LEY PATRIMONIO
ley de patrimonio
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Art. 118<br />
REAL DECRETO 1373/2009, DE 28 DE AGOSTO<br />
en ningún caso generan derecho alguno a la<br />
enajenación en su favor. Si el bien o derecho<br />
tuviera cargas o gravámenes, o fuera litigioso,<br />
se indicará expresamente, de acuerdo con<br />
lo señalado en el artículo 140 de la Ley.<br />
Para continuar el procedimiento de enajenación,<br />
el interesado deberá aceptar el precio<br />
y los términos de la venta y efectuar, en el<br />
plazo señalado en la comunicación, el depósito<br />
correspondiente en la forma y lugar designados<br />
al efecto.<br />
Si acordada la venta, el adquirente no<br />
atendiese a las obligaciones que le corresponden,<br />
se resolverá la misma con pérdida del<br />
depósito constituido en concepto de garantía.<br />
Artículo 118. Resolución<br />
La adjudicación se acordará por resolución<br />
del órgano competente previo informe<br />
de la Abogacía del Estado o del órgano al<br />
que corresponda el asesoramiento jurídico, y<br />
de la Intervención General de la Administración<br />
del Estado en el supuesto previsto en el<br />
artículo 112.3 de la Ley.<br />
Capítulo III<br />
Procedimientos especiales<br />
Artículo 119. Participación en actuaciones<br />
de transformación urbanística<br />
1. De conformidad con el artículo 139 de la<br />
Ley, los departamentos u organismos que tuvieran<br />
afectados o adscritos, o que gestionen<br />
bienes o derechos incluidos en el ámbito de<br />
una actuación de transformación o que resulten<br />
adscritos a ella, participarán en la ejecución<br />
de la actuación y, en su caso, formularán<br />
las alegaciones correspondientes en los procedimientos<br />
de elaboración y aprobación de los<br />
instrumentos de ordenación territorial y urbanística<br />
que afecten a los citados bienes, para<br />
la correcta defensa de los intereses públicos.<br />
2. Sin perjuicio de los regímenes especiales<br />
de gestión de bienes y derechos de la Administración<br />
General del Estado y de sus organismos<br />
públicos, cuando los bienes o derechos<br />
incluidos en un ámbito de actuación no fueran<br />
imprescindibles para el cumplimiento de<br />
fines públicos, se procederá a su desafectación<br />
o desadscripción. En el supuesto de que tales<br />
bienes o derechos continúen destinados a un<br />
fin o servicio público, se procederá a la desafectación<br />
o desadscripción de los aprovechamientos<br />
urbanísticos que de ellos se deriven.<br />
En estos supuestos, así como en actuaciones<br />
que afecten a bienes de carácter patrimonial<br />
de la Administración General del<br />
Estado, corresponderá a la Dirección General<br />
del Patrimonio del Estado representar los<br />
intereses públicos y en su caso, participar en<br />
la ejecución de la urbanización a través de la<br />
Delegación de Economía y Hacienda de la<br />
provincia, que ejercerá dicha representación<br />
y defensa ante la administración competente<br />
o ente de naturaleza urbanística, y otorgará<br />
los documentos que para ello sea preciso.<br />
Artículo 120. Aportación a entes públicos<br />
La aportación de bienes y derechos de la<br />
Administración General del Estado a sociedades<br />
mercantiles, entes públicos o fundaciones<br />
públicas estatales, recogida en el artículo<br />
132.2 de la Ley, requerirá la adopción<br />
del correspondiente acuerdo de incoación y<br />
su previa tasación.<br />
En la resolución correspondiente se determinará<br />
el acto que motiva dicha aportación,<br />
las condiciones a que se somete y los supuestos<br />
de devolución o reintegro, en su caso.<br />
Capítulo IV<br />
Enajenación de bienes muebles<br />
Artículo 121. Competencia<br />
La competencia para enajenar bienes<br />
muebles corresponderá a los órganos seña-<br />
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