09.12.2016 Views

PROYECTO DE OPINIÓN ES ES

getDoc.do?type=COMPARL&reference=PE-594

getDoc.do?type=COMPARL&reference=PE-594

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Parlamento Europeo<br />

2014-2019<br />

Comisión de Asuntos Jurídicos<br />

2015/0288(COD)<br />

24.11.2016<br />

<strong>PROYECTO</strong> <strong>DE</strong> <strong>OPINIÓN</strong><br />

de la Comisión de Asuntos Jurídicos<br />

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor<br />

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa<br />

a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras<br />

ventas a distancia de bienes<br />

(COM(2015)0635 – C8-0391/2015 – 2015/0288(COD))<br />

Ponente de opinión (*): Heidi Hautala<br />

(*) Procedimiento de comisiones asociadas – Artículo 54 del Reglamento<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx<br />

PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong> Unida en la diversidad <strong>ES</strong>


PA_Legam<br />

<strong>ES</strong><br />

PE594.153v01-00 2/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx


BREVE JUSTIFICACIÓN<br />

Como consecuencia de su Estrategia para el Mercado Único Digital, de 6 de mayo de 2015, la<br />

Comisión adoptó el 9 de diciembre de 2015 dos propuestas legislativas sobre normas<br />

armonizadas para los contratos en el entorno digital. Mientras que una de las propuestas se<br />

refiere a los contratos de suministro de contenidos digitales, la propuesta que estamos<br />

evaluando se centra en las ventas en línea y otras ventas a distancia de bienes.<br />

El objetivo de la propuesta es armonizar en mayor medida determinados aspectos del Derecho<br />

contractual. La Comisión optó por un conjunto de normas plenamente armonizadas que se<br />

ocupa de determinados aspectos de las normas contractuales, a saber, de la conformidad con<br />

el contrato y de las formas de saneamiento en caso de incumplimiento, principalmente. El<br />

ámbito de aplicación está asimismo limitado a los contratos entre empresa y consumidor y a<br />

los contratos para las ventas en línea y otras ventas a distancia de bienes.<br />

La ponente apoya la propuesta de Directiva, que pretende armonizar en mayor medida el<br />

Derecho contractual a fin de aumentar la confianza de los consumidores a la hora de comprar<br />

en línea y a través de las fronteras, así como crear un entorno favorable para las empresas y<br />

facilitar sus ventas transfronterizas. No obstante, dado que la armonización mínima no parece<br />

ser el enfoque óptimo para alcanzar los objetivos de la Directiva propuesta, solamente la<br />

armonización plena es la adecuada, habida cuenta de la preocupación de la ponente por los<br />

riesgos de reducir la protección de los consumidores en toda la Unión. Por lo tanto, deben<br />

hacerse una serie de ajustes a la propuesta de la Comisión. La ponente querría destacar<br />

especialmente los siguientes.<br />

1. Ampliación del ámbito de aplicación<br />

La propuesta de la Comisión establece un nuevo conjunto de normas para las ventas de bienes<br />

en línea y a distancia y, por lo tanto, en función de que los productos sean vendidos en línea o<br />

fuera de línea, se aplican normas diferentes. Sin embargo, en su ejercicio REFIT, la Comisión<br />

considera la posibilidad de un régimen reglamentario único para los contratos de ventas tanto<br />

a distancia como presenciales.<br />

La ponente estima que la aplicación de normas similares en materia de recursos contractuales<br />

tanto a las ventas presenciales como las ventas en línea y otras ventas a distancia de bienes<br />

podría simplificar el marco reglamentario para los consumidores y las empresas. Por<br />

consiguiente, la ponente propone una enmienda que amplíe el ámbito de aplicación a las<br />

ventas fuera de línea y, en consecuencia, derogue la Directiva sobre la venta y las garantías de<br />

los bienes de consumo (Directiva 1999/44/CE).<br />

Sin embargo, la ponente considera que las repercusiones de la ampliación del ámbito de<br />

aplicación de la propuesta a las ventas presenciales de bienes deben evaluarse<br />

minuciosamente. Por tanto, la ponente solo apoyaría una ampliación del ámbito de aplicación<br />

después de que se hubiera llevado a cabo una evaluación de impacto adecuada y se reserva la<br />

posibilidad de retirar su enmienda para ampliar el ámbito de aplicación a las ventas fuera de<br />

línea en el caso de la evaluación de impacto no sea concluyente a tal efecto.<br />

Asimismo, alberga serias dudas por lo que se refiere a las consideraciones de índole jurídica a<br />

la hora de efectuar una modificación sustancial de la propuesta de la Comisión. La ponente<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx 3/24 PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong>


considera que en caso de un cambio importante, como la introducción en la propuesta de la<br />

ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva a las ventas fuera de línea, deberían<br />

aplicarse el procedimiento y los principios rigurosos relativos a la mejora de la legislación.<br />

El Parlamento, junto con las demás instituciones, se ha comprometido a respetar el Acuerdo<br />

interinstitucional sobre la mejora de la legislación. Como miembro de la Comisión de Asuntos<br />

Jurídicos, que es responsable de la mejora de la legislación y la simplificación del Derecho de<br />

la Unión, la ponente no desea ignorar los principios y el Acuerdo interinstitucional sobre la<br />

mejora de la legislación (en particular, los artículos 15 y 16) y presentar de forma<br />

incondicional enmiendas que podían dar lugar a un cambio sustancial sin ningún tipo de<br />

evaluación adecuada, teniendo en cuenta que estos cambios conllevarían modificaciones<br />

importantes en la legislación en materia de protección de los consumidores y el Derecho<br />

contractual.<br />

2. Formas de saneamiento: favorecer la posibilidad de elección de los consumidores en la<br />

jerarquía de formas de saneamiento<br />

La ponente considera que el consumidor debe tener derecho a elegir entre distintas soluciones,<br />

a saber, la reparación, la sustitución, la reducción del precio o la resolución del contrato.<br />

3. Introducción de garantía por la vida útil<br />

La ponente estima que la vida útil prevista del producto debe tenerse en cuenta al determinar<br />

el derecho del consumidor a que se subsane la falta de conformidad del bien con el contrato y,<br />

en particular, los plazos aplicables.<br />

La vida útil de los bienes varía de uno a otro dependiendo de su naturaleza. El período durante<br />

el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad de los bienes debe, por<br />

lo tanto, variar en consecuencia. La determinación de dicho período debe tener en cuenta la<br />

vida útil prevista del bien, que debe fijarse teniendo en consideración las indicaciones dadas<br />

por el vendedor o el fabricante. Por lo tanto, la ponente propone establecer un plazo de<br />

garantía legal de dos años como mínimo, que podría incrementarse en función de la naturaleza<br />

y durabilidad del bien. Una garantía por la vida útil está en consonancia con cuestiones<br />

sociales fundamentales, como la sostenibilidad de los productos, el control de residuos y<br />

también la protección de los consumidores como tales.<br />

El Parlamento ha solicitado un estudio sobre esta cuestión y la ponente perfeccionará su<br />

enmienda y posiblemente presentará enmiendas adicionales una vez se publiquen los<br />

resultados de dicho estudio.<br />

4. Armonización plena específica<br />

La armonización plena podría dar lugar a una disminución del nivel de protección del<br />

consumidor en algunos Estados miembros y difícilmente sería aceptable para los<br />

consumidores de esos Estados miembros. Por consiguiente, debería evitarse, en la medida de<br />

lo posible, una reducción del nivel de protección de los consumidores. De ahí que hayan de<br />

introducirse algunos requisitos que permitan evitar tales deficiencias.<br />

5. Introducción de una garantía para los defectos ocultos<br />

<strong>ES</strong><br />

PE594.153v01-00 4/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx


La ponente desea introducir un nuevo derecho de los consumidores en la legislación de la<br />

Unión, además de otras garantías jurídicas y comerciales, relativo a las formas de subsanación<br />

de los defectos ocultos. Este concepto ya figura en varias legislaciones nacionales (Francia,<br />

Bélgica, Rumanía). La ponente propone ofrecer a los consumidores el derecho a la<br />

subsanación de un defecto que pudo no ser detectado en el momento de la celebración del<br />

contrato, pero que no se deriva de la utilización del bien.<br />

ENMIENDAS<br />

La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del<br />

Consumidor, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:<br />

Enmienda 1<br />

Propuesta de Directiva<br />

Título 1<br />

Propuesta de<br />

Texto de la Comisión<br />

DIRECTIVA <strong>DE</strong>L PARLAMENTO<br />

EUROPEO Y <strong>DE</strong>L CONSEJO<br />

relativa a determinados aspectos de los<br />

contratos de compraventa en línea y otras<br />

ventas a distancia de bienes<br />

(Texto pertinente a efectos del EEE)<br />

Propuesta de<br />

Enmienda<br />

DIRECTIVA <strong>DE</strong>L PARLAMENTO<br />

EUROPEO Y <strong>DE</strong>L CONSEJO<br />

relativa a determinados aspectos de los<br />

contratos de compraventa de bienes y por<br />

la que se deroga la Directiva 1999/44/CE<br />

(Texto pertinente a efectos del EEE)<br />

Or. en<br />

Justificación<br />

La ampliación del ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva debe ser tomada en<br />

consideración con el objeto de aplicar normas similares en materia de recursos contractuales<br />

tanto a las ventas presenciales como las ventas en línea y otras ventas a distancia de bienes, y<br />

de simplificar el marco reglamentario para los consumidores y las empresas. Esta enmienda<br />

tiene por objeto extender el ámbito de aplicación a las ventas fuera de línea y, en<br />

consecuencia, propone la derogación de la Directiva 1999/44/CE. No obstante, la ponente de<br />

opinión solo apoyaría una ampliación del ámbito de aplicación después de que se hubiera<br />

llevado a cabo una evaluación de impacto adecuada y se reserva el derecho de retirar esta<br />

enmienda por la que se amplía el ámbito de aplicación y por la que se deroga la Directiva<br />

1999/44/CE en el caso de la evaluación de impacto no sea concluyente.<br />

Enmienda 2<br />

Propuesta de Directiva<br />

Considerando 8<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx 5/24 PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong>


Texto de la Comisión<br />

(8) Con el fin de solventar estos<br />

problemas, las empresas y los<br />

consumidores deben poder confiar en un<br />

conjunto de normas plenamente<br />

armonizadas y específicas para la<br />

compraventa en línea y otras ventas a<br />

distancia de bienes. Son necesarias normas<br />

uniformes en relación con varios elementos<br />

esenciales de la normativa contractual en<br />

materia de consumo que, bajo el actual<br />

enfoque de armonización mínima, han<br />

generado disparidades y obstáculos al<br />

comercio en el conjunto de la Unión.<br />

Enmienda<br />

(8) Con el fin de solventar estos<br />

problemas, un conjunto de normas<br />

plenamente armonizadas y específicas para<br />

la compraventa de bienes en el que las<br />

empresas y los consumidores puedan<br />

confiar sería el marco ideal. Son<br />

necesarias normas uniformes en relación<br />

con varios elementos esenciales de la<br />

normativa contractual en materia de<br />

consumo que, bajo el actual enfoque de<br />

armonización mínima, han generado<br />

disparidades y obstáculos al comercio en el<br />

conjunto de la Unión. No obstante, la<br />

plena armonización podría dar lugar a<br />

una disminución del nivel de protección<br />

del consumidor en algunos Estados<br />

miembros y, por tanto, iría en contra de<br />

los intereses de los consumidores de esos<br />

Estados miembros. Por consiguiente,<br />

debería evitarse, en la medida de lo<br />

posible, una reducción del nivel de<br />

protección de los consumidores.<br />

Or. en<br />

Enmienda 3<br />

Propuesta de Directiva<br />

Considerando 13<br />

Texto de la Comisión<br />

(13) La presente Directiva no debe<br />

aplicarse a bienes como los DVD y los CD<br />

que incorporan contenidos digitales de tal<br />

manera que los bienes solo funcionan<br />

como soporte de dichos contenidos<br />

digitales. Sin embargo, la presente<br />

Directiva debe aplicarse a los contenidos<br />

digitales integrados en bienes como<br />

aparatos domésticos o juguetes si los<br />

contenidos digitales están insertados de<br />

forma que funcionan como un accesorio<br />

de las funciones principales de los bienes<br />

Enmienda<br />

(13) La presente Directiva no debe<br />

aplicarse a bienes que incorporan<br />

contenidos digitales, como aparatos<br />

domésticos o juguetes, de tal forma que<br />

operan como parte integrante de los<br />

mismos y pueden desinstalarse fácilmente,<br />

a menos que el vendedor demuestre que el<br />

defecto no se encuentra en el contenido<br />

no digital del bien. Tampoco debe<br />

aplicarse a los contenidos digitales<br />

suministrados en un soporte material (por<br />

ejemplo, un CD o DVD).<br />

<strong>ES</strong><br />

PE594.153v01-00 6/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx


y operan como parte integrante de los<br />

mismos.<br />

Or. en<br />

Justificación<br />

Con el fin de armonizar la Directiva sobre compraventa en línea con la Directiva sobre<br />

contenidos digitales, la enmienda pretende excluir del ámbito de aplicación de la Directiva<br />

los bienes que incluyan software incorporado, salvo que el vendedor pueda demostrar que el<br />

defecto se encuentra en el bien. Este supuesto de no aplicabilidad puede justificarse por la<br />

complejidad creciente de los bienes con datos integrados. La presente Directiva tampoco<br />

debe aplicarse a los contenidos digitales suministrados en un soporte material, ya que el bien<br />

tangible solo es el soporte del contenido digital, y su valor es el contenido digital.<br />

Enmienda 4<br />

Propuesta de Directiva<br />

Considerando 23<br />

Texto de la Comisión<br />

(23) Garantizar una mayor durabilidad<br />

de los bienes de consumo es importante<br />

para lograr patrones de consumo más<br />

sostenibles y una economía circular. De<br />

forma similar, resulta esencial mantener los<br />

productos no conformes fuera del mercado<br />

de la Unión reforzando la vigilancia del<br />

mercado y ofreciendo incentivos<br />

adecuados a los operadores económicos<br />

para aumentar la confianza en el mercado<br />

único. Con este fin, una legislación de la<br />

Unión específica sobre los productos es el<br />

enfoque más apropiado para introducir<br />

requisitos de durabilidad y otros requisitos<br />

relativos a los productos en relación con<br />

tipos o grupos específicos de productos,<br />

utilizando criterios adaptados a este fin. La<br />

presente Directiva, por tanto, debe ser<br />

complementaria a los objetivos<br />

perseguidos en la Unión. En la medida en<br />

que la información específica sobre la<br />

durabilidad se indique en cualquier<br />

declaración precontractual que forme parte<br />

de los contratos de compraventa, el<br />

consumidor deberá poder confiar en ella<br />

como parte de los criterios de conformidad.<br />

Enmienda<br />

(23) Garantizar una mayor durabilidad<br />

de los bienes de consumo es importante<br />

para lograr patrones de consumo más<br />

sostenibles y una economía circular. De<br />

forma similar, resulta esencial mantener los<br />

productos no conformes fuera del mercado<br />

de la Unión reforzando la vigilancia del<br />

mercado y ofreciendo incentivos<br />

adecuados a los operadores económicos<br />

para aumentar la confianza en el mercado<br />

único. Con este fin, debe recurrirse a una<br />

legislación de la Unión específica sobre los<br />

productos para introducir requisitos de<br />

durabilidad y otros requisitos relativos a<br />

los productos en relación con tipos o<br />

grupos específicos de productos, utilizando<br />

criterios adaptados a este fin. La presente<br />

Directiva, por tanto, debe ser<br />

complementaria a los objetivos<br />

perseguidos en la Unión. En la medida en<br />

que la información específica sobre la<br />

durabilidad se indique en cualquier<br />

declaración precontractual que forme parte<br />

de los contratos de compraventa, el<br />

consumidor deberá poder confiar en ella<br />

como parte de los criterios de conformidad.<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx 7/24 PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong>


Sin embargo, algunos Estados miembros<br />

han introducido una garantía por la vida<br />

útil de los productos, con resultados<br />

positivos que deben incorporarse a la<br />

legislación de la Unión en beneficio de los<br />

consumidores y la sociedad en su<br />

conjunto.<br />

Or. en<br />

Enmienda 5<br />

Propuesta de Directiva<br />

Considerando 26<br />

Texto de la Comisión<br />

(26) Con el fin de que las empresas<br />

puedan basarse en un conjunto único de<br />

normas en el toda la Unión, es necesario<br />

armonizar plenamente el plazo durante el<br />

cual la carga de la prueba de la falta de<br />

conformidad se invierte a favor del<br />

consumidor. En los dos primeros años,<br />

para acogerse a la presunción de falta de<br />

conformidad, el consumidor solo deberá<br />

establecer que el bien no es conforme, sin<br />

necesidad de demostrar que la falta de<br />

conformidad existía realmente en el<br />

momento pertinente para establecer la<br />

conformidad. Para aumentar la seguridad<br />

jurídica en relación con las formas<br />

disponibles de saneamiento de la falta de<br />

conformidad con el contrato y para<br />

eliminar uno de los principales obstáculos<br />

que inhiben el Mercado Único Digital,<br />

debe establecerse un orden plenamente<br />

armonizado en el que pueden ejercerse las<br />

formas de saneamiento. En particular, el<br />

consumidor debe poder elegir entre la<br />

reparación o la sustitución como primer<br />

saneamiento, lo que contribuiría a<br />

mantener la relación contractual y la<br />

confianza mutua. Además, permitir que<br />

los consumidores requieran la reparación<br />

fomentaría el consumo sostenible y podría<br />

contribuir a una mayor durabilidad de los<br />

Enmienda<br />

(26) Con el fin de que las empresas<br />

puedan basarse en un conjunto único de<br />

normas en el toda la Unión, es necesario<br />

armonizar plenamente el plazo durante el<br />

cual la carga de la prueba de la falta de<br />

conformidad se invierte a favor del<br />

consumidor. En los dos primeros años,<br />

para acogerse a la presunción de falta de<br />

conformidad, el consumidor solo deberá<br />

establecer que el bien no es conforme, sin<br />

necesidad de demostrar que la falta de<br />

conformidad existía realmente en el<br />

momento pertinente para establecer la<br />

conformidad. Para aumentar la seguridad<br />

jurídica en relación con las formas<br />

disponibles de saneamiento de la falta de<br />

conformidad con el contrato y para<br />

eliminar uno de los principales obstáculos<br />

que inhiben el Mercado Único Digital,<br />

debe armonizarse plenamente el principio<br />

de libre elección de la forma de<br />

saneamiento. El consumidor debe poder<br />

elegir libremente entre las posibles formas<br />

de saneamiento y ha de poder exigirle al<br />

vendedor que repare el defecto o sustituya<br />

el bien defectuoso por uno conforme con<br />

el contrato. El consumidor también debe<br />

poder exigir una reducción del precio o la<br />

rescisión del contrato en lugar de la<br />

subsanación de las deficiencias.<br />

<strong>ES</strong><br />

PE594.153v01-00 8/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx


productos.<br />

Or. en<br />

Enmienda 6<br />

Propuesta de Directiva<br />

Considerando 27<br />

Texto de la Comisión<br />

(27) La elección del consumidor entre la<br />

reparación y la sustitución solo debe<br />

limitarse cuando la opción elegida resulte<br />

desproporcionada en comparación con la<br />

otra opción disponible, imposible o ilegal.<br />

Por ejemplo, podría resultar<br />

desproporcionado solicitar la sustitución de<br />

bienes por motivo de un rasguño menor si<br />

dicha sustitución genera costes<br />

significativos cuando el rasguño podría<br />

repararse fácilmente.<br />

Enmienda<br />

(27) La elección del consumidor solo<br />

debe limitarse cuando la opción elegida<br />

resulte desproporcionada en comparación<br />

con la otra opción disponible, imposible o<br />

ilegal. Por ejemplo, podría resultar<br />

desproporcionado solicitar la sustitución de<br />

bienes por motivo de un rasguño menor si<br />

dicha sustitución genera costes<br />

significativos cuando el rasguño podría<br />

repararse fácilmente.<br />

Or. en<br />

Enmienda 7<br />

Propuesta de Directiva<br />

Considerando 32 bis (nuevo)<br />

Texto de la Comisión<br />

Enmienda<br />

(32 bis) La vida útil de los bienes<br />

varía de uno a otro dependiendo de su<br />

naturaleza. El período durante el cual el<br />

vendedor será responsable de cualquier<br />

falta de conformidad de los bienes debe,<br />

por lo tanto, variar en consecuencia. La<br />

determinación de dicho período ha de<br />

tener en cuenta la vida útil prevista del<br />

bien, que se fijará teniendo en<br />

consideración las indicaciones dadas por<br />

el vendedor o el fabricante. En cualquier<br />

caso, el período no será inferior a dos<br />

años.<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx 9/24 PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong>


Or. en<br />

Enmienda 8<br />

Propuesta de Directiva<br />

Considerando 38<br />

Texto de la Comisión<br />

(38) La Directiva 1999/44/CE debe<br />

modificarse para excluir los contratos de<br />

compraventa a distancia de su ámbito de<br />

aplicación.<br />

Enmienda<br />

(38) Procede derogar la<br />

Directiva 1999/44/CE.<br />

Or. en<br />

Justificación<br />

Esta enmienda tiene por objeto derogar la Directiva sobre sistemas de garantía y las<br />

garantías de los bienes de consumo, de 25 de mayo de 1999, como consecuencia de la<br />

ampliación del ámbito de aplicación de la propuesta a los contratos de ventas presenciales.<br />

Enmienda 9<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 1 – apartado 1<br />

Texto de la Comisión<br />

1 La presente Directiva establece<br />

algunos requisitos sobre determinados<br />

aspectos de los contratos de compraventa a<br />

distancia celebrados entre el vendedor y el<br />

consumidor, en particular las normas sobre<br />

la conformidad del producto, los<br />

saneamientos en caso de no conformidad y<br />

las modalidades para el ejercicio de dichos<br />

saneamientos.<br />

Enmienda<br />

1 La presente Directiva establece<br />

algunos requisitos sobre determinados<br />

aspectos de los contratos de compraventa<br />

celebrados entre el vendedor y el<br />

consumidor, en particular las normas sobre<br />

la conformidad del producto, los<br />

saneamientos en caso de no conformidad y<br />

las modalidades para el ejercicio de dichos<br />

saneamientos.<br />

Or. en<br />

Enmienda 10<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 1 – apartado 2<br />

<strong>ES</strong><br />

PE594.153v01-00 10/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx


Texto de la Comisión<br />

2. La presente Directiva no se aplicará<br />

a los contratos de servicios a distancia para<br />

la prestación de servicios. No obstante, en<br />

el caso de los contratos que contemplen<br />

tanto la compraventa de bienes como la<br />

prestación de servicios, esta Directiva se<br />

aplicará a la parte relativa a la compraventa<br />

de bienes.<br />

Enmienda<br />

2. La presente Directiva no se aplicará<br />

a los contratos para la prestación de<br />

servicios. No obstante, en el caso de los<br />

contratos que contemplen tanto la<br />

compraventa de bienes como la prestación<br />

de servicios, esta Directiva se aplicará a la<br />

parte relativa a la compraventa de bienes.<br />

Or. en<br />

Enmienda 11<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 1 – apartado 3<br />

Texto de la Comisión<br />

3. La presente Directiva no se aplicará<br />

a ningún soporte duradero que incorpore<br />

contenidos digitales cuando el soporte<br />

duradero se haya utilizado<br />

exclusivamente como soporte para el<br />

suministro de los contenidos digitales al<br />

consumidor.<br />

Enmienda<br />

3. La presente Directiva no se aplicará<br />

a ningún soporte material que incorpore<br />

contenidos digitales. La presente Directiva<br />

tampoco se aplicará a los bienes que<br />

incorporen contenidos digitales, salvo que<br />

el proveedor demuestre que la falta de<br />

conformidad se encuentra en el hardware<br />

de los bienes.<br />

Or. en<br />

Enmienda 12<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 2 – párrafo 1 – letra b<br />

Texto de la Comisión<br />

b) «consumidor»: toda persona física<br />

que, en los contratos regulados por la<br />

presente Directiva, actúe con un propósito<br />

ajeno a su actividad comercial, empresa,<br />

oficio o profesión;<br />

Enmienda<br />

(No afecta a la versión española.)<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx 11/24 PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong>


Or. en<br />

Enmienda 13<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 2 – párrafo 1 – letra c<br />

Texto de la Comisión<br />

c) «vendedor»: toda persona física o<br />

jurídica, ya sea privada o pública, que<br />

actúe, incluso a través de otra persona que<br />

actúe en su nombre o siguiendo sus<br />

instrucciones, con un propósito relacionado<br />

con su actividad comercial, empresa, oficio<br />

o profesión en relación con contratos<br />

regulados por la presente Directiva;<br />

Enmienda<br />

(No afecta a la versión española.)<br />

Or. en<br />

Enmienda 14<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 2 – párrafo 1 – letra e<br />

Texto de la Comisión<br />

Enmienda<br />

e) «contrato de compraventa a<br />

distancia»: todo contrato de compraventa<br />

celebrado siguiendo un plan organizado a<br />

distancia sin la presencia física<br />

simultánea del vendedor y del<br />

consumidor, por medio del uso exclusivo<br />

de uno o más medios de comunicación a<br />

distancia, incluido internet, hasta el<br />

momento en que se celebra el contrato,<br />

con inclusión de ese momento;<br />

suprimida<br />

Or. en<br />

Enmienda 15<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 2 – párrafo 1 – letra f<br />

<strong>ES</strong><br />

PE594.153v01-00 12/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx


Texto de la Comisión<br />

f) «soporte duradero»: todo<br />

instrumento que permita al consumidor o al<br />

vendedor almacenar la información que se<br />

le transmita personalmente de forma que<br />

pueda recuperarla fácilmente en el futuro<br />

en un plazo de tiempo acorde con los fines<br />

de dicha información y que permita la<br />

reproducción de la información<br />

almacenada sin cambios;<br />

Enmienda<br />

(No afecta a la versión española.)<br />

Or. en<br />

Enmienda 16<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 2 – párrafo 1 – letra f bis (nueva)<br />

Texto de la Comisión<br />

Enmienda<br />

f bis) «soporte material»: bien material<br />

móvil que sirve exclusivamente como<br />

soporte de contenidos digitales;<br />

Or. en<br />

Enmienda 17<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 2 – párrafo 1 – letra g<br />

Texto de la Comisión<br />

g) «garantía comercial»: todo<br />

compromiso asumido por un comerciante o<br />

un productor (el garante) frente al<br />

consumidor, además de sus obligaciones<br />

legales con respecto a la garantía de<br />

conformidad, de reembolsar el precio<br />

pagado, sustituir o reparar los bienes o<br />

prestar un servicio relacionado con los<br />

mismos si no cumplen las especificaciones<br />

o cualquier otro requisito no relacionado<br />

Enmienda<br />

g) «garantía comercial»: todo<br />

compromiso asumido por un comerciante o<br />

un productor (el garante) frente al<br />

consumidor, además de las obligaciones<br />

legales de dicha persona con respecto a la<br />

garantía de conformidad, de reembolsar el<br />

precio pagado, sustituir, reparar o<br />

encargarse de los bienes si no cumplen las<br />

especificaciones o cualquier otro requisito<br />

no relacionado con la conformidad<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx 13/24 PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong>


con la conformidad enunciados en el<br />

documento de garantía o en la publicidad<br />

correspondiente disponible en el momento<br />

o antes de la celebración del contrato;<br />

enunciados en el documento de garantía o<br />

en la publicidad correspondiente disponible<br />

en el momento o antes de la celebración<br />

del contrato;<br />

Or. en<br />

Enmienda 18<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 4 – apartado 2<br />

Texto de la Comisión<br />

2. Para ser conformes con el contrato,<br />

los bienes deberán satisfacer también los<br />

requisitos de los artículos 5, 6 y 7.<br />

Enmienda<br />

2. Para ser conformes con el contrato,<br />

los bienes deberán satisfacer también los<br />

requisitos de los artículos 5, 6, 7 y 7 bis.<br />

Or. en<br />

Enmienda 19<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 5 – apartado 1 – letra c – parte introductoria<br />

Texto de la Comisión<br />

(c) tendrán las cualidades y<br />

capacidades de rendimiento normales en<br />

bienes del mismo tipo y que el consumidor<br />

pueda esperar dada la naturaleza de los<br />

bienes y teniendo en cuenta cualquier<br />

declaración pública realizada por el<br />

vendedor o en nombre de este u otras<br />

personas en fases anteriores de la cadena<br />

de transacciones, incluido el productor, a<br />

menos que el vendedor demuestre:<br />

Enmienda<br />

(c) tendrán las cualidades y<br />

capacidades de rendimiento normales en<br />

bienes del mismo tipo y que el consumidor<br />

pueda esperar razonablemente dada la<br />

naturaleza de los bienes y teniendo en<br />

cuenta cualquier declaración pública<br />

realizada por el vendedor o en nombre de<br />

este u otras personas en fases anteriores de<br />

la cadena de transacciones, incluido el<br />

productor, a menos que el vendedor<br />

demuestre:<br />

Or. en<br />

Enmienda 20<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 5 – párrafo 1 – letra c – inciso ii<br />

<strong>ES</strong><br />

PE594.153v01-00 14/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx


Texto de la Comisión<br />

(ii) que la declaración había sido<br />

corregida en el momento de celebrar el<br />

contrato, o<br />

Enmienda<br />

(ii) que la declaración había sido<br />

corregida en el momento de celebrar el<br />

contrato y el consumidor no podía<br />

razonablemente ignorarlo, o<br />

Or. en<br />

Enmienda 21<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 7 – párrafo 1<br />

Texto de la Comisión<br />

En el momento adecuado para establecer la<br />

conformidad con el contrato como se<br />

determina en el artículo 8, los bienes deben<br />

estar libres de cualesquiera derechos de<br />

terceros, incluido por motivos de propiedad<br />

intelectual de forma que los bienes puedan<br />

utilizarse de conformidad con el contrato.<br />

Enmienda<br />

En el momento adecuado para establecer la<br />

conformidad con el contrato como se<br />

determina en el artículo 8, los bienes<br />

estarán libres de toda restricción derivada<br />

de cualesquiera derechos de terceros,<br />

incluido por motivos de propiedad<br />

intelectual, que pueda impedir al<br />

consumidor utilizar los bienes de<br />

conformidad con el contrato y con sus<br />

expectativas razonables.<br />

Or. en<br />

Enmienda 22<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 7 bis (nuevo)<br />

Texto de la Comisión<br />

Enmienda<br />

Artículo 7 bis<br />

Defectos ocultos<br />

1. En el momento pertinente para<br />

determinar la conformidad con el<br />

contrato con arreglo a lo dispuesto en el<br />

artículo 8, los bienes estarán exentos de<br />

todo defecto oculto. Cualquier defecto de<br />

este tipo se considerará una falta de<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx 15/24 PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong>


conformidad con el contrato.<br />

2. Se entenderá por defectos ocultos<br />

para los fines del presente Reglamento los<br />

defectos distintos de los defectos menores<br />

y que inutilicen el bien para su uso<br />

previsto o lo impidan en tal grado que el<br />

consumidor, de haber tenido<br />

conocimiento de la presencia del defecto,<br />

no habría adquirido el bien o habría<br />

pagado por él un precio inferior.<br />

Or. en<br />

Enmienda 23<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 8 – apartado 3<br />

Texto de la Comisión<br />

3. Se presumirá que cualquier falta de<br />

conformidad con el contrato que se<br />

manifieste dentro de los dos años<br />

siguientes al momento indicado en los<br />

apartados 1 y 2 existía en el momento<br />

indicado en los apartados 1 y 2, salvo que<br />

dicha presunción sea incompatible con la<br />

naturaleza de los bienes o con la naturaleza<br />

de la falta de conformidad.<br />

Enmienda<br />

3. Se presumirá que cualquier falta de<br />

conformidad con el contrato que se<br />

manifieste dentro de los dos años<br />

siguientes al momento indicado en los<br />

apartados 1 y 2 existía en el momento<br />

indicado en los apartados 1 y 2, salvo que<br />

dicha presunción sea incompatible con la<br />

naturaleza de los bienes o con la naturaleza<br />

de la falta de conformidad, en particular<br />

teniendo en cuenta la vida útil de los<br />

bienes, conforme al artículo 14.<br />

Or. en<br />

Enmienda 24<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)<br />

Texto de la Comisión<br />

Enmienda<br />

3 bis. El apartado 2 no será aplicable en<br />

caso de que haya un defecto oculto. El<br />

consumidor tendrá derecho a que se<br />

subsane el defecto oculto si lo solicita en<br />

PE594.153v01-00 16/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx<br />

<strong>ES</strong>


un plazo de dos años a partir del momento<br />

en que se descubra el defecto. La carga de<br />

la prueba corresponderá al consumidor.<br />

Or. en<br />

Enmienda 25<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 9 – apartado 1<br />

Texto de la Comisión<br />

1 En caso de falta de conformidad<br />

con el contrato, el consumidor podrá exigir<br />

que los bienes sean puestos en<br />

conformidad por el vendedor, sin cargo<br />

alguno, mediante la reparación o la<br />

sustitución del bien de conformidad con el<br />

artículo 11.<br />

Enmienda<br />

1 En caso de falta de conformidad de<br />

los bienes con el contrato, el consumidor<br />

podrá elegir entre las siguientes formas de<br />

saneamiento:<br />

a) que los bienes sean puestos en<br />

conformidad por el vendedor, sin cargo<br />

alguno, mediante la reparación o la<br />

sustitución del bien de conformidad con<br />

los artículos 10 y 11;<br />

b) una reducción del precio de<br />

conformidad con el artículo 12;<br />

(c) la resolución del contrato de<br />

conformidad con el artículo 13.<br />

Or. en<br />

Enmienda 26<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)<br />

Texto de la Comisión<br />

Enmienda<br />

1 bis. El artículo 9, apartado 1, letra a),<br />

no será aplicable en caso de que haya un<br />

defecto oculto.<br />

Or. en<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx 17/24 PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong>


Enmienda 27<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 9 – apartado 3<br />

Texto de la Comisión<br />

Enmienda<br />

3. El consumidor podrá exigir una<br />

reducción proporcionada del precio de<br />

conformidad con el artículo 12 o resolver<br />

el contrato de conformidad con el artículo<br />

13 si:<br />

a) la reparación o sustitución son<br />

imposibles o ilegales;<br />

b) el vendedor no ha llevado a cabo<br />

la reparación o la sustitución en un plazo<br />

razonable;<br />

c) la reparación o la sustitución<br />

causarían inconvenientes mayores para el<br />

consumidor; o<br />

d) el vendedor ha declarado, o así se<br />

desprende de las circunstancias, que el<br />

vendedor no pondrá los bienes en<br />

conformidad con el contrato en un plazo<br />

razonable.<br />

suprimido<br />

Or. en<br />

Enmienda 28<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 10 – apartado 1<br />

Texto de la Comisión<br />

1 Si el vendedor subsana la falta de<br />

conformidad con el contrato mediante la<br />

sustitución, el vendedor deberá recuperar<br />

los bienes sustituidos a sus expensas, salvo<br />

que las partes hayan acordado otra cosa<br />

una vez que la falta de conformidad con el<br />

contrato haya sido puesta en conocimiento<br />

del vendedor por el consumidor.<br />

Enmienda<br />

1 Si el vendedor subsana la falta de<br />

conformidad con el contrato mediante la<br />

sustitución, el vendedor deberá recuperar<br />

los bienes sustituidos a sus expensas, salvo<br />

que las partes hayan acordado otra cosa<br />

una vez que la falta de conformidad con el<br />

contrato haya sido puesta en conocimiento<br />

del vendedor por el consumidor por<br />

PE594.153v01-00 18/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx<br />

<strong>ES</strong>


cualquier medio.<br />

Or. en<br />

Enmienda 29<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 10 – apartado 2<br />

Texto de la Comisión<br />

2. Cuando el consumidor haya<br />

instalado los bienes de forma consistente<br />

con su naturaleza y finalidad, antes de que<br />

la falta de conformidad con el contrato se<br />

ponga de manifiesto, la obligación de<br />

recuperar los bienes sustituidos incluirá la<br />

retirada de los bienes no conformes y la<br />

instalación de los bienes sustituidos, o la<br />

asunción del coste correspondiente.<br />

Enmienda<br />

2. Cuando el consumidor haya<br />

instalado los bienes de forma consistente<br />

con su naturaleza y finalidad, antes de que<br />

la falta de conformidad con el contrato se<br />

ponga de manifiesto, la obligación de<br />

recuperar los bienes sustituidos incluirá la<br />

retirada de los bienes no conformes y la<br />

instalación de los bienes sustituidos, o la<br />

asunción del coste correspondiente, a<br />

elección del vendedor.<br />

Or. en<br />

Justificación<br />

Para fines de clarificación.<br />

Enmienda 30<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 11 – párrafo 1 – parte introductoria<br />

Texto de la Comisión<br />

El consumidor podrá elegir entre la<br />

reparación o la sustitución, salvo cuando<br />

la opción elegida resultara imposible, ilegal<br />

o, en comparación con la otra opción,<br />

imponga costes desproporcionados para el<br />

vendedor, teniendo en cuenta todas las<br />

circunstancias, incluidos:<br />

Enmienda<br />

El consumidor podrá elegir entre las<br />

formas de saneamiento previstas en el<br />

artículo 9, apartado 1, salvo cuando la<br />

opción elegida resultara imposible, ilegal o,<br />

en comparación con las otras opciones,<br />

imponga costes desproporcionados para el<br />

vendedor, teniendo en cuenta todas las<br />

circunstancias, incluidos:<br />

Or. en<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx 19/24 PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong>


Enmienda 31<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 13 – apartado 3 – letra a<br />

Texto de la Comisión<br />

a) el vendedor reembolsará al<br />

consumidor el precio pagado sin demora<br />

indebida y, en cualquier caso, antes de que<br />

hayan transcurrido 14 días desde la<br />

recepción de la notificación, y asumirá el<br />

coste del reembolso;<br />

Enmienda<br />

a) el vendedor reembolsará al<br />

consumidor el precio pagado sin demora<br />

indebida y, en cualquier caso, antes de que<br />

hayan transcurrido 14 días desde la<br />

recepción de la notificación, y asumirá el<br />

coste del reembolso; el vendedor no<br />

impondrá cargo alguno al consumidor en<br />

relación con el reembolso;<br />

Or. en<br />

Enmienda 32<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)<br />

Texto de la Comisión<br />

Enmienda<br />

3 bis. La notificación mencionada en el<br />

artículo 13, apartado 1, será efectiva<br />

cuando llegue a su destinatario, a menos<br />

que en ella se disponga que tendrá un<br />

efecto diferido, es decir:<br />

i) en el momento en que sea<br />

entregada al destinatario;<br />

(ii) en el momento en que sea<br />

entregada en el domicilio social del<br />

destinatario o, si no existe domicilio social<br />

o si la notificación va destinada a un<br />

consumidor, en la residencia habitual del<br />

destinatario;<br />

iii) en caso de que se transmita la<br />

notificación por correo electrónico u otro<br />

medio de comunicación individual, en el<br />

momento en que el destinatario pueda<br />

acceder a la misma; o<br />

<strong>ES</strong><br />

PE594.153v01-00 20/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx


Justificación<br />

iv) en el momento en que sea puesta a<br />

la disposición del destinatario en tal lugar<br />

y de tal forma que sea razonable esperar<br />

que el destinatario tenga acceso a la<br />

misma sin demora indebida.<br />

A fin de evitar toda divergencia nacional, esta enmienda pretende establecer normas claras<br />

sobre el momento en que resulta efectiva la notificación (y, por consiguiente, la resolución).<br />

Or. en<br />

Enmienda 33<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 14 – párrafo 1<br />

Texto de la Comisión<br />

El consumidor podrá exigir el saneamiento<br />

por la falta de conformidad de los bienes<br />

con el contrato cuando la falta de<br />

conformidad se manifieste dentro de un<br />

plazo de dos años desde el momento<br />

pertinente para establecer la conformidad.<br />

Si, con arreglo a la legislación nacional, los<br />

derechos previstos en el artículo 9 están<br />

sujetos a un plazo de prescripción, este no<br />

podrá ser inferior a dos años desde el plazo<br />

pertinente para establecer la conformidad<br />

con el contrato.<br />

Enmienda<br />

El consumidor podrá exigir el saneamiento<br />

por la falta de conformidad de los bienes<br />

con el contrato cuando la falta de<br />

conformidad se manifieste dentro de un<br />

plazo de dos años desde el momento<br />

pertinente para establecer la conformidad<br />

o, dependiendo de la naturaleza de los<br />

bienes, cuando la falta de conformidad se<br />

manifieste después de más de dos años,<br />

teniendo en cuenta la durabilidad del<br />

bien. A fin de determinar la expectativa de<br />

vida útil del bien, se tomará en<br />

consideración la información facilitada<br />

por el vendedor o el productor. Si, con<br />

arreglo a la legislación nacional, los<br />

derechos previstos en el artículo 9 están<br />

sujetos a un plazo de prescripción, este no<br />

podrá ser inferior a dos años desde el plazo<br />

pertinente para establecer la conformidad<br />

con el contrato.<br />

Or. en<br />

Justificación<br />

Para determinar el plazo debe tenerse en cuenta la expectativa de vida útil de los bienes<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx 21/24 PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong>


Enmienda 34<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 15 – apartado 1 – letra b<br />

Texto de la Comisión<br />

b) la publicidad disponible en el<br />

momento de la celebración del contrato o<br />

antes de la misma; y<br />

Enmienda<br />

b) la publicidad disponible en el<br />

momento de la celebración del contrato o<br />

la última publicidad disponible antes de la<br />

misma; y<br />

Or. en<br />

Enmienda 35<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 15 – apartado 2 – parte introductoria<br />

Texto de la Comisión<br />

2. El documento de garantía se pondrá<br />

a disposición en un soporte duradero y<br />

estará redactada de manera clara y<br />

comprensible. Incluirá lo siguiente:<br />

Enmienda<br />

2. El documento de garantía se pondrá<br />

a disposición por escrito o en un soporte<br />

duradero y estará redactada de manera<br />

clara y comprensible. Incluirá lo siguiente:<br />

Or. en<br />

Enmienda 36<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)<br />

Texto de la Comisión<br />

Enmienda<br />

2 bis. Los Estados miembros podrán, con<br />

arreglo a lo dispuesto en los Tratados,<br />

exigir que la garantía de los bienes<br />

comercializados en su territorio esté<br />

redactada en una o más lenguas de las<br />

que ellos determinen de entre las lenguas<br />

oficiales de la Unión.<br />

Or. en<br />

<strong>ES</strong><br />

PE594.153v01-00 22/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx


Enmienda 37<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 19 – título<br />

Texto de la Comisión<br />

Modificaciones a la Directiva 1999/44/CE,<br />

Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y<br />

Directiva 2009/22/CE<br />

Enmienda<br />

Modificaciones al Reglamento (CE)<br />

n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE<br />

Or. en<br />

Enmienda 38<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 19 – apartado 1<br />

Directiva 1999/44/CE<br />

Artículo 1 – apartados 1 y 2<br />

Texto de la Comisión<br />

Enmienda<br />

1 El artículo 1 de la Directiva<br />

1999/44/CE queda modificado como<br />

sigue:<br />

a) El apartado 1 se sustituye por el<br />

siguiente:<br />

«1 La presente Directiva tiene por<br />

objeto aproximar las disposiciones<br />

legales, reglamentarias y administrativas<br />

de los Estados miembros sobre<br />

determinados aspectos de los contratos de<br />

compraventa de bienes de consumo y de<br />

las garantías asociadas, que no sean<br />

contratos de compraventa a distancia, con<br />

el fin de garantizar un nivel mínimo<br />

uniforme de protección de los<br />

consumidores en el marco del mercado<br />

interior.»<br />

b) el apartado 2 queda modificado<br />

como sigue:<br />

i) el punto f) se sustituye por el<br />

siguiente:<br />

suprimido<br />

PA\1110410<strong>ES</strong>.docx 23/24 PE594.153v01-00<br />

<strong>ES</strong>


«f) reparación: en caso de falta de<br />

conformidad, poner el bien de consumo<br />

en un estado que sea conforme al contrato<br />

de venta;»<br />

(ii)<br />

se añade el punto siguiente:<br />

«g) "contrato de compraventa a<br />

distancia": todo contrato de compraventa<br />

celebrado siguiendo un plan organizado a<br />

distancia sin la presencia física<br />

simultánea del vendedor y del<br />

consumidor, por medio del uso exclusivo<br />

de uno o más medios de comunicación a<br />

distancia, incluido internet, hasta el<br />

momento en que se celebra el contrato,<br />

con inclusión de ese momento;<br />

Or. en<br />

Enmienda 39<br />

Propuesta de Directiva<br />

Artículo 19 bis (nuevo)<br />

Texto de la Comisión<br />

Enmienda<br />

Artículo 19 bis<br />

Derogaciones<br />

Queda derogada la Directiva 1999/44/CE.<br />

Las referencias a la directiva derogada se<br />

entenderán hechas a la presente Directiva<br />

con arreglo a la tabla de<br />

correspondencias que figura en el anexo<br />

I.<br />

Or. en<br />

<strong>ES</strong><br />

PE594.153v01-00 24/24 PA\1110410<strong>ES</strong>.docx

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!