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y artes de pesca de uso prohibido, conel asesoramiento del INIDEP y de acuerdocon la política pesquera establecidapor el <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>;h) Aplicar sanciones, conforme el régimende infracciones, y crear un registrode antecedentes de infractores alas disposiciones de la presente ley,informando de las mismas al <strong>Consejo</strong><strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>;i) Elaborar y/o desarrollar sistemas deestadística de la actividad pesquera;j) Intervenir en negociaciones bilateraleso multilaterales internacionales relacionadascon la actividad pesqueraconforme la política pesquera nacional;k) Reglamentar el funcionamiento delRegistro de pesca creado por estaley;l) Percibir los derechos de extracción establecidospor el <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>;m) Intervenir en el otorgamiento de losbeneficios provenientes de la promociónsectorial concedida o a concederal sector pesquero;n) Intervenir en los proyectos de inversiónque cuenten o requieran de financiamientoespecifico provenientede organismos financieros internacionalesy/o que hayan sido otorgados0 a otorgar a la República Argentina,conforme a los criterios que determineconjuntamente con el <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong><strong>Pesquero</strong>.n) Emitir autorizaciones para pesca experimental,previa aprobación del <strong>Consejo</strong><strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>.o) Establecer e implementar los sistemasde control necesarios y suficientes demodo de determinar fehacientementelas capturas en el mar territorial y laZona Económica Exclusiva y desembarcadasen puertos argentinos habilitadosy el cumplimiento y veracidadde las declaraciones juradas de captura;p) Realizar campanas nacionales de promociónpara el consumo de recursosvivos del mar y misiones al exteriorpara promover la comercialización deproductos de la industria pesquera nacional;q) Ejercer todas las facultades y atribucionesque se le confieren por esta Leya la Autoridad de Aplicación.CAPÍTULO V<strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>ARTÍCULO 8°.- Créase el <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong><strong>Pesquero</strong>, el que estará integrado por:a) Un representante por cada una de lasprovincias con litoral marítimo;b) El Secretario de Pesca;c) Un representante por la Secretaría deRecursos Naturales y Desarrollo Sustentable;d) Un representante del Ministerio de RelacionesExteriores, Comercio Internacionaly Culto;e) Dos representantes designados por elPoder Ejecutivo Nacional.La presidencia será ejercida por el Secretariode Pesca. Todos los miembros del<strong>Consejo</strong> tendrán un solo voto. Las resolucionesse adoptarán por mayoría calificada.RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 9


1) Por un plazo de hasta 10 (diez) añospara un buque determinado.El <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong> establecerálas condiciones, debiendo priorizara tal efecto:a- los buques que empleen mano deobra argentina en mayor porcentaje;b- los buques construidos en el país;c- menor antigüedad del buque.2) Por un plazo de hasta 30 (treinta) anospara un buque determinado, pertenecientea una empresa con instalacionesde procesamiento radicadas enel territorio nacional y que proceseny elaboren en ellas productos pesquerosen forma continuada.El <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong> establecerálas condiciones, debiendo priorizar a talefecto:a- que empleen mano de obra argentinaen mayor porcentaje, en tierra ybuques en forma proporcional;b- que agreguen mayor valor al productofinal;c- los buques construidos en el país;d- menor antigüedad del buque.3) A los efectos del otorgamiento de lospermisos previstos en los incisos 1 y2 del presente artículo, las empresastitulares de los buques, deberán acreditarel cumplimento de las obligacioneslegales, previsionales e impositivasvigentes,ARTÍCULO 27.- A partir de la vigencia deesta ley se asignará una cuota de capturaa cada permiso de pesca, tanto a los preexistentescomo a los que se otorguen enel futuro.Facúltase al <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>para que reglamente y dicte todas lasnormas necesarias para establecer un régimende administración de los recursospesqueros mediante el otorgamiento decuotas de captura por especies, por buque,zonas de pesca y tipo de flota.Las cuotas de captura serán concesionestemporales que no podrán superarpor empresa o grupo empresario aquelporcentaje que fijará el <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong><strong>Pesquero</strong> sobre la Captura Máxima Permisiblepor especie a efectos de evitar concentracionesmonopólicas indeseadas.Para establecer los parámetros de funcionamientodel régimen de administraciónpesquera y la asignación de las cuotas decaptura, el <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong> deberápriorizar los ítems siguientes:1) Cantidad de mano de obra nacionalocupada;2) Inversiones efectivamente realizadasen el país;3) El promedio de toneladas de capturalegal de cada especie efectuado durantelos últimos ocho (8) años, medidohasta el 31 de diciembre de 1.996,por buque o por grupo de buques siéstos pertenecieran a la misma empresao grupo empresario;4) El promedio de toneladas de productospesqueros elaborados, a bordo oen tierra, de cada especie en los últimosocho (8) años, medido hasta el31 de diciembre de 1.996. por buqueo por grupo de buques si éstos pertenecierana la misma empresa o grupoempresario;5) La falta de antecedentes de sancionesaplicadas por infracción a las leyes, decretoso resoluciones regulatorias dela actividad pesquera.14RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922


Las cuotas de captura serán total o parcialmentetransferibles de conformidad conlas condiciones que establezca el <strong>Consejo</strong><strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>, que establecerá un Derechode Transferencia a cargo del cesionario,en relación al volumen de captura yvalor de la especie que la cuota autoriza.No se permitirá la transferencia de cuotasde capturas de buques pesqueros fresquerosa congeladores o factorías.El <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong> podrá reservarparte de la Captura Máxima Permisiblecomo método de conservación yadministración, priorizando su asignaciónhacia sectores de máximo interés social.(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N°25.109 B.O. 24/6/1999 se suspende hastael 31 de diciembre de 1999 la asignaciónde los cupos resultantes del procesode cuotificación, para la especie merluzacomún (Merluccius hubbsi).)ARTÍCULO 27 bis: El <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong><strong>Pesquero</strong> otorgará las cuotas de capturaasignada, o autorización de captura en elcaso que la especie no esté cuotificada,a tenor de lo dispuesto en el artículo 27de la presente ley, a aquellos titulares quemanifiesten mediante declaración juradaante autoridad de aplicación que:a) No son armadores ni propietarios debuques pesqueros que realicen operacionesde pesca dentro de las aguasbajo jurisdicción de la República Argentinasin el correspondiente permisode pesca emitido de conformidadcon lo previsto en la presente;b) Carecen de relación jurídica, económicao de beneficio, de conformidadcon lo previsto en el artículo 33 de laLey 19.550, con personas físicas o jurídicaspropietarias y/o armadoras debuques pesqueros que realicen operacionesde pesca dentro de las aguasbajo jurisdicción de la República Argentinasin el correspondiente permisode pesca emitido de conformidadcon lo previsto en la presente;c) Carecen de relación jurídica, económicao de beneficio con personas físicaso jurídicas, propietarios y/o armadoras,de buques pesqueros que realicenoperaciones de pesca dentro de lasaguas bajo jurisdicción de la RepúblicaArgentina sin el correspondientepermiso de pesca emitido de conformidadcon lo previsto en la presente.(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 26.386 B.O. 20/6/2008. Vigencia:a los trescientos sesenta (360) días de publicadaen el Boletín Oficial)ARTÍCULO 28.- Los permisos de pescason habilitaciones otorgadas a los buquessolamente para acceder al caladero, siendonecesario para ejercer la pesca contarcon una cuota de captura asignada o unaautorización de captura en el caso de quela especie no este cuotificada.Los permisos o autorizaciones de pescaotorgados a buques pertenecientes a empresaso grupos empresarios a quienesse les dicte la sentencia de quiebra o hubiesenpermanecido sin operar comercialmentedurante ciento ochenta (180) díasconsecutivos sin ningún justificativo, deacuerdo con lo que establezca el <strong>Consejo</strong><strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>, caducarán automáticamente.Los permisos o autorizaciones de pescaasignados a buques que se hundieran oya estuvieran hundidos, o que hubierensido afectados por otro tipo de siniestroque significó el impedimento para desarrollarsu operatividad y no hubieran cumplidocon el reemplazo del buque sinies-RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 15


trado dentro de los plazos otorgados porla Autoridad de Aplicación, caducaranautomáticamente.En el caso de comprobarse que un titularde un permiso de pesca que cuente concuota/s de captura asignada y/o autorizaciónde captura en los términos de la presenteley viole algunas de las prohibicionesprevistas en los incisos a), b), y c) delartículo 27 bis, el permiso y la/s cuota/sy/o autorizaciones pertinentes caducaránautomáticamente. (Último párrafo incorporadopor art. 2° de la Ley N° 26.386B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientossesenta (360) días de publicada en elBoletín Oficial)ARTÍCULO 29.- El ejercicio de la pesca delos recursos vivos en los espacios marítimos,bajo jurisdicción argentina, estarásujeto al pago de un derecho único deextracción por especie y modalidad depesca, el que será establecido por el <strong>Consejo</strong><strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>.ARTÍCULO 30.- El permiso de pesca sólopodrá ser transferido a otra unidad o unidadesde capacidad equivalente, que noimpliquen un incremento del esfuerzopesquero, cuando ésta o éstas reemplacena la primera por siniestro, razones defuerza mayor o cuando hubiera llegado allímite de su vida útil, previa autorizaciónde la Autoridad de Aplicación.ARTÍCULO 31.- En ningún caso podrádisponerse de los productos de la pescasin someterlos previamente al control sanitariode los organismos competentes,el que deberá ejercerse sin entorpecerla operatoria pesquera, en las condicionesque establezca la reglamentación. LaAutoridad de Aplicación reglamentará eltransporte y la documentación necesariapara el tránsito de productos pesqueros.ARTÍCULO 32.- Durante la vigencia delpermiso de pesca, sus titulares deberáncomunicar con carácter de declaración juradalas capturas obtenidas en la forma yoportunidad que establezca la reglamentaciónrespectiva. La falsedad de estasdeclaraciones juradas será sancionada deacuerdo con lo establecido en el artículo51 de esta ley.ARTÍCULO 33.- La Autoridad de Aplicaciónpodrá decidir la instalación de artefactosen los buques para efectuar elseguimiento satelital de los mismos y losarmadores pesqueros deberán cuidar ymantener dichos artefactos en perfectoestado de funcionamiento. Las infraccionescometidas con respecto a este punto,serán sancionadas conforme lo establecidopor el artículo 51 de esta ley.ARTÍCULO 34.- La aprobación por la Autoridadde Aplicación de los proyectosque contemplen la incorporación definitivade nuevos buques a la flota pesqueranacional, tendrá eficacia para obtener elpermiso de pesca respectivo, siempre quela adquisición, construcción, o importaciónse realice dentro del plazo otorgadoal efecto, el que será improrrogable. Laconstrucción o importación de buques sincontar con la aprobación previa del proyecto,será por exclusiva cuenta y riesgodel astillero, armador o del importadorinterviniente.CAPÍTULO IXExcepciones a la reserva de pabellónnacionalARTÍCULO 35.- La explotación comercialde los recursos vivos marinos existentesen los espacios marítimos bajo jurisdicciónargentina sólo podrá realizarse me-16RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922


diante la pesca efectuada por buques debandera argentina, salvo las excepcionesestablecidas por este capítulo. La reservade bandera a los fines de la pesca comercialserá irrenunciable dentro de las aguasinteriores y el mar territorial.ARTÍCULO 36.- Las empresas nacionalesque desarrollen habitualmente operacionesde pesca y tuvieran actividad ininterrumpidaen el sector durante los últimos5 años anteriores a la solicitud, podránlocar en forma individual o asociada,previa autorización del <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong><strong>Pesquero</strong>, buques de matrícula extranjeraa casco desnudo, cuya antigüedad nosupere los 5 (cinco) años y por un plazodeterminado, el que no podrá excederlos 36 meses, destinados a la captura deexcedentes de especies inexplotadas osubexplotadas, de forma tal de no afectarlas reservas de pesca establecidas.Para la distribución de la cuota se seguiránlos mismos criterios establecidos en elartículo 27. La inscripción de los contratosy el asiento respectivo se harán en unregistro especial que tendrá a su cargo laPrefectura Naval Argentina, sin perjuiciode la fiscalización y control a cargo de laAutoridad de Aplicación.Estos buques quedarán sujetos al cumplimientode todas las normas marítimas ylaborales vigentes relativas a la navegacióny empleo a bordo, establecidas paralos buques nacionales.Tratados internacionales de pescaARTÍCULO 37.- El Estado nacional podrápermitir el acceso a la pesca en los espaciosmarítimos bajo jurisdicción argentinaa buques de bandera extranjera, mediantetratados internacionales aprobados porley del Congreso Nacional que tengan porobjeto la captura de especies no explotadaso subexplotadas y que contemplen:a) La apertura de mercado en el país cocontratantecon cupos de importaciónde productos pesqueros argentinos libresde aranceles de importación porun valor económico similar al del cupode pesca otorgado en los espaciosmarítimos bajo jurisdicción argentina;b) La conservación de los recursos en elárea adyacente a la Zona EconómicaExclusiva argentina;c) El derecho de nuestra nota a pescaren la Zona Económica Exclusiva delpaís co-contratante.La determinación de la capacidad de capturade la flota argentina a efectos delcálculo de los excedentes, sólo podrá hacerseatendiendo a razones estructuralesbiológicas y no a mermas cíclicas propiasde la actividad ni a hechos extraordinariosde alcance general que hayan afectadosu operatividad.ARTÍCULO 38.- La concesión de cuposde pesca para ser capturados por buquesde bandera extranjera en función de lostratados internacionales mencionados enel artículo anterior no deberá afectar lasreservas de pesca impuestas en favor deembarcaciones nacionales y quedara sujetaen todos los casos al cumplimiento delas condiciones siguientes:a) Se otorgará por tiempo determinado;b) La actividad de los buques extranjerosse ajustará a las normas de esta leyy sólo será admitida cuando ésta serealice en forma conjunta con una omás empresas radicadas en el país,conforme a la ley de sociedades;c) Se autorizará por áreas de mar y pesqueríasdelimitadas geográficamentey con relación a las especies que sedeterminen para cada caso;RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 17


d) La Autoridad de Aplicación regularálas temporadas y zonas de pesca, eltipo, tamaño y cantidad de aparejos yla cantidad, tamaño y tipo de buquespesqueros que puedan usarse;e) La Autoridad de Aplicación fijará laedad y el tamaño de los recursos vivosmarinos a capturar;f) Los buques deberán descargar suscapturas en muelles argentinos, yasea para efectuar transbordo a otrosbuques o en tránsito para su reembarque;g) Estos buques quedarán sujetos alcumplimiento de todas las ordenanzasmarítimas y normas laborales vigentesrelativas a la navegación establecidapara buques nacionales en cuantofuera aplicable;h) Las empresas que se conformen comoresultado de la aplicación del inciso b)de este artículo, deberán inscribirse enel registro que se cree a tal efecto, aligual que los buques, las tripulacionesafectadas y los convenios particularesque se suscriban;i) Estos buques abonarán el canon deextracción que para cada caso determinela autoridad competente;j) Los armadores de los buques extranjerosdeberán facilitar a bordo de cadabuque las comodidades adecuadaspara el personal de fiscalización y deinvestigación cuyo embarque determinela Autoridad de Aplicación;k) La producción de estos buques deberáser absorbida a precios internacionalespor el mercado correspondiente al paísde origen de las empresas autorizadas,con compromiso de no reexportación,excepto cuando se ofrezca lapenetración en mercados nuevos o enaquellos que tengan restricciones parala exportación pesquera argentina;l) Deberán embarcar en forma efectivacomo mínimo el 50% de tripulantesargentinos;m) La Autoridad de Aplicación reglamentarálas condiciones que deberán reunirlas empresas argentinas asociadas;n) Las exportaciones de los productospesqueros obtenidos conforme al régimenestablecido en el presente artículono gozarán de los beneficiosdispuestos en los regímenes promocionalesni de reembolsos tributariosde ninguna naturaleza.CAPÍTULO XTripulacionesARTÍCULO 39.- A los fines de esta ley,será obligatorio, para todo el personal embarcadoa bordo de los buques pesqueros,poseer libreta de embarco, título, patente,cédula de embarco o certificado de habilitaciónprofesional expedidos por las autoridadescompetentes en las condicionesque estipulen las normas nacionales.ARTÍCULO 40.- La tripulación de los buquespesqueros deberá estar constituidade acuerdo a las estipulaciones siguientes:a) Las habilitaciones de capitanes y oficialesse reservan para los argentinosnativos, por opción o naturalizados;b) El 75% del personal de maestranza,marinería y operarios de planta abordo de los buques pesqueros debeestar constituido por argentinos o extranjeroscon más de diez (10) añosde residencia permanente efectivamenteacreditada en el país;18RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922


c) En caso de requerirse el embarco depersonal extranjero, ante la falta delpersonal enunciado en el inciso anterior,el embarque del mismo será efectuadoen forma provisoria cumpliendocon las normas legales vigentes.Habiendo tripulantes argentinos endisponibilidad, la tripulación debe sercompletada con ellos.Las reservas establecidas en los incisosa) y b) en ningún caso podrán dificultarla operatoria normal de los buques pesqueros,quedando facultado el <strong>Consejo</strong><strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong> para dictar las normasnecesarias para cumplir esta disposición.CAPÍTULO XIRegistro de la PescaARTÍCULO 41.- Créase el Registro de laPesca, el que será llevado por la Autoridadde Aplicación, y en el que deberáninscribirse todas las personas físicas y jurídicasque se dediquen a la explotacióncomercial de los recursos vivos marinosen las condiciones que determine la reglamentación.ARTÍCULO 42.- La falta, suspensión ocancelación de la inscripción prevista enesta ley no impedirá el ejercicio de lasatribuciones acordadas a la Autoridad deAplicación, ni eximirá a los sometidos asu régimen de las obligaciones y responsabilidadesque se establecen para losinscriptos.CAPÍTULO XIIFondo Nacional <strong>Pesquero</strong>ARTÍCULO 43.- Créase el Fondo Nacional<strong>Pesquero</strong> (FO.NA.PE.) como cuenta especial,que se constituirá con los recursossiguientes:a) Aranceles anuales por permisos depesca;b) Derechos de extracción sobre lascapturas de los buques de matrículanacional, habilitados para la pesca comercial;c) Derechos de extracción en jurisdicciónnacional para buques locados a cascodesnudo según establezca el <strong>Consejo</strong><strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>;d) Cánones percibidos sobre la actividadde buques de matrícula extranjera conlicencia temporaria de pesca en jurisdicciónnacional;e) Las multas impuestas por transgresionesa esta ley y su reglamentación;f) El producto de la venta de producciónextraída, las artes de pesca y buquesdecomisados por infracciones, segúnel artículo 53 de esta ley y subsiguientes;g) Donaciones y legados;h) Otros ingresos derivados de convenioscon instituciones o entidades nacionalese internacionales;i) Aportes del Tesoro;j) Tasas por servicios requeridos;k) Los intereses y rentas de los ingresosmencionados en los incisos precedentes.ARTÍCULO 44.- El Fondo Nacional <strong>Pesquero</strong>será administrado por la Autoridadde Aplicación con intervención del <strong>Consejo</strong><strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong> y será coparticipableentre la Nación y las provincias con litoralmarítimo, en las proporciones que determineeste último.RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 19


ARTÍCULO 45.- El Fondo Nacional <strong>Pesquero</strong>se destinará a:a) Financiar tareas de investigación delINIDEP con hasta el veinticinco porciento (25%) del total del fondo;b) Financiar equipamientos y tareas depatrullare y control policial de la actividadpesquera realizados por las autoridadescompetentes, con hasta elveinte por ciento (20%) del fondo;c) Financiar tareas de la Autoridad deAplicación con hasta el uno por ciento(1%) y del <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>con hasta el dos por ciento (2%) delfondo;d) Financiar la formación y capacitacióndel personal de la pesca a través delos institutos oficiales con hasta el dospor ciento (2%) del fondo;e) El <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong> podrámodificar los porcentajes indicadosen los incisos anteriores, en base a laexperiencia y las necesidades básicasque se presenten;f) Transferir a las provincias integrantesdel <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong> y al EstadoNacional un mínimo del cincuentapor ciento (50%) del fondo, en conceptode coparticipación pesquera, la quese distribuirá de acuerdo a lo establecidopor el <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>.CAPÍTULO XIIIRégimen de infracciones y sancionesARTÍCULO 46.- Las personas físicas, jurídicasy/o los entes resultantes de su agrupaciónque intervengan en la prospección,captura, industrialización, comercio y/otransporte de los recursos vivos marinos,sus productos o subproductos, deben estarinscriptos en los registros que llevarála Autoridad de Aplicación establecidapor el artículo 6° de esta ley a efectos deser autorizadas para el desarrollo de lasactividades descriptas.ARTÍCULO 47.- La carga de productospesqueros que se halle a bordo de un buquepesquero de pabellón extranjero quese encuentre en los espacios marítimosbajo jurisdicción argentina o en aguasen las que la República Argentina tengaderechos de soberanía sobre los recursosvivos marinos, sin contar con permiso oautorización expresa expedido por la Autoridadde Aplicación, se presume quehan sido capturadas en dichos espacios.ARTÍCULO 48.- La carga de productospesqueros que se halle a bordo de unbuque pesquero de pabellón nacionalque se encuentre en una zona de veda, yque no hubiera sido declarada antes delingreso a dicha zona, se presume queha sido capturada en dichos espacios yserá objeto de las penalidades previstasen esta ley.ARTÍCULO 49.- Las infracciones a las leyes,decretos o resoluciones que regulenlas actividades vinculadas con los recursosvivos del mar bajo jurisdicción de laNación, serán sancionadas por la autoridadde aplicación de la presente ley. Lasinfracciones cometidas por buques debandera extranjera en aguas de jurisdicciónargentina serán sancionadas por laautoridad de aplicación de la presente ley.Las infracciones en aguas de jurisdicciónprovincial serán sancionadas por las autoridadesde aplicación de cada una de lasrespectivas jurisdicciones provinciales deconformidad con lo establecido por losartículos 3° y 4° de la presente ley.20RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922


(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.470 B.O. 17/10/2001).ARTÍCULO 50.- En relación a los buquesextranjeros la prefectura Naval Argentinainstruirá el sumario correspondiente afin de determinar la configuración de lainfracción que se presuma. Finalizada laetapa de instrucción, elevará las actuacionesa la Autoridad de Aplicación a efectosde determinar las sanciones que pudierancorresponder. La Autoridad de Aplicaciónpodrá ordenar la reapertura del sumario,de oficio o a pedido de parte, de considerarlonecesario.ARTÍCULO 51.- Cuando la autoridad deaplicación, previa sustanciación del sumariocorrespondiente, compruebe que seha incurrido en alguna de las conductasilícitas tipificadas en la normativa vigente,aplicará una o más de las sanciones quese consignan a continuación, de acuerdoa las características del buque, la gravedaddel ilícito y los antecedentes del infractor:a) Apercibimiento, en el caso de infraccionesleves;b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000)hasta pesos un millón ($ 1.000.000);c) Suspensión de la inscripción en losregistros llevados por la autoridad deaplicación, al buque mediante el cualse cometió la infracción de cinco (5)días a un (1) año;d) Cancelación de la inscripción señaladaen el inciso anterior;e) Decomiso de las artes y/o equipos depesca;f) Decomiso de la captura obtenida enforma ilícita.g) Decomiso del buque.Cuando la infracción de que se trate seala de pescar sin permiso, la multa mínimano podrá ser inferior a pesos cinco millones($ 5.000.000) y la máxima de pesosdiez millones ($ 10.000.000).Cuando la infracción de que se trate seala de pescar sin autorización de captura,y/o careciendo de una cuota individual decaptura, así como la de pescar en zona deveda, la multa mínima no podrá ser inferiora pesos treinta mil ($ 30.000).(Artículo sustituido por art. 3° de la LeyN° 26.386 B.O. 20/6/2008. Vigencia: alos trescientos sesenta (360) días de publicadaen el Boletín Oficial)ARTÍCULO 52.- Cuando la gravedad de lainfracción así lo justificare, podrá aplicarseal armador del buque además de lassanciones previstas en el artículo anterior,la suspensión de su inscripción, la que podráalcanzar a la totalidad de los buquesque opere en la actividad pesquera.ARTÍCULO 53.- En los supuestos en quese proceda al decomiso de la captura consideradailícita éste podrá ser sustituidopor un importe en dinero equivalenteal valor de mercado de dicha captura almomento del arribo a puerto del buque,conforme lo reglamente la autoridad deaplicación.(Artículo sustituido por art. 4° de la LeyN° 25.470 B.O. 17/10/2001).ARTÍCULO 54.- Tratándose de embarcacionesextranjeras, la Autoridad de Aplicaciónpodrá además disponer la retencióndel buque en puerto argentino hasta que,previa sustanciación del respectivo sumario,se haga efectivo el pago de la multaimpuesta o se constituya fianza u otra garantíasatisfactoria, si fuera el caso.Los gastos originados por servicios de remolque,practicaje, portuarios, así comoRÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 21


las tasas por servicios aduaneros, sanitariosy de migraciones, que se generen porel buque infractor como consecuencia dela comisión de infracciones a la presenteley, deberán ser abonados por el propietarioo armador o su representante,previo a su liberación. (Párrafo agregadopor art. 5° de la Ley N° 25.470 B.O.17/10/2001).Cuando las infracciones descritas en lapresente ley fueran cometidas por buquesde pabellón nacional en aguas bajo jurisdicciónde la Nación, las sanciones seránaplicadas por la autoridad de aplicación,previo sumario, cuya instrucción estará acargo de la Dirección Nacional de Pescay Acuicultura o de la Prefectura Naval Argentina,según lo determine la autoridadde aplicación. Todo ello sin perjuicio delas sanciones penales y/o aduaneras quepudieran corresponder. (Párrafo agregadopor art. 5° de la Ley N° 25.470 B.O.17/10/2001).Artículo 54 bis: La Dirección Nacional dePesca y Acuicultura imputará la infraccióna esta ley al supuesto responsable de lacomisión del hecho, quien dentro de losdiez (10) días hábiles posteriores de notificadopodrá:a) Presentarse e iniciar la defensa de susderechos;b) Allanarse a la imputación.En este supuesto, la multa y/o sanción aplicablese reducirá al cincuenta por ciento(50%). En caso de que el allanamiento seproduzca luego del vencimiento del plazoestablecido en el presente artículo, previoal acto administrativo que ponga fin al sumario,la multa y/o sanción se reducirá alsetenta y cinco por ciento (75%).En el caso de la imputación de pescar sinpermiso, ante el allanamiento de la imputaciónse reducirá la multa y/o sanción alsetenta y cinco por ciento (75%). En elcaso de que el allanamiento se produzcaluego del vencimiento del plazo establecidoen el presente artículo, previo al actoadministrativo que ponga fin al sumario,la multa y/o sanción se reducirá al noventapor ciento (90%).A pedido de parte se podrán otorgar alinfractor plazos y facilidades de pago dela multa en cuestión conforme lo reglamentela autoridad de aplicación.(Artículo sustituido por art. 4° de la LeyN° 26.386 B.O. 20/6/2008. Vigencia: alos trescientos sesenta (360) días de publicadaen el Boletín Oficial)ARTÍCULO 55.- La autoridad de aplicación,o por delegación la Dirección Nacionalde Pesca y Acuicultura, cuando loconsidere procedente por la gravedaddel hecho, podrá interrumpir el viaje depesca en el que se cometió la supuestainfracción, mediante acto administrativodebidamente fundado.(Artículo sustituido por art. 7° de la LeyN° 25.470 B.O. 17/10/2001).ARTÍCULO 56.- Ante la presunción de lacomisión de infracciones graves y aunqueno hubiera finalizado el correspondientesumario, la autoridad de aplicación o pordelegación la Dirección Nacional de Pescay Acuicultura podrá, mediante resolucióno el acto administrativo correspondientedebidamente fundado, suspender preventivamentela inscripción del presuntoinfractor en los registros llevados por laautoridad de aplicación hasta tanto se dictela resolución definitiva. En este caso, lasustanciación del sumario o en su defectola suspensión preventiva, no podrá superarel plazo de sesenta (60) días corridos.22RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922


(Artículo sustituido por art. 8° de la LeyN° 25.470 B.O. 17/10/2001).ARTÍCULO 57.- Aplicada la suspensiónprevista en el artículo anterior, el buqueno podrá durante ese período, abandonarpor ninguna razón el puerto dondese encontrare cumpliendo la medida preventiva,sin la expresa autorización de laAutoridad de Aplicación.ARTÍCULO 58.- En caso de reincidenciadentro de los cinco (5) años de cometidauna infracción, los mínimos y máximosestablecidos en el último párrafo del artículo51 se duplicarán, sin perjuicio dela pena mayor que pudiere corresponderpor la gravedad de la infracción cometida.Para la reincidencia se tendrán en cuentaal buque, el armador y al propietario indistintamente.ARTÍCULO 59.- Las sanciones impuestaspor la autoridad de aplicación seránrecurribles dentro de los cinco (5) díashábiles de notificadas mediante recursode reconsideración. La reconsideración sededucirá fundadamente ante la autoridadde aplicación, quien deberá resolverladentro del plazo de veinte (20) días hábilescontados desde la fecha de su interposición.El acto administrativo que resuelvael recurso de reconsideración agota la víaadministrativa. Si dicho acto fuere confirmatoriode la sanción impuesta, la mismaserá apelable dentro de los cinco (5) díashábiles por ante la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativode la Capital <strong>Federal</strong>, previo depósitodel importe correspondiente si setratare de multas o de la aceptación de lagarantía ofrecida, en su caso, debiendo elrecurso ser fundado en el mismo acto desu interposición. La autoridad de aplicacióndeberá remitir a la Cámara mencionadalos sumarios que hayan sido motivode dicho recurso en el plazo de cinco (5)días hábiles.(Artículo sustituido por art. 9° de la LeyN° 25.470 B.O. 17/10/2001).ARTÍCULO 60.- La aplicación de la sanciónde suspensión o cancelación de lainscripción en los registros previstos poresta ley, una vez firme la resolución quela disponga, implicará el cese de las actividadesmencionadas en el artículo 46de la misma. Las sanciones serán notificadaspor la autoridad de aplicación a lasreparticiones u organismos pertinentescon el fin de no otorgar ninguna clase decertificados que sirvan para autorizar lasoperaciones de navegación para captura,compra, venta, transporte, elaboración,almacenamiento o exportación de los recursosvivos marinos provenientes de lapesca, sus productos o subproductos, delbuque infractor o de la totalidad de losbuques del armador en su caso.(Artículo sustituido por art. 10 de la LeyN° 25.470 B.O. 17/10/2001).ARTÍCULO 61.- Los armadores y propietariosinfractores a la normativa vigenteserán personal y solidariamente responsablespor las sanciones establecidas en elartículo 51, subsiguientes y concordantesy de las restantes consecuencias derivadasdel hecho ilícito.ARTÍCULO 62.- Cuando el buque infractorsea de bandera nacional, y sin perjuiciode las sanciones previstas en esta ley parael armador, la Autoridad de Aplicaciónremitirá copia de lo actuado a la PrefecturaNaval Argentina a efectos de labrarel correspondiente sumario respecto a laresponsabilidad del capitán y/o patrón, elque según la gravedad de la infracción cometidaserá pasible de alguna o algunasde las siguientes sanciones:RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 23


a) Apercibimiento.b) Multa desde un mil pesos ($ 1.000),hasta cien mil pesos ($ 100.000).c) Suspensión de la habilitación para navegarhasta dos (2) años.d) Cancelación de la habilitación para navegar.ARTÍCULO 63.- La Autoridad de Aplicaciónno inscribirá sociedades ni agrupacionesempresarias cuando uno o másde sus directores o administradores, gerentes,síndicos, mandatarios o gestoresestuvieran sancionados con suspensióno cancelación de la inscripción en losregistros establecidos por el artículo 41,debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación,siempre que mediare pronunciamientofirme. Asimismo, eliminaráa aquellas que estuvieran inscriptas cuando,dentro del término que se les fije, noexcluyeran al infractor.ARTÍCULO 64.- Cuando se sancionare apersonas físicas o jurídicas con cancelaciónde la inscripción en el registro creadopor esta ley basada en sentencia firme,ni las primeras, ni los integrantes de lassegundas podrán formar parte de los órganosde representación, administracióny/o dirección de otras sociedades ni agrupacionesempresarias, para desarrollar lasactividades previstas en esta ley, ni hacerloa título individual.ARTÍCULO 65.- Las multas que resultende sentencias definitivas dictadas porinfracción a la presente ley, deberán serabonadas dentro de los diez (10) días hábilesde notificadas. En caso de falta depago, su cobro ejecutivo se regulará porlas normas del libro III, título I, capítulo I,del CPCC. Cuando las multas impuestaspor la autoridad de aplicación no fueranrecurridas por ante la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Contencioso Administrativode la Capital <strong>Federal</strong>, la falta depago de las mismas dará lugar a la emisiónde un certificado de deuda expedidoconforme las normas reglamentarias, y sucobro tramitará de acuerdo a las normasprevistas para las ejecuciones fiscales enel libro III, título III, capítulo 2, sección IV,del CPCC.(Artículo sustituido por art. 11 de la LeyN° 25.470 B.O. 17/10/2001).CAPÍTULO XIVDisposiciones complementariasy transitoriasARTÍCULO 66.- A los efectos de un mejorordenamiento operativo pesquero,la autoridad portuaria pertinente procederájuntamente con la Prefectura NavalArgentina a efectuar el traslado a otrospuertos o zonas especiales de aquellosbuques que por su inactividad, abandonoo desuso, constituyan un estorbo para lasnormales condiciones operativas portuarias.El costo que demande dicho trasladoserá solventado por el titular del buque.En caso de buques sujetos a embargo ointerdicción, el juez interviniente deberáautorizar su traslado a los efectos de noafectar el desarrollo normal de la actividadportuariaARTÍCULO 67.- Las disposiciones de estaley rigen sin perjuicio de los derechos yobligaciones que en la materia objeto dela misma correspondan a la Nación Argentinaen virtud de los Tratados Internacionalesde los cuales fuere parte.ARTÍCULO 68.- El Poder Ejecutivo nacionaldeberá reglamentar esta ley dentrode los noventa (90) días contados desdesu promulgación.24RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922


ARTÍCULO 69.- Invítase a las provinciascon litoral marítimo a adherir al régimende la presente ley para gozar de los beneficiosque por ésta se otorgan.ARTÍCULO 70.- La Autoridad de Aplicaciónconvocará a las provincias con litoralmarítimo a integrarse al <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong><strong>Pesquero</strong> en un plazo de sesenta (60) díasa partir de la promulgación de esta ley.ARTÍCULO 71.- La Autoridad de Aplicaciónprocederá dentro de los noventa(90) días de promulgada esta ley, a lareinscripción de todos los buques conpermiso de pesca vigente. Los permisoscorrespondientes a los buques que nohubieran operado durante los últimosciento ochenta (180) días en forma injustificadapara la Autoridad de Aplicación yel <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>, caducaránautomáticamente, cualquiera fuera su situaciónjurídica.Los permisos preexistentes de los buquesque cumplan con los requisitos para sureinscripción, serán inscriptos en formadefinitiva, y quedarán sujetos al régimende pesca previsto en la presente ley.ARTÍCULO 72.- Deróganse el artículo 4°de la Ley 17.094, el inciso 1) del artículo6° y el artículo 8° de la Ley 21.673, elartículo 2° de la Ley 22.260, y las Leyes17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.489,21.514, 22.018, 22.107, y toda otra normalegal, en todo aquello que se opongaa lo establecido en la presente ley.ARTÍCULO 73.- La autoridad de aplicaciónintervendrá, junto a los organismosresponsables, en la capacitación y formacióndel personal embarcado de la pescay del personal científico y técnico relacionadocon la actividad pesquera, estableciendoinstitutos apropiados a dichosfines en las ciudades con puertos.Asimismo impulsará las acciones necesariasa fin de organizar con institucioneseducativas, entidades gremiales y empresarias,programas oficiales y cursos de capacitacióncon salida laboral, en tareas oactividades específicas a desarrollar en lasáreas de captura, industrialización y cultivode los recursos pesqueros.ARTÍCULO 74.- Las acciones para imponersanción por infracciones a esta ley ysus normas reglamentarias, prescriben alos cinco años. El término para la prescripcióncomenzará a contarse desde la fechade la comisión de la infracción.ARTÍCULO 75.- Comuníquese al PoderEjecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DELCONGRESO ARGENTINO, EN BUENOSAIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DEDICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SIETE.- REGISTRADA BAJO EL N° 24.922 -ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM.- Esther H. Arandía de Pérez Pardo. - EdgardoPiuzzi.Antecedentes Normativos- Artículo 51 sustituido por art. 3° de laLey N° 25.470 B.O. 17/10/2001;- Artículo 54 bis incorporado por art. 6°de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001.RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 25


RÉGIMEN FEDERAL DE PESCADecreto 748/99Reglaméntase la Ley Nº 24.922. Ambito de Aplicación. <strong>Consejo</strong> <strong>Federal</strong> <strong>Pesquero</strong>.Conservación y Administración de los Recursos Vivos Marinos. Régimende Pesca. Tripulaciones. Fondo Nacional <strong>Pesquero</strong>. Infracciones y Sanciones.Garantías. Disposiciones Complementarias y Transitorias.Bs. As., 14/7/99VISTO el Expediente Nº 800-002661/98del Registro de la SECRETARIA DE AGRI-CULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALI-MENTACION del MINISTERIO DE ECONO-MIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, laLey Nº 24.922 que establece el Régimen<strong>Federal</strong> de Pesca, yCONSIDERANDO:Que el Régimen <strong>Federal</strong> de Pesca introducemodificaciones al régimen de dominioy administración de los recursos vivosexistentes en los espacios marinos sujetosa jurisdicción argentina.Que los derechos que la REPUBLICA AR-GENTINA tiene en su Zona EconómicaExclusiva (ZEE) y en su plataforma continentalson “derechos de soberanía” deconformidad con la Ley Nº 24.543 queaprueba la Convención de las NacionesUnidas sobre el Derecho del Mar (CON-VEMAR) del año 1982.Que conforme a la declaración efectuadapor el Gobierno argentino en el Artículo2º, inciso c), último párrafo de laLey Nº 24.543 y lo dispuesto por la LeyNº 24.922, la REPUBLICA ARGENTINAse encuentra facultada para adoptar, deconformidad con el derecho internacionalaplicable, todas las medidas que considerenecesarias para cumplir con la obligaciónde preservar los recursos vivos marinosde su Zona Económica Exclusiva (ZEE)y en el área adyacente a ella.Que resulta necesario contemplar en determinadassituaciones los alcances de laLey Nº 24.922, en atención al amplio espectroque incluye la actividad pesquera.Que conforme lo establecido por el DecretoNº 214 de fecha 23 de febrero de1998, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIONdel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRASY SERVICIOS PUBLICOS, es la Autoridadde Aplicación de la Ley Nº 24.922.Que se incluyen previsiones respecto dela naturaleza y facultades del CONSEJOFEDERAL PESQUERO, órgano de carácterinterjurisdiccional integrado por representantesde la Nación y de las Provincias conlitoral marítimo, creado por el Artículo 8ºde la Ley Nº 24.922, delimitando sus relacionescon la Autoridad de Aplicaciónde dicha ley.Que el nuevo régimen de infracciones ysanciones requiere de un procedimientoclaro y eficiente que, al mismo tiempo,asegure el derecho de defensa de los administrados.Que la DIRECCION GENERAL DE ASUN-TOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECO-NOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOSha tomado la intervención que le compete.26RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922


Que el presente decreto se dicta en virtudde las facultades conferidas por el Artículo68 de la Ley Nº 24.922 y el Artículo99, Inciso 2 de la CONSTITUCION NACIO-NAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGEN-TINADECRETA:CAPÍTULO IAmbito de Aplicación del Régimen<strong>Federal</strong> de Pesca.Artículo 1º — Las disposiciones de la LeyNº 24.922, comprenden:a) La administración sostenible de los recursosvivos marinos.b) Todas las actividades extractivas, deexplotación, de conservación e investigaciónde los recursos vivos marinos.c) El control y vigilancia de las actividadesde los buques pesqueros en aguasde jurisdicción argentina.d) La coordinación de las medidas deprotección, conservación y administraciónde los recursos vivos marinosen el Mar Territorial y la Zona EconómicaExclusiva (ZEE) argentina, entrelas autoridades jurisdiccionales de laNación y de las Provincias con litoralmarítimo.e) Las medidas de conservación e investigaciónque la REPUBLICA ARGENTI-NA adopte respecto de los recursosvivos marinos existentes en su ZonaEconómica Exclusiva (ZEE) y el áreaadyacente a ella, de conformidad conlas normas de derecho internacionalaplicables.f) Las actividades de pesca e investigaciónde los buques de pabellón nacionalen aguas internacionales, enalta mar y con licencia para operar enaguas sujetas a la jurisdicción de otrosEstados.g) Las actividades de pesca e investigaciónde los buques de pabellón extranjeroen aguas bajo jurisdicción argentina.h) Las actividades de procesamiento,transformación, transporte y almacenamientode productos pesqueros enjurisdicción nacional.Art. 2º — Las medidas que adopte laAutoridad de Aplicación en los términosdel inciso c), del Artículo 5º de la Ley Nº24.922, serán de aplicación inmediatay mantendrán su vigencia salvo que elCONSEJO FEDERAL PESQUERO resuelvarevisarlas.Cuando tales medidas ordenaren restriccionesal ejercicio de la pesca, la Autoridadde Aplicación coordinará conla PREFECTURA NAVAL ARGENTINAdependiente del MINISTERIO DEL INTE-RIOR la adopción de todas las medidasnecesarias para asegurar que los buquesno abandonen puerto, tomen puerto osalgan de las aguas alcanzadas por aquéllasmedidas, y proceda a su inmediatadetención en caso de que no presten debidoacatamiento.CAPÍTULO IIDel CONSEJO FEDERAL PESQUE-ROArt. 3º — Los miembros del CONSEJO FE-DERAL PESQUERO tomarán las previsionesy adoptarán las medidas necesariaspara asegurar su normal funcionamientoRÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 27


y el pleno cumplimiento de las funcionesasignadas al mismo por la Ley Nº24.922.Cada uno de los miembros podrán tenerUN (1) suplente nombrado por la mismajurisdicción designante, que reemplace altitular en caso de impedimento.Art. 4º — Las decisiones que adopte y lasresoluciones que dicte el CONSEJO FEDE-RAL PESQUERO, como las medidas quedisponga la Autoridad de Aplicación a requerimientode aquél, serán obligatoriaspara la Nación y las Provincias con litoralmarítimo.Art. 5º — El CONSEJO FEDERAL PESQUE-RO podrá requerir a la Autoridad de Aplicaciónla adopción de las medidas quefueran de competencia de ésta. La Autoridadde Aplicación procederá, dentrode los DIEZ (10) días corridos posterioresal requerimiento, a considerarlas, y si seopusiere al dictado de las mismas deberáhacerlo mediante decisión debidamentefundada.Art. 6º — Cuando existieren razones deurgencia y el CONSEJO FEDERAL PESQUE-RO no pudiere reunirse para tratar asuntosde su competencia, la Autoridad deAplicación podrá dictar las medidas quefueren necesarias. Tales medidas deberánser comunicadas al CONSEJO FEDERALPESQUERO, dentro de los CINCO (5) díascorridos posteriores a su dictado, convocándoloa reunirse para su ratificación.Art. 7º — Contra las resoluciones del CON-SEJO FEDERAL PESQUERO que afectarenlos derechos o el interés legítimo de losparticulares, podrá interponerse recursode reconsideración, el que agotará la víaadministrativa, en la forma y con arregloal procedimiento establecido por la LeyNacional de Procedimientos AdministrativosNº 19.549 y su Reglamento aprobadopor el Decreto Nº 1759/72, t.o. 1991.CAPÍTULO III.De la Conservación y Administraciónde los Recursos VivosMarinosArt. 8º — Se entenderá por RendimientoMáximo Sostenible (RMS) de una especie,el tonelaje máximo que puede sercapturado anualmente sin afectar su conservación.Art. 9º — Se entenderá por CapturaMáxima Permisible (CMP) de una especie,el tonelaje máximo que puede sercapturado anualmente, fijado por elCONSEJO FEDERAL PESQUERO, en funcióndel Rendimiento Máximo Sostenible(RMS) y consideraciones de índole económicay social del sector pesquero. LaCaptura Máxima Permisible (CMP) podráser revisada con fundamento en la conservacióndel recurso.Art. 10. — A los fines de lo dispuestopor el Artículo 22 de la Ley Nº 24.922,las actividades de investigación, aprovechamientoy conservación de los recursosvivos marinos que se realizaren en el áreaadyacente a la Zona Económica Exclusivaargentina, estarán sujetas al ejercicio delos derechos, al cumplimiento de los deberes,así como a la salvaguarda de losintereses de la REPUBLICA ARGENTINA,en los términos de la Ley Nº 24.543 queaprueba la Convención de las NacionesUnidas sobre el Derecho del Mar de 1982(CONVEMAR) y a las demás normas dederecho internacional que la REPUBLICAARGENTINA haya aprobado.28RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922


CAPÍTULO IVRégimen de PescaArt. 11. — La Autoridad de Aplicaciónestablecerá las formalidades que deberánreunirse para la obtención de las habilitacionesprevistas por el Artículo 23 de laLey Nº 24.922 y las condiciones en que sedesarrollarán las actividades. El CONSEJE-RO FEDERAL PESQUERO determinará elarancel que deberá abonarse juntamentecon la presentación de los proyectos.Art. 12. — El otorgamiento de las habilitacionesde los buques y las Cuotas Individualesde Captura (CIC) y las autorizacionesde captura estarán supeditadas a:a) El Rendimiento Máximo Sostenible(RMS) de los recursos.b) Que el estado, abundancia y disponibilidadde los recursos permitan asignaruna Cuota Individual de Captura(CIC) o una autorización de captura.c) Las demás condiciones que establezcael CONSEJO FEDERAL PESQUERO.Art. 13. — Los titulares de las habilitacionesprevistas en el Artículo 23 de la Ley Nº24.922, de una Cuota Individual de Captura(CIC) y de autorización de captura,deberán desarrollar su actividad conformea las condiciones fijadas al momentode su otorgamiento. El incumplimiento decualquiera de las obligaciones impuestaspodrá dar lugar a la revocación de la habilitación,sin perjuicio de la aplicación delas demás sanciones que pudieren corresponderconforme lo establecido en la LeyNº 24.922 y sus normas reglamentarias.Art. 14. — Las personas a las que se refiereel Artículo 24 de la Ley Nº 24.922 y/olos entes resultantes de su agrupamiento,sólo estarán habilitadas para el ejerciciode la pesca, cuando se encontraren inscriptasen el Registro de la Pesca creadopor el Artículo 41 de la Ley Nº 24.922,como titulares de un permiso de pesca yse les hubiera asignado, según corresponda,Cuota Individual de Captura (CIC) oautorización de captura. La falta de cumplimientosde estas obligaciones, serásancionada con arreglo al Artículo 51 yconcordantes de la ley citada.Art. 15. — La Autoridad de Aplicación deberádictar las normas necesarias para:a) Asegurar el cumplimiento de la obligaciónde descargar los productospesqueros en puertos argentinos ycoordinar con las autoridades competenteslas medidas necesarias paragarantizar su debido control.b) Establecer las condiciones en las quepodrá ser autorizado el transbordo enpuertos argentinos o en zonas habilitadas,pudiendo en dichos casos, fijarun arancel por tal concepto.La Autoridad de Aplicación determinarálas zonas habilitadas para realizartransbordos en aquellos casos enque la ocupación de las instalacionesportuarias y/o la falta de disponibilidadde espacio en los muelles así lorequieran.c) Establecer las condiciones para autorizarla descarga en puertos extranjeroso zonas habilitadas, por razonesde fuerza mayor debidamente acreditadao cuando se tratare de buquesautorizados para operar en alta mary/o en aguas internacionales, en coordinacióncon los organismos competentes.Art. 16. — La DIRECCION GENERAL DEADUANAS de la ADMINISTRACION FE-DERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependientedel MINISTERIO DE ECONOMIA YRÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 29


OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará,con la intervención de la Autoridad deAplicación, y dentro de los SESENTA (60)días corridos a contar desde la fecha deentrada en vigencia del presente decreto,las normas necesarias para realizar elcontrol que le compete en relación conlos transbordos de productos pesquerosen zonas habilitadas y el desembarco enpuertos extranjeros.SECCION I. — De los permisos y la actividadde los buques.Art. 17. — A los fines de lo dispuesto porel Artículo 22 de la Ley Nº 24.922, lospermisos de pesca y los permisos temporariosde pesca son habilitaciones otorgadasa los buques de pesca al sólo efectode acceder al caladero, conforme lo previstoen el Artículo 28, primer párrafo, dela mencionada ley.La Autoridad de Aplicación determinarálas formalidades y condiciones para elotorgamiento de tales habilitaciones.Art. 18. — Los productos de las capturasobtenidos por los buques pesquerosde pabellón nacional en alta mar y/o enaguas internacionales, serán consideradoscomo de origen nacional a los fines de sucomercialización en el mercado interno einternacional, siéndoles aplicables a todoslos efectos la legislación vigente.Art. 19. — La autorización para descargarlos productos de la actividad pesquera enpuertos extranjeros, deberá ser solicitadaa las autoridades argentinas competentesSIETE (7) días hábiles antes del arribo delbuque a puerto, de conformidad con loque establezca la Autoridad de Aplicacióny la autoridad aduanera.Art. 20. — Las actividades de los buquesde pesca de pabellón nacional con permisosde gran altura y los productos resultantesde su actividad, estarán sujetosal cumplimiento de las normas de conservaciónaplicables en el área donde se encontrarenoperando.Asimismo, estarán sujetos a la legislaciónnacional vigente en materia fiscal, de trabajoa bordo, sanitaria, preventiva y sancionatoria.SECCION II. — De las Cuotas de captura.Art. 21. — Las especies sujetas al régimende cuotas de captura, serán administradasmediante Cuotas Individuales de Captura(CIC).Se entenderá por Cuota Individual deCaptura (CIC) a un porcentaje de la CapturaMáxima Permisible (CMP), asignadaa los titulares de permisos de pesca, unavez efectuadas las reservas previstas enel Capítulo V, Artículo 9º, inciso k) y en elCapítulo VIII, Artículo 27, último párrafo,de la Ley Nº 24.922.Art. 22. — Sólo podrán ser titulares deCuota Individual de Captura (CIC), quienesestén inscriptos en el Registro de laPesca como titulares de un permiso depesca y cumplan las demás condiciones yrequisitos que a tal fin establezca el CON-SEJO FEDERAL PESQUERO.SECCION III. — Transferencias de permisosy reemplazos de buques.Art. 23. — Se autorizará la transferenciade permisos de pesca, sólo cuando concurranlas siguientes condiciones:a) Que el permiso esté vigente y su titularse encontrare inscripto en el Registrode la Pesca.b) Que se verifique alguno de los supuestosdel Artículo 30 de la Ley Nº24.922.30RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922


c) Que el buque no hubiere permanecidoinactivo durante CIENTO OCHEN-TA (180) días corridos, o más, en formainjustificada, de acuerdo con loque establezca el CONSEJO FEDERALPESQUERO.d) Que no se hubiera decretado la quiebradel cedente ni del cesionario.e) Que las partes acrediten el cumplimientode las obligaciones impositivasy previsionales a su cargo.f) Que concurran los demás requisitosque establezca la Autoridad de Aplicación.Art. 24. — Las transferencias de permisosde pesca entre buques de la mismaempresa o grupo empresario titular, sóloestarán condicionadas a que no causeno produzcan un incremento del esfuerzopesquero.Art. 25. — Para transferir la titularidad debuques con permiso de pesca, los armadoresy/o propietarios deberán solicitarpreviamente autorización a la Autoridadde Aplicación, a fin de constatar que eladquirente reúna las condiciones y requisitosexigidos al titular.A requerimiento del titular, la Autoridadde Aplicación extenderá un certificado,en el que consten las condiciones delpermiso de pesca, las obligaciones pendientesde cumplimiento y la existenciade sumarios en trámite por infracciones ala legislación pesquera.El adquirente asumirá en forma solidarialas obligaciones derivadas de la legislaciónpesquera que pesaren sobre el titular,respecto del buque objeto de la transferencia.La Autoridad de Aplicación determinarálos requisitos que deberá reunir la solicitudcorrespondiente y la documentacióncomplementaria a presentar.Art. 26. — Cuando la Autoridad de Aplicacióndetermine el límite de vida útil deun buque de pesca, en los términos delArtículo 30 de la Ley Nº 24.922, tendráen cuenta criterios de eficiencia tecnológicay económica.Art. 27. — Las transferencias de permisosde pesca y de buques con permisos depesca sólo surtirán efecto a partir de suautorización por la Autoridad de Aplicacióny su anotación en el Registro de laPesca.Art. 28. — Autorizada la transferencia delpermiso de pesca se producirá la baja automáticade la unidad reemplazada comobuque de pesca y la correspondiente anotacióndel nuevo buque en el Registro dela Pesca.A tales efectos la Autoridad de Aplicaciónefectuará la comunicación correspondientea la PREFECTURA NAVAL ARGENTINAdependiente del MINISTERIO DEL INTE-RIOR.SECCION IV.- Control y Vigilancia.Art. 29. — A los fines de lo dispuesto porel Artículo 31 de la Ley Nº 24.922, losorganismos competentes en materia decontrol sanitario acordarán con la Autoridadde aplicación, las normas destinadasa establecer la oportunidad, los lugares, elmodo, y los demás requisitos con arregloa los cuales deberá efectuarse el controlsanitario de los productos pesqueros. Losorganismos competentes acordarán conla Autoridad de Aplicación las normasque regulen el transporte de productospesqueros, el tránsito y la documentaciónrespectiva.RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 31


Art. 30. — La Autoridad de Aplicacióndictará las normas referidas a las declaracionesjuradas de captura —tales comolos partes de pesca y de producción— aque se refiere el Artículo 32 de la Ley Nº24.922, así como las necesarias para asegurarel control de su cumplimiento.Los organismos nacionales y provincialesproporcionarán toda la información ycolaboración necesaria a la Autoridad deAplicación para la instrumentación de sistemasde control e intercambio de datos,así como para la constatación de la veracidadde las declaraciones juradas que leshubieren sido presentadas.Art. 31. — Estarán íntegramente a cargode los armadores y propietarios de losbuques de pesca, el costo de los equiposde seguimiento satelital cuya instalacióndispusiere la Autoridad de Aplicación, asícomo los gastos que demande su instalacióny mantenimiento.Art. 32. — El responsable de todo buquepesquero de pabellón extranjero que sedisponga a ingresar en los espacios marítimosbajo jurisdicción argentina o enaguas en las que la REPUBLICA ARGEN-TINA tenga derechos de soberanía sobrelos recursos vivos marinos, sin contarcon permiso o autorización de pesca expedidospor la Autoridad de Aplicación,deberá previamente informar a la SUBSE-CRETARIA DE PESCA de la SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTACION del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PU-BLICOS, su presencia y declarar la capturay los productos pesqueros que se encuentrena bordo. Durante su permanencia enesas aguas mantendrán arrumados susaparejos y artes de pesca.Art. 33. — La Autoridad de Aplicación, através de los organismos competentes,quedará facultada para realizar la inspeccióny verificar la carga declarada, asícomo para disponer su traslado a puertoen caso de constatar la comisión de unapresunta infracción a las leyes y reglamentosde la REPUBLICA ARGENTINA.Art. 34. — El CONSEJO FEDERAL PESQUE-RO determinará las condiciones, formalidadesy la documentación a presentar,para la aprobación de proyectos pesquerosen los que participen buques de banderaextranjera locados a casco desnudo,destinados a la explotación comercial deespecies subexplotadas o inexplotadas.Los productos pesqueros resultantes desu actividad, serán considerados de origennacional.CAPÍTULO VTripulacionesArt. 35. — El armador del buque depesca es responsable del cumplimientode las obligaciones a que se refieren losincisos a) y b) del Artículo 40 de la LeyNº 24.922, el presente decreto y la reglamentaciónque en su consecuencia sedicte. La violación a dichas normas harápasible al armador de la aplicación de lassanciones contempladas por los Artículos51 y concordantes de la ley citada.Art. 36. — La Autoridad de Aplicación através de la DIRECCION NACIONAL DEPESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRE-TARIA DE PESCA de la SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTACION del MINISTERIO DE ECO-NOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLI-COS, a solicitud de los armadores, podráautorizar excepcionalmente el embarquede personal extranjero ante la falta de32RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922


personal nacional disponible, de acuerdocon lo que establezca el CONSEJO FEDE-RAL PESQUERO.Art. 37. — Las organizaciones sindicaleslegalmente constituidas, que agrupen alos trabajadores que presten servicios abordo de los buques de pesca, deberánproveer a la SUBSECRETARIA DE PESCAde la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIONen forma quincenal, la nómina del personalnacional y extranjero con más deDIEZ (10) años de residencia permanenteefectivamente acreditada en el país, quese encuentre debidamente habilitado ydisponible para ser embarcado, discriminadopor tipo de labor, por tipo de buquey por puerto.La Autoridad de Aplicación a través dela SUBSECRETARIA DE PESCA de la SE-CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADE-RIA, PESCA Y ALIMENTACION instruiráa la PREFECTURA NAVAL ARGENTINAdependiente del MINISTERIO DEL INTE-RIOR, para que no autorice el despachoa la pesca de los buques cuya tripulaciónno se ajuste a las condiciones legales yreglamentarias exigidas y verifique en losasientos del Libro de Rol de Tripulación elcumplimiento de tales obligaciones.CAPÍTULO VIFondo Nacional <strong>Pesquero</strong>Art. 38. — La Autoridad de Aplicacióndictará las normas necesarias para lapercepción de los importes que por cualquierconcepto deban ingresar al FONDONACIONAL PESQUERO, así como de losmontos que deban abonarse en conceptodel derecho de transferencia establecidopor el Artículo 27, última parte, de la LeyNº 24.922.Art. 39. — Las autorizaciones de pescaprevistas en el Capítulo VIII, Artículo 23,inciso d) de la Ley Nº 24.922, para finesde investigación científica o técnica, estaránsujetas al pago de un arancel en laforma y modo que determine la Autoridadde Aplicación, de conformidad conlo que establezca el CONSEJO FEDERALPESQUERO.Art. 40. — Vencido el plazo que se hubierefijado para el pago de los aranceles,derechos, cánones y demás obligacionesa que se refieren los artículos precedentes,la Autoridad de Aplicación intimarásu pago, dentro de los DIEZ (10) días posterioresde recibida la notificación.Transcurrido ese plazo sin que se hubieraefectuado el pago correspondiente, laAutoridad de Aplicación emitirá un certificadode deuda e iniciará el procedimientode ejecución fiscal con arreglo al Libro III,Título III, Capítulo II, Sección IV del Códigode Procedimientos en lo Civil y Comercialde la Nación.El acto que disponga la iniciación del procedimientode ejecución de la deuda establecerátambién la suspensión automáticadel responsable en el Registro de laPesca. Esta medida subsistirá hasta tantola deuda y sus accesorios hayan sido íntegramentecanceladas.Art. 41. — Dispuesta la suspensión a quese refiere el artículo anterior, la Autoridadde Aplicación comunicará la medida a laPREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependientedel MINISTERIO DEL INTERIOR alos fines de impedir el despacho a la pescadel o de los buques del responsable.RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 33


CAPÍTULO VIIDe las Infracciones y SancionesSECCION I.- Buques de pabellón extranjero.Art. 42. — Cuando se hubiere dispuestola retención de un buque extranjero enpuerto, correrán a cargo del armador todoslos gastos que demande su traslado ypermanencia en puerto, así como los relativosa la tripulación, a la conservacióndel buque y de la carga existente en susbodegas.La fianza o garantía a que se refiere el últimopárrafo del Artículo 54 de la Ley Nº24.922, deberá cubrir además del montode la multa, todos los gastos a que se refiereel párrafo precedente.Art. 43. — La Autoridad de Aplicación determinaráel procedimiento de decomisodel buque, de la captura obtenida y delas artes y equipos de pesca y su ulteriorsubasta.SECCION II.- Procedimiento para la aplicaciónde sanciones.Art. 44. — Advertida la comisión de unapresunta infracción a las que se refiere elArtículo 49 de la Ley Nº 24.922, la Autoridadde Aplicación ordenará la instruccióndel correspondiente sumario a fin deinvestigar la presunta infracción, determinarel o los responsables y aplicar lassanciones correspondientes.La Autoridad de Aplicación podrá delegaren la DIRECCION NACIONAL DE PESCA YACUICULTURA dependiente de la SUBSE-CRETARIA DE PESCA de la SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCAY ALIMENTACION del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PU-BLICOS, la instrucción de los sumariosrespecto a los responsables de los buquesde bandera nacional.Art. 45. — Dispuesta la apertura del sumario,se procederá a notificar de la mismaal presunto responsable de la comisióndel hecho, a fin de que dentro de losDIEZ (10) días hábiles posteriores a la notificación,efectúe el descargo y ofrezca laprueba que considere haga a su derechoy constituya domicilio especial en el radiode la CAPITAL FEDERAL.Art. 46. — La autoridad que instruya elsumario admitirá las pruebas ofrecidasque estime procedentes o las desecharámediante decisión fundada. Asimismo,ordenará la producción de las pruebasque considere conducentes, estableciendoel plazo para producirlas.Art. 47. — Vencido el plazo establecidopara la producción de la prueba o, en sucaso, desestimadas las ofrecidas, la autoridadque instruya el sumario dentrodel plazo de TREINTA (30) días corridosproducirá el informe final, aconsejando lasanción a aplicar o el sobreseimiento, yjunto con el proyecto de resolución respectivo,lo elevará a la Autoridad de Aplicaciónprevia intervención de los serviciosjurídicos competentes.Art. 48. — Dictada la resolución que pongafin al sumario, la misma será notificadaal o los responsables, quienes podráninterponer contra la misma, los recursosprevistos en el Artículo 59 de la Ley Nº24.922.Art. 49. — La Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos Nº 19.549, susmodificatorias y el Reglamento de ProcedimientosAdministrativos, aprobado porDecreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972,t.o. 1991, serán de aplicación supletoriaen el trámite de instrucción del sumario34RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922


y de los recursos administrativos a que serefieren los artículos precedentes.Art. 50. — El procedimiento referido enlos artículos que anteceden, será aplicablecuando la Autoridad de Aplicación dispongala reapertura del sumario instruidopor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINAdependiente del MINISTERIO DEL INTE-RIOR, contra los responsables de los buquesde pabellón extranjero.SECCION III.- De las acciones.Art. 51. — El pago de las multas que seimpongan por aplicación del Artículo 51de la Ley Nº 24.922 deberá efectuarsedentro de los DIEZ (10) días hábiles, contadosdesde la notificación de la resoluciónsancionatoria.Art. 52. — Vencido el plazo establecidoen el artículo anterior sin que el pago delimporte correspondiente hubiere sidoefectuado, se procederá a su cobro ejecutivo.Una vez firmes en sede administrativalas sanciones que condenen al pago dela multa, se procederá de inmediato a laemisión del certificado de deuda a que serefiere el Artículo 65 de la Ley Nº 24.922,y su cobro tramitará con arreglo al procedimientoprevisto en el Libro III, TítuloIII, Capítulo II, Sección IV del Código deProcedimientos en lo Civil y Comercial dela Nación.Art. 53. — El depósito previo a la interposicióndel recurso de apelación ante laCAMARA NACIONAL DE APELACIONESEN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL de la CAPITAL FEDERAL, podráser sustituido por alguna de las formasde garantía previstas en el Artículo 57 delpresente decreto.Art. 54. — La Autoridad de Aplicación dispondrála suspensión del despacho a lapesca del buque con el que se hubiere cometidola infracción, hasta tanto se efectúeel pago de la multa impuesta, cuandoésta resultare exigible.Art. 55. — La Autoridad de Aplicaciónanotará en el Registro de la Pesca lassanciones por infracciones a la legislaciónvigente en materia de pesca, conforme lodispuesto por el Artículo 7º, inciso h) dela Ley Nº 24.922.CAPÍTULO VIIIDe las GarantíasArt. 56. — La Autoridad de Aplicación determinará,con carácter general, los casosen que se requerirá la constitución de unagarantía para poder ejercer las actividadesreguladas por la Ley Nº 24.922 y elpresente decreto.El monto de la garantía será fijado porla Autoridad de Aplicación en funcióndel tipo de actividad de que se tratare,el monto de la multa o del derecho deextracción, canon o arancel adeudado,más los intereses y accesorios, según corresponda.Art. 57. — Los interesados podrán optarpor algunas de las siguientes formas degarantía, a condición de que la misma seasatisfactoria para la Autoridad de Aplicación:a) Depósito de dinero en efectivo.b) Depósito de títulos de la deuda pública.c) Garantía bancaria.d) Seguro de garantía.e) Seguro de caución.RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922 35


f) Otras formas de garantía que autorizarela Autoridad de Aplicación.CAPÍTULO IXDisposiciones Complementariasy TransitoriasArt. 58. — La SECRETARIA DE AGRICUL-TURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTA-CION, dependiente del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PU-BLICOS, en un plazo no mayor a los CUA-RENTA Y CINCO (45) días corridos, contadosa partir de la entrada en vigenciadel presente decreto, elevará el proyectode estructura organizativa de su jurisdiccióna fin de adaptarlo a las competenciasasignadas por la Ley Nº 24.922 y susnormas reglamentarias.Art. 59. — La SECRETARIA DE AGRICUL-TURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMEN-TACION podrá delegar en la SUBSECRE-TARIA DE PESCA el ejercicio de las facultadesque resulten necesarias para elmejor cumplimiento de las funciones a sucargo.Art. 60. — Aclárase que las disposicionesde la Ley Nº 20.489 de “InvestigacionesCientíficas y Técnicas de los Recursos Vivosdel Mar” son aplicables salvo en loque se refiere a los recursos vivos marinos.Los proyectos de investigación científicay técnica relacionados con estos recursos,se regirán por la Ley Nº 24.922, elpresente decreto y las normas que en suconsecuencia se dicten.Art. 61. — Derógase el Decreto Nº 2236de fecha 24 de octubre de 1991 y los artículos13 y 14 del Capítulo II del DecretoNº 343 de fecha 16 de abril de 1997.Art. 62. — El presente decreto entrará envigencia el día siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial.Art. 63. — Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese. — MENEM. — JorgeA. Rodríguez. — Roque B. Fernández.36RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA - Ley 24.922

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