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Decreto Supremo Nº45/2006, MINSEGPRES

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Identificación de la Norma : DTO-45Fecha de Publicación : 22.03.<strong>2006</strong>Fecha de Promulgación : 17.03.<strong>2006</strong>Organismo: MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIAREGLAMENTO PARA LA DECLARACION PATRIMONIAL DE BIENES DELA LEY Nº20.088Núm. 45.- Santiago, 17 de marzo de <strong>2006</strong>.-Visto: El artículo 32 N° 6 de la Constitución Políticade la República; la ley N° 20.088, que establece comoobligatoria la Declaración Patrimonial de Bienes a lasautoridades que ejercen una función pública, enparticular, su artículo 1° transitorio; y la ResoluciónN° 520 de 1996, de la Contraloría General de laRepública,<strong>Decreto</strong>:Apruébase el siguiente reglamento para laDeclaración Patrimonial de Bienes establecida en la LeyN° 20.088, y para la cabal ejecución de lasdisposiciones de dicha ley:"Párrafo 1ºDel ámbito de aplicaciónArtículo 1º.- El presente reglamento establece losrequisitos de las declaraciones de patrimonio que la leyNº 20.088 establece como obligatoria para determinadasautoridades y funcionarios públicos, y las demás normasnecesarias para la cabal ejecución de las disposicionesde dicha ley.Párrafo 2°De los funcionarios y autoridades obligados aprestar declaración de patrimonioArtículo 2º.- Deberán prestar la declaración depatrimonio que regula el presente reglamento lassiguientes autoridades y funcionarios:1.- El Presidente de la República.2.- Los Ministros de Estado.3.- Los Subsecretarios.4.- Los Intendentes y Gobernadores.5.- Los Jefes Superiores de Servicio.6.- Los Secretarios Regionales Ministeriales.7.- Los Embajadores.8.- Los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado.9.- El Contralor General de la República.10.- Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores delas Fuerzas Armadas.11.- Los Oficiales Generales y Oficiales Superiores deCarabineros de Chile y de la Policía deInvestigaciones de Chile.


12.- El Director General de la Policía deInvestigaciones de Chile.13.- Las demás autoridades y directivos,profesionales, técnicos y fiscalizadores de laAdministración del Estado que se desempeñen hastael nivel de Jefe de Departamento o suequivalente.14.- Los Alcaldes y Concejales.15.- Los Consejeros Regionales.16.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional.17.- Los funcionarios que, además del Alcalde,integren la planta de personal de lasmunicipalidades y los personales a contrata,hasta el nivel de Jefe de Departamento o suequivalente.Artículo 3°.- Estarán también afectas a laobligación de prestar la declaración de patrimonio queregula el presente reglamento, las siguientes personas:1.- Los directores de sociedades anónimas nombradospor el Estado o por sus organismos.2.- Los directores y gerentes de empresas del Estadoque, en virtud de leyes especiales, se encuentrensometidas a la legislación aplicable a lassociedades anónimas.Artículo 4°.- Deberán, asimismo, prestar ladeclaración de patrimonio que regula el presentereglamento, las siguientes autoridades y funcionarios:1.- Los Senadores y los Diputados.2.- Los miembros del Escalafón Primario a que serefiere el artículo 267 del Código Orgánico deTribunales y de la segunda serie del EscalafónSecundario a que se refiere el artículo 269 delCódigo Orgánico de Tribunales.3.- Los Ministros titulares y los abogadosintegrantes del Tribunal Constitucional.4.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y losFiscales Adjuntos.5.- Los Consejeros del Banco Central.6.- Los Ministros titulares y los Ministros suplentesdel Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.7.- Los Ministros del Tribunal Calificador deElecciones y de los Tribunales ElectoralesRegionales.Artículo 5°.- La obligación de prestar declaraciónde patrimonio regirá independientemente de ladeclaración de intereses que otras normas legalesimpongan a las autoridades y funcionarios públicosseñalados en los artículos precedentes.Párrafo 3ºDe los bienes que conforman el patrimonio objeto


de declaraciónArtículo 6º.- La declaración de patrimonio deberácontener una individualización completa de lossiguientes bienes del declarante:1.- Inmuebles de cualquier tipo, que tengan enpropiedad, copropiedad, comunidad, propiedadfiduciaria o cualquier otra forma de propiedad.2.- Vehículos motorizados de cualquier tipo, quetengan en propiedad, copropiedad, comunidad uotras formas de propiedad.3.- Valores a que se refiere el inciso primero delartículo 3º de la ley Nº 18.045 de que eldeclarante sea titular, esto es, cualesquieratítulos transferibles, sea que se transen enChile o en el extranjero, tales como acciones,opciones a la compra y venta de acciones, bonos,debentures, cuotas de fondos mutuos, planes deahorro, efectos de comercio y, en general, todotítulo de crédito o inversión.4.- Derechos en comunidades o en sociedadesconstituidas en Chile o en el extranjero, sea enadministración o en capital, que el declarantetenga por sí o a través de sus personasrelacionadas.Artículo 7°.- La declaración de patrimonio deberácontener una enunciación del pasivo del declarante,siempre que éste sea superior al equivalente a cienunidades tributarias mensuales.Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en losdos artículos precedentes, el declarante siempre podráincluir en su declaración otros valores, antecedentes ydatos relativos a su patrimonio que estime convenienteconsignar, tales como cuentas corrientes bancarias,depósitos, cuentas de ahorro, etc. Asimismo, podráenunciar su pasivo, aun cuando fuere inferior al valorque obliga a su declaración.Artículo 9°.- Si el obligado a prestar declaraciónpatrimonial es casado bajo el régimen patrimonial desociedad conyugal, deberá incluir en ella laindividualización completa de los mismos bienesindicados en el artículo 6°, de que sea propietario otitular su cónyuge.No obstante, si el cónyuge del declarante fuesemujer, quedarán excluidos de la declaración todosaquellos bienes que ésta administre separadamente deconformidad a los artículos 150, 166 y 167 del CódigoCivil.Artículo 10.- La individualización de los bienes enla declaración patrimonial deberá ser completa,entendiéndose que lo es aquella que incluya los datos yantecedentes suficientes para la identificación de los


mismos.Para tal efecto, deberán incluirse necesariamente,los siguientes datos y antecedentes:1.- Tratándose de bienes inmuebles, se deberá indicarsu destino; ubicación; rol de avalúos; número yaño de la inscripción de propiedad y Registro dePropiedad en que se encuentra; prohibiciones,hipotecas, embargos, litigios, usufructos,fideicomisos y demás gravámenes que les afecten,con indicación de las respectivas inscripcionesconservatorias, señalando su número, año y losRegistros en que constan.2.- Tratándose de vehículos motorizados, se deberáindicar su tipo; marca; modelo; año defabricación; número de motor; número de chasis;placa patente única; número y año de suinscripción en el Registro Nacional de VehículosMotorizados.3.- Tratándose de valores o títulos transables, sedeberá indicar el título o documentorepresentativo del valor; su número de serie ofolio en que se encuentra registrado; la fecha deemisión; el emisor; y la cantidad, determinada odeterminable, que represente en moneda de cursolegal a la fecha de la declaración.4.- Tratándose de derechos que el declarante tenga,en capital o administración, por sí o a través depersonas relacionadas, en sociedades ocomunidades de cualquier naturaleza, constituidasen Chile o en el extranjero, se deberá indicar elnombre o razón social y el número de RUT de lasociedad o comunidad; el porcentaje de losderechos que correspondan al declarante y sunaturaleza; y la individualización de la personanatural o jurídica relacionada a través de la quese tiene la participación, si correspondiere.Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,el declarante podrá incluir en su declaración otrosdatos o antecedentes relativos a los bienes declaradosque estime pertinente consignar, tales como su valorcomercial o de mercado, su tasación fiscal, otrosgravámenes o cargas que los afecten, etc.Párrafo 4ºDe la oportunidad de la declaración de patrimonio y desu actualizaciónArtículo 11.- La declaración de patrimonio deberáprestarse y presentarse dentro del plazo de 30 díascontado desde la fecha de asunción del cargo.La misma declaración deberá actualizarse cada cuatroaños, cuando el declarante sea nombrado en un nuevocargo y cuando, por cualquier causa, concluya lasfunciones o cese en el cargo que motivó su otorgamiento.La actualización deberá efectuarse dentro de los


30 días siguientes a la fecha en que ocurra alguno delos hechos que obligan a actualizarla.Artículo 12.- No obstante lo previsto en elartículo anterior, el declarante podrá actualizar sudeclaración de patrimonio en otras oportunidades, por laocurrencia de hechos que afecten o alteren su situaciónpatrimonial o económica en cualquiera de los contenidosdescritos en el Párrafo 3° del presente reglamento.Párrafo 5ºDe la forma y procedimiento de la declaraciónArtículo 13.- La declaración de patrimonio deberápresentarse en un formulario que contendrá, a lo menos,las siguientes menciones y especificaciones:1.- Individualización completa del funcionario oautoridad declarante, indicando su número de RUTy especificando el cargo y función que desempeña,y el órgano de la Administración o del Estado, osociedad anónima de las señaladas en el artículo3°, en que lo hace.2.- Indicación de la fecha y lugar en que se otorga.3.- Individualización de los bienes inmuebles queintegren el patrimonio del declarante,especificando su destino; ubicación; rol deavalúos; número y año de la inscripción depropiedad y Registro de Propiedad en que seencuentra; prohibiciones, hipotecas, embargos,litigios, usufructos, fideicomisos y demásgravámenes que les afecten, con indicación de lasrespectivas inscripciones conservatorias,señalando su número, año y los Registros en queconstan.4.- Individualización de los vehículos motorizadosque integren el patrimonio del declarante,especificando su tipo; marca; modelo; año defabricación; número de motor; número de chasis;placa patente única; número y año de suinscripción en el Registro Nacional de VehículosMotorizados.5.- Individualización de los valores a que se refiereel N° 3 del artículo 10 de este reglamento queintegren el patrimonio del declarante,especificando el título o documentorepresentativo del valor; su número de serie ofolio en que se encuentra registrado; la fecha deemisión; el emisor; y la cantidad, determinada odeterminable, que represente en moneda de cursolegal a la fecha de la declaración.6.- Individualización de los derechos a que serefiere el N° 4 del artículo 10 de estereglamento que integren el patrimonio deldeclarante, especificando el nombre o razónsocial y el número de RUT de la sociedad o


comunidad; el porcentaje de los derechos quecorrespondan al declarante y su naturaleza; y laindividualización de la persona natural ojurídica relacionada a través de la que se tienela participación, si correspondiere.7.- Enunciación del pasivo del declarante, sicorrespondiere, indicando las obligaciones odeudas que lo componen y señalando el tipo deobligación, la institución acreedora y el montoadeudado.8.- Indicación del estado civil del declarante y, encaso de ser casado, especificación del régimenpatrimonial que rige el matrimonio.9.- Individualización de los bienes, valores yderechos señalados en los números 3, 4, 5 y 6precedentes, de que sea titular o propietario elcónyuge del declarante casado bajo el régimenpatrimonial de sociedad conyugal y en caso queéste fuere mujer, constancia expresa de laexclusión de aquellos bienes que ella administreseparadamente de conformidad a los artículos 150,166 y 167 del Código Civil.10.- Declaración expresa de que los datos yantecedentes que se proporcionan son veraces yexactos.11.- Declaración expresa de que no se han omitidobienes ni datos relevantes.Artículo 14.- La declaración de patrimonio seotorgará en dos ejemplares y deberá presentarse dentrodel plazo de 30 días contado desde el hecho ocircunstancia que motiva su otorgamiento, ante laautoridad o funcionario que corresponda de conformidad alos incisos siguientes.En el caso de los funcionarios o autoridadesseñalados en los artículos 2° y 3° del presentereglamento, la declaración de patrimonio será presentadaante el Contralor General de la República o el ContralorRegional respectivo, según corresponda. Un ejemplar sedevolverá al interesado con un cargo o constancia de larecepción y su fecha; y el otro será mantenido por elreceptor para su consulta.En el caso de las autoridades a que se refiere elnúmero 1 del artículo 4° del presente reglamento, ladeclaración de patrimonio será presentada ante elSecretario General del Senado o de la Cámara deDiputados, según sea el caso. Un ejemplar quedará enpoder de dichos funcionarios, quienes lo mantendrán parasu consulta; y el otro se devolverá al interesado, conun cargo o constancia de la recepción y su fecha.En el caso de las autoridades a que se refiere elnúmero 2 del artículo 4°, la declaración de patrimoniose presentará ante el Secretario de la Corte Suprema oel Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva,según sea el caso, los que mantendrán un ejemplar parasu consulta pública, y devolverán el otro al interesado,


con un cargo o constancia de la recepción y su fecha.En el caso de las autoridades a que se refieren losnúmeros 3, 6 y 7 del artículo 4°, la declaración depatrimonio será presentada ante el Secretario delTribunal respectivo, quien mantendrá un ejemplar de ellapara su consulta; y, el otro se devolverá al interesadocon un cargo o constancia de la recepción y su fecha.En el caso de las autoridades a que se refiere elnúmero 4 del artículo 4°, la declaración de patrimoniodeberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Un ejemplarse mantendrá para su consulta, en la oficina de personalde la Fiscalía Nacional o de la respectiva FiscalíaRegional, según corresponda, y el otro se devolverá alinteresado con una constancia de la recepción y sufecha.En el caso de las autoridades a que se refiere elnúmero 5 del artículo 4°, la declaración de patrimonioserá presentada ante el Vicepresidente del BancoCentral, quien mantendrá un ejemplar de ella para suconsulta, devolviéndose el otro al interesado con uncargo o constancia de la recepción y su fecha.Artículo 15.- El Ministerio Secretaría General dela Presidencia, en cumplimiento de sus funciones deasesoría y coordinación, facilitará un formulario tipo atodos los órganos de la Administración del Estado. Losórganos autónomos cuyas autoridades y funcionarios debanefectuar declaración de patrimonio de conformidad a estereglamento, podrán solicitar a dicho Ministerio el mismoformulario tipo.Artículo 16.- Será responsabilidad del jefe depersonal de los órganos de la Administración, o delfuncionario equivalente:1.- Confeccionar y mantener actualizado, un listadode la o las autoridades y funcionarios de surepartición que deben efectuar la declaración depatrimonio, con indicación del nombre, apellido,cargo y grado.2.- Proporcionar a los funcionarios y autoridades quecorresponda, el formulario para la declaración depatrimonio, para lo cual el respectivo organismopodrá requerir del Ministerio Secretaría Generalde la Presidencia el formulario indicado en elartículo anterior.Artículo 17.- En el caso de las empresas del Estadoy de aquellas sociedades anónimas a las que se refiereel artículo 3° de este reglamento, la Superintendenciade Valores y Seguros, en uso de sus atribucionespropias, impartirá las instrucciones pertinentes para eladecuado cumplimiento de las tareas señaladas en elartículo anterior, cuando corresponda.Para los demás órganos cuyas autoridades o funcionariosestán sujetos a la obligación de prestar declaración depatrimonio, dichas instrucciones serán impartidas por el


órgano interno al que corresponda la dirección superiory control de la respectiva entidad.Artículo 18.- Sin perjuicio de las tareas señaladasen el artículo 16, corresponderá al Jefe Superior delServicio de los órganos de la Administración del Estado,en uso de sus facultades propias y en cumplimiento desus funciones de dirección y control, adoptar medidasconducentes a lograr el cumplimiento de la obligación depresentar la declaración de patrimonio por parte de losllamados a efectuarla, así como velar porque seestablezcan a este respecto, procedimientos deinformación y difusión oportunos y adecuados.Artículo 19.- El incumplimiento de las funcionesseñaladas en los artículos anteriores no eximirá a losobligados a prestar la declaración de patrimonio, de laresponsabilidad administrativa que la ley establece.Artículo 20.- El mismo procedimiento señalado eneste párrafo se utilizará cada vez que deba actualizarsela declaración.Párrafo 6ºDe la publicidad de la declaración de patrimonioArtículo 21.- La declaración de patrimonio serápública.Artículo 22.- Tratándose de las declaraciones depatrimonio de los funcionarios y autoridades a que hacenreferencia los artículos 2° y 3° del presentereglamento, corresponde al Contralor General de laRepública o al Contralor Regional, según el caso,mantenerlas en sus respectivas reparticiones, para suconsulta pública.En el caso de las declaraciones de patrimonio delos Senadores y Diputados, dicha obligacióncorresponderá al Secretario General del Senado y alSecretario General de la Cámara de Diputados,respectivamente.Igual deber recaerá en el Secretario de la CorteSuprema, en los de cada una de las Cortes deApelaciones, en el del Tribunal Constitucional, en eldel Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en eldel Tribunal Calificador de Elecciones y en el de cadauno de los Tribunales Electorales Regionales, respectode las declaraciones de patrimonio de las autoridades yfuncionarios del respectivo órgano obligados a prestarlade conformidad con el artículo 4° de este reglamento.Tratándose de las declaraciones de patrimonio delas autoridades y funcionarios a que hace referencia elnúmero 4 del artículo 4° del presente reglamento, lasdeclaraciones de patrimonio deberán mantenerse en laoficina de personal de la Fiscalía Nacional o de larespectiva Fiscalía Regional, según el caso, para suconsulta pública.


La misma obligación corresponderá alVicepresidente del Banco Central respecto de lasdeclaraciones de patrimonio de los consejeros delConsejo de dicho órgano.Párrafo 7ºDe las infracciones y sancionesArtículo 23.- Las disposiciones contenidas en estepárrafo serán aplicables en caso de incumplimientos a laobligación de presentar y actualizar declaraciones depatrimonio y de infracciones en su contenido, en queincurran las autoridades y funcionarios señalados en elartículo 2° del presente reglamento.Tratándose de los directores y gerentes deempresas del Estado y sociedades anónimas a que hacereferencia el artículo 3º, las infracciones a lasobligaciones señaladas serán sancionadas por laSuperintendencia de Valores y Seguros en conformidad alTítulo III del decreto ley Nº 3.538, de 1980, cuandocorresponda.En los demás casos, la aplicación de las sancionesque corresponda por dichas infracciones se regirá porlas normas constitucionales y legales aplicables alrespectivo órgano u organismo.Artículo 24.- La no presentación oportuna de ladeclaración de patrimonio por parte de los funcionariosy autoridades a los que se aplica el presente párrafo,será sancionada con multa de diez a treinta unidadestributarias mensuales.Se presume que el funcionario o autoridad haincurrido en infracción a su obligación de presentar ladeclaración de patrimonio, si trascurren más de treintadías desde que la declaración fuere exigible y ésta nose hubiere efectuado.Artículo 25.- La inclusión a sabiendas de datosrelevantes inexactos y la omisión inexcusable deinformación relevante requerida por la ley, en ladeclaración de patrimonio de los funcionarios yautoridades a los que se aplica este párrafo, seránsancionadas con multa de diez a treinta unidadestributarias mensuales.Para aquellos funcionarios y autoridades señaladosen el artículo 2° de este reglamento, que sean objeto decalificación funcionaria, la situación descrita en elinciso anterior deberá además ser considerada en laevaluación anual de su desempeño.Artículo 26.- Para los efectos del artículoanterior, se entenderá por datos o informaciónrelevante, aquellos antecedentes cuya inexactitud uomisión produzcan una errónea o falsa apreciación de laconformación y valor del patrimonio efectivo delfuncionario o autoridad declarante.


Se considerará que la omisión de información esinexcusable, cuando el antecedente omitido no hayapodido sino ser conocido por el funcionario o autoridaddeclarante.Artículo 27.- El incumplimiento de la obligación deactualizar la declaración de patrimonio por parte de losfuncionarios y autoridades regidas por este párrafo,será sancionado con multa de cinco a quince unidadestributarias mensuales.Artículo 28.- El jefe de personal o el funcionarioque conforme a este reglamento tenga a su cargo velarpor la confección de las declaraciones de patrimonio delos funcionarios y autoridades regidas por este párrafo,incurrirá en responsabilidad administrativa en caso deno advertir oportunamente la omisión de alguna de ellaso de su actualización.Artículo 29.- Las multas a que den lugar lasinfracciones establecidas en este párrafo seránimpuestas administrativamente por el jefe superior delrespectivo servicio o quien haga sus veces.Si la infracción fuere cometida por el jefe delservicio, la sanción será impuesta por el superiorjerárquico que corresponda o, en su defecto, por elministro a cargo de la Secretaría de Estado a través dela cual el respectivo servicio se encuentra sometido ala supervigilancia del Presidente de la República.La resolución que imponga la multa tendrá méritoejecutivo.Artículo 30.- Las resoluciones que impongan multaspor las infracciones contempladas en los artículos 24 y27 de este reglamento, serán reclamables ante la Cortede Apelaciones con jurisdicción en el lugar donde debiópresentarse la declaración o actualización.La reclamación deberá ser fundada, estar acompañadade los documentos probatorios en que se base y serpresentada dentro de quinto día de notificada larespectiva resolución.La reclamación deberá interponerse ante laautoridad que dictó la resolución, la que dentro de losdos días hábiles siguientes a su recepción, deberáenviar a la Corte de Apelaciones que corresponda todoslos antecedentes del caso.Artículo 31.- Recibida la reclamación, la Corte deApelaciones resolverá en cuenta, sin esperar lacomparecencia del reclamante, dentro de los seis díashábiles siguientes de recibidos por la secretaría deltribunal los antecedentes remitidos, o aquellos otrosque mande agregar de oficio.La resolución de la Corte de Apelaciones no serásusceptible de recurso alguno.


Artículo 32.- No obstante lo señalado en losartículos anteriores, dentro del plazo fatal de diezdías contado desde la notificación de la resoluciónadministrativa que impone la multa, el infractor podrápresentar la declaración de patrimonio o actualizaciónomitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a lamitad.Si, a pesar de la imposición de la multa, elinfractor se mostrase contumaz en la omisión de laobligación de efectuar la declaración de patrimonio o dela de actualización de la misma, la omisión se tomará encuenta para los efectos de su calificación anual y se leaplicarán las medidas disciplinarias correspondientes.Artículo 33.- Para los efectos de la aplicación yejecución de las sanciones que correspondan, en todo lono previsto en los artículos anteriores, se aplicará elprocedimiento establecido en las normas legales oestatutarias que sean procedentes.Las infracciones a las normas que regulan ladeclaración de patrimonio a que se refiere estereglamento, que no tengan prevista una sanciónespecífica, serán sancionadas de conformidad a lasnormas legales o estatutarias pertinentes.Párrafo FinalNormas transitoriasArtículo primero transitorio.- El presentereglamento entrará en vigencia noventa días después desu publicación en el Diario Oficial.Artículo segundo transitorio.- Las autoridades yfuncionarios sujetos a la obligación de prestardeclaración de patrimonio, que estuvieren en servicio ala fecha de entrada en vigencia de este reglamento,deberán presentarla dentro de los treinta díassiguientes a dicha fecha.Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLEBACHELET JERIA, Presidenta de la República.- PaulinaVeloso Valenzuela, Ministra Secretaria General de laPresidencia.- Andrés Zaldívar Larraín, Ministro delInterior.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.-Ricardo Lagos Weber, Ministro Secretario General deGobierno.Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda atentamente a Ud., Edgardo Riveros Marín,Subsecretario General de la Presidencia.

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