13.07.2015 Views

Derecho de Familia - Derechoinforma

Derecho de Familia - Derechoinforma

Derecho de Familia - Derechoinforma

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.1Segunda ParteDERECHO DE LA FILIACIÓN.El matrimonio y la filiación son los dos gran<strong>de</strong>s pilares <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la familiarelacionados y <strong>de</strong> mucha importancia.La filiación también tiene importantes efectos vinculados a partir <strong>de</strong>l estado civil, y acátambién hay <strong>de</strong>rechos y <strong>de</strong>beres entre padres e hijos, en los efectos no patrimoniales, ytambién un efecto patrimonial a través <strong>de</strong>l instituto <strong>de</strong> la patria potestad. Y con unagregado importante, porque se mencionó a propósito <strong>de</strong>l estado civil y resulta que cuandose empiece a estudiar el <strong>de</strong>recho sucesorio y hablemos <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ros voluntarios y forzososaparecerán los hijos, aquellos que según la ley tienen en la calidad <strong>de</strong> hijo <strong>de</strong> una persona.Hay una relación entre el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la familia y el <strong>de</strong>recho sucesorio, respecto al estadocivil.I. GENERALIDADES§ 1. CAMBIOS LEGISLATIVOS.1. Antes <strong>de</strong> analizar la sistemática <strong>de</strong>l Código se hará una breve explicación <strong>de</strong>l cambioque hubo en Chile en relación con la filiación.a) Si abrimos el CC nos encontraremos con el titulo VII, el que tiene una nota queseñala que fue modificado por la ley <strong>de</strong> filiación 19.885, ley que introdujo cambiossignificativos, no sólo en el t. VII, sino también en el T. VIII, t. IX y t. X sobre la patriapotestad. Y <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l titulo X conservando la numeración antigua se refiere a la prueba<strong>de</strong>l estado civil. O sea, tenemos en Chile ya <strong>de</strong>s<strong>de</strong> algún tiempo esta nueva ley.b) Recor<strong>de</strong>mos la ley sobre el efecto retroactivo <strong>de</strong> las leyes, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> esasdisposiciones hay una que se refiere al estado civil <strong>de</strong>l cual emanan importantesconsecuencias jurídicas, y ese estado civil está directamente relacionado con la temática queanalizaremos. Este cambio significativo nos lleva a formular una pregunta: este nuevoestatuto se tuvo que consagrar como consecuencia <strong>de</strong>l establecimiento <strong>de</strong> la igualdad en laCPR y en los tratados internacionales.2. Antes existían en Chile distintas clases <strong>de</strong> filiación, y habían categorías o clases <strong>de</strong>hijos: estaban los hijos legítimos que daban lugar a la filiación legítima y la filiación nolegítima que se dividía en filiación simplemente ilegitima (<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> estos simplementelegítimos con o sin <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> alimentos) o natural. Esa distinción <strong>de</strong>saparece fundado enel principio <strong>de</strong> igualdad jurídica <strong>de</strong> los hijos. Si recordamos la importancia el estado civil¿cómo queda esta situación al amparo <strong>de</strong> la nueva legislación? Hoy existen los hijos sinapellido que pue<strong>de</strong>n ser <strong>de</strong> filiación matrimonial o no matrimonial y ¿en que resi<strong>de</strong> ladiferencia? La diferencia resi<strong>de</strong>, o el elemento <strong>de</strong>terminante, es si está presente o no elmatrimonio. Y los elementos <strong>de</strong> la filiación son la paternidad y la maternidad jugaran en lafiliación matrimonial y la filiación no matrimonial, la diferencia estará en que en uno seagrega el requisito <strong>de</strong>l matrimonio, pero en relación a la <strong>de</strong>terminación.3. En el plano <strong>de</strong> los efectos este distingo no juega ningún papel, todos lo hijos soniguales ante la ley, sean <strong>de</strong> filiación matrimonial o filiación no matrimonia, es uno <strong>de</strong> losgran<strong>de</strong>s principios <strong>de</strong> esta nueva ley, el principio <strong>de</strong> igualdad. Hay que mencionar acá el t.preliminar, y en particular el art. 33 CC: Tienen el estado civil <strong>de</strong> hijos respecto <strong>de</strong> una personaaquellos cuya filiación se encuentra <strong>de</strong>terminada, <strong>de</strong> conformidad a las reglas previstas por el Título VII <strong>de</strong>lSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.2Libro I <strong>de</strong> este Código. La ley consi<strong>de</strong>ra iguales a todos los hijos. En el plano <strong>de</strong> los efectos sonidénticos para los hijos <strong>de</strong> filiación matrimonial como para los hijos <strong>de</strong> filiación nomatrimonial porque el principio es el <strong>de</strong> la igualdad. Por su parte, la Ley sobre efectoretroactivo señala en su art. 3º El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha <strong>de</strong> suconstitución, subsistirá aunque ésta pierda <strong>de</strong>spués su fuerza; pero los <strong>de</strong>rechos y obligaciones anexos a él, sesubordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos <strong>de</strong>rechos u obligaciones, sea que modifique o<strong>de</strong>rogue los antiguos. En consecuencia, las reglas <strong>de</strong> subordinación y <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia entre cónyuges, entre padrese hijos, entre guardadores y pupilos, establecidas por una nueva ley serán obligatorias <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que ella empiecea regir, sin perjuicio <strong>de</strong>l pleno efecto <strong>de</strong> los actos válidamente ejecutados bajo el imperio <strong>de</strong> una ley anterior.4. ¿Qué pasa con los hijos?a) Los legítimos eran los <strong>de</strong> filiación matrimonial.b) Y ¿qué pasa con los hijos naturales? Porque esa calidad no se pier<strong>de</strong> y la ley hacíareferencia a ellos. ¿Que hizo la ley? ¿Qué filiación tienen <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> su<strong>de</strong>terminación? Tienen filiación <strong>de</strong>terminada, y la ley <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho eliminó la categoría<strong>de</strong> hijos naturales, que hoy se correspon<strong>de</strong> con los hijos <strong>de</strong> filiación <strong>de</strong>terminada nomatrimonial. Porque antiguamente en relación al <strong>de</strong>recho sucesorio, la porción <strong>de</strong> los hijosnaturales no podía ser superior a la mitad <strong>de</strong>l hijo legítimo, pero hoy al ser reconocidos,son hijos <strong>de</strong> filiación <strong>de</strong>terminada no matrimonial, tienen los mismos <strong>de</strong>rechos que loshijos <strong>de</strong> filiación <strong>de</strong>terminada matrimonial.c) Hoy van los hijos <strong>de</strong> filiación matrimonial y filiación no matrimonial, y también eladoptado. En Chile ha habido muchas leyes <strong>de</strong> adopción, la ley 7613 señalaba que eladoptado tenía <strong>de</strong>rechos equivalentes al hijo natural. Los naturales se correspon<strong>de</strong>n con loshijos <strong>de</strong> filiación no matrimonial <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho.d) ¿Qué pasa con los simplemente legítimos? En el régimen antiguo se subdividían en:con o sin <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> alimentos, a lo que más podía aspirar, ese hijo en el antiguo régimen,era a <strong>de</strong>mandar alimentos. ¿En qué situación quedan hoy? Hoy son hijos <strong>de</strong> filiación no<strong>de</strong>terminada, el art. 33 señala “Tienen el estado civil <strong>de</strong> hijos respecto <strong>de</strong> una persona aquellos cuyafiliación se encuentra <strong>de</strong>terminada, <strong>de</strong> conformidad a las reglas previstas por el Título VII <strong>de</strong>l Libro I <strong>de</strong>este Código. La ley consi<strong>de</strong>ra iguales a todos los hijos” y el art. 37 señala a su vez La filiación <strong>de</strong> loshijos pue<strong>de</strong> no encontrarse <strong>de</strong>terminada respecto <strong>de</strong> su padre, <strong>de</strong> su madre o <strong>de</strong> ambos, jurídicamente losque no tienen filiación <strong>de</strong>terminada no tienen la calidad <strong>de</strong> hijo <strong>de</strong> una persona, porsupuesto que biológicamente son hijos <strong>de</strong> una persona, pero jurídicamente no. Y aquí ellos¿podrían a llegar a mejorar su situación? A través <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> una acción <strong>de</strong> filiación,una acción <strong>de</strong> reconocimiento <strong>de</strong> estado que está establecida en uno <strong>de</strong> los párrafos <strong>de</strong>l CC.§ 2. PRINCIPIOS INSPIRADORESPreviamente se hará una referencia a los principios inspiradores <strong>de</strong> esta nuevalegisladores, con el propósito <strong>de</strong> analizar <strong>de</strong> que manera hay un recepción en estas normas<strong>de</strong> estos dichos principios.A) PRINCIPIO DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD Y LAMATERNIDAD.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.31. En primer lugar, principio <strong>de</strong> la libre investigación <strong>de</strong> la paternidad y la maternidad.Esto no era posible en el régimen antiguo.a) El art. 195 i. I es la manifestación <strong>de</strong> la recepción <strong>de</strong> este principio señalando La leyposibilita la investigación <strong>de</strong> la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en losartículos que siguen. Consecuente con ese principio, le otorga al <strong>de</strong>recho un carácter <strong>de</strong>irrenunciable e imprescriptible. ¿Cómo se organiza este principio recepcionado? En laforma y por los medios previstos en los artículos que siguen, o sea mediante el ejercicio <strong>de</strong>las acciones <strong>de</strong> filiación <strong>de</strong> que trata el t. VIII.b) Pero también están presentes los límites naturales <strong>de</strong> la mala fe o el daño <strong>de</strong> la honra<strong>de</strong> que la normativa se hace cargo en el art. 1927 inc II señalando que “La persona que ejerzauna acción <strong>de</strong> filiación <strong>de</strong> mala fe o con el propósito <strong>de</strong> lesionar la honra <strong>de</strong> la persona <strong>de</strong>mandada esobligada a in<strong>de</strong>mnizar los perjuicios que cause al afectado.”c) Hay otras manifestaciones en el art. 197 en relación al carácter secreto <strong>de</strong> esteproceso.d) Consecuente con este principio <strong>de</strong> la libre investigación, el art. 198 que complementael conjunto <strong>de</strong> disposiciones relativas a este principio señala En los juicios sobre <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase <strong>de</strong> pruebas, <strong>de</strong>cretadas<strong>de</strong> oficio o a petición <strong>de</strong> parte. // No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la pruebatestimonial, y se aplicarán a la <strong>de</strong> presunciones los requisitos <strong>de</strong>l artículo 1712.” Rige le principio queno hay fijación <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong> prueba como el régimen general <strong>de</strong>cretada <strong>de</strong> oficio o apetición <strong>de</strong> parte.e) Así también hay que consi<strong>de</strong>rar el art. 199 a propósito <strong>de</strong> las pruebas periciales <strong>de</strong>carácter biológico. Art. 199, i. I y II: Las pruebas periciales <strong>de</strong> carácter biológico se practicarán por elServicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, <strong>de</strong>signados por el juez. Las partes siempre, y poruna sola vez, tendrán <strong>de</strong>recho a solicitar un nuevo informe pericial biológico./ El juez podrá dar a estaspruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o paraexcluirla. Hay disposiciones relativas a la amplitud <strong>de</strong> la prueba y a la valoración <strong>de</strong> la pruebaque pue<strong>de</strong> recibirse. Podría preguntarse por que aquí se permite este sistema tan liberal queacepta toda clase <strong>de</strong> pruebas. Porque aquí hay un problema entre verdad formal o verdadreal o biológica, ya que se podría ser hijo <strong>de</strong> una persona en lo formal, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong>vista <strong>de</strong> la documentación, pero se es hijo <strong>de</strong> otra persona y la ley permite que se pueda<strong>de</strong>mostrar lo contrario a través <strong>de</strong> una acción <strong>de</strong> filiación, con todas las consecuencias que<strong>de</strong> ello se <strong>de</strong>rivan. Acá se habla <strong>de</strong> las pruebas periciales <strong>de</strong> carácter biológicas.f) Pero en este título octavo referido en este principio que estamos comentando, el art.201 señala La posesión notoria <strong>de</strong>l estado civil <strong>de</strong> hijo, <strong>de</strong>bidamente acreditada, preferirá a las pruebaspericiales <strong>de</strong> carácter biológico en caso <strong>de</strong> que haya contradicción entre una y otras, esta regla se opone aaquello que se dijo anteriormente. Pero como en esta ley el otro principio es el <strong>de</strong>l interéssuperior <strong>de</strong> los hijos, la ley sobre la base <strong>de</strong> ello faculta al juez y señala en el i. II Sin embargo,si hubiese graves razones que <strong>de</strong>muestren la inconveniencia para el hijo <strong>de</strong> aplicar la regla anterior,prevalecerán las pruebas <strong>de</strong> carácter biológico. Queda entregado al juez <strong>de</strong>terminar esa preferencia.Se pone énfasis en esto porque <strong>de</strong>spués se estudiarán las pruebas <strong>de</strong>l estado civil, pero sehabla <strong>de</strong> un estado civil adquirido, y que pueda haber una controversia y habrá queacreditarlo, pero acá se habla <strong>de</strong> la adquisición <strong>de</strong> un estado civil, a través <strong>de</strong> la posesiónnotoria. Hay un gran cambio respecto <strong>de</strong> la legislación antigua.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.4B) PRINCIPIO DE IGUALDAD.1. Tal como se dijo el estado filiativo anterior a la reforma se estructuraba sobre la base<strong>de</strong>l matrimonio, y por lo tanto los hijos nacidos fuera <strong>de</strong>l matrimonio eran naturales osimplemente ilegítimos. Eso ya no existe en virtud <strong>de</strong>l art. 33 parte final en relación con elart. 37 a propósito <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación.2. Expresiones o manifestaciones <strong>de</strong> este principio <strong>de</strong> igualdad.a) En primer lugar, habiéndose suprimido la distinción entre hijos, hoy se habla <strong>de</strong>filiación matrimonial o no matrimonial, lo que implica que no hay en cuanto a la<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación, porque una vez que sea <strong>de</strong>terminada en el ámbito <strong>de</strong> susefectos no hay distinción alguna.b) A propósito <strong>de</strong> otra consecuencia <strong>de</strong>rivada <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> igualdad en el ámbito <strong>de</strong>la nueva normativa, tiene una proyección en el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> alimentos. Y cuando se habla <strong>de</strong><strong>de</strong>recho <strong>de</strong> alimentos se refiere a los legales o forzosos. Y a propósito <strong>de</strong> ellos, en elrégimen antiguo se formulaba una distinción que incidía en la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> losalimentos congruos o necesarios, distinción que hoy no existe. El 323 actual señala Losalimentos <strong>de</strong>ben habilitar al alimentado para subsistir mo<strong>de</strong>stamente <strong>de</strong> un modo correspondiente a suposición social. // Compren<strong>de</strong>n la obligación <strong>de</strong> proporcionar al alimentario menor <strong>de</strong> veintiún años laenseñanza básica y media, y la <strong>de</strong> alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo332 al <strong>de</strong>scendiente o hermano mayor <strong>de</strong> veintiún años compren<strong>de</strong>rán también la obligación <strong>de</strong> proporcionarla enseñanza <strong>de</strong> alguna profesión u oficio.c) También es consecuencia <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> igualdad en relación con uno <strong>de</strong> los efectos<strong>de</strong> la filiación referido a uno <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> la patria potestad, porque en el régimenantiguo los hijos legítimos estaban sujetos a patria potestad (conjunto <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos que laley otorga a la padre y a la madre respecto <strong>de</strong> los bienes y persona <strong>de</strong> hijos). Los hijosnaturales no estaban sujetos a patria potestad. Actualmente si están sujetos a patriapotestad los hijos <strong>de</strong> filiación matrimonial y filiación no matrimonial (que incluye a losnaturales).d) Y acor<strong>de</strong> con lo que se dijo al comienzo, como reiteración <strong>de</strong> la vinculación directaentre el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la familia y el <strong>de</strong>recho sucesorio, hoy un poco más simplificado, porqueconsecuente con la distinción entre hijos legítimos e hijos <strong>de</strong> filiación simplemente legitimay naturales, proyectados al <strong>de</strong>recho sucesorio y al <strong>de</strong> los ór<strong>de</strong>nes sucesorios, se distinguíaentre or<strong>de</strong>n sucesorio regular e irregular que hoy no existe. En el primer or<strong>de</strong>n concurrenlos hijos <strong>de</strong> filiación matrimonial junto con los hijos <strong>de</strong> filiación no matrimonial en igualescondiciones; o sea esto <strong>de</strong> que al hijo natural le correspondía sólo la mitad <strong>de</strong> lo hijolegitimo no existe. Pero como en el <strong>de</strong>recho nada no produce nada, es <strong>de</strong>cir, siempre hayuna consecuencia. Si se establecen que concurren hijos matrimoniales con los nomatrimoniales (y antes, estos <strong>de</strong> filiación no matrimonial que correspondían a los hijosnaturales, que tenían una porción distinta, que hoy no se da porque tienen la misma), losinvitados a la sucesión son mayores y la cantidad a repartir es mayor, y resulta queconforme al primer or<strong>de</strong>n sucesorio el código señala que los hijos excluyen a todo otrohere<strong>de</strong>ro, salvo el cónyuge sobreviviente. ¿En qué situación se encuentra el cónyuge ante el<strong>de</strong>recho sucesorio producto <strong>de</strong> las modificaciones <strong>de</strong>l estatuto <strong>de</strong> la filiación? Tendrá quecompartir la herencia con hijos <strong>de</strong> filiación matrimonial y filiación no matrimonial, y suporción disminuye. Entonces ¿qué tuvo que hacer el legislador? Que constituye unamanifestación <strong>de</strong> la preeminencia <strong>de</strong> la familia <strong>de</strong> base matrimonial, ya que la ley le aseguraSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.5una porción <strong>de</strong> un ¼ <strong>de</strong> la herencia al cónyuge sobreviviente. El legislador estableció estaprotección al cónyuge sobreviviente.C) PRINCIPIO DE LA TUTELA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS HIJOS.1. ¿Cómo se resuelven los conflictos en esta materia? Acá aparece este principio <strong>de</strong>tutela <strong>de</strong>l interés superior <strong>de</strong> los hijos como criterio inspirador. Y el art. 222 CC señala: Loshijos <strong>de</strong>ben respeto y obediencia a sus padres. / La preocupación fundamental <strong>de</strong> los padres es el interéssuperior <strong>de</strong>l hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán enel ejercicio <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos esenciales que emanan <strong>de</strong> la naturaleza humana <strong>de</strong> modo conforme a la evolución<strong>de</strong> sus faculta<strong>de</strong>s.2. Hay que tener presente también el art. siguiente, 223, que dispone: Aunque laemancipación confiera al hijo el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> obrar in<strong>de</strong>pendientemente, queda siempre obligado a cuidar <strong>de</strong> lospadres en su ancianidad, en el estado <strong>de</strong> <strong>de</strong>mencia, y en todas las circunstancias <strong>de</strong> la vida en quenecesitaren sus auxilios. /Tienen <strong>de</strong>recho al mismo socorro todos los <strong>de</strong>más ascendientes, en caso <strong>de</strong>inexistencia o <strong>de</strong> insuficiencia <strong>de</strong> los inmediatos <strong>de</strong>scendientes3. También constituye una recepción <strong>de</strong> dicho principio el art 225. Acá se comentaráuna novedad, aunque no se relaciona directamente con el principio, los actos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>familia <strong>de</strong> ordinario <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> su constitución están sujetos a solemnidad ysus normas tienen el carácter <strong>de</strong> imperativos. Y por lo tanto el principio <strong>de</strong> autonomía <strong>de</strong> lavoluntad juega <strong>de</strong> una forma distinta en las relaciones <strong>de</strong> familia. Se produce una recepción<strong>de</strong> la contractualización <strong>de</strong> las normas jurídico familiares, en lo relativo al cuidado personaly a la patria potestad, porque podrá ésta acordarse por los padres, según quien la vaya aejercer. Hay una evolución significativa <strong>de</strong> las nuevas normas contenidas en este título.4. Finalmente, a propósito <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> tutela <strong>de</strong>l interés superior, el art. 242 serefiere a todas las resoluciones judiciales que se dicten por el juez a propósito <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos y obligaciones entre padres e hijos y señala Las resoluciones <strong>de</strong>l juez bajo los respectosindicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación <strong>de</strong> la causa que haya dado motivo a ellas, ypodrán también modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con losrequisitos legales. // En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez aten<strong>de</strong>rá, como consi<strong>de</strong>raciónprimordial, al interés superior <strong>de</strong>l hijo, y tendrá <strong>de</strong>bidamente en cuenta sus opiniones, en función <strong>de</strong> su edady madurez. O sea acá hay un verda<strong>de</strong>ro árbitro judicial, esto es como los principios generales<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho en general la ley no indica en qué consiste, queda sujeto a la pru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l juez<strong>de</strong>terminar si una <strong>de</strong>cisión está más o menos acor<strong>de</strong> al principio <strong>de</strong> tutela <strong>de</strong>l interéssuperior <strong>de</strong>l hijo.Dentro <strong>de</strong>l t. XVII, el § 3 se <strong>de</strong>nomina <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación matrimonial, yel § 4 se <strong>de</strong>nomina <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la FNM. Y esto está en plena concordancia conlo que hemos dicho: son distintas, pero <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> las reglas que gobiernansu <strong>de</strong>terminación, por eso se tratan separadamente, pero <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> susefectos ese distingo no corre.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.6Octubre.27I. LA FILIACIÓN EN PARTICULAR.§ 1. CONSIDERACIONES PREVIASA) DE LOS DISTINTOS TIPOS DE FILIACIÓN EN GENERAL.1. Producto <strong>de</strong>l cambio normativo hay que distinguir hoy entre filiación matrimonial yfiliación no matrimonial como criterio básico. Esta distinción dice relación exclusiva con elmodo <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar la filiación, o sea con el modo <strong>de</strong> establecerla, teniendo distintosrequisitos habrá distintas normas en su <strong>de</strong>terminación. Distinción que no se aplica en elestadio <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> la filiación, eso es, los hijos <strong>de</strong> filiación <strong>de</strong>terminada matrimonial ono matrimonial gozan <strong>de</strong> los mismos <strong>de</strong>rechos. En otros términos los efectos <strong>de</strong> la filiaciónmatrimonial y no matrimonial son idénticos.En términos más prácticos, aunque el CC no lo dice, se habla <strong>de</strong> filiación matrimonial yfiliación no matrimonial <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> los hijos y la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> susprogenitores, habrá hijos <strong>de</strong> filiación matrimonial y <strong>de</strong> filiación no matrimonial, distinciónque no está en el código, solo se habla <strong>de</strong> filiación matrimonial y filiación no matrimonialhabida consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> igualdad. Antiguamente, el estatuto <strong>de</strong> filiaciónanterior <strong>de</strong> la ley 19885, se distinguía entre la filiación legitima y no legitima, y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> laprimera los hijos naturales y simplemente legítimos: <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> estos últimos los que tenían<strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> alimentos y los que no.2. Hoy <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> los efectos se habla <strong>de</strong> filiación matrimonial y nomatrimonial, pero esa i<strong>de</strong>a está dada respecto <strong>de</strong> la filiación y no respecto <strong>de</strong> las categorías<strong>de</strong> hijos. Por eso es que en relación al estatuto transitorio, ¿cómo quedan esos en lasituación nueva? Aplicando los principios <strong>de</strong> la ley sobre efecto retroactivo el estad civilsubsiste bajo el amparo <strong>de</strong> una ley posterior. Pero ¿qué pasa con los hijos ilegítimos? Loshijos naturales pasaron por el sólo ministerio <strong>de</strong> la ley, en cuanto habían sido objeto <strong>de</strong>reconocimiento, a ser hijos <strong>de</strong> filiación no matrimonial. Los hijos legítimos son hijos <strong>de</strong>filiación matrimonial, y los simplemente legítimos a hijos <strong>de</strong> filiación no <strong>de</strong>terminada hijoen un sentido biológico y no jurídico porque el art. 33 exige que la filiación este<strong>de</strong>terminada.Si vemos la organización <strong>de</strong> la temática en los arts. 184 y ss. El § 3 se <strong>de</strong>nomina “De la<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación matrimonial”. Y el § 4 “De la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación nomatrimonial”. Este es el distingo, no entre hijos, sino en relación a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> losrequisitos para constituirse la filiación matrimonial y la filiación no matrimonial, lo queinfluye en el plano <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación y no en el <strong>de</strong> los efectos.3. La filiación matrimonial y la no matrimonial pertenece a un tipo: la filiación pornaturaleza, y así el propio Código lo dice en el art. 179 CC La filiación por naturaleza pue<strong>de</strong> sermatrimonial o no matrimonial. Y luego se crea una tercer clase que es la filiación adoptiva, art179 inc. II La adopción, los <strong>de</strong>rechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entreellos, se rigen por la ley respectiva. A la época <strong>de</strong> dictación <strong>de</strong>l nuevo estatuto <strong>de</strong> la filiación no sehabía dictado esta ley y por eso se hace en una referencia genérica. También hay situacionesimportantes <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho transitorio. En Chile ha habido varias leyessobre la materia <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la ley 7.613, para finalmente llegar a la 19.220 que es el estatutovigente. Uno <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> la filiación son los <strong>de</strong>rechos sucesorios y cuando los veamostendrán importancia los adoptados y la legislación a cuyo amparo se contrajo el estado civil.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.74. Todavía nos queda una filiación. Algunos hablan <strong>de</strong> filiación tecnológica, otros <strong>de</strong>filiación por reproducción asistida, que es un tipo <strong>de</strong> filiación a la cual se refiere la ley en elart. 183 CC.5. Por lo tanto, los hijos <strong>de</strong> filiación matrimonial, los <strong>de</strong> filiación no matrimonial, los <strong>de</strong>filiación adoptiva y los <strong>de</strong> filiación tecnológica tienen filiación <strong>de</strong>terminada. Cuandoestudiemos la ley <strong>de</strong> adopción, la ley le atribuye al adoptado la calidad <strong>de</strong> hijo <strong>de</strong> losadoptantes. Según lo que se dijo quedan los hijos <strong>de</strong> filiación no <strong>de</strong>terminada en un sentidobiológico y no jurídico que en el esquema antiguo eran hijos <strong>de</strong> filiación simplementelegítima. En el régimen antiguo tenían una posibilidad que hoy no tienen. Antes podían serhijos con o sin <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> alimentos. Hoy los hijos <strong>de</strong> filiación no <strong>de</strong>terminada tienen solola posibilidad <strong>de</strong> acce<strong>de</strong>r a la calidad <strong>de</strong> hijo en un sentido jurídico mediante el ejercicio <strong>de</strong>las acciones <strong>de</strong> filiación.B) PANORAMA GENERAL.1. ¿Qué aspectos veremos en particular?a) A propósito <strong>de</strong> las clases <strong>de</strong> filiación hemos hablado <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la misma:reglas que gobiernan la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación, pero luego la filiación es constitutiva<strong>de</strong> un estado civil. Por lo tanto, entran acá dos aspectos importantes que son: las reglas quegobiernan su prueba y las reglas que gobiernan su acreditación. Esta es la terminología queadopta el nuevo estatuto.b) Luego, las acciones <strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> la filiación: queda claro que podría reclamarse unafiliación, pero también podría impugnarse y ahí entraremos a lo que la doctrina <strong>de</strong>nominalas acciones <strong>de</strong> amparo.c) Tercero, en el plano <strong>de</strong> los efectos: veremos la situación <strong>de</strong> los padres respecto <strong>de</strong> loshijos y viceversa, los efectos en el plano <strong>de</strong> las relaciones personales, la autoridad paterna yen el plano patrimonial, don<strong>de</strong> se ve la patria potestad. Por último: efectos en el ámbito <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho sucesorio.2. Situémonos en el titulo séptimo y el art. 180 es la norma que sirve <strong>de</strong> fundamento a ladistinción que hemos hecho y en su i. I se refiere a la filiación matrimonial, señalando luegoque en los <strong>de</strong>más casos la filiación es no matrimonial. Y el art. 181 CC, que si vemos nodistingue, dice “la filiación” ya sabemos que <strong>de</strong> acuerdo al artículo anterior hay filiaciónmatrimonial y filiación no matrimonial, señalando que “produce efectos civiles…” por lotanto mientras no hay <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación no hay efectos civiles y esos efectos seretrotraen a la época <strong>de</strong> la concepción <strong>de</strong>l hijo (vid. Art. 76 CC). ¿Qué significa<strong>de</strong>terminarla? Significa establecer jurídicamente que una persona es hijo <strong>de</strong> otros, que sonsu padre y/o madre. El art. 181 dice a<strong>de</strong>más: “No obstante, subsistirán los <strong>de</strong>rechos adquiridos ylas obligaciones contraídas antes <strong>de</strong> su <strong>de</strong>terminación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas conanterioridad a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> su filiación, cuando sea llamado en su calidad <strong>de</strong> tal”, porque hoy sepue<strong>de</strong> tener una filiación <strong>de</strong>terminada y mañana impugnarla y tener una distinta. El i. finalseñala La acreditación <strong>de</strong> la filiación <strong>de</strong>terminada se realizará conforme con las normas establecidas en elTítulo XVII. Se está refiriendo a la acreditación <strong>de</strong> la filiación <strong>de</strong>terminada (Distingo entreprueba y acreditación: habrá que probarla y una vez probada podrá esta ser cuestionada yhabrá que acreditarla).SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.8§ 2. LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN. REGULACIÓN.Des<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la organización, el título que comentamos en su §1 regula lasReglas generales y el §2 señala De la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la maternidad, el § 3 De la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> lafiliación matrimonial y el § 4 De la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación no matrimonial. Toda distincióninvolucra diferencias. Y aquí se compren<strong>de</strong>rá que las reglas relativas a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>la maternidad son comunes a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación matrimonial y filiación nomatrimonial, pero hay una clara distinción entre las reglas que gobierna su <strong>de</strong>terminación,cuando hablamos <strong>de</strong> la filiación matrimonial y la filiación no matrimonial dicho <strong>de</strong> otromodo, por supuesto que habrán dos elementos que podrán siempre concurrir la paternidady la maternidad, pero el distingo nos lleva que hay filiación matrimonial y filiación nomatrimonial. Por lo tanto en la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación matrimonial jugará un tercerelemento: el matrimonio.§ 3. DE LA DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD.A) REGLAS COMUNES A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL Y LA FILIACIÓN NOMATRIMONIAL.1. Decían los romanos Mater es siempre cierta. De esa situación real se hace cargo el<strong>de</strong>recho y en su organización son distintas las reglas que gobiernan la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> unay <strong>de</strong> otra. Y si hablamos <strong>de</strong> la filiación y su <strong>de</strong>terminación, ella <strong>de</strong>termina el estado civil y<strong>de</strong> este se <strong>de</strong>ducen importantes consecuencias jurídicas: el sistema tiene que contribuir a suregulación en razón <strong>de</strong> la certeza jurídica y por ello el legislador establece requisitos para<strong>de</strong>terminar la maternidad y la paternidad. Esto no pue<strong>de</strong> ser igual y tiene que tener untratamiento distinto cuando hablamos <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la maternidad en el ámbito <strong>de</strong>la filiación matrimonial y en la filiación no matrimonial. Pensemos en la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong>matrimonio <strong>de</strong>l art. 102 CC: procrear para el legislador la se<strong>de</strong> natural es el matrimonio ypor lo tanto habrá efectos cuando la procreación suce<strong>de</strong> fuera <strong>de</strong>l matrimonio.2. Vías. Y como pue<strong>de</strong> ser <strong>de</strong>terminada la maternidad. Tres maneras o vías.a) Por el parto <strong>de</strong> mujer casada o no, porque es común a la filiación matrimonial y lafiliación no matrimonial. Por parto, sin necesidad <strong>de</strong> un juicio <strong>de</strong> filiación, ni <strong>de</strong>reconocimiento, cuando dicho hecho conste en las partidas <strong>de</strong>l Registro Civil. En el cual dacuenta <strong>de</strong>l nacimiento y <strong>de</strong> las i<strong>de</strong>ntida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la madre y <strong>de</strong>l hijo, siempre que la <strong>de</strong>claraciónque hace el que requiere la inscripción sea coinci<strong>de</strong>nte con el comprobante <strong>de</strong>l médico queasistió el parto.¿Esto <strong>de</strong> don<strong>de</strong> viene? Ley <strong>de</strong> registro civil, en particular en su art. 31 Nº 4 que dicerelación con las partidas <strong>de</strong> nacimiento y sus requisitos. Art. 31: Las partidas <strong>de</strong> nacimiento<strong>de</strong>berán contener, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes, Nº 4: Los nombres,apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio <strong>de</strong> los padres, o los <strong>de</strong>l padre o madre que le reconozcao haya reconocido. Se <strong>de</strong>jará constancia <strong>de</strong> los nombres y apellidos <strong>de</strong> la madre, aunque no hayareconocimiento, cuando la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>l requirente coincida con el comprobante <strong>de</strong>l médico que hayaasistido al parto, en lo concerniente a las i<strong>de</strong>ntida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l nacido y <strong>de</strong> la mujer que lo dio a luz. Por lotanto, acá se <strong>de</strong>termina la maternidad por el hecho <strong>de</strong>l parto siempre y cuando guar<strong>de</strong>relación con la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> la madre <strong>de</strong>bidamente certificado. La ley dice “<strong>de</strong> la madre quereconozca…” y a continuación se refiere a la situación <strong>de</strong>l parto. Se distingue esto paraaclarar una cosa: <strong>de</strong>spués veremos a propósito <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación, que también cabe elreconocimiento o también la posibilidad <strong>de</strong> establecerlo en un juicio <strong>de</strong> filiación, pero acáSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.9se habla <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación por el hecho <strong>de</strong>l parto comprobado en virtud <strong>de</strong>las exigencias legales. Así se <strong>de</strong>termina peor cabe la reunta¿Cabe la posibilidad <strong>de</strong> impugnarlo? Pensemos en los efectos que produce la<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> su filiación, ¿esta maternidad admite impugnación? Si. En el tituloreferido a las impugnaciones, el código se refiere a este caso. El art. 217 CC señala Lamaternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación <strong>de</strong>l pretendido hijo al verda<strong>de</strong>ro.Porque la maternidad supone la existencia <strong>de</strong>l parto y la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong>l hijo referido a eseparto, por lo tanto se pue<strong>de</strong> impugnar por falso parto o suplantación.b) Segunda forma <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminación. El reconocimiento <strong>de</strong> la madre.c) Tercera posibilidad: el ejercicio <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> filiación en un juicio <strong>de</strong> filiación2. Una precisión. Se ha examinado en <strong>de</strong>talle la primera, la segunda y la tercera setrataran <strong>de</strong>spués. El reconocimiento es también aplicable a la paternidad. Y el juicio <strong>de</strong>filiación a propósito <strong>de</strong> las acciones <strong>de</strong> estado.3. A propósito <strong>de</strong>l parto no olvidar lo estudiado en el primer semestre, a propósito <strong>de</strong>los trámites relativos a las segundas nupcias, hay una norma en directa relación con el tema[recordar].§ 4. DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.Los preceptos aplicables son dos: el art. 184 y 185. Punto <strong>de</strong> partida: si hablamos <strong>de</strong>filiación matrimonial, el primer elemento es el matrimonio. Y cuando se dice matrimoniohay que traer al presente todo lo estudiado en relación a él. ¿Cuáles son las formas <strong>de</strong><strong>de</strong>terminar la filiación matrimonial?A) PRIMERA FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN.El art. 184 en su i. I señala Se presumen hijos <strong>de</strong>l marido los nacidos <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la celebración <strong>de</strong>lmatrimonio y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial <strong>de</strong> loscónyuges. Siempre que la paternidad y la maternidad están establecidas legalmente. El art. 185por su parte señala La filiación matrimonial queda <strong>de</strong>terminada por el nacimiento <strong>de</strong>l hijo durante elmatrimonio <strong>de</strong> sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidas legalmente enconformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente. Durante el matrimonio <strong>de</strong> sus padres, niantes, ni <strong>de</strong>spués, o sea, <strong>de</strong>ntro. Con tal que la maternidad y la paternidad estén establecidaslegalmente en conformidad con los art. 183 y art. 184. El primero se refiere a la<strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la maternidad y el segundo a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la paternidad, siempre<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l matrimonio.a) Respecto <strong>de</strong> la maternidad rigen los hechos, pues se <strong>de</strong>termina por la existencia <strong>de</strong>lparto, por el reconocimiento, o por el juicio <strong>de</strong> filiación. Art. 183: La maternidad queda<strong>de</strong>terminada luz constan en las partidas <strong>de</strong>l Registro Civil. En los <strong>de</strong>más casos la maternidad se <strong>de</strong>terminapor reconocimiento o sentencia firme en juicio <strong>de</strong> filiación, según lo disponen los artículos siguientes.b) Respecto <strong>de</strong> la paternidad, aquí la mater es siempre certa, pero ¿y la paternidad? ¿quées lo que hizo el legislador? Tuvo que recurrir a una presunción <strong>de</strong> paternidad: pater is est (eladagio romano es más largo). Acá hay una presunción <strong>de</strong> carácter simplemente legal queadmite prueba en contrario, que consiste en que se presume como padre al marido <strong>de</strong> lamujer, ello fundado en el art. 76. Esta presunción respecto <strong>de</strong>l hijo nacido <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.10matrimonio, se extien<strong>de</strong> al nacido <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los 300 días siguientes al <strong>de</strong> su disolución o ala separación judicial <strong>de</strong> los cónyuges (aplicación <strong>de</strong>l art. 76). Art. 184, i. I: Se presumen hijos<strong>de</strong>l marido los nacidos <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la celebración <strong>de</strong>l matrimonio y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los trescientos días siguientes asu disolución o a la separación judicial <strong>de</strong> los cónyuges.¿Y los nacidos antes <strong>de</strong> 180 días <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l matrimonio? La presunción <strong>de</strong> paternidadno opera, siempre y cuando el marido no haya tenido conocimiento <strong>de</strong> la preñez almomento <strong>de</strong> casarse y <strong>de</strong>sconoce judicialmente su paternidad (art. 184 inc. II). Porsupuesto, no podrá <strong>de</strong>sconocerlo si reconoció al hijo (principio <strong>de</strong> que nadie pue<strong>de</strong>contrariar su propia conducta). Art. 184, i. II: No se aplicará esta presunción respecto <strong>de</strong>l que naceantes <strong>de</strong> expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento <strong>de</strong> lapreñez al tiempo <strong>de</strong> casarse y <strong>de</strong>sconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo yforma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actospositivos ha reconocido al hijo <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> nacido.El inc. III señala que: Regirá, en cambio, la presunción <strong>de</strong> paternidad respecto <strong>de</strong>l nacido trescientosdías <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> <strong>de</strong>cretada la separación judicial, por el hecho <strong>de</strong> consignarse como padre el nombre <strong>de</strong>lmarido, a petición <strong>de</strong> ambos cónyuges, en la inscripción <strong>de</strong> nacimiento <strong>de</strong>l hijo. Este primer caso tieneque ver con la concepción <strong>de</strong>l hijo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l matrimonio. Hernán Corral distingue entre“<strong>de</strong>terminación originaria”, y llama “sobrevenida” a la segunda forma <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminación,poniendo énfasis en el valor que el legislador da al matrimonio.B) SEGUNDA FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN.Segunda forma <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminación: art. 185 inc. II. “Tratándose <strong>de</strong>l hijo nacido antes <strong>de</strong>casarse sus padres, la filiación matrimonial queda <strong>de</strong>terminada por la celebración <strong>de</strong> esematrimonio, siempre que la maternidad y la paternidad estén ya <strong>de</strong>terminadas con arreglo alart. 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en elpárrafo siguiente (siempre cabe el reconocimiento). Acá la ley privilegia la celebración <strong>de</strong>lmatrimonio porque, si no, el hijo será <strong>de</strong> filiación no matrimonial. Esta disposición serefiere al art. 186 (filiación no matrimonial o por sentencia judicial). Art. 186: La filiación nomatrimonial queda <strong>de</strong>terminada legalmente por el reconocimiento <strong>de</strong>l padre, la madre o ambos, o porsentencia firme en juicio <strong>de</strong> filiación.3. En síntesis sobre lo dicho en cuanto a la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación matrimonial:esta se funda en el hecho <strong>de</strong> haber nacido el hijo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l matrimonio (art. 180 inc. I). Encuanto a la importancia <strong>de</strong>l matrimonio, se dispone también el caso <strong>de</strong> FM sobrevenida. Enrelación con lo estudiado en el matrimonio: el nulo no afecta la filiación <strong>de</strong>terminada <strong>de</strong> loshijos, aunque no haya buena fe ni justa causa <strong>de</strong> error (los hijos no <strong>de</strong>ben pagar por loserrores <strong>de</strong> los partes). A su vez, el divorcio tampoco afecta la situación <strong>de</strong> los hijos (art. 53LMC). Esta situación viene <strong>de</strong>l estatuto anterior <strong>de</strong> la filiación en que se llamaban hijos porlegitimación por matrimonio posterior. Hoy es un elemento <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> lafiliación matrimonial, recoge lo señalado por el antiguo estatuto peor a<strong>de</strong>cuado a la nuevanomenclatura.4. En la filiación matrimonial se es hijo <strong>de</strong> ambos. En la filiación no matrimonial sepue<strong>de</strong> ser hijo sólo <strong>de</strong> la madre, sólo <strong>de</strong>l padre o <strong>de</strong> ambos. Po<strong>de</strong>mos encontrarnos conpersonas casadas entre sí que tengan hijos matrimoniales y no matrimoniales. Pue<strong>de</strong>n tenerhijos fuera <strong>de</strong>l matrimonio y ese hijo pue<strong>de</strong> ser <strong>de</strong> filiación no matrimonial, y si se muere elpadre concurrirán los hijos matrimoniales, pero el hijo <strong>de</strong> filiación no matrimonial nopue<strong>de</strong> concurrir a habitar el hogar común sin autorización <strong>de</strong>l otro cónyuge. Pero en los<strong>de</strong>rechos sustantivos no hay diferencia porque todos concurren a la filiación.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.11§ 5. DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL.A) CONSIDERACIONES PREVIAS.1. Acá no rigen las reglas relativas a la presunción <strong>de</strong> la paternidad. Y esto, porque parael legislador la se<strong>de</strong> natural <strong>de</strong> la cohabitación es el matrimonio. Acá las únicas vías para<strong>de</strong>terminarla constituyen el reconocimiento <strong>de</strong>l padre, <strong>de</strong> la madre o <strong>de</strong> ambos, como diceel art. 186 La filiación no matrimonial queda <strong>de</strong>terminada legalmente por el reconocimiento <strong>de</strong>l padre, lamadre o ambos, o por sentencia firme en juicio <strong>de</strong> filiación. O sea se pue<strong>de</strong> ser hijo <strong>de</strong> filiación nomatrimonial respecto <strong>de</strong> la madre y no tener filiación <strong>de</strong>terminada respecto <strong>de</strong>l padre, yvice versa o tener la filiación <strong>de</strong>terminada respecto <strong>de</strong> ambos. Su campo natural <strong>de</strong>aplicación será la filiación no matrimonial. O por sentencia firme en juicio <strong>de</strong> filiación. Porlo tanto ella pue<strong>de</strong> quedar <strong>de</strong>terminada solo respecto <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> ellos en la filiaciónmatrimonial para que sea tal tiene que estar <strong>de</strong>terminada respecto <strong>de</strong> ambos cónyuges. Acáse trata <strong>de</strong> una relación unilateral o in<strong>de</strong>pendiente porque se pue<strong>de</strong> ser hijo sólo <strong>de</strong>l padre osólo <strong>de</strong> la madre o <strong>de</strong> ambos.2. Por lo <strong>de</strong>más el art. 37 señala La filiación <strong>de</strong> los hijos pue<strong>de</strong> no encontrarse <strong>de</strong>terminada respecto<strong>de</strong> su padre, <strong>de</strong> su madre o <strong>de</strong> ambos. Y a propósito <strong>de</strong> este <strong>de</strong>recho el art. 228 señala La personacasada a quien corresponda el cuidado personal <strong>de</strong> un hijo que no ha nacido <strong>de</strong> ese matrimonio, sólo podrátenerlo en el hogar común, con el consentimiento <strong>de</strong> su cónyuge.B) EL RECONOCIMIENTO.(i) Consi<strong>de</strong>raciones generales.1. Estamos <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la familia, y estamos hablando <strong>de</strong> unacto jurídico propio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la familia. Si hablamos <strong>de</strong> la adquisición <strong>de</strong>l estado civil<strong>de</strong> hijo respecto <strong>de</strong> una <strong>de</strong>terminada persona en razón <strong>de</strong> este mecanismo <strong>de</strong>nominadoreconocimiento, los actos tendrán el carácter <strong>de</strong> solemnes. Y consecuentemente a elloagregado las necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> su inscripción actos <strong>de</strong> su constancia registral.2. Estamos hablando que se trata <strong>de</strong> un acto jurídico unilateral, recepticio. O sea, siestamos hablando <strong>de</strong> un acto jurídico, <strong>de</strong> inmediato tenemos que traer a la mente lasexigencias comunes a todo acto jurídico más las exigencias particulares <strong>de</strong>l acto <strong>de</strong> que setrata.- Digresión. El L. IV <strong>de</strong>l CC se <strong>de</strong>nomina “<strong>de</strong> las obligaciones en general y <strong>de</strong> loscontratos”, el énfasis esta puesto en las obligaciones contractuales. Pero <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong>vista <strong>de</strong> la teoría <strong>de</strong> las fuentes la voluntad pue<strong>de</strong> ser unilateral o bilateral. En la primera nohay una regulación sistemática se trata <strong>de</strong> normas diseminadas a través <strong>de</strong>l código. Elprimer acto unilateral regulado en el CC es la renuncia <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos en el art. 12 CC. Larenuncia a los gananciales, es también un acto jurídico unilateral. Y también otros <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho sucesorio: la aceptación o repudiación <strong>de</strong> una asignación <strong>de</strong> una herencia o legado.También el testamento, es un acto jurídico unilateral, pero con una característica comoseñala el art. 999: esencialmente revocable. Característica que no po<strong>de</strong>mos predicar <strong>de</strong>todos los actos jurídicos unilaterales. El reconocimiento es un acto jurídico unilateral <strong>de</strong>carácter irrevocable. Los actos jurídicos son susceptibles <strong>de</strong> anularse sobre la base <strong>de</strong> laausenta <strong>de</strong> la voluntad o la voluntad viciada.3. Hechas estas aclaraciones po<strong>de</strong>mos <strong>de</strong>cir que el reconocimiento es una figuraaplicable al hijo cuya filiación no está <strong>de</strong>terminada. Aplicable para todos los hijos que esténen esta situación. Recor<strong>de</strong>mos que en el ámbito <strong>de</strong> la filiación no matrimonial, art. 186, esteprecepto dice que queda legalmente <strong>de</strong>terminada la filiación por el reconocimiento <strong>de</strong>lSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.12padre, <strong>de</strong> la madre o ambos o por sentencia en juicio <strong>de</strong> filiación. Por lo tanto hay una grandiferencia con la filiación matrimonial en que siempre será respecto <strong>de</strong> ambos.4. Se trata <strong>de</strong> un acto jurídico unilateral; por el cual el padre la madre o ambos aceptan oconfiesan que <strong>de</strong>terminada persona es su hijo.Noviembre.35. Estamos frente a un acto jurídico, que es propio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la familia. Tiene unimportante efecto: constitutivo <strong>de</strong> estado civil, <strong>de</strong> lo cual <strong>de</strong>bemos concluir que es un actosolemne y sujeto a registro en el RC. No <strong>de</strong>bemos <strong>de</strong>svincular esta materia <strong>de</strong> la TG <strong>de</strong>lacto jurídico, ni tampoco <strong>de</strong>l régimen <strong>de</strong> los actos jurídicos propios <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> lafamilia.6. Esta figura <strong>de</strong>l reconocimiento, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> su campo <strong>de</strong> aplicación,dice relación con una figura aplicable al hijo cuya filiación no está <strong>de</strong>terminada. Por tanto,es aplicable a todos los hijos <strong>de</strong> filiación no <strong>de</strong>terminada. Y según veremos, aplicable tantoa la filiación matrimonial como a la filiación no matrimonial, in<strong>de</strong>pendientemente a quenormalmente su campo más común es el <strong>de</strong> la filiación no matrimonial, pero también esposible que se aplique en relación con la filiación no matrimonial. A propósito <strong>de</strong> estomismo fundamentaremos la última afirmación.7. A propósito <strong>de</strong>l distingo <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación en la filiación matrimonial y filiación nomatrimonial, estudiamos el art. 185, el cual legisla precisamente respecto <strong>de</strong> la filiaciónmatrimonial. Y en su inc. II dispone para aquella situación en que el matrimonio se celebra<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> nacido el hijo, el cual <strong>de</strong> todos modos será <strong>de</strong> filiación matrimonial. Sinembargo, hacia el final <strong>de</strong>l inciso se habla <strong>de</strong>l reconocimiento, lo que reconoce que tambiénaplica esta figura en la filiación matrimonial; sin perjuicio <strong>de</strong> que su se<strong>de</strong> natural <strong>de</strong>aplicación es la filiación no matrimonial (ahí se da más).8. Por su parte, el art. 186 (en el párrafo sobre la filiación no matrimonial) hacereferencia al reconocimiento <strong>de</strong>l madre, madre o ambos; o sentencia <strong>de</strong> juicio <strong>de</strong> filiación.Entonces, concluimos sobre el ámbito <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong>l reconocimiento: filiaciónmatrimonial y filiación no matrimonial; con la particularidad <strong>de</strong> que en la filiaciónmatrimonial la relación es con ambos padres, mientras en la filiación no matrimonial larelación es unilateral (por eso el art. 186 dice: padre, madre o ambos).(ii) Características <strong>de</strong>l acto jurídico <strong>de</strong>l reconocimiento.Las principales características <strong>de</strong>l acto jurídico <strong>de</strong> reconocimiento <strong>de</strong> la filiación son: (i)Acto unilateral por el cual el padre, madre o ambos, confiesan que cierta persona es su hijo;(ii) Todo hijo pue<strong>de</strong> ser objeto <strong>de</strong> reconocimiento; (iii) Acto jurídico propio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>la familia, por tanto solemne; (iv) Manifestación <strong>de</strong> voluntad, acá la ley <strong>de</strong> manera expresaacepta una manifestación <strong>de</strong> voluntad tanto expresa como presunta; (v) Algo propio <strong>de</strong> losactos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> familia constitutivos <strong>de</strong> estados civiles: No susceptible <strong>de</strong> modalida<strong>de</strong>s(ni plazo, ni modo, no condición). Es puro y simple; (vi) Irrevocable; (vii) Cabe larepudiación; (viii) Impugnable. [En las dos últimas características ya hay un anuncio <strong>de</strong> queel reconocimiento pue<strong>de</strong> quedar sin efecto, sea por repudiación o impugnación].1. Es unilateral. a) Respecto <strong>de</strong> que sea unilateral, el art. 187 señala “una <strong>de</strong>claración(<strong>de</strong> voluntad) formulada con ese <strong>de</strong>terminado objeto”. No pue<strong>de</strong> ser genérica, <strong>de</strong>be serreconocimiento <strong>de</strong> ese hijo, hecha por el padre, la madre o por ambos, según los casos(<strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> si estamos en filiación matrimonial o filiación no matrimonial). Art. 187:El reconocimiento <strong>de</strong>l hijo tendrá lugar mediante una <strong>de</strong>claración formulada con ese <strong>de</strong>terminado objeto porSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.14había que distinguir entre <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> mera certeza y <strong>de</strong>claraciones constitutivas <strong>de</strong>estado civil, quedando firmes las segundas a pesar <strong>de</strong> la revocación <strong>de</strong>l testamento por unoposterior. En todo caso, la ley se hizo ya cargo <strong>de</strong> ese tema y hoy lo soluciona en unadisposición legal. [El art. 999 señala que el testamento es “…, conservando la posibilidad<strong>de</strong> revocar las disposiciones contenidas en él”, y por la expresa mención <strong>de</strong> “disposiciones”<strong>de</strong> esta norma se hacía el distingo recién referido].5. En cuanto a la manifestación <strong>de</strong> voluntad para el reconocimiento, el legisladorpermite que el reconocimiento se haga por medio <strong>de</strong> un mandato, salvo en el caso <strong>de</strong>ltestamento, puesto que este es in<strong>de</strong>legable. Dado que el reconocimiento es un acto soleme,se exigen a ese mandato dos cosas: escritura pública, y especial facultad para ese objeto. Unmandato general que no contenga esto no será instrumento válido para otorgarreconocimiento. El art. 190 dispone: El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el artículo187, podrá realizarse por medio <strong>de</strong> mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultadocon este objeto.(iii) Mecanismos o formas <strong>de</strong> privar al reconocimiento <strong>de</strong> efectos jurídicos:1. Nulidad. Acá hay una norma expresa (art. 202), a pesar <strong>de</strong> que podríamos haberllegado a una solución similar aplicando las normas generales. Acá hay disposición expresareferida a vicios <strong>de</strong>l consentimiento, en rigor, <strong>de</strong> la voluntad (unilateral). Debemos recurriral sistema general <strong>de</strong>l error, fuerza y dolo. Pero hay una norma especial respecto <strong>de</strong>l plazo:1 año <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> su otorgamiento, y en el caso <strong>de</strong> la fuerza <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que ésta hubiesecesado. Existe un proyecto en el Congreso <strong>de</strong>stinado a ampliar este plazo para hacerlocoinci<strong>de</strong>nte con la regla general en relación con los vicios <strong>de</strong> la voluntad como causal <strong>de</strong>nulidad <strong>de</strong> un acto jurídico. Art. 202: La acción para impetrar la nulidad <strong>de</strong>l acto <strong>de</strong> reconocimientopor vicios <strong>de</strong> la voluntad prescribirá en el plazo <strong>de</strong> un año, contado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> su otorgamiento o, en elcaso <strong>de</strong> fuerza, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el día en que ésta hubiere cesado.2. Repudio (art. 191). a) En los incs. I y II se señala: El hijo que, al tiempo <strong>de</strong>lreconocimiento, fuere mayor <strong>de</strong> edad, podrá repudiarlo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término <strong>de</strong> un año, contado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que loconoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un año, a contar <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que, llegado a lamayor edad, supo <strong>de</strong>l reconocimiento. / El curador <strong>de</strong>l mayor <strong>de</strong> edad que se encuentre en interdicción por<strong>de</strong>mencia o sordomu<strong>de</strong>z, necesitará autorización judicial para po<strong>de</strong>r repudiar. En el programa ya no seestudian las guardas, sin embargo son <strong>de</strong> gran importancia. Los tutores y curadoresconstituyen casos <strong>de</strong> representación legal [la tutela es general, la curaduría es particular /uno apunta a lo personal y el otro a lo patrimonial]. Estamos hablando acá <strong>de</strong> repudiar unestado civil. En el caso <strong>de</strong>l curador, la ley tutela los intereses <strong>de</strong>l menor exigiendoautorización judicial. En el inc. I, en cambio, se priva al representante <strong>de</strong> la facultad, <strong>de</strong>manera que es un acto personal; pero como es menor y él pue<strong>de</strong> repudiar, le fija un plazoque se cuenta <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que, llegada la mayor edad, supo <strong>de</strong>l reconocimiento. La ley lo espera,y <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la mayoría <strong>de</strong> edad se cuenta el plazo. Entonces, hay situaciones en las que se<strong>de</strong>sconfía <strong>de</strong> los curadores.b) El art. 193 dispone: Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes <strong>de</strong>llegar a la mayor edad, sus here<strong>de</strong>ros podrán efectuar la repudiación <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l año siguiente alreconocimiento, en el primer caso, o <strong>de</strong> la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones <strong>de</strong> losartículos anteriores./ Si el reconocido mayor <strong>de</strong> edad falleciere antes <strong>de</strong> expirar el término que tiene pararepudiar, sus here<strong>de</strong>ros podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado paracompletar dicho plazo. Este es un ejemplo <strong>de</strong> una norma particular, porque nosotros sóloveremos las normas generales. Luego, este art. 193 amplía la titularidad a los here<strong>de</strong>ros.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.15c) El art. 192 es una recepción <strong>de</strong> un principio más general que podríamos vincular conla doctrina <strong>de</strong> los propios actos (nadie pue<strong>de</strong> contrariar su propia conducta). Acá se señala:No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresao tácita./ La aceptación es expresa cuando se toma el título <strong>de</strong> hijo en instrumento público o privado, o enacto <strong>de</strong> tramitación judicial./ Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad <strong>de</strong>hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter. En tales circunstancias, y reconociendoesta doctrina, acá la ley niega el <strong>de</strong>recho a la repudiación a ese hijo que por un actoposterior lo ha reconocido <strong>de</strong> forma expresa o tácita. Expresa cuando se toma el título <strong>de</strong>hijo en un documento público o privado, o en un acto <strong>de</strong> tramitación judicial. Y es tácitacuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad <strong>de</strong> hijo y que no se hubierepodido ejecutar sino en ese carácter. Por tanto, en estos casos se priva al reconocido <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho a repudiar.d) Por último, en materia <strong>de</strong> repudio también hay una solemnidad. El repudio <strong>de</strong>beráhacerse por escritura pública, que <strong>de</strong>berá subinscribirse al margen <strong>de</strong> la inscripción <strong>de</strong>nacimiento <strong>de</strong>l hijo. ¿Y si no se otorgó por escritura pública? Acá la teoría general señalaque los actos que <strong>de</strong>ben otorgarse por instrumento público, sólo se prueban por eseinstrumento (solemnidad). Entonces, la teoría general acá indica que habría nulidadabsoluta (algunos podrían sostener inexistencia, pero las disposiciones <strong>de</strong>l CC imponen lai<strong>de</strong>a <strong>de</strong> nulidad absoluta).Ahora, en la hipótesis en que se otorgó por escritura pública pero no se subinscribió, uncomentario: Muchas veces las leyes que complementan el CC uno las <strong>de</strong>ja muchas veces <strong>de</strong>lado, como ocurre con la LRC (ya hicimos referencia en la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiaciónmatrimonial). La exigencia <strong>de</strong> la subinscripción está dispuesta en el CC, y si aplicamos loque hemos estudiado veremos que no hay sanción expresa, sólo se dice que <strong>de</strong>beinscribirse. ¿Y en qué consiste la sanción? Si nos vamos a los principios generalestendríamos que pensar en una situación constitutiva <strong>de</strong> inoponibilidad. Decimos estoporque si nos vamos a la LRC podríamos llegar a una situación distinta, específicamente enconsi<strong>de</strong>ración al art. 8 (Las sentencias judiciales y los instrumentos que en conformidad aesta ley <strong>de</strong>ben ser inscritos o subinscritos en los registros que lleva el RC no podrán hacersevaler en juicio sin que haya precedido la inscripción o subinscripción que corresponda).Consecuentemente, si la subinscripción <strong>de</strong>l acto constitutivo <strong>de</strong> repudio al margen <strong>de</strong> lainscripción <strong>de</strong> nacimiento, está or<strong>de</strong>nada por el CC y no por la LRC, no po<strong>de</strong>mos aplicarlela sanción <strong>de</strong>l art. 8 LRC. Es bastante distinta la sanción: inoponibilidad respecto <strong>de</strong>terceros, o plena eficacia erga omnes excepto eficacia en juicio. Hay que vincular esto conla teoría general, cuando uno habla <strong>de</strong> los actos que <strong>de</strong>ben constar por escrito, en cuyoámbito hay que distinguir cuando son a vía <strong>de</strong> prueba o a vía <strong>de</strong> solemnidad. Eso se sueleobviar.e) En relación con los efectos <strong>de</strong> la repudiación, la norma aplicable es el art. 191penúltimo inciso. La ley le atribuye efecto retroactivo a la repudiación: La repudiación privaráretroactivamente al reconocimiento <strong>de</strong> todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus<strong>de</strong>scendientes, pero no alterará los <strong>de</strong>rechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos ocontratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente. Acá estádicho <strong>de</strong> forma genérica, pero ya dijimos que uno <strong>de</strong> los efectos más importantes <strong>de</strong> lafiliación se da en el ámbito sucesorio. En el <strong>de</strong>recho sucesorio estudiaremos las llamadasasignaciones forzosas, y ahí uno <strong>de</strong> los asignatarios forzosos más importantes son loslegitimarios (los hijos), que concurren personalmente o representados por su <strong>de</strong>scen<strong>de</strong>ncia.Acá se dice que se privará <strong>de</strong> todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus<strong>de</strong>scendientes; sin embargo se hace un distingo: no alterará los <strong>de</strong>rechos ya adquiridos porlos padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados oSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.16celebrados antes <strong>de</strong> la subinscripción correspondiente [esto pue<strong>de</strong> reafirmar la i<strong>de</strong>a anterior<strong>de</strong> inoponibilidad]. Acá en todo caso el efecto retroactivo tendrá sus límites. El prof. creeque esto está pensando en el futuro, a propósito <strong>de</strong> la referencia al hijo o a sus<strong>de</strong>scendientes.Respecto <strong>de</strong> los terceros, acá también está en juego la seguridad jurídica. Se refiere a loscontratos celebrados por terceros al amparo <strong>de</strong> la situación existente. El art. 191 terminaseñalado que la repudiación es irrevocable, sin perjuicio <strong>de</strong> que la repudiación, en cuanto actojurídico, pueda ser invalidado por alguna causal legal. Acá hablamos <strong>de</strong> la irrevocabilidad<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l otorgante. Art. 191, i. final: La repudiación privará retroactivamente alreconocimiento <strong>de</strong> todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus <strong>de</strong>scendientes, pero no alterarálos <strong>de</strong>rechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutadoso celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente./ Toda repudiación es irrevocable.§ 6. ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN.A) ASPECTOS GENERALES.Cuando comenzamos esta materia, hicimos esta prevención. En el párrafo 3(<strong>de</strong>terminación filiación matrimonial), el art. 185 inc. final señala que la filiaciónmatrimonial podrá también <strong>de</strong>terminarse por sentencia dictada en juicio <strong>de</strong> filiación. Por suparte, el art. 183 inc. II a propósito <strong>de</strong> la maternidad señala que: En los <strong>de</strong>más casos, lamaternidad se <strong>de</strong>terminará por reconocimiento o sentencia <strong>de</strong> juicio <strong>de</strong> filiación. En fin,arts. 183, 189 y 186. Nos están hablando <strong>de</strong> un juicio <strong>de</strong> filiación, a través <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong>una acción <strong>de</strong> reclamación <strong>de</strong> filiación regulada en el párrafo 2 (“<strong>de</strong> las acciones <strong>de</strong>reclamación”) <strong>de</strong>l título 8 (“<strong>de</strong> las acciones <strong>de</strong> filiación”).B) CARACTERÍSTICASEl art. 195 señala características <strong>de</strong> esta acción: imprescriptible e irrenunciable; sinperjuicio <strong>de</strong> que sus efectos patrimoniales que<strong>de</strong>n sujetos a las normas generales sobreprescripción y renuncia. Art. 195: La ley posibilita la investigación <strong>de</strong> la paternidad o maternidad, enla forma y con los medios previstos en los artículos que siguen./ El <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> reclamar la filiación esimprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglasgenerales <strong>de</strong> prescripción y renuncia.(i) Acción <strong>de</strong> estado civil, por tanto, imprescriptible e irrenunciable. No susceptible <strong>de</strong>ce<strong>de</strong>rse, transferirse o transigirse. Cosa distinta es que los efectos patrimoniales estánsometidos a las reglas generales referidas a la prescriptibilidad y renuncia, cesión otransferencia.(ii) Alguien reclama una filiación que no tiene, respecto <strong>de</strong> una persona. Y la filiaciónpue<strong>de</strong> ser M o NM, por tanto, tendremos que formular este distingo en el juicio <strong>de</strong> filiacióncuando se reclamo filiación matrimonial y filiación no matrimonial. Obviamente en lafiliación matrimonial el elemento <strong>de</strong>terminante será el matrimonio.C) DE LA RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL Y NO MATRIMONIALEl art. 204 dispone para la reclamación <strong>de</strong> filiación matrimonial, y el art. 205 para lafiliación no matrimonial. Estamos hablando <strong>de</strong> acciones, y cuando uno habla <strong>de</strong> acciones seplantea dos cosas: titulares y plazos que la ley consagra para su ejercicio. A estos dosaspectos refieren los arts. 204 y 205.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.17(i) En la filiación matrimonial, la acción correspon<strong>de</strong> exclusivamente al hijo, padre omadre. Pero como hablamos <strong>de</strong> la filiación matrimonial, en la cual la relación es bilateral,en el caso <strong>de</strong> los hijos la acción <strong>de</strong>be entablarse conjuntamente contra ambos padres. En elcaso contrario (padres contra hijo), <strong>de</strong>berá el otro progenitor intervenir forzosamente en eljuicio; so pena <strong>de</strong> nulidad. Art. 204: La acción <strong>de</strong> reclamación <strong>de</strong> la filiación matrimonial correspon<strong>de</strong>exclusivamente al hijo, al padre o a la madre./ En el caso <strong>de</strong> los hijos, la acción <strong>de</strong>berá entablarseconjuntamente contra ambos padres./ Si la acción es ejercida por el padre o la madre, <strong>de</strong>berá el otroprogenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena <strong>de</strong> nulidad.(ii) En la filiación no matrimonial, titularidad sólo <strong>de</strong>l hijo contra su padre o madre, ocontra cualquiera <strong>de</strong> estos cuando el hijo tenga <strong>de</strong>terminada una filiación <strong>de</strong>terminada (conremisión al art. 208: impugna la filiación que se tiene y reclamación <strong>de</strong> la que se aspira;consecuentemente si se rechaza la <strong>de</strong> impugnación no correspon<strong>de</strong> admitir la <strong>de</strong>reclamación porque no se pue<strong>de</strong> tener doble filiación). Art. 205: La acción <strong>de</strong> reclamación <strong>de</strong> lafiliación no matrimonial correspon<strong>de</strong> sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera <strong>de</strong> éstos cuandoel hijo tenga <strong>de</strong>terminada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo208./ Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal <strong>de</strong>l hijo incapaz, en interés <strong>de</strong> éste. Art.208: Si estuviese <strong>de</strong>terminada la filiación <strong>de</strong> una persona y quisiere reclamarse otra distinta, <strong>de</strong>beránejercerse simultáneamente las acciones <strong>de</strong> impugnación <strong>de</strong> la filiación existente y <strong>de</strong> reclamación <strong>de</strong> la nuevafiliación./ En este caso, no regirán para la acción <strong>de</strong> impugnación los plazos señalados en el párrafo 3o <strong>de</strong>este título.D) DE LA PRUEBA.(i) Regla general.Acá hablamos <strong>de</strong> un juicio y, por lo tanto, acá entra a operar el importante tema <strong>de</strong> laprueba. Ya distinguimos entre prueba y acreditación <strong>de</strong>l estado civil, y acá veremos lasreglas que gobiernan la prueba en un juicio <strong>de</strong> filiación. La norma <strong>de</strong> carácter general: art.198: En los juicios sobre <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecersemediante toda clase <strong>de</strong> pruebas, <strong>de</strong>cretadas <strong>de</strong> oficio o a petición <strong>de</strong> parte./ No obstante, para estos efectosserá insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la <strong>de</strong> presunciones los requisitos <strong>de</strong>lartículo 1712. La maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase <strong>de</strong>pruebas, <strong>de</strong>cretadas <strong>de</strong> oficio o a petición <strong>de</strong> parte. ¿Por qué acá hay una fórmula distintarespecto <strong>de</strong> los regímenes generales? Hay un conflicto entre verdad formal y verdad real. Laaspiración es llegar a la verdad real y por ello se admite todo medio <strong>de</strong> prueba, <strong>de</strong> maneraque acá hay claras excepciones a las normas generales <strong>de</strong>l CPC.(ii) Limitaciones.Pero no obstante la amplitud, hay algunas importantes limitaciones: (i) La primera estáen el art. 198 inc. final: para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial.No es que no proceda, no refiere a la proce<strong>de</strong>ncia sino a la valoración. (ii) La segundalimitación dice relación las pruebas <strong>de</strong> presunciones: se aplicarán a las <strong>de</strong> presunciones losrequisitos <strong>de</strong>l art. 1712 (graves, generales y concordantes; remisión a reglas generales).(iii) Pruebas periciales.Respecto <strong>de</strong> las pruebas periciales, el art. 199 dispone sobre los órganos llamadas aotorgarlas. Pero respecto <strong>de</strong>l valor probatorio, que es lo que acá importa, el inc. II señala:El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o lamaternidad, o para excluirla. En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes <strong>de</strong>dictar sentencia, los resultados <strong>de</strong> las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal. Y apropósito <strong>de</strong> la actitud, los incs. III y IV señalan: La negativa injustificada <strong>de</strong> una <strong>de</strong> las partes apracticarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia <strong>de</strong> ella, segúnSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.18corresponda. / Se enten<strong>de</strong>rá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a larealización <strong>de</strong>l examen. Para este efecto, las citaciones <strong>de</strong>berán efectuarse bajo apercibimiento <strong>de</strong> aplicarse lapresunción señalada en el inciso anterior.El art. 199 bis, también nuevo respecto <strong>de</strong>l antiguo estatuto <strong>de</strong> filiación dispone:Entablada la acción <strong>de</strong> reclamación <strong>de</strong> filiación, si la persona <strong>de</strong>mandada no comparece a la audiencia preparatoria osi negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez or<strong>de</strong>nará, <strong>de</strong> inmediato, la práctica <strong>de</strong> laprueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la <strong>de</strong>bida información<strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado./ El reconocimiento judicial <strong>de</strong> la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá almargen <strong>de</strong> la inscripción <strong>de</strong> nacimiento <strong>de</strong>l hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copiaauténtica.(iv) De la posesión notoria <strong>de</strong>l estado civil <strong>de</strong> hijo.1. A propósito <strong>de</strong> la prueba <strong>de</strong>l estado civil, recor<strong>de</strong>mos la situación <strong>de</strong>l art. 201,disposición que tiene como presupuesto el art. anterior relativo a la posesión notoria <strong>de</strong> lacalidad <strong>de</strong> hijo. El art. 200 regula los requisitos para dar pro acreditada la posesión notoria<strong>de</strong> hijo. Art. 200 CC: La posesión notoria <strong>de</strong> la calidad <strong>de</strong> hijo respecto <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminada persona servirá tambiénpara que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco añoscontinuos y se pruebe por un conjunto <strong>de</strong> testimonios y antece<strong>de</strong>ntes o circunstancias fi<strong>de</strong>dignos que la establezcan <strong>de</strong>un modo irrefragable./ La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo,proveyendo a su educación y establecimiento <strong>de</strong> un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus <strong>de</strong>udos yamigos; y que éstos y el vecindario <strong>de</strong> su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.2. Y el art. 201 se pone en la situación <strong>de</strong> cómo resolver el conflicto entre pruebapericial: La posesión notoria <strong>de</strong>l estado civil <strong>de</strong> hijo, <strong>de</strong>bidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales <strong>de</strong>carácter biológico en caso <strong>de</strong> que haya contradicción entre una y otras./ Si embargo, si hubiese graves razones que<strong>de</strong>muestren la inconveniencia para el hijo <strong>de</strong> aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas <strong>de</strong> carácter biológico.Biológica y prueba <strong>de</strong>l estado civil <strong>de</strong> hijo por posesión notoria. En caso <strong>de</strong> contradicciónentre estas pruebas, este art. manda que la posesión notoria preferirá a la <strong>de</strong> carácter biológico. Peroluego viene una facultad judicial, fundada en el principio <strong>de</strong> interés superior <strong>de</strong>l hijo, <strong>de</strong> darprimacía a la prueba pericial biológica sobre la base <strong>de</strong> la mayor conveniencia para el hijo.3. El art. 200 señala que la posesión notoria servirá también para que el juez tenga porsuficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos 5 añoscontinuos, y esos años se prueben por una pluralidad <strong>de</strong> pruebas. Y no sólo testimonios sinotambién antece<strong>de</strong>ntes o circunstancias fi<strong>de</strong>dignas que la establezcan <strong>de</strong> un modoirrefragable. Y luego <strong>de</strong>fine la posesión notoria: “La posesión notoria consiste en que su padre,madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento <strong>de</strong> un modocompetente, y presentándolo en ese carácter a sus <strong>de</strong>udos y amigos; y que éstos y el vecindario <strong>de</strong> su domicilio,en general, le hayan reputado y reconocido como tal” (nomen, tratus y fama). Entonces, el art. 200no juega acá sólo en el caso <strong>de</strong> contradicción <strong>de</strong> pruebas, sino que también tieneimportancia en materia <strong>de</strong> filiación, y sin que exista la referida contradicción. De estamanera, la posesión notoria es constitutiva <strong>de</strong> estado civil.4. En cuanto a la sentencia, en el evento que se acoja habrá que subinscribirse al margen<strong>de</strong> la inscripción <strong>de</strong> nacimiento <strong>de</strong>l hijo, como or<strong>de</strong>na el art. 221. Y no perjudicará a losterceros <strong>de</strong> buena fe (ver). Acá la ley que or<strong>de</strong>na la inscripción es el CC y no la LRC, <strong>de</strong>manera que se pue<strong>de</strong> predicar lo mismo que se dijo arriba.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.19Noviembre.7§ 7. JUICIO DE FILIACIÓNA) GENERALIDADES.1. Estamos en la última forma <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación: juicio <strong>de</strong> filiación y enparticular <strong>de</strong>l análisis <strong>de</strong> las acciones <strong>de</strong> filiación, y por lo tanto estamos situados en el t.VIII. Sea por la vía <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la paternidad o la maternidad. Están consi<strong>de</strong>radaslas acciones en las impugnaciones a su vez; y en particular acá analizamos el juicio suimportancia en relación con la prueba2. Se dijo que acá hay que consi<strong>de</strong>rar lo que aparece en la propia nomenclatura <strong>de</strong>código a propósito <strong>de</strong> la prueba, en razón <strong>de</strong> su acreditación y su prueba propiamente tal.Si uno revisa las disposiciones, el legislador habla <strong>de</strong> la prueba y en otra <strong>de</strong> la acreditación<strong>de</strong>l estado civil. Esto se dice, porque si se habla <strong>de</strong> prueba se sitúa <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un juicio, yaque las acciones se ejercen en un juicio, pero ese es el tema <strong>de</strong> la prueba y otro tema es el<strong>de</strong> la acreditación que <strong>de</strong> ordinario a diferencia <strong>de</strong> la prueba opera en se<strong>de</strong> extrajudicial.Ahora in<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong> la se<strong>de</strong> en que cualquiera <strong>de</strong> estas dos activida<strong>de</strong>s se produce,hay que aclarar cómo una u otra como se efectúa; pregunta que pue<strong>de</strong> verse como <strong>de</strong> fácilrespuesta, la filiación es constitutiva <strong>de</strong> un estado civil, y en materia <strong>de</strong> familia y estado civillos actos constitutivos son solemnes: esa solemnidad normalmente través <strong>de</strong> uninstrumento público unido a su inscripción en un registro.Porque ¿cómo se probará o acreditará un <strong>de</strong>terminado estado civil que preten<strong>de</strong> seareconocido? A través <strong>de</strong> las partidas en base a las cuales se otorgan las certificaciones queotorga el registro civil, certificado que dará cuenta <strong>de</strong> lo que consta en la respectiva partida.Sea que se trate <strong>de</strong> una actuación judicial o su acreditación ante terceros se recurre a lamisma prueba a través <strong>de</strong> las partidas. Pero tenemos que reconocer lo que se dijo enmateria <strong>de</strong>l estado civil, porque hay medios supletorios <strong>de</strong> prueba <strong>de</strong>l estado civil. Pue<strong>de</strong>recurrirse a esos medios supletorios cuando se carezca <strong>de</strong> las partidas, arts. 305 y ss. Serecuerda lo que dispone el art. 305 i II El estado civil <strong>de</strong> padre, madre o hijo se acreditará o probarátambién por la correspondiente inscripción o subinscripción <strong>de</strong>l acto <strong>de</strong> reconocimiento <strong>de</strong>l fallo judicial que<strong>de</strong>termina la filiación..3. Ahora <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l resultado <strong>de</strong> un juicio <strong>de</strong> filiación en que se ejerzaalgunas <strong>de</strong> las acciones mencionadas, y por lo tanto esta sujeto el estado civil a unreconocimiento judicial, hay que tener presente lo que dispone el art. 315 que se refiere alfallo judicial El fallo judicial pronunciado en conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que <strong>de</strong>claraverda<strong>de</strong>ra o falsa la paternidad o maternidad <strong>de</strong>l hijo, no sólo vale respecto <strong>de</strong> las personas que hanintervenido en el juicio, sino respecto <strong>de</strong> todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidadacarrea.4. El t. VIII que regula las acciones <strong>de</strong> filiación, excepción al efecto relativo <strong>de</strong> lassentencias judiciales por tratarse <strong>de</strong> un acto constitutivo <strong>de</strong> un estado civil, lo que seconoce como efecto erga omnes <strong>de</strong> los fallos judiciales. Por lo tanto podrá invocar uoponerse a ese fallo cualquier persona y no solo a quienes intervinieron en calidad <strong>de</strong> parteen el juicio. En todo caso <strong>de</strong> ese efecto fluye lo siguiente en cuanto requisito para laoponibilidad erga omnes: (i) fallo judicial <strong>de</strong> una acción ejercida <strong>de</strong> conformidad con el t.VII; (ii) fallo judicial: vincular con la normativa procesal para que un fallo judicial produzcaefecto tiene que encontrase firme…; (iii) dictado contra un legitimo contradictor que será elpadre o la madre o los here<strong>de</strong>ros según sea el caso. (iv) Luego se establece una normaSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.20limitativa, art. 319 CC: La prueba <strong>de</strong> colusión en el juicio no es admisible sino <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los cinco añossubsiguientes a la sentencia.B) ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN.(i) Preeliminares.1. Si nos vamos al t. VIII en su § 3 se <strong>de</strong>nomina <strong>de</strong> las acciones <strong>de</strong> impugnación.: art211 La filiación queda sin efecto por impugnación <strong>de</strong> la paternidad o <strong>de</strong> la maternidad conforme con lospreceptos que siguen. O sea se trata <strong>de</strong> una posibilidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>jar sin efecto la maternidad o lapaternidad a través <strong>de</strong>l instituto <strong>de</strong> la impugnación, es <strong>de</strong>cir impugnación <strong>de</strong> la filiación<strong>de</strong>terminada; alguien impugna eso por la vía <strong>de</strong> la paternidad o la maternidad. Se habla <strong>de</strong>impugnar, <strong>de</strong> atacar a través <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> una acción <strong>de</strong> impugnación <strong>de</strong> los elementosque constituyen la filiación. Como un simple repaso: en relación a la paternidad cuando seestudiaba en relación al distingo <strong>de</strong> hijos nacidos <strong>de</strong>ntro o fuera <strong>de</strong>l matrimonio; y cuandohablamos <strong>de</strong> la maternidad por el hecho <strong>de</strong>l parto y la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong>l hijo; se atacará unelemento en virtud <strong>de</strong> los cuales se constituye ese estado.2. Se hará una precisión antes <strong>de</strong> entrar al <strong>de</strong>talle. Cuando estudiábamos en el § 3,específicamente en el art. 184 y en particular en su i. II. El i I señala Se presumen hijos <strong>de</strong>lmarido los nacidos <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la celebración <strong>de</strong>l matrimonio y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los trescientos días siguientes a sudisolución o a la separación judicial <strong>de</strong> los cónyuges., i. II señala que No se aplicará esta presunciónrespecto <strong>de</strong>l que nace antes <strong>de</strong> expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido notuvo conocimiento <strong>de</strong> la preñez al tiempo <strong>de</strong> casarse y <strong>de</strong>sconoce judicialmente su paternidad. La acción seejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podráejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> nacido. Hablamos <strong>de</strong> la presunción <strong>de</strong>paternidad; “ y <strong>de</strong>sconoce judicialmente…” y nosotros estamos estudiando las acciones <strong>de</strong>impugnación y acá aparece esta norma con una situación en que aparece contravención <strong>de</strong>una situación sobre la base <strong>de</strong> una <strong>de</strong>nominación distinta; no es lo mismo impugnar loselementos <strong>de</strong> la paternidad cuando ella está amparada por una presunción a entrar acontrovertirla cuando no se estaba amparado por esa presunción y a esa situación se<strong>de</strong>nomina acción <strong>de</strong> <strong>de</strong>sconocimiento; ambas <strong>de</strong>ben producirse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un juicio <strong>de</strong>filiación, pero con hipótesis distintas: (i) en una se impugna una presunción <strong>de</strong> caráctersimplemente legal y (ii) en la otra como no está la situación fundada en una presunción serecurre a la figura <strong>de</strong>l <strong>de</strong>sconocimiento, caso <strong>de</strong>l hijo que nace antes <strong>de</strong> los 180 díassubsiguientes al matrimonio. Acá la situación <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la prueba esdistinta, ya que no se está amparado por esa presunción <strong>de</strong> paternidad.(ii) Impugnación <strong>de</strong> la paternidad propiamente tal.Se atacaran los elementos que constituyen la situación <strong>de</strong> que se trata. Si se trata <strong>de</strong>filiación matrimonial, se atacará la maternidad o la paternidad, o la figura <strong>de</strong>l matrimonio.1. Vía paternidad y maternidad.a) Supuesto. Por ello el art. 212 a continuación <strong>de</strong>l § 3 señala “La paternidad <strong>de</strong>l hijoconcebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los ciento ochentadías siguientes al día en que tuvo conocimiento <strong>de</strong>l parto, o <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo <strong>de</strong> un año, contado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> esamisma fecha, si prueba que a la época <strong>de</strong>l parto se encontraba separado <strong>de</strong> hecho <strong>de</strong> la mujer. Luego Laresi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l marido en el lugar <strong>de</strong>l nacimiento <strong>de</strong>l hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; amenos <strong>de</strong> probarse que por parte <strong>de</strong> la mujer ha habido ocultación <strong>de</strong>l parto, porque hablamos <strong>de</strong>cuestionar la paternidad. En inciso III dice Si al tiempo <strong>de</strong>l nacimiento se hallaba el maridoausente, se presumirá que lo supo inmediatamente <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> su vuelta a la resi<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la mujer; salvo elSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.21caso <strong>de</strong> ocultación mencionado en el inciso prece<strong>de</strong>nte; todas estas situaciones mo<strong>de</strong>lan el plazo enfunción <strong>de</strong> la situación y por lo tanto se impugna la paternidad.b) Titulares. (ii) El padre, i. I <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los 180 días; (ii) el hijo, art. 214 i. II El hijo, por sí,podrá interponer la acción <strong>de</strong> impugnación <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un año, contado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que alcance la plena capacidad.Porque el i. I se refiere a una situación <strong>de</strong>l menor que no ha alcanzado la mayoría <strong>de</strong> eda<strong>de</strong>n cuyo caso se autoriza al representante legal <strong>de</strong>l hijo. Como la ley <strong>de</strong>sconfía a veces <strong>de</strong> losrepresentantes legales, da acción al propio hijo una vez llegada la mayoría <strong>de</strong> edad o laplena capacidad; (iii) Los here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong>l marido, art. 213 Si el marido muere sin conocer el parto, oantes <strong>de</strong> vencido el término para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción correspon<strong>de</strong>rá a sushere<strong>de</strong>ros, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por esemismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo. En general toda persona a quien lapaternidad irrogare perjuicio actual, aquí <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la titularidad haydistintas situaciones que compren<strong>de</strong>r.Hay una omisión, porque si examinamos los arts., la ley no se refiere a los ascendientes ypor lo tanto seria una materia no regulada que podría justificar un interés y por lo tantohacer proce<strong>de</strong>nte la impugnación en la medida que el 213 exige acreditar un <strong>de</strong>terminadointerés.2. Vía <strong>de</strong>l matrimonioa) Supuesto. Con una particularidad es vio en la LMC las distintas posibilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>lmatrimonio, matrimonio válido, nulo o putativo o simplemente nulo, y por lo tanto se dijoen su momento que la única vía <strong>de</strong> atacar el matrimonio será por la vía que no se cumplecon las exigencias <strong>de</strong> la putatividad o que se trata <strong>de</strong> un matrimonio inexistente comopodría ser entre personas <strong>de</strong>l mismo sexo a la luz <strong>de</strong> lo que dispone el CC y la LMC y <strong>de</strong>los efectos en Chile <strong>de</strong> los matrimonios celebrados en el extranjero.Impugnada la maternidad que supone el parto o el hijo y se atacara al falsedad <strong>de</strong>l partoo suplantación <strong>de</strong>l pretendido hijo al verda<strong>de</strong>ro(iii) Titularidad.1. Art. 217 CC inc. III: Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verda<strong>de</strong>ros padre omadre <strong>de</strong>l hijo, el verda<strong>de</strong>ro hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> laauténtica filiación <strong>de</strong>l hijo verda<strong>de</strong>ro o supuesto. Si la acción <strong>de</strong> impugnación <strong>de</strong> la maternidad <strong>de</strong>lpretendido hijo no se entablare conjuntamente con la <strong>de</strong> reclamación, <strong>de</strong>berá ejercerse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l año contado<strong>de</strong>s<strong>de</strong> que éste alcance su plena capacidad. También los verda<strong>de</strong>ros padre o madre <strong>de</strong>l hijo; elverda<strong>de</strong>ro hijo; o el que pasa por tal si reclama conjuntamente la auténtica <strong>de</strong>terminación<strong>de</strong>l hijo verda<strong>de</strong>ro o supuesto.2. Se cierra el precepto con una norma particular que señala: No obstante haber expirado losplazos establecidos en este artículo, en el caso <strong>de</strong> salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible conla maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la revelaciónjustificada <strong>de</strong>l hecho. Una situación particularísima, no obstante haber transcurrido los plazos<strong>de</strong> prescripción podría enten<strong>de</strong>rse que la acción <strong>de</strong>riva por un plazo <strong>de</strong>terminado <strong>de</strong> unaño. P.ej. signos externos <strong>de</strong> preñez que no es tal.3. El art. 218 señala: Se conce<strong>de</strong>rá también la acción <strong>de</strong> impugnación a toda otra persona a quien lamaternidad aparente perjudique actualmente en sus <strong>de</strong>rechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato,<strong>de</strong> los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria <strong>de</strong>l estado civil.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.22(iv) De la paternidad <strong>de</strong>terminada por reconocimiento.1. Queda por ver lo siguiente. Analizamos la figura <strong>de</strong>l reconocimiento con suscaracterísticas y por esta vía se pue<strong>de</strong> llegar al establecimiento <strong>de</strong> su filiación. La ley habla<strong>de</strong> la impugnación <strong>de</strong>l reconocimiento, porque el reconocimiento es un acto jurídico. Se viola posibilidad <strong>de</strong> impugnar el reconocimiento por vía <strong>de</strong> la nulidad fundada en vicios <strong>de</strong> lavoluntad, el reconocimiento per<strong>de</strong>ría fuerza; o también podría per<strong>de</strong>r fuerza por la vía <strong>de</strong> larepudiación; acá nos referiremos a la pérdida <strong>de</strong> eficacia <strong>de</strong>l reconocimiento por la vía <strong>de</strong> suimpugnación, en términos generales, con la particularidad que la impugnación <strong>de</strong>lreconocimiento <strong>de</strong>terminado por sentencia no cabe reclamación.2. El art. 216 que examinamos admite la impugnación, pero se señala: La paternidad<strong>de</strong>terminada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l plazo <strong>de</strong> dos añoscontado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que supo <strong>de</strong> ese reconocimiento. Ahora pue<strong>de</strong> que no sea posible la impugnación <strong>de</strong>lreconocimiento, pero podría quedar sin efecto por una repudiación <strong>de</strong> acuerdo con lovisto. Por lo tanto el 216 no se refiere a eso, sino a la impugnación <strong>de</strong>l reconocimiento porel propio hijo.(v) Del ejercicio simultáneo <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> impugnación y la acción <strong>de</strong>reclamación <strong>de</strong> la filiaciónPor último, se quiere reiterar la norma <strong>de</strong>l art. 208 CC que señala Si estuviese <strong>de</strong>terminada lafiliación <strong>de</strong> una persona y quisiere reclamarse otra distinta, <strong>de</strong>berán ejercerse simultáneamente las acciones<strong>de</strong> impugnación <strong>de</strong> la filiación existente y <strong>de</strong> reclamación <strong>de</strong> la nueva filiación./ En este caso, no regiránpara la acción <strong>de</strong> impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º <strong>de</strong> este Título. Se trae a colaciónpor lo siguiente: se trata <strong>de</strong> una persona que estima que no es hijo <strong>de</strong> una persona, sino <strong>de</strong>otro y se tiene una filiación <strong>de</strong>terminada, en este caso hay que ejercer simultáneamente laacción <strong>de</strong> impugnación, el impugnante ya tiene una filiación <strong>de</strong>terminada y por ello la ley loobliga al ejercicio conjunto <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> impugnación y <strong>de</strong> reclamación <strong>de</strong> la nuevafiliación. Este caso, <strong>de</strong>l art. 208 no se piense que es una cuestión puramente teórica, unsujeto pue<strong>de</strong> impugnar una filiación que tuvo y reclama una distinta y se tendrá queincorporar todo lo relativo <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos sucesorios, porque uno <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> lafiliación son los efectos sucesorios. Es un caso que se ha dado, precisamente con ocasión<strong>de</strong> casos <strong>de</strong> sucesión abierta en que la persona no tiene la filiación <strong>de</strong>terminada respecto <strong>de</strong>lcausante e impugna la que se tiene, lo que produce un entrabamiento <strong>de</strong> esa sucesiónabierta respecto <strong>de</strong> la cual el impugnante invoca ser hijo <strong>de</strong> esa familia, y por lo tanto con<strong>de</strong>rechos sucesorios concernidos <strong>de</strong> esa sucesión abierta. Hay una carga doble: laimpugnación <strong>de</strong> la que se tiene y la prueba <strong>de</strong> la que se <strong>de</strong>manda.Con esto se termina el <strong>de</strong> la filiaron por naturaleza, que podrá ser matrimonial o nomatrimonial, por ello estudiamos normas relativas su constitución e impugnación. Peroa<strong>de</strong>más cabe la existencia <strong>de</strong> otras dos filiaciones: la llamada filiación tecnológica y lafiliación adoptiva.§ 8. FILIACIÓN NO NATURAL O POR TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA.A) REGULACIÓN.En el t. VIII, en el § 1 regla generales, se señala en el i. II <strong>de</strong>l primer precepto se refierela adopción: La adopción, los <strong>de</strong>rechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerseentre ellos, se rigen por la ley respectiva. Se dice así porque cuando se dictó esta ley, la nueva leysobre filiación adoptiva estaba en trámite y no se había dictado. Y más <strong>de</strong>lante cierra el § 1,el art. 182 CC precepto muy breve que señala El padre y la madre <strong>de</strong>l hijo concebido mediante laaplicación <strong>de</strong> técnicas <strong>de</strong> reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.;SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.23y cierra señalando que No podrá impugnarse la filiación <strong>de</strong>terminada <strong>de</strong> acuerdo a la regla prece<strong>de</strong>nte,ni reclamarse una distinta. Estamos en un terreno diferente al anterior.B) EXAMEN PARTICULAR.1. Si leemos el precepto en su i. I aquí nada se dice o indica sobre cuáles son estastécnicas <strong>de</strong> reproducción asistida, sino que simplemente se dice el efecto, se regula el efectopara los hijos nacidos mediante estas técnicas <strong>de</strong> reproducción asistida, hay un proyectoque aún duerme en el congreso, que establece esas técnicas; y por ello el énfasis se puso enel efecto <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la filiación; y por lo tanto la norma se limita a ese efecto enrelación <strong>de</strong>l hijo nacido por una técnica <strong>de</strong> reproducción asistida. Algunas precisiones.a) Aquí los que se sometieron a ella, por supuesto que aunque no lo diga, se señala quese sometieron a ella voluntariamente. Y esto que se sometieron, ¿quiénes son? Hay unplanteamiento <strong>de</strong> principio: porque los que se pue<strong>de</strong>n someter, y por lo tanto regirárespecto <strong>de</strong> ese hijo el efecto señalado, son un hombre y una mujer, ya que dice el padre yla madre <strong>de</strong>l hijo mediante las técnicas respectivas, que son el hombre y la mujer que sesometen a ella. De manera que quienes concurren en esto son parejas heterosexuales.b) Queda una pregunta. Dentro <strong>de</strong> las técnicas <strong>de</strong> reproducción asistida, una <strong>de</strong> las queplantea importantes discusiones <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista jurídico son las distinciones sobrela base <strong>de</strong> la inseminación homóloga (cuando la inseminación se produce con semenpropio <strong>de</strong>l marido) o heteróloga (inseminación se produce por un tercero); y el precepto nose establece respecto <strong>de</strong>l punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la técnica, sino que <strong>de</strong>l efecto: y podríamos <strong>de</strong>cirque el precepto se refiere más a la homóloga que a la heteróloga, porque si es homóloga yestán casados, la <strong>de</strong>terminación vendrá por el parto y la maternidad <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l matrimonio;y si es no matrimonial operara por la vía <strong>de</strong>l reconocimiento. Años atrás se hizo unseminario y se comentó un fallo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho español <strong>de</strong> una norma muy similar que habíaantes en el CC que se estructuraba sobre la base <strong>de</strong> que la relación entre marido y mujer seproducía <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l hogar común y ocurrió el siguiente caso: se produjo una inseminaciónheteróloga y aplicándole la presunción <strong>de</strong> la concepción <strong>de</strong>l Código Civil Español similar ala nuestra el marido impugnó la paternidad fundado en que aplicándose la regla <strong>de</strong> laconcepción, ella no se podría haber reproducido atendido que se encontraba en paísextranjero <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> ese periodo, y el tribunal rechazó la impugnación <strong>de</strong>l marido, porquesi bien formalmente <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> los plazos y que la cohabitación suponía laconvivencia física era impugnable, pero no lo era en atención a un principio <strong>de</strong> que nadiepue<strong>de</strong> contrariar su propia conducta: la conducta que el marido tuvo <strong>de</strong> aceptar quehubiere una inseminación con material <strong>de</strong> un tercero, y por lo tanto esa conductacontradictoria era inadmisible jurídicamente y por ello se resolvió la inadmisibilidad <strong>de</strong> laacción <strong>de</strong> impugnación.II. DE LA ADOPCIÓN§ 1. EVOLUCIÓN DEL DERECHO CHILENO EN MATERIA DE ADOPCIÓN1. Antes solo existía la llamada filiación por adopción y que era específicamente laadopción contrato, que tenía una característica muy distinta <strong>de</strong>l actual estatuto <strong>de</strong> laadopción en Chile; se <strong>de</strong>nominó adopción contrato ley 7613. Las relaciones se producíanen virtud <strong>de</strong> un contrato entre una persona y otra; y a<strong>de</strong>más con la característica que erauna adopción que incluso permitía adoptar a mayores. Esta adopción no constituía estadocivil, a efectos sucesorios. Hoy en Chile, <strong>de</strong> acuerdo con la ley 19620 la adopción esexclusivamente <strong>de</strong> menores, o sea, no se pue<strong>de</strong> adoptar a una persona mayor <strong>de</strong> edad. Y seSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.24pone énfasis en esto porque el cambio es sustantivo: hoy sólo menores. Antes la ley, poníaen énfasis en lo siguiente. ¿Cuál es el propósito <strong>de</strong> la adopción? Caben distintasposibilida<strong>de</strong>s, si pensamos en el adoptado o el adoptante, ¿dón<strong>de</strong> se pone el acento? Endarle una familia a quien carece <strong>de</strong> ella <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l adoptante o a quiencarece <strong>de</strong> ella <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l adoptado. Porque si se agrega la exigencia <strong>de</strong> laminoría <strong>de</strong> edad, se invierte el tema. El tema que estaba <strong>de</strong>trás era un acogimiento familiar.Hoy no es eso es darle una familia a quien que carece <strong>de</strong> ella <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>ladoptado menor.2. Pero los que adquirieron la calidad <strong>de</strong> adoptado al amparo <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong> laley 7613 ¿en qué situación se encuentran hoy? A propósito <strong>de</strong> una sucesión; porque la ley7613 se reconocía al adoptado, bajo la fórmula <strong>de</strong>l contrato, unos <strong>de</strong>rechos sucesorios noconstitutivos <strong>de</strong> un legitimario, puesto que el artículo respectivo <strong>de</strong>cía que el adoptado noera legitimario; pero si se reconocían <strong>de</strong>rechos en relación al adoptante iguales oequivalentes al <strong>de</strong> un hijo natural. Podrá advertirse la problemática que eso genera. Se dijoal comienzo que los hijos naturales <strong>de</strong>l régimen antiguo adquirieron <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho lacalidad <strong>de</strong> hijos <strong>de</strong> filiación no matrimonial y los hijos <strong>de</strong> filiaron <strong>de</strong>terminada con ellostienen los mismos <strong>de</strong>rechos. Entonces la pregunta es ¿cómo se resuelve este tema hoy? Enuna sucesión abierta hoy en la cual concurren hijos naturales, hoy <strong>de</strong> filiación <strong>de</strong>terminadano matrimonial, con adoptados <strong>de</strong> la ley 7613. Aquí la discusión. Algunos fundados en elprincipio <strong>de</strong> la igualdad, establecieron en el art. 33 sosteniendo que a este le correspon<strong>de</strong>ríalo mismo que a los otros. Entonces la ley en su art. transitorio dio la posibilidad <strong>de</strong> que envirtud <strong>de</strong> una <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> voluntad se le reconociera esa calidad a efectos sucesorios. ¿Ysi esa <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> voluntad no se da? Se le atribuirá los mismos <strong>de</strong>rechos sucesorios quelos <strong>de</strong>más. Se <strong>de</strong>jará insinuada ahora, pero cuando se estudie el <strong>de</strong>recho sucesorio y se veael primer or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> sucesión habla <strong>de</strong>l adoptado, pero pensando en el adoptado <strong>de</strong> la ley18703 y no en el <strong>de</strong> la ley 7613. Lo que pue<strong>de</strong> resolverse por el principio <strong>de</strong> la igualdadporque la ley arbitró los medios para analizar una <strong>de</strong>terminada <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> voluntad, sino lo hizo mal podría interpretarse así esa voluntad.3. Se estudio también en su momento la ley <strong>de</strong> legitimación adoptiva que se dictó por elaño 1967 [3er año <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> Galván]. Y entonces cuando se estudiaba la filiación habíafiliación legitima, ilegítima y adoptiva: haciendo el distingo adoptiva <strong>de</strong> la ley 7613 y <strong>de</strong> estaley con estatutos distintas porque esta nueva ley era para menores y la anterior incluíamayores con estatus distintos, porque el legitimado pasaba a ser hijo <strong>de</strong> los legitimantesadoptivos.4. Después se dictó otra ley, fundada básicamente en la legislación uruguaya. Yorganizada sobre la base <strong>de</strong> la distinción entre adopción plena o adopción semiplena. Laplena, como lo dice su <strong>de</strong>nominación, daba o atribuía a esa persona el carácter <strong>de</strong> hijo <strong>de</strong>los legitimantes adoptivos; y la semiplena era una especie <strong>de</strong> acogimiento familiar más quenada pensado en la posibilidad <strong>de</strong> que por esa vá se pudieran obtener beneficios <strong>de</strong> caráctersocial5. Cierra este círculo evolutivo otra ley. Hasta antes <strong>de</strong> la ley 18620 que es la última,teníamos la 7613: la <strong>de</strong> legitimación adoptiva y la <strong>de</strong>l mo<strong>de</strong>lo uruguayo. Se dicta finalmenteesta ley que estaba en tramitación, que <strong>de</strong>rogó todas las leyes anteriores. O sea, hoy porsupuesto que no se pue<strong>de</strong> adoptar a un mayor, ni tampoco se pue<strong>de</strong> recurrir a lalegitimación adoptiva ni a la plena o semiplena; el estatuto jurídico hoy es el <strong>de</strong> la ley19620. Y esa ley se <strong>de</strong>nomina “dicta normas sobre adopción <strong>de</strong> menores”. El art. 45 <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong>l dominio <strong>de</strong> las disposiciones finales <strong>de</strong> la ley señala “Deróganse las leyes Nºs. 7.613 y18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 <strong>de</strong> la ley Nº16.618. El i. II señala Los que tengan la calidadSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.25<strong>de</strong> adoptante y adoptado conforme a la ley Nº 7.613 o a las reglas <strong>de</strong> la adopción simple contemplada enla ley Nº 18.703, continuarán sujetos a los efectos <strong>de</strong> la adopción previstos en las respectivas disposiciones,incluso en materia sucesoria.¿Qué significa todo esto? Los que adquirieron ese estado en la 7613 y la 18.703mantendrán ese estatus porque en las dos hay una especie <strong>de</strong> acogimiento familiar. Pero¿qué pasa con los <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> adopción plena, y qué pasa con los que adquirieron el estadocivil por legitimación adoptiva? Ellos adquirieron el estado civil <strong>de</strong> hijo <strong>de</strong> los legitimantesadoptivos o <strong>de</strong> los legitimantes en función <strong>de</strong> la adopción plena. Pero acá se dice que los <strong>de</strong>la ley 7613 y 18703 adopción semiplena conservarán su estatus y para que no quedaradudas se agrega “incluso en materia sucesoria”. En síntesis <strong>de</strong> cara a lo sucesorio se podríaencontrar en una sucesión con una persona que concurre en la calidad <strong>de</strong> adoptado <strong>de</strong> laley 7613 y habrá que averiguar si mantuvo su situación o se acogió a los beneficios; si es <strong>de</strong>la ley 7613 es hijo; pero si era <strong>de</strong> la ley <strong>de</strong> adopciones semiplena habrá que ver a esa ley; ylos que fueron adoptados en forma plena, tienen el estado civil <strong>de</strong> hijos. Pero hoy existeeste único estatuto jurídico, pero que los estados civiles adquiridos bajo la ley antiguasubsisten. Analizaremos la ley 19629, estatuto único vigente en Chile y que es respecto <strong>de</strong>menores.§ 2. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA LEY DE ADOPCIÓN.A) EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOPTADO.Se partirá con el art. 1º que señala La adopción tiene por objeto velar por el interés superior <strong>de</strong>ladoptado, y amparar su <strong>de</strong>recho a vivir y <strong>de</strong>sarrollarse en el seno <strong>de</strong> una familia que le brin<strong>de</strong> el afecto y leprocure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesida<strong>de</strong>s espirituales y materiales, cuando ello no le puedaser proporcionado por su familia <strong>de</strong> origen. O sea el énfasis está puesto en la persona <strong>de</strong>l adoptadocon el fin <strong>de</strong> amparar su <strong>de</strong>recho a vivir y <strong>de</strong>sarrollarse en el seno <strong>de</strong> una familia que lebrin<strong>de</strong> afecto. Acá tenemos dos cosas: tenemos al menor y tenemos a la familia <strong>de</strong> origen ya la familia adoptiva; en el plano <strong>de</strong> las generalida<strong>de</strong>s, ocurre que el adoptado, el menor, esun hijo biológico que la familia que constituye la <strong>de</strong> origen que luego pasa a integrar sobrela base <strong>de</strong>l cumplimiento <strong>de</strong> ciertos principios informadores a la familia adoptiva. Secompren<strong>de</strong>rá que el paso <strong>de</strong> una a otra familia no es una situación cualquiera.Y no olvi<strong>de</strong>mos el efecto: § 4, art. 37 La adopción confiere al adoptado el estado civil <strong>de</strong> hijo <strong>de</strong>los adoptantes, con todos los <strong>de</strong>rechos y <strong>de</strong>beres recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos <strong>de</strong>filiación <strong>de</strong> origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonioestablecidos en el artículo 5º <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera<strong>de</strong> los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento anteel Servicio <strong>de</strong> Registro Civil e I<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la manifestación <strong>de</strong>l matrimonio y hasta antes <strong>de</strong> sucelebración, lo que dicho Servicio <strong>de</strong>berá verificar consultando el expediente <strong>de</strong> adopción./La adopciónproducirá sus efectos legales <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> la inscripción <strong>de</strong> nacimiento or<strong>de</strong>nada por la sentencia que laconstituye. O sea, con todos los <strong>de</strong>rechos que se estudiaran cuando se vean los efectos <strong>de</strong> lafiliación en su faz personal y patrimonial. Y a<strong>de</strong>más se extinguen sus vínculos con susituación <strong>de</strong> origen para todos los efectos civiles; caducan se extinguen los efectos civiles <strong>de</strong>la filiación <strong>de</strong> origen respecto <strong>de</strong> la familia <strong>de</strong> origen.Este es un cambio importantísimo, porque en la legislación inmediatamente anterior aella, la 18703, en su versión plena, ¿dón<strong>de</strong> estaba el acento? Hoy don<strong>de</strong> se pone el acentoen el menor y en su incorporación plena la familia adoptante, pero como se va a per<strong>de</strong>r sus<strong>de</strong>rechos sucesorios respecto <strong>de</strong> la familia <strong>de</strong> origen. Por lo tanto la ley 18603 en la versión<strong>de</strong> adopción plena ese hijo conservaba sus <strong>de</strong>rechos sucesorios en la familia <strong>de</strong> origen. Elactual legislador adopta por un camino diverso por una razón: Se estableció la extinción <strong>de</strong>SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.26los efectos, por lo tanto, en términos sucesorios no conserva <strong>de</strong>rechos respecto <strong>de</strong> lafamilia biológica, y esto con la finalidad que fluye <strong>de</strong>l texto <strong>de</strong>l art. 1: lograr laincorporación plena <strong>de</strong>l menor a la familia adoptante y eso se privilegió a la situaciónanterior que hacia subsistir los efectos sucesorios. El énfasis está en el adoptado. [leer ley<strong>de</strong> adopción].Noviembre.8Hoy en Chile existe sólo un estatuto legal <strong>de</strong> adopción: Ley 19.620. Sin perjuicio <strong>de</strong> lassituaciones jurídicas constituidas al alero <strong>de</strong> leyes anteriores.El por qué <strong>de</strong> esta legislación: necesidad <strong>de</strong> a<strong>de</strong>cuar el <strong>de</strong>recho interno en esta materia alos acuerdos internacionales, especialmente Convención <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>s <strong>de</strong>l Niño (que Chileratificó en 1990) y otra Convención precisamente en materia <strong>de</strong> adopción. La i<strong>de</strong>a es que serecojan las normas <strong>de</strong> estos dos textos internacionales. Los dos principales principios <strong>de</strong>estas dos convenciones y que ahora asume el legislador chileno son: velar por el interéssuperior <strong>de</strong> los menores adoptados (<strong>de</strong>be primar por sobre los <strong>de</strong>más “intereses en juego”;acá están los intereses <strong>de</strong> la familia biológica, <strong>de</strong> cara a la que <strong>de</strong>sea adoptar y la situación<strong>de</strong>l menor; y lo que <strong>de</strong>be primar es velar por el superior interés <strong>de</strong> los menores adoptados),y el principio según el cual la adopción <strong>de</strong>be ser un instrumento eficaz <strong>de</strong> integraciónfamiliar. Estos dos conceptos están recogidos en el art. 1 <strong>de</strong> la ley, y veremos aplicaciones<strong>de</strong> éstos.C) PRINCIPIO DEL SECRETO Y LA RESERVA.Galván agrega un tercer principio, tan importante como los anteriores, y que representaun avance significativo respecto <strong>de</strong> la legislación anterior: acoger las ten<strong>de</strong>ncias en materias<strong>de</strong> adopción relativas a conferir al adoptado o interesado mayor <strong>de</strong> edad y plenamentecapaz información en cuanto a si su filiación es por adopción. Esto dice relación con elprincipio <strong>de</strong>l secreto y la reserva. Las legislaciones anteriores en materia <strong>de</strong> adopción establecíanel principio <strong>de</strong> reserva, en cambio en la nueva legislación se reconoce el <strong>de</strong>recho a sabersobre el origen <strong>de</strong> la filiación (si es por adopción). Se configura este principio opuestoexpresado como un <strong>de</strong>recho (principio <strong>de</strong> publicidad o supresión <strong>de</strong> la reserva).[En esta materia se hace importante la LER, la cual dice que los estados civiles subsistenal amparo <strong>de</strong> una nueva ley; pero agrega que los <strong>de</strong>rechos y las prerrogativas <strong>de</strong>rivados <strong>de</strong>ese estado civil se ejercerán <strong>de</strong> acuerdo a la nueva normativa. Importante para casos <strong>de</strong>adoptados al alero <strong>de</strong> un régimen anterior, pero que hoy pue<strong>de</strong> investigar si sospecha quesu filiación es por adopción].D) DISTINCIÓN ENTRE ADOPCIÓN EFECTUADA POR CÓNYUGES CHILENOS OEXTRANJEROS RESIDENTES EN CHILE Y POR NO RESIDENTES EN CHILE.(i) Bajo el alero <strong>de</strong> la ley antiguo uno distinguía entre adopción nacional y adopcióninternacional. Y la ley anterior fue un fracaso en la adopción internacional, <strong>de</strong> manera queesta nomenclatura hoy no cuadra mucho con el tratamiento en la nueva ley. La ley 19.620distingue entre adopción efectuada por cónyuges chilenos o extranjeros: resi<strong>de</strong>ntes enChile, y no resi<strong>de</strong>ntes en Chile. En el segundo caso, obviamente, el adoptado pasará aresidir en un país extranjero. La diferencia con la adopción internacional, es que la actualadopción por no resi<strong>de</strong>ntes en Chile se constituye en Chile <strong>de</strong> acuerdo con la ley chilena.Por tanto, la situación es muy distinta.(ii) Si la adopción constituye estad civil y el adoptado pasa a ser hijo <strong>de</strong>l adoptante, yotros efectos, habrá que a<strong>de</strong>cuar la legislación interna con la nacional (pensando en el paísSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.27al que irá el menor adoptado por no resi<strong>de</strong>ntes en Chile). Entonces, se trata que losregímenes <strong>de</strong> adopción sean en cierto sentido equivalentes para lograr integración entre lossistemas <strong>de</strong> los distintos países. Se busca que la adopción hecha en Chile produzca plenosefectos en el país al cual el menor vaya. La i<strong>de</strong>a es tratar <strong>de</strong> homogeneizar las distintaslegislaciones, a fin <strong>de</strong> que haya plena conformidad entre el estatuto a cuyo amparo seconstituyó la adopción y el estatuto <strong>de</strong>l país don<strong>de</strong> se hace valer la adopción.(iii) No es requisito para adoptar no tener <strong>de</strong>scen<strong>de</strong>ncia, o sea una familia pue<strong>de</strong> adoptarsin límites, con o sin <strong>de</strong>scen<strong>de</strong>ncia. En Chile el adoptado pasa a ser hijo <strong>de</strong> los adoptantes(potestad paterna, <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> alimentos, etc). La i<strong>de</strong>a es que la adopción que se hace porun no resi<strong>de</strong>nte, tenga los mismos efectos en otro país; a<strong>de</strong>más porque ello asegura laintegración <strong>de</strong>l menor a la familia adoptante. El acento <strong>de</strong>l estatuto está puesto no eladoptante sino en el adoptado, a fin <strong>de</strong> lograr la integración plena a la nueva familia.(iv) En este contexto, a propósito <strong>de</strong> la adopción por cónyuges no resi<strong>de</strong>ntes en Chile,el legislador pensando en los intereses <strong>de</strong>l menor y en ser consecuente con el principio quelo recoge, le da preferencia en la adopción –mirado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> losadoptantes– a los cónyuges con resi<strong>de</strong>ncia en Chile. Hay toda una evaluación <strong>de</strong> laidoneidad física, psicológica, moral, <strong>de</strong> los adoptantes. El art. 30 que recepciona esteprincipio señala que: La adopción <strong>de</strong> que trata este Párrafo sólo proce<strong>de</strong>rá cuando no existanmatrimonios chilenos o extranjeros con resi<strong>de</strong>ncia permanente en Chile interesados en adoptar al menor yque cumplan los requisitos legales. Correspon<strong>de</strong>rá al Servicio Nacional <strong>de</strong> Menores certificar estacircunstancia, sobre la base <strong>de</strong> los registros señalados en el artículo 5º; y luego el inc. II dispone: Contodo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud <strong>de</strong> adopción <strong>de</strong> un menor presentada por un matrimoniono resi<strong>de</strong>nte en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con resi<strong>de</strong>nciapermanente en el país, si median razones <strong>de</strong> mayor conveniencia para el interés superior <strong>de</strong>l menor, queexpondrá fundadamente en la misma resolución. O sea, se prefiere a los cónyuges con resi<strong>de</strong>nciaen Chile por sobre aquellos que no tienen resi<strong>de</strong>ncia. Con todo, el juez pue<strong>de</strong> sacrificar lapreferencia sobre la base <strong>de</strong>l interés superior <strong>de</strong>l menor [Este es un típico caso <strong>de</strong> normaflexible, distinta a aquellas propias <strong>de</strong> la lógica jurídica en que hay una situación y susconsecuencias. Acá se <strong>de</strong>scribe una situación pero no la consecuencia lógica, y para ello seestará las circunstancias <strong>de</strong> cada caso. Pasa lo mismo con el mandato <strong>de</strong> ejecutar uncontrato <strong>de</strong> buena fe. El juez está llamado a llenar estos vacíos]. Acá se pue<strong>de</strong> recurrir a losinformes que pi<strong>de</strong> el juez, o que otorgan las instituciones habilitadas al efecto (como elSENAME y otras). Ejemplo: Se cumple con todos los requisitos <strong>de</strong>l procedimiento previoy el procedimiento judicial, ¿podría un juez negar la adopción? Sí, en virtud <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong>interés mayor <strong>de</strong>l adoptado; esa es la gracia <strong>de</strong> los principios generales.(vi) Hay una norma interesante en una Convención: Obliga a los países a establecer ensu normativa normas que impidan que la colocación <strong>de</strong> un menor no dé lugar a beneficiosfinancieros in<strong>de</strong>bidos. Esto es lo que en el <strong>de</strong>recho extranjero se <strong>de</strong>nomina adopción porconveniencia (como también existen los matrimonios por conveniencia).§ 3. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA NORMATIVAA) LA ADOPCIÓN COMO UN PROCESO JURÍDICO COMPLEJO.(i) Su complejidad se relaciona, en un ámbito, con la intervención <strong>de</strong> la autoridadadministrativa. Veremos más a<strong>de</strong>lante que acá se distingue, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong> laadopción, lo que se <strong>de</strong>nomina procedimiento previo, <strong>de</strong> una segunda etapa que es lapropiamente <strong>de</strong> constitución <strong>de</strong> adopción. En el procedimiento previo la finalidad, engeneral, es <strong>de</strong>terminar que un menor es susceptible <strong>de</strong> ser adoptado. En la constitución <strong>de</strong> laSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.28adopción se apunta precisamente a la constitución, mirada <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> lavoluntad <strong>de</strong> los adoptantes. Y en ambas etapas hay una clara intervención <strong>de</strong> los órganosadministrativos, representados por el SENAME y por los organismos acreditados ante él;incluso la ley los faculta para hacerse parte en estos procesos (ver: art. 4). Ejemplos:1. En el título sobre constitución <strong>de</strong> adopción por cónyuges con resi<strong>de</strong>ncia en Chile, elart. 20 dispone a que cierta idoneidad se acredita por la autoridad administrativa. Art. 20:Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, con resi<strong>de</strong>ncia permanente en el país, que tengan doso más años <strong>de</strong> matrimonio, que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos poralguna <strong>de</strong> las instituciones a que se refiere el artículo 6o, que sean mayores <strong>de</strong> veinticinco años y menores <strong>de</strong> sesenta, ycon veinte años o más <strong>de</strong> diferencia <strong>de</strong> edad con el menor adoptado. Los cónyuges <strong>de</strong>berán actuar siempre <strong>de</strong> consunoen las gestiones que requieran <strong>de</strong> expresión <strong>de</strong> voluntad <strong>de</strong> los adoptantes./ El juez, por resolución fundada, podrárebajar los límites <strong>de</strong> edad o la diferencia <strong>de</strong> años señalada en el inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong>cinco años./ Los requisitos <strong>de</strong> edad y diferencia <strong>de</strong> edad con el menor no serán exigibles si uno <strong>de</strong> los adoptantes fuereascendiente por consanguinidad <strong>de</strong>l adoptado./ Tampoco será exigible el mínimo <strong>de</strong> años <strong>de</strong> duración <strong>de</strong>l matrimonio,cuando uno o ambos cónyuges estén afectados <strong>de</strong> infertilidad./ En todo caso, no podrá conce<strong>de</strong>rse la adopción a loscónyuges respecto <strong>de</strong> los cuales se haya <strong>de</strong>clarado la separación judicial, mientras esta subsista. En su caso, lareconciliación <strong>de</strong>berá acreditarse conforme lo dispone la Ley <strong>de</strong> Matrimonio Civil.2. El art. 9 señala que: 3. El Tribunal comprobará que los padres <strong>de</strong>l menor <strong>de</strong> edad no seencuentran capacitados o en condiciones <strong>de</strong> hacerse cargo responsablemente <strong>de</strong> él. Se enten<strong>de</strong>rán comprobadasestas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel <strong>de</strong> losorganismos aludidos en el artículo 6o que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare talpatrocinio, con el que el tribunal or<strong>de</strong>ne emitir a alguno <strong>de</strong> esos organismos, para ser conocido en laaudiencia <strong>de</strong> juicio (refiriéndose a los padres biológicos), y luego se señala que se enten<strong>de</strong>ráncomprobadas estas circunstancias por el informe que señale .3. Lo mismo respecto <strong>de</strong> la adopción <strong>de</strong>l hijo no nacido en el art. 10, también referenciaal órgano administrativo.(ii) Ahora, no se piense que las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l SENAME sólo tienen que ver con elproceso <strong>de</strong> adopción, porque su estatuto establece a<strong>de</strong>más su <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> elaborar programas<strong>de</strong> adopción, y la creación <strong>de</strong> registros. Uno <strong>de</strong> personas interesadas en adoptar y otro <strong>de</strong>quienes pue<strong>de</strong>n ser adoptados; registros que no excluyen la posibilidad <strong>de</strong> ser adoptantes oadoptados unos u otros que no figuren en dichos registros, art. 5 inc. Final: La solacircunstancia <strong>de</strong> que un menor <strong>de</strong> edad que pue<strong>de</strong> ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esosregistros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.(iv) En cuanto a la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> subsidiariedad respecto <strong>de</strong> matrimonios no resi<strong>de</strong>ntes enChile, en el art. 30 se señala que el SENAME o las instituciones acreditadas ante él <strong>de</strong>beráncertificar que “…”. Art. 30: La adopción <strong>de</strong> que trata este Párrafo sólo proce<strong>de</strong>rá cuando no existanmatrimonios chilenos o extranjeros con resi<strong>de</strong>ncia permanente en Chile interesados en adoptar al menor yque cumplan los requisitos legales. Correspon<strong>de</strong>rá al Servicio Nacional <strong>de</strong> Menores certificar estacircunstancia, sobre la base <strong>de</strong> los registros señalados en el artículo 5o./ Con todo, el juez podrá acoger atramitación la solicitud <strong>de</strong> adopción <strong>de</strong> un menor presentada por un matrimonio no resi<strong>de</strong>nte en Chile, auncuando también estén interesadas en adoptarlo personas con resi<strong>de</strong>ncia permanente en el país, si medianrazones <strong>de</strong> mayor conveniencia para el interés superior <strong>de</strong>l menor, que expondrá fundadamente en la mismaresolución.[Nosotros estudiaremos la adopción que se constituye por sentencia judicial, sin entrar aescudriñar muchos casos que se dan en la práctica a partir <strong>de</strong> situaciones peculiares <strong>de</strong>hecho. En el proceso que veremos participan las familias <strong>de</strong> origen y adoptante, y haySEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.29manifestaciones <strong>de</strong> voluntad <strong>de</strong> parte <strong>de</strong> éstas; en la fase previa o en la <strong>de</strong> constitución. Poreso es un procedimiento judicial <strong>de</strong> naturaleza peculiar].B) ES UN ACTO JURISDICCIONAL DE NATURALEZA MIXTA Y COMPLEJO.(i) Esta naturaleza mixta en base a dos preceptos, título 2 (procedimiento previo a laadopción) y título 3 (trámites relativos a la constitución <strong>de</strong> la adopción). En algunascircunstancias muy particulares es posible que la adopción transite sólo por la segunda fase,es <strong>de</strong>cir sólo procedimiento <strong>de</strong> constitución, o sea no se da lugar al procedimiento previo;ello ocurre cuando el menor sea <strong>de</strong>scendiente consanguíneo <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los adoptantes ysólo ha sido reconocido por uno <strong>de</strong> ellos. Esto es confirmatorio, en cuanto excepción, <strong>de</strong>que la regla general es que se <strong>de</strong>be transitar por ambos procedimientos. Ahora bien, ¿quéconstituye uno y otro?- Reiterar algo. Se dijo que es un acto mixto y complejo, y es complejo porque acáinterviene: la voluntad <strong>de</strong> los adoptantes, el adoptado mayor <strong>de</strong> 14 (porque este pue<strong>de</strong> o noser oído), pero a<strong>de</strong>más se requiere la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> idoneidad, y la resolución <strong>de</strong>l tribunalpara tener la adopción por constituida.(ii) Si analizamos el título 2 (arts. 8-19), po<strong>de</strong>mos obtener <strong>de</strong> su lectura las siguientescosas interesantes <strong>de</strong> <strong>de</strong>stacar: Este procedimiento previo está básicamente concebido paralos menores cuyos padres biológicos no se encuentran capacitados o en condiciones <strong>de</strong> hacerse cargoresponsablemente <strong>de</strong> él, y que expresen su voluntad <strong>de</strong> entregarlo en adopción al juez competente (art. 8letra [a]). Acá se ve exclusivamente <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva <strong>de</strong> la familia biológica, y se habla<strong>de</strong> una expresión <strong>de</strong> voluntad, a la cual <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>berá agregarse la voluntad <strong>de</strong> losadoptantes. Hablamos entonces <strong>de</strong> un acto jurídico que se produce en se<strong>de</strong> jurisdiccional.(iii) En el procedimiento previo a la adopción, también hay que consi<strong>de</strong>rar el art. 12:Proce<strong>de</strong>rá la <strong>de</strong>claración judicial <strong>de</strong> que el menor es susceptible <strong>de</strong> ser adoptado, sea que sufiliación esté o no <strong>de</strong>terminada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se hayaconfiado su cuidado se encuentren en <strong>de</strong>terminadas situaciones. Y si se ve el listado, esposible darse cuenta que se trata <strong>de</strong> quebrantamiento <strong>de</strong> <strong>de</strong>beres propios <strong>de</strong> los padres paracon los hijos (atención personal o económica, cuidado personal, etc). También puedoliberarme en cuanto padre <strong>de</strong> los <strong>de</strong>beres para con mis hijos, en virtud <strong>de</strong>l art. 12 N° 3.(iv) El art. 8 letra [c] dispone una referencia al art. 12, que se acaba <strong>de</strong> analizar. Y si elprocedimiento se compone <strong>de</strong> dos etapas, en la segunda hay que hacer valer la resoluciónque <strong>de</strong>clara que el menor es susceptible <strong>de</strong> ser adoptado. Entonces, esa resolución <strong>de</strong>beráacompañarse al procedimiento <strong>de</strong> constitución (art. 23 inc. IV: “A la solicitud <strong>de</strong>beránacompañarse los siguientes antece<strong>de</strong>ntes: N° 2 […]). [Por excepción solamente pue<strong>de</strong>nadoptar las personas no casadas, excepciones que confirman la regla general en el sentido<strong>de</strong> que sólo los cónyuges pue<strong>de</strong>n adoptar; lo que se vio como mecanismo legal <strong>de</strong> tutela ala familia matrimonial. Los casos <strong>de</strong>l viudo o viuda son más aparentes que reales].C) DE LA IDEA DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR.(i) Hablamos <strong>de</strong>l acogimiento familiar, la cual es una <strong>de</strong>nominación que –sin ese nombre–pue<strong>de</strong> encontrarse aquí. Se dice porque en la Ley 18.703 habían dos alternativas: adopciónplena y semiplena. La figura <strong>de</strong> la adopción semiplena consiste en lo que el profesor llamaacogimiento familiar, figura que según él está acá presente: la Ley 19.620 autoriza al juez(art. 19): El juez ante el cual se siga alguno <strong>de</strong> los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar elcuidado personal <strong>de</strong>l menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad <strong>de</strong> adoptarlo y cumplanSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.30con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. ¿Por qué acogimiento familiar? Porque acála adopción no está constituida. El juez pue<strong>de</strong> confiar el cuidado personal <strong>de</strong> ese menorcuya adopción se ha solicitado, a las personas que tienen la calidad <strong>de</strong> interesado en elproceso y la voluntad <strong>de</strong> adoptarlo. Luego se dispone: Para los efectos <strong>de</strong> resolver dicha solicitud,el juez citará a una audiencia para <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> quinto día, <strong>de</strong>biendo concurrir los solicitantes con losantece<strong>de</strong>ntes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto <strong>de</strong> terceros distintos <strong>de</strong> lossolicitantes.(ii) La i<strong>de</strong>a es que el cuidado personal no lo sigan teniendo los padres biológicos, sinolos interesados que han manifestado interés en adoptarlo. Pero acá no ha sido constituida laadopción, y por eso se establece: La resolución que apruebe dicha solicitud producirá sus efectos sólouna vez ejecutoriada la sentencia que <strong>de</strong>clare que el menor <strong>de</strong> edad es susceptible <strong>de</strong> ser adoptado.Excepcionalmente, mediante resolución fundada, podrá autorizarse el cumplimiento <strong>de</strong> dicha resolucióndurante el curso <strong>de</strong>l respectivo procedimiento, en los siguientes casos (y se enumeran casos). La reglageneral es que el cuidado personal se traspasa por la resolución que <strong>de</strong>clara al menor comosusceptible <strong>de</strong> ser adoptado, pero hay excepciones. En fin, se acoge la figura <strong>de</strong>lacogimiento familiar.A<strong>de</strong>más, el art. 24 que se relaciona con esto señala que: [i. IV] El juez, en cualquier etapa <strong>de</strong>lprocedimiento, podrá poner término al cuidado personal <strong>de</strong>l menor por los interesados, cuando así lo estimenecesario para el interés superior <strong>de</strong> aquél. En todo caso, cesará <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho si el tribunal <strong>de</strong>negare lasolicitud <strong>de</strong> adopción, <strong>de</strong> lo que se <strong>de</strong>jará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá a<strong>de</strong>más laentrega <strong>de</strong>l menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo. O sea, ahora se lo vamos a quitar a losinteresados, cuando así lo estime necesario para el interés superior <strong>de</strong> aquél. Pue<strong>de</strong> variar laidoneidad <strong>de</strong> los adoptantes. En todo caso, cesará <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho el acogimiento si eltribunal <strong>de</strong>niega la adopción. Hay que concordar el acogimiento con el art. 24.D) DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA.Ya lo comentamos, y la reserva es en se<strong>de</strong> judicial (art. 28), y también en se<strong>de</strong>administrativa (lo que alcanza a los documentos en lo relativo a su custodia o guarda). Entodo caso, es una reserva sujeta a límites. Art. 28: Todas las tramitaciones, tanto judiciales comoadministrativas y la guarda <strong>de</strong> documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que losinteresados en su solicitud <strong>de</strong> adopción hayan requerido lo contrario. En este caso, en la sentencia se <strong>de</strong>jaráconstancia <strong>de</strong> ello y no será aplicable lo dispuesto en la parte primera <strong>de</strong> este artículo. No obstará a lareserva las certificaciones que pidan al tribunal los solicitantes, durante la tramitación <strong>de</strong>l proceso, a fin <strong>de</strong>impetrar <strong>de</strong>rechos que les correspondan o realizar actuaciones en beneficio <strong>de</strong>l menor que tienen bajo sucuidado personal.§ 4. REQUISITOS.A) PREELIMINARES.(i) El título 3° en su párrafo 1 regula el caso <strong>de</strong> los resi<strong>de</strong>ntes en Chile, y el párrafo 2 elcaso <strong>de</strong> los no resi<strong>de</strong>ntes en Chile. O sea se regulan en párrafos distintos, y <strong>de</strong>cimos estoporque los requisitos que veremos son requisitos comunes, o sea lo que disponen los arts.20 y 31 (ver lo que dispone el art. 31 a este respecto). En todo caso hay que distinguirrequisitos respecto <strong>de</strong> adoptantes y <strong>de</strong> los adoptados.(ii) Una consi<strong>de</strong>ración breve: Toda norma tiene una razón <strong>de</strong> ser <strong>de</strong> manera que sienten<strong>de</strong>mos una institución, la respuesta pue<strong>de</strong> salir sola, no así si sólo se aplica lamemoria. Hay que ver acá por qué se establecen los requisitos que se exigen. Acá estamosSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.31hablando <strong>de</strong> poner a un menor que biológicamente está vinculado con <strong>de</strong>terminada familiay que ahora pasaré a ser hijo <strong>de</strong> otros padres (parte <strong>de</strong> una familia distinta). No olvi<strong>de</strong>mosel propósito que <strong>de</strong>clara el art. 1: el acento está puesto en el interés superior <strong>de</strong>l menor y enlograr su plena integración a la familia. Entonces, la i<strong>de</strong>a que está <strong>de</strong>trás es que la nuevafamilia sea lo más cercano a lo que naturalmente existe. Si tenemos claro eso, nos sirve <strong>de</strong>fundamento a los requisitos, especialmente en lo relativo a la edad y diferencia <strong>de</strong> edad,tanto respecto <strong>de</strong> adoptantes como adoptados.B) RESPECTO DE LOS ADOPTANTES.(i) Vínculo matrimonial y actuación <strong>de</strong> consuno.1. El art. 20 señala que: Podrá otorgarse la adopción a los cónyuges chilenos o extranjeros, conresi<strong>de</strong>ncia permanente en el país, que tengan dos o más años <strong>de</strong> matrimonio, que hayan sido evaluados comofísica, mental, psicológica y moralmente idóneos por alguna <strong>de</strong> las instituciones a que se refiere el artículo 6o,que sean mayores <strong>de</strong> veinticinco años y menores <strong>de</strong> sesenta, y con veinte años o más <strong>de</strong> diferencia <strong>de</strong> edad conel menor adoptado. Los cónyuges <strong>de</strong>berán actuar siempre <strong>de</strong> consuno en las gestiones que requieran <strong>de</strong>expresión <strong>de</strong> voluntad <strong>de</strong> los adoptantes. El mínimo es 2, y no hay un límite máximo sino mínimosolamente. Acá se cambió porque antes eran 4 años. Luego, el mismo art. 20 establece lainexigibilidad <strong>de</strong>l número <strong>de</strong> años <strong>de</strong> matrimonio cuando alguno <strong>de</strong> los cónyuges sufre <strong>de</strong>infertilidad, lo cual habrá que acreditar; y ahí no es que no rija la exigencia <strong>de</strong> matrimoniosino que no rige la <strong>de</strong> duración.2. A propósito <strong>de</strong> esto, el art. 22 (se <strong>de</strong>nomina adopción post mortis) se refiere a uncaso <strong>de</strong> excepción en la exigencia <strong>de</strong> vínculo matrimonial: “Siempre que se cumplan los <strong>de</strong>másrequisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida <strong>de</strong> ambos cónyuges se hubiereiniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubieremanifestado su voluntad <strong>de</strong> adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos…”. Acá hay unaexcepción más aparente que real, en cuanto a que se requiere vínculo matrimonial paraadoptar, pues la única diferencia es que acá se admite un caso en que la voluntad se expresafuera <strong>de</strong>l proceso, pero igual hay expresión <strong>de</strong> voluntad <strong>de</strong> adoptar.3. El art. 21 dispone: En caso <strong>de</strong> que no existan cónyuges interesados en adoptar a un menor quecumplan con todos los requisitos legales o que sólo les falte el <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia permanente en Chile, podrá optarcomo adoptante una persona soltera, divorciada o viuda, con resi<strong>de</strong>ncia permanente en el país, respecto <strong>de</strong>quien se haya realizado la misma evaluación y que cumpla con los mismos rangos <strong>de</strong> edad y <strong>de</strong> diferencia <strong>de</strong>edad con el menor que se preten<strong>de</strong> adoptar./ Este interesado <strong>de</strong>berá, a<strong>de</strong>más, haber participado en alguno<strong>de</strong> los programas <strong>de</strong> adopción a que se refiere el artículo 7./ Si hubiere varios interesados solteros o viudosque reúnan similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo <strong>de</strong>l menor, y en su<strong>de</strong>fecto, a quien tenga su cuidado personal. El único requisito que está obviando es el <strong>de</strong> vínculomatrimonial, porque es una persona soltera, divorciada o viuda. Pero nótese que acá elfundamento <strong>de</strong> la excepción es que se sacrifica el matrimonio en virtud <strong>de</strong>l requisito <strong>de</strong>resi<strong>de</strong>ncia permanente en el país (había preferencia en los matrimonios resi<strong>de</strong>ntes enChile). Acá se privilegia la resi<strong>de</strong>ncia, porque ello le da más seguridad al legislador. En todocaso, el interesado tiene que haber participado en alguno <strong>de</strong> los programas <strong>de</strong> adopción(ver la norma).4. Acá hay una modificación importante al régimen antiguo, en el cual el divorcio noproducía los efectos que produce hoy (término al matrimonio, antes sólo separación física).En el art. 20 inc. V (que tiene un nota 1) niega la posibilidad <strong>de</strong> conce<strong>de</strong>r adopción a loscónyuges respecto <strong>de</strong> los cuales se ha <strong>de</strong>clarado la separación judicial, mientras esta subsista(porque pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>jar <strong>de</strong> subsistir): En todo caso, no podrá conce<strong>de</strong>rse la adopción a los cónyugesrespecto <strong>de</strong> los cuales se haya <strong>de</strong>clarado la separación judicial, mientras esta subsista. En su caso, laSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.32reconciliación <strong>de</strong>berá acreditarse conforme lo dispone la Ley <strong>de</strong> Matrimonio Civil. En su caso, lareconciliación <strong>de</strong>berá acreditarse conforme lo dispone la LMC. En virtud <strong>de</strong> la separaciónjudicial se suspen<strong>de</strong>n los <strong>de</strong>beres entre los cónyuges, <strong>de</strong> manera que ellos no viven juntosen el hogar común, y al parecer el legislador acá atien<strong>de</strong> y privilegia esa consi<strong>de</strong>ración. ¿Quépasa con los cónyuges resi<strong>de</strong>ntes o no en Chile, mirado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la perspectiva <strong>de</strong> este mismoelemento? (porque hay separación judicial y también <strong>de</strong> hecho) En tales casos entrará ajugar el juzgamiento <strong>de</strong>l interés superior <strong>de</strong>l menor adoptado, y la incorporación plena a lanueva familia. Hay que entrar a juzgar qué pasa en el caso <strong>de</strong> una separación <strong>de</strong> hecho.[Para el profesor, la exclusión <strong>de</strong> la soltería está fundada en esta i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> hogar común, y <strong>de</strong>fin <strong>de</strong> equiparación entre nueva familia y la natural](ii) Adoptantes mayores <strong>de</strong> 25 años y menores <strong>de</strong> 60.Como la gente se casa a los 30, estamos bien, pero no siempre se llega casado a los 60.Luego se dispone: “con 20 años o más <strong>de</strong> diferencia con el adoptado”; esto se explica porla i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> equiparación con la familia natural. En todo caso, acá también hay un arbitriojudicial reglado porque se habilita al juez para que, en forma fundada, rebaje el límite <strong>de</strong>edad o la diferencia <strong>de</strong> años, pero con un límite: no podrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong> 5 años.(iii) Adoptantes evaluados como física, mental, psicológica y moralmenteidóneosAdoptantes evaluados como física, mental, psicológica y moralmente idóneos, por laautoridad administrativa <strong>de</strong>l SENAME y las entida<strong>de</strong>s acreditadas ante el SENAME.(iv) Adoptantes <strong>de</strong>ben actuar <strong>de</strong> consuno.Podríamos quedar hasta acá con los requisitos <strong>de</strong>l adoptante. Aunque hay que enfatizarun cuarto elemento, aunque ya lo dijimos en el primero, en el sentido <strong>de</strong> que los cónyuges<strong>de</strong>ben actuar <strong>de</strong> consuno.- Cerrar en estos cuatro requisitos tiene un sentido adicional: no se exige que losadoptantes no tengan <strong>de</strong>scen<strong>de</strong>ncia (el énfasis está puesto en otros elementos: idoneidad,edad, matrimonio, etc). No es relevante el no tener <strong>de</strong>scen<strong>de</strong>ncia. Si uno se remonta al<strong>de</strong>recho romano, la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> la adopción (el leitmotiv) estaba puesto en dar una <strong>de</strong>scen<strong>de</strong>nciaa los cónyuges que no la tienen. Empero, hoy el acento se pone en los adoptados y lafinalidad <strong>de</strong> darles una familia nueva a la cual puedan integrarse plenamente.Noviembre.10C) RESPECTO DEL ADOPTADO.(i) Requisitos generales.No basta que solo sea menor <strong>de</strong> 18 años, sino que a<strong>de</strong>más tiene que encontrase en unasituación <strong>de</strong>terminada. Ese menor tiene que ser judicialmente <strong>de</strong>clarado como apto <strong>de</strong> seradoptado. Si vemos el art. 8 LA, distingue en las letras a) y c); y en el caso <strong>de</strong> la letra b) lassituaciones que precisamente obligan a este procedimiento <strong>de</strong> aptitud para ser adoptado.Con una particularidad o excepción: el art. 11 permite pasar al procedimiento <strong>de</strong> laconstitución <strong>de</strong> la adopción para el caos <strong>de</strong> que sea pariente consanguíneo <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> losadoptantes.(ii) Requisitos <strong>de</strong>l consentimiento.1. Acá hay que consi<strong>de</strong>rar que se trata <strong>de</strong> un menor <strong>de</strong> 18 y la ley sobre la base <strong>de</strong>ldistingo los menores <strong>de</strong> 14 y mayores <strong>de</strong> 14; pero menores <strong>de</strong> 18, la ley expresamente eneste caso exige su consentimiento. Estrictamente hablando estamos refiriendo a suvoluntad. Tanto en el procedimiento previo como en el procedimiento constitutivo. SiSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.33estamos hablando <strong>de</strong> que se requiere la voluntad <strong>de</strong>l menor po<strong>de</strong>mos también hablar <strong>de</strong> lanegativa <strong>de</strong>l menor <strong>de</strong> ser adoptado, es requisito constitutivo su voluntad; sin embargo, laley haciendo primar el principio <strong>de</strong>l interés superior <strong>de</strong>l menor le permite al juez para quefundado en su interés pueda prescindir <strong>de</strong> su negativa y or<strong>de</strong>nar la prosecución <strong>de</strong>lprocedimiento2. Respeto <strong>de</strong> los menores <strong>de</strong> 12 y 14 acá la ley no exige <strong>de</strong> su voluntad como requisito<strong>de</strong> fondo. Arbitra una situación en el sentido <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber <strong>de</strong>l juez <strong>de</strong> escuchar la opinión <strong>de</strong>estos menores <strong>de</strong> “tener en cuenta”, en función <strong>de</strong> su madurez y su edad. La ley no sepronunciar a propósito <strong>de</strong> este elemento tanto en cuanto hablamos <strong>de</strong> menores <strong>de</strong> 18 y silo miramos <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la LMC nos podríamos encontrar con un menorsusceptible <strong>de</strong> ser adoptado y casado y la ley anda dice que si <strong>de</strong>be contarse con elconsentimiento <strong>de</strong>l cónyuge.(iii) Pluralidad <strong>de</strong> adoptados.A propósito <strong>de</strong> la posibilidad <strong>de</strong> pluralidad <strong>de</strong> adoptados, no hay una norma expresa ydirecta que se refiera a esta hipótesis, pero si una que se Reinier indirectamente y que sirvecomo fundamento para afirmar que es posible la pluralidad <strong>de</strong> adoptado, y esto porque elart. 26 i. ii, en relación a los requisitos que <strong>de</strong>be contener la sentencia constitutiva <strong>de</strong>adopción establece la posibilidad <strong>de</strong> adoptar a mas <strong>de</strong> una persona, y por esa vía se llegaala conclusión. El i, II comienza diciendo “cuando se acoja la adopción <strong>de</strong> dos o mas”;cabe la pluralidad <strong>de</strong> adoptados por lo tanto. Teniendo presente el PIM y sobre esa baseacoger la pluralidad <strong>de</strong> adopción.D) DE LA VOLUNTAD DEL ADOPTANTE.(i) Estamos hablando <strong>de</strong> la voluntad <strong>de</strong>l adoptado y su calidad <strong>de</strong> menor y la diferenciaque la ley señala. Pero nada se ha dicho <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la voluntad <strong>de</strong>ladoptante. Y acá hay dos fases o procedimientos, como se dijo, un previo y otroconstitutivo.1. En el procedimiento previo (Destinado a obtener la <strong>de</strong>claración judicial <strong>de</strong> aptitudpara ser adoptado) en el caso <strong>de</strong>l menor cuyos padres no se encuentran capacitados parahacerse cargo <strong>de</strong> el tienen que manifestar su voluntad <strong>de</strong> entregar a ese menor en adopciónpor no po<strong>de</strong>r hacerse cargo <strong>de</strong> el, sin perjuicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a retracto que conce<strong>de</strong> la leysujeto al plazo <strong>de</strong> 60 días. En el caso <strong>de</strong>l reconocimiento o <strong>de</strong> filiación matrimonial lamanifestación <strong>de</strong> voluntad <strong>de</strong>be manifestarse en el procedimiento constitutivo. Y en el caso<strong>de</strong> la letra c) <strong>de</strong>l art. 8 la ley or<strong>de</strong>na al juez citar a los ascendientes <strong>de</strong>l adoptado e incluso alos consanguíneos <strong>de</strong>l grado mas próximo, con una sanción <strong>de</strong> recibimiento en el sentidoque sino comparece se tendrá como una manifestación <strong>de</strong> voluntad tacita y por lo tantoproclive a la constitución <strong>de</strong> a la adopción.2. Ahora en el procedimiento constitutivo, en la segunda fase, ¿dón<strong>de</strong> se expresa lavoluntad <strong>de</strong> los adoptantes? En la solicitud <strong>de</strong> la adopción, arts. 20 21 y 22: “la solicitud<strong>de</strong>ber ser firmada y en presencia …”, etc.E) LA ADOPCIÓN POR CÓNYUGES NO RESIDENTES EN CHILE.(i) Preeliminares.1. Acor<strong>de</strong> con otra división, acá pue<strong>de</strong>n adoptar por regla general los cónyuges conresi<strong>de</strong>ncia permanente en Chile y cónyuges chilenos o extranjeros que no tienen resi<strong>de</strong>nciapermanente en Chile; y a este segunda situación se vera ahora, también señalando queSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.34<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> los requisitos generales ellos se aplican también a ellos, pero enrelación a ellos hay normas especiales que es menester comentar.2. Una consi<strong>de</strong>ración en relación al estatuto anterior que es la ley 18.703. En dichanormativa, nada se consi<strong>de</strong>raba al respecto y es una <strong>de</strong> las razones por las cuales se dictaesta nueva legislación para tutelar la situación <strong>de</strong> menores que se llevaban al extranjero.Solo se refería aun mecanismo <strong>de</strong> salida <strong>de</strong> menores <strong>de</strong>l extranjero para ser adoptado en elextranjero. En cambio, la nueva ley consulta en específico la situación <strong>de</strong> la adopción <strong>de</strong>menores por cónyuges no resi<strong>de</strong>ntes en Chile y que, por lo tanto, la diferencia estará en queestarán sometidos a las mismas reglas que rigen para los cónyuges con resi<strong>de</strong>ncia en Chile yque ese menor será adoptado en Chile y esa adopción es válida en Chile; para tener vali<strong>de</strong>zen el país en el cual resi<strong>de</strong> en el país <strong>de</strong>l adoptante y si miramos la convención <strong>de</strong>l niño esestablecía que el Estado <strong>de</strong>bía establecer “…”. Y ese es el fundamento sobre el cual<strong>de</strong>scansa esta nueva normativa.3. De acuerdo con la normativa <strong>de</strong> la ley 19.620, § 3, arts. 29 y ss., el menor en estahipótesis es adoptado en Chile por personas no resientes en el país, <strong>de</strong> modo que sus salida<strong>de</strong>l territorio nacional será en calidad <strong>de</strong> adoptado. En el mensaje <strong>de</strong> la ley se aludía a estasituación y se le calificaba como “adopción internacional”, expresión que se comento: enrealidad se trata <strong>de</strong> una adopción que producirá efectos en el país en el cual se constituyó yesta característica tiene una recepción en la propia ley, en el art. 32 Nº5 este precepto serefiere a los antece<strong>de</strong>ntes que <strong>de</strong>ben presentarse en las solicitud <strong>de</strong> adopción, uno <strong>de</strong> ellos,el Nº 5 señala: Certificado expedido por el cónsul chileno <strong>de</strong> profesión u honorario, si lo hubiere, en queconste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley <strong>de</strong> su país <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ncia o, ensu <strong>de</strong>fecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción. De esto se <strong>de</strong>duce yesto es aplicación <strong>de</strong> lo que comentábamos: la adopción se constituye en Chile y esaadopción en consecuencia va a producir efectos en el extranjero; y con el propósito <strong>de</strong>asegurar que esa adopción producirá efectos en el extranjero, la ley exige a los solicitanteseste certificado <strong>de</strong>l cónsul que acredite que esa adopción esta plenamente <strong>de</strong> acuerdo con el<strong>de</strong>recho interno <strong>de</strong>l país en el cual los cónyuges resi<strong>de</strong>n; si no fuera así, no tendría todos los<strong>de</strong>recho <strong>de</strong>rivados <strong>de</strong> la adopción. Ahí esta recepcionada esta exigencia. Porque se dancasos en que no existe uniformidad en las soluciones y situaciones: pensemos en laconsi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> la calidad <strong>de</strong> hijo mirado en su proyección al <strong>de</strong>recho sucesorio [l]. Setrata <strong>de</strong> asegurar que la adopción produzca plenos efectos. Y en materia <strong>de</strong> estado civilconstituido en un <strong>de</strong>terminado país para producir efectos en otro país esta sujeto a lasnormas y exigencias <strong>de</strong>l país en el cual se invoque, no se pue<strong>de</strong> contrariar el <strong>de</strong>rechointerno <strong>de</strong> ese país.(ii) Requisitos <strong>de</strong> fondo.Son los mismos que para el cónyuge con resi<strong>de</strong>ncia en chile. en todo caos se faculta aljuez para or<strong>de</strong>nar la comparecencia personal <strong>de</strong> los solicitantes <strong>de</strong>biendo al menor por unasola vez que estos concurran durante el transcurso <strong>de</strong>l proceso, art. 35. En todo caso lasolicitud requiere <strong>de</strong>l patrocinio <strong>de</strong> la entidad administrativa o entida<strong>de</strong>s u organismospatrocinados por este.(iii) Adopciones constituidas en el extranjeroPero también las adopciones constituidas en el extranjero pue<strong>de</strong>n ser consi<strong>de</strong>radas ytener efecto en Chile. Acá rige el mismo principio: el principio <strong>de</strong> la vali<strong>de</strong>z o eficacia plena<strong>de</strong> los actos otorgados en país extranjero. Y ya hemos estudiado dos: el matrimonio (elmatrimonio celebrado en país extranjero cumpliendo con los requisitos <strong>de</strong> fondo y forma<strong>de</strong> la ley <strong>de</strong>l país produce los mismos efectos que si se hubiera celebrado en Chile); eltestamento (existe la misma norma pero con una particularidad: principio legis locus regisSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.35actum, la forma <strong>de</strong> los actos se rige por al ley <strong>de</strong>l lugar <strong>de</strong> su celebración y, por lo tanto, esválido el testamento otorgado en el extranjero siempre que se atorgado por escrito). Por lotanto, ahora nos encontraremos con esta tercera situación: adopción constituida en elextranjero para producir efectos en Chile. El principio es aquel en virtud <strong>de</strong>l cual, proce<strong>de</strong>todos su efectos. Pero con el limite <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n público interno. Y esa adopción constituidasen el extranjero habría que preguntarse por la nacionalidad [l] <strong>de</strong> los adoptantes, <strong>de</strong> acuerdoa las reglas <strong>de</strong>l art. 15 <strong>de</strong>l CC yaca por supuesto que hablamos <strong>de</strong> las relaciones <strong>de</strong> familia.F) EFECTOS DE LA ADOPCIÓN.(i) Filiación adoptiva. Plenos <strong>de</strong>rechos.Se encuentra regulado el tema <strong>de</strong> los efectos en el § 4, art. 37. Al comienzo se dijo quehabía una filiaron por naturaleza, matrimonial y no matrimonial; por técnica <strong>de</strong>reproducción asistida; y por adopción. El adoptado pasa a tener la calidad <strong>de</strong> hijo <strong>de</strong> losadoptantes en consecuencia con todos los efectos <strong>de</strong> la adopción y <strong>de</strong>l estado civil y por lotanto, le rigen al adoptado, lo mismo que rige respecto <strong>de</strong> los hijos <strong>de</strong> filiación matrimonioy [l] las normas <strong>de</strong> la autoridad paterna, procedimiento previo, alimentos y las normas <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho sucesorio. Y si ese menor adoptado p.ej. en la hipótesis en virtud <strong>de</strong> la cual no haylimite para que una familia con<strong>de</strong>scen<strong>de</strong>ncia pueda adoptar ese adoptado concurrirá enconjunto con los hijos <strong>de</strong> filiación matrimonial y filiación no matrimonial, recordar lodispuesto por el art. 33 CC. De modo que no hay acá distinción alguna. El problema secomplicará en la situación <strong>de</strong> los adoptados que puedan concurrir hoy pero cuya adopciónse consigo al amparo <strong>de</strong> legislaciones anteriores. Así las cosas, se le reconoce plenos<strong>de</strong>rechos respectos <strong>de</strong> los adoptantes: autoridad paterna, procedimiento previo, alimentos,y <strong>de</strong>recho sucesorio.(ii) Supresión o extinción <strong>de</strong> la filiación anterior.El art. 37 agrega a<strong>de</strong>más algo que se comentó a propósito <strong>de</strong> asegurar la plenaintegración <strong>de</strong>l adoptado a la nueva familia que es la supresión o mantención <strong>de</strong> losvínculos con su familia <strong>de</strong> origen que en la ley antigua, que en su versión previa, no seincluía; pero se estimó que era un elemento que impedía una integración plena, razón por lacual la nueva ley se produce una extinción <strong>de</strong> la filiación anterior y por lo tanto eseadoptado no pue<strong>de</strong> invocar ninguno <strong>de</strong> los estos propios <strong>de</strong> la filiaron respecto <strong>de</strong> sufamilia <strong>de</strong> origen, salvo los impedimentos para contraer matrimonio lo que subsistirán. Art.37: La adopción confiere al adoptado el estado civil <strong>de</strong> hijo <strong>de</strong> los adoptantes, con todos los <strong>de</strong>rechos y<strong>de</strong>beres recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos <strong>de</strong> filiación <strong>de</strong> origen, para todos los efectosciviles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5o <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong>Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera <strong>de</strong> los parientes biológicos que mencionaesa disposición podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Servicio <strong>de</strong> Registro Civil eI<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la manifestación <strong>de</strong>l matrimonio y hasta antes <strong>de</strong> su celebración, lo que dicho Servicio<strong>de</strong>berá verificar consultando el expediente <strong>de</strong> adopción./ La adopción producirá sus efectos legales <strong>de</strong>s<strong>de</strong> lafecha <strong>de</strong> la inscripción <strong>de</strong> nacimiento or<strong>de</strong>nada por la sentencia que la constituye.(iii) La adopción es irrevocable.Por ultimo, a propósito <strong>de</strong> la situación a que se refiere el art. 38 que comienza diciendoque: “La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir lanulidad <strong>de</strong> la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos”. No nos olvi<strong>de</strong>mos que estamosante un acto jurídico <strong>de</strong> naturaleza mixta que se cruza en un procedimiento judicial don<strong>de</strong>hay un procedimiento previo y un procedimiento constitutivo; y que finaliza con unasentencia que acoge la adopción que es constitutiva <strong>de</strong> un estado civil. Consecuente conello, hoy la adopción es irrevocable.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.36(iv) Nulidad.Lo cual no significa que no pueda quedar sin efecto y <strong>de</strong> eso se hace cargo lo que sigue<strong>de</strong>l art. 38: Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad <strong>de</strong> la adopciónobtenida por medios ilícitos o fraudulentos. Con una exigencia: la nulidad no se rige por lascausales generales <strong>de</strong> la nulidad <strong>de</strong> los actos jurídicos sino que se permiten solo doscausales que se señalan. La acción <strong>de</strong> nulidad sigue la regla general <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista<strong>de</strong>l plazo: 4 años <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la fecha que el adoptado haya tomando plena capacidad y hayatomado conocimiento <strong>de</strong>l vicio que la afecta. Es <strong>de</strong> competencia <strong>de</strong>l tribunal <strong>de</strong> familia y enun procedimiento ordinario. No hay otra posibilidad. A<strong>de</strong>más la nulidad es <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechoestricto y sujeta a las causales que establece la ley.G) NOTAS SOBRE EL DERECHO TRANSITORIO.Una aclaración para no confundirse. Los que adquieren el estado civil <strong>de</strong> adoptado envirtud <strong>de</strong> esta ley tiene los mismos <strong>de</strong>rechos y <strong>de</strong>beres <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más y adquieren la calidad<strong>de</strong> hijo <strong>de</strong> los adoptantes. Ahora se hará una referencia o una mirada a la legislaciónanterior. Hubieron varias leyes anteriores: ley sobre legitimación adoptiva, ley 18.703 sobreadopción plena y semiplena y una anterior a ellas, la ley 7.613. Los que al amparo <strong>de</strong> la leysobre legitimación activa adquirieron el estado civil <strong>de</strong> legitimantes adoptivos tienen elestado civil <strong>de</strong> hijos; los que se acogieron a la ley 18.803 en su versión adopción plena tienela calidad <strong>de</strong> hijo <strong>de</strong> los adoptantes; y, por lo tanto, acá simplemente invocará su estadocivil. Y cuando se haga referencia a la situación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho transitorio, se estará hablando<strong>de</strong> los adoptados <strong>de</strong> la ley 7.613 y en los adoptados bajo la formula <strong>de</strong> la adopciónsemiplena <strong>de</strong> la ley 18.703. A ellos se hará referencia. Así que es que si el estado civilproduce su efecto y nos encontramos ante una situación sucesoria surge importancia<strong>de</strong>terminar bajo el amparo <strong>de</strong> qué ley se consiguió la adopción porque las adopcionesconstituidas bajo el amparo <strong>de</strong> una ley no se extinguen bajo el amparo <strong>de</strong> una nueva ley que<strong>de</strong>roga la anterior. Penemos en una situación en la que concurra un hijo <strong>de</strong> filiación natural,uno adoptado, bajo el amparo <strong>de</strong> la ley 7.613 y 18.703: concurrirían en la misma condición.Ahora nos pronunciaremos sobre estas dos situaciones entonces <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho transitorio.(i)1. El art. 45 <strong>de</strong> la ley en el § <strong>de</strong>nominado “Disposiciones finales” señala: Deróganse lasleyes Nos. 7.613 y 18.703 y los artículos 26, número 5, y 39 <strong>de</strong> la ley No 16.618. Los que tengan lacalidad <strong>de</strong> adoptante y adoptado conforme a la ley No 7.613 o a las reglas <strong>de</strong> la adopción simplecontemplada en la ley No 18.703, continuarán sujetos a los efectos <strong>de</strong> la adopción previstos en lasrespectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria. El i. II señala: No obstante lo dispuesto en el incisoanterior, esos adoptantes y adoptados, cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectosque establece el artículo 37, inciso primero, <strong>de</strong> esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos.2. Conforme a la ley 7.613 <strong>de</strong> adopción contrato y la ley <strong>de</strong> adopción simple o semiplena<strong>de</strong> la ley 18.703 continuarán sujetos a los efectos <strong>de</strong> la adopción previstos en las respectivasdisposiciones, incluso en materia sucesoria. Y resulta que se dijo que en la adopción era unafórmula <strong>de</strong> acogimiento familiar en que se otorgaba el cuidado personal durante elprocedimiento previo y el procedimiento constitutivo. Y la ley 18.703 en su art 24 se refierea los <strong>de</strong>rechos sucesorios <strong>de</strong>l adoptante al adoptado. Se mantienen los <strong>de</strong>rechos incluso enmateria sucesorio, para que no quedara dudas. Habrá que ir a esas leyes e investigar en ellaslo que se dispone.3. Pero el legislador <strong>de</strong> la ley 19.620 abrió una posibilidad a la que se refiere el incisosiguiente que señala “No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, esos adoptantes y adoptados,cualquiera sea su edad, podrán acordar que se les apliquen los efectos que establece el artículo 37, incisoSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.37primero, <strong>de</strong> esta ley, si se cumplen los siguientes requisitos”; cualquiera sea su edad, porque cabíaantes la adopción <strong>de</strong> mayores; podrán convenir o acordar; y el art. 37 i. I es el que confierela calidad <strong>de</strong> hijo <strong>de</strong> los adoptante; si se cumplen <strong>de</strong>terminados requisitos. Por lo tanto,abre la posibilidad a través <strong>de</strong> un mecanismo <strong>de</strong> que estos adoptados puedan mejorar susituación adquiriendo el estado civil <strong>de</strong> los adoptantes. Por lo tanto, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista<strong>de</strong> posibilida<strong>de</strong>s podríamos encontrarnos en una situación sucesoria con que se hayamantenido la situación originaria, poniendo la mirada en el i. I, conservará <strong>de</strong>rechos quehaya dispuesto sus estatutos legales; o que se hayan acogido a este procedimiento <strong>de</strong>conversión establecido en la ley 19.620.4. Se trata <strong>de</strong> acordar: o sea, se trata <strong>de</strong> un pacto; y ¿quiénes tienen la calidad <strong>de</strong> parte?Los adoptantes y el adoptado.a) El pacto <strong>de</strong>berá constar en escritura pública, que suscribirán el o los adoptantes y el adoptado, por símismo o por curador especial, según el caso. Si la adopción se otorgó conforme a la ley No 7.613, a<strong>de</strong>más<strong>de</strong>berán prestar su consentimiento las otras personas que señala su artículo 2o, y, en el caso <strong>de</strong> la adopciónsimple establecida en la ley No 18.703, las personas casadas no divorciadas requerirán el consentimiento <strong>de</strong>su respectivo cónyuge;b) El pacto se someterá a la aprobación <strong>de</strong>l juez competente, la que se otorgará luego <strong>de</strong> que se realicenlas diligencias que el tribunal estime necesarias para acreditar las ventajas para el adoptado. Talesdiligencias, en el caso <strong>de</strong> la adopción regulada por la ley No 7.613, contemplarán necesariamente laaudiencia <strong>de</strong> los parientes a que se refiere el inciso primero <strong>de</strong> su artículo 12, si los hay; y, tratándose <strong>de</strong> laadopción simple que norma la ley No18.703, la audiencia <strong>de</strong> los padres <strong>de</strong>l adoptado siempre que ello seaposible. O sea, se pue<strong>de</strong> efectuar este pacto entre el adoptante y el adoptado con esasolemnidad sujeto al requisito <strong>de</strong> la aprobación judicial y <strong>de</strong>biendo ser inscrito. El puntopacifico es este. Ese no obstante fue adoptado <strong>de</strong> la ley… hoy en virtud <strong>de</strong> esta figura pasóa tener la calidad <strong>de</strong> hijo y por lo tanto se encuadra en el art. 37.(ii)1. Situación discutida: pensemos que el adoptante, dice no. La posibilidad <strong>de</strong>saparece.En esta situación no pacifica ¿qué pasa en materia sucesoria? Los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> ese adoptado<strong>de</strong> la ley… concurriendo o no con otros hijos, ¿cuáles serian sus <strong>de</strong>rechos? Surge ladiscusión. Dice el precepto que continuarán sujetos a los efectos <strong>de</strong> la adopción previstos en lasrespectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria; lo cual significa que el legislador nos reenvíaal art. 24 <strong>de</strong> la ley 7.613 según la cual el adoptado es consi<strong>de</strong>rado a efectos sucesorios comohijo natural <strong>de</strong>l adoptante en consecuencia en estos casos le correspon<strong>de</strong>rá una parte igual ala que le correspon<strong>de</strong>ría al hijo natural.2. Pero como en el <strong>de</strong>recho nada es simple, la pregunta es <strong>de</strong> acuerdo a lo que se dijo,los que al amparo <strong>de</strong> la ley antigua tenían la calidad <strong>de</strong> hijos naturales pasaban al amparo <strong>de</strong>la nueva legislación teniendo la calidad <strong>de</strong> hijos <strong>de</strong> filiación no matrimonial que nointeresaría porque hijos <strong>de</strong> filiación matrimonial y filiación no matrimonial tienen losmismos <strong>de</strong>rechos. ¿Como se <strong>de</strong>terminarán esos <strong>de</strong>rechos conforme a una categoría jurídicaque no existe? Esto no es pacifico, porque:a) El principio <strong>de</strong> igualdad, mal entendido, conduce a afirmaciones que no tienenmucho sustentos: se señala que consi<strong>de</strong>rando el propósito <strong>de</strong> la nueva legislación <strong>de</strong> igualary <strong>de</strong> suprimir las distinciones que en materia <strong>de</strong> filiación existían en la ley antigua, el objetoera igualar a todos los hijos; <strong>de</strong> lo que se concluye que como esta categoría no existe, habríaque darle lo mismo lo que correspon<strong>de</strong>ría a un hijo <strong>de</strong> conformidad con el art. 33 CC.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.38b) El profesor piensa lo contrario, fundado en los siguiente. Estamos acá pensando enlos <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>l adoptado <strong>de</strong> la ley antigua en una situación <strong>de</strong>terminada, y es esta propialey la que crea un estatuto especial <strong>de</strong> conversión <strong>de</strong> la situación <strong>de</strong>l adoptado para cogerseal acaparo <strong>de</strong> la ley nueva mediante un pacto. Y si la ley administra esta posibilidad enrazón <strong>de</strong> un pacto y que no se produce porque el adoptante no quiere no se podría <strong>de</strong>cirque la voluntad <strong>de</strong>l causante era darle la calidad <strong>de</strong> hijo, cuando tuvo la posibilidad <strong>de</strong>hacerlo y no lo hizo. Pero una cosa es <strong>de</strong>sestimar que no correspon<strong>de</strong> la igualación, lo quese <strong>de</strong>duce el hecho <strong>de</strong> no recurrir a este mecanismo; y por lo tanto habría que <strong>de</strong>cir o<strong>de</strong>terminar la cuantía. Y si nos vamos al art. 24 ley 17.613: le correspon<strong>de</strong>ría la mitad <strong>de</strong> loque le correspon<strong>de</strong> a un hijo que era lo que correspon<strong>de</strong>ría al hijo natural respecto <strong>de</strong>l hijolegitimo.III. EFECTOS DE LA FILIACIÓNPANORAMA GENERAL.Se trata <strong>de</strong> efectos en el plano <strong>de</strong> las relaciones personales entre los padres y los hijos loque en la nomenclatura doctrinal se <strong>de</strong>nomina autoridad paterna. Pero los hijos son sujetos<strong>de</strong> <strong>de</strong>recho, mayores y menores, y por lo tanto pue<strong>de</strong>n tener bienes y por lo tanto habráque ver cual es la situación en relación con los bienes <strong>de</strong> los hijos: segundo efecto, la patriapotestad.Dentro <strong>de</strong> este contexto <strong>de</strong> efectos, está el tema <strong>de</strong> los alimentos. Titulares conceptosmontos etc. con una particularidad. Porque acá se estudiaran los alimentos que <strong>de</strong>ben lospadres a los hijos. Pero los alimentos también forman parte <strong>de</strong>l DS y cuando veamos lasasignaciones forzosas aparte <strong>de</strong> las legitimas y las mejoras veremos los alimentos <strong>de</strong>bidospor ley, los forzosos.Por ultimo los efectos en el plano sucesorio. Se analizaran los dos primeros y el ultimose vera <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la temática <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho sucesorio.Art. 9, L. I, CC. No es secundario el tema <strong>de</strong> la ubicación <strong>de</strong> las normas. Así tampoco laorganización <strong>de</strong>l código. Y esto importante.§ 1. EFECTOS EN EL PLANO DE LAS RELACIONES PERSONALES: LAAUTORIDAD PATERNA.(i) Cambios en la normativa.1. El art. 222 con el cual se inicia el §, se señala los <strong>de</strong>rechos y obligaciones; y ahí hayuna nota (1 y 2) y también esas notas son importantes, las que dicen que el art. 23 <strong>de</strong> la ley<strong>de</strong> filiación <strong>de</strong>rogó los títulos VII al XV <strong>de</strong> este libro; y, por lo tanto, hablamos <strong>de</strong> unnuevo titulo inspirado, en su contenido, por los principios informadores <strong>de</strong> la nueva ley <strong>de</strong>filiación. Así, cuando el CC establecía el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> respeto <strong>de</strong> los hijos respecto <strong>de</strong> lospadres se señalaba que estaba sometido especialmente al padre. También subyace a lanueva legislativa la igualdad en entre marido y mujer que también se proyecta en relacióncon la prole. Así, también existía un precepto que hablaba <strong>de</strong> la corrección y castigomo<strong>de</strong>rado. Y así con muchas otras. Hay un cambio significativo en esta materia respecto <strong>de</strong>lo establecido con el antiguo estatuto con el objetivo <strong>de</strong> llevar a la practica los principios <strong>de</strong>igualdad <strong>de</strong> los cónyuges y <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> tutela <strong>de</strong>l interés superior <strong>de</strong>l menor.2. También señalar que hoy no existen los hijos naturales, porque los hijos naturalestienen hoy la calidad <strong>de</strong> hijos <strong>de</strong> filiación <strong>de</strong>terminada no matrimonial y esos distingos yaSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.39no existen. Antes el hijo natural no estaba sometido a la procedimiento previo <strong>de</strong>lreconocimiento y habría que nombrarle un curador. Hoy son hijos. Y la distinción entrefiliación matrimonial y filiación no matrimonial no se proyecta en el plano <strong>de</strong> los efectos.3. Esto que en la doctrina se <strong>de</strong>nomina la autoridad paterna, correspon<strong>de</strong> al primerefecto en el plano <strong>de</strong> las relaciones personales entre los padres e hijos. Si nos vamos a los<strong>de</strong>rechos y <strong>de</strong>ber muchos <strong>de</strong> ellos son <strong>de</strong> contenido moral y no por ello carentes <strong>de</strong>consecuencias jurídicas. Y ¿cuáles son estos <strong>de</strong>beres?(ii) Deberes <strong>de</strong> los hijos respecto <strong>de</strong> los padres.1. Deber <strong>de</strong> respeto y obediencia. Comienza el art. 222 señalando: Los hijos <strong>de</strong>ben respeto yobediencia a sus padres. Y el i. II como que esta a nivel <strong>de</strong> principio informador a cuyo amparohabría que mo<strong>de</strong>rar lo que dice el i. I, señalando: La preocupación fundamental <strong>de</strong> los padres es elinterés superior <strong>de</strong>l hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y loguiarán en el ejercicio <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos esenciales que emanan <strong>de</strong> la naturaleza humana <strong>de</strong> modo conforme ala evolución <strong>de</strong> sus faculta<strong>de</strong>s. Aparece <strong>de</strong> nuevo ese concepto, pero para ilustrar el alcance <strong>de</strong>ese <strong>de</strong>ber señala “para procurar…”. Una norma bastante <strong>de</strong> principio, que pudiera haberseestablecido antes como algo que informa todo lo <strong>de</strong>más. Ese <strong>de</strong>ber tiene que estarpresidido por este principio.2. Deber <strong>de</strong> cuidado. Segundo <strong>de</strong>ber. Art. 223 CC <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> cuidado. El preceptocomienza: “Aunque la emancipación confiera al hijo el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> obrar in<strong>de</strong>pendientemente, quedasiempre obligado a cuidar <strong>de</strong> los padres en su ancianidad, en el estado <strong>de</strong> <strong>de</strong>mencia, y en todas lascircunstancias <strong>de</strong> la vida en que necesitaren sus auxilios. O sea una cosa es que se admira lain<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia y otra es que se extinga la obligación o <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> cuidado a los padres. Quedasiempre obligado. La emancipación no juega. Y para que no quedara ninguna duda seseñala “en todas las circunstancias <strong>de</strong> la vida en que necesitaren sus auxilios”. Cuando hablamos <strong>de</strong>ladulto mayor y las preocupaciones que existen, establece la ley <strong>de</strong>beres a los hijos. Pero laley va mas allá: este <strong>de</strong>ber que la ley califica <strong>de</strong> socorro, lo tienen también todos los <strong>de</strong>másascendientes: Tienen <strong>de</strong>recho al mismo socorro todos los <strong>de</strong>más ascendientes, en caso <strong>de</strong> inexistencia o <strong>de</strong>insuficiencia <strong>de</strong> los inmediatos <strong>de</strong>scendientes. No se limita el <strong>de</strong>ber a los padres. Este tenia unaconsagración diferente en el régimen antiguo se aplicaba el adagio “los HN no tiene aabuelos” peor como hoy pasan a tener la calidad <strong>de</strong> hijos por supuesto se les aplica estanorma.(ii) Deberes y <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los padres para con los hijos.La otra cara <strong>de</strong> la moneda. Deberes y <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los padres para con los hijos; criar yeducar a los hijos. Art. 224, i. I: Toca <strong>de</strong> consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, elcuidado personal <strong>de</strong> la crianza y educación <strong>de</strong> sus hijos. Si hablamos <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos y <strong>de</strong>berestendríamos que precisar que más que un prerrogativa es una carga y, por lo tanto, en laterminología <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> familia, es un <strong>de</strong>ber <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> su calidad <strong>de</strong> progenitores.Este <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>ber se manifiesta en cuatro ámbitos.1. Deber <strong>de</strong> cuidado (art. 224 CC).a) La ley pone <strong>de</strong> consuno a los padres, al padre o madre sobreviviente, el cuidadopersonal, <strong>de</strong> la crianza y educación <strong>de</strong> los hijos. Acá no cabe una división. Acá es <strong>de</strong>ber <strong>de</strong>los padres y correspon<strong>de</strong> a ambos <strong>de</strong> consuno. Acá esta lo que se llama el <strong>de</strong>recho interno<strong>de</strong> la familia no escrito y no codificado propio <strong>de</strong> cada familia. Hablamos <strong>de</strong> hijos sindistinción. pero con una particularidad: el i. II se pone en el caso <strong>de</strong>l cuidado personal <strong>de</strong>lhijo: El cuidado personal <strong>de</strong>l hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno <strong>de</strong> lospadres, correspon<strong>de</strong> al padre o madre que lo haya reconocido. Y si no ha sido reconocido porSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.40ninguno <strong>de</strong> sus padres: Si no ha sido reconocido por ninguno <strong>de</strong> sus padres, la persona que tendrá sucuidado será <strong>de</strong>terminada por el juez. Hablamos <strong>de</strong> un hijo biológico <strong>de</strong> filiación no <strong>de</strong>terminaday por lo tanto a alguien hay que encargarle el cumplimiento <strong>de</strong> este <strong>de</strong>ber <strong>de</strong>recho.b) A propósito <strong>de</strong> esto: acá estamos estudiando los efectos en el plano <strong>de</strong> las relacionespersonales, AA y <strong>de</strong> las relacione patrimoniales, procedimiento previo. Y ese hijo tambiénpodría ser dueño o poseedor <strong>de</strong> bienes y por lo tanto habría que dotarlo <strong>de</strong> unrepresentante en términos generales o guardador genéricamente hablando y ahí cobranimportancia las tutelas o curadurías.c) Aquí la disposición siguiente se abre a una realidad, cual es, la separación.(i) Y comienza el precepto señalando “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidadopersonal <strong>de</strong> los hijos”. Los matrimonios pue<strong>de</strong>n vivir separados y podrán existir otras clases <strong>de</strong>separación, se compren<strong>de</strong> todas las situaciones constitutivas <strong>de</strong> separación. El principio esque correspon<strong>de</strong> a los padres <strong>de</strong> consuno el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> cuidado personal <strong>de</strong> la crianza yeducación <strong>de</strong> sus hijos, habrá que arbitrar un mecanismo especial en estas situaciones. Deeso se hace cargo el art. 235 CC: Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal <strong>de</strong>los hijos. Es una opción que toma el legislador, opta por darle el cuidado personal <strong>de</strong> loshijos a los padres.(ii) Y acá viene una cosa nueva: el i. II: No obstante, mediante escritura pública, o acta extendidaante cualquier oficial <strong>de</strong>l Registro Civil, subinscrita al margen <strong>de</strong> la inscripción <strong>de</strong> nacimiento <strong>de</strong>l hijo <strong>de</strong>ntro<strong>de</strong> los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando <strong>de</strong> común acuerdo, podrán<strong>de</strong>terminar que el cuidado personal <strong>de</strong> uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse,cumpliendo las mismas solemnida<strong>de</strong>s. O sea, esta regla legal (la anterior) es subsidiaria porquepodría existir un acuerdo alterando la regla legal y en virtud <strong>de</strong> ese acuerdo se reconoce elacuerdo y podría pasar a ejercer estos <strong>de</strong>rechos el padre. A través <strong>de</strong> un pacto se pue<strong>de</strong>regular esta situación (lo que se mirara también <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la procedimientoprevio).(iii) Pero el articulo con que comienza el párrafo <strong>de</strong>clara el principio <strong>de</strong>l interés superior,se hace cargo luego el i. III: En todo caso, cuando el interés <strong>de</strong>l hijo lo haga indispensable, sea pormaltrato, <strong>de</strong>scuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro <strong>de</strong> los padres.En todo caso en cualquiera <strong>de</strong> los supuestos anteriores; este interés superior no secircunscribe al maltrato ni al <strong>de</strong>scuido y pue<strong>de</strong>n ser amparadas otras conductas, alterando laregla <strong>de</strong> la madre por esta vía o incluso pudiéndosele quitar al padre que lo adquiriere poracuerdo. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a lamantención <strong>de</strong>l hijo mientras estuvo bajo el cuidado <strong>de</strong>l otro padre, pudiendo hacerlo. O sea, en relacióncon una <strong>de</strong> estas obligaciones, <strong>de</strong>ber, su infracción autoriza en este caos entregar el cuidadopersonal y a quitárselo al padre o madre que no contribuyó a su mantención pudiendohacerlo.Noviembre.14Clase anterior. Efectos entre los padres y los hijos. Se vieron las dos primerasmanifestaciones a propósito <strong>de</strong> la autoridad paterna (autoridad paterna). Y se analizaron lostemas <strong>de</strong> juicios <strong>de</strong> tuición y discusiones sobre el cuidado personal.2. Relación directa y regular.Un aspecto dice relación con lo que antiguamente se <strong>de</strong>nominaba el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> visitasexpresión que fue suprimida porque no da cuenta <strong>de</strong>l contenido efectivo <strong>de</strong> este <strong>de</strong>recho-SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.41<strong>de</strong>ber al cual se refiere el art. 229 que señala que: El padre o madre que no tenga el cuidadopersonal <strong>de</strong>l hijo no será privado <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho ni quedará exento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber, que consiste en mantener con éluna relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a sucargo, o, en su <strong>de</strong>fecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Que se pone en el caso <strong>de</strong>lpadre que no tiene el cuidado personal. O sea cabe la posibilidad <strong>de</strong> mo<strong>de</strong>rarconvencionalmente este <strong>de</strong>recho- <strong>de</strong>ber con la persona que tiene el cuidado personal;incluso está la posibilidad <strong>de</strong> regulación judicial <strong>de</strong> este <strong>de</strong>recho- <strong>de</strong>ber. La i<strong>de</strong>a es que hayauna reciprocidad que implique la posibilidad <strong>de</strong> una relación directa con aquel que no tieneel cuidado personal <strong>de</strong>l hijo. El profesor señala que no pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l cumplimiento<strong>de</strong> un <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> contenido económico el ejercicio <strong>de</strong> este <strong>de</strong>recho (v.gr. cumplimiento <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> alimentos para condicionar el ejercicio <strong>de</strong>l “<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> visitas”).3. Los gastos <strong>de</strong> educación, crianza y establecimiento <strong>de</strong> los hijos.Siguiendo con los efectos: la educación, art. 225 CC. Correspon<strong>de</strong> <strong>de</strong> consuno laeducación a los padres. Los gastos ¿<strong>de</strong> cargo <strong>de</strong> quien son?a) El art. 230 señala que va a <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l régimen patrimonial que se tenga entremarido y mujer. Son <strong>de</strong> la sociedad conyugal, art. 1740 la sociedad conyugal es obligada alpago “…”. Si no hubiere participación en los gananciales y separación <strong>de</strong> bienes cada unocontribuye en razón <strong>de</strong> sus faculta<strong>de</strong>s, art. 230 CC: Los gastos <strong>de</strong> educación, crianza yestablecimiento <strong>de</strong> los hijos son <strong>de</strong> cargo <strong>de</strong> la sociedad conyugal, según las reglas que tratando <strong>de</strong> ella sedirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas faculta<strong>de</strong>s económicas./ Encaso <strong>de</strong> fallecimiento <strong>de</strong>l padre o madre, dichos gastos correspon<strong>de</strong>n al sobreviviente.b) El art. 231 se pone en la situación <strong>de</strong> que el hijo tuviere bienes propios: Si el hijo tuvierebienes propios, los gastos <strong>de</strong> su establecimiento, y en caso necesario, los <strong>de</strong> su crianza y educación, podránsacarse <strong>de</strong> ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible. La i<strong>de</strong>a es financiar estosgastos <strong>de</strong> establecimiento y <strong>de</strong> educación con cargo a lo que el hijo produzca, manteniendoesos capitales en forma integra.c) Se recuerda lo dicho a propósito <strong>de</strong>l art. 232 CC: La obligación <strong>de</strong> alimentar al hijo quecarece <strong>de</strong> bienes pasa, por la falta o insuficiencia <strong>de</strong> ambos padres, a sus abuelos, por una y otra líneaconjuntamente./ En caso <strong>de</strong> insuficiencia <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los padres, la obligación indicada prece<strong>de</strong>ntementepasará en primer lugar a los abuelos <strong>de</strong> la línea <strong>de</strong>l padre o madre que no provee; y en subsidio <strong>de</strong> éstos alos abuelos <strong>de</strong> la otra línea.d) Por último, el art. 233 CC señala: En caso <strong>de</strong> <strong>de</strong>sacuerdo entre los obligados a la contribución<strong>de</strong> los gastos <strong>de</strong> crianza, educación y establecimiento <strong>de</strong>l hijo, ésta será <strong>de</strong>terminada <strong>de</strong> acuerdo a susfaculta<strong>de</strong>s económicas por el juez, el que podrá <strong>de</strong> tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias quesobrevengan. Caso <strong>de</strong> los regimenes alternativos. Que es una norma repetitiva <strong>de</strong> un principioya analizado en materia <strong>de</strong> regímenes matrimoniales.4. Otros <strong>de</strong>rechos y <strong>de</strong>beres <strong>de</strong> los padres para con los hijos.A propósito <strong>de</strong> la educación y como norma <strong>de</strong> cierre, casos o situaciones en el cual seesta privado <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> educar, algunas para ilustrar. Se trata <strong>de</strong> normas con uncontenido moral pero que el legislador asume y con consecuencias.a) Se señala que: Los padres tendrán la facultad <strong>de</strong> corregir a los hijos, cuidando que ello nomenoscabe su salud ni su <strong>de</strong>sarrollo personal./ Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente queocurra, el juez, a petición <strong>de</strong> cualquiera persona o <strong>de</strong> oficio, <strong>de</strong>cretará medidas en resguardo <strong>de</strong>l hijo, sinSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.42perjuicio <strong>de</strong> las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción./ Cuando sea necesario para elbienestar <strong>de</strong>l hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que <strong>de</strong>termine sobre la vida futura <strong>de</strong> aquel por eltiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l plazo que le falte para cumplir dieciochoaños <strong>de</strong> edad./ Las resoluciones <strong>de</strong>l juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad <strong>de</strong> los padres.Esto no hay que tomarlo en el sentido <strong>de</strong> la mera educación formal, sino que se refiere a laeducación al interior <strong>de</strong> la familia que tienen los padres respecto <strong>de</strong> los hijos.b) El art. 237 CC se pone en el caso que señala: El <strong>de</strong>recho que por el artículo anterior seconce<strong>de</strong> a los padres, cesará respecto <strong>de</strong> los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual loejercerá con anuencia <strong>de</strong>l tutor o curador, si ella misma no lo fuere. Se pone en la posibilidad <strong>de</strong> queen situaciones <strong>de</strong> abandono u otras esa tuición la ejerza un tercero y habrá que estarse a lasnormas sobre las guardas, tutor o curador según sea el caso.c) Una norma sancionatoria, art. 238 CC: Los <strong>de</strong>rechos concedidos a los padres en los artículosanteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.d) Hay una situación a propósito <strong>de</strong>l art. 240 CC que está en el contexto <strong>de</strong> lo dichoanteriormente: Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, yquisieren sus padres sacarle <strong>de</strong>l po<strong>de</strong>r <strong>de</strong> ella, <strong>de</strong>berán ser autorizados por el juez para hacerlo, ypreviamente <strong>de</strong>berán pagarle los costos <strong>de</strong> su crianza y educación, tasados por el juez./ El juez sóloconce<strong>de</strong>rá la autorización si estima, por razones graves, que es <strong>de</strong> conveniencia para el hijo. Esto es <strong>de</strong>bastante aplicación práctica. Ahora los padres recuperan el hijo abandonado, en ese caso<strong>de</strong>ben ser autorizados por el juez y previamente <strong>de</strong>berán abonar los gastos <strong>de</strong> crianza yeducación porque al final esos gastos son <strong>de</strong> los padres y un 3ero voluntariamente acogió alhijo abandonado habrá que consi<strong>de</strong>rar la restitución <strong>de</strong> lo gastado. El juez <strong>de</strong>terminara siello se aviene al principio <strong>de</strong>l interés superior y en ese caso <strong>de</strong>terminara lo relativo a larestitución. “…” no solo el acento está en la restitución sino también en el principio <strong>de</strong> laconveniencia <strong>de</strong>l menor.e) Respecto <strong>de</strong> la facultad <strong>de</strong> corrección, se elimino esta facultad que estaba antesestablecida, en relación a la corrección y castigo mo<strong>de</strong>rado y el art. 234 señala: Los padrestendrán la facultad <strong>de</strong> corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su <strong>de</strong>sarrollopersonal./ Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición <strong>de</strong>cualquiera persona o <strong>de</strong> oficio, <strong>de</strong>cretará medidas en resguardo <strong>de</strong>l hijo, sin perjuicio <strong>de</strong> las sanciones quecorrespondiere aplicar por la infracción./ Cuando sea necesario para el bienestar <strong>de</strong>l hijo, los padres podránsolicitar al tribunal que <strong>de</strong>termine sobre la vida futura <strong>de</strong> aquel por el tiempo que estime más conveniente, elcual no podrá exce<strong>de</strong>r <strong>de</strong>l plazo que le falte para cumplir dieciocho años <strong>de</strong> edad./ Las resoluciones <strong>de</strong>l juezno podrán ser modificadas por la sola voluntad <strong>de</strong> los padres. Con un conjunto <strong>de</strong> medidas <strong>de</strong>protección para el menor que el juez podrá <strong>de</strong>cretar.f) Por último, el art. 242 que cierra el titulo sobre la autoridad paterna, comocaracterística propia <strong>de</strong> las materias <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la familia sometidas a resolución judicialseñala: Las resoluciones <strong>de</strong>l juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por lacesación <strong>de</strong> la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo caso ytiempo, si sobreviene motivo justo, y se cumple con los requisitos legales. O sea todos los casos en quese confieran faculta<strong>de</strong>s al juez. Y vuelve a reiterar que “En todo caso, para adoptar susresoluciones el juez aten<strong>de</strong>rá, como consi<strong>de</strong>ración primordial, al interés superior <strong>de</strong>l hijo, y tendrá<strong>de</strong>bidamente en cuenta sus opiniones, en función <strong>de</strong> su edad y madurez”. Un poco <strong>de</strong> lo dicho enmateria <strong>de</strong>l adoptado menor <strong>de</strong> 12 o 14 en que se requiere su consentimiento y respecto <strong>de</strong>lmayor <strong>de</strong> 12 o 14 se requiere su opinión en función <strong>de</strong> su madurez y su edad.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.43§ 2. EFECTOS EN EL PLANO DE LAS RELACIONES PATRIMONIALES: LA PATRIAPOTESTAD.A) CONSIDERACIONES PREVIAS.(i) Manifestación <strong>de</strong> los principios informadores.1. Aquí se van a manifestar nuevamente los principios informadores que vimos apropósito <strong>de</strong> la organización <strong>de</strong> la autoridad paterna; dicho <strong>de</strong> otro modo, acá tambiénentraran a jugar en la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la titularidad <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> la patria potestad elcriterio <strong>de</strong>l interés superior <strong>de</strong>l hijo.2. También como otro principio informador, al igual <strong>de</strong> lo que ocurre con la posibilidad<strong>de</strong> mo<strong>de</strong>rar la titularidad <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> la patria potestad <strong>de</strong> la autoridad paterna a través<strong>de</strong> un acuerdo, acá el legislador en materia <strong>de</strong> patria potestad adopta el mismo criterio.3. Tercero, como consecuencia <strong>de</strong> lo segundo y como reiteración <strong>de</strong> lo dicho antes, siestamos frente a la posibilidad <strong>de</strong> que esto pueda regularse por una acuerdo, por supuestoque acá se comprometen <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> terceros y por ello es que en las situaciones en queocurra nos encontraremos con la necesidad <strong>de</strong> que estos acuerdos estén sujetos a unrégimen <strong>de</strong> subinscripción en relación con la inscripción <strong>de</strong> nacimiento en el registro civil(solemnidad y tramite posterior <strong>de</strong> inscripción).Y esto pue<strong>de</strong> quedar mas claro si consi<strong>de</strong>ramos lo siguiente: en la autoridad paterna sevio cuidado, crianza, educación y establecimiento; en la patria potestad esta concernido ocompren<strong>de</strong> tres prerrogativas a quien la ejerce: representación, administración y <strong>de</strong>recholegal <strong>de</strong> goce; y acá, habrá que recordar, que la patria potestad se ejerce sobre los bienes <strong>de</strong>los hijos no emancipados y por lo tanto estamos hablando <strong>de</strong> bienes, <strong>de</strong> personas que porsupuesto no están excluidas <strong>de</strong> la vida jurídica y sabemos que <strong>de</strong> acuerdo a las reglasgenerales <strong>de</strong> la capacidad estas personas pue<strong>de</strong>n ser incapaces absolutos o incapacesrelativos; y, por lo tanto, uno <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> la patria potestad es, efectivamente, el <strong>de</strong> larepresentación y si la representación es un efecto <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> la patria potestad y la patriapotestad es posible <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar su titularidad en virtud <strong>de</strong> un acuerdo que altere la reglageneral el tercero interesado en alguna relación jurídica con el menor no emancipado leinteresara saber quienes el titular <strong>de</strong> la patria potestad y consecuentemente <strong>de</strong> larepresentación. Recor<strong>de</strong>mos también que <strong>de</strong> conformidad a la teoría general <strong>de</strong>l actojurídico que ese menor podrá actuar si es incapaz relativo podrá actuar representado oautorizado por su representante legal y si se ha llegado a un acuerdo ese acuerdo se sometea la regla <strong>de</strong> su inscripción. En la partida tiene que constar la inscripción si no consta seráinoponible a terceros y habrá que aplicar la regla general.(ii) Relaciones entre la patria potestad y la autoridad paterna.Existe una atracción fatal entre la patria potestad y la autoridad paterna. Podría ocurrirque la autoridad paterna le correspon<strong>de</strong> a la madre sin perjuicio que se acuer<strong>de</strong> que lecorresponda al padre o en aquellos casos en que la ley lo establece. Pero el ejercicio <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos- <strong>de</strong>beres propios <strong>de</strong> la autoridad paterna implican sobre todo en relación con losgastos <strong>de</strong> educación, crianza y establecimiento <strong>de</strong> los hijos, la necesidad <strong>de</strong> contar conrecursos que se podrían obtener con cargos a sus bienes propios conservando en la medida<strong>de</strong> lo posible los capitales necesarios. Por lo tanto, el legislador, en el nuevo estatuto <strong>de</strong> lafiliación, estableció la posibilidad que quien tenga el cuidado personal tenga a su vez lapatria potestad. Atracción que antes no se daba.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.44B) ORGANIZACIÓN DE LA NORMATIVA.Des<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la organización normativa. Estamos en el T. X que se<strong>de</strong>nomina la patria potestad. Se regulan las reglas generales. § 2: <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> gocesobre los bienes <strong>de</strong> los hijos y <strong>de</strong> su administración; § 3: <strong>de</strong> la representación legal <strong>de</strong> loshijos; los atributos <strong>de</strong> la patria potestad son el <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce, la administración y el<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> representación legalC) CONSIDERACIÓN HISTÓRICA.(i) Esta posibilidad <strong>de</strong> que quien ejerza el cuidado personal ejerza la patria potestad noestaba presente antes. (ii) En los diversos proyectos y en el tratamiento legislativo se quisocambiar espacialmente la <strong>de</strong>nominación a propósito <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong> la patria potestad yfinalmente se conservaron algunas <strong>de</strong>nominaciones anteriores. (iii) Y un tercer aspecto: estadivisión en <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce, administración y <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> representación legal no estátan claramente establecida. No quiere <strong>de</strong>cir que antes no existía, pero hoy incluso entérminos <strong>de</strong> un párrafo que se refiere específicamente a la representación legal.D) CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LA PATRIAPOTESTAD.1. Se comenzara con la <strong>de</strong>finición legal <strong>de</strong> la patria potestad (patria potestad), art. 243CC : La patria potestad es el conjunto <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos y <strong>de</strong>beres que correspon<strong>de</strong>n al padre o a la madre sobrelos bienes <strong>de</strong> sus hijos no emancipados./ La patria potestad se ejercerá también sobre los <strong>de</strong>rechos eventuales<strong>de</strong>l hijo que está por nacer. No emancipados: sujetos a patria potestad, la emancipación ponetérmino a la patria potestad. en la patria potestad existe un contenido netamentepatrimonial. Sujeto, si, a que el hijo tenga bienes.2. Antes <strong>de</strong> la dictación <strong>de</strong>l nuevo estatuto <strong>de</strong> la filiación, la patria potestad correspondíaexclusivamente al padre y solo en <strong>de</strong>fecto <strong>de</strong>l padre a la madre. Hoy, a la luz <strong>de</strong>l nuevoprecepto <strong>de</strong>l 244, la situación es diversa. El art. 244 señala: La patria potestad será ejercida por elpadre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o actaextendida ante cualquier oficial <strong>de</strong>l Registro Civil, que se subinscribirá al margen <strong>de</strong> la inscripción <strong>de</strong>nacimiento <strong>de</strong>l hijo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los treinta días siguientes a su otorgamiento. Por lo tanto, es un régimendistinto al antiguo. Padre, madre o ambos en conjunto. Hay que escoger un administradorporque la patria potestad correspon<strong>de</strong> entre todos el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> administrar los bienes <strong>de</strong>lhijo. Esta es la misma discusión que se da a propósito <strong>de</strong> la sociedad conyugal, porquetambién ahí la opción es distinta, quien administra es el marido y los casos que pue<strong>de</strong>administrar la mujer será por la vía <strong>de</strong> la administración ordinaria especial en casos <strong>de</strong>impedimento <strong>de</strong> corta duración o por la vía <strong>de</strong> la administración extraordinaria en base a la<strong>de</strong>signación <strong>de</strong> la mujer en calidad <strong>de</strong> curadora. Pero no le correspon<strong>de</strong> su ejercicio porregla general a la mujer. Acá el legislador opto por un camino diverso: le correspon<strong>de</strong> alpadre, madre o ambos. O sea, podría existir un acuerdo. Y el legislador precisa “segúnconvengan…”. Con una manifestación <strong>de</strong> la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> la solemnidad y la inscripción. O sea,la escritura pública que da cuenta <strong>de</strong>l acuerdo para <strong>de</strong>terminar que la ejercerá el padre, lamadre o ambos en forma conjunta con todas las consecuencias que se <strong>de</strong>rivan <strong>de</strong> laadministración conjunta.3. Pensemos que no hay acuerdo el padre quiere ejercerla y la madre no esta <strong>de</strong> acuerdoy viceversa: A falta <strong>de</strong> acuerdo, al padre toca el ejercicio <strong>de</strong> la patria potestad. Pero como se dijo, el i.final <strong>de</strong>l precepto recoge el principio inspirador y señala que: En todo caso, cuando el interés <strong>de</strong>lhijo lo haga indispensable, a petición <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los padres, el juez podrá confiar el ejercicio <strong>de</strong> la patriaSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.45potestad al padre o madre que carecía <strong>de</strong> él, o radicarlo en uno solo <strong>de</strong> los padres, si la ejercierenconjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l mismo plazo señalado en el incisoprimero. Los padres pudieron haber acordado ejercerla conjuntamente pero en función <strong>de</strong> latutela <strong>de</strong>l hijo podría el juez radicarlo en solo uno <strong>de</strong> los padres para que la ejerza. Unamodificación judicial <strong>de</strong> un pacto fundado en este principio inspirador.4. Acá el legislador sigue el mismo criterio <strong>de</strong> la autoridad paterna, porque todo estofunciona en situaciones <strong>de</strong> normalidad. Y anteriormente se vieron las alteraciones a la regla<strong>de</strong> que el cuidado la correspon<strong>de</strong> a la madre. Y acá el legislador sigue el mismo camino y dareglas especiales. Art. 245 CC: Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquelque tenga a su cargo el cuidado personal <strong>de</strong>l hijo, <strong>de</strong> conformidad al artículo 255. Una manifestación <strong>de</strong>la atracción. Y también una referencia al estado <strong>de</strong> separación y la alteración <strong>de</strong> la regla envirtud <strong>de</strong> ello. Luego señala: Sin embargo, por acuerdo <strong>de</strong> los padres, o resolución judicial fundada en elinterés <strong>de</strong>l hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad. Se aplicará al acuerdo o a la sentenciajudicial, las normas sobre subinscripción previstas en el artículo prece<strong>de</strong>nte. Permite una regulaciónconvencional aun en estado <strong>de</strong> separación o una regulación judicial en virtud <strong>de</strong>l principio<strong>de</strong>l interés superior <strong>de</strong>l hijo. Con la necesidad <strong>de</strong> inscripción en ambos casos.Por eso es que el art. 246 recoge expresamente la sanción: Mientras una subinscripciónrelativa al ejercicio <strong>de</strong> la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resoluciónserá inoponible a terceros. Por lo tanto, los 3eros en ese caso mientras ellos no ocurra para ellosexiste la situación anterior sea por aplicación <strong>de</strong> una norma legal, contractual o por unaresolución judicial.E) ATRIBUTOS DE LA PATRIA POTESTAD.(i) <strong>Derecho</strong> legal <strong>de</strong> goce.1. Concepto y regulación. Es lo que antiguamente recibía el nombre <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong>usufructo <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong> los hijos no emancipados. Regulado en el § 2.a) Una precisión que fluye <strong>de</strong> la primera parte <strong>de</strong>l art. 250 con que se da inicio al §. ELart. señala: La patria potestad confiere el <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce sobre todos los bienes <strong>de</strong>l hijo, exceptuadoslos siguientes”. O sea, nos encontramos, mirado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> una óptica patrimonial, con bienescuya propiedad pertenece al hijo pero cuyo <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce (<strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce)pertenece al titular <strong>de</strong> la patria potestad pero otros cuya propiedad y <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> gocepertenece al hijo porque la norma exceptúa algunos bienes. Legalmente el <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong>goce no recae sobre todos los bienes y habrán bienes excluidos <strong>de</strong> ese <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong>goce.b) En todo caso, y <strong>de</strong> acuerdo con la <strong>de</strong>nominación, y acá estuvo la controversia <strong>de</strong> latramitación legislativa, el § 2 se <strong>de</strong>nomina “Del <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce sobre los bienes <strong>de</strong>los hijos y <strong>de</strong> su administración”. La primera parte correspondía al llamado usufructo legal;y el i. final <strong>de</strong>l 252 retoma la historia y señala: El <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce recibe también la<strong>de</strong>nominación <strong>de</strong> usufructo legal <strong>de</strong>l padre o madre sobre los bienes <strong>de</strong>l hijo. En cuanto convenga a sunaturaleza, se regirá supletoriamente por las normas <strong>de</strong>l Título IX <strong>de</strong>l Libro II. Es <strong>de</strong>cir, sobre lasnormas <strong>de</strong>l usufructo supletoriamente. Se cambia el nombre pero igualmente el texto loreitera en la <strong>de</strong>nominación antigua sobre todo porque las regulación es plena y en lo noprevisto por el párrafo habrá que irse a las normas contenidas en el L. II en materia <strong>de</strong>usufructo.2. Referencia a los bienes excluidos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce. Breve referencia al 250<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> los bienes que quedan fuera <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce. Que conSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.46todo se verán mas a<strong>de</strong>lante. Bienes que <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> su origen no estaránsujetos al <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio <strong>de</strong> todo empleo, oficio,profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial.Parecido a la situación <strong>de</strong>l art. 150 <strong>de</strong> la mujer casada bajo sociedad conyugal pero acá ellegislador es menos exigentes, porque acá no exige que sean separados <strong>de</strong> su padre.a) Y <strong>de</strong>s<strong>de</strong> ya se agregara una particularidad: se señala que el hijo se mirará como mayor<strong>de</strong> edad para la administración y goce <strong>de</strong> su peculio profesional e industrial. Nótese: para laadministración y goce <strong>de</strong> este peculio profesional e industrial que norma parte <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recholegal <strong>de</strong> goce <strong>de</strong>l titular <strong>de</strong> la patria potestad. y como una <strong>de</strong> las razones en virtud <strong>de</strong> lascuales se configuran las incapacida<strong>de</strong>s en la teoría general <strong>de</strong>l acto jurídico es la edad y acáhablamos <strong>de</strong> menores <strong>de</strong> 18 años ese menor se lo mira como mayor <strong>de</strong> edad para efectos<strong>de</strong>l goce y administración <strong>de</strong> su peculio profesional.b) Y otra consi<strong>de</strong>ración: se señala que “para la administración y goce…”:administración, concepto que no está claramente especificado en la normativa legal sobre labase que se hace entre actos <strong>de</strong> administración y disposición; el art. 255 <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> <strong>de</strong>cirque este hijo no emancipado que ejerce una actividad, profesión u oficio se le consi<strong>de</strong>ramayor <strong>de</strong> edad en lo relativo al goce y al administración y por lo tanto el goce no lo tendráel titular <strong>de</strong> la patria potestad; y a su vez se señala que sin perjuicio <strong>de</strong> lo dispuesto en el art.254 que se refiere a actos <strong>de</strong> disposición señalando: El hijo se mirará como mayor <strong>de</strong> edad para laadministración y goce <strong>de</strong> su peculio profesional o industrial, sin perjuicio <strong>de</strong> lo dispuesto en el artículo 254.o sea, la ley lo consi<strong>de</strong>ra mayor <strong>de</strong> edad porque en el hecho es menor <strong>de</strong> edad para efectos<strong>de</strong> la administración y goce <strong>de</strong> ciertos bienes pero el legislador se preocupa <strong>de</strong> la situación<strong>de</strong>l incapaz y por lo tanto para los actos <strong>de</strong> significación económica referido a los bienesraíces los somete a la aprobación judicial. La ley, como este menor se consi<strong>de</strong>ra mayor <strong>de</strong>edad, lo tutela <strong>de</strong> estos actos <strong>de</strong> enajenación o gravamen respecto <strong>de</strong> bienes raíces (bienesraíces).c) Pero se señala a<strong>de</strong>más en el art. 254: No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno losbienes raíces <strong>de</strong>l hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus <strong>de</strong>rechos hereditarios,sin autorización <strong>de</strong>l juez con conocimiento <strong>de</strong> causa. Porque el hijo pudiera tener un bienes raícesque no lo adquirió por el ejercicio <strong>de</strong> una actividad y podría ser por ejemplo el caso <strong>de</strong>l Nº2 <strong>de</strong>l art. 250 situación similar a la que establece en materia <strong>de</strong> sociedad conyugal. Ese biencomo no es producto <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> un trabajo no integrara el peculio profesional oindustrial sino el patrimonio propio <strong>de</strong>l hijo y por lo tanto le será igualmente aplicable el255 en la limitación porque en general estamos hablando <strong>de</strong> un menor y la norma así loseñala “aun cuando no formaren parte…”.3. Contenido <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho. a) En que consiste esta facultad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce.Es un <strong>de</strong>recho personalísimo que consiste en la facultad <strong>de</strong> usar los bienes <strong>de</strong>l hijo ypercibir sus frutos, sobre los bienes <strong>de</strong>l hijo que forman parte <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> la patriapotestad. Art. 252: El <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce es un <strong>de</strong>recho personalísimo que consiste en la facultad <strong>de</strong>usar los bienes <strong>de</strong>l hijo y percibir sus frutos, con cargo <strong>de</strong> conservar la forma y sustancia <strong>de</strong> dichos bienes y <strong>de</strong>restituirlos, si no son fungibles; o con cargo <strong>de</strong> volver igual cantidad y calidad <strong>de</strong>l mismo género, o <strong>de</strong> pagarsu valor, si son fungibles. Acá viene la discusión a propósito <strong>de</strong> la consumibilidad ofungibilidad. Acá existe una obligación restitutoria en especie o en valor <strong>de</strong>pendiendo si elbien es o no es consumible.b) Los elementos <strong>de</strong> administración como conceptos que se vieron en materia <strong>de</strong>sociedad conyugal están también acá presente. El marido tenia la administración <strong>de</strong> losbienes sociales y respecto <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong>l haber relativo con cargo a recompensa,SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.47restitución que proce<strong>de</strong> por regla general en valor y excepcionalmente (compensacióneconómica) en especie.c) Estamos hablando <strong>de</strong> un administrador <strong>de</strong> bienes ajenos. Y el marido también es unadministrador <strong>de</strong> bienes ajenos. Acá habrán excepciones a las regla generales cuando unapersona administra un patrimonio diverso porque no existía obligación <strong>de</strong> rendir caución.Acá ocurre lo mismo: El padre o madre no es obligado, en razón <strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce, a rendirfianza o caución <strong>de</strong> conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio <strong>de</strong> lodispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, <strong>de</strong>berá llevar una <strong>de</strong>scripcióncircunstanciada <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que entre a gozar <strong>de</strong> ellos.d) Como se vio antes en materia <strong>de</strong> titularidad que pue<strong>de</strong> ejercerla el padre la madre oambos el art. 252 en su inciso siguiente señala que: Si la patria potestad se ejerce conjuntamentepor ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce se dividirá entre ellos poriguales partes. O sea, cabria la posibilidad en este caso <strong>de</strong> una distribución distinta en relacióncon el <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce.e) Y el inciso anterior se pone en el caso que el <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce lo ejerza la mujer yesta estuviera casada bajo sociedad conyugal; recor<strong>de</strong>mos que la administración <strong>de</strong> losbienes <strong>de</strong> ella le correspon<strong>de</strong> al marido; pero la ley señala que se consi<strong>de</strong>rara separada <strong>de</strong>bienes: Cuando este <strong>de</strong>recho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se consi<strong>de</strong>raráseparada parcialmente <strong>de</strong> bienes respecto <strong>de</strong> su ejercicio y <strong>de</strong> lo que en él obtenga. Esta separación se regirápor las normas <strong>de</strong>l artículo 150. Ahí hay una extensión <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong>l art. 150. Las reglas <strong>de</strong>lart. 150, evi<strong>de</strong>ntemente la situación no es la misma: acá ella ejercer el <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goceque se traduce en el uso y goce <strong>de</strong> estos bienes <strong>de</strong>l hijo la ley con el propósito <strong>de</strong> facilitar lasituación la consi<strong>de</strong>ra separada parcialmente. Pensemos en un acto jurídico que celebre lamujer, tenía el legislador que administrar un mecanismo y opta por esta vía.f) Este <strong>de</strong>recho aparte <strong>de</strong> ser un <strong>de</strong>recho personalísimo, es un <strong>de</strong>recho no susceptible <strong>de</strong>embargo, art. 2466 CC. No esta sujeto a la obligación <strong>de</strong> rendir fianza ni caución.4. Bienes excluidos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce. a) 1. Los bienes adquiridos por el hijo en elejercicio <strong>de</strong> todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman supeculio profesional o industrial; 2. Los bienes adquiridos por el hijo a título <strong>de</strong> donación, herencia o legado,cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patriapotestad; ha impuesto la condición <strong>de</strong> obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga elgoce <strong>de</strong> estos bienes el hijo; 3. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidado <strong>de</strong>sheredamiento <strong>de</strong>l padre o madre que tiene la patria potestad.b) Estos tres rubro <strong>de</strong> bienes no forman parte <strong>de</strong>l objeto sobre el cual recae el <strong>de</strong>recholegal <strong>de</strong> goce <strong>de</strong>l titular <strong>de</strong> la patria potestad. Uno podría preguntarse acá lo siguiente. Si seexcluyen estos bienes <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce. Y hay una vinculación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong>goce y la administración. Y la propiedad le pertenece al hijo. Pero hablamos también <strong>de</strong> unhijo menor. Por lo tanto habrá que resolver mirado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista a quien lepertenece la representación para actos relativos a bienes pertenecientes a su patrimoniopero que no están <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> este <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce.(ii) La administración.1. Regulación. § 2 “Del <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce sobre los bienes <strong>de</strong> los hijos y <strong>de</strong> suadministración”.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.482. Precisiones conceptuales. Algunas precisiones que con consecuencia <strong>de</strong> lo dicho.a) Los bienes <strong>de</strong>l peculio los administra el hijo con las limitaciones <strong>de</strong>l 254 referidas alos bienes raíces. Y ¿a quién le correspon<strong>de</strong> la administración <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más bienes? Alpadre o madre que tenga el <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce, art. 253 CC: El que ejerza el <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong>goce sobre los bienes <strong>de</strong>l hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado <strong>de</strong> ésta quedarátambién privado <strong>de</strong> aquél; por eso es que se hace la salvedad en el caso anterior, porque notiene <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce y consecuentemente no tiene la administración.El i. II señala: Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no pue<strong>de</strong> ejercer sobre uno o másbienes <strong>de</strong>l hijo el <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedadplena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración; pero como se trata <strong>de</strong> un hijomenor que no tiene <strong>de</strong>recho legal <strong>de</strong> goce ni representación ni el padre <strong>de</strong> la madre habráque nombrar un administrador un tutor o curador en este caso curador porque se habla <strong>de</strong>bienes.b) En este caso otra prevención: si se habla <strong>de</strong> un hijo no emancipado respecto <strong>de</strong>l cualla patria potestad la ejercen ambos o el padre o la madre la normativa aplicable es la queestudiamos y en este caso este menor estará sujeto a una __ y, por lo tanto, para averiguarcuáles son las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l curador respecto <strong>de</strong>l hijo habrá que ir a las normas sobretutelas o curadurías que <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> su organización y faculta<strong>de</strong>s son muchomás restrictivas que las que la ley establece en razón con los titulares naturales <strong>de</strong> la patriapotestad.3. Limitaciones. Se anticiparon algunas.a) Art. 254 CC: No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces <strong>de</strong>l hijo, aunpertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus <strong>de</strong>rechos hereditarios, sin autorización <strong>de</strong>l juez conconocimiento <strong>de</strong> causa. De los bienes raíces ni <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos hereditarios <strong>de</strong>l hijo. Quecompren<strong>de</strong>n también otros bienes raíces <strong>de</strong>l hijo porque dice “aun pertenecientes a su peculioprofesional o industrial, ni sus <strong>de</strong>rechos hereditarios, sin autorización <strong>de</strong>l juez con conocimiento <strong>de</strong> causa”.b) Segunda limitante: no se podrá hacer donación <strong>de</strong> ninguna parte <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong>lhijo. Art. 255: No se podrá hacer donación <strong>de</strong> ninguna parte <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong>l hijo, ni darlos en arriendopor largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia <strong>de</strong>ferida al hijo, sino en la forma y con las limitacionesimpuestas a los tutores y curadores. No es lo mismo donar los bienes propios que los ajenos; ycuando se esta frente un acto oneroso hay un reemplazo <strong>de</strong> un bien a un valor y en actosgratuitos no hay tal reemplazo. Acá la ley limita al administrador. De ninguna parte <strong>de</strong> losbienes <strong>de</strong>l hijo, no hay distinción si se trata <strong>de</strong> bienes muebles o inmuebles. A<strong>de</strong>más nopodrá “darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia <strong>de</strong>ferida al hijo, sino en laforma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores”.O sea, para analizar cuales son esas limitaciones habrá que recurrir a las normas sobrelas guardas en general tutores o curadores. Y acá un comentario: si vamos a las reglas sobrelas guardas a propósito <strong>de</strong>l arriendo nos encontramos con una norma que distingue entrelos arrendamientos <strong>de</strong> corto o largo tiempo sobre la base la distinción <strong>de</strong> bienes raícesrústicos y urbanos. Antes se discutía en materia <strong>de</strong> arrendamientos y se producía una falta<strong>de</strong> a<strong>de</strong>cuación en la normativa legal porque tratándose <strong>de</strong> los Monroe sujetos a patriapotestad se exigía que se sometieran a las normas <strong>de</strong> tutelas o curadurías sobre las base queel arrendamiento era inoponible en el exceso. Y esa diversidad <strong>de</strong> trato fue resuelta enmateria <strong>de</strong> SC con la incorporación que hizo la ley 18.802 para que respecto <strong>de</strong> una mismasituación hubiera una misma solución. Y por lo tanto esa remisión a las reglas <strong>de</strong> las tutelasSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.49o curadurías significa la aplicación práctica <strong>de</strong> esa solución a propósito <strong>de</strong>l tema <strong>de</strong>larrendamiento. Art. 402, para las donaciones, y 407 para los arriendos.- En un precepto que sirve para recrear y disipar algunas dudas a propósito <strong>de</strong> las leyes<strong>de</strong>l art. 1 imperativas, prohibitivas y permisivas. El art. 402 está en la línea <strong>de</strong>l 255 porqueseñala: Es prohibida la donación <strong>de</strong> bienes raíces <strong>de</strong>l pupilo, aun con previo <strong>de</strong>creto <strong>de</strong> juez. Y los actosque prohíbe la ley son nulos y <strong>de</strong> ningún valor (artículo 10 CC). Por lo tanto, ¿pue<strong>de</strong> eltutelas o curadurías donar bienes raíces <strong>de</strong>l pupilo? No. ¿Con <strong>de</strong>creto judicial? Tampoco.Pero el i. II en una norma <strong>de</strong> carácter imperativo: se le permite pero sujeto a lascondiciones que el mismo precepto señala: Sólo con previo <strong>de</strong>creto <strong>de</strong> juez podrán donaciones endinero u otros bienes muebles y no las autorizará el juez, sino por causa la <strong>de</strong> socorrer a un consanguíneonecesitado, contribuir a un objeto <strong>de</strong> beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que seanproporcionadas a las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitalesproductivos. (distinción mueble o inmueble). Se dijo en materia <strong>de</strong> administraciónextraordinaria <strong>de</strong> la sociedad conyugal que podría ser la mujer o un tercero; y las reglasaplicables a la mujer curadora era la que estaban <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la administración extraordinaria;distinto en el caso que fuera un tercero en cuyo caso habrá que recurrir a las normas <strong>de</strong> lastutelas o curadurías.4. Responsabilidad <strong>de</strong> quienes ejercen la administración <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong>l hijo.Culpa leve, art. 256 CC: El padre o madre es responsable, en la administración <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong>l hijo,hasta <strong>de</strong> la culpa leve./ La responsabilidad para con el hijo se extien<strong>de</strong> a la propiedad y a los frutos, enaquellos bienes <strong>de</strong>l hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuandoejerce ambas faculta<strong>de</strong>s sobre los bienes. Una herencia <strong>de</strong> lo prescrito en materia <strong>de</strong> SC yaplicando la regla general para los administradores <strong>de</strong> bienes ajenos.Noviembre.15Clase anterior. La norma en materia <strong>de</strong> responsabilidad es expresión <strong>de</strong> un principio queya existe en materia <strong>de</strong> responsabilidad <strong>de</strong> un administrador <strong>de</strong> bienes ajenos que alcanza ala culpa leve.Dentro <strong>de</strong>l régimen <strong>de</strong> la prelación <strong>de</strong> créditos, hay un crédito <strong>de</strong> cuarta clase <strong>de</strong> loscréditos <strong>de</strong>l hijo respecto <strong>de</strong>l padre sobre bienes <strong>de</strong> su propiedad.Luego la ley establece causales en virtud <strong>de</strong> las cuales se pone término a la patriapotestad: causales <strong>de</strong> cesación genéricamente hablando. Si la administración es una facultadinherente a la patria potestad, y ella termina por la emancipación estaremos en vista a unacausa <strong>de</strong> cesación <strong>de</strong> la patria potestad. A esa se agrega la posibilidad <strong>de</strong> que en virtud <strong>de</strong>una resolución judicial se suspenda la administración, cuando los administradores hayanincurrido en culpa o dolo o negligencia habitual, <strong>de</strong> carácter habitual. Habrá que anotar enel registro la resolución judicial que lo disponga. Art. 257: Habrá <strong>de</strong>recho para quitar al padre omadre, o a ambos, la administración <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong>l hijo, cuando se haya hecho culpable <strong>de</strong> dolo, o <strong>de</strong>grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que <strong>de</strong>berá subinscribirse lainscripción <strong>de</strong> nacimiento <strong>de</strong>l hijo. Per<strong>de</strong>rá también la administración al margen <strong>de</strong> siempre que se suspendala patria potestad, en conformidad con el artículo 267.(ii) La representaciónn1. Concepto y características. Recor<strong>de</strong>mos que estamos hablando <strong>de</strong> menores sujetos apatria potestad, y en consecuencia no emancipados, por lo tanto si lo situamos en las reglasque gobiernan la capacidad, podrán ser incapaces absolutos o relativos. Distinción quemirado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la forma, como manera <strong>de</strong> salvar la incapacidad: para losincapaces absolutos, el legislador exige el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> actuar <strong>de</strong>bidamente representado; siSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.50estamos frente a una incapacidad relativa, que no tiene voluntad plena <strong>de</strong>be actuarrepresentado o <strong>de</strong>bidamente autorizado por su representante legal.En concreto ¿qué significa la representación a la luz <strong>de</strong> las disposiciones <strong>de</strong>l § 3? De lospreceptos contenidos en este párrafo po<strong>de</strong>mos hacer una distinción para su examen oanálisis. Distinción que se funda en regularla sobre la base <strong>de</strong> actuaciones extrajudiciales yen el plano judicial.2. Representación extrajudicial. a) Des<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la representaciónextrajudicial <strong>de</strong>l hijo, sabemos que la representación legal le correspon<strong>de</strong>rá al padre, lamadre o ambos conjuntamente; y si no le correspon<strong>de</strong> a ninguno habrá que nombrar uncurador; así, el art. 248 señala Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y lamaternidad hayan sido <strong>de</strong>terminadas judicialmente contra la oposición <strong>de</strong>l padre y <strong>de</strong> la madre. Lo mismosuce<strong>de</strong>rá respecto <strong>de</strong>l hijo cuyos padres no tengan <strong>de</strong>recho a ejercer la patria potestad o cuya filiación no esté<strong>de</strong>terminada legalmente ni respecto <strong>de</strong>l padre ni respecto <strong>de</strong> la madre. Si la patria potestad la ejerce elpadre, la madre o ambos, ellos representaran al hijo, si nadie la tiene le correspon<strong>de</strong>rá alcurador y ahí se traerán a colación las normas <strong>de</strong> las curadurías.b) ¿Qué pasa si el hijo actúa sin cumplir estas formas o maneras <strong>de</strong> suplir suincapacidad? Acá la norma base es el art. 260 i. I CC Los actos y contratos <strong>de</strong>l hijo no autorizadospor el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, leobligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Estamos en presencia a unaexcepción a los principios generales en materia <strong>de</strong> incapacidad, ya que estamos en presencia<strong>de</strong> un hijo relativamente incapaz que ejerce un acto o contrato sin la autorización <strong>de</strong>bida.: leobligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.c) Sobre el particular, dos consi<strong>de</strong>raciones:(i) Se establece una excepción a los principios generales cuando un incapaz relativoactúa sin la autorización, se trata <strong>de</strong>l no cumplimiento <strong>de</strong> una formalidad habilitante que sesanciona con la nulidad relativa. Acá se sacrifica esta sanción en razón <strong>de</strong> que el menortenga un peculio profesional.(ii) Para respon<strong>de</strong>r al tercero con el cual celebró un acto o contrato, en el ámbito <strong>de</strong> laresponsabilidad extracontractual, que no ocurre en Chile, pero si en <strong>de</strong>recho comparado,cabe la acción <strong>de</strong> repetición <strong>de</strong>l guardián en contra <strong>de</strong>l capaz; pero no cabe la acción <strong>de</strong>repetición contra <strong>de</strong>l incapaz, aun cuando tuviere bienes. En el <strong>de</strong>recho comparado si cabela repetición en cuanto tuviere bienes. El efecto <strong>de</strong> este acto jurídico no obstante habersido celebrado sin la autorización produce efectos, pero esos efectos se radican en supeculio profesional, en él se radica el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> garantía general <strong>de</strong> los acreedores, porqueen buenas cuentas en cuanto a su peculio se le mira como mayor <strong>de</strong> edad. La normaimpone un límite, en el inc. II Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en elgiro ordinario <strong>de</strong> dicho peculio) sin autorización escrita <strong>de</strong> las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no seráobligado por estos contratos, sino hasta concurrencia <strong>de</strong>l beneficio que haya reportado <strong>de</strong> ellos. Noobstante se le mira como mayor <strong>de</strong> edad, existe una limitación a las obligaciones dinerariasconstitutivas <strong>de</strong> un préstamo que generará intereses <strong>de</strong> conformidad a la ley 18.010. Hayuna clara excepción a los principios generales <strong>de</strong> la incapacidad en esta materia.d) ¿Qué ocurre cuando el hijo actúa fuera <strong>de</strong> su peculio profesional en las hipótesis queactuara cumpliendo las formalida<strong>de</strong>s habilitante? En tal caso el precepto aplicable es el art.261 cuyos dos incisos nos señalan que habrá que estarse al régimen matrimonial <strong>de</strong> lostitulares <strong>de</strong> la patria potestad, según estén casados bajo sociedad conyugal o esténSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.51separados <strong>de</strong> bienes. La norma señala Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos ycontratos que el hijo celebre fuera <strong>de</strong> su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce lapatria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen en representación <strong>de</strong>l hijo, obligandirectamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones <strong>de</strong> ese régimen <strong>de</strong> bienes y,subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia <strong>de</strong>l beneficio que éste hubiere reportado <strong>de</strong> dichos actos ocontratos. Habrá que ver las normas <strong>de</strong>l 1740 y siguientes <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l pasivo.El i. II se pone en el caso que no existiere sociedad conyugal, es <strong>de</strong>cir participación en losgananciales o separación <strong>de</strong> bienes que funcionan como regímenes <strong>de</strong> separación: Si nohubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso anterior, alpadre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en laparte en que <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho haya <strong>de</strong>bido proveer a las necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l hijo.2. Representación judicial. La ley entra a distinguir en este ámbito según se trate <strong>de</strong>acciones <strong>de</strong>l hijo contra terceros, <strong>de</strong> terceros contra <strong>de</strong>l hijo o situaciones <strong>de</strong> acciones entreel padre y el hijo. Y a todas estas situaciones distingue el código.a) Acciones <strong>de</strong>l hijo contra terceros. Respecto <strong>de</strong> los juicios, el art. 264 se pone en elcaso que el actor sea el hijo. El hijo no pue<strong>de</strong> actuar sino representado por el titular <strong>de</strong> lapatria potestad. La ley se pone en el caso <strong>de</strong> la negativa: si el hijo litiga contra un tercero yel titular <strong>de</strong> la representación legal se la niega, la ley arbitra la posibilidad <strong>de</strong> obtener unrepresentante. Un representante especial para el juicio. Art. 264 inc. II Si el padre, la madre oambos niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si estáninhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.Las curadurías pue<strong>de</strong>n ser generales <strong>de</strong> bienes o especiales, y uno <strong>de</strong> los casos en querespecto <strong>de</strong> una persona con representante legal, tendrá una representación legal a efectosespecíficos sólo para la litis; la ley suple la autorización subsidiaria, en caso <strong>de</strong> negativa <strong>de</strong>lRL, y le nombra un curador especial para la litis.b) Acciones civiles seguidas por terceros contra el hijo. En el caso <strong>de</strong> acciones civilesseguidas contra el hijo (por parte <strong>de</strong> terceros) y aquí la acción se <strong>de</strong>be ejercer en contra <strong>de</strong>quien ejerce la patria potestad para que estos autoricen o representen en la <strong>de</strong>fensa.Respecto <strong>de</strong> la administración conjunta basta con que la acción se dirija contra uno <strong>de</strong> lospadres. Si el padre, madre o ambos se negaren el juez podrá suplir esta situación por medio<strong>de</strong>l nombramiento <strong>de</strong> un curador ad litis, artículo 265: En las acciones civiles contra el hijo <strong>de</strong>beráel actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en lalitis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> ellos./ Si elpadre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, ydará al hijo un curador para la litis.c) Acciones penales contra el hijo. Respecto <strong>de</strong> las acciones penales contra el hijo, no esnecesaria la autorización o la representación pero sí <strong>de</strong>ben proporcionar todos los mediosposibles para la litis.F) SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.Regulación, § 4. Sólo pue<strong>de</strong> ser por la vía judicial y algunos ejemplos los apreciamos enel artículo 267 y 268.a) Art. 267: La patria potestad se suspen<strong>de</strong> por la <strong>de</strong>mencia <strong>de</strong>l padre o madre que la ejerce, por sumenor edad, por estar en entredicho <strong>de</strong> administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otroimpedimento físico, <strong>de</strong> los cuales se siga perjuicio grave en los intereses <strong>de</strong>l hijo, a que el padre o madreausente o impedido no provee./ En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto <strong>de</strong> quienSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.52se suspen<strong>de</strong>rá por las mismas causales. Si se suspen<strong>de</strong> respecto <strong>de</strong> ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.b) Art. 268: La suspensión <strong>de</strong> la patria potestad <strong>de</strong>berá ser <strong>de</strong>cretada por el juez con conocimiento <strong>de</strong>causa, y <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> oídos sobre ello los parientes <strong>de</strong>l hijo y el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> menores; salvo que se trate <strong>de</strong> lamenor edad <strong>de</strong>l padre o <strong>de</strong> la madre, caso en el cual la suspensión se producirá <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho./ El juez,en interés <strong>de</strong>l hijo, podrá <strong>de</strong>cretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado lacausa que motivó la suspensión./ La resolución que <strong>de</strong>crete o <strong>de</strong>je sin efecto la suspensión <strong>de</strong>berásubinscribirse al margen <strong>de</strong> la inscripción <strong>de</strong> nacimiento <strong>de</strong>l hijo.G) DE LA EMANCIPACIÓN.(i) Concepto.La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad <strong>de</strong>l padre, <strong>de</strong> la madre, o<strong>de</strong> ambos, según sea el caso. Pue<strong>de</strong> ser legal o judicial.(ii) ClasesCon anterioridad a esta ley se distinguía entre emancipación voluntaria, legal y judicial,pero con la nueva legislación se eliminó la voluntaria. El artículo 271 se refiere a laemancipación con carácter judicial y un ejemplo es el abandono por parte <strong>de</strong>l padre o lamadre. Algunos casos <strong>de</strong> emancipación legal son el matrimonio <strong>de</strong>l hijo o el cumplimiento<strong>de</strong> la mayoría <strong>de</strong> edad, etc. Art. 271: La emancipación judicial se efectúa por <strong>de</strong>creto <strong>de</strong>l juez: 1.Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestadal otro; 2. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso <strong>de</strong> excepción <strong>de</strong>l númeroprece<strong>de</strong>nte; 3. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido con<strong>de</strong>nado por <strong>de</strong>lito quemerezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza <strong>de</strong>l<strong>de</strong>lito, el juez estime que no existe riesgo para el interés <strong>de</strong>l hijo, o <strong>de</strong> asumir el otro padre la patriapotestad, y 4. En caso <strong>de</strong> inhabilidad física o moral <strong>de</strong>l padre o madre, si no le correspon<strong>de</strong> al otro ejercer lapatria potestad./ La resolución judicial que <strong>de</strong>crete la emancipación <strong>de</strong>berá subinscribirse al margen <strong>de</strong> lainscripción <strong>de</strong> nacimiento <strong>de</strong>l hijo.(iii) Principio <strong>de</strong> la irrevocabilidadSe terminará señalando el último precepto que consagra el principio <strong>de</strong> lairrevocabilidad, art 272 Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable. Acá se mantiene elmismo principio. Pero la ley permite y regula un caso en que la emancipación pue<strong>de</strong> quedarsine efecto cuando ella se funda en la inhabilidad legal <strong>de</strong>l padre o madre Se exceptúa <strong>de</strong> estaregla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral <strong>de</strong>lpadre o madre, las que podrán ser <strong>de</strong>jadas sin efecto por el juez, a petición <strong>de</strong>l respectivo padre o madre,cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y a<strong>de</strong>másconste que la recuperación <strong>de</strong> la patria potestad conviene a los intereses <strong>de</strong>l hijo. La resolución judicial quedé lugar a la revocación sólo producirá efectos <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que se subinscriba al margen <strong>de</strong> la inscripción <strong>de</strong>nacimiento <strong>de</strong>l hijo.Aparece el principio informador <strong>de</strong>l interés superior <strong>de</strong>l hijo. En todo caso le pone unlímite: solo pue<strong>de</strong> operar una vez según dispone el i. III <strong>de</strong>l art. 272 CC La revocación <strong>de</strong> laemancipación proce<strong>de</strong>rá por una sola vezSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.53I. GENERALIDADES.SEGUNDA UNIDADD E R E C H O S U C E S O R I O1. Libro III, “De la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte y <strong>de</strong> las donaciones entre vivos”. Yase comentó antes <strong>de</strong> lo extenso <strong>de</strong> este libro, porque va <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el artículo 951 al 1385, quetratan <strong>de</strong> la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte, que <strong>de</strong> conformidad al 528 en materia <strong>de</strong><strong>de</strong>rechos reales y modos <strong>de</strong> adquirir, es un modo <strong>de</strong> adquirir el dominio al que el código le<strong>de</strong>dica todos estos artículos. ¿Por qué está unido por la donación? Por razones históricas ypor un elemento común: son actos a título gratuito, actos constitutivos <strong>de</strong> una meraliberalidad y por lo tanto regulados en el mismo libro. El profesor agregaría a ello lossiguientes:2. Cuando se estudie la sucesión en particular parecerán distintas clases <strong>de</strong> asignatarioslos voluntarios y los forzosos. O sea aquellos respecto <strong>de</strong> los cuales el estado está obligadoa respetar lo que por ley le correspon<strong>de</strong>. Y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> estos asignatarios forzosos, son loslegitimarios entre los cuales está el cónyuge sobreviviente. Resulta que si una persona tieneun hijo, ese hijo <strong>de</strong> conformidad a la ley, será asignatario forzoso, ya que es legitimario y eldía que esa persona fallezca tendrá <strong>de</strong>recho a reclamar la asignación forzosa constitutiva <strong>de</strong>la legítima. El sistema permite que esa asignación forzosa sea pagada en vida a través <strong>de</strong> loque <strong>de</strong>nominan anticipos <strong>de</strong> legitima, a través <strong>de</strong>l recurso a una donación entre vivos; yesas son las que se tratan al final <strong>de</strong>l L. III.3. Vemos así la inci<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> las donaciones, sean hechas a un propio legitimario o a untercero por la inci<strong>de</strong>ncia que pue<strong>de</strong>n tener en la configuración <strong>de</strong> la herencia. Ej. Si el hijotiene <strong>de</strong>recho a 100 en la sucesión, su legitima representa 100; y en vida se le hizo unanticipo a través <strong>de</strong> una donación sobre un bien cuyo valor es 50; cuando se produzca lamuerte <strong>de</strong>l causante la apertura <strong>de</strong> la sucesión y la paliación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho sucesorio, lo que sele <strong>de</strong>be será 50 y por lo tanto se cumplió en vida con esta asignación. Se manifiesta así lainci<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> las donaciones en relación al fenómeno sucesorio. Y la excepción <strong>de</strong> esto estáen el propio código: el art. 1146 con el cual cierra el tema <strong>de</strong> las donaciones revocableseñala Las disposiciones <strong>de</strong> este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas alas excepciones y modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones forzosas. O sea el propiolegislador cierra la regulación <strong>de</strong> la llamada donación revocable señalando que hay quetener presente lo dicho en materia <strong>de</strong> asignación forzosa, habrá que <strong>de</strong>ducir el pagoanticipado a titulo <strong>de</strong> legítima.4. Cuando estudiemos en particular las legítimas, estudiaremos las reglas que gobiernanel pago <strong>de</strong> las legítimas, como se cumplen y pagan. Y ahí a propósito <strong>de</strong> las reglas relativasa su pago y cumplimiento se estudia lo relativo a la formación <strong>de</strong>l acervo imaginariorespecto <strong>de</strong> las donaciones hechas a los legitimarios y un segundo acervo imaginariorespecto <strong>de</strong> las donaciones hechas a terceros. Si hubo ese anticipo habrá que formar eseacervo. Pero puedo haber hecho asignaciones a terceros. Y pue<strong>de</strong> ocurrir que esasasignaciones invadan la parte <strong>de</strong> la herencia <strong>de</strong>stinada a las legítimas y podría <strong>de</strong>rivar unasituación <strong>de</strong> perjuicio a los legitimarios y habrá que formar el segundo acervo imaginario.Todos estos acervos se fundamentan en la existencia <strong>de</strong> donaciones revocables eirrevocables.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.54II. IMPORTANCIA DEL DERECHO SUCESORIO.1. En el fondo su establecimiento es una expresión <strong>de</strong> un mecanismo <strong>de</strong> garantía <strong>de</strong> lasrelaciones jurídicas. Las relaciones jurídicas no se extinguen con la muerte. El titular activoo pasivo <strong>de</strong> una relación jurídica. Acá existe un adagio: quien se obliga, obliga a sushere<strong>de</strong>ros. Y se dice <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> sus obligaciones, pero también <strong>de</strong>s<strong>de</strong> elpunto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> su activo y por lo tanto hay una transmisión <strong>de</strong>l causante a sus here<strong>de</strong>rosy eso se articula como un modo <strong>de</strong> adquirir el dominio en la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte.Dicho <strong>de</strong> otro modo esta situación tiene por finalidad regular el <strong>de</strong>stino <strong>de</strong>l patrimonio <strong>de</strong>una persona difunta. Patrimonio que se conforma <strong>de</strong> un activo y un pasivo. Lasobligaciones por regla general son transmisibles y ese pasivo se transmite a los here<strong>de</strong>ros.También se transmite el activo, precisamente la sucesión es un modo <strong>de</strong> adquirir eldominio. Ese activo pasa a los here<strong>de</strong>ros a través <strong>de</strong>l modo <strong>de</strong> adquirir el dominio sucesiónpor causa <strong>de</strong> muerte.2. ¿Esta transmisión como opera? Opera si el titular <strong>de</strong>l patrimonio nada dice o nadahace en su reemplazo lo hace la ley, generándose la sucesión ab intestato o si se quiereintestada. Pero como hablábamos <strong>de</strong> una persona que es dueña <strong>de</strong> sus bienes, esa personapodría resolver o <strong>de</strong>cidir disponer a través <strong>de</strong> un acto jurídico en que disponga <strong>de</strong> susbienes, a través <strong>de</strong> un testamento con lo cual se configura una sucesión testada otestamentaria. No hay obligación <strong>de</strong> testar. Si se hace, habrá que recurrir a los mecanismoslegales: el testamento, en algunas <strong>de</strong> sus formas <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> la situación en que seencuentre el causante, y siempre teniendo presente que el testamento es un acto solemne.Se pue<strong>de</strong> estar sobre la totalidad <strong>de</strong>l patrimonio o sobre parte <strong>de</strong> él. En este último caso, seproducirá una concurrencia <strong>de</strong> la sucesión ab intestato, en la parte no dispuesta por eltestamento y una sucesión testada. ¿Qué reglas se aplican primero? La sucesión testada.¿Qué pasa con el que concurre en ambas sucesiones? Y como en las testadas haylimitaciones habrá que ver si se cumplen con la asignación forzosa. Son las llamadassucesiones mixtas: parte testada y parte intestada. Si no lo hace, lo hace la ley.3. Pensemos en los here<strong>de</strong>ros. La sucesión por causa <strong>de</strong> muerte es un modo <strong>de</strong> adquirirel dominio. Y esta figura particular <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros la ley dispone expresamente que aestos here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la apertura <strong>de</strong> la sucesión le correspon<strong>de</strong> la posesión legal <strong>de</strong> laherencia, incluso, como dice el 722, aunque el here<strong>de</strong>ro lo ignore. Y acá empieza a abrirseun escenario <strong>de</strong> una figura que no se ha estudiado. Hemos estudiando la posesión entérminos generales y se <strong>de</strong>jó pendiente también el estudio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herenciacuya titularidad pertenece a los here<strong>de</strong>ros a los que la ley les confiere la posesión legal <strong>de</strong> laherencia incluso ignorándolos. In<strong>de</strong>pendientemente se haya pronunciado o no sobre si laacepta o rechaza. Habrá que precisar entre la posesión legal y la posesión efectiva.4. En cuanto al pasivo, la regla general es la transmisibilidad. Las excepciones son lasobligaciones intransmisibles y por lo tanto se traspasan todas las obligaciones que elcausante tenía en vida. O sea, fijémonos en la vinculación <strong>de</strong>l activo con el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> losbienes. Y el pasivo con el principio <strong>de</strong> la transmisibilidad, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho <strong>de</strong> garantía general <strong>de</strong> los acreedores podrán ejercer sus <strong>de</strong>rechos contra loshere<strong>de</strong>ros por regla general. Pero los <strong>de</strong>rechos personales <strong>de</strong> que era titular el causante, laparte activa <strong>de</strong> esa relación lo suce<strong>de</strong>rán los here<strong>de</strong>ros.5. Pero en esta materia sería insuficiente <strong>de</strong>cir que la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte es unmodo <strong>de</strong> adquirir que implica una traslación <strong>de</strong>l activo y el pasivo, porque se habla ahí <strong>de</strong> loque el causante tenía en vida. Pero en la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte, cuando asume elcarácter <strong>de</strong> testada se pue<strong>de</strong> disponer en el estamento también <strong>de</strong> obligaciones. Le <strong>de</strong>jo aSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.55mi hijo una casa con cargo a pagarle al otro hijo una pensión periódica: una obligación quenace en virtud <strong>de</strong>l acto jurídico <strong>de</strong>l testamento y que no tenía el causante en vida.6. En relación también con los <strong>de</strong>rechos personales, se estudiaran en general a losasignatarios que pue<strong>de</strong>n ser here<strong>de</strong>ros o legatarios: estos a su vez pue<strong>de</strong>n ser <strong>de</strong> especie o<strong>de</strong> género. No hay legados legales, ellos tienen su fuente en el testamento en forma única yexclusiva y pue<strong>de</strong> establecerse un legatario <strong>de</strong> especie, mueble o inmueble, o <strong>de</strong> género. Ellegatario <strong>de</strong> especie adquirirá por la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte el dominio <strong>de</strong> la especielegada. Pero los legatarios <strong>de</strong> género por la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte adquieren un<strong>de</strong>recho personal para reclamar <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros o <strong>de</strong> aquel asignatario a quien se le impusola obligación <strong>de</strong> cumplirlo, <strong>de</strong> reclamar el cumplimiento <strong>de</strong> ese <strong>de</strong>recho personal, o sea <strong>de</strong>reclamar la entrega. Y ese legatario se hará dueño cuando el here<strong>de</strong>ro respectivo cumpla suobligación y por lo tanto la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte obró como un modo <strong>de</strong> adquirirel dominio <strong>de</strong> un <strong>de</strong>recho personal. Si hay un <strong>de</strong>recho personal va por un lado diverso enrelación al incumplimiento que los <strong>de</strong>rechos reales. Y los <strong>de</strong>rechos reales, si la protección<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> dominio es la acción reivindicatoria, se aplica la norma que toda acciónpor la cual se reclama un <strong>de</strong>recho no se extingue sino por una adquisición posterior. Encambio en razón <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos personales hay prescripción extintiva. Art. 1338, parailustrar lo señalado, ubicado <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las reglas relativas a la partición <strong>de</strong> bienes. Acá estala recepción normativa <strong>de</strong> esta distinción entre legatarios <strong>de</strong> género y especie.III. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO SUCESORIOCHILENO.Efectuadas estas aclaraciones generales y previas se <strong>de</strong>stacaran los principiosinformadores <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho sucesorio chileno, y consecuentemente se analizará la recepción<strong>de</strong> esos principios a nivel <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong> <strong>de</strong>talle.§ 1. LA LIBERTAD PARA TESTAR: LA LIBERTAD RESTRINGIDA.a) La sucesión pue<strong>de</strong> ser testada o intestada. Y la sucesión testada si se hace una miradaal <strong>de</strong>recho comparado, nos encontraremos con que en algunos existe la más amplia libertadpara testar, libertad absoluta: se pue<strong>de</strong> disponer los bienes a quien se le antoje. Y otros, enque prima una libertad restringida.b) A nivel <strong>de</strong> la recepción <strong>de</strong> este último principio, el art. 1167 nos sirve <strong>de</strong> fundamento<strong>de</strong> norma que recepciona este principio y señala Asignaciones forzosas son las que el testador esobligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio <strong>de</strong> sus disposicionestestamentarias expresas. ¿Cuándo ocurre esto, en toda sucesión? No, en las sucesiones en quehay presencia <strong>de</strong> asignaciones forzosas y <strong>de</strong> asignatarios forzosos. O sea, si el causantefalleció y no tenía ninguno <strong>de</strong> estos, podrá disponer <strong>de</strong> sus bienes a favor <strong>de</strong> quien quiera.Si hay presencia <strong>de</strong> ellos la libertad <strong>de</strong> testador se restringe. Y si dispone con infracción <strong>de</strong>aquello que está obligado a hacer esas disposiciones testamentarias quedaran sin efecto encuanto contravengan las asignaciones forzosas. Así que finalmente la libertad será mayor omenor según existan o no asignatarios forzosos.Se hace presente que no se está obligado a testar aun existiendo asignatarios forzosos, silos tiene hay que tener presente las limitaciones. Si no se hace testamento opera la sucesiónintestada y en ella el legislador respeta las asignaciones forzosas.c) ¿Cómo se organizan estas asignaciones forzosas que nos llevan al tema <strong>de</strong> la libertadrestringida? Sobre la base <strong>de</strong> dos elementos: el parentesco y el matrimonio. En general, losSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.56hijos que concurren con el cónyuge sobreviviente. Las calida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> cónyuge sobrevivienteo <strong>de</strong> personas cuya concurrencia se funda en el parentesco que vienen <strong>de</strong>terminados por lasnormas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la familia. Por lo tanto para <strong>de</strong>terminar si concurre esta personahabrá que ir a las normas relativas al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la familia, íntima relación entre el <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> la familia y el <strong>de</strong>recho sucesorio.La i<strong>de</strong>a que subyace al organizar las asignaciones forzosas, en la sucesión testada y en lasucesión intestada es preservar para la familia parte <strong>de</strong>l patrimonio <strong>de</strong>l causante. Y hoy estotiene una consagración mucho más fuerte en relación con el cónyuge sobreviviente.Ahora en el ámbito <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho sucesorio se le reconoce un <strong>de</strong>recho constitutivo <strong>de</strong> unapreferencia por sobre los <strong>de</strong>más legitimarios que concurren a la sucesión para adjudicarsecon cargo a su porción hereditaria el bien raíz que es o haya sido resi<strong>de</strong>ncia principal <strong>de</strong> lafamilia <strong>de</strong> conformidad al 1337 Nº 10 normas relativas a la forma en que el partidor <strong>de</strong>berealizar la partición.c) Pero se ha dicho <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l contexto <strong>de</strong> la libertad restringida, que también pue<strong>de</strong>nexistir mejoras. Porque se señala por el art. 1167 <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> <strong>de</strong>finir las asignacionesforzosas señala que son 1. Los alimentos que se <strong>de</strong>ben por ley a ciertas personas; 2. Las legítimas; 3.La cuarta <strong>de</strong> mejoras en la sucesión <strong>de</strong> los <strong>de</strong>scendientes, <strong>de</strong> los ascendientes y <strong>de</strong>l cónyuge. ¿Por quéestamos hablando <strong>de</strong> esto a propósito <strong>de</strong> este principio? Porque allí la libertad <strong>de</strong> testartiene una expresión distinta <strong>de</strong> la que tiene en el ámbito <strong>de</strong> las legitimas. Hay, en materia <strong>de</strong>cuarta <strong>de</strong> mejoras, una manifestación mayor <strong>de</strong> la libertad individual <strong>de</strong> la autonomía <strong>de</strong> lavoluntad, que se traduce en que se pue<strong>de</strong> disponer libremente <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los que tienen lacalidad <strong>de</strong> asignatarios. Más aún en la cuarta <strong>de</strong> libre disposición.d) A propósito <strong>de</strong> la sucesión intestada el legislador en <strong>de</strong>finitiva suple la voluntad <strong>de</strong> lapersona que no quiso <strong>de</strong>jar testamento. La mayoría <strong>de</strong> las sucesiones son intestadas. En elfondo en las asignaciones forzosas hay una consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>namiento jurídico enrelación al matrimonio y al parentesco. Asignación forzosa que rige en una y otra se<strong>de</strong>.Cuando el legislador suple esa voluntad crea lo que se <strong>de</strong>nominan los ór<strong>de</strong>nes sucesorios.Art. 983 Son llamados a la sucesión intestada los <strong>de</strong>scendientes <strong>de</strong>l difunto, sus ascendientes, el cónyugesobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco. / Los <strong>de</strong>rechos hereditarios <strong>de</strong>l adoptado serigen por la ley respectiva. Todos estos son llamados, pero ahí surge la pregunta: ¿cómo sonllamados? Porque estos pue<strong>de</strong>n concurrir, entonces la pregunta es ¿cuándo y cómoconcurren? El legislador los organiza a través <strong>de</strong> los llamados ór<strong>de</strong>nes sucesorios, y por elloes que a continuación el art. 988, con el cual se da comienzo a la organización <strong>de</strong> estosór<strong>de</strong>nes, señala que los hijos excluyen a todos los otros here<strong>de</strong>ros a menos que hubieretambién cónyuge sobreviviente, caso en el cual se concurrirá con aquellos. Se aplicanentonces los elementos propios <strong>de</strong>l parentesco. Se habla <strong>de</strong> los hijos <strong>de</strong> la persona <strong>de</strong> cuyasucesión se trata. Pero ahí también viene la consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong>l matrimonio.Pero pensemos en que el causante era casado y no tenía hijos, ni <strong>de</strong> filiación natural, niadoptiva tenemos solo cónyuge sobreviviente. Ya no po<strong>de</strong>mos aplicar el primer or<strong>de</strong>n en elcual concurrían los hijos y el cónyuge sobreviviente. Y se pasa el segundo or<strong>de</strong>n, se llama alcónyuge sobreviviente en conjunto con los ascendientes, así el art. 898 señala: Si el difunto noha <strong>de</strong>jado posteridad, le suce<strong>de</strong>rán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes <strong>de</strong> grado más próximo. Acá seregula la sucesión intestada a través <strong>de</strong> los ór<strong>de</strong>nes sucesorios pasando <strong>de</strong> uno a otro en lamedia que no estén unos pasando a otros y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> ellos todos concurren según el gradomás próximo. Por lo tanto el sistema <strong>de</strong>termina que los parientes más cercanos excluyen alos más lejanos.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.57§ 2. VEDA DE LA SUCESIÓN CONTRACTUAL.a) Hay dos modos <strong>de</strong> sucesión: testada e intestada, con la posibilidad <strong>de</strong> unacombinación a través <strong>de</strong> la llamada sucesión mixta. Se pone en énfasis por lo siguiente. Haydisposiciones expresas. El art. 952 segundo precepto <strong>de</strong>l T. I <strong>de</strong>l L. III señala Si se suce<strong>de</strong> envirtud <strong>de</strong> un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud <strong>de</strong> la ley, intestada oabintestato./La sucesión en los bienes <strong>de</strong> una persona difunta pue<strong>de</strong> ser parte testamentaria, y parteintestada. Por lo tanto, no existe en el <strong>de</strong>recho chileno como si existe en otrosor<strong>de</strong>namientos jurídicos (como el caso español), la llamada sucesión contractual. Art. 996 apropósito <strong>de</strong> la sucesión mixta. O sea, el 952 nos dice que la sucesión tiene su fuente en eltestamento o la ley.b) Pero ese precepto hay que complementarlo con otro, que es una reiteración <strong>de</strong>lprincipio en virtud <strong>de</strong>l cual se veda la sucesión contractual, que es el art. 1463. Se analizó<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tema <strong>de</strong> los casos <strong>de</strong> objeto ilícito. Esta norma en su i. I dispone que el <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> suce<strong>de</strong>r por causa <strong>de</strong> muerte a una persona viva no pue<strong>de</strong> ser objeto <strong>de</strong> donación ocontrato aun cuando intervenga el consentimiento <strong>de</strong> la primera, o sea, <strong>de</strong> la persona <strong>de</strong>cuya sucesión se trata. Se habla <strong>de</strong> El <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> suce<strong>de</strong>r por causa <strong>de</strong> muerte a una persona viva nopue<strong>de</strong> ser objeto <strong>de</strong> una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento <strong>de</strong> la misma persona.La única posibilidad que se tiene es una vez producida la muerte que da lugar a la apertura<strong>de</strong> la sucesión. Ese <strong>de</strong>recho podría renunciarse en vida, podría transferirse en vida, o unpacto <strong>de</strong> institución <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro. Estas son las tres figuras que pertenecen a la figura <strong>de</strong> lasucesión contractual y que a la luz <strong>de</strong> ese principio el código civil chileno no acepta. Y ¿porqué? Porque el i. II señala Las convenciones entre la persona que <strong>de</strong>be una legítima y el legitimario,relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De lasasignaciones forzosas. O sea, las eventuales convenciones que puedan existir entre el padre y elhijo p.ej., están sujetas a las reglas contenidas en las asignaciones forzosas.c) Y si nos vamos a ese título aparece la posibilidad <strong>de</strong> pagar o pre pagar en vida unalegitima entre el que dio la legítima y el legitimario. Y esta esa referencia porque ahí setratan estos anticipos mediante una donación revocable e irrevocable. Por lo tanto, esteprecepto, en relación con el art. 952 que dice relación con las fuentes que pue<strong>de</strong> tener lasucesión confirma que en el <strong>de</strong>recho chileno la sucesión es testada, intestada o mixta, y queno hay sucesión contractual. En esto hoy no estamos quedando atrás.d) ¿Cuál es el fundamento para excluir la llamada sucesión contractual? Hay unproblema jurídico <strong>de</strong>trás si se otorga testamento, el art. 999 prescribe que el testamento esesencialmente revocable y habrá que estarse a la situación final al momento <strong>de</strong> la muerte.Pero los pactos no se pue<strong>de</strong>n revocar unilateralmente, ellos son irrevocablesunilateralmente, se trata <strong>de</strong> conservar las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l testador para po<strong>de</strong>r revocar susasignaciones. El fundamento es mas jurídico que moral.Noviembre.17[l]Noviembre.22Noviembre.24.Se vio la situación <strong>de</strong>l art. 957 relacionado con el tema <strong>de</strong> la <strong>de</strong>lación en la hipótesis quedicho precepto se refiere. Ahora se analizará las reglas que gobiernan la aceptación yrepudio <strong>de</strong> las asignaciones.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.58§ 4. LA ACEPTACIÓN Y REPUDIO DE LAS ASIGNACIONESA) REGULACIÓN. FUNDAMENTOS.(i) Materias contenidas en el t. VIII y ¿cuál es la razón <strong>de</strong> ser <strong>de</strong> estas normas? Elrégimen chileno implica una sucesión en la persona y nadie pu<strong>de</strong> adquirir <strong>de</strong>rechos ycontraer obligaciones sin que haya una manifestación <strong>de</strong> voluntad y eso es aplicable a lasasignaciones en materia hereditaria con una agregado: acá también esta presente la parte <strong>de</strong>la responsabilidad por las <strong>de</strong>udas <strong>de</strong> las obligaciones <strong>de</strong>l causante y la regla general es quelos here<strong>de</strong>ros como continuadores respondan a prorrata <strong>de</strong> sus cuotas, así como laresponsabilidad subsidiaria <strong>de</strong> los legatarios; por lo tanto, este es el fundamento o razónpor la cual existe esta figura en torno a esta posibilidad aceptar o repudiar. Ahora seanalizarán, precisamente, la reglas relativas a la aceptación y la repudiación <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto<strong>de</strong> vista <strong>de</strong> su oportunidad, <strong>de</strong> su libertad para formularlas y otras reglas. Todas ellas secontienen en el t. VII.(ii) Una consi<strong>de</strong>ración previa <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la regulación acá contenida.Esto <strong>de</strong> la organización <strong>de</strong> las leyes y códigos se <strong>de</strong>ja <strong>de</strong> lado. Pero se repara en que estetítulo en su T. I señala “DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y DE SU ACEPTACION,REPUDIACION E INVENTARIO”; aceptación, legación y los asignatarios son llamados amanifestarse en torno a aceptar o repudiar y los asignatarios constitutivos <strong>de</strong> una liberalidadaceptan o repudian. Y este § señala “Reglas generales”, o sea las normas están dadas paralos asignatarios en general. Y luego el § 2 señala “Reglas particulares relativas a lasherencias”. Y el § 3 se refiere a “Del beneficio <strong>de</strong> inventario”. Incursionaremos en el § 1 y §2 y luego al § 3 mirado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> le punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> cómo se pue<strong>de</strong> aceptar con beneficio <strong>de</strong>inventario.B) MOMENTO EN EL CUAL SE PUEDE ACEPTAR O RECHAZAR UNAASIGNACIÓN.La primera pregunta es: <strong>de</strong>s<strong>de</strong> cuando y hasta cuando se pue<strong>de</strong> hacer uso <strong>de</strong> estaopción.(i) Des<strong>de</strong> cuando se pue<strong>de</strong> aceptar una asignación.La primera pregunta ya la sabemos: recor<strong>de</strong>mos que la aceptación o repudiación <strong>de</strong> unaasignación solo se pue<strong>de</strong> hacer una vez que la asignación es <strong>de</strong>ferida y las asignaciones sedifieren al momento <strong>de</strong> la muerte. Por lo <strong>de</strong>más el art. 1226 así lo dice, señalando: No sepue<strong>de</strong> aceptar asignación alguna, sino <strong>de</strong>spués que se ha <strong>de</strong>ferido./ Pero <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la muerte <strong>de</strong> la persona<strong>de</strong> cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente lacondición./ Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por unlegitimario al que le <strong>de</strong>be la legítima para que pueda testar sin consi<strong>de</strong>ración a ella. Está en perspectiva<strong>de</strong> aquel principio que señala que en vida no se pue<strong>de</strong> aceptar o repudiar.(ii) Hasta cuando se pue<strong>de</strong> aceptar una asignación.1. Regla general. Esta segunda pregunta también es <strong>de</strong> una respuesta fácil y ya conocida,porque todo va a <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>r <strong>de</strong> la asignación <strong>de</strong> que se trate constitutiva <strong>de</strong> una herencia o<strong>de</strong> un legado. Cuando hablamos <strong>de</strong> una herencia hablamos <strong>de</strong> un here<strong>de</strong>ro constitutivo <strong>de</strong>un <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia. Y <strong>de</strong> legado un legatario <strong>de</strong> un bien o un <strong>de</strong>recho personal.Por lo tanto, si estamos respondiendo la pregunta hasta cuando (y sabemos que los<strong>de</strong>rechos y acciones están sujetos a prescripción) ahora hay que aplicar las reglas propias. Yrespecto <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia, los <strong>de</strong>rechos reales no están sujetos a prescripciónextintiva directa sino solo consecuencial: cuando otra persona ha adquirido el respectivoSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.59<strong>de</strong>recho. Y en ese caso el hasta cuando habrá que resolverlo a la luz <strong>de</strong> las normas sobre laprescripción, art. 2517 CC: Toda acción por la cual se reclama un <strong>de</strong>recho se extingue por laprescripción adquisitiva <strong>de</strong>l mismo <strong>de</strong>recho. Plazo: 5 ó 10 años según sea el caso. En el caso <strong>de</strong>llegatario <strong>de</strong> especie se aplican las reglas generales que gobiernan la acción real <strong>de</strong> especie.El legatario <strong>de</strong> género es una acción personal que prescribe por regla general en 5 años.Plena aplicación <strong>de</strong> los principios generales.Hay una situación particular <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> esta pregunta hasta cuando. Porque esta situaciónes la situación general o normal. Pero que pasa si es que hubiese habido por algún acreedorinteresado un requerimiento judicial para que el asignatario se pronuncie sobre si acepta orepudia, art. 1232: Todo asignatario será obligado, en virtud <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda <strong>de</strong> cualquier persona interesadaen ello, a <strong>de</strong>clarar si acepta o repudia; y hará esta <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los cuarenta días subsiguientes al <strong>de</strong>la <strong>de</strong>manda. En caso <strong>de</strong> ausencia <strong>de</strong>l asignatario o <strong>de</strong> estar situados los bienes en lugares distantes, o <strong>de</strong> otrograve motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más <strong>de</strong> un año. Con unaparticularidad: si se constituye en mora la ley interpreta el silencio y entien<strong>de</strong> que repudia.2. Excepciones. Sea que haya habido requerimiento judicial o no el principio es el <strong>de</strong> lalibertad, o sea se es libre para aceptar o repudiar; pero este principio general no es absoluto;la ley establece casos <strong>de</strong> excepción a esta libertad.a) Situación prevista en el art. 1231 CC que tiene un marcado carácter sancionatoriorespecto <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro que ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión y la ley losanciona en términos <strong>de</strong> que si ese here<strong>de</strong>ro repudia, no produce efectos; o sea, igualpermanecerá como here<strong>de</strong>ro pero con una sanción adicional: perdida <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechohereditario sobre esos efectos sustraídos. Art. 1331: El here<strong>de</strong>ro que ha substraído efectospertenecientes a una sucesión, pier<strong>de</strong> la facultad <strong>de</strong> repudiar la herencia, y no obstante su repudiaciónpermanecerá here<strong>de</strong>ro; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos./ El legatario que hasubstraído objetospertenecientes a una sucesión, pier<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos que como legatario pudiera tener sobredichos objetos, y no teniendo el dominio <strong>de</strong> ellos será obligado a restituir el duplo./ Uno y otro quedarán,a<strong>de</strong>más, sujetos criminalmente a las penas que por el <strong>de</strong>lito correspondan. Vincular con el tema <strong>de</strong> laSC: sustracción dolosa <strong>de</strong> un bien social que pue<strong>de</strong> tener inci<strong>de</strong>ncia en la repartición <strong>de</strong> losgananciales. Acá en el caos hay una pena <strong>de</strong> carácter civil aplicable no solo la herencia, sinotambién al legado. Perdida <strong>de</strong> la facultad <strong>de</strong> repudiar y <strong>de</strong> los <strong>de</strong>recho hereditario sobre lasespecies; si es legatario <strong>de</strong> especie sobre el dominio <strong>de</strong> la especie; si es <strong>de</strong> género, sobre laacción personal respectiva. Por lo tanto acá hay una excepción clara al principio <strong>de</strong> lalibertad.b) La segunda excepción dice relación con el tema <strong>de</strong> los incapaces. Si se trata <strong>de</strong>incapaces como mecanismo <strong>de</strong> tutela, la ley establece el mecanismo <strong>de</strong> la representación; yellos podrán aceptar o repudiar, con autorización <strong>de</strong> sus representantes. El código hacereferencia a aquellos que no son libres para administrar sus bienes. Antes esta expresión sevinculaba directamente con la incapacidad y había plena coinci<strong>de</strong>ncia entre la incapacidad yesta no libertad para administrar los bienes. Pero se estudio que la mujer casada bajosociedad conyugal en virtud <strong>de</strong> la ley 18.802, salio <strong>de</strong>l listado <strong>de</strong>l 1547 <strong>de</strong> los incapacesrelativos; pero no tiene la libre administración <strong>de</strong> sus bienes y por lo tanto cabe en estanorma no obstante ser capaz; el marido tiene la administración <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong> la mujer nopor ser incapaz sino porque la ley se lo impone. Y respecto <strong>de</strong> los <strong>de</strong>recho hereditario <strong>de</strong> lamujer casada para aceptar o repudiar requiere el consentimiento <strong>de</strong> la mujer y elcomplemento en las mediaciones posteriores habida consi<strong>de</strong>ración que el <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong>herencia que se rige por las reglas <strong>de</strong> los muebles el marido podría burlar esta disposición yen vistas a ello se agrega una nueva limitación en el 1749.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.60C) CARACTERÍSTICAS DE ESTE DERECHO DE OPCIÓN(i) TransmisibilidadArt. 1957 [¿?](ii) Acto jurídico unilateral.En el código hay un tratamiento sistemático <strong>de</strong> los actos jurídicos bilaterales y no <strong>de</strong> losactos jurídicos unilaterales don<strong>de</strong> existen disposiciones diseminadas en el código.(iii) Puro y simple.Acá no caben las modalida<strong>de</strong>s: es un acto jurídico unilateral puro y simple, se acepta ose repudia, más la posibilidad <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros <strong>de</strong> aceptar con beneficio <strong>de</strong> inventario, art.1227: No se pue<strong>de</strong> aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o <strong>de</strong>s<strong>de</strong> cierto día.(iii) Indivisibilidad.Art. 1228 CC se acepta o se repudia, se establece la indivisibilidad: No se pue<strong>de</strong> aceptar unaparte o cuota <strong>de</strong> la asignación y repudiar el resto./ Pero si la asignación hecha a una persona se transmite asus here<strong>de</strong>ros según el artículo 957, pue<strong>de</strong> cada uno <strong>de</strong> éstos aceptar o repudiar su cuota. La únicaexcepción es respecto <strong>de</strong> una misma persona que tiene asignaciones diferentes que pue<strong>de</strong>aceptar o repudiar otras con el límite <strong>de</strong> que no pue<strong>de</strong> repudiar la más gravada y aceptar las<strong>de</strong>más. En la sucesión testamentaria es posible que alguien tenga más <strong>de</strong> una asignación(asignaciones forzosa más la cuarta <strong>de</strong> mejoras, más la cuarta <strong>de</strong> libre disposiciones, maslegado); en ese caos como excepción a la indivisbilidad se pue<strong>de</strong> aceptar una y repudiar otracon el limite señalado.(iv) Formas <strong>de</strong> manifestar la voluntadA propósito <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> la manifestación <strong>de</strong> voluntad, ella ¿cómo se pue<strong>de</strong> efectuar?El sistema es bastante abierto. Acá caben diversas clases <strong>de</strong> manifestación <strong>de</strong> voluntad: por<strong>de</strong> pronto, expresa y tacita. Y se ha estudiado muchos caos en que la ley expresamenteexige una manifestación <strong>de</strong> voluntad expresa. Acá, como ocurre en el mandato, hayposibilidad <strong>de</strong> aceptar en forma expresa o tacita. Recor<strong>de</strong>mos que lo tácito implica que ellegislador a una <strong>de</strong>terminada conducta el atribuye una <strong>de</strong>terminada consecuencia jurídica.Se citaran algunos ejemplos <strong>de</strong> aceptación tacita:1. Respecto <strong>de</strong>l asignatario constituido en mora, art. 1233, se entien<strong>de</strong> repudio: Elasignatario constituido en mora <strong>de</strong> <strong>de</strong>clarar si acepta o repudia, se enten<strong>de</strong>rá que repudia.2. Aceptación tácita, art. 1230: Si un asignatario ven<strong>de</strong>, dona, o transfiere <strong>de</strong> cualquier modo a otrapersona el objeto que se le ha <strong>de</strong>ferido, o el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> suce<strong>de</strong>r en él, se entien<strong>de</strong> que por el mismo hechoacepta. Detrás <strong>de</strong> esto esta que el here<strong>de</strong>ro acepta es responsable <strong>de</strong> las <strong>de</strong>udas hasta laconcurrencia <strong>de</strong> su cuota salvo que limite su responsabilidad por el beneficio <strong>de</strong> inventario,y por ello esta norma señala que “Si un asignatario ven<strong>de</strong>, dona, o transfiere <strong>de</strong> cualquiermodo a otra persona el objeto que se le ha <strong>de</strong>ferido…”: piensa en un legado <strong>de</strong> especie.Fijémonos en la amplitud <strong>de</strong> la norma; hay que pensar como <strong>de</strong>sarrolla en la practica elfenómenos sucesorio, por esa vía se pue<strong>de</strong> constituir en here<strong>de</strong>ro a través <strong>de</strong> la aceptacióntácita: venta o transferencia <strong>de</strong> cualquier modo; o <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho: pensemos en los here<strong>de</strong>ro,cesión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia cosa que no pue<strong>de</strong> hacerse sino hasta el momento <strong>de</strong>efectuarse la muerte <strong>de</strong>l causante, si se hace cesión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia esoconstituye aceptación tácita y por lo tanto el cesionario pasa a ocupar el lugar jurídico <strong>de</strong>lhere<strong>de</strong>ro que es el ce<strong>de</strong>nte, cuestión que no es pacífico. Algunos plantean alguna especie <strong>de</strong>subrogación. Pero acá tenemos que consi<strong>de</strong>rar las posiciones <strong>de</strong> los acreedores. Esto esmuy frecuente: en la práctica se recurre a este instituto a la cesión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong>SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.61herencia: el que ce<strong>de</strong> en el fondo acepta a partir <strong>de</strong> esta norma que le da valor a un actorelativo a una transferencia.3. El art. 1443 [¿?] se comenta y obliga a una reflexión <strong>de</strong> algo que esta oscuro en latemática <strong>de</strong> la distinción entre actos <strong>de</strong> administración y disposición. Señala que “laenajenación…”. O sea, en el fondo lo que quiere <strong>de</strong>cir en esa distinción <strong>de</strong> actos esrespecto <strong>de</strong> los actos <strong>de</strong> disposición incluso la enajenación a efectos <strong>de</strong> una administraciónurgente se <strong>de</strong>be estimar también como una aceptación tácita.4. Cierra este cuadro <strong>de</strong> disposiciones el art. 1496 [¿?] que señala “…”. Porque a losacreedores les interesa que alguien sea here<strong>de</strong>ro. Si es <strong>de</strong>clarado here<strong>de</strong>ro se enten<strong>de</strong>rá serlorespecto <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más acreedores sin necesidad <strong>de</strong> un nuevo juicio: los efectos <strong>de</strong> esasentencia a solicitud un acreedor es <strong>de</strong> efectos generales y por lo tanto no limitado aquienes estuvieron en calidad <strong>de</strong> parte en juicio.(iv) Pérdida <strong>de</strong> eficacia <strong>de</strong> la <strong>de</strong>claración constitutiva <strong>de</strong> una aceptación orepudiación.1. Siguiendo con las características, un tema a propósito <strong>de</strong> lo mismo dice relación conla pérdida <strong>de</strong> eficacia <strong>de</strong> la <strong>de</strong>claración constitutiva <strong>de</strong> una aceptación o repudiación y acáhay que señalar un principio general: irrevocable por la sola voluntad <strong>de</strong> su autor. Y acá uncomentario para aquella visión general: los actos jurídicos unilaterales son por regla generalirrevocables (y lo vimos a propósito <strong>de</strong> la actitud <strong>de</strong> la mujer a propósito <strong>de</strong> la aceptación<strong>de</strong> los gananciales); acá se aclara con especial fuerza porque estamos en materia sucesoria yacá hay un actos jurídicos unilaterales <strong>de</strong> mucha importancia que es <strong>de</strong> mucha importanciacual es el testamento el cual el legislador señala que es esencialmente revocable; pero es unacaracterística propia <strong>de</strong>l testamento que es un acto jurídico. Pero este actos jurídicosunilaterales es irrevocable por la sola voluntad <strong>de</strong> su autor. Y por ello se habló <strong>de</strong> pérdida<strong>de</strong> eficacia, porque una cosa es que no pue<strong>de</strong> per<strong>de</strong>r eficacia por la voluntad <strong>de</strong> su autor yotra que pue<strong>de</strong> per<strong>de</strong>r esa eficacia por razones diversas; los actos jurídicos unilateralespue<strong>de</strong>n per<strong>de</strong>r eficacia p.ej. a través <strong>de</strong>l instituto <strong>de</strong> la nulidad.2. Acá el legislador se refiere a esa causal <strong>de</strong> pérdida <strong>de</strong> eficacia, art. 1234 CC: Laaceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso <strong>de</strong> haber sidoobtenida por fuerza o dolo, y en el <strong>de</strong> lesión grave a virtud <strong>de</strong> disposiciones testamentarias <strong>de</strong> que no se teníanoticia al tiempo <strong>de</strong> aceptarla./ Esta regla se extien<strong>de</strong> aun a los asignatarios que no tienen la libreadministración <strong>de</strong> sus bienes./ Se entien<strong>de</strong> por lesión grave la que disminuyere el valor total <strong>de</strong> la asignaciónen más <strong>de</strong> la mitad. Acá hace aplicación <strong>de</strong> los vicios <strong>de</strong> la voluntad agregando uno <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lesquema <strong>de</strong>l CC <strong>de</strong>l instituto <strong>de</strong> la lesión (que es casuística y la regla general es que losactos no se rescin<strong>de</strong> por lesión salvo los casos que la ley señala uno <strong>de</strong> los casos es este),con una particularidad: respon<strong>de</strong> al principio informador <strong>de</strong>l instituto <strong>de</strong> la lesión,cualquiera diferencia es aceptable hasta aquella que exceda la mitad. lesión ultra dimidium: elmismo principio <strong>de</strong> la lesión enorme en la compraventa <strong>de</strong> inmuebles3. El art. 1237 ahora respecto <strong>de</strong> la repudiación señala: Ninguna persona tendrá <strong>de</strong>recho paraque se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sidoinducidos por fuerza o dolo a repudiar. Figura aplicable a la aceptación y también a larepudiación.4. En el art. 1238 se señala: Los acreedores <strong>de</strong>l que repudia en perjuicio <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> ellos,podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el <strong>de</strong>udor. En este caso la repudiación no se rescin<strong>de</strong>sino en favor <strong>de</strong> los acreedores y hasta concurrencia <strong>de</strong> sus créditos; y en el sobrante subsiste. Si se repudiano se llevara parte en la herencia si se respon<strong>de</strong>rá por las <strong>de</strong>udas; pero acá hay un acto enSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.62perjuicio <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> los acreedores; y acá le ley establece una figura que tiene doscaracterísticas: goza <strong>de</strong>l carácter revocatorio e irrevocatrorio. Habla <strong>de</strong> perjuicio que espropio <strong>de</strong> la acción paulina; pero luego señala “aceptar por el <strong>de</strong>udor”: vinculación con lasubrogatoria. La ida <strong>de</strong>l perjuicio propio <strong>de</strong> la acción pauliana.Para cerrar este análisis se ha señalado que <strong>de</strong>s<strong>de</strong> cuándo y hasta cuándo; y por lo tantohasta que se extinga por prescripción; por lo tanto pue<strong>de</strong> mediar un lapso más o menosextenso entre la fecha <strong>de</strong> la apertura el momento en que la ley llama a los AS a aceptar orepudiar y tanto la aceptar o repudiar opera con efecto retroactivo al momento <strong>de</strong> laapertura porque solo ahí se adquiere el <strong>de</strong>recho respectivo. Art. 1239 y 732 0 722§ 5. REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS.Regulado en el § 2. “Reglas particulares relativas a las herencias”. Se comentara lasituación <strong>de</strong>l 1240 CC: Si <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> quince días <strong>de</strong> abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herenciao una cuota <strong>de</strong> ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia <strong>de</strong> los bienes y quehaya aceptado su encargo, el juez, a instancia <strong>de</strong>l cónyuge sobreviviente, o <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> los parientes o<strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong>l difunto, o <strong>de</strong> otra persona interesada en ello, o <strong>de</strong> oficio, <strong>de</strong>clarará yacente la herencia; seinsertará esta <strong>de</strong>claración en un diario <strong>de</strong> la comuna, o <strong>de</strong> la capital <strong>de</strong> la provincia o <strong>de</strong> la capital <strong>de</strong> laregión, si en aquélla no lo hubiere; y se proce<strong>de</strong>rá al nombramiento <strong>de</strong> curador <strong>de</strong> la herencia yacente./ Sihubiere dos o más here<strong>de</strong>ros y aceptare uno <strong>de</strong> ellos, tendrá la administración <strong>de</strong> todos los bienes hereditariosproindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus cohere<strong>de</strong>ros, y subscribiendo elinventario, tomarán parte en la administración./ Mientras no hayan aceptado todos, las faculta<strong>de</strong>s <strong>de</strong>lhere<strong>de</strong>ro o here<strong>de</strong>ros que administren serán las mismas <strong>de</strong> los curadores <strong>de</strong> la herencia yacente, pero no seránobligados a prestar caución, salvo que haya motivo <strong>de</strong> temer que bajo su administración peligren los bienes.a) O sea, here<strong>de</strong>ro universal o <strong>de</strong> cuota; ni hubiere albacea que hubiere aceptado elencargo; vale <strong>de</strong>cir, no hay here<strong>de</strong>ro que aceptó, no se ha manifestado, no ha dicho que niacepta ni que repudia; pero tenemos acá bienes y responsabilidad; y ¿quién respon<strong>de</strong> por las<strong>de</strong>udas? Los here<strong>de</strong>ros; pero ellos son llamados por la ley o el testamento y cuando losllama los llama para que ellos se pronuncien pero no lo han hecho y, por lo tanto, ¿antequien concurren los acreedores <strong>de</strong>l causante? Hay que dotar a esta sucesión <strong>de</strong> unrepresentante. Por eso exige que no se haya aceptado, ni haya albacea que haya aceptado elencargo, estos ejecutores testamentarios llamados a cumplir con el encargo <strong>de</strong>l testador.Acá no hay nadie que represente a la sucesión; pero acá hay bienes peor también <strong>de</strong>udas;hay inactivo y un pasivo y por lo tanto hay acreedores.b) Frente a ello el precepto señala “el juez, a instancia <strong>de</strong>l cónyuge sobreviviente, o <strong>de</strong> cualquiera<strong>de</strong> los parientes o <strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong>l difunto, o <strong>de</strong> otra persona interesada en ello, o <strong>de</strong> oficio, <strong>de</strong>clarará yacentela herencia; se insertará esta <strong>de</strong>claración en un diario <strong>de</strong> la comuna, o <strong>de</strong> la capital <strong>de</strong> la provincia o <strong>de</strong> lacapital <strong>de</strong> la región, si en aquélla no lo hubiere; y se proce<strong>de</strong>rá al nombramiento <strong>de</strong> curador <strong>de</strong> la herenciayacente”. Y acá es bien amplio cualquiera <strong>de</strong> los parientes <strong>de</strong>pendientes <strong>de</strong>l difunto ycualquiera persona interesada en ello o <strong>de</strong> oficio <strong>de</strong>clarará el juez yacente la herencia y seproce<strong>de</strong>rá al nombramiento <strong>de</strong> curador <strong>de</strong> la herencia yacente. Ahí aparece la figura <strong>de</strong> laherencia yacente que la representa el curador, guarda dativa: es en virtud <strong>de</strong> una relaciónjurídica referida a los bienes y no a la personas, curaduría dativa <strong>de</strong> bienes.c) Se produjo la apertura: no hay here<strong>de</strong>ro que acepten; no hay albacea; se nombra uncurador; y que actitud pue<strong>de</strong>n asumir los here<strong>de</strong>ro, porque ellos no se han manifestado:ellos ¿podrían manifestarse? Si. El nombramiento <strong>de</strong> ese curador no obsta a que loshere<strong>de</strong>ro puedan aceptar. Porque si ello no ocurre efectuada la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> la herenciayacente se dará lugar a la herencia vacante; y ahí aplicando las reglas <strong>de</strong> la sucesiónSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.63intestada, quinto or<strong>de</strong>n: el fisco. La <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> la herencia yacente no impi<strong>de</strong> nitransforma a la sucesión en una herencia vacante porque pue<strong>de</strong> haber una aceptación<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los plazos legales.d) Con la herencia yacente se suspen<strong>de</strong> la prescripción <strong>de</strong> acuerdo al 1509 CC.Respecto <strong>de</strong>l fisco. Pue<strong>de</strong> aceptar o repudiar. Si acepta esta obligado a aceptar conbeneficio <strong>de</strong> inventario.§ 5. BENEFICIO DE INVENTARIO.A) REGULACIÓN. FUNDAMENTOS.§ 3, Arts. 1547 y ss.(i) La razón <strong>de</strong> ser <strong>de</strong> esta figura es ser un mecanismo <strong>de</strong> limitación <strong>de</strong> responsabilidadque tiene toda lógica en un régimen sucesorio fundado en la persona: los here<strong>de</strong>rosrepresentan al causante son continuadores, suce<strong>de</strong>n al causante ene la activo y pasivotransmisible. Por lo tanto ese es el principio. Y ¿cómo respon<strong>de</strong>n los here<strong>de</strong>ro? Enproporción a su cuota. Cualquiera que sea el valor <strong>de</strong> los bienes con los cuales se integra sucuota. Don Andrés Bello, siempre utilizando ejemplos, dice que así el here<strong>de</strong>ro <strong>de</strong> un terciorespon<strong>de</strong> <strong>de</strong> un tercio <strong>de</strong> las dudas, cualquiera sea el valor <strong>de</strong> los bienes que competen sucuota. Pero los here<strong>de</strong>ros pue<strong>de</strong>n aceptar con beneficio <strong>de</strong> inventario para limitar suresponsabilidad por las <strong>de</strong>udas hereditarias al valor <strong>de</strong> los bienes que hereda(ii) Una aclaración: se es here<strong>de</strong>ro se pue<strong>de</strong> aceptar pura y simplemente o con beneficio<strong>de</strong> inventario; por lo tanto, el here<strong>de</strong>ro será <strong>de</strong>udor <strong>de</strong> las obligación <strong>de</strong>l causante en vida ypor lo tanto frente a un acreedor; y cuando el acreedor observe esto, vera que este sujetotiene bienes <strong>de</strong>l causante y bienes propios; el acreedor para cobrarle se pu<strong>de</strong> dirigir contralos bienes <strong>de</strong> la cuota como respecto <strong>de</strong> los bienes propios porque no hay separaciónpatrimonial. El beneficio <strong>de</strong> inventario no lleva aparejado el beneficio <strong>de</strong> separación;siempre el acreedor podrá embargar los bienes propios <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro como los que adquierepor sucesión por causa <strong>de</strong> muerte, en el caso que acepte pura y simplemente y en caso queacepte en beneficio <strong>de</strong> inventario. Acá no hay beneficio <strong>de</strong> separación todos los bienes lospropios y los que adquiere, luego limitara su responsabilidad y por lo tanto pue<strong>de</strong>respon<strong>de</strong>r según su participación en la herencia o hasta el valor <strong>de</strong> los bienes que hereda.1. El 1245 reforzando esto que se acaba <strong>de</strong> explicar señala: El que hace acto <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro sinprevio inventario solemne, suce<strong>de</strong> en todas las obligaciones transmisibles <strong>de</strong>l difunto a prorrata <strong>de</strong> su cuotahereditaria, aunque le impongan un al valor <strong>de</strong> los bienes que hereda. Habiendo precedido inventariobeneficio <strong>de</strong> inventario. gravamen que exceda solemne, gozará <strong>de</strong>l. O sea, aceptó pura y simplementesuce<strong>de</strong> en todas las obligaciones transmisibles <strong>de</strong>l difunto a prorrata <strong>de</strong> su cuota hereditaria,aunque le impongan un gravamen que excedan el valor <strong>de</strong> los bienes que hereda. Así, dostercios peor la responsabilidad por ese <strong>de</strong>udo a prorrata <strong>de</strong> esa cuota será superior al valor<strong>de</strong> los bienes con los cuales se paga esa cuota; mecanismo para evitarlo: aceptar conbeneficio <strong>de</strong> inventario <strong>de</strong>biendo recurrir a las normas <strong>de</strong>l inventario solemne.2. Y si lo vinculamos con el 1247 se señala: El beneficio <strong>de</strong> inventario consiste en no hacer a loshere<strong>de</strong>ros que aceptan responsables <strong>de</strong> las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia<strong>de</strong>l valor total <strong>de</strong> los bienes que han heredado. Y ahí viene el beneficio <strong>de</strong> la limitación <strong>de</strong> laresponsabilidad. Por eso se señala que la responsabilidad es limitada, la <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ro, enrazón e su cuota salvo que limiten en razón <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong> esa cuota.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.643. Regla que aparece reiterada en el 1354 a propósito <strong>de</strong>l pago <strong>de</strong> las <strong>de</strong>udas hereditarias:Las <strong>de</strong>udas hereditarias se divi<strong>de</strong>n entre los here<strong>de</strong>ros a prorrata <strong>de</strong> sus cuotas./ Así el here<strong>de</strong>ro <strong>de</strong>l terciono es obligado a pagar sino el tercio <strong>de</strong> las <strong>de</strong>udas hereditarias./ Pero el here<strong>de</strong>ro beneficiario no es obligadoal pago <strong>de</strong> ninguna cuota <strong>de</strong> las <strong>de</strong>udas hereditarias sino hasta concurrencia <strong>de</strong> lo que valga lo que hereda./Lo dicho se entien<strong>de</strong> sin perjuicio <strong>de</strong> lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526.- Y al respecto se hará una digresión. Acá hablaremos <strong>de</strong> sucesión en los bienes ysucesión en la persona. Pero la división <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho se produce solo en razón <strong>de</strong> las<strong>de</strong>udas: ellos responsable <strong>de</strong> las <strong>de</strong>udas hereditarias a prorrata <strong>de</strong> sus cuotas; eso no seentrara discutir con los acreedores. Y por ello la importancia <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> lascuotas. La responsabilidad es por las cuotas. La única posibilidad que cabe acá es discutir sise aceptó pura y simplemente o con beneficio <strong>de</strong> inventario; porque si el beneficio <strong>de</strong>inventario se configura con el otorgamiento <strong>de</strong>l inventario solemne, el here<strong>de</strong>ro respon<strong>de</strong>rásolo hasta el valor <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong> su cuota; <strong>de</strong> lo contrario, el here<strong>de</strong>ro se entien<strong>de</strong> aceptapura y simplemente y respon<strong>de</strong>rá en relación a su cuota.(iii) Para enten<strong>de</strong>r el fenómeno sucesorio en su globalidad falta precisar que falta por elactivo. Acá se habla <strong>de</strong> las <strong>de</strong>udas: principio general, división a prorrata; pero ¿qué pasa conel activo? El activo no se divi<strong>de</strong> <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho. Porque si hay pluralidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ros seconfigura una comunidad que habrá que partirla o dividirla a través <strong>de</strong>l instituto <strong>de</strong> lapartición. Porque acá en <strong>de</strong>finitiva ¿qué se hace? Así como en la sociedad conyugal no hayplazo legal para liquidar, en materia <strong>de</strong> sucesión hereditaria tampoco hay un plazo legal paraliquidarla; por lo tanto, esta situación e comunidad pue<strong>de</strong> durar mucho tiempo; y ¿cuándose producir la división <strong>de</strong>l activo? Cuando se produzca la partición, que pue<strong>de</strong> ser hecha <strong>de</strong>común acuerdo o por un juez partidor. Y si recordamos, las normas referidas a lasliquidación <strong>de</strong> las comunida<strong>de</strong>s están contenidas acá en el libro <strong>de</strong> la sucesión aplicables acualquier comunidad sea o no <strong>de</strong> origen sucesorio. O sea, la importancia <strong>de</strong> estas normasesta <strong>de</strong> manifiesto. Por lo tanto, el fenómeno <strong>de</strong> la comunidad es una situación con las quenos encontraremos. Así que cuidado con realizar actos propios <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro, porque ahí seentien<strong>de</strong> que se acepta pura y simplemente <strong>de</strong> lo contrario tenia que haber realizadoinventario solemne. Y ¿cuándo se enajena que se enajena? Efectos <strong>de</strong> la herencia o el<strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia?B) CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.(i) El beneficio <strong>de</strong> inventario es un mecanismo <strong>de</strong> responsabilidad hasta el valor <strong>de</strong> losbienes <strong>de</strong> la cuota, 1245 y 1247. Art. 1247: El beneficio <strong>de</strong> inventario consiste en no hacer a loshere<strong>de</strong>ros que aceptan responsables <strong>de</strong> las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia<strong>de</strong>l valor total <strong>de</strong> los bienes que han heredado.1. Esta es una facultad: aceptar pura o simplemente o con beneficio <strong>de</strong> inventario. Yreforzando la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> que es una facultad, el 1249 señala: El testador no podrá prohibir a unhere<strong>de</strong>ro el aceptar con beneficio <strong>de</strong> inventario. ¿Se le pue<strong>de</strong> imponer a un asignatario unaresponsabilidad mayor? Acá está <strong>de</strong>trás la situación <strong>de</strong> los acreedores. Se podrá legar unfundo con cargo a pagarle a alguien una pensión por tanto tiempo: es una obligación <strong>de</strong>fuente testamentaria y esa persona será acreedor <strong>de</strong> fuente testamentaria y lo exigirá alasignatario al que el testador le impuso esa obligación. Por lo tanto, se trata <strong>de</strong> una facultado prerrogativa.2. El art. 1252 señala: Todo here<strong>de</strong>ro conserva la facultad <strong>de</strong> aceptar con beneficio <strong>de</strong> inventariomientras no haya hecho acto <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro. Vincular con lo dicho antes. Actos <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro, estánSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.65aquellos que son expresos y tácitos. Así que si se hace acto <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro, se pier<strong>de</strong> laposibilidad <strong>de</strong> aceptar con beneficio <strong>de</strong> inventario.(ii) Hay ciertas situaciones en que la ley obliga a aceptar con beneficio <strong>de</strong> inventario,señalada en la ley en materia <strong>de</strong> incapaces y en el caso <strong>de</strong>l fisco como here<strong>de</strong>ro <strong>de</strong>l quintoor<strong>de</strong>n.C) OTORGAMIENTO DE INVENTARIO SOLEMNE.¿Cómo opera? En virtud <strong>de</strong>l otorgamiento <strong>de</strong> inventario solemne y acá hay queconsi<strong>de</strong>rar estas normas más las normas <strong>de</strong>l CPC. Por lo tanto, es un inventario que exigeprevio <strong>de</strong>creto judicial ante ministro <strong>de</strong> fe y dos testigos y autorización notarial.D) EXTENSIÓN. REGLA GENERAL Y EXCEPCIONES.Contenido: todos los bienes <strong>de</strong> la sucesión, muebles e inmuebles <strong>de</strong>rechos y acciones,etc. Algunas normas particulares. Art. 1248: Si <strong>de</strong> muchos cohere<strong>de</strong>ros los unos quieren aceptar conbeneficio <strong>de</strong> inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio <strong>de</strong> inventario.Luego el fisco y otras personasE) EFECTOS.Efectos. 1247 y 1245 CC. Mecanismo para limitar la responsabilidad por las <strong>de</strong>udashereditarias al valor <strong>de</strong> los bienes que se adquieren por la sucesión. Por lo tanto, se reitera,que habiendo operado el beneficio <strong>de</strong> inventario los acreedores hereditarios ytestamentarios con el limite <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong>l beneficio <strong>de</strong> inventario podrán hacer efectivo suscréditos en los bienes que se heredaron como en los bienes propios <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro.F) EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.Art. 1261 y 1262 CC.(i) Art. 1261: El here<strong>de</strong>ro beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse <strong>de</strong> sus obligacionesabandonando a los acreedores los bienes <strong>de</strong> la sucesión que <strong>de</strong>ba entregar en especie, y el saldo que reste <strong>de</strong>los otros, y obteniendo <strong>de</strong> ellos o <strong>de</strong>l juez la aprobación <strong>de</strong> la cuenta que <strong>de</strong> su administración <strong>de</strong>berápresentarles.(ii) Art. 1262 CC que se pone en la hipótesis <strong>de</strong> la consumación <strong>de</strong> los bienes: Consumidoslos bienes <strong>de</strong> la sucesión, o la parte que <strong>de</strong> ellos hubiere cabido al here<strong>de</strong>ro beneficiario, en el pago <strong>de</strong> las<strong>de</strong>udas y cargas, <strong>de</strong>berá el juez, a petición <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro beneficiario, citar a los acreedores hereditarios ytestamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio <strong>de</strong> tres avisos en un diario <strong>de</strong> la comuna o <strong>de</strong> lacapital <strong>de</strong> provincia o <strong>de</strong> la capital <strong>de</strong> la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciban <strong>de</strong> dichohere<strong>de</strong>ro la cuenta exacta y en lo posible documentada <strong>de</strong> todas las inversiones que haya hecho; y aprobadala cuenta por ellos, o en caso <strong>de</strong> discordia por el juez, el here<strong>de</strong>ro beneficiario será <strong>de</strong>clarado libre <strong>de</strong> todaresponsabilidad ulterior. Son hipótesis bastante excepcionales y sujetas a la prueba <strong>de</strong> loselementos que la constituyen.Se termina el tema <strong>de</strong>l iter sucesorio: muerte apertura <strong>de</strong>lación llamamiento y la aceptaro repudiar y sus efectos.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.66Noviembre.28V. ELEMENTOS RELATIVOS A LA CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARASUCEDER.§ 1. CARACTERÍSTICAS COMUNES.Insertando este tema en lo ya visto, vemos cómo el hecho <strong>de</strong> la muerte <strong>de</strong>termina laaplicación <strong>de</strong> las normas sucesorias. Pero para tener la calidad <strong>de</strong> asignatario, aparte <strong>de</strong> lamuerte, es necesario el llamamiento. Para participar en esa sucesión, es necesario cumplirrequisitos adicionales que dicen relación con la capacidad y la dignidad. Cuando hablamos<strong>de</strong> capacidad, hablamos <strong>de</strong> la aptitud para suce<strong>de</strong>r, y cuando hablamos <strong>de</strong> la dignidad,hablamos <strong>de</strong>l mérito. O sea, se requiere tener aptitud para suce<strong>de</strong>r y a<strong>de</strong>más, tener mérito, oseas ser digno.a) En esta materia se aplican las reglas generales <strong>de</strong> la capacidad. La regla general es lacapacidad y las excepciones serán las incapacida<strong>de</strong>s. Éstas se aplicarán a las hipótesisexpresamente previstas y son <strong>de</strong> aplicación restrictiva. Estudiaremos la capacidad y lasincapacida<strong>de</strong>s, y la dignidad y causales <strong>de</strong> indignidad. Se hará también referencia a lasdistintas hipótesis <strong>de</strong> incapacidad e indignidad. Más que las hipótesis, son importantes losefectos que se <strong>de</strong>rivan <strong>de</strong> estar afecto a una causales <strong>de</strong> incapacidad o <strong>de</strong> indignidad.b) Una segunda característica general, mirado <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> cómo actúan,las incapacida<strong>de</strong>s operan <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho, por supuesto, estando concernido con lasituación que correspon<strong>de</strong>. Por el contrario, las indignida<strong>de</strong>s no impi<strong>de</strong>n adquirir, perorequieren <strong>de</strong> una <strong>de</strong>claración judicial que imponga la obligación <strong>de</strong> restituir. Y si surge esaobligación, es porque el indigno, a diferencia <strong>de</strong>l incapaz, pudo adquirir y adquirió. Dicho<strong>de</strong> otro modo, el incapaz no adquiere. El indigno sí, y pue<strong>de</strong> verse obligado a restituirsiempre y cuando la indignidad sea judicialmente <strong>de</strong>clarada.c) Estamos situados en el título I <strong>de</strong>l Libro III CC, don<strong>de</strong> habrá normas relativas a lasincapacida<strong>de</strong>s y a las indignida<strong>de</strong>s. Pero no toda la temática está en esta parte <strong>de</strong>l código,hay otras situaciones <strong>de</strong> incapacidad e indignidad diseminadas en el código.§ 2. INCAPACIDADES.La regla general es la capacidad; la excepción, las incapacida<strong>de</strong>s, que podríamos dividiren incapacida<strong>de</strong>s absolutas o relativas.A) INCAPACIDADES ABSOLUTAS.Para tener <strong>de</strong>recho a suce<strong>de</strong>r, es necesario existir al momento <strong>de</strong> la apertura; o sea, a esaépoca, a la época <strong>de</strong>l fallecimiento, al momento <strong>de</strong> cumplirse la condición suspensiva. Apropósito <strong>de</strong> la existencia, hay que reflexionar que cabe la posibilidad existencia naturalrespecto <strong>de</strong> las personas naturales, <strong>de</strong> conformidad al art. 76 CC. Hay, en esta materia,algunas excepciones:(i) El caso <strong>de</strong>l art. 962 CC: Para suce<strong>de</strong>r es necesario existir al tiempo <strong>de</strong> abrirse lasucesión. Pero el inciso 3º establece la excepción: “Con todo, las asignaciones a personas que altiempo <strong>de</strong> abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa siexistieren dichas personas antes <strong>de</strong> expirar los diez años subsiguientes a la apertura <strong>de</strong> la sucesión”. Esun caso <strong>de</strong> excepción respecto a personas que no existen pero se esperan que existan, y seencuentra <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la i<strong>de</strong>a general <strong>de</strong> la consolidación <strong>de</strong> las situaciones jurídicas en unSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.67cierto plazo. Luego, en el inciso IV se señala que “valdrán con la misma limitación lasasignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no hayaexistido al momento <strong>de</strong> la muerte <strong>de</strong>l testador.” De ordinario, esto se configurará en unaasignación testamentaria.(ii) La segunda excepción se refiere a las personas jurídicas. Se trata <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong> lapersonalidad jurídica. Esta excepción <strong>de</strong>bemos enten<strong>de</strong>rla <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> suaplicación. La sucesión pue<strong>de</strong> ser testada o intestada, y en la sucesión intestada, el únicocaso <strong>de</strong> persona jurídica es el fisco. Por lo tanto, el único caso en que esta excepción sedará será en materia <strong>de</strong> sucesión testada. Así como se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>jar a personas naturales queno existen pero que se espera que existan, se pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>jar una asignación con el propósito<strong>de</strong> crear una personalidad jurídica. Y por lo tanto, es una excepción a la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> existencia<strong>de</strong> una personalidad jurídica. Esta situación se encuentra en el art. 963, i. II CC: “Pero si laasignación tuviere por objeto la fundación <strong>de</strong> una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse laaprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.” O sea, se trata <strong>de</strong> una sucesión testadadon<strong>de</strong> se <strong>de</strong>ja una asignación para crear una persona jurídica.Hay acá, eso sí, una discusión porque las personas jurídicas pue<strong>de</strong>n ser personasjurídicas <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho público o <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho privado, y a las personas jurídicas <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechoprivado se les discute la personalidad jurídica constituida en el extranjero, que para tenereficacia o valor en Chile <strong>de</strong>ben estar constituidas <strong>de</strong> conformidad a la ley chilena. Siaplicamos en rigor esta norma, la posibilidad <strong>de</strong>saparece. Se concluye que respecto <strong>de</strong> esaspersonas jurídicas, no sería necesario que se constituyese en Chile.B) INCAPACIDADES RELATIVAS.El artículo 965 CC se refiere al eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante laenfermedad en que otorgó el testamento: “Por testamento otorgado durante la última enfermedad,no pue<strong>de</strong> recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiereconfesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores altestamento; ni la or<strong>de</strong>n, convento, o cofradía <strong>de</strong> que sea miembro el eclesiástico; ni sus <strong>de</strong>udos porconsanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive”. El fundamento estaría en la protección ala libertad <strong>de</strong> testar. El caso que está en la misma línea es el caso <strong>de</strong>l notario, que tiene lamisma finalidad que el confesor. Por lo tanto, ahí tenemos un par <strong>de</strong> ejemplos en estamateria.C) EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES.Las normas que gobiernan las incapacida<strong>de</strong>s son normas <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n público. Por lo tanto,son irrenunciables. Por lo tanto, frente a una sucesión abierta en la cual concurre unincapaz no operara la <strong>de</strong>lación ni la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte, y si ese incapaz fallece,nada transmite a sus here<strong>de</strong>ros.(i) En la misma línea se encuentra el art. 976: Las nulida<strong>de</strong>s que establece la ley sonnulas <strong>de</strong> nulidad absoluta.(ii) En materia <strong>de</strong> albaceazgo fiduciario, el art. 1314 CC señala “El albacea fiduciario <strong>de</strong>berájurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong>l testador a unapersona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito. / Jurará al mismo tiempo <strong>de</strong>sempeñar fiel y legalmente sucargo sujetándose a la voluntad <strong>de</strong>l testador”. El albacea fiduciario es un ejecutor testamentario alque el testador le <strong>de</strong>ja secretos que no pue<strong>de</strong> revelar bajo ninguna circunstancia. El albaceafiduciario tiene que recurrir al juez para rendir juramento, y el juramento que <strong>de</strong>be rendirSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.68es, precisamente, señalar lo que dice el 1314 CC. Hay acá una manifestación <strong>de</strong> la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong>una incapacidad en relación con el albaceazgo fiduciario. Hay una trascen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l tema<strong>de</strong> la incapacidad en esta materia.Ahora, si no pudo adquirir por sucesión por causa <strong>de</strong> muerte, pue<strong>de</strong> operar laprescripción adquisitiva, que implica el saneamiento <strong>de</strong> todas las situaciones jurídicas.§ 3. INDIGNIDADESA) CONCEPTO.No hay una <strong>de</strong>finición legal. Pero para suce<strong>de</strong>r se requiere tener aptitud y tambiénmérito, que dice relación con la dignidad. Esta no se tiene cuando se está en algunas <strong>de</strong> lascausales señaladas en la propia ley.Los preceptos legales relacionados son los arts. 468, 969, 970 y 972 CC, que en el fondocorrespon<strong>de</strong>n a situaciones que implican una violación grave <strong>de</strong> los <strong>de</strong>beres <strong>de</strong> una personapara con su causante o la memoria <strong>de</strong> éste. Es una especie <strong>de</strong> “sanción civil”. Pero adiferencia <strong>de</strong> la incapacidad, opera en virtud <strong>de</strong> una <strong>de</strong>claración judicial. Por lo tanto, habráque acreditar los hechos constitutivos <strong>de</strong> la causal. Y consecuentemente, como este indignoadquirió, si se <strong>de</strong>clara la indignidad surge la obligación <strong>de</strong> restituir.En el art. 974 CC se establece esta diferencia significativa con la incapacidad: “Laindignidad no produce efecto alguno, si no es <strong>de</strong>clarada en juicio, a instancia <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> los interesadosen la exclusión <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro o legatario indigno. / Declarada judicialmente, es obligado el indigno a larestitución <strong>de</strong> la herencia o legado con sus accesiones y frutos.”La indignidad es una causal que impi<strong>de</strong>, entonces, conservar, porque se está obligado arestituir.B) MANIFESTACIONES DE LA “FALTA DE MÉRITO” QUE FUNDAN LASINDIGNIDADES.(i) El artículo 968 CC, en sus numerales 1 a 5. Art. 968 CC: “Son indignos <strong>de</strong> suce<strong>de</strong>r aldifunto como here<strong>de</strong>ros o legatarios: 1º El que ha cometido el crimen <strong>de</strong> homicidio en la persona <strong>de</strong>l difunto,o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la <strong>de</strong>jó perecer pudiendo salvarla; 2º El que cometióatentado grave contra la vida, el honor o los bienes <strong>de</strong> la persona <strong>de</strong> cuya sucesión se trata, o <strong>de</strong> su cónyuge,o <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> sus ascendientes o <strong>de</strong>scendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentenciaejecutoriada; 3º El consanguíneo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l sexto grado inclusive, que en el estado <strong>de</strong> <strong>de</strong>mencia o <strong>de</strong>stitución<strong>de</strong> la persona <strong>de</strong> cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4º El que por fuerza o dolo obtuvo algunadisposición testamentaria <strong>de</strong>l difunto, o le impidió testar; 5º El que dolosamente ha <strong>de</strong>tenido u ocultado untestamento <strong>de</strong>l difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho <strong>de</strong> la <strong>de</strong>tención u ocultación.” Todos estoscasos son representación <strong>de</strong> la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> falta <strong>de</strong> mérito: ¿cómo suce<strong>de</strong>rá este indigno si haincurrido en alguna <strong>de</strong> estas causas?(ii) Otras manifestaciones señaladas fuera <strong>de</strong> este título:1. Las relativas al asenso o licencia, con una particularidad: en la sucesión testada se arbitraesta sanción a través <strong>de</strong> la figura <strong>de</strong> la <strong>de</strong>sheredación; y en la sucesión intestada, en lareducción <strong>de</strong> su porción a la mitad <strong>de</strong> lo que le habría correspondido. En Chile existe unprincipio <strong>de</strong> libertad restringida para testar, <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> ciertos factores como lacalidad <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros; pero en sistemas, don<strong>de</strong> existe un principio opuesto al chileno, lafigura <strong>de</strong> la <strong>de</strong>sheredación no existe. En un sistema <strong>de</strong> libertad restringida sí existe, sobre laSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.69base <strong>de</strong> las causales <strong>de</strong> <strong>de</strong>sheredación que la ley establece, y en virtud <strong>de</strong> un testamento sepue<strong>de</strong> privar a un legitimario <strong>de</strong> lo que correspon<strong>de</strong>. Si no se hizo y la sucesión esintestada, la ley establece la sanción: reduce la porción que le habría correspondido.2. Lo mismo suce<strong>de</strong> en materia <strong>de</strong> segundas nupcias, art. 127 CC. Con todo, lasindignida<strong>de</strong>s son susceptibles <strong>de</strong> renuncia, a diferencia <strong>de</strong> las incapacida<strong>de</strong>s.3. Otro caso se da a propósito <strong>de</strong> la separación judicial, contenido en el art. 944, i. I CC:“El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá partealguna en la herencia abintestato <strong>de</strong> su mujer o marido”. En el código hay una nota referida a unamodificación legal. Esta norma es resabio <strong>de</strong> un antiguo adagio, <strong>de</strong> cuando existía en el<strong>de</strong>recho chileno el divorcio no vincular como mera separación <strong>de</strong> cuerpos: “divorcio conculpa, herencia perdida”. Hoy se aplica a la figura que más se asemeja a ello, que es la figura<strong>de</strong> la separación judicial.4. El inciso 2º, que se relaciona con el tema <strong>de</strong> la filiación, señala que “Tampoco suce<strong>de</strong>ránabintestato los padres <strong>de</strong>l causante si la paternidad o maternidad ha sido <strong>de</strong>terminada judicialmente contrasu oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203.”. El supuesto es queel menor, el hijo cuya filiación fue <strong>de</strong>terminada con oposición, fallece y da lugar a las reglas<strong>de</strong> la sucesión intestada. En ella entrarán los ascendientes, pero esos ascendientes nopodrán suce<strong>de</strong>rlo. Es una indignidad. Entonces, ¿cabe el perdón <strong>de</strong>l hijo?5. Otra situación que se relaciona con una asignación forzosa. El art. 1182 señalaquiénes son legitimarios, pero en la parte segunda <strong>de</strong>l precepto señala: “No serán legitimarioslos ascendientes <strong>de</strong>l causante si la paternidad o la maternidad que constituye o <strong>de</strong> la que <strong>de</strong>riva suparentesco, ha sido <strong>de</strong>terminada judicialmente contra la oposición <strong>de</strong>l respectivo padre o madre, salvo el caso<strong>de</strong>l inciso final <strong>de</strong>l artículo 203. / Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a laseparación judicial.” Es la misma norma que se señala, pero <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> loslegitimarios. Acá hablamos <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ros forzosos; y en un sistema como el chileno, lamanera <strong>de</strong> privar a un here<strong>de</strong>ro forzoso <strong>de</strong> aquello que por ley le correspon<strong>de</strong> es por medio<strong>de</strong> la figura <strong>de</strong> la <strong>de</strong>sheredación, que no queda al antojo <strong>de</strong> quien <strong>de</strong>shereda, sino que en loscasos señalados en la ley. Se trata acá <strong>de</strong> una <strong>de</strong>sheredación que opera por el solo ministerio<strong>de</strong> la ley. Sin embargo, acá podrían caber como here<strong>de</strong>ros voluntarios.C) EFECTOS DE LAS INDIGNIDADES.(i) Las diferencias son notables en relación a lo dicho en materia <strong>de</strong> incapacida<strong>de</strong>s. Elindigno suce<strong>de</strong> al causante y, si la indignidad ha sido judicialmente <strong>de</strong>clarada, <strong>de</strong>be restituir.Si fallece, transmite con el vicio: arts. 974 y 977 CC.1. Art. 974: “La indignidad no produce efecto alguno, si no es <strong>de</strong>clarada en juicio, a instancia <strong>de</strong>cualquiera <strong>de</strong> los interesados en la exclusión <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro o legatario indigno. / Declarada judicialmente, esobligado el indigno a la restitución <strong>de</strong> la herencia o legado con sus accesiones y frutos.”2. Art. 977: “A los here<strong>de</strong>ros se transmite la herencia o legado <strong>de</strong> que su autor se hizo indigno, perocon el mismo vicio <strong>de</strong> indignidad <strong>de</strong> su autor, por todo el tiempo que falte para completar los cinco años.”(ii) La ley admite la posibilidad <strong>de</strong> saneamiento por el transcurso <strong>de</strong>l tiempo: 5 años <strong>de</strong> laposesión <strong>de</strong> la herencia o legado. Son renunciables por aquel en cuyo beneficio estáestablecida. Art. 975. “La indignidad se purga en cinco años <strong>de</strong> posesión <strong>de</strong> la herencia o legado.”SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.70§ 4. NORMAS COMUNES.a) El here<strong>de</strong>ro incapaz y el indigno conservan sus <strong>de</strong>rechos a alimentos forzosos, art.979 en relación con el 968 CC. Art. 979: “La incapacidad o indignidad no priva al here<strong>de</strong>ro olegatario excluido, <strong>de</strong> los alimentos que la ley le señale; pero en los casos <strong>de</strong>l artículo 968 no tendrán ningún<strong>de</strong>recho a alimentos.”b) Hay una consi<strong>de</strong>ración a propósito <strong>de</strong>l art. 994 y 1182. Se ha señalado que estos doscasos no serían propiamente una causal <strong>de</strong> indignidad, y que por lo tanto, operarían por elsolo ministerio <strong>de</strong> la ley. O sea, en el fondo serían casos <strong>de</strong> indignidad calificados, queoperan por el solo ministerio <strong>de</strong> la ley, y respecto <strong>de</strong> los cuales podríamos discutir sucarácter <strong>de</strong> renunciable o no. Con una salvedad: en el caso <strong>de</strong> la separación judicial, habráque acreditar que ella efectivamente se produjo respecto <strong>de</strong>l cónyuge que dio motivo a ella;y en el caso <strong>de</strong> a filiación, que haya efectivamente oposición y la sentencia así lo <strong>de</strong>clare.c) Por último, cabe hacer una consi<strong>de</strong>ración final respecto <strong>de</strong> esto. Estamos estudiandola sucesión por causa <strong>de</strong> muerte, y se dijo que en el Libro III CC se regulaban, al final, lasdonaciones inter vivos, y el elemento común con éstas era el <strong>de</strong> la gratuidad, uno comoactos mortis causa y otro como actos entre vivos. Si vamos a las reglas <strong>de</strong> las donaciones intervivos, se aplican a éstas las normas sobre indignida<strong>de</strong>s, que autorizan al donante pararevocar la donación por ingratitud <strong>de</strong>l donatario. A esto se refiere el art. 1428 CC: “Ladonación entre vivos pue<strong>de</strong> revocarse por ingratitud. / Se tiene por acto <strong>de</strong> ingratitud cualquiera hechoofensivo <strong>de</strong>l donatario, que le hiciera indigno <strong>de</strong> heredar al donante”. Por lo tanto, se aplican, enmateria <strong>de</strong> donaciones inter vivos, estas causales <strong>de</strong> indignidad.§ 5. RELACIONES DE LAS INDIGNIDADES Y LAS INCAPACIDADES CON OTRASMATERIAS.a) Las indignida<strong>de</strong>s e incapacida<strong>de</strong>s dan lugar a la aplicación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>representación. Para que veamos la importancia <strong>de</strong> esta materia, en la organizaciónsucesoria, en la sucesión intestada y en la configuración <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros forzosos seatien<strong>de</strong> a la noción <strong>de</strong>l parentesco. Los parientes <strong>de</strong> grado más próximo excluyen a los <strong>de</strong>grados más lejanos. Así, en el primer or<strong>de</strong>n van los hijos, que excluyen a todo otrohere<strong>de</strong>ro salvo el cónyuge sobreviviente. Pero en ese contexto, la ley permite la figura <strong>de</strong> larepresentación, que es diversa a aquella representación legal o propia <strong>de</strong>l mandato. Art. 984CC: “Se suce<strong>de</strong> abintestato, ya por <strong>de</strong>recho personal, ya por <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> representación. / La representaciónes una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado <strong>de</strong> parentescoy los <strong>de</strong>rechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suce<strong>de</strong>r. / Sepue<strong>de</strong> representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suce<strong>de</strong>r, habría sucedido por <strong>de</strong>recho<strong>de</strong> representación.”Acá está la siguiente i<strong>de</strong>a: <strong>de</strong> no existir la representación, esas personas jamás podríanparticipar porque los excluye el grado y la línea <strong>de</strong> parentesco. Así, según el art. 987 CC, “sepue<strong>de</strong> representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado. / Se pue<strong>de</strong> asimismo representar al incapaz,al indigno, al <strong>de</strong>sheredado, y al que repudió la herencia <strong>de</strong>l difunto.” O sea, toda circunstancia envirtud <strong>de</strong> las cuales una persona no podrá participar en la sucesión. La proyección <strong>de</strong> estamateria, en relación a la aplicación <strong>de</strong> la figura <strong>de</strong> la representación, se da respecto <strong>de</strong> laindignidad e incapacidad.b) Art. 1190 CC: “Si un legitimario no lleva el todo o parte <strong>de</strong> su legítima por incapacidad,indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene <strong>de</strong>scen<strong>de</strong>ncia con <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> representarle,dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas <strong>de</strong> losSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.71otros.” Estamos en el título “De las asignaciones forzosas, <strong>de</strong> las legítimas y las mejoras, y enparticular, <strong>de</strong> las legítimas”. El artículo señala las mismas hipótesis que anuncia el art. 987.O sea, el importante efecto <strong>de</strong> una situación constitutiva <strong>de</strong> las incapacida<strong>de</strong>s eindignida<strong>de</strong>s en el ámbito <strong>de</strong> las legítimas. En este caso no había <strong>de</strong>scen<strong>de</strong>ncia con <strong>de</strong>rechoa representar, esa es la hipótesis <strong>de</strong>l 1190.¿Qué pasa con esa parte <strong>de</strong> la herencia que no pudo pasar porque no había personas quelo representaran? Esa parte va a dar lugar al acrecimiento: esa parte que le correspondía aese legitimario indigno o incapaz, va a acrecer la mitad legitimaria en la que participan los<strong>de</strong>más. Una incapacidad o indignidad nos pue<strong>de</strong> llevar al tema <strong>de</strong>l acrecimiento.c) Se ha hablado <strong>de</strong> la posibilidad <strong>de</strong> prepagar o anticipar en vida el pago <strong>de</strong> la legítima.Y se trae a colación a propósito <strong>de</strong> las incapacida<strong>de</strong>s e indignida<strong>de</strong>s. El art. 1200 señala “Sise hiciere una donación, revocable o irrevocable, a título <strong>de</strong> legítima, a una persona que no fuere entonceslegitimaria <strong>de</strong>l donante, y el donatario no adquiriere <strong>de</strong>spués la calidad <strong>de</strong> legitimario, se resolverá ladonación.” Se paga en vida la legítima a través <strong>de</strong> una donación. Luego, el inciso 2º dispone“Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación, a título <strong>de</strong> legítima, al que era entonces legitimario,pero <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>jó <strong>de</strong> serlo por incapacidad, indignidad, <strong>de</strong>sheredación o repudiación o por haber sobrevenidootro legitimario <strong>de</strong> mejor <strong>de</strong>recho”. Hay una proyección también en este ámbito. Esa aceptación<strong>de</strong>l pago no vale como aceptación <strong>de</strong> la sucesión porque pue<strong>de</strong> aceptar o repudiar, o pue<strong>de</strong>resultar se incapaz o indigno. Lo dicho acá se aplica mutatis mutandi en el ámbito <strong>de</strong> lasmejoras.V. DERECHO REAL DE HERENCIA.A) CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.(i) La normativa aplicable se encuentra en el artículo 567 i. II CC, que se refiere a los<strong>de</strong>rechos reales (entre ellos, la herencia), y el art. 1264, que alu<strong>de</strong> a los medios <strong>de</strong>protección <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia con las particularida<strong>de</strong>s señaladas (acción <strong>de</strong>petición <strong>de</strong> herencia en relación al <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia y la acción reivindicatoria enmateria <strong>de</strong> cosas singulares). A<strong>de</strong>más tenemos los artículos 1909 y 1910, que se refieren a lacesión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia, el artículo 2512 que se refiere a la prescripción <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia y también tenemos el artículo 1802 i. II, que dice relación con laventa o contrato <strong>de</strong> compraventa <strong>de</strong> una herencia, ya que estamos frente a un contrato <strong>de</strong>carácter solemne.(ii) En el ámbito <strong>de</strong> lo conceptual no encontraremos ninguna disposición que señale quées o en qué consiste el <strong>Derecho</strong> real <strong>de</strong> herencia, aunque po<strong>de</strong>mos aseverar que estamosante el <strong>de</strong>recho que se tiene sobre una universalidad <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos en la cual se combinanindisolublemente elementos activos y pasivos. ¿Qué implica esto?1. Este <strong>de</strong>recho es objeto <strong>de</strong> una regulación especial, sin aten<strong>de</strong>r a los elementossingulares que lo componen; esto explica que en el CC no exista norma alguna que regule laforma o manera <strong>de</strong> efectuar la tradición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia; las normas <strong>de</strong>tradición se refieren a cosas singulares y acá estamos en presencia <strong>de</strong> una cosa universal;consecuentemente, tampoco es aplicable lo que dispone el art. 580 CC, esa norma no esaplicable en materia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia porque ahí se habla <strong>de</strong> cosas singulares ylos <strong>de</strong>rechos y acciones sobre cosas singulares son muebles o inmuebles según sea la cosasobre la que se ejerzan.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.722. Pero acá no da lo mismo calificar algo como mueble o inmueble; ya que tenemos queel estatuto común o general es el <strong>de</strong> los bienes muebles y el especial el <strong>de</strong> los inmuebles; yacá no aten<strong>de</strong>remos a las cosas singulares que forman parte <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia, yaque este no es ni mueble ni inmueble y así no tiene aplicación el artículo 580. Pero no esque a Andrés Bello se le ha olvidado porque el reguló la tradición, pero <strong>de</strong> cosas singularescorporales muebles o inmuebles y a<strong>de</strong>más las cosas incorporales tales como los <strong>de</strong>rechospersonales, <strong>de</strong>rechos litigiosos y el <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia.(iii) Se ha utilizado la expresión “cosa universal” en oposición a “cosa singular”. Estadistinción entre las cosas está recepcionada en el ámbito <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia.1. El artículo 1317 es un precepto que pertenece a las normas <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho sucesorio apropósito <strong>de</strong> la figura <strong>de</strong> la partición, ya que una comunidad pue<strong>de</strong> recaer sobre una cosasingular o una cosa universal; <strong>de</strong>stacando que existen reglas distintas en relación a los<strong>de</strong>rechos y acciones <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> si la cosa es singular o universal. Art. 1317: Ninguno <strong>de</strong>los coasignatarios <strong>de</strong> una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición<strong>de</strong>l objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.2. También tenemos el artículo 2304, que se encuentra ubicado en el párrafo 3, quehabla <strong>de</strong>l cuasicontrato <strong>de</strong> comunidad. En referencia a ello, po<strong>de</strong>mos tener una comunidad<strong>de</strong> título universidad y singular, y que si esta comunidad no surge por convención es uncuasicontrato. Art. 2304: La comunidad <strong>de</strong> una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sinque ninguna <strong>de</strong> ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es unaespecie <strong>de</strong> cuasicontrato.3. Por otro lado, tenemos el artículo 2306, que establece que “si la cosa es universal, comouna herencia, cada uno <strong>de</strong> los comuneros es obligado a las <strong>de</strong>udas <strong>de</strong> la cosa común, como los here<strong>de</strong>ros enlas <strong>de</strong>udas hereditarias”. O sea, se respon<strong>de</strong> en proporción a su cuota. Por lo tanto, en lacomunidad universal, cual es el caso <strong>de</strong> la herencia, tomando los términos <strong>de</strong>l artículo 2306,el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l comunero o coasignatario, como lo <strong>de</strong>nomina la ley, recae sobre launiversalidad jurídica y no sobre los bienes que lo integran o componen;consecuentemente, el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l comunero hereditario no es ni mueble ni inmueble auncuando en la herencia haya bienes <strong>de</strong> uno y otro carácter, ya que el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l comunerorecae sobre la entidad abstracta cual es el caso <strong>de</strong> las universalida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos.- De esto se sigue una importante consecuencia: la tradición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herenciano requiere <strong>de</strong> inscripción conservaticia aun cuando en la universalidad existan bienesinmuebles; porque las reglas que gobiernas la tradición distinguen entre cosa corporalmueble y cosa corporal inmueble y en ellas nada se dice <strong>de</strong> la tradición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong>herencia. Así, si se hace tradición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia esa tradición no requiere <strong>de</strong>inscripción.- Por el contrario, en el caso <strong>de</strong> una comunidad a título singular, el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>lcomunero es mueble o inmueble en virtud <strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong>l art. 580 CC. Por eso es queel <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia no está protegido por la acción reivindicatoria, sino por unaacción propia, que es la acción <strong>de</strong> petición <strong>de</strong> herencia. De ahí se señala que “la acción <strong>de</strong> petición <strong>de</strong>herencia es a la herencia lo que la acción reivindicatoria es al dominio”. El dominio recae sobre cosassingulares, tal como lo dice el art. 891 CC, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las reglas relativas a la acciónreivindicatoria: “Los otros <strong>de</strong>rechos reales pue<strong>de</strong>n reivindicarse como el dominio; excepto el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>herencia. / Este <strong>de</strong>recho produce la acción <strong>de</strong> petición <strong>de</strong> herencia, <strong>de</strong> que se trata en el Libro III.”SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.734. Está clara la distinción entre “cosa universal” y “cosa singular”. En esa línea está elart. 1268, a propósito <strong>de</strong> las medidas protectoras <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro, art. 1268: “El here<strong>de</strong>ro podrátambién hacer uso <strong>de</strong> la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado aterceros, y no hayan sido prescritas por ellos. / Si prefiere usar <strong>de</strong> esta acción, conservará, sin embargo, su<strong>de</strong>recho para que el que ocupó <strong>de</strong> mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra tercerosposeedores no hubiere podido obtener, y le <strong>de</strong>je enteramente in<strong>de</strong>mne; y tendrá igual <strong>de</strong>recho contra el queocupó <strong>de</strong> buena fe la herencia en cuanto por el artículo prece<strong>de</strong>nte se hallare obligado.” Esas cosas soncosas singulares que forman parte <strong>de</strong> la comunidad hereditaria.(iv) Consecuente con todo esto, no hay normas sobre una tradición <strong>de</strong> un <strong>de</strong>recho real<strong>de</strong> herencia, no figura <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las normas relativas a tradición que regula la tradición <strong>de</strong>cosas singulares.(v) Pero todo esto hay que hacerlo compatible con el sistema jurídico en general. El<strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia se refiere a una cosa universal que no se i<strong>de</strong>ntifica con las cosasque lo componen, y que tiene una tutela distinta. Acor<strong>de</strong> con la distinción entre cosacorporal mueble y cosa corporal inmueble, y la diversidad <strong>de</strong> trato jurídico, respecto <strong>de</strong> losbienes inmuebles existe un sistema registral. Así, ¿cómo aseguramos la continuidad <strong>de</strong>lsistema conservaticio y <strong>de</strong>l registro conservatorio en la hipótesis <strong>de</strong>l fallecimiento <strong>de</strong>lposeedor inscrito? Ahí hay que entrar a consi<strong>de</strong>rar un conjunto <strong>de</strong> disposiciones especialesa propósito <strong>de</strong> la situación <strong>de</strong> la muerte <strong>de</strong>l poseedor inscrito, y que, en opinión <strong>de</strong>lprofesor, constituyen una especie <strong>de</strong> privilegio para aquél que las cumple.B) MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO REAL DE HERENCIA(i) Sucesión por causa <strong>de</strong> muerte.1. Siguiendo con esto, la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte, en relación con el <strong>de</strong>recho real<strong>de</strong> herencia, tiene como titulares a los here<strong>de</strong>ros, a los que se les protege confiriéndoles laposesión legal <strong>de</strong> la herencia. Cuando veíamos la posesión, el CC <strong>de</strong>fine la posesión <strong>de</strong>cosas corporales refiriéndose a cosas singulares. Acá hablamos <strong>de</strong> cosas universales, <strong>de</strong> unaherencia; y respecto <strong>de</strong> ellas, la ley le confiere la posesión al here<strong>de</strong>ro; y <strong>de</strong> esa posesión se<strong>de</strong>rivan importantes consecuencias jurídicas. Este <strong>de</strong>recho tan particular tiene un contenidopropio, que parte con este reconocimiento inicial a propósito <strong>de</strong> la época en que seproduce la apertura: se confiere la posesión legal <strong>de</strong> la herencia a los here<strong>de</strong>ros.2. Estamos estudiando la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte, que según el CC, es un modo<strong>de</strong> adquirir el dominio; y en ese modo <strong>de</strong> adquirir opera como condición, el fallecimiento<strong>de</strong>l causante. No hay nada que inscribir; opera por el hecho <strong>de</strong>l fallecimiento. Así, laadquisición <strong>de</strong>l dominio a que conduce la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte no requiere <strong>de</strong>ninguna inscripción, aun cuando en la sucesión existan bienes inmuebles. La adquisición<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia se produce por el hecho <strong>de</strong> la muerte; así mismo, la posesiónlegal <strong>de</strong> la herencia. El art. 686 no menciona para nada al <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia, y el art.688 tampoco: no se establece la necesidad <strong>de</strong> inscribir en relación con el <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong>herencia. El dominio sobre esa universalidad ha sido adquirido por sucesión por causa <strong>de</strong>muerte. El art. 688 señala “En el momento <strong>de</strong> <strong>de</strong>ferirse la herencia, la posesión efectiva <strong>de</strong> ella seconfiere por el ministerio <strong>de</strong> la ley al here<strong>de</strong>ro”. Es <strong>de</strong>cir, se difiere en el momento en que se abre lasucesión, y esta y se abre en el momento <strong>de</strong> la muerte.3. Con todo, no es posesión efectiva, sino legal porque ella se confiere por el soloministerio <strong>de</strong> la ley. Pensemos lo que ocurriría si no existiere esta disposición. Tenemos unposeedor inscrito que falleció y ahora tenemos a sus asignatarios, y ese inmueble formaparte <strong>de</strong> su patrimonio. Sus here<strong>de</strong>ros adquirieron por sucesión por causa <strong>de</strong> muerte elSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.74dominio y ellos adquirieron por el solo ministerio <strong>de</strong> la ley la sucesión; pero hay que hacercompatible la sucesión con la situación <strong>de</strong>l poseedor inscrito para explicar la continuidad<strong>de</strong>l poseedor inscrito y los here<strong>de</strong>ros; y le impone una limitación al dominio porque si nofuesen titulares <strong>de</strong> ese dominio y esa posesión legal esa expresión no tendría sentido; y porello se dice “esa posesión legal (…)”. Luego se señala que “la inscripción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>creto”; yesto se podría explicar en el sentido que esas personas son los continuadores <strong>de</strong>l causante.Si no existiera esto habría un caos en el régimen <strong>de</strong> registro. Los here<strong>de</strong>ros adquieren porsucesión por causa <strong>de</strong> muerte e incluso adquieren la posesión legal, pero respecto <strong>de</strong> losbienes sujetos a un régimen <strong>de</strong> esta inscripción, está presente esta limitación.4. Si hay pluralidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ros, el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> herencia es ejercido pro indiviso y ese<strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia es distinto <strong>de</strong>l dominio sobre los bienes singulares o<strong>de</strong>terminados. El <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia lleva envuelto el dominio, pero se ejerce sobre launiversalidad. Y cuando se convierte ese <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia en dominio, pue<strong>de</strong> darseun caso <strong>de</strong> pluralidad y aquí hay que aplicar las reglas <strong>de</strong> la adjudicación en relación alinstituto <strong>de</strong> la partición. Respecto a lo anterior, tenemos el artículo 1324 que señala elefecto <strong>de</strong>clarativo <strong>de</strong> la partición: una vez que se produce la petición, el here<strong>de</strong>roadjudicado, en virtud <strong>de</strong>l efecto <strong>de</strong>clarativo en ese bien, suce<strong>de</strong> en forma inmediata alcausante y no tuvo jamás <strong>de</strong>recho alguno en los <strong>de</strong>más bienes no adjudicados.Noviembre.29(ii) Tradición.1. Supuesto. Presupuesto básico: que haya operado la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte.Así, un here<strong>de</strong>ro que adquirió por sucesión por causa <strong>de</strong> muerte ce<strong>de</strong> y transfiere ese<strong>de</strong>recho a otro here<strong>de</strong>ro o a un tercero. Esa es la situación básica para entrar a analizar estetema. Estamos hablando <strong>de</strong> un here<strong>de</strong>ro que es un continuador <strong>de</strong> la persona <strong>de</strong>l causante,suce<strong>de</strong> al causante en una universalidad o en un cuota; y no sólo en el activo sino tambiénen el pasivo. Por lo tanto, con esta precisión nos daremos cuenta don<strong>de</strong> se va a proyectaresta figura <strong>de</strong> la tradición <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> sus efectos: ¿en qué posición queda elcesionario <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro ce<strong>de</strong>nte? Aquí hay muchas otras preguntas que formularnos ycontestar.2. Forma <strong>de</strong> efectuar la tradición. a) Y la primera pregunta dice relación con la formao manera con que pue<strong>de</strong> efectuarse la tradición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia. Supuesto lamuerte un here<strong>de</strong>ro instituido por la ley o el testamento ce<strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia.Acá no hay tradición <strong>de</strong> cosas singulares, sino <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia que recae sobreuna universalidad; acá no hay transferencia <strong>de</strong> bienes <strong>de</strong>terminados, sino <strong>de</strong> unauniversalidad. Y como consecuencia <strong>de</strong> esto y como consecuencias <strong>de</strong> las normas que elcódigo <strong>de</strong>stina a la cesión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia hay una recepción <strong>de</strong> esta i<strong>de</strong>a: sece<strong>de</strong> la posición <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro y no bienes <strong>de</strong>terminados. Si nos vamos a las reglas quegobiernan esta materia está la respuesta a esta afirmación:(i) Art. 1909 CC: El que ce<strong>de</strong> a título oneroso un <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> herencia o legado sin especificar los efectos<strong>de</strong> que se compone, no se hace responsable sino <strong>de</strong> su calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro o <strong>de</strong> legatario. “No se haceresponsable sino <strong>de</strong> su calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro” mirado a contrario sensu, ratifica lo dicho: nohay transferencia <strong>de</strong> bienes <strong>de</strong>terminados. Si celebre un contrato sobre una cosa mueble<strong>de</strong>terminada surge toda la problemática si el ce<strong>de</strong>nte es dueño o no etc. pero acá se habla<strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia; el ce<strong>de</strong>nte ce<strong>de</strong> su <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia constitutivo <strong>de</strong>una universalidad o una cuota; y por lo tanto, su responsabilidad dice relación con sucalidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro; hay una confirmación <strong>de</strong> esto que señala en esta disposiciónSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.75(ii) Ahora bien, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la cesión en general y por supuesto mirado<strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> la cesión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia. Si vemos las disposicionescontenidas acá hay dos artículos que se refieren a la cesión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia.Pero el § 2 se ubica <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l t. XXV: <strong>de</strong> la cesión <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos. Y por que se dice esto:porque la cesión <strong>de</strong> créditos <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos personales se vio en relación a la tradición <strong>de</strong>los <strong>de</strong>rechos personales porque la cesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos no es sino la tradición <strong>de</strong> los<strong>de</strong>rechos personales que exige un título; y la tradición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia tambiénexigirá titulo; que pue<strong>de</strong> ser un titilo gratuito como una donación o un titulo oneroso comouna compraventa y el art. 1909 señala eso “el que ce<strong>de</strong> a titulo gratuito…” y <strong>de</strong>pendiendoel titulo se respon<strong>de</strong> <strong>de</strong> una <strong>de</strong>terminada calidad; si se ce<strong>de</strong> a título oneroso se respon<strong>de</strong> <strong>de</strong>la calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro.(iii) Hay otra cosa que confirma que acá no se ce<strong>de</strong>n cosas <strong>de</strong>terminadas. En lacompraventa hay una responsabilidad en los casos <strong>de</strong> transferencia a titulo oneroso <strong>de</strong>responsabilidad por granita que dice relación con cosas; acá no existe eso porque acá sece<strong>de</strong>n <strong>de</strong>rechos y no cosas; y por ello, esa responsabilidad, sólo dice relación con la calidad<strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro. Si el titulo es una compraventa <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l titulo, requerirá <strong>de</strong>una escritura publica por lo dispone el art. 1801 i. II: ese titulo <strong>de</strong>be contar por escriturapública por disposición <strong>de</strong> la ley, haciendo excepción a la regla general <strong>de</strong> la consensualidad<strong>de</strong> la compraventa.b) Pero ¿cómo se hace la tradición? Una cosa es que digamos cuales son las exigencias<strong>de</strong>l titulo cuando el título es una compraventa. ¿Cómo se efectúa la entrega? ¿Cómo seefectúa la tradición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia? Se trata <strong>de</strong> una cesión o tradición <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia; y si nos vamos a las reglas sobre la tradición no nosencontraremos con ninguna norma sobre el particular. El código legisla la tradición <strong>de</strong>cosas singulares muebles o inmuebles, en la primera mediante una entrega real o simbólicay en la segunda mediante la inscripción <strong>de</strong> titulo. Acá hay una discusión.(i) Una posición minoritaria, sustentada por Rodríguez, que señala que había que aplicarlas normas <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> la naturaleza <strong>de</strong> los bienes; y eso implicaba ver si en la herenciahay bienes muebles o inmuebles para ver que norma se le aplica; pero ya hemos dicho queel <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia recae sobre una universalidad: no hay comunicabilidad <strong>de</strong> lanaturaleza <strong>de</strong> la cosa a la naturaleza <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho.(ii) Ahora bien, la mayoría <strong>de</strong> la doctrina, parte <strong>de</strong>l principio que se acaba <strong>de</strong> señalar:inexistencia <strong>de</strong> normas, y atendiendo a la naturaleza <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia y a lacircunstancia que no se trata <strong>de</strong> bienes singulares, consecuencialmente no po<strong>de</strong>mos aplicarla norma que establece la comunicabilidad <strong>de</strong> la naturaleza <strong>de</strong> la cosa al <strong>de</strong>recho. Por lotanto, si estamos hablando <strong>de</strong> tradición (que implica una entrega) sigue pendiente lapregunta sobre como se efectúa la entregac) Y acá viene otra discusión: en el <strong>de</strong>recho chileno, a propósito <strong>de</strong> las cosas, y más enparticular, a propósito <strong>de</strong> las cosas corporales la distinción que campea por todo el códigoes la distinción entre cosas corporales muebles y cosas corporales inmuebles,principalmente, por el distinto estatuto <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l cual el estatuto <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho común ogeneral es el <strong>de</strong> los muebles y el <strong>de</strong> excepción es el <strong>de</strong> los inmuebles. Por lo tanto, ante lainexistencia <strong>de</strong> normas que digan como efectuar la tradición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herenciarecurrimos al estatuto <strong>de</strong> los bienes muebles, no porque sea mueble el <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong>herencia, sino porque ese estatuto correspon<strong>de</strong> al estatuto general; se rige entonces por esasnormas; y eso quiere <strong>de</strong>cir que podrá hacerse una entrega real, ficta o simbólica. Acá hayuna sentencia <strong>de</strong> la CS que señala que <strong>de</strong> cualquier forma en que se manifiesta expresa oSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.76tácitamente la intención <strong>de</strong> transferir o <strong>de</strong> adquirir que en el fondos significa tomar lo quedice el CC a propósito <strong>de</strong> la <strong>de</strong>finición <strong>de</strong> la tradición en materia <strong>de</strong> bienes muebles. Y acáhay un titulo que pue<strong>de</strong> ser una compraventa y ahí encontraremos la intención <strong>de</strong> transferiro transmitir. Consecuencias que se <strong>de</strong>rivan <strong>de</strong> esto.(i) El artículo 688 legisla sobre los requisitos que <strong>de</strong>ben cumplirse para enajenar o gravarcosas singulares muebles; esa norma, se refiere a la disposición <strong>de</strong> muebles hereditarios;consecuentemente, no resulta aplicable aquí y, por lo tanto, los here<strong>de</strong>ros no requierenhaber efectuado esas inscripciones para efectuar la tradición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herenciaporque esas se refieren a la enajenación <strong>de</strong> cosas muebles y acá hablamos <strong>de</strong> unauniversalidad y cuotas in<strong>de</strong>pendientemente si existen muebles acá se acce<strong>de</strong> al el <strong>de</strong>recho ala universalidad o una cuota. Art. 688, i. I: En el momento <strong>de</strong> <strong>de</strong>ferirse la herencia, la posesiónefectiva <strong>de</strong> ella se confiere por el ministerio <strong>de</strong> la ley al here<strong>de</strong>ro; pero esta legal no habilita al here<strong>de</strong>ro paradisponer alguna <strong>de</strong> un inmueble, mientras no preceda posesión en manera(ii) Lo que estudiamos a propósito <strong>de</strong> los regimenes matrimoniales: situación <strong>de</strong> la mujercasada bajo régimen <strong>de</strong> sociedad conyugal requiere el marido el consentimiento <strong>de</strong> sumujer, art. 1792. Y la situación <strong>de</strong> las personas sujetas a patria potestad, se requiereautorización especial. Normas especificas en materia <strong>de</strong> cesión <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herenciaSe plantearán aca dos situaciones:1. Primera situación: hablamos <strong>de</strong> la cesión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia. Que elhere<strong>de</strong>ro <strong>de</strong> que se trata haya practicado las inscripciones <strong>de</strong>l art. 688. La hipótesis es lasiguiente: se produjo el fallecimiento <strong>de</strong>l causante, pero operó la sucesión por causa <strong>de</strong>muerte y se pidió la posesión efectiva, se inscribe en el registro conservatorio <strong>de</strong>l lugarrespectivo; pensemos que se inscribe el testamento o se practica la inscripción especial <strong>de</strong>herencia respecto <strong>de</strong> todos los here<strong>de</strong>ros. En esa hipótesis, ese here<strong>de</strong>ro, realiza cesión <strong>de</strong>ese <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia que podría hacerlo a otro here<strong>de</strong>ro o a un tercero. Des<strong>de</strong> unpunto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong> lo que ocurre en la practica o <strong>de</strong> lo aconsejable es necesario requerir esainscripción especial al margen <strong>de</strong> ese inmueble no porque se ce<strong>de</strong> el inmueble sino porqueese inmueble pertenece a esa sucesión y se ha cedido el <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia. En esecaso se pue<strong>de</strong> ce<strong>de</strong>r el <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia y enajenar o gravar bienes hereditarios.2. Segunda situación: cesión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia sin que se hayan practicado lasinscripciones. Estaríamos en una hipótesis <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros transfiere su <strong>de</strong>recho aotro here<strong>de</strong>ro o un tercero, peor no se han practicado las inscripciones, es perfectamenteposible. En que posición quedara ese cesionario <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia: va a po<strong>de</strong>rpor ejemplo pedir la posesión efectiva en su calidad <strong>de</strong> cesionario <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong>herencia que le hizo el here<strong>de</strong>ro que <strong>de</strong>l causante adquirió por sucesión por causa <strong>de</strong>muerte. Y por lo tanto ese cesionario podrá requerir esa posesión efectiva en su calidad <strong>de</strong>cesionario <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia. Y esto en lo que ocurre en la practica, se ce<strong>de</strong> el<strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia sin que hayan mediado las inscripciones. ¿Y si ocurre así en quecalidad se pue<strong>de</strong> pedir? Si es here<strong>de</strong>ro dirá que el tiene la calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro por dostotilospor sucesión por causa <strong>de</strong> muerte y como cesionario <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia. Estesegundo caos es el que normalmente ocurre. Acá solo se pue<strong>de</strong> ce<strong>de</strong>r el <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong>herencia.Algunos discrepan que pueda hacerse la cesión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia luego <strong>de</strong>haberse practicada las inscripciones. En el primer caso.3. Efectos <strong>de</strong> la cesión <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia. Como i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> principio paraenten<strong>de</strong>r estos efectos: estamos a una situación en virtud <strong>de</strong> la cual el cesionario pasa aSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.77ocupar el lugar jurídico <strong>de</strong>l ce<strong>de</strong>nte: se produce una sustitución, se produce unasubrogación en la posición que pasa a ocupar el cesionario respecto <strong>de</strong> la que tenia elce<strong>de</strong>nte; lo reemplaza, sustituye al here<strong>de</strong>ro; y la calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro tiene una cara activa yuna cara pasiva: <strong>de</strong>rechos y acciones y obligaciones transmisibles que se adquieren por elmodo <strong>de</strong> adquirir sucesión por causa <strong>de</strong> muerte. Se analizaran primero las prerrogativas yluego las cargas.a) El cesionario podrá pedir la posesión efectiva. Que es un mecanismo judicial oadministrativo aplicable única y exclusivamente a los here<strong>de</strong>ros. Y acá estamos ante unapersona que pasa a reemplazar al ce<strong>de</strong>nte y consecuencialmente pue<strong>de</strong> pedir la posesiónefectiva.b) Supongamos que en esta sucesión habían tres here<strong>de</strong>ros; y el ce<strong>de</strong>nte es uno; por lotanto esta comunidad que había entre los tres, se conforma por este sujeto que subroga quele cedió. Este cesionario podrá ejercer la acción <strong>de</strong> partición <strong>de</strong> la comunidadhereditaria <strong>de</strong> la cual forma parte en su calidad <strong>de</strong> cesionario. Quien ce<strong>de</strong> no requiere elconsentimiento <strong>de</strong> los <strong>de</strong>más here<strong>de</strong>ros. Esto en <strong>de</strong>finitiva porque el principio es que nadieesta obligado a permanecer en la indivisión.c) Podrá ejercer la acción <strong>de</strong> petición <strong>de</strong> herencia. Arts. 1264 y ss., acciones queprotegen al here<strong>de</strong>ro: la acción <strong>de</strong> partición <strong>de</strong> herencia. Cuando hay un conflicto entre unhere<strong>de</strong>ro y un falso here<strong>de</strong>ro, putativo o aparente, la ley dota como mecanismo una acciónparticular la acción <strong>de</strong> partición <strong>de</strong> herencia. Conflicto entre dos personas que dicen serhere<strong>de</strong>ros <strong>de</strong> una misma persona. La universalidad en que consiste el <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong>herencia esta dotada <strong>de</strong> una acción propia que es la acción <strong>de</strong> partición <strong>de</strong> herencia quepue<strong>de</strong> también ser ejercida por el cesionario.d) Pensemos en el mismo caso: este ce<strong>de</strong>nte era legitimario, o sea, here<strong>de</strong>ro forzoso, y<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los mecanismos <strong>de</strong> protección, tutela o <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> las asignaciones forzosas y, enparticular <strong>de</strong> las legitimas, está la acción <strong>de</strong> reforma <strong>de</strong>l testamento que es la se<strong>de</strong> natural enque pue<strong>de</strong> producirse la afectación o infracción <strong>de</strong> las asignaciones forzosas. Y como esaacción protege a los legitimarios si el ce<strong>de</strong>nte tenia esa calidad el cesionario también estaráinvestido <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> reforma <strong>de</strong>l testamento.e) El cesionario que pasa ocupar el lugar jurídico <strong>de</strong>l ce<strong>de</strong>nte pasa a ocupar elacrecimiento <strong>de</strong> que era titular el ce<strong>de</strong>nte, art. 1710 i. III [¿?] CC PONER. se analizo lasituación <strong>de</strong>l acrecimiento cuando p.ej. en una situación <strong>de</strong> una herencia que no se hayaefectuado disposición <strong>de</strong> las dos cuartas o <strong>de</strong> una y no <strong>de</strong> otra la no diputes acrece la mitadlegitimaria y el cesionario se beneficia igualmente <strong>de</strong> aquello que se hubiera beneficiado suce<strong>de</strong>nte.4. La situación <strong>de</strong>l cesionario ante los acreedores <strong>de</strong>l causante. a) Habrá que<strong>de</strong>terminar en que posición queda el cesionario ante los acreedores <strong>de</strong>l causante; dicho <strong>de</strong>otro modo la pregunta es: ¿se traspasan o no se traspasan al cesionario las obligaciones <strong>de</strong>lce<strong>de</strong>nte que adquirió por sucesión por causa <strong>de</strong> muerte? Aquí para dar una respuesta esnecesario dar unas consi<strong>de</strong>raciones previas o precisiones en el sentido siguiente:(i) En el <strong>de</strong>recho chileno, y según lo estudiado a propósito <strong>de</strong> la teoría general <strong>de</strong> lasobligaciones, se pue<strong>de</strong>n ce<strong>de</strong>r los créditos. Pero en el <strong>de</strong>recho chileno, no existe laposibilidad <strong>de</strong> la cesión inter vivos <strong>de</strong> las <strong>de</strong>udas, <strong>de</strong> las obligaciones; porque el únicoinstituto que indirectamente da una respuesta al tema y que lo haría posible, es la novación;y se dice indirectamente porque en la figura <strong>de</strong> la novación tiene un doble carácter: esSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.78extintiva y generadora <strong>de</strong> una nueva obligación que trae aparejada la extinción <strong>de</strong> laobligación antigua. Eso ocurre inter vivos. Y acá: el here<strong>de</strong>ro ce<strong>de</strong>nte adquirió por sucesiónpor causa <strong>de</strong> muerte las obligaciones trasmisibles; porque adquirió mortis causas; e intervivos el único instituto aplicable es la novación; la pregunta es: adquiere el cesionario, pasaa ser titular por subrogación <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos y obligaciones <strong>de</strong> que era titular el here<strong>de</strong>roce<strong>de</strong>nte y que adquirió por sucesión por causa <strong>de</strong> muerte? Y la respuesta no es sencilla ypor ello es menester recurrir a estas consi<strong>de</strong>raciones generales. Por lo tanto, podríamos<strong>de</strong>cir que no es un efecto legal <strong>de</strong> la cesión el traspaso <strong>de</strong> las <strong>de</strong>udas <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro ce<strong>de</strong>nte alcesionario; sino que ello requeriría <strong>de</strong> una convención expresa entre el here<strong>de</strong>ro ce<strong>de</strong>nte yel cesionario.(ii) Pero ahí viene otra pregunta: si o operaria por el solo ministerio <strong>de</strong> la ley y requeriría<strong>de</strong> una convención; esa es una convección que producen efectos relativos entre las partes y,por lo tanto, en línea <strong>de</strong> principio, esa convención no empece a los acreedores hereditarios,quienes no obstante la cesión podrían ejercer sus acciones en el <strong>de</strong>udor original que era elhere<strong>de</strong>ro ce<strong>de</strong>nte. Los acreedores hereditarios podrían <strong>de</strong>mandar el cumplimiento <strong>de</strong> las<strong>de</strong>udas al HC. Y tendría una opción para <strong>de</strong>mandarlas al cesionario en cuyo caso acepta lafigura <strong>de</strong> la cesión y el consecuente traspaso. Y esto por extensión <strong>de</strong> una norma contenidaen el art. 1419 en materia <strong>de</strong> donaciones: La donación <strong>de</strong> todos los bienes o <strong>de</strong> una cuota <strong>de</strong> ellos o<strong>de</strong> su nuda propiedad o usufructo no priva a los acreedores <strong>de</strong>l donante <strong>de</strong> las acciones que contra él tuvieren;a menos que acepten como <strong>de</strong>udor al donatario expresamente o en los términos <strong>de</strong>l artículo 1380, número1°; mutais mutandi, a menos que se aceptare al cesionario en su calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro.En el fondo la cesión, se pudo concluir, sólo traspasa el activo y la calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>roseguiría radicada en el here<strong>de</strong>ro ce<strong>de</strong>nte.(iii) Prescripción adquisitiva1. Supuesto. La hipótesis, aplicando el principio en virtud <strong>de</strong>l cual nadie pue<strong>de</strong> adquirirsino en virtud <strong>de</strong> un solo modo, consiste en un here<strong>de</strong>ro falso que como tal no adquiriópor sucesión por causa <strong>de</strong> muerte pero que ha estado en posesión y que por lo tanto pue<strong>de</strong>adquirir ese <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia por prescripción adquisitiva. Juegan acá el art. 1269 yel 1512 i. I2. Situación <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro putativo que tiene un título <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> la posesiónefectiva y el que no. Estamos hablando <strong>de</strong> la adquisición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia porprescripción. La ley le da un tratamiento distinto en relación al titulo <strong>de</strong> la prescripciónadquisitiva sobre la base <strong>de</strong> la distinción <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro putativo que enviste un titulo<strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> la posesión efectiva respecto <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro que carece <strong>de</strong> dicho titulo. Y, enconsecuencia, se le da un tratamiento preferente al here<strong>de</strong>ro al que se le ha otorgado laposesión efectiva y el plazo <strong>de</strong> prescripción <strong>de</strong> ese here<strong>de</strong>ro la ley lo reduce a 5 años,reservando el plazo <strong>de</strong> 10 para el falso here<strong>de</strong>ro que no enviste este titulo <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> laposesión efectiva. Y el plazo es <strong>de</strong> 10 años.La <strong>de</strong> 10 años la ley la califica <strong>de</strong> extraordinaria y la <strong>de</strong> 5 no la califica; y quedaría abiertoel recurso en or<strong>de</strong>n a <strong>de</strong>cidir si es ordinaria o especial. La respuesta es que <strong>de</strong>be sercalificada <strong>de</strong> ordinaria: en el caso <strong>de</strong> la <strong>de</strong>l 5 años hablamos <strong>de</strong> un here<strong>de</strong>ro que esta dotado<strong>de</strong> un título; <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> un justo titulo; y si hablamos <strong>de</strong> la prescripción adquisitiva, laprescripción adquisitiva tiene como base la posesión y cuando la posesión es regular y ellatiene por fundamento la existencia <strong>de</strong> un justo título ella conduce a la prescripciónadquisitiva ordinaria; y precisamente hablamos, y si vamos al 704 en materia <strong>de</strong> títulosinjustos, se refiere a la posición <strong>de</strong>l falso here<strong>de</strong>ro y el otro caso. Art. 704 Nº 4: Elmeramente putativo, como el <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro aparente que no es en realidad here<strong>de</strong>ro; el <strong>de</strong>l legatario cuyoSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.79legado ha sido testamentario posterior, etc. Sin embargo, al here<strong>de</strong>ro <strong>de</strong>creto judicial o resolución revocadopor un acto putativo a quien por administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá <strong>de</strong> justo títuloel <strong>de</strong>creto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sidolegalmente ejecutado. Por lo tanto, se here<strong>de</strong>ro a diferencia <strong>de</strong>l meramente putativo que notiene posesión efectiva goza <strong>de</strong> un tratamiento diferencial que se traduce en el plazo <strong>de</strong>prescripción: 5 años.C) POSESIÓN EFECTIVA.(i) Posesión efectiva y posesión legal.Han aparecido dos nociones propias <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> la sucesión: la posesión efectiva(688) y la posesión legal <strong>de</strong> la herencia (722); y a<strong>de</strong>más particulares <strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros.posesión efectiva se les conce<strong>de</strong> a los here<strong>de</strong>ro por resolución judicial o administrativasegún sea sucesión testada o sucesión intestada. Y la PI se le conce<strong>de</strong> también a loshere<strong>de</strong>ros y que se vio <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un efecto <strong>de</strong> la apertura <strong>de</strong> la sucesión. Exclusivamenteaplicable a los here<strong>de</strong>ros en su carácter <strong>de</strong> continuadores <strong>de</strong> la persona <strong>de</strong>l causante.(ii) Concepto y características.De conocimiento exclusivo <strong>de</strong> los tribunales <strong>de</strong> justicia, las herencias testadas y <strong>de</strong>conocimiento exclusivo <strong>de</strong> las autoridad administrativa las herencias abintestatos. Respecto<strong>de</strong> los legados hay que distinguir según se trate <strong>de</strong>l legatario <strong>de</strong> género o <strong>de</strong> especie; porsucesión por causa <strong>de</strong> muerte los legatarios <strong>de</strong> genero adquieren un <strong>de</strong>recho personal; y ellegatario <strong>de</strong> especie en cambio adquiere el dominio; así esos legatarios no tienen niposesión legal ni efectiva.(iii) Importancia y fines <strong>de</strong> la posesión efectiva.1. A fin <strong>de</strong> mantener la historia <strong>de</strong> la propiedad raíz, si es en se<strong>de</strong> judicial, habrá queinscribirla en el conservador <strong>de</strong>l lugar en que se dictó y en que se encuentra situado elinmueble. Y si se trata <strong>de</strong> la resolución administrativa, en el registro nacional <strong>de</strong> posesiónefectiva y en el registro conservatorio. La i<strong>de</strong>a es mantener la historia <strong>de</strong> la propiedad raíz.Causante era un poseedor inscrito y como se mantiene a historia <strong>de</strong> esta propiedad raíz; hayun acto administrativo o acto judicial en la cual se acreditó la calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro; y una vezque se inscriba la posesión efectiva, si la sucesión testada inscribe el testamento y hayinmuebles hereditarios, hay que practicar la inscripción especial <strong>de</strong> herencia a favor <strong>de</strong> loshere<strong>de</strong>ros. Esto explica lo dicho antes: si se exigirán las inscripciones <strong>de</strong>l art. 688 seproduciría un salto en la historia <strong>de</strong> la propiedad raíz y el registro no daría cuenta anteterceros <strong>de</strong> la verda<strong>de</strong>ra situación <strong>de</strong>l inmueble con las consecuencias que <strong>de</strong> ello se<strong>de</strong>rivarían (pensemos nada mas en el otorgamiento <strong>de</strong> los créditos inmobiliarios).2. En materia <strong>de</strong> pago o solución, art. 1566 CC. El pago hecho al here<strong>de</strong>ro que seencuentra amparado por la posesión efectiva es un pago que goza <strong>de</strong> vali<strong>de</strong>z. Art. 1566. i.II: El pago hecho <strong>de</strong> buena fe a la persona que estaba entonces en posesión <strong>de</strong>l crédito, es válido, aunque<strong>de</strong>spués aparezca que el crédito no le pertenecía.3. El here<strong>de</strong>ro a quien se le conce<strong>de</strong> la posesión efectiva esta habilitado a llegar a ganarel dominio por prescripción adquisitiva <strong>de</strong> 5 años4. La inscripción <strong>de</strong> la posesión efectiva, autoriza a<strong>de</strong>más a la inscripción <strong>de</strong> … lo queesta exigido en la ley <strong>de</strong> impuestos a las donaciones y asignaciones en virtud <strong>de</strong>l art. 25. Enmateria <strong>de</strong> inmuebles las inscripciones y su vigencia <strong>de</strong>riva <strong>de</strong>l CC y a la luz <strong>de</strong>l CC no hayninguna exigencia para los muebles; pero a la luz <strong>de</strong>l estatuto aplicable en materia tributariase requiere para po<strong>de</strong>r disponer <strong>de</strong> los bienes la inscripción <strong>de</strong> la posesión efectiva. Y estoSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.80por una razón <strong>de</strong> fondo: si bien en materia sucesoria los impuestos no gravan la masa sinola asignación y al mejor prueba es que el impuesto se calcula en función <strong>de</strong>l asignatario yaumentará o variara en medida que el impuesto sea cada vez mas lejano. Pro si bien escierto se grava al asignatario la masa hereditaria es la responsable ante el SII <strong>de</strong>l pago <strong>de</strong>limpuesto; <strong>de</strong> modo que, en función <strong>de</strong> esa i<strong>de</strong>a, no pue<strong>de</strong> disponerse <strong>de</strong> los BM sin quepreviamente se haya caucionado el pago <strong>de</strong>l impuesto o hecha una <strong>de</strong>terminaciónproporcional o pagado el impuesto en cuyo caos no hay limitaciones. En el caso que existaun ejecutor testamentario o albacea a el le correspon<strong>de</strong> una responsabilidad legal por elpago <strong>de</strong> las impuestos.D) LAS INSCRIPCIONES DEL ARTÍCULO 688, CCCH.(i) Fundamentos.1. Se hizo una referencia a ella a propósito <strong>de</strong> la adquisición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herenciapor sucesión por causa <strong>de</strong> muerte. Para remarcar que la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte es unmodo <strong>de</strong> adquirir el dominio y a<strong>de</strong>más los here<strong>de</strong>ros están investidos <strong>de</strong> la posesión legal,por el solo ministerio <strong>de</strong> la ley, <strong>de</strong>bemos analizar el art. 688. Así, el 688 se esta refiriendo ala posesión legal, señalando que esa posesión legal no habilita a los here<strong>de</strong>ros para disponer<strong>de</strong> modo alguno <strong>de</strong> los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido, mientrasno procedan las inscripciones habilitantes para disponer. Se vio en clase anterior porque sino existiese esta disposición por supuesto que pue<strong>de</strong> disponerse <strong>de</strong>l dominio porque seadquirió y se tiene la posesión legal; peor se supo para conservar la historia <strong>de</strong> la propiedadraíz y el registro respectivo. Pero eso <strong>de</strong>muestra que operó la sucesión por causa <strong>de</strong> muertese produjo la adquisición <strong>de</strong>l dominio y a<strong>de</strong>más esos here<strong>de</strong>ro son poseedores legales. Peropara disponer <strong>de</strong> esos bienes con el propósito <strong>de</strong> no per<strong>de</strong>r la historia <strong>de</strong> esos bienes la leysujeta al cumplimiento <strong>de</strong> estas inscripción la enajenación o gravamen <strong>de</strong> esos bienes.2. En el mensaje <strong>de</strong>l CC, en su parte XX, se señala: “En cuanto a poner a la vista <strong>de</strong> todos elestado <strong>de</strong> las fortunas territoriales, el arbitrio más sencillo era hacer obligatoria la inscripción <strong>de</strong> todas lasenajenaciones <strong>de</strong> bienes raíces, inclusas las transmisiones hereditarias <strong>de</strong> ellos, las adjudicaciones y laconstitución <strong>de</strong> todo <strong>de</strong>recho real en ellos. Exceptuáronse los <strong>de</strong> servidumbres prediales, por no haberparecido <strong>de</strong> bastante importancia”. O sea, se reitera que el sistema compren<strong>de</strong> no sólo exigencias<strong>de</strong> inscripción <strong>de</strong> actos inter vivos, sino también para las transmisiones hereditarias. Yapreciemos la importancia <strong>de</strong> una frase final, <strong>de</strong> la parte XXI: “Pero como no sólo los actos entrevivos sino las transmisiones hereditarias están sujetas respecto a los bienes raíces a la solemnidad <strong>de</strong> estainscripción, todos los referidos bienes, a no ser los pertenecientes a personas jurídicas, al cabo <strong>de</strong> ciertonúmero <strong>de</strong> años se hallarán inscritos y al abrigo <strong>de</strong> todo ataque”. Ahí hay mucho contenido en esaafirmación. Se dice para explicar el por qué <strong>de</strong>l 688 y para elucidar discusiones sobre lo queocurre en el caos <strong>de</strong> enajenación o gravamen sin esas inscripciones. Porque contra tituloinscrito, no ha lugar a la prescripción adquisitiva, sino en virtud <strong>de</strong> otro título inscrito; y elposeedor inscrito esta al abrigo <strong>de</strong> la simple posesión material. Hay una tutela especial alque acce<strong>de</strong> a las reglas <strong>de</strong> la posesión inscrito. En el fondo, esta es una medida que vabeneficiar al sujeto porque en la medida que cumple con esas inscripciones está <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>lrégimen <strong>de</strong> la posesión inscrita y goza <strong>de</strong> los beneficios que conce<strong>de</strong> esa regulación.3. Una consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> ubicación. El art. 688 se ubica en el § 3 que se <strong>de</strong>nomina “Delas otras especies <strong>de</strong> tradición”. Consecuentemente, podríamos <strong>de</strong>cir <strong>de</strong>s<strong>de</strong> ya, que el art.688 esta mal ubicado porque dice relación con los here<strong>de</strong>ros que adquirieren por sucesiónpor causa <strong>de</strong> muerte y no por tradición. Lo cual no es irrelevante porque se traerá acolación cuando se responda a la pregunta sobre que pasa cuando se efectúan actos <strong>de</strong>disposición o gravamen sin haber dado cumplimiento a estas exigencias.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.81(ii) Análisis <strong>de</strong>l precepto.1. El art. 688 se refiere, si, a la posesión legal. Art. 688: En el momento <strong>de</strong> <strong>de</strong>ferirse la herencia,la posesión efectiva <strong>de</strong> ella se confiere por el ministerio <strong>de</strong> la ley al here<strong>de</strong>ro; pero esta legal no habilita alhere<strong>de</strong>ro para disponer alguna <strong>de</strong> un inmueble, mientras no preceda: 1. La inscripción <strong>de</strong>l <strong>de</strong>creto judicialresolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador <strong>de</strong> bienes raíces <strong>de</strong>la comuna o agrupación <strong>de</strong> comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento,y la segunda en el Registro Nacional <strong>de</strong> Posesiones Efectivas; 2. Las inscripciones especiales prevenidas enlos incisos primero y segundo <strong>de</strong>l artículo prece<strong>de</strong>nte: en virtud <strong>de</strong> ellas podrán los here<strong>de</strong>ros disponer <strong>de</strong>consuno <strong>de</strong> los inmuebles hereditarios, y 3. La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá elhere<strong>de</strong>ro disponer por sí solo <strong>de</strong> los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido. El Nº 2correspon<strong>de</strong> a lo que en la practica se <strong>de</strong>nomina la “inscripción especial <strong>de</strong> herencia”don<strong>de</strong> el legislador parte <strong>de</strong> la base <strong>de</strong> la pluralidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ros. El Nº 3 contieneexigencias que <strong>de</strong>be cumplirse para que en la calidad <strong>de</strong> único here<strong>de</strong>ro o condómine conotros se pue<strong>de</strong> enajenar o si se produjo la adjudicación se podrá efectuar por si solocumpliendo esos requisitos.2. Por lo tanto, la función <strong>de</strong> estas inscripciones, <strong>de</strong> estos 3 números, nada tienen quever con la tradición y por ello se dijo que esta mal ubicado; acá no se habla <strong>de</strong> la tradición,sino <strong>de</strong> la adquisición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia por sucesión por causa <strong>de</strong> muerte. Porlo tanto, estas inscripciones no son constitutivas <strong>de</strong>l modo tradición; aquí ya opero unmodo, la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte. Su función es simple: mantener la historia <strong>de</strong> lapropiedad raíz, mutatis mutandi, ocurre lo mismo que a propósito <strong>de</strong> la adquisición <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> dominio por sentencia judicial esa sentencia que hay que inhibir confinalidad no constitutiva sino <strong>de</strong> mantención <strong>de</strong> la historia <strong>de</strong> la propiedad raíz.(iii) Sanción frente a la infracción.Por lo tanto acá viene la pregunta que se formuló. Que ocurre que sanción <strong>de</strong>bemosaplicar respecto <strong>de</strong> un inmueble hereditario que fue gravado o fue enajenado por unhere<strong>de</strong>ro sin haber mediado estas inscripciones. Acá se habla <strong>de</strong> un here<strong>de</strong>ro en cuyoherencia hay un BI y para enajenarlo o gravarlo <strong>de</strong>bió cumplir estas prescripciones y no lascumplió. ¿Cuál es la sanción? Ha habido toda una evolución. ¿Qué sanción se aplicaría?Inoponibilidad, no. El 688 nada dice sobre la sanción.Noviembre.29Clase anterior. ¿Cuales son los preceptos legales concurrentes en este problema? Art.688, hipótesis; Art. 722; luego los preceptos relativos a la nulidad absoluta: (i) art. 10,entendiendo que no hay sanción específica a la luz <strong>de</strong>l art. 688; (ii) más lo dispuesto por elart. 1466, última parte: objeto ilícito.Podría consi<strong>de</strong>rarse que se trata <strong>de</strong> una norma imperativa y no prohibitiva, pero unanorma imperativa <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n publico y por lo tanto la sanción sería la nulidad absoluta.Aplicación <strong>de</strong>l 696 ese articulo no es aplicable porque es una norma <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n temporaly no <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho permanente.¿El mero tenedor podría mejorar su posición? Art. 2503 Nº 3 se pue<strong>de</strong> aplicar la PAincluso al mero tenedor. Pero la mera tenencia no se muda en posesión por el solotranscurso <strong>de</strong>l tiempo, ya sea 30, 40, 60 ó 70 años. Así se le estaría castigando a el auncuando el que no cumple es el here<strong>de</strong>ro; la única forma <strong>de</strong> enten<strong>de</strong>rlo no castigado esconsi<strong>de</strong>rarlo como un poseedor que pue<strong>de</strong> adquirir por PA.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.82Resuelto el tema <strong>de</strong> las inscripciones a que da origen la sucesión por causa <strong>de</strong> muerte,don<strong>de</strong> no hablamos <strong>de</strong> la inscripción tradición sino inscripción medida <strong>de</strong> publicidad. Todoesto se inserta <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l tema <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herenciaPara cerrar el tema <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia, nos referiremos a las accionesprotectoras que estaba <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la tarea que se dio: las acción <strong>de</strong> petición <strong>de</strong> herencia y<strong>de</strong>más acciones <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro.E) ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.(i) Concepto.Valga lo que ya dijimos. acción <strong>de</strong> petición <strong>de</strong> herencia es una acción protectora <strong>de</strong>l<strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia acá no sirve la acción reivindicatoria que prece<strong>de</strong> respecto <strong>de</strong>cosas singulares.(ii) Características.Se trata <strong>de</strong> una acción especial protectora <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia cuyascaracterísticas principales son las siguientes:1. Se trata <strong>de</strong> una acción real. Si se dice acción real, hay todo un cause jurídico propio <strong>de</strong>las acciones reales, se trata <strong>de</strong> una acción que se inserta en el tema <strong>de</strong> las llamadas accionespropietarias y cuando se habla <strong>de</strong> las acciones propietarias viene acá a lugar el art. 2517 CClo que es propio <strong>de</strong> las acciones propietarias: Toda acción por la cual se reclama un <strong>de</strong>recho seextingue por la prescripción adquisitiva <strong>de</strong>l mismo <strong>de</strong>recho. Y por ello es que estudiamos laadquisición <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia a través <strong>de</strong> la prescripción adquisitiva y por lotanto su estatuto es 1264, 581 y __2. ¿En contra <strong>de</strong> quien? Del que se siente here<strong>de</strong>ro. Se trata <strong>de</strong> un conflicto entrehere<strong>de</strong>ros. El articulo 1264 señala: El que probare su <strong>de</strong>recho a una herencia, ocupada por otrapersona en calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan lascosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas <strong>de</strong> que el difunto era mero tenedor,como <strong>de</strong>positario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a susdueños. O sea, se trata <strong>de</strong> un conflicto entre personas que dicen se here<strong>de</strong>ros; tendrá unaacción la llamada ARH para que se le adjudique la herencia y como consecuencia <strong>de</strong>lreconocimiento <strong>de</strong> su calidad se le restituyan las cosas o efectos hereditarios corporales eincorporales, incluso en aquellas que el causante era mero tenedor. Cuando se habla <strong>de</strong>acción <strong>de</strong> petición <strong>de</strong> herencia se trata <strong>de</strong> un conflicto entre here<strong>de</strong>ros, y por lo tanto suobjeto es la universalidad y como consecuencia <strong>de</strong>l reconocimiento <strong>de</strong> esa calidad <strong>de</strong> taloperará la restitución. Hay una diferencia con la acción reivindicatoria: acá hay restituciónen virtud <strong>de</strong>l reconocimiento <strong>de</strong> la calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro, es consecuencial al reconocimiento;en la reivindicatoria se busca en lo principal, la restitución <strong>de</strong> la cosa.3. Es una acción patrimonial y entran todas esas características propias sobre su renunciatransferencia y transmisión(iii) Sujetos.1. Legitimado activo. Por supuesto los here<strong>de</strong>ros; y los cesionarios <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong>herencia; el donatario <strong>de</strong> una donación a titulo universal2. Legitimado pasivo. El que se siente here<strong>de</strong>ro, que podría ser incluso un cesionario <strong>de</strong>lfalso here<strong>de</strong>ro. Se trata <strong>de</strong> personas que se sienten e invocan la calidad <strong>de</strong> here<strong>de</strong>ro.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.83(iv) Efectos.1. Una diferencia a propósito <strong>de</strong> la reivindicación, la ley faculta al juez para imponer unplazo para la restitución, en la acción <strong>de</strong> petición <strong>de</strong> herencia no se fija un plazo peropodrían aplicarse las reglas <strong>de</strong> las restituciones mutuas y llegaríamos a un mismo resultado.2. Ahora si los efectos hereditarios, el falso here<strong>de</strong>ro se los transfirió un tercero, estamosen el ámbito <strong>de</strong> la acción reivindicatoria. Hay que recordar el principio <strong>de</strong> la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> laventa <strong>de</strong> cosa ajena y una <strong>de</strong> las hipótesis <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> la acción reivindicatoria es el <strong>de</strong>la venta <strong>de</strong> cosa. la cosa no era <strong>de</strong>l dominio <strong>de</strong>l enajenante y se aplican las reglas <strong>de</strong> lareivindicación.3. Relación a priori <strong>de</strong> una materia que viene <strong>de</strong>spués pero que se anunciará <strong>de</strong>s<strong>de</strong> ya.Cuando entremos a estudiar las asignaciones forzosas en particular las legítimas, nos vamosa referir a los mecanismos <strong>de</strong> protección <strong>de</strong> esas asignaciones forzosas; y uno <strong>de</strong> esosmecanismos es la acción <strong>de</strong> reforma <strong>de</strong>l testamento porque la se<strong>de</strong> natural don<strong>de</strong> se pue<strong>de</strong>producir la conculcación <strong>de</strong> las asignaciones forzosas en se<strong>de</strong> testamentaria y el testadorviolo esa normas y conculcó las asignaciones; y en tal hipótesis, los legitimarios estáninvestidos <strong>de</strong> esta acción <strong>de</strong> reforma <strong>de</strong>l testamento. Que es distinta <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong>petición <strong>de</strong> herencia y que tiene un plazo diverso (4 años). Pero la CS ha señalado que seriacompatible ejercer una acción <strong>de</strong> reforma <strong>de</strong>l testamento conjuntamente con una acción <strong>de</strong>petición <strong>de</strong> herencia en el evento que se acoja la primera.5. Y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> esta situación se agregará como titular <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong> petición <strong>de</strong>herencia el caso <strong>de</strong>l llamado here<strong>de</strong>ro preterido que correspon<strong>de</strong> a la preterición;preterición que en el fondo es pasa con olvido <strong>de</strong> un legitimario; preterición que pue<strong>de</strong> servoluntaria o intencional; y si el here<strong>de</strong>ro preterido es un legitimario al que el testadoromitió en su testamento la ley como medida <strong>de</strong> protección lo entien<strong>de</strong> <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>rechoinstituido en su legitima y en consecuencia podrá ejercer la acción <strong>de</strong> reforma <strong>de</strong>ltestamento que podría vincularse con una acción <strong>de</strong> petición <strong>de</strong> herencia conforme a lo quese dijo. Esta es una situación que hoy tiene una medida que la evita; en las disposicioneslegales referidas a la ley que estableció las disposiciones referidas a la posesión efectiva <strong>de</strong>herencias intestadas o intestato se contiene una norma en relación a las herencias testadasporque el juez encargado <strong>de</strong> tramitar una posesión efectiva <strong>de</strong> una herencia testada tiene laobligación <strong>de</strong> informarle al registro civil para efectos <strong>de</strong> que informe las personasconcernidas por la situación y por lo tanto ahí podría saberse <strong>de</strong>s<strong>de</strong> ya esta situación <strong>de</strong>preterición u olvido voluntario o intencional.Con esto terminamos el tema <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho real <strong>de</strong> herencia. Contenido, objeto acciones ymecanismos <strong>de</strong> acción. Se estudiará el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> representaciónVI. DERECHO DE REPRESENTACIÓN§ 1. PREELIMINARES.a) Estudiamos ya la transmisión que se sitúo a propósito <strong>de</strong>l tema <strong>de</strong> la apertura,<strong>de</strong>lación, llamamiento y aquel que fallece sin haberse pronunciado que podría calificarsecomo un caso <strong>de</strong> sucesión indirecta al que se agregaba el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> representación.Estamos situados en los arts. 984 al 987 CC. A los cuales se agregan el art. 1183 CC. Estees el marco normativo aplicable a la regulación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> representación.b) Una prevención. Esto no tiene nada que ver con la representación modalidad <strong>de</strong> losactos jurídicos. Acá estamos ante una figura propia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho sucesorio, la representaciónSEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV


APUNTES DERECHO CIVIL IVPROFESOR DR. JOSÉ ANTONIO GALVÁN BERNABEU - Escuela <strong>de</strong> <strong>Derecho</strong>, PUCV.84en materia sucesoria no tiene nada que ver con la representación voluntaria o legal en lasdistintas figuras.§ 2. CONCEPTO.a) En síntesis, sobre lo central <strong>de</strong> la figura implica llamar a suce<strong>de</strong>r a un <strong>de</strong>scendiente <strong>de</strong>un here<strong>de</strong>ro ab intestato cuando este ultimo falta. Y ¿por qué es un mecanismo <strong>de</strong> sucesiónindirecta? Por una razón sencilla: porque aquí hay un reemplazo o “sustitución”, <strong>de</strong>lasignatario llamado directamente por la ley. Y ¿<strong>de</strong> dón<strong>de</strong> se obtiene esto? De lo señaladopor el art. 984: Se suce<strong>de</strong> abintestato, ya por <strong>de</strong>recho personal, ya por <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> representación./ Larepresentación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado<strong>de</strong> parentesco y los <strong>de</strong>rechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiesesuce<strong>de</strong>r./ Se pue<strong>de</strong> representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suce<strong>de</strong>r, habríasucedido por <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> representación. Ámbito <strong>de</strong> aplicación: la sucesión intestada; y hay otro<strong>de</strong>recho llamado <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> sustitución que es propia <strong>de</strong> la sucesión testada; estamossustituyendo un asignatario cuando ese asignatario llamado a esa herencia falta.b) En la sucesión intestada que se organiza sobre la base <strong>de</strong>l parentesco y se llamaran <strong>de</strong>acuerdo a los parientes que están en esa sucesión y en el primer or<strong>de</strong>n están los hijos queestán por sobre todo otro here<strong>de</strong>ro salvo el cónyuge sobreviviente y a falta <strong>de</strong> los hijos, losascendientes. Acá una <strong>de</strong> esas personas llamadas en el or<strong>de</strong>n que correspon<strong>de</strong> falta porquesi no faltara suce<strong>de</strong> ese sujeto por <strong>de</strong>recho personal si falta opera el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>representación; porque si no existiera no tendría <strong>de</strong>recho a participar.c) Es una ficción legal, las ficciones son <strong>de</strong> dominio <strong>de</strong>l legislador y no <strong>de</strong> los jueces, esuna ficción legal en que se supone que una persona tiene le lugar y por consiguiente elgrado <strong>de</strong> parentesco; y el lugar y el grado <strong>de</strong> parentesco se traduce en <strong>de</strong>rechos hereditariosy consecuentemente tiene los <strong>de</strong>rechos hereditarios que tuviere su padre o madre si esta oeste no pudiese o no quisiese suce<strong>de</strong>r. No quisiese cuando repudia; o no pudiese cuando esincapaz, indigno o que haya sido <strong>de</strong>sheredado. Por lo tanto, tenemos un causante, unrepresentado y un representante; el representado era la persona llamada a suce<strong>de</strong>r que estáen alguna <strong>de</strong> estas situaciones; si no existiese esta figura, tendríamos que llamar a lossiguientes <strong>de</strong> acuerdo con los or<strong>de</strong>nes; y acá se recurre a este ficción: al representante se lesitúa en el lugar o grado <strong>de</strong> parentesco <strong>de</strong> su padre o madre.d) O no es lo mismo suce<strong>de</strong>r por <strong>de</strong>recho personal que suce<strong>de</strong>r por estirpe, art. 984:Los que suce<strong>de</strong>n por representación heredan en todos casos por estirpes, es <strong>de</strong>cir, que cualquiera que sea elnúmero <strong>de</strong> los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción quehubiera cabido al padre o madre representado./ Los que no suce<strong>de</strong>n por representación suce<strong>de</strong>n por cabezas,esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma leyestablezca otra división diferente. Que participan por <strong>de</strong>recho personal en la parte quecorresponda según la ley; los que heredan por representación o estirpe llevan la cuota <strong>de</strong>lrepresentado. A diferencia <strong>de</strong> lo que ocurre con la transmisión el representado nadatrasmite al representante porque el representante pasa a ocupar al lugar jurídico <strong>de</strong>lrepresentado.SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO, AÑO V, PARALELO 01, 2011. PUCV

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!