VENTA DE DIARIOS Y REVISTAS ORDENANZA ... - Santa Fe Ciudad
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<strong>VENTA</strong> <strong>DE</strong> <strong>DIARIOS</strong> Y <strong>REVISTAS</strong><br />
OR<strong>DE</strong>NANZA Nº 8.803: SANCIONADA EL 27/11/1985<br />
PROMULGADA EL 11/12/1985.<br />
Artículo 1º. La presente ordenanza regula la actividad de venta de diarios y revistas en la vía pública<br />
y la instalación de escaparates para esos fines en la ciudad de <strong>Santa</strong> <strong>Fe</strong>.<br />
Art. 2º. Requisitos para la instalación de escaparates: los interesados en obtener permiso para la<br />
instalación de kioscos a los fines de la venta de diarios y revistas en la vía pública, deberán<br />
cumplimentar los siguientes recaudos:<br />
a) Reunir los extremos requeridos según las prescripciones del decreto Nº 24.095/45<br />
(Ley 12.921) y la Resolución Nº 967/77 del Ministerio de Trabajo de la Nación.<br />
b) Indicar el lugar en la vía pública que desea ocupar de acuerdo a las disposiciones<br />
municipales vigentes.<br />
c) Exhibir el documento de identidad, acompañado a la vez de dos fotografías de 4 cm.<br />
x 4 cm. y demás datos identificatorios.<br />
d) Libreta de sanidad otorgada por la repartición competente.<br />
e) Nombre y apellido, documentos y demás datos de identificación personal del ayudante<br />
destinado a atender conjuntamente con el peticionante el escaparate. Deberá<br />
también adjuntar dos fotografías de esta persona.<br />
f) No dedicarse simultáneamente a la venta de otros artículos no autorizados por la<br />
presente ordenanza.<br />
No podrán obtener permiso para la ocupación de la vía pública con escaparates destinados a la<br />
venta de diarios y revistas quienes fuesen titulares de otros kioscos. Queda prohibida la venta de<br />
otros artículos que no sean diarios, revistas y afines de la industria periodística.<br />
Es obligatorio que cada parada mantenga la atención al público por un tiempo mínimo de 4 (cuatro)<br />
horas. Además deberá conservar en forma higiénica el local, bajo apercibimiento de serle cancelado<br />
el permiso correspondiente.<br />
Art. 3º. Regularización de situaciones preexistentes: los titulares de kioscos de venta de diarios y<br />
revistas que ocupan aceras o espacios públicos, ya en funcionamiento, serán respetados<br />
en sus actuales ubicaciones. No obstante lo antes expuesto, los titulares de venta de diarios y revistas<br />
en funcionamiento al momento de dictarse la presente, deberán también inscribirse, dentro del<br />
lapso de 60 días, en el Registro que a tales fines crea el Art. 9º de esta ordenanza.<br />
Art. 4º. Una comisión permanente integrada por dos representantes del D.E.M. y dos del Sindicato<br />
de Vendedores de Diarios y Revistas de la <strong>Ciudad</strong> de <strong>Santa</strong> <strong>Fe</strong>, resolverá acerca de<br />
los pedidos de instalaciones de paradas.<br />
Las decisiones serán adoptadas por simple mayoría y en caso de empate los antecedentes serán<br />
elevados al Sr. Intendente Municipal a los efectos de su resolución definitiva. Esta comisión se constituirá<br />
dentro de los 30 días de promulgada esta ordenanza. A tales fines el sindicato designará en el<br />
plazo citado sus dos representantes, haciendo lo propio el D.E.M.<br />
La comisión deberá dictar dentro de los siguientes 20 días su reglamento de funcionamiento.<br />
Art. 5º. Comprobada alguna violación a la presente ordenanza, la Municipalidad podrá aplicar,<br />
previo descargo por escrito del infractor, las siguientes sanciones:<br />
a) Llamado de atención por escrito.<br />
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) Suspensión de la autorización para la venta por un término no mayor de 15 días.<br />
c) Retiro del permiso habilitante y declaración de vacancia de la parada o recorrido según<br />
el caso.<br />
La comisión permanente, podrá aconsejar la adopción de cualquiera de las precitadas medidas.<br />
Art. 6º. La comisión mencionada en el artículo anterior, expedirá a cada titular de parada, una<br />
credencial que lo acredite como tal, en la que constará sus datos identificatorios y fotografía,<br />
la que deberá ser exhibida en caso de serle requerida por la autoridad competente.<br />
Igual documentación será suministrada al ayudante debidamente denunciado, e inscripto en el registro<br />
como tal, con expresa mención de dicha condición. También los vendedores ambulantes y con<br />
recorrido deberán gestionar y obtener este carnet.<br />
Art. 7º. Aspectos técnicos y característicos de los kioscos: para la venta y exhibición de las publicaciones<br />
en la vía pública, cada vendedor ocupará un escaparate cuyas dimensiones y demás<br />
características deberán ser aprobadas por la comisión creada en el Art. 4º.<br />
Art. 8º. Entidad gremial reconocida: la Municipalidad de <strong>Santa</strong> <strong>Fe</strong> reconocerá, a los fines del tratamiento<br />
de los problemas que atañen a la actividad, a la organización sindical que cuente<br />
con permiso y personería gremial adjudicados por el Ministerio de Trabajo de la Nación, en el ámbito<br />
de nuestra ciudad.<br />
Art. 9º. Registro de paradas y repartos: la Municipalidad llevará un registro de paradas y repartos,<br />
con detalle analítico de los datos de sus titulares y, en su caso, ayudantes. Será requisito<br />
ineludible la inscripción en este registro para la obtención del carnet a que se hace mención<br />
en el Art. 6º de esta ordenanza. Si los vendedores de diarios y revistas no se inscribieran en el mismo,<br />
dentro de los 60 días de aprobada esta ordenanza, podrán ser pasibles de las sanciones previstas<br />
en el Art. 5º, las que habrán de graduarse según la renuencia que manifiesten en el cumplimiento de<br />
esta formalidad.<br />
Art. 10. Traslado del escaparate o parada: si por razones de tránsito, o bien por pedido fundado<br />
del propietario o inquilino de la finca en cuyo frente se hallare ubicado el escaparate, la<br />
comisión creada por el Art. 4º entendiera que existen motivos para el traslado de la parada, el titular<br />
del mismo contará con un plazo no inferior a 90 días para dar nueva ubicación a su kiosco, el que, en<br />
principio, deberá instalarse a menos de 20 metros del anterior, dándole preeminencia a la elección<br />
que formule el titular de la parada.<br />
El titular de la parada que desarrolle su actividad en un local privado, podrá gestionar de la comisión<br />
creada en el Art. 4º de esta ordenanza, la asignación de un espacio en la vía pública para el<br />
caso de que, por cualquier motivo, deba abandonar el local que ocupa.<br />
Art. 11. Menores de dieciocho años: no se permitirá la venta callejera de diarios y revistas a los<br />
menores de 18 años de edad, con excepción de aquellos que cuenten con expresa autorización<br />
judicial a tales fines. Esta habilitación deberá constar en el registro creado por el Art. 9º, y se<br />
hará mención de la misma, en el carnet acreditando la calidad de vendedor de diarios y revistas.<br />
Art. 12. Distancia mínima que deberán observar los vendedores ambulantes sin reparto a domicilio:<br />
queda prohibido a los vendedores ambulantes de diarios y revistas , la venta a una<br />
distancia menor de 100 metros de una parada. No se hallan comprendidos en esta situación los vendedores<br />
que distribuyeran a domicilio las publicaciones.<br />
Art. 13. Distancia mínima para la instalación de nuevas paradas o escaparates: en ningún caso<br />
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se acordará el permiso habilitante ya sea para la ocupación de la vía pública con escaparate<br />
o para la venta en locales cerrados, públicos o privados, a persona alguna que pretenda ubicarse<br />
a una distancia inferior a 150 metros radiales de otra parada o escaparate ya existente, en la zona delimitada<br />
por las siguientes arterias: Bulevar Pellegrini, Avenida Freyre, Gral. López y Rivadavia; y<br />
300 metros radiales fuera de dicho ámbito. Se exceptúa de los dos radios a las paradas en funcionamiento<br />
en la actualidad y las posteriores transferencias que se efectuarán en consecuencia con esta<br />
ordenanza. Asimismo quedan eximidos de la presente disposición aquellos bienes privados del Estado<br />
Nacional, Provincial o Municipal, en los que se considere que la instalación de kioscos dentro<br />
de los mismos responde a cuestiones de servicios debidamente fundamentados que el Estado puede<br />
brindar.<br />
Art. 14. Exhibición de la autorización o permiso municipal: en los escaparates deberá ser inscripto,<br />
en lugares visibles y con trazos no menores a los 10 cm. de altura y 4 cm. de ancho, el<br />
número acordado por la Municipalidad de <strong>Santa</strong> <strong>Fe</strong> a cada titular, el que deberá coincidir con el registro<br />
el pertinente carnet habilitante.<br />
Art. 15. Declaración de vacancia por inactividad: toda parada que quedase inactiva por el término<br />
de treinta días (30) sin causa justificada debidamente acreditada ante la comisión creada<br />
en el Art. 4º de esta ordenanza, será declarada vacante.<br />
Art. 16. Registro de aspirantes: a los efectos de cubrir las vacantes a la que alude en el artículo<br />
precedente, créase un registro de aspirantes a titularidad de paradas. Este registro será<br />
llevado por la comisión permanente (art. 3º), no pudiendo en ningún caso el aspirante poseer otra,<br />
ni hallarse la declarada vacante dentro de los límites mínimos previstos por esta normativa, en cuyo<br />
caso no se proveerá a su reemplazo.<br />
Art. 17. Prohibición de publicidad en los escaparates: queda prohibida toda propanga comercial<br />
o política en los escaparates en los que se lleve a cabo la venta de diarios y revistas. La<br />
Municipalidad se reserva el derecho de utilizar la parte posterior de los escaparates para información<br />
de interés público de la comunidad.<br />
OR<strong>DE</strong>NANZA Nº 5.219 <strong>DE</strong>L 15/4/1964<br />
PROHIBICION <strong>DE</strong> VEN<strong>DE</strong>DORES BUHONEROS<br />
Artículo 1º. Prohíbese en el radio del municipio la actuación de los vendedores denominados buhoneros<br />
que provoquen reunión de personas por medio de exhibiciones y/o números<br />
de atracción en la vía pública.<br />
Art. 2º. Deróguese toda disposición que se oponga a la presente ordenanza<br />
OR<strong>DE</strong>NANZA Nº 7.376 <strong>DE</strong>L 29/8/1.977<br />
ANIMALES SUELTOS<br />
Y<br />
VEHICULOS <strong>DE</strong> TRACCION A SANGRE<br />
Artículo 1º. 1 Queda expresamente prohibida la circulación de vehículos de tracción a sangre den-<br />
1 Texto según Ordenanza Nº 7.829 del 13/5/1.980.<br />
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