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LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE ... - Tijuana

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Congreso del Estado de Baja CaliforniaLey de Desarrollo Forestal Sustentablepara el Estado de Baja CaliforniaARTÍCULO 54.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento,serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con alguna de las siguientessanciones:I. Amonestación con apercibimiento, oII. Multa de cien a cinco mil veces el Salario Mínimo Diario General vigente en elEstado.ARTÍCULO 55.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Secretaría,tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo,localización y cantidad del recurso dañado;II.III.El beneficio directamente obtenido;El carácter intencional o no de la acción u omisión;IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de lainfracción;V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, yVI.La reincidencia.ARTÍCULO 56.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones de laSecretaría podrán interponer el recurso de revocación en los términos de la Ley delProcedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado.ARTÍCULOS TRANSITORIOSPRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en elPeriódico Oficial del Gobierno del Estado.SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los seis meses siguientes a laentrada en vigor de esta ley, deberá expedir las disposiciones reglamentariascorrespondientes.TERCERO.- El Consejo Estatal Forestal deberá instalarse dentro de los noventadías siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.CUARTO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de FomentoAgropecuario y Forestal del Estado de Baja California, a más tardar dentro de los noventadías siguientes a la entrada en vigor de las presentes reformas.QUINTO.- Se derogan las demás Disposiciones que se opongan a la aplicación dela presente Ley.Página 18

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