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Igualdad

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Radar<br />

<strong>Igualdad</strong> | Mayo _ agosto 2015<br />

03<br />

HABLANDO<br />

DE IGUALDAD<br />

DE RELEVANCIA NACIONAL<br />

Perspectiva de género<br />

en mujeres con situación<br />

de vulnerabilidad<br />

TOCA PENAL 61/2011<br />

RESUMEN<br />

Los antecedentes del caso consisten en que a la acusada<br />

le fue asegurada droga que llevaba oculta en las<br />

calcetas que vestía, cuando se encontraba en el interior<br />

de un cubículo en un reclusorio varonil, pues se disponía<br />

a visitar a uno de los internos de ese penal. Sin<br />

embargo, la sentenciada adujo que previamente, en las<br />

inmediaciones del lugar, unos sujetos la abordaron y<br />

le dijeron que tenían a su esposo, quien se encontraba<br />

privado de su libertad en aquel centro carcelario, por lo<br />

cual la obligaron a ingresar la droga que le fue asegurada,<br />

bajo la amenaza que de no hacerlo, su pareja sería<br />

asesinada. Así, la llevaron hasta unos sanitarios donde<br />

pretendieron obligarla a introducir los envoltorios con<br />

el narcótico en su vagina, colocándolos la acusada en<br />

sus calcetas, indicándole a dichas personas que había<br />

cumplido con tal orden.<br />

Los agresores le dijeron que una mujer de su grupo<br />

la esperaría en el interior del penal en la sala tres del<br />

baño de mujeres, para que les entregara la droga. No<br />

obstante, al ser revisada por el personal de seguridad,<br />

la acusada estalló en llanto y le comentó a la custodia<br />

lo que le había sucedido, por lo que voluntariamente<br />

entregó la sustancia asegurada y posteriormente fue detenida,<br />

sin que tuviera noticia de su marido en el tiempo<br />

que estuvo a disposición del Ministerio Público. Por<br />

estos hechos, fue condenada a cuatro años, nueve meses<br />

y diez días de prisión.<br />

JUSTIFICACIÓN<br />

Por su parte, la resolución del asunto se elaboró con base<br />

en una perspectiva de género, toda vez que se absolvió<br />

a la acusada dado que aunado a que en los dictámenes<br />

sobre su personalidad se concluyó que se trata de una<br />

mujer en situación de vulnerabilidad por razón de su<br />

género, se destacó que en el caso subyace un fenómeno<br />

discriminativo que confirma la ausencia de conducta. Y es<br />

que resulta innegable el aumento de la incidencia en mujeres<br />

en los casos de delitos contra la salud, derivado de<br />

una relación de dependencia con algún familiar adicto a<br />

estas sustancias que requiere acceder a las mismas a pesar<br />

de encontrarse interno en un centro penitenciario.<br />

Ante lo anterior, no se puede soslayar que la privación<br />

de la libertad de una persona conlleva afectaciones a los<br />

hábitos de sus familiares, que por solidaridad humana<br />

acuden a visitarlos y procuran su confort a través de ropa,<br />

alimentos, enseres, medios de comunicación, etcétera.<br />

Así, las mujeres se encuentran en condiciones de<br />

desventaja frente a visitantes del sexo masculino, quienes<br />

no siempre se prestan a colaborar en esas acciones,<br />

pues se encuentran todavía frente a un sistema predominante<br />

y tradicionalmente masculino en una relación<br />

de opresión, derivado muchas veces del poder que se<br />

ejerce sobre ellas, para colocarlas a su servicio y mando<br />

en otras, incluso por otras mujeres que valiéndose de<br />

este estereotipo eminentemente masculino –en ocasiones<br />

como víctimas ellas mismas de sus respectivas<br />

parejas, o por interés propio–, utilizan a su favor el sistema,<br />

logrando sus fines a costa de otra persona del sexo<br />

femenino o con rasgos de vulnerabilidad. n<br />

La mayor vulnerabilidad en el género<br />

femenino respecto del masculino, hace<br />

que sean las mujeres y no los hombres<br />

las personas que mayoritariamente son<br />

sometidas a la comisión de delitos que, por<br />

su propia determinación, no cometerían.<br />

Aplicación del<br />

principio de paridad<br />

de género en la<br />

integración de<br />

Ayuntamientos<br />

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS<br />

El veintisiete de junio de dos mil catorce,<br />

se publicó en el Periódico Oficial Tierra y<br />

Libertad, el decreto número mil cuatrocientos<br />

noventa y ocho, por el que se reforman,<br />

derogan y adicionan diversas disposiciones<br />

de la Constitución de Morelos.<br />

El treinta de junio de dos mil catorce, se<br />

publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad,<br />

el Código Electoral local vigente, por<br />

el cual se abrogó el Código Electoral para el<br />

Estado Libre y Soberano de Morelos.<br />

ANTECEDENTES<br />

DEL ACTO IMPUGNADO<br />

El 16 de enero de 2015, el Consejo Estatal<br />

Electoral de Morelos emitió el acuerdo<br />

identificado con la clave IMPEPAC/<br />

CEE/0005/2015, mediante el cual estableció<br />

el criterio para la aplicación de la<br />

paridad de género en la integración de<br />

planillas de candidatos a Presidente Municipal<br />

y Síndico Propietario y Suplentes,<br />

respectivamente.<br />

Inconformes con su contenido, el<br />

Partido Acción Nacional, el Partido de<br />

la Revolución Democrática y el Partido<br />

Socialdemócrata de Morelos promovieron<br />

sendos recursos de apelación, por lo<br />

que el Tribunal local resolvió confirmar<br />

el acuerdo impugnado, bajo el aspecto de<br />

que en atención al principio de paridad<br />

de género, la alternancia entre fórmulas<br />

integrantes de una planilla debe incluir<br />

no solamente a la lista de regidores, sino<br />

también a las fórmulas de Presidente<br />

Municipal y Síndico.<br />

En contra de la anterior determinación,<br />

el Partido Acción Nacional, el<br />

Partido Socialdemócrata de Morelos y el<br />

Partido de la Revolución Democrática,<br />

presentaron diversos juicios de revisión<br />

constitucional electoral, cuyo conocimiento<br />

correspondió a la Sala Regional<br />

Distrito Federal, la cual determinó modificar<br />

la sentencia impugnada.<br />

CONSIDERACIONES<br />

DE LA SALA REGIONAL<br />

En la parte conducente de su análisis, la<br />

Sala Regional sostuvo lo siguiente: “En<br />

congruencia con las descritas obligaciones<br />

para los entes públicos en materia<br />

electoral, el artículo 41 de la Constitución<br />

local prevé como principio rector el de<br />

paridad de género; es decir, el trato igualitario<br />

en el acceso y ejercicio de los cargos<br />

de elección popular, que es un principio<br />

aplicable a todo proceso electoral en el<br />

Estado de Morelos. Como se ha dicho,<br />

no caben interpretaciones que tiendan a<br />

excluir cargo alguno del cumplimiento de<br />

dicho principio”.<br />

Lo anterior concluyó en el sentido de<br />

determinar que no se había aplicado indebidamente<br />

el criterio de paridad, ni en la<br />

lógica vertical ni en la horizontal, en los<br />

criterios de integración de planillas para<br />

Ayuntamientos en el Estado de Morelos,<br />

lo que esencialmente obedeció a que se<br />

orientó a lo establecido por la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación al resolver<br />

las acciones de inconstitucionalidad<br />

39/2014 y acumuladas.<br />

ANÁLISIS DE FONDO DE<br />

LA CONTROVERSIA POR PARTE<br />

DE LA SALA SUPERIOR<br />

La Sala Superior confirmó la sentencia<br />

dictada por la diversa Regional del Distrito<br />

Federal, que modificó el acuerdo<br />

emitido por el Consejo Estatal Electoral<br />

del Instituto Morelense de Procesos Electorales<br />

y Participación Ciudadana, por el<br />

cual aprobó el criterio para la aplicación<br />

de la paridad de género en la integración<br />

de planillas de candidatos a Presidente<br />

Municipal y Síndico propietario y suplentes<br />

para el estado de Morelos.<br />

En el caso, el partido político actor<br />

cuestionó que la responsable indebidamente<br />

aplicó el principio de paridad de género<br />

en la integración de Ayuntamientos,<br />

de manera horizontal (esto es, incluyendo<br />

los treinta y tres ayuntamientos del Estado)<br />

y de forma vertical (en la fórmula de<br />

Presidente, Síndico Municipal y Regidores).<br />

En esencia, arguyó que el Artículo 41,<br />

fracción I, párrafo segundo de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, únicamente se refería a que<br />

debe garantizarse la paridad entre los<br />

géneros en candidaturas a legisladores<br />

federales y locales.<br />

La Sala Superior (en ese contexto)<br />

consideró que la implementación<br />

de acciones positivas<br />

encaminadas a asegurar una<br />

paridad de género en la postulación<br />

de candidaturas a cualquier<br />

cargo de elección popular,<br />

privilegia el principio de no<br />

discriminación de la mujer, al<br />

potencializar su derecho humano<br />

a ser elegida y ejercer cargos<br />

públicos, en un plano de igualdad<br />

de oportunidades frente a<br />

los hombres.<br />

La Sala Superior estableció que lo determinado<br />

por la Sala Regional se ajustaba<br />

a la progresividad y a la efectiva paridad de<br />

género en la selección de todos los candidatos<br />

a puestos de elección popular a nivel<br />

municipal. En ese sentido argumentativo,<br />

concluyó que si la paridad de género era<br />

una medida que privilegiaba la igualdad<br />

de oportunidades de hombres y mujeres<br />

(por ejemplo, para el desempeño de un<br />

cargo de elección popular), y que la misma<br />

se consolidaba bajo el auspicio del principio<br />

universal de la no discriminación por<br />

razón de género, entonces era una obligación<br />

del Tribunal Electoral darle un efecto<br />

útil al principio de la paridad de género<br />

implementada en la legislación electoral, y<br />

focalizarla para que fuera una realidad en<br />

el registro de las candidaturas a las Presidencias<br />

Municipales del Estado. n

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