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LEY 247 15 DE AGOSTO DE 1998

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que el menor pueda efectuar una identificación positiva del acusado. Dado que las mismascircunstancias que justifican el autorizar el testimonio del menor a través del sistematelevisivo de circuito cerrado están presentes en la etapa de la identificación del acusadocomo el agresor del menor, esta Asamblea Legislativa considera innecesario que talidentificación tenga que realizarse, en todos los casos, con la presencia física de ambos encorte.Para lograr este propósito, se deroga el inciso (5) de la Regla 131(A) de ProcedimientoCriminal de manera que el Juez, en su sana discreción, determine si responde a los mejoresintereses de la justicia y de la víctima, que la identificación del acusado se realice medianteel sistema televisivo de circuito cerrado.Además, esta Asamblea Legislativa reconoce que las personas mayores de dieciocho(18) años de edad, que padecen de incapacidad o retraso mental, que son víctimas dedelitos, pueden encontrarse en la misma situación que los menores a los cuales se pretendeproteger bajo la Regla 131(A). Por ello, se autoriza al tribunal para determinar el uso de lossistemas de circuito cerrado.Para las personas mayores de 18 años que padecen de incapacidad o retraso mental,el identificar o testificar en presencia física de su agresor puede ser igualmente intimidante,y ocasionar serios disturbios emocionales. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativaentiende prudente extender la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado alproceso de identificación del acusado y del testimonio de la víctima mayor de dieciocho(18) años de edad cuya condición de incapacidad o retraso mental así lo requiera.De igual forma, entendemos prudente extender las protecciones antes aludidas nosólo cuando los menores de edad o las personas que padezcan incapacidad o retrasomental sean víctimas de delito, sino también cuando actúen como testigos en casoscriminales. En estos casos, además se autoriza el que el tribunal permita brindar asistenciaal menor mientras presta su testimonio mediante la presencia de personal de apoyo queacompañe al menor. Este puede ser un familiar o conocido del menor o el profesional opersonal técnico que haya intervenido con el menor en las diferentes etapas delprocedimiento. Se permite también el uso de diversos medios para facilitar el testimoniodel menor, como son por ejemplo, los muñecos y dibujos que puedan ayudarle en sudeclaración.Así también se adopta el sistema de deposición grabada en cualquier sistema degrabación confiable como un sustituto del testimonio en corte abierta de los menores, enlos casos en que ello se justifique y se autoriza la presencia de personas de apoyo queacompañen y asistan al menor mientras presta su testimonio. Como medida para agilizarlos procedimientos en que estén involucrados menores como víctimas o testigos se disponeque los tribunales darán prioridad en sus calendarios a dichos procedimientos.Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

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