12.07.2015 Views

Auto Sobreseimiento Provisional Salou

Auto Sobreseimiento Provisional Salou

Auto Sobreseimiento Provisional Salou

SHOW MORE
SHOW LESS
  • No tags were found...

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TARRAGONATarragonaProcedimiento: D.P 5532/07AUTO SOBRESEIMIENTO PROVISIONALEn Tarragona, a 30 de noviembre de 2009HECHOSPRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en virtud de denunciainterpuesta por el Ministerio Fiscal recibida por este juzgado en fecha de 4 de octubrede 2007 contra ESTEVE FERRAN RIVERA y ESTEVE FERRAN GOMBAU comopresuntos autores de un delito de prevaricación, de tráfico de influencias, de uso deinformación privilegiada y de un delito de aprovechamiento ilícito de informaciónprivilegiada, por los hechos que de forma resumida se relatan a continuación:El primero de los hechos denunciados se refiere a la compra en fecha de 7 de septiembrede 1999 de la finca sita en la partida “Emprius”, con identificación registral nº 3574 delRegistro de la Propiedad de Vila-seca y <strong>Salou</strong> en el libro 578, tomo 1666, folio nº 41.La venta de dicha finca se realizó por medio de contrato privado y por sus legítimospropietarios, los hermanos Montagut por un precio de 5 millones de pesetas y en lamisma figuraba como comprador PHILIPPE TRUJILLO AYMES en su condición deadministrador de la entidad GESTIOFINCAS CATALUNYA S.A. En fecha de 3 deagosto de 2000 se elevó a escritura pública dicho contrato figurando como adquirente dela finca Eteve Ferran Gombau. Finalmente en fecha de 27 de octubre de 2004 ESTEVEFERRAN GOMBAU vendió la referida finca por la cantidad de 506.445 euros a lassociedades FRAN TARRAGONA S.L y EDIFICIOS Y CHALETS NUEVACATALUÑA S.A.Por otro lado se denunciaba la posible comisión de los delitos antedichos en laconcesión por parte del Ayuntamiento de <strong>Salou</strong> de la parcela J ubicada en Barenys,finca de titularidad pública a la Unión Temporal de Empresas(UTE) constituida por lassociedades STS GESTIÓ DE SERVEIS SOCIO-SANITARIS S.L y REUS SALUT IBIENESTAR S.L , para la construcción y posterior explotación de una residenciageriátrica y sus servicios complementarios, recogiendo en la denuncia como posiblesirregularidades entre otras la fijación de un canon de base de licitación de 600 eurosrevisables anualmente sin que conste en que estudio se basa para determinar su cuantía,ello a pesar de existir un informe desfavorable por parte del interventor municipal. Lano mención en ni en la Memoria Justificativa ni en el informe del departamento deurbanismo ni en la convocatoria la posibilidad de añadir a la construcción de laresidencia y sus servicios complementarios la construcción de viviendas tuteladas.Finalmente en dicha denuncia inicial se denunciaba la posible comisión de losantedichos delitos en el proyecto de desvío del “Barranc de Barenys”, y si pudoutilizarse información privilegiada por parte de las sociedades Blagater S.L y Mas


Clariana S.L de las que eran administradores único el Sr. Blasi Ferran de la primera ycoadministrador de la segunda con su hijo el Sr. Blasi Gacho.En fecha de 4 de diciembre de 2007 se presentó por la Fiscalía de Tarragonaampliación a dicha denuncia introduciendo un nuevo hecho que a su vez ha sido objetode la presente instrucción. El mismo se centra en las diferentes transmisiones realizadasde la finca registral nº 31580, finca de carácter urbano y donde se ubicaba una sala defiestas conocida como “Galas”, comprada en fecha de 22 de diciembre de 1995 por lasociedad EXTRARECORD S.L. En la ampliación de la denuncia hace referencia a queel 17 de octubre del año 2000 se inscribió una opción de compra sobre dicha finca enfavor de la empresa SALOUHOTEL S.L, opción que podría hacerse efectiva hasta eldía 10 de agosto de 2004 a las 14 horas. En fecha de 23 de junio de 2003, por medio deescritura de compraventa, SALOUHOTEL S.L se constata que la entidad mentadarenunció a dicha opción de compra en fecha de14 de abril de 2003. en la referidaescritura de compraventa a su vez se introdujo una condición suspensiva quecondicionaba la operación a que por parte del Ayuntamiento de <strong>Salou</strong> se aprobara elplan General de Ordenación Urbana del termino municipal de <strong>Salou</strong>(POUM) y que laedificabilidad relativa a la finca “galas” sea igual o superior a un metro por metrocuadrado de solar, fijando como fecha máxima para ello el día 28 de mayo de 2004,introduciéndose a su vez una cláusula penal en la escritura para el caso que no secumpliera con la condición suspensiva en favor de la entidad compradora de 901.518euros. En octubre de 2003 se aprobó el POUM de <strong>Salou</strong> con dicha edificabilidad a lafinca “galas”. La denuncia refiere que la tramitación de los expedientes incoados en elayuntamiento a Instancia de GLACESSAL S.L, propietaria de la finca “galas” fueronespecialmente ágiles, a pesar de los obstáculos puestos por los arquitectos delAyuntamiento. Por ello concluye la ampliación de la denuncia con que presuntamente lasociedad adquirente de la finca tenía prácticamente asegurado el aumento deedificabilidad cuando adquirió la misma, gracias a la influencia ejercida sobre losresponsables municipales y a la información privilegiada facilitada por estos.Por este juzgado se han practicado diligencias tales como toma de declaración aambos querellados, recabar documentación obrante en la causa, las diferentesdeclaraciones testificales y recibir el informe emitido por la Guardia Civil encomendadoen su día por la Fiscalía a los efectos de investigar los hechos relativos al “Barranc deBarenys”, concluyendo las mismas en fecha de 23 de julio de 2008. La presenteInstrucción a su vez se dirigió también contra ESTEBAN BLASI FERRAN, JAVIERBLASI GUACHO, FERNANDO ISIDORO GONZÁLEZ ENFEDAQUE, RUFINOEIZAGUIRRE LOCOS, MIGUEL LARRAÑAGA MANDIALA, JOSE RAMÓNMELÓN MASIP, JESUS SOLA FOLCH, JAUME DALMAU GALOFRE Y APHILIPPE TRUJILLO AYMES.SEGUNDO.- En fecha de 31 de julio y 5 de agosto de 2008 se ha presentadoescritos por parte de las defensas de los querellados en el que se solicitaba elsobreseimiento libre y archivo de la presente causa. Por la acusación particular sepresentó escrito en fecha de 13 de octubre de 2008 en que se oponía a la petición desobreseimiento y solicitaba a su vez diferentes diligencias. Por el Ministerio Fiscal sepresentó informe en fecha de 14 de agosto de 2009 en el que interesaba se practicaranlas diligencias solicitadas por la acusación particular, en fecha de 20 de agosto de 2009los autos restaron pendientes de ser resueltos por este juzgador.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOSPRIMERO. Para dotar a la presente resolución de una mayor claridad,atendiendo a la variedad y cantidad de delitos imputados a los inicialmente denunciadosy a la amplitud de personas imputadas en la presente causa, procede realizar unavaloración individual por cada uno de los hechos imputados separando en primer lugarla responsabilidad de los inicialmente denunciados, es decir los Sres. FERRANRIVERA y FERRAN GOMBAU, de la responsabilidad del resto de imputados toda vezque la misma sería consecuencia de la de los primeros en su caso.El primero de los hechos objeto de la denuncia interpuesta contra los Sres.FERRAN RIVERA y FERRAN GOMBAU se refiere a la compra en fecha de 7 deseptiembre de 1999 de la finca sita en la partida “Emprius”, con identificación registralnº 3574 del Registro de la Propiedad de Vila-seca y <strong>Salou</strong> en el libro 578, tomo 1666,folio nº 41. La venta de dicha finca se realizó por medio de contrato privado y por suslegítimos propietarios, los hermanos Montagut por un precio de 5 millones de pesetas yen la misma figuraba como comprador PHILIPPE TRUJILLO AYMES en su condiciónde administrador de la entidad GESTIOFINCAS CATALUNYA S.A. En fecha de 3 deagosto de 2000 se elevó a escritura pública dicho contrato figurando como adquirente dela finca Eteve Ferran Gombau. Finalmente en fecha de 27 de octubre de 2004 ESTEVEFERRAN GOMBAU vendió la referida finca por la cantidad de 506.445 euros a lassociedades FRAN TARRAGONA S.L y EDIFICIOS Y CHALETS NUEVACATALUÑA S.A.Tales hechos inicialmente han sido calificados por el Ministerio Fiscaldenunciante como un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 del C.P,o un delito de aprovechamiento ilícito de información privilegiada ya sea cometido porautoridad o funcionario público o por particular, de los artículos 417 y 418 del C.P.Debe destacarse que la obtención de un gran beneficio por parte del imputado Sr.FERRAN GOMBAU como consecuencia de la compraventa de la citada finca resultaacreditado por la documental obrante en la causa y especialmente por que los propiosimputados reconocen las cantidades por las que se compraron inicialmente dicha finca ypor las que posteriormente se vendió la misma. Es decir existe un resultado objetivo deenriquecimiento por parte del mismo, ahora bien, al no existir ninguna prueba directa dela comisión de los delitos objeto de la denuncia por parte de los imputados procederíaentrar a valorar si existen indicios que corroboren que el resultado objetivo del beneficioobtenido por el imputado es debido a la comisión por parte del mismo de los delitos quese le imputan.En dicho sentido de las diligencias practicadas se desprenden diferentes hechosespecialmente relevantes que deben ser puestos de manifiesto; Por un lado los testigosvendedores de la finca en fecha de 7 de septiembre de 1999, los hermanos MontagutPrats, refieren que vendieron la meritada finca por el precio de 5 millones de pesetas porque tenían urgencia por vender y les parecía un precio adecuado para la citada finca,manifestando que la misma había sido puesta a la venta contactando con unintermediario, aunque su intención de vender no llegó a los compradores a través delmismo y que no acudieron al Ayuntamiento de <strong>Salou</strong> para informarse de como


evolucionaba la reforma del POUM, refiriendo que incluso sabiendo que estaba previstauna nueva calificación de la finca como suelo urbanizable hubieran realizado la ventaigual.Por otro lado debe destacarse que si bien es cierto que la compraventa se realizóen el año 1999, por medio de un contrato privado, que se elevó a escritura pública enfecha de 3 de octubre de 2000, y la revisión del POUM no se aprobó definitivamentehasta el 1 de octubre de 2003, habiéndose aprobado inicialmente en fecha de 28 de juniode 2001 y provisionalmente en fecha de 12 de diciembre de 2002, no es menos ciertoque dicha intención de revisión del POUM era conocida por todas aquellas personasinteresadas, habiéndose dado los correspondientes trámites de publicidad previos a cadauna de dichas aprobaciones inicial, provisional y de forma definitiva. A ello se suma elhecho de que en el año 2000 se había realizado un trámite de información pública, o unapresentación pública de la revisión de dicho POUM en un local sito en la calle Carriletde <strong>Salou</strong>, hecho acreditado por las declaraciones testificales obrantes en autos. Es decirla información de carácter privilegiada de la que presuntamente se valieron losquerellados carecía de tal consideración toda vez que la revisión del POUM eraconocida y pública en todos sus trámites y a su vez se realizaron otros actos depublicidad del mismo destinados a los ciudadanos de <strong>Salou</strong>. Tal extremo se acredita porun lado por la documental obrante en la causa, debiendo destacarse que en fecha de 23de junio de 2009, en el pleno del Ayuntamiento de <strong>Salou</strong>, tal y como consta en el actaobrante en los folios 69 y ss de la causa, se hace referencia a que ha habido un plazo deexposición del mismo al público con carácter previo, folio 78, aprobándose un nuevoplazo de dos meses para información pública de dicha revisión del POUM. Así mismodebe destacarse que el Plan General Urbanístico de <strong>Salou</strong> aprobado en el año 1992, yaprevenía una vigencia inicial del mismo de 8 años, es decir establecía su propia revisiónantes del año 2000, por tanto desde el año 1992 era conocida popularmente la revisiónde dicho plan de ordenación urbanística de <strong>Salou</strong> (anexo documental 1-2 de la presentecausa). A su vez es clarificadora la declaración testifical prestada por el Sr. Serra quienrelata que la revisión del plan urbanístico se planteó en el año 1998, que los trabajos prarealizar dicha revisión se realizaron durante el año 2000 aproximadamente y que hastala fecha en que se realizaron tales trabajos no se sabía que porcentajes de edificabilidadse iban a fijar a las diferentes partidas afectadas, entre ellas a la partida Emprius, quedefinitivamente aumento su volumen de edificabilidad del 0,3 al 0,4%, circunstanciaque no justifica el aumento de la finca comprada por el imputado, obedeciendo elmismo en su mayoría al crecimiento desmesurado de precios que sufrió el sectorinmobiliario durante los años 1999 a 2004. El hecho de que en el año 1999 sedesconocía el volumen de edificabilidad por parte de los denunciados al no haberseiniciado los trabajos de revisión del POUM, se confirma al margen de por la declaraciónprestada por el Sr. Serra, por la declaración testifical prestada por el Sr. Alijo, Secretariodel Ayuntamiento de <strong>Salou</strong>, quien refiere que los trabajos de preparación de revisión delPOUM se alargaron aproximadamente durante los dos años anteriores a su aprobacióndefinitiva.Tales circunstancias son esencialmente relevantes a la hora de valorar los tipospor los que habían sido denunciados toda vez que determinan que la información de quela finca sita en la partida Emprius comprada por los mismos era una de las afectadas porla revisión del POUM, no era una información secreta o reservada en la fecha de lacompraventa de la finca, ni tan solo que se tratara de una información privilegiada


conocida por los denunciados de forma exclusiva en el momento de comprar la finca, noconstando acreditado que se prevalieran de sus cargos para obtener dicha información,ni que utilizaran los mismos para obtener un beneficio propio o mejora de lascondiciones urbanizables de dicha finca, por lo que en relación con tales hechos deconformidad con lo establecido en el artículo 641.1º de la LECRIM procede acordar elsobreseimiento de la presente causa al no existir indicios de la perpetración de delitoalguno en los citados denunciados.SEGUNDO.- El segundo de los hechos por el cual han sido denunciados losSres. FERRAN GOMBAU y FERRAN RIVERA se centra en la posible comisión de undelito de prevaricación en la concesión por parte del Ayuntamiento de <strong>Salou</strong> de laparcela J ubicada en Barenys, finca de titularidad pública a la Unión Temporal deEmpresas(UTE) constituida por las sociedades STS GESTIÓ DE SERVEIS SOCIO-SANITARIS S.L y REUS SALUT I BIENESTAR S.L , para la construcción y posteriorexplotación de una residencia geriátrica y sus servicios complementarios, recogiendo enla denuncia como posibles irregularidades entre otras la fijación de un canon de base delicitación de 6000 euros revisables anualmente sin que conste en que estudio se basapara determinar su cuantía, ello a pesar de existir un informe desfavorable por parte delinterventor municipal. La no mención ni en la Memoria Justificativa, ni en el informedel departamento de urbanismo ni en la convocatoria, la posibilidad de añadir a laconstrucción de la residencia y sus servicios complementarios la construcción deviviendas tuteladas.Tales hechos denunciados se corresponderían con el delito de prevaricaciónobjeto de la denuncia. En la causa, concretamente en el anexo documental 1-5 obracopia de la totalidad del expediente administrativo tramitado a los efectos de realizardicha adjudicación de la construcción y posterior explotación de una nueva residenciaGeriátrica en <strong>Salou</strong>. Dicha documentación constata que el Ayuntamiento de <strong>Salou</strong>, y porende el alcalde de entonces hoy denunciado, se gestionó cumpliendo con la totalidad delos trámites fijados legalmente. De las diligencias practicadas se desprende que dichaconstrucción y posterior explotación con carácter previo a salir a concurso público fuepublicitada llegando a interesarse diferentes empresas del sector cuyos representantesacudieron al Ayuntamiento y por parte del mismo se les explicó el proyecto llegandoincluso a visitar la finca donde se ubicaba la residencia. Tal extremo aparece acreditadoen las declaraciones testificales prestadas por el Sr. Barragan, principalmente quienrelata haber tenido encuentros con empresas interesadas en la concesión referente a laresidencia, declaración ratificada por las manifestaciones realizadas por los testigos Sr.Oller y por el Sr. Hernandez Vallejo, gerente de una de las mismas. Posteriormente enfecha de 20 de diciembre de 2004 el Ayuntamiento de <strong>Salou</strong> dictó una providencia en laque se incoaba el expediente propio de dicha concesión. Los trámites administrativos sevan sucediendo temporalmente y en fecha 1 de diciembre de 2004 se redacta por elAyuntamiento la memoria justificadora para la cesión de un derecho de superficieprivado sobre la parcela “J”, parcela de titularidad municipal donde se debe construir laresidencia para personas de avanzada edad de <strong>Salou</strong>. Dicha memoria justificativa yaprevé tanto la construcción de la residencia como la explotación de la misma y de unosdenominados “servicios complementarios”. En el expediente administrativo obra elcorrespondiente pliego de cláusulas jurídicas y económico-administrativas que regíadicha concesión, contemplando las mismas la construcción y explotación tanto de laresidencia como de los servicios complementarios de la misma, contemplando a su vezlos criterios que determinaran la adjudicación definitiva, las correspondientes garantíaseconómicas de naturaleza provisional de dicha adjudicación, así como la necesidad de


formación de la correspondiente mesa de contratación y su formación. Se constituyó lamesa de contratación que se reunió en diferentes fechas durante el año 2005, se diopublicidad al concurso de dicha concesión publicándose la misma en los diferentesdiarios oficiales, presentándose como única candidata la Unión Temporal deEmpresas(UTE) constituida por las sociedades STS GESTIÓ DE SERVEIS SOCIO-SANITARIS S.L y REUS SALUT I BIENESTAR S.L, adjudicándose en el pleno delAyuntamiento de <strong>Salou</strong> de fecha de 24 de marzo de 2005 la concesión antedicha a dichaUTE.Debe señalarse que en dicha tramitación del expediente administrativo este juzgadorexclusivamente observa una única irregularidad trascendente como es el hecho de que elacta de la reunión de la mesa de contratación de fecha de 21 de marzo de 2005 seencuentra firmada por diferentes personas a las que consta como asistentes a dicha mesade contratación. Tal irregularidad obedece según se explica por los diferentes testigosque han depuesto sobre ello a un error de naturaleza burocrática en el sentido de que lamisma por equivocación se pasó a la firma de las personas equivocadas y estas firmarondicho acta que se encontraba en el conjunto de la firma que realizan diariamente. ( Asílo relatan el Sr. Oller Vicesecretario del Ayuntamiento de <strong>Salou</strong> y la Sra Colasfuncionaria del mismo)En relación con la irregularidad en las firmas que aparecen en el acta de la mesa decontratación de fecha de 21 de febrero de 2005, debe destacarse que dicha irregularidadno es susceptible de ser englobada o subsumida en el delito de prevaricación. El delitode prevaricación consiste a tenor de lo dispuesto en el art. 404 Código Penal en dictaruna resolución arbitraria en un asunto administrativo a sabiendas de su injusticia.Conforme reiterada jurisprudencia, son elementos configuradores de dicho delito lossiguientes: 1º) como delito especial que es, ha de ser cometido necesariamente porpersona en quien concurra la condición de autoridad o funcionario público; 2º) que talpersona tenga atribuidas funciones decisorias y, además, que en uso de dichas funcioneshaya tenido una actuación positiva consistente en una resolución o declaración devoluntad de carácter decisorio dictada en asunto administrativo que afecte a losderechos de los administrados y a la colectividad en general; 3º) que la resoluciónadoptada sea injusta, ya por falta absoluta de competencia del sujeto agente para adoptarla resolución, carente de elementos formales absolutamente indispensables o contenidosustancialmente injusto. En dicho sentido es preciso que exista una contradicciónpatente, notoria e incuestionable con el ordenamiento jurídico, sin que baste la merailegalidad que pueda remediarse y depurarse en vía distinta de la penal, pues el recursoal “ius puniendi” constituye la última ratio a la que sólo hay que acudir cuando nobasten los remedios administrativos, según criterios que señala el principio deintervención mínima.No basta, tal y como declara reiterada jurisprudencia (SS 25-03-95, 20-03-2000y de 5 de marzo de 2003) una mera irregularidad administrativa(tal y como la señaladaen el presente caso), porque si así se hiciera se correría el riesgo de criminalizar toda laactividad administrativa, y por dicho motivo, la resolución típica tiene que contradecirlos mínimos esenciales del funcionamiento de la Administración de forma evidente,flagrante y clamorosa. En el caso de autos la concesión de la construcción del geriátricoy su explotación se realizó respetando los diferentes trámites administrativos, y lamisma fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de <strong>Salou</strong> sin que exista actoimputable al ex-edil del ayuntamiento hoy denunciado susceptible de ser calificadocomo un delito de prevaricación.Debe mencionarse la existencia de un informe emitido por el interventor delAyuntamiento en que el mismo constataba los inconvenientes o déficits observados en


el pliego de cláusulas como eran el carácter excesivamente amplio de las mismas y lafalta de motivación del canon de 6000 euros fijado en dicho pliego de cláusulas. Enrelación con dicho informe emitido por el Interventor del Ayuntamiento debe destacarseque el mismo se emitió en fecha de septiembre de 2004, es decir con anterioridad a quese iniciara l proceso para la adjudicación de la concesión y especialmente conanterioridad a que por el Pleno del Ayuntamiento de <strong>Salou</strong> se realizara en fecha de 24de febrero de 2005 la adjudicación definitiva de la concesión, de tal manera que el plenodel Ayuntamiento era conocedor del informe emitido por el Interventor y a pesar de lasconcreciones del mismo decidió tramitar el expediente y realizar la correspondienteadjudicación definitiva de la concesión.El resto de irregularidades señaladas en la denuncia de fiscalía contra losdenunciados, tampoco obedecen a actuación del ex alcalde de <strong>Salou</strong>. En relación con laexplotación de las denominadas viviendas tuteladas, al margen de constatar que se tratade una figura prevista en la propia legislación de la Generalitat, las mismas sonperfectamente subsumibles en el concepto de servicios complementarios a los que hacíareferencia el pliego de cláusulas redactado inicialmente y que conocía plenamente elPleno del ayuntamiento de <strong>Salou</strong> en el momento de aprobar la adjudicación definitivade dicha concesión. No debe obviarse que por parte de la citada UTE se presentó alAyuntamiento un proyecto de como se iba a desarrollar tal concesión donde ya se hacíareferencia a la existencia de dichas viviendas tuteladas, refiriendo el Sr. Barberan,gerente de la misma, que es habitual que en la explotación de tales residencias se acudana otras vías al margen de las propias residencias como son los centros de día o bien lasviviendas tuteladas.En idéntico sentido sucede con el canon estipulado a pagar por la entidad a laque se concede la explotación, canon simbólico de 6000 euros, y aprobado por el citadopleno del Ayuntamiento, debiendo señalarse en relación con el mismo que no se trata deun canon fijo e inamovible sino que es revisable anualmente y a su vez que ha resultadoacreditado con las testificales prestadas en la causa que es habitual en casos análogos alde autos el fijar un canon de carácter simbólico para la entidad explotadora de lasresidencias de personas de la tercera edad. Finalmente debe destacarse que de lasdiligencias practicadas no se desprende indicio alguno en relación con dichaadjudicación de que por el Ex alcalde de <strong>Salou</strong> se favoreciera o promoviera la concesiónde dicha explotación a la UTE antedicha, con intención de que la misma se enriquecierade forma injustificada, no existiendo vinculación alguna del mismo con las sociedadesque formaban dicha unión temporal de empresas, por lo que en relación con taleshechos de conformidad con lo establecido en el artículo 641.1º de la LECRIM procedeacordar el sobreseimiento de la presente causa al no existir indicios de la perpetraciónde delito alguno en los citados denunciados.TERCERO.- Finalmente el escrito que contenía la denuncia inicial refería laposible comisión de los antedichos delitos en el proyecto de desvío del “Barranc deBarenys”, y si pudo utilizarse información privilegiada por parte de las sociedadesBlagater S.L y Mas Clariana S.L de las que eran administradores único el Sr. BlasiFerran de la primera y coadministrador de la segunda con su hijo el Sr. Blasi Gacho.En relación con los mismos al margen de las declaraciones de los imputados yespecialmente la vertida por los Sres. Blasi Ferran y Blasi Gacho deben valorarse lasdos principales pruebas practicadas para el esclarecimiento de tales hechos. La primerade ellas es la declaración testifical de Félix Maria Prichard Rodríguez, quien presentódenuncia ante fiscalía y declaró en sede judicial. La declaración prestada en sede


judicial en que se repasaron de forma concreta todos y cada uno de los puntos objeto dela denuncia presentada por el mismo, se caracterizó por una ambigüedad, vaguedad yfalta de concreción de los medios de prueba en que se amparaba el referido testigo pararealizar las afirmaciones obrantes en su denuncia. La declaración no aportó ningún datoobjetivo o medio de prueba concreto que acreditara las afirmaciones contenidas en sudenuncia, careciendo la misma por dicho motivo y a juicio de este juzgador de cualquierefecto probatorio. A ello se suma el hecho de que las declaraciones testificales prestadasa los efectos de contrastar las informaciones vertidas por el mismo en la denuncia yconcretamente las prestadas por el Sr. Zarceño y por el Sr. Pascual, no aportan luz sobrelos extremos denunciados por el primero, no aportando tampoco indicio o prueba algunade la sucesión de los hechos tal y como han sido narrados por el Sr. Prichard. Al margende dicha prueba testifical y entrando en otra pruebas de mayor rigor y trascendencia,obra en la causa el informe emitido por la brigada de la Policía Judicial, concretamentepor el Equipo de delincuencia Urbanística, informe encomendado por la Fiscalía de laAudiencia Provincial de Tarragona a raíz de la denuncia del Sr. Prichard y cuyosprincipales objetivos eran investigar si en las empresas BLAGATER y MASCLARIANA tienen intereses económicos los Sres. FERRAN RIVERA y FERRANGOMBAU, así como las promociones urbanísticas que están llevando a cabo talesempresas. Por otro lado dicha Brigada de Policía judicial investigó si en el proyecto dedesvió del Barranc de Barenys y posterior construcción de 10.000 plazas hotelerasexistían irregularidades o algún tipo de vinculación por parte de los inicialmentedenunciados con tales empresas.Dicho informe presentado inicialmente realiza un estudio documental de lassociedades MAS CLARIANA y BLAGATER constando como administrador de lasmismas el Sr. Blasi Ferrán. dicho estudio determina de forma inicial que por parte delSr. Blasi Ferran desde el año 1995 hasta el año 2006 se han comprado múltiples fincasde carácter rústico sitas en diferentes partidas, ya sea en la partida de Barenys, en lapartida de les Pomeres, en la partida de Sangulí, en la partida Castellots, en la partidaFormigueta...etc Muchas de ellas se adquirieron con anterioridad a la revisión delPOUM en el año 2003 y en fechas en que existía un inicial proyecto del desvió delBarranc de Barenys. Debe destacarse que tal proyecto de desvió actualmente no seencuentra aprobado de forma definitiva, no constando determinado que fincas o quepartidas se van a ver afectadas por dicho desvió, afectación que dependerá de como serealice el mismo. Debe destacarse que el informe emitido por la policía Judicialconcluye de forma taxativa afirmando que no existe vinculación alguna entre los Sres.FERRAN RIVERA y FERRAN GOMBAU con las sociedades BLAGATER S.L yMAS CLARIANA S.L mas que el hecho de que el Sr. Blasi Ferran es primo del exalcalde.Concluye afirmando que el objeto social de ambas sociedades se centra en laexplotación del Camping Sangulí de <strong>Salou</strong> sin que parezca prevista su dedicación acorto o medio plazo a la promoción urbanística. Finalmente ni de dicho informederivado de la investigación policial, ni del resto de diligencias practicadas en lapresente instrucción se desprende indicio alguno que permita imputar los delitos deuso de información privilegiada del artículo 442 del C.P, de tráfico de influencias delartículo 428 del C.P ni de los delitos de los artículos 417 y 418 del C.P, por lo que enrelación con tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 641.1º de laLECRIM procede acordar el sobreseimiento de la presente causa al no existir indiciosde la perpetración de delito alguno en los citados denunciados. Dicho sobreseimientoa su vez es extensible a los imputados ESTEBAN BLASI FERRAN y JAVIERBLASI GACHO.


CUARTO.- El ultimo de los hechos por el que se amplió la denuncia por partedel Ministerio Fiscal se centra en las diferentes transmisiones realizadas de la fincaregistral nº 31580, finca de carácter urbano y donde se ubicaba una sala de fiestasconocida como “Galas”, comprada en fecha de 22 de diciembre de 1995 por lasociedad EXTRARECORD S.L. En la ampliación de la denuncia hace referencia aque el 17 de octubre del año 2000 se inscribió una opción de compra sobre dicha fincaen favor de la empresa SALOUHOTEL S.L, opción que podría hacerse efectiva hastael día 10 de agosto de 2004 a las 14 horas. En fecha de 23 de junio de 2003, pormedio de escritura de compraventa se constata que la entidad SALOUHOTEL S.Lrenunció a dicha opción de compra en fecha de 14 de abril de 2003. En la referidaescritura de compraventa a su vez se introdujo una condición suspensiva quecondicionaba la operación a que por parte del Ayuntamiento de <strong>Salou</strong> se aprobara elplan General de Ordenación Urbana del termino municipal de <strong>Salou</strong>(POUM) y que laedificabilidad relativa a la finca “galas” sea igual o superior a un metro por metrocuadrado de solar, fijando como fecha máxima para ello el día 28 de mayo de 2004,introduciéndose a su vez una cláusula penal en la escritura para el caso que no secumpliera con la condición suspensiva en favor de la entidad compradora de 901.518euros. En octubre de 2003 se aprobó el POUM de <strong>Salou</strong> con dicha edificabilidad a lafinca “galas”. La denuncia refiere que la tramitación de los expedientes incoados en elayuntamiento a Instancia de GLACESSAL S.L, propietaria de la finca “galas” fueronespecialmente ágiles, a pesar de los obstáculos puestos por los arquitectos delAyuntamiento. Por ello concluye la ampliación de la denuncia con que presuntamentela sociedad adquirente de la finca tenía prácticamente asegurado el aumento deedificabilidad cuando adquirió la misma, gracias a la influencia ejercida sobre losresponsables municipales y a la información privilegiada facilitada por estos.Las diferentes diligencias instructoras practicadas para el esclarecimiento detales hechos no aportan indicio alguno que corrobore o permita concluir que en taleshechos se influyera sobre los denunciados para conseguir tal edificabilidad ni que porparte de los mismos se facilitara alguna información de carácter reservada oprivilegiada. De las declaraciones testificales prestadas en relación con dicho extremode la denuncia se desprende que el porcentaje de edificabilidad que se determinó en larevisión del POUM aprobada definitivamente en octubre de 2003, es acorde, o mejordicho es idéntico o superior al de las restantes fincas o parcelas de la zona. Talextremo a su vez se ve acreditado por la documentación existente en la causa yconcretamente por los planos obrantes en la misma donde consta que las fincascolindantes a la finca “GALAS” tienen dicho factor de edificabilidad de 1 metro pormetro cuadrado, existiendo algunas que superan el mismo. Por tanto parece lógicopensar que en el momento de firmar el contrato de compraventa de la finca “GALAS”en el que se introduce dicha condición suspensiva, las partes contratantes ya podíanprever que la reforma del POUM otorgaría a la misma dicho nivel de edificabilidad.Por otra parte tal y como se ha valorado en el fundamento jurídico primero delpresente auto, la revisión del POUM, era conocida con anterioridad a la introducciónen fecha de junio de 2003 de la condición suspensiva del contrato antedicha, es másya se había dado publicidad a la revisión de dicho POUM, se había aprobadoinicialmente en fecha de 28 de junio de 2001 y provisionalmente en fecha de 12 dediciembre de 2002, aprobaciones donde constaba la afectación de la finca “GALAS”y donde constaban los volúmenes de edificabilidad de las fincas colindantes con lamisma. Por tanto nuevamente no nos encontramos ante una información secreta oreservada en la fecha de la compraventa de la finca, ni tan solo que se tratara de unainformación privilegiada conocida por los denunciados de forma exclusiva en el


momento de comprar la finca, no constando acreditado que se prevalieran de suscargos para obtener dicha información. La declaración testifical prestada por TeresaMaria mas Magriñá, arquitecta municipal del Ayuntamiento de <strong>Salou</strong>, es clara a lahora de entender que en la tramitación de los expedientes incoados en el ayuntamientoa Instancia de GLACESSAL S.L, propietaria de la finca “galas” no se tramitaron deuna forma más urgente de lo normal según su percepción ni se acuerda de que fueranespecialmente ágiles. Si bien es cierto que el arquitecto del Ayuntamiento de <strong>Salou</strong>Sr. Serra refiere que él se negó a realizar el informe que realizó su compañera debidoa la urgencia del mismo, debe destacarse que en ningún momento refiere haberrecibido presión alguna por parte de los denunciados ni de otra persona concreta,haciendo referencia a que la urgencia venía dada por la estructura o elfuncionamiento. En dicho sentido debe destacarse que la totalidad de los testigos quehan depuesto en la presente causa reflejan de forma clara que no han recibido ningúntipo de presión por parte de los denunciados a la hora de realizar los trabajos propiosde los puestos que desempeñan. Si bien es cierto que la venta se formalizó a través dela intermediación realizada por el Sr. Trujillo y que dicha operación a reportado alreferido sus correspondientes beneficios económicos, no se ha aportado prueba algunade que su intervención en el contrato se debiera a un uso de información privilegiadaalguna ni que su amigo el Sr. Ferran Gombau facilitara información secreta oprivilegiada alguna obtenida en ejercicio de su cargo. Por tanto no se desprendeindicio alguno que permita imputar los delitos de uso de información privilegiada delartículo 442 del C.P, de tráfico de influencias del artículo 428 del C.P ni de los delitosde los artículos 417 y 418 del C.P, por lo que en relación con tales hechos deconformidad con lo establecido en el artículo 641.1º de la LECRIM procede acordarel sobreseimiento de la presente causa al no existir indicios de la perpetración dedelito alguno en los citados denunciados. Dicho sobreseimiento a su vez es extensiblea los imputados FERNANDO ISIDORO GONZÁLEZ ENFEDAQUE, RUFINOEIZAGUIRRE LOCOS, MIGUEL LARRAÑAGA MANDIALA, JOSE RAMÓNMELÓN MASIP, JESUS SOLA FOLCH, JAUME DALMAU GALOFRE Y APHILIPPE TRUJILLO AYMES como particulares por extensión de losrazonamientos anteriormente expuestos.QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 777 de laLECrim, las diligencias instructoras que se acuerden serán las necesarias paraaveriguar los hechos denunciados, para determinar su naturaleza, sus circunstanciasasí como las personas que intervinieron en los mismos. La finalidad de la instrucciónno es otra que la de concretar si los hechos denunciados y objeto de investigación sonsusceptibles de ser subsumidos en uno o varios tipos penales y a su vez concretar elgrado de participación de la persona o personas intervinientes, para con ello una vezculminadas las mismas y constando indicios o pruebas de la comisión de uno o variosdelitos por una o varias personas se proceda a su enjuiciamiento por el órganocompetente. Tanto las diligencias solicitadas por la acusación particular como lassolicitadas por el Ministerio Fiscal no son diligencias que pueden arrojar luz oesclarecer los hechos objeto de la presente y extensa instrucción, que en modo algunopuede ni debe convertirse en una vía a los efectos de investigar cualquiercircunstancia ajena a la misma. los hechos objeto de investigación han sido clarosdesde el inicio de las presentes actuaciones y las numerosas diligencias investigadoraspracticadas eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero a juicio de estejuzgador las nuevas diligencias solicitadas por la acusación particular, así como lasdeclaraciones testificales propuestas por el Ministerio Fiscal no son necesarias a los


efectos de esclarecer los hechos instruidos o las posibles responsabilidades de losdenunciados, debiendo destacarse que las mismas redundarían en los documentos yaaportados y obrantes en la causa o en las declaraciones testificales ya prestadas en lamisma..Vistos los preceptos citados, y en base a los razonamientos expuestos,PARTE DISPOSITIVADISPONGO: Acordar el sobreseimiento provisional de las presentesactuaciones al no existir indicios que acrediten que los hechos denunciados pudieran serconstitutivos de infracción penal alguna.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, RECURSODE REFORMA en el plazo de TRES DÍAS.Así lo acuerda, manda y firma D Francisco José Revuelta Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Tarragona.- Doy fe.DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fe.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!