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VENTA DE DIARIOS Y REVISTAS ORDENANZA ... - Santa Fe Ciudad

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<strong>VENTA</strong> <strong>DE</strong> <strong>DIARIOS</strong> Y <strong>REVISTAS</strong><br />

OR<strong>DE</strong>NANZA Nº 8.803: SANCIONADA EL 27/11/1985<br />

PROMULGADA EL 11/12/1985.<br />

Artículo 1º. La presente ordenanza regula la actividad de venta de diarios y revistas en la vía pública<br />

y la instalación de escaparates para esos fines en la ciudad de <strong>Santa</strong> <strong>Fe</strong>.<br />

Art. 2º. Requisitos para la instalación de escaparates: los interesados en obtener permiso para la<br />

instalación de kioscos a los fines de la venta de diarios y revistas en la vía pública, deberán<br />

cumplimentar los siguientes recaudos:<br />

a) Reunir los extremos requeridos según las prescripciones del decreto Nº 24.095/45<br />

(Ley 12.921) y la Resolución Nº 967/77 del Ministerio de Trabajo de la Nación.<br />

b) Indicar el lugar en la vía pública que desea ocupar de acuerdo a las disposiciones<br />

municipales vigentes.<br />

c) Exhibir el documento de identidad, acompañado a la vez de dos fotografías de 4 cm.<br />

x 4 cm. y demás datos identificatorios.<br />

d) Libreta de sanidad otorgada por la repartición competente.<br />

e) Nombre y apellido, documentos y demás datos de identificación personal del ayudante<br />

destinado a atender conjuntamente con el peticionante el escaparate. Deberá<br />

también adjuntar dos fotografías de esta persona.<br />

f) No dedicarse simultáneamente a la venta de otros artículos no autorizados por la<br />

presente ordenanza.<br />

No podrán obtener permiso para la ocupación de la vía pública con escaparates destinados a la<br />

venta de diarios y revistas quienes fuesen titulares de otros kioscos. Queda prohibida la venta de<br />

otros artículos que no sean diarios, revistas y afines de la industria periodística.<br />

Es obligatorio que cada parada mantenga la atención al público por un tiempo mínimo de 4 (cuatro)<br />

horas. Además deberá conservar en forma higiénica el local, bajo apercibimiento de serle cancelado<br />

el permiso correspondiente.<br />

Art. 3º. Regularización de situaciones preexistentes: los titulares de kioscos de venta de diarios y<br />

revistas que ocupan aceras o espacios públicos, ya en funcionamiento, serán respetados<br />

en sus actuales ubicaciones. No obstante lo antes expuesto, los titulares de venta de diarios y revistas<br />

en funcionamiento al momento de dictarse la presente, deberán también inscribirse, dentro del<br />

lapso de 60 días, en el Registro que a tales fines crea el Art. 9º de esta ordenanza.<br />

Art. 4º. Una comisión permanente integrada por dos representantes del D.E.M. y dos del Sindicato<br />

de Vendedores de Diarios y Revistas de la <strong>Ciudad</strong> de <strong>Santa</strong> <strong>Fe</strong>, resolverá acerca de<br />

los pedidos de instalaciones de paradas.<br />

Las decisiones serán adoptadas por simple mayoría y en caso de empate los antecedentes serán<br />

elevados al Sr. Intendente Municipal a los efectos de su resolución definitiva. Esta comisión se constituirá<br />

dentro de los 30 días de promulgada esta ordenanza. A tales fines el sindicato designará en el<br />

plazo citado sus dos representantes, haciendo lo propio el D.E.M.<br />

La comisión deberá dictar dentro de los siguientes 20 días su reglamento de funcionamiento.<br />

Art. 5º. Comprobada alguna violación a la presente ordenanza, la Municipalidad podrá aplicar,<br />

previo descargo por escrito del infractor, las siguientes sanciones:<br />

a) Llamado de atención por escrito.<br />

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) Suspensión de la autorización para la venta por un término no mayor de 15 días.<br />

c) Retiro del permiso habilitante y declaración de vacancia de la parada o recorrido según<br />

el caso.<br />

La comisión permanente, podrá aconsejar la adopción de cualquiera de las precitadas medidas.<br />

Art. 6º. La comisión mencionada en el artículo anterior, expedirá a cada titular de parada, una<br />

credencial que lo acredite como tal, en la que constará sus datos identificatorios y fotografía,<br />

la que deberá ser exhibida en caso de serle requerida por la autoridad competente.<br />

Igual documentación será suministrada al ayudante debidamente denunciado, e inscripto en el registro<br />

como tal, con expresa mención de dicha condición. También los vendedores ambulantes y con<br />

recorrido deberán gestionar y obtener este carnet.<br />

Art. 7º. Aspectos técnicos y característicos de los kioscos: para la venta y exhibición de las publicaciones<br />

en la vía pública, cada vendedor ocupará un escaparate cuyas dimensiones y demás<br />

características deberán ser aprobadas por la comisión creada en el Art. 4º.<br />

Art. 8º. Entidad gremial reconocida: la Municipalidad de <strong>Santa</strong> <strong>Fe</strong> reconocerá, a los fines del tratamiento<br />

de los problemas que atañen a la actividad, a la organización sindical que cuente<br />

con permiso y personería gremial adjudicados por el Ministerio de Trabajo de la Nación, en el ámbito<br />

de nuestra ciudad.<br />

Art. 9º. Registro de paradas y repartos: la Municipalidad llevará un registro de paradas y repartos,<br />

con detalle analítico de los datos de sus titulares y, en su caso, ayudantes. Será requisito<br />

ineludible la inscripción en este registro para la obtención del carnet a que se hace mención<br />

en el Art. 6º de esta ordenanza. Si los vendedores de diarios y revistas no se inscribieran en el mismo,<br />

dentro de los 60 días de aprobada esta ordenanza, podrán ser pasibles de las sanciones previstas<br />

en el Art. 5º, las que habrán de graduarse según la renuencia que manifiesten en el cumplimiento de<br />

esta formalidad.<br />

Art. 10. Traslado del escaparate o parada: si por razones de tránsito, o bien por pedido fundado<br />

del propietario o inquilino de la finca en cuyo frente se hallare ubicado el escaparate, la<br />

comisión creada por el Art. 4º entendiera que existen motivos para el traslado de la parada, el titular<br />

del mismo contará con un plazo no inferior a 90 días para dar nueva ubicación a su kiosco, el que, en<br />

principio, deberá instalarse a menos de 20 metros del anterior, dándole preeminencia a la elección<br />

que formule el titular de la parada.<br />

El titular de la parada que desarrolle su actividad en un local privado, podrá gestionar de la comisión<br />

creada en el Art. 4º de esta ordenanza, la asignación de un espacio en la vía pública para el<br />

caso de que, por cualquier motivo, deba abandonar el local que ocupa.<br />

Art. 11. Menores de dieciocho años: no se permitirá la venta callejera de diarios y revistas a los<br />

menores de 18 años de edad, con excepción de aquellos que cuenten con expresa autorización<br />

judicial a tales fines. Esta habilitación deberá constar en el registro creado por el Art. 9º, y se<br />

hará mención de la misma, en el carnet acreditando la calidad de vendedor de diarios y revistas.<br />

Art. 12. Distancia mínima que deberán observar los vendedores ambulantes sin reparto a domicilio:<br />

queda prohibido a los vendedores ambulantes de diarios y revistas , la venta a una<br />

distancia menor de 100 metros de una parada. No se hallan comprendidos en esta situación los vendedores<br />

que distribuyeran a domicilio las publicaciones.<br />

Art. 13. Distancia mínima para la instalación de nuevas paradas o escaparates: en ningún caso<br />

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se acordará el permiso habilitante ya sea para la ocupación de la vía pública con escaparate<br />

o para la venta en locales cerrados, públicos o privados, a persona alguna que pretenda ubicarse<br />

a una distancia inferior a 150 metros radiales de otra parada o escaparate ya existente, en la zona delimitada<br />

por las siguientes arterias: Bulevar Pellegrini, Avenida Freyre, Gral. López y Rivadavia; y<br />

300 metros radiales fuera de dicho ámbito. Se exceptúa de los dos radios a las paradas en funcionamiento<br />

en la actualidad y las posteriores transferencias que se efectuarán en consecuencia con esta<br />

ordenanza. Asimismo quedan eximidos de la presente disposición aquellos bienes privados del Estado<br />

Nacional, Provincial o Municipal, en los que se considere que la instalación de kioscos dentro<br />

de los mismos responde a cuestiones de servicios debidamente fundamentados que el Estado puede<br />

brindar.<br />

Art. 14. Exhibición de la autorización o permiso municipal: en los escaparates deberá ser inscripto,<br />

en lugares visibles y con trazos no menores a los 10 cm. de altura y 4 cm. de ancho, el<br />

número acordado por la Municipalidad de <strong>Santa</strong> <strong>Fe</strong> a cada titular, el que deberá coincidir con el registro<br />

el pertinente carnet habilitante.<br />

Art. 15. Declaración de vacancia por inactividad: toda parada que quedase inactiva por el término<br />

de treinta días (30) sin causa justificada debidamente acreditada ante la comisión creada<br />

en el Art. 4º de esta ordenanza, será declarada vacante.<br />

Art. 16. Registro de aspirantes: a los efectos de cubrir las vacantes a la que alude en el artículo<br />

precedente, créase un registro de aspirantes a titularidad de paradas. Este registro será<br />

llevado por la comisión permanente (art. 3º), no pudiendo en ningún caso el aspirante poseer otra,<br />

ni hallarse la declarada vacante dentro de los límites mínimos previstos por esta normativa, en cuyo<br />

caso no se proveerá a su reemplazo.<br />

Art. 17. Prohibición de publicidad en los escaparates: queda prohibida toda propanga comercial<br />

o política en los escaparates en los que se lleve a cabo la venta de diarios y revistas. La<br />

Municipalidad se reserva el derecho de utilizar la parte posterior de los escaparates para información<br />

de interés público de la comunidad.<br />

OR<strong>DE</strong>NANZA Nº 5.219 <strong>DE</strong>L 15/4/1964<br />

PROHIBICION <strong>DE</strong> VEN<strong>DE</strong>DORES BUHONEROS<br />

Artículo 1º. Prohíbese en el radio del municipio la actuación de los vendedores denominados buhoneros<br />

que provoquen reunión de personas por medio de exhibiciones y/o números<br />

de atracción en la vía pública.<br />

Art. 2º. Deróguese toda disposición que se oponga a la presente ordenanza<br />

OR<strong>DE</strong>NANZA Nº 7.376 <strong>DE</strong>L 29/8/1.977<br />

ANIMALES SUELTOS<br />

Y<br />

VEHICULOS <strong>DE</strong> TRACCION A SANGRE<br />

Artículo 1º. 1 Queda expresamente prohibida la circulación de vehículos de tracción a sangre den-<br />

1 Texto según Ordenanza Nº 7.829 del 13/5/1.980.<br />

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