Enriquecimiento sin justa causa
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MÓDULO XII<br />
ENRIQUECIMIENTO<br />
SIN JUSTA CAUSA<br />
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO<br />
Por Johana Farfán Mejía
<strong>Enriquecimiento</strong><br />
<strong>sin</strong> <strong>justa</strong> <strong>causa</strong><br />
Por regla general, el enriquecimiento <strong>sin</strong> <strong>causa</strong>, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro<br />
derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley<br />
153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser<br />
invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados <strong>sin</strong> la previa celebración de<br />
un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem<br />
verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar<br />
1<br />
una norma imperativa o cogente.<br />
1. Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena Sección Tercera Consejero ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce<br />
(2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897)
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales<br />
son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige que consten por escrito, excepción hecha<br />
de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la<br />
imposibilidad de cumplir con la exigencia de tal solemnidad (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso<br />
4º).<br />
No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e<br />
imperativas, y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En<br />
consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración<br />
de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para<br />
perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe <strong>sin</strong> que sea admisible la ignorancia del<br />
precepto como excusa para su inobservancia.
La autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce <strong>sin</strong> una<br />
<strong>causa</strong> que lo justifique y que como quiera que no hay <strong>causa</strong> justificante se carece de la<br />
correspondiente acción que daría la <strong>justa</strong> <strong>causa</strong> si esta existiere. Emerge por consiguiente que<br />
la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria<br />
de un enriquecimiento in<strong>causa</strong>do, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño<br />
para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista <strong>causa</strong> al amparo de<br />
la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe<br />
enriquecerse a expensas de otro.<br />
Son presupuestos de la teoría del enriquecimiento <strong>sin</strong> <strong>causa</strong>: un enriquecimiento de la parte<br />
beneficiada; un correlativo empobrecimiento de la parte afectada; una relación de <strong>causa</strong>lidad<br />
y la ausencia de <strong>causa</strong> jurídica.
Mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el Código de Procedimiento<br />
Administrativo y de lo Contencioso puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento<br />
<strong>sin</strong> <strong>causa</strong> y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente,<br />
puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la<br />
reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración.<br />
Lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y<br />
esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto<br />
que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.
El Consejo de Estado admite la hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem<br />
verso <strong>sin</strong> que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter<br />
excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera<br />
con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos,<br />
eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se<br />
mencionó.<br />
Los casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general,<br />
resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los<br />
siguientes:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y<br />
evidente en el proceso, que fue exclusivamente<br />
la entidad pública, <strong>sin</strong> participación y <strong>sin</strong> culpa<br />
del particular afectado, la que en virtud de su<br />
supremacía, de su autoridad o de su imperium<br />
constriñó o impuso al respectivo particular la<br />
ejecución de prestaciones o el suministro de<br />
bienes o servicios en su beneficio, por fuera del<br />
marco de un contrato estatal o con<br />
prescindencia del mismo.
) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar<br />
obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e<br />
irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los<br />
derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de<br />
manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y<br />
adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los<br />
correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el<br />
proceso contencioso administrativo, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la<br />
administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la<br />
más razonablemente a<strong>justa</strong>da a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar<br />
una situación de urgencia manifiesta, la<br />
administración omite tal declaratoria y procede<br />
a solicitar la ejecución de obras, prestación de<br />
servicios y suministro de bienes, <strong>sin</strong> contrato<br />
escrito alguno, en los casos en que esta<br />
exigencia imperativa del legislador no esté<br />
excepcionada conforme a lo dispuesto en el<br />
artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
Equilibrio económico<br />
del contrato<br />
El equilibrio económico del contrato corresponde a la ecuación contractual que surge una vez las partes<br />
celebran el negocio jurídico, de conformidad con la cual las prestaciones a cargo de cada una de las partes se<br />
miran como equivalentes a las de la otra.<br />
Así, el contratista cuya propuesta fue acogida por la administración, considera que las obligaciones que asume<br />
en virtud del contrato que suscribe, resultan proporcionales al pago que por las mismas pretende recibir, toda vez<br />
que al elaborar dicha oferta, ha efectuado un análisis de costo-beneficio, fundado en los estudios y<br />
proyecciones que realizó en relación con los factores determinantes del costo de ejecución de las prestaciones<br />
a su cargo y la utilidad que pretende obtener a partir de la misma.
Una vez las partes suscriben el contrato, éste se convierte en ley para ellas y se torna obligatorio<br />
su cumplimiento en los términos pactados, de acuerdo con el principio pacta sunt servanda (art.<br />
1602, C.C.), lo que no descarta que situaciones extraordinarias, posteriores a la celebración del<br />
contrato, imprevistas e imprevisibles, ajenas a las partes (en el caso de la teoría de la<br />
imprevisión) o imputables a una actuación legal de la contratante (en el caso del hecho del<br />
príncipe), puedan alterar la ecuación financiera del mismo en forma anormal y grave, de tal<br />
manera que <strong>sin</strong> imposibilitar su ejecución, la hagan mucho más onerosa para la parte afectada,<br />
en lo que se conoce como el rompimiento del equilibrio económico del contrato, caso en el cual,<br />
en virtud del principio rebus sic stantibus, surge el deber de restablecerlo, bien sea mediante<br />
una indemnización integral de perjuicios, en el caso del hecho del príncipe, en el cual la<br />
afectación de la ecuación contractual proviene de una medida de carácter general proferida<br />
por la misma persona de derecho público contratante, o llevando al contratista a un punto de<br />
no pérdida (art. 5º, Ley 80/93), mediante el reconocimiento de los mayores costos en los que<br />
2<br />
incurrió, por hechos imprevistos e imprevisibles para las partes.<br />
2. Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)<br />
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-03066-01(20912)
El equilibrio económico y financiero del contrato puede tener su génesis u origen en las<br />
siguientes circunstancias imputables o atribuibles: i) a la administración contratante a partir de<br />
potestades derivadas del propio contrato. ii) al Estado, en virtud de su imperium, o a iii)<br />
circunstancias imprevistas posteriores a la celebración del contrato externas y ajenas a los<br />
contratantes. En estos eventos, el desequilibrio de la ecuación económica o financiera se<br />
desencadena del ejercicio de un poder exorbitante o una cláusula excepcional al derecho<br />
3<br />
común por parte de la administración contratante.<br />
Se trata de aquellos escenarios en los que –en el ejercicio legítimo y lícito– de una cláusula<br />
excepcional el contrato termina impactado en su ecuación financiera, circunstancia por la que<br />
es imperativo que se reequilibre, toda vez que el contratista no se encuentra compelido u<br />
obligado a soportar ese hecho.<br />
3. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección C, Consejera ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz, Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).<br />
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00271-01(31837)
Se trata de aquellos escenarios en los que –en el ejercicio legítimo y lícito– de una cláusula<br />
excepcional el contrato termina impactado en su ecuación financiera, circunstancia por la que<br />
es imperativo que se reequilibre, toda vez que el contratista no se encuentra compelido u<br />
obligado a soportar ese hecho.<br />
Si bien los contratos – incluidos los contratos estatales– parten de la aplicación del principio<br />
pacta sunt servada, según el cual lo pactado es obligatorio, lo cierto es que la propia ley 80 de<br />
1993, marco normativo del contrato estatal, ha sostenido la aplicación implícita o tácita de la<br />
máxima del rebus sic stantibus, es decir, “estando así las cosas”, lo que implica que una<br />
modificación significativa de las condiciones primigenias del contrato puede generar dos<br />
consecuencias jurídicas: i) la imposibilidad de cumplimiento en virtud de una fuerza mayor o<br />
caso fortuito y, por lo tanto, la exculpación, o, ii) el desequilibrio financiero o económico del<br />
contrato que suponga una revisión del mismo.
El equilibrio contractual se define como la equivalencia entre las obligaciones y derechos que<br />
corresponden a cada parte dentro del contrato; a su turno, el desequilibrio contractual consiste<br />
en el desbalance de las prestaciones de las partes, originado en la alteración de las<br />
condiciones existentes al momento de la contratación.<br />
En orden a articular la distribución de riesgos con la figura del equilibrio económico del<br />
contrato, imperioso resulta advertir que la fractura de la ecuación financiera puede tener<br />
cabida en el escenario de un contrato con matriz de riesgos, cuando la concreción de la <strong>causa</strong><br />
generadora de la misma desborde los límites de la asunción de quien lo padece.<br />
Resulta que el desequilibrio económico del contrato comporta el desbalance de la carga<br />
prestacional en las condiciones pactadas al suscribir el negocio jurídico, de suerte tal que, al<br />
concebir el riesgo asumido como parte integral de esas condiciones convenidas de inicio por<br />
las partes, su concreción dentro del margen acordado y aceptado no habría de tener vocación<br />
para impactarlas negativamente.
Por contera, si el riesgo que acontece se enmarca dentro de los linderos de la respectiva<br />
tipificación, valoración y asignación, no habrá lugar a alegar la ruptura del equilibrio económico<br />
del contrato por cuenta de su ocurrencia, bajo la comprensión de que el mismo ya fue cubierto<br />
por la respectiva matriz y corresponderá asumirlo a quien allí se haya dispuesto en la estimación<br />
4<br />
acordada.<br />
La ecuación contractual se expresa mediante la formulación del precio del contrato definido<br />
como equivalente a la prestación objeto del mismo, se establece por las partes al cierre del<br />
procedimiento de contratación y gobierna el acuerdo contractual en orden a mantener la<br />
equivalencia de prestaciones durante su vigencia.<br />
4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017),<br />
expediente 51.526
Se debe respetar la voluntad de las partes al pactar que el contrato sería a precio fijo <strong>sin</strong><br />
fórmula de reajuste; <strong>sin</strong> embargo, se aclara que, aunque en él no se haya acordado tal fórmula,<br />
en el evento en el que se llegare a romper la ecuación contractual el contratista puede acudir<br />
a la figura de la revisión de precios, tanto ante la administración como ante el juez, para que se<br />
le restablezca su derecho, es decir, el contrato <strong>sin</strong> fórmula de reajuste no excluye la revisión de<br />
aquellos, dado que, como se viene explicando, cuando se da un alza en los mismos que afecte<br />
el equilibrio económico del contrato el contratista puede acudir a esas figuras (reajuste o<br />
revisión) para que se estudien las repercusiones en la relación y, si es del caso, se proceda a los<br />
correctivos necesarios, para lo cual el contratista deberá probar que efectivamente se dio una<br />
5<br />
variación económica que afectó el negocio convenido.<br />
5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis<br />
(2016), expediente 36.430
Se puede puntualizar que en tratándose de contratos onerosos, la legislación reconoce el<br />
interés del contratista en obtener una ganancia o utilidad, como característica natural de la<br />
formación del precio, ofrecido o aceptado por él, la cual se considera, entonces, legítima y por<br />
lo tanto incluida dentro de la ecuación contractual. El desequilibrio económico del contrato<br />
estatal da derecho al restablecimiento cuando se presenta en grado tal que produce la ruptura<br />
de la ecuación contractual, salvo que obedezca a circunstancias atribuibles a la parte<br />
6<br />
afectada o que se encuentre obligada a soportar.<br />
Tanto el artículo 16 como el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de<br />
alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para<br />
restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y<br />
forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello<br />
hubiere lugar”.<br />
6. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercer A - Subsección A Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón Bogotá D.C., Dos (2) De Julio de Dos Mil Quince (2015), Expediente<br />
(34518)
Luego, si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o<br />
han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o<br />
prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir<br />
tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes,<br />
reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las<br />
circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes.<br />
Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como ya se dijo y ahora se reitera, la<br />
3<br />
buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia<br />
lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de<br />
lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en<br />
desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato <strong>sin</strong> olvidar<br />
que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en<br />
buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”.
En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración (sic)<br />
del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o<br />
prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se<br />
convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea,<br />
7<br />
improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual .<br />
Toda reclamación o salvedad relativa al equilibrio económico del contrato al momento de<br />
suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales,<br />
otrosíes, etc., supone no sólo que quién se esté viendo afectado con la alteración de las<br />
condiciones económicas del contrato consigne en el acta o documento respectivo la<br />
reclamación o salvedad <strong>sin</strong>o también, y ante todo, que exprese de forma clara y expresa de<br />
cuáles son las condiciones o circunstancias que en la ejecución del contrato están afectando<br />
su economía y en qué forma.<br />
7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp: 24.809
Luego si quien se ésta viendo afectado económicamente en la ejecución del contrato no<br />
expresa de manera clara y precisa esas condiciones o circunstancias que lo están afectando ni<br />
en qué forma, al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo<br />
contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., ya posteriormente no podrá formular<br />
8<br />
reclamación alguna .<br />
El desequilibrio financiero del contrato es un asunto técnico y por ende su prueba debe ser<br />
rigurosa, objetiva y debidamente soportada; no bastan simples planteamientos doctrinales o<br />
jurisprudenciales; se hace necesario prueba idónea, adecuada y pertinente que evidencie en<br />
concreto, la magnitud del desajuste económico del negocio y su impacto en la conmutatividad<br />
del mismo.<br />
8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete<br />
(2017), expediente 55.836
Resulta en consecuencia menester, que la prueba aportada permita materializar no solo el<br />
hecho <strong>causa</strong>nte o generador del desequilibrio del negocio, <strong>sin</strong>o también configurar, ente otras<br />
cosas, sus efectos graves y dañinos, por ejemplo, en relación con el valor intrínseco del contrato,<br />
la pérdida económica sufrida, los efectos económicos y financieros de todo orden y magnitud<br />
que devengan de la ruptura de la igualdad o equivalencia surgidos al momento de proponer o<br />
9<br />
contratar etc.<br />
En conclusión, para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del<br />
contrato es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br />
9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 18 de marzo de 2015, Expediente. 33.223
1.- Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter GRAVE.<br />
2. Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la<br />
situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico.<br />
3. Que la situación fáctica alegada como desequilibrante no corresponda a un riesgo propio de<br />
la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.<br />
4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de<br />
la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al<br />
principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se<br />
efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones,<br />
adiciones prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc.<br />
5. Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta<br />
en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no tienen validez las salvedades formuladas<br />
en forma general o abstracta.<br />
10<br />
10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 18 de marzo de 2015, Expediente. 33.223
MÓDULO XII<br />
ENRIQUECIMIENTO<br />
SIN JUSTA CAUSA<br />
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO<br />
Por Johana Farfán Mejía