Igualdad
Igualdad062015
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Radar<br />
<strong>Igualdad</strong> | Mayo _ agosto 2015<br />
03<br />
HABLANDO<br />
DE IGUALDAD<br />
DE RELEVANCIA NACIONAL<br />
Perspectiva de género<br />
en mujeres con situación<br />
de vulnerabilidad<br />
TOCA PENAL 61/2011<br />
RESUMEN<br />
Los antecedentes del caso consisten en que a la acusada<br />
le fue asegurada droga que llevaba oculta en las<br />
calcetas que vestía, cuando se encontraba en el interior<br />
de un cubículo en un reclusorio varonil, pues se disponía<br />
a visitar a uno de los internos de ese penal. Sin<br />
embargo, la sentenciada adujo que previamente, en las<br />
inmediaciones del lugar, unos sujetos la abordaron y<br />
le dijeron que tenían a su esposo, quien se encontraba<br />
privado de su libertad en aquel centro carcelario, por lo<br />
cual la obligaron a ingresar la droga que le fue asegurada,<br />
bajo la amenaza que de no hacerlo, su pareja sería<br />
asesinada. Así, la llevaron hasta unos sanitarios donde<br />
pretendieron obligarla a introducir los envoltorios con<br />
el narcótico en su vagina, colocándolos la acusada en<br />
sus calcetas, indicándole a dichas personas que había<br />
cumplido con tal orden.<br />
Los agresores le dijeron que una mujer de su grupo<br />
la esperaría en el interior del penal en la sala tres del<br />
baño de mujeres, para que les entregara la droga. No<br />
obstante, al ser revisada por el personal de seguridad,<br />
la acusada estalló en llanto y le comentó a la custodia<br />
lo que le había sucedido, por lo que voluntariamente<br />
entregó la sustancia asegurada y posteriormente fue detenida,<br />
sin que tuviera noticia de su marido en el tiempo<br />
que estuvo a disposición del Ministerio Público. Por<br />
estos hechos, fue condenada a cuatro años, nueve meses<br />
y diez días de prisión.<br />
JUSTIFICACIÓN<br />
Por su parte, la resolución del asunto se elaboró con base<br />
en una perspectiva de género, toda vez que se absolvió<br />
a la acusada dado que aunado a que en los dictámenes<br />
sobre su personalidad se concluyó que se trata de una<br />
mujer en situación de vulnerabilidad por razón de su<br />
género, se destacó que en el caso subyace un fenómeno<br />
discriminativo que confirma la ausencia de conducta. Y es<br />
que resulta innegable el aumento de la incidencia en mujeres<br />
en los casos de delitos contra la salud, derivado de<br />
una relación de dependencia con algún familiar adicto a<br />
estas sustancias que requiere acceder a las mismas a pesar<br />
de encontrarse interno en un centro penitenciario.<br />
Ante lo anterior, no se puede soslayar que la privación<br />
de la libertad de una persona conlleva afectaciones a los<br />
hábitos de sus familiares, que por solidaridad humana<br />
acuden a visitarlos y procuran su confort a través de ropa,<br />
alimentos, enseres, medios de comunicación, etcétera.<br />
Así, las mujeres se encuentran en condiciones de<br />
desventaja frente a visitantes del sexo masculino, quienes<br />
no siempre se prestan a colaborar en esas acciones,<br />
pues se encuentran todavía frente a un sistema predominante<br />
y tradicionalmente masculino en una relación<br />
de opresión, derivado muchas veces del poder que se<br />
ejerce sobre ellas, para colocarlas a su servicio y mando<br />
en otras, incluso por otras mujeres que valiéndose de<br />
este estereotipo eminentemente masculino –en ocasiones<br />
como víctimas ellas mismas de sus respectivas<br />
parejas, o por interés propio–, utilizan a su favor el sistema,<br />
logrando sus fines a costa de otra persona del sexo<br />
femenino o con rasgos de vulnerabilidad. n<br />
La mayor vulnerabilidad en el género<br />
femenino respecto del masculino, hace<br />
que sean las mujeres y no los hombres<br />
las personas que mayoritariamente son<br />
sometidas a la comisión de delitos que, por<br />
su propia determinación, no cometerían.<br />
Aplicación del<br />
principio de paridad<br />
de género en la<br />
integración de<br />
Ayuntamientos<br />
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br />
El veintisiete de junio de dos mil catorce,<br />
se publicó en el Periódico Oficial Tierra y<br />
Libertad, el decreto número mil cuatrocientos<br />
noventa y ocho, por el que se reforman,<br />
derogan y adicionan diversas disposiciones<br />
de la Constitución de Morelos.<br />
El treinta de junio de dos mil catorce, se<br />
publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad,<br />
el Código Electoral local vigente, por<br />
el cual se abrogó el Código Electoral para el<br />
Estado Libre y Soberano de Morelos.<br />
ANTECEDENTES<br />
DEL ACTO IMPUGNADO<br />
El 16 de enero de 2015, el Consejo Estatal<br />
Electoral de Morelos emitió el acuerdo<br />
identificado con la clave IMPEPAC/<br />
CEE/0005/2015, mediante el cual estableció<br />
el criterio para la aplicación de la<br />
paridad de género en la integración de<br />
planillas de candidatos a Presidente Municipal<br />
y Síndico Propietario y Suplentes,<br />
respectivamente.<br />
Inconformes con su contenido, el<br />
Partido Acción Nacional, el Partido de<br />
la Revolución Democrática y el Partido<br />
Socialdemócrata de Morelos promovieron<br />
sendos recursos de apelación, por lo<br />
que el Tribunal local resolvió confirmar<br />
el acuerdo impugnado, bajo el aspecto de<br />
que en atención al principio de paridad<br />
de género, la alternancia entre fórmulas<br />
integrantes de una planilla debe incluir<br />
no solamente a la lista de regidores, sino<br />
también a las fórmulas de Presidente<br />
Municipal y Síndico.<br />
En contra de la anterior determinación,<br />
el Partido Acción Nacional, el<br />
Partido Socialdemócrata de Morelos y el<br />
Partido de la Revolución Democrática,<br />
presentaron diversos juicios de revisión<br />
constitucional electoral, cuyo conocimiento<br />
correspondió a la Sala Regional<br />
Distrito Federal, la cual determinó modificar<br />
la sentencia impugnada.<br />
CONSIDERACIONES<br />
DE LA SALA REGIONAL<br />
En la parte conducente de su análisis, la<br />
Sala Regional sostuvo lo siguiente: “En<br />
congruencia con las descritas obligaciones<br />
para los entes públicos en materia<br />
electoral, el artículo 41 de la Constitución<br />
local prevé como principio rector el de<br />
paridad de género; es decir, el trato igualitario<br />
en el acceso y ejercicio de los cargos<br />
de elección popular, que es un principio<br />
aplicable a todo proceso electoral en el<br />
Estado de Morelos. Como se ha dicho,<br />
no caben interpretaciones que tiendan a<br />
excluir cargo alguno del cumplimiento de<br />
dicho principio”.<br />
Lo anterior concluyó en el sentido de<br />
determinar que no se había aplicado indebidamente<br />
el criterio de paridad, ni en la<br />
lógica vertical ni en la horizontal, en los<br />
criterios de integración de planillas para<br />
Ayuntamientos en el Estado de Morelos,<br />
lo que esencialmente obedeció a que se<br />
orientó a lo establecido por la Suprema<br />
Corte de Justicia de la Nación al resolver<br />
las acciones de inconstitucionalidad<br />
39/2014 y acumuladas.<br />
ANÁLISIS DE FONDO DE<br />
LA CONTROVERSIA POR PARTE<br />
DE LA SALA SUPERIOR<br />
La Sala Superior confirmó la sentencia<br />
dictada por la diversa Regional del Distrito<br />
Federal, que modificó el acuerdo<br />
emitido por el Consejo Estatal Electoral<br />
del Instituto Morelense de Procesos Electorales<br />
y Participación Ciudadana, por el<br />
cual aprobó el criterio para la aplicación<br />
de la paridad de género en la integración<br />
de planillas de candidatos a Presidente<br />
Municipal y Síndico propietario y suplentes<br />
para el estado de Morelos.<br />
En el caso, el partido político actor<br />
cuestionó que la responsable indebidamente<br />
aplicó el principio de paridad de género<br />
en la integración de Ayuntamientos,<br />
de manera horizontal (esto es, incluyendo<br />
los treinta y tres ayuntamientos del Estado)<br />
y de forma vertical (en la fórmula de<br />
Presidente, Síndico Municipal y Regidores).<br />
En esencia, arguyó que el Artículo 41,<br />
fracción I, párrafo segundo de la Constitución<br />
Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, únicamente se refería a que<br />
debe garantizarse la paridad entre los<br />
géneros en candidaturas a legisladores<br />
federales y locales.<br />
La Sala Superior (en ese contexto)<br />
consideró que la implementación<br />
de acciones positivas<br />
encaminadas a asegurar una<br />
paridad de género en la postulación<br />
de candidaturas a cualquier<br />
cargo de elección popular,<br />
privilegia el principio de no<br />
discriminación de la mujer, al<br />
potencializar su derecho humano<br />
a ser elegida y ejercer cargos<br />
públicos, en un plano de igualdad<br />
de oportunidades frente a<br />
los hombres.<br />
La Sala Superior estableció que lo determinado<br />
por la Sala Regional se ajustaba<br />
a la progresividad y a la efectiva paridad de<br />
género en la selección de todos los candidatos<br />
a puestos de elección popular a nivel<br />
municipal. En ese sentido argumentativo,<br />
concluyó que si la paridad de género era<br />
una medida que privilegiaba la igualdad<br />
de oportunidades de hombres y mujeres<br />
(por ejemplo, para el desempeño de un<br />
cargo de elección popular), y que la misma<br />
se consolidaba bajo el auspicio del principio<br />
universal de la no discriminación por<br />
razón de género, entonces era una obligación<br />
del Tribunal Electoral darle un efecto<br />
útil al principio de la paridad de género<br />
implementada en la legislación electoral, y<br />
focalizarla para que fuera una realidad en<br />
el registro de las candidaturas a las Presidencias<br />
Municipales del Estado. n