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ASPECTOS LEGALES EN LAS INTERVENCIONES POR LOS ... - Coet

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Así mismo Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Pena, ypara dar amparo a estas obligaciones legales, regula en su artículo 20 las Causas deExención de responsabilidad criminal, que son aplicables tanto a particulares como afuncionarios públicos, y que desarrollaremos a continuación.2. Causas de exención de la responsabilidad criminal.El art. 20 del CP, ya mencionado, regula como circunstancias que eximen deresponsabilidad criminal tanto causas de justificación como causas de inculpabilidad oinimputabilidad, si bien en este tema tan solo vamos a desarrollar la primera de ellas.Por sus distintas consecuencias dogmáticas se hace preciso distinguirconvenientemente unas de otras. De acuerdo con el principio de la unidad delordenamiento jurídico, la acción justificada se encuentra autorizada por el Derecho ypor ello no es posible deducir ninguna consecuencia jurídica en contra de su autor, nosólo penal, sino también civil.- El Estado de necesidadDe acuerdo con el art. 20.5, está exento de responsabilidad criminal: «El que, enestado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otrapersona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocadaintencionadamente por el sujeto.Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación desacrificarse.».1. Conforme a la doctrina mayoritaria, y de acuerdo con la llamada teoría de ladiferenciación, considera que dependiendo del saldo o ponderación de intereses, elestado de necesidad tiene efecto justificante o exculpante. De este modo, el estado denecesidad es causa de justificación cuando el bien sacrificado es de menor significaciónque el bien salvado. Cuando los bienes en conflicto presentan una equivalenciavalorativa, y desde luego cuando el sacrificio es mayor que la conservación del bienamenazado, entonces se considera que sólo cabe reconocer el efecto exculpante alestado de necesidad.2. El estado de necesidad comporta siempre una situación de peligro para unbien jurídico. El Código se refiere a él cuando alude a la necesidad de «evitar un mal».La situación de necesidad presupone una colisión de bienes jurídicos en la que sólo sepuede salvar uno de los intereses contrapuestos a costa del sacrificio del otro (ejemplo,colisión entre la salud de la madre y el interés de vida de su hijo).El peligro debe ser un peligro actual. Por tal. debe entenderse la posibilidad deun daño inminente que casi con total seguridad va a tener lugar si no se adoptainmediatamente la medida salvadora. Además, el daño que amenaza el peligro debe serinminente, o aunque no sea inminente, posteriormente ya no sería posible hacerle frente,evolucionando de modo natural hacia la lesión (así, aunque el daño a la embarazada seproduzca en el momento del parto, no de forma inminente, si no se interrumpe elembarazo en los primeros meses de gestación, posteriormente no podrá evitarse eldaño).El estado de necesidad requiere que el conflicto no se pueda evitar de otramanera. Por ello debe utilizarse el medio más benigno entre los disponibles, ha debuscarse toda ayuda para hacer frente al peligro antes de la lesión del bien jurídico, puesaquí no rige el prevalecimiento del Derecho.2

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