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leer - México Diplomático

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TEMA 14EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERAS ENESPAÑAI. LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERAS1. Aspectos Generales.:Entre las cuestiones objeto d estudio del Dº Procesal civil internacional, (Se plantean dos grupos dcuestiones) hay q distinguir entre las q se suscitan cuando el proceso se inicia en España d otras en las q elproceso se inicia y desarrolla en el extranjero.Respecto las cuestiones q se suscitan cuando el proceso se inicia en España, (hemos estudiado: la competenciajudicial internacional; la capacidad del litigante extranjero y el régimen d las actuaciones procesales; y laasistencia judicial internacional, en la q existen aspectos referidos a dos grupos d problemas: x un lado, laasistencia judicial x parte d un Tribunal extranjero en relación a un proceso seguido en España; y, x otro, laasistencia x parte del Tribunal español respecto del proceso seguido ante un Tribunal extranjero)Dentro d las cuestiones en q el proceso se inicia y desarrolla (proceso abierto y desarrollado en el extranjero)hay q determinar cuál es la eficacia en España d las decisiones judiciales extranjeras; esto es, qué efectosproducen en España las decisiones q son resultado d un proceso abierto, desarrollado y concluido fuera dnuestras fronteras.Éste es un sector en el q, como en gral en el Dº procesal al q pertenece, no existe conflicto d leyes. Se tratasólo d estudiar si, conforme al Dº español (autónomo, comunitario o convencional) esas decisiones puedendesplegar ciertos efectos en nuestro país, ser reconocidas o ser ejecutadas. Y al igual q cada Eº regula a travésd normas unilaterales(en ausencia d Tratados) la competencia d sus Tribunales, este mismo tipo d normas seutilizan también para regular los efectos de las resoluciones extranjeras, su reconocix y su ejecución.2. SIGNIFICADO DE LA NOCIÓN "RESOLUCIÓN EXTRANJERA":A)Precisión del término «resolución». Este término se refiere a la decisión q emana d una jurisdicción.Varias precisiones sobre la noción d «resolución».1º), sobre su naturaleza, hay q distinguir entre las resoluciones q emanan d un acto d jurisdicción voluntaria (vgr, la adopción, el cambio d régimen matrimonial) d las q emanan d la jurisdicción contenciosa; porque elrégimen d reconocix en el sistema español interno es diferente según estemos ante una u otra y, en el Dºcomunitario y en el régimen convencional, dependerá del Reglax o Convenio en cuestión.2º) respecto al objeto d la decisión, aquí sólo estudiamos el régimen d las decisiones judiciales en materia d Dºprivado (civil, mercantil y laboral), q son las únicas a las q se refiere la LEC, los reglax comunitarios y losConvenios sobre la materia ratificados x España. Es la materia, y no el órgano del q han emanado (siempre qsea un órgano jurisdiccional), la q delimita el ámbito de las decisiones reconocibles. Por consiguiente, noentran en este tema las resoluciones dictadas en materia penal, adva o fiscal, q, en su caso, necesitan d unanormativa distinta.3º) precisar q las resoluciones d exequátur (las q tienen x objeto declarar ejecutable una decisión dictada enotro Eº) no se incluyen en la noción «resolución» a estos efectos d reconocix. Se trata, en esencia, d impedir elreconocix d una sentencia extranjera q, a su vez, declara ejecutable una sentencia judicial d un tercer Eº. Esta1


máxima d «exequátur sobre exequátur no vale» es admitida tanto en el Dº autónomo español como en elconvencional.B) Extranjería de la resolución. Hay q hacer dos precisiones sobre el significado d "extranjería» d ladecisión.1º) «extranjera» es un concepto relativo, pues lo q es extranjero para un país es nacional para otro. Porconsiguiente, siempre hay q considerar la extranjería d la decisión en relación al Eº donde se pide elreconocix. Es extranjera toda decisión q emana d una autoridad judicial d un Eº distinto d aquél en q se pide elreconocix.2º) la noción «extranjería» d una decisión significa q emana d un Eº y no d una jurisdicción surgida d algúnórgano internacional o d alguna confesión religiosa.3. LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES EXTRANJERASA) Introducción. Al ser la jurisdicción un atributo d la soberanía, las decisiones dictadas x un órganojurisdiccional d un Eº sólo tienen efectos dentro d sus fronteras. El DIPbco no impone a los Eº la obligación dtomar en consideración las decisiones extranjeras. Empero, razones d economía procesal, d seguridad jurídica,d armonía d decisiones y d respeto a los Dº adquiridos, han conducido a q en todos los Eº existan procedix qpermitan el reconocix o la ejecución d resoluciones extranjeras.Pero, así como las garantías procesales son necesarias en cualquier proceso, igualx hay darlas cuando se tratad homologar una decisión extranjera. De ahí q existan distintos mecanismos q pueden garantizar el cumplix duna serie d condiciones, sin las cuales la sentencia extranjera puede no ser reconocida ni ejecutada. Ladecisión d los órganos encargados del control d esas condiciones se limita a aceptar o rechazar la eficacia d laresolución extranjera atendiendo al cumplix o no d dichas condiciones. Por tanto, no existe posibilidad drevisar la resolución extranjera en cuanto al fondo: ni en la apreciación d los hechos ni en la aplicación del Dºq el Juez d origen haya realizado.Empero puede q la resolución extranjera se haya pronunciado sobre distintas pretensiones q sean disociables yq sólo algunas d ellas reúnan las condiciones para su reconocix o ejecución. En cuyo caso, el tribunal puedeconceder un exequátur parcial d la resolución.Sin entrar en el problema d la naturaleza jdca d la decisión extranjera, pueden adelantarse algunas cuestiones:1ª) Sin pasar x los controles o procedix previstos en el ordenax donde se pide el reconocix o la ejecución (elEº requerido), cualquier resolución dictada en otro Eº (el Eº d origen) sólo producirá efectos q se derivan d undocumento pbco (fundamentalx d los d prueba) o d dato o hecho jdco.2ª) Que, en consecuencia, se puede iniciar una acción en España sobre el mismo asunto mientras no se hayareconocido la decisión (se exceptúan los supuestos en q un Reglax comunitario o un Convenio internacionalprevea el reconocix d pleno Dº, en cuyo caso se podrá oponer en el nuevo proceso la excepción d cosajuzgada).3ª) Si a la resolución se le ha denegado el exequátur, este hecho no impide una nueva acción en España sobrela misma cuestión.4ª) Los efectos d estas resoluciones, una vez pasado el control exigido x el Eº requerido, se entiendendesplegados desde la fecha d la sentencia d origen, y no desde q se otorga el reconocix. De ahí la importanciad la elección entre pedir el exequátur d la decisión extranjera o emprender una acción nueva en España.2


B) Efectos pretendidos e instrumentos de realización. Los efectos q se pretenden d una decisión extranjerapueden ser d diferentes clases: el efecto ejecutivo: la seguridad q otorga la declaración d «cosa juzgada»material; Puede necesitarse la inscripción en el registro d una resolución; o únicamente conseguir q laresolución sea considerada como medio d prueba.Tres ejemplos para distinguir los distintos tipos de efectos q pueden pretenderse.Primero: un español divorciado x sentencia extranjera necesita inscribirla en el Registro español para procedera un nuevo matrimonio en España.Segundo: el condenado x una sentencia extranjera al pago d una cantidad sólo tiene bienes en España. Elacreedor invoca la sentencia en España para lograr la ejecución forzosa.Tercero: una extranjera divorciada necesita acreditar su Eº civil para contraer nuevas nupcias en España.Pero, no todos los efectos necesitan los mismos instrux para su realización. Dependiendo del efectopretendido y del alcance con q se pretenda, puede ser o no necesario un control d regularidad y, en el caso d qlo sea, los instrux para ejercerlos son distintos.De manera q puede hacerse una primera división d los efectos d las decisiones extranjeras distinguiendo entre:los q pueden necesitar la comprobación d su regularidad, a través d un procedix especial (exequátur), o através del control d ciertas condiciones; y, aquellos otros efectos q se producen al margen d la comprobación dla regularidad.1. Efectos q pueden necesitar d un control d regularidad. Las fórmulas d control: comprobación d ciertascondiciones o procedix especial.La plena eficacia d una decisión extranjera exige su reconocix y, si se pretende su ejecución, se exige tambiénla declaración d ejecutabilidad x parte d los órganos competentes del Eº requerido.El Alcance d las nociones d reconocimiento y d ejecución:a) El «reconocimiento» supone q el Eº requerido hace suya, integra en su ordenax la situación jdca q esadecisión consagra.Dos son los modelos principales d ordenax jdco q decide cuáles son los efectos d la resolución en esta materia,son el d extensión y el d equiparación d los efectos.El d Extensión d los efectos: extiende al Eº requerido los efectos q la decisión extranjera tiene en el país dondese dictó.El d Equiparación d los efectos: da a la decisión extranjera los mismos efectos q una decisión similar tendríaen el Eº requerido.El Reglas 44/2001 opta x el modelo d extensión d los efectos. Sin embargo, ninguna sentencia tendrá másefectos en España q los q tiene en el país d origen, y, en ppio no se admitirán los efectos q vulneren el ordenpbco español.Dependiendo d los efectos q se quieran obtener y d su alcance, el sistema utilizado,(el control d la regularidadd la decisión), habrá d ser uno u otro. Así, puede tratarse del efecto d cosa juzgada con alcance gral en el Eºrequerido, ya sea en su efecto negativo (la misma cuestión no puede volver a juzgarse) ya sea en su efectopositivo (admisión d la situación nueva creada x la decisión q vincula a las partes y a los jueces en decisiones3


posteriores). En tales casos, sólo se alcanza el efecto pretendido cuando el reconocix se ha invocado a títuloppal y, por tanto, el control de regularidad se ha lle-vado a cabo x un procedix especial: procedix d exequátur.Este procedix puede ser el previsto en nuestro Dº autónomo (954 y ss LEC 1889) o bien el previsto en losReglas comunitarios o en alguno d los Convenios ratificados x España.Si los efectos que se pretenden se limitan a la eficacia d la decisión extranjera en un juicio pendiente enEspaña, estamos ante el «reconocix incidental" (pues constituye un incidente en un proceso en curso). Ladecisión extranjera producirá efectos sólo en el proceso en q se plantea; esto es, en relación al caso concreto.Otras veces lo q se interesa es invocar la decisión extranjera ante una Autoridad no judicial (v gr, para suinscripción registral).En estos dos últimos supuestos el reconocix puede producirse sin procedix alguno (reconocimientoautomático): sin procedix d exequátur, y los efectos son limitados y provisionales (carecen del efecto d cosajuzgada, pues si se pretende el efecto gral d cosa juzgada hay q acudir a un procedix especial).El sistema d reconocix automático no lo prevé el Dº interno español. Sí está en los Reglax comunitarios y enalgunos d los Convenios, bilaterales y multilaterales, ratificados x España. Tampoco existe en el sistemaautónomo español el reconocix incidental, ya q para el acceso al Registro d las decisiones extranjeras esnecesario el exequátur (38 RH y 83 y ss. RRC), pero existen excepciones.Pero el q no se necesite el procedix especial exequátur, no implica no implica q no exista un control dregularidad x parte d la autoridad nacional ante la q se presenta la resolución. Las decisiones extranjeras sípueden ser sometidas a este control para comprobar q se dan ciertas condiciones cuyo incumplix provocaría elrechazo d la decisión y, x ende, el no reconocix d la misma.b) La «ejecución» supone un paso más: hacer cumplir esa decisión. Por tanto, implica un poder coactivo qúnicamente corresponde al Eº.Evidentex algunas decisiones extranjeras (v gr.las d condena al pago d una cantidad) necesitan tanto delreconocimiento como d la ejecución.«Ejecución» puede entenderse en un sentido amplio, incluyendo también los actos d ejecución impropia d lassentencias constitutivas (v gr, la inscripción registral) q, en consecuencia, necesitarán también del exequátur.También es evidente q el ejercicio d la coacción corresponde exclusivax al Eº donde tal ejecución tenga qllevarse a cabo, x lo q, así como en el reconocix pueden existir diferentes sistemas (reconocix automático oprocedix especial), para la ejecución será necesario siempre el procedix especial. Ahora bien, dado que elreconocix q se invoca a título principal y la declaración d ejecutabilidad están estrechax unidos el procedix esel mismo. A través del procedix d exequátur, o d otros procedix d ejecución previstos en los Reglaxcomunitarios o en los Convenios, se procede, tanto al reconocix como a la «declaración d ejecutabilidad» d ladecisión y, una vez obtenida ésta, la «ejecución», como acto procesal distinto del anterior, se llevará a cabocomo si de una decisión nacional se tratara. Por tanto, los mecanismos d ejecución y sus límites son lospropios del país donde la ejecución se lleva a cabo.2. Efectos que no necesitan de control de regularidad. El sistema autónomo español desconoce el«reconocix automático». Generalx los sistemas autónomos (el español entre ellos) al prever únicamente elprocedix d exequátur, no regulan los efectos d las decisiones q no han pasado x dicho control. Sin embargo,desde hace tiempo, se admite q las decisiones extranjeras desplieguen efectos tanto en el ámbito d un procesoseguido en España, como fuera d él, sin necesidad d reconocix. Esta postura ha sido apoyada x lajurisprudencia.La sentencia extranjera, como documento pbco q es, puede alegarse como medio d prueba en un proceso en4


España o fuera del ámbito procesal. Lo q significa q puede aportarse como prueba d su existencia, fecha yautenticidad,(fuerza probatoria intrínseca) y, además, como prueba d los hechos q en ella se contienen y hansido verificados x el Juez en el proceso. Del mismo modo el Juez puede tomarla en consideración, v gr, paraadoptar medidas provisionales o un embargo preventivo; e Incluso puede alegarse como un hecho jdcoproducido q, como hecho q es, queda a la apreciación d los Tribunales.La doctrina no coincide en una clasificación d estos efectos ni en su alcance: y la jurisprudencia admite losefectos d prueba, pero en algunos puntos es confusa, contrapone «reconocimiento» y «ejecución» exigiendo elexequátur únicax para la ejecución, y q en las sentencias constitutivas a través d la consideración d laresolución como «prueba» se realiza un «reconocimiento incidental». (Ej. pg 421)En cualquier caso, para q la sentencia extranjera produzca los efectos antedichos tiene q cumplir los requisitosexigidos en el art 323 LEC d 2000 para q los docux extranjeros sean considerados docux pbcos a efectosprocesales. Se entiende q estos requisitos se extenderán a la eficacia extraprocesal d los mismos (generalxinscripción en el R.C.).Ni en los Reglax comunitarios ni en los Convenios se regulan estos efectos, independientes d la regularidad dla decisión, deberá acudirse a los Dº internos para saber qué valor se les atribuye (probatorio, d título, etc).4. LAS FUENTES DEL SISTEMA ESPAÑOL DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DERESOLUCIONES EXTRANJERAS. ASPECTOS GENERALES.Los ppios informadores del sistema q deben servir d guía para su interpretación están contenidos en laConstitución E.1º) d manera positiva, el art 24.1 CE (Dº a la tutela judicial efectiva)obliga a reconocer y ejecutar decisionesextranjeras como corolario d la ordenación d la competencia judicial internacional dispuesta por nuestrasleyes. Si nuestros tribunales no son competentes para conocer d todos los litigios, deben aceptar lasresoluciones de tribunales extranjeros, para no incurrir en denegación de justicia.2º) lugar, d forma negativa, los Dº fundamentales incluidos en la CE. no pueden ser vulnerados, no lo q nopodrán reconocerse las resoluciones extranjeras q los vulneren.3º) el art. 93 q autoriza la cesión d competencias derivadas d la Constitución y el 96, establece la jerarquíanormativa d los Tratados en relación a la ley interna. Todos estos preceptos nos dan las bases para laordenación del sistema.Únicamente cuando no sea aplicable el Dº comunitario se aplicarían los Convenios internacionales, y sitampoco existieran éstos, se acudirá a las normas internas.Dº comunitario, Dº convencional y Dº autónomo, por este orden jerárquico d aplicación, las fuentes delsistema español d reconocix y ejecución d resoluciones extranjeras.En relación al Derecho autónomo, la Disp Derog Única d la LEC 2000, señala q, «hasta la vigencia d la Leysobre cooperación jdca internacional en materia civil», se mantienen en vigor los art 951 a 958 d la LEC d1881 sobre eficacia en España d sentencias dictadas x tribunales extranjeros. Por tanto, en tanto no se dictedicha ley, el sistema d reconocix y ejecución d decisiones extranjeras en España está contenido en los art,mencionados (951 a 958 LEC d 1881. Y, con carácter especial, la Ley d Arbitraje d 1988 contiene el régimenespecífico para el reconocix y ejecución d laudos arbitrales extranjeros. Para las decisiones d nulidad d losTribunales eclesiásticos, rige el art 80 CC. en relación con el art VI.2 del Acuerdo d 3/01/1979 con la SantaSede, sobre Asuntos Jdcos.5


Respecto al régimen convencional, la LEC 1881, art 951 da prioridad a los Convenios internacionales sobre elresto d los regímenes q en ella se establecen. Esta prioridad es indiscutida, porque la posición jerárquica d losConvenios internacionales es superior a la d la ley según se desprende d la CE, art 95 y 96.1. La cantidad dConvenios d los q España es parte en el sector del reconocix y ejecución d resoluciones extranjeras, hace deste régimen d reconocix uno d los más utilizados en actualx.Respecto al Derecho comunitario, al ppio la regulación d estos problemas se llevaba a cabo medianteConvenios (Bruselas I y II), pero con la entrada en vigor del Tratado d Ámsterdam, y en virtud d los art. 61 y65 del TCE, el Reglax es el instrumento jdco q se utiliza ahora.II. EL DERECHO COMUNITARIOLos siguientes Reglax tienen como finalidad facilitar el reconocix o ejecución d decisiones, judicialesextranjeras entre los Eºs miembros sólo son aplicables cuando la resolución provenga d un país comunitario,en otro caso se aplicaría el régimen convencional o el Dº interno.Los Reglax que contienen reglas sobre reconocix o ejecución d decisiones son los siguientes: el nº 40/94,sobre marca comunitaria; el nº. 2100/94, sobre obtenciones vegetales; el nº 1347/2000, relativo a lacompetencia, reconocix y ejecución d decisiones en materia matrimonial. El nº 1346/2000, sobre procedix dinsolvencia; el nº. 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocix y la ejecución d resolucionesjudiciales en materia civil y mercantil. Éste último es el d mayor importancia, dado su ámbito d aplicaciónmaterial.1. El Reglamento (CE) Nº. 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competenciajudicial, el reconocix y la ejecución d resoluciones judiciales en materia civil y mercantilA) Consideraciones generales. Para facilitar la «libre circulación d decisiones» en el espacio judicial europeose necesita simplificar las formalidades exigidas para el reconocix y ejecución d las resoluciones. Por eso, elReglas, se ha concebido como un instrux d "dobles"; es decir, q regula la competencia, el reconocix yejecución d decisiones, haciendo innecesario el control d competencia del juez del Eº d origen x parte del juezdel Eº requerido, favoreciendo así el reconocix.Esta finalidad del Reglax se pone de manifiesto en su Cap III: Por un lado, en la posibilidad q otorga a unreconocix automático d las resoluciones (sin necesidad d acudir a procedix alguno. Y por otro, cuando serecurre al procedix especial diseñado en el Reglax, cuyo mecanismo es sencillo y rápido. Además d losescasos motivos previstos para rechazar el reconocix.B) Decisiones reguladas en el Reglamento: son cuatro:1. Por Resolución a efectos del Reglax se entiende cualquier decisión adoptada x un tribunal d un Eºmiembro (con independencia d la denominación q reciba), así como el acto x el q el Secretario Judicial liquidalas costas del proceso (art. 32).2. Por el origen de la decisión, se exigen dos condiciones: 1º) q provenga d un órgano jurisdiccional; y 2º) qese órgano ejerza su función en nombre d un Eº miembro.Esto es, q el presupuesto d aplicación del sistema d reconocix del Reglax es q la resolución emane d lajurisdicción d un Eº miembro. Cualquier decisión emanada de la jurisdicción d un país d la UE seráreconocida, o ejecutad, a través d los mecanismos previstos en él; aunque la competencia del tribunal d origenno se hubiera fundamentado en los foros d competencia previstos en el mismo Reglax.3. El objeto de la decisión (Reconocix o ejecución parcial, del art 48 del Reglax) ha d entrar en el ámbito d6


aplicación material del Reglax, q se circunscribe a la materia civil, mercantil y la laboral. Las medidasprovisionales o cautelares, también pueden ser reconocidas a través del Reglax. Dos precisiones sobre lainterpretación del ámbito d aplicación material del Reglax:1ª) En un primer momento corresponde al juez d origen interpretar la noción civil o mercantil o d losconceptos incluidos, pero no está claro si en el momento del reconocix el juez requerido está vinculado a talinterpretación; y podría darse el caso d q el Juez del Eº donde se pide el reconocix no aplique el sistema delReglax porque entienda q la materia no entra en su ámbito de aplicación.2ª) Aunque la sentencia a reconocer resuelva sobre una materia excluida del ámbito d aplicación del Reglax,si entre sus pronunciax se encuentra alguno incluido en ese ámbito éste podrá reconocerse o ejecutarse a suamparo. (reconocix o ejecución parcial art. 48 del Reglax).4. Naturaleza de las decisiones del Reglamento: tanto las decisiones contenciosas como las d jurisdicciónvoluntaria son objeto del mismo; y no es necesario q la decisión tenga el efecto d cosa juzgada para q seareconocida a través del Reglax. Sus art 57 y 58 del prevén un control especial d regularidad para la ejecuciónd las actas auténticas y d las transacciones judiciales.C) Condiciones para el reconocimiento y la ejecución o motivos de denegación del reconocimiento. ElReglax introduce, el ppio d reconocix automático o d pleno Dº d las resoluciones judiciales en cualquiera d losEºs miembros. Pero el reconocix automático no significa ausencia d control d regularidad en algunos casos.1º) Si se pretende la ejecución d la resolución, o un reconocix a título ppal (definitivo y con alcance gral através del exequátur), 2º) o un reconocix con carácter incidental (es decir provisional), en algunos casos hay qdeclarar la regularidad d la decisión extranjera.Si lo q se invoca es el reconocix a título principal o la ejecución (declaración d ejecutabilidad) el demandadopodrá, según el procedix d exequátur recogido en el Reglax, interponer un recurso contra el reconocix o laejecución ya otorgada, si considera q no se cumplen las condiciones del artículo 34.Si lo q se invoca es el reconocix a título incidental, no es necesario ningún procedix pues será la Autoridadante la q se invoca la q controlará esas condiciones. Las condiciones q exige el Reglamento para q la decisiónextranjera sea reconocida (a título principal o incidental) y ejecutada, son las mismas; pero en este último casoexige, además, q la decisión sea ejecutiva en el Eº d origen. Lo q sí difiere, es la forma d control d esascondiciones.El Reglax parte d la presunción d q las decisiones han d ser reconocidas y, en su caso, ejecutadas, en atenciónal ppio d confianza mutua. Por tanto, son pocos los motivos q se contemplan para rechazar el reconocix d unadecisión d un Eº comunitario. Ya sea x el juez q está conociendo d una cuestión incidental dentro d unproceso, ya sea x el juez q está conociendo en el proceso d exequátur del recurso interpuesto x la parteperjudicada x una decisión positiva.Hay motivos q son expresax rechazados, y entre los q el Reglax contempla, algunos d ellos se conservan comoexcepciones, y otros se admiten en todo caso.a) Motivos expresamente rechazados. En ningún caso el juez requerido puede revisar la decisión extranjeraen cuanto al fondo:art.36 y en relación a la ejecución el 45 del Reglax).Pero debido a la dificultad para distinguir entre lo q es "revisión" y lo q es el "control d las condiciones" dregularidad d la decisión (v gr, orden pbco o Dºs d la defensa) ha provocado división en la doctrina, d maneraq, una parte se pronuncie a favor d una limitada admisión d la revisión extensible únicax al control d lascondiciones exigidas para su regularidad. Respecto d la jurisprudencia, la Sentencia del TJCE d 25/07/1982,7


en el Asunto C−228/81, caso Pendy Plastics c. Pluspunkt, confirma dicha opinión.b) Motivos de aplicación excepcional. Entre los motivos d rechazo del reconocix q están en ppio prohibidospero q pueden admitirse en determinados supuestos, está el control d la competencia del juez d origen. El ppiod base es, la prohibición del control d la competencia (art. 35.3 del Reglax), tanto d las resoluciones basadasen los foros d competencia del Reglax como d las basadas en foros previstos en las legislaciones internas.Las excepciones son las siguientes: (art 35)1ª) El juez requerido controlará: x un lado, y para reconocer una decisión, q se han tenido en consideración (sehan respetado) los foros d seguros, consumidores y competencias exclusivas. En esas materias si no se hanutilizado dichas normas d competencia, el juez requerido impedirá el reconocix d las decisiones emanadas dun país comunitario y las d un país no comunitario; y, por otro lado, para no reconocer una decisión, q lacompetencia del juez d origen no esté basada en los foros del Convenio (es el caso d q un Eº miembro hubieraconcertado un acuerdo con un Eº no miembro) x el q se obliga a no reconocer las sentencias q estén basadasen los foros exorbitantes del art. 3 del Convenio.(estos acuerdos no previstos son los q se firmaron bajo lavigencia del Convenio d Bruselas y sigan aún en vigor).En todos estos casos el tribunal del Eº requerido puede controlar la competencia judicial del tribunal del Eºmiembro d origen d la decisión, pero tiene q atenerse a las apreciaciones d hecho en las q éste fundamentó sucompetencia (art.35.2 del Reglax).2ª) Respecto al control d la ley aplicada, impera también el ppio d prohibición d revisión. El juez requerido nopuede entrar a controlar la ley aplicada x el Juez d origen. Este control también ha desaparecido d los Dºnacionales, tampoco existen en el Reglax excepciones al mismo. La excepción está recogida en el art. 27.4 delCd Bruselas (sólo aplicable a las resoluciones provenientes d Dinamarca). Según este art 27.4 el juezrequerido puede controlar la ley aplicada cuando, para resolver la cuestión principal, el juez d origen hayatenido que decidir previax sobre otra cuestión q afecte al Eº capacidad d las personas físicas, regímenesmatrimoniales, testamentos o sucesiones (materias excluidas del Convenio). Es la ley aplicada a esta cuestiónincidental la q puede ser controlada x el juez requerido, q puede rechazar el reconocix d la principal si aaquélla no se le aplicó la ley q hubiera aplicado el juez requerido según sus normas de DIP, o alguna q llegueal mismo resultado.Por ejemplo, si la cuestión principal es una pensión alimenticia (materia incluida en el Convenio) q deriva dun divorcio, el juez requerido se reserva el Dº d no reconocerla si la ley q rigió el divorcio no es semejante a lasuya.c) Motivos de aplicación general. (art 34)El rechazo del reconocix d una decisión q provenga d una jurisdicción comunitaria se dará siempre x losmotivos q enumera el art. 34 del Reglax, Esos motivos son:1º) q la decisión sea manifiestax contraria al orden pbco del Eº requerido. Al igual q en el Dº autónomo, lacontradicción tiene q resultar del resultado concreto q tenga tal reconocix en el Eº requerido en el momento enq éste se pide.((La doctrina y el informe del Sr. jenard sobre el Convenio, así como la jurisprudencia del Tribunal d Justiciacoinciden en q esta excepción sólo podrá utilizarse en casos excepcionales. Quedando excluido en todo casorecurrir a dicha cláusula cuando el problema planteado debe resolverse con arreglo a una disposiciónespecífica.))2º) Cuando la decisión se hubiera dictado en rebeldía del demandado, con dos condiciones: 1ª q la cédula d8


emplazax o documento equivalente le hubiera sido regularx notificado, y 2ª, q lo hubiera sido con tiemposuficiente para defenderse.Para q el art 34 art entre en juego, requiere como condición previa, q la decisión haya sido recurrida en el paísd origen si el demandado «hubiera podido hacerlo». Este es un art q convierte los Dºs d la defensa en los Dºsmás protegidos x el Reglax, pues no se limita a suplementar el art. 26 (q protege al demandado rebelde en elestadio d la jurisdicción), sino q duplica las garantías otorgadas a éste, d tal manera q abre un cauce paradenegar el reconocix o la ejecución d las decisiones comunitarias.(Pág. 430)3º y 4º) motivo d rechazo del reconocix se refieren a la inconciabilidad d decisiones. La finalidad es evitar qse reclame en el Eº requerido el reconocix o ejecución d decisiones contradictorias.((El. TJCE: Conforme a la jurisprudencia d éste tribunal, x resoluciones inconciliables hay q entender las qimpliquen consecuencias jdcas recíprocax excluyentes; pues no es necesario según esta Sentencia q laresolución dictada en el Eº requerido entre dentro del ámbito d aplicación del Convenio. En la Sentencia d2/06/1994, interpreta «resolución» como aquélla q proviene d un órgano jurisdiccional dictada en el ejerciciod su potestad jurisdiccional y, x ende, excluye q una «transacción judicial» celebrada ante un juez del Eºrequerido pueda considerarse inconciliable)).El art 34.3 prohíbe el reconocix d una decisión dictada un Eº miembro entre las mismas partes, cuando éstasea inconciliable con otra dictada en el Eº requerido. Por tanto, las condiciones: identidad d partes y existenciad dos decisiones inconciliables (aunque conlleven o no la eficacia d cosa juzgada y con independencia delmomento, anterior o posterior,d una respecto a la otra, en q se dictaron).D) El control de la regularidad o los cauces de verificación de las condiciones.El artículo 33 del R. consagra el reconocix d las resoluciones d pleno Dº. Es un reconocix automático y noexige procedix alguno. Pero en algunos caso, este reconocix exige un control d regularidad d la decisión.En el caso d q el reconocix se pida a título incidental (es cuando se alegue la resolución judicial extranjerapara q el Tribunal q conoce d otra cuestión la tenga en cuenta para su propio fallo o como excepción d cosajuzgada en otro proceso) el encargado del control d la regularidad es el Tribunal q está conociendo d lacuestión principal. Este reconocix tiene sus efectos limitados a la cuestión principal; y la autoridad judicial qestá conociendo d la cuestión ppal , y si tal resolución no tiene fuerza d cosa juzgada en el Eº d origen, puedesuspender el procedix hasta q la resolución adquiera fuerza d cosa juzgada en ese Eº.Si se pide el reconocix d la resolución a título principal la parte q lo pretenda tiene q acudir al procedixespecial previsto en el Convenio para la ejecución (declaración d ejecutabilidad). Por ende, el procedix es elmismo en ambos casos (reconocix a título principal y declaración d ejecutabilidad).De lo dicho anteriormente derivan dos consecuencias:1ª) , únicamente la parte q pretenda el reconocix o la ejecución puede acudir a este procedix y nunca la parte qse opone al reconocix, ya q ni el Reglax, ni el Dº autónomo español, prevén la posibilidad d pedir unadeclaración gral d no reconocix d una decisión extranjera. Por lo tanto, la parte interesada en obtener unadeclaración d no reconocix sólo puede esperar q la otra parte inste el procedix d exequátur y oponerse a él.2ª), el procedix d reconocix y ejecución previsto en este Reglax es obligatorio, en dos sentidos:Primer sentido, porque, como consecuencia lógica del reconocix d pleno Dº, la parte q ha obtenido unaresolución favorable en un Eº miembro, no puede iniciar un nuevo procedix en otro Eº miembro, sino q tiene qinstar el reconocix d la misma.9


Segundo sentido, la parte q pretenda el reconocix con carácter gral d una decisión extranjera incluida en elámbito del Reglax ha tiene q acudir al procedix d éste y no al común del Eº requerido.el procedix especial d exequátur, está contemplado en los arts 39 a 56 del Reglax:Cualquier parte interesada puede instar el reconocix o la ejecución d una resolución proveniente d un Tribunald un Eº miembro. La competencia la tienen atribuida los jueces d 1ª instancia del domicilio d la parte contra laq se solicite la ejecución; y frente a su decisión cabe recurso: 1º ante la A. Provincial; y contra la resolución désta el R. d casación ante el TS.Fases del procedix , son dos:En la primera, el procedix es unilateral, sin audiencia d la parte demandada, (la idea es q el demandado nopueda tomar medidas q imposibiliten la ejecución). El Juez otorgará inmediatax la ejecución (si fueranejecutorias en el Eº d origen) o el reconocix, con el único requisito d haber cumplido las formalidades del art53; y el Juez no puede controlar cumplix d las condiciones d los art 34 y 35. La solicitud irá acompañada d losdocux del art 5: copia auténtica d la resolución; certificación conforme al formulario normalizado q figura enel Anexo V. al Reglax. El Juez puede pedir traducción certificada d los dichos docux y, en ningún caso, seexigirá la legalización d los mismos ni el poder para pleitosLa segunda fase del procedix se refiere a los recursos y tiene carácter contradictorio. Los recursos sonposibles, tanto cuando la decisión ha otorgado el reconocix o la ejecución, como cuando la ejecución ha sidodenegada. El recurso se presentará en España ante la A. Provincial. Si la parte contra la q se solicita laejecución no comparece, el Tribunal tiene q suspender el procedix. En ambos recursos el Tribunal sólo podrádenegar el reconocix o la ejecución si los motivos alegados son los previstos en los artículos 34 y 35. ElTribunal puede suspender el procedix si la resolución hubiese sido objeto d recurso ordinario en el país dorigen. En el caso q se pretenda la ejecución a instancia d parte se suspenderá, además, d x las razonesexpuestas, cuando el recurso pudiera ser planteado x no haber expirado el plazo para hacerlo, y también puedesubordinar la ejecución a la constitución d una garantía. Si el recurso es contra una decisión positiva dexequátur el plazo es d un mes si la parte contra la q se demanda la ejecución o el reconocix está domiciliadaen ese Eº o en un Eº no miembro (en este caso se puede alargar conforme a la ley del Eº requerido), y d dosmeses si lo está en otro Eº miembro. Si la decisión ha denegado el exequátur, el Reglax no indica plazoalguno, por tanto, las q pueden fijarlo son las legislaciones nacionales.El Reglamento regula además otras cuestiones, como:a) las medidas provisionales y cautelares, cuya adopción podrá instarla el solicitante «cuando debierereconocerse una resolución con arreglo al presente Reglax», d acuerdo a la legislación del Eº miembrorequerido, no siendo necesario el otorgax d la ejecución.b) las resoluciones q obligan al pago d multas coercitivas, q sólo podrán ser ejecutadas cuando la cuantíaviniera fijada definitivax por el tribunal d origen; y,c) el beneficio d justicia gratuita y la caución o depósito.2. El Reglamento (CE) Nº 1347/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000, Relativo a la Competencia, elReconocimiento y la Ejecución de Resoluciones en Materia Matrimonial y de Responsabilidad ParentalSobre los Hijos ComunesA) Consideraciones generales. Este Reglas se aplica a todo lo q pone en su título. El objetivo del Reglax esuniformar las normas d competencia d los Tribunales d la U.E, facilitar el reconocix d las resoluciones y evitarprocedix paralelos en diferentes Eºs miembros.10


Entre el Reglax matrimonial y el Reglax sobre competencias y reconocix d resoluciones en materia civiles ymercantil, existe gran similitud.El Reglax matrimonial, toma sus ppios grales del Reglax d Bruselas. Además, la jurisprudencia del TJCE esextensible a este Reglax en las cuestiones y términos q sean semejantes. También, al igual q el Reglaxanterior, es un instrux d «doble» naturaleza, porque regula tanto la competencia directa como la indirecta. Elobjetivo d simplificación del reconocix y ejecución d resoluciones también se refleja en la posibilidad dreconocix automático, en la sencillez y rapidez del procedix d exequátur previsto y en los escasos motivos xlos q una resolución puede no ser reconocida.Respecto al ámbito d aplicación temporal, (Disp Trans) disponen q sólo se aplica a las acciones judicialesejercitadas, a los docux pbcos con fuerza ejecutiva formalizados tras su entrada en vigor y a las transaccionescelebradas ante el juez durante un proceso.Pese a ello, el procedix d reconocimiento y ejecución previsto en el Reglax puede utilizarse aun cuando laacción se ejercitara antes d su entrada en vigor, si las normas d competencia utilizadas se ajustan a las delReglax o a las d un Convenio en vigor entre ambos Eºs al iniciarse la acción. En estos casos, el Juez, debecomprobar la competencia del órgano d origen.En cuanto a las relaciones con otros Convenios: 1ª regla, el Reglax sustituye a los anteriores entre los Eºsmiembros y sobre las mismas materias. Los Eºs miembros no pueden celebrar o aplicar entre ellos másacuerdos q los destinados a completar o facilitar la aplicación del Reglax. En cuanto a la relación d esteReglax con los Convenios multilaterales, en las materias reguladas x ambos, prima el Reglax; en las noreguladas x el Reglax se aplicarán los convenios existentes.El Reglamento, además d a las resoluciones d nulidad separación y divorcio y responsabilidad parental,extiende su régimen d reconocix, tanto a la fijación del importe d las costas y a la ejecución d cualquierresolución relativa a costas en los procesos sustanciados en virtud del Reglax, como a las resoluciones dnulidad, una vez insertas en el Eº en cuestión, d un matrimonio regulado x los distintos Concordatos con laSanta Sede. Uno d ellos es el Concordato entre España y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos celebrado el3/01/1979./El sistema d reconocimiento del Reglamento se extiende, además d a las resoluciones judiciales, a los docuxpbcos con fuerza ejecutiva y a las transacciones judiciales con fuerza ejecutiva. El sistema d reconocix yejecución es el mismo.Por ejemplo, acuerdos administrativos sobre custodia en Finlandia o en Irlanda. Y, en Escocia, losdocumentos que organizan las relaciones posdivorcio que pueden inscribirse en un Registro Público y pasan aser a estos efectos homologables o equivalentes a una resolución judicial.B) Las Resoluciones de Divorcio, Separación Legal y Nulidad del Matrimonio y de ResponsabilidadParental Susceptibles de ser Reconocidas Mediante el Reglamento.Resolución, a efectos del Reglax, se entiende cualquier decisión d divorcio, separación o nulidad, y cualquierresolución sobre la responsabilidad parental d los cónyuges, dictada a raíz d tales acciones en materiamatrimonial, y proveniente x d un órgano jurisdiccional: Autoridad d un Eº miembro competente en lamateria.En cuanto al origen d la decisión, las condiciones d aplicación del sistema d reconocix del Reglax son dos: 1ª,q la resolución emane d un Eº miembro; 2ª, q la Autoridad q la dictó sea competente en ese Eº.Sobre el contenido de la decisión, el Reglax sólo incluye el efecto principal d la separación legal, el divorcio y11


la nulidad, esto es, la modificación del vínculo, x lo q no se aplica su sistema d reconocix a ninguno d losefectos d estas resoluciones (con la excepción d los relativos a la responsabilidad parental). A efectos delconvenio sólo se consideran resoluciones las positivas d declaración d divorcio, separación o nulidad; a lasdenegatorias en ningún caso le serán de aplicación las normas sobre reconocix del Reglax. En cuanto a lasresoluciones sobre responsabilidad parental, el significado d este término viene dado x cada Eº, y la resoluciónpuede fijar la responsabilidad parental tanto respecto d los hijos biológicos como d los adoptados, pero sólo alos comunes d los cónyuges.En cuanto al proceso d exequátur. El órgano competente es el juez d 1ª instancia, contra su decisión caben:Recurso ante la A.Provincial y contra ésta ante el TS. En la 1ª fase (1ª Instancia) no se prevé la comparecenciad la parte contra la q el exequátur se solicita. Una vez concedido o denegado éste, cualquiera d las partespodrá recurrir la decisión. El recurso se substanciará según las normas del procedix contradictorio. Contra ladecisión dictada x la A. cabe R. Casación ante el TS.III EL RÉGIMEN CONVENCIONAL1. Aspectos Generales Los Convenios internacionales q forman parte del ordenax español en el reconocix yejecución d decisiones extranjeras son muchos. Es el propio Convenio el q va a regular el reconocix y laejecución d la decisión q se solicite a su amparo. La aplicación del convenio es preferente2. CONVENIOS POR LOS QUE ESPAÑA ESTÁ OBLIGADADe los Convenios multilaterales, el Convenio hecho en Lugano el 16/09/1988 (BOE, 20/10/1994) relativo a lacompetencia judicial y al reconocix y a la ejecución d resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,extiende el sistema d Bruselas a los países d la Asociación Europea d Libre Cambio.Por otro lado, España también es parte en Convenios multilaterales sobre reconocix y ejecución d resolucionesextranjeras en materias específicas. (Ej.: pg 439).Además España se está vinculada con 17 países x Tratados bilaterales d reconocix y ejecución d resolucionesjudiciales extranjeras, v gr, Los firmados con Suiza, d 19/11/1896; con Colombia d 30/05/1908.Todos estos Convenios se caracterizan x su heterogeneidad, expresada en varios aspectos: x las materias qcontemplan; x el régimen q utilizan para el reconocix y ejecución; x las Autoridades competentes paraotorgarlos.Difieren por: la toma en consideración del ppio d reconocix más favorable, esté ese ppio contemplado en el Dºnacional o en otro Convenio; la exigencia o no del control sobre la ley aplicada; y, el establecix o no en unadisposición expresa d la incompatibilidad d decisiones o d la litispendencia, como motivos ambos d noreconocix.a) Las materias q abarcan, estos Convenios bilaterales se refieren fundamentalx a la materia civil y comercial.A su vez, las materias incluidas varían d uno a otro.b) Respecto al sistema d reconocix, algunos d ellos contemplan el reconocix automático. Otros exigen unprocedix especial.c) En cuanto a los autoridades competentes, unos designan a los Tribunales d 1ª Instancia. El resto, al nocontemplar expresax la Autoridad competente, se entiende q ésta será, como en el Dº autónomo, el T.Supremo.d) Sobre el ppio del reconocix más favorable, algunos Convenios contemplan expresax la posibilidad d acudir12


al Dº interno; y, otros remiten expresax al Dº convencional en el caso d q éste sea más favorable.e) En cuanto al control sobre la ley aplicada, lo exigen los Convenios con Francia de 28/05/969, con Italia d22/05/1973, con Alemania, 1983, con Austria,1984, con Checoslovaquia d 4/05/1987, con China,1992) y conBulgaria,1993.f) Disposición expresa sobre la incompatibilidad de decisiones como causa de no reconocimiento lascontempla muchos de estos Convenios: v gr, Francia,1969; Italia, 1973; Alemania,1983;Checoslovaquia,1987; <strong>México</strong>,1989; Israel, 1989; Brasil,1989; China, 1992; Bulgaria,1993; la URSS,1990;Marruecos,1997; o Uruguay,1987;. Y en todos los citados, más el convenio con Austria d 1984, es tambiénmotivo d no reconocix la existencia d litispendencia.3. RELACIONES ENTRE CONVENIOSRespecto a las relaciones entre los Convenios citados nos remitimos al Tema II en donde, d manera gral, seexplican los problemas d aplicación d las normas convencionales, y al Tema XI en el q, en concreto, secontemplan las relaciones entre el Convenio d Bruselas con otros Convenios Internacionales y los Reglaxcomunitarios.En el sector específico del reconocimiento, el art 71.2 b) del R.44/2001 declara aplicable su sistema dereconocix y ejecución a aquellas decisiones dictadas x un Tribunal d un Eº miembro basadas en los foros dcompetencia d un convenio relativo a una materia particular. Y, en el supuesto d q en un Convenio d esanaturaleza, ratificado x el Eº d origen y el Eº requerido, se contemplen las condiciones para el reconocix o laejecución éstas pueden ser utilizadas. En todo caso, se puede utilizar el Reglax d Bruselas en lo referente alprocedix d reconocix o ejecución. (pg, 441)V. EL RÉGIMEN AUTÓNOMO ESPAÑOL1. La reciprocidad. El art 952, LEC 1881, en vigor, dispone q: «Si no hubiere Tratados especiales con lanación en q se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza q en ella se diere a las ejecutorias dictadas enEspaña».Y el art. 953 establece q Si la ejecutoria procediere d una nación en q por jurisprudencia no se décumplix a las dictadas x los tribunales españoles, no tendrán fuerza en España.Estos dos artículos definen el régimen d reciprocidad q existe en nuestro ordenax: reciprocidad positiva en elprimero 952 y, reciprocidad negativa en el 953. En esencia, las sentencias d un Eº extranjero recibirán enEspaña el mismo trato q las españolas en ese Eº. Este régimen d reconocix y ejecución apenas se utiliza, tal ycomo se deduce d los Autos del TS.En caso d reciprocidad negativa no está acreditada. Así en los Autos del TS, El 1er Fundax d Dº d la mayoríad los Autos del TS dicen: «no habiendo Tratado en materia d reconocix y ejecución debe aplicarse el régimengral del art. 954 d la LEC ya q no está acreditada la reciprocidad negativa».En el caso d la reciprocidad positiva, la dificultad d su prueba (pues la reciprocidad tiene q ser bilateral yactual en el tiempo) y el hecho d q en cualquier caso la sentencia tiene cumplir los requisitos del art. 954, hanpropiciado su práctica desaparición. Pero en ausencia d norma de Dº comunitario o d Tratados específicos,será aplicable el régimen gral d condiciones del art 954 LEC 1881.2. El RÉGIMEN GENERAL DE CONDICIONES DEL ARTÍCULO 954 LECPara poder acudir al sistema diseñado x la LEC y proceder al reconocix o ejecución d resolucionesextranjeras, son necesarios Tres presupuestos:El primero, q la resolución provenga d un Tribunal estatalextranjero.El segundo, q la materia objeto d la resolución sea d Dº privado. El tercero, q la resolución sea13


firme en el país d origen.Cualquier resolución en la q concurran estos presupuestos es susceptible d ser reconocida y ejecutada a travésdel sistema d la LEC. Empero, no todas las resoluciones firmes, d Dº privado y provenientes d un Tribunalestatal, serán objeto d reconocix o d ejecución. Todas ellas tienen q pasar x el procedix d exequátur, cuyafinalidad es comprobar q cumplen una serie d condiciones. De tal modo, no serán reconocidas en España si nocumplen con todas las condiciones. El órgano competente para conocer el procedix exequátur es el TS (art.955 LEC a no ser q «según los Tratados corresponda su conocix a otros Tribunales). Su labor se limita sólo acomprobar q se cumplen tales requisitos, sin entrar en la revisión del fondo d la resolución.Las condiciones o requisitos q deben cumplirse para otorgar el reconocix son las enumeradas en el Art. 954LEC más otras establecidas x el propio T. Supremo.El primer requisitos: "la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio d una acción personal".Excluye las acciones reales sobre bienes inmuebles (q la LOPJ dispone la competencia exclusiva d lostribunales españoles en materia d Dº reales sobre bienes inmuebles).El segundo requisito exige q "no haya sido dictada en rebeldía", la rebeldía sólo se entiende cuando eldemandado no pudo comparecer por no haber sido citado regularx y no tuvo oportunidad d defenderse.El tercero requisitos se refiere a "q la obligación para cuyo cumplix se haya procedido sea lícita en España".Esto es, al orden pbco. Los ppios y valores defendidos x el orden pbco son los del foro, y especialx losconsagrados en la Constitución d 1978, como Dºs fundamentales y libertades pbcas.Las tres características del orden pbco convergen también cuando se trata del reconocix o ejecución d unasentencia extranjera. Excepcionalidad: su utilización ha d ser restrictiva. Relatividad, sólo podrá utilizarsefrente a los concretos efectos q esta resolución produzca. No es la sentencia en sí, sino los resultados q sureconocix los q pueden ser considerados contrarios a nuestros ppios. Y, actualidad, q en el caso del reconocixsignifica q su utilización sólo está permitida cuando en el momento del reconocix (y no al dictarse la sentenciaen origen) los ppios fundamentales del ordenax chocan con los efectos d la resolución extranjera. Estos ppiosfundamentales pueden tener un carácter procesal y/o material.El cuarto requisito q exige el art, 954 LEC se refiere a las garantías formales. Autenticidad d la misma en lanación en q se dictó, y las requeridas x la legislación española para q haga fe en España. Estos requisitos,referentes a los docux pbcos extranjeros, están contemplados en el art 323 LEC 2000 (legalización yapostilla).Junto a estas condiciones exigidas x la LEC, el TS en jurisprudencia constante añade otras dos.En primer lugar, el control d la competencia del tribunal d origen d la decisión, exigiendo una relación entre ellitigio y ese tribunal. En ocasiones bilateralizando nuestras normas d competencia o, en gral, exigiendo unavinculación suficiente. En ningún caso, se reconocerán resoluciones d Tribunales q hayan basado sucompetencia en los foros q LOPJ considera exclusivos.Y, en segundo lugar, la inexistencia d contradicción con una sentencia española o un proceso en trámite antelos tribunales españoles.La firmeza d la sentencia es exigible en todos los casos.El TS suele utilizar las siguientes palabras: "Resulta probada la firmeza d la sentencia, según la ley del Eº dorigen; la firmeza d la sentencia, cuyo «exequátur» se pretende, viene exigida, cualquiera q sea el régimen dreconocix, x el art 951 LEC... y reiterada doctrina de esta Sala".14


3. EL PROCESO DE EXEQUÁTUR EN EL DERECHO AUTÓNOMO ESPAÑOLLa LEC 1881 (arts. 955 y ss) utiliza un mismo procedix para obtener el reconocix y la declaración dejecutabilidad. En este proceso d exequátur el TS verifica sólo si la resolución extranjera cumple lascondiciones anteriorx expuestas (LEC d 1881) sin entrar en el fondo d la decisión. Al tratarse d un proceso dhomologación, la revisión del fondo está prohibida.El órgano encargado es el TS, siempre q los Convenios, bilaterales o multilaterales, o los Reglax comunitariosaplicables al caso, no dispongan otra cosa.Están legitimados para solicitar el exequátur, asistidas x abogado y procurador, las partes en el procesoextranjero, sus causahabientes y cualquier persona q acredite un interés legítimo. Es necesaria la intervencióndel MF.A la demanda debe acompañarse la resolución debidax legalizada y traducida. La legalización se sustituye xuna «apostilla» para las resoluciones q provienen d países q hayan ratificado el C. d La Haya d 1961, sobre lasupresión d legalización d docux pbcos extranjeros.Se emplazará a la parte contraria para q comparezca en el plazo de 30 días. Si comparece, sólo puedeoponerse al exequátur alegando q incumple alguna d las condiciones del art 954 LEC 1881. Si no comparece,transcurridos 30 días desde su emplazax, el Tribunal continuará el proceso, q termina x Auto en el q se otorgao deniega el exequátur y contra el q no cabe recurso ulterior. Sí se podrá solicitar d nuevo si la causa ddenegación es subsanable.(El sistema español no prevé la solicitud d q «no se reconozca» o «no se ejecute» una resolución procedentedel extranjero. Por ej: en el supuesto en q una parte haya obtenido una sentencia desfavorable en el extranjeroy considera q la misma no podrá reconocerse en España al no reunir las condiciones del artículo 954 LEC.¿Cómo deberá proceder entonces? La única solución q le queda, al no existir cauce procesal para anticiparseal no reconocix, es esperar a q el exequátur sea instado x la contraparte, y entonces oponerse a él.Otorgado el exequátur x el TS en forma d Auto, lo comunicará mediante certificación a la Audiencia para qésta ordene la ejecución al Juzgado d 1ª Instancia del domicilio d la parte contra la q se solicita la ejecución o,al del lugar donde la ejecución haya d llevarse a cabo.V. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROSLos laudos arbitrales extranjeros también pueden ser reconocidos y ejecutados en España. Y se predican paraestos laudos idénticas razones d economía procesal, d seguridad jdca, d armonía d decisiones y d respeto a losDº adquiridos q aconsejan a los Eºs reconocer resoluciones judiciales extranjeras.1. Las Fuentes del Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros.En nuestro ordenax el marco legal q regula el reconocix y ejecución d laudos arbitrales extranjeros esrelativax complejo. Junto con las disposiciones propias d nuestro Dº autónomo, (Título IX de la Ley dArbitraje d 1988 (LA), existen una serie d convenios ratificados x España q regulan esta cuestión.En cuanto a los convenios multilaterales:Es d capital importancia el Convenio sobre reconocix y ejecución d sentencias arbitrales extranjeras, hecho enNew York el 10/06/1958 (CNY).Por otro lado, el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21/04/196115


(CG), concebido como complementario del Convenio d New York, también regula algunos aspectos delreconocix y ejecución d laudos extranjeros.((El Reglax nº 44/2001 del Consejo d 22/12/2000, no es aplicable, pues el arbitraje está excluido d su ámbitod aplicación material)).Los convenios bilaterales ratificados x España q extienden su ámbito d aplicación material al reconocix yejecución d laudos arbitrales extranjeros son:el Convenio con Suiza (1896), el Convenio con Francia (1969), el Convenio con Italia (1973), el Conveniocon Checoslovaquia (1987, en vigor para la República Checa y Eslovaquia), el Convenio con <strong>México</strong> (1989),el Convenio con Brasil (1989), el Convenio con China (1992), el Convenio con Bulgaria (1993), el Conveniocon Marruecos (1997) y el Convenio con Uruguay (1987).Por su parte, el art 56 Ley Arbitraje destaca, q las normas del Título IX sólo son d aplicación en defecto dConvenio. Y siendo el C.d Nueva York d 1958 para España d aplicación erga omnes, es difícil q las normasdel Título IX lleguen a ser aplicadas.Pese al carácter erga omnes del C. d Nueva York, éste impide el juego d otras normas d reconocix yejecución. Y así su art VII recoge el ppio d aplicación d la norma más favorable. Se trata d una cláusula dcompatibilidad en virtud d la cual el demandante en el proceso d exequátur d un laudo arbitral podrá solicitarante el tribunal competente la aplicación d aquella norma q considere más favorable a su pretensión. Pero enel bien entendido, d q no se pueden invocar normas aisladas d cuerpos legales diferentes. La remisión qpermite el C. New York es en bloque a un sistema concreto.2. el Sistema de Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales ExtranjerosEn nuestro país, el sistema d reconocix y ejecución más sencillo (el q impone menos condiciones para otorgarel exequátur) es el recogido en el C. d New York.El Convenio se aplica al reconocix y ejecución d laudos arbitrales extranjeros.El término extranjero lo interpreta el Convenio d forma amplia, pues comprende tanto los laudos dictados enel territorio d un Eº distinto d aquél en q se pide el reconocix y ejecución, como los considerados «nonacionales» en el Eº en el q se pide (CNY).A este respecto, el ordenax español, siguiendo un criterio territorial, considera extranjero al laudo «q no hayasido pronunciado en España» (LA).A diferencia d los Reglax comunitarios, el Convenio no establece un sistema de reconocix y ejecución,remitiéndose «a las normas d procedix vigentes en el territorio donde el laudo sea invocado» (CNY). EnEspaña, esta remisión se entenderá hecha a los artículo 955 y ss LEC 1881.Pero, aún cuando el procedix se sustancie conforme a las normas procesales d la LEC 1881, los documentos qdebe presentar la parte demandante para el exequátur, y las condiciones del reconocix y ejecución (motivos ddenegación) serán, sólo, las del Convenio.El demandante, deberá presentar junto con la demanda d exequátur, los siguientes documentos: El originaldebidamente autenticado del laudo o una copia del original q reúna las condiciones requeridas para suautenticidad;El original del convenio arbitral o copia q reúna las condiciones pedidas para su autenticidad. Ambos16


documentos se presentarán traducidos. La traducción debe ser certificada x un traductor jurado o x un agentediplomático o consular.Los motivos de denegación los enumera el art V del texto y constituyen una lista cerrada q se divide en dosgrupos:1) Los q deben ser invocados x la parte demandada: Invalidez del convenio arbitral; vulneración d los Dºs ddefensa; incongruencia entre el contenido del laudo y el del convenio arbitral; irregularidades en lacomposición del tribunal arbitral y/o en el procedix arbitral; y, respecto del laudo, q no sea aún obligatoriopara las partes o q haya sido anulado o suspendido x una autoridad competente del país en q, o conforme acuya Ley, ha sido dictado.2) Los q son apreciables d oficio x el Tribunal. la no arbitrabilidad d la controversia y la contrariedad con elorden pbco del Eº requerido.−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−−1117

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