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Código Civil - VigiaS

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Artículo 133. 38<br />

La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de<br />

estado, corresponde al hijo durante toda su vida.<br />

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o<br />

durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción<br />

corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.<br />

Artículo 134. 39<br />

El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el<br />

progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.<br />

Artículo 135. 40<br />

SECCIÓN TERCERA. DE LA IMPUGNACIÓN<br />

Artículo 136. 41<br />

El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado<br />

desde la inscripción de la filiación en el Registro <strong>Civil</strong>. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el<br />

marido ignore el nacimiento.<br />

Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en párrafo anterior, la acción<br />

corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.<br />

Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.<br />

Artículo 137.<br />

La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la<br />

filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la<br />

plena capacidad legal.<br />

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo,<br />

durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o<br />

al Ministerio Fiscal.<br />

Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda<br />

podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.<br />

38 Primer párrafo declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación<br />

en los casos de inexistencia de posesión de estado, por Sentencias del Tribunal Constitucional nº 273/2005, de 27 de<br />

octubre de 2005. (BOE nº 285 Suplemento, de 29 de noviembre de 2005) y nº 52/2006, de 16 de febrero. (BOE nº 64<br />

Suplemento, de 16 de marzo de 2006).<br />

39 Texto resultante tras la derogación del párrafo segundo por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento <strong>Civil</strong>.<br />

40 Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento <strong>Civil</strong>.<br />

41 Declarado inconstitucional el primer párrafo en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de<br />

impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de<br />

quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro <strong>Civil</strong> por Sentencias del Tribunal Constitucional número 138/2005,<br />

de 26 de mayo de 2005. (BOE nº 148 Suplemento, de 22 de junio de 2005) y número 156/2005, de 9 de junio de<br />

2005. (BOE nº 162 Suplemento, de 8 de julio de 2005).<br />

Inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número 593.267<br />

Apartado de Correos 38.009 - 28080-MADRID<br />

www.vigias.org.es

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