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Integro

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La medida que se adopte tiene que tener otro requisito que<br />

entendemos que no se da: tiene que ser estrictamente necesaria, y no puede<br />

tomarse con fines penalistas anticipados. La medida no puede ser adoptada<br />

arbitrariamente. Al parecer, y el auto al que hemos tenido acceso, la medida<br />

tiene como base la posible integración de BATASUNA, a criterio del<br />

Instructor, lo que denomina ETA-EKI-KAS-.. Entendemos que según la<br />

jurisprudencia de las Salas de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo,<br />

y tomando como base las resoluciones existentes en la causa sobre<br />

BATASUNA, no concurren los requisitos del tipo delictivo de integración en<br />

banda armada.<br />

No hay resolución alguna, clara y firme, ni en el Sumario 18/98, ni en<br />

ninguna de las causas existentes en el Jdo. Central núm. 5, en las que se<br />

ratifique la existencia de la citada organización. Esta organización existe<br />

única y exclusivamente en las autos dictados por el Instructor, sin ninguna<br />

resolución judicial firme que le de ese carácter. No hay contendio real para<br />

ello y se utiliza como mera disculpa para dictar otro tipo de resoluciones<br />

judiciales. Si BATASUNA delinque, lo hace o lo haría a través de sus<br />

miembros, con conductas individuales, responsabilidades personales e<br />

imputaciones hacia ellos. No hay ninguna resolución en ese sentido en la<br />

causa.<br />

El Instructor sabe que BATASUNA es una organización autonoma,<br />

inscrita en el Registro oficial pertinente, con más de 900 concejales y<br />

alcaldes, parlamentarios y europarlamentario, que realiza una actividad<br />

institucional, social y política. Entendemos que la decisión que se quiere<br />

tomar es evidentemente política, ya que a la vista de lo manifestado desde<br />

nuestro punto de vista no hay razones ni argumentos jurídicos,; se saltan los<br />

criterios juridicos y las leyes vigentes para dictarse, y la actuación y sus<br />

consecuencias inciden directamente en la libetrtad de asociación y en el<br />

pluralismo político.<br />

SEPTIMO.- El Ministerio Fiscal ha presentado informe el 23.08.02 y<br />

en la comparecencia, remitiéndose al mismo ha expuesto que:<br />

Para remitirnos a las argumentaciones jurídicas que reflejamos en<br />

nuestro escrito, presentado en la mañana de hoy, y en la que analizamos<br />

desde una perspectiva de legalidad penal y legalidad constitucional, la<br />

presencia de los criterios necesarios para la adopción de ésta medida<br />

cautelar, que tiene precisamente una gran trascendencia, por los efectos que<br />

la misma conlleva, y por la limitación y acepción de derechos fundamentales,<br />

como son el art. 16 de la C.E. (libertad ideológica), el art. 22 de la C.E.<br />

(derecho de asociación), y los arts. 1 y 6 de la C.E. (relativos al pluralismo<br />

político y a la relevancia constitucional de los partidos políticos). Como

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