INTERNATIONAL RUGBY BOARD - Keep Rugby Clean
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<strong>INTERNATIONAL</strong> <strong>RUGBY</strong> <strong>BOARD</strong><br />
EN EL ASUNTO DE LAS REGULACIONES RELATIVAS AL JUEGO<br />
Y EN EL ASUNTO DE LOS TÉRMINOS DE PARTICIPACIÓN EN EL IRB JUNIOR<br />
WORLD CHAMPIONSHIP 2012<br />
Y EN EL ASUNTO DE DENUNCIAS DE INFRACCIONES DE DOPING POR PARTE<br />
DE RODRIGO PARADA HEIT (ARGENTINA) CONTRARIAS A LA SECCIÓN 17 DE<br />
LOS TÉRMINOS DE PARTICIPACIÓN DEL TORNEO Y LA REGULACIÓN 21<br />
ANTE UNA COMISIÓN JUDICIAL DEL <strong>BOARD</strong> DESIGNADA CONFORME LAS<br />
REGULACIONES 21.20 Y 21.21 FORMADA POR:<br />
Comisión Judicial<br />
Graeme Mew, Presidente (Canadá)<br />
Dr. George Ruijsch van Dugteren (Sudáfrica)<br />
Profesor Yoshihisa Hayakawa (Japón)<br />
Con la presencia de:<br />
Ben Rutherford por el International <strong>Rugby</strong> Board<br />
Dr. Raymundo Sosa por el Jugador<br />
Personas presentes<br />
Rodrigo Parada Heit (Jugador)<br />
Sol Iglesias (Gerente de Operaciones del Seleccionado Nacional, Unión Argentina de<br />
<strong>Rugby</strong>)<br />
Tim Ricketts (Gerente Anti-Doping, International <strong>Rugby</strong> Board)<br />
Camilla Comás (Intérprete inglés-español)<br />
Audiencia: 4 de septiembre de 2012 vía conferencia telefónica<br />
RAZONES PARA LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN JUDICIAL DEL <strong>BOARD</strong><br />
1. En octubre de 2010, mientras jugaba un partido interprovincial para la<br />
provincia de Córdoba, Rodrigo Parada Heit (el “Jugador”) resultó gravemente<br />
lesionado. Sufrió una fractura-luxación de la articulación del tobillo derecho<br />
consistente en múltiples fracturas de la parte inferior del peroné, trastorno de la<br />
sindesmosis tibiofibular y desprendimiento de la parte anterior de la cápsula de la<br />
articulación del tobillo.<br />
2. Fue operado y se le incluyó una fijación interna que fue eliminada en una<br />
segunda operación 10 semanas después.<br />
3. El Jugador cumplió un largo período de recuperación. Intentó reanudar la<br />
práctica del rugby en junio de 2011 pero entre ese momento y la finalización de la
temporada sufrió cinco esguinces de tobillo y fue eliminado del sistema de<br />
seleccionados nacionales de Argentina y de su plantel provincial 1 .<br />
4. Volvió a su provincia de Salta donde se entrenó diariamente y cumplió una<br />
dieta alta en proteínas. Pero el tobillo seguía siendo un problema. El Jugador sufría<br />
dolores, contracturas y falta de movilidad. Le resultaba imposible realizar algunos<br />
ejercicios básicos como la sentadilla.<br />
5. A principios de febrero de 2012 el Jugador, que es un estudiante de<br />
medicina, volvió a Córdoba para dar algunos exámenes. Concurrió al Gimnasio Walter<br />
Zampetti. Declara que fue allí a hacer pesas. Pero también habló con un médico<br />
deportólogo – que no identifica con el nombre – quién le aconsejó ayudar su<br />
recuperación usando “Deca-Durabolin”.<br />
6. Deca-Durabolin es la marca que se usa en Argentina para la nandrolona. La<br />
nandrolona está incluida en la categoría S1. Esteroides Anabólicos Androgénicos en la<br />
lista de sustancias prohibidas 2012 publicada por la Agencia Mundial Anti-Doping<br />
(“WADA”).<br />
7. Se le entregó al Jugador una receta para una dosis de 25mg de Deca-<br />
Durabolin que adquirió en Córdoba y llevó a Salta. Allí hizo que una enfermera le<br />
inyectara la sustancia.<br />
8. El Jugador declara que en ese momento no sabía que tipo de sustancia era<br />
el Deca-Durabolin, pero que sabía que estaba “mal” usarla. En ese momento no<br />
consideró las consecuencias adversas de su uso porque no estaba más “en el<br />
sistema”. Declara haberla recibido una sola vez.<br />
9. Dentro de un breve período después de haber usado el Deca-Durabolin el<br />
Jugador empezó a sentir que tenía un rango mayor de movilidad de su tobillo y que el<br />
dolor era menor.<br />
10. Fue invitado por los coaches del equipo provincial de Salta a entrenar con<br />
ellos y jugó dos partidos amistosos con los equipos M21 de Salta a fines de febrero de<br />
2012.<br />
11. El 9 de marzo de 2012 el Jugador fue inesperadamente convocado para<br />
“Los Pumitas” (el plantel nacional Menores de 20). Concurrió a la concentración de<br />
entrenamiento el 17 de marzo de 2012 y fue posteriormente incluido en el plantel de<br />
Menores de 20 de Argentina que participó en el IRB Junior World Championship ("el<br />
Torneo") 2012 en Sudáfrica.<br />
12. El Jugador dio positivo para las Sustancias Prohibidas 19-norandrosterona y<br />
19-noretiocholanolona, después de un control En Competición realizado durante el<br />
1 El Jugador ha formado parte de los programas PLADAR y CEDAR de la Unión Argentina de <strong>Rugby</strong>.<br />
PLADAR es un acrónimo de Plan de Alto Rendimiento, el programa de alto rendimiento financiado por<br />
el IRB para contribuir al profesionalismo de los jugadores con base en el país que reciben una beca que<br />
les permite entrenarse con un sistema profesional/semiprofesional mientras siguen jugando para sus<br />
Clubes, provincias y para los Pampas XV en la Vodacom Cup en Sudáfrica. CEDAR es un acrónimo de<br />
Centro de Alto Rendimiento, los diferentes centros de alto rendimiento de Argentina en los que se<br />
entrenan los jugadores.
Torneo el 8 de junio de 2012 después del partido de Argentina con Australia en<br />
Stellenbosch, Sudáfrica.<br />
13. 19-norandrosterona y 19-noretiocholanolona son metabolitos y/o<br />
precursores de la nandrolona, un esteroide anabólico androgénico incluido en la<br />
Sección 1 de la Lista de Prohibiciones 2012 de WADA. Las sustancias de la Sección 1<br />
no son Sustancias Específicas. La Lista de Prohibiciones de WADA fue incluida como<br />
Anexo 2 de la Sección 17 de los Términos de Participación del Torneo. La Sección 17<br />
contiene el Programa Anti-Doping del Torneo (“el Programa”) basado en la Regulación<br />
21 del IRB.<br />
14. El Jugador no presentó una Exención por Uso Terapéutico ni comunicó el<br />
Uso de Deca-Durabolin a su Unión.<br />
15. Después de la revisión preliminar del caso como lo indica la Regulación<br />
21.20.1 del IRB, el Jugador fue notificado por el IRB de su Resultado Analítico<br />
Adverso por intermedio de la Unión Argentina de <strong>Rugby</strong> (la “Unión”) mediante carta<br />
fechada el 29 de junio de 2012. El Jugador fue informado verbalmente del contenido<br />
de esta carta en una conversación telefónica con la Unión mantenida el 2 de julio de<br />
2012. Específicamente, fue en esa fecha en que fue informado que estaba suspendido<br />
provisionalmente de las actividades del rugby con vigencia inmediata. El Jugador<br />
recibió posteriormente la carta del IRB junto con una traducción al español.<br />
16. En consecuencia, el Jugador fue suspendido provisionalmente el 2 de julio<br />
de 2012 conforme la Regulación 21.19.1 del IRB y ha permanecido suspendido desde<br />
esa fecha.<br />
17. El Jugador fue informado de su derecho de hacer que la muestra “B” de su<br />
espécimen fuera analizada.<br />
18. El 12 de julio de 2012 el Jugador escribió al Gerente Anti-Doping del IRB<br />
reconociendo haber cometido una violación de las reglas anti-doping y renunciando a<br />
su derecho de hacer que su muestra “B” sea analizada.<br />
19. Esta Comisión Judicial del Board (“BJC”) fue designada para escuchar el<br />
caso contra el Jugador. Mediante una carta fechada el 8 de agosto de 2012 el Jugador<br />
fue informado de la composición de la BJC y de que se realizaría una audiencia en la<br />
que el asunto sería la sanción adecuada a ser impuesta<br />
20. Posteriormente la BCJ emitió directivas respecto del intercambio de<br />
evidencias y la provisión de presentaciones por escrito. Las partes fueron avisadas<br />
que la audiencia se realizaría el 4 de septiembre de 2012 vía conferencia telefónica.<br />
Determinación de la violación de la regla anti-doping<br />
21. Al comienzo de la audiencia el Jugador confirmó su aceptación del<br />
Resultado Analítico Adverso. En consecuencia tuvimos la seguridad de que el Jugador<br />
ha cometido una violación de las reglas anti-doping contraria a la Regulación 21.2.1 2<br />
2 Presencia de una Sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra del Jugador.
Documentación recogida<br />
22. La BJC recibió un expediente con documentación que incluía el Formulario<br />
de Control de Doping, Formulario de Consentimiento del Jugador, Informes de Análisis<br />
de la Muestra del Laboratorio sudafricano de Control de Doping de la Universidad de<br />
Free State en Bloemfontein, Sudáfrica, un Certificado de Análisis adicional del<br />
Laboratoire de controle du dopage del INRS-Institute Armand-Frappier de Montreal,<br />
Canadá, el Informe de Revisión Preliminar y correspondencia entre el Board y la Unión<br />
y entre el Jugador y la Unión/Board.<br />
23. El Jugador brindó su testimonio oral en la audiencia.<br />
24. También se recibieron antes de la audiencia presentaciones por escrito del<br />
Board y presentaciones orales de los representantes legales del Jugador y del Board<br />
durante la audiencia.<br />
Los hechos<br />
25. Ya se han enunciado las circunstancias que dieron lugar a la violación de<br />
las reglas anti-doping. No todas las evidencias se repiten en esta sección de la<br />
decisión.<br />
26. El Jugador comenzó su declaración con un pedido de disculpas. Dejó<br />
establecido que nunca tuvo la intención de aumentar su rendimiento deportivo. Usó el<br />
Deca-Durabolin para que lo ayude a recuperarse de su lesión. Solamente lo usó una<br />
vez. Sabía que estaba “mal” usarlo.<br />
27. A pesar de sus conocimientos médicos, el Jugador no investigó el Deca-<br />
Durabolin. Si bien sabía que era un esteroide, no sabía que la nandrolona era un<br />
esteroide o que el Deca-Durabolin es la marca comercial de la nandrolona.<br />
28. En el momento en que usó el Deca-Durabolin, el Jugador dijo que estaba<br />
desesperado por encontrar un modo mejor de recuperación. Consultó una cantidad de<br />
médicos y recibió una cantidad de tratamientos tradicionales y no tradicionales,<br />
ninguno de los cuales tuvo el efecto deseado.<br />
29. Por estar, el Jugador, en el momento de usar el Deca-Durabolin, fuera del<br />
sistema de seleccionados nacionales, y sin expectativa de jugar por mucho tiempo, no<br />
consideró que estaba corriendo un riesgo de cometer una violación de las reglas antidoping.<br />
30. El Jugador dice que obtuvo o recibió garantías del médico del tratamiento<br />
de que él "no debería preocuparse porque con una pequeña cantidad en algo menos<br />
de dos meses el tobillo estaría totalmente recuperado y la sustancia eliminada de su<br />
sistema".<br />
31. El Jugador declaró que, en consecuencia, no divulgó el uso del Deca-<br />
Durabolin en el Formulario de Control de Doping porque pensó que ya no estaba en<br />
su sistema en el momento que fue sometido al control (de hecho, el Formulario de<br />
Control de Doping sólo requiere que se listen medicaciones y/o estimulantes ingeridos<br />
en los últimos siete días y de acuerdo al Jugador su uso de Deca-Durabolin había<br />
ocurrido más de tres meses antes).
32. El Jugador confirmó que firmó el Formulario de Consentimiento de Miembro<br />
del Equipo para el Torneo aceptando el Programa y la jurisdicción del IRB sobre él en<br />
ese aspecto. Reconoció haber recibido una copia del Manual Anti-Doping del IRB en<br />
español antes del Torneo. El Jugador también confirmó que asistió a una sesión de<br />
educación anti-doping en Ciudad del Cabo. Los registros del IRB muestran que el 1º<br />
de junio de 2012 el Jugador completó el programa educativo online anti-doping del<br />
IRB conocido como “Real Winner”.<br />
33. El Dr. Mario Larrain, Director del Departamento Médico de Alto Rendimiento<br />
de la Unión, confirmó que el Jugador, en su carácter de miembro de los planteles del<br />
CEDAR (Centro de Alto Rendimiento) regional de la Unión, debería haber recibido<br />
charlas y recursos anti-doping (incluido el Manual Anti-Doping del IRB) con acceso a<br />
un equipo de médicos deportólogos y nutricionistas especializados y "a comunicación<br />
abierta con miembros de los diferentes equipos (jugadores, coaches, equipo médico)<br />
que lo informen, en caso de dudas, sobre la sustancia o droga a ser administrada" 3 .<br />
34. El Jugador dijo que entendió los principios de responsabilidad absoluta y<br />
responsabilidad personal de cualquier Sustancia Prohibida encontrada en su sistema.<br />
35. Por no haber usado el Deca-Durabolin durante varios meses antes de ser<br />
testeado, el Jugador dijo que no tuvo motivos para creer que su contenido estaba aún<br />
en su sistema en el momento de ser testeado.<br />
Las reglas<br />
36. Dentro de la Cláusula 2.1 del Programa (equivalente a la Regulación 21.2.1<br />
del IRB), la “presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en<br />
la muestra de un Jugador” constituye una violación de las reglas anti-doping. La<br />
violación no requiere “intención, culpa, negligencia, o Uso conocido [como lo definen<br />
las Regulaciones del IRB]” de parte del Jugador.<br />
37. Las sanciones están incluidas en la Cláusula 22 del Programa (Regulación<br />
21.22 del IRB). El período de No elegibilidad por una Sustancia Prohibida para la<br />
primera violación es de dos años conforme la Cláusula 22.1 (Regulación 21.22.1 del<br />
IRB).<br />
38. Un Jugador puede establecer la existencia de circunstancias excepcionales<br />
que puedan ameritar apartarse de la sanción razonable de dos años de No<br />
elegibilidad.<br />
39. La Cláusula 22.que está basada en la Regulación 21.22.4 del IRB se<br />
expresa en los términos siguientes:<br />
22.4 No Culpa o Negligencia<br />
Si en un caso individual un Jugador u otra Persona establece que manifiesta<br />
No Culpa o Negligencia, el período de No elegibilidad de otro modo<br />
aplicable será eliminado. Cuando una Sustancia Prohibida o sus<br />
Marcadores o Metabolitos sea detectada en la Muestra de un Jugador en<br />
3 Email del Dr. Larrain al Gerente Anti-Doping del IRB, de fecha 27 de agosto de 2012
violación de la Cláusula 2.1 (presencia de una Sustancia Prohibida o sus<br />
Metabolitos o Marcadores), el Jugador también deberá establecer de qué<br />
modo la Sustancia Prohibida entró a su sistema, a efectos de que pueda ser<br />
eliminado el período de No elegibilidad. En caso que esta Cláusula 22.4 sea<br />
aplicada y el período de No elegibilidad de otro modo aplicable, sea<br />
eliminado, la violación de las reglas anti-doping no será considerada una<br />
violación para el propósito limitado de determinar el período de No<br />
elegibilidad por violaciones múltiples dentro de la Cláusula 22.10<br />
“No Culpa o Negligencia” está definida en la Sección A del Programa como:<br />
El Jugador establece que no sabía o sospechaba, y no pudo razonablemente<br />
haber sabido o sospechado aún habiendo tenido la máxima precaución, que ha<br />
utilizado o se le ha administrado la Sustancia Prohibida o Método Prohibido.<br />
40. En caso que un Jugador pueda establecer que no hubo culpa o negligencia<br />
significativa de su parte se podrá considerar una reducción de la sanción. La Cláusula<br />
22.5 del Programa dice:<br />
No Culpa o Negligencia Significativa<br />
Si un Jugador u otra Persona establece en un caso individual que él afirma No<br />
Culpa o Negligencia Significativa, el período de No elegibilidad, de otro modo<br />
aplicable podrá ser reducido, pero el período de No elegibilidad reducido no<br />
podrá ser menor que la mitad del período de No elegibilidad de otro modo<br />
aplicable. Si el período de No elegibilidad de otro modo aplicable es de por<br />
vida, el período reducido bajo esta Sección no podrá ser menor de ocho años.<br />
Cuando una Sustancia Prohibida o sus Marcadores o Metabolitos sea<br />
detectada en una Muestra de un Jugador en violación de la Cláusula 2.1<br />
(presencia de Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores), el Jugador<br />
también deberá establecer de qué modo la Sustancia Prohibida entró a su<br />
sistema, a efectos de que el período de No elegibilidad pueda ser reducido.<br />
“No Culpa o Negligencia Significativa” está definida en la Sección A del Programa<br />
como:<br />
El Jugador establece que su falta o negligencia, cuando se considera la<br />
totalidad de las circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de No Culpa o<br />
Negligencia, no fue significativa en relación a una violación de las reglas antidoping.<br />
Presentaciones del IRB<br />
41. El Jugador tomó una microdosis de un esteroide anabólico con la esperanza<br />
de que haya sido eliminado de su cuerpo en el momento en que fuera sometido a un<br />
control<br />
42. No hay razones para reducir la sanción prescripta de dos años ya que no<br />
hay circunstancias excepcionales.<br />
43. En primer lugar la única evidencia sobre la fuente de la nandrolona es la<br />
propia declaración del Jugador de que tomó Deca-Durabolin.
44. Aún suponiendo que el Deca-Durabolin sea aceptado como la causa de la<br />
presencia de nandrolona en la muestra del Jugador, el Jugador no puede establecer<br />
no culpa o negligencia.<br />
45. Su aparente confianza en el consejo médico es una razón insuficiente para<br />
evitar la culpa. El comentario sobre el Artículo 10.5.1 del Código Mundial Anti-Doping<br />
sugiere que aún la administración de una Sustancia Prohibida por parte del médico<br />
personal del Deportista sin explicación al Deportista no sería suficiente para establecer<br />
no culpa o negligencia porque los Deportistas son responsables de la elección de su<br />
personal médico y de avisar al personal médico de que no se le debe suministrar<br />
ninguna Sustancia Prohibida.<br />
46. De hecho el Jugador sabía que estaba “mal” usar Deca-Durabolin y aún las<br />
averiguaciones más rudimentarias habrían informado al Jugador que Deca-Durabolin<br />
es nandrolona y que nandrolona es una Sustancia Prohibida.<br />
47. Deca-Durabolin es una marca muy conocida de esteroides anabólicos<br />
usado para trampas con drogas que intentan aumentar el músculo rápidamente o<br />
recuperarse de una lesión. El propio nombre comercial Deca-Durabolin (sin mencionar<br />
el de su principal sustancia componente: nandrolona) ha recibido atención global de<br />
los medios en varios casos de anti-doping incluidos en relación con los procedimientos<br />
destacados respecto de los jugadores de baseball Roger Clemens y Barry Bonds.<br />
48. En su carácter de estudiante de medicina el Jugador debería haber estado<br />
más preparado ya sea él mismo o consultando a un médico y repasando la Lista de<br />
Prohibiciones y advirtiendo que esta es una sustancia prohibida. Además<br />
considerando su batalla de catorce meses para recuperar su tobillo la repentina<br />
mejoría después del tratamiento con Deca-Durabolin también lo debería haber<br />
alertado a cuestionar el tratamiento y a, por lo menos, consultarlo con su Unión.<br />
49. Si bien el Jugador estaba lesionado: no se había retirado. Si hubiera<br />
formado parte del Listado de Control o del Listado Registrado de Control del IRB<br />
habría estado disponible para controles Fuera de Competición durante su lesión. Al no<br />
ser parte de esos Listados en ese tiempo, el Jugador (y su médico) sabían que no<br />
sería sometido a nuevos controles por lo menos hasta estar lo suficientemente apto<br />
físicamente como para volver a jugar y ser testeado En competición. Ese conocimiento<br />
jugó un rol importante en la elección que hizo el Jugador de utilizar medios ilegales<br />
que aceleraran su recuperación. Lejos de demostrar no culpa o negligencia<br />
significativas de parte del Jugador, él intencionalmente usó Deca-Durabolin en<br />
circunstancias en que supuso que nunca sería detectado.<br />
50. No debería haber ningún ajuste a la sanción obligatoria de dos años en las<br />
circunstancias de este caso.<br />
Presentaciones del Jugador<br />
51. El Jugador destaca las circunstancias desesperantes en las que estaba<br />
mientras procuraba recuperarse de su lesión. Si bien él sabía que lo que hizo estaba<br />
mal, no intentó hacer trampas o aumentar su rendimiento deportivo. Estaba lesionado,<br />
no jugaba y procuraba mejorar su recuperación.
52. El Jugador ha admitido su equivocación y ha actuado de buena fe. Su<br />
pronta aceptación, su dedicación al Juego y su arrepentimiento permiten considerar la<br />
sanción mínima permitida.<br />
Análisis<br />
53. El régimen de sanciones para una violación de las reglas anti-doping que<br />
involucre una sustancia prohibida que no sea una “sustancia especificada” requiere la<br />
imposición de un período de dos años de No elegibilidad a menos que haya<br />
circunstancias excepcionales que ameriten una reducción o circunstancias agravantes<br />
que justifiquen una penalización más severa.<br />
Causa de la Violación de la Regla Anti-Doping<br />
54. Estamos satisfechos que, en el balance de probabilidades, la violación de la<br />
regla anti-doping del Jugador resultó de su uso de Deca-Durabolin.<br />
Circunstancias excepcionales<br />
55. Desde nuestro punto de vista no hay circunstancias excepcionales que<br />
ameriten una sanción reducida.<br />
56. En CCES v Galle (23 de abril de 2009), una decisión del Centro de<br />
Resolución de Disputas Deportivas de Canadá, se le había aplicado a una deportista<br />
una inyección que ella entendió eran vitaminas de rutina que aplicaba un coach, pero<br />
que en realidad era Deca-Durabolin. La deportista no tenía conocimientos de que su<br />
coach estaba trabajando con esteroides. Sin embargo, el tribunal rechazó sacar una<br />
conclusión de No Culpa o Negligencia Significativa. El árbitro en aquel caso sostuvo<br />
(en páginas 20-21):<br />
En este momento, no propongo revisar las decisiones mencionadas por el<br />
CCES porque, en gran medida, se vuelven en contra de los hechos<br />
particulares. Sin embargo, aquellas decisiones reflejan los altos niveles a los<br />
que los deportistas están sujetos a los efectos de promover y garantizar un<br />
deporte libre de drogas para todos los competidores. En consecuencia, decido<br />
que conforme la Regla 7.38 [equivalente a la Cláusula 22.1 del Programa], la<br />
sanción adecuada es un período de dos años de No elegibilidad en el deporte.<br />
57. Por el contrario, en IRB v Nuñez, una decisión de una Comisión Judicial del Board,<br />
se le suministró Deca-Durabolin a un jugador como parte de un tratamiento para un<br />
dolor extremo mientras estaba sedado. Los miembros médicos de la BJC<br />
consideraron que la administración de nandrolona no podría haber sido previsible y<br />
por consiguiente la BJC sostuvo que hubo No Culpa o Negligencia Significativa de<br />
parte del jugador en base a que él "no podría haber tenido razones para creer que el<br />
tratamiento para el dolor que estaba recibiendo de su médico contenía la<br />
administración de nandrolona". El jugador recibió un período de No elegibilidad de<br />
quince meses.
58. En este caso aceptamos la presentación del IRB de que no hay posibilidad<br />
de administración errónea o involuntaria de Deca-Durabolin sino, en su lugar, un claro<br />
analizado curso de tratamiento centrado en la Sustancia Prohibida en cuestión y un<br />
aparente intento de hacerlo de una manera solapada sin alertar a las autoridades antidoping<br />
intentando asegurarse que la sustancia fuera "eliminada" antes del retorno a la<br />
competición.<br />
59. El Jugador ha recibido educación anti-doping y no puede reclamar en forma<br />
creíble falta de conocimientos o comprensión de sus responsabilidades. En vez de<br />
eso, asumió un riesgo calculado de usar una Sustancia Prohibida en la creencia y<br />
expectativa de que las evidencias de su presencia habrían sido eliminadas de su<br />
sistema antes de ser sometido a controles.<br />
Decisión<br />
60. El 8 de junio de 2012 el Jugador cometió una violación de las reglas antidoping,<br />
concretamente: la presencia en sus muestras fisiológicas de 19-<br />
norandrosterona y 19-noretiocholanolona. 19-norandrosterona y 19-<br />
noretiocholanolona son metabolitos y/o precursores de la nandrolona, un esteroide<br />
anabólico androgénico incluido en la Sección 1 de la Lista de Prohibiciones de WADA<br />
2012.<br />
61. La sanción impuesta para estas violaciones de reglas anti-doping es un<br />
período de No elegibilidad de dos años, comenzando el 2 de julio de 2012 (fecha en la<br />
que el Jugador fue notificado del Resultado Analítico Adverso y suspendido<br />
provisionalmente) y concluyendo el 1º de julio de 2014 inclusive.<br />
62. Se llama la atención del Jugador sobre la Regulación 21.22.13 que decide,<br />
inter alia que:<br />
“Ningún Jugador… que haya sido declarado No elegible, durante el<br />
período de No elegibilidad, podrá participar de cualquier forma en un<br />
partido y/o torneo (internacional u otro) o actividad (que no sean las<br />
autorizadas para educación anti-doping o programas de rehabilitación)<br />
autorizados u organizados por el Board o cualquier Unión u Organizador<br />
de Torneos. Esa participación incluye pero está limitada a coaching,<br />
actuar como árbitro, selección, conducción del equipo, administración o<br />
promoción del Juego, jugar, entrenar como parte de un equipo o plantel,<br />
o participación en el Juego en cualquier otra forma en cualquier Unión<br />
miembro del IRB”.<br />
Se debería consultar el texto completo de la Regulación 21.22.13 relacionada con la<br />
situación durante la No elegibilidad.
Gastos<br />
63. Si el Board desea que nosotros ejercitemos nuestra discreción en relación<br />
con los gastos conforme la Regulación 21.21.10, se deberá enviar la solicitud por<br />
escrito a la BJC vía el Sr. Ricketts a más tardar a las 17:00 horas de Dublín del 9 de<br />
noviembre con la eventual presentación de la respuesta por escrito del Jugador a más<br />
tardar a las 17:00 horas de Dublín del 16 de noviembre.<br />
Revisión<br />
64. Esta decisión es definitiva, subordinada a la elevación al Organismo de<br />
revisión postaudiencia (Regulación 21.25) o a una apelación, cuando las<br />
circunstancias lo permitan, al Tribunal de Arbitraje Deportivo (Regulación 21.27). En<br />
este aspecto, también se llama la atención sobre la Regulación 21.24.2, que establece<br />
el procedimiento para la elevación al Organismo de revisión postaudiencia, incluido el<br />
tiempo dentro del cual se debe iniciar al proceso.<br />
30 de octubre de 2012<br />
Graeme Mew, Presidente