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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PENAL ENERO 2011 ...

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<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia <strong>DERECHO</strong> DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DELOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUEDEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA.el derecho de acceso a la justicia previsto en la constitución política de losEstados Unidos Mexicanos está referido a la función jurisdiccional desarrolladapor los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente enel caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos,función asignada al Ministerio Público conforme a los artículos 21 y 102,apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuestológico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de losdelitos. Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debeasumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite,ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de susfamiliares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria,imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles quepermitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a losresponsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentesestatales. Ello es así, porque en el respeto a los derechos fundamentales,particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debeasumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través delas acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además deacometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductasrespectivas puedan ser sancionadas.Clave: P., Núm.: LXIII/2010Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisióndesignada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitudformulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 defebrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el númeroLXIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete deoctubre de dos mil diez.La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucionalrealizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado conmotivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantíasindividuales, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.Tipo: Tesis Aislada


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> <strong>DERECHO</strong>S A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOSDETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE YSON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYANMOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en susartículos 18, 19 y 20, apartado A, el derecho de los detenidos a ser tratadoscon dignidad. Estos preceptos reconocen diversos derechos de las personasdetenidas y el trato al que tienen derecho mientras se encuentran privados desu libertad, como son el lugar donde se encontrará la prisión preventiva, elplazo máximo de detención ante autoridad judicial, la presunción de inocencia,la prohibición de ser incomunicados, torturados o intimidados, así como susprerrogativas durante el proceso. Por otra parte, ha sido expresamente previstoen los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el derecho a laintegridad personal así como el derecho a que toda persona privada de sulibertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidadinherente al ser humano. Por tanto, estos derechos que asisten a los detenidosdeben respetarse independientemente de las conductas que hayan motivado laprivación de la libertad, así sea que puedan ser objeto de variadas y limitadasmodulaciones en específicas circunstancias, de modo que su inobservancia esviolatoria de derechos humanos.Clave: P., Núm.: LXIV/2010Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisióndesignada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitudformulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 defebrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el númeroLXIV/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete deoctubre de dos mil diez.La ejecutoria relativa al dictamen que valora la investigación constitucionalrealizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado conmotivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantíasindividuales, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 697.Tipo: Tesis Aislada


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE ELDELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DENARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVODEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICENSIMULTÁNEAMENTE.El hecho de que el sujeto activo posea narcóticos, en términos del primerpárrafo del artículo 195 del Código Penal Federal y, al mismo tiempo, porte unarma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y FuerzaAérea no configura un concurso ideal de delitos, porque para ello, es necesarioque la pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, lo cualse presenta cuando entre las conductas existe una relación deinterdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o elmomento en que se consuman, se trate de conductas que no puedandisociarse. De acuerdo a lo anterior, cuando el autor posee algún narcótico yporte o traiga consigo un arma de fuego de las reservadas para uso exclusivodel Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se actualiza un concurso real de delitos,aun cuando tales acciones típicas se realicen de manera simultánea; pues loque importa para la actualización de esta última clase de concurso, es lapluralidad de actos o acciones independientes entre sí y la pluralidad de delitosque con esas conductas se cometan.Clave: 1a./J., Núm.: 85/2010Contradicción de tesis 25/2010. Entre las sustentadas por los entoncesTribunales Colegiados Segundo y Tercero (hoy Tribunal Colegiado en MateriasCivil y de Trabajo y Segundo en Materias Penal y Administrativa), ambos delOctavo Circuito. 18 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo ZaldívarLelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.Tesis de jurisprudencia 85/2010. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez.Tipo: Jurisprudencia por ContradicciónDELITOS FISCALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 100 DELCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA QUE LA OFENDIDA SE QUERELLE YEN SU CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN <strong>PENAL</strong>, NO SEINTERRUMPEN CON LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO NI CON LAS DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL EN LAAVERIGUACIÓN PREVIA.El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lajurisprudencia P./J. 92/2000, sostuvo que el único órgano facultado parainvestigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio PúblicoFederal, al que puede coadyuvar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enlos términos y con los límites que marcan las leyes; correspondiendo a la


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> autoridad hacendaria el deber de verificar el cumplimiento de las obligacionesfiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito. De ahí que sidurante algún acto de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscalesconoce de hechos probablemente constitutivos del ilícito, puede presentarinmediatamente la querella respectiva, sin importar el estado que guarden susactuaciones, ya que en el procedimiento que se inicie, el Ministerio PúblicoFederal realiza las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe ono el delito denunciado. En ese sentido, y considerando que los delitos fiscalesperseguibles por querella únicamente se rigen por los plazos establecidos en elartículo 100 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que lasactuaciones realizadas tanto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicocomo por la autoridad ministerial en la averiguación previa no interrumpen losplazos para que la ofendida se querelle ni para que si procede, el MinisterioPúblico ejerza acción penal, esto es, tiene que ejercer dicha acción antes de quefenezcan los plazos de tres o cinco años (de acuerdo al supuesto que seactualice) establecidos en el citado precepto legal.Clave: 1a./J., Núm.: 96/2010Contradicción de tesis 187/2010. Entre las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiadoen Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (antes Tercer TribunalColegiado del Octavo Circuito). 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatrovotos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba RodríguezMireles.Tesis de jurisprudencia 96/2010. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.Nota: La tesis P./J. 92/2000 citada, aparece publicada con el rubro:"DEFRAUDACIÓN FISCAL. PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITOPÚBLICO FORMULE QUERELLA POR ESE DELITO, NO ES NECESARIO QUECULMINE LA VISITA DE AUDITORÍA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE SUPROBABLE COMISIÓN." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 6.Tipo: Jurisprudencia por ContradicciónDELITOS FISCALES PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE LA SECRETARÍA DEHACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUEOPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN <strong>PENAL</strong>, DEBE ATENDERSE A LASREGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LAFEDERACIÓN.El citado precepto prevé que la acción penal en delitos fiscales perseguibles porquerella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría deHacienda y Crédito Público, prescribe en tres años contados a partir del día enque la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y del delincuente; yen cinco años cuando no lo tenga, plazo este último que se computa a partir dela fecha de la comisión del delito; mientras que en los demás casos rigen lasreglas del Código Penal Federal. De lo anterior se advierte que dicha previsiónsólo se refiere a la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> perseguibles por querella, y no a otros, como aquellos respecto de los que no seexige este último requisito de procedibilidad, cuya prescripción se rige por lasdisposiciones del Código Penal indicado. En ese sentido, se concluye que lasreglas de prescripción de la acción penal previstas por dicho ordenamientopenal no aplican en los delitos fiscales perseguibles por querella, en atención alprincipio de especialidad, respecto del cual la norma especial prevalece sobre lageneral.Clave: 1a./J., Núm.: 95/2010Contradicción de tesis 187/2010. Entre las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiadoen Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (antes Tercer TribunalColegiado del Octavo Circuito). 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatrovotos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba RodríguezMireles.Tesis de jurisprudencia 95/2010. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.Tipo: Jurisprudencia por ContradicciónORDEN DE REAPREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO EL JUEZ DE LACAUSA <strong>PENAL</strong> ORDENA SU SUSPENSIÓN, PORQUE EL QUEJOSO COMPARECEAL PROCESO BAJO LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONALOTORGADA EN EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA ESA MISMAORDEN Y, POR ENDE, NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.La causal de improcedencia del juicio de amparo relativa a la cesación deefectos del acto reclamado -prevista por la fracción XVI del artículo 73 de la Leyde Amparo-, no se actualiza cuando en un proceso penal en el que se dictaorden de reaprehensión, por incumplimiento a las obligaciones procesalesderivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución -entre ellas,comparecer a las diligencias judiciales-, pero el procesado se presenta ante eljuez de la causa penal para la continuación del procedimiento, bajo los efectosde la suspensión provisional que le fue concedida con motivo del juicio deamparo que promovió contra aquella determinación, y la autoridad judicialdeclara "suspendida" la orden reclamada y, por ende, no procede elsobreseimiento en el juicio de garantías. Esto es así, por las razones siguientes:1) la declaratoria de suspensión del acto reclamado, por parte de la autoridadjudicial responsable, únicamente constituye el reconocimiento de la suspensiónprovisional que del mismo acto previamente ya había concedido el juez dedistrito que conocía del amparo promovido contra la orden de reaprehensión; 2)la comparecencia del quejoso ante el juez de la causa penal solamente obedeceal cumplimiento de la obligación impuesta por la autoridad del amparo, entérminos del artículo 138 de la Ley de Amparo, a efecto de mantenersubsistente la suspensión provisional del acto reclamado; 3) el empleo delvocablo "suspender" exclusivamente implica detener o diferir por algún tiempola ejecución del acto reclamado; y, 4) dicha suspensión de ninguna maneragenera la destrucción total del acto reclamado, porque la orden dereaprehensión constituye solamente una consecuencia de la revocación delbeneficio de libertad provisional bajo caución, pero que mantiene un vínculo


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> indisoluble con otras que son propias y resultantes de dicha revocación,relativas a la declaratoria de incumplimiento de alguna de las obligacionesprocesales derivadas de la concesión de dicho beneficio y la determinación dehacer efectiva la caución exhibida por ese rubro. De esta manera, si dichasconsecuencias concurren al revocarse la libertad provisional bajo caución delprocesado, aun en el supuesto de que la autoridad judicial responsableprescindiera de la ejecución material de la orden de reaprehensión, de ningunamanera puede estimarse que se han destruido todos los efectos del actoreclamado, en forma total e incondicional, de manera tal que las cosas vuelvanal estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubieraotorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esferajurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ningunahuella, que son los efectos que debe producir la causal de improcedencia porcesación de los efectos del acto reclamado. Aceptar como válida la posturacontraria generaría la total negativa a la posibilidad de someter a examen deconstitucionalidad la revocación del beneficio de libertad provisional bajocaución, derivada del incumplimiento a las obligaciones procesales.Clave: 1a./J., Núm.: 113/2010Contradicción de tesis 95/2010. Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 3de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José RamónCossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.Tesis de jurisprudencia 113/2010. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.Tipo: Jurisprudencia por ContradicciónPENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODERLEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LASRAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.El legislador al crear las penas y el sistema para la imposición de las mismas,no cuenta con libertad absoluta para su establecimiento en la ley, sino que debeatender a diversos principios como lo es el de la proporcionalidad entre delito ypena, ya que de ello dependerá si su aplicación es no humanitaria, infamante,cruel o excesiva, o por el contrario, es acorde a los postulados constitucionales.La proporción entre delito y pena, en el caso del Poder Legislativo, es el dehacer depender la gravedad de la pena en forma abstracta, lo cual se encuentrarelacionado con la naturaleza del delito cometido, el bien jurídico protegido y eldaño que se causa al mismo. Esto permite advertir la importancia que tiene elque el Poder Legislativo justifique, en todos los casos y en forma expresa, en elproceso de creación de la ley, cuáles son las razones del establecimiento de laspenas y el sistema de aplicación de las mismas, para cuando una personadespliega una conducta considerada como delito. Lo anterior, permitirá que enun problema de constitucionalidad de leyes, se atienda a las razones expuestaspor los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que hayatenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar.Así, lo relatado adquiere relevancia si se toma en consideración que alcorresponderle al legislador señalar expresamente las razones de mérito, el


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> órgano de control constitucional contará con otro elemento valioso cuyo análisisle permitirá llevar a cabo la declaratoria de constitucionalidad oinconstitucionalidad del precepto o preceptos impugnados.Clave: 1a./J., Núm.: 114/2010Amparo directo en revisión 1063/2005. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.Amparo directo en revisión 1330/2007. 10 de octubre de 2007. Unanimidad decuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza.Secretario: Roberto Ávila Ornelas.Amparo directo en revisión 506/2009. 29 de abril de 2009. Cinco votos.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.Amparo directo en revisión 1405/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.Amparo directo en revisión 406/2010. 23 de junio de 2010. Cinco votos.Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.Tesis de jurisprudencia 114/2010. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre dos mil diez.Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de CriteriosSANCIÓN PECUNIARIA TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 94DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEROGADO MEDIANTE DECRETOPUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE2006, AL PREVER QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO IMPONDRÁ AQUÉLLA,CONTIENE UN <strong>DERECHO</strong> SUSTANTIVO QUE DEBE APLICARSEULTRACTIVAMENTE A FAVOR DEL GOBERNADO, EN CUMPLIMIENTO ALPRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.Si se tiene en cuenta que la disposición de no imponer sanciones pecuniarias enlos delitos fiscales, prevista en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación,derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28de junio de 2006, es un derecho sustantivo del gobernado y no una cuestiónmeramente adjetiva o procesal, al involucrar una prohibición a la facultad de laautoridad judicial de imponer sanciones, que conforme a los artículos 24 y 29del Código Penal Federal, constituyen las penas y medidas de seguridad queincluyen la multa y la reparación del daño, es indudable que al artículoprimeramente citado le es aplicable el principio de exacta aplicación de la leyvigente en el momento de cometerse el hecho delictivo, que emana delsegundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, en cuanto a la aplicación ultractiva de la ley a favor del indiciado,procesado, acusado o sentenciado. Lo anterior significa que al resolver sobre elparticular debe aplicarse la ley más benéfica, de manera que si el delito fiscal secometió durante la vigencia del precepto derogado, éste debe aplicarseultractivamente a favor del gobernado, dado que otorga el beneficio a no sersancionado pecuniariamente por la autoridad judicial. Lo anterior sin conceder


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> de que fueran llamadas al mismo personas que presenciaron los hechos y elJuez de la causa inadvierte ese interés, no obstante que hubiere existidopasividad de la defensa al respecto; lo anterior es así, toda vez que dichojuzgador soslayó ejercer las facultades que la legislación procesal penal en elEstado de Veracruz le confieren para allegarse de tales elementos de prueba,en aras de obtener certeza en torno a la verdad histórica de los hechoscontrovertidos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LACUARTA REGIÓN.Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 2 PAmparo directo 523/2010. 21 de septiembre de 2010. Mayoría de votos.Disidente, ponente y encargado del engrose: Adrián Avendaño Constantino,quien manifestó que no comparte el criterio contenido en esta tesis porque, poruna parte, las pruebas habidas en el sumario eran suficientes para resolver elfondo del asunto y, por otra, los preceptos que se estudian no contemplan laposibilidad de reponer el procedimiento en los términos que se indican, pues lalegislación del caso regula destacadamente los principios de equidad ycontradicción en el proceso, lo que impide a los Jueces de amparo ordenar elallegamiento oficioso de pruebas que no fueron aportadas por la partes en lacausa, al margen de que están facultados para examinar a personas quehubiesen presenciado los hechos o tuvieran datos para esclarecerlos, pues estaatribución sólo puede entenderse, con base en la legislación procesal vigente,en relación con pruebas ofrecidas, pues de otra forma, implicaría que laautoridad judicial esté obligada a realizar funciones de indagación que no lecorresponden. Secretario: Adrián Domínguez Torres.Tipo: Tesis AisladaDEFENSA ADECUADA. LA SALA QUE CONOZCA DE LA APELACIÓN DEBEREQUERIR AL DEFENSOR DEL INCULPADO LA ACEPTACIÓN Y LA PROTESTADEL CARGO, NO OBSTANTE QUE SEA LA MISMA PERSONA QUE LOREPRESENTÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y EL PROMOVENTE DE DICHORECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).Si el defensor particular interpone el recurso de apelación conjuntamente consu defendido únicamente implica su interés de que la sentencia con que culminóel procedimiento en que asistió al enjuiciado sea revisada por una instanciasuperior, pero no significa que haya aceptado, expresa o tácitamente, llevar acabo su defensa durante el procedimiento de apelación, dado que no existejustificación lógica o jurídica que autorice tal conclusión, además, porque elrecurso de apelación que interpuso el citado defensor particular es con motivodel cargo conferido y protestado ante el Juez de primera instancia pues, incluso,lo hizo valer ante éste, pero de ello no se sigue que exista la manifestación devoluntad para desempeñar el cargo de defensor en segunda instancia y, portanto, obviarse el requerimiento de su aceptación y protesta en ese cargo, todavez que dicha obligación procesal inmersa en los artículos 163 y 202 del Códigode Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, tiende a salvaguardar elderecho a una defensa adecuada establecido en el artículo 20, apartado A,fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18de junio de 2008, que resultaría conculcado en caso de suponer una defensaque realmente inexiste al no cerciorarse de la voluntad del designado paradesempeñarla. En consecuencia, la Sala que conozca de la apelación deberequerir al defensor del inculpado su aceptación y la protesta del cargo, noobstante que sea la misma persona que lo representó en la primera instancia yel promovente de dicho recurso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LACUARTA REGIÓN.Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: J/2Amparo directo 121/2010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Luis García Sedas. Secretario: Jorge Alonso Campos Saito.Amparo directo 69/2010. 21 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Amparo directo 218/2010. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:Luis García Sedas. Secretaria: Marisela Ramírez de la Cruz.Amparo directo 360/2010. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Amparo directo 375/2010. **********. 24 de septiembre de 2010.Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: Jorge AlonsoCampos Saito.Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de CriteriosIMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN ELARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI EL ACTORECLAMADO ES UNA SENTENCIA <strong>PENAL</strong> DE SEGUNDA INSTANCIA Y ELQUEJOSO NO APELÓ LA DE PRIMER GRADO QUE CONFIRMÓ EL TRIBUNAL DEALZADA.Es improcedente el juicio de amparo directo promovido contra una sentenciapenal de segunda instancia, si el quejoso no apeló la de primer grado (pues sólola impugnó el Ministerio Público respecto de la pena impuesta) que confirmó eltribunal de alzada, toda vez que se actualiza la causal de improcedenciaprevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con latesis de jurisprudencia 70 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 116, de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOSCONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA.", ya que la sentencia de primera instancia, alno ser apelada por el quejoso, es un acto consentido, mientras que la desegundo grado, en virtud de que no modifica la situación del ocursante, tiene elcarácter de acto derivado de otro consentido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> Clave: IX.1o., Núm.: J/20Amparo directo 307/95. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos.Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.Amparo directo 272/97. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: F.Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.Amparo directo 345/2004. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.Amparo directo 578/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos.Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.Amparo directo 419/2010. **********. 28 de octubre de 2010. Unanimidad devotos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Juan Castillo Duque.Nota: La jurisprudencia citada también aparece publicada con el número 17 enel Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI,Materia Común, página 12.Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de CriteriosVÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI EN EL AMPARO INDIRECTO NO SEADVIERTE SU PARTICIPACIÓN CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO,DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENARSE LA REPOSICIÓNDEL PROCEDIMIENTO, SALVO EL CASO DE QUE ELLO FUERA INNECESARIOPOR EL POSIBLE RESULTADO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL.Del proceso de reformas e interpretación del artículo 20, apartado C, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigentepublicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos milocho, y de la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, de rubro:"OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPAROINDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTORECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUENO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", se advierte que el Poder Reformadorde la Constitución equiparó procesalmente tanto a la persona a quien se imputala comisión de hechos constitutivos de delito como al ofendido o víctima de él,incluso el Constituyente Permanente llegó a utilizar la palabra "parte",esbozando así la posibilidad de que ésta adquiera independencia procesal plena.De este modo la víctima u ofendido, en la actualidad, debe ser consideradocomo parte tercera perjudicada en los juicios de amparo contra órdenes deaprehensión y demás actos análogos, siempre y cuando en el proceso seafactible la reparación del daño y, por ello, debe ser emplazado a juicio,destacando que su intervención no se encontrará limitada a temas sobre laacreditación del derecho a la citada reparación sino que, incluso, se le debenreconocer alcances y derechos participativos más amplios en función de lasreformas constitucionales que extendieron estas posibilidades procesales, yaque ahora se le faculta para coadyuvar con el Ministerio Público o actuar como


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> parte independiente, así como a que se le reciban todos los datos o elementosde prueba, tanto en la investigación ministerial como en el proceso y, enespecial, que se le repare el daño generado con la comisión u omisión queocasione el delito de que se trate, obligando a la representación social, encuanto proceda, a formular la reclamación correspondiente y al juzgador acondenar a dicha reparación cuando emita una sentencia condenatoria. No pasainadvertido que la víctima u ofendido, como tercero perjudicado en el amparo,tiene una participación definida en los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10de la Ley de Amparo -en su texto reformado publicado en el Diario Oficial de laFederación de nueve de junio de dos mil-, sin embargo, una interpretaciónestricta de dichas normas sin tener en cuenta el orden constitucional, podríallevar al error de estimar que su intervención se restringe rigurosamente altexto de la Ley de Amparo, por ello, la perspectiva que debe adoptarse en estoscasos debe considerar, en bloque, además de la regulación secundariacontenida en la ley de la materia, la nueva regulación constitucional aplicable;de ahí que siempre que en amparo indirecto no se advierta la participación de lavíctima u ofendido con carácter de tercero perjudicado, en principio y confundamento en el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, deberevocarse la sentencia recurrida y ordenarse la reposición del procedimiento,salvo el caso de que ello fuera innecesario en función del posible resultado de lasentencia constitucional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y DE TRABAJO DELDÉCIMO NOVENO CIRCUITO.Clave: XIX.1o.P.T., Núm.: J/16Amparo en revisión 208/2009. Agente del Ministerio Público de la Federaciónadscrito al Juzgado Noveno de Distrito, con residencia en Tampico, Tamaulipas.12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. RosalesGuerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.Amparo en revisión 7/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Arnoldo Sandoval Reséndez.Amparo en revisión 12/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Carlos Alberto Escobedo Yáñez.Amparo en revisión 106/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé MoralesArreola.Amparo en revisión 112/2010. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de CriteriosARRESTO. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE HABEREMITIDO LA ORDEN RELATIVA NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO EN ELJUICIO DE AMPARO, SI SE ACREDITA QUE LA IMPOSICIÓN DE DICHA MEDIDADE APREMIO ES INMINENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> Si en un juicio de garantías el acto reclamado se hace consistir en la orden dearresto dictada por el Juez de la causa, derivada de la incomparecencia delquejoso a declarar como testigo de cargo en la fecha que se le señaló para eseefecto, es decir, como resultado de hacer efectiva una medida de apremio, lacircunstancia de que al rendir su informe justificado la autoridad responsableniegue haber emitido hasta ese momento dicha orden no implica,necesariamente, la inexistencia de tal acto y el dictado del sobreseimiento en eljuicio de garantías, si de las constancias de autos se advierte que existe: 1) Unproveído emitido por el Juez de la causa, en el cual apercibió al solicitante delamparo, en el sentido de que, para el caso de no comparecer a rendir sutestimonio, se le haría efectiva una orden de arresto por treinta y seis horas, entérminos del artículo 58, fracción III, del Código de Procedimientos Penales parael Estado de Veracruz; y 2) Una certificación de que el quejoso no comparecióen el día y la hora que se le indicaron para ese fin; pues, en esas circunstanciaspuede válidamente considerarse que se está en presencia de un acto, aunquefuturo, de inminente realización, puesto que es incuestionable que, de unmomento a otro, el Juez hará efectivo el apercibimiento acordado y girará laorden de arresto reclamada. Así, como los actos de esa naturaleza sonreclamables en el juicio de garantías, debe levantarse el sobreseimientodecretado por el Juez de Distrito y abordar el fondo de la cuestión planteada enel amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LACUARTA REGIÓN.Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 1 PAmparo en revisión 149/2010. 3 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.Tipo: Tesis AisladaCASACIÓN. EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO ESTÁ OBLIGADOA EXAMINAR TANTO LO ACAECIDO EN EL PROCESO COMO LA DECISIÓNRECURRIDA EN SU INTEGRIDAD, NO OBSTANTE QUE EL INCONFORME SEHUBIERA PRONUNCIADO SÓLO POR UNO DE LOS ASPECTOS DE LA SENTENCIA(NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA <strong>PENAL</strong> EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).El análisis sistemático de las normas que integran el sistema de justicia penalacusatorio vigente en el Estado de Chihuahua permite establecer que elTribunal de Casación no sólo está facultado, sino que se encuentra obligado aexaminar, tanto lo acaecido en el proceso como la decisión recurrida en suintegridad, independientemente de que la parte inconforme se hubierepronunciado sólo por uno de los aspectos de la sentencia, habida cuenta que enel artículo 421 del Código de Procedimientos Penales de la entidad se le confiriópotestad para hacer valer y reparar, de oficio a favor del sentenciado, lasviolaciones a sus derechos fundamentales; encomienda que no podría cumplir sise estimara que el estudio se encuentra supeditado a lo esgrimido en agravios.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y ADMINISTRATIVA DELDÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: 70 PAmparo directo 248/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.Tipo: Tesis AisladaCASACIÓN. SI SE ADVIERTE ALGUNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE HAYADEJADO SIN DEFENSA AL SENTENCIADO, EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEDICHO RECURSO PUEDE EJERCER UN CONTROL SUBSIDIARIO DECONSTITUCIONALIDAD, NO PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEUNA LEY SECUNDARIA, SINO EXCLUSIVAMENTE PARA PREFERIR EN SUACTUACIÓN PÚBLICA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA SUPREMA YANALIZARLA DE OFICIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA <strong>PENAL</strong> EN EL ESTADODE CHIHUAHUA).Los artículos 400, 408 y 421 del Código de Procedimientos Penales del Estadode Chihuahua no deben constituir una limitante de las garantías individuales dedefensa, audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 20 de laConstitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, las cuales debenprevalecer por encima de las normas procesales, en atención al principio desupremacía constitucional consagrado en el diverso 133 de nuestra CartaMagna, consistente en que ésta, las leyes generales del Congreso de la Unión ylos tratados internacionales que estén de acuerdo con ella constituyen la LeySuprema de la Unión, esto es, conforman un orden jurídico superior de carácternacional, en el que la Constitución Federal se ubica en la cúspide y por debajode ella los tratados internacionales y las leyes generales. De ahí que si seadvierte alguna violación procesal que haya dejado sin defensa al sentenciado,el tribunal que conozca del recurso de casación puede ejercer un controlsubsidiario de constitucionalidad observando el principio de supremacíaconstitucional, no para declarar la inconstitucionalidad de una ley secundaria,sino exclusivamente para preferir en su actuación pública la aplicación de unanorma suprema y así analizarla de oficio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y ADMINISTRATIVA DELDÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: 71 PAmparo directo 248/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.Tipo: Tesis Aislada


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> CATEO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LO PRACTICA DE ASENTAR EN ELACTA RESPECTIVA SI A LOS OCUPANTES DEL LUGAR CATEADO SE LESMOSTRARON LOS OBJETOS ASEGURADOS PARA QUE LOS RECONOCIERAN NOCAUSA SU INVALIDEZ.La legislación mexicana no autoriza la nulidad de pleno derecho, y si bien esfactible para el juzgador decretarla, primero debe estar prevista en la ley, aúnmás si se trata de la materia penal en la que rige el principio de estrictainterpretación y aplicación exacta de las normas; de ahí que si las únicasexigencias que la ley establece para que el cateo tenga el valor probatorio quele confiere el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales son lasque prevé el numeral 61 del mismo ordenamiento, esto es, que se solicite ladiligencia por escrito o por cualquier medio; se expresen su objeto y necesidad,la ubicación del lugar a inspeccionar y la persona o personas que han delocalizarse o aprehenderse, los objetos que se buscan o han de asegurarse y, alconcluirla, se levante acta circunstanciada en presencia de dos testigospropuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, porla autoridad que la practique; y por así haberlo dispuesto expresamente ellegislador, será la inobservancia de algunos de estos requisitos la queconllevará a la sanción de que tal diligencia carece de valor probatorio deconformidad con el penúltimo párrafo del precepto citado en último término. Enconsecuencia, dicha descalificación no puede hacerse extensiva a otrossupuestos contemplados en diversos dispositivos, como la omisión de asentaren el acta si a los ocupantes del domicilio cateado se les mostraron los objetosrecogidos para que los reconocieran en términos del artículo 70 del propiocódigo, pues tal situación no lleva a considerar a la diligencia carente deeficacia, en tanto que esa circunstancia, se insiste, no la exige el referidoprecepto 61 como requisito para la validez del cateo, precisamente, porque lanulidad estatuida en éste no alcanza a comprender otras hipótesis de causacióndiferentes a las que en él se contemplan, ya que esa no fue la intención delcreador de la norma.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LACUARTA REGIÓN.Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 9 PAmparo en revisión 211/2010. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Tipo: Tesis Aislada


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> CATEO. PARA ESTIMAR LEGAL EL ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE AL EFECTO SELEVANTE ES INNECESARIO QUE SE REQUIERA AL SEGUNDO OCUPANTE DELLUGAR CATEADO PARA QUE DESIGNE TESTIGOS, YA QUE BASTA CON LADESIGNACIÓN QUE HAYA HECHO EL PRIMERO.De la interpretación de los artículos 16 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales se sigueque, cuando en el domicilio que va a ser objeto de un cateo se localice unsegundo ocupante, para estimar legal el acta circunstanciada que al efecto selevante es innecesario requerirlo para que designe testigos, ya que basta que elprimer ocupante lo haya hecho, pues de esta manera se asegura que, desde elinicio de la diligencia, haya personas que atestigüen que los hechosdesarrollados correspondan a la realidad; ello en razón que de haber sido otrala intención del legislador así lo hubiera establecido, de forma diáfana, esto es,que cada ocupante del lugar cateado tendría derecho a nombrar testigos, dadoque la circunstancia de hallar a más de una persona en el lugar inspeccionadoes sumamente previsible. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 1a./J.9/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación y publicada en la página 110 del Tomo XXXI, abril de 2010, NovenaÉpoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CATEO.ANTE LA AUSENCIA DEL OCUPANTE DEL LUGAR OBJETO DE LA ORDEN,CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DESIGNAR A LOS TESTIGOS, SIN QUE AQUÉLPUEDA HACERLO DESPUÉS DE INICIADA LA DILIGENCIA, AL SER ENCONTRADOESCONDIDO EN EL INTERIOR DEL DOMICILIO CATEADO.", en la que sostuvo,grosso modo, que el nombramiento de testigos debe hacerse al inicio de ladiligencia de cateo, a efecto de que estén en condiciones de constatar todo loque acontece durante su desarrollo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LACUARTA REGIÓN.Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 3 PAmparo en revisión 146/2010. 24 de septiembre de 2010. Unanimidad devotos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretario: Gustavo Stivalet Sedas.Tipo: Tesis Aislada


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> COMPETENCIA PARA CONOCER DE DELITOS CONTINUADOS. SI EL INCULPADOES CAPTURADO EN FLAGRANCIA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITODEL LUGAR EN DONDE SE CONCRETÓ LA DETENCIÓN, NO OBSTANTE QUEEXISTA CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE SE MOVILIZÓ POR TERRITORIOSPERTENECIENTES A DIVERSOS ÁMBITOS JURISDICCIONALES.Si el inculpado es capturado en flagrancia y al ser puesto a disposición de laautoridad (sea ministerial y/o judicial) rinde declaración en el sentido dehaberse movilizado por territorios pertenecientes a diversos ámbitosjurisdiccionales, con lo cual podría determinarse la competencia, a prevención,conforme al artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultainconcuso que tal confesión no debe considerarse suficiente para resolver elconflicto de competencias que se suscite, sino que debe atenderse a lasconstancias de la detención, pues mientras éstas acreditan datos ciertos eincontrovertibles, las declaraciones confesionales en materia penal adolecenlógicamente de dichas características; por tanto, si el inculpado es capturado enflagrancia por la comisión de un delito continuado, la competencia para conocerde dicho ilícito se surte a favor del Juez de Distrito del lugar en donde seconcretó la detención, no obstante que exista confesión en el sentido de que semovilizó por territorios pertenecientes a diversos ámbitos jurisdiccionales.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y DE TRABAJO DELDÉCIMO NOVENO CIRCUITO.Clave: XIX.1o.P.T., Núm.: 16 P.Competencia 7/2010. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito en Materiade Procesos Penales Federales, con residencia en Matamoros y el JuzgadoSegundo de Distrito, con sede en Ciudad Victoria, ambos en el Estado deTamaulipas. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G.Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.Competencia 10/2010. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito enMateria de Procesos Penales Federales, con residencia en Matamoros y elJuzgado Décimo Primero de Distrito, con sede en Ciudad Victoria, ambos en elEstado de Tamaulipas. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.Tipo: Tesis Aislada


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO QUE SE INSTAURE PORDELITOS CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. CUANDOEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN REMITE LA INDAGATORIA A SUHOMÓLOGO FEDERAL SIN PETICIÓN DE ÉSTE, SE SURTE A FAVOR DE UN JUEZDEL FUERO COMÚN Y NO DE UN JUEZ DE DISTRITO.El artículo 474, fracción IV, inciso b), de la Ley General de Salud determinaque, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de laFederación puede solicitar al del fuero común que le envíe la indagatoria paraque continúe con su integración; lo que se reitera en el segundo párrafo delinciso b) del numeral mencionado, al establecer literalmente: "... bastará conque el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente dela entidad federativa, le remita la investigación correspondiente.". De ahí que siel Ministerio Público del fuero común, sin mediar petición de su homólogofederal, envía la indagatoria a éste, no se surte la referida hipótesis y, porende, al no reunirse los requisitos del invocado artículo 474, le correspondeseguir conociendo del procedimiento que se instaure por los delitos denarcomenudeo a un Juez del fuero común y no a un Juez de Distrito.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMOTERCER CIRCUITO.Clave: XIII.P.A., Núm.: 23 PCompetencia 21/2009. Suscitada entre el Juzgado Sexto de Distrito, conresidencia en Salina Cruz y el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Pochutla,ambos en el Estado de Oaxaca. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Héctor LázaroGuzmán.Tipo: Tesis AisladaCONTRABANDO DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO SEACTUALIZA EL TIPO <strong>PENAL</strong> PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102, FRACCIONES I YII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN POR EL HECHO DE INTERNARAUTOMOTORES EN LA FRANJA FRONTERIZA NORTE, EN LOS ESTADOS DEBAJA CALIFORNIA Y BAJA CALIFORNIA SUR, EN LA REGIÓN PARCIAL DELESTADO DE SONORA Y EN LOS MUNICIPIOS DE CANANEA Y CABORCA DE ESTEÚLTIMO ESTADO, SI SU AÑO-MODELO NO ES DE ENTRE CINCO Y NUEVE AÑOSANTERIORES A LA INTERNACIÓN Y, POR ENDE, NO SER SUSCEPTIBLES DEIMPORTACIÓN.El tipo penal descrito por el numeral 102 del Código Fiscal de la Federaciónseñala en sus tres fracciones las clases de mercancías vinculadas con cada unode los supuestos del contrabando: (I) aquellas de importación permitida perosólo condicionada al pago de contribuciones o cuotas compensatorias que debancubrirse; (II) aquellas otras cuya importación está permitida pero condicionada


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> a la existencia de un permiso expedido por autoridad competente, y (III)aquellas cuya importación o exportación está definitivamente prohibida. Ahorabien, los vehículos de procedencia extranjera internados en la franja fronterizanorte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la regiónparcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca de esteEstado, que no sean de un año-modelo de entre cinco y nueve años anteriores,no son susceptibles de importación y, por ende, no es posible obtener algúnpermiso de autoridad competente; motivo por el cual, en el caso, no es dableexigir al inculpado la obtención de un permiso que no es factible obtener, alestar en presencia de una mercancía prohibida, dado que el referido vehículo noreúne las características de aquellos que pueden ser importados al amparo delDecreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitivade vehículos usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 dediciembre de 2008; luego, si no está permitida su importación, debe entenderseque está prohibida; por tanto, con la citada internación no puede actualizarse eltipo penal previsto en las fracciones I y II del invocado artículo 102, toda vezque es una mercancía sujeta a controles arancelarios cuya posibilidad deimportación es nula al no reunir los requisitos que para ello prevé el artículo 4,fracción II, del señalado decreto.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.Clave: XV.5o., Núm.: 16 PAmparo directo 64/2010. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: José Luis Delgado Gaytán. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.Tipo: Tesis AisladaDEFENSA ADECUADA DE INDÍGENAS MONOLINGÜES. SI DESDE SUDECLARACIÓN PREPARATORIA NO SE NOMBRA UN INTÉRPRETE Y UNDEFENSOR QUE CONOZCAN SU LENGUA Y CULTURA PARA QUE LOS ASISTANDURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO <strong>PENAL</strong>, SE VIOLA EN SU PERJUICIOEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMOSUPUESTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y SE ACTUALIZA UNAINFRACCIÓN AL PROCEDIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160,FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY DE AMPARO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).En términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, primer párrafo, últimosupuesto, de la Carta Magna, en relación con los numerales 32, primer párrafo,de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y 146, primerpárrafo, del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado deOaxaca, constituye una garantía constitucional de toda persona indígenamonolingüe, contar en todo tiempo con un intérprete y defensor que conozca sulengua y cultura en todos los juicios y procedimientos en que sea parte, pues alcomunicarse exclusivamente en su lengua originaria, obviamente desconoce latrascendencia jurídica del hecho que se le atribuye, de ahí la necesidad de quesu defensor cuente con los conocimientos idóneos para explicarle la diferenciaentre su cultura y la existente fuera de su área de desarrollo y convivenciadiaria; por consiguiente, si desde su declaración preparatoria no se nombra


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> para la persona indígena monolingüe, un intérprete y un defensor que conozcansu lengua y cultura para que lo asistan durante todo el tiempo de la tramitacióndel proceso penal, se viola en su perjuicio aquella norma constitucional,actualizándose también las infracciones al procedimiento previstas en el artículo160, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, concernientes al nombramiento dedefensor y a la práctica de diligencias en forma distinta a la prevenida por laley, lo que trae como consecuencia la reposición del procedimiento penal.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMOTERCER CIRCUITO.Clave: XIII.P.A., Núm.: 22 PAmparo directo 472/2009. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Héctor LázaroGuzmán.Tipo: Tesis AisladaDELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DENARCÓTICOS. PARA ACTUALIZAR LA EXCLUYENTE DEL DELITO DEBEAPLICARSE EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y NO ELARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO <strong>PENAL</strong> FEDERAL.Tanto la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal como el numeral478 de la Ley General de Salud establecen una excluyente del delito, cuyaparticularidad procesal es que, una vez acreditada en cualquier instancia delprocedimiento penal, impide su continuación y, por tanto, no se realizapronunciamiento sobre la existencia del delito y la responsabilidad del agente,pues como lo indica la ley, éste se excluye. Así, tratándose del delito contra lasalud, en la modalidad de posesión de narcóticos, previsto y sancionado por elartículo 477, primer párrafo, en relación con el 479, ambos de la Ley General deSalud, el citado numeral 478 prevé una excluyente del delito para losfarmacodependientes o consumidores de narcóticos, por lo que es ese numeralel exactamente aplicable para la resolución de tales casos, sin que debaatenderse a la excluyente general contenida en la fracción IX del mencionadoartículo 15. Así, al establecer el legislador aquella excluyente (artículo 478),consideró que en el delito contra la salud, a los farmacodependientes oconsumidores no se les puede exigir la misma conducta que a los que no loson; razón por la que para aquéllos puede excluirse ese ilícito, por supuesto, sise reúnen los requisitos exigidos en el aludido numeral 478, esto es, por lacantidad y lugar de la posesión, y que ésta sea para su estricto consumopersonal; exigencias que fijan las bases o parámetros para determinar queefectivamente el farmacodependiente tuvo dentro de su radio de acción ydisponibilidad inmediata los narcóticos para satisfacer ese problema de saludpública, pues no es lo mismo que se posean las cantidades que el legisladordeterminó como necesarias para su consumo personal, a que se rebasen dichascantidades, tanto que ya no podría establecerse que la posesión es parasatisfacer la adicción que padece, con el riesgo de crear impunidad en esoscasos de exceso bajo el pretexto de su consumo personal. Además, seríaequívoco que si la Ley General de Salud, para el delito de posesión previsto en


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> su numeral 477, prevé una excluyente dirigida a los farmacodependientes oconsumidores, se desatendieran las exigencias que se establecen para suactualización por acudir a la excluyente general del delito a que se refiere lafracción IX del numeral 15 del Código Penal Federal, relativa a la no exigibilidadde otra conducta, en virtud de que fue el legislador quien determinó el límite ola cantidad máxima de narcótico que el adicto o consumidor podía poseer parasu uso personal y que, al excederse, afecta el bien jurídico tutelado por lanorma que establece como delictiva tal conducta, por más que ello implique queel consumidor no pueda tener en su poder una cantidad de reserva parasatisfacer su adicción.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y ADMINISTRATIVA DELQUINTO CIRCUITO.Clave: VI.1o.P.A., Núm.: 40 PAmparo directo 239/2010. 12 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.Tipo: Tesis AisladaDEFRAUDACIÓN FISCAL. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES AQUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LAFEDERACIÓN NO CONSTITUYE UNA REFORMA A LA NORMA <strong>PENAL</strong> NILA ENTRADA EN VIGOR DE UNA NUEVA LEY, POR LO QUE ESIMPROCEDENTE SU APLICACIÓN RETROACTIVA PARA OBTENER LASUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTROBENEFICIO.El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación establece unsistema de actualización de las cantidades en moneda nacionalcorrespondientes a las contribuciones, los aprovechamientos y lasdevoluciones a cargo del fisco federal, el cual realiza el Servicio deAdministración Tributaria tomando en consideración la inflación, entreotros factores, para después publicar los montos actualizados en elDiario Oficial de la Federación, concretamente en el anexo de laMiscelánea Fiscal correspondiente. Ahora bien, aun cuando es verdadque la aplicación retroactiva de las cantidades actualizadas contenidasen las fracciones I a III del numeral 108 del citado código, que señalanlos límites mínimo y máximo del perjuicio causado al fisco conforme alos cuales se fija la pena de prisión a imponer por el delito dedefraudación fiscal, podría resultar favorable al sentenciado enrelación con el quántum de la pena y, en especial, para obtener lasustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio,también lo es que tal aplicación con efectos retroactivos no procederespecto de la actualización de las cantidades en comento, porque éstano tiene su génesis en una reforma a la norma penal ni puedeequipararse a la entrada en vigor de una nueva ley que establecesanciones más benignas que las previstas por su antecesora, entérminos del artículo 56 del Código Penal Federal que consagra el


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> principio de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo,aunado a que el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación, en supostrer párrafo, dispone que la fijación de la pena de prisión quecorresponda a los delitos fiscales, de acuerdo con los límites del montode las cantidades que constituyan el perjuicio, será conforme al queesté establecido en el momento de efectuarse la conducta ilícita deque se trate.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y ADMINISTRATIVA DELDÉCIMO CUARTO CIRCUITO.Clave: XIV.P.A., Núm.: 19 PAmparo directo 46/2010. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Joel Benjamín RittoMijangos.Tipo: Tesis AisladaDELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. PARAQUE SE ACTUALICE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL DE LAS AUTORIDADESFEDERALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 474, FRACCIÓN IV, INCISO B),PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD ES INDISPENSABLE LAEXISTENCIA PREVIA DE UNA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICODE LA FEDERACIÓN.En el primer párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud se estableceuna regla de competencia específica, al disponer que corresponde a lasautoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, asícomo de ejecución de sanciones de las entidades federativas conocer y resolverde los delitos o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad previstas en elcapítulo VII de dicha ley, esto es, para los delitos contra la salud en sumodalidad de narcomenudeo; pero esa facultad no es absoluta, en la medida enque conforme a la fracción IV, inciso b), párrafo segundo, del mencionadoartículo 474, aun tratándose de la citada modalidad, basta que el MinisterioPúblico de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidadfederativa, que le remita la investigación correspondiente para que se surta lacompetencia federal; es decir, para que se actualice este último supuesto esindispensable la existencia previa de una petición expresa de la RepresentaciónSocial Federal.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMOTERCER CIRCUITO.Clave: XIII.P.A., Núm.: 24 PCompetencia 21/2009. Suscitada entre el Juzgado Sexto de Distrito, conresidencia en Salina Cruz y el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Pochutla,


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> ambos en el Estado de Oaxaca. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Héctor LázaroGuzmán.Tipo: Tesis AisladaDILIGENCIA DE INSPECCIÓN MINISTERIAL PRACTICADA EN UN LOCALCOMERCIAL ABIERTO AL PÚBLICO (DOMICILIO PARTICULAR). ASEGURAROBJETOS DE UN POSIBLE DELITO ENCONTRADOS EN ÉL CONSTITUYEVERDADERAMENTE UN CATEO ILEGAL QUE, AL PRACTICARSE SIN LOSREQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LAS PRUEBAS OBTENIDAS EN AQUÉLLACAREZCAN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.De la interpretación que realizó el Más Alto Tribunal del País de los artículos 16de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anteriora la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de2008 y 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, a través de lajurisprudencia 1a./J. 22/2007 sustentada por la Primera Sala al resolver lacontradicción de tesis 75/2004-PS, consultable en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página111, de rubro: "CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDADDEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBEREUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LACONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SEHAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DEEXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.", se advierte que, con la finalidadde tutelar la garantía de inviolabilidad del domicilio que establece dichoprecepto constitucional, las órdenes de cateo única y exclusivamente puedenser expedidas por la autoridad judicial, las cuales exigen como requisitos que:a) consten por escrito; b) expresen el lugar que ha de inspeccionarse; c)precisen la materia de la inspección; d) se levante un acta circunstanciada enpresencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en suausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Enconsecuencia, si no existe orden escrita de un Juez competente ni actacircunstanciada en presencia de dos testigos y se practica la diligenciadenominada "inspección ministerial" en un local comercial abierto al público, endonde se aseguran objetos de un posible delito, resulta inconcuso que dichainspección constituye un cateo ilegal, toda vez que los objetos encontrados enel lugar registrado no hubieran existido de no haberse practicado elallanamiento, el cual, al resultar inconstitucional, carece de todo valorprobatorio, lo cual influye directamente en las pruebas que de él derivaron,debiendo éstas seguir la misma suerte que aquello que les dio origen. Sin queobste a lo anterior que el lugar registrado se trate de un local con lascaracterísticas apuntadas, ya que aun así ese lugar no deja de ser un domicilioparticular protegido por la garantía citada; máxime que la intromisión oallanamiento del domicilio particular no acaeció en caso de flagrancia, esto es,cuando se está en presencia de actos delictivos que se ejecutan o se acaban deejecutar y en las que el propio artículo 16 constitucional, expresamente permitea cualquier particular y con mayor razón a la autoridad, detener al indiciado ylógicamente hacer cesar la acción delictiva.


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA <strong>PENAL</strong> DEL SEXTO CIRCUITO.Clave: VI.1o.P., Núm.: 276 PAmparo en revisión 291/2010. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Ortiz.Tipo: Tesis AisladaDILIGENCIA DESAHOGADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE VISITADOMICILIARIA EN UN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO. SI SEPRACTICA CON LA FINALIDAD DE INSPECCIONAR EL LUGAR Y DETENERPERSONAS POR LA PROBABLE COMISIÓN DE UN DELITO, SE ESTÁ ENPRESENCIA DE UN CATEO ILEGAL QUE, AL INCUMPLIR CON LOS REQUISITOSPREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CARECE DEEFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).De la interpretación que realizó el Más Alto Tribunal del País del artículo 16 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior ala reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de2008, a través de la jurisprudencia 1a./J. 22/2007 sustentada por la PrimeraSala al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, consultable en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,agosto de 2007, página 111, de rubro: "CATEO. EN ACATAMIENTO A LAGARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LAAUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ELARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LASPRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LAMISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.", seadvierte que, con la finalidad de tutelar la garantía de inviolabilidad deldomicilio que establece dicho precepto constitucional, las órdenes de cateoúnica y exclusivamente pueden ser expedidas por la autoridad judicial, lascuales exigen como requisitos que: a) consten por escrito; b) expresen el lugarque ha de inspeccionarse; c) precisen la materia de la inspección; d) se levanteun acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por elocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad quepractique la diligencia. En consecuencia, si no existe orden escrita de un Juezcompetente ni acta circunstanciada en presencia de dos testigos y la autoridaddesahoga una diligencia en cumplimiento de una orden de visita domiciliaria enun establecimiento abierto al público con la finalidad de inspeccionarlo, asícomo detener personas por la posible comisión de un delito, resulta inconcusoque dicha visita constituye un cateo ilegal que, al no cumplir con los requisitosmencionados carece de todo valor probatorio, pues los objetos y las personasencontrados en el lugar registrado no hubieran existido de no habersepracticado el allanamiento, sin que obste a lo anterior que el lugarinspeccionado se trate de un establecimiento con las características apuntadas,ya que aun así ese sitio no deja de ser un domicilio particular protegido por lacitada garantía; máxime que la intromisión o allanamiento no acaeció en casode flagrancia, esto es, cuando se está en presencia de actos delictivos que seejecutan o se acaban de ejecutar y en las que el propio 16 constitucional,


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> expresamente permite a cualquier particular y con mayor razón a la autoridad,detener al indiciado y hacer cesar la acción delictiva. Lo anterior es así, todavez que si bien las formalidades de dichas visitas son similares a las de uncateo, éstas únicamente tienen por objeto verificar el cumplimiento deobligaciones fiscales y comprobar la situación fiscal de contribuyentes, pero enningún caso se faculta para inspeccionar, investigar un lugar, detener oaprehender personas por la posible comisión de un delito, ya que tal potestades exclusiva de las autoridades judiciales; además, de la interpretación de losartículos 50, fracciones IV y VII, 65, 68 y 70 del Código Fiscal y Presupuestariopara el Municipio de Puebla, se llega a la convicción de que ninguno de losinvocados dispositivos autoriza a las autoridades administrativas para actuar deesa manera, pues dicha visita únicamente es para que la autoridad se cerciorede que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como paraque se exhiban los libros y papeles indispensables para comprobar que se hanacatado las disposiciones fiscales; de ahí que la persona, su familia, domicilio,papeles o posesiones no pueden ser objeto de pesquisas, cateos, registros,inspecciones oculares o investigaciones sin observar los requisitos contenidosen el artículo constitucional mencionado, ya que se busca asegurar la legalidadde los actos de autoridad o de sus agentes, proteger la libertad individual ygarantizar la seguridad jurídica.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA <strong>PENAL</strong> DEL SEXTO CIRCUITO.Clave: VI.1o.P., Núm.: 277 PAmparo directo 310/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco Maldonado Vera.Tipo: Tesis AisladaINCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EN ESTEDELITO NO SON PASIVOS LOS HIJOS MAYORES DE EDAD, DE CONFORMIDADCON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, COROLARIO DEL DIVERSO DE LEGALIDAD(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).El delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar previstopor el artículo 181 del abrogado Código Penal para el Estado de Chihuahua,contemplado ahora por el numeral 188 del Código vigente a partir del 1o. deenero de 2007, contiene un elemento normativo, al disponer: "A quien incumplacon su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho arecibirlos ...". Por su parte, el numeral 285 del Código Civil de la entidadestablece: "Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y laasistencia en casos de enfermedad, embarazo y parto. Respecto de los menoreslos alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educaciónpreescolar, primaria y secundaria o su equivalente y para proporcionarle algúnoficio, arte o profesión lícitos y adecuados a su sexo y circunstanciaspersonales. ...". Este supuesto ha sido interpretado por la Suprema Corte deJusticia de la Nación y, en materia civil, se considera también como acreedoresen esa hipótesis a los hijos mayores de edad, pero dicha interpretaciónextensiva no es aplicable en los tipos penales complementados por esta


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> obligación civil, puesto que de hacerlo se infringiría en perjuicio del sentenciadoel principio de tipicidad, corolario del diverso de legalidad, contenido en elpárrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, al señalar: "En los juicios del orden criminal queda prohibidoimponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que noesté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.".Parágrafo que exige que las conductas generadoras de sanciones previstas enlas leyes estén descritas en conceptos claros, estableciendo todos suselementos, características, condiciones, términos y plazos, de manera que losjuzgadores, al realizar el proceso de adecuación de la conducta a la normalegal, conozcan su alcance y significado. Asimismo, su tercer párrafo consagrael conocido principio nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa,traducible como "no puede haber delito sin pena ni pena sin ley especifica yconcreta para el hecho de que se trate.". En cambio en los juicios civiles, sí esposible atender al razonamiento extensivo, conforme al último párrafo delinvocado precepto constitucional, que dice: "En los juicios del orden civil, lasentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídicade la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.".En consecuencia, no son pasivos los hijos mayores de edad en el delito deincumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, toda vez que, conforme ala interpretación literal de los aludidos numerales, únicamente para la materiacivil los alimentos de los menores comprenden, además de comida, vestido,habitación, asistencia en caso de enfermedad, embarazo y parto, entre otros,los gastos necesarios para la educación, pues extender la exégesis a los hijosmayores de edad en un asunto de naturaleza penal sería infringir el referidoprincipio de tipicidad, corolario del de legalidad previsto en el párrafo tercerodel artículo 14 constitucional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y ADMINISTRATIVA DELDÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: 69 PAmparo directo 261/2010. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto FloresHernándezTipo: Tesis AisladaLESIONES CULPOSAS CALIFICADAS. LA PENA MÍNIMA DE PRISIÓN QUE DEBEIMPONERSE POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116,FRACCIÓN V, EN RELACIÓN CON SU FRACCIÓN VII Y EL NUMERAL 117, TODOSDEL CÓDIGO <strong>PENAL</strong> PARA EL ESTADO DE TABASCO ES DE TRES MESES, NOOBSTANTE QUE SE TRATE DE UN DELITO COMPLEMENTADO O AGRAVADO.De conformidad con el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Tabasco,las penas mínimas aplicables por la comisión de los delitos culpososcontemplados en su artículo 61, son las previstas en el título tercero del libroprimero del propio código, esto es, tres meses de prisión, acorde con sunumeral 18, por lo que de atribuirse al sujeto activo la comisión del delito delesiones previsto y sancionado en el artículo 116, fracción V, con las agravantescontempladas en la fracción VII del propio numeral y 117 (que prevén penas


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> adicionales al delito básico), así como con la concurrencia de una acciónculposa, en términos del artículo 10, todos del citado código, la pena mínima nopodrá rebasar la mencionada sanción (tres meses de prisión), no obstante quese trate de un delito complementado o agravado, toda vez que el legislador nohizo excepción alguna para sancionar de manera diferenciada este tipo dedelitos culposos, además, porque existe disposición expresa y específica sobreel mínimo de la cuantía para el género de los delitos culposos y, en esa virtud,las reglas de aplicación de las sanciones concernientes a los delitos dolosos queautorizan a adicionar las penas agravadas a la básica, no deben transpolarse ala punibilidad mínima de delitos culposos, atento a la prohibición expresa delartículo 14, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos que prevé que en los juicios del orden penal queda prohibidoimponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que noesté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Loanterior no imposibilita para que, al individualizarse la pena al responsable deldelito culposo y analizar su grado de culpa, el juzgador pondere la comisiónagravada del delito cometido al tenor del artículo 63, en relación con el 56 delcódigo en comento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LACUARTA REGIÓN.Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 8 PAmparo directo 294/2010. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos encuanto al sentido y mayoría de votos respecto del considerando quinto, encontra de la opinión de la Magistrada Sofía Virgen Avendaño. Ponente: LuisGarcía Sedas. Secretario: César Ponce Hernández.Tipo: Tesis AisladaPELIGRO DE FUGA. PARA ACREDITAR ESTE REQUISITO EXIGIDO EN ELDICTADO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ES NECESARIO QUE EL JUEZ DEGARANTÍA ANALICE TODOS LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 172DEL CÓDIGO PROCESAL <strong>PENAL</strong> PARA EL ESTADO DE OAXACA.En términos del artículo 163 del Código Procesal Penal para el Estado deOaxaca, para que se decrete la prisión preventiva, como medida de coerciónpersonal, es necesario acreditar, entre otros requisitos, el peligro de fugareglamentado en el numeral 172 del código referido. Ahora bien, para acreditarel peligro de fuga es necesario que el Juez de Garantía analice todos lossupuestos previstos en este último numeral, esto es, el arraigo del imputado enel país, la importancia del daño que debe ser resarcido, el máximo de la penaque, en su caso, pueda llegar a imponerse, la actitud voluntaria adoptada poraquél frente al delito, así como su comportamiento durante el proceso, o en unoanterior; derivado de los cuales tendrá que concluir si existe o no peligro defuga, sin que sea válido para determinar tal circunstancia analizar únicamentealguno de ellos.


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMOTERCER CIRCUITO.Clave: XIII.P.A., Núm.: 26 PAmparo en revisión 272/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad devotos. Ponente: Javier Leonel Santiago Martínez. Secretario: Juvenal CarbajalDíaz.Tipo: Tesis AisladaPORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO SIN LICENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE LAPRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN II, PÁRRAFOSEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, ELINCULPADO SÓLO DEBE ACREDITAR SU CALIDAD DE EJIDATARIO, COMUNEROO JORNALERO DEL CAMPO Y QUE EL ARTEFACTO LO PORTÓ FUERA DE LASZONAS URBANAS.La consideración de la autoridad jurisdiccional en el sentido de que elsentenciado no acreditó que la portación del arma de fuego la efectuó en unazona donde realiza sus actividades como ejidatario; en el momento de sudetención se dirigía a su parcela; el lugar donde se le detuvo efectivamente seael obligado para dirigirse a dicha parcela; la parcela estuviere sembrada demaíz y frijol, y que ésta se encontraba afectada por ardillas y aves, no seencuentra establecida en el artículo 9, fracción II, párrafo segundo, de la LeyFederal de Armas de Fuego y Explosivos que prevé la prerrogativa paraejidatarios, comuneros o jornaleros del campo de poseer o portar armas defuego sin licencia; por tanto, esta consideración excede los requisitos señaladosen dicha legislación y, por ende, el principio de exacta aplicación de la leyprevisto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos. Lo anterior parte del hecho de que la portación de armas de fuegoconstituye una garantía individual contenida en el artículo 10 de la ConstituciónFederal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que exige la ley federalespecial, es decir, la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional que, enel caso, lo es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en cuyaexposición de motivos de mil novecientos setenta y uno, el legislador puntualizólos términos y las condiciones en que habría de operar el ejercicio del derecho aportar armas de fuego, concretamente en el caso de los ejidatarios, comunerosy jornaleros del campo, puntualizando sólo dos condiciones o requisitos, asaber: a) Que el activo del delito tenga la calidad de ejidatario, comunero ojornalero del campo, y b) Que los ejidatarios, comuneros o jornaleros delcampo puedan portar un arma de fuego (de las previstas por el citado precepto9) fuera de las zonas urbanas, es decir, en una zona rural; de ahí que laexigencia de mayores requisitos de los establecidos expresamente en la ley, esviolatoria del mencionado artículo 14 constitucional, porque la materia penal serige por el principio de estricta aplicación de la ley. Por ello, se insiste, resultainnecesario que el inculpado hubiera probado, como justificación de su acto,que el día de los hechos se dirigía hacia su parcela y que el arma la ocupabapara tirarles a las ardillas y aves que se comen el maíz y frijol que siembra, porla sencilla razón de que su conducta, por sí sola, es decir, sin este referido


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> argumento, encuadra en la prerrogativa o excluyente prevista en el señaladoartículo 9, fracción II, párrafo segundo, en tanto que acreditó su calidad deejidatario, así como que la portación del arma de fuego se realizó en una zonano urbana, sino rural.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.Clave: XXIX.2o., Núm.: 10 PAmparo directo 499/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Julio César Pérez Chávez.Tipo: Tesis AisladaPOSESIÓN SIMPLE DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO O CUALQUIER OTROINSTRUMENTO DE PAGO. LA PENA PECUNIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO112 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARASANCIONAR DICHA CONDUCTA CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DEPROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA PREVISTOS EN ELARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.La pena pecuniaria de treinta mil a trescientos mil días de salario que estableceel artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito para sancionar laconducta de posesión simple de tarjetas de crédito, débito o cualquier otroinstrumento de pago expedido por las instituciones relativas que describe lafracción II de dicho numeral, no respeta los principios de proporcionalidad yrazonabilidad jurídica, toda vez que sanciona de una manera desproporcional laconducta típica descrita, sin existir motivos que razonada y constitucionalmentelo justifiquen en el proceso legislativo, imposibilitando además, dado loestratosférico del monto de la multa, que la autoridad jurisdiccional valoreelementos objetivos para estimar que el acusado se ha hecho merecedor a ella;por lo que dicha sanción pecuniaria debe considerase contraria al artículo 22 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.Clave: XV.4o., Núm.: 22 PAmparo directo 449/2010. 27 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Alejandro MoralesOlivares.Amparo directo 648/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Adalberto Figueroa Rosas.Notas: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrarjurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuartodel Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas parala elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidadde la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 446/2010, en laPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Tipo: Tesis AisladaPRISIÓN PREVENTIVA A PETICIÓN DE PARTE. NO SE ACTUALIZA LA CAUSALDE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADOPREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, POREL HECHO DE QUE EL JUEZ DE GARANTÍA DETERMINE EN LA REVISIÓNOFICIOSA QUE NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS QUE SEDECRETÓ AQUELLA MEDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).El artículo 186 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca estableceque la medida de coerción personal, prisión preventiva, cuando no se impuso deoficio, puede revisarse en cualquier momento a petición de parte uoficiosamente, por lo menos cada tres meses, para verificar si subsisten lascircunstancias por las que se concedió; así, en dicha revisión puededeterminarse: 1. Que no han variado las condiciones, en cuyo caso se ordenarásu inmediata continuación, y 2. Que han variado las condiciones, para lo cualpodrá optarse por las siguientes alternativas: a) la modificación de la medida decoerción personal, prisión preventiva; b) la sustitución de la medidainicialmente decretada por otra diversa, y c) la libertad del imputado. De loanterior se concluye que no se actualiza la causal de improcedencia porcesación de efectos del acto reclamado prevista en el artículo 73, fracción XVI,de la Ley de Amparo, por el hecho de que el Juez de Garantía determine en larevisión oficiosa que no han variado las condiciones por las que se decretó laprisión preventiva impuesta inicialmente, pues ésta no varía en nada ni semodifica en parte alguna, antes bien, se ordena su continuación.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMOTERCER CIRCUITO.Clave: XIII.P.A., Núm.: 25 PAmparo en revisión 272/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad devotos. Ponente: Javier Leonel Santiago Martínez. Secretario: Juvenal CarbajalDíaz.Tipo: Tesis AisladaREPARACIÓN DEL DAÑO CUANDO EL SUJETO PASIVO DEL DELITO ESATENDIDO EN UNA INSTITUCIÓN MÉDICA DE LA CUAL ES<strong>DERECHO</strong>HABIENTE. PROCEDE POR SUBROGACIÓN EL PAGO EN FAVOR DEELLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).En términos de los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y 51 delCódigo de Defensa Social del Estado de Puebla, en todo proceso del orden penalla víctima u ofendido tiene derecho a que se le repare el daño ocasionado por lacomisión de un delito. Ahora bien, si una institución médica constituida como unorganismo público descentralizado absorbe el gasto ocasionado con motivo deltratamiento curativo a que fue sometido el sujeto pasivo, en virtud de que elafectado es su derechohabiente, resulta inconcuso que la merma al patrimoniode tal institución se da por una situación directa e inexorablemente vinculadacon un delito y, por ende, las secuelas adversas en su patrimonio deben serafrontadas por quien dio lugar a la conducta criminosa. En consecuencia,procede por subrogación el pago de la reparación del daño a favor de lainstitución médica que haya sufrido gastos con motivo del tratamiento yatención médica brindados al sujeto pasivo derechohabiente; lo anterior es así,toda vez que si el artículo 51 ter, fracción II, del Código de Defensa Social de laentidad establece que si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pagode dicha reparación renunciara a su cobro, el Estado se subrogará legalmenteen los derechos de aquélla, con mayor razón se concluye que corresponde elpago a la institución médica en la que fue atendido el sujeto agraviado por eldelito.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA <strong>PENAL</strong> DEL SEXTO CIRCUITO.Clave: VI.2o.P., Núm.: 139 PAmparo directo 212/2010. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de laCerda.Tipo: Tesis AisladaROBO DE VEHÍCULO. EL APODERAMIENTO SE COLMA AL MOMENTO DE QUE ELINCULPADO (POTENCIAL COMPRADOR) EJERCE VIOLENCIA EN CONTRA DE LAPERSONA QUE LO ACOMPAÑA EN EL VIAJE DE PRUEBA DEL AUTOMÓVILOBTENIDO CON EL CONSENTIMIENTO VICIADO DEL PASIVO (LEGISLACIÓNDEL ESTADO DE PUEBLA).De conformidad con el artículo 377 del Código de Defensa Social del Estado dePuebla y para efectos de la aplicación de la sanción, se dará por consumado elrobo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, auncuando la abandone o lo desapoderen de ella. De esa forma, si el activo se hacepasar por un potencial comprador y obtiene el consentimiento viciado del pasivopara realizar un viaje de prueba, y al estar al volante, con la preconstituidaintención de apoderarse del bien, ejerce violencia contra la persona que loacompaña, a fin de alcanzar su cometido, resulta inconcuso que elapoderamiento se colma en el momento en que el activo ejecuta los actosviolentos, no obstante que el pasivo no se deje amedrentar, pues tal reacciónestá dirigida a recuperar el dominio sobre el vehículo que le ha sido arrebatado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA <strong>PENAL</strong> DEL SEXTO CIRCUITO.Clave: VI.2o.P., Núm.: 138 P


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> Amparo en revisión 93/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.Tipo: Tesis AisladaSUSPENSIÓN EN EL DELITO DE DESPOJO. PARA ACREDITAR EL INTERÉSLEGAL DEL QUEJOSO QUE, SIN SER EL INCULPADO, SE OSTENTA COMOARRENDATARIO DEL INMUEBLE DEL QUE FUE DESPOSEÍDO POR ELMINISTERIO PÚBLICO PARA SER ENTREGADO AL OFENDIDO, BASTA CON QUEEXHIBA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RESPECTIVO.Si el quejoso se ostenta como arrendatario de un inmueble y el MinisterioPúblico, sin escucharlo, ordena desposeerlo del bien para entregarlo al ofendidode un delito de despojo para evitar su continuación, en una averiguación previadonde el mencionado arrendatario no es inculpado, resulta inconcuso que paraacreditar el interés legal para efectos de la suspensión bastará con que seexhiba el contrato de arrendamiento respectivo, pues esa posesión derivada nopuede ser desconocida mientras no se nulifique dicho contrato, lo cual, enprincipio, no puede ser decretado por la representación social, ya que éstacarece de jurisdicción civil que es la apropiada para definir la pertenencia de losderechos reales en juego; además, si el inmueble en conflicto fue arrendado porel activo del delito a un tercero, la entrega del inmueble por la autoridadministerial tendría que hacerse en el estado en que se encuentren las cosas,teniendo en cuenta el arrendamiento, pues para terminar una posesiónconsensual es necesario el ejercicio de las acciones personalescorrespondientes, ya que no debe confundirse la mera ocupación de derechosreales con la posesión derivada mediante contratos traslativos de uso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS <strong>PENAL</strong> Y DE TRABAJO DELDÉCIMO NOVENO CIRCUITO.Clave: XIX.1o.P.T., Núm.: 15 PIncidente de suspensión (revisión) 99/2010. 8 de julio de 2010. Unanimidad devotos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de LeónIzaguirre.Tipo: Tesis AisladaVIOLACIÓN EQUIPARADA. SE ACTUALIZA EL DELITO PREVISTO EN ELARTÍCULO 219, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO <strong>PENAL</strong> PARA EL ESTADO DESONORA CUANDO EL ACTIVO TENGA CÓPULA CON UNA PERSONA CONRETRASO MENTAL, AUN CUANDO NO HUBIERE OCASIONADO EL ESTADO O LASITUACIÓN DE QUE SE APROVECHA PARA LESIONAR LA LIBERTAD SEXUAL DESU VÍCTIMA.De una interpretación armónica y sistemática del artículo 219, fracción II, delCódigo Penal para el Estado de Sonora, que establece que se equipara a laviolación la cópula con una "persona retrasada mental", se concluye que seactualiza dicho delito equiparado y se comprueba la responsabilidad del acusado


<strong>TESIS</strong> Y <strong>JURISPRUDENCIAS</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>ENERO</strong> <strong>2011</strong> cuando, dentro de un sistema lógico y jurídico, los elementos probatoriosconducen necesariamente a establecer, por su estrecha relación de causalidadcon la verdad que se busca, que el acusado tuvo cópula con una persona conretraso mental que, por cualquier causa, no esté en posibilidad de decidir sobresus relaciones sexuales, aun cuando el sujeto activo no hubiere ocasionado elestado o situación de que se aprovecha para lesionar la libertad sexual de suvíctima, ya que el mencionado tipo penal tiene por objeto y fin tutelar ciertosestados o situaciones en que puede hallarse un ser humano y evitar que deéstos se sirva un tercero para dañar u ofender la libertad sexual de aquél.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.Clave: XV.4o., Núm.: 23 PAmparo en revisión 319/2010. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.Tipo: Tesis Aislada

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