12.07.2015 Views

denunciantes - Indecopi

denunciantes - Indecopi

denunciantes - Indecopi

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN N° 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCPROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR(LA COMISIÓN)DENUNCIANTES : ROGGER DELGADO CASTILLOFABIANA NÚÑEZ DEL PRADO NIETOJUAN FERNANDO DEL CARPIO SALASLUIS ISMAEL SUJI MORANTEANA MARÍA INÉS YZAGUIRRE HIDALGOCRISTIAN JAVIER CASTILLA MUJICACECILIA LUCÍA LA TORRE RAMÍREZANA MARCELA SUCLLA ECHEVARRÍAJULIO VÁSQUEZ ELESPURULILY DE FÁTIMA VÁSQUEZ ELESPURUALEJANDRO VEGA WONG(LOS DENUNCIANTES)DENUNCIADO : PROMOTORA DE INTEGRACIÓN Y DE TURISMOEDUCATIVO JUVENIL - INTEJ (INTEJ)MATERIA : PROTECCIÓN DEL CONSUMIDORIDONEIDAD DEL SERVICIOMEDIDAS CORRECTIVASPAGO DE COSTAS Y COSTOSGRADUACIÓN DE LA SANCIÓNPUBLICACIÓN DE RESOLUCIÓNACTIVIDAD : SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES YPERSONALESSUMILLA: en el procedimiento seguido por los señores RoggerDelgado Castillo, Fabiana Núñez Del Prado Nieto, Juan Fernando DelCarpio Salas, Luis Ismael Suji Morante, Ana María Inés YzaguirreHidalgo, Cristian Javier Castilla Mujica, Cecilia Lucía La Torre Ramírez,Ana Marcela Suclla Echevarría, Julio Vásquez Elespuru, Lily De FátimaVásquez Elespuru y Alejandro Vega Wong contra Promotora deIntegración y de Turismo Educativo Juvenil - INTEJ, la Sala ha resueltolo siguiente:(i)Confirmar la Resolución N° 383-2004-CPC emitida el 1 de abrilde 2004 por la Comisión de Protección al Consumidor, en elextremo que declaró fundada la denuncia contra Promotora deIntegración y de Turismo Educativo Juvenil - INTEJ por infringirel deber de idoneidad establecido en el artículo 8 de la Ley deProtección al Consumidor en la prestación de servicios decoordinación para obtención de trabajos temporales en elextranjero.M-SDC-02/1BEn el programa Work and Travel, administrado por Intej yorientado a brindar a estudiantes peruanos un intercambio


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCpagando como contraprestación la suma de US$ 811,00. En virtudde los referidos convenios, Intej se encontraba obligada, entre otrosaspectos, a colocarlos en un puesto de trabajo en EE.UU. yproporcionarles una noche de alojamiento en dicho país 2 .(ii)(iii)(iv)En el marco del contrato, el 23 de octubre de 2002, CIEE les cursódesde Inglaterra un correo electrónico comunicándoles que sushojas de vida habían sido remitidas a la empresa estadounidenseQPS Staffing Services Inc. (en adelante QPS) y que debíancontactarse con ella. En este sentido, firmaron un “Acuerdo deTrabajo Invierno 2002/3” con QPS cuyo objeto era ubicarlos en unpuesto de trabajo temporal en la ciudad de Milwaukee, en el Estadode Winsconsin 3 .Al arribar a EE.UU., entre el 17 y el 23 de diciembre de 2002, los<strong>denunciantes</strong> no encontraron trabajo alguno 4 , y al no contar condinero suficiente para acceder a una vivienda y alimentaciónadecuadas, estuvieron obligados a alquilar pequeños departamentosen los suburbios de la ciudad y alimentarse esporádicamente concomida de baja calidad nutricional.Intej no cumplió con brindarles información veraz sobre los serviciosofrecidos; colocarlos en un puesto de trabajo conforme a locontratado; y, recibirlos en el aeropuerto y entregarles informaciónsuficiente para orientarlos al llegar a Milwaukee. Si bien Intej envióun representante 5 para solucionar dichos problemas, ello se realizóen forma tardía e infructuosa puesto que nunca los contactó conempleador alguno, sólo en cuatro casos se obtuvo un puesto detrabajo y sin ayuda de la denunciada.Los <strong>denunciantes</strong> solicitaron en calidad de medida correctiva, la devolucióndel monto pagado ascendente a US$ 811,00, así como el pago de las costasy costos del procedimiento.2345Además de entregarles una póliza de seguro durante el período de duración del programa, así como el formatoIAP-66 que les permitiría obtener la visa J-1, documento que constituye una autorización legal de trabajo parael portador no inmigrante con status de estudiante autorizado a trabajar.Véase el expediente de fojas 223 a fojas 233.La denuncia señala que sólo de los <strong>denunciantes</strong> obtuvieron un puesto de trabajo al llegar a Milwaukee: lasseñoritas Ana Marcela Suclla Echevarría y Cecilia La Torre Ramírez trabajaron en la empresa MilwaukeeResistor Corporation MRC.Ante los problemas suscitados, el 9 de enero de 2003, el señor Gonzalo Miranda, representante de Intej, llegóa la ciudad de Milwaukee y se comprometió a pagar la renta de los departamentos y entregarles ademásUS$ 50,00 a cada uno de los <strong>denunciantes</strong> para cubrir sus gastos mientras les encontraba un puesto de trabajodonde colocarlos.3/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCempleadores norteamericanos, a pesar de haber ofrecido un puestode trabajo, podían cambiar de opinión, o reducir los días u horas detrabajo, toda vez que su ordenamiento legal les otorgaba estederecho, sin que corresponda indemnización alguna.(ii)(iii)(iv)(v)II.(i)(ii)Al suscribir el “Convenio de Participantes del Programa Work andTravel 2002-2003”, los <strong>denunciantes</strong> recibieron un folleto informativodenominado “Handbook”, emitido por CIEE, que señalaba que laempresa responsable de los participantes en EE.UU. era ésta últimay que de surgir alguna eventualidad en el desarrollo del programa,los participantes debían comunicarse con ella e Intej.Los <strong>denunciantes</strong> no comunicaron oportunamente a Intej losproblemas suscitados con QPS en EE.UU., actuando en formanegligente al incumplir el procedimiento establecido e informadopreviamente, lo que no correspondía a la conducta de unconsumidor razonable.La Comisión incurrió en un error al considerar que el lugar donde seacordó proporcionar una noche de alojamiento era la ciudad deMilwaukee, pues Intej informó que el alojamiento se brindaría en laciudad donde se llevase a cabo la charla de orientación, siendo éstala ciudad de Nueva York, obligación que sí fue cumplida, tal como loreconocieron los <strong>denunciantes</strong> en las declaraciones anexas a sudenuncia.La medida correctiva ordenada no consideró que existían dosmodalidades de aplicación al programa con precios diferentes. LosUS$ 811,00 cuya devolución fue ordenada correspondían al sistemaMatching Service, sin embargo muchos de los <strong>denunciantes</strong> viajarona través del sistema Independence, cuyo precio era sólo deUS$ 652,00.CUESTIONES EN DISCUSIÓNDeterminar si Intej incurrió en una infracción a lo dispuesto en elartículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor en la prestación deservicios de coordinación para la obtención de trabajos temporalesen EE.UU. tomando en cuenta la naturaleza y objeto de dichosservicios, y de ser el caso;determinar si corresponde modificar la medida correctiva ordenada ygraduar la sanción impuesta por la Comisión; y,5/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPC(iii)III.III.1.determinar si corresponde confirmar Resolución N° 383-2004-CPCen el extremo que dispuso proponer al Directorio del <strong>Indecopi</strong> lapublicación de la presente resolución.ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNNaturaleza del servicio prestado por IntejEl artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, establece un supuestode responsabilidad objetiva de los proveedores respecto a la idoneidad ycalidad de los servicios que ofrecen en el mercado 9 . Ello, no impone el deberdel proveedor de brindar una determinada calidad de servicios a losconsumidores sino simplemente el deber de brindarlos en las condicionesofrecidas o acordadas, explícita o implícitamente 10 . En este sentido, seproducirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no existacorrespondencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidorrecibe, pero a su vez la expectativa generada en el consumidor dependeráde la calidad y la cantidad de información que ha recibido del proveedor.La documentación que obra en el expediente, consistente en el “ConvenioParticipantes del Programa Work and Travel 2002-2003 Perú”, que Intej y los<strong>denunciantes</strong> señalaron haber suscrito, así como las hojas informativasbrindadas por Intej a los <strong>denunciantes</strong>, comprendían como objeto de dichoprograma la colocación en un puesto de trabajo temporal en los EE.UU:9 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.- Artículo 8.- Los proveedoresson responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de lasmarcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; ypor el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.10 La Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 denoviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundadala denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de lacomercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicharesolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume quetodo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transaccióncomercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente seadquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando lascondiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende elplazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones ytérminos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligenciaordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demásinstrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa losalcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha pruebano implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sinosimplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización omanipuleo.”6/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPC“CONVENIO PARTICIPANTES DEL PROGRAMA WORK AND TRAVEL 2002-2003 PERÚ”ACEPTACION EN EL PROGRAMA(…)7. La colocación en un puesto de trabajo ocurre en cualquier momento después dela aceptación al programa, hasta mediados del mes de Noviembre, ya que lamayoría de los empleadores toman sus decisiones de contratar entre Julio yNoviembre. 11 ” (Subrayado añadido)HOJAS INFORMATIVAS 12TRABAJOS DE INVIERNO EN USADURACIÓN MAXIMA 4 MESESWORK AND TRAVEL(…)EL PROGRAMA INCLUYE(…)• Colocación en un puesto de trabajo.”(...)COSTO DEL PROGRAMA CON BÚSQUEDA MATCHING SERVICE: USD 811,00COSTO DEL PROGRAMA SIN BÚSQUEDA (BÚSQUEDA POR PARTE DELPARTICIPANTE): USD 652,00“EXPERIENCIA DE TRABAJO REMUNERADO EN LOS EE.UU. ETUSA es unprograma diseñado con el propósito de brindar la oportunidad de realizar unaexperiencia laboral a jóvenes estudiantes durante sus vacaciones de verano ymejoren su dominio del inglés. Este programa cuenta con el respaldo del Gobiernode los Estados Unidos para otorgar documentos que permiten a los estudiantesobtener la visa J-1 (Exchange Visitor Visa), y de esta manera puedan trabajarlegalmente y viajar a los EE.UU.OBJETIVOS(…)ü Tendrás la oportunidad de ganar dinero que podrás usar para tus gastoscuando regreses o utilizarlos viajando y conociendo otros lugares, ya que alfinal de tu trabajo se te permite viajar por un mes en calidad de “turista” (…)”(Subrayado añadido)Atendiendo a lo información antes reseñada, si bien Intej ha señalado que elprograma Work and Travel no es una agencia de empleos ya que si finalidades brindar a estudiantes peruanos la oportunidad de experimentar unintercambio cultural y mejorar el dominio del idioma inglés, la Sala consideraque la colocación en un puesto de trabajo acorde a tales fines, constituyeuna condición básica dentro del programa, tal como se desprende de lostextos en cuestión. El hecho que la oportunidad laboral vaya acompañada deuna experiencia vivencial no transforma dicho programa únicamente en unintercambio cultural ni impide apreciar el compromiso laboral sobre el cualdescansa la oferta. Los estudiantes no van a pasear van a trabajar.1112Véase el expediente a fojas 26.Véase el expediente a fojas 27 y 245.7/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCEn este extremo, aún cuando se ha acreditado que el referido programacontaba con dos modalidades de aplicación diferenciadas, Matching Servicee Independence, la responsabilidad de Intej, respecto a la obtención de unpuesto de trabajo acorde con los objetivos del programa, era la misma enambas modalidades, pues Intej no delimitó en el contrato suscrito suresponsabilidad respecto a los participantes que optaron por la modalidadIndependence. De acuerdo a ello, la expectativa generada tanto en losestudiantes que utilizaban esta modalidad, como en los estudiantes quehacían uso de la modalidad Matching Service, era que al arribar a EE.UU.,encontrarían un puesto de trabajo temporal que les permita el intercambio yexperiencia cultural objeto del programa Work and Travel.La diferencia entre las modalidades del programa se circunscribía a la etapade ubicación del empleador 13 , pero finalmente la obligación común en ambasera la colocación de los participantes en un puesto de trabajo, verificandoque los empleadores reúnan un perfil acorde a los objetivos del programa, yasea que dichos empleadores hayan sido ubicados directamente por losparticipantes o hayan sido seleccionados por Intej. En todo caso, Intej comoofertante del programa debió haber limitado expresamente suresponsabilidad respecto de la modalidad Independence, de una maneraindubitable, es decir, expresamente y por escrito en los contratos. Al nohaberlo hecho debe asumir la responsabilidad en similares condiciones a lasque corresponden a la modalidad Matching Service.En este sentido, corresponde determinar si en el presente caso, loscontratos de trabajo temporales ofrecidos por Intej, en el marco del programaWork and Travel, fueron proporcionados a los <strong>denunciantes</strong> a fin de alcanzarlos objetivos de intercambio cultural propuestos.III.2.Cumplimiento de los servicios ofrecidos por IntejLa documentación que obra en el expediente acredita que los <strong>denunciantes</strong>contactaron a QPS Staffing Services Inc. a través del programa Work andTravel firmando un “Acuerdo de Trabajo Invierno 2002/3” 14 con estaempresa, quien operaba a su vez como una intermediaria para la obtenciónde puestos de trabajo temporal en la ciudad de Milwaukee, en el Estado deWinsconsin. Asimismo, se ha acreditado que al llegar a la ciudad de1314Intej señaló en sus escritos que existían dos modalidades de participación en el programa Work and Travel: (i)una denominada Matching Service, mediante la cual Intej se obligaba a buscar empleadores a fin de que éstosreciban a los estudiantes participantes, y (ii) otra denominada Independence, forma por la cual es el propioparticipante quien hace la búsqueda de su empleador, toma contacto con él y comunica de la oferta de trabajorecibida a CIEE, a través de INTEJ. CIEE verifica la existencia del empleador, y que éste cumple con losrequisitos del programa.Véase el expediente de fojas 223 a fojas 233.8/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCMilwaukee, los <strong>denunciantes</strong> no hallaron los puestos de trabajos ofrecidosdebido a que QPS se desentendió de los contratos suscritos.Sobre el particular, Intej se ha limitado a señalar que cumplió con atender elproblema generado por el incumplimiento de QPS y que si bien existió unademora, ello se debió a la negligencia de los <strong>denunciantes</strong> pues no lecomunicaron oportunamente tal problema para poder adoptar a una prontasolución. Sin embargo, Intej no presentó información alguna sobre laincorporación de QPS al programa Work and Travel, limitándose a señalarque sólo en la modalidad de Matching Service mantenía la obligación debúsqueda del empleador. En este extremo, es necesario destacar que lamodalidad mayoritariamente elegida por los <strong>denunciantes</strong> fue precisamentela de Matching Service, (sólo cuatro de ello optaron por el Independence) almargen de lo cual, en todos los casos el empleador fue el mismo, QPS.La Sala considera que atendiendo a la naturaleza y objetivos de unprograma como el Work and Travel un consumidor razonable esperaría queel proveedor de dichos servicios tome las medidas necesarias para asegurarla existencia y responsabilidad del futuro empleador, de tal manera que alllegar al país de intercambio cultural, los participantes cuenten con el puestode trabajo contratado, ya que una de las obligaciones de dichos programasconsiste en verificar la aptitud de los empleadores que formarán parte delmismo.En este sentido, la actuación de QPS incumpliendo los contratos suscritosno constituye un eximente de responsabilidad de Intej, por el contrarioacredita que incumplió la obligación de garantizar la aptitud de losempleadores aceptados en el programa, ya que QPS no poseía el perfiladecuado para operar como empleador en los términos del sistemaadministrado por Intej.Asimismo, el presunto comportamiento negligente de los <strong>denunciantes</strong>resultaría irrelevante para la configuración de la infracción denunciada todavez que ésta se produjo por el incumplimiento del operador habilitado alinterior del programa Work and Travel, que motivó que al llegar a EE.UU.,los <strong>denunciantes</strong> no encontraran el puesto de trabajo ofrecido. Sin perjuiciode ello, obran en el expediente copias de los correos electrónicos enviadosdurante los primeros días de enero a Intej 15 por parte de los <strong>denunciantes</strong> -quienes inicialmente intentaron solucionar el problema en forma directa conQPS y CIEE, y ante la falta de resultados se comunicaron con Intej – asícomo, declaraciones que señalan que las medidas adoptadas por Intej unasemana después de tomar conocimiento de lo ocurrido, no constituyeron15En el expediente obran dos correos electrónicos enviados a Gonzalo Miranda, representante de Intej, los días 6y 8 de enero de 2003.9/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCsolución alguna para los <strong>denunciantes</strong>, pues los nuevos puestos de trabajoubicados por Intej no reunían las condiciones de intercambio cultural materiadel programa 16 , siendo el caso que la denunciada sólo cuestionó algunas dedichas declaraciones.Cabe precisar que de acuerdo a lo señalado la denuncia sólo dos de los<strong>denunciantes</strong> obtuvieron un puesto de trabajo apropiado al llegar aMilwaukee. Así, se indica que las señoritas Ana Marcela Suclla Echevarría yCecilia La Torre Ramírez trabajaron en la empresa Milwaukee ResistorCorporation MRC. En este sentido, Intej habría cumplido las obligacionescontraídas frente a dichas <strong>denunciantes</strong>. Sin embargo, conforme a loseñalado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado que Intej nocumplió con brindar a los demás <strong>denunciantes</strong> el puesto laboral inicialmentepactado, incumpliendo las obligaciones asumidas frente a estos a través del“Convenio Participantes del Programa Work and Travel 2002-2003 Perú” yde las hojas informativas entregadas a lo largo del proceso de selección.En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución N° 383-2004-CPC enel extremo que declaró fundada la denuncia contra Intej por infracción alartículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor respecto al incumplimientoen la colocación de los <strong>denunciantes</strong> en puestos laborales durante lasvacaciones de verano en EE.UU., exceptuando de ello los casos de lasseñoritas Ana Marcela Suclla Echevarría y Cecilia La Torre Ramírez.Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde corregir el error material en el queincurrió la Comisión al considerar como parte de los <strong>denunciantes</strong> a laseñorita Paola Alicia Madueño Di Laura, quien es la representante de estossegún poder que obra en el expediente como anexo a la denuncia 17 , deconformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General 18 .III.3Sobre la noche de alojamiento en los Estados Unidos de Américaofrecida por IntejLa Resolución N° 383-2004-CPC consideró que Intej no cumplió con brindara los <strong>denunciantes</strong> la noche de alojamiento ofrecida en la ciudad de161718De fojas 112 a 116 obra la carta notarial enviada el 20 de enero de 2003 por los padres de los estudiantes aIntej en Lima reclamando una rápida y adecuada solución para los problemas que venía afrontando sus hijos.Véase el expediente de fojas 18 a fojas 19.LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 201°.- Rectificación de errores. Loserrores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, encualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de sucontenido ni el sentido de la decisión.10/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCMilwaukee razón por la que declaró fundada la denuncia contra Intej en esteextremo 19 .De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, ha quedadoacreditado que Intej se comprometió a proporcionar a los <strong>denunciantes</strong>, unanoche de alojamiento en la ciudad donde se realizaría la charla deorientación, siendo ésta la ciudad de Nueva York. En el “ConvenioParticipantes del Programa Work and Travel 2002-2003 Perú”, se señala losiguiente:“ EL VIAJE AL CENTRO DEL TRABAJO, HOSPEDAJE, ORIENTACIONES(…)3. CIEE provee una noche de alojamiento en el lugar de orientación. 20 ”Respecto a dicha obligación, Intej señaló en su escrito de apelación que los<strong>denunciantes</strong> habían reconocido haber recibido una noche de alojamientogratuito en la ciudad de Nueva York. Sin embargo, en el expediente lasdeclaraciones de los <strong>denunciantes</strong> indican una situación contraria,específicamente señalan no haber encontrado las reservaciones ofrecidaspor Intej en el hotel de Nueva York:Testimonio de Cecilia Lucía La Torre Ramírez“Según lo establecido por Intej, inicialmente teníamos que viajar a la ciudad deNew York para recibir la charla de orientación para el trabajo. En esa ciudad noshospedaríamos en el Jazz in the Park , cuya reserva se tenía desde el momento decomprar el pasaje para Estados Unidos, el mismo que sólo podíamos hacer através de Intej y no de otra agencia.(…)Mi vuelo a New York fue el día 18 de diciembre del 2002 con hora de llegada aesa ciudad 11:30 p.m. En una ciudad que no conocía y a esas horas de la noche,me di con la sorpresa de que no tenían registrado mi nombre en el Jazz in thePark . El recepcionista me dijo que así como yo habían otros estudiantes que noestaban registrados y, que debíamos ir a un local que tenía ellos como a 6cuadras (…) 21 ” (Subrayado añadido)Testimonio de Lily de Fátima Vásquez Elespuru“(…) llegué a los EEUU el día 19 de diciembre del 2002, primero a la ciudad deDallas y posteriormente a la ciudad de New York. Al llegar a la ciudad de NewYork , mi hermano y yo nos dirigimos al hotel en el que INTEJ nos había hecho lasreservaciones, pero al llegar ahí nos encontramos con la sorpresa de que noteníamos reservaciones (…) 22 ” (Subrayado añadido)19202122Véase el expediente de fojas 363 a fojas 364.Véase el expediente a fojas 26.Véase el expediente de fojas 104 a fojas 105.Véase el expediente a fojas 107.11/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCAtendiendo a lo expuesto, Intej no ha demostrado haber proporcionado lanoche de alojamiento gratuito ofrecida a los <strong>denunciantes</strong> toda vez que noha presentado prueba alguna del cumplimiento de la obligación cuestionada,por lo que corresponde confirmar la Resolución N° 383-2004-CPC en esteextremo modificándola en sus fundamentos en el sentido que Intej nocumplió con brindar una noche de alojamiento a los <strong>denunciantes</strong> en laciudad de Nueva York, lugar donde se llevó a cabo la charla de orientaciónpara los participantes del programa Work and Travel.III.4Sobre la medida correctiva ordenadaEl artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor establece que, almargen de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión de oficio o asolicitud de parte puede ordenar el cumplimiento de las medidas correctivasnecesarias que tengan por finalidad de revertir los efectos que la conductainfractora pueda haber ocasionado o evitar que en el futuro ésta se produzcanuevamente 23 .En el presente caso, se ha acreditado que Intej no brindó un servicio idóneoa los <strong>denunciantes</strong> toda vez que éstos no obtuvieron la colocación en unpuesto de trabajo temporal tal como les fue ofrecido en el marco delprograma Work and Travel administrado por Intej, razón por la cual la23TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio delas sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficioo a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas enla presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envolturas y/o etiquetas;b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comisión, tomando enconsideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanciónhubiera ocasionado. La publicación se realizará por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de30 (treinta) días calendario;d) Reposición y reparación de productos;e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o,f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimientoconste por escrito en forma expresa;g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando elproducto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por laspartes;h) Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas CTS deltrabajador conforme a lo establecido en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios;i) Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor siempre quedicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado;j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores,quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza deseguros;k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubieraocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamenteal consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montosmateria de una medida correctiva, que por algún motivo se encuentren en posesión del <strong>Indecopi</strong> y deban serentregados a los consumidores beneficiados, serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes omontos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 deeste Decreto Legislativo.12/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCmedida correctiva ordenada por la Comisión, mediante la ResoluciónNº 383-2004-CPC, consistente en la devolución a los <strong>denunciantes</strong> delmonto cancelado por la participación en el referido programa, constituye acriterio de la Sala la medida adecuada para revertir los efectos de lainfracción cometida por Intej.No obstante, la Sala ha observado que la Comisión ordenó a Intej ladevolución a cada uno de los <strong>denunciantes</strong> de US$ 811,00, más losintereses legales correspondientes, asumiendo que éste fue el costo de losservicios contratados. Sin embargo, de las boletas de venta que obran en elexpediente ha quedado acreditado que no todos los <strong>denunciantes</strong> realizaronun depósito de US$ 811,00 a favor de Intej. Ello toda vez que, como se hamencionado anteriormente, existían dos modalidades para aplicar alprograma Work and Travel: la primera denominada Matching Service, teníaun costo de US$ 811,00, mientras que la segunda modalidad,Independence, tenía uno menor de US$ 652,00. Los pagos realizados fueronlos siguientes:Nombre del denuncianteMonto canceladoFabiana Núñez Del Prado Nieto US$ 811,00Rogger Delgado Castillo US$ 652,00Juan Fernando Del Carpio Salas US$ 811,00Luis Ismael Suji Morante US$ 811,00Ana María Inés Yzaguirre Hidalgo US$ 652,00Cristian Javier Castilla Mujica US$ 811,00Julio Vásquez Elespuru US$ 811,00Lily de Fátima Vásquez Elespuru US$ 811,00Alejandro Vega Wong US$ 811,00Atendiendo a lo expuesto, corresponde modificar la medida correctivadictada por la Comisión ordenando que, en un plazo de cinco (5) díashábiles contados desde la notificación de la presente resolución, Intej deberácumplir con devolver a cada uno de los <strong>denunciantes</strong> el monto quecancelaron a su favor por concepto de los servicios materia de la denuncia,más los intereses legales correspondientes. Para determinar el montocancelado por cada uno de los <strong>denunciantes</strong>, Intej deberá regirse por loseñalado en el cuadro precedente.III.5Graduación de la sanciónDe acuerdo con lo señalado en el artículo 41 de la Ley de Protección alConsumidor 24 , a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se24TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Losproveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Losproveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa,13/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCdebe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, losbeneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo delprocedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otroscriterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptarla Comisión y esta Sala.En el presente caso, debe considerarse la afectación a los <strong>denunciantes</strong>,quienes tenían la expectativa de encontrar un puesto de trabajo al llegar aEE.UU. y al verse sin el mismo en un país en el que eran extranjeros,atravesaron dificultades que pusieron en riesgo su salud e integridad física.Asimismo, debe tomarse en cuenta que Intej debió emplear mecanismos queaseguren la prestación del servicio ofrecido, de manera tal que se evite quelos participantes del programa Work and Travel se vean perjudicados por losefectos de la escasa coordinación entre los organizadores.Aunque la Sala considera que la falta de idoneidad de los serviciosprestados por Intej debe ser desincentivada con multas mayores a lasimpuestas por la Comisión, para que no vuelva a presentarse en el futuro; enel presente caso ello no resulta posible ya que el artículo 237.3 de la Ley delProcedimiento Administrativo General impide la imposición de sancionesmás graves para el sancionado cuando haya sido éste quien impugne laresolución adoptada 25 . En atención a lo expuesto, corresponde confirmar lamulta de 10 Unidades Impositivas Tributarias impuesta a Intej.III.6Sobre la publicación de la Resolución N° 383-2004-CPCEl artículo 43 del Decreto Legislativo N° 807 establece que el Directorio del<strong>Indecopi</strong>, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar lapublicación de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial ElPeruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia paraproteger los derechos de los consumidores 26 .hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas aque se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractorashubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro.La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serándeterminadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidospor el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionaren el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del <strong>Indecopi</strong>, salvo por lo dispuesto en elartículo 45 de la presente Ley.2526LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 237.3.- Cuando el infractor sancionadorecurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar laimposición de sanciones más graves para el sancionado.LEY SOBRE FACULTADES NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 43.- (…) El Directoriodel <strong>Indecopi</strong>, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de lasresoluciones que emita la institución en el diario oficial ”El Peruano” cuando lo considere necesario por tenerdichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son deimportancia para proteger los derechos de los consumidores.14/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCSobre el particular, la Sala considera que la presente resolución y no la deprimera instancia es la que debe ser de conocimiento de la ciudadanía engeneral, toda vez que los programas de intercambio cultural mediante lacolocación en puestos temporales, dirigidos a los estudiantes, se encuentrandifundidos en un importante sector del mercado. De acuerdo a ello, podríanestarse afectando los intereses de una cantidad de consumidores, frente alo cual la publicación de la presente resolución ayudaría a proteger susderechos y a garantizar el buen funcionamiento del mercado, evitando queinfracciones como las analizadas en el procedimiento se cometannuevamente. En atención a estas consideraciones, corresponde dejar sinefecto la Resolución N° 383-2004-CPC en el extremo que dispuso proponeral Directorio del <strong>Indecopi</strong> su publicación y, en ejercicio de las facultades queasisten a esta Sala, solicitar al Directorio que evalúe la conveniencia depublicar la presente resolución.IV.RESOLUCIÓN DE LA SALAPRIMERO: confirmar la Resolución N° 383-2004-CPC emitida el 1 de abrilde 2004 por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo quedeclaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley deProtección al Consumidor respecto al incumplimiento en la colocación de los<strong>denunciantes</strong> en puestos laborales durante las vacaciones de verano en losEstados Unidos de América, exceptuando de ello los casos de las señoritasAna Marcela Suclla Echevarría y Cecilia La Torre Ramírez.SEGUNDO: confirmar la Resolución N° 383-2004-CPC en el extremo quedeclaró fundada la denuncia por infracción al artículo 8 de la Ley deProtección al Consumidor en lo referido a las obligaciones que debía cumplirPromotora de Integración y de Turismo Educativo Juvenil - INTEJ almomento en que los <strong>denunciantes</strong> arribaron a los Estados Unidos deAmérica, modificándola en sus fundamentos y señalando que Promotora deIntegración y de Turismo Educativo Juvenil - INTEJ no cumplió con brindaruna noche de alojamiento a los <strong>denunciantes</strong> en la ciudad de Nueva York,lugar donde se llevó a cabo la charla de orientación para los participantes delprograma Work and Travel.TERCERO: modificar la medida correctiva ordenada por la Comisión deProtección al Consumidor ordenando que, en un plazo de cinco (5) díashábiles contados desde la notificación de la presente resolución, Promotorade Integración y de Turismo Educativo Juvenil - INTEJ cumpla con devolvera cada uno de los <strong>denunciantes</strong> el monto que cancelaron a su favor porconcepto de los servicios materia de la denuncia, más los intereses legalescorrespondientes. Para determinar el monto cancelado por cada uno de los<strong>denunciantes</strong>, Promotora de Integración y de Turismo Educativo Juvenil -15/16


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la CompetenciaRESOLUCIÓN Nº 588-2004/TDC-INDECOPIEXPEDIENTE Nº 972-2003/CPCINTEJ deberá regirse por lo señalado en el cuadro desarrollado en el acápiteIII.3 de la parte resolutiva.CUARTO: confirmar la multa de diez (10) Unidades Impositivas Tributariasimpuesta por la Comisión de Protección al Consumidor a la denunciada.QUINTO: dejar sin efecto la Resolución N° 383-2004-CPC en el extremo quedispuso proponer al Directorio del <strong>Indecopi</strong> la publicación de dicharesolución y, solicitar a dicho órgano la publicación de la presente resolución.Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo,Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta, LuisBruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena.JUAN FRANCISCO ROJAS LEOPresidente16/16

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!