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recopilaciondejun1833mexi

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THE LIBRARYOFTHE UNIVERSITYOF CALIFORNIALOS ANGELES


RECOPILACIÓNDÉ LEYES, DECRETOS, BANDOS, REGLAMENTOS Y PROVIDENCIAS GENERALES DE LOSSUPREMOS PODERESY OTRAS AUTORIDADES DE LA UNIONDE LAREPÚBLICA MEXICANA.Obra útil á toda clase de personas, y necesaria á muchos indivi.dúos, como funcionarios públicos, curiales y empleados en las oficinas,especialmente á los que residen fuera de la capital.PUBLICASE DE ORDENPORELCOMPRENDE ESTE VOLUMENLO RELATIVO A LOS MESESDE JUNIO Y JULIO DE 1833.MÉXICO: 1834.IMPRESO POR JUAN OJEDA,Puente de Palacio, esquina de Flamencos núm, 1.


ADVERTENCIAS.ksoM/«33|jE espende esta obra en México en la imprenta del puentede Palacio esquina de Flamencos número 1, y en el parian,entrando por el arquillo de enmedio frente á la diputación, primercajón á la derecha por dentro, marcado con los números37 y 88. Fuera de esta ciudad en las comisarías generales yen las sub-comisarías. Se publica en los dias 1. ° y 15 porcuadernos de á 96 páginas poco mas ó menos, en 4. ° Suprecio, medio real por pliego.A mas de estamparse en sus respectivas fechas las disposicionescorrespondientes á los meses que comprende cada volumeny de insertar las que ellas citan, saldrán succesivamenteapéndices en que, tratándose con separación los asuntos, se hallarán,también, sobre cada uno, reunidas, é insertas á la letra,todas las disposiciones, iniciativas, consultas é informes, que sehayan tenido á la vista, con inclusión de los decretos y órdenes,que se tienen por vigentes de las cortes españolas, hasta lapresente, á fin de dar la mas completa idea de la materia.Anelando por el mejor servicio público, no he perdonado,ni omitiré gasto, ni trabajo alguno, para el mas favorable logrode la empresa. El convencimiento de que ella escede á miscortas fuerzas, destruiría las lisongeras esperanzas, que he conceb^to,de elevarla á la perfección de que es susceptible y estoyCTnpeñado en procurar, así para corresponder á la benignaconsideración del supremo gobierno que me honró con su elecciónai intento, como por la utilidad común que debe resultar.Mas no dudo conseguirlo, cuando, desconfiado de mis débilesconocimientos, me apoyo en el ausilio, que impetro, de las personasque se han dignado y se sirvan favorecerme con sus luces.Espero, pues, que mis lectores, como les suplico encarecidamentede nuevo, me ministren noticias, ó documentos, ysugieran cuanto crean conducente á mis indicadas miras; y comono seria justo defraudar el mérito ageno, retribuiré gustosoel trabajo que se me anuncie hava de impenderse en mi obsequio;y cuando esto no se admita, publicaré, por medio de lapiensa, el servicio debido á los individuos que asi cooperen,asentando sus nombres, si no lo reusan.'845606


PROLOGODELEIDEA DE LA OBRA.E,ln desempeño de la comisión que eí supremogobierno se ha servido conferirme y de lasórdenes que me ha librado por la primera secretaríade estado en 12 y 20 .de agosto de182!), y por la de hacienda en 11 de mayo, 9 y22 de octubre últimos, y en 7 y 16 del anteriornoviembre,tengo la satisfacción de dar áluz la recopilación de leyes, bandos, reglamentosycoger.providencias generales que he podido- re-Eié^el presente volumen publicaré las libradasTlesde1: °de abril del presente año ycontinuaré en él, ó en otros, las espedidas en losmeses de mayo y siguientes, procurando en losucesivo que los tomos que contengan las ór-


2tienes de esta especie se den a la prensa lomas pronto posible.Al mismo tiempo lo haré de las respectivasá enero, febrero y marzo del año que rige,las que concluidas verificaré lo propio respectodélas de los de 1832, 831, 30 y anteriores hastallegar por este orden retrogrado hasta el de1793, comenzando en cada año por enero, y terminandoen diciembre, de suerte que me propongoque á un mismo tiempo estén en la imprentados tomos, uno de las disposiciones quese vayan librando, el cual saldrá luego que secomplete un volumen como de veinticinco átreinta pliegos poco mas ó menos, y otro dealguno de los años precedentes. En virtud delas supremas órdenes citadas y comunicadas álas oficinas respectivas, me prometo que desdehoy en adelante me darán conocimiento decuantas providencias que formen regla generallleguen á su noticia.Si así lo hicieren, tendráel público esta recopilación completa y enlo posible perfecta desde que comience á verificarse,como he deseado y conozco ser necesario;pero del tiempo corrido desde nuestraemancipación hasta la fecha, estoy persuadidoque sin embargo de mis empeños y solicitudesme faltan algunas disposiciones, y por eso ruegoá mis lectores, como supliqué al supremo


gobierno para que lo hiciese entender á sus subordinados,que cuando al manejaresta recopilaciónobserven que se omite alguna disposiciónrelativa al periodo que publique, se tomenla molestia de franqueármela, ó avisármelo almenos, para que solicitándola pueda darla áluz por apéndice, pues aunque esto en algúnsentido hace la obra defectuosa, no haestadoni está á mi alcance el evitarlo, á pesar de seisaños de esfuerzos en que no he perdonado gastoni diligencia, deteniendo esta impresión,que habria comenzado desde entonces, si hubieraconseguido lo que en todo ese tiempo heprocurado.Advierto igualmente que no cito las leyesdecretadas por nuestros congresos generalescon la fecha de las circulares de las secretariasdel despacho en que se insertan, sino conla de su sanción, que es como todossabemos,cuando el presidente de la república firma ymanda publicar los proyectos de ley aprobadospor la mayoría absoluta de ambas cámaras.Las circulares se distinguen, á mi juicio,de las providencias, en que aquellas son comunicadasá diversas autoridades ó personas, yestas á una sola, comprendiendo yo bajo elnombre genérico de disposiciones esas mismasleyes, circulares, providencias, bandos, regla-


4mentos &,c, y en este sentido debe entenderseel uso que hago de tales voces en el discursode la obra.Uno de los objetos que me propongo es,que se sepa por el orden de los dias, qué disposicionesha habido en cada uno, por qué autoridadse hacen las comunicaciones, y sobrequé materias, á cuyo efecto comenzará cadatomo por un índice cronológico ó de fechas.Como sucede frecuentemente que una mismadisposición se contenga ó inserte en dos ó mas,por ejemplo, cualquiera ley, sea la que fuere,en la circular de la secretaríacorrespondiente,esta, en bando ú en otras de diversasoficinas,repetiré en tales casos el estracto ó rubrode aquella otras tantas veces, aunque con laconcisión posible.A este índice corresponderán en el cuerpode la obra las disposiciones, asentándose alprincipiode cada plana el año y mes de quese trata, y en el resto de ella, el dia de la fechacon que se libran, la noticia de si es circular,ley ó bando la que se estampa, se insertaotra de fecha anterior y el estracto de su contenido.Para no copiar una misma disposicióndos ó mas veces reservaré el ponerla al pié dela letra, aunque sin fórmulas ni firmas, para laúltima fecha en que se comunica, y en las ante-


5riores me referiré á esta que será en la que seencuentre.No siempre estamparé íntegras las disposiciones,pues cuando se dirigen á particularescasos ó circunstancias, las estractaré en lo decisivo,á fin de que se sepa á qué se contrageron,pero omitiré entonces la parte narrativay los fundamentos de lo que se manda, permite, ó prohibe para no aumentar innecesariamenteel volumen, ni hacerlo fastidioso.En concurrencia de dos ó mas disposicionesde un propio dia observaré este orden: daréprimer lugar, á las leyes, citándolas comodije por la fecha de su sanción:segundo, á lascirculares ó providencias de la primera secretaríade estado: tercero, á los bandos, avisos &.del gobierno del distrito: cuarto, á las déla secretaríadejusticia: quinto, á las de la de guerra:sesto, á las délas oficinas dependientes de ella:séptimo, á las de lasecretaría de hacienda, yúltimo á las de las autoridades de su resorte.Cuando una disposición cite otra por su fechaó por su materia, la insertaré en seguidaen todo ó en la parte conducente, según juzguenecesario, en cuyo caso pondré al principiode las planas en que se inserta ley, circular,(ó lo que sea) de tal dia citada en lude talfecha;pero siempre que se estampe toda y pertenez-


6ca á alguno de los 40 años que intento comprenderen la recopilación ya no la repetiré ensu fecha, sino que cuando llegue á ella, en ellugar en que debia colocarse pondré noticia dedonde se encontrará, esto es, de la disposiciónque la cita y á continuación de la cual se estampó,sirviendo de gobierno que estas citadasen otras, aun cuando sean de algún año anterioral de 1793 las copiaré, (siempre que pueda hallarlas),á renglón seguido de donde se citan:rectificaré también algunas citas y fechasquehe visto equivocadas y aclararé por notas cuantoesté á mi alcance y me parezca conducenteá la mejor instrucción de las personas que manejenestos volúmenes.Al fin de la obra pondré otro índice dematerias tan estenso y general, que sin limitarmeá los rubros de las disposiciones, me estenderéá cuanto ellas comprenden, estractandolos asuntos, no solo bajo la palabra mas notable,sino en las otras por donde pueda buscarsev. g. ceremonial que ha de observarse cuandoel v ice-presidente entre á desempeñar el poder ejecutivo:se hallará en ceremonial, v ice-presidentey poder ejecutivo. Cuando lo que se desee saberdemande en el propio índice mas de unadicción, como por ejemplo, corte suprema dejusticia me valdré de aquella cuya inicial esté


7mas prócsima al principio del alfabeto, que enel caso citado lo es corte.Lo mismo ejecutaré, aunque se pueda reducirá una sola, como casas ó edificios, bienque prefiriendo en todo lo que contribuya á lamayor claridad, pues siempre que por valermede tal ó cual voz, ó que por coordinar de estaó aquella manera la oración quede él contestoambiguo ó dudoso, haré remisiones de unas palabrasá otras; pero en virtud de que en el índicealfabético numero de uno en adelante losestractos pertenecientes á una materia comprendidabajo una misma dicción, quedan masesactas y determinadas esas remisiones de quehablo.Advierto también que en ninguno de losdos índices cito fojas del tomo, sino los dias enque fueron libradas las disposiciones, supuestoque al principio de cada plana consta, comodije yá, el respectivo mes y año y en el restode ella misma se van distinguiendo las fechasen que se espiden las circulares, bandos &c.Podrá notarse que no se comience la publicacióndesde 1. ° de enero de 1793 en adelante,sino que al mismo tiempo que lo haga delo presente y de lo que ocurra en lo sucesivo,vaya verificándolo de lo correspondiente á enero,febrero y marzo de 1833, en seguida de lo


8relativo al año de 1832, después, de lo respectivoá 1831, y asíretrocediendo hasta venir áterminar en el relacionado año de 1793;peropara observar este método se me han presentado,entre otras, las razones siguientes.Que lo que mas importa tener á la vistaes lo mas reciente; porque entre esasdisposicionesunas corrigen ó modifican las anteriores,acomodándolas tal vez á nuestro actual estadopolítico; otras las confirman, otras las derogan,otras tratan de asuntos sobre loscualesnada estaba dispuesto, ó no se tenia presente;y así es que en elconcepto de no poder saliral público todas á un tiempo, es preferible loúltimo á lo primero.Que en aquel supuesto debería omitir todaslas derogadas, y esto traería el inconveniente deque no las encontrarían las personas que lasnecesiten, ó ya para el despacho de espedientesdel tiempo en que rigieron, ó ya para otros objetosque hacen desear verlas íntegras.Que por el orden que propongo se encuentranmas reunidas las dictadas sobre unamisma materia; porque muchas veces sucedeque en las últimas disposiciones se insertan, extractanó citen todas las anteriores sobre aquelasunto, lo cual nunca puede suceder en las primerasque se libran.


9Que bajo este sistema puedo ya comenzará publicar la recopilación, pues de lo contrariola detendría por dedicarme primero alindispensable estudio y averiguación prolija delas disposiciones que están ó no vigentes parasaber cuales debia omitir.Hasta aquí he manifestado la causa pop»que doy á luz esta obra, el plan que con aprobacióndel supremo gobierno he fijado paraella, y aun que la generalidad por decirlo asíde las personas para quienes he trabajado, estáconvencida no solo de la utilidad, sino de lanecesidad de la empresa, diré algosobre estamateria, así para estímulo de los que han decontribuir á su perfección, como para acabarde dar idea del sistema que he adoptado.En todos tiempos ypaises, sea cual fuereia lorma de su gobierno, se han tenido por necesarioslos códigos que recopilanlas leyes, yaun en el sistema monárquico, en que por elcorto número de las que comunmente se espideny por otras circunstancias bien sabidas delos políticos, pudiera considerarse menos precisoel reunirías y publicarlas, se ha tenidopor indispensable, erogándose en ello cuantiososgastos del erario. Los hombres de todostiempos se han convencido de que sin este ausiliono pueden estudiarse esas mismas leyes,2


10que no sabiéndolas, ni teniendo volúmenes metódicosde ellas, ni poniéndolas al alcance detoda especie de personas, tampoco se lograríasu observancia, y que de consiguiente no erande esperarse los apetecibles resultados de paz,felicidad y buen orden que producen cuandose guardan; y si esto es tan evidente respectode toda recopilación, lo es mas, contrayéndoseá la presente, por el increible número de nuestrasleyes y sus diversas circunstancias. Aquelno se conoce ahora, pero se manifestará cuan^do se vean reunidas en lapresente obra; y estasse comprenderán por lo que voy esponiendo.Una de ellas es que en la mayor parte nose ha acostumbrado citar por la materia,sinosolo por la fecha las disposiciones á que se refieren,en cuyo caso y principalmente en el dehaber, como hay varias de un mismo dia, sehace preciso estampar en seguida la de que setrata. Ejemplo tenemos de ello en la ley de1. ° de junio cuyas únicas palabras son: „Se declaravigente la ley de 23 de mayo de 1832", ycomo en este dia se sancionaron tres, fué necesarioinsertar la á que se contrae la mencionadadel dia 1. °Algunas ocasiones, aunque se refierennuestras leyes á otras por la materia, lo hacenen general, y no se ha juzgado necesario que


11espliquen cuales son estas, ó los artículos deías que se tuvieron á la vista, como sucede enla ley de 3 1 de marzo último publicada enbando de 1. ° de abril, la cual manda observarla de 30 de marzo de 829 en otro caso análogoá aquel para que se espidió, y en su artículo8. ° ordena que se practique para el juramentode que habla lo prevenido en la constitución;mas como es remisiva y no señala el artículo,copio el 101 que hace al caso, para evitarasí la duda que de otro modo debiera ocurrir.Igual ejemplo presenta, aunque mas importantepara recomendar esta obra, la ley de15 de abril último inserta en bando de 16 so.bre milicia local. En su artículo 12 se tratade la de 4 de octubre anterior y en el articulotambién 12 de ella se asienta que el uniformede estos cuerpos será arreglado á las itüimas disposiciones,entre las cuales una es la que se véá la página 68 del tomo 2. ° de la colección dedecretos de D. Mariano Galvan, fecha 3 deagosto de 1822, y así es, que la inserto en loconducente como me tengo propuesto, peroademás cita ella la orden de 3 de mayo de1823 y como quiera que esa no se encuentraen aquella obra, se vé mas la necesidad de quepor medio de esta recopilación se publique comolo hago, pues de otro modo no se encontraría.


12Estos casos no son tan raroscomo pudieracreerse á primera vista, pues con algunasdisposiciones me ha s ucedido lo que con el decretodel congreso general de 23 de diciembrede 823, que se cita en bando de 2 de noviembrede 826, á que se refiere el de 2 de juniodel presente año, en que se prohibe el voceode papeles. Esta disposición me han aseguradoque no ecsiste ni en el archivo de la primera secretaría de estado, ni en los de las cámaras,aun después de buscado entre los acuerdosreservados de estas, y solo se halló en elde la secretaría del ayuntamiento del distrito;habiéndome acaecido lo propio respecto delbando de 24 del citado diciembre, que no seencontró mas de un ejemplar manuscrito enaquella oficina, ¿ysi esto comienza á esperimentarseya á tan poco tiempo de haberse libradoesas disposiciones, qué sucederá sicon oportunidad no se recopilan?También he observado, han resultadoequivocadas las fechas con que se citan algunasleyes, como puede verse en el bando de 26de abril del año presente en que se inserta ladel dia 20, por la cual se deroga el artículo2. ° del decreto de 7 de febrero, el de 14 delmismo mes del año de 831 y el artículo 1. °del de 16 de marzo de 832, y estas tres fechas


13estén equívocas, por lo que fué necesario anotarloasi, copiando en seguida las disposicionescon las fechas que en realidad tenían.Sucede igualmente que convinando elespírituó letra de algunas disposicionescon elde otras, se tropieza con dificultades para laejecución de ambas, y en tales casos se hacenprecisas algunas notas, como se verán en elbando de 6 de mayo del que rige que contienela ley de 27 de abril por la que se faculta algobierno paia nombramientos de empleadosen las aduanas así marítimas como de frontera.Hay también ocasiones en que no bastainsertar el artículo que se cita, sino que parasu perfecta inteligencia es inevitable agregaralgo mas, y esto se verá patentizado entreotros en el bando de 2 de octubre, en que sepublicó la ley de 30 de setiembre sobreestinciondel batallón de inválidos, en cuyo art.culo3. ° se deroga el párrafo 4. ° del articulo 10de la ley de 18 de febrero de 1831, antes delcual ha sido necesario copiar también el artículo9. ?Pero supongamos que nada de esto recomendarala recopilación. ¿Quién negará quesi cuantos la revisen cumplen con darme noticiade todas aquellas disposiciones que veanque me faltan, se logrará la apreciabiLsima se-


14guridad que tanto es de desear para fijar elconcepto en el despacho de los negocios?¿De qué sirve encontrar la disposición que tratala materia, sisial momento ocurre la duda deestará vigente ó derogada en todo ó en parte,ó si habrá otra sobre el mismo asunto? Puesel saber aquello con certeza ó el afirmarse enque no hay otra resolución sobre el caso vá kser uno de los resultados de esta obra. A esose dirige mi empeño por publicar no solo lasdisposiciones que se imprimen, sino las muchascirculares que ni se publican por la prensa, nies fácil que sin esta recopilación lleguen á noticiade todos, pues comprendo en mi obracuantas órdenes envuelven regla general, aunqueno se hayan comunicado mas de á una oficina,y estas son las providencias de que habléal principio, siendo muy claro que aunque esmas apreciable el que por este medio lleguená manos de todos esas prevenciones manuscritas,no lo es menos por las impresas, porque paraobtener estas sin la recopilación sería necesariomayor gasto, mucha vigilancia paraqueno quede alguna por recoger, y se harían volúmenesmayores y muy irregulares por los distintostamaños de los impresos mismos.En efecto: cuando la obra no fuera neceriavá á ser muy útil á toda especie de personas,


15y con especialidad a los empleados en las oficinasde la federación y á aquellos sugetos queó por no residir en el distrito federal, ó por susocupaciones, ó porque los archivos del gobiernono se franquean á todos, carecen de losmediosde poder instruirse en las leyes.Muchos de esos empleados que ahora noconocen la necesidad de estar muy impuestosde lo que debieran saber para el despacho delos negociados que manejan, entoncessaldránde su error, mirando que casi no hay materiasobre que no esté mandado ó prohibido algo, yque hasta las prácticas mas despreciables alparecer, tienen su origen en alguna disposición,y otros que ansian por ilustrarse tendrán unmedio fácil de lograrlo, mucho mas cuando elobjeto del supremo gobierno en trescientosejemplares que se propone tomar de la obra,es el de repartirlos entre los empleados quepor falta de recursos pecuniarios no han podidocomprar la colección de D. Mariano Galvanni podrán hacerlo de la que vá á publicar D.Juan Ojeda.Con esta que presento no harán falta aquellas,cuando dé yo á luz los años de 821 á 832,porque la que ofrezco comprenderá todo loque ellas y además algunos decretos ú órdenesque en la de D. Mariano Galvan se omitieron


16por las razones que se dan al principio del primertomo, agregando yo todas las circulares,bandos, providencias y reglamentos que dejodicho, como también las reales órdenes del gobiernoespañol que estuvieren vigentes y demásque se citan. Yo publicaré igualmentecuanto comprenden las guias de hacienda y eltomo que dio á la prensa con el título de ^Colecciónde decretos, órdenes y circulares espedidaspor los gobiernos nacionales de la federación mexicana,desde el año de 1821 hasta el de 826 paradarreglo del ejército de los Estados-UnidosMexicanos.'''' D. Joaquin Ramírez y Sesma enel año de 1827; y por último, el índice alfabéticode esta recopilación será mas copioso queel de la colección de D. Mariano Galvanv deltomo referido, porque lo estenderé á todos losartículos de las disposiciones cuando estos sonvarios y á cuanto ellas contienen, sean largasó cortas.Ya dije antes que aunque hace algunos-años que concebí el proyecto de dar á luz estarecopilación, no lo habiarealizado por no haberlapodido completar; pero no ha sido estemi único retraente, sino la dificultad de presentaruna obra acabada y perfecta. Cuandopienso en Ja utilidad de la recopilación, si logroque no me falte disposición alguna, me alien-


17to ano perdonar medro por ^conseguirlo,perocuando palpo las dificultades que para elloocurren, no me queda otro arbitrio que implo»rar la benevolencia del público, redoblar misesfuerzos por adquirir noticias de las disposicionesque me faltan, procurarlograrlas y estardispuesto á publicar apéndices con las quefueren viniendo á mis manos.En cuanto al plan que he fijado, á la reducciónde las disposiciones que omito poneral pié de la letra* en la elección de las que formanel cuerpo de la obra y en orden a los índices,cada cosa de estas me ha ofrecido embarazos,quelejos de disminuirseme crecen áproporción que pienso en ellos:distintas ocasionesme he propuesto una misma idea, la hedesechado y vuelto á adoptar: lo que unas mesatisface después no me agrada: lo que á vecesme parece claro ya se me representa obscuro:tomo el índice de fechas y en partes lo juzgoincompleto por demasiado laconismo, y en partesdifuso: ecsamino las disposicionesque formanla o ora y de algunas me ocurre que debieranescluirse por haber sido dictadas para casossingulares, y otras que he omitido por juzgarlasde este género, posteriormente las he insertadopor el diverso juicio que ya heformadode ellas. El índice alfabético me ha sido3


¡gcra18mas penoso por ei deseo de que reúna propiedad,claridad y precisión: casi puedo asegurarque no contiene renglón que no haya sidohorrado y escrito de nuevo varias veces:unasocasiones me lie dejado llevar inmoderadamentede la ansia por lo mas perfecto, pero otrasconsiderando ese mismo ahinco como esclusivode lo bueno, que nunca se halla en los estreñios,he limitado mi anelo á presentar una obraque careciera de esos defectos, y á fuerza demoderar los impulsos de apetecer lo mejor hevenido á abrazar lo que con mas detenido ecsámenhe conocido ser acaso defectuoso. Biensabida es la dificultad que ofrece el haceruna obra perfecta en cualquier género; peroen mi empresa me han ocurrido muchos y gravesembarazos. En las obras didácticas ó historiales,por ejemplo, le bastaal autor rectificarsus juicios y noticias con el estudio y laconvinacion; pero por mas que me entregue áuno y otro si no reúno todas lasdisposicionesque son necesarias, no me puedo lisongear deque mi obra es completa. Yo he trabajadopara todo género de personas, y por lo mismosiendo tantas las manos por donde han de pasarestos volúmenes, en la redacción que hagode cada cosa mandada, prohibida ó permitida,temo con fundamento ó no haber acertado, ó no


19complacer á mis lectores.Crece** estos obstáculosasí por lo copioso de la recopilación, comoporque generalmente propendemos á nogustar mas que de nuestras mismas produccionesó de aquellas que se acomodan -&nuestrasideas, y esto es muy difícil en el que toma á siicargo una obra tan dilatada como váque ofrezco.Mucho trabajo yá ser laperplegidades se me habríanescusado si hubiera tenido individuoscon quienes consultar;pero esto no me ha sidoposible, porque aunque hay bastantes muyá propósito por su prudencia 6 instrucción, nopueden dedicarse á hacerme correcciones conla escrupulosidad que yo desearía por su dedicacióná otros objetos, falta de salud, ú otrascircunstancias, especialmente siendo tantas lasconsultas y preguntas que yo tendría que hacer,pues en el caso conozco que sería necesarioque ecsamináran y les consultara hasta laspalabras de que me valgo,pero no estando ámi alcance aumentar mi natural pequenez pormas que crezca mi empeño de presentar unaobra acabada y perfecta, ni habiéndome sidoposible reunir todos los materiales, principalmentelas disposiciones manuscritas que formanregla general libradas hasta la fecha, niteniendo quien me dirija,temo con fundamen-


20to que el público advierta defectos que habiéndoseescapado á mis cuidados, espero disimulebenignamente, anunciándomelos, en el conceptode que los recibiré no solo bien, sino conaprecio y corregiré los que pueda, evitandotambién, según los avisos que reciba, las faltasen que sin estos pudiera incurrir lo cual harétanto mas gustoso, cuanto que si los cometiereserá contra mi propósito.México diciembre 31 de 1833.


RECOPILACIÓNDe leyes, bandos, reglamentos, circulares yprovidencias dilos supremos poderes federales de los Estados-UnidosMexicanos,VBRIL DE 1833.día 1.°Circular de la primera secretaría de estado.Que por haber sido electo vice-presidente de larepública el Escmo. Sr. D. Valentín Gómez F arias,que desempeñaba la secretaría del despacho de hacienda,queda encargado de ella el señor oficial mayorD. Juan de Dios Rodríguez.BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado de 31 de marzo último que incluye la leymismo dia.delCeremonial que ha de observarse cuando el vice-presidentede la república entre á desempeñar la plenitud del poderejecutivo.José Joaquín de Herrera &c.En todos los casos en que el vice-presidente en-


°ABRIL DE 1833DÍA 1.tre á desempeñar la plenitud del poder ejecutivo, seobservarán las mismas ceremonias que para el presidente previene la ley de 30 de marzo de 1829. (1)[1] Omitidas sus fórmulas y firmas dice así.,,En el dia en que el presidente yvice-presidente de larepública se presenten ante el congreso general á prestar eljuramento prevenido en la constitución* para entrar en posesióny ejercicio de sus respectivos cargos, se observará olque previene el siguiente ceremonial.\ñrt. 1 °. El secretario del despacho de relaciones por¡iotas oficiales impresas, invitará con alguna anticipacióná todas las corporaciones é individuos, que asistan conformeá esta ley á el acto de posesión del presidente y vicepresidentede larepública.2. ° En este dia, anunciado por la artillería con lassalvas de costumbre, se reunirán en un mismo local lasguardiasde ambas cámaras, y harán juntas á cada uno desus respectivos presidentes yal de larepública en su salidadel salón, los honores prevenidos por ley.3. ° Jjna compañía de granaderos servirá de escoltaal presidente de la república desde su salida por la puertade palacio hasta que regrese al mismo sitio distribuida segúnfuere conveniente.4. ° Las tropas de la guarnición se formarán en dos


. Vecmsc4Ley de 30 de marzo dé 1829 citada en bando de 1. °abril de 1 833.


9trticidos del reglamento interior del congreso gt/ieral de23 de diciembre de 1824 citados en la ley de 30 de marzode 1 829, mandada observar por bando de í.° de»bril de 1833.vo para que proceda con arreglo á la constitución ylasleyes, caso de que no se concilien.Art. 166.El presidente y vice-presidente de la republicano se presentarán en el congreso sino en loscasos prevenidos en la constitución, ni con otra comitivaque los secretarios deldespacho.167. Saldrá á recibir al primero hasta la puertaesterior del salón una comisión compuesta de seisdiputados é igual número de senadores, incluso unsecretario de cada cámara, la cual lo acompañaráhasta su asiento, y después á su salida.169. En el dia que el presidente 6 vice-presidentede la república se presenten á prestar el juramentoque previene el art. 101 de la constitución, losaldrán árecibir dos secretarios, uno de cada cámara,y á su entrada permanecerán en susdiputados y senadores.asientos los9. ° Concluido este acto, el ayuntamiento abrirá susmazas yse dirigirá el primero á la iglesia Catedral porla carrera que cubra la tropa, mezclándose indistintamentesus individuos conlos del supremo tribunal de la guerra,gefes de oficinas y demás de las autoridades que hubierenconcurrido, cerrando su cuerpo el individuo ó individuosde su seno que deban presidirlo.


Ley de 30 de marzo de 1829 citada en bando de 1. ° deabril de 1 833.Art. 10.Seguirán al ayuntamiento en la mismaforma,los gefes políticos, los ministros, tesorero y contador de la tesoreríageneral, los contadores mayores de hacienda y créditopúblico, los ees-diputados y senadores del congreso general,los gobernadores de los estados, y los actuales miembrosdel congreso general que cerrarán con el cuerpo diplomático.11. Seguirán una comisio?i de la alta corte de justiciacompuesta de tres ministros, y dos de ambas cámaras, compuestascada una de seis individuos incluso un secretario,mezcladas indistintamente, ecepto los presidentes délas dosúltimas, que colocados en el orden que previene el artículosiguiente cerrarán con el presidente y vice-presidenterepública toda la comitiva.12. El presidente ycolocarán en el medio, el primerode lavice-presidente de la república seá la derecha del segundo;y á los lados de ambos los presidentes de fas comisionesde las cámaras, llevando uno según hubieren convenidoentre sí, la 1 derecha del presidente de la república, desdela salida del salón del congreso hasta la conclusión de laceremonia religiosa en la Catedral, y desde entonces hastaque se disuelvan las comisiones el que hubiere antes ocupadola izquierda del vice-presidente.13. Al ingreso del presidente de la república en laCatedral saldrá á recibirlo el cabildo con cruz alta, hastaseis pasos antes de la puerta principal, en donde estará elarzobispo, obispo ó presidente de él, con capa y cruz en la


.7Ley de 30 de marzo de 1 829 citada eti bando de 1 .c deabril de 1833.mano, y en una alfombra que se tendrá con una almohadase arrodillará el presidente á besar la cruz en manos delarzobispo, obispo 6 presidente del cabildoArt. 14. Concluida la adoración se volverá el cabildo enprocesión, llevando cruz alta liasta el altar, y practicarádespués lo que fuere de costumbre, según el ceremonial romano,haciendo al presidente de la república los honores ypreeminencias que se han hecho siempre, y de que ha?i gozadolos patronos regios.15. En seguida se cantará un solemne Te-Deumcon asistencia de todas las comunidades religiosas invitadaspara aquel lugar, y que estarán distribuidas por laiglesia, así como las demás corporaciones c individuos segúnel orden que les corresponda por ley ócostumbre.16. Concluida la ceremonia religiosa cambiarán losp residentes de las comisiones de lascámaras los lugares queantes tenian á derecha é izquierda del presidente y vicepresidentede la república, y con el mismo orden y comitivavolveránal salón principal del gobierno, donde la esperaráel presidente y vice-presidente que acaban, ocupandojuntos dos asientos de la izquierda fuera del dosel, y reservandouno de la derecha fuera del dosel y otro en elcentro bajo el dosel, para ella repúblicaque comienzan.vice-presidente y presidente de17. Fuera también del dosel se colocarán dos hilerasde sillas para las comisiones de ambas cámaras y de lacorte de justicia y secretarios del despacho, sin las demás


8Ley de 30 de marzo de 1829 citada en bando de 1. ° f/eabril de 1833.que puedan colocarse en otros lugares del salón para quelas ocupen los demás concurrentes.JÍrt. 1 8.Al anunciarse en el salón delgobierno la llegadade la comitiva, saldrán á recibirla los cuatro secretarios deldespacho hasta la cumbre de la escalera, y acompañaránhasta la puerta esterior de la antesala próesima al salón álas comisiones de ambas cámaras y cdta corte de justiciacuando se retiren.19. El presidente y vice-presidente de la república queacaban, se pondrán en pié luego que la comitiva comienceú entrar en el salón.20 Cuando todos los concurrentes hubieren ocupadosus puestos, el presidente de la república que comienza tocaráal orden, y el presidente que acaba dirá: „Hoy [aquila fecha del dia y del año] entra en posesión de la presidenciade la república el ciudadano JV, y de vicepresidenteel ciudadano JV.21. Concluido este acto se pondrán en pie el presidentey vicc-presidente y resto de la, concurrencia, y retirándoselas coinisiones de ambas cámaras yla de la alta córttde justicia se disolverán inmediatamente.22. Cuando solo se presente á jurar elpresidente de larepública, ya sea ante el congreso general, ya en sus recesosante el consejo de gobierno, celebrará éste su sesión en el safandonde se reúne el congreso general, y se observarántodas las solemnidades prevenidas en este ceremonial, o


Ley Je 30 de marzo tic 1829 citada en bando de i. * «Vabril de 1833.cscepcion de la concurrencia de la comisión de la cámarade diputados.Art. 23. Cuando solo se presente el licc-prcsolcntc yasea ante el congreso general, ya ante el consejo de gobierno,soló se practicará lo prevenido en el articulo 8. ° de este ceremonialy 168 del reglamento interior del congreso. [. ° de la ley de 30 demarzo de 1 829 mandada observar por bando a*£ 1 . ° deabril de 1833 y son como siguen.17 0. Jurarán puestos cu pie. junto á la mesa enmanos del presidente del congreso, y concluidaeste acto tomaránposesión de susasientas.2


1°Artículos del reglamento interior del congreso general de23 de diciembre de 1824 citados en la nota 2. rt aliandode 1.° de abril de 1833.Art. 172. Cuando solo el vice-prcsidente se presente áprestar el juramento, lo acompañará á su salida una comisióncompuesta de tres senadores é igual número de diputadosinclusos dos secretarios, permaneciendo en sus asientoslos demás miembros del congreso.Art 173. Si el presidente ó vice-presidente déla repúblicadirigiere la palabra al congreso, el que presida á éstelecontestará en términos generales.ABRIL DE 1833.BIA 3.Providencia de la secretaría de hacienda.Trata de acciones de algunos de los prestamistas por contratoscon el gobierno sobre fondosde otras oficinas diversasde la aduana del distrito.La resolución que se dio en 28 del ultimo marzosobre la consulta que hicieron VSS. en 26del mismo debe entenderse, no solo respecto de lasacciones que algunos de los prestamistas tenían sobrela aduana de esta capital,sino también respectode las que se puedan tener sobre los fondos de otras


11ABRIL DE 1833.día 3.Providencia de la secretaría de hacienda.oficinas. De orden del Escmo. Sr. vice-presidentelo digo á V. SS. para los efectos consiguientes.día 9.Cir cular de la secretaría de guerra y marina.Que los comandantes yge/es militares se arreglen á las leyesvigentes en los juicios criminales.A escitacion del supremo tribunal de guerra ymarina, ha resuelto el Escmo. Sr. vice-presidente quese prevenga, como lo verifico hoy, á todos los comandantesy gefes militares se arreglen en los juicios criminalesque les pertenezca, á las leyes vigentes,sindisponer de la vida de ningún ciudadano ni subditosuyo, sino en los casos ycon las formalidades prescritasen las mismas leyes, que han querido justamentedar á todos los hombres cuantosrecursos legalesconvengan á su defensa, y las garantías necesariaspara su conservación en sociedad, designando lasautoridades que han de conocer en los juicios y lacircunspección y formalidades en su fallo. Nada masjusto que la protección debidaá esos derechos conservadoresde toda sociedad; y como el Escmo. Sr.vice-presidente en ejercicio del poder ejecutivo de-


12ABRIL DE 1833.día 9.Circular de lasecretaría de guerra y marina.sea que en la mexicana,cu vos destinos rige, se respetenesas garantías y la justicia é imparcialidad presidanel fallo, que ha de disponer el castigo de losque resulten criminales, me manda dirigir áV. estacomunicación con el fin referido, haciéndolo responsableante la ley de cualesquiera infracción ó escesoque en este punto se cometa: Comunicólo á V.para su puntual cumplimiento, y que lo circule á losindividuos que leestán subordinados.día 10.Providencia de la secretaría de justicia.Que se entreguen al alcaide de la cárcel trescientospesos por cuenta de la partida presupuestadapara gastos estraordinarios é imprevistos de estasecretaría, á fin de proporcionar ocupación á Jospresos.


13ABRIL DE 1833.día 10. .trden de la plaza.Pío videncias dirigidas al arreglo de los cuerposy mejor servicio deella.militaresEl señor comandante general previene que loscuerpos aunque entren y salgan de servicio, tengancomo está prevenido ejercicio diariamente, los primerosantes de montar las guardias muy de mañana, ylos segundos por las tardes, dando el aviso anticipadoque está mandado. La misma autoridad previeneá loscapitanes de hospital, entreguen á su señoríaen mano propia el estado de él, á las ocho de lamañana del dia, después de la visita.Igualmente dispone, que desde mañana hayaparada, reuniéndose ésta por los cuerpos queservicio de la plaza y guardias de prevención,dan elen elEmpedradillo á las diez de la mañana, donde se presentaráel gefe de dia á recibirla y conducirla á laplaza de armas, en cuyo parage será despedidael citado gefe.por


14ABRIL DE 1833día 11.Circular de la secretaría de justicia.Reglamento aprobado por el supremo gobierno para el establecimientoy gobierno de talleres de artes y oficios enla cárcel nacional.Art. 1.°Habrá un director nombrado por el supremogobierno, á cuyo cargo y cuidado estará el establecimiento;y des ayudantes que propondrá elprimero,le ausiliarán en el desempeño de sus atribuciones,interviniendo sus cuentas y supliendo respectivamentesus faltas en caso de enfermedad ó de ausencia,ú otra ocupación temporal que tuviere conlicencia ó por orden del gobierno.2. Estos nombramientos se harán en gefes y oficialessueltos ó retirados, ó en empleados cesantes ópensionistas para no gravar con nuevos sueldos á lahacienda pública, no debiendo por lo mismodisfrutarotra asignación que la que respectivamente gocensegún sus clases.3. Se establecerán talleres de todas las artes quefuese posible, según lo permitan los fondos y la capacidaddel edificio destinado al efecto, donde precisay esclusivamente irán á trabajar todos los presosque quieran ó deban ejercer ó aprender algún oficioconforme á este reglamento.4 En cada taller se nombrará por el director un


ABRIL DE 1832.DÍA 11.Circular de la secretaría de justicia.maestro ó celador de los mismos artesanos, y un aucsiliarque merezcan confianza por su instrucción,conducta, y circunstancias, que cuiden del trabajo ybuen orden de los operarios, de distribuir y recogerinstrumentos, herramientas y materiales á los que nolos tengan propios, y revistar y vigilar á los que lostuvieren para que no abusen de ellos, ni los estraigandel taller.Art. 5. °En poder del director ecsistirá un fondoque se llamará de fomento, para habilitar prudencialmenteá los presos, y franquear instrumentos y materialesá los que no los tuviesen propios para su trabajo.6. Todo preso que se mantuviere de los fondosde la cárcel, estará obligado á devengar sus alimentoscon su trabajo personal, destinándose á los talleres,ya para ejercer su arte ó industria, ó ya paraaprender el que elija según su inclinación.7. Los que no subsisten de los fondos de la cárcel,ó no estuviesen sentenciados o destinados porlos jueces á trabajo, ocupación o aprendizage entalleres, seránlibres para concurrir ó no á ellos.los8. Las horas de trabajo serán: por la mañana dey por la tarde de dosáocho á doce en todo tiempo,seis desde 1.° de abril hasta fin de setiembre, y dedos á cinco en el demás tiempo.


10'ABRIL, DE 1833.DÍA 11.Circular de la secretaría de justicia.Art. 9. Ei director, por sí, ó por medio de sus ayudantes,cuidará de que se reciban del alcaide, por listanominal, los presos que pasen de la cárcel á los talleres,y de que se devuelvan del mismo modo paracubrir su respectiva responsabilidad.10. Cuando algún artesano, según las listas derecibo, faltare al trabajo, y principalmente de los quetuvieren obra pendiente y habilitación del fondo, aunquesean de los no obligados á la asistencia al taller,procurará el director saber la causa ó motivo de lafalta para cuidar de hacer los reclamas correspondientes,á fin de que asista si estuviese obligado, ó deque satisfaga lo que debiere si fuere voluntario.11. Antes de salir cualquier preso de la cárcel enlibertad 6 á algún destino, siendo de los que asistená los talleres, se le avisará por el alcaide al directorde ellos, para que en caso de deber al fondo, afianceó satisfaga su adeudo.12. Todo artesano tiene derecho y libertad devender y fijar á su manufactura el precio que estimejusto y conveniente; pero las ventas las harán conconocimiento del director, y del modo que él arreglepor punto general.13. Cuidará éste de que los artesanos que hayan


17ABRIL DE 1833.DÍA 11.Circular de la secretaría de justicia.recibido alguna cantidad en clase de habilitación,por valor de los instrumentos ó herramientas que seles ministren del fondo de fomento, satisfagan proporcionalmentedel precio de sus obras en abonosparciales lo que el mismo directorcubrir su adeudo.óles asigne, hastaArt. 14. Del mismo modo cuidará de descontar ysatisfacer al fondo de alimentos de la cárcel lo quecorresponda al importe de los que se ministren á cadaartesano.15. El director deberá llevar por libros separadosla cuenta de las habilitaciones que haga del fon-rdo de fomento y de los abonos que reciba, y la correspondienteal fondo de alimentos y descuentos quesufre cada artesano.16. El director remitirá al gobierno al fin de cadames, un informe de los trabajos y progreso de lasartes en los talleres de su cargo, y una cuenta de cargoy data de los caudales que maneje, intervenidapor el ayudante primero.17. Estas disposiciones regirán también en el departamentode mugeres en todo lo que á juicio delmismo director, de acuerdo con el alcaide, fuesen


18ABRIL DE 1833.DÍA 11.Circular de la secretaría de justicia.adaptables, para dar alas presas ocupación y mediosde subsistir 6 devengar sus alimentos.Art. 18. Este reglamento se leerá una vez cadasemana á todos los artesanos reunidos, antes ó despuésque se ocupen en sus respectivos talleres, y sefijará un ejemplar en cada departamento.Penas correccionales.19. Se observará en los talleres un sistema de subordinaciónabsoluta al director y ayudantes; y lasfaltas que consistan en desobedecer sus órdenes en lorelativo al cumplimiento de este reglamento, en desaplicaciónó imperfección del trabajo, en el uso depalabras desvergonzadas ó descompuestas, y en elrobo de cosas de poco valor que no pase de un real,serán castigadas por el mismo director.20. Los castigos de estas faltas podrán ser: primero,el aumento de tarea: segundo, el rebajo prudentede alimentos: tercero, una multa desde medioreal hasta un peso; y cuarto, la privación de comunicarseun dia con sus parientes ó deudos, para lo cualse Hará por escrito el aviso correspondiente al alcaide.


19ABRIL DE 1833.DÍA 11.Circular de la secretaría de justicia.Art. 21.Las demás faltas gravea y crímenes quese cometan en los talleres, serán denunciadas porpartes formales, que dará el director por conductodel alcaide de laicárcel á los jueces respectivos.día 12.Providencia de la misma secretaría de justicia.Que los presos de la Acordada reciban leccionesde dos cstrangeros para el establecimiento de lasmáquinas.día 13.Circidnr de la primera secretaría de estado.Contiene la ley del mismo dia sobre proroga delas sesiones ordinarias del congreso. Se publicó enbando de 16.día 13.Circular de la secretaría de justicia.Contiene la ley del mismo dia sobre indultode


20ABRIL DE 1833.día 13.Circular de la secretaría de justicia.la pena capital al soldado del tercer batallón JoséMaria Pérez. Se publicó en bando de 17.Circular de la propia secretaría de justicia.Contiene la ley del mismo dia sobre indulto deigual pena al soldado Juan Sánchez. Se publicó enbando de 17.día 15.Circular de la primera secretaría de estado.Inserta la ley del mismo dia. Declara no oponerseal artículo 16] de la constitución federal, (1)[1] 161. Cada uno de los estados tiene obligación:1. De organizar su gobierno ij administración interiorsin oponerse á esta constitución ni á la acta constitutiva.2. De publicar por medio de sus gobernadores su respectivaconstitución, leyes y decretos.3. De guardar y hacer guardar la constitución y leyesgenerales de la unión, y los tratados hechos ó que enoxidante se hicieren por la autoridad suprema de la federacióncon cdgimu potencia cstran^cra.


21Artículo de la constitución federal citado en la circularde la primera secretaría de estado de 15 de abril de1833.4. De proteger ú sus habitantes en el uso de la libertadque tienen de escribir, imprimir ypublicar sus ideas políticas^sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación anteriora la publicación; cuidando siempre de que se observenlü3 leyes generales de la materia.5. De entregar inmediatamente los criminales de otrosestados á la autoridad que los reclame.(d. De entregar los fugitivos de otros estados ú la personaque justamente los reclame,ó compelerlos de otro modoá la satisfacción de laparte interesada.7. De contribuir para consolidar y amortizar las deudasreconocidas por el congreso general.8. De remitir anualmente á cada una de las cámarasdel congreso general nota circunstanciada y comprensiva delos ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya ensus respectivos distritos, con relación del origen de unos yotros, del estado en que se hallen los ramos de industriaagrícola, mercantil y fabril, de los nuevos ramos de industriaque puedan introducirse y fomentarse, con esprcsion delos medios para conseguirlo, y de su respectiva población ymodo de protege? la ó aumentarla.9. De remitir á las dos cámaras, y en sus recesos alconsejo de gobierno, y también al supnmo poder ejecutivo,,copia autorizada de sus constituciones, leyes y decretos»


22ABRIL DE 1833.día 15.Circular de la primera secretaría de estado.el decreto de la legislatura de Querétaro que restituyeal ciudadano Lino Ramírez al ejercicio de las funcionesde vice-gobernador en aquel estado.Circular de la misma secretaría.Contiene la ley del propiodia.Sobre formación de la milicia cívica del distrito.Se publicó en bando del dia 16.Circular de dicha secretaría.Contiene la ley del referido dia.Sobre grados menores de filosofía, teología y jurisprudencia.Se publicó en bando de 25.día 16.Bando.Inserta la circular de la primera secretaría deestado de 13 del mismo que incluye la ley del propiodia.


A23AERIL DE 1833.día 16.Bando.Sobre proroga de lasneraLsesiones ordinarias del congreso ge»José Joaquín de Herrera &c.Se prorogan las actuales sesiones ordinarias porel tiempo que permite el art. 71 de la constitucióngeneral federal. (1)Y para que llegue &c.BANDO.Contiene la circular de laprimera secretaría deestado del dia 15 que incluye la ley del mismo dia.Sobre formación de la milicia local deldistrito.José Joaquin de Herrera &c.Art. 1. ° „E1 gobierno procederá á formar la mi-[1] 71. El congreso cerrará sus sesiones anuclmade eldia 15 de abril con las mismas formalidades que se preS"criben para su apertura, prorogáuüoktb hasta por treintadias útiles cuando él mismo lo juzgue necesario, ó cuandolo pida el ¡^residentede la federación.


24ABRIL 16 DE 1833.BANDO.Sobre formación de lamilicia local del distrito.licia cívica del distrito, arreglándose á las bases generalesestablecidas en la ley vigente de 29 de diciembrede 1827 (1) y á lo dispuesto en esta.[1] Art. 1. ° Todo mexicano está obligado á concurrirá la defensa de la patria, cuando sea llamado por la ley.2. ° Los individuos de que habla el articulo anterior,forman la milicia nacional local.3. ° La milicia nacional local estará sujeta respectivamenteá los gobernadores de los estados y alpresidente dela república.4. ° La milicia local está obligada á sostener la independencianacional y la constitución de la república, y escoltarlos reos y los caudales públicos de la federación endonde no haya tropa permanente ó activa sobre las armas,hasta el punto inmediato donde hubiere guarnición. Conrespecto á los estados, al distrito, y los territorios desempeñarála milicia cívica las obligaciones que le prescribansus respectivas legislaturas.5. ° La milicia nacional local se compondrá de infantería,artillería y caballería.v. ° Cada legislatura arreglará la fuerza que debahaber en el estado de cada una de las tres armas. Para losterritorios y distrito la designará el congreso general.


2.3Ley de 29 de diciembre de 1 827 citada en el art. 1 °. ddbando de 16 de abril de 1 833.Jirt. 7. ° La fuerza de cada compaiúa de infantería.artillería, y caballería, tanto en tropa como en oficiales seráiguala la que se detalla á loscuapos de milicia permanentey lo mismo en laclase y número de las planas mayores.8. ° La infantería se arreglará por batallones ?/ la caballeríapor escuadrones y regimientos conforme los reglamentosde la milicia permanente.9. ° La fracción que resulte en la infantería no pasandoel número de compañías de cuatro, permanecerán enclase de sueltas, en la caballería no llegando á tres escuadrones,no formarán regimiento; permaneciendo cada uno sueltoy lo mismo si fuere sola una compañía.10. En los escuadrones sueltos, la plana mayor se compondráde un comandante de escuadrón, un segundo ayudanteteniente, que ejercerá las funciones detalladas á lo$primeros ayudcuitcs, y un brigada sargento primero queejercerá las de porta-estandarte.11. La infantería ycaballería usará las insignias militaresen todo conformes á la milicia permanente con el lemade tal batallón ó regimiento de milicia local de tal estado,distrito ó territorio de la federación.12. En cada estado se nombrará un inspector general,y en los territorios y dishitose juzga conveniente.podrá igualmente haberlo si13. Las atribuciones de inspector general de milicia


26Ley de 29 de diciembre de 1 827 citada en el art. 1 .° delbando dr. 16 de abril de 1833.local serán respecto de estalas mismas que tiene el del ejércitopermanente.Art. 11. La provisión de las plazas de inspector, gefey oficiales en cada atado será hecha conforme arregle su legislaturay el gobernador les espedirá su correspondientedespacho: en los territorios y distrito se arreglará por el congresogeneral espidiendo los despachos el presidente de larepública por conducto del ministerio de guerra.15. Para ser inspector, gefe ú oficial es necesario sermexicano en el ejercicio de los derechos de ciudadano, paralos dos primeros destinos se requiere ademas ser vecino delestado, distrito ó territorio á que pertenezca la milicia.Los oficiales serán del punto á que pertenezcan sus compañías*y todos deberán tener alguna propiedad, ejercicio 6arte para vivir con decencia ajuicio de las legislaturas. Elinspector deberá ser mayor de veinte y cinco años.16. Quedan esceptuados del servicio de la milicia locallos empleados de la federación y los comisionados de éstaínterin duren sus comisiones, los retirados que voluntariamentena quieran alistarse y los eclesiásticos seculares yregulares. Los inspectores, gefes, y oficiales que sean nativosde alguna nación que esté enguerra con la -mexicana,no podrán servir en esta milicia mientras no se haga lapaz. Las legislaturas podrán ampliar estas escepciones.17. La alad en que deben comenzar á servir los me-


27Ley de 29 de diciembre de 1827 citada en elart. 1. ° ddbando de 1 ü de abril tle 1 833.xicanos y en la que puedan retirarse,la fijarán las respectivaslegislaturas.Art. 1 8. La instrucción será en todo conforme á latáctica que observe la milicia permanente.19. El armamento será i


28Ley de 29 dz diciembre de 1827 citada en. el art 1. ° dfe/bando do 16 e& abril de 1833.•/??*¿. 2.3. ÍLoí estados ocurrirán por la pó'jorc que necesitesu milicia á la federación quien la facilitará al costoque tenga en almacenes: las demás municiones se darán tambiéncd costo en el caso que se pidan.26 Las divisas que usarán todas las clases serán igualesá las del ejército permanente, usando el inspector las señaladasá los generales de brigada.27. En las fiestas nacionales ó en cualquiera otro actoque se reúnan en formación con la milicia permanente yactiva, ocupará lagar después de la segunda, prefiriendo áambas cuando la milicia local forme cuerpo, ylas otrasno, y cuando ella lleve bandera ó estandarte, y las otras nolo tengan.28. Siempre que en acto del servicio concurriere fuerzade las dos clases referidas, corresponderá el. mando aloficial ó gefe mas graduado, y en igualdad al de la miliciapermanente, á menos que el de la cívica sea retirado delejército, en cuyo caso si está desempeñando en ellas las faldonesdel último empleo que obtuvo en este y fuere anteriorsu despacho tomará el mando conceptuándose vivo enaquella acción.29. Los honores yconsideraciones enlos actos del servicio,serán recíprocos entre la milicia permanente, activay local conforme ó.lo prevenido en la ordenanza general a\elrjércilo.


a20Ley de 29 de diciembre de 1827 citada en 'elltft. !'. ° dé1bando de 16 f/e c/>n7 r/e 1833.Art. 30.CW« estado arreglará el código penal á quidebe estar sujeta lamilicia local en el servicio de sn estado.31. Las legislaturas procederán á reglamentar la milicialocal en sus respectivos territorios con arreglo á lasbases establecidas por esta ley, señalando igualmente el uniformerjuc debe mar el cual tendrá las menores diferenciasnotables que sea posible respecto del que usa la tropapermanente y activa.32. Los estados tendrán organizada su milicia locallos seis meses de publicada esta ley siendo el minimun desu fuerza el uno por ciento de su población.33. La milicia local que este dependiente del gobiernofederal desde el dia que se ponga á su disposición hasta c¡en que llegue á su pueblo de regreso, gozará por el erarionacional el haber scTwlado á sus clases en la milicia permanentesegún sus amias.34. El demérito que tenga el armamento, monturas ycaballos en el tiempo que sirva á la federación será satisfechopor esta al respectivoestado.35. Gozarán todos los individuos de tropa Ínterin dependandel supremo gobierno, dos pesos mensa les de gratificaciónla infantería y artillería, y dos pesos cuatro realeslos de caballería para vestuario é indemnización de lasdemás gratificaciones que gozan los demás individnos de lomilicia permanente,.


30Ley de 29 de diciembre de 1827 citada en el art.bando de 16 de abril de 1833.1. ° del37. La milicia local desde el dia en que se ponga áJÍrl. 30. Los individuos que se inutilizaren, ó las fa-'niilias de los que fallecieren en acción de guerra ó de susresultas, tendrán opción á todas las gracias concedidas álos de la milicia permanente.disposición del gobierno federal hasta el en que se Je manderetirar, estará sujeta en todo á las leyes del ejército.38. En los puertos ó puntos fronterizos cuando porcircunstancias estraordinarias saliere la milicia permanentey activa, y la local cubriere los puntos que guarnecíanaquellas, previo consentimiento de la autoridad civil, dependerála milicia local empleada del comandante militar delpunto, sujeta á las penas de ordenanza, pagándose p> orfederación.39. Los gobernadores de los estados, y el gobierno generalpor lo respectivo al distrito y territorios, darán anualmenteal congreso general noticia de la fuerza, armamentoy progresos de la milicia cívica.40. Quedan derogadas la ley de 8 de abril de 1823 \Jl\to(A) La ley de 8 de abril de 1823 derogada porel art. 40 de la de 29 de diciembre de 1827 mandadaobservar en el 1. ° del bando de 16 de abril de 1833es la que sigue.El supremo poder ejecutivo &c


31Ley de 8 de abril de 1 823 derogada por el art. 40 dede 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.la„E1 soberano congreso constituyente mexicanotuvo á bien decretar en 3 de agosto último, (esto esde 1822) el siguiente reglamento provisional para lamilicia cívica.capítulo i.Formación y fuerza de la milicia,Art. 1. Se compondrá de todos los ciudadanosde la edad de diez y ocho á cincuenta anos, esceptoslos ordenados in sacris, y los de primera tonsuray órdenes menores, que guarden las prevenciones delSanto Concilio de Trento, y último Concordato, losmarineros, los simples jornaleros, los que tengan impedimentofísico para elfuncionarios públicosmanejo de las armas, y losciviles y militares, quedando aía voluntad de los eesentos que no sean eclesiásticos,entrar á esta milicia, en cuyo caso los jueces de primerainstancia y los alcaldes no podrán pasar desimplesmilicianos.2. En el pueblo donde el número de milicianos nopase de diez, se formará una escuadra conun cabo3. Pasando de diez, sin llegar á veinte, formaránescuadra con un cabo primero y un segundo.


32de 8 de abril de 1823 derogada por- el art. Leyt 4Q de lo.de 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.Art. 4. De veinte á treinta, harán piquete'? quemandará un subteniente, con un sargento segundo ydos cabos.5. De treinta á sesenta milicianos, harán mitadde compañía con teniente, subteniente, dos sargentossegundos, tres cabos primeros, tres segundos y untambor.G. De sesenta á cien hombres, será la fuerza deima compañía con capitán, dos tenientes, dos subtenientes,«argento primero, cuatro segundos,seis cabosprimeros, seis segundos, dos tambores y un pito.7. Donde hubiere fuerza bastante para dos ó mascompañías, será, comandante el capitán mas antiguo.y entre los de igual tiempo el de mayor edad.8. Siendo dos ó tres las compañías, se nombraráun ayudante con la graduación de teniente.9. De cuatro á siete compañías inclusive, formaranbatallón, cuya plana mayor serán, un teniente coronelcomandante, un primer ayudante capitán, unsegundo teniente, y un abanderado. De ocho á oncecompañías, harán dos batallones, cada uno conplana mayor como se ha dicho; y para el mando deambos se nombrará coronel y teniente coronel mayor.De doce á quince compañías, se harán tres bata-


33Ley de 8 de abril de 1823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando do 16 de abril de 1833.llones.Llegando estos á cuatro, formarán dos regimientos.Art. 10Los batallones y las compañías se distinguiránpor el orden numeral, sin que esto importepreferencia, ni disminuya en un ápice la igualdad conque deben considerarse entre sí.11 Las milicias cívicas que subsisten hasta hoy,se arreglarán luego á esta ley, y procederán á nuevaelección de oficiales y gefes, pudiendo reelegir á losque hoy tienen, y sin precisar con pretesto alguno áque continúen de milicianos álos jornaleros y demáscesentosque no quieran continuar.capítuloir.De lasobligacio?ies de esta milicia.12. Dará la guardia llamada principal en lascasas capitulares o lugar mas proporcionado, cuandolas circunstancias lo requieran.13. Dará patrullas para la pública seguridad, yconcurrirá á las funciones de regocijo cuando no hubierefuerza de la milicia permanente, ó parezcaoportuno á la autoridad civil.5


34Ley de 8 de abril de 1 823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.Art. 14. Perseguirá y aprehenderá en los términosde su pueblo á los desertores ymalhechores, nohabiendo milicia permanente que pueda hacerlo; y sien la conducción de los aprehendidos, ó por otrocualquier motivo, saliere de su pueblo, se le socorrerácon el haber que correspondería á su clase y armaen el ejército.15. La obligación prevenida en el anterior artículo,se permitirá al miliciano que la desempeñe porsubstituto que sea también de la milicia, de la satisfaccióndel gefe, y gratificado por quien debia hacerel servicio.16. Escoltará en defecto de otra tropa, á los presosy caudales nacionales que se conduzcan desdesu pueblo hasta el inmediato donde haya milicia.17. Si en el pueblo cuya milicia ha de continuarla conducción no hubiere fuerza suficiente, se emplearála que haya y se completará al número precisocon milicianos de los que venían conduciendo,electos por convenio ó suerte, y estos serán relevadosen el pueblo inmediato.18. Defenderá la milicia los hogares de su puebloen todo su término, contra cualquier enemigo interiorv esterior.


3üLey de 8 de abril de 1823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1 827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.Art. 19. Las autoridades políticas que necesitende la milicia del pueblo inmediato por no ser bastantela del suyo en caso estraordinario, la pediránpor carta espresando los motivos de la necesidad, yel alcalde ó ayuntamiento á quien se pida, no la negaráy será responsable al mal que sobrevenga porfalta de esteausilio á tiempo oportuno.20. Siendo dos ó mas milicianos de una mismafamilia, se les distribuirá el servicio que les correspondaen distintos dias para que no queden abandonadossus intereses y negociaciones.21 Los milicianos que sigan carrera literaria, soloserán obligados al servicioen tiempo de vacaciones.22. A ningún miliciano se impedirá que salga delpueblo de su domicilio, avisando á su comandante,quien hará anotar el servicio que le corresponda durantesu ausencia, á fin de que á su regreso cubra elatrasado en lo correspondiente á un mes y no mas.23. La milicia cívica no dará guardia de honor ápersona alguna por elevada que sea, mas dará unaordenanza al gefe del batallón ó regimiento segúnsea, siendo aquel teniente coronel ó coronel, y hallándosede servicio. Tampoco hará honores estandode función, si no fuere á la Magestad Divina.


36Ley de 8 de abril de 1823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.CAPITULOIII.Nombramiento de oficiales.Art. 24. Los oficiales de compañía, sargentos ycabos, se elegirán por los individuos de ella á pluralidadde votos de los concurrentes ante los ayuntamientos,bajo las circunstancias para los oficiales deque han de ser nacidos en esta América, ó tener sieteaños de vecindad en el pueblo respectivo, notoriamenteadictos á la independencia, sincuyos requisitosserá nulo el nombramiento. Las vacantes se cubriránpor escala de los mas antiguos, ó de los mayoresde edad en igualdad de fechas: los cabos sereemplazarán por elección: y en todo caso los despachosde los empleos se darán gratuitamente dentrode tercero dia por los ayuntamientos.25. Ante estos y bajo las mismas circunstancias,elegirán los oficiales, á pluralidad absoluta de votos,á los que han de servir los empleos de plana mayorde cada batallón ó regimiento.Sus vacantes se cubriránpor escala, á escepcion de las de últimos ayudantesy abanderados que se llenarán por elección.26. A todo oficial después de haber servido dos


37Ley de 8 de abril de 1 833 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada ob&ervw porbatido de 16 de abril de 1833.años en esa clase, si pidiere reducirse á la de soldado,se le otorgará.Los oficiales retirados del ejército y ar-Art. 27.mada y los que de los cuerpos urbanos tengan despachosdel gobierno, podrán ser elegidos para desempeñaren la milicia cívica las funciones de su grado ó deotro superior, mas no las de inferior contra su voluntad;y la aceptación en este caso será vista como unacto laudable, y quedarán dichos oficiales cuando seretiren, en uso de la libertad que ofrece el artículoanterior en el grado en que se hallaban cuando entraronen la milicia cívica.28. Esos oficiales retirados no usarán en el serviciode lamilicia cívica otro distintivo que el de sugrado en ella, ni gozarán de mas antigüedad que lade su nombramiento en la misma.29. La milicia cívica- estará bajo las órdenes dola autoridad superior política local, quien en todocaso grave obrará de acuerdo con el ayuntamiento.30. En las formaciones á que concurran cuerposde la milicia permanente y batallones de la cívica,formarán en alternativa empezando por el mas antiguode aquellos.31. Siempre que en acto de servicio concurriere


38Ley de 8 de abril de 1833 derogada por el art. 40 dede 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.lafuerza de las dos clases referidas, corresponderá elmando al oficial ó gefe mas graduado; y en igualdadal de la milicia permanente, á menos que el dela cívica sea retirado del ejército, en cuyo caso siestá desempeñando en ella las funciones del últimoempleo que obtuvo en este y fuere anterior su despacho,tomará el mando conceptuándose vivo enaquella acción.CAPÍTULO IV.Instrucción.Art. 32. Los oficiales y sargentos recibirán la primerainstrucción de los oficiales retirados que se hallenalistados en la milicia cívica, ó de los otros quehubiere en el pueblo; y á falta de estos, de los delejército que nombrare el gefe militar á solicitud delayuntamiento.33. Instruidos los oficiales y sargentos, instruiráná sus cuerpos en los dias festivos que señalen los comandantes,quienes serán responsables á la mas constantedisciplina, y á establecer la mejor subordinaciónen materias del servicio.


39Ley de 8 de abril de 1 823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1 827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.capitulo V.Juramento.Art. 34. En el primer domingo después de arregladala milicia, pasará en formación á la iglesia áasistir á la misa mayor, después de la cual el párrocohará una ecshortacion en que recuerde á los milicianossus obligaciones para con la patria, de defendersu independencia y libertad civil, y la constitucióndel estado: y en seguida la autoridad políticasuperior local, recibirá allí mismo al comandante juramentobajo esta fórmula. „¿Jurais á Dios Nuestro„Seííor, emplear las armas que la nación pone en„vuestras manos, en defensa de la Religión Católica,^Apostólica, Romana, conservar el orden interior del„estado, obedecer y hacer obedecer lo sancionado,.por el congreso nacional, guardándole la mas acendradafidelidad, como á depositario de la soberanía,obedecer esactamente á las autoridades loca-,,les civiles, y guardar la debida consideración á los„demas ciudadanos?" El comandante responderá:„Si juro."35. Este recibirá acto continuo el juramento ásus subordinados bajo la misma fórmula, substituyen-


40Ley de 8 de abril de 1 823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.do en vez de la obediencia á lasautoridades civiles,la que determina la siguiente pregunta. ,„;Jurais obedecercumplidamente á los gefes que habéis nom-..brado, no abandonándolos jamás en cualquiera ca-,,so del servicio?" y cerrará requiriendo la debidaconsideración á los demás ciudadanos. Y habiendorespondido toda la milicia „Sí juro" continuará elpárroco. „Yo por mi ministerio pediré á Dios, que.,si así lo hiciereis, os ayude, y si no os lo demande."Art. 36.En los pueblos en que hubiere dos ó masbatallones, prestarán el juramentoque designe la autoridad civil,en las parroquiasasistiendo á una el gefepolítico, á otra el alcalde, y á las demás los regidorespor suerte.capítulo vi.Subordinación y penas correccionales.37. Los gefes de esta milicia se conducirán comociudadanos que mandan á ciudadanos.38. Todo miliciano acabado el servicio á quefuere llamado, queda en la clase común de ciudadano,y por tanto en solo aquel acto estará sujeto álas leyes de subordinación.


41Ley de 8 de abril de 1823 derogada por el ari. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando drlti de abril de 1833.Art. ó\). Ningún gefe reunirá el todo o parte deosta milicia sin anuencia de la primera autoridad civíilocal, ó para instrucción en los dias señalados; mas!os milicianos se reuniránsin dilación con sola la ordende su gefeéste.sin perjuicio de 3a responsabilidad de40. Las penas pui desobediencia ó taita de respetoá los gefes, ó por defectos en el servicio, serániguales para oficiales, sargentos, cabos y soldados.41. La desobediencia simple, será arresto queüo pasará de dos dias.42. Si la desobediencia fuere acompañada de faltade respeto, ó de injuria leve hacia algún oficial,sargento ó cabo, la pena será arresto por tres dias, óprisión en encierro porveinte y cuatro horas.43. Si la injuria es grave, el arresto será por ochodias, ó la prisión por cuatro.14. Al que incurra en falta del servicio, ó del cumplimientode alguna orden, se le sumariará por elcuerpo dando aviso al gefe político, ó al que haga>ns veces, si la milicia llega á batallón ó compañía;y si no llega á tal fuerza, se sumariará al milicianopor el juez de primera instancia, y en ambos casosse le impondrá Dena pecuniaria, que no baje de diez6


42Ley de 8 efe" abril de 1823 derogada por el art. 40 f/e /«r/c 29 efe diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 (/


43Ley de 8 de abril de 1823 derogada por el art. 10 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar ¡>orbando de 16 de abril de 1833.tado inmediatamente y procesado por el cuerpo, dandoaviso al que haga veces de gefe político, si la miliciallega cuando menos á una compañía; y no llegandole procesará el juez respectivo; y en aquel casocomo en este, se le impondrá la pena designadapor las leyes al desacato ó resistencia á la justicia,graduándola según las circunstancias.Art. 51.Al que escitare á insubordinación, se impondráprisión por ocho dias, «i aquella no resulta;mas si tuviere efecto, ó hubiere algún desorden, laprisión será por diez dias, y se añadirá la pena pecuniariaque señala el art. 44.52. La reincidencia en alguna falta de las espresadas,se castigará con pena doble de las prevenidas:al que delinquiere por terceravez, se duplicarála pena establecida para los reos de segunda, y quienincurriere en una misma falta por cuarta vez, serádespedido de la milicia y privado por cuatroaños delos derechos de ciudadano, necesitando por fin pararehacerse de ellos, de decreto de la autoridad civil.53. El que cometa delito común por el cual incurraal mismo tiempo en alguna de las faltas espresadas,será castigado en cuanto á esta con la penacorreccional que le toque por los anteriores artícu-


44Ley de 8 de abril de i 823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 1(5 de abril de 1833.los; y en cuanto al delito común, sufrirá la pena quelas leyes tengan señalada, á cuyo fin será remitidocon la sumaria al juez respectivo.Art. 54. La imposición de las penas correccionales,corresponde al comandante de la fuerza empleadaen el acto del servicio en que fué cometida la falta,55. El miliciano es obligado á sufrir la pena quese le imponga, mas habiendo obedecido puede reclamarpara ser indemnizado.56. La resolución sobre las reclamaciones porlas penas correccionales, á escepcion de ia prevenidaen el artículo 44, corresponde á un consejo qufha de titularse desubordinación y disciplina.51. Este consejo que será convocado por el comandanteluego que haya reclamación de las quequedan á salvo en el art. 55, se compondrá del comandantecomo presidente, de los dos capitanes, lodostenientes, los dossubtenientes' y de los dos sargentosque sean de mayor edad en todo elbatallón,y de los dos cabos que sean mayores de edad de lacompañía á que toque en turno, pues cada una porsu orden numérico irán nombrando de seis en seismeses dos cabos, y cuando toque otra vez á unacompañía o\ nombramiento, no comprehenderá á lo«


L6Ley de 8 de abril ds 1 823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandona (Asentar porbando de 16 de obnl de 1833.que ya hayan desempeñado ese cargo hasta que hayanalternado todos. El secretario del consejo senombrará de entro los individuos que le compongan,á pluralidad de votos de los mismos.Art. 58. En los pueblos en que la milicia no llegueá un batallón, ellos oficiales, con los dos sargentos,consejo se compondrá de todosdos cabos y cuatromilicianos de mayor edad; y en elcaso de que lamilicia no llegue á una compañía, formarán consejoel alcalde y dos milicianos de cada clase, ó al menosuno de cada una, si mas no hubiere.59. El consejo no podrá imponer á los que reclamensin justicia pena superior á las establecidas; perosi hallare que la impuesta por el comandante delacto del servicio es injusta, hará sufrir al que resulteculpado, igual pena y que resarza al agraviado losperjuicios regulados desde cuatro reales hasta dospesos diarios á juicio del consejo.60. No asistirá á él aunque sea vocal el individuocontra quien se diere la queja.61. Las resoluciones del consejo en los casos desus atribuciones serán inapelables, escepto si se tratade la pena que señala el artículo 53 á los reincidentesde cuarta vez, en cuyo caso se dará cuenta con


4tiLey de 8 de abril de 1823 derogada por el art 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando Je 16 de abril de 1833.el proceso á la audiencia territorial en los términosque previene la segunda parte del artículo 20 capítulo2. ° de la ley de 9 de octubre de 1812.Art. 62. Las penas señaladas, se aplicarán en elcaso en que la milicia cívica no salga formada de suprovincia, ó dentro de ella no se reúna esotra losenemigos de la libertad civil, ó de la independencianacional; pues en los casos contrarios las penas seránlas de la ordenanza de la milicia permanente.Asimismo el miliciano que encargado de la custodiade un reo, ó de la de caudales públicos, ó con comisiónde igual gravedad dejare de cumplir, sufrirá lapena que imponen las leyes álos individuos de lamiliciapermanente; y por último, si alguno de la cívicaen sus faltas de las prevenidas en este reglamento,perjudicare á tercero, será responsable con la penaque la ley civil señala según las circunstancias.63. Las penas de ordenanza de la milicia permanenteá los que insultan á centinelas y patrullas, seaplicarán á los que insultaren á los cívicos empleadosen dicho servicio.


47Ley de 8 de abril de 1823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.CAPITULO VII,Uniforme.Art. 64.El de esta milicia será casaca, pantalóny forro azul celeste: cuello, vuelta y vivo amarillos:botón de oro la infantería, y de plata la caballería, yningún miliciano será obligado á llevar el uniformeaun en los actos* del servicio; mas en estos no le faltaránescarapela, fornitura y las armas respectivas.65. Cada batallón de esta milicia tendrá bandera,cuya asta será de once cuartas de altura con elregatón y moharra, forrada el asta de paño encarnado:el cuadro será de tafetán de cinco cuartas entres listas verticales, verde la inmediata á la asta,blanca la del centro, y encarnada la del estremo.En la blanca se estampará una águila en disposiciónde volar, yal rededor de ella con letras de oro laspalabras: Religión, Independencia, Union. En la partesuperior de la lista blanca se leerá el nombre dela provincia: debajo del águila: Constitución Mexicana;y en la parte mas baja el nombre del pueblo y el numerodel batallón si hubiere mas de uno. Las corbatasserán de los tres colores espresados. Los escuadronestendrán estandarte de los mismos tres


48Ley de 8 ele abril de 1823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.colores, con los mismos adornos que las banderas,y con las dimensiones que los estandartes del ejército.CAPÍTULO VIII.Armamento.Art. 66. Entre tanto se puede proveer de los almacenesnacionales á la milicia cívica de armas yfornituras, se adoptarán los medios siguientes por suorden.Primero: el gobierno mandará reponer á lospueblos las armas que habian adquirido á sus espensas,previa justificación de haber sido privadosde ellas. Segundo: los gefes políticos pedirán á losgefes militares de plazas en que haya depósito de armas,las que necesiten para distribuir entre los cuerposde milicia cívica de toda su provincia y se lesfranquearán cuantas no sean de urgente necesidadpara la milicia permanente. Tercero: en el supuestode haber de ser escaso el resultado del medio anterior,todo miliciano que tenga armamento propioserá obligado á presentarle para hacer el servicio conél, guardándosele siempre el derecho de propiedadal mismo. Cuarto: si no quedare por esos medios


49Ley de 8 de abril de 1823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.armada la milicia, los ayuntamientos con aprobaciónde las diputaciones provinciales, usarán de los íbndospúblicos en cuanto sea posible, y no siendo estossuficientes, las diputaciones por conducto de los gefespolíticos y por medio del gobierno, propondránal congreso los arbitrios adaptables á fin de conseguircuanto antes el completo armamento de la miliciacívica.Art. 67. Se apreciará como acto patriótico quelos individuos de esta milicia usen vestido y armamentode fábricas nacionales.CAPÍTULOIX.Caballería.68. Las partidas de caballería hasta veinte hombres,se formarán bajo elorden prevenido en los artículos4 y 5. Veinte hombres formarán tercio decompañía, nombrando de ellos un subteniente, unsargento, uncabo primero y un segundo: cuarenta yun hombres, de ellos dos sargentos, dos cabos primeros,dos segundos y un trompeta, formarán dostercios con un teniente y un subteniente: y sesenta ydos hombres con un sargento primero, tres segundos,tres cabos primeros, tres segundos y dos trom-7


50Ley de 8 de abril de 1 823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.petas, formarán compañía con capitán, teniente ydos subtenientes. Según la población y circunstanciasde cada pueblo, podrá haber una compañía condiez hombres mas, un tercio ó dos de otra, dos ómas compañías. De dos á tres, se hará un escuadrón:de cuatro á cinco dos, y así succesivamente.En cada escuadrón habrá un comandante y un ayudantemayor, elegidos según el artículo 25.Art. 69. Los que se alisten en la caballería, lo verificaráncon caballo ymontura.capítulo x.Fondos de la milicia.70. Se aplicarán á ellos las penas pecuniarias quese impongan á los milicianos por los artículos 44y 51.71. Las diputaciones provinciales oyendo á losayuntamientos, propondrán al gobierno los arbitriosmenos gravosos, á fin de que aprobado por el poderlegislativo puedan servir para fondos de esta milicia.72. Los fondos se depositarán en las casas deayuntamiento de cada puebloen arca de tres llaves.


51Ley de 8 de abril de 1823 derogada por elart. 40 de lade 29 de diciembre de 1 827 mandada observa/ porbando de 16 de abril de 1833.de que tendrá una el alcalde primero, otra el tesorerodel ayuntamiento, y otra el oficial de mayorgraduación de lapormilicia, prefiriendo el mas antigronombramiento, ó por edad: y cuando sean pedidospor los consejos de subordinación, se entregarácon aprobación de las diputaciones lo necesario ála paga de trompetas, tambores y pitos, compra deinstrumentos y municiones de guerra, y á la composiciónde armas por primera vez.Art. 73. Anualmente los tres depositarios de losfondos, darán cuenta aprobada de su inversión á lasdiputaciones provinciales; y ecsaminada por estas seremitirán al gobierno, quien laspasará con la debidaglosa al congreso para su aprobación.CAPÍTULO XI.Reglas generales.74. Este reglamento deberá estar cumplido en todasu plenitud, dentro de sesenta dias desde el de surecibo en las provincias, á las que se comunicaráinmediatamente.75. Los alcaldes remitirán al gefe político de su


52Ley de 8 ele abril ele 1823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1827 mandada observar porbando de 16 de abril de 1833.provincia dentro de sesenta dias, un estado de lafuerza de la milicia cívica de sus pueblos, y aquelgefe pasará otro general duplicado al gobierno, paraél mismo y para el congreso, arreglándose al formularioque aquel le circulará.Art. 76. Las diputaciones provinciales con presenciade este reglamento resolverán, sin ulteriorrecurso, las quejas y dudas sobre la formación yservicio de esta milicia; mas serán obedecidas inmediatamentelas providencias de la autoridad políticasuperior del pueblo, entre tanto que la diputaciónresuelve la duda ó queja.77. Si la diputación no se hallare reunida y fueretan urgente la resolución que no permita tardanza,la dará el gefe político, pasando el espediente ála diputación luego que se reúna para su conocimiento,que se considerará privativo de sus atribuciones,no obstante esa facultad accidental y paracasos estraordinarios, que se da al gefe político.78. Lo prevenido en los dos últimos artículos,se entenderá sin perjuicio de consultar al superiorlos casos graves que no puedan resolverse por estereglamento.79. Por funcionarios públicos se entienden los


. Art.53Ley de 8 de abril de 1823 derogada por el art. 40de 29 de diciembre de 1827 mandada oOaeicur £orbatido de 16 c/e abril de 1833.empleados con nombramiento del poder ejecutivo,los diputados al congreso, los de provincia, ylos individuosdel ayuntamiento.80. La bendición de banderas y estandartesde la milicia cívica, se arreglará al artículo 3, título10 de las ordenanzas de la milicia permanente, yla ecshortacion que ha de hacerse en este acto serála siguiente. „Milicianos: todos los que tenemosJahonra de estar alistados bajo de esta bandera nacional,que Dios nuestro Señorse ha dignado bendecirpara que nos sirva de punto de unión contralos enemigos de nuestra independencia y libertadcivil, estamos obligados á conservarla y defenderlahasta perder nuestras vidas, porque así lo ecsigela gloria de la nación, el crédito del cuerpo, ynuestro honor, cifrado en el cumplimiento de la solemnepromesa que hemos hecho, de emplear las armasque la patria ha puesto en nuestras manos endefensa de su constitución política: y en fé y señalque así lo prometemos preparen Jas armasapunten fuego/'Lo tendrá entendido el supremo poder ejecutivopara su cumplimiento &c.


54Ley de 29 de diciembre de 1827 citada en el art. 1. ° delbando de 16 de abril de 1833.que organizó la milicia local de infantería y caballería, yla de 5 de mayo de dicho año [B] que lo verificó con lade artillería.(B) La ley de 5 de mayo de 1823 derogada porel art. 40 de la de 29 de diciembre de 1827 mandadaobservar en el 1. ° del bando de 16 de abril de1833 es la siguiente.^Creación de la milicia local deartillería.El soberano congreso constituyente mexicanoen sesión de este dia, ha tenido á bien decretar.1. Se formará milicia nacional con destino alservicio de artillería en las capitales de provincia,plazas de armas, puntos del interior, y de las costasdonde deba usarse esta arma ajuicio delgobierno.2. Los individuos que formen estas compañías,tendrán las mismas calidades que las que se ecsigená las demás de la milicianacional.3. De veinte á veinte y cinco artilleros formaránel menor piquete mandado por un subteniente, un sargentoy dos cabos: hasta treinta se añadirá otro sargento:de treinta á cuarenta se aumentará un tenientey dos cabos: de cuarenta á sesenta se formarácompañía organizada con un capitán, un teniente, unsubteniente, un sargento primero, dos segundos, cuatrocabos, un tambor y un pito. En ningún lugar po-


55Ley de 5 de mayo de 1823 derogada por el art. 40 de lade 29 de diciembre de 1 827 mandada observar en el1. ° del bando de 16 de abril de 1833.drá haber mas de dos compañías, y en donde lashubierese observará en el mando lo prevenido en el reglamentopara las demás armas, nombrándose encaso un ayudante de la clase de teniente.4. La obligación de los artilleros, será principalmentela defensa con su arma, del lugar y distrito desu residencia, observando para todo lo demás, loprescrito en el reglamento en cuanto al nombramientode oficiales, instrucción, juramento, subordinacióny penas correccionales, igualmente en todo á la miliciade las otras armas.5. Para facilitar la instrucción peculiar de esta arma,el gobierno franqueará de los parques y repuestosestablecidos las piezas y juegos de aimas que ¿eannecesarios, y para los ejercicios de fuego asistirá unoficial veterano del cuerpo, con cuyo certificado seabonarán los consumos de municiones, arreglándoseá la mas prudente economía. En los lugares donde nohaya estos recursos, los ayuntamientos procurarán lainstrucción de los artilleros milicianos por los mediosque sean asequibles.6. Usará la milicia de artillería del mismo uniformeque el designado á las otras armas, con las distincionesconcedidas de las bombas en el cuello y lasbarras encarnadas.el


56ABRIL DE 1833.día 16.BANDO.Sobre formación de la milicialocal del distrito.Art. 2. ° En consecuencia, organizará una Fuerzade tres batallones, una brigada de artillería, y unescuadrón que se compondrá de los milicianos quecorrespondan á los pueblos comprendidos en eldistrito.3. ° El congreso de la unión nombrará un inspectorgeneral con solola gratificación de trescientospesos anuales para gasto de escritorio, y tendrálas facultades, carácter y consideraciones designadasen la ley citada en elprimer artículo.4. ° Para el nombramiento de inspector la cámarade senadores propondrá una terna, y la cámarade diputados elegirá uno de los individuos contenidosen ella.5. ° Para el desempeño de las atribuciones delinspector general se creará una oficina compuesta deun secretario y dos escribientes que el gobierno nombraráá propuesta del mismo inspector de entre los oficialessobrantes del ejército permanente, sin mas gratificaciónque el sueldo que disfruten por sus empleos.


.V,ABRIL DE 18:«.día 16.BANDO.Sobre formado)) de la milicia local del distrito.Art. 6. ° Los coroneles serán nombrados por elgobierno á propuesta del inspector, los oficiales loserán por éste, de acuerdo con los coroneles, y lossargentos y cabos en la misma forma que lo son losdel ejército permanente.7. ° Quedan esceptuados del servicio de la miliciacívica los mismos que señala la ley de 29 de diciembrede 1827, y por razón de edad los que no hayanllegado á la de diez y seis años, ó pasen de cincuenta.8. ° La milicia nacional del distrito estará sujetaá la ordenanza general del ejército en los actos delservicio, comenzando estos desde la citación para sudesempeño; pero subordinada esclusivamente á susgefes naturales.9. ° La milicia nacional tendrá el mismo uniformeque el ejército permanente, con la sola diferenciade llevar alcuello de la casaca las iniciales D. F. dedistrito federal; quedando derogada la segunda par-8


58ABRIL DE 1833-DIA 11.BANDO.Sobre formación de la milicia local del distrito.te del artículo 2. ° del decreto de 18 de enero de1830 sobre divisas militares (2).Art. 10. Para la mejor y mas pronta instrucciónde la milicia local en la táctica militar, dispondrá elgobierno que en cada compañía de los batallones,brigada de artillería y escuadrón haya un oficial delos sueltos del ejército en calidad de instructor, mientrasen concepto del inspector se juzgue necesario.11. Mientras se dá la ley que arregle enteramentela milicia del distrito, se autoriza al gobiernopara que ha galos gastos precisos para su formación,del tesoro público.[2] „Los inspectores, ge/es y oficiales de la milicia cívicausarán las mismas divisas que el ejército permanente*con la diferencia de llevar de plata la pala de las charreterraslos de infantería, y de oro los de caballería.En laspalas de las ginetas de los sargentos se usarán respectivamentecontrapuestos al canelón los colores de las sedas verdey carmesí."


59ABRIL DE 1833JDIA 16.BANDO.Sobre formación de la milicia local del distrito.Art. 12. Queda derogada la ley de 4 de octubre *del año anterior, (3) que establece dos batallones ydos escuadrones de milicia local en el distrito.* Aunque esta ley es de 4 de octubre, en la circularque corre impresa de 15 de abril se puso con equivocaciónque es de 4 de noviembre.[3] Art. 1 .° „Se autoriza al gobierno para que ála posible brevedad levante en el distrito federal dos batallonesy dos escuadrones de milicia local.2. ° Estos se compondrán de todas los comerciantesy propietarios de cualesquiera fincas, (pie sean mexicanospor nacimiento y residan en el distrito.3. ° Durante las actuales circunstancias, se sujetaráesta milicia á los reglamentos que rigieron á los cuerposdel comercio y urbanos de esta capital, en cuanto no seopongan á la constitución yleyes generales.4.° El supremo gobierno nombrará los gefes y oficiales,á propuesta en tema del gobernador del distrito.


.60Ley de 4 de octubre de 1832 derogada por el arU 12bando de 16 de abril de 1833.delArt. 5. ° Los comerciantes y propietarios no nacidosen la república y residentes en eldistrito, y los sugetos de quehabla el art. 2. ° que no quisieren, ó no pudieren hacerpersonalmente el servicio, contribuirán con las cantidadesque asignan los mismos reglamentos.6. c Las contribuciones comenzarán por los mas pudientes*hasta completar la fuerza decretada en esta ley,ylos demás quedan eesentos del servicio y de la contribución.— José Justo Corro, presidente del senado. — José RafaelBerruecos, diputado presidente.— Vicente Lino Sotelo,senadorsecretario.— Joaquín deOteiza. diputado secretario.'"Por tanto, mando se imprima, publique, circule, yque para su cumplimiento se observen las prevenciones deque hablan1los arfículos siguientes.° Se pondrán inmediatamente sobre las armas losdos batallonas, y los dos escuadrones de que habla el artículo1. ° de esta ley.2. ° Los batallones se distinguirán por el lema de subandera, que será 1. ° ó 2. ° batallón del distrito federal,y cada uno de ellos constará de ocho compañías, inclusaslas de granaderos y cazadores.3. ° En cada compañía habrá un capitán, un teniente,dos subtenientes, un sargento primero, tres id. segundos,dos tambores y un pífano, [en las de preferenciatres cornetas]diez cubos, y ochenta y tres soldados.


tilLey de 4 de octubre de 1832 derogada por el art.bando de 1 (5 de abril de 1 833.VI delArt. 4. °Habrá una plana mayor veterana compuestade un primer ayudante* un segundo id., un sub-ayudante yun tambor mayor.5. ° La plana mayor miliciana, constará de un coronel,un teniente coronel, asesor, escribano, armero, uncabo y ocho gastadores.6. ° Para la elección de estos y de las compañías depreferencia, se observarán las reglas prevenidas en el ejército1 .° La plana mayor veterana, sacará mensalmente sushaberes de lacomisaría general como pertenecientes al ejércitopor medio del sub-ayudante, siendo de laresponsabilidaddelprimer ayudante la inversión y buen manejo de ellos.8. ° Cada escuadrón se compondrá de dos compañías,y cada una de estas constará de un capitán, un teniente,dos alféreces, un sargento primero, tres id. segundos, trescabos primeros, tres id. segundos, dos clarines y cuarenta yocho dragones.9. ° La plana mayor veterana de estos escuadrones,constará de un segundo ay tajante, con funciones deprimero, un sub-ayudante y un clarin mayor. La miticianaconstará de un teniente coronel comandante, asesor, escribanoy armero.1 ). Los veteranos sacarán sus haberes de la comisaríageneral del mismo modo que la infantería; pero correrácon el detall el segundo ayudante.


t>2 %Ley de 4 de octubre de 1832 derogada por el art. 12 delbando de 16 de abril de ÍÜÓ3.jirt.W. Cada escuadrón tendrá su estandarte que lodistinga por el mismo lema que á lainfantería.1 2. El uniforme de estos cuerpos será arreglado úlas últimas disposiciones relativas á la milicia local.1 3. El gobierno general facilitará el armamento ycorreage necesario para ios mismos, con cargo á sus fondos.14. Proporcionará igualmente local que siria decuartel á vstos cuerpos, en donde se tenga con seguridad elarmamento y equipo de ellos, siendo los utensilios de cuentade sus fondos.15. Para formar estos cuerpos, llamará el gobiernodel distrito el número de personas necesario, comenzandopor los mas pudientes, conforme á lo que previene el artículo6.° de esta ley.1 6. Todo propietario ó comerciante, sin distinción declases ?ii de fueros, que sea llamado por el gobernador deldistrito para el servicio de estamilicia local, deberá prestarlopersonalmente, ó presentará en su lugar un hombre deconocida honradez, y apto para eluso de las armas.17. En este último caso, pagará el importe del vestuariocon arreglo á lo dispuesto en las tarifas del ejército,y mensalmente el haber del soldado.1^. El gobierno del distrito, señalará el término, dentrodel cual hayan de presentarse los individuos á quienesMamare á prestar el servicio, ya sea personalmente ó por


03Leif de 4 de octubre de 1832 derogada por el eirt. 12 delbando de 1 6 de abril de 1 833.reemplazo; y designará laspenas á que se hagan acreedoreslos inobedientes.Art. 19. Las propuestas de ge/es y oficiales, se haránpor el gobernador del distrito, según lo mandado en el artículo4. ° de la ley, conforme alformulario y ordenanzageneral del ejercito en cuanto fueren adaptables.20. El oficial que quebrare en su negociación ó comercio,será separado del servicio.21. Los oficiales y demás veteranos deque se ha habladoen los artículos relativos, serán nombrados por elgobierno general á propuesta del inspector de milicia activa.22. Los individuos que sirvan en estos cuerpos, gozarán,estando sóbrelas armas, el mismo fuero que la ley concedeá la milicia local en este caso, y no estándolo el criminal.23. Son acreedores al retiro con goce de fuero y usode uniforme, todos los individuos que hubieren servido enestos cuerpos diez aTios, con aplicación y conducta.24. Los individuos que sirvan personalmente en estoscuerpos, quedarán eesentos de cargas concegiles.25. Los fondos de estos cuerpos, seformarán con lacontribución que pagarán los propietarios y comerciantesno nacidos en la república, y residentes en el distrito, queserá el importe de lo que cueste mantener y vestir un- soldadode infantería, excepto los que ajuicio del goberna-


64Ley de 4 de octubre de 183*2 derogada por el art. 12 delbando de 16 de abril de 1833.dor del distrito sean mas pudientes, los cuales contribuiráncon lo necesario para mantener uno de caballería.Art. 26.Para cuidar de la colectación de conti'ibuciones.habrá una junta compuesta del señor gobernador deldistrito, los ge/es de los cuerpos que estuvieren sobre lasarmas, la cualformará unreglamento particular para lamayor seguridad de estos intereses y fiel inversión de ellos,que será presentado al gobierno para su aprobación.ABRIL DE 1833.día 17.BANDO.Inserta la circular de la secretaría de justicia de13 del mismo que incluye la ley del propio dia. Porella se indulta de la pena capital al soldado José MaríaPérez.BANDO.Contiene la circular de 13 del mismo que incluyela ley del propio dia. Por ella se indulta de lapena capital al soldado Juan Sánchez.


65ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Inserta la circular de la 1. ri secretaria de estadode 10 de marzo del presente que contiene la aprobacióndel congreso general y la ratificación del vicepresidentede la república en ejercicio del supremopoder ejecutivo de 15 de febrero de 1832 y la nuevaratificación del presidente de dicho dia 10 del tratadode amistad y comercio cutre los Estados-Unidos Mexicanosy S. M. el rey de Sajouia y S. A. 11. elpríncipe Co-Regente.Ignacio Martínez, general de brigada y gobernadordel distritofederal.Por la secretaría de relaciones se ha comunicadoal gobierno del distrito el siguiente decreto, quese ha recibido el dia 15 del corriente.„E1 presidente de los Estados-Unidos Mexicanosse ha servido dirigirme el decreto que sigue.Elvice-presidentc de los Estados-Unidos Mexicanos,en ejercicio del supremo poder ejecutivo, a todoslos que las presentes vieren, sabed:Que habiéndose concluido y firmado en Londresel dia 4 de octubre de milochocientos treinta y uno,un tratado de amistad y comercio entre los Estados-Unidos Mexicanos y S. M. el rey de Sajonia y S. A.R. el príncipe Co-Regentc, por medio de plenipoten-9


66ABRIL DE 1833.día 20.BAXDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-UnidosJMexicanos yS. J\l. el rey de Sajonia frcciarios de ambos gobiernos, autorizados debida yrespectivamente para este efecto, cuyo tratado es enla forma y tenor siguiente:"En el nombre de la SantísimaTrinidad.Au JS'om de la Trés-SainteTrinité.El vice-presidente delos Estados-Unidos Mexicanospor una parte, y SuMagestad el Rey de Sajonia.y Su Alteza Real elpríncipeCo-Regente porotra, igualmente animadosdel deseo deproporcionartodos los estímulosy facilidades posibles alcomercio de sus respectivospaíses, á sus subditosy conciudadanos, y persuadidosde que nada po-Sa Majesté le roi deSaxc, et Son Altesse Royalele prince Co-Regent,d* une part, ct le vicepresidentdes Etats UnisMexicains, de 1' autrepart, egalement animesdu désir de procurer toutcsles facilites eítouslesencouragemens possiblesau commerce des paysrespectifs et de leurs sujetset citoyens, et persuadesque ríen no saurait


67ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-UnidosMexicanos y S. AI. elrey de Sajonia 8fC,dria contribuir mas alcumplimiento de este apeteciblefin, que el establecimientoyel orden desus relaciones fundadassobre la justicia y la reciprocidad,se han convenidoen concluir un tratadode amistad y comercio, yá este efecto han nombradopor plenipotenciarios,á saber:El vice-presidente delos Estados-Unidos Mexicanosá Su Escelcnciael Sr. D.Manuel Eduardode Gorostiza, su ministroplenipotenciario cercade SuMagostad Británica;y Su Magostad elrey de Sajonia, y Su Alcontribuerdavantage aP accomplissement de cetobjet désirablc que P etablissemcntet P ordre deleurs rclations sur la basede justice etde reproché,sont con venus deconclure un traite d' amitiéet de commerce, et ácet eííet, ont nommé leursplenipotentiaires,savoir:Sa Majesté le roi deSaxe, et Son Altesseroyalele prince Co-Regcnt,le Sieur Jacques Colquhoun,leur cónsul generalprés P ilustre Gouvernementde Sa Majestéleroi du Royaume Uni dela Grande Brcíagnc et


de68ABRIL DE 183;i.DÍA 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-UnidosJUcxicanos y S. JH. el rey de Sajonia &fc.teza Real el Príncipe Co-Regente, al Sr. JacoboColquhoun su cónsul general,cerca del ilustre gobiernode Su Magestadel rey del reino unidodela gran Bretaña y de laIrlanda.Los cuales despuésde haberse recíprocamentecomunicado susrespectivosplenos poderes,y haberlos hallado enbuena y debida forma,han fijado y decididoartículossiguientes.losArticuh 1. Habrá entrelos Estados-UnidosMexicanos y el reino deSajonia, amistad, buenaarmonía y libertad recíprocade comercio.Losde 1' Irlande, et le vicepresidentdes EtatsUmsMexicains, Son ExeellenceMonsieur ManuelEduardo de Gorostiza,Son ministre plenipotentiaireprés de Sa MajestéBritannique. Lesquelsaprés s' étre communiquéréciproquement leurepleins-pouvoirs respectifstrouvés en bonne et dueforme, ont arreté etconclules articles suivans.jírticle I. II y aura entrele royaume de Saxeet les Etats Unis Mexicains,amitie, bonne intelligcnceet liberté reciproque.commerc?.


69ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-Lnidos Mexicanos y S. J\I. el rey de Sajonia $íc.habitantes de los dos respectivosestados podránentrar mutuamente en lospuertos, plazas y rios situadosen los territoriosde cada uno de ellos,adonde quiera que fuerepermitido el comerciocon el estrangero; serándueños do detenerse y residiren cualquiera partede los dichos territoriospara atender á sus negocios,y gozarán á esteelecto de la misma seguridady protección quelos habitantes del paisen que residan, bajo lacondición de someterseá las leyes y reglamentosLes habitaría des etatsrespectifs pourront réciproquemententrer dansles ports,places et riviéresdes territoires de chacund' eux, partout oúle commerce étrangerest permis; ils seront libresde s' y arreter et derésider dans quelque partieque ce soit des ditsterritoires,pour y vaquerá leurs affaires, et ilsjouirontá cet efíet, de laméme securité et protectionque les habitans dupays dans lequel ils residerontá charge de sesoumettre aux lois et ordonnancesy etablies.establecidos en él.Artículo II. No se im-Article II. II ne sera


70ABRIL DE 1833día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y coynercio entrelos Estados-UnidosMexicanos y S. J\I. el rey de Sajorna kc.pondrán en losEstados-Unidos Mexicanos nienel reino de Sajonia recíprocamentesobre los génerosque provengandelsuelo ó la industria delotro pais, derechos deimportación mas crecidosque los que se han impuestoó se impondrán sobrelos mismos génerosque provengan delsuelo6 la industria de cualquieraotro pais estrangero.Asimismo no se impondrásobre laimportaciónó la esportacion de losgéneros que provengandel suelo ó la industria delos Estados-Unidos Mexicanoso elreino de Saimposésur 1* importationdans les Etats Unis Mexicains,et réciproquementsur celle dans leroyaume de Saxe, desarticles provenant dusol ou de T industrie de1' autre pays, de plus íbrtsdroits que ceux quisontou seront imposés sur lesmémes articles provenantdu sol ou de 1' industriede tout autre paysétranger.De méme il ne seraimposé sur 1* importationou sur P exportationdes articlesprovenant dusol ou de P industriedes Estats Unis Mexicains,ou du royaume deSaxe. á P entrée ou la sor-


71ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad ycomercio entre los Estados-UnidosMexicanos i) S. M. el rey de Sajorna S,'c.jonia á la entrada o la salidade los puertos de losEstados-Unidos Mexicanos,ó las fronteras y plazasdel reino de Sajonia,ninguna prohibición queno sea igualmente aplicableá cualquiera otra nación.cJrtíctdo III. Las dospartes se conceden recíprocamentela facultad detener en sus plazas de comerciorespectivas, cónsules6 v ice-cónsules,agentes ó comisarios desu elección, que gozaránde los mismos privilegiosy poderes de que gozanlos de las naciones masfavorecidas; pero en el catiedes ports des EtatsUnis Mexicains, ou desfrontiéres et places du royaumede Saxe, aucuneprohibition qui ne soit pasegalement aplicable átoute autre nation.Articlc III. Les deuxparties s'accordent réciproquementla facultéd' avoir dans leursplacesde commerce respectivesdes consuls ou viceconsuls,agens et commissairesde leu r choix, qui jouiront,des memes privilégesetpouvoirs, dontjouissentceux des nations les plusfavorisées: mais dans le


72ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-Unidos Mexicanos y S. J\í.el rey de Sajorna 8,'c.so de que dichos cónsuleshagan comercio, se sujetaraná las mismas leyesy usos á que se sujetanlos individuosde sus nacionesen el lugar en queresidan.Será permitido á loscónsules respectivos hacerreclamaciones siempreque les sea probadoque algún género se gradúapor arancel en masde su valor.Estas reclamacionesserán atendidascon la mayor brevedadposible, y sinque resulteningún atraso en la remesade las mercancías.cas oú lesdits consuls fassentle commerce, ils serontsoumis aux mémeslois et usages, auxquelssont soumis les particuliersde leur nation áY endroit oú ilsIIresident.sera permis aux consulsrespectifs de faire desremontrances toutes lesibis qu' il leur sera prouvéqu' un articleá été portésur le tarif au-dessus desa valeur. Ces remontrancesseront prises enconsideration dans le pluscourt delai possible, etsaris qu' ilen resulte aucunretardement pourT expedition des merchandises.


73ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-buidosMexicanos y S. J\l. el rey de Sajonia órc.artículo IV. Los ciudadanosó subditos de cadauna de las partes contratantes,gozarán conrespecto ásus propiedadesen los estados de laotra, una constante y completaprotección. Tendránlibre y fácil accesoen los tribunales de justiciapara la reclamacióny defensa de sus derechos;podrán valerse de abogados,procuradores y demasagentes á su elección,y en una palabra, gozaránde los derechos y privilegiosconcedidos en estepunto á los naturales delpais. Tendrán igualmentepermiso para disponerÁrdele IV. Les citoyensou sujets de chacunedes parties contractantesjouiront pour leurs propriétesdans les Etats de1' autre, d' une constanteet complete protection.lis y auront un libre et facileaccés auprés des tribunauxde justice pour lapoursuite et la defense deleurs droits; ils pourrontaeservir des Avocats, procureurs,et autres agened' aprés leur choix, etjouiront en un mot desdroits et priviléges accordésá cet effetaux nationaux.II leur ?


74ABRIL DE 1833.día 20.bando.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-UnidosJMexicanos y S. J\l. el rey de Sajorna cVc.de sus bienes personales,bien sea por testamento ódonación ó de otra manera;ysi sus herederos sonsubditos ó ciudadanos dela otra parte contratante,succederán enlos bienesdel difunto en virtud deltestamento ó ab intestato,y podrán tomar posesiónde ellos' personalmente, ópor procuradores ó comisionados,y dispondrán deellos á su arbitrio, sin pagarotros derechos queaquellos que pagan enocasiones semejantes losnaturales del pais énquese hallen dichos bienes.En caso de estar ausenteel' heredero, se atenderápersonnels, soit par testament,donation, ou autrement,et leurs héritiers,etant sujets ou citoyensdé 1'autre partie contactante,suceederont á leursbiens, soit en vertu $T untestament, ou ab intestato:et ils pourront en prendrepossesion, soit en personne,soit par d' autreaagissant en íeur nom eten disposeront á leurvolonté, en ne payantd' autres droits que ceuxauxquels les habitants dtrpays oii se trourent lesdits biens sont assujettisen pareille occasion.Encas d' absence des héritiers,on prendra provisoi-


75ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad ycomercio cutre los Estados-UnidosMexicanos y S. Jl. el rey de Sajonia &f€.al cuidado de dichos bienes,como se cuidaría delos quenacidos en elpertenecen á iospais, hastaque el legítimo dueño tomesus medidas para recogerla herencia.Si sesuscitasen contestacionesentre varios que reclamenel todo ó parte de la succesion,sedecidirán definitivamentesegún las leyesy por los jueces delpais en queestá vacantela succesion; y si pormuerte de alguna personaque posea bienes raicesen el territorio de unade las partes contratantes,pasasen estos porJas leyes del pais á un ciurementdes dits biensletiniemes soins qu' on auroitpris en pareille occasiondes biens des natiisdu pays, jusqu' á ce quele propietaire legitime aitfaitdes arangemens pourrecuillir l' heritage. S" ils'eleve des contestationsentre différens pretendansá la succession, elles serontdecidées en dernierressort selon les lois etpar les juges du pays oúla succession est vacante.Et sipar la mort de quelquepersonne, possedantdes biens-fonds sur le territoirede V une des partiescontractantes, eesbiens-fonds venoient á


7bABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio éntrelos Estados-UnidosMexicanos y S. J\I. el rey de Sajonia &e.dadano ó subdito de laotra parte, este, si por sucalidad deestrangero fueseinhábil para poseerlos,conseguirá un plazosuficientepara venderlos yrecoger su producto sinobstáculo, y quedando ecsentode todo derecho deretención por parte delgobierno de los estadosrespectivos.Ademas seha convenido en que enninguno de los estadosde las dos partes contratantes,en el caso deque los bienes pertenecientesá los subditos óciudadanos de una de laspartes deban ser trasladadosfuera del territoriopasser, selon les lois dupays á un citoyen ou sujetde T autre partie, celui-ci,si, par sa qualité d' etranger,est inhabile á les posseder,obtiendra un delaiconvenable pour les vendréet pour en retirer leproduit sans obstacle, etexernpt de tout droit deretenue de la part du gouvernementdes etats res*pectifs. En outre, il estconvenu que dans aucundes etats des deux partiescontractantes il ne seralevé, dans le cas oú desproprietés appartenantaux sújets d* une partiedoivent etre transportéeshors du, territoire de


77ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratarlos de amistad y comercio entrelos Estados-UnidosMexicanos y S. M. el rey de Sajonia &*c.de la otra, se cobraráanderecho mas crecido queel que debiera pagar unnacido en el pais.Artículo V.Los ciudadanosy subditos de unade las partes contratantesdurante su residenciaelenterritorio de la otra, sesujetarán á las leyes y reglamentosestablecidos enél.Sin embargo estaráneesentos de todo serviciomilitar forzado, por mary tierra, y sus bienes noserán gravados con masimpuestos, cargas ó contribuciones,ni serviránpara otros empréstitos1' autre, un droit plus considerableque celui quidoit etre payé par un natifdu pays.Árdele V. Les citoyenset sujets,partiesd' une descontractantes seront,durant leur sejoursur le territoire de P autre,soumis aux lois et réglemensy etablis. Cependantils seront exempts detout servicemilitaire forcésur terre et sur mer, etleurs proprietésne pourrontétre soumises ád' autres emprunts forcés,.charges, réquisitions etimpots que ceux payés


78ABRIL DE 183;;.día 20.BANDO.Continúan los (rutados de amistad ycomercio entre los Esrlados-Unidos JMexicanos yS. J\l. elrey de Sajonia éfc.forzosos que los de lospar les habitansdu pays.habitantes del pais.En caso de guerra, losciudadanos ó subditos delauna parte contratanteestablecidos en el territoriode la otra, tendrán elprivilegio de permanecerenella, y dedicarse á sucomercio ú ocupación sinAsimismo, ni lasdeudas entre particulares,ni los fondos públicos,niningún obstáculo, mientrasque vivan pacíficamente.las acciones de las compañíaspodrán jamás serconfiscadas en semejanteDans le cas de guerreles citoyens et sujeted' une partie contractante,qui sont établis sur le territoirede Tautre, aurontle privilége á' y rester etde continuer leur commerceet ocupations sansobstacle, tant qu' ils seconduisent pacifiquement.De méme ni les dettesentre particuliers, ni lesfonds publics, ni les actionsdes compagnies nepourront jamáis étre confisquesdans un pareil cas.caso.Los subditos y ciudadanosde uno delos dosd'Les sujet et citoyensun de deux pay s ne se-


79ABRIL DE 1333.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-UnidosMexicanos y S. J\í. el rey de Sajorna kc.países, no serán molestadosen el territorio delotro por causa de religióncon tal que respeten ladel pais en que residen,así como las leyes, usos ycostumbres de este. Seles permitiráigualmentedar sepultura á sus muertos,y gozarán á este finde una especial protección.Artículo VI. Si una delas partes contratantesconcediese en lo succesivoá otras naciones algúnfavor particular en materiade comercio ó navegación,este favor se liaráinmediatamente común á^a otra parte,que disfrurontpoint troublés sur leterritoire de V autre pourcause de religión, pourvuqu' ilsrespectent celle dupaya oú ils resident, ainsique les lois, les usages etles rnoeurs de celui-ci.IIleurseraégalement permisd' enterrer librementles morts, et ils jouiront 0.cet efíet d' une protectionparticulicre.¿Irtich VI. Si F unedes parties contractantesaccorde par Ja suite ad' autres nations quelquefaveur particuliére en faitde commerce oü de navigation,cette faveur deviendraaussitót comniuneá 1' autre partie qui en


80ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-Unidos Mexicanos y S. J\/I.el rey de Sajonia &rc.tara de él bajo las mismascondiciones.Artículo VIL Las dospartes contratantes se reservanla facultad de conveniracerca de las estipulacionesque en lo succesivose reconociesenútiles al interés recíproco;las cualesestipulacionesdespués de ratificadas poruna y otra parte, se reputaránhacer parte de lapresentetransacción.Artículo VIH. El presentetratado de amistady de comerciopermaneceráen vigor durante doceaños, que se contarándesde el dia en que se verifiqueel cambio de lasjouira aux mémes conditions.Article Vil. Les deuxparties contractantes seréservent la faculté deconvenir des stipulations,qui, dans la suite, seroientreconnues útiles dans 1' intérétreciproque; les quellesstipulations, apré>avoir été ratifiées de partet d' autre, serpnt censée6faire partie integrante dela présente transaction.Article VIII. Le présenttraite d' amitié et decommerce sera en-vigueurpendant douze années ácompter du jour de1' échnnge des ratifications,et a moins d' avoir


81ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-UnidosMexicanos y S. Jtf. el rey de Sajonia SfXratificaciones, y á menosnombrados lo firmaron, y dessus, P ont signé, et yété dénoncé douze moisque se haya notificado lo avant Y expiration de cecontrario doce meses antesterme il restcra obligatoi-de espirar este plazo, re pour un an, et ainsi decontinuará siendo obligatoriosuite jusqu' á Y expirationdurante un año mas, des douze mois suivanty así en lo succesivo hastacumplirse los doce mesesune telle declaration.después de una noti-ficación semejante.artículo IX. El presenteArtidc IX. Le précado,tratado será ratifisenttraite d' amitié seray las ratificaciones ratifié, et les ratificationscambiadas en Londres, en seront échangées áen el término de doce Londres dans 1' espacemeses, ó antes si es posible.de douze mois, ou plutotsi faire se peut.En fé de lo cual, los En foi de quoi les plenipotentiairesplenipotenciarios arribanommés ci-11


82ABRIL DE 18:día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio éntrelos Es~lados-Unidos Mexicanos yS. J\I. elrey de Sajón ia Sfcpusieron en él los sellosrespectivos de que usan.Fecho en Londres elcuatro de octubre del añode gracia de mil ochocientostreinta y uno.(L. S.) MAxNUEL E.DE GOROSTÍZA.ont apposé le cachet deleurssceaux.Fait á Londres le quatred' octobre, V an degrace mil-huitcent-trenteet-un.(L. S.) J. COLQU-HOUN.Artículo separado.Lasdos partes contratantesreservan á Su Alteza Realel Gran Duque de SajornaWeimar, y á Sus AltezasSerenísimas los Duquesde Sajonia Altenbourg,Cobourg. Gotha yMeiningen, así como á susAltezas Serenísimas losPríncipes de Schwartz-Article separé. Lesdeux parties contactantesresérvent á son AltesseRoyale le grand ducde Saxe Weimar, et áleurs Altesses Sérénissimesles ducs de Saxe Altenbourg,Cobourg, Gothaet Meiningen, ainsi qu'á leurs Altesses Sérénissimesles princes de


83ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-UnidosMexicanos y S. M. el rey de Sajonia $rc.bourg y de Reuss, la facultadde acceder á la convenciónfirmada hoy entreaquellas. Esta accesiónque por parte de sus Altezasdeberá ser declaradaen el término de un año, ácontar del dia en que secambien las ratificacionesdel presente artículo,las hará partícipes de todoslos derechos y obligacionesque resulten paralas partes contratantes delas estipulaciones del tratado.Este artículo separadotendrá la misma fuerzay valor que el tratado firmadoeste dia, y será ratificadoen el mismo espa-Schwartzbourg ct deReuss, la faculté d' accederála convention «ignéeentre elles aujourd'hui.Cette accéssion, quide la part de leurs ditesAltesses, devra étre declaréedans le terme d' unan á dater de 1'echangedes ratifications du presentarticle, leur rendracommuns les droits et obligationsresultant pour lesparties contractantes desstipulations arretécs cntr'elles.Cet article separé aurala mime forcé et vertuque le traite signé aujourd'hui et será ratifiédans le méme espace que#


81ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entrelos Estados-UnidosJMexicanos y S. AI. el rey de Sajonia $fc.ció de tiempo que dichotratado.En fé de lo cual,plenipotenciarioslosarribanombrados, le firmaron, ypusieron en él los sellosrespectivos de que usan.Fecho en Londresel cuatro de octubre delano de gracia de milochocientos treinta v uno.(L. S.) MANUEL E.DE GOROSTIZA.le traite principal.En foi de quoi les plenipotentiairesnommés cidessus,T ont signé et yont apposé le cachet deleurssceaux.Fait á Londres le quatred' octobre, 1' an degráce mil-huitcent-trenteet-un.(L. S.) J. COLQU-HOUN.Visto y ecsaminado dichotratado y su artículoseparado, y dada cuenta al congreso general conformealo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 110de la constitución federal de estos estados, tuvo ábien aprobarloen todas sus partes; y en consecuencia,en uso de la facultad que me concede la consti-


—«"85ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistadycomercio entre los Estados-UnidosMexicanos y S. M. el rey de Sajorna ¿ve.tucion, acepto, ratifico y confirmo el indicado tratadocon su artículo separado, y prometo en nombre deestos Estados-Unidos cumplirlo y observarlo, y hacerque secumpla y observe.—Dado en el palacio federalde México, firmado de mi mano, autorizado conel gran sello nacional, y refrendadopor el secretariode estado y del despacho de relaciones interiores yesteriores, á quince dias del mes de febrero de milochocientos treinta y dos, duodécimo de la independencia.—Inastasio Bustamante.— Lucas Alamún'''Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobados,confirmados y ratificados el enunciado tratadoy su artículo separado por S. M. el rey de Sajonia yS. A. R. el príncipe Co-Regente en la ciudad deDresdc, el treinta de junio del ano pasado de milochocientos treinta y dos, mando se imprima, publique,circule, y se le dé el debido cumplimiento.Dadoen el1833.González.palacio federal de México á 10 de marzo deManuel Gómez Pcdraza.—A D. Bernardo


86ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.Continúan los tratados de amistad y comercio entre los Estados-UnidosMexicanos y S. J\L el rey de Sajoniakc.Y lo traslado á V. S. para su inteligencia y finescorrespondientes.Dios y libertad. México 10 de marzo de 1833.— Bernardo González.—Sr. gobernador del distrito federal."Y para que llegue á noticia de todos, mando sepublique por bando en esta capital y en ía comprensióndel distrito, fijándose en los parages acostumbrados,y circulándose á quienes toque cuidarde su observancia.Dado en México á 20 de abril de 1833.— Ignacio JMartinez. — Ignacio Flores Alatorre, secretario.día 20.BANDO.Se señala para elalistamiento del primer batallónde milicia local del distrito el ees-convento delEspíritu Santo: para el del segundo el convento deSan Agustin: para el del tercero el de Santo Domin-


87ABRIL DE 1833.día 20.BANDO.go, y para la brigada de artillería el ees-convento deBelemitas.Los gefes nombrados estarán desde las siete dela mañana en los puntos que les están señalados respectivamenteen la prevención anterior, para elalistamientode los ciudadanos que concurran con esteobjeto.día 20.Circular de la secretaría de guerra.Inserta la ley del mismo dia que deroga variasdisposiciones sobre premios por acciones militares.Se publicó en bando de 26 del presente.Providencia de la secretaría de hacienda.Reglas que se mandan observar por punto generalen la amortización de las deudas pasivas de lahacienda pública. Está inserta en providencia de lamisma secretaría de 9 de mayo.


88ABRIL DE 1833,día 22.Providencia de la 1. ri secretaria de estado.Sobre que no se dé sepultura á los cadáveres enlas iglesias. Está inserta en la de la secretaría dejusticia del dia 23.Providencia de la1. d secretaría de estado.Que se solicite por todas partes y aprenda algeneral D. José Antonio Fació, tomando las mas eficacesprovidencias para evitar que seembarque, registrándoseal efecto todos los buques: que logradala aprehensión se remita á esta capital con la mayorseguridad, dando cuenta al gobierno por estraordinario.Que lo mismo se haga respecto del ex-ministroD. Lucas Alamán.Circular de la secretaría de guerra. Sobre el propioasunto que laanterior.Providencia de la comandancia general de Méxicorelativa á sus subordinados que reciban pliegosde esa oficina. Está inserta en orden de la plazade 23.


89ABRIL DE 1833.día 23.Providencia de la secretaría dejusticia.Que se haga saber ú cada reo de los destinados á Tejasque se costeará el viaje á sus familias si se resuciten allevarlas.Habiendo resuelto el Escmo. Sr. vice-presidenteen uso de la facultad que le concede el artículo 5 dela ley de 6 de abril de 1830 (1) que los reos sentenciadosá los presidios de Californias, V r eracruz yAcapulco, y aun los que no tienen asignado destinosegún la lista que V. S. remitió con su oficio de ayer,sean conducidos á Tejas para fomentar aquellas colonias;y deseando aliviar en cuanto sea posible lasuerte de todos los destinados á ese punto, ha dispuestoigualmente que V. S. les haga saber enparticulará cada uno que se costeará el viaje con comodidadá sus familias, si se resuelven á llevarlasconsigo.[1] De los presidarios destinados á Veracruz y otrospmitospodrá el gobierno hacer conducir á las colonias queestablezca los que creyere útiles, costeando el viaje de las fü'viilias que quisieren ir con ellos.12


90ABRIL DE 1833.día 23.Providencia de la secretaría de justicia.Escitacion al lllmó. y Venerable Cabildo metropolitano y álos prelados de las religiones para que no se sepulten cadáveresen las iglesias.Con fecha de ayer me dice el Escmo. Sr. secretariode relaciones lo que copio.—„Escmo. Sr.—ElEscmo. Sr. vice-presidente está instruido qué en algunasiglesias, y con especialidad en las que pertenecená comunidades religiosas, se continúa dandosepultura á los cadáveres, principalmente á los párvulos,con notoria infracción delos cánones y de lasleyes de la materia que prohiben tales actos, apoyándoseesta providencia en principios de utilidad públicay del decoro y magestad que se debe á los templos.En cuanto á los párvulos, S. E. conceptúa queello puede provenir de que los sacristanes y otros sirvientesse prestan con facilidad á este fraude sinconocimientode las personas de quienes dependen; perosiendo constante, así en esto como en los entierrosde los adultos, que hay una violaciónmanifiestade las disposiciones canónicas y civiles, y los inconvenientesque se quisieron prevenirsean hoy mas temibles,en razón de ias noticias queestragos que la Cholerase tienen de losmorbus está haciendo en laisla de Cuba, de cuyo punto puede pasar al territoriode la república, el Escmo. Sr. vice-presidente que de-


9JABRIL DE 1833.día 23.Providencia de la secretaría de justicia.sea tomar cuantas medidas estén en sus facultadespara librar la población de tan funestos males, memanda lo diga á V. E. á fin de que escitc el zelo delJllmo. y Venerable Cabildo, y el de los prelados delas religiones, para que tomando en este negocio todoel empeño que reclama, redoblen su zelo paraque se corten los abusos que se han introducido enesta parte, y que por ningún protesto ni motivo secontinúe sepultando en las iglesias, y se cumplanreligiosamentelas disposiciones que quedan indicadas."Y lo traslado á V. para su conocimiento y providenciasque sean de su resorte.día 23.Orden de la plaza,.Contiene la providencia de la comandancia generaldel dia 22. Que cuando se entreguen órdenes deella por escrito á sus subordinados, devuelvan los sobres espresandola hora en que las reciban.El señor comandante general con fecha de ayerme dice lo que sigue. Advirtiéndose en esta comandanciageneral, que variasde mis providencias no secumplen, protestándose no haber recibido los pliegos,ó que han sido entregados con hora de consi-*


92x\BRIL DE 183-J.día 23.Orden de la plaza.derable atraso, refluyendo en perjuicio del servicio;he dispuesto, que en los sobres se ponga la hora quees en poder de los títulos á quienes se dirijan lospliegos, para de este modo cortar el mal en su origen.día 2j.BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado de lo de este mes que incluye la ley del mismodia.Que Ínterin se arregía el plan general de estudioslos preceptores de los colegios de San Ildefonso.San Juan de Letran, San Gregorio y el Seminariopodrán conferir á losalumnos de sus respectivascátedras los grados menores de filosofía, teología yjurisprudencia sin necesidad de que cursen la universidad.día 25.Circular de la secretaría de hacienda.Inserta la ley del mismo dia. Autorización al


93ABRIL DE 1833.DÍA 25.Circular de la secretaría de hacienda.gobierno para el cobro en esta ciudad de los derechosque espresa. Se publicó en bando del dia 30.día 26.BANDO.Contiene la circular de la secretaría de guerradel dia 20 que inserta la ley del mismo dia.Derogación de varias disposiciones sobre premios poracciones militares.Ignacio Martínez &c.Art. 1. ° Se deroga el art. 2. ° del decreto de 7de febrero (1), el de 14 del mismo mes del año de1831 que concedió una espada de honor al generald. Nicolás Bravo (2) y el art. 1. ° del de 16 de marzode 832 (3).2. ° En consecuencia no se podrán usar lascondecoraciones concedidas por los decretos citados.Y para que llegue &c.Las notas (1) (2) y (3) se hallan á la vuelta-.


94J\ % ota$ al bando de 26 de abril de 1833.(1) JVo/aj. ri Que no es de 7 de febrero sino deldia 9 del referido mes de 1831 y dice así.—„Art. 2. °Se le autoriza asimismo [esto es al ejecutivo] para concederá los cabos y soldados [por acciones de guerra óservicios distinguidos practicados en la camparía que entonceshabía en el Sur] un escudo de honor con el gozede la pensión que estime proporcionada á su clase, yla de los .servicios con que se hayan distinguido."(2) 2. rt Que no es de 14 sino de 15 según la circulary bando que tengo á la vista, sirviendo de gobiernoá los lectores que este mismo decreto se hallacon fecha de 16 en las páginas 22 y 23 del tomode colección impreso por d. Juan Ojeda, cuyaletra es. „A1 general en gefe del ejército del Sur seentregará una espada forjada en taller de la república,en cuya hoja se lea. la nación mexicana al generalNICOLÁS BRAVO, DEFENSOR DE Sü CONSTITUCIÓNLEYES.»(3) 3. tí Que no es de 16 sino de 15, siendo sutenor el siguiente.„Art. 1.° Se concede un escudo de honor á todoslos individuos que se hallaron en la acción deTolóme, con el siguiente lema: Por la constituciónen Tolóme el 3 de marzo de 1


95ABRIL DE 1833.día 26.Circular de la secretaría de justicia.Se participa el nombramiento de secretario dehacienda hecho en el Escmo. Sr. D. José María Bocanegra,y se da á reconocer su firma.día 27.Circular de la primera secretaría de estado.Se participa el nombramiento de secretario de ellahecho en el Escmo. Sr. D. Carlos Garcia y se da áreconocer su firma.Providencia de lasecretaría de justicia.Que se destruya el panteón de la Santa Veracruzy los campos santosde Santa Catarina Mártiry San Miguel.Obsequiando justamente la oscitación del ayuntamientode esta capital, que V. E. se sirvió transcribirmeen su nota de ayer, y convencido el Escmo.Sr. vice-presidente, de que la situación del panteónde la parroquia de la Santa Veracruz, y de los campossantos de Santa Catarina Mártir y San Miguel,es muy peligrosa y contraria á la buena policía de


96ABRIL DE 1833.DÍA 1í.Providencia de la secretaría de justicia.salubridad, por hallarse contiguos á las respectivasiglesias, y estas en el centro de la población; ha resueltoS. E. que para evitar los funestos efectos quepuedan producir, principalmente en las actuales circunstanciasde amago en que está la república porla cholera morbus, se destruya dicho panteón y secierren formalmente dichos campos santos, destinándolosá otros usos: en el concepto de que las autoridadesmunicipales á quienes corresponde, deberáncuidar del puntual cumplimiento de esta disposicióncon todo zelo y actividad, y vigilar sobre cualquierabuso que se pueda cometer en lo succesivo.día 27.Circular de la misma secretaría.Inserta la ley del mismo dia. Se anula el artículo1. ° del decreto de 13 de enero de 1832 dadopor la que se llamó legislatura de Yucatán. Se publicóen bando del dia 30 del citado abril.


97ABRIL DE 183:3.pía 27.Ley.Sobre premios á los que estuvieron en la batallade Tampico y otras contra los españoles. Está insertaen circular de la secretaría de guerra del dia28 del presente, la cual se publicó en bando de 30.Circular de la propia secretaría de guerra.Avisando que se encarga del despacho de ellasu oficial mayor primero el Sr. D. Francisco Gómezde Parada, en virtud de la licencia concedida alEscmo. Sr. secretario del ramo para separarse.día 27.Orden de la plaza.Sobre justificantes sueltos de revista en la comisaríageneral de México.Dispone el Sr. comandante general que todoslos señores gefes y oficiales ecsistentes en esta capitalcon licencia ilimitada en ella, pasen reunidosrevista de comisario elpróesimo 30 en la comisaríageneral, á las once de la mañana; pues en lo succesivono se ha de librar justificante suelto á persona alguna.13


93ABRIL DE 1833.día 27.Providencia de la secretaría de hacienda.Se revoca lo dispuesto en 30 de marzo último sobreadmisión de un veinte por ciento en órdenes ó libramientospara el pago de los derechos que espresa.xA.unque subsisten los fundamentos en que se apoyóla orden de 30 de marzo ultimo, (1) por la que sedispuso la admisión de un 20 por 100 en órdenesó libramientos para el pago de los derechos queen ella se espresan; sin embargo, deseando el Escmo.Sr. vice-presidente de la república encargado del poderejecutivo dar una prueba de su consideración alcomercio, ha tenido á bien revocar la orden citada,y mandar que se haga la amortización con el 40 por100 según se estaba haciendo antes, con arreglo ála orden de 12 de febrero último. Pero como tambiénes justo que la hacienda pública reciba con puntualidadlo que le corresponde, y además es muy urgentepor la escasez de sus ingresos, ha tenido S E.por necesario imponer ciertas condiciones para laamortización de órdenes al 40 por 100. Aquellas sereducen á fijar término para esta amortización á losdeudores actuales de derechos de importación ajustadosya y de plazo cumplido, y á fijarlo también pa-[1] JVota. Que no es de 30 sino de 29.


99ABRIL DE 1033.día 27.Providencia de ¡a secretaría de haciaidu.ra la cuota de 40 por 100. Lo primero es justo, nosolo porque todos los deudores tienen obligación depagar luego que se cumplen los plazos, sino tambiénporque entre los deudores actuales hay muchos quehan gozado un plazo de tres, cuatro y mas veces mayorque el de la ley; y en fin porque aun después dcarregladoslos términos de laamortización por la ordende 12 de febrero, se ha visto que varios han estadoretardando el pago y todavia no lo verifican.Lo segundo, es conveniente para que arreglen sus especulacioneslos interesados bajo el conocimientodel tiempo en que se podrá disminuir la cuotaseñaladapara la amortización, en caso de que obliguená ello las circunstancias de la hacienda pública.Manda pues, el Escmo. Sr. vice-presidente que se observenlas prevenciones siguientes.1. tí Los individuos que fueren responsables á lahacienda pública por derechos de importación, cuyasfianzas se hallan en la tesorería general, podrán pagarloscon el 40 por 100 en órdenes, y el 60 por100 en dinero, si verificaren el pago dentro deocho dias contados desde esta fecha: 2. rt Losresponsables por derechos de importaciónajustadosya y de plazo cumplido, pagaderos en la aduana marítimade Veracruz ó en la de Acapuleo, podrán satis-


100ABRIL DE 1833.día 27.Providencia de la secretaría de hacienda.facerlos con el 40 por. 100 en órdenes, y el 60por 100 en dinero, si verificaren el pago dentrode 30 dias contados desde esta fecha: 3. rt Losresponsables por derechos de importación ajustadosya y de plazo cumplido, pagaderos en las demásaduanas del seno mexicano, y en la de San Blas,podrán satisfacerlos en los términos que espresan losartículos anteriores, si verificaren el pago dentro decuarenta días, contados también desde esta fecha: 4. rtLos responsables por derechos de importación ajustadosva v de plazo cumplido pagaderos en las aduanasdel pacifico que no sean Acapulco y San Blas,podrán satisfacerlos en los términos que espresan losartículos anteriores, si verificaren el pago dentro desesenta dias, contados también desde esta fecha: s .5.Pasados estos plazos sin que se haya hecho el pagototal, no se admitirá después á los deudores el 40 por100 en órdenes, ni en los derechos que estén debiendo,ni en los que debieren en lo succesivo, sinoque se les cesigirán todos los derechos en dinero efectivo,y el pago de sus créditos se hará en los términosque dispondrá el gobierno: 6. ^ La amortizacióncon el 40 por 100 durará hasta fin de agosto prócsimo,y entonces podrá el gobierno variar aquellacuota scíxun fuere conveniente.


101ABRIL DE 1833.día 27.Circular de la secretaríade hacienda.Contiene la ley del mismo dia.Facultad por ahora al gobierno federal en ordená sueldos y empleados en las aduanas marítimas y defrontera.Se publicó en bando de 6 de mayo.día 28.Circular de la secretaría de guerra.Contiene la ley del mismo dia sobre premios álos que se hallaron en la batalla de Tampico y otrascontra los españoles. Se publicó en bando de 30.DIA 29.Circular de la 1 .tósecretaría de estado.Inserta la ley del mismo dia. Que se levanteuna pirámide en el lugar donde los españoles rindieronlas armas. Se publicó en bando de 4 de mayo.


102ABRIL DE 1833día 29Providencia de la comandancia general.mayo.Está inserta en la orden de la plaza de] 3 dePrevenciones relativas á oficiales militaresretiradosecsistentes en el distrito federal, y á justificantesde revista.día 29.Circular de la secretaríade ({iterra.Que no se obligue á los matriculados de marinay otros que espresa al servicio de la milicia local.Está inserta en circular de la 1. rt secretaría de estadodel dia 30.día 29.Ley.Que no se admitan en data las cantidades invertidaspor la administración anterior en los gastos quese mencionan. Está inserta en circular de la secretaríade hacienda de 1. ° de mayo, y se publicó enbando del dia 4.


103ABRIL DE 1833.día 30.Circular de la primera secretaría de estado.Que no se obligue ñ los matriculados de marina yotros quecsjjrcsa al servido de la militia local.Ecsmo. Sr.— El señor oficial mayor encargadodel despacho de la secretaría de guerra, con fechade ayer me dice lo que sigue.„Escmo Sr.—Teniendo en consideración elEscmo. Sr. vice-presidente un memorial que le hanelevado los pilotos, contramaestres, patrones, y demásnavegantes de la costa de Campeche, en que contanta justicia como razón, solicitan se les eesoneredel servicio de la milicia local, á virtud de hallarsecsceptuados de él por las leyes; se haservido determinarS. E. que por el ministerio del cargo de V. E.se circule á los señores gobernadores de losestadoslitorales los avisos que correspondan, á efecto de queimpidan por todos los medios posibles, se obligue álos que representan, y á todo matriculado, á practicarservicio en la milicia local, del cual están completamenteeesentos por las leyes antiguas y modernas;manifestándoles ademas V. E., que las primerasen que se funda esta providencia, son en las del derechonatural, por las que no puede obligarse á ningúnciudadano á dos servicios, esto es, al de tierra y al de


104ABRIL DE 1833.día 30.Circular de la primera secretaría de estado.mar, gravándose los matriculados en dobles obligacionesde los que sirven en tierra: en las del derechomarítimo universal, por el que los que se dedican ála industria de mar y fomento de las costas, están esceptuadosde todo servicio de tierra. Las segundasmodernas, se hallan en el decreto de las cortes españolasde 8 de octubre de 1829 (1) para el arreglo delas matrículas; cuyo decreto, con varias ampliacionesa favor de los matriculados, fué aprobado y publicadoen 20 de noviembre de 1829 (2) en virtud defacultades estraordinarias, y rectificado y sancionadopor el congreso general en la ley de 23 de mayo de1832. (3)El artículo 1 de la referida ley de 20 de noviembre,terminantemente previene: „que todos los mexicanosque inscriptos en los ayuntamientos litoralesejerzan la profesión marítima, quedan esceptuados detoda especie de servicio militar de tierra." Y erapreciso que así se providenciase, cuando por el mencionadodecreto de 8 de octubre de 1820 están obii-[1] Véase la nota 1. rt ú esta circular.[2] V. la 2. rt[3] V. la 3. rt


I0úABRIL DE 1833.día 30.Circular de la primera secretaria de estado.jacios á hacerlo en la armada militar cuando en turnoles corresponda.El artículo 2 dispone: „que quedan ecsoneradosde ambos servicios los capitanes* ó patrones que:íuesenpropietarios de una embarcación, así como loscapataces de pesca ó armadores de grandes pesquerías.*'Por consiguiente, esta clase de individuos gozaen esta república, de las escepciones mencionadasal igual de todas las potencias marítimas, ya por lasleyes antiguas que rigen simultáneamente en el órdtny ya por las recientes particulares de la nación, y quevan especificadas. ¿Y cómo era posible que la -repúblicamexicana no siguiese esta misma conducta,cuando es la que mas necesita de conservar vigentesaquellas, vista la despoblación de sus costas y esca ezabsoluta de mar.''Así es que, atendiendo á esta ca isay á la muy importante de su defensa, es necesario queV. E. escite el zelo de los señores gobernadores delos estados litorales para que se observen las leyesde la materia, pues se trata nada menos que -de laseguridad de la independencia, y de que algún diase pueda tener marina militar, tan indispensable entoda nación que bañen sus costas las aguas delOcéano.11


106ABRIL DE 1833.día 30.Circular de la primera secretaría de estado.i! igualmente tiene presente S. E., que la gente demar con que en el dia cuentan los puertos de la república,no basta apenas para el simple tráfico decarga y descarga de losbuques, concurriendo indebidamenteá él las tripulaciones estrangeras: asimismola falta que se nota de compradores nacionales-,de buques, y de comerciantes de mar, por la escasezde capitales del pais, obligan á S. E, á valersede estosjustos arbitrios para fomentar la industria demar, los marineros y artes marinas: y estas poderosasreflecsiones han animado á S. E. paraacordartodo lo espuesto, esperando que en particular elseñorgobernador del estado de Yucatán reciba con la.prontitud posible esta disposición, á efecto de preservarlos enormes perjuicios que necesariamente deberesentir la navegación y comercio marítimo nacional.Y tengo el honor de trasladarlo á V. E. con elobjeto que se espresa. (*)(*) Nota 1. * Que el decreto de las cortes españolasde 8 de octubre de 1820 mandado observar entre otrasdisposiciones por circular de la primera secretaría de esta*do de 30 de abril de 1833 es el siguiente.


107Decreto de las cortos españolas de 8 de octubre de 1820,mandado observar entre otras disposiciones por circularde la primera secretaria de estado de 30 de abril de 1 833.Se estinguen las matrículas de mar, y se establecenlas reglas para la navegación y pesca ymilitar, de marina.servicioLas cortes, usando de la facultad que se les concedepor la constitución, han decretado:Art. 1 .° Todos los españoles tendrán libertad de navegary pescar en todos los mares y rios,todos los puertos y costas del mar para lay de trabajar enhabilitación, estiva,carga y descarga de los buques; y en todos los objetosde ejercicio de la marina, con sujeción á las reglas establecidasó que en adelante se establecieren para mayor fomentoy seguridad de la navegación y de la pesca.2. ° Todos los que quieran usar de esta libertad, yaprovecharse de las utilidades de la profesión ó del ejerciciode la marina, deberán hacer escribir su nombre y apellido,edad, naturaleza y pueblo de su residencia en la lista especialde hombres de mar, que estará á cargo de los ayuntamientosmas inmediatos al mar en los distritos donde respectivamenteejerzan la profesión marítima. Recibirán yconservarán una boleta espresiva de las mismas calidadessentadas en lalista, y demás circunstancias esenciales, auto-,rizadas por el alcalde 1. ° constitucional y un celador demar de los que establece el artículo ] ] ; cuyas boletas se entregarány renovarán cada año después de las convocatoriassin coste alguno de los hombí es de mar; exceptuándosede escribirse en la clase de tales los terrestres, que como los


i 08Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otra» disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.hombres de mar podrán pescar en el interior de los rioshasta la embocadura del mar en el punto en que cada unode aquellos fijarán las diputaciones provinciales, oyendo álos respectivos ayuntamientos^ y los que desde tierra pesquenen el mar* sin ausilio de barco ó por mera diversión,sin emplearse en otros actos de la profesión marítima.Art. 3. ° Los hombres de mar cuyos nombres esténescritos en la forma dicha, yquieran trasladarse á otropueblo ó distrito, podrán hacerlo sin mas requisito que elde participarlo al ayuntamiento en que estén escritos paraque conste; ypresentarán la boleta para escribirse en la listadel pueblo á que se trasladen, sin que por ellos se les causengastos ni detenciones.4.° Todos los hombiesde mar cumplirán la obligacióncomún á todos los españoles del servicio militar, haciéndoloen la armada naval cuando sean llamados por la ley,,y serán esentos de él en tierra.5. ° Hasta la edad de diez y ocho arios podrán todoslos españoles aprovecharse de las utilidades del marsin estar obligados al servicio militar naval; pero loestaránsi después de cumplida dicha edad continúan en elaprovechamiento de esta carrera.6. ° Se declaran esceptuados del servicio personal militarnaval sin sujeción al de tierra: primero, los capitanes


109Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833,ó patrones que fueren propietarios de un buque cualquieraque sea su tamaño, con tal que se ocupen en él cuatro hombres,incluso el propietario, y navegue este ó pesque con elmismo buque, mas no si fuere con otro; y segundo, los empresarioscapataces de cualquier especie de pesca en grande,ó sean armadores de las grandes pesquerías, que seránprotegidas por el gobierno, entendiéndose esta cscepcionmientras las tengan en ejercicio..7/7.7.° Le profesión marítima no priva á ningúnhombre de mar del ejercicio de cualquiera otra industriaterrestre.8. ° La obligación de. concurrir al servicio de la marinamilitar cuando sean llamados legalmente los hombresde mar secircunscribe á la edad desde diez y ocho á cuarentaarios cumplidos, sin que después de esta deba ningúnhombre de mar servir, á no ser en pena de deserción ó dehaber defraudado su obligación del servicio militar.9. ° Mientras que los hombres de mar estén en el servicioefectivo de la marina militar, lo cual se entiende desdeque lleguen al departamento ó apostadero á donde sea?iconvocados, hasta que se les espida su licencia, gozarán delfuero militar y estarán sujetos á la ordenanza y disciplinade la arma, como igualmente á las leyes penales marítimasestablecidas en las ordenanzas vigentes, ó que se es-


J 10Decreto de las cortes españolas de tí de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.tablecieren, singularmente las espresadas en el título 14de la ordenanza de matrículas de 12 de agosto de 1802,por ahora y en cuanto no se opongan al presente decreto,ni á la jurisdicción ordinaria de los distritos en quese cometan los delitos, ó se aprehendan los que sean delincuentesfueradel servicio militar de la armada.Noestando en dicho servicio efectivo, no gozará?! de privilegioalguno, defuero militar ni esencion de ninguna especie,yparticiparán de los derechos y de las obligacionescomunes á los demás españoles, sin perjuicio de loprevenido en este decreto.10. Ningún hombre de mar podrá continuar gozandode los beneficios de la profesión marítima,ni quedar libre del servicio militar de tierra, si?i haberhecho por sí ó por suplente á costa suya, ó de quien porel la presente, las campañas que le toquen, sifuere llamadoen la edad prescrita de diez y ocho á cuarentaa? os; pero después de haber hecho una campaña podráretirarse, quedando privado de los beneficios del mar, yprecisado á cumplir en el ejército la obligación del serviciomilitar; pues de lo contrario deberá cumplirla enla armada.11. Luego que los alcaldes y ayuntamientos recibaneste decreto procederán á formar listas de lo* hombres


tilDecreto de las cortes españolas de 8 de octubre éé1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.de mar, convocando todos los de su distrito para el primerdia festivo.mismosLos que asistieren, presididos por losalcaldes y ayuntamientos, nombrarán á pluralidadde votos, en escrutinio secreto-, celadores de su profesiónó de otras que sean de su confianza, en númeroigual al de los regidores del respectivo ayuntamiento.12. Las facultades de los celadores de mar seránlas de concurrir con voz y voto en el ayuntamiento á laformación, conservación y rectificación de las listas dehombres de mar, de intervenir las boletas de que trata elartículo 2. ° , de asistir á todos los actos de las convo->catorias y á las disposiciones para el cumplimiento delservicio militar de marina y apronto del contingente res~pectivo, y á los demás actos que interesen á los hombresde mar, con sujeción á la observancia de los artículos deeste decreto. Será del cargo de los celadores, bajo lamas estrecha responsabilidad, que en susutilice de ladistritos no seprofesión de los hombres de mar ningunoque no esté alistado como tal, escitando á los alcaldes yayuntamientos para las providencias convenientes contralos infractores de este decreto, y no tolerar los quesean desertores de la armada, ó que se hayan sustraídode las convocatorias, haciendo prender á unos y otrospara que seanconducidos y entregados á los capitanes


112Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.de puerto, áfin de que sufran las penas establecidas oque en adelante se establecieren en las ordenanzas de laarmada. Por último, estarán particularmente obliga'dos los celadores ápromover en los ayuntamientos las reclamacionesco?itra las retenciones arbitrarias ú opuestasá este decreto de los hombres de mar de sus distritos enel servicio de la armada, y cuanto convenga á los derechosde los hombres de mar, y al fomento de la marinamercante, debiendo dichos celadores servir su encargosin sueldo, emolumento ni esencion alguna de las obligacionescomunes.13. Cada año en el dia segundo de la pascua denavidad, se renovarán los celadores, eligiéndose del modoprevenido en el artículo 11 otros sugetos para esteencargo; y si en los intermedios del ano se ausentarealgún celador, el alcalde primero nombrará un suplettte,para que sirva hasta que se restituya el propietario óse haga nueva elección.14. Para proceder con mas acierto á la formaciónde las primeras listas, los ayuntamientos con asistenciade los celadores, pedirán á los actuales comandantes dematriculas, y estos entregarán relación esacta y circunstanciadade los matriculados actualmente, con vista dela cual, y de lo demás que conduzca á facilitar la ope-


113Decreto de las cortes espaííolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de astado de30 de abril de 1833.ración, formarán los ayuntamientos lisias de los hombresde mar, dividiéndolos en cinco clases. En la primera anotarántodos los propietarios y empresarios de (pietrata elarticulo 6. ° : en la segunda todos los individuos de laclase de pilotos habilitados competentemente: en la terceralos marineros útiles para el servicio militarde la armadadesde la edad de diez yocho años; en que empiezala obligación del servicio personal, hasta la de cuarentacumplidos, en que enteramente cesa: en la cuartalos menores de diez y odio años; y en laquinta los mayoresde cuarenta años, los inútiles y los inválidos.Enestas listas clasificadas se guardará el mas riguroso métodocronológico ú urden de fechas, de modo que sindejar espacios de blanco, sean anotadoslos hombres demar por el orden de antigüedad de sus alistamie?itos desdelos diez y ocho años á los cuarenta en la tercera lista,y por el mismo orden en las demás, á finde que enlos pedidos de marineros útiles, puedan distinguirse parlicutormente los demás 6 menos tiempo de práctica 6ejercicio en las artes marítimas. De estas listas se sacaráncuatro copias testimoniadas y firmadas por los alcaldes,regidores, síndicos y celadores de mar; se pasará?!dos al gefe político de laprovincia, que remitirá unaal secretario del despacho de la gobernación de la penín-15


114Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.sida, y otras dos á los capitanes de puerto mas inmediato,de las cuales quedará ana en su archivo, y embiaránla otra con su visto bueno al capitán general del departamentorespectivo. Para mayor claridad, esactitud ybrevedad en este punto, dispondrá el gobierno se establezcaun formulario uniforme é impreso para estaslistas,así como de las boletas, que se costeará de los propios óarbitrios de los pueblos.Art. 15. Cada dos años se remitirán en dichosformulariosimpresos nuevas listas corregidas, conespresion sucintade las calidades notadas é individual de los que sehallen en campaña, y desde cuando, si han hecho a?itesotras, y cuanto tiempo hayan servido por si ó por mediode suplentes por obligación propia, y lo que hayan servidopor suplir la de otro. En las listas se pasarán deuna clase á otra los individuos alistados, según los añosque vayan cumpliendo, y además avisarán los ayuntamientosá los capitanes de puerto los alistados nuevamenteen los intermedios de la rectificación de las listas.] 6. Todo marinero estrangero podrá alistarse comohombre de mar en cualquier pueblo, sujetándose á laobligación del servicio militar de marina en cuanto individualmentele toque, y al cumplimiento de las leyes delpaís, renunciando el fuero de estrangero con acto publi-


115Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.co, que se verificará ante el alcalde, y será autorizado porel secretario del ayuntamiento, con lo cual se permitiránal marinero estrangero el ejercicio y beneficios de hombrede mar español.Art. 17. El gobierno, al presentar á las cortes elpresupuesto de la fuerza de armamento ordinario paratiempo de paz, y estraordinario para el deguerra, Jijaráel número de hombres de ?nar necesarios para lasfaenas de la marina militar en ambos casos, según las?ioticias de los comandantes ó capitanes generalesdepartamentos.de los18. Aprobado por las cortes el número de hombresde mar que haya de pedirse ó convocarse en la penínsulapara el servicio de la marina militar, lo avisará el secretariodel despacho de este ramo al de la gobernación;y ambos, en los seis dias primeros después de este aviso,harán de común acuerdo la distribución de los hombresde mar que correspondan á cada uno de los tres departamentosy á sus respectivas provincias, avisando elsecretariode la gobernación á los gefes políticos loshombresde mar señalados á sus distritos, y el de marina avisarádicha distribución á los capitanes generales y comandantesde los departamentos.19. Estos gefes de marina, con noticia del número


116Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.de hombres de mar que han de emplear, determinarán elde cada clase y edades, según elservicio para que losnecesite?!, ylo avisarán á los gefes políticos.Art. 20. Para graduar el número de los individuosde cada clase y edad que hayan de pedir, observarán loscomandantes generales la misma proporción que guardanen las tripulaciones de los buques entre marineros y grumetes,por ejemplo: y si esta se variase por nuevo reglamento,guardarán la que se establezca.21. Los gefes políticos, con arreglo á las listas dehombres de mar de sus provincias, y de acuerdo con lasdiputaciones provinciales, harán con escrupulosa esactituden el termino de seis dias la distribución entre lospueblos para llenar el cupo de sus provincias.22. Los ayuntamientos y celadores de cada pueblo,así que reciban el aviso de los gefes políticos, resolveránel modo de verificar su contingente, ya sea por sorteo,por admisión voluntaria, por enganclie, por sustitución,ó como quieran, siempre que no falten ni en el númeroni en la clase de los hombres pedidos, entregándolosen el término de treinta dias.23. Siendo posible que por ausencias ú otras causasmomentáneas falten ó escaseen en algún pueblo pequeñoindividuos para llenar algunas de las clases ó edades


117Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.pedidas, podrán los hombres de mar del mismo, por mediode sus ayuntamientos yceladores respectivos, enganchar óprocurar suplentes de entre los hombres de mar de otros pueblosyprovincias; entendiéndose sin perjuicio del servicioá que estén obligados estos en los suyos respectivos.. 7 //. 24 . Dejándose ala rbitrio de los ge/es políticos, diputacionesprovinciales, ayuntamientos y celadores, las disposicionespara la distribución yelección de los hombres llamadosal servicio militar naval, deberán tomar todas lasnecesarias y que tengan por conveniente, para precaverfraudes en perjuicio del servicio nacional, ó de los interesados,ypara que haya la mas rigurosa igualdad entrelos hombres de mar en el descmpcTio de su obligación,¡Ien el turno con que deben soportarla para hacerlamas llevadera. Por consiguiente, los ayuntamientos ylos celadores, y en último recurso las diputaciones proviniialcs. resolverán (odas las dudas yquejas que ocurran sobreel servicio militar de los hombres de mar.25. Los hombres de mar de cada pueblo estarán obligadosá hacer efectivo su contingente en cada convocatoria,y á reemplazar en los intermedios las bajas que resultenpor deserción ó inutilidad de los que hayan presentado.26. Los ayuntamientos y celadores podrán tomar las


118Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.mas ejecutivas providencias para que sean cumplidas ¡asobligaciones de los hombres de mar espresadasen el artículoanterior; y así serán responsables de cualquier defectoú omisión que se esperimente en este punto tan interesanteá la fiacion. También lo serán los gefes políticos sitolerasen la menor falta en detrimento de este servicio; yen caso deque sea grave ó de reincidencia tendrá lugar laresponsabilidad, suspensión de empleo y formación de causa,con las penas correspondientes á las faltas y á los daTiosque causaren.Art. 27.Verificada la reunión de los destinados al servicio,que deberá ser lo mas á los treinta dias después dehaber recibido la orden los ayuntamientos, se conduciránpor mar y tierra, y se entregarán á los capitanes de puertoó comisionados que señalarán y avisarán los comanduntesó capitanes generales de marina á los gefes políticos;procurando los de marina que sea con la mayor comodidadde los pueblos y economía de la hacienda nacional.28. Para que los capitanes de puerto ó comisionadospuedan recibir la gente destinada al serviciode la armada,se les pasarán por los demás capitanes ó ayudantes depuerto del distrito, copias autorizadas de las listas generales,y de las clases ó edades convocadas, áfin de queal llegarlos comisio:iados di los ayuntamientos yceladores pa-


119Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.ra hacer la entrega de sus contingentes, puedan cotejarsetos individuos con sus asientos en las listas, ó con sus bolelas,si hubiese forasteros; y resultando ser de las clases yedades pedidas y sanos, se admitirán, y si no se desecharán,y se reemplazarán inmediatamente. Los receptoresdarán á los comisionados de los ayuntamientos recibos circunstanciadosde los que fueren admitidos.Art. 29. Desde el dia en que por acto voluntario, ópor enganche ó por sorteo sean admitidos los hombres demar por los comisionados de la armada, se les satisfará loque por ordenanza corresponda á sus clases.30. Los hombres de mar destinados al servicio militarde marina podrán asignar en favor de sus familiasmitad de los salarios que por su aptitud obtengan, y quedaránlos ayuntamientos encargados de satisfacer dichas asignacionesá cuenta de laslacontribuciones da los pueblos, bajolasreglas que para la puntual ejecución de este artículo establezcael gobierno; y por el mismo orden costearán losayuntamientos la conducción de los que vayan al serviciodesde sus pueblos hasta ser entregados.31. El servicio de ordinaria campaña durará un año,y solo en el caso de que no hubiere con quien reemplazaral cumplido, y fuese indispensable su permanencia, continuarásirviendo hasta que lleguen á sus puestos los reem?,


120Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.plazos, con tal de que no pase este tiempo de tres aTios, queserá el término múesimo é improrrogable de una campana.Art. 32. Los ?narincros que sean despedidos del serviciode la armada, no volverán á ser llamados á otra compañíapara concluir la que les falte hasta que haya corridootro tanto tiempo como el que hubiesen estado empleadosen la anterior, esceplo si ellos la quisieren cumplir maspresto.33. Al despedir á los marineros que hayan cumplidosu campaña, se les dará por el trefe de su mando, con intervencióndel de mayor o-raduacion ó del capitán del puertodel distrito, una certificación espresiva del tiempo authan servido, contado desde que llegaron y fueron entregadosen el departamento ó sitio señalaelo, hasta el dia en que seles despida; y con esta certificación obtendrán su licenciaabsoluta, que debe dárseles sin obligarlos á viages, detencionesni gasto alguno, bajo pena de privación de empleo úoficio al contraventor.34. Cuando un hombre de mar haya servido seis añoscontinuos, ó con interrupción, se le espedirá su licenciaabsoluta en el modo prescrito en el artículo anterior; y quedandolibre do ser nuevamente llámenlo á servir, gozaráf odos los beneficios de hombre de mar del mismo modo que


121Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre do1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.los que cumplan cuarenta anos, aunque no hayan hecholos seis de campaña, siempre que no haya sido por culpasuya y en perjuicio de otros.Art. 35. Solo en un caso estraordinario de guerra yen que se decrete por las cortes un armamento general,podrá obligarse á los hombres de mar que hayan cumplidolos seis años de servicio, á servir el tiempo que lesfalte para llegar á los cuarenta de edad; pero este servicioestraordinarionunca pasará de tres años, ylos queen élfueren empleados lo serán en los puntos mas cercanosá sus domicilios.36. El hombre de mar que quiera servir los seisaños continuos podrá hacerlo si fuere necesario en la armada,y se retiraráá disfrutar los beneficios de su clase,con obligaciónúnicamente del servicio estraordinarioen el caso y modo prescrito en el artículoanterior.37. Cuando los gefes de ¡a armada no tuviesen elnúmero de reemplazos suficiente para despedir todos loscumplidos, lo harán despidiendo con preferencia á losmas antiguos cumplidos en cada clase.38. El gefe de buque, división, escuadra ó depariamentoque detuviere tm hombre de mar después delos términos prescritos en los artículos 31, 34 y 35, se*rá responsable del perjuicio que cause al detenido, y si16


122Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.reincidiese por tres veces en esta falta, será privadoempico. Si al fin de los términos prescritos se hallase enalta mar ó en parages en que sea imposible ó de muygrave daño al servicio nacional ó al mismo hombre demar el despedirle, no se le despedirá ni en uno ni enotro caso hasta que haya oportunidad; pero el esceso detiempo que por tal causa sirviere se le rebajará en elcaso de servicio estraordinario pordearmamento general.Art. 39. Los gcfes políticos, á petición de los ayuntamientosy celadores de mar 6 de las personas interesadas,deberán reclamar contra lasretenciones arbitrar/rias esplicadas en el artículo anterior al gobierno; y éste,oyendo al gefe que causare la retención, remitirá elespediente á la autoridad superior judicial de marinapara que se declare sobre laresponsabilidad, y se apliquela pena condigna.40. En todo gefe de la armada será acción meritoria,que se notará en su hoja de servicio, conseguir quelos marineros hayan permanecido voluntariamentesu mando después debajohaber cumplido su tiempo de servicio;y esta circunstancia, que debe constar por declaraciónespontánea de los hombres de mar, será muyatendida para laventaja y preferencia de mandos.11. Se conservan los capitanes de puerto y de fon-


123Decreto de las curtes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado do30 de abril de 1833.decideros para la policía de los mismos, según fos correspondepor el iíhdo 7. ° del tratado 5.c de las ordenanzasgenerales de la armada vigentes, ó por las(pie en adelante se formaren. Tendrán ademas á sucargo el desempeño de las funciones que posteriormenteestuvieron al de los comandantes de matrículas; peroúnicamente para los casos siguientes: 1. ° Para formarlos roles de las tripulaciones de cada buque queempiece viage en su distrito. 2.° Para visar los rolesde los buques de tránsito. 3. ° Para entregarlas patentes reales y contraseñas. 4. ° Para recibiry desti?iar los hombres de mar que les entreguen losayuntamietitos y celadores para el servicio de la armada.En todos estos encargos deberán proceder con arregloá las instrucciones establecidas ó que estableciereel gobierno, sin causar detenciones, molestias ni gasiosde ninguna especie, formando los roles según lasnominas que cotí entera libertad les presenten los capitanesó patrones de los hombres de mar de todas clasesque quieran llevar en sus respectivos buques, nosiendo desertores de la armada, prófugos de convocatorias,6 que no estén escritos en las listas de hombresde mar de cualquier pueblo de los países de España,ylo acrediteti con sus correspondientes boletas ó con'testimonio equivalente.


121Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría de estado de30 de abril de 1833.Art. 42.A fin de que por falta de asistencia de loscapitanes de puerto y defondeaderos no sufran detencio-'?ies ó perjuicios la marina mercante y el comercio, destinaráel gobierno algunos comandantes 6 ayudantes cesantesde matriculas á los puntos que acaso fuesen necesariospara los objetos de su instituto, y dispondrálo que tenga por conveniente para el destino ulteriorde los papeles que ecsistan en las actuales comandanciasde matrículas.43. Ademas de las copias esactas de las listas dehombres de mar que deben pasarles los ayuntamientosde los respectivos distritos, tendrem los capitanes depuerto y de fondeaderos un registro, en que se anotenlos buques de navegacio?i, de pesca, de descarga, derecreo y de toda clase que pertenezcan á sus distritos,á cuyo fin podrán pedir á los ayuntamientos, y deberánestos darles ó mandar que seles den las noticias necesarias*44. Las escrituras de propiedad de toda clase debuques nacionales 6 ?iacionalízados, los contratos de fietamenio,de salarios, de compañía, de cambios y demasmarítimos contimearán otorgándose por ahora antelos escribanos que fueron de matrículas, percibiendo losderechos del arancel que rige hastfr la promidgacion de


125Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de1820, mandado observar entre otras disposicionespor circular de la primera secretaría do estado de30 de abril de 1833.otro; y será obligación de estos escribanos pasar al capitándel puerto ó fondeadero del distrito una sucinta, pero circunstanciadanoticia de las escrituras sobre construcción,compras, ventas ó permutas de buques inmediatamente quelas autorizen.Jlrt. 45. Los oficios de dichos escribanos estarán, mientrassubsistan bajo la protección y autoridad de los ayuntamientos,así como lo estaban bajo la de los comandantesde matrículas.46. En consecuencia de este decreto quedará cstinguidala ordenanza de matrículas de mar del año de 1 802, ycualquiera otras providencias contrarias al objeto del presentedecreto, y suprimidas todas las plazas de las comandancias,ayudantías, auditorias y tenencias, las de escribanos,cabos, prohombres, alguaciles, porteros y demás empleos(pie por dicha ordenanza ó cualquiera otra orden sehayan establecido para el régimen de las matrículas de mary de los gremios de marcantes.47. El presente decreto deberá observarse desde el dia1 ° de enero de 1821, sin atraso ó perjuicio de lo que sepreviene en el artículo 11.


126Nota 2. a á la circular de la primera secretaría déestado de 30 de abril de 1833.Que el decreto de 20 de noviembre de 1829 espedidoen virtud de facultades cstraordinarias, circulado porla secretarla de guerra del mismo dia, el cualfué publicadoenbando de 30 del propio noviembre y que se manda observarenla referida circular de 30 de abril es el que sigue.„Que siendodel interés de la nación promover elfomentode la pesca y navegación marítima como base de lapoblación de las costas que la hagan industriosa y ricaconlosdiferentes ejercicios de mar; en uso de las facultades estraordinariasque se me tienen concedidas por el congresogeneral en25 de agosto último, he venido en espedir el decretoque sigue.jirt. 1.° Todos los mexicanos que inscriptos en losayuntamientos mas inmediatos cd mar ejerzan la profesiónmarítima, quedan esceptuados de toda especie de serviciomilitar de tierra; pero no del que en turno lescorrespondaenla armada naval.2. ° Lo quedan igualmente de ambos servicios militaresde mar y tierra: 1 .° Los capitanes ó patrones quefueren propietarios de una embarcación, cualquiera que'sea su tamaño, con tal que ocupe en ella cuatro hombrespara arriba incluso el propietario, y navegue éste ó pesquecon el mismo buque; mas no si lo hiciere con otro. 2. °Los capataces de cualquiera especie de pesca, ó armadoresdegrandes pesquerías; entendiéndose esta cscepcion duranteeltiempo que las tengan en ejercicio.3. ° Que para la* demás circunstancias concemien-


127Decreto de 20 de noviembre de 1829 citado en lanota 2. rt á la circular de la primera secretaríade estado de 30 de abril de 1833.tes á la pesca y navegación, reglas particulares de inscripcióny turno en el servicio militar de la armada naval,se declara vigente el decreto de las cortes espoliólas de 8de octubre de 1820, mientias el congreso general no acuerdelocontrario.''''Nota 3. rt á la circular de 30 de abril de 1833.Que la ley de 23 de mayo de 1 832 circulada por lasecretaría de guerraen el mismo dia y publicada por bandode 29 del propio mes es la siguiente.„Se declara vigente eldecreto de 20 de noviembre de1829 en que se esceptúan del servicio de tierra á los matriculadosde marina y demás individuos de que trata.ABRIL DE 1833.día 30.BANDO.Inserta la circular de la secretaría de justicia del dia 27.Declara que „E1 artículo 1.° del decreto de13 de enero de 832 dado por la que se llamó legisla-


128ABRIL DE 1833.día 30.BANDO.Inserta la circular de la secretaría de justicia del día 27.tura del estado de Yucatán, es contrario á la ley generalde 16 de mayo de 831."Notas. I.* 5 Que el art. 1. ° del decreto de 13 deenero citado en el bando anterior dice asi: „El venerablecabildo de esta santa iglesia Catedral compuesto acluulmentedelos ciudadanos prevendados José de Zavalegui yLuis Rodríguez Correa* y José María Guerra podrá procederá la d-iclaracion de ascensos de sus individuos con arregloá la ley de 1 6 de mayo de 1831 del congreso generala2. rt Que la ley de Ib' de mayo es la siguiente.Art. 1. ° Por una vez podrán los obispos con los cabildos,y á falta de aquellos estos solos,proveer las dignidades,canongias yprevendas que forman la dotación desus iglesias, en el tiempo que estimaren conveniente.2. ° Las piezas de que habla el artículo anterior,se proveerán en los capitulares que actualmente componenlos cabildos, en los curas y en otros eclesiásticos que tenganlas condiciones que previenen los cánones, estatutos de las:iglesias yleyes vigentes.3. ° Los gobenia;hrcs de los esta/Jos, cuyas capí-


y en todas ejercerá la esclusiva, solo el presidente de la república./' día 30.129Notas al bando de 30 de abril de 1833.tales se hallan situadas dentro de las respectivas diócesi*ejercerán la esclusiva en las provisiones de los que nuevamentese nombraren, según la tengan decretada, ó decretarensus respectivas legislaturas. El presidente de la repúblicaejercerá igualmente la esclusiva en la provisión de lasdignidades, canongías y prebendas de la iglesia metropolitana,en el orden y bajo las realas que le han dirigido enla provisión de los curatos del distrito.1. ° La de las canongías yprebendas de la colegiatade Santa Maria de Guadalupe, situada dentro delterritorio del distrito, la hará su cabildo respectivo, presididopor el prelado diocesano, ó por elindividuo del cabildometropolitano á quien comisionare con el ejercicio de unvotOy y el decisivo en caso de empate sin distinción de las canongíasde oficio, las de gracia y de las sujetasá sínodo,BANDO.Inserta la circular de la secretaría de guerradel dia 28, que contiene la ley del dia 27.Premios á los militares vencedores de los españoles en labatalla deTampico y otras.Ignacio Martínez &c.1. .,Se concede una medalla á los que en once de17


130ABRIL DE 183í>.día 30.BANDO.setiembre de mil ochocientos veinte y nueve, estuvieronen la batalla de Tampico contra los españoles; yá los que asimismo sostuvieron la de primero de agostoen los Corchos, las honrosas retiradas de seis ydiez y seis del mismo desde Tampico y la Barra hastaAltamira, y el asalto que en veinte y uno del propiomes se dio á la fortificación enemiga.2. Esta medalla será de oro con peso de una onzapara el general en gefe: del mismo metal y menoren peso para los coroneles: de plata dorada para losque militaron con los empleos de tenientes coronelesá bajo, y de plata sin dorar para los sargentos, cabosy soldados que se distinguieron en aquella jornada.3. A la viuda del general D. Manuel de Mier yTerán, se entregará una medalla también de oro.con menos peso que la designada para elgeneral engefe, y con mayor que el que se fija á la de los coroneles.4. La medalla tendrá en el centro del anverso elescudo de las armas nacionales, y en la orla este lema:Abatió en Tampico el orgullo español. En el reversoesta inscripción: El congreso general en 1833.y en elrcentro una espada y un laurel.. >. A los soldados que se hallaron en aquella ba-


131ABRIL DE 1833.día 30.BANDO.talla, pero que no están comprendidos en el artículosegundo, se les concede un escudo en cuyo centro sebordarán las armas nacionales, y en la orla este lema:Vencedor de los españoles en Tampico.6. El gobierno dispondrá que la medalla de quehabla elartículo segundo, se entregue á la familia deaquellos gefes ú oficiales que han muerto posteriormente.Y para que llegue &c,día 30.BANDO.Inserta la circidar de la secretaría de hacienda del día 25.Se autoriza al gobierno para que haga en la ciudadfederal el cobro de los derechos que debia pagaren Veracruz, tanto al tiempo de su introduccióncomo al de su esportacion, el dinero que salga de lamisma ciudad federal.Circular de la secretaría de justicia.Inserta la ley del mismo dia habilitando al ciudadanoJuan Nepoinuceno Guerrero la edad que lefalta para entrar en la administración de sus bienes.#


132MAYO DE 1833.día 1.°Circular de la secretaría de hacienda.Contiene la ley de 29 de abril prócsimo pasado.Que no se admitan en data las cantidades que espresa. Se publicó en bando del dia 4.día 3.Providencia de laprimera secretaría de estado.Que habiendo acordado la cámara de diputadosque diariamente se dé al gobierno copia de la actade la sesión, cuide de recoger dicha copia el redactordel Telégrafo.día 3.Circular de la secretaría de justicia.Reglamento para el viage y habilitación de las familiasde los presidarios destinados á Tejas que quieranacompañarlos, conforme al artículo 5 ° de laley de 6 de abril de 1831. (1)Art. 1 ° Las mugeres, los padres y los hijosemancipados, ó que pasen de 15 años de edad, delos reos destinados á las Colonias de Tejas, ñornn re-[1] Véanse las notas ú esta circuir'


].33Reo-lamento circuladopor la secretaría de justicia en 3 demayo de 1833, sobre colonización de Tejas.patadas en la clase de familiasque voluntariamentequieran colonizar en caso de ir acompañando á dichosreos.Art. 2. ° En consecuencia se les costeará el viage,y serán mantenidas por un ano, dándoseles tierrasy demás útiles de labor, conforme al artículo 7.3. ° Para hacer el viage se les habilitará con unburro aparejado, y diez pesos en reales por una vezpara cada familia, y durante la marcha ó las demorasnecesarias que sufran en el camino hasta llegar alluíjar de su destino, se les socorrerá con dos realesdiarios por cada persona de las que formen familia ycomieren, y con un real por cada hijo que fuere lactando.4. ° Al llegar estas familias al lugar de su destino,se les asegurará además de las tierras que previenenlas leyes de colonización, así de la federación comodel estado de Coahuila y Tejas, un solar, en elcual ae les construirá por cuenta de la nación unacasa proporcionada para cada familia, cuyo costo nobaje de sesenta pesos, ni pase de ciento; entregándoseestas cantidades á los interesados en casode quequieran hacer por sí mismos su habitación bajo lainspección del gefe 6 comisionado de la Colonia.5. ° Se habilitará además por una vez á cada familia,con dos arados con sus rejas, dos azadones.


134Reglamento circulado por lasecretaria de justicia en 3 demayo de 1833, sobrecolonización de Tejas.dos palas de hierro, dos hachas, una azuela, un escoplo,un machete y una barra, y se les ministrará duranteun año cuatro reales por familia.Art. 6. ° Estas familias, ó cualquiera persona deellas, no podrán demorarse voluntariamente en el camino,ni dejar de marchar en unión y á la par delospresidarios, sino por enfermedad grave calificada porfacultativo, y con aprobación del comandante de lacuerda.7. ° Tampoco podrán regresar de la Colonia durantedos años; y pasado este tiempo solo podrán hacerlocon justa causa y licencia del gek delestablecimiento,y con aprobación del gobierno.8. ° Si alguna de dichas familias infringiese lodispuesto en el artículo anterior, será aprehendida yobligada á resarcir los gastos y perjuicios que hayaocasionado á la nación, perdiendo todos los derechosque se le habian concedido en clase de colonizadora.9. ° Cada seis meses cuidarán los gefes y comisionadosde las colonias deinformar al supremo gobiernode la conducta que hayan observado las familiasde que se trata, y lo mismo hará el comandantedel presidio respecto de los reos.10. Si estos informes fueren favorables y satisfactorios,el gobierno iniciará y agitará en las cámarasdel congreso general el indulto total ó parcial de la


135Reo-lamento circulado por la secretaría de justicia enmayo de 1833, sobre colonización de Tejas.3 depena á que ésten sentenciados dichos reos, según elmérito de su conducta y las de sus familias.Art. 11. Luego que los presidarios hayan cumplidosus condenas, ú obtenido indulto de ellas conformeal artículo anterior, si quisieren permanecer en la colonia,serán considerados como nuevos colonos, y Beles concederán y abonarán los mismos derechos y gocesque las leyes designan á las familias colonizadoras,riNotas 1 . Que es equívoco el asentar que la ley de6 de abril que aquí se cita sea de 831 siendo como es de830 publicada en bando de 10 del mismo la que en sus artículos5. ° y 7. ° dice así.Art. 5. ° De los presidarios destinados á Veracruz yotros puntos podrá el gobierno hacer conducir á las coloniasque establezca los que creyere útiles,costeando el viajede las familias que quisieren ir con ellos.Art. 7. ° Las familias mexicanas que voluntariamen-quieran colonizar, serán avsiliadas para el viaje, mantc*temdas por un ario dándoles tierras y demás útiles de labor.Nota 2. rt Que en el Telégrafo [periódico oficial] der, ) delpresente mes de mayo se ha estampado una comunicaciónrelativa ú lo dispuesto por el supremo gobierno quepor no haber llegado antes á noticia del recopilador y serconducente al asunto de que se trata ha juzgado oportunomscrtarla aquí y es como sigue.


136Comunicación citada en la nota 2. rf al reglamentocirculado por la secretaría de justicia en 3 de mayode 1833 sobre colonización de Tejas.COLONIZACIÓN.Escmo. Sr.— El supremo gobierno ha tenido á bienaprobar que en cumplimiento del art. 7 de la ley de 6 delpróesimo pasado abril se aucsilie á las familias que quieranpasar á establecerse como colonizadoras en Galveston, en eldepartamento de Tejas con veinte pesos mensales, dos aradoscon sus rejas, dos azadones, dos palas de hierro, doshachas, una azuda, un escoplo, un machete y una barra;advirtiendo á V. E. que ecsigiendo las circunstancias algunacircunspección para ministrar estos aucsilios, particularmenteel dinero, se reducirán á especies en cuanto sea posibletoda anticipación por los ciudadanos comisarios agentesdel gobierno, los cuales ajustarán lo& bagages necesarios parala traslación de las familias.— Luego que estoslleguen alpunto ds su destino, se les entregarán los instrumentos expresados,y seis meses de socorro para la construcción de lacasa, y en los meses sucecsivos hasta concluir el atio, diez pesos,parte en víveres y géneros que quisieren para vestirse,parte en dinero. En vista de todo esto, si V. E. supiereyque hay algunas familias que quieran tomar parteen estao-racia, atendiendo á que ahora hay oportunidad para suconducción, espero que en obsequio de la prosperidad de lanación la manifieste los beneficios que van á gozar, paraque animados por este medio se consiga el objeto de poblarron mexicanos el importante departamento de Tejas, en in-


—137Comunicación citada en la nota 2. rt al reglamentocirculado por la secretaría de justicia en 3 de mayode 1833 sobre colonización de Tejas.teligencia, que ya en Galveston ecsistenfamilias pobladorasy tropas que las favorezcan en caso necesario. Contal motivo repito á V. E. los testimonios de mi aprecio yconsiderado?!.— Dios y libertad. Matamoros noviembre21 de 1830.gobernador del estado deManuel de Mier y Terán.— Escmo. Sr.Veracruz.MAYO DE 1833.día 3.Circular de la secretaría de guerra.Contiene la ley del mismo dia. Declara vacanteslos empleos de generales de división que espresa.Se publicó en bando del dia 7.DIA 3.Circular de la secretaría de hacienda.Contiene la ley del mismo dia. Sobre una L'Staque ha de presentar el gobierno á las cámaras. Sepublicó en bando de 1 4.18


i3aMAYO DE 1833.día 3.Orden de la plaza.Contiene la providencia de la comandancia generalde 29 de abril prócsimo pasado.Prevenciones á los militares retirados ecsistentes en el distritofederal y sobre justificantes de revista.El señor comandante general con fecha 29 delprócsimo pasado me dice lo siguiente.,,Debiendo esta comandancia general tener unanoticia positiva de los individuos ecsistentes en estaplaza retirados que cobran directamente en esta comisaría,de acuerdo con el señor comisario lie resueltoque á ningún individuo de los de esta clase seles libre justificante de revista sin llevar una papeletafirmada por V^. S.: el objeto que me he propuestoes el que al presentarse á V. S., por medio de un señoroficial se haga un apunte de los grados, empleos,nombres, pensiones que disfrutan, calles y númerosde las casas de sus moradas; previniéndoles quecuando de ellas varien lo avisen precisamente y sinescusa á esta comandancia, oficialmente: que cadaocho dias, los lunes, los que no estén enfermos, seacerquen á esta comandancia para ver en la oficinadel cargo de V. S. las órdenes que les convenga sa-


139MAYO DE 1833.DÍA 3.Orden de la plaza.ber en razón de su fuero y preeminencias que disfrutan:que las instancias deben hacerlas duplicadas:les encargará V. S. que guarden el decoro del empleoque obtienen, que porten sus divisas, y que seespera que su norte sea el honor que inspira el verdaderovalor; esperando que la relación indicada,quedándose V. S. con una copia, remita la originalpara conocimiento de esta comandancia general.día 4.Circular de la primera secretaría de estado.Contiene la ley del mismo dia. Sobre los decretosque tuvieren objeto particular. Se publicó enbando del dia 11.día 4.BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado de 29 de abril prócsimo pasado que insertala ley del propio dia.a-


—140MAYO DE 1833.DÍA 4.BANDO.Pirámide que ha de levantarse en el lugar en que los espa*ñoles rindieron las armas.Ignacio Martínez &c.Art. 1. ° En el lugar en que los españoles rindieronlas armas alejército mexicano, se levantará unaPirámide cuadrangular sobre un pedestal sencillo: enuna de las caras de éste se embutirá una lápida demármol, gravándose en ella la siguiente inscripción.La nación mexicana.—Triunfó de sus invasores.Venciendo al ejército español.—El once de setiembrede mil ochocientos veinte y nueve.2. ° En la cara de la pirámide que correspondeá la inscripción, se gravará igualmente elemblemade la libertad.3.° La pirámide de que habla el art. 1.° seratruncada y tendrá porremate las armas de la república.Y para que llegue &c.día 4.BANDO.Contiene la circular de lasecretaría de hacien*


•141MAYO DE 1833.día 4.BANDO.da de 1. ° del presente que incluye la ley de 29 deabrilprócsimo pasado.Ignacio Martinez &c.No se admitirán en data las cantidades invertí*das por la administración anterior en pagar la cabezailustre del general Guerrero, y en recompensar espiasy delatores.El gobierno hará que por medio de lostribunales respectivos sea reintegrado el tesoro federalde (hchas sumas.Manda en consecuencia el Escmo. Sr.Sobre reintegro al erario federal de las cantidades que espresa.vicepresidente,para el mejor cumplimiento del decreto anterior,que formándose por la sección de haciendade la contaduría mayor, los cargos que según él resultená los responsables, se les pasen al gobiernopor conducto de esta secretaría, la cual los remitiráá la corte suprema de justicia.Y para que llegue &c.


142MAYO DE 1833.día 5.Orden de la plaza.Que la concurrencia de los militares retirados ála comandanciageneral los lunes de cada semana, és voluntaria.al 1En la orden general de la plaza del 30 de abrilde mayo, se inserta una comunicación del señorcomandante general al gek del detall de la plaza,relativa á la ecaacta noticia que la autoridad espresadaquiere tener de los señores gefes y oficialesretiradosecsistentes en esta capital que perciben sus haberesdirectamente por la comisaría general, y no encorporación alguna: en dicha orden se dice igualmente,que se formen listas de dichos señores oficialesal presentarse en la oficina del detall, y que sinpapeleta de este gefe no se les librará en la comisaríael justificante respectivo; como que también seadvierta á los señores gefes y oficiales espresados,que los lunes de cada semana concurran á la comandanciageneral, para que por la oficina del detall seimpongan de las órdenes que les corresponda saberen razón de su fuero y preeminencias que disfrutan.Tales providencias parecehan desagradado á algunosy dádoles interpretaciones muy agenas del objetoque la comandancia general se ha propuesto; ypara aclarar estos puntos, dispone el señor coman-


143MAYO DE 183:;.DÍA Ü.Orden de la plaza.dante general que por medio de los periódicos sehaga entender á los repetidos señores gefes y oficiales,que el mandar formar las listas de sus individuos,es con el objeto de tener noticia de muchos de quese carece, á la vez que con frecuencia ocurren motivosporque solicitarlos: y que con respecto a su comparecencialos lunes, se hace para que si en el términode una á otra semana ha ocurrido alguna providenciafavorable del supremo gobierno que les puedaconvenir, no carezcan de estas noticias para los finesque les convenga; mas que esta concurrencia dichoslunes es voluntaria: por consecuencia, el que noquiera tener esta curiosidad, en cierto modo propiade su deber, no se le ecsige cumpla con ella: y porúltimo, quiereel señor comandante general, quedendesvanecidas las malas interpretaciones que se hanquerido dar á dicha orden.Nota á la orden de la plaza que antecede.Que la concurrencia de los militares retirados los lunesno solo se previno en la orden de h plaza de 30 deabril, sino en la del dia 3 del que rige* en cuya fecha seencontrará en esta recopilación.


144MAYO DE 1833día 6.BANDO.Contiene la circular de lasecretaría de haciendadel dia 27 de abril prócsimo pasado que incluyela ley del mismo dia.Autorización por ahora al gobierno por lorespectivo á dotacionesy empleados en las aduanas marítimas y defrontera.Ignacio Martinez &c.Art. 1. ° Entre tanto se arreglan por el congresogeneral lasaduanas marítimas y de frontera, se autorizaal gobierno para nombrar en ellas los empleadosnecesarios con las dotaciones que juzgue conveniente,con tal que el macsimun no esceda de ochomil pesos anuales.2. ° Se le autoriza igualmente para remover álos empleados actuales de las mismas aduanas, aunquetengantíiulo de propiedad, destinando á estos áotras oficinas, á menos que sean ineptos, ó tenganmala conducta en el manejo de los caudales públicos,en cuyo caso los destituirá de sus destinos porun proceso gubernativo, breve y sumario en que sehaga constar suficientemente el hecho, con audienciadel interesado: perosi ademas creyere que debe


145MAYO DE 1833.día 6.BANDO.formárseles éausa, ios entregan! al tribunal QQf\)\tente para que los juzgue, sin mezclarse en la detucion. La misma facultad ¿se concede al gobiernorespecto de los empicados de nueva provisión., mientraspor el congreso general se hace el arreglo


140anotaciones aliando de 6 de mayo de 1833.leconcede: y á mas de esto se dice no ser hoy precisala espresa mención de la ley para la derogaciónde ella.Para juzgar que sin propuesta, se da por fundamento,que habiendo sidola mente de los legisladoresfacultar al gobierno estraordinariamente y espeditarleel nombramiento, no se conseguiria si lo ligabaná propuesta; porque habiendo entrado en eldeseode ellos facilitar al gobierno la pronta promocióny remoción de estos empleados, no se conseguiriael fin, ligándolo á esperar las propuestas quepodian demorarse, y que lo contrario sería ligar algobierno á que elija uno de los que proponga la dirección;y si no merece su confianza ninguno de losmismos propuestos, sucedería, que ó se hiciera ilusorioel permiso que la ley quiso darle, ó eme estandovolviendo repetidas veces las propuestas, se mantuviesensin proveer los destinos en perjuicio de Lahacienda federal,cuya razón apoyada, como lo estáen los dictámenes de las comisiones y en las discusionesque setuvieron sobre la ley, parece que inclinanácreer que sin propuesta.S© dá otra razón, y es, que puede remover sinoir al señor director; pues puede nombrar sin propuestasuya, pero á esto responden los de la opinicncontraria: para remover oyendo alhay ley, y para proveer conpropuesta del señor directo?,si la hav.señor director no


147MAYO DE 1833.día 7.Circular de la primera secretaría de estado.Prevenciones á los administradores de lus aduanas raarílimaspor lo tocante á los españoles que arriben a /o,v¡merlos de larepública.Con esta fecha digoá los administradores de lasaduanas marítimas lo que sigue.El Escmo. Sr. presidente ha tenido á bien acordarprevenga á V. que no permita desembarcar á losespañoles que lleguen á ese puerto, sino que recogiendolos documentos con que se presenten, los remitaV. á esta secretaría, y los interesados esperen laresolución; en el concepto de que podrá V. pedir álas autoridades políticas los aucsilios que necesite paraelcumplimiento de esta disposición.Y tengo el honor de trasladarlo á V. E. de ordende S. E. el vico-presidente para que se sirva librarsus órdenes a las autoridades políticas de los puertosde ese estado, á fin de que presten á los administradoresde has aduanas marítimas los aucsilios quenecesiten.


(48MAYO DE 1833.DÍA /.BANDO.Contiene la circular de la secretaría de guerradel dia 3 que incluye la ley del propio dia.Se declaran vacantes los empleos de generalesde división que obtenian los españoles D. Pedro CelestinoNegrete. D. José Antonio Echávarri y D.Melchor Alvarez.día 9.Circular de la secretaríade hacienda.Sobre amortización de las deudas procedentes de los contratoscelebrados por la administración anterior en virtudde ciertas leyes no comprendidas en la orden de ] 2 de febrerodel presente arto.El gobierna supremo dispuso en orden de 12 delebrero último que se amortizasen del modo que enella se previenen las deudas pasivas- de la haciendapública que se espresan en la misma orden, contraidasen virtud de las leyes de 29 de marzo y 11 deagosto del aña próesimo pasado. (1) En 27 de abrilúltimo se dictó otra providencia relativa á la amortizaciónde las deudas comprendidas en la citada ór-[1] Véase la nota puesta á continuación de esta circular.


149MAYO DE 1833.día 9.Circular elela secretaría do ha&kxdcden de 12 de febrero, y en 20 del misino abril se admitióla propuesta que se hizo por parte do D. Eduar^do P. Wiison, que contiene los artículos siguientes.Art. 1. ° El gobierno amortizará hasta un millóndoscientos mil pesos de los contratos celebrados pollaadministración anterior en el año próesimo pasado,incluyéndose en aquella cantidad á lo menos cuatrocientosmil pesos en órdenes ó libramientos de losque ya están reconocidos por el gobierno conforme ásu orden de 12 de febrero último, y otras posteriores.2. ° La amortización se liará pagando cada mes,comenzando desde mayo próesimo, á los interesadosun tres por ciento del importe de la suma espresada.3. ° La mitad de este pago mensual se hará pollaaduana marítima de Veracruz; y de la otra mitad,dividida en dos partes iguales, se satisfará una por laaduana marítima de Tampico de Tamaulipas, y laotra por cualquiera de las demás aduanas que escogierenlos interesados.4. ° El pago se hará en dinero efectivo, ó si losinteresados quisieren, se les abonará como tal dineroen compensación de toda clase de derechos causadosen las aduanas que les deban hacer el pago, conarreglo al artículo anterior.5.° Podrá también hacerse el pago, con fian-


150MAYO DE 1833.día 9.Circular de la secretaría de hacienda.zas cumplidas de derechos de importación, si lasquisieren los interesados, quienes en tal caso quedaránsubrogados en los derechos y acciones de lahacienda pública.Art. 6. ° Los interesados ceden á la haciendapública el premio que debiera pagarles conforme ásus respectivos contratos.7. ° Los interesados entregarán á la tesorería generaldentro de dos meses, contados desde esta fecha,todos los documentos que forman la sumapspresada en el artículo 1. ° y los conservará depositados.8. ° Según se fueren presentando en la tesoreríageneral los documentos que espresa el artículoanterior, espedirá la misma tesorería los libramientosque correspondan al importe de los propiosdocumentos, en los que se pondrá la debida anotaciónconforme á los artículos 2, 3. 4, y 5. Estos libramientospodrán ser impresos, menos las firmas delos se llores tesoreros, v con las señas y precaucionesconvenientes para evitar la falsificación.9.° Cuando no se hiciere el pago por algunade las aduanas por donde se ha de verificar,se anotar. i así en el libramiento con espresion de la•tusa. y la tesorería general prevendrá á continúa-


151MAYO DE 1833,día 9.Circular dela secretaría de hacienda.cion que el mismo libramiento se pague en otra aduanamarítima que señale el interesado, para lo cual nose necesitará nueva orden del gobierno; pero si se ledará cuenta de lo ocurrido, por la misma tesorería.Art. 10/ Si el pago del tres por ciento mensualdejare de hacerse en su totalidad, ó en su mayorparte en dos meses seguidos, ó en cuatro dentro deun ano, aunque no sean continuados, podrán los interesadosrecoger sus documentos de la tesorería general,amortizarlos conforme á ias mejores condicionesotorgadas, ó que otorgare el gobierno para amortizarcréditos déla misma clase, y cobrar elde que habla el artículo b. °premio11. Si lo que dejare de pagarse fuere la menorparte de lo estipulado, y no se reintegrare enlos meses siguientes, de suerte que en un ario dejende pagarse cuatromesadas íntegras, podrán usarlosinteresados del mismo derecho que espresa el artículoanterior.12. Si llegare el caso de que los interesadosusen de este derecho, la tesorería general recogerálos libramientos pendientes, liquidará la cuenta,amortizará de los documentos depositados la sumaque se hubiere satisfecho, haciendo esta amortizaciónen términos que se incluyan en ella órdenes ó li-


152MAYO DE 1833.día 9.Circular de la secretaría de hacienda.branzas délas admitidas en dicha orden, entendiéndosela de una y otra clase en la proporción en quese hallen en la suma total, según lo espresa el artículo1. °Art. 13.Cuando mejoraren las circunstancias delerario, podrán los interesados solicitar del gobiernoque se les aumente el abono mensual estipulado eneste convenio.Y teniendo por conveniente el Escmo. Sr. vicepresidentede la república en ejercicio del supremopoder ejecutivo, dar una regla general para la amortizaciónde las deudas procedentes de los contratoscelebrados por la administración anterior en virtudde las leyes de 31 de marzo y H de agostov que no estén comprendidos en lacitadas.referida orden de12 de febrero último, se haga en los mismos términosde la propuesta anterior, con la diferencia de que álos individuos que solo presentaren deudas no comprendidasen la. misma orden de 12 de febrero, se leshará elpago abonándoles cada mes un dos por cientodel importe de ladeuda.Nota. Que las leyes de 29 de marro y1 1 de agostode 1832 que se citan en la circular anterior, están a¿rreg-adasú la dz la secretarla de hacienda de 12 de fehre-


153Nota á la circular de la secretaría de hacienda de 9de mayo de 1833.ro, del presente año, y aunque en el último párrafo se citala ley de 31 de marzo de 1832, no es sino de 29 como serefiere al principio de la propia circular.MAYO DE 1833.día 10.Circular de la inspección general de milicia permanente.Que la tropa se limite á las prendas precisas y de ordenanza,que se evite el lujo, se le paguen sus alcances, y nose hagan préstamos á los oficiales.Restablecido felizmente el orden publico esdeldeber de esta inspección general llamar la atenciónde V. sobre las fatales consecuencias que se originancon recargar de prendas á los soldados, pues á masde gravarles en sus fondos y no poder percibir porello cantidad alguna á cuenta de sus alcances, porquetodos se invierten en el lujo con que son construidas,dando lugar ciertamente á frecuentes estraviospor el mayor lucro que tienen al enagenarlas, y estedelito los conduce las mas ocasiones á otrosde peoresconsecuencias que se deben cortar por cuantosmedios sean posibles, principalmente el de deserción,que por lo común proviene de esto, y de no percibir20


154MAYO DE 1833.día 10.Circular de la inspección general de miliciapermanente.cantidad alguna por cuenta de sus alcances á los queson muy acreedores, y que no menos contribuye ásu buen porte y amor á la carrera; sucede tambiéncon este motivo el recargar las mochilas de mayorpeso y volumen, con que se aumenta la fatiga delsoldado en las marchas, y aun se ven los cuerpos enla necesidad de formar grandes depósitosque pocasveces pueden trasladarse en los movimientos, erogancrecidos gastos, llaman la atención de no pocos individuosque se emplean en su custodia, descuidandoel servicio, recargando también el trabajode las oficinasmilitares en contestaciones y espedientes queoriginan, y principalmente el que los espresados depósitosha acreditado la esperiencia que en la campañase estravian, porque los cuerpos á que pertenecense ven obligados á abandonarlos. Por estas razoneses indispensable se limite la tropa á lasprendas precisasy de ordenanza, sin mezclar en ellas ningúnlujo,cuidando de que se observe la mayor uniformidadposible, que es lo que contribuye con mas eficacia at ;lucimiento y buen nombre de los cuerpos.El interésde V. está sumamente unido á estas disposiciones: desu observancia, no solo depende el verdadero lustredel ejército, sino la ventaja, al soldado de percibir en


155MAYO DE 1833.día 10.Circular de la inspección general de milicia permanente.mano su alcance, y que no se le defraude contrariandosu voluntad y el espíritu de la ordenanza, haciendoinfructuosos los desvelos del supremo gobiernopara la satisfacción de sus haberes, y escandalizandoal público con vestuarios que no se conforman consiste-la economía y sobriedad que constituye el felizma que nos rige. Igualmente se hace preciso desterrarla fatal costumbre, introducida en algunoscuerpos de hacer préstamos á los oficiales de los fondosparticulares de sus respectivas cajas, porqueestosempeños refluyen no solo contra las mismas, sinoque gravando sus pagas, los obliga á estar por muchotiempo á descuento, sucediendo algunas vecesque estos ó dejan de verificarse, ó con otro motivo sehacen ilusorios, quedando en descubierto los citadosfondos que no pueden tener otra inversión sino aquellapara que fueron criados, y por consiguiente la responsabilidades solo de los gefes que autorizaron elempréstito sin facultades para ello. Estas observacionesson debidas á la triste esperiencia delestadoen que se vé el ejército; y si los buenos gefes y oficialesque lo componen no conciertan sueconomía, arregloy disciplina, nada bastará á contener la deformidadá que estos vicios nos pueden conducir.Por


156MAYO DE 1833.día 10.Circular de la inspección general de milicia permanente.tanto hago á V. esta comunicación, persuadido deque de su patriotismo y pericia militar debo esperartodo su efecto.Circular de la inspección general de milicia permanente.Sobre subordinación yobligaciones del soldado, las de losseñores oficiales, y consideraciones debidas á la milicialocal.La subordinación militar, que es la base fundamentalde la disciplina, la recomienda esencialmentela ordenanza, porque sin ella no habría orden, y lafuerza armada reduciría á la sociedad al caos masespantoso. Los soldados se empeñan con la nación,y le ceden mas de sus derechos civiles que el restode sus conciudadanos, y en remuneración les estánconcedidos diferentes premios, gracias y fuero: poreso es tannoble su profesión, y la caracteriza el honory la delicadeza.V. que conoce estos principios,debe procurar que todas las clases que componen e}cuerpo de su cargo los guarden estrictay religiosamente.Al efecto, recomiendo á V. muy particularmentese haga entender diariamente al soldado, por conductode los oficiales de semana, en sus respectivas


157MAYO DE 1833.DIA 10.Circular de la inspección general de milicia permanente.compañías, lo prevenido enlos artículos 8 y 9 de laobligación de aquel, sobre las distinciones con quedeben saludar á sus superiores, marcándoles con lamayor claridad cuanto disponen los espresados artículos,haciéndoles notar las diferencias con que sesaluda á los generales, gefes y oficiales, así de sucuerpo, como del ejército: los términos en que debenhacerlo á las autoridades políticas, personasde respeto,y demás que tengan cargos públicos, cediéndolesla acera en la calle, y el lugar preferenteen cualquierparte donde las encuentren.Es asimismo indispensable que los señoresoficialesque estén á las órdenes deV. cumplan con loprevenido en los artículos 18, 19 y 20 del tratado 3,título 6 de la citada ordenanza, en que se fijan lasconsideraciones que deben guardar entre sí, en eltrato civil y aun particular, las distintas clases delejército, cuyo menosprecio por desgracia se nota enyno que otro individuo, que desentendido, no solo delas obligaciones de su empleo en esta parte, olvidaaun la educación particular que ha recibido, y quese debe suponer en todo oficial, como requisito indispensablepara ser bien visto en la sociedad.Por lo tanto, y persuadido de los males que resultanal ejército ,'con la mas mínima omisión en esta par-


Í5tMAYO DE 1833.día 10.Circular de la inspección general de milicia permanente.te, llamo laatención de V. muy particularmente paraque vigile que este interesante punto se observécon puntualidad; en la inteligencia de que se hacenresponsables á los gefes de los cuerpos de su cumplimientoen todos y cada uno de los casos que citanlos mencionados artículos, por considerarlos muynecesarios á la subordinación y buen nombre delejército.También es conveniente y de nuestro deber considerará la milicia local como parte integrante delejército, porque ella deberá reemplazar á la permanentey activa cuando sea necesario llamar su atenciónpara el sostenimiento de la independencia é integridaddel suelo mexicano. Por esta causa debevigilarse, y encargo á V. haga que sus subordinadosobserven la mejor armonía con estos cuerpos, cuidandode que á todas las clases que los componen se lesguarden los fueros á que tenganderecho por las leyes,y particularmente por el art. 23 de la de 29 dediciembre de 827, (1) contemplándose como unoscompañeros de armas á quienes debemos el mas justoreconocimiento y reciprocidad.Por consiguiente, nada resta que decir acerca{1} Véase la nota á esta circular.


159MAYO DE 1833.día 10.Circular de la inspección general de milicia permanente.de los interesantes puntos á que se contrae esta comunicación:otra cosa no haria mas que ofender elzelo y circunspección que caracteriza á V. para darlleno á medidas que tienen por objeto restablecer enel ejército mexicano el brillo que tan dignamente lehacen merecer sus constantes esfuerzos por las libertadespúblicas. Y á fin de que estas prevenciones setengan siempre presentes y no caigan en el olvido,dispondrá V. que un dia en cada semana se lean álas compañías para su mejor inteligencia y cumplimiento.Nota á la circular que antecede.Que el art. 23 de la ley de 29 de diciembre de 1 827que se cita, es como sigue. „Respecto de los estados cjueen el mismo tiempo no hubieren remitido cd congreso sucorrespondiente estadística, será regulada la población porel censo que debe servir actualmente para las elecciones dediputados del mismo congreso general." Y pareciendo noestar conforme al espíritu de la circular el artículo citadoy ser mas á propósito el 29 se copia en seguida.„Art. 29. Los honores y consideraciones en los actosdel servicio, serán recíprocos entre la milicia permanente,activa y local, conforme á lo prevenido en la ordenanza generaldel ejército."'


160MAYO DE 1833.día 11.BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del dia 4, que incluye la ley del mismo dia.,,Que los decretos que tuvieren objeto particularo se contraigan á determinadas personas, bastaráse hagan notorios al individuo ó individuos á quienestoque su cumplimiento, y que para su notoriedadse inserten en los periódicos."BANDO.Prevenciones para la celebridad de la entradadel Escmo. Sr. Presidente D. tAntonio López de Santa-Anna.Providencia de la comandancia general.Inserta la de la inspección general de miliciapermanente del mismo dia. Prevenciones á los individuosdel cuerpo de sanidad militar. Están insertasen orden de la plaza del dia 12.Circular de la secretaría de hacienda.Contiene la ley del mismo dia.Autorización al gobierno para que haga un gas.-*;to hasta de cuatro mil pesos. Se publicó en bandade 16.


161MAYO DE 1833.—día 12.Orden de la plaza.Contiene la providencia de la comandancia generaldel dia 11 que incluye la de la inspección generalde milicia permanente del mismo dia.Sobre las noticias que den todos los dias á la comandanciageneral los fiscales de causas. It. Sobre el modo conque han de ser tratados por los individuos del cuerpo de-sanidad militar los del ejercito, cu caso de enfermedad.Las noticias de causas que dan todos los diaslos fiscales de ellas, ya de los cuerpos, como de laplaza y comandancia general; previene el señor comandantegeneral, que las primeras no vengan autorizadaspor los gefes de los cuerpos, pues solo debendar sus partes los fiscales, cada uno por sí, del estadoen que se hallen sus actuaciones de un dia á otro,manifestando lo que practicaron el dia anterior: porconsiguiente, deben ser tantos partes, cuantos fiscalestengan los cuerpos, comandancia general ó plaza,debiendo dar noticias por separado de cada unade las causas que obran en su poder, y le están cometidas.El señor comandante general, con fecha de ayerme dice lo que copio.„E1 Escmo. Sr. inspector general del ejército, ennota de hoy, se sirvió acompañarme la adjunta copia,que comprenden las superiores órdenes de 3 de21


—162MAYO DE 1833.—día 13.Orden dela plaza.mayo de 1831, y 23 de marzo de 1833, en elconceptode que dándose por la orden generalllegue á noticiaá quienes corresponda obsequiarla.Al fin indicadoladirijo á V. S. para que en la orden de hoy sesirva comunicarla á la guarnición.Inspección general de milicia permanente.Sección central.—Secretaría de guerra y marina.Sección octava.— El Escmo. Sr. vice-presidente seha servido disponer, que los individuos militares quedeban ser reconocidos de sus enfermedades, y puedansalir á la calle, se presenten á la dirección delcuerpo de sanidadmilitar: que de los que no lo puedanverificar, se diga á la misma cuales son sus habitaciones;y que los reconocimientos de los inútilesdelos cuerpos, se verifiquen en la misma dirección,que está situada en la calle de Chavarría número 17,dándose aviso en este caso por los inspectores al directorde dicho cuerpoel dia que se señale, á fin deque disponga lo conveniente para que no se interrumpael acto; cuya suprema resolución comunico á V. S.para su inteligencia y fines consiguientes en la parteque le toca.—Dios y libertad. México mayo 3 de1831.


163MAYO DE 1833.—día 13.Circular de lain*»peccion general de milicia permanente.Prevenciones dirigidasá que todos los individuos del ejércitoadquieran y conserven el conocimienfo y completainstrucción en manejarlas armas y en los movimientos yobligaciones que á cada uno impone el arle de la guerra.El honor de las armas de la nación y de los individuosá quienes están encomendadas, ecsige imperiosamenteel conocimiento y completa instrucciónde manejarlas en los movimientos que el arte de laguerra ensena para defenderse y ofender al enemigo.Esta recomendación no solo es de justicia y convenienciapropia, sino que la previenen los reglamentosmilitares espresa y terminantemente, haciendo responsablesá los gefes y oficiales de una manera positiva,y que refluye en los principios sentados.La ley de 12 de setiembre de 823 que arreglóla infantería, previene en su art. 7 que la instrucciónde estos cuerpos esté bajo la inmediata dirección delteniente coronel, y la de 5 de marzo de 828 cometeiguales atribuciones en su art. 1 al mismo gefe en lacaballería. (1) En esta virtud, se servirá V. disponerque estos gefes, ó los que por su falta desempeñensus funciones, reúnan á los señores oficiales paraconferenciar dos dias en la semana, tratándose en[1 J Véase la nota á esta circular.


161MAYO DE 1833.—día 13.Circular de la inspección general de milicia permanente.uno sobre puntos de ordenanza yformación de procesos,y en el otro todo lo relativo á la táctica de suarma, manejo interior de compañías, y demás comisionesdel servicio, así de campaña como de guarnición,fijando la atención muy particularmente en elpunto de reconocimientos militares, como cosa tanimportante en las operaciones de la guerra, y sin descuidartambién algunas nociones sobre atrincheramientosprovisionales.Como esto no pueda conseguirse careciendo delos libros indispensables, se hace necesario que V.tome el empeño posible á fin de que á los señoresoíiciales sus subordinados no les falte por lo menoslos juegos de ordenanza, táctica y formulario de procesos,tomando providencia contra el que por omisiónó abandono no los tenga.Asimismo se hace preciso que en lasclases desargentos y cabos se establezcan academias, al cargodel segundo ayudante la de los primeros, y delsub-ayudante la otra; mas cuando por graves ocupacionesno puedan dedicar áesí.e objeto todo el tiempoque ecsija, nombrará V. un oficial de conocidainstrucción íjyie se encargue de ellas, respecto á quelas mencionadas clases forman en parte el plantel deoficiales del ejército, circunstancia que debe fijar t o-


.165MAYO DE 1833.—du 13.Circular de la inspección general de milicia ¡permanenteda nuestra atención para vigilar sus adelantes y buencomportamiento.En cuanto á la instrucción de la tropa, se verificarádiariamente á la hora que sea mas proporcionadasegún las atenciones del cuerpo: en ella haránlos subalternos de semana á todos los soldados desus compañías que aprendan sus respectivasobligaciones,csplicándoles con la mayor claridad las quotienen en elservicio de guarnición y de campaña, designándoseá mas un dia de cada semana para que seles lean las leyes penales, cuidando de que en el manejode la arma, modo de limpiarla y conservarlabuen estado, manifiesten todos su pericia miliar, y alefecto deberán hacer una horaenal dia su manejo paraperfeccionarse y no olvidarlo, zelando escrupulosamentede lo espuesto los respectivos capitanes, comoprimeros responsables de las suyas.Los cuerpos tendrán por lo menos dos ejerciciosgenerales a! mes, y sus gefes vigilarán que las compañíasestén perfectamente instruidas, particularmenteen las marchas, conversiones y variaciones, sobretodo en la conservación de distancias de las filas éhileras, pues en estos casos se fija la atención en elpúblico, y se considera la mas 6 menos instrucción(irl cuerpo: por lo que encargo mucho se destierroel abuso que se ha notadode que al romper la mar-


166MAYO DE 1833.—día 13.Circular de la inspección general de milicia permanente.cha no lo verifique á la vez toda la columna de infantería,que es el arma en que mas se ha advertido estedefecto, lo que ocasiona no conservar en marchael terreno preciso para desplegar en batalla.Por consecuencia de lo espuesto, debe V. considerarla indispensable necesidad en que se encuentrade presentar á su cuerpo como el ejemplo quesirva de emulación á nivelar el ejército en la periciaé instrucción militar que lo hace tan recomendable.0)DÍA 11.BANDO.Contiene la circular de la secretaría de haciendadel dia 3 que incluye la ley del propio dia.Que el gobierno presente á lascámaras una lista de los individuosque perciban cantidades del tesoro federal, yprevenciones para que se verifique.El C. Ignacio Martínez &c.Art. 1.° El gobierno presentará á cada una delas cámaras, dentro de un año de publicada esta ley,(1) Nota. Que no se copian los artículos de las leyesde 12 de setiembre de 1823 y 5 de marzo de 1828 queaquí se citan porque nada añaden á lo que espresa la circularque antecede.


167MAYO DE 1833.—día 14.BANDO.y por conducto del secretario del despacho de hacienda,una lista fiel y esacta que esprese por nombresy apellidos todos los individuos que por cualquieraparte perciban alguna cantidad del tesoro federal,y cual sea la que cada uno percibe.Art. 2. ° Esta lista espresará el empleo, comisión,título, gracia ó motivo porque las perciben, conespresion de lo que por ley disfrutan anualmente,puesto todo con claridad, y bajo la clasificación queles corresponda.3. ° Respecto de los individuos que componen elejército, bastará poner el número de plazas efectivasque tiene cada cuerpo ó regimiento, y sus correspondientesdotaciones, y por separado los pensionistas,dispersos y retirados.4. ° El secretario de hacienda incluirá en la memoriaque anualmente debe leer á las cámaras, unanoticia en los términos espresados, de los individuosque por cualquiera causa, y con espresion de ella,hayan dejado de percibir dichas cantidades del tesoropúblico en elano á que se refiere la memoria, comotambién de los que nuevamente las perciban, yde quellos que hayan tenido aumentos, con espresionde causa de estos.5. ° En la secretaría de cada cámara, y en la deldespacho de hacienda, se conservarán en libro fo-


168MAYO DE 1833.—día 14.BANDO.liado las citadas listas, y cada ano, dentro de un mesdespués de leida la memoria de hacienda, anotaránen él los secretarios respectivos las noticias de quehabla el artículo anterior, con referencia á dicha memoria:::Y en consecuencia, manda el Escmo. Sr. vice-presidenteque se observen las prevenciones quesiguen.1. a3 Las noticias de que habla el decreto anteriorse remitirán á esta secretaría dentro de cuatromeses, contadosdesde esta fecha.2. rt Lo harán directamente á esta secretaría lasotras del despacho, la tesorería general, la direccióngeneral de rentas, y las comisarías generales.3. rt Las oficinas y empleados que dependende las secretarías de relaciones,la dirección y comisaríasrespectivamente las noticias que ácada una correspondan.justicia y guerra, degenerales, remitirán á ellas4. rf Los gefes de las oficinas principales referidas,señalarán á las subalternas el término en que debenremitirles las noticias, proporcionándolo de modoque puedan tener ellos el suficiente para pasarlasá esta secretaría dentro de los cuatro meses que sehan señalado.3. ° Los mismos gefes reconocerán las noticias,


169MAYO DE 1833.—día 14.PANDO.que les remitan sus subalternos, ysi estuvieren defectuosas,les harán los reclamos cor respondientes.6 ° Las noticias de los pensionistas, dispersosy retirados de que habla el artículo 3. ° del decreto,las formarán y remitirán las comisarías generalesy subalternas por donde se hacen los pagos, y porconducto de las primeras se pasarán á esta secretaría,sin necesidad de que vayan á la de guerra.Y para que llegue ¿ce.BANDO.Prevenciones de policía de oseo, limpieza y seguridad.El ciudadano Ignacio Martínez ¿ce.El lastimoso estado á que se ve hoy reducida lapolicía en esta capital por la contravención impuneá las leyes, reclama imperiosamente una medidapronta y ejecutiva que escarmiente en lo deadelanteá los transgresores, y restituya el aseo, la limpiezay la seguridad de que se ve privado el lugar en queresiden los supremos poderes de la federación.Ninguna otra cosa mas interesante á los habitantesdel distrito, que una policía que pueda cooperará impedir el que sean sus habitantes presa de laenfermedad epidémica, que con elnombre de choleramorbus ha causado tantos estragos en el Asia y9.9!


170MAYO DE 1833.—día 11.BANDO.en el África, se ha estendido y ganado gran parte dela Europa, y por fin, se halla á las puertas casi de larepública: la posición ventajosa de esta, hace confiaral gobierno que respetará á la nación mexicana estafatal enfermedad, sin que esta confianzahaya impedidotomar las providencias análogas y oportunas deque se ocupa.En distintos tiempos se han dictado providenciassabias, que sin haberse derogado se han echadoen olvido: ellas son justas, son oportunas y es precisohacerlas guardar y cumplir bajo la mas estrecha responsabilidadque se hará efectiva á los transgresoresy á los encargados de cuidar el cumplimiento de estebando, siempre que en ellos sejustificare omisiónó descuido: para lograr, pues, los sanos objetos queeste gobierno se propone, se observarán los artículos.-¡guientes.—ART. ].° Quedan encargados bajosu responsabilidad los regidores y los ausiliares por lorespectivo á sus manzanas, de velar elesacto y puntualcumplimiento de lo prevenido en los bandos de28 de enero de 829, (1) de 22 (2) y 28 de marzo de831, (3) sobre arreglo de ventas de pulques y juegos[1] ) ease la nota 1. ~ á este Lando.[2] V. ¡a segunda,.[3] V. la tercera.


—171MAYO DE 1833.—día 14.BANDO.de villar, y de lo mandado en los de 15 y 20 delúltimo marzo, sobre varias medidas de polícia.ART. 2. ° Los ausiliares darán parte diario á losregidores de cuartel, y estos los lunes y los juevesal gobierno del distrito, del estado que guardael cumplimiento de los bandos expresados, y de lascantidades que hubieren percibido, eüterántíoras enla secretaría, recogiendo un reciboespecificado, asíde las procedencias de las multas, como de la distribucióny personas a quienes se hubieren ecsigido.3. ° Habrá una comisión de celadores destinadosá igual objeto, á quienes se comunicarán las órdenescorrespondientes para cooperar eficazmenteal mejor cumplimiento de los bandos referidos y castigode los infractores. 4. ° Por omisión ó descuido,los encargados del esacto cumplimiento de Jasprovidencias contenidas en los citados bandos, seránresponsables, pagando ellos mismos las multas asignadas,á reserva de las demás providencias á que hubierelugar, conforme á las leyes vigentes. 5. ° Dentrodel preciso término de tres meses, los dueños delas casas harán reconocer los pisos bajos de ellas,levantando el de las habitaciones que lo necesiten paraquedar al nivel del piso de las calles públicas, estrayendola basura, agua, lodo ó inmundiciasque seencuentren bajo los embigados: si pasado este tiem-#


172MAYO DE 1833.—día 14.BANDO.po no se hubiere verificado lo dispuesto, se impondráá los dueños de los edificios una multa de tres á cienpesos, procediéndose á costa delmismo dueño á levantarel piso, y verificar la limpia en los términosva espresados, dictándose al efecto las providenciasoportunas, y quedando desde luego encargados losalcaldes de cuartel de practicar por sí mismos las visitascorrespondientes al mejor cumplimiento de loprevenido en este artículo.Y para que llegue á:cNotas al bando de 14 de mayo de 1833.i. s Que el bando de 28 de enero de 1829 mandadoobservar en el art. 1. ° del referido bando de 14 de mayo,es el siguiente.La esperiencia que es lamaestra de los gobiernos,ha enseñado que las providencias dictadas enbando de 2 de mayo de 1823, (A) pura que las vinateríasse cerrasen a las oraciones de la noche, no hanproducido elsaludable efecto de contener los escesosere la embriaguez. A pesar del celo con que se liaprocurado llevar al cabo el art. 2. ~ del espresadebando,se han vendido licores en horas prohibidas, en\,P\ J éia&é ¡a nota primera á este bando di 2o 4é eneróde 1 82-9.


173Bando de 28 de enero de 1 829 mandado observar porel de 14 de mayo de 1833.los cafés, fondas, bodegones, y otros lugares e?cusados.Las vinaterías como situadas al manifiesto,son las únicas que han reportado este gravamen, ylas personas decentes que no ocurren a los zangarros,son las que han sufrido las privaciones, aun conperjuicio de su salud. Como por otra parte las circunstanciasen que se dictó el espresado bando hancesado, y él mismo esplica la provisionalidad de lamedida, he creido conveniente derogarla, después dehaberse formado un espediente cumuloso, y de tenerá la vista cuanto pudiera conducir al acierto. En elano de 18J0, el venerable cuerpo de curas Je la capitalpromovió espediente con el objeto de que se dictasenprovidencias para corregir los males de laembriaguez,y se dictaron en efecto, después de informede la sala del crimen, real acuerdo, fiscales y tribunaldel consulado, sin que se encontrase inconvenientepara que las vinaterías permaneciesen abiertashasta las nueve de la noche. Por un largo periodode anos así se practicó, y sin embargo de que enel de 1822 el Escmo. ayuntamiento de Méxicotomó de nuevo elasunto en consideración, respetó lacostumbre y aun fijó espresamente las nueve de la nochepara que las vinaterías, tiendas mestizas y pulperíasen que se venden caldos, se cerrasen. Se hnconsiderado también como opresivo, el que á una


174Bando de 28 de enero de 1829 mondado observar porel de 14 de mayo de 1833.hora en que la policía puede cómodamente cuidardel orden, se impida á cierto número de ciudadanosel hacer uso de un comercio de que se sostienen,después de reportar como miembros de la sociedadlos impuestos que se les señalan. El beneficiodel erario no es muy desatendible en las circunstancias,siempre que pueda conciliarse con la buenamoral. Sería de desear que el uso de los licores,principio de tantas desgracias y aun de la degradacióndel pueblo, se proscribiese de entre nosotros;pero los bienes perfectos no son posibles, y las autoridadesse atemperan á las necesidades que hicieronnacer los hábitos, y cuidan de evitar las consecuenciasque están á su alcance. He creido que elpueblo mexicano recibirá esta medida como un obsequio,y que prestándose á contribuir á la vigilanciaque recomiendo, no haremos males á la sociedad,cuando nos anima esclusivamente el deseo desu felicidad. En consecuencia se observarán las providenciassiguientes.— d 1. Se deroga el artículosegundo del bando de 2 de mayo de1823, en la parteque previene se cierren las vinaterías á las oracionesde la noche. (B)—2. rt Las vinaterías, tiendasmestizas y pulperías en que se venden caldos, se[B]Véase la nota segunda á este bando.


—.176Bando de 28 de enero de 1829 mandado observar porel de 14 de mayo de 1833.cerrarán á las nueve de la noche.— 3. rt En les c pifes,fondas, bodegones, casillas y zangarros en enese venden licores, no podrán hacerlo despue.s de estahora. (C)— 1. rt Las cervecerías quedan sujetasá la misma regla. 5. rt Los dueños de las casasen que se venden licores, pagarán cincuenta pesesde multa aplicables al hospicio de pobres, si despuésde esta hora las mantuviesen abiertas.— 0. rt Seprohibe que en las mencionadas casas haya músicas,bailes y juego», (D) previniéndose que los compradoresno se dilaten mas tiempo que el necesario parabeber el licor que compraren, ó para que se lesdespache.—7. rt Los dueños de las casas en que sevendan licores, serán responsables de los desórdenesque ocurran en ellas, debiendo pagar por cada ebrioque se encontrare tirado en la calle en la inmediaciónde ellas, diez pesos de multa aplicable tambiénal hospicio de pobres.— 8.s Los vigilantes de lasmanzanas cuidarán de remitir á la cárcel de la diputacióná los ebrios que se encontraren por la calle, ylas patrullas de la milicia local y del cuerpo de seguridadpública tendrán la misma obligación.— 9. rtSe renueva el artículo 10 del bando de 5 de junio de[C] Véase ht ñola tercera ú este lando.\D~\ Vcasc la cuarta.


17GBando de 28 de enero de 1829 mandado observar po/el de 14 de mayo de 1833.1810, (E) en que se imponen penas á los ebrios, yestas se aplicarán por los jueces conforme lo permitael sistema liberal en que vivimos.— 10. rt Se renuevael artículo 6 del espresado bando de 5 de juniode 1810, (F) en el que se previene que ningunavinatería en que se espendan los licores, ni las pulquerías,se abran en los domingos y dias festivos antesde la una de la tarde.Nota 1. rt al bando de 28 de enero de 1829.Se advierte que el bando de 2 de mayo de 1823, nose inserta todo en seguida del de 28 de enero de 1829, comose ha hecho en casos semejantes, porque la cita que sehace del 1. ° solo se contrae á uno de los diversos puntosque aquel contiene, cual es el de fijar la hora á que debencerrarse las vinaterías, sobre cuyo particular se insertará loconducente.Nota 2. rt al bando de 28 de enero de 1829.Que el artículo 2. ° del bando de 2 de mayo de 1823en la parte que previene se cierren las vinaterías á las oracionesde la noche, dice así: „Todas las tiendas en que sevendan licores, aun cuando estén separadas por cortina ó\_E] V. la quinta nota á este bando.[F]V. la sesta.


177Notas al bando de 28 de enero de 1829, mandadoobservar por el de 14 de mayo de 1833.división de tablas, se cerrarán anteshasta que otra cosa se mande"del toque de oracionesNota 3. rt al bando de 28 de enero de 1829.Que el art. 15 del bando de 20 de febrero de 1829confirma lo dispuesto en esta providencia 3. a3 y dice así.„El bando de 28 de enero de 1 829 en que se permitió alpúblico la venta de licores hasta las nueve de la noche, nose hizo cstensivo á las pulquerías, casillas y zangarros.Respecto de estos lugares está vigente el art. 2. ° del bandode 2 de mayo de 1 823, cncaígándosc su particular observanciaá las autoridades respectivas^Nota 4. ^ al bando de 28 de enero de 1829.Sobre juegos, véanse entre otros los bandos de 2] dediciembre de 1 828, y 5 de enero de 1 829.Nota 5. rt al bando de 28 de enero de 1829.Que el art. 10 del bando de 5 dejunio de 1810, renovadoen la prevención novena del mencionado bando de28 de enero, dice así: ,,Jlrt. 10. Todo hombre que se halletirado en el suelo si?i poder ir por sí solo á su casa, yal que aun pudiendo hacerlo, esté formando escándalo porefecto de su embriaguez, bien sea con provocaciones de obra,palabra ó ademanes ó con proposiciones mal sonantes, se23


178Notas al bando de 28 de enero de 1829, mandadoobservar por el de 14 de mayo de 1833.lecorregirá por primera vez con ocho dias de obras públicas:quincepor la segunda: treinta por la tercero, y si contralo que no debe esperarse, incurriere alguno en la cuarta, tratándoseleentonces como ebrio consuetu 'iuario é meorregible,se le formará sumaria información de vida y costumbres,y aplicará la pena según sus resultas, con arreglo álas leyes y disposiciones respectivas. Las mugeres que olvidadasdel naturalpudor de su secso, se encontraren ebriasen los términos espresados, se les impondrán en cada vezhasta la tercera, tantos dias de cárcel cuantos deben sufrirlos hombres en obras públicas; esto es, ocho por la primera;quince por la segunda, ytreinta por la tercera, sirviendoademas en la misma cárcel los destinos á que las apliqueel alcaide-, y á la cuarta, se lesformará sumaria de viday costumbres para su castigo.Los hombres que por suocupación, empleo ó nacimiento, no se pudieren aplicar álas obras públicas, sufrirán la propia corrección de cárcelimpuesta á las mugeres, añadiéndolos tres dias de bartolinaen la primera vez: seis en la segunda: los mismos en la tercera;y en la cuarta se les formará también sumaria parala resolución que fuere de justicia.Nota 6. fc al bando de 28 de enero de 1829.Que el artículo 6 del bando de 5 de junio de 1810, renovadoen la prevención 10. rt del referido bando de 28 de enero,es el siguiente: ..A ¡i. 6. JS"inguna vinatería en que


—179Notas al bando de 28 de enero de 1829, mandadoobservar por el de 14 de mayo de 1833.se espendan los licores, ni las pulquerías, se abrirán enlosdomingos ydios festivos antes dela una de la tarde."Nota 2. rt al bando de 14 de mayo de 1833.Que el de 22 de marzo de 1831,mandado observaren el artículo 1 .° del referido bando de 14 de mayo, eselsiguiente.„La multitud de casillas que ecsisten en esta ciudady sus barrios para espender pulque, sin observaren la mayor parte las disposiciones que se han dictadocon tanto acierto para arreglar este importanteramo de la policía, especialmente en bando de 3 desetiembre de 825, (a) y los desórdenes de todas clasesá que da lugar la inobservancia de aquellas, ha llamadocon preferencia la atención del gobierno deldistrito; y deseando remediar los abusos introducidosen esta materia, he creido necesario dar nuevo vigorá las referidas disposiciones, renovándolas desde luegoy mandando observar las siguientes.— l. 03 Serenueva la prohibición de vender pulques en casas dehabitación ó accesorias quetengan mas de una piezaaislada, cuya puerta ó puertas deberán cerrarse álas horasprevenidas y precisamente con candado.[«] Véase la nota puesta á continuación de este bandoAc 22 de marzo de 1831.


180Bando de 22 de marzo de 1831 mandado observar por elart. 1.° del de 14 de mai/o de 1833.2. rt Los mostradores estarán pegados á las hojasde las puertas, sin que nadie pueda pasar de mostradoradentro por ningún pretesto.—3- rt En los jacalonesó pulquerías no podrá haber asiento de ningunaespecie, y sus administradores no dejarán entrará las bodegas á ninguna persona estraña por motivoalguno.— 1. rt En ningún caso recibirán prendas enlas casillas.—5. rt Todos los que las tengan en laactualidad se presentarán al regidor del cuartel, ylo mismo harán los que quieran establecer otras enlo futuro, para que la policía pueda cuidar mejor deque se conserve en ellas el orden.—6. rt Los que nohubieren cumplido con lo mandado en el artículo1.° dentro de seis dias contados desde la publicaciónde este bando, pagarán 25 pesos de multa, y enla misma pena incurrirán ios que infringieren losotros, la que se duplicará si reincidieren.Nota al bando de 22 de marzo de 1831.Que el de 3 de setiembre de 182.5 que se cita en elanterior, esel siguiente.Ninguna disposición, ley reglamentaria, ó providenciapor bien meditada que esté antes de su publicación,podrá ser de tan inalterable perpetuidad, quecon el transcurso de los tiempos, las vicisitudes de


181liando de 3 de setiembre de 1 82f> a que se refiere el de 2 k ¿dr marzo de 1831 mandado observar por el articulo1. ° de el de 1 1 de mayo de 1833.los acontecimientos políticos, y las pasiones que nosiempre, ni en todas épocas se esplican de un mismonimio, ni so desenrollan con igual energía, dejo desor susceptible de algunas variaciones 6 modificaciones,según que asi lo eesrjan las circunstancias ^lóscasos «1 1 n^ a rada paso so presentan.—En esta cíasedoho colocarse el artículo l.° del bando de 2 demayo del año pasado de 823, (1) publicado en estacapital «lo orden del Escmo. Sr. gefe superior políticoque lo ora a la sa/.on el Sr, D. Francisco Molinos delCampo, quien aunque so propuso el laudable objeto(\v evitar reuniones clandestinas y peligrosas en lascasillas de pulque, disponiendo so espendiese enpuestos portátiles; ni K> son los opio se ven construidosen la plazuelapropia oapital: nide Santo Domingo y otras de estasolían contenido los abusos que tratot\c corregir 5precaver, j á que regularmente de«genera la observancia «le cualquiera disposición,cuando la malicia con siniestras) arbitrarias interpretacionesla hace ineficaz. Así pues, lo lian demostradolos tratantes de pulques, á fin de lograr larevocación


182Bando de 3 de setiembre de 1825 ú que se refiere el de 22de marzo de 1831 mandado observar por el artículo1. ° de el de 14 de mayo de 1833.cion de bandos de este Escmo. ayuntamiento, penetraday convencida de la fuerza de las razones en quese apoya, ha puesto en consonancia sus ideas con lasde aquellos negociantes, reformando y modificandolaprovidencia en que desde luego estoy de acuerdocon los artículos de la misma comisión aprobadospor el Escmo. ayuntamiento, aunque con algunas adicionalesy esplicaciones siempre análogas á su tenor;y procediendo en esta medida con la meditación ymaduro ecsamen que deben tratarse los asuntos depolicía y buen orden de esta populosa ciudad. Enesta virtud prevengo que bajo las multas y penas queadelante se espresan, se observen con la puntualidady eficacia que debe esperarse de la docilidad y sumisióná las autoridades de los habitadores de este sueloy su distrito los artículos siguientes.ART. 1.° Dentro de seis dias contados desdela publicación de este bando se quitaránlos puestosy jacales de todas las calles, rinconadas y plazuelasdonde se vende el pulque escepto en las plazas delVolador, Jesús Nazareno, Santa Catalina Mártir, yFactor; pero en estas no habrá mas puestos de pulque,que los que señalen los señorescapitulares comisionadosde plaza.—ART. 2. ° En lo succesivose permite el espendio de pulqueen casillas ó acce-


183Batido de 3 de setiembre de 1825 á que se refiere el de 22de marzo de 1831 mandado observar por el artículo1. ° de el de 1 4 de mayo de 1833»soriascon la calidad de que se pongan mostradorespegados á las hojas de las puertas sin que nadiepueda pasar del mostrador adentro bajo pretcsto alguno.—ART.3. ° De ninguna manera se permiteque estas casillas sean casas de habitación, ni demásde una pieza aislada, debiéndose cerrar á la hora dela noche que se determine por la policía sujetándosepor ahora al orden que se observa en las vinaterías.— ART. 1. ° Siendo no menos general el uso delpulque en los habitantes de esta capital y su distrito,que necesario en los enfermos que lo acostumbranpara la reparación de su salud, se permite que en losdias de fiesta desde las ocho de la mañana en adelantese venda por cantaréo, sin cuyo requisito incurrirá c!dueíio de la casa en las mismas penas que se estableceráncontra los que lo venden fuera de las horas permitidas.—ART.5. ° También se permite el espendiodel pulque en losjacalones ó pulquerías antiguasdonde estén los concurrentes á la vista de lasautoridades encargadas de la vigilancia, y sujetándoseá los reglamentos que se han observado en ella.-.—ART. 6. ° Se prohibe que á pretcsto de unacazuela de almuerzo en la puerta de una accesoriacon la denominación de bodegón ó almuerceria hayaen lo interior de otras piezas reuniones escandalosas


184Bando de 3 de setiembre de 1 825 á que se refiere el de 22de marzo de 1831 mandado observar por el artículo1. ° de el de 14 de mayo de 1833.y peligrosas de bebedores, que entregándose á la embriaguezy á los escesos mas criminales y torpes, alterenel sosiego, csciten escándalos, y causenotros desordenes de ruinosas consecuencias, sobrelo cual deberán observarse con la mayor escrupulosidadaunque gobernada por la prudencia las prevencionesrepetidas en los bandos de la materia.—ART.7. ° Estando prevenido en el artículo 1 1 del de policíapublicado en 7 de febrero último que los vinaterosy cafeteros tengan limpias lasbanquetas y en losadoscontiguos á sus puertas, cuidando de que losconsumidores de caldos no los ensucien y no pudiendoimpedirlo ocurran al alcalde, regidor ó ausiliarmas inmediato para que tome providencia, se reproduceesta misma respecto de los dueños decasillasde pulque, bajo las penas que señala el artículo 10del citado bando (2).—ART. 8. c Se prohibe ademásque fuera de dichas casillas y principalmenteque con inmediación á ellas haya reunionesde cualquieraclase de personas que tomando pulque y divirtiéndoseen conversaciones embaracen el paso, ensuciená los que transitaren la banqueta; pues no bas-[2] Véase la nota 2. rt á este bando de 3 de setiembrede 1825.


185Bando de 3 de setiembre de 1825 ú que se refiere el de 22de mar20 de 1831 mandado observar por el artículo1. ° de el de 14 de mayo de 1833.tarido la precaución que para ello deberá tomar eldueño de la casilla según se dijo en el artículo anterior,se impondrá á los contraventores la multado do*ce reales, y á los que nopudieren satisfacerla se lesdará el destino correccional de que habla elartículo48 del referido bando de 7 de febrero. (3)—ART.9. ° También se prohibe en toda* las pulquerías elconcurso de jugadores á la rayuela, tabas, dados, dedal,músicas, canciones y cualquiera otra diversiónque provoque la reunión de holgazanes y vagamundos;y lo mismo en las inmediaciones de las casillasy puestos que van indicados.—ART. 10.públicos1Se hace responsable á los dueños de estas casas detodoslos desórdenes que se cometan, y de todo escesocontrario á la buena policía, qwe pudiéndoloevitar no lo verifiquen.—ART. 11- Los dueños oadministradores de dichas casas que faltaren á lasprevenciones indicadas en este bando, á escepcion dela del artículo 7. ° sufrirán la multa de 25 pesos porla primera vez, doble por la segunda, y en la tercerase le cerrará la pulquería, decomisándole, cuantosmuebles del tráfico seencuentren en él.[3] Véase la nota 3. w á este bando.24


186Nota J. rf ai bando de 3 de. setiembre de 1825.Que el artículo 1 °. del bando de 2 de mayo de 1 823dice así.,, Art. 1 °. Dentro del preciso término de seis diascontados desde el de la publicación de este bando secerrarán todas las casillas ó tabernas situadas en lasaccesorias, cocheras ó corrales de esta capital, puesse prohibe en ellas el espendio de pulque, aguardiente,tepache, mezcal, ú otra cualquiera bebida que embriague,según está mandado por diversas determinacionesdel supremo gobierno que se recordaron al públicopor avisos de 2 de febrero de 820 y 29 de juniode 1 82 1 .( )1El que así no lo verificare, pagará por laprimera vez cincuenta pesos de multa y en su defectoirá por un mes á las obras públicas: en la segundase aumentará aquella hasta ciento, ó dos meses delos mismos trabajos, y en la tercera sufrirá cuatromeses del propio servicio, derramándose en todas loslicores que en el acto de la aprensión se hallaren.El que quisiere continuar el espendio de pulques, lohará precisamente en las plazuelas de esta ciudad en[1] Nota. Que 7io se inserían estos avisos porque nose han podido conseguir, aun después de buscados en el archivogeneral, en los tomos de gacetas respectivas y en lasecretaría del Escmo. ayuntamiento del distrito. En tal virtud,si alguna persona los tuviere, y gustare franquearlospara que se publiquen por apéndice se le devolverán luegoque se hayan sacado las copias necesarias al efecto.


187.articulo 1. ° del bando de 2 de mayo de 1823, derogadoen cuanto á vinaterías en la prevención 1. rt del bandode 28 de enero de 1829, y mandado observar en cuaníoá pulquerías casillas y zangarros por el artículo 15 delbando de 20 de febrero de 1829.puestos portátiles que deberán levantarse á las cincode la tarde bajo las propias penas, para que de estemodo pueda el gobierno contraer su vigilancia á estospuntos y evitar las desgracias que por lo comúnse originan en tales reuniones."Nota 2. rt al bando de 3 de setiembre de 1825.Que el articulo 1 1 del bando de policía de 1 de febrerode 1825, no se inserta porque nada mas contiene deque espresa el artículo 7. ° del bando referido de 3 de setiembre,y las penas que señala el artículolo10 del relacionadobando dcldia 7 son las siguientes: „tres pesos por la primeravez, seis por la segunda y doce por la tercera."Nota 3. rt al bando de 3 de setiembre de 1825.Qhc el artículo 48 del bando de 1 de febrero de 1825,atado en el artícido 8. ° del mencionado bando de 3 de setiembrees como sigue.„En lodos los casos arriba espresadossiempre que elcontraventor no tenga con que satisfacer la multa en quefuere incurso, elalcalde, ó regidor á quien respectivamentecorresponda* le dará el destino correccional que estime pro-#


188Nota 3. 3 al bando de 3 de setiembre de 1825.pordonado, teniendo consideración á la clase,fortuna y otra¿circunstancias agravantes1hubiere de escarmentarse.''ó diminuentes de la persona queNota 3. rt al bando de 14 de mayo de 1833.Que el bando de 28 de marzo de 1831 mandado observarpor el de 14 de mayo de 1833,„Entre los objetos que llaman la atención del gobiernoes como sigue.del distrito, merecen sin duda una particularpreferencia los villares, que establecidos sin reglas, yen diversos lugares, sin conocimiento de la policía,sirven muchas veces de punto de reunión para loshombres vagos vcriminales, donde se juegan juegosprohibidos, y se meditan y combinan toda clase demaldades. La esperiencia lo acredita así constantemente,sin que para corregir los escesos hayan bastadolas providencias parciales que se han tomadoen los casos particulares, en cuyas circuntanciascreido necesario mandar observar las prevencionessiguientes.— I. Ninguna persona podrá tener villaró villares públicos sin licencia del gobierno deldistrito, á quien avisarán siempre que los muden ótraspasen.—2. rt No se concederá la licencia requeridaen la prevención anterior sin presentar fianzapersona conocida que responda de la buena conductadel tui; la solicita, y de las multas en que incurra hasala cantidad de veinte y cinco pesos.— 3. 3hedeSe pro-


189Bando de 28 de marzo de 1831 mandado observar por elart. 1. ° de el de 14 de mayo de 1833.hibe que en las piezas donde estén las mesas de villar:Primero: que haya otras de ninguna especie ytamaño bajo pretesto alguno. Segundo: que se juegueá ningún otro juego, particularmente de cartas,ni aun de los permitidos.Tercero: que se venda pulque,Vino, ú otro licor embriagante. (1) Cuarto: queduerma mas de una ó dos personas, y esto cuandosea absolutamente necesario para cuidar el villar.— i.rt Se prohibe que en los villares se recibanprendas de ninguna clase.—5. * Los dueños ó administradoresde los villares que faltaren á las prevencionescontenidas en este bando, sufrirán 25 pesosde multa por la primera vez, doble cantidad por lasegunda, y 100 por la tercera, cerrándosele ademas elvillar.—6. rt Dentro de ocho dias, contados desdelapublicación de este bando, quedarán arreglados áél todos los villares; y de no hacerlo así, pagarán 2f>pesos de multa."(1) Nota al bando de 28 de marzo de 1831.Que con esta prevención 3. rt concuerda el bando de 3 d que á la letra dice.„A resultas del bando de buen gobierno publicadoen 2 de mayo de 1823 por el Escmo. Sr, gefe políticoque fué de esta ciudad federal D. Francisco


190Bando de 3 de setiembre de 1825 que concuerda con el de28 de marzo de 1831 mandado observar por el art.1. ° de el de 14 de mayo de 1833.Molinos del Campo (1) se han producido judicial yestrajudicialmente varias quejas por los dueños devinaterías y tiendas que espenden licores,intentandoía revocación del artículo 2. ° de aquella prudente ybien meditada providencia.Entre lo mucho que se ha dicho poco conformeá los principios de una sana moral, y entre ale*gatos dirigidossolo á sostener conveniencias personales,apenas se percibe algún aparente fundamento,apoyado en la igualdad que todos debemos tenerante la ley, la que parece se traspasa permitiendo álos negociantes de villares, fondas y cafés, el que lostengan abiertosen dias y horas en que los vinaterosno pueden espender los caldos en sus tiendas, y esto:con perjuicio del recomendable púb co al cual se engañavendiéndole á precios mas subidos los licores, deinferior calidad y con mistos y composiciones nocivasá su salud.Deseoso de satisfacer á estos reclamos en la parteque al juicio de personas imparciales puedan parecerjustos, he venido en declarar que no siendoprudente ni equitativo igualar unas negociaciones[1] Véase la nota á este bando de 3 de setiembre de182. r >.


191Bando de 3 de setiembre de 1 825 que concuerda con el de28 de marzo de 1831 mandado observar por el art.1. ° de el de l i de mayo de 1833.con otras por la enorme distancia que hay entrelosprincipales objetos de su establee miento, en razónde las horas y dias en que hayan de estar espeditossus respectivos giros;deben sí estarlo en orden al espendiode licores embriagantes y á las penas á quese hagan acreedores por los escesos en que por suconsumo puedan incurrir; como que en todos es una!a responsabilidad al buen orden social que tanto seresiente de las desgracias á que precipita al hombreel vicio de laembriaguez.Para contenerlo en la parte que me sea posible,prohibo que desde las oraciones de la noche hastalas diez en que puedan estar abiertas las fondas, villaresy cafés, seespendan en ellas licores de ningunaclase, ni tampoco en las mañanas de los dias festivos,y en las demás se venderán á los precios corrientes,de buena calidad y sin mezcla perjudicial ála salud de los consumidores.Prohibo igualmente en dichas negociacionesaquellas concurrencias escandalosas que notoriamentese estravian del objeto de un hone toy moderadodesahogo, y en que acaloradas las tertulias al estímulode los tragoscon que se brindan unos á otros,se enardecen ordinariamente las disputas y de ellascomo una consecuencia tan forzosa como desgracia-


192Bando de 3 de setiembre de 1.825 que concuerda con el de28 de marzo de 1831 mandado observar por el art..1° de el de 14 de mayo de 1833.da, siguen las provocaciones, las riñas y los homicidios.Los dueños, administradores, y demás dependientesdel servicio de las fondas, villares y cafés,estarán vigilantes para evitar en la parte que cadauno alcance semejantes casos, y los primeros seránresponsables á los delitos justificados que puedan resultarde la inobservancia de los artículos anterioresy castigados como cómplices en losque se cometierenen sus casas, y obligadosá probar que ocurrieronpor caso violento é imprevisto que no pudieronprecaver.El hecho calificado de espenderse licores en lasmencionadas oficinas en otras horas de las permitidas^ó el de ser los que se consumen nocivos á lasalud serán castigados con las mismas penas que elartículo 2. °del bando reclamado del señor Molinos,impone á los vinateros y demás comerciantes de caldos,el cual queda en todo su vigor y fuerza, conelagregado de que los que en accesorias privadas, ócon frascos ó botellas á la mano, anduviesen por lascalles ó plazas, brindando con licores en lo comúnadulterados, sobre la pérdida de lo que se les aprendade bebida que se derramará en elacto á su presenciaquedarán sujetos respectivamente á las mis-


193Bando de 3 de setiembre de 1 825 que concuerda con. el de28 de marzo de 1831 mandado observar por el art.1. ° de el de 14: de mayo de 1833.mas penas y á las otrasestraordinarias á que puedahaber lugar según el conocimiento que se adquiera desu vida y costumbres.Como estas providencias no tengan otro objetoque el de conciliar los principios de! bien común conel uso de una libertad racional y prudente: cuandohablo á un pueblo dócil éilustrado, que está persuadidode que la verdadera igualdad ante la ley no consisteen que cada uno obre según le dicten sus caprichosy miras personales, sino según aconsejen losrespetos recíprocos con que sacrificando muchas veceslos intereses personales, debemos considerarnosmutuamente los unos á los otros: recomiendo á todoslos ciudadanos honrados y á las autoridadesconstituidas en la parte que á cada uno corresponda,celen con la mayor eficacia el cumplimiento de estasprovidencias, de que según sus respectivas atribucionesserán responsables á la patria, que pone suprosperidad y confianza en su buen gobierno.Nota al bando de 3 de setiembre de 1825.Que no se insería á continuación de este el bando de2 de mayo de 1 823, como se ha hecho varias veces con lasdisposiciones á que se refieren otras, porque aquí no se citaen lo general, sino relativamente al art. 2. ° del cual25


194Nota al bando de 3 de setiembre de 1825.quedan hechas ¡as aclaraciones convenientes en fas notas2. rt y 3. tí al bando de 28 de enero de 1829 que antecedeá continuación de el de 14 de mayo de 1833»MAYO DE 1833.—día 14.Comunicación del gobiernodel distrito á la comandanciageneral insertando la disposición delEscmo. ayuntamiento de 21 de marzo último, sobrepuntos señalados para basureros y estiércoles.inserta en orden de la plaza de 17.Estádía 15.Providencia dela primera secretaría de estado.Encarga la vigilancia sobre la introducción deharinas estrangeras prohibidas. Está inserta en lade la secretaría de hacienda de 17 que se circuló poria dirección general de rentas en 29.BANDO.Que atendida la escasez de operarios parallevará efecto el bando de 21 de marzo del presenteafío en el término preciso que designó su primer artículo,y al subido precio que pusieron á la cal los espendedores,se proroga por otros tres meses el términopara que se concluya el blanqueo ó pintura prevenidaen el mencionado bando.


—19;3MAYO DE 1833.—día 15.BANDO.Prevenciones de policía relativas á los miradores y jaulasconstruidos ó por construir enlos edificios.los balcones esleriores deIgnacio Martinez &c.En atención á los diversos ocursos que han hecholos que podian ser perjudicados por lo dispuestoen el art. 1 1 del bando de 20 de marzo del presenteano, este gobierno ha resuelto, atendiendo á las ventajasde aquella providencia y al gravamen que pudieraresultar quitando las jaulas ó miradores construidoshoy, se observen los siguientes artículos.Art. 1. ° En lo de adelante no se construirá ningunajaula ó mirador sobre los balcones esteriores de lascasas, sin previa licencia de este gobierno; y en casode contravención, pagarán la multa de veinte ycincopesos, procediendo en seguida la policía á destruirlospor cuenta de sus dueños.—Art. 2. ° Los queya están construidos se quitarán siempre que dentrodel término de quince dias no hubieren justificado áeste gobierno sus dueños ó los que disfruten de suuso, que este no es gravoso á los demás vecinos, niafea la fachada esterior del edificio.Y para que llegue &c.


19bMAYO DE 1833.—día 15.Noticia relativa á la instrucciónformada por la contaduríageneral de propios en este dia.La instrucción que en este dia formó de ordendel supremo gobierno, comunicada por la primerasecretaría de estado, la contaduría general de propios,y que el Escmo. Sr. Presidente mandó circulará todas las autoridades respectivas,como se verificópor la referida primera secretaría en 8 de noviembredel presente año y por la de guerra en el dia13, se hallará al pie de la letra adelante á continuaciónde esa última circular.El objeto de esas disposiciones es, que se presentenlos datos para la formación de la estadísticade la república.día 16.BANDO.Contiene la circular de la secretaría de haciendadel dia11, que incluye la ley del mismo dia.Se autoriza al gobierno para que pueda gastarhasta la cantidad de cuatro mil pesos en los actosde entrada, recibimiento y posesión del Escmo. Sr.presidente de la república.


I9ÍMAYO DE 1833.—día il.Providencia de lasecretaría de justicia.Organización para el despachoordinario y estraordinariode los negocios de gobierno, acordada por S. E. el presidentede los Estados-Unidos JMcxicanos. *Art. 1 ° . Los secretarios del despacho tienen átodas horas del dia y de la noche acceso libre á lapersona del presidente.—ART. 2. ° Para el mejordespacho ordinario de los negocios del gobierno,lo habrá todos los dias útiles, durante el receso delas cámaras desde las diez del dia, y cuando esténabiertas las sesiones, desde las once.—ART. 3. °El secretario de hacienda despachará los lunes y viernes:el de guerra, martes y sábados: el de relaciones,los miércoles: y el de justicia el jueves.—ART. 4. °Todos los dias después del despacho ordinario, ó ácualquiera hora que lo indique el presidente, se reunirántodos los secretarios para tratar de asuntos generalesy urgentes.-—ART. 5. ° Habrá juntas ordinariasde gabinete los lunes y jueves por la noche,comenzando á las siete y media; y estraordinariascuando lo indique el presidente ó lo pida alguno delos secretarios, para las cuales señalará la hora aquel.—ART. 6. ° En estas juntas se resolverán losnegocios que proponga elpresidente ó alguno de lossecretarios, y además los relativos á sanción de leyesVéanselas notas del fin.


198MAYO DE 1833.—día 17.Providencia de la secretaría de justicia.ó decretos del congreso, ó á su devolución con observaciones;á proveer empleos, ó remover empleadosó suspenderlos, ytambién á presentar iniciativas deley.—ART. 7. ° Cada secretario llevará un libroen que se asentarán las resoluciones acordadas enjunta de gabinete, correspondientes á ramos de surespectiva secretaría, espresando el acuerdo y el votode cada uno de los concurrentes.—ART. 8. °Los acuerdos sobre gastos secretos, á mas de quedarfirmados por elsecretario respectivo, los presentaráá la firma del presidente en el libro en que seasienten, ó en pieza separada si así lo resolviere elpresidente.Notas á la providencia que antecede.í .^ Que en el artículo 2. ° del decreto de 8 de noviembrede 1821 entre las obligaciones del ministro (ó secretariode estado y del despacho) se leen, entre otras,siguientes. „4. Instruirse de los espedientes, darles trámitesá los que lo necesiten, y preparar los que estén ya enel caso de una final resolución para dar cuenta con ellos ála regencia del imperio, en los dias y horas que estalasdesigne.—5.Para dar cuenta con los espedientes que tenganeste estado, los reunirá y guardará en una bolsa que entregaráal portero, quien debe conducirlos hasta la ante-cá-


199JVotas á la providencia de la secretaria de justicia de 17de mayo 1833.maro de la regencia, donde los recibirá el ministro, y entrarácon rilas al salón, previo el correspondiente permisodel supremo consejo.— 6. Dar cuenta por estrado escrupulosocon cada espediente, leyéndolo todo, si la regencia óalguno de sus individuos así lo mandase, ó pasándolo origínalala casa del regente que para mejor instruirse en ello pidiere.—7. Concluido el despacho, se retirará á sucasa, previo permiso de laregencia, yal momento procederáá asentar alpié de losestrados las resoluciones que sobrecada uno de ellos haya lomado la regencia, y las rubricaráentregándolas de esta suerte, y no de otro modo, a/oficialmayor primero, quien hará uso de ellas en los términosque después se dirá.— 8. Recogerá las rúbricas de los .señoresregentes en las consultas que se determinen, y se haganal consejo ó tribunal supremo, y lasjimias ó mediasfirmasen las resoluciones finales, en los despachos y en el libroque debe tener con arreglo al artículo 2. ° capítulo 3.°del reglamento de la regencia.— 9. Proponer á la regencialas reformas y mejoréis que crea conducentes en loscuerpos y ramos dependientes de su ministerio, combinandocon los demás ministros, lo fjue pueda convenir al bien generaldel estado en todos los ramos de su administración.Nota 2. Que a-el reglamento de la regencia queaquí se cita es el de 8 de abril de 18J3, publicado en estalindad en bando de 10 de setiembre del mismo aiio, adoptadopara la recaída mexicana por la soberana junta provisionalguvernativaen sesión de 1. ° de octubre de 1821, co-


IDO.Notas á ¡a providencia de la secretaría de justicia de 17de mayo de 1 833.mo se vé en la página 17 del diario de sus sesiones, y tam~bien consta en la orden de 24 del mismo mes,pág. 23 tomo1. ° de la colección de decretos impresa por D. MarianoGalvan, y que el artículo 2. ° cap. 3. ° de el mencionadoreglamento es el siguiente: „Cada secretario del despachotendrá un libro donde conste lo que despache con la regencia.^3. * Que ájidcio del recopilador, no solo está vigenteel referido decreto de 8 de noviembre de 1821, sino quecuanto se dice en el con relación á la regencia, debe entenderserespecto del gefe del ejecutivo, así como en el mismocitado reglamento se previno en orden al emperador que entonces,se anunciaba, en la forma que aparece en el espresadotom. 1.° de la colección pág. 131.MAYO DE 1833.—día 17.Orden de la plaza.Contiene la comunicación del gobierno del distritode 14 del presente á la comandancia general,insertando la disposición del Escmo. ayuntamientode 21 de marzo último, entre otras cosas.—Sobre lospuntos señalados para basureros á los cuarteles, yson el llamado de Lailson y el de la Verónica y horcaesclusivamente para estiércoles; y el que está ála espalda de la iglesia de los Angeles, y el barrio deTepito para estiércol y basura.


201MAYO DE 1833.—di \ 17,Providencia de la secretariade hacienda.Inserta la de la primera secretaría de estadodel dia 15, que se circuló por la dirección general derentas en 29.—Vigilancia que debe haber para impedirla introducción de harinas estrangeras.día 19.Providencia de la misma secretaría.Sobre suspensión de las órdenes libradas parael pago del tres y dos por ciento. Está injerta encircular de dicha secretaría de 20, contenida en la de22, é inclusa en la de la dirección general de rentasdel propio dia.día 20.Circular de la primera secretaría de estado.Que se reconozca por secretario de estado ydel despacho de guerra y marina al Escmo. Sr. D.José Joaquín de Herrera.Circular de la secretaría de guerra.Sobre desertores de segunda y mas veces.—Estáinserta en circular de la inspección general demilicia permanente del dia 23.26


202MAYO DE ] 833.—día 20.Procidencia de la secretarla de hacienda.Que se suspenda en las aduanas marítimas elpago de las órdenes que espresa.—Se circuló por ladirección general en 22.día 21.BANDO-Prevenciones de policía dirigidas á que no seturbe la tranquilidad pública, con motivo á la ascensiónaerostática del estrangero Adolfo Teodore.Circular de la secretaria de guerra.Sobre noticias que deben dar los cuerpos delejército.—Está inserta en circular de la inspeccióngeneral de milicia permanente del dia 23.día 22.Circular de la primera secretariade estado.Inserta la ley del mismo dia. Sobre bienes nacionalesdel Duque de Monteleone.—Se publicó enbando de 27.Circular de la misma secretaría.Contiene la ley del mismo dia.—Sobre oficiales


—203MAYO DE 1833.—día 22.empleados en las secretarías del despacho.—Se publicóen bando de27 del presente.Circular de la primera secretaría de estado.Inserta la ley del mismo dia. Sobre que senombre un tercer diputado para el distrito.—Se publicóen bando de 28 del mismo mes.Circular de la misma secretaría.Inserta la ley del mismo dia. Autoriza al gobiernopara el gasto hasta de treinta mil pesos enel sostenimiento de periódicos.—Se publicó en bandodel día 30.Circular de la misma secretaría.Inserta la ley del mismo dia. Gracia concedidaá los criaderos de sal del estado de Tamaulipas.—Se publicó en bando del dia 30.Circular de la direccióngeneral de rentas.Inserta las providencias de lasecretaría de haciendadel mismo dia y del 20.Que se suspenda elpagodel dos y tres por ciento, ysolo queden vigentes las órdeneslibradas para satisfacer el cuarenta y sesenta porciento.En orden de hoy se sirve decirme el Escmo. Sr.secretario del despacho de hacienda lo siguiente.


204MAYO DE 18.;>—día 22.,.La orden que comuniqué á V. S. con fecha 20de este mes, insertando otra del dia anterior sobresuspensión de todo pago de aquellasórdenes que sehubiesen librado á consecuencia de lo dispuesto encuanto altres y dos por ciento que se mandó abonaranteriormente, la trasladará V. S. el correo de hoyá todas las aduanas marítimas que corresponda, parasu cumplimiento, pues así lo manda el Escmo. Sr.presidente."La suprema orden de 20 del actual,que se citaen la inserta, á la letra dice así.„Con fecha de ayer dije al Sr. comisario generalde Veracruz, y aladministrador de aquella aduanamarítima, lo que sigue.,,E1 Escmo. Sr. presidente ha resuelto se suspendatodo pago de aquellas órdenes que se hubiesen libradoá consecuencia de lo dispuestosobre el tres ydos por ciento que se mandó abonar anteriormente ysolo queden vigentes y sin variación las libradas parasatisfacer el cuarenta por ciento en órdenes y sesentaen numerario; en consecuencia dictará V. S.las providencias delcaso hasta nueva resolución, enel concepto de que por el correo inmediato le serácomunicada esta orden por el conducto establecido,y ahora mismo se hace directamente á la administraciónmarítima.'"..Trasladólo á V. S. para los efectos correspondientes"


205MAYO DE 1833.—día 22.Comunicólo á V. todo para su inteligencia ycumplimiento, por lo tocante á esa aduana marítimade su cargo; avisándome á vuelta de correo el recibode esta orden.día 23.bando.Que en la palabra coche se comprenden las diligenciasy demás carruajes para la prohibición y mulla de (juctratael bando de 20 de marzo último.Ignacio Martínez &c.Considerando que por usar el art. 19 del bandode 20 de marzo del presente año de la palabra coche,podrían creerse ecsimidos los cocheros y dueñosde diligencias y demás >carruages, que sin tener ladenominación de coches, pueden causar el mismo ytal vez mayor estrago que quiso evitarse en el artículoespresado, deberá entenderse incluido en él todaclase de carruages, y por lo mismo se lesimpondráá los contraventores la multa designada.Y para que llegue &c.Circular de la secretaría de guerra.inserta la ley del mismo dia. Declara acreedo-montepío militar á la viuda del capitán D. Joa-ra alquín Sánchez Hidalgo.


206MAYO DE 1833.—día 23.Circular de la secretaría de guerra.Inserta la ley del mismo dia. Se restituye á suempleo de teniente de caballería con grado de comandantede escuadrón al ciudadano José MariaGonzález, y dispensándole la falta de deserción.Circular de la inspección general de milicia permanente.Inserta la circular de la secretaría de guerra deldia 20.„Que en adelante se destinen los desertores desegunda y nías veces al segundo y noveno batallones,en lugar de remitirse al primero y séptimo, comoestaba mandado últimamente.'"Circular de la inspección general de milicia permanente.Pidiendo ú los cuerpos una noticia del vestuario cumplido,el que tengan recibido, y tiempo en que debe cumplírseles,como asimismo del armamento que tuviere cadacuerpo.El Escmo. Sr. secretario del despacho de laguerra y marina me dice con fecha 21 del actual loque sigue.„Deseando el Escmo. Sr. presidente proveer álos cuerpos del ejército del vestuario que á cada unocorresponde, nivelándolos á todos con la prontitudque demandan sus necesidades; ha resuelto S. E. que


207MAYO DE 1833.—día 23.se pida á V. S. un estado circunstanciado por cuerpos,en que conste la fecha en que á cada uno sehaya cumplido el vestuario que tenga recibido, y otroen que se esprese la en que deban cumplirlo á los queno se les adeude, espresándose también en este lasprendas que á buena cuenta puedan habérseles ministradoy les falte para el completo, en cuyo casose encontrarán algunos; y siendo muy necesario tenerá la vista estas noticias á la mayor posible brevedadpara que el gobierno pueda hacer los acopioscon la debida anticipación en los almacenes generales,espero se sirva V. S. remitírmelas con toda la urgenciaque demanda este aSunto que se recomiendacomo tan interesante á los adelantos del ejército."Y lo inserto á V. S. para su inteligencia y su masbreve esacto cumplimiento, en el concepto de que ála vez que V. remita los estados circunstanciados áque hace relación la citada orden inserta, se serviráverificarlo con otro respectivo del armamento quetenga el cuerpo de su mando, manifestando el estadoque actualmente guarda y las reformas que en suopinión necesite para dejarlo útil.ledía 21.Circular de lasecretaría de guerra.Que cada tres meses se, remita una nofieict de los gefes y oficialessueltos empleados, con licencia ilimitada ó tempo-


208MAYO DE 1833.—día 24.ral y de los efectivos y agregados para rectificarel escalafón.Dispone el Escmo. Sr. presidente que me remitaV. S. una lista nominal por duplicado de todos losgefes y oficiales sueltos que se hallen empleados, conlicencia ilimitada ó temporal en la comprensión desu mando, y que no tengan agregación á los cuerposque estén á sus órdenes, espresándose al margen deella la fecha de sus despachos, del empleo efectivo yde grados que obtengan, y por quien están firmadosdichos documentos. Asi mismo manda S. E. que estarelación se cierre el dia último del prócsimo mesde junio á fin de conseguir la uniformidad, y que elsupremo gobierno pueda ir dando colocación á dichosindividuos. También quiere el general presidenteque en lo succesivo se remitan á esta secretaríaiguales noticias cada tres meses, cerrándolas en finesde marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año,con cuyas constancias podrá rectificarse por la inspeccióngeneral de milicia permanente el escalafónTodo logeneral de los gefes y capitanes del ejército.que de suprema orden comunico á V. para su inteligenciay cumplimiento.Trasladólo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento,entendidoque tan luego como se recibanen esta secretaría las listas indicadas, se le dirijirán á


209MAYO DE 1833.—día 24.V. S. para que proceda á poner en ejecución las ideasmanifestadas en esta comunicación, rectificando porellas el escalafón anterior para que en lo succesivosalga mas correcto, disponiendo S. E. que V. S. porsu parte pida á los cuerpos las noticias que estimenecesarias de los que se hallen efectivos o agregadosque no estén comprendidos en la orden dirigida á losseñoree comandantes generales.Circular de lasecretaría de hacienda.Se participa el nombramiento de oficial mayorprimero de dicha secretaría hecho en el señor D.Juan José del Corral, y se da á reconocer su firma.día "25.Ley.Sobre monte-pio concedido a la viuda é hijosdel capitán D. José Ana Calbillo.—Está inserta encircular de la secretaría de hacienda del día .28.Prevenciooes de policía dirigidas á -que los 'habitantesdel distrito puedan con comodidad y «0*411-ridad disfrutar de las diversiones qae en la pascua'hay anualmente -en Tlalpam.27


'210MAYO DE 1833.—día 25.Circular de la secretaría de justicia..Inserta la ley del mismo diá.„Seconcede á la ciudadana Maria Josefa SanchaMoctezuma la dispensa de edad para que puedaadministrar sus bienes por sí, ó por apoderado á susatisfacción/ 4Providencias agregadas á la circular espedida eldia 24 porla secretaría de guerra acerca de las noticias que deben,servir para formar el escalafón.Al ingresar el Escmo. Sr. presidente al mandosupremo de la república, se propuso como norte desu conducta, que todos los actos de su administraciónsean arreglados á las leyes, y con la justificaciónque es tan necesaria en quien tiene la suerte de regirlos destinos públicos.Nada mas justo que los mexicanos estén satisfechosde las benéficasy filantrópicas ideas que animaná S. E.: y como una parte muy recomendable dela sociedad que mas llama su atención sea el ejército,quiere S. E. dar una prueba del aprecio que lemerece, facilitando á todos los individuos que lo componen,los medios indispensables para que logren susadelantos á que se hayan hecho dignos por su antigüedady distinguido mérito que tengan contraído enla carrera militar.El escalafón ó lista de antigüedad de las clases


2UMAYO DE 1833.—día 25.de gefes y oficiales, sargentos y cabos de los cuerpos,es el documento que justifica el grado de opción quetengan á sus ascensos, y ya se ve que debe dársele todala publicidad necesaria, particularmente con respectoá los mismos interesados. La vista de ese documentopresentará á losque se consideran agraviadosun apoyo legal y oportuno alas reclamaciones que hicierenpor injusticias que involuntariamente se cometieran,y ahorrará muchas solicitudes, que sobre distraerde sus atenciones á las autoridades, carecen dejusticia, cuando los que las promueven se creen equivocadamentecolocados en primer lugar en el escalafón,para optar á ascenso con perjuicio de los masantiguos.Fundado S. E. el presidente en estas razones, hatenido á bien disponer se observen las providenciassiguientes.Primera. La lista de antigüedad de gefes y oficiales,sargentos y cabos de los cuerpos, deberá estarsiempre de manifiesto, fijándose un ejemplar enla puerta de la oficina del Detall, ó en la de la guardiade prevención.Segunda. Al escalafón general de los gefes y capitanesdel ejército, se le dará toda la publicidad, imprimiéndose,y renovándose su formación cada seismeses, fijándose lo mismo que las listas anteriores entodos los cuerpos del ejército, para que sus individuosestén enterados del lugar que ocupan.


212MAYO DE 1833.—i>i a 25.Te cora. En este escalafón de gcfes y capitanes,se anotará en un margen la fecha de su empleo efectivo,y en el otro la de grado ó grados que tuvieren.Cuarta. Para el 15 de junio prócsimo remitirá V.á la secretaría de mi cargo el referido escalafón, á finde que se disponga desde luego su impresión, á cuyoefecto se servirá V. decirme el número de ejemplaresque necesite para circular á los cuerpos de sumando.Circular de la secretarla de hacienda.Inserta la ley del mismo dia. Declara libre detodo derecho en el distrito y territorios los artículosque espresa. Se publicó en bando de 31.Circular de la misma secretaría.Contiene la ley del mismo dia.—Sobre libertaddel tabaco en su siembra y espendio. Se publicó enbando de 3 de junio del presente año.Circular de la misma secretaría.Contiene la ley del mismo dia.—Que no se hagaá la testamenraría del ex-virrey D. José Iturrjgarayel descuento y retención que espresa.Sobreseyéndose completa y absolutamente en eljuicio de residencia secreta del finado ex-virrey D. JoséIturrigaray, por lo respectivo á la hacienda públicade la nación, no se harán en su testamentaría el


213MAYO DE 1833—día 25.descuento y retención de que habla el decreto 23 deoctubre de 1823 (1), subsistiendo por lo demás en suvigor y fuerza.día 26.Providencia de lasecretaria de querrá.Que se proceda al ajuste de los cuerpos delejército por lo respectivo á los meses corridos hastadiciembre de 832 y á los del año presente y venideros.Se circuló por la inspección general de miliciapermanente el 7 de junio.[I] NOTA. Que el citado decreto, dice asi. „El soberanocongreso en vista de lo representado por doña JalaríaInés de Jáuregvi viuda del teniente general D. José deIturrigaray, sobre las cantidades que adeuda al segundo eltribunal general de minería, ha tenido ú bien acordar lo si'guíente. „El tribunal de minería satisfará á la viuda éhijos de D. José Iturrigaray en el modo, término y plazosque con ellos convenga, cuanto adeuda á la testamentaría dedicho finado, por razón de los capitales que allí impuso y réditosvencidos hasta hoy, descontando y reteniendo solamenteá beneficio de la hacienda pública la cantidad á cuyo pagocondenó al mencionado Iturrigaray el supremo tribunalde justicia de España en febrero de 1822.'''


—214MAYO DE 1833.—día 27.Circular de la ¡minera secretaría de estado.Contiene la ley del mismo dia.—Sobre aprobacióndel convenio de Zavaleta. Se publicó en bandode 29 del presente.BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado de 22 que inserta la ley del mismo dia.„Que los oficiales empleados en las cuatro secretaríasdel despacho deben ser de la confianza delgefe del ejecutivo, pudiendo este remover á los queno la merezcan."BANDO,Contiene la circular de la primera secretaría deestado de 22 que inserta la ley del propio dia.Que el gobierno entre en posesión de los bienes naciónalessituados en el fóstrito que posee actualmente el duquede JWontelcone y aVstino que ha de dársele á sus productos.Ignacio Martínez &c.Art. c 1. „E1 gobierno entrará en posesión de losbienes nacionales situados en el distrito, y que poseeactualmente un descendiente de Hernán Cortés, conocidocon el título de Duque de Monteleone.ART. 2. ° Las rentas de las fincas se dedicarán exclusivamenteá sostener escuelas públicas y gratuitasen los pueblos del mismo distrito situados mera


—215'MAYO DE 1833.—día 27.de las garitas de esta ciudad.—ART. 3. ° De dichasrentas se deducirá lo necesario para sostener enelhospital de San Andrés un número de camas igualal que se halla establecido en el hospital de Jesut..ART. 4. °El edificio de este hospital se arrendaiá,y sus rentas se aplicarán á los objetos de que huuiaiilos dos artículos anteriores.Y para que llegue &c.día 28..Circular de la primera secretaría de estado.Sobre la conservación del orden y respeto á laconstitución con motivo de haberse pronunciado enMorelia el capitán Escalada por el plan que se acompaña.Art. 1. Esta guarnición protesta sostener á todotrance la santa religión de Jesucristo y los fueros yprivilegios del clero y del ejército, amenazados pollasautoridades intrusas.—ART. 2. Proclama en consecuenciapor protector de esta causa y por SupremoGeí'e de la Nación al ilustre vencedor de los españolesgeneral D. Amonio López de Santa-Anna.—ART. 3. Son nulos todos los actos de los gobernadoresintrusos Amézcua y Salgado, así como lasúltimas elecciones hechas en el estado.—ART. 4.


216MAYO DE 1833.—día 2&Este quedará regido por un gefe político nombradopor una junta de los vecinos honrados de esta capital,yque durará hasta que la mayoría de la nacióndesigne las bases de la regeneración política de larepública.—ART. 5. A nadie se molestará por lasopiniones políticas que haya tenido, y en consecuenciaserán escrupulosamente respetadas laindividual y laspropiedades.seguridadBANDO.Contiene la circular de la primera secretaría de estadodel dia 22 que incluye la ley del propio dia.„Se nombrará para lo succesivo un tercer diputadopor el distrito, reuniéndose al efecto la juntaelectoral que nombró á los actuales representantes,para elegir el que corresponde á los años de 33y 34. ,} Siguen prevenciones del gobierno del distrito•que tío se estampan á la letra porque se dirigen áque lo prevenido en la ley anterior tenga efecto por?sta vez el dia 2 del inmediato junio.Circuhr de la seaetaría de hacienda.Inserta la ley del dia 25.declara ^ue elmonte-tpio concedido- é. éa virada


217é hijos del capitán d. José Ana Calvillo por decretode 25 de mayo de 1832, es yla fecha del fallecimiento de éste.debe entenderse desdeNota. Que el decreto que aquí se cita, dice así: ,^SVconcede la pensión de niontc-pio á la viuda é hijos del capitánd. José Ana CahilloPdía 29.Circular de la primera secretaria de estado.Contiene la ley del mismo dia.—Sobre convotatoiraal congreso general á ceciones estraordinarias.Se publicó en bando de 31 del presente.BANDO.Contiene la ley del dia 27 que inserta la circularde la 1. rt secretaría de estado del mismo dia.„Se aprueban las disposiciones acordadas en elconvenio de Zavaleta, dirigidas al restablecimientode la paz y orden constitucional en toda la república.*'Convenio celebrado entre las divisiones al mando de /o.vEscmos. señores D. Anastasio Bustamantc y D. AntonioLópez de Santa-Atina en 22 de diciembre de 1832.El general en gefe, generales, gefes y oficialesde la primera división del ejército libertador que suscriben,presentan á la faz de la augusta nación, y almundo todo, un testimonio auténtico de sus sentimientos,y la norma de su conducta en las circuns-28


218tancias difíciles de la época presente: al hacerlo deseanesponer los motivos que los determinan á ello,conociendo demasiado, que si esta es una obligaciónsagrada en circunstancias comunes, lo es infinitamentemas en coyunturas peligrosas, cuando se toman resolucionesoriginales en la historianacional, y cuandose hacen grandes sacrificios. Bien quisieran losque suscriben tener el tiempo necesario paradejará la posteridad un manifiesto dilatado; mas se acomodaná la urgencia y las circunstancias, hablan co-campo de batalla.mo soldados sobre elDejemos lo pasado: la historia tiene bastantesdatos para hacer justicia á quien la tenga, paraanalizartantas inculpaciones que estuvieron en boga,para publicar muchos delitosque quedaron ocultos,y para encomiar una infinidad de acciones virtuosasdignas de mas dichosos tiempos. La atmósfera cargadade los gabinetes al impedir á los de dentro verlos objetos en su verdaderopunto de vista, es obstáculotambién á los de afuera para distinguir las lineasrectas que allí se tiran. El calor de las pasiones, eldiverso interés de los partidos, y la distinta maneracon que cada hombre vé los objetos políticos, todohace que la verdad quede como en un caos, y que falsoscoloridos desfiguren siempre las personas y lasEl momento y la ocasión presente, fugaz co-cosas.mo todas aquellas de que dependen losgrandes bienes,debe ocupar nuestra atención.Dos partidos han agitado á la república hasfaacercarla á su disolución: y los desgraciadosmilita-


219res en la necesidad de obrar continuamente, y obrarcon rapidez y decisión, han podido preocuparse enaquella elección siempre dificil entre los sacrificiosdebidos á la subordinación y á las libertades públicas.Hubo un tiempo en que la cuestión de la independencianacional era para el ejército, y para todos los mexicanos,un caos de luz y de tinieblas, de bienes y demales: el ano de 21 fué ya la independencia un puntoluminoso: el ejército la hizo y la ha sostenidodesdeentonces sin titubear. Con la sinceridad que en.ello ha empleado, juratambién que la libertad de lospueblos y el sistema federal han sido igualmente ásu vista otros puntos luminosos,cuyo establecimiento,si bien es verdad que ha costado ardientes disputasy dividido al mismo ejército, mucho tiempo haque este los tiene adoptados como bases inalterablesde su conducta y objetos de su culto. Pluguiese alcielo que tan claros así hubieran sido hasta ahora losmotivos de discusiones públicas, y que al principiode cada una de ellas se hubiera podido ver el votonacional de un modo claro y decidido; mas esto noes dado sino después de haber hecho mil males en lugarde uno solo con que se creia obviar la ruina pública:desgraciadamente ese voto parece que no puedeescribirse sino con sangre ó lágrimas.Esta división que se compone de ciudadanos,que este título forma su orgullo, y que se honracon la memoria de mil servicios á la paz y al ordenpúblico en ocasiones peligrosas, ha tenido igualgloriaen prestarlos á la libertad, y no hará jamás un


220punto de honor el contradecir las verdaderas decisionesnacionales por los adelantos de lasluces, aunquela resolución le sea costosa, no solo á su amor propió, sino á sus comodidades y goces.Sabido es que esta división (permítasenos decirlo)ha sido unmodelo de decisión y de valor desdeque se formó. Que creciendo su ardor con losobstáculos, apenas comenzaba á organizar los efectosde un triunfo tan grande como lamentable, cuandovoló á estos paises á cumplir sus deberes, porqueaunque era ya testigo de bastante popularidad en elcambio proclamado por el general de división D. AntonioLópez de Santa-Anna, veia en ambos estremosgraves males, y que solo debia elegir entre ellos loque mas conciliara el decoro nacional.Se presentóá todos los riesgos: se llegó hasta las pueitas de lacapital de este estado, siguiendo á losque tenia porcontrarios, y casi en el ardor de un crudo combatese le presentó aquel medio que tanto habia deseado:ve fulgente el ángel de la libertad, teniendo en su manoel signo de la Concordia; y no dudando que debiaoirlo, queda convencida de que el verdadero honordebe ser dócil prestarse á transaciones racionales.yRecibimos y adoptamos un proyecto juicioso depacificación nacional, formado por los Escmos. Sres.presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, y el¿enera] en gefe D. Antonio López de Santa-Anna,que adoptado felizmente por el Escmo. Sr. general engefo, generales, gefes yoficiales que componen la di^visión del Sr. Bustamante. fué remitido á las cama-


221ras de la unión y al gobierno;pero gratuitamente seha supuesto por este y por aquellas que ecsijiamosunidos ya con nuestros compañeros de armas, unaindispensable y literal aprobación, coartando la libertadde dictar otras medidas de acomodamiento.han desoido absolutamente por esta equivocación losclamores de tantas víctimas de la guerra civil; y negándosepor parte de México toda esperanza de restablecerla marcha constitucional sin abrir ningúnotro camino para ella, que en todo caso va á concluircon el periodo bienal de la ecsistencia de lascámaras, se ve ya precisada esta división por losprincipios y por la humanidad á adherirse al mediomas análogo á la misma constitución, para que todosvolvamos á entrar bajo su influjo saludable.Este resultado del amor á la libertad y al orden,y del deseo de la estincion de los partidos, es el quetenemos el honor de presentar á los estados soberanos,protestando sobre todo, que si en algo pareceque se les imponen reglas, es solo por la necesidadde iniciar, y aun comenzar luego á proceder en unasunto que no admite combinaciones ni demoras, yque tiene por objeto restablecer el orden constitucionalfederal en un término que se aprócsima demasiado,el 1.° de abril: nunca por el deseo de imponerleyes, á lo cual no se consideran con derecho los ciudadanosarmados, solo para sostener las deliberacionesnacionales.En tal virtud, y procurando todos los individuosde que se compone esta división, dar un testimonioSe


222de patriotismo, de desprendimiento, de concordia yde buena fé, suplican á la república se digne acogersus nobles sentimientos,y dar su aprobación al convenio,cuya copia literal es la siguiente:Reunidos en la hacienda de Zavaleta los Sres.generales D. Antonio Gaona, D. Mariano Arista, ycoronel D. Lino Alcorta, comisionados por parte delEscmo. Sr. general en geíe D. AnastasioBustamante;y los Sres. generales Ü. Juan Pablo Anaya, D.Gabriel Valencia, y D. Ignacio Basadre, por parte delos Escmos. Sres. presidente de losEstados-UnidosMexicanos D. Manuel Gómez Pedraza, y general engefe D. Antonio López de Santa-Anna, para acordarlo concerniente acerca del proyecto propuesto porlos dos últimos generales mencionados, el dia 9 delpresente mes, al Escmo Sr. general D. AnastasioBustamante, y á los generales, gefes y oficiales de ladivisión de su mando: vistos y cangeados sus respectivospoderes hallados en debida forma, y después dehaber leido el decreto del congreso general de 18 delcorriente mes, que ni aprueba ni ajirobará el contenidodel referido proyecto, y en cumplimiento del art.armisticio celebrado en 11 del presente6 delentre las divisionesbeligerantes, y usando de la facultad de modificar,reformar, añadir o quitar lo que juzgaren convenientey útilal bien público, han convenido en virtudde los plenos poderes con que se hallan investidos,y de mutuo consentimiento, en los artículos siguientes..1. El ejército protesta, en prueba de su buena fé,


223sostener en toda su integridad y pureza el sistemarepublicano representativo popular federal, consignadoen la acta constitutiva, constitución federal y particularesde los estados.2. Quedan cubiertos para siempre con el mantosoberano de la patria, todos los actos de elección populardirigidos á nombrar representantes para el congresogeneral y legislaturas de losen la federación mexicana desde elde 1828, hasta el dia de la publicaciónestados ocurridos1. ° de setiembrede este plan;y en consecuencia no se tratará mas de su legitimidadó ilegitimidad.3. Los gobernadores de los estados y gefes polícosde los territorios que funcionan en este dia, quedanautorizados para adoptar cuantas providenciascrean conducentes á fin de que los pueblos de susrespectivas demarcaciones, en uso de su soberanía ypara nacionalizar indudablemente al gobierno, procedaná todos los actoselectorales necesarios á verificaren su totalidaduna nueva elección de representantesen sus legislaturas, diputaciones de territoriosy congreso general; arreglándose en cuantosea posible á loque prescribe la constitución federal,constituciones particulares y leyes de los estados queestén en vigor hasta el dia de la fecha de esteplan:entendiéndose que por solo esta vez elegirán en sutotalidad el número de representantes, por debersehacer una renovación general, para que la naciónvuelva incuestionablemente al régimen federal, siguiéndoseen adelante lo dispuesto para casos ordinarios.


2244. Todas las nuevas legislaturas deberán estarinstaladas y en sesiones abiertas para el15 de febrerode 833, ó antes si se pudiere; y todas y cada unaprocederán el día 1. ° de marzo siguiente á elegir poresta vez dos senadores, y dos personas para presidentey vice-presidente, mandando las actas de laelecciónde estas dos personas á la secretaría de relaciones,y dando sus credenciales á los senadoresnombrados, para que estos y los diputados estén enla capital de la federación el dia 20 de marzo.5. El 25 del mismo mes se instalarán las cámarasde la unión; el 26 se reunirán ambas paraabrir los pliegos de las actas de la elección de presidentey vice-presidente, y se procederá en lo demascon arreglo á la constitución federal, de modoque la elección quede calificada y publicada el 30de marzo á lo mas tarde.6. El general ciudadano Manuel Gómez Pedraza,será reconocido presidente legítimo de la repúblicahasta el 1.° de abril, en cuyo dia deben terminarlas funciones del supremo magistrado de la nación,conforme á la ley fundamental.7. Como podrá suceder que á la fecha de esteplan haya algunos estados en los que se encuentrendos gobernadores á la vez, las atribuciones que elart. 8 concede á esos funcionarios, deberán ejercersepor el magistrado reconocido por la mayoría delos pueblos del estado que preside.8. Se harán por el órgano legal á la futura representaciónnacional,luego que abra sus sesiones, las


225iniciativas siguientes. Primera: Que el congresogeneral sancione con su respetable autoridad esteplan, aprobando la necesidad y conveniencia de lasmedidas extraordinarias que se han adoptado parasalvar á la nación de la crisis peligrosa en que seencuentra, para legitimarlas autoridades de elecciónpopular, y para regularizar constitucionalmeníe al gobiernogeneral en el cuatrienio venidero. Segunda:Una amnistía ú olvido general de todo cuanto ha ocurridodesde el 1 de setiembre de 828 hasta el presentedia: por esa amnistía, todos los que han adoptadoeste plan, ó !*) adoptaren dentro del plazo queseñalara uno de los artículos siguientes, quedarángarantizados ensus derechos legales que hoy obtengan;y por ningún caso ni acontecimiento de esosaños podrán ser perjudicados en los que obtenían antesde publicarse este plan: y mientras se concedeesta amnistía, aquellos á que se refiere este artículoconservarán la posesión en que se hallan en el dia,sin la menor innovación. Tercera: Las que el gobiernojuzgue convenientes á fin de que el ejércitosea reemplazado, suley orgánica decretada, sus necesidadesprevenidas, y cuanto sea conducente á quela fuerza armada concurra á asegurar la independencia,á afianzar la libertad, y á hacer observar religiosamenteel régimen establecido.Cuarta: La revocaciónde los decretos de 12 de octubre de esteaño sobre facultades estraordinarias,el de 27 de setiembrede 823 sobre conspiradores sometidos á lajurisdicciónmilitar, y el de 14 de abril de 824 acercade oficiales desertores.29


2269. Se sujetan á la aprobación de la autoridadcompetente los empleos y grados dados por losEscmos. Sres. generales en gefe de amba;- fuerzas beligerantes.JO. Entre tanto se otorga la amnistía de que hablala parte segunda del art. 8, nadie será molestadopor los servicios prestados y opiniones manifestadasdurante la revolución.11. Todos los individuos del ejército y empleadosde la federación adoptarán el presente plan de paz;cualquiera contravención se tendrá como atentatoriaal bien común de la nación,yy los oficiales generalesparticulares con sueldo del erario publico, que álos cuatro dias después de aprocsimados á la distanciade seis leguas del punto de su residencia las fuerzasque losostienen, no se reunieren á ellas, quedaránprivados de sus empleos conforme á la escepcionque se hizo de ellos en el art. 8.12. Los retirados, jubilados y pensionistas que nodebe considerárseles en aptitud de poderlo efectuarpor haber cerrado sucarrera, serán dignos de igualpena, si después de pasados los espresados cuatrodias continúan prestando servicios de cualquiera claseal gobierno ecsistente en México.13. S. E. el presidente, y los Escmos. Sres. generalesen gefes de ambas fuerzas circularán el presenteplan á todas las autoridades, así civiles como militares,para su esacto cumplimiento.Y para constancia, los generales y coronelQfcfeSfóié&tídda arrufa, firmaron dos ejemplares de es-


te227convenio, y lo remitieron á los respectivos generalesen gefe de ambas divisiones paraMAYO DE 1833.—día 29.Circular de la secretaría de guerra.su ratificación.Contiene la ley del mismo dia.—Se declaran beneméritosde la patria á los individuos que espresa,y prevenciones acerca de sus sueldos.bando el 7 de junio.Orden de la plaza de 7 a misma fecha.Contiene la providencia deSe publicó enla comandancia generaldel mismo dia.Que los dias jueves á las cinco de la mañana enpunto, salga de la ciudad de Tlalpam una escolta«pie convoye hasta el punto llamado el Guarda, á todoslos individuos y cargamentos que se dirijan áCucrnavaca, del que deberá salir igualmente otra quecustodie á los que vengan á esta capital, entregándoseambas partidas de lo que escolten en el parage yadicho.Circular de la dirección general de rentas de la propia fecha.Inserta la providencia de la secretaría de haciendadel 17 que traslada la de relaciones del 15.Que los administradores de aduanas vigilen sobre laintroducción de harinas cstrangeras, que prohibe la leyla materia.Con fecha 17 del presente me ha dirigido elde


223Eterno. Sr. secretario del despacho de hacienda lasuprema orden siguiente.,En oficio de 1,5 de este mes me dice el Escmo.,Sr. secretario de estado y del despacho de relacioneslo que sigue.—Escmo. Sr.—El Escmo. Sr.vicepresidenteha tenido noticia de la introducción que se,esíá haciendo de harinas estrangeras, y como de ella*»,resiente muy gravesperjuicios la industria rural del,pais, me manda hacer á V. E. esta escitacion á fin,de que libre sus órdenes para que tenga el mas pun-,tual cumplimiento la ley que prohibe la introducción,de aquel efecto.«Trasladólo á V. S. para los efectos correspondientespreviniéndole ademas encargue la mayor vigilanciaen el cumplimiento de la ley que se espresa."Comunicólo á V. para su inteligencia y objetos.que se previenen, sobre cuya observancia reitero á.V. el mas estrecho encargo, esperando me de aviso,del recibo."—Dios &c.NOTA.Que de esta prohibición se trata en el arancelde 15 ds diciembre de 821. Cap. 3. ° , art. 3 del tomo.1 ..° de decretos de la colección de D. JMariano Calvanpág 50.It. en el tomo 2. ° de dicha colección de decretos pág i55 orden de i 1 de julio de 822 la cual permite la introducciónde harinas en Yucatán; y en la pág. 86 en la ordende 28 de octubre de 822, aclaración de la anterior.It. en el tomo 3. ° de id. pág. 47, en el decreto de 20de mayo de 824 sobre prohibición de algunos géneros, fru-


229tos be. en la primera clase letra H. comprende la harinaescepto en Yucatán, el cual fué derogado por la ley de 16de noviembre de 1827 según se ve en la pág. 102 art. 37tomo 4. °//. en el mismo tomo pág. 74 y en el decreto de 29 demarzo de 827 sobre harinas y maizes en Yucatán estensivoá los demás estados litorales y en la referida pág. 102art. 36 del citado arancel donde se prohibe la introducciónde harinas escepto en Yucatán; pero deja vigente el decretode 29 de marzo de 827 ya citado.It. en el tomo 6. ° de decretos pág. también 102 decretode 6 de abril de 830 art. 1 3. Que hasta 1 .° deenero de 831 se introduzcan en Galvezton y Matagordaioda clase de víveres cstrangeros.It. el decreto de 19 de mayo de 1832 pág. 96 pro -roga el permiso concedido por el relacionado decretode 6 de abril de 1830 para introducir casas de maderay toda clase de víveresestrangeros, hasta el 1 8 de mayo de1834, según permitió el espresado art. 13.día 30.BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado de 22 que incluye la ley del mismo dia.„Se autoriza al gobierno para que invierta anualmentehasta la cantidad de treinta mil pesos, en elsostenimiento de periódicos que rectifiquen los estravíosde la opinión pública é ilustren á los ciudadanos


230sobre las medidas que los poderes federales dicten enelejercicio de sus respectivas atribuciones."MAYO DE 1833.—día 30.BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado de 22 que inserta la ley del propio dia.Gracia concedida ú iodos losdel estadoIgnacio Martinez &c.criaderos de sal del territoriode Taniaulipas.Art. 1. ° La concesión hecha á las villas del nortedel estado de Taniaulipas por el artículo 17del decretode 16 de noviembre de 1824, (1) se renueva pordiez años á beneficio de aquel estado.—ART. 2. cLa oracia anterior se hace estensiva á los demás criaderosde sal que ecsistan dentro del territorio del mismoestado.—Y para que llegue &c.(1) Que con equívoco se cita el artículo 17, pues losconducentes son los artículos 36 y 37 que dicen así.„Art. 36. Será precisa condición de estos remates elvender las sales bajo las reglas adoptadas por la haciendapública en beneficio de la minería y en una cuarta parte menosdel valor á que aquella las vendía.''—„«/?/•/. 37. Se esceptúandel artículo anterior las salinas de las villas del Refugioy Reinosa, que se ceden por ocho aiios á beneficio comúnde sus vecinos y de los de Ca?nargo, Mier, Rcvilla yLaredo. bajo las reglas que establezca la legislatura delesfadoá que pertenecen.''''


231MAYO DE 1833.—día 31.BANDO.Contiene la circular de la secretariade haciendade 25 que inserta laley del mismo dia.Artículos de comercio que quedan libres de todo derecho enel distrito y territorios de la federaciónIgnacio Martínez &c.„Quedan libres de tododerecho en el distrito yterritorios de la federación, los siguientes artículos.Aparejos de jarcia de todos tamaños: atarriasde lechuguilla de todos tamaños: azeite de abeto: aguaraz: baúles, roperos,camas, cabeceras, y cajones deiodos tamaños de madera blanca ordinaria: brea: canoaspara cerdas: cinchas de marca y de mediamarca, inclusas las que sirven para barzón: charare:cocos para sudaderos: cocos apaches blancos: copal,copal illo ó incienso: escaleras de madera ordinaria:estrivos de raiz ó aro: frutilla: garabatos de mezquiteó tejocotc: guitarritas chicas finas ú ordinarias: lozade Puebla, de Zintzunza y de Mellado: maderablanca ordinaria que se introduzca• •en burros: mesasde todos tamaños de madera ordinaria: mirra: ormaspara zapateros: otates: piedras de chispa del pais:sacatlascale: sombreros de lana de fábricanacional:tecomates blancos ó pintados: tepejilote: trementina:toda clase dovidrio de fábrica nacional: jicarasblancas ó pintadas: toda pieza de hierro contruidaen fábrica nacional."—Y para que llegue &c.


232MAYO DE 1833.—día 31.BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado de 29, que incluye lo acordado por el consejode gobierno en el propio dia.Convocatoria al congreso generala sesiones cstraordinariasy asuntos que han detratarse.Ignacio Martinez &c.„E1 consejo de gobierno en uso de la atribución3. ri del artículo 116 (1) de la constitución federal, hatenido á bien acordar los artículos siguientes.ART. 1.° Se convocará al congreso general ásesiones estraordinarias.—ART. 2.° Estas seabrirán el dia 1. ° de junio, siendo la primera juntapreparatoria el 31 del corriente.—ART. 3. c Enellas se tratarán los asuntos siguientes.Las iniciativas y proposiciones que se hagan paraasegurar las instituciones federales, y prover á laseguridad y tranquilidad de la república.Todo lo relativo á la hacienda federal y al créditopúblico.Los proyectos que se hallen pendientes en lascámaras y que sean de utilidad pública.Las observaciones que haga el gobierno sobrelas leyes y decretos que se le hubiesen comunicadoantes de la clausura de las sesiones ordinarias de esteano.[1] Véase la nota 1. ri á este bando.


Y233Lo relativo á relaciones esteriores y arreglolímites con las naciones vecinas.Las iniciativas dirigidas al poder legislativo enlas últimas memorias de los secretarios del despacho.Los proyectos que estén pendientes ó dese presenten sobrecolonización.Arreglo de la administración de justicia.denuevoIniciativa sobre el viaje científico propuesto por elDr. Chavert, y todo lo conducente á la salud publica.Arreglo de la administración (2) pública y delos establecimientos científicos.Las proposiciones é iniciativas que se hagan sobreapertura y mejora de caminos, y sobreindustriaagrícola, mercantil y fabril.Lo relativo á la facultad 12. rt del congreso general(3).Resolver sobre la estancación ó libertad de lasSalinas.Las funciones económicas de las cámaras.—para que llegue &c.Notas al bando de 31 de mayo de 1833.1. rt Que la atribución 3. rt del art. 1 16 de la constituciónfederal citada en el bando anterior y las17 y 18 delartículo 110 de la misma constitución á que se refiere la3. rt son las siguientes.La atribución 3. rtdel artículo 1 1 6 de la constitución[2] Vcase la nota 2. rt á este bando.[3 ] Véase la 3. rt 30


234federal dice así. „Acordar por si solo o á propuesta delpresidentela convocatoria del congreso á sesiones estraordinarias,debiendo concurrir para que haya acuerdo en uno yotro caso, el voto de las dos terceras partes de los consejerospresentes, según se indica en las atribuciones 17 y 18 delartículo110.*'La atribución 17 del artículo 110 es la siguiente:.^Convocar al congreso para sesiones estraordiñarías en elcaso que lo crea conveniente, y lo acuerden así las dos terceraspartes de los individuos presentes del consejo de gobierno"La atribución 18 del referido artículo 110 ala letradice así. „Convocar también al congreso á sesiones estraordinarias,cuando el consejo de gobierno lo estime necesariopor el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes.''''Nota 2. rtQue á esta vo: administración puesta porequívoco, debe sustituirle instrucción.1 de junio del presente año de 18.33.Véase el bando de3. tí Que la facultad 12. d del congreso general es lasiguiente. „Dar instrucciones para celebrar concordatos conla sillaapostólica, aprobarlos para su ratifeacion, y arreglarel ejercicio delpatronato en toda la federación.'''NOTA DEL RECOPILADOR.Que el reglamento de lapág. 132 se ha puesto en eldia 3 porque esa fecha tiene en el Telégrafo del dia 10,de donde lo tomó; pero habiéndosele manifestado ahorapor la secretaría de justicia que fué espedido en el dia 6, loavisa al público para su conocimiento.


———.— — ——235ÍNDICEPOR FECHAS DE LAS DISPOSICIONES ESPEDIDASEN EL MES DE ABRIL DE 1833.CONTENIDAS EN ESTE VOLUMEN.día 1. ° Circular de la primera secretaria de estado. So.brc quedar encargado de la secretaría de hacienda el Sr.Pág.oficial mayor D. Juan de Dios Rodríguez 1Bando. Ceremonial que ha de observarse cuando el vice-presidentede la república entre á desempeñar el poder eje.cutivo ]día 3. Providencia de la secretaría de hacienda. Tratade acciones de algunos prestamistas por contratos con elgobierno sobre fondos de otras oficinas diversas de laaduana del distrito 10día 9. Circular de la secretaría de guerra. Que los comandantesy gefes militares se arreglen á las leyes vigentesen los juicios criminales 11día 10. Providencia de la secretaría de justicia. Que seentreguen al alcaide de la cárcel 300 pesos, áfn de pro.porcionar ocupación á los presos 12Orden de la plaza. Prevenciones dirigidas al arreglo de loscuerpos militares y mejor servicio de ella 13día 11. Circular de la secretaría de justicia Reglamentoaprobado por el supremo gobierno para el establecimien.to de los talleres de artes y oficios en la cárcel nacional. 14día 12. Providencia de la misma secretaría. Que lospresos de la Acordada reciban lecciones de dos cstrangerospara el establecimiento de las máquinas 19día 13. Circular déla primera secretaría de estado. Contienela ley del mismo dia. Sobre prorona de las sesionesordinal ias del congreso general 1 OCircular de la secretaría de justicia. Contiene Imo dia. Sobre ndulto de la pena capitaltercer batallón José Maria Pérez.


————————236abril 13. Circular de la secretaría de justicia; Contiene la Pag.ley del mismo dia. Sobre indulto de la pena capitalal soldado Juan Sánchez „ . . . 20día 15. Circular de la primera secretaría de estado. Insertala ley del mismo dia. Declara no oponerse á laconstitución federal el decreto de la legislatura de Querétaroque espresa 20Circular de la propia secretaría. Contiene la ley del mismodia. Sobre formación de la milicia local en el distrito. . 22Circular de la misma secretaría. Contiene la ley del referidodia. Sobre grados menores de filosofa teología yjurisprudencia 22día 16. Bando. Sobre proroga de las sesiones ordinariasdel congreso general 22Bando Sobre formación de, la milicia local del distrito. ..... 23día 17. Bando Sobre indulto de la pena capital al soldadodel tercer batallón José Marta Pérez 64Bando. Sobre indulto de la pena capital al soldado Juan Sánchez.64oía 20. Bando. Tratado de amistad y comercio con su Magestadel Rey de Sajonia y S. A. R. el príncipe Co-Regente65Bando. Designa los edificios donde por esta vez deban presentarselos individuos que han deformar la milicia local. 86Circular de la secretaría de guerra. Inserta la ley del mismodia.—Se derogan varias disposiciones sobre premiospor acciones militares 87Providencia de la secretaría de hacienda. Reglas que semandan observar por punto general en la amortizaciónde las deudas pasivas de la hacienda pública 87día 22. Providencia de la primera secretaría de estado.— Sobre que no se dé sepultura á los cadáveres en lasiglesias 88Providencia de la propia secretaría. Sobre aprehensión delos ex-ministros D. José Antonio Fació y D. LucasAlainán 88Circular de la secretaría de guerra. Sobre el mismo asuntoque la anterior 88Providencia de la comandancia general de México. Relativaá sus subordinados que reciban pliegos de esa oficina. 88día 23. Providencia de la secretaría de justicia. Que sehaga saber á cada reo de los destinados á Tejas que secosteará el viaje á sus familias si se resuelven á llevarlas89Providencia de la misma secretaría. Escitacion al Ilustre y


————————237venerable cabildo metropolitano, y á los prelados délas Pag.religiones para que no se sepulten cadáveres en las iglesias90yiskil 23. Orden do la plaza. Que los subordinados a lacomandancia general devuelvan ¡os sobres de los pliegosque reciban poniendo la hora en que sean en su poder. . 91día 25- Bando. ¡Sobre grados menores de filosofa, teologíay jurisprudencia 92Circular de la secretaría de hacienda. Inserta la ley d*ílmismo dia. Autorización al gobierno para el cobro enesta ciudad de los derechos que espresa, 93día 26. Bando. Derogación de varias disposiciones sobrepremios por acciones militares 93Circular de la secretaría de justicia. Se participa el nombramientode secretario de hacienda hecho en el Escmo. Sr.D. José María Bocanegra 95día 27. Circular de la primera secretaría de estado. Separticipa el nombramiento de secretario de ella hecho enel Escmo. Sr. D. Carlos García 95Providencia de la secretaría de justicia. Que se destruya elpanteón de la Santa Veracruz; y los campossantos de SantaCatarina Mártir y San Miguel, se cierren 95Circular de la propia secretaría. Inserta la ley delmismo dia. Se anula el articulo 1. ° de un decreto dela que se llamó legislatura de Yucatán 96Ley. Sobre premios a los que estuvieron en la batalla deTampico y otras contra los españoles 97Circular de la secretaría de guerra. Sobre quedar encarga,do de su despacho el señor oficial mayor primero de ellaD. Francisco Gómez de Parada por licencia concedidapara separarse, al Escmo. Sr. secretario del ramo 97Orden de la plaza. Sobre justificantes sueltos de revista en lacomisaría general de México 97Providencia de la secretaría de hacienda- Se revoca lo dis.puesto en 30 de marzo último sobre admisión de un 20por ciento en órdenes ó libramientos para el pago de losderechos que espresa » . . . 9hCircular de la misma secretaría. Contiene la ley del mismodia. Facultad por ahora al gobierno federal enorden á sueldos y empleados en las aduanas marítimas yde frontera 101día 28. Circular de la secretaría de guerra. Sobre pn -míos á los que sostuvieron la batalla de Tampico y otrascontra los españoles 101día 29. Circular de la primera secretaría de estado. Con-


'.uvular————— ——— —tiene la ley del mismo dia.238Que en el lugar donde losPág.españoles rindieron las armas se levante una pirámide. . 101ap.ril 29. Providencia de la comandancia general. Prevencionesrelativas á oficiales militares retirados ecsistcntesen el distrito federal y á justificantes ée revista 102Circular de la secretaría de guerra. Que no se obligue á losmatriculados de marina y otros que espresa á hacer servicio enla milicia local 102Lev. Que no se admitan en data las cantidades invertidaspor la administración anterior en los gastos que se mencionan102día 30. Circular de la primera secretaría de estado. Queno se obligue á los matriculados de marina y otros que espresa,al servicio de la milicia local 103Bando. Se anula el artículo 1. ° del decreto de 13 de enerode 1832 dado por la que se llamó legislatura de Yucatán127Bando. Premios á los militares que se hallaron en Tainpicoy otras acciones contra los españoles 129Bando. Se autoriza al gobierno para que pueda hacer cobraren esta ciudad federal los derechos que espresa 131Circular de la secretaría de justicia. Inserta la ley del mismodia. Habilitando al ciudadano Juan yepomucenoGuerrero la edad que lefalta para administrar sus bienes. 131MAYO DE 1833.día. 1. - Circular de la secretaría de hacienda. Que no seadmitan en data las cantidades que espresa 132día 3. Providencia de la primera secretaría de estado.Por quien se ha de recoger la copia de la acta de lasesión de la cámara de diputados para el gobierno. . . . 132íi ¡calar do la secretaría de justicia. Reglamento para el viajey habilitación de las familias de los presidarios destinadosá Tejas, que quieran acompañarlos conforme alartículo 5 de la ley de G de abril de 1831 [a] 132Circular de la secretaría de guerra. Contiene la ley delmismo dia. Declara vacantes los empleos de generalesde división que espresa 137de la secretaría de hacienda. Contiene la lev del[a] Véase la nota puesta en la pág. 234.


— ————— ———mismo (lia.239Sobre analista que hade presentar el go-Pág.\'-*>~bienio á las cámarasmayo 3. Orden de la plaza. Prevenciones á los militaresretirados ecsistentes en el distrito federal, y sobre justificantesde revista 136día 4. Circular de la primera secretaría de estado. Contienela ley del mismo dia. Sobre los decretos que tuvierenobjeto particular 139Bando. Pirámide que ha de levantarse en el lugar en que losespañoles rindieron las armas 139Bando. Sobre reintegro al erario federal de las cantidadesque espresa 141día 5. Orden de la plaza. Que la concurrencia de los militaresretirados á la comandancia general los lunes decada semana es voluntaria 142día 6. Bando. Autorización por ahora al gobierno por lorespectivo á dotaciones y empleados en las aduanas marítimasy de frontera 144dia 7. Circular de la primera secretaría de estado. Prevencionesá los administradores de las aduanas marítimaspor lo tocante á españoles que arriben á los ¡merlosde la república 147Bando. Se declaran vacantes los empleos de generales de divisiónque obtenían los españoles que espresa 148día 9. Circular de la secretaría de hacienda. Sobre amortizaciónde las deudas procedentes de los contratos celebradospor la administración anterior en virtud de ciertasleyes no comprendidas en la arden de 12 de febrerodel presente año 14bdía 10. Circular de la inspección general de milicia permanente.Que la tropa se limite á las prendas precisasy de ordenanza, que se evite el lujo, se le paguen susalcances; y no se hagan préstamos á los oficiales 153Circular de la misma inspección. Sobre subordinación yobligaciones del soldado, las de los señores oficiales, yconsideraciones debidas á la milicia local 156día 11. Bando. Que los decretos que tengan objeto particularbastará comunicarlos á quienes correspondan 160Bando. Prevenciones para la celebridad de la entrada delEscmo Sr. presidente de la república I) Antonio Lopesde Santa-Auna 160Providencia de la comandancia general. Inserta la de lainspección general de milicia permanente del mismodia. Prevenciones á los individuos del cuerpo de sanidadmilitar , 160


———————————240mayo 11. Circular de ia secretaría de hacienda. Contiene Pág.la lev del mismo dia. Autorización al gobierno paraque haga un gasto hasta de cuatro 7nil pesos 160día 12. Orden de la plaza. Sobre las noticias que den todoslos dias á la comandancia general los fiscales decausas. It. sobi-e el modo con que han de ser tratadospor los individuos del cuerpo de sanidad militar, los delejército, en caso de enfermedad 161día 13. Circular de la inspección general de milicia permanente.Prevenciones dirigidas á que todos los individuosdel ejército adquieran y conserven el conocimientoy completa imtruccion en manejar las armas y en losmovimientos y obligaciones que á cada uno impone el arlade la guerra 163día 14. Bando. Que el gobierno presente á las cámaras unalista de los individuos que perciban cantidades del tesorofederal, y prevenciones para que se verifique 166Cando. Prevenciones de policía de aseo, limpieza y seguridad. 169Comunicación del gobierno del distrito. Sobre puntos señaladospara basureros y estiércoles 194día 15. Providencia de la primera secretaría de estado.Encarga la vigilancia sobre la introducción de harinasestrangeras prohibidas 194Bando. Prorogando por tres meses el término para el blanqueoó pintura de las casas del distritofederal 194Bando. Prevenciones con respecto á las jaldas ó miradoresque se mandaron quitar 195instrucción. Sobre los dalos ó noticias que se necesitan parala formación de la estadística de la república 196día 16. Bando Facultad al gobierno para que pueda gastarhasta cuatro mil pesos en la entrada del Escmo. Sr.presidente 196oía 17. Providencia de la secretaría de justicia. Organizaciónpara el despacho ordinario y estraordinario delos negocios de gobierno acordado por S. E. el presidentede los Estados-Unidos Mexicanos 197Orden de la plaza. Designando los parajes que han de servirpara basureros de los cuarteles 200Previdencia de la secretaría de hacienda.— Vigilancia quedebe haber para impedir la introducción de harinas estrangeras,,201ni \ L9. Providercia de la misma secretaría. Sobre suspensiónde las órdenes libradas para el pago del tres y dospor ciento 201iit\ 2(i. Circular de la primera secretaría de estado. Nom-


————————241 Pág.br amiento de secretario del despacho de guerra en elEscmo. Sr. D. José Joaquín de Herrera 201:TiAYO 20. Circular de la secretaría de guerra. Sobre desertoresde segunda y mas veces 201Providencia de la secretaría de hacienda. Que se suspendaen las aduanas marítimas el pago de las órdenes que espresa202día 21. Bando. Prevenciones para que no se turbe la tranquilidadpública con motivo á la ascención aerostáticadel eslrangero Adolfo Teodore 202Circular de la secretaría de guerra Sobre noticias que debendar los cuerpos del ejercito 202día 22. Circular de la primera secretaría de estado. Insertala ley del mismo dia. Sobre bienes nacionalesdel Duque de Monteleone 202Circular de dicha secretaría. Inserta la ley del propio dia.— Sobre oficiales empleados en las secretarías del despacho202Circular de la misma secretaría. Contiene la ley del citadodia. Que se nombre un tercer diputado por el distrito'. 203Circular de la propia secretaría. Inserta la ley del mismodia Autoriza al gobierno para el gasto de treinta m il pesos. 203Circular de la repetida secretaría. Inserta la ley de dichodia. Gracia concedida á los criaderos de sal del estadode Tamaulipas 203Circular de la dirección general de rentas. Inserta la providenciade la secretaría de hacienda del mismo dia.—Que se suspenda el pago del dos y tres por ciento y soloqueden vigentes las órdenes que espresa 203día 23. Bando. Que en la palabra coche se comprenden las .diligencias y demás carruages para la prohibición ymulta de que trata el bando de 20 de mar~o último. . . . 205Circular de la secretaría de guerra. Inserta la ley del propiodia. Declara acredora al monte-pio militar á la viudadel capitán D. Joaquín Sancliez Hidalgo 205Circular de la misma secretaría. Inserta la ley de dichodia. Se restituye á su empleo de teniente de caballeríacon grado de comandante de escuadrón al ciudadano JoséMaria González 206Circular de la inspección general de milicia permanente.Destino á los desertores de segunda y mas veces 206Circular de la propia oficina. Pidiendo á los cuerpos tina noticiadel vestuario cumplido, el que tengan recibido, ytiempo en que debe cumplírseles, como así mismo del armamentoque tuviere cada cuerpo, 20631


——— ——————.mayo 24. Circular dt; la secretaría de guerra.242 PágQue cadatres meses se remita una noticia de los ge/es y oficialessueltos empleados con licencia ilimitada ó temporaly de los efectivos, y agregados, para rectificar el escalafón207Circular de la secretaría de hacienda. Nombrando oficialprimero de dicha secretaría al Sr. D. Juan José delCorral 209día 25. Lev. Sobre monte -pió á la viuda é hijos del capitánD. José Ana Calvilio 209Bando. Prevenciones de policía con objeto de que los liabitantesdel distrito puedan disfrutar de las diversiones deTlalpam 209Circular de la secretaría de justicia. Inserta la ley del mismocha. Dispensa de edad para administrar sus bienesá la C. Maria Josefa Sancha Moctezuma 210Providencias: agregadas á la circular espedida el dia 24por la secretaría de guerra, acerca de las noticias quedeben servir para formar el escalafón general 210Circular de la secretaría de hacienda. Inserta la ley del propiódia. Declara libre de todo derecho en el distrito yterritorios los artículos que espresa 212Circular de la misma secretaría. Contiene la ley del citadodia. Sobre libertad del tabaco en su siembra y espendio212Circular de la secretaría referida. Contiene la ley delmismo dia. Que no se haga á la testamentaría del exvireyD. José Iturrigaray el descuento y retención queespresa 212Dir\. 26. Providencia de la secretaría de guerra. Que seproceda al ajuste de los cuerpos del ejército 213día 27. Circular de la primera secretaría de estado. Contienela ley del citado dia. Sobre aprobación del conveniode Zacáíeta 214Bando. Facultad al gobierno para poder remover á los oficialesempleados eu las cuatro secretarías del despacho qu?no merecieren su confianza 214Bando. Sobre que el gobierno entre en posesión de los bienesque posee en el distrito el Duque de Montcteone 211día 28, Circular de la primera secretaría de estado. Escitandoá los gobernadores de los estados á la conserva.cion del orden y respeto á la constitución, con motivo delpronunciamiento de Escalada , 215Bando. Que se nombre para lo succesivo par el di


—————243 Pág.mayo 28. Circular de la secretaría de hacienda. Sobremonte-pió á la viuda é hijos del capitán D. José AnaCalvillo 216día 29. Circular de la primera secretaría de estado. Contienela ley del mismo dia. Sobre convocatoria al congresogeneral 217Bando. Aprobando el convenio de Zavaleta 217Circular de la secretaría de guerra. Contiene la ley del mismodia. Declara beneméritos de la patria ú los individuosque espresa, y prevenciones acerca de sus sueldos. 227Orden de la plaza. Contiene la providencia de la comandan.cia general del mismo dia. Sobre escolta á los individuosy cargamentos que se dirijan á Cuernavaca 227Circular de la dirección general de rentas. Que los administradoresde aduanas vigilen sobre la introducción de harinasestrangeras 227día 30. Bando. Se autoriza al gobierno para que inviertaanualmente hasta treinta mil pesos en el sostenimiento deperiódicos ••••.... 229Bando. Gracia concedida á todos los criaderos de sal del territorio del estado de Tamaidipas 230día 31. Bando. Artículos de comercio que quedan Ubres detodo derecho en el distrito y territorios de la federación. 231Bando. Convocatoria al congreso general a sesiones estraordiñaríasy asimtos que han de tratarse 232NOTA.Que no es el artículo 1 °. del bando de 2 de mayode 1823, sino el 2. ° del mismo, el derogado en cuanto ávinaterías por el bando de 28 de enero de 1829, sin embargode lo que equivocadamente se asentó en la pág. 187.FIN DEL ÍNDICE CRONOLÓGICO.


.,244ÍNDICE ALFABÉTICOP0R MATERIAS,DE LAS DISPOSICIONES ESPEDIDAS EN ABHIL V MAYO DE 1833,CONTENIDAS EX ESTE VOLUMEN.- APág.Acciones. De algunos prestamistas por contratos con el gobierno10(militares). V. Premios por acciones militares. .Acordada. Que los presos de ella reciban lecciones de dos estrangerospara el establecimiento de las máquinas. . 19Acta. De la sesión de la cámara de diputados para el gobierno.Quien la ha de recoger , . 132Administración (anterior). Que no se admitan en data losgastos que hizo en pagar la cabeza del general Guerreroy en espías y delatores 102 132 141V. Erario federal(de justicia en lo militar). V. Comandantes ?nilitarcsAdministradores. De aduanas marítimas. Que deben hacercuando algimas españoles Hesiten á los puertos 147Impidan la introducción de harinas esfrangeras prohibidas194 201 227Suspendan el cumplimiento de las órdenes para elpago del tres y dos por ciento 201 202 203Adolfo (Teodore). Prevenciones de policía con motivo de suascencion202Aduanas (marítimas y de frontera). V. autorización al gobierno\juste. Que se proceda al de los cuerpos militares ó delejército 213Atamán (ó D. Lucas). Que se procure su aprehensión 8&Alcances. V. TropaAlvarez (ó D. Melchor) (1)» Y. Vacantes[lj Después de impresa? las páginas 137 y 148 dé c


.245 Pág.Amortización. De deudas pasivas del erario federal .... 87 148Que se haga con el cuarenta por ciento 98Aprehensión. Que se procure la de los ex-ministros D. JoséAntonio Fació y D. Lucas Aloman 88Autorización al gobierno. Para el cobro en esta ciudad delos derechos que debía pagar en Veracruz el dineroen el caso que se aspresa 92'— En orden á sueldos y empleados en las aduanas marítimas131y de frontera 101 144Para hacer un gasto hasta de cuatro mil pesos. 160 196Por lo respectivo á oficiales empleados en las cuatrosecretarías del despacho 202 214Para el gasto hasta de treinta mil pesos en el sostenimientode periódicos 203 229BBalconea. Providencias de policía relativas á miradores yjaulas que se construyen en aquellos 190Bases (generales). De la milicia local 24Basureros. Puntos señalados para ellos á los cuarteles. 194 200Batalla (de Tampico). V. Españoles invasoresBatallones. A que los desertores de 2. tí y mas veces debendestinarse 201 206Beneméritos (de la patria). Individuos que se declaran, y prevencionesrelativas á sus sueldos 227Bienes. Nacionales del Duque de Monteleonc. Sobre los situadosen el distrito federal, 202 214Blanqueo (ó pintura de edificios de México). Proroga portres meses del termino ai que se mandó ejecutar. ... 194Bocanegra. Nombramiento de secretario de hacienda en elEscmo. Sr. D. José Marta 95Bravo (general D. Nicolás). Derogación del decreto que leconcedió una espada de honor , 93cCadáveres. Que no se sepulten en las iglesias 88 90( a:n|)(»s santos. Que se mandan (errar 96< 'apitones (de hospital). Estado que han de entregar y á quehora , 13de embarcación. Sean escenlos del servicio de la milicialocal. 105los cuales consta que se declaró vacante, entre otros el empleo de generalde división del referido indiridta . se dicto la ley de 14 de marzode 1834, por la que se le restituye el citado empleo.


.246 Pág.Cárcel. Que se entreguen á su alcaide trescientos pesos paraproporcionar ocupación á los presos de ella 12Sobre el establecimiento de talleres de artes y oficiosen la misma. Su reglamento 14Carruages. Que estos y las diligencias se comprenden en lapalabra coche para la prohibición y multa que se espresa,205Casas, V. Blanqueo ,Coche. V. CarruagesColonización. V. FamiliasComandancia general. V, OrdenesSobre las noticias que diariamente deben darle losfiscales de causas 160 161Comandantes militares. Que se arreglen enlos juicios criminalesá las leyes vigentes 11Congreso general. Sobre proroga de sus sesiones ordinarias19 22Sobre convocatoria á sesiones estraordinarias .. 217 232Contratos coa el gobierno. Sobre fondos de otras oficinas diversasde la aduana del distrito 10—Sobre amortización de las deudas procedentes de losque se espresan 87 14>?Convocatoria. V. Congreso generalCorral. V. NombramientoCriaderos. Gracia concedida á todos los de sal del estado deTamaxdipas 203 230Cuarenta por ciento. Que con el se haga la amortización. 98 203Cuarteles. Puntos que se les señalan para basureros y esiercol194 200Cuernavaca. Escolta que ha de darse ú los que vayan y vengande allí á Tlalpam 227Cuerpos militares. Prevenciones dirigidas á su arreglo 13— -Noticias que se les piden 202 206V. Ajuste.DData. V. Administración anteriorDecreto de la legislatura de (Querétaro). Que se declara nocontrario á la constitución 20Yucatán cuyo articulo 1. ° se declara contrario áley general que espresa 96 127Decretos. Sobre los que tuvieren objeto particular, ó se contraiganá determinadas personas 139 160Delatores. V. Administración anteriorDerechos que debia pagar el dinero en Veracruz. V. Auto-


—2i7Pag.rizacion al gobierno———•—(de importación). Como han de pagarse- —V. Veinte por ciento. Libertad98Sean libres de todos, en el distrito y territorios losartículos que se espresan 212 231Derogación. V. Leyes derogadasDesertores (de 2. tí y mas veces). Destino que ha de darseles201 206Despacho. Organización para el délos negocios de gobierno. 197Deudas pasivas del erario federal. Sobre su amortización. 87 148Diligencias. V. CktrruagesDistrito federal. Sobre su milicia local 22 23 56 86V. Bienes nacionalesQue se nombre un tercer diputado por él 203 216Que en él y en los territorios sean libres de todo derecholos artxcidos que se espresan 212 231Divisas. {De la milicia local) 28 58Que las porten los oficiales militares retirados 130Dos por ciento. V. Administradores de aduanas marítimas. .Duque de Monteleone. V. Bienes nacionalesEEchavarrí, (ó D. José Antonio). V. VacantesEscentos. Del servicio de la milicia local. . 26 57 102 103 127Edad. Para comenzar á servir y para retirarse de la miliciacívica 26 57Se habilita al C. Juan Nepomuceno Guerrero paraque administre sus bienes 131»Ve concede dispensa de ella para lo mismo á ¡a ciudadanaMaría Josefa Sancha Moctezuma 210Edificios. V. BlanqueoEjercicio (militar). Que lo hagan diariamente los cuerpos .... 13Que lo tengan general dos veces, por lo menos, al mes. 163Empleados (en aduanas marítimas y de frontera). F. Autorizaciónal gobiei noEn las cuatro secretarias del despache. Id. id ....Emplees (de generales de división). V. VacantesEncargo. De la secretaría de hacienda 1De la de guerra 97Enfermedad. En caso de ella corno deben ser tratados por losindividuos del cuerpo de sanidad militar los del ejército160 161Ent rada. V. PresidenteErario (federal). Sobre amortización de sus deudas pasivas 87 148Reintegro que ha de hacérsele 141


—.248 Pág.Escalada. Aviso de su pronunciamiento por un nuevo plan,y prevenciones con este motivo. . . 215Escalafón. Sobre las noticias trimestrespai'a rectificarlo. 207 210Escolta. V. CuernavacaEscudo. A los vencedores de los españoles en Tampico. . . . 131Espada de honor. V. BravoEspañoles. No les permitan desembarcar los administradoresde aduanas marítimas 147(Generales de división.) V. Vacantes(Invasores). Premiosa lasque sostuvieron con'ra elloslas batallas de Tampico y otras 97 101 129V. Pirámide ,Espías. V. Administración anteriorEstablecimiento. De talleres en la cárcel 14Estadística de la República. Sobre la instrucción que parareunir los datos relativos á ella, formó la Contaduríade propios 1 96Estiércol. V. Cuarteles . .Ex-ministros. V. AprehensiónFFació (D. José Antonio). Que se procure su aprehensión. ... 85Facultad al Gobierno. V. Autorización al gobiernoFamilias. Que se costee el viage con comodidad á las de lospresidarios destinados á Tejas y otros puntos. Re.glamenlo para ello 89 132Filosofía. V. Grados menoresFiscales (de causas). V. Comandancia generalGarcía. Nombramiento de secretario de relaciones hecho en elEscmo. Sr. D. Carlos9óGasto. V. Autorización al gobiernoGastos. V. Administración anteriorGefe de dia. Por lo relativo á la parada 1"Gefes militares. V. Comandantes militares. . . Instrucción.Generales (de división). V. VacantesGobierno de la unión. V. Acta-»s Lista que ha de presentar 137 166V. Autorización al gobierno. Despacho. Bienes..González. Al teniente C. José María se restituye su empleo *;/ grado 206Gracia. Y. Criaderos :Grados menores. De filosofía, teología y jurisprudencia. ... 22 92Guerra y marina. Encargo de-su secretaría por licencia con.


'á49Pág.cedida algefe de ella 97-V. HerreraGuerrero. V. Adm/nist ración anterior————[O Juan Ncpomuceno], V. EdadIIHacienda. Sobre nombramiento de su secretario 95Harinas (cstrangeras.) «Se encarga la vigilancia para impedirla introducción de las prohibidas 194 201 227Herrera. Nombramiento de secretario de estado y del despachode guerra y marina hecho en el Escmo. Sr. D. JoséJoaquín 201V. Capitanes Hospital. de hospital•.IIglesias. Que en ellas- no se dé sepultura 88 90Importación. V. Derechos de importaciónIndulto. A un soldado 19 04A otro 20 64Instancias. Quienes deben hacerla por duplicado 139Instrucción. Prevenciones dirigidas á la del ejército 163V. EstadísticaIturrigaray. Descuento y retención que no ha de hacerse á latestamentaría del ex-virey D, José 212JJaulas. V. BalconesJuicios criminales. V. Comandantes militare*Jurisprudencia. V. Grados menoresJustificantes. Sobre los de revista 97 102 138LLegislatura. 1'. Decretode) es derogadas30 54 57 58 59 87 &¡Libertad (de derechos), á varios artículos. V. Distrito federal.Del tabaco en su siembra y espendio 212Limpieza (pública). V. PolicíaLista Sobre l


,250 Pái£. dMMaquinas. V. AcordadaMatriculados de marina. ¡Sean escentos del servicio de ¡a mi.licia local 102 103 127Medalla. Concedida a los vencedores de los españoles 129Milicia cívica ó local. Sus bases generales 24Del distrito federal 22 23 56 66Escentos de su servicio 26 102 103 127Consideraciones que le debe la permanente 156Militares. V. Retirados. Enfermedad. InstrucciónMiradores. V. BalconesMonte-pio (militar). Se declara acreedora á él á la viuda delcapitán D. Joaquín Sánchez Hidalgo 205Sobre el concedido á la viuda é hijos de D. José AnaCahillo 209 216Multa. V. CarruagesNNegrete (ó D. Pedro Celestino). V. Vacantes.Nombramiento. (De oficial mayor primero de la secretaria deHacienda), hecho en el Sr. D. Juan Jasé del Corral. 209-(De secretario) de la misma 95De id. de re/aciones 95De id. de guerra 201De un tercer diputado por el distrito 203 216Noticias. V. Comandancia generalPara la lista que ha de presentar el gobierno. V.Lista..Que se piden á los cuerpos del ejercito 202 206Sobre las trimestres para rectificar el escalafón . 207 210OOcupación á los presos. Véase Cárcel.Ocursos. V. InstanciasOficiales. Militares (retirados). Prevenciones relativas áellos 14 28 102 138 142Vivos. Ao se les hagan préstamos de las cajas desus cuerpos 153Sus obligaciones 156 163Ordenes. Pena al preso que desobedezca las del director detalleres 18» Providencia dirigida al mas pronto cumplimiento delas de la comandancia general,88 91i V. Veinte por ciento ,


251 Pág.-Para el. pago del tres y dos por ciento cu lasaduanas marítimas; que se suspenda su cumplimiento' 201 202 203Panteón (de la parroquia de la Santa Veracruz). Que se destruya• 95Parada. Sobre la que debe haber diariamente 13V. Guerra y MarinaParroquias. Cuyopanleon y campos-santos se mandan destruiry cerrar 95Pascua. Prevenciones dirigidas á que los habitantes del distritogocen de las diversiones que en ella hay enTlalpam 209Pena (capital). Como deben aplicarla los gefes militares. ... 11Indulto de ella 19 20 64Periódicos. Se inserten en ellos los decretos que tuvieren objetoparticular, ó se contraigan ú determinadas personas139 1 ,:V. Autorización al GobiernoPintura. V. BlanqueoPirámide. Que ha de levantarse donde los cspaiwles rindieronlas armas 101 139Plan (ó convenio). Se aprueba el de Zavaleta 214 217V. EscaladaPoder ejecutivo. V. Vice-Presidente de la República. Autorizaciónal GobiernoPolicía. Prevenciones relativas á la limpieza y seguridad pública169Id. id. á jaulas y miradores. V. BalconesV. Adolfo. PascuaPosesión del Vice-Presidente de la república. V. Vice-Presidente. PresidentePr< niios. Por acciones militares 87 93 97 101 129Prendas. V. TropaPresidarios. V. FamiliasPresidente. Prevenciones para la celebridad de. la entrada enMéxico del Escmo. Sr. D. Antonio López de Santa-Anna. 160Autorización al gobierno para gastar hasta cuatro milpesos en la entrada, recibimiento y posesión de dichoSr.. Escmo 160 196Presos. Sobre su ocupación 12———— V. Acordada. CárcelPrestamistas. V. Contratos con el Gobierno


—.Prestamos.252 Pag.De que fondos no deben hacerse á los oficiales militares158Prohibición. V. Carruages . . . . « .Pronunciamiento. V. EscaladaProroga. De sesiones del congreso general 19 22Qúerétaro.V. DecretoQRRecompensas. V. PremiosReconocimiento (de enfermos). V. EnfermedadReglamento. De talleres en la cárcel 14«m —~r-V. Familias..Reintegro. V. Erario federalRelaciones. V. NombramientoRetirados. Prevenciones relativas á oficiales milita.res 14 28 102 138 142Revista. Sobre los justificantes de ella ............ 97 102 138Revocación. Disposición que se revoca 98*»—rV. Derogación ó leyes derogadasRodríguez. V. Secretaría de haciendasSajonia. Su tratado de amistad y comercio con los Estados.Unidos Mexicanos 65'Sal. V. CriaderosS inidad (militar). V. EnfermedadSecretaria (de guerra y marina). V. Guerra y Marina. . .rm— de hacienda. Sobre quedar encargado de su despa.cho el setwr oficial mayor de ella D. Juan de DiosRodríguez. 1Secretarias del despacho. V. Autorización al Gobierno. . .— V. DespachoSecretario (de hacienda). Su nombramiento 95(De relaciones). Id 95„ (De guerra). Id í 201Seguridad (pública). V. PolicíaSepultura. Que no se dé en las iglesias 88 90Sesenta por ciento. En dinero y cuarenta en órdenes: cuandoy como se ha de admitir 98 203Sesiones. Del congreso general sobre su proroga 19 22— —Estraordinarias. Convocatoria á ellas 217 232Sobres. De ordene i de la comandancia general. Como debendevolverse. . . 88 91


25^Pág.Soldado. Sus obligaciones 156 168Solicitudes. V. InstanciasSubordinación (militar'). Prevenciones sobre ella 156Sueldos. (De empleados en aduanas marítimas). V. Autorizaciónal Gobierno-=V. BenemcritosTTabaco. Sea libre en su siembra y espendio 212Talleres. Sobre su establecimiento en la cárcel 14Taniaulipas. V. CriaderosTampico. V. Españoles invasoresTejas. V. FamiliasTeología. V. Grados menores ••••....Trata.do. De amistad y comercio entre la república mexicanay Sajonia 65Tres por ciento. V. Administradores de aduanas marítimas.Tropa. Prendas á que debe limitarse: evite el lujo; y que se lepaguen sus alcances 153V. Soldado. SubordinaciónVVacantes. Se declaran ciertos empleos de generales de di.visión 137 148Veinte por ciento. Revocación de la orden en que se mandóadmitir en pago de derechos 98Vice-Presidente de la República. Ceremonial que lia de ob.servarse cuando entre á desempeñar el poder ejecu.tivo 1YYucatán. V. Decreto de la legislatura de Yucatán. .......Zavaleta.V. PlanzFIN DEL ÍNDICE ALFABÉTICO.


.254ÍNDICEDe las disposiciones de fecha anterior al aTio de 1 833 queen todo ú en parte van insertas eneste tomo, por cuanto secitan en las de abril y mayo del referido afio; y páginas enque se hallan las primeras.Pág.Ley de 30 de marzo de 1829. Ceremonial para la posesióndel presidente y vice -presidente 2Atr. 101. De la constitución id. id 4Art. 165 del reglamento interior del congreso general. Mediosde conciliación cuando ocurra queja contra algúnmiembro de las cámaras sobre injurias ó calumnias ... 4Art. 166 167 y 169 de dicho reglamento. Sobre ceremonialpara los casos en que el presidente y vice -presidente sepresenten en el congreso 5Art. 168 y 170 del propio reglamento. Sobre el mismo asunto. 9Art. 172 y 173 del repetido reglamento. Sobre lo propio. . . 10Art. 171 de la constitución federal. Obligaciones de los estados20Art. 71 de la misma. Sobre clausura de las sesiones del congresogeneral 23Ley de 29 de diciembre de 1827. Bases generales de la milicialocal. .... 24Ley de 8 de abril de 1823 (derogada por la espresada de 29de diciembre). Reglamento provisional para la miliciacívica 30Ley de 5 de mayo de 1833 (derogada por la misma de 29 dediciembre). Creación de la milicia local de artillería. 54Art. 2. ° del decreto del congreso general de 18 de enero de1830 (sobre divisas militares). La segunda parte dedicho artículo se derogó por el noveno del bando de 16de abril de 1833 58Ley de 4 de octubre de 1832 (derogada por el artículo 12 delpropio batido de 16 de abril). Sobre milicia local deldistrito 59Art. 5. ° de la ley de 6 de abril de 1830. Sobre colonización. 89Art. 2. ° del decreto del congreso general de 9 de febrero de1831. Sobre premios por acciones militares. Derogadodiclw artículo por el 1-° del bando de 26 de abril


255 Pág.de 833 94Decreto del referido congreso, de 15 de febrero de 831 enque se concede una espada de honor al general Bravo.Fué derogado por dicho bando de 26 de abril 94Art. 1. ° del decreto del mismo congreso de 15 de marzo de1832. bobre un escudo de honor á I03 individuos quese hallaron en la acción de Tolóme. ¡Se derogó este articulo1. ° por el citado bando del dia 26 94Decreto de las cortes españolas de 8 de octubre de 1820.Trata de matrículas de mar: acerca de navegación, pescay servicio militar de marina 107Decreto de 20 de noviembre de 1829. Espedido en virtudde facultades estraordiñarías relativo al propio asunto. 126Ley de 23 de mayo de 1832. Declara vigente el citado decretade 20 de noviembre 127Art. 1. ° del decreto de 13 de enero de 832 dado por la quese llamó legislatura del estado de Yucatán. «Se declarócontrario á la ley general de 16 de mayo de 1831 . . 128Ley de 16 de mayo de 1831. Sobre provisión de dignidades,canongías y prebendas 128Art. 5. ° y 7. ° de la ley de 6 de abril de 1830. Sobre colonización135Comunicación del supremo gobierno cuya fecha no se cita y áque se refiere la del Escmo. Sr. D. Manuel de Mier- yTerán de 21 de noviembre de 1830, relativa al cumplimientodel articulo 7. ° de la citada ley de 6 de abril. . 136Art. 23 y 29 de la ley de 29 de diciembre de 1827. Sobrebase para regular la población de los estados; y honoresy reciprocas consideraciones que se deben, entre sí, lamilicia permanente, activa y local15GBando de 28 de enero de 1829. Preveticiones acerca de vinaterías,caftes, fondas y demás casas de trato donde seespenden licores 172Art. 15 del bando de 20 de febrero de 1829. Sobre que el permisode vender licores hasta las nueve de la noche, no seestendió á pulquerías, casillas y Zangarros 177Art. 10 del bando de 5 de junio de 1810. Sobre penas por embriaguez177Art. 6 del propio bando. Que las vinaterías y pulquerías nose abran antes de la una de la tarde en los dios festivos.178Bando de 22 de marzo de 1831. Prevenciones acerca de todaclase de pulquerías 179Bando de 3 de setiembre de 1825. Trata del propio asunto. 18QArt, 1. ° del bando de 2 de mayo de. J823. Prohibición de


256 Pátr.vender en los pinitos que espresa, bebidas embriagantes. 186Art. 48 del bando de 7 de febrero de 1825. Destino correecional á los infractores de prevenciones de policía en élcaso que refiere 187Bando de 28 de marzo de 1831. Prevenciones acerca dejuegos de villar. . . . t^t^^. 188Bando de 3 de setiembre de 1825\ 'Prohibición, de venta delicores después de las oraciones de la noche en las fondas,villares, cafes, y en las calles 180Decreto del congreso general de 23 de octubre de 1823. Queel tribunal de minería satisfaga del modo que se espresa,su adeudo á la testamentaría delfinado teniente generalD. José. Iturrigaray. Se derogó el referido decreto encuanto á la retención y descuento que refiere, por ley de25 de mayo de 1833 218Decreto de id. de 25 de mayo de 1832. Sobre pensión demonte-pio á la viuda é hijos del capitán D. José AnaCalvillo 217Convenio ó plan de Zavaleta de 22 de diciembre de 1832,aprobado por ley de 27 de mayo de 1833. Publicadaen bando de 29 del mismo mes y año 217Art. 36 y 37 del decreto del referido congreso, de 16 de no-. viembre de 1824. Sobre salinas. 230Atribuciones 3. rt del artículo 116 y las 17 y 18 del artículo110 de la constitución. Sobre convocatoria al congresogeneral á sesiones estraordinarias 233Facultad 12. a del congreso general comprendida entre lasdel art. 50 de la citada constitución. Sobre concordatosy arreglo- del ejercicio del patronato 234FIN DEL TOMO,


FÉ DE ERRATAS


—RECOPILACIÓNDe leyes, bandos, reglamentos, circulares y providencias litiossupremos poderes federales de los Estados-UnidosMexicanos.JUNIO DE 1833.—día 1.°Circular de la primera secretaría de estado.Contiene la ley del mismo dia.—Autorizando alpresidente de la república para que pueda mandar personalmenteel ejército. Se publicó en bando del dia 2.Circular de la secretaría de guerra de igual fecha.Contiene la ley del mismo dia.—Declara vigentela ley de 23 de mayo de 1832.Se publicó en bandodel dia 5.Circular de la sea ciaría de fiacienda de la misma fecha.Contiene la ley del mismo dia.—„Se autoriza algobierno para que pueda hacerlos gastos que juzguenecesarios á la conservación de la tranquilidad pública."DÍA2.-—BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del dia 1.° que incluye la ley del mismo.„Se autoriza al presidente de la república para quepueda mandar personalmente el ejército, si a«í loconsidera conveniente á la conservación de la tranquilidadpública."


—2JUNIO DE ] 833.—día 2.BANDO.Se prohibe la circulación deimpresos cuyo rubro seafraudulento: el voceo de papeles: andar á caballo desde ciertahora; y hasta fiueva orden, salir de México sin pasaporte.Ygnacio Martínez


3vas que señala el bando de 13 de enero de 825 (3).quedando sin efecto las licencias -espedidas para hacerlo,entre tanto duren las actuales circunstancias;en el concepto de que los contraventores quedan sujetosá la multa y pérdida de los caballos, que les imponedicho bando.— 4. a3 Queda igualmente prohibidapor eltiempo que se estime conveniente la salida deesta capital, á toda clase de personas que no presentenpasaporte de este gobierno, ó de la comandanciageneral si fueren militares; y á todo el que no reconociereá las garitas, ó quiera salir y entrar por pasosestraviados, se le embarazará el tránsito, quedandodesde luego con la uota de sospechoso, y sujeto á lasleyes.—Y para que llegue &c.Nota 1. d Que el bando de 24 de diciembre de 1823citado en el anterior, es el siguiente.*,E1 ciudadano Melchor Muzquiz &c.picaba de discutirse en el soberano congreso constituyenteel dictamen de la comisión de libertad de imprenta,siendo el resultado no haber tenido ú bien su soberanía tomaren consideración la solicitud de D. Joaquín FernandezLéizardi ni laproposición del Sr. diputado D. CarlosAlaria Bustamantc.El supremo poder ejecutivo se ha servido disponer:fjue respecto ú que por dicha declaración quedan en su vigory fuerza las disposiciones tomadas por su antecesor so-*bre la materia, procedaV. S. desde luego á su cumplimien-[3] Véase la nota 3. rt á este bando.#


4io, llevándolas adelante y que al efecto publique V. S. Ut¡bando prohibiendo el citado voceo de papeles, cuidando escrupulosamentede su observancia con toda la energía y vio-orcorrespondiente, de manera que por ningún motivopregonen los papeles impresos, ni se dé motivo á que latranquilidad y sosiego público se alteren,secomo ya ha sucedidode resultas de los abusos que se han cometido en estaparte.— Ypara que llegue 8,'c."Nota 2. tí al bando de 2 de junio de 1833.Que el bando de 2 de noviembre de 1 826 citado en elde 2 de junio referido es el siguiente.„El ciudadano Francisco Molinos del Campo, &sc.S. E. el presidente teniendo en consideración los malesde todas clases que produce el voceo de papeles impresos,considerando que no puede tolerarse sin suscribir cd despreciode las disposiciones dictadas en varias épocas por elgobierno, y mas principalmente sin consentir en el atropcllamientode la voluntad nacional manifestada por el congresogeneral en su decreto de 23 de diciembre de 823 [*/?],con motivo de las reclamaciones hechas contra la prohibición,viendo S. E. que la prudencia del gobierno no ha sidobastante para contener á los infractores de aquellas importantesprovidencias dentro de los límites del respeto y de lojusto, como debía esperarse de hombres que tienen el honorde pertenecer á un pueblo libre, cuyo carácter esencial es lasumisión á las leyes y la obediencia á las autoridades, ha\A]Véase la nota á este bando.


5tenido á bien prevenirme renueve las providencias que hízepublicar el Escmo. Sr. D. Melchor Muzquiz en 24 de diciembrede 823 en cumplimiento, pues de lo mandado seobservarán los artículossiguientes.Art. 1. ° Se renueva la prohibición del voceo de papeles,y en su consecuencia se encarga á los alcaldes, regidoresy ausiliares, celen- el cumplimiento de este artículoaprehendiendo á los voceadores, yponiéndolos á disposicióndel alcalde primero.— ART. 2. ° Los hombres que pa-•ando de diez y ocho años sean presos por esta causa, sesándestinados á un mes de obras públicas. Las mugeresque escedan de la misma edad, se condenarán por igual''iempo al servicio de la cárcel. Los hombres y las mugeresque delincan, y no tengan aun los diez y ocho años, se~rán conducidos á la escuela patriótica, donde permaneceránpor el espacio de un año, para que aprendan á leer, escribirútil. — AR T. 3.cy los primeros elementos de algún arteLas penas señaladas en el artículo anterior, serán aplicadasá los que delincan por primera vez: por segunda serádoble el tiempo, y por tercera, sobre sufrir la pena impuestaá la segunda, se les formará causa y serán castigadoscomo inobedientes. ART. 4.° Estando cometida la vigilanciade esta determinación á los alcaldes, regidores yausiliares, sufrirá una multa proporcionada á sus haberesaquel á quien se pruebe omisión,tolerancia, ó disimulo enel cumplimiento de este encargo.— Y para que llegue ís'c."Nota al bando de 2 de noviembre de 1826.Que el decreto de 23 de diciembre de 1 823citado en


6ti referido bando, no se encontró ni en la colección de D.Jilariano Golean, ni en losarchivos en que se ha buscado:pero fué publicado por bando del siguiente dia 24 que secita en el eesordio del referido bando de 2 de noviembre yqueda estampado en la nota d1 . al bando de 2 de junio de1833.Nota 3. rt al bando de 2 de junio referido.Que el de 13 de enero de 1825 citado en la providencia3. d del referido bando del dia 2, no se haencontrado en la secretaría del gobierno del distrito.ni en la del Escmo. ayuntamiento, ni en la de relaciones;por lo que si alguna persona lo tuviere y quisierefranquearlo, se le devolverá luego que se saque copia dccl.yse publicará por apéndice; pero enel entretanto se insertael art. 5. ° del bando de 2 de mayo de 1823, el cualcontiene igual prohibición á la que se hizobando de 13 de enero, y es como sigue.en el espresado„Art. 5. ° JVinguna p ersona fuera de las empleadaspor el gobierno en el servicio, podrá, hasta nueva orden, andará caballo después de las siete de la nGche; y los que hicierenlo contrario, sufrirán por la primera vez cincuentapesos de multa, ó un mes de obras públicas; ciento en la segunda,ó dos meses de los mismos trabajos; yseis del propioservicio en la tercera, perdiendo en todas la cabalgaduraen el estado que se aprenda. El que por necesidad tuviereque salir ú entrar después de esas horas, lo hará precisamentedesmontado hasta la garita, casa ó mesón en dondese recoja."


7JUNIO DE 1833.—día 3.Circular de la primera secretaría de estado, que incluye hley del mismo dia.Autoriza al gobierno paraque aumente la miliciacívica del distrito. Se publicó en bando de 5.Circular de laprimera secretarla de estado del mismo dia.Que se substituya aldecreto de 29 de mayo último,en lugar de arreglo de la administración pública,arreglo de la instrucción pública. Se publicó en bandode 4.BANDO DE IGUAL FECHA.Contiene la circular de la secretaría de haciendade 25 de mayo, que incluye la ley del mismo dia.Sobre la libertad del tabaco en su siembra y espendio.Elciudadano Ignacio Martinez &c.„Art. 1. ° La siembra y espendio del tabaco serálibre por parte del gobierno general.—ART. 2. °Subsiste prohibida la importación del tabaco estrangero,así en rama como labrado.—ART. 3. ° Sederoga en todas sus partes la ley de 26de mayo de1832. (1)—ART. 4. ° Queda autorizado el gobiernocompetentemente para celebrar con los socios yaccionistas de la actual compañía de tabaco*, yes-[lj Véase la nota l. rt á este bando.


—8lados que hayau celebrado contratas, los conveniosy transaciones que sean conducentes á la mas prontaliquidación y corte de cuenta de la misma compañía,dando cuenta al congreso para su aprobación.ART. 5. °Se le faculta asimismo para que indemniceen lo posible á las viudas ó huérfanos de los patriotasque murieron por la causa del pueblo, cuyopremio estaba consignado precisamente en la administraciónde algún estanquillo.—ART. 6. ° El tabacoen rama ó manufacturado, á su introducción enel distrito y territorios de la federación, pagará elquince por ciento de consumo sobre el aforo que sehará según los precios que tengan en el mercado susrespectivas clases.—ART. 7. ° Los estados que de.jen libre la renta del tabacoe impusieren sobre estefruto alguna contribución ó impuesto, quedarán sujetosal art. !.° de la ley de 11 de febrero de 1832, (2)y respecto de los que conservaren el estanco, se observaráel art. 3. ° de la misma, (3) y las demás quele son relativas.—ART. 8. ° El tabaco, así en ramacomo manufacturado, será libre de derechos eusu esportacion.—ART. 9. ° El tabaco en rama nopagará diezmos ni primicias en toda laY para que llegue &crepública.Nota 1. rt Que la ley de 26 de mayo de 1832 derogadapor el art, 3. ° del bando de 3 de junio de1833, es como sigue.[2] Véase la nota 2. rt á este bando.[3] V. la 3. tó


—9Art. 1. „Se deroga la ley de 23 de mayo de 1829,(^4) que declaró sería libre la siembra yespendio deltabaco, desde fin de diciembre de 1830, y la de 21 demarzo de este último año,(ZJ) en la parte que suspendiósolo hasta fin de diciembre del año de 32, losefectosde aquella disposición.— ART. 2. Subsistirá estancadoel tabaco enrama en todos los Estados-UnidosMexicanos, y solo al gobierno general competerá, la facultadde sembrarlo.— ART. 3. ° El gobierno usaráde la facultad de que habla el artículo anterior, delegándolaá particulares en los términos ybajo las condicionesque le parezcan oportunos, pactándolas conellos libremente.— ART. 4.Conservándose á las Chulpasla gracia que le concedió el decreto de 2 de mayode 1826, (C) podrá el gobierno verificar siembras hastaen otros tres estados inclusos los cantones llamadoscosecheros, si á juicio del mismo fuere conveniente parael mejor y mas económico surtimiento de todos.—ART. 5. Los estados podrán estancar ó dejar libreen su respectivo territorio la manufactura de los tabacos.-—AR T. 6. El gobierno proveerá á los estados detoda la rama que necesiten al preciode cuatro y medioreales, puesto en las administraciones de los puntos dela cosecha, conforme al art. 4. ° de la ley citada de24 de marzo. (Z))ART. 7.Los estados que no(J)


10tengan fábrica establecida, podrán surtirse de labradosde la de cualquiera otro, 6 de las de la federación,y en este caso el gobierno se los dará por el precio legaldel tabaco ygastos de fábrica.— ART. 8. Los estadospodrán vender en sus respectivos territorios, el tabacoen rama y el labrado, al precio que estimen conveniente.—ART.9. En el distrito y territorios de lafederación, se espenderá el tabaco á seis y medio reales,y á este respecto, mas los gastos de fábrica se venderánlos labrados.— ART. 10. El gobierno en lassesiones del presente año presentará á las cámaras losdatos necesarios para que el congreso señale el precioque ha de tener la rama desde 1. ° de enero de 1833;y si esto no pudiere verificarse,continuará provisionalmenteel precio señalado en la presente ley.—ART. 11.Si en concepto del gobierno la hacienda federal no pudierehacerse de los fondos necesarios para girar por síla renta del tabaco, podrá celebrar oportunamente com->pañía al efecto, con tal que seamos ventajosa al erarioque la actued. Los estados serán preferidos paraformarla en igualdad de circunstancias, y se les invitaráal intento.—ART. 12. Sea que el gobierno girepor sí solo la renta, ó que celebre compañía al efecto,las ecsistencias que hubiere al fia del año de 32 se araharáná razón de dos y medio reales libra en rama deltabaco fumable de todas clases, con mas el importe delos fletes de los cjuese hallen fuera de los puntos cose-En elcheros y los costos de los labrados.— ART. 13.segundo caso, los directores y demás empleados de lacompañía, serán nombrados y removidos por el gobier-


—nno á propuesta de la misma compañía. La duraciónde ésta deberá ser el término de seis años, y las siembrasse proporcionarán de manera que al fin de este tiempono haya ecsistencias; mas si las hubiere quedarán decuenta de la compañía, y de ningún modo de la del gobierno.—ART. 14. El gobierno luego que celebre nuevacompañía, dará cuenta á las cámaras para su inteligencia,de los términos en que lo haya verificado, así comode los fundamentos que para ello haya tenido. Lasutilidades quehubiere dejado al erario la actual, se presentaránliquidadas en la memoria del ramo correspondienteal año de 33.En el estado de Yu-ART. 15.catán continuará libre el cultivo y venta del tabaco.—ART. 10. El gobierno podrá contratar en este estadoy en el deTabasco, los labrados que necesite segúnlos consumos, pagando de derechos el tabaco de estaclase,10 pesos por arroba, que se cobrarán ásu introducciónen los puertos.— ART. 17. Este derecho secargará como costo para su espendio, en los casos delos artículos 7 y 9 de esta ley.— ART. 18. En Oajacay Tabasco se cultivará por cuentadel gobierno general,la cantidad de tabaco que precisamente se consumaen dichos estados, en los mismos términos que sepractica en los otros puntos cosecheros.Nota 1. * á la ley de 26 de mayo de 1832.Que la de 23 de mayo de 1829 derogada por elart. 1 °. de la referida del día 26 es la siguiente.„Art. 1. ° La siembra y espendio del tabaco será


12libre por parte del gobierno general desde fi?i de diciembrede 1830, 6 antes si se hubiese?! espendido lasecsistcncias que actualmente hay en los almacenes dela federación. Los estados podrán continuar 6 abolirel estanco.— AHT. 2. 9 Los que se dediquen á esteramo de agricultura se matricularán enlas comisaríasgenerales 6 subalternas, designando los parages y el númerode matas para que se les den los correspondientesboletos autorizados por el comisario general, y por elempleado que designen los estados.— ART. 3. ° Porcada cien matas pagarán los cosecheros tres reales,los que se aplicará?! dos á las rc?itas dedela federación,y uno á las de los estados en que se hagan las siembras.Esta contribución se recaudará en los estados co?i arregloá las leyes que dicten sus respectivas legislaturas, yen el dist?'ito y territorios segiai las disposiciones del gobiernode la imion.— AHT. 4. ° Los estados que declarenlibre el tabaco podrán imponer sobre su consumoel derecho que estimen co?ive?iicntc. El que se consumaen el disfrito y territorios pagará un real por cadalibra de rama labrado 6 cernido.— ART. 5. ° Loscosecheros pagarán á la fcderacio?imedio real por cadalibra del tabaco que tenga?i en su poder, y á razónde tres reales por cada cie?i matas del qite ?iohubierencosechado al tiempo de verificarse el desesteuteo.—ART 6. ° El gobierno contratará con los cosecherosla devolución al costo ycostos de los tabacos ccsistc?itese?i los almacenes ge?ierales en pago de sus créditoslcgíti?namc?ite cont?*aidos desde el año de 1821 por esteramo. Se reservará á favor de los que no se conce?iga?i


—13en recibir tabacos la tercera parte de las ve?itas que' sehicieren de las ecsistencias de dichos tabacos.— ART.7. ° El gobierno dispondrá desde luego con conocimientode la tesorería general é intervención del departamentode-cuenta y razón, la venta del resto de las ecsistencias,ya sea con losestados ó con los particulares,á un precio que no baje de tres reales por librade tabacoen rama, añadiéndose en el labrado los costos defábrica.— ART. 8. ° Las ecsistencias de tabaco queal tiempo de la publicación de esta ley resultaren á losestados, las pagarán á la federación al precio de quehabla el artículo anterior', á menos que las hayan compradocon créditos conforme aldecreto de 25 defebreroúltimo. («)ART 9. ° La deuda de los estadospor tabaco la satisfarán en el término de dos añoscontados desde la publicación de esta ley, con enterosmensalcs proporcionados al total importe.— ART. 10.A los estados que por dos meses consecutivos dejen dehacer sus enteros se les intervendrán sus rentas por eltiempo preciso para realizar el cobro.— ART. 11.Loscomisarios generales, 6 los que hagan sus veces, intervendránlos cortes de almacenes que deberán verificarse enlos estados para purificar las ecsistenciasde que habla(I art. 8. ° —ART. 12. El tabaco de que habla elart. 5. °,podrá esportarse desde ahora libre de derechos:y del que rio se esporte, no se cobrará la pensiónsino hasta que se ponga á sus dueños c/i libertad devender.[a] Nota. Que el decreto de 25 de febrero de 1829,


14citado en el art. 8. ° de la ley de 23 de mayo del propioaño, es el siguiente.Art. 1. ° „Sc autoriza al gobierno para que puedacontratar con los particulares los tabacos en rama ylabrados ,que ecsisten en los almacenes de la federación.—ART.2. ° El precio á que el gobierno contratecon los particulares, no podrá ser menor que el deseis reales por libra de tabaco en rama, añadiendo enel labrado los costos de fábrica.— ART. 3. ° Losparticulares no podrán espender el tabaco sino al gobiernode los estados (escepto en el caso que quieran esportarlofuera de la república, lo que les será permitido,^ni á mayor precio que á aquel á que según laley, se los franquea el gobierno general á los mismosestados.— ART. 4. ° Los compradores estarán obligadosá presentar constancia de haber vendido sus tabacosal gobierno de alguno do los estados de lafederación^ó de haberlos esportado fuera de la república.El gobierno les señalará á cada uno el plazo dentrodel cual ha de presentar la constancia referida.—ART. 5. ° El que no la presentare dentro del plazoseñalado, pagará á la hacienda públicauna cantidadigual á la del precio en que compró el tabaco, la queafianzará al tiempo de recibir éste.—ART. 6. ° Lamisma pena se le aplicará, ylas demás señaladas álos contrabandistas, á los que vendieren tabaco á otrapersona que no sea el gobierno de algún estado.—ART. 7. ° Mientras no se presentare la constanciade que habla el art. 5. ° , los comisarios generales ósubalternos de hacienda deberán reconocer, repesar ó


—13recontar mcnsualmente las ccsisiencias de tabaco quetengan los compradores, dando cuenta al gobierno delas resultas.—AR T. 8. ° En las contra tas que celebreel gobierno con losparticulares, podrá recibir hastauna mitad en créditos reconocidos por la ley, y elresto precisamente en metálico. —ART. 9. °Los créditosde que habla el art. anterior, serán reconocidospor la contaduría mayor de crédito público,—ART.10. Del producto líquido de las ventas que haga el gobierno,se destinará una cuarta parte para pago de loque se deba á los cosecheros por suscosechas contratasdas legítimamente desde el ano de 821 hasta la del de1828.ART. 11. La parte selalada á los cosecherosen el artículo anterior, se entregará en esta capitaáel apoderado, ó apoderados que nombren los cosecheros,cada vez que se haga venta de tabacos.— ART. 12.El gobierno podrá admitir á los estados las ecsistencialque tengan en abono de su deuda por tabaco, siempreque aquellos se convengan en entregarlas al mismo precioque las recibieron.— ART. 13, Podrá asimismocontratar con los estados la venta del tabaco lo mismoque con los particulares.— ART. 14. Cada mes darácuenta al congreso, y en sus recesos al consejo degobierno, de las coiü ratasautorización.que celebre en virtud de estaNota 2. * á la ley de 2G de mayo de 1832.Que la de 24 de marzo de 1830, derogada por elart. l.° de la espresada de 26, en la parto que sus*


16pendió solo hasta fin de diciembre del año de 32, losefectos de aquella disposición, {esto es, de la ley de 23de mayo de 1829) dice así.„Art. 2 ° Los cinco primeros artículos de la ley de23 de mayo de 1829, no comenzarán á tener efecto, sinohasta el último de diciembre de 1832, sin embargo dehaberse vendido ya las ecsistencias; quedandofacultadoel gobierno para disminuir este tiempo."Nota 3 * á la ley de 26 de mayo de 1832.Que la gracia concedida á las Chiapas, citada enel art. 4 o de la misma ley, dice así.Continuará la cosecha de tabacos en el estado de lasChiapas, yel gobiernotomará las providencias convenientespara mantener el estanco, vendiéndolo á este estadoá cuatro reales libra,s y á los demás al precioestablecido.Nota 4 rt á la propia ley de 26.Que el art. 4 o de la de 24 de marzo de 1830 citadoen el 6 ° de la referida de 26; es como sigue.„Esta compañía podrá, vender el tabaco á los estadosá cuatro reales y medio libra á lo mas, puesto en lasadministraciones de las villas; y á seis y medio rs.al menudeoen el distrito y territorios."Nota 2. tí al bando de 3 de junio de 1833.Que el art. 1. ° 'de la ley de 11 de febrero de1832, dice así.„Cada uno de los Estados-Unidos Mexicanos con-


—17tribuirá para los gastos de la federación, con el treintapor ciento del total producto de sus rentas publicas, .sindeducción alguna, entendiéndose de las establecidas yque se establecieren."Nota 3. rt al citado bando de 3 de junio de 1833.Que el art. 3. ° de la espresada ley de 11 de febrerode 1832, es el siguiente.„Esceptuase también la renta del tabaco, de la quese cobrará el treinta por ciento, sobre sus productos líquidos,después de rebajados el capital y los gastos deadministración"JUNIO DE 1333.—día 3.Circular de la secretaría de guerra.Contiene la ley delmismo dia.—Que se recojael armamento de munición que ecsista en poderparticulares, y destino que ha de dársele. Se publicóen bando de 5.día 4.—BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del dia 3.Ignacio Martínez &c.deDeshaciendo un equívoco de imprenta.„Habiéndose advertido que en el decreto de 29de mayo último sobre convocatoria á sesiones estraordinarias,en los ejemplares impresos que se tiraronse ha puesto como uno de los objetos de dichassesiones, arreglo de la administración publica en lugar3


—18de arreglo de la instrucción pública, ha dispuesto elEscmo. Sr. vice-presidente lo diga á V. S. á fin deque haga deshacer esta equivocación, publicando porliando esa comunicación para que el público puedafijar sus ideas, y se eviten interpretaciones siniestras."—Y para que llegue &e.JUNIO DE 1833.—día 4,Providencia de lasecretaría de guerra.Autorizando al comandante general para queremueva á los oficiales militares en el caso que espresa.Está inserta en orden de la comandancia generaldel dia 5, comunicada en la de la plaza el 6 delmismo.día 5.—BANDO.Contiene la circular de la secretaría de guerradel dia 3 que inserta la ley del propio dia.Sobre recogerel armamento de munición que ecsista en poder departiculares, y prevenciones del gobierno relativas á ello.El ciudadano Ignacio Martínez kc.Art. 1. ° Todos los que tuvieren en su poder enel distrito y territorios fusiles de munición, están obligadosá presentarlos al gobierno en los términos queeste arreglare.—ART. 2. ° El gobierno arreglará loconveniente para recoger de los particulares los fusilesque tenganpertenecientes á la federación, gratificandoá los poseedores hasta con la cantidad de cincopesos, se^un elestado dG uso que guarden dichasarmas. ART. 3. ° En los estados de la federación


—19pueden recogerse las armas de munición queecsi&-tan en poder de los particulares, y darles el destinoque dispongan las autoridadesde los mismos estadosY para que lo prevenido en el antecedente decretotenga su mas puntual ejecución, he dispuestose observen las prevenciones siguientes.1 .tíSe establecerá en esta capital una junta compuestade tres individuos, que serán: Un comisionadopor el comisario general: un oficial facultativo de artillería;y un perito armero de la maestranza, nombrándoseestos dos últimos por el director general dela arma, y los tres calificarán por mayoría de votosel estado de uso de los fusiles que se presenten, y conformeá él el precio de su indemnización en los términosque señala la ley.—2. a En los territorios secompondrá la junta del comisionado por la sub-comisaría,de un oficial facultativo, y de un armero si lohubiere, nombrados por el comandante principal.falta del segundo nombrará á un oficial, y para reemplazaral tercero á persona de alguna inteligencia.3. d Regulado el precio del fusil, darán los tres individuosde la junta una boleta credencial alAinteresadopara que por ella pueda cobrarlo en la comisaríaó sub-comisaría, quedándose la junta con una relaciónde las que por el orden numérico espidieren cadadia: además estamparán en ellas una contraseñaque deberán relevardiariamente, dando aviso al comisarioó sub-comisario de la que sea, y remitiéndoleal fin del dia una noticia de las boletas dadas, y


— Y20sus circunstancia?, para evitar el fraude que pudierahac< rse por la falsificación.— 4. rt El gobierno deldistrito y gefes políticos de los territorios señalaránel local donde debe establecerse la junta, y las autoridadestodas de su dependencia celarán, según susatribuciones, el cumplimiento de esta ley.—5. rfLasarmas que se recogieren, se entregarán en esta capitalen los almacenes de artillería,y en los territoriosá disposición del comandante militar.Y en cumplimiento de lo que dispone el art. 4. °de la parte reglamentaria, señalopara la reunión dela junta la sala del Escmo. Ayuntamiento, conocidapor chica de cabildo, encargando á las autoridades, cuidende la esacta observancia de esta ley, especialmentelas municipales á quienes hago responsablesde cualquiera falta que por su omisión ó descuido senote en los cuarteles de que están encargados.—para que llegue &¿c.JUNIO DE 1833.—día 5.—BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del dia 3, que inserta la ley del mismo.Ignacio Martínez &c.„Se autoriza al gobierno para que aumente lamilicia cívica del distrito que crea necesaria, sujetándoseen su organización á la ley de la materia."Y para que llegue &c.BANDO DE IGUAL FECHA.Contiene la circular de la secretaría de guerra del día1.° que incluye la ky del propio.


21Ignacio Martínez &c.„Sc declara vigente la ley de 23 de mayo de1832 (1).—Y para que llegue &c.se le[1] „Continuará el gobierno cotí la autorización queconcedió por los decretos de 2 de octubre de 1830 [AJ,1 1 de enero de 1831 [/?], y 9 del mismo mes del corrienteaño [C], para tomar los bagajes necesarios al servicio delejército, por todo el tiempo que dure la presente revolución."[¿?] „Art. 1 .° Se autoriza al gobierno hasta fin delpresente año para tomar los bagajes necesarios ú los cuerposdel ejército permanente y milicias activa y cívica de qtte hablanlos artículos primero y sesto de la ley de 23 de noviembrede J 826 [a], pagando á sus respectivos dueños ó encargadoslos fletes á juicio de peritos, y los cuerpos ó individuospara quienes se tomen, satisfarán la parte que les corresponda.—ART. 2. ° El gobierno usará de la facultadque se le concede en el artículo anterior, con intervención delas respectivas autoridades políticas, donde las haya, á cuyocargo queda reclamar los abusos que ocurrieren."[/?] ,,Se amplia por el término de tres meses la autorizaciónconcedida al gobierno en decreto de 2 de octubre de1830." [•][C] El decreto que aquí se cita con fecha de 9 de enerode 1832 (/¿o es de 9 sino de 14) y dice así.[a] Véase la nota á este artículo 1. ° del decreto de 2de octubre de J 830.[*] JYo se inserta por no repetirlo.


22^Subsistirá por cuatro meses, contados desde ¡a publicaciónde este decreto, ó por el menos tiempo que duren lasactuales circunstancias, la autorización concedida al srobiernoen el de 2 de octubre de 830, para que pueda tomar losbagajes necesarios al serviciodel ejército."Nota al artículo 1. ° del decretode 2 de octubre de1830, á que se refiere la ley de 23 de mayo de 1832,citada en bando de 5 de junio de 1833.Que los artículos 1. ° y 6. ° de la ley de 23 de noviembrede 826, citados en el referido decreto de 2 de octubre,son los siguientes.„Jirt.\.° Cada batallón de infantería y cada regimientode caballería tendrá para su bagaje cuarenta y seismuías de carga."— ,,¿1RT. 6. ° Se proveerá por medio decontratas, hechas conforme á las leyes, y publicadas en losperiódicosoficiales, á la conducción de lasmuniciones, trenes,efectos de parque ú otros del ejército, y de los equipages de losgenerales, oficiales del estado mayor y plana mayor del ejército,oficiales de artillería y A sueltos. todos estos individuosles asignará el gobierno respectivamente por un reglamento##[ ] las muías de carga necesarias, entendiéndose que losoficiales han de ser iguales en esto á los de los cuerpos delejercito"[**] El reglamento que aquí se cita se publicó confecha 8 de mayo de 1827 por la secretaría de guerra y secirculó por la de hacienda á las comisarías generales en 21de junio del mismo año, según consta en las páginas 273á 282 de la guia de hacienda dada á la prensa en 30 dediciembre de 1828, y escomo sigue.


23Art. I .° Con el objeto de conducir en las marchaslos equipages de oficiales, caja y menages de los cuerpos,6 á quienes antiguamente se les grabava con el pago[1] que hacían del número de leguas que caminaban,sufriéndolo los oficiales de su haber, se les ha consideradoá cada cuerpo 46 midas de carga, para quepor este medio, no solo se consiga el alivio á los oficiales,sino la mas fácil mobilidad en el ejército. Asuntode todas las naciones, como uno de los mas interesantespara el arreglo de los ejércitos. Los de Europase valen de carruages para facilitar lostransportes,y este método se halla en consonancia con sus caminos;mas no siendo los nuestros de igual comodidad, ha sidonecesario valerse del mas usual que es cargar á lomode muía.—ART. 2. ° Para que los cuerpos adquieranlas muías que les detalla el artículo anterior, ysu mantención, ha dispuesto la ley, les sean abonadospor la tesorería ocho pesos mensales por cadamuía enel discurso de seis meses con los cuales se juntará unacantidad de 48 pesos que servirá para comprar unanuda con su correspondiente aparejo, y á este precio,que es el suficiente, se proveerán los cuerpos del númerode muías que les estáque señala la ley.— ART. 3. °asignado al fin de los seis mesesLos gefes de los cuerposformarán una junta que se compondrá, en la infanteríade los tres gefes y dos capitanes, y en la caballeríade los dos gefes principales y los comai dantcs deescuadrón, para que con anuencia de todosse haga la(1) Vcasc la nota del fin.


24compra de midas y aparejos, que tantoellas como susutensilios sean buenos, y que se busquen tres arrieros deprofesión para que cuiden de ellas,les arreglen sus albardas[cosa importante para su conservación] las recosan,compongan frecuentemente y las tengan en elmejor cuidado y útil servicio.— ART. 4. ° Luegoque el cuerpo se haga de las muías que con arreglo ála ley debe tener, las marcará conel número del batallón6 regimiento á que pertenece?!, poniéndoles ademasuna B. si fuere de infantería,y una R. si perteneciereá la caballería, en esta forma: B. N. 1. R. N. 7.— ART. 5. ° Estas midas pasarán revista de comisarioel dia que la pase el cuerpo á que pertenecen, paraque mediante ella recibael haber á razón de los cuatropesos que se les han asignado para su manutención.—ART. 6. ° Si alguna ó algunas de ellas nose presentaren en revista por estar fuera del cuerpo enalguna partida, se anotará en la lista el destino quetenga, así como se ejecuta con los hombres y oficialesde la partida que las haya llevado, y en donde pasesu revista la pasará la midaó midas, y será, el justificanteque se acompañe certificando como el de la listade revista.—AR T. 7. ° La lista de revista seformarásegún elmodelo siguiente.REGIMIENTO O BATALLÓN JíUM.Lista que comprende las 46 miñas de bagage, con espresion de suspelos, señales, y de su alta y baja.jy, ° Pelos y seriales. Fros. Fro. del cpo.1. Tordilla quemada ociaegra JE B N. 1.1. Retinta golondrina tresalva 2 R. 2V, 1.


.25Notas.Altas.tantosSe compró la muía mora de este fierro O el díaBajas*Murió la muía tordilla tal día.Fechas.ConstamcEl primer ayudantefirma del encargadode las muíasPara la mantención de las cuarenta y seis midas es~tan asignados cuatro pesos mensales á cada una, yocho pesos por el término de seis meses para proveersede ellas: cuando se verifique esto último, que será afinesde mayo, y presentarlas en la revista de junio desdeeste mes principiarán á recibir los cuerpos solamentelos indicados cuatro pesos, que servirán para su mantencióny crear el fiondo de bagages en los términosque previene la citada ley de 23 de noviembre del añopróesimo pasado.— AR T. 9. ° Con el espresado fiando,económicamente administrado, se ha de atender álamantención de las espresadas muías, dándolas lo menos,dos cuartillos de maiz á cada una y ocho libras depaja diariamente formándoles su cuentael encargadode ellas, como está prevenido en la circular de 17 de4


26julio de 1826, [.4} que habla del modo con que se practicaen la caballería.— ART. 10. A este fondo es afectoel salario de los tres arrieros, lo es también la recomposiciónde los aparejos, curación de las midas enfermas,herrages de estas y ' reposición de las que se mueranóinutilicen, siendo abonable el precio á que se vendanlas que se desechen para la compra de las que sereemplacen.— ART. 11. Los cargos que se hagan áeste fondo por todas las razones de sus gastos seránjustificados con los artesanos que hayan intervenido, comoson el herrador que cure y hierre, el talabartero quecomponga las albardas ¿fe. y este cargo ha de formarleprincipiando por el parte que dé el comisionado alprimer ayudante de la necesidad que hay de hacerlo,pondrá al pie la orden para que se haga, y verificadoacompañando el recibo del artesano, pondrá su constamey el coronel el dése, 'sin cuyo requisito no podrá admitirseen caja.— ART. 12. En la caballería autorizaránestos documentos el teniente coronel como todoslos demás pertenecientes á caballos.— ART. 13. Comoel mantener mucho tiempo lasmuías destinadas parala carga sin que se ejerciten, ocasionaría una desmejoraen su ejercito, será permitido á los cuerpos quelas empleen en las poblaciones donde se hallen de guarnición,fletándolas para que hagan unejercicio mode-[A]La circular que aquí se cita no se ha encontrado,á pesar de las diligencias practicadas al efecto, ysi la persona que la tuviere gustare de franquearla, sepublicará por apéndice y se le devolverá el original-


27rado, y aprovechando á beneficio delfondo lo que ganen;y la caballería podrá mandarlas para conducir susforrages desde donde los encuentre mas baratos, con talque no sea á mucha distancia, y el ahorro de los fletesse abonará al fondo para engrosarlo y que cubra susatenciones.— ART. 14. La asignación de las enunciadasmuías para que se distribuyan en los cuerposcuando marchen, se hará por clases y sin que carguecada muía mas peso que el de doce arrobas, cuandomas.— ART. 15. A cada una de las clases de un cuerpose considerarán las muías siguientes.Clases.Muías de carga.Al coronel 2.Teniente coronel 1.Al primer ayudante 1.2 comandantes de escuadrón 2.2 segundos ayudantes . 1.Capellán con su capilla. ...... 1.Cirujano con su botiquín. 1.Para la caja y papelera de la mayoría. 5.Para oficiales agregados 2.8 capitanes 8.8 tenientes* 4.16 subtenientes ó alférez .8.Para ranchos de las compañías ... 8.Pitra vestuario sobrante ó repuestos . 2.Total. ... 46.ART. 16.Cuando hubiese vacantes en los cuerpos,


28las mutas que sobraren las ocuparángados, siendo mucho el número de ellos, ylos oficiales agre"lo mismo seemplearán las que puedan no ser necesarias para lamayoría ycaja, pues que siempre se ha de tener presenteque los cuerpos, cuando se dé la orden para marchar,lo han de ejecutar como si fuesen á campana á laque 7iodeben llevar sino lo muy preciso, pues cuando elresultado de la marcha sea para establecerse de guarniciónen el destino que deban permanecer por algún tiempo,desde él volverán con una partida las midas paraque lleven lo que dejaron á su pronta salida, y de estemodo tendrán consigo cuanto les pertenezca.— ART.17. A la salida de una guarnición todo el armamentosobrante, depósito y cuanto no sea necesario conducir,quedará depositado, con conocimiento del comandantegeneral, en el parage que designe, y á cargo del ojicialque el cuerpo nombre, ydebe quedar con los enfermosque tuviere, para que cuando vuelvan las muías lo lleventodo, 6 si se dispusiese de otro modo por estar elcuerpo en campaña.—ART. 18. Cuando salga algunapartida, que no llegue su fuerza á tina compa.aa ysea un solo subalterno el que la mande, se le destinaráuna muía para su equipage; pero si saliese toda lacompañía llevará las muías que le son asignadas.—ART. 19. No se permitirá que por motivo alguno seuse de las muías con otro objeto que para los indicadosen este reglamento; y así como es peculiar á los gefesel que por sus disposiciones se distribuyan estos bagages,removiendo losobstáculos que se puedan presentar parasus servicios, les es prouibido el permitir ni torrar


29que los e»presados bagages sean empleados Juera deotros casos, que los del servicio; pues que cuando algún*oficial salga del cuerpo con licenciñ, él debe buscar ypagar de su peculio la mida ó muías que conduzcan suequipage.—ART. 20. El de un subalterno con el pesode seis arrobas que se han asignado, es el muy suficienteque debe mantener á un oficial aseado, pues quebuscando un mueble cómodo en que encerrarlo, podrállevar, doce camisas, doce pañuelos, cuatro chalecos,cuatro pantalones de lienzo, uno de paño, una casacade uniforme, un frac, una levita, dos toallas, un estuchede afeitar, sus tomos de ordenanza y táctica, un ligerocatre con su proporcionado colchón, ana sombredera,una olla de oja de lata yseis platos; ytodo estobien acomodado no llega al peso de seis arrobas que sele permite yque es muy justotenga para que se presenteconforme á su empleo {ordenanza general tratado2. ° , título 17, artículo 1. ° ) siendo de la inspecciónde los gefes el que no esceda el peso de las arrobas dichas,pues que esto interesa para la conservación de lasmidas.— ART. 21.—Pudiendo ocurrir en las marchasvarios casos, que es preciso preveer, y siendo de losmas frecuentes el de morirse la muía en el camino, siesto aconteciese, la carga que lleve se repartirá en lasotras hastallegar al parage, donde delfondo de bagagesse compre la que debe reemplazar.— AR T. 22. Si$n la marcha se enfermase algún soldado de modo queno pueda continuarla, en el parage donde se haga tránsito,por medio de la autoridad civil, se solicitará unacabullería alquilada hasta el lugar doti(./e deba quedar eíetir


^30férmo en el hospital, pues que estándolo no debe continuarla marcha, y el costo de esta caballería se pagará delfondode desertores en el caso de que en la división que marchano lleve carro de hospitul ambulante.— ART. 23.Nadiees mas interesado en la conservación y buen estado de losbagages que los gafes de los cuerpos, y por tanto se confiaá su celo el cumplimiento de este reglamento que se observaráen todos los puntos que comprende.— ART. 24. Conformeal art. 6. ° de la citada ley de 23 de noviembre yal Reglamento para el ejército en campaña mandadoobservar por este supremo gobierno en 7de diciembre último,[B] se consideran á los generales, estado mayor yplanamayor del ejército lasA un general de dipision^r-^-^ 6muías de carga siguientes.General gefe del estado mayor general. ... 6Gefe del estado mayor divisionario que nosea general. 4General de brisada 4Ayudante general de estado mayor 3Ayudante primero 2Ayudante segundo 1Comisario de guerra : . . 3A cada oficial del ministerio de hacienda. . . 1Cirujano del ejército y botiquín 2Mavor de brigada 2ART. 25. A los gefes y oficiales de artillería é ingenieros,seles considera para sus cquip r iges los mismos que ólos de infantería.\B¡\ Rea-lamento para el ejército en campaña, manda-


31do observar por el supremo gobierno de la federación,formado por el Escmo. Sr. gefe del estado mayor generaldel ejército de la república mexicana en 15 de ene/ ode 182(5.Oficio con que se remitió al supremo gobiernoreglamento, al cual podrá servir de preliminar.el siguienteEstado mayor general.—Escmo. Sr.—La naciónmexicana, libre é independiente, impone un debermuy sagrado á todos sus hijos para que contribuyaná su bien y á su prosperidad. Guiado por esteprincipio y convencido de que un ejército sin apoyo,orden, ni disciplina, es un monstruo que produce malesincalculables; como la primera de mis obligaciones,la mas análoga á mi profesión, y mas conforme ámis deseos, me determiné á trabajar el pequeño reglamentoque acompaño á V. E., en el que, si mis objetosno fueren del todo cumplidos, por lo menos,manifestará el empeñoso afán con que me dediqué ásu formación.—Las naciones civilizadas que han producidohombres que con justicia lograron el títulode grandes, han demostrado la necesidad y convenienciaque hay para arreglar la masa del ejército.Simplificar sus reglas: reducir á movimientos perceptiblessus acciones, y metodizarlos de manera queen sus ejercicios se dirijan por un solo resorte, esobra que llamó la atención de un Federico, consemotivode la guerra de Baviera, y de Napoleón el grandeen la historia moderna; pero que en la antigua habíandesempeñado los famosos capitanes griegos y


—32romanos.—Luego que entre estosfaltó el orden y ladisciplina, vino abajo el esplendor de la república, yaquellos guerreros acostumbrados á vencer y á triunfar,tuvieron que sufrir el yugo de muchos bárbarosque no nos han dejado de la señora del mundomas monumentos que la noticia de que ecsistió.El ejército mexicano, compuesto por fortuna de multitudde valientes, se ha gobernado hasta el dia porlas reglas generales de la ordenanza: estas empero,carecen del caudal necesario para ocurrir á lospormenoresde una división bien organizada; y para llenareste hueco presento á la calificación del gobiernoun reglamento que, aunque pequeñoy diminuto,está acomodado á la ordenanza, asegurando á V. E.que para formarlo he tenido á la vista los autores masrecomendables y las opiniones de mis compañeros algunosdignos generales de la república, cuyas contestacionesque originales acompaño, entre ellasgeneral de brigada D. Vicente Filisola, sobre lala delpenade los merodistas, y sobre asignación de guardiacompetente al parque, tanto en las marchas, comoen los tránsitos, son el mejor testimonio de mi verdad.—Unreglamento que facilite á los generales deuna división elmejor desempeño de sus deberes; queprescriba con claridad y precisiónlas órdenes oportunas,y cuyos resultados sean que las tropas obrenen concierto; que marchen siempre de una mi?mamanera, y que cuando se reúnan dos, ó mas divisionessean dirigidas como si fuese un solo cuerpo, hasido el fin de mis tajeas clasificando los pormenores


—33de estos trabajos para que todos los individuos delejército puedan llevar consigo en un pequeño manualla carta de sus obligaciones, y la senda mas esactapara desempeñarlas.—En consonancia pues, de lo dicho,se advertirá que


—34en mi entender, que sus fatigas eran continuas, en ve?de que nuestros soldados pasan incesantemente de unestremado trabajo á una estremada ociosidad, cosa lamas acomodada del mundo para hacerlos perecer. Verdadtan importante debió llamar mi atención; y paraevitar los desastres que produce la molicie, propongoque se mantenga el ejército en buenos puntos deacantonamientos, y que sus ejercicios sean diarios yfrecuentes.—Un plan convinado que lleva por objetola mas e&acta disciplina hará respetable la milicia,y sostendrá con decoro los derechos augustos de lanación que se sacrifica en su subsistencia.—Dios ylibertad. México enero 15 de 1826. El Marquésde Vivaucoi—Escmo. Sr. ministro de la guerra y marina.CONTESTACIÓN".Secretaría de guerra y marina.—Sección 1. tó—Escmo. Sr.—El Escmo. Sr. presidente de la repúblicase ha servido aprobar el reglamento que ha formadoV. E. para el arreglo del ejército y divisionesen campaña, respecto á estar conforme á la ordenanzageneral y leyes que nos rigen.En consecuencia previene S. E. que desde luegose ponga en práctica en la parte posible y que segúnlo permitan las circunstancias se observe en lo succesivo,para cuyo fin manda S. E. que se circule átodos los cuerpos de infantería y caballería permanente,y que me remita V. E. los ejemplares correspondientespara dirigirlos á las direcciones de artille-


—35ría, ingenieros, inspección general de milicia activay comandantes generales para que tenga su cumplimiento;en el concepto de que comunico con estafocha al ministerio de relaciones la orden oportunapara que disponga se encuadernen en la imprentadel gobierno los ejemplares del reglamento queestán impresos, y se entreguen á V. E.— Dios y libertad.México 7 de diciembre de 1826.—Escmo. Sr. gcfe del estado mayor general.G. Pedraza.título 1.Preparativos para poner los cuerposen campaña.ART. 1. Luego que los regimientos deban prepararsepara entrar en campaña, se espedirán lasórdenes oportunas por el ministro de la guerra paraque todos estén provistosde lo necesario, á mas delas prendas de su vestuario y armamento que deberántener en buen estado.—ART. 2. Los coronelesde los cuerpos cuidarán de que estos efectos se mantengancompletos y útilespara presentarlos á la inspecciónde los generales que deberán revistarlos luegoque se formen las divisiones que han de mandar.ART. 3. Los efectos de cualquiera especie que sedieren á los cuerpos, serán siempre conservados acargo de estos, y reemplazados por su cuenta en elcaso de que se inutilizen, pierdan, ó rompan pornegligencia,poco cuidado, ú abandouo.


36TÍTULO II.—artículo 4.Prendas de vestuario y equipo para la infantería, fasmas que deberá presentar en las2 Camisas de lienzo»2 Corvatines.2 Pantalones de lienzo.2 Chaquetas ó guacaros de idern-,I Casaca de paño.1 Capote ó levita.1 Manta de jerga.2 pares de zapato*.1 Mochila de piel.1 Cantimplora para agua.] Porta capotes.mí»revistas que se pasen.ART. 5. Estos efectos serán marcados con elnúmero de la compañía y con el particular de cadainfante.—ART. 6. Cada soldado tendrá, ademas,un pequeño saco de lienzo, ú morral para llevar laración de un dia.—ART. 7.Provistos los soldadosde estas prendas, es indispensable que se acostumbrená cargarlas, y que se les enseñe su buena colocaciónen la mochila con el capote y manta que deberánllevar sobre el cuerpo, pues de la misma colocacióny de la continuación de cargarlas con suarmamento y fornitura, resultará que el peso de ellasno les sea muy molesto y que se pongan en disposiciónde saberlas acomodar á sus fuerzas.—ART. 8,Con tal objeto y el de sostener las marchas en cam-


37pana, sé obligará á los soldados á que muchos diassalgan con todo su utensilio y armamento; y cuandoya se lo sepan acomodar muy bien, se dispondrá quemaniobren en medio del dia, haciendo alguna cortamarcha para que se acostumbren á sufrir el calor.—ART*9. Conviniendo que todo esté prescriptopara que uniformemente sepueda ejecutar, tantolos oficiales superiores, como los particulares, arreglaránsus equipages necesarios para entrar en campanacuando reciban la orden*—ART. 10. Tendránun sumo cuidado de no llevar consigo sino lo muypreciso, porque á mas de ser muy embarazoso un escesivoequipage, se aumentan los bagages que en muchaspartes no puede proveerse de ellos, se consumenlos forrages del pais en poco tiempo y se escitaá los enemigos á tomarlos. Con tales motivos sepasa á demostrar los que cada uno debe tener, sinque el abuso, ó tolerancia, los aumente, aun cuando>¡ean propios.TITULO III.—ARTÍCULOII.Bagages de tinaEMPLEOS.VJdivisión, ó brigada.


^EMPLEOS.38DE CARGA. DE MONTAR.Mayor de brigada. . „ 2 ,.*;General de brigada. .„ 4 „in ^ ?»Ayudantes gefes debatallón sueltos, ylos primeros del estadomayor divisionario.. „ 2 „nComisarios de guerra„ o „Oficiales del ministeriode hacienda. . .„ 1 „Cirujano. . „ 2 „v—


EMPLEOS.Para ranchos, porcompañíaPara llevar utensiliosy vestuarios sobrantes,por batallón. .ART. 13.La caballería tendrá los mismos bagajesy una muía mas para llevar sus pesebreras, laherramienta y el herrage para los caballos.—ART.14. A los comandantes de escuadrón se les darándos muías, y será de la responsabilidad de los gefesel que estas acémilas no se aumenten, ni carguenmas peso que el de diez á doce arrobas, lo mas, cadauna.titulo v.Obligaciones del conductor general de equipages, y delos conductores particulares.ART. 15.Para el arreglo y economía de los bagagesse nombrará un teniente coronel, ó capitán,con el nombre de conductor general de equipages, y áél estarásujeto este ramo y el conocimiento de losvivanderos, criados y paisanos que se agreguen alejército, teniendo una lista nominal de ellos, y dandoá cada uno su patente enque se esprese su nombre,licencia que se le da para seguir en el ejército, númerode acémilas que se le permita llevar, y destinoque se le haya encomendado, sin cuyo requisito uo


40se consentirá que siga persona alguna.—ART. 16.Las espresadas patentesse estenderán de un modouniforme, á fin de que cualquiera gefc que las ecsijalas encuentre con todo arreglo. Véase el artículo 61.—ART. 17. Se pondrá á disposición del conductorgeneral de equipages una partida de caballería, compuestade un alférez, un sargento, un cabo y ochodragones montados para que atienda á sus obligaciones,sin que se le permita mas número de tropa.—ART. 18. El inmediato cuidado del conductor generalde equipages será llevar el bagage de la planamayor del ejército, y colocarlo en las marchas, en surespectivo lugar, así como que en ellas no se mezcle,y que á la llegada á los tránsitos vaya cada uno á sudestino, y salgan á reunirse al tiempo de marcha, conla debida anticipación, al parage que se señale en laorden.—ART. 19. Cada uno de los cuerpos nombrarásu conductor particularde equipages y una partidapequeña de un cabo y cuatro soldados para sucustodia, á mas de los asistentes, rancheros y criadosde los oficiales de cada cuerpo.Será un subalternoque estará sujeto al conductor general, de quienrecibirá la orden sobre la hora y lugar en que debetener reunido el equipage de su cuerpo, y sobre elparage que debeocupar en la marcha, dándole partedel número de muías y cargas que lleva, cuidandode que estas no escedan, por motivo alguno, de laspermitidas á cada cuerpo, escuadrón, ó compañíapor el presente reglamento.—ART. 20. Luego que eiconductor particular de cada cuerpo reciba la orden


41del general para la hora en que deba reunir sus equipages,la comunicará al gefe respectivo para que.conviniendo tal orden con lageneral que se haya dadode marcha, prevenga la hora en que deba estarcargado y entregado al mismo conductor el equipagede su cuerpo, sin permitir en esto la menor demora.ART. 21. El conductor general de equipagesrecibirá diariamente la orden del gefe del estado mayor:á este dará parte y noticia de cuanto le ocurraconcerniente á su encargo; y de este gefe y del generalque mande la división, dependeráabsolutamentesin faltar por esto á la urbanidad y al respeto debidoá cualquiera otro geí'e superior del ejército.—ART.22. Todas las cargas deberán estar marcadas de unmodo perceptible, señalándose en ellas la brigada áque pertenezcan, la división deque son parte y el númerodel regimiento á que correspondan, para que.aun cuando .semezclen con otras, no padezcan estravio;y desde el equipage del general, hasta el del últimoempleado del ministerio de hacienda, sin escluirá los vivanderos, tendrá su marca, y sin ella, no seráadmitido.—ART. 23. Para que el conductor generalde equipages pueda desempeñar su encargo, tendrálista nominal de los conductores particulares delos cuerpos, de los vivanderos, y de los que conducenlos del cuartel general, con espresion del número demuías que cada uno tiene á su cargo.—ART. 24 Nose permitirá que, sin las circunstancias prescritas, seintroduzca ninguna carga en el bagage de ladivisión,y en caso de que se verifique, estará autorizado el


42^conductor general para detener la carga y arrestaral que la conduzca, designando la caballería que lalleve alparque de artillería á disposición del gefe delestado mayor, para que el general determine lo quetenga por conveniente.—ART. 25. Cuando se unandos, ó mas divisiones, elantiguo, será elconductor mas graduado, úgeneral, y en quien recaigan las funcionesasignadas á su clase; pero en lo particular, cadauno tendrá la misma obligación con respecto á la divisiónde que penda, separándose únicamente de los cargosde tomar la orden, darla y señalar el parage parala reunión de los equipages, y todo lo que antes era peculiaral de una sola división, debiendo tener noticiadel número total que haya de muías y cargas.TITILO VI.—artículo 26.Colocación de los equipajes en las marchas.El del comandante en gefe, general de la división,ó del ejército.La tesorería y equipage del pagador.El del gefe del estado mayor general.El del comisario.El del general de la brigada.El de los ayudantes del estado mayor y los demásque tengan.El del mayor de brigada y susayudantes.El correo y su administración.Cuando se forme el ejército, 6 se componga devarias divisiones, los equipages de losá la cabeza de las suyas.generales irán


43Los de los coroneles irán á la cabeza, según elorden que tengan sus cuerpos en la columna.Los de los vivanderos serán colocados despuésde los del cuartel general.—ART. 27. Cualquierarobo que se cometa será juzgado en consejo de guerytratado el delincuente como merodista.—ART.Desde que á los cuerpos se les entreguen susbagages, cuidarán de ellos los conductores particusde cada uno, y el conductor general cuidarátambién de los del cuartel general, asignando y disponiendoá los arrieros de modo que estén siempreprontos para marchar, allanando desde elprimer dialas dificultades que á esto se opongan.—ART. 29El modo de proveer á los cuerpos de bagages se tratarápor separado, pues hasta ahora solo se ha fijadoel número de los que deben tener.—ART. 30.Cuandose ha hablado de la escolta de los bagages, ha sidocon respecto alas marchas simples que deben hacercon las columnas, pues cuando sea necesario quemarchen separados de ellas, tendrán una escolta suficientepara su defensa en el caso de que sean atacados.—ART.31. En su lugar se hablará por lorespectivo á laconducción del parque, y todo lo concernienteá la artillería. (Véase el título XIÍÍ.)TÍTULO VII—ARTÍCULO 32.Vestuario del soldado de caballería, que siempre debe'rá presentar en bucti estado en las revistas.2 Camisas de lienzo.2 Corvatines.


u2 Pares de pantalones de paño gris y azul.I Vestido de pantalón y chaqueta de lienzopara cuartel.I1 Casaca de paño, según el vestuario asignado.Capote.1 Manta de caballo.2 Pares de zapatos.! Maleta.1 Saco para cebada.IMorral.1 Par de guantes: completos trastes de limpiar.1 Camtimplora para agua: cepillos^ lesna,pita, tijeras y demás útiles.TITULO VIII.—artículo 33.Armamento parala infantería.1 Fusil.1 Bayoneta,1 -Sable corto para los granaderos y cabos.1 Ídem para los cazadores.1 Espada para los sargentos primeros y segundos.TITULO IX —artículo 34.Armamento para la caballería.1 Carabina, ó tercerola.


4¿»I Pistola por hombre.1 Sable, ó espada.1 Lanza páralos lanceros.— ART. ób. Loscuerpos de la milicia activa, ó provincial,están ahoravestidos y armados del mismo modo; y cuando esténunidos al ejército para hacer su servicio, y se hallendestinados á campaña, presentarán á la inspecconde sus generales el mismo equipo que los cuerpospermanentes, y se concederá á la tropa, gefioficiales, el mismo número de bagages que está -signadopáralos demás cuerpos.—ART. 36. Los gas»tadores de los cuerpos presentarán sus útiles y la refacciónque tengan de estos para hacer uso de ellos.TITULO X.Organización del ejercito en brigadas.ART. 37. Para el mas acertado manejo de unejército, estará dividido este en divisiones y brigadas.—ART. 38. Cada brigada de infantería se compondrá,lo menos, de dos, ó tres batallones, que seránmandados por un general de brigada. Este gefetendrá, además, dos ayudantesinmediatos á su personaque serán de la clase de comandantes de batallónsueltos, un gefe de la de tenientes coroneles conel encargo de mayor de brigada, y dos ayudantes dela clase de capitanes, con dos, ó tres escribientes parael despacho de su car^o, cuyo instituto será: Primero.Formar los estados de fuerza, de armamento :


64vestuario, municiones y útiles de su brigada.Segundo.Llevar la alta y baja de todo. Tercero. Recibiry dar la orden general y particular del general dela brigada, teniendo un libro para este fin. Cuarto.Nombrar el servicio que corresponda dar á su brigada,para lo cual tendrá un detall por antigüedad delos gefes y oficiales de los cuerpos que e-csisten enella, y de los que puedan estar agregados. Quinto.Tener noticia esacta del número de bagages de subridada, como también del nombre y empleo de losconductores de equipages. Sesto. Celar sobre lapuntualidad con que se haga el servicio en su brigada,y la observancia de la disciplina y ejecución elela« órdenes que se dieren en punto á policía y buenorden. Séptimo. Dar al gefe del estado mayor dela división, todas cuantas noticias y estados pidiere.— A.RT. 39. La caballería formará otra brigadaque se compondrá de dos regimientos con mayor ómenor fuerza, y estará situada, según el parage enque convenga tener esta arma.—ART. 40. Siempreestará mandada por un general debrigada de lapropia arma, y tendrá los mismos ayudantes y mayorque se ha prescripto para la infantería.—ART. 41.Sus obligaciones serán las mismas que se han detallado,con respecto á la infantería, y además, celar conpreferencia sobretodo lo concerniente al caballo, susarneses.su mantención y prolijo cuidado para que nodesmerezca, como en todo cuanto tenga relación cone 1 mejor servicio de esta arma.—ART. 42. Por ausencia,enfermedad, muerte, ú otro motivo que separe


47del servicio al general de brigada, recaerá el mandode esta en el coronel mas antiguo.TÍTULOIX.Organización del ejércitoen divisiones.ART. 13.Dos, ó tres brigadas, formarán una división,y cuatro, ó mas divisiones, formarán un ejército.—ART.44. Las brigadas en las divisiones senumerarán de este modo: Primera, Segunda &'c. brigadade tal división. Las divisiones tomarán el nombredel general que las mande; y cuando estas divisionesformen un ejército, tendrán el nembre de Ejércitode vanguardia, del centro* de reserva, ó de derecha é izquierda,según como se crea que deben operar cuandohaya necesidad de que se reúnan, ó de que obrenpor separado.—ART. 45. Cada división estará almando de un general de división, á quien se le nombrarásuestado mayor divisionario compuesto de unayudante genera!, que será gefe del estado mayor,dos ayudantes primeros, y tres segundos de este cuerpo,cuatro adictos y los escribientes necesarios.Podrátener, ademas, tres ayudantes de campo de laclase de gefes, para que las órdenes que diere pormedio de ellos, sean mas autorizadas —ART. 4(5.ministro de la guerra, al mismo tiempo que dé la ordenpara formar el ejército, nombrará los generalesque deban mandar las divisiones,Elcerno también losque deban mandar las brigadas, designando los cuerposque hayan de servir en ellas, y dando á crcono-


1o ocer á los espresados generales y á toda la plana mayorque debe emplearse, paraque marchando estosgefes al parage en que se hallen los cuerpos, se hagancargo de ellos, ó los cuerpos vengan adondeesténlos gefes, para que estos verifiquen la revistaentrada é informen de su estado al gobierno, á fin deque sean provistos de lo que les pueda faltar.—ART.47. Todos los oficiales que se nombren para ayudantesde los generales mayores de brigada y otrosdestinos de la plana mayor del ejército, deberán serde los que no tengan cuerpos y sean supernumerarios,agregados, ó destinados en losdepósitos.deTÍTULO XII.Revistas de llegada.ART. 48. En el momento que se señalen loscuerpos que han de servir en la división, el generanombrado para mandarla, les pasará una revista porsí, en el parage señalado para su reunión, antes dedarles entrada en alguna brigada; y para que tanimportante operaciónse haga con la debida prontitudy se ejecute del mismo modo en algunos otroscuerpos de los destinados á su división, podrá comisionaral efecto, á los generales de brigadaempleadosen ella, y al gefe del estado mayor divisionario.—ART. 49. El objeto de esta revista, en todos loscasos que ocurran, será: Primero. Ecsaminar todaslas prendas de vestuario, armamento, equipo ymontura, para ver sisu número, forma y calidad estáron arregló á la ordenanza. Seatindo. Ecsami-


49nar también si los cuerpos están compuestos de hombresaptos para hacer la guerra,y tomar noticia delos enfermos que tengan. Tercero. Averiguar sicada regimiento de infantería, ó de caballería, estáprovisto de un botiquín y de su bagage correspondiente.Cuarto. Enterarse del estado de los caballos,de si están bien cuidados y herrados, del númerode los que estén en disposición de servir, y de losque se deben enviar á los depósitos de caballería, ódesecharse, averiguando las causas de las bajasqueescedan de lo común. Quinto. Ecsaminar el estadode instrucción de tropa y oficiales. Para la comprobaciónde todo esto se dará por el estado mayorgeneral un estado de la fuerza decada cuerpo, connoticia de su armamento, vestuario, montura y caballos,espresando la fecha en que recibieron estas prendas,y todo lo que pueda dar luz para hacer un cotejocon lo que se presente en revista.—ART. 50.•estano se pudiese pasar en el cuartel general, se verificarápor el general de brigada, á cuyas inmediatasórdenes esté destinado elSicuerpo que se haya derevistar, y este gefe dará un circunstanciado parte al.gefe de la división, de cuanto encuentre digno de sunoticia.—ART. 51. Como el objeto principal de lasrevistas es imponerse del estado particular de cadacuerpo, para quo las partes que corresponden á unejército estén iguales al todo: para que el gobiernosupremo sepa que ecsiste arreglado y bien provistode lo necesario; y para que el general que lo mandaesté satisfecho de lo que debe conservar, ó pedir


—50previo un escrupuloso ecsámen de la necesidad quetenga para ello, se hace indispensable que tales revistassean muy esactas, y que se verifiquen del modoque se dirá en los siguientes artículos.—ART. 52.Para la de hombres, prevendrá el general el dia y lahora en que deba pasarse, y laverificará sin que falteningún individuo del cuerpo, á pretesto de ser asistente,ó de estar en alguna comisión, ó encargo T puestodos deberán presentarse. Los formará como pararevista de comisario: verá hombre por hombre:ecsaminará su estatura, robustez, edad y cuanto |uzguepor conveniente: pasará lista por sí mismo á todoslos que estén sobre las armas, en servicio,enfermos,y destacados á corta distancia: la pasarátambiéná los presos, haciendo que sus causas se terminenprontamente: removerá todas las dificultades quese presenten para que los culpados sufran el castigoque merezcan, y pondrá en libertad á todos los quepor motivos leves ecsistan en la prisión.—ART. 53„Cada división tendrá un tribunal militar para que sinART. 54.dilación alguna se terminen las referidas causas.Hará la revista de caballos con igual escrupulosidad,reconociéndolos uno á uno: verá si estánmarcados y herrados: si son de la regular estaturay fuerza que deben tener: si están bien mantenidos,separados los enfermos para su curación, y los viejosinservibles para su desecho; y averiguará si solo semantienen en el cuerpo los precisos á su dotación, ycuánto es el pienso que se dá á cada uno, para ponerel remedio en todo lo que se encuentre abuso, ó


—51alguna falta.—ART. 55. Ecsaminará las monturaspara conocer su estado, conforme al art. 49, haciendoque le presenten, no solo las de las plazas efectivas,sino también las de las vacantes y las que correspondaná presos y enfermos: verá si sus fustesestán buenos, y si no lo estuvieren, hará que inmediatamentese compongan y que no les falte ni lamenor correa para su uso ordinario.—ART. 56. Conla mima prolijidad reconocerá las prendas de vestuario:no se omitirá la presentación de todo el quedebe tener el cuerpo, sin escluir el de sus plazas vacantes;y por el aseo en que se hallare, conocerá lapolicía del cuerpo.—ART. 57. Verá asi mismo, losútiles de compañías, las ollas de rancho y cuantodebe tener un cuerpo, sin olvidar sus útiles de gastadores.—ART.58. La revista de armas será lamas preferente de su inspección, y en ella se comprehenderála de municiones: ecsaminará su número,el perfecto estado en que debe hallarse, su aseoy cuidado. Son estos artículos de tanta recomendaciónque nadie será mas interesado en su observanciaque el general que debe usar de las armas.ART. 59. Reconocerá igualmente, si cada soldadode infantería está completo de cuarenta cartuchos, yde veinte el de caballería, inclusos los de su pistola,y si estos son arreglados al calibre de las armas. ART. 60. Como el municionarlos cuerpos en campana,corresponderá á los parques de artillería des^tinados en las divisiones, ruando se trate de esta armase establecerá eí método de verificarlo.


52ARTÍCULO 61.Formulario de las patentes de vivanderos y criados queDIVISIÓN TALsigan al ejército.Sello del Estadomayor.Fecha.V. B. del gete ddEstado mayor.A. F. de T. se le concedepermiso para que siga enesta división en clase devivandero (ó por criado deD. fulano de tal, de tal regimiento)con tantas acémilas.Firma del conductorgeneralde equipages»TITULO XIII.Artillería correspondiente á una división.ART. 6:2. Compuestas las divisiones del númerode tropas que se ha espresado, deberán tener unamedia bateria compuesta de tres piezas de artillería,que podrán ser, dos del calibre de á seis, ó de á cuatro,y—ART. 63.un obús, prefiriendo siempre el primer calibre.Un gefe del cuerpo se destinará á ca-


5.3da división para el mando de esta arma, y se den®minaráComandante particular de artillería de tal di'visión. Este gefe se entenderá directamente con elgeneral de la división, de quien recibirá las órdenescorrespondientes á su arma, y las que le comuniquepor medio del gefe del estado mayor de la división.—ART.64. Siendo bastante numerosos losdeberes de un comandante de artillería, y difícil quepueda abrazarlos todos por sí solo, deberá tener unoficial del carácter de gefe para que le ayude á desempeñarlos.—ART.65. Este gefe, que lo será elde su estado mayor, tendrá las obligaciones de distribuirlas órdenes, comentarlas y esplicarlas: cuidarde lavigilancia relativa á su ejecución, y de todo loconcerniente á la artillería, así con respecto á su personal,como al detall del servicio y á la formación delos estados de lafuerza y materiales de la arma, quedeberá entregar cada quincena al gefe del estadomayor de la división.—ART. 66. Habrá otro oficialencargado de la dirección del parque, y tendrá ásus órdenes inmediatas á los conductores de la artillería,á los guarda parques, á los obreros y trabajadoresque puedan necesitarse.—ART. 67. Tambiénse destinará otro oficial con el nombre de Inspectordeliren, encargado de velar especialmente sobreel herrage, mantención y atalages, nombrándoseasi mismo los demás oficiales que se consieieren necesariospara mandar la tropa y piezas destinadas ála división.—ART. 68. A la inmediación de las tropasque haya en campaña, deberán estar situados los


—54almacenes de boca y guerra, parareemplazar oportunamentelos consumos que tengan las divisiones.Cada una de estas tendrá un parque ha-ART. 69.bilitado de doscientos tiros por pieza, en que estarácomprendido el número de balas, metralla y granadasque corresponda á su dotación.—ART. 70. Esteparque se hallará provisto de doscientos mil cartuchosde fusil para infantería y caballería, espresándoseen la cubierta de las cajas, sus calibres, y si sonde pistola, ó carabina, marcándose también loscuerpos á que correspondan para evitarcualquieraequivocación.— ART. 71. Para el transporte de lasmuniciones referidas en el art. 69, se destinarán cincuentaínulas de carga, y otras setenta y dos paralas que espresa el anterior artículo, haciendo ambaspartidas [a total de ciento veinte y dos; mas comoá los parques de artillería se deben agregar otrosefectos indispensables, como los útiles, los materialesde municiones no preparadas, las fraguas, las primerasmeterias de toda especie, y generalmente todolo necesario para las recomposiciones y reemplazos;siendo también precisa, algunas veces, la conducciónde un tren de pontones y barquillos para sosteneralgún puente de madera que se considere necesario,no se puede fijar desde ahora el número de mulasque podrá emplearse en sus transportas, aunquebien se podrá graduar el que deba ser, con conocimientode los demás efectos que se hayan de conducir,señalándose por consiguiente el total que correspondeá la división.—ART. 72. Para los oficia-


55les y rancho de la tropa se graduará lo mismo quese ha hecho para el ejército, estoes, una muía paracada capitán, media para cada subalterno, unacada cien hombres de tropa, tres para el gefe,para elayudante que lleve los papeles del detall.TITULO XIV.—artículo 73.paray dosResumen del bagage necesario para mover una divisióncompuesta de dos brigadas y de una media batería conel parque ya espresado.MULAS DE CARGA.Para el cuartel general 013.Para los cuatro cuerpos 184.Para artillería y parque 122.ART. 74.Total 349.La colocación de este bagage deberáser señalada según las circunstancias y objeto de lasmarchas; pero el parque convendrá que vaya entrela primera y segunda brigada con total separaciónde cualquiera otra carga, prohibiéndose rigorosamenteque en la marcha se fume á su inmediación,ni lo hagan los arrieros, ni la tropa que lleve de escolta.títuloxv.Modo de anunciar las marchas, reunir las tropas y polleríasen movimiento.ART. 75.A los generales que mandan divisiones,


56ó cuerpos destacados, y á los gefes principales de laadministración militar, se anunciarán todos los movimientospor medio de las órdenes del estado mayorgeneral: á los gefes de los cuerpos,y por su conductoá los subalternos, por la orden general que se diere;y á la tropa, por medio de los toques de cajas,cornetas y clarines.—ART. 76. En el reglamentodelestado mayor y trabajos respectivos de sección,se dice cómo deberán anunciarse y comunicarse estasórdenes.—ART. 77. Luego que se haya oido elprimer toque, las guardias de policía aumentarán elnúmero de sus centinelas, si estuviesen acampadas,para que nadie salga del campo, y si se hallaren encuartel, impedirán esto mismo las guardias de prevención.—ART.78. Se levantarán y armarán conprontitud los oficiales y soldados: se guarnecerán lostiros de artillería: se aparejarán sus acémilas y todoel bagage: se ensillarán los caballos, y mientras severifica, se les dará el pienso en los morrales.—ART.79. Los botiquines, tesorería y hospitales deberánestar reunidos y empacados desde la tarde anteriorpa d que no se demore por ellos la marcha.—ART.80. Un ayudante del estado mayor recorrerá todoslos puntos para ver si todo se hace con actividad, ypara dar, ó proponer á sus gefes, las órdenes que ecsijanlas circunstancias.—ART. 81. Inmediatamentedespués de esta primera señal, y cuando el enemigono esté al frente, un ayudante mayor de cada cuerporeunirá los rancheros con un cabo, ó sargento de ranchode su respectivo cuerpo, y con el ayudante de es-


i ¡ulo57mayor nombrado para disponer el alojamiento,marcharán allugar donde deben hacer tránsito paiapreparar los víveres necesarios.—A ¿l T. 82. Estapartida deberá marchar con todo orden, siempre íormaday sin que se permita que ningún soldado se separedel camino, ni se meta en las casas y tiendasque en él se encuentren, sino es cuando convenga haceralto para que tomen agua: llevará dos ayudantesá retaguardia para impedir que alguno se quede atrás,y otro al costado con el mismo fin: al llegar al pueblo,ó lugar del tránsito, formará en la plaza, entretanto el ayudante del estado mayor saca las boletasnecesarias que entregará á los ayudantes para quevayan á tomar posesión de los alojamientos de latropa, cuidando al repartirlas que los cuerpos esténlo menos distante unos de otros, y los oficiales á lainmediación de sus respectivas compañías; que elparque esté acomodado en parage preservado de humedady todo peligro de incendio; que los alojamientosdel general en gefe, gefes del estado mayor y generalesde brigada, estén en el centro para que lasórdenes se comuniquen con ladebida oportunidad, vque, para que se distingan de los demás, se pongaen la puerta de ellos una banderola con una inserí p-cion que diga el nombre del general, ó g;eí'v a quepertenezca, para que se le encuentre en el acto mismoque sea necesario buscarlo.— AílT. 63.los cuerpos, desde el primer dio enmarcha, estarán provistos dedos díatendrán dos raciones comprad;!- que irán conam,8


—58do y reponiendo conforme lleguen á los lugares deltránsito.—ART. 84. Se anunciará al segundo toquetres cuartos de hora después del primero: al momento,los gefes y oficiales de los cuerpos se presentaránen sus puestos, se reunirán las compañías y se pasarálista, se dará parte de los ausentes y presentes, seharán apagar los fogones, y los comandantes de losdestacamentos, ó guardias, cuidarán de que los soldadosno quemen las barracas, ni nada del campo,si estuviesen acampados, y menos si estuviesen enpoblación.—ART. 85. Los capitanes ecsaminaránsi los soldados están con su armamento y equipo,después de las revistas de sus cabos, sargentos y subalternosque la habrán pasado antes que ellos: veránsi las cantimploras están llenas de agua, y si dierenpara ellas aguardiente, ó vinagre, harán que seecheen cada una de ellas lo que coja una cucharada.ART. 86. Inmediatamente pasarán las compaííiasá formar en batalla al lugar que se haya dispuestopor el coronel, para que de allí marchen al punto dereunión señalado á todas las tropas que componganla división; pero antes de verificarlo, es necesario quelos gefes pasen á sus respectivos cuerpos la mas puntualy severa revista, á fin de que en aquel acto seencuentren con el mayor arreglo y con todo lo quese les haya ministrado, observándoseconstantementeque tanto en un campo, como en un cuartel todoshan de salir á un tiempo, y nunca se harán esperar.ART. 87. Las divisiones de artillería, los parques,equipages, botiquines y transportes, estarán cargados


59y prontos á ocupar el lugar que se les haya asignadoen la orden del dia anterior.—ART. 88. Un ayudantede estado mayor recorrerá todos los puntos que hayancubierto las guardias el dia anterior,y las reunirápara que á toda la columna, sirvan de retaguardia: seráobligación de esta recoger cuanto se quede atrásde la misma columna para entregarlo áquien pertenezca,luego que llegue al tránsito, dirigiéndose á loscuarteles que ocupen sus respectivos cuerpos.—ART.89. El oficial mas graduado y antiguo será el gefe delas referidas guardias salientes, durante la marcha, yel ayudante de estado mayor le dará la orden para quela emprenda, luegoha quedado en elque esté satisfecho de que no sepueblo ningún soldado, á cuyo finlista haavisarán los cuerpos oportunamente si en lafaltado alguno.—ART. 90. La vanguardia se compondráde las tropas que deben entrar de servicioaquel dia, y serán nombradas el anterior, como son,la guardia de policía, que será la que comunmente sellama de principal, la del parque, la de los hospitales,la del general, &c. &c.—ART. 91. Con estas guardiasque, como se ha dicho, compondrán la vanguardiade la división, marchará el general á quien toqueejercer las funciones de general de dia, y desempeñaráal mismo tiempo las de gobernador del campo. Con estainvestidura determinará las quejas que ocurrancontra la tropa, en cuanto á disciplina y faltas del servicioen los puestos deenguardias que ocupe; y con laotra, se pondrá á la cabeza de los puestos abanzados,en el caso de que sean atacados, para contener al ene-


—bomigo mientras se pune sobre las armas ladivisión, uel ejército, y salen algunas tropas á sostenerlo.ART. 92. Las tropas que compongan la vanguardiaformarán á la cabeza de la división, y desde allímarcharán con la anticipación que se haya prevenidoen la orden, para que, entrando con la misma al pueblo,ú campamento hacia donde se dirija, estén cubiertoslos puestos antes de que llegue la división,nombrándose diariamente por brigadas el servicio deestas tropas.—ART. 93. Formada en batalla todala división en el punto que se halla señalado, se daráel tercer toque, é inmediatamente el gefe del estadomayor recorrerá con rapideztodos los puestos, paraver si se han ejecutado todas las ordenes de aqueldia, dando parte de ello al general en gefe, quien tambiénse presentará, debiendo hallar en sus puestos álos generales ygefes, y á los oficiales de estado ma-Después de que lasyor de su división.— ART. 91.banderas estén colocadas en la línea, el general mandaráal gefe del estado mayor que ponga en movimientola columna, y que el general de brigada masantiguo la conduzca, llevando consigo un ayudantede estado mayor para que, del uno á otro estremo, larecorra v procure que no se pierdan las distancias.ART. 95. El general en gefe la dejará adelantar:inmediatamente se pondrá en marcha con sus estadosmayores y sus ayudantes de campo, para alcanzarla,y ver si camina en orden: y hecho esto, avanzará conel fin de llegar con anticipación al lugar en que debehacer ñóchéi allí lo saldrá á recibir el avudantc de es-


(31tado mayor encargado del alojamiento, y lo conduciráal que le tenga preparado, dándole parte decuanto haya ocurrido, practicando lo mismo el generalde día, ó gobernador, á fin de que sean removidoslos obstáculos que pueda habérseles presentado,al uno, ú al otro, en el cumplimiento de sus deberes.TITULO XVI.Modo de conducir las tropas haciendo altos en fasmarchas.ART. 96.Puesta en movimiento la tropa con armasá discreción y ápaso de camino, lescoronelesse pondrán á la retaguardia de sus cuerpos, y los capitanesá la de sus compañías, para evitar que nadiese separe de la formación, y procurar que los oficialesque marchen montados, vayan á sotavento de latropa para que no reciba ésta ellos caballos.—ART. 97.el tiempopolvo que levantanSe procurará que en todode la marcha se guarde el mismo orden entrelas tropas, se observen, las distancias prescriptasentre las columnas, inclusa su vanguardia y retaguardia,y que no se confundan las filas.—ART. 98Se marchará siempre con el mayor frente posible;pero en las marchas simples y sin riesgo de enemigos,se ejecutará doblando las hileras pares, paraque resulten las filas de cuatro; y di spues de pasarun desfiladero, se hará alto para volver al orden y tomarlas distancias. Si la cola no pudiere ser igual


—62marcha de la cabeza, se avisará al comandante de lacolumna, haciéndose lo mismo siempre que por algúnobstáculo se retarde el movimiento de esta.ART. 99.Para impedir que la columna deje rezagadosse tomarán las medidas de precauciónque seconsideren mas oportunas, como serán las de hacer,á la mitad del camino, un alto general de una hora,y al cuarto y tres cuartos de la jornada, altos de mediahora, proporcionando que sea en parages dondela tropa pueda tomar agua, arreglar su calzado, y satisfaceralguna necesidad corporal, observándose rigorosamenteque cualquiera que se separe dela formación,lo ejecute con el permiso del comandantede su mitad, dejando el fusil á su compañero inme-quedando un cabo, ó sargento para que lodiato, yvuelva á incorporar; y si fuere de caballería, entregaráelcaballo al cabo, ó sargento, que también deberáesperarlo, para su reincorporación.—ART. 100Los comindantes de escuadrones, ó batallones, cuidaránde que los oficiales no se separen con frecuencia,y de que, cuando tengan necesidad de hacerlo,se incorporen prontamente, dando en esto el mejorejemplo á la tropa.—ART. 101. Al tránsito porlas poblaciones se colocarán oficiales en las encrucijadasde las bocas calles para evitar que ningúnsoldado las atraviese, los mismos que se irán relevandocon los de los batallones y escuadrones,tan lueorocomo la cabeza de estos llegue á donde esté colocadoel primer oficial, continuándose de este modool relevo desde la entrada hasta la salida de la po-


,\ 63blacion.—ART. 102. El conductor general deequipages y el gefe de la retaguardia, con mas motivo,harán que se observe esta regla, haciendo uso delos conductores particulares para el mismo fin —ART. 103. El gefe de estado mayor, que habrá recibidodel general en gefe las últimas órdenes, luegoque llegue al tránsito, estenderá la general que se debadar, á finde que, al momento que llegue la división,vayan enderechura los mayores de brigada árecibirla con el santo, para que, mientras que las tropasocupan sus cuarteles, puedan comunicarla á todoslos cuerpos, prohibiéndose que antes de verificarlosalgan de ellos los soldados, nilos oficiales se separende sus compañías, por sihubiere necesidad deaumentar los puestos de guardias, ó por otrasimprevistasocurrencias.—ART. 104. A mas de estosprincipios generales, hay otros diversos que deber, nobservarse en las marchas, y queaunque á primeravista aparecen despreciables, son por su naturalezay trascendencia, de la mayor importancia, como losque seguirán indicándose.—ART. 105. Se evitaráque los soldados cuelguen de su fusilla cantimplora,ni otro cualquiera efecto, para que jamás haya cosaque les impida el pronto servicio de su arma.ART.106. Tampoco se les permitirá que se detengan enlos pasos, ni en los arroyos.—ART. 107. En losaltos y en las marchas que se hagan en cuerpo deejército, no hará la tropa honores á nadie.—ART.108. Si se encontrasen dos columnas en el caminocada una tomará la izquierda ue ia otra; y si fuese


64tal la estrechez, que á un tiempo no puedan pasarambas, el comandante de la que tenga orden ejecutivade marchar la comunicará al de la otra, y ésta cederáel paso.—ART. 109. Toda tropa de infanteríay caballería, en el acto de atravesar una población,armará la bayoneta, pondrá sable en mano ytocar n marcha sus cornetas y clarines.—ART. 110.La deserción, la desovediencia, el robo, y la toleranciade estos delitos se castigará del modo mas públicoy rigoroso.—ART. 111.A la inmediación delparagc donde la columna deba pasar la noche, se haráel último alto para restablecer el orden, asear unpoco la tropa, sacar las banderas de sus fundas, templarlos instrumentos, y formar las compañías, ó mitades,si antes no se hubiere hecho.—ART. 112.Mientras esto se verifica, se enviará á reconocer laplaza y las calles adyacentes en que lastropas puedanformar en batalla; yel que haya hecho este reconocimiento,guiará la columna á su entrada que sehar í con el mayor orden, con los generales á la cabezade sus brigadas, y tocando las músicas, si las tuvierenlos cuerpos.—ART. 113.Formada la tropaen batalla se tocará á la orden: los mayores de brigadala comunicarán á los primerosayudantes de loscuerpos de las suyas, quienes la transmitirán depalabraá sus gefes, y con el permiso de estos la haránentender en el cuerpo, sin perjuicio de llevarla despuéspor escrito.—ART. 114.Si en la orden se aumentasealgún servicio que no esté nombrado el diaanterior, se seaalará en el acto; y reuniendo las guar-


—(lias que se hayan nombrado, se harm marcharprontamente á sns destinos: se publicarán los bandosy toda otra providencia que haya dictado el generalen ooie: se designará un punto de alarma, y elparque, la artillería y botiquines, se dirigirán á losparages que se les haya marcado, así como las tropasá sus cuarteles, conducidas por los ayudantesque marcharon con anticipación, precediendo la ordenpara ello.—ART. 115. Se darán también lasordenes relativas á la distribución de víveres y forrajes,anunciándose el lu^ar á donde se deba ocurrir.ART. 116. Hasta aquí se ha tratado solamentede las marchas simples en tiempo de paz, yde la policía que debe ejercerse en ellas; pero la observanciade esta misma policía es mucho mas necesariaé importante en las marchas de la guerra; y lautilidad de las medidas y precauciones que siempreconducen al mejor écsito de las empresas, deberá serentonces preferible á cualesquiera consideracionesque directa ó indirectamente se opongan al honor yá la reputación que á toda costa deberá conservar labrigada, la división, ó el ejército.TÍTULO XVII.Marchas de guerra.difícil y espinosa del arte de la guerra.ART. 117. Estas marchas forman la parte masPara demostrartodos sus principios y operaciones sería necesariala difusión que se ha procurado evitar en eldis-


——bocurso de este tratado; y por lo mismo, solamente seinsinuarán algunas sencillas reglas que deberán observarsecomo mas interesantes y conducentes á suobjeto.—ART. 118. Los mismos acontecimientosde la guerra han dividido naturalmente lasmarchasen tres especies, que son: marchas de ataque, marchasde retirada, y marchas de maniobra.— ART. 149.Lasprhneras tienen por objeto acercarse al enemigo ybatirlo: las segundas alejarse de él; y las terceras,oponer movimientos sabios á fuerzas desproporcionadas:amenazar las comunicaciones del enemigo,sus espaldas: obligarlo á abandonar una posiciónventajosa: fatigarlo y precisarlo con pequeños movimientosá que los haga mayores: impedir la reuniónde algunos de sus cuerpos destacados: interceptar,ó frustrar que reciban los socorros que necesiten:atraerle hacia algún mal pais, ó mala posición: ganarsobre élla ventaja de ocupar una posición favorable:y por último, disciplinar á los reclutas y cuerpos visónosen el mismo campo de batalla. ART. 120.Unas y otras marchas pueden ocurrir en paises abiertos,cortados, ó cubiertos con rios y pantanos; eninvierno, ó en verano, en tiempo de lluvias, ó de secas:circunstancias que frecuentemente hacen variarlos planes y direcciones; pero no pudiendo, ni debiendoejecutarse estasmarchas en una sola columna,será indispensableque Jos movimientos de ellasse verifiquen de modo que puedan ausiliarse recíprocamenteen caso necesario. ART. 121. Cuandose ejecuten las primeras, esto es, las marchas dfó


mataque, deberá procurarse, sobre todo, acelerar losmovimientos y retardar los del enemigo,impidiendoque este llegue á ocupar ninguna posición, á cuyoimportante fin se destinará un cuerpo de tropas ligerasque no lleve consigo cosa alguna quepueda entorpecersu marcha: esias tropas, que serán siempresocorridas por el ejército que al* efecto avanzaráinmediatamente,podrán alcanzar la retaguardia delenemigo y obligarlo á hacer trente, dando así lugara que lleguen las primeras columnas, y á queforzosamentese detenga el enemigo para sostener su retaguardia,cubrir sus equipages y empeñar la acciónque procuraba evitar; en cuyas circunstancias podránaprovecharse todas las ventajas que proporcioneel terreno.—ÁRT. 122. Cuando se ejecuten lasmarchas de retirada se quitará todo lo que pueda servirde obstáculo y entorpecimiento á los movimientosde la tropa, á cuyo fin, los grandes parques de reserva,la gruesa artillería de sitio, si la hubiese, todoslos equipages, las secretarías y oficinas de loscuerpos,la tesorería, y en una palabra, todo lo que no sea,absolutamente preciso en aquellos momentos, se^remitiráá puntos fuertes detrás de losrios, ó á espaldasde la posición que se quiera defender.—ART. 123.Con el objeto de retardar la marcha del enemigo portodos los conductos posibles, se batirán sus primerastropas por medio de emboscadas, ó movimientosatrevidos, rápidos y de sorpresa, para obligarlo á tomardisposiciones de ataque: se harán movimientoscirculares, pues con ellos se podrá ganar una marcha.


—68durante la noche, y eJ enemigo deberá perder el tiempomas favorable á sus intentos: se defenderán lospuntos mas ventajosos, fortificándolos con retrincheramientospara dar lugar á la llegada de algún refuerzo,y sobre todo, para detener al enemigo y ponerloen posición contraria á sus intereses, á sus armasy designios.—ART. 124. En las marchas demaniobra que tienen por objeto preparar las ventajas,ocupar una posición favorable, &c, no se perderáde vista que estos mismos movimientos podránobligar al enemigo á evolucionar de una manera semejante;y como esta táctica no se adopta sino contraun enemigo bien preparado, ó á lo menos, deigual fuerza, se tendrá también presente que la probabilidaddel triunfo está, por lo común, á favor delque en tales circunstancias, es mas diestro y mas sagaz.—ART.125. Como estas maniobras se ejecutan,casi siempre, á las inmediaciones del enemigo,deberá hacerse todo lo posible para que no se omitaninguna precaución, ni cuanto pueda contribuir ála consecución de las primeras ventajas, por la poderosainfluencia con que ellas obran en las demás.ART. 126. Al efecto se meditará escrupulosamentesobre la naturaleza del pais, sobre los movimientosdel enemigo, y el objeto que éste se proponga,observándose por punto general, que en las llanuras,y cuando el terreno permita conservar las distanciasy marchar á una misma altura, se podrán multiplicarlas columnas y formarlas por batallones y escuadronesen lineas paralelas, para que ocupen menos fon-


60do; pero en los países cortados y montañosos, dondelas columnas se pierden de vista y muchas veces nose pueden comunicar, es preciso que se reduzcan ámayor número y que se pongan en disposición depoder obrar aisladamente, en caso necesario, haciendoque marchen por las alturas, si fuere posible, yque la artillería de batalla esté siempre dispuesta paraentrar en linea.—ART. 127. Si hallándose ejejército en posición maniobrase el enemigo, serápreciso atacarlo durante su movimiento para cortarlealgún cuerpo, cogerle sus equipajes &c, ó marcharrápidamente sobre los flancos de la posición quequiera ocupar, para que obligado á variar sus resoluciones,haga aquellos movimientos falsos que molestaná la tropa, é introducen el desarden de que es fácilaprovecharse.—ART. 128. Si por el contrario,se maniobra estando el enemigo en observación, seprocurará ocultar, todo el tiempo posible, el objetodel movimiento: se calculará éste para acelerarlo porlos medios mas cortos: se cubrirá el grueso de lascolumnas con tropas ligeras, marchando aquellasdisposición de ausiliarse mutuamente: se huirá decaminar por parages bajos en donde pueda ser visto,sin ver; y se procurará caminar por alturas, desdelas cuales puedan percibirse todos los movimientosdel enemigo.—ART. 129. A falla de estas ventajasse cubrirán los flancos con algún rio, pantano, ó bosque,y durante el movimiento, se harán ocupar todoslos pasos por tropas escogidas con buenas reservas.—ART. 130. Cuando no se presente ningún obsta-en


——; i)culo natural y favorable, se suplirá su taita con elpatrióticoentusiasmo de las tropas, con la buena disposiciónde las armas, y en caso necesario con algunasobras de fortificación.—ART. 131.Si se marcharecon elobjeto de apartarse del enemigo, se llevaráadelante cuanto pertenezca á la división y seformarán las últimas columnas con las tropas mas escogidas.—ART.132. Si se marchare hacia el enemigo,estas mismas tropas escogidas se colocaránla cabeza, adaptándose las armas que convengan ála naturaleza del terreno.—ART. 133. En todas estassuposiciones y en muchas mas que se pudieranañadir, siempre se deberá marchar en disposiciónde pelear y maniobrar del modo mas ventajoso.ART. 134. Para conseguirlo, se prevendrá á cadacolumna lo que deberá ejecutar en cualesquiera circunstancias,instruyéndola sobre los puntos que seelijan de reunión en distintas horas. ART. 135.Para saber con precisión donde se hallan los cuerpos,será muy interesante que se gradúe, á todos momentos,la distancia que hayan tomado desde el puntode su salida, con arreglo al modo en que hayaná los altos que hayan debido ha-debido marchar, ycer.— ART. 136.Con el objeto de tener mas tiempopara tomar disposiciones en caso de ataque, sebatirá la campaña, durante la marcha, por los flancosy frente de su dirección; y paraáconseguirlo, sepondrán partidas á las órdenes de oficiales valerososque hagan el mas prolijo reconocimiento en todas lasbarrancas y bosques, observando desde ellos el terre-


—,no que71pueda alcanzar su vista: se hará adelantar áun hombre solo que con toda precaución se introduzcapor todas partes:no lo pierdan de vista; y á estos, otrosá este seguirán, otros dos quetres que veaná los anteriores y á la partida á que correspondan,para avisar á esta de cualquiera cosa que descubran,para que sea transmitida al comandante de la columna;y el de la partida, marchará con ella á cerciorarsepor sí del parte que haya recibido, para darlo puntualal general que mande, á fin de que por este se tomenlas medidas que correspondan.—ART. 137. Sidurante una marcha de esta clase, y á lasinmediacionesdel enemigo, hubiere que atravesar algún rio,bosque, ú otros difíciles puntos, se procurará ejecutarcon todas las precauciones de la guerra.—ART138. Antes y en el mismo acto de semejante movimiento,se deberán reconocer, particularmente porel rumbo del enemigo, los bosques, hoyadas, caminoshondos, desfiladeros, gargantas, &¿c, que estén inmediatosal camino, y puedan ofrecer oportunidad paralas emboscadas.—ART. 139. Si la división, ó elejército pudiere ser atacado á la salida de su campo,se protejerá con baterías, y en caso necesario con unatrincheramiento.—ART. 140. Si el ejército pudiereser atacado al establecer su campo, mantendrá enbatalla delante de él las mejores tropas, hastaque sehalle establecido el mismo campo, nombradas lasgrandes guardias, y empezadas las obras de defensa,cuya construcción se haya considerado necesaria.VRT. 141. En toda especie de marchas de guerra.


11un general de ejército, ó división, elegirá por símismolas posiciones que deben ocupar sus tropas; y losgenerales de división, ó de brigada colocarán lospuestos que deben cubrirlas, primero, para conocermejor el pais, segundo, para que el campo esté mejorcubierto, tercero, para saber donde se hallan todoslos puestos, y poderlos visitar, ó hacerlos visitar,con la seguridad de que en el caso de una salida denoche, no se olvidará ninguno.TÍTULOXV III.Acantonamiento de las tropaa.ART. 142.Se llama acantonamiento la reparticiónde cualquier cuerpo de tropas en los pueblos de unestado, territorio, ó distrito.—ART. 143. Cuandoel gobierno quiera establecerlo, dispondrá que se reconozcael lugar que haya designado al efecto, averiguandosi en un parage solo, ó en los pueblos inmediatos,se encuentra todo lo necesario para elmantenimiento de las tropas, haciéndose estos informespor los oficiales de estado mayor que para ellose comisionen.—ART. 144. Todo acantonamientotiene por objeto: Primero. El descanso de latropa, sin que por esto se entienda la ociosidad.Segundo.Su instrucción, así en maniobras, como enel modo de hacer el servicio. Tercero. El establecimientodel orden y de la disciplina, pues esta deberáobservarse en los acantonamientos, lo mismo


que en los campos. Cuarto. Proporcionar á lastropas lo que les falte de armas, vestuario y equipo,reparando todo lo que se halle defectuoso. Quinto.Dar tiempo á los cuerpos para que reciban los reclutasque se les destinen. Sesto. Hacer que secuiden mucho los caballos de la caballería y que esténherrados, remontándolos, componiendo bien sus monturas,y reponiendo todo lo que se halle deteriorado.Séptimo.Completar los atalajes de la artillería, reparartodo su material, y reponer todo lo que se hayadestruido, ó consumido. Octavo. Proporcionará la división, ó al todo del ejército, cuanto sea conducentepara reorganizarlo y ponerlo en estado deejecutar con buen écsito y la mas posible prontitud,Jas operaciones que se le confiaren.—ART. 145.Siendo infinitas las reglas que se pudieran prescribirá los gefes del ejército, á los de los cuerpos, y álos oficiales de estado mayor para que lograsen conseguirtan importantes objetos, solamente se les indicaráalgunas que tienen relación directa con lasoperaciones de la guerra, omitiéndose lo pertenecienteá disciplina y buen orden de las tropas, comomuy fácil de ponerse en práctica por cualquiera oficialque tenga un mediano discernimiento y algunanoción de lo que para ello está establecido.—ART.1 16. Situadas una ó mas divisiones en un acantonamiento,al tercer dia de su llegada se les pasará unanueva revista general con t:lobjeto de reponer cuantonecesiten, y ecsigir el aseo y buen estado de todo•cuanto tuvieren,previniéndose la hora y parage en10


;74que desde el siguiente dia debencomenzar á trabajaren ejercicios, manejo de armas y otras maniobras,por batallones y escuadrones, á fin de que lohagan después en la línea con la mayor perfección.—ART. 147. Entre tanto, el general en gefe prevendráal del estado mayor, que á cinco ó seis leguasde su frente y por sus costados levante un planodel terreno, y le forme un proyecto de la defen^sa que el mismo terreno tenga.—ART. 148. Luegoque el general reciba ambos documentos, que sehabrán formado con toda prontitud,tomará las medidasnecesarias, como si el enemigo estuviese á lavista: hará una marcha de ataque, observando losprincipios que para esta se han prescripto: luego quellegue al lugar señalado, adelantando sus tropas ligeras,cubriéndose con ellasy con todas las reglas dela guerra, mandará desplegar sus columnas colocandotodas las armas en sus respectivos terrenos.—ART. 149. Después ecsaminará por sí todas lasavenidas que de resultas do su posición le quedarendescubiertas, proyectando el modo de cubrirlas, óbien con tronas si las tuviese, ó con obras, ú otrosobstáculos, obstruyéndolas si fuese necesario.—ART.1.30. Hecho este eesámen se pondrá en la posicióndel enemigo, y observará las maniobras que estepuedaejecutar, y de ellas deducirá las que se le puedanoporer para desconcertar sus designios, haciendopracticar las que sean convenientes con arregloá lo que se ha establecido para las marchas de estaespecie.—ART. 151. Hará, que todos los movi*-


—75mientos que mande ejecutar, se señalen en el planoacompañándose una memoria descriptiva de todoslos pormenores que han determinado á hacer lasmaniobras designadas en el mismo plano, resultantesde la localidad ventajosa del terreno y de sus posicionesmilitares.—ART. 152. En el mismo planoy memoria se designarátambién la marcha quedeba hacerse en retirada para volver á los cuartelesde acantonamiento, practicando cuanto para estaclase de marchas se ha dicho en el título que tratade ellas.—ART. 153. Se copiarán y remitirán alsupremo gobierno estos planos y memorias, para queen vista de ellos y de la instrucción que ministren,pueda girar con acierto sus determinaciones.—ART.151. Se repetirán las referidas marchas, sin que dejede ejecutarse lo menos una cada mes, pordistintosrumbos, adelantando siempre las distancias; ycuando hubiese otras divisiones inmediatas, de modoque marchando cada una la mitad del camino quelas separa, puedan comunicarse- con una, ó dos marchas,se pondrán de acuerdo los generales que lasmanden, para concurrir á un punto determinado conanticipación por los oficiales del estado mayor comisionadospara formar el proyecto de defensa.ART. 155. Colocadas ambas divisiones sobre elterreno, y conferenciando ambos generales .sobre lomas interesante de sus deberes, se tratará tambiénde los caminos de comunicaciónde ambas divisiones,y sobre sise pueden, ó es necesario abrir algunospor la línea mas corta, venciendo los obstáculos#


76que el terreno presente por los pasos de algún rio,la profundidad de alguna barranca, ú otros estorbosque puedan allanarse con algún puente portátil demadera, ó ¿e otro modo mas sencillo que se tendrápreparado para semejantes casos.—ART. 156.la esacta observancia de todosDelos precedentes artículosresultará que el general del ejército adquieratodos los conocimientos necesarios para desempeñardignamente sus delicados é importantes deberes:que aun cuando no haya visto el terreno en que sehaga la guerra, sepa desde luego lo que en él convengapracticar, con solo instruirse de los planos ymemoria* descriptivas que le entregue su antecesor:que los gefes, oficiales y soldados, obren con el convencimientoy la confianza de que susmovimientosson seguros y bien convinados pues solo esto bastarápara alcanzar la mitad de la victoria: que el supremogobierno espida sus órdenes con el mas firmeapoyo, produciendo con ellas en las empresas militareslos mas felices resultados: yrepública mexicana, descansando en lapor último, que lainstrucción,en la disciplina, en el valor, en el patriotismo y enlas demás heroicas virtudes del mismo ejército quele dio independencia y libertad, consolide mas y massus sabias instituciones, y jamás sea vencida por ningunaclase de enemigos.México enero 15 de 182G.—El Marqués de Vi-


77NOTAS.primera.— De los artículos 11 y 12.El señalamiento de bagages á los cuerpos, no espara que se les dé la ración de cada uno por cuenta dela hacienda nacional, sino para sabercuantas racionesdeben consumirse en el todo de la división y que puedaproporcionarlas el oficialcomisionado, pagando su importeel que las consuma.segunda.— Del artículo 29.Los gravísimos perjuicios que se originan á lospueblos cada vez que las tropas de la república se venobligadas en sus marchas á ecsigir los bagages que necesitanpara el transporte de sus equipages: el estravioque suelen padecer los mismos bagages sin que seanbastantes las activas diligencias de sus propietarios pararestaurarlos ni indemnizarse del daño que han resentido:el atraso lamentable que esperimenta cualquieranegociante ó conductor de recuas, cuando irremisiblementese le despoja de alguna parte, ó del total desus muías quedándose por tal motivo en el campo, 6en algún otro punto con sus cargamentos abandonados:los inconvenientes que por lo regular se presentan en algunaspoblaciones para proporcio?iar con oportunidadrl relevo de dichas midas en cuyas circunstancias es indispensableque estas prosigan sirviendo á la tropa yacaso por un rumbo muy diverso y distante del que llevaban:las funestas consecuencias que resultan al ser-


vicio78nacional de la necesidad que hoy tiene el ejércitode buscar en sus tránsitos elque al punto que se percibebagage, pues es constanteen los pueblos y aun en lascapitales tal necesidad, se pone en fuga todo arriero,ylo mismo que cualquiera otro particular, oculta todassus bestias, suspendiéndose en semejantes ocasiones lamarcha, y otrasejecutivas operaciones de la milicia: elintolerable abuso en que frecuentemente se incurre depedir cada oficial mas bagages quelos que le correspondenllevando consigo un numeroso equipage, que ámas de servir de estorvo en, las marchas, escasea y encarecelos forrages, aumenta los alojamientos, ocupamas tropa en su custodia, mueve en campaña la codiciade los enemigos, y convierte á los mismos oficialesen centinelas de sus intereses, prefiriendoellos al deel cuidado desus compañías y obligaciones; y sobre todo,los repetidos justos clamores que incesantemente sedirigenpor las beneméritas clases de ciudadanos que consus afanes, intereses é industria fomentan los importantesramos del comercio yla agricultura, manifestandolos irreparables males que les produce la actual costumbrede arrancarles, casi siempre por la fuerza, las acémilasque tienen ocupadas en sus giros particulares, meobligaron á presentar al supremo gobierno de la federaciónconfecha 10 de setiembredel año próesimo pasa"do, el plan que en mi concepto era el mas oportuno paraque el ejército estuviese siempre provisto de bagagescon la mas ?iotoria utilidad del servicio nacional, reduciéndoloen sustancia álas siguientes proposiciones.%. rt Teniendo cada regimiento de caballería diez


79hombres desmoiüados, como está prevenido por reglamento,se consigue el ahorro de mil y cuarenta caballosen los trece cuerpos de esta arma, que á razón de seispesos dos reales seis granos al mes por la mantenciónde cada uno, importa el ahorro mensal seis mil quinientosveinte y cinco pesos. Este mismo número de caballospodrá convertirse en acémilas, ó muías de cargaque sirvan de ba


80con sus plazas respectivas, sacándose sus sueldos de ¿aeconomía que se observe en la mantención de las mismasmuías, pues del gasto general que hagan todases fácil ahorrar el importe de los referidos sueldos.5. * De lo espuesto resulta que los doce cuerpos deinfantería deben emplear qmnientas cincuenta y dosmidas, cuya mantención importa des mil doscientos ochentapesos: que los mil cuarenta caballos convertidos enmil ciento y cincuenta muías con el costo de cuatro milseiscientos pesos en lugar de seis mil quinientos sesentay cinco pesos que en aquellos se gastaban, produce elahorro de mil novecientos sesenta y cinco pesos; y queel ejército se halle en todas ocasiones provisto de su bagagesin cansar al público los males enunciados al principio.6. * La distribución de los bagages á todoslos cuerpos es en mi opinión muy suficiente la demarcada*en los títulos 3. ° y 4. ° del presente reglamento. 7.rtLa infantería podrá tener la misma asignación; y comose dice que haya ocho muías para los escuadrones, estasmismas podrá haber para sus ocho compañías.8. rtSerá de la responsabilidad de los gefes el que las mulasno carguen sino doce arrobas, á lo mas. 9. d Tamhienpodrá concederse, si se creyese necesario, que cadacuerpo de infantería tenga sus muías, en lugar de depositarlasen la artillería, porque á mas de que en muchaspartes no se encontrarán iguales circunstancias, estoscuerpos responderán y cuidarán mejor de ellas, porser de su pertenencia. 10. * En tiempo de paz, ócuando no haya necesidad de que las tropas se ponganen movimiento, podrán repartirse las midas en las ha-


81riendas de los estados para que sean mantenidas en iostérmi?ws que untes lo eran los caballos de los provinciales.1 1 .* Seria sumamente costoso el proveer al cj r r-cito del número necesario de muías aviadas de sus aparejos;y por lo mismo sería de parecer que en el casode que mis anteriores proposiciones no mereciese?! lasuperior aprobación, seadoptase el arbitrio de que porlas autoridades correspondientes se escitase á los dueñosde haciendas y recuas áfin de que, en clase de donativoy por una sola vez, las diesen bien aperadas,manteniéndose por los cuerpos con el fondo que resultadel haber que al efecto les está señalado. 12. tí Se podrádecir que de este modo no se ahorran los seis milquinientos sesenta y cinco pesos, como se ha demostrado,yque elverdadero ahorro consiste en mil novecientossesenta y cinco pesos; pero á esto diré que á masdel beneficio que resulta al público de la abolición delsistema que hoy rige en el ramo de bagages, hay unahorro de mucha mas consideración, porque no teniendolos cuerpos de donde suplir el pago de los bagages queocupan en sus marchas, es constante que loeeshibe la haciendanacional, como ha sucedido con mas de setecientospesos que han importado las traslaciones de los regimientos1. °, 3. ° y 6. ° de aquí á Onzava, y deallá á Jalapa donde han estacionado: ysi estas marchasfuesen continuas y ejecutadas por todo el ejército^pagándose á real por legua como esverdad que sería cuantiosa la suma que secostumbre ¿no esinvirtiese solamenteen bagages, gravitando necesariamente sobrela hacienda pública? Es pues evidente que pagados11


82cuatro pesos raensales por cada muía, esto es, haciéndoseel gasto de ladeterminada cantidad de cuatro milseiscientos pesos en la mantención rnensal de mil cientocincuenta muías, queda en beneficio de la misma haciendapública una cantidad indeterminaday eshorbitantede pesos, y ademas, no se suspende en ningún casomovilidad del ejército,lani se siguen autorizando abusosque han sido y son trascendentales al derecho de propiedadde infinitos ciudadanos de la república.—13. dTambién podrían transportarse los cquipages del ejército,de las divisiones, ó de los cuerpos en particular,por medio de contratistas; mas para esto se tocan los inconvenientesde que no hay en todos los estados,sugetoscon quienes se puedan celebrar tales contratas, ytampoco hay en todos ellos arriería, ni facilidad pararelevar los bagages, resultando de esto que si se empleasensolamente las midas del estado B., por ejemplo, yno fuesen relevadas por el estado C, sería perjudicadoen gran manera el tráfico y el comercio del estado B:y aun cuando esto no aconteciese, jamas podrían fictarsus midas por el precio de cuatro pesos al mes como podrápracticarse bajo el plan de mis primeras proposiciones.14. rt No he hablado sobre el bagage que debentener los cuerpos de la milicia activa, porque hallándoseestos destinados á reemplazar el ejercito cuandosea necesario, creo que al verificarse esto, deberánidentificarse ó rejundirseen los del ejército permanente,quedando sus cuadros con todos sus oficiales en susmisinos estados para reemplazarse de nuevo, en cuyocaso no necesitan de mas bagage que el que tuviere el


83cuerpo á que se destinan; y como de este modo, al mismotiempo que todo el ejercito permanente se halle encampaña, se encuentran guarnecidos los estados, Jormandosoldados para que no falte la fuerza al referidoejército, contemplo que no deberá tener variación estesistema. Mas en el caso que pudiera tenerla, y queuna necesidad obligase á que algunos cuerpos provincialesobrasen unidos con toda su fuerza, el estado respectivode cada uno pedirá á los hacendados las cuarentay seis muías que se señalen á cada cuerpo del ejército,disfrutarán desde entonces la gratificación- asignadade cuatro pesos mensales, pasarán sus revistas conformeá lo que se ha dicho para este caso; y no habiendoya elmotivo porque se pidieron, deberán volverse ásus dueños en el estado que las entregaron cesando almomento la gratificación, siendo propio de los misinosestados el reclamarlas, y de los cuerpos la responsabilidadde volverlas.— 15. rt Como para el cuerpo deartillería no puede seguirse la regla que he propuestopara el ejército, podrá contratarseel número de atajosnecesarios á un precio fijo, evitándose de este modo elque se quiten en clase de bagage á los particulares, parano causar á estos los males de que justamente se hanresentido. Este arbitrio será mas útil y ventajoso queel que actualmente se observa de pagar á un real porlegua, y mucho mas podrá serlo si en las contratas quese hagan, se disminuye el precio, como debe ser, y yaha estado en práctica, respecto de los dias que no trabajenlos mencionados atajos, consiguiéndose el importantefin de que elejército sea tan movible, como podrá


84serlo el primer modo propuesto para la infantería y caballería.tercera.— Del artículo 30.Cuando esté nombrada la guardia del general, quedeberá sacarse de los cuerpos para que sirva con tal objeto,ella será la que se encargue de la conducion de equipagesy la tesorería.cuarta.— Del artículo 71.La artillería tiene suscarros de municiones y armonesdonde se cargan bastantes cartuchos para susrespectivas piezas, y por tal causa deberá disminuirse elbagage señalado para llevarlas, pues donde pueda llegarla pieza,también podrá llegar el carro.quinta.— Del artículo 83.La doble ración que se ha señalado al soldadoemprender la marcha, deberá ser de su cuenta y anticipársele,para evitar demoras en su rancho al tiempollegar al parage.sesta.— Del artículo 90.aldeCuando se ha dicho que las guardias salientes yentrantes formen la vanguardia y retaguardia de lasdivisiones, ha sido con respecto á una marcha simple ysin riesgo de enemigos, y no para las marchas de guerraen que ambos destinos deben ser bien reforzados*


85séptima.— Del artículo 135.La infantería camina en una hora 3.600 varascastellanas, ylo mismo la caballería si la acompaña;pero marchando esta sola, camina 4.400 varas castellanascada hora.octava.— Del artículo 140.Sobre el arte de acampar se ha trabajado en el es*tado mayor general un tratado de castrametación quepresta los conocimientos necesarios para formar un campamento,según la fuerza actual de nuestros batallonesy escuadrones.novena.— Del título 18.En los acantonamientos de las tropas, y mientrasno haya acción de guerra, las municiones deberán serreemplazadas por el modo prevenido en la orden de 21de julio del año prócsimo pasado que se pondrá al piede esta nota;pero si hay de por medio alguna acciónde guerra, entonces se proveerán delparque; y para reponerlas faltas que tengan los cuerpos concluida la referidaacción, se hura el pedido por sus respectivos gefesal del estado mayor, quien dará los libramientos alparque de artillería por el comandante de esta arma,para que á continuación ponga su orden yel recibo del¿>efe del cuerpo que se ha provisto.CIRCULAR DE 21 DE JULIO DE 1825.Estado mayor general del ejército.—Sección


—86central.—Circular.—Evacuando el informe que elEscmo. Sr. ministro de la guerra se sirvió pedirmecon fecha 20 de abril del presente año, dije lo siguiente.—Escmo.Sr.—Impuesto del superior oficiode V. E. de 20 de abril último en el que se sirvetranscribirme el que le dirigió el comandante generalde este estado, sobre el escesivo número de municionesque nota piden loscuerpos de esta guarnición,y cuan conveniente seria dictar una medida quecontuviese este esceso; y queriendo V. E. oir mi pareceren este punto diré: que el primer tomo de la tácticamoderna que es la que rigeen lugar del segundode la ordenanza, en las prevenciones generalespara la instrucción de un regimiento, artículo28, señala qué municiones, y en que términosse han de suministrar á los cuerpos parasu instrucción y ejercicios doctrinales, al que considerodeben arreglarse en un todo los batallones;y en cuanto al número de cuarenta reclutas que ácada uno señala, suponiéndoles la fuerza de 689 plazas,como estas en la nueva forma de nuestros cuerposse han aumentado á 811 en tiempo de paz, y á1211 en el de guerra, en proporción deberá abonárseles47 reclutas en el primer caso, y 70 en el segundo,suponiéndolos completos de toda su fuerza.Pero como en el dia la mayor parte de ellos se estáformando, y sus altas y bajas son fuera de cálculo,de aquí es que no se les pueda señalar número determinadode municiones, sin tocar alguno de losestreñios que perjudicarían al servicio de la nación,


A87ó á su erario; y así, mientrastoman aquella fuerza,soy de sentir, que según los reclutas que presentende alta en revista, así sea cada mes el abono de municionespara su instrucción, cuyo pedido deberánhacer los gefes, deduciendo las que por razón de bajasno hayan gastado.—Para los ejercicios que dehenhacer cada año los cuerpos, los gefes presentaránel dia antes, el estado de la fuerza presente conque los van á practicar, y harán el pedido de municionescorrespondientes á ella.—Respecto á las conque el soldado está municionado en el dia, siendocuarenta los cartuchos que se le consideran, senaconveniente


——88drá considerarse á cada soldado veinte cartuchospara el uso de la carabina y una pistola, á que estánreducidas sus armas de fuego, no debiendo traer enla cartuchera mas que cinco cartuchos, y los demáslos tendrán los gefes en depósito como la infantería,cuidando del mismo modo su economía.—Es cuantocreo que en este punto podria recomendarse alcelode los gefes cuyo interés por la nación á que pertenecen,acreditarían con hacer el menor pedido po-que este fuese tan justo como necesario; massible, yV. E. con sus superiores conocimientos dictará cuantasotras medidas crea conducentes al logro que sedesea.—Y comunicándome S. E. en contestación confechas 13 y 20, del corriente haber merecido la aprobacióndel Escmo. Sr. presidente mi referido dictamenen todas sus partes, me manda que al efecto locircule á los gefes de los cuerpos del ejército, comolo hago á V. para su inteligencia y cumplimiento.Dios y libertad. México 21 de julio de 1825. ElMarqués de Vivanco.Nota al reglamento de 8 de mayo de 827. (V. lapág. 22.)Que en el archivo de la tesorería general entre lacorrespondencia con la comisarla general de JVIéxico hayuna consulta de esta (fecha setiembre 28 de 1825) sobredeclaración del numerario que deben percibir los dueñosbasrages: se contestó en octubre 7 que no ha habidoderesoluciónsobre el punto; pero que en lo general ha sido costumbrepagar á real ó real y medio por legua de carga de diez


—89arrobas según el rumbo. Sobre peso véase el art. 14 yel 20.Nota. Que al estarse imprimiendo en el año que rigede 1 834 las disposiciones que anteceden sobre bagages, seha espedido por la secretaría de guerra con fecha 1 7 delpresente mes de marzo del referido año acerca de este asun~to la circular que sigue.„ímpucsto el Escmo. Sr. vice-presidentepor la notade V. S. de 6 del actual, de lo ocurrido entre el comandantegeneral y el Sr. regidor D. JoséAntonio Couto sobrebagages, ha dispuesto S. E. para evitar ulteriores contestaciones,que previniendo elreglamento ó instrucción decomisarios que estos pidan los bagages á la autoridad política,la comandancia general pedirá los que necesite al comisario,y este se entienda en cumplimiento del art 1 . °delbando de 29 del último diciembre [1] con el regidor comisionadoal efecto; y de suprema orden lo digo á V. S.para el objeto espresado.— Y tengo el honor de trasladarloá V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.— Ylo inserto áV. S.para su inteligencia y fines que se indican.[1 ] „Los ayuntamientos de las ciudades y pueblos deldistrito nombrarán un regidor de cada uno de ellos paraque faciliten los bagages cuando se les pidan."JUNIO DE 1833.—día 5.Orden de lacomandancia general.Inserta la providenciade la secretaría de guerra del dia 4.Que el Sr. comandante general pueda remover12


comunicó90á los oficiales militares que traicionen á sus juramentosy compromisos. Se•plaza del dia 6.en orden de laJUNIO DE 1833. -DIA o.Circular de la dirección general de rentas.—Remitiendolibros á las aduanas para la cuenta y razón.Remito á V. los libros espresados al margen[estos son manuales y comunes] para que se lleven en lostérminos correspondientes las cuentas de esa aduanade su cargo, en el décimo año económico que comienzaen ]. ° del inmediato julio, y ha de concluiren 30 de junio de 1834, de cuyos libros, según susrespectivas carátulas, hará V. el debido uso, procediendocon puntual arreglo á las disposiciones de lamateria, y conforme á las advertencias que hizo estadirección general en su orden circular número 48 fecha23 de junio de 1832 (1) de quG acompaño áV. nuevamente ejemplar, esperando me acuse desdeluego el recibo de todo.( 1 .) Ya habrá V. recibido los dos libros manuales ydos comunes que le remití con orden de. . . . [A] del corrientepara la cuenta de esa aduafia en el próesimo noveno añoeconómico, que comienza en primero del inmediato julio yá de concluir en treinta dejunio de mil ochocientos treinta yfres; y áfin de que dicha cuenta se lleve con la esactitud, ar-\A.~\Aquí la fecha de ella.


91reglo, buen urden y uniformidad que convienen, cumpliéndoselas disposiciones vigentes sobre la materia, observaráV. las advertencias que siguen.— 1. ^ En las carátulasde los citados libros, hará V. que se estampe su nombre ylo mismo respecto del sugeio que esté encargadoapellido, yde la contaduría, al principiar el referido año económico,con cuyo fin se han dejado en las propias carátulas los huecoscorrespondientes.— 2. **El asiento de las partidas decargo, tanto en el libro manual, como en el común de esaclase, se hará con toda claridad, esactilud y pureza, espresándoseel dia del pago, individuo que lo ejecuta, principal,ó aforo sobre que se verifica la esaccion, efectos que la causany cuotas que tienen señaladas, poniéndose por letra enel centro ó relación de cada partida la cantidad de su importe,y por número en el margen correspondiente; si elpagonofuere del total adeudo, sino de alguna parte, se espresarálo que se reste para cubrirlo, y el importe de los abonosanteriores que hubiere, con citación de las fechas y númerosde las partidas en que constan.— 3.rtSegún se hallaprevenido por repetidas disposiciones, los deudores quehacen pagos ó causan adeudos, deben firmar por sí, ó susencargados en los libros manuales, las partidas pasando decinco pesos, juntamente con los ministros ó recaudadoresrespectivos, introduciendo estos desde luego el dinero en caja*bajo la pena de que sea nulo todo loque en otra formase pagare, quedando obligado el deudor á volver á satisfacerla cantidad, aunque haya carta de pago, y de perdimientode oficio, los ministros y recaudadores que falten ácualquiera de estas formalidades; por lo que cuidará V. desil puntual cumplimiento, fijando en la puerta de esa oficina


92una copia autorizada de este párrafo ,para que llegue á noticiade los causantes, como previenen las indicadas disposiciones.—4.rtLas partidas de data se pondrán tambiéncon toda claridad y especificación, tanto en el libro manualcomo en el común de esta clase; asentándosela fecha y naturalezade cada una, el individuo á quien se paga ó entregala cantidad respectiva, el montode esta, y la orden ómotivo para ejecutarla; firmando el sugeto que recibe, órepresentante, según queda dicho respecto de las partidas decargo, sentándose también por letra en el cuerpo ó relaciónde las de data, la suma respectiva, y sacándose por númeroal margen.— 5.rtEl asiento de laspartidas en los librosmanuales ha de ejecutarse por dias y según el orden succesivoen que ocurran las de cargo en sus correspondientes libros,ylas de data en los suyos numerándose las partidas almargen izquierdo por el mismo orden, desde el número 1. °hasta el que corresponda á la última partida delfín del añoeconómico; anotándose al propio margensude cada partida^bajo el número de ella, así de cargo como de data, el ramoá que pertenezca: por ejemplo si la partida es de cobro porderecho de esportacion á tres y medio por ciento, sepondráen el citado margen. „Esportacion á tres y medio porciento." Y así se esplicarán los demás ramos, practicándoselo mismo con las partidas de data, donde v. g. en unade sueldos de empleados de la oficina, se pondrá al repetidomargen „sueldos de empleados de esta oficina."—6. rtEn el libro común de cargo se trasladarán, distribuidas porramos, todas las partidas de esta clase que consten en el manualrespectivo: ylo mismo se practicará en el común dedata, con las del manual de ese nombre* á cuyo efecto desti-


93nará V. las ojas que de ambos libros comunes considere necesariaspara cada ramo, poniéndose por cabeza cL la primeraoja de las que hayan deservir á un ramo, la denominaciónde este;tengan en losespresándose al méxgift izquierdo de las partidasde los libros comunes el número que ellasmanuales.— 7. A rf fin de que consten en las cutniuc conclaridad, esactitud y distinción los valores d


94— lié ^ Al fin de cada libro común se formará un resumenpor ramos de la total recaudación, durante el año, endel mismo modo de la data en el de este nom-el de cargo, ybre.— 1 2. * El dia último del año económico se cerrarány firmarán las cuentas en dichos libros con eljuramento legalprevenido,espresándose en la forma acostumbrada, haberlosllevado bien y fielmente sin dolo, fraude, ni encubiertaalguna, sujetándose en caso contrario á las penas correspondientescon arreglo á las disposiciones de la materia.—13. d También al fin de los libros comunes se pondrá uníndice esacto de todos los ramos que comprende, con citaciónde la foja en que comiencen las partidas de cada unode ellos.— 14.**Las cuentas las remitirá V. áestadirecrdon general dentro de los tres meses primeros después determinado el año económico, de manera que todas se hallenrecibidas en 30 de setiembre como dispone el artículo 15 dela ley de 8 de mayo de 1826, \jí] cuidando V. de que seacompañe un índice ó noticia de los libros, paquetes ó legajosy documentos, y de que todo venga bien acondicionadoen un cajón de madera del tamaño que sea necesario; avi- «sá?idome oportunamente, por oficio separado, la fecha enque los ponga V. en el correo para su envió á esta direccióngeneral á quien vendrá rotulado.[./#.] „Los empleados de que habla el artículo 9, [a] (dela misma ley) presentarán sus cuentas al ministro en lostres primeros meses después de terminado el año económico,de manera que todas estén recibidas el 30 de setiembre."[a ]„Art. 9. El secretario del despacho de haciendaacompañará como comprobantes de su cuenta, las que debenpresentarle en observancia del artículo 14 de la ley de


—9ñ16 de noviembre de 1824 la tesorería general, las comisarían,administraciones y cuantos empleadosdales de la federación "manejen ten-Nota al artículo 9 de la ley de 8 de mayo de 1826á que se refiere el 15 de la misma, citado en la advertencia14. rt de la circular de la dirección general de rentas de 23de junio de 1832 que menciona la de la propia oficina de5 de junio de 1833. Que el artículo 11 de la ley de 16 denoviembre de 1824,es el siguiente.„Al efecto rendirán al ministerio sus respectivas cuentasla tesorería general, comisarías, administraciones derentas, y todos los empleados que manejen caudales de lafederación.''''JUNIO DE 1833.—día 6.Circular de la secretaría de justicia.Recuerda álasautoridades eclesiásticas la vigilancia acerca de que el clerosecular y regular no trate ni predique sobre asuntos políticos.Siendo el primer objeto y principal deber de todoslos gobiernos establecer y conservar la paz y elorden público, como bases esenciales de la tranquilidady felicidad común, y de los progresos de las sociedadeshumanas, han cuidado en todos tiempos deevitar por medio de leyes y providencias oportunastodo acto que de cualquier modo pudiese conmovery perturbar la tranquilidad de los pueblos; y previendocon prudencia, ó convencidos por los hechos deque la debilidad ó malicia delhombre lo hace abusar


96aun de lo mas sagrado para propagar sus erroresdesahogar sus pasiones, estendieron su vigilancia aunsobre el ministerio de la predicación. Así es que porla ley 23, tít. ], lib. 1 de la Novísima Recopilaciónde Castilla (1) se prohibe á los eclesiásticos todoabuso que se dirija á turbarlos ánimos con cuestionesimpertinentes, doctrinas dudosas ó controvertibles,ó á saciar deseos de rivalidades; y por la ley19, tít. 12, lib. 1 délas de Indias, (2) se encarga á losprelados seculares y regulares el cuidado de que losclérigos y religiosos no digan ni prediquen en los pulpitospalabras escandalosas tocantes al gobierno público,ni de que se puedan conseguir pasiones óódisturbiosen los ánimos ó cualquiera inquietud, y especialmentecontra los funcionarios públicos.La observancia de estas disposiciones ha recomendadodiferentes veces á las autoridades eclesiásticas,y en la circular de 5 de mayo de 823 (3)seprevino que no se hablase á los fieles de materiasy sistemas políticos, limitándose en sus discursos yecsortaciones á enseñarles las verdades de la moraly del Evangelio, dirigidas á perfeccionar las costumbres,y hacer amable yfácil la práctica de las virtudescristianas.Sin embargo, el pueblo oye y el gobierno ha sabidoque desde el año prócsimo pasado, y en estos[1] Véase la nota 1. rt á esta circular.[ü] Véase la 2. a[3] V. la * 3.


97últimos dias, se han tomado ciertalicencia algunospredicadores para tratar abiertamente cuestiones políticas,no solo con relación á las cosas, sino tambiéná personas y corporaciones, infringiendo las referidasleyes, desnaturalizando su ministerioapostólico,y desmintiendo el carácter de mansedumbre y puracaridad á que los obliga su vocación y el ejemplo ydoctrina del Salvador del mundo, autor del Evangelioque deben predicar y enseüar esclusivamente.En tal concepto, y para que no se sigan cometiendosemejantes abusos, me manda el Escmo. Sr.vice-presidente recordar á V. S. I. y encargarle bajola mas estrecha responsabilidad el esacto cumplimientode las referidas leyes y prevenciones en quetanto se recomienda el espíritude la religión contenidoen el santo Evangelio de Jesucristo, removiendo•así todo caso en que pueda verseel gobierno estrechadoa cumplir las primeras y mas estrechas obligacionesque tiene de conservar el orden, la paz y latranquilidad pública.Nota 1. aá la circular de justicia de 6 de junio.Que la ley 23, título 1, libro 1 de la Novísima recopilaciónde Castilla, dice así.— „D. Carlos 4. ° enAranjuez, por Real orden de16 de marzo de 1801, insertaen circular del mismo mes.— Modo de ejercer elsagrado ministerio de la predicaciónsin defender doctrinasdudosas ni opiniones.—A jin de evitar el escándalocon que varios predicadores,13ó imprudentes nova*


98dores, abusando de la cátedra del Espíritu Santo, ymuy distantes de aquel espíritu de caridad que debe animarsus eshortaciones, solo intentan turbar los ánimosde los fieles con cuestiones impertinentes, doctrinas dudosasó controvertibles, y saciar sus torcidos deseos deajar y deprimir el mérito de sus rivales y secuaces: encargoá losprelados seculares y regxdares de mis dominios,que manden á sus subditos no abusen de tan sagradoministerio, ni se empeñen en defender la buenacausa de las opiniones que crean verdaderas en puntoscuestionables, esmerándose únicamente en persuadir yenseñar á los Jielcs el camino de la virtud y el de desviarsedel vicio: y mando á los tribunales y justicias quecelen sobre este punto con la mayor csactitud y vigilancia,corrigiendo y conteniendo unos y otros, según susfacultades,cualquiera eeseso que notaren en esta materia,y dándome cuenta de todo por mi secretaría de graciay justicia."Nota 2. *á la circular de justicia de 6 de junio.Que la ley 19 r título 12, libro 1 de la recopilaciónde Indias es como sigue.— „Que los predicadores no diganen el pulpito palabras escándalo a>.— Encargamosá los prelados seculares y regulares que tengan muchocuidado de amonestar á los clérigos y religiosos predica*dores, que ?w digan ni prediquen en los pulpitos palabrasescandalosas tocantes al gobierno público y universal, nide que se pueda seguir pasión ó diferencia, ó resultar enlos ánimos de las personas particulares quedasoyeren,p>oca satisfacción ni otra inquietud, sino la doctrina, y


99ejemplo que de ellos se espera, y especialmente no diganni prediquen contra los ministros y oficiales de nuestrajusticia, á los cítales si en algo sintieren defectuosos, podráncon decencia advertir y hablar en sus casas lo queles pareciere tiene necesidad de remedio, por ser esteel mas seguro y conveniente modo para que se consiga:si en ellos no se hallare enmienda, nos den aviso paraque mandemos proveer de justicia. Y ordenamos ánuestros vireyes, presidentes y audiencias, que si lospredicadores eesedieren en esto, lo procuren remediar,tratándolo con sus prelados con la prudencia, suavidady buenos medios que conviene; y si no bastare, y los casosfueren tales que requieran mayor y mas eficaz remedio,usarán del que les pareciere convenir, haciendoque las personas que así fueren causa de esto, se embarqueny envíen á estos reinos, por lo mucho que convienehacer demostración con ejemplo en materias de estacalidad."Nota 3. tíá la circular de justicia de 6 de junio.Que la circular de 5 de mayo de 1823 es la siguiente.—„Despues que la nación mexicana por un esfuerzode su civilización supo librarse del precipicio áque la conducía un sistema depresivo de su dignidad ysoberanía, no debe tener otro interés que el de consolidarlapaz de que dichosamente goza como una consecuenciade su triunfo, uniformando la opinión pública que esel principio de la fuerza moral y el mas seguro apoyode los derechos de los pueblos, porque siempre ha sido


ICOmas difícil conservar la libertad que adquirirla, y masfunesta y ominosa la discordia que la bárbara dominacióndel despotismo.Guiado de este convencimiento el snpremo poderejecutivo, aplicó desde luego toda su atención á las providenciasconvenientes para disipar los errores y el prestigiocon que el estinguido gobierno procuró dividir laopinión, interpretando siniestramentelas intenciones delos defensores de la libertad, y haciendo odiosas lasmácsimas é instituciones que la garantizan, con el objetode prolongar su precaria ecsistencia. Uno de los mediosde que se valió, fue el de comprometer al clero ávirtud de órdenes circuladas en 22 de diciembre y 19de febrero últimos [Á] paraque prevalidos del influjoy ascendiente de su ministerio convirtiesen en cátedrade política la del Espíritu Santo, y confundiesen lasideas liberales, conlrariándolascon la religión, é identificandoá estacon el sistema de la monarquía tan iniuriosoá la humanidad y tandetestado de los pueblos,que han sabido conocer sus derechos en la escuela de lanaturaleza, de la ilustración y de laesperiencia.Semejantes órdenes y consiguientes insinuacionesdel clero, censuradas ya en algunos impresos, reclamanla consideración del gobierno, que no puede menos quemirarlas como agenas del carácter y santidad de las'funciones sacerdotales, como contrarias á las declaracionesydecretos espedidos últimamente por el soberanocongreso, único órgano de la voz y representación[A] Véanse las notas 1. rt y 2. rt á esta circular.


101nacional, y como un germen deanarquía y desordenque puede producir los mas perniciosos resultados, con*fundiendo los pri?icipios políticos con las doctrinas evan"gélicas.Deseando por tanto S. A. remover todoslos peligrosy ocasiones de estravio en la opinión pública; y queel sacerdocio yla magistratura obren con total separacióny armonía dentro del círculo de sus respectivasatribuciones, me manda ruegue y encargue á V. queteniendo por nulas é ilegales,como por punto generalestá declarado, las referidas órdenes, y cualquiera otrasque en esta materia hubiese circulado el estinguido gobierno,procure amonestar á los eclesiásticos de esa diócesisse abstengan de hablar á los feles sobre sistemaspolíticos, limitándoseen sus discursos y eesortaciones áenseñarles las verdades de la moral y del JEva?)gelio, dirigidasá perfeccionar las costumbres y á hacer amabley fácil la práctica de las virtudes cristianas, que son lassólidas columnas en que estriva la paz de los estados yde la iglesia, cuyos ministros se han hecho acreedorespor lo mismo en todos tiempos á los mas altos respetosy consideraciones de los pueblos religiosos, y pueden estarsatisfechos del distinguido aprecio y conji atiza quemerecen al supremo poder ejecutivo de la nación."Nota I- * h la circular de la secretaría de justicia def> de mayo de 828, citada cu la de la propia secretaríade 6 de junio de 1833.Que la circular de la misma secretaría de 22 de


102diciembre de 1822, es la siguiente.— „La ignorancia delos pueblos detodos los principios políticos, y los viciosde una educación sin sistema los aleja continuamentedel conocimiento de sus derechos y obligaciones civiles,y los espone y aunenvuelve en los errores mas funestoshasta confundir los elementos de su felicidad,principalmente cuando han sufrido como el ?iuestro unalarga servidumbre, y luchado con el desorden de ideasy sentimientos que escita y propaga la guerra intestinade las armas y de las opiniones.De aquí es que la malicia siempre astuta, lisonger.ay revelada contra la moral y el orden de las sociedades,abusa fácilmente de la debilidad de los espíritus,se insinúa bajo mil formas seductoras, inspira interesesy deseos halag'úeños, y cobra un ascendiente tan grande,tan fuerte ygeneral, que es casibnposible destruirlosí los gobiernos no obran con previsión y energíapara atacar en su origen el mal y el contagio que haprecipitado á las naciones mas robustas en espantosasanarquías y cismas ya políticos 6 ya religiosos, á quefuéconsiguiente su trastornoy total destrucción.Convencido S. 31. 1. de estas verdades, y consagradofirmemente á la felicidad del pueblo mexicanoque la Divina providencia quiso confiarle parasalvarlo y gobernarlo, cree, que nada habría hecho sino procurase consolidar su libertad^ alejando todos lospeligros y ocasiones á que la vigilante y muy prácticamalicia de nuestros enemigos pudieraorillarla, perturbando6 cstraviando su marcha en los primeros pasospara impedir que llegue á elevarse al alto rango de que


103es digno por sus virtudes, y por las ventajas que la naturalezale concede en su inmenso y próspero terreno.Y como el medio único y seguro de conservar, fortalecery engrandecer á las naciones es la verdadera ilvstracion,porque ella descubre y enseña al hombre sus derechospersonales, sus deberes recíprocos en la sociedad,el amor á la patria, su interés, sus necesidades yel remedio,no descansa S. M. I. un momento en solicitarla propagación de las luces y de estos conocimientos entodos los habitantes del imperio; pero siendo esto unaobra peculiar del poder legislativo que arreglará el sistemade instrucción y educación pública creando los establecimientosnecesarios, resolvió pedir al consejo deestado, que le indicase los medios que juzgara conducentesá conservar la tranquilidad y el orden público, yentre otras cosas le consulta dicho cuerpo que sobre estepunto ínterinla representación naciojial dicta providenciasy leyes sobre este objeto, se adopten algunas medidasindirectas y provisionales^Al efecto, y estando satisfecho de la docilidad yrespeto con que los religiosos mexicanos oyen y aprovechanlas insinuaciones de los ministros del altar, memanda que niegue y encargue eficazmente á V. se sirvadisponer que en todas las parroquias ciglesias, asíseculares como regulares de esa diócesi,se procure instruiren los pulpitos á los fieles de los principios de justicia,necesidad y conveniencia de nuestra emancipaciónbajo el actual sistema de gobierno; porque ella se fundaen los derechos connaturales cimprescriptibles de todoslos pueblos, y ha sido la áncora con que se sostuvo y


salvó la religión católica,104apostólica romana, que afortunadamenteprofesamos, y casinaufragaba combatidade mil innovaciones, reformas y atentados que un falsoy dominante liberalismo habia comenzado á ejecutar, ymeditaba todavía contra la iglesia de Jesucristo; procurandoal mismo tiempo inspirarles una idea clara dela importancia y obligación que hay en todos de guardary sostener á toda costa la garantía de la unión entrelos habitantes del imperio, tan conforme á las mácsimassagradas del Evangelio, y tan útil para cimentarla paz de quedepende nuestra felicidad, como principiode todos los bienes; y recomendándoles por último lafidelidad, respeto y gratitud que debemos á S. M. I.por su alto y elevado carácter, por sus grandes virtudes,y por los sacrificios y desvelos que leha costado y cues*ta todavía nuestra libertad, y la defensa de la patria.De orden de S. 31. I. lo digo á V. esperando desu celo que dará el mas pronto ypuntual cumplimiento¿i tan piadosas, benéficas y liberales ideas.Nota 2. rt á la repetida circular de 5 de mayo de 823.Que la de la secretaría de justicia de 19 de febrerode 1823 á que se refiere aquella, es como sigue.—^Por los papeles públicos estará V. instruido de las últimasocurrencias y resolución tomada por las tropas dela provincia de Veracruz, cuyas ideas en lo general parecenanálogas y cojisonantcs al espíritu del plan deIguala y á la opinión que conforme á él, esplicaron todoslos pueblos del imperio cuando se promulgó, y han


105ratificado constante y uniformemente con los actos ma§positivos, públicos y solemnes desde qué entraron algocede su independencia. S. M. 7. se lisonjea yestá satisfechode que su conducta militar y política al pronunciar,ejecutar y consumar aquel mismo plan, y en laadministración del estado siempre llevó el carácter dela franqueza y liberalidad, propias de su genio filantrópicoy de las luces del siglo.— Entre las muchas pruebasque tiene dadas de su moderación, y de los deseosque lo ocupan de organizar y establecer sólidamente sobreaquellos principios el gobierno de lareciente y claranación, es muyla de haber escitado á la junta instituyentepara que se procediese á convocar cuanto antesel soberano congreso, cuyo proyecto se ha publicado yaen unos términos mas amplios yliberales que los que sirvicronde base á la anterior convocatoria.— Descansandopor tanto S. M. I. en la pureza de sus mtenciones y en laprudente esperanza de desvanecer, por medio de los comisionadosque al efecto ha mandado con solo la razón// el convettcimiento que ella produce, las equivocaciones quehayan podido dar margen á los movimientos (pie se notan,no quiere valerse de los recursosde la fuerza, cuyos estragosson siempre dignos de temerse y evitarse, principalmenteentre individuos de una misma familia que acaba de sufiir todas las calamidades de la guerra civil.Con este objeto me manda S. J\l. I. niegue y encargueá V. como lo hago que por medio de los párrocos y demasministros del clero secular y regula/procure inspirará los pueblos el verdadero espíritu de paz, unión y subordinación,rectificando sus ideas políticas é infundiéndoles11


—106confianza en el sistema y conducta del gobierno de S .J\I. f.de quien deben prometerse y esperar todo c cuidado queecsige su libertad y segura conservación.JUNIO DE 3 833.—día G.Circular de la secretaría de guerra.—Contiene la ley delmismo dia.—Indulto á los pronunciados en Ixtlahuaca,Se publicó en bando de 7.Orden de laplaza de igualfecha.Inserta la providencia déla secretaría de guerray marina del dia 4, comunicada por la comandanciageneral en 5. Sobre facultad concedida al Sr. comandantegeneral para remover y reemplazar á los oficiales militaresen el caso que espresa.,,E1 Escmo. Sr. vice-presidente, enejercicio desupremo poder ejecutivo, me previene diga á V. E.,que teniendo datos positivos de que algunos oficiales,olvidando sus deberes, traicionan á los compromisosy juramentos que tienen hechos de sostener las institucionesfederales, se vé en la precisión de autorizará V. E. para que si entre sus subordinados creyese áalguno capaz de faltar á las esperanzas del gobiernode mantener ilesa la constitución y leyes, dispongala separación ó remoción de todo sospechoso,reemplazándolos con individuos dignos por su patriotismoy amor al orden, dando luego parte áesteministerio con las causales que funden las sospechas;pero teniendo efecto desde luego. )}


——107JUNIO DE 1833.—día7.—Ley.Facultades csiraordinarias al gobierno.—Está inserta encircular de la primera secretaría de estado del dia 8.publicada en bando del mismo.BANDO DE LA PROPIA FECHA.Contiene la circular de la secretaría de guerrade 29 de mayo último, que inserta la ley del propiodia.Ciudadanos que se declaran beneméritos de la patria^y consideraciones á la viuda é hijos de los que se espresan.Ignacio Martinez &c.ART. 1. °Se declaran beneméritos de la patriaá los ciudadanos coronel Pedro Landero, general JuanJosé Codallos, coronel Juan Andonaegui, coronelFrancisco Victoria, coronel José Márquez, generalJuan Nepomuceno Rosains y tenientecoronel JoaquínGárate.—ART. 2.°Pasarán revistas los cuatroprimeros, todos los meses, como presentes en lasplanas mayores de los cuerpos en que últimamente sirvieron.—ART.3. ° A la viuda é hijos de Landero,Codallos, Rosains y Márquez, se abonarán íntegroslos sueldos de sus padres ó maridos. Y para quellegue &c.BANDO DE IGUAL FECHA.Contiene la circular de la secretaría de guerra del diatí,que incluye la ley de la mismafecha.Ignacio Martinez


—108los que se pronunciaron con él en Ixtlahuaca, depenas que hayan merecido conforme á las leyes, atendiendoá la docilidad con que han reconocido su error,sinlasque en manera alguna pueda perjudicárselespor este hecho."—Y para que llegue &c.JUNIO DE 1833.—día 7.Circular de la inspección general de milicia permanente.Contiene la providencia de la secretaría deguerra de 26 de mayo último.ajustes de los cuerpos del ejército.Que se proceda á los„Persuadido el Escmo. Sr. presidente de ejue unade las circunstancias que influyen en gran parte parael arreglo de los cuerpos del ejército, consiste en la liquidaciónmensual de sus vencimientos con las comisaríasy tesorería general, cuyas oficinas, principalmenteen los últimos anos, no han procedido á la formaciónde los estractos de revista, que son documentostan necesarios, no solo para saber asertivamentelo que vence cada uno de los cuerpos, sino que tambiénsirven de base á los inspectores para la revisióny confronta de las cuentas de caja y demás documentosque estos remiten pertenecientes al ramo de contabilidad,sucediendo á mas, que por falta deeste indispensablerequisito no se ha podido ajustar al soldado,y por consiguiente tampoco ha recibido los alcancesque le resultan en los tercios respectivos, circunstanciaque no contribuye poco á fomentar el viciode la deserción, que por desgracia se encuentra


109.tan arraigado en el ejército mexicano, y que es meneslercontener por cuantos medios estén al alcance delgobierno.— S. E. penetrado de todas estas razones, y•¡cito á remover con constancia cuantos obstáculosse opongan á la reorganización de un ejército quepor .{autos títulos se ha hecho acreedora ocupar suatención; y considerando asimismo que por falta dedichos ajustes y liquidaciones, los inspectoresse hallanentorpecidos en las revistas de inspección paratomar las providencias propias de su resorte, me mandamanifieste á V. E. la necesidad que encuentra deque las oficinas á quienes corresponda, procedan detoda preferencia á formar los mencionados ajustes;mas como esto se difieltaría mucho con respecto álos meses y anos anteriores, de que tal vez no se tienená la vista todos los documentos necesarios, y este retardoperjudicaría para llevar la cuenta corrriente enlo sucecsivo, á tenido á bien disponer: que con respectoá losmeses anteriores al de enero último, se vayatrabajando con tesón, y se pidan á los cuerpos las listasy demás comprobantes que deben tenerse presentes,que por lo respectivo á los que comprenden deenero al corriente, fije V. E. uu plazo para que en élsean liquidados, y en lo venidero se observe cuantopreviene elreglamento de la tesorería general, principalmenteen sus artículos 43 y 4 1(1), sin que se disimuleen esta materia el mas mínimo retardo de los plazosque en ellos se fijan, dándose aviso inmediatamen-[1 J l rase la nota pucsia á continuación de esta circular


te á este ministerio110cuando la demora, si la hubiere,provenga por falta de los cuerpos, para quesea remediada.—Tengo el honor de comunicarlo á V. E. de ordendel Escmo. Sr. presidente para su conocimiento»y que en su vista se sirva dictar las providencias quesean de su resorte: en el concepto, de que inserto estaprovidencia álos inspectores de las distintas armasque componen el ejército, para que cuiden de que porlos cuerpos se dé á esta suprema resolución el masesacto cumplimiento."NOTA:Que el reglamento á que se refiere la circularanterior, es de 20 dejulio de 1831, ylos artículos que ellacita dicen así.Art 43. „La tesorería general por medio de su secciónde guerra y marina, ajustará á remate y liquidará el vencimientodel ejército y armada, á cuyo efecto los comisariosgenerales, subalternos y de división le pasarán mensalmentelas listas de revista de la tropa, inclusa la cívica y la retirada,y los oficiales sueltos, con cuantos documentos y requisitosdeban acompañar para su justificación. En caso de demoratendrá la tesorería obligación de ecsijirselas, lo mismoque la faltade algún comprobante, ó formalidad esencial quelas inutilice. Ellas le darán las noticias necesarias para saberlos vencimientos, y por lo que hace á las buenas cuentas ministradasen todas las oficinas, ocurrirá á la cuenta generaldel erario, donde medianteel sistema de asientos mandadoobservar, encontrará lo que haya recibido cada cuerpo ócompañía, y en los generales, oficiales y militares sueltos yretirados lo correspondiente á cada individuo"—..ART


1111 J. La tesorería general dará asimismo aviso al gobierno^de las demoras que note en la remisión de las listas deñus trata el artículo anterior, yse tendrá por tal demora,siempre que las comisarías generales de jMcxico, Puebla,Querétaro y JMichoacán con sus subalternas, no hayan puestoen aquella sus espedientes de revista á los ocho dias despuésde cerrada la del mes: á los quince las de Veracruz,Oajaca, San Luis Potosí, Zacatecas y J(disco, y las de mayordistancia á los veinte y cinco; de manera cpie el espedientede toda la revista del mes de julio, por lo respectivo á lasprimeras ha de estar en la tesorería el 8 de agosto, el de lassegundas el ! 5, y el de las últimas el 25, y así de los demásvieses; observandoen este negociado el mismo método prevenidopara la cuenta general, esto es, que con los primerosespedientes que se reciban comenzará la tesorería sus labores,y no podrá suspenderlas por falta de los documentos dealguna oficina que no los haya remitido, haciendo en este casolo prevenido en los artículos 32 y 35." —..ART. 32.Silas comisarías generales no hubiesen remitido sus cuentasconla oportunidad debida para que pueda formar la suyala tesorería general esta lo avisará á la secretaría de hacienda,áfin de que se dicten las providencias correspondientes;pero aquello nunca impedirá á la tesorería la continuaciónde sus labores; y si se aprocsimare la época en que deba presentarla suya, laconcluirá y cerrará aunque le falten edg tinasde las de las comisarías, haciendo mérito de esta circunstanciaen todos aquellos puntos en quepor la espresada causapuedan resultar equivocaciones ó inesactitud. '—„AkT.35. La circunstancia de no recibirse á tiempo el estado dealguna ó variasofi ciñas no será un motivo para que la te-


——112sorefía suspenda las operaciones Je su cuenta general, y porlo mismo ia continuará y cerrará times que acontezca oque- 1liocomo en iodos los demás, dando lugar en la propia cuen-\ta en el mes ó meses siguientes á los estados que antesfaltaban,con la advertencia y esplicacion necesarias, cuidandoigualmente de anotar en los estados mensalcs la falta ó aumentode oficinas que contengan por aquella causa."


—21odes concedidas en el artículo 1. °se harán estensivasen todos los estados con respecto á los empleadosque dependen del gobierno general.—ART. 4. ° Sien uso de dichas facultades desterrare ó confinare elgobierno á algunos individuos, solo el congreso podrálimitar el tiempo que el gobierno haya fijado.ART. 5. ° El mínimum del destierro ó confinaciónde que habla el artículo anterior, será el de cuatroaños.—ART. 6. ° El gobierno al ejercer las facultadesque se le conceden en esta ley, considerará átodos los españoles residentes en cualquier puntola república, como estrangerosART. 7. °El gobierno solo hará uso de las facultadesque en esta ley se lecuatro meses.no naturalizados.deconceden, por el término deEl congreso podrá suspenderlas ó prorogarlassegún lo juzgare necesario."—Y para quellegue &c.JUNIO DE 1833.—día 8.Circular de la secretaría de justicia.—


11 ien breve vendrá el general Avista con sus tuerzas ytodo lotrastornará.Tal conducta es subversiva y contraria abiertamenteal santo Evangelio, y ha llamado poderosamentela atención del gobierno: y convencido de que tamañomal ecsige un pronto remedio, ha resuelto digayo á V. P. como lo hago, que lo ponga luego, haciendoque iodos los religiosos de su obediencia guardenel recogimiento que es propio de su profesión yles está prevenido por sus estatutos y providenciasdel gobierno, y que demandan las circunstancias presentes,previniéndoles no se mezclen en cosas políticas,y que en sus conversaciones no escedan de suprofesión y ministerio, que es de paz y obediencia;en concepto que el gobierno que por su primaria obligaciónvela por la conservación de la paz y elordenpúblico, así como tiene medios para reprimir á losque abiertamente atacan la constitución y las leyes,los tiene también para contener en sus justos límitesá los que con mayores obligaciones abusan de la sencillezdel pueblo para engañándolo comprometerloá que se revele 6 falte á sus mas justos deberes.Lo que de orden de S. E. el vice-presidente comunicóá V.P. para su pronto y esacto cumplimiento,esperando que para las nueve de la noche de hoyme comunique las ocurrencias que hubiese notado,las providencias que haya tomado, y la cooperaciónque necesite para hacerse obedecer, y lo demás queestime conducente para su inteligencia, encargándolesobre todo su mas estrecha responsabilidad.


—lioJUNIO DE 1833.—día 8.Circular de la propia secretaría. Desmintiendo losfalsos pretcstos que se han tomado para alterar la paz:se comunica la prisión del Escmo. Sr. presidente y semandan hacer rogativas públicas por eldel orden.restablecimientoTan luego como el Escmo. Sr. presidente D.Antonio López de Santa-Anna se instruyó del planbajo elcual se ha pronunciado D. Gabriel Duran, cometiendoel crimen de rebelión contra la constitucióny las leyes de la república, movido su grande ánimode las ideas nobles, generosas y patrióticas que siemprehan brillado en su genio, pidió permiso al congresode la unión para salir en persona, con una divisiónmilitar á librará la patria del cruel azote de la guerracivil, sin derramar, si fuere posible, sangrede mexicanos.Mas en su marcha, algunos de los gefes que leacompañaron, con la alevosía, perfidia y traición masnegra é infame, han cometido el crimen inaudito deaprisionar su persona inviolable, obligando á la mayorparte de la división á pronunciarse por el insinuadoplan de Duran, que es el mismo que habiaabortadoen Morelia, teniendo la audacia de proclamar dictadorá dicho Sr. presidente, al mismo tiempo que ultrajany aprehenden su persona.Y como uno de los pretestos de que los rebeldesse han valido para tales atentados, y envolverá la na"


116cion en una guerra civil, destruyendo del todo suconstitución federal, haya sido el de suponer que estáen peligro la religión, el Escmo. Sr. vice-presidenteme manda manifestar á V. que jamás el gobierno supremoha dejado de tener fija su atención y su manoen todo lo que concierne á la conservación de la religióncatólica apostólica romana según y como estáadoptada en el artículo 3. ° de la constitución federal(1).Estos revolucionarios sediciosospretestan tambiénestar en peligro de ser abolidoal fuero eclesiástico,asegurado en el artículo 154 (2) de la citadacarta; yel supremo gobierno afirma ála faz de todala nación, que ni él ni el congreso general se han ocupadoni pueden constitucionalmente ocuparse hoy delaabolición de ese fuero, siendo en consecuencia unaatroz falsedad lo que en esta parte han vociferadohombres inquietos y escritores corrompidos y perversos,conspirando cruel y malignamente contra lapazpública, contra el honor nacional, y aun contra la mismaindependencia.Manteniendo la nación en su seno á estos enemigosde sus libertades y de sus leyes, le roen ingratoscomo vívoras crueles su corazón, porque sabenque en él tiene el depósitoapreciabilisimo de su religiónsanta y de su constitución federal, y no han dejadoen consecuencia piedra por mover, ni pretesto[1] Véase la nota l. 03 á esta circular.[z]Véase la 2. ra


117por falso que sea, para seducir y engañar á los pueblos;y como si no fuese contraJesucristo ella religión misma depromover guerras civiles, aun para sostenerla,tocan diabólicamente á los fieles é incautos elresorte delicado de su religión que tanto aprecian.Así ha sucedido con el negocio sobre patronato,de que se han ocupado las cámaras del congreso general,sin fijar esactamente la idea y naturaleza deesta cuestión, ni espresar con verdad la solicituddelgobierno, que hizo observaciones al acuerdo de lasmismas cámaras, ni la prudencia y detenimiento delsenado, que tiene acordada la suspensión de esteasunto.Envuelta la patria por mas de cuatro años en diversasy contrarias convulsiones políticas, no ha podidomenos en las circunstancias presentes que resistirseun tanto del estado forzado en que se la hatenido tanto tiempo, cuando debia haber marchadoacia su prosperidad y grandeza. De aquí ha venidoque porque algunos cuerpos y autoridades civiles hanpuesto la mano sobre algunos puntos que no sonesenciales á la religión santa, sino de intereses temporalesrelativos al clero, los enemigos de la paz, dela libertad y de la independencia, confunden estospuntos con los del dogma, y toman otro falso pretestopara afectar el ánimo del venerable clero.Los interesesde este están bajo la protección del congresode la unión y del supremo gobiernofederal, según laconstitución y leyes; y debe estar seguro de que no serándesatendidos, y habrian sido ya consideradosen


118toda su estension, si el espíritu de discordia, y sediciónno se hubiera sustituido al espíritu de paz yunión que tanto recomienda el Evangelio.En vista, pues, de lo espuesto, y que es indudableque ni la nación, ni el congreso, ni el supremo gobiernohan de abandonar jamás la religión santaquecon tanto gusto profesan, el Escmo. Sr. vice-presidente,que mira como la mayor de las calamidadespúblicas la guerra civil, apoyada falsamente en el especiosopretesto de la religión, y como el crimen mashorrendo elatentado que se acaba de cometer contrala persona del presidente de los Estados-UnidosMexicanos, desea vivamente retirar de todos modosdel seno de la patria esos terribles males: yser uno de los medios mas eficaces acudir á lacreyendoDivinaProvidencia, que vela sobre la suerte de las naciones,ha resuelto que se encargue á V. como tengo el honorde ejecutarlo, que con tal objeto se hagan preces públicassegún disponga su celo, para implorar del cieloel remedio de tantos males, y el bien inestimable dela paz, de la obediencia á las autoridades, y de la conservacióndel orden público, sin los cuales, ni la naciónni la iglesia podrán llenar el objeto grande desuestablecimiento.Notas á la circular queantecede.1. tí Que el articulo 3. ° de la constitución federal diceasí. ,


"—119protejo por leyes sabias y justas, ycualquieraotra."prohibe el ejercicio de2. rt Que el artículo 151 de la misma constitución federal,es como signe.„Los militares yeclesiásticos continuaránsujetos á las autoridades á (pie lo están en la actualidadsegún las leyes vigentes:"JUNIO DK ia;í3.día 8.Circular de la secretaría de ¡ruera.— Inserta la providenciade la primera secretaría de estado de la mismafecha.Se escita á los dueños de caballos á que los cedanó vendan para los cuerpos militares.—Sepublicóen bando de 9.día 9.—BANDO.Contiene la providencia de la primera secretaría dedeldia H.estadoIgnacio Martínez &c.„E1 Escmo. Sr. vice-presidente me previene digaá V. S. que no se procederá á la aprehensión de ningunapersona, sin que se presente orden, que dictadapor el gobierno supremo, por la comandancia general,ó por el gobernador del distrito inserte la misma ordenel nombre de quien deba ser preso, y del encargadode verificar la prisión.Dígolo á V. S. para que proceda á su publicación,yle dé el debido cumplimiento en la parte quele toca.—Y para que llegue &c.


———120JUNIO DE 1833.—día 9.—bando.Contiene la circular de la secretaría de guerradel dia 8.Se invita á los dueños de caballos para que lospresenten al supremo gobierno en clase de venta ócedidos, á finde reemplazar los inútiles de los cuerposmilitares del distrito federal.DIA 10. BANDO.Contiene la providencia de la primera secretaríade estado del citado dia.Prevenciones de policía, dirijidas á conservar elorden, seguridad y tranquilidad publica, con motivo áaprocsimarse el general D. Gabriel Duran.Providencia de la comandancia general de igualfecha.—Contiene la de la secretaría de guerra de esedia.Que no se completen los cuerpos cívicos congenieforzada.—Estáinserta en orden de la plaza de 11.Orden de la plaza de la misma fecha.Contiene la de la comandancia general de la mismafecha que inserta la providencia de la secretaríade guerra del propiodia.de tiempo ó gratificacióná los militares que espres'a.AbonoCon esta fecha me dice el Sr. comandante genera'¿o que copio..—„E1 Escmo. Sr. secretario de guerray marina, en nota de hoy, me dice lo siguiente.Escmo. Sr.—El Escmo. Sr. vice-presidente. justo


———121apreciador de las virtudes y servicios de los dignosmilitares que sostienen las causas de las institucionesfederales, se ha servido mandar en uso de las facultadesestraordinarias de que está revestido por elcongreso,que á los gefes, oficiales y tropa que permanezcanfieles á las leyes durante las presentes circunstancias,se les abone un año de tiempo, y á las clases inferiores,diez pesos por plaza."JUNIO DE 1833.—día H.Circular de la primera secretaría de estado.Contiene la ley del mismo dia.Premios á los que pusierenen libertad al Escmo. Sr. Presidente de la república^y pena al que atentareen bando de 12.contra su vida.—Se publicóProvidencia de la primera secretaría de estado de la #usmafecha.Aclaración de las prevenciones contenidas enbando de 10.—Se publicó en bando de 12.Orden de la plaza de igualfecha.Contiene la de la comandancia general del 10que inserta la providencia de la secretaría de guerrade la misma fecha. Queno se rectute gente forzada parael completo de los cuerpos cívicos.„Ha llegado á entender el Escmo. Sr. vicepresidenteque para completar los cuerpos cívicos del dis*"Afi


122trito se está recluitando gente forzada, y que al efectohan salido varias patrullas con este fin; y deseandoS. E. cortar este mal que no ha partido ciertamentedel gobierno, me previene diga á V. E. se sirva dictarsus órdenes desde luego para que no siga un abusode esta naturaleza, que perjudique á los ciudadanos,y mucho mas cuando en las filas de la milicia cívicase presenta á alistarse gente voluntaria. Y loinserto á V. E. para su cumplimiento.—Lo comunicoá V. S. para su conocimiento, y que lo haga entenderen la orden general del dia, para que se corte esteabuso, manifestando el desagrado con que ei supremogobierno ha visto este proceder."JUNIO DE 1833.—día 12.Circular de la primera secretaría de estado.—Contienela ley del propio dia.Se ofrece asilo en el territorio del distrito federalá los supremos poderes del estado de México.Se publicó en bando de 13.de igualCircular de la misma secretaria.—Contiene la leyfecha.Que se disuelva el actual ayuntamiento de estaciudad. Se publicó en bando de 13..BANDO DE IGUAL FECHA.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del dia 1 1 que incluye la ley de esa fecha.


—123Condecoración y recompensa á la persona o personasque pusieren en libertad al Escmo. Sr. presidentede la república y declaración de quedar fuerade la ley el que atentare contra la vida de S. E.JUNIO DE 1833.—día12.—bando.Contiene laostado del 11.circular de la primera secretaría deQue se suspendan las providencias dictadas enbando del 10 y solo se haga uso de ellas cuando elpeligro sea prócsimo y pueda alterarse la tranquilidady seguridad pública.Providencia del gobierno del distrito federal.Que los comisionados para la organización de la milicialocal arreglen sus procedimientos á las leyes.Ha llegado á entender este gobierno que muchosindividuos á quienes se ha dado comisión paralevantar y organizar los cuerpos de la milicia localdel distrito, escediendo los límites de la facultad queles conceden las mismas comisiones, han promovidolevas, requisición forzosa de caballos, y otra clase deservicios que pugnan con el sistema: en tal conceptoprevengo á V. se arregle en todos sus procedimientosá las leyes obsequiando las órdenes que se le comuniquencon total sujeción á ellas.día 13.— .BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del 12 que incluye la ley de igual fecha.


——Ignacio Martinez &c.124„Se disuelve desde hoy el actual ayuntamientode esta ciudad, y en su lugar entrará á funcionar eldel año de 29, entre tanto se procede á hacerelección."—.Y para que llegue &c.JUNIO DE 1833.—día 13.—bando.nuevaContiene la circular de la primera secretaría deestado del dia anterior que incluye la ley de la propiafecha.Ignacio Martinez &c.„Se ofrece un asilo dentro de los términos deldistrito federal á los supremos poderes delestado deMéxico, para que puedan trasladarse cuando lo estimennecesario, y residir en él hasta que se considerencon seguridad en la capital de dicho estado."Y para que llegue &c.día 14.Circular de la dirección general de rentas,—Insertala providencia de la secretaría de hacienda del mismodia.Que la liquidación de los cargamentos se concluya enlas aduanas marítimas para el dia en que se ha de verificarla satisfacción de los derechos del primer plazo, y avisosque han de darse.«Habiendo llegado á entender el supremo gobiernoque muchas veces se dilatan las liquidaciones ypago de los cargamentos introducidos en las adua-


1125ñas marítimas, aun después de cumplido el términode la ley, á pretesto de que no se han estraido en sutotalidad los efectos de los almacenes, dispone 1Escmo. Sr. vice presidente que se prevenga terminantementeá los administradores de todas las aduanasmarítimas hagan, bajo su mas estrecha responsabilidad,que la liquidación de cada cargamento estéindefectiblemente concluida para el dia en que seha de verificar, según la ley, la satisfacción de los derechosde primer plazo, hayase estraido ó no de losalmacenes el todo, ó parte de los cargamentos, cuidándosede que mensualmentc se dé noticia á estasecretaría de estarse cumpliendo esta orden."Trasladólo á V. para su puntual observancia enesa Aduana de su cargo, remitiéndome el dia primerode todos los meses la noticia de ello que previenela inserta suprema orden, á fin de dirigirla á la secretaríadel despacho de hacienda; y acusándome V.desde luego elcorrespondiente recibo.JUNIO DE 1833.—día 15.Providencia de la secretaría de hacienda.Que se vigile la observancia de la ley que prohibela estraccion de plata en barras. Está cora*-prendida en la circular de la dirección general derentas de 18.DIA 17. BANDO.Prevenciones relativas á solemnizar la llegada, áesta ciudad, del Escmo. Sr. presidente de la república.


—¡26JUNIO DE 1833.—día 17.Providencia de la secretaría de justicia.Que losjuecesde letras de esta capital pasen al archivo general, todaslas causas criminales que desde el año de 820 sehayanformado y concluido en sus juzgados.Siendo uno de los medios que mas contribuyenpara la pronta espedicion de los negocios públicosy principalmente para la mas cumplida administraciónde justicia el arreglo y seguridad de los archivosen que se hayan consignadas todas las noticias y antecedentesque pueden ilustrar ó deben conducir aimejor conocimiento y acierto de los hechos y de lasprovidencias que correspondan tomarse en los casosocurrentes; ha acordado el Escmo. Sr. presidente quecada juez de letras de esta capital recoja con todaeficacia y escrupulosidad de los escribanos y demáspersonas en quienes se hallen, todas las causas criminalesque desde el año de 820 se hayan formadoen sus respectivos juzgados, y haciendo inventariarlas concluidas, las pasen al archivo general, dondedeberán colocarse y guardarse con orden y separaciónen el ramo judicial y franquearse cuando sea necesarioá los mismos jueces que podrán pedirlas directamentealarchivero, á cuyo efecto se hace en estafecha la comunicación oportuna á la secretaríadel despacho de relaciones.Lo que de suprema ordenparticipo á V. S. paraque haciéndolo saber á los jueces de letras del distritofederal, tenga su puntual cumplimiento.


—127JUNIO DE 1833.— día 18.Circular de la primera secretaría de estado.Se participa la llegada del Escmo. Sr. presiden-á esta capital en 16 del que rige, y que en 17 rea-tesumió el supremo poder ejecutivo.Circular de la dirección general de rentas deigual fecha.—Comprende la providencia de la secretaríade hacienda de lí>. Que los empleados en aduanasmarítimas y en sus resguardos, redoblen su celo para impedirla estraccion clandestina de plata en barras.Según se sirve instruirme para los efectos correspondientesel Escmo. Sr. secretario deldespachode hacienda, en orden fecha 15 del actual, el supremogobierno tiene noticia de que es de sospecharsede desea estraer clandestinamente plata (1) en barraspor algunos de nuestros puertos contra la terminanteprohibición de la últimaley de la materia, sobre cuyaobservancia se hace por tanto necesario que V.redoble su celo é igualmente los demás empleadosde esa aduana y resguardo marítimo; lo que adviertoá V. en consecuencia de la citada suprema orden parasu puntual cumplimiento, avisándome el recibo deesta circular.(1) Que sobre esta materia ha habido diversas disposicionesque se están recogiendo y ordenando por sus fechas,para publicarlas por apéndice.


—128JUNIO DE 1833.—día 19.Circular de la secretaría de justicia.Que se cuideeficazmente que los eclesiásticos inspiren á los fielesel espíritude paz, unión y obediencia á las autoridades, hacietidorespetar su carácter yfunciones sacerdotales.Con fecha de ayer se me comunicó por la secretaríade estado y del despacho de relaciones haberreasumido el Escmo. Sr. presidente de la repúblicaD. Antonio López de Santa-Anna, el supremo poderejecutivo, á consecuencia de su feliz arribo á esta capital,por haberlo librado la Divina Providencia de laprisión á que temeraria y pérfidamente lo habian reducidolos enemigos de las instituciones federales.Al participarlo á V. para su inteligencia, tengoorden de manifestarle, que así como S. E. firme ensus principios políticos y religiosos, y consecuente ásus solemnes juramentos está resuelto á sostener laconstitución y la religión nacional, espera que V. porsu parte cuidará muy eficazmente de que los eclesiásticosque están bajo su autoridad, procuren llenar detal modo las obligaciones de su ministerio, que edificandocon su conducta y ejemplo, inspiren á losfieles el espíritu de paz, unión y obediencia á lasautoridades establecidas, como es debido en todostiempos, y principalmente en las actuales circunstancias,y hagan mas respetables su carácter y funcionessacerdotales apoyadas en la virtud y caridad cristiana.


— — —129JUNIO DE 1833.—día 20.—bando.Medidas de precaución, y otras para la asistenciade los que sean atacados del cólera morbus, dirijidasá evitar sus estragos, y dictadas con motivo áhallarse amenazado de esta epidemia el distrito federal.día 21.Providencia de la secretaría de hacienda.Que las aduanas marítimas den cada quincedias noticia de las cantidades que amortizen. Se circulópor la dirección general de rentas en 26.día 22.Providencia de la primera secretaríade estado.Sobre consideraciones á los señores ministrosestrangeros, y demás que espresa. Fué comunicadapor la comandancia general en 23, é inserta enorden de la plaza de 24.día 23.Circular de la propia secretaría.Incluyela ley de la misma fecha.Prevenciones relativas á la espulsion de los individuosque señala, y otras sobre los que se espelanpor el gobierno general y los estados. Se publicóen bando de 24.Providencia de la comandancia general de igual fecha.Contiene la de la primera secretaría de estado de 22.17


130Inmunidades y escepciones concedidas á los individuosde las legaciones. Está inserta en ordende la plaza de 24.JUNIO DE 1833—día 24.—bando.Contiene la circular de la primera secretaría deestado de 23que incluye la ley de esta fecha.Realas que deben observarse enla espulsion fuera del territoriode la república de los individuos (pie espresa yrespecto de losque cspclan los estados.El ciudadano Ignacio Martínez


131Condelle. D. Eulogio Villa ürrutia. D. AntonioVilla Urrutia. D. Mariano Villa Urrutia. D. JuanNepomuceno Quintero. D. Antonio Fernandez Monjardin.D. José Segundo Carvajal. D. José MariaGutiérrez Estrada. D. Miguel Barreiro. D. FelipeCodallos. D. Juan Andrade. Canónigo Irisarri.D. Anastasio Bustamante. D. Rafael Mangino. D.Mariano Paz y Tagle. D. Pedro Marcial Guerra.D. Luis Antepara. D. Carlos Beneski. D. José AntonioMozo. D. Gabriel Yermo. D. José Yermo.D. José Maria Gómez de la Cortina. D. DomingoPozo. D. José Cacho. Teniente coronel D. MiguelGonzález. Coronel D. Joaquín Orihuela. D. JoséAnievas. D. Rafael Dávila. Médico español MartinezGutiérrez. Españoles religiosos. Lie. D. ManuelCortázar.ART. 2. Los individuos que se oculten y que segúnla presente ley deban salir del territorio de larepública, se presentarán á las autoridades locales desu residenciaá mas tardar dentro de tres dias de publicadaesta ley en los lugaresen que residan; y casode no verificarlo, el gobierno al apresarlos podráaumentarles el tiempo de su destierro.—ART. 3.Las autoridades, bajo su mas estrecha responsabilidad,cuidarán de indagar el paradero de los que debiendosalir del territorio de la repúblicase oculten,en el concepto de que se les castigará cualquieraomisióncon una multa que no pase de mil pesos, yen su defecto con una prisión que no esceda de seismeses, duplicándose estas penas á las autoridades


——132 »que los encubran.—ART. 4.Los esfmlsos á virtudde esta ley, serán reembarcados y lanzados para siempredel territorio de la república si volviesen á ellaantes de haber espirado el tiempo de su espulsion.Las autoridades políticas y militares délosART. 5.puertos y lugares fronterizos, serán responsables consus empleos del cumplimiento del artículo anterior.ART. 6. El gobierno podrá designar el lugar en quedeban residir aquellos individuos que espelan los estadosde sus respectivos territorios, pudiendo lanzarlosdel de la nación cuando lo considere necesariosegún las circunstancias de las personas,—ART. 7.£1 gobierno podrá invertirla cantidad que juzgue necesariapara el trasporte de los individuos que debansalir del pais, y que no cuenten con recursos paratrasladarse á sus espensas.—ART. 8. A los quese espulsen por esta ley, si fuesen empleados,podráel gobierno asignarles hasta las dos terceras partesdel sueldo que actualmente disfrutan, caso que nocuenten con bienes propios para mantenerse.—Y paraque llegue &c.JUMO DE 1833.—día 21.Orden de la plaza.Contiene la providencia de la comandancia generalde 23, que insería la de la primera secretaríade estado de 22. Se esceptüan del registro de armas yequipajes á los Sres. ministros estrangeros, individuos deLts legaciones y sus dependientes..,E1 Escmo. Sr. presidente se ha servido disponerprevenga á V. E., para que lo haga á lasautori-


—133dades respectivas, que á los Sres. ministros estrangcros,individuos de las legaciones y dependientes delas mismas, se les guarden todas las consideracionesé inmunidades que les corresponden por su carácterdiplomático, quedando en consecuencia esentosdelregistro de armas, equipages ó cualquiera otra providenciade policía vigente, ó que en lo succesivo sedicten con motivo de las actuales circunstancias.que comunico á V. E. para el debidoLocumplimiento,y en el concepto de que se hace igual prevención alSr. gobernador del distrito para los efectos consiguientes."JUNIO DE 1833.—día 26.Circular de la dirección general de rentas.—Contienela providencia de la secretaría de21.hacienda deNoticia que deben dar las aduanas marítimas cadaqinnce días de las cantidades que amorticen.En orden de 21 del corriente que he recibido hoy,se sirve comunicarme el Escmo. Sr. secretario deldespacho de hacienda lo que sigue.«Disponga V. S. que de toda preferencia formenlas aduanas marítimas respectivas una noticia circunstanciadade las cantidades amortizadas porellas desde 1.° de enero de este ano hasta fin demayo último, con espresion de fechas, y distinción deramos, verificando lo mismo cada quince dias hastanueva providencia.Trasladólo á V. para su puntual observanciaacusándome desde luego el recibo.


————134JULIO DE 1833.—día 2.Circular de la primera secretaría de estado.Contiene el decreto de esta fecha. Sobre destinoal producto del real de minería en Zacatecas.—Se publicóen bando de 3.Orden de la plaza del mismo dia.Inserta la providencia de la comandancia generalde igual fecha. Apercibimiento á los militares queno asistan á ella á la primera cita que se íes haga.Con esta fecha rae dice el Escrao, Sr. comandantegeneral, lo que sigue.„Sírvase V. S. prevenir por la orden general dela plaza, para que llegue á noticia de todos los individuosmilitares, que el que no asistiere á esta comandanciageneral á la primera cita que se les hagafirmada por mí ó por alguno de los ayudantes de mipersona con el objeto de algún juicio, tomaré providenciaspara hacerles entender que en la autoridadde la obediencia militar no cabe ninguna falta de lasque con repetición se están conistiendo en el particularentenlido que desde mañana comenzará á tenerefecto esta providencia."día 3.Circular de la primera secretaría de estado.Contiene la ley del propio Sobre renovacióndel ayuntamiento de la ciudadfederal.—Se publi-.có en bando de 4.


——135JULIO DE 1833.—día 3.—bando.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del 2 que incluye el decreto de la citada fecha.— Sobre el producto del real de minería en Zacatecas,Ignacio Martínez &c.„ART. 1. ° Usando de las facultades estraordínarias,y durante las circunstancias actuales, el productodel real de minería que se cobra en el estadode Zacatecas ingresará á la comisaría general delmismo, y se aplicará á los gastos de la guerra, ministrandoal gobernador las cantidades que pidierepara el mismo objeto.—ART. 2. ° Con los rendimientosrestantes del ramo seguirán atendiéndose sinalteración los demás objetos del establecimiento deminería.—Y para que llegue &c.día 3.Circular de la secretaría de guerra.Contiene la ley de ese dia. Sobre generales yge/es del ejército desertores.—Se publicó en bandode 6.DIA 4.BANDO.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del 3 que incluye la ley de esa fecha.Ignacio Martínez &c.„ART. 1.° La junta electoral de sola la capi-


——136tal, que nombró los diputados del distrito, nombrarápor esta vez el ayuntamiento en su totalidad.—ART.2. ° Para su renovación anual, que en lo succesivose hará en los periodos que las leyes prefijan, se tendráncomo mas antiguos los primeros nombrados.Y para que llegue &c.JULIO DE 1833.—día 5.Circular de la primera secretaría de estado.Contiene el decreto del mismo dia.Sobre creacióndel 6. ° batallón cívico del distrito. Se publicó enbando de 6,BANDO DE IGUAL FECHA.Inserta la circular de la primera secretaría deestado de la fecha que incluye el decreto de esedia.Ignacio Martínez &c.S. E. el presidente mandará personalmente elejército, y por consiguiente entra hoy mismo el Escmo.Sr. vice-presidente al pleno ejercicio del poder ejecutivo.—Ypara que llegue &c.día 6.—BANDO.Contiene la circular de la secretaría de guerradel 3 que incluye la ley del propio dia.Ignacio Martinez &c


—137:,La ley de 12 de abril de 1821, (l)que habla deoficiales desertores, no solo comprende á los oficialessubalternos, sino también á los gefes y generalesde brigada y división.—Y para que llegue &c.(1) Que con la citada fecha de 12 se espidió el decretopor el congreso general constituyente, con la de13 se mandó guardar y cumplir por el supremo poderejecutivo provisional que gobernaba entonces, y con lafecha de 14 de ese mes se circuló por la secretaríade guerra; de donde ha procedido que estamisma disposición se cite unas veces por la 1. rt de lasrelacio?iadas fechas y otras ocasiones por la 2. *y 3. rtEl soberano congreso constituyentemexicano ha tenido á bien decretar lo que sigue.— ART.1. ° Para justificar el crimen de deserción á cualquieroficial,aun cuando no esté aprendido, se le formará unabreve sumaria, en la que ante el primer ayudante, ó el quehaga sus funciones, declararán hasta tres testigos.siendo ella una misma que dice así sin fórmulas ni firmas.Número 31.Estasumaria que será encabezada por la orden del gefedel cuerpo, y hoja de servicios anotada del oficial reo,acompañada del parecer fiscal, se remitirá al gefe delestado mayor general, y en los parages en do?ide no A?¿-bieresino estado mayor divisionario, al ayudante general,y en donde nó f al comandante militar para que por suconducto se dirija al comandante general.— AR T. 2. °El gefe del estado mayor general ó el comandante ge7ieralen su caso, en vista de la sumaria, sin necesidad d>TOM. II. 18


138dictamen de asesor, mandará dar de baja al oficial desertor;yeste en ningún evento podrá volver al servicio de lanación en clase de oficial.—ART. 3. ° De consiguiente ,todo oficial- desertor, queda desaforado, y será juzgadopor la jurisdicción civil en todos los delitos que hubiera cometidoantes ó después de su evasión.— ART. 4. ° Noobstante para los delitos puramente militares y cometidosantes de la deserción, y en los cualesse compre henderátoda clase de sediciones ó conspiraciones contra el estado,contra los poderes de la federación, ó contra las autoridadesconstituidas; será juzgado por la jurisdiccióncivil,con arreglo á las leyes vigentes, y en el modo prevenidoen la ley de desertores principalmente en su artículo5. ° —AR T. 5. ° Serán desertores los que se separenunanoche de la guarnición en que estuviesen, sinlice?iciadel comandante del punto, solicitadapor el conductodel gefe de su cuerpo ó depósito donde se hallaren,aun cuando no hubiesenfaltado al servicio que les hayatocado; pero en este último caso serácircunstancia precisala eprension.— ART. 6. ° Lo serán todos aquellos áquienes se arrestase pasadas dos leguas encontorno desus guarniciones, y que no lleven pasaportes del comandantedel punto, aunque lleven licencia de los gefes desus cuerpos, quienes ?io están autorizados para concederla.—ART. 7. ° Lo serán todos los que habiendo sidocomisionados para asuntos del servicio, no llegasen al término-de sus comisiones, ó regresasen 6 se desviasenpunto á que se lesdeldirigió, sin la orden correspondiente:los que marchando sus regimientos no los siguiesen, conpretesto de enfermedad ú otro motivo ilegítimo, quedan-


—139do en las poblaciones sin el conocimiento y permiso supe;*-rior.— ART. 8. ° Los ge/es délos cue.pos, comandantesgenerales 6 particulares, gefes de los estadosmayoresdivisionarios, y gefe del estado mayor general, se- .rán responsables del cumplimiento de esta ley»JULIO DE 1833.—día 6.—bando.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del 5 que incluye el decreto del propio. Sobrecreación del 6. ° batallón cívico del distrito y su objeto. .Ignacio Martínez &c.ART. 1. ° „Se procederá desde luego á levantarun batallón, con la denominación de: sesto cívico deldistrito.—ART. 2. ° Este batallón se pondrá á disposicióndel gobernador, y se destinará esclusivamenteá cuidar de la tranquilidad y seguridad pública.—ART.3. ° Sus gefes y oficiales serán pro*puestos, de acuerdo por el gobernador, inspector yEscmo. ayuntamiento, en terna, para la aprobacióndel gobierno supremo.—ART. 4.° El Escmo.ayuntamiento, dentro de cuarenta y ochohoras, formarálistas de cuantos propietarios puedan contribuir,"y con qué cantidad, para equipar y pagar estebata-.Ibn. ... Y como en los objetos para que se destina:esclusivamente el sesto batallón cívico, sean interesadastodas las clases de la población del distrito, y enparticular la de esta capital, entiendeel gobierno' es-:cusado escitar el patriotismo de los individuos á quie*


—lies corresponde dar su debido cumplimiento á la supremaanterior disposición, y para que lo tenga á laposible brevedad, hace las prevenciones siguientes.1.^ Los individuos que se alisten por el Escmo.ayuntamiento, entregarán en su tesorería las cantidadesque les designe.—2. rt Todos los que tenganlas calidades prevcuidas por la ley, se presentarán enel convento del Espíritu Santo al teniente coronel D.Juan Pifia, y en la ex-Inquisicion al oñcial de la guardiade prevención á alistarse, espresando ser para elservicio del sesto batallón, jecogiendo una boleta, conla cual deberán presentarse en la secretaría de estegobierno á recibir órdenes.—Y para que llegue &c.JULIO DE 1833.—día 6.Circular de la secretaría de justicia.Qw los tribunales yjueces, en todos los informes quedirijan al supremo gobierno sobre cualquier negocio, espresenlasfechas de las diligencias, providencias ó tránúteiá que se contraigan.El Escmo. Sr. vice-presidente se ha servido acordarque siempre que Iqs tribunales y jueces hayan deinformar al supremo gobierno sobre cualquier negocio,cuando lo crean conveniente 6 se les mande, cuidende espresar las fechas de las diligencias, providenciasó trámites á que se contraigan, á fin de queformando idea esaeta de las dilaciones que sufra laadministración de justicia y en quienes consisten,


141pueda dictar las órdenes que crea convenientes pava,llenar el cuidado que le impone la constitución sobreese importante ramo. Y lo aviso á V. para SHinteligencia y cumplimiento.JULIO DE 1833.—día 0.Providencia de lasecretaría de hacienda.Sobre provisión de empleo^ de ge/es, y como se haatender á los cesantes y pensionistas para su colocación.He dado cuenta al Escmo. Sr. vice-presidenteen ejercicio del supremo poder ejecutivo, con las observacionesque hace V. S. en oficio dede21 de junioúltimo en cuanto á la inteligencia de las leyes quetratan de la colocación de cesantes, pensionistas ytoda clase de personas que disfruten pensión ó sueldoen la hacienda pública,con el fin de asegurar sujuicio en la propuesta correspondiente para la provisióndel empleo de administrador de la aduanaesta ciudad, y sus resultas, y enterado de ello S. E.me manda devolver á V. S. las cinco instancias queacompañó, y contestarle, como lo hago, que el supremogobierno está en la inteligencia de que los empleosde geí'es son de libre elección como lo declara la realorden vigente de 21 de noviembre de 1819 (1) y quela ley de 30 de abril de 1831 (2)deúltima de la mate-[1] j case la nota 5. * á esta providencia:[2] V. la (i.*


141na previene soíamente se atienda á los cesantes ypensionistas; y por lo mismo es claro que entreatender y preceptuar hay una diferencia bien perceptibleen elasunto, en cuya consecuencia prevengo áV. S. de orden de S. E. proceda á formar y remitirá esta secretaría á la mayor brevedad en consideraciónal tiempo que ha transcurrido la enunciada propuestasegún la esplicada inteligencia, entendidoque el supremo gobierno se halla hoy revestido deun poder bastante para hacer como hacetal declaración.enNOTA 1. rt Que la inteligencia que la direccióngeneral y el supremo gobierno han dado á la providenciaque antecede, es que para las propuestas se tengapresente ó atienda á los cesantes 6 pensionistas y á losempleados efectivos según su aptitud y mérito, especial' "mente los de las mismas oficinas en que ocurran las vacantes.2. rt Sobre si los empleos de ge/es de oficinas sonde rigorosa escala ó de libre provisión del gobierno, haymuchos ejemplares de lo segimdo, y ademas con motivode la que en 1. ° de agosto de 1833 hizo el gobiernoen el Sr. D. Vicente Gómez Castaño para administradorde la aduana de México, se tocó este punto,yel sr. director general de rentas en consulta dirigidaal supremo gobierno en 21 de junio del mismo bajoel número 1067, dijo entre otras cosas lo que copio.— Dicho destino [de administrador de la aduana] no esde escala, porque no lo son en general los de ge/es de


143fas oficinas, ni hay disposiciónparticular que prevenga locontrario respecto de los de la citada aduana de México.—No solo en el tiempo del gobierno español, sinodespués de nuestra feliz emancipación, son muchos ymuy conocidos los ejemplares de haberse conferido estaclase de empleos á personas estrañas de las oficinasrespectivas, sin observarse la escala de subalternos á gefesde ellas, como se ha verificado en la propia aduanade México y algunas veces los nombramientos hechospor el supremo gobierno de esa manera han merecido laaprobación de la cámara de senadores.— Aunque el ascensopreciso de los empleados á gefes de su oficinapueda considerarse ¿i primera vista, conforme ajusticia,debe convenirse en que no lo es en realidad, por que entoncesresultaría que los gefes de oficinas inferiores engraduación y sueldo, nunca podrían- mejorar de suertepasando de gefes á otros superiores, por mas que lo ecsigieransu aptitud, sus méritos y la conveniencia delservicio público.— Tampoco podríacolocarse á los cesantesen la clase de gefes que no han de ser ocupadosen las plazas subalternas y menos en las últimas resultasá que solo tendrían opción. Sobre todo, la orden de 21de noviembre de 1819, contenida en la adjunta copiacertificada número 1, espresa terminantemente, que losempleos de gefes no sean de escala, sino de libre provisión;en lo que por tanto, parece no queda duda, puesninguna resolución posteriorderoga aquella, ni su cumplimientose opone á nuestra constitución y leyes.3. rt Sobre colocación de cesantes y pensionistas de-


144ben tenerse « la vista, la ley de ? de mayo de 822, la di12 de junio de- 1823 ti mas de la de 30 de abril de 1831.que también habla sobre destinos de escala.4. rt El espíritu de la ley de 27 de mayo de 1831induce á creer que deben observarse las leyes que hablande rigorosa escala, supuesto que por vía de escepcion facultóal gobierno para ?ioobservarla en esa vez.Nota 5. rf á la providencia de la secretaría de haciendade 6 de junio de 1833.Que la real orden vigente de 21 de noviembre de1819 á que se refiere aquella es la siguiente.„Escmo. Sr.— He dado cuenta al rey de la cartade 31 de mayo de 1816 con que remitió V. E. testimoniodel espediente promovido acerca del tiempo desde elcual deba abonarse el sueldo de contador mayor del tribunalde cuentas de esa capital á D. José María Beltrán,nombrado por el antecesor de Y. E, en 7 de noviembrede 1813 para dicho empleo, con el sueldo queobtenía en el de contador de resultas, y del instruidotambién sobre abono de los suyos al contador ordenadordel propio tribunal D. José Cruces. En su vista y conformándoseS. M. con el dictamen del supremo consejode Indias en consulta de 18 de octubre prócsimo pasado,se ha servido declarar que la práctica observadapor el tribunal de cuentas de esa, de abonar los sueldosá sus empleados desde el día inmediato al de la vacante,y no desde el nombramiento del virey es abusiva yquepor co?isecuencia deben reintegrar á la real hacienda los


115que se hallen en este caso, las cantidades que indebidamentehayan percibido desde 2 de junio de 1808 en quepor esa junta superior de real hacienda se acordó darcuenta á S. M. del espediente de D. José Cruces. QueD. José María Beltrún, mediante la calidad espresacon que le nombró el virey para servir interinamente laplaza de contador mayor por fallecimiento de D. MiguelArnaiz con solo el sueldo de la que obtenía de contadorde resultas, no tienederecho alguno á percibir elde la de contador mayor hasta que por decreto del mismovirey de 27 de julio de 1815 se nombró á D. DomingoAntonio Mendivil para la plaza de contador deresidías de primera clase, que se suponía vacante porascenso de Beltrán, pues es muy justo que desde entóncesse le considere el sueldo de contador mayor sinrestricciónalguna con arreglo á las órdenes particularesque rigen para dicho tribunal de cuentas y para evitardudas y uniformar la práctica que debe observarse en losuccesivo, ha mandado S. M. por regla general y conderogación de los privilegios que goza dicho tribunal decuentas de México y de cualquier otro tribunal ú oficinaque se halle en igual caso, que con respecto ú los destinosde rigorosa escala se observe inviolablemente lo mandadoen la real orden de 3 de mayo de 1817 (A) y queen su virtud solo se abonen á los interinos ademas delsueldode sus empleos los emolumentos y regalías propiasdel que desempeñen interinamentehasta que se recibala aprobación real; y que por lo tocante á los de-[«/?] Véase la nota 1 .tí. á esta real orden.vol. II. 19


—14Ümas empleos de gefes y otros que no sonde escalaporque sus elecciones penden absolutamente de la voluntadde$, Mi si se considerase preciso nombrar sugeiosque las sirvan interinamente, gozen la mitad de lossueldos en la forma y con total arreglo á lo prevenidoen la real orden de 9 de marzo de 1792 (i?) hasta elreciba de lade su aprobación 6 nombramiento y provisiónde otro propietario. De orden de S. M. lo comunicoá V. E. para su inteligencia y cumplimiento.—Dios guarde a V. E. muchos aaas.—Salmón.virey de N. E.Sr*Nota 1. rf á la real orden de 21 de noviembre de,1819.Qua la de 3 de mayo de 181 7comunicada por elvire )/ en 3 de enero de 1818 y mandada después observarpor lareferida de 21 de noviembre, que está deparadavigente, dice así.„Para evitar las dudas y disputas que suelen suscitarsesobre el abono de sueldos á los que sirveninterinamentelos cmpieos, se ha servido S. M, determmar¡¡orpunto general, que en atención á serlas interinidadesde los destinosde escala, itna carga de honor queno debe pagarse, queden derogadas las reales órdenesanteriores yque solo se les abone en lo succesiva á losinterinos ademas del sueldo de sus empleos los cmolumn/ttosy regalías propios del que desempeñan interinameulcen Iss minios términos que previene la circular(B) Véase la nota 2. tí -áesta real orden.


117de 20 de marro ultimo (C) espedida para ¡a p&kíksula.Lo que de real orden participo á V. E. para quecomunicándola ú las oficinas de real hacienda, dispongasu cumplimiento."— Instruido espediente á consecuencia,de la inserta soberana resolución, lo mandé pasar ú lavista de los señores fiscal de real hacienda y asesor general,y conforme con lo consultado por estos señoresminis.'i'os,he resuello por decreto de esta fecha, se cumplalo mandado por el rey nuestro señor, csccptuándoscúnicamente los empleados que sean ?iombrados de primeringreso en algún destino, sin haber tenido antesotro, los promovidos interinamente á empleos que nopueden desempeñarse por los inmediatos, y los que sirvaninterinatos de empleos de manejo de caudales conresponsabilidad y fanzas, á quienes se abonará sobre elsueldo del empleo que tengan en propiedad la mitaddel esceso con que esté dotado el que desempeñen interinamentecon arreglo á la real orden de 5 de enero de1804 (Z>)(C) No se pone aquí por no tener copia de ella ápesar de haberla solicitado con diligencia.(D) El recopilador no la ha podido conseguir aunquela ha buscado: por eso tío la inserta; pero á su juiciosifué derogada por la de 3 de mayo de 1817, cuandolo hizo de todas las anteriores á ella, se mandó observardespués por la de 17 de octubre de 1818, comunicadapor el virey en 23 de jimio de 1819, que es cotnosigue.En real orden de 3 de mayo de 1817 me comwú-


——148có el Escmo. Sr. secretario de estado y del despachode hacienda D. Martin de Garay lo siguiente.„Escmo. Sr.— Para evitar Scc, como se vé al principiode la que antecede, pág. 146.Y con fecha de 17 de octubre de 1818 me dice elEscmo. Sr. D. José de Imaz, secretario interino deestado y del mismo despacho universal de hacienda, loque sigue.— „Escmo. Sr. — Enterado el rey de cuantoV. E. espone en carta de 18 de febrero de este año número347 y testimonio que acompaña del espedienteinstruido á consecuencia de la circular de 3 de mayodel año anterior de 1817, por la que se declaró quetiendo los empleos de escala y las interinidades que enellas se sirven una carga de honor no disfrutasen massueldo por ellas que el de sus destinos; se ha servido$. M. aprobar lo dispuesto por V. E. con las escepcionespropuestaspor el fiscal de real hacienda y asesorgeneral de ese vireinato. Lo que de real orden comunicoá V. E. para su inteligencia y cumplimiento.—Y para que lo tenga lo inserto ¿i \' . añadiendo las escepcionesaprobadas por el reynuestro señor, de que trataesta soberana disposición, y son contraidas á los empleadosque sean nombrados de primer ingreso en algúndestino ¿fe. como se vé en la anterior pág. 117 hasta1804.Dios guarde ti V. muchos años. México 23de junio de 1819.— Del Venadito,Sr. director generalinterino deo 'cabalas.


149Nota 2. rt á la real orden de 21 de noviembre de1819 declarada vigente.Que la de 9 de mar20 de 1792 comunicada por elvirey en 24 de julio del mismo y mandada observar por lareferida de 21, es la siguiente; siendo de advertir que estade 9 de marzo habia sido derogada entre otras por la de 3de mayo de 1817.Real orden de 9 de marzo de 1792.Sobre sueldos de los nombrados e?i Ínterin para servirempleos que no pasen de 1 .000 pesos ó que escediendo deellos no completen 2.000; y acerca de los que tengan mayordotación que esa, con otras disposiciones favorables á losinterinos.Sin embargo de 10 prevenido en la real orden circidarde 22 de noviembre de 790 (E), que se comunicó á V. E.,de que debían reputarse interinos todos los nombramientosque hicieren los superintendentes subdelegados de empleosde real hacienda que tengan de 400 pesos arriba de dotación,como declarados por de la absoluta nominación deS. J\I. con la mitad de sus asignaciones los que entrasen denuevo al servicio, y que respecto de los promovidos de unostíotros empleos se entendiese el goce de medio sueldo de soloel aumento que consiguiesen: teniendo S. M. en consideraciónque los provistos interinamente en plazas de cortasdotaciones no pueden mantener la decencia debida con solola mitad de ellas mientras obtienen lareal confirmación: qiula cortedad de la paga> puede servir de pretesto para el me-(£) Véase la nota á esta real orden de 9 de marzo.


150nos esacto y puro desempeño de los empleos; yel que no severifique que algunos di los provistos en las plazas reservadasá la provisión ds los superintendentes subdelegados comoson únicamente las creadas por S. AI. que no llegan á400 pesos, disfruten tal ve: mayor sueldo que los que seancolocadosen las de h real nominación, por entrar aquellosdesde luego al goce entero y estos á solo la mitad hasta obtenerlareal aprobación: se ha dignado resolver por puro efectode su notoria benignidad que los nombrados en Ínterin paraservir empleos dereal hacienda, cuyas dotaciones no pasende 1 000 pesos gocen desde luego de todo el sueldo; rebajándosela demasía sobre esta cantidad á los que escediendo; deella no completen 2.000 pesos, y que el goce prevenido dela mitad, mientras se recibe la real confirmación, se entiendasolo con los que tengan de 2.000 pesos arriba, sin perjuiciode la ventaja que concede la citada real orden de 22 de noviembrede 790, y ha de observarse con los promovidos interinamenteá empleos que pasende 1.000 pesos, siendo deaquellos que no puedan desempeñarse por los inmediatos, comose halla dispuesto en la de 3 de octubre de 787, abonándoselessobre el sueldo del empleoaumento queque obtenían la mitad delconsigan en el que pasen á servir, hasta tantoque recaiga la aprobación de S. Al., quedando en sufuerzayvigor la ordenanza de casas de moiieda, que previene seasista á todos los provistos que necesitan de la real confi nnacioncon las dos terceras partes del sueldo, yque se abone eltodo desde la posesión á los que laobtuvieren; y cualquieraotra real disposición particular por la que se halle concedidarniyor ventaja á los interinos que la que se la dispensapor la presente. Prevéngolo á V, E. de orden de S. AI.


151para que disponga su puntual cumplimiento en el distritode su mando.— Y lo inserto á V. para que entendido de labenigna real determinación y declaraciones que incluye en favorde los provistos en empleos de real hacienda cuyos sueldosno pasen de 1.000 pesos, se guarde y cumpla puntualmenteen los casos que ocurran en lo succesivo.Nota á la real orden de 9 de marzo de 1792.Que la de 22 de noviembre de 1790. comunicada porel virey en 14 de abril de 1791, derogada por la de 3 demayo de 1817, y citada en la referida del dia 9; dice así ála letra.„Para evitar las dudas que han ocurrido sobre las propuestasy provisiones de empleos de real hacienda en esosdominios, se lia dignado el rey declarar que las plazas, cuyadotación no llegue ú Í00 pesos anuales se provean desde luegocon el goce cutero por los superintendentes subdelegados,en sugetos idóneos con calidad de propietarios por ?io neccbitarselaaprobación de S. J\I. según lo dispuesto en la realurden circular de i.0 de febrero de 1774 (F), y que paralasque lleguen ó pasan de dicha cuota como declaradas porla misma real urden de absoluta nominación de S. JSI. se reputeninterinos los nombramientos cor. solo el medio sueldohasta que obtengan la real aprobación, entendiéndose estocon los que entren de nuevo al servicio sin tener asignaciónalguna por la real hacienda y no con fos promovidos de unosú otros empleos, pues á estos se ha de considerar el goce de(F)JVb se estampa por no haberse conseguido, no obstanteque se ha buscado*


152medio sueldo prevenido de solo aquella parte del aumentoque consigan, y esceptuándose de estas reglas generales losemóleos ó plazas, cuyas provisiones y señalamientos se haganen otros términos á consecuencia de reales órdenes particularescomunicadas cd efecto.Nota 6. rtá la providencia de la secretaría de haciendade 6 de junio de 1833.Que la ley que cita de 30 de abril de ló31, es comosigue.„ART. 1.°Se faculta al gobierno para que nombresugetos que desempeñen provisionalmente, y con el sueldo íntegro,las plazas que obtenían los españoles suspensos por laley de 10 de mayo de 1 827, y sus resultas, sin perjuicio de losderechos que la misma ley dá á los propietarios.—ART. 2 ?Para estos nombramientos atenderá el gobierno á los cesantes,pensionistas y retirados, observando en igualdad de circunstanciascalificadas por el mismo, la rigorosa escala.—ART. 3. °Los nombramientos provisionales de que hablael artículo 1.° subsistirán hasta que la España reconozcala independencia de la nación, y desde antes tendránel carácter de propiedad, si las plazas de los españoles suspensosvacaren legalmente, quedando siempre sujetos á las reformasque decretare el congreso general.JULIO DE 1833.—día 9.Providencia de la primera secretaría de estado.Prevenciones á los comisionados para la organizaciónde la milicia cívica del distrito.—Está insertaen la providencia que dictó el gobierno de él, en 11.


.—153JULIO DE 1833.—día 10.Circular de la secretaría' de querrá.—Contiene eldecreto del mismo dia.Indulto á los desertores de sargento abajo.—Se publicóen bando de 1 JDIA 11. BANDO.Contiene la circular de la secretaría de guerradel 10 que incluye el decreto de la misma fecha.Sobreel propio asunto, término en que han de presentarse, yá guien: abono de tiempo á los que espresa, estendiéndosetodo aun á los que se hubieren llevado prendas.Ignacio Martínez &c.„ART. 1. ° Los desertores de la clase de sargentoabajo que se presentaren al servicio, á los ochodias de publicado este decreto, en el lugar de su residencia,á la autoridad militar, y en su falta á la superiorpolítica,quedarán libres de las penas establecidaspor la ordenanza y resoluciones posteriores, y sedestinarán al cuerpo que eligieren.—ART. 2. ° Alos desertores, de que habla el artículo anterior quesirvieren con fidelidad por el tiempo de seis meses, seles abonará elde servicio que con arreglo á las leyesvigentes debieron perder, y se les contará para quepuedan optar sus licencias absolutas.—ART. 3. °Los artículos anteriores son estensivos aun á los devol.ii. 20


—154sertores que se hayan llevado prendas de vestuario óarmamento, que deberán reponer al cuerpo á que pertenecieron.v —Y para que llegue &c.JULIO DE 1833.—día 11.—bando.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del mismo, que incluye el decreto de igual fecha.Que los habí/antes del distrito que tengan fusiles, carabinasy tercerolas de munición, las presenten al Sr. gobernadordentro de 48 horas: penas á los contraventores, y premioú los denunciantes.Ignacio Martinez &c.ART. 1.° Los habitantes del distrito que tenganen su poder fusiles, carabinas y tercerolas de munición,deberánpresentarlas al gobernador dentro delperentorio término de 48 horas, y se les abonarán cincopesos por cada una de las armas indicadas, si estuvierenen estado de servicio; y no estándolo, se justipreciaránpor peritos para hacer el abono correspondiente.—ART.2. c El que las tuviere y no las presentareen el término prefijado en elartículo anterior,incurrirá en una multa de 500 pesos, que ecsigirá el gobernadordel distrito; y no teniendo con que pagarla,sufrirá la pena de seis meses de prisión, perdiendoademás el valor de las armas que tenga.—ART. 3, °El que denunciare ecsistir en poder de alguno una ómas armas de las que habla el artículo 1. ° despuésde haber espirado elplazo designado para su entrega,caso de ser cierta su denuncia, será gratificado


155con la mitad déla multa en que incurra el contraventor;v no teniendo éste con que pagarla, lo será con elvalor de las armas que se decomisen, á razón de cincopesos por cada una siestuvieren en estado de servicio;y no estándolo, por el justiprecio que de ellas sehaga según elartículo 1. c — Y para que llegue &c.JULIO DE 1833.—día 11.Providencia del gobierno del distrito.dia 9.Inserta la de la primera secretaría de estado delQue á ningún ciudadano se moleste para la milicia c¿-rica, yque el que fuere requerido por lafuerza, lo manifiesteal mismo gobierno para providenciar loconveniente.Multitud de quejas motivadas por la ecsaltacionde algunos gefes de los cuerpos locales, que sin atenderá otra cosa que á su patriotismo, traspasaron lasdisposiciones tomadas para ponerlos bajo un pié defuerza respetable, llamaron la atención de este gobierno,y después de acallar á los que fueron en algunamanera atropellados, dictando las providenciasdel momento según las ecsigian las circunstancias,consultó al supremo se dictase una medida enérgica,capaz de contener el abuso de echar leva, para unoscuerpos, que debiéndose considerar como el sosténde las libertades patrias, y el mas firme apoyo de lasinstituciones federales, no pueden componerse sinode ciudadanos libres, decididos por convencimientoá servir voluntariamente en ellos.


15bAl efecto dirigí hoy al Sr. inspector, é insertéal Escmo. Sr. secretario del despacho de relaciones,el oficio siguiente.„Son ya muchas y demasiadas las quejas que estegobierno está teniendo de losescesos que cometenlas comisiones que tienen nombradas los coronelesdel tercero y cuarto batallón, llegando hasta elcaso de meterse á las casas, y sacar á los individuosde ellas;cosa que ciertamente, ni la ley previene, niel gobierno en ningún caso puede autorizar, pues loque se consigue con estos desórdenes, es hacer odiosoel establecimiento de la milicia cívica, y desconceptuaral gobierno, cuyo nombre se toma para obrarde este modo.En tal virtud, yo espero que V. S. tomará delmomento las providencias mas activas, á fin de queios gefes de estos cuerpos moderen sus procedimientos,enteramente contrarios á la mente del supremogobierno."Y como casi al mismo tiempo recibiera yo de lamisma secretaría de relaciones la siguiente nota.„Habiendo llegado á conocimiento de S. E. elvice-presidente, el que se ha echado leva para completarlos cuerpos de milicia local, me ordena diga áV. S. proceda á publicar, que por parte del supremogobierno no se ha dado semejante orden, y en consecuenciaevite las estorsiones que se están cometiendo,y que haga que se sujeten en un todo álas leyes de la materia.—Dígolo á V. S. de supremaorden para los fines espresados.—Dios y libertad.


——1.^7México 9 de julio de 1833. García.—Sr. gobernadordel distrito federal."Cumpliendo con lo que ellas previenen, he dispuestose publique por el presente: y en consecuencia,todo ciudadano que en lo succesivo fuere molestadoó requerido por la fuerza, lo manifestará á estegobierno para providenciar lo conveniente.JULIO DE 1033.—día 11.Providencia de la comandanciageneral.Que los comisionados para la milicia cívica no den lutxará quejas cometiendo escesos.— Está inserta en ordende la plaza de 12.día 12.Orden de la plaza.Contiene la providencia de la comandancia generaldel 11.Apercebimiento á los comisionados paracívica de quienes haya queja.la miliciaCon fecha de ayer me dice el Escmo. Sr. comandantegeneral lo que copio.El Escmo. Sr. ministro de la guerra en nota oficialde fecha de ayer me dice lo siguiente.—Escmo.Sr.— El Escmo. Sr. secretario de relaciones, con fechade ayer me dice lo siguiente.—Escmo. Sr.—ElSr. gobernador del distrito me dice con fecha de hoylo que copio.—Escmo. Sr.—Con esta fecha digo al


158Sr. inspector de milicia local lo siguiente.—Son yamuchas y demasiadas las quejas que este gobiernoestá teniendo de los escesos que cometen las comisionesque tienen nombradas los coroneles del terceroy cuarto batallón, llegando hasta el caso de meterseá las casas y sacar á los individuos de ellas;cosaque ciertamente, ni la ley previene, ni elen ningún caso puede autorizar,gobiernopues lo que se consiguecon estos desórdenes, es hacer odioso el establecimientode la milicia cívica y desconceptuar algobierno, cuyo nombre se toma para obrar de estemodo.En tal virtud, yo espero que V. S. tomará delmomento las providencias mas activas, á fin de quelos gefes de estos cuerpos moderen sus procedimientos,enteramente contrarios á la mente del supremogobierno.Lo transcribo á V. E. para conocimiento delEscmo. Sr. vice-presidente, esperando se sirva manifestarle,que los abusos que se están cometiendo poralgunos de los gefes de los cuerpos locales, ecsigense dicte por el supremo gobierno una providenciaenérgica que los pueda contener, respecto á que lasde este se hacen ilusorias hasta el grado de desobedecersus órdenes, desairando losresguardos que haespedido á algunos que, como los cañeros, prestanun servicio sobre manera interesante á lapersuadidospoblación,con equivocación de que hallándose loscuerpos de su mando á la disposición de la comandancia,no debe este propio gobierno conocer en na-


Y159da con relación á la espresada milicia.—Y al pasarloal conocimiento de V. E., le recomiendo por elbuen orden, que la autoridad del Sr.gobernador sealegalmente respetada, según lo cesige el buen orden,su clase, el puesto y autoridad que desempeña.—tengo el honor de transcribirlo á V. E. de orden delEscmo. Sr. vice-presidente en ejercicio del supremopoder ejecutivo, encargándole dicte por su partemas serias providencias, a fin de evitar los escesos deque se queja el gobernador del distrito, y hacer quesea respetada la autoridad de este funcionario comocorresponde."Lo transcribo á V. S. con el objeto de que en laorden general del dia lo haga saber á los cuerpos deesta guarnición; advirtiendo que cualquiera quejaque se tenga sobre este particular, se calificará comoun atentado contra la seguridad pública, y atropellamientoá las autoridades; por lo que se descargarásobre el agresor todo elresorte de la ley.JULIO DE 1833.—día 12.lasProvidencia de lasecretaría de hacienda.Libranzas que se han de admitir en las aduanas marítimascon el veinte por ciento en órdenes y ochenta en di—ñero.—Está inserta en la de la dirección general derentas de 13.día 13.—Providencia de la secretaría de guerra.Soórc aseo y limpieza en los cuarteles.—Está inserta


160en la de la comandancia general de 18 inclusa en ordende la plaza de 23.JULIO DE 1833.—día 13.Circular de la dirección general de rentas.Inserta la providencia de la secretaría de haciendadel dia 12.Que las órdenes ó libranzas que espresa dadas sobrelas aduanas marítimas por la administración anteriory cuyo pago se habia mandado suspender en 19 demayo último sean admitidas con veinte por ciento en órdenesy ochenta en dinero.El Escmo. Sr. secretario del despacho de haciendase ha servido comunicarme con fecha de ayerla suprema orden siguiente.„Con esta fecha digo á los ministros de la tesoreríageneral lo que sigue.—Por suprema disposiciónde 19 de mayo último se mandó suspender el pagode las órdenes procedentes de los contratos celebradospor la administración anterior en virtud de las leyesde 29 de marzo y 1 1de agosto del año prócsimopasado, (1) y á que se refiere el artículo 5. ° de laorden comunicada á esta oficina con fecha 12 de febreroúltimo.El gobierno deseando dar movimientoá las órdenes procedentes de los contratos insi-[1] Véanse las notas 1. tí 1/2.*


—nuados,101ha determinado en uso de las facultades estraordinariascon que está hoy investido, se verifiqueel pago de las citadas órdenes en los términos siguientes.—ART.1. ° Las órdenes ó libranzas dadassobre las aduanasmarítimas en virtud de aquelloscontratos, serán admitidas en pago dederechosde importación, recibiéndose un veinte por ciento deestos en dichas órdenes ó libranzas y el ochenta porciento restante en dinero efectivo.—ART. 2. ° Lasórdenes ó libranzas referidas que hayan sido espedidassolamente sobre derechos de primer plazo, ósolo sobre los delsegundo, no se admitirán mas quepara los derechos de que hablen, así como tambiénsi refieren ambos derechos todo en los términos queesplica el ariículo antecedente.—ART. 3.° Las órdenesó libranzas de que se trata, no se admitirán sinque esa tesorería general las califique de admisibles,estampando en ellas la constancia respectva.ART. 4. ° Los individuos que no hayan hechohasta el dia la entrega de los créditos comprendidosen sus contratos, lo verificarán precisamente dentrode ocho dias, y los que no lo verifiquen se sujetaráná la resolución que elsupremo gobierno tengaá bien dictar acerca de ellos, de que dará cuenta esatesorería general pasado dicho plazo.—Dígolo áV. SS. de orden de S. E. para los efectos correspondientes.—Trasladóloá V. S. con iguales fines.insertólo á V. para su inteligencia y objetos consiguientesdándome aviso del recibo de esta circular.VOL. II ?A


1(32Nota 1. d á la circular de la dirección del dia 13.Que la ley de 29 de marzo de 1832 que ni sepublicó por batido ni la he podido hallar en circularimpresa de la secretaría de hacienda ni en los tomos de coleccionesde ellos y únicamente en elperiódico titulado RegistroOficial de 3\de dicho mesfórmulas ni firmas dice así.de marzo pág. 362 sin,,,Se autoriza al gobierno para celebrar tino ó mascontratos de empréstito, hasta por cantidad de cuatro millonesde pesos en numerario, con las condiciones en que conviaierecon los prestamistas."'Nota 2. ^ Que la ley de 1 J de agosto de 1832 es laxiguiente.„El gobierno está autorizado para admitir créditosreconocidos contra la nación, en cuenta de losenteros que sehicieren en tesorería á virtud de los contratos y empréstitosque se, celebraren, según las facultades concedidas por decretode 29 de marzo último, prefiriendo los de pensionessueldos de empleados, y monte pios, que se admitirán tambiéncomo dinero efectivo.' 1 ''JULIO DE 1833.—día 17.Circular de la primera secretaría de estado.Que los españoles residentes en el distrito entreguenlasarmas que tengan sean ó no de ordenanza.—Se publi-ícó en banda de 1 8.


163-JULIO DE 1833.—día18.—bando.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del dia anterior.Que iodos los españoles residentes enel distrito entreguenlas armas que tengan, bajo la multa de mil pesos ó seismeses de prisión.Ignacio Martínez &c.„E1 Escrno. Sr. vice presidente de la república,usando de las facultades estraordinarias que leestánconferidas, previene: que V. S. proceda á disponerque todos los españoles residentes en el distrito entreguentodas las armas que tengan, sean ó no de ordenanza;apercibiéndolos de que si no obedecieren,se les impondrá una multa de mil pesos, y si no pudierensatisfacerla sufrirán seis meses de prisión.V. S. les asignará para la presentación de las armasel término breve que le parezca prudente al publicarelbando.Dígolo á V. S. de suprema orden para su maspuntual y cabal cumplimiento; en concepto de que enel mismo se asignará el lugar y persona á quien debahacerse la entrega de las armasY confiriéndose á este gobierno la facultad deseñalar el término que le parezca para laentrega delas armas, ha dispuesto sea el preciso de veinte ycuatro horas, contadas desde la publicación de estasuprema disposición, debiendo verificarse dicha entregaen el edificio de la diputación en el corredor que


164sirve de tránsito para la sala de cabildos, habiendocomisionado este gobierno al efecto al Sr. coronel DIgnacio Yañez.—Y para que llegue &c.JULIO DE 1833.—día 18.Providencia de la comandancia general.-*-Contienela de la secretaría de guerra de 13.Que las autoridades respectivas celen sobre el aseo delos cuarteles.—Está inserta en orden de la plaza de 23.día 20.Circular de la secretaríade guerra.Sobre el modo de procederse para justificar el crimenJe deserción en los gefes ij generales del ejército.Habiendo consultado D Mariano Arista al supremogobierno, en 21 de abril del presente año,cuando se hallaba de comandante general del estadoy distrito de México, si la ley de oficiales desertorescomprendia á los oficiales generales, en vista dehaberdesaparecido de esta capital elgeneral de brigadaD. José Antonio Fació, se sirvió el Escrno. Sr. presidenteconsultar al congreso general pidiendo laaclaración correspondiente, y dada por el decretode 3 del presente mes, de que dicha ley esestensivaá los gefes y generales, ha dispuesto el Escmo Sr. vice-presidente,que para quitar toda duda sobre elmodo de procederse para calificar la falta en dichasclases, se observen las reglassiguientes.


ART. 1. °163Para justificar el crimen de desercíoijen los gefes y generales, según lo prevenido en el artículo1. ° de la ley de 12 de abril de 1824, se formarála sumaria por el gele encargado del Detall de laplaza ó mayor general en una división; y por ocupacionesen el servicio de estos, por el gele que se comisione,encabezada la sumaria por la orden del gefeque mande las armas, observándose en lo demás loprevenido en dicho artículo.—ART. 2. ° El comandantegeneral procederá con arreglo al artículo2. ° de la misma ley.—ART. 3. ° En todo lo demásse observará lo prevenido por la ley de 12 deabril de 1824 (1).[1] Que no se insería por haberse ya estampado en lapág. 1 37 siendo de advertir que la ley de desertores que citaen su artículo 4. ° es de 1 3 defebrero de 824 circuladaporcuyo tenor es el siguiente.—ART. 1. °la secretaría de guerra en el mismo diaTodo desertor que se aprenda porcualquier juez ordinario, será juzgado y sentenciado por elmismo, sin que le valga alegar fuero, ni ser reclamado porsu cuerpo, pues se declara desaforado.— ART. 2. ° Side la causa queforme á un reo el juezordinario resultareser desertor pedirá informe ásu cuerpo, de si es de primera,segunda ó tercera, y la sentencia que recaiga, será conpresencia de la pena que por el delito de deserción le corresponda.—ART. 3.° Cuando eljuez ordinario aprendaá un desertor por este simple crimen, y resultare ser de primera,lo remitirá á su cuerpo después de juzgado para cstinguirla condena: si fuere de segunda ó tercera ysentencia-


166JULIO DE 1833.—-día 20.Providencia de la secretaría de hacienda.Que á los individuos que obtuvieron empleos pornombramiento del Escmo. Sr. D. Agustín de Iturbidedo por eljuez según las leyes vigentes de la materia, lo enviaráá donde corresponda.— ART. 4. ° Si ignorándoseque un reo es desertor lo sentenciase por el delito quemotivó su prisión, la autoridad militar teniendo noticia deél, lo avisará á la ordinaria para que le aplique la mayorpena, suponiendo que sea mas grave la correspondiente á ladeserción.— ART. 5. ° Siempre que el desertor aprendidopor un juez ordinario hubiese cometido algún crimenmilitar, estajurisdicción remitirá á la civil el testimonio dela causa en rebeldía que se hubiese formado al reo, paraque con presencia de ella sea dada la sentencia; y en el casode que por el delito militar recayese la pena de muerte, eljuez civil remitirá el reo á su cuerpo para la ejecución, suponiendoque esté en el mismo parage donde se sustanció lacausa, pues estando el regimiento en población distinta, sellevará á efecto la sentencia por lo civil avisándolo al cuer»po.— ART. 6. °Aunque se previene quesean los desertoresaprendidos por los jueces ordinarios y sujetos á su jurisdicción,deberá entenderse que la militar puede tambiénperseguirlos y aprenderlos; en cuyo caso serán juzgados ycondenados por las autoridades y tribunales militares conarreglo á las leyes vigentes.


167en la época que fué primer gefe del ejército trigarante,se les repute por cesantes de la federación.Sr. director general.—D. Cayetano Salvo fuénombrado guarda del resguardo de la renta de tabacosde Puebla por decreto del Escmo. Sr. D. Agustínde Iturbide en 31 de agosto de 1821, siendo primergefe del ejército nacional de las tres garantías,según consta á fojas 2 de este espediente.Entregada la renta del tabaco á los- estados, quedóSalvo percibiendo sus sueldos como cesante de lafederación; pero en noviembre de 1831, ocurrió alSr. comisario general de Puebla la duda de sidebiaconsiderársele como á legítimo cesante, inclinando suopinión por la afirmativa, y apoyándola en que debiareputársele propietario, porque los actos del referidoprimer gefe han sido aprobados por ley. Yo no hepodido encontrar ninguna, sin embargo de haber registradoescrupulosamente las varias colecciones dedecretos del congreso general publicadas, el tomo delos espedidos por la primera juntagubernativa, y elde las actas de sus sesiones, que registré con elobjetode averiguar sien alguna de ellas constaba quehubieran sido aprobados los nombramientos ejecutadospor el Escmo. Sr. Iturbidedurante la guerra deindependencia; pero no he hallado relación de estehecho, que sin embargo yo conservo ideas de ser positivo,y lo mismo afirman personas que en aqueltiempo desempeñaban puestos públicos, en los cualesdebían tener conocimiento de lo referido.


168En ei antiguo archivo de la dirección generaldel tabaco emprendí una solicitud muy escrupulosaen todas lascomunicaciones de las cuatro secretaríasdel despacho, y en ninguna encontré cosa relativaá estos nombramientos: por fin, entre la correspondenciadirecta del Escmo. Sr. generalísimo almirante,hallé la orden original de que agrego copia certificadaá fojas 24 de este espediente, y en la cual espresamentedice el mismo Sr.generalísimo, que todoscuantos empleos confirió por sípodia ser de otrasolo, cuando nosuerte, merecieron la aprobaciónde la junta soberana; y en consecuencia mandó sellevase á efecto la posesión de D. Manuel Reinosoen el fielato de Silao, para el cual habia sido nombradoen el tiempo referido. La dirección generalcomunicó circularmente esta disposición á todas lasfactorías y administraciones de la renta del tabaco(1); y así lo participó al Escmo. Sr. generalísimo almiranteen oficio de 15 de octubre de 1821, de cuyaminuta he sacado la copia certificada que agrego áfojas 25.Una asercióntan respetable del primer funcionariodel gobierno mexicano, y elque mas á fondodebia estar instruido en la materia, unida á los recuerdosque yo tengo de la verdad del hecho, yen que coinciden V. S. y el Sr. D. José Domínguezministro actual de la suprema corte de justicia,[1] Véase la nota qne se rstampa á cmithmacion der$ta providencia.


—Iü9que desempeñó la secretaría del primer gefe, durantela guerra de independencia, y después el ministeriode justicia y negocios eclesiásticos á quien heconsultado en lo particular, no me dejan duda en quela omisión en el tomo de los decretos de la primerajunta gubernativa del acuerdo relativo á estos nombramientos,desde luego procedió de olvido en la redacciónde la acta, ó en la compilación de los decretos,órdenes y acuerdos; y en consecuencia me parecebasta la comunicación oficialdel Escmo. Sr. generalísimoalmirante y presidente de la regencia, paraque á los individuos que nombró cuando era primergefe del ejército trigaran^e, se les tenga y repute comocesantes legítimos; y en cuyo caso se halla D. CayetanoSalvo.V. S. en vista de lo referido se serviráinformar al supremo gobierno lo que tenga porjusto.—México junio 1 ? de 1833. José de la Fuente.Escmo. Sr.—Refiriéndome al precedente informedel contador de la sección w 1. de esta direccióngeneral, me inclino al concepto en que concluye, porlos fundamentos que espresa; sin haber yo tampocologrado encontrar la aprobación que parece merecieronde la soberana junta provisional gubernativa, losnombramientos hechos por el Escmo. Sr. D. Agustínde Iturbide, siendo primer gefe del ejército trisarante,cuya providencia convendría tener á la vista, paraformar juicio sólido sobre el caso que comprendeeste espediente; mas ensu vista, el supremo gobiernose servirá resolver lo que sea de justicia.—Méxicojulio 2 de 1833.—José Ignacio Pavón.vol. ii. 22


—oficiosEn el170espediente formado á consecuencia de losde la comisaría general de Puebla, de 22 denoviembre de 1831 número 24, de 4 de enero de 1832número 85, y 17 de marzo del mismo año número 179,con los que acompañó instancias D. Cayetano Salvo,sobre que se le declare cesante de la federación, en elempleo de guarda de la estinguida factoría del tabaeode aquella ciudad} ha declarado el Escmo. Sr. vicepresidenteen ejercicio del supremo poder ejecutivo,de conformidad con lo que espuso sobre el particularel contador de la 1. risección de la dirección generalde rentas encargado.de la 2. rtsección con fecha1. ° de junio último, que por los fundamentos queen él se manifiestan, es cesante de la federación elmismo Salvo; lo que de orden de S. E. digo á V. S.para que comunique las órdenes consiguientes alcumplimiento de estaresolución, en la parte que letoca.—Dios y libertad. México julio 20 de 1833.Bocanegra.— Sr. director general de rentas,Nota:en laQue la circular de la dirección general citadaprovidencia que antecede es de 17 de octubrede 1821, y dice así.„El Escmo. Sr. presidente del consejo de regencia*y generalísimo de las armas del imperio, D. Agustín deIturbide, nos ha comunicado con fecha 9 de este mes laorden siguiente.— En consideración á los buenos serviciosque antes de ahora, y en la presente época ha prestadoá la patria el capitán D. Manuel Reinoso, le con-


——mJULIO DE 1833.—día 22.Circular de la secretaría de justicia.Contiene el decreto de esa fecha. Sobre arreglode administración de justicia.—Se publicó en bandode 23.DÍA 23. BANDO.Contiene la circular de la secretaría de justiciade 22 que inserta el decreto de la misma fecha.Preferíprovisionalmente el empleo de Jiel principal de larenta de tabaco de Silao, vacante por fallecimiento deD. Luis Cernina, espresando que lo era también de lasrentas de pólvora y papel sellado, conforme en un todocon el nombramiento y posesión que tuvo Camina, y deque 7io se le habia despojado nombrándose á un dependientedel administrador de Guanajuato, que hasta eldia en que fué electo Reinoso, ni habia servido á la renta,ni habia entrado en posesión de su nuevo destino, ápretcsto de no haber surtimiento para el escesivo númerode estanquillos, establecidos de poco tiempo ó. esta 'parteen aquella población.Este, y cuantos empleos he conferidopor mí solo, cuando no podíaser de otra suerte,han merecido la aprobación de la junta soberana; loque participo á VV. para que hagan se lleve á efectoaquella disposición, sin dar lugar á interpretaciones ydemoras en que se perjudica el servicio y esperimentaugraves males los buenos patriotas agraciados.— La insertamosá V. para su inteligencia yfi?ies consiguientes.


172venciones dirigidas á espeditar la administración de justiciaen el distrito y territorios: facultades á los juzgadosde primera instancia y dotación de sus subalternos.Ignacio Martínez &c.„Que teniendo en consideración que antes de espedirsepor la audiencia constitucional de México elauto acordado de 21 de octubre de 1824 (1), los juecesde letras estaban en posesión de imponer por viade pena correccional hasta seis meses de obras públicasen los delitos leves, como se deduce del mismoauto: que esta posesión era en cierto modo conformecon la práctica observada antes de la constituciónespañola por los alcaldes ordinarios y subdelegados,á quienes succedieron los jueces de letras departido: que la audiencia constitucional no pudo hacerdeclaraciones generales en autos acordados, porprohibirlo el decreto de 9 de octubre de 1812 (2), elque limita únicamente sus atribuciones á las marcadasen el artículo 13, capítulo 1. ° : que ningún tribunalde justicia puede dictar providencias generalessin violar los principios constitucionales, porque sison reglamentarias corresponden al ejecutivo, y silegislativasson peculiares del congreso: que el autoacordado proveído por la suprema corte de justiciaen 14 de julio de 1827 (3), reproduciendo elanteriór[1] Véase la nota 1. rt[2] Véase la 2. rt[3] Véase la 3. ^


173de la audiencia, se halla en el mismo caso que aquel,porque según el decreto de 23 de mayo de 1826 (4),la suprema corte no tiene otras atribuciones quelas que el decreto de 9 de octubre de 1812 concedióá las audiencias: que además estos autos acordadosson contrarios á la letra y espíritu de los artículos9 y 20, capítulo 2. ° de dicho decreto de 9 de octubrede 1812: que los alcaldes constitucionales, por declaracióndel gobierno de 29 de octubre de 1831 (5),están en posesión de imponer hasta por seis meses deobras públicas en los delitos queson de su conocimiento;y por último, que la administración de justiciasufre retardos muy considerables por la necesidadde que los jueces formalicen causas á mas de cienreos que por lo común penden en cada juzgado, paradar cuenta con ellas á la suprema corte, lo que cedeen perjuicio de los inocentes ó menos culpados yde la vindicta pública por la mayor demora, y porquela atención y tiempo que se invierte en la formaciónde sumarias por delitos leves podría aprovecharmuyútilmente en la averiguación de los delitos graves,la que por lo común es urgente y del momento;y deseando remover los obstáculos que los citadosautos acordados de 21 de octubre de 1824, y 14 dejulio de 1827, oponen á la pronta administración dejusticia, no menos que el sistema que se observa enlas calificaciones de delincuentes, cuyas aprehensio-[4] Véase la nota 4. d[5] Véase la 5. rt


174nes se hacen por los funcionarios y agentes de la policía,que carecen por lo regular de los conocimientosnecesarios para clasificar y graduar los delitos, óde la autoridad competente para determinar en muchoscasos, ahorrando padecimientos y perjuicios álos ciudadanos, he tenido á bien resolver, usando enlo necesario délas facultadesme hallo investido:—ART. 1. °estraordinarias de queQue en todos los casosde que habla el artículo 9, capítulo 2. ° de la citadaley de 9 de octubre de 1812, se arreglen los juecesde primera instancia del distrito federal y territoriosá su tenor, conociendo y obrando precisamenteen juicio verbal, sin apelaciónque lani otra formalidadde asentarse la determinación con espresionsucinta de los antecedentes, firmada por el juez y escribanoen un libro que deben llevar al efecto.—ART.2. ° Que en los casos sobre delitos livianos de quehabla la parte primera del articulo 20 del mismo capítuloy ley, como robos simples,cuyo valor no pasede cien pesos, riñas, portación de armas, heridasleves ó graves por accidente, y en que cuando sane elherido no le resulte lesión considerable, y los que serefieran á estas especies, procedan igualmente los referidosjueces de primera instancia según eltenor literalde dicha primera parte, pudiendo imponer á losreos hasta seis meses de reclusión,servicio de cárcel,obras públicas, ú otras semejantes,conforme ála práctica de los tribunales, y doble tiempo en casode reincidencia, ejecutando estas penas sin dar cuentaal tribunal superior, sino en caso de apelación que


nsse otorgará á las partes siempre que la interpongan,*todo según y como lo hacian antes del referido acuerdode la audiencia de 21 de octubre de 1824.—ART.3. ° Las causas de que habla el artículo anterior, seránsentenciadas por los mismos jueces de primerainstancia, á la mayor brevedad posible, no debiendoesceder el término de quince dias naturales, contadosdesde el de la prisión del reo; en concepto de que eljuez que no hubiere fallado deutro de ese tiempo, incurrirápor la primera vez en la multa de doscientospesos: por la segunda, en la pena de suspensión deempleo y sueldo por seismeses, aplicándose este alque lo sustituya; y por la tercera, en la de privaciónde empleo, no pudiendo obtener otro alguno de lafederación, sino después de tres años.—ART. 4. °Que todos los reos que se aprehendan dentro del distritofederal,se conduzcan y depositen en la cárcelde ciudad, donde deberá hallarse desde lasocho dela mañana hasta igual hora de la noche el juez de turno,para proceder á determinar de plano en los casoscuya naturaleza así lo requiera, conforme á las leyes;para consignar á las autoridades respectivas losreos de otras jurisdicciones, y para disponer la remisióná la cárcel nacional de los reos que merezcanformación de causa.— ART. 5. ° Habrá en cadajuzgado un escribano y dos escribientes, dotados patael despacho de solo el ramo criminal, hasta queel congreso general arregle la administración de justicia.—ART.G. ° Los escribanos gozarán el sueldode un mil pesosanuales, y los escribientes el de


—176trescientos pesos.—ART. 7. °El nombramiento delos escribanos se hará por el supremo gobierno, coninforme que darán los jueces respectivos de los individuosque tengan título de tales y les parezcan mas idóneos;y el de los escribientes se hará por los mismosjueces á propuesta de sus escribanos.—ART. 8. °Estos no podrán ser recusados en el todo por las parates; pero serán removidos por el supremo gobiernocuando lo estime conveniente, así como los escribientes,que loART. 9. °pueden ser igualmente por los jueces.Ni los escribanos ni los escribientes deberánpercibir ni cobrar gratificaciones ó derechos algunospor ningún título ó motivo, bajo la pe+$a de privaciónde empleo que en el acto se ejecutará, y demásá que hubiere lugar.—ART. 10. Todos los juzgadosde primera instancia del distrito federal y territorios,cuidaránde remitir por conducto del gobernadory gefes políticos, al fin de cada mes, un estadocircunstanciado de las causas que hayan determinadoconforme á los artículos 1. ° y 2. ° de estedecreto, que se publicará por la imprenta.—Y paraque llegue &c.Nota 1. rt al bando de 23 de julio de 1833.Que el auto acordado de 21 de octubre de 1824que cita, es como sigue.„E?i la ciudad de México á veinte y uno de octubrede mil ochocieíitos veinte y cuatro. Los señores re~¡rente y magistrados de esta Escma. audiencia, habien-*


177do visto en acuerdo este espediente instruido en virtuddel reclamo del reo sentenciado á obras públicas RamónOrtega, con que ha dado cuenta el relator, dijeron:que conforme á los artículos nueve y veinte, capítulo se-¡rundo de la ley de nueve de octubrede ochocientos doce,se previene á los jueces de letras deesta capital queen lo succesivo no pongan en ejecución sentenciaalgunade obras públicas, ó cualquiera otra pena corporal,sin dar cuenta en el mismo dia que la pronuncien á estesuperior tribunal con las actuaciones que al efecto hubiesenpracticado, remitiéndolas originales sifuesenformalcausa, 6 en testimonio si solo constasen de los librosde gobierno de sus juzgados, donde siempre deben asentarseen las partidas respectivas, entendiéndose esto sinperjuicio de las facultades que el citado artículo les concedeen orden á los delitos yrezcan pena corporal, sino alguna advertencia, reprehensiónó corrección ligera;faltas livianas que no me-en consecuencia mandaron serestituya por el licenciado Daza al reo Ramón Ortegaá la cárcel y dé cuenta con el testimonio de las diligenciasque informa haber instruido para condenarlo, y venidas,la escribanía las pasará al relator para que alotro día precisamente se despachen en primeras, cuyapráctica se observaráen cuantos casos semejantes ocurran;yal efecto se hará saber este auto al oficio menosantiguo de lo criminal: últimamente mandaron se prevengaal alcaide que diariamente y también á primerahora dé cuenta con una lista circunstanciada deentraday salida de los reos desde la audiencia anterio- , espresandolos gefes á cuya disposicio?i entraron y los quevol. ii. 2:í


178firmaron las boletas para su salida. Y por este autoasí lo proveyeron y rubricaron.— Aquí nueve rubricasde los señores Villaurrutia.— Campo.— Yañez.— Berazucta.—Flores. — Peña. — Rosas.— Fernandez.— Sanohez.—Miguel Diez de Bonilla,Nota 2. rt al bando de 23 de julio de 833.Que el decreto de las cortes españolas de 9 de octubrede 812 sobre arreglo de tribunales y sus atribuciones^sin fórmulas nifirmas dice así.CAPITULO PRIMERO..De lasaudiencias.AHT. 1. ° Por ahora y hasta que se haga la divisióndel territorio español prevenida en el artículo ] 1 de laconstitución, habrá una audiencia en cada una de las provinciasde la monarquía que las han tenido hasta esta época,á saber: Aragón, Asturias, Canarias, Cataluña, Estregadura,Galicia, Mallorca, Sevilla,Valencia; y en Ultramar,Bucnos-Ayrcs, Caracas, Charcas, Chile, Cuzco,Guadalajara, Guatemala, Isla de Cuba. Lima, Manila,México, Quito y Santa- Fé.— ART. 2. c El territoriode estas audiencias será por ahora el mismo quehan tenido,y la misma su residencia; pero si algunas por las circunstanciasde la guerra la hubiesen fijado en otrospuntosmas á propósito, continuarán interinamente en ellos conaprobación déla regencia.— ART. 3.° Se estableceránUiwliic))con la brevedad posible una audiencia en Madrid^


otra en Pamplona, otra en179en lugar de la sala de alcaldes de casa yValladolid. y otra en Granada,corte de las doschancillcrías, y del consejo de Navarra y su cámara deComptos; erigiéndose además una audiencia enla villa delSaltillo, en la América Septentrional.— ART. 4. ° Elterritorio de la audiencia de Madrid comprchenderáá todaCastilla la Nueva. El de la de Valladolid á todas lasprovincias eomprehendidas en la demarcación de Castillala vieja y León. El de la de Granada á la provincia deeste nombre, y las de Córdova, Jaén y Muraa. El de lade Pamplona á las provincias de Navarra, Álava, Guipúzcoay Vizcaya; y el de la del Saltillo á las provinciasde Coahuila, nuevo Reino de León, nuevo Santander y losTejas.— ART. 5.° La audiencia de Madrid se compondráde un regente, diez y seis ministros y dos fiscales.Habrá en ella dos salas para los negocios civiles y otra,-:dos para los criminales, con cuatro ministros cada una.—ART. 6.° Las audiencias de Aragón, Cataluña, Estremadura,Galicia, Granada. Lima, México, Navarra,Sevilla,Valencia y Valladolid tendrán cada una un regente,doce ministros y dos fiscales: y cofis/arán de dos salas civilesy una para lo crimina/, compuestas de cuatro ministroscada una.— 'ART. 7. ° Las audiencias de Asturias,Buenos-Ayrcs, Canarias, Caracas, Charcas, Chile,Cuba, Cuzco, Goatemala, Guadalajara,Mallorca, Manila,Quito, Saltillo y Santa-Fé, se compondrán cada una denn regente, nueve ministros y dos fiscales. Habrá en ellasuna sala de cuatro ministros para los negocios civiles y criminalesen segunda instancia, y otr


—180diencias que deben tener tres salas no las necesitasen porahora, por hallarse ocupado en parte su territorio, podrála regencia establecerlas con dos salas solamente hasta quevaríen las circunstancias, y se arreglarán en tal caso á loque se previene en esta ley condos salas.— ART. 9. °respecto á las. audiencias deCesará en todas las audiencias ladiferencia de oidores y alcaldes del crimen. Todos los ministrosde ellas serán unos magistrados iguales en autoridad,y todos tendrán la misma denominación. — ART. 10*Todas las audiencias tendrán en cuerpo el tratamiento deEscelencia, y sus regentes, ministros y fiscales en particularel de Señoría. ART. 1 1. Ninguna de ellas tendráen adelante otro presidente que su regente respectivo.—AR T. 1 2. Todas las audiencias serán iguedes en facultades,c independientes tmas de otras, sin que haya asuntode conocimiento cscluóivo de ninguna.—,ART. 13. Lasfacultadesde estas audiencias serán únicamente: Primera.Conocer en segunda y tercera instancia de las causas civi-criminales que se les remitan por los jueces de primerales yinstancia de su distrito en apelación, ó en loscasos que previeneesta ley. Segunda. Conocer de las causas de suspensióny separación de losjueces inferiores de sn territorioconforme á la constitución. Tercera. Conocer de lascompetencias entre los mismos. En ultramar las que ocurranentre los jueces subalternos y los tribunalesy juzgadosespeciales* ó entre estos y las audiencias se decidirán por lamas inmediata. Cuarta. Conocer de los recursos de proteccióny los de fuerza que se introduzcan detos tribunalesy autoridades eclesiásticas de su territorio; entendiéndoseeomprehendidos en ellos los recursos de nuevos diezmos de


181que antes conocía d consejo real. Quhita. Recibir de losjueces subalternos ele su territorio los avisos ele leis causasque se formen por delitos y las lisias de las causas civiles ycriminales j)ci:


—182preciso efecio de reponer el proceso devolviéndolo, y hacerefectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254 dela constitución. Novena. Conocer en Ultramar de losmismos recursos de nulidad cuando se interpongan de la?sentencias dadas en tercera instancia, ó en segundasi causanejecutoria, para solo el efecto que previene el artículo269 de la constitución.— ART. 14. No podrán las audienciastomar conocimiento alguno sobre los asuntos gubernativosó económicos de sus provincias.— ART. 15.Tampoco podrán en ningún caso retener el conocimiento decausa pendiente en primera instancia, cuando se interpongaapelación de auto interlocutorio; y fuera deeste caso nopodrán llamar los autos pendientes ni aun ad effectum videndi.ART. 16. Los regentes, ministros y fiscales delas audiencias no podrán tener comisión alguna, ni otraocupación que la del despacho de los negocios de su tribunal.—ART.17. Quedan suprimidos los juzgados deprovincia y los de cuartel que hasta ahorahan ejercido losalcaldes de corte y los del crimen; y asimismo los empleosde alguacil mayor que hay en algunas audiencias.— ART.1 8. También queda suprimida la plaza de juez mayor deVizcaya; y la audiencia de Pamplona conocerá de las causasy pleitos de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcayaen segunda y tercera instancia, por el mismo orden quede las demás de su territorio.— ART. 19. Los ministros-y fiscales délas audiencias de la península é islas adyacentestendrán el sueldo de treinta y seis mil reales de vellónmuales, y los regentes el de cincuenta mil. Pero por ahoray hasta que varíen las circunstancias, aquellos gozaránsolamente elde veinte y cuatro mil. y éstos el que actualmen-


183te disfrutan de treinta y seis mil. — JlRT. 20. En atencióná los mayores gastos de la corte, el regente de la audienciade Madrid tendrá el sueldo anual de sesenta mil reales,y los ministros y fiscales el de cuarenta ycinco mil. Peromientras rija la ley que designa el mácsimum de lossueldos, se reducirán á él los referidos.— uiRT. 21 Porlo respectivo á las audiencias de Ultramar, el capitán generalde cada provincia, oyendo al intendente ó gefe de haciendade la misma, y á la audiencia ó audiencias de sudistrito, propondrá á la regencia, con remisión del espediente,el sueldo de que deban gozar los regentes,ministrosyfiscales de cada una con atención á las circunstancias delos respectivos países; y la regencia lo remitirá á las cortescon su informe. Entretanto continuarán aquellos magistradoscon la dotación que actualmente disfrutan.— J1RT.22. Cada una de las audiencias, así de la península é islasadyacentes como de Ultramar, teniendo presentes laplanta y facultades que se les danpor laconstitución y estaley, propondrá á la regencia delreyno dentro de cuatro mesescontados desde el recibo del presente decreto, las ordenanzasque crea mas oportunas para su régimen interior,el número de subalternos necesarios, y sus dotaciones respectivas;remitiendo al mismo tiempo copia auténtica de lasordenanzas que actualmente rijan: y la regencia, oyendo alconsejo de estado,formará con vista de todas una ordenanzapara el régimen uniforme de todas las audiencias, conespresion de los subalternos necesarios para cada una y su*dotaciones, yla pasará á las cortes para su aprobación.Entre tanto se gobernarán las audiencias por sus actualesordenanzas en cuanto no se opongan á la constitución, y á


184lo que aquí se previene.— ART. 23.También formaracada audiencia, de acuerdo con la diputación provincialrespectiva, ylo remitirá á la regencia dentro del mismo término,un arancel de los derechos que deban recibir así losdependientes del tribunal como losjueces de partido* alcaldes,escribanos y demás subalternos de los juzgados de suterritorio; y la regencia, al tiempo de pasar estos arancelesh lascortes para su aprobación, propondrá lo que le parezcaáfin de que cuanto sea posible se igualen los derechos asíla península como en Ultramar respectiva ynalmente.— proporcio-ART. 24. Los dos fiscales de cada audienciadespacharán indistintamente en lo civil ycriminal por repartimiento,que autorizará la misma.— ART. 25. Losfiscales tendrán voto en las causas en que no sean parte,cuando no haya suficientes ministros para determinarlas ódirimir una discordia.— ART. 26. En todas las causasoriminales será oido el fiscal de la audiencia, aunque hayaparte que acuse. En las civiles lo será únicamente cuandointeresen á la causa pública ó á la defensa de lajurisdicciónordinaria.— ART. 27. Los fiscales de las audiencias nollevarán por título ni pretesto alguno derechos ?ii obvencionesde cualquiera clase y bajo cualquieranombre que sean,por las respuestas que dieren en los asuntos que se les pasen.—ART.28. Los jiscales en las causas criminales óciviles en que hagan las veces de actor, ó coadyuven el derechode este, hablarán en estrados antes que el defensor delreo ó de la persona demandada; y podrán ser apremiadosá insta?7cia de las partes como cualquiera de ellas.—ART29. Las respuestas de los fiscales así en las causas crimivfdrsromo m los civiles no se reservarán en ningún caso


para que los interesados dejen de verlas.— ¿JRT. 30. Enfas audiencias de dos salas iodos /n.s negocios civiles y cri*¡ninates se determinarán en segunda instancia por la sida deeste nombre, y en la tercera pasarán á la oirá sala despuésde admitida la súplica por aquella. Cuando tenga lugarla suplica de sentencia de vista confirmatoria de la de primerainstancia, concurrirán para la revista y determinacióntodos los ministros restantes de la audiencia con el regentey uno de losfiscales, ó ambos, si ninguno fuere parte ennegocio; y siempre deberá haber á lo mefios dos juecesmas que los quefallaron en segunda instancia. Si paraello no hubiese magistrados suficie?ites enella audiencia,s& agregarán uno ó dos jueces de letras de la capital,que no hubiesen sentenciado la causa de que* se trate;y en su defecto la salaelegirá á pluralidad de votos elletrado ó letrados que se necesiten.— AltT. 31. Enestas audiencias de dos salas la discordia que ocurraen la sala de segunda instancia se decidirá por unministrode la otra, ó por uno de los fiscales.Si ocurriesediscordia en la sala de tercera, se dirimirá á faltadel regente ó de un fiscal, poruno de los jueces de letrasde la capital, 6 en su defecto por un letrado, conarreglo á lo prevenido en el artículo precedente. Enlas demás audiencias la discordia que haya en una sala,será decidida por un ministro de cualquiera de lasotras,— ART. 32. En las audiencias de tres salas sedeterminará en cualquiera de las civiles la súplica interpuestade la otra ó de la sala criminal: pero si se suplicasede sentí, /icio de vista confirmatoria de la de pri* .mera instancia, se reunirán para la recibía y determinar,VOL. II. 21


18bcion todos los mi?iistros de las otras dos satas; y siemprehabrá á lo menos dos jueces mas que los que sentenciaronen vista.—ART. 33. En la audiencia de dossalas civiles y dos criminales la súplicade una se decidiráen la otra del respectivo ramo; pero de cualquieraque se suplique contra dos sentencias conformes sereuniránlos ministros de una sala civil y otra criminal, yhabrá á lo menos dos jueces mas que los que fallaron ensegunda instaticia.— ART. 34. Las respectivas saltísde las audiencias se formarán cada añoalternando losministros por el orden de su antigüedad en laforma qiwsedesigna.AUDIENCIASDE DOS SALAS.AUDIENCIASDE TEES SALAS.AUDIENCIASDE CUATRO SALAS.1.1.2.


segunda, lo187harem alternativamente el octavo yel novenosegún dispongan los regentes; entendiéndose siempre,que los ministros que formen la sala de tercera instancia,no podrán determinar en revistaninguna causaque hayan fallado en vista, pues para este solo efectolos deberán reemplazar otros tatitos ministros de lasala.— ART. 36.otraLos regentes deberán asistir al tribunaltodos los dias en la sala que tengan por mas conveniente;pero si asistiesen á la de segimda instanciaen las audiencias que no tenganmas de dos salas, pasaráen su lugar el ministro mas moderno de aquella ála de tercera insta?icia. En las salas en que no asistael regente, presidirán los ministros mas antiguos.—1RT. 37. Para formar sala habrá tres ministros á lomenos.— ART. 38. En los asuntos civiles y criminalesde cualquiera clase tío podrá haber sentencia conmenos de tres votos conformes. Si votasen seis ó masjueces, deberá haber conformidad en la mayoría absoluta.—ART. 39. Las causas criminales en que puedarecaer pena corporal no se verán en segunda ó tercerainstancia por menos de cinco jueces.— ART. 40.Acabadala vista ó revista, no se disolverá la sala hasta darsentencia; pero si alguno 6 algunos de losespusiesen antes demagistradoscomenzarse la votación que necesitanver los autos, podrá, suspenderse, y deberá darsesentencia dentro de los ocho dias siguientes. En lascausas en que los jueces declaren conforme á la ley delreino ser necesaria información en derecho, se dará lasentencia dentro de sesenta dias improrogables contadosdesde el de la vista.— ART. 41. En las causas cri-la


188mi?iales solo habrá lagar á súplica de la sentencia devista cuando no sea conforme de toda conformidad ála de primera instancia.— ART. 42. En las causascriminales que se remitan á las audiencias por los juecesde primera instancia, conforme á lo que se determinaen esta ley, se oirá siempre alfiscal, al reo y al acusadorparticular, si lo hubiere, para determinar en vistaó en revista,— ART. 43. En los juicios sumarísimosde posesión, en los cuales se ejecutará s empre lasentencia de primera instancia sin embargo de apelación,no habrá lugar á súplica de la sentencia devista, confirme ó revoque la del juez inferior. En losplenarios solo se podrá suplicar de la sentencia de vistacuando no sea conforme á la de primera instancia^y la cantidad esceda de quinientos pesos fuertes en lapenínsula é islas adyacentes, y de mil en ultramar.—AR T. 44. En los pleitos sobre propiedad, que no escedande doscientos cincuenta pesos fuertes en la penínsulaé islas adyacentes, y de quinientos en ultramar,no habrá tampoco lugar á súplica de la sentencia devista, la cual causará ejecutoria, sea que confirme 6 querevoque la primera.— ART. 45.También se causaráejecutoria, y no habrá lugar á súplica, cuando la sentenciade vista confrme la de primera instancia en pleitossobre propiedad que no escedan de núl pesos fuertesen la península é islas adyacentes, y de dos mil en ultramar.Pero así en el caso de este artículo como enel del precedente, se admitirá la súplica cuando el quela interpusiese presentase nuevos instrumentos, conjuramentode que los encontró nuevamente, y de que an-


189tes no los tuvo ni supo de ellos, aunque hizo las diligenciasoportunas.— ART. 46. Cuando la sentencia de vistaó revista cause ejecutoria, quedará á las partes espedidoel recurso de nulidad; pero la interposición de este noimpedirá que se Hevea efecto desde luego la sentencia ejecutoriada,dándose por la parte que lahubiese obtenido¡rrespondiente fianza de estar á las resultas, si se


190"en los cuatro artículos precedentes para determinar elrecurso de nulidad asistirán cinco ministros á lo menos,debiendo ser ano de ellos el regente, si no hubiese co~nocido del negocio en ninguna instancia — ART. 53.El recurso de nulidad se interpondrá en la sala dondese cause la ejecutoria, dentro de los ocho dias siguientesal de la notificación de la sentencia.— ART. 54.La sala admitirá el recurso sin otra circunstancia, ydispondrá que con la seguridad correspondiente y á costade la parte que lo interpuso, sq remitan los autos originalesal tribunal supremo de justicia por lo respectivoá la penínsida é islasadyacentes, 6 á la sala dondecorresponda en ultramar, según lo que queda prevenido,citándose antes á los interesados para que acudaná usar de su derecho; pero si alguno de estos pidieseantes de la remisión ole la causa, que quede testimoniode ella, lo dispondrá así la sala á costa del mismo.—ART, 55.demás ?iegocios,Tanto en estos recursos como en todos loslas audiencias y cualesquiera otros tribunalesy jueces guardarán á los abogados y defensoresde las partes la justa libertad que deben tener, por escritoy de palabra, para sostener los derechos de sus defendidos.Los abogados, así como deben proceder conarreglo á las leyes y con el respeto debido á los tribunales,serán tratados por estos con el decoro correspondiente,y no se les interrumpirá ni desconcertarácuando hablen en estrados, ni se les coartará directa niindirectamente el libre desempeño de su encargo—ART. 56. Las audiencias, con asistencia del regenteij de todos sus ministros y fiscales^ harán anualmente


191en público visita general de cárceles en los días senaladospor las leyes, y ademas en el 24 de setiembre, aniversariode la instalación del congreso nacional, estendiéndolaá cualesquiera sitios en quehaya presos sujetosá la jurisdicción ordinaria; y del resaltado de estasvisitas remitirán inmediatamente certificación al gobiernopara que este lo haga publicar, y pueda tomarlas providencias que correspondan en uso de sus facultades.Sin perjuicio de ello las audiencias de ultramarpublicarán desde luego en su territorio las mencionadascertificaciones.— ART. 57. Asistirán sin votoá estas visitas generales interpolados con los magistradosde la audiencia después del que las presida, dosindividuos de la diputación provi?icial ó del ayuntamientodel pueblo enque resida el tribunal, si no ecsistieseallí la diputación, 6 no estuviese reunida; y coneste objeto la audiencia señalará la hora proporcionada,ylo avisará anticipadamente á la diputación ó al ayuntamiento,para que nombrenlos dos individuos que hayande concurrir.— ART. 58. También se hará enpúblico una visita semanal de cárceles en cada sábado,asistiendo dos ministros, á quienes toque por turno conarreglo á las leyes, y los dos fiscales.— ART. 59. Enlas visitas de una y otra clase se presentarán precisamentetodos los presos, como dispone la constitución; ylos magistrados, ademas del eesámen que se acostumbrahacer, reconocerán por sí mismos las habitaciones, y seinformarán puntualmente del trato que se da á los encarcelados,del alimento y asistencia que reciben, y desi se les incomoda con mas prisiones quejas mandadas


1-92por el juez, ó si se les tiene sin comunicación no están*do así prevenido. Pero si en las cárceles públicas hallasenpresos correspondientes á otra jurisdicción, seZimitaráná cesaminar como se les trata, á remediar losabusos y defectos de los alcaides, y á oficiar á los juecesrespectivos sobre lo demás que adviertan.— ART. 60.Siempre que un preso pida audiencia, pasará un ministrode la sala que entienda de su causa á oirle cuantotenga que esponer, dando cuenta de ello á la sa/a.—ART. 61. Las listas de causas civiles y criminales quesegún la constitución deben remitir las audiencias al tribunalsupremo de justicia, se imprimirán por las de ultramar,y se publicarán en su territorio.—ART. 62.Todaslas audiencias después de terminada cualquiera causa civiló criminal, deberán mandar que seella ó del memorial ajustadodé testimonio deá cualquiera que lo pida ásu costa para imprimirlo ó para el uso que estime; esceptuándoseaquellas causas en que la decencia pública ecsijasegún la ley, que se vean á puerta cerrada.—ART. 63. Líos negocios que en cualquiera instancia pendanactualmente en las audiencias,ylos que ocurran antesde publicarse esta ley, serán determinados en vista y revistapor cada una de ellas respectivamente, conforme á lo quequeda prevenido; y no habrá apelación para ante otra «i/-»diencia aun en los casos en que ha tenido lugar hastaahora,Pero con respecto á las causas comenzadas en las audienciasantes de haberse publicado laconstitución, se podráninterponer ante el supremo tribunal de justicia losmismos recursos que hubieran correspondido á los consrjosimprimidos, conforme al decreto de 17 de abril de este año.


193—ART. (34. Quedando como quedan por la constitucióny esta ley inhibidas las audiencias de todo conocimiento acercade los asuntos gubernativos ó económicos de sus provincias,cuantos se hallasen pendientes en los acuerdos, y fuesenpor su naturaleza contenciosos, se distribuirán por repartí'miento en las salas respectivas del tribunal para su despacho;y los gubernativos ó económicos se pasarán desde luegoá las diputaciones provinciales, para que estas, de acuerdocon los gefes políticos superiores, los ecsaminen y clasifiquen,den curso á aquellosen que deban intervenir las mismasdiputaciones, ge/es yayuntamientos, según sus respectivasfacultades, y avisen esactamente de todo á la regenciadel reino, remitiéndoles los demás por el conducto de las secretaríasdel despacho á que correspondan, según la clasificaciónhecha por el decreto de 6 de abril último, [*] y promoviendolos que consideren mas convenientes.CAPÍTULOII.ART. 1. °De los jueces letrados de partido.Las diputaciones provinciales ó lasjuntasdonde no estuviesen establecidas las diputaciones, haránacuerdo con la audiencia la distribución provisional de partidosen sus respectivas provincias, para que en cada unede ellos haya un juez letrado de primera instancia,conformeal artículo 273 de la constitución.— ART. 2. °península é islasdeEn laadyacentes formarán los partidos propor-(# ) JYo se estampa, ni el de 17 citado enfrente por hanber sido dictados para la península.


194cionalmtnte iguales, con tal que no bajen de cinco mil vecinos;teniendo presente la mayor inmediación y comodidadde los pueblos para ap npno que se les administre justicia,y haciendo cabeza de partido el que por su localidad, vecindario,proporciones y demás circunstancias sea mas á propósitopara ello.— ART. 3. ° En Ultramar harán tambiénla distribución proporcionada de partidos,atendiendoú que no podrá dejar de haber juez letrado de primera instanciaen un territorio que llegue á cinco mil vecinos.—ART. 4. ° Sin embargo de lo que queda prevenido,siempre que así en la península como en Ultramar algúnterritorio ó algún partido yaformado no pueda agregarseá otro por su localidad y distancia, ó por la mucha estensiondel pais, las diputaciones harán de él un partido separado,ó lo conservarán como está,de primera instancia, aunque nopara que tenga su juezllegue al número de vecinosque queda señalado.— ART. 5. ° Una población cuyonumeroso vecindario equivalga al de tino, dos ó mas partidos,tendrá el número ?iecesariode jueces de primera instancia;pudiéndoseles agregar aquellos pueblos pequeños, álos cuales por su inmediación les sea mas cómodo acudirallí para el seguimiento de sus pleitos.—AR T. 6. °diputaciones y en su defectoLaslas juntas propondrán al mismotiempo, también de acuerdo con las audiencias, el númerode subalternos de que deberá componerse cada juzgadode primera instancia.— ART. 1. ° Hecha la distribución,se remitirá á la regencia del reino, quien con su informela pasará á las cortes; y aprobada por estas se devolveráá la regencia para xp;c nombre desde luego los juecesde primera instancia que sean necesarios,— ART.


. des_195El conocimiento de estosjueces y su jurisdicción selimitaránprecisamente á los asuntos contenciosos de su partido.— ART. 9. ° De las demandas civiles que no pasen dequinientos reales de vellón en la península é islas adyacentes,y de cien pesos fuertes en Ultramar; y de lo criminal sobrepalabras y faltas livianas que no merezcan otra pena quealguna advertencia, reprensión ó corrección ligera, no conoceránlos jueces departido sino por lo respectivoal pueblode su residencia, y á prevención con los alcaldes del mismo.Y así irnos como otros determinarán los negocios de semejanteclase precisamente en juicioverbal, y sin apelación niotra formalidad que la de asentarse la determinación conespresionsucinta de los antecedentes, firmada por eljuez yescribano, en un libro que deberá llevarse para este cfecto>—ART. 10. Todos los demás pleitos y causas civiles 6criminales de cualquiera clase y naturaleza, que ocurran enel partido entre cualesquiera personas,se entablarán y seguiránprecisamente ante eljuez letrado del mismo en primerainstancia; csceptuándose los casos enque los eclesiásticosy militares deban gozar de fuero con arreglo á laconstitución, y sin perjuicio deaquellos de que conforme áesta ley puedan ó deban conocer los alcaldes de los pueblos,y de los que se reserven á tribunales especiales. — ART.\ 1. De las causas ypleitos que pasando de las cantida-espresadas en el art. 9 no escedan de cincuenta pesosfuertes en la península é islas adyacentes, y de doscientosenUltramar, conocerán los jueces departido por juicio escritoconforme á derecho, pero sin apelación; quedando álas partes el recurso de nulidad para ante la audiencia diterritorio, cuando el juez hubiese contravenido á las leyes


190que arreglan el proceso. Este recurso se interpondrá anteel mismo juez dentro de los ocho dias siguientes al de lanotificación de la sentencia, observándose respectivamente lodispuesto en los artículos 46 y 54 del capitulo prime) o.—ART. 12. No debiendo ya instaurarse en primera instanciaante las audiencias los recursos de que algunas hanconocido hasta ahora con el nombre de auto ordinario yfirmas,todas las personas que en cualquiera provincia de lamonarquía sean despojadas ó perturbadas en la posesión dealguna cosa profana ó espiritual, sea eclesiástico, lego 6militar el perturbador, acudirán á los jueces letrados departido para que las restituyan y amparen; y estos conoceránde los recursos por medio del juicio sumarísimo queco-responda, y aun por el plenario de posesión si las parteslo promoviesen, con las apelaciones á la audiencia respectiva,en el modo ycasos que previene el art. 43 del cap.1. ° ; reservándose eljuicio de propiedad á los jueces competentes,siempre que se trate de cosas 6 personas que gocende fueroprivilegiado.— ART. 13. Losjueces de partido noadmitirán demanda alguna civil ni criminal sobre injurias,sin que acompañe á ella una certificación del alcalde delpueblo respectivo que acredite haber intentado ante él el mediode la —conciliación, y que no se avinieron las partes.ART. 14. Los jueces departido por lo respectivo á lospueblos de su residencia, conocerán á prevención con losalcaldesde los mismos, de la formación de inventarios, justificacionesad perpetuam, y otras diligencias judiciales deigual naturaleza, en que no haya todavia oposición departe.—ART. 15. También conocerán de las causas civiles^; de le? criminales sobre delitos comunes que ocurran con-


197tra ios alcalde» de los pueblos del partido. Las que seofrezcan de la misma clase contra el juez letrado, se pondrány seguirán ante el de partido cuija capital esté mas inmediata.—ART. 16. En las causas criminales despuésde concluido el sumario y recibida la confesión al tratadocomo reo, todas las providencias y demos actos que se ofrezcanserán en audiencia pública para que asistan las partessi quisieren.— ART. 17. Todos los testigos que hayande declarar en cualquiera causa civil ó criminal serán ecsaminadosprecisamente por eljuez de la misma; ysi ccsistiesenen otro pueblo, lo serán por el juez ó alcalde del desu residencia.— ART. 18. Todos los jueces de primerainstancia sentenciarán las causas criminales ó civiles de queconozcan, dentro de ocho dias precisamente después de suconclusión.— ART. 19. Toda sentencia de primera instanciaen las causas criminales se notificará desde luegoacusador y al reo; y si alguno de ellos apelase, irán los autosoriginales á la audiencia sin dilación alguna, emplazándoseá las partes.— ART. 20. Si el acusador yalel reoconsintiesen la sentencia y la causa fuese sobre delito? livianos,á que no esté impuesta por la ley pena corporal, ejecutarásu sentencia eljuez delpartido. Pero si la causafuesesobre delito á que por la ley estuviese señalada pena corporal,se remitirán losautos á la audiencia pasado el términode la apelación, aunque las partes no lainterpongan,citándolas y emplazándolas previamente.— ART. 21.En todas las causas civiles en que según la ley deba tenerlugar la apelación en ambos efectos, se. remitirán ála audiencia los autos originales, sin vesigirse derechosalgunos con el nombre de compulsa.— ART. 22.VOL. II. 26Ad-


mitida198la apelación lisa y llanamente y en ambos efectospor el juez del partido, remitirá este desde luego losautos á la audiencia á costa del apelante, previa citaciónde los interesados, para que acudan á usar de su derecij.— ART. 23. De cualquiera causa 6 pleito despitesde terminado deberán también los jueces de partido dartestimonio á cualquiera que lo pida á su costa para imprimirloó para otros usos; csceptuándose aquellas causasen que la decencia pública ecsija según la ley que sevean á puerta cerrada.— ART. 24.Los jueces departidoen el pueblo de su residencia harán en público lasvisitas generales y semanales de cárcel en los dias y sitiosque previenen los artículos 56 y 58 del capítulo 1. °asistieiido sin voto á las primeras, dos individuos delayuntamiento ?iombrados por este conforme alartículo57, Los jueces se arreglarán en unas y otras visitas álo que se dispone en el artículo 59, dando cuenta á laaudiencia mensalmente del resultado de todas. Tambiénpasarán á la cárcel siempreaudiencia, y leque algún preso pidaoirán cuanto tenga que esponer. — ART.25. Los jueces de partido en la península é islas adyacentesdisfrutarán por ahora el sueldo anual de once milreales de vellón, y los derechos de juzgado con arregloá arancel.Estos sueldos se pagarán de los propios delus pueblos del partido, 6 en su defecto de otros arbitriosi, ve las diputaciones provi?iciales propondrán á las cortespor medio de la regencia.— ART. 26. En Ultramarel capitán general de cada provincia, oyendo al intendenteó gefe de hacienda de la misma, y á la audienciaó audiencias de su distrito, propondrá á la regencia


199con remisión del espediente el sueldo que deban gozutlos jueces de partido de cada una, además de los derechosde arancel por ahora, teniendo consideración á lascircunstancias de los respectivos países, y la regencia loremitirá á las cortes con su informe. Estas propuestasse harán en el concepto de que ha de cesar la diferenciade las tres clases de estos jueces que ahora se hallan establecidas,y entre tanto disfrutarán todos el sueldo demil quinientos pesosfuertes anuales y los derechos mencionados.—AKT. 27. En lo succesivo ?io se ecsijiránfianzasá los jueces de partido.— AKT. 28.Estos juecesdurarán en sus empleos seis años á lo mas; pero no cesaránen sus funciones hasta ser provistos en otro destino,síno hubiere justo motivo para suspenderlos 6 separarlosconforme á la constitución.— ART. 29. Los juecesde partido serán substituidos en sus ausencias, enfermedadesó muerte por el primer alcalde del pueblo en queresidan, y si alguno de los alcaldes fuere letrado, serápreferido. En ultramar si muriese 6 se imposibilitaseel juez, el gefe político superior de la provincia, á propuestade la audiencia, nombrará interinamente un letradoque le reemplace, y dará cuenta al gobierno.— AKT.30. Los vireyes, capitanes y comandantes generales delas provincias, y los gobernadores militares de plazasfuertes y de armas, se limitarán al ejercicio de la jurisdicciónmilitar, y de las demásfunciones que les competanpor ordenanza; y quedan suprimidos todos los demásgobiernos y corregimientos de capa y espada, comolo quedarán igualmente los corregimientos y tenenciasde letras, las alcaldías mayores de cualquiera clase, y


200las subdelegaciones en ultramar, luego que hecha y aprobadala distribución provisional de partidos, se nombrenlos jueces de ellos.— ART. 31.También quedan suprimidoslos asesores que además de los auditores deguerratienen los vireyes, capitanes 6 comandantes generalesde algunas provincias; debiendo estos asesorarsecon los auditores para el ejercicio de la jurisdicciónmilitar que les compete.— ART. 32. ]\To debiendo haber,según lo dispuesto en la constitución, masfueros privilegiadosque el eclesiástico y militar, cesarán en el ejerciciode jurisdicción todos los demás jueces privativos decualquiera clase; y cuantos negocios civiles y criminalesocurran en cada partido, se tratarán ante el juez letradodel mismo, y los alcaldes de los pueblos, como se previeneen esta ley.Esceptuánse sin embargo los juzgadosde lahacienda pública, los consulados y los tribunalesde minería, que subsistirán por ahora según se hallanhasta nueva resolución de las cortes.— ART. 33.has causas ypleitos pendientes en los juzgados privativosque se suprimen, se pasarán desde luego á los juecesde primera instanciade los respectivos pueblos; y dondehubiere mas de un juez, se hará por repartimiento.— ART, 34. Las competencias de jurisdicción queocurran en la península é islas adyacentes entre losjuecesletrados de partido, y los juzgados ó tribunales especiales,se decidirán por eltribunal supremo de justicia,al cual se remitirán los autos originales formados sobre"lio.


201CAPITULOIII.De los alcaldes constitucionales ríe los pueblos.«QRT. 1. c Como que los alcaldes de los pueblos ejercenen ellos el oficio de conciliadores, todo el que teñirá quedemandar á otro ante eljuez de partido por negocios civilesó por injurias, deberá presentarse al alcalde competente,quien con dos hombres buenos nombrados uno por cada parte,las oirá á ambas, se enterará de las razones que aleguen,y oido el dictamen de los dos asociados dará dentrode ocho días á lo mas la providrnrin de conciliación que leparezca propia para terminar el litigiosin mas progreso.Esta providencia lo terminará en efecto, si his partes seaquietasen con ella; se asentará en nn libro que debe llevarel alcalde con el título de determinaciones de conciliación,firmando el mismo alcalde, los hombres buenos, y losinteresados si supieren; y se dará á estos las certificacionesque pidan.— ART. 2.° Si las partes no se conformasen,se anotará así en el mismo libro, y dará el alcalde á laque la pida una certificación de haber intentado el medio dela conciliación, y de que no se avinieron los interesados.—J9RT. 3. ° Cuando ante el alcalde conciliador competentesea demandada alguna persona que ecsista en otropueblo, la citará aquel por medio de oficio al juez de su residencia,para que comparezca por sí ó por procurador conpoder bastante dentro del termino suficiente que se le asigrte;yno compareciendo, se dará al actor certificación cspresivade haberse intentado el medio de la conciliación, yde no haber tenido efecto por falta del demandado.— ART.


"2024. ° Si la demanda ante el alcalde conciliador fuese sobreretención de efectos de un deudor que pretenda substraerlos,ó sobre interdicción de nueva obra, ú otras cosasde igual urgencia, y el actor pidiese al alcalde que desdeluego provea provisionalmente para evitar el perjuicio de ladilación, lo liará así el alcalde sin retraso, y procederá inmediatamenteá la conciliación.— ART. 5. ° Los alcaldesconocerán ademas en s?/ó respectivos pueblos de las demandasciviles que no pasen de quinientos reales vellón enla península é islas adyacentes, y de cien pesos fuertes enUltramar, y de los negocios criminales sobre injurias, yfaltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprensión,ó corrección ligera; determinando unas y otrasen juicio verbal.Para cstejin en las demandas civiles referidasy en las criminales sobre injurias, se asociarán, tambiénlos alcaldes con dos hombres buenos nombrados unopor cada parte, y después de oir al demandante y al demandado,y el dictamen de los dos asociados, darán ante el escribanola providencia que sea justa; y de ella no habráapelación ni otra formalidad que asentarla con espresion sucintade los antecedentes en un libro que deberá llevarse paralos juicios verbales, firmando el alcalde, los hombresbuenos y el escribano.-~ART. 6. ° Conocerán tambiénlos alcaldes de los pueblos en todas las diligencias judicialles sobre asuntos civiles hasta que lleguen á ser contenciosasentre partes; en cuyo caso las remitirán aljuez delpartido.—ART. 1 .° Podrán asimismo conocer á instanciadeparte en aquellas diligencias que aunque contenciosasson urgentísimas, y no dan lugar á acudir al juez delpartido, como la prevención de un inventario, la interposi-


203cion de na retracto, y otras de cala naturaleza, remitiendolasal jaez evacuado que sea el objeto.— ART. 8. °alcaldes en el caso de cometerse en susLospueblos algún delitoó encontrarse algún delincuente, podrán y deberán procederde oficio ó á instancia de parte á formar las primeras diligenciasde la sumaria, y prender á los reos, siempre que resultede ellas algún hecho por el quemerezcan según la leyser castigados con pena corporal, ó cuando se les aprehendacometiéndolo en fraga nt i;pero darán cuenta inmediatamenteal juez del partido, y leremitirán las diligencias poniendoá su disposición los reos.— ART. 9. ° Los alcaldesde los pueblos en que residan los jueces de partido,podrán y deberán tomar á prevención igual conocimientoen los mismos casos de que trata el articulo precedente, dandocuenta sin dilación al juez para que este continúe los procedimientos.—ART. 10. En todas las diligencias que seofrezcan en las causas, así civiles como criminales, no sepodrán valer los jueces de partido sino de los alcaldes de losrespectivos pueblos.— ART. II. En cuanto á lo gubernativo,económico, y de policía de los pueblos, ejerceránalcaldes la jurisdicción y facultades que según las leyes hantenido hasta ahora los alcaldes ordinarios, arreglándosesiempre á lo dispuesto por la constitución.losCAPÍTULOIV.De la administración de justicia en primera instancia, hastaque se formen los partidos.ART. 1. ° Hasta que se haga y apruebe la distribu-


1>Ü4cwn de partidos prevenida en el capítulo segundo, y se nombrenpor el gobierno losjueces de letras de los mismos-, todaslas causas y pleitos civiles y criminales se seguirán en primerainstancia ante los jueces de letras de real nombramiento,los subdelegados de Ultramar y los alcaldes constitucionalesde los pueblos.— ART. 2. ° Los jueces de letrasde real nombramiento se limitarán precisamente al ejerciciode la jurisdicción contenciosa en los pueblos respectivosen que la han tenido hasta ahora; y si en algunos deestos mismos pueblos la han ejercido á prevención con susalcaldes, continuarán estos y los jueces de letras conociendopreventivamente.— JÍÜT. ó.° En los demás pueblos enque no haya juez de letras ni subdelegado en Ultramar,ejercerán la jurisdicción contenciosa en primera instancia losalcaldes constitucionales, como la han ejercido los alcaldesordinarios.— ART. 4.c Los alcaldes de los pueblos enque haya juez de letras ó subdelegado en Ultramar, y en queaquellos no hayan ejercido la jurisdicción á prevención conestos, no conocerán en lo contencioso sino en los casos deque tratan los artículos 5. ° y 8. ° del capítulo tercero. —AR T. 5. ° Los cdcaldes con absoluta inhibición de losjueces de letras ysubdelegados de Ultramar, conocerán delo gubernativo, económico y de policía de los pueblos respectivos.—ART. 6.c Los alcaldes constitucionales delos pueblos comenzarán desde luego á ejercer las funcionesde conciliadores con arreglo á lo que queda prevenido en loscuatro primeros artículos del mismo capítulo tercero; y nose admitirá ya demanda alguna civil ni criminal sobreinjurias,sin la certificación de haberse intentado el medio dela conciliación, y de que no se avinieron las partes.


205Nota. 3 *< ai bando de 23 de julio de 1833,Que el auto acordado de 14 de julio de lo27 quecitaes el siguiente.„En.la ciudad de México á catorce de julio de milochocientos veinte y siete* estando en tribunalpleno el Esculo.Sr. presidente de esta suprema corte de justicia y demás señoresministros que suscriben: habiendo visto estos autossobre el punto relativo á si los jueces de letras de esta ciudadpudiesen poner en ejecución sus sentencias de penas corporalessin dar cuenta al tribunal de la audiencia que fuéde este estado; y advertido igualmente las condenas que hastapor seis meses de trabajo de obras públicas habían hecholos alccddcs constitucionales, según resultó de las visitaspasadas por esta suprema corte á la cárcel de la diputacióndijeron: que debían de mandar y mandaron se hagasaber á los jueces de letras de esta capital que cumplanesacta y puntualmente lo prevenido, en auto de veinte y uno dtoctubre del ario pasado de mil ochocientos veinte y cuatro.[1] proveído por la Escma. audiencia de México, y man-(lado llevar adelante por la misma en decreto del siguicntinoviembre, sin perjuicio de ¡arepresentación ó reclamo queprotestaron ypara que se les concedió entonces el término ditres días, y cuyas providencias nunca han sido reformadas*sio reiteradas últimamnitc por el propio tribunal, segúnaparece de los puntos estendidos por el relator sobre lamisma ma'eria en treinta y uno de mayo y once dejunio demil ochocientos veinte y cinco, fojas veinte y tres y treinta[1] Queda copiado á la pug. 17(3.vol. ii. 27


del cuaderno marcado con el201)pudiente sobre nombramiento de jueces de letras." 1número tres, y tiialado: ,,Es*En consecuencianotifíqucscles de nuevo, que ¿in embargo de cualquieracorruptela, abuso, ó toleranciaque se haya introducidoen esta parte, y á que haya acaso podido dar lugar lavariación de tribunales y de sus ministros, nunca ponganen ejecución sentencia alguna de pena corporal, como deobras públicas, recogidas, ú otra de tal clase, sin dar cuentaen el mismo dia que la pronuncienú este supremo tribunalen los mismos términos que detalla el citado auto de la audienciade veinte y uno de octubre de mil ochocientosveinte•y cuatro, á cuyo fin se les entregará una cépia al tiempo de¡a notificación: igualmente mandaron se haga saber á losalcaldes de esta capital, que por ningún motivo, ni en casoalguno impongan por si lareferidapena de obras públicas,recojidas ú otra de la clase de corporales, sino que cuandoadviertan por las primeras diligencias que practicaren, qieel reo merece alguna de dichas penas corporales, den cuentainmediatamente á alguno de los jueces de letras, remitiéndolelas diligencias y poniendo á suconforme al artículo 8 cap. 3. °disposición los reos, todode la ley de arreglo de tribunales,y sin perjuicio de las facultades que el b. ° delmismo capítulo les atribuye para los casos de faltas livianasque no merezcan mas pena que mía reprensión ó correcciónligera: y—por este auto así loproveyeron yGodoy.— Domínguez.— firmaron. Yañez.—Peña y Pefía.—Flores.—Velez.—Navarrete.—Aviles.—Méndez.—Guz-rnaii.—r'edro Cárdenas, secretario^


207Nota 4. p al bando de 23 de julio de 1833.Que el decreto de 23 de mayo de 1826, el cual sepublicó por bando en 30 del mismo, á la letra, sin ¡r-f'mulas ni Jimias dice así.„ART. 1.° ha suprema corte de justicia ejercerápor ahora en el distrito y territorios de la federaciónlas atribuciones que por la ley de 9 de octubre de 1812correspondían á las audiencias de ultramar, que se componíande tres salas, en cuanto no se opongan á la constitucióny leyes de la unión.— ,'JRT. 2. ° Durante elejercicio de estas atribuciones nombrará dos agentesfiscalcsá propuesta en terna del fiscal.— ART. 3. ° Estosagentes gozarán el sueldo de dos mil y quinientos pesosanuales, sin recibir derechos, ni gratificación alguna,bajo la pena de perder el destino, y en el concepto deque después de suprimidas dichas plazas, no han de tenerderecho alguno al todo óquedar de cesantes."parte de sus sueldos, ni áNota 5. * al bando de 23 de julio de 1833.Que la declaración del supremo gobierno de 29 deoctubre de 1831 que cita,fué dirigida por la secretaríade justicia á la de relaciones, y es como sigue.„Escmo. Sr.— El Sr. gobernador del distrito federalha pasado á la secretaría de mi cargo la nota siguiente.—Escmo. Sr. — En estos últimos días se han cometidovarios homicidios, é inferido multitud de heridas,como se vé por los partes que he remitido al supremo gobiernopor conducto de la secretaría del despacho de


208relaciones, y aunque tengo la satisfacción de haberpuestotodos los medios que están á mi alcance para evitarestos y otros escesos, veo con sentimiento que aun secometen algunos, y esto me obliga á manifestar al Escmo.Sr. mee-presidente las causas que en mi concepto influyenmas eficazmente en aquellos crímenes, para que dandoS. E. á mis indicaciones el peso que en sí tengan*adopte las medidas que quepan en sus altas atribuciones.— La portación de toda clase de armas es sin duda unade dichas causas, porque aunque hay multitud de disposicionesque la prohiben, la aplicación de la pena que lasmismas imponen queda muchas veces sinefecto, ó si lotiene, es tan tardío que deja de producir el que debía porla distancia que hay entre el delito y el castigo; y mientrasla administración dejusticia no esté en contacto inmediatocon lapolicía y desempeñe pronta y expeditamentesus funciones, no puede haber orden niregularidaden la sociedad.Desgraciadamente nos hallamos muy distantesestas circunstancias, y antes es digno de admirar que nose cometan mayores' escesos, lo que solo es debido á labondad natural de la masa de los mexicanos de que handado ta?i -repetidas pruebas, que admiran los mismos estrangerosque nos observan. La administración de justiciacamina aislada, y sin la menor coneccion con.la policía,de manera que en lo general no se le comunicanninguna clase de avisos de los infnitos que subministranlas causas, para que dirigiera sus miras y su vigilanciasobre aquellos puntos sobre que sena mas necesario,i> puedo asegurar á V. E. que desde el momento ende


209que se ponen los delincuentes á disposición de la o.'iíoridadjudicial, nada, nada vuelve á saberse de ellos, resistiéndosemuchas veces la misma autoridad á contestarlos informes que se le piden, y aun algunas, á acusar losrecibos delas comunicaciones en que se ponen á su disposiciónlosreos.Prescindiendo de este punto, origen quizá de muchosmales que podrían remediarse, si la policía contaracon los ausilios que necesita, es de la primera importancia,que en los delitos que solo atacan la po. icía, se procedapronta y espeditamente y sin los trámites embarazososdel poder judicial. La portación de armas mientrasno haya habido sangre, es delito puramente de policía, ylas autoridades encargadas de ella, debían estar autorizadaspara proceder al castigo de los delincuentes.Sinembargo, el bando de 7 de abril de 1824 [A], puede decirseque ha quedado sin efecto, en la parte que establecelas penas á los portadores de armas, porque los alcaldeshan dejado de aplicarlas, por no entrar en cuestionescon la suprema corte de justicia, que les niega esa facultad,interpretando el art. 4. ° en el sentido que ya sabeel supremo gobierno, ylos alcaldes sin esa traba podríanajjlicar ¿as penas del citado bando con utilidaddel púbeo, del modo breve y sumario que ecsige esta clase dedelitos.Este mal, no se remedia trasmitiendo á los juecesde letras la facultad de aplicar las penas á los portadoresde armas, porque prescindiendo del cúmulo dé ' s-oc. (paciones que les rodean, tampoco pueden obrar espe-I- / 1Véasela nota 1. «* á esta declaración,


210difámente, por cuanto los ha ligado demasiado en el ejerciciode sus facultades la suprema corte de justicia; ydebiendo sentenciarse estas causas en estado de sumaria,y ejecutarse inmediatamente la pena, se vén obligados ádar cuenta a la suprema corte de justicia, de que resultanlas demoras consiguientes, y que los reos seden talvez por compurgados con la prisión que han sufrido, perdiéndoseen mucha parte el saludable efecto de la vergüenzapública consiguiente á la pena de obras públicas.En mi concepto podían precaverse muchos males,aplicándose inmediatamente las penas á los portadoresde armas, aun cuando se rebajasen las que señala el mismobando; pero para ello seria absolutamente necesarioque los alcaldes pudieran imponer las repetidas penas,sin contradicción de la suprema corte de justicia; y delmistJiomodo que los jueces de letras pudieran sentenciarlas causas de los portadores de armas, sin necesidad dedar cuenta al referido tribunal .Creo que las penas dedichos portadores son puramente de policía, y como talessus designaciones del resorte de la autoridad política;desde luego habría publicado un bando con la mismaautoridad que lo hicieron mis antecesores para arreglaresta materia, que bastante lo ecsigc, y así habríacortado la cuestión entre la suprema corte de justicia y!os alcaldes del ayuntamiento; pero me detuvo la consideraciónde que el supremo gobiernoabocó el conocimientode estenegocio, y creyó que había necesidad depedir declaración al cuerpo legistativo,mas entre tantono recaiga esta, juzgo, que ó debe llevarse á efecto literal-'-rl referido hondo de 7 de abril de 1824, ó dejar-


—211se espedita mi facultad como gobernador del distrito,para designar las penas de los portadores de armas puestoque ellos son solo reos de policía, yel arreglo de éstatoca privativamente á la autoridad política.Hago ú V. E. estas ligeras indicaciones para conocimientoy resolucióndel Escmo. Sr. vice-presidente,añadiéndole, que si el gobernador del distrito no ejerceen toda su plenitud la autoridad que concedió á los gefespolíticos el artículo 1. ° , capítulo 3. ° de la ley de23 dejunio de 1813 [B], sin trabas ni restricciones, seráimposible que pueda llenar sus atribuciones.Y en su vista ha acordado el Escmo. Sr. vice-presidenteque por el ministerio del cargo de V. E. se prevengaal mismo Sr. gobernador que mientras las cámarasno determinan otra cosa sobre sus atribuciones y facultades,y las de los alcaldes en materias de policía, observey haga observar por dichos funcionarios el bandode 7 de abril de 1824 sin restricción afgwia."Notas á la declaración del gobierno que antecede.1. * Que el bando de 7 de abril de 1824 es comosigue.„Escitado por el ministerio de relaciones para remediarlos graves males, y trastornos que sufre la tranquilidadpública con los abusos que se cometen en la portaciónde armas, principalmente en los caminos; he resueltode conformidad con lo que sobre este punto meconsultó el consejo del estado, se observen inviolablementelos artículos siguientes.[B] Véase la nota 2. *


ART. 1. °212Q«e sin la correspondiente licencia nadiepueda portar ninguna clase de armas, sean las quefueren, á escepcion delas que deban usar algunos porrazón del empleo o destino que ejerzan— ART. 2.°Esta prohibición debe entenderse para dentro y fuerade las ciudades y pueblos del distrito de este estado.—ART. 3. c Los alcaldes de los ayuntamientos en lasrespectivas poblaciones, podrán espedir estas licencias,haciéndolo precisamente por escrito, previa la calificaciónque hagan de la buena conducta y honradez delqutla solicitare.— ART. 4. ° A los contraventores se lesaplicará irremisiblemente la pena de cien pesos de multa,ó seis meses de obras públicas por la primera vez: doblecantidad ó tiempo por la segunda; y por tercera, ámas de aplicarles ésta, se les formará el correspondienteproceso por la autoridad competente, perdiendo en todas,las armas que portaren.— ART, 5.° Los alcaldesy regidores, por sí, y por medio de todos sus subalternos,celarán escrupulosamente el cumplimiento deestos artículos, en el seguro concepto, de que ecsigirélos apáticos la mas reverá cuenta por su omisioji."2. * Que el artículo 1. ° del capítulo 3. ° de la leyde 23 de junio de 1813, es como sigue.„AR T. 1 . ° Estando el gobierno político de cadaprovincia, según el artículo 324 de la constitución [C] ;á cargo del gefe superior político nombrado por elárey[C] No se inserta por reputarse no vigente la constitucionespaFiola.


—213JULIO DE 1833.—día 23.Circular de la secretaría de justicia.Contiene la ley de dicho dia. Que se repita laclecciqn para cubrir la vacante del Sr. Yañez en la cor'te suprema de justicia.—Se publicó en bando de 24.día 23.Orden de la plaza.Contiene la providencia de la comandancia gcralde 18, que inserta la de la secretaría de guerrade 13.Sobre vigilancia acerca del asco y limpieza de losque en las entregas que de estos se hagan secuarteles, yobserve lo prevenido en circular de 28 de julio de 826.en cada tina de ellas, reside en el la superior autoridaddentro de la provincia para cuidar de la tranquilidadpública, del buen orden, de la seguridad de las personasy bienes de sushabitantes, de la ejecución de las leyesy órdenes del gobierno, y en general de todo lo que perteneceal orden público y prosperidad de la provincia; yasí como será responsable de los abusos de su autoridad,deberá ser también puntualmente respetado y obedecidode todos. No solo podrá ejecutar gubernativamente laspenas impuestas por las leyes de policía y bandos debuen gobierno, sino que tendrá /acuitad para imponer yecsigir multas á los que le desobedezcan ó le falten alrespeto, y á los que turben el orden ó el sosiegopúbkcQ*tol. II, 28


—214El Sr. comandante general, con techa 18 del querige, me dice lo siguiente.„E1 Escmo. Sr. secretario de guerra y marina,con fecha 13 del actual, me dice lo que copio.Escmo, Sr.—Siendo una de las principales recomendacionesque se han hecho por el gobierno, la de quepor las autoridades respectivas se cele -con escrupulosidadsobre el aseo de los cuarteles, á fin de quepor ningún pretcsto se conserven en ellos suciedadesni escombros que sean contra la salubridad, encircunstancias en que la república se halla amenazadapor la cólera inorbus; S. E. el vice-presidente dispone,que para que esta resolución tenga su mas puntualcumplimiento, sean visitados los cuarteles lo menosuna vez á la semana por V. E. y por los Sres.inspectores respectivos con cuya medida sin duda algunaaquellos locales estarán con la limpieza que serequiere á la presente.—Asimismo ordena, que al hacerseesta visita se vigile si los espresados cuartelescsíán en el estado 7 en que fueron recibidos por ioscuerpos que á la fecha los ocuparon, y que en las entregasque de estos se hagan se oberve lo prevenidoen circular de 23 de julio de 826 (1), pues S. E. havisto con sentimiento en la visita que ayer hizo, queaquellos edificios se encuentran en bastante deterioro,y aun algunos sin puertas.—Todo lo que tengoel honor de comunicar á V. E. para que por la parteque lecorresponde tenga su puntual observancia estasuprema resolución."'[1] Véase la nota respectiva.


215Y lo traslado á'V. S. con el fin dé que se sirvahacerlo saber á los gefes de los cuerpos en la ordengeneral del dia, para que tenga su mas puntual cumplimientola preinserta suprema resolución, haciendoresponsables á dichos gefes de las faltas que sobre elparticular se adviertan.Nota: Que la circular (k 26 do jftlia 3o 18^33 que se'cita en la orden de la plaza que anteceda, es. I¡ 1 estadomayor general, y á laletra dice..^Aunque en mi circular de 21 de febrero de! aT.opráesimo pasado [A] se previno el modo coi que los cuerdosdeben recibir y entregar sus cuarteles, el Escmo.Sr. ministro de la guerra con fecha 20 del corriente medice lo que sigue.Escmo. Sr.— Habiendo manifestado al gobierno elcomisionado de S. Luis Potosí por conducto del Escmo.Sr. secretario de hacienda, el maltrato que sufrió elcuartel de la estacada perteneciente á dicho estado, porlos cuerpos que lo ocuparon, y queriendo el presidenteque en lo succesivo se corten en lo general estos males,^a resuelto que los gefes de los estados mayores divisionarios,presencien la entrega de todo cuartel que se ocupe,obligando á los de los cuerpos á que de los fondos sesatisfagan todos los danos que se adviertan en las fincas.• Lo que de superior orden comunico á V. E.Y lo traslado á V. para el mismo fn, advirtiendoque en los estados y puntos en donde no haya estado ma-[A']Véase tá nota á esta circular.


216yor divisionario, se practicará dicha operación, por unayudante nombrado por el comandante general, y en losdestacamentos el que reciba ó se encargue de él, dará parteal general de quien dependa, de los perjuicios ocasionadospara que se satisfagan según previene la orden preinserta"Nota: Que la circular del estado mayor-general quese cita en la anterior, no es de 21 de febrero de 1825sino de 824, y es la siguiente.„Para evitar los perjuicios que resiente la haciendanacional en las casas cuarteles de las tropas, por dejarlasestas á su salida con muchos menoscabos, los gefesde los cuerpos darán recibo de todos los enseres quehallen en los cuarteles en que se aloje la tropa de su mandoespecificando clara y distintamente el estado de laspuertas, ventanas y demás: y asimismo ecsigirá al dejarlo,por mudanza 6 salidadel que le entregó el local tdocumento que manifieste el modo en que lo entrega"JULIO DE 1333.—día 21.—bando.Contiene la circular de la secretaría de justiciade 23, que incluye la ley de la propia fecha.Ignacio Martínez


217cia, y en la de que el Escmo. Sr. vice-pre9idente hatenido á bien designar conforme á lo dispuesto en elartículo 127 (1) de la constituciónfederal, y en los1 y 2 de la ley de 21 de mayo de 1827 (2), el dia 20de octubre de este año para que las legislaturas de losestados de la federación, hagan la elección prevenida,—Ypara que llegue &c.JULIO DE 1833—m a 24.Circular de la,secretaría de justicia.Contiene el decreto de igual fecha Sobre juzgadosde distrito del estado de Nuevo León y del deTamaulipas.—Se publicó en bando de 27.[1] Que "el artículo 127 de la constitución federales el siguiente.—„La elección de los individuos de lacorte suprema de justicia, se hará en un mismo dia porlas legislaturas de los estados á mayoría absoluta de votos."[2] Que los artículos 1 y 2 de la ley de 21 de mayode 1827, son como siguen.— „ART. 1. ° El presidentede la república designará el dia en que las legislaturasde los estados deben elegir elindividuo ó individuosque hayan de llenar las vacantes de los miembrosde la suprema corte de justicia.— ART. 2.° Estaselecciones se Verificarán dentro del termino improroga*hiede noventa déos, contados desde la fecha en que elgobierno reciba el parte de la vacante ó vacantes quehubiere"


218'"'' JULIO DE 1833.—día 26.'Circular de la secretaría- de justicia.Sobre que los facultativos de los hospitales eeshi'ban diariamente en las comisarias de entradas lasesenciasde los heridos que hayan reconocido y curado, yotras disposiciones para mejor cumplir lo prevenido enel art. 3. ° del decreto de 22.Para facilitar en lo posible el cumplimiento delo prevenido en el artículo 3 del decreto de 22 deeste mes, ha tenido á bien acordar al Escmo. Sr.rice-presidente, en uso de sus facultades estraordinariasen lo que fuere necesario, que los facultativosempleados en los departamentos de los hospitalesdel distrito federal y territorios, pongan sin escusani pretesto alguno cada dia á las ocho de lamañana á disposición de los jueces respectivos enlas comisarías de entradasde los mismos establecimientos,las esencias de los heridos eme deben ha*ber reconocido y curado,á los que se hubiesen recibidoel dia anterior, y que cada cinco dias dentambién á la misma comisaría partes ó certificacionesseparados del estado en que se halla cada herido,para que puedan unirse á sus causas; en el conceptode que toda falta en el cumplimiento de estaobligación, que deberá agregarse á las que fijan álos facultativos lasconstituciones de los hospitales,se castigará por la primera vez con la multa de 25pesos, con la de 50 por la segunda, que impondrá y


—219ecsigirá ejecutivamente el juez respectivo del sueldode los interesados; y en la tercera averiguada sumariamentela omisión ó negligencia, se le privará sinapelación ni recurso de su empleo, declarándolo inhábilpor dos años para optar otro de los mismosestablecimientos y de los de nombramiento del gobiernode la fedcracion.-r-Igualmente se ha servidodisponer S. E., que se sitúe en las casas consistorialesuna comisión permanente de los ausiliares depolicía, á disposición de los jueces de turno, paratodo el servicio y ejecución de providencias quedictare.Todo lo que comunico á V. S. para que lohaga á quienes corresponde, y cuide de su esactocumplimiento; en la inteligencia de que con esta fechase comunica al Illmo. y Venerable Cabildo Gobernadorde este Arzobispado, para que espida lasórdenes oportunas al Sr. superintendente del hospitalde San Andrés.JULIO DE 1833.—día 27.Circular de la primera secretaría de estado.Contiene eldecreto del mencionado dia.Sobre (festino al producto del real de minería de Guanajualo.—Se publicó en bando de 28.BANDO DE IGUAL FECHA.Contiene la circular de la secretaría de justicia,de 24 que incluye el decreto del referido dia.


220Sobre ju2gados de distrito del estado de Nuevo Leohy del de Tamaulipas; lugares á que han de estender su jurisdiccióny en que han de residir: sueldos de sus jueces ysuplentes.Ignacio Martínez &c.ART. 1. ° Que el juzgado de distrito de NuevoLeón estienda su jurisdicción á la parte del territoriodel de Tamaulipas que se comprende en las municipalidadesde Burgos, Cruillas, San Fernando ydemás hacia el Norte bástalos términos de Coahuilay Tejas, y que la residencia de este juzgado seaen el puerto de Matamoros.—ART. 2. ° Que eljuzgado de distrito de Tamaulipas ecsistente enTampico de este estado, continúe allí su residencia,y e.stienda igualmente su jurisdicción al cantón deTampico el alto del estado de Veracruz.—ART. 3. °Que los jueces de ambos distritos gocen del sueldode tres mil pesos anuales, hasta que elcongreso generalarregle definitivamente por la nueva ley orgánicaque está pendiente en las cámaras, la administraciónde justicia federal de los tribunales de circuitoy juzgados de distrito.—ART. 4. ° Que lossuplentes de los referidos juzgados de distrito deMatamoros y Tampico de Tamaulipas, en caso deque entren á funcionar sustituyendotemporalmenteen el conocimiento de todos los negocios al juez letrado,disfruten del sueldo íntegro con que estedecretodota á dichos juzgados.—Y para que llegue&c.


221JULIO DE 1833.—día 28.—bando.Contiene la circular de la primera secretaría deestado del anterior que incluye el decreto de estafecha.Sobre producto del real de minería en Gucinajuato.Ignacio Martínez &c.ART. 1.° Usando de las facultades extraordinarias,y durante las circunstancias actuales, el productodel real de minería que se cobra en el estadode Guanajuato ingresará á la comisaría general delmismo, y se aplicará á los gastos de la guerra, ministrandoal gobernador las cantidades que pidierepara el mismo objeto.—ART. 2. ° Con los rendimientosrestantes del ramo, seguirán atendiéndosesin alteraciónlos demás objetos del establecimientode minería.—Y para que llegue &c.día 29.—Providencia de la secretaría de guerra comunicadaá la de hacienda en el mismo dia.Sobre revistas de ge/es y oficiales del ejércitoempleadosen las oficinas de la federación.Hoy digo alEscmo. Sr. secretario de haciendalo que sigue.„Escmo. Sr.—El perjuicio que resulta alserviciode las oficinas con la paralizacióndel despachoel dia que se pasa revista de comisario, ha persuadidoal Escmo. Sr. vice-presidente de la necesidadvol. II. 29


Y'l'l'lde mandar, como manda, que en lo "succesivotodoslos gefes y oficiales del ejército empleados en lasde la federación, pasen su revista por medio de unarelación de los que en cada una haya, firmándola elsecretario, y con el V. B. del gefe de ellas. Tengoel honor de decirlo á V. E. para que se sirvadisponer su cumplimiento en la parte que le corresponde."Y lo traslado á V. para su conocimiento y finesconsiguientes.JULIO DE 1833.—día 29.Circular de la secretaría de guerra.Que la gratificación declarada ú las tropas luego quesalgan de garitasy la de campaña á los seTtores gefes y oficiales,se abonarán luego que la tesorería esté desahogada.„Escmo. Sr.—Instruido el Escmo. Sr. vicepresidentede la consulta que V. E. hace en su oficionúmero 861 de 23 del corriente, sobre si la gratificacióndeclarada á las tropas luego que salgan degaritas, generalmente, debe satisfacérseles con elhaber, ó abonárselas para el mismo fin cuando elerario esté mas desahogado, S. E. se haservido resolver,que tanto esta gratificación, como la de campañaá los señores gefes y oficiales,se abonará tanluego como la tesorería pueda hacer los pagos,atendiendo por ahora á que no falte el haber.—


—223tengo el honor de comunicarlo á V. E. en contestación."JULIO DE 1833.—di a 29.Circular de la secretaría de hacienda.—Contieneel decreto de este dia.Sobre jubilación de los españoles que tengan empleosde provisión de los supremos poderes federales y asignacióná los mexicanos que les sustituyan.—Se publicó enbando de 30.día 30.—BANDO.Contiene la circular de la secretaríade haciendade 29 que inserta eldecreto de esa fecha.jubilación ó retiro de los españoles que tenganSobrecargo ú empleode provisión de los poderes federales en lo civil, militaró eclesiástico, esceptuándosc á los que han hecho los serviciosque se indican.Ignacio Martínez &c.ART. 1.° Los españoles que tengan cargo óempleo de provisión de los poderes federales, se consideraránen—ART. 2. °lo sucesivo como retirados ó jubilados.De consiguiente se les darán sus retiros6 jubilaciones con la tercera parte de sus sueldossi tuvieren quince años de servicio, con la mitad situviesen veinte, con dos tercios si hubiesen servidoveinte y cinco, y con el todo sihubiesen servido treinta,sujetándose los militares en lo demás al reglamentode retiros.—ART. 3. ° A los españoles mili-


—•221tares no se abonará el tiempo doWe de campaña potaquel que hubiesen sido destinados á hacer la guerracontra la independencia ó libertad de la república -—ART. 1. °pieos eclesiásticos en elLos españoles que tengan cargos ó em*distrito ó territorios de la federación,solo disfrutarán en lo succesivo de la terceraparte de la congrua, renta ó dotación de susrespectivosdestinos, debiendo quedar los otrosdos terciospara los mexicanos que les sustituyan en susencargos ó empleos.—ART. 5. ° Se esceptúan delo prevenido en los artículos anteriores los españolesque con las armas en la mano hubiesen sostenido3a independencia nacional en elpcriodG transcurridodel año de 1810 hasta antes del grito de Iguala.Estos disfrutarán del sueldo íntegroside sus destinos,después no han contrariado los esfuerzos de la naciónpor el establecimiento y consolidación de lasinstituciones federales.—ART. 6. ° Los espaik>leeque contribuyeron á poner á disposición de la repúblicael navio Asia, y que hoy gozan de aígun sueldo,disfrutarán en lo succesivo de la parte de él.Los generales de origen español, se con-ART. 7 ° .siderarán en cuartel para la asignación que se les hagasegún el artículo 2 de esta ley.—ART. o. ° Losespafiok'ri quo estén jubilados ó retii-ados, quedaránsujetos á la pre-ente ley en ¡as asignacionesque debendisfrutar se^uu §1 tiendo de bus servicios.ART. 9.° Por este decreto no se deroga el de 3efe mayo doi auo como&j* —Y para eue llegue ¿:c.


225JULIO DE 1833.—día 30.Circular de la secretaría de guerra.Que cualquier militar que se separe una noche de laguarnición, sin licencia del gefe que mande las armas, seadeclarado desertor sin necesidad de ser aprendido.Hoy digo al comandante general de México lo


226JüLÍO^DE 1833.— día 31.Providencia de la secretaríade guerra.Que la ley de 12 de abril de 1824 sobre oficia-'es militares desertores comprende á los retirados delservicio.—Se comunicó por la comandancia generalde México en 3 de agosto, y está inserta en orden dela plaza del dia 5 del mismo.día 3T.Circular de la secretaría de hacienda.—Contieneel decreto del propio.Que se cierren al comercio csirangero los puertos dePueblo Viejo de Tampico y Soto la JMarina.—Se publicóen bando de 3 de agosto.NOTAS DEL, RECOPILADOR,1. rt Que en el bando asentado en la página 3 de estevolumen, por evitar fórmulas se omitieron después del encabezado,las siguientes palabras: ,,E1 Escrao. Sr, ministrode relaciones me dice con fecha de ayer lo que sigue."Y siendo estas las que dan idea de que la discusióny el decreto del soberano congreso fueron de 23 de diciembre1823, se advierte que en este sentido debe entenderse la notade la página 5.— 2. * Después de impresas ¡as páginasanteriores, se han publicado en el mes de abril de 834 algunosbandos relativos á varios asuntos contenidos en estevolumen, y llamando mi atención me han hecho recorrer


227otras disposiciones espedidas desde agosto de 1 833 hastala presente, y siendo mi deseo que lo resuelto sobrecada materia, se vea reunido, consultando á la comodidady seguridad de los lectores, me ha parecido convenientehacer las siguientes.ADICIONES.1. rt En la página 120 de este volumen se halla laorden de la plaza que contiene la de la comandanciageneral que inserta la providencia de la secretaria deguerra del dia 10 de junio de 833 sobre abono detiempo ó gratificación á los militares que espresa.Mas con respecto á este asunto recayó la disposición dela citada secretaría de 14 de agosto del mismo año, y esla siguiente.—„E1 Escmo. Sr. vice-presidente se liaservido resolver que el abono de tiempo doble concedidoá las tropas por circular de 10 de junio prócsimopasado, se entiendesolamente para contar eltotal de sus servicios; y lo comunico á V. encontestacióná su oficio número 1022 de 29 del próesimopasado julio."—2. * En la página 130 consta elbando de 24 dejunio de 833, sobre espeler fueraterritorio de la república á los individuosque espresa;y con referencia á este punto ha habidodellas disposicionesé uveiativa siguientes.— 1.rtEl bando de 29de enero de! presente ano de 834 que contiene laley de25 del mismo inserta en circular de la primera secretaríade estado de igual fecha que á la letra dice: „Estásubsistente la parte segunda del artículo primero de


—228la ley de 23 de junio de 1833 hasta tanto no la derogueel congreso general."—2. * El bando de 23 deabril del corriente que contiene la ley del dia 18 com~prendida en circular de la secretaría de guerra del propiodia por la cual se declara que ,,losempleosdespachos dedados por D. José Segundo Carbajal á virtudde su pronunciamiento de centralismo en Yucatán,no son de valor alguno.'' Lo que se anotaaquí por haber sido este individuo el vigésimo octavo delos que según dicha ley de 23 de junio debe haber salidoespídso.— 3.rtEl bando de 24 del mencionadlo abrilque incluye la ley de 23 contenida en circular de la secretaríareferida de la propia fecha en cuyo artículo2. ° , restringiendo las facultades que por elartículo 1. ^ se conceden al gobierno para que por medidasde lenidad ponga termino á la guerra del Surdel estado de México, haciendo á D. Nicolás Bravo yá los individuos que acaudilla por aquel rumbo, lasconcesiones que juzgue convenientes cscluye de ellas entreotros „á los que deban salir de la república por eldecreto de 23 de junio del año próesimo pasado."4. * La ley de 28 del propio mes de abril inserta en circularde la secretaría de justicia de ese dia estampadaen Telégrafo del dia 30 por la que „Se deroga la ley de23 de junio del año próesimo pasado, en la parte quecomprende al ciudadano Juan Manuel Irizarri," quien,como sabemos, estaba colocado en eltrijesimo tercio lugarentre los mencionados espulsos.— Por último la iniciativaque en 2 de mayo de 834 en que nos hallamos,hizo por el ministerio de relaciones el Escmo. Sr. pre*


229sidente de la república al congreso general pidieno% iuderogación de la repetida ley de 23 de junio, y es la siguiente.Escmos. señores.— Terminada felizmente la guerracivil, provocada en el año anterior porque aspiraba á nombrar su ominoso poder,una facciónjuzga necesarioel presidente de la república, que se revean los actosadministrativos que puedan haber participadode laconfusión y desorden que causaron las circunstancias,para prevenir ulterioresmales.Mientras duraron ellas, podían justificarse, á lomenos por la conveniencia aquellas medidas que saliendode la esfera do la potestad civil, que es la de las leyes,producían el terror, triste y peligroso recurso de losgobiernos en momentos angustiados: pero serenada latormenta, y seguro el triunfo del pacto fundamental delos mexicanos, el presidente se considera estrechamenteobligado á procurar por todos los medios constitucionales,que el imperio saludable de las leyes se restablezca,ora protejan estas, ora persigan á los que fueron, ó sesospechó que eran enemigos de la constitución del estado.La vida pública del presidente se ha marcado por'os actos de respeto á las garantías individuales, ylautos otros de generosidad y clemencia, que escsidodemostrar la violencia suma que se vio precisadoá hacer á sus principios y á sus sentimientos, aldar susanción á la ley de 23 de junio del año próesimo pasado.Al tiempo mismo que resistía con un heroísmo dtvol. ii. 30


230que^io abundan los ejemplos en lahistoria el poder omnímodoy sin responsabilidad que le ofrecían los cuerpossublevados del ejercito, volvía con observaciones alcongreso nacional el decreto en que se le ampliaba el dadopor la constitución al ejecutivo. Algunos reveses,los progresos de la seducción,y sobre todo, el que estase apoyase en la negra calumnia de que el presidenteera cómplice, ó director de las maquinaciones liberticidas,pudieron tanto en su ánimo, que hubo de ceder aldictamen uniforme de sus secretarios del despacho, hombresmuy acreditados por la moderación de sus principios,y que sin embargo, no dudaron aconsejarle laadopción de un mal para evitar otros mayores, y quizáel mas grave de todos, la disolución amenazante delestado.El presidenteestá firmemente convencido de quehabiéndose este salvado, y habiendo manifestado el puebloque tiene la ciencia de su poder, y la voluntad deejercerlo, es llegado el momento de poner término allargo tumulto en que se han estraviado y arruinado aUternativamente los vencidos y vencedores de todos lospartidos.— El sistema seguido hasta aquí, hijo de lascircunstancias, ha participado del carácter de estas; ydespués de haber desaparecido la casualidad que lasprodujo, traería odiosidad seguir aplicando sus resultados.Una perfecta paz es la necesidad mas urgente denuestra república: la paz no puede ecsistir sin orden, yel orden nace precisamente de la rígida observancia delas leyes. Los partidos suelen lisonjearse con el USt


231de medidas despóticas, porque los partidos son ciegoshasta para conocer .sus intereses.Una nación no se somete al régimen arbitrario, sino es cuando está sumergida en las tinieblas de la mascrasa ig?iorancia. Nuestro pueblo es incapaz de sufrirel yugo, ha derribado á todos sus opresores, ama lalibertad por un generosoinstinto, á sus leyes por convencimiento.¿Y no es merecedor este pueblo magnánimode que se reparen prontamente los actos que reprueba?La revolución de 1832 no fué la obra de un cortonúmero de ambiciosos como se ha pretendido, fué el movimientode la nación entera para derribar el poder sanguinarioque había destruido todas tas garantías.Enesta lucha gloriosa de los principios, ha manifestadoinequívocamente que su voluntad es la de tener leyes, deque estas leyes sean sagradas é inviolables, cuando protejenlos derechos del hombre y del ciudadano.El presidente se envanece al pensar que los sentimientosque espreso de su orden, son los mismos queabriga el congreso nacional. Pide por este convencimientola derogación de la ley de 23 de junio.Fueron comprendidos en ellaalgunos hombres quetuvieron complacencia en levantar cadalsos, en empaparloscon la sangre de los ilustres ciudadanos:restituirlosal seno de la patria, sería un insulto á sus víctimas: elpresidente considera justoque sufran una pena que esmenor que la merecida por sus horrorosas crueldades.En consecuencia, el presidente me manda dirigirá las cámaras lasiguiente iniciativa.


232Primero. Se deroga la ley de 23 de junio de 1833.Segundo. Queda vigente para los que tuvieron partedirecta en los asesinatos de los años de 1830 y 1831.ADICIÓN 3. *.En las páginas 171 á 176 de este volumen se eslampa,el bando relativo á especular la administraciónde justicia en el distrito y territorios. Sobre esteasunto hay ademas las disposiciones posteriores contenidasen bando de 6 de agosto de 1833: circular del gobiernodel distrito federal de 29 de enero delaño de 1834; y bandos de 4 y 12 de febrero;presente17. 24, y28 de abril últimos que aquí se asientan.BANDO DE 6 DE AGOSTO DE 1833.Contiene el decreto espedidoen virtud de facultadesestraordinarias el dia 5, inserto en la circular de lamisma fecha de la secretaría de justicia.El Ciudadano Ignacio Martínez


234tes, rfuienes si las causasfueren de las que hablan los citadosartículos 9 capítulo segundo, 1 1capítulo terceroy 5 capítulo cuarto del decreto de 9 de octubre de 812,tomarán conocimiento y determinarán lo \que correspondaen uso de las facultades que en ellos seles conceden;pero si fueren de los que habla el artículo 8 capítulotercero del mismo decreto, [4] obrarán conforme en élse previene, y además darán luego que se haga la aprenhensionparte de ella, con espresion del motivo, al gobernadordel distrito ógefe de los territorios, para lasprovidencias que puedan convenir.— ART. ART. 5 oLos alcaldes de la ciudad federal y los de las demásmunicipalidades del distrito federal yterritorios, determinaránlas causas ó espedientes de su competencia á lamayor brevedad ¡cosible, no escediendo el término dequince dias naturales, contados desde la consignaciónde los reos, bajo la pena de ser apercibidos y publicadoeste acto en los periódicos, y las mas á que haya lugar.—ART. 6.° Todos los alcaldes del distrito federalremitirán cada mes á su gobernador, y los de los territoriosá sus gefes políticos, lista de las referidas causasque hayan determinado, y de las que tengan pendientes,con espresion del dia de laconsignación ó prisión de losreos, haciendo lo mismo los jueces de primera instanciarespecto de estas últimas,— ART. 7. ° En todos loscasos que conforme á los artículos 8 y 9 [5]del capítulotercero de la ley de 9 de octubre de 812 hayan d([4] Véase en la página 203 de este volumen.[5] Véase la propia página 203.


págĊomo en los periódicos se referen todos los dias235conocer los alcaldes del distrito federal ij territorios, dealgunos delitos que se cometen en sus respectivas municipalidades,practicando las primeras diligenciasmomento que la urgencia y circunstancias deldelhecho ecsijan,cuidarán de dar cuenta con todo, y si?i dilación, a¿juez de primera instancia de la ciudad federal, ó de lospartidos respectivos en los territorios; y desdeentoncesó antes, si estos se presentaren ó tomasen de cualquiermodo conocimiento, cesará la jurisdicción de los alcaldes,quienes dejando de cumplir de alguna manera estas prevenciones,incurrirán en la misma pena que estableceartículo 5 de este decreto.— ART. 8. ° Así esa penacomo las que se impone?! á los jueces de primera instanciapor el artículo 3 del decreto de 22 dejulio prócsimopasado, [Ij se harán efectivas por el gobernador deldistrito6 gefes políticos, de los territorios, bajo su responsabilidad,dando cuenta en todo caso al supremo gobierno.Y para que llegue ¿fe.elCircular del gobierno del distrito federal de 29 doenero de 1834, dirigida á los señores jueces de letrasyalcaldes constitucionales citada en la adición 3.tíatetitados de que este gobierno no tiene noticia, se hacenecesario, que V. me remita diariamente u?ia noticia sucintade los delitos de que tome conocimiento u sean de[1] Pág. 175 de este volumen.


236los que demanden prontas providencias de la policíaAunque esta providencia debe aumentar las atencionesde V., es de absoluta necesidad el adoptarla, 6iatención á que elpúblico está reclamando prontas y enérgicasmedidas para contener estos delitos, y esto no puedehacerse por el gobierno del distrito, sino tiene oportunoconocimiento.Y lo digo á V. para su cumplimiento, cscitando suconocido celo por la administración de justicia.— Dio.'-


237les [2] eu que está dividida esta ciudad, nombraran precisamentedentro de seis días contados desde hoy, mi oficial;iusiliar de la policía en cada manzana.— jÍRT. 2. cLos señores regidores encargados de cuarteles, harán quteste nombramiento recaiga en ciudadanos respetados por(2) Estado que manifiesta la demarcación de lasmanzanas y secciones de la ciudad de México, formadoen cumplimiento de la ley de 14 de julio de 1829 (3), deorden del Escmo. Ayuntamiento, en 21 de junio de 1833.CUARTEL MAYOR NUMERO 1.Demarcación de sus manzanas y secciones.CUARTEL MENOR NÜM. 1.Calles que las componen.V SEC.1. Se forma de las calles 1. rt de Plateros, Empedradillo,callejón de Mecateros, Alcaiceríay arquillo de Plateros.2. ídem de las calles 2. rt de Plateros, Alcaicería,callejón de la Olla y San José el Real.3. Id. del callejón de Mecateros, Empedradillo,Tacuba y Alcaicería por su arquillo.4. Id. de la calle de la Alcaicería que sale á laProfesa, Alcaicería salida para lade Tacuba,esta calle y la de San José el Real.(3) Buscada esta ley, no se ha encontrado; pero véasela de 12 de julio de 1830, que trata de la división ensecciones, y de manzanas, artículos 4. ° , 5. ° y 7. °vol.. II. 31


'2'ó'Úsus virtudes en su respectiva manzana, y cuyas ocupacionesno sean tantas (jue les impidan el ejercicio espedito de estaimportante comisión.— JiRT. 3.° Los oficiales ausiliares de policía de cada manzana procederán en elejercicio de sus funciones con sujeción al regidor del cuar-M.AJWZ,í 9EC.5. Se forma de las calles de Tacuba, a 1. de SantoDomingo, Donceles y Manrique.6. Id. de las calles de Donceles, 2. rt de SantoDomingo, Medinas y Esclavo.7. Id. de las calles de Medinas, portal de SantoDomingo, Cerca del mismo y l. rtde la Pilaseca.8. Id. de las calles de la cerca de Santo Domingo,Puente del mismo, Puerta falsa yde la Pila seca.2". rf9. Id. de las calles de la Profesa, San José elReal, Santa Clara y callejón del misino nombre.10. Id. de las calles 2. M de San Francisco, callejónde Santa Clara, calle del mismo nombrey la de Vergara.11. Id.de las calles de Santa Clara, Manrique, Canoay 1. rt del Factor.12. Id. de las calles de la Canoa, Esclavo, Águilay 2. rt del Factor con su plaza.13. Id. de las calles del Águila, \.f de la Pila seca,2. f de San Lorenzo y la de León.14. Id. de las calles de San Lorenzo, 2. * de la


239tel, ausiliando todas sus providencias, las de ios señoresjuecesde letras, y —capitulares del Kscmo. ayuntamiento.. ]RT. 4. ° Todo ciudadano está obligado á prestar auxilioá los oficiales de policía y demás personas encargadasdel orden para la conservación de este y aprehensiónV BBC.Pila seca, Misericordia y Estampa de SanLorenzo.15. Se forma de las calles de la Misericordia, 2. rtde la Pila seca, puente de Amaya, Estampade la Misericordia y San Lorenzo.CUARTEL MENOR NUM. 2. ,16 Id. de las calles de la Puerta falsa de Santo Domingo,2. * del puente del mismo nombre,1. d de la Amargura y callejón de k>s Gachupines.17. Id. de las calles l. rt déla Amargura, l. -de Santa Catarina Mártir, Estanco viejo dehombres y callejón de las Papas.18. Id, de las calles del Estanco viejo de hombres,2. rt de Santa Catarina Mártir, Estanco viejode mugeres y Tequesquite.19. Id. de las calles del Estanco viejo de mugeres,3. d de Santa Catarina Mártir, callejones delÓrgano y del Carrizo.20. Id. del callejón del Órgano, 1. rt del puente deTezontlale, callejón 1.° de la Vina y plazueladel mismo nombre.•*


•240de malhechores.— ART. 5. ° Para que los oíicialesausiliares de policía puedan desempeñar las obligacionesque se les imponen, deberán tener conocimiento de los vecinosde la manzana, á cuyo fin llevarán un libro en que seasienten por orden alfabético losMAXZ.Y S"C.nombres yapellidos de es*21. Se forma del callejón 1. ° de la Viña, 2. d deTezontlale, callejón de Luna y plazuela de laViña.22. Id. del callejón de Luna, 1. a * de Santa Ana*puente del mismo nombre y calle Real deSantiago, concluyendo en la plazuela de laViña.23. Id. del puente de Amaya, callejón de Altuna,1. ?fde la Amargura y callejón de los Gachupines.24. Id. de las calles de la Estampa de la Misericordia,callejón de los Gachupines, 2. rt dela Amargura y plazuela de la Bola.25. Id. de las calles 2. rt de la Amargura, callejónde las Papas, Lagunilla y Basilisco.26. Id. de las calles de la Lagunilla, Tequesquite,plazuela de la Viña y de la Lagunilla.27. Id., de las calles de la Misericordia, Tepechichilco,,puente de la Misericordia.Lagunilla yCUARTEL MENOR NUM. 3.28. Id. de las calles 1. a3 de San Francisco, Vergara,San Andrés y callejón de Belemitas.


241tos, anotando la ocupar ion de cada uno.—-


242Todos los ciudadanos cabezas defamilia ó de casa, que desempeñená satisfacción del oficial ausiliar de policía lasobligaciones que se les imponen, y que se presten á contribuirpor su parte á cuidar de la conservación del orden, podráncon conocimiento del regidor encargado del cuartel, te-KANZ.r skc.36. Se forma de las calles de la espalda de SanLorenzo, puente de la Misericordia, callejónde Verdeja y Pila de la Habana.37. Id. de las calles de la Pila de la Habana, callejónde Verdeja, calle del mismo nombre, callejónde la Lagunilla con su plazuela, puentedel Clérigo hasta elde las Guerras y calzadade Santa Maria.38. Id. del Puente del Clérigo al de las Guerras,calzada de los Angeles, puente de Santiaguitoen la Viña, y el de los Esquíveles hastael Clérigo.CUARTEL MAYOR NUMERO 2.Demarcación de sus manzanas y secciones,CUARTEL MENOR NUM. 5.Calles que las componen.4X).39. Se forma de las calles del Portal de Mercaderes,Tlapaleros, Palma y 1. tíde Plateros.Id. de las calles de la Monterilla, Capuchinas^puente del Epíritu Santo y Tlapaleros.


243ner en su casa, armas de fuego, que no sean de munición,pasándose lista ú este gobierno de los individuos á quienesse conceda este permiso:— ¿ÍRT. 8. ° Para la conservacióndel orden, nombrará d oficial ausiliar de policía41. Se forma de las calles 2. a de la Monterilla,San Agustin, el Ángel y Capuchinas.42. Id. de las calles de los Bajos de San Agustin,del Arco, Tercera orden de San Agustin yla del misino nombre.43. Id. de las calles de la Joya, 1. d de Mesones,Alfaro y Arco.44. Id. de las calles 1 * del puente de la Aduana,Corchero, callejón de los Gallos y 1. a3 deMesones.45. Id. del callejón de los Gallos, Corchero, Tompeatey l. 03 de Mesones.46. Id. de las calles de la Palma, Tlapaleros, EspírituSanto y 2. *de Plateros.47. Id. de las calles del Espíritu Santo, Coliseoviejo, callejón del Espíritu Santo y 3. rtSan Francisco.48. Id. del callejón del Espíritu Santo, calle delColiseo viejo, Coliseo y 2. ride San Francisco.de49. Id. de las calles del puente del Espíritu Santo,de Cadena, Colegio de niñas y Coliseo viejo.50. Id. de las calles del Ángel, Tiburcio, 1. rt delas Damas y de Cadena.


244cuatro vecinos de la manzana para que ronden en ella desdela oración de la noche hasta las diez; y otros cuatro, desdelas cuatro de la mañana hasta las seis.— ART. 9. ° Asiel oficialausiliar de policía, como los individuos á quienestoque la ronda diaria, cuidaránde la conservación delMANZ.Y SEC.51. Se forma de las calles de la Tercera orden deSan Agustín, San Felipe Neri, 2. rt de las Damasy la de Tiburcio.52. Id. las calles de Alfaro, 2. rt de Mesones, Ratasy San Felipe Nerí.53. Id. de las calles del Tompeate, Regina, plazadel mismo nombre y 2. a de Mesones.CUARTEL MENOR NUM. 6.54. Id. de las calles del puente de la Aduana, SanGerónimo, puente de Monzón y calle de Corchero.55. Id. de las calles de las Rejas de San Gerónimo,la Verde, Monserrate y la de San Gerónimo.56. Id. de las calles 1. d de Necatitlan, callejónde la Retama, Chapitel de Monserrate y laVerde.57. Id. de las calles 2. d de Necatitlan, la de laAcequia dando vuelta por la espalda de SanSalvador el Verde, puente de los Carretonesy callejón de la Retama.58. Id. de las del puente de Monzón, Torno de


245orden evitando pleitos, violencias y toda clase de insultos ytropelías, sea cual fuere el origen y circunstancias de laspersonas á Quienes se dirijan, pues no puede haber prciestoalguno que las autorice, aun respecto de los mayores delincuentes,en quienes los particulares tw tienen otro derechoHANZ.Y SEC.Regina, l. d de la Estampa de id y calletambién del mismo nombre.29, Se forma de las calles de Monserrate, la de D.Toribio, 2. rt de la Estampa de Regina y Tornode id.fiO. Id. de las calles del Chapitel de Monserrate,por el puente de los Carretones hasta la Acequiade San Antonio Abad, Espalda del Caballeteó Campo-santo nuevo, costado deSan Salvador el Verde, callejones de Gui-^uintongo y D. Toribio.CUARTEL MENOR NUM. 7.61. Id. de las calles del Coliseo, Colegio de niñas,de Zuleta, puente del Hospital Real y l. 83de San Francisco.62. Id. de las calles 1. a3 de las Damas, de Ortega,Hospital Real y Zuleta.63. Id. de las calles 2. d de las Damas, puenteQuebrado, 1 rt de San Juan y Ortega.64. Id. de las calles de las Ratas, Portal de Tejada,callejón de las Paneras y puente Quebrado.vol. ii. 32


246que el de denunciarlos á la autoridad competente para sucastigo, y de ninguna manera el de ultrajarlos, ni tomar porsí la venganza, que corresponde esclusivamente á la justicia.— ART. 10. Los individuos que estén de ronda, serán?1ATÍZ.y sec.65. Se forma de los callejones de las Pañeras yPolilla, calle cerreda del mismo nombre, ydel puente Quebrado.66. Id. de las calles cerrada de la Polilla, la delmismo nombre, 2. * de San Juan y del puenteQuebrado.67. Id. del callejón de las Pañeras, la de Vizcaínas,3. rtde San Juan y la Polilla.68. Id. de la plazuela de las Vizcainas, plaza delmismo nombre, calle de id. y callejón de SanIgnacio69. Id del callejón de San Ignacio, San Ricardo,3. rt de San Juan, Vizcainas y San Diego.70. Id. del callejón de la Vaca, plaza de las Viscainas,callejón del mismo nombre, y Portal deTejada.71. Id. de la plaza de Regina, plazuela de las Vizcainas,callejón de la Vacay Portal de Tejada.CUARTEL MENOR NUJI. 8.72. Id. délas calles L*.y2. tf de la Estampa deRegina, del Salto del Agua, callejón del Picadero,plazuela de las Vizcainas, concluyeen un corto callejón que forma el cuadro.


247responsables del orden en el puesto que se confia á su cuidado,á cuyo fin no saldrán de su respectiva calle, á noun caso urgente, para dar ausilio en la inmediata,no sea bastante el que debe haber en ella.— ART. 11.oficial encargado de policía y losser encuandoElindividuos de la ron-MANZ.y sec.73. Se forma del callejón del Picadero, Salto delAgua, Tecpan delaCal en las Vizcaínas.San Juan, y plazuela de74. Id. del callejón de Guiguitongo, San Salvadorel Seco, plazuela de Tizapan, callejón delmismo nombre, y Salto del Agua.75. Id. del callejón de Tizapan, su plazuela hastala acequia, por toda ella hasta el guarda de laPiedad, calle de la calzada del mismo nombre,el Niño perdido, plazuela de Cobucho,callejón de las Cedaceras, calle del Salto delAgua hasta su parroquia»CUARTEL MAYOR NUMERO 3.Demarcación de sus manzanas y secciones.CUARTEL MENOR NUM. 9.Calles que las componen.76. Se forma de las calles acera de la Diputaciónque mira al Norte, sus costados y espalda.77. Id. del Portal de las Flores al Norte, sus costadosy espalda.


148dapodrán aprehender por Orden de las autoridades legítimas,y sin ella á los delincuentes in fragantí; y dando parteinmediatamente á quien corresponda, igualmente que de lasdemásfaltas que adviertan, esperando que en el desempeñoHAN?.y sec.78. Se forma de la acera de San Bernardo al Norte,sus costados y espalda.79. Id. de la acera de D. Juan Manuel hacia elNorte, sus costados y espalda.80. Id. de la calle de Jesús hacia el Norte, sus costadosy espalda.81. Id. de Jesús al Norte, sus costados y espalda.82. Id. de la acera de Venero al Norte, sus costadosy espalda.CUARTEL MEMOR Ntfltt. 10.83. Calle de San Felipe de Jesús al Norte, sus costadosy espalda.84. Estampa de San Miguel al Norte, sus costadosy espalda.85. Estampa de San Miguel al Norte, sus costadosy espalda*86. Calle de San Miguel al Norte, sus costados yespalda.87. Calle de San Miguel al Norte, sus costados yespalda.88. Callejón de Santa Gertrudis, acera que miraal Norte, sus costados y espalda.


249de su encargo, se conducirán con la moderación que esnecesaria en un pueblo republicano.— jiRT. 12.tanLos vecinosencargados de la ronda darán parte inmediatamenteal oficial ausiliar de policía en su manzana de las ocur-JIANZ.Y SEC.89. Se forma de la plazuela del Árbol al Norte, susoostados y espalda.90. La misma al Norte, siguiendo el callejón de lasCabezas, por el mismo rumbo en un costadoatravesando la plazuela de Tlascuaque, yel otro atravesando la de Necatitlan y su espaldahasta la acequia.91. Callejón de Tlascuaque, en el centro de la Pólvora.Un costado el 2. ° callejón de Tlascuaque,y el otro la calle de la plazuela deSan Lucas siguiedo la calzada de San AntonioAbad.Espalda de la pulquería de BuenosAires.CUARTEL MENOR NUIVI. 11.92. Las cuatro aceras del Palacio Federal.93. Calle cerrada del Parque de la Moneda al Norte,sus costados y espalda.94. Calle de la Acequia al Norte, sus costados yespalda.95. Calle de Meleros al Norte, sus costados y espalda.96. Portacoüli al Norte, sus costados y espalda.


250rendas ejecutivas, y aldia siguiente de las que ?w lo sean, yesto lo hará por escrito al regidor del cuartel.— ART. 13.Los individuos de ronda llevarán una cédula impresa firmadapor el oficial ausiliar de policía en que se esprescY SEC.9S7. Se forma de la calle de las Rejas de Balvaneraal Norte, sus costados y espalda.98. Calle 1. rt de la Merced al Norte, sus costadosy espalda.99. Calle 2. rt de la Merced al Norte, sus costadosy espalda.100. Calle de Balvanera al Norte, sus costados yespalda.101. Calle 1. rt de San Ramón al Norte, sus costadosy espalda.102. Calle 2. rt de San Ramón al Norte, sus costadosy espalda.103. Parque del Conde al Norte, sus costados y espalda.104. Calle de Quesadas al Norte, sus costados y espalda.105. Calle de Nahuatlato al Norte, sus costados yespalda.106. Calle de San José de Gracia al Norte, sus costadosy espalda.107. Calle de Puesto Nuevo al Norte, sus costadosy espalda.1 08. Calle de las Gallas al Norte, sus costados y espalda.


251ki calle en que deban hacerla; esta cédula se presentará á laautoridadque la requiera y ú las otras rondas y patrullaspara reconocerse mutuamente.— ART. 14. Los indivi-M ANZ.Y SEC.CUARTEL MENOR NUM. 12.109. Se forma de la calle de San Camilo al Norte,sus costados y espalda.110. Calle de la Cruz Verde al Norte, sus costadosy espalda.111. Calle de Manito al Norte, sus costados y espalda.112. Calle de la Buena Muerte al Norte, sus costadosy espalda.113. Calle de la Garrapata al Norte, sus costados yespalda.114. Calle de la Garrapata al Norte,, sus costados,en uno por elPoniente las Recogidas, y porel Oriente la plazuela de San Pablo hasta elCacahuatal, su espalda, la calle de la plazuelade San Lucas.115. La calle que va de la plazuela de San Lucas,hasta el puente de la Orilla al Norte, su costadoal Poniente la calzada de San AntonioAbad, y al Oriente por la plazuela de SanPablo, la calzada de la Viga, su espalda cortandopor el callejón de San Antonio Abadque sale á la Orilla, por la espalda de la iglesiade Santa Cruz Acatlan, á lo que se reuniránlos jacales del Cacahuatal que se ha-


252dúos de la ronda portarán un sableportar armas de fuego que no sean deprecisamente y podránmunición, solamentedurante la ronda.— ART. 15. El gasto de libros pa-MANZ.Y SEC.lian esparcidos y las accesorias del Colegiode San Pablo.1 16. Callejón de San Antonio Abad al Norte, siguiendoel mismo rumbo hasta la Orilla, costadoal Poniente la calzada de San AntonioAbad, y por el Oriente la de la Orilla, espaldadesde el puente de la Candelaria que miraal Sur hasta la Viga.CUARTEL MAYOR NUMERO 4.Demarcación de sus manzanas y secciones»CUARTEL MENOR JÍUM. 13.Calles que los compone?!,117. El edificio de la Catedral al Sur, sus costadosy espalda.118. Escalerillas al Sur, sus costados y espalda.119. Calle de Cordovanes al Sur, sus costados yespalda.120. Calle de la Encarnación al Sur, sus costadosy espalda.121. Calle de la Perpetua al Sur, sus costados y espalda.122. Calle de Corcheras al Sur. sus costados y espalda.


153ra hs manzanas y el dr cédulas impresas se hará por losfondos del Escrao. ayuntamiento.— ART. 16. Los ofi-MANZ.Y SEC.123. Se forma de la calle de las Moras al Sur, suscostados y espalda.CUARTEL MENOR NUM. 14.124. Calle de la Moneda acera que mira al Sur, suscostados y espalda.125. Parque de la Moneda al Sur, sus costados yespalda.126. Id. por dividirla el callejón del Amor de Diosal Sur, sus costados y espalda.127. Callejón del Amor de Dios al Sur, sus costadosy espalda.! 28. Calle de Santa Inés al Sur, sus costados y es»palda.129. Hospicio de San Nicolás al Sur, sus costadosy espalda.130. Calle de Santa Teresa al Sur. *us costados yespalda131. Calle de Chavarria al Sur, sus costados y espalda.132. Calle de Montealegre al Sur, sus costados yespalda.133. Calle del Monte-pio viejo al Sur, sws costadosy espalda.134. Calle de San Ildefonso al Swr, sus costados yespalda.vol. u. 33


254cíales ausiliares de policía de cada manzana, dirijiránalfin del mes ú losregidores de cuartel, un estado que con-MANZ.y sec.135. Se forma de la calle de la Cerbatana al Sur,sus costados y espalda.136. Puente del Cuervo al Sur, un costado el Cuadrantede San Sebastian y otro la 2. & calledel Carmen.137. Calle de Chiconautla al Sur, sus costados yespalda.138. Calle de Arcinas al Sur, sus costados y espalda.139. San Sebastian al Sur, sus costados y espalda.CUARTEL MENOR NUltt. 15.140. Puente de Santo Domingo al Poniente, suscostados y espalda.141. Calle de Santa Catarina Mártir al Poniente,sus costados y espalda.142. Id. 2. d de Santa Catarina al Poniente, suscostados y espalda.143. Id. 3. ^ de Santa Catarina al Poniente, suscostados y espalda.144. Puente de Tezontlale al Poniente, sus costadosy espalda.145. Calle 1. rt de Santa Ana al Poniente, sus costadosy espalda.146. Id. 2. d de Santa Ana al Poniente, sus costadosy espalda.


255ienga una simple indicación de todos los delitos y de todos losarrestos de que hayan tenido conocimiento en su manzana—ART. 17. Pasarán también mensalmente al regidormanz.Y SEC.CUARTEL MENOR NUM. 16.147. Se forma del puente de Chirivitos al Ponientehasta el puente Blanco, el costado al ¡Sur,por el callejón del puente blanco hasta el deGranaditas; el del Norte, la acequia hastaTepito; y su espalda la línea del de Granaditashasta Tepito.148. Calle de Zapateros y 6. ^ del Relox al Poniente,el costado al Norte, la acequia del puenteBlanco; y alSur el callejón del Padre Lecuna;la espalda el frente del costado de laiglesia del Carmen y la plazuela y callejóntapado del Muerto.149. La 5. rt del Relox al Poniente, sus costadosy espalda.CUARTEL MAYOk NUMERO 5.Demarcación de sus manzanas y secciones.CUARTELES MENORES NÚMEROS. 17 Y 18.Calles que las componen.150. Calle de Jesús Maria, acera que ve al Poniente,sus laterales y espalda.151. Calle del puente de la Merced, acera al Sur tsus laterales y espalda.


256de su cuartel noticia reservada de los vagos que se encuentrenen la manzana y de los individuos que se le hagan sos*pcchosos por su conducta, procurando adquirir datos quema:vz.y src.152. Se forma de la calle de la Estampa de la Merced,acera al Poniente, sus laterales y espalda.153. Calle del puente del Fierro, acera al Poniente,sus laterales y espalda.154. Calle de los Ciegos, acera al Poniente, sus lateralesy espalda.155. Calle de Quemada, acera al Poniente, sus lateralesy espalda.156. Calle de Pachíto, acera al Norte, sus lateralesy espalda.157. Calle de la Pulquería de Palacio, acera al Sur,sus laterales y espalda.158. Calle de Roldan, acera al Poniente sus latera*les y espalda.159. Calle 1. a de Manzanares acera al Norte, suslaterales y espalda.160. Calle de Talavera al Poniente, sus laterales yespalda.161. Callejón de la Danza al Poniente, sus lateralesy espalda.162. Calle del Embarcadero al Norte, sus lateralesy espalda.163. Calle del puente Blanquillo al Norte, sus late*rales y espalda.


257produzcan probabilidad y alejen los inconvenientes de unapolicía tenebrosa que tanto debe huirse.— i-JRT. 18. ElMANZ.V SHC.164. Se forma de la calle de los Curtidores al Nortesus laterales y espalda.165. Callejón de Pacheco al Norte, sus laterales yespalda.CUARTELES MENORES NÚMEROS 19 Y 20.166. Plazuela de Santa Cruz, plazuela y calle de)Ave Maria, callejón de Solis, plazuela deSan Lázaro, callejones del Limón, de las Lecheríasy del Horno, plazuela de la Fuentede Santa Cruz, callejón de la Pulquería dePalacio al Poniente, y vecindario del hospitalde San Lázaro: agregando á esta secciónel pueblo del Peñol de los baños.167. Calle de Zavalu, calle y plazuela de la Palma,y las casas contiguas á esta calle y callejóndel Hornillo, barrios de la Candelaria, SanCiprian y San Gerónimo: agregando á estasección el pueblo de la Resurrección Tultengo.168. Se forma de las casas del puente de San Pablo,casas á la espalda de lu misma parroquia,casas á la orilla de la acequia, en la compuertade Santo Tomas, puente del Pipis ycasas inmediatas, plazuela de la pulquería dela Orilla, casas colocadas á uno y otro lado


258regidor de cada cuartel remitirá al gobierno del distrito unestrado de estas noticias en los primeros dias— ART. 19. Los oficiales ausiliares de policía se li-de cada mes.Y SKC.de la acequia del paseo de la Viga; agregandoá esta sección el pueblo de la MagdalenaMéxico.CUARTEL MAYOR NUMERO 6.Demarcación de sus manzanas y secciones.CUARTEL MENOR NUM. 21.Calles que las componen.169. Se compondrá de la acera de la calle de SantaIsabel que mira al Oriente, su espalda ylaterales. Abraza el callejón de Santa Isabelhasta la esquina de la Caja del agua.170. Id. de la calle de la Mariscala, acera que mi*ra al Oriente, su espalda y laterales.171. Id. de la acera de la calle de las Rejas de laConcepción que mira al Oriente, sus lateralesy espalda.172. Id. de la acera de la plazuela de Villamil quemira al Oriente, sus laterales y espalda.173. Id. de la calle del puente del Zacate, su espalday costados: so puede haber comisionado porquesolo hay dos casas y el arruinado colegiode las Bonitas, por lo que se reunirá ála manzana inmediata que es la subsecuente.


259mitarún á la aprehensión de los reos infraganti, sin hacerpor su parte las que se llaman instrucciones preliminaresM ANZ.Y SEC.174. Se forma de la acera de la plazuela de JuanCarbonero que mira al Sur, su espalda y amboscostados.175. Id. de la acera de la plazuela de Juan Carboneroque mira al Oriente, su espalda y laterales.176. Id. de la acera del callejón del Pinto que miraal Oriente, su espalda y laterales.177. Id. de la acera que mira al Oriente del callejónde la Santa Veracruz, su espalda y laterales.No hay comisionado porque solo viveel vicario, quien votará en la inmediata referidadel callejón del Pinto.CUARTEL MENOR NUM. 22.178. Se compondrá de la acera de la calle sin nombre,denominada vulgarmente el Puente deSanta María que mira al Oriente, su espalday costados,179. Id. de la acera de la calle de la calzada deSanta Maria que mira al Oriente, su espalday laterales: la calle llegará hasta la esquinadel cementerio ó Campo-santo de San Andrés.180. Id. desde el puente de las Guerras, siguiendopor la calzada de los Angeles con direcciónal Norte: pasando el puente de' Sanüa-uito:


260


261penetrar en la rasa de ningún ciudadano si no es por mandatoespecial de la autoridad competente.— ART. 21. Du-CU \HTRF. MENOR IYUM. 23.\ si:c .183. Se compondrá de Ja acera de San Diego quemira al Oriente, hasta la esquina donde viveel Sr. ex-gobernador del distrito C. MiguelCervantes, su espalda y laterales; se leeluniráconvento y única casa que tiene la manzanafrente de la Acordada.184. id. de la acera de la calle del Portillo de SanDiego que miraal Sur, su espalda y costados:el derecho Jo compone el callejón deSan Hipólito, y elizquierdo el de Soto abrazandoel pequeño callejón del Toro que estáatrásde su espalda.1 85. Id. de la acera de la calle de San Juan de Diosl«S(i.que mira alSur, su espalda y costados.Jd. del callejón de la puerta falsa de San Juande Dios hacia el Sur.—Por la parte orientaldesde la esquina de dicho callejón que miraá la plazuela del espresado convento, tomandodirección al Norte por toda la plazuela dela Nana hasta la esquina donde está el azulejode la calle de San Juan Nepomuceno.— Por la parte del Norte toda la espresadacalle hasta salir á la del Pradito.—Por laoccidentaldesde donde se salió á la del Praditosiguiendo por esta; el callejón del baño deYOL. ii. 34


262cante la noche no se puede penetrar por ellos en una casa,sino es en el caso de incendio, de inundación, ó de que se3TANZ.Y Si C.Illescas: abrazando la pulquería de Madridhasta la esquina de la puerta falsa del dichocallejón de San Juan de Dios.—En el centrohay varias pequeñas manzanas pero sin nombresprefijados, y muchas casas destruidascon poquísima población y una forma irregular.187. Se forma de la acera de la plazuela de SantaClarita que mira alSur, hasta salir al callejónde Illescas, su espalda y costado.188. Id. de la acera de la calle de San Juan Nepomucenopor la parte del Sur, su espalda ycostados.CUARTEL MEMOR NUM. 24.189. Se compondrá de la acera del callejón denominadovulgarmente de la iglesia principaldel Calvario, la que mira al Oriente,su espalday costado hasta elfrente de San Fernando.190. Id. de la acera de la calle de San Hipólito quemira alSur, su espalda y costados.191. Id. del colegio de San Fernando; [mas no teniendovecindad, los pocos del mismo conventoque tengan derecho á votar, ocurriráná la casilla de San Hipólito.


263pida ausilio del interior de ella.— ART. 22.Cuando hubieresospecha de que algún individuo está mandado ar~MAX/.Y SKC.192. Se forma de la calle que comienza desde laesquina de San Fernando por fuera de dichosarcos, llamada de Buena Vista, y plazuelade este nombre hasta la garita de SanCosme.193. Id. de todo el caserío que está en la calle delpuente de Alvarado desde la esquina por dondese entra al Paseo Nuevo hasta la últimacasa que toca con el foso de ladentro de los arcos.garita: todo194. Id. de las dos hileras de casas en los costadosde la calzada de San Cosme por dentro yfuera de los arcos, desde la garita nueva hastala antigua llamada de San Cosme.195. Id. Se compondrá desde el convento de SanCosme y garita vieja de este nombre, de loscostados que están formando calle por dentroy fuera de los arcos hasta la Tlaspana ópuente de Santo Tomás, perteneciendo igualmentela hacienda de la Teja, con todas lasdemás fincas rústicas, huertas y hortalizasque están situadas entre las calzadas de SanCosme, la Verónica, de Chapultepec y la dela Teja, que salia antes á la penúltima.196. Se compondrá desde el puente de la Tlaspana,de los hospicios y demás casas que están la-


264/ eskw por autoridad compelcntc ó indiciado de algún en-:.im ó cleíiio, se halla en alguna esa. se guardará solamen*V SE


265te la puerta de ella y se aprehenderá al individuo si sctlieni. En los pueblos del distrito, se nombrarán—ART. 2 iv SKC.205. Se forma de la 2. rt de la Santísima al Poniente,sus laterales y espalda.200. Id. de la 3. tí de la Santísima al Poniente, suslaterales y espalda.CUARTEL MENOR NUM. 26.207 Id. de la calle de la espalda de Santa Teresala Nueva al Poniente, sus laterales y espalda.208. Id. de la del Armado al Poniente, sus lateralesy espalda.209. Id. de la calle de Muguiro al Poniente, sus lateralesy espalda, sin población.210. Id. de la calle de los siete Príncipes, acera alNorte, sus laterales y espalda.2 11. Id. de la calle de Audalizo al Norte, sus lateralesy espalda.212. Id. de la calle de Santa Cruz, acera al Sur, suslaterales y espalda.213. Id. de la plazuela de Mixcalco al Norte, sus lateralesy espalda.214. Id. de la acera de la Escobillería al Sur, susaterales y espaldaCUARTELES MENOREJS NÚMEROS 27 y 28.215. Se compondrá de la plazuela de Mixcalco niSur, easasuiimediatas á ía ai barrada do ia


26btambién oficiales aasiliares de policía a proporción de supo*blacion, debiendo haberlos precisamente en las haciendasMaZN.Y SEC.acequia, plazuela de San Antonio Tomatlán,calle que va para el mismo San Antonio, lascomprendidas entre la de la Verónica y puentede Tomatlán. casas inmediatas á la acequia,calles de Cuatlan, las Estacas y Cuentosy las casas cercanas al puente de las Vacasy las del puente y espalda de los216. Se forma del pueblo de la Magdalena de lasSalinas, barrios de la ConcepciónTesquipecay Tepito.Cantaritos.217. Id. desde el puente de Santa Ana por el ladoque ve algaritaPoniente de Sur á Norte hasta lade Peralvillo: desde aquí siguiendo laacera de Norte á Sur hasta encontrar la acequiade Santa Ana: desde este punto deOriente á Poniente hasta donde comenzó, yquedan agregados á esta sección los barriosde San Juan Juisnagua, de la Santísima Actepectlay Santa Maria Champaltitlan, pertenecientesá la Magdalena delas Salinas.218. Comienza desde la espalda de la parroquiade Santa Ana, de Sur á Norte por el ladoque ve al Oriente hasta la garita de Peralvillo:desde aquí de Oriente á Poniente siguiendola acequiahasta la garita de San-


267ranchos.—AKT 24. Estos oficiales ausiliares deMANZ.Y SKC.tiago: desde ella de Norte á Sur hasta elpuente de los Angeles: desde él de Ponienteá Oriente hasta donde comenzó, y se agregan¿i esta sección los pueblitos de San BartoloméAtepehuacan, San Andrés, AcolgoacatongoySan Francisco Jocotitlan, pertenecientesá la Magdalena de lasSalinas.CUARTEL MAYOR NUMERO 8.Demarcación que comprende los cuarteles menores números29, .30, 31 y 32.CALLES QUE LOSCOMPONEN.219. Se í'orma déla acera del colegio de Letran,sus laterales y espalda por el callejón deLópez.220. Id. de la acera del Hospital Real con sus lateralesy espalda por el callejón del Santísimo.221. Id. de la acera que mira al Oriente en las calles1. * y 2. rt de San Juan, sus laterales dela Victoria, puente de Peredo y Escondida,su espalda por el callejón de la Teja.222. Id. de la acera que mira al Oriente de la 3. rtcalle de San Juan, sus lateralesde Peredo,callejón de Tumbaburros y espalda elCamarones.de los


268policía mirlarán de prender á los malhechores en los caminosytravesías, poniéndolos inmediatamente á disposi-MANZ.y sec.223. Se forma de la acera del portal de Prado, su?laterales de Tumbaburros, Salto delespalda del callejón de Aranda.Agua y224. Jd. de la acera que mira al Oriente de la 1. ricalle de lacalzada de la Piedad, sus lateralesde la ]. rt del Salto del Agua, la del callejónde Nava, su espalda el de los Pajaritos.225. Id. de las aceras que miran al Oriente de la2. rt calle de la calzada de la Piedad, hastala garita y callejón de los Pajaritos, sus lateralesdel callejón de Nava, 2. rt calle delSalto del Agua y calzada del Campo Floridoá concluir en la otra calzada de la espaldaque tiene el mismo nombre.226. Id. del primer trozo de la calle de la Alameda,sus laterales del callejón de López yFrias, y espalda del callejón del Huerto.227. Se forma con el segundo trozo de la calle dela Alameda, sus laterales de Frias y Coajomulcoy espaldacorrespondiente.228. Id. de la calle de Corpus Cristi, sus lateralesde este nombre y de Coajomulco. inclinándosepor el banco del herrador- al callejón .de Tarasquillo, concluyendo á la espalda dedicha calle.229. Id. de la calle del Calvario, la espalda corres-


269ciou del alcalde 6 regidor* para que este lo haga á la de laautoridad correspondiente*— ART. 25. Estas disposi-V SEC.pónchente áy 1. a5 de Revillagigedo.su3 costados por Corpus Cristi230. Se forma de las calles del Hospicio de Pobres,Ja Acordada,las espaldas á ellas correspondientesy sus laterales, inclusa la casa deLailson.231. Id. de la Ciudadela.232. Id. de las casas conocidas de Iglesias.233. Id. de la acera del baño del Sol, sus lateralesy espalda.234. Id. de la comprendida entre la calle Ancha ycallejón del Olivo, el frente respectivo y espaldade los arcos.235. Id. de la comprendida entre los callejones delOlivo, Ja Chiquihuitera, f con el frente y espaldarespectivo de los arcos.236. Id. de la comprendida entre los callejones dela Chiquihuitera y Aranda, el frente y espaldarespectivo de los arcos.237. Id. de la acera de la plazuela de San Juan dela Penitencia en que está la casa de SanHornobono, sus laterales y espalda por laVictoria.238. Jd. el cuadro en que está la parroquia de SanJosé y convento de San Juan de la Penitencia.239. Id. de la calle del Zapo, sus latereles de Guavol.ii. 35^


270ciones no derogan en manera alguna las facultades que tienenlos 'alcaldes ausiliares y sus ayudantes* por el regla-MANZ.Y SEC.dalupe, puente del Santísimo y espalda correspondiente.240. Se forma del cuadro en que está la plazuela deSantiago Tlazilpa, y de la calle que está ála entrada del Paseo Nuevo.-2 41. Id. del cuadro en que está la calle de Aleonedoy la plazuela de la Sabana.212. Id. de la comprendida entre los callejones delos Rebeldes, canilla de los Dolores, delHuerto, con inclusión del de las Damas yplazuela del Huerto.213» Id. del trozo en que está la capilla de los Dolores,la parte contigua á ella con los callejonesdel mismo nombre y de Tarasquillo,con el otro trozo en que está la pulqueríadel Santísimo y el de la Sabana con el de lacalle del puente del Santísimo la parte- enque está la fuente de Nuestra Señora deGuadalupe.244. Id. del terreno comprendido entre los callejonesde San Antonio ó rejas de San Juan dela Penitencia, el de los Camarones dandovuelta por la pulquería del Campamento,dirigiéndose por la calle de RevilFagigedo.pasando por la espalda de las casas de Iglesias,dirigiéndose por la Candelaria de Atlam-


—271mentó de 7 de febrero de1822, que queda en toda su fuerzay vigor. [3]Y para que llegueSfc.MANZ.YSEC.pa y pulquería del Recreo, saliendo por lacalle Ancha hasta llegarAntonio.al callejón de San"245. Se forma de la calzada del Campo Florido quesale de la iglesia hasta los arcos de Belén conla calzada de este nombre hasta la garita dela Piedad, comprendiendo los pueblitos dela Ascensión y de Romita.Es copia del estado que se presentó al Escmo.ayuntamiento por la respectiva comisión; y fue aprobado.—Secretaríadel Escmo. ayuntamiento de México.Junio 21 de 1833.Lie. José Maria Guridi yAlcocer,secretario.(3) El reglamento que aquí se cita se pone á continuacióny fue publicado en bando de 14 del propiofebrero; pero como en 31 de ago>to de 1827, se aprobópor el Escmo. ayuntamiento de esta ciudad otroreglamento que también está vigente, se asienta enseguida con el título que tiene de Cartilla para los aucsiliarcsy ayudantes de cuartel.


Reglamento de aucsiliares272para la seguridad de las ¡personasy bienes de los vecinos de esta capital* y observanciade las leyes de policía. Fué espedido por el soberanocongreso constituyente mexicano en 7 de febrero de 1822.ART. 1. Parala censecucion cíe estos importanfesobjetos está ya prevenido en las ordenanzas municipalesse comisione con especialidad el día 2 deenero de cada año un regidor para cada dos cuartelesmenores de los treinta y dos en que se hallaMéxicodividido, ó la repartición que parezca mas cómodacon respecto al aumento que hay hoy de alcaldesy regidores.—¿4RT. 2. Con el mismo objetoy á propuesta del respectivo regidor comisionado, senombrarán el dia 10 de enero de cada ano, dos aucsiliarespara cada cuartel menor de la capital sin perjuiciode elegir con el mismo nombre y obligaciones¡os mas que parezcan convenientesypara los barriospueblecitos de los contornos de la capital mientrasse hace una mejor división de territorios y cuarteles.—ART. 3. Para este encargo importantísimo propondránlos regidores, yel ayuntamiento nombrarápersonas avecindadas en los mismos cuarteles (si laclase del vecindario lo permite y cuando no de loscuarteles mas inmediatos) de conocida providad,honradez y buen nombre, en quienes concurran lascircunstancias de amor al bien publico, actividad yesmero,—ART. 1. De dicho nombramiento se daráparte al Escmo. Sr. gefe político (1) para su supe-[1] Véase el decreto de 1 8 de noviembre de 1824.


Pior aprobación, laque obtenida se avisará al publicopor los periódicos, con27ÍJespecificación de la calley casa de ia morada; y ademas en las esquinas decada cuartel menor se fijarán rotulónos avilando delaucsü'.ar nombrado para él.—ART. 5. Esta seráuna carga concejil, una consecuencia de la obligaciónque impone el art. 6 de la constituciónde la monar-»qi¡: i española. (2) y por lo mismo nadie podrá ecsimirsede ella sin causa legal calificada á juicio delayuntamiento.—ART. 6. Con intervención del reiiidorcomisionado se dividirá cada cuartelmenor entrelos dos aucsiliares.—ART. 7. Cada aucsiliarpropondrá alayuntamiento por medio del respectivoregidor seis vecinos de notoria honradez para que loacompañen en las rondas, y lo substituyan por su ordenen sus enfermedades, ausencias ó faltas.—ART.8. Tampoco estos ayudantes de los aucsiliares principalespodrán escusarse sino en los términos esta*blecidos para los primeros en el art. 5.—ART. 9.La renuencia para admitir estos encargos, aunque noes de esperar en ciudadanos españoles adictos á laconstitución, será castigada irremisiblemente en losaucsiliares con la multa de cien pesos,y en los ayudantescon la de veinte y cinco; y no siendo bastantepara vencer la resistencia, reagravará las penas elEscmo. Sr. gefe político basta declarar al sugefó ypublicarlo en los periódicos por indigno de la con-[2] .'Yo se inserta por no reputarse, vigente.


—274ñanza pública.—ART. 10.(3)A cada auc¿íe entregará un libro con el objeto de que desuneuna hoja de él á cada una de las casas de su mediocuartel, y en ella asiente con la mayor individualidadel número de personas que la habitan, sus nombres,calidad, oficio ú ocupación, edad y estado.—ART.11. Asentará igualmente en dicho libro y con la debidadistinción, toados los talleres, almacenes, vinaterías,cafeterías, fpndas, bodegones, y en general todaslas casas de elaboración, trato ó comercio queestuviesen hubicadas en su medio cuartel, con especificacióndel dueíío ó director de ellos, y anotandolos traspasos y alteraciones que tuvieren.—ART. 12.Los dueños ó administradores de fincas cuando alquilenalguna á nuevo inquilino, le recordarán y encargaránque dé aviso de su mudanza por simplesesquelas al aucsihar del cuartel que deja y en que vaá vivir.—ART. 13. Convendrá mucho que las cabezasde familia no reciban criado alguno á su serviciosin que les presenten papel del amo á quien acabande servir, visado por el respectivo aucsiliar.ART. 14 Dos veces á la semana dará parte todomesonero al respectivo aucsiliar, de los huéspedesque le han llegado y se le han despedido, con espe-[3] Los señores regidores harán cumplir muy particularmenteá sus aucsiliares desde los artículos 10 hasta el16 del reglamento de ellos. Jiri. 5. ° del bando de 20 defebrero de 829 que también impone otras obligaciones á losaucsiliares.


275citicaeion de su procedencia y destino, como tambiénde Ja familia que traen ó llevan y cualquiera otra cir.cunstancia tjue pueda acaso saber ysea conducenteal bien público.—ART. 15. Estos partes los remiti.r¿in los aucsiliares al regidor respectivo, para que é 1verifique lo mismo conlos alcaldes constitucionalesen los casos en que haya sospecha y demás que debenser de su conocimiento.—ART. 16. Tendránlos aucsiliares muchísimo cuidado en queen su territoriono haya vagos ni gente mal entretenida, dandoparte de los que hubiere á los alcaldes constitucionalespor medio del respectivo regidor. Lo mismopracticará con las casas de prostitución y juegos prohibidos.—ART.17. Serán los aucsiliares unos verdaderospadres del vecindario de su respectivo. territorio,que sin introducirse en las casas nide modo alguno elperturbarorden doméstico, procurarán avenir,conciliar y pacificar las disensiones domésticasde que tengan noticia, y cortar los demás desórdenesque no lleguen á ser escandalosos, pues en tal casodarán aviso al regidor respectivo, y esteá los alcaldesconstitucionales para la providencia que corresponda.—ART.18. Darán parte á lo menos cada/¿emana al regidor respectivo, de todos los desórdenesque se noten, y de todos los defectosde policía,singularmente en punto de aseo de calles, surtimientode agua, edificios, alumbrados y empedrados,y para ello se les dará impresa una cartilla enque se contendrán por orden alfabético las reglas depolicía municipal.—ART. 19. Así esta cartilla co-


276mo el libro de que se ha hablado ya, lo pasarán á susucesor bajo recibo: y cuando se llene el dicho libro,se archivará en la secretaría de cabildo, dándoseotro nuevo al aucsiliar que lo entregare.—ART. 20.Serán muy cuidadoso» en amonestar á los padro*»de familia envien sus hijos á las escuelas y les denoficio cuando estuviesen en aptitud para ello, avisandode todos los omisos y renuentes para que se castiguen.—ART.21. Se procurará que dichos aucsiliaressean miembros de las asociaciones debeneficenciaque se medita establecer sifueren aprobadas,para que como mas instruidos en las necesidades delcuartel, puedan mejor dar avisos y solicitar los remedios.—ART.22. En los casos de incendio* úotro cualquier peligro de su vecindario, se presentaránlos aucsiliares y sus ayudantes para proveer á lanecesidad, y socorrer según ecsija el caso.—ART.23. ínterin no se verifique la formación de las miliciasnacionales, un dia cada semana, y á la hora quelo acuerden con su respectivo regidor, saldrá de rondacada aucsiliar con sus seis ayudantes, de los quecuando alguno no pueda asistir personalmente, pondrásugeto de su satisfacción y avisará de ello alaucsiliar.—ART. 24. La plaza dará diariamente, alalcalde primer nombrado, este á losdiez v seis regidores,y ellos á los aucsiliares á quienes t3care laronda, una contraseña especial para que puedan serreconocidos por las patrullas y cuerpos de guardia,-^-ART. 25. Los aucsiliares solo podrán prenderin fraganti 6 cuando fundadamente se. terna fuga,en


277cuyos casos presentará al reo inmediatamente al alcaldeconstitucional, y cuando esto no se puedn .ollevará á la cárcel en calidad de detenido, y con laindispensable condición de que dentro de ocho horashabrá dado cuenta al dicho alcalde para la providenciaque corresponda. De haberlo verificado así, avisaránen el dia al regidor comisionado del cuartel.—ART. 26. En caso de homicidio, heridas, o semejantes,cuidará de especificar en el parte los testigospresenciales y casas donde viven, y tomarán apuntesesactos de los reos y de los heridos cuando estuvierenen el caso de no dar su declaración ante el juezcorrespondiente, y dichos apuntes los especificaránen el parte para que puedan servir al juez de luzla sumaria.—ART. 27.enEn los casos del anterior artículocuidarán mucho de hacer llamar á un sacerdote,y venir á un cirujano que ministren al herido lossocorros espiritual y temporal que ecsija por lo pronto;y luego que esto se verifique lo harán conducir ála sala de heridos del hospital de San Andrés, dondese entregará con boleta firmada del aucsiliar,quien por medio del respectivo regidor dará aviso alcomisionado de cárceles para las asistencias que hayde satisfacer de dicho hospital entre tanto no se determinaotra cosa en cuanto al pago de dichas asistencias.—ART,28. El principal objeto de sus rondasserá evitar todo desordené infracción de las leyesdepolicía y buen gobierno, ciííendose á amonestará los infractores cesen en la infracción; y no haciéndolo,dar parte al regidor, y este al alcalde consvol.ii. 36


—titucional, y278cuando el caso lo ecsija, aprenderlos enlos términos dichos en el artículo 25.ART. 29. Todoslos cuerpos de guardiaestarán obligados á darleselART. 30.aucsilio de que puedan alguna vez necesitar.Cada mes tendrán una junta con su respectivoregidor para instruirlo de los principales desórdenes,defectos &c. que noten en su cuartel, é informarlesde las medidas que le parezcan conducentes para proporcionar bienes y comodidades de todaespecie á su respectivo vecindario.—ART. 3i. Elencargo de aucsiliar y de ayudante no podrá durariino un año, y sin que hayan pasado dos,no se podráreelegir sin su consentimiento á los que lo hubiesendesempeñado.—ART. 32. El que hubiere servidocon esactitud, será tenido por benemérito del público,y este mérito se alegará y se deberá tener en.mucha consideración para las solicitudes y pretensionesque puedan entablar los ciudadanos.—ART. 33.Con dicho objeto celebrará el ayuntamiento un cabildo en el mes de diciembre de cada año, en queprevios los informes de los respectivos regidores, calificaráelmérito que hayan contraído los aucsiliares,cuyos nombres con la calificación dicha se asentaránen orden alfabético en un libro que llevará la secretaríade cabildo con el título de aucsiliares, y porél se dará certificación á todo el que la pida.—ART.31. Los alcaldes constitucionales, regidores y demaspersonas que intervengan en la ejecución de estereglamento, ministrarán al ayuntamiento cuantosconocimiento* y luces adquieranpor la esperiencia.


á fin279de que en lo futuro reciba todas las mejoras deque sea susceptible con la menor incomodidad de iosvecinos.Cartilla para los aucsiliares y ayudantes de cuartel.ART. 1. °El empleo de aucsiliar es carga concejilhonrosa de que ninguno puede excusarse sinjusta causa: el que lo sirva bien es tenido por beneméritodel público y se recomienda para ser atendirdo en sus pretensiones.—ART. 2. ° Los nombradosdeben servir por un año; y siconvinieren puedenser reelegidos.—ART. 3. ° Todo cuartel tendrádos aucsiliares, y entre ambos dividirán el cuidadocon conocimiento del regidor.—ART. 4. ° Cadaaucsiliar propondrá al Escmo. ayuntamiento por mediodel respectivo regidor, seis vecinos honrados quelo acompañen á las rondas y suplan uno en pos deotro, sus enfermedades y ausencias; estos no puedenescusarse sin justa causa.—ART. 5. ° A cada aucsiliarse le entregará un libro para que asiente las casasde su medio cuartel, el numero de personas quelas habitan, sus nombres y oficio u ocupación, edady estado: los talleres, almacenes, vinaterías, cafeterías,fondas, y bodegones'y todas las demás de elaboración,tratoó comercio, dueños, directores ó administradores,anotando las variaciones que sufranpor la mudanza de inquilino ó dueño: este libro lo pasaránal sucesor en el empleo, y concluido á la secretaríadel ayuntamiento.—ART. 6. ° Pondrán


——¿80V. B. en los papeles que den los amos á los criados.que se separan de su servicio, siendo de buena conducta,y persuadirán á los cabezas de las familias áque sin esta circunstancia no los admitan.—ART.7. ° Ecsijirán de los mesones, sociedades y demáshospederías, que dos veces en la semana les den partede los que las ocupan, su procedencia,destino y familia,y estos partes los remitirán al regidor.ART.8. ° Cuidarán de que no haya vagos en su cuartel,ni hombres mal entretenidos, ni casas de prostitución,dando parte al regidor de lo que adviertan.ART. 9. ° Compondrán las diferencias domésticascomo jueces de paz del cuartel, cuando los interesadosocurran á ellos, sin poderse entrometer en lascasas ni perturbar de modo alguno elorden de ellas;y en el evento de que los desórdenes sean mayores,darán parte inmediatamente al respectivo regidor.ART. 10. Los defectos menores de policía que adviertan,los remediarán sin estrépito, y de los mayoresdarán parte al regidor.—ART. 11. No haránconciliacionesni admitirán demandas, y las de injuriasleves procurarán concluirlas de un modo paternal;y por cualesquier esceso en que incidan seránCuidarán de que no ha-escarmentados.—ART. 12.ya borrachos tirados en las calles: los que encuentrenlos remitirán á la cárcel: velarán porque en lasvinaterías, pulquerías y accesorias en que se vendeeste licor, almuercerías y figones, se observen puntualmentelos bandos respectivos, sóbrelo que se lesencarga el mayor celo.—ART. 13. Cuidarán asi-


281mismo de que los padres de familia manden á sus hijosá las escuelas, y que los mas grandes los ponganen oficio,ecsortándolos á ellos por los medios de lapersuasión y la prudencia.—ART. 14. En caso deincendio, se presentarán los aucsiliares y sus ayudantesen el lugar en donde ocurra paraaüC?üiar lasdisposiciones de la autoridadque mande en el acto.ART. 15. Un dia cada semana saldrá cada aucsiliarcon sus ayudantes á rondar con noticia del regidory conforme al turno que se les señale, y á élocurriránpara que les dé seña y contraseña, á fin deque puedan ser reconocidos por las patrullas, y enlos cuerpos de guardia podrán pedir y se les administraráel aucsilio que necesiten.—ART. 16. Todoslos escesos que adviertan durante la ronda, sison pequeñosse terminarán con moderación y prudencia, ysi fueren graves darán parte al regidor.—ART. 17.En ronda ó fuera de ella pueden prender á todo delincuenteque sorprendieren in fraganti, ó cuando fundadamentese tema fuga, y en uno y en otro caso daráninmediatamente parte al regidor, presentándoleal reo para que disponga lo conveniente; pero si ellance fuere tan ejecutivo que no dé lugar á esto, loconducirán á la cárcel, en donde lo dejarán en calidadde detenido, dando inmediatamente parte por escritoal regidor.—ART. 18. En caso de riña de queresultaren heridas ó muerte, aprenderán á los reos, sies posible, al herido ó muerto lo conducirán al principal;y á los primeros después de tomada razón, losmandarán al hospital: anotará el nombre de los testi-


—282gos presenciales y sus casas, y de todo dará parte alregidor.—ART. 19. Si el herido lo estuviere de tantagravedad que se halle en peligro próesimo demuerte, le tomarán declaración por ante escribano,si lo hubiere, y si no por ante dos testigos; pero fuerade este caso no podrán hacerlo en otroalguno, éinmediatamente darán parte al regidor.—ART. 20.Conducido que sea el herido al hospital, darán parteal regidor para que lo haga al comisionado de cárcelespara las asistencias; y en el hospital dejará al reobajo de una boleta que dé firmada, recogiendo reciboque pasará al regidor.—ART. 21. En estos casoshará se ministren al herido prontamente y lo primerolos socorros espirituales y temporales de confesory cirujano que reconozca las heridas paraevitarlas desgracias que origina la demora en parte tanesencial.—ART. 22. En cada mes tendrán una juntacon el respectivo regidor, para imponerlo en todolo que consideren ecsijir su conocimiento y órdenespara reformar los defectos que adviertan.México agosto 31 de 1827.—Vista en cabildode hoy esta cartilla, se aprobó en todos sus artículos,previniéndose que se imprima suficiente número deejemplares, y que se encuadernen los libros necesariospara los aucsiliares de á trescientas fojas cadauno.—Así consta del libro de actas. Lie. Alcocer.


283Bando de 12 de febrero de 834 [##] citado en la adición3. rt pág. 232.El ciudadano José Maria Tornel &c.Reunido el ayuntamiento en varias sesiones parallevar alcabo lo prevenido en bando de 4 del corriente,y habiéndome manifestado la conveniencia dealgunas reformas y esplicaciones', y después de ladiscusión á que asistí, he tenido ábien acordar quese observe lo prevenido en los artículos siguientes.ART. 1. °Se proroga por ocho dias mas el tiemposeñalado á los regidores encargados de lo» cuarteles,para el nombramiento de oficial aucsiliar de policíaen cada manzana.—ART. 2. ° El ciudadanoque sin motivos legales calificados de tales por losayuntamientos, se escusare de servir esta comisiónde confianza, pagará una multa que nobaje de diezpesos ni pase de ciento, obligándosele siempre á servir.—ART.3. ° Los ciudadanos que se negaren áprestar ausilio á los oficiales de policía y á las demaspersonas encargadas de la conservación del orden,pagarán una multa que no baje de un peso nipase de diez por la simple negativa; pero si de ellaresultare que no pudo evitarse un delito ó no seaprehendió un malhechor, esteciudadano será puestoá disposición del juez competente, para que califiquela culpabilidad que le resulte con arreglo á las[**] Derogado por el de 24 de abril del propio añoque se estampa adelante pág. 287.


leyes.—ART. 4. °284El ciudadano cabeza de familiaó de casa que no pase inmediatamente aloficial aucsillarde policía de su manzana, noticia de las personasque viren en ella, ó no ladé de las que entren ósalgan de nuevo, pagará una multa que no pase dediez pesos ni baje de uno.—ART. 5. ° Los vecinosde la manzana que se nieguen á prestar el serviciode rondas, pagarán una multa que no pase de diezpesos ni baje de uno.—ART. 6. ° Desde el dia enque comience á tener su cumplimiento lo prevenidoen el bando de 4 delcorriente y en este, harán susrondas los alcaldes aucsiliares desde las doce de lanoche hasta las cuatro de la mañana, en los términosque acordaren con los vecinos.—ART. 7. °Cuando los vecinos encargados de rondas "no encontrarenpor accidenteal oficial aucsiliar de policía de sumanzana, darán parte de las ocurrencias ejecutivasal que estuviere mas inmediato ó á cualquiera otraautoridad política.—ART. 8. ° Los individuos deronda portaran el arma que les guste y no sea de lasprohibidas.—ART. 9. ° Para el cumplimiento en elart.17 del bando de 4 del corriente, (1) se limitaránlos oficiales encargados de policía á comunicar al regidorde su cuartel, las noticiassobre vagos y sospechososque les dieren los ciudadanos cabezas de familiaó de casa, sinhacer indagaciones obscuras, indignasde la policía de un pueblo libre.—ART. 10. Cuandoun criminal se introdujese enuna casa, se guar-[1] Pag. 255 de este volumen.


28odará la puerta de ella por la ronda, y se notificará suentrega al dueño de ella, y en caso de resistirla sedará parte á la autoridad judicial, para que obre losefectos que convenga según las leyes.—ART. 11. Elservicio de rondas por manzanas, durará solamentepor el tiempo necesario, comprometiéndose el gobiernodel distrito á procurarse arbitrios para hacercesar este gravamen que se impone á los habitantesde México por su propia utilidad.—ART. 12. Seesceptúa á los españoles y estrangeros de la obligaciónde hacer rondas en las manzanas en que vivan.—Y para que llegue &c.Bando de 17 de abril de 1834 [1] citado en la adición3. rt pág. 232.El Ciudadano José María Tornel &c.Aunque la mayor parte de los alcaldes aucsilia :res de la ciudad y sus ayudantes han correspondidodignamente á la confianza que depositó en ellos elEscmo. ayuntamiento, nombrándolos para tan honoríficosdestinos- no han faltado algunos, aunque pocos,que traspasando los límites de sus atribuciones,han cometido violencias y estorsiones contra los ciudadanos,que no puedo consentir.Se me han d.. dorepetidas quejas de que algunos aucsiliares detienenarbitrariamente á los ciudadanos por mas tiempo[1] Aclarado en bando de 28 del mismo mes que seinserta adelante, pág. 288.vol. ii. 37


286que el prevenido en las leyes, de que los encierran enatolerías, panaderías, tocinerías y otros lugaresqueno son las cárceles. Algunas casas l:an sido alianadassin previo mandato de juez competente, y enotras se ha verificado su cateo sin aquel indispensablerequisito. Obligado á velar por el cumplimientode las leyes y en especial de las que favorecen losderechos del hombre y delciudadano, he tenido porconveniente dictar lasprovidencias siguientes.1. rt Conforme al tenor literal de la ley de 7 defebrero de 1822, (2) los alcaldes aucsiliares nopueden prender si no es in fraganti, ó cuando fundadamentese tema la fuga del presunto reo, en cuyo casolo presentarán inmediatamente á los alcaldes constitucionales,y cuando esto no se pueda, lo llevarán ála cárcel de la ciudad encalidad de detenido, y conla indispensable condición de que dentro de ochehoras habrá dado cuenta á un alcalde de los constitucionalespara la providencia que corresponda.— 2. - En consecuencia, los alcaldes aucsiliaresy sus ayudantes, no podrán detener á ningunapersona, bajo de la responsabilidad de las leyes, enotro lugar que no sea la cárcel. Si el aprehendidofuere militar, se pasará sin demora al principal,conelcorrespondiente parte, y á disposición del Sr. comandantegeneral.— 3. rt El que recibiere en sucasa como detenido á algún individuo, pagará unamulta que no pasará de cien pesos, quedando[2} Está en la pág. 272 de este volumen.


287además sometido á la pena que impongan las leyesá los que resulten cómplices en el delito de detenciónarbitraria.—4. rt Ningún alcalde aucsiliar ó ayudantepuede allanar una casa ni catearla, sin previomandato por escrito del juez competente, que sepresentará al dueño de ella. (3)—5. rf El Escmo.ayuntamiento cuidará de que las anteriores providenciastengan su mas esacto cumplimiento.—Y paraque llegue &c.Bando de 24 de abril de 1834 citado en la adido?)3. ^pús,. 232,El Ciudadano José Maria Tornel Azc.Habiendo cesado felizmente las circunstanciasque obligaron á este gobierno á dictar las providenciascontenidas en los bandos de 4 y 12 de febrerode este año, he tenido á bien derogarlos. El supremogobierno ha puesto á mi disposición medios suficientespara atender á todos los objetos de la policíade seguridad, y es tiempo de hacer cesar las molestiasque por necesidad se infirieron al público paraáu propia defensa. En consecuencia se observarálo prevenido en los artículos siguientes.[3] Sobre este punto hay que ver el artículo 152 dela constitución federal y dos circulares de la secretaríade hacienda, launa de 31 de diciembre de 1821 y laotra de \\ de octubre de 1823 que se insertarán oportunamente*


ART. 1. °28$Se derogan los bandos de 4 y 12 defebrero de este año.—ART. 2. ° No puede considerarsecomo derogada la ley de 7 de febrero de1822(1) y las obligaciones que impone.—Y paraque llegue &c.Bando de 28 de abril de 1834, citado en la adición3. * pág. 232.El Ciudadano José Maria Tornel &c.No habiéndome propuesto otro objeto al publicarel bando de 17 del presente abril, que asegurarlos derechos del hombre y del ciudadano por mediode la esacta observancia de las leyes, y siendo alintento de las mas á propósito, las publicadas en 23de julio (2) y 6 de agosto del año prócsimo pasado,(3) que pudieran entenderse alteradas en el artículo4 del bando mencionado, porque refiriéndose á otramas antigua no se hizo espresa mención de ellas, hetenido á bien hacer las declaraciones siguientes.Primera. Todas las providencias contenidas enel bando de 17 del corriente abril, se entienden sinperjuicio de los citados decretos de 23 de julio (4) y6 de agosto del año prócsimo pasado, que deben continuarseobservando en todas sus partes segúnsu te-[1] Está en la pág. 272 de este volumen.[2] Pág. 171.[3] Pág. 232.[4] El decreto es de 22, el bando de 23.


ñor literal.—Segunda.•289En consecuencia, los alcaldesaucsHiares proseguirán consignando al juez de letrasen turno, que lo es general deentradas de estamunicipalidad, á cuantos reos remitieren á la cárcel,ya los hayan asegurado por si mismos en los casosen que están autorizados para hacerlo, ya con ordende los alcaldes constitucionales.—Tercera. Laconsignación al juez de turno no ecsime á los aucsiliaresde la obligación de presentar á los detenidos álos alcaldes constitucionales ó darles cuenta dentrode ocho horas de haberlos dejado en la cárcel, enelcaso de que la detención se haya verificado de ordende los mismos alcaldes constitucionales.—Y paraque llegue&c.adición 4. aEn las páginas 135 y 221 de este volumen se hallanlos bandos de 3 y 28 de julio de 1833, relativos ála inversión del producto del real de minería, que secobra en Zacatecas y Guanajuato; pero los decretos,que aquellos comprenden, han sido derogados por elde 18 de noviembre contenido en el siguiente.Bando de 28 de noviembre de 1833.El Ciudadano José María Tornel &c.„E1 presidente de los Estados-Unidos Mexicanosálos habitantes de la república, sabed: Que habiendoespedido los decretos de 2 y 27 de julio últi-


£90mo, por el tiempo que durasen las circunstancias deaquella época, y habiendo éstas cesado, usando delas facultadesART. 1. °estraordinarias decreta:Se derogan los decretos dados por elgobierno en 2 y 27 de julio último, en que se mandóingresara á la comisaría general de los estados deZacatecas y Guanajuato el producto del real de mineríaque se cobra en los mismos.—ART. 2. ° Serestableceráel cobro de dicho real de minería al estadoque antes tuvo y para los fines á que se destinaba.—Ypara que llegue &c.adición 5. rtDespués de impreso lo asentadoen la segunda,(1) referente alas disposiciones ocurridas acercartela ley de 23 de junio de 1833, contenida en bando delsiguiente dia (2) sobre espulsion fuera del territorio dela repúhlica á los individuos que espresa y cuantosestén enel mismo caso, sin necesidad de nuevo decreto, se ha publicadola ley de 7 del presente mayo de 1834, insertaen circular de la misma fecha de la 1. * secretaríade estado, constante en el siguiente:Batido de 12 de mayo de 1834.El Ciudadano José María Tornel &c.[1] Páginas 227 y 228 de este volumen.[2] Id. 130 de id.


291„Se deroga la segunda parte del artículo primerode la ley de veinte y tres de junio de mil ochocientostreinta y tres.ADICIÓN 6. rtA mas de lo espuesto sobre la referida ley de 23de junio de 1833 publicada en bando de 24 (pág.130) se ha espedido la siguiente. Providencia de laprimera secretaría de estado de 9 de mayo de 1834.Escmo. Sr.—En un periódico de esta capital tituladoel Mosquito mexicano, se asegura que V. E.contrató con el capitán, de la goleta Teresa, el embarquede varias personas de esaciudad con destino;i Colima, y en consecuencia, espulsos de ese estado.—Tal ocurrencia no ha podido menos que llamaratención del Escmo. Sr. presidente, quien ha acordadodigaá V. E. que se sirva informar con la mayorposible brevedad sobre la certeza del hecho:laque noaparece autorizado por ley alguna que conceda á losestados la facultad de espeler de la república á los ciudadanosde ella, y ni aun la de destinarlos á otro punto sin elconsentimiento de las autoridades á cuyos parares se consignan.De esto es una prueba inequívoca la disposicióndel artículo 6 de la ley de 23 de junio, que facultaal supremo gobierno de la unión para designar losparages á que hayan de ser confitados los individuos quepor tanto, espera S. E. que eselos estados destierren; ygobierno manifestará las causas de tal providencia,


292haciendo que se suspendan sus disposiciones hastaque ecsaminados, se acuerde lo que corresponda.adiciox 7. rtEn las páginas 18, 89. 90 y 106 consta lo relativoá la facultad concedida al Sr. comandante generallo que se aclaró por la siguiente circular de la secretaríade guerra de 26 de junio de 1833.„E1 Escmo. Sr. presidente manda que á los oficialesque por razón de sus opiniones estraviadas se temaque puedan subvertir el orden, y que V. S. conformeá las facultades que se le han dado tenga queremoverlos, sea á puntos de la demarcación de sumando, y en el caso indispensable que considere deabsoluta necesidad el que-sea fuera de ella dé avisooportuno al supremo gobierno."ADICIÓNi8.Con respecto al artículo 8. ° de la ley de 23 dejunio de 1833 (pág. 132) se espidió la providencia dela secretaría de justicia de 24 del mismo contenidaen circular de la secretaría de hacienda de 25 por lacual se dispone ,.que á los empleados espúteos, no teniendoquince años de servicios, se les dé la mitad del sueldo queactualmente disfrutan, y á los que tengan quince años se lesd- » Lis dos terceras partes del mismo sueldo acreditandodebidamente no residir en pais enemigo.' 1 ''


—————293ÍNDICE*>0R FECHAS DE LAS DISPOSICIONES RELATIVASAl MES DE JUNIO DE 1833.CONTENIDAS EN ESTE VOLUMEN.ííia 1. ° Circular de la primera secretaría de estado. Contienela ley del mismo día.Que el presidente de la repúblicapueda mandar personalmente el ejercito 1Circular de la secretaría de guerra. Contiene la ley de lapropia fecha.Declara vigente la ley de 23 de mayo de1832 sobre bagages 1Circular de la secretaría de hacienda. Contiene la ley deldía 2.iBando.citado dia.—«Se autoriza al gobierno paraque puedahacer los gastos que juzgue necesarios para la conservadonde la tranquilidad pública. . . 1Bando.Se autoriza al presidente de la república paraque mande personalmente él ejército 1Se prohibe la circulaciónde impresos cuyo rubro seafraudulento, el voceo de papeles: andar á caballo despuésde las siete de la noche, y hasta nueva orden salirde México sin pasaporte. . 2día 3. Circular de la primera secretaría de estado. Inclu.ye la ley de la propia lecha.Se autoriza al gobiernopara que aumente la milicia cívica del distrito. 7Circular de la misma secretaría. Que se substituya al decretóde 29 de mayo último, en lugar de arreglo de la administraciónpública, arregló" de la instrucción publica. H•Bando. Sobre la libertad del tabaco en su siembra y espendio. 7vol. ii. 38


————————294 Pág>día 4.aMO 3. Circular de la secretaría de guerra. Contiene laley de ese dia. Que se recoja el armamento de municiónque ecsista en poder de particulares, y deslino quelia de dársele 17Bando.Deshaciendo un equívoco de imprenta 17Providencia de la secretaría de guerra.PIA. 5.Bando.Bando.Autorizando al comandantegeneral para que remueva á los oficiales militaresen el caso que espresa 18~Bando.Sobre recojer el armamento de municiónque ecsista en poder de particulares, y prevenciones delgobierno relativas á ello 18Se autoriza al gobierno para que aumente la miliciacívica del distrito 20Se declara vigente la ley de 23 de mayo de 1832, sobrebagages • 20Orden de la comandancia general. Que el gefe de ella puedaremover á los oficiales militares que traicionen á susjuramentos y compromisos 89Circular de la dirección, general de rentas, remitiendo librosá las aduanas para la cuenta y razón.Contiene lasreglas que deben observar , . . . 90oía. 6. Circular de la secretaría de justicia.Recuerda álas autoridades eclesiásticas ¡a vigilancia acerca de queel clero secular y regular no trate ni predique sobre -asuntos políticos 95Circular de la secretaria de guerra.Contiene la ley del misraodia.Orden de la plaza.pía 7.Bando.Indulto á los pronunciados en Ixtlahuaca. . . 106Sobre facultad concedida al Sr. comandantegeneral para remover y reemplazar á losoficialesmilitares en el caso que espresa, 106Ley.Facultades estraordinarias al gobierno. ..... 107Ciudadanos que se declaranbeneméritos de la patriay consideraciones á la viuda é hijos de los que espresa. 107Bando. Indulto á los que se pronunciaron en Ixtlahuaca 107Circular de la inspección general de milicia permanente.


———————295 Pág.Que se proceda á los ajustes de los cuerpos del ejército. 108-*UNio 8. Providencia de la primera secretaría de estado.Que no se aprenda á persona alguna sin preceder losrequisitos que indica. 112Bando. Contiene la circular de la secretaría de guerra delmismo dia.Se faculta al supremo gobierno para dictarmedidas ájin de restablecer el orden y consolidar lasinstituciones federales 112Circular de la secretaría de justicia. Que los religiosos guardenrecogimiento y no se mezclen en cosas políticas, comunicandolos prelados al supremo gobierno la cooperaciónque necesiten para hacerse obedecer. ...(!).... 113Circular de la misma secretaría. Desmintiendo los falsospretestos que se han tomado para alterar la paz, se comunicala prisión del Escmo. Sr. Presidente y se mandantetcer rogativas públicas por ti restablecimiento delorden 115Circular de la secretaría de guerra. Inserta la providenciade la primera secretaría de estado de la misma fecha.— Se escita á los dueños de caballos á que los cedan óvendan para los cuerpos militares 119Que no se aprenda á ningún individuo sindía 9.Bando.preceder las circunstancias que se indican 119Bando. Se invita á los dueños de caballos para que los ponganá disposición del supremo gobierno á fin de reemplazarlos del ejército 120día 10. Bando. Contiene la providencia de la primera secretaríade estado del citado dia. Prevenciones de policíadirigidas á conservar el orden seguridad y tranquilidadpública con motivo á aprocsimarse el generalD. Gabriel Duran 120Providencia de la comandancia general. Contiene la de lasecretaría de guerra de ese dia. Que no se completen11] Por equívoco tiene 213 debiendo ser 113


—————.—los cuerpo» cívicos296 Vág.con gente forzada.............. 120¿ufcio 10 Orden de la plaza. Contiene la de la comandancia.geneTal de la misma fecha que insertade la secretaría de guerrala providenciadel propio dia.-—Abono detiempo ó gratificación á hs militares que espresa 120día 11. Circular de la primera secretaría de estado. Contienela leydel mismo dia.—Premios á los que pusie-•en en libertad al Estmo. Sr. presidente de la repúblicay pena al que atentare contra su vida • 122Providencia de la referida secretaría. Aclaración de lasprevenciones de policía contenidas en bando de 10 121Orden de la plaza.Que no se reclute gente forzada para elcompleto de los cuerpos cívicos 121oía 12. Circular de la primera secretaría de estado. Contienela ley del propio dia.Se ofrece asilo en el territoriodel distrio federal á los strpremos poderes delestadode México 122:Circular de la misma secretaría. Contiene la ley de igualfecha. Que se disuelva el actual ayuntamiento de estaBando.ciudad. 122Condecoracion,y recompensa á la personaque pusieren en libertad al Escmc. Sr. presidenteó personasde larepública y declaración de quedar fuera de la ley el queatentare Contra la vida de S. E 122Bando. Suspensión de las providencias dictadas en el de10 y que soló se observen en el caso dd toque dealarma . . . 123Providencia del gobierno del distrito federal. Que los comisionadospara la organización de ?ó milicia local arreglensus procedimientos á tas Ityes 123día 13. Bando. Disolviendo en el dia el ayuntamiento de es.ia ciudad y que le sustituya ti del año de 629 hastanueva elección. 123Bando. Se ofrece asilo en el distrito federal á los poderes ddestado de México ,-, . . 124


————— —.29TPág.ívsio 14. Circular de la dirección general de remas. Insertala providencia de la secretaría de hacienda del mismodia. Que la liquidación de los cargamentos se concluyaen las aduanas marítimas para el dia en que seha de verificar la satisfacción de los derechos de "primerplazo y avisos que han de darse 124día 15. Providencia de la secretaría de hacienda. Que sevigile la observancia de la ley que prohibe la estraccionde plata en barras 125día 17. Bando. Prevenciones para solemnizar la tlegadadel Presidente de la república á la ciudad federal 125Providencia de la secretaría de justicia. Que los jueces de letrasde esta capital pasen ni archivo general todas lascausas crimitiales que desde el año de 1S20 se hayanformado y concluido en sus juzgados12Gdía 18. Circular de la primera secretaría de estado. Separticipa la llegada del Escmo. Sr. Presidente y su continuacionen el ejercicio del poder ejecutivo 127Circular de la dirección general de rentas. Que- los empleadosen aduanas marítimas y en sus resguardos redoblensu celo para impedir la estraccion clandestina de plataen barras 12?día 19. Circular de la secretaría de justicia. Que se cuideeficazmente que los eclesiásticos inspiren á los Jiéles elespíritu de paz unión y obediencia á las autoridades, haciendorespetar su carácter y funciones sacerdotales. . . 128día 20. Bando. Providencias de policía relativas á evitarlos estragos del Cholera morbus en la ciudad federal . 129Estado que manifiesta la demarcación de las manzanas y seccionesde la ciudad de México, formado en cumplímientode la ley de 14 de julio de orden del Escmo.ayuntamiento 23?día 21 Providencia de la secretaría de hacienda, Sobrenoticia, de amortización de créditos por las aduanas ma-Túimas .,...,, b. 129


——————jumo 22.298 Pág.Providencia de la primera secretaría de estado.Sobre consideraciones á los señores ministros esirangerosy demás que espresa 129día 23. Circular de la primera secretaría referida Incluyela ley de la mismafecha.Prevenciones relativasá la espulsion de los individuos que señala y otrassobre los que se espelan por el gobierno general yJosestados 129Providencia de ladía 24.comandancia general.Inmunidadesresmpecto de los señores ministros esirangeros y demás individuosque indica 129Bando.Reglas que deben observarse en la espulsionfuera del territorio de la república de los individuos queespresa y respecto de los que espelan los estados 130Providencia de la secretaría de justicia.Trata del sueldo quedebe darse á los espulsos 292Orden de la plaza.Se esceptua del registro de armas y equi.pages á los señores ministros esirangeros, é individuos delas legaciones y sus dependientes 132día 25. Circular de la secretaría de hacienda.Sobrequeparte de sueldo y con que requisito se ha de pagar á losespulsos á que se refiere el artículo 8. ° del bando de24 292día 26. Circular de la secretaría de guerra. Aclaratoriade la orden de la plaza del dia 6. A que puntos debendestinarse los militares sospechosos 292°ircular de la dirección general de rentas.Noticia que debendar las aduanas marítimas cada quince diosde lascantidades que amorticen. 133JULIO DE 1833.día 2. Circular de la primera secretaría de estado.—Contieneel decreto de esta fecha. Sobre producto del


————————299 Pag.real de minería en Zacatecas. 134jilio 2. Orden de la plaza. Inserta la providencia de lacomandancia general de igual fecha.Apercebimientoá los militares que no asistan á ella á la primera citaque se les haga 134Bando.día 3. Circular de la primera secretaría de estado. Contienela ley del propio.Sobrerenovación del ayuntamientode la ciudad federal 134Sobre el producto del real de minería en Zacatecas. 135Circular de la secretaría de guerra.dia.Contiene la ley de eseSobre generales y ge/es del ejército desertores. . . 135día 4. Bando. Sobre renovación del ayuntamiento de la ciu.dad federal 135día 5. Circular de la primera secretaría de estado. Contieneel decreto del mismo dia.Sobrecreación del6. ° batallón cívico del distrito 136Bando. Inserta la circular de la primera secretaría de estadode la fecha, que incluye el decreto de ese dia.— Que S. E. el Presidente mande el ejército y elEscmo. Sr. Vice- Presidente entra al poder ejecutivo. ... 136día 6. Bando. Que la ley de 12 de abril de 824, que hablade oficiales desertores comprende á los gefes y generales. 136Bando. Sobre creación del 6. ° batallón cívico del distrito ysu objeto 139QueCircular de la secretaría de justicia.los tribunales yjueces en todos los informes que dir jan al supremo gobiernosobre cualquier negocio, espresen las fechas delas diligencias, providencias ó tramites á que se con.traigan 140Providencia de la secretaría de hacienda.Sobreprovisiónde empleos de gefes, y como se ha de atender á los cesantesy pensionistas para su colocación 141día 9. Providencia de la primera secretaría de estado., Prevenciones á los comisionados para la organizaciónde la milicia cívica del distritov .......... . J52


—————300 Pág.tüxio 10. Circular de la secretaría de guerra. Contiene eldecreto del mismo dia. Indulto á los desertores desargento abajo 153oía 11. Bando. Sobre el propio asunto, término en que hande presentarse y á quien: abono de tiempo á los que espresa,estendiéndose todo aun á los que se hubierenvado prendas ........... .......... 153Bando, Contiene la circular de la primera secretaríade estado, del mismo, que incluye el decretode igual fecha. Que los habitantes del distrito querengan fusiles carabinas y tercerolas de munición laspresenten al Sr. gobernador dentro de cuarenta y odiohoras: penas á los contraventores, y premio á los denunciantes154Providencia del gobierno del distrito.—Que á ningún ciuda.daño se moleste para la milicia cívica, y que el que fuererequerido por la fuerza lo manifieste al mismo go-Memo para providenciar lo conveniente 155Providencia de la comandancia generalcomisiona-Que losdos para la ?nilicia cívica no den lugar á quejas cometiendoescesos, 157día 12. Orden de la plaza. Apercebimiento á los comisionadaspara la milicia cívica de quienes huya queja. ... 157Providencia de la secretaría de hacienda. Libranzas que sehan de admitir en las aduanas marítimas con el veintepor ciento en órdenes y ochenta en dinero 159día 13. Providencia de la secretaría de guerra.—Sobre ascoy limpieza en los cuarteles 150Circular de la dirección general de rentas.—-Que las órdenesó libranzas que espresa, dadas sobre las aduanas marítimaspor la administración anterior, y cuyo pago se habíamandado suspender en 19 de mayo último sean admitidascon veinte por ciento en órdenes y ochenta endinero. ...,., 160ftü 17, Ctrcultw de ki primera secretarte de esTado.— Quelie-


——————301 Pág.los españoles residentes en el distrito entreguen las ar.mas que tengan, sean ó no de ordenanza 162julio 18. Bando. Que todos los españoles residentes en eldistrito entreguen las armas que tengan, bajo la multade mil pesos, ó seis meses de prisión 103Providencia de la comandancia general.día 20.Que las autoridadesrespectivas celen sobre el aseo de los cuarteles. . . . 164Circular de la secretaría de guerra.Sobre el modode procedersepara justificar el crimen de deserciónen los trefes y generales del ejercito 164Providencia de la secretaría de hacienda. Que á los iiidividuosque obtuvieron empleos por nombramiento delEscmo. Sr.D. Agustín de Iturbide en la época quefuéprimer geje del ejercito trigárante se les repute por cesantesde la federación en su caso 166día 22. Circular de la secretaría de justicia. Contiene eldía 23.decreto deesa fecha.Sobre arreglo de administraciónde justicia 171Bando.Prevenciones dirijidas á espeditar la ad.ministracion de justicia en el distrito y territorios: fa.cultades á los juzgados de primera instancia y dotaciónde sus subalternos » 171Circular de la secretaría de justicia. Contiene la ley de dichodia. Que se repita la elección para cubrir la va.cante del Sr. Yañez 213Orden de la plaza.Sobre vigilancia acerca del aseo y limpie,za de los cuarteles, y que en las entregas que de estosse hagan se observe lo prevenido en circular de 28 dejulio de 1826 213día 24. Bando. Que el dia 20 de octubre de éste año se repitapor todas las legislaturas la elección del individuoque debe reemplazar al difunto Sr. Yañez en la supremacorte de justicia 216Circular de la secretaría de justicia. Contiene el decretode igual fecha. Sobre juzgados de distrito del estadovol. ii. 39


—————302 Pág.de Nuevo León y del de Tamaufipag. 2J 7jplio 26. Circular de la secretaría de justicia. Que los ja,'culfativos de los hospitales ecsiban diariamente en las comisaríasde entradas las esencias de los heridos que ha.yan reconocido y curado, y otras disposiciones para me.jor cumplir lo prevenido en el articulo 3. ° del decretode 22 218ia 27. Circular de la primera secreraría de estado. Coatieneel decreto del mencionado dia.¿/'obre destinoal producto del real de minería de Guanajuato 219Bando.—Sobre juzgados de distrito del estado da Nuevo Leóny de el de Tamaulipas, lugares á que han de estendersu jurisdicción y en que han de residir, sueldos de sus.'jueces y suplentes 219 y 220oía 28. Bando. Sobre el producto del real de minería enGuanajuato. . . 221día 29. Providencia de la secretaría de guerra comunicadaá la de hacienda en el mismo dia. Sobre revistasde ge/es y oficiales del ejercite empleados en las oficinasde la fedei ación 22)Circular de la secretaría de guerra. Que la gratificación declaradaá las tropas luego que salgan de garitas y lade campaña á los señores ge/es y ofdales, se abonaránluego que la tesorería esté desahogada 222Circular de la secretaría de hacienda. Contiene el decretode este dia. Sobre jubilación de los españoles quetengan empleos de provisión de los supremos poderes federalesy asignación á los mexicanos que les sustituyan . 223"día 30. Bando. Sobre jubilación ó retiro de los españolesque tengan cargo ú empleo de provisión de los poderesfederales en lo civil, militar ó eclesiástico, esceptuándoseá los que han hecho los servicios que se indican. . . 223Circular de la secretaría de guerra.—Que cualquier militarque se separe una noche de la guarnición, sin licenciadel ge¡ e que mande las armas, sea declarado desertor .


——.303 Págsin necesidad de ser aprendido. 225Julio 31. Providencia de la secretaría de guerra. Que laley de 12 da abril de 1824 sobre oficiales militares desertorescomprende á los retirados del servicio. . 226-Circular de la secretaría de hacienda. Contiene el decretodel propio. Que se cierren al comercio estrangerolos puertos de Pueblo Viejo de Tamílico y boto laMaj'ina 226FIN.ÍNDICEALFABÉTICOPOR MATERIAS DE LAS DISPOSICIONESCONTENIDAS EN ESTE VOLUMEN.Abono. De tiempo ó gratificación á los militares que se e$.APág.presa 120 222 227— V. Desertores ó pág 153Acantonamiento de las tropas en campaña 72Administración (pública).—1*. Convocatoria ó páginas 7 17—(De justicia). Sobre su arreglo. . 17) 218 232 á 289.Aduanas. Prevenciones que con 7notiixi de enviarles los librosse les hacen para «l arregla y uniformidad de laeuenta p razónAduanas marítimas. Que laliqítidacion de los cargamentos seconcluya en ellas para el dia en que se ha de verificargfc)


'—304 Pag.la satisfacción de los derechos del primer plazo, yavisos que han de darse 124Qiie los empleados en ellas y en sus resguardos impidanla estracción clandestina de plata en barras. 125 12 7Den cada quince dias noticia de las cantidades queamorticen 129 1 33—— Libranzas que en ellas se han de admitir con el veintepor ciento en órdenes y ochenta en dinero. ... 159 160Ajustes. Que se proceda á los de los cuerpos del ejército. ... 10 qAlcaldes.Alarma. Que solo para el toque de ella se observen las providenciascontenidas en el bando de 10 de junio. 120 121 123Aucsiliares de policía y sus ayudantes por lo relativoá la administración dejusticia 219«Su reglamento y cartilla 272 279Amortización (deOtras prevenciones que deben observar 285 á 89créditos).V. Aduanas marítimas ó páginas 129 133Andar á caballo desde cierta hora.— V. Caballo ó pág 2Andonaegui (C. coronel Juan) Declaraciones en favor suyoy de su familia. . ... 107Aprehensión.Apercebimiento. A los militares que no asistan á la comandanciageneral á la primera cita que se les haga. ... 134A los comisionados para la milicia cívica de quieneshaya queja 157Que no se proceda á la de ningún individuo sinlos requisitos que se espresan 112 119Caso en que no es necesaria para declarar desertoresá los militares 225Armamento.Archivo general. Que los jueces de letras de esta capital pasená el todas las causas criminales que desde el anode 1820 se hayanformado y concluido en sus juzgados126Sobre el de munición cesistente en poder de particulares« . 17 18Para la infantería y caballería en campaña* ...... 44


.———Armas.305 Pág.Que los habitantes del distrito que las tengan las presentenbajo ciertas penas; ypremio á los denuncian-—— Que los españoles residentes en el distrito entreguentes 154las que tengan, sean ó no de ordenanza162 16UV. Estrangeros ó páginas 129 130 132Artillería. La correspondiente á una división en campaña. . . 52Aseo. De los cuarteles. Que las autoridades respectivas celensobre el 159 164 213Asilo» Se ofrece en el distrito federal á los supremos poderesdel estado de México 122 124Aucsüiares. V. Alcaldes ó páginas 219 272 279Autoridades.— V. Cuarteles, ó páginas 159 164 213(eclesiásticas). Recuerdo para que vigilen acercade que el clero no trate ni predique sobre asuntospolíticos,y que inspiren a los fieles el espíritu de paz,unión y obediencia haciéndose respetar 95 123Autorización (al presidente de la república). Para que mandepersonalmente al ejército** 1 136. Al supremo gobierno para hacer los gastos necesariosAvisos.ú la conservación de la tranquilidad pública 1— Por lo relativo á espulsion. . . 129 ó 32, 227 290 ó 92Al comandante general para remover á los oficialesAl mismo para aumentar la milicia cívica del distrito7 20militares en el caso que se espresa 18 89 IOS 292V. Aduanas marítimas, ó páginas ..... . 124 129 133Ayudantes de cuartel.— V. Aucsüiares ó páginas 272 279Ayuntamiento (de esta ciudad federal). Que se disolviera yle sustituyese el del año de 829 122 á 24 134 á 36Bagages.Iten sobre su renovación 135 y 36BSe declara vigente la ley de la materia de 23 de mayode 1832 i y 20 á 30


——————.Barras.JObPág.De una dicision en campaña. 37 55Para los cuerpos de infantería en campaña 38V. Aduanas marítimas ó páginas 125 127Batallón 6. ° cívico del distrito. Sobre su creación. . . . 136 139Beneméritos (de la patria). Ciudadanos á quienes se les declara.Prevenciones acerca de sus sueldos y en favorde susfamilias. 107Brigada (en campana).Brigadas.V. Bagages, ó pág.'. .37V. Organización ó pág. . 45(División de dos).— V. Bagages ó pág. ......... 55cCaballería (en campaña).Y. Vestuario ó pág. 45.—Armamentoó pág 44——————Caballos. Prohibición de andar á caballa después de las sietede la noche 2Se invita á sus dueños para que los presenten á di$pos'ciondel supremo gobierno , 119 120Que no se promueva requisición forzosa de ellos. ... 123C mpaña. V. Reglamento ó pág 30'.Carabinas.— V. Armas ó pág.154Cargamento.Causas criminales.V. Aduanas marítimas ó pág 124V. Archivo general, ó pág 126Cebantes. Como se les ha de atender para su colocación. . .Que se tengan por tales en su caso á los individuos141que nombró en empleos el Sr. Iiurbide cuando fué primergeje 166Cita. V. Apercebimiento, ó pág 134Ciudadanos.— V. Beneméritos, ó pág 107Cívicos. Los cuerpos de esta clase no se completen con genteClero.forzada, y conducta que deben observar los comisionadospara ello 120 121 123 152 155 157V. Batallón ó páginas 136 y 139Y. Autoridades ó páginas 95 12*Codaílos, (ciudadano general Juan José). Declaraciones en


———307 Pájfavor suyo y de su familia 107Comandancia general.Comandante general de México.V. Apercebirniento, ú pág 134V. Autorización ópáginas 18 89 106 292Comisionados.— V. C vices ó páginas. 120 121 123 152 Vb% 157Condecoración y premios á la persona ó personasque pusieranen libertad al Escmo. Sr. presidente de la república121 á 123Conductores (de equipajes). Sus obligaciones 39Convocatoria (á sesiones estraordmarias del congreso general)Que en el decreto que cita se deshaga vn equivoco deimprenta 7 17Corte suprema de justicia.— V. Elección ó páginas. . . 213 216Criados.— V. Formulario ó pág 52Cuarteles. Sobre su aseo y limpieza y modo de entregarlos yrecibirlos 159 164 2131 ' — Calles que componen los 8 mayores y 32 menores enque se divide la ciudad de MCxico para las eleccionesy observancia de las leyes de policía 237Cuenta y razón. V. Aduanas, ó pág 90Cuerpos (del ejército). Que se proceda á sus ajustes 108(Cívicos).— V. Cívicos, ó páginas 120 J.21Cuerpos militares (en campaña).Preparativos para ponerlosen ella 35Chólera-morbus. Providencias para evitar sus estragos en laciudad federal 129DDesertores. Que la ley de 12 de abril de 1824 comprende álos gefes y generales, y á los retirados. ítem vobreel modo de procederse para cal if car el crimen i85« 39 164 225Indulto y abono de tiemjo á los que se espresa, aunmiando se hubiesen llevado jrrendas 153Distrito (i'v.-üv.rui).— l . jiutuí izacion ó páginas 7 20, Cívicos ú


.Véase——308 Pág..páginas 120 121 123 152 155 157, Asilo y Ayuntamientoó páginas 122 á 124 134 á 136, Chólera-mor*bus ó páginas 129, Armas ó páginas 154 162 163,Cuarteles ó páginas 237, Alcaldes ó páginas 272 279Sobre juzgados de. . . .en Nuevo León y Tamauli.pas 217 220División (en campaña).— V. Bagages ó pág. 37, Artilleríaó pág 52Brigadas, ó pág 55(De México). En cuarteles, manzanas y secciones. 237Dotación de subalternos á los juzgados de 1. a instancia de lafederación y sus sueldos 171 á 76Duran (ó D. Gabriel) Prevenciones para resistir su ataque120 ó 123EEclesiásticos. V. Autoridades, ó pág. 95 128Ejército. V. Autorización ó páginas . 1 136. Reglamento ópág. 30. Ajustes ó pág 108Elección. Que se repita por los estados la del individuo quedebe reemplazar al finado Sr. D. Isidro Yañez en lacorte suprema de justicia 213 216ayuntamiento ó páginas 135 136Empleados. V. Aduanas marítimas ó páginas 127• — En oficinas de la federación ge fes y oficiales milita.res. Como han de pasar revista 221V, Espulsion ó páginas 132 292Empleos. Que los de gefes de oficinas son de libre eleccióndel gobierno y no de escala 141Por lo tocante á españoles - 223 y 224. — En Yucatán á algunos pronunciados. Se aftulan . 228Epidem/a.V. Chólera-morbus, ó pág 129Equipajes (del ejército en campaña).— V. Conductores ópág 39Colocación de ellos en marchas en campaña 42


——309 Pág.V. Estrangeros, ó páginas 129 y 132Equipo.— V. Prendas o pág 36Equívoco. V. Convocatoria ó páginas 7 17Escala.— V. Empleos, ó pág 141Esciíacion.— V. Caballos, ó páginas 119 120Escribanos. De los juzgados de 1. a instancia de la federación.—V. el bando de la pág 171Escribientes. De los juzgados §c.— V. dicho bandoEspañoles.— V. Armas, ó paginas Hi-J 3Espendio.Sobre jubilación ó retiro á los que espresa. . . . 223 y 24V. Tabaco ó pág 7Espulsion. — V. Autorización al gobierno ó páginas.. 129Estado deá 32 227 290 á 92México.V. Asilo ó páginas 122 y 124Estados de la federación.— V. Espulsion ó páginas. 129 á 32 291De Nuevo León y de Tamaulipas.— V. Distrito ópáginas 217 220Estraccion.— V. Aduanas marítimas ó páginas 125 127Estrangeros. Que á los señores ministros, é individuos y de.pendientes de las legaciones se esceptue del registrode armas y equipajes 129 130 132FFacultad.— V. Aidorizacion, ó páginas 18 89 106 292Facultades (estraordinarias) al supremo gobierno 107 112Facultativos de hospitales.Prevenciones que seles Jtacen paraque por su parte cspcditni la administración dejusticia y penas con que.se les conmina 218Familias.— V. Beneméritos á pág 107Fechas.— V. Informes ó pág 140Fusiles.Formulario De las patentes de tñvanderos y criados que siganal ejercito en campaña 52V. Armas ó pág 154Garate, (C. teniente coronel Joaquin). Declaración en suvol. II. 40


———Gastos.Gefes (deGenerales.Gobierno.310 Pág.favor 107V. Autorización al supremo gobierno ó pág 1oficina).V. Empleos ó pág 141(y oficiales militares).— V. Desertores, ó pág, 135á 137 225. Empleados ó pág 221V. Desertores ó páginas 135 á 137V. Autorización ó páginas 1 7 20V. Facultades estraordinarias ó páginas ... . 107 112Guanajuato.V. Espulsion ó páginas 129 130 227Gratificaciones. A los militares en las circunstancias que espresa120 222 227V. Minería ó páginas. ....... ^. . 219 221 289»IIHospitales.— V. Facultativos ó pág 218Hijos.— V. Familias ó pág 107Imprenta.IV. Convocatoria ó páginas 7 17Impresos. Se prohibe la circulación de los que tengan rubrofraudulento, y el voceo de papeles 2Indulto. A los pronunciados en Ixtlahuaca y al capitán D.José María Castro 106 107. V. Desertores ó pág 153Infantería (en campaña).— V. Prendas ó pag. 36. Bagagesó pág. 38. Armamento ó pág 44Informes. Que en todos los que dirijan al supremo gobiernolos tribunales y jueces espresen las fechas de aquelloá que se contraigan. 140Instrucción (pública). V. Convocatoria ó páginas 7 17Invitación.— V. Caballos, ó páginas 119 y 20Iturbide.Ixtlahuaca.V. Cesantes ó pág 166V. Indulto, ó páginas 106 á 8JJubilación.— V. Españoles ó páginas. ............. 223 y 24


'V.1 ————Desertores311 Pág.Jueces de letras. V. Archico general ó pug 126V. Administración de justicia ó páginas. . 171218232 á 289.— V. Informes ó pág 140Justicia. V. Jueces de letrasJuzgados 'de distrito.— V. Distrito ó páginas 217 2 1 07Legaciones.— V. Estrangcros, ó páginas 129 130 132L sus.— V. Cívicos ó paginas 120 121 123 152 155 157Libertad.— V. Tabaco ola pág. 7. Condecoración ó páginas121 123Libranzas.— V. Aduanas marítimas, ó páginas 159 100Libros.— V. Aduanas ó pág 90Licencia. Militar que se separe sin ella una noche 225Liquidación.— V. Aduanas marítimas, ó pág 124MManzanas de México. Demarcación y número de cada una. 237Marchas (en campaña). Modo de anunciarlas 55{de guerra) 65Tropas, ó pág. 61. Equipages ó pág 42Márquez, (C. coronel José). Declaraciones en favor suyo yde sufamilia 107México.V. Distrito federal ó páginas. . 7 20 122 1 24134 á 136 139 152 154 155 162 163 237 272 279Milicia cívica ó local.Militares.Minería.V. Autorización ó páginas 7 20. Cívicosó páginas . . 120 121 123 136 139 152 155 157V. Abono ó páginas 120 222 227. Apcrcebimientoó pág. 134. .ó páginas 135á 139 153 164 225 226. Indulto ó pag. 153.Empleados ó pág 221Sobre destino al real que para ese establecimiento secobra en Zacatecas y Guanujuato. 134 135 219 221 289#


. Prevenciones————Ministros:312 Fág.V. Estrangervs ó páginas 129 130 132. Elecciónó -páginas 213 216Modo. De anunciar Jas marchas en campaña 55De conducir las tropas en id 61—— De procederse para justificar la deserción de gefes. . 164NNombramientos.Noticia.Nuevo León.Ochenta por ciento.Oficiales militares.El del ayuntamiento.V. Ayuntamiento 6páginas 135 136Hechos por el Sr. Iturbide.— V. Empleos ó pág. 166V. Aduanas marítimas ó páginas 129 133V. Distrito ó páginas. 217 226OV. Aduanas marítimas, ó páginas. 159 160V. Autorización ó páginas. 18 89 106 292V. Desertores ó páginas 135 á 39 153 164.225 226. Abono ó páginas 120 222 227. Empleadosó pág 221Orden. Que se hagan preces públicas por su restablecimiento. 115Que sin que se presente no se proceda á la aprensiónOrdenes.——de persona alguna 112 119 120 121 123de policía dirigidas á conservarlo ó citade la comandancia general.— F.Apercebimientoó pág 134V. Aduanas marítimas, ó páginas 159 160Organización del ejército, en brigadas, en campaña 45De id. en divisiones. . . .id 47De la milicia cívica del distrito 152 155Papeles. Seprohíbe vocearlos 2 3 4Pasaporte.— V. Prohibición ó pág 2Patentes.Paz.V. Formulario ó pág 52Se desmienten los falsos pretestos que se han tomado pa-


.V.————3J3Pág.ta alterarla 115V. Autoridades, ó pág 128Penas.Pensionistas.Plata (pasta).Policía.Pena. Al que atentara contra la vida del Escmo. ¡Sr. Presidente121 « 123V. Armas, ó pág. 154. Facultativos ó pág 218V. Cesantes ó pág 141V. Aduanas marítimas, ó 'páginas 125 127Prevenciones de ella dirigidas á conservar el ardeny tranquilidad pública 120 121 128V. Cuarteles ó pág. 237. Ausiliares ó páginas219 272 279 285 á 89Poder ejecutivo. Aviso de haberlo reasumido el Escmo. Sr.Presidente 127Que entra á su desempeño el Escmo. Sr.mee-presidente1 36Preces. Que se hagan públicas implorando el remedio de losmales y el bien de la paz ,. . . USPrelados. Prevención que se les hace para que los religiososno se mezclen en asuntos políticos y queden parte delas providencias que tomen al intento (!)••• 113Autoridades, ó pág 128Premio. V. Armas, ó pág. 154. Abotio ó pág 120Premios.— V. Condecoración ó páginas 121 á 123Prendas. De vestuario y equipo para la infantería 36„i Vestuario, ó pág. 43. Desertores ó pág 153Preparativos. Para poner los ci/erpos en campaña 35Presidente (de la república).——V. Autorización ó páginas 1136. Prisión ó pág 115Recompensa ó páginas 121 á 193• Prevenciones relativas á solemnizar su llegada al distritofederal y aviso de haberreasumido el poder eje-[1] Que por equívoco la plana que sigue á la 112 y antecedeá la 114 aparece con 213 en vez de 113 comodebia ser.


—————Pretestos.314 Pág.cutivo 125 127V. Paz, ó pág 115Prisión. Se comunica la del Escmo. Sr. Presidente 115V. Aprensión ó páginas 112 y 119Prohibición. De andar á caballo después de las 7 de la no.Pronunciados.che y hasta nueva orden salir de México sin pasa.porte 2V. Milicia local ó páginas 127 123. Barras ó páginas125 127. Estrangeros ó páginas. 130 132 y 33V. Indulto, ó páginas 106 107« En Yucatán.— V. Empleados ó pág. . . 228Puertos. Los de Pueblo Viejo de Tampico y Soto la Marinase cierran al comercio estrangero 226RReal de Minería.— V. Minería, ó paginas. 134 135 219 221289Recompensa.V. Condecoración, ó páginas 121 á 123Registro (de armas y equipages).V. Estrangeros ó pá.ginas ••.... 129 130 132Reglamento. El del ejército en campana 30De aucsiliares y ayudantes 272 279Religiosos. Que no se mezclen en asuntos políticos y guardenrecogimiento. . . . . 95 113V. Autoridades, ó pág 128Resguardos.Remoción. V. Autorización ó páginas 18 89 106 29?De jueces y escribanos en el distrito federal y territorios176V. Aduanas marítimris, ó páginas 125 127Retirados. Oficiales militares. Caso en que son desertores . . 226Retiro.Y. Españoles ó páginas 223 y 24Revistas (en campaña).Rogativas.V. Prendas ó pág. 36. Vestuarioó pág. 43 Empleados ó pág 221De llegada 48V. Preces ó pág 115Rosains, (C. general Juan Nepomuceno). Declaraciones enfavor suyo y de su familia 107


————.315 Pág8Secciones. De la ciudad de México y demarcación de ellas. 237Siembra.— V. Tabaco ó pág 1Subalternos. De los juzgados de 1. tí instancia de la federa.Sueldos.cion sus sueldos. 171 y 72V. Beneméritos ó pág 107Be ¡os jueces de distrito y suplentes de los estados deNuevo León y Tamaulipas 217 220A los mexicanos que sustituyan en sus empleos á losespañoles jubilados ó retirados 223 y 24Empleados ó páginas 132 292Suplentes.— V. ¿SueldosTTabaco. Libertad en su siembra y espendio 7Tamaulipas.— V. Distrito ó páginas 217 220Tercerolas. V. Armas, ó pág 154Tiempo.— V. Abono ó páginas 120 153 227Tranquilidad pública.— V.Autorización al supremo gobiernoó pág. 1. Id. al comandante general ó páginas 1889 106 292. Policía ó páginas 120 121 123Tribunales.— V. Informes ó pág 140Tropas.V. Marchas en campaña, ó pág 55.(en campaña). Modo de conducirlas haciendo altosen las marchas 61V. Acantonamiento, ó pág. 72. Militares ó pág . . 222VVeinte por ciento. V. Aduanas marítimas, ó páginas. 159 160Vestuario.— V. Prendas ó pág. 36. Desertores ó pág ... 153DpI soldado de caballería que deberá presentar enbuen estado en las revistas en campaña 48Vice-Presidente (de la república).V. Poder ejecutivo, óV á S 136


—..316 Pág.Victoria, (C. coronel Francisco). Declaraciones enfavor su.yo y de su familia 107Vivanderos. Patentes dé ellos 52Viuda. V. Fa7nilias ó pág 107Voceo de papeles.Se prohibe.Y,.,.... 2 á 5 226Yucatán. V. Empleos ó pág 228zZacatecas. V. Minería, ó páginas 134 135 280FIN.índice de las disposiciones anteriores ó posteriores á losmeses de Junio y Julio de 1833 y que en todo ó en partevan insertas en este volumen, por cuanto se citan ó se refierená las que el comprende y páginas en que se hallanaquellas. En obsequio de la brevedad se omite repetirdonde se citan, y cuales están derogadas,ó confirmadas, loque puede verse en sus respectivas páginas.Pág.Bando de 24 de diciembre de 1823. Contiene el decreto deldia anterior.—[F. la nota 1. "* déla pág. 226.] Queno se permita el voceo de papeles. 3Bando de 2 de noviembre de 826. Sobre la propia materia. 4Art. 5. ° del bando de 2 de mayo de 1823. Se prohibe an.dar á caballo desde las siete de la noche. . .— .. . . 6Ley de 26 de mayo de 832. Acerca del estanco del tabaco8 y. siguientes.Ley de 23 de mayo de 829. Sobre libertad de su siembra y


..317 Pág.es-pendi»* . . 11Decreto de 3o de febrero de 829. Autorización al gobiernopara contratar con los particulares los tabacos cesistentesentonces. .Art. 2. ° de la ley de 24 de marzo de 830. Sobre resfrie.ciotí de los 5 primeros artículos de la leyreferida de13 y 1423 de mayo de 1 829 1GLey de 2 de mayo de 826. Gracia concedida á las Chiapassobre cosecha, estanco y precio del tabaco 16Art. 4. ° de la ley de 24 de marzo de 830. Precios del tabacopara los estados 16Art. 1. ° de la ley de 11 de febrero de 832. Contribuciónasignada á los estados para gastos de la federación. . 16Art. 3. ° de la propia ley. Sobre lo mismo por lo respectivoá la renta del tabaco 17Ley de 23 de mayo de 832. Autorización al gobierno paratomar bagages 21Decreto de 2 de octubre de 830. Id. id 21Decreto de 11 de enero de 831.Ampliación del anterior.Decreto de 14 de enero de 832. Que subsista por otros cua.tro meses el mencionado decreto de 2 de octubre de. 21830 21 2/22Artículos 1. ° y 6. ° de la ley de 23 de noviembre de 1826.Sobre los bagages que debe- tener cada cuerpo y ¡nañerade proveerlos 22Reglamento de 8 de mayo de 827, circulado en 21 de juniodel mismo año. Modo con que deben usarse los bagagesasignados á cada cuerpo 22 á 30Reglamento de 15 de enero de 1826. Para el ejército encampana y disposicionesque antecedieron á su apro.bacion en 7 de diciembre del mismo año 30 á 65Circular del estado mayor general del ejército de 21 de ju.lio.de 1825. Sobre municiones *. 85 á bSCircular de la secretaría de guerra de 17 de marzo de 1834.Como deben pedirse los bagages. 5í>VOL. II. U'


318 Pág.Art. 1. -* del bando do 29 de diciembre de 833. Que losayuntamientos nombren un regidor que facilite los bagajes89Circular de la dirección general de rentas de 23 de junio de832. Como debe llevarse la cuenta y razón en los librosde cargo y dala 90Art. 15 de la ley de 8 de mayo de 826. Sobre presentaciónde cítenlas de las oficinas subalternas de la secretariade hacienda 94Art. 9 de dicha ley. Acerca de los comprobantes de la cuentade la propia secretaría 94Art. 14 de la ley de 16 de noviembre de 824. Sobre el mismoasunto 95Ley 23 tit. 1 libro 1. ° de la novísima recopilación. Modode ejercer el. sagrado ministerio de la predicación. . . 97Ley 19 tit. 12 lib. 1. ° de la recopilación de Indias. Quelos predicadores no digan en el pulpito palabras escandalosas98Circular de la secretaría de justicia de 5 de mayo de 1823.Conducta que deben observar los eclesiásticos en susdiscursos y eesortaciones 99Circular de la misma secretaria de 22* de diciembre de 822.Sobre lo mismo 101 á 104Circular de la propia secretaría de 19 de febrero de 823. Quelos individuos del clero inspiren álos pueblos el verdaderoespíritu de paz, unión y subordinación 104Aitículos, 43, 44, 32 y 35 del reglamento de la tesoreríageneralde 20 de julio de 831. Sobre ajustes de loscuerpos del ejercito y presentaciónde cuentas y estados110 y 111Art. 3. c de la constitución federal. Religión de la naciónmexicana. 118Art. 154 de la misma cons'itucion. Fueros militares y eclesiásticos119Ley decretada por el congreso general en 12 de abril de 1824


3 LO Pág.mandada observar por el supremo poder ejecutivoen 13 y eirculada por ia secretaría de guerra en14. Sobre oficiales desertores 137Real orden de 21 de noviembre de 1819. Que ti abono desueldo no debe comenzar antes del nombramiento.Trata de destinos de rigorosa escala: de lo que debepagarse á los interinos y de la provisión de empleosde gefes 144Real orden de 3 de mayo de 817 comunicada por el virey en3 de enero de 818. Sobre sueldos de interinos. ... 146Real orden de 17 de octubre de 818 comunicada por el vireyen 23 de junio de 1819. Acerca del mismoasunto 147 y 148Real orden de 9 de marzo de 1792 comunicada por el vireyen ~4 de julio del mismo. Sobre interinos y sussueldos 149Real orden de 22 de noviembre de 1790 comunicada por elvirey en 14 de abril do 1791.- Acerca de propucstasy provisiones de empleos con distinción de interinosy propietarios. 151»Ley de 30 de abril de lfc31. Se faculta al gobierno para quenombre sugetos que desempeñen provisionalmente lasplazas que obtenían los españoles 152Ley de 29 de marzo de 1832. Se autoriza al mismo para celebrarcontratos de empréstito 162Ley de 11 de agosto del citado año. Se le autoriza igualmentepara admitir créditos reconocidos contra la nación162Ley de 13 de febrero de 824 circulada por la secretaría deguerra en el mismo dia. Trata de desertores aprehendidospor los jueces ordinarios 165Circular de la dirección general de 17 de octubre de 1821.Sob7 % e empleos que confirió por sí solo el Sr. Iturbidecuando fué primer gefe 170Auto acordado de 21 de octubre de 1824. Restringiendo las


320 Pág.facilítales de los jueces de letras de México 170Decreto de las cortes españolas de 9 de octubre de 812.Arreglo de tribunales y sus atribuciones. 178Decreto de id. id. de 22 de abril de 1811. Sobre subsisten'da de los colegios de abogados 181Auto acordado de 14 de julio de 1827. Reproduciendo el de21 de octubre de 1812 que se halla en lapág. 170.. . 205Decreto de 23 de mayo de 1820-, publicado por bando en 30del misino.Atribuciones de la suprema corte de justicia207Declaración del supremo gobierno de 29 de octubre de 1831dirigida por la secretaría de justicia á la de relacio.nes. Sobre contener los abusos en la portación dearmas 211Bando de 7 de abril de 824. Trata del mismo asunto. . 211 y 12Arí. l.° del cap. 3. ° de la le)' de 23 de junio de 1813. Fa.cvltades del gefe político ¿ 212 7-Circular d-:l estado mayor general de 28 de julio de 826.Acerca del modo de recibir y entregar los cuarteles. . 210Circular del estado mayor general de 21 de febrero de 1824.Art. 127 de la constitución federal. Corno ha de hacerse laelección de individuos de la corte suprema de jus.licia 217Artículos 1. ° y 2. ° de la foy de 21 de mayó de 1827.Tratera de lo misino.-217Circular de ia secretaria de guerra de 14 de agosto dé 1833.Cómo debe entenderle el abono de tiempo dobleSobre la propia materia.-'.-210-concedidoá las tropas 227Bando de 29 de eneró de 1834 míe h.cluye ia ley de 25 insertaéñ cífCUlcif de la primera secretaria de estadode esta fecha.Sobre facultades di siiprémo gobicr-*no pafci la espulsion de ciudaf::. ,->•< 227Bando de 23 de" abril de 1834. Contiene ia ley de 18 comprendidaen circular de la secretaría de guerra del


—.propio dia.321 Pag.Acerca de los despachos de empleas dadosen Yucatán por D. José Segundo Carbajal 228Art. 2. ° (en lo conducente) de la ley de 23 de abril de 1834.Contenida en circular de la secretaría de guerra ded fecha publicada en bando de 24 restringiendolas facultades concedidas al gobiernoen cuanto áponer Krmino á la guerra del Sur ........ 228Ley de 18 del propio mes de abril inclusa en circular de lasecretaría de justicia de ese dia derogando lade ''.!de junio de 1833 en la parte que trata de la cspuls/ondel ciudadano Juan Manuel Ifixarri 22bIniciativa de 2 de mayo de 1834, hecha por el ministerio derelaciones. Sobre derogación de la mencionada leyeseepto crt orden á los individuos que scliala. . 2'¿8 á SdBando de 6 de agosto de 1833. Contiene el decreto espedidoen virtud de facultades estraofdinarias el dia 5 insertaen circular de la secretaría de justicia de dicho dia.Acerca de espeditar la administración de justiciaCircular del gobierno del distrito federal de 29 de enero de. . 2321834. Con igual objeto , 235Reglamento de alcaldes aucsiliares para seguridad de las personasy bienes de los Vecinos de México y observanciade las leyes de policía. Fué publicado enbando de 14 de febrero de 1822. Contiene la leydel dia 7 del ?nismo.— [V. la nota de la pág. 271]. . 272Cartilla que en 31 de agosto de 1827 aprobó el Escmo.ayuntamiento de México para los alcaldesaucsiliai- v ayudantes de cuartel.[V. la ñola de lapág. 271] 27UBando de policía de seguridad pública y admiuisfracion dejusticia de 12 de febrero de 1834Bando de 17 de abril de 1834. Atribuciones de los alcaldesaucsiliares y sus ayudantes 285Bando de 24 de abril de 1831 derogando losde 4^ 12 de febrerodel mismo (pág. 236 \ 283) pero coiilirman-


322 Pág.do el de 14 de febrero de 1822 (pág. 271 á79). So.bre alcaldes aucsiliares 287Bando de 28 de abril de 1834.Sobre administración de justicia288Bando de 23 de noviembre de 1833. Contiene la circular dela primera secretaría de estado de 18 que incluye eldecreto del mismo. Destino que debe darse al productodel real de minería en Guanajuato y Zacatecas. 289Bando de 12 de mayo de 1834. Inserta la circular de la prumera secretaría de estado de 7 que contiene la ley delpropio dia, derogando la de 23 de junioúltimo en laparte que concedió facultades al supremo gobiernoorden á espulsion 291Providencia de la primera secretaría de estado de 9 de mayode 1834 dirigida á impedir que con motivo de la referidaley sobre espulsion, usen los estados de facultadesque no se les conceden 291enFIA.


IWíiINA.323ERRATAS SUSTANCIALES.


PAGINA.


Torm L9-100m-9,'52(A3105)444UNIVERSITY OF CALIFORNIA LIBRARYLos AngelesThis book * »UE on the last date stamped below.


M5Á771833Apr.-JulyMéxico. Laws,statutes, etc -Recopilación deleyesA 000 471 641 1K50M&771833Apr.-July


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