CONTRATACIONES DEL ESTADO PRÁCTICUM 2019
En los últimos años el marco normativo de la contratación pública ha experimentado cuantiosos cambios, producto de la implementación de nuevas reglas relacionadas con la búsqueda de la eficiencia, la transparencia y el control necesarios para el correcto funcionamiento de uno de los más importantes sistemas del Estado . De ahí la necesidad de contar con herramientas de información que permitan conocer tanto las normas como su aplicación. En esa línea, esta obra singular contribuye a dicho conocimiento integral al compendiar en un solo lugar los textos normativos fundamentales y su desarrollo a través de las directivas, opiniones, pronunciamientos, precedentes vinculantes, fallos jurisprudenciales y doctrina más relevante y actual.
En los últimos años el marco normativo de la contratación pública ha experimentado
cuantiosos cambios, producto de la implementación de nuevas reglas relacionadas con la búsqueda de la eficiencia, la transparencia y el control necesarios para el correcto funcionamiento de uno de los más importantes sistemas del Estado . De ahí la necesidad de contar con herramientas de información que permitan conocer tanto las normas como su aplicación. En esa línea, esta obra singular contribuye a dicho conocimiento integral al compendiar en un solo lugar los textos normativos fundamentales y su desarrollo a través de las directivas, opiniones, pronunciamientos, precedentes vinculantes, fallos jurisprudenciales y doctrina más relevante y actual.
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D iv isió n
de Estu d io s J u r íd ic o s
de G aceta J u r íd ic a
INFORMACIÓN INTEGRAL QUE VINCULA EL TEXTO
ÚNICO ORDENADO Y EL REGLAMENTO DE LA LEY DE
CONTRATACIONES DEL ESTADO CON LAS OPINIONES,
PRONUNCIAMIENTOS Y JURISPRUDENCIAS DEL OSCE.
P r ó l o g o
V íc t o r V il l a n u e v a S a n d o v a l
Ex P resid en te y v o c a l d e l T rib u n a l
de C o n t r a t a c io n e s d el E sta d o
5000 CONCORDANCIAS NORMATIVAS
1170 OPINIONES DEL OSCE
100 PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL DEL OSCE
520 REFERENCIAS DOCTRINARIAS
C o o r d in a d o r a
K a t t y M e n d o z a M u r g a d o
C o l a b o r a d o r e s
J a ir o H e r n á n d e z A l v a r a d o
J a s o n S a l d a ñ a P im e n t e l
L u c e r o L e ó n T o r r e s
CONTRATACIONES
DEL ESTADO
INFORMACIÓN INTEGRAL QUE VINCULA EL TEXTO
ÚNICO ORDENADO Y EL REGLAMENTO DE LA LEY DE
CONTRATACIONES DEL ESTADO CON LAS OPINIONES,
PRONUNCIAMIENTOS Y JURISPRUDENCIAS DEL OSCE.
Pr ó l o g o
V íc to r V illanueva S a n d o v a l
EX PRESIDENTE Y VOCAL DEL TRIBUNAL
de C o n t r a ta c io n es del E sta d o
5000 CONCORDANCIAS NORMATIVAS
1170 OPINIONES DEL OSCE
1 0 0 PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
4 8 0 JURISPRUDENCIAS DELTRIBUNAL DEL OSCE
520 REFERENCIAS DOCTRINARIAS
C o o r d i n a d o r a
K a tty M e n d o z a M u r g a d o
C o l a b o r a d o r e s
J a ir o H e r n á n d ez A lv a ra d o
J a s o n S a ld a ñ a P im en tel
L u c e r o L e ó n T o r res
¡ACETA
¡ J U R I D I C A
Av. Angarrios Oeste 526, Urb. Miraflores
Miraflores, Lima - Perú S ( 0 1 ) 710-8900
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CONTRATACIONES DEL ESTADO
SERIE: PRACTICUM ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
© División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica
© Gaceta Jurídica S.A.
Coordinadora:
Katty Mendoza Murgado
Con la colaboración de:
Jairo Hernández Alvarado
Jason Saldaña Pimentel
Maryluisa Bernal Marchena
Lucero León Torres
Edición al cuidado de:
Manuel Muro Rojo
Primera reimpresión de la primera edición: junio 2019
Primera edición: mayo 2019
1020 ejemplares
Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú
2019-08123
ISBN: 978-612-311-631-6
Registro de proyecto editorial
31501221900653
Prohibida su reproducción total o parcial
D.Leg. N°822
Diagramación de carátula: Martha Hidalgo Rivera
Diagramación de interiores: Karinna AguilarZegarra
G a c e t a J u r íd ic a S .A .
Av. A ngamos O este N° 526, Urb. Miraflores
Miraflores, Lima - Perú
C entral T elefónica: (01)710-8900
E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe
www.gacetajuridica.com.pe
Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.
San Alberto N° 201, Surquillo
Lima - Perú
Junio 2019
Publicado: julio 2019
PRACTICUM ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CONTRATACIONES DEL ESTADO
PROLOGO
Es imprescindible que el sistema de contratación pública en nuestro país funcione
de manera óptima en atención al carácter instrumental que tienen los contratos
públicos, pues gracias a ellos el Estado puede obtener los bienes, servicios u obras
necesarias para el cumplimiento de sus fines y la ejecución de las políticas públicas.
Un correcto funcionamiento del sistema requiere, entre otros factores, la existencia
de reglas estables y predecibles, que permitan a quienes interactúan en él (empresarios,
entidades públicas, usuarios y beneficiarios directos) conocer con claridad y
certeza el modo en que dichas reglas se interpretan y aplican, lo cual redunda en la
celebración de contratos que satisfacen los intereses de ambas partes.
Cuando el empresario persigue obtener una oportunidad de negocio con el Estado
a través de un contrato, o cuando el servidor público requiere gestionar adecuadamente
una contratación tanto para contribuir al cumplimiento de los fines institucionales
como para asegurar que su conducta esté exenta de algún tipo de responsabilidad,
la certeza y claridad de las reglas vigentes son de real necesidad.
Sin embargo, de forma contraria a ello, hemos sido testigos en los últimos años de
cómo el régimen de contratación pública en el país ha ¡do cambiando de forma
incesante, a tal punto que en un periodo muy corto de cinco años, la Ley de
Contrataciones del Estado ha sido modificada significativamente en al menos tres
veces. Hoy, sin temor a equivocarnos, podemos encontrar en las entidades públicas
procedimientos y contratos en ejecución regidos por normas distintas y, en ciertos
casos, diametralmente opuestas.
Los periodos de perfeccionamiento o cambios normativos se han ido acortando
con el pasar de los años, merced a la búsqueda permanente, por parte de las autoridades,
de diseños de procedimientos de contratación céleres, eficientes y orientados
a la obtención de los resultados, aunados a los cada vez más frecuentes hechos
de corrupción que con estupor nos toca conocer día a día, y que motivan a nuestro
legislador a establecer "candados" y reducir los espacios de discreción del comprador
público bajo la justificación de prevenir este tipo de conductas.
A ello hay que agregar que, a la par de los procesos de modificación de la normativa
de contratación pública, se han creado en no pocos casos regímenes paralelos
de contratación, con el objetivo de atender situaciones de coyuntura o para cumplir
compromisos de interés nacional: es el caso del procedimiento de contratación
creado para la reconstrucción de la zona norte del país afectada por el fenómeno El
PRÓLOGO
Niño Costero, así como el régimen de contratación especial que se viene ejecutando
para la construcción de la infraestructura de los Juegos Panamericanos.
La cada vez más frecuente variación de las normas y la creación de regímenes especiales
de contratación son sintomáticas y nos deben llevar a una sencilla reflexión:
si hay muchos cambios normativos tal vez se debe a que las normas no solucionan
los problemas del sistema (a veces, lo empeoran). La gestión de las contrataciones
del Estado nos impone desafíos que requieren soluciones integrales y no parciales.
La adopción de buenas prácticas y procedimientos, la implementación de eficientes
y transparentes mecanismos de selección de proveedores, la adopción de modelos
de contratación que repelan actos de corrupción no se solucionan con artículos
de una ley.
La proliferación de normas paradójicamente genera incertidumbre en el operador,
abona en la inseguridad jurídica, incrementa los riesgos de error y coadyuva a la
creación de un clima propicio para el incremento de actos irregulares.
En ese sentido, hoy en día debe quedar claro que la solución más importante para
corregir los problemas de la compra pública en el país no es la modificación del
régimen normativo; todo lo contrario, su intensificación, más que permitir avances,
genera retrocesos en el sistema e incertidumbre en quienes intervienen en el mismo.
Consideramos que, entre otros factores, la profesionalización, el reclutamiento, el
entrenamiento y la preparación de los actores del régimen de contratación pública
constituyen un pilar fundamental, a partir del cual se deben fundar las bases para la
construcción de un sistema de contratación pública que cumpla su fin.
Para ello, el acceso a la información sistematizada y especializada respecto de las
normas, la jurisprudencia, la doctrina y demás documentos técnicos y/o normativos
emitidos por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE),
como órgano técnico especializado en la materia, resulta preponderante para contribuir
con el conocimiento y formación de quienes intervienen en el desarrollo de
un procedimiento de contratación.
Pero, a la vez, la información de calidad resulta necesaria para proteger al funcionario
público y darle seguridad ante las decisiones que cada día debe adoptar, en la preparación,
selección y ejecución de un contrato.
La obra que ahora nos entrega Gaceta Jurídica se encuentra alineada hacia ese propósito,
por lo cual constituye un aporte sumamente valioso para los operadores jurídicos,
y es sin duda de recomendable lectura y consulta en el proceso de toma de
decisiones en el marco de las contrataciones del Estado.
Víctor Manuel VILLANUEVA SANDOVAL
Ex presidente y vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado
6
PRESENTACIÓN
Dentro de la amplísima gama de actividades y funciones de la gestión estatal, y
bajo el modelo de Estado que regula la Constitución Política, la contratación pública
juega un rol de primera importancia, pues el sistema y las reglas que la rigen tienen
que ver directamente con un factor clave para el cumplimiento de los diversos fines
de la Administración Pública; lo que implica contar con un marco legal adecuado y
eficiente para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.
Como se trata de un tema de permanente relevancia, es necesario que todos los
actores y participantes del sistema de contratación estatal en sus distintos roles
-sean funcionarios o servidores públicos, o miembros de comités especiales, o
postores o contratistas- conozcan las normas vigentes y aplicables, tanto las de
carácter general como la Ley de Contrataciones del Estado (ahora recogida en
un texto único ordenado, con motivo de las diversas modificaciones de las que
ha sido objeto) y su reglamento como los dispositivos legales complementarios,
directivas y normas operativas; pero se requiere, además, que estén bien
informados sobre la casuística plasmada en opiniones y pronunciamientos del área
técnica del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y en
las interpretaciones jurisprudenciales de los tribunales administrativos y judiciales,
pues todo en su conjunto constituye un universo de información integral que los
mencionados actores no deben dejar de conocer.
En este escenario, considerando la importancia de la materia y la necesidad de tener
al alcance instrumentos y fuentes de información de real utilidad, la División de
Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica ofrece a la comunidad legal y, en especial,
a todos aquellos que interactúan en el sistema de contrataciones del Estado,
un producto innovador que reúne en un solo lugar la información fundamental
respecto de las contrataciones que se realizan en el ámbito del sector público.
Se trata del Practicum en Contrataciones del Estado, una obra cuya finalidad es
sumamente práctica.
En efecto, dicha obra contiene las herramientas informativas claves para el operador
del sistema público de contrataciones. Para empezar los artículos del nuevo Texto
Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto
Supremo N° 082-2019-EF, y de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°
344-2018-EF, además de haber sido debida y precisamente sumillados, también
están puntualmente concordados entre sí y con otras normas del sistema legislativo
PRESENTACIÓN
nacional, de modo que quien los consulte podrá acudir a la referencia que se
indica para realizar una lectura concordada, lo que le permitirá comprender cabal
e Integralmente el sentido y alcance de cada norma. Estas concordancias, además
de hacer referencia a los artículos pertinentes de la ley y del reglamento, también
se enlazan con otras normas de todos los rangos con las cuales tienen relación de
conexidad, incluyendo las directivas vigentes del OSCE con cuyas disposiciones se
hace viable la aplicación de lo dispuesto en la normativa general.
Adicionalmente -y lo que puede considerarse el valor agregado de mayor riqueza
y utilidad de la obra-, cada uno de los artículos de la ley y del reglamento son
también acompañados con extractos precisos para su aplicación tomados de las
opiniones y pronunciamientos emitidos por el área técnica del OSCE, así como
con extractos jurisprudenciales relacionados directamente con los artículos de
ambas normas, entre ellos: acuerdos de sala plena y resoluciones del Tribunal de
Contrataciones del Estado, precedentes administrativos de observancia obligatoria,
laudos arbitrales, sentencias de la Corte Superior del Poder Judicial y sentencias del
Tribunal Constitucional.
Cabe destacar que la selección y sistematización de los extractos de información
antes mencionados son resultado de un prolijo y riguroso trabajo de revisión de
los documentos citados, a los cuales se les ha dotado también de sumillas muy
precisas a efectos de que el lector pueda identificar con facilidad y rapidez el tema
concreto de que se trata en cada caso. Es importante señalar que dadas las diversas
modificaciones que ha sufrido la normativa de contrataciones del Estado, se han
incorporado a los extractos seleccionados las referencias al articulado de la ley o del
reglamento que a la fecha se encuentra vigente, con el propósito de contextualizar
al lector respecto del articulado citado en el extracto y la actual regulación.
Del mismo modo, con el propósito de entregar una Información lo más completa
posible, se han incorporado referencias doctrinarias al articulado de la ley y del
reglamento, con lo cual el lector podrá consultar la opinión de destacados autores
sobre aspectos puntuales de los temas que se desarrollan en ambas normas.
Por último, y como soporte complementario a través de la web, se brinda a los
lectores la posibilidad de acceder a los textos completos de los extractos incluidos
en la obra Impresa, activando el código que corresponde en cada caso, tal como se
explica en la "guía del lector".
Estamos seguros de que, gracias a los atributos que se han detallado, este producto
se constituirá en una fuente de información permanente para el trabajo diario de
los operadores del sistema de contratación estatal.
Katty MENDOZA MURGADO
Especialista en Arbitraje y Contrataciones del Estado
8
GUIA DEL LECTOR
• La presente obra ha sido concebida como una herramienta de información integral
y práctica sobre el sistema de contrataciones del Estado.
• Contiene el texto vigente y completo del nuevo Texto Único Ordenado de la Ley
de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y el
texto vigente y completo del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF.
• Cada artículo de ambas normas está debidamente sumillado y concordado. Las
concordancias están clasificadas de la siguiente manera:
i) Concordancias internas de un artículo con uno o varios artículos de la misma
norma, sea ley o reglamento.
ii)
Concordancias externas de un artículo de la ley con uno o varios artículos del
reglamento, y viceversa.
iii) Concordancias externas de un artículo de la ley o del reglamento con uno o
varios artículos de otras normas del sistema jurídico en general.
iv) Concordancias de un artículo de la ley o del reglamento con directivas del
OSCE.
v) Concordancias de un artículo de la ley o del reglamento con otras directivas,
emitidas por órganos distintos al OSCE.
• Cada artículo de la ley y del reglamento están acompañados de extractos de
opiniones y pronunciamientos emitidos por el área técnica del OSCE, así como de
extractos jurisprudenciales, sean acuerdos de sala plena y resoluciones del Tribunal de
Contrataciones del Estado, precedentes administrativos dp observancia obligatoria,
laudos arbitrales, sentencias de la Corte Superior del Poder Judicial y/o sentencias del
Tribunal Constitucional, así como extractos o citas doctrinarias de autores que se han
ocupado del tema referido en la norma.
• En el caso de las opiniones y pronunciamientos se han incorporado, a los extractos
seleccionados, las referencias al articulado de la ley o del reglamento que a la fecha
se encuentra vigente, con el propósito de contextualizar al lector respecto del
articulado citado en el extracto y la actual regulación.
9
GUÍA DEL LECTOR
El texto completo del documento del cual se ha tomado el extracto -en el caso de
opiniones, pronunciamientos y jurisprudencia- se puede visualizar en su integridad
a través de Internet, siguiendo los siguientes pasos:
Pasol: Identifique en la obra impresa el código del documento que desea
consultar. Ejemplo: OP400 (Opinión 128-2017/DTN).
Paso 2: Ingrese a Internet desde su computadora, celular o tablet, y digite el
enlace:
https://bit.ly/2URn6xo
Si desea, también puede acceder a dicho enlace mediante el siguiente
código QR desde su celular o tablet:
Paso 3: Regístrese por única vez en el sistema digitando su correo electrónico y los
datos requeridos. Para los siguientes accesos basta el correo electrónico.
Paso 4: En el buscador digite el código del documento que desea consultar.
Ejemplo: OP400.
Paso 5: Una vez digitado dicho código usted accederá al texto completo del
documento requerido. Ejemplo: Opinión 128-2017/DTN (documento
completo).
I
TUO
DE LA LEY N° 30225,
LEY DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO
DECRETO SUPREMO N° 082-2019-EF
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
C A P ÍT U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Finalidad
La presente norma tiene por finalidad establecer normas orientadas a maximizar
el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo
el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y
obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores
condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos
y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos.
Dichas normas se fundamentan en los principios que se enuncian en el artículo 2.
(Texto según el artículo 1de la Ley N° 30225)
Concordancias con otras normas:
Constitución Política del Perú
• Art. 76: Marco constitucional de la contratación pública
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 047-2018/DTN: Amparo constitucional de la norma de contrataciones del
Estado
"(...) el artículo 76 de la Constitución Política del Perú dispone que la contratación de
bienes, servicios y obras que se realizan con cargo a fondos públicos se efectúe, obligatoriamente,
por licitación o concurso, de acuerdo con los procedimientos y requisitos
señalados mediante ley.
Al respecto, debe indicarse que la Ley es la norma que desarrolla el citado precepto constitucional
y, conjuntamente con su Reglamento y las demás Legislación de nivel reglamentario
emitidas por el OSCL, constituyen la normativa de contrataciones del Estado".
OP1
OPINIÓN 070-2018/DTN: Finalidad de la normativa de contrataciones del Estado OP 2
"(...) es importante tomar en consideración que la finalidad de la normativa de contrataciones
del Estado está orientada a maximizar el valor de los recursos públicos,
bajo un enfoque de gestión por resultados en las contrataciones públicas; de
manera tal que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones
de precio y calidad, permitiendo el cumplimiento de los fines públicos y una repercusión
positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos".
13
ART. 1
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 1
J2
RESOLUCIÓN N° 2165-2018-TCE-S3: Las exigencias legales deben garantizar la participación
de proveedores
"(...) las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación
sea a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar
el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia,
se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio
del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores
del Estado" (p. 12).
RESOLUCIÓN N° 2162-2018-TCE-S1: Las decisiones en materia de contratación
pública deben responder a un equilibrio armónico entre los derechos de los postores
y el bien común
"(...) las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben
responder al equilibrio armónico que debe existir entre los derechos de los postores
y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de
fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la
mejor oferta" (p. 11).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
J 3
EXPEDIENTE N° 020-2003-AI/TC: Transparencia de las contrataciones
"11. La contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier
acuerdo de voluntades entre particulares, ya que, al estar comprometidos recursos
y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita
una adecuada transparencia en las operaciones.
12. La función constitucional de esta disposición es determinar y, a su vez, garantizar
que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un
procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan
de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando
principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la
libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores".
D O CTRIN A
D1
Rojas Delgado, Magali. "Contrataciones del Estado: ¿Sistema administrativo? Su relación
con el Sistema de Abastecimiento". En: Administración Pública & Control N° 1, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2014.
"Las contrataciones del Estado resultan ser una parte muy Importante, confluyente
y/o Integrante de varias políticas públicas, relacionadas a la economía del país, a
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 1
la lucha contra la corrupción, a la modernización del Estado y a la simplificación
administrativa.
(...) las contrataciones del Estado son parte de las líneas estratégicas más importantes
de ejecución de los objetivos de Estado y de las políticas públicas, constituyendo
una herramienta o medio para la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos,
que son la razón de ser de cualquier administración pública.
(...) existe viabilidad técnica y jurídica para sostener y fundamentar que las contrataciones
del Estado constituyen un sistema administrativo, porque cumplen en la
práctica con esa naturaleza jurídica, por lo que debería ser declarado expresamente
como tal, con el objeto de proporcionarle mayor fortalecimiento funcional e institucionalización,
a fin de optimizar su aplicación uniforme, la eficiencia y eficacia en el
uso de los recursos públicos para el cumplimiento de los objetivos institucionales
y la adecuada satisfacción de las necesidades del ciudadano, que constituye el fin
supremo del Estado" (pp. 39 - 42).
Vilela Carbajal, Jorge."Ejecución de prestaciones adicionales de obra y su incidencia en el d 2
costo de la supervisión o inspección". En: Administración Pública & Control N° 3, Gaceta Jurídica,
Lima, marzo 2014.
"Al contratar el Estado con los distintos proveedores, lo hace en función de las necesidades
que tiene como entidad, es decir, la finalidad última de la convocatoria de
cualquier proceso de selección es la satisfacción de sus necesidades. Sin embargo,
el contrato celebrado inicialmente con el proveedor al que se le otorgó la buena pro
(...) puede ser susceptible de algunos cambios y/o variaciones, tanto el objeto contractual
sea la adquisición de bienes, la contratación de servicios o la ejecución de
una obra.
(...)
Cuando el Estado contrata, lo hace (...) para satisfacer alguna necesidad que tiene
respecto a la adquisición de bienes, contratación de servicios o la ejecución de una
obra, según sea el caso. Dicho en otras palabras, es finalidad de la entidad estatal
asegurar la ejecución de prestaciones a su favor que satisfagan sus necesidades"
(p. 42).
Bertrán Espinoza, Katherine. "Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de pro- p 3
puestas presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,
Lima, julio 2014.
"La contratación estatal es el conjunto de actos administrativos y actos de la administración
que componen un procedimiento lógico y racional, por el cual las entidades
adscritas al sector público buscan abastecerse de una forma ordenada y pía
nificada de bienes, servicios y obras que les permitirán realizar el cumplimiento de
las funciones para las cuales fueron creadas, para cuyo efecto asumen el pago de
las respectivas obligaciones con dinero proveniente de los fondos públicos.
(...)
En este conjunto de actos administrativos y de actos de la administración pública
intervienen distintos actores en cada una de las tres etapas que componen el
procedimiento (órgano encargado de las contrataciones, área usuaria, oficina de
15
ART. 1
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
administración, división de abastecimiento, participante, postor, contratista, etc)"
(p. 50).
D4
Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones Directas en la Ley N° 30225. A propósito de las
contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & ControlI, N° 13,
Gaceta Jurídica, Lima, enero 2015.
"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) promueve una reforma en las compras
estatales, orientada a la gestión por resultados y acorde con la tendencia mundial en
contrataciones públicas, además de la obtención del mejor resultado por la inversión
realizada, mejorando las condiciones de calidad, oportunidad, precio. No deja
de lado la evaluación del control posterior, orientado a prevenir la corrupción y el
fraude al Tesoro Público" (p. 44).
D 5 Gálvez Nieto, Jonathan. "El enfoque de la nueva normativa en materia de contratación
estatal. ¿Un nuevo horizonte o más de lo mismo? A propósito de la nueva Ley N° 30225 y su
Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2016.
"La Ley N° 30225 y su Reglamento afianzan de manera transversal los demás sistemas
administrativos vinculados a este instrumento de gestión y trata de ser congruente
con las políticas de transparencia, modernización y simplificación de las
contrataciones públicas.
(...) la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, lo que busca es promover
que las decisiones que tomen los sujetos intervinientes en los procesos de contratación
sean valorados bajo un enfoque de gestión de resultados. Y sobre la base de
este enfoque tendrán que realizar su auditoría de cumplimiento los miembros del
Sistema de Control. Es por ello que la labor de los especialistas en compras públicas
es sensibilizar, reorientar, transformar la visión de los diversos stakeholders, agentes
interesados, en el proceso de contratación.
(...)
Lo que sugiere como finalidad la normativa (...) es que las entidades públicas puedan
realizar sus compras de bienes, servicios u obras para poder lograr sus metas
programadas y obtener el impacto social esperado sin que el cumplimiento estricto
de formalidades, procedimientos o plazos sea el obstáculo para no poder concretarlas"
(p. 11).
D6 Bertrán Espinoza, Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley
de Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa
sobre contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24. Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) tiene como finalidad lograr el mayor
grado de eficacia en las contrataciones públicas. Es decir, que las entidades obtengan
bienes, servicios u obras para el cumplimiento de sus funciones al menor precio
y con la mejor calidad, de forma oportuna. Todo esto bajo criterios de la transparencia,
igualdad, eficacia y eficiencia, de modo tal que exista y se incentive la libre concurrencia
de postores, pues a mayor cantidad de postores, mayores serán las ofertas
entre las cuales la entidad podrá elegir.
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 1
(...) la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) - Ley N° 30225, ha señalado expresamente
en su artículo 1 como una de sus principales finalidades establecer normas
orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el
enfoque de gestión por resultados en las contrataciones públicas, de tal manera que
estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad,
que permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión
positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos" (p. 46).
Gómez Nestares, José Rodolfo."Subsanación de ofertas en las contrataciones del Estado". [) 7
En: Administración Pública & Control N° 43, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"La Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y su Reglamento, Decreto
Supremo N° 350-2015-EF, tienen por finalidad establecer normas orientadas a maximizar
el valor de los recursos públicos que se invierten y promover la actuación
bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios
y obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores
condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos
y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos,
garantizando la eficacia y la eficiencia del sistema de contrataciones" (p. 41).
Burgos Bardales, Patrick."La calidad de impedido del Secretario General de la PCM en el
marco de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"(...) la base fundamental de la Ley (que le otorga su legitimidad como régimen
general de las contrataciones del Estado) es el artículo 76 de la Constitución, el
mismo que señala lo siguiente: Las obras y la adquisición de suministros con utilización
de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación
pública, así como también la adquisición o enajenación de bienes. La contratación
de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de
Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las
excepciones y las respectivas responsabilidades.
(...) el Tribunal Constitucional ha afirmado, en la STC Expediente N° 020-2003-AI/
TC, en el fundamento 19, que: (...) si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del
Estado (LCE) representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios
señalados en el artículo 76 de la Constitución, también lo es que el contexto
socioeconómico puede determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales
de adquisición, conforme lo señala la propia Constitución, y cuya única condición
exigióle será que estén regulados por ley y que respeten los principios constitucionales
que rigen toda adquisición pública.
(...) las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución y en la Ley determinan
que el régimen general de contrataciones del Estado es aplicable a todas las
contrataciones de bienes, servicios u obras realizadas por las entidades con cargo
a fondos o recursos públicos, salvo excepciones previstas en normas con rango de
ley" (pp. 47 - 48).
p g
17
ART. 2
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D 9
DIO
Gómez Nestares, José Rodolfo. "La carta de compromiso del personal clave: ¿Es posible
su subsanación?". En: Administración Pública & Control N° 47. Gaceta Jurídica, Lima, noviembre
2017.
“La Ley de Contrataciones del Estado (LCE), aprobada mediante Ley N° 30225, y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus respectivas modificatorias,
tienen por finalidad establecer normas orientadas a maximizar el valor de
los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque
de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal
manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de
precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión
positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos, garantizando así la eficacia
y eficiencia del sistema de contrataciones" (p. 31).
Danos Ordóñez, Jorge. "Algunos Aspectos Relevantes de la Nueva Ley de Contrataciones
del Estado - Entrevista". En: Revista Derecho & Sociedad N° 44,2015, Lima.
"(...) este primer artículo (...) al establecer la finalidad de la [norma], nos está diciendo
que lo que quiere es que las contrataciones que el Estado realice lleven a buen
puerto. Es decir, que no se genere la cantidad de problemas actuales donde hay un
exceso de formalismo y ritualismo en la aplicación prácticas de los procedimientos
de selección que se llevan a cabo mediante esta Ley, también una visión bastante
rígida que lleva a que la mayor parte de controversias se tenga que resolver por vía
arbitral, se tenga que resolver mediante estos mecanismos ya durante la ejecución
del contrato.
(...) el objetivo que se plantea, cuando menos a nivel de este artículo primero (...) es
manifestar que la contratación del Estado (...) es un proceso logístico; no es en sí una
finalidad. Es un medio para que el Estado cumpla su objetivo en beneficio del interés
general. Si es que se frustra este proceso, si es que no se puede contratar, o si es que
contratando no se llega a entregar la obra, o entregar los bienes y servicios, entonces
no hay resultados y con ello estás perjudicando el interés público.
(...) la ley establece que se quiere utilizar bien los recursos públicos, bajo un enfoque
de gestión por resultados, de tal manera que esta se efectúe en forma oportuna
y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, y -lo más importante- que permita
el cumplimiento de los fines públicos y que esto repercuta en la condición de
vida de los ciudadanos" (p. 94).
§
Principios que rigen las contrataciones
Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes
principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho
público que resulten aplicables al proceso de contratación.
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2
Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente
norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros
para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones:
a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación
de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo
evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida
la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de
proveedores.
b) Igualdad de trato. Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades
para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de
privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o
encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones
que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera
idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable,
favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el
fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores,
garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se
desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.
Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
d) Publicidad. El proceso de contratación debe ser objeto de publicidad y difusión
con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva,
facilitando la supervisión y el control de las contrataciones.
e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten
establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta
más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la
competencia.
f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten
en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y
objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades
no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines
públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida
de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y
con el mejor uso de los recursos públicos.
g) Vigencia Tecnológica. Los bienes, servicios y obras deben reunir las condiciones
de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad
la finalidad pública para los que son requeridos, por un determinado
y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y
repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.
h) Sostenibilidad ambiental y social. En el diseño y desarrollo de la contratación
pública se consideran criterios y prácticas que permitan contribuir tanto a la
protección medioambiental como social y al desarrollo humano.
19
ART. 2
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
i) Equidad. Las prestaciones y derechos de las partes deben guardar una razonable
relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades
que corresponden al Estado en la gestión del interés general.
j) Integridad. La conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de
contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier
práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada
a las autoridades competentes de manera directa y oportuna.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)
Concordancias en la LCE:
Art. 6.3:
Art. 9:
Art. 14.2:
Art. 16.2:
Art. 46.3:
Las actuaciones preparatorias pueden delegarse a organism os internacionales
acreditados
Responsabilidades esenciales en los procesos de contratación
Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito
Las especificaciones técnicas, térm inos de referencia y exped ien te técnico
deben ser objetivos y precisos
Trato equitativo a em presas extranjeras
C o ncordancias en el RLCE:
Art. 8.2:
Art. 9 ines. 1 y 2:
Art. 29.3:
Art. 46.5:
Art. 66:
Art. 241:
Art. 246.4:
Art. 254.3:
Publicidad de inform ación en el RNP
Inscripción en el RNP
Definición del requerim iento no puede lim itar concurrencia de proveedores
Transparencia e im parcialidad del com ité de selección
Publicidad de las actuaciones
Estudios a cargo del OSCE
Actividades de la Junta de Resolución de Disputas
Supuestos de infracción ética sancionable por el Consejo de Ética para el
arbitraje en contrataciones del Estado
C o ncordancias en D irectivas del OSCE
Directiva N° 001-2019-OSCE/SGE: Directiva para la atención de denuncias por presuntos actos de
corrupción en el OSCE
C o ncordancias con otras n orm as:
Ley N° 27806: TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Inform ación Pública
• Art. 10: Información de acceso público
• Art. 15: Excepciones al acceso a la información pública
• Art. 16: Acceso de información parcial
• Art. 17: Costo de reproducción de información
O PIN IO N ES D EL O S C E
Del artículo 2: Aspectos generales de los principios que rigen a las contrataciones
0P3
OPINIÓN 067-2018/DTN: Las entidades deben sustentar sus actos y decisiones en
los principios que rigen las contrataciones
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2
"Antes de analizar dicho punto, debe indicarse que los actos y decisiones que
adopten las Entidades o, específicamente, el comité de selección o el órgano
encargado de las contrataciones durante el desarrollo de un procedimiento de
selección deben sustentarse en los principios que rigen las contrataciones con el
Estado, los mismos que, conforme al artículo 2 de la Ley, sirven de criterio interpretativo
e integrador para poder aplicar adecuadamente dicha normativa y/o solucionar
vacíos.
Uno de estos principios es el de 'eficacia y eficiencia', por el cual, el proceso de contratación
y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento
de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la
realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción
de los fines públicos. Asimismo, el principio de 'competencia' señala que los
procesos de contratación incluyen disposiciones que permitan establecer condiciones
de competencia efectiva y así obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer
el interés público".
OPINIÓN 194-2016/DTN: Los principios de las contrataciones del Estado sirven de OP4
criterios interpretativos o integradores
"(...) el artículo 2 de la Ley señala expresamente que para las contrataciones del Estado
se tienen que tener en cuenta los principios de libertad de concurrencia, igualdad de
trato, trasparencia, publicidad, competencia, eficacia y eficiencia, entre otros, dado
que sirven como criterios interpretativos o integradores y sobre todo como parámetros
para las actuaciones de quienes intervengan en las contrataciones".
Del literal a): Principio de libertad de concurrencia
OPINIÓN 225-2017/DTN: Acreditación de la habilitación y colegiatura de profesio- OP 5
nales para el inicio de la participación activa en los contratos
"La acreditación de la habilitación y colegiatura de los profesionales que conforman
el 'personal profesional clave' debe requerirse para el inicio de su participación
efectiva en el contrato, tanto para aquellos profesionales titulados en el Perú,
como para aquellos titulados en el extranjero; en atención al 'principio de libertad
de concurrencia'".
OPINIÓN 138-2017/DTN: Prohibición de exigencias que limiten la participación de OP 6
la pluralidad de postores
"(...) a efectos de formular el requerimiento para la contratación de bienes, servicios
u obras, orientado al cumplimiento de una finalidad pública a cargo de una Entidad,
se debe incluir la descripción objetiva y precisa de las características, requisitos
y condiciones que resulten necesarios para dicho fin, de acuerdo al objeto de la
contratación; prohibiéndose la incorporación de exigencias que limiten o restrinjan
la participación de la pluralidad de postores, en atención a los Principios de libertad
de concurrencia y competencia".
21
ART. 2
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Del literal b): Principio de igualdad de trato
0P7
OPINIÓN 099-2018/DTN: Fundamentación del libre acceso a las contrataciones públicas
"(...) el libre acceso a las contrataciones públicas tiene su fundamento en los principios
que inspiran el sistema de contratación estatal -Libertad de concurrencia, competencia,
publicidad, transparencia, igualdad de trato, entre otros- así como en los
principios generales del régimen económico nacional consagrados en el Título III de
la Constitución Política".
Del literal c): Principio de transparencia
OP8
OPINIÓN 250-2017/DTN: Acceso a la información pública
"(...) la transparencia de los actos del Estado involucra todo el accionar de la Administración
y se materializa mediante la implementación de mecanismos que permitan
el acceso a la información de cualquier administrado o particular sobre la gestión
de las finanzas públicas y demás actividades inherentes a las funciones del Estado.
En ese sentido, el principio de transparencia previsto en la normativa de contrataciones
del Estado, se encuentra íntimamente correlacionado con el derecho fundamental
de toda persona al acceso a la información pública; esto es, la información
producida y poseída por las entidades del Estado y que, en su caso, sirve como fundamento
para la adopción de decisiones administrativas".
Del literal d): Principio de publicidad
OP9
OPINIÓN 199-2017/DTN: Participación del Sistema Nacional de Control como "veedor"
en los procesos de contratación
"En atención a los principios de transparencia y publicidad antes descritos, y considerando
el ejercicio del control gubernamental llevado a cabo por la Contraloria
General de la República, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto
la participación de un representante del Sistema Nacional de Control en
diversas actuaciones, el cual dicha normativa le otorga participación en calidad
de 'veedor'".
De los literales c) y d): Principios de transparencia y publicidad
OPIO
OPINIÓN 021 -2018/DTN: La difusión de los procesos de contratación debe facilitar
su supervisión y control; además de garantizar la pluralidad de postores
"Al respecto, cabe señalar que en virtud del 'principio de transparencia', las Entidades
deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de
contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia,
y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad;
mientras que, de conformidad con el 'principio de publicidad', el proceso de
contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover
22
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES
la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de
las contrataciones.
Por lo expuesto, dentro de los principios que rigen las contrataciones públicas se
encuentran el de 'transparencia' y 'publicidad', los cuales permiten dotar de difusión
a dichas contrataciones, pudiendo recurrir a publicaciones en su portal web, avisos
en el local de la Entidad u otros medios que faciliten la supervisión y el control de
las mismas".
Del literal e): Principio de competencia
OPINIÓN 138-2017/DTN: Prohibición de exigencias que restrinjan o limiten la OP11
competencia
"(...) la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, a efectos de formular
el requerimiento para la contratación de bienes, servicios u obras, orientado
al cumplimiento de una finalidad pública a cargo de una Entidad, se debe incluir
la descripción objetiva y precisa de las características, requisitos y condiciones que
resulten necesarios para dicho fin, de acuerdo al objeto de la contratación; prohibiéndose
la incorporación de exigencias que limiten o restrinjan la participación de
la pluralidad de postores, en atención a los principios de libertad de concurrencia y
competencia".
Del literal f): Principio de eficacia y eficiencia
OPINIÓN 065-2018/DTN: Suscripción de un único documento contractual cuando OP 12
se trate de un mismo postor adjudicado con la buena pro en diversos ítems en un
mismo procedimiento de selección
"(...) en mérito al Principio de eficacia y eficiencia, cuando se trate de un mismo postor
adjudicado con la buena pro en diversos ítems de un mismo procedimiento de
selección, se puede suscribir un solo documento contractual, detallándose las obligaciones
y responsabilidades de los sujetos a cada ítem".
Del literal g): Principio de vigencia tecnológica
OPINIÓN 205-2016/DTN: Definición
"(...) es importante señalar que el literal j) del artículo 4 de la anterior Ley contemplaba
el 'principio de vigencia tecnológica' en virtud del cual la contratación de bienes,
servicios u obras debía reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas
necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que era requerida,
desde el mismo momento en que se efectuaba la contratación, y por un determinado
y previsible tiempo de duración, con posibilidad de que lo contratado se adecuara,
integrara y repotenciara con los avances científicos y tecnológicos, si el caso
lo ameritaba.
OP13
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina hace referencia a la vigencia tecnológica indicando
q u e'(...) este principio inserta pautas fundamentales para la definición de las
especificaciones técnicas, factores de evaluación de los procesos de selección, el
diseño contractual e incluso la ejecución contractual. No basta adquirir un bien a un
bajo precio, sino asegurarse si por ese mismo precio o algo mas es posible adquirir
un bien tecnológicamente vigente y actualizare (...)'.
'(...) correspondía a la Entidad evaluar en qué casos se configuraban situaciones
imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato a efectos de aprobar la ejecución
de prestaciones adicionales de obra; tomando en cuenta, para ello, que en la
elaboración del expediente técnico se debía observar el cumplimiento del principio
de vigencia tecnológica'".
0 pi4 OPINION 160-2015/DTN: Discrecionalidad limitada del órgano encargado de las
contrataciones para determinar qué fuentes de información utilizará
"(...) la normativa de contrataciones del Estado otorga al órgano encargado de las
contrataciones la facultad de determinar que fuentes de información empleará en
la elaboración del estudio de posibilidades que ofrece el mercado; no obstante ello,
dicha decisión debe ser adoptada con el debido sustento y -en tanto constituye una
facultad discrecional- de acuerdo con los principios que inspiran al sistema de contratación
estatal, tales como el de Eficiencia, Vigencia Tecnológica, entre otros".
Del literal i): Principio de equidad
0P15
OPINION 090-2018/DTN: Equivalencia y proporcionalidad en la modificación convencional
al precio del contrato
"No obstante ello, es importante señalar que las contrataciones del Estado se rigen
con fundamento en los principios regulados el artículo 2 de la Ley; en razón de lo
cual, a efectos de evaluar la aprobación de una 'modificación convencional al contrato'
que implique la variación del precio del contrato, una Entidad debe considerar
que, en atención al principio de equidad, 'Las prestaciones y derechos de las
partes deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad,
sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés
general'".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
Del artículo 2: Aspectos generales de los principios que rigen las contrataciones
p-j
PRONUNCIAMIENTO 351-2018/OSCE-DGR-SIRC: En base a los principios que rigen
las contrataciones, la acreditación de colegiatura y habilidad se podrá requerir al inicio
de la participación efectiva en el contrato
"(...) en atención a los Principios de Economía y Libre Concurrencia y Competencia,
la acreditación de la colegiatura y habilidad de los profesionales podrá requerirse
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES
para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados
en el Perú o en el extranjero; por lo que no resultaría razonable exigir dicha documentación
durante la presentación de ofertas o suscripción del contrato".
Del literal a): Principio de libertad de concurrencia
PRONUNCIAMIENTO N°001-2018/OSCE-DGR-SIRC: El costo de acceder a las Bases
y/o al expediente técnico no puede representar una barrera para participar en
los procedimientos de selección, pues quebrantaría el principio de libertad de
concurrencia
"Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 34 del Reglamento [véase art. 55 del nuevo RLCE], el registro de participantes
es gratuito y electrónico, a través del SEACE, siendo que, en las contrataciones
para la ejecución de obras, el registro otorga el derecho al participante a recabar
el expediente técnico de obra; por lo que, si bien la Entidad debe establecer en
las Bases el costo de reproducción efectivo del expediente técnico de manera física,
cierto es que corresponde a la Entidad adoptar las medidas pertinentes a efectos de
que el costo de acceder a las Bases y/o expediente técnico no represente una barrera
para participar en los procedimientos de selección; por lo tanto, en caso algún participante
solicite acceder a dicha información a través de un medio magnético, corresponde
a la Entidad proporcionar tal información a través de dicho medio, previo
pago de un derecho que no puede ser mayor al costo de reproducción de dicho
expediente".
PRONUNCIAMIENTO N° 018-2018/OSCE DGR SIRC: Disminución de experiencia,
en la absolución de consultas y observaciones, favorece a la libertad de concurrencia
"Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte que el comité de
selección, al absolver la consulta y/u observación N° 27, decidió disminuir la experiencia
del residente de obra requerida originalmente de 10 años a 8 años, habiéndose
indicado que, según el área usuaria, se estaría favoreciendo la libertad de
concurrencia.
Asimismo, de la revisión del formato del Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias,
se advierte que en el numeral 4.1 la Entidad ha declarado que existe pluralidad
de proveedores que cumplen con los requerimientos técnicos mínimos, dentro
del cual se encontraría el tiempo de experiencia del personal propuesto para la
ejecución de la presente obra, por lo que la reducción de la experiencia del residente
de obra no afectaría dicha pluralidad.
En ese sentido, en la medida que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento
[véase art. 29 del nuevo RLCE], es responsabilidad de la Entidad la determinación
de su requerimiento y que al disminuir el tiempo de experiencia requerido para el
residente de obra, no se estaría incurriendo en una transgresión a la normativa de
contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento".
p2
p3
25
ART. 2
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Del literal c): Principio de transparencia
P4
PRONUNCIAMIENTO N° 010-2018/OSCE-DGR-SIRC: Cumplimiento de formalidades
y disposiciones de la normativa como requisito del principio de transparencia
"Adicionalmente a ello, de la revisión de los documentos registrados en el Sistema
de Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que la Entidad ha
registrado su estudio de mercado en un Formato de Cuadro Comparativo (Bienes),
la misma que no es conforme a lo establecido en el Formato de Resumen Ejecutivo
de la Directiva N° 010-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 004-2019-OSCE/CD] 'Disposiciones
sobre el contenido del Resumen Ejecutivo del Estudio de Mercado', por
lo que en virtud al principio de transparencia, se deberá cumplir con la disposición
que se emita al respecto".
JU R ISP R U D EN C IA
ACUERDOS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 4
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Límite al principio de concurrencia: impedidos
para contratar con el Estado
"El ordenamiento en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como
regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar
en los procesos de contratación, en condiciones de libre concurrencia y
competencia.
Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia
en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa
establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante,
postor y/o contratista del Estado, debido a que su intervención en los procesos
puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se
debe obrar en ellos, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición
que ostentan",
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 5 RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Principios administrativos recogidos en la normativa
de contratación pública
"(...) el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos
que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la
actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por
el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de
las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no
regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarlas.
Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia,
igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley" (p. 14).
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2
RESOLUCIÓN N° 2160-2018-TCE-S3: Se podrá corroborar y crear certeza a través de j 6
otras fuentes, distintas a las presentadas por los administrados
"(...) al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del
artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que Impone a la autoridad administrativa
el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas
por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos
hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras
fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación
del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida
la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada
de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante,
entre otras" (p. 7).
RESOLUCIÓN N° 2158-2018-TCE-S3: Aplicación del principio ríen bis ¡nidem
"Al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos
(identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que
opere el principio non bis in Ídem en su vertiente material, corresponde archivar el
expediente administrativo, por la supuesta responsabilidad del Contratista por
haber contratado con el Estado encontrándose impedido y por haber presentado
supuesta información inexacta en el marco del proceso de selección, sin pronunciamiento
sobre el fondo" (p. 1).
\-j
RESOLUCIÓN N° 2041-2018-TCE-S4: Aplicación extensiva del principio nen bis in j 8
ídem
"(...) el principio non bis in Ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad
configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador,
sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma
naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores,
de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador,
como el que nos ocupa" (p. 6).
RESOLUCIÓN N° 2152-2018-TCE-S3: La triple identidad como requisito para la apli- j 9
cación del principio de nen bis in ídem
"(...) para la aplicación del principio de non bis in Ídem, no resulta suficiente la existencia
de elementos que tengan relación o vinculación entre sí, sino que es imperativo
la concurrencia de identidad en lo concerniente al sujeto, objeto y fundamento; es
decir, la triple identidad. Es así que en aquellos casos que presenten similitudes o elementos
que evidencien vinculación por tratarse de un mismo supuesto de hecho,
como puede suceder en el marco de un procedimiento que preterida acreditar responsabilidad
administrativa por la presentación de documentación falsa o adulterada,
y un proceso penal destinado a determinar al autor y la responsabilidad penal
por un acto delictivo referido a la falsificación de documento uso de documento
falso, no se advertirá la concurrencia de identidad, conllevando a la no aplicación del
principio de non bis in Ídem" (p. 17).
27
ART. Z
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 1 o
j 1 1
J12
RESOLUCIÓN N° 2125-2018-TCE-S4: Principio de culpabilidad y la responsabilidad
objetiva en la ley de contratación estatal
"(...) si bien el principio de culpabilidad rige el procedimiento administrativo sancionador
general, salvo que una norma con rango de ley establezca lo contrario, pues
en materia de contratación estatal la Ley ha determinado, de forma expresa, en el
último párrafo del numeral 50.1 del artículo 50, que la responsabilidad es objetiva, no
correspondiendo evaluar elemento subjetivo para la configuración del tipo infractor,
salvo en los tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta;
es decir, aquéllos tipos infractores en los cuales se encuentren contempladas aquélla
posibilidad (...), situación que no se contempla en el tipo infractor de presentar
documento falso o adulterado o información inexacta" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2115-2018-TCE-S2: Alcances del principio de verdad material
"(...) al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del
artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa
el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas
por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos
hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras
fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación
del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida
la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada
de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante,
entre otras" (p. 12).
RESOLUCIÓN N° 2041-2018-TCE-S4: El Principio nen bis in ídem tiene una doble
configuración
"(...) el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 16 de abril de 2003 recaída en el
Expediente N° 2050-2002-AA/TC20, señaló lo siguiente:
'El Principio nen bis in Ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión
sustantiva y, por otro, una connotación procesal:
En su formulación material, el enunciado según el cual, nadie puede ser castigado
dos veces por un mismo hecho, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones
sobre el misma sujeto por uno misma infracción, puesto que tal proceder
constituirá un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del
Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que uno persona sea sancionada o
castigada dos (o más veces) por una mismo infracción cuando existo identidad de
sujeto, hecho y fundamento (...).
En su vertiente procesal, tal principio significo que 'nadie puede ser juzgado dos
veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto
de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo
objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo,
ano de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo
proceso en cada uno de ésos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el
mismo objeto, por ejemplo).
28
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART.
Conforme a lo expuesto, en términos generales, esta doble comprobación significa,
por un lado, la imposibilidad de imposición de sanción en contra del mismo sujeto
por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en la lesión de un mismo
bien jurídico o un mismo interés protegido y, por otro lado, también significa la prohibición
de la dualidad de procedimientos respecto de un mismo hecho" (p. 7).
RESOLUCIÓN N° 1998-2018-TCE-S1: Aplicación del principio de nen bis in idem en j *| 3
materia de contratación pública
"(...) es oportuno señalar que, a efectos de aplicar el principio de non bis in Ídem
en materia de contratación pública, no resulta suficiente apreciar que un proveedor
cometió la misma infracción y fue sancionado con anterioridad [en el marco de procedimientos
de selección distintos], pues ello implicaría que el proceder de aquél, si
actuó de forma reiterada, quedase impune.
Tal circunstancia no puede ser amparable en sentido alguno, más aun si la normativa
que rige la contratación pública establece explícitamente la reiterancia [reincidencia]
como uno de los criterios de graduación de la sanción a imponer a los proveedores,
lo que, en la práctica, precisamente se refleja en una inhabilitación o multa más gravosa
dependiendo de la cantidad de ocasiones en que estos cometieron la misma o
diferentes infracciones ante las Entidades" (p. 10).
RESOLUCIÓN N° 2163-2018-TCE-S1: Principio de razonabilidad en la graduación de j 14
la sanción
"En relación a la graduación de la sanción, se debe tener en consideración el principio
de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar
de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que
impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción
entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan
a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido" (p. 7).
RESOLUCIÓN N° 2098-2018-TCE-S3: Aplicación del principio de razonabilidad en la j 15
imposición de sanciones
"(...) este Tribunal considera que corresponde imponer al Contratista sanción administrativa,
al haberse configurado las infracciones tipificadas en los literales i) y j)
del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, considerando el principio de razonabilidad
consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan
sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro
de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre
los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a ñn que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido" (pp. 22 - 23).
RESOLUCIÓN N° 2083-2018-TCE-S3: Alcance del principio de predictibilidad o confianza
legítima
"(...) el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos
que el legislador ha considerado básicos, para controlar la discrecionalidad de
j ] g
ART. 2
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración
jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las
regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros,
el principio de predictibilidad o de confianza legítima recogido en el numeral 1.15
del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, en virtud del cual se establece la garantía al administrado de
conocer (con certeza y durante todo el desarrollo del procedimiento) los requisitos,
trámites, duración del procedimiento y resultados posibles del mismo; reglas fundamentales
que le permitan saber con anticipación los pasos a tomar y/o resultados a
obtener" (pp. 15-16).
J 17
J18
J 19
RESOLUCIÓN N° 1981 -2018-TCE-S3: Aplicación del principio de razonabilidad en
procedimientos sancionadores a contratistas
"(...) de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del
artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas
y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad
que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado
más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio
que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista"
(p. 22).
RESOLUCIÓN N° 1959-2018-TCE-S2: Principio del debido procedimiento administrativo
en contratación pública
"(...) cabe manifestar que, en virtud del principio del debido procedimiento, los
administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento
administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más
no limitativo, el derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida
por autoridad competente, y en un plazo razonable" (p. 26).
RESOLUCIÓN N° 2160-2018-TCE-S3: El principio de tipicidad rige la potestad
sancionadora
"(.. •) es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora
de este Tribunal es el de Tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 246, del
TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del
cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como
tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen Infracciones administrativas
deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados
conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción
administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el
ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad
de ser ejecutadas en la realidad.
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2
Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este
caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado
el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado
administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativala
Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el, administrado
que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la
conducta expresamente prevista como infracción administrativa" (pp. 6 - 7).
RESOLUCIÓN N° 2131-2018-TCE-S2: Alcances del principio de licitud aplicable en los j 20
procedimientos sancionadores
"(...) es de suma importancia recordar que el iuspuniendi de este Tribunal se rige por
los principios recogidos en el artículo 246 del TUO de la LPAG, dentro de los cuales se
encuentra el principio de licitud, cuyo tenor dispone que 'las entidades deben presumir
que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten
con evidencia en contrarió'. Tal corno se aprecia, del citado principio emerge
el principio [derecho] de presunción de inocencia que ostenta todo administrado
frente el ejercicio de la administración de justicia que se efectúe en el marco de un
procedimiento sancionador, el cual, Incluso se debe aplicar en armonía con el concepto
de duda razonable, ampliamente recogido en el ámbito administrativo sancionador,
el mismo que encuentra sustento constitucional en el numeral 11 del artículo
139 de la Constitución.
A mayor abundamiento, en relación al concepto de duda razonable o también conocido
como indubiopro reo, Ossa Arbelaez señala lo siguiente: 'Cuando la prueba, válidamente
Ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador
jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos
de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción
en el investigado, entra en acción el indubio pro-reo'" (pp. 20 - 21).
RESOLUCIÓN N° 2129-2018-TCE-S2: Principio de licitud en procedimientos sancio- j 21
nadores
"(...) en virtud del principio de licitud, se presume que los administrados han
actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que
significa que si la administración, 'en el curso del procedimiento administrativo no
llega a formar la convicción de ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado,
se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva
(/n dubio pro reo)', este Colegiado considera que el documento cuestionado mantiene
la presunción de veracidad que lo ampara, por lo que no corresponde atribuir
responsabilidad administrativa al Contratista por la presentación del documento
indicado (...)" (p. 30).
RESOLUCIÓN N° 1439-2018-TCE-S2: Aplicación de los principios de transparencia y j 22
libertad de concurrencia y competencia, como medio para asegurar la satisfacción
del interés público en los procesos de contratación
"En este orden, resulta importante mencionar que, por el principio de transparencia,
las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el
ART. 2
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la
libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad
e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el
ordenamiento jurídico; mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia,
las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en
los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades
costosas e Innecesarias; así como por el principio de competencia, los procesos
de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés
público que subyace a la contratación" (p. 11).
j 23
j 24
J 25
RESOLUCIÓN N° 2165-2018-TCE-S3: Contenido del principio de transparencia
"(...) en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar
información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido
por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle
bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio
respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que,
en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el
libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen,
evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio
de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir
disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener
la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación"
(p. 12).
RESOLUCIÓN N° 2161-2018-TCE-S1: Aplicación de los principios de transparencia y
publicidad en el registro de información en el SEACE
"(...) conforme al numeral 7.2 de la Directiva N° 008-2017-0SCE/CD 'Disposiciones
aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado - SEACE' [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD], el registro de información
en el SEACE se efectúa en el marco de los principios de transparencia y publicidad
que rigen las contrataciones del Estado. En ese sentido, la publicación de las bases
integradas en dicho sistema es un instrumento necesario para que los participantes
de un procedimiento de selección tengan certeza sobre las reglas definitivas que
lo rigen, coadyuvando así a la materialización del principio de transparencia" (p. 13).
RESOLUCIÓN N° 2107-2018-TCE-S3: Los criterios de evaluación deben ser objetivos
a efectos de cumplir con el principio de transparencia
"(...) atendiendo a la forma en que se ha establecido en el presente caso la metodología
para asignar el puntaje por el factor de evaluación plazo de entrega, la cual
carece de parámetros objetivos; no es posible determinar el puntaje que corresponde
otorgar a las ofertas que, como en el caso del impugnante, ofrezcan plazos
de entrega de 10 días calendario, pues, tal como se encuentran redactadas las bases,
dicho plazo puede merecer hasta dos puntajes distintos, situación que vulnera el
principio de transparencia al tratarse de información que no es clara ni coherente, y
que como ha sucedido en el presente caso, ha sido interpretada de una manera por
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2
Comité de Selección (que otorgó al Impugnante 15 puntos) y de otra por el impugnante
(que solicita se le otorguen 20 puntos)" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 2065-2018-TCE-S4: Los detalles de evaluación de las ofertas deben j 26
ser publicadas
"En mérito al análisis efectuado, por el cual, este Colegiado ampara el extremo del
cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y
el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, lo que finalmente determinó
la no admisión de la oferta presentada por este último; y apreciándose que
conforme a las actas publicadas en el SEACE y las remitidas a este Colegiado, no
aparece el detalle de la evaluación efectuada a la oferta del impugnante, por lo que
corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley
para la Reconstrucción, que el Comité de Selección proceda a evaluar la oferta del
Impugnante, conjuntamente con la de la empresa Constructora y Servicios Rodeina
y que prosiga con el procedimiento de selección" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: La motivación de los actos administrad- j 27
vos, dentro de un proceso de selección, se encuentra implícita en el principio de
transparencia
"Siendo esto así, la verificación de las condiciones de admisión, evaluación y calificación
de ofertas realizada por el Comité de Selección, en calidad de acto administrativo,
deben cumplir con requisitos de validez tales como: (i) ser emitido por el órgano
competente, en este caso, el Comité de Selección; (ii) tener un objeto o contenido
específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la
mejor calificación; (iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber la contratación de
bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible;
(iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el
procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las
Bases y; (v) contener una motivación debida.
Así tenemos que, la motivación también se encuentra implícita en el principio de
transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un
Estado Democrático, en el que el poder pública se encuentra sometido al marco
jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración da
cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación
de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado
en cada una de sus decisiones" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 1989-2018-TCE-S2: La subsanación de ofertas se permiten, en vir- j 28
tud del principio de eficacia y eficiencia
"(...) debe recordarse que la normativa de contrataciones del Estado, en virtud del
principio de eficacia y eficiencia, ha contemplado en el artículo 2 de la Ley, que las
decisiones que se adopten en el marco de las contrataciones públicas deben orientarse
al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos
sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna
satisfacción de los fines públicos.
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Así, una de las formas de alcanzar tal finalidad es el reconocimiento para que, durante
la admisión, precalificaclón, evaluación y calificación, las ofertas de los postores que
presenten algún error material u omisión puedan ser subsanadas, siempre y cuando
se encuentre en alguno de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo
39 del Reglamento [véase art. 60 del nuevo RLCE], pues de esta manera se persigue
una mayor competencia y, por ende, que la Entidad convocante cuente con más
opciones que satisfagan oportunamente y bajo un criterio de calidad su necesidad"
(p. 12).
D O CTRIN A
D'l'l
Moreno Molina, José Antonio. "Principios generales de la contratación pública en el
reciente Derecho Internacional, Europeo y de América Latina". En: Revista Derecho & Sociedad
N° 44,2015.
"En la aplicación e interpetación del Derecho de los contratos públicos, tanto a nivel
nacional como internacional, los principios generales desarrollan en la actualidad
un papel muy relevante. Estos principios, basados en reglas de naturaleza constitucional
como la igualdad, son en nuestros días el fundamento de toda la normativa
pública sobre contrtaciones y se caracterizan por su transversidad ya que alcanza y
se manifiestan en todas las fases contractuales, preparatorias y ejecutorias.
Entre los principios generales de la contratación pública sobresale por encima de
todos los demás el principio de igualidad y la prohibición de toda discriminación,
que habrán de respetar en todo caso y a lo largo del completo proceso selectivo.
Pero junto al principio de igualdad y en íntima conexión con el se aplican en este
ámbito los principios de publicidad, transparencia y concurrencia, notablemente
reforzados con la reciente introducción de medios electrónicos y telemáticos en los
procedimientos de licitación.
Además de estos principios también se aplican hoy a la contratación pública, otros
como los de confidencialidad, motivación de las decisiones económica, eficiencia y
eficacia, la consecución de objetivos sociales y la protección del medio ambiente"
(p. 56).
012 Moreno Molina, José Antonio. "Principios generales de la contratación pública en el
reciente Derecho Internacional, Europeo y de América Latina". En: Revista Derecho & Sociedad
N°44,2015.
"Los principios deben aportar claridad y seguridad jurídica en la aplicación e interpretación
del derecho de los contratos. Están basados en reglas nacionales de naturaleza
constitucional y deben ser hoy el fundamento de todo el Derecho Público
sobre contratos de las Administraciones Públicas. Los principios generales de la contratación
pública se caracterizan por su transversalidad ya que alcanzan y se manifiestan
en todas las fases contractuales, preparatorias y ejecutorias" (p. 63).
D13
Gálvez Nieto, Jonathan. "El enfoque de la nueva normativa en materia de contratación
estatal. ¿Un nuevo horizonte o más de lo mismo? A propósito de la nueva Ley N° 30225 y su
Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2016.
34
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2
"(...) los principios, de manera genérica, se entienden como normas fundamentales
de cualquier sistema normativo, origen de donde surgen de modo permanente y
constante las normas jurídicas. Es con esta Ley N° 30225 que los principios descritos
en esta normativa cobran mayor fuerza e importancia, por el nuevo enfoque basado
en la gestión por resultados, donde las decisiones que tome el operador de compras
reposan en muchas ocasiones en la aplicación adecuada de los principios, por ello la
necesidad de saber cuál es su finalidad, cómo emplearlas (en algunos casos incluso
llegar a ponderarlas para tomar la decisión más adecuada en un determinado caso)
y cuál es su función.
En el artículo 2 de la Ley N° 30225 se precisa que las contrataciones del Estado se
desarrollan con fundamento en los siguientes principios (...). Estos principios sirven
de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la presente Ley y su
reglamento, y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas
contrataciones.
(...)
Cuando la normativa de contrataciones hace referencia a los principios se han dispuesto
dos diferentes funciones: la función interpretativa y la función integradora.
1) La función interpretativa: Servirá para comprender las normas jurídicas a la luz
del ordenamiento al que pertenecen, de manera sistémica, cuando el enunciado
de la norma jurídica se muestre oscuro, ambiguo e inclusive contradictorio. De esta
manera, los principios tendrán la misión de hacer entender las normas dentro de un
ordenamiento jurídico. Es así como opera dicha función, interpretando la norma de
la manera más adecuada, y en esa decisión el operador es el llamado a tomar los
principios como base, sin que la interpretación vaya a contrariar el ordenamiento
jurídico; 2) La función integradora: Es la encargada de llenar los vacíos o lagunas de
las propias normas jurídicas, y en ese orden de ideas es que los principios se convierten
en una necesaria fuente principal subsidiaria. Esta función se funda en la generalidad
de las normas y que no existe siempre norma jurídica expresa para cada caso
en concreto. Es por ello que muchas veces el operador de la norma puede encontrar
lagunas, toda vez que el legislador no pudo haber previsto al detalle todos los
hechos, aristas o situaciones que se puedan dar dentro de un determinado contexto
social y jurídico. En ese sentido, referida función opera con el fin de colmar esos
vacíos que la normativa jurídica deja a discreción, por lo que se debe acudir a los
principios que son fundamento de todo ordenamiento jurídico" (pp. 12 -13).
Santy Cabrera, LuiggiV. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado", d 14
En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.
"A través del Decreto Legislativo N° 1341, Decreto que modifica la Ley N° 30225, Ley
de Contrataciones del Estado (...), podemos observar que se modificó el artículo 2
de la Ley, agregan determinados temas puntuales. Ahora, se ha definido el contenido
del criterio de interpretación y de integración de la presente Ley, al señalar que
los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente Ley
y su Reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para
la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones (...)" (p. 46).
ART. 2
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D15
Navas Rondón, Carlos. "Los impedimentos para contratar con el Estado como causal de
sanción". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.
"La libre concurrencia de los postores en un proceso de selección no es una prerrogativa
de carácter formal en nuestra legislación, sino que debe estar dirigida hacia
los principios que fundamentan las contrataciones públicas como son la libre competencia
y la igualdad de oportunidades, por lo que se restringe la participación de
aquellas personas que tienen determinadas características personales y funcionales
en la estructura del Estado o de la propia entidad y pueden generar cuestionamientos
en la objetividad, imparcialidad y trasparencia con la que debe efectuarse
los procesos de contrataciones públicas.
(...)
El Estado para contratar tiene a su favor numerosas prerrogativas que prevalecen
ante las condiciones o requerimientos de los particulares, tan es así que el principio
de consensualidad, que señala que el contrato se perfecciona con el consentimiento
de las partes, no se cumple porque los contratos deben observar
las formalidades establecidas en la ley, bajo sanción de nulidad, y no pueden ser
supletorias a la voluntad de las partes, por lo que no puede haber manera para
eximir de sanción cuando se producen los impedimentos para contratar con el
Estado" (pp. 32 - 33).
D 16
Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para implementar
las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2017.
"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece expresamente que se sustenta
en ciertos principios que deben servir como criterios de interpretación o
integración. Estos principios están estrechamente vinculados a la necesidad de (i)
generar competencia efectiva en la contratación pública, tales como el principio
de libertad de concurrencia, transparencia, publicidad, competencia y el principio
de igualdad de trato; y, (ii) lograr mejores resultados en la compra, tales como el
principio de eficacia y eficiencia, y el principio de vigencia tecnológica y el recientemente
incorporado principio de integridad que pretende evitar prácticas de
corrupción" (p. 52).
D17
Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios
comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración
Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.
"De acuerdo al principio de libertad de concurrencia, (...) el literal a) del artículo 2
de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece que las entidades promueven
el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación
que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se
encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia
de proveedores; de ahí que, las entidades deben de promover el libre acceso
y participación de los proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando
exigencias y formalidades costosas e innecesarias" (p. 39).
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2
Bertrán Espinoza, Katherine."Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de propuestas
presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,
Lima, julio 2014.
"(...) uno de los principios que rigen las contrataciones del Estado, es el principio de
transparencia, según el cual se entiende que tanto los participantes como la sociedad
en general deben conocer cada uno de los actuados de la autoridad, la que bajo
las condiciones planteadas en la norma seleccionan al mejor postor para brindar sus
servicios o adquirir sus bienes.
D18
(...)
Bajo esta premisa de transparencia e imparcialidad, en cada uno de los actos de los
procesos de selección de mayor relevancia por su cuantía se debe cumplir estrictamente
con lo normado, es por ello que la firma y sello del notario público plasmados
en cada uno de los folios de la propuesta técnica presentada en acto público es de
suma obligatoriedad (...)" (p. 52).
Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios 0*19
comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad poreITCE". Er\: Administración
Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.
"(...) el principio de transparencia que rige las contrataciones del Estado se encuentra
recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado (LCE), según el cual: Las entidades proporcionan Información clara y coherente
con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores
garantizando la libertad de concurrencia y se desarrolle bajo condiciones de
igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones
establecidas en el ordenamiento jurídico.
(...) el principio de transparencia es de aplicación trasversal a todas las contrataciones
públicas, incluyendo aquellas que se enmarquen en regímenes legales de contratación
de carácter especial; de ahí que, durante el desarrollo de la subasta inversa
electrónica debe buscarse fomentar su transparencia, a fin de prevenir las prácticas
abusivas y la corrupción" (p. 38).
Bertrán Espinoza, Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley de d 20
Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa sobre
contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica, Lima,
diciembre 2015.
"(...) el principio de transparencia resulta ser fundamental para las contrataciones
estatales, dado que la información trasladada en el proceso de contratación a los
participantes y ciudadanía en general debe de ser comprendida a plenitud con la
finalidad del desarrollo impardal del proceso" (p.47).
Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios 021
comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad poreITCE". En: Administración
Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.
"Según el principio de competencia, los procesos de contratación deben de incluir
disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva, con
37
ART. 2
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
el fin de obtener la oferta más ventajosa para satisfacer la necesidad de la entidad;
y, por ende, el interés público que subyace a toda contratación, tal y como ha sido
recogido en el literal e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE)"
(p. 39).
D 22
D 23
D24
D25
Santy Cabrera, Luiggi V."Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".
En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.
"Respecto al literal f, referido al principio de 'eficacia y eficiencia', se señala (...) que
el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben
orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad, priorizando
estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y
oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva
en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones
de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos; tal como se observa,
con la modificatoria se puede apreciar la satisfacción del fin público y, además, la del
interés público.
(...) el principio de sostenibilidad ambiental y social es el que destaca, toda vez que
reconoce cómo la contratación pública tiene incidencia en las condiciones de vida
de los ciudadanos" (pp. 46 - 47).
Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para implementár
las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2017.
"(...) la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) recoge el principio de sostenibilidad
ambiental y social según el cual en el diseño y desarrollo de la contratación
pública se consideran criterios y prácticas que permitan contribuir tanto a la protección
medioambiental como social y al desarrollo humano.
(...) el principio de equidad por el que las prestaciones y derechos de las partes
deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio
de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general"
(p. 52).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del
Estado". En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.
"(...) se incorporó el 'principio de integridad', el cual supone un despliegue de actuaciones,
guiados a su vez por la honestidad y veracidad; al respecto, tiene cierta semejanza
con el principio de moralidad contenido en la anterior y derogada Ley de Contrataciones
del Estado; sin embargo, el principio de integridad tiene mayor amplitud
y mejor redacción, llevándonos a un escenario donde las actuaciones desplegadas
en un proceso de contratación deben estar más ceñidas al ordenamiento legal (...)"
(p. 48).
BermúdezTapia, Manuel."La opinión del OSCE en el principio de integración del sistema
normativo en contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 47, Gaceta
Jurídica, Lima, noviembre 2017.
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2
"El principio de integración. Detallado principalmente como que el sistema normativo
es completo e integral y para lo cual se desarrollan dos tipos de integración:
(i) La heterointegración, donde se busca la norma aplicable al caso en otro sistema
de Derecho, el cual actúa en forma supletoria; (¡i) La autointegración, la cual se caracteriza
por generar un procedimiento donde las lagunas jurídicas registradas son
superadas en función de la aplicación de normas o principios jurídicos pertenecientes
al propio ordenamiento jurídico. En este ámbito figuran el uso de analogías y la
recurrencia a los principios generales del Derecho.
(...) la Opinión N° 211-2017/DTN, (...) está en función de un elemento específico:
la vinculatoriedad de las opiniones emitidas por el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) respecto del cambio de normativa registrada
en la materia. Ante esta perspectiva, la opinión emitida se fundamenta en elementos
técnicos y de lógica argumentativa que efectivamente permiten entender
que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) mantiene la
capacidad de aplicar en forma vinculante sus opiniones en lo que concierte a las
contrataciones públicas. Téngase en cuenta que este criterio de fundamentación
resulta preciso porque eventualmente ha sido atendido en un periodo temporal
en el cual la vigencia de la normativa no va a generar ninguna controversia significativa
y que, en todo caso, completa el sistema normativo aplicable en esta especialidad"
(p. 13).
Morón Urbina j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 26
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El principio de transparencia implica la accesibilidad de los postores, contratistas y
terceros a la información que la entidad posea, administre o crea antes, durante y
después de todo proceso de selección, no solo con el objeto de promover su participación,
sino también de facilitar la crítica pública y el control social sobre los actos
estatales.
(...) la concreción de la transparencia en los procesos de contratación estatal significa
la necesidad de incluir exigencias específicas (en lo metodológico, procedimental y
organizacional) para que la administración convocante sea verdaderamente abierta
de modo que la información fluya directamente a los administrados y estos puedan
analizarla, interesarse, participar o simplemente controlar el ejercicio del poder.
Pero no solo basta una apertura pasiva de la organización administrativa, sino que
la organización y sus sistemas mismos se articulen en función de la transparencia"
(pp. 201 - 202).
Morón U rbina #j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 27
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La configuración del principio de libre competencia en nuestro régimen de contrataciones
estatales se encuentra referida a que las reglas de los procedimientos de
selección deben fomentar una concurrencia amplia, objetiva e imparcial y la participación
plural de postores potenciales.
Como se puede apreciar, el principio vincula necesariamente a otros dos: tratamiento
igualitario y eficiencia. Sin tratamiento igualitario no hay libre competencia y sin
ART. 2
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
competitividad difícilmente haya eficiencia en la adquisición o en los términos en que
es realizada.
Este principio haya su proyección central en el momento en que la entidad define
las condiciones de las bases, los requerimientos técnicos mínimos del bien, servicio
u obra a contratar, los factores de evaluación, el método de evaluación y calificación,
pero indudablemente también guía la labor de su aclaración e interpretación, esto
es, el proceso mismo de la selección y la resolución de cualquier controversia que de
ellas se deriven" (p. 206).
p 28
p 29
D 30
Mo í'Ón U rbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El principio de eficacia en las compras estatales está referido a que los bienes, servicios
u obras que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad,
precio, plazo de ejecución y entrega que exige la entidad, y además deben efectuarse
en las mejores condiciones para su uso final. Como se puede apreciar, el cumplimiento
de este principio apunta a los estándares u objetivos que se consideran
aptos para la determinación de la eficiencia de la adquisición: (i) la calidad del bien,
servicio u obra entregado; (ii) el precio adecuado (no necesariamente el más barato);
(iii) la oportunidad de ejecución y entrega del bien, servicio u obra; (iv) condiciones
de operatividad para su uso final; a lo cual agregaríamos, (v) la oportunidad en
el uso y aprovechamiento de los bienes, servicios u obras adquiridas por la Administración"
(p. 213).
Morón Ürbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversasformasy técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"7. El principio de vigencia tecnológica
(...) este principio inserta pautas fundamentales para la definición de las especificaciones
técnicas, factores de evaluación de los procesos de selección, el
diseño contractual e incluso la ejecución contractual.
No basta adquirir un bien a un precio bajo, sino asegurarse si por ese mismo precio
o algo más es posible adquirir un bien tecnológicamente vigente y actualiza
re . Quien adquiere debe estar en condiciones de saber lo que el mercado le
puede ofrecer para cubrir sus necesidades, y estar al día en los avances tecnológicos
inmediatos que le permitan calificar la oportunidad de la compra. Para el
efecto, resulta clave la realización de un suficiente estudio de mercado que, por
ejemplo, le impida advertir la existencia de productos discontinuados, bienes sin
posibilidad de mantenimiento o actualización, productos o modelos a punto de
ser reemplazados por nuevos, etc." (p. 217).
hiña, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"10. El principio de sostenibilidad ambiental
Por el cual en toda contratación se aplicarán criterios para garantizar la sostenibilidad
ambiental, procurando evitar impactos ambientales negativos en concordancia
con las normas de la materia.
40
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2
La clave en estas compras verdes es cómo aplicarlas para que sean compatibles
con otros principios de la contratación estatal. Se ha mencionado que la
sostenibilidad ambiental ha de apoyar en la definición de los objetos contractuales
y especificaciones técnicas, de modo que se definan prioritariamente
objetos contractuales sustentables, pero también puede tener presencia en la
determinación de bienes, servicio o diseño de obras a contratar (por ejemplo:
calificar mejor aquellas que cuenten con un impacto medioambiental reducido
durante su ciclo de vida, escoger productos en función de su composición,
contenido, envoltorio, las posibilidades de que sean reciclados, el residuo
que generan, la eficiencia energética), en la preparación de las bases, de modo
de bonificar a proveedores ecológicos que poseen certificaciones ambientales
(ISO 140000), a quienes ofrecen bienes reciclados o reciclables, pero también
se ha manifestado como momento adecuado para valorar la sostenibilidad
ambiental es a través de la exigencia de condiciones ecológicas para la ejecución
del contrato independientemente de quien sea el seleccionado como, por
ejemplo, la disposición de residuos o reducción de impacto sonoro, eficiencia
energética" (pp. 229 - 230).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis délas diversas formas y técnicas p 31
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"12. El principio de equidad
Este principio dispone que las prestaciones y derechos de las partes deberán
guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio
de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general.
El principio de equidad hace referencia a criterios propios del carácter conmutativo
de todo contrato celebrado en el marco de la Ley de Contrataciones del
Estado. Por el carácter conmutativo del contrato, las partes han establecido una
equivalencia entre las obligaciones recíprocas y, además, han asumido el compromiso
de que esta equivalencia se mantenga hasta la conclusión del contrato"
(p. 248).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas o 32
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Así, se entiende que está prohibido que tales modificaciones varíen las condiciones
que motivaron la selección del contratista, aduciendo asegurar así el respeto al
principio de trato justo e igualitario de los postores que participaron en el proceso
de selección pero perdieron, con lo cual quedaría proscrita la alteración de aquellos
aspectos, características o criterios que determinaron la asignación de puntaje en
favor del proveedor seleccionado y le sirvieron de requisitos técnicos mínimos con
lo que el postor fue calificado. Así, en observancia del principio de trato justo e igualitario
no deben permitirse modificaciones contractuales asociadas con ofertas temerarias,
pues los postores u oferentes podrían especular con la posibilidad de modificación
del contrato, distorsionando la competencia en el proceso de selección y
afectando a los usuarios del servicio.
41
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
No obstante lo expuesto, el principio de trato justo e igualitario que se intentaría
preservar en función de eventuales postores cuya opción ya precluyó debe ceder
frente al principio de eficiencia y a la consecución del interés público, pues recordemos
que un contrato administrativo es celebrado para atender una finalidad esencialmente
pública" (pp. 229 - 230).
§
Ámbito de aplicación
3.1. Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma,
bajo el término genérico de Entidad:
a) Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos.
b) El Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Constitucionalmente Autónomos.
c) Los Gobiernos Regionales y sus programas y proyectos adscritos.
d) Los Gobiernos Locales y sus programas y proyectos adscritos.
e) Las universidades públicas.
f) Juntas de Participación Social.
g) Las empresas del Estado pertenecientes a los tres niveles de gobierno.
h) Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de
derecho público o privado.
3.2. Para efectos de la presente norma, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del
Perú y los órganos desconcentrados tienen el mismo tratamiento que las Entidades
señaladas en el numeral anterior.
3.3. La presente norma se aplica a las contrataciones que deben realizar las Entidades
y órganos señalados en los numerales precedentes, así como a otras organizaciones
que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago con fondos
públicos.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 4:
Art. 5:
Art. 15.2:
Art. 17.1:
Art. 52 lit. b:
1a DCF:
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE
Contenido del Plan Anual de Contrataciones
Hom ologación de requerim iento
Funciones de supervisión del OSCE
Prelación en la aplicación norm ativa
Concordancias en el RLCE:
Art. 2.1: Com petencia del M EF en materia de contrataciones del Estado
Art. 4:
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 3
Art. 25.2:
Art. 30 inc. 5:
Art. 253.3:
O bligatoriedad de registrar en el SEACE los supuestos excluidos de la ley sujetos a
supervisión
Obligación de las entidades de contratar por subasta inversa electrónica
Código de ética para el arbitraje en contrataciones con el Estado
Concordancias con otras normas:
Ley 28112: Ley Marco de la Adm inistración Financiera del Sector Público
• Art. 12: Integrantes del Sistem a Nacional de Presupuesto
* Art. 15: Ingresos del Sector Público
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINION 047-2018/DTN: Ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones 0P16
del Estado
"(...) las contrataciones que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado son aquellas que realizan las Entidades señaladas
en el artículo 3 de la Ley, para proveerse de los bienes, servicios u obras necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo la obligación de pagar al proveedor
con cargo a fondos públicos.
OPINIÓN 094-2018/DTN: Ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones OP17
del Estado y régimen especial de contratación
"Una contratación que reúne todos los requisitos para encontrarse dentro del
ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, se encuentra
fuera del ámbito de aplicación de esta o constituye un régimen especial de contratación
si una ley o un Decreto Legislativo (en el caso de delegación de facultades)
así lo determina.
Ante los vacíos o deficiencias existentes en un régimen especial de contratación,
la normativa de contrataciones del Estado se aplicará supletoriamente, en lo que
corresponda".
OPINIÓN 113-2018/DTN: Definición de contrato en el marco de la normativa de con- QP18
trataciones del Estado
"En esa medida, se desprende que una de las características que definen a un contrato
que se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, es que el mismo tenga por objeto que una Entidad se abastezca de
bienes, servicios u obras para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo el pago
de la retribución respectiva con cargo a fondos públicos.
(...)
Por tanto, se advierte que el Titular de la Entidad es aquel funcionario al que las Legislación
que regulan la organización interna de dicha Entidad señalan como la más alta
autoridad ejecutiva de esta; el cual está encargado de ejercer las funciones que le
atribuye la normativa de contrataciones del Estado, tales como la aprobación, autorización
y supervisión de los procesos de contratación pública que la Entidad lleve
a cabo".
43
ART. 3
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP19 OPINIÓN 058-2018/D Elementos para determinar que una contratación se encuentra
dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado
"De las disposiciones citadas, se desprende que la 'autonomía' con la que debe contar
una 'Entidad' para ser considerada como tal, bajo el ámbito de aplicación de la
normativa de contrataciones del Estado, resulta ser equivalente a la 'capacidad' para
gestionar -por sí misma- sus propias contrataciones.
En esa medida, se advierte que, en el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, se considera 'Entidad' a aquellas comprendidas en el artículo
3 de la Ley, a sus órganos desconcentrados, y a aquellas organizaciones creadas conforme
al ordenamiento jurídico nacional, siempre que las mismas cuenten con autonomía
y capacidad para gestionar sus propias contrataciones, de acuerdo a sus normas
autoritativas.
Adicionalmente, otro de los elementos para determinar que una contratación se
encuentra dentro del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado es que
en la misma la Entidad asuma el pago con cargo a fondos públicos. Sobre el particular,
no corresponde a este Organismo Técnico Especializado analizar si determinados
recursos constituyen o no fondos públicos.
Por lo expuesto, a fin de dilucidar si un determinado órgano o una organización califica
como 'Entidad' bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, debe analizarse si, conforme a sus normas autoritativas y de creación, así
como las demás normas que resulten aplicables, cuenta con la autonomía y capacidad
suficiente que le permita realizar por sí misma la contratación de bienes, servicios
y obras con cargo a fondos públicos.
Finalmente, cabe precisar que, en caso se determine que un órgano u organización
no califica como 'Entidad' bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, ello no implica necesariamente que pueda realizar sus contrataciones
de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos sin observar las
disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, sino que dichas contrataciones
deberán ser efectuadas por la Entidad de la que dependa, -cuando ello
corresponda-".
OP20
OPINIÓN 230-2017/DTN: Criterios para determinar el ámbito de aplicación de la
normativa de contrataciones del Estado
"(...) corresponde señalar que el artículo 3 de la Ley delimita el ámbito de aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado, teniendo en cuenta dos criterios: (i) un
criterio subjetivo, referido a los sujetos que deben adecuar sus actuaciones a las disposiciones
de la normativa; y, (ii) el criterio objetivo, el cual indica las actuaciones que
se encuentran bajo su ámbito de aplicación.
Así, el citado artículo establece un listado de los órganos u organismos de la Administración
Pública, bajo el término genérico de 'Entidad', que se encuentran en la
obligación de aplicar la normativa de contrataciones del Estado. De igual forma,
prescribe que la normativa de contrataciones del Estado se aplica a las contrataciones
de bienes, servicios u obras, que realicen estas Entidades asumiendo el pago de
la retribución correspondiente al proveedor con cargo a fondos públicos.
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 3
En esa medida, debe anotarse que una de las características que define a un contrato
que se encuentra bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado,
es que el mismo tenga por objeto que la Entidad se abastezca de bienes, servicios u
obras para el cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien, con relación al criterio subjetivo que debe verificarse para la aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley
establece un listado taxativo de Entidades que se encuentran comprendidas dentro
de este criterio. De igual forma, el numeral 3.2 del referido artículo señala que
las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los órganos desconcentrados
tienen el tratamiento de Entidad. Por su parte, el numeral 3.3 del citado artículo
extiende la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado a 'otras organizaciones'
que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago con
fondos públicos.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 247 del Reglamento [véase art. 24 del
nuevo RLCE] dispone que, 'Las Entidades comprendidas en el numeral 3.1 del
artículo 3 de la Ley que sean creadas y reconocidas por el ordenamiento jurídico
nacional, y siempre que cuenten con autonomía para gestionar sus contrataciones
y cuenten con presupuesto asignado, deben inscribirse en el Registro de Entidades
Contratantes (REC) administrado por el OSCE, conforme a los requisitos establecidos
en el TUPA'.
Asimismo, el artículo 3 del Reglamento [véase art. 3 del nuevo RLCE] establece que,
'pueden realizar contrataciones en el marco de la Ley y el Reglamento, las organizaciones
creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional, así como los órganos
desconcertados de las Entidades siempre que cuenten con capacidad para gestionar
sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas'.
De las disposiciones citadas, se puede desprender que la 'autonomía' con la que
debe contar una 'Entidad' para ser considerada como tal, bajo el ámbito de aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado, resulta ser equivalente a la 'capacidad'
para gestionar -por sí misma- sus propias contrataciones.
En esa medida, se advierte que, en el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, se considera 'Entidad' a aquellas comprendidas en el artículo
3 de la Ley, a sus órganos desconcentrados, y a aquellas organizaciones creadas conforme
al ordenamiento jurídico nacional, siempre que las mismas cuenten con autonomía
y capacidad para gestionar sus propias contrataciones, de acuerdo a sus normas
autoritativas.
Así, para determinar si un órgano u organización puede considerarse 'Entidad' bajo
el ámbito de aplicación de la normativa, es necesario evaluar sus normas autoritativas,
sus normas de creación y las demás normas que resulten pertinentes, con el fin
de verificar si dichas disposiciones le atribuyen la suficiente autonomía y capacidad
para gestionar sus propias contrataciones, para el cumplimiento de sus funciones.
En consecuencia, si un órgano o una organización es calificado como Entidad y además
de ello utiliza fondos públicos para abastecerse de bienes, servicios u obras para
el cumplimiento de sus funciones, deberá utilizar la normativa de contrataciones del
Estado para realizar sus contrataciones.
ART. 3
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Para estos efectos, debe tenerse presente que, en caso se determine que un órgano
u organización no califica como Entidad bajo el ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado, ello no implica que pueda realizar sus contrataciones
de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos sin observar las disposiciones
de la normativa de contrataciones del Estado, sino que dichas contrataciones
deberán ser efectuadas por la Entidad de la que dependan siempre que cuente con
capacidad para tales efectos".
0P21
OPINIÓN 188-2017/DTN: Para determinar si una Entidad está bajo el ámbito de aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado, deben analizarse sus normas
autoritativas y de creación
"A fin de dilucidar si un determinado órgano o una organización califica como Entidad
bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, debe analizarse
si, conforme a sus normas autoritativas y de creación, así como las demás normas
que resulten aplicables, cuenta con la capacidad suficiente que le permita realizar
por sí misma la contratación de bienes, servicios y obras con cargo a fondos públicos.
En caso se determine que un órgano u organización no califica como Entidad bajo el
ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, ello no implica que
pueda realizar sus contrataciones de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos
sin observar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, sino
que dichas contrataciones deberán ser efectuadas por la Entidad de la que dependa,
siempre que esta última cuente con la autonomía y capacidad para tales efectos".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
p 5
PRONUNCIAMIENTO 191-2018: La normativa de contrataciones del Estado prevalece
sobre las normas del procedimiento administrativo general
"En principio, cabe precisar que a través de las Opiniones N° 081-2017/DTN y N° 090-
2017/DTN, la Dirección Técnico Normativa (DTN) ha precisado que el Decreto Legislativo
N° 1246, que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, es
aplicable a los procedimientos administrativos que lleven a cabo las Entidades, mientras
que la normativa de contrataciones del Estado constituye una normativa especial
que se emplea en los procesos de contrataciones de bienes, servicios y obras
que realizan las Entidades, motivo por el cual la normativa de contrataciones del
Estado prevalece sobre las normas del procedimiento administrativo general, como
el Decreto Legislativo N° 1246".
JU R ISP R U D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J29
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2018: Prevalencia de la Ley de Contrataciones del
Estado sobre otros cuerpos normativos de derecho público y privado
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 3
"La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, establece que esta y su reglamento
prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho
privado que le sean aplicables. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas
aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de
aplicación de la presente Ley, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible
con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia
de dichas normas.
Sin duda, la regla citada consagra la primacía en su aplicación de la normativa de
contratación pública, en cuanto se refiere a la materia especial que regula: los procesos
de contratación de bienes, servicios u obras que realizan las entidades del
estado".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2163-2018-TCE-S1; Aplicación ultra activa del Decreto Legislativo j 30
N° 1017 y sus respectivas modificatorias
"(...) toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación inmediata
a las situaciones jurídicas existentes no obstante ello, es posible la aplicación ultra
activa de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente, permitiendo
que una norma, aunque haya sido derogada, pueda regular determinados aspectos
que la nueva norma permite expresamente. En el presente caso, tenemos que
la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley permite que el
Decreto Legislativo N° 1017 y sus respectivas modificatorias, sigan surtiendo efectos,
en cuanto al desarrollo de los procesos de selección" (p. 4).
RESOLUCIÓN N°2163-2018-TCE-S1:Alcance de la aplicación ultra activa del Decreto j 33
Legislativo N° 1017
"(...) la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley solo tiene
alcance sobre las disposiciones referidas al desarrollo de los procesos de selección,
así como de los contratos derivados de estos, mas no sobre la configuración de conductas
infractoras, a las que son de aplicación la norma vigente al momento en que
se comete la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante la LPAG.
En ese sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de
sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable la nueva Ley y
su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los
hechos imputados" (p. 4).
RESOLUCIÓN N° 2163-2018-TCE-S1: Inaplicación de la retroactividad benigna dado j 32
que el Decreto Legislativo N° 1341 no ha establecido una infracción más beneficiosa
al imputado
"(...) si bien a la fecha de emisión de la presente Resolución ya se encuentran vigentes
las modificaciones introducidas a la nueva Ley por el Decreto Legislativo N° 1341,
41
ART. 3
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 246 de la LPAG, dichas
modificaciones no son aplicables al presente procedimiento por no haberse encontrado
vigentes a la fecha en que se incurrió la infracción a sancionar [23 de febrero de
2017], no apreciándose que se configure algún supuesto de retroactividad benigna
en este extremo, en la medida que el referido Decreto Legislativo no ha introducido
disposiciones que, respecto de la infracción imputada [Ocasionar que la Entidad
resuelva el contrato], puedan ser más beneficiosas para el administrado en el
caso bajo análisis en relación al tipo infractor o a la sanción aplicable al mismo" (p. 7).
j 33 ES LÜC! ÓN N° 2101-2018~TCE_S2: Aplicación de la norma en el tiempo en los procedimientos
sancionadores
j 34
"(...) debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, corno regla general,
la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión
de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad
a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más
beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado
el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella
resultará aplicable" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 2060-2018-TCE-S4: Aplicación de normas de naturaleza material o
sustantiva
"(...) bien la Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo N° 056-2017-EF y en la Tercera Disposición Complementaria Final de la
nueva Ley, se dispone que el artículo 222 del nuevo Reglamento [véase art. 260 del
nuevo RLCE] rige el trámite de los expedientes administrativos sancionadores generados
a partir del 18 de mayo de 2017, dicha aplicación solo es posible respecto a las
normas de carácter procedimental que contiene el referido artículo en sus diversos
numerales, pero no es de aplicación para el numeral 11 del citado artículo, debido a
que la disposición normativa contenida en dicho numeral, que otorga competencia
al Tribunal para sancionar a las personas jurídicas que surjan de una reorganización
societaria, es una norma de naturaleza material o sustantiva; que, su aplicación solo
es posible a infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigencia" (p. 40).
D O CTRIN A
D 33 ^er*ran Espinoza; Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley de
Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa sobre
contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica, Lima,
diciembre 2015.
"(...) el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) se encuentra
delimitado en función de dos aspectos, uno de carácter subjetivo y otro de carácter
objetivo. Respecto al carácter subjetivo, está referido a los sujetos que deben
someter su actuación a las disposiciones establecidas por la normativa de contrataciones
estatales para poder proveer de bienes, servicios u obras a favor de alguna
entidad del Estado. Por su parte, el aspecto objetivo se encuentra enfocado en la
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 4
realización del pago del precio (retribución) correspondiente al contratista, con
cargo a fondos públicos y demás obligaciones derivadas de la calidad de contratante"
(p. 46).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 34
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"En este relacionamiento contractual aparecen, de un lado, las diversas personas jurídicas
que conforman la Administración estatal; y del otro, los agentes económicos
que bajo diversas personerías jurídicas acuden a pactar estos contratos estatales. Por
ello, los principales actores que intervienen en la contratación estatal son, evidentemente,
el Estado, y el Sector Privado, que concurren para celebrar los contratos respectivos
y brindar el servicio público que se le ha sido encomendado, ejecutar el
proyecto de inversión pública, o entregando los bienes, servicios u obras requeridos.
Pero individualizando a los diversos actores tenemos que por el lado del Estado coexisten
agentes plurales que interactúan con diversos roles en estos procesos, como
el Ministerio de Economía y Finanzas, al Organismo Supervisor de Contrataciones del
Estado (OSCE), Proinversión, los organismos concedentes, las propias entidades que
convocan procesos de selección para contratar bienes, servicios u obras, y la Contraloria
General de República, cada uno de ellos con funciones distintas pero determinantes
para el sistema de contratación estatal.
Por parte del Sector Privado, se advierten diversos actores: interesados (personas
naturales o jurídicas que tienen interés en participar en un proceso de selección
determinado), postores (aquellos que deciden presentar propuestas en el marco de
un proceso de selección), adjudicatario (aquel que luego del proceso de competencia,
obtuvo el mejor puntaje total y por ello resulta adjudicado con la buena pro de
un proceso de selección), contratista o concesionario (aquella persona natural o jurídica
que contrata con el Estado), subcontratistas (personas naturales o jurídicas que
sin tener vínculo con el Estado ejecutan, por encargo del contratista y en el marco de
una relación de derecho privado, parte de las prestaciones" (pp. 18 -19).
§
ARTÍCULO 4
Supuestos excluidos del ámbito de aplicación
La presente norma no es de aplicación para:
a) Contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero, lo
que incluye a todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza
financiera, salvo la contratación de seguros y el arrendamiento financiero,
distinto de aquel que se regula en la Ley N° 28563 o norma que la sustituya.
b) Las contrataciones que realicen los órganos del Servicio Exterior de la República,
exclusivamente para su funcionamiento y gestión, fuera del territorio
nacional.
ART. 4
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
c) Las contrataciones que efectúe el Ministerio de Relaciones Exteriores para
atender la realización en el Perú, de la transmisión del mando supremo y de
cumbres internacionales previamente declaradas de interés nacional, y sus
eventos conexos, que cuenten con la participación de jefes de Estado, jefes
de Gobierno, así como de altos dignatarios y comisionados, siempre que tales
contrataciones se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en los
tratados u otros compromisos internacionales que incluyan disposiciones en
materia de contratación pública, de los que el Perú es parte.
d) La contratación de notarios públicos para que ejerzan las funciones previstas
en la presente norma y su reglamento.
e) Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación, instituciones
arbitrales, miembros o adjudicadores de la Junta de Resolución de
Disputas y demás derivados de la función conciliatoria, arbitral y de los otros
medios de solución de controversias previstos en la Ley y el reglamento para
la etapa de ejecución contractual.
f) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos
específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes,
siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o
donaciones ligadas a dichas operaciones.
g) Los contratos de locación de servicios celebrados con los presidentes de directorios,
que desempeñen funciones a tiempo completo en las Entidades o
Empresas del Estado.
h) La compra de bienes que realicen las Entidades mediante remate público, las
que se realizan de conformidad con la normativa de la materia.
i) Las asociaciones público privadas y proyectos en activos regulados en el
Decreto Legislativo N° 1224 y Decreto Legislativo N° 674, o normas que lo
sustituyan.
j) Las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 5:
Art. 52 lit. b:
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión
Funciones del OSCE para realizar contrataciones eficientes
Concordancias en el RLCE:
Art. 4:
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión
Art. 25.2: Registro en el SEACE de supuestos excluidos del ám bito de aplicación de la ley
sujetos a supervisión
O PIN IO N ES D EL O SC E
OP22
OPINIÓN 047-2018/DTN: Supuestos excluidos de aplicación de la norma deben
observar principios que rigen las contrataciones públicas
50
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 4
"(...) las contrataciones que se enmarquen dentro de los supuestos de inaplicación
de la normativa de contrataciones del Estado podrán realizarse sin observar las disposiciones
de dicha normativa, lo cual no enerva la obligación de observar los principios
que rigen toda contratación pública, cuando corresponda".
OPINIÓN 060-2018/DTN: Contrataciones de Estado a Estado: Requisitos para el OP23
supuesto de exclusión
"La Trigésima Disposición Final de la Ley N° 29951, 'Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2013', regula aspectos relacionados con el proceso de contratación
que debe seguir el Estado Peruano para contratar directamente con otro
Estado, precisando que dichas contrataciones se sujetan a los alcances del comercio
internacional, sin perjuicio de la obligación de cumplir con la legislación nacional en
los actos previos a la contratación, además de ello, dispone una serie de requisitos y
obligaciones que deben cumplirse para su formalización.
El numeral 3-A.5 del artículo 3-A del Reglamento [véase art. 4.2 del nuevo RLCE] se
limita a establecer los documentos necesarios (informe técnico y legal) para poder
verificar si efectivamente se ha configurado el supuesto de exclusión previsto en el
literal e) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sin llegar a establecer una regulación
particular sobre el proceso o las etapas que se deben seguir dichas contrataciones".
OPINIÓN 094-2018/DTN: Exclusión del ámbito de aplicación solo por ley o norma
con rango de ley
"(...) es necesario precisar que la exclusión del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado de determinadas contrataciones -cuyas características
reúnan todos los requisitos para encontrarse bajo el ámbito de aplicación de la mencionada
normativa- debe encontrarse establecida en una ley o norma con rango de
ley. A manera de ejemplo, los artículos 4 y 5 de la Ley de Contrataciones del Estado
establecen un listado de supuestos taxativos que, pese a verificarse en ellos los criterios
subjetivo y objetivo señalados en el numeral 2.2 se encuentran excluidos, expresamente,
del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado".
0P24
OPINIÓN 098-2018/DTN: Por ley pueden establecerse mecanismos excepcionales OP25
de adquisición
"Ahora bien, en este punto es importante señalar que si bien la normativa de contrataciones
del Estado contempla de manera expresa- los supuestos que se encuentran
excluidos de su ámbito de aplicación, ello no implica que estos sean los únicos
casos en los cuales no resulten aplicables las disposiciones de dicha normativa, toda
vez que mediante ley pueden establecerse 'mecanismos excepcionales de adquisición'
al régimen general de contratación pública (en virtud de los cuales puede
inaplicarse total o parcialmente las disposiciones de la normativa de contrataciones
del Estado); tal como lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional".
OPINIÓN 020-2019/DTN: Contrataciones que están fuera del ámbito de aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado
"Sin menoscabo de lo antes mencionado, debe indicarse que existen contrataciones
cuyo marco legal no está constituido por el artículo 76 de la Constitución Política
OP26
ART. 4
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
del Perú, lo que implica que, en principio tales contrataciones se rigen por un marco
legal diferente cuyo análisis excede las competencias de este Organismo Técnico
Especializado.
En razón de lo anterior, puede concluirse que están fuera del ámbito de la normativa
de contrataciones del Estado las contrataciones que:
i) Están expresamente excluidas por la Ley.
ii)
¡ii)
Pertenecen a un régimen legal de contratación distinto a la Ley pero bajo el
marco del artículo 76 de la Constitución Política del Perú.
Pertenecen a un régimen legal que está fuera del marco del artículo 76 de la
Constitución Política del Perú.
De esta manera, dado que las contrataciones realizadas por las Cajas Municipales de
Ahorro y Crédito se realizan al amparo de un marco legal que no forma parte de la
normativa de contrataciones del Estado (Ley N° 29523), no puede ser objeto de análisis
por parte de esta Dirección.
En adición a ello, resulta importante considerar que la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley establece que la normativa de contrataciones del Estado
resulta de aplicación supletoria a aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras
que se sujeten a un régimen legal de contratación, -más aún si en dicho régimen
se establece tal supletoriedad- siempre que esta aplicación supletoria no resulte
incompatible con las normas específicas del referido régimen y sirva para cubrir un
vacío o deficiencia.
Por las consideraciones expuestas, para poder determinar si a las contrataciones realizadas
por las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito resultan aplicables los impedimentos
establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde
verificar si este régimen se enmarca dentro de lo establecido artículo 76 de la Constitución
Política del Perú y si, además, la aplicación supletoria de la normativa de
contrataciones del Estado no resulta incompatible con las normas específicas que
lo regulan".
JU R ISPRU D EN C IA
j 35 EXPEDIENTE N° 020-2003-AI/TC: La Constitución ampara mecanismos excepcionales
de adquisición
"19 (...) si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma
de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo
76 de la Constitución, también lo es que el contexto socioeconómico puede
determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales de adquisición,
conforme lo señala la propia Constitución, y cuya única condición exigióle
será que estén regulados por ley y que respeten los principios constitucionales
que rigen toda adquisición pública. Es claro, entonces, que ningún mecanismo
de adquisición será válido si no respeta los principios de eficiencia, transparencia
y trato igualitario".
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5
D O CTRIN A
Morón Urbin; Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 35
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Lo que sí es conveniente tener presente es que todos los contratos del Estado están
sujetos a un régimen primordialmente de derecho público, pero existiendo graduaciones
dentro de ese régimen: algunos más próximos al derecho común (por ejemplo:
donación de bienes en favor del Estado, arrendamiento de locales del Estado)
y otros insertos plenamente dentro del régimen administrativo clásico (por ejemplo:
concesión de servicios u obras, obra pública, etc.). La supletoriedad del régimen
común respecto de estos contratos debe apreciarse cuando ambos sean compatibles
en su naturaleza jurídica, lo cual no implica necesariamente guiarse por su
denominación típica.
Esta supletoriedad del derecho común es para cubrir los vacíos que no pueden solucionarse
con la aplicación de los principios de las contrataciones y los principios de
Derecho Administrativo, como el enriquecimiento sin causa, la excesiva onerosidad
de la prestación, el carácter conmutativo del contrato, etc.
Precisamente, para evitar desviaciones se considera como causal de anulación de
laudo que se 'incumpla con el orden de preferencia en la aplicación del derecho',
prefiriendo normas de derecho común antes que las de derecho público y sus principios"
(pp. 76 - 77).
Morón U f bina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 36
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"En suma, las entidades pueden, para satisfacer sus necesidades, optar por algunos
de los tipos contractuales considerados explícitamente en las normas administrativas
(de rango legal o reglamentario), aunque no sea exclusivamente la LCE; pero
también puede emplear aquellas figuras contractuales nominadas por otros ordenamientos
de derecho privado, siempre que, en este último caso, sea para atender
una finalidad publica, en armonía con la competencia de la entidad, su uso sea razonable
y se siga su procedimiento propio" (p. 103).
§
Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos
a supervisión del OSCE
5.1. Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:
a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades
Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado
en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios
incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.
ART. 5
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
b) La contratación de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de
contratar con más de un proveedor.
c) Los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga, suscritos entre
Entidades, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras propios de la
función que por Ley les corresponde, y no se persigan fines de lucro.
d) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos
específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes,
que se deriven de donaciones efectuadas por estos, siempre que
dichas donaciones representen por lo menos el veinticinco por ciento (25 %)
del monto total de las contrataciones involucradas en el convenio suscrito
para tal efecto o provengan de organismos multilaterales financieros.
e) Las contrataciones que realice el Estado Peruano con otro Estado.
f) Las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país cuando
se cumpla una de las siguientes condiciones: i) se sustente la imposibilidad de realizar
la contratación a través de los métodos de contratación de la presente norma;
o ii) el mayor valor de las prestaciones se realice en territorio extranjero.
5.2. El reglamento establece los aspectos y requisitos aplicables a estas contrataciones.
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) establece
los criterios para la supervisión.
(Texto modificado por el artículo 7del Decreto Legislativo N° 1341 y los artículos 2 y 4
del Decreto Legislativo N° 1444)
Concordan cias en la LCE:
Art. 4:
Art. 52 lit. b:
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones
Funciones del OSCE para realizar contrataciones eficientes
Concordancias en el RLCE:
Art. 25.2:
Registro en el SEACE de supuestos excluidos del ám bito de aplicación de la ley su jetos
a supervisión
Concordancias con otras normas:
DS N° 004-2019-JU S:TUO de la LPAG: Ley del Procedim iento Adm inistrativo General
• Art. 87: Colaboración entre Entidades
• Art. 88: Medios de colaboración interinstitucional
DU N° 003-2017: Decreto de Urgencia que asegura la continuidad de proyectos de inversión para la
prestación de servicios públicos y cautela el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos
de corrupción
• Art. 5: Retención de im portes a ser pagados por el Estado
O PIN IO N ES D EL O S C E
Del literal a): Contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a 8 UIT
OP27
OPINIÓN N° 047-2018/DTN: Las entidades deben verificar que con las contrataciones
¡guales o inferiores a 8 ÜIT se esté buscando eludir la aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5
"(...) dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado se encuentran aquellas contrataciones cuyos montos
sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes
al momento de la transacción; en ese sentido, dichas contrataciones se desarrollarán
sin observar las disposiciones de la referida normativa, salvo disposición expresa
de la misma.
Por tanto, toda contratación cuyo monto sea igual o inferior a 8 UIT, vigentes al
momento de la transacción, se encontrará fuera del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado, correspondiendo a cada Entidad verificar que
a través de dicha figura no se esté eludiendo indebidamente la aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado, ni transgrediendo la prohibición de fraccionamiento,
prevista en el artículo 20 de la Ley.
Por otro lado, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado establece
supuestos taxativos en los que carece de objeto realizar un procedimiento
de selección competitivo, toda vez que por razones coyunturales, económicas o de
mercado, la Entidad requiere contratar directamente con un determinado proveedor
para satisfacer su necesidad. Dichos supuestos se encuentran establecidos en el
artículo 27 de la Ley y constituyen las causales de contratación directa".
OPINIÓN N° 230-2017/DTN: Las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT son OP28
supervisadas por el OSCE solo en cuanto a su configuración
"[el] supuesto de exclusión citado está dado en función del monto de la contratación;
es decir, sin importar el objeto de la contratación, si el monto de la misma es
igual o inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) dicha contratación
se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del
Estado, quedando bajo la supervisión del OSCE únicamente en los aspectos referidos
a la configuración del supuesto excluido de ámbito de aplicación.
OPINION N° 230-2017/DTN: Las entidades deben ¡mplementar mecanismos que OP29
garanticen eficacia en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT
"(...) las Entidades que realicen dichas contrataciones deben efectuarlas de
acuerdo a los lineamientos establecidos en sus normas de organización interna,
en el marco de los principios que regulan la contratación pública, en razón de lo
cual determinarán los mecanismos apropiados para garantizar la eficiencia y transparencia
en el uso de los recursos públicos. En consecuencia, las Entidades pueden
¡mplementar mecanismos similares a los establecidos en la normativa de contrataciones
del Estado.
De acuerdo a lo anterior, las organizaciones creadas conforme al ordenamiento jurídico
nacional cuyas normas autoritativas, normas de creación y las demás normas
que resulten pertinentes, le atribuyan la suficiente autonomía y capacidad para gestionar
sus propias contrataciones, son calificadas como Entidad y si además de ello
utilizan fondos públicos para abastecerse de bienes, servicios u obras para el cumplimiento
de sus funciones, deberán utilizar la normativa de contrataciones del Estado
para realizar sus contrataciones.
ART. 5
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Por su parte, las contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a ocho (8)
UIT, al encontrarse fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, se realizan de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Entidad en
sus normas de organización interna, empleando los mecanismos apropiados para
garantizar la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos, en el marco
de los principios que regulan la contratación pública".
OP30
0P31
OPINIÓN N° 2O0-2G17/DTN: Las entidades podrán implementar mecanismos similares
a los previstos en la normativa de contrataciones del Estado en las contrataciones
iguales o inferiores a 8 UIT
"(...) el supuesto de exclusión citado está dado en función del monto de la contratación;
es decir, sin importar el objeto de la contratación, si el monto de la misma es
igual o inferior a ocho (8) Unidades impositivas Tributarias (UIT) dicha contratación
se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del
Estado, quedando bajo la supervisión del OSCE únicamente en los aspectos referidos
a la configuración del supuesto excluido de ámbito de aplicación.
Sin perjuicio de lo antes señalado, de conformidad con la Opinión N° 128-2017/
DTN, si bien las contrataciones cuyos montos son ¡guales o inferiores u ocho (8) UIT
se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, las Entidades que realicen dichas contrataciones deben efectuarlas de
acuerdo a los lineamientos establecidos en sus normas de organización interna, en
el marco de los principios que regulan la contratación pública, en razón de lo cual
determinarán los mecanismos apropiados para garantizar la eficiencia y transparencia
en el uso de los recursos públicos. Por lo tanto, las Entidades pueden implementar
en tales lineamientos mecanismos similares a los establecidos en la normativa de
contrataciones del Estado.
Con base en lo expuesto, puede colegirse que, en una contratación cuyo monto
sea igual o inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento
de la transacción, sí bien no resultan aplicables las disposiciones de la normativa
de contrataciones del Estado, la Entidad que requiera efectuarla debe observar los
principios que rigen toda contratación pública así como garantizar la eficiencia y
transparencia en el uso de los recursos públicos; lo cual la faculta a implementar
mecanismos similares a los previstos en la normativa de contrataciones del Estado -
como la aplicación de penalidades- a efectos de satisfacer su necesidad con dicha
contratación".
OPINIÓN N° 128-2017/DTN: La información de las contrataciones iguales o menores
a 8 UIT deberán ser registradas y publicadas en el SEACE, bajo responsabilidad
de los funcionarios a cargo
"(...) en caso una Entidad efectúe contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores
a ocho (8) UIT vigentes al momento de la transacción pero superiores a una (1)
UIT, la Entidad debe registrar y publicar en el SEACE la información de estas contrataciones
realizadas durante el mes, siendo el plazo máximo para ello el décimo (10) día
hábil del mes siguiente. Ahora bien, dado que los funcionarios y servidores que intervienen
en dichas contrataciones por o a nombre de una Entidad, son responsables
56
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES
de su documentación y conducción, el incumplimiento del registro y publicación
de la información concerniente implica responsabilidad, correspondiendo al órgano
competente determinarlas".
Del literal b): Contratación de servicios públicos
OPINIÓN N° 255-2017/DTN: Características y exigencias que deben cumplir las con- OP 32
trataciones de servicios públicos para encontrarse excluidas del ámbito de aplicación
de la Ley
"(...) en el marco de la disposición antes citada, se encuentran fuera del ámbito de
aplicación de la normativa de contrataciones del Estado aquellas contrataciones
que reúnan las siguientes condiciones: i) se refieran a la contratación de un servicio
público; y, ii) no exista la posibilidad de contratar con más de un solo proveedor.
En relación a la primera característica, debe señalarse que se configura el supuesto
de inaplicación cuando se trate de la contratación de un servicio público, entendido
este último como 'aquellas actividades definidas como tal por la ley, las que buscan
satisfacer una necesidad esencial y de interés general, cuya prestación corresponde,
en principio, al Estado'.
Adicionalmente, no basta con que alguna Entidad pretenda contratar un servicio
público para que dicha contratación se encuentre fuera del ámbito de aplicación de
la normativa de contrataciones del Estado, sino que debe cumplirse necesariamente
con la segunda condición, es decir, que no exista la posibilidad de contratar con más
de un solo proveedor.
Respecto a esta última condición, debe señalarse que las consideraciones para
declarar a una actividad como servicio público no obedecen necesariamente a que
tal actividad determine un mercado monopólico, razón por la cual en el ordenamiento
jurídico pueden advertirse servicios públicos en los que existen varios prestadores;
es decir, un mercado competitivo; mientras que a la par existen servicios
públicos en los que solo hay un prestador o monopolio.
En ese sentido, atendiendo a las peculiaridades propias de cada contratación, corresponde
a la Entidad evaluar si respecto al servicio público que pretende contratar
existe o no competencia; así, solo cuando el servicio público cuente con un único
proveedor, dicha contratación se encontrará fuera del ámbito de la normativa de
contrataciones del Estado, en caso contrario corresponderá que se realice el procedimiento
de selección que corresponda.
Del literal c): Convenios de colaboración o de naturaleza análoga suscritos entre Entidades
OPINIÓN 04Í-2018/DTN: Exigencias que deben cumplir estos convenios para que OP33
estén fuera de la aplicación de la normativa de contrataciones. Responsabilidad de
los funcionarios en estas contrataciones
"(...) para que se configure el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley
son las siguientes:
57
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
i) Acuerdo celebrado entre Entidades: Los convenios comprendidos dentro del
referido supuesto son aquellos que sean celebrados únicamente entre Entidades.
Resulta necesario precisar que por Entidades se entiende aquellos organismos,
órganos y organizaciones comprendidos dentro del criterio subjetivo que
delimita la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado.
¡I)
iii)
Acuerdo sin fin de lucro: A través de la celebración del acuerdo, las partes no
buscan obtener un beneficio económico (ganancia o utilidad) sino otro tipo
de beneficios: cooperación mutua, gestión especializada, u otro fin de naturaleza
análoga. En esa medida, la ausencia de beneficio económico se evidencia
cuando la Entidad que recibe los bienes, servicios u obras no se encuentra obligada
a pagarle una 'retribución' a su contraparte (que represente un beneficio
económico, ganancia o utilidad) como contraprestación por lo ejecutado, con
cargo a fondos públicos.
Acuerdo celebrado para brindar los bienes, servicios u obras propios de la función
que corresponde a la Entidad: El acuerdo se celebra para brindar los bienes,
servicios u obras propios de la función que corresponde a las Entidades involucradas;
por lo que no podrían ser materia de estos convenios, bienes, servicios u
obras distintos a los antes indicados.
Como se advierte, para que se configure el supuesto excluido del ámbito de aplicación,
previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley, es necesario que el acuerdo sea
celebrado entre Entidades que formen parte de la administración pública.
En relación con lo anterior, es importante precisar que si bien el numeral 86.4 del
artículo 86 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, habilita a
las Entidades a celebrar convenios con instituciones del sector privado (siempre que
no se vulneren normas de orden público), ello no debe distorsionar su naturaleza,
es decir, su carácter colaborativo y la ausencia de un fin lucrativo; en esa medida, los
convenios suscritos con instituciones privadas no deben ser desnaturalizados con el
propósito de eludir la aplicación de los procedimientos previstos en la normativa de
contrataciones del Estado.
Sobre la base de expuesto, puede evidenciarse que los contratos que se encuentran
bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado son
acuerdos en los que la contraparte de la Entidad persigue una finalidad lucrativa,
esto es, obtener una retribución por sus prestaciones con cargo a fondos públicos;
en cambio, en los convenios, las partes no persiguen dicha finalidad lucrativa; por lo
que una Entidad no compromete fondos públicos para realizar un pago como contraprestación
por lo ejecutado.
Por consiguiente, el carácter no lucrativo de los convenios se evidencia en que las
partes que lo suscriben buscan alcanzar un objetivo común mediante la colaboración
mutua, por lo que la contraparte de la Entidad no recibe una retribución con
cargo a fondos públicos, que implique un beneficio económico (ganancia o utilidad).
De esta manera, los convenios se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la
normativa de contrataciones del Estado, por carecer de fin lucrativo, en tanto que,
mediante estos convenios, la Entidad no se obliga a pagar una 'retribución' o 'contraprestación',
es decir, un pago que implique un beneficio económico por las prestaciones
ejecutadas, con cargo a fondos públicos.
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5
En esa medida, las Entidades que celebren un convenio tienen la obligación, bajo
responsabilidad, de determinar que los fines que persiga el mismo se ajusten a los
parámetros legales vigentes y no se vulneren normas de orden público, debiendo
cuidar que, mediante su celebración, no se esté eludiendo indebidamente la aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 041-2018/DTN: Este tipo de contrataciones solo puede implicar la asun- OP34
ción de costos y/o gastos administrativos, en tanto las estos no impliquen ganancia
o utilidad a la contraparte
"Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que de acuerdo con lo señalado
en opiniones anteriores, a partir de la celebración de un convenio -en el marco de
la Ley- puede existir el compromiso de alguna de las partes de asumir por cuenta
propia determinados costos y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad del
convenio, lo que podría haber implicado la disposición de recursos del Estado, situación
que no afectaría la naturaleza no lucrativa del convenio, en tanto no se trate de
erogaciones de fondos públicos en favor de la contraparte como retribución o pago
-que implique una ganancia o utilidad- por el cumplimiento de sus obligaciones".
OPINIÓN 041-2018/DTN: Las contrataciones que se generen producto de la cele- OP35
bración de estos convenios no están excluidas del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones
"No obstante, es necesario indicar que solo la celebración de los convenios se
encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del
Estado. En cambio, aquellas contrataciones que la Entidad deba asumir para ejecutar
y/o viabilizar dichos convenios sí deben realizarse conforme a dicha normativa,
siempre que dichas contrataciones reúnan las condiciones de una contratación con
el Estado".
OPINIÓN 001-2018/DTN: Carácter no lucrativo de la celebración de convenios de OP36
colaboración suscrito entre Entidades
"(...) para que se configure el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado, sujeto a supervisión del OSCE, previsto en el
literal c) del artículo 5 de la Ley, es necesario que el acuerdo celebrado no persiga un
ánimo de lucro, es decir, que las partes no busquen obtener un beneficio de carácter
económico (ganancia o utilidad) mediante la celebración de dicho convenio.
Así, las Lntidades que celebren un convenio tienen la obligación, bajo responsabilidad,
de determinar que el mismo reúna las características antes descritas, debiendo
cuidar que, mediante su celebración, no se esté eludiendo la aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado.
Ahora bien, en cuanto a la segunda característica, referida a la ausencia de fin de
lucro, debe agregarse que los contratos que se encuentran bajo el ámbito de aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado son acuerdos en los que la contraparte
de la Entidad (un agente de mercado) persigue una finalidad lucrativa -
esto es, obtener una retribución dinerada por las prestaciones ejecutadas, con cargo
a fondos públicos-; en cambio, en los convenios que suscriben las Entidades, su
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
contraparte no persigue dicha finalidad lucrativa, por lo que la Entidad no compromete
fondos públicos para otorgarle una 'retribución' que involucre una utilidad o
ganancia como contraprestación por las prestaciones ejecutadas.
Por consiguiente, el carácter no lucrativo de los convenios entre Entidades se evidencia
en que las partes que los suscriben buscan alcanzar un objetivo común mediante
la colaboración mutua, por lo que la contraparte de la Entidad no recibe una 'retribución'
con cargo a fondos públicos que implique un beneficio económico (utilidad o
ganancia) como contraprestación por lo ejecutado.
De esta manera, los convenios se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la
normativa de contrataciones del Estado por carecer de fin lucrativo, en tanto que,
mediante estos convenios, la Entidad no se obliga a otorgar a su contraparte una
'retribución' o 'contraprestación' -es decir, un pago que implique un beneficio económico
por las prestaciones ejecutadas- con cargo a fondos públicos.
Al respecto, cabe anotar que esta característica está estrechamente vinculada a la
tercera, pues -justamente- no existe fin de lucro porque las partes brindarán los bienes,
servicios u obras que se encuentran en el marco de las funciones y competencias
que la ley les asigna.
Por su parte, resulta importante recalcar que la Entidad que celebra el convenio tiene
la obligación, bajo responsabilidad, de determinar que el mismo se encuentra fuera
del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, debiendo
cuidar que, mediante su celebración, no se esté eludiendo la aplicación de dicha
normativa.
En ese sentido, debe tenerse presente que a partir de la celebración de un convenio
puede existir el compromiso de alguna de las partes de asumir por cuenta propia
determinados costos y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad del convenio,
lo que podría implicar la disposición de recursos del Estado, situación que no
afectaría la naturaleza no lucrativa del convenio, en tanto no se trate de erogaciones
de fondos públicos en favor de la contraparte como retribución o pago -que implique
una ganancia o utilidad- por el cumplimiento de sus obligaciones.
(...) los convenios de colaboración entre Entidades excluidos del ámbito de aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado, no pierden su naturaleza no
lucrativa cuando los costos administrativos son asumidos por las partes en virtud de
dichos convenios, puesto que su finalidad -que no consiste en generar ganancias
o utilidades, sino otros beneficios tales como cooperación mutua, gestión especializada
y otros de naturaleza análoga- no constituye un 'pago' o 'retribución' (como
contraprestación) por las prestaciones ejecutadas por la contraparte; aspecto que
corresponde ser evaluado por cada Entidad, a fin de determinar que a través de la
celebración de dichos convenios no se esté eludiendo la aplicación de la normativa
de contratación pública".
OP37
OPINIÓN 097-2017/DTN: Principio de colaboración entre entidades como fundamento
del supuesto excluido en el literal c) del artículo 5
"(...) el literal c) del artículo 5 de la Ley establece que la normativa de contrataciones
del Estado no resulta de aplicación para 'Los convenios de colaboración u otros
de naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, siempre que se brinden los bienes,
60
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5
servicios u obras propios de la función que por Ley les corresponde, y no se persigan
fines de lucro
La referida disposición se fundamenta en el principio de colaboración entre Entidades,
previsto en el artículo 76 de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobada mediante Ley N° 27444, por el cual las Entidades se encuentran sujetas al
deber de colaborar recíprocamente para apoyar la gestión de otras Entidades, constando
tal colaboración mediante la suscripción de convenios obligatorios bilaterales
o plurilaterales, tal como lo establece el artículo 77 de la referida norma.
Como puede apreciarse, este supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado se encuentra referido a un tipo de acuerdo
de naturaleza particular: 'los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga'
que, en el marco de las relaciones de Derecho Administrativo, las Entidades
celebran para conseguir objetivos o fines distintos a los de los contratos regulados
por la normativa de contrataciones del Estado. Además, estos convenios implican,
necesariamente, el ánimo de cooperar mutuamente para obtener beneficios
de carácter no lucrativo".
OPINIÓN 030-2017/DTN: Dentro de este supuesto excluido de aplicación de la ñor- OP 38
mativa de contrataciones no se encuentran las contrataciones que deban llevarse a
cabo para cumplir con el objeto de los convenios de colaboración
"(...) es importante mencionar que este supuesto excluido de la normativa de contrataciones
del Estado se circunscribe a la celebración de los convenios de colaboración
u otros de naturaleza análoga, y no a las contrataciones de bienes y/o servicios
que las Entidades deban llevar a cabo para alcanzar la finalidad de tales convenios,
las cuales sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, a partir de la celebración
de un convenio, puede existir el compromiso de alguna de las partes de asumir a
cuenta propia determinados costos y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad
del convenio, lo que podría implicar la disposición de recursos del Estado, situación
que no afecta la naturaleza no lucrativa del convenio, pues no se trataría de erogaciones
de fondos públicos en beneficio de un contratista como retribución por
sus prestaciones.
Finalmente, debe tenerse presente que la determinación de la naturaleza de un convenio
es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, debiendo cuidar que, mediante
la celebración del mismo, no se esté eludiendo la aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado".
Del literal d): Contrataciones que se deriven de donaciones efectuadas por organizaciones
internacionales Estados o entidades cooperantes
OPINIÓN 083-2017/DTN; Condiciones para que se configure el supuesto de excluido OP 39
de aplicación de la normativa de contrataciones regulado en el literal d) del artículo 5
"(...) se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado aquellas contrataciones que reúnan las siguientes condiciones:
ART. 5
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
i) Que se realicen de acuerdo a las exigencias y procedimientos específicos de una
organización internacional, Estados o Entidades cooperantes (lo cual supone
que tales organizaciones internacionales, Estados o Entidades cooperantes
cuenten con procedimientos específicos formales de contratación);
¡i)
iii)
Que deriven de donaciones efectuadas por dicha organización, Estados o Entidades
cooperantes; y,
Que las referidas donaciones representen, al menos, el veinticinco por ciento
(25 %) del monto total de las contrataciones involucradas en el convenio suscrito
para tal efecto, o, que en su defecto, dichas donaciones provengan de organismos
multilaterales financieros.
Asimismo, cabe precisar que el numeral 68.1 del artículo 68 de la Ley N° 28411 'Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto', dispone que las contrataciones que
se realicen en el marco de convenios internacionales para formalizar donaciones u
operaciones oficiales de crédito a favor del Estado peruano, se someten a las reglas
y procedimientos establecidos en el convenio, sin que deba verificarse el cumplimiento
de requisitos adicionales, conforme a lo siguiente: 'Las Entidades que utilicen
fondos públicos provenientes de donaciones o de operaciones oficiales de crédito
sujetarán la ejecución del gasto y los procesos de Licitación y Concurso a lo establecido
en los respectivos Convenios de Cooperación y en los documentos anexos, así
como, supletoriamente, a las disposiciones contenidas en la Ley General y las Leyes
de Presupuesto del Sector Público'.
En tal sentido, cuando en el marco de un convenio de cooperación se determine
la utilización, por parte de la Entidad involucrada, de fondos públicos derivados de
donaciones que superen el porcentaje previsto o provengan de organismos multilaterales
financieros, las contrataciones que se lleven a cabo con dichos fondos se
sujetarán a las disposiciones del convenio suscrito, documentos anexos y supletoriamente
serán de aplicación la normativa de contrataciones del Estado, la Ley N° 28411
y demás normativa presupuestaria del Sector al cual pertenece la Entidad".
OP40
OPINIÓN 083-2017/DTN: Diferencias de este supuesto excluido a la aplicación de
la normativa de contrataciones y el regulado en el literal f) del artículo 4 que se
encuentra vinculado con una operación de endeudamiento externo y tiene por
finalidad no desincentivar a los potenciales prestatarios o donantes de fondos
"(...) un supuesto distinto al anterior, se encuentra regulado en el literal f) del artículo
4 de la Ley, en virtud del cual se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de
la normativa de contrataciones del Estado 'Las contrataciones realizadas de acuerdo
con las exigencias y procedimientos específicos de una organización internacional,
Estados o entidades cooperantes, siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento
externo y/o donaciones ligadas a dichas operaciones'.
Como se advierte, a diferencia del postulado desarrollado en el numeral anterior,
el supuesto previsto el literal 0 del artículo 4 de la Ley se encuentra vinculado a
la formalización de 'operaciones de endeudamiento externo' y comprende, además,
solo aquellas donaciones realizadas en el marco de dichas operaciones, en
tanto estas coadyuven a viabilizar su concertación. Asimismo, el presente supuesto
no ha previsto regla alguna relacionada al porcentaje o cantidad de aportes que
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5
deba efectuar la organización internacional, Estado o entidad cooperante para que
dicha(s) contratación(es) se encuentren fuera del ámbito de aplicación, bastando,
únicamente, con que tal aporte derive de una operación de endeudamiento externo
y/o donación ligada a dicha operación.
En esa medida, corresponde a la Entidad definir cuál es el supuesto de exclusión que
resulta aplicable a un determinado caso en concreto, en atención a las características,
condiciones y presupuestos que presente cada contratación.
Adicionalmente, cabe precisar que la excepción del uso obligatorio de la normativa
de contrataciones del Estado para contratar bienes, servicios y obras con cargo
a fondos públicos derivados de donaciones u operaciones oficiales de crédito, tiene
por finalidad no desincentivar a los potenciales prestatarios o donantes de fondos,
ya que someterlos a reglas unilaterales impuestas por un Estado podría afectar las
condiciones y requerimientos exigidos para ejecutar las referidas donaciones o préstamos;
motivo por el cual, se prefiere el uso de normas consensuadas, las cuales son
definidas por las partes en el respectivo convenio o contrato".
Del literal e): Contrataciones entre el Estado peruano con otro Estado
OPINIÓN 060-2018/DTN: Ley N° 29951, "Ley de Presupuesto del Sector Público para
el Año Fiscal 2013", regula aspectos relacionados con el proceso de contratación que
debe seguir el Estado Peruano para contratar con otro Estado
"De los dispositivos citados, se desprende que se ha excluido del ámbito de aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado, a todas aquellas contrataciones
que realice el Estado Peruano con otro Estado, considerando que la configuración
de dicho supuesto involucra que la contraparte -para ser considerado como otro
Estado en el marco de la figura del supuesto excluido- deberá realizar las prestaciones
de bienes, servicios u obras a través de alguno de sus organismos o dependencias
(es decir, entidades de su Administración Pública) o empresas estatales bajo su
control.
Para tales efectos, el numeral 3-A.5 [véase art. 4.2 del nuevo RLCE] establece que
'Las contrataciones a los que se refieren los literales c), e), f) y g) del numeral 5.1 del
artículo 5 de la Ley requieren de informe técnico e informe legal que sustente la configuración
del supuesto de inaplicación'.
De esta manera, los informes técnico y legal solicitados (...) tienen por objeto sustentar
la configuración de los supuestos excluidos (...), es decir, sirven para verificar
que concurran los presupuestos necesarios para llevar a cabo una contratación
de Estado a Estado, mas no regulan el proceso -ni las fases y/o etapas- que deban
seguir este tipo de contrataciones.
0P41
(...)
En virtud de lo señalado, la Ley N° 29951, 'Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2013', dispuso que las contrataciones que realice el Estado
Peruano con otro Estado se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la
normativa de contrataciones (lo que coincide con lo dispuesto en el literal e) del
artículo 5 de la Ley). Asimismo, se regularon determinados aspectos propios del
ART. 5
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
proceso de contratación aplicable a dichas compras, precisándose que la fase selectiva
y de ejecución se regulaban bajo los alcances del comercio internacional y por
las normas y principios del derecho internacional, mientras que los actos previos
a la contratación debían sujetarse a la ley nacional. Adicionalmente, se establecieron
ciertos requisitos y formalidades que debían cumplirse para llevar a cabo dichas
contrataciones.
De este modo, la Trigésima Disposición Final de la Ley N° 29951, 'Ley de Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2013', regula aspectos relacionados
con el proceso de contratación que debe seguir el Estado Peruano para contratar
con otro Estado, precisando que dichas contrataciones se sujetan a los alcances del
comercio internacional, sin perjuicio de la obligación de cumplir con la legislación
nacional en los actos previos a la contratación, además de ello, dispone una serie de
requisitos y obligaciones que deben cumplirse para su formalización. Por su parte,
el numeral 3-A.5 del artículo 3-A del Reglamento [véase art. 4.2 del nuevo RLCE] se
limita a establecer los documentos necesarios (informe técnico y legal) para poder
verificar si efectivamente se ha configurado dicho supuesto excluido, sin llegar a
establecer una regulación particular respecto del proceso o las etapas que deben
seguir dichas contrataciones.
Como puede notarse, la Trigésima Disposición Final de la Ley N° 29951 y el numeral
3-A.5 del artículo 3-A del Reglamento [véase art. 4.2 del nuevo RLCE] están vinculados
a situaciones distintas, toda vez que la primera norma regula determinados
aspectos aplicables a las contrataciones que realiza el Estado Peruano con otro
Estado, mientras que el segundo dispositivo se circunscribe únicamente a precisar
la forma en que debe sustentarse la configuración de uno de los supuestos sobre la
base del cual se inaplica la normativa de contrataciones del Estado".
OP42 ' O 239-2017/DTN: presupuestos que se deben cumplir para considerar como
Estado a una de las partes
"(...) se desprende que se ha excluido del ámbito de aplicación de la normativa de
contrataciones del Estado, a todas aquellas contrataciones que realice el Estado
Peruano con otro Estado, considerando que la configuración de dicho supuesto
involucra que la contraparte -para ser considerado como otro Estado en el marco
de la figura del supuesto excluido- deberá realizar las prestaciones de bienes, servicios
u obras a través de alguno de sus organismos o dependencias (es decir, entidades
de su Administración Pública) o empresas estatales bajo su control.
Respecto al concepto de 'Administración Pública' resulta pertinente citar a Marcial
Rubio, quien señala que 'Los órganos del gobierno central, así como los gobiernos
regionales, concejos municipales y varios organismos constitucionales con funciones
específicas, tienen por debajo de sus jefes u organismos internos rectores, un
conjunto más o menos amplio de funcionarios, organizados en distintas reparticiones,
que son los que ejecutan, supervisan y evalúan las acciones propias del Estado
y constituyen la administración pública'.
En adición a lo señalado hasta este punto, es importante mencionar que a pesar
que la Administración Pública se encuentra conformada por diferentes entidades,
órganos, organismos, dependencias, entre otros, esto no implica que tratándolos de
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5
manera individual -en el marco normativo, en el contexto de la competencia particular
de cada entidad- nos encontremos frente a una figura distinta a la del Estado,
toda vez que el artículo 43 de la Constitución establece que 'El Estado es uno e indivisible'
y 'Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza
según el principio de separación de poderes'".
Del literal f): Contrataciones con no domiciliados en el país bajo ciertas condiciones
OPINION 113-2017/DTN: Para la contratación de un proveedor no domiciliado no OP43
deben existir en el mercado nacional la capacidad de prestar el bien o el servicio.
Requisitos
"Sobre el particular es importante indicar que, para que una Entidad pueda llevar a
cabo una contratación con un proveedor no domiciliado en el país inaplicando la
normativa de contrataciones del Estado, debe constatar previamente la inexistencia
de proveedores en el mercado nacional en capacidad de prestarle el bien o servicio
requerido para satisfacer su necesidad. Para tal efecto, la Entidad debe realizar una
indagación de mercado, producto de la cual se advierta que el bien o servicio requerido
no puede ser prestado por ningún proveedor en el mercado nacional, tal como
10 ha señalado este Organismo Supervisor en opiniones previas.
Cabe precisar que la necesidad de verificar la inexistencia de proveedores en el mercado
nacional como condición para llevar a cabo una contratación en el extranjero
responde, principalmente, a las siguientes razones: la naturaleza excepcional de los
supuestos de inaplicación de la Ley, las cautelas que mantiene el Estado cuando contrata
sometido a sus normas internas en salvaguarda de los fondos públicos involucrados,
y la existencia de políticas de fomento e incentivo en la contratación estatal.
Adicionalmente, es importante demostrar que se cumpla alguna de las tres condiciones
antes descritas, como por ejemplo que 'se sustente la imposibilidad de realizar
la contratación a través de los métodos de contratación de la presente Ley',
pudiendo ello deberse a condiciones que el proveedor requiere que sean cumplidas
para contratar con la Entidad; toda vez que en la aplicación de este supuesto, es
la Entidad la interesada en contratar con determinado proveedor no domiciliado en
el país".
OPINIÓN 113-2017/DTN: Se debe Cumplir con la exigencia dispuesta pn el numeral QP44
1del literal f) del artículo 5 para la configuración de este supuesto
"Ahora bien, para que el supuesto previsto en el literal f) del artículo 5 de la Ley se
configure en relación a la primera condición citada, será necesario: (i) la inexistencia
de proveedores en el mercado nacional en capacidad de prestar el bien o servicio
requerido para satisfacer la necesidad; y (ii) se demuestre la imposibilidad de realizar
la contratación a través de los métodos previstos en la normativa de contrataciones
del Estado.
Con relación a ello, para determinar el sentido y alcance del término 'imposibilidad',
en principio, corresponde revisar las definiciones del Diccionario de la Lengua Española.
Así, por 'imposibilidad' se entiende a la 'falta de posibilidad para existir o para
hacer algo'.
ART. 5
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
(...)
De acuerdo con las definiciones citadas, puede afirmarse que, en el marco de la normativa
de contrataciones del Estado, el término 'imposibilidad' empleado en el literal
f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley hace referencia a los casos en los cuales
contratar con un proveedor no domiciliado en el país, utilizando la normativa de
contrataciones del Estado es imposible o irrealizable, debido a diversas circunstancias
que no permiten a la Entidad efectuar la contratación mediante los métodos
previstos en la Ley.
Sobre el particular, como ya se ha referido en el numeral anterior, ello puede responder
a condiciones que el proveedor requiere que sean cumplidas, para contratar con
la Entidad; toda vez que en la aplicación de este supuesto, la Entidad es la interesada
en contratar con determinado proveedor no domiciliado en el país".
OP45
OP46
OPINIÓN 113-2017/DTN: Para la contratación bajo este supuesto el proveedor no
deberá estar inscrito en el RNP
"(...) conforme a lo indicado al absolver la consulta anterior, para contratar con proveedores
no domiciliados en el país, bajo el supuesto excluido del ámbito de aplicación
sujeto a supervisión previsto en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la
Ley, no es necesario que el proveedor se encuentre Inscrito en el RNP".
OPINIÓN 101-2016/DTN: Carácter esencial de comprobar la inexistencia de proveedores
nacionales para la configuración de este supuesto. Exigencias
"(...) comprobar la inexistencia de proveedores nacionales con capacidad de prestar
el bien o servicio requerido para satisfacer la necesidad de la Entidad, es esencial.
Para dicho efecto, corresponde a cada Entidad realizar las indagaciones, estudios,
análisis y/o averiguaciones que considere necesarias o pertinentes, de forma tal
que pueda comprobarse que no existe otro proveedor en el mercado nacional con
la capacidad de satisfacer la necesidad requerida".
D O CTRIN A
D 37
Effio Ordoñez, Augusto. "La falsa 'Reforma' de la normativa de contrataciones del Estado:
intuiciones, incertidumbre y vaguedades". En: Revista Derecho & Sociedad N° 112,2015, Lima.
"La Ley (literal a) ha vuelto a incrementar este monto a ocho (8) UIT, según dice, 'con
la finalidad de dinamizar la gestión de las contrataciones estatales'.
En atención a una modificación anterior, el propio Ejecutivo había reconocido que
las contrataciones por debajo de las tres (3) UIT en 'número y monto de transacciones
son significativos en comparación con el total de contrataciones que realizan las
Entidades'.
¿Cuánto del presupuesto total del Estado que hoy se sujeta al régimen de contratación
pública -ya con el forado de las compras menores a tres (3) UIT-, se contratará
al margen de las garantías y seguridades de la Ley como consecuencia del incremento
de este umbral?
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5
No hay en el sustento de la norma una respuesta a esta elemental pregunta, de
mondo que no sabemos cuál será el impacto real de esta decisión en la ejecución
real del gasto público. Sin este dato esencial no se puede afirmar a ciencia cierta que
vale la pena 'dinamizar la gestión de las contrataciones estatales' en desmedro de las
mínimas exigencias de control de dichas contrataciones.
Solo por mencionar un aspecto preocupante, ¿se aplicarán a dichas contrataciones
los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley?.
La respuesta es NO, en caso persista el criterio establecido por el OSCE, al analizar
la actual regulación y la negativa del Tribunal de Contrataciones del Estado de avocarse
al conocimiento de infracciones relacionadas con supuesto de inaplicación de
la Ley. De esta forma, los Titulares de las Entidades o los funcionarios al interior de
dichos entes definen los términos y condiciones de la contratación, por ejemplo, no
estarán impedidos de contratar con su propia superen las ochos (8) UIT, por ejemplo"
(p. 112).
Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones directas en la Ley N° 30225. A propósito de las p 38
contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & Control N° 13, Gaceta
Jurídica, Lima, enero 2015.
"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) trae cambios interesantes. Uno de ellos
se aprecia en el literal a) de su artículo 5, mediante el cual se dispone que las contrataciones
cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias,
vigentes al momento de la transacción están excluidas del ámbito de aplicación
de la Ley, pero sí son objeto de supervisión por el Organismo Supervisor de
las Contrataciones con el Estado (OSCE).
(...) las contrataciones directas hasta por un monto igual o inferior a 8 UIT, (...)
ofrecen una excelente oportunidad no solo para reactivar y dinamizar la economía
nacional, sino además para demostrar la capacidad, idoneidad y pericia de los
operadores logísticos de cada entidad pública. Por tal razón, encontrarse debidamente
capacitado constituye un mínimo indispensable para afrontar los cambios
que se den en la gestión; priorizando los resultados, maximizando los recursos y
ejerciendo control de las actuaciones y decisiones que se tomen, en procura de
satisfacer los requerimientos de las entidades públicas y las necesidades de la ciudadanía"
(pp. 44 47).
Saux Spigno, Maurice."Cuando el Estado escucha a la realidad. Cinco aciertos en las modi- p 39
ficaciones sobre infracciones, sanciones y prescripción en la nueva Ley y Reglamento de
Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,
enero 2016.
"(...) las infracciones y sanciones también son aplicables a las contrataciones cuyos
montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT. Las contrataciones iguales o inferiores
a ocho (8) UIT están expresamente fuera del ámbito de aplicación de la ley (salvo
cuando se refieran a la contratación de bienes y servicios incluidos en el Catálogo
Electrónico del Acuerdo Marco)" (pp. 15 -16).
67
ART. 5
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D40
Aliaga Gastelumendi, Hugo. "Modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".
En: Administración Pública & Control N° 37, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2017.
"En las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1341 se ha hecho
una mayor precisión en las contrataciones que realice el Estado peruano con otro
Estado dentro de la supervisión del OSCE, siendo supuesto excluido de la aplicación
de la Ley de Contrataciones del Estado siempre que ese otro Estado realice las
prestaciones de bienes, servicios u obras a través de organismos, dependencias o
empresas de propiedad estatal" (p. 52).
D41
Santy Cabrera, Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del
Estado". En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.
"La normativa de contrataciones del Estado vigente permite que las entidades,
mediante convenio interinstitucional, encarguen la realización de las actuaciones
preparatorias y/o el procedimiento de selección de sus contrataciones a otras entidades
públicas.
(...) el literal e) señala ahora 'Las contrataciones que realice el Estado peruano con
otro Estado, siempre que ese otro Estado realice las prestaciones de bienes, servicios
u obras, a través de sus propios organismos, dependencias o empresas de propiedad
estatal (...)'. Como se observa, con la modificatoria se ha establecido como
condición que el otro Estado contratante a través de sus organismos, dependencias
o empresas de su propiedad sea quien realice la prestación de bienes, servicios
u obras.
(...)
Para proceder con la contratación regulada en el presente artículo, se requiere:
(i) indagación de mercado referida a la recolección de información de los Estados
que constituyen el mercado objetivo del Proyecto Especial; (ii) informe técnico
- económico que evidencie las ventajas comparables para el Estado peruano
de contratar directamente con otro Estado; (iii) un informe de la Oficina de Presupuesto
o la que haga sus veces del Proyecto Especial, que señale que se cuenta
con el financiamiento necesario para dicha contratación; y, (iv) declaratoria de
viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), cuando
corresponda.
(...)
Cuando los convenios de Estado a Estado impliquen la gestión, desarrollo u operación,
el Estado que realice las prestaciones de bienes, servicios u obras, podrá
efectuarlo a través de sus propios organismos, dependencias, empresas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras. El contrato debe contener obligatoriamente el
compromiso de la contraparte extranjera de brindar la información que le requiera
el Proyecto Especial y/o la Contraloría General de la República. El referido contrato
y sus respectivas adendas serán suscritos por el Director Ejecutivo del referido Proyecto
Especial (...).
(...) la normativa de contrataciones del Estado vigente permite que las entidades,
mediante convenio interinstitucional, encarguen la realización de las actuaciones
preparatorias y/o el procedimiento de selección de sus contrataciones a
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5
otras entidades públicas. No obstante, la posibilidad de que las entidades encarguen
la realización de las actuaciones preparatorias y/o los procesos de selección
de sus contrataciones a organismos internacionales no ha sido prevista por la normativa
de contrataciones del Estado vigente, motivo por el cual debe concluirse
que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30225 y su Reglamento, no es
posible que las entidades suscriban nuevos convenios con organismos internacionales
con el objeto de encargar la realización de las actuaciones preparatorias y/o
los procedimientos de selección de sus contrataciones" (pp. 48 - 49).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Los convenios de colaboración en las contrataciones del d 42
Estado". En: Administración Pública & Control N° 52, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.
"El literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE)
establece que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de
contrataciones del Estado, pero sujetos a supervisión del OSCE, los convenios de
colaboración u otros de naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, siempre que
se brinden los bienes, servicios u obras propios de la función que por Ley les corresponde,
y no se persigan fines de lucro.
(...) la citada disposición se encuentra fundamentada en el criterio de colaboración
entre entidades, según lo previsto en el artículo 85 (...) de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, (...) por el cual las entidades están sujetas
al deber de colaborar recíprocamente para apoyar la gestión de otras entidades,
constando tal colaboración a través de la suscripción de convenios de naturaleza
obligatoria para las partes, tal como lo establece el numeral 86.3 del artículo 86 de
la citada norma.
(...) este supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado se encuentra referido a un tipo de acuerdo de naturaleza particular:
'los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga' que, en el
marco de las relaciones de Derecho Administrativo, las entidades celebran para
conseguir objetivos o fines distintos a los de los contratos regulados por la normativa
de contrataciones del Estado. Asimismo, estos convenios implican (...) el
ánimo de cooperar mutuamente para obtener beneficios de carácter no lucrativo
y a través de ellos, brindarse bienes, servicios u obras propios de las funciones de
dichas Entidades.
(...)
Conforme se ha establecido en diversas opiniones emitidas por la Dirección Técnica
Normativa del OSCE, las características que deben tener estos convenios para
que se configure el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de
contrataciones del Estado previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones
del Estado (LCE), son las siguientes: (i) Acuerdo celebrado entre entidades;
(¡i) Acuerdo sin fin de lucro; y, (iii) Acuerdo celebrado para brindar los bienes, servicios
u obras propios de la función que corresponde a la entidad.
(...) el carácter no lucrativo de los convenios entre entidades se evidencia en que las
partes que los suscriben buscan alcanzar un objetivo común mediante la colaboración
mutua, por lo que la contraparte de la entidad no recibe una retribución con
cargo a fondos públicos que implique un beneficio económico (utilidad o ganancia)
ART. 5
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
como contraprestación por lo ejecutado. De esta manera, los convenios se encuentran
fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado
por carecer de fin lucrativo, en tanto que mediante estos convenios la entidad no
se obliga a otorgar a su contraparte una retribución o contraprestación (...)" (pp. 48
-49).
D 43
Gómez Nestares José Rodolfo. "Los convenios de colaboración en las contrataciones del
Estado". En: Administración Pública & Control N° 52, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.
"Las entidades pueden suscribir convenios de colaboración y otros de naturaleza
análoga, de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 5 de la Ley de
Contrataciones del Estado (LCE), siempre que su contraparte sea otra entidad, que
sea celebrado para brindar los bienes, prestar los servicios o ejecutar las obras propios
de la función que por mandato legal le corresponde y que no se persiga un fin
lucrativo. La celebración de estos convenios se lleva a cabo sin observar las disposiciones
de la normativa de contrataciones del Estado, únicamente cuando se verifique
la concurrencia de los requisitos citados en el presente artículo; sin embargo,
las contrataciones de bienes y/o servicios que las entidades deban llevar a cabo para
alcanzar la finalidad de tales convenios sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación
de dicha normativa.
(...)
En aplicación del literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley de Contrataciones
del Estado (LCE), los convenios de colaboración entre entidades excluidos del
ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, no pierden su
naturaleza no lucrativa cuando los costos administrativos son asumidos por las partes
en virtud de dichos convenios, puesto que su finalidad, que no consiste en generar
ganancias o utilidades, sino otros beneficios tales como cooperación mutua,
gestión especializada y otros de naturaleza análoga, no constituye un 'pago' o 'retribución'
(como contraprestación) por las prestaciones ejecutadas por la contraparte,
aspecto que corresponde ser evaluado por cada entidad a fin de determinar que a
través de la celebración de dichos convenios no se esté eludiendo la aplicación de la
normativa de contratación pública.
(...)
Todas las entidades que son parte en un convenio de colaboración u otro de naturaleza
análoga, conforme al literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley de
Contrataciones del Estado (LCE), deben realizar el registro del mismo en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), conforme a lo señalado en el
numeral 11.4 de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-
OSCE/CD]" (p. 51).
*
C A P ÍT U L O II
AUTORIDAD RESPONSABLE
DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 6
Organización de ios procesos de contratación
6.1. Los procesos de contratación son organizados por la Entidad, como destinataria
de ios fondos públicos asignados a la contratación.
6.2. Mediante convenio una Entidad puede encargar a otra Entidad las actuaciones
preparatorias y/o el procedimiento de selección.
6.3. Excepcionalmente, también puede encargarse las actuaciones preparatorias
y/o procedimientos de selección a organismos internacionales debidamente
acreditados, previa autorización expresa, siguiendo las condiciones de transparencia,
auditabilidad y rendición de cuentas; el reglamento desarrolla los requisitos
que deben cumplir los objetos contractuales y demás condiciones para efectuar
el encargo. Tales procedimientos de selección deben ser acordes con los
principios que rigen la contratación pública y con los tratados o compromisos
internacionales que incluyen disposiciones sobre contratación pública suscritos
por el Perú.
6.4. El convenio entre la Entidad y el organismo internacional debe incluir cláusulas
que establezcan la obligación de remitir la documentación referida a la ejecución
del convenio por parte del organismo internacional. Esta información debe
ser puesta en conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) y de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control,
cuando estos lo soliciten.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 3:
Art. 4:
Art. 5:
Art. 7:
Art. 8:
Art. 10:
Art. 11:
Ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión
Com pras corporativas
Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones
Supervisión de la Entidad
Im pedim entos para contratar con el Estado
C o ncordan cias en el RLCE:
Art. 5:
Art. 29.8:
Art. 259:
Organización de la Entidad para las contrataciones
Responsable de la form ulación del requerim iento
O bligaciones de inform ar sobre supuestas infracciones
ART. 6
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E L O S C E
0P47
0P48
OPINION 020-2018/DTN: Todo participante podrá realizar observaciones por advertir
alguna vulneración a la normativa relacionada con el proceso de contratación
"(...) todo participante tiene la facultad de formular consultas solicitando la aclaración
de algún extremo de las bases o realizar observaciones por advertir alguna vulneración
a la normativa de contrataciones del Estado u otra normativa relacionada
con el proceso de contratación; posteriormente, en caso no encontrarse conforme
con lo que determine el comité de selección, puede solicitar que se eleve el pliego
absolutorio de consultas y observaciones al OSCE, para que este emita un pronunciamiento,
en el cual se analizará si se acogen, o no, los cuestionamientos formulados
y se revisará de oficio cualquier otro aspecto de las bases, ordenándose su modificación,
en caso resulte necesario".
OPINIÓN 187-2017/DTN:Organización del proceso de contratación
"(...) la normativa de contrataciones del Estado no prevé la función de 'cautelar' el
cumplimiento del contrato, ni mucho menos que ello dependa de un órgano de la
Entidad en específico; al respecto, dicha normativa establece que los procesos de
contratación -lo que incluye a las actuaciones durante la fase de ejecución contractual-,
son organizados por la Entidad, la cual, conforme a sus Legislación de organización
interna, define las unidades orgánicas que participarán en el mismo conforme
a las funciones descritas en la Ley y el Reglamento.
(...)
Así, considerando su especialidad y funciones, corresponde al área usuaria -o al
órgano que se le haya asignado tal función-, la verificación técnica de las contrataciones
efectuadas a su requerimiento a efectos de otorgar su conformidad".
OP49
OP50
OPINIÓN 217-2017/DTN: Organización del proceso de contratación a través de
organismos internacionales
"(...) la normativa de contrataciones del Estado faculta a las Entidades a encargar a
un Organismo Internacional la etapa del procedimiento de selección, manteniendo
en la esfera interna de las Entidades la realización de las etapas de actos preparatorios
y ejecución contractual".
OPINIÓN 100-2G18/DTN: La Entidad deberá determinar los órganos o unidades
orgánicas encargadas del proceso de contratación
"Corresponde a cada Entidad determinar, en su Reglamento de Organización y Funciones
u otros documentos de organización y/o gestión interna, el órgano o unidad
orgánica que tiene como función realizar las gestiones propias del abastecimiento
de bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de los fines u objetivos
de la Entidad, y será dicha dependencia el órgano encargado de las contrataciones
de la Entidad que asumirá la responsabilidad de la custodia del Expediente de
Contratación".
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 6
OPINION i84-20'í7/DTN:Corresponde al órgano encargo de las contrataciones la OP51
gestión administrativa del contrato
"(...) la normativa de contrataciones del Estado establece que las gestiones propias
del abastecimiento de bienes, servicios u obras al interior de la Entidad, tales como
la administración de los contratos respectivos, el procedimiento de pago y -de ser el
caso- la aplicación de penalidades, corresponden al órgano encargado de las contrataciones;
precisando que la ejecución de las obligaciones contraídas por el contratista
debe ser supervisada por el área usuaria o por el órgano al que se le haya asignado
dicha labor.
Por tanto, corresponde al órgano encargado de las contrataciones la gestión administrativa
del contrato, la cual comprende todas aquellas actividades que guardan
relación con su elaboración, verificación de requisitos, perfeccionamiento, entre
otros".
D O CTRIN A
Torres Zavala» Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en 1344
la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2015.
"El proceso de contratación se encuentra regulado por la Ley de Contrataciones del
Estado (LCE), el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE) y demás
normas conexas y modificatorias (aunque no es el único régimen legal existente).
Por ello, cuando una de las partes sea la administración pública, se tendrá que cumplir
necesariamente con el principio de legalidad y, por tratarse de recursos públicos,
deberá velar por el interés público. Es así que se justifica que el proceso de formación
y consentimiento de la voluntad administrativa en el contrato administrativo sea distinto
del contrato privado" (pp. 60 - 61).
Santy Cabrera Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado". [3 45
En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.
"El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben
orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad, priorizando
estos sobre la realización de formalidades no esenciales" (p. 47).
Torres Zavala Carlos."Impedimentos en las contrataciones de los gobiernos municipales y [345
regionales. No a los 'hermanitos'municipales y regionales". ír\: Administración Pública & Control
N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.
"(...) las responsabilidades se encuentran delimitadas en el artículo 9 de la Ley de
Contrataciones del Estado (LCE), como responsabilidades esenciales, para todos
los funcionarios y servidores que intervienen en los procesos de contratación por
o a nombre de la entidad, con independencia del régimen jurídico que los vincule
con esta, enfatizando que las entidades son responsables no solo de prevenir, sino
también de solucionar de manera efectiva los conflictos de intereses que puedan
ART. 7
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
surgir en la contratación, a fin de garantizar los principios de la normativa de compras
públicas" (p. 55).
p 47
Morón Urbina; Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Este planteamiento nos conduce a lo que la doctrina y Derecho Internacional de
los contratos ha denominado: las cláusulas sociales en la contratación pública, que
implica la inclusión de aspectos sociales en las reglas de los procesos de contratación
pública, bien como requisito previo (criterio de admisión o reserva de mercado),
como elemento de valoración de las propuestas (criterio de adjudicación de desempate),
o como una obligación inherente a la ejecución de las prestaciones comprometidas
por los proveedores (condición para la ejecución contractual), sin tener relevancia
en el proceso de selección mismo). Por su propia naturaleza dichas cláusulas
se acomodan mejor en contratos públicos de prestaciones continuadas con intervención
intensiva de mano de obra, tales como de obras públicas, servicios, consultorías
y suministros" (p. 232).
§
ARTÍCULO 7
Compras corporativas
Varias Entidades pueden consolidar la contratación de bienes y servicios para satisfacer
sus necesidades comunes, mediante un procedimiento de selección único,
a fin de alcanzar condiciones más ventajosas para el Estado a través de la agregación
de demanda, conforme a lo establecido en el reglamento. Asimismo, las Entidades
participan de las compras corporativas obligatorias a cargo de la Central de
Compras Públicas - Perú Compras, conforme a las disposiciones establecidas por
esta Entidad.
(Texto m odificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 13.1:
Art, 17:
Art. 18.2:
Art. 27.3:
24a DCF:
Concordancias en el RLCE:
Art. 103:
Art. 106:
Art. 107:
Art. 108:
Participación en consorcio
Hom ologación de requerim ientos
No corresponde valor estim ado en el caso de Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco
Contrataciones directas a través de com pras corporativas
Plan de hom ologación
Características del proceso de com pras corporativas
Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas
Com pras corporativas obligatorias y entidad a cargo
Com pras corporativas facultativas
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 7
Art 110 ¡ncs. 2 y 3: Fichas técnicas de los bienes y servicios a incluirse en Listado de Bienes y Servicios
Com unes (LBSC)
Art. 115.1:
Art. 116:
Art. 117.1:
Art. 137.4:
Art. 165.6:
Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco
Com petencia para im plem entar Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Perfeccionam iento del contrato en el caso de Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco
Procedim iento de resolución de contrato en el caso de Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco
Concordan cias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: D isposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRASS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Concordancias con otras normas:
DLEG. N° 1018: Decreto Legislativo que crea la Central de Com pras Públicas - PERÚ COMPRAS
O PIN IO N ES D EL O S C E
OPINIÓN 106-2017/DTN: Las compras corporativas se pueden llevar a cabo mediante OP 52
subasta inversa electrónica
"(...) las compras corporativas de bienes y servicios en general se deberán llevar a
cabo a través del respectivo procedimiento de selección, de acuerdo a las disposiciones
establecidas en la normativa de contrataciones del Estado, por ejemplo,
mediante el procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica".
OPINIÓN 111-2012/DTN:Lascomprascorporativaspuedenserfacultativasuobligatorias OP53
"(...) las compras corporativas reguladas en la normativa de contrataciones del
Estado, son facultativas u obligatorias; las primeras se realizan por decisión de las
propias Entidades, mediante convenio interinstitucional; mientras que las segundas
se realizan cuando así se establezca a través de Decreto Supremo emitido por el
Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros".
OPINIÓN 070-2018/DTN: Competencias funcionales de PERÚ COMPRAS 0P 54
"(...) conforme al marco de sus competencias funcionales, PERÚ COMPRAS establece
las reglas especiales en los documentos de los procedimientos a su cargo para la
implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos
Marco; siendo que, en atención a la naturaleza de cada Catálogo, dicha Entidad
puede exigir el cumplimiento de las condiciones previstas en la Directiva, entre otras
condiciones que resulten necesarias y que detalle en los documentos del procedimiento
respectivo, por lo que puede establecer parámetros como 'el monto mínimo
de contratación por parte de las entidades y montos mínimos de atención por parte
75
ART. 7
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
de los proveedores', según lo considere pertinente para alcanzar los objetivos y fines
públicos que persigue la normativa de contrataciones del Estado".
OP 55 OPINIÓN 070-2018/DTI La implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco se encuentra a cargo de PERÚ COMPRAS
"(...) el artículo 83 del Reglamento [véase art. 115 del nuevo RLCE] dispone que
la implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco se encuentra a cargo de PERÚ COMPRAS, y se sujeta a las disposiciones
establecidas en dicho artículo".
(...)
(...) conforme al marco de sus competencias funcionales, PERÚ COMPRAS establece
las reglas especiales en los documentos de los procedimientos a su cargo para la
implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos
Marco; siendo que, en atención a la naturaleza de cada Catálogo, dicha Entidad
puede exigir el cumplimiento de las condiciones previstas en la Directiva, entre otras
condiciones que resulten necesarias y que detalle en los documentos del procedimiento
respectivo, por lo que puede establecer parámetros como 'el monto mínimo
de contratación por parte de las entidades y montos mínimos de atención por parte
de los proveedores', según lo considere pertinente para alcanzar los objetivos y fines
públicos que persigue la normativa de contrataciones del Estado".
OP56
OP57
OPINIÓN 052-2017/DTN: PERÚ COMPRAS se encarga de publicar el comunicado
que informa sobre la ¡mpJementación del módulo de Graneles Compras en el Catálogo
Electrónico de Acuerdos Marco
"A la fecha, en caso una Entidad requiera contratar bienes o servicios que si bien están
incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, representan una contratación
por un monto correspondiente a una Licitación Pública o Concurso Público (s/.
400,000.00), deberá convocarse el procedimiento de selección respectivo, en tanto
PERU COMPRAS publique el comunicado que informa sobre la implementación del
módulo de Grandes Compras en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco".
OPINIÓN 177-2017/DTN: Obligaciones de los proveedores en los contratos de
Acuerdo Marco. Prohibición de modificar las condiciones ofertas, aun cuando estas
pudiesen considerarse mejoras
"(...) dentro de las Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdos Marco se prevé que el proveedor debe atender
la orden de compra (...) de conformidad con las especificaciones técnicas, precios
y condiciones comerciales establecidas en la orden de compra generada en el
Catálogo Electrónico. Asimismo, en dichas reglas se dispone que el proveedor no
podrá entregar a la Entidad otro bien que no sea el detallado en la orden de compra,
quedando expresamente prohibido el ofrecimiento de cualquier modificación
en las condiciones inicialmente ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse
mejoras".
76
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 8
OPiNíÓN 177-2017/DTN: Las condiciones inicialmente ofertadas, en las contratacio- OP 58
nes derivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, son inmodificables
o invariables
"(...) en las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco no resulta posible cualquier modificación en las condiciones inicialmente
ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse mejoras, ya que ello contravendría
la naturaleza del Acuerdo Marco".
D O CTRIN A
Morón UrbinaJuan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [)48
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"También debe tomarse en cuenta que el modelo tradicional de la entidad pública
que presupuesta, diseña el esquema contractual, conduce el proceso de selección,
contrata y ejecuta el contrato, puede no darse en su integralidad, dado que existen
casos en los que, atendiendo razones económicas o de especialidad, existen varias
modalidades por las que sujetos distintos a la entidad pública destinada a percibir
la prestación del contratista realizan el proceso de selección. Las más comunes son
las siguientes: (i) procesos de selección por encargo a otra entidad pública o privada,
nacional o internacional, o a organismos internacionales; (ii) compras corporativas
por las que varias entidades acumulan su demanda de bienes y servicios para adquirirlos
en forma conjunta a través de un proceso único encargándoselo a una entidad
específica; (¡ii) compras a través de una agencia estatal especializada que se denomina
Central de Compras Públicas - Perú Compras (Decreto Legislativo N° 1018) respecto
de compras corporativas obligatorias, realizar compras corporativas facultativas
y otras adquisiciones que le encarguen otras entidades del Estado; (iv) la Agencia
de las Compras de las Fuerzas Armadas, especializadas en adquisiciones de secreto
militar y defensa. Aquí no coinciden los sujetos de entidad contratante con la encargada
de conducir el proceso de selección" (p. 264).
§
ARTÍCULO 8
Funcionarios, dependencias y órganos encargados
de las contrataciones
8.1. Se encuentran encargados de los procesos de contratación de la Entidad:
a) El Titular de la Entidad, que es la más alta autoridad ejecutiva, de conformidad
con sus normas de organización, que ejerce las funciones previstas en la Ley y
su reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos
de contratación de bienes, servicios y obras.
11
ART. 8
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
b) El Área Usuaria, que es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser
atendidas con determinada contratación o, que dada su especialidad y funciones,
canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias, que
colabora y participa en la planificación de las contrataciones, y realiza la verificación
técnica de las contrataciones efectuadas a su requerimiento, para su
conformidad.
c) El Órgano Encargado de las Contrataciones, que es el órgano o unidad orgánica
que realiza las actividades relativas a la gestión del abastecimiento de la
Entidad, incluida la gestión administrativa de los contratos.
La Entidad puede conformar comités de selección, que son órganos colegiados
encargados de seleccionar al proveedor que brinde los bienes, servicios u obras
requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación. El reglamento
establece su composición, funciones, responsabilidades, entre otros.
8.2. El Titular de la Entidad puede delegar, mediante resolución, la autoridad que
la presente norma le otorga. Puede delegar, al siguiente nivel de decisión, las autorizaciones
de prestaciones adicionales de obra. La declaración de nulidad de oficio
y la aprobación de las contrataciones directas no pueden ser objeto de delegación,
salvo lo dispuesto en el reglamento.
8.3. El reglamento establece otros supuestos en los que el Titular de la Entidad no
puede delegar la autoridad otorgada.
(Texto modificado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 27.2:
Art. 16.1:
Art. 41 ines. 3 y 4:
Art. 44.2:
Aprobación de contrataciones directas
Responsable del requerim iento
Encargados de resolver recursos adm inistrativos
Encargado de declaración de nulidad
Concordancias en el RLCE:
Art. 5.2:
Art. 6.1:
Art. 29.8 al 29.11:
Art. 40.1:
Art. 44.5:
Art. 101.2:
Art. 157.1:
Órgano encargado de las contrataciones
Encargado de la aprobación Plan Anual de Contrataciones
Responsable del requerim iento
Responsables por el incumplimiento de fraccionar
Designación, suplencia, remoción y renuncia de los integrantes del comité de selección
Aprobación de contrataciones directas
Aprobación de adicionales y reducciones
Art. 168 ines. 1 y 2: Responsables de la recepción y conform idad
Art. 215.1:
Art. 217.1 lit. b:
Art. 219.1:
Aprobación parcial del expediente técnico
Órgano a cargo del procedim iento de selección en obras que incluyen diseño y
construcción
Aprobación del expediente técnico de obra
Art. 222 ines. 1 y 2: Aprobación del expediente técnico de obra con estudio básico de ingeniería
Art. 230.2:
Designación de árbitros
Concordancias con otras normas:
DLEG N° 1440: Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto
• Art. 5: Definición de Entidad Pública
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 8
• A rt. 7 :Titular de la Entidad
D SN °004-2019-JUS:TUO de la LPAG: Ley del Procedim iento Adm inistrativo General
• A rt. 67: Deberes generales de los adm inistrados en el procedim iento
• Art. 68: Sum inistro de inform ación a las Entidades
• Art. 69: Com parecencia personal de adm inistración
Ley N° 28175: Ley Marco del Em pleo Público
• A rt. 3: Prohibición de doble percepción de ingresos
• Art. 4: Clasificación del personal del em pleo público
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 113-2018/DTN: Fundones del titular de la Entidad al evaluar la decisión de OP 59
conciliar
"Independientemente que una Entidad cuente -o no- con un 'Procurador Público
Propio', la alusión al Titular de la Entidad' contemplada en los dispositivos de la normativa
de contrataciones del Estado -tal como la prevista en los numerales 183.2
del artículo 183, 189.2 del artículo 189 del Reglamento [véase art. 230 del nuevo
RLCE] y el artículo 44 de la Ley, entre otros- está referida al funcionario que ostenta
la máxima autoridad ejecutiva de la Entidad, de acuerdo a su Legislación de organización
interna; el mismo que ejerce las funciones que dicha normativa le confiere.
La normativa de contrataciones establece que la función de evaluar la decisión de
conciliar o de rechazar la propuesta de acuerdo conciliatorio, recae sobre el Titular
de la Entidad -o el servidor en quien este haya delegado tal función-; en razón de
lo cual, se desprende que cuando resulte necesario contar con una Resolución Autoritativa
para arribar a un acuerdo conciliatorio, esta deberá ser emitida por el Titular
de la Entidad, de conformidad con la legislación de organización interna de cada
Entidad".
OPINIÓN 227-2017/DTN: El titular de la Entidad o a quien este delegue es el respon- OP 60
sable por la ejecución oportuna del PAC
"El Titular de Entidad o funcionario a quien este le haya encargado la aprobación y/o
modificación del Plan Anual de Contrataciones, así como el órgano encargado de las
contrataciones y demás funcionarios y/o servidores que intervenqan en los procesos
de contratación, son responsables de que las contrataciones programadas inicien su
ejecución oportunamente conforme a la planificación prevista para cada año fiscal".
OPINIÓN 044*2018/DTN: Actos que requieren la aprobación del titular de la Enti- OP61
dad; Prestaciones adicionales
"(...) la normativa de contrataciones del Estado establece que, de manera excepcional
y previa sustentación por el área usuaria, el Titular de la Entidad mediante una
resolución puede ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de consultorías
-incluida la supervisión de obra- hasta por el veinticinco por ciento (25 %) del monto
ART. 8
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
del contrato original, siempre que ello sea indispensable para alcanzar la finalidad
del contrato y la Entidad cuente con disponibilidad presupuestal.
(...)
Como se aprecia, de conformidad con lo previsto por la normativa de contrataciones
del Estado, también pueden aprobarse prestaciones adicionales en el contrato
de supervisión como consecuencia de las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo
de la obra autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra); y siempre
que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión; así, este tipo de prestaciones
adicionales se encuentran sujetas a un límite del quince por ciento (15 %) del
monto contratado de la supervisión, correspondiendo solicitar la autorización -previa
al pago- de la Contraloría General de la República únicamente cuando se supere
dicho porcentaje".
OP62
OP63
OP 64
*íNIÓN 206-2017/DTN: Actos que requieren la aprobación del titular de la Entidad:
Oferta que haya obtenido mejor puntaje supere el valor referencial, dentro del
margen previsto en el artículo 28
"Con anterioridad al otorgamiento de la buena pro -ya sea que este se realice en
acto público o mediante publicación en el SEACE- cuando la oferta que haya obtenido
el mejor puntaje total supere el valor referencial, pero se encuentre dentro del
margen previsto en el artículo 28 de la Ley en el caso de obras y consultoría de obras,
el órgano a cargo del procedimiento de selección iniciará el procedimiento descrito
en el Reglamento para obtener la certificación presupuestaria suficiente y la aprobación
del Titular -previa opinión favorable del área usuaria cuando corresponda-, en
caso no tenga éxito, procederá a solicitar al postor la reducción de su oferta, cuando
este último no acepte su reducción, procede a rechazarla".
®r !NIÓN 031-2018/DTN: El titular de la Entidad puede delegar su facultad de aprobación
de adicionales de obra
"(...) de conformidad con lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado,
las empresas del Estado, luego de verificar el cumplimiento de todos los presupuestos
legales previstos para dicho fin, deben aprobar la ejecución de prestaciones adicionales
de obra a través de una resolución emitida por el Titular de la Entidad o por
el servidor del siguiente nivel de decisión, en el caso que la atribución de autorizar el
adicional de obra hubiera sido objeto de delegación".
! N!ÓN 229-2017/DTN: Excepciones al carácter indelegable de la facultad del titular
de la Entidad de aprobar contrataciones directas
"(...) si bien -en principio- la potestad de aprobar contrataciones directas es indelegable,
el numeral 86.1 del artículo 86 del Reglamento [véase art. 101.1 del nuevo
RLCE] permite su delegación en los supuestos indicados en los literales e), g), j), k), I)
y m) del artículo 27 de la Ley.
En esa medida, cuando exista la necesidad urgente de contratar la culminación
del saldo de obra derivado de un contrato resuelto -al amparo del literal I) del
artículo 27 de la Ley- la aprobación de la contratación directa puede ser objeto
de delegación".
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 8
OPINIÓN 198-2017/DTN: El titular de la Entidad puede delegar la facultad de apro- OP65
bación de las modificaciones convencionales al contrato, salvo la modificación del
precio que es indelegable
"La aprobación de las modificaciones convencionales al contrato corresponde al
Titular de la Entidad, pudiendo este último delegar dicha función solo en aquellos
casos en los que la modificación no implique la variación del precio, pues de ser así,
dicha facultad adquiere el carácter de indelegable.
El cumplimiento de la condición prevista en el numeral 4 del artículo 142 del Reglamento
[véase art. 160 lit. b del nuevo RLCE] debe realizarse conforme al criterio
desarrollado en la presente opinión; en consecuencia, para formalizar una modificación
convencional al contrato necesariamente debe contarse con la aprobación del
Titular de la Entidad cuando la modificación contractual implique la variación del precio;
mientras que, en aquellos casos en los que el monto del contrato no sea alterado,
la autorización puede ser emitida por el Titular de la Entidad o por el funcionario a
quien se le haya delegado dicha labor".
OPINIÓN 081-2018/DTN: Potestad del titular de Entidad de declarar la nulidad de OP66
un contrato
"(...) la normativa de contrataciones del Estado contempla la declaratoria de nulidad
de contrato como una potestad y no como una obligación del Titular de la
Entidad; por tanto, cuando se verifique la configuración de alguno de los supuestos
regulados en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad
debe realizar una evaluación del caso en concreto y -en una decisión de gestión
de su exclusiva responsabilidad- determinar si ejerce, o no, la facultad de declarar
nulo el contrato".
OPINION 018-2018/DTN: El área usuaria es la autorizada para efectuar modificado- OP67
nes al requerimiento, con ocasión de la absolución de consultas u observaciones a
las Bases
"(...) de conformidad a lo indicado por el OSCE en Opiniones anteriores, es importante
señalar que las precisiones o modificaciones que puedan efectuarse al requerimiento
con ocasión de la absolución de consultas u observaciones a las Bases, serán
autorizadas por el área usuaria de la Entidad y no deben variar de forma sustancial
el requerimiento original, de forma tal que se desnaturalice el objeto de contrata
ción, el mismo que está contenido en el expediente de contratación aprobado por
la Entidad".
OPINIÓN 180-2017/DTN: El órgano encargado de las contrataciones es el encar- OP68
gado de determinar si las modificaciones autorizadas por el área usuaria influyen o
no en el valor referencial
"Las modificaciones que puedan efectuarse a las especificaciones técnicas, términos
de referencia o expediente técnico, con ocasión de la absolución de consultas
u observaciones a las bases, deben ser autorizadas por el área usuaria de la Entidad,
luego de lo cual corresponderá que se efectúe una nueva aprobación del expediente
de contratación.
81
ART. 8
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En caso se efectúen modificaciones al requerimiento autorizadas por el área usuaria,
a efectos de determinar si las mismas influyen en el valor referencial del procedimiento,
corresponde que el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad
verifique dicha situación, como órgano competente para la elaboración del estudio
de mercado y determinación del valor referencial".
OP69 OPINIÓN 106-2018/DTN:El área usuaria formula el requerimiento de acuerdo a los
principios que rigen las contrataciones del Estado
"Como se puede advertir, el requerimiento formulado por el área usuaria no debe
incluir requisitos y/o exigencias irracionales, innecesarias o que no sean congruentes
con el objeto de la contratación; asimismo, debe permitir -en principio-, la más
amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de proveedores,
ello en coherencia con los principios de Libertad de Concurrencia, Igualdad de Trato
y Competencia, previstos en el artículo 2 de la Ley".
OP70
OPINION m-2018/DTN: Criterios que deben seguir las áreas usuarias al programar
sus requerimientos
"De esta manera, puede advertirse que las áreas usuarias de las Entidades programan
sus requerimientos en función de las necesidades que pretenden atender a través
de su contratación, a efectos de alcanzar un objetivo o finalidad pública; en ese contexto,
dichas áreas describen las características técnicas y/o requisitos funcionales de
los bienes a ser contratados, incluyendo las cantidades, calidades, así como las condiciones
bajo las que deben ejecutarse las obligaciones contractuales".
OP7“j OPINIÓN 004-2018/D ; Obligaciones del área usuaria
"(...) debe indicarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, concordado
con el artículo 8 del Reglamento [véase art. 29 del nuevo RLCE], corresponde
al área usuaria de la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios
u obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia
o Expediente Técnico -según corresponda-, la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que esta debe ejecutarse".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
pg
PRONUNCIAMIENTO N° 001-2018/OSCE-DGR-SIRC: Los funcionarios encargados
de elaborar el requerimiento, lo cual incluye la participación de determinado profesional
como clave para la ejecución de la obra, están sujetos a la rendición de cuentas
ante el Titular de la Entidad
"Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el numeral 7.2 de la Directiva
N° 023-2016-OSCE/CD 'Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas
y Observaciones', la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera
motivada indicándose si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen,
mediante el pliego absolutorio que se elabora conforme a lo que establece dicha
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE
normativa; así también, el numeral 8.2.6 de la referida Directiva dispone que el órgano
conductor del procedimiento de selección, al absolver las consultas y/u observaciones,
debe consignar el análisis respecto de la consulta y/u observación recibida, que
supone detallar la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis
que la sustenta, así como el argumento desarrollado para desvirtuar o confirmar
la trasgresión normativa identificada por el proveedor; y, en la medida que de la respuesta
del pliego absolutorio no se advierte que el comité de selección haya brindado
un sustento técnico que permita confirmar o desvirtuar las solicitudes realizadas
por el mencionado participante mediante el tercer extremo de su consulta y/u
observación N° 1, deberá cumplirse con la disposición N° 3 que se emita al respecto.
Finalmente, cabe precisar que la información declarada por los funcionarios encargados
de elaborar el requerimiento, lo cual incluye la participación de determinado
profesional como clave para la ejecución de la obra, así como la formación académica
y el tipo de experiencia requerido a los mismos; y las respuestas brindadas en
el pliego absolutorio se encuentra sujeta a rendición de cuentas ante el Titular de la
Entidad, y de corresponder ante los órganos que se avoquen a la supervisión y/o fiscalización
de los procedimientos de selección".
PRONUNCIAMIENTO N° 251-2018: El titular de la Entidad es el responsable de
incorporar todas las modificaciones a las Bases
"(...) el artículo 52 del Reglamento [véase art. 72.5 del nuevo RLCE] el Titular de la
Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan producido
como consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la implementación
del pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este
Organismo Técnico Especializado en el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo
las mismas las reglas definitivas del procedimiento de selección".
PRONUNCIAMIENTO N° 246-2018: El área usuaria es la responsable de la adecuada
formulación del requerimiento
"El artículo 8 del Reglamento [véase art. 29 del nuevo RLCE] establece que el expediente
técnico que integra el requerimiento, contiene la descripción objetiva y precisa
de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad
pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación;
siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento,
debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación
por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación".
pj
p8
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2119-2018-TCE-S4: Deberes del área usuaria vinculados al reque- j 35
rimiento
"(...) según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir
los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las
83
ART. 9
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente,
además de justificar la finalidad pública de la contratación.
Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar
orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones
técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma
objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso
de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en
el mismo" (p. 11).
J 37
RESOLUCIÓN N° 2068-2018-TCE-S1: Obligaciones del área usuaria
"(...) resulta relevante señalar que, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el
área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable
de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente
técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación.
Dicho artículo, adicionalmente, establece que los bienes, servicios u obras que
se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad"
(p. 1).
D O CTRIN A
D 49
Morón Urbina/ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Es el acto de control a cargo del área usuaria por el que expresa la comprobación
favorable de la cantidad y calidad de la prestaciones comprometidas por el contratista
(bienes entregados, funcionamiento, rendimiento, medición de la obra, calidad
del servicio, etc.), previa realización de las pruebas necesarias. La conformidad
de la prestación produce los siguientes efectos: activa el mecanismo para el proceder
al pago al contratista, aprueba las prestaciones realizadas en su favor (incluso si
hubiera modificaciones o incremento de prestaciones), libera de los posibles vicios
o defectos manifiestos en la prestación (solo quedan susceptibles de reclamos los
vicios ocultos)" (p. 679).
§
ARTÍCULO 9
Responsabilidades esenciales
9.1. Los funcionarios y servidores que intervienen en los procesos de contratación
por o a nombre de la Entidad, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a esta, son responsables, en el ámbito de las actuaciones que realicen, de
organizar, elaborar la documentación y conducir el proceso de contratación, así
como la ejecución del contrato y su conclusión, de manera eficiente, bajo el enfoque
de gestión por resultados, a través del cumplimiento de las normas aplicables
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 9
y de los fines públicos de cada contrato, conforme a los principios establecidos en
el artículo 2.
De corresponder la determinación de responsabilidad por las contrataciones, esta
se realiza de acuerdo al régimen jurídico que vincule a las personas señaladas en
el párrafo anterior con la Entidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que correspondan.
9.2. Las Entidades son responsables de prevenir y solucionar de manera efectiva
los conflictos de intereses que puedan surgir en la contratación a fin de garantizar
el cumplimiento de los principios regulados en el artículo 2 .
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)
Concordancias en la LCE:
Art. 13.3:
Art. 18.1:
Art. 34.5:
Art. 45.23:
Infracciones en consorcio
Responsables en la determ inación del valor referencial y valor estim ado
Autorización de ejecución de prestaciones adicionales
Autorización para iniciar anulaciones de laudo
Concordancias en el RLCE:
Art. 26.4: Acceso al SEACE
Art. 27.1: Registro de la inform ación en el SEACE
Art. 40.1: Responsables en el incum plim iento de la prohibición de fraccionam iento
Art. 146.1: Responsabilidad de la Entidad
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 002-2019-OSCE/CD: Plan Anual de Contrataciones
Concordancias con otras normas:
DS N° 004-2019-JU S:TUO de la LPAG: Ley del Procedim iento Adm inistrativo General
• Art. 1.16: Principio de privilegio de controles posteriores
• Art. 34: Fiscalización posterior
O P IN IO N ES D EL O SCE
OPINIÓN 155-2018/DTN: Exclusiva responsabilidad de la Entidad: aprobación excep- OP 72
cional de adicional de manera previa al pago
"En el caso que la aprobación previa del adicional de supervisión pueda comprometer
el control directo y permanente de los trabajos propios de la obra, la Entidad de
forma excepcional -en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad debidamente
sustentada- puede proceder con la aprobación de manera previa al pago".
OPINIÓN 051-2018/DTN: La Entidad deberá resolver el contrato cuando las presta- OP73
ciones adicionales de obras superen el cincuenta por ciento (50 %) del monto del
contrato original
"Cuando en un contrato de ejecución de obra a precios unitarios las prestaciones adicionales
y los mayores metrados que no provengan de una variación del expediente
ART. 9
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
técnico, superen el cincuenta por ciento (50 %) del monto del contrato original, la Entidad
deberá proceder con la resolución del contrato y convocará un nuevo procedimiento
de selección por el saldo de obra por ejecutar".
OP74
OP75
OP76
OP77
OPINIÓN 048-2018/DTN: Es exclusiva responsabilidad de la Entidad, declarar la
nulidad de oficio del contrato
"La normativa de contrataciones del Estado contempla la declaración de nulidad
de contrato como una potestad y no como una obligación del Titular de la Entidad;
por tanto, cuando se verifique la configuración de alguno de los supuestos
regulados en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad debe
realizar una evaluación del caso en concreto y -en una decisión de gestión de su
exclusiva responsabilidad- determinar si ejerce, o no, la facultad de declarar nulo
el contrato".
OPINIÓN 013-2018/DTN: La Entidad es la responsable del registro de la información
en el SEACE
"La normativa de contratación pública no ha previsto específicamente una formalidad
ni tipo de archivo para registrar en el SEACE la información que obra en el
expediente de contratación, siendo responsabilidad de cada Entidad determinar ello
para su debido registro, considerando las condiciones tecnológicas que permita el
SEACE".
OPINIÓN 010-2018/DTN: La Entidad es la responsable de verificar la conformidad
en la presentación de los informes que se deban presentar producto de un contrato
de consuitoría de obra para la elaboración de un expediente técnico de obra
"(...) en un contrato de consuitoría de obra consistente en la elaboración de un
Expediente Técnico de Obra sujeto a la presentación de informes, la Entidad deberá
efectuar la verificación de dichos informes para otorgar la conformidad correspondiente
a cada uno de ellos; debiendo precisarse que los retrasos en la presentación
de estos no constituyen un atraso que genere la aplicación de 'penalidad por mora'
-pues esta se aplica al atraso injustificado en la ejecución de la prestación objeto del
contrato (la elaboración del Expediente Técnico de Obra)-, lo que no obsta que la
Entidad pueda haber establecido 'otras penalidades' -conforme a lo previsto en el
artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE]- respecto de la presentación
de los referidos informes, a efectos de proceder a su aplicación".
OPINIÓN 234-2017/DTN: Es exclusiva responsabilidad de la Entidad, decidir si
reconocerá el precio de las prestaciones adicionales ejecutadas por el contratista
de manera directa o si esperará el resultado de la acción por enriquecimiento sin
causa
"Cuando se configure el enriquecimiento sin causa, el contratista podría solicitar el
reconocimiento de dicha prestación, correspondiendo a la Entidad, en una decisión
de gestión de su exclusiva responsabilidad, decidir si reconocerá el precio de las
prestaciones ejecutadas por el contratista de manera directa, o si esperará a que el
proveedor perjudicado interponga la acción por enriquecimiento sin causa ante la
T
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 9
vía correspondiente, siendo recomendable coordinar con su asesoría jurídica interna
y su área de presupuesto, a fin de tomar una decisión de gestión concertada sobre
el caso concreto".
OPINIÓN 213-2017/DTN: La Entidad es responsable de determinar si se configura el OP78
presupuesto para la configuración de una contratación directa en caso sea declarado
desierto
"La declaración de desierto de un procedimiento de selección, por si sola, no habilita
a la Entidad a contratar de manera directa bajo la causal de situación de desabastecimiento,
sino que la Entidad deberá efectuar un análisis del caso en concreto a efectos
de determinar si concurren situaciones que configuran el supuesto previsto para
la procedencia de la contratación directa, bajo responsabilidad.
(...)
La aprobación de una contratación directa por situación de desabastecimiento no
constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios
o servidores de la Entidad, cuya conducta hubiese originado la presencia de la
configuración de dicha causal".
OPINIÓN 156-2017/DTN: La Entidad es la responsable de realizar la fiscalización pos- OP79
terior a la documentación y declaraciones presentadas por el ganador de la buena pro
"(...) un procedimiento de evaluación previa, implica que la Entidad ante la cual se
ha desarrollado dicho procedimiento, queda obligada a verificar la autenticidad de
las declaraciones, documentación e información presentada mediante el sistema de
muestreo".
OPINIÓN 096-2018/DTN: Las Entidad son las responsables de la aplicación de legis- OP 80
lación en materia presupuestal y de contar con certificación de crédito presupuestario
para la convocatoria de sus procedimientos de selección
"Cada Entidad es responsable de aplicar las Legislación del Sistema Nacional de Presupuesto
que correspondan, para gestionar la certificación de crédito presupuestario
-o previsión presupuestal- necesaria para convocar un procedimiento de selección,
considerando, además, la Legislación en materia presupuestal aplicable a los
contratos cuya ejecución supere el año fiscal; debiendo para tales efectos, tomar en
cuenta las circunstancias particulares que se presenten en cada caso".
OPINIÓN 241-2017/DTN: Corresponde a la Entidad verificar si corresponde o no OP 81
rechazar una oferta
"Cuando en el marco de un procedimiento de selección para la contratación de bienes,
un postor presente una oferta acogiéndose al beneficio de la exoneración del
IGV prevista en la Ley N° 27037 -esto es, sin incluir el IGV en su oferta-, corresponderá
a la Entidad verificar si, a efectos de rechazar dicha oferta, esta supera la disponibilidad
presupuestal del procedimiento de selección, luego de haber realizado las
gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal -es decir, haber solicitado
la certificación presupuestaria correspondiente-, y no haberla obtenido y/o
ART. 9
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
que el Titular de la Entidad no haya dado su aprobación para tales efectos; salvo que
el postor haya aceptado reducir su oferta económica".
OP82
OP 83
OPINION 166-2017/DTN Corresponde a la Entidad determinar si el proveedor se
encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista
"Correspondía a cada Entidad determinar si un proveedor se encontraba impedido
de ser participante, postor y/o contratista en un proceso de contratación pública,
debiendo precisarse que el impedimento se aplicaba a las contrataciones cuyos
montos eran iguales o inferiores a 8 (UIT), bajo los supuestos descritos en el anterior
artículo 11 de la Ley.
En caso la Entidad hubiera determinado -en la etapa de suscripción del contratoque
un proveedor se encontraba impedido de ser participante, postor y/o contratista,
al configurarse alguno de los impedimentos previstos en el anterior artículo 11
de la Ley, debía abstenerse de emitir y notificar la orden de servicio.
En caso la Entidad hubiera perfeccionado una contratación en contravención con lo
indicado en el anterior artículo 11 de la Ley, dicha situación traía como consecuencia
la nulidad de contrato, tal y como lo disponía el anterior artículo 44 de la Ley".
OPINIÓN 187-2017/DTN;Organizadón del proceso de contratación
"(...) la normativa de contrataciones del Estado no prevé la función de 'cautelar' el
cumplimiento del contrato, ni mucho menos que ello dependa de un órgano de la
Entidad en específico; al respecto, dicha normativa establece que los procesos de
contratación -lo que incluye a las actuaciones durante la fase de ejecución contractual-,
son organizados por la Entidad, la cual, conforme a sus Legislación de organización
interna, define las unidades orgánicas que participarán en el mismo conforme
a las funciones descritas en la Ley y el Reglamento.
(...)
Así, considerando su especialidad y funciones, corresponde al área usuaria -o al
órgano que se le haya asignado tal función-, la verificación técnica de las contrataciones
efectuadas a su requerimiento a efectos de otorgar su conformidad".
PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O S C E
P 9
PRONUNCIAMIENTO N° 251-2018:La responsabilidad esencial de los funcionarios
y servidores incluye su intervención en la elaboración del formato de resumen ejecutivo,
requerimiento, pliego absolutorio e informe técnico
"(...) cabe precisar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley, la información
declarada por los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación
encargados de elaborar el formato de resumen ejecutivo, el requerimiento,
el pliego absolutorio y el informe técnico, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables, entre otros, en el ámbito de las actuaciones
que realicen, debiendo verificar el cumplimiento de las normas legales aplicables
y de los principios que rigen la contratación pública, específicamente el presente
procedimiento de selección".
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES/AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 9
PRONUNCIAMIENTO N°251-2018:EI titular de la Entidad es el responsable incorporar
todas las modificaciones a las Bases
"(...) el artículo 52 del Reglamento [véase art. 72.5 del nuevo RLCE] el Titular de la
Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan producido
como consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la implementación
del pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este
Organismo Técnico Especializado en el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo
las mismas las reglas definitivas del procedimiento de selección".
p ío
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Obligación de comunicación de actuados al j 33
Titular de la Entidad para que realice el deslinde de responsabilidades
"(...) sin perjuicio del análisis que se realice sobre la posibilidad de conservar el acto
viciado de nulidad, debe hacerse de conocimiento lo actuado al Titular de la Entidad
para que realice las acciones de deslinde de responsabilidades que correspondan,
respecto de los integrantes del comité de selección, el usuario del Certificado SEACE
que integró las bases, el funcionario que solicitó la activación de dicho certificado o,
en lo que corresponda" (p. 14).
RESOLUCIÓN N° 1410-2018-TCE-S4; El proveedor es responsable de la veracidad de j 39
los documentos que presenta
"Por ello, todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que
presenta, así hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero, por cuanto la conducta
activa materia de infracción es la de presentar los documentos cuestionados
ante una Entidad, el Tribunal o al RNP, y no otras conductas activas u omisivas, como
elaborar, falsificar, adulterar, confeccionar, preparar, gestionar, obtener, producir, proporcionar
dichos documentos o la información cuestionada, o participar o no en la
preparación o confección de la propuesta u oferta presentada, entre otros. Al respecto,
cabe señalar que, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad, recogidos
por el artículo 246 del TUO de la LPAG, para efectos de la configuración de las
infracciones materia de análisis, este Tribunal no puede incorporar estas otras conductas
activas u omisivas, distintas de la presentación de los documentos cuestionados
ante una Entidad, el Tribunal o el RNP" (p. 17).
RESOLUCIÓN N° 1412-2018-TCE-S2: Los informes requeridos a las Entidades no j 40
son requisitos de procedencia para el Inicio del procedimiento administrativo
sancionador
"Por lo cual, se aprecia que el inicio del procedimiento administrativo sancionador,
se efectúa siempre de oficio por el Tribunal, al advertir indicios necesarios que den
cuenta de la posible comisión de alguna infracción, no siendo, en todos los casos,
1, m i 1 ' > j
ART. 9
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
necesario contar con toda la información requerida a la Entidad, porque puede darse
el caso que en el expediente obren todas las pruebas necesarias que permitan emitir
algún pronunciamiento. Más aún, debe tenerse presente que los informes requeridos
a las Entidades, no son requisitos de procedencia para el inicio de un procedimiento
administrativo sancionador" (p. 46).
j 4i
RESOLUCIÓN N° 1186-2018-TCE-S4: |_a Entidad y los postores se encuentran obligados
a cumplir con lo establecido en las bases integradas
"De las disposiciones glosadas, se desprende que, previamente a la evaluación de las
ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales
y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la
Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad
para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación,
habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y
que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación,
los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la
finalidad de seleccionar la mejor oferta.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados
a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el
deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios
objetivos de evaluación detallados en aquellas" (p. 15).
LAUDOS
J42
JCIONAL: FMM Distribuciones E.I.R.L. vs. Municipalidad Distrital de Maranura:
(AU: P. del Aguila) Para que la Entidad proceda con el pago se deberá contar
con la conformidad del residente de obra, o con el visto bueno del inspector
"De lo señalado anteriormente, se tiene que, para que la Entidad proceda con el
pago, el objeto contractual deberá contar con la conformidad del Residente de
Obra, o con el Visto Bueno del Inspector o quien haga sus veces, luego de la recepción
formal y completa; siendo que este, exigía: (i) la presentación de los repuestos
del motor de giro, y (ii) la instalación de los mismos" (p. 20).
J 43 r^ : Cobra Perú S.A.C. vs. Gobierno Regional de Huancavelica (AU H. Aguirre):
La emisión y vigencia de una carta fianza de fiel cumplimento corresponde a una
disposición normativa, la misma que debe ser cumplida por el contratista. (Ley aplicable:
D. Leg. N° 1017)
"Como también puede apreciarse de la norma antes citada, la emisión y vigencia de
una carta fianza de fiel cumplimento no resulta ser una obligación exigida directamente
por la Entidad, sino que corresponde a una disposición normativa, la misma
que debe ser cumplida por el Contratista a fin de poder suscribir el contrato y mantener
su correcta ejecución" (p. 19).
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 1 0
D O CTRIN A
Morón Urbina»Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 50
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Nuestro Estado siempre asumió el sistema descentralizado de adquisiciones por el
cual cada entidad pública planifica, organiza, ejecuta y controla sus propios procesos
con cargo a los recursos presupuéstales autorizados. De este modo, se entendía
favorecer la autonomía de las instituciones para decidir sus necesidades, la oportunidad
de los suministros, fortalecer la responsabilidad por sus propios actos, así como
les permitía desarrollar experiencia en la relación directa con los proveedores.
Si bien este sistema resulta la regla general en el Derecho comparado, y la que se
adecúa a las necesidades de las instituciones, existen diversas consideraciones que
han conducido a repensar en numerosos países la extensión de la regla. En primer
lugar, se aprecia que tal aplicación no resulta eficiente -en muchos casos- ni para las
entidades (entendido para las entidades licitantes como para las entidades a cargo
de regular y supervisar los procesos) ni para los proveedores por cuanto se atomizan
los requerimientos y proliferan procesos de selección de menor escala, tratándose
de bienes, servicios de naturaleza homogénea, con el riesgo de producirse distorsiones
serias tales como: aplicación de especificaciones técnicas no indispensables o
encarecimiento de costos en desmedro del Estado, por la cultura insular que la descentralización
conlleva.
(...)
Desde una panorámica general podemos afirmar que la realidad comparada nos
muestra que '(...) la mayoría de los países están conscientes de la necesidad que
cada órgano deba controlar sus compras esenciales con el fin de utilizar su conocimiento
de los productos y de que pueda establecer relaciones directas con los proveedores,
evitando así retrasos burocráticos. Hay cierto grado de centralización en la
compra de artículos normalizados, de uso común en muchos departamentos. En los
países en desarrollo que dependen en gran medida de importaciones, otra razón en
favor de la centralización es la necesidad de coordinar el trato con los proveedores a
escala internacional, a fin de lograr precios razonables y plazos de entrega apropiados"'
(p. 653).
§
Supervisión de la Entidad
10.1. La Entidad debe supervisar el proceso de contratación en todos sus niveles,
directamente o a través de terceros. El hecho de que la Entidad no supervise los
procesos, no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad
que le pueda corresponder.
ART. 1 0
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
10.2. Cuando la supervisión sea contratada con terceros, el plazo inicial del contrato
debe estar vinculado al del contrato de la prestación a supervisar y comprender
hasta la liquidación de la obra o la conclusión del servicio, de acuerdo a lo
que establece el reglamento. Asimismo, el reglamento establece los mecanismos a
aplicar en los casos en los que surjan discrepancias en el contrato y estas se sometan
a arbitraje, por el tiempo que dure este.
10.3. Para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse
un inspector de obra o un equipo de inspectores en tanto se contrata la
supervisión. El reglamento establece las condiciones necesarias para su aplicación.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 8 ines. 2 y 3:
Art. 14.1:
Art. 32.6:
Art. 32.7:
Art. 40 ines. 3 y 4:
Art. 50 ines. 1 ,4 ,1 0 :
Art. 58:
Concordancias en el RLCE:
Art. 5:
Art. 6:
Art. 8.1:
Art. 9 ines. 10 y 11:
Art. 24:
Art. 25:
Art. 26:
Art. 42.3:
Art. 146:
Art. 259:
Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones
Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito
Responsabilidad del contratista
R esp o n sab ilid ad en la fo rm u la ció n del e x p e d ie n te té cn ico o estu d io s
definitivos
Responsabilidad del contratista
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Colaboración entre Entidades
Organización de la Entidad para las contrataciones
Plan Anual de Contrataciones
Finalidad y organización del RNP
Inscripción en el RNP
Registro de las Entidades Contratantes
O bligatoriedad del SEACE
Acceso al SEACE
Contenido del expediente de contratación
Responsabilidad de la Entidad
Obligación de inform ar sobre supuestas infracciones
O PIN IO N ES D E L O SC E
0P84 OPINIÓN 021-2018/DTN: La difusión de los procesos de contratación deben facilitar
su supervisión y control
"Al respecto, cabe señalar que en virtud del 'principio de transparencia', las Entidades
deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de
contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia,
y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad;
mientras que, de conformidad con el 'principio de publicidad', el proceso de
contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 1 0
la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de
las contrataciones.
Por lo expuesto, dentro de los principios que rigen las contrataciones públicas se
encuentran el de 'transparencia' y 'publicidad', los cuales permiten dotar de difusión
a dichas contrataciones, pudiendo recurrir a publicaciones en su portal web, avisos
en el local de la Entidad u otros medios que faciliten la supervisión y el control de
las mismas".
OPINIÓN 113-2018/DTN: El titular de la Entidad es el encargado de la supervisión de OP 85
los procesos de contratación
"(...) el Titular de la Entidad es aquel funcionario al que las legislaciones que regulan
la organización interna de dicha Entidad señalan como la más alta autoridad ejecutiva
de esta; el cual está encargado de ejercer las funciones que le atribuye la normativa
de contrataciones del Estado, tales como la aprobación, autorización y supervisión
de los procesos de contratación pública que la Entidad lleve a cabo".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
PRONUNCIAMIENTO N° 251-2018: El titular de la Entidad es el responsable de p ]]
tomar las acciones de supervisión
"(...) el artículo 52 del Reglamento [véase art. 72.5 del nuevo RLCE] el Titular de la
Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan producido
como consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la implementación
del pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este
Organismo Técnico Especializado en el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo
las mismas las reglas definitivas del procedimiento de selección".
JU R ISP R U D EN C IA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1977-2018-
TCE-53; La supervisión permanente de una obra siempre se encuentra a cargo de
una persona natural incluso cuando se contrata como supervisor a una persona
jurídica
"(...) debe tenerse presente que de conformidad con la normativa de contratación
pública, la supervisión permanente de una obra siempre se encuentra a cargo de
una persona natural que vela directa y permanentemente por la correcta ejecución
técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato.
Incluso cuando se contrata como supervisor a una persona jurídica, esta debe designar
a una persona natural como supervisor permanente de la obra. En este último
caso, es esa persona natural quien ejerce la función de Jefe de la Supervisión, no
pudiéndose pretender que se trate de dos cargos distintos" (p. 29).
J44
ART. 10
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D O CTRIN A
[) 5 “! Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Durante cualquier procedimiento de selección, tanto la entidad convocante como
el postor desarrollan actividades distintas, pero conducentes a concretar la manifestación
de voluntad que arribará a la identificación de la mejor propuesta. Por ejemplo,
la entidad tiene a su cargo ejecutar las siguientes actividades: la convocatoria, la
absolución de consultas, la absolución de observaciones, la integración de las bases,
la recepción, apertura de ofertas y admisión, la calificación y evaluación de ofertas,
y la adjudicación de la buena pro. Por su parte, los proveedores que tienen interés
en participar en el proceso de selección desarrollan las siguientes actividades: registro
como participante, formulación de consultas a las bases, formulación de observaciones
a las bases, la presentación de propuestas, la aclaración y subsanación de
propuestas" (p. 483).
D 52
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"1.3.2. Supervisar las prestaciones del contratista
Consiste en la potestad de la entidad contratante para disponer, en cualquier
momento de la ejecución contractual de medidas específicas para inspeccionar,
vigilar y supervisar la regularidad de las actividades del contratista constitutivas
de las prestaciones contractuales, y, en caso necesario, dictar las órdenes y
los correctivos necesarios que deben ser implementados por el contratista bajo
apercibimiento de penalidad u otro tipo de sanción. Ha hecho notar correctamente
el profesor Delpiazzo que por su propia naturaleza esta prerrogativa tiene
como límite natural el propio objeto del contrato cuyo cumplimiento busca asegurar
mediante la inspección, dirección y su control. No se trata de modificarlo,
interpretarlo, o transformarlo, sino de asegurar su cumplimiento según lo convenido
en el pacto" (p. 593).
C A P ÍT U LO III
CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
ARTÍCULO 11
Impedimento
11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de
ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones
a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:
a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República,
los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los
titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales
Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo
y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.
b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras
ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para
estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector.
c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales.
En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento
aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de
dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12)
meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de
los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo
proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante
el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el
mismo.
d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.
Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento
aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo;
luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta
doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En
el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación
en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo
y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo,
los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con
poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes
de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso
de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo
hasta doce (12) meses después solo en la entidad a la que pertenecieron. Los
directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos
de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos
95
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y
hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo.
f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores
de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad
a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido
su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los
procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que
por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder
de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de
intereses.
g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas
que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones:
i) determinación de las características técnicas y/o valor referencial o
valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección,
iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos
derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de
supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la
referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta.
h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de
acuerdo a los siguientes criterios:
(i)
(ii)
(iii)
Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales
a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por
igual tiempo que los establecidos para cada una de estas;
Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales
c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial
mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después
de concluido;
Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal
e) , el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas
personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de
concluido;
(iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales
f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados
literales.
i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido
una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30 %) del
capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria
del respectivo procedimiento de selección.
j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales
precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas
participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos
96
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART. 11
directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo
procedimiento de selección.
k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales
precedentes, las personas jurídicos cuyos integrantes de los órganos de administración,
apoderados o representantes legales sean las referidas personas.
Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como
apoderados o representantes a las citadas personas.
l) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas
o suspendidas para contratar con el Estado.
m) En todo proceso de contratación, las personas condenadas, en el país o el
extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de concusión,
peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ¡lícito, tráfico
de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección,
o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en otros países.
El impedimento se extiende a las personas que, directamente o a través de
sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera
de los delitos antes descritos ante alguna autoridad nacional o extranjera
competente.
n) En todo proceso de contratación, las personas jurídicas cuyos representantes
legales o personas vinculadas que (i) hubiesen sido condenadas, en el país
o el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de
concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico
de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección,
o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en otros países;
o, (ii) directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido
y/o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos antes descritos ante
alguna autoridad nacional o extranjera competente. Tratándose de consorcios,
el impedimento se extiende a los representantes legales o personas vinculadas
a cualquiera de los integrantes del consorcio.
o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de
las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan
en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine
que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona
impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo,
independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción,
tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.
p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas
que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el
reglamento.
q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores
de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de
persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las
empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y
en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo
que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados
por Ley que impidan contratar con el Estado.
r) Las personas jurídicas nacionales o extranjeras que hubiesen efectuado
aportes a organizaciones políticas durante un proceso electoral, por todo el
período de gobierno representativo y dentro de la circunscripción en la cual la
organización política beneficiada con el aporte ganó el proceso electoral que
corresponda.
s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto
social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado
parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que
se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal
o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar
con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica
cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con
inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de
selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se
entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración,
socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios,
accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre
que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento
(30 %) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre
vigente.
t) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que se
encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas
y empresas no elegibles para ser contratadas.
11.2. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo conlleva las consecuencias
y responsabilidades establecidas en la Ley.
(Texto modificado por ¡a Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de
la Ley N° 30353, el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341, el artículo 3 de la Ley N°
30689 y el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 50.1 lit. c:
Art. 50.4 lit. c:
23a DCF:
Infracción por contratar estando im pedido
Inhabilitación definitiva
Prácticas anticom petitivas en contrataciones del Estado
Concordancias en el RLCE:
Art. 52.b num. ii:
Art. 115.1 lit. c:
Art. 116 lits. ayb:
Art. 123.1 lit. e:
Contenido m ínim o de las ofertas: No tener im pedim ento
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco: No estar im pedido para contratar
Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco
Im procedencia de recurso por estar im pedido
T. i DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.
Art. 132.2 lit. c:
Art. 231.1 lit. r:
D evolución de la garantía por estar im pedido
Im pedim entos para ser árbitro
Concordan cias con otras n orm as:
DL N° 12224: Decreto Legislativo del m arco de prom oción de la inversión privada m ediante Asociaciones
Público Privadas y Proyectos en Activos
Ley N° 29230: Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado
Ley 30737: Ley que asegura el pago inm ediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en
caso de corrupción y delitos conexos
• Art. 4.2: Inhabilitación para contratar con el Estado por adquirir bienes, sin el procedim iento previsto
en la ley
DU N° 003-2017: Decreto de Urgencia que asegura la continuidad de proyectos de inversión para la
prestación de servicios públicos y cautela el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos
de corrupción:
• Art. 4: inhabilitación para contratar con el Estado por adquirir bienes sin el procedim iento previsto
en el Decreto de Urgencia
Ley 30689: Ley que m odifica el Título VI de la Ley N° 28094 Ley de Organizaciones Políticas y la Ley
N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado con el fin de prevenir actos de corrupción y el dientelismo
en la política
• Art. 3 lit. r: Im pedim ento para contratar con el Estado por haber realizado aportes a organizaciones
políticas que ganaron el proceso electoral que corresponda
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 101 -2018/DTN: Los impedimentos para contratar con el Estado solo pue- OP 86
den ser establecidos por ley y teniendo en cuenta el principio de inaplicabilidad por
analogía
"(...) resulta necesario precisar que los impedimentos para ser participante, postor,
contratista y/o subcontratista -los cuales restringen la libre participación de los proveedores
en las contrataciones públicas-, solo pueden ser establecidos mediante
ley; asimismo, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el Principio
de inaplicabilidad por analogía de las Legislación que establecen excepciones
o restringen derechos, los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley no pueden
extenderse a supuestos no contemplados en dicho artículo".
OPINIÓN 231-2017/DTN: Los impedimentos son aplicables para las contrataciones OP 87
excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado
pero sujetos a supervisión
"(...) es importante precisar que de conformidad con lo señalado en el numeral 11.1
del artículo 11 de la Ley, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas
y/o subcontratista, son de aplicación incluso en las contrataciones a que se refiere
el literal a) del artículo 5 de la Ley.
( - )
Los impedimentos regulados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley resultan de
aplicación incluso a las contrataciones cuyos montos sean iguales o Inferiores a ocho
(8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.
99
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Para la configuración del impedimento previsto en el literal I) del numeral 11.1 del
artículo 11 de la Ley es necesario que el proveedor, participante, postor, contratista o
subcontratista, según corresponda, haya sido sancionado con inhabilitación temporal
o definitiva en el marco de un procedimiento seguido ante el Tribunal de Contrataciones
del Estado y que dicha sanción se encuentre vigente".
OP 88
OP 89
OP90
OP91
OPINIÓN 166-2017/DTN: La Entidad debe abstenerse de emitir y notificar la orden
de servicio en caso verificara, en la etapa de suscripción del contrato, que el proveedor
se encuentra impedido
"En caso la Entidad hubiera determinado -en la etapa de suscripción del contratoque
un proveedor se encontraba impedido de ser participante, postor y/o contratista,
al configurarse alguno de los impedimentos previstos en el anterior artículo 11
de la Ley, debía abstenerse de emitir y notificar la orden de servicio".
OPINIÓN 035-2019/DTN: Los impedimentos no pueden aplicarse por analogía
"En esa medida, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en
las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo pueden ser establecidos
mediante ley; así, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico nacional rige
el principio de 'inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos',
los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, al restringir la libre participación
de los proveedores en las contrataciones públicas, no pueden extenderse a
supuestos no contemplados en dicho artículo".
OPINIÓN 020-2019/DTN: Los impedimentos del artículo 11 deberán ser analizados
caso por caso, dependiendo del supuesto y el régimen especial de contratación
"(...), debe reiterarse que de acuerdo a lo señalado al absolver la consulta anterior,
mediante ley pueden establecerse supuestos de inaplicación adicionales a los establecidos
en los artículos 4 y 5 de la Ley, así como regímenes especiales de contratación,
a efectos de que determinadas Entidades y/o contrataciones puedan sujetarse
a mecanismos de adquisición distintos a los regulados en la normativa de
contrataciones del Estado; asimismo, pueden llevarse a cabo ciertas contrataciones
cuyo régimen legal que no se encuentre dentro del alcance de lo establecido en el
artículo 76 de la Constitución Política del Perú.
En esa medida, si bien el artículo 11 de la Ley establece que los impedimentos resultan
aplicables cualquiera sea el régimen legal de contratación, deberá evaluarse las
particularidades que presente cada supuesto excluido o régimen especial de contratación,
a efectos de determinar si este se enmarca dentro de lo establecido en el
artículo 76 de la Constitución Política del Perú y si además la aplicación supletoria de
la normativa de contrataciones del Estado no resulta incompatible con las normas
específicas que lo regulan".
OPINIÓN N° 180-2018/DTN: Los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley
no pueden extenderse a supuestos no contemplados en dicho artículo
"Por su parte, en aplicación de la reserva de ley a que se refiere la parte final del
segundo párrafo del artículo 76 de la Constitución Política del Perú, los impedimentos
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.
para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que
realicen las Entidades, solo pueden ser establecidos mediante ley. Además, teniendo
en consideración que en el ordenamiento jurídico nacional rige el principio de inaplicabilidad
por analogía de las normas que establecen excepciones o restringen derechos,
los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, al restringir la libre participación
de los proveedores en las contrataciones públicas, no pueden extenderse
a supuestos no contemplados en dicho artículo".
OPINIÓN N° 045-2018/DTN: En la aplicación de los impedimentos establecidos en QP 92
el artículo 11 de la Ley, rige el principio de inaplicabilidad por analogía. No comunicar
la actualización de información al RNP no impide contratar con el proveedor
que incurre en esta omisión
"En adición a lo anterior, debe indicarse que la normativa de contrataciones del
Estado permite que toda persona natural o jurídica, que cumpla con los requisitos
previstos en esta, puede ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en
las contrataciones que las Entidades efectúan para abastecerse de bienes, servicios
u obras necesarias para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentren
inmersos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
En ese sentido, cabe señalar que los impedimentos ser participante, postor, contratista
y/o subcontratista en las contrataciones solo pueden ser establecidos mediante
ley; ello debido a la reserva de ley contemplada en el artículo 76 de la Constitución
Política del Perú, en virtud de la cual, la ley regula el procedimiento de toda contratación
pública, sus excepciones y sus respectivas responsabilidades.
Asimismo, es importante anotar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio
de inaplicabilidad por analogía de las normas que establecen excepciones o
restringen derechos; motivo por el cual, los impedimentos previstos en el artículo 11
de la Ley -los cuales restringe la libre participación de los proveedores en las contrataciones
públicas- son taxativos, no siendo posible su extensión por analogía a
supuestos no contemplados en dicho artículo.
Por lo expuesto, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado no ha
establecido que el solo hecho de no comunicar la actualización de información ante
el RNP, -que resultaba ser materia de actualización por parte de un proveedor conforme
a la Directiva respectiva-, faculta a las Entidades a no contratar con dicho proveedor;
ello sin perjuicio de las consecuencias que deriven de su incumplimiento.
De los impedidos en el literal b):
OPINIÓN 124-2018/DTN: Impedimento de Ministros y Viceministros de contratar OP93
con el Estado
"Los Ministros y Viceministros están impedidos de ser participantes, postores, contratistas
y/o subcontratistas de acuerdo a lo siguiente: (i) Durante el ejercicio del cargo:
En todos los procesos de contratación pública a nivel nacional y (¡i) Hasta los doce
(12) meses posteriores de haber dejado el cargo: En los procesos de contratación
pública del sector del que fueron parte.
101
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Si durante los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento
de selección un Ministro y/o Viceministro de Estado cuenta o contaba con
una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio social
de una persona jurídica, el impedimento de la persona jurídica se aplica respecto a
todos los procesos de contratación pública a nivel nacional mientras dure el ejercicio
del cargo de la referidas autoridades.
Si durante los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento
de selección un ex Ministro y/o ex Viceministro -siempre que se encuentre
dentro de los doce (12) meses posteriores de haber dejado el cargo- cuenta o contaba
con una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio
social de una persona jurídica, el impedimento de la persona jurídica se aplica
solo en los procesos de contratación pública del sector del que fueron parte dichas
ex autoridades".
De los impedidos en el literal d):
OP94
OP95
OPINIÓN 035-2019/DTN: El impedimento descrito en el literal d) del artículo 11 de
la Ley se encuentra circunscrito al ámbito de la Entidad
"Como se observa, de acuerdo al dispositivo antes citado, los: (i) Titulares de instituciones
o de organismos públicos del Poder Ejecutivo; (ii) directores, gerentes y trabajadores
de las empresas del Estado; y (iii) funcionarios públicos, empleados de confianza
y servidores públicos, según la ley especial de la materia; están impedidos de
ser participantes, postores y/o contratistas en las contrataciones que lleven a cabo las
Entidades a las que pertenecen.
En relación con lo anterior, cabe resaltar que el impedimento descrito en el literal d)
del artículo 11 de la Ley se encuentra circunscrito al ámbito de la Entidad y tiene por
objeto restringir la intervención de ciertas personas naturales que la integran, a efectos
de evitar conflictos de intereses que perjudiquen la transparencia, competencia,
o eficiencia de los procesos de contratación que realice dicha Entidad".
OPINIÓN 035-2019/DTN: Hasta el 2 de abril de 2017, tratándose de un funcionario
público no resultaba aplicable las exigencias de la 13 DCF del Reglamento vigente
a dicha fecha
"Adicionalmente, es pertinente anotar que la Décima Tercera Disposición Complementaria
Final del Reglamento [véase 13a DCF del nuevo RLCE] precisa que 'Para la
configuración del impedimento previsto en el literal d), del artículo 11 de la Ley, debe
tomarse en consideración que los trabajadores de las empresas del Estado y servidores
públicos comprendidos en el referido literal son aquellos que por el cargo o
función que desempeñan tienen influencia, poder de decisión o información privilegiada
sobre el proceso de contratación'.
En ese sentido -y en concordancia con el criterio recogido en la Opinión N° 178-
2016/DTN-, se advierte que, para configurarse el impedimento establecido en el literal
d) del artículo 11 de la Ley, tratándose de trabajadores de las empresas del Estado
y servidores públicos comprendidos en dicho literal, es necesario que tales personas
cuenten con 'influencia', 'poder de decisión' o 'información privilegiada' sobre el
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART. 11
proceso de contratación que se realice en dicha Entidad; condición que la normativa
no ha previsto como requisito para que se configure el impedimento del funcionario
público que regula el referido literal.
Por tanto, se advierte que en el marco de la normativa de contrataciones del Estado
vigente hasta el 2 de abril de 2017, para que se configure el impedimento regulado
en el literal d) del artículo 11 de la Ley, tratándose de un funcionario público
no resultaba aplicable lo dispuesto en la Décima Tercera Disposición Complementaria
Final del Reglamento [véase 13a DCF del nuevo RLCE]; toda vez que dicha disposición
recaía expresamente en 'los trabajadores de las empresas del Estado' y en
los 'servidores públicos comprendidos en el referido literal', quienes sí debían contar
con influencia, poder de decisión o información privilegiada sobre el proceso de
contratación que realizara la Entidad, a efectos de que resultara aplicable el referido
impedimento".
OPINIÓN 008-2019/DTN: Alcances del literal d) del artículo 11 de la Ley OP 96
"Habiendo efectuado tales precisiones, debe indicarse que el numeral 11.1 del
artículo 11 de la Ley contiene un listado de personas que, por diversas circunstancias
-tales como el cargo público que ejercen, su calidad de funcionarios o servidores
públicos, o en general todas aquellas situaciones que generarían serios cuestionamientos
sobre la objetividad e imparcialidad con que pueda llevarse el proceso
de contratación- se encuentran imposibilitados de participar en procedimientos de
selección y de contratar con el Estado.
Así, atendiendo a la consulta planteada, corresponde señalar que de acuerdo a los
literales d) yj) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentra impedida aquella
persona jurídica sin fines de lucro que tenga o haya tenido como asociado o
miembro de su consejo directivo, dentro de los 12 meses anteriores a la convocatoria
del respectivo procedimiento de selección, a un Alcalde, para lo cual se tendrá
que tener en cuenta el alcance (ámbito y tiempo) del impedimento aplicable a este
último.
Asimismo, concordando los literales d) y k), se encuentra impedida aquella persona
jurídica, con o sin fines de lucro, que tenga como apoderado a un Alcalde, conforme
al alcance (ámbito y tiempo) del impedimento aplicable a este último.
(...)
(...) corresponde indicar que los impedimentos para los Alcaldes, según lo dispuesto
en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tienen alcance nacional mientras
se mantengan en ejercicio del cargo. Sin embargo, después del ejercicio del
cargo (y hasta los 12 meses posteriores a dicho evento) están impedidos de ser participantes,
postores, contratistas y/o subcontratistas, en todas las contrataciones públicas
del ámbito territorial correspondiente".
De los impedidos en el literal e):
OPINIÓN i08-2018/DI N: Impedimento de titulares de instituciones o de organis- OP97
mos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
y servidores públicos, según la ley especial de la materia, gerentes y trabajadores de
las empresas del Estado, de contratar con el Estado
"En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, los titulares de instituciones
o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados
de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia, gerentes
y trabajadores de las empresas del Estado a dedicación exclusiva -mientras se
mantenga en el cargo- están impedidos de ser participantes, postores, contratistas
y/o subcontratistas en cualquier proceso de contratación que las Entidades lleven
a cabo; mientras que, desde el momento en que dichas personas dejen el cargo
y hasta doce (12) meses después de producido dicho evento, el impedimento será
aplicable únicamente en la Entidad de la cual formaban parte y siempre que por
la función desempeñada hubieran tenido o tengan influencia, poder de decisión,
información privilegiada sobre el proceso de contratación, o tengan conflicto de
intereses. Sin perjuicio de la legislación especial que resulte aplicable y de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú".
OP98
OPINIÓN 144-2017/DTN: Impedimento para el servidor público que dejo el cargo
con anterioridad al 3 de abril de 2017
"El impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,
resulta aplicable incluso cuando un servidor público haya dejado el cargo con anterioridad
al 3 de abril de 2017".
De los impedidos en el literal g):
OP 99
OP100
OPINIÓN 068-2018/DTN: Impedimento del consultor de obra de participar en la
ejecución de la misma obra, salvo para la supervisión de la misma
"El consultor de obra que elaboró el expediente técnico se encuentra impedido, de
manera individual o en consorcio, de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista
para la ejecución de la referida obra. Dicho impedimento no aplica respecto
a la supervisión; por tanto, el consultor de obra que elaboró el expediente técnico
de la obra puede ser participante, postor, contratista y/o contratista para la supervisión
de la referida obra".
OPINIÓN 068-2018; Finalidad del impedimento regulado en el literal g) del artículo
11 de la Ley
"De conformidad con la disposición citada, el impedimento se configura respecto
de las personas naturales o de las personas que tengan o hayan tenido intervención
directa en la determinación de las características técnicas, valor referencial, elaboración
de Bases, selección y evaluación de ofertas de un procedimiento de selección y
en la autorización de pagos de los contratos derivados del mismo.
Al respecto, debe mencionarse que este impedimento tiene como objeto garantizar
la igualdad de acceso a la información entre los proveedores que participen
en el procedimiento de selección. Ello, debido a que las personas que intervinieron
en la determinación de las características técnicas y el valor referencial, o en la
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
elaboración de las Bases cuentan con mayor información sobre el procedimiento
convocado que los demás proveedores, por lo que, de permitirse su participación
en el procedimiento de selección, se les estaría otorgando una ventaja respecto de
los demás participantes.
Por otro lado, el impedimento busca evitar un conflicto de intereses en la determinación
de las características técnicas, el valor referencial y las Bases, así como en la
evaluación y calificación de propuestas, pues si las personas que intervienen en su
determinación tienen la opción de ser participantes en el procedimiento de selección
a ser convocado, están en la posibilidad de establecer condiciones que favorezcan
su propia participación, perdiendo su objetividad e imparcialidad y atentando la
competitividad del procedimiento de selección.
Adicionalmente a lo señalado cabe indicar que el impedimento es concordante
con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y equidad, previstos
en el artículo 2 de la Ley y que resultan aplicables durante todo el proceso de
contratación.
Sobre el particular, en mérito a la disposición citada, las personas naturales o jurídicas
que participen o participaron de forma efectiva en calidad de consultor en la elaboración
de un estudio técnico previo, no pueden constituirse como postores y/o contratistas
para la realización del siguiente estudio inmediato o actividad vinculada; así
por ejemplo, el consultor de obra que elaboró el expediente técnico de la obra no
puede ejecutar la misma.
Así, la persona, natural o jurídica, que elaboró el expediente técnico, no puede, a su
vez, encargarse de la ejecución de la obra, sin perjuicio de que sí pueda encargarse
de la supervisión de la misma, al ser la única excepción establecida en el literal g) del
numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
Conforme a lo anterior, el impedimento previsto en el literal g) del numeral 11.1 del
artículo 11 de la Ley restringe la posibilidad de que la persona, natural o jurídica, que,
en calidad de consultor de obra, elaboró el expediente técnico de una obra sea, de
manera individual o en consorcio, participante, postor, contratista y/o subcontratista
en la contratación que tiene por objeto la ejecución de esa misma obra, salvo que
se trate de un contrato de supervisión, que para este caso correspondería a la supervisión
de obras".
OPINION 068-2018!Presupuestos para la configuración del impedimento regulado OP101
en el literal g) del artículo 11 de la Ley
"(...) para determinar la vinculación directa de dichas personas en cada uno de los
momentos descritos es necesario referirnos al criterio establecido en las Opiniones
N° 090-2009/DTN, N° 036-2010/DTN y N° 026-1016/DTN, las cuales señalan que el
impedimento comprende:
i) Respecto de la determinación de las características técnicas:
Al personal de la Entidad o consultores que intervinieron directamente en la elaboración
de las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente
técnico de obra, según corresponda.
105
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ii)
iii)
iv)
Asimismo, en cuanto a la elaboración de los estudios propios de un Proyecto de
Inversión, la persona, natural o jurídica que elaboró un estudio técnico previo, se
encuentra impedida de participar en el procedimiento de selección que se convoque
para contratar la elaboración del estudio inmediato posterior del mismo
proyecto, puesto que el primer estudio que realizó constituiría la base o fundamento
para determinar las características técnicas del siguiente estudio.
Respecto de la determinación del valor referencial:
El personal de la Entidad o consultores que intervinieron en la determinación
del valor referencial desde el inicio de las indagaciones para conocer los precios
y demás condiciones de mercado, hasta la determinación de la cifra exacta del
valor referencial.
Respecto de la elaboración de las Bases
El personal de la Entidad o los consultores que participaron en la elaboración de
las Bases, así como la persona jurídica que como parte de un encargo de procedimiento
de selección, elabore las Bases.
Respecto de la selección y evaluación de propuestas
Los miembros del Comité Especial o expertos independientes que intervinieron
en el procedimiento de selección, así como la persona jurídica que por encargo
desarrolló el procedimiento de selección.
v) Respecto de la autorización del pago
El personal de la Entidad que intervendrán en la autorización del pago al postor
que resulte ganador en el procedimiento de selección, una vez que este haya
cumplido con ejecutar las prestaciones pactadas.
Por tanto, cada Entidad es responsable de determinar, para cada caso en particular,
si se presentan los presupuestos necesarios para la configuración del impedimento
contemplado en el literal g) del artículo 11 del Reqlamento [véase art, 11 lit.g del
nuevo RLCE]".
De los impedidos en el literal k):
OP102 J ' ' v013 2019/DTN: Aplicación del literal k del artículo 11 de la Ley
"Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, el impedimento previsto en el
literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura cuando una persona
jurídica cuenta con uno o más integrantes de los órganos de administración, apoderados
o representantes legales que sea alguna de las personas señaladas en los literales
del a) al j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, salvo que alguna de estas
personas ya no forme parte de la persona jurídica, ya que dicha renuncia o remoción
libera del referido impedimento a la mencionada persona jurídica.
En ese sentido, producida dicha renuncia o remoción al cargo dentro de la persona
jurídica, esta última dejará de estar impedida de ser participante, postor, contratista
y/o subcontratista en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, no
extendiéndose dicho impedimento hasta los doce (12) meses posteriores a que las
106
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
facultades de cualquiera de los Integrantes de sus órganos de administración antes
mencionados hayan sido revocadas, ya que ello no ha sido previsto en la Ley".
OPINIÓN 042-2017/DTN: Criterios interpretativos respecto a los supuestos de impe- OP103
dimento previstos en el literal k) del artículo 11 de la Ley
"El Reglamento y los criterios interpretativos aprobados por el Tribunal de Contrataciones
del Estado establecen que los supuestos de impedimentos previstos en
el literal k) del artículo 11 de la ley son: a) El impedimento para la 'persona jurídica
vinculada' a otra persona jurídica sancionada, b) El impedimento para la persona
jurídica integrada por un proveedor sancionado y c) El impedimento para quien
integra o integró un proveedor sancionado. Estos supuestos se configuran durante
el tiempo que la sanción de inhabilitación al 'proveedor sancionado' se encuentre
vigente, es decir, temporal o permanentemente, según lo dispuesto en la resolución
emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
Si la sanción impuesta al 'proveedor sancionado' es temporal, el impedimento aplicable
a la persona natural o jurídica, que integra o integró en los 12 meses anteriores
a la imposición de la sanción, la persona jurídica sancionada, fenece al cumplirse
la misma. No obstante, en caso la sanción impuesta al 'proveedor sancionado' sea
permanente, el impedimento aplicable a la persona natural o jurídica, que integra o
integró en los 12 meses anteriores a la imposición de la sanción, la persona jurídica
sancionada, no fenecerá mientras la sanción se encuentre vigente.
En consecuencia, en caso de mantenerse vigente la sanción impuesta al 'proveedor
sancionado', los socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de
los órganos de administración, apoderados o representantes legales de la persona
jurídica sancionada mantienen el impedimento aun cuando ya no formen parte de
dicha persona jurídica, por lo que de integrar o formar parte de otra persona jurídica
convertirá a esta en impedida de ser participante, postora o contratista durante el
tiempo que la sanción impuesta al proveedor sancionado se encuentre vigente, es
decir, temporal o definitivamente.
En caso de una persona jurídica sancionada con inhabilitación definitiva, sus socios,
accionistas, participacionistas, o titulares que la integran o integraron no podrán volver
a contratar con el Estado o integrar una nueva persona jurídica sin que conviertan
a esta en impedida de ser participante, postora o contratista.
El apoderado legal quien integra o integró dentro de los 12 meses anteriores a la sanción
una persona jurídica con inhabilitación definitiva no podrá no podrán volverá
contratar con el Estado o integrar una nueva persona jurídica sin que la conviertan a
esta en impedida de ser participante, postora o contratistas, dado que sobre aquella
persona jurídica recae una sanción de inhabilitación definitiva.
Una persona jurídica (empresa absorbente) puede contratar con el Estado y/o participar
en procesos de selección, dado que la sanción impuesta a una sociedad absorbida
se extingue junto con ella en el proceso de fusión, por lo cual no puede transmitirse
la sanción a la sociedad absorbente.
Los socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de
administración, apoderados o representantes legales de una empresa absorbida
mantienen la sanción vigente impuesta a esta, de manera que, en caso integren la
1 0?
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
empresa absorbente o una nueva empresa en calidad de integrantes convierten a
estas últimas en impedidas de ser participante, postor o contratista".
De los impedidos en el literal I):
OP104
OPINIÓN 020-2019/DTN El impedimento del literal b) del artículo 11 impide contratar
a los inhabilitados temporal o definitivamente
"En ese mismo sentido, el literal I) del artículo 11 de la Ley establece que se encuentran
impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas 'Las personas naturales
o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación
temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos
de selección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto en la presente
norma y su reglamento'.
Como se puede advertir, la sanción de inhabilitación (temporal o definitiva) que
impone el Tribunal de Contrataciones del Estado a un determinado proveedor (persona
natural o jurídica), impide que este participe en procedimientos de selección
y/o contrate con el Estado. De este modo, se le restringe el acceso al mercado de
compras públicas evitando que le pueda vender u ofertar bienes, servicios y obras a
las entidades del Estado.
Ahora bien, en atención a la consulta planteada, debe reiterarse que para poder
determinar si a las contrataciones realizadas por las Cajas Municipales de Ahorro y
Crédito resultan aplicables los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del
artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si este régimen se enmarca dentro de lo
establecido artículo 76 de la Constitución Política del Perú y si además la aplicación
supletoria de la normativa de contrataciones del Estado no resulta incompatible con
las normas específicas que lo regulan".
De los impedidos en el literal o):
OP105
OPINIÓN 103-2016: Supuesto en los que se configura el impedimento regulado en
el literal o) del artículo 11 de la Ley
"En esa línea, el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se
encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,
cualquiera sea el régimen legal de contratación, 'Las personas naturales o jurídicas
a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen
o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable
se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona
impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo,
independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción,
tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares'.
Conforme a la disposición citada, las personas naturales o jurídicas que son continuación,
derivación, sucesión o testaferro de un proveedor impedido o inhabilitado, se
encuentran impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas
con el Estado; para estos efectos, se entiende que dicha continuación, derivación,
108
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.
sucesión o condición de testaferro se da por razón de las personas que representan,
constituyen, participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable
con el propósito de evadir la sanción impuesta.
Adicionalmente, si un proveedor impedido o inhabilitado que de alguna manera
posee un control efectivo sobre una persona (independientemente de la forma jurídica
empleada; tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares),
utiliza a esta última para eludir su restricción, tal persona también se encontrará
impedida de ser participante, postora, contratista y/o subcontratista con el Estado.
Así, el literal o) del artículo 11 de la Ley establece que el impedimento para ser participante,
postor, contratista y/o subcontratista, se configura: (i) cuando la persona
natural o jurídica es continuación, derivación, sucesión o testaferro de un proveedor
impedido o inhabilitado; o, (ii) cuando a través de dicha persona el proveedor, que
mantiene su control efectivo, pretende eludir su condición de impedido o inhabilitado,
independientemente de la forma jurídica empleada para ello. En este punto,
es importante precisar que el impedimento bajo análisis será de aplicación cuando
se verifique alguno de los mencionados supuestos y que con ello se busque eludir
la condición de impedido e inhabilitado de un determinado proveedor a través de
una persona distinta y así encontrarse en la posibilidad de continuar contratando
con el Estado".
OPINIÓN 101-2018: Configuración del impedimento previsto en el literal o) del
artículo 11 de la Ley
"Del dispositivo citado, se desprende que el impedimento previsto en el literal o) del
artículo 11 de la Ley se configura en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando
a una persona natural o jurídica que es continuación, derivación, sucesión o
testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión
o calidad de testaferro se da por razón de las personas que las representan,
las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia
comprobable.
b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando
a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello
se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma
jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o
similares.
De esta manera, una persona natural o jurídica se encuentra impedida de ser participante,
postor, contratista y/o subcontratista cuando sea usada por un proveedor
impedido o inhabilitado para eludir su condición de tal; lo cual ocurre cuando este
último se perpetúa en aquel o tiene su control -en los términos señalados en esta
opinión-, independientemente de la forma jurídica empleada.
Asimismo, resulta pertinente acudir al método de interpretación denominado ratio
legis, en virtud del cual 'el qué quiere decir de la norma se obtiene desentrañando su
razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto'. Así, del texto normativo
se logra entender que el impedimento bajo análisis busca evitar que aquellas
personas que hayan sido sancionadas con la inhabilitación o que se encuentren
OP106
■
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
impedidas por encontrarse inmersas en alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 11 de la Ley, puedan evadir su condición valiéndose de maniobras jurídicas.
En concordancia con lo antes señalado, resulta pertinente anotar que la Exposición
de Motivos del Decreto Legislativo N° 1341 -Decreto Legislativo que modifica la Ley
N° 30225- señala sobre el impedimento en mención, lo siguiente: 'Con esta disposición
se busca comprender dentro del alcance del impedimento aquellas personas
por intermedio de las cuales una persona impedida o inhabilitada, valiéndose de un
ropaje o formalidad jurídica, busque evadir los alcances y las consecuencias de su
impedimento'.
Conforme a lo anterior, el impedimento en mención tiene como objeto evitar que
un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de
otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control
efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel
de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea
o haya poseído respecto de la persona -en este caso, hablamos de una persona
jurídica- sobre la cual se analiza la configuración del impedimento del literal o) del
artículo 11 de la Ley.
Asimismo, es preciso señalar que corresponde a cada Entidad analizar si el hecho de
haber formado parte de una persona jurídica inhabilitada es suficiente para que se
configure el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley, teniendo
en cuenta los fundamentos previstos en la presente opinión".
OP107
OPINIÓN 036-2018: El impedimento configurado en el literal o) del artículo 11 de la
Ley impide contratar con proveedores impedidos o inhabilitados
"Conforme a la disposición citada, las personas naturales o jurídicas que son continuación,
derivación, sucesión o testaferro de un proveedor impedido o inhabilitado,
se encuentran impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas
con el Estado; para estos efectos, se entiende que dicha continuación,
derivación, sucesión o condición de testaferro se da por razón de las personas que
representan, constituyen, participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia
comprobable con el propósito de evadir la sanción impuesta.
Adicionalmente, si un proveedor impedido o inhabilitado que de alguna manera
posee un control efectivo sobre una persona (independientemente de la forma jurídica
empleada; tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares),
utiliza a esta última para eludir su restricción, tal persona también se encontrará
impedida de ser participante, postora, contratista y/o subcontratista con el Estado.
Así, el literal o) del artículo 11 de la Ley establece que el impedimento para ser participante,
postor, contratista y/o subcontratista, se configura: (i) cuando la persona
natural o jurídica es continuación, derivación, sucesión o testaferro de un proveedor
impedido o inhabilitado; o, (ii) cuando a través de dicha persona el proveedor, que
mantiene su control efectivo, pretende eludir su condición de impedido o inhabilitado,
independientemente de la forma jurídica empleada para ello. En este punto,
es importante precisar que el impedimento bajo análisis será de aplicación cuando
se verifique alguno de los mencionados supuestos y que con ello se busque eludir
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.
la condición de impedido e inhabilitado de un determinado proveedor a través de
una persona distinta y así encontrarse en la posibilidad de continuar contratando
con el Estado".
De los impedidos en el literal p):
OPINIÓN 002-2018/DTN: Impedimento aplicable a los proveedores que pertene- OP108
cen a un mismo grupo económico
"El literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se encuentran
impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas
naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y
formen parte del mismo grupo económico.
Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las 8 UIT no se encuentran
totalmente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento, ya
que estas se encuentran sujetas a los impedimentos para ser postores, participantes,
contratistas y/o subcontratistas establecidos en el artículo 11 de la Ley.
Teniendo en cuenta que uno de los elementos para la configuración del impedimento
previsto en el literal p) del artículo 11 de la Leyes la existencia de por lo menos
dos personas naturales y/o jurídicas, y que las contrataciones por montos iguales o
inferiores a 8 UIT se rigen conforme a las Legislación de organización interna de cada
Entidad en el marco de los principios que regulan la contratación pública; el impedimento
previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica a las contrataciones
a las que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley cuando en estas se requiera
más de una oferta".
De los impedidos en el literal q):
OPINIÓN 233-2017/DTN: Impedimento por sanción inscrita en el Registro de fun- OP109
cionarios y servidores sancionados con destitución o cualquier otro registro
"De acuerdo a lo señalado en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, si
producto de una sanción -independientemente del órgano o tribunal que la haya
impuesto- una persona resulta inscrita en el Registro de funcionarios y servidores
sancionados con destitución o cualquier otro registro que impida contratar con el
Estado, esta se encontrará impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista
en toda contratación estatal efectuada dentro del territorio nacional (sin
importar su monto o el régimen legal aplicable) durante el tiempo que establezca
la ley de la materia.
Tratándose de personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles
(REDERECI), el referido impedimento se extiende a las personas jurídicas donde estas
sean accionistas o tengan una condición similar, con excepción de aquellas empresas
que coticen acciones en bolsa".
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
De los impedidos en el literal s):
OP110
OPINIÓN 036-2019/DTN: Consideraciones para configurarse el impedimento dispuesto
en el literal s) del artículo 11 de la Ley
"En ese contexto, en consideración de lo establecido por el literal s), del artículo 11
de la Ley, se puede inferir que el impedimento en análisis es la consecuencia jurídica
que se deriva de la concurrencia de dos supuestos: (i) que una persona jurídica mantenga
integrantes que han formado o forman parte -en la fecha en que se cometió
la infracción- de otra que ha sido sancionada con inhabilitación; y (¡i) que dichas personas
jurídicas cuenten con el mismo objeto social.
Respecto del primer supuesto, la Ley es clara al mencionar que se entiende por integrantes
a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración,
socios, accionistas, participacionistas o titulares. Asimismo, precisa que para el caso
de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre
que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30 %)
del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.
Respecto del segundo, la Ley señala que las personas jurídicas además de compartir
integrantes, deben contar con el mismo objeto social.
Sobre el particular, cabe reiterar que el objeto social no es una institución propia de
la Contratación Pública, sino del Derecho Societario. En esa medida, de conformidad
con lo expresado al inicio de la presente opinión, este Organismo Técnico Especializado
solo puede limitarse a abordar el significado del término 'cuenten con el mismo
objeto social' en el contexto específico del dispositivo que es objeto de análisis.
Hecha esta advertencia, y sin perjuicio del desarrollo que pueda tener el instituto
'objeto social' dentro del campo del Derecho Mercantil u otros campos del derecho
distintos a la Contratación Pública, a fin de determinar el alcance del impedimento
en análisis, es preciso tener en cuenta la ratio legis del dispositivo, la cual consiste
en identificar de forma objetiva la vinculación real entre dos personas jurídicas,
en aquellos casos en los que la persona sancionada pretende eludir los efectos de la
sanción a través de otra que, siendo formalmente diferente, en realidad se encuentra
claramente vinculada a esta.
Bajo esta consideración, el término 'cuenten con el mismo objeto social' debe ser
comprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar
un vínculo real entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Como se
anotó, el fin del dispositivo es impedir que la persona jurídica inhabilitada busque
evadir la ejecución de la sanción que le ha sido impuesta empleando para este fin a
otra persona.
(...)
Del texto citado se puede advertir que la finalidad del impedimento es que una persona
jurídica no utilice a otra como un medio para eludir la sanción de inhabilitación
que le ha sido impuesta.
(...)
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis
y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el
alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas 'cuenten
con el mismo objeto social'. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis,
contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las
mismas actividades sociales.
Asimismo, corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas
cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no
debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en
el pacto social o estatuto; pues, de lo contrario, podría darse el caso de que -en los
hechos- el dispositivo en comentario devenga en ineficaz, lo cual no es el propósito
de la Ley.
Bajo esta consideración, reconstruyendo la figura en análisis, una persona jurídica
que mantenga integrantes que formen o hayan formado parte (en el momento en
que se cometió la infracción) de otra persona jurídica que ha sido sancionada con
inhabilitación y que, además, realice las mismas actividades sociales que esta, se
encontrará impedida para contratar con el Estado".
OPINIÓN 036-2019/DTN: No es necesario que se acredite el control de la empresa OP111
inhabilitada para que se configure el literal s) del artículo 11 de la Ley
"Ahora, respecto del extremo de la consulta referido a si es necesario que se acredite
la existencia o inexistencia de control por parte de la empresa inhabilitada, corresponde
reiterar que la finalidad del dispositivo en análisis es identificar de forma objetiva
aquellos casos en los que una persona sancionada pretende eludir los efectos
de una sanción a través de personas que, siendo formalmente diferentes, en realidad
se encuentran claramente vinculadas.
En esa medida, a fin de determinar si a una persona jurídica se encuentra dentro
del impedimento que se analiza en el presente documento, es preciso determinar
la existencia de dos supuestos: (i) si mantiene integrantes que formen o hayan
formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas
que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal
o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar
con el Estado; y (¡i) que las personas jurídicas comprometidas cuenten con el
mismo objeto social.
Como se puede advertir, para la configuración del impedimento contemplado en
el literal s), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, es indispensable que concurran
las dos condiciones descritas; no siendo necesaria la acreditación del control
por parte de la empresa inhabilitada".
OPINION 026-2019/DTN: Aplicación de la norma en el tiempo: Impedimento regu- OP 112
lado actualmente en el literal s) del artículo 11 de la Ley
"El Decreto Legislativo N° 1341 (vigente desde el 3 de abril de 2017) derogó el
supuesto de hecho contenido en el impedimento del literal k) del artículo 10 del
Decreto Legislativo N° 1017 y posteriormente recogido en el literal k) de la primera
versión de la Ley N° 30225.
113
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
El Decreto Legislativo N° 1444 (vigente desde el 30 de enero de 2019) adicionó el
literal s) al artículo 11 de Ley, el cual estableció un nuevo supuesto de impedimento
similar al previsto en el literal k) del Decreto Legislativo N° 1017 y posteriormente
recogido en el literal k) de la primera versión de la Ley N° 30225.
Cada Entidad contratante es la encargada de efectuar -en el momento que corresponda-
una evaluación de las circunstancias particulares que se presenten en cada
caso concreto, a efectos de identificar la configuración de alguna de las causales de
impedimento previstas en el artículo 11 de la Ley, considerando para tales efectos, la
normativa que se encuentre vigente a dicha fecha".
OP113
OPINIÓN 192-2018/DTN: Solo el representante legal, mas no el apoderado, está
comprendido en el impedimento regulado en el literal s) del artículo 11 de la Ley
"Dicho lo anterior, la primera parte del literal s) del artículo 11 de la Ley -modificado
por el Decreto Legislativo N° 1444- establece que se encuentran impedidas
de ser participantes, postoras, contratistas y/o subcontratistas, "En todo proceso de
contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas
cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió
la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente
con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos
de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable
a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente
con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos
de selección y para contratar con el Estado (...)".
Sobre el particular, se aprecia que el citado dispositivo contempla dos situaciones
que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista,
las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga
integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió
la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente
con inhabilitación temporal o permanente para participaren procedimientos
de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga
integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación
temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar
con el Estado.
Por su parte, debe indicarse que la segunda parte del literal s) del artículo 11 de
la Ley -modificado por el Decreto Legislativo N° 1444- precisa que '(•■•) por integrantes
se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de
administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de
socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable
siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por
ciento (30 %) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se
encuentre vigente'.
Como se aprecia, el 'representante legal' se encuentra comprendido dentro del listado
de personas que deben ser consideradas como integrantes, a efectos de analizar
la configuración del impedimento regulado en el literal s) del artículo 11 de la
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
Ley (modificado por el Decreto Legislativo N° 1444); mientras que, el término 'apoderado'
no ha sido incluido en la redacción del referido dispositivo.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que el representante legal es aquella
persona que ejerce la facultad de representar a otra en virtud de poderes que
emanan directamente de un mandato legal; por consiguiente, corresponde -en
cada caso- realizar un análisis respecto de la legislación aplicable a una persona
jurídica determinada a efectos de identificar sobre quién o quienes recae la representación
legal.
De otro lado, un 'apoderado' es una persona que -como el término lo indica- tiene
poderes de otra para representarla y proceder en su nombre; en otras palabras, es
quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de él.
En ese orden de ideas, puede afirmarse que el representante legal de una persona
jurídica, durante el ejercicio de sus funciones, tiene la condición de apoderado de
esta última.
No obstante ello, toda vez que el tenor del literal s) del artículo 11 de la Ley -modificado
por el Decreto Legislativo N° 1444- contempla expresamente al representante
legal como 'integrante' de una persona jurídica, mas no al apoderado, a efectos
de determinar la configuración de los impedimentos debe tenerse en cuenta
que, si bien todo representante legal tiene la condición de apoderado, solo aquel
que ostente representación legal puede ser considerado como 'integrante' en el
marco de lo dispuesto por el citado dispositivo; para tal efecto es necesario que sus
facultades de representación emanen de un mandato normativo".
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Limitación de la posibilidad de ser participante, j 45
postor y/o contratista del Estado en pro del principio de libertad de concurrencia
"El ordenamiento en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como
regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar
en los procesos de contratación, en condiciones de libre concurrencia y competencia.
Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia
en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa
establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante,
postor y/o contratista del Estado, debido a que su intervención en los procesos
puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se
debe obrar en ellos, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición
que ostentan".
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Precisiones adicionales sobre "integrantes" y J 4$
las personas jurídicas impedidas de contratar con el Estado
"Se encuentran impedidas de ser participantes, postores y/o contratistas:
111
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
a) Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con inhabilitación
para participar en procedimientos de selección y para contratar con el
Estado;
b) Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al momento
de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores a dicha imposición,
de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente
con inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para
contratar con el Estado.
Para estos efectos, por integrantes se entiende a los integrantes de los órganos de
administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los socios,
accionistas, participacionistas, o Titulares.
Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o Titulares, este impedimento
se aplica siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5 %) del
capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.
Asimismo, el citado impedimento se extiende a las personas naturales o jurídicas
que, al momento de impuesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores,
actuaron como integrantes de personas jurídicas que se encuentran sancionadas
administrativamente con inhabilitación para participaren procedimientos de
selección y para contratar con el Estado".
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Precisiones adicionales sobre "integrantes" de
una persona jurídica impedida para contratar con el Estado
"Según se aprecia, de una lectura conjunta de ambas disposiciones, están impedidos
para ser participantes, postores y/o contratistas del Estado:
a) Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al momento
de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores a ello, de personas
jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente con inhabilitación
para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el
Estado.
b) Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con inhabilitación
para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el
Estado.
c) Las personas naturales o jurídicas que forman o formaron parte como integrantes,
al momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores
a ello, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente
con inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o
contratar con el Estado
Nótese que los referidos impedimentos establecen prohibiciones para ser participante,
postor y/o contratista del Estado, tanto a personas jurídicas vinculadas con los
proveedores sancionados, ya sea porque estos últimos la integran o, sin integrarla,
comparten o compartieron con ella socios, accionistas, participacionistas, titulares o
miembros de los órganos de administración; así como a las personas que integran o
integraron al proveedor que se encuentra sancionado.
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.
Debe resaltarse que dichos impedimentos, para su configuración, aluden a la condición
de 'integrante' de una persona jurídica o del proveedor sancionado, o al hecho
de formar o haber formado parte de un proveedor sancionado. Para estos efectos, de
una lectura conjunta de las normas, resulta indudable que ambas condiciones ('integrar'
o 'formar parte') se emplean como equivalentes para la aplicación del impedimento,
resultando pertinente citar lo establecido en la Duodécima Disposición
Complementaria Final del Reglamento [véase 12a DCF del nuevo RLCE], cuando
entiende por "integrantes" a los apoderados, representantes legales, integrantes de
los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas y Titulares".
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Impedimento de contratar con el Estado de
una persona jurídica por vinculación a una persona jurídica sancionada
"En este contexto, si bien las personas jurídicas gozan de independencia y su responsabilidad
patrimonial se limita al número de acciones y/o participaciones, en nuestro
ordenamiento jurídico existen una serie de supuestos en los que se recurre al criterio
de vinculación económical (en razón de la propiedad de las acciones y/o participaciones,
del ejercicio de actos de gestión u otros) con la finalidad de evitar que, en
mérito a la independencia jurídica, una persona eluda sus obligaciones, responsabilidades
y/o sanciones, incurriendo de esta manera en fraude en la ley.
La normativa de contrataciones públicas no es ajena a dicho marco normativo, pues
también ha previsto una serie de supuestos en los que se trasciende la independencia
jurídica de una persona sancionada para apreciar la conducta o incidencia
que puedan tener los involucrados en su gestión y/o control, en otro proveedor del
Estado, con la finalidad de garantizar la efectividad de la sanción.
Es así que el artículo 11, literal k), de la Ley establece criterios referidos tanto al porcentaje
de propiedad de las acciones y/o participaciones como al control que se
ejerce sobre los proveedores del Estado a través de administradores comunes, de
manera que el referido dispositivo persigue impedir que el proveedor que ha sido
sancionado con inhabilitación temporal o permanente para contratar con el Estado,
lo haga a través de una persona jurídica diferente, ya sea porque quienes lo integran,
representan o dirigen (socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de
los órganos de administración, apoderados o representantes legales) tienen en esta
un porcentaje de participación -o son titulares de sus acciones-, la representan o
porque participan de su dirección.
Dicho impedimento, surte efectos, inclusive, aún en aquellos casos en que el proveedor
sancionado ya no esté integrado por las referidas personas, pues basta para
que se aplique el impedimento, que alguna de estas personas lo haya integrado
al momento de imponerse la sanción o en los doce (12) meses anteriores a ello. El
impedimento en estos casos persigue evitar que se eludan los efectos de la sanción,
a través de las renuncias a su participación que formulen los integrantes del proveedor
sancionado, una vez impuesta la sanción o incluso dentro de los doce (12) meses
previos.
En resumen, para la configuración del literal k) del artículo 11 de la Ley, basta que el
proveedor sancionado intervenga en el mercado de compras públicas, a través de
otra persona jurídica, si bien es cierto, no de forma directa, sino a través de quienes
J 4g
117
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
son o fueron sus accionistas, participacionistas, titulares, representantes legales o
directivos. De este modo, dicha persona jurídica (a quién, en lo sucesivo, denominaremos
la 'persona jurídica vinculada') queda impedida para ser participante, postor
y/o contratista del Estado, por estar integrada, representada o dirigida por quienes
son o fueron socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los
órganos de administración, apoderados o representantes legales del proveedor
sancionado.
En este contexto, a tenor de lo establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, la
'persona jurídica vinculada' se encuentra impedida de ser participante, postor y/o
contratista del Estado si sus integrantes (accionistas, participacionistas, titulares, integrantes
de los órganos de administración, apoderados o representantes legales):
a) Integran el proveedor sancionado, es decir, comparten simultáneamente accionistas,
participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración,
apoderados o representantes legales.
b) Integraron el proveedor sancionado al momento de imponerse la sanción o en
los doce (12) meses anteriores a ello.
Cabe resaltar que los referidos impedimentos deben surtir efectos para la 'persona
jurídica vinculada', durante el tiempo que esté vigente la sanción impuesta al 'proveedor
sancionado'. Cumplida la sanción, el impedimento fenece.
Las precisiones que anteceden, también permiten advertir con mayor claridad aquellos
supuestos en los que el impedimento de la 'persona jurídica vinculada' no se
configura en razón de la interpretación restrictiva que debe efectuarse de las referidas
normas:
a) El impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley no podría
configurarse en caso la supuesta 'persona jurídica vinculada' ya no cuente con
el integrante que la vinculaba con el proveedor sancionado.
b) El impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley no podría
configurarse si el integrante de la 'persona jurídica vinculada' dejó de formar
parte del proveedor sancionado más de doce (12) meses anteriores a la imposición
de la sanción.
Por otro lado, es preciso indicar que cuando el vínculo entre la 'persona jurídica vinculada'
y el 'proveedor sancionado' se genera porque comparten o compartieron un
socio, accionista, participacionista o titular, se requiere que dicha participación sea
superior al cinco por ciento (5 %) del capital o patrimonio social, en ambas.
Dicha participación mínima solo será exigióle respecto del 'proveedor sancionado'
si quien es o fue en él socio, accionista, participacionista o titular, es integrante del
órgano de administración, apoderado o representante legal de la 'persona jurídica
vinculada'.
Asimismo, dicha participación mínima solo será exigióle respecto de la 'persona jurídica
vinculada' si quien es en ella socio, accionista, participacionista o titular, es o fue
integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del 'proveedor
sancionado'.
Finalmente, dicha participación mínima no será exigióle cuando el vínculo entre
la 'persona jurídica vinculada' y el 'proveedor sancionado' se genera por compartir
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIRLES A LOS PROVEEDORES ART. ’
o haber compartido integrantes de los órganos de administración, apoderados o
representantes legales".
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Impedimento de contratar con el Estado j 49
de una persona jurídica por ser integrada por una persona natural previamente
sancionada
"Con la misma finalidad de evitar que se eludan los efectos de una sanción administrativa
de inhabilitación, las normas regulan, el impedimento aplicable a la persona
jurídica en la que la persona sancionada participe directamente como socio, accionista,
participacionista, titular, integrante de los órganos de administración, apoderado
o representante legal.
Dicho impedimento surte efectos durante el tiempo en que esté vigente la sanción
impuesta al 'proveedor sancionado'. Cumplida la sanción, el impedimento fenece.
Asimismo, el referido impedimento no puede aplicarse a la persona jurídica cuando
el proveedor sancionado ya no la integre.
En caso el proveedor sancionado sea socio, accionista, participacionista o titular de
la persona jurídica, se requiere que su participación sea superior al cinco por ciento
(5 %) del capital o patrimonio social".
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Impedimento de contratar con el Estado de j 50
una persona natural por haber sido parte de un proveedor sancionado
"Finalmente, considerando que la persona jurídica (sancionada) constituye una 'ficción
jurídica' a la cual se le atribuyen los actos que, en puridad, desarrollan, controlan
y/o supervisan quienes la integran, entre ellos, los actos constitutivos de infracciones
administrativas, la normativa también ha previsto el impedimento para ser participante,
postor y/o contratista del Estado, a las personas que integran o integraron, al
momento de imponerse la sanción o en los doce (12) meses anteriores a ello, la persona
jurídica sancionada.
Al igual que en los anteriores supuestos, dicho impedimento surte efectos durante
el tiempo en que esté vigente la sanción impuesta al 'proveedor sancionado'. Cumplida
la sanción, el impedimento fenece.
Asimismo, el referido impedimento no podría aplicarse a quien dejó de formar parte
del proveedor sancionado más de doce (12) meses antes de la imposición de la
sanción.
En caso la persona que integra o integró el proveedor sancionado lo hizo en calidad
de socio, accionista, participacionista o titular del proveedor sancionado, se requiere
que su participación sea superior al cinco por ciento (5 %) del capital o patrimonio
social".
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Precisiones sobre el impedimento para con- j 51
tratar con el Estado por la causal establecida en el literal k) artículo 11 de la Ley de
Contrataciones del Estado
"I.
En aplicación del literal k) del artículo 11 de la Ley, se encuentra impedido de ser
participante, postor y/o contratista del Estado:
119
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
1) La persona jurídica cuyos accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de
los órganos de administración, apoderados o representantes legales:
a) Integran el proveedor sancionado.
b) Integraron el proveedor sancionado al momento de imponerse la sanción
o en los doce (12) meses anteriores a ello.
En ambos casos, cuando el vínculo entre la 'persona jurídica vinculada' y el
'proveedor sancionado' se genera porque comparten o compartieron un socio,
accionista, participacionista o titular, se requiere que la participación sea superior
al cinco por ciento (5 %) del capital o patrimonio social, en ambas personas
jurídicas. En los demás casos se aplicarán las siguientes reglas:
• Dicha participación mínima solo será exigióle respecto del 'proveedor sancionado'
si quien es o fue en él socio, accionista, participacionista o titular,
es integrante del órgano de administración, apoderado o representante
legal de la 'persona jurídica vinculada'.
• Dicha participación mínima solo será exigióle respecto de la 'persona jurídica
vinculada' si quien es en ella socio, accionista, participacionista o titular,
es o fue integrante del órgano de administración, apoderado o representante
legal del 'proveedor sancionado'.
• Dicha participación mínima no será exigióle cuando el vínculo entre la 'persona
jurídica vinculada' y el 'proveedor sancionado' se genera por compartir
o haber compartido apoderados, representantes legales o integrantes de
los órganos de administración.
2) La persona jurídica integrada por una persona sancionada. En caso el proveedor
sancionado integre la persona jurídica como socio, accionista, participacionista
o titular, se requiere que su participación sea superior al cinco por ciento (5 %)
del capital o patrimonio social.
3) La persona natural o jurídica que integra o integró, en los doce (12) meses anteriores
a la imposición de la sanción, la persona jurídica sancionada. En caso la persona
que integra o integró el proveedor sancionado lo hizo en calidad de socio,
accionista, participacionista o titular del proveedor sancionado, se requiere que su
participación sea superior al cinco por ciento (5 %) del capital O patrimonio social.
II.
En aplicación del literal k) del artículo 11 de la Ley, no se encuentra impedido de
ser participante, postor y/o contratista del Estado:
1) La persona jurídica que ya no cuenta con el integrante que la vinculaba con el
proveedor sancionado.
2) La persona jurídica cuyo integrante dejó de formar parte del proveedor sancionado,
más de doce (12) meses antes de la imposición de la sanción.
3) La persona jurídica que ya no está integrada por un proveedor sancionado.
4) La persona natural o jurídica que dejó de integrar el proveedor sancionado, más
de doce (12) meses antes de la imposición de la sanción.
III.
Los impedimentos establecidos en el literal k) del artículo 11 de la Ley, surten
efectos durante el tiempo que la sanción de inhabilitación al 'proveedor sancionado'
se encuentre vigente.
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
IV.
En los procedimientos administrativos sancionadores, el análisis de los impedimentos
previstos en el literal k) del artículo 11 de la Ley debe realizarse verificando
su configuración al momento de la participación de la persona natural
o jurídica en el procedimiento de selección y de ser el caso, en el perfeccionamiento
del contrato".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2081-2018-TCE-S2: Interpretación de las reglas de aplicación del j 52
impedimento en los doce (12) meses anteriores a la imposición de la sanción
"(...) el citado Acuerdo de Sala Plena N° 001-2016 Interpreta que el impedimento se
aplica en los doce (12) meses anteriores a la Imposición de la sanción para los casos
que se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento, es
decir, a partir del 9 de marzo de 2016 En ese sentido, como la Infracción se cometió
el 2 de agosto de 2016, queda claro que se produjo después de la vigencia de la Ley
y su Reglamento y, por ende, el Impedimento respectivo debe aplicarse en los doce
(12) meses anteriores a la imposición de la sanción" (p. 1).
RESOLUCIÓN 2075-2018-TCE-S1: Definición de la situación jurídica de personas j 53
que ostentan dos personas jurídicas a fin de analizar un impedimento
"(...) cabe indicar que a fin de analizar el impedimento antes mencionado, previamente
debe definirse la situación jurídica que determinada persona ostenta u
ostentó en dos personas jurídicas: la persona jurídica respecto de la cual se requiere
dilucidar se encuentra impedida o no ('empresa vinculada'); y la persona jurídica
sancionada. A partir de ello y conforme a lo indicado en la normativa antes citada y
en el Acuerdo N° 015-2013 del 2 de diciembre de 2013 (...)" (p. 8).
RESOLUCIÓN N° 1421-2018-TCE-S2: El impedimento descrito en el literal o) del j 54
artículo 11 impide eludir las consecuencias de una inhabilitación
"De no existir un impedimento como el descrito en el literal o) del artículo 11 de
la ley resultaría sumamente sencillo, por ejemplo, eludir las consecuencias de una
inhabilitación, mediante la creación de personas jurídicas para aprovechar la experiencia
de una sancionada y volver a contratar con el Estado bajo diferente razón
social, eludiendo completamente los efectos de la sanción impuesta y burlando
las razones de interés público que conllevaron a imponer la sanción inhabilitante"
(pp. 31 - 32).
RESOLUCIÓN N° 1395-2018-TCE-S4: Impedidos para ser participantes, postores y/o j 55
contratistas dei Estado
"De ello, se desprende que se encuentran impedidos para ser participantes, postores
y/o contratistas del Estado, entre otros, la persona jurídica (proveedor vinculado),
cuyo apoderado, forma o formó parte -al momento de la imposición de la
sanción o en ios doce (12) meses anteriores a ello- de una persona jurídica sancionada
(proveedor sancionado) como apoderado de esta última" (p. 8).
n o
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 56 1 ÓN N° 1387-2018-TCE-S2: Impedidos de ser participantes, postores y/o
contratistas del Estado
"De acuerdo con la disposición citada, los: (i) Titulares de instituciones o de organismos
públicos del Poder Ejecutivo; (ii) directores, gerentes y trabajadores de las
empresas del Estado; y (iii) funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores
públicos, según la ley especial de la materia; están impedidos de ser participantes,
postores y/o contratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades a
la que pertenecen (literal d).
(...)
De igual modo, se encuentran impedidas de participar en un proceso de selección
todas aquellas personas naturales o jurídicas que intervengan directamente en:
(i) la determinación de las características técnicas; (ii) la determinación del valor
referencial; (iii) la elaboración de las Bases, (iv) la selección y evaluación de propuestas,
y (v) la autorización de los pagos correspondientes al proceso de selección.
Así, este impedimento comprende, entre otros casos, a los miembros del
comité especial que conducen a cabo el proceso de selección, así como a la persona
natural o jurídica que por encargo se ve involucrada en la contratación a
efectuarse (literal e).
Adiclonalmente, resulta necesario señalar que los impedimentos de los literales d) y
e) del artículo 10 de la Ley, antes mencionados, se extienden al cónyuge, conviviente
y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de
las personas detalladas en dicho numeral, de acuerdo con el literal f) del artículo 10
de la Ley" (p. 16).
D O CTRIN A
D 53
Morón ürbina j uan Carlos y Paredes Carranza Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En torno a los impedimentos, además de los previstos en el artículo 11 de la Ley
N° 30225, el Reglamento considera tres nuevos para: (i) las personas condenadas
mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de concusión, peculado,
corrupción de funcionarios, enriquecimiento ¡lícito, tráfico de influencias y actos ¡lícitos
en remates, licitaciones y concursos públicos; así como las personas jurídicas
cuyos representantes legales sean condenados por los mismos delitos; (ii) las personas
jurídicas con dos o más socios comunes, para participar en un mismo proceso
de selección, impedimento que también se aplica a las personas naturales con inscripción
vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) que tengan acciones,
participaciones o aportes iguales o superiores al 5 % del capital social en una o
más personas jurídicas con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP); y (iii) las personas naturales o jurídicas que constituyen una continuación,
derivación, sucesión o testaferro de otra persona impedida, independientemente
de la forma jurídica empleada para eludir dicha condición" (p. 8).
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIRLES A LOS PROVEEDORES ART.
Armas Diéguez, Silvana Lorena. "El Impedimento Para la Contratación Estatal de la Per- [)54
sona Jurídica Vinculada". En: Revista Derecho & Sociedad N° 112, Lima, 2015.
"El literal k) del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1017, y 11 de la Ley N° 30225,
traslada la inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de
selección y para contratar con el Estado a aquellas personas jurídicas que compartan,
o hayan compartido en los últimos doce (12) meses, socios, accionistas, participacionistas,
titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o
representantes legales, con otra persona jurídica que haya sido sancionada administrativamente,
con inhabilitación temporal o permanente, para contratar con el
Estado.
En este supuesto no se acreditado la relación de causalidad, la responsabilidad
objetiva ni la identidad entre el sancionado y el impedido para contratar. Por el contrario,
se apela a una fórmula que deposita reponsabilidad a un tercer sujeto que
no ha sido sancionado (persona jurídica vinculada) por el solo hecho de contar al
interior de su organización con una persona que forma parte de otra persona jurídica
que sí ha sido sancionada. La intención del texto es prevenir que las personas
jurídicas sancionadas se valgan de nuevas personas jurídicas para contratar con el
Estado. No obstante, este supuesto requiere ser modulado, pues la identificación de
una persona natural al interior de una persona jurídica sancionada no puede configuar
per se el impedimento para contratarde otra persona jurídica que no ha sido
cometido infracción alguna.
(...) Un planteamiento tan genérico y sin matiz alguno determina que por una presunción
todas aquellas personas jurídicas que se encuentren en la referida situación
deberán encontrarse impedidas de contratar con el Estado debido a una sanción
que no le ha sido impuesta.
Para mayor detalle, debemos recordar que uno de los principios de la potestad sancionadora
es el de causalidad. De acuerdo al artículo 230 numeral 8 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444) 'la responsabilidad debe recaer
en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable'.
El literal k) traslada esta cuasalidad y responsabilidad a un tercero que no se encuentra
involucrado en la comisión de la infracción, situación que quebranta el referido
mandato de la Ley N° 27444" (pp. 142-143).
Aliaga Gastelumendi, Hugo. "Modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado". En: p 55
Administración Pública & Control N° 37, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2017.
"(...) se introduce la prohibición de ser subcontratista y se amplía la prohibición de
ser participante, postor, contratista a las personas naturales condenadas en el país o
el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos dolosos relacionados
a corrupción, extendiéndose el impedimento a las personas que directamente
o través de sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la comisión
de cualquiera de estos delitos ante alguna autoridad nacional o extranjera competente.
Asimismo, el impedimento, con la modificación introducida, resulta también
aplicable a las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas
condenadas según las exigencias establecidas líneas arriba y también cuando
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
la persona jurídica directamente o por medio de sus representantes hubiesen admitido
y/o reconocido la comisión de cualquiera de dichos delitos en las condiciones
establecidas anteriormente" (p. 53).
D 56
’^avas Rondón, Carlos. "Los impedimentos para contratar con el Estado como causal de
sanción". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.
"No se puede contratar con el Estado cuando existan expresos impedimentos, restricciones
o causales previstas en la ley con el fin de prevenir la existencia de conflictos
de intereses y demostrar la transparencia en los procesos de selección para que
no existan ventajas o privilegios que afecten los principios de moralidad, imparcialidad
y equidad; (...) es decir, no debe existir dudas o sospechas sobre comportamientos
éticos anteriores.
(...)
Los postores o contratistas que tienen impedimentos para celebrar contrataciones
con el Estado no pueden participar en ninguna de las etapas de los procesos de
selección que se convoquen, a pesar de que puedan tener mejores propuestas técnicas
o económicas que otros proveedores; tampoco pueden utilizar mecanismos
para eludir dicha condición restrictiva, como reorganizaciones societarias, la utilización
de testaferros, fusiones de empresas u otras modalidades que afecten los fines
de la transparencia y la legalidad en las contrataciones.
(...)
La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece de manera taxativa qué tipo
de personas naturales o jurídicas no pueden participaren los procesos de selección
y contratar con el Estado, existiendo impedimentos absolutos en aquellos que no
pueden participar en ningún proceso y otros relativos que limitan la participación de
determinados funcionarios a ámbitos específicos como locales, regionales, nacionales,
jurisdiccionales u otros, según sea el caso.
(...)
Los impedimentos para contratar con el Estado vienen a constituir situaciones de
excepción que deben ceñirse a sus propios términos y racionalidad. Debe quedar
claro que su objeto no es cerrar el mercado a un determinado grupo de personas,
sino fomentar la transparencia y probidad en el uso de los recursos públicos, por
las circunstancias mencionadas y establecidas en la propia Ley de Contrataciones
del Estado (LCE). Se trata de evitar que determinados proveedores por situaciones
especiales como su alta investidura, su injerencia directa en la toma de decisiones, el
acceso previo de la información de la contratación o cuando se encuentren suspendidos
sus derechos, entre otras razones, tengan una posición privilegiada respecto
de los demás potenciales competidores o postores.
(...) en los impedimentos señalados, existen variadas restricciones en función del
cargo, ya sea en el ámbito nacional, regional o local; así, tenemos que estas se
encuentran en las causales a) b) y c) que son por el ámbito jurisdiccional; la causal
d) se refiere a la entidad pública a la que pertenece la persona involucrada; la causal
e) por su participación en los procesos de selección y la causal f) por razones de
parentesco.
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIRLES A LOS PROVEEDORES ART.
(...)
También tenemos las causales g), h) e i) por la participación indebida a través de
personas jurídicas; las causales j) y k) por encontrarse sancionados o inhabilitados
para participar en procesos de contratación; es decir, la Ley ha señalado diferentes
supuestos que impiden a las personas acceder al derecho de contratar con el Estado
y sanciona estas conductas en caso que no sean observadas y denunciadas.
(...)
Para la configuración del impedimento previsto en el literal d) debe tenerse en consideración
que los trabajadores de la empresa del Estado y los servidores públicos son
aquellos que por el cargo o función que desempeñan deben tener influencia, poder
de decisión o información privilegiada sobre el proceso de contratación.
(...)
Las ofertas que contravengan lo dispuesto en las causales establecidas, por proceder
de participantes, postores o contratistas impedidos para contratar con el
Estado, se tienen por no presentadas y conllevan las consecuencias y responsabilidad
establecido en la Ley, es decir, el inicio de un procedimiento administrativo
sancionador ante el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE).
(...)
Estas prohibiciones o descripciones especiales de impedimentos que tienen determinadas
personas tratan de evitar la existencia de situaciones de ventaja o beneficio
por parte de los funcionarios públicos, quienes pueden ejercer influencias o favoritismos
en las decisiones de las contrataciones estatales o pueden utilizar indebidamente
la información a la que han tenido acceso respecto de los procedimientos llevados
o tienen incompatibilidades expresamente previstas en la ley.
(...) los impedimentos tienen como fin evitar los conflictos de intereses en las contrataciones
del Estado y garantizar su imparcialidad y transparencia, porque se considera
que la participación de estas personas en los procesos de selección resulta peligrosa
y debe prohibirse por el riesgo que significa sus vínculos y prerrogativas con
los demás postores, los que le daría ventaja sobre otras personas naturales o jurídicas
que no tienen las funciones y características señaladas.
Los contratos que se celebren con personas que tengan estos impedimentos deben
ser declarados nulos y se deben establecer las responsabilidades de los funcionarios
o servidores públicos que lo permitieron y tuvieron participación en la contratación.
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), cuando detecte
alguna de estas situaciones, debe informar a la Contraloría General de la República,
al Ministerio Público y a la entidad de la que depende el servidor público.
(...) se conceda al Reglamento la potestad de aumentar el número de causales de
impedimentos para contratar con el Estado, estos supuestos solo deben ser estipulados
en leyes, más aún cuando significan conductas que pueden ser sancionadas
administrativamente" (pp. 27 - 30).
125
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D 57
D 58
D 59
Navas Rondon, Carlos. "Los impedimentos para contratar con el Estado como causal de
sanción". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.
"Estas prohibiciones o descripciones especiales de impedimentos que tienen
determinadas personas tratan de evitar la existencia de situaciones de ventaja o
beneficio por parte de los funcionarios públicos, quienes pueden ejercer influencias
o favoritismos en las decisiones de las contrataciones estatales o pueden utilizar
indebidamente la información a la que han tenido acceso respecto de los procedimientos
llevados, o tienen incompatibilidades expresamente previstas en la
Ley" (p. 32).
Saux Spigno, Maurice. "Reglas sobre impedimentos en las normas de contrataciones del
Estado". En: Administración Pública & Control N° 41, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2017.
"El artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) regula los casos en que
una persona (natural o jurídica) está impedida de contratar con el Estado. (...) los 7
primeros incisos (del a al g) refieren a impedimentos que se aplican a las personas a
raíz del cargo público que ocupan. En este primer grupo encontramos desde el Presidente
de la República hasta los funcionarios públicos que pertenezcan a la entidad
que convoca el procedimiento de selección. El segundo grupo de impedimentos
está a lo largo de los siguientes cuatro incisos (del h al k) y refiere a las personas
vinculadas con cierto grado de cercanía al grupo indicado arriba. Aquí tenemos,
(...) a los cónyuges y parientes, mientras que en el caso de las personas jurídicas
(con o sin lucro), a sus empresas y personas vinculadas. (...) El tercer grupo de impedimentos
es una novedad ¡mplementada en los recientes cambios a la normativa y
está compuesto por dos incisos (m y n) que regulan los casos en que una persona
haya sido condenada o haya reconocido, en el país o en el extranjero, ciertos delitos
indicados en la LCE referidos a actos de corrupción. El cuarto y último grupo
sería algo así como la categoría 'otros' (inciso I e incisos o al q). Aquí encontramos:
(i) a las personas con sanción de inhabilitación vigente para contratar con el Estado;
(ii) el impedimento que prohíbe que personas que pertenezcan a un mismo grupo
económico participen en el mismo procedimiento de selección; (iii) a las personas
que sean testaferros o continuación de personas jurídicas impedidas o sancionadas;
y (iv) las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles
(REDERECI), el Registro de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, el
Registro de Funcionarios y Servidores Sancionados con Destitución y otros similares"
(pp. 41 - 42).
Burgos Bardales, Patrick. "La calidad de impedido del secretario general de la PCM en el
marco de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"El literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado, establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas
o subcontratistas, en cualquier régimen de contratación: Durante el ejercicio del
cargo los ministros y viceministros, y en el ámbito de su sector, hasta doce (12) meses
después de haber dejado el cargo.
(...) las excepciones al libre acceso a las contrataciones del Estado son los denominados
'impedimentos' para ser participante, postor o contratista, y se encuentran
126
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.
regulados en el artículo 11 de la Ley; dicho artículo consigna un listado taxativo de
personas que se encuentran imposibilitadas de participar en las contrataciones del
Estado por diversas razones.
(...)
Existe una forma de clasificar los impedimentos: pueden ser absolutos o relativos; los
primeros son los que operan en todo el territorio nacional en todas las contrataciones
del Estado, mientras que los segundos son aquellos que no encajan dentro de
los primeros (...).
(...) los impedimentos constituyen situaciones excepcionales que tienen como
consecuencia (...) la no aplicación de la Ley (en tanto las personas impedidas no
podrán acceder a la posibilidad de contratar con el Estado). Sin embargo, hay una
consecuencia adicional que se desprende del encabezado del numeral 11.1 del
artículo 11 de la Ley: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable,
están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,
incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley
(...)" (pp. 47 -50)
Burgos bardales, Patrick. "La calidad de impedido del secretario general de la PCM en el [) 50
marco de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"(...) en primer lugar, los impedimentos se aplican a cualquier régimen especial; en
segundo lugar, se aplican a las contrataciones que, por disposición de la propia Ley,
son un supuesto excluido de su aplicación. Respecto del primer punto, (...) cabe
decir que los regímenes especiales en los que se aplican los impedimentos, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución y el artículo 3 de la
Ley, son aquellos que regulan contrataciones de bienes, servicios y obras realizados
por entidades con cargo a fondos públicos.
(...) el viceministro tiene funciones políticas y su inclusión en el artículo 11 de la Ley
tiene como finalidad que quien ejerza ese cargo esté impedido de ser participante,
postor o contratista con el Estado, ello en vista de que el legislador ha considerado
que su posición como autoridad política (por su capacidad de incidir en funcionarios
públicos, por el acceso a información sensible, por su capacidad de influenciar
en decisiones del ministro del sector y del Presidente de la República, etc.) lo pone
en una situación de ventaja respecto de los demás competidores, lo cual compromete
el desarrollo de un proceso competitivo y, en consecuencia, la consecución de
la finalidad de optimizar el valor de los recursos públicos.
Los impedimentos establecen una situación excepcional que limita el acceso a la
contratación pública; en ese marco, el impedimento contenido en el literal c) del
numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) alcanza a los
viceministros de Estado. Estos impedimentos pueden ser objeto de interpretación,
pero no se pueden aplicar por analogía.
El secretario general de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) está impedido
de ser participante, postor o contratista en el marco de la Ley de Contrataciones del
Estado (LCE), en aplicación del impedimento contenido en el literal c) del numeral
11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225" (p. 53).
ART. 11
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D 61
D 62
[0rres Zavala/ Carlos."Impedimentos en las contrataciones de los gobiernos municipales y
regionales. No a los 'hermanitos' municipales y regionales". En: Administración Pública & Control
N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.
"La Constitución Política del Perú, en el numeral 14 del artículo 2, establece que
toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos siempre que no contravengan
leyes de orden público. Una ley de orden público es la Ley de Contrataciones
del Estado (LCE), cuyas disposiciones se fundamentan en los principios de
libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia. Dichos principios sirven
para Interpretar la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y su Reglamento
(...), integrar los vacíos normativos de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE)
y del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE), y guiar la actuación
de los funcionarios y servidores que operen en las contrataciones del Estado.
Sin embargo, 'el principio no es absoluto. La normativa jurídica impone ciertas limitaciones,
dado que el interés público exige un control de la capacidad de los concurrentes'
(Dromi, 2006). Por ello, la misma norma de orden público restringe la
intervención de determinados proveedores en los procesos de contrataciones del
Estado. Dicha restricción se ha regulado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones
del Estado (LCE)" (pp. 46 - 48).
0 es - ava^a, Carlos."lmped¡mentos en las contrataciones de los gobiernos municipales y
regionales. Noa los 'hermanitos' municipales y regionales". ín: Administración Pública & Control
N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.
"Es bajo este enfoque que los impedimentos en las contrataciones del Estado configuran
excepciones a la libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que
deben existir en las compras públicas, pues de lo contrario (esto es, de permitir su
intervención en el proceso de contratación en determinado ámbito espacial y temporal),
los demás proveedores en el mercado se encontrarían en situación de desventaja,
peligro o riesgo de no ser seleccionados en el proceso de contratación por
motivos subjetivos y no por razones objetivas.
(...) con la modificación de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) a través del
Decreto Legislativo N° 1341 se incluyó que el impedimento (además de la calidad
de participante, postor y contratista) se aplique también a los subcontratistas, lo cual
considero razonable y objetivo, pues es la propia entidad pública la que aprueba
que tal subcontratista ejecute parte de la contratación, generándose (...) una situación
de desigualdad de oportunidades respecto a los demás posibles subcontratistas
en el mercado" (p. 49).
D 63 ^ °rá n ¡ ^ na, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Los impedimentos para contratar con el Estado son limitaciones al derecho de contratar
con el Estado que se fundan -con alcance total o parcial- por razones de evitar
algún aparente conflicto de interés entre el rol de contratista y la función anterior
o concurrente que se desempeña, por advertirse que se cuenta con información
privilegiada que puede otorgarle ventajas para postular al proceso de selección, por
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
contar con una prohibición anterior y vigente para contratar o por inferirse que se
trata de una persona jurídica por medio de la cual se intenta evadir el cumplimiento
de una sanción anterior vigente. Tales impedimentos son circunstancias excepcionales
y tasadas que son plasmadas en normas con rango de ley, por aplicación del principio
de legalidad. Por razones de conveniencia administrativa, la normativa extiende
tales impedimentos a familiares y a las empresas en las que participe, pueda participar
o haya participado el impedido, y se extiende en el tiempo (periodo de carencia
o sospecha) y por ámbito geográfico. La transgresión a la prohibición de contratar
con el Estado, estando impedido para ello, genera, a su vez, una sanción de inhabilitación
para el sujeto infractor" (p. 266).
§
ARTÍCULO 12
Calificación exigióle a los proveedores
La Entidad califica a los proveedores utilizando los criterios técnicos, económicos,
entre otros, previstos en el reglamento. Para dicho efecto, los documentos del procedimiento
de selección deben prever con claridad los requisitos que deben cumplir
los proveedores a fin de acreditar su calificación.
(Texto modificado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341)
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. c:
A rt.1 1 :
Art. 13:
Art. 24:
Art. 27:
Principio de transparencia
Im pedim entos
Concordancias en el RLCE:
Art. 29:
Art. 30.1:
Art. 48.1 lit. j:
Art. 48.2 lit. e:
Art. 49:
Art. 51:
Art. 52 lit. c:
Art. 61.3:
Art. 62.2:
Art. 75:
Art. 95:
Art. 96.2:
Participación en consorcio
Selección de consultores individuales
Contrataciones directas
Requerim iento
Hom ologación
Contenido mínimo de los docum entos del procedim iento
Contenido m ínim o de las solicitudes de expresión de interés
Requisitos de calificación
Factores de evaluación
Declaración jurada por parte de los postores de cum plir con las especificaciones
técnicas, térm inos de referencia y otros
No publicación de oferta
Distribución de la buena pro
Calificación a los postores
Recepción de expresiones de interés
Calificación y evaluación
129
ART. 12
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E L O S C E
0P114
OP115
OPINIÓN 208-2017/DTN; Ubre acceso de proveedores en procesos de contratación
"(...) en virtud del 'Principio de Libertad de concurrencia', las Entidades deben promover
el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación
que estas realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e
innecesarias; prohibiéndose la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre
concurrencia de proveedores".
OPINIÓN 124-2017/DTN: Obligación de los proveedores de actualizar su información
en el SEACE
"La normativa de contrataciones del Estado vigente, así como la anterior ley y el anterior
Reglamento, no establecen restricciones a los proveedores para que estos efectúen
transferencias de acciones, participaciones y/o aportes; sin embargo, sí obliga
a los proveedores a realizar el procedimiento de actualización de información ante
el RNP, cuando ocurra la modificación de la conformación de los socios, accionistas,
participacionistas o titular, así como la distribución de acciones, participaciones
y aportes".
JU R ISP R U D EN C IA
j 5 7 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1439-2018-
TCE-S2: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que
el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores
"En este orden, resulta importante mencionar que, por el principio de transparencia,
las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso
de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad
de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad
e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el
ordenamiento jurídico; mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia,
las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en
los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades
costosas e Innecesarias; así como por el principio de competencia, los procesos
de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones
de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el
interés público que subyace a la contratación" (p. 11).
§
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.
ARTÍCULO 13
Participación en consorcio
13.1. En los procedimientos de selección pueden participar varios proveedores
agrupados en consorcio con la finalidad de complementar sus calificaciones,
independientemente del porcentaje de participación de cada integrante, según
las exigencias de los documentos del procedimiento de selección y para ejecutar
conjuntamente el contrato, con excepción de los procedimientos que tengan
por objeto ¡mplementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco. En ningún caso, la participación en consorcio implica la obligación
de crear una persona jurídica diferente.
13.2. Los integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la Entidad
por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del
contrato. El contrato de consorcio debe contar con firma legalizada.
13.3. Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento
de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de
manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el
contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse
la responsabilidad, conforme los criterios que establece el reglamento. En este
caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción.
13.4. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer un
número máximo de consorciados y/o el porcentaje mínimo de participación, en
función a la naturaleza de la prestación.
13.5. A los integrantes del consorcio les son aplicables las disposiciones establecidas
en los artículos precedentes del Capítulo III.
(Texto modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 11.1 lit. n:
Art. 13:
Art. 50.6:
Im pedim entos para contratar con el Estado en consorcios
Participación en consorcio
Aplicación de sanciones a consorcios
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.2:
Inscripción en el RNP de cada integrante del consorcio
Art. 16.2 lit. b: Asignación de especialidad y categoría a los consultores de obras
Art. 49.5:
Calificación de consorcios
Art. 52. lit. e: Promesa de consorcio como contenido m ínim o de las ofertas
Art. 121 lits. b, g y h: Requisitos de adm isibilidad de recurso de apelación form ulado por consorcio
Art. 139.1 lit. b: Requisitos para perfeccionar el contrato
Art. 140:
Contrato de consorcio
Art. 212.3:
Aplicación de directiva de consorcios
Art. 258:
Sanciones a consorcios
C o ncordancias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones
del Estado
1 3 !
ART. 1 3
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D EL O S C E
OP116
0P117
0P118
OP 119
OPINIÓN 095-2018/DTN: El proveedor único puede estar conformado por un
consorcio
"(...) la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la posibilidad de que los
proveedores se agrupen en consorcio con la finalidad de complementar sus calificaciones
a efectos de contratar con el Estado (salvo en los procedimientos de selección
que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco); conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley.
(...)
Un proveedor único puede estar conformado por un consorcio, a fin de complementar
capacidades, recursos y aptitudes -distintos a los suyos- con otro u otros
proveedores, que permitan satisfacer el requerimiento de una Entidad (en función
a la naturaleza de la prestación que constituye el objeto del contrato); siempre que,
para tal efecto, se cumplan las condiciones y requisitos que configuran dicha causal,
conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 068-2018/DTN: Impedimento del consultor de obra para ejecutar la obra
se mantiene así este participe en consorcio
"El consultor de obra que elaboró el expediente técnico se encuentra impedido, de
manera individual o en consorcio, de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista
para la ejecución de la referida obra. Dicho impedimento no aplica respecto
a la supervisión; por tanto, el consultor de obra que elaboró el expediente técnico
de la obra puede ser participante, postor, contratista y/o contratista para la supervisión
de la referida obra".
OPINIÓN 222-2017/DTN: Formalización del contrato de consorcio
"(...) el artículo 118 del Reglamento [véase art. 140 del nuevo RLCE] establece que
el contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas
de cada uno de los integrantes ante Notario, designándose en dicho documento
al representante común; además establece que las disposiciones aplicables
a consorcios son establecidas mediante Directiva emitida por el OSCE [véase Directiva
N° 005-2019-OSCE/CD]".
OPINIÓN 170-2017/DTN: Los integrantes del consorcio deben determinar el porcentaje
total de sus obligaciones, según lo consignado en la promesa de consorcio
"(...) todos los integrantes del consorcio deben determinar el porcentaje total de sus
obligaciones; siendo que tal porcentaje corresponde a las obligaciones relacionadas
con el objeto del contrato que fueron asumidas por dichos integrantes, según
lo consignado en la promesa de consorcio. Por tanto, es posible que todos los integrantes
del consorcio tengan el mismo porcentaje de obligaciones en relación a lo
consignado en la promesa de consorcio, respecto de las obligaciones concernientes
al objeto del contrato asumidas por cada integrante".
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.
OPINIÓN 222-2017/DTN: Las personas jurídicas, individualmente o en consorcio,
pueden participar en un procedimiento de selección cuando estando dentro de las
personas impedidas por el literal a) al h) del artículo 11, no sobrepasan el 30 % de
capital o patrimonio social
"(...) las personas jurídicas pueden concurrir, individualmente o en consorcio, como
participantes, postores, contratistas y subcontratistas en un procedimiento de selección
cuando, estando conformadas por las personas citadas en los literales del a) al
h) del artículo 11 de la Ley, estas no sobrepasan el treinta por ciento (30 %) del capital
o patrimonio social de dichas personas jurídicas; y siempre que no se configure
alguno de los demás impedimentos contemplados en la normativa de contratación
pública".
OPINIÓN 176-2017/DTN: Al representante común del consorcio solo se le aplican
los impedimentos que son aplicables a las personas naturales
"(...) es importante mencionar que en el caso del representante común del consorcio,
se debe tener en cuenta que este siempre será una persona natural designada
por los integrantes del consorcio, por tanto, la verificación de un impedimento, se
debe efectuar solo en razón de aquellos impedimentos que son aplicables a las personas
naturales".
OPINIÓN 215-2017/DTN: La sanción es aplicable de manera solidaria a los integrantes
del consorcio, salvo se pueda individualizar la responsabilidad
"(...) la Directiva [véase Directiva N° 005-2019-OSCE/CD] señala en su rubro VI que
los proveedores -ya sean estos personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras-
pueden participar agrupados en consorcio con la finalidad de ejecutar el contrato,
precisando que los integrantes del consorcio son responsables solidarios frente
al incumplimiento de las prestaciones, en cuya circunstancia las infracciones serán
imputadas a todos los integrantes aplicándoles a cada uno de ellos la sanción correspondiente,
salvo que sea posible individualizar la responsabilidad".
OPINIÓN 178-2017/DTN: Documentación legalizada que deben presentar los postores:
promesa de consorcio
"(...) la documentación que deben presentar los postores es la contemplada en
las Bases, conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado;
siendo que los únicos documentos para los que esta exige la legalización de firmas,
son: (i) la carta de compromiso del personal clave, de ser el caso; y, (ii) la promesa de
consorcio, según corresponda".
OPINIÓN 059-2018/DTN: Información que no es posible modificar del contrato de
consorcio
"(...) la información del contrato de consorcio que no puede ser objeto de modificación
-con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa
de ejecución contractual-, es aquella referida a: (i) la identificación de los integrantes
del consorcio; (ii) las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes; y,
(¡ii) al porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio,
OP120
0P121
0P122
0P123
OP124
ART. 13
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
contemplados en los literales a), d) y e) del numeral 1) del acápite 7.4.2 de la Directiva
[véase Directiva N° 005-2019-OSCE/CD]".
no es posible modificar la información del contrato de consorcio referida a la identificación
de los integrantes del consorcio; las obligaciones que corresponden a cada
uno de los integrantes; y, al porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes
del consorcio.
(...)
Así, se establece que -adicionalmente a la información contenida en el numeral 7.7
de la Directiva-, en el contrato de consorcio pueda incluirse información relacionada
al régimen y los sistemas de participación; es decir, la parte que le corresponde a
cada consorciado de los beneficios o ganancias que se obtengan del contrato".
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 58
j 59
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Alcances generales sobre los consorcios
"Sin perjuicio de las diferentes concepciones doctrinales existentes sobre el contrato
de consorcio, la justificación de la introducción de la figura del consorcio en la normativa
de contratación pública radica en la idea de fortalecer el régimen competitivo
que subyace a los procedimientos de selección, permitiendo que diferentes
personas (naturales y/o jurídicas) se asocien, con criterio de complementariedad de
recursos, capacidades y aptitudes, a fin de constituirse en una alternativa capaz de
competir eficientemente en dicho mercado y, de ser el caso, contratar en él.
Si bien desde la perspectiva de los agentes privados, el consorcio se constituye en
un medio o herramienta del que se valen para perseguir un objetivo común, en
pro de la satisfacción de sus legítimos intereses particulares, desde la perspectiva
del Estado resulta indispensable asegurar que dicha figura asociativa se emplee de
forma responsable y congruente con la trascendencia que tiene para la sociedad la
eficiente ejecución de los contratos que el Estado celebra para proveerse de bienes,
servicios u obras".
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Individualización de responsabilidades de
los integrantes de un consorcio por la presentación de documentación falsa o
adulterada
"Sin embargo, se ha advertido que en los pronunciamientos emitidos por las Salas
del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se emplean diferentes
criterios al individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio
en base a la promesa formal de consorcio, en un supuesto como la presentación
de documentación falsa o adulterada incluida en la oferta. Así, mientras en algunos
pronunciamientos se ha considerado que, sobre la base de la promesa formal de
consorcio, no es posible individualizar la responsabilidad entre sus integrantes, por
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
la presentación de documentación falsa o adulterada (criterio bajo el cual todos los
integrantes del consorcio serán siempre administrativamente responsables por tal
infracción, sin resultar relevante el contenido de la promesa formal de consorcio),
por otra parte también se han emitido pronunciamientos que sí consideran posible
la individualización de responsabilidad por la comisión del mencionado supuesto
infractor, aunque bajo criterios distintos para efectuar dicha individualización.
En ese sentido, en aras de la predictibilidad que debe regir en los pronunciamientos
que emite este Tribunal, de tal manera que los operadores del régimen de contratación
estatal conozcan con claridad cómo se evalúa la individualización de ia responsabilidad
de los integrantes de un consorcio, en el caso de la presentación de
documentación falsa o adulterada en la oferta, resulta necesario establecer criterios
uniformes para la evaluación de la posible individualización de responsabilidad en
base a dicho documento
Sin perjuicio de ello, resulta pertinente llamar la atención sobre los riesgos que se
generan para el régimen de contratación pública (y, por ende, para las Entidades que
convocan los respectivos procesos de contratación) que la legislación permita que
los miembros de un consorcio puedan introducir pactos que limiten o determinen
su responsabilidad en la comisión de determinadas infracciones, al abrirse con ello la
posibilidad que dicha facultad sea mal utilizada por determinados agentes económicos,
lo que se ha podido corroborar en una multiplicidad de casos que han llegado
a conocimiento del Tribunal".
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Fundamentos de la responsabilidad solidaria j 60
de consorcios en la contratación pública
"Ello explica la razón por la que el artículo 13 de la Ley dispone que las infracciones
cometidas por un consorcio, durante el procedimiento de selección y la ejecución
del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo supuestos
expresamente previstos. Si bien es evidente la fortaleza que una ñgura como
el consorcio concede a los postores para pugnar por acceder a un contrato con
el Estado, es lógico que, como correlato de ello, la legislación imponga a sus integrantes
la obligación de responder de forma solidaria por las obligaciones asumidas
frente a aquel. De esa manera, se incentiva, además, que quien decida recurrir a
la figura del consorcio como medio para mejorar sus condiciones para acceder a un
contrato público, se asegure también de asociarse con personas idóneas para tal fin.
Al respecto, si bien el artículo 13 de la Ley parte del principio general de la responsabilidad
solidaria entre todos los integrantes del consorcio, se ha contemplado en
dichas normas la posibilidad de que, como excepción a dicho principio, el presunto
infractor pruebe que, en el caso concreto, es posible individualizar la responsabilidad
entre los integrantes del consorcio por las infracciones cometidas. Una de dichas
posibilidades, objeto del presente Acuerdo, es invocar la individualización de la responsabilidad
en base al contenido de la promesa formal de consorcio, en el caso
específico de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de
la Ley, cuando el documento falso o adulterado haya sido presentado como parte
de la oferta".
ART. 13
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J61
j 62
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Individualización de responsabilidades en
consorcios
"Conforme al citado artículo 220 del Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE],
uno de los documentos en base a los cuales es posible individualizar la responsabilidad
entre ios integrantes de un consorcio, por infracciones cometidas por este, es
la promesa formal de consorcio, en el entendido que en dicho documento las partes
deben describir sus acuerdos internos (entre ellos, sus obligaciones y/o compromisos
contractuales y administrativos) y hacerlos de conocimiento del Estado, con la
finalidad que este los tenga en consideración, tanto para exigir el cumplimiento de
dichas obligaciones, como para imputar al responsable (y no a los demás) las consecuencias
que correspondan en caso que se produzca el incumplimiento de las obligaciones
asumidas.
En este contexto, individualizar debe entenderse como la posibilidad de atribuir responsabilidad
administrativa solo a uno o algunos de los integrantes de un consorcio
por la comisión de una infracción; en el caso de la presentación de documentos
falsos o adulterados contenidos en la oferta, implica atribuir dicha responsabilidad
al integrante del consorcio que aportó los documentos cuestionados, siempre que
sea posible identificarlo de manera inequívoca e indubitable, aplicándose, para tales
efectos, las reglas que se explican a continuación".
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Promesa de consorcio como aspecto esencial
para la individualización de responsabilidades
"Un primer aspecto a tenerse en cuenta para que sea posible individualizar la responsabilidad
en base a la promesa formal de consorcio, es que esta debe constituir
un documento veraz y exacto; resultando un total contrasentido que se pretenda la
individualización en base a un documento que, por sí mismo, infringe el principio de
presunción de veracidad. En tal sentido, no corresponderá efectuarse la individualización
de responsabilidad en base a una promesa formal de consorcio no veraz,
falsa o adulterada.
Por otro lado, si la promesa formal de consorcio no permite conocer de manera clara
cuál de los integrantes del consorcio asumió la obligación vinculada a la infracción,
la regla será la imputación de responsabilidad a todos sus integrantes, pues la autoridad
administrativa no puede suplir la falta de precisión de parte de los propios integrantes
del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligación, que no ha sido
expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de los integrantes en la
promesa formal de consorcio, solo sea responsabilidad de alguno de ellos.
Lo expuesto implica que en los casos en que se pretende invocar la individualización
de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento
deberá hacer referencia expresa a que la obligación vinculada a la infracción imputada,
corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo
consorcio, no pudiendo la autoridad administrativa atribuir responsabilidad exclusiva
a uno de los integrantes, si los propios integrantes del consorcio no han incluido
una estipulación que así lo precise indubitablemente".
136
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Individualización de responsabilidades ante la j 63
comisión de infracción por presentación de documentación falsa o adulterada en la
oferta a partir de la promesa de consorcio
"Ello también excluye la posibilidad de individualizar la responsabilidad en base a
una promesa formal de consorcio que atribuye la obligación de presentar la documentación
que conforma la oferta, en una persona natural o jurídica que no sea
uno de los integrantes del consorcio. La ausencia de precisión en el referido documento,
que impida efectuar la individualización de la responsabilidad administrativa
en uno o más de los integrantes del consorcio, constituye un hecho enteramente
atribuible a los integrantes del mismo, quienes no pueden pretender que la autoridad
administrativa presuma la existencia de ciertos pactos, desconocidos tanto para
la Entidad como para la autoridad administrativa competente, a efectos de evaluar
su responsabilidad.
Considerando que, conforme al criterio que sustenta el presente Acuerdo, resulta
posible introducir en la promesa formal de consorcio estipulaciones que permitan
individualizar la responsabilidad entre sus integrantes por la presentación de documentación
falsa o adulterada en la oferta, el hecho que no existan pactos expresos
que permitan sustentar dicha individualización conlleva a aplicar la regla general
contenida en el artículo 13 de la Ley, es decir la regla que implica que todos los integrantes
son solidariamente responsables portal infracción, en caso su comisión sea
determinada en el respectivo procedimiento sancionador.
En atención a las consideraciones anteriores, en el supuesto específico que motiva
el presente Acuerdo, para que se pueda individualizar la responsabilidad en base a
la promesa formal de consorcio, por la presentación de documentación falsa o adulterada
como parte de la oferta, aquel documento deberá permitir, de forma expresa
e indubitable, la identificación del integrante responsable por el aporte de dicho
documento.
En este orden de ideas, es oportuno precisar que la sola referencia en la promesa formal
de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de 'elaborar' o 'preparar'
la oferta, 'acopiar' los documentos u otras actividades equivalentes, no implica
que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia
que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad
de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para que proceda una individualización
de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento
o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar
su aporte".
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017:Excepc¡ón de individualización de responsabi- j 64
lidades ante la comisión de infracción por la presentación de documentación falsa
o adulterada
"Por cierto, en la aplicación del presente Acuerdo, se deberá procurar identificar
aquellos casos en que se integra al consorcio a un miembro que, sin tener asignada
ninguna obligación propia de la ejecución del contrato, es incorporado con la única
finalidad de asumir la responsabilidad por la infracción. Si bien la promesa formal de
137
ART. 13
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
consorcio es un documento que, conforme al artículo 13 de la Ley y artículo 220 del
Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE], puede servir para sustentar la individualización
de responsabilidad, no debe permitirse que la figura del consorcio
se desnaturalice a tal punto que se convierta meramente en un instrumento para
evadir la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada.
Repárese al respecto en lo expresado líneas arriba sobre la finalidad pro-competitiva
que reviste la introducción de la figura del consorcio en la normativa de contratación
pública, finalidad que se desnaturaliza completamente si el documento en el que se
plasma la voluntad y compromiso de conformar el consorcio, se introduce un pacto
por el cual uno de sus integrantes se incorpora con la única 'función' de asumir toda
la responsabilidad por alguna eventual infracción.
En tal sentido, si a través de la promesa formal de consorcio se pretende asignar la
responsabilidad por la presentación de la documentación conformante de la oferta,
a un integrante que no tiene asignadas obligaciones propias de la ejecución del contrato,
no corresponderá la individualización.
Sin perjuicio de los criterios ya expuestos, para que el Tribunal se forme convicción
sobre la individualización de responsabilidad por la presentación de documentación
falsa o adulterada en base a la promesa formal de consorcio, será necesario que de
una evaluación integral de esta de manera conjunta con los demás medios probatorios
obrantes en cada caso, no se aprecien contradicciones o inconsistencias en su
propio contenido ni respecto de otros medios probatorios y elementos fácticos que
resulten relevantes para la evaluación del caso.
Finalmente, cabe precisar que, en tanto el presente acuerdo persigue fijar criterios de
interpretación respecto de lo establecido en la normativa sobre la individualización
de la responsabilidad en el caso de consorcios ante la presentación de documentación
falsa o adulterada en la oferta, debe ser de aplicación a los procedimientos
administrativos sancionadores que se encuentren en trámite a la fecha de su publicación
en el diario oficial El Peruano".
j 65
j 55
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Individualización de responsabilidades ante la
comisión de infracción por presentación de documentación falsa o adulterada
"Es posible realizar la individualización de responsabilidad administrativa por la
infracción relativa a la presentación de documentación falsa o adulterada contenida
en la oferta, en base a la promesa formal de consorcio presentada como parte de
la oferta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 220 del Reglamento [véase art. 258
del nuevo RLCE] de la I py de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto
Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF".
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Excepción de la individualización de responsabilidades
ante la comisión de infracción por presentación de documentación falsa
o adulterada
"No corresponde efectuar la individualización de responsabilidad en base a una promesa
formal de consorcio no auténtica ni veraz.
No corresponde individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación
falsa o adulterada contenida en la oferta en una persona natural o jurídica que no sea
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.
uno de los integrantes del consorcio, o en un consorciado que en la promesa formal de
consorcio solo asume obligaciones administrativas, y no la venta, suministro, prestación
del servicio o ejecución de la obra, según corresponda al objeto contractual".
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Requisitos o elementos para efectuar la indivi- j 57
dualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio por la presentación
de documentación falsa o adulterada
"En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base
a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa
a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde
exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio.
Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado
la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a
algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse
indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable
que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de interpretación o inferencia,
asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los
integrantes.
Para que la individualización de responsabilidad sea factible, la asignación de obligaciones
en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose
hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones
en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y
elementos tácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta, para la
evaluación del caso concreto.
La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume
la obligación de 'elaborar' o 'preparar' la oferta, 'acopiar' los documentos u otras actividades
equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos
obrantes en la misma (inferencia que contradice la propia definición de consorcio)
ni de verificar la veracidad de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para
que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en
relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica
de la cual se pueda identificar su aporte".
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2018: Para que un integrante de consorcio pueda j 68
acogerse al beneficio de exoneración del IGV, deben cumplirse los requisitos por
todo el consorcio
"En los procedimientos de selección que lleven a cabo las entidades del Estado,
cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que
se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), los requisitos exigidos
en el artículo 2 del Reglamento [véase art. 2 del nuevo RLCE] de la Ley de la
Amazonia (para acceder al beneficio de la exoneración del IGV), de acuerdo a la normativa
tributaria, deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente
por cada uno de sus integrantes".
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2018: Contabilidad independiente de los integran- j 59
tes de un consorcio al acogerse al beneficio de exoneración del IGV
ART. 1 3
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"La condición de consorcio con contabilidad independiente deberá ser indicada,
junto con el número de RUC, en la 'Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones
para la aplicación de la exoneración del IGV', la cual debe ser suscrita por el
representante común del Consorcio".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J70 RESOLUCIÓN N» 2046-2018-TCE-S1: No cabe posibilidad de individualizar la responsabilidad
por la presentación de la carta fianza por recurso de apelación de un
consorcio
"(...) nótese que este Colegiado concluyó que, toda vez que el Reglamento establece
expresamente que el representante común del Consorcio es quien debe interponer
el recurso de apelación en nombre de todos los consorciados, no cabe posibilidad
de individualizar la responsabilidad por la presentación de la carta fianza ante
el Tribunal, precisamente para la interposición del citado recurso, puesto que el responsable
de ello, en todos los casos, siempre va a ser el representante común [quien
actúa en nombre de todos los consorciados] (...)" (p. 1).
J 71
J 72
J 73
RESOLUCIÓN N° 2020-2018-TCE-S2: Acreditación de experiencia en consorcios
"En caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas
en consorcio, a efectos de acreditar experiencia, solo se debe considerar el
monto que corresponda al Porcentaje de las obligaciones del referido integrante
en dicho consorcio para lo cual debe presentarse conjuntamente con copla de la
promesa o en el contrato de consorcio, en el cual se encuentre consignado expresamente
dicho porcentaje, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada
en consorcio" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2011-2018-TCE-S3: La consignación de obligaciones en la promesa
de consorcio debe ser explícita
"Debe tenerse presente que la consignación de obligaciones en la promesa de consorcio
debe ser explícita, lo que significa que las obligaciones deben estar expresamente
contenidas en la promesa, de modo que el Comité de Selección no tenga
que realizar Interpretaciones o Inferencias a efectos de verificar obligaciones no contenidas
en la promesa de consorcio" (p. 1).
RESOLUCIÓN N» 1995-2018-TCE-S1: Responsabilidad de los consorciados en las
obligaciones asumidas en la promesa formal de consorcio
"(...) Cabe tener en cuenta que es responsabilidad de los consorciados que sus pactos
o acuerdos internos previos guarden coherencia con respecto a las obligaciones
y responsabilidades que, conforme se ha indicado, se asumen con la presentación
del Anexo N° 4 - Promesa formal de consorcio [como límite de su propuesta técnica)
y con el contrato de consorcio [para el perfeccionamiento contractual] (...)"
(p.1).
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.
RESOLUCIÓN N° 1301 -2018-TCE-S3: Infracción imputada a integrantes del consorcio j 74
"En tal sentido, en el presente caso, para la configuración de la infracción cuya
comisión se imputa a los integrantes del consorcio, se requiere necesariamente
acreditar la concurrencia de dos requisitos, esto es: (i) debe acreditarse que el
contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya
sido resuelto por causal atribuible al Contratista habiéndose seguido el procedimiento
establecido por la normativa; y (ii) debe verificarse que dicha decisión
haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; ya sea por no
haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente
o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de
controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato"
(p. 4).
D O CTRIN A
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- d 64
ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"La promesa formal de consorcio deberá estar legalizada por notario público. Solo
podrán acreditar experiencia los integrantes del consorcio que ejecutarán conjuntamente
el objeto de la contratación, previa ponderación según directiva que emitirá
el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [véase Directiva
N° 005-2019-OSCE/CD]" (p. 9)
Aliaga Gastelumendi, Hugo. "Modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado". En: [) 55
Administración Pública & Control N° 37, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2017.
"La posibilidad de establecer un número máximo de consorciados en los documentos
del procedimiento de selección puede constituir una posible limitante al ejercicio
del derecho de libertad de empresa contemplado en el artículo 59 de nuestra
Constitución Política, por lo que la redacción del Decreto Legislativo N° 1341 respecto
a la participación en consorcio significaría en algunos casos, amparado en la
"naturaleza de la prestación" vía una decisión de la entidad (documento del procedimiento
de selección), que se adicione una limitante o restricción al ejercicio del derecho
de libertad de empresa en el extremo de limitar o establecer los consorciados
a un número máximo, cuando en virtud a la norma constitucional este ejercicio no
debe ser lesivo a la moral, salud ni seguridad pública, por lo que en este extremo el
reto es tratar de entender en qué medida la "naturaleza de la prestación" puede justificar
establecer un número máximo de consorciados cuando la Constitución Política
no parece establecer tal criterio" (p. 54).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del
Estado". En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.
"(...) artículo 13 de la Ley, sobre la participación en consorcio, el cual con la modificatoria
se señala que en los procedimientos de selección pueden participar
varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de complementar sus
Qgg
14i
ART. 1 3
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
calificaciones, independientemente del porcentaje de participación de cada integrante,
según las exigencias de los documentos del procedimiento de selección y
para ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción de los procedimientos que
tengan por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco.
(...)
En ningún caso, la participación en consorcio implica la obligación de crear una
persona jurídica diferente. Además, los integrantes del consorcio son responsables
solidariamente ante la entidad por las consecuencias derivadas de su participación
durante la ejecución del contrato; también, un aspecto importante es que el contrato
de consorcio debe contar con firma legalizada" (p. 51)
D 67
'Javas Rondón, Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección
que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,
Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.
"El consorcio tiene como finalidad que dos o más proveedores se asocien para complementar
recursos, capacidades y propuestas que les permitan tener mayores posibilidades
de competir en el proceso de selección, ofertando mejores condiciones de
precio y calidad en lugar de hacerlo individualmente. Para tales fines deben efectuar
una promesa formal de consorcio para participar en los diversos procesos de selección,
y de resultar ganadores de la buena pro, constituirse oficialmente en consorcio,
perfeccionando el contrato a efectos de la ejecución contractual.
(...)
La finalidad de los consorcios es realizar negocios con el Estado, ofertando en los
procesos de selección en los que participen. Se conforman de dos maneras: a) horizontalmente,
cuando varias empresas que se dedican a la misma actividad se unen
para presentar una propuesta, lo cual no podrían hacer de manera individual o, en
todo caso, tendrían menores posibilidades de ganar; y b) verticalmente, cuando una
empresa se asocia con sus proveedores o clientes para asegurar insumos o servicios
a menor precio y de manera oportuna, para cumplir las obligaciones a suscribir.
(...) el consorcio viene a ser la asociación de dos o más personas naturales y/o jurídicas
que se juntan para participar en un proceso de selección convocado por alguna
entidad pública y con el fin de complementar sus recursos, capacidades, responsabilidades,
aptitudes y experiencias para tener mejores posibilidades de éxito en la
presentación de propuestas y así obtener la buena pro y cumplir las exigencias del
contrato.
(...)
Los consorcios deben propiciar el desarrollo eficiente de sus potencialidades para
que las entidades públicas puedan tener mayores alternativas de ofertas competitivas
en los procesos de selección dando ventajas frente a otras empresas que participan
en forma individual y no ofrecen condiciones más beneficiosas.
(...) el consorcio resulta ser una fórmula de cooperación, en la que una serie de
empresas buscan desarrollar una actividad conjunta de comercialización para un
proceso de selección, mediante la creación de una nueva sociedad encargada
de estudiar nuevos mercados, así como promocionar, financiar y comercializar al
142
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
conjunto de empresas asociadas. Es importante recordar que cada socio mantiene
su independencia jurídica y técnica, esta modalidad suele darse entre empresas del
mismo sector que elaboran productos o servicios complementarios para competir
con mayores posibilidades de éxito en el otorgamiento de la buena pro.
(...)
El consorcio, siendo un contrato asociativo de colaboración empresarial de carácter
temporal para actividades y negocios específicos, no origina una nueva persona jurídica,
por lo que las normas tributarias han dispuesto que cuando se celebra un contrato
de esta naturaleza, los miembros del consorcio pueden decidir entre mantener
contabilidades independientes o llevar una contabilidad en forma conjunta; en este
último supuesto, deberá obtener un RUC a nombre del consorcio, no siendo requisito
para la suscripción del contrato la obtención de tal Registro Único de Contribuyente.
Pero, siempre el contrato de consorcio debe precisar cuál de los miembros
consorciados tiene la obligación de facturar el servicio o la obra a contratar.
Según la Ley General de Sociedades, el consorcio es el contrato asociativo por el cual
dos o más personas se asocian para participar, en forma activa y directa, en un determinado
negocio o empresa, con el propósito de obtener un beneficio económico,
pero manteniendo cada uno su propia autonomía. Corresponde a cada miembro
del consorcio realizar las actividades propias que se le encargan y aquellas a que se
ha comprometido; al hacerlo debe coordinar con los otros miembros del consorcio
conforme a los lineamientos y mecanismos previstos en el contrato.
(...)
Conforme a esta ley, corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades
propias que se le encarguen y aquellas a las que se ha comprometido individualmente
con terceros en el desempeño de la actividad asignada dentro del consorcio,
adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades de manera
solidaria cuando el consorcio contrate con terceros, siempre que así se pacte en el
contrato o la ley lo establezca. (...) en este tipo de contrato, los bienes que los miembros
del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a la que se han comprometido
siguen siendo de propiedad exclusiva de estos, es decir, que, a diferencia de
lo establecido en el contrato de asociación en participación, no se presume que la
propiedad de los bienes aportados corresponda al asociado.
(...)
Conforme a la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), en los procedimientos de
selección pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad
de complementar sus calificaciones, independientemente del porcentaje de
participación de cada integrante, según las exigencias de los documentos del procedimiento
de selección y para ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción
de los procedimientos que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco.
(...)
Las personas naturales o jurídicas que participan en consorcio en un procedimiento
de selección deben tener necesariamente su inscripción vigente en el Registro
143
ART. 13
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Nacional de Proveedores (RNP); en el caso de obras convocadas bajo la modalidad
de ejecución contractual, todos los integrantes del consorcio deben contar con
inscripción como ejecutores de obra para que puedan participar en el proceso de
selección.
En los casos en que un consorcio se presente como postor, debe efectuar la promesa
o declaración expresa de haber convenido en forma irrevocable durante el
lapso que dure el proceso de selección presentar una oferta conjunta y formalizar
el contrato de consorcio con la suscripción del mismo, conforme a las condiciones
establecidas; en común acuerdo de todos sus integrantes.
(...) deben los consorciados designar representante común para que participe en
todas las etapas de la selección, señalando domicilio legal y las obligaciones vinculadas
al objeto de la convocatoria que corresponde a cada consorciado; por lo general,
adoptan una denominación que los identifica y solo es para su participación en
el proceso de selección convocado.
(...)
La participación del consorcio en los procesos de selección se inicia con el registro,
que puede ser efectuado con una de las partes; debiendo en el proceso designarse
un representante común con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir
las obligaciones que se deriven en su condición de postores y del contrato hasta
la liquidación del mismo; por consiguiente, resulta válido y razonable que el representante
legal de un consorcio presente las propuestas, toda vez que tiene la facultad
de obligar a su representada, en su calidad de postor.
(...)
La propuesta formal del consorcio debe consignar a todos sus integrantes, a su representante
común, el porcentaje de participación y el domicilio común, y debe ser suscrito
por todos sus integrantes y precisar sus obligaciones. Se presume que todos
cumplen las obligaciones si las bases o la promesa formal no establece las obligaciones
de cada uno de ellos; en cuyo caso, todos ejecutan el objeto de la convocatoria,
por lo tanto, todos deben cumplir los requisitos exigidos en las bases. También
se presume que el representante tiene amplias y suficientes facultades para intervenir
en el proceso de selección y en la suscripción del contrato.
(...)
Las partes integrantes del consorcio no pueden presentar propuestas individuales ni
conformar más de un consorcio en un proceso de selección o en un determinado
ítem cuando se trata de un proceso de selección según relación de ítems, como
lo señala el artículo 63 in ñne del Reglamento del OSCE, en la forma de presentación
y alcance de las propuestas técnicas y económicas. Cada integrante debe tener
vigente su Registro Nacional de Proveedores (RNP) y presentar todos los documentos
obligatorios requeridos en las bases, especialmente en las convocatorias para las
ejecuciones de obras.
(...)
En el supuesto de que la promesa formal de consorcio no precisara las obligaciones
de cada integrante del mismo, se presumirá que estos participarán conjuntamente
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART. 1 3
en el objeto de la convocatoria, en cuyo caso todos los integrantes deberán contar
con las autorizaciones, licencias, permisos y demás requisitos que la ley de la materia
establezca para el ejercicio de dichas actividades. Las partes que integran el consorcio,
además de obligarse entre sí, se obligan ante la entidad contratante a cumplir
fielmente con el contrato, siendo solidariamente responsables ante un eventual
incumplimiento.
(...)
A efectos de que los postores participen en la calidad de consorcio, la propuesta técnica
que presenten deberá contener una promesa formal de consorcio, que constituye
el documento idóneo para designar, de considerarse pertinente, a un representante
común que actúe a sola firma en nombre de todas las empresas consorciadas,
que las vincule y relacione en función de las obligaciones y derechos que se puedan
adquirir como producto de su participación durante el desarrollo del proceso de
selección. Ello no impide, sin embargo, que la representación del consorcio pueda
ser ostentada durante el desarrollo del proceso mediante la acción conjunta de los
representantes de cada una de las partes consorciadas.
(...)
El consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio
mediante la suscripción del contrato, que debe tener los siguientes requisitos: a) identificación
de los integrantes del consorcio; b) designación del representante común;
c) domicilio común del consorcio; d) las obligaciones y porcentaje que corresponden
a cada uno de los integrantes del consorcio; e) identificar al integrante del consorcio
a quien se le efectuará el pago y emitirá la factura; y f) las firmas legalizadas
ante notario público.
(...)
La participación del consorcio en los procesos de selección se inicia con el registro,
que puede ser efectuado con una de las partes, debiendo en el proceso designarse
un representante común con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir
las obligaciones que se deriven de su condición de postores y del contrato hasta
la liquidación del mismo; por consiguiente, resulta válido y razonable que el representante
legal de un consorcio presente las propuestas, toda vez que tiene la facultad
de obligar a su representada, en su calidad de postor.
(...)
La representación del consorcio en el desarrollo del proceso de selección recae en
la actuación conjunta de los representantes legales de cada uno de los miembros
del consorcio o en la persona designada para estos fines en su promesa formal de
consorcio. La representación es el instituto jurídico que permite que una persona,
denominada representante, realice negocios jurídicos en nombre de otra, denominada
representado, recayendo los efectos jurídicos del negocio celebrado en la
esfera de este último, incluidas las responsabilidades que puedan ocasionarse. Para
estos efectos, el representante legal está obligado a expresar en todos los actos que
celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar
sus facultades; las mismas que deben ser determinadas en el contrato de consorcio,
como son interponer acciones judiciales, demandar, reconvenir, contestar demandas
y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión,
i
145
ART. 13
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
conciliar, transigir, someterse a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso;
entre otras atribuciones.
(...)
El contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas
ante notario por cada uno de los integrantes, de sus apoderados o de sus
representantes legales, según corresponda, designándose en dicho documento al
representante o apoderado común. No tendrán eficacia legal frente a la entidad los
actos realizados por personas distintas al representante o apoderado común. Si la
promesa formal de consorcio no lo establece, se presume que la participación de
cada integrante del consorcio es en proporciones iguales, condición que se mantendrá
al suscribirse el contrato de consorcio.
(...)
No necesita ser anotado o inscrito en los Registros Públicos, pero deben tener un solo
representante o interlocutor para postular al proceso de selección que se hubiera
convocado. Todos los consorciados deben contar con su RUC y su inscripción en el
Registro de Proveedores debe estar vigente. Al suscribirse el contrato de consorcio
se mantendrá la información referida al porcentaje de obligaciones de cada uno de
sus integrantes, conforme al indicado en la promesa formal de consorcio.
(...)
El consorcio puede subcontratar las obligaciones asumidas por sus integrantes en
el contrato de consorcio, siempre que las bases lo permitan y previa autorización de
la entidad; además, todos los integrantes del consorcio deben manifestar en forma
indubitable su conformidad; no es posible que el consorcio subcontrate con alguno
de sus integrantes o con otro consorcio conformado por alguno de ellos, tampoco
los integrantes pueden subcontratar entre sí, bajo responsabilidad.
(...)
La propuesta técnica de los ofertantes en consorcio debe contener una promesa formal
de consorcio suscrita por cada uno de los representantes legales de los integrantes
del mismo; en ella deben precisarse las obligaciones que asumirá cada una de
las partes, así como la descripción del o los representantes del consorcio para todo
el proceso de selección; además de las condiciones técnicas y económicas a las que
se obligan y se comprometen todos los integrantes del consorcio, y el porcentaje
de las obligaciones de cada uno de los consorciados respecto del monto de la propuesta
económica.
(...)
Las propuestas deben ser serias, firmes y concretas, no indeterminadas ni ambiguas;
no deben contener cláusulas incondicionales o contradictorias que puedan originar
incumplimientos o situaciones de controversia, por lo que no deben ser admitidas
cuando se presenten estas situaciones, que luego traen consigo incumplimientos
y determinan la aplicación de una sanción; deben contar con el sello y firma de su
representante común o de todos los integrantes del consorcio. La documentación
que conforma la oferta compromete a todos los consorciados.
(...)
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART. 13
Cuando el integrante del consorcio que presenta la propuesta en el acto público es
una persona jurídica, su representante legal debe acreditar dicha condición con la
copia simple del documento registral vigente que consigne tal cargo, y si fuera apoderado,
con carta poder simple suscrita por el representante legal. Si fuera una persona
natural, debe concurrir personalmente o a través de su apoderado en las actuaciones
del proceso de selección que ha convocado la entidad.
(...)
La entidad debe tener en cuenta que todos los actos que suscriba o realice el representante
legal del consorcio deben surtir sus efectos, en virtud de la designación,
no siendo oponible sostener una insuficiencia de poderes de dicho representante;
es decir, el representante común designado en la promesa formal y en el contrato
de consorcio tiene todos los poderes suficientes para ejecutar los derechos y cumplir
las obligaciones que se deriven de su calidad de postores y/o contratistas hasta
la liquidación del contrato.
(...)
En virtud del criterio de complementariedad que rige en la figura del consorcio, en
los procesos de selección para la adquisición de bienes, la evaluación y correspondiente
asignación de puntaje se deberá realizar sobre la base de la sumatoria de la
experiencia individual obtenida por cada uno de sus integrantes, con independencia
del porcentaje de participación que tienen en el consorcio, siempre que las partes
que pretenden hacer valer su experiencia se comprometan expresamente en la
promesa formal de consorcio a fabricar y/o vender a favor de la entidad contratante.
(...)
El contrato de consorcio debe contar con firma legalizada notarialmente para que
tenga la validez requerida, siendo necesario que existan las garantías y la seguridad
jurídica de que los acuerdos asumidos para el cumplimiento y ejecución contractual
estén debida y claramente establecidas con la certificación de las firmas de los
consorciados y/o sus representantes legales, para su posterior conformidad y legalidad.
En ningún caso se puede aceptar que en lugar del contrato de consorcio se
presente nuevamente la promesa formal del consorcio que fue parte de la oferta.
(...)
No pueden participar en consorcio las empresas que oferten en procedimientos
que tengan por objeto ¡mplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco; mediante este procedimiento administrativo, que se aplica en las adquisiciones
o contrataciones de bienes y/o servicios de consumo frecuente, ofertadas a través
de un catálogo electrónico por parte de las entidades del sector público, se permite
registrar precios y seleccionar proveedores que pueden ser utilizados en las
compras futuras.
(...)
En la contratación de obras públicas, que resulta la modalidad más frecuente en la
que intervienen, el consorcio puede acreditar como experiencia para los factores
de evaluación la sumatoria de los montos facturados, previamente ponderados, de
aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el
147
ART. 13
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
objeto materia de la convocatoria. La ponderación se efectuará sobre la base de la
información señalada en la promesa formal del consorcio, referida al porcentaje asumido
por cada uno de sus integrantes sobre el monto de facturación, conforme a
la tabla de valores del coeficiente de ponderación señalada por la Directiva N° 002-
2016-OSCE/CD [véase Directiva N° 005-2019-OSCE/CD]" (pp. 30 - 36).
D 68
Ortega López, Iván Alejandro."La responsabilidad de los consorciados en la Ley de Contrataciones
del Estado". En: Administración Pública & Control N° 46, Gaceta Jurídica, Lima, octubre
2017.
"El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE) aprobado por Decreto
Supremo N° 350-2015-EF, contiene en su Anexo Único [véase Anexo N° 1 del nuevo
RLCE] una definición bastante escueta de la figura del consorcio: El contrato asociativo
por el cual dos (2) o más personas se asocian, con prestaciones adicionales,
reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo.
(...)
La Ley General de Sociedades nos establece una definición más acertada y enfocando
su finalidad en la complementariedad. Así tenemos: Artículo 445.- Contrato
de consorcio: Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar
en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito
de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.
Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del
consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe
coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y
mecanismos previstos en el contrato.
(...)
La gran diferencia entre ambos cuerpos legislativos es que la figura del consorcio
regulado en la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) configura una solidaridad de
los consorciados por mandato de la Ley, y, además, se otorga garantías por el cumplimiento
de la prestación; en cambio, en la Ley General de Sociedades no hay solidaridad
ni menos garantías, salvo que por contrato se regule lo dicho, lo que muy
pocas veces sucede" (p. 5).
D 69
Santy Cabrera, Luiggi V."Individualización de la responsabilidad administrativa de consorcios
en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 46, Gaceta Jurídica,
Lima, octubre 2017.
"La normativa de contrataciones del Estado establece que las personas naturales o
jurídicas, nacionales como extranjeras, que deseen participar en las contrataciones
que realizan las entidades pueden hacerlo de manera individual o a través de consorcios;
por ello, el primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones
del Estado (LCE), señala que en los procedimientos de selección pueden
participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de ejecutar el
contrato,con excepción de los procedimientos que tengan por objeto implementar
o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco".
I
T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.
(...) la justificación de la introducción de la figura del consorcio en la normativa de
contratación pública radica en la idea de fortalecer el régimen competitivo que
subyace a los procedimientos de selección, permitiendo que diferentes personas
(naturales y/o jurídicas) se asocien, con criterio de complementariedad de recursos,
capacidades y aptitudes, a fin de constituirse en una alternativa capaz de competir
eficientemente en dicho mercado y, de ser el caso, contratar en él; asimismo, el
consorcio se constituye en un medio o herramienta del que se valen para perseguir
un objetivo común en pro de la satisfacción de sus legítimos intereses particulares,
desde la perspectiva del Estado resulta indispensable asegurar que dicha figura asociativa
se emplee de forma responsable y congruente con la trascendencia que tiene
para la sociedad la eficiente ejecución de los contratos que el Estado celebra para
proveerse de bienes, servicios u obras" (p. 11).
§
ARTÍCULO 14
Protección y promoción de la competencia y prevención
del delito
14.1. Cuando la Entidad, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) o el Tribunal de Contrataciones del Estado verifique la existencia de indicios
de conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección en los términos
de la normativa especial, debe remitir toda la información pertinente a la
Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDE-
COPI para que esta, de ser el caso, inicie el procedimiento administrativo sancionador
correspondiente contra los presuntos responsables. Esta decisión debe ser
mantenida en reserva y no debe ser notificada a los presuntos responsables a fin
de asegurar la eficacia de la investigación.
14.2. Cuando el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en
el marco de sus funciones, tome conocimiento que un requisito o regla en los documentos
del procedimiento de selección afecten la competencia, contraviniendo los
principios de libertad de concurrencia y competencia, ordena a la Entidad que los
elimine. Si, adicionalmente, el OSCE toma conocimiento de la existencia de indicios
de delito, debe remitir toda la información pertinente al Ministerio Público.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 58:
23a DCF:
Colaboración entre Entidades
Prácticas anticom petitivas en contrataciones del Estado
ART. 1 4
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP125
OPINIÓN 041-2017/DTN: Tanto el OSCE como su Tribunal está en obligación de
informar a INDECOPI, conductas anticompetitivas
"(...) conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Ley, independientemente de las
restricciones previstas en el literal b) del artículo 248 del Reglamento [véase art. 7 del
nuevo RLCE], cuando el OSCE o el Tribunal de Contrataciones del Estado adviertan
cualquier tipo de indicio de conductas anticompetitivas en el marco de un procedimiento
de selección, en los términos previstos en el Decreto Legislativo N° 1034 -
Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (o norma que lo sustituya), deberán
remitir dicha información a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDE-
COPI, a efectos de que este órgano inicie el procedimiento administrativo sancionador
correspondiente contra los presuntos responsables, cuando el caso lo amerite".
D O CTRIN A
D70
D 71
Rojas Klauer, Carlos. "Responsabilidad administrativa del proveedor". En: Administración
Pública & Control N° 11, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2014.
"(...) la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del INDECOPI mediante
Resolución N° 1999-2010/SC2-INDECOPI, señaló que el incumplimiento de una obligación
puede responder a causas imputables y no imputables. Las causas no imputables
son aquellas que se imponen como un límite a la responsabilidad por incumplimiento,
en donde el esfuerzo requerido es el máximo y el proveedor no puede
liberarse salvo que acredite la rotura del vínculo causal, lo que determina la inexistencia
del nexo o continuidad causal entre sus propios actos y el incumplimiento y,
por tanto, la inexistencia de responsabilidad (...)" (p. 43).
Bertrán Espinoza, Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley de
Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa sobre
contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica, Lima,
diciembre 2015.
"En el artículo 14 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) se consigna un tratamiento
directo a las conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección.
(...) de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de
la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante el Decreto
Legislativo N° 1034, señala que cuando se advierta una práctica anticompetitiva, el
tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) debe comunicarla al Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDE-
COPI) para que dicha entidad, de ser el caso, inicie a través de sus órganos competentes
el procedimiento sancionador correspondiente y determine la responsabilidad
que pudiese existir. Únicamente en el caso de que el INDECOPI determinara
la existencia de una infracción y esta quedara firme, el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) procederá a la inscripción de los infractores en el
Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado" (pp. 47 - 48).
TÍTULO II
PROCESO DE CONTRATACIÓN
C A P ÍT U L O I
PLANIFICACIÓN
ARTÍCULO 15
Plan Anual de Contrataciones
15.1. Formulación del Plan Anual de Contrataciones: Teniendo en cuenta la etapa de
formulación y programación presupuestaria correspondiente al siguiente año fiscal,
cada Entidad debe programar en el Cuadro de Necesidades los requerimientos
de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y actividades
para dicho año, los que deben encontrarse vinculados al Plan Operativo
Institucional, con la finalidad de elaborar el Plan Anual de Contrataciones.
15.2. Contenido del Plan Anual de Contrataciones: El Plan Anual de Contrataciones
que se apruebe debe prever las contrataciones de bienes, servicios y obras
cubiertas con el Presupuesto Institucional de Apertura, con independencia de que
se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma o no, y de la fuente de
financiamiento.
15.3. El Plan Anual de Contrataciones se publica en el Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE) y en el portal institucional de la respectiva Entidad.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d:
Art. 47:
Art. 48:
C o ncordancias en el RLCE:
Art. 4.1:
Art. 6.1:
Art. 6.2:
Art. 6.3:
Art. 6.4:
Art. 25.1:
Art. 29:
Art. 41.1:
Art. 100 lit. b 2do párr.:
Art. 102:
Art. 103.5:
Principio de publicidad
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Prohibición de suscribir convenios referidos en el literal c del num eral 5.1 del
artículo 5 de la Ley para encargos realización de actuaciones preparatorias
Aprobación del PAC
M odificación del PAC
Publicación del PAC
Requisito para convocatoria
Obligatoriedad de las entidades de registrar inform ación en el SEACE
Requerim iento
Requisito para convocar
Deber de la Entidad de regularizar de la docum entación referida a las actuaciones
preparatorias en las contrataciones directas bajo la causal de situación
de em ergencia
Requisito para las contrataciones directas
Las com pras corporativas no requieren de m odificación del PAC
151
ART. 15
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
5a DCT:
Reglas para la elaboración del PAC hasta la im p lem entación del Sistem a
Nacional de Abastecim iento
Concordan cias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 002-2019-OSCE/CD: Plan Anual de Contrataciones
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D E O S C E
OP126
OP127
OP128
OP129
OP130
OPINION 218-2017/DTN:Finalidad del Plan Anual de Contrataciones
"(...) las contrataciones realizadas por la Entidad, las mismas que deben estar orientadas
al cumplimiento de sus fines y objetivos de acuerdo a lo previsto en su Plan
Operativo Institucional, independientemente de que se encuentren bajo el ámbito
de aplicación de la Ley y su fuente de finandamiento, deben encontrarse registradas
en el PAC de la Entidad".
OPINIÓN 227-2017/DTN: Ejecución y seguimiento del Plan Anual de Contrataciones
- PAC
"(...) el Titular de Entidad o funcionario a quien este le haya encargado la aprobación
y/o modificación del Plan Anual de Contrataciones, así como el órgano encargado de
las contrataciones y demás funcionarios y/o servidores que intervengan en los procesos
de contratación, son responsables de que las contrataciones programadas inicien
su ejecución oportunamente conforme a la planificación prevista para cada año fiscal,
sin perjuicio del deber de vigilancia previsto en el artículo 77 de la Ley N° 27444".
OPINIÓN 227-2017/DTN; Responsabilidad de la Entidad de ejecutar el Plan Anual
de Contrataciones
"El Titular de Entidad o funcionario a quien este le haya encargado la aprobación y/o
modificación del Plan Anual de Contrataciones, así como el órgano encargado de las
contrataciones y demás funcionarios y/o servidores que intervengan en los procesos
de contratación, son responsables de que las contrataciones programadas inicien su
ejecución oportunamente conforme a la planificación prevista para cada año fiscal".
OPINIÓN 218-2017/DTN: Obligatoriedad del registro de supuestos excluidos del
ámbito de aplicación de la Ley en el Plan Anual de Contrataciones
"Las contrataciones realizadas en virtud del literal f) del artículo 4, independientemente
de que estas se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley y de su
fuente de finandamiento, deben encontrarse registradas en el PAC y publicadas en
el SEACE en el módulo habilitado para tal fin".
OPINIÓN 193-2017/DTN;Relación del PAC con el cuadro de necesidades
"(...) durante la fase de programación y formulación presupuestaria, las áreas usuarias
de las Entidades deben programar, en el cuadro de necesidades, sus requerimientos
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / PLANIFICACIÓN ART. 1 5
de bienes, servicios en general, consultorías y obras a ser convocados durante el
año fiscal siguiente, en atención al cumplimiento de sus funciones y el logro de sus
metas previstas; así, una vez efectuado el análisis de sus necesidades, estas deberán
agruparlas y remitirlas al Órgano Encargado de las Contrataciones para que -previa
coordinación con el área usuaria- sean consolidadas y valorizadas sobre la base de
las prioridades institucionales y la disponibilidad presupuestal asignada a cada ejercicio
fiscal".
OPINIÓN 114-2016/D7 No obligatoriedad de incluir contrataciones iguales o infe- OP131
riores a ocho (8) UIT en el Plan Anual de Contrataciones
"(...) la disposición citada en el párrafo precedente no incluye al literal a) del artículo
5 de la Ley, referido a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a
ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento de la transacción;
por tanto, no es obligatorio que dichas contrataciones se incluyan en el Plan Anual
de Contrataciones".
OPINIÓN 172-2016/DTN: Validez de la convocatoria del procedimiento de selección OP 132
realizada en fecha distinta a la prevista al Plan Anual de Contrataciones
"El hecho de realizar la convocatoria de un procedimiento de selección en una fecha
distinta a la fecha prevista en el PAC no invalida o afecta el propio acto de la convocatoria
ni el desarrollo del procedimiento de selección, el mismo que se realiza de
manera independiente".
D O CTRIN A
Ortega Lópe^ Iván Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la (372
Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica,
Lima, octubre 2018.
"En cuanto al Plan Anual de Contrataciones (PAC), se ha eliminado todo plazo para
la formulación del plan (antes se iniciaba a partir del primer semestre) con lo cual,
evidentemente, se pretende mantener abierta la posibilidad de introducir nuevos
requerimientos conforme a la ejecución o aparición de necesidades en las entidades
sin que esto implique un nuevo o adicional presupuesto más allá del determinado
en el presupuesto institucional de apertura" (p. 6).
Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 73
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El plan de Adquisiciones es un documento institucional de programación de las
contrataciones de bienes, servicios y obras que la entidad pretende realizar durante
el año. En dicho documento de gestión deben constar: todos los procesos de selección
que se planea realizar en el año, la descripción genérica de lo que se va a contratar,
el valor estimado de la contratación, tipo de procesos de selección, la fuente
de financiamiento, la moneda, la fecha estimada de convocatoria de los procesos de
selección, entre otros" (p. 391).
153
C A P ÍT U L O II
ACTUACIO N ES PREPARATO RIAS
ARTÍCULO 16
Requerimiento
16.1. El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable
de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente
técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de
justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se
requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad.
16.2. Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico
deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente
pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados
por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia
o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en
condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento
que perjudiquen la competencia en el mismo. Salvo las excepciones
previstas en el reglamento, en el requerimiento no se hace referencia a una fabricación
o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice
a los bienes o servicios ofrecidos por un proveedor determinado, o a marcas,
patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad
de favorecer o descartar ciertos proveedores o ciertos productos.
16.3. El reglamento establece mecanismos que pueden utilizar las Entidades para
la difusión de sus necesidades, con la finalidad de contar con mayor información
para poder optimizar los requerimientos.
16.4. El requerimiento puede incluir que la prestación se ejecute bajo las modalidades
de concurso oferta, llave en mano u otras que se establezcan en el reglamento.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 8.1 lit. b:
Art. 15.1:
Art. 17.1:
Art. 17.2:
Canalización por el área usuaria
Instrum ento para program ar el cuadro de necesidades y form ular el Plan Anual de
Contrataciones
Uniform ización de requerim ientos
Prom oción del proceso de hom ologación
Concordancias en el RLCE:
Art. 29:
Requerim iento
Art. 30.4: Contratación de requerim ientos con ficha de hom ologación hom ologada
Art. 32.1: Indagación de m ercado para bienes y servicios para determ inar el valor estim ado
Art. 32.2: Recurrencia a inform ación sim ilar para determ inación del valor estim ado
Art. 35 lit. a: Sistem a de contratación a sum a alzada
Art. 42.3 lit. a: Contenido del expediente de contratación
154
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 6
A rt.4 2 .4 :
Art. 62.1:
Art. 62.2:
Art. 72.3:
Art. 98.2:
Art. 100 lit. b:
Art. 103.4:
Art. 104 lit. a:
Art. 105:
Art. 106.1:
Art. 107.3:
Art. 107.4:
C o n d ició n para a ju sta r el re q u e rim ie n to an te un p ro cedim ien to d eclarado
desierto
Previsión de distribución de la buena pro en el requerim iento
Distribución del saldo del requerim iento entre los postores
Ajuste del requerim iento derivado de consultas y/u observaciones
Condición para el em pleo de la com paración de precios
Atención de requerim ientos a través de contratación directa bajo el supuesto de
situación de em ergencia
Incorporación de requerim ientos en com pras corporativas
Tarea de la Entidad encargada de la com pra corporativa
Distinción de requerim ientos de Entidades participantes en las bases de com pras
corporativas
Finalidad del encargo en las com pras corporativas
Hom ogeneización y consolidación de requerim ientos por la Central de Compras
Públicas - Perú Com pras en com pras corporativas
R em isió n de re q u e rim ie n to s de las E n tid a d e s p a rtic ip a n te s en co m p ras
corporativas
A rt 108.31'rts.a y e R esp o nsab iliad es del co m ité de selecció n en caso de com p ras co rp o rativas
facultativas
Art. 114:
Art. 174.2:
10a DCF:
22a DCF:
Obligatoriedad de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco para atender requerim ientos
Form ulación de requerim iento para contrataciones com plem entarias
Actividad devenida de la realización de com pras corporativas con adm inistración
delegada de FONAFE, PERU COMPRAS y CENARES
Difusión de requerim ientos a través del SEACE para recibir consultas y observaciones
de proveedores del rubro
5a DCTincs. 1 y 3: Reglas referidas al requerim iento para la elaboración del PAC hasta la im plem entación
del Sistema Nacional de Abastecim iento
Anexo N° 1:
Definiciones: Requerim iento
Concordan cias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 002-2019-OSCE/CD: Plan Anual de Contrataciones
Directiva N° 004-2019-OSCE/CD: D isposiciones sobre el contenido del resum en ejecutivo de las
actuaciones preparatorias
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 004-2016-OSCE/CD: Lineam ientos para la contratación en la que se hace referencia a
determ inada m arca o tipo particular
O PIN IO N ES D E O S C E
Aspectos generales del requerimiento
OPINIÓN 018-2018/DTN: Finalidad del requerimiento
"(...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, concordado con el
artículo 8 del Reglamento [véase art. 29 del nuevo RLCE], corresponde al área usuaria
de la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servidos u obras a contratar,
y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o Expediente
Técnico -según corresponda-, la descripción objetiva y precisa de las características
OP133
155
ART. 1 6
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación,
y las condiciones en las que esta debe ejecutarse".
OP134
OP135
OP136
OP137
OPINIÓN 018-2018/DTN: Responsabilidad del área usuaria en la formulación del
requerimiento
"(...) el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento,
debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por
errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación".
OPINIÓN 111 -2018/DTN: El requerimiento no hará referencia a fabricación o procedencia,
procedimiento de fabricación, marcas, patentes, ni descripción que oriente
a la contratación hacia ellos
"(...) en concordancia con lo establecido en los numerales 16.2 del artículo 16 de la
Ley y 8.4 del artículo 8 del Reglamento [véase art. 29 num. 29.4 del nuevo RLCE]
en la definición del requerimiento no se hace referencia a fabricación o procedencia,
procedimiento de fabricación, marcas, patentes o tipos, origen o producción determinados,
ni descripción que oriente la contratación hacia ello; salvo que la Entidad
haya ¡mpiementado el correspondiente proceso de estandarización debidamente
autorizado por su Titular, en cuyo caso deben agregarse las palabras 'o equivalente'
a continuación de la referencia que se mencione".
OPINIÓN 005-2017/DTN: Términos de referencia son definidos en el requerimiento
"(...) los Términos de referencia -definidos por el área usuaria en su requerimientose
incorporaban en las Bases, constituyendo las reglas del proceso de selección que
se hubiera convocado para contratar servicios, a fin de que los proveedores pudieran
conocer la descripción, condiciones y detalles de los servicios que la Entidad
deseaba contratar".
OPINIÓN 180-2017/DTN: Especificaciones técnicas como parte de las condiciones
de lo que se quiere contratar
"(...) las especificaciones técnicas, términos de referencia y expediente de contratación,
comprenden las características, condiciones, cantidad y calidad de aquello
que se requiere contratar, en función de las necesidades del área usuaria, las que se
encuentran vinculadas con el logro de los objetivos institucionales".
Estandarización del requerimiento
OP138
OPINIÓN 116-2017/DTN: Estandarización del requerimiento
"(...) la estandarización parte del supuesto de que la Entidad posea determinada
infraestructura o equipamiento (maquinarias, equipos, vehículos, u otro tipo de bienes,
así como ciertos servicios especializados), cuya funcionalidad, operatividad o el
mantenimiento de su valor económico solo resultan posibles mediante la implementación
de bienes o servicios que responden a marcas, tipos o fabricantes específicos".
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 6
OPINIÓN 116-2Q17/DTN: La descripción del requerimiento debe ser sin orientación OP139
alguna hacia determinada marca o tipo en particular, salvo estandarización
"(...) por regla general, la descripción de las especificaciones técnicas o términos de
referencia de los bienes o servicios a contratar debe ser realizada de manera genérica,
sin orientación alguna hacia determinada marca o tipo en particular; salvo que,
de forma previa y con carácter excepcional, la Entidad haya efectuado el respectivo
proceso de estandarización".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
PRONUNCIAMIENTO 001-2018: Responsabilidad del titular de la Entidad en la formulación
del requerimiento
"Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el numeral 7.2 de la Directiva N° 023-
2016-OSCE/CD 'Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y
Observaciones', la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera
motivada indicándose si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen,
mediante el pliego absolutorio que se elabora conforme a lo que establece
dicha normativa; así también, el numeral 8.2.6 de la referida Directiva dispone que
el órgano conductor del procedimiento de selección, al absolver las consultas y/u
observaciones, debe consignar el análisis respecto de la consulta y/u observación
recibida, que supone detallar la respuesta a la solicitud formulada por el participante
y el análisis que la sustenta, así como el argumento desarrollado para desvirtuar o
confirmar la trasgresión normativa identificada por el proveedor; y, en la medida
que de la respuesta del pliego absolutorio no se advierte que el comité de selección
haya brindado un sustento técnico que permita confirmar o desvirtuar las solicitudes
realizadas por el mencionada participante mediante el tercer extremo de su consulta
y/u observación N° 1, deberá cumplirse con la disposición N° 3 que se emita al
respecto.
Finalmente, cabe precisar que la información declarada por los funcionarios encargados
de elaborar el requerimiento, lo cual incluye la participación de determinado
profesional como clave para la ejecución de la obra, así como la formación académica
y el tipo de experiencia requerido a los mismos; y las respuestas brindadas en
el pliego absolutorio se encuentra sujeta a rendición de cuentas ante el Titular de la
Entidad, y de corresponder ante los órganos que se avoquen a la supervisión y/o fiscalización
de los procedimientos de selección".
PRONUNCIAMIENTO 222-2018: La etapa de absolución de consultas y/u observaciones
no es la oportunidad para introducir nuevas características al requerimiento
"(...) resulta importante resaltar que la etapa de absolución de consultas y/u observaciones
no es la oportunidad para introducir nuevas características al requerimiento,
dado que, la finalidad de las observaciones, obedece a la identificación de alguna
contravención normativa de las disposiciones contenidas en las Bases, siendo que,
a través del pliego absolutorio, el comité de selección puede adecuar las Bases, a
fin de otorgarle legalidad a la misma, mas no incluir alguna modificación, que no
p*j2
p-|3
157
ART. 1 6
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
implique una ampliación de lo requerido, ya que se afectaría el estudio de mercado,
dado que el mismo conforme a la normativa de contratación estatal se realiza
sobre la base del requerimiento, tomando en cuenta las especificaciones técnicas,
así como los Requisitos de calificación definidos por el área usuaria".
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J75
ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: Aspectos generales de la presentación de
información inexacta vinculada al cumplimiento de un requerimiento
"Que la información inexacta presentada ante la Entidad esté relacionada con el
cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una
ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Comprende aquellos casos
en que los proveedores presentan ofertas conteniendo información inexacta para
acreditar el cumplimiento de un requerimiento (especificaciones técnicas, términos
de referencia, expediente técnico, o requisito de calificación) o para obtener puntaje
en el factor de evaluación o documentos para suscribir el contrato.
Que la información inexacta presentada ante la Entidad le represente una ventaja
o beneficio en la ejecución del contrato. En este supuesto, el tipo infractor comprende
aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a
las Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución
del contrato, como ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes (prestaciones
adicionales, ampliaciones de plazo, mayores gastos generales, etc.), realizan
anotaciones (por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan garantías, tramitan
pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir los requisitos fijados para tal efecto
(requerimiento)".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 76
RESOLUCIÓN N° 2119-2018-TCE-S4: Deberes del área usuaria vinculados al requerimiento
"(...) según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los
bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones
técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además
de justificar la finalidad pública de la contratación.
Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar
orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones
técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma
objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso
de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en
el mismo" (p. 11).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 6
RESOLUCIÓN N° 2077-2018-TCE-S3: La Entidad no tiene por objeto comprar una j 77
marca determinada
"(...) debe tenerse presente que una Entidad no tiene por objeto comprar una marca
determinada (pues ello solo está permitido en determinados supuestos y previo proceso
de estandarización), sino adquirir un bien que cumpla con las especificaciones
técnicas requeridas en las bases (...)" (p. 20).
RESOLUCIÓN N° 2058-2018-TCE-S4: Autonomía de las decisiones del comité de j 73
selección
"(...) la decisión del Comité de Selección (...) es autónoma (aun cuando haya sido
dictada correctamente o con errores, la cual fue adoptada de acuerdo al requerimiento
formulado por el área usuaria y plasmado en las bases integradas, así como
con los documentos presentados en cada oferta; incluso, dicha decisión pudo ser
objeto de apelación por el postor perjudicado, desconociéndose si dicha decisión
fue revertida por otra autoridad administrativa superior.
En tal sentido, este Colegiado considera que no debe equipararse el tratamiento
brindado a la oferta del Adjudicatario (...) pues se tratan de procedimientos de selección
distintos (con diferentes requerimientos), sujetos a bases integradas distintas;
por lo que, no corresponde acoger el presente cuestionamiento formulado por el
Impugnante" (p. 26).
RESOLUCIÓN N° 1212-2018-TCE-S1: Configuración de la infracción por presenta- j 79
ción de información inexacta relacionada al cumplimiento de requerimientos
"Por otro lado, cabe mencionar que el día 2 de junio de 2018 se publicó en el diario
oficial El Peruano el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, el cual se encuentra referido
a la forma en que se configura la infracción consistente en presentar información
inexacta precisando lo siguiente:
a) Dicha infracción requiere, para configurarse, que pueda representar potencialmente
un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente
un resultado efectivo favorable a sus intereses.
b) Los supuestos comprendidos en dicha infracción, son los siguientes:
Que la información inexacta presentada ante la Entidad esté relacionada con
el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente
una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Comprende aquellos
casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo información
inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento (especificaciones
técnicas, términos de referencia, expediente técnico o requisito de calificación)
o para obtener puntaje en el factor de evaluación o documentos para suscribir
el contrato
Que la información inexacta presentada ante la Entidad le represente una ventaja
o beneficio en la ejecución del contrato. En este supuesto, el tipo infractor comprende
aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a
las Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución
del contrato, corno ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes (prestaciones
159
ART. 1 6
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
adicionales, ampliaciones de plazo, mayores gastos generales, etc.), realizan anotaciones
(por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan garantías, tramitan
pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir con los requisitos fijados para tal
efecto (requerimiento).
Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere
obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en la
tramitación de sus pedidos o solicitudes.
Que la información inexacta presentada ante el Tribunal de Contrataciones del
Estado le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación
o de sanción. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información
busca cumplir con un requisito para Impulsar su trámite (requisitos de admisibilidad
de un recurso de apelación o requisitos para presentar denuncias, por ejemplo)
u obtener un resultado favorable a sus intereses en el marco de un recurso
de apelación o procedimiento de sanción, o Inclusive obtener la inhabilitación
o suspensión de un potencial competidor (en el caso de denunciantes que presentan
información inexacta).
Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere
obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en la
tramitación de sus pedidos o solicitudes.
Que la información inexacta presentada ante el RNP le represente una ventaja o
beneficio. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca
cumplir con los requisitos que se presentan en los procedimientos seguidos
ante el registro (Inscripción, renovación, ampliación, entre otros).
Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere
obtener está vinculado a los requisitos (requerimientos) que se representan en
los procedimientos ante el registro" (pp. 9-10).
D O CTRIN A
D 74
Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones directas en la Ley N° 30225. A propósito de las
contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & Control N° 13, Gaceta
Jurídica, Lima, enero 2015.
"(...) las contrataciones directas hasta por un monto igual o inferior a 8 UIT, (...)
ofrecen una excelente oportunidad no solo para reactivar y dinamizar la economía
nacional, sino además para demostrar la capacidad, idoneidad y pericia de los
operadores logísticos de cada entidad pública. Por tal razón, encontrarse debidamente
capacitado constituye un mínimo indispensable para afrontar los cambios
que se den en la gestión; priorizando los resultados, maximizando los recursos y
ejerciendo control de las actuaciones y decisiones que se tomen, en procura de
satisfacer los requerimientos de las entidades públicas y las necesidades de la ciudadanía"
(p. 47).
v:iQ «" . r
^ .aaaüÉ i
160
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 6
Ortega López, iván Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la q 75
Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica,
Lima, octubre 2018.
"En cuanto al Plan Anual de Contrataciones (PAC), se ha eliminado todo plazo para
la formulación del plan (antes se iniciaba a partir del primer semestre) con lo cual,
evidentemente, se pretende mantener abierta la posibilidad de introducir nuevos
requerimientos conforme a la ejecución o aparición de necesidades en las entidades
sin que esto implique un nuevo o adicional presupuesto más allá del determinado
en el presupuesto institucional de apertura" (p. 6).
Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de con- [) 75
trataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,
enero 2016.
"(...) el artículo 15 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece que los
requerimientos de bienes, servicios y obras que se definan en el cuadro de necesidades,
además de permitir el cumplimiento de los objetivos y actividades de la Entidad,
deben encontrarse vinculados al Plan Operativo Institucional (POI), y este último, a su
vez, alineado al Plan Estratégico Institucional (PEI), los planes de desarrollo concertado,
los planes sectoriales y la política nacional del Estado peruano" (p. 6).
Ireijo MitSUta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios, q 77
Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control
N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.
"En un estudio de posibilidades que sea realizado oportunamente, con tiempo, sin
prisas por requerimientos tardíos, podría tener posibilidades de ubicar elementos
verdaderamente técnicos que nos permitan una mejor evaluación" (p. 35).
Vilela Carbajal, Jorge. "El expediente de contratación. Especial referencia a la formali- [) 78
dad para su aprobación". En: Adm inistración Pública & Control N° 5, Gaceta Jurídica, Lima,
mayo 2014.
"En lo concerniente a las acepciones del expediente de contratación, en un sentido
amplio, viene a ser: (...) el conjunto de documentos que contiene todas las actuaciones
relativas a la contratación de bienes, servicios u obras. Se inicia con la formulación
del requerimiento del área usuaria y concluye con la culminación del contrato"
(p. 39).
Vilela Carbajal, Jorge. "El expediente de contratación. Especial referencia a la formalidad o 79
para su aprobación". En: Administración Pública & Control N° 5, Gaceta Jurídica, Lima, mayo
2014.
"(...) el ente rector de las contrataciones del Estado, (...) ha manifestado que el expediente
de contratación contendrá todas las actuaciones del proceso de contratación,
desde el requerimiento del área usuaria hasta la culminación del contrato, incluyéndose
las etapas y acciones en donde no interviene el órgano encargado de las contrataciones
de la entidad" (p. 39).
ART, 1 6
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D 80
Rocca Luna Victoria, Fernando. "Nuevas modificaciones a la Ley de Contrataciones del
Estado". En: Administración Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.
"El requerimiento es el documento mediante el cual el área usuaria plasma su necesidad,
forma parte de la etapa de actuaciones preparatorias, la modificatoria implica
que dichas áreas deberán adjuntar no solo las especificaciones técnicas y/o los términos
de referencia, sino también los requisitos de calificación, los mismos que servirán
al comité de selección a efectos que elabore las bases y, posteriormente, califique
a los postores que pretendan contratar con el Estado en algún procedimiento
de selección" (p. 40).
D 81 Quijada Tacuri, Víctor Hugo. "Gestión pública de las contrataciones del Estado". En: Adm i
nistración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2018.
"El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las entidades del
sector público, a fin de proveerse de los bienes, servicios u obras necesarias para el
cumplimiento de sus funciones públicas y operaciones productivas, se encuentran
obligadas a llevar a cabo los procesos de selección regulados la Ley de Contrataciones
del Estado - Ley N° 30225 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 350-2015-EF.
Dichas normas tienen por finalidad garantizar que la administración pública satisfaga
sus requerimientos de forma oportuna, a precios y costos adecuados, con el fin
primordial de asegurar el gasto eficiente de los recursos públicos, es decir, maximizar
el dinero de los contribuyentes a través de estas adquisiciones" (p. 49).
D 82
D 83
D 84
Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"El requerimiento y los requisitos de calificación de los bienes solicitados deben ser
especificados de manera clara y precisa por el área usuaria. Asimismo, no deben
estar orientados a favorecer a un determinado postor en el mercado" (p. 54).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"La comparación de precios se utiliza para bienes y/o servicios en general que sean
de disponibilidad inmediata, fáciles de obtener en el mercado, se comercialicen
bajo una oferta estándar establecida por el mercado y que no se fabrican, producen,
suministran o prestan, según la descripción particular o instrucciones de la Entidad
contratante (artículo 79 del Reglamento). El artículo 80 de la norma reglamentaria
establece el procedimiento para este método, precisando que contando con un
mínimo de tres cotizaciones que cumplan los requerimientos, la Entidad otorgará la
buena pro a la cotización de menor precio. El referido procedimiento se realiza de
manera electrónica a través del SEACE, conforme ha establecido el artículo 48 de la
Ley" (p. 35).
Ortega López, Iván Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en
materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte
del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 17
"La Opinión N° 197-17/DTN nos ayuda a diferenciar la situación del proveedor único
con el arrendamiento de inmueble por parte de un proveedor. En efecto, la causal
de contratación directa por proveedor único se configura en cualquiera de los
siguientes dos supuestos: (i) cuando en el mercado nacional existe un único proveedor
que puede satisfacer el requerimiento de la entidad; y, (ii) cuando un determinado
proveedor cuente con derechos exclusivos en el mercado nacional respecto
a los bienes o servicios requeridos por la entidad" (p. 47).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Presentación de documentación falsa e información o 35
inexacta en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento". En: Administración
Pública & Control N° 44, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.
"Durante la etapa selectiva y de ejecución contractual, los proveedores deben ajustar
su actuación a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado; en
esa medida, el artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), en su numeral
50.1 ha previsto las conductas que constituyen infracciones a dicha normativa y,
por tanto, conllevan la imposición de una sanción por parte del Tribunal de Contrataciones
del Estado (TCE), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por
la misma infracción. Entre estas infracciones se encuentra la prevista en el literal i) del
numeral antes citado, según el cual se impondrá sanción a aquellos, proveedores,
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información
inexacta a las entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) o al Registro
Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento
de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio
en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese mismo
sentido, el literal j) sanciona a los mismos actores por presentar documentos falsos
o adulterados a las entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro
Nacional de Proveedores (RNP)" (p. 38).
§
ARTÍCULO 17
Homologación de requerimientos
17.1. Los Ministerios están facultados para uniformizar los requerimientos en el
ámbito de sus competencias a través de un proceso de homologación; debiendo
elaborar y actualizar su Plan de Homologación de Requerimientos conforme a las
disposiciones establecidas por la Central de Compras Públicas - Perú Compras.
Una vez aprobadas las Fichas de Homologación deben ser utilizadas por las Entidades
comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, inclusive para aquellas
contrataciones que no se encuentran bajo su ámbito o que se sujeten a otro régimen
legal de contratación.
17.2. La Central de Compras Públicas - Perú Compras promueve el proceso
de homologación de los requerimientos, priorizando aquellos que sean de
163
ART. 1 7
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
contratación recurrente, de uso masivo por las Entidades y/o aquellos identificados
como estratégicos.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 16:
24a DCF:
Requerim iento
Elaboración del Plan de hom ologación y rem isión a la Central de Com pras Públic
a s-P E R Ú COM PRAS
Concordancias en el RLCE:
Art. 29.10:
Art. 30:
Art. 31:
Art. 42.3 lit. a:
Art. 48.1 lit. b:
Verificación de necesidades antes de form ular requerim iento
Hom ologación
Del proceso de hom ologación
Contenido del expediente de contratación
Contenido m ínim o de las bases de la licitación pública, concurso público, adjudicación
sim plificada y subasta inversa electrónica
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Concordancias en otras Directivas:
Directiva 004-2016-PERÚ COMPRAS: Procedim iento de hom ologación de requerim ientos
O PIN IO N ES D E O S C E
OP140
OPINIÓN 018-2018-OSCE/DTN: Ficha de homologación como parte del contenido
mínimo de las bases
"De conformidad con el artículo 27 del Reglamento [véase art. 48 del nuevo RLCE]
es parte del contenido mínimo de las Bases, 'Las Especificaciones Técnicas, los Términos
de Referencia, la Ficha de Homologación, la Ficha Técnica o el Expediente Técnico
de Obra, según corresponda'".
D O CTRIN A
D 86
Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para ¡mplementar
las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2017.
"PERÚ COMPRAS es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) de competencia nacional encargado de gestionar y ejecutar compras
públicas y todas las entidades del Estado que utilicen recursos públicos. Para
efectos de las compras públicas sostenibles son relevantes los procesos de homologación
de requerimientos, los convenios marco y la subasta inversa" (p. 55).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 8
Gómez Nestares, José Rodolfo."Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"Los artículos 17 de la Ley y 9 del Reglamento [véase art. 30 del nuevo RLCE] introducen
la figura de la homologación de requerimientos, como un procedimiento
mediante el cual las entidades del Poder Ejecutivo que formulen políticas nacionales
y/o sectoriales deben uniformizar los requerimientos de los bienes y servicios
que contratarán las entidades que se rijan bajo la Ley N° 30225, en el ámbito
de sus competencias. Conforme a ello, las entidades del Estado cuando formulen
sus requerimientos deberán utilizar las fichas de homologación previamente aprobadas"
(p. 33).
q g7
Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para ¡mplemen- o 88
tar las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2017.
"La homologación es un procedimiento mediante el cual las entidades del Poder
Ejecutivo que formulan políticas nacionales y/o sectoriales establecen las características
técnicas de los bienes o servicios en general relacionados con el ámbito de
su competencia, priorizando aquellos que sean de adquisición recurrente, de uso
masivo por las entidades y/o aquellos bienes y servicios identificados como estratégicos
para el sector. Una vez aprobada la ficha de homologación, esta es de cumplimiento
obligatorio" (p. 55).
Rocca Luna Victoria, Fernando. "Nuevas modificaciones a la Ley de Contrataciones del d 39
Estado". En: Administración Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.
"Los procesos de homologación de requerimientos están autorizados a los Ministerios,
los cuales podrán uniformizarlos, en el ámbito de su competencia. El ente
encargado de brindar las directrices para este procedimiento es la Central de Compras
Públicas - Perú Compras. Se le dará prioridad a aquellas contrataciones de uso
masivo por las entidades estatales" (p. 40).
§
Valor referencial y valor estimado
18.1. La Entidad debe establecer el valor estimado de las contrataciones de bienes
y servicios y el valor referencial en el caso de ejecución y consultaría de obras, con
el fin de establecer la aplicación de la presente norma y el tipo de procedimiento
de selección, en los casos que corresponda, así como gestionar la asignación de
recursos presupuéstales necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha
determinación, así como su actualización.
ART. 18
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
18.2. No corresponde establecer valor estimado en los procedimientos que tengan
por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 11.1 litg:
Art. 22.1:
Art. 23:
Art. 24:
Art. 28.1:
Art. 28.2:
Art. 41.3:
Art. 41.5:
Art. 45.3:
15a DCF:
Concordancias en el RLCE:
Art. 32
Valor estimado
Art. 33:
Art. 34:
Art. 35 lit. a 3*' párr:
Art. 35 lit. d:
Art. 36 lit. b:
Art. 42.3 lit. i:
Art. 48.1 lit. c:
Art. 48.2 lit. c:
Art. 50.1 lit. f:
Art. 53.3:
Art. 54.1 lit.d:
Art. 68.4:
Art. 68.5:
Art. 64.2:
Art. 68.1:
Supuesto de impedimento en caso de intervención en la formulación del
valor referencial o estimado
Valor referencial o estimado en la licitación pública y concurso público
Adjudicación simplificada
Selección de consultores individuales
Rechazo de ofertas debajo del valor referencial en contrataciones de bienes y
servicios
Rechazo de ofertas que excedan el valor referencial en ejecución o consultoría
de obras
Competencia del Tribunal para resolver recursos de apelación de acuerdo al
valor referencial o estimado del procedimiento
Cuantía del monto de la garantía por interposición de recurso de apelación
Competencia de la Junta de Resolución de Disputas de acuerdo al valor referencial
en contrataciones de obras
Precisión del Reglamento sobre la utilización del valor referencial
Valor estimado de los servicios relacionados a los seguros patrimoniales
Valor referencial
Consideración del valor referencial para formular ofertas en contrataciones
bajo el sistema de contratación a suma alzada
Consideración del valor refeerncíal o estimado para formular ofertas en contrataciones
bajo el sistema de contratación de tarifas
Condición del valor referencial para utilizar la modalidad de contratación de
concurso oferta
Valor referencial o estimado para aprobación del expediente de contratación
Valor referencial como contenido mínimo de las bases de la licitación pública, el
concurso público, la adjudicación simplificada y la subasta inversa electrónica
Valor estimado como contenido de las solicitudes de expresión de interés en
caso de selección de consultores individuales
Cuantía del valor referencial o estim ado para la bonificación por provincia
colindante
Determinación del tipo de procedimiento de selección en virtud a la cuantía
del valor referencial o estimado
Contenido del valor referencial en la convocatoria del procedimiento de selección
Rechazo de ofertas que superen o estén por debajo del valor referencial en
consultoría de obras y ejecución de obras
Requisitos para que el comité de selección considere válida una oferta que
supere el valor referencial
Consentimiento de buena pro en caso de subasta inversa electrónica en función
al valor estimado
Rechazo de ofertas por debajo del valor estimado en caso de la contratación
de bienes, servicios en general y consultorías en general
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 8
Art. 68.3:
Art. 73.3:
Art. 98.3:
Art. 103.4:
Art. 103.7:
Art. 104 lit.
Art. 117.1:
Art. 117.2:
Art. 117.3:
Art. 119.1:
Art. 119.2:
Art. 124:
Art. 137.1:
Art. 137.2:
Art. 184:
Art. 200:
Art. 212:
Requisitos para validar ofertas que superen el valor estimado
No admisión de ofertas debajo de los limites del valor referencial en obras
Límites del valor referencial en caso de comparación de precios
Incorporación de requerimientos en compras corporativas según su valor
estimado
Adjudicación parcial de buena pro de ofertas que superan el valor estimado
Determinación del valor estimado por la Entidad encargada de la compra
corporativa
Competencia del titular de la Entidad o del Tribunal de Contrataciones del
Estado para resolver un recurso de apelación según la cuantía del valor referencial
o estimado
El valor referencial o estimado determina la competencia en los procedimientos
de selección según relación de ítems
La declaración de nulidad o cancelación del procedimiento, se impugnan
ante el Tribunal, sin perjuicio del valor referencial o estimado
Plazo de interposición de recurso de apelación de acuerdo al valor referencial
o estimado, contra el otorgamiento de la buena pro o actos dictados con
anterioridad a ella
Plazo de interposición de recurso de apelación según el valor referencial o
estimado, contra actos dictados luego del otorgamiento de la buena pro,
declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto
Determinación de la garantía por interposición de apelación según el valor
referencial o estimado
Perfeccionamiento de contrato según el valor estimado en la subasta inversa
electrónica y adjudicación simplificada para bienes y servicios en general
Perfeccionamiento de contrato según el valor estimado en caso de relación
de ítems
Fideicomiso del adelanto de obra en función al valor referencial
Cálculo del gasto general diario en función al valor referencial
El valor referencial como condición del para ejecución de obras que incliyen
diseño y ejecución
Art. 216.1:
Prohibición de establecer valor referencial en los procedimientos bajo la
modalidad llave en mano
Art. 236.2:
Sometimiento de controversias al arbitraje institucional a cargo del SNA-
OSCE según la cuantía de su valor estimado
4a DCF:
Consideraciones del valor referencial en la fase de actuaciones preparatorias
para la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del
beneficio de exoneración del IGV
12a DCF:
Determinación del valor referencial para los servicios referidos en el Decreto
Supremo N° 034-2008-MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura
Vial
6a DCT 4t0 párr inc 3: Devolución de ofertas que superen los límites del valor referencial en caso de
obras en actos púbicos de licitaciones y concursos públicos
6a DCT 6,0p á rrin c 4 : Rechazo de ofertas que superen los límites del valor referencial en caso de
consultoría de obras en el acto púbico de otorgamiento de buena pro
Concordan cias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 004-2019-OSCE/CD: Disposiciones sobre el contenido del resumen ejecutivo de las
actuaciones preparatorias
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
167
H
ART. 18
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E O S C E
OP141
OP142
OP143
OP144
OP145
OP146
OPINION 237-2017/DTN:Finalidad de la determinación del valor referencial
"(...) sobre la base del requerimiento, el órgano encargado de las contrataciones de
la Entidad, determina el valor referencial para efectos del proceso de contratación
con el fin de establecer el tipo de procedimiento de selección correspondiente y
gestionar la asignación de los recursos presupuéstales necesarios".
OPINIÓN 135“2017/DTÍV El valor referencial, por excepción, puede ser reservado
"(...) como regla general, el valor referencial es público; sin embargo, excepcionalmente
(...) por la naturaleza de la contratación o por las condiciones de mercado,
el valor referencial puede ser reservado; precisándose que, en ese caso, el órgano
encargado de las contrataciones debe emitir un informe fundamentado que debe
ser aprobado por el Titular de la Entidad e incluido, posteriormente, al expediente
de contratación".
OPINIÓN 005-2018/DTN: Responsabilidad de la Entidad en la determinación del
valor referencial
"(...) las Entidades son responsables de establecer el Valor Referencial de las contrataciones
que requieran efectuar; debiendo observar para dicho fin, las disposiciones
aplicables de acuerdo al objeto de cada contratación, según lo establecido en
el Reglamento".
OPINIÓN 180-2017/DTN:Corresponde al órgano competente de las contrataciones
corroborar el valor referencial ante posibles afectaciones resultado de la absolución
de consultas y observaciones que afectan el requerimiento
"(...) al efectuarse modificaciones al requerimiento, con ocasión de la absolución de
consultas y observaciones, podría afectarse el valor referencial del procedimiento,
situación que compete ser corroborada por el órgano encargado de las contrataciones
de la Entidad, al ser este el que elabora el estudio de mercado y determina finalmente
el valor referencial del procedimiento".
OPINIÓN 237-2017/DTN: Rechazo de ofertas por debajo del valor referencial
"(...) en el caso de bienes y servidos en general, la Entidad puede rechazar toda
oferta que se encuentre por debajo del valor referencial, luego de haber analizado la
composición de la oferta del postor y determinado, por razones netamente objetivas,
un probable incumplimiento (...)".
OPINIÓ N 237-2017/DTN Rechazo de ofertas que excedan el valor referencial
"(...) en el caso de bienes y servicios en general, la Entidad (...) podrá rechazar la
oferta cuando esta supere el valor referencial y no se haya conseguido incrementar
la disponibilidad presupuestal de la contratación al realizar las gestiones necesarias
para tales efectos".
168
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 18
OPINIÓN 237-2017/DTN: No previsión de límites al monto de las ofertas de los OP147
postores
"(...) en el caso de bienes y servicios- la Ley no ha establecido limitación alguna al
monto -ni mínimo ni máximo- de las ofertas presentadas por los postores, sin perjuicio
de que estas puedan ser rechazadas al superar el monto del valor referencial o
encontrarse por debajo de este, luego de haber realizado las gestiones previstas en
el artículo 28 de la Ley".
OPINIÓN 164-2017/DTN: Determinación del valor referencial para contrataciones OP148
de bienes y servicios ante la posible participación de proveedores con beneficio de
exoneración del IGV
"(...) en el marco de lo establecido por la normativa de contrataciones del Estado, al
determinar el Valor Referencial de las contrataciones de bienes y servicios, las Entidades
deben incluir para su cálculo -entre otros conceptos- todos los tributos que
resulten aplicables a cada contratación, incluyendo el Impuesto General a las ventas
(IGV); independientemente de la posible participación de proveedores que gocen
del beneficio de la exoneración del IGV, previsto en la Ley N° 27037 - Ley de Promoción
de la Inversión de la Amazonia".
OPINIÓN 005-2018/DTN:Elementos para el cálculo del valor referencial en contra- OP149
taciones de bienes y servicios
"(...) en la contratación de bienes y servicios, el valor referencial se determina
conforme a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento [véanse arts. 32 y 34 del
nuevo RLCE] y para su cálculo debe incluirse todos los tributos, seguros, transporte,
inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos labores respectivos conforme
a la legislación vigente, así como otros conceptos que le resulten aplicables
a cada contratación".
OPINIÓN 135-2017/DTN:No previsión de límites inferiores al valor referencial que OP 150
habilita a la Entidad a rechazar una oferta en caso de bienes, servicios en general y
consultorías en general
"(...) el límite inferior al valor referencial que habilita a una Entidad a rechazar una
oferta, aplica solo para determinados objetos contractuales; siendo que, para el caso
de bienes, servicios en general y consultorías en general, la normativa no ha previsto
un porcentaje uniforme como límite para el rechazo de ofertas".
OPINIÓN 135-2017/DTN:Facultad del comité de selección o el órgano encargado de OP151
las contrataciones de adoptar decisiones para determinar si una oferta se encuentra
debajo del valor referencial
"En el marco de un procedimiento de selección para contratar bienes, servicios en
general o consultorías en general, el comité de selección, o el órgano encargado de
las contrataciones -según corresponda-, es competente para adoptar decisiones
basadas en los criterios que estime pertinentes de acuerdo a la naturaleza y objeto
de la contratación, a fin de determinar si una oferta se encuentra sustancialmente
por debajo del valor referencial (...)".
art. 1 8
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP152
OP153
OPINIÓN 135-2017/DTN: Límite inferior al valor referencial que habilita a la Entidad
a rechazar una oferta en caso de consultoría de obras
"(...) el límite inferior al valor referencial que habilita a una Entidad a rechazar
una oferta, aplica solo para determinados objetos contractuales; siendo que
para el caso de (...) consultoría de obras, dicho límite corresponde al veinte por
ciento (20 %) del promedio resultante de todas las ofertas admitidas y el valor
referencial".
OPINIÓN 135-2017/DTN: Calculo del límite inferior al valor referencial en consultoría
de obras que habilita el rechazo de ofertas
"(...) en los procedimientos de selección que tienen por objeto la contratación de
una consultoría (...) de obras, a efectos de determinar el límite inferior al valor referencial,
se debe calcular el promedio de las ofertas económicas admitidas y el valor
referencial, restándole luego el veinte por ciento (20 %) a ese resultado; siendo que
las ofertas que se encuentren por debajo de dicho límite son rechazadas por la
Entidad".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
P14
PRONUNCIAMIENTO 269-2018/OSCE-DGR-SIRC: La Entidad es la responsable para
determinar el valor referencial dado que no existe metodología para llevar a cabo
el estudio de mercado
"(...) el órgano encargado de las contrataciones realiza un estudio de mercado
para determinar el valor referencial, sobre la base del requerimiento, siendo que
dicho estudio de mercado debe contener como mínimo la siguiente información:
a) Existencia de pluralidad de marcas o postores; y b) Si existe o no la posibilidad de
distribuir la buena pro.
Así, el referido artículo establece también que, el estudio de mercado debe indicar
los criterios y la metodología utilizados, a partir de las fuentes previamente identificadas
para lo cual se recurre a cotizaciones, presupuestos, portales o páginas web,
catálogos, precios históricos, estructuras de costos entre otros, según corresponda al
objeto de la contratación, lo cual es concordante con la Opinión N° 19/-2017/DTN, la
cual dispone que 'la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la metodología,
criterios o parámetros que las Entidades deben llevar a cabo para desarrollar
el estudio de mercado'.
De lo expuesto se aprecia que la Entidad es la responsable de determinar la metodología
para establecer el valor referencial, dado que la normativa de contratación
pública no ha previsto un criterio o parámetro para desarrollar el estudio del mercado,
limitándose a establecer que se deben recurrir a fuentes para establecer dicha
metodología".
170
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 8
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 1387-2018-TCE-S2: Impedidos de ser participantes, postores y/o j 80
contratistas en las contrataciones
"De acuerdo con la disposición citada, los: (i) Titulares de instituciones o de organismos
públicos del Poder Ejecutivo; (ii) directores, gerentes y trabajadores de las
empresas del Estado; y (iii) funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores
públicos, según la ley especial de la materia; están impedidos de ser participantes,
postores y/o contratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades a
la que pertenecen (literal d).
(...)
De igual modo, se encuentran impedidas de participar en un proceso de selección
todas aquellas personas naturales o jurídicas que intervengan directamente en:
(i) la determinación de las características técnicas; (ii) la determinación del valor referencia!;
(¡ii) la elaboración de las Bases, (iv) la selección y evaluación de propuestas,
y (v) la autorización de los pagos correspondientes al proceso de selección. Así, este
impedimento comprende, entre otros casos, a los miembros del comité especial que
conducen a cabo el proceso de selección, así como a la persona natural o jurídica
que por encargo se ve involucrada en la contratación a efectuarse (literal e).
Adicionalmente, resulta necesario señalar que los impedimentos de los literales d) y
e) del artículo 10 de la Ley, antes mencionados, se extienden al cónyuge, conviviente
y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de
las personas detalladas en dicho numeral, de acuerdo con el literal f) del artículo 10
de la Ley" (p. 16).
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Competencia para conocimiento del recurso de
apelación
"El artículo 95 del Reglamento [véase art. 117 del nuevo RLCE], delimita la competencia
para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y
resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor
referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos
para ¡mplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También
dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los
derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina
ante quien se presenta el recurso de apelación" (p. 10).
j g-|
D O CTRIN A
Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones Q 90
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
17'
ART. 1 8
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"(...) el recurso de apelación solo puede interponerse luego de otorgada la buena
pro, y el reglamento establece el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación
y resolución. Además, el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal
de Contrataciones del Estado cuando se trate de procedimientos de selección
cuyo valor estimado o valor referencial sea superior a sesenta y cinco (65) UIT y de
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco; en los demás casos corresponde dicha competencia al titular de la entidad.
(...) los actos que declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el titular de
la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de
aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el
Tribunal (...)" (p. 23).
D 91
D 92
D 93
Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"(...) la garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor del
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de la entidad, cuando
corresponda. El monto de la garantía es de hasta el 3 % del valor estimado o valor referencial,
según sea el caso, del procedimiento de selección o del ítem que se decida
impugnar. La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa.
La interposición de la acción contencioso - administrativa procede contra lo
resuelto en última instancia administrativa sin suspender su ejecución" (p. 23).
Santy Cabrera, Luiggi V."Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".
En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.
"Con relación al artículo 41 de la Ley, referido a los recursos administrativos (antes
de la modificatoria se denominaba 'recursos impugnativos'), se señala ahora con la
modificatoria que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal
de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo
valor referencial sea superior a 50 UIT (a la fecha solo conocía los recursos en procedimientos
superiores a 65 UIT, por lo que se reduce de 65 UIT a 50 UIT). Asimismo,
cuando competa al titular de la entidad resolver una apelación, lo hará previa opinión
de las áreas técnica y legal cautelando que no participen quienes hayan intervenido
en el mismo proceso" (p. 51).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extemporaneidad".
En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.
"En procedimientos de selección cuyo valor referencial sea igual o menor a 50 UIT,
el recurso de apelación se presenta ante la entidad convocante y es conocido y
resuelto por su titular. Cuando el valor referencial del procedimiento de selección
sea mayor a dicho monto o se trate de procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el recurso de apelación se presenta
ante y es resuelto por el Tribunal. En los procedimientos de selección según
relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total
del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación"
(p. 30).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 8
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extempora- [) 94
neidad". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.
"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y
comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de
subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)
días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública
o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del
procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)
días hábiles" (p. 30).
Ireijo MitSUta, Carlos Luis."El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- ¡g 95
nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"(...) la propia norma permite que una prestación más onerosa (sin ser peyorativo)
obtenga la buena pro, porque tiene mayores elementos de calidad. Sin estos ponderados,
sin esta posibilidad que otorga la norma, jamás una prestación de mayor calidad
(y de mayor precio) podría ganar un proceso de selección. Si esta forma de evaluación
se da en el proceso, con mayor razón el reconocimiento de la calidad debe
estar presente durante la fase de actos preparatorios al momento de determinar el
valor referencial" (p. 43).
Ireijo Mlitsuta, Carlos Luís. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios. [g %
Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control
N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.
"En muchas oportunidades las Entidades Públicas comprenden que si siempre eligen
el menor precio sus opciones de calidad se limitan a un rango determinado
que no siempre es el mejor. En ese contexto, buscan, a su manera, corregirlo tratando
de obtener precios de las empresas que ellos consideran de mejor calidad y
así poder fijar un adecuado valor referencial, acorde con la calidad exigida, permitiéndoles
(a estas empresas de calidad) participar en los procesos de selección. No
obstante, durante el proceso se percatan que esa mecánica no tiene el resultado
esperado puesto que como todos los postores (buenos y malos) logran el máximo
puntaje en la evaluación técnica, (...) por eso siempre ganará el menor precio (p. 33).
Ireijo MitSUta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios. ¡g 97
Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control
N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.
"(...) no solo debemos considerar un precio adecuado con la calidad requerida, sino
que debemos elegir adecuadamente un factor de evaluación que verdaderamente
haga una distinción técnica, referida a la calidad y no solo a cuanto vendes (montos
facturados) o si cumpliste bien (eso no asegura un buen producto, puedes cumplir la
prestación entregando un mal producto a tiempo porque eso es lo que contrataste),
menos aún premiar a quien entregue más rápido que los demás, porque esto tampoco
asegura calidad, sino rapidez; más aún, para qué quieres tanta garantía en un
ART. 1 8
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
producto que se consume rápidamente, mejor pones un plazo obligatorio de garantía
y dejas de otorgar puntaje por más tiempo ofertado, que, desde esta perspectiva,
es irrelevante" (pp. 33 - 34).
D 98
D 99
D100
D101
Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios.
Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control
N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.
"En un estudio de posibilidades que sea realizado oportunamente, con tiempo, sin
prisas por requerimientos tardíos, podría tener posibilidades de ubicar elementos
verdaderamente técnicos que nos permitan una mejor evaluación" (p. 35).
Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios.
Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control
N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.
"Cuando hablamos de factores nos referimos a componentes que hacen la diferencia
entre uno y otro proveedor, donde las ventajas competitivas (no privilegios) hacen
que una prestación sea mejor que otra o que un bien sea de mejor calidad que otro.
Bajo ese concepto de premio a la eficiencia es evidente que no todos pueden obtener
el máximo puntaje si es que la calidad no es la misma; quien no tiene ese elemento
de calidad que se está evaluando tendrá, evidentemente, menos puntaje en
esta parte de la evaluación y para ganar necesitará reducir su precio, de acuerdo con
las reglas de la calificación de propuestas; así tenemos que algo de menor calidad
podría ganar siempre que sacrifique el precio y también puede suceder lo contrario,
es decir, que quien oferte un precio mayor obtenga el contrato porque su producto
es de mejor calidad. Recordemos que los factores son premios a la eficiencia" (p. 35).
Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios.
Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control
N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.
"Otro asunto importante es que el logístico no está preparado para este tipo de análisis.
(...) para bienes o equipos complejos (...), solo el usuario puede encontrar los
elementos diferenciadores que permitan una adecuada evaluación y selección de la
calidad. Si el usuario no comprende el trascendente papel que juega en estos procedimientos
y deja solo al logístico, no podremos jamás dar un paso adelante para
superar esa idea anquilosada de que el Estado debe comprar siempre lo más barato
y que siempre compra bienes de mala calidad" (p. 36).
Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios.
Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control
N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.
"(...) la logística tiene parámetros objetivos para sustentar por qué se ha elegido un
precio más elevado, ya que del estudio se desprendería, con las investigaciones del
mercado, que la empresa que tiene la calidad requerida asume algunos costos adicionales
para acreditar el rendimiento y buenas prácticas de producción para no
alterar exageradamente el medio ambiente" (p. 35).
174
'
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART.
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su D 102
Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"La denominación 'valor referencia!' ha quedado reservada para la ejecución y consultoría
de obras, así como para el valor resultante de la suma de los valores estimados
de los ítems cuando se convoca un procedimiento por relación de ítems
(artículo 13 del Reglamento)" (p. 34).
VileSa darbaja , Jorge."El expediente de contratación. Especial referencia a la formalidad
para su aprobación". En: Administración Pública & Control N° 5, Gaceta Jurídica, Lima, mayo
2014.
"(...) el expediente debe contener la información referida a las características técnicas
de lo que se va a contratar, el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado,
el valor referencial, la disponibilidad presupuesta!, el tipo de proceso de selección, la
modalidad de selección, el sistema de contratación, la modalidad de contratación a
utilizarse y la fórmula de reajuste de ser el caso" (p. 39).
Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en
la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2015.
"Las etapas de cada uno de estos procedimientos de selección (desde la convocatoria
del proceso hasta el otorgamiento de la buena pro) dependerán del objeto del
proceso y del valor referencial establecido. A mayor valor referencial, mayor rigurosidad
en el procedimiento (etapas, plazos, etc.); a menor valor, menor rigurosidad en
el mismo" (p. 61).
D I03
D104
Ireijo MitSUta, Carlos Luis."EI valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- p 105
nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"Estos coeficientes de ponderación demuestran que la propia norma permite (...)
que una prestación más onerosa (sin ser peyorativo) obtenga la buena pro, porque
tiene mayores elementos de calidad. Sin estos ponderados, sin esta posibilidad que
otorga la norma, jamás una prestación de mayor calidad (y de mayor precio) podría
ganar un proceso de selección. Si esta forma de evaluación se da en el proceso, con
mayor razón el reconocimiento de la calidad debe estar presente durante la fase de
actos preparatorios al momento de determinar el valor referencial" (p. 43).
Morón Urbin^ Juan Carlos y Paredes Carranza Milagros. "Nuevo régimen de contrata- p 106
ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En la contratación de bienes y servicios, y en la consultoría en general, durante la
etapa de evaluación podrá rechazarse una oferta cuando el precio ofertado sea sustancialmente
inferior al valor estimado. Esto si luego de haberse solicitado al postor la
descripción en detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, se advierte
que algunas de las prestaciones no se encuentran previstas o suficientemente presupuestadas,
existiendo riesgo de incumplimiento. El rechazo debe ser motivado.
175
ART. 1 8
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Adicionalmente, podrá rechazarse la oferta que supera la disponibilidad presupuesta!,
siempre que previamente se hayan realizado las gestiones para el incremento de
dicha disponibilidad presupuestal y esta no se haya podido obtener. En el caso de
ejecución y consultoría de obras, podrán rechazarse las ofertas por debajo del 90 %
del valor referencial o que lo excedan en más del 10 %" (p. 7).
D107
D108
D109
León Flores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,
Lima, septiembre 2018.
"(...) en el Perú el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo
contiene. Tratándose de procesos de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las
convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar
con la recepción de la orden de compra o de servido. En el caso de procesos de
selección por relación de ítems se podrá perfeccionar el contrato con la suscripción
del documento que lo contiene o con la recepción de una orden de compra o de
servicio según el monto del valor referencial de cada ítem" (p. 49).
Carbajal, Jorge. "Algunas cuestiones recientes sobre los mayores gastos generales".
En: Administración Pública & Control N° 4, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2014.
"La situación varía cuando la ampliación del plazo contractual resulta como consecuencia
de la paralización de la obra. En tal caso, se reconoce al contratista los mayores
gastos generales variables debidamente acreditados de aquellos conceptos que
forman parte de la estructura de gastos generales variables de la oferta económica
del contratista o del valor referencial, según corresponda" (p. 49).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El estudio de mercado y el valor referencial. El precio testigo
Este documento constituye el análisis técnico y estratégico sobre el precio con el
que se comercializan en el mercado los bienes, servicios u obras que requiere la
entidad y se confirma la existencia de postores plurales y marcas. Asimismo, con
el estudio de mercado se obtiene información sobre los bienes que puede ser
sustitutos al requerido con la misma funcionalidad y sobre los factores de evaluación
posibles a aplicarse para seleccionar al mejor postor. Del mismo modo,
es posible obtener información sobre alternativas existentes de comercialización
(por ejemplo, descuentos por volúmenes, disponibilidad de la prestación, mejoras
posibles, etc.).
A partir de dicho estudio se determina el valor referencial y el valor estimado de las
prestaciones de acuerdo con la normativa peruana, que deben incluir todos los costos,
tributos, seguros, costos laborales, etc., y para mayor utilidad no puede ser desactualizado
(actualidad: no mayor de 6 meses en el caso de obras, ni de 3 meses
en bienes y servicios). Para fijar el valor referencial o valor estimado se deberá recurrir
cuando menos a dos fuentes distintas: por ejemplo, presupuestos, cotizaciones,
catálogos, estructura de costos, etc.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART.
Respecto a la accesibilidad pública del valor referencial existen dos tendencias: aquella
que plantea la necesidad de hacerlo conocido a los postores para que sepan que
la propuesta será excluida si la oferta fuera excesiva o, incluso, predatoria. Esta opción
tiene la crítica de dar señales a los postores que les inhibe a competir a su precio real,
pues intentan naturalmente aproximarse al valor referencial dado. Pero del otro lado,
la alternativa de no mostrarlo (considerarlo solo como valor estimado) exige a los
postores competir con precios reales; sin embargo, no impide las ofertas predatorias
que deberán ser analizadas en cada caso cuidadosamente.
En nuestro ordenamiento, la Ley N° 30225 ha establecido la distinción entre valor
estimado y valor referencial, manteniendo el valor referencial público para el caso de
procesos de selección de obras y consultorías de obras, mientras que en los demás
casos solo habrá un valor estimado reservado y solo tendrá por objeto determinar
el tipo de procedimiento aplicable y la certificación presupuestal correspondiente"
(pp. 414-415).
§
ARTÍCULO 19
Requisito de certificación de crédito presupuestario
para convocar procedimientos de selección
Es requisito para convocar un procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad,
contar con la certificación de crédito presupuestario, de conformidad con las
reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordan cias en el RLCE:
Art. 42.3 lit. k:
Art. 68.3:
Art. 68.5:
Art. 68.6:
Art. 103.7:
Art. 107.4:
Art. 160.2 lit. a:
Art. 205.1:
Art. 218 lit. d:
Contenido para la aprobación del expediente de contratación
Condición de validez de oferta que supere el valor estim ado
Condición de validez de oferta que supere el valor referencial
Rechazo de ofertas
Posibilidad de adjudicar parcialmente la buena pro en caso de compras corporativas
Deber de las entidades participante de compra corporativa de contar con certifica
c ió n p re su p u e sta ria
Requisito para m odificación de contrato con increm ento de precio
Requisito para la ejecución de prestaciones adicionales de obras m enores o iguales
al quince por ciento (15 %)
Requisito de validez de oferta económ ica de obras de diseño y construcción
Concordan cias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
C o ncordancias con otras n orm as:
Constitución Política del Perú
• Art. 77: Certificación de crédito presupuestario en gastos de bienes y servicios, capital y personal
ART. 19
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E O SCE
OP154
OP155
OPINIÓN 096-2018/DTN; Finalidad de la certificación de crédito presupuestario
"Cada Entidad es responsable de aplicar las normas del Sistema Nacional de Presupuesto
que correspondan, para gestionar la certificación de crédito presupuestario
-o previsión presupuesta!- necesaria para convocar un procedimiento de selección,
considerando además, las normas en materia presupuestal aplicables a los contratos
cuya ejecución supere el año fiscal; debiendo para tales efectos, tomar en cuenta las
circunstancias particulares que se presenten en cada caso".
OPINIÓN 096-2018/DTPi:Previsión presupuestaria
"(...) el numeral 19.1 regula la figura de la certificación presupuestal, (...) por su parte, el
numeral siguiente está relacionado con la denominada 'previsión presupuestaria', figura
que resulta aplicable de manera excepcional, en los procedimientos de selección cuya
convocatoria se realice dentro del último trimestre del año fiscal y el otorgamiento de la
buena pro y la suscripción del contrato se realicen en el año fiscal siguiente".
JU R ISPRU D EN C IA
j 82 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1437-2018-
TCE-S2:La certificación de crédito presupuestario es uno de los requisitos necesarios
para convocar un procedimiento de selección
"Como se desprende, la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal
es uno de los requisitos necesarios para convocar un procedimiento de
selección, toda vez que sin ese requisito, la Entidad no puede asegurar la existencia
o la disponibilidad de recursos que cubran el pago de las prestaciones resultantes
de una contratación" (p. 23).
D O CTRIN A
D 110
Calvez NietQ Jonathan. "Atención a los nuevos inquilinos regionales y municipales respecto
a las convocatorias realizadas en el último año de mandato". En: Administración
Pública & Control N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.
"(...) se debe contar con la 'certificación de crédito presupuestario' o la 'previsión presupuesta!',
lo cual está relacionado a uno de los requisitos para convocar un procedimiento
de selección, bajo sanción de nulidad, conforme a las disposiciones previstas.
(...) la certificación de crédito presupuestario y la previsión presupuestal son requisitos
para convocar los procedimientos de selección, bajo sanción de nulidad, precisándose
que la normativa de contrataciones del Estado dispone la oportunidad en
que se deberá contar con dichos documentos y de acuerdo a las reglas previstas en
la normativa del Sistema Nacional de Presupuesto, considerando, además y según
corresponda, las reglas previstas en dicha normativa para ejecuciones contractuales
que superen el año fiscal" (p. 57)
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20
Gálvez Nieto, Jonathan. "Atención a los nuevos inquilinos regionales y municipales respecto
a las convocatorias realizadas en el último año de mandato". En: Administración
Pública & Control N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.
D111
*(...) el numeral 19.2 establece que cuando la ejecución contractual supera el año fiscal
se requiere (además de la certificación de crédito presupuestario) que el documento
sea suscrito por el jefe de la Oficina General de Administración y la Oficina de
Presupuesto (o el que haga sus veces en la entidad), para que se garantice la programación
presupuestaria de los recursos suficientes para atender el pago de las obligaciones
en los años fiscales subsiguientes'' (p. 57).
§
ARTÍCULO 20
Prohibición de fraccionamiento
Se encuentra prohibido fraccionar la contratación de bienes, servicios u obras con
la finalidad de evitar el tipo de procedimiento de selección que corresponda según
la necesidad anual, de dividir la contratación a través de la realización de dos o más
procedimientos de selección, de evadir la aplicación de la presente norma y su
reglamento para dar lugar a contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT y/o
evadir el cumplimiento de los tratados o compromisos internacionales que incluyan
disposiciones sobre contratación pública.
El reglamento establece los casos o supuestos debidamente justificados que no
constituyen fraccionamiento.
(Texto según el artículo 20 de la Ley N° 30225)
Concordancias en el RLCE:
Art. 40: Prohibición de fraccionam iento
OPINIONES DE OSCE
OPINIÓN 052-2018/DTN: El área usuaria debe realizar una revisión previa del contenido
del Plan Anual de Contrataciones para evitar una situación de fraccionamiento
OP156
"(...) el PAC contenía los requerimientos de las áreas usuarias, debidamente consolidados
y valorizados, teniendo en cuenta que estos debían ser evaluados por el área
usuaria, previamente, para verificar si podían ser concentrados (...) -concorde al criterio
técnico de agrupamiento de los objetos contractuales-, a fin de evitar cometer
una situación de fraccionamiento indebido, la cual se encontraba prohibida (...)".
OPINIÓN 248-2017/DTN: Supuestos que no constituyen fraccionamiento del procedimiento
de selección
OP157
ART. 20
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"(...) la normativa de contrataciones del Estado dispone que la realización de una pluralidad
de contrataciones -en un mismo ejercicio fiscal- no implica fraccionamiento
indebido, en la medida que la insuficiencia de recursos financieros no hubiera permitido
la contratación integral en su momento; no obstante, de la redacción del numeral
19.2 del artículo 19 del Reglamento [véase art. 43 num. 40.3 del nuevo RLCE] se
desprende que dicha excepción solo se extiende al caso de bienes y servicios, en
consecuencia, no resulta de aplicación cuando se trate de la ejecución de obras".
0P158
OP159
OPINIÓN 235-2017/DTN:Fraccionamiento prohibido
"(...) cuando una Entidad (...) divida deliberadamente la unidad de las referidas
"prestaciones pendientes de ejecución", dando lugar una pluralidad de contrataciones
por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, estará incurriendo en un fraccionamiento
prohibido, toda vez que a través de dicha figura buscaría evadir la aplicación
de las disposiciones y/o procedimientos previstos en la normativa de contrataciones
del Estado.
Finalmente, cabe mencionar que el criterio señalado en el párrafo anterior guarda
coherencia con lo dispuesto en las Opiniones N° 150-2017/DTN y N° 193-2017/DTN,
las cuales precisan que (...) la contratación individual de cada uno de los documentos
que componen el Expediente Técnico de Obra constituye un fraccionamiento
prohibido por la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 168-2017/DTN: Responsabilidad de la Entidad en el fraccionamiento
indebido
"(...) sobre la base de cada caso concreto, es responsabilidad de la Entidad determinar
si los servicios requeridos representan un mismo objeto contractual, a efectos
de contratarlos mediante un único procedimiento de selección, evitando, de esta
manera, un fraccionamiento indebido; o si, por el contrario, existen elementos distintivos
que hacen singular cada bien, a efectos de programarlos y contratarlos en procedimientos
de selección independientes, supuesto en el cual no se configuraría el
fraccionamiento".
DOCTRINA
D112
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Desde el momento mismo del establecimiento de la licitación como procedimiento
principal de la contratación administrativa, en función de los montos de las prestaciones,
y de limitación de las contrataciones ínfimas, surge evidentemente el fraccionamiento
del contrato como el mecanismo fraudulento para eludir la realización del
procedimiento regla de la contratación administrativa.
El fraccionamiento, la subdivisión, el desdoblamiento, o la fragmentación del contrato
aparecen así como un mecanismo para abreviar artificialmente el camino de
procesos de selección más rigurosos, evadiéndolos y reemplazarlos por mecanismos
inmediatos y flexibles de contratación, previstos para supuestos de menor valor.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20
Si bien nadie sensatamente puede sustentar esta acción indebida, no existe consenso
ni normativa clara aún para identificar los elementos que configuran el ilícito
contractual denominado 'fraccionamiento'. Esta imprecisión no acontece únicamente
a nivel de las acciones concretas de revisión de las gestiones logísticas de
las entidades públicas, sino que incluso aparece en similares términos en la legislación
comparada. Sucede que dentro de este término resulta posible distinguir una
suerte de fraccionamiento reprochable jurídicamente, y, por otro lado, otras estrategias
logísticas, que consistiendo objetivamente en una división del objeto natural del
contracto, no aparecen persiguiendo una finalidad elusiva o fraudulenta, sino una
finalidad de eficiencia desde el punto de vista de gestión logística.
Por ejemplo, ¿podríamos pacíficamente tildar de fraccionamiento indebido a la política
de gobierno en épocas de recesión, de direccionar los contratos administrativos
para ser adjudicados a una pluralidad de pequeños productores o empresarios para
redistribuir recursos u oportunidades de negocio, en vez de adjudicarla a un solo
postoren una licitación pública?
En ese mismo sentido, ¿resultaría reprochable la acción por la que un proyecto
homogéneo de gran envergadura se divide y acumula en contratos similares más
pequeños, para los que se llama a licitación simultáneamente de manera de atraer
el interés de firmas grandes y pequeñas: las firmas presentan ofertas para contratos
individuales (porciones) o para un grupo de contratos similares (conjunto), y la adjudicación
se realiza para la combinación de propuestas que ofrecen el menor costo
al contratante.
Consideramos que la imprecisión de la doctrina -luego trasladadas en nuestra legislación-
para caracterizar apropiadamente la figura del 'fraccionamiento contractual'
ha derivado en una confusión innecesaria" (pp. 392 - 393).
Morón Urbina,Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 1 '3
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"No obstante compartir la legislación comparada en materia de contratación administrativa
el sentido de reproche por el fraccionamiento contractual indebido, también
debemos advertir que la doctrina carece de criterio unánime para configurar
sus elementos constitutivos y sus excepciones, oscilando según predomine en su
gestión logística los criterios de agrupamiento o desdoblamiento de adquisiciones.
A continuación, expondremos algunos de los ejemplos más emblemáticos de esta
situación.
En primer lugar tenemos a la Ley de Licitaciones de Venezuela que simboliza la prohibición
del fraccionamiento como excepción a las amplias posibilidades de desdoblamiento
con que cuentan los jerarcas de la administración y no las administraciones
logísticas subalternas. Ella habilita la discrecionalidad de las autoridades
superiores para que, ponderando las circunstancias de hecho y bajo algunas exigencias
procesales, determinen la posibilidad de dividir los contratos administrativos,
pero luego determina, en vía de supuesto particular, la prohibición del fraccionamiento
cuando ello suponga una elusión del régimen licitario. En efecto, el artículo
61 de la mencionada norma establece:
mmm
ART. 20
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
'Solo por causas debidamente justificadas a juicio de la máxima autoridad administrativa
o del órgano superior de la administración del ente contratante, según el
caso, se podrá dividir en varios contratos la contratación de una misma obra o la contratación
para la adquisición de bienes o prestación de servicios.
En todo caso, cuando el monto total de la obra, suministro o servicio, determine que
el procedimiento aplicable es el de licitación general o licitación selectiva, se procederá
a la selección conforme a esos procedimientos, aun cuando el monto de la contratación
sea inferior a los exigidos en los artículos 30 y 33 de esta Ley'.
Para este régimen normativo, la competencia discrecional para determinar, mediante
acto motivado, el fraccionamiento o división en varios contratos de la contratación
de una misma obra, adquisición de bienes o prestación de servicios, comporta una
potestad que excede a la simple tramitación o gestión logística, sino que se convierte
en una potestad de control que, en consecuencia, debe ser ejercida solo por
la máxima autoridad administrativa" (pp. 395 - 396).
D114
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Desde una perspectiva, cercana a la fórmula venezolana, la Ley de Licitaciones de
México contempla la potestad discrecional de los titulares de las entidades para,
apreciando los hechos de cada caso, fragmentar el valor o las prestaciones, siempre
que ello no tenga por objeto burlar el procedimiento licitario.
'Artículo 82.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán llevar
a cabo adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, a través del
procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas,
según corresponda, o por adjudicación directa, cuando el importe de cada operación
no exceda de los montos máximos que al efecto se establecerán en los
Presupuestos de Egresos de la Federación y del gobierno del Distrito Federal,
siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en
este supuesto de excepción a la licitación pública.
En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se invitará a personas
cuyas actividades comerciales estén relacionadas con los bienes o servicios
objeto del contrato a celebrarse.
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán
exceder del veinte por ciento de su volumen anual de adquisiciones, arrendamientos
y servicios autorizado o, tratándose de obra pública, del veinte por
ciento de la inversión total física autorizada para cada ejercicio fiscal.
En casos excepcionales, las operaciones previstas en este artículo podrán exceder
el porcentaje indicado, siempre que las mismas sean aprobadas previamente,
de manera indelegable y bajo su estricta responsabilidad, por el titular
de la dependencia o por el órgano de gobierno de la entidad, y que sean registradas
detalladamente en el informe a que se refiere el artículo 80.
En materia de obra pública, la autorización del titular de la dependencia o entidad
será específica para cada obra.
T. I! PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20
Los montos previstos en los Presupuestos de Egresos de la Federación y en el
del gobierno del Distrito Federal para adquisiciones, arrendamientos y servicios,
serán aplicables a los contratos de servicios relacionados con la obra pública'"
(pp. 395 - 396).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 115
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"En un segundo modelo, tenemos a Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas de España, donde la posición es a la inversa. Partiendo de
una prohibición general de fraccionamiento del contrato, al cual se le integra como
elemento determinante el ánimo de disminuir la cuantía del proceso, se contemplan
como supuestos tasados las posibilidades de un fraccionamiento no reprochable
cuando esto derive de la naturaleza del objeto contractual, y no del criterio del
funcionario logístico.
De este modo, el artículo 68 de la norma mencionada, bajo el epígrafe de Fraccionamiento
del objeto del contrato, contempla lo siguiente:
'1.
El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá
todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.
No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo
y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación
que corresponda.
Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el
expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada
una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que estas sean susceptibles
de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del
objeto.
Si el contenido de las diferentes partes fuera sustancialmente idéntico, podrá
celebrarse un solo contrato para la adjudicación de las mismas'" (p. 397).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 1 '16
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"En esa misma línea de pensamiento se encuentra la Ley de Contrataciones del
Estado de Guatemala, que unifica como elemento caracterizador del fraccionamiento
tanto el factor objetivo de la división de cualquier manera de la negociación
o contrato, con el ánimo de evadir la realización de una cotización o licitación
que se integra como elemento subjetivo del acto reprobable. De este modo, la
norma aludida establece:
'Artículo 81- Fraccionamiento. El funcionario o empleado público que fraccione
en cualquier forma la negociación, con el objeto de evadir la práctica
de la cotización y licitación, será sancionado con una multa equivalente al dos
punto cinco por ciento (2,5 %) del valor total de la negociación, se haya o no
suscrito el contrato'" (pp. 397 - 398).
183
ART. 20
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
La norma establecía lo siguiente:
'Artículo 56 - De la prohibición de fraccionar los contratos
Queda prohibido fraccionar los contratos cualquiera que sea su cuantía. Hay
fraccionamiento cuando se suscribe dos o más contratos, entre las mismas partes,
con el mismo objeto, dentro de un término de seis (6) meses. Lo previsto en
el presente artículo no es aplicable a los casos en que exista un único proveedor
de bienes o servicios'.
Como se puede apreciar esta regulación caracterizaba al fraccionamiento no solo
por la división del objeto contractual ni con la mera conducta de la autoridad logística,
sino con dos exigencias adicionales: la concertación sucesiva de más de un contrato
entre la entidad y el mismo postor y, adicionalmente, que esta acción bilateral
debía producirse dentro de un horizonte temporal determinado: seis meses"
(pp. 400 - 401).
D121
D122
Morón ^r^’na, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"En esta misma línea de pensamiento el Reglamento para la adquisición, enajenación
y contratación de bienes y servicios del Estado nacional argentino, aprobado
mediante el Decreto 436/2000, establece:
'Artículo 51- Prohibición de desdoblamiento
No se podrá fraccionar una contratación con la finalidad de eludir la aplicación
de los montos máximos fijados en el presente Reglamento para los procedimientos
de selección.
Se presumirá que existe desdoblamiento del que serán responsables los funcionarios
que hubieran autorizado y aprobado los respectivos procedimientos de
selección, cuando en un lapso de tres (3) meses contados a partir del primer día
de la convocatoria, se efectúe otra convocatoria para seleccionar bienes o servicios
pertenecientes a un mismo rubro comercial, sin que previamente se documenten
las razones que lo justifiquen'.
Como se puede apreciar, la propia legislación nos presenta diferencias marcadas
para dar los elementos constitutivos de la conducta indebida del fraccionamiento
de adquisiciones" (p. 401).
^ or° n Urbina, j Uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Concepto del fraccionamiento indebido
La calificación esencial del fraccionamiento indebido es que nos encontramos frente
a un vicio incurrido en los procesos adquisitivos del Estado, consistente en la conducta
fraudulenta de los funcionarios públicos para inobservar la unidad natural o
legal de los bienes, servicios u obras a adquirirse.
La doctrina coincide con estos extremos en su caracterización como, por ejemplo,
afirma el doctor J. O. Santofimio, para quien:
'A través del (...) -fraccionamiento del objeto del contrato- se desconoce la unidad
propia de un objeto contractual, definida a partir de proyectos previamente
186
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p ] 19
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Con el mismo perfil, la Ley de Contratación del Estado de Nicaragua de 1999 dice
al respecto:
'Artículo 14.- Prohibición de Subdividir o Ampliar Contratos
El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser subdividido
en cuantías menores, en forma que, mediante la celebración de varios contratos,
se eludan o se pretenda eludir los procedimientos establecidos en esta
Ley.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución
del proyecto o revisar la planificación, se hubiere previsto, dos o más etapas
específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas
tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que
garantice la unidad del proyecto'.
En este mismo orden de ideas, el Decreto N° 868 Ley de Adquisiciones y Contrataciones
de la Administración Pública de El Salvador, contempla la prohibición de fraccionamiento
considerando los elementos objetivo y teleológico ya anotado en otras
legislaciones, aun cuanto perfecciona la fórmula al evitar circunscribir como objetivo
exclusivo del fraccionamiento a eludir un proceso licitario, sino simplemente modificar
la cuantía de la necesidad a adquirir, y con ello, cualquier requisito o fórmula de
contratación. Dicha norma establece lo siguiente:
'Prohibición de Fraccionamiento
Artículo 58.- No podrá fraccionarse las adquisiciones y contrataciones de la
Administración Pública, con el fin de modificar la cuantía de la misma y eludir,
así, los requisitos establecidos para las diferentes formas de contratación reguladas
por esta Ley. En caso de existir fraccionamiento, la adjudicación será nula, y
al funcionario infractor se le impondrán las sanciones legales correspondientes.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos para comprobar
los fraccionamientos'" (pp. 399 - 400).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 120
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Una tercera forma de regular la prohibición del fraccionamiento es vincular a la
acción objetiva de la Administración, una dimensión temporal dentro de la cual se
perfecciona el carácter indebido del desdoblamiento y exigir para la consumación la
existencia de dos relaciones contractuales con el mismo proveedor.
La expresión de este tratamiento la representaba el Decreto Extraordinario 222 del
año 1983 (artículo 56) de Colombia, que caracterizaba la prohibición de fraccionamiento
como el supuesto en el cual entre las mismas partes se celebraban dos o
más contratos, con el mismo objeto y dentro de un término de seis meses. Esto es,
para configurar el fraccionamiento indebido se exigían dos elementos adicionales a
los mencionados antes: a) suscripción de dos contratos con el mismo proveedor; y,
b) producirse ambos contratos dentro del término de seis meses.
ART. 20
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D1 1 7
D118
Morón Ürbin ., Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"A su turno, el Reglamento General de Contratación Administrativa de Costa Rica
contempla la prohibición general de fraccionamiento o, como le llama, fragmentación
del contrato, incluyendo sus aspectos objetivo y subjetivo antes identificados
en otros ordenamientos. A ello, adiciona dos supuestos tasados donde se considera
que el fraccionamiento no es reprochable, en función de factores exógenos al proceso
adquisitivo: urgencia del consumo y la descentralización funcional de la entidad
para la contratación independiente porcada unidad administrativa.
Esta norma dispone lo siguiente:
Artículo 40.- Prohibición de fragmentar
40.1 La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y servicios
ni la contratación de obras, con el propósito de variar el procedimiento de
contratación.
40.2 La adquisición de bienes y servicios que sean para uso o consumo urgente,
no se considerará como fraccionamiento.
40.3 No existirá fragmentación cuando en una Institución, con el propósito de
atender programas, proyectos o servicios regionalizados o especializados, existan
unidades de adquisición de suministros independientes o desconcentradas'"
(p. 398).
Morón Urbin^ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"De modo análogo, la Ley de Contratación Pública de Ecuador establece la prohibición
de fraccionar contratos, configurándolo como la unión del factor objetivo de
la división de adquisiciones con el ánimo de eludir procesos licitarios más complejos,
aun cuando ello no se llegue a producir. A este tratamiento agrega un supuesto
tasado que no se considera fraccionamiento, cuando se contraten etapas distintas
de un proyecto.
En tal sentido la norma específica establece:
'Artículo 69- Prohibición de subdividir contratos
El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser subdividido
en cuantías menores, en forma que, mediante la celebración de varios contratos,
se eludan o se pretendan eludir los procedimientos establecidos en la ley.
La transgresión de esta norma será sancionada con la remoción del cargo de
los funcionarios que tomaren tal decisión, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales a que hubiere lugar.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución
del proyecto o revisar tal planificación, se hubieran previsto dos o más
etapas específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas
tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que
garanticen la unidad del proyecto'" (pp. 398 - 399).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20
elaborados, o en razón de la naturaleza del mismo, pulverizándolo, sobre todo
cuando su precio sobrepasa los límites de la menor cuantía, con el propósito de
obtener un numero plural de objetos de menor cuantía que permitan la celebración
de varios contratos a través de procedimientos de contratación directa'
En el mismo sentido, se pronuncian otros autores como Mutis y Quintero, quienes afirman
lo siguiente: 'Creemos (...) que hay fraccionamiento cuando de manera artificiosa
se deshace la unidad natural del objeto contractual, con el propósito de contratar
directamente aquello que en principio debió ser licitado o públicamente concursado'.
En tal sentido, el fraccionamiento es una acción fraudulenta de un funcionario
público consistente en el abierto desconocimiento de la unidad física o jurídica de
una contratación o prestación, para en vez de esta necesaria unidad, aparentar una
escasa cuantía en la adquisición y proceder así mediante procedimientos más expeditivos,
menos concurrentes, competitivos y que garanticen unidad de trato a todos
los potenciales postores.
Como se puede apreciar, el primer agravio que este vicio produce es desconocer
la esencial unidad de los bienes, servicios u obras que la entidad necesita adquirir.
Dicha unidad puede provenir de la naturaleza de las cosas, cuando se trata de la
sumatoria o agregación de bienes, servicios y obras homogéneas (por ejemplo, la
cantidad de papel o de computadoras que una entidad necesita durante el año), o
de las normas jurídicas, cuando tratándose de adquisiciones o contratos físicamente
divisibles, por conveniencia jurídica, la normativa dispone que deban acumularse
para un solo proceso adquisitivo (por ejemplo, las adquisiciones de bienes y servicios
complementarios entre sí)" (pp. 401 - 402).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p ] 23
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Objetivo del fraccionamiento (elemento teleológico)
Se exige para configurarse el fraccionamiento una segunda concurrencia: que el
desdoblamiento produzca como efecto el cambio de la modalidad del proceso de
selección, de uno más riguroso a otro más simple, de evadir el régimen de la Ley de
Contrataciones (por ejemplo, realizar varias por debajo del umbral a partir del cual
se aplica el régimen general) o evadir algún compromiso internacional (por ejemplo,
los tratados de libre comercio, que obliga a convocar postores de otros países).
En tal sentido, es necesaria la producción del aspecto perseguido por el funcionario:
la variación del proceso de selección de uno más complejo (por ende, con mayor
apertura, concurrencia y tratamiento igualitario a los postores) a otro menos complejo
(con menor apertura, limitada concurrencia y mayor discrecionalidad del funcionario
para seleccionar a los postores).
Por ello puede producirse un fraccionamiento indebido dirigido a evadir una licitación
pública, un concurso público, una adjudicación directa o una adjudicación
directa de menor cuantía, presuponiendo que alguna de estas modalidades es la
aplicable por razón de la materia y de su monto, conforme a ley. Apuntamos que la
idea de exigibilidad previa de un proceso más riguroso es importante para la caracterización,
por cuanto no calificaría dentro de tal infracción, si por la materia no
fuera necesario un proceso selectivo de mayor rigurosidad como, por ejemplo, los
ART. 20
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
servicios de publicidad que tienen un régimen especial de adquisición simplificado,
o si sumados los montos de las adquisiciones realizadas no acumulan en mínimo
necesario para hacer exigióle un proceso más complejo.
Nuestra normativa sigue así ia tendencia tradicional que identifica el fraccionamiento
indebido con la elusión a la realización de un proceso adquisitivo específico. No obstante,
debemos advertir, como lo hace gran parte de la doctrina que el fraccionamiento
también puede perseguir otros fines elusivos, aun dentro del mismo proceso
de selección como, por ejemplo, sustraerse a las exigencias de garantías mayores, de
la comunicación a terceros, la necesidad de documentar por escrito el contrato, etc.,
todos supuestos que esconden iguales reprobables elusiones" (pp. 406-407).
D124
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Elementos adicionales al tipo no exigidos por nuestra legislación
En sus diversos tratamientos legales y doctrinales, la calificación del fraccionamiento
indebido a veces requiere de algunos otros elementos adicionales en su caracterización.
Anotamos que ninguno de los siguientes son factores determinantes en nuestra
legislación, aun cuando pueden servir como elementos informadores del grado
de mala fe con la que actuó el funcionario administrativo, y eventualmente, hacer
que su conducta califique en otras previsiones legales de mayores consecuencias
jurídicas que las meramente administrativas.
a. La identidad de objetos contractuales. Para un sector doctrinario y legislativo la
existencia del fraccionamiento hace necesario que los contratos desdoblados
pertenezcan al mismo objeto contractual. No se trata de identidad de los objetos
contractuales genéricos (por ejemplo, servicios no personales o bienes muebles),
sino objetos específicos (por ejemplo, servicios de asesoramiento contable
o confección de uniformes).
En nuestra legislación no resulta de aplicación esta exigencia, dado que el fraccionamiento
se puede cometer para las adquisiciones de bienes o servicios
complementarios entre sí.
b. La concreción de una pluralidad de acuerdos. Un sector doctrinario hace depender
la consumación del fraccionamiento de la concreción de, cuando menos,
dos contratos o adquisiciones desdobladas, por considerar que solo aquí se perfecciona
la voluntad deliberada de fragmentar los objetos contractuales.
Para nuestro ordenamiento este constituye un elemento posterior a la consumación
del fraccionamiento, ya que este se perfecciona solo con la variación del
procedimiento adquisitivo de uno complejo a otro más simple. Como resulta
lógico, esta exigencia se cumple solamente con la primera adquisición realizada
donde un objeto indivisible natural o jurídicamente ya ha sido desdoblado.
c. La dimensión temporal para consumación del fraccionamiento. Como una derivación
del elemento anterior, algunos ordenamientos -intentando objetivar
más los elementos del fraccionamiento- han propuesto establecer un límite
temporal previsible dentro del cual si se produce la pluralidad de contratos, se
considera indebido, más no cuando el segundo contrato se produce transcurrido
este tiempo. Por ejemplo, la legislación colombiana consideraba dentro
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20'
del plazo entre tres y seis meses para que pudiera haber fraccionamiento; mientras
las otras legislaciones que contemplan esta figura lo hacen delimitar con el
periodo presupuestario.
En verdad, este elemento solo puede servir como un indicativo de la existencia
del fraccionamiento, mas no un elemento constitutivo del mismo. Una suerte de
presunción juris tontum que nos indicaría que cuando dos contratos son realizados
con un intervalo de tiempo sumamente breve permite suponer que tienden
a la misma necesidad previsible, del mismo modo que si el segundo contrato
se produce a los once o doce meses del anterior, permite inferirse a priori
que responden a necesidades diferentes y no previsibles de la misma manera.
Sin embargo, creemos que no resulta recomendable esta previsión temporal ya
que '(•••) incorporar una regla invariable en el sentido de que este lapso deja a
salvo a la Administración de toda responsabilidad en todo caso; e, incluso podría
darse la situación inversa, de que aun un intervalo menor no haga incurrir en
falta a la Administración bajo determinadas circunstancias',
d. Identidad de partes contractuales vinculadas por contratos sucesivos. Finalmente,
otra derivación de la exigencia de concretarse una segunda adquisición fraccionada
es la que reciben algunos ordenamientos en el sentido que para su perfeccionamiento,
debe ser el mismo contratista el adjudicatario de los contratos.
Para nuestra legislación este elemento más que constituir el fraccionamiento, constituye
un indicador de concertación entre la Administración y el proveedor, no siendo
determinante para la existencia del fraccionamiento" (pp. 407 - 409).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 125
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Consecuencias del fraccionamiento indebido
Como ha sido analizado, el fraccionamiento indebido es una acción logística prohibida
expresamente por la legislación de la materia. Pero ¿cuáles son las consecuencias
de la contravención a esta prohibición?
Al respecto, debemos recordar que toda acción administrativa prohibida genera
consecuencias en dos niveles: en lo personal (para el funcionario que lo autorizó y
ejecutó) y en la actuación administrativa misma (en el acto o contrato derivado de la
contravención). Veamos cada uno por su orden.
El, o los funcionarios, que promueva, aprueba y ejecuta el fraccionamiento indebido
incurre en un ilícito administrativo, por cuanto, con su actuar, no solo inobserva una
prohibición sino que además ha distorsionado los procedimientos previstos para
promover un contrato administrativo en la debida forma.
Esta responsabilidad se concretará en una sanción administrativa sobre su relación
laboral del involucrado (amonestación, suspensión, destitución o despido), a instancia
de la propia Administración, o de alguna auditoria o acción de control, donde
quede evidenciada esta acción indebida.
Ahora bien, las consecuencias sobre el contrato sobrevenido de este desdoblamiento
indebido son un aspecto escasamente explorado entre nosotros. ¿Podría ser
anulado un contrato surgido del desdoblamiento?
189
ART. 20
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
La legislación comparada es uniforme en el sentido de que todo contrato para
cuya celebración se exija licitación pública o un procedimiento semejante será nulo
cuando se celebren sin seguir dichos procedimientos, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones correspondientes a quienes hubieren contratado en tales circunstancias,
y de la eventual Indemnización que la administración o sus funcionarios
deban al adjudicatario por daño y perjuicio derivado de la anulación.
Frente a esta consecuencia podría alegarse la afectación injustificada del contratista,
quien sería perjudicado en sus intereses y derechos de adjudicatario por una acción
exclusivamente imputable de la propia Administración. No obstante ello, cabe tener
en cuenta que los procedimientos licitarios, sus montos, modalidades y exigencias
de acumulación son de público conocimiento y amparados incluso en la presunción
de conocimiento de la norma, por lo que los contratistas difícilmente pueden
argumentar buena fe y perjuicio ilegítimo cuando son contratados bajo una modalidad
que no le corresponde. Esta situación incluso puede agravarse cuando se trate
de una concertación indebida entre la Administración y el contratista" (pp. 411 - 412),
D126
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Falso fraccionamiento
Por su parte estamos ante el falso fraccionamiento cuando las adquisiciones tienen
la apariencia externa de estar frente a un fraccionamiento indebido, pero en realidad
la contratación es perfectamente regular. Son ejemplos de falsos fraccionamientos:
Las adquisiciones al mismo proveedor atendiendo a necesidades de bienes, servicios
y obras de carácter homogéneo y que debieran ser adquiridos de modo conjunto,
pero que el segundo atiende a necesidades imprevisibles ab ¡nido.
Las adquisiciones producidas por unidades desconcentradas de una entidad para
su propio consumo o uso. La adquisición efectuada directamente por órganos desconcentrados
para su consumo o utilización siempre que concurran los siguientes
requisitos: 1) contar con capacidad para contratar cada órgano desconcentrados y
autonomía administrativa; 2) contar con presupuesto propio de cada órgano desconcentrado;
3) uso o consumo de los bienes, servicios u obras por cada órgano
desconcentrado.
La contratación de un mismo proveedor como consecuencia de procesos de selección
con objetos contractuales distintos o realizados bajo circunstancias diferentes.
Cuando en virtud de un mismo contrato de ejecución diferida o de entregas periódicas,
o cuyos fondos se reciban en diferentes tractos, se emitan varias órdenes para
cada bien, servicio u obra, una por cada prestación o entrega.
Contratación de prestaciones complementarias dentro de los tres meses posteriores
a la liquidación.
Contratación de prestaciones adicionales para alcanzar la finalidad del contrato original"
(pp. 412-413).
CAPÍTULO III
MÉTODOS DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 21
Procedimientos de selección
Una Entidad puede contratar por medio de licitación pública, concurso público,
adjudicación simplificada, selección de consultores individuales, comparación
de precios, subasta inversa electrónica, contratación directa y los demás procedimientos
de selección de alcance general que contemple el reglamento, los que
deben respetar los principios que rigen las contrataciones y los tratados o compromisos
internacionales que incluyan disposiciones sobre contratación pública.
Las disposiciones aplicables a los procedimientos de selección son previstas en el
reglamento.
(Texto según el artículo 21 de la Ley N° 30225)
C o ncordan cias en la LCE:
Art. 2:
Art. 6.1:
Art. 6.2:
Art. 6.3:
Art. 7:
Art. 11:
Art. 12:
Art. 13:
Art. 14:
Art. 18:
Art. 19:
Art. 20:
Art. 22:
Art. 23:
Art. 24:
Art. 25:
Art. 26:
Art. 27:
Art. 28:
Art. 29:
Art. 30:
Art. 31:
Art. 32.1:
Art. 32.5:
Art. 35.1:
Art. 38:
Art. 40.5:
Art. 41:
Art. 42:
Principios que rigen las contrataciones
Organización por la Entidad
Encargo a otra Entidad
Encargo a organism os internacionales
Ventas corporativas
Im pedim entos
Calificación exigióle a los proveedores
Participación en consorcio
Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito
Valor referencial y valor estim ado
Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos
de selección
Prohibición de fraccionam iento
Licitación pública y concurso público
Adjudicación sim plificada
Selección de consultores individuales
Com paración de precios
Subasta inversa electrónica
Contrataciones directas
Rechazo de ofertas
Declaratoria de desierto
Cancelación
Métodos especiales de contratación
A ju ste del contrato a la proform a de los d ocu m ento s del p ro cedim ien to de
selección
Inclusión de disponibilidad de terreno para obras m ediante entregas parciales en
los d ocum entos del procedim iento de selección
Subcontratación salvo prohibición expresa
Adelantos
Establecim iento del plazo m áxim o de responsabilidad del contratista
Recursos adm inistrativos
Suspensión del procedim iento
1
ART. 21
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 44:
Art. 46.4:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Art. 50.1 lit. i:
Art. 50.4 lit. a:
Art. 50.4 lit. b:
Art. 50.4 lit. c:
Art. 50.6:
Art. 59 lit. a:
Declaratoria de nulidad
Prohibición de llevar registros de proveedores
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
P re se n ta ció n de in fo rm a ció n in e x a cta que re p re se n te un b e n e ficio en el
procedim iento
M ulta com o m edida cautelar para ser participante
Inhabilitación tem poral para ser participante
Inhabilitación definitiva para ser participante
Individualización de responsabilidad por presentación de docum entos en el procedim
iento de selección
Resolución de controversias a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado
Concordancias en el RLCE:
Art. 4.1:
Art. 25:
Art. 28:
Art. 30.2:
Art. 30.4:
Art. 34.1:
Art. 34.7:
Art. 32.5:
Art. 34.9:
Art. 35
Art. 36
Art. 37
Art. 38
Art. 39
Art. 41
Art. 42.3 lit. 1:
Art. 42.4:
Art. 43
Art. 45
Art. 47
Art. 48
Art. 49
Art. 50
Art. 51
Art. 52
Art. 53
Art. 54
Art. 55
Art. 56
Art. 57
Art. 58
Art. 59
Art. 60
Prohibición de suscribir convenios para encargar la realización de un procedim
iento de selección
Obligación de las Entidades de registrar los procedim ientos en el SEACE
Procedim ientos electrónicos
Obligación de uso de fichas de hom ologación aprobadas
Realización de procedim iento de adjudicación sim plificada en caso de requerim
ientos con fichas de hom ologación aprobadas
Antigüedad del valor referencial para convocar
Valor referencial reservado
Determ inación del tipo de procedim iento de selección según el valor estim ado
conjunto de ítems
Valor referencial conjunto para determ inar el tipo de procedim iento de selección
en caso de relación de ítem
Sistem as de contratación
M odalidades de contratación
Contratación por paquete
Fórm ulas de reajuste
Relación de ítems, lotes o tram os
Requisitos para convocar
Determ inación del procedim iento de selección para aprobación del expediente
de contratación
Nueva ap robación de exped ien te de contratación ante un procedim iento de
selección desierto
Órganos a cargo dei procedim iento de selección
Im pedim entos para integrar un com ité de selección
Docum entos del procedim iento de selección
Contenido m ínim o de los docum entos del procedim iento
Requisitos de calificación
Procedim iento de evaluación
Factores de evaluación
Contenido m ínim o de las ofertas
Tipos de procedim ientos de selección
Convocatoria
Registro de participantes
Cóm puto de plazos
Prórrogas o postergaciones
Régim en de notificaciones
Idioma de la docum entación y otras form alidades
Subsanación de las ofertas
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21
Art. 61:
Art. 62:
Art. 63:
Art. 64:
Art. 65:
Art. 66:
Art. 67:
Art. 69:
Art. 70:
Art. 71:
Art. 72:
Art. 73:
Art. 74:
Art. 75:
Art. 76:
Art. 77:
Art. 78:
Art. 79:
Art. 80:
Art. 81:
Art. 82:
Art. 83:
Art. 84:
Art. 85:
Art. 86:
Art. 87:
Art. 88:
Art. 89:
Art. 90:
Art. 91:
Art. 92:
Art. 93:
Art. 94:
Art. 95:
Art. 96:
Art. 97:
Art. 98:
Art. 99:
Art. 100:
A rt. 101:
Art. 102:
Art. 103:
Art. 104:
Art. 105:
Art. 106:
Art. 107:
Art. 108:
Art. 109:
Art. 110:
Art. 111:
Art. 112:
Art. 113:
Art. 114:
Acceso a la inform ación
Distribución de la buena pro
Notificación del otorgam iento de la buena pro
Consentim iento de la buena pro
Declaratoria de desierto
Publicidad de las actuaciones
Cancelación del procedim iento de selección
Culm inación del procedim iento de selección
Etapas de la licitación pública
Convocatoria a licitación pública
Consultas y observaciones
Presentación de ofertas
Evaluación de ofertas
Calificación
Otorgam iento de la buena pro
Condiciones para el uso del concurso público
Concurso público para contratar servicios en general
Etapas de la consultoría en general y consultoría de obras
Convocatoria y dem ás etapas
Presentación de ofertas
Calificación y evaluación de ofertas técnicas
Apertura y evaluación de ofertas económ icas
Otorgam iento de la buena pro
Definición del concurso de proyectos arquitectónicos
órg an o a cargo del procedim iento de selección
Desarrollo del procedim iento
Etapas de la adjudicación sim plificada
Procedim iento de la adjudicación sim plificada
Presentación de ofertas
Solución en caso de em pate
Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales
Etapas de la selección de consultores individuales
Convocatoria
Recepción de expresiones de interés
Calificación y evaluación
Otorgam iento de la buena pro
Condiciones para el em pleo de la com paración de precios
Procedimiento para el empleo de la comparación de precios
Condiciones para el em pleo de la contratación directa
A p ro b a ció n d e co n tra ta cio n e s d ire c ta s
Procedim iento para las contrataciones directas
Características del proceso de compra corporativa
De la Entidad encargada
Com ité de selección
Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas
Com pras corporativas obligatorias y entidad a cargo
Com pras corporativas facultativas
Condiciones para el encargo
Defición de la subasta inversa electrónica
O bligatoriedad
Etapas de la subasta inversa electrónica
Definición de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco
O bligatoriedad
19S
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 115:
Art. 116:
Art. 117:
Art. 118:
Art. 119:
Art. 120:
Art. 121:
Art. 123:
Art. 124:
Art. 125:
Art. 126:
Art. 128:
Art. 156.1:
Art. 161.2:
Art. 162.3:
Art. 163.1:
Art. 167:
Art. 168.1:
Art. 174:
Art. 176.2:
Art. 179.4:
Art. 180:
Art. 181.3:
Art. 182.1,182.2:
Art. 186.4:
Art. 217:
Art. 219.3:
Art. 221 lit. a:
Art. 222.4:
Art. 258.1:
Art. 266:
4a DCF:
5a DCF:
7a DCF:
Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco
C o m p e te n cia para so lu ció n de co n tro ve rsias d u ran te el p ro ce d im ie n to de
selección
Actos no im pugnables
Plazo de interposición
Efectos de la interposición
Requisitos de adm isibilidad
Im procedencia del recurso
Garantía por la interposición
Procedim iento ante la entidad
Procedim iento ante el Tribunal
Alcances de la resolución
Art. 136.2: O bligación de contratar
Art. 137.1: Perfeccionam iento del contrato
Art. 138.1: Contenido del contrato
Art. 139: Requisitos para perfeccionar el contrato
Art. 140: Contrato de consorcio
Art. 141 últ. párr: Plazos y procedim ientos para el perfeccionam iento del contrato
Art. 142.2: Plazos de ejecución contractual
Art. 146.2: Responsabilidad de la entidad
Art. 147.1: Subcontratación
Art. 148: Tipos de garantía
Art. 149.4 lit.a: Garantía de fiel cum plim iento
Art. 153.5: Garantía por adelantos
Adelanto directo
Penalidades por incum plim iento de contrato
Penalidad por mora en la ejecución de la prestación
Otras penalidades
Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato o declaratoria de nulidad
de contrato
Recepción y conform idad
Contrataciones com plem entarias
Inicio del plazo de ejecución de obra
Residente de obra
Clases de adelantos
Entrega del adelanto directo
Adelanto para m ateriales e insum os
Inspector o supervisor de obras
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Aprobación del expediente técnico de obra
Condiciones específicas en caso de procedim ientos de diseño y construcción con
estudio básico de ingeniería
Aprobación del expediente técnico de obra
Infracciones com etidas por consorcios
Concurso de infracciones
Consideraciones del procedim iento de selección en la fase de actuaciones preparatorias
para la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del
beneficio de exoneración del IGV
Cóm puto de plazos aplicables
Procedim iento de selección aplicable para la contratación insum os directam ente
utilizados a procesos productivos
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21
10a DCF: Actividad devenida de la realización de com pras corporativas con adm inistración
delegada de FONAFE, PERU COMPRAS y CENARES
12aDCF2dopárr: Aspecto referido al procedim iento de selección en los servicios referidos en el
Decreto Suprem o N° 034-2008-MTC, Reglam ento Nacional de Gestión de Infraestructura
Vial
9a DCT:
Aplicación de infracciones éticas de los árbitros y su régim en sancionador de procedim
iento de selección convocado con anterioridad a las m odificaciones de la
Ley N° 30225
Anexo N° 1: Definiciones: Procedim iento de selección
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N°001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim
ientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225
Directiva N° 004-2019-OSCE/CD: Disposiciones sobre el contenido del resum en ejecutivo de las
actuaciones preparatorias
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 023-2016-OSCE/CD: Disposiciones sobre la Form ulación y Absolución de Consultas y
O bservaciones
O PIN IO N ES D E O S C E
Aspectos generales del procedimiento de selección
OPINIÓN 018-2018/DTN: Nulidad del procedimiento de selección
"(...) la nulidad constituye una herramienta que permite al Titular de la Entidad
sanear el procedimiento de selección cuando, durante su tramitación, se ha verificado
algún incumplimiento de la normativa de contrataciones del Estado que determina
la invalidez del acto realizado y de los actos y/o etapas posteriores a este, permitiéndole
revertir el incumplimiento y continuar válidamente con la tramitación del
procedimiento de selección".
OPINIÓN 248-2017/DTN: Prohibición de fraccionamiento del procedimiento de
selección
"(...) la normativa de contrataciones del Estado prohíbe que se divida -deliberadamente-
la contratación de un mismo objeto contractual (...) a efectos de realizar una
pluralidad de contrataciones a través de varios procedimientos en lugar de realizar
un solo procedimiento o con el propósito de evadir la aplicación de la normativa de
contrataciones del Estado, dando lugar a contrataciones iguales o menores a 8 Unidades
Impositivas Tributarias (8 UITs), pues ello constituye un fraccionamiento según
lo dispuesto por la citada normativa".
OPINIÓN 213-2017/DTN: Declaratoria de desierto del procedimiento de selección
"(...) declarado desierto un procedimiento de selección -ante la ausencia de ofertas
o la inexistencia de ofertas válidas-, corresponde al órgano encargado de las contrataciones
o al comité de selección realizar la siguiente convocatoria siguiendo el
OP160
0P161
OP 162
ART. 21
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
procedimiento de selección que corresponde, previo informe en el que se justifique
y evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento y las medidas
correctivas adoptadas".
OP163
OP164
OP165
OP166
0P167
OPINIÓN 020-2018/DTN: Documentos del procedimiento de selección. Uso obligatorio
de los documentos estándar aprobados por el OSCE y la información del expediente
de contratación aprobado
"(...) de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento [véase art. 47 del nuevo RLCE],
el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda,
es el responsable de elaborar los documentos del procedimiento de selección
a su cargo, empleando para ello -de manera obligatoria- los documentos
estándar aprobados por el OSCE y la información técnica y económica contenida en
el expediente de contratación aprobado.
Cabe precisar que los documentos del procedimiento son: (i) las bases, utilizadas
para los procedimientos de licitación pública, concurso público y adjudicación simplificada;
(ii) las solicitudes de expresión de interés, utilizadas para la selección de
consultores individuales; y (iii) las solicitudes de cotización, empleadas para la comparación
de precios.
OPINIÓN 106-2018/DTN: Régimen de notificaciones durante el procedimiento de
selección
"(...) en concordancia con los criterios establecidos en las Opiniones N° 191-2017/
DTN y N° 206-2017/DTN cada Entidad puede decidir emplear métodos tradicionales
o medios electrónicos de comunicación para realizar las notificaciones de los actos a
su cargo previstos en la normativa de contrataciones del Estado, sin que esto afecte
la validez del acto notificado, y siempre que ello haya sido previsto en los documentos
del procedimiento de selección y posteriormente en el contrato".
OPINIÓN 056-2018/DTN: Acceso a la información durante el procedimiento de
selección
"(...) una vez otorgada la buena pro, los participantes y/o postores pueden solicitar
el acceso al expediente de contratación (...) siempre que esta no tenga carácter de
secreto, reservado o confidencial según el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que no se vulneren disposiciones
contenidas en leyes especiales que protegen la información".
OPINIÓN 075-2018/DTN: Calendario del procedimiento de selección
"(...) corresponde aclarar que los 'plazos máximos' (...) deben ser observados por las
Entidades al momento de elaborar el calendario del procedimiento de selección, es
decir, durante la fase de actos preparatorios".
OPINIÓN 075-2018/DTN: Contenido de los documentos del procedimiento de selección
"(...) el artículo 27 del Reglamento [véase art. 48 del nuevo RLCE] establece el contenido
mínimo de los documentos del procedimiento de selección, señalando que
los mismos deben contener -entre otros aspectos- las condiciones contractuales;
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.
en razón de lo cual, se desprende el deber de precisar en dichos documentos las
condiciones bajo las cuales se solicitará y entregará el adelanto -o los adelantospara
materiales e insumos".
OPINIÓN 046-2018/DTN: Culminación del procedimiento de selección
"(...) los procedimientos de selección culminan cuando se produce alguno de los
siguientes eventos: (i) se perfecciona el contrato; (ii) se cancela el procedimiento; (iii)
se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro por causa imputable a la Entidad;
o, (iv) no se suscriba el contrato por las causales establecidas en el artículo 114 del
Reglamento [véase art. 136 del nuevo RLCE]; esto es, por razones de recorte presupuesta!
correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección, por
norma expresa o porque desaparezca la necesidad, debidamente acreditada.
De esta manera, en la medida que no haya ocurrido alguno de los eventos (antes
citados) que originara la culminación de! procedimiento de selección -es decir,
mientras no haya culminado dicho procedimiento-, los postores seguirán estando
comprometidos a mantener su oferta".
OP168
OPINIÓN 075-2018/DTN: Prórrogas o postergaciones del procedimiento de selección OP ! 69
"(...) la normativa de contrataciones del Estado reconoce la posibilidad de realizar
prorrogas o postergaciones a las etapas del procedimiento de selección; no obstante,
dicha potestad no puede ser ejercida de manera irrestricta, sino que debe
mediar para ello, una causa debidamente justificada; asimismo, deben respetarse
las formalidades previstas en el artículo 36 del Reglamento [véase art. 57 del nuevo
RLCE] y en el literal t) del numeral 9.1.3 de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD lit. u) del num. 9.1.4]",
OPINIÓN 073-2018/DTN: Procedimiento de selección según relación de ítems, lotes o OP 170
tramos
"(...) mediante un procedimiento de selección según relación de ítems la Entidad
puede contratar bienes, servicios en general, consultorías u obras distintas pero vinculadas
entre sí, cuyo monto individual sea superior a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias
(UIT), siempre que el órgano encargado de las contrataciones determine la viabilidad
económica, técnica y/o administrativa de dicha posibilidad.
Asimismo, (...) cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un
procedimiento principal al que se le aplica las reglas correspondientes al principal,
con las excepciones previstas en el Reglamento.
De esta manera, cada ítem -que debe tener un monto individual mayor a ocho (8)
UIT- pasa a constituir un procedimiento de selección independiente dentro del procedimiento
de selección principal".
OPINIÓN 021-2018/DTN: Acto público en el procedimiento de selección
"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido una definición de
acto público; sin embargo, dicha normativa indica los sujetos que participan y las
características que se desarrollan en el referido acto.
0P171
ART. 21
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Conforme a lo anterior, podemos considerar al acto público como aquel realizado
por el comité de selección en presencia de notario o juez de paz (según corresponda)
en el lugar indicado en las bases, en la fecha y hora establecidas en la convocatoria,
salvo que se haya efectuado una postergación, pudiendo contar con un
representante del Sistema Nacional de Control quien participa en calidad de veedor.
Dicho acto puede llevarse a cabo para la presentación de ofertas y/u otorgamiento
de la buena pro, según lo previsto en el Reglamento".
OP172
OP173
0P174
0P175
OP176
OPINIÓN 021-2018/DTN: Acto privado para la presentación de propuestas en el
procedimiento de selección
"(...) la presentación de ofertas en acto privado consiste en su presentación a través
de la Unidad de Trámite Documentarlo de la Entidad, dentro del plazo estipulado en
las bases; mientras que respecto al otorgamiento de la buena pro, esta se realiza a
través de su publicación en el SEACE".
OPINIÓN 046-2018/DTN: Suspensión del procedimiento de selección en caso de
interposición de un recurso de apelación
"(...) la interposición de un recurso de apelación (...) no constituye un hecho que
produzca la culminación de un procedimiento de selección, sino que -como efectodeja
en suspenso dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 98
del Reglamento [véase art. 120 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 046-2018/DTN: Objeto del procedimiento de selección: obtener la propuesta
más ventajosa
"(...) la conducta de los proveedores del Estado también debe guiarse por los principios
generales que rigen los procesos de contratación estatal, a través de los cuales
se establecen condiciones orientadas a obtener la propuesta más ventajosa para
satisfacer el interés público".
OPINIÓN 122-2016/DTN: Encargo del procedimiento de selección
"(...) la normativa de contrataciones del Estado permite que las Entidades, mediante
convenio interinstitucional, encarguen la realización de las actuaciones preparatorias
y/o el procedimiento de selección a otras Entidades públicas, más no la ejecución
contractual, ello on aplicación del principio de legalidad previsto en la Ley
N° 27444 'Ley del Procedimiento Administrativo General', en atención al cual la actuación
de la administración pública debe sujetarse a lo expresamente dispuesto en las
Legislación correspondientes".
OPINIÓN 097-2018/DTN: Órgano a cargo del procedimiento de selección
"(...) de conformidad con el artículo 22 del Reglamento [véase art. 43 del nuevo
RLCE] corresponde al comité de selección -o al órgano encargado de las contrataciones
(OEC), según corresponda- la preparación, conducción y realización del procedimiento
de selección hasta su culminación, encargándose, entre otras funciones,
la de preparar los documentos del procedimiento de selección. Así como adoptar
las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento".
1 98
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.
21
Etapas y tipos de procedimientos de selección
OPINIÓN 020-2018/DTN: Convocatoria del procedimiento de selección
"(...) una vez elaboradas y aprobadas las bases, corresponde que el órgano responsable
-comité de selección, en este caso- convoque el procedimiento y publique
dichas bases a través del SEACE".
OPINIÓN 055-2018/DTN: Licitación y concurso público
"(...) con la finalidad de lograr el mayor grado de eficacia en las contrataciones públicas
-esto es, que las Entidades obtengan los bienes, servicios u obras necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, al menor precio y con la mejor calidad, de
forma oportuna- y la observancia de principios básicos que aseguren la transparencia
en las transacciones, la imparcialidad de la Entidad, la libre concurrencia de proveedores,
así como el trato justo e igualitario, el artículo 76 de la Constitución Política
del Perú dispone que la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos
públicos se efectúe, obligatoriamente, por licitación o concurso, de acuerdo con los
procedimientos y requisitos señalados en la ley".
OPINION 106-2017/DTN: La subasta inversa electrónica como procedimiento de
selección para contratar bienes y servicios comunes incluidos en el listado de bienes
y servicios comunes
"La Subasta Inversa Electrónica es un procedimiento de selección que se encuentra
regulado en la normativa de contrataciones del Estado, el cual, conforme a lo
previsto en los artículos 26 de la Ley y 78 del Reglamento [véase art. 110 del nuevo
RLCE], es utilizado para contratar bienes y servicios comunes que cuenten con ficha
técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes".
OP177
OP178
OP179
OPINIÓN 095-2018/DTN: Carece de objeto o no resulta eficiente realizar un procedimiento
de selección competitivo: la contratación directa
"(...) la normativa de contrataciones del Estado contempla una lista de supuestos
en los que, por razones coyunturales, económicas o de mercado, carece de objeto
o no resulta eficiente realizar un procedimiento de selección competitivo, permitiendo
que las Entidades puedan satisfacer sus necesidades contratando los bienes,
servicios u obras con un determinado proveedor. Al respecto, dichas circunstancias
se encuentran previstas en el artículo 27 de la Ley y constituyen las causales de contratación
directa.
Sobre el particular, es importante precisar que la configuración de alguna de las causales
de contratación directa exonera a las Entidades de realizar un procedimiento
de selección para elegir al proveedor idóneo que pueda satisfacer su requerimiento,
mas no enerva su obligación de aplicar las disposiciones de la normativa de contrataciones
del Estado; por lo que las fases de actuaciones preparatorias y ejecución
contractual deben realizarse observando los requisitos y formalidades previstos en
dicha normativa".
OP180
ART. 21
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP181
OPINIÓN 246-2017/DTN: Otorgamiento de la buena pro
"(...) considerando que el procedimiento de selección tiene por objeto identificar
a la persona -natural o jurídica- con la cual la Entidad va a celebrar un contrato, el
otorgamiento de la Buena Pro es el acto que produce efectos jurídicos favorables,
sobre el postor ganador de la misma".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
P15
PRONUNCIAMIENTO N° 241-2018: A través del procedimiento de selección solo se
verifica una expectativa de contratar para los proveedores, y para los profesionales
propuestos, de ser el caso
"La normativa de contrataciones públicas no ha previsto restricción alguna respecto
de los profesionales que pueden ser propuestos por los postores al momento de
presentar sus ofertas. Además, durante el procedimiento de selección solamente se
verifica una expectativa de contratar para los proveedores, y por tanto, también para
los profesionales".
JU R ISP R U D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 83
j 84
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Formas de notificación del otorgamiento de
la buena pro
"El hecho que la normativa establezca dos formas de notificación del otorgamiento
de la buena pro, exige claridad en la aplicación de las reglas en cada procedimiento
de selección, pues de ello dependerá que un impugnante efectúe de modo correcto
el cómputo de su plazo para impugna".
ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: Aplicación del principio de presunción de
veracidad en el procedimiento de selección
"Los procedimientos administrativos llevados a cabo por las Entidades del Estado
se rigen por determinados principios que tienen por finalidad constituir una garantía
para los derechos de los administrados, así como para el correcto desarrollo de
los procedimientos; para lograr dicho propósito, los principios establecen parámetros
de actuación tanto para la Administración como para los administrados. Entre
dichos principios tenemos el de presunción de veracidad, previsto en numeral 1.7
del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006 2017-JUS, en
adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones
formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, esta presunción admite prueba en contrario.
Dicho principio tiene como premisa que toda la documentación e información que
es proporcionada por los administrados en la tramitación de un procedimiento
2 0 0
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21
administrativo se presume veraz, sobre la base de considerar que previamente ha
sido verificada por cada administrado. Con ello se busca preservar la integridad y
el correcto desarrolla de los procedimientos que lleva a cabo la Administración, los
cuales podrían resultar afectados si en su tramitación se introduce información no
concordante con la realidad, vale decir, información inexacta.
Así, para que los procedimientos administrativos no se vean afectados con el falseamiento
de la realidad a través de sus diversas modalidades, el legislador, bajo una
perspectiva preventiva, ha tipificado como infracciones administrativas ciertas conductas
que vulneran el principio de presunción de veracidad, cuya comisión dará
lugar a la imposición de una sanción".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Aspectos generales del procedimiento de selección
RESOLUCIÓN N° 2065-2018-TCE-S4:Deber de publicación de detalle de evaluación j 85
"En mérito al análisis efectuado, por el cual, este Colegiado ampara el extremo del
cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y
el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, lo que finalmente determinó
la no admisión de la oferta presentada por este último; y apreciándose que
conforme a las actas publicadas en el SEACE y las remitidas a este Colegiado, no
aparece el detalle de la evaluación efectuada a la oferta del Impugnante, por lo que
corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley
para la Reconstrucción, que el Comité de Selección proceda a evaluar la oferta del
Impugnante, conjuntamente con la de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS
RODEINA y que prosiga con el procedimiento de selección" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: La motivación se encuentra implícita en el j 86
principio de transparencia en el desarrollo del proceso de selección
"Siendo esto así, la verificación de las condiciones de admisión, evaluación y calificación
de ofertas realizada por el Comité Selección, en calidad de acto administrativo,
deben cumplir con requisitos de validez tales como: (i) ser emitido por el órgano
competente, en este caso, el Comité de Selección; (ii) tener un objeto o contenido
específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la
mejor calificación; (iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber la contratación de
bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible;
(¡v) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el
procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las
Bases y; (v) contener una motivación debida.
RESOLUCIÓN N° 1437-2018-TCE-S2: La certificación de crédito presupuestario es j 87
uno de los requisitos necesarios para convocar un procedimiento de selección
"Como se desprende, la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuesta!
es uno de los requisitos necesarios para convocar un procedimiento de
selección, toda vez que sin ese requisito, la Entidad no puede asegurar la existencia
ART. 21
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
o la disponibilidad de recursos que cubran el pago de las prestaciones resultantes
de una contratación" (p. 23).
J88 : UCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se encuentra publicado en el SEACE la ficha
técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria
"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado
bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente
la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria
[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto
de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"
(p. 20).
j gg
]ES0L JCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1: Con el otorgamiento de la buena pro se genera
el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el
contrato con la Entidad
"Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el contrato
no haya llegado a perfeccionarse por el incumplimiento de la obligación de contratar,
por parte del postor adjudicado, en principio, cabe señalar que, con el otorgamiento
de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento
de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento,
además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien,
como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener
la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo
cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción
del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios,
sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las
bases para ello.
(...)
Cabe señalar que, para perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el postor
ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases
dentro del plazo legal establecido, pues no hacerlo impediría dicho perfeccionamiento"
(p. 6).
j 90
RESOLUCIÓN N° 1437-2018-TCE-S2: Las bases de un procedimiento de selección
deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que
establece la normativa de contrataciones
"A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección
deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que
establece la normativa de contrataciones, cuya finalidad se encuentra orientada a
elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas
y accesibles a los postores que redunden en una oferta de calidad y al mejor
costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible
de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas
revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocaren situaciones
arbitrarlas, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica" (p. 22).
2 02
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21
RESOLUCIÓN N° 1429-2018-TCE-S3: Las bases de un procedimiento de selección
deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que
establece la normativa de contrataciones
"A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección
deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que
establece la normativa de contrataciones, cuya finalidad se encuentra orientada a
elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas
y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor
costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible
de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas
revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones
arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica" (p. 12).
jg i
RESOLUCIÓN N° 1424-2018-TCE-S4: Las bases integradas constituyen las reglas j 92
definitivas del procedimiento de selección
"También, es oportuno señalar que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas
del procedimiento de selección y es en fundón de ellas que debe efectuarse la calificación
y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos
a sus disposiciones" (p. 20).
RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: Si el comité de selección decidiera desesti- j 93
mar la oferta, deberá expresar las razones concretas que llevaron a adoptar dicha
decisión
"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, ia normativa sobre
contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida
esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el
SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad
y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o
descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que
cuando menos se expresen ias razones concretas que conllevaron a adoptar dicha
decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos
en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).
RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Conservación del acto administrativo j 94
"(...) si bien la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley establece que
esta y el Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo
general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables,
en el caso de la conservación del acto administrativo resulta aplicable la LPAG,
por cuanto ni la Ley ni el Reglamento contienen alguna disposición relacionada con
dicha institución.
En este extremo, es necesario recordar que el numeral 2 del artículo 10 de la LPAG
estipula, como uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de
pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo
que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto que se refiere el
artículo 14 de la citada ley" (p. 14).
ART. 21
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 95
j 96
J 97
j 98
RESOLUCIÓN N° 2002-2018-TCE-S2: Conservación del acto derivado de una manifestación
brindada por el Comité de selección que podría constituir un vicio en el
procedimiento
"(...) este Colegiado opina que si bien la manifestación brindada inicialmente por
el Comité de selección, podría constituir un vicio en el procedimiento de selección,
toda vez que afectaría el principio de transparencia consagrado en el literal c) del
artículo 2 de la Ley, no constituye un supuesto de nulidad del acto administrativo,
sino más bien se enmarca en un supuesto de conservación del acto, por cuanto se
concluye -indudablemente- que de cualquier otro modo, este hubiese tenido el
mismo contenido de no haberse producido el vicio y máxime cuando en esta instancia
se está disponiendo revertir la condición de no admitido del Impugnante (...)
por lo que no procede declarar la nulidad de los referidos ítems del procedimiento
de selección por dicha razón" (p. 18).
RESOLUCIÓN N° 1312-2018-TCE-S2: Los errores materiales o formales de los documentos
presentados que pueden ser subsanados durante el procedimiento de
selección
"Conforme a lo dispuesto en el citado artículo, los errores materiales o formales de
los documentos presentados que pueden ser subsanados durante el procedimiento
de selección son, entre otros: (i) la no consignación de determinada información en
formatos y declaraciones juradas, distintas a las que condenen el precio u oferta económica;
(ii) los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias
o certificados emitidos por entidades públicas; (iii) la falta de firma o foliatura y
(iv) los referidos a certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones
de lo ofrecido, siempre que tales circunstancias existan y hubieran sido referenciadas
al momento de la presentación de la oferta, y no alteren el contenido esencial
de la misma" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 1417-2018-TCE-S1: No cabe una verificación del cumplimiento de
características técnicas durante el procedimiento de selección
"Como se aprecia, la subasta inversa electrónica constituye una modalidad de selección
que se emplea para la contratación de bienes o servicios comunes, cuyas características
están previamente determinadas y respecto de los cuales no cabe una veri
ficación del cumplimiento de características técnicas durante el procedimiento de
selección" (p. 24).
RESOLUCIÓN N° 2030-2018-TCE-S3: Las bases deben contar con el contenido
mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de
contrataciones
"(...) tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con
el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa
de contrataciones, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor
propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles
a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el
Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21
de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas
de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias,
asegurando con ello un marco de seguridad jurídica" (p. 12).
RESOLUCIÓN N° 2010-2018-TCE-S3: Las bases constituyen las reglas definitivas del j 99
procedimiento
"Las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en
función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las
ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones"
(p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Conservación del acto de integración errónea
de las bases
"(...) a pesar de que se encuentra acreditado que el comité de selección contravino
la normativa de contrataciones al haber integrado erróneamente las bases, los postores
tuvieron claras las reglas que rigieron el procedimiento de selección.
En consecuencia, el acto administrativo que contiene el vicio detectado es conservable,
debido a que el resultado, en caso la Entidad no hubiera cometido el referido
vicio, es el mismo" (p. 15).
j-|Q0
RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: Si el comité de selección decidiera desesti- j k )1
mar la oferta, deberá expresar las razones concretas que llevaron a adoptar dicha
decisión
"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre
contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida
esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el
SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad
y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o
descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que
cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha
decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos
en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).
RESOLUCIÓN N° 2002-2018-TCE S2: Conservación del acto derivado de una mani- j ] 02
testación brindada por el comité de selección que podría constituir un vicio en el
procedimiento
"(...) este Colegiado opina que si bien la manifestación brindada inicialmente por
el Comité de selección, podría constituir un vicio en el procedimiento de selección,
toda vez que afectaría el principio de transparencia consagrado en el literal c) del
artículo 2 de la Ley, no constituye un supuesto de nulidad del acto administrativo,
sino más bien se enmarca en un supuesto de conservación del acto, por cuanto se
concluye -indudablemente- que de cualquier otro modo, este hubiese tenido el
mismo contenido de no haberse producido el vicio y máxime cuando en esta instancia
se está disponiendo revertir la condición de no admitido del Impugnante (...)
ART. 21
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
por lo que no procede declarar la nulidad de los referidos ítems del procedimiento
de selección por dicha razón" (p. 18).
j 1 03
j 104
RESOLUCIÓN N° 2017-2018-TCE-S4: Disposición que permite la individualización
de la comisión de una infracción en consorcios en base a conductas durante el procedimiento
de selección y la ejecución del contrato
"(...) el vigente artículo 220 del Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE] de la
Ley N° 30225 modificado resulta más favorable a los administrados consorciados
a quienes se les imputa la comisión de una Infracción, frente a la regulación que
estuvo contenida en el artículo 239 del Reglamento modificado; ello en la medida
que, por un lado, permite que la individualización se realice para conductas que han
tenido lugar tanto durante el procedimiento de selección como durante la ejecución
del contrato y, por otro lado, prevé, como elemento de acreditación de dicha
individualización, no solo a la promesa formal, sino que ha extendido dicho estatus
a la naturaleza de la infracción, el contrato de consorcio o cualquier otro medio de
prueba documental de fecha y origen cierto" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1: Las infracciones cometidas por un consorcio
durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato se imputan a
todos los integrantes
"Sin embargo, con la normativa actualmente vigente, esto es, el artículo 220 del
nuevo Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE], modificado mediante el
Decreto Supremo N° 056-2017-EF, se ha dispuesto que las infracciones cometidas
por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato,
se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la
sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa
formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de
fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. Añade que la carga
de la prueba de la Individualización corresponde al presunto infractor.
(...)
En consecuencia, no advirtiéndose elementos que permitan individualizar las responsabilidades,
corresponde atribuir responsabilidad administrativa a todos los consorciados"
(p. 11).
Actos relacionados con la impugnación del procedimiento de selección
J 105
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Actos no impugnables
"El artículo 96 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales
como: (i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones
(ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la
realización de procedimientos de selección, (iii) Los documentos del procedimiento
de selección y/o su integración, (¡v) Las actuaciones materiales referidas al registro de
participantes, y (v) Las contrataciones directas" (pp. 10 -11).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21
RESOLUCIÓN N° 2165-2018-TCE-S3: Procedimiento de selección retrotraído dada la j 106
imposibilidad de la evaluación y calificación de la oferta del impugnante
"(...) teniendo en consideración que el comité de selección no ha tenido la posibilidad
de realizar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, dado que
solo llegó a la etapa de admisión (al haberse declarado no admitida su oferta), y
habiéndose revocado en esta instancia la no admisión de su oferta y la buena pro
otorgada al Adjudicatario, corresponde que se retrotraiga el procedimiento de selección
a la etapa de admisión de las ofertas, de modo que el comité de selección
evalué la oferta presentada por el Impugnante y le otorgue el puntaje respectivo,
considerando los factores de evaluación previstos en las bases, para posteriormente
incorporarla en el orden de prelación que le corresponda; debiendo proseguir con
los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro a quien corresponda"
(p. 31).
Nulidad del procedimiento de selección
RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1 : Nulidad por deficiencia en las bases
"(...) al haberse acreditado una deficiencia en las bases, cabe precisar que la respuesta
que ofrece la normativa es la posibilidad de corregir sus errores u omisiones,
previa declaración de nulidad del acto viciado.
Resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal,
la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades
una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier
irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento
transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,
a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen
de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso" (p. 22).
j ] q j
D O CTRIN A
Santy Cabrera, Luiggi V."Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado". D 127
En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.
"La normativa de contrataciones del Estado vigente permite que las entidades,
mediante convenio interinstitucional, encarguen la realización de las actuaciones
preparatorias y/o el procedimiento de selección de sus contrataciones a otras entidades
públicas" (p. 48).
Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de con- d ] 28
trataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,
enero 2016.
"El catálogo electrónico de acuerdo marco es aquel mediante el cual se realiza la
contratación sin mediar procedimiento de selección, siempre y cuando los bienes
y/o servicios en general que formen parte de los mismos sean de montos iguales o
ART. 21
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
inferiores a ocho (8) UIT vigentes al momento de la transacción. El acceso a los catálogos
electrónicos de acuerdo marco se realiza en forma electrónica a través del Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)" (p. 8).
D 129
D130
D131
D132
Navas Rondón, Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección
que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,
Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.
"Conforme a la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), en los procedimientos de
selección pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad
de complementar sus calificaciones, independientemente del porcentaje de
participación de cada integrante, según las exigencias de los documentos del procedimiento
de selección y para ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción de
los procedimientos que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco" (p. 31).
Navas Rondón, Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección
que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,
Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.
"Las personas naturales o jurídicas que participan en consorcio en un procedimiento
de selección deben tener necesariamente su inscripción vigente en el Registro
Nacional de Proveedores (RNP); en el caso de obras convocadas bajo la modalidad
de ejecución contractual, todos los integrantes del consorcio deben contar con
inscripción como ejecutores de obra para que puedan participar en el proceso de
selección" (p. 31).
Eteftran Espinoza, Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley
de Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa
sobre contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En el artículo 14 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) se consigna un tratamiento
directo a las conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección.
(...) de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de
la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante el Decreto
Legislativo N° 1034, señala que cuando se advierta una práctica anticompetitiva, el
Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) debe comunicarla al Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDE-
COPI) para que dicha entidad, de ser el caso, inicie a través de sus órganos competentes
el procedimiento sancionador correspondiente y determine la responsabilidad
que pudiese existir. Únicamente en el caso de que el INDECOPI determinara
la existencia de una infracción y esta quedara fírme, el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) procederá a la inscripción de los infractores en el
Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado" (pp. 47 - 48).
^Ómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21
"La Ley, al abordar los recursos impugnativos, recoge como único recurso a la apelación,
para solucionar las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes
o postores en un procedimiento de selección; empero, precisando que los actos que
declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el titular de la entidad que
afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de los que resuelven
los recursos de apelación, solo podrán ser impugnados ante el Tribunal (artículo
41)" (pp. 36 - 37).
Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones D 133
del Estado y su Reglamento". En; Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"(...) el artículo 98 del Reglamento [véase art. 120 del nuevo RLCE], referido a los
'Efectos de la interposición, señala que interposición del recurso de apelación suspende
el procedimiento de selección. Si el procedimiento de selección fue convocado
según relación de ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado.
Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el párrafo precedente.
Tanto la entidad como el Tribunal, según corresponda, deben informar de la
interposición del recurso de apelación a través de su registro en la ficha del procedimiento
de selección, obrante en el SEACE, el mismo día de su interposición" (p. 25).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación D 134
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"(...) dentro de un procedimiento de selección solo pueden interponer recurso de
apelación aquellos participantes o postores contra algún acto emitido por el Comité
de Selección o por el órgano encargado de las contrataciones, así como por el titular
de la entidad, cuando corresponda. En ese sentido, a efectos de que un participante
o postor pueda ejercer su derecho de impugnar el otorgamiento de la buena pro o
actos dictados con anterioridad a ella, la buena pro debe haber sido notificada, pues
solo cuando ha ocurrido ello el impugnante puede realizar el cómputo de los plazos
para presentar su impugnación" (p. 38).
Santy Cabrera, Luiggi V.Trincipales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado", q i 35
En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2018.
"(...) el órgano encargado de las contrataciones en cada entidad determina el valor
referencial para efectos del proceso de contratación con el fin de establecer el tipo de
procedimiento de selección correspondiente y gestionar la asignación de los recursos
presupuéstales necesarios; asimismo, en el caso de bienes y servicios, el valor
referencial se establece en virtud de un estudio de mercado, con el fin de determinar
el tipo de procedimiento de selección correspondiente y gestionar la asignación
de los recursos presupuéstales necesarios; y, en el caso de consultoría de obras, la
entidad establece los detalles de la estructura del valor referencial y el monto respectivo,
pudiendo efectuar estudios de mercado para confirmar el monto establecido,
también, en el caso de ejecución de obras, el valor referencial se establece en
el expediente técnico o estudio definitivo de la obra. Finalmente, no corresponde
ART. 21
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
establecer valor referencial en los procedimientos que tengan por objeto implementar
o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco" (p. 15).
D136
D137
D138
D1 3 9
Vilela Carbajal, Jorge. "El expediente de contratación. Especial referencia a la formalidad
para su aprobación". En: Administración Pública & Control N° 5, Gaceta Jurídica, Lima, mayo
2014.
"En un sentido estricto, se puede afirmar que el expediente de contratación comprende
toda aquella documentación técnica y económica que debe ser sometida a
aprobación previa por el funcionario competente de la entidad, a fin de dar inicio al
procedimiento de selección de postores para la contratación definitiva" (p. 39).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22
del Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité
de selección para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso
público y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado
de las contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación
simplificada, la comparación de precios y la contratación directa; no obstante,
podrá designarse de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta
inversa electrónica y la adjudicación simplificada" (p. 34).
Gálvez Nieto, Jonathan. "Atención a los nuevos inquilinos regionales y municipales respecto
a las convocatorias realizadas en el último año de mandato". En: Administración
Pública & Control N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.
"(...) se debe contar con la 'certificación de crédito presupuestario' o la 'previsión presupuesta!',
lo cual está relacionado a uno de los requisitos para convocar un procedimiento
de selección, bajo sanción de nulidad, conforme a las disposiciones previstas.
(...) la certificación de crédito presupuestario y la previsión presupuestal son requisitos
para convocar los procedimientos de selección, bajo sanción de nulidad, precisándose
que la normativa de contrataciones del Estado dispone la oportunidad en
que se deberá contar con dichos documentos y de acuerdo a las reglas previstas en
la normativa del Sistema Nacional de Presupuesto, considerando, además y según
corresponda, las reglas previstas en dicha normativa para ejecuciones contractuales
que superen el año fiscal" (p. 57).
Gálvez Nieto, Jonathan. "Atención a los nuevos inquilinos regionales y municipales respecto
a las convocatorias realizadas en el último año de mandato". En: Administración
Pública & Control N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.
"(...) el numeral 19.1 regula la figura de la certificación presupuestal, la cual resulta
necesaria para poder convocar un procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad;
por su parte, el numeral siguiente está relacionado con la denominada 'previsión
presupuestaria', figura que resulta aplicable de manera excepcional en los procedimientos
de selección cuya convocatoria se realice dentro del último trimestre
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN
del año fiscal y el otorgamiento de la buena pro y la suscripción del contrato se realicen
en el año fiscal siguiente" (p. 57).
Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios d 140
comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración
Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.
"(...) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a
las entidades una herramienta para sanear el procedimiento de selección de cualquier
irregularidad que pudiera dificultar la contratación, tales como, que el acto
haya sido dictado por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan
un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento
o de la forma prescrita por la normativa aplicable (numeral 44.2, artículo 44
de la Ley de Contrataciones del Estado). En efecto, la normativa de contrataciones
del Estado otorga al titular de la entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio
de un proceso de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, potestad
que es indelegable" (p. 40).
Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "El perfeccionamiento del contrato: El procedimiento donde q 141
prevalece la costumbre sobre la norma expresa". En: Administración Pública & Control N° 52,
Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.
"El artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece en su numeral
2 que el titular de la entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento
de selección cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan
las normas legales o contengan un imposible jurídico o prescindan de las
normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable,
pero precisando que dicha facultad solo puede ser ejercida hasta antes del perfeccionamiento
del contrato" (p. 53).
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- ¡3 ]42
ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Urna, diciembre 2015.
"Los documentos del procedimiento de selección son las bases, solicitudes de expresión
de interés para selección de consultores individuales, así como las solicitudes de
cotización para comparación de precios según el tipo de procedimiento de selección
del que se trate. Deberán elaborarse utilizando los documentos estándar que
aprueba el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) mediante
directiva, conforme a la información técnica y económica del expediente de contratación
aprobado" (p. 6).
Navas Rondón, Carlos. "Los impedimentos para contratar con el Estado como causal de D 143
sanción". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.
"La entidad debe calificar a los proveedores utilizando los criterios técnicos, económicos
y otros que se encuentren previstos en el Reglamento. Para dicho efecto, los
documentos del procedimiento de selección deben prever los requisitos que deben
cumplir los proveedores a fin de acreditar su calificación, especialmente en la condición
en la que se apersonan o la representación que dicen tener" (p. 29).
211
ART. 21
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D144
D145
D I46
D147
D148
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En el acceso a la información se establece la obligación del comité de selección
o del órgano encargado de las contrataciones que una vez otorgada la buena pro,
permitan el acceso de los postores al expediente de contratación, salvo la información
calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia,
a más tardar al día siguiente de haberse solicitado dicho acceso por escrito. Podrá
solicitarse dicho acceso en el acto público de otorgamiento de buena pro mediante
anotación de la solicitud en el acta respectiva" (p. 7).
Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en
la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2015.
"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección
son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de
consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación
directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará
el Reglamento" (p. 61).
Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en
la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2015.
"Las etapas de cada uno de estos procedimientos de selección (desde la convocatoria
del proceso hasta el otorgamiento de la buena pro) dependerán del objeto del
proceso y del valor referencial establecido. A mayor valor referenclal, mayor rigurosidad
en el procedimiento (etapas, plazos, etc.); a menor valor, menor rigurosidad en
el mismo" (p. 61).
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y la
subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada (bienes,
servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación
de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata, fáciles de
obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones directas" (p. 7).
Bertrán Espinoza, Katherine. "Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de propuestas
presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,
Lima, julio 2014.
"Tanto el acto de presentación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro
son públicos, dando fe del desarrollo de los hechos en tal sesión un notario público
o juez de paz; en este caso en particular y como en las praxis es común ver la participación
de un notario público, resaltando su presencia dentro del ejercicio de su
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.
función, referente a los procesos de selección convocados por las entidades públicas
para la provisión de suministros y servicios necesarios para el cumplimiento de
sus finalidades institucionales" (p. 51).
Bertrán Espinoza, Katherine."Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de pro- q 149
puestas presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,
Lima, julio 2014.
"(...) en la Opinión N° 043-2013/DTN se concluye que: Si en el desarrollo del acto
público de presentación de propuestas el comité especial advierte que el notario
público omite consignar su firma y sello en cada uno de los documentos de una
propuesta técnica, puede requerirle que corrija tal omisión en el mismo acto. Culminado
dicho acto sin que haya corregido tal defecto, el titular de la entidad tiene la
potestad de declarar la nulidad del proceso de selección, dado que se configuraría
un vicio en el procedimiento prescrito para la realización del acto de presentación
de propuestas" (p. 51).
Bertrán Espinoza, Katherine. "Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de pro- D 150
puestas presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,
Lima, julio 2014.
"(...) es de obligación del comité especial encargado de conducir el proceso de selección,
examinar y mantener bajo su custodia las propuestas técnicas presentadas en
acto público, pero (...) las contrataciones públicas van más allá de cubrir necesidades
en las entidades públicas, pues detrás de estas necesidades se encuentra una
sociedad involucrada directamente con este ejercicio que merece tener seguridad
en cuanto a los manejos de cada uno de los procesos de contratación pública como
son: la fase de programación y actos preparatorios, la fase de selección y la fase de
ejecución contractual (...)" (p. 52).
Bertrán Espinoza, Katherine. "Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de pro- D 151
puestas presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,
Lima, julio 2014.
"La acción del notario público de firmar y sellar cada uno de los folios de las propuestas
técnicas presentadas en acto público debe ser tipificada en la norma actual de
contratar iones del Fstado" (p. 52).
Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública D 152
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"I a elección del adjudicatario se realiza considerando el contenido de las bases del
procedimiento de selección. En este sentido, tanto la entidad como los postores
están sujetas a su cumplimiento. Asimismo, si la entidad o el particular omiten lo dispuesto
en ellas, incurrirá en un vicio cuya gravedad puede generar la nulidad del
acto" (p. 56).
Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación D 153
pública". En -.Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.
2 1 3
ART. 21
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"(...) el Tribunal Constitucional (TC) reconoce que los procedimientos de selección
de contratistas deben realizarse siguiendo un procedimiento en el que se respeten
principios que permitan la elección de la mejor oferta y que permitan la mayor participación
de proveedores. En este sentido, las entidades tienen el deber de actuar
con la mayor transparencia y respetando las formalidades que establece la normativa
a fin de no incurrir en irregularidades que generen la nulidad del procedimiento
de selección" (p. 51).
D154
D155
DI 56
Gómez Nestares, José Rodolfo. "La carta de compromiso del personal clave: ¿Es posible
su subsanación?". En: Administración Pública & Control N° 47, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre
2017.
"La normativa de contrataciones del Estado ha previsto que durante el desarrollo de
la admisión, precalificación, evaluación y calificación del procedimiento de selección,
las entidades puedan solicitar a cualquier postor que subsane o corrija algún error
material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido
esencial de la oferta, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento
[véase art. 60 del nuevo RLCE], De esta manera, el referido artículo regula la figura
de 'subsanación de las ofertas', precisando cuáles son los casos en los que una Entidad
puede requerirle al postor efectuar la subsanación de su oferta" (p. 34).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"(...) en determinados casos sujetos a conocimiento del Tribunal se ha advertido que
en el desarrollo del procedimiento de selección, a pesar de que corresponde, según
lo señalado en el Reglamento, adjudicar y notificar el otorgamiento de la buena pro
a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), ello se realiza
en acto público. En ese sentido, el Tribunal señaló que otorgar la buena pro en acto
público en alguno de los supuestos para los cuales el Reglamento no ha previsto
dicha formalidad generaría incertidumbre en un proveedor que pretende impugnar
algún acto del procedimiento de selección en aquellos casos en los que, contrariamente
a lo señalado en el Reglamento, la publicación del otorgamiento de la
buena pro en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se realiza
en día distinto al que se realizó dicho otorgamiento. En esos casos, la incertidumbre
se genera respecto del momento en que los proveedores deben considerarse notificados
de dicha adjudicación, a efectos de realizar el cómputo del plazo para formular
la impugnación o el plazo para dar por consentido el otorgamiento de la buena
pro" (pp. 39 - 40).
Saux Spigno, Maurice."Cuando el Estado escucha a la realidad. Cinco aciertos en las modificaciones
sobre infracciones, sanciones y prescripción en la nueva Ley y Reglamento de
Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,
enero 2016.
"(...) para que la presentación de información inexacta sea sancionable, dicha información
debe estar relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención
de un beneficio o ventaja para el postor o para terceros. Es decir, si la información
2 1 4
------r
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.
inexacta versa sobre algún punto ajeno a la admisión en el procedimiento de selección
o la evaluación de puntaje, sería irrelevante" (p. 18).
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- p 157
ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En materia sancionadora, las infracciones se imputarán a todos los integrantes del
consorcio, ya sea que estas hayan sido cometidas durante el procedimiento de selección
o la ejecución del contrato, aplicándose la sanción a cada integrante, salvo que
pueda individualizarse la responsabilidad, aspecto cuya carga recaerá en cada presunto
infractor" (p. 9).
Santy Cabrera, Luiggi V."La nulidad del contrato en la contratación pública. A propósito [) ]58
de la nueva Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 21,
Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2015.
"(...) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara
nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente,
contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de
las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa
aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae
el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco" (p. 44).
Santy Cabrera, Luiggi V. "La nulidad del contrato en la contratación pública. A propósito d 159
de la nueva Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 21,
Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2015.
"(...) el titular de la entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento
de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes
del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la
resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la tiene el titular de
la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en los procedimientos de implementación
o mantenimiento de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco" (pp. 44 - 45).
Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrato público resuelto o nulo: ¿qué hacer si existieran presta- D 160
ciones pendientes?. La posibilidad de ejecutar prestaciones inconclusas en el marco de un
abastecimiento oportuno". En: Administración Pública & Control N° 45, Gaceta Jurídica, Lima,
septiembre 2017.
"(...) cuando resulte de aplicación el procedimiento previsto en ol artículo 138 del
Decreto Supremo N° 350-2015-EF [véase art. 167 del nuevo RLCE], la entidad deberá
invitar únicamente a aquellos proveedores cuya propuesta haya sido admitida en el
procedimiento de selección y que, por tanto, formaron parte del orden de prelación
final, debiéndose realizar la calificación respecto del proveedor con el que se va a
contratar, en el caso de bienes, servicios y obras" (p. 44).
§
2 1 5
IP fl
ART. 22
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 22
Licitación pública y concurso público
22.1. La licitación pública se utiliza para la contratación de bienes y obras; y, el concurso
público para la contratación de servicios. En ambos casos, se aplican a las
contrataciones cuyo valor estimado o valor referencial, se encuentre dentro de los
márgenes que establece la ley de presupuesto del sector público.
22.2. El reglamento establece las modalidades de licitación pública y concurso
público.
22.3. Los actos públicos deben contar con la presencia de notario público o juez de
paz. Su actuación es desarrollada en el reglamento.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y los artículos 2 y 4
del Decreto Legislativo N° 1444)
Concordan cias en la LCE:
Art. 21:
Procedimiento de selección
Concordancias en el RLCE:
Art. 16.4:
Art. 17.2:
Art. 17.7:
Art. 36 lit. b:
Art. 43.2:
Art. 48.1:
Antigüedad máxima de permanencia de la obra en el módulo del registro de
experiencia en concursos públicos
Antigüedad máxima de permanencia de la obra en el módulo del registro de
experiencia en licitaciones públicas
Capacidad máxima de contratación
Modalidad de contratación de concurso oferta
Designación de un comité de selección a cargo del procedimiento
Contenido mínimo de los documentos del procedimiento
Art. 53.1 lits. a y b: Tipo de procedimiento de selección
Art. 55:
Art. 64.2
Art. 65.3
Art. 70.1
Art. 71:
Art. 72:
Art. 73:
Art. 74:
Art. 75:
Art. 76:
Art. 77:
Art. 78:
Art. 79:
Art. 80:
Art. 81:
Art. 82:
Art. 83:
Art. 84:
Art. 85
Art. 86
Registro de participantes
Consentimiento de la buena pro
Declaración de desierto
Etapas
Convocatoria a licitación pública
Consultas, observaciones e integración de bases
Presentación de ofertas
Evaluación de ofertas
Calificación
Otorgamiento de buena pro
Condiciones para el uso del concurso público
Concurso público para contratar de servicios en general
Etapas de la consultoría en general y consultoría de obras
Convocatoria, registro de participantes, formulación y absolución de consultas y
observaciones e integración de bases
Presentación de ofertas para contratar consultoría en general y consultoría de
obras
Calificación y evaluación de las ofertas técnicas para consultoría en general y consultoría
de obras
Apertura y evaluación de ofertas económicas en consultoría en general y consultoría
de obras
Otorgamiento de la buena en consultoría en general y consultoría de obras
Definición del concurso de proyectos arquitectónicos
Órgano a cargo del procedimiento
216
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22
Art. 87:
Art. 119.1:
Art. 119.2:
Art. 212.1:
6a DCT:
Desarrollo del procedimiento
Plazo de interposición de recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento
de la buena pro
Plazo de interposición de recurso de apelación para actos posteriores al otorgamiento
de la buena pro
Condiciones para la ejecución de obra que incluye diseño y construcción
Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,
de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras tanto se
realiza en acto público y con formalidades
Concordan cias en D irectivas del O SC E:
Directiva N° 001 -2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos
de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
C o ncordan cias con otras n orm as:
Constitución Política del Perú
• Art. 76: Las obras, la adquisición de suministros y bienes se ejecutan obligatoriamente por licitación
pública
OPINIONES DE OSCE
OPINIÓN 018-2018/DTN: Procedimiento de consultas y observaciones aplicable en
la Licitación Pública
"(...) corresponde señalar que si bien en las Bases (...) puede ocurrir que estas contemplen
información técnica imprecisa, Incongruente o defectuosa; ante ello los
participantes pueden solicitar su aclaración mediante consultas o, incluso, cuestionarlas
mediante observaciones; de conformidad con el artículo 51 del Reglamento
[véase art. 72 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 020-2018/DTN: Integración de bases aplicable en la Licitación Pública
"Una vez absueltas las consultas y observaciones, y con el pronunciamiento del
OSCE, cuando corresponda, el comité de selección debe integrar las bases como
reglas definitivas del procedimiento de selección; para lo cual, deberá incorporar
únicamente: (i) las modificaciones que se hayan producido como consecuencia
de consultas u observaciones, (¡i) la implementación del pronunciamiento del
OSCE, y (iii) las modificaciones requeridas por el OSCE en el marco de sus acciones
de supervisión".
OP182
OP183
OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación, evaluación y calificación de ofertas en la OP 184
Licitación Pública se realiza en acto público
"(...) para los procedimientos de licitación y concurso público los postores presentan
sus ofertas en acto público, en presencia del notario o juez de paz -según corresponda-,
en el lugar que se indica en las bases, en la fecha y hora establecidas en la
convocatoria".
2 1 7
ART. 22
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP185
OP186
PINIÓN 018-2018/DTN: Procedimiento de consultas y observaciones aplicable en
el Concurso Público
"(...) corresponde señalar que si bien en las Bases (...) puede ocurrir que estas contemplen
información técnica imprecisa, incongruente o defectuosa; ante ello los
participantes pueden solicitar su aclaración mediante consultas o, incluso, cuestionarlas
mediante observaciones; de conformidad con el artículo 51 del Reglamento
[véase art. 72 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 020-2018/DTN: Integración de bases aplicable en el Concurso Público
"Una vez absueltas las consultas y observaciones, y con el pronunciamiento del
OSCE, cuando corresponda, el comité de selección debe integrar las bases como
reglas definitivas del procedimiento de selección; para lo cual, deberá incorporar
únicamente: (i) las modificaciones que se hayan producido como consecuencia
de consultas u observaciones, (ii) la implementaclón del pronunciamiento del
OSCE, y (iii) las modificaciones requeridas por el OSCE en el marco de sus acciones
de supervisión".
JU R ISP R U D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 108 ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en licitación
pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales y comparación de precios
"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se
debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través
del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".
j 109
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en concursos
públicos para contratar consultorías en general y consultoras de obra
"En el caso de concursos públicos para contratar consultorías en general y consultorías
de obra, el cómputo del plazo para impugnar se considera a partir del día
siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó la buena pro, independientemente
de la fecha de publicación en el SEACE".
j 110 ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Notificación del otorgamiento de buena pro
en acto privado
"Situación distinta ocurre en aquellos procedimientos en los que el RLCE ha definido
que el otorgamiento de la buena pro se realiza en acto público, como es el
caso de los concursos públicos para la contratación de consultorías incluyendo
la consultoría de obra. En estos procedimientos, el acto público de otorgamiento
2 1 8
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22
de la buena pro es el momento que debe tomarse como referencia para el cómputo
de los plazos de impugnación y del consentimiento de la buena pro, con
independencia de la fecha en que la Entidad registró el otorgamiento de la
buena pro en el SEACE".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 1431-2018-TCE-S4: Para contratar bienes, servicios en general y ]]]]
obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación
de la buena pro a través del SEACE
"Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el
caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta
inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,
para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se
debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través
del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público" (pp.
14-15).
RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2: La notificación a través del SEACE prevalece
sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente
"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece
que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la
buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de
Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso
público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de
consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios
en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día
siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta
pueda haberse efectuado en acto Público.
En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo
RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los
procedimientos de selección, incluidos los realizados por el 05CE en el ejercido de
sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación
a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,
siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el
permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).
J112
RESOLUCIÓN N° 1378-2018-TCE-S4: Actuaciones del comité de selección en los J I 13
concursos públicos
"(...) los concursos públicos el comité de selección debe realizar las siguientes
actuaciones: (i) Primero verificar que se hayan presentado los documentos obligatorios
previstos en las bases y luego para poder iniciar la evaluación, verificar
que las ofertas cumplan con acreditar los requisitos funcionales y condiciones d s
requerimientos; etapa denominada, admisión de la oferta; (¡i) Segundo, procederá
2 1 9
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
a evaluar únicamente las ofertas admitidas, a fin de determinar los puntajes y el
orden de prelación de las mismas, considerando los factores de evaluación previstos
en las bases; en el presente caso, en las bases se estableció como factor de evaluación:
el 'Precio esta etapa se denomina, evaluación de ofertas', (iii) Tercero, procederá
a calificar únicamente a los postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar en
el orden de prelación, ello de conformidad con os requisitos de calificación establecidos
en las bases; en caso, ninguno de los dos postores cumplan con dichos requisitos,
se verificará a los demás postores admitidos y según el orden de prelación obtenido
en la evaluación; esta etapa se denomina, calificación y (iv) Cuarto, el comité de
selección otorgará la buena oro al postor que haya sido calificado satisfactoriamente
y que además se encuentre ubicado en el mejor lugar en el orden de prelación, es
decir, por ejemplo, si ambos postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar
fueron calificados satisfactoriamente, se le adjudicará la buena pro a aquel postor
que ocupó el primer lugar en el orden de prelación, por encontrarse en una mejor
ubicación luego de la evaluación de ofertas" (pp. 20 - 21).
D O CTRIN A
D161
D162
D163
Burgos Bardales, Patrick. "La calidad de impedido del Secretario General de la PCM en el
marco de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"(...) la base fundamental de la Ley (que le otorga su legitimidad como régimen
general de las contrataciones del Estado) es el artículo 76 de la Constitución, el
mismo que señala lo siguiente: Las obras y la adquisición de suministros con utilización
de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación
pública, así como también la adquisición o enajenación de bienes. La contratación
de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de
Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las
excepciones y las respectivas responsabilidades" (pp. 47 - 48).
Bertrán Espinoza, Katheríne. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley de
Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa sobre
contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica, Lima,
diciembre 2015.
"(...) el artículo 76 de la Constitución Política dispone que la contratación de bienes,
servicios u obras con cargo a fondos públicos se efectúe obligatoriamente por licitación
o concurso, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la
ley. En este sentido, la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) constituye la norma
de desarrollo del citado precepto constitucional, dado que establece las reglas que
deben observar las entidades en las contrataciones que realicen con fondos públicos"
(p. 46).
Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22
"En el ámbito de las contrataciones del Estado, el recurso de apelación es la impugnación
a un acto de adjudicación de una licitación pública, (...) es un remedio procesal
por el cual el legitimado impugna razonablemente el acto administrativo de
selección de una oferta o propuesta de un concurso público (...)" (pp. 22 - 23).
Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones D 164
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"(...) el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE], referido al
'Plazo de interposición', señala que la apelación contra el otorgamiento de la buena
pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro
de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la
buena pro. Además, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores
individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena
pro. También, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición
del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al
de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8)
días hábiles" (p. 24).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extempora- D 165
neidad". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.
"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y
comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de
subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)
días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública
o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del
procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)
días hábiles" (p. 30).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación [) ]66
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por
extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el
otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los
casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación
simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para
impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro
a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando
esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).
ART. 22
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D167
D168
D169
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Los convenios de colaboración en las contrataciones del
Estado". En: Administración Pública & Control N° 52, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.
"Con la finalidad de lograr el mayor grado de eficacia en las contrataciones públicas,
esto es, que las entidades obtengan los bienes, servicios u obras necesarios para
el cumplimiento de sus funciones, al menor precio y con la mejor calidad, de forma
oportuna y la observancia de principios básicos que aseguren la transparencia en las
transacciones, la imparcialidad de la entidad, la libre concurrencia de proveedores,
así como el trato justo e igualitario, el artículo 76 de la Constitución Política del Perú
dispone que la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos
se efectúe, obligatoriamente, por licitación o concurso, de acuerdo con los procedimientos
y requisitos señalados en la ley" (p. 47).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22 del
Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección
para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público
y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las
contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,
la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá designarse
de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa electrónica
y la adjudicación simplificada" (p. 34).
Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en
la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2015.
"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección
son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de
consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación
directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará
el Reglamento" (p. 61).
D170 Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y
la subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada
(bienes, servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación
de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata, fáciles
de obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones directas"
(p. 7).
D171
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
2 2 2
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22
"La licitación publica se utiliza para contratar bienes y obras. Sus modalidades son:
Con precalificación (ejecución de obras) y diálogo competitivo (cuando es necesaria
la participación de los proveedores para obtener la solución técnica más satisfactoria).
Sus etapas son: a) Convocatoria; b) Registro de participantes; c) Formulación de
consultas y observaciones, en un plazo no menor a 7 días hábiles; d) Absolución de
consultas y observaciones, en un plazo no menor a 7 días hábiles; e) Integración de
bases (entre la integración y la presentación de ofertas no puede mediar menos de
7 días hábiles); f) Presentación de ofertas (el plazo para la presentación no puede ser
menor de 22 días hábiles, computado desde el día siguiente de la convocatoria); g)
Evaluación de ofertas; h) Calificación de ofertas; y, i) Otorgamiento de la buena pro"
(pp. 34-35).
Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de con- p ] 72
trataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,
enero 2016.
"La licitación pública se utiliza para la contratación de bienes (> a S/. 400 000,00)
y obras (> a S/. 1 800 000,00). No obstante, (...) se incluyen modalidades de licitaciones
públicas, las cuales comprenden: a) Modalidad clásica poscalificación y b)
Modalidad con precalificación" (p. 7).
Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica, Lima,
mayo 2016.
"Si bien la licitación pública es el procedimiento de selección que demanda mayor
tiempo para elegir al adjudicatario, su uso permite fomentar la concurrencia y garantizar
los principios de igualdad y publicidad" (p. 50).
D I73
Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública p 174
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"La licitación es un procedimiento relativo al modo de celebrarse determinados
contratos, cuya finalidad es la determinación de la persona que ofrece a la Administración
condiciones más ventajosas; consiste en una invitación a los interesados,
para que, sujetándose a las bases preparadas (pliego de condiciones), formulen propuestas,
de las cuales la Administración selecciona y acepta la más ventajosa (odju
dicación), con lo que el contrato queda perfeccionado; y todo el procedimiento
se inspira, para alcanzar la finalidad buscada, en estos dos principios: igualdad de
todos los licitantes ante la Administración y cumplimiento estricto de las cláusulas
del pliego de condiciones" (p. 51).
Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública p -| 75
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"En cuanto a las etapas del procedimiento, (...) la licitación comprende tres etapas:
a) Confección del pliego de condiciones e invitación a los interesados para que
concurran a la licitación; b) Formulación de las propuestas; y, c) Adjudicación de la
ART. 22
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
licitación. La primera es un acto unilateral de la Administración, en el que para nada
interviene el particular. Se confeccionan las bases que regirán en la licitación y se
invita a los interesados para que concurran a la puja. En la segunda, en cambio, el
rol activo corresponde a los particulares, estos formulan sus ofertas y las presentan
a la Administración. El acto fundamental emana de los licitantes, no de la Administración,
y puede considerarse aisladamente, como un acto unilateral de aquellos. La
tercera parte pertenece casi exclusivamente al dominio de los órganos administrativos.
Se estudian las propuestas y una vez determinada la que ofrece condiciones
más ventajosas, se acepta. La adjudicación, considerada aisladamente del resto del
procedimiento, es un acto unilateral" (p. 51).
D176
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D178
D179
CaPcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"La licitación pública otorga mayores garantías a la preservación del interés de los
particulares posibles contratantes y mediante su implementación se puede lograr
con mayor eficacia el objeto de todo contrato: la elección de la oferta más conveniente
para la Administración" (p. 51).
Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"(...) ventajas que ofrece el procedimiento licitatorio: 1) Asegura la más amplia participación
de oferentes en la contratación constituyendo un procedimiento abierto
(concurrencia); 2) Asegura que todos los oferentes se encuentren desde un principio
del procedimiento hasta la adjudicación en la misma situación, contando con
las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas (igualdad); 3)
Asegura el amplio conocimiento del llamado y de todas las actuaciones del procedimiento
(publicidad); 4) La efectiva aplicación de los principios de concurrencia,
igualdad, publicidad y en general de todos los principios del procedimiento administrativo
(legalidad, defensa, oficialidad, eficacia, informalismo en favor del administrado,
etc.) que le son aplicables garantizan la transparencia del procedimiento y
ahuyentan los fantasmas de la hoy temida corrupción" (pp. 51 - 52).
^aPc^a Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"El requerimiento y los requisitos de calificación de los bienes solicitados deben ser
especificados de manera clara y precisa por el área usuaria. Asimismo, no deben
estar orientados a favorecer a un determinado postor en el mercado" (p. 54).
-apcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"La licitación pública para la contratación del suministro de bienes es un procedimiento
de carácter formal. Ello implica que para la elección del adjudicatario, las
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22
entidades y los particulares deben cumplir con las actuaciones previstas en la Ley
de Contrataciones del Estado (LCE), el Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado (RLCE) y la Directiva N° 001-2016-OSCE/CD [véase Directiva N° 001-2019-
OSCE/CD]" (p. 56).
Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"La formalidad de la licitación pública guarda relación con la aplicación del principio
del debido procedimiento en la elección de la oferta más conveniente. De este modo,
se garantiza a los particulares que la entidad contratante no se extralimite en el ejercicio
de sus potestades discrecionales y no favorezca a un determinado postor" (p. 56).
D180
Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"Si bien el formalismo es una característica a la licitación pública es posible que en
determinados casos se aplique el principio de informalismo y se permita que los particulares
subsanen sus propuestas. De este modo, se permitirá la mayor concurrencia
de postores y que la Administración tenga más opciones para elegir la propuesta
más conveniente. En este sentido, el artículo 39 del Reglamento [véase art. 60 del
nuevo RLCE] de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE) otorga a los postores la
posibilidad de subsanar sus propuestas" (p. 56).
Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"La elección del adjudicatario se realiza considerando el contenido de las bases del
procedimiento de selección. En este sentido, tanto la entidad como los postores
están sujetas a su cumplimiento. Asimismo, si la entidad o el particular omiten lo dispuesto
en ellas, incurrirá en un vicio cuya gravedad puede generar la nulidad del
acto" (p. 56).
D182
Capcha Reymundo, Rlanra "Particularidades del procedimiento de la licitación pública 0183
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"El comité de selección, al establecer los factores de evaluación, debe utilizar parámetros
objetivos y razonables que hagan posible la elección de la oferta más conveniente
para la entidad" (p. 56).
Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación D”184
pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.
"(...) la licitación pública es una de las formalidades que las entidades contratantes y
los particulares deben seguir, resulta necesario que los contratantes actúen sobre la
base del principio de juridicidad, entendiendo por este el respeto del ordenamiento
jurídico en su conjunto y no solo a la ley" (p. 50).
2 2 5
ART. 22
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D185
D186
D187
D T 88
Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación
pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.
"En la 5TC Expediente N° 0020-2003-AI-TC, el Tribunal Constitucional (TC) estableció
el sentido del artículo 76 y precisó lo siguiente: 1) A diferencia de la contratación
entre particulares, la contratación administrativa tiene sus propias particularidades;
2) La contratación estatal debe realizarse siguiendo un determinado procedimiento
en el que se garanticen los principios de eficiencia, transparencia, imparcialidad y
trato justo e igualitario; 3) Existe la necesidad de mantener mecanismos adecuados
para la fiscalización oportuna de los procedimientos de selección; y, 4) Los mecanismos
excepcionales de contratación son válidos si son regulados por ley y respeten
los principios de contratación estatal" (pp. 50 - 51).
Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación
pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.
"(...) el Tribunal Constitucional (TC) reconoce que los procedimientos de selección
de contratistas deben realizarse siguiendo un procedimiento en el que se respeten
principios que permitan la elección de la mejor oferta y que permitan la mayor participación
de proveedores. En este sentido, las entidades tienen el deber de actuar
con la mayor transparencia y respetando las formalidades que establece la normativa
a fin de no incurrir en irregularidades que generen la nulidad del procedimiento
de selección" (p. 51).
Capcha ReymundQ Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación
pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.
"La licitación pública es un procedimiento administrativo cuya realización implica
una serie de actuaciones ordenadas y concatenadas. En este sentido, las entidades
contratantes tienen la responsabilidad de seguir el procedimiento de conformidad
con la normativa y respetar las formalidades esenciales que garantizan su correcta
realización. En el caso de que durante el desarrollo del procedimiento se soslaye
alguna actuación necesaria, la entidad debe evaluar en qué medida esta afecta el
desarrollo del procedimiento y declarar en última ratio la nulidad de las actuaciones
realizadas" (pp. 50 - 51).
Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación
pública" En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.
"La licitación como procedimiento administrativo, se distingue por constituir una
secuencia ordenada y metódica de diversos estadios, cada uno de los cuales tiene
un contenido propio, indispensable para la configuración de la licitación pero que
por sí solo no es suficiente para darle vida. Está integrado por una trama de antecedentes
y consecuentes que se articulan armoniosamente y dan origen al procedimiento
que se habrá de sustentar, esencialmente, en los pliegos de bases y condiciones,
verdadera ley de la licitación y que culminará luego de recorrer las diversas
etapas que lo conforman, en la celebración del contrato administrativo, que constituirá
el punto de partida de la relación convencional anudada entre la administración
y quien haya resultado seleccionado" (p. 52).
226
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN
Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación [) 139
pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.
"En cuanto a los principios, (...) son tres los principios básicos que las entidades
deben garantizar en la licitación pública: publicidad, concurrencia e igualdad. (...)
los tres principios específicos de la licitación pública no son más que los medios idóneos
para llegar a la finalidad querida, escoger la oferta más conveniente luego de
haber hecho público el llamado a presentar proposiciones, de haber permitido la
concurrencia de todos aquellos que reunieron las exigencias normativas de idoneidad
requeridas por la naturaleza de la obra, el servicio, el suministro o la contratación
de que se trate, y de haber dispensado igualitaria atención a los aspirantes, dando a
todos ellos las mismas oportunidades en análogas situaciones" (p. 52).
Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación [y 90
pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.
"(...) si bien la publicidad, la concurrencia y la igualdad son los principios básicos
que garantizan la validez de un procedimiento de licitación, el artículo 2 de la
Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, establece nueve principios que
rigen todos los procedimientos de selección. (...) los procedimientos de selección
se rigen también por los principios del Derecho Público. En este sentido,
podemos afirmar que los principios enumerados en el artículo IV del Título Preliminar
de la Ley del Procedimiento Administrativo General también les resultan
aplicables" (p. 52).
Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación
pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.
"En aplicación del artículo 76 de la Constitución Política, los contratos que celebren
las entidades del Estado y en los que se usen recursos públicos deben realizarse
siguiendo el procedimiento de licitación pública. No obstante, en el caso de que
existan situaciones señaladas expresamente por la normativa, las entidades podrán
realizar contrataciones directas" (p. 54).
q -j 9 ^
León Flores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contratacio- D 192
nes del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,
Urna, septiembre 2018.
"José Roberto Dromi, (...) sostiene que la licitación pública es efectivamente un procedimiento
que hace a la forma de la contratación. Un contrato administrativo llevado
a cabo sin licitación, cuando esta es requerida, es un contrato nulo por vicio
de forma, no de competencia. En consecuencia, la licitación no es un contrato, ni
tampoco un acto, sino un conjunto de actos, un procedimiento administrativo preparatorio
de la voluntad contractual. Ese procedimiento administrativo está integrado
por una diversidad de actos administrativos y simples actos de la Administración,
como formas jurídicas preparatorias de la actividad administrativa contractual"
(p. 49).
W
ART. 22
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D193
D194
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D197
Torres Zavala, Carlos. "Los precios más bajos no determinan las mejoras ofertas. Continuando
con la evaluación del puntaje en obras públicas (segundo escenario)". ín: Administración
Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.
"(...) determinar la oferta con el mejor puntaje en las licitaciones de obras públicas,
no depende del precio más bajo, sino de criterios y métodos preestablecidos a través
de normas jurídicas, los cuales dependen de cada caso en particular, mereciendo
un análisis pormenorizado" (p. 50).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la
buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado - SEACE (artículos 56,59,67,75,77 y 78 del Reglamento
[véanse arts. 76, 77, 89, 97, 99 y 110 del nuevo RLCE])" (p. 39).
León Flores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,
Lima, septiembre 2018.
"(...) la propia Carta Magna establece la obligatoriedad de la licitación o concurso
público para que el Estado, a través de las entidades públicas que lo conforman,
adquiera los bienes, servicios y obras que necesitan para el cumplimiento de sus
metas y objetivos" (p. 49).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"El concurso público se utiliza para contratar servicios en general, consultorías en
general y consultoría de obras, según señala el artículo 62 del Reglamento [véase
art. 81 del nuevo RLCE], El registro de participantes, formulación y absolución de
consultas y observaciones e integración de las bases se realizan conforme a las reglas
de la licitación pública, según indica el artículo 65 de la misma norma" (p. 35).
Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de contrataciones
del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,
enero 2016.
"El concurso público se utiliza para contrataciones de servicios en general, consultorías
en general y consultoría de obras (> a 5/ 400 000,00.). Dicho procedimiento de
selección tiene dos modalidades: a) Concurso público para la contratación de servicios
en general y b) Concurso público para las contrataciones de consultorías en
general y consultorías de obras" (p. 7).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 198
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La licitación pública es un procedimiento administrativo dirigido a un número indeterminado
e ilimitado de postores que cumplan las condiciones básicas de admisibilidad
al proceso, a fin de seleccionar la mejor propuesta en bienes, suministros y
obras (de mayores montos), para lo cual, por lo general, se evalúan las condiciones
económicas y la condiciones técnicas ofrecidas por los interesados (factores de competencia),
pero teniendo el precio un peso preponderante respecto de otro factores
de evaluación.
Dado que es el procedimiento de selección aplicable a los contratos de mayor
monto, está diseñado con los plazos máximos, etapas completas y contiene las
reglas procesales que resultan aplicables a los demás procedimientos de selección.
Sus etapas son:
• Convocatoria pública para presentar ofertas.
• Registro de participantes gratuito y electrónico.
• Consultas y observaciones.
• Absolución de consultas y observaciones.
• Integración de bases.
• Presentación de ofertas.
• Evaluación de ofertas.
• Calificación de ofertas.
• Otorgamiento de buena pro.
• Perfeccionamiento de contrato" (p. 303).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 199
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El concurso público es un procedimiento administrativo dirigido a un número indeterminado
e ilimitado de postores que cumplan las condiciones básicas de admisibilidad
al proceso, para seleccionar la mejor propuesta en servicios, consultorías
y similares de mayores montos. Conforme a su naturaleza, cuando el concurso es
empleado los factores de competencia más importante son la mayor capacidad
técnica, científica, cultural, artística o cualquier otra condición personal de los sujetos
que compiten (factores personales o intelectuales) medidos en la metodología
propuesta, calificaciones del personal, equipamiento, infraestructura, entre otros"
(pp. 303 - 304).
§
2 2 9
ART. 23
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 23
Adjudicación simplificada
La adjudicación simplificada se utiliza para la contratación de bienes y servicios,
con excepción de los servicios a ser prestados por consultores individuales, así
como para la ejecución de obras, cuyo valor estimado o referencial, según corresponda,
se encuentre dentro de los márgenes que establece la ley de presupuesto
del sector público.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Procedim iento de selección
Concordancias en el RLCE:
Art. 30.4:
Art. 43.2:
Art. 48.1:
Art. 53.1 lit. c:
Art. 64.1:
Contratación a través de fichas de hom ologación
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Contenido m ínim o de las bases
Tipo de procedim iento de selección
Consentim iento del otorgam iento de la buena pro
Art. 65.3: Convocatoria de procedim ientos declarados desiertos
Art. 65.4:
Art. 65.5:
Art. 88.1:
Art. 88.2:
Art. 89:
Art. 90:
Art. 91:
Art. 119.1:
Art. 119.2:
Art. 137.1:
Art. 149.4 lit. a:
Art. 152:
7a DCF:
Convocatoria de subasta inversa electrónica declarada desierto
Segunda convocatoria de fichas técnicas
Etapas de la adjudicación sim plificada
Prohibición de convocar concurso de proyectos arquitectónicos
Procedim iento de la adjudicación sim plificada
Presentación de ofertas
Solución en caso de em pate
Plazo de interposición del recurso de apelación para actos anteriores al otorgam
iento de la buena pro
Plazo de interposición del recurso de apelación para actos posteriores al otorgam
iento de la buena pro
Perfeccionam iento del contrato
Garantía de fiel cum plim iento de adjudicación sim plificada
Excepciones a la garantía de fiel cum plim iento
Adjudicación sim plificada para insum os de procesos productivos de producción
de bienes o prestación de servicios por parte de em presas de Estado
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N®001-2019-OSCE/CD: bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim
ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 001-2018-OSCE/CD: R e q u isito de solvencia económ ica en adjudicaciones sim plificadas
cuyo uso se autoriza m ediante norm as de excepción
O PIN IO N ES D E O S C E
OP187
OPINIÓN 075-2018/DTN: Plazos para absolver la formulación de consultas y/u
observaciones
2 3 0
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 23
"(...) de conformidad con los numerales 51,4 y 67,1 de los artículos 51 y 67 del Reglamento
[véanse art. 72 num. 72.5 y art. 89 lit. a) del nuevo RLCE], respectivamente
el plazo que tiene el comité de selección para absolver simultáneamente las consultas
y/u observaciones y notificarlas a través del SEACE no puede exceder de los cinco
(5) días hábiles, tratándose de una licitación pública; en caso se trate de un procedimiento
de adjudicación simplificada, dicho plazo será de dos (2) días hábiles, salvo
que el objeto contractual corresponda a una obra, en cuyo caso será de tres (3) días
hábiles".
OPINIÓN 213-2017/DTN: Corresponde adjudicación simplificada cuando los procedimientos
de licitación y concurso público sean declarados desiertos
"(...) cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria
debe efectuarse siguiendo el mismo procedimiento de selección, salvo
el caso de licitación pública (sin modalidad) y concurso público en cuyo caso la
siguiente convocatoria se realiza mediante una adjudicación simplificada".
OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación de ofertas en adjudicaciones simplificadas
dependiendo del objeto de contratación
"(...) en el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de bienes, servicios
en general y obras, el numeral 4 del artículo 67 del Reglamento [véase art.
90 del nuevo RLCE] establece que la presentación de ofertas y apertura de sobres
puede realizarse en acto privado o en acto público. Siendo que para el caso de consultoría
de obras o consultorías en general, conforme al numeral 5 de dicho artículo,
la presentación de ofertas, apertura de sobres económicos y el otorgamiento de la
buena pro puede realizarse en acto privado o en acto público".
OPINIÓN 206-2017/DTN: Otorgamiento de buena pro en adjudicaciones simplificadas
para contratación de consultoría en general y de obras
"Respecto a los procedimientos de adjudicación simplificada cuyo objeto sea la contratación
de consultorías de obras y consultorías en general, el numeral 5 del artículo
67 del Reglamento [véase art. 81 del nuevo RLCE] establece el otorgamiento de la
buena pro puede realizarse en acto público o en acto privado".
OP188
OP189
OP190
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: impugnación de buena pro en licitación j 114
pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales y comparación de precios
"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se
debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través
del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".
2 3 '
ART. 23
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J115
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en concursos
públicos para contratar consultorías en general y consultorías de obra
"En el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de consultorías de
obras y consultorías en general, el cómputo del plazo para impugnar se considera
a partir del día siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó la buena
pro o de su notificación a través del SEACE, dependiendo de lo que se haya establecido
en las bases".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J116
j 117
RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2:La notificación a través del SEACE prevalece
sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente
"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece
que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar
la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo
de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública,
concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección
de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios
en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día
siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta
pueda haberse efectuado en acto público.
En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo
RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los
procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de
sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación
a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,
siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el
permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3:Plazo para interposición del recurso de apelación
"El artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE] establece que la apelación
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad
a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de
haberse, notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación
de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables
a todo recurso de apelación" (p. 11).
D O CTRIN A
D 200
Santy Cabrerq Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 23
"(...) el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE], referido al 'Plazo
de interposición', señala que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o
contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena
pro. Además, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores
individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
También, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del
recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de
una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días
hábiles" (p. 24).
Gómez Nestares José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extempora- d 201
neidad". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.
"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y
comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de
subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)
días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública
o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del
procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)
días hábiles" (p. 30).
Santy Cabrera Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación q 202
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por
extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el
otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los
casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación
simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para
impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro
a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando
esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).
Gómez Nestares José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22 del
Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección
para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público
y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las
contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,
la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá
D203
ART. 23
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
designarse de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa
electrónica y la adjudicación simplificada" (p. 34).
D 204
Morón Urbina; Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y
la subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada
(bienes, servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación
de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata,
fáciles de obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones
directas" (p. 7).
D 205
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"La adjudicación simplificada se utiliza para la contratación de bienes, servicios en
general y obras se aplican las reglas de la licitación pública, y para la contratación
de consultoría en general y consultoría de obra se aplican las del concurso público
(artículo 71 del Reglamento). Sus etapas son: a) Convocatoria y publicación de bases;
b) Registro de participantes; c) Formulación de consultas y observaciones; d) Absolución
de consultas y observaciones; e) Integración de bases; f) Presentación de ofertas;
g) Evaluación y calificación; y, h) Otorgamiento de la buena pro" (p. 35).
D 206 L-or*ez hataje, j uan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de contrataciones
del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,
enero 2016.
"Mediante la adjudicación simplificada se pueden contratar bienes (< de S/. 400
000,00 / > de S/. 31 600,00), servicios en general (< de S/. 400 000,00 / > de S/. 31
600,00), obras (< de S/. 1 800 000,00 / > de S/. 31 600,00), consultorías en general
y consultorías de obras (< de S/. 400 000,00 / > de S/. 31 600,00). La principal
característica de este tipo de procedimiento de selección es que los plazos
son considerablemente menores a los de la licitación pública y concurso público.
(...) el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE)
[véase art. 89 del nuevo RLCE] señala que el plazo mínimo para formular consultas
y observaciones es de dos (2) días hábiles y el plazo máximo para su absolución
es de dos (2) días hábiles. Asimismo, para el caso de ejecución de obras, el
plazo mínimo para formularlas es de tres (3) días hábiles y el plazo máximo para
su absolución es de tres (3) días hábiles. Además, el procedimiento se caracteriza
porque no puede solicitarse la elevación de los cuestionamientos al pliego de
absolución de consultas y observaciones" (pp. 7 - 8).
D 207
SantV Cabrera ( Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
2 3 4
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 23
"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la
buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado - SEACE (artículos 56,59,67,75,77 y 78 del Reglamento
[véanse arts. 76, 77, 89, 97, 99 y 110 del nuevo RLCE])" (p. 39).
Santy Cabrera Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación d 208
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"En el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de consultorías de
obras y consultorías en general (numeral 5 del artículo 67 del Reglamento [véase
art. 81 del nuevo RLCE]), la buena pro se puede otorgar y notificar de las dos formas:
en el acto público de apertura de sobres económicos o a través de su publicación
en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en función
de lo que se haya indicado en las bases" (p. 39).
Ireijo Mitsuta Carlos Luis. "El perfeccionamiento del contrato: El procedimiento donde
prevalece la costumbre sobre la norma expresa". En: Administración Pública & Control N° 52,
Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.
"(...) la normativa precisa que el contrato se perfecciona con la suscripción del
documento que lo contiene, salvo en contratos derivados de procedimientos
de subasta inversa electrónica y adjudicaciones simplificadas de bienes y servicios
en general, cuyos montos no superen los cien mil soles, puesto que allí solo
será necesaria la recepción de órdenes de compra o servicios. Para el perfeccionamiento
del contrato la normativa estableció un procedimiento y plazos. Así, se
estableció que el postor ganador debe presentar los documentos exigidos en un
plazo de ocho (8) días hábiles al registro del consentimiento o que haya quedado
administrativamente firme. La entidad tiene máximo tres (3) días hábiles para perfeccionar
el contrato u otorgar un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para
subsanar los requisitos" (p. 52).
D209
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 210
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La adjudicación simplificada reemplaza a las tradicionales adjudicaciones directas
públicas, selectivas y de menor cuantía, constituyendo un proceso de selección que
se realizan para contratar bienes, servicios y obras de valor menor a la que corresponden
aplicar la licitación o el concurso público. Posee una duración del proceso,
complejidades, exigencias y etapas procedimentales menores a la licitación o concurso
públicos.
Las etapas de la adjudicación simplificada son: convocatoria y publicación de bases,
registro de participantes, consultas y observaciones, integración de bases, presentación
de ofertas, evaluación y calificación, y otorgamiento de la buena pro" (p. 304).
§
2 3 5
ART. 24
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 24
Selección de consultores individuales
La selección de consultores individuales se utiliza para la contratación de servicios
de consultoría en los que no se necesita equipos de personal ni apoyo profesional
adicional, y en tanto la experiencia y las calificaciones de la persona natural que
preste el servicio son los requisitos primordiales para atender la necesidad, conforme
a lo que establece el reglamento, siempre que su valor estimado se encuentre
dentro de los márgenes que establece la ley de presupuesto del sector público.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 21: Procedimiento de selección
Art. 27 lit. h: Contratación directa
Concordancias en el RLCE:
Art. 43.2: Órgano a cargo del procedimiento de selección
Art. 47.1: Documentos del procedimiento
Art. 48.2: Contenido mínimo de las solicitudes de expresión de interés
Art. 51.6: Factores de evaluación
Art. 53.1 lit. e: Tipo de procedimiento de selección
Art. 64.1: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
Art. 92: Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales
Art. 93: Etapas de la Selección de consultores individuales
Art. 94: Convocatoria
Art. 95: Recepción de expresiones de interés
Art. 96: Calificación y evaluación
Art. 97: Otorgamiento de la buena pro
Art. 119.1: Plazo de interposición del recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento
de la buena pro
Art. 119.2: Plazo de interposición del recurso de apelación para actos posteriores al otorgamiento
de la buena pro
Art. 147.3: Prohibición de subcontratación
Art. 190.7: Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal ofertado
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos
de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J118
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en licitación
pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales y comparación de precios
T. il PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 24
"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se
debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través
del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Plazo para interposición del recurso de apelación
"El artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE] establece que la apelación
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad
a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de
haberse, notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación
de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables
a todo recurso de apelación" (p. 11).
RESOLUCIÓN N° 2099-2018-TCE-S3: Cómputo del plazo para impugnar procedímientos
de selección
"(...) el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación
pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar
bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir
del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando
esta pueda haberse efectuado en acto público" (pp. 8 - 9).
j ] ] g
j*|20
D O CTRIN A
Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones q 211
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"(...) el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE], referido al 'Plazo
de interposición' señala que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o
contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena
pro. Además, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores
individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
También, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del
recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de
una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días
hábiles" (p. 24).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extemporaneidad".
En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.
D212
2 37
ART. 24
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y
comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de
subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)
días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública
o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del
procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)
días hábiles" (p. 30).
D 2 13
D 214
D 215
Santy Cabrera, Luiggi V."Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por
extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el
otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los
casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación
simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para
impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro
a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando
esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22 del
Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección
para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público
y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las
contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,
la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá designarse
de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa electrónica
y la adjudicación simplificada" (p. 34).
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"Los documentos del procedimiento de selección son las bases, solicitudes de expre
sión de interés para selección de consultores individuales, así como las solicitudes de
cotización para comparación de precios según el tipo de procedimiento de selección
del que se trato. Deberán elaborarse utilizando los documentos estándar que
aprueba el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) mediante
directiva, conforme a la información técnica y económica del expediente de contratación
aprobado" (p. 6).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 24
Torres Zavala Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en D 216
la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2015.
"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección
son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de
consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación
directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará
el Reglamento" (p. 61).
Morón Urbina Juan Carlos y Paredes Carranza Milagros. "Nuevo régimen de contrata- D 217
ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y
la subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada
(bienes, servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación
de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata,
fáciles de obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones
directas" (p. 7).
Gómez Nestares José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su D 218
proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"La selección de consultores individuales se utiliza para la contratación de consultorías
en las que no se necesita equipos de personal ni apoyo profesional adicional
(artículo 24 de la Ley). Sus etapas son: a) Convocatoria; b) Registro de participantes;
c) Recepción de expresiones de interés y selección; d) Calificación y evaluación; y, e)
Otorgamiento de la buena pro" (p. 35).
Cortez Tataje Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de con- D 219
trataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,
enero 2016.
"Lo interesante en este procedimiento de selección es que el comité de selección
evalúa a los postores calificados asignando puntajes conforme a los siguientes factores:
I) experiencia en la especialidad: sesenta (60) puntos; ¡i) entrevista: diez (10)
puntos; y iii) calificaciones: treinta (30) puntos. Según se advierte, dicha contratación
guarda similitud con los procesos de selección de personal tradicional, excluyendo
la etapa de evaluación psicológica" (p. 8).
Morón Urbin^ Juan Carlos y Paredes Carranza Milagros. "Nuevo régimen de contrata- d 220
ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En las contrataciones directas, además de las exoneraciones previas (contratación
entre entidades, situación de emergencia, situación de desabastecimiento, contratación
con carácter secreto, proveedor único de bienes y servicios, servicios personalíslmos),
existen las siguientes: contratación de servicios de publicidad estatal,
ART. 25
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
contratación de servicios de consultoría distinta a obras para ia actualización o continuación
de prestaciones contratadas con consultores individuales, contratación
urgente en caso de contrato resuelto o declarado nulo, y contratación de bienes o
servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico
o tecnológico" (p. 6).
D 221
Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la
buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado - SEACE (artículos 56,59,67,75,77 y 78 del Reglamento
[véanse arts. 76, 77, 89, 97, 99 y 110 del nuevo RLCE])" (p. 39).
§
ARTÍCULO 25
Comparación de precios
La comparación de precios puede utilizarse para la contratación de bienes y servicios
de disponibilidad inmediata, distintos a los de consultoría, que no sean fabricados
o prestados siguiendo las especificaciones o indicaciones del contratante,
siempre que sean fáciles de obtener o que tengan un estándar establecido en el
mercado, conforme a lo que señale el reglamento.
(Texto modificado por el artículo 7del Decreto Legislativo N° 1341)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 29.1:
Art. 48.2:
Concordancias en el RLCE:
Art. 6.4:
A rt 43.2:
Art. 47.1:
Art. 48.3:
Art. 53.1 lit. f:
Art. 54.1:
Art. 64.1:
Art. 98:
Art. 99:
Art. 119.1:
Procedim iento de selección
Disposiciones sobre la declaratoria de desierto
Obligación de realización electrónica a través del SEACE
Inclusión en el Plan Anual de Contrataciones
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Docum entos del procedim iento
Contenido m ínim o de la solicitud de cotización
Tipo de procedim iento de selección
Excepción a convocatoria
Consentim iento del otorgam iento de la buena pro
Condiciones para el em pleo de la com paración de precios
Procedim iento para el em pleo de la com paración de precios
Plazo de interposición del recurso de apelación para actos anteriores al otorgam
ie n to de la b u e n a pro
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 25
Art. 119.2:
Art. 137.3:
Art. 167.3:
Plazo de interposición del recurso de apelación para actos posteriores al otorgam
iento de la buena pro
Perfeccionam iento del contrato
Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato
C o ncordancias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 001 -2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim
ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 022-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a la com paración de precios
OPINIONES DE OSCE
OPINIÓN 111-2018/DTN: Perfeccionamiento del contrato de comparación de
precios
"(...) el contrato puede perfeccionarse con la recepción de la orden de compra, en
los siguientes casos: (...) (iii) tratándose de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
y comparación de precios, en los que el contrato siempre se perfecciona mediante
la recepción de la orden de compra (en el caso de bienes)".
OP191
JURISPRUDENCIA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en licitación
pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales y comparación de precios
"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se
debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través
del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".
J121
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Cómputo del plazo para impugnar
"(...) el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación
pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar
bienes, servicios en general y obras, el plazo para Impugnar se debe computar a partir
del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando
esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 11).
241
ART. 25
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D O CTRIN A
D 222
D 223
D224
D 225
Santy Cabrera Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"(...) el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE], referido al 'Plazo
de interposición', señala que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o
contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena
pro. Además, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores
individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
También, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del
recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de
una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días
hábiles" (p. 24).
Gómez Nestares José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extemporaneidad".
En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.
"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y
comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de
subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)
días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública
o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del
procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)
días hábiles" (p. 30).
Santy Cabrera Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por
extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el
otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los
casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación
simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para
impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro
a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando
esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).
Gómez Nestares José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.
"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección el artículo 22 del
Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección
para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público
y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las
contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,
la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá designarse
de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa electrónica
y la adjudicación simplificada" (p. 34).
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- o 226
ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"Los documentos del procedimiento de selección son las bases, solicitudes de expresión
de interés para selección de consultores individuales, así como las solicitudes de
cotización para comparación de precios según el tipo de procedimiento de selección
del que se trate. Deberán elaborarse utilizando los documentos estándar que
aprueba el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) mediante
directiva, conforme a la información técnica y económica del expediente de contratación
aprobado" (p. 6).
Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en d 227
la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2015.
"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección
son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de
consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación
directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará
el Reglamento" (p. 61).
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y la
subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada (bienes,
servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación
de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad Inmediata, fáciles de
obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones directas" (p. 7).
D228
Ireijo Mitsuta, Carlos Luis."EI valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- [) 229
nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"Esta relación calidad - precio es un componente que se encuentra en el mercado y
nos indica que las prestaciones de calidad tendrán un precio mayor, y cuando la calidad
baje los precios también lo harán. No es una tautología, pero sí una adecuada
premisa" (p. 41).
2 43
ART. 25
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D230 Ireijo Mitsuta, Carlos Luis."El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Adm i
nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"En relación a la calidad, esta no solo puede ser vista como la 'subjetividad' del consumidor,
quien tiene una preferencia por una marca o proveedor determinado, sino
también por algunos componentes que permitan considerar que lo requerido será
cumplido a cabalidad y satisfacción; situación que tendrá una repercusión en el precio
final" (p. 41).
D 231 Ireijo Mitsuta, Carlos Luis."EI valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Adm i
nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"Estos coeficientes de ponderación demuestran que la propia norma permite (...)
que una prestación más onerosa (sin ser peyorativo) obtenga la buena pro, porque
tiene mayores elementos de calidad. Sin estos ponderados, sin esta posibilidad que
otorga la norma, jamás una prestación de mayor calidad (y de mayor precio) podría
ganar un proceso de selección. Si esta forma de evaluación se da en el proceso, con
mayor razón el reconocimiento de la calidad debe estar presente durante la fase de
actos preparatorios al momento de determinar el valor referencial" (p. 43).
D 232
Ireijo Mitsuta, Carlos Luis."El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Administración
Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"(...) la propia normativa reconoce que para discutir solo el precio es premisa indispensable
que la calidad esté asegurada como un elemento transversal a todo
proveedor; sea que la calidad es buena o mala, si siempre es igual sin Importar la
empresa, entonces la mecánica es contratar con el más barato" (p. 44).
D 233 Ireijo Mitsuta, Carlos Luis."El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Adm i
nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"(...) la propia normativa ha instaurado una mecánica de selección donde solo sea
considerado el precio como elemento diferenclador; si esto es así, puede deducirse
válidamente que si no estamos dentro de esta modalidad de selección, la calidad
resulta indispensable en la evaluación para obtener una prestación mínimamente
aceptable; y ello implica que el precio base, conocido como valor referencial, no sea
obtenido del monto más bajo que resulte de las fuentes de Información obtenidas
en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado" (p. 44).
D 234
Gómez Nestares, José Rodolfo."Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"La comparación de precios se utiliza para bienes y/o servicios en general que sean
de disponibilidad inmediata, fáciles de obtener en el mercado, se comercialicen
bajo una oferta estándar establecida por el mercado y que no se fabrican, producen,
suministran o prestan, según la descripción particular o instrucciones de la Entidad
contratante (artículo 79 del Reglamento). El artículo 80 de la norma reglamentaria
establece el procedimiento para este método, precisando que contando con un
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 26
mínimo de tres cotizaciones que cumplan los requerimientos, la Entidad otorgará la
buena pro a la cotización de menor precio. El referido procedimiento se realiza de
manera electrónica a través del SEACE, conforme ha establecido el artículo 48 de la
Ley" (p. 35).
Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de con- q 235
trataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,
enero 2016.
"En torno a la comparación de precios, conforme al artículo 28 de la Ley de Contrataciones
del Estado (LCE), dicho método puede utilizarse para la contratación de bienes
y servidos de disponibilidad inmediata, distintos a las consultorías, que no sean fabricados
o prestados siguiendo las especificaciones o indicaciones del contratante, siempre
que sean fáciles de obtener o que tengan un estándar establecido en el mercado
(< de S/ 40 000,00 / > de S/ 31 600,00). Según este método, el órgano encargado de
las contrataciones debe solicitar y obtener, de forma física o electrónica, un mínimo de
tres (3) cotizaciones que cumplan con lo previsto en la solicitud de cotización, las que
deben acompañarse con declaraciones juradas de los proveedores de no encontrarse
impedidos para contratar con el Estado. La entidad otorga la buena pro a la cotización
de menor precio, debiendo verificar previamente que el proveedor cuente con inscripción
vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)" (p. 8).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación [) 236
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la
buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado - SEACE (artículos 56,59,67,75,77 y 78 del Reglamento
[véanse arts. 76, 77, 89,97,99 y 110 del nuevo RLCE])" (p. 39).
§
ARTÍCULO 26
Subasta inversa electrónica
26.1. La subasta inversa electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios
comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado
de Bienes y Servicios Comunes.
26.2. La ficha técnica debe ser utilizada, incluso en aquellas contrataciones que no
se encuentran bajo su ámbito o que se sujeten a otro régimen legal de contratación.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)
2 45
ART.
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordan cias en la LCE:
Art. 21:
Art. 29.1:
Art. 48.2:
Única DCM:
Procedim iento de selección
Disposiciones sobre la declaratoria de desierto
O bligación de realización electrónica a través del SEACE
Prom oción de la subasta invesa a cargo de PERÚ COMPRAS
Concordancias en el RLCE:
Art. 30.5:
Art. 43.2:
Art. 48.1:
Art. 50.3:
Art. 53.1 lit. d:
Art. 62.1:
Art. 64.2:
Art. 65.1:
Art. 65.4:
Art. 68.7:
Art. 110:
Art. 111:
Art. 112:
Art. 119.1:
Art. 119.2:
Art. 137.1:
Anexo N° 1:
Contratación de bienes o servicios incluidos en el listado de bienes y servicios
com unes
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Contenido m ínim o de los docum entos del procedim iento
Inaplicación del procedim iento de evaluación
Tipo de procedim iento de selección
Inaplicación de la distribución de la buena pro
Plazo del consentim iento de la buena pro
Declaración de desierto
Siguiente convocatoria de procedim iento desierto
Inaplicación del rechazo de ofertas
Definición de la subasta inversa electrónica
Obligatoriedad de la subasta inversa electrónica
Etapas de la subasta inversa electrónica
Plazo de interposición de recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento
de la buena pro
Plazo de interposición de recurso de apelación para actos posteriores al otorgam
iento de la buena pro
Perfeccionam iento del contrato
Definiciones: Ficha técnica
Concordan cias en D irectivas del O SC E:
Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos
de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225
Directiva N° 006-2019-OSCE/CD: Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado - SEACE
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J123
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en licitación
pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales y comparación de precios
"En e! caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores Individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se
debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través
del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".
246
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 26
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Cómputo del plazo para impugnar j } 24
"(...) el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación
pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar
bienes, servicios en general y obras, el plazo para Impugnar se debe computar a partir
del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando
esta pueda haberse efectuado en acto público'' (p. 11).
RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se encuentra publicado en el SEACE la ficha
técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria
"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado
bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente
la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria
[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto
de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"
(p. 20).
J125
RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2: La notificación a través del SEACE prevalece j 126
sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente
"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece
que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la
buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de
Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso
público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de
consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios
en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día
siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta
pueda haberse efectuado en acto público.
En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo
RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los
procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de
sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación
a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,
siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el
permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Las bases contienen obligatoriamente la ficha j 127
técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria
"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado
bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente
la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria
[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto
2 47
ART. 26
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"
(p. 20).
J128
RESOLUCIÓN N° 1417-2018-TCE-S1:No cabe una verificación del cumplimiento de
características técnicas durante el procedimiento de selección
"Como se aprecia, la subasta inversa electrónica constituye una modalidad de selección
que se emplea para la contratación de bienes o servicios comunes, cuyas características
están previamente determinadas y respecto de los cuales no cabe una verificación
del cumplimiento de características técnicas durante el procedimiento de
selección" (p. 24).
D O CTRIN A
D 237
D238
D 239
Morón Urbina Juan Carlos y Paredes Carranza Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"PERÚ COMPRAS (...) asumirá las funciones de elaborar y aprobar fichas de subasta
inversa; implementar, gestionar y mantener los catálogos electrónicos de convenio
marco; y la de llevar a cabo las compras corporativas obligatorias; entre otras previstas
en el Reglamento" (p. 9).
Ipenza Peralta César Augusto y Becerra Farfáo María Hilda. "Criterios para implementar
las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2017.
"PERÚ COMPRAS es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) de competencia nacional encargado de gestionar y ejecutar compras
públicas y todas las entidades del Estado que utilicen recursos públicos. Para
efectos de las compras públicas sostenibles son relevantes los procesos de homologación
de requerimientos, los convenios marco y la subasta inversa" (p. 55).
Santy Cabrera Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"(...) el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE], referido al "Plazo
de interposición", señala que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro
o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena
pro. Además, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores
individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
También, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del
recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de
una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días
hábiles" (p. 24).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 26
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extempora- p 240
neidad". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.
"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y
comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de
subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)
días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública
o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del
procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)
días hábiles" (p. 30).
Santy Cabrera Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación p 241
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por
extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el
otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los
casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación
simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para
impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro
a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando
esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).
Gómez Nestare$ José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su p 242
proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22 del
Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección
para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público
y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las
contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,
la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá designarse
de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa electrónica
y la adjudicación simplificada" (p. 34).
Torres Zaval^ Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en p 243
la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2015.
"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección
son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de
consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación
directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará
el Reglamento" (p. 61).
ART. 26
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
[) 244 M°rón Urbina f Juan Carlos y Paredes Carranza #Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y la
subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada (bienes,
servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación
de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata, fáciles de
obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones directas" (p. 7).
D 245
D246
D247
6 ° mez NestareSí j osé Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"La subasta inversa electrónica se utiliza para bienes y servicios comunes que cuenten
con ficha técnica y que se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios
Comunes (artículo 81 del Reglamento). Se realiza de manera electrónica a través
del SEACE (artículo 48 de la Ley)" (p. 35).
'Penza Pera^a , César Augusto y Becerra Farfán; María Hilda. "Criterios para implementar
las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2017.
"Mediante la subasta inversa electrónica se contratan "bienes y servicios comunes",
que son aquellos que tienen características o especificaciones usuales en el mercado
o han sido estandarizados como consecuencia de un proceso de homogeneización
llevado a cabo al interior del Estado, pueden ser provistos por más de un proveedor,
se diferencian por el precio y cumplen sus funciones sin requerir de otros
bienes o servicios conexos. Una vez aprobada la ficha técnica e incorporada en el
listado de bienes y servicios comunes, debe ser usada por todas las entidades de
manera obligatoria. Al momento de elaborar las fichas técnicas, estas deberían incorporar
normas técnicas y/o normativa sectorial aplicable, y/o las especificaciones técnicas
que permitan adquirir bienes de manera responsable" (p. 55).
^°res Moreno oiga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios
comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el ÍCE". En: Administración
Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.
"El artículo 26 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece que la subasta
inversa electrónica es utilizada para la contratación de bienes y servicios comunes
que cuenten con ficha técnica y se encuentren en el Listado de Bienes y Servicios
Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye, según definición brindada por la
Central de Compras Públicas, un documento estándar elaborado por Perú Compras,
en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio
incluido en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC), a fin de facilitar la determinación
de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al
momento de la entrega o prestación a la entidad'. Asimismo, la subasta inversa electrónica
es un procedimiento de selección a través del cual las entidades públicas
contratan bienes y servicios incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes
2 50
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 26
(LBSC), donde el postor ganador es aquél que oferte el menor precio por los bienes
y/o servicios objeto de la Subasta (...)" (p. 37).
Flores Morena Olga- "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios
comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad porelTCE". En: Administración
Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.
"(...) la subasta inversa electrónica, (...) consta de tres fases bien definidas, a saber:
la fase de programación y actos preparatorios, la fase de selección y la fase de ejecución
contractual, encontrándose las dos primeras fases desarrolladas en la Directiva
N° 002-2017-OSCE/CD [véase D irectiva N° 006-2019-O SCE/CD ], 'Procedimiento
de Selección de Subasta Inversa Electrónica', aprobada por Resolución N° 002-2017-
OSCE/CD de 31 de marzo de 2017; lineamiento que se aplica también a la Subasta
Inversa para Compras Corporativas, por encontrarse ¡mplementado a la fecha el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)" (p. 38).
Flores Moreno/ Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios
comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración
Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.
"Es durante la fase de programación y actos preparatorios que la entidad elabora las
bases administrativas de la subasta inversa electrónica, las cuales además de recoger
las fichas técnicas aprobadas para cada bien, sin modificarlas, deben contar con
el contenido mínimo que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de
calificación y los factores de evaluación. De ahí que, siendo las bases administrativas
las reglas definitivas del procedimiento de selección, el cumplimiento de estas exigencias
permite a la entidad elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones
objetivas, sustentadas y accesibles a los postores" (p. 38).
Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios
comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración
Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.
"(...) la subasta inversa electrónica asegura a los proveedores, entidades, órganos de
control institucional y sociedad civil, verifiquen que su desarrollo se lleve a cabo de
forma imparcial, en el marco del principio de transparencia" (p. 39).
D248
D249
D250
Flores Moreno, oiga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios 025'
comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración
Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.
"(...) la subasta inversa electrónica puede ser definida como una operación dinámica
cuyo desarrollo se vale de las nuevas tecnologías en tiempo real, entre una entidad
y varios proveedores que compiten por obtener la adjudicación de un contrato, presentando
sucesivamente ofertas cada vez más económicas durante un periodo previamente
determinado. En este tipo de operación las especificaciones técnicas o
términos de referencia se encuentran previamente definidos, debiendo los proveedores
únicamente reducir el precio de sus ofertas con miras a que se les adjudique
el contrato" (p. 39).
ART. 26
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D 252
D 253
D254
Morón Urbina Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En la subsanación de ofertas, durante la admisión, precalificación, evaluación y calificación,
el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según
corresponda, podrán solicitar a cualquier postor subsanar o corregir los errores
materiales o formales de los documentos presentados, siempre que no se altere el
contenido esencial de la oferta. Se consideran errores subsanables: la falta de consignación
de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintos
a los que contienen el precio u oferta económica; fechas de emisión o denominaciones
de las constancias o certificados emitidos por entidades públicas; falta
de firma o foliatura; certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones
de lo ofrecido, siempre que tales circunstancias existieran al momento de
la presentación de la oferta y hubieren sido referenciadas en esta; etc. En el documento
que contiene la oferta económica o precio, solo podrá subsanarse la rúbrica
y la foliación; asimismo, de existir divergencia entre el precio en números y el precio
en letras, prevalece este último. La omisión de documentos que forman parte
de la oferta podrá ser subsanada siempre que los documentos hayan sido emitidos
por entidad pública, o un privado ejerciendo función pública, con anterioridad a la
fecha establecida para la presentación de ofertas. En la subasta inversa, la subsanación
será electrónica" (p. 7).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la
buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado - SEACE (artículos 56,59,67,75,77 y 78 del Reglamento
[véanse arts. 76, 77,89,97,99 y 110 del nuevo RLCE])" (p. 39).
Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "El perfeccionamiento del contrato: El procedimiento donde
prevalece la costumbre sobre la norma expresa". En; Administración Pública & Control N° 52,
Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.
"(...) la normativa precisa que el contrato se perfecciona con la suscripción del
documento que lo contiene, salvo en contratos derivados de procedimientos
de subasta inversa electrónica y adjudicaciones simplificadas de bienes y servicios
en general, cuyos montos no superen los cien mil soles, puesto que allí solo
será necesaria la recepción de órdenes de compra o servicios. Para el perfeccionamiento
del contrato la normativa estableció un procedimiento y plazos. Así, se
estableció que el postor ganador debe presentar los documentos exigidos en un
plazo de ocho (8) días hábiles al registro del consentimiento o que haya quedado
administrativamente firme. La entidad tiene máximo tres (3) días hábiles para perfeccionar
el contrato u otorgar un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para
subsanar los requisitos" (p. 52).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27
Contrataciones directas
27.1. Excep cio n alm en te, las Entidades p u ed en contratar d irectam en te con un
determinado proveedor en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate con otra Entidad, siempre que en razón de costos de oportunidad
resulte más eficiente y técnicamente viable para satisfacer la necesidad,
y no se contravenga lo señalado en el artículo 60 de la Constitución Política
del Perú.
b) Ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos,
situaciones que afecten la defensa o seguridad nacional, situaciones que
supongan el grave peligro de que ocurra alguno de los supuestos anteriores,
o de una emergencia sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional
de salud.
c) Ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobada, que
afecte o impida a la Entidad cumplir con sus actividades u operaciones.
d) Cuando las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los organismos conformantes
del Sistema Nacional de Inteligencia requieran efectuar contrataciones
con carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno,
que deban mantenerse en reserva conforme a ley, previa opinión favorable de
la Contraloría General de la República.
e) Cuando los bienes y servicios solo puedan obtenerse de un determinado proveedor
o un determinado proveedor posea derechos exclusivos respecto de
ellos.
f) Para los servicios personalísimos prestados por personas naturales, que cuenten
con la debida sustentación.
g) Para los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación
televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación,
según la ley de la materia.
h) Para los servicios de consultoría, distintos a las consultorías de obra, que son la
continuación y/o actualización de un trabajo previo ejecutado por un consultor
individual a conformidad de la Entidad, siempre que este haya sido seleccionado
conforme al procedimiento de selección individual de consultores.
i) Para los bienes y servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo
de carácter científico o tecnológico, cuyo resultado pertenezca exclusivamente
a la Entidad para su utilización en el ejercicio de sus funciones.
j) Para la adquisición de bienes inmuebles existentes y para el arrendamiento de
bienes inmuebles, pudiendo incluir en este último supuesto el primer acondicionamiento
realizado por el arrendador para asegurar el uso del predio, conforme
lo que disponga el reglamento.
k) Para los servicios especializados de asesoría legal, contable, económica o afín
para la defensa de funcionarios, ex funcionarios, servidores, ex servidores, y
miembros o ex miembros de las fuerzas armadas y Policía Nacional del Perú,
2 5 3
ART. 27
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
por actos funcionales, a los que se refieren las normas de la materia. Esta causal
también es aplicable para la asesoría legal en la defensa de las Entidades en
procesos arbitrales o judiciales.
l) Cuando exista la necesidad urgente de la Entidad de continuar con la ejecución
d e las prestaciones no ejecu tad as d erivad as de un contrato resuelto o de
un contrato declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del
numeral 44.2 del artículo 44, siempre que se haya invitado a los demás postores
que participaron en el procedimiento de selección y no se hubiese obtenido
aceptación a dicha invitación. Esta causal procede aun cuando haya existido
un solo postor en el procedimiento de selección de donde proviene el
contrato resuelto o declarado nulo.
Puede invocarse esta causal para la contratación de la elaboración de expedientes
técnicos de saldos de obra derivados de contratos de obra resueltos o
declarados nulos conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
m) Para contratar servicios de capacitación de interés institucional con entidades
autorizadas u organismos internacionales especializados.
27.2. Las contrataciones directas se aprueban mediante Resolución del Titular de
la Entidad, acuerdo del Directorio, del Consejo Regional o del Concejo Municipal,
según corresponda. Esta disposición no alcanza a aquellos supuestos de contratación
directa que el reglamento califica como delegable.
27.3. Este procedimiento de selección puede efectuarse a través de compras
corporativas.
27.4. El reglamento establece las condiciones para la configuración de cada uno
de estos supuestos, los requisitos y formalidades para su aprobación y el procedimiento
de contratación directa.
(Texto modificado por el artículo i del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d:
Art. 8.2:
Art. 21:
Art. 29:
Art. 41.1:
Art. 44.2 lit. a:
Art. 44.2 lit. b:
Art. 44.2 lit. d:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
16a DCF:
Principio de publicidad
Delegación de aprobación y m odificaciones contractuales
Procedim iento de selección
Declaratoria de desierto
Im posibilidad de im pugnación
Declaratoria de nulidad de oficio por im pedim entos del contratista
Declaratoria de nulidad de oficio tras la verificación del principio de presunción
de veracidad
Declaratoria de nulidad de oficio cuando no se haya configurado algún supuesto
de contratación directa
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Supuesto de contratación directa por d esabastecim iento en caso de caducidad
de un contrato de APP o proyecto en activos
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27
17a DCF:
Actividades y operaciones com prendidas en el supuesto de contratación directa
por desabastecim iento
Concordancias en el RLCE:
Art. 43.2:
Art. 53.1 lit.g :
Art. 100:
Art. 100 li t a :
Art. 100 lit. b:
Art. 100 lit. c:
Art. 100 lit. d:
Art. 100 lit. e:
Art. 100 lit. f:
Art. 100 lit.g :
Art. 100 lit. h:
Art. 100 lit. i:
Art. 100 lit. j:
Art. 100 lit. k:
Art. 100 lit. I:
Art. 101:
Art. 102:
Art. 118 lit. e:
Art. 139:
Art. 174.3:
Art. 175.1 li t a
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Tipo de procedim iento de selección
Condiciones para el em pleo de la contratación directa
Contratación directa bajo la causal de contratación entre Entidades
Contratación directa bajo la causal de situación de em ergencia
Contratación directa bajo la causal de situación de desabastecim iento
Contratación directa bajo la causal de contrataciones con carácter secreto, secreto
m ilitar o por razones de orden interno
Contratación directa bajo la causal de proveedor único
Contratación directa bajo la causal de servicios personalísim os
Contratación directa bajo la causal de servicios de publicidad para el Estado
Contratación directa bajo la causal de servicios de consultoría distintos a las consultorías
de obra que son continuación y/o actualización de un trabajo previo ejecutado
por un consultor individual
Contratación de bienes o servicios con fines de investigación, experim entación o
desarrollo de carácter científico o tecnológico
Contratación directa bajo la causal de adquisición y arrendam iento
Contratación directa bajo la causal de contrataciones derivadas de un contrato
resuelto o declarado nulo cuya continuidad de ejecución resulta urgente
Contratación directa bajo la causal de contrataciones de servicios de capacitación
de interés institucional
Aprobación de contrataciones directas
Procedim iento para las contrataciones directas
Acto no im pugnable
Requisitos para perfeccionare! contrato
Prohibición de contratación com plem entaria
Constancia de capacidad de libre contratación para suscripción de contrato
Concordan cias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim
ientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225
Directiva N° 004-2017-OSCE/CD: Acciones de supervisión a pedido de parte
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Concordancias con otras normas:
Constitución Política del Perú
• Art. 60: Condiciones para la realización de actividades em presariales subsidiarias por el Estado
O PIN IO N ES D E O S C E
Aspectos generales de la contratación directa
OPINIÓN 249-2017/DTN: Aprobación de la contratación directa
"(...) la aprobación de una contratación directa faculta a la Entidad a contratar directamente
con un determinado proveedor; sin embargo, ello no enerva su obligación
OP192
ART. 27
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
de aplicar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que regulan
las fases de actos preparatorios y ejecución contractual, debiendo observarse los
requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías propios de estas fases.
Así, el artículo 86 del Reglamento [véase art. 101 del nuevo RLCE] establece que
para la aprobación de las contrataciones directas se requiere la resolución del Titular
de la Entidad o acuerdo de Consejo Regional, Concejo Municipal o Acuerdo de
Directorio en caso de empresas del Estado -según corresponda-; debiendo contar
tales documentos con el respectivo sustento técnico y legal, el mismo que debe desprenderse
del informe o informes previos que contengan la justificación de la necesidad
y procedencia de la contratación".
OP193
OPINIÓN 047-2018/DTN: Acción de supervisión a pedido de parte: Dictamen sobre
contratación directa
"(...) la Directiva N° 004-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 070-2019-OSCE/CD]
Acciones de Supervisión a pedido de parte' que regula las acciones de supervisión
efectuadas por el OSCE a pedido de cualquier proveedor, contempla dentro de sus
procedimientos, uno denominado Dictamen (...)".
OP194 OPINIÓN 229-2017/DTN: Aprobación de contratación directa en los gobiernos
regionales
"(...) la normativa de contrataciones del Estado establece que en el caso de los
Gobiernos Regionales, la contratación directa debe ser aprobada mediante un
Acuerdo del Consejo Regional, el mismo que debe estar acompañado del informe o
informes en los que se sustente, de forma técnica y legal, la justificación de la necesidad
y la procedencia de referida contratación".
OP195
OPINIÓN 229-2017/DTN: Delegación de aprobación de contratación directa en los
gobiernos regionales
"Así, considerando que la normativa de contrataciones del Estado establece que en
el caso de los Gobiernos Regionales las contrataciones directas deben ser aprobadas
mediante un Acuerdo emitido por el Consejo Regional, este último es el único que
-dentro de un Gobierno Regional- puede ejercer la facultad de delegar la aprobación
de una contratación directa (...)".
Causales de contratación directa
OP196
OPINIÓN 054-2018/DTN: Disposiciones establecidas en la norma especial para contratación
directa de bienes y servicios con fines de investigación, experimentación
o desarrollo de carácter técnico o tecnológico
"(...) para determinar si los bienes o servicios tienen fines de investigación, experimentación
o desarrollo de carácter científico o tecnológico, corresponde a la Entidad
analizar las disposiciones establecidas en la norma especial sobre la materia;
toda vez que la normativa de contrataciones del Estado no aborda dicho aspecto.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 3 de la Ley
N° 30309 - Ley que Promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e
2 56
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27
Innovación Tecnológica, 'Los proyectos de Investigación científica, desarrollo tecnológico
e innovación tecnológica deben ser calificados como tales, por las entidades
públicas o privadas que, atendiendo a la naturaleza del proyecto establezca el
reglamento.
Para tales efectos, se considerarán las definiciones sobre proyectos de investigación
científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica previstas en el inciso a.3)
del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.'
Por su parte, el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta define lo
siguiente:
• Investigación científica: Es todo aquel estudio original y (...)
• Desarrollo tecnológico: Es la aplicación de los resultados (...)
• Innovación tecnológica: Es la interacción entre (...)".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N°2167-2018-TCE-S3: Actos no impugnables
"El artículo 96 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales
como: (i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones
(ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la
realización de procedimientos de selección, (iii) Los documentos del procedimiento
de selección y/o su integración, (iv) Las actuaciones materiales referidas al registro de
participantes, y (v) Las contrataciones directas" (pp. 10-11).
J-J29
RESOLUCIÓN N° 853-2018-TCE-S3: Tipos de procedimientos de selección mediante j -j 30
los cuales una Entidad puede efectuar contrataciones de bienes, servicios y obras para
la atención de sus necesidades públicas
"Previamente al análisis de la configuración de la infracción, es necesario precisar que
el caso que nos ocupa corresponde a un proceso de Contratación Directa. Al respecto,
el artículo 21 de la Ley establece los procedimientos de selección mediante
los cuales una Entidad puede efectuar contrataciones de bienes, servicios y obras
para la atención de sus necesidades públicas, entre ellos se tiene a los siguientes: licitación
pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de consultores
individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, Contratación
Directa y los demás procedimientos de selección de alcance general que contemple
el Reglamento.
Como se advierte, la actual normativa de contratación pública clasifica a la Contratación
Directa como un procedimiento de selección procedente bajo determinadas
condiciones de carácter excepcional, en los casos que se requiera contratar directamente
con un solo proveedor. En concordancia con ello, el artículo 85 del Reglamento
[véase art. 100 del nuevo RLCE] establece las condiciones para contratar
directamente en los supuestos que habilitan a una Contratación Directa" (p. 6).
257
ART. 27
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D O CTRIN A
D 255
D256
D 257
D 258
Santy Cabrera, Luiggi V."Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".
En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.
"(...) el artículo 8 de la Ley, referido a los funcionarios, dependencias y órganos
encargados de las contrataciones, señala, con la modificatoria, que el titular de la
entidad puede delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente Ley le
otorga, y que también puede delegar, al siguiente nivel de decisión, las autorizaciones
de prestaciones adicionales de obra; asimismo, agrega el referido artículo que
no pueden ser objeto de delegación la declaración de nulidad de oficio, la aprobación
de las contrataciones directas, salvo aquellas que disponga el Reglamento de
acuerdo a la naturaleza de la contratación, así como las modificaciones contractuales
a las que se refiere el artículo 34-A de la presente Ley [véase art. 34 del TUO de
la LCE] y los otros supuestos que establece el Reglamento" (p. 49).
Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones directas en la Ley N° 30225. A propósito de las
contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & Control N° 13, Gaceta
Jurídica, Lima, enero 2015.
"(...) las contrataciones directas hasta por un monto igual o inferior a 8 UIT, (...) ofrecen
una excelente oportunidad no solo para reactivar y dinamizar la economía
nacional, sino además para demostrar la capacidad, idoneidad y pericia de los operadores
logísticos de cada entidad pública. Por tal razón, encontrarse debidamente
capacitado constituye un mínimo indispensable para afrontar los cambios que se
den en la gestión; priorizando los resultados, maximizando los recursos y ejerciendo
control de las actuaciones y decisiones que se tomen, en procura de satisfacer los
requerimientos de las entidades públicas y las necesidades de la ciudadanía" (p. 47).
Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"(...) la Ley N° 30225 en su artículo 41, respecto a la solución de controversias a través
de los recursos Impugnativos, (...) señala que las discrepancias que surjan entre
la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que
surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la Interposición del recurso de
apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante
el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato conforme
a lo que establezca el reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones
directas y las actuaciones que establece el reglamento" (p. 23).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extemporaneidad".
En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.
"En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, el numeral 41.1
del artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y
los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los
T
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. (...) a
través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo
del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo
que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y
las actuaciones que establece el Reglamento" (p. 29).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su p 259
proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22 del
Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección
para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público
y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las
contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,
la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá designarse
de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa electrónica
y la adjudicación simplificada" (p. 34).
Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en p 260
la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2015.
"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección
son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de
consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación
directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará
el Reglamento" (p. 61).
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- p 261
ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y
la subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada
(bienes, servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación
de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata,
fáciles de obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones
directas" (p. 7).
Bertrán Espinoza, Katherine. "Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de pro- p 262
puestas presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,
Lima, julio 2014.
"(...) es de obligación del comité especial encargado de conducir el proceso de selección,
examinar y mantener bajo su custodia las propuestas técnicas presentadas en
acto público, pero (...) las contrataciones públicas van más allá de cubrir necesidades
en las entidades públicas, pues detrás de estas necesidades se encuentra una
sociedad involucrada directamente con este ejercicio que merece tener seguridad
259
ART. 27
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
en cuanto a los manejos de cada uno de los procesos de contratación pública como
son: la fase de programación y actos preparatorios, la fase de selección y la fase de
ejecución contractual (...)" (p. 52).
D263
Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación
pública". En: Administración Pública & Control í\l° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.
"En aplicación del artículo 76 de la Constitución Política, los contratos que celebren
las entidades del Estado y en los que se usen recursos públicos deben realizarse
siguiendo el procedimiento de licitación pública. No obstante, en el caso de que
existan situaciones señaladas expresamente por la normativa, las entidades podrán
realizar contrataciones directas" (p. 54).
0264 Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones directas en la Ley N° 30225. A propósito de las
contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & Control N° 13, Gaceta
Jurídica, Lima, enero 2015.
"(...) para el perfeccionamiento de las contrataciones directas sería conveniente que
cada entidad pública elabore su propia directiva interna, en la cual regule cuales son
los procedimientos que seguirá para celebrar este tipo de contratos administrativos"
(pp. 46 - 47).
D 265
D 266
D 267
Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación
de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,
Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.
"La contratación directa se caracteriza por el amplio margen de discrecionalidad
otorgado al ente público contratante para adjudicar sus contratos a quienes estimen
conveniente (...) por lo que uno de sus rasgos característicos, por encima de
la forma y el procedimiento, viene a ser la voluntad de quien está facultado para
tomar dicha decisión; de ahí que en el procedimiento negociado no hay automatismo
y la norma es una amplia discrecionalidad. Su gran utilización por los órganos
de la contratación, a pesar de que en los grandes ordenamientos jurídicos
está considerado como un procedimiento excepcional, hace que sea una práctica
negativa para la concurrencia" (p. 50).
Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación
de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,
Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.
"Los contratos derivados de las "contrataciones sin proceso" a pesar de tener una
fuerte connotación del Código Civil en lo que respecta a su regulación, no por ello
pierden o menoscaban su condición de contratos administrativos" (p. 51).
Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación
de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,
Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.
"A las contrataciones sin proceso no les resulta exigióle el requisito referido a que los
contratistas se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
i
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.
27
Exigir dicho requisito no se encontrará arreglado a ley, y encarecería innecesariamente
los costos de tales contrataciones, sobre todo con proveedores cuyos clientes
habituales no sean entidades del sector público" (p. 52).
Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación
de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,
Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.
"(...) si bien no existe impedimento legal para que un contratista con sanción administrativa
temporal o definitiva en el Registro de Inhabilitados pueda contratar con
el Estado, quedará a criterio de cada entidad pública determinar si contratará con un
proveedor sancionado administrativamente" (p. 52).
Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación
de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,
Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.
"La práctica reiterada por parte de las entidades del sector público tiende a que el
perfeccionamiento de las 'contrataciones sin proceso' se realice a través de la suscripción
de órdenes de compra o de servicios (...)" (p. 52).
Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación
de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,
Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.
"En caso de controversia en un contrato derivado de una contratación sin proceso
el sometimiento a la jurisdicción contencioso administrativa será la regla general y
excepcionalmente podrá ser sometida a arbitraje en tanto medie consenso de las
partes" (p. 53).
Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación
de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,
Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.
"(...) respecto a las 'contrataciones sin proceso', se trata de contratos administrativos
que si bien no tienen un régimen específico de contratación, tienden a aplicárseles
las disposiciones del Código Civil. Por la misma razón, constituyen una excepción
al régimen general de compras públicas nacional, existiendo discrecionalidad
por parte de las entidades en seleccionar al proveedor con quien se contratará. Lo
que significa también que los impedimentos o requisitos establecidos en la Ley de
Contrataciones del Estado no deberían resultar exigibles por las entidades públicas
para seleccionar a los particulares con los que deseen contratar mediante este régimen"
(p. 53).
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,
octubre 2015.
"En la contratación directa, excepcionalmente la entidad puede contratar directamente
con un proveedor (artículos 27 de la Ley y 88 del Reglamento). Son las que
D268
D269
D270
D271
D272
ART. 27
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
actualmente se conocen como exoneraciones. Sus modalidades son: a) Contratación
entre entidades, siempre que en razón de costos de oportunidad resulte más
eficiente y técnicamente viable; b) Situación de emergencia; c) Situación de desabastecimiento,
se configura ante la ausencia inminente de determinado bien o servicio,
debido a la ocurrencia de una situación extraordinaria e imprevisible; d) Contrataciones
con carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno;
e) Proveedor único, la verificación debe realizarse en el mercado nacional; f) Servicios
personalísimos, para servicios especializados profesionales, artísticos, científicos
o tecnológicos brindado por personas naturales; g) Servicios de publicidad
para el Estado, para servicios que prestan directamente los medios de comunicación;
h) Servicios de consultoría distintos a las consultorías de obra que son continuación
y/o actualización de un trabajo previo ejecutado, cuando es necesario
mantener el enfoque técnico de la consultoría original; i) Contratación de bienes o
servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico
o tecnológico; j) Contrataciones derivadas de un contrato resuelto o declarado
nulo cuya continuidad de ejecución resulta urgente; k) Para el arrendamiento
de bienes inmuebles y la adquisición de bienes inmuebles existentes; I) Para los servicios
especializados de asesoría legal para la defensa de funcionarios, servidores o
miembros de las fuerzas armadas y policiales; m) Para contratar servicios educativos
de capacitación que cuenten con un procedimiento de admisión o selección
para determinar el ingreso o aceptación de las personas interesadas" (pp. 35 - 36).
D 273
D 274
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En las contrataciones directas, además de las exoneraciones previas (contratación
entre entidades, situación de emergencia, situación de desabastecimiento, contratación
con carácter secreto, proveedor único de bienes y servicios, servicios personalísimos),
existen las siguientes: contratación de servicios de publicidad estatal,
contratación de servicios de consultoría distinta a obras para la actualización o continuación
de prestaciones contratadas con consultores individuales, contratación
urgente en caso de contrato resuelto o declarado nulo, y contratación de bienes o
servicios con ñnes de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico
o tecnológico" (p. 6).
Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de contrataciones
del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,
enero 2016.
"En la contratación directa se exonera el desarrollo del procedimiento de selección
(contratación entre entidades, en caso de emergencias, por desabastecimiento,
entre otras causales). De la revisión de estos métodos de contratación se puede
advertir el esfuerzo del legislador por organizar los procesos de selección considerados
complejos y flexibilizar y dinamizar aquellos procedimientos con objetos sencillos
o estandarizados por el propio mercado" (p. 8).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27
Ortega López |Ván Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en [) 275
materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte
del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018.
"La Opinión N° 197-17/DTN nos ayuda a diferenciar la situación del proveedor único
con el arrendamiento de inmueble por parte de un proveedor. En efecto, la causal de
contratación directa por proveedor único se configura en cualquiera de los siguientes
dos supuestos: (i) cuando en el mercado nacional existe un único proveedor que
puede satisfacer el requerimiento de la entidad; y, (ii) cuando un determinado proveedor
cuente con derechos exclusivos en el mercado nacional respecto a los bienes
o servicios requeridos por la entidad" (p. 47).
Ortega López iván Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en ¡g 276
materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte
del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018.
"(...) la Opinión N° 181-2017/DTN nos explica que solo por razones coyunturales, económicas
o de mercado, la entidad requiere contratar directamente con un determinado
proveedor para satisfacer su necesidad y estos supuestos se encuentran establecidos
en el artículo 27 de la Ley, y constituyen las causales de contratación directa,
toda vez que seguir un procedimiento clásico es prácticamente inviable. En efecto,
cuando una entidad requiere la contratación de un arrendamiento o adquisición de
un bien inmueble, esta obedece a la necesidad de localizarse en un determinado
espacio geográfico, requiriendo incluso que el inmueble posea determinadas características
específicas para que la entidad pueda cumplir con sus funciones institucionales.
Es decir, no basta autorizar la contratación directa, sino que el inmueble
a arrendar debe cumplir los fines de la entidad y que tengan criterios técnicos para
satisfacer la necesidad de las funciones" (p. 46).
Ortega López, iván Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en [) 277
materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte
del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018.
"En efecto, no basta arrendar alegando que el inmueble es grande o barato o lujoso,
sino que debe el área usuaria justificar dicho pedido, tal como se aprecia de la Opinión
N° 052-2018/DTN cuando señala que previamente a la aprobación de la contratación
directa del arrendamiento de un inmueble, el área usuaria, deberá elaborar
las especificaciones técnicas (...) de la contratación, debiendo justificar la finalidad
pública que se pretende alcanzar con dicha contratación, siendo responsabilidad de
la propia entidad que la finalidad pública definida se encuentre orientada al cumplimiento
de sus funciones institucionales que por Ley le corresponden" (p. 46).
Santy Cabrera Luiggi V. "La nulidad del contrato en la contratación pública. A propósito
de la nueva Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 21,
Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2015.
"(...) después de celebrados los contratos, la entidad puede declarar la nulidad de
oficio en los siguientes casos: a) Por haberse perfeccionado en contravención con
el artículo 11 de la presente Ley (referido a los impedimentos). Los contratos que se
D278
2 6 3
ART.
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
declaren nulos con base en esta causal no tienen derecho a retribución alguna con
cargo al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios y servidores
de la entidad, conjuntamente con los contratistas que celebraron ¡rregularmente el
contrato; b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad
durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato;
c) Cuando se haya suscrito el contrato, pero exista en trámite un recurso de
apelación; d) Cuando no se hayan cumplido con las condiciones o requisitos establecidos
en la normativa a fin de la configuración de alguno de los supuestos que habilitan
a la contratación directa; e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos
en la presente Ley, pese a que la contratación se encontraba bajo su ámbito
de aplicación. En este supuesto, asumen responsabilidad los funcionarios y servidores
de la entidad, conjuntamente con los contratistas que celebraron irregularmente
el contrato; y, f) En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo procedimiento
de selección que correspondiera" (p. 45).
D 279
D 280
León Flores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,
Lima, septiembre 2018.
"No es posible ceder la posición contractual ni del contratista ni de la entidad pública,
salvo en los casos de cesión de posición contractual del contratista en lo que respecta
a los bienes que se encuentren arrendados a las entidades, cuando se produzcan
fusiones o escisiones, o exista norma legal que lo permita expresamente. La justificación
a esta prohibición es evidente teniendo en consideración que la elección
del contratista la realiza la entidad pública, previo desarrollo de un "proceso de selección",
excluyendo los casos de "contratación directa" (...) y en estricto acatamiento
del mandato constitucional establecido en el artículo 76 de la Constitución Política
del Estado" (p. 48).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La contratación directa (exoneraciones)
3.6.1. Aspectos generales
Los procedimientos de contratación asentados en el esquema de invitación abierta
a ofrecer, que han sido asumidos constitucionalmente como regla general para la
generación de contratos públicos, requieren tres clases de presupuestos para su
adecuado funcionamiento. Primero, como presupuestos lógicos, la existencia de una
pluralidad de oferentes que puedan competir realmente y una demanda de bienes
o servicios que no sean singulares, exclusivos o personalísimos, que hagan viable la
comparación de propuestas satisfactorias para el interés del requerimiento. Luego,
es necesario un presupuesto jurídico consistente en la aptitud objetiva, demostrable
y auditable, de poder seleccionar de una manera razonable cuál es la oferta más conveniente
al interés de la entidad. Finalmente, como presupuesto factico, la existencia
de una pluralidad de interesados en competir por hacerse del contrato y la posibilidad
de la entidad de seguir el procedimiento de formación del contrato sin arriesgar
la oportunidad de satisfacer su demanda. Cuando alguno de estos supuestos no
aparecen, surge la necesidad o conveniencia de satisfacer la demanda institucional
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27
de bien, servicio, obra, suministro o consultoría mediante la contratación directa. En
ese sentido, la contratación directa es aquel procedimiento específico, excepcional y
subsidiario de selección del contratista que se habilitan seguir las entidades, sin concurrencia
o competencia pública, permitiéndosele escoger y formalizar la relación
contractual con alguna persona natural o jurídica que pueda satisfacer su requerimiento"
(p. 305).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 281
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Las contrataciones directas son permitidas por nuestra legislación debido a que,
atendiendo algunas causales específicas previstas en norma con rango de ley, se
hace imposible o inviable realizar la selección del contratista en el marco de competencia.
Las causales de exoneración incorporadas en nuestro ordenamiento son:
• Los contratos entre entidades estatales.
• La situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, situaciones
que afecten la defensa o seguridad nacional, situaciones que supongan el
grave peligro de que ocurra alguno de los supuestos anteriores, o de una emergencia
sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional de salud.
• La situación de desabastecimiento debidamente comprobada que afecte o
impida a la entidad cumplir con sus actividades u operaciones.
• Las contrataciones con carácter secreto, de secreto militar o por razones de orden
interno que deban mantenerse en reserva conforme a ley, cuando las Fuerzas
Armadas, la Policía Nacional del Perú y los organismos conformantes del Sistema
Nacional de Inteligencia lo requieran.
• Cuando los bienes y servicios solo puedan obtenerse de un determinado proveedor
o un determinado proveedor posea derechos exclusivos respecto de
ellos.
• Los servicios personalísimos prestados por personas naturales.
• Los servicios de publicidad que prestan los medios de comunicación televisiva,
radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación.
• Los servicios de consultoría, distintos a las consultorías de obra, que son la continuación
y/o actualización de un trabajo previo ejecutado por un consultor individual
a conformidad de la entidad.
• Los bienes y servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo
de carácter científico o tecnológico, cuyo resultado pertenezca exclusivamente a
la entidad para su utilización en el ejercido de sus funciones.
• El arrendamiento de bienes inmuebles y la adquisición de bienes inmuebles
existentes.
• Los servicios especializados de asesoría legal para la defensa de funcionarios, servidores
o miembros de las Fuerzas Armadas y policiales.
• La continuación de la ejecución de las prestaciones no ejecutadas derivadas
de un contrato resuelto o de un contrato declarado nulo, siempre que se haya
2 6 5
ART. 27
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
invitado a los demás postores que participaron en el procedimiento de selección
y no se hubiese obtenido aceptación a dicha invitación.
(...)
Como se puede apreciar, nos encontramos frente a mecanismos propios del sistema
de contrataciones públicas (por ellos son intrasistémicos) que, atendiendo supuestos
previstos en la ley, facultan a contratar directamente, sin seguir el procedimiento
que -de no mediar esas circunstancias tasadas por la norma- correspondieren en
función del monto o tipo de contrato.
En esa medida, su naturaleza jurídica está caracterizada por ser componentes indispensables
de la regulación de las compras estatales que le permiten flexibilizar el
proceso típico de selección aplicable, desplazando parcialmente los principios de
libre concurrencia e igualdad de postores al privilegiar el interés de obtener bienes,
servicios u obras de calidad requerida, en forma oportuna. Por ello, las causales de
exoneración, que autorizan la contratación directa, exceptúan únicamente la fase de
selección abierta y competitiva, pero manteniendo las reglas anteriores (actos preparatorios
del contrato) y las posteriores (respecto del perfeccionamiento y la ejecución
contractual)" (pp. 306 - 308).
D 282
M°rón Urbina, j Uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Fundamentos de la excepción a los procesos de libre concurrencia
La justificación de las excepciones a los procesos de libre concurrencia amerita ser
abordada desde dos aspectos. En un primer momento, para apreciar las razones
que conllevan al legislador a prever un régimen de excepción al régimen general
que explica el origen y sentido por el cual todo ordenamiento sobre contratación
pública incluye su régimen de excepción. Y, luego, en un segundo momento,
los fundamentos justificativos de las causales específicamente previstas para habilitar
la excepción.
Como se sabe, la regla de los procedimientos contractuales del Estado es seguir procedimientos
administrativos abiertos y de libre concurrencia donde cualquiera que
desee efectuar negocios con el Estado pueda presentar su postura, siguiendo el procedimiento
preestablecido y en libre competencia con cualquier otro que aspire a
concurrir al mismo proceso. Los sustentos jurídico-constitucionales para esta situación,
son, de un lado, el derecho a ser tratados con igualdad que tienen los ciudadanos
en sus relaciones con el Estado, proyectado en el tema de contratos estatales; y,
de otro lado, los deberes del Fstado de motivar las decisiones públicas y de proceder
de modo público.
Siendo este el principio, el propio sistema jurídico no puede desconocer que, en ciertos
supuestos de hecho, la insistencia en la libre concurrencia no resulta recomendable,
fundamentalmente por las consecuencias adversas que conllevaría afectar el
interés público. No se trata del quiebre del principio de legalidad administrativa, ni
de facilitar acciones al margen del ordenamiento o de la regla de selección abierta,
sino al contrario, se trata en todos los casos del acogimiento en el Derecho Administrativo
de determinadas circunstancias de hecho estándar que razonablemente
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27
hacen ceder la exigencia principista de la licitación pública y preferir una selección
del postor por la propia entidad.
De este modo, debe tenerse presente que todos los procedimientos de selección de
contratistas, incluido el de contratación directa, participan de los principios y finalidades
del régimen de contratación general y, en particular, del común objetivo de
que el Estado cuente con bienes, servicios u obras de calidad, a través de procedimientos
expeditos y con elecciones acertadas.
En tal sentido, constituye una equivocada comprensión de la contratación directa
analizarla solo en función de la celeridad de la decisión, sin atender también la exigencia
de calidad de los bienes o servicios adquiridos y la motivación de la decisión.
De este modo, la contratación directa dispensada de procesos abiertos no puede
ser justificativa ni cohonestar la afectación de los principios del régimen de contratación,
no pueden conducir a decisiones desacertadas (en términos de precios, oportunidad,
etc.), ni a transgredir la transparencia en las adquisiciones" (pp. 308 - 309).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 283
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Un segundo aspecto dentro de los fundamentos de las causales mismas es encontrar
la justificación de cada causal que habilita la opción exonerada. Si bien las causales
previstas en las normas en sí responden en gran medida a la distinta realidad
administrativa y económica de cada país, la mayoría de autores coinciden en señalar
que las razones comunes que hacen aconsejable acoger las causales de excepción
a la libre concurrencia son:
• La imposibilidad derivada de la naturaleza de la situación del contexto (como
sucede en la contratación directa por situación de emergencia, la situación de
desabastecimiento comprobada).
• La imposibilidad de hecho o inviabilidad de realizar un proceso de competencia
abierta (por ejemplo, contratación de bienes o los servicios que no admitan sustitutos,
y los servicios personalísimos, servicios y bienes para fines de investigación).
• Las razones de seguridad pública que hacen aconsejable proceder con reserva
(contrataciones con carácter de secreto militar o de orden interno).
• La inconveniencia administrativa de realizar un procedimiento de selección
abierto (contratación entre entidades estatales, servicios de publicidad, continuidad
o actualización de servicios de consultoría anteriores, arrendamiento de
bienes inmuebles y adquisición de bienes inmuebles, servicios de patrocinio de
defensa legal de funcionarios, servicios de capacitación, etc.
La referencia a estas razones teleológicas tomadas en cuenta para considerar como
factor habilitante a una situación de hecho para una contratación directa resulta de
trascendental importancia para la resolución e interpretación de los casos concretos,
puesto que, como se verá más adelante, no basta que se produzcan los hechos
literalmente contemplados en la causal, sino que el acogimiento esté conforme a la
razón esencial que motivó facultar la contratación directa en ese supuesto.
Dicho en otros términos, para definir la procedencia de una exoneración es necesario,
además de cumplir el supuesto previsto en el texto normativo (por ejemplo:
secreto militar, servicios personalísimos, contratación entre entidades públicas,
267
ART. 27
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
prórroga de arrendamientos, etc.), ser consecuente con la razón que motivara su previsión
como excepción, de tal modo que si, por ejemplo, nos encontramos frente al
vencimiento del contrato de arrenda miento de un inmueble ocupado por la entidad
y el precio es el mismo, no obstante, no quedará habilitado acogerse a la exoneración
si -por razones de mercado- este camino no nos asegura actuar conforme a
la presunción de costo menor u oferta conveniente (por ejemplo, si el precio de los
inmuebles se ha depreciado en el mercado).
De tal modo, la fundamentación de las causales admite una doble perspectiva: la del
régimen excepcional mismo y la de las causales en especial; sin embargo, ambas se
fusionan en la realidad administrativa" (pp. 309 - 310).
D 284
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Naturaleza jurídica de la facultad
Las causales de exoneración que permiten la contratación directa habilitan el ejercicio
de discrecionalidad técnica de la Administración para poder determinar el acogimiento
a la causal en una decisión que no será impugnable por los postores. Todas
las causales previstas en el ordenamiento para que la Administración pueda, de
modo legalmente justificado, sustraerse del procedimiento abierto y organizar un
proceso de menor complejidad participan de la siguiente naturaleza:
• Son previsiones legales de facultades administrativas y no imperativos de
actuación
Cada una de las circunstancias establecidas en la normativa para la procedencia de
las exenciones a los procedimientos licitarios abiertos son aperturas consideradas
en la norma que atribuyen a la Administración una posibilidad de actuación y no un
deber de acogimiento. No le es exigible acogerse a la excepción.
Se trata de una opción administrativa en cuya determinación del curso de acción,
debe ponderar la Administración sus otras alternativas, la motivación suficiente y la
adecuación de los medios al fin público que representa la entidad. No es un imperativo
categórico cambiar la modalidad de selección. Es, como se aprecia, una posibilidad
discrecional de la Administración acogerse a ellas para exceptuarse del procedimiento
selectivo abierto o para actuar sin cotejar otras opciones. Por ello es común
ver en la práctica que, mediante regulaciones internas o para casos determinados
y concretos, se realizan licitaciones privadas (adjudicaciones selectivas) cuando las
entidades podrían acogerse al supuesto de exoneración, o una licitación pública
cuando podrían acogerse a una adjudicación selectiva, aplicando para ello criterios
como la búsqueda de economía o de mejora de la transparencia.
Para que la Administración pueda acogerse a la contratación directa debe responder
afirmativamente, cuando menos, las siguientes preguntas:
- ¿Está la situación de hecho que se presenta contemplada con claridad en la ley
como causal de dispensa?
- ¿De acogerme a la exención, estaría actuando en concordancia con la finalidad
pública para la cual fue habilitada la exoneración?" (pp. 310 - 311).
268
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 285
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Como bien expresa Dromi: '(.••) las excepciones al procedimiento licitatorio, por las
que se habilita la licitación privada y la contratación directa como técnicas de perfeccionamiento
contractual, revisten carácter facultativo, de modo que el ente público
licitante puede, sin embargo, recurrir a la licitación pública, siempre, por supuesto,
que el objeto y la naturaleza de la contratación lo permitieren'.
En el mismo sentido se pronuncia Escola, para quien la contratación directa:'(...)
constituye un sistema renunciable, ya que no siendo una obligación sino una atribución
celebrar una contratación directa, puede ser reemplazada por otro sistema, por
ejemplo, la licitación privada'.
Finalmente, en similares términos, Gordillo afirma que: 'Las leyes (...) prevén una
serie de casos en que puede prescindirse de la licitación pública; ello no significa
que sea obligatorio no hacer licitación pública, sino que se faculta a la Administración
para proceder de tal modo si lo cree conveniente'.
Lo ineludible, en todos los casos, para la Administración es satisfacer la necesidad
pública mediante el contrato pretendido" (pp. 311 - 312).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 286
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Son causales taxativas de interpretación restrictiva
La decisión administrativa de acogerse a las causales de exención constituye un
acto de apreciación administrativa de competencia de la autoridad en ejercicio de
su potestad discrecional.
Discrecionalidad que se ve favorecida por el empleo de conceptos jurídicos indeterminados
en la estructura lingüística de las causales a través de los cuales va a ser la
propia autoridad administrativa (a la cual en principio se pretende limitar mediante
la exigencia de licitar) la que va a desentrañar el verdadero sentido de su límite y aplicarlo
al caso concreto. Nos estamos refiriendo, por ejemplo, a criterios tales como
'emergencia', 'urgencia' o 'servicio personalísimo', que no son de uniforme aceptación
y sentido en todos los casos.
A este respecto, la actuación discrecional en materia de contrataciones debe ser
ejercida 'dentro de criterios de racionalidad y transparencia' y cumpliendo los demás
principios de la contratación administrativa. El rigor de las causales se explica en
la necesidad de salir de la exigencia de la licitación o concurso solo ahí cuando
los hechos se adecúen plenamente al supuesto del precepto legal, para evitar su
abuso.
Pero no únicamente los criterios de racionalidad y transparencia son los límites a esta
actuación discrecional, sino también debemos agregar que la naturaleza excepcional
en materia de contratación pública conlleva el límite formal adicional para su
interpretación consistente en el propio texto delimitador de la norma expresa.
Como bien señala Roberto Dromi, citando el Dictamen de Procuración del Tesoro
argentino (T. 77-265, Expediente N° 21654/61): 'Fundado así el requisito de la licitación
en elementales razones de ética administrativa y de selección de precios a
ART. 27
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
través de la publica competencia, las excepciones a tal principio deben ser interpretadas
en forma estricta atendiendo al fundamento con que han sido acordadas'"
(pp. 312-313).
D 287
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Las causales de exoneración autorizan el cambio de modalidad contractual pero no
generan liberalidad contractual
La técnica empleada para la formalización de las causales de exoneración es pródiga
en conceptos jurídicos indeterminados, de modo tal que permite a la autoridad
administrativa competente cubrir en el caso concreto el contenido amplio de
los conceptos de 'urgencia', 'necesidad', 'servicio personalísimo', 'no admitir sustitutos',
entre otros. Estos, si bien funcionan como criterios atributivos de potestades a la
Administración dentro del sistema jurídico, sirven a su vez como estándar para analizar
la razonabilidad de las acciones y descartar cualquier atisbo de desviación del
poder.
Siendo la naturaleza de las causales de exención flexibilizar los procedimientos en
aras de una mejor adecuación a la realidad del régimen de contrataciones del Estado
no debe entendérseles como mecanismos de disfunción del sistema de adquisiciones
del Estado o que permitan el arbitrio de la autoridad hasta generar relaciones
contractuales a su propio criterio.
En tal sentido, las acciones administrativas precedentes y subsecuentes a la selección
del contratista deben respetar los requisitos y formas del ordenamiento existente,
tales como, por ejemplo, la planificación previa, los términos de referencia, la
evaluación de propuesta(s), el régimen de inhabilitaciones e impedimentos, y subsecuentes
contratación, ejecución y liquidación. No solo estamos hablando del mantenimiento
de aplicabilidad de la normativa de contrataciones, sino también de cualquier
otra normativa que concurriera al tema como, por ejemplo, las disposiciones
sobre el sistema de abastecimiento o del patrimonio del Estado.
El cambio de modalidad es eso, una potestad que se consume con el cambio de la
vía para la selección de contratista, pero no configura una excepción a la disciplina
y corrección con que deben realizarse las contrataciones públicas" (pp. 312 - 313).
D 288 Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
2 7 0
"El procedimiento de exoneración
No es infrecuente que las contrataciones directas sean objeto de cuestionamiento
posterior por haber incurrido en algún defecto formal en el procedimiento para su
aprobación. Algunos de los defectos más usuales en estas adquisiciones son: contar
con informes técnicos y legales insuficientes o inexistentes, la invocación de normas
que no son aplicables a la entidad y/o que se encuentren derogadas, la invocación de
más de una causal de exoneración para un único supuesto, realizar contratos directos
retroactivos, adquisiciones y/o contrataciones que agotan el requerimiento sin
mayor justificación, inexistencia de relación entre lo autorizado para ser adquirido o
contratado y la necesidad a ser atendida por la entidad, la ausencia de programación
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27
de los procesos de selección exonerados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones
de la entidad, ausencia de difusión de las adquisiciones y contrataciones
exoneradas a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del
Estado (SEACE), determinación del valor directamente con el adjudicatario sin realizar
un cabal estudio de mercado, entender que la exoneración implica supresión de
fases previas o exceptuarse de formalidades para suscribir contrato, entre otros" (pp.
376 - 377).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 289
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Es que las contrataciones directas presentan particularmente riesgos de actuación
indebidas por la brevedad, discrecionalidad y trato directo con el proveedor, apreciándose
riesgos que se presenten fraccionamiento en las necesidades, las contrataciones
sean dirigidas o instigadas por proveedores, empleo de exoneración únicamente
para evitar una posible y viable selección abierta, el favorecí miento a
proveedores, la sobrevaloración y, en general, afectación a la transparencia y libre
competencia.
El incumplimiento de las reglas del procedimiento de exoneración puede derivar
en la nulidad del contrato alcanzado que puede declarar la propia entidad y en responsabilidad
administrativo-funcional para quienes participan en esta contratación,
pudiendo aplicársele suspensión temporal en el ejercicio de las funciones no menor
de treinta (30) días calendario y hasta trescientos sesenta (360) días calendario o inhabilitación
para el ejercicio de la función pública no menor de uno (1) ni mayor de dos
(2) años.
Por ello, tan importante como la existencia de la causal misma para la contratación
directa es seguir en debida forma el procedimiento para su aprobación debida y de
ese modo hacer auditable esa adquisición.
Nuestro ordenamiento ha establecido un procedimiento administrativo especial
interadministrativo para que pueda conformarse válidamente la decisión administrativa
del acogimiento a la exoneración o dispensa de los procedimientos de libre
concurrencia, a la vez que sirve de instrumento de control sobre la corrección de la
decisión" (p. 377).
Morón Urbina, Juan Carlos, La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 290
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016,
"Este procedimiento, al que denominaremos 'procedimiento exoneratorio' está conformado
por diversas actuaciones administrativas previas y posteriores a la decisión
misma, las cuales se agregan sucesivamente y con contenidos conformes, para que
el Estado válidamente pueda declararse liberado de la exigencia constitucional de
los procesos de libre concurrencia.
Pero estas actuaciones administrativas no solo sirven como un cauce generador y
ordenador de la decisión, sino también como un mecanismo de control interno,
donde a través de la motivación, la legalidad y corrección de las diversas autoridades
que participan en ella se puedan controlar y disipar las pretensiones ilegales de
proceder con favorecimientos, precipitaciones indebidas o cualquier desborde de
ART. 27
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
la potestad administrativa para ponderar circunstancias y condiciones (discrecionalidad
administrativa). Al respecto Diez afirma con razón que: 'La contratación directa
tiene que estar precedida de una fundamentación que demuestre que existe la causal
de excepción, ya que no basta su mera invocación'" (p. 378).
D 291
D 292
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Este procedimiento administrativo está compuesto de dos siguientes momentos
sucesivos: a) autoritativo: que es el momento en que la voluntad administrativa va a
ser preparada y manifestada. Por su naturaleza y lógica ha de ser ascendente: provenir
de las instancias técnicas inferiores y ascender hacia los niveles administrativos
superiores en búsqueda de la aprobación, y nunca a la inversa; y, b) transmisión: que
es la fase donde la voluntad adquiere eficacia frente a la Administración, y a terceros;
además es comunicada para fines de control selectivo, a determinados organismos
con facultades de revisión.
Se trata de comprobar y evidenciar objetivamente la existencia de la causal invocada.
Como bien manifiesta Marienhoff:'(...) a fin de mantener la moralidad y eficiencia,
[a]l uso de dicho sistema de contratación es conveniente someterlo a dos
tipos de control preventivo: uno a priori, v. gr. dictamen de un órgano consultivo,
que aconsejaría acerca de la oportunidad y procedencia de ese sistema de contratación
en el caso concreto, y otro a posteriori, v. gr., necesidad de que el contrato sea
aprobado por un órgano superior de la Administración'.
Nuestro ordenamiento, siguiendo estos criterios, ha establecido un procedimiento
donde concurren varios controles internos previos a la decisión de acogimiento a la
causal exoneratoria, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias previas a estas
conforme al procedimiento regular. Los medios dispuestos por la legislación como
control previo a esta decisión son:
• Sustentación en dictamen técnico-legal interno favorable.
• Informe previo externo favorable a cargo de la CGR (caso exclusivo de secreto
militar).
• Aprobación calificada por autoridad superior.
• Publicación del acto de acogimiento.
• Comunicación al Órgano de Control Externo del Estado" (pp. 378 - 379).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Sustentación en dictamen técnico y legal favorable
Las resoluciones o acuerdos que aprueben la exoneración de los procesos de selección,
al amparo de las causales contenidas en este, requieren obligatoriamente informes
técnicos y legales previos emitidos por las áreas técnica y de asesoría jurídica de
la entidad, conteniendo la justificación técnica y legal de la adquisición o contratación
y de la necesidad de la exoneración, contemplando criterios de economía, tales
como los costos y la oportunidad.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27
La formulación del informe legal para este efecto debe responder a los deberes de
veracidad, compromiso con la veracidad, imparcialidad técnica y lealtad con los intereses
permanentes del servicio público. Además de ello, debe contener conclusiones
expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas o que surjan de los antecedentes
en conocimiento, evitarse fórmulas generales y evitar generalizar situaciones
de excepcionalidad.
De ordinario, el informe debe satisfacer los siguientes temas: justificación legal de la
adquisición (correspondencia con el PIA, el Plan de Adquisiciones, etc.), la necesidad
de la exoneración y los criterios y principios aplicables, y la subsunción de los hechos
en el supuesto legal de la exoneración.
Entendiendo que la sustentación de esta acción debe ser preparada previamente
por los especialistas permanentes de la entidad (asesoría jurídica y Área de Logística),
un aspecto práctico importante a dilucidar es cómo entender que se elaborará 'un
informe técnico-legal'. ¿Se trata de un informe unitario de ambas áreas? ¿Un informe
por cada área asumiendo sus responsabilidades propias por los hechos y competencia
profesional? ¿Dos informes sucesivos? ¿Uno primero del área técnica, y luego el
legal que asume los hechos técnicos expuestos por el primero y los califica jurídicamente?
Nos afiliamos a la tendencia que favorece esta última opción. En todo caso,
las áreas técnicas son responsables de los aspectos técnicos (por ejemplo: justificación
de la necesidad, aprobación en el plan, estudio de mercado, necesidad de la
exoneración, etc.) y el área legal de la calificación legal de los hechos y su adecuación
a condiciones para la procedencia de la causal" (pp. 379 - 380).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 293
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"De modo sucinto, los informes deben enfatizar la existencia de los presupuestos de
hechos previstos en la norma para la procedencia de cada causal. Así, por ejemplo,
en el caso de contratos entre entidades del Estado, los informes deben incidir en la
verificación de que la entidad contratista no realice actividad empresarial habitual
o actúe bajo forma societaria; el análisis de mercado que haga sustentable que los
precios de la contratación resulten más favorables en comparación con los precios
del mercado; la calificación de la eficiencia que esta contratación reporta al Estado
que la hace preferente a la adquisición con entidades privadas; el informe técnico
que el bien, servicio u obra a adquirir sea técnicamente idóneo y viable de acuerdo
a las necesidades. En el caso de las adquisiciones y contrataciones de secreto militar
y de orden interno, los informes sustentáronos deben pronunciarse sobre las especificaciones
técnicas, características, calidades y valor referencial de la futura adquisición,
con la justificación técnica de la necesidad de la adquisición; sobre la fuente de
financiamiento de la adquisición, precisando la disponibilidad presupuestaria y partida
a la cual se afectará el gasto y la calificación sobre el secreto militar y de orden
interno del bien, servicio u obra en función de la lista de bienes autorizados para
su empleo. En el caso de bienes o servicios que no admitan sustitutos, los informes
deben evidenciar si la situación especial de la prestación (obra, trabajo, servicio,
suministro, etc.) se encuentra amparada jurídicamente, si la necesidad de la Administración
no puede ser satisfecha igualmente con otros artículos, objetos o productos
2 7 3
ART. 27
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
de distinta clase o análogos y calificar si la necesidad sola puede ser satisfecha por el
titular del privilegio.
Finalmente, para concluir con los ejemplos, si se trata de una exoneración por servicios
personalísimos, el informe debería fundamentar documentadamente la necesidad
de la especialización para la prestación del servicio, apreciarse de modo evidenciadle,
más allá del voluntarismo de la entidad, que existe realmente la necesidad de
contar con servicios especializados y no servicios ordinarios, pronunciarse si el contratista
debe ser un prestador especializado en razón de su destreza, habilidad, experiencia
particular o saber técnico o científico (por ejemplo, servicios de un artista
para una actividad, un científico para llevar a cabo una investigación, un traductor
en un dialecto sumamente extraño, etc.), y fundamentar objetivamente los antecedentes
demostrativos de la capacidad especial y que acrediten la profesionalización
del contratista y la adecuación de las aptitudes del proveedor a las necesidades objetivadas
de antemano, y que no solo las cubre sino que no es comparable con otros
posibles ofertantes", (pp. 380 - 381).
D 294
D 295
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Aprobación calificada de la autoridad
La decisión de aprobar la contratación directa recae en el titular de la entidad,
acuerdo del directorio, en el caso de las empresas del Estado; acuerdo del concejo
municipal, en el caso de los gobiernos locales; y acuerdo del concejo regional, en
caso de las regiones. La facultad de aprobación de las exoneraciones a que se refiere
este artículo, en principio, no puede ser delegada por las autoridades indicadas en
dicha norma.
En estos actos administrativos no se aprueba el contrato, lo único a que se refiere
es a autorizar el cambio de la modalidad contractual y determinar, en su caso, la
dependencia u órgano que se encargará de realizar la adquisición o contratación
exonerada, de acuerdo al monto, complejidad, envergadura o sofisticación. Su contenido
necesario es el señalamiento expreso de la causal al cual se acoge, la autorización
para la compra directa, la determinación del objeto de la adquisición, el valor
referencial, la fuente de financiamiento, el plazo de la exoneración, la dependencia
encargada de adquisición, entre otros" (pp. 380 - 381).
Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Publicación del acto de dispensa en el Seace (salvo adquisiciones de secreto militar)
La publicidad también encuentra su lugar en la contratación directa, como medio
para que la actuación gubernativa sea clara, manifiesta y sujeta a la libre crítica de
cualquier interesado. Se trata de una necesidad de darle publicidad al acto a modo
de búsqueda de transparencia del mismo y no de una formalidad esencial para su
existencia, por lo que desde que es autorizada la acción, la Administración puede
ejecutar los actos internos orientados a la adquisición. Para ello, esta publicación
debe contener: a) datos del documento que aprueba el expediente de contratación;
b) enlace al PAC; c) datos generales de la exoneración como son: causal de
274
T
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27
exoneración, año, número de la exoneración, modalidad de ejecución contractual,
sistema de contratación, descripción del objeto, catálogo y fuente de financiamiento;
d) código presupuesta!; e) monto autorizado; g) archivo del instrumento
de aprobación de la exoneración en las extensiones que se indican en el sistema; h)
archivo de los documentos que contiene el sustento técnico-legal en las extensiones
que se indican en el sistema; i) bases; j) registro del órgano encargado de las contrataciones
u órgano designado para el efecto; k) registro del postor invitado; I) registro
de la adjudicación: se deberá adjuntar el acta de adjudicación y registrar los datos
del postor adjudicado.
Como se ha dicho, la exigencia adicional de publicación del acto aprobatorio busca
reforzar la transparencia de proceso, a la vez que activar las posibilidades de control
externo y social sobre la gestión contractual del Estado. Por ejemplo, a partir de
la información transparentada suelen actuar de oficio las acciones de supervisión,
monitoreo y control de la Contraloría General de la República y el OSCE. Con esta
publicación, la autorización adquiere ejercicio y existencia plena aunque hubiese
sido notificada antes" (p. 382).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 296
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La contratación directa strictu sensu
Conforme a los diversos aspectos comentados con anterioridad, la intención del
legislador al establecer los supuestos de exoneración es facilitar la celeridad en la
toma de decisiones contractuales ante circunstancias de facto que así lo hacen aconsejable,
pero preservando márgenes razonables de transparencia y racionalidad, que
aseguren que las acciones administrativas de contratación cumplan los fines del sistema
de contrataciones público, de garantizar que las entidades obtengan bienes,
servicios y obras de la calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos
adecuados.
Dentro de este marco, la contratación directa es la que la entidad realiza con determinada
persona, física o jurídica, que ella ha seleccionado discrecionalmente, sobre
las bases de la contratación a realizarse. En ese sentido, aquí la Administración cuenta
con gran margen de libertad para seleccionar a su contratante, liberándose del automatismo
en la decisión que caracteriza a los otros procesos adquisitivos. La contratación
directa, como el proceso adquisitivo que genera mayor discrecionalidad a los
operadores administrativos, debe ser ejecutada con extrema cautela, observando
siempre la objetividad y transparencia de las acciones para hacerlas irreprochables y
evaluables permanentemente.
En ningún otro procedimiento se encuentra el funcionario tan cerca de la tentación
de la arbitrariedad y del subjetivismo como en este, por lo que debe tenerse presente
como afirma Escola que '(...) las contrataciones directas mal efectuadas y con
resultados perjudiciales para el interés público generan sospechas y suspicacias, que
toda Administración Pública debe evitar, además de exponer un panorama gravoso
de ineficiencia administrativa'" (pp. 382 - 383).
ART.
27 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D297
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La contratación directa strictusensu
Acción adquisitiva inmediata
La norma exime de la formalidad de las convocatorias e invitaciones plurales, dado
que por las circunstancias comprobadas de excepción se requiere una acción adquisitiva
inmediata de las áreas de logística de la entidad, que conlleven del modo más
expeditivo a identificar al proveedor idóneo conforme a las bases. Es aconsejable,
por tanto, proceder a la selección preferente bajo los criterios de idoneidad técnica,
concordancia en el giro empresarial, récord de servicios anteriores, etc.
Abre un margen de discrecionalidad importante, pero que debe ser ejercido responsablemente
y siguiendo los principios de transparencia y moralidad. Conforme
establece Escola: 'La Administración Pública, como se ha dicho, puede dirigirse en
la contratación directa a la persona que considere más idónea y competente para
cumplir el contrato de que se trate, pero esta libertad no es absoluta, (...) esa elección
debe hacerse seleccionando a la persona o empresa que en virtud de sus
antecedentes, solvencia técnica y financiera, aparezca como la más apta. La Administración
no puede dirigirse a cualquiera, sino a quien fundadamente crea mejor'"
(pp. 383 - 384).
D298
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La contratación directa strictu sensu
(...)
Obtención de una cotización concordante con las bases
La característica de la contratación directa es que la entidad pública elige directamente
al contratista, sin someterlo a oposición o puja, actuando tal cual un particular
procede. Pero la elección no puede ser arbitraria ni ilegal, como puede suceder
si recae en quienes poseen impedimento para ser contratista, le es incompatible el
contrato o tiene inhabilidad para el efecto.
La autorización para la Administración es para dirigirse libremente a quien juzgue
conveniente, dentro de criterios de razonabilidad y transparencia, y solicitarle una
oferta de contrato conforme a sus términos de referencia, la cual será evaluada y, de
ser conforme, adjudicado el contrato.
La contratación directa, dado que no exige oposición o concurrencia -sino, al contrario,
las excluye- es un sistema que carece del automatismo que caracteriza a la licitación
pública, por el cual la Administración queda vinculada de un lado a la voluntariedad
de los postores que deseen concurrir y luego por la conveniencia o no de
la oferta que planteen. En este caso, al contrario, la Administración ostenta la libertad
para identificar a su posible contratista, quedando solo sujeta al deber de motivar y
explicar las razones de su elección.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 28
Obviamente, si la cotización no se adecuara a las bases, existe el deber de desestimarla
y proveerse de otra cotización. A diferencia de otras legislaciones, la nuestra
no autoriza a negociar los términos contractuales con el proveedor, lo cual consideramos
no aplicable a nuestros procesos adquisitivos" (p. 384).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 299
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La contratación directa strictu sensu
(...)
Evaluación de la oferta
La evaluación de la oferta debe ser realizada por la autoridad competente, siguiendo
los criterios de la ley y de las bases, de tal modo que se verifique su adecuación
al interés público. Aun en esta modalidad contractual la Administración, pese a su
libertad de selección inicial, queda sujeta al deber de rechazar la oferta de contratación
directa por precio, calidad o condición inconveniente, y vinculado al criterio de
adjudicar a la mejor oferta" (p. 384).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 3 0 0
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La contratación directa strictu sensu
(...)
Perfeccionamiento del contrato
Los contratos que se celebren como consecuencia de las exoneraciones señaladas
en el párrafo anterior deben cumplir con los respectivos requisitos, condiciones, formalidades
y garantías regulares. En tal sentido, la selección del contratista mediante
vía directa no implica cambiar las exigencias contractuales (reglas para adelantos,
garantías aplicables a la ejecución contractual, etc.) que legítimamente le corresponden
al contrato según su monto y naturaleza. De este modo, el postor elegido debe
cumplir con acreditar garantías, no estar inhabilitado (la entidad debe verificar que
proveedor no esté inhabilitado) y, finalmente, proceder a la suscripción de documento
contractual (cuyo contenido será como si no hubiese habido exoneración)"
(p. 385).
§
ARTÍCULO 28
R echazo de o fertas
28.1. Para la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda oferta
por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber solicitado por escrito
o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición
de su oferta para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoria y legalmente sus
2 / 7
ART. 28
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
obligaciones del contrato, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento.
El rechazo de la oferta debe encontrarse fundamentado.
En los casos señalados en el presente numeral, la Entidad puede rechazar toda
oferta que supera la disponibilidad presupuestal del procedimiento de selección,
siempre que haya realizado las gestiones para el incremento de la disponibilidad
presupuestal y este no se haya podido obtener.
28.2. Tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas
que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90 %) del valor referencial
o que excedan este en más del diez por ciento (10 %). En este último caso, las propuestas
que excedan el valor referencial en menos del 10 % serán rechazadas si no
resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuestal.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en el RLCE:
Art. 68:
Art. 76.1:
Art. 76.2:
Art. 83.1:
Art. 84.1:
Art. 218 lit. d:
Art. 218 lit. e:
Art. 221 lit. b:
12a DCF 1er párr:
6a DCT 6t0 párr. inc. 4:
Concordancias en Directivas del OSCE:
Rechazo de ofertas
Rechazo de ofertas económicas previo al otorgamiento de la buena pro en
caso de licitación pública
Actuaciones tras el rechazo de oferta
Rechazo de ofertas en la evaluación de ofertas económ icas de consultoría en
general y consultoría de obras
Rechazo de ofertas económ icas previo al otorgam iento de la buena pro en
caso de consultoría en general y consultoría de obras
Rechazo de ofertas en caso de no contar con crédito presupuestario en contrataciones
de diseño y construcción
Rechazo de ofertas cuando el desagregado de partidas o sustenta el cum plim
iento del contrato en caso de obras
Rechazo de ofertas en caso de diseño y construcción con estudio básico de
ingeniería
Rechazo de ofertas en los servicios referidos en el Decreto Supremo N° 034-
2008-MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial
Rechazo de ofertas durante el acto público de otorgamiento de la buena pro
para consultorías de obras
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
OPINIONES DE OSCE
OP197
OPINIÓN 237-2017/DTN: Situaciones que amparan el rechazo de ofertas
"(...) en el caso de bienes y servicios en general, la Entidad puede rechazar toda
oferta que se encuentre por debajo del valor referencial, luego de haber analizado
la composición de la oferta del postor y determinado, por razones netamente objetivas,
un probable incumplimiento; asimismo, podrá rechazar la oferta cuando esta
2 78
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 28
supere el valor referenclal y no se haya conseguido incrementar la disponibilidad
presupuestal de la contratación al realizar las gestiones necesarias para tales efectos".
OPINIÓN 039-2018/DTN: Pérdida de la condición de postor para impugnar un procedimiento
de selección
"(...) el impugnante debe mantener esta condición a efectos de ejercer su derecho
a cuestionar el resultado del procedimiento de selección. Cabe señalar que, un proveedor
pierde la calidad de postor cuando retira su propuesta luego de que esta ha
sido rechazada, pues ello implica conformidad con dicho rechazo".
OP198
OPINIÓN 237-2017/DTN: Rechazo de ofertas por debajo del valor referencial OP 199
"(...) en el caso de bienes y servicios en general, la Entidad puede rechazar toda
oferta que se encuentre por debajo del valor referencial, luego de haber analizado la
composición de la oferta del postor y determinado, por razones netamente objetivas,
un probable incumplimiento (...)".
OPINION 237-2017/DTN: Rechazo de ofertas que excedan el valor referencial
"(...) en el caso de bienes y servicios en general, la Entidad (...) podrá rechazar la
oferta cuando esta supere el valor referencial y no se haya conseguido incrementar
la disponibilidad presupuestal de la contratación al realizar las gestiones necesarias
para tales efectos".
OP200
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 2021-2018-
TCE-S4: La incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información
contradictoria o exduyente entre sí
"(...) es posible advertir que existe una evidente incongruencia entre lo declarado
por el impugnante en el Anexo N° 3 y lo consignado en la Carta de Compromiso de
Alquiler (...) para la ejecución de la obra materia de convocatoria.
Sobre el particular, cabe señalar que la incongruencia se materializa cuando la propia
oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí" (p. 18).
J13l
DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- [) 301
ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En la contratación de bienes y servicios, y en la consultoría en general, durante la
etapa de evaluación podrá rechazarse una oferta cuando el precio ofertado sea sustancíalmente
inferior al valor estimado. Esto si luego de haberse solicitado al postor la
descripción en detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, se advierte
2 7 9
ART. 29
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
que algunas de las prestaciones no se encuentran previstas o suficientemente presupuestadas,
existiendo riesgo de incumplimiento. El rechazo debe ser motivado.
Adicionalmente, podrá rechazarse la oferta que supera la disponibilidad presupuestal,
siempre que previamente se hayan realizado las gestiones para el incremento de
dicha disponibilidad presupuestal y esta no se haya podido obtener. En el caso de
ejecución y consultoría de obras, podrán rechazarse las ofertas por debajo del 90 %
del valor referencial o que lo excedan en más del 10 %" (p. 7).
D 302
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La admisión o el rechazo de la oferta
La admisión es la declaración implícita, previa verificación del cumplimiento de presentación
de documentos obligatorios, requerimientos técnicos mínimos y aspectos
formales, en el sentido que la propuesta ha ingresado al proceso y va a ser evaluada.
Esta declaración de admisión genera para el postor el derecho a la regularidad del
procedimiento de selección y una adjudicación conforme a ley, pero no derecho a
la adjudicación.
Para que la oferta sea admitida se requiere en cuanto al sujeto: estar registrado como
participante en el proceso de selección, contar con inscripción vigente RNP, tener
un representante hábil, capacidad económica, etc.; en cuanto al objeto del proceso:
ajustarse a los objetos y requisitos solicitados; en cuanto al tiempo: presentación de
la propuesta en la fecha, según cronograma; en cuanto a la forma: presentación por
escrito, foliación, rúbricas, documentos requeridos, etc.; y en cuanto al lugar: haberle
dado ingreso en la ubicación señalada en el cronograma del proceso" (pp. 546 - 547).
§
Declaratoria de desierto
29.1. Los procedimientos de selección quedan desiertos cuando no quede válida
ninguna oferta. La declaración de desierto, en la comparación de precios y la
subasta inversa electrónica, se rigen por lo señalado en el reglamento.
29.2. El reglamento establece el procedimiento de selección a utilizar luego de una
declaratoria de desierto.
29.3. Cuando se declare desierto un procedimiento de selección cuyo objeto sea la
contratación de seguros patrimoniales, la Entidad puede utilizar el procedimiento
que determine el reglamento para los procedimientos declarados desiertos o lo
previsto en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5.
(Texto modiñcado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
2 8 0
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 29
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Principio de publicidad
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 20.3:
Restitución de capacidad de libre contratación
Art. 42.4:
Nueva aprobación de expediente de contratación derivada de un procedimiento
declarado desierto
Art. 65:
Declaración de desierto
Art. 114.2:
Contratación a través de catálogo electrónico derivada de un procedimiento
declarado desierto
Art. 117.3:
Apelación ante el Tribunal
Art. 119.2:
Plazo de interposición del recurso de apelación para procedimientos declarados
desiertos
Art. 119.3:
Plazo de interposición del recurso de apelación de procedimientos derivados
de otros declarados desiertos
Art. 141 lit. c 2d0párr.: Declaratoria de desierto por no perfeccionamiento de contrato del postor
en segundo lugar
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D E O S C E
OPINIÓN 036-2017/DTN: La declaración de desierto no concluye el proceso o procedi- OP 201
miento de selección
"La declaración de desierto no concluye el proceso o procedimiento de selección, el
cual, se entiende, continúa en curso, correspondiendo efectuar una nueva convocatoria
del mismo, sin perjuicio que luego de ella la Entidad decida cancelar el proceso
o procedimiento de selección, únicamente hasta antes del otorgamiento o adjudicación
de la Buena Pro, de acuerdo a una de las causales previstas en el (...) artículo 30
do la Ley N° 30225, según sea aplicable (...)"
OPINIÓN 213-2017/DTN: Declaración de desierto en la subasta inversa electrónica QP 202
"(...) el artículo 44 del Reglamento [véase art. 119 del n uevo RLCE] señala que
un procedimiento de selección queda desierto cuando no se recibieron ofertas o
cuando no exista ninguna oferta válida, salvo en el caso de la subasta inversa electrónica
en que se declara desierto cuando no se cuenta con dos ofertas válidas".
OPINIÓN 213-2017/DTN: Convocatoria de adjudicación simplificada para procedimientos
de licitación y concurso público declarados desiertos
"(...) cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria
debe efectuarse siguiendo el mismo procedimiento de selección, salvo
OP203
281
ART. 29
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
el caso de Licitación Pública (sin modalidad) y Concurso Público en cuyo caso la
siguiente convocatoria se realiza mediante una Adjudicación Simplificada".
JU R ISP R U D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J132
J 133
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Competencia para conocimiento del recurso
de apelación
"El artículo 95 del Reglamento [véase art. 117 del nuevo RLCE], delimita la competencia
para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y
resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor
referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos
para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También
dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los
derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina
ante quien se presenta el recurso de apelación" (p. 10).
^SOLUCIÓN N° 2072-2018-TCE-S1: Deber de calificación de los postores hábiles a
fin evitar sucesivos recursos de apelación
"(...) si bien el artículo 55 del Reglamento [véase art. 75 del n uevo RLCE] establece
que, luego de culminada la evaluación, deben calificarse las ofertas que obtuvieron
el primer y segundo lugar según el orden de prelación, este Colegiado considera
que, en el caso particular, con la finalidad de evitar, precisamente, la eventual
interposición de sucesivos recursos de apelación en el presente procedimiento de
selección [dado que así afirmó que procedería el representante del Impugnante], y
teniendo en cuenta que el procedimiento de selección del cual deriva ya ha sido
impugnado ante este Colegiado con anterioridad [y declarado desierto por la Entidad],
corresponde disponer que el comité de selección califique, en un solo acto,
a los seis (6) postores hábiles citados en el cuadro expuesto en el presente fundamento,
ello en virtud del principio de eficacia y eficiencia.
Seguidamente, de ser el caso, el comité de selección deberá otorgar la buena pro del
procedimiento de selección a quien corresponda" (p. 36).
D O CTRIN A
D 303
Morón Urbina/ j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El proceso desierto
Por imperativo constitucional, la Administración está obligada a desplegar sus
esfuerzos para que sus contratos sean adjudicados mediante procesos igualitarios,
públicos y de libre acceso, que según el monto y tipo de contrato puede ser una
licitación pública, un concurso público o una adjudicación directa pública o selectiva.
No obstante, la realidad nos evidencia que este objetivo constitucional puede
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 29
verse imposibilitado por la voluntad de quienes podrían ser los interesados como
proveedores.
Los potenciales oferentes pueden no estar interesados en el esquema del negocio
propuesto por la Administración, o estándolos, ser inhábiles para contratar con el
Estado o hacer ofertas que sean inconformes con el ordenamiento jurídico. Cuando
estas situaciones se producen, el ordenamiento señala el camino para insistir en la
posibilidad de contratar en libre competencia, dando las condiciones para propiciar
el éxito del proceso respectivo y solo en caso de una deserción reiterada se acudirá
a la adjudicación de la menor cuantía.
La normativa de contrataciones establece que tratándose de una licitación o concurso
público declarado desierto para el mismo objeto se procederá según el procedimiento
de adjudicación simplificada, y en caso de otros procedimientos corresponderá aplicar
el mismo proceso de selección nuevamente. Solo en caso de persistencia de dicha situación
puede procederse a una adjudicación directa de menor cuantía.
Con ello, se habilita una salida práctica para el caso del fracaso del sistema licitatorio
abierto para la selección del contratista, sea por no haber postores (desierto stricto
sensu) o por inadmisibilidad de las ofertas presentadas.
Es claro que la regulación jurídica de esta figura, que examinaremos a continuación,
está dirigida a provocar las condiciones para insistir en el proceso concurrencial y alejar
de la discrecionalidad a la entidad al momento de apreciar la deserción de postores".
(pp. 554 - 555).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 304
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Las causales para la declaración de desierto de un proceso de selección
Corresponde la declaratoria de desierto por el Comité a cargo del proceso cuando
no quede válida ninguna oferta en el proceso convocado, debiendo proceder a una
segunda convocatoria, previo análisis de las causales que incidieron en esa situación.
En igual forma se procede cuando habiéndose adjudicado la buena pro, ni el adjudicatario
ni tampoco, si lo hubiera, el segundo lugar acuden al llamado de la entidad
para suscribir el contrato.
Estas disposiciones otorgan un tratamiento normativo a la situación de hecho en que
resulta de imposible realización el proceso contractual convocado por la ausencia de
oferentes que permitan pasar a la fase de evaluación de propuestas. Como bien expresa
la doctrina: 'No siempre el procedimiento licitatorio culmina satisfactoriamente, porque
pueden presentarse situaciones de hecho que toman imposible la adjudicación. Nos
encontramos ante un fracaso o frustración del procedimiento administrativo adelantado
por la Administración Pública para la selección del contratista. En estos casos la entidad
debe proceder a declarar desierta la licitación o el concurso'" (pp. 555 - 556).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 305
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"En verdad, nuestra norma asimila tres situaciones próximas, pero no idénticas, como
únicos supuestos que conllevan a la declaración de desierto de cualquier proceso de
selección:
2 83
ART. 29
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
• El proceso desierto strictu sensu. Por un lado, tenemos aquel supuesto en que no
existe ningún postor hábil que presente su oferta dentro del plazo previsto en
la convocatoria de la entidad. Cuando nos referimos a postor hábil aludimos no
solo cuando no existe algún interesado en la propuesta, sino cuando quienes se
interesan no cuentan con la habilitación necesaria (registro de contratistas) o personas
no comprendidas en el perfil de los invitados (por ejemplo, si comparece
una persona con un registro de proveedor para un objeto distinto al proceso
convocado)" (p. 556).
D 306
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"En verdad, nuestra norma asimila tres situaciones próximas, pero no idénticas, como
únicos supuestos que conllevan a la declaración de desierto de cualquier proceso de
selección:
• El proceso fracasado por ofertas inadmisibles. Por el otro, la norma comprende
una serie de supuestos en que habiéndose presentado una o más ofertas, por
diversas razones legales, sean inadmisibles en función de las exigencias específicas
de las bases y a las condiciones legales que rigen el proceso, de modo que no
pueda proceder a su evaluación y comparación, sino que deben desestimarse,
tales como las ofertas condicionadas, las ofertas incompletas, las ofertas imperfectas
y no subsanables, las ofertas por debajo de los requerimientos técnicos
mínimos, ofertas por encima o por debajo de los rangos económicos admisibles.
En todos estos casos se trata de un proceso fracasado por ausencia de posturas
válidas. Queremos resaltar que no se trata de propuestas consideradas meramente
inconvenientes por la administración, sino de ofertas adversas e incompatibles
con las condiciones exigidas por la ley o las bases" (p. 556).
D 307
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"En verdad, nuestra norma asimila tres situaciones próximas, pero no idénticas, como
únicos supuestos que conllevan a la declaración de desierto de cualquier proceso de
selección:
(...)
• El proceso desierto sobreviniente a la adjudicación. Finalmente, dentro de este
tratamiento se incluye a la deserción sobreviniente a la adjudicación, pero ya no
de postores sino el adjudicatario. En efecto, corresponde declarar desierto el proceso
o el ítem si dentro del plazo otorgado para la suscripción del contrato adjudicado
no concurren al llamado el postor adjudicatario ni el segundo en el orden
de prelación, sin perjuicio de la sanción administrativa.
La ausencia de alguna postura válida no necesariamente se puede apreciar en un
solo momento del proceso de selección, desde que por la concepción progresiva
y preelusiva de sus etapas, la Administración realiza progresivamente la evaluación
de las propuestas. Si se trata del desinterés de presentar propuestas válidas, aunque
hubieren interesados registrados, el Comité lo debe apreciar en el acto de recepción
2 8 4
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 29
de los sobres. Pero si se trata de ofertas inadmisibles, la situación será advertida y,
por ende, declarada bien durante la evaluación de las propuestas técnicas o durante
la evaluación económica de la propuesta. Incluso, si se trata de la inconcurrencia de
adjudicatarios a la suscripción del contrato, procederá la declaratoria en la fase de
perfeccionamiento del contrato.
Producida una ausencia de postores o un proceso fracasado por propuestas inadmisibles
en un proceso de objeto único (proceso totalmente desierto) o en uno o
más de los ítems en un proceso convocado de esta manera (proceso parcialmente
desierto) resulta lógico que el proceso de contratación iniciado se vea frustrado en
la medida que la Administración no ha recibido propuestas que puedan ser comparadas,
evaluadas y, de ser el caso, adjudicables. Por ello, resulta necesario que el
ordenamiento articule un mecanismo que le permita atender su demanda insatisfecha
de bienes, servicio u obras, pero, además, cautela cumplir con el mandato constitucional
e imperativo económico de la concurrencia de los postores en libre competencia.
Por ello, la normativa habilita al comité para que apreciando las causales
para declarar desierto un proceso, lo constate y declare mediante acto administrativo
reglado e impugnable, y proceda a intentar nuevamente invitar al mercado para
obtener aquello que necesita" (p. 557).
Morón Urbina, Juan Carlos. Lo contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La deserción reiterada de postores
En caso de producirse una segunda y reiterada situación de deserción de postores,
sea por su ausencia, por haberse presentado ofertas inadmisibles o de manera
sobreviniente han desertado tanto el adjudicatario como el segundo en el cuadro
de méritos, procederá que la Administración realice una adjudicación más simple
para obtener el bien, servicio u obra que necesite. Nótese que la reiteración de la
deserción puede darse por cualquiera de los tres supuestos, sin diferenciar entre
ellos, dado que lo relevante es la situación de imposibilidad de contratación en que
ha quedado la Administración y el momento o forma en que la deserción del mercado
se ha producido.
Se presume que el tiempo insumido entre ambas convocatorias suponen una afectación
al interés de la entidad de contar con los bienes, servicios u obras para el
cumplimiento oportuno de sus cometidos institucionales, por lo que le faculta una
vía más expeditiva de contratación. Como se puede apreciar, no estamos propiamente
frente a una exoneración por desabastecimiento inminente, en que la administración
queda habilitada la realización de acciones directas de contratación con
un postor, sino en un nivel intermedio: la adjudicación simplificada. Lo cual no obsta
que si convergen las condiciones para la situación de desabastecimiento inminente
pueda la autoridad optar por esta alternativa y con las limitaciones de esta misma
opción" (pp. 563 - 564).
[) 3Q8
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 309
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Respecto al momento en que se realice la segunda convocatoria desde la segunda
deserción no existe un término preciso para ello, ya que si bien la tendencia general
ART. 29
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
será hada la celeridad, habrán algunas variantes posibles en función de factores
aleatorios como, por ejemplo, la disponibilidad presupuesta!, las variables del mercado,
la inmediatez en la necesidad de la adquisiciones, entre otros. Por ello es que si
bien se entiende que la segunda convocatoria respecto de la primera debe producirse
con presteza, debe atenderse al entorno institucional para su decisión, lo cual
incluso podría llevar al siguiente periodo presupuestal.
Es importante destacar que en este proceso nuevo son inmutables las últimas condiciones
técnicas y económicas de la invitación declarada desierta, por lo que deberán
emplearse las mismas bases del proceso declarado desierto en segunda oportunidad,
sin poder incorporarle cualquier ajuste como sí se le permitió al cabo de la
primera convocatoria. La razón es obvia: evitar favorecimientos indebidos a quienes
serán contratados de manera más expeditiva. Como afirma Gordillo, '(•■•) la contratación
directa que se efectúa debe hacerse con las mismas condiciones y requisitos
que la licitación pública fracasada, pues de lo contrario se facilitarían procedimientos
irregulares, tales como exigir en una licitación pública ciertas condiciones que por
su imposibilidad de ser cumplidas determinarán a segura inadmisibilidad de todas
las ofertas para luego, suprimiéndolas, realizar una contratación directa con la firma
que se quiera'" (p. 564).
D310
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La identidad de objeto contractual entre los intentos infructuosos y la adjudicación
de menor cuantía resultan sustanciales como elemento de coherencia y probidad
en el modelo. Esta identidad está dada por los pliegos de condiciones o
bases que sirven de referencia al proceso. Por ello afirma, con acierto, Escola, que:
'Cuando una contratación directa debe llevarse a cabo, por haber fracasado una
licitación por ausencia de oferentes o por haber resultado inadmisibles las ofertas
efectuadas, se impone que esa contratación se haga sobre la base de los mismos
pliegos de condiciones que se tuvieron en cuenta en la licitación, ya que de
otro modo no sería la misma contratación que se lleva adelante por otro procedimiento
de selección del cocontratante, sino que se estaría haciendo una contratación
distinta de aquella'.
Sobre el mismo tema, coincide Dromi, quien manifiesta apoyándose en una resolución
judicial argentina que: 'Es requisito general de legitimidad de todas las contrataciones
directas que se realizan luego de una licitación pública fracasada o declarada
desierta, que sean sobre las mismas bases y pliegos con los cuales se ha hecho
el llamado originario, pues de lo contrario la Administración podría eludir el requisito
de la licitación con solo considerar inconvenientes las propuestas presentadas en el
acto licitatorio para que surgiera la facultad de contratar directamente'.
En el mismo sentido, Gordillo menciona que:'(...) la contratación directa que se efectúa
debe hacerse con las mismas condiciones y requisitos que la licitación pública
fracasada, pues de lo contrario se facilitarían procedimientos irregulares, tales como
exigir en una licitación pública ciertas condiciones que por su imposibilidad de ser
cumplidas determinarán la segura inadmisibilidad de todas las ofertas, para luego,
suprimiéndolas, realizar una contratación directa con la firma que se quiera'.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 30
Esta regla evita la apertura de procesos de selección con condiciones inviables con
el objetivo oculto de llegar a una licitación desierta, habilitando al comité inescrupuloso
a contratar a su empresa favorita, ahora en condiciones diferentes, más convenientes,
que otras empresas, de haberlas conocido, las hubiesen aceptado" (pp.
564 - 565).
§
ARTÍCULO 30
Cancelación
30.1. La Entidad puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier
momento previo a la adjudicación de la Buena Pro, mediante resolución debidamente
motivada, basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando
desaparezca la necesidad de contratar o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto
inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia
declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad
con lo establecido en el reglamento.
30.2. La Entidad no incurre en responsabilidad por el solo hecho de actuar de conformidad
con el presente artículo, respecto de los proveedores que hayan presentado
ofertas.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)
Concordan cias en la LCE:
Art. 2 lit. d: Principio de publicidad
Art. 47:
Definición del SEA
Art. 48:
Obligatoriedad del uso del SEACE
Art. 49:
Validez y eficacia de los actos realizados por el SEACE
Concordancias en el RLCE:
A rt 67:
Cancelación del procedim iento de selección
Art. 69 lit. b: Culm inación del procedim iento
Art. 117.3; Apelación ante el Tribunal
Art. 119.2: Plazo de interposición de apelación ante el Tribunal
C o n c o rd a n c ia s e n D ire c tiv a s d e l O S C E :
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D E O S C E
OPINIÓN 151-2018/DTN: La Entidad deberá sujetarse a las causales de cancelación
y sustentar su configuración, dada su aplicación excepcional
"Como puede advertirse, los supuestos de cancelación de un procedimiento de
selección están definidos expresamente en la normativa de contrataciones del
OP204
2 87
ART. 30
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Estado; por ello, a efectos de declarar la cancelación de un procedimiento, la Entidad
debe verificar y sustentar la configuración de alguno de los supuestos señalados
precedentemente.
En ese sentido, toda vez que la utilización de la cancelación puede acarrear consecuencias
gravosas para los participantes o postores, quienes perderían su expectativa
y posibilidad de ser beneficiados con la buena pro del procedimiento y así
contratar con el Estado, corresponde aplicarse restrictivamente el mencionado
mecanismo.
Por ello, a efectos de establecer la viabilidad de cancelar un procedimiento de selección,
la Entidad previamente deberá determinar las razones que la lleven a adoptar
dicha decisión, debiendo además verificar si tales razones se enmarcan en alguno de
los supuestos establecidos en el citado artículo 30 de la Ley, pues de lo contrario no
existirá habilitación legal que respalde la cancelación".
OP205
OP206
OP207
OPINIÓN 151-2018/DTN: La promulgación de una norma que prohíbe la contratación
del objeto contractual configurará la causal de cancelación por fuerza mayor
o caso fortuito
"(...) en un procedimiento de selección, cuando resulte aplicable una norma que
limite o prohíba la contratación del objeto contractual -y siempre que ello este debidamente
sustentado-, se configurará la causal de cancelación por 'fuerza mayor o
caso fortuito' contemplada en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento [véase
art. 51 num. 51.1 del nuevo RLCE],
En este supuesto, corresponderá a la Entidad sustentar la configuración del caso fortuito
o fuerza mayor (como puede ser el caso de la promulgación de una norma), y
la consecuente imposibilidad de continuar con el desarrollo del procedimiento de
selección".
OPINIÓN 151-2018/DTN: La cancelación del procedimiento de selección no genera
responsabilidad por daños frente a los ofertantes
"La atribución de cancelar el procedimiento de selección basada en alguno de los
supuestos previstos en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, no genera responsabilidad
por daños que pudiera causar a los proveedores que hayan presentado
ofertas".
OPINIÓN 151-2018/DTN: Solo la falta de presupuesto como causal de cancelación
habilita a que la Entidad pueda convocar, durante el mismo ejercicio, el mismo
objeto contractual
"De conformidad con el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento [véase art. 67
num. 67.1 del nuevo RLCE], una vez la Entidad emita su decisión de cancelar el procedimiento
de selección, se encontrará imposibilitada de convocar el mismo objeto
contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación
sea la falta de presupuesto".
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 30
D O CTRIN A
Alván Silva, Christian. "Recurso de apelación en materia de contrataciones con el Estado, d 311
tercero administrado y la necesidad de una urgente reforma". En: Administración Pública &
Control N° 53, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2018.
"Son actos administrativos impugnables, entre otros, los siguientes: la buena pro otorgada
(debido a que se admitió, evaluó o calificó indebidamente la oferta del adjudicatario),
la no admisión de la oferta del impugnante, la descalificación del impugnante,
la nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento de selección" (p. 46).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas 0 3 12
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Tradicionalmente se ha regulado entre nosotros que en cualquier estado del proceso
de selección, hasta antes del otorgamiento de la buena pro, la entidad que lo
convoca puede cancelarlo acogiéndose a alguna causal sobreviniente legalmente
prevista, bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo solo reintegrar el costo de la
participación a quienes ese momento hayan participado.
Nos encontramos frente a la figura de la cancelación del proceso de selección, revocación
o simplemente el desistimiento de la convocatoria, por la que se reconoce la
competencia de la convocante que le permite ante determinadas causales sobrevinientes
y legalmente admitidas desvincularse unilateralmente de la obligación de
sostener su invitación a ofrecer y, por ende, concluir de modo antelado con un procedimiento
en curso, no obstante ser plenamente válido.
Nos encontramos frente a una figura particular de 'revocación del acto administrativo'.
Como se recuerda, la revocación permite a la propia autoridad administrativa
unilateralmente dejar sin efecto un acto administrativo perfectamente válido únicamente
por razones de interés público sobreviniente (mérito, conveniencia, u oportunidad).
A diferencia de la nulidad que priva de efectos ab inicio a actos transgresores
la norma en su construcción, ahora nos encontramos frente a convocatorias a
procesos y procedimientos conducidos hasta el momento dentro del marco legal,
pero que por una mutación posterior de la valoración jurídica del entorno hacen
que la intención de contratar o adquirir pierda su mérito, sea inoportuna o devenga
en inconveniente para el interés público. Habiéndose deshecho la identidad original
de la convocatoria con el interés público, surge la necesidad adecuarse al interés
público actual, desvinculándose de la invitación" (pp. 569 - 570).
Morón Urbina t j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 313
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Nótese que no se trata de una libre o inmotivada posibilidad de dejar sin efecto la
convocatoria, sino, por el contrario, de una facultad de la Administración adecuada
a la naturaleza de la invitación a ofrecer de su llamado. No puede, a su arbitrio, apreciar
cuándo la convocatoria ha devenido en inoportuna o inconveniente para el interés
público. Para ser justificado legalmente, el ejercicio de esta decisión debe sustentarse
en alguna de las causales calificadas previamente en el ordenamiento como .
justificativas de dicha decisión. Actuar de modo contrario, esto es, cancelando las
2 8 9
ART. 30
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
convocatorias cuando no se encuentren las causales previstas en la norma, nos ubica
frente a un caso de desvío de poder y, por ende, de vicio en la decisión. Como lo ha
explicado el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado: '12. Si para que
exista válidamente un contrato derivado de un proceso de selección se requiere la
existencia de una voluntad conjunta, de oferente y aceptante, no cabe, ante la desaparición
de una de ellas, en este caso la del Estado, que el adjudicatario de la buena
pro obligue a este a que se celebre dicho contrato. Este asunto, sin embargo, debe
analizarse cuidadosamente, en cada caso, a fin de evitar el fraude de las expectativas
legítimas del titular del derecho subjetivo de contratar con el Estado, que es, precisamente,
el postor que, habiendo sido calificado según los parámetros de las bases es
adjudicatario de dicha buena pro. No sería válido, por tanto, alegar la simple ausencia
de voluntad contractual si se demostrara que ello es motivado por un acto de discriminación
o sencilla falta de suficiente motivación'" (pp. 570 - 571).
0 314 Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"Las causales habilitantes para la cancelación de procesos Para los ordenamientos
mayoritarios en la región, como el argentino, el salvadoreño, el brasileño, el paraguayo
o el venezolano, la cancelación del proceso es una facultad discrecional que procede
solo con la invocación y motivación de la propia autoridad de aquello que considere
'circunstancias debidamente justificadas' o 'razones que así lo aconsejen' o simplemente
la invocación a 'razones de interés público'. Nótese que en estos casos, al no
existir una relación de causales más o menos objetivas que identifique la procedencia
de la cancelación, nos encontramos frente a un virtual desistimiento de la convocatoria,
respecto del cual solo es necesario sustentarlo con la motivación debida.
Por el contrario, nuestro sistema considera necesario reglar la procedencia de esta
facultad estableciendo los supuestos tasados en los que las entidades convocantes
pueden cancelar el proceso. Obvia decirse que si la entidad procede a cancelar una
convocatoria sin motivarse en algunas de estas causales o aparentando hacerlo en
algunas de ellas, estará actuando arbitrariamente" (p. 571).
D 315
D316
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"De este modo nuestro ordenamiento prevé como las únicas causales válidas para
cancelar un proceso los siguientes hechos sobrevivientes a la convocatoria:
• El caso fortuito (actos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones) o
fuerza mayor (actos del hombre, tales como medidas de austeridad sobrevivientes).
En ambos casos estamos frente a eventos extraordinarios, imprevisibles e
irresistibles que impiden a la entidad convocante cumplir con su obligación de
proseguir con el proceso" (pp. 571 - 572).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"De este modo nuestro ordenamiento prevé como las únicas causales válidas para
cancelar un proceso los siguientes hechos sobrevivientes a la convocatoria:
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 30
• La desaparición de la necesidad de adquirir o contratar. Cuando la satisfacción
de la necesidad del bien, servicio u obra a la que aspiraba la entidad convocante
mediante el contrato, en algún momento del proceso de selección ha
sido cubierta de otra manera (por ejemplo: la donación, colaboración ¡nteradministrativa,
etc.) o deviene en innecesario el requerimiento del bien o servicio
para la entidad (por ejemplo: si habiéndose convocado un proceso para seleccionar
el mantenimiento de una maquinaria, esta es dada de baja por pérdida
o es transferida a otra entidad estatal o privada). Es Importante resaltar el factor
cronológico de la desaparición de la necesidad de adquirir, esto es, su desaparición
durante la secuela del proceso, ya que no corresponderá la cancelación
cuando simplemente se trate de la intención de la Administración de cambiar
la modalidad de ejecución de la actividad a una administración directa o a ejecutarla
mediante convenios de colaboración, y ya no mediante un contrato con
terceros. En estos casos, la necesidad subsiste sino que solo la administración
quiere adoptar otra estrategia para proveérselos.
Tampoco se trata de afirmar que la entidad ya no tiene la necesidad que antes
quería, pues Implicaría una falsa planificación de necesidades o requerimientos,
sino que, habiéndola tenido, ya ha sido satisfecha de una manera extracontractual.
De modo que ya no se justifique absolutamente con proseguir con el procedimiento
de selección" (pp. 571 - 572).
Morón Urbinajuan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"De este modo nuestro ordenamiento prevé como las únicas causales válidas para
cancelar un proceso los siguientes hechos sobrevivientes a la convocatoria: •
D317
• La necesidad de destinar el presupuesto del proceso a otros propósitos de emergencia
declarada expresamente, o que el presupuesto asignado sea insuficiente.
Cuando persistiendo la necesidad de bien, servicio u obra en la entidad, los recursos
comprometidos para ello deben ser habilitados para cubrir una necesidad
sobreviviente a la convocatoria, con lo cual se desfinancia la cobertura presupuesta!
para el gasto previsto para el contratista.
Cualquiera que sea la causal de justificación para la cancelación deber estar consignada
claramente y expllcltada suficientemente en la parte considerativa de la
resolución que la declara.
Fuera de estas causales, toda cancelación inmotivada del proceso convocado
constituirá un ejercicio ilegítimo de la competencia y, como tal, sujeta a la responsabilidad
por los daños y perjuicios que hubiere causado con esta acción. La
decisión de cancelar un proceso es un acto administrativo marcadamente discrecional,
pero como tal debe sujetarse a los supuestos habilitantes permitidos, no
adoptando genéricamente aspectos de interés público o conveniencia para la
institución. Debe satisfacer los métodos de control previstos para distinguir la discreclonalidad
de la arbitrariedad, como el control de los hechos determinantes
291
ART. 30
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
previstos en la zona reglada de la institución (la comprobación de las causales)"
(pp. 571 - 573).
D 318
D 319
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La competencia para declarar la cancelación y su procedimiento La decisión de cancelar
un proceso de selección en curso proviene de una voluntad externa al proceso
de selección que le permite apreciar la existencia de la causal justificativa para dejar
sin efecto la convocatoria. Por ello no tiene competencia la comisión especial a cargo
de su conducción, sino la autoridad del mismo nivel que dio inicio al expediente de
la adquisición o contratación por medio de una resolución (en caso de órgano unipersonal)
o de un acuerdo (en caso de órgano colegiado). Ha sido establecido respecto
a la competencia para cancelar procesos que: 'De conformidad con el artículo
34 de la Ley, es competente para efectuar la cancelación de procesos de selección el
funcionario facultado para aprobar la realización del proceso, según las normas de
organización interna de la entidad. Sin embargo, si dichas normas internas no precisan
quien tiene la atribución para ello, será competente el funcionario que emitió
el acto de administración que lleva implícita la decisión de adquirir o contratar de la
entidad; es decir, la aprobación para la realización del proceso convocado. En uno
u otro caso, la cancelación podrá también ser autorizada por su superior jerárquico'.
En cuanto al procedimiento interno para decidir la cancelación, es aconsejable que esa
decisión sea sustentada en los informes técnicos de los hechos contemplados como
causales de tal decisión (por ejemplo: informes presupuestarios o técnicos) e informes
legales (sobre la procedencia de la aplicación de la causal al caso concreto). Nuestro
ordenamiento de contrataciones públicas, a diferencia de nuestra regulación general
sobre revocación y también de algunos ordenamientos latinoamericanos, no exige que
la entidad otorgue derecho de alegatos a los interesados previamente a la decisión, con
la finalidad que puedan tener oportunamente la posibilidad de contestar la voluntad de
la administración y evitar el ejercicio arbitrario de esta potestad" (pp. 573 - 574).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El término para ejercer la potestad de cancelación del proceso de selección
La decisión de cancelación puede ser adoptada por la entidad convocante desde
el momento inmediato posterior a la publicación de la convocatoria, esto incluso
durante las etapas de absolución de consultas, de observaciones o la evaluación de
la buena pro, o si se ha declarado desierto el proceso convocado. Recién cuando la
entidad convocante otorga la buena pro, esto es, acepta la oferta de algún postor y
surge el deber de contratar con el seleccionado es que se torna imposible cancelar
ya el proceso. Luego de este momento, sí existe la posibilidad que la entidad se niegue
a suscribir el contrato ya adjudicado, pero se trata de una figura distinta de la
cancelación del proceso.
Es posible de analizar si el término de esta competencia se produce simplemente si
se ha adjudicado la buena pro o es necesario que esta adquiera firmeza. En el primer
caso, procedería la cancelación del proceso incluso después de adjudicado el
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 30
contrato, durante el plazo para la interposición del recurso de apelación o durante
la tramitación del recurso de apelación o de revisión. En nuestra opinión, tenemos
que para la caducidad de esta potestad el otorgamiento de la buena pro tiene que
haber quedado firme, dado que si hubiese sido recurrida y, por ende, suspendido, el
proceso de selección aún se encuentra en curso. La jurisprudencia administrativa ha
precisado que es nulo el ejercicio de la cancelación del proceso, cuando la entidad
anula de oficio la adjudicación de buena pro otorgada pretendiendo reabrir el proceso
y reponerlo al estado anterior.
Nótese que si la cancelación se produce en la etapa entre la convocatoria y antes de
la presentación de ofertas estaremos ante un acto administrativo de alcance general
no normativo, dado que no tenemos administrados determinados a esa fecha,
mientras que si la cancelación se produce luego de la presentación de sobres hasta
la adjudicación, la cancelación será un acto administrativo de alcance especifico en
función de los postores ya individualizados. Precisamente, en este segundo tramo
del plazo debe ser sumamente riguroso en la acreditación de los elementos justificadores
de la revocación, ya que tenemos postores individualizados, ofertas conocidas
y puntajes asignados, lo cual pueden ser propicio para incurrir en intenciones de
desviarse del poder en la entidad (por ejemplo: discriminar a un postor con puntaje
favorable). Como es una decisión de la entidad que puede encubrir favorecimiento
a determinados postores o exclusión de otros, quienes se sientan afectados por ella
pueden impugnar dicha decisión ante el Tribunal de Contrataciones del Estado para
que decida finalmente al respecto" (pp. 574 - 575).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 3 2 0
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El efecto de la cancelación respecto del proceso de selección
La cancelación es una forma legal de concluir cualquier de selección convocada por
la entidad, por lo que entre otros, a partir de ello, se priva de competencia al comité
especial para realizar cualquier acto procedimental a su cargo.
Respecto a los efectos de la cancelación del proceso, se tiene como antecedente
remoto que la entidad queda impedida de volver a convocar otro proceso de igual
objeto. Al respecto, el artículo 3.3.12 del RUA indicaba: 'Los casos de nulidad amparados
en los incisos c) y d) del artículo anterior impiden al organismo público efectuar
futuras adquisiciones, por cualquier modalidad, de los mismos bienes y/o servicios
no personales, durante el ejercicio presupuestal en que se convocó la licitación o
concurso. El incumplimiento de esta disposición deriva en responsabilidades administrativas
y pecuniarias tanto de autores responsables, así como de quienes influyeron
para que se afecte o proporcionaron información falsa o distorsionada'.
En nuestra opinión, la regla resulta de imperativa aplicación en caso de que la cancelación
se produzca argumentando que la necesidad de adquirir o contratar ha
desaparecido o cuando, persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga
que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su
exclusiva responsabilidad. Resultaría un contrasentido que luego de cancelar el proceso
por estas causales, dentro del mismo periodo presupuestal se proceda a convocar
el proceso nuevamente considerando ahora que la necesidad ha subsistido o
2 9 3
ART.
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ahora ya hay presupuesto para financiarla. De producirse esta situación, muy probablemente
se está evidenciando un mal análisis de la causal para cancelación del proceso,
tomando algo transitorio como si fuera definitivo, o, peor aún, frente al ejercicio
arbitrario de la competencia cancelatoria del proceso" (pp. 575 - 576).
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 31
Métodos especiales de contratación
31.1. Las Entidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y
servicios que se incorporen en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco como
producto de la formalización de Acuerdos Marco.
31.2. El reglamento establece los procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, las condiciones de aplicación y políticas
de rotación entre proveedores, la verificación de requisitos de capacidad técnica
y legal de los proveedores y demás particularidades.
31.3. Las reglas especiales del procedimiento de cada acuerdo marco definen el
monto a partir del cual el uso de catálogos electrónicos es obligatorio.
(Texto modificado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d:
Art. 13.1
Art. 18.2
Art. 41.1
Art. 41.2
Art. 41.3
Art. 44.1
Art. 44.2
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Principio de publicidad
Participación en consorcio
Restricción de establecer valor estim ado
Interposición de recurso de apelación
O portunidad de presentación del recurso de apelación
Com petencia de la Entidad o del Tribunal para resolver la im pugnación
Causal para la declaratoria de nulidad por el Tribunal
Causal para la declaratoria de nulidad por titular de la Entidad
Defición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Art. 50.1 lits.b ,f,k: Infracciones adm inistrativas
A rt.50.2lits.a,b ,c: Sanciones adm inistrativas
Art. 50.4 lit. a:
Art. 50.4 lit. b:
Art. 50.4 lit. c:
Art. 59 lit. a:
Consecuencias de la m edida cautelar de multa
Consecuencias de la inhabilitación tem poral
Consecuencias de la inhabilitación definitiva
Com petencia del Tribunal de Contrataciones del Estado de resolver controversias
Concordancias en el RLCE:
Art. 29.10: Verificación de necesidades del requerim iento en un Catálogo Electrónico de
Acuerdo Marco
Art. 30.5:
A rt. 40.3 lit. b:
Art. 42.3 lit. a:
Art. 47.2:
H om ologación del bien o servicio a co n tratar en un Catálogo Electró nico de
Acuerdo Marco
No incurrencia en fraccionam iento
Contenido del requerim iento
Denom inación de los docum entos del procedim iento de selección
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 31
Art. 111.1:
Art. 113:
Art. 114:
Art. 115:
Art. 116:
Art. 117.1:
Art. 119.1:
Art. 120.2:
Art. 137.4:
Art. 165.6:
Art. 226.2 lit. f:
5a DCT inc. 6:
Excepción a la contratación m ediante subasta inversa electrónica
Definición descripción y alcance de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Obligatoriedad
Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco
Com petencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer recursos de
apelación de procedim ientos para im plem entar o extend er Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco
Plazo de interposición de recurso de apelación
Efecto de la interposición de recurso de apelación
Perfeccionam iento de contrato con la aceptación de orden de compra y/o servicio
Notificación del procedim iento de resolución de contrato
Convenio arbitral
Reglas referidas al requerim iento para la elaboración del PAC hasta la ¡m plem entación
del Sistema Nacional de Abastecim iento
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Concordancias en otras Directivas:
Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Directiva N° 018-2017-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la incorporación de fichas-producto para
los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco
Directiva N° 021-2017-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la exclusión e inclusión de los proveedores
adjudicatarios de los catálogos electrónicos de acuerdos marco
Directiva N° 002-2018-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la recopilación de inform ación para la
identificación de fichas-producto en la etapa de elaboración para la im plem entación de Catálogos
Electrónicos de Acuerdos Marco
Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS: Incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos
Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes
Directiva N° 009-2018-PERÚ COMPRAS: Directiva para la atención de incidentes en la plataform a de
Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco
OPINIONES DE OSCE
OPINIÓN 070-2018/DTN: La contratación a través de Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco no requieren de procedimiento de selección
'(...) la contratación a través de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco constituye
un método especial de contratación, en virtud del cual, las Entidades contratan ios
bienes y servicios que se incorporen en dichos catálogos como producto de la formalización
de Acuerdos Marco, sin realizar procedimiento de selección".
OP208
OPINIÓN 070-2018/DTN: Competencias de Perú Compras en el desarrollo de Catá- OP 209
logos Electrónicos de Acuerdo Marco
"(...) conforme al marco de sus competencias funcionales, PERÚ COMPRAS establece
las reglas especiales en los documentos de los procedimientos a su cargo para la
2 9 5
ART. 31
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos
Marco; siendo que, en atención a la naturaleza de cada Catálogo, dicha Entidad
puede exigir el cumplimiento de las condiciones previstas en la Directiva, entre otras
condiciones que resulten necesarias y que detalle en los documentos del procedimiento
respectivo, por lo que puede establecer parámetros como 'el monto mínimo
de contratación por parte de las entidades y montos mínimos de atención por parte
de los proveedores', según lo considere pertinente para alcanzar los objetivos y fines
públicos que persigue la normativa de contrataciones del Estado".
OP210
OP 211
OPINIÓN 177-2017/DTN: Obligaciones de los proveedores en los contratos de
Acuerdo Marco. Prohibición de modificar las condiciones ofertas, aun cuando estas
pudiesen considerarse mejoras
"(...) dentro de las Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdos Marco se prevé que el proveedor debe atender
la orden de compra (...) de conformidad con las especificaciones técnicas, precios
y condiciones comerciales establecidas en la orden de compra generada en el
Catálogo Electrónico. Asimismo, en dichas reglas se dispone que el proveedor no
podrá entregar a la Entidad otro bien que no sea el detallado en la orden de compra,
quedando expresamente prohibido el ofrecimiento de cualquier modificación
en las condiciones inicialmente ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse
mejoras".
OPINIÓN 177-2017/DTN: Las condiciones inicialmente ofertadas, en las contrataciones
derivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, son inmodificables
o invariables
"(...) en las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco no resulta posible cualquier modificación en las condiciones inicialmente
ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse mejoras, ya que ello contravendría
la naturaleza del Acuerdo Marco".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j t 34
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Competencia para conocimiento del recurso
de apelación
"El artículo 95 del Reglamento [véase art. 117 del nuevo RLCE], delimita la competencia
para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y
resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor
referencia! sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos
para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También
dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los
derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina
ante quien se presenta el recurso de apelación" (p. 10).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 31
RESOLUCIÓN N° 1439-2018-TCE-S2: En las discrepancias que surjan entre la Entidad
y participantes en un procedimiento de selección solamente se puede interposición
el recurso de apelación
"El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y
participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surgen en los
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco, solamente pueden dar lugar a la Interposición del recurso de apelación. A
través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo
del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo
que establezca el Reglamento.
^35
(...)
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101
del Reglamento [véase art. 123 del nuevo RLCE], a fin de determinar si el presente
recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas
causales" (pp. 5 - 6).
D O CTRIN A
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de ¡as diversas formas y técnicas D 321
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El convenio marco
Constituye una estrategia contractual que participa de la naturaleza de los contratos
normativos, esto es, aquellos contratos que regulan de manera uniforme, general
y abstracta otros contratos que pueden concluirse en el futuro, fijando con anticipación
y precisión los términos de los contratos futuros que pueden celebrarse, de
modo que cuando estos contratos derivados se concreten no se requerirá ya ningún
proceso de selección, sino que se concretan de manera directa bajo los términos ya
convenidos en el convenio marco. Esta modalidad es muy popular y de uso extendido
en varios países de la región (por ejemplo: Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador,
Panamá, Paraguay y Uruguay).
Los convenios marco no obligan a celebrar nuevos contratos, pero caso de perfeccionarse
deberán atenerse a las reglas básicas que se pactaron anteriormente. Por
ello, los proveedores que celebran el convenio marco adquieren únicamente una
expectativa de derecho consistente en poder ser adjudicatario de los contratos
que las entidades necesitarán durante el periodo de vigencia del convenio marco"
(pp. 350 - 351).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 322
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"En nuestro caso el convenio marco se muestra en dos fases: centralizada y descentralizada.
La fase centralizada es la etapa dirigida a producir el convenio marco y a dicho
efecto el OSCE convoca y adjudica, mediante una licitación o concurso público, un
2 9 7
ART. 31
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
convenio a uno o más proveedores para vender a las entidades sus productos -únicamente
bienes y servicios- durante un determinado plazo; por dicho acuerdo se
fijan las condiciones (técnicas, comerciales y económicas) que regirán los contratos
que las entidades les pueden adjudicar durante un periodo determinado (largo
plazo) y el OSCE difunde los postores adjudicados en su portal (Catálogo Electrónico
de Convenio Marco), quienes los pueden seleccionar directamente colocándoles
sus órdenes de compra sin necesidad de un procedimiento de selección particular.
Así sucede con bienes como útiles de escritorio, materiales de oficina y papelería
en general, impresoras, consumibles y accesorios, computadoras de escritorio, portátiles,
proyectores y escáneres.
La fase descentralizada es la dirigida a la adjudicación de contratos específicos una
vez que se encuentra vigente un convenio marco, y para ello cada entidad envía sus
pedidos de compra a los contratistas incluidos en el convenio marco, bajo las condiciones
ahí pactadas. La elección del contratista, entre todos los que aparecen en
el catálogo electrónico, por parte de la entidad, es discrecional, por lo que trae la
necesidad de explicar las razones de una elección y no otra. Excepcionalmente, si la
entidad encuentra que en el mercado existen propuestas más convenientes que las
obtenidas en el convenio marco, previo procedimiento puede adjudicar el contrato
a otros proveedores.
Este proceso de contratación está sujeto a un doble límite: (i) las partes no pueden
introducir modificaciones sustanciales respecto a los términos pactados en el convenio
marco; y, (ii) salvo la circunstancia excepcional antes mencionada, las entidades
no pueden adquirir esos objetos contractuales al margen del acuerdo" (pp. 351
- 352).
2 9 8
CAPÍTULO IV
EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN
ARTÍCULO 32
El contrato
32.1. El contrato debe celebrarse por escrito y se ajusta a la proforma incluida en
los documentos del procedimiento de selección con las modificaciones aprobadas
por la Entidad durante el mismo.
32.2. En los contratos de obra deben identificarse y asignarse los riesgos previsibles
de ocurrir durante su ejecución, según el análisis realizado en la planificación.
Dicho análisis forma parte del expediente técnico y se realizará conforme a
las directivas que se emitan para tal efecto, según los criterios establecidos en el
reglamento.
32.3. Los contratos regulados por la presente norma incluyen necesariamente y
bajo responsabilidad las cláusulas referidas a: a) Garantías, b) Anticorrupción, c)
Solución de controversias y d) Resolución de contrato por incumplimiento, conforme
a lo previsto en el reglamento.
32.4. El reglamento establece el procedimiento, plazos y requisitos para el perfeccionamiento
del contrato, así como los casos en que el contrato puede perfeccionarse
mediante una orden de compra o servicio, no debiendo necesariamente en
estos casos incorporarse las cláusulas indicadas, sin perjuicio de su aplicación legal.
32.5. En el caso de la contratación de ejecución de obras, la Entidad debe contar
con la disponibilidad física del terreno. Excepcionalmente dicha disponibilidad
puede ser acreditada mediante entregas parciales siempre que las características
de la obra a ejecutar lo permitan. Esta información debe estar incluida en los documentos
del procedimiento de selección.
Para el caso d e ejecu ció n de obras q u e cu en tan con residentes o su p ervisores a
tiem p o com pleto, estos no podrán prestar servicios en m ás d e una obra a la vez.
32.6. El contratista es resp o nsab le d e realizar co rrectam en te la totalidad d e las
p restaciones derivadas d e la ejecu ció n del contrato. Para ello, d e b e realizar todas
las accio n es q u e estén a su alcance, e m p lean d o la d eb id a diligencia y a p o yan d o el
buen d esarrollo contractual para co nse g u ir los objetivos p ú blicos previstos.
32.7. La responsabilidad por la adecuada formulación del Expediente Técnico o
Estudios Definitivos corresponde al proyectista y a la supervisión, de acuerdo al
alcance de los respectivos contratos, y la aprobación a la Entidad. De igual modo,
la entrega completa de la información que es puesta a disposición de los postores,
corresponde a la Entidad.
(Texto modificado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341)
Concordancias en la LCE:
Art. 33:
Garantías
ART. 32
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 34:
Art. 35:
Art. 36:
Art. 37:
Art. 38:
Art. 39:
Art. 40:
Art. 44:
Art. 45:
Modificaciones al contrato
Subcontratación
Resolución de contrato
Cesión de derechos y de posición contractual
Adelantos
Pago
Responsabilidad del contratista
Declaración de nulidad de contrato
Solución de controversias
Concordancias en el RLCE:
Art. 5.2:
Art. 29.2:
Art. 136:
Art. 137:
Art. 138:
Art. 139:
Art. 141:
Art. 142:
Art. 144:
Art. 147:
Art. 148:
Art. 156:
Art. 157:
Art. 158:
Art. 159:
Art. 161:
Art. 164:
Art. 168:
Art. 171:
Art. 174:
Art. 175:
Art. 223:
Anexo N° 1:
Anexo N° 1:
Gestión administrativa del contrato
Identificación y asignación de riesgos en obra
Obligación de contratar
Perfeccionamiento del contrato
Contenido del contrato
Requisitos para perfeccionar el contrato
Plazos y procedimiento para perfeccionare! contrato
Plazo de ejecución contractual
Vigencia del contrato
Subcontratación
Garantías
Adelanto directo
Adicionales y reducciones
Ampliación de plazo contractual
Cesión de posición contractual
Penalidades
Resolución de contrato
Recepción y conformidad de prestaciones
Pago
Contrataciones complementarias
Requisitos adicionales para suscribir contratos de obra
Solución de controversias
Definición: Contrato
Definición: Contrato original
Concordancias en Directivas del OSCE
Directiva N° 012-2017-OSCE/CD: Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras
Directiva N° 001-2019-OSCE/SGE: Directiva para la atención de denuncias por presuntos actos de
corrupción en OSCE
O PIN IO N ES D EL O S C E
Consideraciones generales del contrato
OP 212
OPINIÓN 007-2018/DTN: Libertad de contratar
"En esa línea, es importante indicar que el numeral 14 del artículo 2 de la Constitución
Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a '(• • •) contratar con
fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público'".
3 0 0
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 32
Sobre el particular, Rublo Correa al comentar el referido numeral señala que este
consagra la libertad de contratar y le pone dos limitaciones 'La primera es que los
fines del contrato tienen que ser lícitos. Este requisito quiere decir que el ámbito de
acuerdo puede ser todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley (...)
En otras palabras, la ¡licitud tendrá que emerger claramente de la ley para invalidar el
ejercicio de esta libertad. (...) La segunda limitación consiste en que no debe contravenir
las leyes de orden público (..
OPINIÓN 092-2018/DTN: Definición de "contrato principal" y "contrato accesorio" OP 213
"(...) los contratos principales son aquellos que tienen plena autonomía por sí mismos,
sin depender de algún contrato que los preceda; mientras que los contratos
accesorios son aquellos cuya existencia se encuentra vinculada a otro contrato
(entiéndase: un 'contrato principal'). Es así que, mientras los contratos principales se
extinguen por causas propias, los contratos accesorios no solo culminan por sus propias
causas sino también por extinción del respectivo contrato principal".
OPINIÓN 101-2017/DTN: Definición de "contrato actualizado o vigente" y "contrato OP 214
original"
"(...) de conformidad con el Anexo de Definiciones del Reglamento, el 'contrato original'
es aquel '(...) contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la
buena pro en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora'.
A diferencia de lo anterior, el 'contrato actualizado o vigente' es definido como 'El
contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones
adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo,
u otras modificaciones del contrato'".
OPINIÓN 090-2018/DTN: Elementos esenciales del objeto de contratación: presta- OP 215
ciones esenciales o determinantes
"(...), debe precisarse que una 'Prestación' -entendida como el contenido u objeto
de la obligación-, en el marco de lo establecido en la normativa de contrataciones
del Estado puede consistir en: (i) La ejecución de la obra; (¡i) la realización de la consultoría;
(¡ii) la prestación del servicio; o, (¡v) la entrega del bien; tal como se define en
el Anexo Único del Reglamento, Anexo de Definiciones.
Así, corresponde al área usuaria definir los elementos determinantes o esenciales en
función de los cuales establece (i) la ejecución de la obra; (ii) la realización de la consultoría;
(iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien.
Precisado lo anterior, conviene señalar que los términos 'determinante' y 'esencial'
(...) hacen alusión al carácter sustancial de los elementos que configuran el objeto
de una contratación, los cuales no pueden variarse con ocasión de una modificación
convencional".
OPINIÓN 191-2018/DTN: "Contractus Lex" en la Ley de Contrataciones del Estado: OP 216
Lo establecido en el contrato es ley entre las partes
"Es preciso señalar que el contrato resulta ser la principal manifestación de la libertad
de las personas para darse su propia ley y regular mediante ellas sus relaciones
301
ART. 32
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
privadas, en ese sentido, debemos entender que en virtud de la formación libre de la
manifestación de la voluntad de las partes que es plasmada en el contrato, independientemente
del régimen contractual al que las partes decidan someterse, las reglas
previstas en el contrato son definitivas para ambas.
Por tanto, en materia de los contratos bajo el ámbito de la normativa de contrataciones
del Estado, incluso desde el acto de integración de las Bases, posteriormente con
la suscripción del contrato y hasta la culminación de este, las partes tendrán por ciertas
y conocidas las reglas que deberán cumplir; incluyendo aquellas referidas a la forma en
cómo notificarán aquellas circunstancias que consideren pertinentes de comunicar o
solicitar, pudiendo optar por usar los mecanismos tradicionales o los medios electrónicos
para aquellos actos que no se encuentran regulados con una formalidad específica
de acuerdo a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado y siempre
y cuando se garantice la debida notificación de la contraparte".
OP217
OPINIÓN 130-2018/DTN: La Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo
General no regula relaciones contractuales
"(...), la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no regula las
relaciones contractuales de las entidades públicas, sino las actuaciones de la función
administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común, como se desprende
del Artículo II de su Título Preliminar
(...)
Las disposiciones de la Ley N° 27444 y de su respectivo Texto Único Ordenado no
son de aplicación supletoria a las disposiciones que regulan la ejecución de los contratos
celebrados bajo el ámbito de la Ley y su Reglamento".
OP 218
OP 219
OPINIÓN 088-2018/DTN: Libertad en la denominación de los contratos e importancia
de su naturaleza en virtud de su contenido
"Sobre el particular, resulta oportuno indicar que, en el marco de la manifestación de
la libertad contractual, las partes pueden establecer la denominación que consideren
pertinente a las transacciones comerciales que realizan. No obstante lo señalado, la
doctrina civil reconoce el 'principio de la irrelevancia del nomen iuris', en virtud del cual
se entiende que 'las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son'. De esta
forma, la denominación de un contrato no resulta ser concluyente para determinar el
contenido de una contratación, pues, para tal efecto, corresponde observar la naturaleza
de las prestaciones y/o actividades inherentes a dicho contrato.
En este punto corresponde indicar que la normativa de contrataciones del Estado,
es ajena a la regulación de los documentos contractuales que puedan celebrar los
privados y la denominación que estos le puedan otorgar; por lo que, en un procedimiento
de selección la evaluación que realiza la Entidad se ha de centrar en el contenido
de los documentos presentados por el postor".
OPINIÓN 003-2018/DTN: Ejecución contractual como fase de la contratación
pública
"En este punto es necesario indicar que las fases del proceso de contratación, de
acuerdo a lo señalado en el acápite Vil de la Directiva, son las siguientes:
3 0 2
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.
FASES DEL PROCESO
DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Fase de planificación y actos
preparatorios
Fase de selección
Fase de ejecución contractual
ACTIVIDADES A REALIZAR, SEGÚN LAS FASES
Incluye apoyo técnico al área usuaria para la elaboración de sus
requerimientos, elaboración de cuadro consolidado de necesidades,
elaboración del Plan Anual de Contrataciones, así como
su modificación, el estudio de mercado, gestión del expediente
de contratación, conformación del comité de selección y documentación
del procedimiento.
Incluye los procedimientos de selección y métodos de contratación
y mecanismos de solución de controversias durante el procedimiento
de selección y perfeccionamiento del contrato.
Incluye la gestión administrativa del contrato y los mecanismos de
solución de controversias derivadas de la ejecución contractual.
OPINIÓN 032-2018/DTN: Definición de contratos de ejecución única, contratos de OP 220
duración, contratos de ejecución continuada y contratos de ejecución periódica
"(...) desde la perspectiva de la ejecución de los contratos, estos se dividen en contratos
de 'ejecución única' y contratos 'de duración'; así, Messineo señala que un contrato
será de 'ejecución única', cuando se ejecuta en un solo acto que agota su finalidad;
en tanto que será 'de duración' cuando su ejecución se distribuye en el tiempo
para alcanzar el fin requerido por las partes.
Asimismo, los contratos 'de duración' se sub dividen en contratos de 'ejecución continuada'
y contratos de 'ejecución periódica'.
Al respecto, en el contrato de ejecución periódica '(...) existen varias prestaciones
(por regla general de hacer), que se presentan en fechas establecidas de antemano
(por ejemplo, renta y contrato vitalicio; venta en uno de sus particulares aspectos: arg.
artículo 1518, parágrafo), o bien intermitentes, a pedido de una de las partes (ejemplo,
cuenta corriente, apertura de crédito en cuenta corriente, seguro de abono) (...)'.
Adicionalmente, De La Puente y Lavalle precisa que '(...) el contrato es de ejecución
periódica, llamado también de tracto sucesivo, cuando la obligación contractual
da lugar a varias prestaciones Instantáneas del mismo carácter (generalmente
de hacer, pero que puede ser también de dar) que deben ejecutarse periódicamente
-de un modo fraccionado con una cierta distantia temporis una de la otra- durante
la vigencia del contrato, por tener las partes interés de satisfacer una necesidad que
presenta el carácter de periódica. (...)'.
En tal sentido, un contrato de ejecución periódica es aquel en el cual existen varias
prestaciones las cuales son ejecutadas en diversas fechas futuras con intervalos de
tiempo entre cada una de ellas".
OPINIÓN 135-2017/DTN: Principio de eficacia y eficiencia en la ejecución contractual OP 221
"(...) los procesos de contratación pública se desarrollan con fundamento en los
principios contemplados en el artículo 2 de la Ley, los cuales sirven como criterio de
ART. 32
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
interpretación para la aplicación de normativa; de integración para solucionar sus
vacíos; y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones
con el Estado.
Así, en virtud del principio de 'Eficacia y Eficiencia', el proceso de contratación
pública, así como las decisiones que se adopten para su ejecución, deben orientarse
al cumplimiento de los fines, objetivos y metas de la Entidad; priorizando estos
sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna
satisfacción del interés público, bajo condiciones de calidad, y con el mejor uso
de los recursos públicos".
OP 222
OPINIÓN 154-2017/DTN: Cumplimiento recíproco de prestaciones
"(...) una vez perfeccionado el contrato, el contratista se compromete a ejecutar las
prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que la Entidad, por su parte,
se obliga a pagar al contratista la contraprestación estipulada. En estos términos, el
contrato se entiende cumplido cuando cada parte ejecuta sus respectivas prestaciones
a satisfacción de su contraparte.
En esa medida, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas
por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública;
sin embargo, dicha situación no necesariamente se verifica en todo contrato, pues
alguna de las partes puede incumplir sus prestaciones, o encontrarse imposibilitada
de cumplirlas.
Ante tal eventualidad, la anterior normativa de contrataciones del Estado había previsto
la posibilidad de resolver el contrato, ya sea por la imposibilidad sobreviniente
de ejecutar las prestaciones pactadas, o como paliativo ante el incumplimiento de
estas".
OP223 OPINIÓN 130-2018/DTN: Naturaleza jurídica de los contratistas y aplicación especial
de las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado en la fase de ejecución
contractual
"(...) mediante la Consulta Jurídica N° 17-2018-JUS/DGDNCR la Dirección General
de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derecho
Humanos ha precisado lo siguiente;
'(...) Los proveedores del Estado no tienen la calidad de administrados ante la entidad
contratante, por lo que las normas sustantivas aplicables a la relación jurídica
contractual que se ha generado no son las normas de la Ley del Procedimiento
Administrativo General (...).'
'En dicho marco, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto las reglas
específicas que se aplican a los contratos 'administrativos' celebrados por las Entidades
con sus proveedores, en el Capítulo IV del Título II de la Ley, 'El Contrato y su Ejecución',
y en el Título VI del Reglamento [véase Tít. Vil del nuevo RLCE], 'Ejecución
Contractual'. Estas disposiciones tienen por objeto regular las relaciones contractuales
que se instauran entre las Entidades y los proveedores o contratistas, desde los
requisitos y procedimiento para el perfeccionamiento de los contratos, hasta la culminación
de estos".
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 32
Del artículo 32.1: Celebración del contrato
OPINIÓN 017-2018/DTN: Naturaleza y objetivos de las disposiciones dirigidas a la OP 224
suscripción del contrato
"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado establece de forma
clara el plazo (regular y de subsanación) que tiene el postor adjudicado para presentar
la totalidad de requisitos necesarios para suscribir el contrato y dispone que ante
su eventual inobservancia, este pierde automáticamente la buena pro.
Dichas disposiciones tienen por objeto garantizar que las contrataciones se efectúen
en la oportunidad requerida por el Estado, sin generar dilaciones que comprometan
el cumplimiento de las finalidades públicas que estas persiguen, y a su vez, otorga
seguridad a los postores, de forma tal que con su cumplimiento no se fijen nuevas
exigencias (en cuento a plazos y requisitos) que aplacen de manera indefinida o tornen
inviable el perfeccionamiento del contrato".
Del artículo 32.2: Identificación de riesgos en los contratos de obra
OPINIÓN 144-2018/DTN: Disposiciones de estricto cumplimiento referidos a la
identificación y asignación de riesgos en contratos de obra
"De conformidad con el numeral 6.2 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, al elaborar
las Bases para la ejecución de la obra, el comité de selección debe incluir en la
proforma de contrato, conforme a lo que señala el expediente técnico, las cláusulas
que identifiquen y asignen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la
obra y la determinación de la parte del contrato que debe asumirlos durante la ejecución
contractual".
OP225
OPINIÓN 152-2017/DTN: Cláusula de identificación de riesgos como elemento obli- OP 226
gatorio de los contratos de obra
"Sobre el particular, debe indicarse que (...), el contrato debe incluir como mínimo,
aquellas clausulas referidas a. (i) Garantías; (ii) Anticorrupción; (iii) Solución de Controversias,
y (¡v) Resolución por incumplimiento; adicionalmente, tratándose de contra
tos de obra, deben incluirse cláusulas que identifiquen los riesgos que puedan ocurrir
durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que
debe asumirlos durante la ejecución contractual.
Asimismo, el último párrafo de dicho artículo establece que el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la ejecución contractual,
faculta a la Entidad a resolver automáticamente y de pleno derecho el contrato.
Por tanto, en caso el contratista incumpla alguna de sus obligaciones contenidas
en la(s) clausula(s) de identificación y asignación de riesgos, la Entidad se encuentra
facultada a resolver el contrato de pleno derecho (...)".
ART. 32
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Del artículo 32.3: Cláusulas obligatorias en los contratos
OP227
OP228
OPINIÓN 152-2017/DTN: Cláusula obligatorias en los contratos
"Sobre el particular, debe indicarse que (...), el contrato debe incluir como mínimo,
aquellas clausulas referidas a. (i) Garantías; (ii) Anticorrupción; (iii) Solución de Controversias,
y (iv) Resolución por incumplimiento; adicionalmente, tratándose de contratos
de obra, deben incluirse cláusulas que identifiquen los riesgos que puedan ocurrir
durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que
debe asumirlos durante la ejecución contractual.
Asimismo, el último párrafo de dicho artículo establece que el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la ejecución contractual,
faculta a la Entidad a resolver automáticamente y de pleno derecho el contrato.
Por tanto, en caso el contratista incumpla alguna de sus obligaciones contenidas
en la(s) clausula(s) de identificación y asignación de riesgos, la Entidad se encuentra
facultada a resolver el contrato de pleno derecho (...)".
OPINIÓN 028-2010/DTN: Cláusula obligatorias de los contratos deben estar previstas
en el proyecto (proforma) de contrato
"En efecto, en el proyecto de contrato deberá incluirse las cláusulas obligatorias,
entre ellas la de resolución de contrato, así como las disposiciones a las cuales estarán
obligadas ambas partes, las que concordarán con aquellas estipuladas en la normativa
sobre contratación pública. Por ello, no podrá establecerse condiciones o
supuestos de resolución de contrato que sean contrarias a las mencionadas en el
presente documento, pues al estar contempladas en la normativa en materia de
contratación estatal, constituye en una prerrogativa del Estado".
Del artículo 32.4: Perfeccionamiento del contrato
OP229
OP 230
OPINIÓN 017-2018/DTN: Obligación de perfeccionar el contrato
"Sobre ello corresponde aclarar, que el consentimiento de la buena pro se produce
cuando transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Reglamento [véase art. 64
del nuevo RLCE], ningún postor ha impugnado dicho acto; por su parte, la buena
pro queda administrativamente firme cuando, luego de haber concluido un proceso
de impugnación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado -o en su caso ante la
Entidad- se emite la resolución que agota la vía administrativa, pues no cabe impugnación
administrativa alguna contra aquella (...).
De esta manera, producido alguno de los dos supuestos descritos, las partes se obligan
a perfeccionar el contrato correspondiente".
OPINIÓN 157-2018/DTN: Efectos del perfeccionamiento del contrato: cumplimiento
recíproco de obligaciones contractuales de las partes
"(...) una vez perfeccionado el contrato, el contratista queda obligado a ejecutar las
prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que esta última queda obligada
a pagar la contraprestación acordada.
3 0 6
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 32
Así, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes
es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo,
dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual pues alguna
de las partes podría verse imposibilitada de cumplirlas.
Ante ello, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la resolución del
contrato por caso fortuito o fuerza mayor, ante la imposibilidad sobreviniente de
algunas de las partes en ejecutar las prestaciones acordadas".
Del artículo 32.5: Disponibilidad del terreno y exclusividad del inspector o supervisor
en la obra
OPINIÓN 045-2015/DTN: Esencialidad de la entrega de terreno, posibilidad de OP 231
entregas parciales y responsabilidad del contratista de cotejar las características del
terreno con lo previsto en el expediente técnico
"(...) una de las condiciones para el inicio del plazo de ejecución de obra 'Que la Entidad
haya hecho entrega del terreno o lugar donde se ejecutará la obra'.
Sobre el particular, debe indicarse que la referida condición se establece con la finalidad
de que las partes -sobre todo, el contratista- verifiquen que el terreno donde
se ejecutará la obra es compatible con lo señalado en el expediente técnico y que se
encuentra disponible para su ejecución.
El carácter disponible del terreno implica que esté listo para usarse o utilizarse; es
decir, que el contratista pueda ejecutar la obra libremente, sin que terceros puedan
impedir dicha ejecución.
En esa medida, para considerar cumplido el requisito señalado en el numeral anterior
-y, de esta manera, garantizar la disponibilidad del terreno-, se debe procurar
la entrega de la totalidad del terreno donde se ejecutará la obra; es decir, la Entidad
le debe entregar al contratista todos los lotes o áreas que formen parte del mismo,
debiendo realizar, previamente, las gestiones que correspondan cuando dichos lotes
o áreas no pertenezcan a la Entidad.
Sin perjuicio de la regla general detallada en el numeral anterior, es necesario precisar
que una Entidad, dentro del alcance de una decisión de gestión y en el marco
de sus fines institucionales y competencias funcionales, podrá entregar, en forma
excepcional y con el correspondiente sustento técnico, el terreno parcialmente o
con áreas no disponibles cuando las condiciones particulares de la obra lo requieran
(por ejemplo, obras lineales ejecutadas por tramos o por etapas), siempre que con
ella se garantice la oportuna ejecución de la obra y que las áreas de terreno pendientes
de entrega o no disponibles al momento de iniciar la ejecución de la obra estén
a disposición del contratista en el momento que lo requiera, según lo establecido en
el calendario de avance de obra.
Lo indicado anteriormente no impide que, durante la ejecución de la obra, el contratista
solicite las ampliaciones de plazo que correspondan, de existir áreas de
terreno cuya falta de disponibilidad afecte la ruta crítica del programa de avance
de obra".
ART. 32
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 232
OP 233
OP 234
OP 235
OPINIÓN 168-2018/DTN: Definición y alcances de "disponibilidad física del terreno"
"(...) el carácter disponible del terreno o lugar implica que esté listo para usarse o
utilizarse; es decir, que el contratista pueda ejecutar la obra libremente, sin que terceros
ajenos a la relación contractual cuenten con la capacidad de impedir dicha
ejecución.
Así, existe disponibilidad física del terreno o lugar sobre el que se ejecutará la obra,
desde el momento en que la Entidad cuenta con la capacidad de ejercer los derechos
reales necesarios -sobre el bien inmueble- que le permitan disponer, determinar
u ordenar que se lleven a cabo los trabajos correspondientes para la ejecución
de la obra.
En esa medida, (...) la Entidad debe haber realizado las gestiones necesarias que le
permitan contar con la capacidad de ejercer los derechos reales sobre el bien inmueble,
de modo que se lleve a cabo la ejecución de la obra".
OPINIÓN 010-2017/DTN: Diferencia entre inspector y supervisor de obra
"En ese contexto, se puede distinguir que el inspector es un profesional, funcionario
o servidor de la Entidad, expresamente designado por esta, como el responsable
de controlar de manera permanente y directa los trabajos efectuados por el contratista
de la obra, mientras que el supervisor puede ser una persona natural o jurídica,
especialmente contratado para dicho fin, siempre que el valor de la obra a ejecutarse
sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público
para el año fiscal respectivo".
OPINIÓN 044-2018/DTN: Obligatoriedad de permanencia del inspector o supervisor
durante toda la ejecución de una obra
"En primer lugar, debe indicarse que (...) el Reglamento establece que durante la ejecución
de una obra debe contarse, de modo permanente y directo, con un inspector
o con un supervisor, a elección de la Entidad, a menos que el valor de la obra a ejecutarse
sea igual o superior al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector
Público para el año fiscal respectivo, supuesto en el cual, necesariamente debe
contarse con un supervisor de obra".
OPINIÓN 044-2018/DTN; Naturaleza de las labores del supervisor en una obra
"Por su parte, (...) el Reglamento precisa que a través del supervisor la Entidad controla
los trabajos realizados por el ejecutor de la obra, siendo aquel el responsable de
velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución técnica, económica y
administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato".
Del artículo 32.6: Responsabilidad del contratista
OP 236
OPINIÓN 086-2018/DTN: Obligación y responsabilidad del contratista de la correcta
ejecución de las prestaciones a su cargo
"En primer lugar debe indicarse que, una vez perfeccionado el contrato, el contratista
se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la Entidad,
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.
mientras que esta última se compromete a pagar al contratista la contraprestación
acordada. En estos términos, el contrato se entenderá cumplido cuando ambas partes
ejecuten sus prestaciones a satisfacción de sus respectivas contrapartes.
Ahora bien, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas
por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin
embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual
pues alguna de las partes podría verse imposibilitada de cumplirlas".
Del artículo 32.7: Responsabilidad de la formulación del expediente técnico
OPINIÓN 068-2018/DTN: Quien participa en la elaboración del expediente técnico OP 237
de una obra no puede encargarse de la ejecución de la misma
"Sobre el particular, en mérito a la disposición citada, las personas naturales o jurídicas
que participen o participaron de forma efectiva en calidad de consultor en la elaboración
de un estudio técnico previo, no pueden constituirse como postores y/o
contratistas para la realización del siguiente estudio inmediato o actividad vinculada;
así por ejemplo, el consultor de obra que elaboró el expediente técnico de la obra
no puede ejecutar la misma".
OPINIÓN 076-2018/DTN: Revisión diligente del expediente técnico de obra OP 238
"La 'revisión diligente del Expediente Técnico' a la que hace alusión el numeral 175.8
del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205 num. 205.8 del nuevo RLCE], implica
el deber del contratista de efectuar la verificación cuidadosa y atenta de la información
contenida en el referido expediente (lo cual obedece al esfuerzo ordinario con
el que pueda realizar dicha verificación); por tanto, dicha conducta diligente debe
mantenerse desde el momento en que el contratista tiene a su disposición el Expediente
Técnico de Obra -esto es, desde el procedimiento de selección, a efectos
de elaborar su oferta-, hasta culminar con la ejecución de la obra que constituye el
objeto del contrato. Así, aquello que no hubiera podido ser advertido a pesar de la
actuación diligente de dicho contratista, podría originar la necesidad de aprobar la
ejecución de prestaciones adicionales de obra".
í';-.\vU Íjvíy.‘vv.’.v .v ;
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
Consideraciones generales del contrato
PRONUNCIAMIENTO 371-2018/OSCE-DGR-SIRC: Contenido del contrato y prela- p \
ción de documentos que lo conforman
"(...) el artículo 116.1 del Reglamento [véase art. 138 del nuevo RLCE] y las Bases
Estándar objeto del presente procedimiento, han previsto que, el contrato está
conformado por las bases Integradas, la oferta ganadora, así como los documentos
derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para
las partes' entendiéndose estos de manera integral y no por orden de prelación,
por lo que, no correspondería consignar un orden de prelación de los documentos
3 0 9
ART. 32
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
del contrato para interpretar o integrar en caso de contradicciones, diferencias u
omisiones".
p *]7
PRONUNCIAMIENTO 37l-2018/OSCE-DGR-SIRC:Modalidades de notificación en la
proforma del contrato
"Respecto a la cláusula de notificación consignada en la proforma del contrato, cabe
señalar que el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento
Administrativo señala que las diversas modalidades de notificaciones podrán ser
efectuadas, tales como, aquellas realizadas mediante telegrama, correo certificado,
telefax, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse
de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios
hubiese sido solicitado expresamente por el administrado; asimismo, el artículo 25
de dicho cuerpo normativo señala que las notificaciones cursadas mediante correo
certificado, oficio, correo electrónico y análogos, surtirán efecto el día que conste
haber sido recibidas".
Del artículo 32.2: Identificación de riesgos en los contratos de obra
P 1 8
PRONUNCIAMIENTO 094-2018/OSCE-DGR-SIRC: El enfoque integral de gestión de
riesgos previsibles es de responsabilidad de la Entidad
"Asimismo, la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD 'Gestión de riesgos en la planificación
de la ejecución de obras', aprobada mediante Resolución N° 014-2017-OSCE/
CD, vigente a partir del 11.may.2017, y modificada mediante Resolución N° 018-2017-
OSCE/CD publicada en el Diario oficial el peruano el 24.may.2017, dispone que, al
elaborar el expediente técnico, la Entidad debe incluir un enfoque integral de gestión
de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, teniendo en
cuenta las características particulares de la obra y las condiciones del lugar de su ejecución;
siendo que, para tal efecto, se deben usar los formatos incluidos como Anexos
1 y 3 de la Directiva, los cuales contiene la información mínima que puede ser
enriquecida por las Entidades según la complejidad de la obra.
Asimismo, el numeral 7.1 de la citada Directiva señala que, el enfoque integral de gestión
de riesgos debe contemplar, por lo menos, los siguientes procesos: identificar
riesgos, analizar riesgos, planificar la respuesta a los riegos y asignar riesgos; siendo
que, en la asignación de riesgos se deberá tener en cuenta qué parte está en mejor
capacidad para administrar el riesgo, la Entidad debe asignar cada riesgo a la parte
que considere pertinente, usando para tal efecto el formato incluido como Anexo
N° 3 de la Directiva, así, la identificación y asignación de riesgos debe incluirse en la
proforma de contrato de las Bases.
Conforme a ello, en la cláusula décimo tercera referida a la asignación de riesgos del
contrato de obra consignada en el Capítulo V de las Bases estandarizadas, dispone
que se debe incluir en esta cláusula los riesgos identificados que pueden ocurrir
durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que debe
asumirlos durante la ejecución contractual, según las disposiciones previstas en la
directiva 'gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras'.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN
En ese sentido, considerando que, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad
la determinación de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la
obra, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD
'Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras' y que ha declarado
en el pliego absolutorio que 'la persona encargada de la actualización de precios
del expediente técnico ing. Franco Jairo Torres Linares indica que en el expediente
técnico se ha cumplido con adjuntar los anexos 1 2 y 3 de la gestión de
riesgo (...). Asimismo señala que no se identificaron riesgos mínimos por el motivo
que no existe características particulares de la obra que puedan generar riesgos
que puedan generar paralización de obra o poner en riesgo la integridad física
laboral del personal y además las condiciones del lugar (terreno) es de topografía
plana', este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento".
Del artículo 32.4: Perfeccionamiento del contrato
PRONUNCIAMIENTO 224-2018/OSCE-DGR-SIRC: Suscripción y perfeccionamiento p 19
del contrato
"(...) el artículo 115 del Reglamento [véase art. 137 del nuevo RLCE] establece que
'el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene', en
ese sentido, en la prestación de servicios la vigencia contractual se inicia desde el
día siguiente de la suscripción del documento que contenía el contrato, asimismo,
el artículo 120 del Reglamento [véase art. 142 del nuevo RLCE] establece que 'el
plazo de ejecución contractual se inicia el día siguiente del perfeccionamiento del
contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se
cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso'. En esa medida,
el 'plazo de ejecución' del contrato se computa desde el día siguiente de la suscripción
del mismo o desde el día siguiente de haberse cumplido las condiciones previstas
en el contrato.
De otro lado, el artículo 126 del Reglamento [véase art. 149 del nuevo RLCE], establece
que para el perfeccionamiento del contrato, el postor ganador debe entregar
a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo, el cual debe mantenerse
vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista,
en el caso de bienes, servidos en general y consultorías en general".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Del artículo 32.4: Perfeccionamiento del contrato
RESOLUCIÓN N° 0914-2018-TCE-S4: Perfeccionamiento del contrato comprende j 135
la suscripción del documento y el cumplimiento de los requisitos previstos en la
norma
311
ART.
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"Cabe destacar que el perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la
suscripción del documento que lo contiene, sino que va de la mano con la realización
de los actos que le preceden, como es la presentación de los documentos exigidos
en las bases y los indicados en el artículo 117 del Reglamento [véase art. 139 del
nuevo RLCE], toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para
concretar y viabilizar la relación contractual" (p. 5).
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Consideraciones generales del contrato
J 1 3 7
EXPEDIENTE N°2670-2002-AA/TC:Libertad de contratación
"(...) si bien el artículo 62 de la Constitución establece que la libertad de contratar
garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del
contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u
otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse
en concordancia con su artículo 2, inciso 14), que reconoce el derecho a
la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público. Por consiguiente, y a despecho de lo que pueda suponer una conclusión
apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que, acorde con
lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ¡limitado, sino
que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo
por límites explícitos, sino también implícitos; (...) límites explícitos a la contratación,
conforme a la norma pertinente, son la licitud como objetivo de todo contrato y el
respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones
del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de
otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra
ellos".
SENTENCIAS DE CORTES SUPERIORES
Del artículo 32.3: Cláusulas obligatorias en los contratos
J138
EXPEDIENTE N° 323-2017:(Ia Sala Comercial Permanente de Lima) Obligatoriedad
de incluir en los contratos una cláusula para recurrir a la conciliación o arbitraje
"(...) el árbitro único expresó las razones de hecho y derecho por las que consideró
que debía desestimarse la objeción a la competencia arbitral, habiendo tenido
en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 40 de La Ley de Contrataciones del
Estado y el artículo 216 del Reglamento [véase art. 254 del nuevo RLCE], que determinan
la obligatoriedad de incluir en los contratos una cláusula para recurrir a la conciliación
o arbitraje para la solución de controversias que surjan entre las partes; y, en
caso que las Bases o el contrato no incluya la cláusula correspondiente, como en el
presente caso, se entiende incorporada de pleno derecho" (p. 7).
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN
LAUDOS ARBITRALES
Consideraciones generales del contrato
INSTITUCIONAL (PUCP): Constructora Queiroz Galvao vs. Provias Nacional (T.A.: R. j 139
Morales, P. Del Águila y L. Flores): Principio de buena fe durante las actuaciones contractuales
y aplicación de la teoría de los actos propios
"Al respecto, este Colegiado tiene en cuenta lo establecido en el artículo 28 de la Ley
de Contrataciones del Estado, que señala que las respuestas a las consultas y observaciones
deben ser fundamentadas y sustentadas y se comunicarán, de manera
oportuna y simultánea, a todos los participantes a través del Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE), considerándose como parte integrante de las
Bases.
(...)
Es esta línea de análisis, es claro que la respuesta brindada por PROVIAS NACIONAL
ante la Consulta N° 28 es vinculante y, en los términos de la Ley de Contrataciones
del Estado, forma parte integrante de las Bases y, por tanto, del Expediente Técnico.
Siendo ello así, a criterio de este Colegiado, la referencia hecha en las Especificaciones
Técnicas (especialmente las referidas al punto 210.07) respecto del secado de los
materiales, debe ser entendida, para todos los efectos, como un procedimiento de
secado por aireación, toda vez que una interpretación distinta sería incuestionablemente
contraria e inconsecuente con lo expresado por la propia Entidad en la respuesta
a la Consulta N° 28.
En este punto, el Tribunal Arbitral considera oportuno referirse a la buena fe y a la
teoría de los actos propios; por cuanto, la buena fe es definida corno la creencia en
el actuar correcto de las personas (naturales o jurídicas, de derecho público o privado),
lo que en términos kantianos sería lo deseable por todos siempre y al mismo
momento.
Dicho esto, la buena fe está determinada no solo por la intención interior de las partes,
sino por el comportamiento y la declaración de su voluntad, de acuerdo a los
parámetros o modelos preestablecidos, por lo que los deberes de conducta que se
deben analizar en las relaciones jurídicas van más allá de lo estrictamente acordado,
en armonía con la buena fe y siguiendo la determinación del fin previsto. Esta armonía
entre lo acordado y la buena fe debe estar alineada siempre con la función económica
y social de las relaciones jurídicas para que, de esta manera, no se defraude
la expectativa generada en una parte, a partir de la propia conducta.
En este contexto, la teoría de la buena fe, que es vista siempre desde un punto de
vista moral y ético, es llevada a los linderos de los temas jurídicos por la doctrina de
los actos propios, marcada por el aforismo 'venire contra factum proprium'. Es así
que, el comportamiento de una parte que genera la expectativa negocial en otra,
basada en los criterios de la buena fe, de manera fehaciente, no puede ser contra
dicha con una acción y omisión injusta. En esa línea de pensamiento, el Código Civil,
cuya aplicación es complementaria a la Ley de Contrataciones del Estado, señala en
ART. 32
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
el artículo 1362 que 'Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según
las reglas de la buena fe y común intención de las partes'.
Lo anterior resulta especialmente pertinente, por cuanto resultaría contrario a la doctrina
de los actos propios y de la buena fe contractual interpretar que los trabajos
de secado y pre-secado de materiales, mediante el procedimiento de esparcido o
extendido del material, se encontrarían incluidos dentro de los procedimientos que
debían ser asumidos por el Contratista, a la luz del numeral 210.7 de las Especificaciones
Técnicas, especialmente si se tiene en cuenta la respuesta brindada por la propia
Entidad a la Consulta N° 28, mediante la cual se estableció expresamente que dichos
trabajos no serían necesarios, lo cual ha generado un entendimiento en la manifestación
de voluntad de los participantes de la licitación" (pp. 76 - 79).
Del artículo 32.5: Disponibilidad del terreno
J140
^OC: Consorcio Los Álamos vs. Sedapal (T.A.: P. Del Águila, M. Paz y J. Burga):
Expropiación como mecanismo facilitador de la entrega de terreno para la ejecución
de obras
"Por otro lado, tenemos que se suscitaron problemas con la disponibilidad de los
terrenos para la construcción de la cisterna CP-01, dado que los terrenos que se
encontraban afectados para dicho fin, tenían que ser objeto de expropiación.
Al respecto, la expropiación implica conceptualmente la privación deliberada, por
parte del Estado, de bienes y derechos de titularidad privada como consecuencia de
una habilitación expresa del ordenamiento jurídico.
Como talla expropiación es una potestad administrativa del Estado que determina
que para su aplicación se habilite a través de una norma legal.
En el caso específico, los terrenos sobre los cuales se había proyectado la construcción
de la cisterna CP-01 debían ser sometidos a expropiación, situación que es únicamente
de responsabilidad de la Entidad no del Contratista, por ser una manifestación
del derecho público.
Sobre el particular, debemos precisar que el plazo de ejecución contractual inició
el 23 de marzo de 2013; no obstante, la situación de expropiación no fue resuelta
por la Entidad a ese momento, incluso, recién en el año 2015, se habilitaron mayores
fondos para la expropiación de los terrenos en mención, situación que fue puesta a
conocimiento al Consorcio mediante Carta N° 064-2015-EGP-S como se puede apreciar
a continuación:
Propiamente, la habilitación de mayores fondos para la expropiación no implica -en
términos estrictos- que se haya llevado a cabo [a expropiación. Son aspectos totalmente
diferentes, en vista que la habilitación de fondos no establece la culminación
del proceso expropiatorio, dado que, este último culmina con la inscripción en
Registros Públicos de los predios que fueron expropiados a nombre del Estado.
Ello demuestra que la imposibilidad de la disponibilidad de los terrenos para la construcción
de la cisterna CP-01 se debe en forma exclusiva a la Entidad, teniendo en
cuenta que el proceso expropiatorio es llevado de forma privilegiada por el Estado.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 32
En consecuencia, no se advierte que las situaciones antes señaladas sean imputables
al Consorcio" (pp. 67 - 68).
D O CTRIN A
Consideraciones generales del contrato
Marienhoff, Miguel Santiago. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Abeledo-Perrot. q 323
Buenos Aires, 1970.
"[Es] el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones y derechos, celebrado
entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen,
con otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer
finalidades públicas" (p. 8).
Huapaya Tapia/ Ramón. "Una propuesta de formulación de principios jurídicos de la fase d 324
de ejecución de los contratos públicos de concesión de servicios públicos y obras públicas
de infraestructura (Con especial referencia al marco jurídico de promoción de la inversión
privada en el Perú)". En: lus Et Veritas. N° 46. Lima, 2013.
"El contrato administrativo (público, estatal) es un perpetuo devenir en el derecho
administrativo, fundamentalmente un enigma, es habitual reconocer que la Administración
Pública, en procura de los intereses generales actúa jurídicamente por
norma, acto y contrato. Ciertamente, tanto las normas (típicamente, el reglamento) y
los actos reflejan una actuación unilateral de la Administración, mientras que el contrato
refleja una actuación bilateral entre la Administración y los particulares, dentro
de un entorno de colaboración. En dicho contexto, la construcción dogmática sobre
el contrato administrativo (publico, estatal) ha sido una de las preocupaciones más
constantes en el devenir histórico de la teoría del derecho administrativo, ya que se
ha pasado desde su negativa (MAYery la doctrina casitas alemana) hasta su consolidada
aceptación (en la histórica experiencia francesa), pasando por una serie de vertientes
alternativas producto de diferentes circunstancias de cada país.
Lo cierto es que la Administración Pública contrata con los particulares en una lógica
no de mando ni de imposición, sino de colaboración. Algo contradictorio, si aceptamos
que la esencia de la Administración es mandar de forma unilateral, claro está en
satisfacción de los bienes jurídicos colectivos a los cuales sirve. Sin embargo, en esa
misma lógica, en una economía de mercado, la Administración, para servir precisam
ente estos m ism os intereses generales, d eb e negociar y pactar con los particulares
para obtener su colaboración en la satisfacción de estos cometidos públicos" (p. 285).
Coviello, Jorge. "El contrato administrativo: ¿lex ínter partes o ¡us variandi?". En: Revista de [) 325
Derecho PUCP. N° 66. Lima, 2011.
"Los contratos que celebra la administración -más allá de que se los rotule como
'administrativos', o como 'regidos en mayor o menor grado por el Derecho privado'
o, genéricamente rotulados como 'contratos de la administración' o 'contratos públicos'-
el principio de legalidad es el primero que aparece.
ART.
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Cumplida la legalidad -formal y sustancial-, la ejecución está guiada en primer término
por el principio contractus lex. Seguidamente, solo en los casos en que proceda
podrá el Estado ejercer el ius variandi, en orden al cumplimiento de los fines públicos"
(p. 194).
D 326
D 327
D 328
Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo II. Abeledo-Perrot. Buenos Aires.
2005
"Su estudio concierne a la teoría general del contrato administrativo, pudiéndose
mencionar a titulo de ejemplo, las relativas a: 1) la dirección y control que la Administración
ejerce en el cumplimiento del contrato; 2) la modificación unilateral o potestas
variandi; 3) la potestad sancionatoria; 4) la ejecución directa del contrato, etc.
Como regla general estas prerrogativas no pueden configurarse en forma implícita
pudiendo surgir tanto del ordenamiento como de las cláusulas contractuales" (p. 22).
Hernández Alvarado, Jairo."Las prerrogativas exorbitantes de la Administración en la fase
de ejecución contractual en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento".
Tesis de Investigación. USMP. Lima. 2018
"Cuando estas actividades se desarrollan mediante un contrato, nos encontramos en
una relación bilateral en la cual oscilan dos actores: el Estado (Administración) y un
particular (el contratista); si bien ambos sujetos en esencia persiguen fines distintos
(el Estado busca que se lleve a cabo una obra o servicio que a fin de cuenta cubrirá
una necesidad pública; y el particular persigue un ánimo de lucro inherente al giro
del negocio que ejerce), el interés público será el que prevalezca en el acuerdo de
voluntades de ambos contratantes; es por ello que, a pesar de los objetivos de cada
actor, la posición contractual de la Administración estará privilegiada en beneficio de
un interés (en el papel) más preponderante
En el contexto de la Contratación Pública (especialmente en la fase de ejecución del
contrato), la Administración cuenta con determinadas prerrogativas exorbitantes a
fin de asegurar el cumplimiento de los fines públicos que persigue; dichas acciones
unilaterales (las cuales están determinadas por la ley) no pueden ser objeto ni
de cuestionamientos o contraposición por la otra parte, pudiéndose entender este
contexto como una relación contractual asimétrica; este escenario, de no darse bajo
parámetros de razonabilidad y constante adecuación de la realidad, podría originar
en el papel un problema no solamente económico (debido al posible desaliento de
interesados en participar en una 'relación contractual desigual'), sino también de
carácter jurídico, ya que podríamos toparnos con un ejercicio desproporcionado de
la Ley de la materia y sin la correcta regulación de dichas facultades de la administración,
significando ello un ejercicio abusivo de su posición contractual (...)" (p. IX).
Santy Cabrera, Luiggi V. "La nulidad del contrato en la contratación pública. A propósito
de la nueva Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 21,
Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2015.
"(...) conforme a la doctrina, los elementos del contrato administrativo son: a) El
acuerdo de voluntades o consentimiento: (...) En el contrato administrativo, uno de
los sujetos de la relación contractual es la administración y el otro el cocontratante.
El acuerdo de voluntades o consentimiento implica una manifestación de voluntad
316
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO V SU EJECUCIÓN ART. 32
coincidente de las partes y presupone, por un lado, la capacidad jurídica del cocontratante
de la administración y por el otro la competencia del órgano estatal, pues
sin acuerdo de voluntad no hay contrato ; b) El objeto del contrato: Es la obligación
que por él se constituye, que tiene por contenido una prestación de dar y hacer
o no hacer querida por las partes. Los contratos administrativos pueden tener por
objeto una obra o servicio público y cualquier otra prestación que tenga por objeto
el fomento de los intereses y la satisfacción de las necesidades generales (...); c) La
causa: Es la situación de hecho que ha considerado la Administración y que la determina
a contratar para satisfacerla, es decir, es la razón por la cual nos comprometemos
contractualmente; d) La forma: (...) comprenderá no solamente la exteriorización
del acuerdo de voluntades, sino también todas las formalidades requeridas para
la formación de la voluntad administrativa y su notificación, en términos generales,
la validez de los contratos administrativos no están sujetas a condiciones de formas
particulares; e) La finalidad: (...) La administración persigue un fin, la satisfacción del
interés general. De manera que el contrato debe ser realizado por la administración
teniendo en cuenta este fin. La finalidad constituye un elemento esencial en la contratación
administrativa, pues, esencialmente, ambas partes buscan que los efectos
se realicen conforme al Derecho" (p. 39).
Del artículo 32.1: Celebración del contrato
Gómez Nestares, Juan Carlos. "Cesión de posición contractual entre entidades del Estado", d 329
En: Administración Pública & Control N° 51, Gaceta Jurídica, Lima, marzo 2018.
"La celebración de un contrato entre una entidad y un proveedor del Estado es la
culminación de la etapa selectiva y constituye el acto formal en el que ambas partes
dan inicio a la última fase de la contratación estatal, es decir, la ejecución contractual.
En relación con el contrato, este constituye uno de naturaleza administrativa en el
que intervienen el Estado y un proveedor debidamente registrado y habilitado para
celebrar dicho acto, a través del cual ambas partes establecen obligaciones relacionadas
con la satisfacción de intereses públicos" (p. 36).
Del artículo 32.6: Responsabilidad del contratista
Cortez Tataje, Juan Carlos. "Resolución contractual en el ámbito de los contratos del d 330
Estado". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.
"(...) el incumplimiento vendría dado por cualquier falta de realización, realización
irregular, defectuosa o incompleta de las conductas (prestaciones, si se prefiere) asumidas
contractualmente. Cabe resaltar que este incumplimiento puede ser: 1) absoluto,
cuando la conducta del contratista es inversa a lo pactado; y 2) relativo, cuando
haya un defecto en las prestaciones a cargo del contratista, en donde el incumplimiento
defectuoso es, en realidad, una especie de incumplimiento y genera también
responsabilidad del contratista, que solo se libera mediante su cumplimiento
exacto" (p. 23).
§
ART.
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 33
33.1. Las garantías que deben otorgar los postores adjudicatarios y/o contratistas,
según corresponda, son las de fiel cumplimiento del contrato y por los adelantos.
Sus modalidades, montos, condiciones y excepciones son regulados en el
reglamento.
33.2. Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias,
irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la
respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten. Dichas
empresas deben encontrarse bajo la supervisión directa de la Superintendencia
de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y deben
estar autorizadas para emitir garantías; o estar consideradas en la última lista de
bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco
Central de Reserva del Perú.
33.3. En virtud de la realización automática, a primera solicitud, las empresas emisoras
no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías debiendo
limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Toda demora genera responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y
para el postor o contratista, y da lugar al pago de intereses legales en favor de la
Entidad.
33.4. Las entidades financieras que emitan garantías a las que se refiere la presente
norma, facilitan el acceso de estas a las Entidades públicas beneficiarías, debiendo
para el efecto implementar los mecanismos correspondientes que permitan la
aplicación de la presente disposición.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 32.3:
Art. 39.1:
6a DCF:
Cláusulas obligatorias en los contratos
Pago por adelantado previa entrega de la garantía
La contratación de ¡nsutnos utilizados por em presas del Estado no requerirá la
presentación de garantía de fiel cu m p lim ien to si la prestación se ejecuta por
adelantado
Concordancias en el RLCE:
Art. 48.1:
Art. 100:
Art. 102.2:
Art. 115.1 lit. d:
Art. 148:
Art. 149:
Art. 150:
Art. 151:
Art. 152:
Art. 153:
Art. 154:
Art. 157:
Garantías en el contenido de las bases
Garantías en contrataciones de em ergencia
Garantías en contrataciones directas
Garantías en contrataciones por Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Tipos de garantías
Garantía de fiel cum plim iento
Sustitución de garantía de fiel cum plim iento en obras
Garantía de fiel cum plim iento por prestaciones accesorias
Excepciones para la no entrega de garantía de fiel cum plim iento por prestaciones
accesorias
Garantía por adelanto
Garantías a cargo de la Entidad
Efectos de las garantías ante adicionales y reducciones
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.
Art. 155:
A rt 156:
Art. 157.3:
Art. 158.1 li t a :
Art. 161.4:
Art. 166.1:
Art. 167.3:
Art. 171.4:
Art. 181.1:
Art. 197 lit. b:
Art. 198:
Art. 205:
Art. 206.6:
Art. 215.2:
11a DCF:
Ejecución de garantías
Solicitud del adelanto directo acom pañada de la garantía
Aum ento del valor de las garantías por adicionales
Aum ento del plazo las garantías por am pliación de plazo contractual
Cobro de penalidades a partir de la ejecución de la garantía de fiel cum plim iento
Ejecución de garantías por resolución de contrato
Garantías en contrataciones celebradas en mérito de una resolución o declaratoria
de nulidad de contrato previa
Pago adelantado previa entrega de la garantía
Solicitud de adelanto directo de obra acom pañada de la garantía correspondiente
Solución de controversias respecto de las garantías
Aum ento del plazo de las garantías por am pliación de plazo contractual de obra
Actualización del m onto de la garantía por am pliación o reducción de prestaciones
de obra
Obligación de am pliar el m onto de la garantía de fiel cum plim iento por aprobación
de prestaciones adicionales de obra
Am pliación de plazo de garantía de fiel cum plim iento en contratos de ejecución
de obra que incluye diseño y construcción
Presentación de garantías no em itidas por las em presas establecidas en la norma
son un supuesto de presentación de inform ación inexacta sujeto a sanción
C o ncordancias en D irectivas del O SCE:
Directiva N°009-2009-OSCE/CD: Lineam ientos para la aplicación de la garantía de fiel cum plim iento
por prestaciones accesorias
O PIN IO N ES D EL O S C E
Del artículo 33.1: Generalidades y tipos de garantías
OPINIÓN 105-2018/DTN: Función compulsiva y resarcitoria de la garantía de fiel
cumplimiento
"Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria.
Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir
con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las
garantías presentadas por este. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a
través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios
que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista.
Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de
cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento
del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar
a la Entidad".
OP239
OPINIÓN 150-2018/DTN: Vigencia de la garantía de fiel cumplimiento OP 240
"Como se aprecia, la garantía de fiel cumplimiento era un requisito indispensable
para la suscripción del contrato; así, el postor ganador debía entregarla a la Entidad
por una suma equivalente al 10 % del monto del contrato original y con una vigencia
que abarcara todo el período comprendido para la ejecución de la obra, hasta el
3 1 9
ART. 33
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
consentimiento de la liquidación final. En aquellos contratos cuya vigencia era superior
a 1 año (contratos de obra), la Entidad podía aceptar que dicha garantía pudiera
tener una vigencia de un (1) año, no obstante, esta debía renovarse -de Igual formahasta
que la liquidación final del contrato estuviera consentida".
OP 241
OP242
OPINIÓN 150-2018/DTN: Vigencia de las garantías por adelanto
"En tal sentido, se tiene que la garantía por los adelantos directos debía ser emitida
con una vigencia mínima de tres (3) meses, la cual debía ser renovada trimestralmente
hasta que el monto del adelanto hubiera sido amortizado totalmente".
OPINIÓN 150-2018/DTN: Función de las garantías por adelanto
"Por otra parte, sobre la garantía por los adelantos, debe señalarse que esta tenía la
finalidad de salvaguardar la amortización total del adelanto que hubiere otorgado
la Entidad, conforme a como se establecía en la anterior normativa de contrataciones
del Estado".
Del artículo 33.2: Características de las garantías
OP 243
OPCIÓN 150-2018/DTN: Características que las garantías
"En principio, corresponde Indicar que (...) las garantías que debían otorgar los postores
y/o contratistas -de corresponder-, eran las de fiel cumplimiento del contrato,
por los adelantos y por el monto diferencial de la propuesta. Dichas garantías debían
ser: Incondicionales, solidarlas, Irrevocables y de realización automática en el país,
al solo requerimiento de la Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las
emitían".
Del artículo 33.3; Ejecución de garantías
OP 244 OPINION 094-2017/DTN: Solo procederá la ejecución de garantías por las causales
previstas en la normativa de contrataciones con el Estado
"De lo expuesto, se desprende que la ejecución de las garantías será procedente únicamente
cuando la Entidad, (...) luego de realizar previamente una evaluación de las
circunstancias, advierta que se encuentra Inmersa en uno de los supuestos habllltadores
contemplados en la normativa".
OP245 OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía por adelanto será ejecutada por la cantidad
señalada en esta, independiente de si el contratista ejerció la potestad de reducir su
cuantía por efecto de las amortizaciones
"En esa medida, en los casos que un contratista tenga la posibilidad de reducir el
monto de la garantía por adelantos conforme al monto pendiente de amortizar,
pero no hubiera ejercido esta potestad, la ejecución de la garantía será conforme a
la Información contenida en dicha garantía; es decir, por el monto total consignado
en esta".
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 33
OPINION 155-2017/DTN: Imposibilidad de ejecutar garantías de fiel cumplimiento OP 246
ante la nulidad de contrato
"(...) cuando una Entidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez
e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones
contenidas en este.
En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto
cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del
contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia
e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de
fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado
consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de
un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto".
OPINION 206-2016/DTN: La ejecución de la garantía de fiel cumplimiento por reso- OP 247
lución de contrato imputable al contratista es por su totalidad, pues es un mecanismo
destinado a asegurar los intereses de la Entidad contratante
"Como se advierte, el mecanismo específico que tenía la Entidad para proteger sus
intereses en el supuesto que el contrato haya sido resuelto por causas imputables al
contratista, consistía en la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento.
Cabe precisar que la finalidad principal de la garantía de fiel cumplimiento era asegurar
el cumplimiento del íntegro de las obligaciones que eran parte del contrato.
En ese sentido, el incumplimiento del contratista de alguna de estas obligaciones,
facultaba a la Entidad a resolver el contrato y, en consecuencia, a ejecutar la referida
garantía, luego de cumplirse con las condiciones detalladas en el numeral 2
del artículo 164 del anterior del Reglamento [véase art. 155 del nuevo RLCE],
Por tanto, una vez consentida la resolución del contrato por causal atribuible al
contratista, correspondía que la Entidad ejecute la garantía de fiel cumplimiento,
en su totalidad, esto es, por el monto integro por el cual fue constituida, sin tener
en cuenta la naturaleza de la prestación o la cuantificación del daño efectivamente
irrogado".
OPINION 155-2017/DTN: La declaración de nulidad de un contrato no conlleva a la OP 248
ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, inclusive si la Entidad se hubiera visto
perjudicada
"En la linca de lo expuesto, es importante reiterar que la consecuencia de la declaración
de nulidad era la invalidez de los actos celebrados con violación o defecto de
los requisitos y formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico, por lo que los
actos nulos eran considerados actos inexistentes y, como tales, incapaces de producir
efectos.
Así, cuando una Entidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez
e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones
contenidas en este.
En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto
cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del
ART.
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia
e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de
fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado
consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de
un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto.
(...)
Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, considerando que la garantía de
fiel cumplimiento tenía por objeto cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de
las obligaciones contractuales del contratista y que la declaración de nulidad de un
contrato implicaba la inexistencia e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía
ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de
un contrato que había quedado consentida.
En sentido, la Entidad no podía ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la
declaración de nulidad de un contrato que había quedado consentida, incluso en el
caso en que la Entidad hubiera resultado ser la parte perjudicada".
JURISPRUDENCIA
LAUDOS ARBITRALES
Del artículo 33.1: Generalidades y tipos de garantías
j 141
AD HOC: Cobra Perú S.A.C. vs. Gobierno Regional de Huancavelica (A.U.: H. Aguirre):
Finalidad de la garantía por adelanto
"Así, mientras exista un adelanto dinerario proporcionado por la Entidad, la garantía
otorgada en relación a ese adelanto deberá irse renovando hasta que se produzca la
amortización total del dinero entregado por la Entidad a EL CONTRATISTA.
(...)
Como puede apreciarse, el objeto de las garantías por adelanto es el de garantizar
las entregas dineradas otorgadas por la Entidad; entregas que se van am ortizando
durante el plazo de ejecución contractual hasta cumplir con deducir la totalidad del
adelanto entregado" (pp. 20 - 21).
Del artículo 33.3: Ejecución de garantías
J142
INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de
Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W. Sánchez y L. Chang): Ejecución
de garantías de fiel cumplimiento total o de monto diferencial por el no pago del
saldo a cargo del contratista
"El PSI solicita la ejecución de garantías en base al numeral 1 y 2 de los supuestos
regulados en el artículo 164 [véase art. 155 del nuevo RLCE] para la ejecución de las
garantías, los cuales se analizarán para la resolución del presente punto controvertido.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 33
Acerca de, la garantía de fiel cumplimiento y de la garantía por el monto diferencial
de propuesta, si es que no recae en los anteriores dos supuestos (por falta de
renovación o por una resolución de contrato consentida) estos deben ejecutarse de
acuerdo al supuesto N° 3 del artículo N° 164 del RLCE, es decir, cuando 'transcurridos
tres (3) días de haber sido requerido por la Entidad, el Contratista no el Contratista
no hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad
de la recepción de prestación a cargo del Contratista, en el caso de bienes y
servicios, o en la liquidación final del Contrato debidamente consentida o ejecutoriada,
en el caso de ejecución de obras. Está ejecución será solicitada por un monto
equivalente al citado saldo a cargo del Contratista', lo que claramente el P5I no ha
seguido y debe hacerlo después de la liquidación final consentida para poder cobrar
el saldo si el CONSORCIO no cumpliese con pagar el saldo a su cargo y a favor del PSI
si es que lo hubiese" (p. 64).
INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de j 143
Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W. Sánchez y L. Chang): Para determinar
la ejecución de una garantía, es necesario probar que los requisitos establecidos
en la norma fueron previamente cumplidos
"El PSI solicita la ejecución de garantías en base al numeral 1 y 2 de ios supuestos
regulados en el artículo 164 [véase art. 155 del nuevo RLCE] para la ejecución de las
garantías, los cuales se analizarán para la resolución del presente punto controvertido.
Respecto a la ejecución de las cartas por el supuesto N° 1 como se aprecia, la Entidad
podrá solicitar la ejecución de las garantías otorgadas por el contratista cuando
este no haya cumplido con renovarlas antes de la fecha de su vencimiento, Por
tanto, cuando el contratista haya cumplido con su obligación de renovar una garantía
oportunamente; es decir, antes de su vencimiento, presentándola a la Entidad con
fecha posterior, la Entidad no deberá solicitar la ejecución de dicha garantía, pues no
se encontraría desprotegida ante un eventual incumplimiento del contratista.
En el presente caso, el PSI no ha alegado ni probado que el CONSORCIO no ha renovado
las cartas fianzas antes de su vencimiento. Asimismo, el supuesto N° 1 de la ejecución
de las cartas fianzas, permite a la Entidad a ejecutar las cartas fianzas automáticamente
si es que se diera este supuesto, lo que no ha quedado evidenciado en el
présente arbitraje" (p. 63).
Di DOCTRINA
Del artículo 33.1; Generalidades y tipos de garantías
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 331
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El contratista debe entregar a la entidad, como requisito para la suscripción del contrato,
una garantía incondicional (no estar sujeta su ejecución a ningún evento ajeno
al requerimiento), solidaria (responsabilidad compartida de su pago en favor de la
entidad, de manera indistinta, entre el contratista y el fiador), irrevocable (el deudor
3 2 3
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
y el fiador garantizan la obligación a durante su vigencia, sin poder ser dejada sin
efecto de manera unilateral) y realización automática en el país, a solo requerimiento
de la entidad contratante (las empresas emisoras están obligadas a no dilatar, oponerse
ni pedir aclaraciones al pedido de la entidad), que tiene por objetivo respaldar
el correcto cumplimiento por parte del contratista de todas las obligaciones legales
y contractuales que asumió frente a la entidad. Es preciso considerar que las garantías
en materia de contratación pública establecen un tope que viene a ser el monto
hasta por el cual se ha garantizado determinada obligación.
El monto de dicha garantía es de 10 % del monto del contrato y debe mantenerse
vigente desde su firma hasta que la entidad otorgue la conformidad a la prestación
(bienes o servicios) o se produzca el consentimiento de la liquidación final de la obra.
Como es lógico, esta garantía se ejecutará si el contrato es resuelto por incumplimiento
del contratista una vez que el laudo arbitral que declara procedente la resolución
del contrato, quedaba consentido y ejecutoriado, o si no se renueva oportunamente,
o cuando el contratista no haya cancelado el saldo a su cargo luego de la
liquidación" (p. 14).
D 332
Gáivez Nieto, Jonathan. "La confianza como medio para respaldar una obligación. Mitos y
respuestas sobre la carta fianza. A propósito de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su
Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2015.
"(...) es recomendable que el operador logístico, previa suscripción del contrato,
verifique la autenticidad de las garantías (mediante comunicación telefónica con
la empresa financiera o de seguros que ha emitido dicho instrumento financiero"
(p. 14).
§
ARTÍCULO 34
Modificaciones al contrato
34.1. El contrato puede modificarse en los supuestos contemplados en la Ley y el
reglamento, por orden de la Entidad o a solicitud del contratista, para alcanzar
la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente. En este último caso la
modificación debe ser aprobada por la Entidad. Dichas modificaciones no deben
afectar el equilibrio económico financiero del contrato; en caso contrario, la parte
beneficiada debe compensar económicamente a la parte perjudicada para restablecer
dicho equilibrio, en atención al principio de equidad.
34.2. El contrato puede ser modificado en los siguientes supuestos: i) ejecución de
prestaciones adicionales, i¡) reducción de prestaciones, iii) autorización de ampliaciones
de plazo, y (iv) otros contemplados en la Ley y el reglamento.
34.3. Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación,
la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones
adicionales en caso de bienes, servicios y consultorías hasta por el veinticinco por
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
ciento (25 %) del monto del contrato original, siempre que sean indispensables
para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios u
obras hasta por el mismo porcentaje.
34.4. Tratándose de obras, las prestaciones adicionales pueden ser hasta por el
quince por ciento (15 %) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos
deductivos vinculados. Para tal efecto, los pagos correspondientes son
aprobados por el Titular de la Entidad.
34.5. En el supuesto que resulte indispensable la realización de prestaciones adicionales
de obra por deficiencias del expediente técnico o situaciones imprevisibles
posteriores al perfeccionamiento del contrato o por causas no previsibles
en el expediente técnico de obra y que no son responsabilidad del contratista,
mayores a las establecidas en el numeral precedente y hasta un máximo de cincuenta
por ciento (50 %) del monto originalmente contratado, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, el Titular de la Entidad
puede decidir autorizarlas, siempre que se cuente con los recursos necesarios. Adicionalmente,
para la ejecución y pago, debe contarse con la autorización previa
de la Contraloría General de la República. En el caso de adicionales con carácter
de emergencia dicha autorización se emite previa al pago. La Contraloría General
de la República cuenta con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad,
para emitir su pronunciamiento. Dicha situación debe ponerse en
conocimiento de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del
Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad
del Titular de la Entidad. Alternativamente, la Entidad puede resolver el
contrato, mediante comunicación escrita al contratista.
34.6. Respecto a los servicios de supervisión, en los casos distintos a los de adicionales
de obras, cuando se produzcan variaciones en el plazo de la obra o variaciones
en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que
impliquen prestaciones adicionales en la supervisión que resulten indispensables
para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad puede autorizarlas,
bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un monto máximo
del quince por ciento (15 %) del monto contratado de la supervisión, considerando
para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas. Cuando
se supere el citado porcentaje, se requiere la autorización, previa al pago, de la
Contraloría General de la República.
34.7. El Titular de la Entidad puede autorizar prestaciones adicionales de supervisión
q u e d eriven de prestaciones ad icionales d e obra, siempre q u e resulten indispensables
para el adecuado control de la obra, bajo las mismas condiciones del
contrato original y/o precios pactados, según corresponda. Para lo regulado en
los numerales 34.6 y 34.7 no es aplicable el límite establecido en el numeral 34.3.
34.8. Para el cálculo del límite establecido en el numeral 34.6, solo debe tomarse
en consideración las prestaciones adicionales de supervisión que se produzcan
por variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la
obra, distintos a los adicionales de obra.
3 2 5
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
34.9. El contratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y
paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobados y que modifiquen
el plazo contractual de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
34.10. Cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones,
las partes pueden acordar otras modificaciones al contrato siempre que las mismas
deriven de hechos sobrevinientes a la presentación de ofertas que no sean
imputables a alguna de las partes, permitan alcanzar su finalidad de manera oportuna
y eficiente, y no cambien los elementos determinantes del objeto. Cuando la
modificación implique el incremento del precio debe ser aprobada por el Titular
de la Entidad.
(Texto modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. i:
Art. 35:
Art. 37:
Principio de equidad
Subcontratación
C o ncordancias en el RLCE:
Art. 147:
Art. 157:
Art. 158:
Art. 159:
Art. 160:
Art. 195:
Art. 197:
Art. 198:
Cesión de derechos y de posición contractual
Subcontratación
Adicionales y reducciones
Am pliación de plazo contractual
Cesión de posición contractual
M odificaciones al contrato
Cálculo de reajustes en contratos de obras
Causales de am pliación de plazo en contratos de obra
Procedim iento de am pliación de plazo en contratos de obra
Art. 205: Prestaciones adicionales de obra m enores o iguales a 15 %
Art. 206: Prestaciones adicionales de obra m ayores a 15 %
C o ncordancias en D irectivas:
Directiva N° 011-2016-CG-GPROG: Servicios de control previo de las prestaciones adicionales de
obra
OPINIONES DELOSCE
Del artículo 34.1 y 34.2: Aspectos generales de las modificaciones al contrato
OP 249
OPINIÓN 110-2018/DTN: Naturaleza de las modificaciones al contrato
"En otro orden de ideas, debe indicarse que una vez perfeccionado el contrato, las
partes se encuentran obligadas a ejecutar las prestaciones a las que se hubieran
comprometido, a fin de alcanzar la finalidad pública que subyace a la contratación.
No obstante ello, tomando en consideración que durante la ejecución del contrato
pueden surgir determinadas situaciones -no atribuibles a las partes- que dificulten
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
la consecución del objetivo o finalidad que se persigue a través de la contratación;
la normativa de contrataciones del Estado ha previsto las modificaciones que pueden
realizarse en el marco de una contratación pública, tales como la aprobación de
prestaciones adicionales, entre otras figuras reguladas por dicha normativa.
Así, el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley establece que 'El contrato puede modificarse
en los supuestos contemplados en la Ley y el reglamento, por orden de la Entidad
o a solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del contrato de manera
oportuna y eficiente'".
OPINIÓN 138-2018/DTN: "Equilibrio económico financiero del contrato" como parte OP 250
del régimen sustantivo de los contratos administrativos
"En dicho marco, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto las reglas
específicas que se aplican a los contratos 'administrativos' celebrados por las Entidades
con sus proveedores, en el Capítulo IV del Título II de la Ley, 'El Contrato y su Ejecución',
y en el Título VI del Reglamento [véase Tít. Vil del nuevo RLCE], 'Ejecución
Contractual'. Estas disposiciones tienen por objeto regular las relaciones contractuales
que se instauran entre las Entidades y los proveedores o contratistas, desde los
requisitos y procedimiento para el perfeccionamiento de los contratos, hasta la culminación
de estos".
OPINIÓN 258-2017/DTN: Delegación de la potestad de autorizar la ejecución de OP 251
prestaciones adicionales a otro funcionario de la Entidad rige a partir de la vigencia
de la Ley N° 30225
"Por ende, si la convocatoria de un procedimiento de selección para la ejecución de
una obra se llevó a cabo con la anterior normativa de contratación pública, corresponde
mantener su aplicación durante la ejecución contractual (incluidas las reglas
que rigen la autorización y ejecución de prestaciones adicionales), con la finalidad
de mantener inalterables las condiciones de selección y contratación para generar
seguridad jurídica y así promover una mayor participación de proveedores
En virtud de lo expuesto, la delegación de facultades para autorizar prestaciones
adicionales de obra derivado de un proceso de selección convocado antes de la
entrada en vigencia de la Ley (es decir, antes del 9 de enero de 2016), debería continuar
rigiéndose por la legislación anterior.
En tal sentido, corresponde a las Entidades observar el mandato legal que establece
que los procedimientos de selección y los contratos que deriven de ellos se rigen por
las normas vigentes al momento de su convocatoria".
OPINION 132-2017/DTN: Imposibilidad de efectuar modificaciones al contrato por OP 252
hechos no sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato no imputable a alguna
de las partes
"(...), la actual normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad
que un contrato pueda modificarse por hechos no sobrevivientes a su perfeccionamiento
no imputable a alguna de las partes; por tanto, no es procedente la modificación
del contrato en tal supuesto".
3 27
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP253
OP 254
OP 255
OPINIÓN 146-2017/DTN: Naturaleza y finalidad de la potestad de la Entidad de
reducir prestaciones
"(...) la potestad de aprobar la reducción de prestaciones le ha sido conferida a la
Entidad en reconocimiento de su calidad de garante del interés público en los contratos
que celebra a efectos de abastecerse de los bienes, servicios u obras necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
Así, esta potestad responde al ejercicio de las prerrogativas especiales del Estado,
pues se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina 'cláusulas exorbitantes' que
caracterizan a los regímenes jurídicos especiales de derecho público -como es el
régimen de contrataciones del Estado-, en los que la Administración Pública representa
al interés general, el servicio público, y su contraparte representa al interés
privado.
De esta manera, considerando el rol de representante del interés general que cumple
la Administración Pública, la Entidad puede aprobar la reducción de prestaciones
siempre que se cumplan los presupuestos legales que la normativa de contrataciones
del Estado contempla para dicho fin".
OPINIÓN 146-2017/DTN: Condiciones para la aprobación de reducción de prestaciones
"(...) aun cuando la normativa de contrataciones del Estado no lo hubiera establecido
expresamente, la Entidad solo podía aprobar la reducción de prestaciones en
aquellos casos en los que la obligación a cargo del contratista hubiera tenido carácter
divisible, en consecuencia, la reducción no era posible cuando se trataba de obligaciones
indivisibles.
Al respecto, Jaime Santos Briz, citado por Raúl Ferrero Costa, señala que 'El criterio
para distinguir las obligaciones divisibles e indivisibles no está en la divisibilidad o
indivisibilidad de las cosas, sino en la naturaleza de la prestación. Las divisibles son
aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes
sin que se altere la esencia de la obligación; las indivisibles son aquellas otras cuya
prestación no puede realizarse por parte sin alterar su esencia'. (...)
De esta manera, la Entidad podía aprobar la reducción de prestaciones cuando la obligación
a cargo del contratista hubiera tenido carácter divisible, lo cual implicaba que
la prestación hubiera podido ser ejecutada parcialmente sin que ello ocasionara un
detrimento que le hubiera impedido cumplir la finalidad para la cual fue contratada".
OPINIÓN 043-2017/DTN: Naturaleza y elementos de las "prestaciones adicionales"
"Si bien la normativa de contrataciones no prevé, de manera expresa, como causales
de procedencia para las prestaciones adicionales la configuración de hechos
extraordinarios o imprevisibles, sí señala que dichas prestaciones se puedan dar de
manera excepcional. Para tal efecto, la normativa ha previsto que durante la ejecución
del contrato, la Entidad cuente con las herramientas necesarias para atender
una eventual inviabilidad del proyecto o hacer frente a determinadas circunstancias
ajenas a la voluntad de las partes que, como única solución, exijan la ejecución
de determinadas prestaciones -no contenidas en el contrato original- para alcanzar
el interés principal de la Administración, que es la satisfacción de sus necesidades y,
con ella, la realización del interés público.
3 28
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
En esa medida, la normativa considera las prestaciones adicionales como aquellas
entregas de bienes y servicios que no estaban originalmente consideradas en las
bases integradas, la propuesta presentada o el contrato (no pactadas); sin embargo,
estas resultan necesarias para que se cumpla con la finalidad del mismo. Siendo así,
la Entidad está facultada para requerir prestaciones adicionales, a fin de hacer frente
a determinadas circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, lo que supone la
ejecución de nuevas prestaciones o prestaciones diferentes a las originalmente
pactadas, siempre que el contrato se encuentre vigente y no se supere el 25 % del
monto del contrato original".
OPINIÓN 024-2018/D1 N: Definición de prestaciones adicionales OP 256
"No obstante, cabe anotar que dicha situación no siempre se verifica durante la
fase de ejecución contractual, pues la configuración de determinadas circunstancias
puede producir que se modifique, por ejemplo, la cantidad de prestaciones ¡nidalmente
pactadas; ante lo cual, la normativa de contratación pública ha previsto
-entre otras- la figura de las 'prestaciones adicionales'".
OPINIÓN 024-2018/DTN: Finalidad de las prestaciones adicionales OP 257
"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones
prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales para alcanzar la finalidad del
contrato, lo cual implica perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública
que originó dicha contratación; siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales,
en los contratos de servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia
y de las condiciones y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por
acuerdo entre las partes".
OPINIÓN 013-2018/DTN: Registro de modificaciones contractuales en el SEACE OP 258
"En efecto, el numeral 47.1 del artículo 47 de la Ley define al SEACE como el sistema
electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones
del Estado. Además, el numeral 47.2 de dicho artículo precisa que en el SEACE
se registran todos los documentos vinculados al proceso, Incluyendo modificaciones
contractuales, laudos, conciliaciones, etc.".
OPINIÓN 090-2018/DTN: Elementos esenciales o determinantes del objeto del con- OP 259
trato no pueden variarse con las modificaciones al contrato
"En relación con lo anterior, debe precisarse que una 'Prestación' -entendida como
el contenido u objeto de la obligación-, en el marco de lo establecido en la normativa
de contrataciones del Estado puede consistir en: (i) La ejecución de la obra;
(ii) la realización de la consultoría; (iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del
bien; tal como se define en el Anexo Único del Reglamento [véase Anexo N° 1 del
nuevo RLCE], Anexo de Definiciones.
Así, corresponde al área usuaria definir los elementos determinantes o esenciales en
función de los cuales establece (i) la ejecución de la obra; (ii) la realización de la consultoría;
(iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien.
3 29
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Precisado lo anterior, conviene señalar que los términos 'determinante' y 'esencial'
contemplados en los artículos 34-A de la Ley y 142 del Reglamento [véase art. 160
del nuevo RLCE], respectivamente, hacen alusión al carácter sustancial de los elementos
que configuran el objeto de una contratación, los cuales no pueden variarse
con ocasión de una modificación convencional".
0P 260
OPINIÓN 101‘2017/DTN: "Contrato actualizado o vigente" en mérito de las modificaciones
contractuales
"(...) de conformidad con el Anexo de Definiciones del Reglamento [véase Anexo
N° 1 del nuevo RLCE], el "contrato original" es aquel'(...) contrato suscrito como consecuencia
del otorgamiento de la buena pro en las condiciones establecidas en las
Bases y la oferta ganadora'.
A diferencia de lo anterior, el 'contrato actualizado o vigente' es definido como 'El
contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones
adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo,
u otras modificaciones del contrato'".
Del artículo 34.3: Adicionales y reducciones en contratos de bienes, servicios y consultorías
OP261
OPINION 024-2018/DTN: Límite de las prestaciones adicionales en contratos de
servicios
"De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el límite hasta
por el cual una Entidad puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales en
contratos de servicios, es el veinticinco por ciento (25 %) del monto del contrato original;
asimismo, dispone que el costo de dichas prestaciones adicionales se determina
sobre la base de los términos de referencia del servicio y de las condiciones
y precios pactados en el contrato, o en defecto de estos, por el acuerdo entre las
partes".
OP 262 OPINIÓN 043-2017/DTN: Requisitos que deben cumplirse para la ejecución de prestaciones
adicionales, bajo el sistema de precios unitarios en contratos de bienes y
servicios
"En virtud de lo señalado, bajo el sistema contratación de precios unitarios, para el
caso de bienes y servicios, es factible la ejecución de prestaciones adicionales en
tanto cumpla con lo establecido en el artículo 34 de la Ley y 139 del Reglamento
[véase art. 157 del nuevo RLCE], es decir, sea de manera excepcional, exista sustento
de ello por parte del área usuaria, máximo hasta el veinticinco por ciento (25 %) del
monto del contrato original, sea autorizado por el titular de la Entidad o funcionario
competente y finalmente sea indispensable para alcanzar la finalidad del contrato".
De los artículos 34.4 y 34.5: Adicionales en contratos de obra
OP 263 OPINIÓN 112-2018/DTN: Circunstancias por las cuales pueden aprobarse prestaciones
adicionales de obra hasta un 15 % del monto del contrato original
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
"En esa medida, una Entidad puede ordenar al contratista la ejecución de prestaciones
adicionales de obra, hasta el quince por ciento (15 %) del monto del contrato
original, cuando estas no se encuentran previstas en el expediente técnico ni en el
contrato original y siempre que su ejecución sea 'indispensable y/o necesaria' para
alcanzar la finalidad de este contrato".
OPINIÓN 083-2018/DTN: Aprobación de prestaciones adicionales es una potestad OP 264
de la Entidad
"Como se aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 34.3 del
artículo 34 de la Ley, una Entidad puede aprobar prestaciones adicionales de obra
por 'deficiencias' del expediente técnico hasta un máximo de cincuenta por ciento
(50 %)".
OPINIÓN 076-2018/DTN: Necesidad que el contratista efectúe una revisión diligente
del expediente técnico para que proceda la aprobación de prestaciones adicionales
de obra
"La 'revisión diligente del Expediente Técnico' a la que hace alusión el numeral 175.8
artículo 175 del Reglamento [véase art. 205 num. 205.8 del nuevo RLCE], implica
el deber del contratista de efectuar la verificación cuidadosa y atenta de la información
contenida en el referido expediente (lo cual obedece al esfuerzo ordinario con
el que pueda realizar dicha verificación); por tanto, dicha conducta diligente debe
mantenerse desde el momento en que el contratista tiene a su disposición el Expediente
Técnico de Obra -esto es, desde el procedimiento de selección, a efectos
de elaborar su oferta-, hasta culminar con la ejecución de la obra que constituye el
objeto del contrato. Así, aquello que no hubiera podido ser advertido a pesar de la
actuación diligente de dicho contratista, podría originar la necesidad de aprobar la
ejecución de prestaciones adicionales de obra".
OPINIÓN 112-2018/DTN: Necesidad irrestricta de contar con la aprobación de la
Entidad para la ejecución de prestaciones adicionales de obra
"De esta manera, se advierte que la ejecución de prestaciones adicionales de obra
implica, necesariamente, la ejecución de presupuestos adicionales que se encuentran
fuera del alcance del contrato original, e involucran la erogación de mayores
recursos públicos, motivo por el cual resulta indispensable que para su ejecución se
cuente previamente con la autorización del Titular de la Entidad o del servidor del
siguiente nivel de decisión a quien se hubiera delegado esta atribución".
OP265
OP266
OPINIÓN 031-2018/DTN: Necesidad de contar con la aprobación de la Entidad y con OP 267
la certificación de crédito presupuestario para la ejecución de prestaciones adicionales
de obra
"Como se aprecia, para la ejecución de prestaciones adicionales de obra es necesario
contar con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal y
con la autorización del funcionario competente; en este punto, es importante señalar
que el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley establece que el Titular de la Entidad
puede delegar, mediante resolución, al siguiente nivel de decisión, la autorización de
prestaciones adicionales de obra".
331
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP268
OP 269
OP 270
OPINIÓN 031-2018/DTN: Aprobación de prestaciones adicionales de obra por
Empresas del Estado
"Las empresas del Estado, luego de verificar el cumplimiento de todos los presupuestos
legales previstos para dicho fin, deben aprobar la ejecución de prestaciones
adicionales de obra a través de una resolución emitida por el Titular de la Entidad o
por el servidor del siguiente nivel de decisión, en el caso que la atribución de autorizar
el adicional de obra hubiera sido objeto de delegación.
Con la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento, el 9 de enero de 2016, operó
la derogación tácita de la Quinta Disposición Final de la Ley N° 28411, toda vez que el
procedimiento de aprobación de adicionales de obra contemplado por esta última
ha sido regulado integralmente por la normativa de contrataciones del Estado
vigente".
OPINIÓN 037-2018/DTN: Contenido del presupuesto adicional de obra para solicitar
la ejecución de prestaciones adicionales de obra
"Como puede apreciarse, la anterior normativa de contrataciones del Estado estableció
que, el presupuesto del adicional de obra se presentaba con posterioridad a
la anotación en el cuaderno de obra de la necesidad de tramitar y aprobar el referido
adicional.
En este punto, debe precisarse que el presupuesto adicional de obra podía estar
conformado por partidas ya previstas en el presupuesto original de obra (cuando se
requería un metrado o cantidad mayor a la inicialmente prevista), y/o por partidas
nuevas (cuando el adicional implicaba nuevos trabajos o actividades distintas a las
inicialmente previstas en el expediente técnico original).
Conforme con lo anterior, el numeral 41 del Anexo Único del anterior Reglamento
-Anexo de Definiciones-, [véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE] señalaba que el presupuesto
adicional de obra 'Es la valoración económica de la prestación adicional de
una obra que debe ser aprobado por la Contraloría General de la República cuando
el monto supere al que puede ser autorizado directamente por la Entidad'.
En virtud de lo expuesto, el presupuesto adicional de obra debía contener, entre
otros, todas las partidas o actividades que conformaban el adicional de obra".
OPINIÓN 227-2017/DTN: Elementos necesarios para la correcta procedencia de
prestaciones adicionales de obra
"De esta manera, las prestaciones adicionales de obra resultan cuando estas: (i) no
hayan sido consideradas en el expediente técnico ni en el contrato original; (¡i) su realización
sea necesaria para alcanzar la finalidad del contrato; (iii) su realización haya
sido autorizada previamente mediante resolución del Titular de la Entidad, contando
con la certificación del crédito presupuestario o la previsión presupuestal correspondiente;
y (iv) no excedan el quince por ciento (15 %) del monto del contrato original
o que excediendo dicho límite, cuenten con la autorización expresa de la Contraloría
General de la República, previa a la ejecución y pago, además de la aprobación
de la Entidad".
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
OPINIÓN 227-2017/DTN:Obligación del contratista de ejecutar prestaciones adicio- OP 271
nales de obra
"En adición a lo señalado, debe indicarse que una vez notificada al contratista la resolución
mediante la cual se le ordena la ejecución de una prestación adicional, nace
la obligación de este último de ejecutarla y de la Entidad de pagar el precio de la
misma".
OPINIÓN 227-2017/DTN: La ejecución de prestaciones adicionales de obra no cons- OP 272
tituye por si sola una ampliación de plazo contractual
"En este punto debe señalarse que no toda prestación adicional de obra implica
necesariamente una ampliación del plazo de ejecución; en efecto, esto último procede
solo cuando las actividades y/o partidas que forman parte del adicional afectan
la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente o requieran de un plazo
mayor para su ejecución".
OPINIÓN 100-2017/DTN: Solo la ejecución de prestaciones adicionales debida- OP 273
mente aprobadas genera presupuestos adicionales que deben estar incluidos en la
liquidación del contrato
"En virtud de lo expuesto, se puede apreciar que la ejecución de prestaciones adicionales
de obra debidamente aprobadas -conforme a lo establecido en la normativa
de contrataciones del Estado- genera presupuestos adicionales cuyo pago se realiza
a través de valorizaciones adicionales, las cuales deben estar incluidas en la liquidación
del contrato de obra.
Contrario sensu, si se ejecutaron prestaciones no previstas en un determinado contrato
de obra sin aplicar las disposiciones de la normativa de contrataciones del
Estado pertinentes para la aprobación y ejecución de prestaciones adicionales de
obras, estas no constituyen 'prestaciones adicionales de obras' y, por tanto, no generan
la aprobación de presupuestos adicionales, ni son pagadas mediante valorizaciones
adicionales; en consecuencia, dichas prestaciones ejecutadas de manera irregular,
al no originar valorizaciones adicionales, no se encuentran contenidas en la
liquidación del contrato".
OPINIÓN 100-2017/DTN: La ejecución de prestaciones adicionales ejecutadas sin OP 274
seguir las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado generan el
derecho del proveedor de exigir el pago de la Entidad, vía enriquecimiento sin
causa, si este ha actuado de buena fe
"(...) si una Entidad obtuvo una prestación por parte de un proveedor, este tendría
derecho a exigir que la Entidad le reconozca el pago respectivo -aún cuando la
prestación haya sido requerida o ejecutada sin observar las disposiciones de la normativa
de contrataciones del Estado-, pues el Código Civil, en su artículo 1954, establece
que 'Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado
a indemnizarlo'.
Al respecto, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución
N° 176/2004.TC-SU, ha establecido lo siguiente:'(...) nos encontramos frente a una
3 33
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
situación de hecho, en la que ha habido -aún sin contrato válido- un conjunto de
prestaciones de una parte debidamente aceptadas - y utilizadas por la otra, hecho
que no puede ser soslayado para efectos civiles. En este sentido, cabe señalar que,
conforme al artículo 1954 del Código Civil, el ordenamiento jurídico nacional no
ampara en modo alguno el enriquecimiento sin causa. En efecto, no habiéndose
suscrito el contrato correspondiente, no ha existido fundamento legal ni causa justa
para dicha atribución patrimonial que sustente el enriquecimiento indebido en el
que ha incurrido la Entidad, circunstancias que deberá ser ventilada por las partes en
la vía correspondiente'.
De esta manera, la acción por enriquecimiento sin causa reconocida por el Código
Civil constituye un 'mecanismo de tutela para aquel que se ha visto perjudicado por
el desplazamiento de todo o parte de su patrimonio en beneficio de otro. El primero,
será el actor o sujeto tutelado y, el segundo, el demandado o sujeto responsable (...)'.
Adicionalmente, es importante precisar que un requisito adicional para que se configure
un enriquecimiento sin causa, en el marco de las contrataciones del Estado,
es que este no sea el resultado de actos de mala fe del empobrecido; es decir, el
proveedor debe haber ejecutado las prestaciones de buena fe, lo que implica que
hayan sido requeridas o aceptadas -expresa o tácitamente- por el funcionario o
funcionarios competentes de la Entidad. Cabe precisar que similar criterio es adoptado
también por el Código Ovil para determinados supuestos en los que no se
otorga derecho a pago alguno a los terceros que, de mala fe, realizan construcciones
en terreno ajeno".
OP275
OPINIÓN 100-2017/DTN: Requisitos para que se configure el enriquecimiento sin
causa en el marco de las contrataciones del Estado
"Así, para que se verifique un enriquecimiento sin causa, en el marco de las contrataciones
del Estado, es necesario determinar que: (i) la Entidad se haya enriquecido
y el proveedor se haya empobrecido; (¡i) exista conexión entre el enriquecimiento
de la Entidad y el empobrecimiento del proveedor, la cual estará dada por el desplazamiento
de la prestación patrimonial del proveedor a la Entidad; (iii) no exista una
causa jurídica para esta transferencia patrimonial, como puede ser la ausencia de
contrato, contrato complementario, o la autorización correspondiente para la ejecución
de prestaciones adicionales; y (iv) que las prestaciones hayan sido ejecutadas
de buena fe por el proveedor.
En esa medida, el proveedor que se encuentre en la situación descrita bien podría
ejercer la acción por enriquecimiento sin causa ante la vía correspondiente a efectos
de requerir el reconocimiento del precio de las prestaciones ejecutadas a favor de la
Entidad, mediante una indemnización.
Ante dicha situación, corresponderá a la autoridad que conozca y resuelva la acción,
evaluar si la Entidad se ha beneficiado o enriquecido a expensas del proveedor con
las prestaciones ejecutadas, en cuyo caso, en aplicación de los principios generales
que prohíben el enriquecimiento sin causa, ordenaría a la Entidad no solo a reconocer
el íntegro del precio de mercado de las prestaciones ejecutadas, y sus respectivos
intereses, sino también las costas y costos derivados de la interposición de la
acción.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
En este punto, cabe precisar que el monto reconocido no podría ser considerado
como pago en términos contractuales, en la medida que el pago es la consecuencia
directa de una obligación válidamente contraída; ni tampoco en términos presupuéstales,
pues en materia presupuesta! el pago constituye la etapa final de la ejecución
de un gasto que ha sido válidamente devengado.
No obstante, ello no afecta que el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas
por el proveedor, a favor de la Entidad, deba considerar el íntegro de su precio de
mercado.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios
que incumplieron con los requisitos, formalidades y procedimientos establecidos en
la normativa de contrataciones del Estado para llevar a cabo sus contrataciones, la
Entidad a favor de la cual un proveedor ejecuta determinadas prestaciones sin que
medie un contrato que los vincule, tiene la obligación de reconocer al proveedor el
precio de mercado de las prestaciones ejecutadas; ello en observancia del principio
que proscribe el enriquecimiento sin causa, recogido en el artículo 1954 del Código
Civil, lo que será evaluado en la vía correspondiente.
Por tanto, corresponde a cada Entidad decidir si reconocerá las prestaciones ejecutadas
por el proveedor en forma directa, o si esperará a que este interponga la acción
por enriquecimiento sin causa ante la vía correspondiente, siendo recomendable
que para adoptar cualquier decisión sobre el particular la Entidad coordine, cuando
menos, con su área legal y su área de presupuesto".
OPINIÓN 031-2018/DTN: La Entidad solo puede ordenar la ejecución de prestacio- OP 276
nes adicionales de obra hasta el 15 % del monto del contrato original
"En primer lugar, debe señalarse que el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley otorga
a la Entidad la potestad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra,
hasta por el quince por ciento (15 %) del monto total del contrato original, restándole
los presupuestos deductivos vinculados.
Al respecto, es importante indicar que el Anexo Único del Reglamento [véase Anexo
N° 1 del nuevo RLCE] 'Anexo de Definiciones' define a la 'Prestación adicional de
obra' como 'Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original,
cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la
meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional'.
En esa medida, una Entidad puede ordenar al contratista la ejecución de prestaciones
adicionales de obra, hasta por el quince por ciento (15 %) del monto total del
contrato original, cuando estas no se encuentren previstas en el expediente técnico
ni en el contrato original y siempre que su ejecución sea indispensable y/o necesaria
para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal".
Del artículo 34.6: Adicionales en contratos de servicio de supervisión por variación en
el plazo de la obra o ritmo de trabajo
OPINIÓN 221-2017/DTN: Aprobación previa de la Contraloría General de la República
de las prestaciones adicionales de supervisión de obra superiores al 15 % del
monto del contrato original
OP277
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado contemplaba
que el costo de un contrato de supervisión podía incrementarse cuando, en casos
distintos a los de adicionales de obra, se producían variaciones en el plazo o ritmo de
trabajo de la obra que generaran la necesidad de supervisar la obra por un tiempo
mayor al inicialmente previsto en el contrato de supervisión.
Así, considerando que los servicios de supervisión eran indispensables para el adecuado
control de la obra, el Titular de la Entidad podía autorizar su extensión bajo las
mismas condiciones del contrato original de supervisión, y hasta por un máximo del
quince por ciento (15 %) de su monto original. Cabe precisar que cuando el costo de
dichas prestaciones superaba el mencionado límite, se requería la aprobación previa
al pago de la Contraloría General de la República.
OP278 OPINION 044-2018/DTN: Caso excepcional: Prestaciones adicionales en contratos
de supervisión de obra originados por el propio contrato de supervisión
"En este punto, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado
contempla diversos supuestos en virtud de los cuales una Entidad puede aprobar
prestaciones adicionales en los contratos de supervisión de obra.
Al respecto, cabe precisar que existen casos en los que la necesidad de ordenar la
ejecución de prestaciones adicionales de supervisión de obra puede tener su origen
en el propio contrato de supervisión, y no en eventos relacionados con la obra
supervisada
Como se advierte, la normativa de contrataciones del Estado establece que, de
manera excepcional y previa sustentación por el área usuaria, el Titular de la Entidad
mediante una resolución puede ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de
consultorías -incluida la supervisión de obra- hasta por el veinticinco por ciento (25
%) del monto del contrato original, siempre que ello sea indispensable para alcanzar
la finalidad del contrato y la Entidad cuente con disponibilidad presupuestal.
Por lo tanto, para ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión de
obra que tengan su origen en el propio contrato de supervisión, y que no deriven
de eventos relacionados a la ejecución de la obra supervisada, la Entidad debe verificar
que el adicional no exceda el veinticinco por ciento (25 %) del monto del contrato
original de supervisión y que su aprobación sea indispensable para alcanzar la
finalidad del contrato".
Op 279 OPINION 044-2018/DTN: Prestaciones adicionales en contratos de supervisión de
obra como consecuencia de variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra
"Como se aprecia, de conformidad con lo previsto por la normativa de contrataciones
del Estado, también pueden aprobarse prestaciones adicionales en el contrato
de supervisión como consecuencia de las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo
de la obra autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra); y siempre
que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión; así, este tipo de prestaciones
adicionales se encuentran sujetas a un límite del quince por ciento (15 %) del
monto contratado de la supervisión, correspondiendo solicitar la autorización -previa
al pago- de la Contraloría General de la República únicamente cuando se supere
dicho porcentaje.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
Como se advierte, las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra autorizadas
por la Entidad (distintas a los adicionales de obra), reguladas en el primer párrafo
del numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley, en algunos casos no generan la necesidad
de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión, toda vez que las labores de
supervisión efectiva pueden ser ejecutadas en la misma proporción que lo inicialmente
pactado; debiendo verificarse en todo caso que la variación del plazo implique
la ejecución de prestaciones adicionales en la supervisión.
O rig en
Variaciones en el plazo o ritm o de trabajo de
la obra (distintos a los adicionales de obra)
autorizados por la Entidad
Efecto s
Se genera la necesidad de realizar prestaciones
adicionales de supervisión
No se genera la necesidad de realizar prestaciones
adicionales de supervisión
OPINIÓN 044-2018/DTN: Tipos de prestaciones adicionales en contratos de super- OP 280
visión de obra
Tip o s de
p restacio n es
a d icio n a les de
su p e rv isió n de obra
O rigen
Lím ite
A uto rizació n
po r p a rte de
la C o n tralo ría
G en eral de la
R ep ú b lica
Base legal
Prestaciones adicionales
de supervisión derivadas
del propio contrato
de supervisión
Aspectos
derivados del propio
contrato de
supervisión
Veinticinco (25
%) del monto del
contrato original
No requieren
Numeral 34.2 del
artículo 34 de la Ley
y numeral 139.1 del
artículo 139 del Reglamento
[véase art. 157
num. 157.1 del nuevo
RLCE]
Prestaciones adicionales
de supervisión
derivadas
de adicionales de obra
Prestaciones
adicionales de supervisión
derivadas de
variaciones en el plazo
o ritmo de trabajo de la
obra (distintos a los
adicionales de obra)
Aprobación de prestaciones
adicionales
de obra
: • g i ■
Variaciones en el
plazo o ritmo
de trabajo de la obra
(distintos a los
adicionales de obra)
autorizados por la
Entidad, siempre
que impliquen
prestaciones
adicionales en la
supervisión
No tienen límite
Quince por
ciento (15%) del
monto del contrato
original,
el cual puede
superarse
No requieren
Requieren autorización,
previa al pago,
cuando este tipo
de adicionales, en
conjunto, supere el
quince por ciento
(15%)
Segundo párrafo
del numeral 34.4 del
artículo 34 de la Ley
- • ' -----
Primer párrafo del
numeral 34.4 del
articulo 34 de la Ley
y numeral 139.4 del
artículo 139 del Reglamento
[véase art. 157
num. 157.1 del nuevo
RLCE1
337
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 281
OP282
OPINIÓN 221-2017/DTN: Adicionales de supervisión por variaciones en el plazo o
ritmo de trabajo de la obra superiores al 15 % requieren autorización previa de la
Contraloría General de la República
"Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado contemplaba
que el costo de un contrato de supervisión podía incrementarse cuando, en casos
distintos a los de adicionales de obra, se producían variaciones en el plazo o ritmo de
trabajo de la obra que generaran la necesidad de supervisar la obra por un tiempo
mayor al inicialmente previsto en el contrato de supervisión.
Así, considerando que los servicios de supervisión eran indispensables para el adecuado
control de la obra, el Titular de la Entidad podía autorizar su extensión bajo las
mismas condiciones del contrato original de supervisión, y hasta por un máximo del
quince por ciento (15 %) de su monto original. Cabe precisar que cuando el costo de
dichas prestaciones superaba el mencionado límite, se requería la aprobación previa
al pago de la Contraloría General de la República".
OPINIÓN 221-2017/DTN: Cuantificación del pago por la adecuación del plazo del
contrato de supervisión a las variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la
obra
"En ese contexto, para la adecuación del plazo del contrato de supervisión a las variaciones
en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, en casos distintos a los de adicionales
de obra, no eran aplicables las causales, el procedimiento, ni los efectos económicos
señalados en el artículo 175 del anterior Reglamento [véase art. 205 del
nuevo RLCE], debido a que las reglas específicas para este caso estaban establecidas
en el segundo y tercer párrafos del artículo 191 del anterior Reglamento [véase
art. 232 del nuevo RLCE].
En consecuencia, el pago por la adecuación del plazo del contrato de supervisión a
las variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, en casos distintos a los
de adicionales de obra, debía calcularse en función al monto ofertado y al plazo de
ejecución original, de forma proporcional".
Del artículo 34.7: Prestaciones adicionales en contratos de servicio de supervisión derivadas
de prestaciones adicionales de obra
OP 283
OPINIÓN 044-2018/DTN; Prestaciones adicionales en contratos de supervisión de
obra derivadas de adicionales de obra no se encuentran sujetas al límite establecido
por el la norma
"De esta manera, en virtud de la naturaleza accesoria del contrato de supervisión respecto
del contrato de obra, cuando en la obra se presentan escenarios como la ejecución
de adicionales, resulta necesario que el supervisor realice el control de trabajos
no contemplados inicialmente y -por consiguiente- se aprueben prestaciones
adicionales de supervisión derivadas de adicionales de obra.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las prestaciones adicionales de supervisión
derivadas de la aprobación de adicionales de obra no se encuentran sujetas al límite
establecido en el numeral 34.2 del artículo 34 de la Ley, en consecuencia, dichas
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
prestaciones adicionales pueden superar el límite del veinticinco por ciento (25 %)
del monto del contrato original; esto último responde exclusivamente a la necesidad
de efectuar un control ininterrumpido de los trabajos que se realicen en la obra, tal
como lo dispone la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 044-2018/DTN: Tipos de prestaciones adicionales en contratos de super- OP 284
visión de obra
Tipos de
prestaciones
adicionales de
supervisión de
obra
Origen
Límite
Autorización por
parte de la Contraloría
General
de la República
Base legal
Prestaciones adicionales
de supervisión
derivadas del
propio contrato de
supervisión
Aspectos derivados
del propio contrato
de supervisión
Veinticinco
(25 %) del
monto del contrato
original
No requieren
Numeral 34.2 del
artículo 34 de la
Ley y numeral 139.1
del artículo 139 del
Reglamento [véase
art. 157 num. 157.1 del
nuevo RLCE]
Prestaciones adicionales
de supervisión
derivadas de
adicionales de obra
Aprobación de
prestaciones adicionales
de obra
No tienen
límite
No requieren
Segundo párrafo
del numeral 34.4 del
artículo 34 de la Ley
Prestaciones adicionales
de supervisión
derivadas
de variaciones en
el plazo o ritmo de
trabajo de la obra
(distintos a los adicionales
de obra)
Variaciones en el
plazo o ritmo de
trabajo de la obra
(distintos a los adicionales
de obra)
autorizados por la
Entidad, siempre
que impliquen prestaciones
adicionales
en la supervisión
Quince por
ciento 0 5 %)
del monto
del contrato
original, el
cual puede
superarse
Requieren autorización,
previa al pago,
cuando este tipo
de adicionales, en
conjunto, supere el
quince por ciento
(15%)
Primer párrafo del
numeral 34.4 del
artículo 34 de la
Ley y numeral 139.4
del artículo 139 del
Reglamento [véase
art. 157 num. 157.1 del
nuevo RLCE]
Del artículo 34.8: Cuantificación del límite del monto de prestaciones adicionales en
contratos de servicio de supervisión
OPINIÓN 221-2017/DTN: Cuantificación del pago por la adecuación del plazo del
contrato de supervisión a las variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la
obra
"En ese contexto, para la adecuación del plazo del contrato de supervisión a las variaciones
en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, en casos distintos a los de adicionales
de obra, no eran aplicables las causales, el procedimiento, ni los efectos económicos
señalados en el artículo I75 del anterior Reglamento [véase art. 205 del
nuevo RLCE], debido a que las reglas específicas para este caso estaban establecidas
en el segundo y tercer párrafos del artículo 191 del anterior Reglamento [véase
art. 232 del nuevo RLCE],
OP285
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En consecuencia, el pago por la adecuación del plazo del contrato de supervisión a
las variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, en casos distintos a los
de adicionales de obra, debía calcularse en función al monto ofertado y al plazo de
ejecución original, de forma proporcional".
Del artículo 34.9: Ampliaciones de plazo
OP286
OP287
OP 288
OPINIÓN 191'2017/DTN: Ampliación de plazo contractual se gesta a partir del
requerimiento del contratista y el cumplimiento de la normativa
"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la
ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta
procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación en la cual el atraso
o paralización de la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista responden
a una circunstancia ajena a la voluntad de este y que causen una modificación del
plazo, conforme a lo previsto en el Reglamento".
OPINIÓN 130-2018/DTN: Aprobación o denegatoria de una ampliación de plazo
contractual como declaración administrativa
"Por otro lado, resulta pertinente mencionar que el artículo 4 del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, diferencia
los actos administrativos de los demás actos que emite la Entidad, a los que
denomina 'cualquier otra declaración administrativa'.
En este punto, es importante considerar que el acto mediante el cual una Entidad se
pronuncia sobre una solicitud de ampliación de plazo -que declara improcedente o
aprueba la solicitud ampliación de plazo- emitido por el funcionario u órgano facultado
para ello, se efectúa dentro de las actuaciones relativas a la ejecución de los
contratos de la administración pública, por tanto correspondería a una manifestación
de voluntad de la Entidad o a una declaración administrativa".
OPINIÓN 074-2018/DTN: Supuestos para solicitar ampliación de plazo en los contratos
de bienes, servicios y ejecución de obras
"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la
ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta
procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación o circunstancia
ajena a la voluntad de este y que cause una modificación del plazo contractual, conforme
a lo previsto en el Reglamento.
(...)
Como se aprecia, tanto la regulación anterior como la vigente, establecen los supuestos
por los que el contratista puede solicitar la ampliación de plazo, el procedimiento
para la tramitación de dicha solicitud y el plazo que tiene la Entidad para pronunciarse
al respecto.
De ello se desprende que el hecho o la circunstancia invocada como causal de
ampliación de plazo debe estar adecuadamente acreditada y sustentada por el contratista
y en la solicitud este debe cuantificar el plazo adicional que resulte necesario
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
para culminar su prestación; y en función de ello, la Entidad evalúa la pertinencia de
otorgar una ampliación de plazo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo al tenor de la consulta materia de análisis y sus
antecedentes, debe señalarse que tanto en la regulación anterior como en la vigente
se establecen los supuestos por los cuales el contratista puede solicitar ampliación
de plazo en los contratos de bienes, servidos y ejecución de obras, siendo responsabilidad
del contratista cuantificar y sustentar su solicitud. En ese orden de ideas,
puede concluirse que corresponde a la Entidad (a través de los órganos responsables
de revisar la solicitud) evaluar dicha solicitud y analizar, si los hechos y el sustento
presentados por el contratista configuran la causal invocada para así poder
aprobar su solicitud".
OPINIÓN 191-2017/DTN: Posibilidad de que la Entidad notifique su decisión respecto
de las ampliaciones del plazo mediante medios electrónicos
"Es preciso señalar que el contrato resulta ser la principal manifestación de la libertad
de las personas para darse su propia ley y regular mediante ellas sus relaciones privadas,
en ese sentido, debemos entender que en virtud de la formación libre de la
manifestación de la voluntad de las partes que es plasmada en el contrato, independientemente
del régimen contractual al que las partes decidan someterse, las reglas
previstas en el contrato son definitivas para ambas.
Por tanto, en materia de los contratos bajo el ámbito de la normativa de contrataciones
del Estado, incluso desde el acto de integración de las Bases, posteriormente con
la suscripción del contrato y hasta la culminación de este, las partes tendrán por ciertas
y conocidas las reglas que deberán cumplir; incluyendo aquellas referidas a la forma en
cómo notificarán aquellas circunstancias que consideren pertinentes de comunicar o
solicitar, pudiendo optar por usar los mecanismos tradicionales o los medios electrónicos
para aquellos actos que no se encuentran regulados con una formalidad específica
de acuerdo a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado y siempre
y cuando se garantice la debida notificación de la contraparte
De lo expuesto se advierte que la Entidad puede notificar su decisión respecto a la
ampliación de plazo, usando para esto los mecanismos tradicionales o algún medio
electrónico de comunicación -para aquellos actos que no se encuentran regulados
en la normativa de contrataciones del Estado con alguna formalidad específica-
siempre que en las Bases del procedimiento de selección se haya previsto dicha
circunstancia, así como los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes
y se garantice la debida notificación del contratista".
OPINIÓN 066-2018/DTN: Ampliación de plazo contractual en contratos de obra
"(...) con respecto a la ampliación del plazo contractual de una obra, el artículo 169
del Reglamento [véase art. 197 del nuevo RLCE] establece que el contratista, ante
situaciones ajenas a su voluntad que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución
de obra vigente al momento de la solicitud, puede solicitar la ampliación del
plazo contractual por las siguientes causales: (i) atrasos y/o paralizaciones por causas
no atribuibles al contratista; (¡i) cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución
de la prestación adicional de obra y (iii) cuando es necesario un plazo adicional
OP 289
OP290
341
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del
expediente técnico de obra, en contratos a precios unitarios".
OP 291
OP292
OPINIÓN 155-2018/DTN: Deberá ejercerse la supervisión durante todo el plazo de
ejecución de una obra
"De esta manera, si bien el contrato de supervisión es un contrato independiente
del contrato de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas-, ambos se
encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene
el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que los
eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores
del supervisor.
Como se advierte, la naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisión respecto
del contrato de obra -naturaleza que se origina en la obligación que tiene el
supervisor de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución del contrato
de obra- implica que el supervisor ejerza su actividad de control durante todo
el plazo de ejecución (y la recepción), incluso si el contrato de obra original sufre
modificaciones".
OPINIÓN 085-2018/DTN: Aprobación de una ampliación de plazo por una prestación
parcial no significa la aprobación automática de la ampliación del plazo de ejecución
de las prestaciones parciales siguientes
"Así, el hecho que la Entidad otorgue la ampliación del plazo de ejecución de una
de las prestaciones parciales (en el marco de un contrato de ejecución periódica) a
cargo del contratista, no significa que -de manera automática- se haya aprobado
ampliar el plazo de ejecución de las prestaciones parciales siguientes; ello en razón
de que cada ampliación de plazo debe merecer un análisis de las condiciones previstas
en la normativa de contrataciones del Estado para su aprobación.
No obstante lo anterior, debe indicarse que -de acuerdo a las condiciones particulares
de cada contratación-, un contrato de ejecución periódica puede establecer
que el plazo de ejecución de una o varias prestaciones parciales se condicione
a la entrega de las prestaciones parciales que le anteceden; en dicho contexto, la
ampliación de plazo de alguna de estas prestaciones no implica -necesariamentela
ampliación de plazo de las siguientes entregas, pues ello dependerá de las condiciones
previstas en el propio contrato".
Del artículo 34.10: Otros tipos de modificaciones contractuales (anteriormente denominadas
"modificaciones convencionales")
OR293
OPINIÓN 269-2017/DTN: Definición de modificaciones convencionales al contrato
"De esta manera, se desprende que conforme a la normativa de contrataciones del
Estado, una modificación convencional al contrato es aquella que puede ser acordada
por las partes cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y
ampliaciones, siempre que dicha modificación derive de hechos sobrevinientes al
perfeccionamiento del contrato no imputables a las partes, a fin de permitir alcanzar
3 4 2
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.
34
la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente, sin cambiar los elementos
determinantes del objeto de la contratación".
OPINIÓN 198-2017/DTN: Aprobación de modificaciones convencionales
"La aprobación de las modificaciones convencionales al contrato corresponde al
Titular de la Entidad, pudiendo este último delegar dicha función solo en aquellos
casos en los que la modificación no implique la variación del precio, pues de ser así,
dicha facultad adquiere el carácter de indelegable.
El cumplimiento de la condición prevista en el numeral 4 del artículo 142 del Reglamento
[véase art. 160 num. 160.2 del nuevo RLCE] debe realizarse conforme al
criterio desarrollado en la presente opinión; en consecuencia, para formalizar una
modificación convencional al contrato necesariamente debe contarse con la aprobación
del Titular de la Entidad cuando la modificación contractual implique la variación
del precio; mientras que, en aquellos casos en los que el monto del contrato no
sea alterado, la autorización puede ser emitida por el Titular de la Entidad o por el
funcionario a quien se le haya delegado dicha labor".
OPINIÓN 090-2018/DTN: Variación o modificación del monto del contrato
"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no prevé un límite porcentual respecto
del monto original del contrato -como sí ocurre en los casos de 'adicionales'
y 'reducciones'-, para la aprobación de una 'modificación convencional al contrato'
que implique la variación del precio del contrato; corresponde a la Entidad cautelar
que las prestaciones y derechos de las partes guarden una razonable relación de
equivalencia y proporcionalidad, en atención a las facultades que le corresponden
en la gestión del interés general".
OPINION 182-2017/DTN: Sustento necesario para modificaciones del monto contractual
"(...) si una Entidad requiere efectuar modificaciones al contrato, que se encuentren
relacionadas con el precio ofertado por el contratista, debe cumplir con efectuar el
análisis correspondiente y emitir el sustento respectivo, de conformidad con lo señalado
en el artículo 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE], precisando
que dicha modificación debe ser aprobada por el Titular de la Entidad, facultad que
es indelegable".
OPINIÓN 132-2017/DTN: Imposibilidad de efectuar modificaciones al contrato
por hechos no sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato no imputables a
alguna de las partes
"(...), la actual normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad
que un contrato pueda modificarse por hechos no sobrevivientes a su perfeccionamiento
no imputable a alguna de las partes; por tanto, no es procedente la modificación
del contrato en tal supuesto".
OPINIÓN 090-2018/DTN: Elementos esenciales o determinantes del objeto del contrato
no pueden variarse con las modificaciones convencionales
0P 294
0P 295
OP296
0P 297
OP 298
3 4 3
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"En relación con lo anterior, debe precisarse que una 'Prestación' -entendida como
el contenido u objeto de la obligación-, en el marco de lo establecido en la normativa
de contrataciones del Estado puede consistir en: (i) La ejecución de la obra; (ii) la
realización de la consultoría; (¡ii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien;
tal como se define en el Anexo Único del Reglamento [véase Anexo N° 1 del nuevo
RLCE], Anexo de Definiciones.
Así, corresponde al área usuaria definir los elementos determinantes o esenciales en
función de los cuales establece (i) la ejecución de la obra; (ii) la realización de la consultoría;
(iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien.
Precisado lo anterior, conviene señalar que los términos 'determinante' y 'esencial'
contemplados en los artículos 34-A de la Ley y 142 del Reglamento [véase art. 160
del nuevo RLCE], respectivamente, hacen alusión al carácter sustancial de los elementos
que configuran el objeto de una contratación, los cuales no pueden variarse
con ocasión de una modificación convencional".
0P 299
OP 300
OPCIÓN 090-2018/DTN: Límite cuantitativo de las modificaciones convencionales
al contrato (variación del precio) y su aplicación con el principio de equidad
"De lo expuesto, se desprende que la normativa de contrataciones del Estado ha
establecido -a través de los artículos 34-A de la Ley y 142 del Reglamento [véase
art. 160 del nuevo RLCE]- las condiciones, requisitos y formalidades que deben
concurrir para que opere la figura de 'modificaciones convencionales al contrato',
precisando -en dicho contexto- que cuando una modificación implique la variación
del precio del contrato, esta deberá ser aprobada por el Titular de la Entidad;
sin embargo, no ha previsto un límite porcentual hasta por el cual pueda aprobarse
una modificación de dicha naturaleza.
No obstante ello, es importante señalar que las contrataciones del Estado se rigen
con fundamento en los Principios regulados el artículo 2 de la Ley; en razón de lo
cual, a efectos de evaluar la aprobación de una 'modificación convencional al contrato'
que implique la variación del precio del contrato, una Entidad debe considerar
que, en atención al Principio de Equidad, 'Las prestaciones y derechos de las partes
deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio
de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general'.
Por tanto, si bien la normativa de contrataciones del Estado no prevé un límite porcentual
respecto del monto original del contrato -como sí ocurre en los casos de
'adicionales' y 'reducciones'-, para la aprobación de una 'modificación convencional
al contrato' que implique ¡a variación del precio del contrato; corresponde a la
Entidad cautelar que las prestaciones y derechos de las partes guarden una razonable
relación de equivalencia y proporcionalidad, en atención a las facultades que le
corresponden en la gestión del interés general".
OPINIÓN 090-2018/DTN: Diferencias entre las "modificaciones convencionales del
contrato" con otras figuras que modifican el contrato en la Ley de Contrataciones
del Estado
"Tal como se aprecia, las 'modificaciones convencionales al contrato' constituyen
una figura distinta a los supuestos de 'adicionales', 'reducciones' y 'ampliaciones'
3 4 4
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
(anteriormente citados) previstos en el artículo 34 de la Ley y en el Reglamento, y
supone que no procede respecto de prestaciones que debieron tramitarse mediante
los referidos supuestos; razón por la cual, la normativa de contrataciones del Estado
ha establecido las propias condiciones, requisitos y formalidades para que operen
dichas modificaciones convencionales".
OPINIÓN 198-2017/DTN: Potestad de autorizar las modificaciones del precio del OP 301
contrato solo estará a cargo de el titular de la Entidad
"(...) si bien en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley se establece que la aprobación
de las modificaciones convencionales al contrato constituye una facultad del Titular
de la Entidad de carácter indelegable, sin efectuar distinción alguna; el primer
párrafo del artículo 34-A del citado cuerpo normativo precisa que la referida autorización
debe ser realizada, única y exclusivamente, por el Titular de la Entidad cuando
las modificaciones impliquen la variación del monto contractual.
En este punto, es importante indicar que en virtud del método de interpretación
denominado ratio legis puede advertirse que 'la razón de ser' de lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 34-A de la Ley [véase art. 34 del TUO de la LCE] es que
la aprobación del Titular de la Entidad sea indispensable solo en aquellos casos en
que la modificación convencional del contrato produzca una variación del precio;
en consecuencia, la autorización de dicha modificación puede ser objeto de delegación
cuando estas no impliquen la alteración del monto contractual".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
Del artículo 34.9: Ampliaciones de plazo
PRONUNCIAMIENTO 019-2018/OSCE-DGR-SIRC: Costos directos reconocibles por
una ampliación de plazo
"Así, el artículo 27 del Reglamento [véase art. 48 del nuevo RLCE], concordado con
las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obra,
ha previsto que, las Bases deben contener, entre Otros documentos, a la proforma del
contrato, documento en el cual, de resultar indispensable, puede incluirse cláusulas
adicionales o adecuarse las propuestas en dicha proforma, sin que ello implica contemplar
disposiciones contrarias a la normativa vigente.
Ahora bien, resulta importante señalar que, el numeral 171 del artículo 171 del Reglamento
[véase art. 199 num. 199.1 del nuevo RLCE] establece que, las ampliaciones
de plazo en los contratos de obra dan lugar al pago de mayores costos directos y
los gastos generales variables, ambos directamente vinculados con dichas ampliaciones.
Asimismo, los costos directos deben encontrase debidamente acreditados y
formar parte de aquellos conceptos que integren la estructura de costos de la oferta
económica del contratista o del valor referencial, según el caso.
En el presente caso, se aprecia que, en la cláusula décima de la proforma del contrato,
respecto al 'reconocimiento de costos y gastos de la ampliación de plazo', se
ha establecido que las ampliaciones de plazo dan lugar solo al pago de mayores
P20
l
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
costos directos y los gastos generales variables, ambos directamente vinculados con
dichas ampliaciones, siempre que sean razonables, estén debidamente acreditados
y formen parte de aquellos conceptos que integren la estructura de costos directos
y gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencia!,
precisando que, los 'costos directos', no incluye maquinaria y mano de obra
paralizada, ni materiales no usados y que los 'mayores gastos generales variables'
no incluyen los costos y gastos de la oficina principal del Contratista; en relación a
ello, el participante Obras de Ingeniería S.A., a través de la consulta y/u observación
N° 371 solicitó que se corrija lo referido al reconocimiento de costos y gastos de la
ampliación, señalando que ello no se sujeta a lo establecido en las normativa de contratación
pública, ante lo cual, el comité de selección indicó que la cláusula décima
'Ampliación del Plazo Contractual' de la proforma de Contrato, no transgrede la normativa
de contratación pública, puesto que, en dicho documento se permite incluir
cláusulas adicionales o adecuar las propuestas, siempre que dichas disposiciones no
sean contrarias a la normativa vigente.
De lo expuesto, se desprende que, el comité de selección habría señalado que la
precisión realizada en la cláusula décima de la proforma del contrato respecto a que
conceptos no están incluidos en los costos directos y los mayores gastos generales
variables no transgrede la normativa de contratación pública, dado que ello se condice
con lo dispuesto en las Bases Estándar, en las cuales se establece que se pueden
incluir y/o adecuar las cláusulas de la proforma del contrato.
En ese sentido, en virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento".
JU R ISPRU D EN C IA
LAUDOS ARBITRALES
De los artículos 34.4 y 34.5: Adicionales en contratos de obra
J 144
INSTIIUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de
Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W. Sánchez y L. Chang): Resolución
de contrato no procede por hechos de los cuales se configura la ejecución de prestaciones
adicionales
"El presupuesto adicional N° 3 y presupuesto deductivo vinculante N° 2 fueron aprobados
por Resolución Directoral N° 063-2014-MINAGRI-PSI de fecha 5 de febrero de
2014 notificada al CONSORCIO mediante Carta N° 099.2014-MINAGRI-PSI-OAJ de
fecha 5 de febrero de 2014.
En la resolución antes mencionada se dejó constancia que el presupuesto adicional
N° 3 y deductivo vinculante N° 2, se generaron por la ejecución de mayores metrados
a fin de alcanzar las metas y objetivos del proyecto.
Se puede apreciar entonces, que la incompatibilidad del expediente técnico con la
realidad en un tramo del terreno, no es un hecho que dio origen a la aprobación del
346
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
adicional 3 y su deductivo N° 2, sino que, por el contrario, impediría a ejecución de
este adicional.
Sin embargo, este suceso constituye una ocurrencia importante al ser un error del
expediente técnico, toda vez que traería como consecuencia un adicional de Obra,
por lo que debía de dejarse constancia en el cuaderno de Obra, y seguir el procedimiento
establecido en el artículo 196 del RLCE.
(...)
Asimismo, como lo señala el propio CONSORCIO este error del expediente técnico
requería de (i) una formulación de una definición de un nuevo trazo, (ii) una definición
del tipo de canal y (iii) un cálculo de diseño estructural del reservorio en su
nueva ubicación, por ello lo que el CONSORCIO realmente requería era un adicional
de Obra y debía de tramitarlo como tal, siguiente lo establecido en el artículo 207 de
RLCE, no pudiendo resolver el CONTRATO, si no solicito ningún adicional tal y como
lo establece la normativa.
(...)
Por ende, no correspondía resolver el CONTRATO por este primer hecho, el cual NO
configuraba un incumplimiento injustificado, pues para que se configure como tal,
debía obligatoriamente comunicarse al PSI mediante el cuaderno de obra y que se
tramite como un adicional. La demora en la respuesta si procede o no el adicional
trae consigo una ampliación de plazo" (pp. 24 - 26).
AD HOC: Consorcio NORPERU vs. Proyecto Especial Chira Piura - Gobierno Regional j 145
De Piura (T.A.: C. Ruska, J. Pochas, W. Elera): Alcances sobre adicionales de obra por
deficiencias del expediente técnico
"A través de la Opinión N° 080-2015/DTN del 16 de abril de 2015, la Dirección Técnico
Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante,
OSCE), ha brindado un mayor alcance en lo que respecta a adicionales de obra, conforme
lo siguiente:
(...) Como se aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 4.1.2 del
artículo 4, de la Ley, una Entidad puede aprobar prestaciones adicionales de obra por
'deficiencias' del expediente técnico.
(...) Ahora bien, debe indicarse que una deficiencia es un defecto o imperfección de
algo o alguien. Por su parte, un defecto implica la carencia de alguna cualidad propia
de algo.
Así, de conformidad con lo indicado en el numeral 2.1.2 de la presente opinión, una
deficiencia del expediente técnico puede presentarse cuando los documentos que
lo componen no cumplen con definir adecuadamente las características, alcance y
la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describen adecuadamente las
condiciones del terreno. En otras palabras, se puede identificar una deficiencia en
un expediente técnico cuando no presente información suficiente, coherente o técnicamente
correcta para determinar el alcance de las prestaciones que se deben
ejecutar.
Sin embargo, si bien la omisión de información en alguno de los documentos que
forman parte del expediente técnico pero detallada en otro (u otros) se podría
ART. 34
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
considerar una deficiencia del expediente técnico -dado que uno o alguno de sus
documentos no se estaría presentando la información que debería- dicha falta de
información no podría originar la aprobación de una prestación adicional de obra
pues, como lo indica su propia definición, uno prestación adicional de obra es 'Aquella
no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original' (...).
Asimismo, es importante reiterar que los documentos que integran el expediente
técnico se deben interpretar en conjunto, por lo que cualquier omisión en alguno
de sus documentos debe atenderse con la información contenida en los otros documentos
que forman parte de dicho expediente.
En esa medido, si bien la omisión de información en alguno de los documentos que
forman parte del expediente técnico pero detallada en otro podría considerarse una
deficiencia del expediente técnico, solo lo omisión total de Información (entiéndase,
en todos los documentos que forman parte del expediente técnico), podría generar
la aprobación de una prestación adicional de obra, independientemente del sistema
de contratación bajo el cual se ejecuta la obra" (pp. 44 -45).
j 146 INSTITUCIONAL (PUCP): Constructora Queiroz Galvao vs. Provias Nacional (T.A.: R.
Morales, P. del Águila, L. Flores): Naturaleza de las prestaciones adicionales de obra
u "obras adicionales"
"¿Qué se entiende por Obras Adicionales? Según la OPINIÓN N° 167-2016/DTN:
'El Anexo Único del Reglamento [véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE] vigente, 'Anexo
de Definiciones': define a la Prestación adicional de obra como: 'Aquella no considerada
en el expediente técnico, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable
y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal
y que da lugar a un presupuesto adicional'.
En ese sentido, en caso de obras el término prestación implica la ejecución de la
obra y la prestación adicional de obra implica la ejecución de una obra adicional a la
contemplada en el contrato, por lo que no existe diferencia entre la prestación adicional
de obra y la ejecución de obras adicionales. De esta manera, una prestación
-independiente de la denominación que se le atribuya- será considerada una prestación
adicional de obra cuando implique la ejecución de una obra adicional que no
se encuentre prevista en el expediente técnico ni en el contrato original, cuya realización
sea indispensable y/o necesaria para el cumplimiento de la meta prevista en
la obra principal y siempre que genere un presupuesto adicional de obra: debiendo
considerarse estas características como concurrentes" (p. 64).
j 147 INSTITUCIONAL (PUCP): Constructora Queiroz Galvao vs. Provias Nacional (T.A.: R.
Morales, P. del Águila, L. Flores): Imposibilidad de arbitrar materias controvertidas
relacionadas a prestaciones adicionales de obra mayores a 15 %
"Entonces, las actividades subsumidas en las pretensiones formuladas por la CONS
TRUCTORA constituyen Obras Adicionales las cuales exceden el valor del 15 % del
monto del CONTRATO; y por ello mismo este Tribunal Arbitral no puede resolver
sobre materias que no son arbitrables según el artículo 23 de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34
En conclusión, el Árbitro que suscribe el presente voto opina -en base a los principios
de Moralidad y de Economía- que debe ampararse la excepción de incompetencia
por materia no arbitrable y por consiguiente deben declararse que todas las
pretensiones son improcedentes" (p. 64).
D O CTRIN A
De los artículos 34.1 y 34.2: Aspectos generales de las modificaciones al contrato
Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 333
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La potestas variandi o ius variandi, consiste en la prerrogativa ordinaria de los contratos
públicos por la cual la entidad contratante posee la capacidad suficiente -apreciando
eventos sobrevinientes objetivamente valorados- para disponer la modificación
necesaria y a su solo criterio de algunos de los términos pactados, cambiando
-en el modo, el plazo o la forma- las prestaciones convenidas originalmente con el
contratista privado con el objeto de adaptarse y perseguir de mejor manera el interés
público aspirado con la colaboración del contratista" (p. 599).
Del artículo 34.9: Ampliaciones de plazo
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 334
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Precisamente, por este control se hace necesario que en caso de que el contratista
requiera la ampliación del plazo contractual debe probar y convencer a la autoridad
que se ha producido alguno de los supuestos tipificados legalmente para ello,
esto es, haberse aprobado una prestación adicional a su cargo, incurrirse en atrasos
o paralizaciones no imputables al contratista (imputables a la entidad o por caso fortuito
o fuerza mayor). Recién cuando se otorga una ampliación de plazo es que se
permite al contratista cumplir con su prestación en un plazo mayor al pactado inicialmente,
sin que ello implique que incurra en incumplimiento, o sea, pasible de
penalidad por mora, lo cual determina, a su vez, que se le reconozca el derecho a los
mayores gastos en los que incurra durante ese nuevo plazo y que se amplíen los plazos
de vigencia de otros contratos vinculados, como el contrato de supervisión respecto
al de obra, por ejemplo" (p. 583).
§
3 4 9
ART. 35
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 35
Subcontratación
35.1. El contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución
de determinadas prestaciones del contrato hasta el porcentaje que establezca
el reglamento, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del
procedimiento de selección.
35.2. No se puede subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas
a los aspectos que determinaron la selección del contratista.
35.3. Para ser subcontratista se requiere contar con inscripción vigente en el Registro
Nacional de Proveedores (RNP) no estar impedido, inhabilitado ni suspendido
para contratar con el Estado.
35.4. El contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato
frente a la Entidad.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 34:
M odificaciones al contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 100:
Art. 147:
Art. 257.1:
Anexo N° 1:
Anexo N° 2:
Servicios personalísim os no pueden ser materia de subcontratación
Subcontratación
Potestad de sanción a subcontratista
D efinición: Subcontratista especializado
Procedim ientos literal d. del num 4: Aum ento de capacidad m áxim a de contratación
por haber sido subcontratista de obra
C o ncordancias en D irectivas del O SCE:
D irectiva N° 009-2009-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , renovación de in scrip ció n ,
aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e in s
cripción de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores
- RNP
O PIN IO N ES D EL O S C E
0P 302
OPINIÓN 108-2016/DTN: Naturaleza y definición de "subcontrato"
"Para estos efectos, debe tenerse presente que el subcontrato es un contrato derivado
y dependiente de otro anterior de la misma naturaleza (contrato base o principal),
en virtud del cual uno de los contratantes, en vez de ejecutar personalmente la
obligación a su cargo, decide contratar a un tercero para que realice dicha ejecución,
en cumplimiento del contrato base o principal.
De lo expuesto, se advierte que en el marco de la normativa de contrataciones del
Estado, la subcontratación implica que un tercero ejecute parte de las prestaciones a
las que se obligó el contratista frente a la Entidad, entendiéndose por 'tercero' a una
persona, natural o jurídica, necesariamente distinta a las partes conformantes de la
relación contractual; es decir, una persona distinta del contratista".
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 35
OPINIÓN 108-2016/DTN: Presupuestos para la subcontratación OP 303
"En primer lugar, debe indicarse que la suscripción del contrato entre la Entidad y el
proveedor da origen a la relación jurídica patrimonial, en virtud de la cual el contratista
se encuentra obligado a ejecutar determinada prestación a favor de la Entidad
-que puede consistir en la entrega o suministro de bienes, la prestación de un servicio
o la ejecución de una obra- y esta, a su vez, se encuentra obligada a ejecutar
su contraprestación que, fundamentalmente, consiste en retribuir económicamente
al contratista.
En este sentido, en principio, es el contratista quien ha sido elegido conforme a los
métodos de contratación previstos en la normativa de contrataciones del Estado
para ejecutar las obligaciones objeto del contrato en favor de la Entidad, siendo responsable
de realizar dicha ejecución; sin embargo, la normativa de contrataciones
del Estado ha previsto la posibilidad de que, cuando se cumplan determinadas condiciones,
sea un tercero ajeno a la relación obligacional existente entre la Entidad y el
contratista, quien ejecute algunas de las obligaciones de cargo del contratista.
Así, el artículo 35 de la Ley establece que 'el contratista puede subcontratar, previa autorización
de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, salvo
prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección'.
Del artículo citado, se advierte que el contratista puede subcontratar algunas de
las prestaciones previstas en el contrato, siempre que dicha subcontratación no se
encuentre prohibida por los documentos del procedimiento de selección y cuente
con autorización previa de la Entidad".
OPINIÓN 108-2016/DTN: Diferencia de la subcontratación con otras figuras
contractuales
"Ahora bien, es preciso diferenciar la subcontratación de otras figuras contractuales
próximas y muy usuales en el ámbito de las contrataciones.
Sobre el particular, Roberto Dromi señala que: 'No todo convenio celebrado por el
contratista con un tercero, respecto del cumplimiento del contrato principal, implica
un subcontrato, ni menos aún una cesión. Así, no son subcontratos los acuerdos que
el contratista realice con terceros para proveerse de fondos que faciliten la ejecución
del contrato, o con las personas que trabajan a destajo, o con sus proveedores'.
Así, existe un conjunto de contratos de diversa naturaleza y objeto que el contratista
puede realizar con personas naturales o jurídicas para proveerse a sí mismo de los
medios necesarios para cumplir con las prestaciones a su cargo frente a una Entidad
que no tienen la naturaleza de subcontratos. Por ejemplo, los préstamos para proveerse
de fondos para afrontar la obra, la contratación de personal para realizar las
prestaciones, la adquisición de equipos que serán suministrados a la entidad o las
materias primas para producir el bien requerido por la otra parte, entre otros".
OP304
OPINIÓN 108-2016/DTN: Diferencia entre el subcontrato con contratos de aprovi- OP 305
sionamiento particular del contratista
"En virtud de lo señalado anteriormente, se tiene que los contratos que pueda o
deba realizar el contratista para cumplir con las prestaciones a su cargo, en principio,
ART. 35
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
no constituyen una modalidad de subcontrato, sino la actividad ordinaria del contratista
para poder cumplir con dichas prestaciones.
Esta posición ha sido confirmada por el Tribunal de Contrataciones en la Resolución
N° 608/2004.TC-SU, en la que estableció que no constituye subcontratación, aunque
las partes así lo hubieren denominado, al contrato de aprovisionamiento de maquinarias
y equipos para la ejecución de la obra si la prestación fue ejecutada directamente
por el contratista.
Consecuentemente, el contrato de arrendamiento de bienes que van a ser empleados
en la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista no constituye subcontratación,
en la medida que el tercero arrendador no ejecute alguna de las prestaciones
objeto del contrato entre la Entidad y el contratista".
OP 306 OPINIÓN 022-2017/DTN: Límites cuantitativos y responsabilidades de la subcontratación
"Asimismo, de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento [véase art. 147 del
nuevo RLCE], solo se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento
(40 %) del monto del contrato original, no pudiendo ser objeto de subcontratación
aquellas prestaciones esenciales que se encuentran vinculadas a los aspectos que
determinaron la selección del contratista.
De igual forma, es importante precisar que la subcontratación no enerva la responsabilidad
del contratista, pues conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo
35 de la Ley, este '(•••) mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato
frente a la Entidad'".
OP 307 OPINION 022-2017/DTN: Capacidad libre de contratación aplicable a subcontratistas
"Por lo tanto, si bien la normativa de contrataciones del Estado establece que la
constancia libre de contratación únicamente debe ser presentada por el proveedor
ganador de la buena pro, ello no exime a la Entidad de la obligación de verificar
el cumplimiento de los artículos 35 de la Ley y el 124 del Reglamento [véase art.
147 del nuevo RLCE], y que el subcontratista, en su calidad de ejecutor de obras inscrito
en el RNP, posea una capacidad de contratación que garantice el nivel técnico
y la solvencia económica suficientes para ejecutar obras públicas, disminuyéndose
el riesgo de posibles incumplimientos de las obligaciones contractuales objeto de la
subcontratación que fueron aprobadas por la Entidad".
OP 308 OPINION 022-2017/DTN: Expedición de la constancia de inscripción de subcontrato
"Por lo tanto, los subcontratos, de acuerdo a lo señalado en la Ley, el Reglamento y
la Directiva, forman parte del record de ejecución de obras por parte de los ejecutores
de obras".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
p 2“]
PRONUNCIAMIEN i O 226-2018/OSCE-DGR-SIRC: Condiciones legales para la subcontratación:
para que no proceda la subcontratación deberá existir prohibición
expresa en las bases
3 5 2
r ím h h h im
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO V SU EJECUCIÓN ART. 35
"El artículo 35 de la Ley respecto a la subcontratadón dispone que, el contratista
puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas
prestaciones del contrato hasta el porcentaje que establezca el reglamento, salvo
prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección.
No se puede subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los
aspectos que determinaron la selección del contratista. Para ser subcontratista se
requiere contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
no estar impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. El contratista
mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la
Entidad.
El artículo 124 del Reglamento [véase art. 147 del nuevo RLCE] respecto a la subcontratación
establece que se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por
ciento (40 %) del monto del contrato original, salvo prohibición expresa contenida
en los documentos del procedimiento de selección o cuando se trate de prestaciones
esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección
del contratista. La Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera
previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido
dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido
rechazado. No cabe subcontratación en la selección de consultores individuales.
(...) el artículo 35 de la Ley dispone que los documentos del procedimiento de selección
deben incluir la prohibición expresa de la subcontratación y que, de la revisión
de las Bases no se advierte que la Entidad haya establecido disposición expresa (...)".
D O CTRIN A
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 3 3 5
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Como habíamos adelantado, un contratista acude a la subcontratación como un
mecanismo para dar un más adecuado cumplimiento al contrato inicial en los términos
pactados -plazos o calidades- en favor de su acreedor cuando, por ejemplo,
el subcontratista se encuentre en mejores condiciones técnicas que el intermediario
de cumplir con la prestación comprometida (subcontratación de especialidad) o
cuando para el intermediario el cumplimiento de la prestación comprometida dentro
del plazo requerido le sea poco probable o demasiado gravoso para sus intereses
(subcontratación por capacidad). En la contratación estatal no resulta compatible
admitir que la decisión del contratista intermediario se fundamente en que le resulte
más económico o rentable externalizar la actividad para explotar en su beneficio la
posición jurídica obtenida en el contrato con el Estado, satisfaciendo sus intereses
fundamentalmente económicos a través de la retribución que recibe del subcontratista
(subcontratación por razones económicas del contratista). Admitir ello supondría
habilitar a los adjudicatarios puedan obtener ventajas económicas con recursos
presupuéstales" (p. 620).
§
ART. 36
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 36
Resolución de los contratos
36.1. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza
mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por
incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o
por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable
a alguna de las partes.
36.2. Cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes,
se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. No corresponde el pago de
daños y perjuicios en los casos de corrupción de funcionarios o servidores propiciada
por parte del contratista, de conformidad a lo establecido en el artículo 11.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)
C o ncordancias en la LCE:
A rt. 45:
Concordancias en el RLCE;
Art. 138:
Art. 155.1 lit. b:
Art. 164:
Art. 165:
Art. 166:
Art. 167:
Art. 170.1:
Art. 176.8:
Art. 203.4:
Art. 206.7:
Art. 207:
Art. 223:
Solución de controversias sobre resolución de contrato
Cláusula de resolución com o contenido esencial del contrato
Ejecución de garantía de fiel cum plim iento por resolución de contrato
Causales de resolución de contrato
Procedim iento de resolución de contrato
Efectos de la resolución
Prestaciones pendientes por resolución de contrato
Liquidación de contrato de consultoría de obra al consentirse la resolución de
contrato
Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra
Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra
Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del m onto del contrato original
en prestaciones adicionales de obra
Resolución del contrato de obras
Solución de discrepancias sobre resolución de contrato
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP 309
OPINIÓN 118-2017/DTN: Resolución de contrato sin culpa de las partes
"Conforme a las normas citadas, la normativa de contrataciones del Estado prevé la
posibilidad de resolver el contrato cuando debido a un hecho o evento que se considera
caso fortuito o fuerza mayor, resulte imposible de manera definitiva continuar
con la ejecución de las prestaciones objeto del contrato.
En este supuesto, corresponde a la parte que solicita la resolución del contrato, probar
la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, y la consecuente imposibilidad de
continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo".
354
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO V SU EJECUCIÓN ART. 36
OPINIÓN 118-2017/DTN: Para la resolución de contrato por caso fortuito o fuerza OP 310
mayor, es necesario probar que dicha circunstancia imposibilita la ejecución del
contrato
"Efectuadas las precisiones anteriores, se desprende que la normativa de contrataciones
del Estado ha previsto que la resolución del contrato por caso fortuito o
fuerza mayor resulta procedente cuando se pruebe que un hecho extraordinario,
imprevisible e irresistible hace imposible de manera definitiva la continuación de la
ejecución de las prestaciones a cargo de una de las partes.
En tal sentido, para que una de las partes resuelva el contrato por caso fortuito o
fuerza mayor debe demostrar que el hecho -además de ser extraordinario, imprevisible
e irresistible-, determina la imposibilidad de continuar con la ejecución de
las prestaciones a su cargo, de manera definitiva; cuando dicha parte no pruebe lo
antes mencionado, no podrá resolver el contrato amparándose en la figura del caso
fortuito o fuerza mayor".
OPINIÓN 136-2018/DTN: La resolución de contrato genera la ineficacia del mismo OP 311
"Al respecto, en relación con la figura de la resolución contractual, resulta pertinente
citar a De La Puente y Lavalle, el cual señala que '(...) la resolución deja sin efecto la
relación jurídica patrimonial, la convierte en ineficaz, de tal manera que ella deja de
ligar a las partes en el sentido que ya no subsiste el deber de cumplir las obligaciones
que la constituyen ni, consecuentemente, ejecutar las respectivas prestaciones'.
Por su parte, García de Enterría precisa que la resolución contractual '(...) es una
forma de extinción anticipada del contrato actuada facultativamente por una de las
partes, cuya función consiste en salvaguardar su interés contractual como defensa
frente al riesgo de que quede frustrado por la conducta de la otra parte'".
OPINIÓN 032-2016/DTN: Si el contratista no subsana las observaciones planteadas OP 312
por la Entidad durante la recepción, esta última podrá resolver el contrato
"De acuerdo con la disposición citada, en caso la prestación haya sido ejecutada de
manera defectuosa, la Entidad tiene la posibilidad de detallar en el acta respectiva
las observaciones y brindar un plazo al contratista para que las subsane, el que en
ningún caso podrá ser menor de dos (2) ni mayor de diez (10) días calendario. Para
establecer este plazo, deberá tener en consideración la complejidad de las observaciones
advertidas.
En caso el contratista no cumpla con subsanar debidamente las observaciones en
el plazo otorgado por la Entidad, esta considerará como no ejecutada la prestación
y podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar la penalidad correspondiente.
Debe precisarse que el procedimiento anterior no aplica cuando la prestación no
cumple manifiestamente con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo
caso la Entidad no efectuará la recepción y tendrá por no ejecutada la prestación,
aplicando las penalidades que correspondan".
OPINIÓN 032-2016/DTN: Resolución de contrato por no subsanar observaciones OP 313
efectuadas a prestaciones parciales
3 5 5
ART. 36
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"Así, en un contrato de ejecución periódica la Entidad puede otorgar la conformidad
de las prestaciones parciales efectuadas por el contratista, siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 206 del nuevo
RLCE], sin que ello signifique que dicho contrato haya concluido, debiendo realizar
los pagos a cuenta que correspondan.
En esta medida, en caso el contratista no cumpla con subsanar las observaciones a
las prestaciones parciales formuladas por la Entidad dentro del plazo otorgado por
esta o que estas prestaciones manifiestamente no cumplan con las características y
condiciones contratadas, la Entidad podrá resolver el contrato".
0P 314
0P 315
0P 316
OPINIÓN 081-2018/DTN: Diferencias entre nulidad y resolución de un contrato.
Posibilidad de declarar nulo un contrato resuelto
"Ahora bien, atendiendo al tenor de la presente consulta, debe señalarse que si bien
la resolución y la nulidad paralizan la ejecución de la prestación por parte del contratista;
sin embargo se trata de supuestos distintos, cuyos efectos o consecuencias
son diferentes; así, mientras la resolución de un contrato imposibilita de manera definitiva
su continuación y en función a ello puede generarse diversas consecuencias
económicas (como por ejemplo el resarcimiento por los daños y perjuicios generados
a la parte afectada, en caso corresponda), un contrato nulo es inexistente y no
debe surtir efectos, por tanto las obligaciones que constituyen su objeto se vuelvan
inexigibles para las partes -no puede exigirse la ejecución de trabajo alguno al contratista
ni efectuarse el pago derivado del contrato; ello sin perjuicio de las acciones
destinadas a impedir el enriquecimiento sin causa u otras a que hubiere lugar-, pues
el cumplimiento de dichas prestaciones solo se justifican en el marco de una relación
contractual válida.
En esa medida, si el Titular de la Entidad decide declarar la nulidad de contrato, esta
procede aún cuando el contrato se encuentre resuelto, para lo cual la Entidad deberá
cumplir con comunicar al contratista la declaratoria de nulidad de conformidad a lo
establecido en el artículo 122 del Reglamento [véase art. 145 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 086-2018/DTN: No cabe iniciar un procedimiento de resolución de contrato,
respecto al cual, previamente, se ha materializado una debida resolución
"Una vez materializada la debida resolución del contrato -siguiendo el procedimiento,
y cumplido los requisitos y formalidades previstos en la normativa de contrataciones
del Estado- no cabría iniciar un nuevo procedimiento de resolución contractual
respecto del mismo contrato, puesto que para entonces, la relación jurídica
entre la Entidad y el contratista se encontraría extinta".
OPINIÓN 028-2018/DTN: Medios de solución de controversias referidos a la ejecución,
interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos
"En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado
establece que las controversias surgidas entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos suscritos se
resuelven mediante (i) conciliación, (ii) junta de resolución de disputas o (iii) arbitraje
356
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 36
institucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 45 de la Ley y 182
del Reglamento [véase art. 223 del n uevo RLCE],
Excepcionalmente, las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las controversias
deriven de contratos de bienes, servicios y consultorías en general, cuyo
monto contractual original sea menor o igual a veinticinco (25) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT), según lo dispuesto en el numeral 184.3 del artículo 184 del Reglamento
[véase art. 225 num. 225.3 del nuevo RLCE]".
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO DE SALA PLENA 06/2012: Presupuestos para la aplicación de sanción al Ji4 8
contratista por generar la resolución de contrato
"Para la aplicación de sanción por la causal contenida en el literal b) del numeral 51.1)
del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo
N° 1017 y modificada por la Ley N° 29873, las Entidades deberán presentar la
documentación que acredite (i) el envío de la carta notarial de requerimiento previo
al contratista para el cumplimiento de la obligación; (¡i) la carta notarial mediante la
cual se le comunica la decisión de resolver el contrato. En caso de no haberse requerido
al contratista o, cuando habiendo sido solicitados los documentos acreditativos
por el Tribunal, estos no se presentaran, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento
administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente
al haberse incumplido con el debido procedimiento.
El requerimiento previo al que se alude en el numeral anterior, no será exigible
cuando la resolución del contrato sea consecuencia de haber acumulado el máximo
de la(s) penalidad(es) prevista(s) en el contrato o cuando la situación de incumplimiento
no pueda ser revertida.
En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad
de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción,
verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los
procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su
Reglamento. De haberse iniciado una conciliación o un procedimiento arbitral, un
requisito para la imposición de la sanción es que haya un acta de conciliación o un
laudo arbitral que confirme la resolución contractual declarada por la Entidad o, en
caso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en el que conste que
no hubo acuerdo sobre esta decisión o una resolución que declare el archivamiento
definitivo del proceso arbitral".
ACUERDO DE SALA PLENA 06/2012: Obligatoriedad de seguir el procedimiento de j 149
resolución de contrato previsto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado
"En los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con
el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 169 del Reglamento
3 5 7
ART. 36
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-
2008-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF [véase art. 165 del
nuevo RLCE]. La inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad,
Implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J150
j 151
J152
RESOLUCIÓN N° 2064-2018-TCE-S4: El Tribunal no es competente para resolver
una controversia sobre resolución de contrato, el cual debe someterse a conciliación
o arbitraje
"(...) la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión
de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativa aplicable en contratación
pública, es a través de la conciliación o el arbitraje, careciendo este Tribunal
de competencia para subrogarse funciones y/o atribuciones correspondientes a
otros fueros; bajo esa premisa debe quedar clara que en este procedimiento administrativo
sancionador es materia de análisis únicamente verificar que la Entidad haya
seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento,
independientemente de las causas que hayan motivada la resolución contractual"
(p. 25).
RESOLUCIÓN N° 2038-2018-TCE-S4: No puede resolverse controversias sobre resolución
contractual en un procedimiento administrativo sancionador
"(...) en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde
al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra
justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución del contrato, toda vez
que tales aspectos o circunstancias, conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación
pública, deben ser evaluados en una conciliación y/o arbitraje" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1988-2018-TCE-S2: Configuración de la infracción de ocasionar
que la Entidad resuelva el contrato
"(...) para la configuración de dicha causal, no basta la existencia de dos (2) cartas
notariales con una motivación aislada entre ellas, sino que, dicha causal exige que el
acto resolutivo efectuado por la Entidad, se dé como consecuencia de que persiste
un incumplimiento advertido en la carta de requerimiento previo, lo que implica
obligatoriamente que las razones expuestas en la carta a través de la cual se plasma
la resolución del contrato guarden correlato con las obligaciones demandadas al
contratista en una carta previa, hecho que no se verifica en el presente caso" (p. 1).
SENTENCIAS DE CORTES SUPERIORES
J 153
EXPEDIENTE N° 104-2017: (1a Sala Comercial Permanente de Lima) El incumplimiento
de las obligaciones accesorias o de seguridad puede fundar la resolución
del contrato
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 36
"Máxime, si -conforme indica el Tribunal Arbitral-, 'La doctrina es unánime en señalar
que el incumplimiento de obligaciones accesorias o de seguridad puede fundar
la resolución del contrato, siempre que disminuya para el acreedor la utilidad de la
prestación principal o si el incumplimiento disminuye o frustra el interés del acreedor
principal'. Pues, 'En efecto, es evidente que el propio acreedor ha considerado
útil la ejecución de las prestaciones contratadas, por lo que se prueba que ha mantenido
interés en el cumplimiento del contrato cuyas prestaciones ejecutadas han
satisfecho ese interés'" (pp. 13 -14).
EXPEDIENTE N° 123-2016: (1a Sala Comercial Permanente de Lima) El no levantar j -| 54
las observaciones formuladas en la recepción de la obra sustenta la resolución del
contrato
"En efecto, se advierte del laudo cuestionado, que el Arbitro Único, a partir del folio
22, expone en forma clara sus apreciaciones acerca de los fundamentos de las partes
y sus consideraciones sobre las pruebas aportadas por estas, evaluando las responsabilidades
en la resolución del contrato, el consentimiento del contratista de
dicha resolución por no haber levantado las observaciones formuladas en la recepción
de la obra, analizando los gastos incurridos por la entidad en la resolución del
contrato" (p. 10).
LAUDOS ARBITRALES
INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de j *¡ 5 5
Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W. Sánchez, L. Chang): Definición y
generalidades de la resolución de contrato
"El término 'resolución' procede de las voces latinas solvere que significa desatar,
desligar y resolutio que quiere decir acción y efecto de resolver, deshacer, destruir.
De allí que resolutio implique dejar algo sin efecto, en este caso, una relación jurídica
patrimonial originada por el contrato válido, por una causal sobreviniente a su
celebración.
La resolución presupone un contrato válido que, por un evento sobreviniente, como
puede ser un hecho nuevo, o un incumplimiento de la contraparte posterior a la
formación del contrato, de algún modo se altera las relaciones entre las partes tal
como se habían constituido originariamente, o se perturba la ejecución del contrato.
Por tanto, el contrato no puede continuar existiendo, porque se ha modificado o en
absoluto se ha quebrado, aquella composición de intereses, cuya expresión lo constituyó
y en virtud a la cual las partes suscribieron" (p. 20).
INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de j *| 55
Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W, Sánchez, L. Chang): Resolución
de contrato por demora en el pago - Incumplimiento de obligaciones esenciales de
la Entidad
"En primer lugar, analizaremos si resolver el contrato por falta de pago es procedente
o no, o, por el contrario, solo trae consigo el cobro de intereses legales.
3 5 9
ART. 36
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
El artículo 197 del RLCE [véase art. 194del nuevo RLCE] establece el siguiente procedimiento:
Si bien es cierto, según el artículo citado el retraso en el pago origina el derecho del
contratista al pago de intereses, los que se formularán en una valorización de intereses
y se efectúa en las valorizaciones siguientes, también debemos tomar en cuenta
que el pago forma parte de una obligación esencial de la Entidad, lo que le faculta al
Contratista a realizar una resolución del Contrato. Asimismo, el artículo 1680 señala
que el Contratista podrá resolver el CONTRATO en caso de que la Entidad incumpla
con sus obligaciones esenciales.
(...)
En esta línea del pensamiento el OSCE señala en su Opinión N° 027-2014/DTN que:
De conformidad con lo expuesto, se puede inferir que una obligación esencial es
aquella cuyo cumplimiento resulta indispensable para alcanzar la finalidad del contrato
y en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte: estableciéndose como
condición adicional para tal calificación que se haya contemplado en las Bases o en
el contrato. En otras palabras, es aquella cuyo incumplimiento impide alcanzar la
finalidad del contrato. Abundando en lo anterior, es importante indicar que el pago
de la contraprestación constituye la principal obligación esencial que toda Entidad
debe cumplir para satisfacer el interés económico del contratista, pudiendo existir
otro tipo de obligaciones esenciales en función a la naturaleza u objeto del contrato
o a las prestaciones involucradas.
Como se aprecia, un contrato suscrito bajo el ámbito de la normativa de contrataciones
del Estado puede resolverse por el incumplimiento de las obligaciones del contratista
o por el incumplimiento de las obligaciones esenciales de la Entidad. En este
último caso, el contratista puede resolver el contrato cuando el incumplimiento de la
Entidad implique la inobservancia de alguna de sus obligaciones esenciales.
Por tanto, a pesar que el CONSORCIO tenga derecho al pago de intereses frente al
retraso del pago por parte del PSI, este al ser una obligación esencial facultaba al
CONSORCIO resolver el CONTRATO. Sin embargo, al ser una causal por incumplimiento
injustificado, es obligatorio que se siga el procedimiento establecido en el
artículo 40 de la LCE en concordancia con el artículo 169 de la RLCE" (pp. 27 - 29).
j 157
AD HOC: Cesar Muñoz Rubio vs. Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad
del Oriente S.A. (A.U.: W. García): Potestas de la Entidad de resolver el contrato:
aspectos generales de estricto cumplimiento
"A fin de poder dilucidar si corresponde o no declarar nula la resolución del Contrato,
por causal de incumplimiento de las obligaciones del Contratista, corresponde analizar
si la referida parte efectivamente incurrió en incumplimiento.
Respecto a la resolución de Contrato, Arce Cárdenas citando a Messineo, indica que:
'La resolución es un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero,
además, un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento
de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo
altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originariamente,
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 36
o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que este no
pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto,
aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato, y a la cual
las partes han hecho referencia al celebrarlo (.. .)'.
A través de la cláusula décima tercera del Contrato, ambas partes pactaron lo siguiente:
'CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
13.1 ELECTRO ORIENTE S.A. podrá resolver el presente contrato en forma total o parcial
por alguna de las siguientes causales, de acuerdo al artículo 168 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado:
■ Incumplimiento injustificado del EL CONTRATISTA de sus obligaciones contractuales,
legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido por ELEC
TRO ORIENTE S.A.
* Haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora o el monto
máxima para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o
* Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber
sido requerido para corregir tal situación.
Perfeccionamiento de la Resolución del Contrato
13.2 Si el CONTRATISTA falta al cumplimiento de sus obligaciones o incurre en una o
más causales de resolución, ELECTRO ORIENTE S.A. lo notificará por escrito mediante
carta notarial, requiriéndoles las subsane en un plazo no mayor de cinco (05) días. Si
vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, ELECTRO ORIENTE S.A. podrá proceder
a resolver el contrato cursándole carta notarial en tal sentido. Hecho lo cual la
resolución operará automáticamente y de pleno derecho.
(...)'
El literal c) del artículo 40 de la LCE dispone que:
'Artículo 40.-
Los contratos regulados por la presente norma incluirán necesariamente y bajo responsabilidad
cláusulas referidas a:
c) Resolución de contrato por incumplimiento: En caso de incumplimiento por
parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente
observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última
podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por vía
notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que
la justifico. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo O superior
nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato quedo
resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por
el contratista. (...)'
Asimismo, a través del artículo 168 , al cual se remite la cláusula décimo tercera del
Contrato, y del artículo 169 del RLCE, se indica lo siguiente:
'Artículo 168 .- La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso e)
del artículo 40 de la Ley, en los casos en que el contratista:
1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias
a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. (...)'
ART. 36
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
'Artículo 169 .-
Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada
deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un
plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
De lo transcrito anteriormente se desprende que, la resolución del Contrato, entendido
como un remedio jurídico frente a un hecho objetivo nuevo, puede ser practicada
por la Entidad -además de otros supuestos adicionales- en caso de incumplimiento
por parte del Contratista de alguna de sus obligaciones, así también lo
desarrolla la numeral 4.2 del acápite IV del referido escrito de solicitud arbitral, de
fecha 13 de febrero del 201, emitida por el Organismo Supervisor de Contrataciones
con el Estado (en adelante, 'OSCE'):
'Como se aprecia, un contrato suscrito bajo el ámbito de lo normativa de contrataciones
del Estado puede resolverse por el incumplimiento de las obligaciones del
contratista (...). Así, una Entidad al contratar un bien, servicio u obra tiene por finalidad
satisfacer intereses o necesidades públicas (...)'
Pues bien, de lo hasta aquí indicado se tiene que, la Entidad se encuentra habilitada
para resolver el Contrato frente a un incumplimiento de obligaciones del Demandante"
(pp. 20 -23)
J158
AD HOC: César Muñoz Rubio vs. Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad
del Oriente S.A. (A.U.: W. García): No cabe resolución de contrato por el
incumplimiento de prestaciones ejecutadas por el contratista que no eran su
responsabilidad
"Al respecto, de la lectura del Contrato materia del presente proceso arbitral se desprende
que, este tiene como objeto la elaboración del Estudio Definitivo, proyecto
de Evaluación Arqueológica sin excavaciones y la Declaración de Impacto Ambiental
del Proyecto; asimismo, este Tribunal Arbitral Unipersonal advierte, en base al análisis
de lo desarrollado por las partes, que la controversia gira en torno a la elaboración
de la DIA.
Asimismo, de la revisión del apartado 'Del Estudio Ambiental' de la cláusula quinta
'ALCANCE y DESCRIPCIÓN BÁSICA DEL SERVICIO' se advierte que esta incluye la obligación
de elaborar una DIA con todas las autorizaciones que sean necesarias a fin
de recopilar la información que se requiera para hacer una completa descripción
del medio ambiente del entorno del Proyecto, la referida cláusula es la transcrita a
continuación:
EL CONTRATISTA recopilará la información requerida para la formulación de un Estudio
Ambiental a nivel de Declaración de Impacto Ambiental. El mismo que deberá
coordinar con las entidades involucradas para adquirir las autorizaciones que sean
necesarias.
Para cumplir con el objetivo señalado, deberá utilizarse toda la información existente
sobre recursos naturales, socio económico y cultural y generar a través de estudios
de campo complementarios la información que se requiera para hacer una completa
descripción del medio ambiente del entorno del proyecto de electrificación.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.
Se utilizará los diferentes métodos y técnicas propias de cada una de las disciplinas
que intervienen en el estudio.
Se requiere como condición fundamental, el más amplio conocimiento y compromiso
con el proyecto por parte del Especialista en Estudios Ambientales lo demás
profesionales requeridos, lo cual permitirá confrontar el proyecto con el medio
ambiente del lugar donde este se emplazará y establecer las afectaciones generadas
por dichas obras. Se utilizará para ello metodologías que permitan identificar,
evaluar y precisar, a través del empleo de matrices, los impactos generados por las
obras. (...).
De la lectura de la cláusula transcrita en el numeral anterior, este Árbitro Único
advierte que el Contratista estaba obligado a formular un Estudio Ambiental a nivel
de Declaración de Impacto Ambiental, no se desprende que el Demandante tenga
la obligación contractual de elaborar un estudio apropiado para un Sistema Eléctrico
Rural, y, si bien es cierto, la cláusula transcrita anteriormente indica que el Contratista
'(...) deberá coordinar con las entidades involucradas para adquirir las autorizaciones
que sean necesarias', se entiende que estas deben enmarcarse únicamente en la DIA
y no en autorizaciones para Proyecto con características diferentes.
Al respecto, la DIA es un instrumento de gestión ambiental del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental; el artículo 4 de la Ley N° 27446 Ley del Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, de fecha 23 de abril del 2001, consagra
lo siguiente:
Artículo 4 -
4.1 Toda acción comprendida en el listado de inclusión que establezca el Reglamenta,
según lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley, respecto de I cual se
solicite su certificación ambiental, deberá ser clasificada en una de las siguientes
categorías:
a) Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental- Incluye aquellos proyectos
cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter
significativa'.
El artículo citado anteriormente continúa clasificando como 'Categoría 11' al Estudio
de Impacto Ambiental Semidetallado y como 'Categoría 111' al Estudio de Impacto
Ambiental Detallado.
El artículo 36 del reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental define a la DIA como: 'Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los
proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos
ambientales negativos leves'.
Por otro lado, respecto a los Sistemas Eléctricos Rurales, mediante la Resolución
Directoral N° 090-2011-EM-DGE, publicada con fecha 12 de noviembre del 2011, se
aprobó el procedimiento para la calificación de los Sistemas Eléctricos Rurales, el
mismo que refiere lo siguiente:
'3.3 CALIFICACIÓN
Previa evaluación satisfactorio se Califica como SER a las instalaciones eléctricas o proyecto
de instalaciones eléctricas, que cumplan con las características establecidas en
ART. 36
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
el artículo 4 y criterios señalados en el numeral n .l del artículo 11, del Reglamento de
la Ley General de Electrificación Rural; y cumplan también con estar ubicados fuera
del área de concesión conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 30
de la Ley de Concesiones Eléctricas'.
La calificación, respecto a si el Proyecto era o no un Sistema Eléctrico Rural debía
ser evaluado previamente y no en el momento en que el Contratista debía cumplir
con formular un Estudio Ambiental a nivel de Declaración de Impacto Ambiental; las
obligaciones del Demandante se ceñían a lo dispuesto en el Contrato y no era materia
de obligación calificar el Proyecto. La Entidad no puede resguardar su posición en
que los especialistas con los que su contraria contaba debían advertir la naturaleza
del Proyecto y adecuar la DIA, puesto que los especialistas propuestos por su contraria
ceñían su labor a lo pactado por las partes.
Asimismo, de la lectura de los medios probatorios presentados, se advierte que
los requerimientos efectuados a través de la Carta GS 032-2016 y la Carta Notarial
N° GA-2448-2016 no constituyen observaciones al tercer informe realizado por el
Demandante, sino requerimientos de elaborar documentos diferentes a la DIA que
sean acordes a un Sistema de Electrificación Rural, por lo cual se advierte que no
cumple con lo estipulado en el artículo 169 del RLCE, sino, por el contrario, son
observaciones a que la DIA no puede ser aprobada por las entidades de resguardo
ambiental correspondientes, lo cual no es materia de obligación del Contratista y
está ligado a la calificación de la naturaleza del Proyecto.
Dicho de modo más claro, la Carta N° 164.2016.SENACE/DCA, de fecha 13 de mayo
del 2013, por la que se recibe la Resolución Directoral N° 025-2016-SENACE/DCA y
el Informe Técnico N° 049-2016.SENACE/DCA/UPAS a través de la cual se declaró
improcedente la solicitud de clasificación del Proyecto, no evidencian irregularidad
o deficiencia en la labor desplegada por el Contratista respecto de los alcances del
Contrato GS-181-2014, sino que se orientan a señalar que el tratamiento correcto de
lo que pretendía la Entidad, era el de un Sistema de Electrificación Rural, lo cual,
según se desprende de los alcances el Contrato GS-181-2014 no formaba parte de las
obligaciones contractuales del Contratista, quien en todo caso se advierte, adecuó
sus prestaciones a los alcances del contrato.
Corresponde obligación de la Entidad delimitar previamente la naturaleza del Proyecto
a efectos de delimitar cual es la categoría a la que pertenece y si es la DIA la
única autorización necesar ia o si previamente deben presentarse otras adicionales. El
requerimiento del servicio debió efectuarse de manera previa y precisa, así lo indica
la Opinión N° 162.2015/DTN de fecha 8 de julio de 2015 del OSCE:
'En principio, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley y el
artículo 11 del Reglamento, el área usuaria, sobre la base del Plan Anual de Contrataciones,
debe formular su requerimiento de bienes, servicios u obras, determinando
con precisión su cantidad y calidad, indicando la finalidad pública para la que debe
ser contratado.
En este sentido, el área usuaria debe formular las especificaciones técnicas o términos
de referencia de los bienes, servicios u obras a contratar evaluando las alternativas
técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del
requerimiento'.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 36
De lo indicado hasta ahora, este Árbitro Único advierte que no existió un incumplimiento
por parte del Contratista que haya sido observado oportunamente por la
Entidad. Este Tribunal Arbitral Unipersonal advierte que la Entidad no delimitó previamente
la naturaleza del proyecto y las autorizaciones correspondientes, en razón
de ello, la no aprobación no puede ser imputable al Contratista, por lo que, corresponde
declarar la nulidad de la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, por
no ceñirse a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 168 del RLCE [véase art.
164 del nuevo RLCE], ni a ninguna de las demás causales contenidas" (pp. 23 - 27).
DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 336
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La resolución del contrato es una forma de terminación anticipada del contrato, y
se produce cuando una de las partes falta al cumplimiento de sus prestaciones, pese
haber sido requerido previamente para que subsane su incumplimiento, cuando se
torna imposible, de manera definitiva, su continuación por caso fortuito o fuerza
mayor, o por un hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato y que este
previsto en la normativa. En el caso de los contratos suscritos al amparo de la Ley de
Contrataciones del Estado, el contrato también es resuelto si, por requerirse prestaciones
adicionales, se incrementa su monto por encima del 50 % del precio original.
Cuando la causal que ha producido la resolución ha sido incumplimiento contractual,
acarrea el deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte"
(p. 689).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 337
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Cuando después de suscrito un contrato se produce un evento extraordinario,
imprevisible e irresistible que impide la actividad objeto de la prestación o destruye
el objeto sobre el cual recae la prestación (por ejemplo: si se destruye el equipo
objeto de mantenimiento o el inmueble al que se iba a dar seguridad), corresponde
resolver el contrato sin culpa de las partes" (p. 690).
Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 338
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La entidad contratante puede dar por concluido el contrato por culpa del contratista
si este incurre en incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales
o legales (por ejemplo: engaño en el material empleado, falsas mediciones
de avances, negligencia en el cumplimiento de su servicio, no alcanzar nos rendimientos
o índices de servicios, no iniciar prestaciones, ceder contrato, subcontratar
sin autorización, paralizar o reducir injustificadamente la ejecución de la prestación,
abandono o interrupción de trabajos. También la resolución del contrato puede producirse
si el contratista ha sido objeto de penalidad por mora y esta llega su máximo
acumuladle (10 %) o aun cuando fuera acumuladas con las otras penalidades.
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
El contratista también puede resolver el contrato en caso la entidad contratante
incurra en algún incumplimiento a sus obligaciones esenciales convenidas en el contrato.
Esto es, que si la entidad incurre en incumplimiento de algún deber no esencial
pese a esta contemplada en el contrato, en una clara desigualdad con la entidad,
el contratista no está en aptitud para resolver el contrato" (p. 690).
D 339
D 340
Morón Urbina/ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Cuando después de suscrito un contrato se produce un evento extraordinario,
imprevisible e irresistible que impide la actividad objeto de la prestación o destruye
el objeto sobre el cual recae la prestación (por ejemplo: si se destruye el equipo
objeto de mantenimiento o el inmueble al que se iba a dar seguridad), corresponde
resolver el contrato sin culpa de las partes" (p. 690).
Ortega Tataje, Ivan Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en
materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte
del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018
La Opinión N° 185-15/DTN aplicable a la actual Ley de Contrataciones del Estado
(LCE) señala lo siguiente: (...) de acuerdo con lo previsto en el numeral 4) del
artículo 150 del Reglamento, la resolución unilateral del contrato de arrendamiento
es un derecho otorgado a la entidad. Por tanto, el ejercicio de este derecho no
deviene en arbitrario, toda vez que se encuentra reconocido en la normativa aplicable"
(p. 48).
§
ARTÍCULO 37
Cesión de derechos y de posición contractual
Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, el contratista puede ceder su
derecho al pago a favor de terceros. No procede la cesión de posición contractual
del contratista, salvo en los casos previstos en el reglamento.
(Texto según el artículo 37 de la Ley N° 30225)
Concordancias en el RLCE:
Art. 159: Cesión de posición contractual
9a DCF: Responsabilidad de la disposición de cesión de posición contractual de Entidades
encargadas del FONAFE, PERÚ COMPRAS y CENARES
19a DCF: Cesión de posición contractual en compras corporativas para la adquisición de
productos farmacéuticos y dispositivos médicos
Concordancias con otras normas:
DLEG N° 295: Código Civil
• Art 1206: Inicio de las disposiciones relacionadas a la cesión de derechos
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 37
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 108-2016/DTN: Naturaleza de la cesión de derechos OP 317
"Ahora bien, en relación con la cesión de derechos, debe indicarse que el artículo
1206 del Código Civil define esta figura jurídica como '(. ••) el acto de disposición en
virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho de exigir la prestación a
cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión
puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor'.
Debe notarse que, conforme al código civil, mediante la cesión de derechos, el acreedor
en una relación obligacional (denominado cedente) transfiere a un tercero ajeno
a dicha relación (denominado cesionario) el crédito que mantiene frente al deudor
(denominado cedido), por lo que el cesionario puede hacer efectivo el cobro de este
crédito frente al deudor cedido".
OPINIÓN 108-2016/DTN: Cesión de derechos no constituye una forma de subcon- OP 318
tratación
"En suma, por medio de la cesión se transfiere la titularidad de un crédito a un tercero
ajeno a la relación obligacional de la cual dicho crédito es objeto; por tanto, una
cesión de derechos no puede constituir un supuesto de subcontratación".
OPINIÓN 053-2016/DTN: Efectos de la cesión de derechos OP 319
"Como se desprende del artículo citado, la regla general en el ámbito de la contratación
pública es la posibilidad de que el contratista ceda sus derechos a favor de terceros,
siendo la excepción la limitación de esta potestad, cuando una norma legal o
reglamentaria así lo prescriba.
Ahora bien, es importante resaltar que la disposición citada establece como consecuencia
de la cesión de los derechos de un contratista a favor de terceros, la obligación
de la Entidad de pagar a dichos terceros la prestación a su cargo, esto es, la
obligación de pagar a los terceros cedidos la contraprestación debida al contratista
cedente por la ejecución de la prestación o prestaciones a su cargo".
OPINIÓN 053-2016/DTN: Disposiciones normativas que impiden la cesión de dere- OP 320
cho del contratista
"Ahora bien, debe precisarse que, por 'disposición legal o reglamentaria', se entiende
a toda prescripción, regla o precepto contenido dentro de una ley o un reglamento,
según corresponda.
Al respecto, se entiende por ley tanto a la ley formal -aquella emitida por el Congreso
de la República conforme al mecanismo previsto en la Constitución- como a
las demás normas con rango de ley -esto es, aquellas que ocupan el mismo grado
de jerarquía normativa que la ley-, tales como decretos legislativos, decretos de
urgencia, ordenanzas municipales o regionales.
Por su parte, un reglamento es aquel cuya validez está subordinada a la existencia de
una ley, y contiene disposiciones que regulen lo establecido en esta.
ART. 37
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
De esta forma, en el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, el contratista
puede ceder sus derechos, salvo que exista disposición contenida en una ley o
reglamento que no lo permita".
OP 321 OPINIÓN 053-2016/DTN: Requisitos y formalidades para la procedencia de la cesión
de derechos en el marco de un contrato administrativo
"No obstante, dentro de la normativa de contrataciones del Estado no se han previsto
requisitos ni formalidades específicas para que la cesión de derechos pueda
aplicarse en un contrato suscrito bajo sus alcances, entendiéndose que su aplicación
opera de forma automática, por tratarse de un acto jurídico regulado en el ámbito
del Derecho Civil.
Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que conforme se desprende de lo establecido
en los artículos 1206 y 1215 del Código Civil, la cesión de derechos requiere para
efectos de su validez y eficacia de la concurrencia de dos (2) elementos: el contrato
de cesión de derechos celebrado entre el cedente y el cesionario, así como la comunicación
fehaciente o aceptación de dicho contrato por el deudor cedido.
Asimismo, es importante mencionar que el Código Civil en su artículo 1207 señala de
forma expresa lo siguiente:
'Artículo 1207- La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho
conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión'.
Al respecto Osterling Parodi y Castillo Freyre señalan: 'Al tratarse de un acto de importancia
no solo para quienes celebran el contrato de cesión de derechos (acreedor o
cedente y tercero o cesionario), sino también para una persona ajena a dicha convención
(el deudor o cedido), la ley exige que dicho acto se concierte por escrito,
bajo sanción de nulidad, lo que equivale a decir que en este caso la formalidad es ad
solemnitatem y no ad probado'.
Como puede apreciarse, si bien dentro de la normativa de contrataciones del Estado
no se han previsto requisitos o formalidades para una cesión de derechos, al tratarse
de un acto jurídico regulado en el ámbito del Derecho Ovil, son aplicables las disposiciones
previstas en el Código Civil, siendo necesario que para su validez y eficacia,
la cesión de derechos conste por escrito y sea comunicada fehacientemente a
la Fntidad.
Finalmente, cabe indicar que la Entidad deberá tener en cuenta lo estipulado en el
artículo 1216 del Código Civil, el mismo que señala que el deudor cedido no queda
liberado del cumplimiento de las prestaciones ante el cesionario, en caso que cumpla
con las prestaciones respecto al cedente, si se prueba que este deudor conocía
de la cesión antes de la comunicación o de la aceptación a que se refiere el artículo
1215 del Código Civil".
OP 322 OPINIÓN 053-2016/DTN: La Entidad no se encuentra facultada para rechazar o
aceptar la cesión de derechos formulada por el contratista
"Como se ha señalado al absolver las consultas anteriores, la cesión de derechos
es un acto jurídico regulado en el ámbito del Derecho Civil que la normativa de
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 37
contrataciones del Estado recoge en el artículo 147 del Reglamento [véase art. 159
del nuevo RLCE],
De conformidad con lo establecido en el artículo 1215 del Código Civil, para que la
cesión produzca efecto contra el deudor cedido, debe ser aceptada por él o serle
comunicada de manera fehaciente. El Código Civil ha considerado imprescindible
que el deudor cedido tome conocimiento de la cesión y, con tal finalidad, ha establecido
los dos medios mediante los cuales se genera la eficacia de la cesión del derecho,
respecto del cesionario ante al deudor cedido: (i) la aceptación o (ii) la comunicación
fehaciente.
Al respecto, Fernando Vidal Ramírez señala lo siguiente: 'Si la cesión es aceptada
por el deudor, ya sea porque interviene en el mismo documento en el que consta
la cesión y con el que se cumple con la formalidad requerida por el artículo 1207 o
porque la aceptación la manifiesta posteriormente, la eficacia entre el cesionario y
el deudor cedido se genera a plenitud. Pero lo mismo no ocurre si el deudor cedido
no acepta la cesión, situación en la cual, ante la falta de manifestación de voluntad
del deudor, la cesión le debe ser comunicada. La comunicación, poniendo en conocimiento
del deudor cedido el acto de la cesión del derecho, como lo precisa el
artículo 1215, debe ser fehaciente, esto es, mediante la utilización de un medio idóneo,
como puede ser una carta notarial o una notificación judicial, pues de lo que
se trata es que se ponga en evidencia que el deudor ha tomado conocimiento de la
cesión y que, en consecuencia, queda obligado ante el cesionario'.
Por su parte, Diez Picazo y Gullón advierten: 'Los sujetos de la cesión son el cedente
y el cesionario. El deudor cedido no es parte en el negocio de cesión al no tener que
manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Basta solo el del cedente
y cesionario'.
En esta línea de análisis, la notificación al deudor cedido es una condición imprescindible
para que la cesión produzca efectos. Es una medida que procura la protección
del deudor, el cual necesita saber a quién debe pagarle y saber que tiene un
nuevo acreedor y es en ese sentido que el artículo 1215 del Código Civil establece
que 'La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le
es comunicada fehacientemente'.
Adicionalmente a la notificación de la cesión, el artículo citado hace referencia
expresa a la 'aceptación' del deudor. Al respecto, según lo manifestado en la doctrina,
este término debe ser tomado en el contexto de la institución que regula, toda
vez que, para la cesión de derechos no se requiere el concurso del deudor. La aceptación
a la que alude la disposición no se trata entonces de una aprobación del acto
por parte del deudor, sino por el contrario, a la manifestación efectuada por este de
que ha sido notificado con la cesión.
De lo señalado, se observa que la cesión de derechos es, necesariamente, un acto
bilateral toda vez que para su celebración se requiere de la manifestación de voluntad
del cedente y del cesionario, los que pueden prescindir de la manifestación de
voluntad del deudor respecto de su aceptación o no de la cesión.
Por tanto, no puede hablarse de la existencia de una facultad de la Entidad para
aceptar o rechazar una cesión de derechos entre particulares".
ART. 38
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D O CTRIN A
D 341
D 342
D 343
Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en
la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,
Lim a, mayo 2015.
"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) regula mediante norma con rango de ley
las cesiones en las contrataciones del Estado, precisando que la cesión de derechos
solo procederá en lo referido al pago, y mantiene la prohibición de la cesión de posición
contractual, salvo en los casos previstos en el Reglamento (...)" (p. 57).
^eón ^ores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,
Lima, septiembre 2018.
"El contratista puede ceder su derecho al pago que le corresponde por las prestaciones
que realiza en el contrato, con la única excepción en aquellos casos en que exista
disposición legal o reglamentaria que lo impida. Cabe anotar que la Ley de Contrataciones
del Estado (LCE) y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado
(RLCE) no mencionan disposición legal o reglamentaria alguna que lo impida, tan
solo se limitan a enunciar la posibilidad que existan" (p. 47).
León Fl°res, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,
Lim a, septiem bre 2018.
"Lo que se requiere indispensablemente para perfeccionar la cesión de derecho
al pago es que el contratista comunique oportunamente por escrito a la entidad
pública su voluntad de ceder su derecho al pago, precisando de manera inequívoca
las generales de ley del beneficiado con la transferencia del derecho (cesionario). Asimismo,
en lo que concierne al tercero beneficiado, la normativa dispone que este
debe constituirse a un sujeto de derecho legalmente reconocido, pudiendo ser una
persona natural o jurídica" (pp. 47-48).
— §
ARTÍCULO 38
Adelantos
38.1. La Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido
previsto en los documentos del procedimiento de selección, con la finalidad de
otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.
38.2. El reglamento establece los tipos, condiciones y monto de cada adelanto, así
como la forma en que este se amortiza luego de otorgado.
38.3. Tratándose de la ejecución de obras, la Entidad puede solicitar en los documentos
del procedimiento que el contratista constituya un fideicomiso para el
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 38
manejo de los recursos que reciba a título de adelanto, con el fin de garantizar que
dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente.
El reglamento desarrolla los requisitos y condiciones para la operatividad
de la figura del fideicomiso.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en el RLCE:
Art. 153:
Art. 155.1 lit. a:
Art. 155.1 lit. d:
Art. 155.2:
Art. 156:
Art. 176.1 lit. e:
Art. 176.3:
Art. 180:
Art. 181:
Art. 182:
Art. 183:
Art. 184:
Art. 184:
Garantía por adelanto
Efectos de la ejecución de garantía por adelanto
Ejecución de garantía por adelanto
Plazo de ejecución de garantía por adelanto
Adelanto directo
Entrega de adelanto directo com o inicio de plazo de ejecución de obra
Condición para el inicio de obra de constituir un fideicom iso para la entrega de
adelanto
Clases de adelantos en contratos de obra
Entrega de adelanto directo de obra
Adelanto para m ateriales e insum os
Am ortización de adelantos en contratos de obra
Fideicom iso de adelanto de obra
C o ncordancias con otras n orm as:
Constitución de fideicom iso para adelanto de obra
DS N° 011-79-VC: Reglam ento del régim en de fórm ulas polinóm icas
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 018-2017/DTN: Naturaleza de los adelantos
"En primer lugar, debe señalarse que la finalidad de los adelantos es brindar financiamiento
y/o liquidez a los contratistas para facilitar la ejecución de sus prestaciones;
de esta manera, a través del otorgamiento de adelantos se evita que los contratistas
deban recurrir a fuentes externas de financia miento que incrementen el costo
de la contratación, incremento que -en Última instancia- es trasladado a la Entidad".
OPINIÓN 210-2017/DTN: Los adelantos solo pueden ser otorgados si se encuentran
previstos en los documentos del procedimiento de selección
OP 323
OP 324
"En ese sentido, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado faculta
a la Entidad a efectuar la entrega de adelantos al contratista, siempre que ello se
encontrara previsto en los documentos del procedimiento de selección; conforme a
las condiciones reguladas en el Reglamento".
OPINIÓN 150-2018/DTN: Función de las garantías por adelanto
"Por otra parte, sobre la garantía por los adelantos, debe señalarse que esta tenía la
finalidad de salvaguardar la amortización total del adelanto que hubiere otorgado
la Entidad, conforme a como se establecía en la anterior normativa de contrataciones
del Estado".
OP 325
ART. 38
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 326
OP 327
OP 328
OP 329
OP 330
u ÍNÍÓN 150-2018/DTN: Vigencia de la garantía por adelanto
"En tal sentido, se tiene que la garantía por los adelantos directos debía ser emitida
con una vigencia mínima de tres (3) meses, la cual debía ser renovada trimestralmente
hasta que el monto del adelanto hubiera sido amortizado totalmente".
OPCION 210-2017/DTN: Límite cuantitativo del adelanto directo en contratos diferentes
a los de obra
"De las disposiciones citadas, se aprecia que la Entidad puede establecer en los
documentos del procedimiento de selección la posibilidad de otorgar adelantos
directos al contratista, hasta el treinta por ciento (30 %) del monto del contrato original,
debiendo preverse los plazos en los que el contratista solicitará el adelanto
directo y en el que se le hará entrega del mismo; a efectos de brindarle financiamiento
y/o liquidez y, así, facilitar la ejecución de sus prestaciones, en las condiciones
y oportunidad pactadas en el contrato; evitándose, de esta manera, que deba
recurrir a fuentes externas de financiamiento, lo que determinaría el encarecimiento
de la contratación".
OPINIÓN 210-2017/DTN: Condiciones para la entrega del adelanto directo
"De esta manera, se desprende que si bien la Entidad puede establecer en los documentos
del procedimiento de selección, otorgar el adelanto directo a favor del contratista,
este último deberá entregar la garantía respectiva por dicho concepto y el
comprobante de pago.
En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos
directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual
no puede ser exceptuada, en ningún caso.
Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 129 del Reglamento [véase art. 153
del nuevo RLCE] regula las condiciones bajo las cuales se debe emitir la garantía por
concepto de adelanto directo, precisando que esta debe tener un plazo mínimo de
vigencia de tres (3) meses y ser renovable por un plazo idéntico hasta la amortización
total del adelanto otorgado; cuando el plazo de ejecución contractual sea menor
al plazo antes señalado, dicha garantía puede ser emitida con una vigencia menor,
siempre que cubra la fecha prevista para la amortización del adelanto otorgado".
OPINIÓN 016-2013/DTN: Amortización de adelantos
"De acuerdo con la disposición citada, la amortización de los adelantos entregados
al contratista debe realizarse mediante descuentos proporcionales en cada uno de
los pagos parciales que la Entidad efectúe a este.
Ahora bien, la amortización tiene un impacto directo en la garantía otorgada por el
contratista como requisito para la entrega de los adelantos, pues, como se ha indicado
previamente, dicha garantía se emite con la finalidad de salvaguardar la amortización
total de los adelantos".
OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía por adelanto puede ser reducida en proporción
a las amortizaciones efectuadas a la fecha
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 38
"Es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado brinda al contratista
la posibilidad de reducir el monto de la garantía por adelantos conforme a
las amortizaciones efectuadas por este, con la finalidad que esta garantía refleje el
monto real pendiente de amortización, para seguridad de ambas partes".
OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía por adelanto será ejecutada por la cantidad OP 331
señalada en esta, independiente de, si el contratista ejerció la potestad de reducir
su cuantía por efecto de las amortizaciones
"En esa medida, en los casos que un contratista tenga la posibilidad de reducir el
monto de la garantía por adelantos conforme al monto pendiente de amortizar, pero
no hubiera ejercido esta potestad, la ejecución de la garantía será conforme a la información
contenida en dicha garantía; es decir, por el monto total consignado en esta".
OPINIÓN 210-2017/DTN: Renovación de la garantía por adelanto directo debe efec- OP 332
tuarse hasta la amortización total del adelanto directo
"En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos
directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual
no puede ser exceptuada, en ningún caso.
Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 129 del Reglamento [véase art. 153
del nuevo RLCE] regula las condiciones bajo las cuales se debe emitir la garantía
por concepto de adelanto directo, precisando que esta debe tener un plazo mínimo
de vigencia de tres (3) meses y ser renovable por un plazo idéntico hasta la amortización
total del adelanto otorgado; cuando el plazo de ejecución contractual sea
menor al plazo antes señalado, dicha garantía puede ser emitida con una vigencia
menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización del adelanto
otorgado".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
PRONUNCIAMIENTO 257-2018/OSCE-DGR-SIRC: La entrega de adelantos, deberá p 22
estar consignada en las bases del procedimiento de selección, caso contrario no
procederá su entrega
"El artículo 38 de la Ley establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista
con la finalidad de otorgarle finandamiento y/o liquidez para la ejecución
del contrato, siempre que ello haya sido previsto en los documentos del procedimiento
de selección; precisando que, el Reglamento establece los tipos, condiciones
y monto de cada adelanto, así como la forma de amortización luego de su
otorgamiento.
Así, el artículo 155 del Reglamento [véase art. 180 del nuevo RLCE] señala que, en
los contratos de obra, los documentos del procedimiento de selección pueden establecer
los siguientes adelantos: (i) Directos, los que en ningún caso exceden en conjunto
el diez por ciento (10 %) del monto del contrato original; y, (ii) Para materiales
o insumos, los que en conjunto no deben superar el veinte por ciento (20 %) del
monto del contrato original.
3 7 3
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Aunado a ello, cabe señalar que en el numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección Específica
de las 'Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Ejecución
de Obra', se prevé que la Entidad puede contemplar la disposición correspondiente
a los 'Adelantos', en el caso que la Entidad haya previsto considerar la entrega de adelanto
directo y para materiales o insumos.
Como se advierte, la Entidad tiene la potestad de otorgar para la ejecución de contratos
de obra, entre otros, adelantos directos, para tal efecto es necesario que dicha
posibilidad se encuentre contemplada en las Bases del procedimiento de selección,
siendo que en el presente caso, la Entidad ha señalado que no otorgará adelantos".
JU R ISPRU D EN C IA
LAUDOS ARBITRALES
j 159
AD HOC: Cobra Perú S.A.C. vs. Gobierno Regional de Huancavelica (A.U. H. Aguirre):
Finalidad de la garantía por adelanto
"Así, mientras exista un adelanto dinerario proporcionado por la Entidad, la garantía
otorgada en relación a ese adelanto deberá irse renovando hasta que se produzca la
amortización total del dinero entregado por la Entidad a EL CONTRATISTA.
(...)
Como puede apreciarse, el objeto de las garantías por adelanto es el de garantizar
las entregas dineradas otorgadas por la Entidad; entregas que se van amortizando
durante el plazo de ejecución contractual hasta cumplir con deducir la totalidad del
adelanto entregado" (pp. 20 - 21).
J160
INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de
Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W. Sánchez y L. Chang): Ejecución
de garantías por adelanto ante la imposibilidad de amortizar su saldo en caso surjan
controversias que determinen la paralización de la obra
"Por último, de cara a la carta fianza por adelanto, el OSCE se ha pronunciado
mediante la Opinión N° 003-2014/ DTN de acuerdo la LCE y su reglamento que hacer
con las garantías de adelantos si es que estas no pueden ser amortizadas por paralización
de los trabajos por controversias en la Obra, de la siguiente manera:
De las disposiciones citadas, se advierte que, además de la ejecución por falta de
renovación, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto expresamente
otro supuesto en el que proceda la ejecución de la garantía por adelantos; no obstante,
con el objeto de salvaguardar la finalidad para la cual fue emitida esta garantía;
esto es, asegurar la amortización del adelanto otorgado, resulta razonable que
de verificarse un hecho que afecte la posibilidad de amortizar/o también proceda
su ejecución.
Adicionalmente, respecto al procedimiento para la ejecución de la garantía por
adelantos, el artículo 39 de la Ley, en su segundo párrafo, señala que las garantías
que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.
realización automática en el país al solo requerimiento de la Entidad garantizada.
Precisando, en su tercer párrafo, que: 'En virtud de la realización automática, a primera
solicitud, las empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna a la ejecución
de las garantías debiendo limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo
máximo de tres (3) días. Toda demora generará responsabilidad solidaria para el emisor
de la garantía y para el postor o contratista, y dará lugar al pago de intereses a
favor de la Entidad'.
En virtud de lo expuesto, cuando la amortización de los adelantos entregados al
contratista no pueda cumplirse según lo programado, como en el caso de resolución
del contrato de obra o en caso surjan controversias que determinen la paralización
de la obra, corresponde que la Entidad ejecute las garantías por los adelantos
otorgados a efectos de salvaguardar los fondos públicos involucrados. Las cuales
deben ser ejecutadas de forma inmediata 'dentro de los tres (3) días siguientes de
efectuada la solicitud' al solo requerimiento de la Entidad por el monto total consignado
en estas al momento en que se solicita su ejecución, sin que sea posible oponer
excusión alguna.
A pesar de que la normativa de contrataciones públicas no contenga de manera
expresa otro supuesto a parte de la falta de renovación para ejecutar la garantía de
adelanto, el OSCE se ha pronunciado respecto a ello, de manera que, en caso de que
haya una resolución de contrato consentida y/o surjan controversias que paralicen la
ejecución de un contrato, por lo que se tengan causas razonables que no se podrán
amortizar dichos adelantos, lo que atentaría los fondos públicos involucrados, el PSI
tiene la facultad de poder requerir la ejecución automática de la garantía por adelanto
directo por el saldo que faltaba amortizar" (pp. 64 - 66).
D O CTRIN A
Ortega López, Ivan Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la
Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N 58, Gaceta Jurídica,
Lima, octubre 2018.
"Se ha creído conveniente establecer, en forma clara, los supuestos de modificación
al contrato ya celebrado entre la entidad y el contratista, ahora con el nuevo inciso
34.2 se autoriza la modificación en los supuestos de ejecución de prestaciones adicionales,
reducción de prestaciones, autorización de ampliaciones de plazo y otros
contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y su Reglamento. Dentro
del contrato de obra es muy acertada la incorporación del inciso 38.3 a la Ley estableciendo
que la entidad puede exigir la creación de un fideicomiso al contratista
para el mejor y eficiente manejo de los adelantos que reciba para la ejecución de la
obra, evitándose así el derroche del adelanto y luego apelar a las conocidas autorizaciones
de gastos generales adicionales que, muchas veces, implicaba la corrupción
de funcionarios" (p. 7).
D344
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 345
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El contratista tiene los siguientes derechos frente a la entidad contratante:
3 7 5
ART. 39
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A recibir los anticipos financieros, mediante los adelantos directos previa entrega de
garantías en favor de la entidad, los cuales serán amortizados mediante los descuentos
proporcionales durante la ejecución de la actividad. Es usual emplearlos en caso
de obras públicas" (p. 681).
§
ARTÍCULO 39
39.1. El pago se realiza después de ejecutada la respectiva prestación, pudiendo
contemplarse pagos a cuenta. Excepcionalmente, el pago puede realizarse en su
integridad por adelantado cuando, este sea condición de mercado para la entrega
de los bienes o la prestación de los servicios, previo otorgamiento de la garantía,
cuando corresponda, conforme se establece en el reglamento.
39.2. Los pagos por adelantado y a cuenta no constituyen pagos finales, por lo que
el proveedor sigue siendo responsable hasta el cumplimiento total de la prestación
objeto del contrato.
39.3. En caso de retraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba
a caso fortuito o fuerza mayor, esta reconoce al contratista los intereses legales
correspondientes, debiendo repetir contra los responsables de la demora injustificada.
Igual derecho corresponde a la Entidad en caso sea la acreedora.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 37:
Art. 45.6:
Art. 45.7:
Cesión de derechos de pago a favor de terceros
Solución de controversias antes del pago final
Solución de controversias después del pago final
Concordancias en el RLCE:
Art. 171: Pago
Art. 172:
Art. 178.4:
Art. 194:
Art. 198:
Art. 199:
Art. 201:
Art. 205.8:
Art. 205.12:
Art. 205.14:
Art. 221:
Art. 223.2:
9a DCF:
Obligaciones posteriores la pago
Suspensión de ejecución de obra por falta de pago
Valorizaciones y m etrados en contratos de obra
Pago de mayores gastos generales en contratos de obra
Obligaciones posteriores la pago en contratos de obra
Pago de mayores costo directos y m ayores gastos generales variables en contratos
de obra
Pago en prestaciones adicionales de em ergencia
Pago de mayores m etrados en contratos de obra
Pago de presupuestos adicionales de obra
Pagos parciales del exped iente técn ico de obra en d iseño y co n strucció n con
estudio básico de ingeniería
Solución de controversias sobre controversias del pago final
Pagos al contratista m ediante transferencias electrónicas
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.
39
OPINIONES DELOSCE
OPINIÓN 112-2018/DTN: Pago por la ejecución de prestaciones
"Ahora bien, es importante señalar que una de las características principales de los
contratos sujetos a la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado es que
estos involucran prestaciones recíprocas. En ese sentido, si bien es obligación del
proveedor ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la Entidad, es también obligación
de la Entidad cumplir con las obligaciones que ha asumido; entre estas, el
pago de la respectiva contraprestación al contratista.
Al respecto, debe precisarse que en los contratos celebrados bajo el ámbito de la
normativa de contrataciones del Estado prima el interés público; no obstante, ello no
afecta el hecho que, desde la perspectiva del contratista, el interés en participar en
una contratación estatal sea el de obtener una retribución económica (pago) a cambio
de las prestaciones que ejecute".
OPINIÓN 112-2018/DTN: Pago como derecho del contratista
"En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado reconoce que los proveedores
son agentes de mercado que colaboran con las Entidades al satisfacer sus
necesidades de abastecimiento de bienes, servicios y obras para el adecuado cumplimiento
de sus funciones; no obstante, dicha colaboración -a través del procedimiento
de selección correspondiente- implica el pago del monto contractual, el
mismo que debe incluir todos los tributos, seguros, transporte y, de ser el caso, los
costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto
que pueda tener incidencia sobre el costo".
OPINIÓN 112-2018/DTN: El pago es la consecuencia directa de una obligación válidamente
contraída
OP333
OP 334
OP335
"Al respecto, debe precisarse que en los contratos celebrados bajo el ámbito de la
normativa de contrataciones del Estado prima el interés público; no obstante, ello no
afecta el hecho que, desde la perspectiva del contratista, el interés en participar en
una contratación estatal sea el de obtener una retribución económica (pago) a cambio
de las prestaciones que ejecute.
En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado reconoce que los proveedores
son agentes de mercado que colaboran con las Entidades al satisfacer sus
necesidades de abastecimiento de bienes, servicios y obras para el adecuado cumplimiento
de sus funciones; no obstante, dicha colaboración -a través del procedimiento
de selección correspondiente- implica el pago del monto contractual, el
mismo que debe incluir todos los tributos, seguros, transporte y, de ser el caso, los
costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto
que pueda tener incidencia sobre el costo.
(...)
(...) el pago es la consecuencia directa de una obligación válidamente contraída; (...)
en materia presupuestal el pago constituye la etapa final de la ejecución de un gasto
que ha sido válidamente devengado".
ART.
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 336
OP 337
OP 338
OP 339
OP 340
OPCIÓN 107-2013/DTN: Pago de prestaciones luego de efectuada la conformidad
"En este sentido, la vigencia del contrato principal culminará cuando el contratista
haya ejecutado las prestaciones principales y la Entidad haya otorgado la conformidad
de las mismas y realizado el pago correspondiente; y, por su parte, la vigencia
del contrato correspondiente a las prestaciones accesorias culminará cuando el contratista
haya ejecutado las mismas y la Entidad haya otorgado la conformidad y realizado
el pago de estas prestaciones".
OPCIÓN 069-2018/DTN: Pago por la ejecución de obra será conocida efectivamente
después de su ejecución
"(...) la información contenida en el expediente técnico tiene un carácter referencial,
por tanto, no es posible cuantificar con exactitud los trabajos que deben ser realizados
por el contratista; de esta manera, los metrados necesarios para una obra de
esta naturaleza, así como el monto que debe ser pagado por la Entidad, solo pueden
conocerse cuando el contratista ejecute la obra".
OPINIÓN 125-2017/DTN: La Entidad realizará el pago al contratista por lo realmente
ejecutado
"En los contratos de obra ejecutados bajo el sistema 'a precios unitarios' (...), la Entidad
debía efectuar el pago al contratista según ios metrados efectivamente ejecutados
y de acuerdo al precio unitario ofertado, en atención a las partidas contenidas
en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas".
OPINIÓN 097-2015/DTN: Imposibilidad de modificar la forma de pago en un contrato
"La normativa de contrataciones del Estado no contempla la posibilidad de que se
modifique la forma de pago fijada en el contrato".
OPINIÓN 090-2014/DTN: Retraso en el pago por parte de la Entidad genera el reconocimiento
de intereses legales a favor del contratista
"Por su parte, debe agregarse, que si el órgano de administración o aquel establecido
en las Bases no otorgara la conformidad de la prestación al contratista o lo
hiciera fuera del plazo máximo previsto, la consecuencia sería el incumplimiento
de la normativa de contrataciones del Estado, correspondiendo al Titular de la Entidad
ordenar la determinación de responsabilidades, de conformidad con el primer
párrafo del artículo 46 de la Ley [véanse arts. 19,34,44 y 15 del TUO de la LCE].
De la disposición citada, se desprende que el pago solo resulta procedente después
de otorgada la conformidad de la prestación al contratista; es decir, el pago está
sujeto a que la Entidad otorgue la referida conformidad.
En esa medida, el no otorgar la conformidad de la prestación al contratista o hacerlo
fuera del plazo máximo previsto en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 168
del nuevo RLCE], además de generar consecuencias legales, también podría generar
retrasos en el pago al contratista, y, en consecuencia, controversias sobre la procedencia
de reconocer intereses legales".
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 3 9
OPINIÓN 137-2017/DTN: Pago final OP 341
"Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que
los contratos de bienes y servicios culminaban una vez efectuado el pago correspondiente,
para lo cual, la Entidad debía haber emitido previamente la conformidad
de la prestación acordada, tratándose de contratos de ejecución única, o
de la última prestación, cuando se hubiera pactado la ejecución de más de una
prestación.
En esa medida, una vez emitida la conformidad de la última -o única- prestación,
correspondía que la Entidad efectuara el pago final al contratista, con lo que se
tenían por cumplidas las obligaciones de ambas partes".
OPINIÓN 107-2013/DTN: El pago final del contrato se efectúa luego de otorgada la OP 342
conformidad de la última prestación a cargo del contratista
"En este sentido, la vigencia del contrato principal culminará cuando el contratista
haya ejecutado las prestaciones principales y la Entidad haya otorgado la conformidad
de las mismas y realizado el pago correspondiente; y, por su parte, la vigencia
del contrato correspondiente a las prestaciones accesorias culminará cuando el contratista
haya ejecutado las mismas y la Entidad haya otorgado la conformidad y realizado
el pago de estas prestaciones".
OPINIÓN 015-2018/DTN: La aplicación automática de penalidades se podrá efec- OP 343
tuaren el pago final
"En ese orden de ideas, si la Entidad determinaba la aplicación automática de
la 'penalidad por mora en la ejecución de la prestación', esta la deducía: (i) de los
pagos a cuenta; (ii) del pago final; (iii) en la liquidación final; o si fuera necesario,
(iv) se cobraba del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento
o por el monto diferencial de propuesta".
OPINIÓN 137-2017/DTN; Controversias referidas al pago final pueden ser sometidas OP 344
a conciliación o arbitraje
"De igual forme, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado vigente,
las controversias relacionadas con los pagos a cuenta o el pago final pueden ser
sometidas a conciliación y/o arbitraje, conforme al artículo 149 del Reglamento (sic)
[véase art. 171 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 001-2018/DTN: Finalidad lucrativa de los contratistas privados y no lucra- OP 345
tiva de los contratistas de carácter público
"Ahora bien, en cuanto a la segunda característica, referida a la ausencia de fin de
lucro, debe agregarse que los contratos que se encuentran bajo el ámbito de aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado son acuerdos en los que la
contraparte de la Entidad (un agente de mercado) persigue una finalidad lucrativa
-esto es, obtener una retribución dineraria por las prestaciones ejecutadas, con
cargo a fondos públicos-; en cambio, en los convenios que suscriben las Entidades,
su contraparte no persigue dicha finalidad lucrativa, por lo que la Entidad no
ART. 39
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
compromete fondos públicos para otorgarle una 'retribución' que involucre una utilidad
o ganancia como contraprestación por las prestaciones ejecutadas".
OP 346
OP 347
OPINIÓN 0072-2008/DOP: Definición de "pago adelantado"
"A este último supuesto se denomina 'pago adelantado', figura que implicaría que
una Entidad pública, por las condiciones de mercado, ejecute su obligación -el
pago, total o parcial- antes de que se ejecute la que corresponde a su favor.
Atendiendo a la excepcionalidad de la figura, su empleo debe encontrar justificación
en los estudios previos o indagaciones de mercado que realiza una Entidad antes
de la convocatoria de un proceso de selección, a partir de la cual se determine que,
dada las condiciones que pueden ofrecer los proveedores, solo se puede contratar
previo adelanto del pago".
OPINIÓN 0072-2008/DOP: Pago adelantado en arrendamiento de inmueble
"Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1676 del Código Civil
-norma que resulta de aplicación supletoria a la Ley-, en los contratos de arrendamiento
el pago de la renta puede pactarse por periodos vencidos o 'adelantados'.
(...)
En concordancia con lo señalado, es posible que en los contratos de arrendamiento
de bien inmueble se acuerde que el pago de la renta se efectúe de manera adelantada,
es decir, que se realice un 'pago adelantado', considerando adicionalmente
que, por la naturaleza de las prestaciones, normalmente el riesgo del incumplimiento
de las obligaciones recae, no precisamente en el contratista quien cede el
bien, sino en la entidad pública quien se encuentra en posesión del mismo y quien
debe pagar la renta convenida.
En ese sentido, podrá acordarse el pago adelantado en un contrato de arrendamiento
específico, es decir, que la renta a cargo de la Entidad sea pagada por períodos
adelantados, si así lo amerita las condiciones que el mercado determine para
la ejecución de las prestaciones. Por ejemplo, cuando el bien objeto del arrendamiento
es uno que no admite sustitutos, el proveedor con el cual la Entidad contratará
podría condicionar la celebración del contrato a que se efectué previamente un
"pago adelantado" de todo o parte del periodo contractual, a efectos de asegurar
que se cumplirá con la prestación a su favor".
PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
p 23
PRONUNCIAMIENTO 367-2018/OSCE-DGR-SIRC: Forma de pago por la ejecución
de prestaciones
"(...) la normativa de contratación pública, no habría contemplado, dentro de los
alcances de la 'forma de pago' que la Entidad realice un pago parcial al contratista y
otro pago a los trabajadores que dependen de este, dado que, únicamente se habría
establecido, que la 'Entidad debe pagar las contraprestaciones pactadas a favor del
contratista (...) siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato
para ello'".
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 39
JURISPRUDENCIA
LAUDOS ARBITRALES
AD HOC: César Muñoz Rubio vs. Empresa Regional de Servicios Públicos de Electri- j 1
cidad del Oriente S.A. (A.U.: W. García): Oportunidad en la que se efectúa el pago de
prestaciones
"Corresponde tener presente lo indicado por las partes en la cláusula décima primera
del Contrato, la misma que consigna lo siguiente:
CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: CONFORMIDAD DEL SERVICIO
11.1 La conformidad del servicio se regula por lo dispuesto en el artículo 176 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado.
Asimismo, el referido artículo 176 del RLCE, consagra lo siguiente:
(...)
Al respecto, la Opinión N° 090-2014/DTN de fecha 6 de noviembre de 2014, emitida
por el Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado, establece lo
siguiente:
'(...) el órgano de administración o aquel establecido en las Bases es el responsable
de recibir los bienes y/o servicios, y de emitir la respectiva conformidad
de la prestación al contratista en un plazo máximo de diez (10) días calendario
desde que recibe los bienes y/o servicios. (...) la finalidad de establecer un
plazo máximo para que las Entidades otorguen la conformidad de la prestación
al contratista es asegurar que este obtenga un pronunciamiento oportuno de
la Entidad sobre el cumplimiento de la prestación o prestaciones a su cargo en
las condiciones pactadas, de tal manera que pueda obtener derecho al pago
respectivo'.
Como puede verse de las citas realizadas, el derecho al pago de la prestación
ejecutada surge para un Contratista una vez que le ha sido otorgada la conformidad
de la prestación; en razón de ello, se verifica que en el presente caso
el contratista pretende que el Árbitro Único ordene el pago de la contraprestación
pendiente de pago a su favor; sin embargo, no ha acreditado contar
con la conformidad correspondiente para disponer dicho pago; en tal sentido,
siendo la obtención de la conformidad requisito previo para disponer
el pago, corresponderá al órgano de administración del área usuaria emitir
la conformidad correspondiente, a efectos de determinar las observaciones
existentes o, en su defecto, otorgar la conformidad que permita al Demandante
acceder al pago.
Por tanto, la pretensión demandada deviene en improcedente" (pp. 29 - 30).
AD HOC: FMM Distribuciones E.I.R.L. vs. Municipalidad Distrital de Maranura (A.U.: j *|62
P. Del Águila): Para que la Entidad proceda con el pago, el objeto contractual deberá
contar con la conformidad del residente de obra, o con el visto bueno del inspector
381
ART. 40
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"De lo señalado anteriormente, se tiene que, para que la Entidad proceda con el
pago, el objeto contractual deberá contar con la conformidad del Residente de
Obra, o con el Visto Bueno del Inspector o quien haga sus veces, luego de la recepción
formal y completa; siendo que este, exigía: (i) la presentación de los repuestos
del motor de giro, y (ii) la instalación de los mismos" (p. 20).
D O CTRIN A
D 346
D 347
Morón Urbina/ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El precio, remuneración o retribución es la contraprestación debida de la entidad al
contratista por la ejecución de la obra contratada. Dicha retribución puede ser objeto
de adelantos o anticipos (que se van deduciendo de las valorizaciones de avance de
obra), de pagos parciales según avance de la obra y con cargo al balance final) y el
ajuste final cuando se liquide la obra. En estos contratos lo usual es que el precio se
exprese en moneda nacional, por lo que para el mantenimiento de valor se aprueban
en el mismo contrato la fórmula polinómica que permita identificar un coeficiente
(valor K) cuya aplicación a cada valorización permite reajustar su valor", (p. 147).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El contratista tiene los siguientes derechos frente a la entidad contratante:
A percibir el precio pactado o la retribución convenida luego de haber ejecutado su
prestación y obtenido la respectiva conformidad, como regla general, y en caso de
retrasos, al cobro de intereses legales desde la oportunidad en que el pago debió
efectuarse" (p. 680).
§
Responsabilidad del contratista
40.1. El contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su
cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. En los contratos de ejecución de
obra, el plazo de responsabilidad no puede ser inferior a siete (7) años, contado a
partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra, según corresponda.
Además, se debe cumplir lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo
1774 del Código Civil.
40.2. En los contratos de bienes y servicios, el contratista es responsable por la calidad
ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado
a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato puede establecer
excepciones para bienes fungibles y/o perecibles, siempre que la naturaleza de
estos bienes no se adecúe a este plazo.
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 40
40.3. En los contratos de consultoría para elaborar los expedientes técnicos de
obra, la responsabilidad del contratista por errores, deficiencias o por vicios ocultos
puede ser reclamada por la Entidad por un plazo no menor de tres (3) años después
de la conformidad de obra otorgada por la Entidad.
40.4. En los contratos de consultoría para la supervisión de obra, la Entidad determina
el plazo para reclamar su responsabilidad, el cual no puede ser inferior a siete
(7) años después de la conformidad de obra otorgada por la Entidad.
40.5. Los documentos del procedimiento de selección establecen el plazo máximo
de responsabilidad del contratista, conforme a las disposiciones del presente
artículo.
40.6. En todos los casos, los contratos incluyen una cláusula de no participación
en prácticas corruptas, conforme al numeral 32.3 del artículo 32, bajo sanción de
nulidad.
(Texto modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 32.3: Cláusulas obligatorias en los contratos
Concordancias en el RLCE:
Art. 146: Responsabilidad de la Entidad
Art. 168: Recepción y conformidad
Art. 173: Vicios ocultos
Art. 193.4: Responsabilidad del proyectista en obras
Art. 207.3: Traslado de la responsabilidad de la obra a la Entidad al efectuarse la constatación
física e inventario por resolución de contrato
Art. 208: Recepción de obra
Concordancias con otras normas:
DLEGN°295: Código Civil
• Art. 1774: Obligación del contratista
O PIN IO N ES D E L O S C E
Aspectos generales de la responsabilidad del contratista
OPINIÓN 014-2018/DTN: Definición y alcances normativos de "vicios ocultos" OP 348
"En esa medida, para dilucidar si un determinado 'vicio' o 'defecto' difiere de las
observaciones formuladas originalmente por el comité de recepción, a efectos de
solicitar su subsanación; corresponde evaluar si estos constituyen -en efecto- 'vicios
ocultos', y si redundan en los mismos aspectos de la obra que fueron observados
por la Entidad.
Sobre el particular, Max Arias Schreiber Pezet señala que 'La noción del vicio oculto
está ligada a la existencia de deterioros, anomalías y defectos no susceptibles de ser
ART. 40
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del adquiriente
a su adecuada utilización'; el mismo autor citando a Tartufari indica q u e ,'(...) por
vicio o defecto debe precisamente entenderse cualquier anormalidad o imperfección
y cualquier deterioro o avería que se encuentre en la cosa, que perjudiquen más
o menos la aptitud para el uso o la bondad o integridad. Para hablar propiamente,
defecto implicaría todo lo que le falta a la cosa para existir de un modo plenamente
conforme a su naturaleza, y por eso actuaría en sentido negativo; vicio, en cambio,
serviría para designar cualquier alteración sin la cual la cosa sería precisamente como
debe ser normalmente, y por eso obraría en sentido positivo (..
Por su parte, Manuel De La Puente y Lavalle desarrolla los requisitos que debe reunir
el vicio; precisando que el mismo debe ser 'oculto', por la imposibilidad de conocerlo
inmediatamente en la que se encuentra el adquiriente; 'importante', por no
permitir que el bien sea destinado a la finalidad para la cual fue adquirido; y, 'preexistente'
a la transferencia o concomitante con ella aun cuando sus efectos se manifiesten
después.
Como se aprecia, la doctrina civil emplea la figura de los 'vicios ocultos' para toda
clase de bienes, muebles o inmuebles, sin efectuar distinción alguna; siendo que,
en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, toda prestación (independientemente
de su naturaleza de bien, servicio u obra) puede ser susceptible de
contener vicios ocultos, los cuales -por lo general- son advertidos después de culminada
la ejecución de la prestación.
De esta manera, los vicios ocultos se presentan cuando la prestación adolece de
defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en
el que la Entidad emite la conformidad y que no pudieron ser detectados en dicha
oportunidad; los cuales no permiten que dicha prestación sea empleada de conformidad
con los fines de la contratación".
Op 349 OPINIÓN 017-2015/DTN: Responsabilidad de la Entidad de comunicar al contratista
el reclamo por vicios ocultos en el plazo previsto en la norma
"Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, el contratista es responsable por
los vicios ocultos que afecten a los bienes y servicios ofertados, por un plazo no
menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad y
por un plazo que no podrá ser inferior a siete (7) años contados a partir de la conformidad
de la recepción total o parcial cuando se trate de obras.
Al respecto, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto el procedimiento
que se debe seguir a efectos de formular el reclamo por vicios ocultos; no
obstante ello, la Entidad, antes del vencimiento de los plazos señalados en el párrafo
precedente, debe comunicar al contratista que la prestación ejecutada adolece de
presuntos vicios ocultos, con la finalidad que este asuma la responsabilidad que el
caso amerite o exponga y sustente los argumentos que estime pertinentes. Una vez
efectuada dicha comunicación y cuando de la respuesta del contratista se deriven
discrepancias o controversias, estas deberán ser sometidas a conciliación y/o arbitraje
por cualquiera de las partes".
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 40
Del artículo 40.1: Responsabilidad del contratista en contratos de obra
OPINIÓN 014-2018/D1 N: Los defectos o alteraciones anteriores o concomitantes a OP 350
la recepción de obra que no fueron observados constituyen vicios ocultos
"Por lo expuesto, si posteriormente a la recepción de la obra y a la liquidación del
contrato de obra, se advierte la existencia de defectos o vicios en ciertos metrados
que fueron materia de observación por el comité de recepción de obra, distintos a
las observaciones formuladas en su oportunidad por dicho comité, y siempre que
constituyan 'vicios ocultos' -es decir, defectos o alteraciones cuya existencia es anterior
o concomitante al momento en que se efectuó la recepción de la obra y que no
fueron observados en dicha oportunidad; los cuales no permiten que la prestación
sea empleada de conformidad con los fines de la contratación-, la Entidad podrá
reclamar la subsanación de estos al contratista, y someter a conciliación y/o arbitraje
las controversias relacionadas a dichos vicios ocultos, hasta treinta días hábiles posteriores
al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato
de obra, el cual no debe ser menor a siete (7) años contados desde la recepción
de la obra.
En consecuencia, la Entidad puede reclamar la subsanación de los vicios ocultos
que advierta con posterioridad a la recepción de la obra o a la liquidación del contrato
de obra -hasta treinta días hábiles posteriores ai vencimiento del plazo de
responsabilidad del contratista previsto en el contrato de obra, el cual no debe ser
menor a siete (7) años contados desde la recepción de la obra- aun cuando estos
se presenten en ciertos metrados que hubieran sido materia de observación por
parte el comité de recepción de obra; siempre que los mismos constituyan, en
efecto, 'vicios ocultos', y sean distintos a las observaciones formuladas en su oportunidad
por dicho comité".
Del artículo 40.3: Responsabilidad del contratista en la supervisión de obra
OPINIÓN 014-2015/DTN: La deficiencia del expediente técnico podría considerarse Q P 351
un vicio oculto
"Una deficiencia del expediente técnico podría considerarse un vicio oculto cuando,
luego de culminado el contrato de consultoría de obra, se advierten defectos en el
expediente técnico que no podían ser apreciados a simple vista o empleando la diligencia
ordinaria, y que impiden que la Entidad pueda utilizarlo adecuadamente".
OPINIÓN 027-2017/DTN: Definición de "deficiencia" en el expediente técnico de OP 352
obra
"Como se aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 41.2 del
artículo 41 de la anterior Ley [véase num. 34.3 del art. 34 del TUO de la LCE], una
Entidad podía aprobar prestaciones adicionales de obra por 'deficiencias' del expediente
técnico.
ART. 40
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Ahora bien, debe indicarse que una deficiencia es un defecto o imperfección de
algo o alguien. Por su parte, un defecto implica la carencia de alguna cualidad propia
de algo.
Así de conformidad con lo indicado en el numeral 2.1.1 de la presente opinión, una
deficiencia del expediente técnico podía presentarse cuando los documentos que
lo componían no cumplían con definir adecuadamente las características, alcance y
la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describían adecuadamente las
condiciones del terreno. En otras palabras, se podía identificar una deficiencia en un
expediente técnico cuando no presentara información suficiente, coherente o técnicamente
correcta para determinar el alcance de las prestaciones que se deben
ejecutar".
OP353
OPINION 038-2017/DTN: Situaciones en las cuales se presentan deficiencias del
expediente técnico de obra
"Ahora bien, de acuerdo con el criterio desarrollado en la Opinión N° 014-2015/DTN
una deficiencia del expediente técnico puede presentarse cuando los documentos
que lo componen no cumplen con definir adecuadamente las características,
alcance y la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describen adecuadamente
las condiciones del terreno, pudiendo identificarse una deficiencia en un
expediente técnico cuando dentro de este no se encuentre información suficiente,
coherente o técnicamente correcta para determinar el alcance de las prestaciones
que se deben ejecutar.
Respecto de este punto, en esa misma opinión, se precisó que si bien la omisión de
determinada información en alguno de los documentos que forman parte del expediente
técnico se podría considerar una deficiencia del expediente técnico, dicha
falta de información debe ser total, es decir no debe constar dentro de ninguno de
los otros documentos que forman parte del expediente técnico de obra.
A ello debe agregarse que los documentos que integran el expediente técnico se
deben interpretar en conjunto, por lo que cualquier omisión en alguno de sus documentos
debe atenderse con la información contenida en los otros documentos que
forman parte de dicho expediente".
OP 354
OPINIÓN 038-2017/D fN: Pautas para considerar la falta de información del expediente
técnico de obra como una deficiencia
"En dicho sentido, si bien la omisión de información en alguno de los documentos
que forman parte del expediente técnico pero detallada en otro se podría considerar
una deficiencia del expediente técnico, solo la omisión total de determinada información
que resulta necesaria para la ejecución de la obra (entiéndase, que dicha
información no obre en ninguno de los documentos que forman parte del expediente
técnico), podría generar la aprobación de una prestación adicional de obra.
(...)
Para que la falta de información en un expediente técnico sea considerada una deficiencia
y se pueda generar la aprobación de una prestación adicional de obra, la
T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 40
omisión debe ser total (entiéndase, que dicha información no obre en ninguno de
los documentos que forman parte del expediente técnico)".
DOCTRINA
Morón Urbina/ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 348
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Con la entrega y recepción de la prestación se produce el traslado del riesgo de la
pérdida del bien hacia la Administración. La recepción puede producirse de diversas
maneras. Así, por las diferentes manifestaciones de voluntad podemos tener la
recepción expresa, cuando la entidad manifiesta expresamente la recepción por
escrito, aun cuando exista recepción con observaciones o con conformidad plena;
y la recepción tácita, cuando al silencio de la entidad viene acompañada de actos
que evidencian recepción y aprobación tácita. Por ejemplo, la ocupación efectiva o
la puesta en servicio para el uso público del bien u obra, aun sin el cumplimiento del
acto formal de recepción.
También la recepción puede darse por la clase de prestación a recibir en: recepción
parcial, respecto de partes que tienen individualidad y autonomía de la prestación y
en condiciones de uso independiente. Por ejemplo: bienes de un suministro de televisores,
obras por piezas, etc.; y la recepción total (suministro de lotes completos u
obras completas).
Por las etapas de la recepción en relación con la garantía tenemos la recepción provisional,
aquella que requiere confirmación posterior, porque se recibe para realizar
pruebas al bien, en periodo de garantía, con ligeras deficiencias pendiente de subsanación,
o para comprobar detalles para lo que se deja constancia en el acta y se
otorga el plazo para su implementación; y la recepción definitiva (aceptación de la
prestación sin observaciones)" (p. 668).
387
TITULO III
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 41
Recursos administrativos
41.1. Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en
un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar
o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,
solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través
de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del
procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que
establezca el reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las
actuaciones que establece el reglamento.
41.2. El recurso de apelación solo puede interponerse luego de otorgada la Buena
Pro o después de publicado los resultados de adjudicación en los procedimientos
para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos
Marco. El reglamento establece el procedimiento, requisitos y plazo para su
presentación y resolución.
41.3. El recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones
del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo Valor
estimado o Valor Referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos
para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos
por el Titular de la Entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección,
distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden
impugnarse ante el Tribunal.
41.4. Cuando compete al Titular de la Entidad resolver una apelación, lo hará previa
opinión de las áreas técnica y legal cautelando que no participen quienes hayan
intervenido en el mismo proceso.
41.5. La garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o de la Entidad
a cargo de su resolución, cuando corresponda. El monto de la garantía es de hasta
el tres por ciento (3 %) del valor estimado o valor referencial del procedimiento de
selección o del ítem que se decida impugnar.
41.6. La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa.
La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo
resuelto en última instancia administrativa, sin suspender su ejecución.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
ART. 41
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordan cias en la LCE:
Art. 2 lit. d:
Principio de publicidad
Art. 42:
Suspensión del procedimiento
Art. 43:
Denegatoria ficta
Art. 44.2:
Declaratoria de nulidad resultado de un recurso de apelación
Art. 44.2 2do párr. lit. c Causal de nulidad después de celebrado un contrato
Art. 44.6:
Trámite de la solicitud de nulidad por mecanismos distintos al recurso de
apelación
Art. 47:
Definición del SEACE
Art. 48:
Obligatoriedad del uso del SEACE
Art. 49:
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Art. 50.1 lit o : Causal de infracción administrativa por recursos malintencionados o manitiestamente
infundados
Art. 53 lit. d:
Generación de recursos del OSCE a través de la ejecución de garantías por
apelaciones
Art. 59.1 lit. a: Competencia del Tribunal de contrataciones del Estado para resolver controversias
derivadas de apelaciones
Concordancias en el RLCE:
Art. 42.1 :
Contenido del expediente de contratación
Art. 45 lit. c:
Impedimento para integrar un comité de selección referido a las facultades
del servidor de resolver un recurso de apelación
Art. 64.1:
Causal de consentimiento del otorgamiento de la buena pro
Art. 104 lit. f: Tarea de la Entidad encargada de la compra corporativa
Art. 109.4:
Condiciones de resolución de recurso de apelación en caso de encargos
Art. 117.1:
Competencia en la resolución del recurso de apelación por la Entidad convocante
o el Tribunal de Contrataciones del Estado
Art. 117.2:
Competencia en la resolución del recurso de apelación por la Entidad convocante
o el Tribunal de Contrataciones del Estado en caso de procedimientos
según relación de ítems
Art. 119
Plazo de interposición
Art. 120
Efectos de la interposición
Art. 121
Requisitos de admisibilidad
Art. 122
Trámite de admisibilidad
Art. 123
Improcedencia de recurso
Art. 124
Garantía por la interposición
Art. 125
Procedimiento ante la Entidad
Art. 126
Procedimiento ante el Tribunal
Art. 127
Contenido de la resolución
Art. 128
Alcances de la resolución
Art. 129
Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal
Art. 131
Desistimiento
Art. 132
Ejecución o devolución de la garantía
Art. 133
Denegatoria ficta
Art. 134
Agotamiento de la vía administrativa
Art. 135
Acción contenciosa administrativa
C o ncordancias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
3 9 0
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41
OPINIONES DE OSCE
OPINIÓN 100-2018/DTN Expediente de contratación debe contener las incidencias OP 355
del recurso de apelación
"(...) el numeral 21.1 del artículo 21 del Reglamento [véase art. 42 num. 42.1 del
nuevo RLCE] señala que: 'El órgano encargado de las contrataciones debe llevar
un expediente del proceso de contratación, en el que debe ordenarse, archivarse
y preservarse la documentación que respalda las actuaciones realizadas desde la
formulación del requerimiento del área usuaria hasta el cumplimiento total de las
obligaciones derivadas del contrato, Incluidas las incidencias del recurso de apelación
y los medios de solución de controversias de la ejecución contractual, según
corresponda'".
OPINIÓN 093-2018/DTN:Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado
para conocer y resolver recursos de apelación
"(...) el recurso de apelación es conocido y resuelto por Tribunal de Contrataciones
del Estado cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial
sea mayor a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT),yde procedimientos
para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
En cuanto al procedimiento aplicable, cabe precisar que, conforme al artículo 104
del Reglamento, una vez presentado y admitido el recurso de apelación, el Tribunal
corre traslado a la Entidad y a los postores que pudieran verse afectados con
dicha interposición, asimismo, solicita a la Entidad -entre otra documentación- la
remisión del expediente de contratación completo; por su parte, requiere a los postores
emplazados la absolución del recurso. Luego de remitida tal información o
vencido el plazo otorgado para su entrega, el expediente de apelación es remitido
a la Sala correspondiente para su evaluación. De esta manera, una vez efectuadas
las actuaciones que resulten necesarias para una adecuada evaluación del caso, el
expediente de apelación pasa a ser declarado listo para resolver.
Ahora bien, el numeral 9 del mencionado artículo establece que el Tribunal debe
resolver y notificar su resolución dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados
desde el día siguiente de la fecha de emisión del decreto que declara que el expediente
está listo para resolver; por su parte, el numeral 10 precisa que los actos que
emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través
del SEACE o del sistema informático del Tribunal".
OP356
OPINIÓN 093-2018/DTN:El recurso de apelación no produce la culminación de un OP 357
procedimiento de selección, solo lo suspende
"(...) la interposición de un recurso de apelación (por ejemplo, el que cuestiona un
acto en virtud del cual se descalifica la oferta del único postor de un procedimiento
de selección) no constituye un hecho que produzca la culminación de un procedimiento
de selección, sino que -como efecto- deja en suspenso dicho procedimiento,
conforme a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento".
a r t . 41
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 358
OP 359
OP360
OP361
OP 362
OPINIÓN 039-2018/DTN: Procedencia del recurso de apelación
"(...) para que un recurso de apelación sea procedente, este debe ser interpuesto
por un participante o un postor, contra aquellos actos dictados durante el desarrollo
del procedimiento, sean estos con anterioridad o posterioridad al otorgamiento de
la buena pro y hasta antes de celebrarse el contrato; siendo también impugnables
los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del procedimiento
de selección, como son la nulidad o la cancelación".
OPINIÓN 142-2018/DTN: Garantía por interposición de recurso de apelación
"(...) la Ley regula la garantía por interposición del recurso de apelación, precisando
dos (2) requisitos: (I) a favor de quien debe otorgarse -a favor del Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) o de la Entidad a cargo de su resolución,
cuando corresponda- y, (ii) el monto máximo que se debe garantizar -hasta
el 3 % del valor referencial del procedimiento de selección o del ítem materia de
impugnación-".
OPINIÓN 046-2018/DTN: La resolución dictada por el Tribunal de Contrataciones
del Estado que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa
"(...) la resolución dictada por el Tribunal de Contrataciones del Estado que resuelve
dicho recurso de apelación -y que agota la vía administrativa- debe ser cumplida
por las partes, sin calificarla, y bajo sus propios términos. Así, de conformidad con
lo establecido en el numeral 107.2 del artículo 107 del Reglamento [véase art. 129
num . 129.2 del n u e vo RLCE], 'Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en
una resolución del Tribunal, se comunica tal hecho a la Contraloría General de la
República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular
de la Entidad'".
OPINIÓN 064-2017/DTN: Previsión de mecanismos para resolución de controversias
durante el procedimiento de selección
"En el ámbito específico de las contrataciones públicas, la anterior Ley y anterior
Reglamento habían previsto mecanismos idóneos para resolver las controversias
que surgieran entre la entidad y los participantes o postores en los procesos de
selección en la vía administrativa. Asimismo, una vez agotada la instancia administrativa,
contemplaban la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional a efectos que los
involucrados hagan valer sus derechos e intereses".
OPINIÓN 093-2018/D N: Naturaleza del recurso de apelación
"(...) mecanismo que permite reevaluar y corregir -de ser el caso- las decisiones
adoptadas por la Entidad -durante el desarrollo del procedimiento de selección
hasta antes del perfeccionamiento del contrato- a instancia de lo expuesto por el
apelante y en virtud de consideraciones de carácter fáctico y/o jurídico que se presenten;
asimismo, la citada normativa dispone en qué casos corresponde que el Tribunal
de Contrataciones del Estado conozca y resuelva el recurso de apelación".
3 9 2
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41
OPINIÓN 126-2017/DT; Finalidad de la interposición de un recurso administrativo OP 363
"En efecto, la facultad de contradicción administrativa constituye un mecanismo
importante y necesario para controlar la legalidad de los actos dictados por la Administración
Pública y sirve al mismo tiempo para proteger los derechos de los administrados.
De igual forma, su materialización a través de los recursos administrativos
significa una alternativa eficiente para ambas partes, toda vez que el administrado
goza de una vía de impugnación ágil, flexible y económica, y la administración, por
su parte, no tiene que verse involucrada en un proceso judicial que genere una
mayor inversión de tiempo y recursos públicos".
OPINIÓN 107-2018/DTN: Las resoluciones del Tribunal, en el trámite del recurso de OP 364
apelación, deben ser notificadas a través del SEACE o del sistema informático del
Tribunal
"(...) la Directiva N° 08-2012-OSCE/CD - 'Disposiciones que regulan la emisión de
decretos y resoluciones y/o acuerdos del TCE y su notificación, así como las programación
de audiencias y lectura de expedientes' (en adelante la 'Directiva'), dispone
que durante el trámite de un recurso de apelación, tanto los decretos como las resoluciones
que ponen fin a los procedimientos del TCE son notificados mediante el
toma razón electrónico de la ficha del procedimiento; estando obligados la Entidad,
el impugnante, el tercero administrado o proveedor, según corresponda, a verificar
de manera permanente la información registrada en ella, por lo que no se podrá alegar
desconocimiento o ignorancia de las exigencias, plazos y términos fijados por el
TCE".
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: Presentación de información inexacta ante un j 163
procedimiento en el Tribunal de Contrataciones del Estado
"Que la información inexacta presentada ante el Tribunal de Contrataciones del
Estado le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación o de
sanción. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca cum
plir un requisito para impulsar su trámite (requisitos de admisibilidad de un recurso
de apelación, o requisitos para presentar denuncias, por ejemplo) u obtener un resul
tado favorable a sus intereses en el marco de un recurso de apelación o procedimiento
de sanción, o inclusive obtener la inhabilitación o suspensión de un potencial
competidor (en el caso de denunciantes que presentan información inexacta)
Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener
está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en la tramitación
de sus pedidos o solicitudes".
3 9 3
ART. 41
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 164
J 165
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2017:Recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones
del Estado
"Los procedimientos correspondientes a recursos de apelación que se encuentren
en trámite a la fecha de entrada en vigencia de una reconformación de Salas y que
tengan declaración de expedito, serán resueltos por la Sala original, debiendo esta
reconformarse para tal efecto: (i) con los Vocales que participaron en la audiencia
pública realizada; (ii) en caso de no haberse realizado audiencia, con los Vocales que
integraron la Sala en la fecha en que se declaró expedito para resolver.
Los procedimientos correspondientes a recursos de reconsideración que se encuentren
en trámite a la fecha de entrada en vigencia de una reconformación de Salas,
en los que se haya realizado audiencia pública, serán resueltos por la Sala original,
debiendo reconformarse para tal efecto por los Vocales que participaron en dicha
audiencia".
ACUERDO DE SALA PLENA 006/005:Exigencia, para los casos de consorcio, de las
firmas de los representantes de cada una de las partes consorciadas en los recursos
de revisión
"(...) en la presentación de Recursos de Revisión el requerimiento de la firma de cada
una de las partes consorciadas será exigida cuando no se haya designado ó acreditado
debidamente la representación del apoderado ó representante común del
Consorcio; cuando se haya designado a representantes por cada uno de los integrantes
en el Consorcio, o cuando fluya de la promesa de consorcio o del poder
correspondiente, una restricción de las facultades de dicho representante común,
que no le permitan interponer recursos impugnatorios (...)".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 166
j 1 67
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Competencia para conocimiento del recurso
de apelación
"El artículo 95 del Reglamento [véase art. 117 del n uevo RLCE], delimita la competencia
para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y
resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor
referendal sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos
para ¡mplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También
dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los
derivados de un desierto, el valor referendal total del procedimiento original determina
ante quien se presenta el recurso de apelación" (p. 10).
RESOLUCIÓN N°2167-2018-TCE-S3:Plazopara interposición del recurso de apelación
"El artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del n uevo RLCE] establece que la apelación
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad
a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de
haberse, notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables
a todo recurso de apelación" (p. 11).
RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Garantía del derecho al debido procedimiento
en el análisis del recurso de apelación
"(...) al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al
debido procedimiento de los intervinlentes, de manera que las partes tengan la
posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia
de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a
los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría
colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios
con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer
una nueva defensa" (p. 12).
RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Devolución de garantía por interposición de
recurso de apelación derivada de la nulidad del procedimiento de selección
"(...) la situación aludida impide al Colegiado emitir un pronunciamiento de fondo,
en caso se aplicase el extremo de las bases que ha sido analizado, razón por la
cual se hace necesaria la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección
y, por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del
Adjudicatario.
Atendiendo a ello, se torna irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los
otros asuntos de fondo del recurso de apelación y/o los puntos controvertidos
planteados.
En ese sentido, deberá devolverse la garantía presentada por el Impugnante, por la
interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 110
del Reglamento" (p. 23).
J168
j ^59
RESOLUCIÓN N° 2162-2018-TCE-S1: El recurso de apelación como facultad de con- j 1 70
tradicción administrativa
"(...) el numeral 215.1 del artículo 215 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo
N° 006-2017-JUS, en adelante la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa
que señala que frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o
lesiona un derecho o Interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa
mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones
del Estado, es el recurso de apelación" (p. 8).
RESOLUCIÓN N° 2059-2018-TCE-S4: Devolución de garantía por interposición de j -|71
recurso de apelación
"(...) en virtud de lo señalado en el numeral 1 del artículo 110 del Reglamento [véase
art. 132 num . 132.2 lit. a) del nuevo RLCE], considerando que el recurso de apelación
ha sido declarado FUNDADO, corresponde devolver la garantía presentada por
el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación" (p. 49).
ART. 41
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 1 72
j 173
J174
J 175
RESOLUCIÓN N° 2036-2018-TCE-S2: Improcedencia del recurso de apelación
"(...) considerando que el recurso de apelación Interpuesto por el Impugnante no
contiene argumentos concretos orientados a cuestionar la descalificación de su
oferta en el presente procedimiento de selección, se concluye que dicho postor
carece de interés para obrar. En tal sentido, corresponde declarar improcedente el
recurso de apelación, en el extremo que solicita la descalificación de la oferta del
Adjudicatario, la revocatoria del acto de otorgamiento de la buena pro y el otorgamiento
de este a su representada (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1997-2018-TCE-S2: Controles de carácter formal y sustancial que
determinan la procedencia de un recurso de apelación
"Los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados
controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos
de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en
el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que
otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,
en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación
entre determinados aspectos de la pretensión Invocada y los supuestos establecidos
en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resoluto
r" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1439-2018-TCE-S2: En las discrepancias que surjan entre la Entidad
y participantes en un procedimiento de selección solamente se puede interposición
el recurso de apelación
"El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y
participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surgen en los
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco, solamente pueden dar lugar a la Interposición del recurso de apelación. A
través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo
del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo
que establezca el Reglamento.
(...)
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es per
tinentc remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del
Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario,
se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales" (pp. 5 - 6).
RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se debe garantizar el derecho al debido procedimiento
de los intervinientes para que las partes tengan la posibilidad de ejercer
su derecho de contradicción
"Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar
el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los
Intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho
de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,
es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41
apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión
a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal
para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa" (p. 10).
RESOLUCIÓN N° 2161-2018-TCE-S1: Conservación del acto administrativo j ] 75
'(...) si bien la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley establece que
esta y el Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo
general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables,
en el caso de la conservación del acto administrativo resulta aplicable la LPAG,
por cuanto ni la Ley ni el Reglamento contienen alguna disposición relacionada con
dicha institución.
En este extremo, es necesario recordar que el numeral 2 del artículo 10 de la LPAG
estipula, como uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de
pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo
que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto que se refiere el
artículo 14 de la citada ley" (p. 14).
D O CTRIN A
banty Cabré: , Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones d 349
del Estado y su Reglamento". En: Adm inistración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"Los recursos administrativos en un sentido amplio serían los remedios o medios de
protección del individuo para impugnar los actos (lato sensu) y hechos administrativos
que lo afectan y defender sus derechos frente a la administración" (p. 21).
Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones [) 350
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"(...) los recursos administrativos deben su existencia al (...) lógico ofrecimiento a los
administrados de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos
o atentados a sus intereses por parte de la administración. La administración
tiene también la ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones
en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico
o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión
más razonable (...).
(...) el recurso es toda impugnación de un acto o reglamento administrativo que
se dirige a obtener del órgano emisor del acto, del superior jerárquico u órgano
que ejerce el control de tutela la revocación, modificación o saneamiento del acto
impugnado. Lo esencial del recurso administrativo consiste en que se trata de un
acto de impugnación de un acto o reglamento administrativo anterior, que da lugar
a un nuevo procedimiento que posee carácter administrativo, desde el punto de
vista material.
3 9 7
a r t . 41
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, se trata esencialmente de
una declaración de voluntad del particular que produce efectos jurídicos respecto
de la administración y las demás personas legitimadas en el procedimiento. Es evidente
que el recurso administrativo es un acto jurídico y no un derecho, entonces
no debe confundirse el derecho de recurrir, que es emanación conjunta del derecho
de peticionar a las autoridades y de la garantía de la defensa trasladada al plano
administrativo, con su manifestación concretada en el acto por el cual se recurre.
Este último es el recurso, siendo su verdadera naturaleza la de un acto de Derecho
Público" (p. 21).
D 351
D 3 5 2
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Im procedencia de recursos de apelación por extem poraneidad".
En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lim a, junio 2017.
"(...) la normativa de contrataciones del Estado contempla el recurso de apelación
como un mecanismo que permite reevaluar y corregir, de ser el caso, las decisiones
adoptadas por la entidad durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta
antes del perfeccionamiento del contrato, a instancia de lo expuesto por el apelante
y en virtud de consideraciones de carácter fáctico y/o jurídico" (p. 30).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lim a, julio 2017.
"(...) los recursos administrativos en un sentido amplio serían los remedios o medios
de protección del individuo para impugnar los actos (lato sensu) y hechos administrativos
que lo afectan, y defender sus derechos frente a la administración. Asimismo,
los recursos administrativos deben su existencia al (...) lógico ofrecimiento
a los administrados de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus
derechos o atentados a sus intereses por parte de la administración. La administración
tiene también la ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones
en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico
o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión
más razonable (...)" (p. 37).
D 3 5 3
Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lim a, julio 2017.
"(...) el recurso es toda impugnación, en término, de un acto o reglamento administrativo
que se dirige a obtener, del órgano emisor del acto, el superior jerárquico u
órgano que ejerce el control de tutela, la revocación, modificación o saneamiento
del acto impugnado. Lo esencial del recurso administrativo consiste en que se trata
de un acto de impugnación de un acto o reglamento administrativo anterior, que da
lugar a un nuevo procedimiento que posee carácter administrativo, desde el punto
de vista material. Esto es así porque su resolución se canaliza a través de la emisión
de un nuevo acto que traduce la función administrativa (en sentido material u
objetivo) por parte de un órgano del Estado. Además, la vía administrativa previa de
recurso es admisible en nuestro Derecho, siempre que obedezca a razonables finalidades
de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41
supongan un obstáculo carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los
fines que lícitamente puede perseguir el legislador" (pp. 37 - 38).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación d 3 5 4
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,
Gaceta Jurídica, Lim a, julio 2017.
"En cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, esta se trata esencialmente
de una declaración de voluntad del particular que produce efectos jurídicos
respecto de la administración y las demás personas legitimadas en el procedimiento,
es evidente que el recurso administrativo es un acto jurídico y no un derecho. Entonces,
no debe confundirse el derecho de recurrir, que es emanación conjunta del
derecho de peticionar a las autoridades y de la garantía de la defensa trasladada al
plano administrativo, con su manifestación concretada en el acto por el cual se recurre.
Este último es el recurso, siendo su verdadera naturaleza la de un acto de derecho
público.
(...) dentro de un procedimiento de selección solo pueden interponer recurso de
apelación aquellos participantes o postores contra algún acto emitido por el Comité
de Selección o por el órgano encargado de las contrataciones, así como por el titular
de la entidad, cuando corresponda. En ese sentido, a efectos de que un participante
o postor pueda ejercer su derecho de impugnar el otorgamiento de la buena pro o
actos dictados con anterioridad a ella, la buena pro debe haber sido notificada, pues
solo cuando ha ocurrido ello el impugnante puede realizar el cómputo de los plazos
para presentar su impugnación" (p. 38).
Navas RondÓr\ Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección q 355
que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,
Gaceta Jurídica, Lim a, agosto 2017.
"En la presentación del recurso de apelación, el requerimiento de la firma de cada
una de las partes consorciadas será exigido cuando no se haya designado o acreditado
debidamente la representación del apoderado o representante común del
consorcio, o cuando existe una restricción de las facultades de dicho representante
común que no le permitan interponer recursos impugnativos (Acuerdo N° 006-005/
TCY (p. 33).
Alván Silvq Christian. "Recurso de apelación en materia de contrataciones con el Estado, d 356
tercero administrado y la necesidad de una urgente reforma". En: Administración Pública &
Control N° 53, Gaceta Jurídica, Lim a, mayo 2018.
"Son actos administrativos impugnables, entre otros, los siguientes: la buena pro otorgada
(debido a que se admitió, evaluó o calificó indebidamente la oferta del adjudicatario),
la no admisión de la oferta del impugnante, la descalificación del impugnante,
la nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento de selección" (p. 46).
Morón Urbinq Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas Q 3 5 7
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"El recurso de apelación contra las actuaciones precontractuales
ART. 41
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Por su gravedad y alta exposición al riesgo de prácticas corruptivas, las contrataciones
públicas están sujetas a diversas formas de control. Tenemos el control interno
gubernamental a través de los mecanismos de planeación, programación, asignación
de recursos, asignación de personal competente para su gestión y el control
concurrente, como veedurías. Contamos con instrumentos de control concurrente
y externo posterior a través de los mecanismos de auditoría y exámenes especiales
por medio de las entidades fiscalizadoras superiores, también el control político a
través de los representantes congresales y la revisión judicial de la adjudicación. Pero
cada día parece más convencida la comunidad internacional que es necesario contar
con instrumentos y procedimientos de impugnación y revisión en sede administrativa
de las adjudicaciones ¡legales de contratos a partir de la colaboración de los
propios competidores y participantes en los procesos de selección.
En esa línea, se ha afirmado correctamente que:
'Evidentemente, las reacciones de las empresas son el medio más seguro de cerciorarse
de que los poderes adjudicadores recurren a prácticas de adjudicación
de contratos abiertas y competitivas. Los contratistas son quienes mejor situados
están para comprobar si se respetan las normas de contratación pública, y
pueden indicar con rapidez las infracciones cometidas a los órganos de contratación.
A veces, las infracciones se corrigen inmediatamente, en cuanto son
señaladas a la entidad o poder adjudicador. En caso contrario, existen vías formales
de recurso, entre las que se cuenta la acción judicial'.
Evidentemente, el conocimiento que tienen los proveedores, la inmediatez con relación
a la comisión de la desviación y su interés económico en el proceso de selección
hacen a los postores el factor oportuno para contar con un instrumento preferente
de control de la legalidad de la adjudicación" (pp. 767 - 768).
D 358
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"Cierto es que la incorporación de medios eficaces y oportunos de impugnación
de la decisiones gubernamentales en las compras públicas no parece ser discutible.
Pero debe hacerse de modo que interfiera lo menos posible en la oportunidad de
satisfacer el interés público inmanente en la obtención del bien, el servicio o la concreción
de la obra proyectada. La proliferación de recursos o su temeridad puede
terminar afectando la necesidad pública que se busca atender con la contratación
pública. Como afirma Mairal, los recursos en materia de contratación pública plantean
'un visible conflicto de intereses públicos y privados que torna difícil adelantar
soluciones categóricas y universales. Incluso se observa el choque de dos intereses
públicos en la mayoría de los casos: por una parte, la conveniencia de no demorar
la ejecución del suministro, obra pública u otra prestación que satisfará necesidades
colectivas; por la otra, el interés de respetar el principio de legalidad administrativa.
A su vez, la contraposición de intereses privados opone el interés del adjudicatario,
muchas veces no participe de la irregularidad administrativa, al de los demás oferentes
que buscan la anulación de la adjudicación'.
De ahí que sea de capital importancia analizar algunos aspectos del diseño de los
recursos contra los actos del poder adjudicador contra las adjudicaciones indebidas:
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41
i) El efecto sobre la adjudicación de la interposición del recurso.
ii)
iii)
iv)
La autoridad competente para conocer del recurso.
La legitimidad para interponer el recurso.
La posibilidad de imponer condiciones para la admisión del recurso.
v) La decisión respecto de la adjudicación ilegal" (pp. 769 - 770).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 3 5 9
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"Un primer punto a analizar es el efecto adecuado que debe tener el recurso interpuesto
contra una adjudicación atacada de ilegal por algún proponente. Para ello,
tenemos la tradicional posición de mantener la regla común de la ejecutividad del
acto administrativo aplicada a la adjudicación basada en la presunción del validez
de que esta resguardada, con lo cual su interposición no afectará la selección del
postor y se proseguirá con la fase de perfeccionamiento contractual, la suscripción
del contrato y su consiguiente ejecución. Bajo este planteamiento, la adjudicación
seguirá manteniendo todos sus efectos en tanto no sea decidido de manera definitiva
el recurso interpuesto. Estaremos en un paralelismo entre el contrato en ejecución,
aunque acusado de ilegal, y el procedimiento del recurso que se seguirá tramitando
en sede administrativa. La precitada situación a veces aparece matizada con
el reconocimiento a la autoridad de la capacidad para dictar de modo discrecional
la suspensión de la adjudicación en vía de decisión cautelar en sede administrativa
mediante decisión motivada suficiente (por ejemplo: Chile).
Esta opción se sustentaría en la necesidad de no afectar la obtención de la prestación
referida por parte de la autoridad convocante y con ello no dilatar la inmediata
satisfacción de las necesidades colectivas comprometidas en el proceso de selección.
Pensemos, por ejemplo, en el caso de la contratación de suministros de medicinas
o alimentos para programas de apoyo social.
Sin embargo, esta opción tiene dos aspectos vulnerables que esterilizan la eficacia
del recurso como control de la legalidad de la adjudicación. Por un lado, hacen
inoportuna, extemporánea o postuma cualquier decisión de control, dado que se
tratará de un contrato en ejecución (si fuera de ejecución continuada) o de uno ya
liquidado plenamente (si fuera de ejecución inmediata). Y aun, en el caso, de resultar
oportuna, conducirá a innumerables problemas prácticos de aplicación por sus
efectos sobre la prestación en ejecución, como el perjuicio al contratante en funciones,
la indefinición de las contraprestaciones pendientes y hasta la superposición de
proveedores.
Por ello, cuando se acoge este efecto, el resultado común de los procesos de impugnación
es la obtención de una indemnización añadido a la anulación (que muchas
veces ya es declarativa) o simplemente sustitutivo de la anulación, al no ser ya posible
adjudicar el contrato postor afectado. En este extremo resulta pertinente la
reflexión de González-Varas Ibañez cuando afirma que '(• -■) esta solución, a pesar de
su bondad aparente, se corresponde con un nivel de justicia secundaria, compen
satoria, y por tanto deficiente, ya que lo correcto es que el lidiador obtenga justicia
primaria, conforme a su interés real, es decir, la anulación de la adjudicación a fin de
ART. 41
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
obtener la adjudicación del contrato. Es pues un remedio sustitutorio de segundo
grado'" (pp. 769 - 770).
D 360
D 361
Morón Urbin^ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"Además, y en nuestra opinión es lo más importante, la continuación de la ejecución
del contrato, no obstante su cuestionamiento fundado, propicia la tolerancia de
cualquier modalidad de adjudicación ilegal porque las entidades convocantes y los
postores saben de antemano que la obtención de una adjudicación ilegal será difícilmente
revertida aunque se presente un reclamo contra ella, desalentando cualquier
cuestionamiento a la adjudicación irregular y será germen de futuras actuaciones
irregulares, con lo cual se desalienta también el interés de los postores honestos
de poder cuestionar comprobados casos de adjudicaciones irregulares.
Por ello, en el Derecho comparado se postula la necesidad que la interposición del
recurso contra una adjudicación ilegal pueda tener efecto suspensivo respecto de
ella, permitiendo un control de legalidad con oportunidad sobre la decisión. Precisamente,
es la posición que recomienda el Acuerdo sobre Contratación Pública de la
Organización Mundial del Comercio, y, además, es uno de los elementos claves de la
Directiva 2007/66/CE de la Comunidad Europea seguida por los ordenamientos de
ese continente" (pp. 441 - 442).
Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"La autoridad administrativa competente para conocer del recurso Un debate previo
que no podríamos dejar de abordar es si resulta conveniente incorporar el control
administrativo por medio del recurso adicionalmente al control judicial que se plantee
a través del proceso contencioso administrativo.
Un aspecto fundamental para asegurar la eficacia del control de legalidad de la
adjudicación radica en seleccionar convenientemente a la autoridad a cargo de esta
labor.
La posición tradicional nos haría pensar como instancia de revisión a las autoridades
de la propia entidad convocante, quienes a través del recurso de reconsideración
o reposición y el recurso de apelación o jerárquico podrían conocer del cuestionamiento
de la adjudicación. Avalan esta opción la inmediatez con que pueden actuar,
su conocimiento de la necesidad a adquirirse y la autoridad de control interno que
poseen sobre sus subordinados. En esa línea podríamos estar hablando de la propia
autoridad que realizó la adjudicación y de su superior jerárquico con competencia
para decidir el recurso.
No obstante, estos factores que aparecen como favorables a esta opción se muestran
como desventajas para una efectiva e independiente revisión del acto. Su involucramiento
con el interés inmediato en obtener la prestación, su participación en
los actos anteriores objeto de cuestionamiento y hasta el apego a adoptar posiciones
institucionalistas hacen desaconsejable considerarlas como instancia adecuada
para conocer de estos recursos" (pp. 774 - 775).
4 0 2
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis d éla s diversas formas y técnicas [) 362
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La legitimidad para interponer el recurso Como se establece comúnmente, para
interponer un recurso administrativo y, por ende, promover la revisión de un acto
administrativo se debe ser titular de a) un derecho subjetivo reconocido por el ordenamiento;
o, b) un interés legítimo, que además debe ser personal, actual y probado.
Si bien existen bien fundadas críticas al empleo de estas categorías en materia administrativa,
y en particular, en contrataciones, son categorías en aplicación y vigencia.
La titularidad de un derecho subjetivo como factor de legitimación para recurrir de
un acto administrativo corresponde cuando alguna norma jurídica asigna un determinado
derecho que debe ser reconocido en el procedimiento (por ejemplo: el
derecho a la libre empresa que debe ser autorizado administrativamente), o cuando
poseyendo ya un derecho reconocido administrativamente debe acudirse a la administración
para remover un obstáculo que se opone a él (por ejemplo: recurrir ante
una cancelación de una licencia).
Por su parte, la titularidad de un interés legítimo como factor de legitimación administrativa
corresponde a quien el acto administrativo dictado le reporte un beneficio
(si le determina un situación positiva o le elimina una restricción), o, por el contrario,
le originará un perjuicio (esa violación, afectación, desconocimiento o lesión de
la que habla la ley). Al efecto, el interés legítimo debe interpretarse en el sentido definido
por la jurisprudencia española como "aquella situación en la que, de prosperar
la pretensión de su titular, se obtendría un beneficio o se dejaría de sufrir un perjuicio
de carácter material o jurídico, derivado del acto de la Administración" (sentencias
del Tribunal Constitucional de octubre de 1982, julio de 1983 y febrero de 1987).
En ambas situaciones jurídicas individualizadas se permite a los administrados la
posibilidad de accionar para hacer efectivo su interés y obtener tutela a través del
procedimiento administrativo, y luego el proceso contencioso administrativo. En
cada caso, el interés no se sustenta en una norma positiva, sino en sí mismo, y que
atañe no a la colectividad, sino de manera individualizada a quien lo ejerce y, en su
caso, a un grupo identificable y circunscrito de personas en relación inmediata con el
objeto del acto. En este sentido, debemos conectar el interés legítimo con el objeto
(declaración, decisión o certificación) contenido en el acto administrativo, que es
precisamente el acto lesivo del interés" (pp. 777-778).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 363
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Ahora bien, el interés para ser legítimo requiere la concurrencia de tres elementos
sujetivo-formales
a) Ser un interés personal: por la que el beneficio o afectación que el contenido
del acto administrativo debe tener repercusión en el ámbito privado de quien
lo alegue (interés no administrativo), esto es, que no se intente representar intereses
generales que han sido confiados a la administración y, precisamente, en
cuya autoridad se ha dictado el acto. Como bien se afirma en la doctrina '(...)
el objetivo de la regla del interés personal es evitar que una persona pretenda
representar los intereses generales de la Administración; en otros términos, hace
ART. 41
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
falta que el peticionante tenga un interés distinto de aquel que tendría la persona
administrativa misma, por cuenta de la cual el acto ha sido hecho (...) Por
ello es que bajo este concepto, cabe excluir del recurso a las personas que no
pueden invocar sino el interés general de que se cumpla la ley o se respeten los
principios del derecho, pues este interés es común a todos los habitantes y también
a la Administración Pública: es el interés simple de la acción popular'.
b) Ser un interés actual: por el que el beneficio o afectación que el contenido del
acto administrativo debe tener una repercusión o incidencia efectiva e inmediata
en la esfera del titular del interés reclamado. Por tanto, no califican como
interés legítimo aquellos agravios potenciales, futuros, hipotéticos o remotos.
c) Ser un interés probado: por la que el beneficio o afectación que el contenido del
acto produce en el interés debe estar acreditado a criterio de la administración,
no basta su mera alegación.
Cuando falta alguno de estos elementos posiblemente estaremos frente a un interés,
pero no legítimo, sino solo un 'interés simple', que corresponde a toda persona
jurídica o natural como integrante de una comunidad para actuar en función del
bien común o de círculos de interés determinados (por ejemplo: vecinos, familiares,
profesionales, comerciantes, etc.), que podemos definir como terceros al procedimiento.
En tal situación, el interés no es suficiente para ejercer el derecho de contradicción,
habilitando solamente para realizar aquellos actos procesales expresamente
admitidos en el ordenamiento para ellos, tales como denuncias, participación en
periodos de información pública o audiencias públicas" (pp. 778 - 779).
D 364
Morón ü rbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"Aplicando esta tesis al ámbito de las contrataciones del Estado tenemos que la
impugnación es procedente si la ejercen quienes son postores al proceso de selección,
porque si bien no tienen un derecho subjetivo a ser adjudicatarios, sí poseen
un derecho a la regularidad del procedimiento y a un tratamiento igualitario frente
a otros postores. Por ello es que resultan afectados por las adjudicaciones ilegales o
cualquier acto análogo de la entidad convocante. También poseen legitimidad respecto
de las reglas del proceso los potenciales proponentes que son afectados por
eslas en su derecho a participar.
No obstante, a partir de esa afirmación, podemos empezar algunas reducciones
ciertamente artificiales sobre cuál es el derecho o interés afectado y así mermando
las posibilidades de provocar el control de legalidad de la actuación. Por ejemplo,
en el derecho peruano se ha establecido que para poder impugnar se debe poseer
y mantener la calidad del postor y en vía jurisprudencial que la impugnación de la
adjudicación está reservada única y exclusivamente a aquellos postores que participaron
en dicho acto, es decir, que llegaron a la etapa final del proceso de selección,
mas no para aquellos que fueron descalificados en la etapa de calificación técnica o
económica. Estos postores descalificados solo podrían cuestionar su descalificación
técnica mas no el otorgamiento de la buena pro, salvo que previamente logre reincorporarse
al proceso. Con esta posición se reduce el ámbito de control dado que
no obstante existir evidencia de ilegalidades en el proceso, la instancia de revisión
4 0 4
T. Itl SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
se limita a no valorarlas quedándose primero en un aspecto anterior: la ausencia de
afectación directa al postor descalificado por la adjudicación realizada. Como si la
transgresión al principio de igualdad en la postulación no fuera tan relevante para
apreciar la legalidad del proceso.
Por ello, algunos ordenamientos abren la legitimidad a terceros no postores como
colegios profesionales, gremios y similares" (pp. 779 - 780).
Morón U bina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 355
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Las principales características del recurso de apelación son:
Competencia separada para conocer del recurso. El recurso de apelación no
es conocido únicamente por el Tribunal de contrataciones, sino que también
corresponde -en los casos de menores montos- ser conocido y resuelto por el
propio titular de la entidad.
Legitimación limitada a los postores y participantes. En nuestro régimen únicamente
tienen legitimidad para interponer un recurso de apelación los postores
(persona natural o jurídica que participa en un proceso de selección desde
el momento en que presenta su propuesta) y los participantes (proveedor que
puede intervenir en un proceso de selección, por haberse registrado conforme
a las reglas establecidas en las bases) siempre que acrediten un agravio directo
por la decisión adoptada. En esa línea, no se admite la legitimidad de terceros no
postores, de la ciudadanía indeterminada, de gremios o de funcionarios públicos
a cargo de labores de control.
Interposición única. El recurso solo se puede interponer luego de otorgada la
buena pro con el objetivo de evitar la proliferación de recursos que interrumpan
sucesiva o intermitentemente un mismo proceso. Así, luego de otorgada
la buena pro todos los que tuvieran que reclamar de algún acto de la entidad
recién pueden hacerlo valer mediante la apelación debiendo demostrar
legitimidad.
• Efecto suspensivo del recurso. La presentación del recurso deja automáticamente
en suspenso el proceso de selección hasta que el recurso sea resuelto
por la entidad o el tribunal, según sea competente. En consecuencia, son nulos
todos los actos posteriores que se hubieran practicado luego de la suspensión,
incluso el contrato que se pudiera haber suscrito.
Necesidad de garantizar el recurso. Con el propósito de evitar las impugnaciones
maliciosas se ha establecido que el recurso de apelación debe ser garantizado
ante el OSCE mediante una fianza o depósito bancario ascendente al 3 %
del valor referencia! del proceso de selección o ítem, tramo, lote, paquete que
corresponda. Dicha garantía será ejecutada si el recurso, a criterio del tribunal,
resulta infundado, improcedente, si el recurrente se desiste del recurso ya interpuesto
o si no la renueva oportunamente, procediendo únicamente su devolución
cuando el recurso sea declarado fundado -en todo o en parte-, de declare
la nulidad del proceso u opere la denegatoria ficta por vencimiento del plazo sin
resolución. La constitucionalidad de esta garantía es dudosa por cuando afecta
ART. 41
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
el derecho a recurrir por razones meramente económicas y el acceso a la justicia"
(p. 783).
D 366
D 367
Morón Urbina Juan Carlos. Lo contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La decisión del Tribunal de Contrataciones que resuelve el recurso puede ser infundado,
improcedente, fundado y revocar el acto, fundado sustituyendo el acto ilegal
o declarar la nulidad del acto y proceso. Los supuestos son los siguientes:
• Infundado el recurso, si considera que el acto impugnado esa conforme a ley, a
las bases y a las normas legales aplicables.
• Improcedente si se interpuso contra actos no impugnables, haya sido presentado
fuera de plazo, el impugnante se encuentre impedido de participar en los
procesos de selección, entre otros.
• Fundado el recurso y revocar el acto impugnado.
• Fundado el recurso y sustituir la buena pro otorgada indebidamente si el acto
impugnado está directamente vinculado a la evaluación de propuestas y otorgamiento
de la buena pro y de contar con la información suficiente para efectuar el
análisis de fondo.
• Declarar de oficio la nulidad de: actos dictados por órganos incompetentes; que
contravengan las normas; que contengan un imposible jurídico; que prescindan
de normas esenciales del procedimiento si en virtud del recurso verifique su
comisión. Por ejemplo, si hubieron cláusulas indebidas en las bases del proceso,
tales como fijación de plazos incumplióles, características técnicas de bienes o
servicios dirigidas, factores de competencia desproporcionados, insuficiencia del
estudio de mercado, valoración indebida de propuestas, asignación de puntajes
incorrectos, etc.).
Nuestro ordenamiento no contempla que el Tribunal pueda adicionalmente responsabilizar
administrativa y/o patrimonialmente a las entidades o funcionarios por decisiones
ilegales que haya anulado.
Al contrario del desarrollo alcanzado en los procesos de selección de contratos de
aprovisionamiento en los demás contratos estatales, como, por ejemplo, los de APP,
no se ha estructurado normativamente un recurso administrativo que permita cuestionar
actos ilegales de la administración convocante ante otra instancia administrativa"
(p. 783).
orón Urbin , Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La posibilidad de imponer condicionalidades para la admisión del recurso: la garantía
para impugnar
La preocupación por los efectos dilatorios de los recursos administrativos temerarios
ha dado ocasión a que la Administración incorpore normativamente o directamente
en las bases de los procesos, la exigencia formal de respaldar el recurso con
una garantía económica irrevocable en favor de la entidad y, en menor medida, la
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 42
reserva de demanda indemnizatoria contra el recurrente por parte de la Administración
(por ejemplo: El Salvador).
De tal suerte, si el recurso es acogido por la autoridad, la garantía es devuelta, pero
si resulta denegada, la garantía se ejecuta a favor de la administración en compensación
a un presumido (mas no probado), perjuicio ocasionado al impedir el inmediato
perfeccionamiento contractual y la ejecución de las prestaciones. Por ejemplo,
en Perú es tradicional contemplar que la garantía por interposición del recurso de
apelación será equivalente a un porcentaje del valor referencial del proceso de selección
o del ítem que se decida impugnar" (p. 784).
§
Suspensión del procedimiento
La presentación de los recursos interpuestos de conformidad con lo establecido
en el artículo precedente deja en suspenso el procedimiento de selección hasta
que el recurso sea resuelto, conforme a lo establecido en el reglamento, siendo
nulos los actos posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva
resolución.
(Texto según el artículo 42 de la Ley N° 30225)
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Art. 50.1 lit. I:
Principio de publicidad
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Causal de infracción administrativa por perfeccionamiento de contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 196.3: El trámite de un recurso de apelación no suspende el contrato
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
DOCTRINA
Santy Cabrera Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones [) 353
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"(...) el artículo 98 del Reglamento [véase art. 120 del nuevo RLCE], referido a los
'Efectos de la interposición, señala que la interposición del recurso de apelación sus
pende el procedimiento de selección. Si el procedimiento de selección fue convocado
según relación de ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado.
ART. 42
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el párrafo precedente.
Tanto la entidad como el Tribunal, según corresponda, deben informar de la
interposición del recurso de apelación a través de su registro en la ficha del procedimiento
de selección, obrante en el SEACE, el mismo día de su interposición"' (p. 25).
D 369
D 370
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El efecto suspensivo del recurso contra la adjudicación ilegal supera los inconvenientes
del supuesto anterior, en el que la adjudicación proseguía produciendo sus
efectos naturales. Sin embargo, puede invitar a la proliferación de recursos temerarios
o imprudentes con el mero objetivo de afectar a la autoridad o al adjudicatario.
Pensemos, por ejemplo, en el interés del actual proveedor de la entidad por no
ser reemplazado por otro adjudicatario producto de este nuevo proceso. Por ello,
su diseño debe ser lo suficientemente adecuado como para permitir que el correctivo
del control sobre la adjudicación sea real, pero con la seguridad de no afectar al
interés colectivo manifiesto en la necesidad de contar con la prestación objeto del
proceso.
Por ello, resulta recomendable contar con algunos balances tales como la precisión
de un plazo máximo para resolver el recurso, la exigencia, en lo posible, para que la
decisión a adoptarse sobre el recurso sea defmitoria sobre el proceso y no solamente
una decisión anulatoria y de reenvío para nuevos actos administrativos. En la sumariedad
del término en que se resuelva el recurso interpuesto se encontrará el equilibrio
entre el interés de la entidad en obtener la prestación deseada y el interés del
recurrente de determinar la ilegalidad o legalidad de la adjudicación" (p. 772).
Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"En esa línea, los ordenamientos suelen concebir al efecto suspensivo bajo tres
modalidades:
• La suspensión automática de la adjudicación por su sola interposición y durante
todo el procedimiento recursivo (por ejemplo: Perú, España y, con matices, Brasil,
etc.).
• La suspensión provisional por mandato legal, pero facultando a la autoridad que
resuelve el recurso a cesar la suspensión antes de la resolución si aprecia que existiría
agravio grave al interés público de proseguir con ese estado de cosas. Es el
caso de la legislación uruguaya y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación
Pública de Bienes, Obras y Servicios.
• La incorporación de un plazo suspensivo breve, únicamente dirigido a impedir
que el contrato se perfeccione precipitadamente y dar opción a los postores perdedores
a analizar la legalidad de la adjudicación y apreciar si es posible cuestionar
la decisión. Este último es planteado por la reforma europea ya que no
se traía de un efecto suspensivo continuo hasta la resolución de la controversia
sino consiste en un plazo suspensivo (standstill period), cuyo objetivo es ofrecer
a los oferentes que no hayan ganado un contrato la oportunidad de reclamar la
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 43
decisión antes de que se firme dicho contrato, con la posibilidad de que la decisión
sea revocada.
• En ese sentido, la directiva comunitaria prevé dos mecanismos suspensivos de la
adjudicación ¡legal: la suspensión automática del procedimiento derivada de la
interposición del recurso especial contra la adjudicación provisional (artículo 37.7
RCL 2007X1964 LC5P); y las medidas provisionales sin carácter automático que se
puede solicitar a la autoridad a cargo de resolver el recurso" (pp. 772 - 774).
§
ARTÍCULO 43
Denegatoria ficta
En el caso que la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado, según corresponda,
no resuelva y notifique sus resoluciones dentro del plazo que fija el reglamento,
los interesados deben considerar denegados sus recursos de apelación,
pudiendo interponer la acción contencioso-administrativa contra la denegatoria
ficta dentro del plazo legal correspondiente.
En estos casos, la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado devuelve la
garantía presentada por los interesados al momento de interponer su recurso de
apelación.
(Texto según el artículo 43 de la Ley N° 30225)
Concordancias en el RLCE:
Art. 132 lit. d: Causal para devolución de garantía por interposición de recurso de apelación
Art. 133: Denegatoria ficta
Art. 134: Agotamiento de la vía administrativa
Art. 135: Acción contencioso administrativa
OPINIONES DE OSCE
OPINIÓN 072-2017/DTN: La denegatoria ficta opera en caso que el Tribunal de Con- OP 365
trataciones del Estado no cumpla con resolver y notificar sus resoluciones
"La denegatoria ficta opera en caso que el Tribunal de Contrataciones del Estado
no cumpla con resolver y notificar sus resoluciones de acuerdo a lo establecido en
la normativa de contrataciones del Estado, caso en el cual, los interesados deberán
considerar denegado su recurso de apelación, pudiendo interponer la acción
contencioso-administrativa contra la denegatoria ficta dentro del plazo legal correspondiente.
En el supuesto que la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de apelación
haya sido emitida dentro del plazo de ley pero la notificación de la misma se realice
fuera de plazo tal situación generará la denegatoria ficta".
ART. 43
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 366
OP367
OP 368
OPINIÓN 067-2017/DTN:La resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones
del Estado pone fin al procedimiento administrativo impugnatorio y constituye
decisión de última y definitiva instancia administrativa
"(...) la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones del Estado, al
poner fin al procedimiento administrativo impugnatorio, constituyen decisiones de
última y definitiva instancia administrativa, en esa medida son ejecutables en sus
términos. Sin embargo, si el administrado acude al Poder Judicial para cuestionar la
decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se suspende su ejecución,
salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar a solicitud interesado.
Ahora bien, la ejecución de lo resuelto en última instancia administrativa solo
se suspende por el tiempo de vigencia de la medida cautelar, por lo que de levantarse
y dejarse sin efectos aquella medida judicial que afectaba determinado proceso
de selección, resulta razonable que no existiría impedimento de su continuación,
es decir, formalizar la suscripción o ejecución del contrato resultante".
OPINIÓN 107-2018/DTN:Consentimiento de la buena pro cuando opera la denegatoria
ficta
"(...) el consentimiento de la buena pro se produce cuando transcurrido el plazo previsto
en el artículo 43 del Reglamento [véase art. 64 del nuevo RLCE], ningún postor
impugna dicho acto. Por su parte, de acuerdo a lo señalado en el Anexo Único del
Reglamento [véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE], Anexo de Definiciones', la Buena
Pro queda administrativamente firme cuando habiéndose presentado un recurso de
apelación, ocurre alguno de los siguientes supuestos: (i) Se publica en el SEACE que el
recurso de apelación ha sido declarado no presentado o improcedente; (ii) Se publica
en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la Buena Pro; y (iii) Opera la denegatoria
ficta del recurso de apelación".
OPINIÓN 064-2017/DTN:La denegatoria ficta del Tribunal que pone fin a la vía administrativa,
faculta al administrado a recurrir a la acción contenciosa administrativa
"Por regla general los actos administrativos que agotaron la vía administrativa tienen
mérito ejecutorio, y contra ellos solo cabe interponer acción contenciosa administrativa
ante las instancias judiciales, la misma que no suspende sus efectos, salvo decisión
judicial o norma legal que disponga lo contrario.
En materia de contratación pública, la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de
Contrataciones del Estado ponen fin al procedimiento administrativo impugnatorio y
constituyen decisiones de última y definitiva instancia administrativa, por lo que son
ejecutables en sus términos. Sin embargo, si el administrado recurre Poder Judicial
para cuestionar la decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se suspende
su ejecución, salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar".
DOCTRINA
D 371
Morón Urbinq Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
4 1 0
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44
"Las principales características del recurso de apelación son:
(...)
• Necesidad de garantizar el recurso. Con el propósito de evitar las impugnaciones
maliciosas se ha establecido que el recurso de apelación debe ser garantizado
ante el OSCE mediante una fianza o depósito bancario ascendente al 3 %
del valor referencia! del proceso de selección o ítem, tramo, lote, paquete que
corresponda. Dicha garantía será ejecutada si el recurso, a criterio del tribunal,
resulta infundado, improcedente, si el recurrente se desiste del recurso ya interpuesto
o si no la renueva oportunamente, procediendo únicamente su devolución
cuando el recurso sea declarado fundado -en todo o en parte-, de declare
la nulidad del proceso u opere la denegatoria ficta por vencimiento del plazo sin
resolución. La constitucionalidad de esta garantía es dudosa por cuando afecta
el derecho a recurrir por razones meramente económicas y el acceso a la justicia"
(p. 784).
§
Declaratoria de nulidad
44.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara
nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente,
contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan
de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa
aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se
retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o
extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
44.2. El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento
de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo
hasta antes del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada
en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la
tiene el Titular de la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en los procedimientos
de implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco.
Después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio
en los siguientes casos:
a) Por haberse perfeccionado en contravención con el artículo 11. Los contratos
que se declaren nulos en base a esta causal no tienen derecho a retribución
alguna con cargo al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios
y servidores de la Entidad, conjuntamente con los contratistas que celebraron
irregularmente el contrato.
a r t . 44
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad
durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato,
previo descargo.
c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un
recurso de apelación.
d )
Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos
en la normativa a fin de la configuración de alguno de los supuestos que habilitan
a la contratación directa. Cuando no se utilice los métodos de contratación
previstos en la presente norma, pese a que la contratación se encu en tra
bajo su ámbito de aplicación; o cuando se empleé un método de contratación
distinto del que corresponde.
e) Cuando por sentencia consentida, ejecutoriada o reconocimiento del contratista
ante la autoridad competente nacional o extranjera se evidencie que
durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato,
este, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus
respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes
legales o agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u
ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dadiva o comisión. Esta
nulidad es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.
44.3. La nulidad del procedimiento y del contrato ocasiona la obligación de la Entidad
de efectuar el deslinde de responsabilidades a que hubiere lugar.
44.4. El Titular de la Entidad puede autorizar la continuación de la ejecución del
contrato, previo informes técnico y legal favorables que sustenten tal necesidad.
Esta facultad es indelegable.
44.5. Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad
del contrato, se considera en primer lugar las causales previstas en la presente
norma y su reglamento, y luego las causales de nulidad aplicables reconocidas en
el derecho nacional.
44.6. Cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores,
bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación, esta debe tramitarse
conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d:
Art. 8.2:
Art. 19:
Art. 40.6:
Art. 41.3:
Art. 45.1:
Principio de publicidad
Facultad delegable por el titular de la Entidad
Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedimientos
de selección
Nulidad por no incluir cláusula de no participación en prácticas corruptas
Apelación de la nulidad emitida por el titular de la Entidad de un procedimiento
de selección ante el Tribunal
Sometimiento a arbitraje de controversias referidas a nulidad del contrato
4 1 2
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44
Art. 45.5:
Art.46.1 5'°párr.:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Art. 50.1 lit. I:
Plazo de caducidad para someter a arbitraje de controversias referidas a nulidad
del contrato
Nulidad del acto tramitado ante el RNP por presentación de documentación falsa
o información inexacta
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Causal de infracción administrativa por perfeccionar un contrato luego de notificarse
en el SEACE su suspensión, recomendación de nulidad o nulidad del mismo
Concordancias en el RLCE:
Art. 6.4:
Art. 20.3:
Art. 21.1:
Art. 23.3:
Art. 23.4:
Art. 64.6:
Art. 72.7:
Art. 115 lit. k:
Art. 117.3:
Art. 119.2:
Art. 128.1 lite:
Art. 128.2:
Art. 132.2 lit. b:
Art. 138.4:
Art. 145:
Art. 167:
Nulidad del procedimiento por no incluirse en el Plan Anual de Contrataciones
Revocación de trámites del RNP derivados de la nulidad del procedimiento de
selección
Notificación de la nulidad de actos del RNP a través de la bandeja de mensajes del
RNP
Nulidad del acto tramitado ante el RNP por presentación de documentación falsa
o información inexacta
Efecto declarativo y retroactivo de la declaración de nulidad del acto del RNP
Causales de declaración de nulidad del otorgamiento de la buena o contrato
Declaración de nulidad del procedimiento durante la absolución de consultas y
observaciones e integración de bases
Sanción de nulidad en la excepción de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco
Apelación de declaración de nulidad de oficio ante el tribunal
Plazo de apelación contra declaración de nulidad del procedimiento
Declaración de nulidad y etapa hasta que se retrotrae el procedimiento por el
tribunal
Traslado a las partes de posibles vicios de nulidad del procedimiento advertidos
por el tribunal
Ejecución de garantía por apelación derivada de la declaración de nulidad del
procedimiento
Nulidad por no incluir cláusulas anticorrupción
Nulidad de contrato
Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato o declaratoria de nulidad
de contrato
Concordan cias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado SEACE
O PIN IO N ES D E O S C E
OPINIÓN 018-2018/DTN: Causales para declarar la nulidad de oficio del procedímiento
de selección
"(...) corresponde señalar que cuando se advierta el incumplimiento de la normativa
de contrataciones del Estado durante la tramitación del procedimiento de
selección, el artículo 44 de la Ley faculta al Titular de la Entidad a declarar la nulidad
de oficio de los actos del procedimiento de selección solo hasta antes del perfeccionamiento
del contrato, siempre que: (i) hayan sido dictados por órgano incompetente;
(ii) contravengan las Legislación legales; (iii) contengan un imposible
OP369
a r t . 44
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
jurídico; o (iv) prescindan de las Legislación esenciales del procedimiento o de la
forma prescrita por la normativa aplicable. Así, en la Resolución que se expida para
declarar la nulidad de oficio debe indicarse la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento
de selección".
OP 370
OP371
OP 372
OP373
OPINIÓN 039-2018/DTN Solicitud de nulidad del procedimiento de selección ante
la Entidad
"(...) en el supuesto que un participante o proveedor advierta la existencia de inconsistencias
o transgresiones a la normativa de contrataciones del Estado, dentro del
desarrollo del procedimiento de selección existen otros mecanismos a través de los
cuales se pueden denunciar estos hechos.
Así, en el marco de los artículos 10 y 11 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo
General, Ley N° 27444, concordados con el artículo 44 de la Ley, cualquier
participante o postor puede solicitar ante la Entidad la nulidad del procedimiento de
selección, al advertir la existencia de hechos que configuren una causal de nulidad.
Dicha solicitud de nulidad es conocida por el Titular de la Entidad y puede ser declarada
hasta antes del perfeccionamiento del contrato".
OPINIÓN 039-2018/DTN: Garantía por solicitud de nulidad del procedimiento de
selección ante la Entidad
"(...) el numeral 44.5 del artículo 44 de la Ley señala que 'siempre que la nulidad
derive de un recurso de apelación presentado o haya sido denunciada bajo cualquier
mecanismo por alguno de los participantes o postores, esta se sujeta a lo dispuesto
en el numeral 41.5 del artículo 41 de la presente Ley'
En ese sentido, dentro de los requisitos para presentar una solicitud de nulidad se
encuentra la presentación de una garantía, bajo las mismas condiciones que la presentada
en un recurso de apelación, la misma que es emitida a favor de la Entidad a
la cual se solicita la nulidad. Dicha exigencia ha sido incorporada con ocasión de la
modificación a la Ley, producida mediante Decreto Legislativo N° 1341, ello con el fin
de evitar la proliferación de solicitudes de nulidad en lugar de aplicar el recurso de
apelación previsto en la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 018-2018/DTN: Naturaleza de la nulidad
"(...) la nulidad constituye una herramienta que permite al Titular de la Entidad
sanear el procedimiento de selección cuando, durante su tramitación, se ha verificado
algún incumplimiento de la normativa de contrataciones del Estado que determina
la invalidez del acto realizado y de los actos y/o etapas posteriores a este, permitiéndole
revertir el incumplimiento y continuar válidamente con la tramitación del
procedimiento de selección".
OPINIÓN 081-2018/DTN: Transgresión al principio de veracidad durante el procedimiento
de selección para el perfeccionamiento del contrato deberá ser comunicada
al Tribunal de Contrataciones del Estado para la aplicación de la sanción
correspondiente
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44
"(...) con Independencia de si el Titular de la Entidad decide declarar la nulidad de
contrato, o no, cuando se advierta la transgresión del principio de presunción de
veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del
contrato, corresponde -de conformidad con el artículo 221 del Reglamento [véase
art. 259 del nuevo RLCE]- comunicar tal hecho al Tribunal de Contrataciones del
Estado a efectos que se evalúe la aplicación de una sanción por haberse cometido
una Infracción a la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 246-2017/DTN: La declaración de nulidad de oficio y la cancelación del
procedimiento son actos impugnables ante el Tribunal de Contrataciones del Estado
"(...) con Independencia del valor referencial del procedimiento de selección,
la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento son actos
Impugnables ante el Tribunal de Contrataciones del Estado".
OP374
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLU CIÓN N° 2161 -2018-TCE-SI: Obligación de comunicación de actuados al J 177
Titular de la Entidad para que realice el deslinde de responsabilidades
"(...) sin perjuicio del análisis que se realice sobre la posibilidad de conservar el acto
viciado de nulidad, debe hacerse de conocimiento lo actuado al Titular de la Entidad
para que realice las acciones de deslinde de responsabilidades que correspondan,
respecto de los Integrantes del comité de selección, el usuario del Certificado SEACE
que Integró las bases, el funcionario que solicitó la activación de dicho certificado o,
en lo que corresponda" (p. 14).
RESOLUCIÓN N° 2Í64-2018-TCE-S. Devolución de garantía por interposición de
recurso de apelación derivada de la nulidad del procedimiento de selección
"(...) la situación aludida impide al Colegiado emitir un pronunciamiento de fondo,
en caso se aplicase el extremo de las bases que ha sido analizado, razón por la
cual se hace necesaria la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección
y, por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del
Adjudicatario.
Atendiendo a ello, se torna irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los otros
asuntos de fondo del recurso de apelación y/o los puntos controvertidos planteados.
En ese sentido, deberá devolverse la garantía presentada por el Impugnante, por la
interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 110
del Reglamento [véase art. 132 del nuevo RLCE]" (p. 23).
j^ g
RESOLUCIÓN M° 2164-2018-TCh-5 Nulidad por deficiencia en las bases J 179
"(...) al haberse acreditado una deficiencia en las bases, cabe precisar que la respuesta
que ofrece la normativa es la posibilidad de corregir sus errores u omisiones,
previa declaración de nulidad del acto viciado.
ART. 44
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal,
la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades
una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier
irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento
transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,
a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen
de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso" (p. 22).
J180
j -|81
j ! 82
RESOLUCIÓN N° 2155-2018-TCE-S3: Objeto de la nulidad
"La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades
una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad
que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente
y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que
la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia
que resulta aplicable al presente caso" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2143-2018-TCE-S3: Alcances sobre la nulidad
"(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades,
en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el
procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,
de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas
en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo
puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la
Administración o en Jade otros participantes del procedimiento, siempre que dicha
actuación afecte la decisión final tomada por la Administración.
En ese sentido, el legislador establece los supuestos de 'gravedad máxima a los que
no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la
sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo
excepcional'. Ello obedece a que en principio, todos los actos administrativos se presumen
válidos y por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las
causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad se apliquen
ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad
como para el administrado afectado con el acto" (p. 28).
RESOLUCIÓN N° 2135-2018-TCE-S2: Características de la nulidad de oficio
"(...) por definición, la nulidad de oficio se caracteriza porque la decisión de declararla,
emana de la propia autoridad u órgano que expidió o realizó el acto nulo, no reconociendo
a un eventual denunciante la calidad de interesado. De ahí que, la nulidad de
oficio siempre es deducida a Instancia de la Administración y, por tanto, se ejerce tras
la evaluación que la propia autoridad efectúa a su Iniciativa, aun cuando sea un particular
quien alerte a la autoridad sobre la eventual existencia del vicio nulificante, sin
que ello signifique reconocer legitimación a un administrado ni para intervenir en su
trámite ni para cuestionar la decisión que se adopte al respecto" (p. 4).
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44
^
RESOLUCIÓN N° 2118-2018-TCE-S4: Nulidad del procedimiento de selección por Jig 3
disposiciones del comité de selección que contravino los principios de igualdad de
trato, transparencia y competencia
"(...) al haberse verificado que la incorporación establecida por el Comité de Selección
ha generado confusión entre los postores, y que la misma, además de no reflejar
adecuadamente el requerimiento del área usuaria, ha sido realizada contravenido
lo indicado en los artículos 8, 22 y 51 del Reglamento [véanse arts. 2 9 ,4 3 y 72 del
del nuevo RLCE], así como los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia,
previstos en los literales b), c) y e) del artículo 2 del mismo cuerpo legal, se
concluye que, en el presente caso, corresponde declarar la NULIDAD del procedimiento
de selección, pues, conforme se ha indicado, las bases integradas contienen
disposiciones evidentemente ambiguas" (p. 21).
RESOLUCIÓN N° 1972-2018-TCE-S3: Nulidad derivada de vicios que han tenido inci- j *j 3 4
dencia en el resultado final del procedimiento de selección
"(...) se advierte que los vicios detectados han afectado la situación concreta de los
postores que participaron en el procedimiento de selección, de manera que han
tenido incidencia en el resultado final del mismo.
(...) Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley,
el procedimiento de selección deviene en nulo, debiendo dejarse sin efecto el otorgamiento
de la buena pro, y retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa
reformulación de las bases; por consiguiente, todos los actos posteriores a dicha
etapa, devienen en nulos. En ese sentido, carece de objeto proseguir con el análisis
de los demás puntos controvertidos" (p. 26).
RESOLUCIÓN N° 1966-2018-TCE-S4: Presunción de validez del acto adm inistrativo j -| 35
"(...) todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez conforme
al cual todo acto se considera válido en tanto su nulidad no sea expresamente
declarada en sede administrativa y mediante los mecanismos que la ley establece, o,
en sede judicial como resultado de los procesos judiciales tramitados con ese propósito;
no obstante, existen determinados supuestos en los cuales la autoridad administrativa
puede declarar la invalidez de sus propios actos administrativos, conforme
señalan los artículos 10,11 y 211 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27944, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-
2017-JUS (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1289-20 í3-TCE-S1: |_a declaración de nulidad de un proceso de j 135
selección no torna en inexistentes las infracciones cometidas por los postores con
anterioridad
"Por consiguiente, la declaración de nulidad de un proceso de selección no torna en
inexistentes las infracciones cometidas por los postores con anterioridad, ya que las
actuaciones de los participantes y/o postores no son actos administrativos propiamente"
(p. 19).
a r t . 44
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 187
j 188
j 189
j ] %
RESOLUCIÓN N° 2161-2018-TCE-S1: Conservación del acto administrativo
"(...) si bien la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley establece que
esta y el Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo
general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables,
en el caso de la conservación del acto administrativo resulta aplicable la LPAG,
por cuanto ni la Ley ni el Reglamento contienen alguna disposición relacionada con
dicha institución.
En este extremo, es necesario recordar que el numeral 2 del artículo 10 de la LPAG
estipula, como uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de
pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo
que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto que se refiere el
artículo 14 de la citada ley" (p. 14).
RESOLUCIÓN N° 2002-2018-TCE-S2: Conservación del acto derivado de una manifestación
brindada por el Comité de selección que podría constituir un vicio en el
procedimiento
"(...) este Colegiado opina que si bien la manifestación brindada inicialmente por
el Comité de selección, podría constituir un vicio en el procedimiento de selección,
toda vez que afectaría el principio de transparencia consagrado en el literal c) del
artículo 2 de la Ley, no constituye un supuesto de nulidad del acto administrativo,
sino más bien se enmarca en un supuesto de conservación del acto, por cuanto se
concluye -indudablemente- que de cualquier otro modo, este hubiese tenido el
mismo contenido de no haberse producido el vicio y máxime cuando en esta instancia
se está disponiendo revertir la condición de no admitido del Impugnante (...)
por lo que no procede declarar la nulidad de los referidos ítems del procedimiento
de selección por dicha razón" (p. 18).
RESOLUCIÓN N° 1960-2018-TCE-S3: Causales de nulidad aplicados por el Tribunal
en los casos que conozca
"En el presente raso, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos
por las Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan
normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas
esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable,
debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el
procedimiento" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Supuestos para la integración de las bases que
deben observarse por el comité de selección
"(...) el comité de selección debe proceder a integrar las bases luego de la absolución
de todas las consultas y/u observaciones, o luego del pronunciamiento del
OSCE, cuando corresponda. También se prevé que, en el caso que no se hayan producido
consultas u observaciones, se deben integrar las bases, las cuales son publicadas
en el SEACE de forma obligatoria, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado
con posterioridad" (p. 13).
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44
RESOLUCIÓN N° 1437-2018-TCE-S2: La nulidad tiene por objeto proporcionar a las j *j 91
Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier
irregularidad que pudiera viciar la contratación
"Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que
tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,
una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad
que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente
y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso
Implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la
propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes
del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por
la administración" (p. 25).
RESOLUCIÓN N° 1434-2018-TCE-S2: El inicio del proceso arbitral en el trámite del j -| 92
procedimiento administrativo sancionados no da lugar a la suspensión de dicho
procedimiento
"Al respecto, es pertinente indicar que el inicio del proceso arbitral en el trámite del
procedimiento administrativo sancionados el cual tiene como materia controvertida
aquella consignada en el párrafo precedente, no da lugar a la suspensión del presente
procedimiento administrativo sancionados pues las materias que corresponden
ser ventiladas en la vía arbitral no son las mismas ni poseen igual naturaleza que
la materia a la cual se evoca este Tribunal en un procedimiento administrativo sancionados
ya que, independientemente de la forma en que se hubiese podido plantear
la pretensión, lo cierto es que en un proceso arbitral corresponderá revisar y
resolver sobre si la declaratoria de nulidad del contrato se encontró debidamente
motivada, mientras que en esa instancia corresponde determinar si el Contratista
incurrió en la comisión de las Infracciones consistentes en presentar documentos falsos
o adulterados e información inexacta" (p. 11).
SENTENCIAS DE CORTES SUPERIORES
EXPEDIENTE N° 385-2016: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Municipalidad Distrital de j 193
Socos vs. Consorcio Ares: Que el árbitro sobrepase la competencia establecida por
las partes es una causal de anulación de laudo (Causal de anulación d) del art. 63 del
D.L. 1071)
"Con relación a la causal de anulación d), esta tiene lugar en el plano de la autonomía
de la voluntad de las partes, pues son estas a través del convenio arbitral o con
la proposición de las pretensiones en el arbitraje, quienes delimitan la competencia
de los ábitros para pronunciarse sobre determinadas materias; por lo que, cuando los
árbitros vayan más allá de lo peticionado por las partes y se pronuncien o decidan
sobre cuestiones o materias que no fueron puestas a su consideración, sea a través
de la demanda o, de ser el caso, a través de la reconvención de la misma, traerá como
consecuencia la nulidad del laudo arbitral" (p. 4).
ART. 44
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J194
J 195
J196
J197
EXPEDIENTE N° 117-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Corporación de Seguridad
Privada Internacional vs. Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Civil
S.A. - CORPAC: Recurso de anulación como la única vía de impugnación del laudo:
objetivos
"De acuerdo con lo previsto por el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 1071, el
recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por
objeto la revisión de su validez por las causales específicamente señaladas en el
artículo 63. El decurso lógico de resolución del recurso interpuesto es la declaración
de validez o la nulidad del laudo, estando prohibido a la instancia judicial, bajo responsabilidad,
de '(•••) pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido
de la decisión o sobre los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas
por el tribunal arbitral'; lo que significa que el Juez se encuentra limitado a revisar los
aspectos formales del proceso arbitral y del respectivo laudo arbitral" (p. 5).
EXPEDIENTE N° 031-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Municipalidad Provincial de
Gran Chimu vs. La Empresa Sansón ERL: En el recurso de anulación no puede evaluarse
el fondo de lo resuelto en el laudo
"Así mismo, la segunda parte de esta disposición expresa: 'El recurso se resuelve
declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad,
pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o
calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral'.
En estos términos, resulta claro para este Colegiado que el conocimiento de
una causa referida -como en esta ocasión- a la anulación de un laudo arbitral, debe
ser resuelta por el órgano jurisdiccional de modo restrictivo, pronunciándose exclusivamente
sobre la causal o causales invocadas expresamente por el actor en su
recurso, en armonía con el principio dispositivo, informador de este proceso (con la
sola excepción de lo dispuesto por la última parte del inciso 3 del artículo 63 de la
Ley de Arbitraje) y, sin entrar a evaluar el fondo de lo resuelto en el laudo" (p. 3).
EXPEDIENTE N° 00268-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Ministerio Público vs.
Consorcio Jade: Naturaleza impuganatoria de los aspectos formales del recurso de
anulación contra el laudo
"Debemos anotar que de conformidad con las disposiciones legales previstas en el
artículo 62, inciso 1y 2 del Decreto Legislativo N° 1071 - Ley de Arbitraje, se habilita el
control judicial de los laudos arbitrales, en la medida que las causales que fundamentan
el recurso se encuentren previstas taxativamente en el artículo 63 de la referida
norma. Esta norma legal señala expresamente que: Contra el laudo solo podrá interponerse
recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación
del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente
establecidas en el artículo 63. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad
de laudo" (p. 3).
EXPEDIENTE N° 00268-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Ministerio Público vs.
Consorcio Jade: Defecto en la motivación y/o incoherencia narrativa en el laudo
como vulneración al derecho de debida motivación de laudo arbitral
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART, 44
"Al respecto, este colegiado aprecia que la fundamentación jurídica efectuada por el
Tribunal Arbitral entre los considerandos 8 a 14 del laudo, consisten en las referencias
efectuadas tanto a la Resolución N° 2284-2010-TC emitida por el Tribunal de Contrataciones
al cual hizo mención el Tribunal Arbitral -según señaló- a fin de efectuar
una diferenciación entre la presentación de una documentación falsa o Inexacta y
la prestación de un servicio y el pago de contraprestación, así como a las referencias
efectuadas a los artículos 56 de la Ley de Contrataciones del Estado y del artículo 144
del Reglamento [véase art. 145 del nuevo RLCE] -según señaló- para establecer la
procedencia de la declaración de oficio de la nulidad de Contrato en los procesos
de selección y la formalidad de su procedimiento. Sin embargo tal fundamentación
jurídica invocada, no se condice con la conclusión arribada por el Tribunal, esto es
que la entidad debió haber acreditado que el contratista efectivamente no brindo le
servicio a fin que proceda la devolución solicitada. Dichas disposiciones normativas
no sustentan la conclusión de no amparar la pretensión de devolución del pago efectuada
por no haber prestado el servicio como Asistente de jefe de Supervisión, en
el Servicio de Consultoría de obra denominada 'Supervisión de obra: Construcción y
equipamiento de la División médico Legal de Pisco en el marco de implementación
del NCPP' y respecto a la pretensión que se ordene al Consorcio la devolución del
pago efectuado al no haber prestado el servicio el arquitecto Paul C. Salgado Olivos.
Ello conlleva ai Colegiado a inferir existe falta de motivación interna en el desarrollo
argumentativo del laudo.
Este error o defecto de motivación califica como falta de motivación interna, según
la tipología señalada en la STC N° 3943-2006-PA/TC. En dicha sentencia se precisa
que este error en la motivación se observa cuando: 'La falta de motivación interna
del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas
que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando
existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente
confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que
se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional
de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la
decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección
lógica o desde su coherencia narrativa'. Así en el caso concreto podemos afirmar que
la conclusión a la que se ha arribado en el laudo, no se sigue de las premisas expuestas
en él" (p. 9).
LAUDOS ARBITRALES
AD HOC: Cesar Muñoz Rubio vs. Empresa Regional de servicio público de electrici- j ] 93
dad del Oriente S.A. (A.U.: W. García): No cabe resolución de contrato por el incumplimiento
de prestaciones ejecutadas por el contratista que no eran su responsabilidad
"Al respecto, de la lectura del Contrato materia del presente proceso arbitral se desprende
que, este tiene como objeto la elaboración del Estudio Definitivo, proyecto
de Evaluación Arqueológica sin excavaciones y la Declaración de Impacto Ambiental
del Proyecto; asimismo, este Tribunal Arbitral Unipersonal advierte, en base al análisis
a r t . 44
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
de lo desarrollado por las partes, que la controversia gira en torno a la elaboración
de la DIA.
Asimismo, de la revisión del apartado 'Del Estudio Ambiental' de la cláusula quinta
ALCANCE y DESCRIPCIÓN BÁSICA DEL SERVICIO' se advierte que esta incluye la obligación
de elaborar una DIA con todas las autorizaciones que sean necesarias a fin de recopilar
la información que se requiera para hacer una completa descripción del medio
ambiente del entorno del Proyecto, la referida cláusula es la transcrita a continuación:
EL CONTRATISTA recopilará la información requerida para la formulación de un Estudio
Ambiental a nivel de Declaración de Impacto Ambiental. El mismo que deberá
coordinar con las entidades involucradas para adquirir las autorizaciones que sean
necesarias.
Para cumplir con el objetivo señalado, deberá utilizarse toda la información existente
sobre recursos naturales, socio económico y cultural y generar a través de estudios
de campo complementarios la información que se requiera para hacer una completa
descripción del medio ambiente del entorno del proyecto de electrificación.
Se utilizará los diferentes métodos y técnicas propias de cada una de las disciplinas
que intervienen en el estudio.
Se requiere como condición fundamental, el más amplio conocimiento y compromiso
con el proyecto por parte del Especialista en Estudios Ambientales lo demás
profesionales requeridos, lo cual permitirá confrontar el proyecto con el medio
ambiente del lugar donde este se emplazará y establecer las afectaciones generadas
por dichas obras. Se utilizará para ello metodologías que permitan identificar,
evaluar y precisar, a través del empleo de matrices, los impactos generados por las
obras (...).
De la lectura de la cláusula transcrita en el numeral anterior, este Árbitro Único
advierte que el Contratista estaba obligado a formular un Estudio Ambiental a nivel
de Declaración de Impacto Ambiental, no se desprende que el Demandante tenga
la obligación contractual de elaborar un estudio apropiado para un Sistema Eléctrico
Rural, y, si bien es cierto, la cláusula transcrita anteriormente indica que el Contratista
'(...) deberá coordinar con las entidades involucradas para adquirir las autorizaciones
que sean necesarias', se entiende que estas deben enmarcarse únicamente en la DIA
y no en autorizaciones para Proyecto con características diferentes.
Al respecto, la DIA es un instrumento de gestión ambiental del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental; el artículo 4 de la Ley N° 27446 Ley del Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, de fecha 23 de abril del 2001, consa
gra lo siguiente:
'Artículo 4 .-
4.1 Toda acción comprendida en el listado de inclusión que establezca el Reglamenta,
según lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley, respecto de I cual se
solicite su certificación ambiental, deberá ser clasificada en una de las siguientes
categorías:
a) Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental- Incluye aquellos proyectos
cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter
significativa'.
4 2 2
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44
(...)
El artículo citado anteriormente continúa clasificando como 'Categoría 11' al Estudio
de Impacto Ambiental Semidetallado y como 'Categoría 111' al Estudio de Impacto
Ambiental Detallado.
El artículo 36 del reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental define a la DIA como: 'Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los
proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos
ambientales negativos leves'.
Por otro lado, respecto a los Sistemas Eléctricos Rurales, mediante la Resolución
Directoral N° 090-2011-EM-DGE, publicada con fecha 12 de noviembre de 2011, se
aprobó el procedimiento para la calificación de los Sistemas Eléctricos Rurales, el
mismo que refiere lo siguiente:
'3.3 CALIFICACIÓN
Previa evaluación satisfactoria se califica como SER a las instalaciones eléctricas o
proyecto de instalaciones eléctricas, que cumplan con las características establecidas
en el artículo 4 y criterios señalados en el numeral 11.1 del artículo 11, del Reglamento
de la Ley General de Electrificación Rural; y cumplan también con estar ubicados
fuera del área de concesión conforme a lo establecido en el último párrafo del
artículo 30 de la Ley de Concesiones Eléctricas'.
La calificación, respecto a si el Proyecto era o no un Sistema Eléctrico Rural debía
ser evaluado previamente y no en el momento en que el Contratista debía cumplir
con formular un Estudio Ambiental a nivel de Declaración de Impacto Ambiental; las
obligaciones del Demandante se ceñían a lo dispuesto en el Contrato y no era materia
de obligación calificar el Proyecto. La Entidad no puede resguardar su posición en
que los especialistas con los que su contraria contaba debían advertir la naturaleza
del Proyecto y adecuar la DIA, puesto que los especialistas propuestos por su contraria
ceñían su labor a lo pactado por las partes.
Asimismo, de la lectura de los medios probatorios presentados, se advierte que
los requerimientos efectuados a través de la Carta G5 032-2016 y la Carta Notarial
N° GA-2448-2016 no constituyen observaciones al tercer informe realizado por el
Demandante, sino requerimientos de elaborar documentos diferentes a la DIA que
sean acordes a un Sistema de Electrificación Rural, por lo cual se advierte que no
cumple con lo estipulado en el artículo 169 del RLCE [véase art. 165 del nuevo
RLCE], sino, por el contrario, son observaciones a que la DIA no puede ser aprobada
por las entidades de resguardo ambiental correspondientes, lo cual no es materia de
obligación del Contratista y está ligado a la calificación de la naturaleza del Proyecto.
Dicho de modo más claro, la Carta N° 164.2016.SENACE/DCA, de fecha 13 de mayo
de 2013, por la que se recibe la Resolución Directoral N° 025-2016-SENACE/DCA y
el Informe Técnico N° 049-2016.SENACE/DCA/UPAS a través de la cual se declaró
improcedente la solicitud de clasificación del Proyecto, no evidencian irregularidad
o deficiencia en la labor desplegada por el Contratista respecto de los alcances del
Contrato GS-181 -2014, sino que se orientan a señalar que el tratamiento correcto de
lo que pretendía la Entidad, era el de un Sistema de Electrificación Rural, lo cual,
según se desprende de los alcances el Contrato GS-181-2014 no formaba parte de las
ART. 44
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
obligaciones contractuales del Contratista, quien en todo caso se advierte, adecuó
sus prestaciones a los alcances del contrato.
Corresponde obligación de la Entidad delimitar previamente la naturaleza del Proyecto
a efectos de delimitar cual es la categoría a la que pertenece y si es la DIA la
única autorización necesaria o si previamente deben presentarse otras adicionales. El
requerimiento del servicio debió efectuarse de manera previa y precisa, así lo indica
la Opinión N° 162.2015/DTN de fecha 8 de julio de 2015 del OSCE:
'En principio, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley [véase
art. 16 del T U O d e la LCE] y el artículo 11 del Reglamento [véase art. 29 del nuevo
RLCE], el área usuaria, sobre la base del Plan Anual de Contrataciones, debe formular
su requerimiento de bienes, servicios u obras, determinando con precisión su cantidad
y calidad, indicando la finalidad pública para la que debe ser contratado.
En este sentido, el área usuaria debe formular las especificaciones técnicas o términos
de referencia de los bienes, servicios u obras a contratar evaluando las alternativas
técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del
requerimiento'.
De lo indicado hasta ahora, este Árbitro Único advierte que no existió un incumplimiento
por parte del Contratista que haya sido observado oportunamente por
la Entidad. Este Tribunal Arbitral Unipersonal advierte que la Entidad no delimitó
previamente la naturaleza del proyecto y las autorizaciones correspondientes, en
razón de ello, la no aprobación no puede ser imputable al Contratista, por lo que,
corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Entidad de resolver el Contrato,
por no ceñirse a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 168 del RLCE
[véase art. 164 del n u e vo RLCE], ni a ninguna de las demás causales contenidas'"
(pp. 23-27).
j 199 INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de
Agricultura vs. Consorcio Chuyas (TA: M. Silva, W. Sánchez, L. Chang): Formalidades
específicas del procedimiento de resolución de contrato de obra
"Pasaremos analizar si es que la resolución de Contrato efectuada por el CONSORCIO
con Carta N° 114766 de fecha 15 de agosto de 2014 cumplió con los requisitos del
procedimiento de resolución de contrato.
Primer paso: Carta notarial (requerimiento: bajo apercibimiento de resolver el Contrato
y el otorgamiento de un plazo de 15 días por ser un contrato de obra)
La primera carta notarial que envió el CONSORCIO tiene una fecha del 5 de agosto
de 2014, y se deja constancia que se está apercibiendo con una resolución de contrato
en caso el PSI no cumpla, otorgándole 'el plazo de Ley'. De ello no se aprecia
claramente que el plazo que se le está concediendo al PSI es el plazo establecido en
la RLCE, que es el de 15 días calendarios.
Segundo paso- Carta notarial después de un plazo de 15 días y resolución de Contrato
por los incumplimientos que se requirieron y no se cumplieron.
Se puede apreciar que el PSI en su carta de apercibimiento requiere el cumplimiento
del pago de las valorizaciones N° 9 de Contrato y N° 1 del adicional N° 4 y pretende
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44
resolver sobre la valorización N° 1, 2 y 3 del adicional N° 3,1 y 2 del adicional N° 4 y
9 y 10 del Contrato.
Respecto a ello se puede apreciar que las valorizaciones 1,2 y 3 del adicional N° 3,
N° 2 del adicional N° 4 y 10 del Contrato no habían sido apercibidos ni se les había
otorgado un plazo para su cumplimiento, por lo que el CONSORCIO estaría pretendiendo
realizar una resolución sin un procedimiento a seguir, en contra de la normativa
de contrataciones.
Asimismo, se ha corroborado que el 14 de agosto de 2014, el CONSORCIO le notificó
su Carta Notarial N° 114766 al PSI en el cual se resolvía el CONTRATO, es decir
luego de 9 días después de su requerimiento realizado el 5 de agosto de 2014, lo
que demuestra que el CONSORCIO no otorgó el plazo para que los incumplimientos
sean levantados y/o subsanados, regulado en la RLCE, el cual es de 15 días calendarios
para el caso de Obras, esto a efectos de que CONSORCIO tenga la facultad de
resolver el Contrato.
Tercer paso- Indicación de la fecha y hora en la CARTA DE RESOLUCIÓN para efectuar
la constatación física e inventaría en el lugar de la obra, con una anticipación no
menor de dos (2) días.
El artículo 209 del RLCE [véase art. 165 del nuevo RLCE] regula de manera imperativa
que la parte que resuelve el Contrato deberá indicar en su carta de resolución,
la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra,
con una anticipación no menor de dos (2) días'.
En relación con lo mencionado, se puede verificar que el CONSORCIO NO CUMPLIÓ
CON INDICAR en su Carta N° 114766 de fecha 15 de agosto de 2014 mediante la cual
resolvió en Contrato, la fecha y la hora para efectuar la constatación física e inventario
en el lugar de la obra.
Por el contrario, este acto lo realizó en otra carta notarial con N° 115099 de fecha posterior.
Asimismo, en dicha carta NO SE INDICÓ la fecha y hora de la constatación con
una anticipación de dos (2) días, pues el PSI fue notificado el 26 de agosto de 2014
y se le citó para la constatación el 27 de agosto de 2014. Lo señalado evidencia el
incumplimiento de lo regulado en el artículo 209 del RLCE en caso de resoluciones
de contratos de Obras.
Por ende, a la fecha que el CONSORCIO le resolvió el CONTRATO al PSI, aún no contaba
con la facultad de resolver el Contrato, tampoco indicó la fecha y hora para
efectuar el acto de verificación en la carta de resolución, efectuándolo posteriormente
sin anticipación alguna. La inobservancia de procedimiento de resolución
de Contrato por la causal de incumplimiento injustificado, así como la inobservancia
del artículo 209 del RLCE [véase art. 165 del nuevo RLCE] aplicable a la resolución
de los Contratos de Obra, le impide resolver el Contrato al CONSORCIO y hace
que su resolución sea ilegal al no observar el plazo estipulado por Ley, por tanto, este
Tribunal Arbitral declara FUNDADO el PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO, y en consecuencia
declara la nulidad e ineficacia de la Carta Notarial N° 114766 de fecha 15 de
agosto de 2014, mediante la cual el CONSORCIO comunica la resolución del CON
TRATO" (pp. 31 - 34).
ART. 44
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J200
INSTITUCIONAL (PUCP): ACI PROYECTOS S.A.S. vs. PARSALUD II (AU: D. Zegarra):
Nulidad de laudo por no haberse merituado la inexistencia de un mecanismo previo
al arbitraje (solución amigable) 3er, 4to y 5to párr. del num. 25. (Ley Aplicable:
Decreto Legislativo N° 1017)
"En el caso concreto, el Árbitro Único coincide con el criterio establecido por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 5311-2007-PA/TC de
fecha 5 de octubre de 2009, cuando sostiene lo siguiente:
'11. De los autos y sobre todo del raciocinio utilizado por el laudo objeto de Cuestionamiento
no se aprecia sin embargo respuesta o merituación alguna en tomo a
la presente observación. Pretender en medio de dicho contexto que porque (...) le
remite a (...) una Carta Notarial con fecha 24 de julio de 1998, por ese motivo ya se
habría cumplido con el trámite pre-procesal antes señalado, resulta a todas luces
insuficiente, pues la idea de la negociación preliminar no es la de una simple advertencia
frente a un hipotético incumplimiento de lo acordado contractualmente, sino
un imperativo vital a los efectos de prevenir una futura controversia'.
De acuerdo con el criterio fijado por la citada sentencia, en primer lugar, se infiere
que un laudo puede ser declarado nulo siempre que no haya merituado la inexistencia
de un mecanismo previo al arbitraje. En el presente caso, sin embargo, el Árbitro
Único ha analizado la existencia de dicho mecanismo, así como su exigibilidad como
requisito de procedibilidad del arbitraje, concluyendo que el mismo se encuentra
sujeto a la voluntad de las partes toda vez que no cuenta con mayor desarrollo en el
texto de los instrumentos contractuales.
En segundo lugar, la solución amigable debe entenderse como una negociación
preliminar, la cual solo podrá iniciarse si ambas partes cumplen con su obligación de
prevenir futuras controversias, según refiere la glosada sentencia" (p. 67).
DOCTRINA
D 372
Morón Urbina/j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La nulidad de oficio del proceso de selección
La propia entidad convocante, a través de la decisión de titular, convocante puede
declarar la nulidad del proceso cuando advierte que sus funcionarios han incurrido
en algún vicio esencial, como por ejemplo, actos efectuados por órgano incompetente,
reglas que contravienen normas legales, bases con imposible jurídico o prescindan
de la normatividad, no absolver correctamente las consultas, integrarlas sin
incluir absolución de consultas o el pronunciamiento ante las observaciones, etc.
Si, por ejemplo, la declaración de la nulidad del proceso lo retrotrae hasta la etapa
de convocatoria, implica la inexistencia de la convocatoria y de todo lo actuado
con posterioridad a dicha etapa, ya sea que se trate de actuaciones ¡mplementadas
por la entidad (el registro de participantes, la recepción de propuestas, la calificación
de las mismas, el otorgamiento de la buena pro, entre otras), actuaciones de
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44
los proveedores, participantes, postores o adjudicatarios de la buena pro (el haber
formalizado la inscripción como participante, haber formulado consultas u observaciones,
haber presentado propuestas, entre otras).
Esta acción depuradora del proceso solo puede declararse hasta antes de la celebración
del contrato y su principal efecto es retrotraer el proceso de selección hasta el
momento en que se incurrió en el vicio identificado, para que se sanee el defecto
y se renueve un proceso de selección correcto legalmente. Los postores que no se
sientan conformes con la nulidad del proceso pueden impugnar dicha decisión ante
el Tribunal de Contrataciones del Estado" (pp. 557 - 558).
Flores Moreno, oiga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios
comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración
Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.
"(...) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a
las entidades una herramienta para sanear el procedimiento de selección de cualquier
irregularidad que pudiera dificultar la contratación, tales como, que el acto
haya sido dictado por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan
un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento
o de la forma prescrita por la normativa aplicable (numeral 44.2, artículo 44
de la Ley de Contrataciones del Estado). En efecto, la normativa de contrataciones
del Estado otorga al titular de la entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio
de un proceso de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, potestad
que es indelegable" (p. 40).
D373
Santy Cabrera, Luiggi V. "La nulidad del contrato en la contratación pública. A propósito [) 374
de la nueva Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 21,
Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2015.
"La declaración de nulidad en el marco de un proceso de contratación no solo determina
la inexistencia del acto que se realizó incumpliendo los requisitos y formalidades
previstos por la normativa de contrataciones del Estado, sino también la inexistencia
de los actos y etapas posteriores a este.
(...) la nulidad constituye una herramienta que permite al titular de la entidad sanear
el proceso de selección cuando, durante su tramitación, se ha verificado algún
incumplimiento de la normativa de contrataciones del Estado que determina la invalidez
del acto realizado y de los actos o etapas posteriores a este, permitiéndole
revertir el incumplimiento y continuar válidamente con la tramitación del proceso
de selección" (p. 37).
§
ART. 45
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Medios de solución de controversias de la ejecución
contractual
45.1. Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven,
mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. En el reglamento
se definen los supuestos para recurrir al arbitraje Ad Hoc. Las controversias sobre
la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.
45.2. El inicio del procedimiento de solución de controversias no suspende o paraliza
las obligaciones contractuales de las partes, salvo que la entidad disponga lo
contrario, de acuerdo al plazo y condiciones establecidos en el reglamento.
45.3. Las partes pueden recurrir a la Junta de Resolución de Disputas en las contrataciones
de obras, de acuerdo al valor referencial y demás condiciones previstas
en el reglamento, siendo sus decisiones vinculantes. El reglamento puede establecer
otros medios de solución de controversias.
45.4. La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar
o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación,
ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de Disputas. Las pretensiones referidas
a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier
otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales
o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría
General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación,
arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos en la
presente norma o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser conocidas por
el Poder Judicial. Todo pacto en contrario es nulo.
45.5. Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera
a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual,
recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación
del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro
del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
45.6. En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios
de solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la
parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.
45.7. Luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios
ocultos en bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato
que deban cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de
solución de controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles
conforme a lo señalado en el reglamento.
45.8. En los casos en que resulte de aplicación la Junta de Resolución de Disputas,
pueden ser sometidas a esta todas las controversias que surjan durante la ejecución
de la obra hasta la recepción total de la misma. Las decisiones emitidas por la
Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del
4 2 8
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45
plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra. Las controversias que surjan
con posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje
dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el
reglamento.
45.9. Todos los plazos señalados en los numerales precedentes son de caducidad.
45.10. Las controversias se resuelven mediante la aplicación de la Constitución Política
del Perú, de la presente norma y su reglamento, así como de las normas de
derecho público y las de derecho privado; manteniendo obligatoriamente este
orden de preferencia en la aplicación del derecho. Esta disposición es de orden
público.
45.11. Los medios de solución de controversias previstos en este artículo se rigen
especialmente por lo establecido en la presente norma y su reglamento, sujetándose
supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia.
45.12. La conciliación se realiza en un centro de conciliación acreditado por el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos. Durante la conciliación o ante la propuesta
de acuerdo conciliatorio, el titular de la Entidad, con el apoyo de sus dependencias
técnicas y legales, realiza el análisis costo-beneficio de proseguir con la controversia,
considerando el costo en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa
de éxito de seguir el arbitraje, y la conveniencia de resolver la controversia en la
instancia más temprana posible. En ambos casos, se puede solicitar opinión de la
procuraduría pública correspondiente o la que haga sus veces.
45.13. Constituye responsabilidad funcional impulsar o proseguir la vía arbitral
cuando el análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente
no será acogida en dicha sede. El reglamento establece otros criterios,
parámetros y procedimientos para la toma de decisión de conciliar.
45.14. El arbitraje es de derecho y resuelto por árbitro único o tribunal arbitral integrado
por tres (3) miembros.
45.15. El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente
abogados, que cuenten con especialización acreditada en derecho administrativo,
arbitraje y contrataciones con el Estado. Los demás integrantes del tribunal arbitral
pueden ser expertos o profesionales en otras materias, debiendo necesariamente
tener conocimiento en contrataciones con el Estado.
45.16. Para desempeñarse como árbitro designado por el Estado en una institución
arbitral o ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros
administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) o el que hagas sus veces. Asimismo, para la designación residual del presidente
del Tribunal Arbitral en una institución arbitral o ad hoc, el árbitro a designarse
debe estar inscrito en el referido Registro Nacional de Árbitros.
45.17. El árbitro único o tribunal arbitral constituido para resolver una controversia
derivada de un contrato regido por esta Ley resulta competente, salvo el supuesto
de excepción previsto en el numeral 45.19, para conocer las demás controversias,
4 2 9
ART. 45
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
susceptibles de ser sometidas a arbitraje, que surjan de la ejecución del mismo
contrato.
45.18. En ese sentido, cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia
derivada del mismo contrato, cualquiera de las partes debe solicitar a los
árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, dentro del plazo de
caducidad previsto en el numeral 45.5.
45.19. El árbitro único o el tribunal arbitral acumula las nuevas pretensiones que se
sometan a su conocimiento, siempre que estas sean solicitadas antes de la conclusión
de la etapa probatoria. Excepcionalmente, el árbitro único o el tribunal arbitral,
mediante resolución fundamentada, puede denegar la acumulación solicitada
tomando en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado del
proceso arbitral y demás circunstancias que estime pertinentes.
45.20. En los casos en que se haya denegado la acumulación de pretensiones, la
parte interesada puede iniciar otro arbitraje dentro del plazo de quince (15) días
hábiles de notificada la denegatoria de la acumulación, siendo este también un
plazo de caducidad.
45.21. El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde
el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes a través del Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su eficacia.
Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje
o norma que lo sustituya.
45.22. La interposición del recurso de anulación del laudo por el contratista
requiere presentar fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática
en favor de la Entidad, conforme al porcentaje que se establece en el reglamento,
con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo
que dure el trámite del recurso.
45.23. Las entidades solo pueden iniciar la acción judicial de anulación de Laudo
previa autorización del Titular de la Entidad, mediante resolución debidamente
motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad indelegable. Para tal efecto,
se realiza el análisis costo-beneficio, considerando el costo en tiempo y recursos
del proceso judicial, la expectativa de éxito de seguir la anulación. Constituye responsabilidad
funcional impulsar la anulación del laudo arbitral cuando el análisis
costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente no
puede ser acogida.
45.24. Los procuradores públicos que no interpongan estas acciones no incurren
en responsabilidad.
45.25. Adicionalmente, sin perjuicio de lo señalado, el laudo puede ser anulado a
solicitud de parte si la composición del árbitro único o del tribunal arbitral o si las
actuaciones arbitrales no se han ajustado a lo establecido en la presente norma
y en su reglamento; siempre que tal circunstancia haya sido objeto de reclamo
expreso en su momento ante el árbitro único o tribunal arbitral por la parte afectada
y fue desestimado. En caso de que dicha circunstancia haya constituido
4 3 0
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 4 5
causal de recusación, la anulación solo resulta procedente si la parte afectada formuló,
oportunamente, la recusación respectiva y esta fue desestimada.
45.26. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) aprueba
el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, el cual resulta
de aplicación a los arbitrajes que administra, a los arbitrajes ad hoc y, de manera
supletoria, a los arbitrajes administrados por una institución arbitral que no tenga
aprobado un Código de Ética o, que teniéndolo no establezca la infracción cometida
por el árbitro o no establezca la sanción aplicable.
45.27. Los árbitros deben ser y permanecer independientes e imparciales durante
el desarrollo del arbitraje. Asimismo, deben cumplir con la obligación de informar
oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con
independencia, imparcialidad y autonomía; actuar con transparencia y observar la
debida conducta procedimental. El deber de informar se mantiene a lo largo de
todo el arbitraje.
45.28. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo precedente
constituye infracción a los principios de independencia, imparcialidad, transparencia
y debida conducta procedimental previstos en el Código de Ética para el Arbitraje
en Contrataciones del Estado, siendo pasible de las siguientes sanciones éticas
según su gravedad:
a) Amonestación.
b) Suspensión temporal de hasta cinco (5) años.
c) Inhabilitación permanente.
45.29. Las infracciones señaladas son desarrolladas en el reglamento y recogidas
en el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado.
45.30. La autoridad competente para aplicar el Código de Ética para el Arbitraje en
Contrataciones del Estado es el Consejo de Ética, el cual se encarga de determinar
la comisión de infracciones y de imponer las sanciones respectivas. El Consejo de
Ética se encuentra integrado por tres (3) miembros independientes de reconocida
solvencia ética y profesional, los cuales son elegidos por la Presidencia del Consejo
de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, respectivamente. El cargo de miembro del Consejo puede
ser remunerado. La organización, estructura, atribuciones, mecanismos de designación,
funcionamiento y los demás aspectos concernientes al Consejo de Ética
son establecidos en el reglamento.
45.31. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) organiza
y administra un régimen institucional de arbitraje especializado y subsidiario para
la resolución de controversias en las contrataciones con el Estado, de acuerdo a lo
previsto en el reglamento.
45.32. Este régimen se rige por su propio reglamento arbitral que es aprobado
mediante directiva por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) y supletoriamente por el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje o
norma que lo sustituya.
ART. 45
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
45.33. Los árbitros y las instituciones encargadas de la administración de los medios
de solución de controversias deben cumplir con registrar en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado (SEACE) la información que establezca el reglamento
y aquella que requiera el OSCE.
45.34. En el caso de los arbitrajes institucionales, la respectiva institución arbitral es
responsable de la custodia del expediente por el plazo de diez (10) años desde su
terminación. Tratándose de arbitrajes ad hoc, el presidente del tribunal arbitral o
el árbitro único son responsables de la custodia de las actuaciones arbitrales por
el plazo señalado.
45.35. Las resoluciones sobre devolución de honorarios de árbitros emitidas por el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) constituyen título
ejecutivo.
45.36. Si como resultado de un proceso arbitral se reconoce algún monto a pagar
al proveedor o contratista, el pago por parte de la Entidad debe efectuarse junto
con la liquidación o conclusión del contrato.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 45:
22a DCF:
M edios de solución de controversias de la ejecución contractual
Acreditación de instituciones arbitrales
Concordancias en el RLCE:
Art. 138.2:
Art. 145.1:
Art. 158.6:
Art. 166.3:
Art. 167.1:
Art. 170 ines. 6 y 7:
Art. 171.3:
Art. 172:
Contenido del contrato: Cláusula de solución de controversias
Nulidad del contrato puede ser som etida a arbitraje
Controversias sobre am pliación del plazo contractual pueden ser som etidas
a conciliación y/o arbitraje
Controversias sobre efectos de resolución pueden ser som etidas a conciliación
y/o arbitraje
Controversias sobre prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato
o declaratoria de nulidad de contrato pueden ser som etidas a conciliación
y/o arbitraje
Controversias sobre liquidación del contrato de consultoría de obra pueden
ser som etidas a conciliación y/o arbitraje
Controversias sobre pago pueden ser som etidas a conciliación y/o arbitraje
C o ntro versias sobre o b lig acio n es posterio res al pago final pued en ser
som etidas a conciliación y/o arbitraje
Art. 176.5: Controversias sobre inicio del plazo de ejecución de obra pueden ser som e
tidas a conciliación y/o arbitraje
Art. 178.3:
Art. 196 ines. 2 y 3:
A rt. 205.13:
A rt. 207.8:
Controversias sobre suspensión del plazo de ejecución pueden ser sometidas a
conciliación y/o arbitraje
Controversias sobre discrepancias respecto de valorizaciones o m etrados
pueden ser som etidas a conciliación y/o arbitraje
Controversias sobre prestaciones adicionales de obras m enores o iguales al
quince por ciento: 15 % pueden ser som etidas a conciliación y/o arbitraje
Controversias sobre resolución de contratos de obra pueden ser som etidas
a conciliación y/o arbitraje
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45
Art. 209 ¡ncs. 1,6 ,7 y 9: Liquidación del contrato de obra pueden ser sometidas a conciliación y/o
arbitraje
Art. 223:
Art. 224 ines. 2 y 5:
Art. 225 ines. 3 y 6:
Art. 226.2 lit. f:
Art. 227.1:
Art. 228.1:
Art. 229:
Art. 236.2:
Art. 240:
Art. 241:
Art. 243 ines. 1,2 y 4:
Art. 244.3:
Art. 246.1 lit. a:
Art. 248:
Art. 250 ines. 3 y 5:
Art. 251 ines. 1,2 y 3:
Art. 252:
Art. 254 ines. 1 y 2:
19a DCF:
9a DCT:
10a DCT:
11a DCT:
Controversias sometidas a medios de solución de controversias
Conciliación
Arbitraje
Convenio arbitral
Solicitud de arbitraje ad hoc
Respuesta a la solicitud de arbitraje ad hoc
Excepciones u objeciones en el arbitraje
De la organización y administración de arbitrajes a cargo del SNA - OSCE
Información que se registra en el SEACE
Estudios a cargo del OSCE
La Junta de Resoluciones de Disputas
Centros de administración de la JRD
Actividades de la JRD
Decisiones de la JRD emitidas y notificadas fuera de plazo
Las decisiones de la JRD y su obligatoriedad
Sometimiento a arbitraje de una decisión de la JRD
Supuestos especiales de cómputo de plazos de caducidad en el caso de JRD
Disposiciones generales
Obligatoriedad de someter a JRD
Aplicación de modificaciones a los mecanismos de solución de controversias
Implementación del RNA - OSCE
Vigencia del RNA
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedimiento de designación residual de árbitros a cargo del
OSCE
Directiva N° 017-2017-OSCE/CD: Procedimiento de inscripción y renovación en la nómina de profesionales
aptos para designación residual del OSCE, así como supuestos de suspensión y exclusión
Directiva N° 016-2017-OSCE/CD: Procedimiento para la instalación de Árbitro Único o Tribunal Arbitral
ad hoc
Directiva N° 014-2017-OSCE/CD: Procedimiento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y arbitrajes
administrados por el SNA-OSCE
Directiva N° 025-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidiario de
cuantía menor en contrataciones del Estado a cargo del OSCE
Directiva N° 021 -2016-OSCE/CD:Tabla de gastos arbitrales aplicables a los arbitrajes organizados y administrados
por el OSCE y los arbitrajes ad hoc
Directiva N° 024-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidario en contrataciones
del Estado a cargo del OSCE
Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas
Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios
arbitrales administrados por el OSCE
Concordancias con otras normas:
DLEG N° 1071: Decreto Legislativo que norma el arbitraje
433
ART. 45
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D EL O S C E
Mecanismos de solución de controversias durante la ejecución contractual
OP 375
OP 376
OP 377
OP 378
OPINIÓN 086-2018/DTN;La correcta resolución de contrato impulsada por una de
las partes no posibilita que la contraparte efectúe una nueva resolución, no obstante
puede someter dicha resolución de contrato a un mecanismo de solución de
controversias
"(...) si una de las partes (Entidad o contratista) resuelve debidamente un contrato
-es decir, siguiendo el procedimiento y cumpliendo los requisitos y formalidades
previstas en la normativa de contrataciones del Estado- no cabría la posibilidad
de que su contraparte efectué una nueva resolución respecto del mismo contrato,
puesto que para entonces, la relación jurídica ya se encontraría extinta.
Finalmente, cabe precisar que lo señalado líneas arriba no es óbice para que las discrepancias
que se generen a raíz de una resolución contractual puedan someterse
a los medios de solución de controversias previstos en la normativa de contrataciones
del Estado".
OPINIÓN 027-2018/DTN:Normativa aplicable para la utilización de los medios de
solución de controversias en ejecución contractual
"(...) a efectos de solucionar las controversias producidas durante la ejecución contractual,
debe aplicarse la normativa vigente al momento de la convocatoria del proceso
de selección del cual se derivó el contrato (...)".
OPINIÓN 044-2017/DTN:Prevalencia de la aplicación de la Ley y el Reglamento de
Contrataciones del Estado en los mecanismos de solución de controversias
"(...) los mecanismos de solución de controversias aplicables a las contrataciones del
Estado (arbitraje y conciliación) se rigen especialmente por lo establecido en la Ley y
el Reglamento, sujetándose supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia.
Como se aprecia, en lo relacionado al arbitraje en contrataciones del Estado, la regulación
contenida en la Ley y el Reglamento tiene un carácter especial, por lo tanto,
prevalece sobre aquellas otras legislación -de derecho público o privado- que también
rigen la materia; en consecuencia, estas últimas tendrán un carácter supletorio
respecto de lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 082-2018/DTN:Sometimiento de controversia sobre resolución de contrato
a medios de solución de controversias, no impide que la Entidad contrate con
otro postor la ejecución del saldo de la obra
"(...) la normativa de contrataciones del Estado faculta a las Entidades a proceder
con la ejecución del saldo pendiente de un contrato resuelto conforme a lo dispuesto
en el artículo 138 del Reglamento [véase art. 167 del nuevo RLCE]; en virtud
del cual, una Entidad puede contratar con alguno de los postores que participaron
en el procedimiento de selección del que derivó el contrato de obra resuelto,
siempre y cuando exista la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 4 5
prestaciones derivadas de dicho contrato, sin perjuicio de que la resolución del contrato
se encuentre sometida a un medio de solución de controversias (por ejemplo,
el arbitraje)".
Del artículo 45.4: Materias no arbitrables
OPINIÓN 112-2018/DTN: Imposibilidad de someter a medios de solución de contro- OP 379
versias pretensiones derivadas u originadas en ia falta de aprobación de prestaciones
adicionales
"(...) conforme lo dispone el último párrafo del numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley,
el reconocimiento de las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa, pago
de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en ia falta de aprobación
de prestaciones adicionales no pueden ser sometidos a (...) medios de solución
de controversias establecidos en la Ley y el Reglamento, correspondiendo, en
su caso, ser conocidas por el Poder Judicial".
OPINIÓN 173-2018/DTN: Imposibilidad de recurrir a los medios de solución de con- OP 380
troversias ante decisiones de la Entidad o de la Contraloría General de la República
de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales
"(...) la normativa de contrataciones del Estado establece que a efectos de solucionar
las controversias que se produzcan durante la ejecución contractual, las partes
pueden recurrir a la conciliación, al arbitraje o a la Junta de Resolución de Disputas,
de corresponder.
No obstante, el tercer párrafo del numeral 45.1 del articulo 45 de la Ley dispone que
la decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o
no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación,
ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de Disputas; indicando que, las pretensiones
referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier
otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales
o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría
General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación,
arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos por la normativa
de contrataciones del Estado, correspondiendo en su caso, ser conocidas por
el Poder Judicial".
De los artículos 45.5 al 45.9: Plazos de caducidad para iniciar los medios de solución
de controversias
OPINIÓN 105-2017/DTN: Plazo de inicio de medios de solución de controversias OP 381
"(...) la norma dispone que el plazo de treinta (30) días hábiles se aplica al medio de
solución de controversias que corresponda ser iniciado; así, en caso sea posible iniciar
más de un medio de solución de controversias, debe entenderse que el referido
plazo se aplica a cada medio de solución de controversias".
ART. 45
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 382
OP 383
OPINIÓN 160-2018/DTN: La decisión sobre ampliación de plazo podrá ser sometida
a medios de solución de controversias
"No se ha previsto en la normativa de contrataciones del Estado algún procedimiento
posterior respecto a la solicitud de ampliación de plazo que deba seguir
el contratista luego de recibida o no la decisión de la Entidad; ello, sin perjuicio de
que cualquier controversia relacionada con la referida solicitud puede ser sometida
al respectivo medio de solución de controversias -conforme a lo establecido
en el numeral 170.7 del artículo 170 del Reglamento [véase art. 198 num. 198.7
del nuevo RLCE]".
OPINIÓN EN ARBITRAJE 003-2012/DAA: Diferencia de los supuestos de resolución
de controversias sujetos a arbitraje y apelación
"(...) se advierte que el inicio del arbitraje supone el desarrollo previo de un proceso
de selección que culminó con la suscripción del contrato, de manera que aquellas
controversias que surjan en la etapa de ejecución contractual se resuelven mediante
aquel mecanismo de solución de controversias mientras que, aquellas ocurridas en
el desarrollo de un proceso de selección hasta antes de la celebración del contrato,
se resuelven a través del respectivo recurso de apelación que deja en suspenso el
proceso de selección hasta su resolución por la instancia competente".
Tipos de arbitraje
OP 384
0P 385
OP 386
OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA:Tipos de arbitraje. Arbitraje de derecho
"(...) la normativa de contrataciones del Estado ha establecido disposiciones expresas
sobre los tipos de arbitraje que se puede desarrollar en la contratación pública.
Así, (...) el arbitraje será de derecho, sin la posibilidad de que las partes pacten en su
convenio o cláusula arbitral que el arbitraje será de equidad o de conciencia; pacto
que sí es posible en el régimen general de arbitraje, de conformidad con el numeral
3 del artículo 57 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma
el arbitraje".
OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA: Diferencias entre arbitraje ad-hoc y arbitraje
institucional o administrado
"(...) el arbitraje es ad hoc cuando es conducido por el tribunal arbitral directamente,
mientras que es institucional cuando es organizado y administrado por una institución
arbitral constituida en el país, que debe ser persona jurídica, con o sin fines de
lucro, también puede tratarse de instituciones públicas con funciones arbitrales previstas
o incorporadas en sus Legislación reguladoras, como es el caso del Sistema
Nacional del Arbitraje (SNA)".
OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA: El arbitraje administrativo es necesariamente
un arbitraje de derecho
"(...) de conformidad con lo previsto por la normativa de contrataciones del Estado,
el arbitraje administrativo tiene que ser necesariamente de derecho, pudiendo las
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45
partes acordar si será ad hoc o institucional, y si se resolverá a través de un árbitro
único o un tribunal arbitral de tres (3) árbitros, existiendo reglas aplicables ante la
falta de acuerdo o pacto expreso entre las partes".
OPINIÓN EN ARBITRAJE 002-2014/DAA: Libertad para establecer reglas que regu- OP 387
lan el procedimiento arbitral, salvo las dispuestas por la normativa de contrataciones
del Estado
"(...) el arbitraje -como mecanismo de solución de controversias en materia de contratación
pública- debía ser necesariamente de derecho y podía ser resuelto por un
tribunal arbitral unipersonal o colegiado, según el acuerdo de las partes.
Como se aprecia, una de las principales características del arbitraje era que las partes
tenían libertad para establecer las reglas que regularían el procedimiento arbitral
en caso de surgir alguna controversia -como, por ejemplo, definir si el tribunal arbitral
será unipersonal o colegiado- No obstante, en materia de contratación pública,
dicha libertad se ejercía de conformidad con las disposiciones de la normativa de
contrataciones y adquisiciones del Estado, las cuales se aplicaban de manera obligatoria
(por ejemplo, el arbitraje debía ser de derecho) (...)".
OPINIÓN 159*2016: Posibilidad de conciliar en el decurso de un proceso arbitral OP 388
"(...) durante del desarrollo del arbitraje, las partes podían llegar a un acuerdo
que resolviera la controversia en forma total o parcial, en cuyo caso y previa evaluación,
correspondía al tribunal arbitral disponer la terminación o conclusión
del proceso".
JU R ISP R U D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2044-2018-TCE-S3: Si el contratista no somete oportunamente la j 201
resolución de un contrato, efectuada por la Entidad, a un mecanismo de solución de
controversias incurre en infracción
"En el presente caso la Entidad ha procedido a resolver el Contrato, siendo que el
Contratista no sometió oportunamente la controversia suscitada por la resolución
del Contrato a ninguno de los mecanismos de solución de controversias; razón por
la cual, ha incurrido en la infracción administrativa referida a ocasionar que la enti
dad resuelva el contrato" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2064-2018*TCE*S4: Que el contratista no emplee los mecanismos j 202
de solución de controversias durante la ejecución del contrato, evidencia el consentimiento
de la decisión adoptada por la Entidad de resolver el contrato por incumplimiento
de obligaciones
"(...) cuando un contratista considera que el incumplimiento de sus obligaciones
se encuentra justificado debido a que respondería a causas ajenas a su voluntad
ART. 45
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
o que la entidad ha Incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o algún
procedimiento o trámite, puede emplear e impulsar los mecanismos de solución
de controversias que la normativa prevé para resolver las desavenencias que se
generaron con la Entidad, dado que un actuar contrario a lo indicado (no someter
la controversia a conciliación o arbitraje), evidencia el consentimiento de la decisión
adoptada por la Entidad de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones"
(p. 25).
J 203
J 204
J 205
RESOLUCIÓN N° 2064-2018-TCE-S4: El Tribunal de Contrataciones del Estado no es
competente para resolver una controversia de resolución de contrato, el cual debe
someterse a conciliación o arbitraje
"(...) la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión
de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativa aplicable en contratación
pública, es a través de la conciliación o el arbitraje, careciendo este Tribunal
de competencia para subrogarse funciones y/o atribuciones correspondientes a
otros fueros; bajo esa premisa debe quedar clara que en este procedimiento administrativo
sancionador es materia de análisis únicamente verificar que la Entidad haya
seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento,
independientemente de las causas que hayan motivada la resolución contractual"
(p. 25).
RESOLUCIÓN N° 2038-2018-TCE-S4: No corresponde al Tribunal de Contrataciones
del Estado la evaluación de la resolución de contrato por la Entidad, ya que esta
debe evaluarse en conciliación o arbitraje
"(...) en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde
al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se
encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución del contrato,
toda vez que tales aspectos o circunstancias, conforme a lo dispuesto en la
normativa de contratación pública, deben ser evaluados en una conciliación y/o
arbitraje" (p. 1)
RESOLUCIÓN N° 1434-2018-TCE-S2: El inicio del proceso arbitral en el curso del trámite
del procedimiento administrativo sancionador, no da lugar a la suspensión de
dicho procedimiento
"Al respecto, es pertinente indicar que el inicio del proceso arbitral en el trámite del
procedimiento administrativo sancionador, el cual tiene como materia controvertida
aquella consignada en el párrafo precedente, no da lugar a la suspensión del presente
procedimiento administrativo sancionador, pues las materias que corresponden
ser ventiladas en la vía arbitral no son las mismas ni poseen igual naturaleza que
la materia a la cual se evoca este Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador,
ya que, independientemente de la forma en que se hubiese podido plantear
la pretensión, lo cierto es que en un proceso arbitral corresponderá revisar y
resolver sobre si la declaratoria de nulidad del contrato se encontró debidamente
motivada, mientras que en esa instancia corresponde determinar si el Contratista
incurrió en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos
o adulterados e información inexacta" (p. 11).
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45
SENTENCIAS DE CORTES SUPERIORES
EXPEDIENTE N° 301-2017: (2da Sala Civil Sub. Comercial): La alegada indebida apli- j 206
cación de la jerarquía normativa debe ser sustentada en la anulación
"Se advierte del recurso de anulación de laudo arbitral, haberse presentado sin exponerse
debidamente los fundamentos del petitorio respecto a la causal señalada; el
demandante no desarrolla ni explica de qué manera se ha incumplido la jerarquía
normativa prevista en la Ley de Contrataciones del Estado en el laudo emitido por el
árbitro único, concretamente en el artículo 52 inciso 3) de la Ley 29873, incumpliéndose
con lo dispuesto en artículo 64, inciso 2, del o Legislativo N° 1071.
De acuerdo a esta norma, la viabilidad de la causal de anulación contenida en el
artículo 52 inciso 3) de la Ley de Contrataciones del Estado, se encuentra en determinante
dependencia del cumplimiento de un requisito: debe estar debidamente
fundamentada acreditándose con los medios probatorios correspondiente. Es decir
que, no solo se debe indicar la causal señalada, sino también fundamentar de qué
manera se ha incumplido con la prelación normativa, precisando la norma de mayor
rango aplicable al erróneamente aplicado por el árbitro en el caso concreto.
En esta medida, puede determinarse con toda certeza que el recurso de anulación
de laudo formulado por la Universidad Nacional Agraria de la Selva en autos, ha
incumplido con un requisito expresa y claramente establecido en la Ley de Arbitraje,
para su procedencia; y, por tanto, la viabilidad de aquel ha sido comprometida severamente,
resultando imposible analizar el fondo de lo alegado" (pp. 6 - 7).
LAUDOS
INSTITUCIONAL (PUCP): ACI Proyectos S.A.S. vs. PARSALUD II (AU: D. Zegarra): Exi- j 207
gibilidad de mecanismos de solución de controversias previos al proceso arbitral
"(...) resulta de particular relevancia lo dispuesto en el fundamento jurídico 12 de la
citada sentencia, cuando sostiene que la realización de los mecanismos de solución
de controversias previos al arbitraje resultan exigióles siempre que no sean arbitrarios,
irrazonables o imposibles de efectuar, según se aprecia a continuación:
'(...) C)¡cha situación en el ámbito judicial, si bien resulta imperativa debido a que
viene impuesta no solo por la ley sino por el derecho al debido proceso, en el ámbito
arbitral adquiere una particularidad, consistente en que las partes, antes de someter
la controversia al juez o tribunal arbitral, pueden pactar válidamente la realización
de algún trámite previo, siempre que no resulte arbitrario, irrazonable o imposible
de efectuar.
En este contexto, los trámites previos al proceso arbitral, al ser producto de la autonomía
de la voluntad de las partes, devienen exigibles por el juez o tribunal arbitral
antes de admitir a trámite la demanda arbitral e iniciar el proceso, toda vez que
se constituyen en requisitos de procedibilidad, que si no resultan arbitrarios, irrazonables
o imposibles de realizar, tienen que cumplirse por formar parte del procedimiento
preestablecido por las partes, que de una manera particular estaría tutelado
por el derecho al debido proceso (...)"' (p. 68).
ART. 45
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 208
J 209
INSTITUCIONAL: (Corte Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria
y Turismo de Ayacucho) Real Proyectos S.A.C. vs. Dirección Regional de Educación
Ayacucho - Gobierno Regional de Ayacucho (AU: J. Huamaní): Las controversias que
surjan entre las partes durante la ejecución del contrato deben ser sometidas a conciliación
y/o arbitraje
"Asimismo, se indica que las controversias que surjan entre las partes durante la
ejecución del contrato deben ser sometidas a conciliación y/o arbitraje, debiendo
iniciarse dichos procedimientos antes de que el contrato culmine, siendo este un
plazo de caducidad general, aplicable en tanto no se haya establecido un plazo
especial, según lo dispuesto en el primer párrafo de los artículos 214 y 215 del
Reglamento [véanse arts. 224 y 225 del nuevo RLCE].
Respecto a la resolución de contrato, el tercer párrafo del artículo 170 del Reglamento
[véase art. 166 del nuevo RLCE] indica que 'cualquier controversia relacionada
con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a
conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada
la resolución. Vencido este plazo sin que se haya indiciado ninguno de
estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado
consentida'" (p. 7).
AD HOC: Consorcio NORPERU vs. Proyecto Especial Chira Piura - Gobierno Regional
de Piura (TA: C. Ruska, J. Pochas, W. Elera): Aplicación del plazo de caducidad
"(...) debemos cuestionamos, si resulta posible establecer un plazo de caducidad en
el REGLAMENTO menor al consignado expresamente en la LEY. El Tribunal Arbitral
considera que ello no es posible, pues en ese supuesto debe preferirse la ley al reglamento,
para efectos de aplicación de la caducidad. Tan es así que la nueva LEY -por
cierto, no aplicable al presente caso- ha cuidado de establecer en su articulado los
plazos de caducidad que antes regulaba el reglamento.
(...) Debe recordarse además que, la caducidad es una institución jurídica que se
encuentra contemplada en los artículos 2003 al 2007 del Código Civil, en los que se
menciona que esta institución tiene por efecto extinguir un derecho y con ello la
acción relacionada con el mismo.
La caducidad os una institución que pretende mantener la seguridad jurídica velando
por el interés colectivo, de forma tal que los intereses individuales no perjudiquen
a los colectivos. Así, el artículo 2004 del Código Civil ha establecido el principio de
legalidad en relación con los plazos de caducidad, con la finalidad que no se haga
un uso abusivo de la misma, debido a las consecuencias que genera su aplicación. El
referido artículo expresa lo siguiente:
Artículo 2004.- Legalidad en plazos de caducidad.
Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.
En atención a lo anterior, si bien el Código Civil hace referencia a la ley, los árbitros
concluyen que la misma debe entenderse en sentido material, incluyendo dentro del
alcance de 'ley' no solo a las normas que hayan sido dictadas por el Congreso de la
República, en ejercicio de su función legislativa, sino cualquier otra norma de menor
4 4 0
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45
jerarquía dictada por el Poder Ejecutivo, en cualquiera de sus niveles de gobierno
-nacional, regional o local-, como lo son los Decretos Supremos, entre otras.
(...) resulta perfectamente posible que se establezca un plazo de caducidad a través
de un Decreto Supremo. Sin embargo, como sucede en el caso de la LEY aplicable
al presente arbitraje y de su REGLAMENTO, existe en este último, plazos de
caducidad que restringirían el plazo general otorgado a través de la LEY.
(...) Este Tribunal Arbitral debe preferir lo dispuesto por esta última, en razón a la
jerarquía de la norma, pues un Decreto Supremo, no puede ir en contra de la señalado
expresamente en una Ley, en ese sentido prevalece el plazo de caducidad establecido
por el artículo 52 de la LEY [véase art. 45 del TUO de la LCE],
Sobre este particular, el artículo 51 de la Constitución Política del Perú establece lo
siguiente:
Artículo 51- Supremacía de lo Constitución.
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda
norma del Estado'.
En efecto, de las normas del REGLAMENTO y la LEY referidas a la caducidad, se puede
apreciar que existe una contradicción entre lo señalado en el artículo 52 de la LEY
[véase art. 45 del TUO de la LCE], que establece que se puede recurrir al arbitraje
hasta antes de la culminación del contrato y: lo señalado en los artículos 201 y 215
del REGLAMENTO [véanse arts. 198 y 227 del nuevo RLCE], que limitan el plazo de
caducidad a quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión sobre
la ampliación de plazo. En ese sentido, como está dicho, se debe preferir la LEY frente
al REGLAMENTO", (pp. 30-31).
AD HOC: Consorcio Tierra Colorada vs. Empresa Concesionaria de Electricidad de j 210
Ucayali S.A. (TA: M. Martínez, J. Huamaní, R. Reynoso): Consideraciones generales
de la excepción de caducidad
"El instituto de la caducidad, de acuerdo al artículo 2003 del Código Civil, extingue
el derecho y la acción correspondiente por el paso del tiempo. Por ello, la caducidad
viene configurada como la extinción de un derecho y, por ende, su acción, cual
efecto automático del mero transcurso del plazo legal.
Sobre el tema, Juan Monroy Gálvez ha señalado que:
'(...) La caducidad es una institución del derecho material referida a actos, instituciones
o derechos, siendo en este último caso de uso más común e interesante para
el proceso. Se caracteriza porque extingue el derecho material como consecuencia
del transcurso del tiempo. Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión
está sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión
en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada. Esta
situación es tan categórica para el proceso que el nuevo Código le concede al juez
el derecho de declarar lo caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda,
si aparece del solo examen de esta al momento de su calificación inicial. Así mismo,
el demandado que considere que el efecto letal del tiempo ha destruido el derecho
que sustenta la pretensión dirigida en su contra, puede pedir la declaración de caducidad
en sede de excepción (...)'.
ART. 45
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, el artículo 52 de la LCE
[véase art. 45 del TUO de la LCE] indica lo siguiente:
Cabe precisar que el contenido del mencionado párrafo 52.2 fue incorporado a la
Ley de Contrataciones del Estado con la modificación efectuada mediante la Ley
N° 29873, que entró en vigencia el 20 de septiembre de 2012. Ante de dicho cambio,
la única mención a un plazo de caducidad mencionada en la ley, se refería a la necesidad
de iniciar cualquier controversia, dentro de la vigencia del contrato.
Por el contrario, los plazos de caducidad corta, es decir los mencionados quince (15)
días, se encontraban contemplados únicamente en el Reglamento o RLCE. En esa
línea, el artículo 201 del RLCE [véase art. 198 del nuevo RLCE] establece que: 'Cualquier
controversia relacionada con el pronunciamiento de la Entidad respecto a las
solicitudes de ampliación de plazos podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje
dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la comunicación de esta decisión'.
Como la caducidad extingue el derecho y los derechos no se extinguen por norma
reglamentaria, sino únicamente por norma con rango de ley, ello quiere decir que,
con anterioridad a las modificaciones que entraron en vigencia a partir del 20 de
septiembre de 2012, y tal como lo había establecido la abrumadora mayoría de la
jurisprudencia arbitral sobre la materia, las disposiciones reglamentarias no eran aplicables
para establecer el límite del ejercicio del derecho en los mencionados quince
(15) días hábiles.
Esa situación ha cambiado para todos los contratos regidos por la modificatoria
efectuada por la mencionada Ley N° 29873, como es el caso bajo análisis. En estos
supuestos, para el caso de la declaración de las ampliaciones de plazo, bastará analizar
si el arbitraje se ha interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de producido
el hecho que motiva la controversia a efectos de determinar si existe o no caducidad
en el derecho.
Consecuentemente, corresponde determinar si el Contratista interpuso su solicitud
arbitral -para las tres pretensiones bajo análisis- dentro de los quince (15) días hábiles
de generada la respuesta de la Entidad que dio lugar a la controversia y, de ser así,
si la naturaleza de la materia a discutir estaba o no bajo el ámbito de la mencionada
caducidad corta" (pp. 46 - 48).
J 211
AD HOC: Consorcio Tierra Colorada vs. Empresa Concesionaria de Electricidad de
Ucayali S.A. (TA: M. Martínez, J. Huamaní, R. Reynoso): No se imposibilita la corrección
de errores materiales por supuesta caducidad
"Si bien ni la Ley de Contrataciones del Estado ni su Reglamento, establecen un plazo
específico para la corrección de errores materiales, cabe recurrir de modo supletorio
a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444,
vigente a la fecha de interposición de la respectiva solicitud arbitral.
Ello teniendo en cuenta lo contemplado en el segundo párrafo del REGLAMENTO,
en cuanto establece que '(...) en lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento,
son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de
estas, las del derecho privado'.
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45
Al respecto, el artículo 201 de la mencionada Ley del Procedimiento Administrativo
General, es claro cuando señala lo siguiente:
Artículo 201.- Rectificación de errores
201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados
con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los
administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido
de la decisión.
Por otro lado, la caducidad implica una restricción al derecho de plantear controversias,
fijada en función al tiempo transcurrido. Como toda disposición que restringe
derechos, su lectura no puede estar sujeta a una interpretación extensiva, ni mucho
menos a una aplicación por analogía.
En esta pretensión específica, el CONSORCIO no reclama ni el otorgamiento de una
ampliación de plazo, ni su efecto inmediato - que es el reconocimiento de gastos
generales, sino únicamente dos correcciones puntuales que no pretenden afectar
el fondo de lo decidido por la ENTIDAD, motivo por el cual no se le puede trasladar
el mencionado plazo de caducidad corta, siendo su único límite que esta controversia
haya sido planteada dentro de la vigencia del contrato, lo que efectivamente ha
ocurrido" (pp. 54-55).
AD HOC: Consorcio Cochapampa vs. Municipalidad Distrital de San Juan (AU: R.
Benavides): La fecha de inicio de la vigencia de un proceso arbitral dependerá de
su naturaleza o tipo
"Ahora bien, es importante señalar que la fecha de inicio de la vigencia de un proceso
arbitral dependerá de su naturaleza o tipo; así, si estamos ante un arbitraje ad
hoc, el arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje remitida a la otra parte.
En cambio, en caso estemos ante un arbitraje institucional, el arbitraje se inicia de
conformidad con las disposiciones establecidas en el reglamento de la institución
arbitral que corresponda; ello de conformidad con el segundo párrafo del artículo
215 del Reglamento [véase art. 253 del nuevo RLCE]" (p. 23).
J212
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 6167-2005-PHC/TC: Reconocimiento de la jurisdicción arbitral
"8. Llegados a este punto, cabe preguntarse si es constitucionalmente legítimo el
establecimiento de esta jurisdicción de carácter privado. Al respecto, conforme
lo ha establecido este Colegiado '(•••) el ejercicio de la jurisdicción implica cuatro
requisitos, a saber: a) Conflicto entre las partes, b) Interés social en la composición
del conflicto, c) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como
tercero imparcial, d) Aplicación de la ley o integración del derecho'.
Qué duda cabe, que prima facie la confluencia de estos cuatro requisitos definen
la naturaleza de la jurisdicción arbitral, suponiendo un ejercicio de la potes
tad de administrar justicia, y en tal medida, resulta de aplicación en sede arbitral
el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional por
el cual los jueces (y por extensión, también los árbitros) quedan vinculados a los
J 213
ART. 45
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos
que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; sin perjuicio del
precedente vinculante con efectos normativos del artículo Vil del título preliminar
del Código Procesal Constitucional.
9. Asimismo, la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa
que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios
constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra
justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional,
así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular,
en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente
todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso.
10. De allí que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al
Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa
el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución
pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la
solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución
para las controversias que se generen en la contratación internacional.
11. Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características
que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se tratadel
ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que
forma parte esencial del orden público constitucional. La facultad de los árbitros
para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la
voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 20 inciso 24 literal a)
de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el
artículo 139 de la propia Constitución.
De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente
subjetivo, ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también
tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa
de la Constitución, dispuesta por el artículo 51 de la Carta Magna; ambas
dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas
en la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o tribunal
arbitral aparece en primera instancia como un componedor jurisdiccional,
sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este Colegiado.
Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal
Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada
en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido
por la I ey General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional
constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada
a respetar los derechos fundamentales. Todo ello hace necesario que este
Tribunal efectúe una lectura iuspublicista de esta jurisdicción, para comprender
su carácter privado; ya que, de lo contrario, se podrían desdibujar sus contornos
constitucionales.
12. El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales
arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones
del artículo 139 de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos
T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45
de la fundón jurisdiccional. Por ello, el Tribunal considera y reitera la protección
de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de
'no interferencia' referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado,
que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales
arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran
facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros
-incluida autoridades administrativas y/o judiciales- destinadas a avocarse a
materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y
la decisión voluntaria de las partes.
13. Es por tal motivo que este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia
del principio de la 'kompetenz-kompetenz' previsto en el artículo 390 de la Ley
General de Arbitraje - Ley N° 26572-, que faculta a los árbitros a decidir acerca
de las materias de su competencia, y en el artículo 44 del referido cuerpo legal,
que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo
momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso
arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio.
Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio,
a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de
arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia
de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación
de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de
naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial. Lo expuesto no
impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la
tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional.
D O CTRIN A
Morón Urbina Juan Carlos y Paredes Carranza Milagros. Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"Si surgieran discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización de
los metrados entre el contratista y el inspector o supervisor, o la entidad, según sea el
caso, estas se resolverán con ocasión de la liquidación del contrato, sin perjuicio del
cobro de la parte no controvertida. No obstante, si la valorización de la parte en discusión
representa un monto igual o superior al 5 % del contrato actualizado, la parte
interesada podrá someterla a conciliación y/o arbitraje, o a la Junta de Resolución de
Disputas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento
de la discrepancia" (p. 10).
Quinto Cobeña, Carla V."La conciliación extrajudicial en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 28, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2016.
"La Ley de Contrataciones del Estado (Ley N° 30225) y su Reglamento (Decreto
Supremo N° 350-2015 EF), (...) contemplan los siguientes mecanismos de solución
D375
D376
ART. 45
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
de controversias en materia de contrataciones con el Estado: a) Conciliación extrajudicial;
b) Arbitraje; y, c) Juntas de resolución de disputas.
(...)
Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, más conocidos como MARC,
son considerados como una alternativa distinta a la justicia jurisdiccional realizada
por nuestro clásico Poder Judicial, a través de los cuales las partes por sí mismas de
manera directa, y/o con la intervención de un tercero imparcial y neutral, podrán arribar
acuerdos a través de un diálogo horizontal" (p. 58).
Castillo Freyre, Mario. "Un nuevo amigo del arbitraje: Los dispute boards". En: Revisto Arbitraje
PUCP N° 4, septiembre 2014, Lima, Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la
PUCP.
"(...) los Dispute Boards, (...) tendrán necesariamente que convivir con el arbitraje y
no deberán ser visto como un sustituto de este medio de solución de controversias.
Entendemos que ese es el sentido del artículo 45 de la nueva Ley de Contrataciones
del Estado, en la medida de que el tratamiento de los Dispute Boards se da conjuntamente
con la conciliación y el arbitraje.
(...) independientemente de que las decisiones de las juntas de resolución de disputas,
tendrán carácter obligatorio, ello no representará obstáculo alguno para que
cualquiera de los contratantes que se hubiese sentido disconforme con la resolución
del problema por parte de la referida junta, pueda -dentro de los plazos de ley- acudir
al arbitraje, para que allí se brinde en definitiva solución jurídica a la controversia.
Con esto no estamos señalando que las decisiones de la junta de resolución de
disputas no deban estar arregladas a Derecho o que deban ser de carácter meramente
técnico. Decimos esto, en la medida de que la propia Ley establece un marco
de seguimiento y apego indispensable a la legislación en materia de contratación
pública y a la Constitución Política del Perú, no solo para el arbitraje y la conciliación,
sino para cualquier otro medio de solución de controversias, incluido los Dispute
Boards" (p. 46).
D 378
Guzmán-Barrón Sobrevillo, Césary Zúñiga Marivi, Rigoberto."Arbitraje Institucional en
la Contratación Pública". En: Revista Derecho & Sociedad N° 112,2015, Lima.
"El arbitraje del Estado posee rasgos muy particulares básicamente por tres motivos,
- Primeramente, debido a que en él se discuten controversias relativas a incumplimientos
contractuales relativos a bienes y fondos públicos
- En segundo lugar, porque en él intervienen funcionarios públicos, representando
al Estado, en el cumplimiento de la función pública que les es encargada,
por lo que a todas luces existe un interés público en las decisiones que en él se
produzcan.
- En tercer lugar, conforme ya se señaló, porque el Estado utiliza la contratación
pública para proveerse de bienes, servicios y obras que satisfacen un interés
público" (p. 238).
446
TITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
ARTÍCULO 46
Registro Nacional de Proveedores
46.1. El Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial
único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener
actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante
de los proveedores Interesados en participar en las contrataciones que realiza
el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño
de los proveedores que contratan con el Estado. Los administrados están
sujetos a los principios de presunción de veracidad, informalismo y privilegio de
controles posteriores.
La inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) tiene vigencia indeterminada
sujeta a la actualización de información de conformidad con lo que señala
el reglamento.
En ningún caso el Registro Nacional de Proveedores (RNP) constituye una barrera
de acceso para contratar con el Estado.
Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere
estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente en el
Reglamento de la presente norma se establecen la organización, funciones y
los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los
supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el
Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro
así como sus excepciones.
La presentación de documentación falsa o información inexacta ante el Registro
Nacional de Proveedores (RNP) habilita la declaración de nulidad del acto
correspondiente.
46.2. Los proveedores del Estado inscritos como Ejecutores de Obra ante el Registro
Nacional de Proveedores (RNP) cuentan con una capacidad de contratación
conforme se establece en el reglamento.
46.3. Las empresas extranjeras reciben el mismo trato que las empresas peruanas
reciben en su país de origen en materia de contrataciones del Estado.
46.4. Las Entidades están prohibidas de llevar registros de proveedores. Solo están
facultadas para llevar y mantener un listado interno de proveedores, consistente
en una base de datos que contenga la relación de aquellos. Bajo ninguna circunstancia,
la incorporación en este listado es requisito para la participación en los procedimientos
de selección que la Entidad realice. La incorporación de proveedores
en este listado es discrecional y gratuita.
4 4 7
ART. 46
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
46.5. Bajo responsabilidad y de manera gratuita, en el marco de la legislación
vigente sobre la materia, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(RENIEC), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(SUNAT), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual (INDECOPI), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), el Poder Judicial, la Policía Nacional del
Perú (PNP) y otras Entidades de las que pueda requerirse información, deben proporcionar
el acceso a la información pertinente, preferentemente mediante mecanismos
de interoperabilidad, salvaguardando las reservas previstas por Ley con la
finalidad de que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) cuente con información
oportuna, confiable y actualizada. La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico
e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, cautela y
apoya el debido cumplimiento de esta disposición.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas
puede disponerse el acceso a la información que posean otras Entidades y que sea
relevante para el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
46.6. En ningún caso, los documentos de los procedimientos de selección exigen
a los proveedores la documentación que estos hubieran presentado para su inscripción
ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Los proveedores tienen
derecho a no presentar ante las entidades la información que ya obra en el RNP,
debiendo entregar una declaración jurada y las entidades verificar su contenido
en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
46.7. La información del Registro Nacional de Proveedores (RNP) es de acceso
público, salvo aquella información confidencial de índole tributaria, bancaria o
comercial de las personas inscritas.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)
Concordan cias en la LCE:
Art. 52 lit. h:
Funciones del OSCE
Concordancias en el RLCE;
Art. 1 llt. g:
Art. 8:
Art. 9:
Art. 10:
Art, 11:
Art. 12:
Art. 13:
Art. 14:
Art. 15:
Art. 16 ines. 1 y 2:
Definición RNP
Finalidad y organización del RNP
Inscripción en el RNP
Supuestos que no requieren inscripción en RNP
Actualización de Inform ación en el RNP
Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP
Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP
Retiro definitivo del RNP
Especialidades de los consultores de obras que preve el RNP
Asignación de especialidad y de categoría a los consultores de obras que asigna el
RNP
Art. 18 ines. 1 y 4: Declaración de récord de ejecución o consultaría de obras en el RNP
Art. 19.2: Publicación de los proveedores sancionados
Art. 20 ines. 2 y 3: Constancia de capacidad de libre contratación
Art. 21.1:
Notificación de actos adm inistrativos em itidos por el RNP
T. IV REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 4 6
Art. 22 ines. 2 y 3:
A rt.23 ines. 1 y 3:
Art. 52.b lit. b:
Art. 55.1:
Art. 115.1 lit. c:
Art. 116.c:
Art. 175.1 lit. a:
Art. 212.3:
4a DCT:
12a DCT:
Monitoreo y medición del desempeño a cargo del RNP
Fiscalización posterior de la información registral
Contenido mínimo de las ofertas incluye información actualizada en RNP
Registro de participantes con inscripción vigente en RNP
Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco exige inscripción en RNP
Exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco por no inscripción en RNP
Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra: Inscripción
vigente en RNP
Condiciones para ejecución de obras que incluyen diseño y ejecución: RNP para
inscripción y renovación de RNP
Utilización del CUBSO
Los procedimientos administrativos en el RNP son electrónicos
C o ncordancias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 016-2016-OSCE/CD: Procedimiento para la inscripción, renovación de inscripción, aumento
de capacidad máxima de contratación, ampliación de especialidad y categorías e inscripción de subcontratos
de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores: RNP
Directiva N° 015-2016-OSCE/CD: Procedimiento para la inscripción y renovación de inscripción de
proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveeedores - RNP
D irectiva N° 014-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de
información en el Registro Nacional de Proveedores - RNP
D irectiva N° 013-2016-OSCE/CD: Libre de contratación e informativa de no estar habilitado o
suspendido
Directiva N° 012-2016-OSCE/CD: Procedim iento de declaración del récord de ejecución y consultoría
de obras en el Registro Nacional de Proveedores: RNP
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 098-2018/DTN: Obligatoriedad de la inscripción en el RNP en el marco de OP 389
la normativa de contrataciones del Estado
"La obligación de contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) es exigióle en el marco de los procesos de contratación que se realicen al
amparo de la normativa de contrataciones del Estado; sin perjuicio de lo cual, a efectos
de verificar si tal exigencia resulta aplicable a las contrataciones con las Sociedades
de Auditoría que regula la Contraloría General de la República, corresponde
observar la legislación que establezca dicho régimen legal".
OPINIÓN 045-2018/DTN: El RNP no es una barrera de acceso para contratar con el OP 390
Estado
"(...) en ningún caso el RNP constituye una barrera de acceso para contratar con el
Estado; tal como se establece en el segundo párrafo del numeral 46.1 del artículo 46
de la Ley".
OPINIÓN 078-2018/DTN: Procedimiento de inscripción en el RNP para ejecutores y OP 391
consultores de obras
ART. 46
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"(...) el numeral 238.9 del artículo 238 del Reglamento [véase num. 2 del Anexo 2
del nuevo RLCE] establece que los procedimientos de inscripción en el RNP para los
ejecutores de obras -y consultores de obras-, son de evaluación previa, para los cuales,
los proveedores -Incluidas las personas jurídicas extranjeras- deben cumplir con
los requisitos de: i) Capacidad legal; ii) Solvencia Económica; y, iii) Capacidad técnica".
OP 392
OP 393
OPINION 078-2018/DTN: Procedimiento de inscripción o renovación de inscripción
en el RNP de proveedor extranjero, en caso de insolvencia patrimonial
"(...) en el marco de un procedimiento de inscripción o renovación de inscripción
como ejecutor de obras (persona natural o jurídica) en el Registro Nacional de Proveedores,
en caso de Insolvencia patrimonial (ocasionada por pérdidas acumuladas
que hayan disminuido su patrimonio neto), un proveedor extranjero debe restaurar
su solvencia económica restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio
neto; así, una vez que cuente con una nueva situación económica, dicho proveedor
deberá acreditarla mediante sus Estados Financieros situacionales (tales como
Balance General, Estados de Ganancias y Pérdidas y las notas contables respectivas),
así como con la documentación respectiva que, para tal efecto, emita la autoridad
competente (conforme a las formalidades exigidas en su país de origen), a fin de
poder aplicar los ratios de medición de solvencia vigentes)".
OPINIÓN 247-2017/DTN: Capacidad máxima de contratación de los ejecutores de
obras para la inscripción en el RNP
"(...) al inscribirse en el RNP, a los ejecutores de obra se les asigna una determinada
capacidad máxima de contratación, en función del monto de su capital social y
del volumen de su experiencia adquirida en la ejecución de obras durante cierto
periodo; dicha capacidad determina el monto hasta por el cual un ejecutor de obras
está autorizado a contratar simultáneamente la ejecución de obras públicas.
(...)
Ahora bien, la normativa de contrataciones del Estado establece disposiciones
especiales para el desarrollo de los subcontratos efectuados bajo dicho marco, tales
como el requerir autorización previa de la Entidad, que no exceda del cuarenta por
ciento (40 %) del monto del contrato original, que la subcontratación no se encuentre
referida a prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que
determinaron la selección del contratista, así como que el subcontratista cuente
con inscripción vigente en el RNP y no se encuentre impedido, inhabilitado ni suspendido
para contratar con el Estado, entre otras disposiciones que buscan garantizar
el eficiente desarrolla de la prestación en favor de la Entidad".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
p 24
PRONUNCIAMIENTO N° 022-2018/OSCE-DGR-SIRC: La Entidad será responsable
de verificar la vigencia de la inscripción en el RNP
"Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento
[véase art. 55 del nuevo RLCE], las personas naturales o jurídicas que deseen participar
en un procedimiento de selección convocado dentro de los alcances de la Ley
T. IV REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 46
y su Reglamento deberán contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de
Proveedores (RNP) conforme al objeto de la contratación.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 234 del Reglamento [véase art. 9
del nuevo RLCE], la Entidad será responsable de verificar la vigencia de la inscripción
en el RNP al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento
de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato.
Por lo tanto, considerando lo mencionado en los referidos artículos, y que es obligación
de la Entidad verificar la vigencia de la inscripción en el RNP, se realizará una disposición
al respecto".
JU R ISP R U D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: La presentación de información inexacta en el j 214
RNP, busca obtener un beneficio
"Que la información inexacta presentada ante el RNP le represente una ventaja o
beneficio. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca
cumplir con los requisitos que se presentan en los procedimientos seguidos ante
el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros). Para la configuración
de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener está vinculada a los
requisitos (requerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro".
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2015: Aplicación del principio de Non Bis In Idem ante j 215
la presentación de información falsa y/o inexacta en los trámites efectuados ante el
Registro Nacional de Proveedores (RNP)
"En este contexto, este Tribunal advierte que en los casos que se someten a su
conocimiento, el impedimento que dispone la DRNP/OSCE cuando declara la nulidad
del trámite seguido por el proveedor, tiene como uno de sus efectos que este
se encuentre impedido de acceder al Registro Nacional de Proveedores durante el
periodo de dos (2) años, situación que, en los hechos, implica para él una suspensión
en su derecho de participar en los procesos de contratación que efectúan las Entidades
del Estado, dado que la inscripción vigente en dicho registro constituye rcqui
sito obligatorio para ser participante, postor y/o contratista del Estado, según lu establecido
en el numeral 9.1 de la I ey.
Por lo tanto, considerando, que la persona afectada con la decisión adoptada por
el RNP es la misma que la persona procesada en el procedimiento administrativo
sancionador, en virtud de hechos similares (la presentación de documentos falsos
y/o inexactos al RNP), y por el mismo fundamento (la trasgresión a los principios
de presunción de veracidad y moralidad), el Tribunal no puede volver a procesarlo
y/o imponerle sanción, considerando el pronunciamiento previo del RNP, que materialmente
le impide, ser participante, postor y/o contratista del Estado durante el
periodo de dos (2) años.
ART. 46
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
(...)
En los casos que, como consecuencia de una fiscalización posterior, la Dirección del
Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (DRNP/OSCE) declare la nulidad de un trámite por la presentación de un
documento falso y/o información inexacta, y aplique el impedimento previsto en el
numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, en virtud del Principio de Non Bis ¡n ídem, regulado
en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, no corresponderá iniciar el procedimiento administrativo
sancionador sino el archivo del expediente respectivo".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 216
j 217
J218
RESOLUCIÓN N° 1442-2018-TCE-S1: Se considera con carácter de declaración jurada la
información presentada ante el RNP
"En torno a lo expresado, resulta pertinente traer colación que, conforme a reiterados
pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de
declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información
y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de
presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la
información que declaran.
(...)
Cabe añadir que el artículo 238 del Reglamento [véase num. 2 del Anexo 2 del
nuevo RLCE] establecía que en el RNP deben Inscribirse todas las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procedimientos
de selección y/o contratar con el Estado, encontrándose dicha inscripción, por lo
tanto, directamente vinculada con la habilitación para poder participar en un procedimiento
de selección y, de ser el caso, para contratar con el Estado" (p. 9).
RESOLUCIÓN N° 1410-2018-TCE-S4: El proveedor es responsable de la veracidad de
los documentos que presenta
"Por ello, todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que
presenta, así hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero, por cuanto la conducta
activa materia de infracción es la de presentar los documentos cuestionados
ante una Entidad, el Tribunal o al RNP, y no otras conductas activas u omisivas, como
elaborar, falsificar, adulterar, confeccionar, preparar, gestionar, obtener, producir, proporcionar
dichos documentos o la información cuestionada, o participar o no en la
preparación o confección de la propuesta u oferta presentada, entre otros. Al respecto,
cabe señalar que, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad, recogidos
por el artículo 246 del TUO de la LPAG, para efectos de la configuración de las
infracciones materia de análisis, este Tribunal no puede incorporar estas otras conductas
activas u omisivas, distintas de la presentación de los documentos cuestionados
ante una Entidad, el Tribunal o el RNP" (p. 17).
RESOLUCIÓN N° 1349-2018-TCE-S4: Obligatoriedad de los postores de mantener
vigente su inscripción en el RNP
T. IV REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 46
"Sobre el particular, el segundo párrafo del numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, dispone
que para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se
requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), estableciéndose
en el Reglamento la organización, funciones y requisitos para el acceso, permanencia
y retiro del registro.
En ese sentido, de una lectura sistemática de los acotados dispositivos legales, se
desprende que es obligación de los postores mantener vigente su inscripción en el
RNP en los siguientes momentos: (i) al registrarse como participante, (ii) al presentar
ofertas, y (iii) en el perfeccionamiento del contrato respectivo, a fin de mantener su
capacidad legal para contar con la condición de participantes, postores o contratistas
habilitados en el proceso de selección" (pp. 4 - 5).
D O CTRIN A
Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones directas en la Ley N° 30225. A propósito de las p 379
contrataciones ¡guales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & Control N° 13, Gaceta
Jurídica, Lima, enero 2015.
"(...) el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es un registro administrativo declarativo,
que contiene información registrada básicamente con fines de publicidad,
sin que genere derecho real alguno. Si lo que se desea es contar con seguridad jurídica,
cuando menos debería constatarse la Información registrada, al margen de lo
que se haya manifestado al momento de solicitar la inscripción" (p. 46).
Navas Rondón, Carlos. "El Registro Nacional de Proveedores (Primera parte)". En: Adminis-
tración Pública & Control N° 18, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2015.
"Conforme a la normativa de contrataciones del Estado, todos los participantes, postores
o contratistas que deseen celebrar contratos con el Estado deben estar previamente
inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); además de no estar
impedidos para contratar con las entidades del Estado, es decir, que no tengan la
condición de sancionados o inhabilitados. Este registro es administrado y controlado
por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el cual debe
tener actualizado en su portal institucional, con la finalidad de oiorgar transparencia
y publicidad respecto del conocimiento de los proveedores aptos para contratar con
todos los organismos públicos.
(...)
Dichas personas naturales o jurídicas deben cumplir con los requisitos, tasas, criterios
y escalas establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos
(TUPA) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), y son responsables
de que su inscripción en el Registro correspondiente del Registro Nacional
de Proveedores (RNP) se encuentre vigente durante su participación en el proceso
hasta la suscripción del contrato, si resultaren ganadores de la buena pro. I as
entidades deben verificar la vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de
[) 38O
ART. 4 6
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Proveedores (RNP) en el portal institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE) para conocer la habilitación de los proveedores.
El Registro Nacional de Proveedores (RNP) permite: a) Una precalificación general,
objetiva y permanente de todas las empresas que abastecen al Estado; b) Conocer
y diferenciar a los potenciales postores, al margen de las condiciones técnicas que
se deben dar en cada proceso de selección que convocan las entidades del Estado,
para que se pueda seleccionar al postor más idóneo de manera transparente y objetiva;^
c) Que cuenten con los requisitos esenciales para una postulación a una convocatoria
de contratación pública.
(...)
El Registro Nacional de Proveedores (RNP) es un instrumento de consulta obligatoria
que constituye la base de datos única para todo ciudadano que quiera participar
en los procesos de selección que se convoquen. El propósito es que todos puedan
conocer el historial, sanciones, capacidad técnica, financiera, jurídica y cualquier otra
información del contratista (o potencial contratista), que resulte necesaria para una
adecuada selección, en aras del interés público y el principio de publicidad.
(...)
El Registro Nacional de Proveedores (RNP) tiene carácter desconcentrado, con la
finalidad de no perjudicar ni generar mayores costos de transacción a las pequeñas
y microempresas que desarrollen sus actividades. La administración del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha propiciado la creación de oficinas
descentralizadas en todas las capitales de las regiones del país, lo que permite
la inscripción o renovación de la habilitación de los proveedores, y que estos puedan
realizar sus trámites pertinentes en tales localidades.
(...)
El Registro Nacional de Proveedores (RNP) no debe exigir la licencia de funcionamiento
en el procedimiento de inscripción. Además, en ningún caso las bases de
los procesos de selección deben requerir a los postores que vuelvan a presentar la
documentación que ya presentaron para su inscripción en el Registro Nacional de
Proveedores (RNP). Adicionalmente, en aplicación de los principios de formalidad
atenuada y simplicidad, se permite la no presentación de documentos originales, sin
perjuicio del control posterior que pueda efectuarse sobre la información brindada.
(...)
Considerando que la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) constituye un proceso administrado por el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE), debe señalarse que reúne las siguientes características:
a) Económica: permite generar ingresos al Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE) en función de las tasas, las cuales deben ser abonadas
por los peticionarios, para la realización de los trámites de inscripción y renovación
que administran. Estos pagos constituyen el mayor porcentaje de los ingresos propios
de la institución; b) Transversal: la información del Registro Nacional de Proveedores
(RNP) constituye una importante fuente a la que deben recurrir las unidades
orgánicas del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y las
entidades públicas, con la finalidad de conocer la vigencia de las inscripciones, como
T. IV REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 4 6
dato que puede incidir en los diversos procesos de contratación pública; c) Inclusiva:
las disposiciones establecidas en el reglamento para la inscripción en el Registro
Nacional de Proveedores (RNP) son de aplicación a los trámites de renovación de
inscripción, aumento de capacidad máxima de contratación y ampliación de especialidad;
d) Operativa: el registro de proveedores tiene una población que se incrementa
periódicamente. Quienes ya están inscritos en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP), mayoritariamente, se mantienen en él desde su inscripción inicial; sean
proveedores nacionales o extranjeros, estos últimos domiciliados o no en el país.
(...)
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) es la única entidad
encargada de desarrollar, administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores
(RNP), así como de llevar un control para conocer exactamente cuántas y cuáles son
las personas naturales o jurídicas que pueden participar en un proceso de selección
convocado por el Estado. Así, la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) es igual de necesaria, para un (potencial) proveedor del Estado, que el DNI
para que una persona natural pueda ejercer sus derechos civiles.
(...)
El Registro Nacional de Proveedores (RNP) está dividido en diversos capítulos, a
saber: 1) Proveedores de bienes; 2) Proveedores de servicios; 3) Consultores de obras;
4) Ejecutores de obra; y, 5) Inhabilitados para contratar con el Estado" (pp. 56 - 60).
Navas Rondón, Carlos."EI Registro Nacional de Proveedores (Segunda parte)". En: Adminis- Q 38*1
tración Pública & Control N° 19, Gaceta Jurídica, Lim a, julio 2015.
"El Registro Nacional de Proveedores (RNP) es una herramienta indispensable de fácil
acceso al público y de bajo costo (tasas de acuerdo al volumen de ventas o ingresos
anuales brutos del año anterior). Asimismo, permite atender los pedidos de búsqueda
y manifiesto, con menor costo, menos trámite y para un mayor número de
beneficiados.
(...)
Los proveedores de bienes y/o servicios que no están inscritos en el Registro Nacional
de Proveedores (RNP) no podrán participar en calidad de postores en ningún
proceso de selección ni contratar con el Estado. Sin embargo, al inscribirse en el
Registro Nacional de Proveedores (RNP), los proveedores adquieren el derecho de
recibir información y enterarse de todas las convocatorias de los procesos de selección,
en sus diversas modalidades, que tengan por objeto el rubro o especialidad en
el cual se registraron" (pp. 46 - 47).
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- q 3 8 2
ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lim a, diciem bre 2015.
"En el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se redefinen las categorías de obras
y, en función de ello, las especialidades del Registro de Consultores de Obras. Se
convalida la notificación de actos administrativos emitidos en el marco de los trámites
que los proveedores realizan ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
mediante remisión de correo electrónico, entendiéndose efectuada la notificación el
4 5 5
ART. 4 6
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
día de envío a la bandeja de mensajes. Las constancias que el Registro Nacional de
Proveedores (RNP) emita serán las de 'Capacidad libre de contratación' y de 'No estar
inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado'" (p. 9).
D 383
Morón Urbina, Juan Carlos. Lo contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"Cabe recordar, como hemos mencionado, que la identificación del objeto principal
de contratación no solo permite tener certeza respecto al proceso de selección
que la entidad pública deberá convocar para su procura, sino también, otras condiciones
necesarias para concretar la contratación, como el tipo de inscripción en el
Registro Nacional de Proveedores que debe contar el proveedor con el cual se perfeccione
la relación contractual y determinadas reglas particulares dependiendo de
cada tipo de contrato. Así, por ejemplo, si la mayor incidencia porcentual se aprecia
en la prestación del servicio, los proveedores interesados en participar, presentarán
propuestas y/o suscribirán el contrato con la entidad pública, según sea el
caso, deberán contar con inscripción vigente como proveedores de servicios, sin
que deba exigírseles -por no corresponder a la normativa de contratación pública—
que se encuentren registrados como Proveedores de Ejecución de Obra" (p. 129).
456
TITULO V
SISTEMA ELECTRÓNICO
DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A R TÍC U L O 4 7
47.1. El Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) es el sistema
electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones
del Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.
47.2. En el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se registran
todos los documentos vinculados al proceso, incluyendo modificaciones contractuales,
laudos, conciliaciones, entre otros.
47.3. Los funcionarios o servidores públicos que incumplan las disposiciones a que
se refiere este artículo serán sancionados por la comisión de falta grave.
(T e xto m o d ifica d o p o r el a rtícu lo I d e l D e cre to Le g isla tivo N ° 1341)
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d: Publicidad de las contrataciones
Art. 15.3:
Plan Anual de Contrataciones se publica en el SEACE
Art. 45 incs. 21 y 33: Arbitros y centros arbitrales obligados de registrar información en SEACE
Art. 49:
Validez y eficacia de los actos notificados a través del SEACE
Art. 52. lit. i: Función del OSCE de administrar el SEACE
6a DCF:
Contratación de insumos por situación de escasez por SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 1:
Referencia de SEACE
Art. 6.3:
Plan Anual de Contrataciones se publica en el SEACE
Art. 20.2: Constancia de capital de libre contratación
Art. 24.2: Registro de las Entidades Contratantes
Art. 25: Obligatoriedad de registrar en el SEACE
Art. 26:
Acceso al SEACE
Art. 27:
Registro de la información en el SEACE
Art. 28:
Procedimientos electrónicos a través del SEACE
Art. 31.2: Publicación de ficha de homologación
Art. 34.8: Valor referencial se registra en el SEACE
Art. 54 incs. 1 y 2: Convocatoria se publica en el SEACE
Art. 55.2: Registro de participantes en SEACE
Art. 57:
Prórrogas o postergaciones en SEACE
Art. 58:
Régimen de notificaciones en SEACE
Art. 60.5: Subsanación de las ofertas en SEACE
Art. 63:
Notificación del otorgamiento de la buena pro en SEACE
Art. 64.4: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro en SEACE
Art. 65 incs. 2 y 7: Declaración de desierto en SEACE
Art. 66:
Publicidad de las actuaciones en SEACE
Art. 67.1:
Cancelación del procedimiento de selección en el SEACE
Art. 72:
Consultas, observaciones e integración de bases en el SEACE
ART. 47
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 73.1:
Presentación de ofertas en el SEACE
Alt. 76.3:
Otorgamiento de la buena pro en el SEACE
Art. 81.1:
Presentación de ofertas en el SEACE
Art. 84.3:
Otorgamiento de la buena pro en el SEACE
Art. 90:
Presentación de ofertas en el SEACE
Art. 94:
Convocatoria en el SEACE
Art. 95:
Recepción de expresiones de interés en el SEACE
Art. 96.1:
Calificación y evaluación en el SEACE
Art. 97.1:
Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en selección de consultas individuales
Art. 99.2:
Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en comparación de precios
Art. lOO.b: Contratación directa
Art. 101.3: Aprobación de contrataciones directas se publica en el SEACE
Art. 103.9: Información del proceso de Compra Corporativa se registra en el SEACE
Art. 109.3: Información del encargo se registra en el SEACE
Art. 110 ines. 1 y 2: Procedimiento de subasta inversa electrónica a través del SEACE
Art. 113:
Acceso a Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco mediante el SEACE
Art. 120.3: Interposición de apelación en el SEACE
Art. 125.2 lit. a: Tramitación de apelación en el SEACE
Art. 160.1 lit. c: Modificaciones al contrato se registran en el SEACE
Art. 169.1: Constancia de prestación se registran en el SEACE
Art. 224.4: Acta de conciliación se registran en el SEACE
Art. 235.2: Acta de instalación se registran en el SEACE
Art. 238 ines. 1,2 y 3: Laudo se registra en el SEACE
Art. 240:
Información que se registra en el SEACE
2a DCF:
Requerimientos del OSCE por el SEACE
22a DCF:
Entidades pueden difundir por el SEACE
4a DCT:
Procedimiento de selección por el SEACE
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al Registro de Información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 011-2017-OSCE/CD: Procedimiento para la emisión, actualización y desactivación del
certificado SEACE, así como las responsabilidades por su uso
OPINIONES DEL OSCE
0 P 394 OPINIÓN 013-2018/DTN: La fo rm a lid a d d e re g istro de la in fo rm a ció n en el SEA C E
d e p e n d e de ca d a En tid ad
"La normativa de contratación pública no ha previsto específicamente una formalidad
ni tipo de archivo para registrar en el SEACE la información que obra en el expediente
de contratación, siendo responsabilidad de cada Entidad determinar ello para su debido
registro, considerando las condiciones tecnológicas que permita el SEACE".
OP 395 OPINIÓN 013-2018/DTN: El SEA C E es de uso o b lig ato rio para las E n tid a d e s, en to d as
las co n tra ta cio n e s q u e realicen
"(...) de conformidad con el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, el SEACE es de
uso obligatorio para las Entidades, en las contrataciones que estas realicen, independientemente
que se sujeten al ámbito de aplicación de la Ley, su cuantía o fuente de
financiamiento.
T. V SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 4 7
(...) el SEACE es el sistema electrónico, desarrollado, administrado y operado por el
OSCE, que permite el intercambio de información referente a las contrataciones así
como la difusión de las contrataciones, en el cual las Entidades están obligadas a
registrar todos los documentos vinculados al proceso.
(...)
Respecto a la información que se registra en el SEACE debe ser idéntica en contenido
a los documentos y a las actuaciones que obran en el expediente de contratación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Reglamento [véase art.
27 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 182-2017/DTN: Modificación del precio contractual exige entre otros OP 396
registrar en el SEACE la adenda correspondiente
"(...) en caso la Entidad decida efectuar una modificación contractual relacionada
con el monto contractual, esta deberá seguir las formalidades previstas en el artículo
142 del Reglamento [véase art. 160 del n uevo RLCE], el mismo que en su numeral 5
precisa que deberá registrar en el SEACE la adenda correspondiente".
OPINIÓN 269-2017/DTN: Modificaciones convencionales al contrato deben regis- OP 397
trarseen el SEACE
"Considerando que las modificaciones convencionales al contrato se enmarcan en la
fase de ejecución contractual, el plazo previsto para registrar la información derivada
de dichas modificaciones en el SEACE, debe efectuarse en un plazo no mayor de diez
(10) días hábiles de su aprobación; conforme a lo establecido en el literal f) del acápite
X de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase D irectiva N ° 007-2019-O SCE/CD ], el
mismo que regula el registro de los contratos y su ejecución en el SEACE".
OPINIÓN 022-2018/DTN: Los convenios de colaboración interinstitucional deben
registrarse en el SEACE
"Todas las Entidades que son parte en un convenio de colaboración u otro de naturaleza
análoga -conforme al literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley- deben
realizar el registro del mismo en el SEACE, conforme a lo señalado en el numeral 11.4
de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase D irectiva N° 007-2019-O SCE/CD ],
independientemente de las implicancias del convenio -al que se refiere ol literal c)
del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley-, este debe ser registrado en el SEACE conforme
a lo dispuesto en el numeral 11.4 de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase
D irectiva N° 007-2019-O SCE/CD]".
OP398
OPINIÓN 218-2017/DTN: Registro en el SEACE de las contrataciones realizadas de OP 399
acuerdo al literal f) del artículo 4 de la Ley
"Las contrataciones realizadas en virtud del literal f) del artículo 4, independientemente
de que estas se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley y de su
fuente de financiamiento, deben encontrarse registradas en el PAC y publicadas en
el SEACE en el módulo habilitado para tal fin".
459
ART. 47
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 400 OPINIÓN 128'2017/DTN: Contrataciones con montos iguales o inferiores a ocho (8)
Unidades Impositivas Tributarias deben ser registradas y publicadas en el SEACE,
bajo responsabilidad de funciones a cargo
"En caso una Entidad efectúe contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores
a ocho (8) UIT vigentes al momento de la transacción pero superiores a una (1) UIT, la
Entidad debe registrar y publicar en el SEACE la información de estas contrataciones
realizadas durante el mes, siendo el plazo máximo para ello el décimo (10) día hábil
del mes siguiente. Ahora bien, dado que los funcionarios y servidores que intervienen
en dichas contrataciones por o a nombre de una Entidad, son responsables de
su documentación y conducción, el incumplimiento del registro y publicación de la
información concerniente implica responsabilidad, correspondiendo al órgano competente
determinarlas".
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 219
ACUERDO DE SALA PLENA 3/2017-TCE: Notificación de buena pro a través del
SEACE determ ina plazo para interponer recurso de apelación
"Respecto a los recursos de apelación formulados contra el otorgamiento de la
buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella:
a) En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación
de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para
impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la
buena pro a través del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en
acto público.
b) En el caso de concursos públicos para contratar consultorías en general y consultorías
de obra, el cómputo del plazo para impugnar se considera a partir del
día siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó la buena pro,
independientemente de la fecha de publicación en el SEACE,
c) En el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de consultorías
de obras y consultorías en general, el cómputo del plazo para impugnar se considera
a partir del día siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó
la buena pro o de su notificación a iravés del SEACE, dependiendo de lo que se
haya establecido en las bases".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J220
RESOLUCIÓN N° 1431 -2018-TCE-S4: Para contratar bienes, servicios en general y
obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación
de la buena pro a través del SEACE
460
T. V SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 47
"Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el
caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta
inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,
para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe
computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del
SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público" (pp. 14 -15).
RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: La ficha técnica de bien o servicio común j 221
vigente a la fecha de la convocatoria se publica en el SEACE
"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado
bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente
la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria
[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto
de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"
(p. 20).
RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: El acta que contiene la descalificación de una j 222
oferta debe ser publicada en el SEACE
"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre
contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida
esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el
SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad
y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o
descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que
cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha
decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos
en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).
RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2: La notificación a través del SEACE prevalece j 223
sobre cualquier m edio que se haya utilizado adicionalm ente
"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las
ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación
en el SEACE. Adícionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado
que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras; el plazo para impugnar
se debe computara partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través
del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto Público.
En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo
RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los
procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de
sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación
a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,
siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el
permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).
ART. 48
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Obligatoriedad
48.1. Las Entidades están obligadas a utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE) en las contrataciones que realicen, independientemente
que se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma, su cuantía o fuente
de financiamiento.
48.2. Los procedimientos de subasta inversa y comparación de precios se realizan
obligatoriamente en forma electrónica a través del Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE). El Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) establece las excepciones a dicha obligación, así como la forma en
que se aplica progresiva y obligatoriamente las contrataciones electrónicas a los
otros métodos de contratación.
48.3. Los criterios de incorporación gradual de las Entidades al Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado (SEACE), considerando la infraestructura y condiciones
tecnológicas que estas posean o los medios disponibles para estos efectos, se
establecen en la citada directiva.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d: Publicidad de las contrataciones
Art. 15.3: Plan Anual de Contrataciones se publica en el SEACE
Art. 49: Validez y eficacia de los actos notificados a través del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 1:
Referencia de SEACE
Art. 6.3:
Plan Anual de Contrataciones se publica en el SEACE
Art. 20.2: Constancia de capital de libre contratación
Art. 24.2: Registro de las Entidades Contratantes
Art. 25:
Obligatoriedad de registraren el SEACE
Art. 26:
Acceso al SEACE
Art. 27:
Registro de la información en el SEACE
Art. 28:
Procedimientos electrónicos a través del SEACE
Art. 31.2: Publicación de ficha de homologación
Art. 34.8: Valor referencial se registra en el SEACE
Art. 54 ines. 1y 2: Convocatoria se publica en el SEACE
Art. 55.2: Registro de participantes en SEACE
Art. 57:
Prórrogas 0 postergaciones en SEACE
Art. 58:
Régimen de notificaciones en SEACE
Art. 60.5: Subsanación de las ofertas en SEACE
Art. 63:
Notificación del otorgamiento de la buena pro en SEACE
Art. 64.4: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro en SEACE
Art. 65 ines. 2 y 7: Declaración de desierto en SEACE
Art. 66:
Publicidad de las actuaciones en SEACE
Art. 67.1: Cancelación del procedimiento de selección en el SEACE
Art. 72:
Consultas, observaciones e integración de bases en el SEACE
Art. 73.1: Presentación de ofertas en el SEACE
Art. 76.3:
O to rg a m ie n to d e la b u e n a pro en el S EA C E
Art. 81.1: Presentación de ofertas en el SEACE
Art. 84.3: Otorgamiento de la buena pro en el SEACE
T. V SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 48
Art. 90:
Presentación de ofertas en el SEACE
Art. 94:
Convocatoria en el SEACE
Art. 95:
Recepción de expresiones de interés en el SEACE
Art. 96.1: Calificación y evaluación en el SEACE
Art. 97.1: Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en selección de consultores individuales
Art. 99.2: Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en comparación de precios
Art. 10O.b: Contratación directa
Art. 101.3: Aprobación de contrataciones directas se publica en el SEACE
Art. 103.9: Información del proceso de compra corporativa se registra en el SEACE
Art. 109.3: Información del encargo se registra en el SEACE
Art. 110 ines. 1y 2: Procedimiento de subasta inversa electrónica a través del SEACE
Art. 113:
Acceso a Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco mediante el SEACE
Art. 120.3: Interposición de apelación en el SEACE
Art. 125.2 lit. a: Tramitación de apelación en el SEACE
Art. 160.1 lit. c: Modificaciones al contrato se registra en el SEACE
Art. 169.1: Constancia de prestación se registra en el SEACE
Art. 224.4: Acta de conciliación se registra en el SEACE
Art. 235.2: Acta de instalación se registra en el SEACE
Art. 238 ines. 1,2 y 3: Laudo se registra en el SEACE
Art. 240:
Información que se registra en el SEACE
2a DCF:
Requerimientos del OSCE por el SEACE
22a DCF:
Entidades pueden difundir por el SEAC
4a DCT:
Procedimiento de selección por el SEACE
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD SCE/PRE: Disposiciones aplicables al registro de información en el
Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 013-2018/DTN:EI SEACE es de uso obligatorio para las Entidades, en todas OP 401
las contrataciones que realicen
"(...) de conformidad con el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, el SEACE es de
uso obligatorio para las Entidades, en las contrataciones que estas realicen, independientemente
que se sujeten al ámbito de aplicación de la Ley, su cuantía o fuente de
financiamiento".
OPINIÓN 055-2018/DTN: El registro de información en el SEACE es de obligatorio
cumplimiento por las Entidades
"Las Entidades se encuentran obligadas a utilizar el SEACE para publicar la información
de sus contrataciones de bienes, servicios u obras y por las que asumen el
pago con cargo a fondos públicos, de conformidad con la Directiva N° 008-2017-
OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD], Asimismo, pueden incluirse en
el SEACE contrataciones efectuadas bajo un régimen legal de contratación, siempre
que dicho régimen establezca la obligatoriedad de su registro, conforme a los plazos
en él señalados".
OP402
ART. 49 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D O CTRIN A
D 384
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Los vicios también pueden producirse en el momento de la publicación de las
bases del proceso, como cuando no se publican las mismas en el Seace, se publican
pero con un cronograma errado y dirección de presentación de propuestas erradas,
cronograma con plazos menores a los legales, publicación parcial o incompleta
de las bases sin considerar los términos de referencia o el modelo de contrato, se
publicar unas bases integradas que no acogen todas las observaciones atendidas,
lo hacen de manera indebida o desatienden las disposiciones del OSCE, etc" (p. 764).
§
ARTÍCULO 49
Validez y eficacia de los actos
49.1. Las actuaciones y actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE), incluidos los efectuados por el Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) y la Central de Compras Públicas-
Perú Compras, en el ejercicio de sus funciones tienen la misma validez y eficacia
que las actuaciones y actos realizados por medios manuales, sustituyéndolos para
todos los efectos legales. Dichos actos se entienden notificados el mismo día de
su publicación.
49.2. Sin perjuicio de la obligación de utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE) las entidades pueden utilizar medios de notificación tradicionales,
así como medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de
las distintas actuaciones y actos que se disponen en la presente norma y su reglamento,
considerando los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes.
En todos los casos, deben utilizar las tecnologías necesarias que garanticen
la identificación de los proveedores y la confidencialidad de las ofertas.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)
Concordan cias en la LCE:
Art. 2 lit. d: Publicidad de las contrataciones
Art. 15.3: Plan Anual de Contrataciones
Art.45inc.21 y 33: Medios de solución de controversias de la ejecución contractual
Art. 48: Obligatoriedad del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 1:
Referencia de SEACE
Art. 6.3:
Plan Anual de Contrataciones se publica en el SEACE
Art. 20.2: Constancia de capital de libre contratación
T. V SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART.
Art. 24.2:
Art. 25:
Art. 26:
Art. 27:
Art. 28:
Art. 31.2:
Art. 34.8:
Art. 54 ines. 1 y 2:
Art. 55.2:
Art. 57:
Art. 58:
Art. 60.5:
Art. 63:
Art. 64.4:
Art. 65 ines. 2 y 7:
Art. 66:
Art. 67.1:
Art. 72:
Art. 73.1:
Art. 76.3:
Art. 81.1:
Art. 84.3:
Art. 90:
Art. 94:
Art. 95:
Art. 96.1:
Art. 97.1:
Art. 99.2:
Art. lOO.b:
Art. 101.3:
Art. 103.9:
Art. 109.3:
Art. 110 ines. 1 y 2:
Art. 113:
Art. 120.3:
Art. 125.2 lit. a:
Art. 160.1 lite:
Art. 169.1:
Art. 224.4:
Art. 235.2:
A rt 238 ines. 1,2 y 3:
Art. 240:
2a D CF:.
22a DCF:
4a DCT:
Registro de las Entidades Contratantes
Obligatoriedad de registrar en el SEACE
Acceso al SEACE
Registro de la información en el SEACE
Procedimientos electrónicos a través del SEACE
Publicación de ficha de homologación
Valor referencial se registra en el SEACE
Convocatoria se publica en el SEACE
Registro de participantes en SEACE
Prórrogas o postergaciones en SEACE
Régimen de notificaciones en SEACE
Subsanación de las ofertas en SEACE
Notificación del otorgamiento de la buena pro en SEACE
Consentimiento del otorgamiento de la buena pro en SEACE
Declaración de desierto en SEACE
Publicidad de las actuaciones en SEACE
Cancelación del procedimiento de selección en el SEACE
Consultas, observaciones e integración de bases en el SEACE
Presentación de ofertas en el SEACE
Otorgamiento de la buena pro en el SEACE
Presentación de ofertas en el SEACE
Otorgamiento de la buena pro en el SEACE
Presentación de ofertas en el SEACE
Convocatoria en el SEACE
Recepción de expresiones de interés en el SEACE
Calificación y evaluación en el SEACE
Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en selección de consultores individuales
Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en comparación de precios
Contratación directa
Aprobación de contrataciones directas se publica en el SEACE
Información del proceso de compra corporativa se registra en el SEACE
Información del encargo se registra en el SEACE
Procedimiento de subasta inversa electrónica a través del SEACE
Acceso a Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco mediante el SEACE
Interposición de apelación en el SEACE
Tramitación de apelación en el SEACE
Modificaciones al contrato se registran en el SEACE
Constancia de prestación se registran pn el SEACE
Acta de conciliación se registra en el SEACE
Acta de instalación se registra en el SEACE
Laudo se registran en el SEACE
Información que se registra en el SEACE
Requerimientos del OSCE por el SEACE
Entidades pueden difundir por el SEAC
Procedimiento de selección por el SEACE
C o ncordancias en D irectivas d ei O SCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al Registro de Información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado
ART. 49
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D EL O S C E
OP403
OP404
OP405
OP406
OPINIÓN 106-2018/DTN: La Entidad puede emplear medios electrónicos para las
notificaciones a su cargo previstos en la normativa de contrataciones siempre que
haya sido previsto en el procedimiento de selección y contrato
"(...) cada Entidad puede decidir emplear métodos tradicionales o medios electrónicos
de comunicación para realizar las notificaciones de los actos a su cargo previstos
en la normativa de contrataciones del Estado, sin que esto afecte la validez del
acto notificado, y siempre que ello haya sido previsto en los documentos del procedimiento
de selección y posteriormente en el contrato.
No obstante, cabe advertir que lo establecido en el artículo 49 de la Ley resulta ser
una regla general, por lo que dicho dispositivo no resulta aplicable a aquellos actos
para los cuales la normativa de contrataciones del Estado ha previsto una determinada
formalidad.
(...) resulta importante recordar que el artículo 49 de la Ley permite que la notificación
de los actos que realice la Entidad, puedan ser efectuados a través de
medios electrónicos de comunicación, eliminándose con ello la necesidad de
practicar una notificación física, de conformidad con los criterios contenidos en
esta Opinión".
OPINIÓN 119-2018/DTN: Registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro
o que ha quedado administrativamente firme
"(...) dentro de los ocho (8) días hábiles siguiente al registro en el SEACE del consentimiento
de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el
postor adjudicado debe cumplir con presentar todos los requisitos necesarios para
el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 117
y 151 del Reglamento [véanse arts. 139 y 175 del nuevo RLCE], según corresponda".
OPINIÓN 182-2017/DTN: Modificación del precio contractual exige entre otros
registrar en el SEACE la adenda correspondiente
"(...) en caso la Entidad decida efectuar una modificación contractual relacionada
con el monto contractual, esta deberá seguir las formalidades previstas en el artículo
142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE], el mismo que en su numeral 5
precisa que deberá registraren el SEACE la adenda correspondiente".
OPINIÓN 269-2017/DTN: Modificaciones convencionales al contrato deben registrarse
en el SEACE
"Considerando que las modificaciones convencionales al contrato se enmarcan en
la fase de ejecución contractual, el plazo previsto para registrar la información derivada
de dichas modificaciones en el SEACE, debe efectuarse en un plazo no mayor
de diez (10) días hábiles de su aprobación; conforme a lo establecido en el literal f)
del acápite X de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-
OSCE/CD], el mismo que regula el registro de los contratos y su ejecución en el
SEACE".
466
T. V SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 49
OPINIÓN 022-2018/DTN: Los convenios de colaboración interinstitucional deben
registrarse en el SEACE
"Todas las Entidades que son parte en un convenio de colaboración u otro de naturaleza
análoga -conforme al literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley- deben
realizar el registro del mismo en el SEACE, conforme a lo señalado en el numeral 11.4
de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD],
Independientemente de las implicancias del convenio -al que se refiere el literal
c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley-, este debe ser registrado en el SEACE
conforme a lo dispuesto en el numeral 11.4 de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD
[véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD]".
OPINIÓN 218-2017/DTN: Registro en el SEACE de las contrataciones realizadas de
acuerdo al literal f) del artículo 4 de la Ley
"Las contrataciones realizadas en virtud del literal f) del artículo 4, independientemente
de que estas se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley y de su
fuente de fmanciamiento, deben encontrarse registradas en el PAC y publicadas en
el SEACE en el módulo habilitado para tal fin".
OPINIÓN 128-2017/DTN: Contrataciones con montos ¡guales o inferiores a ocho (8)
Unidades Impositivas Tributarias deben ser registradas y publicadas en el SEACE
"En caso una Entidad efectúe contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores
a ocho (8) UIT vigentes al momento de la transacción pero superiores a una (1) UIT, la
Entidad debe registrar y publicar en el SEACE la información de estas contrataciones
realizadas durante el mes, siendo el plazo máximo para ello el décimo (10) día hábil
del mes siguiente. Ahora bien, dado que los funcionarios y servidores que intervienen
en dichas contrataciones por o a nombre de una Entidad, son responsables de
su documentación y conducción, el incumplimiento del registro y publicación de la
información concerniente implica responsabilidad, correspondiendo al órgano competente
determinarlas".
OP407
OP408
OP409
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE S2; La notificación a través del SEACE prevalece j 224
sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente
"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece
que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la
buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de
Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso
público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de
consultores Individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios
en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día
siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta
pueda haberse efectuado en acto Público.
ART. 49
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo
RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los
procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de
sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación
a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,
siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el
permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).
T
T IT U L O V I
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 50
Infracciones y sanciones administrativas
50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,
postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan
como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los
casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes
infracciones:
a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta.
b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o
de formalizar Acuerdos Marco.
c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.
d) Subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje
mayor al permitido por el Reglamento o cuando el subcontratista no cuente
con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté
impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado.
e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente
o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo
permita.
f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre
que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria
o arbitral.
g) No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo,
según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el
contratista o declarada en vía arbitral.
h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato
que deben ejecutarse con posterioridad al pago.
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones
del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú
Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada
con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos
que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o
en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal
de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o
ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas
instancias.
ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones
del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de
Compras Públicas-Perú Compras.
k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en
el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos
mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías
distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
l) Perfeccionar el contrato, luego de notificada en el Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE) la suspensión, recomendación de nulidad o la
nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) en el ejercicio de sus funciones.
m) Formular fichas técnicas o estudios de pre inversión o expedientes técnicos
con omisiones, deficiencias o información equivocada, o supervisar la ejecución
de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica
y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a
las Entidades.
n) Presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados al
pliego de absolución de consultas y/u observaciones.
50.2. Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo
son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1
del artículo 50.
50.3. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es
objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del
numeral 50.1 del artículo 50.
50.4. Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son:
a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto
económico no menor del cinco por ciento (5 %) ni mayor al quince por ciento
(15 %) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no
puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas
en los literales a), b), d), e), k), I), m) y n) Si no se puede determinar el monto
de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y
quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida
cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento
de selección, procedimientos para ¡mplementar o extender la vigencia de los
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en
tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses
ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la
medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de
la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades
4 7 0
T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50
cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera
de las infracciones previstas en el presente artículo.
b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado
del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos
para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no
menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión
de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia
en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción
prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36)
meses ni mayor de sesenta (60) meses.
c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio del
derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos
para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se aplica al proveedor
que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2)
sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta
y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo
caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente.
50.5. La inhabilitación o multa que se imponga no exime de la obligación de cumplir
con los contratos ya suscritos a la fecha en que la sanción queda firme.
50.6. El reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos
de cobro de la multa impuesta, las formas de aplicar sanciones a consorcios,
la gradualidad y proporcionalidad de la imposición de la sanción y demás
reglas necesarias. En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que
haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral
50.1 del artículo 50; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada
en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de
cada integrante.
50.7. Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones
prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose
de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida.
50.8. Cuando para la determinación de responsabilidad, sea necesario contar, previamente,
con decisión judicial o arbitral, el plazo de prescripción se suspende
por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. Asimismo, el plazo de prescripción
se suspende cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento
sancionador.
50.9. Las sanciones se publican en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). La
publicación de los sancionados incluye información de los socios o titulares y de
los integrantes de los órganos de administración, así como el récord de sanciones
de los últimos cuatro (4) años, de conformidad con el procedimiento previsto en
el reglamento.
4 7 '
ART, 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Contrataciones del Estado, sobre la base del caso en concreto, a efectos de determinar
si tal decisión constituye o no una infracción que, consecuentemente, origine la
aplicación de una sanción al postor.
OP413
OPINIÓN 256-2017/DTN: Alcance del impedimento aplicable a las personas jurídicas
que pertenecen a un mismo grupo económico y configuración de infracción
"En el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como
participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico -independientemente
de cuántos de ellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo
grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del
numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En caso que un proveedor impedido presente
oferta, si bien dicha acción no configuraría la infracción prevista en el literal c) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sí podría configurar la infracción prevista en el
literal i) del referido dispositivo, en el sentido que al haber declarado no contar con
impedimento, dicha información es discordante con la realidad.
La infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley solo se
configura en la medida que se haya suscrito contrato".
JU R ISP R U D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J225
ACUERDO DE SALA PLENA 1/2015-TCE: Aplicación del pr\r\c\p\o Non Bis ¡n Idem
"(...) el principio de Non Bis In ídem constituye una garantía para el derecho de toda
persona a ser juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, aun cuando en
el juicio o proceso primigenio haya sido absuelto o condenado por los hechos que
se pretenden analizar.
(...) la aplicación de dicho principio, supone la concurrencia de los siguientes
elementos:
Identidad de Sujeto - Debe ser la misma persona a la cual se le inició los procedimientos
que derivaron en una restricción de sus derechos. Esto supone que
sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad
judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador
u órgano concreto que haya resuelto.
Identidad de Hechos- Los acontecimientos suscitados deben ser penados o
sancionados en ambas instancias en las cuales se generó un procedimiento. Es
decir, los hechos enjuiciados deben ser los mismos.
Identidad de Fundamentos. - Alude a la motivación jurídica que justificó la sanción
impuesta, sobre la base del mismo bien jurídico tutelado.
6. En ese contexto, este Tribunal advierte que en los casos que se someten a su
conocimiento, el impedimiento que dispone la DRNP/OSCE cuando declara la
nulidad del trámite seguido por el proveedor, tiene como uno de sus efectos
que este se encuentre impedido de acceder al Registro Nacional de Proveedores
474 __________________________________________________________
T. Vi RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50
Art. 264:
Art. 265:
Art. 266:
Art. 267:
Art. 268:
Art. 269:
11a DCF:
Determ inación gradual de la sanción
Inhabilitación definitiva
Concurso de infracciones
Notificación y vigencia de las sanciones
Suspensión de las sanciones
Recurso de reconsideración
Presentación de garantías por em presas no autorizadas se considera com o información
inexacta
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 008-2019-OSCE/CD: Lineam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta
por el Tribunal de Contrataciones del Estado
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 119-2017/DTN: La normativa de contrataciones debe contener las reglas
del procedimiento sancionador: Formas de aplicar sanciones, gradualidad y proporción
de la sanción
"(...) corresponde señalar que la normativa de contrataciones del Estado, a través
de las disposiciones contenidas en el Reglamento, prevé -entre otros aspectos- las
reglas del procedimiento sancionador, las formas de aplicar sanciones, la gradualidad
y proporcionalidad de la imposición de la sanción, así como las demás reglas
relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora a cargo del Tribunal de
Contrataciones del Estado".
OP410
OPINIÓN 141 -2018/DTN: La inhabilitación o multa no exime la obligación de cum- OP 411
plir con las prestaciones contractuales
"(...) el último párrafo del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley -que contiene el
régimen de infracciones y sanciones-, establece que 'La inhabilitación o multa que
se imponga no exime de la obligación de cumplir con los contratos ya suscritos a la
fecha en que la sanción queda firme'.
En tal sentido, en los contratos suscritos con anterioridad a la fecha en que la sanción
a los contratistas quedó firme, se mantiene vigente la obligación de cumplir con las
prestaciones contenidas en los referidos contratos".
OPINIÓN 046-2018/DTN: El incumplimiento a la obligación del postor de mantener
su oferta durante el procedimiento de selección hasta la suscripción del contrato,
deberá ser evaluado por el Tribunal de Contrataciones del Estado a efectos
de determinar si constituye una infracción que origine la aplicación de una sanción
"En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, la propuesta
de un postor debe mantenerse hasta la culminación del procedimiento de
selección, a fin de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción del interés público
que subyace a la contratación; salvo que ocurra algún evento que le impida al postor
mantenerla, y que justifique su decisión de retirar su propuesta antes del término
de dicho procedimiento; lo cual corresponde ser evaluado por el Tribunal de
OP412
ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
50.10. Son criterios de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto,
la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo
de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, la
ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento
sancionador, y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción
y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención
debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y
características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y
control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir
significativamente el riesgo de su comisión. El Tribunal debe motivar su decisión
de graduar la sanción.
50.11. La graduación de la sanción por debajo del mínimo prevista en el numeral
anterior no procede en el caso de los literales c), d), j), I) y n) del numeral 50.1 del
artículo 50.
50.12. En caso de reorganización societaria el Tribunal inicia o prosigue el procedimiento
administrativo sancionador contra la persona jurídica que haya surgido de
dicha reorganización, la que debe asumir las consecuencias de la responsabilidad
administrativa en caso el Tribunal determine su existencia.
50.13. Los profesionales sancionados por incurrir en la infracción establecida en el
literal e) del numeral 50.1 del artículo 50, no pueden integrar el plantel de profesionales
propuestos ni participar brindando servicios en un contrato con el Estado,
mientras la sanción se encuentre pendiente de cumplimiento. En caso de advertirse
el incumplimiento de esta disposición la propuesta debe ser descalificada.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordan cias en la LCE:
Art. 11.1 lit. s:
Art. 13.3:
20a DCF:
Im pedim ento para contratar con el Estado
Infracciones com etidas por consorcio
Aplicación del procedim iento adm inistrativo sancionados según DS N° 350-2015-EF
Concordancias en el RLCE:
Art. 14.1 lit. b: Retiro definitivo del RNP
Art. 19:
Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal
Art. 49.4: Acreditación por reorganización societaria de sancionados
Art. 52.b lit. iv: Contenido m ínim o de las ofertas: Declaración jurada de conocer las sanciones
Art. 136.3: Pasible de sanción al no suscribir el contrato
Art. 155.4: Sanción por no honram iento de garantías
Art. 231.1 lit. m: Im pedim entos para ser árbitro por ser sancionados
Art. 240.c: Inform ación que se registra en el SEACE: Decisiones que im ponen sanciones
Art. 257.1: Potestad sancionadora del Tribunal
A rt 258 ines. 1 y 2: Sanciones a consorcios
Art. 259: O bligación de inform ar sobre supuestas infracciones
Art. 260: Procedim iento sancionador
Art. 261: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador
Art. 263: Sanción de multa
T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50
durante el período de dos (2) años, situación que, en los hechos, implica para
él una suspensión en su derecho de participar en los procesos de contratación
que efectúan las Entidad del Estado, dado que la inscripción vigente en dicho
registro constituye requisito obligatorio para ser participante, postor y/o contratista
del Estado (...).
Por lo tanto, considerando, que la persona afectada con la decisión adoptada por
el RNP es la misma que la persona procesada en el procedimiento administrativo
sancionador, en virtud de hechos similares (presentación de documentos falsos y/o
inexactos al RNP) y por el mismo fundamento (la transgresión a los principios de
presunción de veracidad y moralidad) el Tribunal no puede volver a procesarlo y/o
imponerle sanción, considerando el pronunciamiento previo del RNP, que materialmente
le impide, ser participantes, postor y/o contratista del Estado durante el
período de dos (2) años".
ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018-TCE: Consideraciones generales para la confi- j 226
guración de infracciones
"Entre los elementos que han sido incluidos en el tipo infractor, tenemos que, actualmente,
para determinar su configuración, se requiere que la información inexacta
esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación
que represente una ventaja o beneficio al administrado que la presenta. En virtud de
ello, resulta necesario esclarecer el alcance de la inclusión de dicha condición en el
tipo infractor.
Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con principios
de tlpicidad e integridad, las infracciones deben estar previstas con suficiente
grado de precisión de manera que impida al operador jurídico extender o desviar
sus alcances, siendo por ello necesario que el análisis de la configuración se realice
única y exclusivamente sobre la base de los elementos que componen el tipo infractor.
De este modo, se garantiza a los administrados que, de no concurrir uno de los
elementos del supuesto de hecho del tipo infractor, el hecho imputado resultaría atípico,
por tanto, no correspondería imponerles sanción".
ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018-TCE; Requisitos o elementos necesarios para la j 227
configuración de una infracción por entrega de información inexacta
"Ahora bien, el elemento incorporado al tipo infractor bajo comentario, requiere que
la Información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o
factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento
de selección o en la ejecución contractual al administrado.
En este contexto, el tipo infractor no requiere que se haya obtenido la ventaja o
beneficio relacionado con la información inexacta, sino la potencialidad de que ello
se hubiera producido; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia
de si, finalmente, dicho beneficio o ventaja se obtiene.
En ese sentido, cuando la norma hace referencia a la representación de un beneficio
o ventaja, lo hace en términos tales que denota la existencia de un beneficio potencial,
y no uno que finalmente se haya obtenido, lo que además resulta lógico pues al
momento de realización de la conducta (es decir, al momento de la presentación de
ART. 50
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
la información inexacta) aún se desconoce la valoración que efectuará la respectiva
Entidad, lo cual además no depende del administrado que presenta el documento.
En tal sentido, basta que la información inexacta genere la posibilidad de que se produzca
un beneficio o ventaja para el administrado en la aplicación del factor de evaluación
o en el cumplimiento del requerimiento que se le exige.
Ello es así, debido a que, independientemente de que se obtenga un resultado por
la presentación de la información inexacta (como es la obtención de un beneficio o
ventaja), lo cierto es que existe una vulneración del principio de presunción de veracidad,
conducta que precisamente es la que el ordenamiento jurídico califica como
reprochable".
J 228
J 229
J230
ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018-TCE: La imposición de sanción se justifica, no
por la materialización del beneficio o ventaja, sino por la vulneración de los principios
de integridad y presunción de veracidad
"Por tanto, lo que determina el carácter ilícito del tipo infractor, no es el resultado
concreto que posteriormente se obtenga con la presentación de la información
inexacta, pues como es evidente, aunque el resultado no llegue a producirse, ello no
desaparecerá la vulneración de la presunción de veracidad, sino el incumplimiento
de la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico de presentar información
veraz.
Por consiguiente, la presentación de información inexacta se concibe como una
infracción que implica la vulneración de los principios de integridad y de presunción
de veracidad, en el marco de un proceso de contratación pública; de este modo, la
imposición de sanción se justifica, no por la materialización del beneficio o ventaja,
sino por la vulneración de los referidos principios".
ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018-TCE: Naturaleza y objetivos de las infracciones
"Conforme a lo expuesto, queda claro que la infracción está orientada a impedir la
vulneración de los principios de integridad y de presunción de veracidad, puesto
que lo que otorga el carácter ilícito a la conducta es el incumplimiento de un deber,
habida cuenta que con dicho incumplimiento se contraviene el ordenamiento jurídico.
En esa medida, la infracción no requiere para su configuración que el administrado
haya obtenido un beneficio o ventaja de manera concreta.
En conclusión, se puede afirmar entonces que el elemento incorporado al tipo infractor,
referido a que la información inexacta 'esté relacionada con el cumplimiento de
un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio',
no requiere que el administrado logre obtener efectivamente una ventaja o beneficio,
sino que dicha información inexacta tenga la potencialidad de producirlo".
ACUERDO DE SALA PLENA 06/2012: Requisitos para la aplicación de sanción al
contratista por generar la resolución de contrato
"Para la aplicación de sanción por la causal contenida en el literal b) del numeral 51.1) del
artículo 51 [véase art. 51 num.51.1 lit.f del nuevo RLCE] de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por la Ley N° 29873,
las Entidades deberán presentar la documentación que acredite (i) el envío de la carta
T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50
notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligación;
(ii) la carta notarial mediante la cual se le comunica la decisión de resolver el contrato.
En caso de no haberse requerido al contratista o, cuando habiendo sido solicitados
los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no se presentaran, se declarará
no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el
archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento.
El requerimiento previo al que se alude en el numeral anterior, no será exigible
cuando la resolución del contrato sea consecuencia de haber acumulado el máximo
de la(s) penalidad(es) prevista(s) en el contrato o cuando la situación de incumplimiento
no pueda ser revertida.
En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad
de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción,
verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los
procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su
Reglamento. De haberse iniciado una conciliación o un procedimiento arbitral, un
requisito para la imposición de la sanción es que haya un acta de conciliación o un
laudo arbitral que confirme la resolución contractual declarada por la Entidad o, en
caso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en el que conste que
no hubo acuerdo sobre esta decisión o una resolución que declare el archivamiento
definitivo del proceso arbitral".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2053-2018-TCE-S2: Sujetos sobre quienes recae la sanción a impo- j 231
ner, sea que estos hayan efectuado la conducta infractora de manera directa o indirecta
o a través de terceros
"A efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de Infracción, en lo que
respecta a los casos de presentación de documentos falsos e información inexacta,
la conducta tipificada como infracción siempre será imputable al proveedor, participante,
postor o contratista, siendo ellos, sobre quienes debe recaer la sanción a
imponer, sea que estos hayan efectuado la conducta Infractora de manera directa
o indirecta o a través de otras personas; pues, de generarse un beneficio con la presentación
de los documentos cuya falsedad se ha acreditado, el mismo recae directamente
sobre dichos sujetos" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2017-2018-TCE-S4: Disposición que permite la individualización j 232
de la comisión de una infracción en consorcios en base a conductas durante el procedimiento
de selección y la ejecución del contrato
"(...) el vigente artículo 220 del Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE] de la
Ley N° 30225 modificado resulta más favorable a los administrados consorciados
a quienes se les imputa la comisión de una Infracción, frente a la regulación que
estuvo contenida en el artículo 239 del Reglamento modificado; ello en la medida
que, por un lado, permite que la individualización se realice para conductas que han
tenido lugar tanto durante el procedimiento de selección como durante la ejecución
ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
del contrato y, por otro lado, prevé, como elemento de acreditación de dicha individualización,
no solo a la promesa formal, sino que ha extendido dicho estatus a
la naturaleza de la infracción, el contrato de consorcio o cualquier otro medio de
prueba documental de fecha y origen cierto" (p. 1).
J233
J234
J 235
RESOLUCIÓN N° 2009-2018-TCE-S1: Configuración de la infracción de no sanear
vicios ocultos requeridos por la Entidad
"La conducta Infractora prevista en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley N° 30225 (...) puede consistir: (i) en una declaración expresa del contratista, en
la cual manifieste su voluntad de no cumplir con sus obligaciones contractuales, o
(ii) en una omisión del proveedor, que implicaría dejar vencer el plazo otorgado por
la Entidad para el cumplimiento de la obligación exigida" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1988-2018-TCE-S2: Configuración de la infracción de ocasionar
que la Entidad resuelva el contrato
"(...) para la configuración de dicha causal, no basta la existencia de dos (2) cartas
notariales con una motivación aislada entre ellas, sino que, dicha causal exige
que el acto resolutivo efectuado por la Entidad, se dé como consecuencia de
que persiste un incumplimiento advertido en la carta de requerimiento previo,
lo que implica obligatoriamente que las razones expuestas en la carta a través
de la cual se plasma la resolución del contrato guarden correlato con las obligaciones
demandadas al contratista en una carta previa, hecho que no se verifica
en el presente caso" (p. 1)
RESOLUCIÓN N° 1985-2018-TCE-S2: Requisitos para la configuración de la infracción
de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato
"(...) la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50
de la Ley, prevé como causal de infracción administrativa ocasionar que la Entidad
resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme
en vía conciliatoria o arbitral.
Conforme se puede apreciar, la Ley ha establecido dos requisitos para la configuración
de la infracción imputada, loda vez que para determinar la responsabilidad del
administrado deberá:
i) Verificarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de
obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuidle al Contratista, en el presente
caso, de conformidad con el literal c) del artículo 40 de la Ley, en concordancia
con el artículo 168 y atendiendo al procedimiento dispuesto en el
artículo 169 del Reglamento anterior.
ii)
Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme, ya sea
por no haber instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente
o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución
de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver
el contrato" (p. 6).
T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50
RESOLUCIÓN N° 1983-2018-TCE-S2: En el procedimiento sancionador no corres- j 236
ponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato
"Según el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, publicado en el diario oficial El Peruano
el 12 de octubre de 2012, se dispuso que, en el procedimiento sancionador no
corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo
un elemento necesario para Imponer la sanción, la verificación de que esa decisión
ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de
controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1982-2018-TCE-S3: Aplicación del principio de norma más favora- j 237
ble en el procedimiento sancionador
"(...) en aplicación del principio de norma más favorable para el administrado, y
considerando que, de acuerdo a la Ley N° 30215 y su modificatoria con el Decreto
Legislativo N° 1341, los hechos por los cuales se inició procedimiento administrativo
sancionador, a la fecha, no resultan ser punibles administrativamente, por no
encontrarse tipificada corno conducta infractora administrativamente sancionable
en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta esta, corresponde que se
desestime la imposición de sanción" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2086-2018-TCE-S4: Si el adjudicatario no acredita alguna imposi- j 238
bilidad física o jurídica al otorgamiento de la buena pro para desistirse de su oferta,
se configura la infracción correspondiente
"(...) no habiendo acreditado el Adjudicatario alguna imposibilidad física o jurídica
sobrevenida al otorgamiento de la buena pro para desistirse de su oferta, este Colegiado
considero que se ha configurado la infracción tipificada en el literal a) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y, por tanto, la responsabilidad del Adjudicatario,
la cual tuvo lugar el 17 de marzo de 2017, fecha en lo cual el Adjudicataricf se
desistió, injustificadamente, de su oferta" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1435-2018-TCE-S3: La infracción se concreta ante la emisión de j 239
una conformidad ilegal o irregular por parte de la Entidad
"Por tanto, en los términos descritos en el tipo infractor, la ocurrencia de la infracción
se concreta ante la emisión de una conformidad ilegal o irregular por parte de la Entidad
que, de soslayarse, blindaría, a su vez, un actuar ¡legal del proveedor, cual es, recibir
el pago y/o atribuirse experiencia respecto de un contrato que, en los hechos, fue
incumplido" (p. 6).
RESOLUCIÓN N° 1434-2018-TCE-S2: El Tribunal de Contrataciones del Estado es la j 240
autoridad administrativa competente a nivel nacional para conocer sobre las presuntas
infracciones administrativas
"Así las cosas, se tiene que el Tribunal de Contrataciones del Estado, es la autoridad
administrativa competente a nivel nacional para conocer sobre las presuntas infracciones
administrativas cometidas por los proveedores, participantes, postores y contratistas,
previstas en la Ley. En ese sentido, siendo la presentación de documentación
falsa e información inexacta, causales que configuran infracciones administrativas
4 7 9
ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
que, a su vez, generan la imposición de una sanción, entendida como la manifestación
del ejercicio del ius puniendi del Estado, correspondía que dicho hecho fuese
conocido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, pues es este órgano público
de la Administración facultado para el ejercicio de la potestad sancionadora" (p. 12).
j 241
J242
RESOLUCIÓN N° N° 1414-2018-TCE-S4: Requisitos para la configuración de la infracción
cuya comisión se imputa al contratista
"Por lo tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista,
se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es:
(i) debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, haya
sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con lo establecido
en la normativa vigente en su oportunidad, es decir, la Ley y el Reglamento, y (ii)
debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firma en vía conciliatoria
o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instando a la conciliación o arbitraje,
haberlo hecho extemporáneamente, o aun cuando se hubiesen llevado a cabo
dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de
la Entidad de resolver el contrato" (p. 6).
RESOLUCIÓN N° 1442-2018-TCE-S1: Principio de razonabilidad aplicable en la
determinación de la sanción
"Para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio
de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de
la LPAG, por medio del cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan
sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro
de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre
los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido" (p. 12).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
J243
EXPEDIENTE N° 2050-2002-AA/TC: El principio de tipicidad como principio del
derecho administrativo sancionador
"No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero
garantizado por el ordinal 'd' del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, se
satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley.
El segundo, en cambio, consiiuye la precisa definición de la conducta que la ley considera
como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto
de vista administrativo, por tanto, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino
que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, como se
infiere del artículo 168 de la Constitución. La ausencia de una reserva de ley absoluta
en esta materia, como indica Alejandro Nieto (Derecho administrativo sancionador,
Editorial Tecnos, Madrid, 1994, Pág. 260), "provoca, no la sustitución de la ley por
el reglamento, sino la colaboración del reglamento en las tareas reguladoras, donde
actúa con subordinación a la ley y como mero complemento de ella.
T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50
[...] que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, consituyen
principios básicos del derecho sancionados que no solo se aplican en el ámbito del
derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador".
EXPEDIENTE N° 2192-2004-AA/TC: El principio de tipicidad como manifestación j 244
del p rin cip io d e leg alid ad
"El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o
concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al
legislador penal o administrativo, o a efectos de que las prohibiciones que definen
sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de
precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender
sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en un
determinada disposición legal".
D O CTRIN A
Rubio ^a!cedo/ césar Rommel. "Revisión de la potestad sancionadora en contratación
pública: A propósito del Acuerdo de Sala Plena 1/2015-TCE emitido por el Tribunal de Contrataciones
del Estado". En: Revista Derecho & Sociedad N° 112,2015, Lima.
"(...) en materia de contratación estatal, la potestad sancionadora debe ser ejercida
a través de un procedimiento administrativo previamente regulado; a través del cual
el Tribunal de Contrataciones del Estado va a dilucidar si efectivamente el denunciado
ha cometido alguna de las infracciones previamente establecidas en la normativa
vigente.
Sobre este tema, Morón Urbina ha manifestado que ha manifestado que la potestad
sancionadora debe ser desarrollada a través de un procedimiento especial por
el que se comprobará la comisión de uno o varios ilícitos, asegurando el derecho
del procesado a presentar su defensa. Esta potestad sancioandora -definida como
la capacidad de aplicar sanciones por parte de la Administración- debe ser ejercida
a través de un procedimiento específico donde los administrados puedan ejercer su
derecho de defensa. Tal es la necesidad de regulación previa y existencia del procedimiento
que, de no respetarse, la sanción impuesta será pasible de nulidad" (pp.
370-371).
Martínez Zamoia^ (\ziarco Antonio. "La responsabilidad objetiva de los proveedores del
Estado en la presentación de documentación falsa o declaración jurada inexacta". En: Revista
Derecho & Sociedad N° 112,2015, Lima.
"El objeto de la Sanción Administrativa no es otro que el incentivar, a través de la
disuasión, el cumplimiento de su ordenamiento jurídico-administrativo. De este
modo, y tal como se encuentra planteado en nuestro ordenamiento jurídico, la sanción
administrativa mantiene una relación simbiótica con las exigencias formuladas
por el ordenamiento administrativo, de modo tal que a través de la represión de
sus transgresiones se obtenga el cumplimiento de las conductas que se consideran
adecuadas. En esa línea, será una administración pública más eficiente aquella que
obtenga un mayor grado de cumplimiento de su normativa, antes que aquella que
D385
D386
481
ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
tenga un mayor número de administrados sancionados. En el caso de las sanciones
inhabilitantes, debemos agregar que, adicionalmente, buscan proteger a la entidad
tutelada del riesgo del postor afectado, a quien se lo considera como no apto, de
modo temporal o definitivo, para el ejercido de una actividad regulada determinada.
(...)
En este sentido, el régimen de inhabilitados se convierte en una especie dentro del
género de impedimentos, siendo de hecho la especie más importante en cuanto a
los privados que participan del régimen de contratación estatal. Para tales efectos,
se requiere de la comisión de un acto imputable del propio proveedor o de quienes
se encuentren en su esfera de dominio, que sea susceptible de ser considerado
sanción, de modo tal a su parte ha determiando su inhabilitación para contratar en
vía administartiva. Es decir, tienen su origen en una inconducta del propio proveedor,
que determina que para la Adminsitración dicha parte natural o jurídica deja de
ser un proveedor deseable, excluyéndolo de modo temporal o definitiva de toda
opción de ser contratista" (pp. 123-124).
D 387
Cortez Tataje, Juan Carlos. "El procedimiento administrativo sancionador en materia de
contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 2, Gaceta Jurídica, Lima,
febrero 2014.
"(...) dentro de la administración, el derecho sancionador tiene como finalidad mantener
el orden del sistema y reprimir por medios coactivos, aquellas conductas contrarias
a las políticas del ente estatal. Un sector de la doctrina define el poder sancionador
dado a la administración como aquel en virtud del cual pueden imponerse
sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le
son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable
por la administración pública en cada caso".
(...)
En materia de contrataciones del Estado, el desarrollo de las actividades y relaciones
que se llevan a cabo, comprende un amplio campo de especialización administrativa,
puesto que desde la identificación de la necesidad hasta la efectiva satisfacción
de la misma involucra un conjunto de procesos complejos, que merecen un tratamiento
legal especial.
(...) considerando que las contrataciones del Estado se realizan con fondos públicos
y que su ejecución repercute directamente en el bienestar de la sociedad, el legislador
nacional ha considerado necesario establecer diversas sanciones paia aquellos
que infrinjan la normativa especial. Esta decisión legislativa más que generar efectos
punitivos tiene por objeto ¡mplementar incentivos que promuevan un adecuado
comportamiento en el marco de las contrataciones del Estado a través de mensajes
normativos que identifiquen que supuestos son considerados infracciones" (p. 40).
D 388
Cortez Tataje, Juan Carlos. "El procedimiento administrativo sancionador en materia de
contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 2, Gaceta Jurídica, Lima,
febrero 2014.
"(...) del ¡uspuniendi del Estado, deriva la potestad sancionadora de la Administración,
la cual debe estar autorizada por el ordenamiento jurídico. Por ende, garantizar
T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50
un procedimiento acorde con los principios y disposiciones normativas existentes,
debe ser un objetivo básico dentro de las políticas de toda institución, en especial
cuando de materia sancionadora se trata, toda vez que en presencia de esta pueden
resultar lesionados derechos subjetivos de una persona.
(...)
El procedimiento sancionador constituye una garantía fundamental para el ejercicio
de la potestad sancionadora. Asimismo, la extensión de los principios del Derecho
Penal aplicables al ámbito administrativo sancionador permite a los órganos
de la Administración ajustar la sanción a la infracción cometida, es decir, sancionar
de manera adecuada; y, sobre todo, porque permite a los ciudadanos hacer efectivas
todas las garantías que se le reconocen frente al ejercido de la potestad sancionadora
(...) por lo que el procedimiento termina por convertirse en una garantía de
garantías.
(...)
En materia de contrataciones públicas, el procedimiento sancionador debe tener en
cuenta los principios reconocidos en la Constitución, así como, los previstos en la Ley
del Procedimiento Administrativo General (LPAG)" (pp. 43 - 45).
Rojas Klauer, Carlos. "Responsabilidad administrativa del proveedor". En: Administración d 339
Pública & Control N° 11, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2014.
"(...) dada la importancia que conlleva la aplicación de la potestad sancionadora del
Estado y la afectación que ello implica en la esfera de los administrados, el procedimiento
administrativo sancionador está dotado de ciertos principios esenciales,
cuyo respeto y aplicación es ineludible para la administración pública. Estos principios
están consagrados en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General (LPAG) y son los siguientes: (i) legalidad; (¡i) debido procedimiento; (iii)
razonabilidad; (iv) tipicidad; (v) irretroactividad (...); (vi) concurso de infracciones;
(vii) continuación de infracciones; (viii) causalidad; (ix) presunción de ilicitud; y, (x) non
bis in ídem" (p. 41).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Análisis jurisprudencial del principio de presunción de veraci- d 390
dad en las resoluciones del TCE". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica,
Urna, junio 2017.
"El procedimiento sancionador en general establece una serie de pautas mínimas
comunes para que las entidades administrativas con competencia para la aplicación
de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria;
es así que el Derecho sancionador administrativo, como parte del Derecho sancionador
general, está sujeto a reglas específicas y predeterminadas que protegen al
administrado de un accionar arbitrario, de modo tal que solo se sancionen las conductas
realmente lesivas para el ordenamiento público.
(...)
Las reglas y parámetros del procedimiento sancionador regulados en el Decreto
Supremo N° 006-2017-JUS, Decreto que aprueba el Texto Único Ordenado (TUO)
de la Ley N° 27444 (TUO que recoge las modificatorias de los Decretos Legislativos
N° 1272 y N° 1295), Ley del Procedimiento Administrativo General, (...) son de
ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
aplicación supletoria a otros procedimientos administrativos sandonadores regulados
en normas especiales. Asimismo, las sanciones administrativas en el ámbito del
régimen de contratación estatal, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley N°
30225, Ley de Contrataciones del Estado (LCE), modificada por el Decreto Legislativo
N° 1341, se diferencian en distintas clases de sanciones mediante las cuales el Tribunal
sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas" (p. 33).
D 391
D 392
Robles Venturo» María. "Información inexacta en la Ley de Contrataciones del Estado". En:
Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2018.
"(...) la potestad sancionadora del Estado en el ámbito de las contrataciones estatales,
(...) es aquella facultad que posee la administración pública para aplicar sanciones
a los administrados ante la comisión de alguno de los tipos infractores previstos
en las diversas normas especiales, que regulan los diversos ámbitos de la administración
pública.
(...) las diversas entidades de la administración pública pueden llevar adelante procedimientos
administrativos sancionadores e imponer una determinada sanción a
aquellos administrados cuya responsabilidad en la comisión ha quedado demostrada,
corresponde precisar que en el ámbito de las contrataciones públicas, los tipos
infractores se encuentran establecidos en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley
de Contrataciones del Estado (LCE), aprobada por Ley N° 30225 y modificada por
Decreto Legislativo N° 1341, ello en atención al principio de tipicidad; asimismo, en el
numeral 50.2 de la citada norma se encuentran establecidas las diversas sanciones
que puede imponer el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE)" (p. 53).
Cortez Tataje, Juan Carlos. "Cambios a la Ley de Contrataciones: Sustracción de los órganos
instructores en los procedimientos administrativos sancionadores". En: Administración
Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2018.
"(...) el legislador tiene la obligación de organizar un Derecho Administrativo sancionador
ordenado y coherente con sus fines administrativos (dirigidos a la satisfacción
de intereses públicos) en procura del respeto al ordenamiento jurídico administrativo
y las garantías del debido procedimiento. En concordancia con dicha
construcción dogmática, el legislador peruano ha previsto desarrollar en el capítulo
III del IUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) disposido
nos que disciplinan la facultad sancionadora de la administración pública, las cuales
comprenden, entre otras, la obligación de observar en todo régimen administrativo
sancionador (...) los principios que rigen la potestad sancionadora, así como la
estructura y garantías previstas en este ordenamiento jurídico, considerando, (...) la
prohibición de establecer en normas especiales condiciones menos favorables a las
previstas en la norma general. Según se advierte, el poder que tiene el Estado para
tipificar infracciones administrativas, así como para perseguir y sancionar a los administrados
no se ejerce a simple discreción o voluntad de la administración pública,
sino que debe justificarse en la existencia de intereses públicos afectados o en peligro
de vulneración, cuya reacción pública tiene que estar embestida de garantías
mínimas que eviten el abuso o violencia sobre otros intereses también públicos
(...)•
T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50
"(...) Velásquez Muñoz, señala que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia
hay consenso en cuanto a la existencia y legitimidad de la potestad sancionadora
de los órganos administrativos del Estado; sin embargo, resalta que esta facultad
está dirigida a "salvaguardar intereses públicos", que pueden ser afectados y violentados
por acción u omisión de quienes interactúan con los distintos modos de
expresión de la función administrativa. Sin perjuicio de ello, es importante considerar,
además del orden jurídico y el interés público, (...) las características de oportunidad
y eficacia de la actuación y decisión administrativa, bajo la consigna de que
esta se ha instituido para lograr que el poder sancionatorio original, es decir, el dado
a los jueces y magistrados, no se vea recargado por un cúmulo de funciones frente
a hechos que si bien tienen importancia pública, por sus características, resulta más
eficiente tratarse en el ámbito administrativo (enfoque de eficiencia).
(...) la llamada eficiencia de la actuación de los órganos de la administración pública
frente a las infracciones administrativas no implica desconocer garantías y reglas
mínimas que limiten el poder estatal (...). De este modo, en diversa jurisprudencia,
el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado en el sentido de que la aplicación
de una sanción administrativa constituye una manifestación de la potestad
sancionadora del Estado, por lo que su validez, en el contexto de un Estado de
Derecho respetuoso de los derechos fundamentales, está condicionada al respeto
de la Constitución y de los principios en esta consagrados. Por ello, la administración,
en el desarrollo de procedimientos administrativos, está vinculada al irrestricto
respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales
que la informan, los cuales, entre otros, comprenden los principios de legalidad,
tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, irretroactividad, causalidad y
presunción de licitud.
(...)
"(...) el numeral 2 del artículo 246 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo
General (LPAG) prevé que los procedimientos que regulen el ejercicio de
la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora
y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. Por su parte,
el artículo 253 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)
desarrolla normas de derecho común aplicables a todos los procedimientos administrativos
sancionadores, los cuales deben observar como mínimo lo siguiente: a)
Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador; b) El
inicio del procedimiento sancionador y las actuaciones instructoras; y, c) El desarrollo
de la fase decisoria o de emisión del acto administrativo.
(...) más allá de los plazos legales expuestos en el artículo 253 del TUO de la Ley del
Procedimiento Administrativo General (LPAG), las reglas dispuestas para los procedimientos
administrativos sancionadores buscan combinar dos elementos esenciales:
(i) la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas; y, (ii) garantizar el derecho
de los administrados a quienes se les imputa responsabilidad administrativa.
(...) se evidencia que el procedimiento sancionador en materia de contrataciones
del Estado se aleja de la tendencia jurídica recogida por la normativa del procedimiento
administrativo general, situación que podría ser objeto de cuestionamiento
constitucional, considerando que para los administrados, el contar con un órgano
ART. 50
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
instructor le facilita tener una etapa específica para aportar material probatorio de
defensa y de tener acceso a un informe final de instrucción que le permitirá valorar
toda la información con la que cuenta la administración pública a efectos de construir
y desarrollar su estrategia de defensa, lo cual limita actuaciones o interpretaciones
subjetivas de los órganos decisorios; por otra parte, permite a la administración
disponer de información suficiente y necesaria para la toma de decisiones. No obstante,
(...) el legislador optó por un sistema eficaz frente a la complejidad de las exigencias
incorporadas en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General
(LPAG)"(pp. 18-21).
D 393
Rojas Klauer, Carlos. "Responsabilidad administrativa del proveedor". En: Administración
Pública & Control N° 11, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2014.
"(...) en el campo específico del Derecho Administrativo, (...) la determinación de
la responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva
de una infracción sancionable, es decir, en quien comete un acto o conducta que
se encuentra regulada en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.
En este caso, no se habla de indemnización sino de sanción en el marco de un
procedimiento, en el que se determina una multa en beneficio de la administración
pública y en algunos casos, como sucede en el Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la disposición
de una medida correctiva en favor del consumidor.
(...) Morón señala que la relación causal: Es la condición indispensable para la aplicación
de una sanción en una persona determinada que consiste en la necesidad de
satisfacer una relación de causa adecuada al efecto entre la conducta de la persona
y el efecto dañoso irrogado o la configuración del hecho previsto como sancionable.
Hacer responsable y sancionar a un administrado es algo más que simplemente calzar
los hechos en los tipos previamente determinados por la ley, sin ninguna valoración
adicional. La norma exige en principio la personalidad de las sanciones, entendida
como la asunción de la responsabilidad debe corresponder en quien incurrió
en la conducta prohibida por la ley, y no ser sancionado por hechos cometidos por
otros. (...) Además, es necesario que la conducta humana sea idónea y tenga la aptitud
suficiente para producir la lesión, y no tratarse simplemente de los casos de
fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado. No puede sancionarse
a quien no realiza la conducta sancionable (...).
(...) para comprender el concepto de responsabilidad administrativa resulta necesario
observar la definición legal del principio de causalidad, ya que esta nace de la relación
de causalidad entre la conducta del administrado y la infracción sancionable.
(...)
Frente al incumplimiento de las obligaciones del proveedor o la vulneración de
los derechos de los consumidores, dentro de una relación de consumo, se pueden
generar distintas clases de responsabilidad, ya sea administrativa, civil o penal.
Conforme al referido artículo 104, los proveedores, en el marco de una relación de
consumo sobre un producto o servicio determinado, son responsables bajo los
siguientes supuestos: (i) la falta de idoneidad o calidad; o (ii) la omisión o defecto
T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50
de información; o, (iii) el riesgo injustificado; o (iv) cualquier otra infracción establecida
en el Código de Consumo y demás normas complementarias de protección al
consumidor.
En cuarto y último lugar, se establece como supuesto de alcance general de responsabilidad
la comisión de cualquier otra infracción que se encuentre establecida en
el Código de Consumo y demás normas complementarias de protección al consumidor,
las cuales pueden estar ejemplificadas en casos de incumplimiento de acuerdos
conciliatorios, laudos arbitrales, medidas cautelares, medidas correctivas, pago
de costas y costos de un procedimiento o incluso por haber proporcionado información
falsa, haberse negado a cumplir con un requerimiento de información o presentado
una denuncia maliciosa.
(...) resulta importante que la denominada 'cualquier otra infracción' sea invocada
siempre y cuando se encuentre claramente establecida o diferenciada de los tres
supuestos descritos en los párrafos precedentes, ello de conformidad con los principios
de tipicidad y non bis in ídem, ambos aplicables al procedimiento administrativo
sancionados Asimismo, (...) resulta pertinente destacar que la denominada 'cualquier
otra infracción' también puede generar un conflicto de competencia, siendo
renuente que algunas autoridades administrativas aleguen que el bien o derecho
tutelado es distinto respecto de la otra autoridad en conflicto, duplicándose para los
proveedores los procedimientos y las sanciones, lo cual, (...) afecta el principio de
non bis in ídem" (pp. 38 - 49)
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Presentación de documentación falsa e información [) 394
inexacta en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento". En: Administración
Pública & Control N° 44, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.
"Durante la etapa selectiva y de ejecución contractual, los proveedores deben ajustar
su actuación a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado; en
esa medida, el artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), en su numeral
50.1 ha previsto las conductas que constituyen infracciones a dicha normativa y,
por tanto, conllevan la imposición de una sanción por parte del Tribunal de Contrataciones
del Estado (TCE), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por
la misma infracción. Entre estas infracciones se encuentra la prevista en el literal i) del
numeral antes citado, según el cual se impondrá sanción a aquellos, proveedores,
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información
inexacta a las entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) o al Registro
Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento
de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio
en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese mismo
sentido, el literal j) sanciona a los mismos actores por presentar documentos falsos
o adulterados a las entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro
Nacional de Proveedores (RNP).
(...) el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE)
establece las sanciones que el Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) podrá
aplicar a los infractores según corresponda a su intencionalidad, conducta procesal,
ART. 50
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
reincidencia, entre otros criterios previstos en los artículos 226, 227 y 228 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE) [v é a n se a rts . 2 6 4 , 265 y 2 6 6
d e l n u e v o R LC E].
Si bien la presentación de documentación falsa o inexacta contraviene a la buena
fe y al interés público y, por tanto, es necesario disuadirla mediante la aplicación de
una sanción por parte del Estado, también es igual de necesario verificar cuáles son
los criterios de la entidad para deliberar sobre la aplicación de una sanción en estos
supuestos, es decir, qué juicios de valor son los utilizados por el Tribunal de Contrataciones
del Estado (TCE) al momento de analizar el tipo infractor y, a partir de ello,
verificar cuáles son las consideraciones para encausarlo finalmente en las sanciones
(...)" (PP- 38-39).
TITULO Vil
ORGANISMO SUPERVISOR
DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 51
Definición
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) es un organismo
técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería
jurídica de derecho público, que constituye pliego presupuestal y goza de
autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera.
Cuenta con un órgano de defensa jurídica, sin perjuicio de la defensa coadyuvante
de la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de
las normas que rigen el Sistema de Defensa Jurídica del Estado.
(Texto según el artículo 51 déla Ley N° 30225)
Concordan cias en la LCE:
Art. 5.1:
Art. 52:
Art. 58:
Art. 59:
8a DCF:
14a DCF:
Concordan cias en el RLCE:
Art. 1.1 lit. b:
Art. 19.1:
Art. 24.1:
Art. 25:
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE
Funciones del OSCE
Colaboración entre entidades
Tribunal de Contrataciones del Estado
Inform ación rem itida por el OSCE al MEF
Banco de preguntas que adm inistra el OSCE
Significado de OSCE
Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal
Registro de las entidades contratantes
O bligatoriedad del SEACE
Art. 26 ines. 2 y 4: Acceso al SEACE
A rt. 28:
Art. 241:
A rt. 259.1:
2a DCF:
3a DCF:
8a DCF:
13a DCF:
14a DCF:
15a DCF:
3a DCT:
4a DCT:
5a DCT:
Procedimientos electrónicos a través del SEACE
Estudios a cargo del OSCE
O bligaciones de inform ar sobre supuestas infracciones
Medidas necesarias para ejercer supervisión
El OSCE em ite acuerdos de contrataciones de Consejo Directivo con carácter de
precedentes adm inistrativos de observancia obligatoria
Utilización de plataform as electrónicas
OSCE m ediante d irectiva desarrolla exped iente de contratación y cuaderno de
obra digital
OSCE identifica e im plem enta soluciones tecnológicas o de servicio para la gestión
pública
OSCE coordina acciones para prom over la integridad en las com pras públicas
El OSCE im plem enta el SNA - OSCE
Utilización del SEACE hasta la ¡m plem entación del CUBSO
Disposiciones del PAC son establecidas por el OSCE
ART. 51 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
6a DCT:
7a DCT:
8a DCT:
OSCE ¡m plem enta licitaciones y concursos públicos
Funcionalidad de subsanación electrónica de ofertas a cargo del OSCE
OSCE asum e las certificación de los responsables de la cadena de abastecim iento
público
OPINIONES DEL OSCE
OP 41
OPINIÓN 092-2018/DTN: Consultas que absuelve el OSCE
"(...) las consultas que absuelve el OSCE son aquellas referidas al sentido y alcance
de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y
vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; motivo por
el cual, este Organismo Técnico Especializado, en vía de opinión, no puede determinar
los procedimientos a seguir en caso se requiera extender o ampliar el plazo de
un contrato en particular, pues ello excede la habilitación establecida en el literal o)
del artículo 52 de la Ley".
DOCTRINA
D 395
D 396
Gálvez Nieto, Jonathan. "Eliminación de la constancia de no estar inhabilitado o suspendido
para contratar con el Estado". ¿Camino a la seguridad registral o solo despapelización?".
En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.
"(...) el Organismo Superior de las Contrataciones del Estado (OSCE), para cumplir
adecuadamente con sus actividades y ejecutar eficientemente los servicios que
brinda, requiere contar con un equipamiento tecnológico que soporte los diversos
servicios que realiza y que brinde continuidad, seguridad y flexibilidad en la administración
de los sistemas de información, donde se pueda compartir fácilmente dicha
data y en la que los esfuerzos sean únicos y no duplicados" (p. 17).
lpenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para ¡mplementar
las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2017.
"(...) el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) es un organismo
técnico adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) que emite directivas,
documentos estandarizados y documentos de orientación para la aplicación de
la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y el Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado (RLCE), entre ellos, las bases estándar" (p. 54).
§
T. Vil ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 52
Funciones
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) tiene las siguientes
funciones:
a) Velar y promover que las Entidades realicen contrataciones eficientes, bajo los
parámetros de la Ley, su reglamento y normas complementarias, la maximización
del valor de los fondos públicos y la gestión por resultados.
b) Efectuar acciones de supervisión de oficio, de forma aleatoria y/o selectiva, y
a pedido de parte de los procesos de contratación que se realicen al amparo
de la presente norma y su Reglamento, y disponer la adopción de las medidas
que correspondan. Esta facultad también alcanza a los supuestos excluidos
del ámbito de aplicación sujetos a supervisión en lo que corresponde a la configuración
del supuesto de exclusión.
c) Suspender procedimientos de selección en los que durante el procesamiento
de la acción de supervisión se identifique la necesidad de ejercer acciones
coercitivas para impedir que la Entidad continúe con el procedimiento.
d) Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República, de manera
fundamentada, las trasgresiones observadas en el ejercicio de sus funciones
cuando existan indicios razonables de perjuicio económico al Estado o de
comisión de delito o de comisión de infracciones graves o muy graves por responsabilidad
administrativa funcional de acuerdo al marco legal vigente.
e) Implementar actividades y mecanismos de desarrollo de capacidades y competencias
en la gestión de las contrataciones del Estado, así como de difusión
en materia de contrataciones del Estado.
f) Emitir directivas, documentos estandarizados y documentos de orientación
en materia de su competencia.
g) Resolver los asuntos de su competencia en última instancia administrativa.
h) Administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
i) Desarrollar, administrar y operar el Sistema Electrónico de las Contrataciones
del Estado (SEACE).
j) Administrar y operar el Registro Nacional de Árbitros y un Banco de Laudos
Arbitrales sobre contratación pública en el que se pueda identificar, árbitros,
temas, plazo del proceso, partes, entre otros.
k) Organizar y administrar arbitrajes de acuerdo a lo previsto en el reglamento y
de conformidad con la directiva que se apruebe para tal efecto.
l) Designar árbitros y resolver las recusaciones sobre los mismos en arbitrajes
que no se encuentren sometidos a una institución arbitral.
m) Resolver solicitudes de devolución de honorarios de árbitros, conforme a lo
señalado en el reglamento.
491
ART. 52 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
n) A b solver consultas sobre el sentid o y a lcan ce d e la norm ativa d e co ntratacio
nes del Estado, form uladas por las Entidades, así co m o por el secto r privado y
la so cied ad civil. Las consultas q u e le efectú en las Entidades son gratuitas.
o) D esconcen trar sus fu n cio n es en sus ó rg anos d e alcan ce regional o local d e
acuerd o a lo q u e estab lezca su R eglam ento d e O rg an ización y Funciones.
p) Las d em ás que le asigne la norm ativa.
(Texto modificado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 5.1: Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE
Art. 6.4: Organización de los procesos de contratación
Art. 14.1: Protección y promoción de la competencia y prevención del delito
Art. 52: Funciones del OSCE
Art. 58: Colaboración entre Entidades
Art. 59: Tribunal de Contrataciones del Estado
8a DCF: Información remitida por el OSCE al MEF
14a DCF: Banco de preguntas que administra el OSCE
Concordancias en el RLCE:
Art. 1.1 lit. b: Significado de OSCE
Art. 12: Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro temporal del RNP
Art. 14.1: Retiro definitivo del RNP
Art. 25: Obligación de las Entidades de utilizar el SEACE
Art. 26 ines. 2 y 4: Acceso a I SEACE
Art. 28: Procedimientos electrónicos a través del SEACE
Art. 241: Estudios a cargo del OSCE
Art. 242: Registro Nacional de Árbitros a cargo del OSCE
Art. 259.1: Obligaciones de informar sobre supuestas infracciones
Art. 267: Notificación y vigencia de las sanciones
2a DCF: Medidas necesarias para ejercer supervisión
3a DCF: El OSCE emite acuerdos de contrataciones de Consejo Directivo con carácter de
precedentes administrativos de observancia obligatoria
8a DCF: Medidas necesarias para ejercer supervisión
13aDCF:
14aDCF:
15aDCF:
3a DCT:
4a DCT
5a DCT
6a DCT
7a DCT
8a DCT
OSCE mediante directiva desarrolla expediente de contratación y cuaderno de
obra digital
OSCE identifica e ¡mplemenla soluciones tecnológicas o de servicio para la gestión
pública
OSCE coordina acciones para promover la integridad en las compras públicas
El OSCE implementa el SNA - OSCE
Utilización del SEACE hasta la implementación del CUBSO
Disposiciones del PAC son establecidas por el OSCE
OSCE implementa licitaciones y concursos públicos
Funcionalidad de subsanación electrónica de ofertas a cargo del OSCE
OSCE asume las certificación de los responsables de la cadena de abastecimiento
público
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° ooi-2019-OSCE/SGE: Directiva para la atención de denuncias por presuntos actos de
corrupción en el OSCE
T. Vil ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 53
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 092-2018/DTN: Consultas que absuelve el OSCE
"(...) las consultas que absuelve el OSCE son aquellas referidas al sentido y alcance
de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y
vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; motivo por
el cual, este Organismo Técnico Especializado, en vía de opinión, no puede determinar
los procedimientos a seguir en caso se requiera extender o ampliar el plazo de
un contrato en particular, pues ello excede la habilitación establecida en el literal o)
del artículo 52 de la Ley".
OP415
§
Organización y recursos
El R eglam ento de O rg an ización y Fu ncio n es (ROF) estab lece la estructura orgánica
del O rg an ism o Su p ervisor de las C ontrataciones del Estad o (OSCE), sus fu n ciones
gen erales y las esp ecíficas de sus órganos.
Los recursos del O S C E son los siguientes:
a) A quellos asig n ad os por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.
b) Los g en erad o s por el cobro d e tasas.
c) Los g en erad o s por la venta d e p u b licacio n es y prestación de servicios.
d) Los g en erad o s por la ejecu ció n d e las garantías por la interposición del recurso
d e ap elación.
e) Los p rovenientes d e la co o p e ració n técnica nacional o internacional; las d o n a
ciones, transferencias y otros q u e se efectú en a su favor d e acuerd o con la norm
ativa sobre las m aterias.
f) Los provenientes d e la im posición d e sancio n es eco n ó m ica s y penalidades.
g) Los demás que le asigne la normativa.
La adm inistración y co b ran za de los recursos y tributos a q u e se refieren los literales
b), c), d) y f) del p resente artículo es co m p eten cia del O rg an ism o Su p ervisor de
las Contrataciones del Estado (OSCE), para lo cual tien e facultad coactiva.
(Texto según el artículo 53 de la Ley N° 30225)
Concordancias en la LCE:
Art. 51: Definición del OSCE
Art. 52: Funciones del OSCE
8a DCF: Información remitida por el OSCE al MEF
§
493
ART. 54 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 54
Consejo Directivo y Presidencia Ejecutiva
El C o n sejo D irectivo es el m áxim o órgano del O rg an ism o Su p ervisor d e las C ontratacio
n es del Estado (OSCE). Se en cu en tra integrado por tres (3) m iem bros d e sig n a
dos por un p eriodo de tres (3) años renovab les por un p eriodo adicional, m ediante
resolución suprem a refrendada por el M inistro de Econom ía y Finanzas. El Presid
ente Ejecutivo del O S C E preside el C o n sejo Directivo. Los m iem bros del C onsejo
D irectivo p ercib en dietas a excep ción d e su Presidente. Sus fu n ciones se e n c u e n
tran asig n ad as en el R eglam ento d e O rgan ización y Funcio n es del O SCE.
El Presidente Ejecutivo del O rg an ism o Su p ervisor de las C o n trataciones del Estado
(OSCE) es la m áxim a autoridad ejecutiva, titular del Pliego y rep resen tante legal de
la Entidad, es d esig nad o m ediante resolución suprem a refrendada por el M inistro
de Econom ía y Finanzas; su carg o es rem unerado. Sus fu n ciones se en cu en tran
asig nad as en el R eglam ento de O rg an ización y Funcio n es del O rg an ism o Su p ervisor
d e las C o n tratacio n es del Estad o (OSCE).
(Texto según el artículo 54 de la Ley N° 30225)
Concordancias en la LCE:
Art. 51: Definición del OSCE
Art. 55: Requisitos e impedimentos para ser miembro del consejo directivo o presidente
ejecutivo del OSCE
Art. 56: Causales de vacancia
§
ARTÍCULO 55
Requisitos e impedimentos
Para ser d esig nad o m iem bro del C o n sejo D irectivo o Presidente Ejecutivo del
O rg an ism o Su p ervisor d e las C ontrataciones del Estado (OSCE), se requiere:
a) Contar con reco nocida solvencia e idoneid ad profesional. Este requisito se
acredita d em o stran d o no m enos de tres (3) años d e exp eriencia en un cargo
de g estión ejecutiva; o, no m enos d e cinco (5) años d e exp eriencia en tem as
afines a las m aterias reguladas en esta norm a.
b) C ontar con título profesional universitario.
c) No estar inhabilitado para ejercer la función pública por sentencia jud icial o
resolución del C o n g reso d e la República; ni estar inm erso en causal d e im p ed i
m ento para el ejercicio d e la función pública co nfo rm e a la norm ativa so b re la
materia.
d) No hab er sido d eclarad o insolvente o hab er ejercido cargos directos en p e rso
nas juríd icas d eclarad as en quiebra, d urante por lo m enos un (1) año, previo a
la declaración.
4 9 4
T. Vil ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 5 6
e) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado.
f) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado.
(Texto según el artículo 55 de la Ley N° 30225)
Concordan cias en la LCE:
Art. 51: Definición del OSCE
Art. 54: Miembros del consejo directivo y presidencia ejecutiva
Art. 55: Requisitos e impedimentos para ser miembro del consejo directivo o presidente
ejecutivo del OSCE
Art. 56: Causales de vacancia
§
ARTÍCULO 56
Causales de vacancia
La vacancia se produce por las siguientes causales:
a) Remoción por pérdida de confianza.
b) Renuncia al cargo.
c) Fallecimiento.
d) Incapacidad permanente.
e) Incapacidad moral sobreviniente.
f) Incompatibilidad sobreviniente.
g) Falta grave.
h) Condena por delito doloso.
i) Inhabilitación administrativa o judicial.
j) Vencimiento del periodo de designación.
La vacancia de los miembros del Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) se formaliza
mediante resolución suprema.
(Texto según el artículo 56 de la Ley N° 30225)
Concordan cias en la LCE:
Art. 51:
Art. 54:
Art. 55:
Definición del OSCE
Miembros del consejo directivo y presidencia ejecutiva
Requisitos e impedimentos para ser miembro del consejo directivo o presidente
ejecutivo del OSCE
§
ART. 57 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 57
Notificaciones
El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) notifica los actos
que emite en el ejercicio de sus funciones a través del Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE) y/u otros medios electrónicos, los que poseen la
misma validez y eficacia que los realizados por los medios manuales, en tanto se
ajusten a los parámetros y requisitos establecidos en la legislación vigente.
En todos los casos, se debe utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la
identificación de los proveedores y la confidencialidad de las ofertas.
(Texto según el artículo 57 de la Ley N° 30225)
Concordan cias en la LCE:
Art. 2 lit. d: Publicidad de las contrataciones
Art. 15.3: Plan Anual de Contrataciones
Art. 45 inc. 21 y 33: Notificación del laudo y registro de información por arbitrios en el SEACE
Art. 48:
Obligatoriedad del SEACE
C o ncordan cias en el RLCE:
Art. 25:
Obligación de las entidades de registrar en el SEACE
Art. 26:
Acceso al SEACE
Art. 27:
Registro de la información
Art. 28:
Procedimientos electrónicos a través del SEACE
Art. 240:
Información que se registra en el SEACE
Art. 254.3 lits. a y b: Supuestos de infracción ética sancionable por el consejo de ética para el arbitraje
en contrataciones del Estado
4a DCT:
Registro de información de procedimientos de selección en el SEACE
Concordan cias en D irectivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
JU R ISPRU D EN C IA
J245
RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2: La notificación a través del SEACE prevalece
sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente
"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece
que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la
buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adlclonalmente, el Acuerdo de
Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso
público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de
consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios
en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día
siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta
pueda haberse efectuado en acto Público.
T. Vil ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ART.
En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo
RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los
procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de
sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación
a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,
siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el
permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).
§
ARTÍCULO 58
Colaboración entre entidades
Bajo responsabilidad y de manera gratuita, en el marco de la legislación vigente
sobre la materia, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(INDECOPI), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones (SBS), el Poder Judicial, la Policía Nacional del Perú (PNP) y
otras Entidades de las que pueda requerirse información, deben proporcionar el
acceso a la información pertinente, preferentemente mediante mecanismos de
interoperabilidad, salvaguardando las reservas o excepciones previstas por Ley
con la finalidad que el OSCE pueda desarrollar las funciones que la ley le otorga.
(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 5 inc. c y d:
Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE
Concordancias en el RLCE:
Art. 4:
Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión
Art. 25.2: Registro en el SEACE
C o ncordancias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Concordan cias con otras n orm as:
DS N° 004-2019-JUS: TUO de la LPAG: Ley del Procedimiento Administrativo General
• Art. 87: Colaboración entre entidades
• Art. 88: Medidas de colaboración interinstitucional
TITULO VIII
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 59
Tribunal de Contrataciones del Estado
59.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma
parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (OSCE). Cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio
de sus funciones. Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los
participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos
para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en
casos análogos.
b) Aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores,
participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de
obra, según corresponda para cada caso.
c) Aplicar multas a las Entidades cuando actúen como proveedor.
d) Las demás funciones que le otorga la normativa.
59.2. Su conformación y el número de salas son establecidos mediante decreto
supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
59.3. Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes
de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta
de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente
norma y su reglamento.
59.4. Las resoluciones que emitan las salas del Tribunal de Contrataciones del
Estado deben guardar criterios de predictibilidad. El Reglamento del Tribunal de
Contrataciones del Estado establece el procedimiento para garantizar el cumplimiento
de la presente disposición.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 14.1:
Art. 41.3:
Art. 44.1:
Art. 50.1:
Art. 51:
10a DCF:
Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito
Recurso de apelación de com petencia del Tribunal de Contrataciones del Estado
Declaratoria de nulidad conocido por el Tribunal de Contrataciones del Estado
Infracciones y sanciones adm inistrativas a cargo del Tribunal de Contrataciones
del Estado
Tribunal de contrataciones del Estado
Predicibilidaddel Tribunal de Contrataciones del Estado
ART. 59
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
C o ncordancias en el RLCE:
Art. 19.1:
Art. 23.3:
Art. 27.2:
Art. 64.6:
Art. 109.4:
Art. 126:
Art. 127:
Art. 128:
Art. 129:
Art. 130:
Art. 257:
Art. 259:
Art. 260:
Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal
Fiscalización posterior de la inform ación registral
Registro de la inform ación
Consentim iento del otorgam iento de la buena pro
Condiciones para el encargo
Procedimiento del recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado
Contenido de la resolución expedida por el Tribunal de Contrataciones del Estado
Alcances de la resolución expedida por el Tribunal de Contrataciones del Estado
Cum plim iento de la resolución dictada por el Tribunal de Contrataciones del Estado
Precedentes de observancia obligatoria dictados por el Tribunal de Contrataciones
del Estado
Potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado
O bligación de inform ar sobre supuestas infracciones al Tribunal de Contrataciones
del Estado
Procedim iento sancionador a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado
Art. 261 inc. 1 y 2: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador por decisión del Tribunal
de Contrataciones del Estado
6a DCF:
2a DCT:
Elección del presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado
Elección de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado
Concordan cias en D irectivas del OSCE
Directiva N° 008-2012-OSCE/CD: Disposiciones que regulan la em isión decretos y resoluciones y/o
acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así com o la program ación de
audiencias y lectura de expedientes
O PIN IO N ES D EL O S C E
0P416
OPINIÓN 107-2018/DTN: Buena pro otorgada como consecuencia de una resolución
emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado
"Cuando la buena pro es otorgada como consecuencia de una resolución emitida
por el Tribunal de Contrataciones del Estado, deviene en administrativamente
firme; correspondiendo que el postor adjudicado presente la totalidad de los requisitos
para perfeccionar el contrato dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de
haberse registrado y notificado dicha resolución a través del SEACE y/o del Sistema
Informático del Tribunal".
OP417
OPINIÓN 081-2018/DTN: Transgresión al principio de veracidad durante el procedimiento
de selección para el perfeccionamiento del contrato deberá ser comunicada
al Tribunal de Contrataciones del Estado para la aplicación de la sanción
correspondiente
"(...) con independencia de si el Titular de la Entidad decide declarar la nulidad de
contrato, o no, cuando se advierta la trasgresión del principio de presunción de veracidad
durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato,
corresponde -de conformidad con el artículo 221 del Reglamento [véase art.
259 del nuevo RLCE]- comunicar tal hecho al Tribunal de Contrataciones del Estado
T. VIII TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 59
a efectos que se evalúe la aplicación de una sanción por haberse cometido una
infracción a la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 046-2018/DTN: El Tribunal de Contrataciones del Estado deberá determi- OP 418
nar si la decisión del postor de retirar su propuesta constituye o no una infracción
que origine la aplicación de una sanción
"(...) en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, la
propuesta de un postor debe mantenerse hasta la culminación del procedimiento
de selección, a fin de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción del interés público
que subyace a la contratación; salvo que ocurra algún evento que le impida al postor
mantenerla, y que justifique su decisión de retirar su propuesta antes del término
de dicho procedimiento; lo cual corresponde ser evaluado por el Tribunal de Contrataciones
del Estado, sobre la base del caso en concreto, a efectos de determinar
si tal decisión constituye o no una infracción que, consecuentemente, origine la aplicación
de una sanción al postor".
OPINIÓN 012-2018/DTN: Documentación falsa e información inexacta según lo dis- OP 419
puesto por el Tribunal de Contrataciones del Estado
"(...) el Tribunal de Contrataciones del Estado en el marco de sus competencias, en
diversas resoluciones, ha señalado que la documentación falsa es aquella que no
ha sido expedida por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente
expedida, ha sido adulterada en su contenido; mientras que la información inexacta
supone la presentación de documentos cuyo contenido no era concordante o congruente
con la realidad, lo que constituía una forma de falseamiento de esta".
OPINIÓN 246-2017/DTN: La declaración de nulidad de oficio y la cancelación del
procedimiento son actos impugnables ante el Tribunal de Contrataciones del Estado
"(...) con independencia del valor referencial del procedimiento de selección,
la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento son actos
impugnables ante el Tribunal de Contrataciones del Estado".
OPINIÓN 227-2017/DTN; El Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá sanción
al postor adjudicado que no cumpla con perfeccionar el contrato por causa
que le sea imputable
"(...) el consentimiento de la buena pro se produce cuando transcurrido el plazo previsto
en el artículo 43 del Reglamento [véase art. 64 del nuevo RLCE], ningún postor
ha impugnado dicho acto; por su parte, la buena pro queda administrativamente
firme, cuando luego de haber concluido un proceso de impugnación ante el Tribunal
de Contrataciones del Estado, o en su caso ante la Entidad, emitida la resolución,
esta agota la vía administrativa, pues no cabe impugnación administrativa alguna
contra dicha resolución, conforme al artículo 112 del Reglamento [véase art. 134 del
nuevo RLCE],
(...)
Cuando el postor adjudicado no cumpla con perfeccionar el contrato por alguna
causa que le sea imputable, se produce la pérdida automática de la Buena Pro, lo
OP420
OP421
501
ART. 59 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
cual significa que el postor pierde inmediatamente el derecho a suscribir el respectivo
contrato, y será pasible de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de
Contrataciones del Estado".
OP 422
OP 423
OPINIÓN 119-2017/DTN: El Tribunal de Contrataciones del Estado es el competente
para determinar la aplicación del principio de irretroactividad
"El procedimiento a través del cual se solicita la aplicación del principio de 'Irretroactividad'
para aquellas sanciones administrativas impuestas por el Tribunal de Contrataciones
del Estado a proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas
-según corresponda-, se realiza de conformidad con las disposiciones
contempladas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
El Tribunal de Contrataciones del Estado es el órgano competente para conocer,
evaluar y resolver las solicitudes de aplicación del principio de 'Irretroactividad' a
las sanciones administrativas impuestas en el marco de sus competencias, incluyendo
aquellas sanciones que se encuentran en etapa de ejecución; ello en virtud a
la potestad sancionadora que le ha sido conferida -de manera exclusiva- a través de
la normativa de contrataciones del Estado.
El Tribunal de Contrataciones del Estado al conocer, evaluar y resolver las solicitudes
de aplicación del principio de 'Irretroactividad', es competente para determinar si, en
virtud del plazo transcurrido, debe tenerse por cumplida la sanción impuesta por
dicho órgano, según el caso concreto".
OPINIÓN 107-2018/DTN: Las resoluciones del Tribunal, en el trámite del recurso de
apelación, deben ser notificadas a través del SEACE o del sistema informático del
Tribunal
"(...) en cuanto a la notificación de las resoluciones emitidas por el Tribunal, el numeral
10 del artículo 104 del Reglamento [véase num. 126.2 del art. 126 del nuevo
RLCE] establece que 'Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso
de apelación serán notificadas a las partes a través del SEACE o del sistema informático
del Tribunal'; de igual manera, el numeral 9 del mencionado artículo precisa que
'La resolución [emitida por el Tribunal] debe ser notificada a través del SEACE y del
Sistema Informático del Tribunal, a más tardar al día hábil siguiente de emitida'.
En ese mismo sentido, la Directiva N° 08-2012-OSCE/CD - 'Disposiciones que regulan
la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del TCE y su notificación,
así como las programación de audiencias y lectura de expedientes' (en adelante la
'Directiva'), dispone que durante el trámite de un recurso de apelación, tanto los
decretos como las resoluciones que ponen fin a los procedimientos del TCE son notificados
mediante el toma razón electrónico de la ficha del procedimiento; estando
obligados la Entidad, el impugnante, el tercero administrado o proveedor, según
corresponda, a verificar de manera permanente la información registrada en ella,
por lo que no se podrá alegar desconocimiento o ignorancia de las exigencias, plazos
y términos fijados por el TCE".
T. VIII TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 59
JURISPRUDENCIA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO DE SALA PLENA 04/2017: El Tribunal de Contrataciones del Estado no j 246
tiene competencia para conocer causas referidas a los procedimientos de selección
de PETROPERÚ S.A.
"Por consiguiente, al haberse modificado la Segunda Disposición Complementaria
de la Ley N° 28840, según los términos expuestos, es importante advertir que, a la
fecha, el Tribunal de Contrataciones del Estado no cuenta con autorización legal para
intervenir como instancia administrativa en la solución de controversias generadas
durante los procedimientos de selección desarrollados por PETROPERÚ S.A., así como
respecto al régimen sancionador por la comisión de infracciones administrativas".
ACUERDO DE SALA PLENA 017/2013: Contenido del acuerdo del Tribunal cuando j 247
se proceda al archivo del expediente sancionador por no contar con la información
suficiente a cargo de la Entidad
"a) En los casos que la Entidad no cumpla con remitir oportunamente la información
o documentación requerida por el Tribunal en la etapa de indagaciones previas
del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal dispondrá archivar el
expediente, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo. En tal
sentido, en la parte resolutiva del acuerdo se considerará lo siguiente:
1. Disponer que, atendiendo a la falta de información suficiente para iniciar el
procedimiento administrativo sancionador contra (...), en los seguidos por su
supuesta responsabilidad en la infracción tipificada en el literal (...) del numeral
51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por
Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, durante el desarrollo
de (...) se proceda a archivar el presente expediente, sin pronunciamiento sobre
el fondo, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
2. Poner el presente Acuerdo en conocimiento del Titular de la Entidad.
3. Poner el presente Acuerdo en conocimiento del Órgano de Control Institucioi íal
de la Entidad (o a la Contraloría General de la República, en caso no cuente con
Órgano de Control Institucional) para que, en mérito a sus atribuciones, adopte
las medidas que estime pertinentes".
ACUERDO DE SALA PLENA 017/2013: Contenido del acuerdo del Tribunal cuando j 248
se proceda a la declaración de no ha lugar del inicio del procedimiento sancionador
por la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración
de infracción
"b) En los casos que, pese a la omisión de la Entidad o de la persona natural o jurídica
denunciante en remitir oportunamente la información o documentación
sustentatoria requerida por el Tribunal, este cuente con información suficiente
que le permita determinar la falta de concurrencia de los presupuestos
5 0 3
ART. 59 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
necesarios para que se configure la infracción, el Tribunal dispondrá la declaración
de no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador y
procederá al archivo del expediente.
En ese sentido, en la parte resolutiva del acuerdo se considerará lo siguiente:
1. Declarar no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador
contra (...) por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal (...)
del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada
por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el desarrollo
de la (...), debiendo archivarse el presente expediente administrativo".
J 249
ACUERDO DE SALA PLENA 017/2013; Contenido del acuerdo del Tribunal cuando
se proceda al inicio del procedimiento sancionador
"c) En los casos que el Tribunal cuente con información suficiente que permita apreciar
la existencia de indicios de la comisión de la infracción, el Tribunal dispondrá iniciar
el procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, en la parte resolutiva del acuerdo se considerará lo siguiente:
1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra (...), por su supuesta
responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal (...) del
numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada
por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el desarrollo
de (...), la cual prevé una sanción de inhabilitación temporal de un mínimo de
(...) años/meses hasta un máximo de (...) años, de acuerdo a los fundamentos
expuestos.
2. Otorgar a (...), el plazo de diez (10) días hábiles para que formule(n) sus descargos,
plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente de notificado
el presente Acuerdo. Para tales efectos, la(s) emplazada(s) deberá(n) ajustar su
actuación a las disposiciones previstas en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del OSCE.
3. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado efectúe la
notificación del presente Acuerdo y proporcione al (os) administrado(s) la clave
de acceso de consulta al Toma Razón Electrónico de la página web del OSCE
(vínculo del Tribunal), con la finalidad que en lo sucesivo tome(n) conocimiento
a través del mismo de los actos procesales expedidos por el Tribunal que correspondan
ser notificados por esa vía, de acuerdo a la normativa aplicable.
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J250
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Finalidad de la normativa de contrataciones
públicas en el análisis del Tribunal de Contrataciones del Estado
"(...) el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de
la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes,
servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten
bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que estas se efectúen en
5 0 4
T. VIII TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 59
forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento
de los principios regulados en la Ley" (p. 14).
RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Parámetros del análisis que realiza el Tribunal j 251
en los casos que revise
"El análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la
normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes,
servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo
el enfoque de gestión por resultados" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2124-2018-TCE-S4: Premisas para el análisis del Tribunal en los j 252
casos que resuelva
"(...) el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como premisa que la finalidad
de la normativa de contratación pública no es otra que las entidades adquieran bienes,
servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario
adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como
la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la, normativa prevea
o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad
de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre
competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicas y se garantice el
pleno ejercicio del derecho de la personas naturales y jurídicas para participar como
proveedores del Estado", (p. 17).
RESOLUCIÓN N° 2111 -2018-TCE-S3: Solo constituyen precedentes de observancia j 253
obligatoria los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal
"(...) cabe recordar que en virtud de lo establecido en el artículo 108 del Reglamento
[véase art. 130 del nuevo RLCE] de la Ley N° 30225, solo constituyen precedentes
de observancia obligatoria los acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que
interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la
Ley y el Reglamento. Por lo tanto, los aludidos pronunciamientos emitidos por el Tribunal,
emitido además bajo diferente marco normativo puesto que los mismos han
Sido emitidos en los años 2014 y 2015, no representan de forma alguna precedentes
vinculantes, sin perjuicio de hacer la precisión que cada caso e distingue por sus propias
circunstancias", (p. 17).
RESOLUCIÓN N° 2103-2018-TCE-S2: La información publicada en páginas web j 254
tiene carácter referencial, pero no suficiente valor probatorio para el Tribunal
"(...) conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la información publicada
en páginas web tiene un carácter referencial, no teniendo, por sí sola, el suficiente
valor probatorio para desestimar lo declarado o acreditado concretamente
por un postor a través de algún documento emitido por el fabricante. Distinto
supuesto sería contar con una manifestación del emisor o suscriptor del respectivo
documento, quien niegue que su producto cumpla alguna especificación técnica o
característica que pretenda acreditar un postor (...)" (p. 1).
5 05
Í2£
ART. 59
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 255
J 256
RESOLUCIÓN N° 2064-2018-TCE-S4: El Tribunal de Contrataciones del Estado no es
competente para resolver una controversia de resolución de contrato, el cual debe
someterse a conciliación o arbitraje
"(...) la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión
de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativa aplicable en contratación
pública, es a través de la conciliación o el arbitraje, careciendo este Tribunal
de competencia para subrogarse funciones y/o atribuciones correspondientes a
otros fueros; bajo esa premisa debe quedar clara que en este procedimiento administrativo
sancionador es materia de análisis únicamente verificar que la Entidad haya
seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento,
independientemente de las causas que hayan motivada la resolución contractual"
(p. 25).
RESOLUCIÓN N° 2038-2018-TCE-S4: No corresponde al Tribunal la evaluación de la
resolución de contrato por la Entidad, ya que esta debe evaluarse en conciliación o
arbitraje
"(...) en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde
al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra
justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución del contrato, toda vez
que tales aspectos o circunstancias, conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación
pública, deben ser evaluados en una conciliación y/o arbitraje" (p. 1).
D O CTRIN A
D397
M °rÓn Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Tampoco cabe confundir la penalidad contractual administrativa con las sanciones
administrativas que en materia contractual puede aplicar el Tribunal de Contrataciones
del Estado. Las penalidades son un pacto accesorio a la obligación principal y
son asentidas por el contratista al inicio de la relación contractual, teniendo la capacidad
de cuestionarla en su formación vía observaciones. La penalidad aplica solo
al contratista y en tanto se encuentre vigente contrato. La penalidad es un instrumento
para anticipar posibles daños por incumplimiento, por lo que su contenido
es únicamente económico (la finalidad resarcitoria que hemos señalado antes). Por
el contrario, las sanciones administrativas conforman una institución principal que es
impuesta por la ley al margen del contrato a todos quienes participan en la contratación
pública por ser de orden público, sin capacidad de cuestionarlas, siendo aplicaole
no solo a contratistas, sino a proveedores, participantes, postores, contratistas,
árbitros e incluso a los excontratistas. Las sanciones administrativas que el Tribunal
puede imponer transcienden a las obligaciones contractuales porque se fundan en
proteger deberes para con la competencia, la probidad, y el servicio público. Las sanciones
afectan el derecho a postular en nuevas, convocatorias o incluso la capacidad
para ser subcontratistas del Estado" (p. 585).
T. VIII TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 6 0
Requisitos e impedimentos para ser vocal del Tribunal
de Contrataciones del Estado
60.1. Los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado son elegidos por concurso
público conducido por una Comisión Multisectorial constituida por representantes
de la Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Economía y
Finanzas y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La designación de los Vocales
es por un periodo de tres (3) años. Para ello se requiere:
a) Contar con título profesional universitario.
b) Experiencia acreditada no menor a cinco (5) años en las materias relacionadas
con la presente norma.
c) Acreditar estudios de especialización en temas afines a las materias de esta
Ley.
d )
Contar con reconocida solvencia moral.
e) No tener sentencia condenatoria por delito doloso o encontrarse inhabilitado
para ejercer la función pública por sentencia judicial o por resolución del Congreso
de la República, ni estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio
de la función pública.
f) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas
jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un (1) año, previo a
la declaración.
g) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado.
h) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado al
momento de la postulación y no encontrarse impedido para contratar con el
Estado Peruano conforme al artículo 11.
60.2. Culminado el periodo de designación, continúan en el ejercicio de sus funciones
en tanto se designa al nuevo o los nuevos vocales.
60.3. El Presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado es elegido por el
pleno de los Vocales en funciones de acuerdo a lo previsto en el reglamento de la
presente norma.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 50:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Art. 59:
Tribunal de contrataciones del Estado
Art. 61:
Causales de vacancia
C o ncordancias en el RLCE:
6a DCF:
Elección del presidente del TCE
2a DCT:
Elección de vocales del TCE
ART. 61
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D O CTRIN A
D 398
^occa Luna Victoria, Fernando. "Nuevas modificaciones a la Ley de Contrataciones del
Estado". En: Administración Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.
"El Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) es aquel órgano colegiado adscrito al
Organismo de Contrataciones del Estado (OSCE) encargado de sancionar a aquellas
empresas o profesionales que incurran en incumplimiento de sus funciones o quebrantamiento
de normas de contrataciones del Estado. (...) el Tribunal se encarga
de pronunciarse como última instancia administrativa entre las controversias que
surjan en los procedimientos de selección y/o ante los recursos impúgnatenos'.
Los artículos 50 y 59 de la norma modificatoria, establecen qué se considera como
infracción y, por lo tanto, una de las funciones del Tribunal de Contrataciones del
Estado (TCE) es sancionar a profesionales que actúen como residentes y supervisores,
(...) pues ante alguna conducta perjudicial de estos profesionales podrán ser
multados, suspendidos o inhabilitados. En efecto, (...) es facultad del Tribunal de
Contrataciones del Estado (TCE) sancionar a aquellos residentes y/o supervisores
que no cumplan a cabalidad con sus funciones y/o obligaciones contractuales, las
mismas que son el velar por la ejecución óptima de la obra, con lo que se protege
los intereses de la entidad" (pp. 41 - 42).
§
ARTÍCULO 61
Causales de vacancia
La vacancia se produce por las siguientes causales:
a) Renuncia ai cargo.
b) Fallecimiento.
c) Incapacidad permanente.
d) Incompatibilidad sobreviniente.
e) Condena por delito doloso.
f) Inhabilitación administrativa o judicial.
g) Vencimiento del periodo de designación, salvo la continuación en el ejercicio
de las funciones a que se refiere el artículo precedente.
La vacancia de los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado se formaliza
mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.
(Texto según el artículo 61 déla Ley N° 30225)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 59:
Art. 60:
Tribunal de Contrataciones del Estado
Requisitos e im pedim entos para ser vocal
5081
T. VIII TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 6 2
Concordancias en el RLCE:
6a DCF:
2a DCT:
Elección del presidente del TCE
Elección de vocales del TCE
§
ARTÍCULO 62
Notificación y publicidad de las resoluciones
El Tribunal de Contrataciones del Estado notifica los actos que emita en el ejercicio
de sus funciones a través de medios electrónicos y/o el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado (SEACE), según corresponda.
(Texto según el artículo 62 de la Ley N° 30225)
Concordancias en la LCE:
Art. 41:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Art. 50:
Art. 57:
Art. 59:
Recursos adm inistrativos
Definición OSCE
Obligatoriedad del SEACE
Validez y eficacia de los actos relacionados m ediante el SEACE
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Notificaciones del OSCE a través del SEACE
Tribunal de Contrataciones del Estado
Concordancias en el RLCE:
Art. 25:
Art. 26:
Art. 28:
Art. 58:
Art. 120.3:
Art. 122 l i t a :
Art. 125.2:
Art. 126 lit. a:
O bligación de las Entidades de registro en el SEACE
Acceso al SEACE
Procedim ientos electrónicos a través del SEACE
Régimen de notificaciones
Efectos de la interposición del recurso de apelación
Adm isibilidad del recurso de apelación
Procedim iento ante la Entidad del recurso de apelación
Procedim iento ante el Tribunal del recurso de apelación
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicados al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
§
5 0 9
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA
La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento
administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho
privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación
de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de
Contrataciones del Estado.
Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes,
servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma,
siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas
que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas.
Las contrataciones del Estado se llevan a cabo conforme a la presente norma, a su
reglamento así como a las directivas que se elabore para tal efecto.
(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1444)
Concordancias en la LCE:
Art. 3:
Ám bito de aplicación
Art. 45.10: Prelación de norm as al m om ento de resolver
Art. 52 lit. f: Funciones del OSCE
Concordancias en el RLCE:
Art. 2:
Art. 3:
2a DCF:
3a DCF:
Com petencias en m ateria de contrataciones del Estado
Otras organizaciones a las que se le aplica la norm ativa de contrataciones
Docum entos norm ativos em itidos por el OSCE
Carácter de precedente adm inistrativo de Acuerdos de Consejo Directivo de OSCE
§
SEGUNDA
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
se aprobará el reglamento de la presente norma, dentro de los ciento ochenta
(180) días calendario siguientes a su publicación, el cual contendrá un glosario de
términos.
(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)
-------------- § ---------------
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
TERCERA
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Organismo Supervisor de Contrataciones del
Estado (OSCE).
(Texto según lo Tercera Disposición Complementario Final de la Ley N° 30225)
§
CUARTA
En aquellas contrataciones que se encuentren bajo el ámbito de tratados u otros
compromisos internacionales, que impliquen la aplicación de los principios de Trato
Nacional y No Discriminación, las Entidades deben conceder incondicionalmente a
los bienes, servicios y proveedores de la otra parte, un trato similar o no menos favorable
que el otorgado por la normativa peruana a los bienes, servicios y proveedores
nacionales, de conformidad con las reglas, requisitos y procedimientos establecidos
en la presente norma, su reglamento y en la normativa de la materia.
(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)
Concordancia en la LCE:
Art. 4:
Supuestos excluidos del ámbito de aplicación
QUINTA
§
La facultad establecida para actuar discrecionalmente se ejerce para optar por
la decisión administrativa debidamente sustentada que se considere más conveniente,
dentro del marco que establece la Ley, teniendo en consideración los criterios
establecidos por la cuarta disposición final complementaria de la Ley N°
29622, Ley que modifica la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Control y de la Contraloría General de la República y amplía las facultades en el
proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.
(Texto según la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)
Concordancia en la LCE:
Art. 50 Infracciones y sanciones administrativas
Concordancia en el RLCE:
Art. 257: Potestad sancionadora del Tribunal
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
SEXTA
Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las empresas
del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de servicios,
pueden ser contratados a proveedores nacionales o internacionales mediante
el método de contratación que especifique el reglamento, a precios de mercado,
siempre que se verifique una situación de escasez acreditada por el Titular de la
Entidad. No se requiere la verificación de una situación de escasez en el caso de
empresas que por la naturaleza de su actividad requieran un suministro periódico o
continuo, incluyendo la entrega en un solo acto de los insumos, bienes o servicios.
La lista de los insumos directamente vinculados en los procesos productivos, que
corresponden a cada empresa, es establecida mediante resolución ministerial del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Las contrataciones deben aprobarse mediante resolución del Titular de la Entidad
e informarse mensualmente al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad
Empresarial del Estado (FONAFE), y a la Contraloría General de la República, bajo
responsabilidad del Directorio.
En el procedimiento necesariamente se designa a un comité de selección conforme
a las reglas de contrataciones del Estado. La adjudicación de la Buena Pro se
realiza mediante acto público.
Los órganos de control institucional participan como veedores en el método de
contratación respectivo, conforme a la normativa del Sistema Nacional de Control.
Todos los actos realizados dentro de los procedimientos a que se refiere la presente
disposición se comunican obligatoriamente al Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE) en la oportunidad y forma que señale la presente
norma, el reglamento y las directivas que emite el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE).
Las contrataciones que se realicen de acuerdo a la presente disposición no requieren
de la constitución de la garantía de fiel cumplimiento, siempre que la prestación
se cumpla por adelantado.
(Texto según la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)
C o ncordancias en la L C E :
Art. 2 lit. d:
Art. 21:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Principio de Publicidad
Procedim ientos de selección
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
C o ncordancias en el R L C E :
Art. 25:
Art. 27:
Art. 53:
O bligatoriedad
Registro de la Inform ación
Procedim ientos de selección
C o ncordancias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
SÉTIMA
La presente norma entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a
partir de la publicación de su reglamento, excepto la segunda y tercera disposiciones
complementarias finales, que entran en vigencia a partir del día siguiente de la
publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
(Texto según lo Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)
OCTAVA
Dispónese que el Ministerio de Economía y Finanzas remita anualmente al Congreso
de la República un informe sobre el impacto de la presente norma en las
contrataciones públicas. Dicho informe será elaborado sobre la base de la información
remitida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) y la Central de Compras Públicas-Perú Compras.
(Texto según la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)
-------------- § --------------
NOVENA
Mediante acuerdo de su Directorio, la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada
(PROINVERSION) puede exceptuar de la aplicación total o parcial de la presente
norma a las contrataciones vinculadas a las fases de los proyectos a que se
refieren el Decreto Legislativo 674 y Decreto Legislativo 1224 y modificatorias.
(Texto según la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225, modificada
por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341)
Concordan cia en la LCE:
Art. 4:
Supuesto excluidos del ám bito de aplicación
DÉCIMA
§
El Tribunal de Contrataciones del Estado debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad.
Para tal efecto, revisa semestralmente las resoluciones emitidas por
las salas y emite acuerdos en Sala Plena mediante los cuales califican resoluciones
como precedentes de observancia obligatoria o establece nuevos precedentes.
(Texto según la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225
incorporada por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1341)
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
DÉCIMO PRIMERA
Las Entidades ejecutan las obras públicas considerando la eficiencia de los proyectos
en todo su ciclo de vida. Mediante Decreto Supremo se establecen los criterios
para la incorporación progresiva de herramientas obligatorias de modelamiento
digital de la información para la ejecución de la obra pública que permitan mejorar
la calidad y eficiencia de los proyectos desde su diseño, durante su construcción,
operación y hasta su mantenimiento.
(Texto según lo Decimotercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225
incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)
Concordan cia en el RLCE:
Art. 175:
Inicio del capítulo de contrato de obra
§
DÉCIMO SEGUNDA
Mediante Decreto Supremo, con voto aprobatorio de Consejo de Ministros, se
establecen reglas especiales para la contratación de bienes, servicios y obras necesarias
para la rehabilitación y reconstrucción de zonas afectadas por la ocurrencia
de desastres, de conformidad con la normativa de la materia.
(Texto según la Decimocuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225
incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancia en la LCE:
Art. 27 lit. b:
Contrataciones directas por situación de em ergencia
C o ncordan cias en el RLCE:
Art. i oo lit. b: Contratación entre Entidades por situación de emergencia
Art. 101.4: Contrataciones en vía de regularización por situación de em ergencia
§
DÉCIMO TERCERA
El supervisor de obra está obligado a remitir a la Contraloría General de la República,
en la misma oportunidad que a la Entidad, los informes u opiniones emitidos
respecto a los adicionales de obra, solicitudes de mayores gastos generales,
variación en calendario de obra, ampliaciones de plazo, aplicación de penalidades
y otros emitidos en el marco de sus funciones, de acuerdo a los lineamientos
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
regulados por dicho organismo autónomo de control a través de Directiva. Esta
obligación no representa la paralización del plazo de ejecución de obra, sin perjuicio
del ejercicio del control concurrente que realice la Contraloría General, de
ser el caso.
(Texto según la Decimoquinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225
incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)
§
DÉCIMO CUARTA
La información contenida en el banco de preguntas utilizado para la rendición del
examen para la certificación de los profesionales y técnicos de los órganos encargados
de las contrataciones, y en el banco de preguntas para la evaluación de árbitros
para su inscripción en el Registro Nacional de Árbitros que administra el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), se encuentra sujeta a la
excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información, por calificar como
información confidencial, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 1 del artículo
17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.
(Texto según la Decimosexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225
incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)
§
DÉCIMO QUINTA
En el Reglamento se establecen objetos en los que se puede utilizar el valor referencia!,
así como las disposiciones que permitan definir los límites mínimos y máximos
de las ofertas en tales casos.
(Texto según la Decimoséptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225
incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancia en la LCE:
Art. 8:
Valor referendal y valor estim ado
C o ncordancias en el RLCE:
Art. 34.1: Valor referendal en caso de ejecución y consultoría de obras
Art. 34.2: Determ inación del valor referencial
Art. 34.5: Valor referencial público o reservado
Art. 34.6: Cese de la reserva del valor referencial
5 15
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 34.7:
Art. 34.9:
Art. 34.11:
Art. 53:
Art. 54.1 lit. d :
Art. 68.4:
Art. 68.5:
Art. 216.1:
Inaplicación de lím ites m ínim os y m áxim os para adm itir la oferta económ ica en
procedim ientos con valor referencial reservado
Determ inación de tipo de procedim iento de selección de acuerdo al valor referencial
en caso de procedim ientos según relación de ítems
Actuaciones derivadas de la observación del valor referencial por los participantes
de un procedim iento de selección
Determ inación del tipo de procedim iento de selección en virtud a la cuantía del
valor referencial o estim ado
Contenido del valor referencial en la convocatoria del procedim iento de selección
Rechazo de ofertas que excedan y que estén por debajo del valor referencial en
consultoría de obras y ejecución de obras
Validez de oferta económ ica que supere el valor referencial
Prohibición de establecer valor referencial en los procedim ientos bajo la m odalidad
llave en mano
§
DÉCIMO SEXTA
Cuando se produzca la caducidad de un contrato de Asociación Público Privada o
Proyecto en Activos, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1362,
Decreto Legislativo que Regula la Promoción de la Inversión Privada mediante
Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, la Entidad titular del proyecto,
puede contratar directamente bajo el supuesto de desabastecimiento contenido
en el literal c) del artículo 27 de la presente norma a aquellos proveedores
necesarios para garantizar la continuidad del proyecto.
(Texto según lo Decimoctava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225
incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancia en la LCE:
Art. 27 lit. c:
C o ncordancia con otras n orm as:
Contratación directa por situación de desabastecim iento
DLEG N° 1362: Decreto Legislativo que regula la prom oción de la inversión privada m ediante Asociaciones
Público Privadas y Proyectos en Activos
§
DÉCIMO SÉTIMA
Las actividades y operaciones a que se refiere el literal c) del artículo 27 de la presente
norma comprenden los servicios de operación y mantenimiento de redes de
infraestructura de telecomunicaciones financiadas por el Estado.
(Texto según la Decimonovena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225
incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Concordan cias en ia LCE:
Art. 8.2:
Art. 27 lit c:
Art. 29:
Art. 41.1:
Art. 44.2 litd :
Delegación de aprobación y m odificaciones contractuales
Contratación directa bajo la causal de situación de desabastecim iento
Declaratoria de desierto
Im posibilidad de im pugnación
Declaratoria de nulidad de oficio cuando no se haya configurado algún supuesto
de contratación directa
Concordan cias en el RLCE:
Art. 43:
Art. 53.1 lit. g:
Art. 100 lit. c:
Art. 101:
Art. 102:
Art. 118 lit. e:
Art. 139:
Art. 174.3:
Art. 175.1 lit. a:
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Tipo de procedim iento de selección
C o n fig u ra ció n de la c o n tra ta c ió n d ire cta b ajo la cau sa l d e situ a ció n de
desabastecim iento
Aprobación
Procedim iento
La contratación directa es un acto no im pugnable
Requisitos para perfeccionar el contrato
Prohibición de contratación com plem entaria
Constancia de capacidad de libre contratación para suscripción de contrato
§
DÉCIMO OCTAVA
Excepdonalmente, la adquisición de bienes que realice el ente rector del Sistema
Nacional de Salud para la satisfacción de las necesidades de los usuarios del sistema
puede efectuarse con proveedores no domiciliados, siempre que se sustente
que dicha contratación resulta más ventajosa, no aplicándose las disposiciones de
la presente norma. Las contrataciones deben realizarse conforme a los compromisos
internacionales vigentes suscritos por el Estado Peruano y se sujetan a supervisión
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
El ente rector del Sistema Nacional de Salud está obligado a emplear el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para el registro de las contrataciones
que realice.
La presente disposición es aplicable al Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la
adquisición de productos farmacéuticos o dispositivos médicos.
(Texto según la Vigésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225 incorporada
por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancia en la LCE:
Art. 4:
Supuestos excluidos de aplicación
C o ncordancias en D irectivas del O SCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
DÉCIMO NOVENA
Mediante Decreto Supremo se puede hacer extensivo lo dispuesto en el numeral
38.3 del artículo 38 de la Ley para el manejo de los recursos que se reciban a título
de pago.
(Texto según la Vigésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N°30225
incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)
§
VIGÉSIMA
Procedimiento administrativo sancionador
Las reglas establecidas en los numerales 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF son de aplicación
a los expedientes administrativos sancionadores que se generen a partir del día
siguiente de la publicación del Decreto Legislativo, así como a aquellos que se
encuentren en trámite en el Tribunal en los que aún no se hubiera dispuesto el inicio
del procedimiento sancionador.
Son de aplicación a los expedientes en trámite así como a los que se generen a
partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, las reglas de suspensión
del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°
350-2015-EF.
(Texto según la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancia en la LCE:
Art. 50:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
C o ncordancia en el RLCE:
Art. 257:
Potestad sancionadora del Tribunal
§
VIGÉSIMA PRIMERA
Contratos de Estado a Estado
En las contrataciones que realice el Estado con otro Estado, la adquisición de bienes,
contratación de servicios, ejecución de obras, la gestión, desarrollo u operación,
pueden ser ejecutadas por el otro Estado a través de sus propios organismos,
dependencias, empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras. La contratación
de Estado a Estado se regula bajo los alcances del comercio internacional y
por las normas y principios del derecho internacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
La contratación de Estado a Estado debe autorizarse mediante Decreto Supremo
refrendado por el titular del sector correspondiente, declarando de interés nacional
el objeto de contratación, la cual debe cumplir con las siguientes condiciones:
i) Indagación de mercado que permita identificar a los posibles Estados que
puedan cumplir con lo requerido por el Estado peruano.
ii)
Informe técnico-económico que compare las condiciones ofrecidas por los
Estados interesados y evidencie las ventajas para el Estado peruano de contratar
con otro Estado.
iii) Informe de la oficina de presupuesto o la que haga las veces del sector correspondiente,
que señale que se cuenta con el financiamiento necesario para
dicha contratación, salvo que, se requiera concertar una operación de endeudamiento,
en cuyo caso, la misma debe estar contemplada en el Programa
Anual de Endeudamiento del año respectivo.
(iv) Declaratoria de viabilidad y/o aprobación en el marco del Sistema Nacional de
Programación Multianual y Gestión de Inversiones, cuando corresponda.
Los contratos o convenios pueden incluir cláusulas que contemplen: i) plan de
transferencia de conocimientos relacionados con el objeto del acuerdo; ii) plan
para el legado del país; iii) compromiso de implementar una Oficina de Gestión de
Proyectos (PMO) cuando el objeto incluya la gestión de proyectos; y, iv) la obligación
de remitir la documentación referida a la ejecución del contrato o convenio
por parte del otro Estado. Esta información debe ser puesta en conocimiento del
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de los órganos
que conforman Sistema Nacional de Control, cuando estos lo soliciten.
Si la contratación tiene como objeto la adquisición de bienes, la entrega puede
realizarse en zona primaria o en el lugar que los gobiernos contratantes convengan.
Si el objeto de contratación es un servicio este se realiza en el lugar donde las
partes contratantes convengan.
(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancia en la LCE:
Art. 4:
Supuestos excluidos de aplicación
VIGÉSIMA SEGUNDA
Arbitraje institucional
Mediante Decreto Supremo, la Presidencia del Consejo de Ministros establece la
autoridad competente para acreditar las instituciones arbitrales. Dicha autoridad
regula el procedimiento para tal efecto.
(Texto según la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancia en la LCE:
A rt.45:
Medios de solución de controversias de la ejecución contractual
51S
TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordan cias en el RLCE:
Art. 225.4 Arbitraje institucional
Art. 226 Convenio arbitral
§
Prácticas anticompetitivas en contrataciones
del Estado
En el marco de lo regulado en la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión
de Conductas Anticompetitivas, cuando el Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) determina
una infracción a dicha Ley calificada como muy grave y la sanción quede firme, el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) procede a la inscripción
de los infractores en el registro de inhabilitados o el que haga sus veces
para contratar con el Estado por el plazo de un año.
(Texto según la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444)
Concordan cias en la LCE:
Art. 14:
Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito
Art. 58:
Colaboración entre Entidades
§
Plan de homologación
La Central de Compras Publicas-Perú Compras remite a los Ministerios el listado
de los objetos que pueden ser homologados. En un plazo de sesenta (60) días
hábiles, las entidades competentes tienen la obligación de conformar equipos de
trabajo para evaluar la información remitida e informar a la Central de Compras
Publicas-Perú Compras si los objetos del listado son pasibles de ser homologados.
En caso proceda la homologación, corresponde al Ministerio elaborar un Plan
de Homologación inicial.
El listado de los objetos que se someten al proceso de homologación a cargo del
Ministerio y el Plan de Homologación se remiten a la Central de Compras Públicas-
Perú Compras, quien realiza el acompañamiento respectivo.
(Texto según la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444)
C o ncordancias en la LCE:
Art. 17.1: Órganos a cargo de la uniform ización de requerim ientos
Art. 17.2: Prom oción del proceso de hom ologación por PERÚ COMPRAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Concordancias en el RLCE:
Art. 29.10:
Art. 30.1:
Art. 30.2:
Art. 30.3:
Art. 30.4:
Art. 31.1:
Art. 31.2:
Art. 31.3:
Verificación de necesidades antes de form ular requerim iento
Finalidad de la hom ologación
O bligación del uso de la ficha de hom ologación luego de la publicación en el d iario
oficial El Peruano
O bligación del uso de la ficha de hom ologación aprobadas por las entidades
Contratación de requerim ientos con ficha de hom ologación m ediante A djudicación
Sim plificada
Aprobación, m odificación y exclusión de la ficha de hom ologación de acuerdo a
los lineam ientos de PERÚ COMPRAS
Proced im iento para la d eterm in ació n de la ficha de hom olo gación por PERÚ
COMPRAS
Publicación de fichas de hom ologación vigentes por PERÚ COMPRAS
Concordan cia en D irectivas:
Directiva N° 004-2016-PERÚ COMPRAS: Proceso de Hom ologación de requerim ientos
§
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA
En tanto cu lm in e el proceso d e im p lem en tación al régim en del Servicio Civil, el
personal del O rg an ism o Su p ervisor d e las C ontrataciones del Estado (OSCE) co ntinúa
sujeto al régim en laboral de la actividad privada.
(Texto según la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30225)
§
SEGUNDA
Los procedim ien to s d e selección iniciados antes de la entrada en vig encia d e la
p resente norm a se rigen por las norm as vig en tes al m o m ento de su convocatoria.
(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30225)
§
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA
M odifícase el artículo 2 del D ecreto Legislativo N° 1018, D ecreto Legislativo que
crea la Central de C o m p ras Públicas-P erú C om p ras, en los térm inos siguientes:
"Artículo 2.- F u n d o n e s
La Central de C om p ras Públicas-P erú Com pras, tiene las siguientes funciones:
(...)
g) Prom over la Subasta Inversa, d eterm in ando las características té cn icas d e los
b ienes o servicios q u e son provistos a través de esta m odalidad y estab lecer
m etas institucionales anuales resp ecto al núm ero d e fichas té cnicas d e los b ienes
o servicios a ser contratados.
(Texto según la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30225)
§
5 2 3
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA
A partir d e la vigencia d e la p resente norm a, d eró g an se los siguientes dispositivos
y d isp osiciones:
a) D ecreto Legislativo N° 1017, Ley d e C ontrataciones del Estad o y norm as
m odificatorias.
b) La prim era y tercera d isp osicio n es co m p lem en tarias finales del D ecreto Legislativo
N° 1018, D ecreto Legislativo que crea la Central d e C om p ras Públicas -
Perú Com pras.
(Texto según la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30225)
§
5 2 4
REGLAMENTO
DE LA LEY
DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO
DECRETO SUPREMO N° 344-2018-EF
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Acrónimos y referencias
1.1. En el R eglam ento se em p lean los siguientes acrónim os y referencias:
a) Ley: Ley N° 30225 - Ley de C o n trataciones del Estado.
b) O SCE: O rg an ism o Su p ervisor de las Contrataciones del Estado.
c) Entida: Entidades señaladas en el artículo 3 d e la Ley.
d) Tribunal: Tribunal de C o n trataciones del Estado.
e) PERÚ COM PRAS: Central de C o m p ras Públicas.
f) SEACE: Sistem a Electrónico d e C o n trataciones del Estado.
g) RNP: Registro Nacional de Proveedores.
h) UIT: U n id ad es Im positivas Tributarias.
i) O ferta: se en tien d e q u e alu d e a propuesta.
j) TUPA: Texto Único d e Procedim ientos Adm inistrativos.
1.2. C u a n d o se m e n cio n e un artículo sin hacer referencia a norm a alguna, está referido
al presente Reglam ento.
Concordancias en la LCE:
Art. 3:
Art. 51:
Art. 52:
Art. 54:
Art. 55:
Art. 59:
Art. 60:
Ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado
Definición del OSCE
Funciones del OSCE
Consejo Directivo y Presidencia Ejecutiva del OSCE
Requisitos e impedimentos para ser miembro del Consejo Directivo
Tribunal de Contrataciones del Estado
Requisitos e impedimentos para ser vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado
§
Competencias en materia de contrataciones del Estado
2.1. Las normas sobre contrataciones del Estado establecidas en la Ley y el Reglamento
son de ámbito nacional, siendo competencia exclusiva del Ministerio de
Economía y Finanzas el diseño de políticas sobre dicha materia y su regulación.
2.2. Es nulo de pleno derecho cualquier disposición o acto que se emita en contravención
de lo dispuesto en el numeral anterior.
ART. 3
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
C o nco rd an cias en la LC E:
A rt. 3: Á m bito de aplicación
A rt. 52 lit. f: Funciones del OSCE
1a DCF: Prelación norm ativa en m ateria de contrataciones del Estado
2a DCF: Em isión de reglam ento
3a DCF: ROF y TUPA a cargo del M inisterio de Econom ía y Finanzas
§
Otras organizaciones
Pueden realizar contrataciones en el marco de la Ley y el Reglamento, las organizaciones
creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional, así como los órganos
desconcentrados de las Entidades siempre que cuenten con autonomía y capacidad
para gestionar sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 3:
Ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones del Estado
C o n co rd an cias con otras n o rm as:
DS N° 004-2019-JU S:TUO de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General
• Art. 74: Carácter inalienable de la com petencia adm inistrativa
OPINIONES DEL OSCE
OP424
OP425
OPINIÓN 130-2016/DTN: Entidades obligadas a aplicar la normativa de contrataciones
del Estado
"En dicho contexto, debe mencionarse que el artículo 3 de la Ley delimita el ámbito
de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, teniendo en consideración
dos criterios: uno subjetivo, referido a los sujetos que deben adecuar sus actuaciones
a las disposiciones de dicha normativa; y otro objetivo, referido a las actuaciones
que se encuentran bajo su ámbito.
En este orden de ¡deas, el citado artículo establece un listado de los órganos u organismos
de la Administración Pública, bajo el término genérico de 'Entidad', que
se encuentran en la obligación de aplicar la normativa de contrataciones del
Estado. De igual forma, prescribe que la normativa de contrataciones del Estado
se aplica a las contrataciones de bienes, servicios u obras, que realicen estas Entidades
asumiendo el pago de la retribución correspondiente al proveedor con
cargo a fondos públicos".
OPINIÓN 091-2016/DTN: Las organizaciones que para proveerse de bienes, servicios
u obra, efectúen el pago de la retribución con cargo a fondos públicos se encuentran
bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado
T. I DISPOSICIONES GENERALES ART. 3
"Por su parte, el numeral 3.3 del artículo 3 señala que la normativa de contrataciones
del Estado se aplica a las contrataciones que deben realizar las Entidades, organismos
y órganos señalados en el párrafo precedente, así como otras organizaciones
que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago de la contraprestación
con fondos públicos.
De esta manera, las contrataciones que se encuentran bajo el ámbito de aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado son aquellas que realizan los sujetos
señalados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley, así como otras organizaciones
que, para proveerse de los bienes, servicios u obras, efectúan el pago de la
retribución correspondiente con cargo a fondos públicos".
OPINIÓN 058-2018/DTN: La autonomía como característica principal para ser con- OP 426
siderada como Entidad
"Al respecto, debe indicarse que el artículo 247 [véase art. 24 del nuevo RLCE] del
Reglamento dispone que: 'Las Entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo
3 de la Ley que sean creadas y reconocidas por el ordenamiento jurídico nacional, y
siempre que cuenten con autonomía para gestionar sus contrataciones y cuenten
con presupuesto asignado, deben inscribirse en el Registro de Entidades Contratantes
(REC) administrado por el OSCE, conforme a los requisitos establecidos en el TUPA'.
Por su parte, el artículo 3 del Reglamento [véase el mismo artículo del nuevo RLCE]
establece que, 'Pueden realizar contrataciones en el marco de la Ley y el Reglamento,
las organizaciones creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional, así como los
órganos desconcertados de las Entidades siempre que cuenten con capacidad para
gestionar sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas'.
De las disposiciones citadas, se desprende que la 'autonomía' con la que debe contar
una 'Entidad' para ser considerada como tal, bajo el ámbito de aplicación de la
normativa de contrataciones del Estado, resulta ser equivalente a la 'capacidad' para
gestionar -por sí misma- sus propias contrataciones.
En esa medida, se advierte que, en el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, se considera 'Entidad' a aquellas comprendidas en el artículo
3 de la Ley, a sus órganos desconcentrados, y a aquellas organizaciones creadas conforme
al ordenamiento jurídico nacional, siempre que las mismas cuenten con autonomía
y capacidad para gestionar sus propias contrataciones, de acuerdo a sus normas
autoritativas.
Adicionalmente, otro de los elementos para determinar que una contratación se
encuentra dentro del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado es que
en la misma la Entidad asuma el pago con cargo a fondos públicos. Sobre el particular,
no corresponde a este Organismo Técnico Especializado analizar si determinados
recursos constituyen o no fondos públicos.
Por lo expuesto, a fin de dilucidar si un determinado órgano o una organización califica
como 'Entidad' bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, debe analizarse si, conforme a sus normas autoritativas y de creación, así
como las demás normas que resulten aplicables, cuenta con la autonomía y capacidad
suficiente que le permita realizar por sí misma la contratación de bienes, servicios
y obras con cargo a fondos públicos".
5 2 9
ART. 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP427
OPINIÓN 058-2018/DTN El no calificar como Entidad no permite realizar contrataciones
al margen de la normativa de contrataciones del Estado
"Finalmente, cabe precisar que, en caso se determine que un órgano u organización
no califica como 'Entidad' bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, ello no implica necesariamente que pueda realizar sus contrataciones
de bienes, servidos u obras con cargo a fondos públicos sin observar las disposiciones
de la normativa de contrataciones del Estado, sino que dichas contrataciones deberán
ser efectuadas por la Entidad de la que dependa, -cuando ello corresponda-".
§
4.1. Los convenios a los que se refiere el literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la
Ley, en ningún caso se utilizan para encargar la realización de las actuaciones preparatorias
o del procedimiento de selección.
4.2. Las contrataciones a las que se refieren los literales c) y f) del numeral 5.1 del
artículo 5 de la Ley requieren de informe técnico e informe legal que sustenten la
configuración del supuesto de inaplicación.
Concordancias en la LCE:
Art. 5 lits. c y f:
Art. 52 lit. b:
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación
Funciones del OSCE
Concordancias en el RLCE:
Art. 25.2:
Registro en el SEACE
Concordancias con otras normas:
DS N° 004-2019-JU S:TUO de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General
• Art. 87.2.3: Prestar asistencia en el ám bito de la cooperación
• Art. 88: M edios de colaboración interinstitucional
DU N° 003-2017:D ecreto de Urgencia que asegura la continuidad de proyectos de inversión para la
prestación de servicios públicos y cautela el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos
de corrupción
Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos
a supervisión
• Art. 5: Retención de im portes a ser pagados por el Estado
O PIN IO N ES D E L O SC E
Supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión: Convenios de
colaboración u otros de naturaleza análoga
OP428
OPINIÓN 041 -2018/DTN Convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga no
deben eludir indebidamente la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado
T. I DISPOSICIONES GENERALES ART. 4
"Para que se configure el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado, sujeto a supervisión del OSCE, previsto en el literal
c) del artículo 5 de la Ley, es necesario que el convenio de colaboración u otro de
naturaleza análoga tenga las siguientes características: (i) acuerdo celebrado entre
Entidades; (ii) acuerdo sin fin de lucro; y (iii) acuerdo celebrado para brindar los bienes,
servicios u obras propios de la función que corresponde a la Entidad.
Si bien el numeral 86.4 del artículo 86 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, habilita a las Entidades a celebrar convenios con instituciones del
sector privado, estos no deben ser desnaturalizados con el propósito de eludir la
aplicación de los procedimientos previstos en la normativa de contrataciones del
Estado.
En esa medida, las Entidades que celebren convenios, tanto con otras Entidades
Públicas como con instituciones privadas, tienen la obligación, bajo responsabilidad,
de determinar que los fines que persigan los mismos se ajusten a los parámetros
legales vigentes y no se vulneren Legislación de orden público, debiendo cuidar
que, mediante su celebración, no se esté eludiendo indebidamente la aplicación de
la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 030-2017/DTN: Características y exigencias para la suscripción de los convenios
de colaboración
"Así, el literal c) del artículo 5 de la Ley establece que la normativa de contrataciones
del Estado no resulta de aplicación para 'Los convenios de colaboración u otros de
naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, siempre que se brinden los bienes, servicios
u obras propios de la función que por Ley les corresponde, y no se persigan
fines de lucro (...)'; precisando que dichos convenios se encuentran sujetos a supervisión
por parte del OSCE y que en ningún caso se utilizan para encargar la realización
de las actuaciones preparatorias y/o del procedimiento de selección.
Como puede apreciarse, este supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado se encuentra referido a un tipo de acuerdo de
naturaleza particular: 'los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga'
que, en el marco de las relaciones de Derecho Administrativo, las Entidades celebran
para conseguir objetivos o fines distintos a los de los contratos regulados por
la normativa de contrataciones del Estado, pero brindando bienes, servicios u obras
que se enmarquen en las funciones que la legislación les asigna. Además, estos convenios
implican, necesariamente, el ánimo de cooperar mutuamente para obtener
beneficios de carácter no lucrativo.
Abundando en lo anterior, debe señalarse que las características que deben tener
estos convenios para que se configure el supuesto de inaplicación previsto en el literal
c) del artículo 5 de la Ley son las siguientes:
i) Acuerdo celebrado entre Entidades: Una de las características distintivas de los
convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga, es que se celebran
entre Entidades.
Resulta necesario precisar que por Entidades se entiende aquellos organismos,
órganos y organizaciones comprendidos dentro del criterio subjetivo que delimita
la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado.
OP429
531
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
¡i)
iii)
Acuerdo sin fin de lucro: A través de la celebración del acuerdo, las partes no
buscan obtener un beneficio económico (ganancia o utilidad), sino otro tipo de
beneficios, tales como: cooperación mutua, gestión especializada, u otro fin de
naturaleza análoga.
En esa medida, la ausencia de beneficio económico se evidencia cuando la Entidad
que recibe los bienes, servicios u obras no se encuentra obligada a pagarle
una retribución a la otra Entidad, según corresponda,
Acuerdo celebrado para brindar los bienes, servicios u obras propios de la función
que corresponde a la Entidad El acuerdo se celebra para brindar los bienes,
prestar los servicios o ejecutar las obras propios de la función que, por mandato
legal, corresponde a las Entidades involucradas; de esta manera, no podrían
ser materia de estos convenios, bienes, servicios u obras distintos a los antes
indicados.
Precisado lo anterior, se evidencia que las Entidades pueden celebrar distintos tipos
de acuerdos, los mismos que pueden distinguirse por la finalidad perseguida por las
partes con su celebración. Así, los contratos celebrados bajo el ámbito de la normativa
de contrataciones del Estado difieren de los convenios en el fin lucrativo, pues,
en los primeros, el contratista cumple su prestación obteniendo de la Entidad una
retribución a cambio, la misma que se paga con cargo a fondos públicos; mientras
que en los convenios las partes buscan alcanzar un objetivo común mediante la
colaboración mutua, por lo que ninguna de las Entidades intervinientes recibe una
retribución con cargo a fondos públicos.
Adicionalmente, es importante mencionar que este supuesto excluido de la normativa
de contrataciones del Estado se circunscribe a la celebración de los convenios
de colaboración u otros de naturaleza análoga, y no a las contrataciones de bienes
y/o servicios que las Entidades deban llevar a cabo para alcanzar la finalidad de tales
convenios, las cuales sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, a partir de la celebración
de un convenio, puede existir el compromiso de alguna de las partes de asumir a
cuenta propia determinados costos y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad
del convenio, lo que podría implicar la disposición de recursos del Estado, situación
que no afecta la naturaleza no lucrativa del convenio, pues no se trataría de erogaciones
de fondos públicos en beneficio de un contratista como retribución por
sus prestaciones.
Finalmente, debe tenerse presente que la determinación de la naturaleza de un convenio
es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, debiendo cuidar que, mediante
la celebración del mismo, no se esté eludiendo la aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado.
De conformidad con lo expuesto, las Entidades pueden suscribir convenios de colaboración
y otros de naturaleza análoga -de acuerdo con lo señalado en el literal
c) del artículo 5 de la Ley- siempre que su contraparte sea otra Entidad, que sea celebrado
para brindar los bienes, prestar los servicios o ejecutar las obras propios de
la función que por mandato legal le corresponde y que no se persiga un fin lucrativo.
La celebración de estos convenios se llevan a cabo sin observar las disposiciones
de la normativa de contrataciones del Estado, únicamente cuando que verifique
T. I DISPOSICIONES GENERALES ART. 4
la concurrencia de los requisitos antes referidos; sin embargo, las contrataciones de
bienes y/o servicios que las Entidades deban llevar a cabo para alcanzar la finalidad
de tales convenios, sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dicha
normativa.
Por otro lado, cabe Indicar, que al ser aplicable la Ley de Contrataciones y su Reglamento
a las contrataciones de bienes y/o servicios que las Entidades deban llevar a
cabo para alcanzar la finalidad de los convenios de colaboración u otros de naturaleza
análoga, resulta Imprescindible, en ese ámbito, observar todos los aspectos
regulados en el marco normativo de las contrataciones públicas".
OPINIÓN 030-2017/DTN: Las contrataciones de bienes y/o servidos que se deben
realizar para alcanzar la finalidad de los convenios de colaboración si están sujetas a
la normativa de contrataciones del Estado
"En consecuencia, este supuesto excluido de la normativa de contrataciones del
Estado, prevista en el literal c) del artículo 5 de la Ley, se circunscribe a la celebración
de los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga, y no a las contrataciones
de bienes y/o servicios que las Entidades deban llevar a cabo para alcanzar la
finalidad de tales convenios, las cuales sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación
de la normativa de contrataciones del Estado. Para tal efecto, la determinación
de la naturaleza de un convenio es de exclusiva responsabilidad del titular de la Entidad,
debiendo cuidar que, mediante la celebración del mismo, no se esté eludiendo
la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 049-2017/DTN: La suscripción de un convenio de colaboración no
impide que alguna de las partes pueda asumir determinados costos y/o gastos
administrativos
"Por su parte, cabe recalcar que la Entidad que celebra el convenio tiene la obligación,
bajo responsabilidad, de determinar que el mismo se encuentra fuera del
ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, debiendo cuidar
que, mediante su celebración, no se esté eludiendo la aplicación de dicha normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que de acuerdo con lo señalado
en opinión anterior, a partir de la celebración de un convenio, puede existir el compromiso
de alguna de las partes de asumir por cuenta propia determinados costos
y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad del convenio, lo que podría haber
implicado la disposición de recursos del Estado, situación que no afectaría la naturaleza
no lucrativa del convenio, en tanto no se trate de erogaciones de fondos públicos
en favor de la contraparte como retribución por el cumplimiento de sus obligaciones.
No obstante, es necesario indicar que solo la celebración de los convenios se encuentra
fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado. En
cambio, aquellas contrataciones que la Entidad deba asumir para ejecutar y/o viabilizar
dichos convenios sí deben realizarse conforme a dicha normativa, siempre que
dichas contrataciones reúnan las condiciones de una contratación con el Estado".
OP430
OP431
OPINIÓN 130-2016/DTN: Los costos y/o gastos administrativos que se asuman en un OP 432
convenio de colaboración solo deben ser los necesarios para alcanzar su finalidad
ART. 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"Adicionalmente, es importante mencionar que este supuesto excluido de la normativa
de contrataciones del Estado se circunscribe a la celebración de los convenios
de colaboración u otros de naturaleza análoga, y no a las contrataciones de bienes
y/o servicios que las Entidades deban llevar a cabo para alcanzar la finalidad de tales
convenios, las cuales sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, a partir de la celebración
de un convenio, puede existir el compromiso de alguna de las partes de asumir a
cuenta propia determinados costos y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad
del convenio, lo que podría implicar la disposición de recursos del Estado, situación
que no afecta la naturaleza no lucrativa del convenio, pues no se trataría de erogaciones
de fondos públicos en beneficio de un contratista como retribución por
sus prestaciones.
Finalmente, debe tenerse presente que la determinación de la naturaleza de un convenio
es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, debiendo cuidar que, mediante
la celebración del mismo, no se esté eludiendo la aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado.
De conformidad con lo expuesto, las Entidades pueden suscribir convenios de colaboración
y otros de naturaleza análoga -de conformidad con lo señalado en el literal
c) del artículo 5 de la Ley- siempre que su contraparte sea otra Entidad, que sea celebrado
para brindar los bienes, prestar los servicios o ejecutar las obras propios de la
función que por mandato legal le corresponde y que no se persiga un fin lucrativo.
De esta manera, la Entidad puede celebrar estos convenios, sin observar las disposiciones
de la normativa de contrataciones del Estado, únicamente en la medida que
verifique la concurrencia de los requisitos antes referidos.
(...)
Sin perjuicio de ello, debe recordarse que una de las características de los convenios
es que en estos no existe un fin lucrativo, en la medida que buscan alcanzar un objetivo
común mediante la colaboración mutua, por lo que ninguna de las Entidades
intervinientes recibe una retribución con cargo a fondos públicos".
Supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión: Las contrataciones
realizadas con proveedores no domiciliados en el país
OP433
OPINIÓN 101-2016/DTN: Condiciones a cumplir para contratar con un proveedor
no domiciliado en el país, inaplicando la normativa de contrataciones del Estado
"(...) es importante indicar que, para que una Entidad pueda llevar a cabo una contratación
con un proveedor no domiciliado en el país inaplicando la normativa de
contrataciones del Estado, debe constatar previamente la inexistencia de proveedores
en el mercado nacional en capacidad de prestarle el bien o servicio requerido
para satisfacer su necesidad. Para tal efecto, la Entidad debe realizar una indagación
de mercado, producto de la cual se advierta que el bien o servicio requerido no
puede ser prestado por ningún proveedor en el mercado nacional, tal como lo ha
señalado este Organismo Supervisor en opiniones previas.
T .l DISPOSICIONES GENERALES ART. 4
Cabe precisar que la necesidad de verificar la inexistencia de proveedores en
el mercado nacional como condición para llevar a cabo una contratación en el
extranjero responde, principalmente, a las siguientes razones: la naturaleza excepcional
de los supuestos de inaplicación de la Ley, las cautelas que mantiene el
Estado cuando contrata sometido a sus normas internas en salvaguarda de los fondos
públicos involucrados, y la existencia de políticas de fomento e incentivo en la
contratación estatal.
Asimismo, es importante demostrar que la aplicación de los métodos previstos en
la normativa de contrataciones del Estado, imposibilitaría la contratación del bien o
servicio requerido por la Entidad, pudiendo ello deberse a condiciones que el proveedor
requiere que sean cumplidas, para contratar con la Entidad; toda vez que en
la aplicación de este supuesto, es la Entidad la interesada en contratar con determinado
proveedor no domiciliado en el país.
De esta forma, para que el supuesto previsto en el literal f) del artículo 5 de la Ley se
configure, será necesario que concurran dos condiciones: (i) la inexistencia de proveedores
en el mercado nacional en capacidad de prestar el bien o servicio requerido
para satisfacer la necesidad; y (¡i) se demuestre la imposibilidad de realizar la
contratación a través de los métodos previstos en la normativa de contrataciones
del Estado.
Ahora bien, como se ha precisado en el numeral precedente, para que se configure
el supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión, previsto en el
literal f) del artículo 5 de la Ley, es necesario demostrar la imposibilidad de realizar
la contratación a través de los métodos de contratación previstos en la normativa.
Con relación a ello, para determinar el sentido y alcance del término 'imposibilidad',
en principio, corresponde revisar las definiciones del Diccionario de la Lengua Española.
Así, por 'imposibilidad' se entiende a la 'Falta de posibilidad para existir o para
hacer algo'.
(...)
De acuerdo con las definiciones citadas, puede afirmarse que, en el marco de la normativa
de contrataciones del Estado, el término 'imposibilidad' empleado en el literal
f) del artículo 5 de la Ley hace referencia a los casos en los cuales contratar con
un proveedor no domiciliado en el país, utilizando la normativa de contrataciones
del Estado es imposible o irrealizable, debido a diversas circunstancias que no permiten
a la Entidad efectuar la contratación mediante los métodos previstos en la Ley.
Sobre el particular, como ya se ha referido en el numeral anterior, ello puede responder
a condiciones que el proveedor requiere que sean cumplidas, para contratar con
la Entidad; toda vez que en la aplicación de este supuesto, la Entidad es la interesada
en contratar con determinado proveedor no domiciliado en el país.
Asimismo, la imposibilidad, puede sustentarse en la falta o inexistencia de medios
que sirvan para concretar la contratación utilizando la normativa de contrataciones
del Estado.
En virtud de lo expuesto, el sentido y alcance del término 'imposibilidad' en el contexto
del literal f) del artículo 5 de la Ley es sustentar y demostrar que efectivamente
5 3 5
ART. 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
resulta imposible contratar con un determinado proveedor no domiciliado en el
país, bajo la normativa de contrataciones del Estado".
OP434
OP435
OPINIÓN 101-2016/DTN: Es esencial comprobar la inexistencia de proveedores
nacionales, para proceder de conformidad con el literal f) del artículo 5 de la Ley de
Contrataciones del Estado
"Como se ha señalado al absolver la primera consulta, para que el supuesto previsto
en el literal f) del artículo 5 de la Ley se configure, es necesario que concurran dos
condiciones: (i) la inexistencia de proveedores en el mercado nacional en capacidad
de prestar el bien o servicio requerido para satisfacer la necesidad; y (ii) se demuestre
la imposibilidad de realizar la contratación a través de los métodos previstos en la
normativa de contrataciones del Estado.
En dicho sentido, comprobar la inexistencia de proveedores nacionales con capacidad
de prestar el bien o servicio requerido para satisfacer la necesidad de la Entidad,
es esencial. Para dicho efecto, corresponde a cada Entidad realizar las indagaciones,
estudios, análisis y/o averiguaciones que considere necesarias o pertinentes,
de forma tal que pueda comprobarse que no existe otro proveedor en el mercado
nacional con la capacidad de satisfacer la necesidad requerida".
OPINIÓN 147-2018/DTN:Los proveedores incursos en literal f) del artículo 5, no tienen
obligación de encontrarse inscrito en el RNP
"Así, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del numeral 46.1 del
artículo 46 de la Ley, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del
Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); el
mencionado numeral precisa también que en el caso de los supuestos excluidos del
ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las
condiciones para su inscripción así como sus excepciones.
En esa línea, conforme al análisis realizado en el numeral anterior, en aquellas contrataciones
realizadas con un proveedor no domiciliado en el país, donde no se van a
utilizar los métodos de contratación previstos en la normativa de contrataciones del
Estado por encontrarse incursos dentro del supuesto excluido del ámbito de aplicación
sujeto a supervisión previsto en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,
no resultaran aplicables las disposiciones previstas en esta, con lo cual se entiende que
la obligación del proveedor de encontrarse inscrito en el RNP, no es exigióle.
No obstante, cabe acotar que en caso una Entidad requiera contratar con un proveedor
no domiciliado en el país, a través de los métodos de contratación previstos en
la Ley, sí se requerirá que dicho proveedor se encuentre inscrito en el RNP, debiendo
para ello cumplir con los requisitos previstos en el artículo 238 Reglamento [véase
Anexo N° 2 inc. 2 del nuevo RLCE]".
§
T .l DISPOSICIONES GENERALES ART. 5
ARTÍCULO 5
Organización de la Entidad para las contrataciones
5.1. Cada Entidad identifica en su Reglamento de Organización y Funciones u otros
documentos de organización y/o gestión al órgano encargado de las contrataciones,
de acuerdo con lo que establece el Reglamento.
5.2. El órgano encargado de las contrataciones tiene como función la gestión administrativa
del contrato, que involucra el trámite de su perfeccionamiento, la aplicación
de las penalidades, el procedimiento de pago, en lo que corresponda, entre otras actividades
de índole administrativo. Las normas de organización interna de la Entidad
pueden asignar dicha función a otro órgano. La supervisión de la ejecución del contrato
compete al área usuaria o al órgano al que se le haya asignado tal función.
5.3. Los servidores del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad que,
en razón de sus funciones intervienen directamente en alguna de las fases de la
contratación, son profesionales y/o técnicos certificados.
5.4. Las Entidades implementan, de manera gradual, medidas dirigidas a delimitar
las fundones y las competencias de los distintos servidores que participan en las
diferentes fases de los procesos de contratación, a fin de promover que, en lo posible,
las mismas sean conducidas por funcionarios o equipos de trabajo distintos.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 8.1 lit. c:
Art. 15.1:
Art. 16.2:
Art. 18:
Definición del órgano encargado de las contrataciones
Form ulación del PAC
Form ulación de requerim iento
Valor referencial y valor estim ado
C o n co rd an cia s en el RLCE:
Art. 29.10:
Art. 32.1:
Art. 32.2:
Art. 32.6:
Art. 34.2 lit. b:
Art. 34.5:
A rt. 34.10:
Art. 34.11:
A rt. 39.1:
Art. 40.1:
Art. 42.1:
A rt. 42.3:
Art. 43:
A rt. 44.1:
A rt. 44.3:
A rt. 44.6:
Verificación de necesidades con el OEC antes de form ular requerim iento
O b lig a cio n e s de re a lizar in d ag ació n de m ercad o para d e te rm in a r el valo r
estim ado
Fuentes de inform ación al realizar la indagación de m ercado y actuaciones en el
caso de consultoría de obras
Facultad del OEC de solicitar apoyo de otras d ependencias de la Entidad en caso
de valor estim ado
Proporción de inform ación del área usuaria al OEC para determ inar presupuesto
en caso de consultoría de obras
Em isión de inform e de fundam entación de valor referencial reservado
Facultad del OEC de solicitar apoyo de otras d ependencias de la Entidad en caso
de valor referencial
Conocim iento del OEC de las observaciones al valor referencial
Para realizar un p ro cedim iento de selecció n según relació n de ítem s, el OEC
determ ine viabilidad económ ica
Responsabilidad por el incum plim iento de la prohibición de fraccionam iento
Asignación del exped iente de contratación al OEC
R esp o n sab ilid ad del O EC de rem itir el e x p e d ie n te de co n tratació n para su
aprobación
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Integrante del com ité de selección
Integrante del com ité de selección perm anente
Deber de rem isión del exped ien te de contratación al presidente del com ité de
selección
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 47.3:
Art. 47.4:
Art. 49.3:
Art. 57:
A rt. 60.1:
A rt. 60.4:
Art. 61.2:
Art. 61.3:
Art. 62.2:
Art. 63:
A rt. 64.5:
Art. 64.6:
Art. 65.2:
Art. 67.1:
Art. 68.1:
Art. 68.2:
Art. 98.2:
Art. 99.1:
Art. 99.2:
Art. 114.1:
Art. 125:
Elaboración de los docum entos del procedim iento de selección u tilizando los
docum entos estandarizados del OSCE
Visado de docum entos del procedim iento en todas sus páginas
Verificación de capacidad técnica y profesional para suscripción de contrato en
obras y consultoría de obras
Prórrogas o postergaciones
Solicitud de subsanación de om isiones o errores m ateriales de la oferta del postor
durante el desarrollo de la adm isión, evaluación y calificación
Supuestos de corrección de ofertas económ icas en procedim ientos bajo el sistem
a de precios unitarios o tarifas
Deber de perm itir el acceso de los postores y participantes al expediente de contratación
luego de otorgada la buena pro
Restricción de conocim iento de requisitos de calificación que no fueron analizados
y revisados
D istribución del saldo del requerim iento no atendido entre los postores
N otificación del otorgam iento de la buena pro
R em isió n d el e x p e d ie n te de co n tra ta ció n al O EC para la fo rm a liza ció n del
contrato
Verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro
Em isión de inform e sobre las causas de no conclusión del procedim iento de selección
declarado desierto
Com unicación de la Entidad al OEC sobre la cancelación del procedim iento
Supuestos en los que el OEC solicita al postor la descripción a detalle de todos los
elem entos constitutivos de su oferta
Determ inación de rechazo de la oferta del postor a quien se le solicita inform ación
adicional
Inform e sobre el cum plim iento de condiciones para el em pleo del procedim iento
de com paración de precios
Requerim iento m ínim o de cotizaciones durante el procedim iento de com paración
de precios
Registro de inform ación derivada del otorgam iento de la buena pro en la com paración
de precios
Deber de verificar que los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco contengan el
bien y/o servicio para atender los requerim ientos
El Titular de la Entidad no puede delegar facultades al OEC para resolver recursos
de apelación
Art 141 litc2dopáiT:Su p u esto de req u erim iento al postor q ue ocu pó seg undo lugar en caso no
haberse perfeccionado el contrato
Art. 167.3:
Art. 217.1 li t a :
Actuaciones del OEC en caso de prestaciones pendientes en caso de resolución
de contrato o declaratoria de nulidad de contrato derivadas del procedim iento de
com paración de precios
Integración del com ité de selección en caso de ejecución de obras bajo las modalidades
de diseño y construcción
22a DCF 4° párr.: Conducción del acto público de absolución presencial de consultas y observaciones
de los proveedores del rubro sobre requerim ientos difundidos en el SEACE
por m inisterios y sus organism os públicos, program as o proyectos adscritos
4a DCT 3er párr.:
Responsabilidad del OEC en la selección el código CUBSO durante el registro de
contrataciones en el PAC
5a DCT ines. 2 al 5: Reglas para la elaboración del PAC hasta la im plem entación del Sistem a Nacional
de Abastecim iento
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s d el O SCE:
D ire c tiv a N° 002-2018-O SC E/C D : Certificación de los profesionales y técnicos que laboren en los
órganos encargados de las contrataciones de las entidades públicas
T. I DISPOSICIONES GENERALES ART. 5
D irectiva N° 011-2017-OSCE/CD: Procedim iento para la em isión, actualizació n y d esactivació n del
certificado SEACE, asim ism o la responsabilidades por su uso
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 174-2018/DTN: Responsabilidad del órgano encargado de las contratacio- OP 436
nes en la búsqueda de proveedores de bienes, servicio u obras iguales o similares al
objeto de contratación
"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha indicado un medio específico
para acreditar que el proveedor se dedica a actividades directamente relacionadas
con el objeto de la contratación. En ese sentido, para verificar dicha condición
el órgano encargado de las contrataciones debe emplear los medios que le generen
la convicción de que el proveedor se dedica a la provisión de bienes, servidos u
obras iguales o similares al objeto de la contratación, tales como verificación de las
contrataciones efectuadas en el SEACE, información obtenida en el objeto social del
proveedor o en las actividades de la ficha RUC, información obtenida en portales y/o
páginas web, entre otros".
OPINIÓN 170-2018/DTN: Función del órgano encargado de las contrataciones
durante el estudio de mercado
"(...) se entiende que el órgano encargado de las contrataciones al momento de
interactuar con el mercado, deberá realizar las indagaciones sobre la base del
requerimiento, tomando en cuenta las especificaciones técnicas o términos de
referencia, así como los requisitos de calificación, y que al hacerlo, deberá determinar
si existe pluralidad de marcas o postores que pueden satisfacer el requerimiento
de la Entidad, caso contrario deberá consignar el análisis realizado sobre
este aspecto".
OPINIÓN 180-2017/DTN: El órgano encargado de las contrataciones es el encargado
determinar si las modificaciones autorizadas por el área usuaria influyen o no
en el valor referencial
"Las modificaciones que puedan efectuarse a las especificaciones técnicas, términos
de referencia o expediente técnico, con ocasión de la absolución de consultas
u observaciones a las bases, deben ser autorizadas por el área usuaria de la Entidad,
luego de lo cual corresponderá que se efectúe una nueva aprobación del expediente
de contratación.
En caso se efectúen modificaciones al requerimiento autorizadas por el área usuaria,
a efectos de determinar si las mismas influyen en el valor referencial del procedimiento,
corresponde que el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad
verifique dicha situación, como órgano competente para la elaboración del estudio
de mercado y determinación del valor referencial".
OP437
OP438
ART. 5
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 439
OP 440
OPINIÓN 245-2017/DTN: Cumplimiento de requisitos por parte de los profesionales
para desempeñarse en el órgano encargado de las contrataciones
"(...) los profesionales o técnicos que se ajusten a los perfiles y requisitos descritos
puedan optar por certificarse en los niveles básico, intermedio o avanzado descritos
y con ello desempeñarse en el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad
(en las fases de planificación y actos preparatorios, de selección o de ejecución
contractual), con independencia de la relación laboral o contractual que los vincule
con esta.
En dicho contexto, la normativa de contratación pública y, consecuentemente, la
Directiva no han previsto un procedimiento para que el personal que se desempeña
en el órgano encargado de las contrataciones que no cuenta con el perfil profesional
o técnico descrito pueda optar por certificarse en los niveles básico, intermedio
o avanzado descritos".
OPINIÓN 184-2017/DTN: Funciones del área usuaria y del órgano encargado de las
contrataciones
"El área usuaria -o el órgano que se le haya asignado tal función-, es la encargada de
supervisar la ejecución del contrato, es decir, verificar o determinar que el contratista
haya cumplido a cabalidad con la ejecución de las prestaciones asumidas, por lo que
para ello debe emitir un informe sobre el cumplimiento de las condiciones contractuales,
el cual da lugar a la conformidad.
Corresponde al órgano encargado de las contrataciones la gestión administrativa
del contrato, la cual comprende todas aquellas actividades que guardan relación con
su elaboración, verificación de requisitos, perfeccionamiento, entre otros".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
P 25
PRONUNCIAMIENTO 305-2018/OSCE-DGR-SIRC: Indagaciones de mercado a cargo
del OEC
mediante la Opinión N° 054-2017/DTN, la Dirección Técnico Normativa indicó
lo siguiente:
(...) el órgano encargado de las contrataciones al momento de interactuar con el
mercado, deberá realizar las indagaciones sobre la base de las especificaciones técnicas
de bienes o los términos de referencia de servicios distintos a la de consultoría
de obra, y que, al hacerlo, deberá determinar si existe pluralidad de postores que
cumplan con los requisitos del requerimiento, caso contrario deberá consignar el
análisis realizado sobre este aspecto".
JU R ISPRU D EN C IA
j 257 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1146-2018-
TCE-S4: Participación del órgano encargado de las contrataciones en los procedimientos
de subasta inversa electrónica
T .l DISPOSICIONES GENERALES ART. 6
"Por su parte, el Adjudicatario sostiene que por la naturaleza de este tipo de procedimientos,
es necesario traer a colación que es el sistema el que efectúa la selección
de los postores y establece el orden de prelación de estos, conforme al registro de
lances que se efectúa en dicho periodo; en ese sentido, el órgano encargado de las
contrataciones no tiene ninguna participación en la selección y determinación del
orden de prelación, ya que sólo está facultado para verificar que los postores que
obtuvieron el primer y segundo lugar en el periodo de lances hayan presentado la
documentación requerida en las bases (...)" (p. 15).
DOCTRINA
Gálvez Nieto, Jonathan. "¿Acercándonos a la profesionalización en la contratación pública?, d 399
A propósito del nuevo procedimiento de la certificación por niveles en el OEC de las entidades
públicas". En: Administración Pública & Control N° 46, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2017.
"(...) la actividad denominada 'gestión de abastecimiento', (...) es el conjunto interrelacionado
de políticas, objetivos, normas, atribuciones, procedimientos y procesos
técnicos orientados a la gestión eficiente de almacenes y al proceso oportuno
de abastecimientos que requieren las entidades del Estado, orientado al racional
flujo, distribución o suministro, empleo y conservación de los recursos materiales; así
como acciones especializadas para atender las necesidades y requerimiento de las
entidades para el normal desenvolvimiento de sus actividades, y asegurar la continuidad
de los procesos productivos que desarrollan las entidades integrantes de la
administración pública" (p. 36).
§
ARTÍCULO 6
Plan Anual de Contrataciones
6.1. El Plan Anual de Contrataciones es aprobado por el Titular de la Entidad o por
el funcionario a quien se hubiera delegado dicha facultad, de conformidad con las
reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Abastecimiento.
6.2. Luego de aprobado, el Plan Anual de Contrataciones, puede ser modificado
en cualquier momento durante el año fiscal para incluir o excluir contrataciones.
6.3. La Entidad pública su Plan Anual de Contrataciones y sus modificaciones en
el SEACE y, cuando lo tuviere, en su portal institucional. Dicha publicación se realiza
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del Plan Anual
de Contrataciones o de sus modificaciones, e incluye la publicación del correspondiente
documento aprobatorio o modificatorio, de ser el caso.
541
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
6.4. Es requisito para la convocatoria de los procedimientos de selección, salvo
para la Comparación de Precios, que estén incluidos en el Plan Anual de Contrataciones,
bajo sanción de nulidad.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 2 lit. d:
A rt. 15:
A rt. 47:
A rt. 48:
Principio de publicidad
Plan Anual de Co ntratacio nes
D efinición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
C o n co rd an cia s en el RLC E:
A r t .4.1: P ro h ib ició n de su sc rib ir co n ven io s re fe rid o s en el literal c) d el n u m e
A rt. 25.1:
A rt. 29:
A rt. 41.1:
ral 5.1 del artícu lo 5 de la Ley para encargos realización de a ctu acio n es
preparatorias
O bligatoriedad de las entid ades de registrar in form ación en el SEACE
Requerim iento
Requisito para convocar
A rt. 100 lit. b 2d0 párr.: D eb er de la Entid ad de re g u la riza r de la d o cu m e n ta ció n referid a a las
actu acio nes preparatorias en las contrataciones d irectas bajo la causal de
situación de em ergencia
A rt. 102:
A rt. 103.5:
5a DCT:
Requisito para las contrataciones d irectas
Las com pras corp orativas no requieren de m odificación del PAC
Reglas para la elaboración del PAC hasta la im p lem entació n del Sistem a
Nacional de A bastecim iento
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:
D irectiva N° 002-2019-OSCE/CD: Plan Anual de Contrataciones
D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones ap licables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de C ontrataciones del Estado - SEACE
O P IN IO N ES D E L O S C E
0P441
OPINIÓN 172-2016/DTN: Modificación del Plan Anual de Contrataciones cuando la
Entidad requiera incluir o excluir procedimientos de selección
"(...) si bien la programación de las contrataciones supone prever la satisfacción
oportuna de los bienes, servicios y obras requeridos por la Entidad, en función a los
objetivos y metas institucionales vinculados al Plan Operativo Institucional, así como
sobre la base de la respectiva disponibilidad presupuestaria asignada en el presupuesto
institucional aprobado en cada ejercicio fiscal, pueden producirse situaciones
en las cuales producto de una reprogramación de las metas institucionales propuestas
o de una modificación de la asignación presupuesta!, deban incluirse o
excluirse contrataciones en el PAC, situación en la que corresponde efectuar la modificación
de dicho instrumento de gestión".
OP442
OPINIÓN 172-2016/DTN: Modificación del Plan Anual de Contrataciones cuando la
Entidad requiera modificar el tipo de procedimiento de selección previsto
5 4 2
T .l DISPOSICIONES GENERALES ART. 6
% ..) los montos indicados en el PAC pueden ser objeto de modificación debido a la
actualización del valor estimado o de: valor referencial, (...) en caso se modifiquen
dichos valores y ello implique variar el tipo del procedimiento de selección, corresponderá
modificar el PAC".
OPINIÓN 227-2017/DTN: Ejecución y seguimiento del Plan Anual de Contrataciones-
PAC
"(...) e! Titular de Entidad o funcionario a quien este le haya encargado la aprobación
y/o modificación del Plan Anual de Contrataciones, así como el órgano encargado
de las contrataciones y demás funcionarios y/o servidores que intervengan
en los procesos de contratación, son responsables de que las contrataciones programadas
inicien su ejecución oportunamente conforme a la planificación prevista
para cada año fiscal, sin perjuicio del deber de vigilancia previsto en el artículo 77 de
la Ley N° 27444".
OP443
OPINIÓN 193-2 Relación del PAC con el cuadro de necesidades OP 444
"(...) durante la fase de programación y formulación presupuestaria, las áreas usuarias
de las Entidades deben programar, en el Cuadro de Necesidades, sus requerimientos
de bienes, servicios en general, consultorías y obras a ser convocados durante el
año fiscal siguiente, en atención al cumplimiento de sus funciones y el logro de sus
metas previstas; así, una vez efectuado el análisis de sus necesidades, estas deberán
agruparlas y remitirlas a! Órgano Encargado de las Contrataciones para que -previa
coordinación con el área usuaria- sean consolidadas y valorizadas sobre la base de
las prioridades institucionales y la disponibilidad presupuestal asignada a cada ejercicio
fiscal".
Revisión previa del contenido del Plan Anual de Contrata- OP 445
dones para evitar una situación de fraccionamiento
"(...) el PAC contenía los requerimientos de ¡as áreas usuarias, debidamente consolidados
y valorizados, teniendo en cuenta que estos debían ser evaluados por el área
usuaria, previamente, para verificar si podían ser concentrados (...) -concorde al criterio
técnico de agrupamiento de los objetos contractuales-, a fin de evitar cometer
una situación de fraccionamiento indebido, la cual se encontraba prohibida (...)".
OPINIÓN 172-20 ió/D i . . Imposibilidad de modificación del Plan Anual de Contrataciones
por otros supuestos
"(...) la modificación del PAC está prevista para dos supuestos: (i) cuando una Entidad
tenga que incluir o excluir contrataciones; o (ii) cuando una Entidad varíe el tipo
de procedimiento de'selección.
Por consiguiente, el PAC no puede ser modificado por otros supuestos".
:ÍC0.\ 7 2-2 7!C/DTN: Imposibilidad de modificar el Plan Anual de Contrataciones
a causa del cambio de la fecha prevista para la convocatoria del procedimiento
deselección
0P446
OP447
ART. 6
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"La modificación de la fecha prevista para la convocatoria de un procedimiento de
selección contemplado en el Plan Anual de Contrataciones no constituye una causal
para su modificación; sin embargo, es responsabilidad del Titular de la Entidad o del
funcionario encargado de la aprobación y/o modificación de! Plan Anua! de Contrataciones,
asf como de! órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, la ejecución
de los procedimientos de selección y las contrataciones programadas en el
PAC en la fecha prevista".
OP448
OPINIÓN 227-2017/DTN: Funcionario encargado de aprobar y/o modificar el Plan
Anual de Contrataciones
"El Titular de Entidad o funcionario a quien este le haya encargado la aprobación y/o
modificación de: Plan Anua! de Contrataciones, así como ei órgano encargado de las
contrataciones y demás funcionarlos y/o servidores que intervengan en los procesos
de contratación, son responsables de que las contrataciones programadas inicien su
ejecución oportunamente conforme a la planificación prevista para cada año fiscal".
DOCTRINA
D400 0 r‘ eSa iván Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la
Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica,
Lima, octubre 2018.
"En cuanto al Plan Anual de Contrataciones (PAC), se ha eliminado todo plazo para
la formulación del plan (antes se iniciaba a partir de! primer semestre) con lo cual,
evidentemente, se pretende mantener abierta la posibilidad de introducir nuevos
requerimientos conforme a la ejecución o aparición de necesidades en las entidades
sin que esto implique un nuevo o adicional presupuesto más allá del determinado
en el presupuesto institucional de apertura" (p. 6).
D 401
Morón IJrbina, j Uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El pian de Adquisiciones es un documento institucionai de programación de las
contrataciones de bienes, servicios y obras que la entidad pretende realizar durante
el año. En dicho documento de gestión deben constar: todos los procesos de selección
que se planea realizar en el año, la descripción genérica de lo que se va a contratar,
el valor estimado de la contratación, tipo de procesos de selección, la fuente
de financiamiento, la moneda, la fecha estimada de convocatoria de los procesos de
selección, entre otros" (p. 391).
§
5 4 4
T .l DISPOSICIONES GENERALES ART. 7
Impedimentos
7.1. El impedimento previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley
se aplica a:
a) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas
han sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida
o ejecutoriada, por delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios,
enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en
remates o procedimientos de selección o delitos equivalentes en otros países.
b) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas
hubiesen admitido o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos
señalados en el literal precedente, ante alguna autoridad nacional o extranjera
competente.
c) Los consorciados cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido
condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o
ejecutoriada, por los delitos previstos en el literal a) del presente artículo, o
han admitido o reconocido la comisión de cualquiera de dichos delitos, ante
alguna autoridad nacional o extranjera competente.
7.2. En relación con lo previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la
Ley, se entiende como persona vinculada a una persona natural o jurídica a:
a) Cualquier persona jurídica que sea propietaria directa de más del treinta por
ciento (30 %) de las acciones representativas del capital o tenedora de participaciones
sociales en dicho porcentaje en la propiedad de esta.
b) Cualquier persona natural o jurídica que ejerce un control sobre esta y las otras
personas sobre las cuales aquella ejerce también un control.
7.3. Los impedimentos previstos en los literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo
11 de la Ley se mantienen vigentes por el plazo de la condena o, en el caso de
admisión o reconocimiento de la comisión del delito, por el plazo mínimo previsto
como pena para este.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 11:
Im pedidos para contratar con el Estado
C o n co rd an cia s en el RLC E:
A rt. 52 lit. b in c. 2: Contenido m ínim o de las ofertas: constancia de no estar im pedido para contratar
con el Estado
O P IN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN N° 088-2017/DTN: Alcances del impedimento previsto en el literal n) del
artículo 11 de la Ley específicamente para el caso de los consorcios
OP449
ART. 7
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"(...) la Ley establece un impedimento para ser participante, postor y/o contratista a
las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas hayan sido
condenadas mediante sentencia firme por determinados delitos; o cuando dichas
personas, directamente o a través de sus representantes, hubieran admitido y/o
reconocido la comisión de dichos delitos. Asimismo, se precisa que, en el caso de
consorcios, dicho impedimento se extiende a los representantes legales o personas
vinculadas a cualquiera de los integrantes del consorcio.
De esta manera, el referido impedimento tiene por finalidad evitar el fraude y la
corrupción en los procedimientos de selección, restringiendo la participación de
proveedores que se encuentren vinculados a ¡a comisión de los delitos detallados
en las normas bajo análisis.
Efectuadas las precisiones anteriores, es objeto de la presente consulta determinar
si a los integrantes del consorcio les alcanza el impedimento previsto en el literal
n) del artículo 11 de la Ley.
Sobre el particular, el litera! c) del acápite 248-A-1 del artículo 248 A del Reglamento,
incorporado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF [véase art. 7 del nuevo
RLCE], establece que el impedimento previsto en el literal n) del artículo 11 de la Ley
se aplica a 'Los consorciados cuyos representantes legales o personas vinculadas han
sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada,
por los delitos previstos en el literal a) del presente artículo, o han admitido
o reconocido la comisión de cualquiera de dichos delitos, ante alguna autoridad
nacional o extranjera competente'.
En ese sentido, de una lectura integral de la normativa de contrataciones del Estado,
el impedimento previsto en el literal n) del artículo 11 de la Ley se aplica, en el caso
de consorcios, únicamente a los integrantes del consorcio cuyos representantes
legales o personas vinculadas han sido condenados o han admitido la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en el referido literal".
§
546
TITULO II
REGISTRO
CAPÍTULO I
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
ARTÍCULO 8
Finalidad y organización
8.1. El RNP, mediante mecanismos de revisión, análisis y control soportados en el
uso de tecnologías de información, administra y actualiza la base de datos de los
proveedores para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución
de obras, a las Entidades.
8.2. El RNP está organizado por procedimientos de inscripción, actualización de
información de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, interesadas
en contratar con el Estado, así como por procedimientos de publicidad de
esta información, promoción de acceso y fidelización de permanencia, incluyendo
procedimientos de monitoreo y control para asegurar la veracidad y la calidad de
la información. Para la tramitación electrónica de los procedimientos seguidos
ante el RNP los proveedores usan las plataformas informáticas disponibles.
8.3. El RNP opera los siguientes registros: i) proveedores de bienes, ¡i) proveedores
de servicios, iii) consultores de obras, y iv) ejecutores de obras.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 46:
Regulación del RNP
A rt.5 0 in c s. 1 y 9: Infracciones y sanciones ad m inistrativas
A rt. 52 lit. h: Funciones del OSCE
C o n co rd an cia s en el RLC E:
A rt. 1 lit. g: D efinición RNP
A rt. 9:
Inscripción en el RNP
A rt. 10:
Excep cio nes para inscribirse en el RNP
A rt. 11:
A ctualización de inform ación en el RNP
A rt. 12:
Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP
A rt. 13:
Recuperación de la vig encia de inscripción en el RNP
A rt. 14:
Retiro d efinitivo del RNP
A rt. 15:
Especialidad de los consultores de obras q ue prevé el RNP
Art. 16 incs. 1 y 2: A signación de especialidad y de categoría a los consultores de obras
Art. 18 incs. 1 y 4 : D eclaración de récord de ejecución o consultoría de obras
A rt. 19.2: Publicación de los proveedores sancio nad os por el Tribunal
Art. 20 incs. 2 y 3: Constancia de capacidad de libre contratación
Art. 22 incs. 2 y 3: M onitoreo y m edición del desem peño
Art. 23 incs. 1 y 3: Fiscalización posterior de la inform ación registral
A rt. 50.1 lit. f: Procedim iento de evaluación
A rt. 52.b lit. iii: Contenido m ínim o de las ofertas
A rt. 55.1: Registro de participantes
ART. 8
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 115.1 lit.c:
Art. 116.c:
Art. 175.1 lit.a:
Art. 267.1:
12a DCT:
Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo M arco
Causales de exclusión de proveedores adju dicatarios de los Catálogos Electró n i
cos de Acuerdo M arco
Requisitos ad icionales para la suscripción del contrato de obra
N otificación y vigencia de las sanciones
Procedim ientos ad m inistrativos en el RNP son electrónicos
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , renovació n de in scrip ció n ,
aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción
de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP)
Directiva N° 015-2016-OSCE/CD: Procedim iento para la inscripción y renovación de inscripción de
proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
Directiva N° 014-2016-OSCE/CD: D isposiciones ap licab les al procedim iento de actu alizació n de
inform ación en el Registro Nacional de Proveedores - RNP
Directiva N° 013-2016-OSCE/CD: Procedim iento de exped ición de las constancias de no estar in h a
bilitado o suspendido para contratar con el Estado, capacidad libre de contratación e inform ativa
de no estar habilitado o suspendido
Directiva N° 012-2016-OSCE/CD: Procedim iento de d eclaración del récord de ejecución y consultoría
de obras en el Registro N acional de Proveedores (RNP)
O P IN IO N ES D EL O S C E
OP450
OPINIÓN 045-2018/DTN: Definición y características del Registro Nacional de Proveedores-
RNP
"Sobre el particular, es Importante indicar que el Registro Nacional de Proveedores (en
adelante, el 'RNP') es el sistema de información oficial único de la Administración Pública,
cuyo objeto es registrar y mantener actualizada -durante su permanencia en el registróla
información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las
contrataciones que realiza el Estado, así como implementar las herramientas que permitan
medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.
De esta manera, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del
Estado se requiere estar inscrito en el RNP; debiendo observar, para dicho efecto, las
disposiciones establecidas en el Reglamento respecto de su organización, funciones
y requisitos previstos para su acceso, permanencia y retiro del registro.
Al respecto, cabe precisar que en ningún caso el RNP constituye una barrera de
acceso para contratar con el Estado; tal como se establece en el segundo párrafo del
numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley".
JU R ISPRU D EN C IA
j 258 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1349-2018-
TCE-S4: Es obligatorio que los postores mantengan vigente su inscripción en el RNP
"Sobre el particular, el segundo párrafo del numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, dispone
que para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), estableciéndose
en el Reglamento la organización, funciones y requisitos para el acceso, permanencia
y retiro del registro.
(...)
F.n ese sentido, de una lectura sistemática de los acotados dispositivos legales, se
desprende que es obligación de los postores mantener vigente su inscripción en el
RNP en los siguientes momentos: (i) al registrarse como participante, (ii) al presentar
ofertas, y (iii) en el perfeccionamiento del contrato respectivo, a fin de mantener su
capacidad legal para contar con la condición de participantes, postores o contratistas
habilitados en el proceso de selección" (pp. 4 - 5).
D O CTR IN A
Navas Rondón, Carlos. "El Registro Nacional de Proveedores" (Primera parte). En: Adminis- o 402
tración Pública & Control N° 18, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2015.
"Considerando que la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP) constituye un proceso administrado por el Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE), debe señalarse que reúne las siguientes
características: a) Económica: permite generar ingresos al Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) en función de las tasas, las cuales deben
ser abonadas por los peticionarios, para la realización de los trámites de inscripción
y renovación que administran. Estos pagos constituyen el mayor porcentaje
de los ingresos propios de la institución; b) Transversal: la información del Registro
Nacional de Proveedores (RNP) constituye una importante fuente a la que deben
recurrir las unidades orgánicas del Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) y las entidades públicas, con la finalidad de conocer la vigencia de
las inscripciones, como dato que puede incidir en los diversos procesos de contratación
pública; c) Inclusiva: las disposiciones establecidas en el reglamento para la
inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) son de aplicación a los
trámites de renovación de inscripción, aumento de capacidad máxima de contratación
y ampliación de especialidad; d) Operativa: el registro de proveedores tiene
una población que se incrementa periódicamente. Quienes ya están inscritos en
el Registro Nacional de Proveedores (RNP), mayoritariamente, se mantienen en él
desde su inscripción inicial; sean proveedores nacionales o extranjeros, estos últimos
domiciliados o no en el país.
(...)
El Registro Nacional de Proveedores (RNP) está dividido en diversos capítulos, a
saber: 1) Proveedores de bienes; 2) Proveedores de servicios; 3) Consultores de obras;
4) Ejecutores de obra; y, 5) Inhabilitados para contratar con el Estado" (pp. 56 - 60).
Navas Rondón, Carlos. "El Registro Nacional de Proveedores (Segunda Parte)". En: Adminis- p 403
tración Pública & Control N° 19, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2015.
"El Registro Nacional de Proveedores (RNP) es una herramienta indispensable de
fácil acceso al público y de bajo costo (tasas de acuerdo al volumen de ventas o
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ingresos anuales brutos del año anterior). Asimismo, permite atender los pedidos de
búsqueda y manifiesto, con menor costo, menos trámite y para un mayor número
de beneficiados.
Los proveedores de bienes y/o servicios que no están inscritos en el Registro Nacional
de Proveedores (RNP) no podrán participar en calidad de postores en ningún
proceso de selección ni contratar con el Estado. Sin embargo, al inscribirse en el
Registro Nacional de Proveedores (RNP), los proveedores adquieren el derecho de
recibir información y enterarse de todas las convocatorias de los procesos de selección,
en sus diversas modalidades, que tengan por objeto el rubro o especialidad en
el cual se registraron" (pp. 46 - 47).
§
ARTÍCULO 9
Inscripción en el RNP
9.1. Los proveedores se incorporan al RNP mediante el procedimiento de inscripción,
cuyos requisitos se establecen en el Reglamento.
9.2. En el RNP se inscriben todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que deseen participar en procedimientos de selección y/o contratar
con el Estado, para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras y la ejecución
de obras, sea que se presenten de manera individual o en consorcio.
9.3. Al momento de la inscripción, en el caso de consultores de obras, el RNP les
asigna una especialidad y una categoría conforme a dicha especialidad; y, en el
caso de ejecutores de obras, una capacidad máxima de contratación.
9.4. La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está
sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de
información previstas en el Reglamento.
9.5. El incumplimiento de dichas reglas afecta la vigencia de la inscripción conforme
se establece en el Reglamento.
9.6. La información declarada por los proveedores, así como la documentación o
información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los
procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose
al Principio de Presunción de Veracidad.
9.7. El proveedor, su apoderado y representante legal, al utilizar el usuario y clave
del RNP asignados, son responsables de su uso adecuado, así como de la información
y de la documentación presentada.
9.8. El proveedor, a partir del día siguiente de su inscripción o reinscripción en el
RNP, puede acceder electrónicamente a su constancia de inscripción a través del
portal institucional.
550
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 9
9.9. Los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como
participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y
en el perfeccionamiento del contrato.
9.10. En los momentos previstos en el numeral anterior, las Entidades verifican en
el RNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores.
9.11. El RNP, a efectos de verificar la información declarada por los proveedores,
hace uso de la información que figure registrada ante el Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil - RENIEC, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos - SUNARP, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones - SBS; así como ante los Colegios Profesionales y
otras entidades públicas, según corresponda.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 46:
A rt. 52 lit. h:
Regulación del RNP
C o n co rd an cias en el RLCE:
A rt. 1 lit. g:
Art. 8:
Art. 10:
Art. 11:
A rt. 12:
A rt. 13:
Art. 14:
Art. 15:
Función del OSCE de adm inistrar el RNP
Definición RNP
Finalidad y organización del RNP
Excep cio nes para inscribirse en el RNP
Actualización de inform ación en el RNP
Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP
Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP
Retiro definitivo del RNP
Especialidad de los consultores de obras que prevé el RNP
Art. 16 ines. 1 y 2: A signación de especialidad y de categoría a los consultores de obras en el RNP
Art. 18 ines. 1 y 4: D eclaración de récord de ejecución o consultoría de obras del RNP
Art. 19.2:
Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal
Art. 20 ines. 2 y 3: Constancia de capacidad de libre contratación
Art. 21.1:
N otificación de actos adm inistrativos a través del RNP
Art. 22 ines. 2 y 3: M onitoreo y m edición del d esem peño a partir de la inform ación del RNP
Art. 23 ines. 1 y 3: Fiscalización posterior de la inform ación registral
Art. 267.1: Notificación de las sanciones en el domicilio brindado en el RNP
12a DCT:
Procedim ientos adm inistrativos en el RNP son electrónicos
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s d el O SC E:
D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , ren ovación de in scrip ció n ,
aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción
de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Provee
dores (RNP)
Directiva N° 015-2016-OSCE/CD: Procedim iento para la inscripción y renovación de inscripción de
proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
D irectiva N° 014-2016-OSCE/CD: D isposiciones ap licables al procedim iento de actu alizació n de
inform ación en el Registro Nacional de Proveedores - RNP
D irectiva N° 013-2016-OSCE/CD: Procedim iento de exped ición de las constancias de no estar in h a
bilitado o suspendido para contratar con el Estado, capacidad libre de contratación e inform ativa
de no estar habilitado o suspendido
D irectiva N° 012-2016-OSCE/CD: Procedim iento de declaración del récord de ejecución y consultoría
de obras en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
551
ART. 9
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OPINIONES DEL OSCE
OP 451
OP452
OP453
OP 454
OPINIÓN 103-2016: Inscripción en el RNP de proveedores extranjeros no domiciliados
sin representante legal o apoderado en el Perú
"(...) los proveedores extranjeros no domiciliados sin representante legal o apoderado
en el Perú, podrán ser inscritos por un funcionario de la Entidad interesada, únicamente
en el capítulo de proveedores de bienes y servicios del Registro Nacional
de Proveedores, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 7.3 de la
Directiva N° 015-2016-OSCE/CD, a efectos de participar en procedimientos de selección
y contratar con el Estado".
OPINIÓN 078-2018/DTN: Procedimiento de inscripción o renovación de inscripción
de proveedor extranjero, en caso de insolvencia patrimonial
"(...) en el marco de un procedimiento de inscripción o renovación de inscripción
como ejecutor de obras (persona natural o jurídica) en el Registro Nacional de Proveedores,
en caso de insolvencia patrimonial (ocasionada por pérdidas acumuladas
que hayan disminuido su patrimonio neto), un proveedor extranjero debe restaurar
su solvencia económica restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio
neto; así, una vez que cuente con una nueva situación económica, dicho proveedor
deberá acreditarla mediante sus Estados Financieros situacionales (tales como
Balance General, Estados de Ganancias y Pérdidas y las notas contables respectivas),
así como con la documentación respectiva que, para tal efecto, emita la autoridad
competente (conforme a las formalidades exigidas en su país de origen), a fin de
poder aplicar los ratios de medición de solvencia vigentes".
OPINIÓN 026-2018/DTN: Requisitos para la inscripción de personas jurídicas en el
RNP
"(...) uno de los requisitos que ha contemplado la normativa de contrataciones del
Estado para que las personas jurídicas puedan encontrarse inscritas en el RNP es que
su objeto social, fines y/o actividades comprendan la provisión de bienes y/o servicios
o la ejecución y/o consultoría de obras, según corresponda; asimismo para el
caso de ejecución y consultoría de obras, solo podrán inscribirse personas jurídicas
con fines de lucro que hayan sido constituidas como sociedad o empresa individual
de responsabilidad limitada, conforme a lo regulado en la normativa de la materia.
Por tanto, todo proveedor deberá cumplir con tales requisitos, a efectos de inscribirse
o mantener su inscripción vigente -según corresponda- en el RNP, y de esa
manera poder ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que realicen
las Entidades".
OPINIÓN 247-2017/DTN: Capacidad máxima de contratación para la inscripción en
el RNP de los ejecutores de obra
"(...) al inscribirse en el RNP, a los ejecutores de obra se les asigna una determinada
capacidad máxima de contratación, en función del monto de su capital social y
del volumen de su experiencia adquirida en la ejecución de obras durante cierto
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 9
periodo; dicha capacidad determina el monto hasta por el cual un ejecutor de obras
está autorizado a contratar simultáneamente la ejecución de obras públicas.
(...)
Ahora bien, la normativa de contrataciones del Estado establece disposiciones especiales
para el desarrollo de los subcontratos efectuados bajo dicho marco, tales como
el requerir autorización previa de la Entidad, que no exceda del cuarenta por ciento
(40 %) del monto del contrato original, que la subcontratación no se encuentre referida
a prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron
la selección del contratista, así como que el subcontratista cuente con inscripción
vigente en el RNP y no se encuentre impedido, inhabilitado ni suspendido para
contratar con el Estado, entre otras disposiciones que buscan garantizar el eficiente
desarrollo de la prestación en favor de la Entidad".
OPINIÓN 008-2016/DTN: La exigencia de inscripción vigente en el RNP no es obligatoria
para los supuestos de inaplicación de la normativa de contrataciones del
Estado
"Como se aprecia, cuando se trate de procesos de contratación convocados por las
Entidades, de conformidad con las disposiciones de la normativa de contrataciones
del Estado, los proveedores deben contar con la inscripción vigente en el RNP -a
efectos de ser participantes, postores y/o contratistas-, correspondiendo a las Entidades
verificar el cumplimiento de este requisito.
(...) no resulta obligatorio que los proveedores cuenten con la inscripción vigente en
el RNP -a efectos de ser participantes, postores y/o contratistas- debido a que dichas
contrataciones se enmarcan dentro de los supuestos de inaplicación de la normativa
de contrataciones del Estado y -por tanto- pueden realizarse sin observar sus
disposiciones. No obstante lo señalado, cabe precisar que las Entidades deben efectuar
estas contrataciones cumpliendo los lineamientos establecidos en sus normas
de organización interna, garantizando su eficiencia y transparencia".
OPINIÓN 098-2018/DTN: No todas las contrataciones que involucren la erogación
de fondos públicos se rigen por la normativa de contrataciones y, en consecuencia,
no le son exigióles la inscripción en el RNP
"Al respecto, tomando en consideración el tenor de la consulta planteada, se puede
apreciar que la misma está referida a las contrataciones que realizan las Entidades
con las Sociedades de Auditoría, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la
Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General
de la República.
Como se aprecia, el marco normativo que regula las contrataciones con las Sociedades
de Auditoría corresponde a un régimen legal que forma parte del Sistema Nacional
de Control, y está a cargo de la Contraloría General de la República.
De esta manera, si bien dichas contrataciones involucran la erogación de fondos
públicos para asumir el pago de los servidos realizados por las Sociedades de Auditoría
en las Entidades, estas se realizan al amparo de un marco normativo regulado
por la Contraloría General de la República; el cual no forma parte de la normativa de
OP455
OP456
553
ART. 9
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
contrataciones del Estado y, por tal motivo, no puede ser objeto de análisis por parte
de esta Dirección.
Por lo expuesto, se advierte que la obligación de contar con inscripción en el Registro
Nacional de Proveedores (RNP) es exigióle en el marco de los procesos de contratación
que se realicen al amparo de la normativa de contrataciones del Estado; sin
perjuicio de lo cual, a efectos de verificar si tal exigencia resulta aplicable a las contrataciones
con las Sociedades de Auditoría que regula la Contraloría General de la
República, corresponde observar las normas que establezca dicho régimen legal".
OP457
OP458
OPINIÓN 017-2016/DTN: Todos los integrantes del consorcio que suscriba un contrato
derivado de un proceso de selección por encargo a organismo internacional,
deben cumplir con tener RNP vigente
"En ese sentido, el proveedor que suscriba un contrato derivado de un proceso
de selección por encargo a organismo internacional debe contar con inscripción
vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en la especialidad requerida. De suscribir
contrato sin contar con el referido registro se podría configurar la infracción
prevista en el literal e) del artículo 51 de la Ley, acción que corresponde evaluar al Tribunal
de Contrataciones del Estado conforme al literal b) del artículo 63 de la Ley.
(...) en un proceso de selección efectuado por encargo a organismo internacional
cuyo objeto es la consultoría de obras, la contratación que se realice a un consorcio
requiere que cada uno de sus integrantes cuente con inscripción vigente en el
Registro de Consultores de Obra, en la especialidad que corresponda al objeto del
proceso; en caso se suscriba contrato sin que los integrantes del consorcio cuenten
con el referido registro, se podría configurar la infracción prevista en el literal e) del
artículo 51 de la Ley, acción que corresponde evaluar al Tribunal de Contrataciones
del Estado conforme al literal b) del artículo 63 de la Ley".
^ ;J‘NIÓN 190-2016/D N: Basta la inscripción en el RNP de la matriz (persona jurídica
extranjera no domiciliada) o la sucursal (persona jurídica extranjera domiciliada).
Esta última no puede hacer un nuevo registro por su matriz
"Así, mediante Directiva N° 015-2016-OSCE/CD 'Procedimiento para la inscripción y
renovación de inscripción de proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional
de Proveedores (RNP)', el OSCE ha regulado las disposiciones específicas para
cada procedimiento de inscripción en el RNP, detallando los requisitos y condiciones
que deben cumplirse en cada caso.
Dicha Directiva en el numeral 6.1, concordante con lo establecido en el artículo 238
del Reglamento [véase art. 9 del nuevo RLCE], prevé la posibilidad de inscribirse en
el RNP, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, reconociendo en
este último caso, la existencia de personas jurídicas extranjeras domiciliadas (sucursales)
y no domiciliadas (matriz).
Sobre el particular, es importante mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 396 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, es sucursal'(...) todo
establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto
a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto
social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 9
dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en
el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que
otorga a sus representantes'.
De acuerdo con la disposición citada, la sucursal (establecimiento secundario) guarda
una relación de identidad con su respectiva matriz (sociedad principal) puesto que
ambas constituyen la misma persona jurídica, ello independientemente del grado
de autonomía que alcance la sucursal en la gestión de la actividad asignada por la
matriz.
En línea con lo señalado, tal como se ha explicado anteriormente, la matriz y la sucursal
constituyen la misma persona jurídica; por tanto, en el RNP solo puede inscribirse
una de estas, la persona jurídica extranjera no domiciliada (matriz) o la persona
jurídica extranjera domiciliada (sucursal), conforme al procedimiento previsto en el
artículo 238 del Reglamento [véase art. 9 del n u e vo RLCE],
(...)
En consecuencia, una persona jurídica extranjera que se encuentra domiciliada en
el país (sucursal) y cuenta con inscripción en el RNP como tal, no podrá efectuar un
nuevo registro como extranjero no domiciliado, toda vez que como ya se ha señalado
la matriz y la sucursal, constituyen una misma persona jurídica".
OPINIÓN 149-2016/DTN: Los proveedores extranjeros no domiciliados que se iden- OP 459
tifican en el RNP con "código de proveedor extranjero" también tienen la obligación
de mantener vigente su inscripción. Funcionalidad del "código de proveedor
extranjero" y el RUC son de naturaleza distinta
"(...) se infiere que los proveedores de bienes y/o servicios extranjeros no domiciliados
con representante legal o apoderado en el Perú deben contar con un 'código
de proveedor extranjero', cuyo uso permite verificar si su inscripción en el RNP se
encuentra vigente durante todas las etapas del proceso de contratación.
Precisando lo anterior, el 'código de proveedor extranjero' permite verificar si los proveedores
extranjeros no domiciliados mantienen vigente su inscripción en el RNP
durante todo el proceso de contratación en el que participan -incluyendo la etapa
del otorgamiento de la Buena Pro y de la suscripción del contrato-; mientras que, por
otro lado, el Registro Único de Contribuyentes (RUC) es la identificación fiscal ante
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y se encuentra
regulado en el marco de la legislación tributaria nacional.
En ese sentido, se advierte que la funcionalidad del 'código de proveedor extranjero'
y la funcionalidad de la identificación fiscal de los proveedores -sea RUC o la
que corresponda, de acuerdo al país de origen- responde, en cada caso, a naturalezas
distintas.
Por tanto, los proveedores extranjeros no domiciliados que se identifican en el Registro
Nacional de Proveedores (RNP) con 'código de proveedor extranjero' deben suscribir
el contrato consignando su identificación fiscal correspondiente -pudiendo
ser el número de RUC en caso de contar con el-; sin perjuicio de la obligación de
mantener vigente su inscripción en el RNP durante tocias las etapas del proceso de
contratación".
5 55
ART. 9
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP460
OP 461
OPINIÓN 146-2016/DTN: Los proveedores extranjeros no domiciliados sin representante
legal o apoderado en el Perú, podrán ser inscritos por un funcionario de
la Entidad interesada, únicamente en el capítulo de proveedores de bienes y servicios
del RNP
"(...) el numeral 7.3 de la misma Directiva [015-2016-OSCE/CD] precisa que las Entidades
que requieran contratar bienes sofisticados y/o servicios especializados con
proveedores extranjeros no domiciliados sin representante legal o apoderado en
el Perú, podrán designar a un funcionario que se encargue de realizar las gestiones
para la inscripción y/o renovación de inscripción de dichos proveedores en el capítulo
de bienes y/o servicios del RNP; a efectos de que estos puedan participar en
procedimientos de selección y contratar con el Estado.
De esta forma, los proveedores extranjeros no domiciliados sin representante legal
o apoderado en el Perú, podrán ser inscritos por un funcionario de la Entidad interesada,
únicamente en el capítulo de proveedores de bienes y servicios del Registro
Nacional de Proveedores, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 7.3
de la Directiva N° 015-2016-OSCE/CD, a efectos de participar en procedimientos de
selección y contratar con el Estado.
En este punto, es importante mencionar que este es un trámite que se encuentra
previsto en el Procedimiento N°44 del Texto Único de Procedimientos Administrativos
(TUPA) del OSCE, el mismo que precisa los requisitos tanto personas jurídicas
como para personas naturales, asi como el plazo, entre otra información relacionada".
OPINIÓN 096-2016/DTN: Normas que regulan la inscripción en el RNP, según D.Leg.
N °1017
"(...) cuando se trate de procesos de selección convocados antes de la entrada en
vigencia de la Ley [30225] se deben aplicar las disposiciones del Decreto Legislativo
N° 1017 y de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF,
los cuales, junto con las directivas correspondientes, constituían la anterior normativa
de contrataciones del Estado.
(...)
Efectuada la precisión anterior, debe indicarse que el último párrafo del artículo 22
del Decreto Supremo N° 184-2008-EF establecía que los procesos de selección culminaban
con la suscripción del contrato correspondiente; en tal sentido, en los casos
en que la anterior normativa de contrataciones del Estado se hubiera encontrado
vigente al momento de la convocatoria, sus disposiciones resultaban de aplicación
para el desarrollo de los procesos de selección correspondiente así como para la suscripción
de los contratos que se derivaban de estos.
En esa línea, debe indicarse que el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo
N° 1017 establecía que, para ser participante, postor y/o contratista se requería estar
inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar impedido, sancionado
ni inhabilitado para contratar con el Estado.
Por su parte, el séptimo párrafo del artículo 252 del Decreto Supremo N° 184-2008-EF
señalaba que los proveedores eran responsables de que su inscripción en el Registro
correspondiente del RNP se encontrara vigente al registrarse como participante,
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
en la presentación de propuestas, en el otorgamiento de la buena pro y en la suscripción
del contrato.
En esa medida, la anterior normativa de contrataciones del Estado disponía que
todo proveedor, debía mantener su inscripción vigente en el Registro Nacional de
Proveedores (RNP) en los siguientes momentos: (i) al registrarse como participante;
(ii) en la presentación de propuestas; (iii) en el otorgamiento de la Buena Pro; y, (iv) en
la suscripción del contrato.
(...)
Por tanto, para el caso de los contratos de servicios suscritos antes del 9 de enero de
2016 no resultaba obligatorio que los proveedores cuenten con inscripción vigente
en el RNP cuando el monto del contrato era igual o inferior a tres (3) Unidades impositivas
Tributarias (3 UIT); no obstante ello, cuando el importe de la contratación
superaba las 3 UIT, los proveedores debían mantener vigente su inscripción hasta el
momento de la suscripción del contrato".
OPINIÓN 084-2016/DTN: Los proveedores no domiciliados en el país deben contar
con capacidad legal para inscribirse en el RNP, cumpliendo los demás requisitos del
Reglamento, según D.Leg. N° 1017
"(...) el artículo 238 del Reglamento [véase art. 9 del nuevo RLCE] señala que las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar
en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado la provisión de bienes,
servicios, consultoría de obras y ejecución de obras, ya sea de manera individual
o en consorcio, deben encontrarse inscritas en el Registro Nacional de
Proveedores; para lo cual, deberán contar con: (i) capacidad legal, (ii) solvencia
económica, y (iii) capacidad técnica.
Asimismo, el mencionado artículo establece un listado de supuestos bajo los cuales
se acredita la capacidad legal, precisando en su numeral 1 lo siguiente: 'Las personas
naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles'; por
su parte el numeral 5 de este mismo artículo precisa que: 'Las personas jurídicas
extranjeras no domiciliadas en el Perú para la provisión de bienes y servicios deben
haber sido constituidas de conformidad con la ley de su lugar de origen, y cumplir
con los requisitos establecidos en el presente reglamento y las normas conexas'.
De esta forma, la normativa de contrataciones del Estado permite a los proveedores
no domiciliados en el país, sean personas naturales o jurídicas, inscribirse en el
RNP, siempre que estos acrediten contar -entre otras condiciones- con capacidad
legal, y cumplir con los demás requisitos previstos en el Reglamento y las normas
que emita el OSCE para tales efectos.
Precisando lo anterior, debe señalarse que, la Directiva N° 005-2014-OSCE-CD
[véase D ire ctiva N° 006-2 016 -O S C E/C D ], 'Procedimiento para la inscripción y
renovación de inscripción de proveedores de bienes y servicios en el Registro
Nacional de Proveedores (RNP)' (en adelante, la 'Directiva'), establece las condiciones
y requisitos que deben acreditar los proveedores extranjeros no domiciliados
en el Perú, que deseen inscribirse o renovar su inscripción como proveedores
de bienes y/o servicios en el RNP.
OP462
5 5 7
T
ART. 9
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En tal sentido, el numeral 7.4 de dicha Directiva precisa que las Entidades que
requieran contratar bienes sofisticados y/o servicios especializados con proveedores
extranjeros no domiciliados sin representante legal o apoderado en el Perú, podrán
designar a un funcionario que se encargue de realizar las gestiones para la inscripción
y/o renovación de inscripción de dichos proveedores en el capítulo de bienes
y/o servicios del RNP; a efectos de que estos puedan participar en procedimientos
de selección y contratar con el Estado.
No obstante, de una revisión a este procedimiento, puede observarse que existen
requisitos que no se ajustan a la normativa de contrataciones del Estado actualmente
vigente, dado que los mismos fueron previstos considerando supuestos
regulados en la anterior normativa (D.L. 1017 y su Reglamento, vigentes hasta el 8 de
enero de 2016).
Al respecto, es importante mencionar que los procedimientos que regulan la inscripción
de proveedores en el RNP, deben contemplar únicamente requisitos que sean
concordantes con las disposiciones previstas en la actual normativa de contrataciones
del Estado aún cuando se encuentre vigente la Directiva que desarrolla la normativa
anterior.
Siendo así, los procedimientos previstos para la inscripción en el RNP se deben interpretar
adecuando sus requisitos, de forma tal que estos se ajusten a la nueva normativa
de contrataciones del Estado, Ley N° 30225 y su Reglamento, de modo que se
permita que los proveedores interesados en contratar con el Estado puedan inscribirse
en el RNP".
PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
P26
PRONUNCIAMIENTO 022-2018/OSCE-DGR-SIRC: La Entidad será responsable de
verificar la vigencia de la inscripción en el RNP
"Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Reglamento
[véase art. 9 del nuevo RLCE], las personas naturales o jurídicas que deseen participar
en un procedimiento de selección convocado dentro de los alcances de la Ley
y su Reglamento deberán contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de
Proveedores (RNP) conforme al objeto de la contratación.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 234 del Reglamento [véase art. 9
del nuevo RLCE], la Entidad será responsable de verificar la vigencia de la inscripción
en el RNP al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento
de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato.
Por lo tanto, considerando lo mencionado en los referidos artículos, y que es obligación
de la Entidad verificar la vigencia de la inscripción en el RNP, se realizará una disposición
al respecto".
5 5 8
T. I! REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 9
JURISPRUDENCIA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: Presentación de información inexacta en el RNP j 259
"Que la información inexacta presentada ante el RNP le represente una ventaja o
beneficio. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca
cumplir con los requisitos que se presentan en los procedimientos seguidos ante
el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros). Para la configuración
de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener está vinculada a los
requisitos (requerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro".
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2015: Aplicación del principio de Non Bis In Idem j 260
ante la presentación de información falsa y/o inexacta en los trámites efectuados
ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
"En este contexto, este Tribunal advierte que en los casos que se someten a su
conocimiento, el impedimento que dispone la DRNP/OSCE cuando declara la nulidad
del trámite seguido por el proveedor, tiene como uno de sus efectos que este
se encuentre impedido de acceder al Registro Nacional de Proveedores durante el
periodo de dos (2) años, situación que, en los hechos, implica para él una suspensión
en su derecho de participar en los procesos de contratación que efectúan las Entidades
del Estado, dado que la inscripción vigente en dicho registro constituye requisito
obligatorio para ser participante, postor y/o contratista del Estado, según lo establecido
en el numeral 9.1 de la Ley.
Por lo tanto, considerando, que la persona afectada con la decisión adoptada por
el RNP es la misma que la persona procesada en el procedimiento administrativo
sancionados en virtud de hechos similares (la presentación de documentos falsos
y/o inexactos al RNP), y por el mismo fundamento (la trasgresión a los principios
de presunción de veracidad y moralidad), el Tribunal no puede volver a procesarlo
y/o imponerle sanción, considerando el pronunciamiento previo del RNP, que materialmente
le Impide, ser participante, postor y/o contratista dpi Estado durante el
periodo de dos (2) años.
(...)
En los casos que, como consecuencia de una fiscalización posterior, la Dirección del
Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (DRNP/OSCE) declare la nulidad de un trámite por la presentación de un
documento falso y/o información inexacta, y aplique el impedimento previsto en el
numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, en virtud de! Principio de non bis in ídem, regulado
en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, no corresponderá iniciar el procedimiento administrativo
sancionador sino el archivo del expediente respectivo".
559
ART.
10
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J261
J262
RESOLUCIÓN N° 1442-2018-TCE-S l: Se considera con carácter de declaración jurada la
información presentada ante el RNP
"En torno a lo expresado, resulta pertinente traer colación que, conforme a reiterados
pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de
declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información
y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de
presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la
información que declaran.
(...)
Cabe añadir que el artículo 238 del Reglamento [véase art. 9 del nuevo RLCE] establecía
que en el RNP deben Inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, que deseen participar en procedimientos de selección y/o contratar
con el Estado, encontrándose dicha inscripción, por lo tanto, directamente
vinculada con la habilitación para poder participar en un procedimiento de selección
y, de ser el caso, para contratar con el Estado" (pp. 9 y 11).
RESOLUCIÓN N° 1410-2018-TCE-S4: El proveedor es responsable de la veracidad de
los documentos que presenta
"Por ello, todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que
presenta, así hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero, por cuanto la conducta
activa materia de infracción es la de presentar los documentos cuestionados
ante una Entidad, el Tribunal o al RNP, y no otras conductas activas u omisivas, como
elaborar, falsificar, adulterar, confeccionar, preparar, gestionar, obtener, producir, proporcionar
dichos documentos o la información cuestionada, o participar o no en la
preparación o confección de la propuesta u oferta presentada, entre otros. Al respecto,
cabe señalar que, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad, recogidos
por el artículo 246 del TUO de la LPAG, para efectos de la configuración de las
infracciones materia de análisis, este Tribunal no puede incorporar estas otras conductas
activas u omisivas, distintas de la presentación de los documentos cuestionados
ante una Entidad, el Tribunal o el RNP" (p. 17).
§
ARTÍCULO 10
Excepciones
No requieren inscribirse como proveedores en el RNP:
a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley.
b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos
sobre bienes y servicios.
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 11
c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores
a una (1) UIT.
Concordancias en la LCE:
Art. 3: Entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa de
contrataciones
§
ARTÍCULO 11
Actualización de información en el RNP
11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada
en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización
afecta la vigencia de la inscripción en el RNP.
11.2. La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios,
consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente
información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación
societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor
extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha
de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular,
fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital
social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones
o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos
en la Directiva correspondiente.
11.3. Para que los consultores y ejecutores de obra actualicen su información técnica,
siguen el procedimiento de ampliación de categoría y aumento de capacidad
máxima de contratación.
11.4. La actualización de la información financiera por parte de los consultores y
ejecutores de obra se realiza anualmente, de acuerdo a la Directiva correspondiente
y de la siguiente manera:
a) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera
para determinar la solvencia económica hasta el mes de junio de cada año.
b) Las personas naturales y jurídicas extranjeras actualizan su información financiera
para determinar la solvencia económica hasta el mes de setiembre de
cada año.
c) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera,
cuando se realice una declaración rectificatoria ante la SUNAT, posterior a la presentada
al RNP, siempre que influya en la determinación de solvencia económica.
d) Las personas naturales nacionales y extranjeras que modifiquen su capital
contable, actualizan su información financiera mediante la presentación de
estados financieros situacionales.
561
ART. 11
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
e) Las personas jurídicas nacionales y extranjeras que realicen un aumento o
reducción de su capital social inscrito en SUNARP o ante autoridad competente,
según corresponda, actualizan su información financiera mediante la
presentación de estados financieros situacionales.
11.5. Para los casos señalados en los literales c), d) y e) del numeral anterior la actualización
de información se realiza dentro del mes siguiente de ocurrida la variación.
Concordancias en la LCE:
Art.46:
Art. 52 lit. h:
Regulación del RNP
Función del OSCE de administrar el RNP
Concordancias en el RLCE:
Art. 9: Inscripción en el RNP
Art. 12: Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro temporal del RNP
Art. 175.1 lit. a: Constancia de capacidad de libre contratación expedida por el RNP
12a DCT: Procedimientos administrativos en el RNP son electrónicos
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 016-2016-OSCE/CD: Procedimiento para la inscripción, renovación de inscripción,
aumento de capacidad máxima de contratación, ampliación de especialidad y categorías e inscripción
de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores
- RNP
Directiva N° 014-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de
información en el Registro Nacional de Proveedores - RNP
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP463
OP464
OPINIÓN 078-2018/DTN:Procedimiento de inscripción o renovación de inscripción
de proveedor extranjero, en caso de insolvencia patrimonial
"(...) en el marco de un procedimiento de inscripción o renovación de inscripción
como ejecutor de obras (persona natural o jurídica) en el Registro Nacional de Proveedores,
en caso de insolvencia patrimonial (ocasionada por pérdidas acumuladas
que hayan disminuido su patrimonio neto), un proveedor extranjero debe restaurar
su solvencia económica restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio
neto; así, una vez que cuente con una nueva situación económica, dicho proveedor
deberá acreditarla mediante sus Estados Financieros situacionales (tales como
Balance General, Estados de Ganancias y Pérdidas y las notas contables respectivas),
así como con la documentación respectiva que, para tal efecto, emita la autoridad
competente (conforme a las formalidades exigidas en su país de origen), a fin de
poder aplicar los ratios de medición de solvencia vigentes".
OPINIÓN 045-2018/DTN: Obligación de los proveedores de mantener actualizada
la información en el RNP. Procedimiento y supuestos para ia actualización
"(...) para el cumplimiento de su objeto, el RNP se encuentra organizado por procesos
de inscripción, actualización de información legal, financiera y técnica de las
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 11
personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, interesadas en contratar con
el Estado; así como por procesos de publicidad de esta información, promoción de
acceso y fidelización de permanencia, incluyendo procesos de monitoreo y control
para asegurar la veracidad y la calidad de la información.
En dicho contexto, 'Los proveedores están obligados a mantener actualizada su
información legal, financiera y técnica, conforme a lo establecido en el Reglamento,
el TUPA del OSCE y la Directiva correspondiente, sujetándose a las consecuencia que
se deriven de su incumplimiento'; de conformidad con lo establecido en el numeral
237.1 del artículo 237 del Reglamento [véase art. 11 del nuevo RLCE],
De lo expuesto, se desprende que los proveedores del Estado se encuentran obligados
a consignar su información legal, financiera y técnica a través de los procedimientos
del RNP, así como a actualizar dicha información conforme a las disposiciones
contempladas en el Reglamento, el TUPA y las Directivas, según corresponda;
siendo que su incumplimiento acarrea determinadas consecuencias, como por
ejemplo, la suspensión de la vigencia de su inscripción en el RNP.
En este punto, resulta pertinente anotar que la normativa de contrataciones del
Estado establece las pautas a seguir a efectos de actualizar la información legal,
financiera y técnica de los proveedores del Estado; así, la Directiva N° 014-2016-
OSCE/CD 'Disposiciones Aplicables al Procedimiento de Actualización de Información
en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)' (en adelante, 'la Directiva') contiene
las disposiciones que las personas naturales o jurídicas deben cumplir para
actualizar la información prevista en el Reglamento.
Al respecto, el numeral 6.5 del acápite VI de la Directiva dispone que 'Los proveedores
están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información,
cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del
domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante
legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, socios,
accionistas, participacionistas o titular, órganos de administración, capital social o
patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes, según lo dispuesto
en el artículo 237 del Reglamento [véase art. 11 del nuevo RLCE]"'.
OPINIÓN 045-2018/DTN: La no actualización de información ante el RNP, no faculta 0P 465
a las Entidades a no contratar con un determinado participante, postor, contratista
y/o subcontratista
"Asimismo, debe indicarse que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.6
del acápite VI de la Directiva, 'La solicitud respectiva debe realizarse dentro de los
diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente de ocurrida la variación materia de
actualización, de acuerdo al procedimiento establecido en el TUPA, con el objeto de
mantener actualizada la información que administra el RNP'.
De esta manera, se puede apreciar que la normativa de contrataciones del Estado
establece que los proveedores están obligados a presentar la solicitud de actualización
de información ante el RNP, cuando se produzca una variación respecto de la
información que resulta ser materia de actualización; no obstante, dicha normativa
no ha previsto que el hecho de no comunicar la actualización de tal información,
563
ART. 11
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
faculta a las Entidades a no contratar con un determinado participante, postor, contratista
y/o subcontratista, basándose en esa razón.
En adición a lo anterior, debe indicarse que la normativa de contrataciones del
Estado permite que toda persona natural o jurídica, que cumpla con los requisitos
previstos en esta, puede ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en
las contrataciones que las Entidades efectúan para abastecerse de bienes, servicios
u obras necesarias para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentren
inmersos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
En ese sentido, cabe señalar que los impedimentos ser participante, postor, contratista
y/o subcontratista en las contrataciones solo pueden ser establecidos mediante
ley; ello debido a la reserva de ley contemplada en el artículo 76 de la Constitución
Política del Perú, en virtud de la cual, la ley regula el procedimiento de toda contratación
pública, sus excepciones y sus respectivas responsabilidades.
Asimismo, es importante anotar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio
de inaplicabilidad por analogía de las normas que establecen excepciones o
restringen derechos; motivo por el cual, los impedimentos previstos en el artículo 11
de la Ley -los cuales restringe la libre participación de los proveedores en las contrataciones
públicas- son taxativos, no siendo posible su extensión por analogía a
supuestos no contemplados en dicho artículo.
Por lo expuesto, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado no
ha establecido que el solo hecho de no comunicar la actualización de información
ante el RNP,-que resultaba ser materia de actualización por parte de un proveedor
conforme a la Directiva respectiva-, faculta a las Entidades a no contratar
con dicho proveedor; ello sin perjuicio de las consecuencias que deriven de su
incumplimiento".
OP466
OPINIÓN 124-2017/DTN: Los proveedores no tienen restricciones para la transferencia
de acciones, participaciones y/o aportes, pero sí tienen la obligación de mantener
actualizada la información en el RNP
"En consecuencia, la normativa de contrataciones del Estado vigente, así como la
anterior ley y el anterior Reglamento, no establecen restricciones a los proveedores
para que estos efectúen transferencias de acciones, participaciones y/o aportes; sin
embargo, sí obliga a los proveedores a realizar el procedimiento de actualización de
información ante el RNP, cuando ocurra la modificación de la conformación de los
socios, accionistas, participacionistas o titular, así como la distribución de acciones,
participaciones y aportes.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que, en caso un determinado
contratista efectúe la modificación de la conformación de sus socios, accionistas,
participacionistas o titular, o de la distribución de sus acciones, participaciones y/o
aportes; ello no enervará la responsabilidad de ejecutar la totalidad de las obligaciones
a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato y de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 40.1 del artículo 40 de la Ley".
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 1 1
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1349-2018- j 263
TCE-S4: Es obligatorio que los postores mantengan vigente su inscripción en el RNP
en tres momentos claves
"Sobre el particular, el segundo párrafo del numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, dispone
que para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se
requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), estableciéndose
en el Reglamento la organización, funciones y requisitos para el acceso, permanencia
y retiro del registro.
(...)
En ese sentido, de una lectura sistemática de los acotados dispositivos legales, se
desprende que es obligación de los postores mantener vigente su inscripción en el
RNP en los siguientes momentos: (i) al registrarse como participante, ii) al presentar
ofertas, y (iii) en el perfeccionamiento del contrato respectivo, a fin de mantener su
capacidad legal para contar con la condición de participantes, postores o contratistas
habilitados en el proceso de selección" (pp. 4 - 5).
D O CTRIN A
Santy Cabrera, Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado", o 404
En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.
"(...) el artículo 46 de la Ley, referido al Registro Nacional de Proveedores (RNP), con
la modificatoria se establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) tiene
vigencia indeterminada, en consecuencia, ya no será renovado anualmente; en ese
sentido, a partir de ahora, la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
tendrá vigencia indeterminada sujeta a la actualización de información de conformidad
con lo que señala el reglamento. De igual forma, se establece que la información
del mencionado registro será de acceso público, salvo aquella información
confidencial de índole tributaria, bancaria o comercial de las personas inscritas. Este
aspecto resulta ser muy importante para la eliminación de trámites que no son trascendentes
en el procedimiento de selección" (p. 52).
Navas Rondón, Carlos. "El Registro Nacional de Proveedores" (Primera Parte). En: Adminis- Q 405
tración Pública & Control^018, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2015.
"Los proveedores están obligados a mantener actualizados sus datos en el Registro
correspondiente, siendo responsables de no comunicar las ocurrencias o modificaciones
que se hayan producido dentro de los plazos previstos, sujetándose a las consecuencias
que se deriven de su incumplimiento (...). Cuando se advierta el incumplimiento
de comunicar los cambios de representante legal, apoderado, órganos de
administración, socios, accionistas, participacionistas, titular, distribución de acciones,
participaciones o aportes, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores
565
ART. 1 2
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
(RNP) cancelará la vigencia de inscripción o renovación de los proveedores que incurrieron
en tal incumplimiento" (p. 57).
§
ARTÍCULO 12
Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y
retiro temporal del RNP
En los casos siguientes, el OSCE dispone el retiro temporal del RNP, afectando con
ello la vigencia de la inscripción del proveedor en el RNP:
a) Cuando incumple su obligación de actualizar su información según lo dispuesto
en el artículo anterior, pese a haber sido requerido previamente por el
RNP.
b) Cuando de la evaluación de la información financiera el proveedor resulte
insolvente.
c) A solicitud del proveedor.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 46:
Art. 50.9:
C o n co rd an cias en el RLC E:
Art. 8:
Art. 9:
Art. 11
A rt. 13
Art. 23
Regulación del RNP
Infracciones y sanciones administrativas son publicadas en el RNP
Finalidad y organización del RNP
Inscripción en el RNP
Actualización de información en el RNP
Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP
Fiscalización posterior de la información registral
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:
D irectiva N° 014-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de
información en el Registro Nacional de Proveedores - RNP
D irectiva N° 013-2016-OSCE/CD: Procedimiento de expedición de las constancias de no estar inhabilitado
o suspendido para contratar con el Estado, capacidad libre de contratación e informativa
de no estar habilitado o suspendido
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP467
OPINIÓN 078-2018/DTN: Procedimiento de renovación de inscripción de proveedor
extranjero, en caso de insolvencia patrimonial
"(...) en el marco de un procedimiento de inscripción o renovación de inscripción
como ejecutor de obras (persona natural o jurídica) en el Registro Nacional de Proveedores,
en caso de insolvencia patrimonial (ocasionada por pérdidas acumuladas
que hayan disminuido su patrimonio neto), un proveedor extranjero debe restaurar
su solvencia económica restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio
neto; así, una vez que cuente con una nueva situación económica, dicho
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 13
proveedor deberá acreditarla mediante sus Estados Financieros situacionales (tales
como Balance General, Estados de Ganancias y Pérdidas y las notas contables respectivas),
así como con la documentación respectiva que, para tal efecto, emita la
autoridad competente (conforme a las formalidades exigidas en su país de origen), a
fin de poder aplicar los ratios de medición de solvencia vigentes".
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 13
Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP
Los proveedores cuya vigencia en el RNP se encuentre afectada por los supuestos
previstos en los literales a) y b) del artículo anterior, pueden recuperar la vigencia
actualizando su información, según lo previsto en el artículo 11.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 46:
Art. 52 lit. h:
Regulación del RNP
Función del OSCE de adm inistrar el RNP
C o nco rd an cias en el RLCE:
A rt. 9:
Inscripción en el RNP
A rt. 11:
Actualización de inform ación en el RNP
A rt. 12:
Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP
C o nco rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE:
D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , ren ovación de in scrip ció n ,
aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am p liación de esp ecialid ad y categorías e inscripción
de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP)
D irectiva N° 014-2016-OSCE/CD: D isposiciones ap licables al procedim iento de actu alizació n de
inform ación en el Registro Nacional de Proveedores - RNP
§
ARTÍCULO 14
Retiro definitivo del RNP
14.1. El retiro definitivo del RNP extingue la inscripción del proveedor en el RNP y
puede ser a su solicitud, o de oficio cuando el OSCE advierta alguna de las siguientes
causales:
a) Muerte o extinción del proveedor.
b) Por haber sido sancionado con inhabilitación definitiva, conforme al literal c)
del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, mediante resolución firme.
ART. 15 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
14.2. Un tercero puede solicitar el retiro del RNP de un proveedor por las mismas
causales previstas en los literales anteriores.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 46:
Regulación del RNP
Art. 50.4: Sanciones aplicadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado
Art. 50.9: Infracciones y sanciones adm inistrativas son publicadas en el RNP
Art. 52 lit. h: Fu n d ó n del OSCE de adm inistrar el RNP
C o n co rd an cia s en el RLCE:
Art. 1 lit. g: Definición RNP
Art. 8:
Finalidad y organización del RNP
A rt. 9:
Inscripción en el RNP
A rt. 10:
Excepciones al RNP
A rt. 11:
Actualización de inform ación en el RNP
A rt. 12:
Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP
A rt. 13:
Recuperación de la vigencia de Inscripción en el RNP
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:
D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , ren ovación de in scrip ció n ,
aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción
de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP)
§
ARTÍCULO 15
Especialidad de los consultores de obras
Las especialidades de los consultores de obras que prevé el RNP son las siguientes:
a) Consultoría de obras en edificaciones y afines
Construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación, mejoramiento y/o
rehabilitación de todo tipo de edificaciones, vías urbanas, espacios públicos y
recreacionales, y afines a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera construcción, reconstrucción,
ampliación y/o rehabilitación de granjas, galpones, establos, locales comunales,
pavimentación de calles con adoquín o empedrado; y afines a los antes
mencionados.
b) Consultoría en obras viales, puertos y afines
Construcción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de carreteras, pistas
de aterrizaje, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles,
líneas férreas, puertos, teleféricos; y afines a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera construcción, mejoramiento, ampliación
y/o rehabilitación de caminos vecinales con un IMD menor o igual a 50
vehículos/día, puentes con una de longitud máxima de 10 m., huaros, muelles
y embarcaderos artesanales; y afines a los antes mencionados.
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 1 5
c) Consultaría en obras de saneamiento y afines
Construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación
de sistemas y líneas de agua potable, alcantarillado y desagüe, plantas
de tratamiento de agua, plantas de tratamiento de residuos sólidos; y afines
a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera construcción, instalación, ampliación,
reconstrucción y/o rehabilitación de tanques sépticos, pozo percolador;
y afines a los antes mencionados.
d) Consultaría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines
Instalación, ampliación y/o mejoramiento de líneas de transmisión eléctrica
y redes de conducción de corriente eléctrica, subestaciones de transformación,
plantas de generación de energía eléctrica, sistemas de telecomunicaciones,
líneas y redes de conducción de combustibles, gases; y afines a los antes
mencionados.
e) Consultaría en obras de represas, irrigaciones y afines
Construcción, instalación, mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción
de represas de concreto, tierra y otros; estructuras de almacenamiento
hídrico con fines de riego; obras de captación de agua; obras de conducción
y distribución de agua para riego (incluye obras de arte); sistemas de
riego tecnificado (gravedad y presurizados); obras de encauzamiento y defensas
ribereñas; obras de aprovechamiento de aguas subterráneas con fines de
riego; obras de drenaje; y afines a los antes mencionados.
Tratándose de obras rurales, se considera instalación, mejoramiento, ampliación,
rehabilitación y/o reconstrucción de obras de infraestructura de riego
menor (canales laterales, canales sub laterales, canales parcelarios), sistemas
de riego tecnificado, pozos tubulares; y afines a los antes mencionados.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt.4 6 :
Art. 52 lit. h:
Regulación del RNP
Función del OSCE de adm inistración el RNP
Concordancias en el RLCE
A rt. 9.3:
Inscripción en el RNP, en el caso de consultores de obra
A rt. 16.2:
Art. 18:
Asignación de especialidad y categoría a los consultores de obras en el RNP
D eclaración de récord de ejecución o consultoría de obras en el RNP
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SCE:
D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , ren ovación c¡e in scrip ció n ,
aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción
de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP)
§
5 6 9
m
ART. 1 6
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 16
Asignación de especialidad y de categoría a los consultores
de obras
16.1. El RNP asigna una (1) o varias especialidades a los consultores de obras, y les
asigna categorías que les permiten participar en las contrataciones de consultoría
de obra de su especialidad hasta por el monto que se determine en la Directiva
que emite el OSCE. Las categorías que asigna el RNP son A, B, C y D, teniendo esta
última el nivel más alto, conforme a lo previsto en la Directiva correspondiente.
16.2. La especialidad y categoría de los consultores de obras se asigna conforme a
lo siguiente:
a) A las personas jurídicas se les puede otorgar todas las especialidades y a las
personas naturales las especialidades que correspondan de acuerdo a su
profesión.
b) Para cada una de las especialidades referidas en el literal a) del presente numeral,
la especialidad se determina de acuerdo al objeto de la consultoría de obra
que acredita como experiencia, y la categoría de acuerdo al monto del presupuesto
del expediente técnico de la obra en el que realizó la referida consultoría,
afectado por su porcentaje de consorcio de ser el caso. La experiencia
acreditada se inscribe en el módulo del registro de experiencia del RNP. La
categoría de cada especialidad se asigna con la consultoría de obra inscrita en
el módulo del registro de experiencia.
16.3. Solo se considera la experiencia obtenida directamente, sea como persona
natural o persona jurídica, en la realización de elaboración de expedientes técnicos
de obra, supervisión de obras y/o supervisión de expedientes técnicos de
obra, o términos equivalentes cuando la experiencia provenga del extranjero. No
se considera como tales aquellas actividades ejecutadas como dependientes, bajo
la dirección de otro consultor de obras o a través de una subcontratación.
16.4. La antigüedad máxima de permanencia en el módulo del registro de experiencia
de la consultoría de obras, es la misma que se establece para los requisitos
de calificación en los procedimientos de selección de Concurso Público, la cual se
mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra.
16.5. En el caso de consultores que no acrediten experiencia, se les asigna la categoría
A en su especialidad.
C o n co rd an cias en la LCE:
Art. 46:
Art. 52 lit. h:
Regulación del RNP
Función del OSCE de ad m inistrar el RNP
Concordancias en el RLCE:
Art. 8.3:
Art. 9.3:
Art. 15:
Art. 18:
Finalidad y organización del RNP
Inscripción en el RNP, en el caso de consultores de obra
Especialidad de los consultores de obras en el RNP
D eclaración de récord de ejecución o consultoría de obras en el RNP
4a DCF: Establecim iento de participación de ejecutores o consultores de obras con exo
neración de IGV durante la fase de actuacio nes preparatorias
13a DCT:
A ctualización técnica a los consultores de obras con categoría D
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 17
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE
D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , renovación de in scrip ció n ,
aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción
de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP)
§
ARTÍCULO 17
Capacidad máxima de contratación
17.1. La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor
de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente,
y está determinada por la ponderación del capital y las obras registradas
en el módulo de experiencia, de la siguiente manera:
Donde:
CMC = 10 C + 2 lObras
CMC = Capacidad máxima de contratación
C = Capital
X Obras = Sumatoria de los montos de las obras registradas en el módulo de
experiencia.
17.2. La antigüedad máxima de permanencia de la obra en el módulo del registro
de experiencia, es la misma que se establece para los requisitos de calificación
en los procedimientos de selección de Licitación Pública, la cual se mide desde la
fecha de culminación de la obra.
17.3. En el caso de personas naturales nacionales, se considera el capital contable
declarado en los libros y/o documentación contable presentada en el procedimiento
de inscripción, reinscripción o aumento de CMC y, para las personas
naturales extranjeras, se acredita mediante documentos equivalentes que correspondan
al domicilio del solicitante.
17.4. Para las personas jurídicas nacionales, el capital está representado por su capital
social suscrito y pagado, inscrito en SUNARP.
17.5. Para las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas (matrices), y domiciliadas
(sucursales), el capital se refiere al capital social suscrito y pagado o equivalente,
inscrito ante la autoridad competente, conforme a las formalidades exigidas
en su país de origen.
17.6. Tratándose de capitales o contratos de obras celebrados en moneda extranjera,
se determina su equivalente en la moneda de curso legal vigente en el país,
utilizando el factor de conversión del promedio ponderado venta de la SBS u
otros medios en los que se informe el tipo de conversión oficial, en el caso de
571
ART. 1 7
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
capitales a la presentación de la solicitud, y para el caso de contratos a la fecha de
su suscripción.
17.7. La capacidad máxima de contratación otorgada se mantiene, en tanto el capital
no disminuya y/o las obras que la sustenten no superen la antigüedad permitida
para los requisitos de calificación en los procedimientos de Licitación Pública,
en cuyo caso se reduce.
17.8. En el caso de ejecutores que no acrediten experiencia, se les otorga una capacidad
máxima de contratación hasta por un total equivalente al monto de quinientos
mil con 00/100 Soles (S/ 500 000,00).
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 22:
Licitación pública y concurso público
Art. 35:
Subcontratación
Art. 46:
Regulación del RNP
C o n co rd an cia s en el RLCE:
Art. 9:
Anexo N° 2:
Inscripción en el RNP
Procedim ientos: Aum ento de capacidad m áxim a de contratación por haber sido
subcontratista de obra
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SCE:
D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , ren ovación de in scrip ció n ,
aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción
de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP)
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP468
OPINIÓN 247-2017/DTN: Capacidad máxima de contratación para la inscripción en
el RNP de los ejecutores de obra
"(...) al inscribirse en el RNP, a los ejecutores de obra se les asigna una determinada
capacidad máxima de contratación, en función del monto de su capital social y
del volumen de su experiencia adquirida en la ejecución de obras durante cierto
periodo; dicha capacidad determina el monto hasta por el cual un ejecutor de obras
está autorizado a contratar simultáneamente la ejecución de obras publicas.
(...)
Ahora bien, la normativa de contrataciones del Estado establece disposiciones especiales
para el desarrollo de los subcontratos efectuados bajo dicho marco, tales como
el requerir autorización previa de la Entidad, que no exceda del cuarenta por ciento
(40 %) del monto del contrato original, que la subcontratación no se encuentre referida
a prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron
la selección del contratista, así como que el subcontratista cuente con inscripción
vigente en el RNP y no se encuentre impedido, inhabilitado ni suspendido para
contratar con el Estado, entre otras disposiciones que buscan garantizar el eficiente
desarrollo de la prestación en favor de la Entidad".
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 1 8
ARTÍCULO 18
Declaración de récord de ejecución o consultoría de
obras
18.1. Los ejecutores y consultores de obras registran electrónicamente los contratos
suscritos, a través del módulo correspondiente en la sección del RNP del portal
institucional del OSCE.
18.2. Los ejecutores de obras registran las valorizaciones periódicas aprobadas por
el inspector o supervisor, adicionales y/o deductivos aprobados por la Entidad si
los hubiera, hasta el mes de realizada la última valorización en la que advierta la
culminación de la obra, según lo señalado en el contrato; asimismo, el proveedor
adjunta como sustento, en el módulo electrónico, el resumen de la valorización
del mes registrado, visado y aprobado por el inspector o supervisor de la obra,
donde conste la valorización periódica que corresponde estar comprendida por el
costo directo, gastos generales, utilidad e impuesto general a las ventas, tomando
como referencia los costos considerados en el monto de la obra.
18.3. La declaración del récord de ejecución de obras se realiza dentro del mes
siguiente de haber suscrito el contrato y/o de haber realizado las valorizaciones
de la obra; tratándose de consultoría de obras se realiza, por única vez, dentro del
mes siguiente de haber suscrito el contrato.
18.4. La declaración extemporánea del récord de consultoría de obras puede regularizarse,
siempre que no haya contratado por especialidades y categorías distintas
a las otorgadas por el RNP.
18.5. La declaración extemporánea del récord de ejecución de obras puede regularizarse
siempre que la omisión no haya beneficiado al ejecutor en la suscripción
de contratos por montos superiores a su capacidad libre de contratación y/o en su
participación en otros procedimientos de selección.
18.6. Mediante la modificación de récord de ejecución o consultoría de obras, el
proveedor puede rectificar, incluir o retirar obras o consultorías de obras registradas
en la declaración o regularización de récord de ejecución o consultoría de
obras, debiendo presentar el documento que sustente la modificación, conforme
a lo establecido por OSCE mediante la Directiva correspondiente.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 46:
Art. 52 lit. h:
Regulación del RNP
Fu n dón del OSCE de adm inistrar el RNP
Concordancias en el RLCE:
A rt. 1 lit. g: Definición RNP
Art. 8:
Finalidad y organización del RNP
A rt. 9:
Inscripción en el RNP
A rt. 11:
A ctualización de inform ación en el RNP
A rt. 12:
Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP
A rt. 13:
Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP
A rt. 14:
Retiro d efinitivo del RNP
A rt. 15:
Especialidad de los consultores de obras
ART. 19 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 16:
Art. 17:
Asignación de especialidad y de categoría a los consultores de obras
Capacidad m áxim a de contratación
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE:
Directiva N° 012-2016-OSCE/CD: Procedim iento de declaración del récord de ejecución y consultoría
de obras en el Registro Nacional de Proveedores - RNP
§
ARTÍCULO 19
Publicación de los proveedores sancionados por el
Tribunal
19.1. La información de los proveedores sancionados se publica mensualmente en
el portal institucional del OSCE, al quedar consentida o firme la sanción impuesta
por el Tribunal. Dicha publicación se realiza dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes al término de cada mes.
19.2. La información a ser publicada incluye la referida a los socios o titulares y
de los integrantes de los órganos de administración que figuran a la fecha de
imposición de la sanción y se publica de acuerdo a la base de datos del RNP,
conforme a lo declarado por los proveedores, bajo su responsabilidad. Se considera
como órganos de administración los siguientes: gerente general, directorio,
administradores, junta directiva, junta de administración, consejo de administración,
consejo universitario o consejo directivo, o el órgano equivalente inscrito
ante autoridad competente en el país de origen, en el caso de personas jurídicas
extranjeras.
19.3. La información de los proveedores sancionados contiene el récord de sanciones
de los últimos cuatro (4) años desde la fecha de imposición de la sanción.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 46:
Art. 50:
A rt. 52 lit. h:
A rt. 59 lit. b:
Regulación del RNP
C o n co rd an cias en el RLCE:
A rt. 257:
Infracciones y sanciones adm inistrativas im puestas por el Tribunal de Contrataciones
del Estado
Función del OSCE de ad m inistrar el RNP
Facultad del Tribunal de Contrataciones del Estado de im poner sanciones
Potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado
§
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 21
ARTÍCULO 20
Constancia de capacidad de libre contratación
20.1. La constancia de capacidad libre de contratación es el documento expedido
por el OSCE que certifica el monto no comprometido de la capacidad máxima de
contratación, hasta por el cual puede contratar un ejecutor de obras, acreditando
con ello que el ejecutor de obras cuenta con capacidad suficiente para perfeccionar
el contrato. Asimismo, de ser el caso, recoge información de los actos judiciales
que suspenden la sanción impuesta por el Tribunal u otros organismos autorizados
por ley.
20.2. La constancia de capacidad libre de contratación es solicitada al RNP a partir
del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya
quedado administrativamente firme, siempre que no se encuentre en aquellos
casos establecidos en el literal c) del artículo 52 de la Ley.
20.3. A solicitud del proveedor, el RNP revoca la constancia emitida y restituye el
monto de la capacidad libre de contratación afectado, cuando se susciten circunstancias
sobrevinientes a la emisión, tales como declaratoria de desierto, nulidad
del procedimiento de selección, entre otras.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 17:
Concordancias en el RLCE:
A rt. 175.1 lit. a:
Capacidad m áxim a de contratación
Constancia de capacidad de libre contratación para suscripción de contrato
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s d el OSCE:
D ire ctiv a N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scripción, renovación de inscripción,
aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción
de subcontratos de ejecutores y consultoras de obra en el Registro Nacional de Proveedores - RNP
§
ARTÍCULO 21
Notificación de actos administrativos del RNP
21.1. Los actos administrativos que emita el RNP en los procedimientos de su competencia,
incluidas las resoluciones expedidas sobre recursos de reconsideración
y apelación, nulidad, y retiro temporal o definitivo del RNP, se notifican a través de
la bandeja de mensajes del RNP, siendo responsabilidad del proveedor el permanente
seguimiento de dicha bandeja a partir de su inscripción.
21.2. La notificación se entiende efectuada el día del envío a la bandeja de mensajes.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 46:
Art. 49:
Art. 57:
Registro Nacional de Proveedores
Validez y eficacia de los actos realizados m ediante el SEACE
Notificaciones del OSCE a través del SEACE
ART. 22
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias en el RLCE:
12a DCT: Procedim ientos adm inistrativos en el RNP son electrónicos
Concordancias con otras normas:
DS N° 004-2019-JU S:TUO de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General
• Art. 16: Eficacia del acto adm inistrativo
• Art. 18: Obligación de notificar
• Art. 20: M odalidades de notificación
• Art. 23: Régimen de publicación de actos adm inistrativos
• Art. 25: Vigencia de las notificaciones
D O CTRIN A
D406
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se redefinen las categorías de obras
y, en función de ello, las especialidades del Registro de Consultores de Obras. Se
convalida la notificación de actos administrativos emitidos en el marco de los trámites
que los proveedores realizan ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
mediante remisión de correo electrónico, entendiéndose efectuada la notificación el
día de envío a la bandeja de mensajes. Las constancias que el Registro Nacional de
Proveedores (RNP) emita serán las de 'Capacidad libre de contratación' y de 'No estar
inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado'" (p. 9).
§
Monitoreo y medición del desempeño
22.1. El monitoreo es el proceso sistemático mediante el cual el RNP revisa y analiza
la información legal, financiera y técnica del proveedor que se encuentre con inscripción
vigente, a través de la ¡nteroperabilidad con RENIEC, SUNARP, SUNAT, SBS,
Colegios Profesionales y otras entidades que se vayan incorporando a dicha interoperabilidad,
según corresponda.
22.2. Cuando del monitoreo de la información o ante la denuncia de tercero, se
advierta el incumplimiento de la obligación del proveedor de actualizar su información,
el OSCE dispone el retiro temporal del RNP.
22.3. El RNP mide y publicita el desempeño de los proveedores que contraten con
el Estado, sobre la base de la información del proveedor declarada ante el RNP, la
que proporcione el Tribunal, el SEACE y las Entidades, bajo mecanismos de interoperabilidad.
Asimismo, orienta sus actividades de promoción y fidelización de proveedores
de calidad.
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 23
Concordancias en la LCE:
Art. 10:
Supervisión de la Entidad
Art. 46: Registro Nacional de Proveedores
Art. 52: Funciones del OSCE
Art. 59:
Tribunal de Contrataciones del Estado
Concordancias en el RLCE:
A rt. 9.11: Verificación de la inform ación declarada por los proveedores
12a DCT: Procedim ientos adm inistrativos en el RNP son electrónicos
§
ARTÍCULO 23
Fiscalización posterior de la información registral
23.1. Por la fiscalización posterior el RNP está obligado a verificar, mediante el sistema
de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones
y traducciones, tanto en medios físicos, electrónicos, digitales u otros de naturaleza
análoga, proporcionados por los proveedores o sus representantes, en los
procedimientos de aprobación automática o evaluación previa. Dicha fiscalización
se sujeta a los Principios de Presunción de Veracidad y de Privilegio de Controles
Posteriores.
23.2. El proceso de fiscalización posterior es de carácter inspectivo, de comprobación
administrativa y se desarrolla de forma reservada por lo que el inicio del procedimiento
de fiscalización no es notificado a los proveedores, conforme a lo previsto
en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, salvo
en los casos que se requiera verificar alguna información directamente con el proveedor
investigado.
23.3. La presentación de documentación falsa y/o información inexacta ante el
RNP habilita la declaración de nulidad del acto administrativo correspondiente. En
este caso los hechos se ponen en conocimiento del Tribunal y de la Procuraduría
Pública del OSCE a fin de que, de acuerdo a sus atribuciones, adopten las acciones
legales correspondientes.
23.4. La declaración de nulidad del acto administrativo tiene efecto declarativo y
retroactivo a la fecha de su aprobación, conservándose como válida la información
correspondiente al acto anterior, de ser el caso.
Concordancias en la LCE:
A rt. 46:
Art. 52:
Art. 59:
Regulación en el RNP
Funciones del OSCE
Tribunal de Contrataciones del Estado
5 7 7
ART. 23 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias en el RLCE:
A rt. 9.11: Verificación de la inform ación declarada por los proveedores
A rt. 64.6: Consentida la buena pro corresponde la verificación de la oferta ganadora
12a DCT: Procedim ientos adm inistrativos en el RNP son electrónicos
Concordancias con otras normas:
DS N° 004-2019-JU S:TU O de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General
• Art. IV in c. 1.7: Principio de presunción de veracidad
• Art. IV inc. 1.16: Principio de privilegio de controles posteriores
• Art. 51: Presunción de veracidad
OPINIONES DEL OSCE
OP469
OPINIÓN 156-2017/DTN:Toda la información presentada por el postor ganador de
la buena pro debe ser fiscalizada. La reserva tributaria y el secreto bancario no se
encuentran sujetos a fiscalización posterior
"(...) la fiscalización posterior que toda Entidad debe efectuar, respecto de la información
que el ganador de la buena pro haya presentado en su propuesta, entendiéndose
como tal a toda la documentación obrante en la misma.
En esa medida, todos aquellos documentos, declaraciones y traducciones que presenten
los postores adjudicados con la buena pro, en los distintos procedimientos
de selección que lleve a cabo cada Entidad, deberán ser sometidos al procedimiento
de fiscalización posterior.
(...)
Con ello, debe entenderse que así se trate de documentos que no fueron exigidos
en las bases, es información que el propio postor ha presentado como parte de su
oferta y, por tanto, corresponde que sea sometida a fiscalización posterior, esto en
la línea de lo previsto por el artículo 43.6 del Reglamento [véase art. — del nuevo
RLCE], al considerarse como información obrante en la propuesta.
No obstante, debe precisarse que si bien toda la documentación presentada en una
oferta es sometida a fiscalización posterior, existen documentos que por su naturaleza
se encuentran protegidos, ya sea por la reserva Tributaria o el secreto bancario,
entre otros. En dicho caso, las Entidades deben prever los mecanismos adecuados
que resulten suficientes para verificar la información presentada por el postor, de
forma tal que no se vulnere la protección que se brinda a esta clase de información
en virtud de las leyes especiales".'
JURISPRUDENCIA
J264
ACUERDO DE SALA PLENA 01/2015: Aplicación del principio de Non Bis In Idem
ante la presentación de información falsa y/o inexacta en los trámites efectuados
ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 2 3
"(...) En los casos que, como consecuencia de una fiscalización posterior, la Dirección
del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado (DRNP/OSCE) declare la nulidad de un trámite por la presentación
de un documento falso y/o información inexacta, y aplique el impedimento
previsto en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, en virtud del principio de non bis in
Ídem, regulado en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, no corresponderá iniciar el procedimiento administrativo
sancionador sino el archivo del expediente respectivo".
§
57Í
CAPÍTULO II
REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES
ARTÍCULO 24
Registro de las Entidades contratantes
24.1. Las Entidades comprendidas en el artículo 3 de la Ley que sean creadas y reconocidas
por el ordenamiento jurídico nacional, siempre que cuenten con autonomía
para gestionar sus contrataciones y cuenten con presupuesto asignado, se inscriben
en el Registro de Entidades Contratantes (REC) administrado por el OSCE,
conforme a los requisitos establecidos en la Directiva que emita el OSCE.
24.2. Las Entidades actualizan, a través del SEACE, las modificaciones a la información
proporcionada en el REC, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de
producida.
Concordancias en la LCE:
Art. 3:
Art. 10:
Art. 47:
Art. 51:
Art. 52:
Ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones del Estado
Supervisión de la Entidad
Definición del SEACE
Definición del OSCE
Funciones del OSCE
Concordancias en el RLCE:
Art. 3:
Art. 25:
Art. 26:
Art. 27:
Art. 28:
O rganizaciones som etidas a la norm ativa de contrataciones del Estado
O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE
Acceso al SEACE
O bligación de los funcionarios públicos y los árbitros respecto a la inform ación
que registran en el SEACE
Procedim ientos electrónicos aplicables en el SEACE
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
§
5 80
T
TÍTULO III
SISTEMA ELECTRÓNICO
DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE
ARTÍCULO 25
Obligatoriedad
25.1. Las Entidades están obligadas a registrar, dentro de los plazos establecidos,
información sobre su Plan Anual de Contrataciones, las actuaciones preparatorias,
los procedimientos de selección, los contratos y su ejecución, así como todos los
actos que requieran ser publicados, conforme se establece en la Ley, en el Reglamento
y en la Directiva que emita el OSCE.
25.2. Las Entidades registran en el SEACE las contrataciones correspondientes a los
supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión del
OSCE y las demás contrataciones que no se sujeten a su ámbito de aplicación conforme
a la Directiva que emita el OSCE.
25.3. Las demás contrataciones a las que se refiere el numeral anterior se sujetan
a los lineamientos y/o precisiones funcionales y técnicas para el uso del SEACE o a
los documentos que el OSCE emita al respecto.
Concordancias en la LCE:
A rt. 3:
A rt. 10:
A rt. 15:
A rt. 47:
A rt. 48:
A rt. 49:
A rt. 51:
A rt. 57:
Ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones del Estado
Supervisión de la Entidad
Plan Anual de Contrataciones
Definición de SEACE
O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados m ediante el SEACE
Definición de OSCE
Notificaciones del OSCE a través del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 6.3:
A rt. 24:
Art. 26:
Art. 27:
A rt. 28:
A rt. 64.4:
A rt. 66:
Publicación en el SEACE del PAC y sus modificaciones
O bligación de las Entidades de registrarse en el REC
Acceso al SEACE
O bligación de los funcionarios públicos y los árbitros respecto a la inform
ación que registran en el SEACE
Procedim ientos electrónicos aplicables en el SEACE
El consentim iento del otorgam iento de la buena pro es publicado en el
SEACE
Todas las actuacio nes dentro del procedim iento de selección son publicadas
en el SEACE
A rt. 72 ines. 1 ,5 ,8 ,9 y 10: Consultas, observaciones e integración de bases se realizan a través del
SEACE
A rt. 73.1:
A rt. 76.3:
A rt. 81.1:
Presentación de ofertas a través del SEACE
O torgam iento de la buena pro se publica en el SEACE
Presentación de ofertas a través del SEACE
ART. 25
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 84.3:
A rt. 87.b:
A rt. 90:
A rt. 94:
A rt. 95:
A rt. 96.1:
A rt. 97.1:
Art. 99.2:
Art. lOO.b:
A rt. 101.3:
Art. 111.1:
O torgam iento de la buena pro se publica en el SEACE
La asignación de puntaje de la propuesta arquitectónica se publica en el
SEACE
Presentación de ofertas a través del SEACE
La co n vo cato ria para la p re se n ta ció n de e x p re sio n e s de in terés se
publica en el SEACE
La recepción de expresiones de interés se realiza a través del SEACE
Calificaciones de las expresiones de interés se publica en el SEACE
O torgam iento de la buena pro se publica en el SEACE
O torgam iento de la buena pro en los procedim ientos de selección por
Com paración de Precios se publica en el SEACE
Las actu a cio n e s, in fo rm es su ste n tato rio s, reso lu ció n o acu erd o que
aprueba la contratación directa se publica en el SEACE
Las reso lu ciones o acuerdo s que ap rueb an la contratación d irecta se
publican en el SEACE
Las fichas técnicas para la subasta inversa se publican en el SEACE
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:
D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables ai registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
D irectiva N° 011-2017-OSCE/CD: Procedim iento para la em isión, actualizació n y d esactivació n del
certificado SEACE, así com o las responsabilidades por su uso
O PIN IO N ES D EL O SC E
OP470
OPINIÓN 218-2017/DTN: Obligatoriedad del registro de supuestos excluidos del
ámbito de aplicación de la Ley en el Plan Anual de Contrataciones
"(...) la obligatoriedad del registro y publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE) del Plan Anual de Contrataciones (PAC) sobre las contrataciones
que realiza la Entidad en virtud del literal f) del artículo 4 de la Ley, corresponde
hacerse las siguiente precisiones.
(...)
En ese sentido, se aprecia que las contrataciones realizadas por la Entidad, las mismas
que deben estar orientadas al cumplimiento de sus fines y objetivos de acuerdo a lo
previsto en su Plan Operativo Institucional, independientemente de que se encuentren
bajo el ámbito de aplicación de la Ley y su fuente de financiamiento, deben
encontrarse registradas en el PAC de la Entidad.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley define al SEACE como el sistema electrónico
que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones del
Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.
(...)
Así, se aprecia que si bien la Ley ha previsto una lista de supuestos que se encuentran
excluidos de su ámbito de aplicación -supuestos previstos en el artículo 4 y 5
de la Ley-, ha establecido la necesidad de emplear, incluso en dichas contrataciones
realizadas fuera del ámbito de la Ley, el registro de tales contrataciones en el SEACE.
(...) ■
5 82
T. III SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE ART. 25
Por tal motivo, se advierte que las contrataciones realizadas en virtud del literal f)
del artículo 4, independientemente de que estas se encuentren fuera del ámbito de
aplicación de la Ley y de su fuente de financiamiento, deben encontrarse registradas
en el PAC y publicadas en el SEACE en el módulo habilitado para tal fin".
OPINIÓN 013-2018/DTN: El SEACE es de uso obligatorio para las Entidades, en todas OP 471
las contrataciones que realicen
"(...) de conformidad con el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, el SEACE es de
uso obligatorio para las Entidades, en las contrataciones que estas realicen, independientemente
que se sujeten al ámbito de aplicación de la Ley, su cuantía o fuente de
financiamiento.
(...) el SEACE es el sistema electrónico, desarrollado, administrado y operado por el
OSCE, que permite el intercambio de información referente a las contrataciones así
como la difusión de las contrataciones, en el cual las Entidades están obligadas a
registrar todos los documentos vinculados al proceso.
(...)
Respecto a la información que se registra en el SEACE debe ser idéntica en contenido
a los documentos y a las actuaciones que obran en el expediente de contratación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Reglamento [véase art.
25 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 055-2018/DTN: El registro de información en el SEACE es de obligatorio
cumplimiento por las Entidades, incluso para contrataciones efectuadas bajo un
régimen legal de contratación
"Las Entidades se encuentran obligadas a utilizar el SEACE para publicar la información
de sus contrataciones de bienes, servicios u obras y por las que asumen el
pago con cargo a fondos públicos, de conformidad con la Directiva N° 008-2017-
OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD], Asimismo, pueden incluirse en
el SEACE contrataciones efectuadas bajo un régimen legal de contratación, siempre
que dicho régimen establezca la obligatoriedad de su registro, conforme a los plazos
en él señalados".
OP472
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017-TCE: Notificación del otorgamiento de buena j 265
pro dependiendo del procedimiento de selección y criterios para la determinación
del plazo para impugnarla
"6. La diferencia de reglas para notificar el otorgamiento de la buena pro radica
en que existen procedimientos de selección en los que, de forma obligatoria,
debe realizarse un acto público a efectos de adjudicar la buena pro, otros,
donde dicha adjudicación se realiza en acto privado, basta su publicación en el
5 8 3
ART. 25 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
SEACE, y otros en los que desarrollar un acto público para adjudicar la buena pro
depende de lo que se haya previsto en las bases.
7. Es así que en los procedimientos de licitación pública, concurso público, adjudicación
simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales
y comparación de precios, la normativa ha determinado diferentes formas
para notificar el otorgamiento de la buena pro: a) En el caso de la licitación
pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar
bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la buena pro debe
ser notificado a través de su publicación en el SEACE (artículos 56,59,67.75.77 y
78 del RLCE) [véanse arts. 76,77,89,97,99 y 110 del nuevo RLCE]). b) En el caso
de concursos públicos para contratar consultadas en general y consultarlas de
obra, la buena pro se otorga y notifica en el acto público de apertura de sobres
económicos (artículo 65 del RLCE [véase art. 84 del nuevo RLCE]). c) En el caso
de la adjudicación simplificada para la contratación de consultorías de obras y
consultorías en general (numeral 5 del artículo 67 del RLCE [véase art. 89 del
nuevo RLCE]), la buena pro se puede otorgar y notificar de las dos formas: en el
acto público de apertura de sobres económicos o a través de su publicación en
el SEACE, en función de lo que se haya indicado en las bases.
8. El hecho que la normativa establezca dos formas de notificación del otorgamiento
de la buena pro, exige claridad en la aplicación de las reglas en cada procedimiento
de selección, pues de ello dependerá que un impugnante efectúe
de modo correcto el cómputo de su plazo para impugnar.
9. Al respecto, en determinados casos sujetos a conocimiento del Tribunal se ha
advertido que, en el desarrollo del procedimiento de selección, a pesar que
corresponde según lo señalado en el RLCE, adjudicar y notificar el otorgamiento
de la buena pro a través del SEACE, ello se realiza en acto público.
Lo cierto es que otorgar la buena pro en acto público, en alguno de los supuestos
para los cuales el RLCE no ha previsto dicha formalidad, puede generar incertidumbre
en un proveedor que pretende impugnar algún acto del procedimiento
de selección en aquellos casos en los que, contrariamente a lo señalado
en el RLCE, la publicación del otorgamiento de la buena pro en el SEACE se realiza
en día distinto al que se realizó dicho otorgamiento. En esos casos, la incertidumbre
se genera respecto del momento en que los proveedores deben considerarse
notificados de dicha adjudicación, a efectos de realizar el cómputo del
plazo para formular la impugnación o el plazo para dar por consentido el otorgamiento
de la buena pro.
En opinión mayoritaria del Colegiado, en estas situaciones, dado que el RLCE
prescribe los supuestos en los que el otorgamiento de la buena pro se realiza y
notifica a través del SEACE, dicha notificación es la que debe tomarse en consideración
a efectos del cómputo de los plazos de impugnación y del consentimiento
de la buena pro, aun cuando en el procedimiento de selección la Entidad
haya optado por realizar la adjudicación de la buena pro en acto público.
10. Situación distinta ocurre en aquellos procedimientos en los que el RLCE ha definido
que el otorgamiento de la buena pro se realiza en acto público, como es
T. III SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE ART. 25
el caso de los concursos públicos para la contratación de consultorías incluyendo
la consultoría de obra. En estos procedimientos, el acto público de otorgamiento
de la buena pro es el momento que debe tomarse como referencia
para el cómputo de los plazos de impugnación y del consentimiento de la
buena pro, con independencia de la fecha en que la Entidad registró el otorgamiento
de la buena pro en el SEACE.
11. Asimismo, en las adjudicaciones simplificadas para la contratación de consultorías,
incluyendo la consultarla de obra, si las bases han considerado que el otorgamiento
de la buena pro es en acto público debe seguirse el procedimiento
establecido en el numeral 10 del presente Acuerdo, en cambio sí en estas se
ha previsto que el otorgamiento es en acto privado, se debe seguir el procedimiento
establecido en el numeral 9".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 1431-2018-TCE-S4: En los casos de licitación pública, concurso j 266
público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores
individuales y comparación de precios, el plazo para impugnar se debe computar
a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE
'Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°03-2017/TCE ha precisado que en el
caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta
inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,
para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe
computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del
SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público" (pp. 14 -15).
RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se encuentra publicado en el SEACE la ficha j 267
técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria
"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado
bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente
la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria
[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto
de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"
(p. 20).
RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: El acta que contiene la descalificación de una j 268
oferta debe ser publicado en el SEACE
"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre
contratación estatal ha establecido que cuando una oferta se considera no admitida
esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el
SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad
y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o
descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que
cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha
5 8 5
ART. 2 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos
en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).
J269
RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2: La notificación a través del SEACE prevalece
sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente
"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece
que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la
buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de
Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso
público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de
consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios
en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día
siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta
pueda haberse efectuado en acto Público.
En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo
RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los
procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de
sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación
a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,
siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el
permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).
§
ARTÍCULO 26
Acceso al SEACE
26.1. Para acceder e interactuar con el SEACE, las Entidades, proveedores, árbitros
u otros usuarios autorizados solicitan el Certificado SEACE, conforme al procedimiento
establecido mediante Directiva.
26.2. La emisión, utilización y desactivación del Certificado SEACE se rige por las
reglas contenidas en la Directiva que emita el OSCE,
26.3. Los usuarios del Certificado SEACE se encuentran obligados a utilizar responsablemente
el sistema, evitando realizar actos que dañen, inutilicen, sobrecarguen,
deterioren o impidan la utilización de todas o algunas de sus funcionalidades.
26.4. Es responsabilidad de la Entidad solicitar ante el OSCE la desactivación del
Certificado SEACE de aquellos funcionarios - usuarios que ya no se encuentran
autorizados para registrar información en el SEACE.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 10: Supervisión de la Entidad
A rt. 47: Definición de SEACE
Art. 48:
O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE
5 86
T. III SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE ART.
A rt. 49:
A rt. 51:
A rt. 52:
Validez y eficacia de los actos realizados m ediante el SEACE
D efinición de OSCE
Funciones del OSCE
C o n co rd an cia s en el RLC E:
A rt. 24:
A rt. 25:
A rt. 27:
A rt. 28:
Art. 113:
Registro de las Entidades contratantes
O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE
O bligación de los funcionarios públicos y los árbitros respecto a la inform ación
que registran en el SEACE
Procedim ientos electrónicos
Acceso a Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco a través del SEACE
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:
D irectiva N° 011-2017-OSCE/CD: Procedim iento para la em isión, actualizació n y d esactivació n del
certificado SEACE, así com o las responsabilidades por su uso
§
ARTÍCULO 27
Registro de la información
27.1. La información que se registra en el SEACE es idéntica al documento final y
actuaciones que obran en el expediente de contratación, bajo responsabilidad del
funcionario que hubiese solicitado la activación del Certificado SEACE y de aquel
que hubiera registrado la información.
27.2. La información del laudo arbitral y de otras resoluciones arbitrales que se
registran en el SEACE es idéntica a la del original suscrito por el o los árbitros,
bajo responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, según
corresponda.
27.3. El SEACE no verifica ni aprueba la legalidad de los actos y actuaciones expedidos
por la Entidad o los árbitros, siendo estos responsables de velar porque los
mismos se sujeten a la normativa vigente.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 45.21:
Art. 47:
Art. 48:
A rt. 49:
Art. 57:
N otificación del laudo a través del SEACE
D efinición de SEACE
O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados m ediante el SEACE
Notificaciones del OSCE a través del SEACE
C o n co rd an cia s en el RLCE:
Art. 22.3:
Art. 24.2:
A rt. 25:
A rt. 26:
A rt. 28:
El m onitoreo y m edición del desem peño se realizar a partir, de entre otros, la
inform ación del SEACE
Registro de las Entidades contratantes
O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE
Acceso al SEACE
Procedim ientos electrónicos
5 8 7
ART. 27 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 34.8:
A rt. 55.2:
A rt. 57:
Art. 65 ¡nc. 7:
Art. 67.1:
A rt. 103.9:
A rt. 106.2:
A rt. 109.3:
Art. 115.1 lit.a :
Registro obligatorio del valor referencial en el SEACE
Registro de participantes en el SEACE
Prórrogas o postergaciones son registradas en el SEACE
La publicación de la declaratoria de desierto se publica en el SEACE
Cancelación del procedim iento de selección a través del SEACE
Los contratos derivados de com pras corporativas se publican en el SEACE
La buena pro consentida en el caso de com pras corp orativas se publica en el
SEACE
Las condiciones para el encargo se publican en el SEACE
Publicación en el SEACE de inform ación referente a Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco
Art122l¡ts.a,dye: Publicación en el SEACE del trám ite del recurso de apelación
Art. 240: Inform ación en m ateria arbitral que se registra en el SEACE
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del OSCE
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D EL O SCE
OP473
OPINIÓN 013-2018/DTN: No existen formalidades para el registro de la información
en el SEACE
"(...) el expediente de contratación preserva las actuaciones realizadas desde el
requerimiento del área usuaria hasta el cumplimiento total de las obligaciones derivadas
del contrato. Por ende, dado que los documentos del procedimiento de selección
(entre los cuales se encuentran los documentos que respaldan las actuaciones
realizadas) forman parte del expediente de contratación, los mismos deben estar
debidamente visados por el Comité de Selección o el Órgano Encargado de las Contrataciones,
según corresponda.
Respecto a la información que se registra en el SEACE debe ser idéntica en contenido
a los documentos y a las actuaciones que obran en el expediente de contratación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Reglamento [véase art.
27 del nuevo RLCE],
La normativa de contratación pública no ha previsto específicamente una formalidad
ni tipo de archivo para registrar en el SEACE la información que obra en el expediente
de contratación, siendo responsabilidad de cada Entidad determinar ello para
su debido registro, considerando las condiciones tecnológicas que permita el SEACE".
JU R ISPRU D EN C IA
J270
RESOLUCIÓN N° 2161-2018-TCE-S1: Registro de información en el SEACE se debe
cumplir en el marco de los principios de transparencia y publicidad
"(...) conforme al numeral 7.2 de la Directiva N° 008-2017-0SCE/CD - 'Disposiciones
aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del
T. III SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE ART. 28
Estado - SEACE [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD]', el registro de información
en el SEACE se efectúa en el marco de los principios de transparencia y publicidad
que rigen las contrataciones del Estado. En ese sentido, la publicación de las bases
integradas en dicho sistema es un instrumento necesario para que los participantes
de un procedimiento de selección tengan certeza sobre las reglas definitivas que
lo rigen, coadyuvando así a ja materialización del principio de transparencia" (p. 13).
-------------- § --------------
ARTÍCULO 28
Procedimientos electrónicos
Los procedimientos de selección se realizan en forma electrónica y se difunden,
íntegramente, a través del SEACE, conforme a la Directiva que emita el OSCE.
C o n co rd an cias en la LCE:
A rt.4 7 :
Art. 48:
A rt. 49:
A rt. 51:
Art. 52 lit. i:
A rt. 57:
D efinición del SEACE
O bligación de las Entidades de utilizar el SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por el SEACE
D efinición del OSCE
Función del OSCE de desarrollar, adm inistrar y operar el SEACE
N otificaciones del OSCE a través del SEACE
C o n co rd an cias en el RLCE:
A rt. 24:
Art. 25:
Art. 26:
Art. 27:
Art. 54 inc. 1:
Art. 58:
Art. 60.5:
Art. 63:
Registro de las Entidades contratantes
O bligación de la Entidad de registrar en el SEACE
Acceso al SEACE
Registro de la inform ación en el SEACE
Convocatoria de los procedim ientos de selección se realiza a través del SEACE
Notificaciones a través del SEACE durante el procedim iento de selección
Subsanación de las ofertas a través del SEACE
Notificación del otorgam iento de la buena pro a través del SEACE
Art. 110 ines. 1 y 2: Subasta inversa electrónica a través del SEACE
Art. 126 ines. 1 y 2:
Procedim iento ante el Tribunal a través del SEACE
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado SEACE
§
T
TITULO IV
ACTUACIONES PREPARATORIAS
C A P ÍT U L O I
REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN
DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 29
Requerimiento
29.1. Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico
de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y
precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo
obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de
posición amiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías
de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que
se consideren necesarios.
29.2. Para la contratación de obras, la planificación incluye la identificación y asignación
de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución, así como las acciones
y planes de intervención para reducirlos o mitigarlos, conforme a los formatos
que apruebe el OSCE. El análisis de riesgos implica clasificarlos por niveles en función
a: i) su probabilidad de ocurrencia y ii) su impacto en la ejecución de la obra.
29.3. Al definir el requerimiento no se incluyen exigencias desproporcionadas al
objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de
los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u
orienten la contratación hacia uno de ellos.
29.4. En la definición del requerimiento no se hace referencia a fabricación o procedencia,
procedimiento de fabricación, marcas, patentes o tipos, origen o producción
determinados, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo
que la Entidad haya implementado el correspondiente proceso de estandarización
debidamente autorizado por su Titular, en cuyo caso se agregan las palabras
'o equivalente' a continuación de dicha referencia.
29.5. El requerimiento puede incluir las referencias antes mencionadas tratándose
de material bibliográfico existente en el mercado, cuya adquisición obedezca a
planes curriculares y/o pedagógicos, por su contenido temático, nivel de especialización
u otras especificaciones debidamente justificadas por el área usuaria,
debiendo establecerse el título, autor y edición que corresponda a las características
requeridas.
29.6. Adicionalmente, el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes,
reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás
591
ART. 29 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio. Asimismo,
puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter
voluntario, siempre que: i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos
funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo
que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, iii) no contravengan
las normas de carácter obligatorio mencionadas.
29.7. El requerimiento de bienes o servicios en general de carácter permanente,
cuya provisión se requiera de manera continua o periódica se realiza por periodos
no menores a un (1) año.
29.8. El área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento,
debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación
por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.
29.9. En la definición del requerimiento la Entidad analiza la necesidad de contar
con prestaciones accesorias a fin de garantizar, entre otros, el mantenimiento preventivo
y correctivo en función de la naturaleza del requerimiento.
29.10. Antes de formular el requerimiento, el área usuaria en coordinación con el
órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida
en una ficha de homologación, en el listado de bienes y servicios comunes,
o en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. En dicho caso, el requerimiento
recoge las características técnicas ya definidas.
29.11. El requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar
las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico
de obra, así como los requisitos de calificación, previa justificación que forma
parte del expediente de contratación, bajo responsabilidad. Las modificaciones
cuentan con la aprobación del área usuaria.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt.8.1 lit.b :
A rt. 15.1:
Art. 16:
Art. 17.1:
Art. 17.2:
Canalización por el área usuaria
Instrum ento para program ar el cuadro de necesidades y form ular el Plan Anual
de Contrataciones
Requerim iento
U niform ización de requerim ientos
Prom oción del proceso de hom ologación
C o n co rd an cia s en el RLC E:
Art. 30.4:
Art. 32.1:
Art. 32.2:
Art. 35 lit.a :
A rt. 42.3 lit. a:
Art. 42.4:
Art. 62.1:
A rt. 62.2:
A rt. 72.3:
A rt. 98.2:
Contratación de requerim ientos con ficha de hom ologación hom ologada
Indagación de m ercado para bienes y servicios para d eterm inar el valor estim ado
Recurrencia a inform ación sim ilar para determ inación del valor estim ado
Sistem a de contratación a sum a alzada
Contenido del exped ien te de contratación
C o n d ició n para a ju sta r el re q u e rim ie n to an te un p ro ce d im ie n to d eclara d o
desierto
Previsión de distribución de la buena pro en el requerim iento
Distribución del saldo del requerim iento entre los postores
Ajuste del requerim iento derivado de consultas y/u observaciones
Condición para el em pleo de la com paración de precios
5 92
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 29
Art. 100 lit. b:
A rt. 103.4:
Art. 104 lit. a:
Art. 105:
Art. 106.1:
Art. 107.3:
Art. 107.4:
Art. 108.3 lits .a y c :
Art. 114:
Art. 174.2:
10a DCF:
22a DCF:
5a DCTincs. 1 y 3:
Anexo N° 1:
Anexo N ° 1:
Anexo N° 1:
Atención de requerim ientos a través de contratación directa bajo el supuesto
de situación de em ergencia
Incorporación de requerim ientos en com pras corporativas
Tarea de la Entidad encargada de la com pra corporativa
Distinción de requerim ientos de entidades participantes en las bases de com
pras corporativas
Finalidad del encargo en las com pras corporativas
H om ogeneización y consolidación de requerim ientos por la Central de Com
pras Públicas - Perú Com pras en com pras corporativas
Remisión de requerimientos de las entidades participantes en compras corporativas
Responsabilidades del com ité de selección en caso de com pras corporativas
facultativas
O b lig ato ried ad de co n tratació n a través de los C atálo g o s Electró n ico s de
Acuerdo Marco para atender requerim ientos
Form ulación de requerim iento para contrataciones com plem entarias
Actividad devenida de la realización de com pras Corporativas con ad m inistración
delegada de FONAFE, PERÚ COMPRAS y CENARES
Difusión de requerim ientos a través del SEACE para recibir consultas y observaciones
de proveedores del rubro
Reglas referidas al requerim iento para la elaboración del PAC hasta la implem
entación del Sistem a Nacional de Abastecim iento
Definiciones: Requerim iento
Definiciones: Expediente técnico de obra
Definiciones: Estandarización
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:
Directiva N° 002-2019-OSCE/CD: Plan Anual de Contrataciones
D irectiva N° 004-2019-OSCE/CD: D isposiciones sobre el contenido del resum en ejecutivo de las
actuaciones preparatorias
Directiva N° 004-2016-OSCE/CD: Lineam ientos para la contratación en la que se hace referencia a
determ inada marca o tipo particular
O PIN IO N ES D E L O SC E
OPINIÓN 176-2018/DTN: De manera excepcional se podría hacer referencia a marcas
en un expediente técnico de obra
"Si bien la prohibición Ó0 hacer referencia a marcas constituye la regla general que
deben observar las Entidades al momento de elaborar sus requerimientos para la
contratación de obras, existen casos -como el mejoramiento, renovación o ampliación,
entre otros- en los que la inclusión de marcas en el expediente técnico podría
resultar necesaria a efectos de no afectar los sistemas que vienen funcionando (sistemas
contra incendios, sistemas de aire acondicionado, etc.) y/o los procesos que se
vienen desarrollando (procesos de tratamiento de agua, a manera de ejemplo) en la
obra preexistente. Así, de manera excepcional, podría hacerse referencia a marcas en
un expediente técnico de obra, siempre que ello resulte indispensable para alcanzar
la finalidad de la contratación y en la medida que no se afecte la libre concurrencia
de proveedores bajo ninguna circunstancia".
OP474
5 9 3
ART. 29
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP475
OP476
OP477
OP478
OP479
OPINIÓN 018'2018/DTN:Contenido del requerimiento
"(...) las Especificaciones Técnicas, los Términos de Referencia o el Expediente Técnico,
según corresponda, que integran el requerimiento, contienen la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse
la contratación. El requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación
que se consideren necesarios".
OPINIÓN 018-2018/DTN:Modificaciones al requerimiento
"(...) el requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar
las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico,
así como los requisitos de calificación hasta antes de la aprobación del expediente
de contratación, previa justificación que debe formar parte de dicho expediente,
bajo responsabilidad. Las modificaciones deben contar con la aprobación del área
usuaria.
Así, hasta antes de la aprobación del expediente, podría advertirse la necesidad
de efectuar reajustes a las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el
expediente técnico, correspondiendo que el órgano encargo de las contrataciones
de la Entidad comunique al área usuaria dicha situación, para que autorice las precisiones
o modificaciones de ser el caso".
OPINIÓN 018-2018/DTN: Modificaciones al requerimiento derivada de consultas
y/u observaciones
"(...) ante la existencia de consultas y/u observaciones que originen una modificación
al requerimiento, será necesario que el Comité comunique tal hecho al área
usuaria a efectos que este, de ser el caso, autorice la modificación y posteriormente
se derive el expediente de contratación a la dependencia que lo aprobó para que
efectúe una nueva aprobación del mismo".
OPINIÓN 018-2018/DTN: La absolución de consultas u observaciones no debe
variar, de forma sustancial, el requerimiento original
"(...) las precisiones o modificaciones que puedan efectuarse al requerimiento con
ocasión de la absolución de consultas u observaciones a las bases, serán autorizadas
por el área usuaria de la Entidad y no deben variar de forma sustancial el requerimiento
original, de forma tal que se desnaturalice el objeto de contratación, el mismo
que está contenido en el expediente de contratación aprobado por la Entidad".
OPINIÓN 106-2018/DTN:El área usuaria formula el requerimiento de acuerdo a los
principios que rigen las contrataciones del Estado
"Como se puede advertir, el requerimiento formulado por el área usuaria no debe
incluir requisitos y/o exigencias irracionales, innecesarias o que no sean congruentes
con el objeto de la contratación; asimismo, debe permitir -en principio-, la más
amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de proveedores,
5 9 4
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 29
ello en coherencia con los principios de Libertad de Concurrencia, Igualdad de Trato
y Competencia, previstos en el artículo 2 de la Ley".
OPINIÓN 111-2018/DTN: Criterios que deben seguir las áreas usuarias al programar OP 480
sus requerimientos
"De esta manera, puede advertirse que las áreas usuarias de las Entidades programan
sus requerimientos en función de las necesidades que pretenden atender a través
de su contratación, a efectos de alcanzar un objetivo o finalidad pública; en ese contexto,
dichas áreas describen las características técnicas y/o requisitos funcionales de
los bienes a ser contratados, incluyendo las cantidades, calidades, así como las condiciones
bajo las que deben ejecutarse las obligaciones contractuales".
OPINIÓN 018-2018/DTN: Causales de nulidad del procedimiento de selección derivada
del requerimiento
"(...) cuando el requerimiento no cuente con la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, o no describa las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación,
en la medida que dicha información forma parte de las exigencias establecidas
para el requerimiento (...) se advertiría la configuración de una de las causales
de nulidad del procedimiento de selección, por actos expedidos que 'contravengan
las normas legales', según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley; por lo que es el
Titular de la Entidad, en estos casos, quien podrá declarar la nulidad de oficio del procedimiento
de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato".
OP481
OPINIÓN 116-2017/DTN: Prohibiciones del área usuaria vinculadas al requerimiento OP 482
"(...) la normativa de contrataciones del Estado consagra la prohibición de marca, es
decir, al momento de formular su requerimiento, el área usuaria no puede : (i) hacer
referencia a una fabricación o procedencia determinada ni procedimiento concreto
que caracterice los bienes o servicios ofrecidos por determinado proveedor; ni tampoco
(¡i) realizar la distinción de marcas, patentes, tipos, origen o producción determinados,
o cualquier otra descripción que busque favorecer o descartar ciertos productos
o proveedores, u orientar la contratación hacia alguno en particular".
OPINIÓN 116-2017/DTN: El carácter accesorio o complementario de ciertos bienes o
servicios con respecto al equipamiento o infraestructura no justifican -por sí solosla
estandarización
"(...) el carácter accesorio o complementario que puedan tener ciertos bienes o servicios
con respecto al equipamiento o la infraestructura con la que cuenta una Entidad,
no justifica -por sí solo- que se lleve a cabo un proceso de estandarización,
sino que para ello, la Entidad también deberá acreditar que es necesario seleccionar
bienes o servicios de una determinada marca, tipo o modelo, debido a que sólo así
se garantiza la funcionalidad, operatividad o valor económico de la infraestructura o
equipamiento preexistente".
OP483
ART. 29
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP484
OP485
OP486
OP487
OPINIÓN 116-2017/DTN: Improcedencia de la estandarización del requerimiento
cuando los bienes o servicios sean susceptibles de ser suplidos por otros sin que ello
altere o haga perder la operatividad el equipamiento o infraestructura preexistente
"(...) no procede aprobar una estandarización cuando los bienes o servicios a contratar
-independientemente de su accesoriedad o complementariedad- sean susceptibles
de ser suplidos por otros de diferente tipo, modelo, o marca, sin que con ello
se altere o haga perder la operatividad, funcionalidad o el valor económico del equipamiento
o infraestructura preexistente; en esa línea, el uso de dicho mecanismo
solo está permitido en caso que ello responda a criterios técnicos y objetivos, y no
cuando obedezca a apreciaciones subjetivas de valoración o a la intención de uniformizar
el equipamiento o infraestructura por razones estéticas".
OPINIÓN 018-2018/DTN: Nulidad de oficio por deficiencias en el requerimiento
durante la tramitación del procedimiento de selección
"(...) en el caso que se advierta deficiencias en el requerimiento durante la tramitación
del procedimiento de selección, es el Titular de la Entidad quien deberá evaluarlas,
y de configurarse alguna de las causales detalladas en el artículo 44 de la
Ley, podrá declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección hasta antes
del perfeccionamiento del contrato, debiendo precisar en la Resolución que expida
para declarar la nulidad, la etapa hasta la cual se retrotraerá el procedimiento de
selección; siendo que de tratarse de documentos emitidos con anterioridad a la
convocatoria, el proceso tendría que retrotraerse a la etapa de actuaciones preparatorias,
a efectos de corregir la vulneración a la normativa de contrataciones del
Estado advertida".
OPINIÓN 138-2017/DTN: La formulación del requerimiento debe evitar exigencias
desproporcionadas y que limiten o restrinjan la pluralidad de postores
"En adición a lo expuesto, resulta oportuno indicar que, al definir el requerimiento no
deberá incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables
e innecesarias, referidas a la calificación de los potenciales postores, que limiten
o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia alguno
de ellos (...).
Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, a efectos
de formular el Requerimiento para la contratación de bienes, servicios u obras,
orientado al cumplimiento de una finalidad pública a cargo de una Entidad, se debe
incluir la descripción objetiva y precisa de las características, requisitos y condiciones
que resulten necesarios para dicho fin, de acuerdo al objeto de la contratación; prohibiéndose
la incorporación de exigencias que limiten o restrinjan la participación
de la pluralidad de postores, en atención a los principios de libertad de concurrencia
y competencia".
OPINIÓN 186-2016/DTN: Verificación de regulaciones especiales sobre el objeto de
contratación en el requerimiento
"(...) con ocasión de la determinación del requerimiento, la Entidad debe verificar que
las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente de contratación,
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 29
según corresponda, incluyan todo aspecto vinculado con regulaciones especiales
sobre el objeto de contratación, así como requisitos establecidos en normativa aplicable;
siendo importante precisar que en concordancia con lo previsto en el artículo
28 del Reglamento [véase art. 49 del nuevo RLCE], si estos se refieren a las capacidades
del postor y deben ser acreditados, constituirán requisitos de calificación".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: Im posibilidad de m odificación de especificad
o n e s técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones
"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección
no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones
formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones
sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen el
reemplazo de las características aprobadas" [P rece d e n te ad m inistrativo d e o b servan
cia obligatoria].
PRONUNCIAMIENTO 1149-2015/DSU: La falta de acreditación de entrega del expediente
técnico configura vicio de nulidad del procedimiento de selección
"Considerando que es responsabilidad de la Entidad cumplir con entregar la copia
del expediente técnico completo a los participantes, el Comité Especial, como responsable
de la conducción integral del proceso de selección, debe contar con la
constancia o formulario de cargos en donde conste que el participante recibió el
expediente técnico completo y adjuntarlo como parte de la absolución de la consultas
y/u observación, según corresponda, siendo que, de no tener dicha documentación
no podría desvirtuarse lo observado por el recurrente, advirtiéndose la configuración
de un vicio de nulidad, siendo competencia del Titular de la Entidad declarar
la nulidad del proceso (...) de modo que aquél se retrotraiga a la etapa en la cual se
generó el vicio, a fin de que ese acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con
la normativa vigente" [P rece d e nte ad m inistrativo d e o b se rvancia obligatoria].
PRONUNCIAMIENTO 247-2018/OSCE-DGR-SIRC: Determinación de necesidades
que superan el requerimiento mínimo
"Para ello, a partir del conocimiento de las reales necesidades de la Entidad, el comité
de selección determina qué aspectos adicionales y/o que superan el requerimiento
mínimo, resultan relevantes para una mejor y/o más adecuada satisfacción de la
necesidad de la Entidad y define los factores de evaluación que le permitirán elegir
la propuesta más idónea para satisfacerla".
PRONUNCIAMIENTO 001-2018/OSCE-DGR-SIRC: Rendición de cuentas sobre las
respuestas brindadas en el pliego absolutorio de consultas y/u o bservaciones por
los funcionarios encargados de elaborar el requerim iento
"Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el numeral 7.2 de la Directiva N° 023-
2016-OSCE/CD 'Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y
P27
P28
P29
P30
ART. 29 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Observaciones', la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera
motivada indicándose si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen,
mediante el pliego absolutorio que se elabora conforme a lo que establece
dicha normativa; así también, el numeral 8.2.6 de la referida Directiva dispone que
el órgano conductor del procedimiento de selección, al absolver las consultas y/u
observaciones, debe consignar el análisis respecto de la consulta y/u observación
recibida, que supone detallar la respuesta a la solicitud formulada por el participante
y el análisis que la sustenta, así como el argumento desarrollado para desvirtuar o
confirmar la trasgresión normativa identificada por el proveedor (...).
Finalmente, cabe precisar que la información declarada por los funcionarios encargados
de elaborar el requerimiento, lo cual incluye la participación de determinado
profesional como clave para la ejecución de la obra, así como la formación académica
y el tipo de experiencia requerido a los mismos; y las respuestas brindadas en
el pliego absolutorio se encuentra sujeta a rendición de cuentas ante el Titular de la
Entidad, y de corresponder ante los órganos que se avoquen a la supervisión y/o fiscalización
de los procedimientos de selección".
P31
P32
P33
PRONUNCIAMIENTO 222-2018/OSCE-DGR-SIRC: La etapa de absolución de consultas
y/u observaciones no es la oportunidad para introducir nuevas características
al requerimiento
"(...) resulta importante resaltar que la etapa de absolución de consultas y/u observaciones
no es la oportunidad para introducir nuevas características al requerimiento,
dado que, la finalidad de las observaciones, obedece a la identificación de alguna
contravención normativa de las disposiciones contenidas en las Bases, siendo que, a
través del pliego absolutorio, el comité de selección puede adecuar las Bases, a fin
de otorgarle legalidad a la misma, mas no incluir alguna modificación, que no implique
una ampliación de lo requerido, ya que se afectaría el estudio de mercado, dado
que el mismo conforme a la normativa de contratación estatal se realiza sobre la
base del requerimiento, tomando en cuenta las especificaciones técnicas, así como
los Requisitos de calificación definidos por el área usuaria".
PRONUNCIAMIENTO 247-2018/OSCE-DGR-SIRC: Superación del requerimiento
mínimo
"Para ello, a partir del conocimiento cíe las reales necesidades de la Entidad, el comité
de selección determina qué aspectos adicionales y/o que superan el requerimiento
mínimo, resultan relevantes para una mejor y/o más adecuada satisfacción de la
necesidad de la Entidad y define los factores de evaluación que le permitirán elegir
la propuesta más idónea para satisfacerla".
PRONUNCIAMIENTO 305-2018/OSCE-DGR-SIRC: Indagación del mercado para cumplir
con el requerimiento
"(...) el órgano encargado de las contrataciones al momento de interactuar con el
mercado, deberá realizar las indagaciones sobre la base de las especificaciones técnicas
de bienes o los términos de referencia de servicios distintos a la de consultoría
de obra, y que, al hacerlo, deberá determinar si existe pluralidad de postores que
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 29
cumplan con los requisitos del requerimiento, caso contrario deberá consignar el
análisis realizado sobre este aspecto".
PRONUNCIAMIENTO 246-2018/OSCE-DGR-SIRC: El área usuaria es la responsable p 34
de la adecuada formulación del requerimiento
"El artículo 8 del Reglamento [véase art. 29 del nuevo RLCE] establece que el expediente
técnico que integra el requerimiento, contiene la descripción objetiva y precisa
de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad
pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación; siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación
del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su
reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de
contratación".
JU R ISP R U D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Discordancias entre los términos de referencia j 271
trasladados a las bases y el requerimiento del área usuaria
"(...) se advierte que en los términos de referencia trasladados a las bases se consignaron
explícitamente que los profesionales propuestos como personal Clave debían
contar con certificaciones oficiales en las especialidades que si correspondían; no
obstante, en la sección específica de estas referida a los requisitos de calificación,
no se aprecia referencia alguna a la exigencia de dichas certificaciones, pese a que
dichos documentos fueron fijados por el área usuaria en el requerimiento. Dicha
situación es contraria a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento [véase art. 49
del nuevo RLCE]" (p. 19).
RESOLUCIÓN N» 2077-2018-TCE-S3: Prohibiciones en el requerimiento que formule j 272
una Entidad sobre procedencia y marca de los bienes o servicios
"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado exige que en el Requerimiento
que formule una Entidad esté prohibido: (i) hacer referencia a una fabricación
o procedencia determinada ni procedimiento concreto que caracterice los
bienes o servicios ofrecidos por determinado proveedor; ni tampoco (ii) realizar la
distinción de marcas, patentes, tipos, origen o producción determinados, o cualquier
otra descripción que busque favorecer o descartar ciertos productos o proveedores,
u orientar la contratación hacia alguno en particular" (pp. 20 - 21).
RESOLUCIÓN N° 2077-2018-TCE-S3: La descripción del requerimiento debe ser rea- j 273
lizada de forma genérica, salvo que se haya realizado el proceso de estandarización
"(...) por regla general, la descripción de las especificaciones técnicas o términos de
referencia de los bienes o servicios a contratar debe ser realizada de manera genérica,
sin orientación alguna hacia una fabricación o una procedencia determinada, o
ART.
29
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
a un procedimiento concreto que caracterice a los bienes o servicios ofrecidos por
un proveedor determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción
determinados, salvo que, de forma previa y con carácter excepcional, la Entidad
haya efectuado el respectivo proceso de estandarización" (p. 21).
J274
J275
RESOLUCIÓN N° 2118-2018-TCE-S4: Nulidad del procedimiento de selección por
disposiciones del comité de selección que desnaturalizan el requerimiento del área
usuaria
"(...) al haberse verificado que la incorporación establecida por el Comité de Selección
ha generado confusión entre los postores, y que la misma, además de no reflejar
adecuadamente el requerimiento del área usuaria, ha sido realizada contraviniendo
lo indicado en el artículo 8, 22 y 51 del Reglamento [véanse arts. 29,46 y 72
del nuevo RLCE],, así como los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia,
previstos en los literales b), c) y e) del artículo 2 del mismo cuerpo legal, se
concluye que, en el presente caso, corresponde declarar la NULIDAD del procedimiento
de selección, pues, conforme se ha indicado, las bases integradas contienen
disposiciones evidentemente ambiguas" (p. 21).
RESOLUCIÓN N° 2119-2018-TCE-S4: Deberes del área usuaria vinculados al requerimiento
"(...) según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los
bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones
técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además
de justificar la finalidad pública de la contratación.
Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar
orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones
técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma
objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso
de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en
el mismo" (p. 11).
DOCTRINA
D407
Rocca Luna Victoria, Fernando. "Nuevas modificaciones a la Ley de Contrataciones del
Estado". En: Administración Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.
"El requerimiento es el documento mediante el cual el área usuaria plasma su necesidad,
forma parte de la etapa de actuaciones preparatorias, la modificatoria implica
que dichas áreas deberán adjuntar no solo las especificaciones técnicas y/o los términos
de referencia, sino también los requisitos de calificación, los mismos que servirán
al comité de selección a efectos que elabore las bases y, posteriormente, califique
a los postores que pretendan contratar con el Estado en algún procedimiento
de selección" (p. 40).
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 30
Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- p 408
nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"Es indispensable formular un adecuado procedimiento que sea flexible de acuerdo
con la naturaleza de la contratación, considerando estos elementos; brindar un
mayor tiempo para el análisis del estudio de posibilidades; obligar a las dependencias
usuarias a generar sus requerimientos con la debida anticipación, de acuerdo
con su programación y los plazos de procedimientos internos y procesos de selección,
haciéndola participar activamente en el estudio de posibilidades, puesto que
es el órgano que conoce las bondades de lo que solicita y quien está en mejor posición
para señalar qué elementos técnicos harían la diferencia entre las opciones; y,
sobre todo, instruir a quienes controlan posteriormente los actos internos de las entidades
para desterrar la idea, totalmente equivocada, de que tiene que escogerse
siempre el menor valor de las fuentes de información al momento de determinar el
valor referencial" (p. 45).
§
Homologación
30.1. Mediante la homologación los Ministerios establecen las características técnicas
y/o requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución, conforme a las disposiciones
establecidas por PERÚ COMPRAS.
30.2. El uso de la ficha de homologación es obligatorio a partir del día siguiente de
su publicación en el diario oficial El Peruano, siempre que no se haya convocado el
procedimiento de selección correspondiente.
30.3. Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas
las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la
contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o
que se sujeten a otro régimen legal de contratación.
30.4. La contratación de los requerimientos que cuenten con ficha de homologación
aprobada se realiza mediante el procedimiento de selección de Adjudicación
Simplificada. Lo dispuesto no aplica cuando el requerimiento ha sido homologado
parcialmente.
30.5. En el caso de las Entidades bajo el ámbito de la Ley, si el bien o servicio es
incluido en el Listado de Bienes y Servicios Comunes corresponde que se contrate
mediante Subasta Inversa Electrónica. Asimismo, en el caso que el bien o servicio
esté incluido en un Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, se utiliza este método
especial para su contratación.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 16:
Requerim iento
ART. 30 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 17:
24a DCF:
H om ologación
Elaboración del Plan de hom ologación y rem isión a la Central de Com pras Públicas
- PERÚ COMPRAS
C o n co rd an cia s en el RLC E:
A rt. 29.10:
Art. 31:
Art. 42.3 lit. a:
Art. 48.1 lit. b:
Verificación de necesidades antes de form ular requerim iento
Del proceso de hom ologación
Contenido del exped iente de contratación
Contenido m ínim o de las bases de la licitación pública, concurso público, ad judicación
sim plificada y subasta inversa electrónica
C o n co rd an cias con D ire ctiv a s:
Directiva N° 004-2016-PERÚ COMPRAS: Procedim iento de hom ologación de requerim ientos
D O CTRIN A
0409 Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para implementar
las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2017.
"PERÚ COMPRAS es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) de competencia nacional encargado de gestionar y ejecutar compras
públicas y todas las entidades del Estado que utilicen recursos públicos. Para
efectos de las compras públicas sostenibles son relevantes los procesos de homologación
de requerimientos, los convenios marco y la subasta inversa" (p. 55).
D410
D 411
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En la homologación se establece la obligación de las entidades del Poder Ejecutivo
que formulan políticas nacionales y/o sectoriales de establecer las características técnicas
de los bienes o servicios en general relacionados con su competencia, priorizando
aquellos que sean de adquisición recurrente, de uso masivo por las entidades
y/o estratégicos para el sector. La homologación se realizará conforme a los lineamientos
que establezca PERÚ COMPRAS, dando lugar a fichas de homologación, las
que una vez aprobadas y publicadas en el diario oficial El Peruano deberán ser utilizadas
por todas las entidades para formular su requerimiento, salvo que se trate de
un bien o servicio incluido en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC)" (p. 9).
Morón Urbina, j Uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La homologación de requerimientos: Es el pedido realizado por el área usuaria del
bien, servicio u obra que necesita para cumplir sus funciones y cometidos institucionales,
sustentando la necesidad pública de esa adquisición conforme a lo previsto
su Plan de Adquisiciones. Como es el área que demanda la contratación, es la que
está en mejores condiciones para caracterizar lo que le será de utilidad, por ello le
roTesponde describir de manera objetiva y precisa las características y propiedades
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 31
funcionales relevantes para su requerimiento y las condiciones (lugar, plazo, modo)
en que necesita que sea ejecutada una determinada contratación.
A fin de evitar la dispersión de requerimientos por parte de las entidades, suele plantearse
la homologación o uniformización de requerimientos por las autoridades
nacionales sectoriales del Poder Ejecutivo en casos de bienes o servicios de adquisición
recurrente o uso masivo, como medicamentos, vacunas, materiales educativos,
etc. De este modo, las entidades responsables de los sectores siguen un procedimiento
de homologación de las características técnicas de los bienes y servicios
relacionados a las políticas estratégicas sectoriales, para aprobar fichas de homologación
que serán aplicadas por las demás entidades al momento de ejecutar sus
procesos de contrataciones. De este modo, se evita que las entidades hagan inviable
una determinada política sectorial realizando adquisiciones de bienes distintos o
distraigan tiempo en definir las características de los bienes por si mismos (por ejemplos,
libros para la educación inicial, medicamentos para combatir una enfermedad
endémica en el país, etc.)" (p. 391).
§
Del proceso de homologación
31.1. La aprobación, la modificación y la exclusión de la ficha de homologación se
efectúa mediante resolución del Titular de la Entidad que realiza la homologación,
conforme al procedimiento y plazos que establezca PERÚ COMPRAS. Dichos actos
cuentan con la opinión favorable de PERÚ COMPRAS y se publican en el diario oficial
El Peruano. La facultad del Titulara que se refiere este numeral es indelegable.
31.2. El proyecto de ficha de homologación se prepublica en el portal institucional
de la Entidad que realiza la homologación, de PERÚ COMPRAS y en el SEACE a
fin de recibir comentarios, recomendaciones y observaciones sobre su contenido,
por un periodo mínimo de diez (10) días hábiles. La Entidad tiene un plazo de diez
(10) días hábiles para evaluar y, de ser el caso, modificar el proyecto de ficha de
homologación.
31.3. PERÚ COMPRAS publica en su portal institucional la relación y las fichas de
homologación vigentes.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 16:
A rt. 17.1:
Art. 17.2:
24a DCF:
Requerim iento
Uniform ización de requerim ientos
Prom oción del proceso de hom ologación
Elaboración del Plan de hom ologación y rem isión a la Central de Com pras Públicas-P
ER Ú COMPRAS
C o n co rd an cias en el RLC E:
A rt. 29.10:
A rt. 30:
Verificación de necesidades antes de form ular requerim iento
Hom ologación
6 0 3
ART. 32 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Concordancias con otras Directivas.
Directiva N° 004-2016-PERÚ COMPRAS: Procedim iento de hom ologación de requerim ientos
D O CTRIN A
D412
Rocca Luna Victoria, Fernando. "Nuevas modificaciones a la Ley de Contrataciones del
Estado". En: Administración Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.
"Los procesos de homologación de requerimientos están autorizados a los Ministerios,
los cuales podrán uniformizarlos, en el ámbito de su competencia. El ente
encargado de brindar las directrices para este procedimiento es la Central de Compras
Públicas - Perú Compras. Se le dará prioridad a aquellas contrataciones de uso
masivo por las entidades estatales" (p. 40).
§
Valor estimado
32.1. En el caso de bienes y servicios distintos a consultorías de obra, sobre la base
del requerimiento, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación
de realizar indagaciones en el mercado para determinar el valor estimado de la
contratación.
32.2. Al realizar la indagación de mercado, el órgano encargado de las contrataciones
puede recurrir a información existente, incluidas las contrataciones que
hubiera realizado el sector público o privado, respecto de bienes o servicios que
guarden similitud con el requerimiento. En el caso de consultoría en general, el
área usuaria proporciona los componentes o rubros, a través de una estructura
que permita al órgano encargado de las contrataciones estimar el presupuesto del
servicio luego de la interacción con el mercado.
32.3. La indagación de mercado contiene el análisis respecto de la pluralidad de
marcas y postores, así como, de la posibilidad de distribuir la buena pro. En caso
solo exista una marca en el mercado, dicho análisis incluye pluralidad de postores.
32.4. El valor estimado considera todos los conceptos que sean aplicables, conforme
al mercado específico del bien o servicio a contratar, debiendo maximizar el
valor de los recursos públicos que se invierten.
32.5. En el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el
valor estimado del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 3 2
selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores estimados
de cada uno de los ítems considerados.
32.6. El órgano encargado de las contrataciones está facultado a solicitar el apoyo
que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están
obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 11.1 lit.g :
A rt. 18.1:
A rt. 18.2:
A rt. 22.1:
Art. 23:
A rt. 24:
Art. 41.3:
A rt. 41.5:
Supuesto de im pedim ento en caso de intervención en la form ulación del valor
estim ado
D eterm inación del valor estim ado para estab lecer el tipo de procedim iento de
selección
Excepción del valor estim ado en los procedim ientos correspondientes a Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco
Valor estim ado en la licitación pública y concurso público
Adjudicación sim plificada
Selección de consultores individuales
Co m petencia del Tribunal para reso lver recursos de ap elación de acu erdo al
valor estim ado del procedim iento
Cuantía del m onto de la garantía por interposición de recurso de apelación
Concordancias en el RLCE:
A rt. 33:
A rt. 35 lit. d:
A rt. 42.3 lit. i:
A rt. 48.2 lit. c:
A rt. 50.1 lit. f:
A rt. 53.3:
Art. 64.2:
A rt. 68.1:
A rt. 68.3:
A rt. 103.4:
Art. 103.7:
A rt. 104 lit. b:
A rt. 117.1:
A rt. 117.2:
A rt. 117.3:
A rt. 119.1:
A rt. 119.2:
Art. 124:
Valor estim ado de los servicios relacionados a los seguros patrim oniales
Consideración del valor estim ado para form ular ofertas en contrataciones bajo el
sistem a de contratación de tarifas
Valor estim ado para aprobación del exped iente de contratación
Valor estim ado com o contenido de las solicitud es de expresión de interés en
caso de selección de consultores Individuales
Cuantía del valor estim ado para la bonificación por provincia colindante
Determ inación del tipo de procedim iento de selección en virtud a la cuantía del
valor estim ado
Consentim iento de buena pro en caso de subasta inversa electrónica en fun d ó n
al valor estim ado
Rechazo de ofertas por debajo del valor estim ado en caso de la contratación de
bienes, servicios en general y consultorías en general
Requisitos para validar ofertas que superen el valor estim ado
Incorporación de requerimientos en compras corporativas según su valor estimado
Adjudicación parcial de buena pro de ofertas que superan el valor estim ado
D e te rm in a ció n del valo r estim ado por la Entid ad e n carg a d a de la co m p ra
corporativa
C o m p eten cia del T itu la r de la Entidad o del T rib u n al de C o n tra tacio n es del
Estado para resolver un recurso de apelación según la cuantía del valor estim ado
El valor estim ado determ ina la com petencia en los procedim ientos de selección
según relación de ítems
La declaración de nulidad o cancelación del procedim iento, se im pugnan ante el
Tribunal, sin perjuicio del valor estim ado
Plazo de interposición del recurso de ap elación de acuerdo al valor estim ado,
contra el otorgam iento de la buena pro o actos dictados con anterioridad a ella
Plazo de interposición del recurso de apelación según el valor estim ado, contra
actos dictados luego del otorgam iento de la buena pro, declaración de nulidad,
cancelación y declaratoria de desierto
D eterm inación de la garantía por interp osición de ap elación según el valo r o
estim ado
_ 6 0 5
ART. 3 2
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 137.1:
Art. 137.2:
Art. 236.2:
Perfeccionamiento de contrato según ei valor estimado en la subasta inversa
electrónica y adjudicación simplificada para bienes y servicios en general
Perfeccionamiento de contrato según el valor estimado en caso de relación de
ítems
Sometimiento de controversias al arbitraje institucional a cargo del SNA-OSCE
según la cuantía de su valor estimado
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP488
OP 489
OP 490
OP 491
OP492
OPINIÓN 054-2017/DTN: Contenido del valor estimado
"(...) el valor estimado debe considerar todos los conceptos que sean aplicables,
conforme al mercado específico del bien o servicio a contratar, debiendo maximizarse
el valor de los recursos públicos que se invierten, no siendo posible modificarlo,
salvo en los casos en que antes de realizarse la convocatoria del proceso de
selección, la naturaleza del objeto contractual así lo amerite o cuando se tome conocimiento
de la variación de las condiciones de mercado, esto con el fin de estimar
adecuadamente los recursos presupuéstales necesarios para la contratación, de conformidad
con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento [véase art. 34 del nuevo
RLCE]".
OPINIÓN 054-2017/DTN: Fuentes para determinación del valor estimado
"La normativa de contrataciones del Estado no ha determinado qué fuentes deben
emplearse -y, en consecuencia, tampoco ha determinado el número mínimo de
estas-, para la realización de las indagaciones de mercado, por lo que el órgano
encargado de las contrataciones deberá decidir las fuentes que empleará para determinar
el valor estimado, siempre tomando en cuenta que la información a utilizarse
para tal fin, deberá ser respecto de bienes o servicios que guarden similitud con el
requerimiento".
OPINIÓN 065-2017/DTN: Oportunidad de actualización del valor estimado
"(...) la normativa ha previsto la obligación de establecer un valor estimado para la
contratación de bienes y servicios, y que dicho valor puede ser actualizado, pero
solo hasta antes de su convocatoria, esto en razón de la reserva que se guarda respecto
de dicho monto hasta después de otorgada la buena pro del procedimiento".
OPINIÓN 065-2017/DTN: Facultad del comité de selección de observar el valor estimado
"(...) el comité de selección en pleno uso de sus facultades como órgano competente
dentro del procedimiento, revisa la información que integra el expediente de
contratación y de ser necesario, está facultado para observar el valor estimado o de
ser el caso solicitar información adicional que se requiera para esclarecer cualquier
incertidumbre que pueda tener respecto del expediente de contratación con el fin
de que se formulen correctamente los documentos del procedimiento de selección".
OPINIÓN 065-2017/DTN: El valor estimado no puede objeto de consultas u observaciones
a las bases
6 0 6 Í _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 32
"(...) teniendo en consideración que el valor estimado no forma parte de la información
difundida en la convocatoria, ni de las bases del procedimiento los participantes
no pueden tener acceso al mismo, con lo cual el valor estimado no podría ser objeto
de consulta u observación a las bases".
OPINIÓN 174-2018/DTN: Cotizaciones derivadas de proveedores con actividades
relacionadas al objeto de contratación
"Cuando el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento [véase art. 32.2 del nuevo
RLCE] señala que las cotizaciones obtenidas -como una de las fuentes para realizar
el estudio de mercado-, deben provenir de proveedores cuyas actividades estén
directamente relacionadas con el objeto de la contratación se refiere a que las mismas
provengan de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades
vinculadas al objeto de la contratación, esto es la provisión de bienes, servicios u
obras iguales o similares al objeto de la contratación".
OP493
OPINION 174-2018/DTN: No es obligatorio acreditar que los proveedores que remi- OP 494
ten cotizaciones realicen actividades relacionadas con el objeto de contratación, el
OEC es responsable de los mecanismos para contar con la convicción de ello
"La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido la obligación de
emplear un medio de acreditación específico que permita determinar que el proveedor
que remite su cotización desarrolla actividades directamente relacionadas
al objeto de la contratación. Por tanto, el órgano encargado de las contrataciones
debe emplear los mecanismos que estime conveniente a efectos de contar con la
convicción de que dicho proveedor se dedica a actividades directamente relacionadas
con el objeto de la contratación.
La declaración jurada de un proveedor sobre el cumplimiento de los términos de
referencia en el caso de servicios no es suficiente para acreditar que dicho proveedor
realiza actividades directamente relacionadas con el objeto de la contratación,
ya que dicha declaración está referida al cumplimiento de las características técnicas
y condiciones correspondientes a la prestación objeto de la contratación".
D O CTRIN A
Juan Carlos, Agu;!e: , Zita. Aspectos Jurídicos de ¡a contratación D413
Estatal, PUCP, Lima, marzo 2017.
"Respecto a la accesibilidad pública del valor referencial existen dos tendencias:
aquella que plantea la necesidad de hacerlo conocido a los postores para que
sepan que la propuesta será excluida si la oferta fuera excesiva o, incluso, predatoria.
Esta opción tiene el inconveniente de dar señales a los postores que les inhibe a
competir a precio real, pues intentan naturalmente aproximarse al valor referencial
dado. Pero del otro lado, la alternativa de no mostrar el valor referencial y considerarlo
solo como valor estimado exige a los postores competir con precios reales. Sin
embargo, esto puede poner en riesgo la transparencia del proceso por el posible
1607
ART. 3 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
tráfico de esta información y no impide las ofertas predatorias, que deberán ser analizadas
cuidadosamente en cada caso" (p. 123).
D 414
Morón Urbina r j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"(...) con el estudio de mercado se obtiene información sobre los bienes que puede
ser sustitutos al requerido con la misma funcionalidad y sobre los factores de evaluación
posibles a aplicarse para seleccionar al mejor postor. Del mismo modo, es
posible obtener información sobre alternativas existentes de comercialización (por
ejemplo, descuentos por volúmenes, disponibilidad de la prestación, mejoras posibles,
etc.).
A partir de dicho estudio se determina el valor referencial y el valor estimado de
las prestaciones de acuerdo con la normativa peruana, que deben incluir todos los
costos, tributos, seguros, costos laborales, etc., y para mayor utilidad no puede ser
desactualizado (actualidad: no mayor de 6 meses en el caso de obras, ni de 3 meses
en bienes y servicios). Para fijar el valor referencial o valor estimado se deberá recurrir
cuando menos a dos fuentes distintas: por ejemplo, presupuestos, cotizaciones,
catálogos, estructura de costos, etc.
(...)
En nuestro ordenamiento, la Ley N° 30225 ha establecido la distinción entre valor
estimado y valor referencial, manteniendo el valor referencial público para el caso de
procesos de selección de obras y consultorías de obras, mientras que en los demás
casos solo habrá un valor estimado reservado y solo tendrá por objeto determinar
el tipo de procedimiento aplicable y la certificación presupuestal correspondiente"
(pp. 414-415).
§
ARTÍCULO 33
Valor estimado de los servicios relacionados a los
seguros patrimoniales
33.1. En el caso de la contratación de seguros patrimoniales, la Entidad puede contratar
los servicios de asesoramiento de un corredor de seguros, a fin de estructurar
su programa de seguros y reaseguros, cuando lo considere pertinente, así
como obtener la información necesaria sobre el mercado asegurador nacional o
internacional para determinar el valor estimado de la prima comercial.
33.2. El corredor de seguros se encuentra inscrito en el Registro de Intermediarios y
Au) :l:ares de Seguros de la SBS y cumple con los demás requisitos que establezca
dicha entidad.
33.3. La Entidad puede solicitar que la cotización de las aseguradoras contenga una
estructura de costos que incluya la comisión del corredor de seguros, o convenir
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 3 3
dicha comisión con el corredor de seguros nombrado, según carta de nombramiento
correspondiente, para incorporarla como parte del valor estimado antes
referido.
33.4. La SBS puede emitir las disposiciones que sean necesarias para una adecuada
participación de los corredores de seguros en dichos procesos.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 5 lit. g:
A rt. 11 lit. g:
Art. 18.1:
Art. 18.2:
Art. 22.1:
Art. 23:
Art. 24:
A rt. 29.3:
A rt. 41.3:
A rt. 41.5:
Contratación de seguros patrim oniales con proveedores no dom iciliados com o
supuesto excluido sujeto a supervisión
Im pedim ento para form ular valor estim ado
D e te rm in a ció n po r la Entid ad para e sta b le ce r el tip o de p ro ce d im ie n to de
selección
Excepción del valor estim ado en los procedim ientos correspondientes a Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco
Valor estim ado en la licitación pública y concurso público
Adjudicación sim plificada
Selección de consultores individuales
Contratación de seguros patrim oniales d eclarados desiertos
C o m p etencia del Tribunal para reso lver recursos de ap elación de acu erdo al
valor estim ado del procedim iento
Cuantía del m onto de la garantía por interposición de recurso de apelación
C o n co rd an cia s en el RLC E:
Art. 32:
Art. 35 lit. d:
Art. 42.3 lit. i:
Art. 48.2 lit. c:
Art. 50.1 lit. f:
Art. 53.3:
Art. 64.2:
Art. 68.1:
A rt. 68.3:
Art. 103.4:
Art. 103.7:
Art. 104 lit. b:
Art. 117.1:
Art. 117.2:
Art. 117.3:
Art. 119.1:
A rt. 119.2:
Valor estim ado
Consideración del valor estim ado para form ular ofertas en contrataciones bajo el
sistem a de contratación de tarifas
Valor estim ado para aprobación del exped iente de contratación)
Valor estim ado com o contenido de las so licitud es de expresión de interés en
caso de selección de consultores individuales
Cuantía del valor estim ado para la bonificación por provincia colindante
D eterm inación del tipo de procedim iento de selección en virtud a la cuantía del
valor estim ado
Consentim iento de buena pro en caso de subasta inversa electrónica en función
al valor estim ado
Rechazo de ofertas por debajo del valor estim ado en caso de la contratación de
bienes, servicios en general y consultorías en general
Requisitos para valid ar ofertas que superen el valor estim ado
In co rp o ra ció n de re q u e rim ie n to s en co m p ras co rp o ra tiv a s seg ú n su valo r
estim ado
A djudicación parcial de buena pro de ofertas que superan el valor estim ado
D e te rm in a ció n del v a lo r estim ad o po r la Entid ad e n carg a d a de la com p ra
corporativa
C o m p etencia del T itu la r de la Entidad o del T rib u n al de C o n tra tacio n e s del
Estado para resolver un recurso de apelación según la cuantía del valor estim ado
El valor estim ado determ ina la com petencia en los procedim ientos de selección
según relación de ítems
La declaración de nulidad o cancelación del procedim iento, se im pugnan ante el
Tribunal, sin perjuicio del valor estim ado
Plazo de interposición del recurso de apelación de acuerdo al valor estim ado,
contra el otorgam iento de la buena pro o actos dictados con anterioridad a ella
Plazo de interposición del recurso de apelación según el valor estim ado, contra
actos d ictad os luego del otorgam iento de la buena pro, declaración de nulidad,
cancelación y declaratoria de desierto
609
ART. 3 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 124:
Art. 137.1:
Art. 137.2:
Art. 236.2:
D eterm inación de la garantía por interp osición de ap elación según el valo r o
estim ado
Perfeccio n am iento de contrato según el valor estim ad o en la subasta inversa
electrónica y adjudicación sim plificada para bienes y servicios en general
Perfeccionam iento de contrato según el valor estim ado en caso de relación de
ítem s
Som etim iento de controversias al arb itraje institucional a cargo del SNA-OSCE
según la cuantía de su valor estim ado
O PIN IO N ES D E O S C E
OP495
OPINIÓN 184-2018/DTN: Aspectos sobre la designación de corredores de seguros
"La designación de corredores de seguros, en tanto carece de remuneración y por
ende no irroga gastos para Estado, no reúne el elemento objetivo para la aplicación
de la normativa de contrataciones, por lo que dicha actuación se encuentra fuera
de su alcance.
Al no constituir una actuación inmersa dentro del ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado, este Organismo Técnico Especializado no puede
pronunciarse sobre los requisitos y/o exigencias a establecerse para la designación
de un corredor de seguros; es por ello que cada Entidad será la responsable de definir
los parámetros que considere pertinentes para la adecuada selección y designación
de un corredor de seguros, pudiendo, como en todo proceso competitivo, disponer
ciertas medidas que sirvan para determinar la opción que mejor se ajuste a
sus necesidades, en tanto ello resulte razonable y guarde coherencia con la normativa
que regule la materia y con los principios señalados en el artículo 2 de la Ley".
§
ARTÍCULO 34
Valor referencial
34.1. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar
el procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a los
nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto
de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo
actualizarse antes de la convocatoria.
34.2. El valor referencial se determina conforme a lo siguiente:
a) En la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuesto
de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la
Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor
de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza
las indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART.
de precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en
cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los
gastos generales variables y fijos, así como la utilidad.
El presupuesto de obra se encuentra suscrito por los consultores de obra y/o
servidores públicos que participaron en su elaboración, evaluación y/o aprobación,
según corresponda.
b) En el caso de consultoría de obras, el área usuaria proporciona los componentes
o rubros, a través de una estructura que permita al órgano encargado
de las contrataciones determinar el presupuesto de la consultoría luego de la
interacción con el mercado.
34.3. El presupuesto de consultoría de obra detalla los costos directos, los gastos
generales, fijos y variables, y la utilidad, de acuerdo a las características, plazos y
demás condiciones definidas en los términos de referencia.
34.4. El presupuesto de obra o de la consultoría de obra incluye todos los tributos,
seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos
laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro
concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.
34.5. El valor referencial puede ser público o reservado; en este último caso, el
órgano encargado de las contrataciones de la Entidad emite un informe que fundamente
dicha decisión, el cual se adjunta al expediente de contratación.
34.6. La reserva del valor referencial cesa cuando el comité de selección lo hace de
conocimiento de los postores al registrarse el otorgamiento de la buena pro.
34.7. En los procedimientos de selección con valor referencial reservado no se aplican
los límites mínimos y máximos para admitir la oferta económica, previstos en
la Ley y el Reglamento.
34.8. En cualquiera de los supuestos, es obligatorio registrar el valor referencial en
el SEACE, debiendo garantizarse los mecanismos de confidencialidad en el caso
de ser reservado.
34.9. En el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el
valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de
selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referendales
de cada uno de los ítems considerados.
34.10. El órgano encargado de las contrataciones está facultado a solicitar el apoyo
que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están
obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.
34.11. Cuando el valor referencial es observado por los participantes, el órgano a
cargo del procedimiento de selección lo hace de conocimiento del órgano encargado
de las contrataciones o de la dependencia encargada de la determinación
del valor referencial, según corresponda, para su opinión y, si fuera el caso, para
que apruebe un nuevo valor referencial.
ART. 3 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias en la LCE:
Art. 11.1 lit. g:
Art. 18.1:
Art. 22.1:
Art. 23:
Art. 28.1:
Art. 28.2:
Art. 41.3:
Art. 41.5:
Art. 45.3:
15a DCF:
Supuesto de im pedim ento en caso de intervención en la form ulación del valor
referencial
Determ inación del valor referencial para estab lecer el tipo de procedim iento de
selección
Valor referencial en la licitación pública y concurso público
A djudicación sim plificada
Rechazo de ofertas debajo del valor referencial en contrataciones de bienes y
servicios
Rechazo de ofertas que excedan el valor referencial en ejecución o consultoría
de obras
C o m p eten cia del Trib u nal para reso lver recursos de ap elació n de acu erdo al
valor estim ado del procedim iento
Cuantía del m onto de la garantía por interposición de recurso de apelación
Com petencia de la Ju n ta de Resolución de Disputas de acuerdo al valor referencial
en contrataciones de obras
Precisión del reglam ento sobre la utilización del valor referencial
Concordancias en el RLCE:
Art. 35 lit. a 3crpárr: Consideración del valor referencial para form ular ofertas en contrataciones
bajo el sistem a de contratación a sum a alzada
Art. 35 lit. d: Consideración del valor referencial para form ular ofertas en contrataciones
Art. 36 lit. b:
Art. 42.3 lit. i:
Art. 48.1 lit. c:
Art. 50.1 lit. f:
Art. 53.3:
Art. 54.1 lit. d:
Art. 68.4:
Art. 68.5:
Art. 73.3:
Art. 98.3:
Art. 117.1:
Art. 117.2:
Art. 117.3:
Art. 119.1:
Art. 119.2:
Art. 124:
bajo el sistem a de contratación de tarifas
Condición del valor referencial para utilizar la m odalidad de contratación de
concurso oferta
Valor referencial para aprobación del exped ien te de contratación
V alo r re fe re n cia l co m o co n te n id o m ín im o de las b ases de la licita ció n
pública, el concurso público, la adjudicación sim plificada y la subasta inversa
electrónica
Cuantía del valor referencial para la bonificación por provincia colindante
Determ inación del tipo de procedim iento de selección en virtud a la cuantía
del valor referencial
Co ntenid o del valo r referencial en la convocato ria del p ro cedim iento de
selección
Rechazo de ofertas que superen o estén por debajo del valor referencial en
consultoría de obras y ejecución de obras
Requisitos para que el com ité de selección considere válida una oferta que
supere el valor referencial
No adm isión de ofertas debajo de los lim ites del valor referencial en obras
Lím ites del valor referencial en caso de com paración de precios
Com petencia del Titu lar de la Entidad o del Tribunal de Contrataciones del
Estad o para reso lver un recu rso de ap elació n según la cu an tía del valo r
referencial
El valor referencial determ ina la com petencia en los procedim ientos de selección
según relación de ítems
La d eclaración de n ulidad o can celació n del procedim ien to, se im pugnan
ante el Tribunal, sin perjuicio del valor referencial
Plazo de interposición del recurso de apelación de acuerdo al valor referencial,
contra el otorgam iento de la buena pro o actos dictados con anterio ridad
a ella
Plazo de in terp osición del recurso de ap elación según el valor referencial,
contra actos dictados luego del otorgamiento de la buena pro, declaración
de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto
Determinación de la garantía por interposición de apelación según el valor referencial
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 3 4
Art. 184:
Art. 200:
Art. 212:
Fideicom iso del adelanto de obra en función al valor referencial
Cálculo del gasto general diario en función al valor referencial
El valor referencial com o condición del para ejecución de obras que incluyen
diseño y ejecución
Art. 216.1:
Prohib ición de estab lecer valo r referen cial en los p ro cedim ien to s bajo la
m odalidad llave en m ano
4a DCF:
Consideraciones del valor referencial en la fase de actuaciones preparatorias
para la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del
beneficio de exoneración del IGV
12a DCF:
Determ inación del valor referencial para los servicios referidos en el Decreto
Suprem o N° 034-2008-MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura
Vial
6a DCT 4t0 párr. inc. 3: Devolución de ofertas que superen los lím ites del valor referencial en caso de
obras en actos púbicos de licitaciones y concursos públicos
6a DCT6to párr. inc. 4: Rechazo de ofertas que superen los lím ites del valor referencial en caso de
consultoría de obras en el acto púbico de otorgam iento de buena pro
Anexo N° 1: Definiciones: Partida
Anexo N° 1: Definiciones: Presupuesto de la obra
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 004-2019-OSCE/CD: D isposiciones sobre el contenido del resum en ejecutivo de las
actuacio nes preparatorias
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 203-2018/DTN: Contenido del valor referencial
"De lo anterior, se desprende que, tanto el valor referencial de un procedimiento
de selección, como las ofertas presentadas por los postores, deben incluir todos los
conceptos que incidan en el precio de la prestación a ser contratada; entre estos, los
costos labores aplicables conforme a la legislación vigente".
OPINIÓN 237-2017/DTN: Determinación del valor referencial para el caso de bienes
y servicios
"(...) para la determinación del valor referencial, el órgano encargado de las contrataciones
-en el caso de bienes y servicios- realizará un estudio de mercado, con
la finalidad de que el monto asignado refleje la situación real del mercado, siempre
buscando promover la competencia y la pluralidad de postores para el procedimiento
de selección a convocarse".
OPINIÓN 005-2018/DTN: Determinación del valor referencial en el caso de ejecución
de obras
"(...) en el caso de las contrataciones que tienen por objeto la ejecución de una obra,
el valor referencial corresponde al monto del presupuesto de obra que forma parte
del Expediente Técnico de obra aprobado por la propia Entidad (...)".
OP 496
OP 497
OP 498
ART.
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 499
OP500
OP 501
OP502
OPINIÓN 182-2017/DTN:Actuaciones de la Entidad tras la afectación del valor referencia!
derivada del aumento de la remuneración mínima vital
"(...) un procedimiento de selección cuyo valor referencial ha considerado el
monto de la remuneración mínima vital para su determinación, podría verse
afectado por el incremento de esta, correspondiendo que sea la propia Entidad;
ya sea de oficio o a pedido de parte, quien lleve a cabo las acciones que estime
pertinentes para que el costo de la prestación no resulte perjudicial a los proveedores
ni se compromete la consecución de la finalidad pública de la contratación,
esto dependiendo de la etapa en la cual se encuentre el procedimiento,
valorando para ello la repercusión de cualquier decisión además de su conveniencia,
en cada caso particular".
OPINIÓN 180-2017/DTN: Verificación de las modificaciones al requerimiento que
influyen en el valor referencial
"En caso se efectúen modificaciones al requerimiento autorizadas por el área usuaria,
a efectos de determinar si las mismas influyen en el valor referencial del procedimiento,
corresponde que el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad
verifique dicha situación, como órgano competente para la elaboración del estudio
de mercado y determinación del valor referencial".
OPINIÓN 202-2017/DTN: Actualización de costos para determinar el valor referencial
de prestaciones pendientes de ejecución derivadas de un contrato resuelto
"(...) las prestaciones pendientes de ejecución, derivadas de un contrato resuelto,
pueden ser susceptibles a las variaciones de precios en el mercado, más aun
tomando en cuenta el tiempo que hubiera transcurrido desde la determinación de
su valor referencial hasta la resolución del contrato; situación que amerita ser evaluada
por la propia Entidad, a efectos de determinar -sustentadamente- el costo de
dichas prestaciones, empleando -para tal fin- los criterios y metodologías que permitan
obtener la información vigente en el mercado, en atención a la naturaleza de
la contratación".
OPINIÓN 135-2017/DTN: Solo en contrataciones de consultoría de obra se puede
aplicar el valor referencial reservado
"(...) en los procedimientos de selección que tengan por objeto la contratación de
bienes, servicios en general o consultorías en general, la normativa de contrataciones
del Estado no ha establecido límites superior o inferior para el rechazo de ofertas;
siendo que dichos límites son únicamente aplicables para la contratación de
consultoría de obras y ejecución de obras, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
28 de la Ley (...).
En ese sentido, la regla contenida en el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento
[véase art. 34.7 del nuevo RLCE] solo puede referirse a la contratación de consultoría
de obras, porque es el único de los supuestos que contempla dicho dispositivo
para el que aplican los límites superior e inferior establecidos en la normativa".
6 1 4
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 3 4
PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O SC E
PRONUNCIAMIENTO 269-2018/OSCE-DGR-SIRC: Metodología para determinar el p 35
valor referencial
"(...) se aprecia que la Entidad es la responsable de determinar la metodología para
establecer el valor referencial, dado que la normativa de contratación pública no ha
previsto un criterio o parámetro para desarrollar el estudio del mercado, limitándose
a establecer que se deben recurrir a fuentes para establecer dicha metodología".
D O CTRIN A
Morón U rbina , Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de ¡as diversas formas y técnicas D 415
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima 2016.
"(...) con el estudio de mercado se obtiene información sobre los bienes que puede
ser sustitutos al requerido con la misma funcionalidad y sobre los factores de evaluación
posibles a aplicarse para seleccionar al mejor postor. Del mismo modo, es
posible obtener información sobre alternativas existentes de comercialización (por
ejemplo, descuentos por volúmenes, disponibilidad de la prestación, mejoras posibles,
etc.).
A partir de dicho estudio se determina el valor referencial y el valor estimado de
las prestaciones de acuerdo con la normativa peruana, que deben incluir todos los
costos, tributos, seguros, costos laborales, etc., y para mayor utilidad no puede ser
desactualizado (actualida no mayor de 6 meses en el caso de obras, ni de 3 meses
en bienes y servicios). Para fijar el valor referencial o valor estimado se deberá recurrir
cuando menos a dos fuentes distintas: por ejemplo, presupuestos, cotizaciones,
catálogos, estructura de costos, etc.
(...)
En nuestro ordenamiento, la Ley N° 30225 ha establecido la distinción entre valor
estimado y valor referencial, manteniendo el valor referencial público para el caso de
procesos de selección de obras y consultorías de obras, mientras que en los demás
casos solo habrá un valor estimado reservado y solo tendrá por objeto determinar
el tipo de procedimiento aplicable y la certificación presupuestal correspondiente"
(pp. 414-415).
I reijo MitSUta #Carlos Luis. "El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- D 416
nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"(...) la norma otorga a la parte técnica, que se supone evalúa la calidad de la prestación,
una situación privilegiada y con ello puede inferirse válidamente que si no
cumple medianamente la calidad requerida, entonces ni siquiera califico tu precio.
Si esto sucede en la parte de la evaluación, dudante un proceso de selección,
debemos ser coherentes para que en la fase de actos preparatorios encontremos
un valor referencial adecuado para la calidad esperada y no solamente hagamos
un comparativo frío de precios, asumiendo que todas las prestaciones de todos
615
ART. 34
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
los agentes económicos son iguales por el simple hecho de que ellos hayan declarado
que cumplen con las especificaciones técnicas y/o términos de referencia"
(P- 42).
p 4 17
D 418
D419
Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Administración
Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"(...) debemos reestructurar nuestras metodologías y criterios para determinar
un valor referencial, haciéndolo más un componente económico que jurídico,
permitiendo que los proveedores de calidad estén en posibilidad de participar
y obtener un contrato con el Estado, aun cuando los precios que ofrezcan sean
mayores. No obstante, para ello no solo es necesario encontrar un valor adecuado
a la calidad, sino que es importante asegurar, mediante los factores de
evaluación, que efectivamente exista una diferencia técnica entre las propuestas"
(pp. 44 - 45).
Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Administración
Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"Es indispensable formular un adecuado procedimiento que sea flexible de acuerdo
con la naturaleza de la contratación, considerando estos elementos; brindar un
mayor tiempo para el análisis del estudio de posibilidades; obligar a las dependencias
usuarias a generar sus requerimientos con la debida anticipación, de acuerdo
con su programación y los plazos de procedimientos internos y procesos de selección,
haciéndola participar activamente en el estudio de posibilidades, puesto que
es el órgano que conoce las bondades de lo que solicita y quien está en mejor posición
para señalar qué elementos técnicos harían la diferencia entre las opciones; y,
sobre todo, instruir a quienes controlan posteriormente los actos internos de las entidades
para desterrar la idea, totalmente equivocada, de que tiene que escogerse
siempre el menor valor de las fuentes de información al momento de determinar el
valor referencial" (p. 45).
Santy Cabrera, Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".
En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2018.
"(...) el órgano encargado de las contrataciones en cada entidad determina el valor
referencial para efectos del proceso de contratación con el fin de establecer el tipo de
procedimiento de selección correspondiente y gestionar la asignación de los recursos
presupuéstales necesarios; asimismo, en el caso de bienes y servicios, el valor
referencial se establece en virtud de un estudio de mercado, con el fin de determinar
el tipo de procedimiento de selección correspondiente y gestionar la asignación de
los recursos presupuéstales necesarios; y, en el caso de consultoría de obras, la entidad
establece los detalles de la estructura del valor referencial y el monto respectivo,
pudiendo efectuar estudios de mercado para confirmar el monto establecido, también,
en el caso de ejecución de obras, el valor referencial se establece en el expediente
técnico o estudio definitivo de la obra. Finalmente, no corresponde establecer
valor referencial en los procedimientos que tengan por objeto implementar o
mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco" (p. 15).
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART.
Ireijo MitSUta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios, p 420
Un adecuado valor referencia! pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control
N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.
"Otro asunto importante es que el logístico no está preparado para este tipo de análisis.
(...) para bienes o equipos complejos (...), solo el usuario puede encontrar los
elementos diferenciadores que permitan una adecuada evaluación y selección de la
calidad. Si el usuario no comprende el trascendente papel que juega en estos procedimientos
y deja solo al logístico, no podremos jamás dar un paso adelante para
superar esa ¡dea anquilosada de que el Estado debe comprar siempre lo más barato
y que siempre compra bienes de mala calidad" (p. 36).
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- P 421
ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En torno a la ampliación de plazo, existe una nueva causal de ampliación para contratos
a precios unitarios; por lo que podrá solicitarse ampliación cuando sea necesario
para la ejecución de mayores metrados que no provengan de variaciones del
expediente técnico de obra. Además, las ampliaciones darán lugar al pago de mayores
costos directos y gastos generales variables, que estén directamente vinculados
con dicha ampliación, siempre que estén debidamente acreditados y formen parte
de aquellos conceptos que integran la estructura de costos directos y gastos generales
variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial, según el
caso" (p. 10).
Ireijo MitSUta, Carlos Luis. "El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- [) 422
nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.
"(...) la propia normativa ha instaurado una mecánica de selección donde solo sea
considerado el precio como elemento diferenciador; si esto es así, puede deducirse
válidamente que si no estamos dentro de esta modalidad de selección, la calidad
resulta indispensable en la evaluación para obtener una prestación mínimamente
aceptable; y ello implica que el precio base, conocido como valor referencial, no sea
obtenido del monto más bajo que resulte de las fuentes de información obtenidas
en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado" (p. 44).
§
ARTÍCULO 35
Sistemas de contratación
Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación:
a) A suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de
la prestación estén definidas en las especificaciones técnicas, en los términos
de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas,
memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. El postor formula su
ART. 35
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución,
para cumplir con el requerimiento.
Tratándose de obras, el postor formula dicha oferta considerando los trabajos
que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según
los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra
que forman parte del expediente técnico de obra, en ese orden de prelación;
debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. El
mismo orden de prelación se aplica durante la ejecución de la obra.
Tratándose de consultoría de obras, el postor formula su oferta considerando
los trabajos necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida, según
los términos de referencia y el valor referencial, en ese orden de prelación.
b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general,
consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión
las cantidades o magnitudes requeridas.
En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su
oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales
contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan
en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución.
En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios
considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento,
las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades
referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un
determinado plazo de ejecución.
c) Esquema mixto de suma alzada, tarifas y/o precios unitarios, aplicable para la
contratación de servicios en general, obras y consultoría de obras.
Tratándose de servicios, cuando las prestaciones comprendan magnitudes
o cantidades que pueden conocerse con exactitud y precisión, se contratan
bajo el sistema de suma alzada; los elementos cuyas magnitudes o cantidades
no puedan conocerse, se contratan bajo el sistema de precios unitarios.
En el caso de obras, cuando en el expediente técnico de obra uno o varios
componentes técnicos corresponden a magnitudes y cantidades no definidas
con precisión, se contratan bajo el sistema de precios unitarios, en tanto
los componentes, cuyas cantidades y magnitudes estén definidas en el expediente
técnico de obra, se contratan bajo el sistema de suma alzada.
d) Tarifas, aplicable para las contrataciones de consultoría en general y consultoría
de obra, cuando no puede conocerse con precisión el tiempo de prestación
de servicio. En este caso, el postor formula su oferta proponiendo tarifas
en base al tiempo estimado o referencial para la ejecución de la prestación
contenido en los documentos del procedimiento y que se valoriza en relación
a su ejecución real. Los pagos se basan en tarifas. Las tarifas incluyen costos
directos, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidades.
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 35
e) En base a porcentajes, aplicable en la contratación de servicios de cobranzas,
recuperaciones o prestaciones de naturaleza similar. Dicho porcentaje incluye
todos los conceptos que comprende la contraprestación que le corresponde
al contratista.
f) En base a un honorario fijo y una comisión de éxito, aplicable en las contrataciones
de servicios. En ese caso el postor formula su oferta contemplando un
monto fijo y un monto adicional como incentivo que es pagado al alcanzarse
el resultado esperado. El honorario fijo y la comisión de éxito pueden calcularse
en base a porcentajes.
Concordancias en el RLCE:
Art. 34.2 lit. a:
Art. 36 lit. b:
Art. 42.3 lit. 1:
Art. 48.1 lit. e:
Art. 52 lit. f:
Art. 52 utl. párr:
Art. 60.4:
Art. 142.4:
Art. 149.6:
Art. 175.1 lit. e:
Art. 175.1 lit. f:
Art. 194.2:
Art. 194.3:
Art. 194.4:
Art. 197 lit. c:
Art. 198.1:
Art. 205.5:
Art. 205.1:
Art. 205.1:
Art. 206.1:
Art. 206.7:
Art. 209.8:
Art. 221 lit. c:
Art. 221 lit. d:
Art. 222.1:
Determinación del valor referencial devenido del cálculo del monto de presupuesto
de ejecución de obras del análisis de precios unitarios
Condición de aplicación de la modalidad de contratación de concurso oferta en
la ejecución de obras bajo el sistema de suma alzada
Contenido del expediente de contratación
Contenido en las bases de la licitación pública, concurso público, adjudicación
simplificada y subasta inversa electrónica
Contenido mínimo de las ofertas en los documentos del procedimiento
Los precios unitarios o tarifas de la oferta puede ser expresado con más de dos
decimales
Subsanación de ofertas económ icas referidas a errores aritméticos de precios
unitarios y tarifas sin variación de los precios unitarios ofertados
Mecanismo de liquidación de pago de contrato de supervisión empleando el sistema
de tarifas y a suma alzada
Determinación del monto de la garantía de fiel cumplimiento en caso de servicios
con comisión de éxito sobre la base de honorario fijo
Análisis de costos unitarios y detalle de gastos en obras sujetas a precios unitarios
Desagregado de partidas en caso de obras sujetas a suma alzada
Formulación de valorizaciones de metrados ejecutados con precios unitarios ofertados
Valorizaciones y metrados en caso de obra bajo el sistema a suma alzada
Valorización de obras en caso de obra bajo el sistema a suma alzada y precios
unitarios
Causal de ampliación de plazo para mayores metrados e contratos a precios
unitarios
Procedimiento de ampliación de plazo en caso de contratos a precios unitarios
Prestaciones adicionales de obras menores o iguales al quince por ciento (15 %)
en caso de partidas con precios unitarios no previstos en el presupuesto de obra
Autorización de contratos con precios unitarios que requieran ejecutar mayores
metrados
Actuaciones en caso de no existir precios unitarios de una partida requerida en la
prestación adicional
Determinación del porcentaje para prestaciones adicionales de obras mayores al
quince por ciento (15 %) en contratos a precios unitarios
Limite porcentual para prestaciones adicionales de obra y metrados en contratos
a precios unitarios
Practica de la liquidación de obra contratada bajo cualquier sistema de contratación
Formulación de oferta económica con detalle de precios unitarios
Pago de valorizaciones realizados con precios unitarios en caso de aprobaciones
parciales del expediente técnico de obra
Consideraciones de los precios unitarios para la determinación del presupuesto
de obra
ART. 35
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OPINIONES DELOSCE
Suma alzada
OP 503 OPINIÓN 004-2019/DTN: Sistema de contratación a suma alzada
"En virtud de la naturaleza del sistema de contratación a suma alzada, el contratista
está obligado a ejecutar el íntegro de las prestaciones previstas a favor de la Entidad,
mientras que esta última se encuentra obligada a pagar el precio pactado conforme
a lo establecido en el contrato".
OP 504 OPINIÓN 173-2018/DTN: Sistema de contratación a suma alzada en caso de obras
"(...) corresponde emplear el sistema a suma alzada cuando la naturaleza de la prestación
permita conocer las cantidades, magnitudes y calidades de los trabajos necesarios
para ejecutar la obra, de tal manera que estas condiciones puedan definirse en
el expediente técnico con un bajo riesgo de variación.
En esa medida, considerando que en las obras contratadas bajo el sistema a suma
alzada se aprecia un bajo riesgo de variación de las cantidades, magnitudes y calidades
definidas en el expediente técnico, el contratista asume los costos derivados
de la ejecución de mayores metrados (en el caso que resulten necesarios), mientras
que la Entidad asume las implicancias económicas que se deriven de la ejecución
de menores metrados (cuando ello corresponda), debiéndose pagar el integro de la
contraprestación fijada, en cualquiera de los dos casos".
OP 505 OPINIÓN 173-2018/DTN: Características del sistema de contratación a suma alzada
"(...) en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, la Entidad puede aprobar
la ejecución de prestaciones adicionales cuando los planos o especificaciones
técnicas requieren ser modificados durante la ejecución contractual como consecuencia
de deficiencias del expediente técnico, entre otros casos".
OP506 OPINIÓN 085-2018/DTN: Aspectos de la ampliación de plazo de ejecución de
entrega parcial en caso de bienes bajo el sistema de suma alzada
"En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, cuando
una Entidad amplía el plazo de ejecución de una entrega parcial en un contrato
de ejecución periódica de bienes bajo el sistema a suma alzada, dicha ampliación
no implica necesariamente la ampliación del plazo de las entregas posteriores; sin
embargo, si en ese contrato se hubiera establecido que el plazo de ejecución de una
o varias prestaciones parciales se condiciona a la entrega de las prestaciones parciales
que le anteceden, en caso de ampliarse el plazo de ejecución de una entrega parcial,
el cálculo del plazo de las prestaciones parciales siguientes podría realizarse considerando
la nueva fecha ampliada".
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 35
Precios unitarios
OPINIÓN 167-2018/DTN: Sistema a precios unitarios en una obra
"(...) el sistema a precios unitarios resulta aplicable cuando no puede conocerse con
exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas; es decir, corresponde
emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que deban ser ejecutados
por el contratista, en una obra, están definidos mas no sus metrados, los cuales
se encuentran consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial;
de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza,
así como el monto que debe ser pagado por la Entidad, solo podrán conocerse
cuando el contratista ejecute la obra".
OPINIÓN 167-2018/DTN: Implicancia de la ejecución de mayores metrados en el sistema
de contratación a precios unitarios en obras
"(...) en atención de la naturaleza que presenta el sistema de contratación a precios
unitarios, pueden producirse situaciones en las cuales los trabajos realizados por
el contratista superen los metrados referencialmente consignados en el expediente
técnico de obra, generándose así la ejecución de 'mayores metrados'.
(...) Como se aprecia, en las obras contratadas bajo el sistema 'a precios unitarios',
el mayor metrado implica la ejecución de determinada partida en una proporción
superior a la inicialmente prevista en el presupuesto de obra, sin que ello implique la
modificación del expediente técnico de obra".
OPINIÓN 167-2018/DTN: Autorización de mayores metrados en el sistema de contratación
a precios unitarios en obras
"(...) los mayores metrados a efectuarse en una obra contratada bajo el sistema de
precios unitarios no necesitan autorización previa del Titular de la Entidad -o funcionario
a quien se le haya delegado dicha función- para su ejecución, toda vez que
al encontrarse considerados en la partida correspondiente del expediente técnico
-aunque en menor medida- resultan de obligatorio cumplimiento para el contratista,
pues son indispensables para que este pueda culminar la obra".
OPINIÓN 143-2018/DTN: Carácter referencial de la información contenida en el
expediente técnica en caso de obras contratadas mediante el sistema de precios
unitarios
"En relación con el sistema de precios unitarios, Del Arco Torres y Pons Gonzales
señalan que 'En este caso (...) las partes convienen en fijar un precio a cada unidad
de obra quedando el precio inalterable, aunque puede variar el número de unidades';
precisando que en este tipo de contratos se determina '(...) el precio por unidad,
pero dejando sin concretar el número de unidades a ejecutar; al término de las
obras se paga según las cantidades ejecutadas'.
En esa línea, Podetti indica que, 'se trata de un sistema flexible en el precio y en la obra,
por cuanto ambos solo van a quedar definitivamente determinados al momento
de la conclusión de las obras, circunstancia en la que recién podrán conocerse con
OP 507
OP508
OP 509
OP 510
ART. 35
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
exactitud la cantidad de unidades ejecutadas por el constructor y, del mismo modo,
el precio definitivo a ser pagado por el comitente'.
Como se aprecia, de acuerdo a lo desarrollado por diversos autores, en las obras contratadas
bajo el sistema de precios unitarios la información contenida en el expediente
técnico tiene un carácter referencial, por tanto, no es posible cuantilicar con
exactitud los trabajos que deben ser realizados por el contratista; de esta manera,
la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el
monto que debe ser pagado por la Entidad, solo pueden conocerse cuando el contratista
ejecute la obra (..
OP 511
OPINIÓN 143-2018/DTN: Pagos de trabajos realizados que superan o son inferiores
a los metrados del expediente técnico de acuerdo al sistema de precios unitarios
'(...) en los contratos de obra ejecutados bajo el sistema de precios unitarios, la Entidad
debía efectuar el pago al contratista según los metrados efectivamente ejecutados
y de acuerdo al precio unitario ofertado en atención a las partidas contenidas en
las Bases, a las condiciones previstas en los planos y a las especificaciones técnicas.
Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados
referencialmente consignados en el expediente técnico -o eran inferiores- correspondía
que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de
precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado
y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente;
sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra".
Tarifas
OP 512 OPINIÓN 092-2018/DTN: Sistema de contratación de tarifas
"(...) el Sistema de Tarifas se aplica a aquellas contrataciones en las que, en atención
a su particular naturaleza, no es posible definir previamente y con precisión el plazo
que será necesario para el cumplimiento de las prestaciones contractuales. Por ello,
los documentos del procedimiento de selección en este tipo de contrataciones solamente
establecen un plazo de ejecución estimado o referencial.
En esa medida, la aplicación de este sistema requiere que los postores, al formular
sus ofertas, asignen una tarifa (precio fijo que incluye costo directo, cargas sociales,
tributos, gastos generales y utilidad) por el periodo o unidad de tiempo (hora,
día, mes, entre otros) definido en los documentos del procedimiento de selección,
debiendo pagarse la referida tarifa hasta la culminación de las prestaciones contractuales.
Por ejemplo, si los documentos del procedimiento de selección señalan que
el contrato se ejecutará bajo el sistema de tarifas y que el pago será mensual, los postores
deberán ofertar una tarifa fija mensual, la misma que deberá pagarse por cada
mes de prestación del servicio, hasta la culminación de la última prestación."
OP 513 OPINIÓN 253-2017/DTN: Aplicación del sistema de tarifas
"La aplicación del sistema de tarifas implica que los postores, al formular sus ofertas,
asignen una tarifa (precio fijo que incluye costo directo, cargas sociales, tributos,
622
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 35
gastos generales y utilidad) por el periodo o unidad de tiempo (hora, día, mes,
entre otros) definido en los documentos del procedimiento de selección; debiendo
pagarse el monto que corresponde por las prestaciones efectivamente ejecutadas
en función de la tarifa pactada. El pago de la tarifa podría realizarse por un monto
proporcional a esta cuando se requiera pagar periodos de tiempo inferiores a los
previstos en el contrato".
OPINION 253-2017/D: N: Aplicación del sistema de tarifas para contratos de super- OP 514
visión de obra
"En aplicación del sistema de tarifas para contratos de supervisión de obra, los postores
formulan sus ofertas proponiendo tarifas fijas por el periodo o unidad de
tiempo definido en los documentos del procedimiento de selección, respecto del
tiempo estimado o referencial de ejecución de la prestación; por lo que, a efectos
de realizarse el pago según tarifas, se deberá establecer un solo periodo o unidad
de tiempo, en virtud del cual se asignará una tarifa fija hasta culminar el servicio de
supervisión de obra (que puede servir, además, como base para el cálculo de un
eventual pago proporcional, en caso la ejecución de la prestación culmine antes del
periodo o unidad de tiempo previsto en el contrato)".
OPINIÓN 253-2017/DTN: Naturaleza del sistema de tarifas OP 515
"Debido a la naturaleza de los contratos que se ejecutan bajo el sistema de tarifas
-cuyo tiempo de prestación de servicio no puede conocerse con precisión-, no es
posible prever en los documentos del procedimiento de selección 'además de tarifas
fijas por periodos en unidades de tiempo iguales o distintos, porcentajes de pago
por la presentación de informes inicial y final', toda vez que en dicho sistema de contratación
los pagos se basan, únicamente, en tarifas; conforme a lo establecido en
el numeral 4) del artículo 14 del Reglamento [véase art. 35 lit. d del nuevo RLCE]".
OPINION 253-2017/DTN: Pago del servicio de supervisión de obra bajo el sistema OP 516
de tarifas
"Si un contratista de un servicio de supervisión de obra ha ofertado una tarifa fija
mensual, y culmina la ejecución de la prestación del servicio en un periodo inferior
al previsto en el contrato, el pago de la tarifa podría realizarse por un monto proporcional
al de la tarifa establecida en dicho contrato en función a su ejecución real, lo
que deberá ser evaluado por la Entidad".
OPINION 092-2018/DTN: Aplicación del sistema de tarifas por imprecisión del OP 517
tiempo de ejecución de prestaciones
"Cuando no se pueda conocer con precisión el tiempo de prestación de un servicio
de consultoría en general -lo que ocurre, por ejemplo, cuando dicho servicio se
encuentra vinculado a un contrato principal- corresponde aplicar el sistema de tarifas
para su contratación, debiendo pagarse en fundón de su ejecución real, conforme
a la tarifa fija contratada. Por el contrario, cuando resulte posible establecer un
plazo fijo de ejecución, corresponde a la Entidad definir el sistema de contratación
que resulte aplicable".
ART. 35 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En base a porcentaje
OP 518
OP 519
OPINIÓN 202-2016/DTN: Aplicación del sistema de contratación por porcentaje
"(...) en este tipo de contrataciones el valor (...) será determinado en función a un
porcentaje del monto total a cobrar o recuperar. Así, corresponde al área usuaria de
la contratación determinar el monto total a cobrar o recuperar a efectos de que el
monto asignado para el pago corresponda a un porcentaje de dicho monto. En consecuencia,
no es posible convocar un procedimiento de selección si la Entidad no ha
estimado el monto total a cobrar o recuperar".
OPINIÓN 202-2016/DTN: Aplicación del sistema de contratación por porcentaje
"Las contrataciones que realicen las entidades señaladas en el artículo 3 de la Ley,
para proveerse de los servicios de cobranza, recuperaciones o prestaciones de naturaleza
similar, asumiendo la obligación de pagar al proveedor con cargo a fondos
públicos, se encuentran dentro de los alcances de la normativa de contrataciones
del Estado y se realizan bajo el sistema de contratación en base a porcentajes".
En base a un honorario fijo y una comisión de éxito
OP520
OP 521
OP 522
OP 523
OPINIÓN 011 -2017/DTN: Imposibilidad de contratar contemplando únicamente
una comisión de éxito
"No es posible celebrar un contrato que contemple como contraprestación a favor
del contratista, únicamente, una comisión de éxito, dado que, en este tipo de contratos,
el postor, necesariamente, deberá ofertar un honorario fijo como base".
OPINIÓN 011-2017/DTN: Características de las contrataciones sujetas a honorario
fijo y comisión de éxito
"(...) las contrataciones que contemplan el pago de una comisión de éxito revisten
características particulares, pues no solo tienen una naturaleza meramente conmutativa,
sino que además poseen un elemento aleatorio. En esa medida, su tratamiento
deberá obedecer a las particularidades que presente cada uno de sus
componentes".
OPINIÓN 011-2017/DTN: Garantía de fiel cumplimiento del contrato sujeto a honorario
fijo y comisión de éxito
"(...) el monto por el cual tiene que constituirse la garantía de fiel cumplimiento
debe determinarse considerando tanto el monto del honorario fijo como también
la comisión de éxito fijada por el contratista, pues, la suma de ambos constituye el
monto del contrato original".
OPINIÓN 063-2018/DTN: Condiciones para considerar el pago de honorarios de éxito
"(...) la anterior normativa de contrataciones del Estado había previsto la posibilidad
de considerar el pago de honorarios de éxito en un proceso de selección, para
lo cual debían cumplirse ciertas condiciones: (i) que se tratara de un contrato de
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART.
servicios; (ii) que el honorario de éxito a establecerse fuera usual en el mercado; y, (iii)
que se encontrara debidamente justificada la necesidad de establecerlo y su monto,
de lo cual se encargaba el OEC de la Entidad mediante la emisión del informe técnico
correspondiente. Adicionalmente, debe señalarse que para la determinación -
de la cuantía- del honorario de éxito a establecerse, este debía recoger el monto de
un honorario fijo al cual se le sumaba el monto máximo que la entidad determinaba
que pagaría como honorario de éxito.
De esta forma, se colige que el establecimiento de los honorarios de éxito en un proceso
de selección resultaba posible siempre que se cumplieran los requisitos previstos
en la anterior normativa de contrataciones del Estado, entre los cuales se encontraba
la obligación por parte de la Entidad de justificar la necesidad de establecerlo".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
PRONUNCIAMIENTO 357-2018/OSCE-DGR-SIRC: Supervisión de obra bajo el sistema
de tarifas
"(...) la Dirección Técnico Normativa (DTN) a través de la Opinión N °077-2017/DTN,
ha indicado que al no ser posible definir con precisión el plazo que se requerirá para
supervisar la ejecución de una obra debido a que este se encuentra vinculado a la
ejecución y recepción de la obra, y a sus posibles variaciones, la normativa de contrataciones
del Estado establece que la supervisión de una obra debe ejecutarse
bajo el sistema de tarifas y pagarse en función a su ejecución real; es decir, se debe
pagar la tarifa fija contratada (horaria, diaria, mensual, etc.) hasta la culminación de
las prestaciones del supervisor de obra. De esta manera, en un contrato de supervisión
de obra, la Entidad debe efectuar el pago, de acuerdo a lo efectivamente supervisado
y a la tarifa que el contratista ofertó en su momento por el periodo o unidad
de tiempo definido en los documentos del procedimiento de selección".
§
ARTÍCULO 36
Modalidades de contratación
Las contrataciones pueden contemplar alguna de las siguientes modalidades de
contratación:
a) Llave en mano: Aplicable para la contratación de bienes y obras. En el caso de
bienes el postor oferta, además de estos, su instalación y puesta en funcionamiento.
Tratándose de obras, el postor oferta en conjunto la construcción,
equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio y, de ser el caso, la elaboración
del expediente técnico y/o la operación asistida de la obra.
b) Concurso oferta: Cuando el postor oferta la elaboración del expediente técnico
y ejecución de la obra. Esta modalidad solo puede aplicarse en la ejecución de
ART. 3 6
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
obras que se convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el presupuesto
estimado del proyecto o valor referencial corresponda a una Licitación
Pública.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 16.4
Requerim iento bajo las m odalidades de concurso oferta, llave en m ano y otras
C o n co rd an cias en el RLC E:
A rt. 35 lit. a:
A rt. 42.3 lit. d:
A rt. 48.1 lit. f:
Art. 212.1:
A rt. 213:
Art. 216.1:
Sistem a de contratación a sum a alzada
Contenido del exped ien te de contratación para aprobación
Contenido m ínim o de los d ocum entos del procedim iento
Facultad de contrataciones de obras que incluyan el diseño y construcción a través
de las m odalidades llave en m ano o concurso oferta
Requisitos para la contratación de obras que incluyan el diseño y construcción
bajo la m odalidad llave en m ano y concurso oferta
Prohibición de estab lecer valor referencial en los procedim ientos bajo la m odalidad
llave en m ano y concurso oferta
O PIN IO N ES D E L O S C E
Llave en mano
OP 524
OP525
OP 526
OPINIÓN 104-2017/DTN:oferta en la modalidad de ejecución llave en mano
"(...) la modalidad de ejecución contractual llave en mano se utiliza en las contrataciones
de bienes cuando por la complejidad de estos, la Entidad requiere que el postor
también oferte su instalación y puesta en funcionamiento.
En relación con lo anterior, es importante precisar que la modalidad de ejecución
'llave en mano' ha sido prevista por la normativa de contrataciones del Estado para
ser aplicada en aquellas contrataciones de bienes en las que se requiere conocimiento
y experiencia especializados para su adecuada instalación y puesta en funcionamiento,
entre otras prestaciones que resulten necesarias de acuerdo a la complejidad
del objeto contractual".
OPCIÓN 104-2017/DTN: Entrega de bienes bajo la modalidad de ejecución llave
en mano
"(...) aun cuando en esta modalidad la Entidad requiere la entrega de un bien, también
resulta necesaria la prestación del servicio consistente en su instalación y puesta
en funcionamiento, conforme a lo señalado en los documentos del procedimiento
de selección, por lo que dichas prestaciones, aun siendo distintas entre sí, deben
concurrir en la entrega del bien para que la contratación alcance su finalidad".
OPINIÓN 056-2017/ . N: Ejecución de obras bajo la modalidad de ejecución llave
en mano
"(...) cuando una Entidad determine la conveniencia de contratar la ejecución de una
obra bajo la modalidad de ejecución llave en mano, que incluya el equipamiento y
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 3 6
montaje hasta la puesta en servido de la obra, la propuesta del postor se formulará
en fundón al alcance y costo de la totalidad de las prestaciones establecidas en las
Bases y a las demás condiciones aplicables de conformidad con la normativa que
regula el objeto de la convocatoria.
Por tanto, se advierte que en los contratos cuyo objeto contractual sea la ejecución
de obras bajo la modalidad llave en mano, las prestaciones de diferente naturaleza
resultan esenciales para el cumplimiento de la finalidad del contrato, y por tanto,
dichas prestaciones forman parte del costo total del mismo".
OPINIÓN 003-2017/DTN: Condiciones para la aprobación de prestaciones adicionales
en obras bajo la modalidad de lave en mano
"(...) en un contrato de obra bajo la modalidad de llave en mano que incluía la elaboración
del expediente técnico, ejecutado bajo el sistema a suma alzada, la potestad
de aprobar prestaciones adicionales para la elaboración del expediente técnico y/o
para la construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de la obra,
se reducía a aquellas situaciones en las que, para alcanzar la finalidad del contrato, la
Entidad requería modificar las características técnicas y/o las condiciones originales
de ejecución de la obra establecidas en el contrato, situación que podía tener su origen
en la emisión o modificación de normas de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, debe indicarse que el procedimiento y los límites aplicables a la aprobación
de prestaciones adicionales en contratos de obra bajo la modalidad de llave en
mano que incluían el expediente técnico como parte de las prestaciones del contratista,
se realizaban en función a cada prestación involucrada".
OP 527
Concurso oferta
OPINIÓN 154-2017/DTN: Modalidad de concurso oferta
"(...) en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado
vigente, la elaboración del expediente técnico y la ejecución de una obra pueden ser
contratadas en conjunto solo cuando se emplee la modalidad de concurso oferta.
(...) Como se aprecia, la normativa de contrataciones vigente permite contratar
-en conjunto- la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, únicamente
en aquellos casos en los que concurran los siguientes requisitos: (i) se trate
de obras ejecutadas por las Entidad del Poder Ejecutivo; (ii) el uso del concurso oferta
se apruebe mediante una resolución del Titular de la Entidad, lo cual constituye una
facultad indelegable; (ii) se trate de edificaciones que por su naturaleza correspondan
al sistema de suma alzada; y, (iv) el valor referencial de la obra sea superior a los
diez millones de Soles (S/. 10 000 000,00)".
OPINIÓN 084-2018/DTN: Naturaleza la ejecución de obra bajo la modalidad de concurso
oferta
"La ejecución de una obra bajo la modalidad de concurso oferta implicaba, por lo
menos, la existencia de dos prestaciones de naturaleza distinta a cargo del contratista:
la elaboración del expediente técnico -primera parte- y la ejecución de la
obra -segunda parte-; ambas prestaciones independientes y de ejecución sucesiva,
OP 528
OP 529
ART. 37 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
constituyendo la ejecución de la primera condición indispensable para el inicio de la
ejecución de la segunda.
Una contratación de obra con la modalidad de ejecución contractual de concurso
oferta implicaba que el comité especial, como órgano colegiado encargado de seleccionar
al proveedor que iba a ejecutar la obra, determinara en las bases, la metodología
y los factores de evaluación, así como los documentos que debían presentar los
postores para acreditarlos (..
OP 530
OP 531
OPINIÓN 140-2018/DTN: Reglas generales y excepciones de las prestaciones involucradas
contratos bajo la modalidad de concurso oferta
"(...) cabe precisar que este Organismo Técnico Especializado en opiniones previas
estableció como regla general que, dadas las distintas prestaciones involucradas en
los contratos que se ejecutaban bajo la modalidad de concurso oferta, a cada prestación
involucrada en este tipo de contratos se le debía aplicar las disposiciones de
la normativa de contrataciones del Estado que hubiesen sido compatibles con su
naturaleza. No obstante, la excepción a esta regla estaba dada por los supuestos
que implicaban la erogación de mayores fondos públicos a los previstos en el presupuesto
de obra, supuestos en los que se aplicaban las disposiciones propias de la
ejecución de obras, prioritariamente; teniendo en consideración la finalidad última
del concurso oferta y la necesidad de salvaguardar dichos fondos.
Bajo ese orden de ideas, durante la ejecución de un contrato sujeto a la modalidad
de concurso oferta, se aplicaba, como regla general, la normativa que sea compatible
con la naturaleza de cada prestación implicada; es decir, para la elaboración del
expediente técnico se aplicaba, en principio, la normativa referente a servicios y/o
consultorías -según corresponda- y para la ejecución de la obra se aplicaba la normativa
sobre obras. Excepcionalmente, para los supuestos que implicaban la erogación
de mayores fondos públicos, se aplicaba la normativa que regulaba la ejecución
de obras, prioritariamente".
OPINIÓN 140-2018/DTN: Liquidación de un contrato de obra bajo la modalidad de
ejecución contractual de concurso oferta
"En virtud de la regla general establecida (...), si en el marco de un contrato do obra
celebrado bajo la modalidad de concurso oferta, hubiese resultado necesario liquidar
la prestación correspondiente a la elaboración del expediente técnico do obra, corres
pondía aplicar las disposiciones especiales que regulaban dicho objeto contractual".
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 37
Contrataciones por paquete
37.1. La Entidad puede efectuar contrataciones por paquete, agrupando en el
objeto de la contratación, varios bienes, servicios en general o consultorías distintos
pero vinculados entre sí, considerando que la contratación conjunta es más eficiente
que efectuar contrataciones separadas.
628
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 37
37.2. También puede contratar por paquete la ejecución de obras de similar naturaleza
cuya contratación en conjunto resulte más eficiente para el Estado en términos
de calidad, precio y oportunidad frente a la contratación independiente. En
este caso, la Entidad suscribe un contrato por cada obra incluida en el paquete.
37.3. Puede convocarse procedimientos de selección por paquete para la elaboración
de los estudios de preinversión de proyectos de inversión pública, así como
la elaboración de dichos estudios y del expediente técnico de obra, debiendo preverse
en los términos de referencia que los resultados de cada nivel de estudio
sean considerados en los niveles siguientes.
C o n co rd an cias en el RLC E:
Art. 42.3 lit .j:
A rt. 179.4:
Art. 186.4:
Art. 205.3:
Anexo N° 1:
Contenido del exped iente de contratación para aprobación
Definición de la participación del residente de obra en los docum entos del procedim
iento en caso de obras convocadas por paquete
D efinición de la participación del in sp ector o su p erviso r de obra en los d ocum
entos del procedim iento en caso de obras convocadas por paquete
Prestaciones adicionales de obras m enores o iguales al quince por ciento (15 %)
en caso de obras convocadas por paquete
D efiniciones: Paquete
O PIN IO N ES D E L O SC E
OPINIÓN 014-2019/DTN: Concentración de prestaciones de diferente tipo o natura- OP 532
leza en una misma contratación
"En coherencia con lo señalado, el Reglamento ha previsto mecanismos especiales
a través de los cuales, la Entidad puede concentrar prestaciones de diferente tipo
o naturaleza en una misma contratación, considerando, entre otros, los siguientes:
a) Contratación por Paquete, dicho mecanismo puede utilizarse para agrupar dentro
de un mismo objeto contractual (i) varios bienes, servicios o consultorías
de obra, distintos pero vinculados entre sí; o, (ii) la ejecución de obras de similar
naturaleza; tomando en consideración que la contratación conjunta de tales
prestaciones resulta más eficiente en lérminos de calidad, precio y tiempo que
efectuar contrataciones por separado. A manera de ejemplo, se podría empaquetar
en un mismo objeto contractual: camisas, pantalones, polos, entre otras
prendas de vestir (...)".
OPINIÓN 204-2017/DTN: Características de las contrataciones por paquete para la OP 533
elaboración de estudios de preinversión
"(...) en las contrataciones por paquete para la elaboración de la ficha técnica o los
estudios de preinversión respectivos y del expediente técnico de obra, las prestaciones
involucradas, además de ser independientes y de ejecución sucesiva, son de ejecución
única, en consecuencia, no constituyen 'prestaciones parciales' derivadas de
un contrato de ejecución periódica, pues, si bien se deben ejecutar varias prestaciones
durante el plazo de ejecución del contrato, estas son distintas entre sí y tienen
plazos de ejecución específicos para cada una de ellas".
ART. 38 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP534 OPCIÓN 204-2017/D"; N:S¡militud de las contrataciones por paquete para la elaboración
de estudios de preinversión con la doctrina civil
"(...) la contratación por paquete para la elaboración de la ficha técnica o los estudios
de preinversión respectivos y del expediente técnico de obra, implica la ejecución
de un conjunto de prestaciones, distintas entre sí, de ejecución sucesiva y que
presentan plazos de ejecución independientes para cada una de ellas; por lo que
este tipo de contratación puede asimilarse a lo que en la doctrina civil se denomina
como 'contratos coligados o conexos', los cuales'(...) son los constituidos por la yuxtaposición
de varios contratos, distintos entre sí, que se unen para alcanzar una finalidad
determinada'".
OP535 OPINIÓN 204-2017/D; N: Fuentes para el cálculo de la penalidad por mora en las
contrataciones por paquete para la elaboración de la ficha técnica
OP536
"(...) en la contratación por paquete para la elaboración de la ficha técnica o los
estudios de preinversión respectivos y del expediente técnico de obra, la penalidad
por mora se aplica y calcula en función a la prestación materia del retraso; de esta
manera, para el cálculo de la penalidad diaria deben emplearse: (i) el monto y plazo
correspondiente a la elaboración de la ficha técnica o de los estudios de preinversión;
o, (ii) el monto y plazo de la elaboración del expediente técnico de obra, según
corresponda".
NIÓN 204-2017/DTN:Supuestos para la aplicación de penalidad por mora en las
contrataciones por paquete para la elaboración de estudios de preinversión
"(...) en la contratación para la elaboración de la ficha técnica o los estudios de preinversión
respectivos y del expediente técnico de obra, la penalidad por mora se
aplica cuando el contratista incurre en retraso injustificado en el cumplimiento de
alguna de las referidas prestaciones y no cuando se aprecia un atraso en la presentación
de los informes sobre los avances en la ejecución de estas, ello independientemente
de que la presentación de los referidos informes cuente -o no- con plazos
y montos propios".
§
ARTÍCULO 38
Fórmulas de reajuste
38.1. En los casos de contratos de ejecución periódica o continuada de bienes,
servicios en general, consultorías en general, pactados en moneda nacional, los
documentos del procedimiento de selección pueden considerar fórmulas de reajuste
de los pagos que corresponden al contratista, así como la oportunidad en
la cual se hace efectivo el pago, conforme a la variación del índice de Precios al
Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI,
correspondiente al mes en que se efectúa el pago.
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 38
38.2. Cuando se trate de bienes o servicios donde se utilicen bienes sujetos a cotización
internacional o cuyos precios estén influidos por esta, no se aplica la limitación
del índice de Precios al Consumidor a que se refiere el numeral precedente.
38.3. En el caso de contratos de obra pactados en moneda nacional, los documentos
del procedimiento de selección establecen las fórmulas de reajuste. Las valorizaciones
que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones
son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste 'K' que se
obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los índices Unificados de
Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática
- INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización. Una
vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el
pago, se realizan las regularizaciones necesarias.
38.4. Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan
a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus normas modificatorias,
ampliatorias y complementarias.
38.5. En el caso de contratos de consultoría de obras pactados en moneda nacional,
los pagos se sujetan a reajuste por aplicación de fórmulas monómicas o polinómicas,
según corresponda, las cuales se prevén en los documentos del procedimiento
de selección. Para tal efecto, el consultor calcula y consigna en sus facturas el monto
resultante de la aplicación de dichas fórmulas, cuyas variaciones son mensuales,
hasta la fecha de pago prevista en el contrato respectivo, utilizando los índices de
Precios al Consumidor publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática
- INEI a la fecha de facturación. Una vez publicados los índices correspondientes
al mes en que debió efectuarse el pago, se realizan las regularizaciones necesarias.
38.6. No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando los documentos del
procedimiento de selección establezcan que las ofertas se expresen en moneda
extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a cotización internacional o cuyo
precio esté influido por esta.
C o n co rd an cia s en el RLCE:
Art.42.3 lit. b:
A rt.48.1 lit. g:
A rt. 142.6:
A rt. 195:
A rt. 198.7:
A rt. 203.4:
A rt. 207.5:
12a DCF 2d0 párr:
Contenido del expediente de contratación para aprobación
Contenido m ínim o de las bases de la licitación pública, el concurso público, la
adjudicación sim plificada y la subasta inversa electrónica
Reajustes de índice de precios al consum idor establecidos por el INEI relacionado
a la vigencia contractual del arrendam iento de bienes inm uebles
Reajustes
Elevación de reajustes a la Entidad para el pago de m ayores gastos generales
derivados de la am pliación de plazo
El calend ario derivado de la intervención económ ica de la obra o la resolución
del contrato por dem oras injustificadas en la obra no es aplicable para el cálculo
y control de reajustes
El reconocim iento de u tilid ades del saldo de la obra sin ejecutar, d erivado de
resolución de contrato por causa atribuib le a la Entidad, es actualizado m ediante
fórm ulas de reajuste
Aplicación de formulas de reajuste para los servicios referidos en el D.S. N° 034-2008-
MTC, Reglamento nacional de gestión de infraestructura vial
ART. 38 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP 537
OP 538
OP 539
OP540
OP 541
OP542
OPINIÓN 173-2017/DTN: Inclusión de fórmulas de reajuste
"(...) la normativa prevé la posibilidad de incluir fórmulas de reajuste dentro de las
bases de un procedimiento de selección cuando se trate de contratos de ejecución
periódica o continuada de bienes, servicios en general, consultorías en general, pactados
en moneda nacional, con la finalidad de cubrir la variación del precio de las
prestaciones pactadas, producto de la distribución de la ejecución de dichas prestaciones
en el tiempo".
OPINIÓN 173-2017/DTN: Finalidad de las fórmulas de reajuste
"(...) la previsión de fórmulas de reajuste en las Bases permitirá que durante la ejecución
contractual se mantenga una adecuada relación de equivalencia entre las
prestaciones ejecutadas por el contratista y el pago que la Entidad debe realizar por
estas, resguardándose el equilibrio económico que debe existir en todo contrato".
OPINIÓN 173-2017/DTN: Reglas ante la omisión de fórmulas de reajuste en la oferta
"(...) cuando las bases integradas no incorporan fórmulas de reajuste, el proveedor, al
presentar su oferta, se somete a dichas reglas, debiendo respetarlas en la ejecución
del contrato, sin considerar incrementos o reducciones en los precios".
OPINIÓN 179-2017/DTN: Deber de cálculo de reajuste de valorizaciones y liquidaciones
de una obra bajo el sistema a suma alzada
"Si bien en las valorizaciones y liquidación de una obra contratada bajo el sistema a
suma alzada corresponde emplear los precios, gastos generales y utilidad del valor
referencial, todo ello afectado por el factor de relación; ello no implica que la Entidad
deba inobservar lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento [véase art. 38 del
nuevo RLCE], el cual establece que debe calcularse el reajuste de cada valorización
derivada de un contrato de obra en moneda nacional; en ese sentido, el reajuste de
precios debe hacerse efectivo en la valorización más cercana posterior o en la liquidación
ñnal, sin el reconocimiento de intereses".
OPINIÓN 173-2017/DTN: Imposibilidad de solicitar fórmulas de reajuste que no fueron
incorporadas en la integración de bases
"(...) cuando las bases integradas no incorporan fórmulas de reajuste, el proveedor, al
presentar su oferta, se somete a dichas reglas, debiendo respetarlas en la ejecución
del contrato, sin considerar incrementos o reducciones en los precios.
Por consiguiente, con posterioridad a la celebración del contrato, no es posible que
el contratista solicite la aplicación de fórmulas de reajuste si es que estas no fueron
incorporadas en las Bases en su oportunidad".
OPINIÓN 179-2017/DTN: Reajuste en obras contratadas bajo el sistema a suma
alzada
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 39
"(...) este Organismo Técnico Especializado ha señalado, previamente [véase Opinión
188-2015/DTN], que '(•••) la normativa de contrataciones del Estado no establece
que el reajuste de las valorizaciones resulta aplicable solo a las obras que se
ejecuten bajo un sistema de contratación en particular; por tanto -en los casos que
corresponda- se debe calcular el reajuste de cada valorización a efectos de actualizar
el valor de los elementos que intervienen en la ejecución de una obra y de evitar
la afectación del equilibrio económico del contrato, independientemente del sistema
de contratación que haya sido empleado'.
De esta manera, cuando se aprecie una variación en el valor de los elementos representativos
que intervienen en la ejecución de una obra en moneda nacional, la
Entidad debe efectuar el reajuste de precios independientemente de si la obra fue
contratada bajo el sistema a suma alzada o bajo cualquier otro de los sistemas de
contratación aplicables".
OPINIÓN 179-2017/DTN: Las fórmulas polinómicas para el reajuste de precios OP 543
deben constar en los documentos del procedimiento
"(...) es importante precisar que el numeral 116.1 del artículo 116 del Reglamento
[véase art. 138.1 del nuevo RLCE] establece que 'el contrato está conformado por
el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que
establezcan reglas definitivas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados
del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes'.
De esta manera, las fórmulas polinómicas diseñadas para el reajuste de precios, al
encontrarse contempladas en los documentos del procedimiento de selección que
establecen reglas definitivas (bases integradas en el caso de obras) forman parte del
contrato.
En tal sentido, debe reiterarse que la normativa de contrataciones del Estado establece
que la Entidad debe efectuar el reajuste de las valorizaciones que se formulen
durante la ejecución de la obra, para lo cual, deben emplearse las fórmulas polinómicas
contempladas en las bases integradas, las mismas que forman parte del contenido
del contrato."
§
| Relación de ítems, lotes o tramos
39.1. La Entidad puede realizar un procedimiento de selección según relación de
ítems para contratar bienes, servicios en general, consultorías u obras distintas pero
vinculadas entre sí con montos individuales superiores a ocho (8) UIT, siempre que
el órgano encargado de las contrataciones determine la viabilidad económica, técnica
y/o administrativa de dicha posibilidad. Cada ítem constituye un procedimiento
independiente dentro de un procedimiento principal al que se le aplica las reglas
correspondientes al principal, con las excepciones previstas en el Reglamento.
39.2. La Entidad puede efectuar contrataciones por lotes o tramos.
ART. 39
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 41.5:
Cuantía del m onto de la garantía por interposición de recurso de apelación
C o n co rd an cias en el RLC E:
A rt. 32.5:
A rt. 34.9:
Art. 42.3 lit .j: Contenido del exped ien te de contratación para aprobación
Art. 5 2 lit.e 2 do párr.: Lim itacio n es a in teg ran tes de co n so rcio s en p ro cedim iento s de selecció n
según relación de ítem s
Art. 117.2:
Art. 120.1:
Art. 124.1:
Art. 125.2 lit. b:
Art. 126.3:
Art. 137.2:
Art. 152 lit. a:
Art. 161.2:
Art. 162.2:
Anexo N ° 1:
Anexo N° 1:
Valor estim ad o en caso de pro cedim iento s de selección según relación de
ítems
D eterm inació n de tipo de p ro cedim iento de selecció n de acu erd o al valor
referencial en caso de procedim ientos según relación de ítems
Com petencia de resolución de recursos de apelación según cuantía del procedim
iento de selección según relación de ítems
La interposición de un recurso de apelación suspende solo el ítem im pugnado
La cuantía de la garantía es eq uivalente al tres por ciento (3 %) del valor estim
ado o referencial del respectivo ítem
Acumulación de recursos de apelación de un mismo ítem realizado por la Entidad
Acumulación de recursos de apelación de un mismo ítem realizado por el Tribunal
Form a de p erfe ccio n a m ie n to del co n trato en caso de p ro cedim ien to s de
selección según relación de ítem s
Excepción de otorgar garantía de fiel cum plim iento del contrato y fiel cu m p lim
iento por prestaciones accesorias derivada de procedim ientos de selección
según relación de ítems
A plicación de penalidad por m ora y otras penalidades hasta el 10 % del m onto
del ítem que debió ejecutarse
El cálculo del m onto y plazo para la ap licación de pen alid ades d eviene del
m onto vigente del contrato o ítem que debió ejecutarse
Definiciones: Lote
Definiciones: Tram o
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D EL O SC E
OP 544 OPINION ü 14-2019/DTN: Concentración de prestaciones de diferente tipo o naturaleza
en una misma contratación
"En coherencia con lo señalado, el Reglamento ha previsto mecanismos especiales
a través de los cuales, la Entidad puede concentrar prestaciones de diferente tipo
o naturaleza en una misma contratación, considerando, entre otros, los siguientes:
(...)
b) Procedimiento de selección según relación de ítems, mediante el cual la Entidad,
teniendo en consideración la viabilidad económica, técnica y/o administrativa
de la contratación, puede convocar a través de un mismo procedimiento
de selección la contratación de bienes, servicios en general, consultorías u obras
distintos pero vinculadas entre sí, los cuales se agrupan, de acuerdo a su grado
de vinculación, en diferentes ítems. De esta manera, cada ítem -que debe tener
6 3 4
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 39
un monto individual mayor a ocho (8) UIT- pasa a constituir un procedimiento
de selección independiente dentro del procedimiento de selección principal. A
manera de ejemplo, se podría contratar mediante un procedimiento de selección
según relación de ítems, diferentes tipos de medicamentos, en el que cada
tipo de medicamento pase a constituir un ítem en particular".
OPINIÓN 073-2018/DTN:Naturaleza del procedimiento de selección según relación OP 545
de ítems, lotes o tramos
"(...) mediante un procedimiento de selección según relación de ítems la Entidad
puede contratar bienes, servicios en general, consultorías u obras distintas pero
vinculadas entre sí, cuyo monto individual sea superior a las ocho (8) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT), siempre que el órgano encargado de las contrataciones
determine la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de dicha posibilidad.
Asimismo, (...) cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un
procedimiento principal al que se le aplica las reglas correspondientes al principal,
con las excepciones previstas en el Reglamento.
De esta manera, cada ítem -que debe tener un monto individual mayor a ocho (8)
UIT- pasa a constituir un procedimiento de selección independiente dentro del procedimiento
de selección principal".
OPINIÓN 073-2018/DTN: Suscripción de contratos derivados de procedimiento de OP 546
selección según relación de ítems
"(...) en el procedimiento de selección según relación de ítems, cada ítem constituye
un procedimiento menor dentro del procedimiento principal, por lo que, una
vez consentido el otorgamiento de la buena pro, cada ítem dará origen a una relación
jurídica independiente entre la Entidad y el proveedor ganador del respectivo
ítem, sin importar la cantidad de documentos contractuales que se hayan suscrito.
Así, durante la ejecución contractual existirán tantos contratos como ítems hayan
sido adjudicados".
OPINIÓN 073-2018/DTN:Alcances generales respecto a la convocatoria de procedí- QP 547
mientos de selección por relación de ítems
"(...) a manera de ejemplo, en aquellos casos en los cuales el proveedor fuera adjudicado
con la buena pro de varios ítems de un mismo procedimiento de selección
-considerando que cada ítem constituye una relación jurídica independiente- cada
contratación mantiene autonomía en cuanto a las reglas aplicables para la formalización,
gestión y culminación de contrato, así, la garantía de fiel cumplimiento que
corresponde presentar para el perfeccionamiento del contrato -la cual debe cautelar
el cumplimiento oportuno de las prestaciones que asume el contratista durante la
ejecución contractual-, debe mantenerse vigente hasta la conformidad de la recepción
de la prestación a cargo del contratista por el ítem objeto de la contratación, en
el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general, o hasta el consentimiento
de la liquidación final por el ítem objeto de la contratación, en el caso de ejecución
y consultoría de obras.
ART. 40
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Asimismo, en caso de incumplimiento de obligaciones de uno de los ítems adjudicados
al proveedor, las consecuencias gravosas -como aplicación de penalidades,
resolución del contrato y, eventualmente, de corresponder, la ejecución de las garantías-
se generan sobre el ítem materia de incumplimiento, sin enervar la vigencia y
continuidad de los demás ítems adjudicados, los que mantienen su independencia
y autonomía".
OP 548
OPINIÓN 165-2018/DTN: Procedimientos de selección por relación de ítems que
involucran prestaciones periódicas
"(...) en el caso de procedimientos de selección por relación de ítems, considerando que
cada ítem constituye un procedimiento de selección autónomo, cada ítem representa
una relación jurídica independiente; siendo ello así, el monto máximo de la penalidad
por mora aplicable debe determinarse en atención al monto total vigente del ítem; asimismo,
cabe indicar que la ejecución contractual derivada de una contratación efectuada
por ítem puede involucrar la ejecución de prestaciones periódicas".
JU R ISPRU D EN C IA
J 276
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Competencia para conocimiento del recurso
de apelación
"El artículo 95 del Reglamento [véase art. 117 del nuevo RLCE], delimita la competencia
para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y
resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor
referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos
para ¡mplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También
dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los
derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina
ante quien se presenta el recurso de apelación" (p. 10).
§
ARTÍCULO 40
Prohibición de fraccionamiento
40.1. El área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones y/u otras dependencias
de la Entidad cuya función esté relacionada con la correcta planificación
de los recursos, son responsables por el incumplimiento de la prohibición de fraccionar,
debiendo efectuarse en cada caso el deslinde de responsabilidad, cuando
corresponda.
40.2. La contratación independiente de cada uno de los documentos que conforman
el expediente técnico constituye fraccionamiento.
40.3. No se incurre en fraccionamiento cuando:
a) Se contraten bienes o servicios idénticos a los contratados anteriormente
durante el mismo ejercicio fiscal, cuando la contratación completa no se pudo
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 40
realizar en su oportunidad, debido a que no se contaba con los recursos disponibles
suficientes para realizar dicha contratación completa, o surge una necesidad
imprevisible adicional a la programada,
b) La contratación se efectúe a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco, salvo en los casos que determine el OSCE a través de Directiva.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 20:
Prohibición de fraccionam iento
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 150-2017/DTN: Prohibición de fraccionamiento de los documentos que
componen el expediente técnico de obra
'(...) debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por la normativa
de contrataciones del Estado, la elaboración del expediente técnico debe ser contratada
como una consultoría de obra, a través de un Concurso Público o una Adjudicación
Simplificada, según el valor referencial de la contratación y los márgenes que
establece la ley de presupuesto del sector público.
Cuando se requiera la elaboración del expediente técnico de una obra, la Entidad
debe convocar un procedimiento de selección a efectos de contratar a un consultor
de obras que se encargue de formular -de manera conjunta- todos los documentos
que integran el mencionado expediente. En consecuencia, la contratación individual
de cada uno de los documentos del expediente técnico constituye un fraccionamiento
prohibido por la normativa de contrataciones del Estado".
OP549
OPINIÓN 235-2017/DTN: Prohibición de fraccionamiento de prestaciones pendien- OP 550
tes de ejecución derivadas de un contrato resuelto
"Cuando una Entidad no realice los procedimientos contemplados (...) para la contratación
de prestaciones pendientes de ejecución que deriven de un contrato
resuelto, sino que divida deliberadamente la unidad de las referidas 'prestaciones',
dando lugar a una pluralidad de contratos por montos ¡guales o menores a ocho
(8) UIT, estará incurriendo en un fraccionamiento prohibido, toda vez que mediante
dicha figura se buscaría evadir la aplicación de las disposiciones y/o procedimientos
previstos en la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 001-2017/DTN: Agrupamiento de objetos contractuales para la determi- OP 551
nación del requerimiento, evitando el fraccionamiento indebido
"(...) durante la fase de programación y formulación presupuestaria, las áreas usuarias
de la Entidad deben definir con precisión sus requerimientos de bienes, servicios
en general, consultorías y ejecución de obras a ser convocados durante el
año fiscal siguiente, en atención al cumplimiento de sus funciones y el logro de
sus metas previstas; así, una vez efectuado el análisis de sus necesidades, deberán
agruparlas y remitirlas al Órgano Encargado de las Contrataciones para que -previa
6 3 7
ART. 40
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
coordinación- sean consolidadas y valorizadas sobre la base de las prioridades institucionales
y la disponibilidad presupuestal asignada a cada ejercicio fiscal.
Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado recoge la tendencia
logística del agrupamiento de los objetos contractuales, en virtud de la cual se busca
acumular adecuadamente los bienes, servicios u obras esencialmente similares, con
la finalidad de incentivar la mejora de precios y calidades por la competencia y economía
de escala, así como simplificar las relaciones contractuales, hecho este último
que se ve reflejado cuando la Entidad se atiende con un solo proveedor".
OP 552
OP 553
OPINIÓN 150-2017/DTN: Configuración de fraccionamiento indebido
"(...) la normativa de contrataciones del Estado recoge la tendencia logística del
agrupamiento de los objetos contractuales, en virtud de la cual se busca acumular
adecuadamente los bienes, servicios u obras esencialmente similares, con la finalidad
de incentivar la mejora de precios y calidades por la competencia y economía
de escala, así como simplificar las relaciones contractuales, lo cual se ve reflejado
cuando la Entidad se entiende con un solo proveedor.
En esa línea, en el ámbito de las contrataciones del Estado, el desconocimiento de
esa unidad esencial de los bienes, servicios y obras configura el fraccionamiento
indebido, que es la división artificial de una contratación unitaria debidamente programada
o programable".
OPINIÓN 265-2017/DTN: Excepciones para la configuración de fraccionamiento
indebido
"No se configura una situación de fraccionamiento indebido en una situación en la
cual una necesidad nueva, cuyo objeto coincide con el objeto de una necesidad sí
programada y contratada con anterioridad, que por su naturaleza y/o circunstancias
que la originan no pudo ser prevista antes de la contratación ya efectuada, exige que
deba realizarse una contratación sobre dicho objeto para que la Entidad pueda cumplir
con la finalidad pública que pretende atender.
Es absoluta responsabilidad de la Entidad determinar y sustentar, en aplicación del
literal a) del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento [véase art. 40.3 del nuevo
RLCE], que la necesidad que pretende satisfacer, pese a coincidir con el objeto contractual
de una necesidad sí programada y contratada con anterioridad, es nueva
y exige la contratación de dicho objeto para poder cumplir con una determinada
finalidad".
D O CTRIN A
D 423
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Fundamentos para la prohibición del fraccionamiento indebido
La prohibición del fraccionamiento como práctica logística tiene varios fundamentos:
ontológico, económico, administrativo, presupuestal y ético.
6 3 8
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 40
La prohibición del fraccionamiento indebido tiene un primer fundamento en la propia
naturaleza de las cosas que debieran impedir a cualquier operador logístico que
se desdoblen bienes, servicios u obras que corresponden a una misma unidad esencial
o siendo diferentes pertenezcan a la misma meta u objetivo, para dar paso a
varios procesos, como si fueran en esencia distintos.
Si bien lo que constituye la naturaleza misma de las cosas no debiera ser materia
de prohibición jurídica, pues deriva de la esencia ontológica de las cosas, la práctica
logística ordinaria ha generalizado la necesidad que las normas administrativas aborden
este tema para negar su realización.
La prohibición del fraccionamiento indebido tiene también fundamento en evitar lo
antieconómico que resulta la realización de diversos procesos adquisitivos para obtener
bienes, servicios u obras en cantidad diminuta, cuando por su naturaleza pueda
ser objeto de procesos concurrenciales mayores, donde en función de la competencia
se pueden obtener mejores precios en función de la economía de escala. Este
mismo fundamento aconseja seguir la tendencia a la agrupación de adquisiciones
para obtener mejores condiciones y precios para las contrataciones públicas.
En este mismo orden de ideas, constituye un criterio esencial de economía en las
operaciones administrativas su concentración en las menos posibles, procurando
que el desarrollo de actividades administrativas se realice en el menor número de
actos procesales.
La prohibición del fraccionamiento indebido tiene también fundamento en evitar la
multiplicidad de costos y complejidades administrativas que derivan de la alternativa
innecesaria de llevar a cabo varios procedimientos adquisitivos sucesivos en vez
de realizar uno solo y controlarlo adecuadamente.
La prohibición del fraccionamiento indebido tiene también fundamento presupuestario,
dado que el desdoblamiento de contratos impide al presupuesto institucional
cumplir su rol de planificación y seguimiento de las metas específicas a obtenerse
con una visión de conjunto. El fraccionamiento indebido, influencia en lo presupuestario
a tal grado que origina diversos compromisos de gastos disociados sin alcanzar
metas propiamente individualizadas y completas.
Finalmente, la prohibición del fraccionamiento indebido también tiene un sustento
ético, ya que se trata de erradicar esta práctica incorrecta de los procesos logísticos
del Estado, no solo por las consideraciones antes mencionadas que hacen ¡legal
este desdoblamiento artificioso, sino también porque la experiencia comparada
ha demostrado que esta acción objetivamente constituye la principal -y acaso más
evidente- manifestación externa de favorecimiento en los contratos administrativos
a consecuencia o con el objetivo de incurrir en la corrupción administrativa"
(pp. 403 - 404).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 424
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Elementos constitutivos del fraccionamiento indebido en nuestra legislación (...)
participan dos elementos necesarios:
• Un elemento objetivo y tangible constituido por la división artificial de una adquisición
o contratación unitaria previsible.
6 3 9
ART. 40
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
• Un elemento subjetivo que motiva al ejecutor a realizar la acción, consistente en
la finalidad perseguida al cambiar la modalidad del proceso de selección.
Tales son los elementos suficientes para la configuración del ilícito administrativo
bajo análisis, no requiriéndose ningún otro factor adicional, como pueden
ser la concreción del segundo contrato fraccionado, que ambos contratos sean
adjudicados al mismo proveedor, la existencia de connivencia con los postores,
o sobreprecios en las adquisiciones. Todas son circunstancias adicionales al tipo
que presentan particularidades adicionales que agravan la responsabilidad para
el autor, pudiendo conllevar a que el hecho asuma connotaciones penales, pero
no son indispensables para la consumación del fraccionamiento indebido (...)"
(p. 404).
D 425
D 426
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La previsibilidad de las necesidades comofactordeterminantede un desdoblamiento
Un factor importante para determinar la existencia o no de fraccionamiento indebido
es que las necesidades de adquirir los bienes, servicios u obras indivisibles
hayan sido previsibles para el operador administrativo. Desde la otra perspectiva, no
se configura el fraccionamiento cuando el segundo proceso adquisitivo se produce
atendiendo a necesidades imprevisibles en el primero momento.
La previsibilidad de la necesidad hace que exista fraccionamiento siempre que
para un mismo objeto requerido por la Administración, perfectamente determinado
conforme a la finalidad respectiva, se celebren varios procedimientos de
contratación. En este modo, la previsibilidad se refiere 'al conocimiento actual que
se tenga de toda la necesidad administrativa que se pretende satisfacer con la
contratación correspondiente, dentro de un límite de tiempo razonable, (...) mas
no habría entonces imprevisión si efectuado tal procedimiento, por circunstancias
ajenas al conocimiento y dominio del funcionario responsable de las adquisiciones,
tres o cuatro meses después se crea una nueva unidad administrativa que
demanda la provisión de algunas máquinas más, para lo cual debe promoverse un
nuevo concurso'" (p. 406).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Clases de fraccionamiento indebido
Conforme a la práctica de nuestras entidades dentro del marco del régimen de contrataciones,
podemos identificar la existencia de cuatro modos de fraccionamiento
indebido en función de la manera en que son desdoblados los objetos contractuales
que ameritarían proceses unitarios:
4.6.1. Fraccionamiento del objeto contractual en sus componentes Es la modalidad
más común de fraccionamiento por la que se desdobla un bien, servicio u
obra en sus elementos componentes para seguir procedimientos adquisitivos
independientes. Así sucede si en vez de adquirir un vehículo se adquieren por
separado los diversos componentes del bien, y se integra por administración
directa".
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 40
(...)
4.6.2. Fraccionamiento de objetos contractuales homogéneos en subgrupos
arbitrarios
(...)
Es una segunda modalidad de fraccionamiento indebido que consiste en la
acción deliberada del funcionario que debiendo contratar un conjunto de
bienes, servicios u obras homogéneos, artificialmente los desdobla en subgrupos
para seguir procedimientos adquisitivos independientes. Así sucede
si en vez de adquirir un lote de uniformes para el personal, se adquieren por
separado clasificando subgrupos arbitrariamente de profesionales, secretarias,
obreros, directivos, etc.
4.6.3. Fraccionamiento por líneas o ítems complementarios entre sí La tercera modalidad
de fraccionamiento está constituida por el desdoblamiento de adquisiciones
o contratos por bienes, servicios y obras complementarios que si bien
son divisibles físicamente, por mandato legal deben ser adquiridos unitariamente.
Serían ejemplos de fraccionamiento de este tipo si alguna entidad
adquiere por separado materiales constructivos tales como tubos, cemento,
arena, bloques, piedras, fierros, etc.; o equipos de oficina como sillas, mesas,
tachos, archivadores, etc.
(...)
4.6.4. Fraccionamiento por tipo de contratos
(...)
La cuarta modalidad es distinguir entre la naturaleza de servicios a adquirirse
cuando, conforme a su naturaleza, responden a una misma necesidad unitaria.
Por ejemplo, separar la parte de obra por un lado (reparación de una
maquinaria) y de los servicios de mantenimiento de la misma maquinaria; o
comprar equipos de cómputos (bienes) y el servicio de mantenimiento (servicios)
por separado.
4.6.5. Fraccionam iento de objeto contractual por periodo presupuestal
(...)
Esta modalidad de fraccionamiento no se produce en función de la separación
de objetos contractuales inescindibles, como sucede con todos los
demás casos; por el contrario, se produce en función de que el desdoblamiento
efectuado por el funcionario entre dos periodos presupuéstales,
cuando el requerimiento responde a una necesidad unitaria. Por ejemplo,
si se trata de contratar un mismo bien o servicio u obra para satisfacer una
necesidad continuada de la administración, pero distribuyéndola en periodos
temporales (semestrales, bimensuales, trimestrales), e incluso distribuyéndola
en dos periodos presupuéstales subsecuentes (por ejemplo, comprar equipos
de cómputo en diciembre y luego hacer la misma adquisición en febrero
del siguiente año).
ART. 41
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
4.6.6. Fraccionamiento por desdoblamiento en órganos administrativos adquirentes
Esta forma de fraccionamiento se produce cuando una entidad, para obtener
un bien, servicio u obra de contratación agrupada o unitaria, lo desdobla
entre varias unidades administrativas, de tal modo que aparenta que se trata
de la satisfacción de necesidades diferentes. Así sucede cuando para atender
las necesidades de sistema de cómputo central se adquieran los accesorios e
implementos por unidades desconcentradas o zonales. Lo central para la existencia
de este fraccionamiento es que el uso o utilización de estos bienes, servicios
u obras sean ajenos a las unidades administrativas que los adquieren, es
decir, no atiendan sus necesidades directas" (p. 409 - 411).
§
41.1. Para convocar un procedimiento de selección, este corresponde estar incluido
en el Plan Anual de Contrataciones, contar con el expediente de contratación aprobado,
haber designado al comité de selección cuando corresponda, y contar con
los documentos del procedimiento de selección aprobados que se publican con
la convocatoria, de acuerdo a lo que establece el Reglamento.
41.2. Tratándose de procedimientos de selección para la ejecución de obras se
requiere contar adicionalmente con el expediente técnico y la disponibilidad física
del terreno, salvo que, por las características de la obra, se permita entregas parciales
del terreno. En este caso, la Entidad adopta las medidas necesarias para asegurar
la disponibilidad oportuna del terreno, a efecto de no generar mayores gastos
por demoras en la entrega, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral
146.2 del artículo 146.
Concordancias en la LCE:
Art. 15:
Art. 19:
Concordancias en el RLCE:
Art 6.4:
Art. 42:
Art. 43:
Art. 44:
Art. 47:
Art 146.2:
Art. 219:
Art. 222:
Requisitos para convocar
Plan Anual de Contrataciones
Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos
de selección
Plan Anual de Contrataciones corno requisito para convocar procedim ientos de
selección
Contenido del exped iente de contratación
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Designación, suplencia, remoción y renuncia de los integrantes del comité de
selección
Documentos del procedimiento de selección
Responsabilidad de la Entidad en la obtención de las licencias, autorizaciones,
perm isos, servidum bre y sim ilares
Aprobación del exped ien te técnico de obra de diseño y construcción
Aprobación del exped ien te técnico de obra de diseño y construcción con estu
dio básico de ingeniería
i
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 42
O PIN IO N ES D E L O SCE
OPINIÓN 096-2018/DTN: Certificación de crédito presupuestario para convocar
procedimiento
"Cada Entidad es responsable de aplicar las normas del Sistema Nacional de Presupuesto
que correspondan, para gestionar la certificación de crédito presupuestario
-o previsión presupuesta!- necesaria para convocar un procedimiento de selección,
considerando además, las normas en materia presupuestal aplicables a los contratos
cuya ejecución supere el año fiscal; debiendo para tales efectos, tomar en cuenta las
circunstancias particulares que se presenten en cada caso".
OP554
§
Contenido dei expediente de contratación
42.1. El órgano encargado de las contrataciones lleva un expediente del proceso
de contratación, en el que se ordena, archiva y preserva la información que respalda
las actuaciones realizadas desde la formulación del requerimiento del área
usuaria hasta el cumplimiento total de las obligaciones derivadas del contrato,
incluidas las incidencias del recurso de apelación y los medios de solución de controversias
de la ejecución contractual, según corresponda.
42.2. Las demás dependencias de la Entidad facilitan información relevante para
mantener el expediente completo.
42.3. El órgano encargado de las contrataciones es el responsable de remitir el
e xped ien te d e contratación al funcionario co m p eten te para su apro b ació n , en
forma previa a la convocatoria, de acuerdo a sus normas de organización interna.
Para su apro b ació n , el exped ien te d e contratación contiene:
a) El requerimiento, indicando si este se encuentra definido en una ficha de
homologación, en el listado de bienes y servicios comunes, o en el Catálogo
Electrónico de Acuerdo Marco;
b) La fórmula de reajuste, de ser el caso;
c) La declaratoria de viabilidad y verificación de viabilidad, cuando esta última
exista, en el caso de contrataciones que forman parte de un proyecto de inversión
pública;
d) En el caso de obras contratadas bajo la modalidad llave en mano que cuenten
con equipamiento, las especificaciones técnicas de los equipos requeridos;
e) En el caso de ejecución de obras, el sustento de que procede efectuar la
entrega parcial del terreno, de ser el caso;
ART. 42
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
f) El informe técnico de evaluación de software, conforme a la normativa de la
materia, cuando corresponda;
g) El documento que aprueba el proceso de estandarización, cuando corresponda;
h) La indagación de mercado realizado, y su actualización cuando corresponda;
i) El valor referencial o valor estimado, según corresponda,
j) La opción de realizar la contratación por paquete, lote y tramo, cuando
corresponda;
k) La certificación de crédito presupuestario y/o la previsión presupuestal, de
acuerdo a la normativa vigente;
l) La determinación del procedimiento de selección, el sistema de contratación
y, cuando corresponda, la modalidad de contratación con el sustento
correspondiente;
m) El resumen ejecutivo, cuando corresponda; y,
n) Otra documentación necesaria conforme a la normativa que regula el objeto
de la contratación.
42.4. Cuando un procedimiento de selección sea declarado desierto, la siguiente
convocatoria requiere contar con una nueva aprobación del expediente de
contratación, solo cuando el informe de evaluación de las razones que motivaron
la declaratoria de desierto advierta que el requerimiento corresponde ser
ajustado.
42.5. El órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la custodia del
expediente de contratación, salvo en el período en el que dicha custodia esté a
cargo del comité de selección.
Concordancias en la LCE:
A rt. 16:
Art. 17:
Art. 18:
Art. 19:
Art. 21
Art. 29
Art. 32
Art. 41
Art. 45
Requerim iento
Hom ologación de requerim iento
Valor referencial y valor estim ado
Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos
de selección
Procedimiento de selección
Declaratoria de desierto
Contrato
Recursos adm inistrativos
M edios de solución de controversias de la ejecución contractual
Concordancias en el RLCE:
A rt. 5:
A rt. 29:
A rt. 32:
A rt. 34:
Art. 35:
Art. 36:
Art. 38:
A rt. 39:
Organización de la Entidad para las contrataciones
Requerim iento
Valor estim ado
Valor referencial
Sistem as de contratación
M odalidades de contratación
F ó rm u la s d e re a ju ste
Relación de ítem s, lotes o tram os
644
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 4 2
Art. 43.3:
Art. 46.3:
Art. 53:
Art. 65:
Prohibición del órgano a cargo de los procedimientos de alteración o modificación
de la información del expediente de contratación
Incorporación de acuerdos adoptados por el comité de selección al expediente
de contratación
Procedimientos de selección
Declaratoria de desierto
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN 013-2018/DTN: Obligación de visar los documentos del procedimiento de OP 555
selección
*(...) dado que los documentos del procedimiento de selección (entre los cuales
se encuentran los documentos que respaldan las actuaciones realizadas) forman
parte del expediente de contratación, los mismos deben estar debidamente visados
por el Comité de Selección o el Órgano Encargado de las Contrataciones, según
corresponda".
OPINIÓN 013-2018/DTN: Obligación de la información registrada en el SEACE OP 556
"Respecto a la información que se registra en el SEACE debe ser Idéntica en contenido
a los documentos y a las actuaciones que obran en el expediente de contratación
(...)".
OPINIÓN 013-2018/DTN: Responsabilidad de la Entidad en la form alidad del regis- OP 557
tro de inform ación del expediente de contratación al SEACE
"La normativa de contratación pública no ha previsto específicamente una formalidad
ni tipo de archivo para registrar en el SEACE la información que obra en el
expediente de contratación, siendo responsabilidad de cada Entidad determinar ello
para su debido registro, considerando las condiciones tecnológicas que permita el
SEACE".
OPINIÓN 180-2017/DTN: Oportunidad de realizar reajustes o modificaciones a las OP 558
especificaciones técnicas
"(...) hasta antes de la aprobación del expediente, podría advertirse la necesidad
de efectuar reajustes a las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el
expediente técnico, correspondiendo que el órgano encargado de las contrataciones
de la Entidad comunique al área usuaria dicha situación, para que autorice las
precisiones o modificaciones de ser el caso".
OPINIÓN 180-2017/DTN: Restricción de alterar la información de las especificado- OP 559
nes técnicas contenidas en el expediente de contratación
"Con ocasión de la notificación de la designación de dicho comité, se le entrega el
expediente de contratación conteniendo todas las actuaciones realizadas desde la
formulación del requerimiento hasta su designación; entre estas, las especificaciones
ART. 42
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
técnicas definidas por el área usuaria, con los ajustes que puedan haber sido realizados.
Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento [véase art.
43 del nuevo RLCE], el Comité de Selección es competente para preparar los documentos
del procedimiento de selección, así como para adoptar las decisiones y realizar
todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación,
sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de
contratación".
§
CAPÍTULO II
ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIM IENTO
DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 43
Órgano a cargo del procedimiento de selección
43.1. El órgano a cargo d e los procedim ien to s d e selección se encarga d e la p rep a
ración, co n d u cció n y realización del p rocedim ien to d e selección hasta su cu lm i
nación. Los procedim ien to s d e selección p u ed en estar a carg o de un com ité de
selección o del órgano e n carg ad o d e las contrataciones.
43.2. Para la Licitación Pública, el C o n cu rso Público y la Selección d e C onsultores
Individuales, la Entidad designa un com ité d e selección para cada procedim iento.
El órgano en carg ad o d e las co ntratacio nes tiene a su cargo la Subasta Inversa Electrónica,
la A dju d icación Sim plificada para bienes, servicios en general y consultoría
en general, la C om p aració n d e Precios y la C ontratación D irecta. En la Subasta
Inversa Electrónica y en la A dju d icación Sim plificada la Entidad p u ed e designar a
un com ité de selección o un com ité d e selección p erm an en te, cu an d o lo co nsidere
necesario. Tratándose de obras y consultoría de obras siem p re se d esigna un
com ité d e selección.
43.3. Los órganos a cargo d e los p rocedim ien to s d e selección son co m p eten tes
para preparar los d o cu m en to s del p rocedim ien to de selección, así co m o para
ad optar las d ecisio n es y realizar to d o acto n ecesario para el desarrollo del proced
im ien to hasta su cu lm inación, sin que p u ed an alterar, cam b iar o m odificar la
inform ación del exped ien te de contratación.
43.4. Las d isp osicio n es señalad as en los num erales 46.4 y 46.5 del artículo 46 ta m
bién son ap licab les cu an d o el p rocedim ien to d e selección esté a cargo del órgano
en carg ad o d e las contrataciones.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 6.1:
Art. 8:
Art. 9:
Organización de los procesos de contratación por la Entidad
Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones
Responsabilidades esenciales
C o n co rd an cia s en el RLC E:
Art. 34.1:
Art. 42.5:
Art. 44.1:
Art. 44.2:
Art. 44.3:
Art. 45:
Art. 46.4:
Art. 46.5:
Art. 47.3:
Conocimiento del OEC de las observaciones al valor referendal
Custodia del expediente de contratación a cargo del OEC
Integrante del comité de selección
Integrantes del comité de selección en procedimientos para la contratación de
ejecución de obras, consultoría en general y consultoría de obras
Integrante del comité de selección permanente
Impedimentos para integrar un comité de selección
Facultad de solicitud de apoyo a dependencias o áreas pertinentes de la Entidad
Obligaciones y deber de información sobre conflicto de intereses y detección de
actos de corrupción durante su encargo
Elaboración de los docum entos del procedimiento de selección utilizando los
documentos estandarizados del OSCE
647
ART. 43
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 47.4:
A rt. 57:
Art. 60.1:
Art. 60.4:
Art. 61.2:
Art. 61.3:
A rt. 62.2:
A rt. 63:
Art. 64.5:
A rt. 64.6:
A rt. 65.2:
A rt. 67.1:
A rt. 68.1:
A rt. 68.2:
A rt. 68.3:
A rt. 68.5:
A rt. 72.5:
A rt. 73.2:
A rt. 75:
A rt. 76:
A rt. 81.2:
A rt. 82:
A rt. 83:
A rt. 84:
A rt. 86.1:
A rt. 94:
A rt. 96.1:
A rt. 98.2:
A rt. 99.1:
A rt. 99.2:
Art. 105:
A rt. 108:
Visado de documentos del procedimiento en todas sus páginas
Prórrogas o postergaciones
Solicitud de subsanación de omisiones o errores materiales de la oferta del postor
durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación
Supuestos de corrección de ofertas económicas en procedimientos bajo el sistema
de precios unitarios o tarifas
Deber de permitir el acceso de los postores y participantes al expediente de contratación
luego de otorgada la buena pro
Restricción de conocimiento de requisitos de calificación que no fueron analizados
y revisados
Distribución del saldo del requerimiento no atendido entre los postores
Notificación del otorgamiento de la buena pro
Rem isión del expediente de contratación al OEC para la form alización del
contrato
Verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro
Emisión de informe sobre las causas de no conclusión del procedim iento de
selección declarado desierto
Comunicación de la Entidad al OEC o comité de selección sobre la cancelación
del procedimiento
Supuestos en los que el OEC o comité de selección solicita al postor la descripción
a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta
Determinación de rechazo de la oferta del postor a quien se le solicita información
adicional
Condiciones que el com ité de selección valide ofertas que superen el valor
estimado
Condiciones que el comité de selección valide ofertas que superen el valor referencia!
en 10%
Plazo del comité de selección para la absolución de consultas y observaciones e
integración de bases
Verificación de documentos para admisión de ofertas por el comité de selección
en la licitación pública y concurso público
Calificación
Otorgamiento de la buena pro
Verificación de documentos para admisión de ofertas por el comité de selección
en consultoras en general y consultarías de obras
Calificación y evaluación de las ofertas técnicas en consultarías en general y consultarías
de obras
Evaluación de ofertas económicas en consultarías en general y consultarías de
obras
Otorgamiento de la buena pro en consultarías en general y consultarías de obras
Designación de un comité de selección para el concurso de proyectos arquitectónicos
Convocatoria del procedimiento de selección de consultores individuales
Calificación y evaluación de expresiones de interés en caso de selección de consultares
individuales
Informe sobre el cum plim iento de condiciones para el em pleo del procedimiento
de comparación de precios
Requerimiento mínimo de cotizaciones durante el procedimiento de comparación
de precios
Registro de información derivada del otorgamiento de la buena pro en la comparación
de precios
Com petencias y atribuciones del comité de selección en el caso de compras
corporativas
Competencias y atribuciones del comité de selección en el caso de compras corporativas
facultativas
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART.
A rt. 217.1 li t a :
A rt.221 lit.a :
4a DCT 3er párr.:
6a DCT 3er párr.:
Designación y conformación del comité de selección en caso de ejecución de
obras bajo las modalidades de diseño y construcción
Conducción del procedimiento de selección de licitación pública con modalidad
de diseño y construcción con estudio básico de ingeniería a cargo del comité de
selección
Responsabilidad del OEC o comité de selección en la selección el código CUBSO
durante el registro de contrataciones en el PAC
Actuación del comité de selección en el acto público de presentación de ofertas
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN 016-2018/DTN: Apoyo requerido por el comité de selección durante el
desempeño de su encargo
"(...) no obstante contar con uno o más representantes con conocimiento técnico en
el objeto de la contratación, el comité de selección puede requerir el apoyo para realizar
tal verificación a las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, debiéndose
precisar en este punto que el apoyo que brinden al comité de selección durante el
desempeño de su encargo no implica que estas puedan arrogarse las funciones que
le corresponden al comité de selección".
OP560
OPINIÓN 018-2018/DTN:No es competencia del comité de selección determinar la OP 561
información técnica necesaria para efectuar la contratación
"Así, se tiene, por un lado, que la determinación de las especificaciones técnicas, de
los términos de referencia y del expediente técnico es responsabilidad del área usuaria;
por otro lado, si bien corresponde al comité de selección absolver las consultas u
observaciones a las Bases del proceso, no es de su competencia determinar la información
técnica necesaria para efectuar la contratación; por tanto, no podría modificar
dicha información de oficio, aun cuando fuera a propósito de una consulta u
observación planteada por un participante".
OPINIÓN 021-2018/DTN: El acto público realizado por el comité de selección en el OP 562
marco de los procedimientos de selección
"El acto público es realizado por el comité de selección en presencia de notario o
juez de paz (según corresponda) en el lugar indicado en las bases, en la fecha y
hora establecidas en la convocatoria, salvo que se haya efectuado una postergación,
pudiendo contar con un representante del Sistema Nacional de Control quien participa
en calidad de veedor. Dicho acto puede realizarse para la presentación de ofertas
y/u otorgamiento de la buena pro, según lo previsto en el Reglamento".
OPINIÓN 020-2018/DTN:Deber del comité de selección de integrar de bases OP 563
"Una vez absueltas las consultas y observaciones, y con el pronunciamiento del
OSCE, cuando corresponda, el comité de selección debe integrar las bases como
reglas definitivas del procedimiento de selección; para lo cual, deberá incorporar
únicamente: (i) las modificaciones que se hayan producido como consecuencia
de consultas u observaciones, (ii) la ¡mplementación del pronunciamiento del
6 4 9
ART. 43
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OSCE, y (ii¡) las modificaciones requeridas por el OSCE en el marco de sus acciones
de supervisión".
OP564 OPINIÓN 097-2018/DTN: Funciones del comité de selección
"Para identificar las funciones que corresponden al comité de selección, se deberá
considerar a todas aquellas establecidas en la Ley, su Reglamento y demás normas
emitidas por el OSCE que regulan las actividades relacionadas con la preparación,
conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación,
sin limitarse a aquellas que contengan el término específico 'comité de selección',
puesto que dichas funciones también pueden estar establecidas en otras disposiciones
que regulen las actuaciones para el desarrollo del procedimiento de selección".
OP 565 OPINIÓN 097-2018/DTN: Competencias del comité de selección
"(...) el comité de selección debe realizar todos los actos necesarios para llevar a
cabo el desarrollo del procedimiento de selección; para ello, la Ley, su Reglamento y
demás normas emitidas por el OSCE, detallan las competencias que tiene el comité
especial, sin que estas se encuentren limitadas a los términos 'debe' o 'deberá'; por lo
que a efectos de identificar las funciones del comité de selección, corresponde que
se verifique -cuando menos- las disposiciones de la normativa de contrataciones
del Estado relacionadas con el desarrollo del procedimiento de selección".
OP 566 OPINIÓN 177-2018/DTN: El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones
elabora los documentos del procedimiento a su cargo
"Precisado lo anterior, corresponde anotar que a efectos de convocar el procedimiento
de selección correspondiente, el comité de selección o el órgano encargado
de las contrataciones -según corresponda- elabora los documentos del procedimiento
a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que
aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente
de contratación aprobado, el cual contiene -a su vez- el requerimiento que es
objeto de la contratación".
OP 567 OPINIÓN 177-2018/DTN: El comité de selección verifica si la oferta presentada por
el postor acredita el cumplimiento de las características, requisitos funcionales y
condiciones previstas en atención del requerimiento
"De esta manera, se advierte que en la etapa de presentación de ofertas de un procedimiento
de selección, la oferta presentada por los postores debe contener la
documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de las características
y/o requisitos funcionales, así como las condiciones en las que deberá ejecutarse la
contratación, a efectos que el comité de selección la considere admitida.
Con base en lo expuesto, es de notar que el Comité de Selección, durante la etapa
de admisión de las ofertas, verifica si la oferto presentada por el postor acredita el
cumplimiento de las características, requisitos funcionales y condiciones previstas
en atención del requerimiento -por ejemplo, que los equipos con los que debe
ejecutarse una contratación tengan un tope máximo de antigüedad-; de manera
6 5 0
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART. 43
tal que al admitirse la oferta, se entienden cumplidas tales exigencias en dicha
oportunidad".
OPINIÓN 138-2018/DTN:Competencias y facultades del comité de selección OP 568
"(...) el artículo 31 del anterior Reglamento [v é a se a rt. 43.1 d e l n u e v o R LC E] indicaba
que las competencias del Comité Especial, como órgano conductor del proceso de
selección -desde el momento en que este preparaba las Bases hasta la culminación
del proceso de selección-, eran las siguientes:
'1.
Consultar los alcances de la información proporcionada en el Expediente de
Contratación y sugerir, de ser el caso, las modificaciones que considere pertinentes.
Cualquier modificación requerirá contar previamente con la conformidad
del área usuaria (...).
2. Elaborar las Bases.
3. Convocar el proceso.
4. Absolver las consultas y observaciones.
5. Integrar las Bases.
6. Evaluar las propuestas.
7. Adjudicar la Buena Pro.
8. Declarar desierto.
9. Todo acto necesario para el desarrollo del proceso de selección hasta el consentimiento
de la Buena Pro.
Como se aprecia, el comité especial contaba con facultades para actuar en el marco
del desarrollo del proceso de selección, esto era: desde el momento en que era
designado y procedía a elaborar las bases, hasta el momento en que la buena pro
quedaba consentida o administrativamente firme; en tal sentido, debe puntualizarse
que el Comité Especial no contaba ni ejercía competencia alguna en otra fase del
proceso de contratación, que no fuera la fase de selección".
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2058-2018-TCE-S4: Autonomía de las decisiones del comité de j 277
selección
"(...) la decisión del Comité de Selección (...) es autónoma (aun cuando haya sido
dictada correctamente o con errores, la cual fue adoptada de acuerdo al requerimiento
formulado por el área usuaria y plasmado en las bases integradas, así como
con los documentos presentados en cada oferta; incluso, dicha decisión pudo ser
objeto de apelación por el postor perjudicado, desconociéndose si dicha decisión
fue revertida por otra autoridad administrativa superior.
651
ART. 43
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En tal sentido, este Colegiado considera que no debe equipararse el tratamiento
brindado a la oferta del adjudicatario (...) pues se tratan de procedimientos de selección
distintos (con diferentes requerimientos), sujetos a bases integradas distintas;
por lo que, no corresponde acoger el presente cuestionamiento formulado por el
Impugnante" (p. 26).
J 278
J 279
J 280
J281
RESOLUCIÓN N° 2002-2018-TCE-S2: Conservación del acto derivado de una manifestación
brindada por el Comité de selección que podría constituir un vicio en el
procedimiento
"(...) este Colegiado opina que si bien la manifestación brindada inicialmente por
el Comité de selección, podría constituir un vicio en el procedimiento de selección,
toda vez que afectaría el principio de transparencia consagrado en el literal c) del
artículo 2 de la Ley, no constituye un supuesto de nulidad del acto administrativo,
sino más bien se enmarca en un supuesto de conservación del acto, por cuanto se
concluye -indudablemente- que de cualquier otro modo, este hubiese tenido el
mismo contenido de no haberse producido el vicio y máxime cuando en esta instancia
se está disponiendo revertir la condición de no admitido del impugnante (...)
por lo que no procede declarar la nulidad de los referidos ítems del procedimiento
de selección por dicha razón" (p. 18).
RESOLUCIÓN N° 2082-2018-TCE-S3: Trascendencia del vicio incurrido por el comité
de selección para la configuración de una sanción
"(...) se ha advertido que el vicio en el que ha incurrido el Comité de Selección al elaborar
las bases es trascedente, toda vez que, por un lado, no ha permitido que los
postores conozcan con claridad la dimensión del papel toalla que requiere para la
satisfacción de sus necesidades, lo cual ha tenido una directa repercusión en la formulación
de los precios ofertados por aquellos, y sobre todo no permitirá seleccionar
la mejor oferta bajo condiciones de trato justo e igualitario, afectando la eficiencia
del procedimiento y el interés público que se buscar atender con la compra" (p. 21).
RESOLUCIÓN N° 2071-2018-TCE-S1: Potestad del comité de selección para descalificar
fertas según orden de prelación o no
"La frase 'La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación debe
ser descalificada' contenida en el artículo 55 del Reglamento [véase art. 75 del
nuevo RLCE], significa que el comité de selección puede descalificar al postor que
ocupó el segundo lugar del orden de prelación, sin necesidad de descalificar previamente
al postor que ocupó en el primer lugar" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: Requisitos de validez de la verificación de las
condiciones de admisión, evaluación y calificación de ofertas realizada por el comité
selección
"Siendo esto así, la verificación de las condiciones de admisión, evaluación y calificación
de ofertas realizada por el Comité Selección, en calidad de acto administrativo,
deben cumplir con requisitos de validez tales como: (i) ser emitido por el órgano
competente, en este caso, el Comité de Selección; (ii) tener un objeto o contenido
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART. 44
específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la
mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber la contratación de
bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible;
iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el
procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las
Bases y; v) contener una motivación debida" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 2047-2018-TCE-S4: Principio de privilegio de controles posteriores j 282
(facultad del OCE o comité de selección)
"(...) respecto de los principios del procedimiento administrativo que resultan aplicables
para encausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que el numeral
1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce expresamente
la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores, según el cual, las Entidades
deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de
control previo y concurrente, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia.
En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad
de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta, una vez
culminados los procedimientos que conduce" (p. 7).
RESOLUCIÓN N° 916-2018-TCE-S3: El OEC o el comité de selección, según corres- j 283
ponda, puede solicitar subsanación o corrección de algún error material o formal de
los documentos presentados
"Ahora bien, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 39 del Reglamento
[v é a se a rt. 6 0 d e l n u e v o R LC E ], en virtud del cual durante el desarrollo de la admisión,
(...) evaluación y calificación, el órgano encargado de las contrataciones o el
comité de selección, según corresponda, puede solicitar a cualquier postor que subsane
o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre
que no alteren el contenido esencial deja oferta" (p. 24).
§
ARTÍCULO 44
D esignación, suplencia, rem oción y renuncia de los
in teg ran tes del com ité de selección
44.1. El c o m ité d e se le cció n está in te g ra d o p o r tres (3) m ie m b ro s, d e los cu a le s u n o
(1) p e rte n e c e al ó rg a n o e n c a rg a d o d e las c o n tra ta c io n e s d e la E n tid a d y p o r lo
m e n o s u n o (1) tie n e c o n o c im ie n to té c n ic o en el o b je to d e la co n tra ta c ió n .
4 4 .2 . T ra tá n d o se d e los p ro c e d im ie n to s d e se le cció n para la c o n tra ta c ió n d e e je c u
ció n d e o b ra s, co n su lto ría en g e n e ra l y co n su lto ría d e o b ra s, d e los tres (3) m ie m
b ro s q u e fo rm a n p a rte del c o m ité d e se le c c ió n , p o r lo m e n o s, d o s (2) c u e n ta n
co n c o n o c im ie n to té c n ic o en el o b je to d e la co n tra ta c ió n , sa lv o lo p re v isto en el
a rtícu lo 217.
ART. 44
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
4 4.3. Para la c o n fo rm a c ió n d el c o m ité d e se le cció n p e rm a n e n te so lo es e x ig i
ó le q u e u n o d e sus in te g ra n te s sea re p re se n ta n te del ó rg a n o e n c a rg a d o d e las
co n tra ta c io n e s .
44.4. C u a n d o la E n tid a d n o cu e n te co n e sp e cia lista s co n c o n o c im ie n to té c n ic o en
el o b je to d e la c o n tra ta c ió n , p u e d e c o n tra ta r e x p e rto s in d e p e n d ie n te s o g e s tio
n ar el a p o y o d e e x p e rto s d e o tras E n tid a d e s a fin d e q u e in te g re n el c o m ité d e
s e le cció n .
4 4.5. El T itu la r d e la E n tid a d o el fu n c io n a rio a q u ie n se h u b ie ra d e le g a d o esta atrib
u ció n , d e sig n a p o r e scrito a los in te g ra n te s titu la re s y sus re sp e c tiv o s su p le n te s,
in d ic a n d o los n o m b re s y ap e llid o s co m p le to s , la d e sig n a c ió n d e l p re sid e n te y su
su p le n te ; a te n d ie n d o a las re g la s d e c o n fo rm a c ió n se ñ a la d a s en los n u m e ra le s
p re c e d e n te s para ca d a m ie m b ro titu la r y su s u p le n te . La d e sig n a c ió n es n o tific a d a
p o r la E n tid a d a ca d a u n o d e los m ie m b ro s.
44.6. El ó rg a n o e n c a rg a d o d e las co n tra ta c io n e s e n tre g a al p re sid e n te d e l c o m ité
d e se le cció n el e x p e d ie n te d e c o n tra ta c ió n a p ro b a d o , p ara q u e d ic h o c o m ité
se in sta le y e la b o re los d o c u m e n to s d e l p ro c e d im ie n to d e se le cció n y re alice la
c o n v o c a to ria .
44.7. Los in te g ra n te s su p le n te s so lo a c tú a n an te la a u se n cia d e los titu la re s. En
d ich o ca so , la E n tid a d e v a lú a el m o tiv o d e la a u se n cia d el titu la r a e fe cto s d e d e te r
m in a r su re sp o n sa b ilid a d , si la h u b ie re , sin q u e e llo im p id a la p a rtic ip a c ió n del
su p le n te .
4 4.8. Los in te g ra n te s d el c o m ité d e se le c c ió n so lo p u e d e n ser re m o v id o s p o r ca so
fo rtu ito o fu e rz a m ayo r, p o r ce se en el s e rv ic io , c o n flicto d e in te re se s u o tra s itu a
ció n ju s tific a d a , m e d ia n te d o c u m e n to d e b id a m e n te m o tiv a d o . En el m ism o d o c u
m e n to p u e d e d e sig n a rse al n u e v o in te g ra n te .
44.9. Los in te g ra n te s del co m ité d e se le cció n n o p u e d e n re n u n c ia r al ca rg o e n c o
m e n d a d o , sa lv o c o n flic to d e in te re se s. En e ste ca so , la re n u n c ia se p re se n ta p o r
e scrito d e ta lla n d o las ra zo n e s q u e s u ste n ta n el c o n flicto d e in te re se s. In cu rre en
re sp o n sa b ilid a d el s e rv id o r q u e te m e ra ria o m a lic io sa m e n te aleg a un c o n flicto
d e in te re se s in e x iste n te co n la fin a lid a d d e sustraerse d el cumplimiento d e SUS
o b lig a c io n e s .
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 8.1 lit. c, 2d0 párr: Conform ación de com ités de selección
7*D C F: D esig n ació n de co m ité de selecció n para las co n tratacio n e s de in sum os
d irectam en te u tilizad os en los procesos productivos por las em presas del
Estado
C o n co rd an cias en el RLCE:
Art. 41.1:
Art. 43.2:
Art. 45:
Art. 46.2 lit. a:
Designación de com ité de selección com o requisito para convocar un proceso
de selección
D esignación del com ité de selección o com ité de selección perm anente
Im pedim entos para integrar un com ité de selección
Suplencia de integrantes para el quorum y funcio nam iento del com ité de
selección
6 5 4
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO
A rt.8 6 .1 :
D e sig n a ció n de co m ité de se le c c ió n en caso de co n cu rso s de p ro yecto s
arquitectónicos
A rt. 104 lit. d: Designación de com ités de selección por la Entidad encargada en caso de com
Art. 217.1:
pras corporativas
D e sig n a ció n de co m ité de se le cció n para c o n v o c a r un p ro ce d im ie n to de
selección bajo la m odalidad para la ejecución de obra que incluye el diseño y
construcción
O PIN IO N ES D E O S C E
OPINIÓN 107-2016/DTN: Ausencia, reemplazo y reincorporación de miembro titu- OP 569
lar en el comité de selección
"(...) la Exposición de Motivos del Reglamento señala que '(.••) cada integrante del
comité tiene un integrante suplente. Los integrantes suplentes solo actúan ante la
ausencia del titular. Así, cuando el titular regresa, este se incorpora en el procedimiento
de selección (...)'.
Como se advierte, ante la ausencia de un miembro titular en el comité de selección,
este debe ser reemplazado por su respectivo suplente a efectos de respetar la conformación
del comité de selección establecida por el artículo 23 del Reglamento
[véase art. 44 del nuevo RLCE]; debiendo reincorporase el Titular en cuanto cese
su ausencia.
Al respecto, es importante precisar que la posibilidad de que un miembro titular que
ha sido suplido se reincorpore al comité de selección en calidad de miembro titular
es automática, es decir, se da inmediatamente cese el motivo de su ausencia, sin perjuicio
de la evaluación por parte de la Entidad, a efectos de determinar la responsabilidad
que pudiera corresponder.
Finalmente, debe indicarse que como el miembro titular ha sido designado como
tal por tener las mejores cualidades respecto de un determinado procedimiento de
selección resulta razonable que ante el cese de su ausencia, se reincorpore en la
etapa o acto del procedimiento de selección que corresponda".
■i• \ *,v ' Y Y < Y Y.V. VA>¿
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIÓN N° 2142-2018-TCE-S3: Deber del comité de selección de contar con j 284
un integrante con conocimiento técnico en el objeto de contratación
"(...) el Reglamento de la Ley exige que el comité de selección sea integrado por
alguien con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, para permitirle
identificar si la documentación presentada como respaldo de una característica es
suficiente para tal efecto (...).
De esa forma se advierte que el comité de selección no efectuó una adecuada evaluación
de la documentación sustentatoria de la oferta del impugnante, declarando
como no admitida su oferta por un aparente desconocimiento de una norma técnica
internacional probada al respecto, lo que no resulta admisible pues se entiende que
el comité selección debe contar con un especialista en el objeto de la contratación.
ART. 45
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Por cierto, conforme se ha señalado anteriormente, la referencia en una oferta a una
Norma Técnica Internacional, no necesariamente implica que esta deba incluirse en
la oferta, salvo que las bases lo hayan requerido así expresamente, lo que no ocurre
en este caso" (pp. 17-18).
§
ARTÍCULO 45
Impedimentos para integrar un comité de selección
Se encuentran impedidos de integrar un comité de selección:
a) El Titular de la Entidad.
b) Todos los servidores públicos que tengan atribuciones de control o fiscalización
tales como regidores, consejeros regionales, directores de empresas,
auditores, entre otros, salvo cuando el servidor del Órgano de Control Institucional
de la Entidad sea el miembro con conocimiento técnico en el objeto de
la contratación.
c) Los servidores que por disposición normativa o por delegación hayan
aprobado el expediente de contratación, designado el comité de selección,
aprobado los documentos del procedimiento de selección o tengan facultades
para resolver el recurso de apelación. Este impedimento, se circunscribe
al proceso de contratación en el que han efectuado las acciones antes
mencionadas.
Concordancias en la LCE:
A rt. 8:
Funcionarios, d ependencias y órganos encargados de las contrataciones
O PIN IO N ES D EL O SC E
OP 570
OPINIÓN 182-2018/DTN: El jefe del órgano encargado de las contrataciones está
impedido de integrar el comité de selección
"Un jefe del Órgano Encargado de las Contrataciones que ejerza las funciones que
prevé la Ley, en concordancia con las normas de organización interna, solo estará
impedido de integrar el comité de selección en la medida que incurra en alguna de
las causales establecidas en el artículo 24 del Reglamento [véase art. 45 del nuevo
RLCE]; por ejemplo, en caso que dicho funcionario hubiera aprobado el expediente
de contratación, designado el comité de selección, aprobado los documentos
del procedimiento de selección o tuviera facultades para resolver el recurso de
apelación".
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART.
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO 146-2019-TCE- j 285
S3: La participación de un integrante del comité de selección sancionado con inhabilitación
para ejercer función pública invalida todos los actos en los que fue parte
durante el desarrollo del procedimiento de selección
"(...) evaluados en conjunto los vicios incurridos resultan trascendentes, ya que se
verifica que la designación irregular de uno de los miembros del comité de selección,
generó una deficiencia latente en la conducción del procedimiento, toda vez
que el comité a cargo contaba con uno de sus miembros que estuvo sancionado
con inhabilitación en el ejercicio de la función pública (precisamente debido a un
procedimiento disciplinario seguido por Tribunal de la Contraloría General de la
República, donde se le encontró responsable de otras Irregularidades que tuvieron
lugar en otro procedimiento de selección), deficiencia que se vio evidenciada en
la mala elaboración de las bases del procedimiento, las cuales requirieron personal
clave que las bases estándar prohibían expresamente (Maestro de Obra y Asistente
del Residente de Obra).
Los aspectos antes reseñados no resultan ser materia de conservación del acto, al
contravenir la normativa del sistema nacional de control y de contratación pública,
en vista que las bases constituyen las reglas del procedimiento, bajo las cuales se
evaluaron a todos los participantes y cuyo defecto ha tenido directa incidencia en el
resultado del procedimiento de selección, pues atentó contra los principios de libertad
de concurrencia y competencial previstos en el artículo 2 de la Ley, bajo los cuales
debió regirse, más aun, cuando, durante el trámite del presente recurso impugnativo
se ha evidenciado que el Adjudicatario está cuestionando la autenticidad,
precisamente, del título de técnico del profesional que fue propuesto por el Impugnante
para el cargo de maestro de Obra.
En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la
nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria,
previa reconformación del comité de selección y reformulación de las bases" (p 30).
§
ARTÍCULO 46
Quorum, acuerdo y responsabilidad
46.1. El comité de selección actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones,
las cuales no requieren ratificación alguna por parte de la Entidad. Todos
los miembros del comité de selección gozan de las mismas facultades, no existiendo
jerarquía entre ellos. Sus integrantes son solidariamente responsables por
su actuación, salvo en relación a los actos por los cuales aquellos hayan señalado
en el acta correspondiente su voto discrepante.
ART. 4 6
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
46.2. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité de selección se sujeta a
las siguientes reglas:
a) El quorum para el funcionamiento del comité de selección se da con la presencia
del número total de integrantes. En caso de ausencia de alguno de los titulares,
se procede a su reemplazo con el respectivo suplente.
b) Los acuerdos se adoptan por unanimidad o por mayoría. No cabe la abstención
por parte de ninguno de los integrantes.
46.3. Los acuerdos que adopte el comité de selección y los votos discrepantes, con
su respectiva fundamentación, constan en actas que son suscritas por estos, las
que se incorporan al expediente de contratación. A solicitud del miembro respectivo,
si en la fundamentación de su voto este ha hecho uso de material documental,
el mismo queda incorporado en el expediente de contratación.
46.4. Durante el desempeño de su encargo, el comité de selección está facultado
para solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la
Entidad, las que están obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.
46.5. Los integrantes del comité de selección se encuentran obligados a actuar con
honestidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones,
debiendo informar oportunamente sobre la existencia de cualquier conflicto
de intereses y de comunicar a la autoridad competente sobre cualquier acto de
corrupción de la función pública del que tuvieran conocimiento durante el desempeño
de su encargo, bajo responsabilidad.
Concordancias en la LCE:
Art. 8.1 lit. c, 2do párr.:
Conform ación de com ités de selección
Concordancias en el RLCE:
Art. 43:
Art. 44:
A rt. 45:
Art. 61.2:
Art. 61.3:
Art. 64.6:
A rt. 65.2:
Órgano a cargo del procedim iento de selección
D esignación, su plencia, rem oción y renuncia de los integ rantes del com ité de
selección
Im pedim entos para integrar un com ité de selección
D eber de perm itir el acceso de los postores y participantes al exped ien te de contratación
luego de otorgada la buena pro
Restricción de conocimiento de requisitos de calificación que no fueron analizados
y revisados
Verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro
Em isión de inform e sobre las causas de no con clu sión del p ro cedim iento de
selección declarado desierto
4a DCT 3er párr.: Responsabilidad del OEC o com ité de selección en la selección el código CUBSO
durante el registro de contrataciones en el PAC
6a DCT 3er párr.: Actuación del com ité de selección en el acto público de presentación de ofertas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
6 58
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART.
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 016-2018/DTN: Apoyo requerido por el comité de selección durante el OP 571
desempeño de su encargo
"(...) no obstante contar con uno o más representantes con conocimiento técnico en
el objeto de la contratación, el comité de selección puede requerir el apoyo para realizar
tal verificación a las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, debiéndose
precisar en este punto que el apoyo que brinden al comité de selección durante el
desempeño de su encargo no implica que estas puedan arrogarse las funciones que
le corresponden al comité de selección".
OPINIÓN 067-2018/DTN: Evaluación de la subsanación de ofertas en cada caso OP 572
"Pueden ser objeto de subsanación en la oferta económica, las faltas ortográficas o
errores de digitación, siempre estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el
contenido o alcance de la oferta, correspondiendo al comité de selección u órgano
encargado de las contrataciones, según corresponda, evaluar cada caso concreto".
OPINIÓN 075-2018/DTN: Carácter excepcional de las prórrogas y postergaciones de OP 573
las etapas del procedimiento de selección
"Al respecto, debe indicarse que si bien la normativa de contrataciones del Estado
no establece un límite de veces en que el comité de selección u órgano encargado
de las contrataciones pueda prorrogar o postergar las etapas de un procedimiento
de selección, debe tomarse en cuenta que dicha potestad tiene un carácter excepcional,
razón por la que solo debe utilizarse cuando sea estrictamente necesario y
medien razones que la justifiquen".
OPINIÓN 077-2018/DTN: Verificación de profesionales ofertados como residente o OP 574
supervisor de obra
"La oportunidad en la que el Comité de Selección debe verificar que el personal permanente
de una oferta no se encuentre laborando como residente o supervisor -o
inspector- en obras contratadas por la Entidad que no cuenten con recepción, es en
la calificación de ofertas".
OPINIÓN 185-2018/DTN: Voto discrepante de un integrante del comité de selección OP 575
"En el marco de lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, las medidas
y decisiones del comité de selección en el desarrollo de sus actuaciones -por
ejemplo, respecto de los aspectos técnicos de las ofertas, en el contexto de la consulta-
son adoptadas de manera colegiada, por lo que no podría entenderse que
cada integrante valida una postura o decisión distinta, salvo que alguno de ellos
manifieste lo contrario mediante voto discrepante, el mismo que debe constar en el
acta correspondiente".
ART. 4 6
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J286
j 287
j 288
RESOLUCIÓN N° 2140-2018-TCE-S2: Indebido criterio del comité de selección por
descalificar una oferta donde no se ha exigido un requisito en las bases
"(...) el registro sanitario de un determinado producto o grupo de productos faculta
su fabricación o importación y comercialización por el titular del registro, siendo este
el responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera
para su comercialización.
Al respecto, cabe aclarar que, si bien el registro sanitario es emitido a nombre de una
determinada persona natural o jurídica, ello no quiere decir que solamente aquella
se encuentre autorizada para la comercialización del mismo, toda vez que dicha
regulación no recae en exigencias que debe cumplir la empresa sino en a aquellas
condiciones previstas por la DIGESA que debe cumplir el producto en relación a su
inocuidad y calidad sanitaria, razón por la cual es posible que sea comercializado por
terceros siempre que se pueda identificar la vigencia del registro sanitario.
En consecuencia, el argumento expuesto por el comité de selección no tiene sustento
legal, toda vez que es posible que un tercero comercialice un determinado
producto fabricado por el titular del registro sanitario. Ahora bien, como en las bases
del presente procedimiento de selección no se ha exigido una carta del fabricante
que autorice al postor la utilización de su registro sanitario para la posterior comercialización
producto, no cabe amparar el criterio que ha asumido el Comité de Selección
para descalificar la oferta del Impugnante por este motivo" (pp. 21 - 22).
RESOLUCIÓN N“ 2110-2018-TCE-S4: Deber del comité de selección de calificar la
oferta del postor que ocupó el tercer lugar debido a la no admisión de la oferta del
adjudicatario
"(...) en mérito al análisis efectuado precedentemente, por el cual, este Colegiado
ampara el extremo del cuestionamiento formulado por el Impugnante contra el
Adjudicatario, lo que finalmente determinó la no admisión de su oferta; y apreciándose
que conforme a las actas publicadas en el SEACE y las remitidas a este Colegiado,
no aparece el detalle de la calificación efectuada al Impugnante, corresponde
de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento y en concordancia
con el artículo 55 del mismo texto normativo [véanse arts. 89 y 75 del nuevo
RLCE] que el Comité de Selección proceda a calificar al citado postor al haber ocupado
el tercer lugar en el orden de prelación luego de la evaluación de ofertas, y que
prosiga con el procedimiento de selección" (p. 16).
RESOLUCIÓN N° 1980-2018-TCE-S4: Para revertir la decisión del Comité de Selección
obre la no admisión de una oferta, debe desvirtuarse todas las razones por las
cuales esta no fue admitida
"(...) para revertir la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, el
Impugnante debía desvirtuar todas las razones por las cuales esta no fue admitida;
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART. 4 6
sin embargo, considerando el análisis efectuado hasta esta parte de la resolución,
al no haber desvirtuado en su totalidad las razones de su no admisión, su situación
en el procedimiento de selección no será revertida, por lo que no corresponde que
este Colegiado se pronuncie respecto del último cuestionamiento formulado, toda
vez que el resultado del presente recurso no variará bajo ninguna circunstancia la no
admisión de la oferta de aquél" (p. 36).
RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: Si el comité de selección decidiera desesti- j 289
mar la oferta, deberá expresar las razones concretas que llevaron a adoptar dicha
decisión.
"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre
contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida
esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el
SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad
y transparencia. En ese sentido, si el comité de selección decidiera desestimar o
descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que
cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha
decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos
en las bases integradas del procedimiento de selección" (p. 16).
§
C A P ÍT U L O III
D O CU M EN TO S DEL PROCEDIM IENTO DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 47
Documentos del procedimiento de selección
47.1. Los documentos del procedimiento de selección son las bases, las solicitudes
de expresión de interés para Selección de Consultores Individuales, así como las
solicitudes de cotización para Comparación de Precios, los cuales se utilizan atendiendo
al tipo de procedimiento de selección.
47.2. Tratándose del método especial de contratación de Acuerdo Marco, los documentos
del procedimiento de selección se denominan documentos asociados.
47.3. El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda,
elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando
obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica
y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.
47.4. Los documentos del procedimiento de selección son visados en todas sus
páginas por los integrantes del comité de selección o el órgano encargado de las
contrataciones, según corresponda, y son aprobados por el funcionario competente
de acuerdo a las normas de organización interna de la Entidad.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 6.1:
A rt. 8:
Art. 11.1 lit.g :
Art. 13.1:
Art. 13.4:
Art. 14.2:
Art. 21:
A rt. 31:
A rt. 32.1:
A rt. 32.5:
Art. 35.1:
Art. 38.1:
Art. 38.3:
Art. 40.5:
O rganización de los procesos de contratación por la Entidad
Funcionarios, d ependencias y órganos encargados de las contrataciones
Im pedim ento de actores en el proceso de contratación
Exigencias para la participación de varios proveedores en consorcio
Establecim iento de núm ero m áxim o de consorciados
Detección por el OSCE de trasgresión de reglas de los d ocum entos del procedim
iento afecten la com petencia
Procedim ientos de selección
M étodos especiales de contratación
A ju ste del contrato a la proform a contenida en los documentos del procedim
iento de selección
A sp e c to s de la d is p o n ib ilid a d física d el te rre n o en los d o c u m e n to s del
procedim iento
Prohibición de subcontratación en los docum entos del procedim iento
Previsión de entregar adelantos en los docum entos del procedim iento
Constitución de fid eicom iso para entrega de adelantos en los docum entos del
procedim iento en caso de ejecución de obras
Plazo de responsabilidad del contratista en los docum entos del procedim iento
C o n co rd an cias en el RLC E:
A rt. 35 lits. b y d: Form ulación de ofertas en función al contenido en los docum entos del procedim
iento de selección
Art. 38:
Art. 41:
Art. 43.3:
Form ulas de reajuste en los docum entos del procedim iento de selección
Requisitos para convocar
Com petencia de los órganos a cargo del procedim iento para la elaboración de
docum entos del procedim iento del selección
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
A rt. 44.6:
A rt.4 5 lit.c :
Art. 48:
Art. 49.1:
Art. 50:
Art. 51.1:
A rt. 52:
A rt. 104 lit.e :
A rt. 108.2:
Art. 109.1 lit. b:
Art. 109.2 lit .f:
A rt. 118 lit. c:
A rt. 137.1:
A rt. 138.1:
A rt. 139.1:
A rt. 142.2:
A rt. 146.2:
A rt. 147.1:
A rt. 148:
Art. 153.5:
A rt. 156.1:
A rt. 161.2:
Art. 161.3:
Art. 162.3:
Art. 163.1:
Art. 168.1:
A rt. 179.4:
Art. 180:
Art. 181.3:
Art. 182.1,182.2:
A rt. 186.4:
Art. 190.2:
12a DCF 2do párr:
Anexo N° 1:
Anexo N° 1:
Elaboración de docum entos del procedim iento por el com ité de selección
Servidores im pedidos de conform ar un com ité de selección por haber aprobado
los d ocum entos del procedim iento circunscrito al proceso de contratación que
actuaron
Contenido m ínim o de los docum entos del procedim iento
R equisitos de calificació n confo rm e a los d o cum en to s del p ro cedim ien to de
selección
Procedim iento de evaluación según los docum entos del procedim iento
Factores de evaluación según los docum entos del procedim iento
Contenido m ínim o de las ofertas conform e a los docum entos del procedim iento
Aprobación de d ocum entos del procedim iento por la Entidad encargada para
com pras corporativas
Aprobación de docum entos del procedim iento por la Entidad encargada para
com pras corporativas facultativas
Precisión de la com petencia para la aprobación de los docum entos del procedim
iento de selección en caso de encargo a otra Entidad
Com petencia de la Entidad de aprobación de los docum entos del procedim iento
de selección en caso de encargo a organism os internacionales
Acto no im pugnables
P e rfe ccio n a m ie n to d el co n trato seg ú n lo p re visto en los d o cu m e n to s del
procedim iento
Contenido del contrato
Requisito para p erfeccio n are! contrato
Establecim iento del plazo de ejecución contractual
Los docum entos del procedim iento de selección pueden estipular que la tram i
tación de licencias y autorizaciones están a cargo del contratista
Facultad de prohibición de subcontratación en los docum entos del procedimiento
Tipos de garantía
Constitución de fideicom iso para no exig irse garantía por adelantos
Establecim iento del adelanto directo
Previsión de penalidades por m ora y otras penalidades
Previsión de penalidades en obras
Establecim iento de penalidad por m ora a aplicarse cuando no se pueda cuantifi-
car el m onto de la prestación m ateria de retraso
Establecim iento de otras penalidades
Precisión del responsable de dar la conform idad en caso de bienes
D efinición de la participación del residente de obra
Clases de adelantos
Aplicación de los artículo s 184 y 185 por con stitución de fid eicom isos para la
adm inistración de adelantos
Establecim iento de plazo y procedim iento para solicitar adelanto para m ateriales
e insum os
Definición de la participación del in sp ector o superviso r en obras convocadas
por paquete
Acciones derivadas del estab lecim iento de la acreditación del plantel profesional
clave para la suscripción del contrato
Inclusión de fórm ulas de reajuste para los servicios a los que hace referencia el
Decreto Suprem o N° 034-2008-M TC, Reglam ento nacional de gestión de infraestructura
vial
Definiciones: D ocum entos asociados
D efiniciones: Bases
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s d el O SCE:
Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim
ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225
ART. 47
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O P IN IO N ES D E L O SCE
OP 576
OP 577
OPINIÓN 013-2018/DTN:Obligación de visar los documentos del procedimiento de
selección
"(...) dado que los documentos del procedimiento de selección (entre los cuales
se encuentran los documentos que respaldan las actuaciones realizadas) forman
parte del expediente de contratación, los mismos deben estar debidamente visados
por el Comité de Selección o el Órgano Encargado de las Contrataciones, según
corresponda".
OPINIÓN 020-2018/DTN: Uso obligatorio de los documentos estándar aprobados
por el OSCE y la información del expediente de contratación aprobado
"(...) el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según
corresponda, es el responsable de elaborar los documentos del procedimiento de
selección a su cargo, empleando para ello -de manera obligatoria- los documentos
estándar aprobados por el OSCE y la información técnica y económica contenida en
el expediente de contratación aprobado.
Cabe precisar que los documentos del procedimiento son: (i) las bases, utilizadas
para los procedimientos de licitación pública, concurso público y adjudicación simplificada;
(ii) las solicitudes de expresión de interés, utilizadas para la selección de
consultores individuales; y (iii) las solicitudes de cotización, empleadas para la comparación
de precios".
PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O SCE
p 37
p 38
PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU:Imposibilidad de modificación de especificaciones
técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones
"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección
no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones
formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones
sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen el
reemplazo de las características aprobadas" [Precedente administrativo de observancia
obligatoria].
PRONUNCIAMIENTO 197-2018/OSCE-DGR-5IRC:Previsión de adelantos en los documentos
del procedimiento de selección
"(...) la Entidad puede entregar adelantos al contratista con la finalidad de otorgarle
financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato, siempre que ello haya
sido previsto en los documentos del procedimiento de selección; precisando que, el
Reglamento establece los tipos, condiciones y monto de cada adelanto, así como la
forma de amortización luego de su otorgamiento".
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 47
PRONUNCIAMIENTO 313-2018/OSCE-DGR-SIRC: La objetividad en la previsión de p 39
'otras penalidades' en los documentos del procedimiento de selección
"(...) la Dirección Técnico Normativa ha precisado que la 'objetividad implica que la
Entidad establezca de manera clara y precisa los tipos de incumplimiento que serán
penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad para cada tipo de incumplimiento,
y la forma o procedimiento mediante el que se verificaría la ocurrencia de tales
incumplimientos, según la naturaleza y características particulares de cada contratación;
asimismo se ha indicado que las 'otras penalidades' previstas en los documentos
del procedimiento de selección se aplican a supuestos debidamente establecidos
conforme a lo regulado en el artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo
RLCE] no siendo posible su aplicación a supuestos de retraso injustificado o mora'".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 1999-2018-TCE-S1 : Solo pueden exigirse los documentos estable- j 290
cidos en las bases estándar
"(...) más allá de las características y condiciones establecidas respecto del equipamiento
estratégico, para su acreditación en la oferta solo pueden exigirse los documentos
establecidos en las bases estándar, sin que sean exigidles documentos adicionales
en relación a dicho requisito de calificación. Una interpretación diferente
implicaría trasgredir lo dispuesto por el artículo 26 y el numeral 28.3 del artículo 28
del Reglamento [véanse arts. 47 y 49.3 del nuevo RLCE] (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN 146-2017-TCE-S3: Finalidad de los documentos del procedimiento de j 291
selección
"(...) tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido
mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de
contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad
se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones
objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad
y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible
de actuación de la autoridad administrativa que tiene como objetivo evitar conductas
revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones
arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica" (p. 17).
D O CTRIN A
Aliaga Gastelumendi, Hugo. "Modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado". En;
Administración Pública & Control N° 37, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2017.
"La posibilidad de establecer un número máximo de consorciados en los documentos
del procedimiento de selección puede constituir una posible limitante al
D427
6 6 5
ART. 48
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ejercicio del derecho de libertad de empresa contemplado en el artículo 59 de nuestra
Constitución Política, por lo que la redacción del Decreto Legislativo N° 1341 respecto
a la participación en consorcio significaría en algunos casos, amparado en la
'naturaleza de la prestación' vía una decisión de la entidad (documento del procedimiento
de selección), que se adicione una limitante o restricción al ejercicio del derecho
de libertad de empresa en el extremo de limitar o establecer los consorciados
a un número máximo, cuando en virtud a la norma constitucional este ejercicio no
debe ser lesivo a la moral, salud ni seguridad pública, por lo que en este extremo el
reto es tratar de entender en qué medida la 'naturaleza de la prestación' puede justificar
establecer un número máximo de consorciados cuando la Constitución Política
no parece establecer tal criterio" (p. 54).
D428
^ortez Tataje, Juan Carlos. "Resolución contractual en el ámbito de los contratos del
Estado". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.
"(...) el artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE] de la Ley de
Contrataciones del Estado (RLCE), prevé que la entidad tiene la posibilidad de incluir
otras penalidades, siempre que estas sean objetivas, razonables y congruentes con
el objeto de la convocatoria. Al respecto, es la propia entidad que determinará en los
documentos del procedimiento de selección y en el contrato cuáles son esas penalidades
distintas a la penalidad por mora, es decir, consignar determinados supuestos
de hecho cuyo incumplimiento ameritan su aplicación, los cuales, además de
ser razonables y congruentes con la prestación a cargo del contratista, deben estar
acompañados de un procedimiento claro y preciso de los mecanismos que accionará
la entidad para la determinación de la responsabilidad del contratista; es así que
la sola configuración del supuesto de infracción por parte del contratista faculta a la
entidad para la aplicación de la penalidad prevista, independientemente de los mecanismos
de defensa que pueda utilizar la contratista" (p. 25).
§
ARTÍCULO 48
Contenido mínimo de los documentos del procedimiento
48.1. Las bases de la Licitación Pública, el Concurso Público, la Adjudicación Simplificada
y la Subasta Inversa Electrónica contienen:
a) La denominación del objeto de la contratación;
b) Las especificaciones técnicas, los Términos de Referencia, la Ficha de Homologación,
la Ficha Técnica o el Expediente Técnico de Obra, según corresponda;
c) El valor referencial con los límites inferior y superior que señala en el numeral 28.2
del artículo 28 de la Ley, cuando corresponda. Estos límites se calculan considerando
dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales,
se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite
superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo;
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
d) La moneda en que se expresa la oferta económica;
e) El sistema de contratación;
f) La modalidad de ejecución contractual, cuando corresponda;
g) Las fórmulas de reajuste, cuando correspondan;
h) El costo de reproducción;
i) Los requisitos de calificación;
j) Los factores de evaluación;
k) Las instrucciones para formular ofertas;
l) Las garantías aplicables;
m) En el caso de ejecución de obras, cuando se hubiese previsto las entregas parciales
del terreno;
n) Las demás condiciones de ejecución contractual; y,
o) La proforma del contrato, cuando corresponda.
48.2. Las solicitudes de expresión de interés del procedimiento de Selección de
Consultores Individuales contienen:
a) La denominación del objeto de la contratación;
b) Los Términos de Referencia;
c) El valor estimado, que constituye el precio de la contratación;
d) El formato de hoja de vida;
e) Los requisitos de calificación;
f) Los factores de evaluación; y,
g) Las instrucciones para formular expresión de interés.
48.3. En caso se opte por elaborar una solicitud de cotización en el caso de la Comparación
de Precios, aquella contiene como mínimo lo dispuesto en el literal b) del
numeral 48.1.
48.4. Cuando no se elabore una solicitud de cotización y la información se obtenga
de manera telefónica, presencial o mediante portales electrónicos la Entidad elabora
un informe que contenga los detalles de dicha indagación.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 16:
A rt. 18.1:
Art. 21:
A rt. 22.1:
Art. 24:
Art. 28.2:
A rt. 33:
Requerim iento
D e te rm in a ció n por la Entid ad para e sta b le ce r el tip o de p ro ce d im ie n to de
selección
Procedim ientos de selección
Valor referencial en la licitación pública y concurso público
Selección de consultores individuales
Rechazo de ofertas en caso de ejecución o consultoría de obras
Garantías
C o n co rd an cia s en el RLC E:
Art. 29:
Art. 30:
Requerim iento
H om ologación
ART. 48
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 32:
A rt.3 4 :
Art. 35:
Art. 36:
Art. 38:
Art. 47:
Art. 49:
Art. 50:
Art. 51:
Anexo N° 1:
Anexo N° 1:
Valor estim ado
Valor referenclal
Sistem a de contratación
M odalidades de contratación
Fórm ulas de reajuste
D ocum entos del procedim iento de selección
Requisitos de calificación
Procedim iento de evaluación
Factores de evaluación
D efiniciones: Exp ediente técnico de obra
D efiniciones: Ficha técnica
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:
Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim
ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225
O PIN IO N ES D E L O SC E
0P 578
OPINIÓN 064-2018/DTN: Previsión de entrega de adelantos en los documentos del
procedimiento
"(...) la Entidad puede entregar adelantos al contratista con la finalidad de otorgarle
financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato, siempre que ello haya
sido previsto en los documentos del procedimiento de selección (...)".
OP 579 OPINIÓN 092-2018/DTN: Establecimiento del sistema de tarifas en los documentos
del procedimiento
"(...) si los documentos del procedimiento de selección señalan que el contrato se
ejecutará bajo el sistema de tarifas y que el pago será mensual, los postores deberán
ofertar una tarifa fija mensual, la misma que deberá pagarse por cada mes de prestación
del servicio, hasta la culminación de la última prestación".
OP 580 OPINIÓN 061-2018/DTN: Determinación de otras penalidades en los documentos
del procedimiento
"(...)el Reglamento prevé que los documentos del procedimiento de selección
pueden establecer penalidades distintas a la 'penalidad por mora en la ejecución
de la prestación', siempre y cuando estas sean objetivas, razonables, congruentes
y proporcionales con el objeto de la contratación; para lo cual deben incluirse los
supuestos de aplicación de penalidad, la forma de cálculo de la penalidad para cada
supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar,
correspondiendo a obligaciones vinculadas al objeto del contrato".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
P40
PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal propuesto
y prohibición de oposición de las bases
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de
los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad
o (ii) constancias o (¡i¡) certificados o (iv) cualquier otra documentación
que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.
2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en
el párrafo anterior" [Precedente administrativo de observancia obligatoria].
PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación
de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la
Entidad
"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su
participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados
en el Perú como en el extranjero.
2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el
contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia
que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba
habilitado legalmente para ello" [Precedente administrativo de observancia
obligatoria].
P41
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1437-2018- j 292
TCE-S2: Las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido
mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de
contrataciones
"A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección
deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que
establece la normativa de contrataciones, cuya finalidad se encuentra orientada a
elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas
y accesibles a los postores que redunden en una oferta de calidad y al mejor
costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible
de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas
revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocaren situaciones
arbitrarlas, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica" (p. 22).
§
ARTÍCULO 49
Requisitos de calificación
49.1. La Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que
se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar
que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato.
6 6 9
ART. 49
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de
manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar
su calificación.
49.2. Los requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes:
a) Capacidad legal: habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia
de contratación.
b) Capacidad técnica y profesional: aquella relacionada al equipamiento estratégico,
infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave
requerido. Las calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios
en general, obras, consultoría en general y consultoría de obras.
c) Experiencia del postor en la especialidad.
d) Solvencia económica: aplicable para licitaciones públicas convocadas para
contratar la ejecución de obras.
49.3. Tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional
es verificada por el órgano encargado de las contrataciones para la suscripción
del contrato. La Entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en
el presente artículo.
49.4. En el caso de las personas jurídicas que surjan como consecuencia de una
reorganización societaria no pueden acreditar la experiencia de las personas sancionadas
que absorben.
49.5. En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes
que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Asimismo, el área
usuaria puede establecer: i) un número máximo de consorciados en función a la
naturaleza de la prestación, ii) un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado,
y/o iii) que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia
cumpla con un determinado porcentaje de participación.
C o nco rd an cias en la LC E:
A rt. 11.1 lit.g : Im pedim ento de actores en el proceso de contratación
Art. 16.1: Requerim iento de requisitos de calificación por el área usuaria
A rt. 21:
Procedim ientos de selección
A rt. 24:
Selección de consultores individuales
C o n co rd an cia s en el RLC E:
A rt. 16.4:
Art. 17.2:
Art. 17.7:
Art. 29.1:
Art. 29.1:
Art. 30.1:
La antigüedad m áxim a de perm anencia en el m ódulo del registro de experiencia
de la consultoría de obras es la m ism a para los requisitos de calificación en procedim
ientos de concurso público
La antigüedad m áxim a de perm anencia de la obra en el m ódulo del registro de
experiencia es la m ism a para los requisitos de calificación en procedim ientos de
licitación pública
Vigencia de la capacidad m áxim a de contratación otorgada vinculada a la an tigüedad
perm itida para los requisitos de calificación en procedim ientos de licitación
pública
Inclusión en el requerim iento
Posibilidad de m odificación en el requerim iento
Establecim iento de requisitos de calificación
__
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
A rt. 48.1 lit. i:
A rt. 48.2 lit. e:
A rt. 61.3:
Art. 62.2:
Art. 75:
A rt. 76:
A rt. 82.1:
A rt. 95:
Contenido m ínim o de las bases de la licitación pública, concurso público, ad judicación
sim plificada y subasta inversa electrónica
Contenido de las solicitudes de expresión de interés del procedim iento de Selección
de Consultores Individuales
Prohibición de dar a conocer requisitos de calificación cuyas ofertas no fueron
analizadas por el com ité de selección
Condición de cu m plim ien to de requisitos de calificación para distribució n del
saldo del requerim iento no atendido por el postor g anador de la buena pro
Verificación de cum plim iento de requisitos de calificación en licitaciones públicas
Verificación de cum plim iento de requisitos de calificación de las ofertas económ
icas en licitaciones públicas
Verificación de cum plim iento de requisitos de calificación de las ofertas económ
icas en consultoría en general y consultoría de obras
Contenido y requisito de la solicitud expresiones de interés
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 178-2018/DTN:La experiencia del personal clave es un requisito de califi- OP 581
cación y un factor de evaluación
"Respecto de la 'experiencia del personal clave', debe indicarse que esta constituye
otro requisito de calificación, el cual se encuentra vinculado a la capacidad técnica
y profesional del postor; adicionalmente, también puede establecerse como factor
de evaluación cuando el objeto de la contratación corresponda a una consultoría en
general o una consultoría de obra, siendo que, en ambos casos, deberá sustentarse
conforme al tiempo de experiencia adquirido.
En cuanto a la forma en que deberá efectuarse su acreditación, las Bases Estándar
-en coherencia con el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU- han estableciendo que
la experiencia del personal clave se acredita documentalmente a través de (i) copia
simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o
(iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia
del personal clave propuesto; ello independientemente de que esta haya sido
requerida como requisito de calificación o como factor de evaluación.
Como se aprecia, en el marco de la normativa de contrataciones riel Estado, la experiencia
del postor se mide a través de la facturación, mientras que la experiencia
del personal clave se determina de acuerdo al tiempo de experiencia adquirido,
siendo que en ambos casos, la respectiva acreditación debe realizarse de manera
documental".
OPINIÓN 249-2017/DTN: Previsión del requisito de calificación referido a la expe- OP 582
riencia en una contratación directa
"(...) dentro del requerimiento formulado por el área usuaria se deben prever los
requisitos de calificación que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de prestación
a contratar, y a partir de dicha información se deben elaborar las Bases de una
contratación directa o de un procedimiento de selección competitivo.
De esta manera, cuando en las bases de una contratación directa se incluya el requisito
de calificación referido a la 'experiencia del postor', el proveedor a quien la
ART. 49
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Entidad invite a contratar deberá acreditar documentalmente el cumplimiento del
mismo".
OP 583
OP 584
OP585
OP 586
OPINIÓN 249-2017/DTN: Selección de proveedor sin previsión del requisito de calificación
en una contratación directa
"(...) aun cuando la Entidad no prevea en las Bases de una contratación directa el
empleo del requisito de calificación referido a la 'experiencia del postor', esta debe
procurar seleccionar a un proveedor que cuente con la capacidad, solvencia y experiencia
suficiente para ejecutar las prestaciones requeridas de manera oportuna y
eficiente".
OPINIÓN 149-2018/DTN: Definición de experiencia
"En principio, es pertinente referirnos a la definición de experiencia, entendida como
'(...) la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer
algo', de lo cual se desprende que la experiencia, en un determinado ámbito, proviene
de la reiteración de una conducta en el tiempo.
En esa medida, este Organismo Técnico Especializado ha señalado anteriormente
que la experiencia se adquiere por la reiteración de una determinada conducta en el
tiempo, es decir, por la habitual prestación, en el mercado, del bien, servicio u obra
que constituye el giro del negocio del proveedor y su acreditación se sujeta a las exigencias
de la normativa de contrataciones del Estado.
En concordancia con lo señalado, debe destacarse que la experiencia no puede evaluarse
independientemente de la persona -ya sea natural o jurídica- que adquiere
tal conocimiento o habilidad producto de la reiteración de una actividad. Es decir, en
tanto que es la persona quien forma su propia experiencia por la reiteración de una
conducta, dicha experiencia está íntimamente ligada a ella, incrementando sus posibilidades
de acceso a contratar con el Estado".
OPINION 149-2018/DTN: Conservación de la experiencia de proveedores que
varíen su razón social
"(...) puede concluirse que en tanto la modificación de la denominación o razón
social de la sociedad no involucre la creación de una nueva persona jurídica, el cambio
de la denominación o razón social de la sociedad resulta posible; por tanto, la
experiencia que mantenía esta sociedad con anterioridad al cambio de denominación
o razón social -en la medida que constituye la misma persona jurídica- se mantiene
luego de dicha variación. Asimismo, a efectos de demostrar la variación de la
denominación o razón social en la acreditación de experiencia, el postor debe presentar
la documentación que conforme a la normativa de la materia determine que
se trata de la misma persona jurídica con cambio de la denominación o razón social".
OPINION 035-2018/DTN: Tras un proceso de fusión, la empresa absorbente puede
presentar como suya la experiencia adquirida por la empresa absorbida
"(...) debe indicarse que, en el marco de las contrataciones públicas, la 'experiencia'
adquirida por la empresa como producto de la frecuencia de transacciones realizadas
en el objeto social, le puede aportar valor agregado a la empresa, incrementando
6 7 2
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado; tal como ha señalado este
Organismo Técnico Especializado en diversas opiniones previas.
En ese contexto, si una de las consecuencias de la fusión por absorción es la transmisión
del patrimonio de la empresa que se extingue a favor de la sociedad absorbente,
y la experiencia, -como intangible de valor económico-, forma parte de dicho
patrimonio; entonces la experiencia se transmitirá a la sociedad absorbente, como
efecto de dicho proceso de fusión empresarial.
Por tanto, tomando en consideración que la fusión por absorción tiene una naturaleza
eminentemente económica, y que la experiencia es un elemento que los proveedores
pueden acreditar, a efectos de contratar con el Estado; es razonable que,
en el marco de un procedimiento de selección, la empresa absorbente pueda presentar
como suya la experiencia adquirida por la empresa absorbida, en virtud de
dicho proceso de fusión empresarial".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal pro- P42
puesto y prohibición de oposición de las bases
"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera
de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva
conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación
que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal
propuesto.
2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado
en el párrafo anterior" [Precedente administrativo de observancia
obligatoria].
PRONUNCIAMIENTO 251-2018/OSCE-DGR-SIRC: Deber de definición de servicios P43
similares del requisito de calificación 'experiencia del postor"
"(...) en el requisito de calificación 'experiencia del postor' de las Bases estándar para
el objeto de contratación, se prevé que la Entidad defina los servicios similares al
objeto de la convocatoria. Es así que, debe entenderse por servicio similar a aquélla
de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante
a aquello parecido y no igual, así, para considerarse similar bastará que el contrato
que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia del postor contenga
algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se
pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales
postores podrían presentar servicios de iguales o parecidas características al
objeto de la convocatoria".
PRONUNCIAMIENTO 304-2018/OSCE-DGR-SIRC: Acreditación del requisito de cali- P44
ficación 'formación académica"
"(...) en el marco de un procedimiento de selección cuyas Bases prevean, como
requisito de calificación, la 'formación académica' del personal o plantel profesional
ART. 49
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
clave, los postores deben acreditar dicho requisito -en la etapa de calificación- a
través de la presentación de la copia simple del diploma de bachiller o del título
profesional correspondiente; siendo que en el caso de profesionales extranjeros, tal
requisito deberá acreditarse además con la copia simple del documento de la revalidación
o del reconocimiento del grado académico o título profesional otorgados en
el extranjero, extendido por la autoridad competente en el Perú, conforme a la normativa
especial de la materia".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 293
J294
J295
RESOLUCIÓN N° 2024-2018-TCE-S2: Parámetros de los documentos que acreditan
la experiencia del personal propuesto
"(...) cuando la normativa de contrataciones públicas permite que se acredite
la experiencia del personal propuesto a través de cualquier documento que, de
manera fehaciente, demuestre dicha experiencia debe entenderse que los pastores
tienen que presentar documentos o información que no den lugar a dudas respecto
a la prestación del servicio o trabajo realizado por determinada persona, en las
labores que se capen en las Bases y que esté claramente determinado el plazo que
laboró o prestó el servicio" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2012-2018-TCE-S3: La experiencia se obtiene con la sola reiteración
de determinada conducta en el tiempo
"(...) es posible obtener experiencia con la sola reiteración de determinada conducta
en el tiempo, puesto que algunos cargos, son ejercidos tan sólo por personas que
cuenten con determinada especialidad o capacitación o adiestramiento, los cuales no
necesariamente serán profesionales en el área de ingeniería o arquitectura" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 1967-2018TCE-S2: Los postores deben presentar documentos o
información que no den lugar a dudas respecto a la prestación del servido o trabajo
realizado por su personal propuesto
"(...) cuando la normativa de contrataciones públicas permite que se acredite
la experiencia del personal propuesto a través de cualquier documento que, de
manera fehaciente, demuestre dicha experiencia, debe entenderse que los postores
tienen que presentar documentos o información que no den luyar a dudas respecto
a la prestación del servido o trabajo realizado por determinada persona, en
las labores que se exigen en las Bases y que esté claramente determinado el plazo
que laboró o prestó el servicio, lo que no ha sucedido en el presente caso (...)" (p. 1).
J 296
RESOLUCIÓN N° 2167-2018 TCE-S3: Finalidad de los requisitos de calificación y factores
de evaluación
"(...) las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido
mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de
674
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad
se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones
objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una
oferta de caridad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo,
claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene
como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente
desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de
seguridad jurídica" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 2153-2018-TCE-S3: Finalidad del requisito de calificación referido j 297
a la disponibilidad del equipamiento estratégico
"(...) el objetivo del requisito de calificación bajo análisis es acreditar ante la Entidad
la disponibilidad del equipamiento estratégico por parte del postor, como una
forma de asegurar ante ella que, en caso de obtenerse la buena pro, se cuenta con
la certeza que el equipamiento ofrecido estará a disposición. Por ello, es importante
que la documentación presentada sea suficiente para darle a la Entidad la seguridad
que el Adjudicatario contará con el equipamiento estratégico ofrecido, pues lo contrario
supondría un riesgo para la atención eficaz y oportuna de la necesidad que el
procedimiento de selección está dirigido a satisfacer" (p. 24).
RESOLUCIÓN N° 2153-2018-TCE-S3: Acreditación del requisito de calificación refe- j 298
rido a la disponibilidad de equipamiento estratégico
"(...) las bases integradas establecieron que uno de los documentos mediante los
cuales era posible acreditar la disponibilidad del equipamiento solicitada, era el compromiso
de alquiler, sin exigir en este último supuesto, que el postor además adjuntará
la documentación mediante la cual se acreditara que la persona natural o jurídica
que se compromete al alquiler de los equipos sea propietaria o poseedora de
los mismos. Siendo así, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se
ha verificado que este incluyó un compromiso de alquiler y no algún otro documento
como observa la Entidad; sin embargo, como ya se ha señalado, la presentación
del compromiso de alquiler era suficiente para la acreditación del requisito de
calificación materia de controversia" (p. 25).
RESOLUCIÓN N° 2153-2018-TCE-S3: Alcances sobre los requisitos de calificación j 299
"(...) los requisitos de calificación tienen carácter taxativo, lo que Implica que estos
no pueden ser variados discrecionalmente por la Entidad. Al respecto, el artículo 28
del Reglamento [véase art. 49 del nuevo RLCE1, establece que la Fntidad no puede
imponer requisitos distintos a los señalados en dicho artículo y en los documentos
estándar aprobados Por el OSCE. Atendiendo a lo señalado, se tiene que no es jurídicamente
posible que la Entidad establezca una forma de acreditación de los requisitos
de calificación, distinta a la forma de acreditación prevista en las Bases Estándar.
Con respecto a esto último, se verifica que las bases integradas del procedimiento
de selección, cumplieron con plasmar la forma de acreditación del requisito de calificación
Equipamiento estratégico, conforme a lo exigido en las bases estándar aplicables
al objeto de la convocatoria" (p. 25).
ART. 50 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 300
j 301
J 302
RESOLUCIÓN N° 2008-2018-TCE-S4: Las bases permiten la acreditación del requisito
de calificación 'equipamiento estratégico' con cualquier tipo de documento
"(...) las bases no limitan la posibilidad de acreditar el requisito de calificación equipamiento
estratégico sólo a dichos documentos, sino que permiten que los postores
presenten otro tipo de documentos en los que se acredite -se entiende de
manera fehaciente- que tienen la disponibilidad de los equipos solicitados por la
Entidad" (p. 16).
RESOLUCIÓN N° 2151 -2018-TCE-S3: Definición de experiencia
"(...) conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos del Tribunal, la experiencia
es la práctica reiterada de una conducta en el tiempo; lo que otorga pericia, destreza
o habilidad al profesional en la ejecución de cierta actividad. Por lo tanto, con la
verificación de la experiencia del personal clave, se busca calificar una determinada
condición exigida como garantía para la Entidad, la que se verá beneficiada con la
contratación del proveedor que cuente con las calificaciones exigidas en las Bases.
En este sentido, a efectos de cumplir con la finalidad indicada, lo que debe evaluarse
son los documentos que evidencien fehacientemente la efectiva ejecución de las
labores requeridas como experiencia durante los periodos cuyo reconocimiento se
solicita" (p. 16).
RESOLUCIÓN N° 2121-2018-TCE-S4: Alcances de la experiencia del postor
"(...) es pertinente señalar que la 'Experiencia del Postor' constituye un elemento
fundamental en la calificación de los postores, puesto que permite a las Entidades
determinar, de manera objetiva, la idoneidad de aquellos para ejecutar las prestaciones
requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado anteriormente prestaciones
iguales o similares a las que se requiere contratar.
Al respecto, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, a través de su
Dirección Técnico Normativa, ha señalado en varias opiniones que la 'experiencia' es la
destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir,
por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio
del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular,
incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado" (p. 29).
ARTÍCULO 50
Procedimiento de evaluación
50.1. Los documentos del procedimiento contemplan lo siguiente:
a) La indicación de todos los factores de evaluación, los cuales guardan vinculación,
razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación.
b) La ponderación de cada factor en relación con los demás, los puntajes máximos
relativos para cada factor y la forma de asignación del puntaje en cada
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
uno de estos. En las contrataciones de consultoría en general y consultoría de
obras, el puntaje técnico mínimo se define en las bases estándar.
c) En las contrataciones de bienes, servicios en general y obras, la evaluación se
realiza sobre la base de cien (100) puntos. En la evaluación se observa la ponderación
que establecen los documentos del procedimiento estándar aprobados
por el OSCE.
d) En las contrataciones de consultoría en general y consultoría de obras, la evaluación
técnica y económica se realiza sobre cien (100) puntos en cada caso.
e) La documentación que sirve para acreditar los factores de evaluación.
f) Tratándose de la contratación de servicios en general, consultorías y obras que se
presten o ejecuten fuera de la provincia de Lima y Callao, cuyo valor referencial o
valor estimado no supere los doscientos mil con 00/100 Soles (S/ 200 000,00) para
la contratación de servicios en general y consultorías y no superen los novecientos
mil con 00/100 Soles (S/ 900 000,00) en el caso de obras, a solicitud del
postor se asigna una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) sobre
el puntaje total obtenido por los postores con domicilio en la provincia donde
presta el servicio o se ejecuta la obra, o en las provincias colindantes, sean o
no pertenecientes al mismo departamento o región. El domicilio es el consignado
en la constancia de inscripción ante el RNP.
50.2. Para evaluar las ofertas, la Entidad utiliza únicamente los factores de evaluación
y el procedimiento que haya enunciado en los documentos del procedimiento.
50.3. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable para la Subasta Inversa
Electrónica.
Concordancias en la LCE:
Art. 11.1 lit. g:
Art. 21:
A rt. 50.1 lit. i:
Im pedim ento de actores en el proceso de contratación
Procedim ientos de selección
Presentación de inform ación inexacta relacionada al cum plim iento de un factor
de evaluación
Concordancias en el RLCE:
Art. 48.1 lit.j:
Art. 48.2 lit. f:
Art. 51:
Art. 60.1:
Art. 61.1:
Art. 63:
Art. 66:
Art. 70.1 lit. f:
Art. 74:
Art. 79 lit. g:
Art. 82:
Art. 83:
Art. 86.2:
Contenido m ínim o de las bases de la licitación pública, concurso público,
adjudicación sim plificada y subasta inversa electrónica
Contenido de las solicitudes de expresión de interés del procedim iento de
selección de consultores individuales
Factores de evaluación
Etapa para la subsanación de ofertas
Reserva de inform ación del análisis, subsanación y evaluación de las ofertas)
Contenido del acta de otorgam iento de buena pro
Publicidad de las actuaciones
Etapas de la licitación pública
Evaluación de oferta en una licitación pública
Etapa del concurso público para contratar consultoría en general y consultoría
de obra
Calificación y evaluación de ofertas en consultoría general y consultoría de obras
Evaluación de ofertas económicas en consultoría general y consultoría de obras
Jurad o independiente para la evaluación de propuesta arquitectónica
ART. 50 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 87 lits. a, b:
Art. 88.1 lit. f:
Art. 93 lit. d:
Art. 96.2:
Art. 128.1 lit.c:
Art. 217.2:
Art. 218 lit. b:
6a DCT 4'° párr. inc. 4:
6a DCT 5'° párr. inc. 4:
Procedim iento de evaluación de propuesta arquitectónica
Etapa de la adjudicación sim plificada
Etapa en la selección de consultores individuales
Evaluación de postores en caso de selección de consultores individuales
A lcance de la resolución de recurso de ap elación cuando se cuestiona la
evaluación de ofertas
Evalu ació n té cn ica en p ro cedim iento para la e jecució n de obra bajo la
m odalidad de diseño y construcción
Contenido de la evaluación técnica en procedim iento para la ejecución de
obra bajo la m odalidad de diseño y construcción
Supuestos de no adm isión de ofertas previo a la evaluación por el com ité de
selección en caso de actos púbicos de licitaciones y concursos públicos de
servicios en general
Supuestos de no adm isión de ofertas previo a la evaluación por el com ité de
selección en caso de actos púbicos de concursos públicos para consultorías
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP 587
OP 588
OP 589
OPINIÓN 178-2018/DTN: Limitaciones durante el procedimiento de evaluación por
el órgano a cargo del procedimiento de selección
"(...) hay que tener en cuenta que durante las etapas de calificación y evaluación de
ofertas el órgano a cargo del procedimiento de selección se limita a efectuar una
revisión de la documentación presentada por el proveedor, toda vez que este es
quien se hace responsable de acreditar la veracidad de toda aquella Información
consignada en su oferta, en esa medida, adicionar otro tipo de actuaciones -como
las de recabar y validar ciertos documentos- terminaría desnaturalizando el diseño
normativo que prevé la Ley y el Reglamento".
OPINIÓN 135-2017/DTN: Procedimientos de evaluación de oferta en el caso de consultoría
en general y consultoría de obras
"En el marco de un procedimiento de selección para contratar (...) consultorías en
general, el comité de selección, o el órgano encargado de las contrataciones -según
corresponda-, es competente para adoptar decisiones basadas en los criterios que
estime pertinentes de acuerdo a la naturaleza y objeto de la contratación, a fin de
determinar si una oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor referencial;
para tal efecto, evalúa la descripción detallada de todos los elementos constitutivos
de dicha oferta, así como la información adicional que resulte oportuna, entre
los cuales se pueden encontrar los estudios de mercado realizados sobre la base de
distintas fuentes de información, tales como: cotizaciones, presupuestos, portales o
páginas web, catálogos, precios históricos, estructuras de costos, y otros que correspondan
al objeto de la contratación".
OPINIÓN 241 -2017/DTN: Evaluación de ofertas de postores acogidos a exoneración
de IGV para la contratación de bienes
"(...) la normativa de contrataciones del Estado prevé los procedimientos aplicables
a la etapa de evaluación, de acuerdo al objeto materia del procedimiento de
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 50
selección, sin discriminar un 'mecanismo' distinto para la evaluación de ofertas presentadas
por postores que se acogen al beneficio de la exoneración del IGV, prevista
en la Ley N° 27037; siendo así que, tratándose de procedimientos de selección para
la contratación de bienes, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento
[véase art. 52 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 088-2018: Características de la evaluación de documentos privados reali- OP 590
zada por la Entidad
"(...) la normativa de contrataciones del Estado, es ajena a la regulación de los documentos
contractuales que puedan celebrar los privados y la denominación que
estos le puedan otorgar; por lo que, en un procedimiento de selección la evaluación
que realiza la Entidad se ha de centrar en el contenido de los documentos presentados
por el postor".
JU R ISP R U D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: Motivación de la descalificación o desestima- j 303
ción de ofertas durante el devenido del procedimiento de evaluación
"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre
contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida
esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el
SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad
y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o
descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que
cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha
decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos
en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).
RESOLUCIÓN N° 1186-2018-TCE-S4: Antes de la evaluación de las ofertas debe j 304
determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones
de las especificaciones técnicas.
"De las disposiciones glosadas, se desprende que, previamente a la evaluación de las
ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales
y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la
Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad
para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación,
habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y
que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación,
los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la
finalidad de seleccionar la mejor oferta.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados
a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el
ART. 50 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios
objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 15 -16).
j 305
j 306
J 307
RESOLUCIÓN N° 2165-2018-TCE-S3: Procedimiento de selección retrotraído dada la
imposibilidad de la evaluación y calificación de la oferta del impugnante
"(...) teniendo en consideración que el comité de selección no ha tenido la posibilidad
de realizar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, dado que
sólo llegó a la etapa de admisión (al haberse declarado no admitida su oferta), y
habiéndose revocado en esta instancia la no admisión de su oferta y la buena pro
otorgada al Adjudicatario, corresponde que se retrotraiga el procedimiento de selección
a la etapa de admisión de las ofertas, de modo que el comité de selección
evalué la oferta presentada por el Impugnante y le otorgue el puntaje respectivo,
considerando los factores de evaluación previstos en las bases, para posteriormente
incorporarla en el orden de prelación que le corresponda; debiendo proseguir con
los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro a quien corresponda"
(p. 31).
RESOLUCIÓN N° 2065-2018-TCE-S4: Deber de publicación de detalle de evaluación
"En mérito al análisis efectuado, por el cual, este Colegiado ampara el extremo del
cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y
el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, lo que finalmente determinó
la no admisión de la oferta presentada por este último; y apreciándose que
conforme a las actas publicadas en el SEACE y las remitidas a este Colegiado, no
aparece el detalle de la evaluación efectuada a la oferta del Impugnante, por lo que
corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley
para la Reconstrucción, que el Comité de Selección proceda a evaluar la oferta del
Impugnante, conjuntamente con la de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS
RODEINA y que prosiga con el procedimiento de selección" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Requisitos previos a la evaluación de las ofertas.
"(...) previamente a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento
de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones
técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del
postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar
adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando
con ello a las propuestas que Ingresarán en competencia y que serán evaluadas
posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen
los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de
seleccionar la mejor oferta.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados
a cumplir con lo establecido en las bases Integradas; tal es así que la Entidad tiene el
deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios
objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 16-17).
680
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
RESOLUCIÓN 732-2017-TCE-S3: Restricción del comité de selección de utilizar Ínter- j 308
pretaciones extensivas durante la evaluación de las ofertas
"(...) debe tenerse presente que las bases no pueden admitir 'interpretaciones extensivas',
toda vez que con ello se resta de objetividad a la evaluación de ofertas que realiza
el Comité de Selección, e indebidamente permite que se consideren elementos
adicionales a los previstos en las bases, para efectuar la evaluación, como ocurre en
este caso con los rangos de aceptación los cuales no fueron previstos en las bases.
Por tanto, no es correcto que el Comité de Selección utilice 'interpretaciones extensivas'
al realizar la evaluación de las ofertas, especialmente cuando se trata de la
adquisición de medicamentos de uso humano, con mayor razón considerando que
la interpretación de las bases efectuada por el Comité de Selección nos conduce a
resultados de evaluación distintos, toda vez que si no se considera el rango de aceptación,
ni el impugnante ni el adjudicatario cumplen con el nivel de concentración;
en cambio, en el supuesto de admitir el rango de aceptación, ambos postores cumplen.
No obstante ello, el Comité de selección consideró que el impugnante no cumplía
mientras que el Adjudicatario sí, aun cuándo ninguno de ellos ofertó el valor
concentración de 80 mg, lo cual, además implica una contravención del principio de
igualdad de trato que inspira las contrataciones públicas" (pp. 20-21).
§
ARTÍCULO 51
Factores de evaluación
51.1. La Entidad evalúa las ofertas conforme a los factores de evaluación previstos
en los documentos del procedimiento, a fin de determinar la mejor oferta.
51.2. En el caso de bienes y servicios en general, el precio es un factor de evaluación
y, adicionalmente, pueden establecerse los siguientes factores:
a) El plazo para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios;
b) Aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o social, mejoras para
bienes y servicios, entre otras;
c) Garantía comercial y/o de fábrica; y,
d) Otros factores que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE.
Los factores de evaluación señalados son objetivos.
51.3. En el caso de obras, el precio es un factor de evaluación y, adicionalmente,
pueden establecerse aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o
social, entre otros que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE. Los
factores de evaluación señalados son objetivos.
ART. 51
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
51.4. En el caso de consultoría en general o consultoría de obra, además del precio,
se establece al menos uno de los siguientes factores de evaluación.
a) Experiencia del postor en la especialidad;
b) La metodología propuesta;
c) Conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas
de solución;
d) Aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o social; y,
e) Otros que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE.
51.5. En el caso de consultoría en general, puede incluirse como factor de evaluación
las calificaciones y/o experiencia del personal clave con formación, conocimiento,
competencia y/o experiencia similar al campo o especialidad que se propone.
51.6. En el caso de Selección de Consultores Individuales, los factores de evaluación
son:
a) Experiencia en la especialidad;
b) Calificaciones; y,
c) Entrevista.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 50.1 lit. i:
Concordancias en el RLCE:
Art. 48.1 lit.j:
Art. 48.2 lit. f:
Art. 50.1 lits. a, e:
Art. 50.2:
Art. 61.1:
Art. 74.1:
Procedimientos de selección
Presentación de información inexacta relacionada al cumplimiento de un
factor de evaluación
Contenido mínimo de las bases de la licitación pública, concurso público,
adjudicación simplificada y subasta inversa electrónica
Contenido de las solicitudes de expresión de interés del procedimiento de
selección de consultores individuales
Contenido de documentos del procedimiento materia de evaluación
Exclusividad para evaluación de ofertas
Reserva de información del análisis, subsanación y evaluación de las ofertas
Aplicación de factores de evaluación en la evaluación de oferta en una licitación
pública
Art. 74.2 lit, a 2d0 párr.: Determinación de puntaje cuando evaluación del precio sea el único factor
Art. 82.2:
Etapa de evaluación de ofertas en una consultoría general y consultoría de
obras
Art. 82.3 lit. a: Regla de evaluación técnica en una consultoría general y consultoría de
obras
Art. 95:
Contenido y requisito de la solicitud expresiones de interés
OPINIONES DEL OSCE
OP 591
OPINIÓN 178-2018/DTN: La experiencia del personal clave es un requisito de calificación
y un factor de evaluación
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
"Respecto de la 'experiencia del personal clave', debe indicarse que esta constituye
otro requisito de calificación, el cual se encuentra vinculado a la capacidad técnica
y profesional del postor; adicionalmente, también puede establecerse como factor
de evaluación cuando el objeto de la contratación corresponda a una consultoría en
general o una consultoría de obra, siendo que, en ambos casos, deberá sustentarse
conforme al tiempo de experiencia adquirido.
En cuanto a la forma en que deberá efectuarse su acreditación, las Bases Estándar
-en coherencia con el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU- han estableciendo que
la experiencia del personal clave se acredita documentalmente a través de (i) copia
simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (¡ii) certificados o
(iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia
del personal clave propuesto; ello independientemente de que esta haya sido
requerida como requisito de calificación o como factor de evaluación.
Como se aprecia, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la experiencia
del postor se mide a través de la facturación, mientras que la experiencia del personal
clave se determina de acuerdo al tiempo de experiencia adquirido, siendo que en ambos
casos, la respectiva acreditación debe realizarse de manera documental".
OPINIÓN 011-2018/DTN: Evaluación del factor referido al Sistema de gestión de la OP 592
seguridad y salud en el trabajo y de gestión ambiental de una sucursal
"(...) las Bases Estándar para la contratación de servicios en general y ejecución de
obras (...) han previsto qué información deben contener las certificaciones de aquellos
postores que representen una sociedad matriz o una sucursal para acreditar el
cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y/o el Sistema
de Gestión Ambiental, precisando que dichas certificaciones deberán (i) estar a
nombre del postor, (ii) corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación
-el certificado debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina que efectuará
la prestación-, y (iii) estar vigente.
Por lo expuesto, las certificaciones obtenidas por la sociedad matriz, de conformidad
con las normas OHSAS 18001 e ISO 14001, pueden ser empleadas por sus sucursales
para efectos de la evaluación del factor referido al Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo y de Gestión Ambiental, respectivamente, en tanto
la matriz y la sucursal constituyen la misma persona jurídica; no obstante ello, el puntaje
solo será asignado cuando las certificaciones se encuentren vigentes a nombre
del postor y siempre que correspondan a la sede u oficina a cargo de la prestación".
OPINIÓN 011-2018/DTN: Factores previstos en las bases estandarizadas de servidos OP 593
en general y ejecución de obras sobre certificaciones
"(...) las Bases Estándar para la contratación de servicios en general y ejecución de
obras (...) han previsto qué información deben contener las certificaciones de aquellos
postores que representen una sociedad matriz o una sucursal para acreditar el
cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y/o el Sistema
de Gestión Ambiental, precisando que dichas certificaciones deberán (i) estar
a nombre del postor, (¡i) corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación
-el certificado debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina que
efectuará la prestación-, y (iii) estar vigente".
ART. 51 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 594
OPINIÓN 118-2018/DTN: Acreditación del factor de evaluación experiencia del personal
clave mediante presentación de declaración jurada
"(...) puede concluirse que no es posible sustentar la experiencia del personal clave
mediante la presentación de una declaración jurada, puesto que la normativa de
contrataciones del Estado prevé que su acreditación debe realizarse documentalmente,
a través de (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (¡i)
constancias o (¡ii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que de manera
fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto".
PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
P45
P46
P47
PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal propuesto
y prohibición de oposición de las bases
"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera
de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva
conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación
que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal
propuesto.
2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en
el párrafo anterior" [P rece d e nte ad m in istrativo d e o b se rv a n cia obligatoria].
PRONUNCIAMIENTO 247-2018/OSCE DGR SIRC: Criterios para la determinación
de los factores de evaluación
"(...) a partir del conocimiento de las reales necesidades de la Entidad, el comité
de selección determina qué aspectos adicionales y/o que superan el requerimiento
mínimo, resultan relevantes para una mejor y/o más adecuada satisfacción de la
necesidad de la Entidad y define los factores de evaluación que le permitirán elegir
la propuesta más idónea para satisfacerla".
PRONUNCIAMIENTO 163-2018/OSCE-DGR-SIRC: Objetivo de los factores de
evaluación
"(...) el principal objetivo de los factores de evaluación comparar y discriminar propuestas,
no puede exigirse al comité de '¡elección elaborar factores de evaluación
cuyo puntaje máximo pueda ser obtenido por la totalidad de los postores, ya que
ello desnaturalizaría su función principal".
P48
PRONUNCIAMIENTO 163-2018/OSCE-DGR-SIRC: Finalidad de los factores de
evaluación
"(...) los factores de evaluación tienen como finalidad permitirle al Comité de Selección
comparar las propuestas presentadas y elegir la mejor. Para ello, a partir del
conocimiento de las reales necesidades de la entidad, el Comité de Selección determina
cuáles son los aspectos que, superando el requerimiento mínimo, resultan relevantes
para una mejor y/o más adecuada satisfacción de la necesidad de la entidad,
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
por lo que definirá los factores de evaluación que le permitirán elegir la propuesta
más idónea para satisfacerla".
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2024-2018-TCE-S2: Parámetros de los documentos que acreditan j 309
la experiencia del personal propuesto
"(...) cuando la normativa de contrataciones públicas permite que se acredite
la experiencia del personal propuesto a través de cualquier documento que, de
manera fehaciente, demuestre dicha experiencia debe entenderse que los pastores
tienen que presentar documentos o información que no den lugar a dudas respecto
a la prestación del servicio o trabajo realizado por determinada persona, en las
labores que se capen en las Bases y que esté claramente determinado el plazo que
laboró o prestó el servicio (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2012-2018-TCE-S3: La experiencia se obtiene con la sola reiteración
de determinada conducta en el tiempo
"(...) es posible obtener experiencia con la sola reiteración de determinada conducta
en el tiempo, puesto que algunos cargos, son ejercidos tan sólo por personas
que cuenten con determinada especialidad o capacitación o adiestramiento,
los cuales no necesariamente serán profesionales en el área de ingeniería o arquitectura"
(p. 15).
j 33o
RESOLUCIÓN N° 2121 -2018-TCE-S4: Alcances de la experiencia del postor 3333
"(...) es pertinente señalar que la 'Experiencia del Postor' constituye un elemento
fundamental en la calificación de los postores, puesto que permite a las Entidades
determinar, de manera objetiva, la idoneidad de aquellos para ejecutar las prestaciones
requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado anteriormente prestaciones
¡guales o similares a las que se requiere contratar.
Al respecto, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, a través de su
Dirección Técnico Normativa, ha señalado en varias opiniones que la 'experiencia'
es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo;
es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro
del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado
para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el
Estado" (p. 29).
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Finalidad de los requisitos de calificación y fac- j 312
tores de evaluación
"(...) las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido
mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de
ART. 52 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad
se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones
objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una
oferta de caridad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo,
claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene
como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente
desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de
seguridad jurídica" (p. 15).
j 313
RESOLUCIÓN 151-2019-TCE-S3: El am paro de un extremo del recurso de apelación
(revocación de la buena pro) conlleva a una reevaluación de los factores de evaluación
y requisitos de calificación del im pugnante
"(...) se concluyó que era necesario revocar la no admisión de la oferta del Impugnante,
con la subsecuente revocatoria del otorgamiento de la buena pro a favor del
adjudicatario. Asimismo, este Tribunal no amparó el petitorio relacionado con la no
admisión de la oferta del adjudicatario, por lo que su calidad de postor se mantuvo.
(...) habiéndose determinado la admisión de la oferta del Impugnante, corresponde
que el comité de selección le aplique los factores de evaluación previstos en las
bases y, luego de ello, determine un nuevo orden de prelación, considerando el puntaje
que haya obtenido dicho postor.
Asimismo, el comité de selección también deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos de calificación en la oferta del Impugnante, conforme a los parámetros
establecidos en las bases integradas y en la normativa que rige las contrataciones
del Estado.
Sin embargo, no resulta procedente que este Tribunal, en esta instancia, otorgue la
buena pro al aludido postor, puesto que como se expuso en párrafos precedentes,
aún es necesario que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación
de la oferta del Impugnante" (p. 33).
§
ARTÍCULO 52
Contenido mínimo de las ofertas
Los d o cu m en to s del procedim ien to estab lecen el co nten id o d e las ofertas. El co n
tenid o m ínim o es el siguiente:
a) A creditación de la rep resentació n d e quien suscrib e la oferta.
b) D eclaración jurad a d eclaran d o que:
i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así co m o
a respetar el principio d e integridad;
ii. No tien e im p ed im en to para postular en el p rocedim ien to de selecció n ni
para contratar con el Estado, conform e al artículo 11 d e la Ley;
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
iii.
iv.
Su inform ación registrada en el RNP se en cu en tra actualizada;
Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las
disposiciones aplicables del TUO de la Ley N° 27444;
v. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin
mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún
proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo N°
1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas;
vi.
vii.
C o n o ce, acep ta y se so m ete a los d o cu m en to s del p rocedim ien to de
selección, co n d icio n es y reglas del p rocedim ien to d e selección;
Es resp o n sable d e la veracid ad d e los d o cu m e n to s e inform ación que
presenta en el p rocedim iento;
viii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección
y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la
buena pro.
c) D eclaración jurad a y/o d o cu m en tació n q u e acredite el cu m p lim iento d e las
esp ecificacio n es técnicas, térm inos de referencia o exped ien te técnico, según
co rresp o n d a.
d) Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, tratándose de
consultorías en general.
e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes,
el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las
que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el
porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del
consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del
mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción
y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.
Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni
conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un
determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación
de ítems.
f) El monto de la oferta y el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes,
honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos
en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto
de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de
compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por
cada Entidad participante.
Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas
y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente, así
como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del
bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores
ART. 52 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
q u e g o cen de alguna exo neración legal, no incluyen en su oferta los tributos
respectivos.
El m onto total d e la oferta y los subtotales q u e lo co m p o n e n son exp resados
con dos (2) decim ales. Los precios unitarios o tarifas p u ed en ser exp resados
con m ás d e d o s d ecim ales.
Concordancias en la LCE:
Art. 13:
Art. 21:
Participación en consorcio
Procedimientos de selección
Concordancias en el RLCE:
Art. 35 lits. b y d: Formulación de ofertas en función al contenido en los documentos del procedimiento
de selección
Art. 47: Documentos del procedimiento de selección
Art. 48:
Art. 49:
Art. 50:
Art. 51:
Art. 53:
Contenido mínimo de los documentos del procedimiento
Requisitos de evaluación
Procedimiento de evaluación
Factores de evaluación
Procedimientos de selección
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones
del Estado
OPINIONES DEL OSCE
0P 595
OPINIÓN 170-2017/DTN: Contenido mínimo de las ofertas de los consorcios
"(...) respecto del contenido mínimo de las ofertas que presentan los consorcios para
participar en los procedimientos de selección, debe presentarse la promesa de consorcio
legalizada, en la que se consignen los integrantes, el representante común, el
domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes
del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, respecto
del objeto del contrato".
0P 596
PÍNÍÓN 046-2018/DÍN: Com prom iso del postor de m antener oferta com o contenido
m ínim o de la oferta
"(...) la satisfacción del interés público constituye la finalidad que persigue la contratación,
los postores se comprometen a mantener su oferta durante el procedimiento
de selección -y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido
con la buena pro-; conforme a la declaración jurada que forma parte del contenido
mínimo de las ofertas, según lo establecido en el artículo 31 del Reglamento [véase
art. 52 del n uevo RLCE]".
688
T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal pro- p49
puesto y prohibición de oposición de las bases
"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de
los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad
o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación
que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.
2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en
el párrafo anterior" [P rece d e n te ad m in istrativo d e o b se rvancia obligatoria].
PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación P 50
de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la
Entidad
"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su
participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados
en el Perú como en el extranjero.
2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el
contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia
que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba
habilitado legalmente para ello" [P rece d e nte ad m inistrativo d e o b servan
cia obligatoria].
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO 158-2019-TCE- j 314
SI: La incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria
o excluyente entre sí, lo que contraviene el contenido mínimo de las ofertas
y conlleva a su propia desacreditación
"(...) el adjudicatario presentó documentos en su oferta que son incongruentes,
pues los mismos son contradictorios y se excluyen entre sí, toda vez que, tal como
se indicó de forma precedente, mientras que en la cláusula tercera del contrato bajo
análisis se consignó el producto denominado 'Taza de plástico - REY' (el cual equivale
a un monto de S/ 195,000.00 [...]); en la cláusula primera del contrato bajo análisis,
y en la constancia de Conformidad de Venta del 14 de julio de 2016, dicho producto
no fue considerado.
Lo anterior refleja que no se tiene certeza cuál es el monto real de la contratación
bajo análisis presentado por el adjudicatario en su oferta para acreditar su experiencia,
lo cual conlleva a que el Comité de Selección no pueda realizar una calificación
adecuada de la misma, al no resultar está clara y precise pues no se puede
conocer con certeza el alcance de dicha contratación; ello sobre la base de la apreciación
integral que debe realizarse de las ofertas presentadas por los postores de
manera que la real manifestación del postor se determine a partir de la totalidad de
WSawr
ART. 52 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
la documentación presentada y no sobre la revisión sesgada de determinado documento
(o de una parte de este) privilegiando solo uno de ellos respecto del otro.
Por lo tanto, cabe señalar que, al ser dichos documentos (Contrato Privado de Compra
Venta N° 009/01-2015 del 16 de enero de 2015 y su Constancia de Conformidad
de Venta del 14 de julio de 2016) documentos incongruentes entre sí, estos no pueden
ser idóneos para acreditar la experiencia del Adjudicatario, de conformidad con
lo requerido en las bases integradas" (p. 17).
§
690
TITULO V
MÉTODOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIO NES GENERALES
APLICABLES A LOS PROCEDIM IENTOS DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 53
Procedimientos de selección
53.1. Para la contratación de bienes, servicios en general, consultorías u obras, la
Entidad utiliza, según corresponda, los siguientes procedimientos de selección:
a) Licitación Pública.
b) Concurso Público.
c) Adjudicación Simplificada.
d) Subasta Inversa Electrónica.
e) Selección de Consultores Individuales.
f) Comparación de Precios.
g) Contratación Directa.
53.2. La determinación del procedimiento de selección se realiza en atención al
objeto de la contratación, la cuantía y las demás condiciones para su empleo previstos
en la Ley y el Reglamento.
53.3. En el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones de
distinta naturaleza, el objeto se determina en función a la prestación que represente
la mayor incidencia porcentual en el valor referencial o valor estimado de la
contratación.
Concordancias en la LCE:
Art. 2:
Art. 6.1:
Art. 6 .2:
Art. 6.3:
A rt. 7:
A rt. 12:
A rt. 13:
A rt. 14:
Art. 19:
A rt. 20:
A rt. 22:
A rt. 23:
A rt. 24:
A rt. 25:
Principios que rigen las contrataciones
O rganización por la Entidad
Encargo a otra Entidad
Encargo a organism os internacionales
Ventas corporativas
Calificación exig ióle a los proveedores
Participación en consorcio
Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito
Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos
de selección
Prohibición de fraccionam iento
Licitación pública y concurso público
Adjudicación sim plificada
Selección de consultores individuales
Com paración de precios
ART. 53 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 26:
Art. 27:
Art. 28:
Art. 29:
Art. 30:
Art. 31:
Art. 32.1:
Art. 32.5:
Art. 41:
Art. 42:
Art. 44:
Art. 48:
Art. 49:
Art. 50.1 lit .i:
Art. 50.6:
A rt. 59 lit. a:
Subasta inversa electrónica
Contrataciones directas
Rechazo de ofertas
Declaratoria de desierto
Cancelación
M étodos especiales de contratación
Ajuste del contrato a la proforma de los docum entos del procedimiento de selección
Inclusión de d isponibilidad de terren o para obras m ediante entregas parciales
en los docum entos del procedim iento de selección
Recursos adm inistrativos
Suspensión del procedim iento
Declaratoria de nulidad
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
P re se n ta ció n de in fo rm a ció n in e x a c ta q ue re p re se n te un b e n e fic io en el
procedim iento
Individualización de responsabilidad por presentación de docum entos en el procedim
iento de selección
Resolución de controversias a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado
Concordancias en el RLCE:
Art. 4.1:
Art. 25:
Art. 28:
Art. 30.2:
Art. 30.4:
Art. 32.5:
Art. 34.9:
Art. 36:
A rt. 37:
A rt. 38:
A rt. 39:
A rt. 42.3 lit. I:
Art. 42.4:
A rt. 43:
A rt. 45:
A rt. 47:
A rt. 48:
A rt. 49:
A rt. 50:
A rt. 51:
A rt. 52:
A rt. 54:
A rt. 55:
A rt. 56:
Art. 57:
A rt. 58:
A rt. 59:
Prohibición de suscribir convenios para encargar la realización de un procedim
iento de selección
O bligación de las Entidades de registrar los procedim ientos en el SEACE
Procedim ientos electrónicos
O bligación de uso de fichas de hom ologación aprobadas
Realización de procedim iento de adjudicación sim plificada en caso de requerim
ientos con fichas de hom ologación aprobadas
D eterm inación del tipo de procedim iento de selección según el valor estim ado
conjunto de ítems
Valor referencial conjunto para determ inar el tipo de procedim iento de selección
en caso de relación de ítem
M odalidades de contratación
Contratación por paquete
Fórm ulas de reajuste
Relación de ítems, lotes o tram os
D eterm inación del procedim iento de selección para aprobación del exped iente
de contratación
N ueva ap robación de e xp ed ien te de co n tratació n ante un p ro cedim iento de
selección desierto
ó rg an o s a cargo del procedim iento de selección
Im pedim entos para integrar un com ité de selección
D ocum entos del procedim iento de selección
Contenido m ínim o de los docum entos del procedim iento
Requisitos de calificación
Procedim iento de evaluación
Factores de evaluación
Contenido m ínim o de las ofertas
Convocatoria
Registro de participantes
Cóm puto de plazos
Prórrogas o postergaciones
Régim en de notificaciones
Idiom a de la d ocum entación y otras form alidades
692
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 53
Art. 60:
Art. 61:
A rt. 62:
Art. 63:
Art. 64:
Art. 65:
Art. 66:
Art. 67:
Art. 69:
A rt. 70:
Art. 71:
Art. 72:
Art. 73:
Art. 74:
Art. 75:
A rt. 76:
Art. 77:
Art. 78:
Art. 79:
Art. 80:
Art. 81:
A rt. 82:
Art. 83:
A rt. 84:
A rt. 85:
A rt. 86:
A rt. 87:
A rt. 88:
A rt. 89:
A rt. 90:
A rt. 91:
A rt. 92:
A rt. 93:
A rt. 94:
A rt. 95:
A rt. 96:
Art. 97:
Art. 98:
Art. 99:
A rt. 100:
A rt. 101:
Art. 102:
A rt. 103:
A rt. 104:
A rt. 105:
A rt. 106:
A rt. 107:
A rt. 108:
A rt. 109:
Art. 110:
A rt. 111:
A rt. 112:
A rt. 113:
Subsanación de las ofertas
Acceso a la inform ación
D istribución de la Buena pro
N otificación del otorgam iento de la buena pro
Consentim iento de la buena pro
Declaratoria de desierto
Publicidad de las actuacio nes
Cancelación del procedim iento de selección
Culm inación del procedim iento de selección
Etapas de la licitación pública
Convocatoria a licitación pública
Consultas y observaciones
Presentación de ofertas
Evaluación de ofertas
Calificación
O torgam iento de la buena pro
Condiciones para el uso del concurso público
Concurso público para contratar servicios en general
Etapas de la consultoría en general y consultoría de obras
Convocatoria y dem ás etapas
Presentación de ofertas
Calificación y evaluación de ofertas técnicas
Apertura y evaluación de ofertas económ icas
O torgam iento de la buena pro
Definición del concurso de proyectos arquitectónicos
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Desarrollo del procedim iento
Etapas de la A djudicación Sim plificada
Procedim iento de la adjudicación sim plificada
Presentación de ofertas
Solución en caso de em pate
Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales
Etapas de la selección de consultores individuales
Convocatoria
Recepción de expresiones de interés
Calificación y evaluación
O torgam iento de la buena pro
Condiciones para el empleo de la com paración de precios
Procedim iento para el em pleo de la com paración de precios
Condiciones para el em pleo de la contratación directa
Aprobación de contrataciones directas
Procedim iento para las contrataciones directas
Características del proceso de com pra corporativa
De la Entidad encargada
Com ité de selección
Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas
Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas
Com pras corporativas facultativas
Condiciones para el encargo
D efinición de la Subasta Inversa Electrónica
O bligatoriedad
Etapas de la subasta inversa electrónica
D efinición de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco
ART. 53 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 114:
Art. 115:
Art. 116:
Art. 117:
A rt. 118:
Art. 120:
Art. 136.2:
Art. 137.1:
A rt. 138.1:
A rt. 139:
A rt. 140:
Art. 141 ult. párr.
Art. 148:
A rt. 167:
4a DCF:
5a DCF:
Obligatoriedad
Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco
Com petencia para solución de controversias durante el procedimiento de selección
Actos no im pugnables
Efectos de la interposición
O bligación de contratar
Perfeccionam iento del contrato
Contenido del contrato
Requisitos para perfeccionar el contrato
Contrato de consorcio
Plazos y procedim ientos para el perfeccionam iento del contrato
Tipos de garantía
Prestaciones pendientes en caso de reso lución de contrato o d eclaratoria de
nulidad de contrato
Consideraciones del procedim iento de selección en la fase de actuacio nes preparatorias
para la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan
del beneficio de exoneración del IGV
Cóm puto de plazos aplicables
7a DCF: P ro ced im iento de selecció n a p licab le para la co n tratació n in su m o s d ire c ta
m ente utilizados a procesos productivos
10a DCF:
12a DCF 2d0 párr:
9a DCT:
Anexo N° 1:
A ctivid ad devenida de la realización de com pras Corporativas con ad m in istración
delegada de FONAFE, PERÚ COMPRAS y CENARES
A sp ecto referido al p ro cedim iento de selección en los servicio s referidos en
el D ecreto Su prem o N° 034-2008-M TC , Reglam ento N acional de G estió n de
Infraestructura Vial
A plicación de infracciones éticas de los árbitros y su régim en san cio nad or de
procedim iento de selección convocado con anterioridad a las m odificaciones de
la Ley N° 30225
D efiniciones: Procedim iento de selección
Concordancias en Directivas del OSCE:
D irectiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim
ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225
D irectiva N° 004-2019-OSCE/CD: D isposiciones sobre el contenido del resum en ejecutivo de las
actuaciones preparatorias
D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
D irectiva N° 023-2016-OSCE/CD: D isposiciones sobre la form ulación y absolución de consultas y
observaciones
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP 5 9 7
OPINIÓN 038-2018/DTN: Tipos de procedimientos de selección
"(...) para la contratación de bienes, servidos en general, consultorías u obras, la Entidad
debe utilizar los procedimientos de selección previstos en dicho dispositivo,
según corresponda; precisando que la determinación de dicho procedimiento se
realiza en atención al objeto de la contratación, la cuantía del valor referenclal, y las
demás condiciones para su empleo previstos en la Ley y el Reglamento (.. .)"•
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 53
OPINIÓN 018-2018/DTN: Nulidad de oficio por deficiencias en el requerimiento
durante la tramitación del procedimiento de selección
"(...) en el caso que se advierta deficiencias en el requerimiento durante la tramitación
del procedimiento de selección, es el Titular de la Entidad quien deberá evaluarlas,
y de configurarse alguna de las causales detalladas en el artículo 44 de la Ley,
podrá declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección hasta antes del
perfeccionamiento del contrato, debiendo precisaren la Resolución que expida para
declarar la nulidad, la etapa hasta la cual se retrotraerá el procedimiento de selección;
siendo que de tratarse de documentos emitidos con anterioridad a la convocatoria,
el proceso tendría que retrotraerse a la etapa de actuaciones preparatorias, a efectos
de corregir la vulneración a la normativa de contrataciones del Estado advertida".
OPINIÓN 004-2018/DTN: Determinación del procedimiento de selección
"(...) la determinación del procedimiento de selección corresponde a la Entidad, la
cual toma en consideración, entre otros aspectos, el 'objeto de la contratación', el
mismo que recae en la prestación que determina la esencia de la contratación, partiendo
de la naturaleza y características particulares del requerimiento formulado
por el área usuaria de la Entidad.
En este punto, resulta pertinente señalar que, en términos generales, el 'objeto de la
contratación' puede consistir en: la entrega de bienes, la prestación de servicios, la
realización de consultorías o la ejecución de obras; conforme a la definición de 'Prestación'
contemplada en el Anexo Único del Reglamento, 'Anexo de Definiciones'".
OPINIÓN 004-2018/DTN: Vinculación del objeto de contratación al requerimiento
"(...) las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas
referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado; motivo
por el cual, no se es competente para emitir una opinión en el marco de las disposiciones
que corresponden al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión
de Inversiones (conocido como invierte.pe), cuyo ente rector es la Dirección General
de Inversión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sin perjuicio de ello, conforme a lo indicado al absolver la consulta anterior, corresponde
a cada Entidad determinar el objeto de sus contrataciones, teniendo en consideración,
para tal efecto, la naturaleza y características particulares del requerimiento
formulado por el área usuaria, las reglas establecidas en el artículo 32 del
Reglamento -según corresponda- y las definiciones previstas en el Anexo Único del
Reglamento [véase art. 53 del nuevo RLCE], 'Anexo de Definiciones'".
OP598
OP599
OP600
JU R ISP R U D EN C IA
ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: Aplicación del principio de presunción de
veracidad en el procedimiento de selección
"Los procedimientos administrativos llevados a cabo por las Entidades del Estado
se rigen por determinados principios que tienen por finalidad constituir una garantía
para los derechos de los administrados, así como para el correcto desarrollo de
J 315
ART. 54 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
los procedimientos; para lograr dicho propósito, los principios establecen parámetros
de actuación tanto para la Administración como para los administrados. Entre
dichos principios tenemos el de presunción de veracidad, previsto en numeral 1.7
del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en
adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones
formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, esta presunción admite prueba en contrario.
Dicho principio tiene como premisa que toda la documentación e información que
es proporcionada por los administrados en la tramitación de un procedimiento
administrativo se presume veraz, sobre la base de considerar que previamente ha
sido verificada por cada administrado. Con ello se busca preservar la integridad y
el correcto desarrolla de los procedimientos que lleva a cabo la Administración, los
cuales podrían resultar afectados si en su tramitación se introduce información no
concordante con la realidad, vale decir, información inexacta.
Así, para que los procedimientos administrativos no se vean afectados con el falseamiento
de la realidad a través de sus diversas modalidades, el legislador, bajo una
perspectiva preventiva, ha tipificado como infracciones administrativas ciertas conductas
que vulneran el principio de presunción de veracidad, cuya comisión dará
lugar a la imposición de una sanción".
§
ARTÍCULO 54
Convocatoria
54.1. La convocatoria de los procedimientos de selección, con excepción de la
Comparación de Precios, se realiza a través de la publicación en el SEACE, e incluye
la siguiente información:
a) La identificación, domicilio y RUC de la Entidad que convoca;
b) La identificación del procedimiento de selección;
c) La descripción básica del objeto del procedimiento;
d) El valor referencial en los casos previstos en el artículo 18 de la Ley, salvo en el
caso de que este sea reservado conforme a lo previsto en el artículo 34;
e) El costo de reproducción de los documentos del procedimiento de selección
que se registren con la convocatoria;
f) El calendario del procedimiento de selección;
g) El plazo para el cumplimiento de las prestaciones; y,
h) La indicación de los instrumentos internacionales bajo cuyos alcances se
encuentra cubierto el procedimiento de selección, información que es incluida
por el SEACE.
54.2. La convocatoria incluye la publicación en el SEACE de las bases o las solicitudes
de expresión de interés, según corresponda.
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 54
54.3. En aquellos procedimientos de selección que se encuentren bajo la cobertura
de uno o más instrumentos internacionales, el OSCE se encarga de elaborar y
publicar una versión en idioma inglés de la convocatoria.
54.4. Las Entidades pueden utilizar, adicionalmente, otros medios a fin de que los
proveedores puedan tener conocimiento de la convocatoria del procedimiento
de selección.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 2 lit. d:
Art. 11.1 lits. iyj:
Art. 19:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
2a DCT:
Principio de publicidad
Im pedim entos vinculados a la antigüedad de la convocatoria
Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim
ientos de selección
Definición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Procedim ientos de selección regidos por norm as vigentes al m om ento de su
convocatoria
C o n co rd an cias en el RLC E:
Art. 6.4:
Art. 30.2:
Art. 34.1:
A rt. 37.3:
Art. 41.1:
A rt. 42.3:
A rt. 42.4:
A rt. 44.6:
A rt. 55.4:
A rt. 56:
A rt. 65.2:
A rt. 65.3:
A rt. 65.4:
A rt. 65.5:
A rt. 65.6:
A rt. 67.1:
A rt. 70.1 lit. a:
A rt. 71:
A rt. 72.1:
A rt. 79 lit. a:
A rt. 80:
A rt. 88.1 lit. a:
A rt. 93 lit. a:
A rt. 94:
A rt. 112.1 lit. a:
Plan Anual de Contrataciones com o requisito para convocar el procedim iento
Excepción al uso de la ficha de hom ologación
Posibilidad de actualizar el valor referencial antes de convocar el procedimiento
Supuestos para convocar contrataciones por paquete
Requisitos para convocar
Rem isión de exped iente de contratación para aprobación previam ente a la
convocatoria
Nueva aprobación de exped iente de contratación para nuevas convocatorias
de procedim ientos desiertos
Entrega de exped ien te de contratación aprobado al com ité de selección para
realizar la convocatoria
O portunidad del registro de participantes
Cóm puto de plazos
A dopción de m edidas correctivas antes de convocar procedim iento d eclarados
desiertos
Condiciones de la siguiente convocatoria de procedim ientos desiertos
Condiciones de la siguiente convocatoria de subastas inversas desiertas
Supuesto de exclusión de la ficha técnica objeto del procedim iento antes de
la segunda convocatoria
Condiciones de la siguiente convocatoria de contrataciones de seguros patrim
oniales desiertas
Im posibilidad de convocar procedim ientos de selección cancelados
Etapa de la licitación pública
Convocatoria a licitación pública
Referencia para com puto de plazos de consultas, observaciones
Etapa del concurso público de consultoría en general y consultoría de obras
Convocatoria y dem ás etapas del concurso público de consultoría en general
y consultoría de obras
Etapa de la adjudicación sim plificada
Etapa de la selección de consultores individuales
Convocatoria de la selección de consultores individuales
Etapa de la subasta inversa electrónica
ART. 54 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 115.1 lit .j:
A rt. 136.2:
Precisión del plazo de vigen cia de los C atálog os Electrónicos de Acuerdo
Marco
Im posibilidad de convocar el m ism o objeto contractual durante el ejercicio
presupuestal, salvo que la causal sea la falta de presupuesto
Art. 141 lit. b 2d0 párr.: Prohibición de convocar n uevam ente un procedim iento con otorgam iento
A rt. 174.1:
A rt. 174.2:
Art. 206.7:
A rt. 217.1:
Art. 219.3:
Art. 222.4:
I a DCT:
4a DCT 1er, 3er párr.:
Anexo N° 1:
de buena pro dejado sin efecto por causa atribútale a la Entidad
C o ntratacio nes com p lem en tarias hasta la cu lm inación del nuevo procedim
iento de selección convocado
Agotam iento de necesidad de convocar procedim ientos de selección cuando
las necesidades fueron cubiertas con la contratación com plem entaria
Nueva convocatoria en caso de prestaciones adicionales de obra y m ayores
m etrados que superen el 50 % del m onto del contrato original
Ó rgano encargado de convocar procedim ientos para la ejecución de obra
bajo las m odalidades de diseño y construcción
Supuesto de convocatoria de un nuevo procedim iento de selección en caso
que el increm ento del presupuesto de obra m ayor sea superado en ejecu
ción de obra bajo las m odalidades de diseño y construcción
Supuesto de convocatoria de un nuevo procedim iento de selección en caso
que el increm ento del presupuesto de obra m ayor sea superado en ejecu
ción de obra bajo las m odalid ades de diseño y co n stru cció n con estu dio
básico de ingeniería
Aplicación de norm as vigentes al m om ento de la convocatoria de procedim
ientos de selección
Reglas ap licables hasta la im p lem entación del Catalogo Único de Bienes y
Servicios regulado en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1439, Decreto
Legislativo del Sistem a Nacional de A bastecim iento
Definiciones: Calendario del procedim iento de selección
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP601
OPCION 096-2018/DTN: Certificación de crédito presupuestario para convocar
procedimiento
"Cada Entidad es responsable de aplicar las normas del Sistema Nacional de Presupuesto
que correspondan, para gestionar la certificación de crédito presupuestario
-o previsión presupuestal- necesaria para convocar un procedimiento de selección,
considerando además, las normas en materia presupuestal aplicables a los contratos
cuya ejecución supere el año fiscal; debiendo para tales efectos, tomar en cuenta las
circunstancias particulares que se presenten en cada caso".
OP602
OPINIÓN 213-2017/DTN: Convocatoria de adjudicación simplificada para procedimientos
declarados desiertos
"(...) cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria
debe efectuarse siguiendo el mismo procedimiento de selección, salvo
el caso de Licitación Pública (sin modalidad) y Concurso Público en cuyo caso la
siguiente convocatoria se realiza mediante una Adjudicación Simplificada".
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 55
OPINIÓN 213-2017/DTN: Convocatoria derivado del procedimiento de selección
declarado desierto
"(...) declarado desierto un procedimiento de selección -ante la ausencia de ofertas
o la inexistencia de ofertas válidas-, corresponde al órgano encargado de las contrataciones
o al comité de selección realizar la siguiente convocatoria siguiendo el procedimiento
de selección que corresponde, previo informe en el que se justifique y
evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento y las medidas
correctivas adoptadas".
OP603
OPINIÓN 135-2018/DTN: Imposibilidad de convocar un procedimiento de selección OP 604
"(...) Reglamento ha previsto que la Entidad puede negarse a suscribir un contrato
cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: (i) recorte presupuesta!
correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección, (ii) norma
expresa, o (iii) se acredite debidamente la desaparición de la necesidad.
De esta manera, la negativa de hacerlo basada en otros motivos genera responsabilidad
funcional en el Titular de la Entidad y el servidor al que se le hubiese delegado
las facultades de perfeccionar el contrato, según corresponda. Asimismo, dicha
situación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante
el ejercicio presupuestal, salvo que la causal sea la falta de presupuesto".
§
Registro de participantes
55.1. Todo proveedor que desee participar en un procedimiento de selección se
registra como participante, debiendo contar para ello con inscripción vigente en
el RNP, conforme al objeto de la contratación.
55.2. El registro de participantes es gratuito y electrónico, a través del SEACE. Tratándose
de obras el registro otorga el derecho al participante a recabar el expediente
técnico de obra, previo pago de un derecho que no puede ser mayor al
costo de reproducción de dicho expediente.
55.3. El proveedor que se registra como participante se adhiere al procedimiento
de selección en el estado en que se encuentre.
55.4. El registro de participantes se lleva a cabo desde el día siguiente de la convocatoria
hasta antes del inicio de la presentación de ofertas o recepción de expresiones
de interés, según corresponda.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 11:
Im pedim entos
A rt.4 7 :
Definición del SEACE
A rt. 48:
O bligatoriedad del uso del SEACE
A rt. 49:
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
ART. 56 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
C o n co rd an cias en el RLCE:
A rt. 9.9:
R esp o n sab ilid ad del p ro veed o r de no estar im p edid o para co n tratar con el
Estado ai m om ento de registrarse com o participante
A rt. 70.1 lit. b: Etapa de la licitación pública
A rt. 79 lit. b: Etapa del concurso público de consultoría en general y consultoría de obras
A rt. 80: Reglas según los artículos 71 y 72
A rt. 88.1 lit. b: Etapa de la adjudicación sim plificada
A rt. 93 lit. b: Etapa de la selección de consultores individuales
A rt. 112.1 lit.b : Etapa de la subasta inversa electrónica
A rt. 118 lit. d: Acto no im pugnable
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
§
ARTÍCULO 56
Cómputo de plazos
Los plazos en los procedimientos de selección, desde su convocatoria hasta el perfeccionamiento
del contrato, se computan por días hábiles. No son hábiles los días
sábado, domingo y feriados no laborables, y los declarados no laborables para el
sector público. El plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento, salvo
disposición distinta establecida en el Reglamento.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 21:
Procedim ientos de selección
Concordancias en el RLCE:
5a DCF:
No aplica el térm ino de la distancia
OPINIONES DEL OSCE
OP605
OPINIÓN 075-2018/DTN: Calendario y cómputo de plazos del procedimiento de
selección
"(...) corresponde aclarar que los 'plazos máximos' (...) deben ser observados por las
Entidades al momento de elaborar el calendario del procedimiento de selección, es
decir, durante la fase de actos preparatorios".
§
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 57
Prórrogas o postergaciones
La prórroga o postergación de las etapas de un procedimiento de selección son
registradas en el SEACE modificando el calendario original. El comité de selección
o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, comunica dicha
decisión a través del SEACE y, opcionalmente, a los correos electrónicos de los
participantes.
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d: Principio de publicidad
Art. 21:
Procedim ientos de selección
Art. 47:
Definición del SEACE
Art. 48:
O bligatoriedad del uso del SEACE
Concordancias en Directivas del OSCE:
D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 075-2018/DTN: Prórroga o postergación del procedimiento de selección OP 606
"(...) la normativa de contrataciones del Estado reconoce la posibilidad de realizar
prorrogas o postergaciones a las etapas del procedimiento de selección; no obstante,
dicha potestad no puede ser ejercida de manera irrestricta, sino que debe
mediar para ello, una causa debidamente justificada (...)"
OPINIÓN 075-2018/DTN: Prórroga de la etapa de absolución de consultas y obser- OP 607
vaclones del calendario del procedimiento
"(...) tratándose de una Licitación Pública, la Entidad, al momento de elaborar las
Bases y programar el calendario del procedimiento de selección, puede considerar
un plazo de entre uno (1) a cinco (5) días hábiles, como máximo, para realizar la absolución
de consultas y observaciones; no obstante, si durante el desarrollo del procedimiento,
se suscitaran situaciones excepcionales que ameriten ampliar su duración
o aplazar su realización, el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones,
según corresponda, podría disponer la prórroga o postergación de la misma".
OPINIÓN 075-2018/DTN: Duración de las prórrogas o postergaciones OP 608
"(...) si bien la normativa de contrataciones del Estado no establece un número
máximo de días que deban tener las prórrogas o postergaciones, ello no significa
que estas puedan ser cuantificadas de manera arbitraria, sino por el contrario, deben
tener un límite razonable, considerando la complejidad o magnitud de la situación
que las origine".
OPINIÓN 075-2018/DTN: Límite de las prórrogas o postergaciones OP 609
"(...) si bien la normativa de contrataciones del Estado no establece un límite de
veces en que el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones
ART. 58 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
pueda prorrogar o postergar las etapas de un procedimiento de selección, debe
tomarse en cuenta que dicha potestad tiene un carácter excepcional, razón por la
que solo debe utilizarse cuando sea estrictamente necesario y medien razones que
la justifiquen".
JU R ISP R U D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J316
RESOLUCIÓN 2421-2016TCE-S2: El adelanto de horarios o fechas no constituyen
prorrogas o postergaciones
"(...) es preciso señalar que el adelanto ya sea de horarios o fechas, conforme ocurrió
en el caso concreto, no tiene sustento y/o base legal, más aún en dichos casos
en que tal situación trastoca la competencia y la igualdad de oportunidades para los
postores al momento de participar en el procedimiento,
En ese sentido, situaciones como la descrita afectan principios establecidos en la Ley
que consisten en la libertad de concurrencia y transparencia.
(...)
Por tal motivo, el Colegiado considera que las situaciones alegadas por la Entidad
no constituyen razones que justifiquen el haber adelantado el horario de presentación
de ofertas programada para horas 16:00 p.m. a 8:30 a.m., pues aun cuando no
existe certeza sobre la cantidad de postores que se presentarían en dicho acto, de
la verificación del acta de recepción de ofertas del 17 de agosto de 2016, se advierte
que, únicamente, dos proveedores de un total de 21 registradosB se apersonaron
para efectos de presentar sus ofertas.
(...)
En virtud a lo expresado, resulta necesario retrotraer el procedimiento de selección
a la etapa de presentación de ofertas, con la finalidad que, en primer término, el
comité de selección registre en el SEACE la fecha y hora en la que dicho acto se realizará
y, en este se evalúe las ofertas que se presenten [de acuerdo con lo establecido
en las bases integradas, y en el marco de la Ley y el Reglamento], se deje constancia
de los resultados de la evaluación y calificación y se cumpla con otorgar la buena pro
a quien corresponda" (pp. 13,16 -17).
§
ARTÍCULO 58
Régimen de notificaciones
Todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de
selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se
entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación a través del
SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,
702
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 58
siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente
seguimiento de este a través del SEACE.
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d: Principio de publicidad
Art. 21:
Procedim ientos de selección
Art, 47:
A rt. 48:
A rt. 49:
Definición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Concordancias en Directivas del OSCE:
D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 106-2018/DTN: Alcances del régimen de notificaciones OP 610
"(...) en concordancia con los criterios establecidos en las Opiniones N° 191-2017/
DTN y N° 206-2017/DTN cada Entidad puede decidir emplear métodos tradicionales
o medios electrónicos de comunicación para realizar las notificaciones de los actos a
su cargo previstos en la normativa de contrataciones del Estado, sin que esto afecte
la validez del acto notificado, y siempre que ello haya sido previsto en los documentos
del procedimiento de selección y posteriormente en el contrato".
OPINIÓN 206-2017/DTN: Solicitud de reducción de oferta notificada en el procedí- OP 611
miento de selección
"En ese sentido, se advierte que la notificación realizada por el órgano que se encuentre
a cargo del procedimiento, solicitando al postor la reducción de su oferta puede
hacerse a través de métodos tradicionales y/o a través de medios electrónicos, siempre
que esta circunstancia haya sido prevista en las Bases del procedimiento; precisándose
que la normativa de contrataciones con el Estado no ha previsto mayor formalidad
para tal fin".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SCE
PRONUNCIAMIENTO 371-2018/OSCE-DGR-SIRC: Cláusula de notificación en el TUO p 51
de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Modalidades de notificación
"Respecto a la cláusula de notificación consigna en la proforma del contrato, cabe
señalar que el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento
Administrativo señala que las diversas modalidades de notificaciones podrán ser
efectuadas, tales como, aquellas realizadas mediante telegrama, correo certificado,
telefax, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse
de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios
hubiese sido solicitado expresamente por el administrado; asimismo, el artículo 25
ART. 59
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
de dicho cuerpo normativo señala que las notificaciones cursadas mediante correo
certificado, oficio, correo electrónico y análogos, surtirán efecto el día que conste
haber sido recibidas".
P 52
PRONUNCIAMIENTO 237-2018/OSCE-DGR-SIRC: Notificaciones electrónicas
"De lo expuesto, respecto al procedimiento de las notificaciones electrónicas, el
comité de selección ha señalado que 'no se ha elaborado un procedimiento, lo cual
será el establecido en el Ley 27444', ratificando lo señalado en su informe técnico,
por lo que, el procedimiento de notificación electrónica se efectuará en cumplimiento
a lo establecido en la Ley N° 27444, el cual valida la notificación electrónica
de las partes".
§
ARTÍCULO 59
Idioma de la documentación y otras formalidades
59.1. Los documentos que acompañan a las expresiones de interés, las ofertas y cotizaciones,
según corresponda, se presentan en idioma español. Cuando los documentos
no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por
traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda,
salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos,
instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original.
El postor es responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos.
59.2. Las solicitudes de expresiones de interés, ofertas y cotizaciones son suscritas
por el postor o su representante legal, apoderado o mandatario designado para
dicho fin.
C o n co rd an cias en ia LC E:
Art. 2 lit. b: Principio de igualdad de trato
C o nco rd an cias en el RLCE:
Art. 52:
Contenido m ínim o de las ofertas
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP 612
OPINIÓN 237-2017/DTN: Otras formalidades de la oferta
"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha regulado el modo en que
deben ser formuladas las propuestas de los postores, por lo cual estos tienen absoluta
libertad en su estructuración, pudiendo presentar ofertas cuyo monto supere o
se encuentre por debajo del valor referencial del procedimiento".
704
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 59
OPINIÓN 020-2017/DTN:Tipos de traducciones y su finalidad OP 613
"(...) a efectos de brindar mayor certeza a la Entidad respecto de la fidelidad de la
documentación ofrecida por los proveedores dentro de un procedimiento de selección,
la normativa de contrataciones del Estado ha previsto formalidades especiales
cuando se presenten documentos en idioma distinto al castellano, con la finalidad
de salvaguardar no solo su validez sino también la calidad de la información que
estos detallan.
En esa medida, y de acuerdo a expuesto anteriormente, las traducciones que admite
la normativa de contrataciones del Estado son aquellas i) traducciones oficiales o sin
valor oficial emitidas por traductor público juramentado designado por el Ministerio
de Relaciones Exteriores del Perú o ii) traducciones certificadas realizadas por traductor
colegiado certificado del Colegio de Traductores del Perú, dado que estas se
encuentran avaladas por sus respectivas instituciones y ofrecen mecanismos que
garantizan su fidelidad; no siendo posible presentar traducciones distintas o emitidas
mediante otra fuente".
OPINIÓN 020-2017/DTN: Régimen de las traducciones en caso de no existir traduc- OP 614
tor público juramentado ni traductor colegiado certificado
"(...) resulta necesario precisar que el artículo 38 del Reglamento [véase art. 59 del
nuevo RLCE] no ha previsto el procedimiento a seguir en caso no exista traductor
público juramentado o traductor colegiado certificado en determinado idioma; sin
embargo, ante tal situación debe tomarse en consideración lo previsto en la Primera
Disposición Complementaria Final del Reglamento, la cual establece: 'En lo no previsto
en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho
público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privada'.
En esa medida, a efectos de determinar las formalidades que deben cumplir las traducciones
cuando no exista traductor público juramentado ni traductor colegiado
certificado, es necesario revisar la normativa general que regula esta materia. Así, el
artículo 52 del Reglamento de TPJ, respecto de las traducciones especiales, señala lo
siguiente:
'En el caso de traducciones del castellano a otros idiomas o viceversa, que no puedan
ser efectuadas por no existir Traductor Público Juramentado, merecerá fe pública la
traducción realizada por:
a) Embajada acreditada ante el Estado peruano.
b) Universidad que cuente con Facultad de Traducción.
c) Centro de enseñanza del idioma que se desee traducir.
d) Entidad especializada que cuente con personal que pueda traducir.
e) Traductor especializado en el idioma requerido.
En los casos señalados en los incisos anteriores, la traducción merecerá fe
pública cuando sea registrada por la Junta de Vigilancia de Traductores Públicos
Juramentados.'
Como se aprecia, la normativa especial sobre la materia ha fijado el procedimiento,
formalidades e instituciones y/o personas que pueden realizar traducciones cuando
ART. 6 0
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
no exista traductor público juramentado para determinado idioma, las cuales obtendrán
fe pública una vez que sean registradas por la Junta de Vigilancia de Traductores
Públicos Juramentados.
En esa medida, a efectos de cumplir con lo dispuesto por el primer párrafo del
artículo 38 del Reglamento [véase art. 59 del nuevo RLCE], cuando no exista traductor
público juramentado o traductor colegiado certificado en determinado idioma,
será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 126-2003-RE, para las traducciones
especiales".
§
ARTÍCULO 60
Subsanación de las ofertas
60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a
cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o
corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que
no alteren el contenido esencial de la oferta.
60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales:
a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas,
distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica;
b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del
postor o su representante;
c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del
documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido
del documento sin legalización que obra en la oferta;
d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado
el documento objeto de traducción;
e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o
certificados emitidos por Entidades públicas;
f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios
documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran
al momento de la presentación de la oferta.
g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad
pública o un privado ejerciendo función pública;
h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado
ejerciendo función pública.
60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre
que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida
para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos,
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 0
constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar
un registro, y otros de naturaleza análoga.
60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede
subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es
subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras,
prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas,
cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a
cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva;
en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios
unitarios ofertados.
60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto,
a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede
exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a
través del SEACE.
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. b:
Art. 2 lit. f:
Principio de igualdad de trato
Principio de eficacia y eficiencia
Concordancias en el RLCE:
Art. 61.1:
7a DCT:
Reserva de inform ación hasta la publicación de la adjudicación de la buena pro
Form alidad de subsanación de ofertas hasta la im plem entación de la subsanación
electrónica
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 046-2018/DTN: Naturaleza y oportunidad de la subsanación de la oferta OP 615
"(...) la normativa de contrataciones del Estado prevé que durante el desarrollo del
procedimiento de selección -ya sea, para la admisión (...) evaluación y calificación
de ofertas-, las Entidades puedan solicitar a cualquier postor que subsane o corrija
algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren
el contenido esencial de la oferta; lo cual permite a las Entidades actuar bajo un
enfoque de gestión por resultados, coadyuvando al cumplimiento de los fines públicos
que se persigue a través de la contratación".
OPINIÓN 206-2017/DTN: Supuestos en los que la Entidad podrá proponer y aceptar QP 616
la reducción de la oferta del postor que excedió el valor referencial en caso de consultoría
de obras
"(...) a efectos de otorgar la buena pro a una oferta que supera el valor referencial,
pero que se encuentra dentro del margen previsto en el artículo 28 de la Ley en el
ART. 60
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
caso de (...) consultoría de obras, el órgano a cargo del procedimiento de selección
podrá proponer al postor la reducción de su oferta, en dos supuestos: (i) Cuando no
se cuenta con la asignación suficiente de créditos presupuestarios y el Titular de la
Entidad no emite la aprobación, ni se cuente con la opinión favorable del área usuaria
cuando corresponda; y, (ii) Cuando se cuenta con crédito presupuestario para
otorgar la Buena Pro por un importe superior al valor referencial del procedimiento
de selección pero inferior al monto ofertado por el postor y además de ello el Titular
de la Entidad emite la aprobación y se cuente con la opinión favorable del área
usuaria cuando corresponda. En dichos supuestos corresponderá solicitar al postor
la reducción de su oferta hasta por un monto igual o menor a la certificación de crédito
presupuestario con que se cuente, siempre que el Titular de la Entidad haya
emitido su aprobación y se cuente con la opinión favorable del área usuaria cuando
corresponda".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
P53
PRONUNCIAMIENTO 234-2018/OSCE-DGR-SIRC: Subsanación de autorizaciones,
permisos, títulos, constancias y/o certificaciones
"(...) las omisiones de los documentos que forman parte de la oferta pueden ser
subsanados siempre que hayan sido emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo
función pública, con anterioridad a la fecha establecida para la presentación
de ofertas tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias y/o certificaciones
que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga;
siendo que, cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo
efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no
puede exceder de tres (3) días hábiles".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J317
RESOLUCIÓN N° 1312-2018-TCE-S2: Los errores materiales o formales de los documentos
presentados que pueden ser subsanados durante el procedimiento de
selección
"Conforme a lo dispuesto en el citado artículo, los errores materiales o formales de
los documentos presentados que pueden ser subsanados durante el procedimiento
de selección son, entre otros: i) la no consignación de determinada información en
formatos y declaraciones juradas, distintas a las que condenen el precio u oferta económica;
¡i) los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias
o certificados emitidos por entidades públicas; iii) la falta de firma o foliatura y
iv) los referidos a certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones
de lo ofrecido, siempre que tales circunstancias existan y hubieran sido referenciadas
al momento de la presentación de la oferta, y no alteren el contenido esencial
de la misma" (p. 15).
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 0
RESOLUCIÓN N° 1989-2018-TCE-S2: Finalidad de la subsanación de ofertas en virtud
del principio de eficacia y eficiencia
"(...) debe recordarse que la normativa de contrataciones del Estado, en virtud del
principio de eficacia y eficiencia ha contemplado en el artículo 2 de la Ley, que las
decisiones que se adopten en el marco de las contrataciones públicas deben orientarse
al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos
sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna
satisfacción de los fines públicos.
Así, una de las formas de alcanzar tal finalidad es el reconocimiento para que, durante
la admisión, precalificación, evaluación y calificación, las ofertas de los postores que
presenten algún error material u omisión puedan ser subsanadas, siempre y cuando
se encuentre en alguno de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo
39 del Reglamento [véase art. 60 del nuevo RLCE], pues de esta manera se persigue
una mayor competencia y, por ende, que la Entidad convocante cuente con
más opciones que satisfagan oportunamente y bajo un criterio de calidad su necesidad"
(p. 12).
RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Las deficiencias de los documentos emitidos
por un privado que no ejerce función pública no constituyen error material formal
pasible de subsanación
"(...) a consideración del Colegiado las deficiencias [omisiones] reseñadas, referidas a
la falta del nombre, sello y de una firma que pueda ser atribuible al Director Técnico
del Adjudicatario, no constituyen un error material formal que puedan ser objeto de
subsanación (...) más aún considerando que los Certificados de Análisis en examen
fueron emitidos por un privado que no ejerce función pública.
Consecuentemente, puede apreciarse que, en el caso concreto no es posible la
subsanación de las omisiones advertidas, pues, de considerarse procedente, alteraría
el alcance del contenido de su oferta, al no tratarse de 'formalidades no esenciales'"
(p. 25).
j 31 g
j 3*1 g
RESOLUCIÓN N° 2095-2018-TCE-S2: Riesgos de permitir la subsanación de errores j 320
materiales insubsanables
"Conforme a lo expuesto, permitir la subsanación de dos manifestaciones contradictorias
a través de la supresión de una de ellas, significa una alteración de la oferta
que, por sí sola, no es capaz de expresar su alcance, y que, si aún contuviera errores
materiales, recuérdese que la rectificación de estos no deberían alterar el alcance
de lo ofertado bajo ningún supuesto establecido en el artículo 39 del Reglamento
[véase art. 60 del n uevo RLCE].
Por otro lado, el impacto de admitir una rectificación por cuanto se consignó dos
plazos distintos en la Declaración Jurada contenida en el Anexo N°4 permitiría, en
sentido general, que los postores vean la posibilidad de emitir sus declaraciones juradas
con un alcance intencionalmente contradictorio, en plazos, entregas, características,
tiempo de garantía, año de fabricación de productos, entre otros, sabiendo
de antemano que esas contradicciones posteriormente podrían ser materia de una
subsanación, al catalogarse como 'errores materiales subsanables' y, por ende, que
ART. 61 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
con ello se les permita adecuar su manifestación de acuerdo a alguna situación de
conveniencia particular una vez que ya se entregaron las ofertas a la Entidad" (p. 28).
J 321
RESOLUCIÓN 160-2019-TCE-S2: La omisión del comité de selección de recurrir a la
'subsanación de ofertas' en el procedimiento de selección en el marco de la Ley y
Reglamento para la reconstrucción, trasgrede la posibilidad de una mayor concurrencia
de postores y consecuentemente la finalidad de esta normativa
"Como se aprecia, el artículo 38 del Reglamento [véase art. 59 del n u e vo RLCE] para
la reconstrucción, contempla la posibilidad que se subsanen ofertas ante la 'no consignación
de determinada información en formatos y declaraciones Juradas' (como
es el caso del numeral 3 del Anexo N° 7 de las Bases); en ese sentido, este Colegiado
considera que se presentaron las condiciones necesarias para que el Comité
de Selección solicitara a los postores la subsanación de ese extremo de sus ofertas,
más dicho hecho no se verifica en el presente caso.
Sobre el particular, no obstante que la no admisión de las propuestas de cuatro (4)
postores ha sido consentida por ellos, debe tenerse presente que, la eficacia y eficiencia
en el procedimiento de selección, así como en la compra pública, es la línea
directriz bajo la cual deben sustentarse las contrataciones efectuadas en el marco de
la Ley y el Reglamento para la reconstrucción, toda vez que con los procedimientos
de selección convocados bajo dicha normativa, se busca implementar de manera
eficiente el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios, cuya finalidad pública es la
de restituir el bienestar perdido por los ciudadanos y las comunidades a consecuencia
del fenómeno del Niño Costero; en ese sentido, la posibilidad de subsanar ofertas
ante la omisión de presentar determinada información en formatos y declaraciones
juradas no hace más que posibilitar una mayor concurrencia de postores y con
ello incrementar la competencia en el procedimiento, traducida en la elección de
la mejor oferta y el buen uso de los recursos del Estado, que posibilite contratar un
servicio de calidad, mas ello no habría sido considerado por el Comité de Selección,
vista su actuación en la conducción del procedimiento de selección.
Los hechos descritos en los párrafos que anteceden ponen en relieve una serie de
presuntas irregularidades cometidas fundamentalmente por el Comité de Selección,
en la conducción del procedimiento de selección, que restringen la transparencia,
así como la eficacia y eficiencia en el procedimiento de selección y el trato igualitario
entre postores, hechos que por la gravedad que revisten no pueden pasar inadvertidos,
de allí la razón por la que se ha hecho el correlato de las mismas en este apartado
de la resolución" (p. 33).
§
Acceso a la información
61.1. Durante la revisión de las ofertas no se da a conocer información alguna acerca
del análisis, subsanación y evaluación de las ofertas hasta que se haya publicado la
adjudicación de la buena pro.
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 61
61.2. U na v e z o to rg a d a la b u e n a pro , el c o m ité d e se le cció n o el ó rg a n o e n c a r
g a d o d e las co n tra ta c io n e s , se g ú n c o rre sp o n d a , está en la o b lig a c ió n d e p e rm i
tir el a c ceso d e los p a rticip a n te s y p o sto re s al e x p e d ie n te d e co n tra ta c ió n , sa lv o la
in fo rm a ció n ca lifica d a co m o se cre ta , c o n fid e n c ia l o re se rv a d a p o r la n o rm a tiva d e
la m a te ria , a m ás ta rd a r d e n tro d e l día sig u ie n te d e h a b e rse so licita d o p o r e scrito .
61.3. L u e g o d e o to rg a d a la b u e n a p ro no se da a co n o c e r las o fe rta s cu y o s re q u isito
s d e c a lifica ció n n o fu e ro n a n a liz a d o s y re visa d o s p o r el c o m ité d e se le cció n o el
ó rg a n o e n c a rg a d o d e las c o n tra ta c io n e s, se g ú n c o rre sp o n d a .
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. c:
Principio de transparencia
Concordancias en el RLCE:
8a DCF 2d0 párr.: Atención de solicitudes de acceso a la información de documentos del OSCE
Concordancias con otras normas:
DS N° 043-2003-PCM: TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
• Art. 10: Información de acceso público
• Art. 12: Acceso directo
• Art. 13: Denegatoria de acceso
• Art. 14: Responsabilidades
• Art. 15: Excepciones al ejercicio del derecho
• Art. 16: Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada
• Art. 17: Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
OPINIONES DEL OSCE
OPINION 056-2018/DTN: Resguardo de la información contenida en las ofertas OP 617
hasta la publicación de la adjudicación de la buena pro
"(...) la normativa de contrataciones del Estado resguarda la Información proporcionada
en las ofertas hasta que se publique la adjudicación de la buena pro, y extiende
dicha reserva hasta el periodo posterior a la referida adjudicación para aquellas ofertas
cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y/o revisados por el comité
de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda".
OPINION 056-2018/DTN: Medios de recaudación de información derivada de una OP 618
solicitud de acceso a la información
"(...) una vez otorgada la buena pro, la Entidad está en la obligación de permitir el
acceso de los participantes y postores al expediente de contratación (...) a más tardar
dentro del día siguiente de haberse solicitado por escrito; asimismo, a efectos
de recoger la información de su interés, estos pueden valerse de distintos medios,
tales como: (i) la lectura y/o toma de apuntes, (ii) la captura y almacenamiento de
imágenes, e incluso (iii) pueden solicitar copia de la documentación obrante en el
ART. 61
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
expediente, siendo que, en este último caso, la Entidad deberá entregar dicha documentación
en el menor tiempo posible, previo pago portal concepto".
OP 619
OP620
OP 621
OP 622
OP623
OPINIÓN 056-2018/DTN: Obligación de la Entidad y derechos del solicitante derivada
de una solicitud de acceso a la información
"(...) en caso los participantes o postores soliciten copias de la documentación
obrante en el expediente de contratación (...) la Entidad está en la obligación de
brindarle la documentación requerida en el menor tiempo que le resulte posible
-previo pago por tal concepto-, en caso contrario, el solicitante puede iniciar las
acciones legales que correspondan ante el órgano competente por aquellos actos
obstruccionistas o dilatorios que le estén perjudicando".
OPINIÓN 056-2018/DTN: Para que no exista restricción al derecho a interponer un
recurso de apelación, la Entidad debe brindar acceso al expediente
"Los participantes y/o postores no verían restringido su derecho a interponer un
recurso de apelación en la medida que, una vez otorgada la buena pro, la Entidad les
brinde acceso al expediente de contratación -salvo la información prohibida o restringida
según la ley de la materia- a más tardar al día siguiente de haberlo solicitado
por escrito y les permita revisar y recabar la información que consideren necesaria a
través de los distintos medios (...)".
OPINIÓN 250-2017/DTN: Confidencialidad de la oferta
"La normativa de contrataciones del Estado ha previsto un tratamiento especial respecto
a la información contenida en las ofertas, las cuales revisten un carácter de
confidencial y por tanto no son accesibles a la generalidad de proveedores ni a terceros
sino hasta publicada la buena pro, dicha confidencialidad se mantiene también
respecto de aquellas ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y/o
revisados por el órgano a cargo del procedimiento de selección".
OPINIÓN 250-2017/DTN: Confidencialidad de la oferta para ciudadanos
'(...) podemos afirmar que una vez otorgada la buena pro, los participantes y/o postores
pueden tener acceso al expediente de contratación, previo requerimiento, de
conformidad con lo indicado en el artículo 40 del Reglamento [véase art. 61 del
nuevo RLCE], mientras que cualquier ciudadano podrá tener acceso a la información
contenida en el referido expediente en virtud de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, teniendo presente las excepciones que señala dicha norma
así como las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 250-2017/DTN: Postura del Tribunal Constitucional sobre las limitaciones
del derecho de acceso a la información
"(...) a criterio del Tribunal Constitucional, determinar el carácter de secreto, reservado
o confidencial de la información implica realizar una evaluación de la integralidad
del documento donde se encuentra contenida, toda vez que las limitaciones
al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera
restrictiva".
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 61
JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 00937-2013-PHD/TC: Información restringida del acceso a la infor- j 322
mación pública
"(...) la identificación de información restringida se vincula al contenido de la información
que se clasifica como reservada, secreta o confidencial, lo que en el análisis
jurisdiccional requiere necesariamente del conocimiento integral de aquel documento
o información considerado clasificado a efectos de determinar si la cualidad
asignada por la Administración para denegar su acceso resulta constitucionalmente
legítima".
EXPEDIENTE N° 04425-2009-PHD/TC: Hábeas data ante negativa de acceso a la j 323
información pública
"Sobre el hábeas data en reiterada jurisprudencia se ha establecido que '[E]s un proceso
constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos
en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente,
que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información
que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a
la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional, y que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos
o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar' (...)".
EXPEDIENTE N° 04425-2009-PHD/TC: Excepciones al derecho de acceso a la infor- j 324
mación pública
"(...) las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública se
encuentran debidamente definidas en el artículo 15, 15-A y 15-B de la Ley N° 27806
-Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública-, por lo que la negativa de
entrega de documentación de carácter público, únicamente puede sustentarse en
dichas causales".
§
ARTÍCULO 62
Distribución de la buena pro
62.1. En el caso que, en la indagación de mercado se hubiese establecido que el
requerimiento de la Entidad no puede ser cubierto por un solo proveedor, las
bases prevén la posibilidad de distribuir la buena pro. Lo señalado en el presente
numeral no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica.
ART. 6 3
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
62.2. El c o m ité d e se le cció n o el ó rg a n o e n c a rg a d o d e las co n tra ta c io n e s , se g ú n
c o rre sp o n d a , o to rg a la b u e n a pro al p o sto r q u e h u b ie ra o b te n id o el m e jo r p u n
ta je , en los té rm in o s d e su o fe rta y p o r la c a n tid a d q u e h u b ie se o fe rta d o . El sald o
del re q u e rim ie n to no a te n d id o p o r el p o sto r g a n a d o r es o to rg a d o a los p o s to
res q u e le sig a n , re sp e ta n d o el o rd e n d e p re la c ió n , sie m p re q u e cu m p la n co n los
re q u isito s d e c a lifica ció n y los p re cio s o fe rta d o s n o sean s u p e rio re s al c in co p o r
cie n to (5%) del p re cio del p o sto r g a n a d o r.
62.3. En ca so q u e los p re cio s o fe rta d o s s u p e re n d ic h o lím ite, p ara e fe c to s d e o to r
g a rse la b u e n a pro , los p o sto re s tie n e n la o p ció n d e re d u cir su o fe rta p ara a d e
cu a rse a la co n d ic ió n e sta b le c id a en el n u m e ra l an terio r.
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. f:
Art. 16:
Art. 21:
Concordancias en el RLCE:
Art. 29:
Art. 32.3:
Art. 43:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 53:
Principio de eficacia y eficiencia
Requerimiento
Procedimientos de selección
Requerimiento
Análisis de la posibilidad de distribuir la buena pro en la indagación de mercado
para el valor estimado
Órgano a cargo del procedimiento de selección
Documentos del procedimiento de selección
Contenido mínimo de los documentos del procedimiento
Procedimientos de selección
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
OPINIONES DEL OSCE
OP 624 OPCIÓN 005-2009/DTN: Naturaleza de la distribución de la buena pro
"(...) la normativa de contratación pública no ha previsto la posibilidad de efectuar el
otorgamiento parcial de la buena pro, salvo como (...) remedio ante insuficiencia del
mercado para cubrir el requerimiento de la Entidad (distribución de la buena pro),
supuestos distintos al planteado por la Entidad".
§
ARTÍCULO 63
Notificación del otorgamiento de la buena pro
El o to rg a m ie n to d e la b u e n a pro se p u b lica y se e n tie n d e n o tific a d o a tra v é s del
S E A C E , el m ism o día d e su re a liza ció n , b a jo re sp o n sa b ilid a d d e l c o m ité d e s e le c
ció n u ó rg a n o e n c a rg a d o d e las co n tra ta c io n e s , d e b ie n d o in c lu ir el a c ta de
7 1 4
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 3
otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados
de la calificación y evaluación.
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Concordancias en el RLCE:
Art. 43:
Art. 46:
Art. 53:
Art. 54:
Art. 66:
Principio de publicidad
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Órgano a cargo del procedimiento de selección
Quorum, acuerdo y responsabilidad
Procedimientos de selección
Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
Publicidad de las actuaciones
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
JURISPRUDENCIA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO DE SALA PLENA 03-2017/TCE: Formas de notificación del otorgamiento j 3 2 5
de la buena pro
"(...) en los procedimientos de licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación
de precios, la normativa ha determinado diferentes formas para notificar el
otorgamiento de la buena pro:
a) En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación
de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento
de la buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el
SEACE (...)
b) En el caso de concursos públicos para contratar consultorías en general y consultorías
de obra, la buena pro se otorga y notifica en el acto público de apertura
de sobres económicos (...)
c) En el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de consultorías de
obras y consultorías en general (...) la buena pro se puede otorgar y notificar de
las dos formas: en el acto público de apertura de sobres económicos o a través de
su publicación en el SEACE, en función de lo que se haya indicado en las bases".
ACUERDO DE SALA PLENA 03-2017/TCE: Diferencia de reglas para notificar el otor- j 326
gamiento de la buena pro para computo de plazos de impugnación
7 1 5
ART. 6 3
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"La diferencia de reglas para notificar el otorgamiento de la buena pro radica en que
existen procedimientos de selección en los que, de forma obligatoria, debe realizarse
un acto público a efectos de adjudicar la buena pro, otros, donde dicha adjudicación
se realiza en acto privado, basta su publicación en el SEACE, y otros en los que desarrollar
un acto público para adjudicar la buena pro depende de lo que se haya previsto
en las bases. (...)
El hecho que la normativa establezca dos formas de notificación del otorgamiento
de la buena pro, exige claridad en la aplicación de las reglas en cada procedimiento
de selección, pues de ello dependerá que un impugnante efectúe de modo correcto
el cómputo de su plazo para impugnar''.
J 327
J 328
J 329
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Naturaleza de la notificación del otorgamiento
de buena pro en acto público
"Lo cierto es que otorgar la buena pro en acto público, en alguno de los supuestos
para los cuales el RLCE no ha previsto dicha formalidad, puede generar incertidumbre
en un proveedor que pretende impugnar algún acto del procedimiento
de selección en aquellos casos en los que, contrariamente a lo señalado en el RLCE,
la publicación del otorgamiento de la buena pro en el SEACE se realiza en día distinto
al que se realizó dicho otorgamiento. En esos casos, la incertidumbre se genera
respecto del momento en que los proveedores deben considerarse notificados
de dicha adjudicación, a efectos de realizar el cómputo del plazo para formular la
impugnación o el plazo para dar por consentido el otorgamiento de la buena pro.
En opinión mayoritaria del Colegiado, en estas situaciones, dado que el RLCE prescribe
los supuestos en los que el otorgamiento de la buena pro se realiza y notifica a
través del SEACE, dicha notificación es la que debe tomarse en consideración a efectos
del cómputo de los plazos de impugnación y del consentimiento de la buena
pro, aun cuando en el procedimiento de selección la Entidad haya optado por realizar
la adjudicación de la buena pro en acto público".
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Notificación del otorgamiento de buena pro
en acto privado
"Situación distinta ocurre en aquellos procedimientos en los que el RLCE ha definido
que el otorgamiento de la buena pro se realiza en acto público, como es el caso de
los concursos públicos para la contratación de consultorías incluyendo la cónsulloria
de obra. En estos procedimientos, el acto público de otorgamiento de la buena pro
es el momento que debe tomarse como referencia para el cómputo de los plazos de
impugnación y del consentimiento de la buena pro, con independencia de la fecha
en que la Entidad registró el otorgamiento de la buena pro en el SEACE".
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Notificación del otorgamiento de buena pro
en acto público
"a) El otorgamiento de la buena pro en acto público se presume notificado a todos
los postores en la fecha del acto, oportunidad en la que se entrega a los postores
copia del acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando
los resultados de la calificación y evaluación.
Esta información se publica el mismo día en el SEACE".
7 16
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 4
ARTÍCULO 64
Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
64.1. Cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la
buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de
su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer
el recurso de apelación. En el caso de adjudicaciones simplificadas, Selección de
Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días
hábiles.
64.2. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena
pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento,
salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso
Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de
dicho otorgamiento.
64.3. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la
buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.
64.4. El consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE
al día siguiente de producido.
64.5. Una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, el comité de selección
o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, remite el expediente
de contratación al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad,
el que se encarga de ejecutar los actos destinados a la formalización del contrato.
64.6. Asimismo, consentido el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado
de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le haya asignado
tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el postor ganador
de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones,
información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del
otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en
que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el
Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica al Tribunal para que inicie el
procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público para que interponga
la acción penal correspondiente.
C o n co rd a n d a s en la LC E:
A rt. 47:
A rt. 48:
A rt. 49:
C o n co rd an cia s en el RLC E:
Art. 20.2:
Art. 63:
Art. 105 lit. b:
Art. 106.1:
Art. 106.2:
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Oportunidad de solicitud de constancia de capacidad libre de contratación
Notificación del otorgamiento de la buena pro
Elevación del expediente al Titular de la Entidad encargada de la compra corporativa
para su remisión a las Entidades participantes
Alcance del encargo en el caso de compras corporativas
Comunicación de la Entidad encargada a las Entidades participantes los resultados
del procedimiento en el caso de compras corporativas
ART. 64 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 108.3 lit. b: Elevación del expediente al Titular de la Entidad encargada de la compra corporativa
facultativa para su remisión a las Entidades participantes
Art. 109.1 lit. b: Remisión del expediente a la Entidad encargante para el perfeccionamiento y
ejecución del contrato respectivo en caso de encargos a otra Entidad
Art. 109.2 lit. f: Remisión del expediente a la Entidad encargante para el perfeccionamiento
y ejecución del contrato respectivo en caso de encargos a organismos
internacionales
Art. 136.1: Inicio de vigencia de la obligación de contratar
Art. 141 lit. a: Inicio del plazo para el perfeccionamiento del contrato
6a DCT5*° párr. inc. 3:Custodia de ofertas técnicas no admitidas sujetas a disconformidad del postor
hasta el consentimiento de la buena pro en caso de concursos públicos para
consultorías hasta la implementación de concursos públicos electrónicos
6a DCT6t0 párr. inc. 1:Custodia de ofertas económicas de postores cuyas ofertas fueron no admitidas
o descalificadas hasta el consentimiento de la buena pro en caso de
concursos públicos para consultorías hasta la implementación de concursos
públicos electrónicos
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:
D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
C o n co rd an cias con o tras n o rm as:
D.S. N° 004-2019-JU S:TU O de la Ley del Procedimiento Administrativo General
* Art. 1: Concepto de acto administrativo
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP 625
0P 626
OPINIÓN 017-2018/DTN: Características del consentimiento de la buena pro
Sobre ello corresponde aclarar, que el consentimiento de la buena pro se produce
cuando transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Reglamento [véase art. 64
del nuevo RLCE], ningún postor ha impugnado dicho acto; por su parte, la buena
pro queda administrativamente firme cuando, luego de haber concluido un proceso
de impugnación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado -o en su caso ante la
Entidad- se emite la resolución que agota la vía administrativa, pues no cabe impugnación
administrativa alguna contra aquella (...).
De esta manera, producido alguno de los dos supuestos descritos, las partes so obli
gan a perfeccionar el contrato correspondiente".
OPINIÓN 107-2018: Diferencia entre el consentimiento de la buena pro y la buena
pro administrativamente firme
"(...) resulta importante aclarar que el consentimiento de la buena pro se produce
cuando transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Reglamento [véase art.
64 del nuevo RLCE], ningún postor impugna dicho acto. Por su parte, de acuerdo
a lo señalado en el Anexo Único del Reglamento, 'Anexo de Definiciones', la Buena
Pro queda administrativamente firme cuando habiéndose presentado un recurso
de apelación, ocurre alguno de los siguiente supuestos: (i) Se publica en el SEACE
que el recurso de apelación ha sido declarado no presentado o improcedente;
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 4
(¡0 Se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la Buena Pro; y (iii)
Opera la denegatoria ficta del recurso de apelación".
OPINIÓN 156-2017/DTN: La fiscalización posterior se realiza luego del consentímiento
de la buena pro
"(...) la normativa de contrataciones del Estado vigente, recoge el criterio establecido
por la LPAG. Así, el numeral 43.6 del artículo 43 del Reglamento [véase art. 64.5
del nuevo RLCE], precisa que: '(.■•) consentido el otorgamiento de la buena pro, la
Entidad realiza la inmediata verificación de la propuesta presentada por el postor
ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones,
información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad
del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad
en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en
el Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica al Tribunal de Contrataciones
del Estado para que inicie el procedimiento administrativo sancionadory al Ministerio
Público para que interponga la acción penal correspondiente'.
Como puede observarse, lo dispuesto en la normativa está referido a la fiscalización
posterior que toda Entidad debe efectuar, respecto de la información que el ganador
de la buena pro haya presentado en su propuesta, entendiéndose como tal a
toda la documentación obrante en la misma.
En esa medida, todos aquellos documentos, declaraciones y traducciones que presenten
los postores adjudicados con la buena pro, en los distintos procedimientos
de selección que lleve a cabo cada Entidad, deberán ser sometidos al procedimiento
de fiscalización posterior".
OP627
JU R ISP R U D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 1966-2018-TCE-S4:Presunción de validez del acto administrativo j 330
"(...) todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez conforme
al cual todo acto se considera válido en tanto su nulidad no sea expresamente
declarada en sede administrativa y mediante los mecanismos que la ley establece,
o, en sede judicial como resultado de los procesos judiciales tramitados con
ese propósito; no obstante, existen determinados supuestos en los cuales la autoridad
administrativa puede declarar la invalidez de sus propios actos administrativos,
conforme señalan los artículos 10,11 y 211 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27944, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto
Supremo N°006-2017-JUS (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2029-2018-TCE-S1 :EI otorgamiento de la buena pro genera el dere- j 331
cho y la obligación del postor ganador de perfeccionar el contrato con la Entidad
"(...) cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del
postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la
ART. 65 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye
una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección,
asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento
del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionare!
acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción
de la orden de compra o deservidos, sino también la de presentar la totalidad de los
requisitos requeridos en las bases para ello (...)" (p. 1).
J 332
RESOLUCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1:Con el otorgamiento de la buena pro se genera
el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el
contrato con la Entidad
"Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el contrato no
haya llegado a perfeccionarse por el incumplimiento de la obligación de contratar, por
parte del postor adjudicado, en principio, cabe señalar que, con el otorgamiento de la
buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección
de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento,
además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante
del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener la seriedad
de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo cual involucra
su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento
contractual o la recepción de la orden de compra o de servidos, sino también
la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello.
(...)
Cabe señalar que, para perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el postor
ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases
dentro del plazo legal establecido, pues no hacerlo impediría dicho perfeccionamiento"
(p. 6).
j 333
RESOLUCIÓN N° 1388-2018 TCE-S4: El consentimiento de la buena pro se produce
cuando ningún postor ha impugnado dicho acto
"Sobre ello corresponde aclarar, que el consentimiento de la buena pro se produce
cuando transcurrido el plazo previsto en el (...) Reglamento, ningún postor ha
impugnado dicho acto; por su parte, la buena pro queda administrativamente firme
cuando, luego de haber concluido un proceso de impugnación ante el Tribunal -o
en su caso ante la Entidad- se emite la resolución que agota la vía administrativa,
pues no cabe impugnación administrativa alguna contra aquella (...)" (p. 12).
§
Declaración de desierto
65.1. El procedimiento queda desierto cuando no se recibieron ofertas o cuando
no exista ninguna oferta válida, salvo en el caso de la Subasta Inversa Electrónica
en que se declara desierto cuando no se cuenta con dos (2) ofertas válidas.
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 65
65.2. Cuando un procedimiento de selección es declarado desierto total o parcialmente,
el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según
corresponda, emite un informe al Titular de la Entidad o al funcionario a quien
haya delegado la facultad de aprobación del expediente de contratación en el
que justifique y evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento,
debiéndose adoptar las medidas correctivas antes de convocar nuevamente.
Dicho informe es registrado en el SEACE.
65.3. Cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente
convocatoria se efectúa siguiendo el mismo procedimiento de selección. En el
caso de Licitación Pública o Concurso Público, la siguiente convocatoria se efectúa
siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada.
65.4. Si una Subasta Inversa Electrónica es declarada desierta por segunda vez,
la siguiente convocatoria se realiza bajo el mismo procedimiento, salvo que la
Entidad como resultado del análisis efectuado en el informe de declaratoria de
desierto determine su convocatoria a través de Adjudicación Simplificada.
65.5. En el supuesto que se haya excluido la ficha técnica objeto del procedimiento
antes de la segunda convocatoria, esta se efectúa siguiendo el procedimiento de
Adjudicación Simplificada.
65.6. Cuando se declare desierto el procedimiento de selección convocado para la
contratación de seguros patrimoniales y se opte por utilizar el mecanismo regulado
en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, la Entidad verifica que la
empresa de seguros a contratar cumpla con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse legalmente constituida en un Estado que cuente con una clasificación
de riesgo con grado de inversión.
b) Encontrarse bajo la supervisión de autoridad competente en el país de su
constitución.
c) Contar con autorización de la autoridad competente en el país de su constitución
para asegurar riesgos contratados desde el extranjero, incluyendo la
cobertura del riesgo que contrata con la Entidad.
d) No tener impedimento legal para pagar, en moneda de libre convertibilidad,
las obligaciones que resulten del contrato de seguro que suscribe con
la Entidad, lo que es acreditado por la autoridad competente en el país de su
constitución.
e) Acreditar que en su país de origen no existen restricciones gubernamentales
o legales para la libre transferencia de recursos para fines del pago de las obligaciones
que resulten del contrato de seguro.
f) Contar con una clasificación de riesgo vigente otorgada por una empresa clasificadora
de riesgo debidamente autorizada por la autoridad competente en
el país de su constitución. La clasificación no tiene una antigüedad mayor a
doce (12) meses a la fecha en la que se realiza la contratación y la categoría
resultante de la misma asegura la fortaleza financiera necesaria para garantizar
el pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.
ART. 65
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
65.7. La publicación de la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección
se registra en el SEACE, el mismo día de producida.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 2 lit. d:
A rt. 47:
Art. 48:
Art. 49:
C o n co rd an cias en el RLC E:
Art. 20.3:
Art. 42.4:
Art. 65:
Art. 114.2:
A rt. 117.3:
A rt. 119.2:
A rt. 119.3:
A rt. 141 lit. c 2d0 párr.:
Principio de publicidad
Definición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Restitución de capacidad de libre contratación
Nueva aprobación de exped iente de contratación derivada de un procedim
iento declarado desierto
D eclaración de desierto
C o ntratació n a través de catálo g o ele ctró n ico d erivada de un p ro cedim
iento declarado desierto
Apelación ante el Tribunal
Plazo de in te rp o sició n del recu rso de a p e lació n para p ro ce d im ie n to s
declarados desiertos
Plazo de interposición del recurso de apelación de procedim ientos d erivados
de otros d eclarados desiertos
Declaratoria de desierto por no perfeccionam iento de contrato del postor
en segundo lugar
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones ap licables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
OPINIONES DEL OSCE
OP628
OP 629
OPINIÓN 213-2017/DTN:Acciones tras la declaratoria de desierto de un procedimiento
de selección
"(.••) declarado desierto un procedimiento de selección -ante la ausencia de ofertas
o la inexistencia de ofertas válidas-, corresponde al órgano encargado de las contrataciones
o al comité de selección realizar la siguiente convocatoria siguiendo el procedimiento
de selección que corresponde, previo informe en el que se justifique y
evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento y las medidas
correctivas adoptadas".
OPINIÓN 036-2018/DTN:La declaración de desierto no concluye el procedimiento
de selección sin perjuicio de la cancelación del mismo
"La declaración de desierto no concluye el proceso o procedimiento de selección,
el cual, se entiende, continúa en curso, correspondiendo efectuar una nueva convocatoria
del mismo, sin perjuicio que luego de ella la Entidad decida cancelar el
proceso o procedimiento de selección, únicamente hasta antes del otorgamiento o
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 65
adjudicación de la Buena Pro, de acuerdo a una de las causales previstas en el (...)
artículo 30 de la Ley N° 30225, según sea aplicable (...)".
OPINIÓN 213-2017/DTN: Contratación directa bajo causal de desabastecimiento
derivado de un procedimiento declarado desierto
"La declaración de desierto de un procedimiento de selección, por si sola, no habilita
a la Entidad a contratar de manera directa bajo la causal de situación de desabastecimiento,
sino que la Entidad deberá efectuar un análisis del caso en concreto a efectos
de determinar si concurren situaciones que configuran el supuesto previsto para
la procedencia de la contratación directa, bajo responsabilidad".
OP630
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO 118-2019-TCE- j 334
S4: Al desestimarse todas las ofertas válidas (en el trámite de un recurso de apelación),
corresponde declarar desierto un procedimiento de selección
"(...) dado que el adjudicatario no cumplió con presentar de forma válida, los Certificados
de Análisis de los productos ofertados (reactivos) es decir, en observancia de
lo establecido en las bases integradas, este Tribunal considera que debe declararse
como NO ADMITIDA la oferta de aquél y REVOCARSE el otorgamiento de la buena
pro a su favor.
Tal como se ha expuesto precedentemente, para cumplir con el requisito de calificación
bajo análisis, los postores debían acreditar, como mínimo, un monto facturado
equivalente a S/ 642,900.00 (seiscientos cuarenta y dos mil novecientos
con 00/100 soles); sin embargo, en el caso concreto, se advierte que las experiencias
aportadas por el Impugnante (relativa a ventas de la empresa V MAR S.A.C.),
no pueden ser validadas en aplicación de lo establecido en las bases integradas;
por lo que, se debe considerar que aquél no cumplió con acreditar el monto facturado
mínimo requerido en las bases integradas para el requisito: 'Experiencia
del Postor'.
De esta manera, corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario
en dicho extremo; debiéndose DESCALIFICAR la oferta del Impugnante.
(...)
Al respecto, en mérito al análisis efectuado precedentemente, habiéndose desestimado
las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario, y correspondiendo DEJAR SIN
EFECTO la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del último
de ellos, corresponde declarar DESIERTO el procedimiento de selección, al no existir
otra oferta válida; por lo que, (...) debe declararse FUNDADO EN PARTE el recurso de
apelación interpuesto por dicho postor" (pp. 16 -17 y 22 - 23).
ART. 65 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
DOCTRINA
D 429
D 430
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Urna, 2016.
"Las causales para la declaración de desierto de un proceso de selección
Corresponde la declaratoria de desierto por el Comité a cargo del proceso cuando
no quede válida ninguna oferta en el proceso convocado, debiendo proceder a una
segunda convocatoria, previo análisis de las causales que incidieron en esa situación.
En igual forma se procede cuando habiéndose adjudicado la buena pro, ni el adjudicatario
ni tampoco, si lo hubiera, el segundo lugar acuden al llamado de la entidad
para suscribir el contrato.
Estas disposiciones otorgan un tratamiento normativo a la situación de hecho en
que resulta de imposible realización el proceso contractual convocado por la ausencia
de oferentes que permitan pasar a la fase de evaluación de propuestas. Como
bien expresa la doctrina: 'No siempre el procedimiento licitatorio culmina satisfactoriamente,
porque pueden presentarse situaciones de hecho que tornan imposible
la adjudicación. Nos encontramos ante un fracaso o frustración del procedimiento
administrativo adelantado por la Administración Pública para la selección del contratista.
En estos casos la entidad debe proceder a declarar desierta la licitación o el
concurso'" (pp. 555 - 556).
Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La deserción reiterada de postores
En caso de producirse una segunda y reiterada situación de deserción de postores,
sea por su ausencia, por haberse presentado ofertas inadmisibles o de manera
sobreviniente han desertado tanto el adjudicatario como el segundo en el cuadro
de méritos, procederá que la Administración realice una adjudicación más simple
para obtener el bien, servicio u obra que necesite. Nótese que la reiteración de la
deserción puede darse por cualquiera de los tres supuestos, sin diferenciar entre
ellos, dado que lo relevante es la situación de imposibilidad de contratación en que
ha quedado la Administración y el momento o forma en que la deserción del mercado
se ha producido.
Se presume que el tiempo insumido entre ambas convocatorias suponen una afectación
al interés de la entidad de contar con los bienes, servicios u obras para el
cumplimiento oportuno de sus cometidos institucionales, por lo que le faculta una
vía más expeditiva de contratación. Como se puede apreciar, no estamos propiamente
frente a una exoneración por desabastecimiento inminente, en que la administración
queda habilitada la realización de acciones directas de contratación con
un postor, sino en un nivel intermedio: la adjudicación simplificada. Lo cual no obsta
que si convergen las condiciones para la situación de desabastecimiento inminente
pueda la autoridad optar por esta alternativa y con las limitaciones de esta misma
opción" (pp. 563 - 564).
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 66
Morón Urbina, Juan Caños. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas 0431
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Respecto al momento en que se realice la segunda convocatoria desde la segunda
deserción no existe un término preciso para ello, ya que si bien la tendencia general
será hacia la celeridad, habrán algunas variantes posibles en función de factores
aleatorios como, por ejemplo, la disponibilidad presupuestal, las variables del mercado,
la inmediatez en la necesidad de la adquisiciones, entre otros. Por ello es que si
bien se entiende que la segunda convocatoria respecto de la primera debe producirse
con presteza, debe atenderse al entorno institucional para su decisión, lo cual
incluso podría llevar al siguiente periodo presupuestal.
Es importante destacar que en este proceso nuevo son inmutables las últimas condiciones
técnicas y económicas de la invitación declarada desierta, por lo que deberán
emplearse las mismas bases del proceso declarado desierto en segunda oportunidad,
sin poder incorporarle cualquier ajuste como sí se le permitió al cabo de la
primera convocatoria. La razón es obvia: evitar favorecímientos indebidos a quienes
serán contratados de manera más expeditiva. Como afirma Gordillo,'(...) la contratación
directa que se efectúa debe hacerse con las mismas condiciones y requisitos
que la licitación pública fracasada, pues de lo contrario se facilitarían procedimientos
irregulares, tales como exigir en una licitación pública ciertas condiciones que por
su imposibilidad de ser cumplidas determinarán a segura inadmisibilidad de todas
las ofertas para luego, suprimiéndolas, realizar una contratación directa con la firma
que se quiera'" (p. 564).
§
Publicidad de las actuaciones
La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento
de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que
constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 1 lit. d:
Art. 47
Art. 48
Art. 49
Principio de publicidad
Definición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
C o n co rd an cias en el RLCE:
A rt. 49
A rt. 50
A rt. 51
A rt. 53
A rt. 63
A rt. 74
A rt. 75
Requisitos de calificación
Procedim iento de evaluación
Factores de evaluación
Procedim ientos de selección
N otificación del otorgam iento de la buena pro
Evaluación de ofertas en licitaciones públicas
Evaluación de las ofertas en licitaciones públicas
ART. 67
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 82
Art. 83
Art. 96
Calificación y evaluación de las ofertas técnicas en concursos públicos para contratar
consultoría en general y consultoría de obra
Evaluación de ofertas económ icas en concursos públicos para contratar consultoría
en general y consultoría de obra
Calificación y evaluación en selección de consultores in dividuales
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:
D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP631
OPINIÓN 013-2018/DTN: La Entidad es la responsable del registro de la información
en el SEACE
"La normativa de contratación pública no ha previsto específicamente una formalidad
ni tipo de archivo para registrar en el SEACE la información que obra en el
expediente de contratación, siendo responsabilidad de cada Entidad determinar ello
para su debido registro, considerando las condiciones tecnológicas que permita el
SEACE".
JU R ISP R U D EN C IA
J 335
RESOLUCIÓN N° 2065-2018-TCE-S4: Deber de publicación de actas de evaluación
de ofertas en el SEACE
"En mérito al análisis efectuado, por el cual, este Colegiado ampara el extremo del
cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y
el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, lo que finalmente determinó
la no admisión de la oferta presentada por este último; y apreciándose que
conforme a las actas publicadas en el SEACE y las remitidas a este Colegiado, no
aparece el detalle de la evaluación efectuada a la oferta del Impugnante, por lo que
corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley
para la Reconstrucción, que el Comité de Selección proceda a evaluar la oferta del
Impugnante (...) y que prosiga con el procedimiento de selección" (p. 1).
§
Cancelación del procedimiento de selección
67.1. Cuando la Entidad decida cancelar total o parcialmente un procedimiento
de selección, por causal debidamente motivada, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 30 de la Ley, comunica su decisión dentro del día siguiente y por
escrito al comité de selección o al órgano encargado de las contrataciones, según
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 7
corresponda, debiendo registrarse en el SEACE la resolución o acuerdo cancelatorio
al día siguiente de esta comunicación. Esta cancelación implica la imposibilidad
de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo
que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto.
67.2. La resolución o acuerdo que formaliza la cancelación está debidamente motivada
y es emitida por el funcionario que aprobó el expediente de contratación u
otro de igual o superior nivel.
67.3. El alcance del numeral 30.2 del artículo 30 la Ley se determina, cuando menos,
en función del análisis de la motivación de la resolución o acuerdo que formaliza
la cancelación.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 2 lit. d:
A rt. 30:
A rt. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Principio de publicidad
Cancelación
D efinición del SEACE
C o n co rd an cia s en el RLCE:
Art. 69 lit. b:
Art. 117.3:
A rt. 119.2:
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Supuesto de culm inación del procedim iento
La cancelación es im pugnable ante el Tribunal de Contrataciones del Estado
Plazo de interp osición para la ap elació n de la can celació n del procedim iento
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 036-2018/DTN: Cancelación del procedimiento de selección declarado
desierto
"La declaración de desierto no concluye el proceso o procedimiento de selección, el
cual, se entiende, continúa en curso, correspondiendo efectuar una nueva convocatoria
del mismo, sin perjuicio que luego de ella la Entidad decida cancelar el proceso
o procedimiento de selección, únicamente hasta antes del otorgamiento o adjudicación
de la Buena Pro, de acuerdo a una de las causales previstas en el (...) artículo 30
de la Ley N° 30225, según sea aplicable (...)".
OP632
OPINIÓN 151 -2018/DTN: La Entidad deberá sujetarse a las causales de cancelación OP 633
y sustentar su configuración, dada su aplicación excepcional
"Como puede advertirse, los supuestos de cancelación de un procedimiento de
selección están definidos expresamente en la normativa de contrataciones del
Estado; por ello, a efectos de declarar la cancelación de un procedimiento, la Entidad
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
debe verificar y sustentar la configuración de alguno de los supuestos señalados
precedentemente.
En ese sentido, toda vez que la utilización de la cancelación puede acarrear consecuencias
gravosas para los participantes o postores, quienes perderían su expectativa
y posibilidad de ser beneficiados con la buena pro del procedimiento y así
contratar con el Estado, corresponde aplicarse restrictivamente el mencionado
mecanismo.
Por ello, a efectos de establecer la viabilidad de cancelar un procedimiento de selección,
la Entidad previamente deberá determinar las razones que la lleven a adoptar
dicha decisión, debiendo además verificar si tales razones se enmarcan en alguno de
los supuestos establecidos en el citado artículo 30 de la Ley, pues de lo contrario no
existirá habilitación legal que respalde la cancelación".
0P 634
OP 635
OP636
OPINIÓN 151-2018/DTN: La promulgación de una norma que prohíbe la contratación
del objeto contractual configurará la causal de cancelación por fuerza mayor
o caso fortuito
"(...) en un procedimiento de selección, cuando resulte aplicable una norma que
limite o prohíba la contratación del objeto contractual -y siempre que ello este debidamente
sustentado-, se configurará la causal de cancelación por 'fuerza mayor o
caso fortuito' contemplada en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento [véase
art. 51.1 del nuevo RLCE],
En este supuesto, corresponderá a la Entidad sustentar la configuración del caso fortuito
o fuerza mayor (como puede ser el caso de la promulgación de una norma), y
la consecuente imposibilidad de continuar con el desarrollo del procedimiento de
selección".
OPINIÓN 151-2018/DTN: La cancelación del procedimiento de selección no genera
responsabilidad por daños frente a los ofertantes
"La atribución de cancelar el procedimiento de selección basada en alguno de los
supuestos previstos en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, no genera responsabilidad
por daños que pudiera causar a los proveedores que hayan presentado
ofertas".
OPINIÓN 151-2018/DTN: Solo la falta de presupuesto como causal de cancelación
habilita a que la Entidad pueda convocar, durante el mismo ejercicio, el mismo
objeto contractual
"De conformidad con el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento [véase art. 67.1
del nuevo RLCE], una vez la Entidad emita su decisión de cancelar el procedimiento
de selección, se encontrará imposibilitada de convocar el mismo objeto contractual
durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de
presupuesto".
7 2 8
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 7
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO 147-2019-TCE- j 336
S3: La Entidad tiene la obligación de contratar salvo recurra a la 'cancelación' por
motivos de disponibilidad presupuestal se limite la asignación de recursos para continuar
con el proceso de contratación
"(...) debe tenerse en cuenta que el Informe N° 074-2019-GAJ-MDM del 5 de febrero
de 2019, la Entidad, dos días antes del vencimiento del plazo con que cuenta esta
Sala para resolver, ha manifestado que procederá a declarar la cancelación del procedimiento
de selección debido a que actualmente no cuenta con presupuesto para la
contratación derivada del mismo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de selección fue convocado
el 27 de setiembre de 2018, fecha en la cual (según la Información contenida
en el SEACE) la Entidad contaba con disponibilidad presupuestal y/o previsión
presupuestarla presupuestario para asumir la contratación que derivase de
aquel; sin embargo, dado que el procedimiento se ha extendido al presente año,
corresponderá a la Entidad gestionar la asignación de recursos para poder continuar
con la presente contratación; caso contrario, es decir, en el supuesto en que
no pueda obtenerse la certificación del crédito presupuestario para el presente
año, dada la decisión adoptada por este Colegiado, le corresponderá evaluar si
debe proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 114.2 del artículo 114 del
Reglamento [véase art. 67 del nuevo RLCE], en cuyo caso, deberá registrar en el
SEACE el documento que apruebe dicha decisión, el cual deberá hallarse debidamente
motivado" (pp. 14 -15).
D O CTRIN A
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técni- d 432
cas contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Las causales habilitantes para la cancelación de procesos: Para los ordenamientos
mayoritarios en la región, como el argentino, el salvadoreño, el brasileño, el paraguayo
o el venezolano, la cancelación del proceso es una facultad discrecional que
procede solo con la invocación y motivación de la propia autoridad de aquello que
considere 'circunstancias debidamente justificadas' o 'razones que así lo aconsejen' o
simplemente la invocación a 'razones de interés público'. Nótese que en estos casos,
al no existir una relación de causales más o menos objetivas que identifique la procedencia
de la cancelación, nos encontramos frente a un virtual desistimiento de
la convocatoria, respecto del cual solo es necesario sustentarlo con la motivación
debida.
Por el contrario, nuestro sistema considera necesario reglar la procedencia de esta
facultad estableciendo los supuestos tasados en los que las entidades convocantes
pueden cancelar el proceso. Obvia decirse que si la entidad procede a cancelar una
ART. 67
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
convocatoria sin motivarse en algunas de estas causales o aparentando hacerlo en
algunas de ellas, estará actuando arbitrariamente" (p. 571).
D 433 Morón Urbina; juanCarlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"(...) nuestro ordenamiento prevé como las únicas causales válidas para cancelar un
proceso los siguientes hechos sobrevivientes a la convocatoria:
• El caso fortuito (actos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones) o
fuerza mayor (actos del hombre, tales como medidas de austeridad sobrevivientes).
En ambos casos estamos frente a eventos extraordinarios, imprevisibles e
irresistibles que impiden a la entidad convocante cumplir con su obligación de
proseguir con el proceso.
• La desaparición de la necesidad de adquirir o contratar. Cuando la satisfacción
de la necesidad del bien, servicio u obra a la que aspiraba la entidad convocante
mediante el contrato, en algún momento del proceso de selección ha sido
cubierta de otra manera (por ejemplo: la donación, colaboración interadministrativa,
etc.) o deviene en innecesario e! requerimiento del bien o servicio para la
entidad (por ejemplo: si habiéndose convocado un proceso para seleccionar el
mantenimiento de una maquinaria, esta es dada de baja por pérdida o es transferida
a otra entidad estatal o privada). Es importante resaltar el factor cronológico
de la desaparición de la necesidad de adquirir, esto es, su desaparición durante
la secuela del proceso, ya que no corresponderá la cancelación cuando simplemente
se trate de la intención de la Administración de cambiar la modalidad de
ejecución de la actividad a una administración directa o a ejecutarla mediante
convenios de colaboración, y ya no mediante un contrato con terceros. En estos
casos, la necesidad subsiste sino que solo la administración quiere adoptar otra
estrategia para proveérselos.
Tampoco se trata de afirmar que la entidad ya no tiene la necesidad que antes
quería, pues implicaría una falsa planificación de necesidades o requerimientos,
sino que, habiéndola tenido, ya ha sido satisfecha de una manera extracontractual.
De modo que ya no se justifique absolutamente con proseguir con el procedimiento
de selección.
• La necesidad de destinar el presupuesto del proceso a otros propósitos de emergencia
declarada expresamente, o que el presupuesto asignado sea insuficiente.
Cuando persistiendo la necesidad de bien, servicio u obra en la entidad, los recursos
comprometidos para ello deben ser habilitados para cubrir una necesidad
sobreviviente a la convocatoria, con lo cual se desfinancia la cobertura presupuesta!
para el gasto previsto para el contratista.
Cualquiera que sea la causal de justificación para la cancelación deber estar consignada
claramente y explicitada suficientemente en la parte considerativa de la
resolución que la declara.
Fuera de estas causales, toda cancelación inmotivada del proceso convocado constituirá
un ejercicio ilegítimo de la competencia y, como tal, sujeta a la responsabilidad
por los daños y perjuicios que hubiere causado con esta acción. La decisión
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 68
de cancelar un proceso es un acto administrativo marcadamente discrecional, pero
como tal debe sujetarse a los supuestos habilitantes permitidos, no adoptando genéricamente
aspectos de interés público o conveniencia para la institución. Debe satisfacer
los métodos de control previstos para distinguir la discrecionalidad de la arbitrariedad,
como el control de los hechos determinantes previstos en la zona reglada
de la institución (la comprobación de las causales)" (pp. 571 - 573).
§
Rechazo de ofertas
68.1. En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultarías en
general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita
al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su
oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del
valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas
no se encuentren suficientemente presupuestadas.
68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los
componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información
adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo
de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado
precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,
según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es
fundamentada.
68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado, para efectos que el
comité de selección considere válida la oferta económica, aquella cuenta con la
certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular
de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días
hábiles, contados desde la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de
la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de compras corporativas el referido
plazo como máximo es de diez (10) días hábiles.
68.4. Tratándose de consultaría de obras y ejecución de obras, se rechaza la oferta
que supere el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentran
por debajo del noventa por ciento (90%).
68.5. Para que el comité de selección considere válida la oferta económica que
supere el valor referencial, hasta el límite máximo previsto en el numeral anterior,
se cuenta con la certificación de crédito presupuestario suficiente y la aprobación
del Titular de la Entidad, en el mismo plazo establecido en el numeral 68.3, salvo
que el postar acepte reducir su oferta económica.
68.6. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario conforme
se requiere en los numerales precedentes, se rechaza la oferta.
ART. 68
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
68.7. Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta
Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en el numeral 68.3.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 28:
Rechazo de oferta
C o n co rd an cia s en el RLCE:
Art. 76.1:
A rt. 76.2:
Art. 83.1:
A rt. 84.1:
A rt. 218 lit. d:
A rt. 218 lit. e:
A rt. 221 lit. b:
12a DCF 1er párr.:
6a DCT 6'° párr. inc. 4:
Rechazo de ofertas económ icas previo al otorgam iento de la buena pro en
caso de licitación pública
Actuaciones tras el rechazo de oferta
Rechazo de ofertas en la evaluación de ofertas económ icas de consultoría
en general y consultoría de obras
Rechazo de ofertas económ icas previo al otorgam iento de la buena pro en
caso de consultoría en general y consultoría de obras
Rechazo de ofertas en caso de no contar con crédito presupuestario en contrataciones
de diseño y construcción
Rechazo de ofertas cuando el d esagregado de partidas o sustenta el cum plim
iento del contrato en caso de obras
Rechazo de ofertas en caso de diseño y construcción con estudio básico de
ingeniería
Rechazo de ofertas en ios servicios referidos en el Decreto Suprem o N° 034-
2008-M TC, Reglam ento nacional de gestión de infraestructura vial
Rechazo de ofertas durante el acto público de otorgam iento de la buena pro
para consultorías de obras
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP 637
OP 638
OPINIÓN 241-2017/DTN: Rechazo de oferta económica acogida a exoneración del
IGV que superen la disponibilidad presupuestal y no fue reducida por el postor
"Cuando en el marco de un procedimiento de selección para la contratación de bienes,
un postor presente una oferta acogiéndose al beneficio de la exoneración del
IGV prevista en la Ley N° 27037 -esto es, sin incluir el IGV en su oferta-, corresponderá
a la Entidad verificar si, a efectos de rechazar dicha oferta, esta supera la disponibilidad
presupuestal del procedimiento de selección, luego de haber realizado las
gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal -es decir, haber solicitado
la certificación presupuestaria correspondiente-, y no haberla obtenido y/o
que el Titular de la Entidad no haya dado su aprobación para tales efectos; salvo que
el postor haya aceptado reducir su oferta económica".
OPINIÓN 205-2017/DTN: Rechazo de oferta económica inferior al 90 % del valor
referencial en los procedimientos de selección convocados bajo el sistema a precios
unitarios
"(...) el Comité de Selección debía verificar la operación aritmética empleada para
formular la oferta económica en los procedimientos de selección convocados bajo
el sistema a precios unitarios, a efectos de corregir dicha operación cuando correspondiera;
no obstante, si se advertía que el resultado de la sumatoria de los parciales
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART.
obtenidos -luego de multiplicar los precios unitarios propuestos por las cantidades
referenciales consignadas en el expediente técnico de obra- era inferior al noventa
por ciento (90 %) del valor referencial, el Comité de Selección debía rechazar la oferta
económica, teniéndola por no admitida".
OPINIÓN 206-2017/DTN: Rechazo de ofertas económicas que superan el valor refe- OP 639
rencial y no fueron reducidas
'(...) con anterioridad al otorgamiento de la buena pro -ya sea que este se realice en
acto público o mediante publicación en el SEACE- cuando la oferta que haya obtenido
el mejor puntaje total supere el valor referencial, pero se encuentre dentro del
margen previsto en el artículo 28 de la Ley en el caso de obras y consultoría de obras,
el órgano a cargo del procedimiento de selección iniciará el procedimiento descrito
en el Reglamento para obtener la certificación presupuestaria suficiente y la aprobación
del Titular, en caso no tenga éxito, procederá a solicitar al postor la reducción de
su oferta, cuando este último no acepte su reducción, procede a rechazarla".
OPINIÓN 206-2017/DTN: Facultad de la Entidad de rechazar ofertas que superen el OP 640
valor referencial salvo aumento de presupuesto o reducción de la oferta del postor
"(...) la Entidad tiene la posibilidad de rechazar toda oferta que se encuentre por
encima del valor referencial de la convocatoria, siempre que habiendo realizado las
gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal -esto es, habiendo
solicitado la certificación presupuestaria correspondiente-, esta no se haya podido
obtener y/o que el Titular de la Entidad no haya dado su aprobación para tales efectos;
salvo que el postor haya aceptado reducir su oferta económica".
OPINIÓN 237-2017/DTN: Potestad del postor en el monto de su oferta que exceda OP 641
o se encuentre por debajo del valor referencial
"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto disposiciones que
regulen la forma en que los postores deban presentar las ofertas, pudiendo estas
superar el valor referencial o encontrarse debajo de él; no obstante, esto no perjudica
la posibilidad de la Entidad de rechazar dichas ofertas en aplicación de lo previsto
en el artículo 28 de la Ley".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2021-2018-TCE-S4: La incongruencia se materializa cuando la pro- j 337
pia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí
"(...) es posible advertir que existe una evidente incongruencia entre lo declarado
por el Impugnante en el Anexo N° 3 y lo consignado en la Carta de Compromiso de
Alquiler (...) para la ejecución de la obra materia de convocatoria.
ART. 68 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Sobre el particular, cabe señalar que la incongruencia se materializa cuando la propia
oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí" (p. 18).
J 338 RESOLUCIÓN 136-2019-TCE-S3: La falta de motivación de las decisiones del comité
de selección sobre el rechazo de una oferta constituyen la nulidad de dicho acto
"(...) este Colegiado evidencia una afectación al debido procedimiento y al derecho
de defensa del Impugnante, en tanto no se le ha permitido conocer de forma plena
y oportuna, las razones por las cuales el comité de selección descalificó su oferta y
con ello cuestionar, con la interposición del recurso impugnativo que es materia de
análisis, la integridad de las consideraciones en que el comité de selección basó su
decisión.
(...)
En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, toda vez que la situación jurídica
del Impugnante debe recién ser definida por el comité de selección atendiendo
a una motivación clara y suficiente, en el extremo referido a si su oferta debe o no
ser descalificada (dada la falta de motivación en el acta que declaró descalificada su
oferta), este Colegiado (...)
Declarar la NULIDAD DE OFICIO del 'Acta de apertura de ofertas, evaluación de ofertas,
calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de
selección' (...), retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas,
por los fundamentos expuestos" (pp. 1 0 - 12).
D O CTRIN A
D434
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En la contratación de bienes y servicios, y en la consultoría en general, durante la
etapa de evaluación podrá rechazarse una oferta cuando el precio ofertado sea sustancialmente
inferior al valor estimado. Esto si luego de haberse solicitado al postor la
descripción en detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, se advierte
que algunas de las prestaciones no se encuentran previstas o suficientemente presupuestadas,
existiendo riesgo de incumplimiento. El rechazo debe ser motivado.
Adicionalmente, podrá rechazarse la oferta que supera la disponibilidad presupuesta!,
siempre que previamente se hayan realizado las gestiones para el incremento de
dicha disponibilidad presupuestal y esta no se haya podido obtener. En el caso de
ejecución y consultoría de obras, podrán rechazarse las ofertas por debajo del 90 %
del valor referencial o que lo excedan en más del 10 %" (p. 7).
§
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 69
ARTÍCULO 69
Culminación de los procedimientos de selección
Los procedimientos de selección culminan cuando se produce alguno de los
siguientes eventos:
a) Se perfecciona el contrato.
b) Se cancela el procedimiento.
c) Se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro por causa imputable a la
Entidad.
d) No se suscriba el contrato por las causales establecidas en el artículo 136.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Procedimientos de selección
Concordancias en el RLCE:
Art. 53:
A rt. 67:
Art. 136:
Art. 137:
Art. 141 lit. b:
Procedim ientos de selección
Cancelación del procedim iento de selección
O bligación de contratar
Perfeccionam iento del contrato
Incum plim iento de perfeccionam iento del contrato
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 046-2018/DTN:Formas de culminación del procedimiento de selección
"(...) los procedimientos de selección culminan cuando se produce alguno de los
siguientes eventos: (i) se perfecciona el contrato; (ii) se cancela el procedimiento;
(iii) se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro por causa imputable a la Entidad;
o, (iv) no se suscriba el contrato por las causales establecidas en el (...) Reglamento;
esto es, por razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia
del procedimiento de selección, por norma expresa o porque desaparezca la
necesidad, debidamente acreditada.
De esta manera, en la medida que no haya ocurrido alguno de los eventos (antes
citados) que originara la culminación del procedimiento de selección -es decir,
mientras no haya culminado dicho procedimiento-, los postores seguirán estando
comprometidos a mantener su oferta".
OP642
OPINIÓN 046-2018/DTN:Obligación del postor de mantener su oferta hasta la culminación
del procedimiento de selección
OP 643
"En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, la propuesta
de un postor debe mantenerse hasta la culminación del procedimiento de
selección, a fin de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción del interés público
que subyace a la contratación; salvo que ocurra algún evento que le impida al postor
mantenerla, y que justifique su decisión de retirar su propuesta antes del término
de dicho procedimiento; lo cual corresponde ser evaluado por el Tribunal de Contrataciones
del Estado, sobre la base del caso en concreto, a efectos de determinar
ART. 69
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
si tal decisión constituye o no una infracción que, consecuentemente, origine la aplicación
de una sanción al postor".
OP 644
OP 645
OP 646
OPINIÓN 093-2018/DTN: El recurso de apelación no produce la culminación de un
procedimiento de selección, solo lo suspende
"(...) la interposición de un recurso de apelación (por ejemplo, el que cuestiona un
acto en virtud del cual se descalifica la oferta del único postor de un procedimiento
de selección) no constituye un hecho que produzca la culminación de un procedimiento
de selección, sino que -como efecto- deja en suspenso dicho procedimiento,
conforme a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento [véase art. 120
del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 067-2017/DTN: La resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones
del Estado pone fin al procedimiento administrativo impugnatorio y constituye
decisión de última y definitiva instancia administrativa
"(...) la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones del Estado, al
poner fin al procedimiento administrativo impugnatorio, constituyen decisiones de
última y definitiva instancia administrativa, en esa medida son ejecutables en sus
términos. Sin embargo, si el administrado acude al Poder Judicial para cuestionar la
decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se suspende su ejecución,
salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar a solicitud interesado.
Ahora bien, la ejecución de lo resuelto en última instancia administrativa sólo
se suspende por el tiempo de vigencia de la medida cautelar, por lo que de levantarse
y dejarse sin efectos aquella medida judicial que afectaba determinado proceso
de selección, resulta razonable que no existiría impedimento de su continuación,
es decir, formalizar la suscripción o ejecución del contrato resultante".
OPINIÓN 036-2017/DTN: La declaración de desierto no es una forma de culminación
del procedimiento de selección
"La declaración de desierto no concluye el proceso o procedimiento de selección, el
cual, se entiende, continúa en curso, correspondiendo efectuar una nueva convocatoria
del mismo, sin perjuicio que luego de ella la Entidad decida cancelar el proceso
o procedimiento de selección, únicamente hasta antes del otorgamiento o adjudicación
de la Buena Pro, de acuerdo a una de las causales previstas en el artículo 34 de
la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1017
[véase art. 30 del TUO de la LCE] o en el artículo 30 de la Ley N° 30225, según sea
aplicable, tal como se ha indicado en los párrafos anteriores".
§
U S
736
CAPÍTULO II
LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 70
70.1. La Entidad utiliza la Licitación Pública para contratar bienes y obras. La Licitación
Pública contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Formulación de consultas y observaciones.
d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases.
e) Presentación de ofertas.
f) Evaluación de ofertas.
g) Calificación de ofertas.
h) Otorgamiento de la buena pro.
70.2. El plazo para la presentación de ofertas no puede ser menor de veintidós (22)
días hábiles, computado a partir del día siguiente de la convocatoria. Asimismo,
entre la absolución de consultas, observaciones e integración de las bases y la presentación
de ofertas no puede mediar menos de siete (7) días hábiles, computados
a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE.
70.3. Cuando se solicite la emisión de pronunciamiento, entre su publicación y
la fecha de presentación de ofertas no puede mediar menos de siete (7) días
hábiles.
Concordancias en la LCE:
Art. 21: Procedimientos de selección
Art. 22: Licitación pública y concurso público
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 54: Convocatoria
Art. 55: Registro de participantes
Art. 71: Convocatoria a licitación pública
Art. 72: Consultas, observaciones e integración de bases
Art. 73: Presentación de ofertas
Art. 74: Evaluación de las ofertas
Art. 75: Calificación
Art. 76: Otorgamiento de la buena pro
7 37
ART. 71 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
DOCTRINA
0435 Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública
para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,
Lima, mayo 2016.
"En cuanto a las etapas del procedimiento, (...) la licitación comprende tres etapas:
a) Confección del pliego de condiciones e invitación a los interesados para que concurran
a la licitación; b) Formulación de las propuestas; y, c) Adjudicación de la licitación.
La primera es un acto unilateral de la Administración, en el que para nada interviene
el particular. Se confeccionan las bases que regirán en la licitación y se invita a
los interesados para que concurran a la puja. En la segunda, en cambio, el rol activo
corresponde a los particulares. Éstos formulan sus ofertas y las presentan a la Administración.
El acto fundamental emana de los licitantes, no de la Administración, y
puede considerarse aisladamente, como un acto unilateral de aquellos. La tercera
parte pertenece casi exclusivamente al dominio de los órganos administrativos. Se
estudian las propuestas y una vez determinada la que ofrece condiciones más ventajosas,
se acepta. La adjudicación, considerada aisladamente del resto del procedimiento,
es un acto unilateral" (p. 51).
§
Convocatoria a Licitación Pública
La Entidad realiza una convocatoria pública a presentar ofertas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 54, la que incluye la publicación de las bases.
Concordancias en la LCE:
Art. 21
Art. 22
Art. 47
Art. 48
Concordancias en el RLCE:
Art. 53:
Art. 54:
Art. 70:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Procedimientos de selección
Convocatoria
Etapas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
OPINIONES DEL OSCE
OP 647
OPINIÓN 055-2018/DTN: Finalidad de la licitación pública
7 3 8
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 71
"(...) con la finalidad de lograr el mayor grado de eficacia en las contrataciones públicas
-esto es, que las Entidades obtengan los bienes, servicios u obras necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, al menor precio y con la mejor calidad, de
forma oportuna- y la observancia de principios básicos que aseguren la transparencia
en las transacciones, la imparcialidad de la Entidad, la libre concurrencia de proveedores,
así como el trato justo e igualitario, el artículo 76 de la Constitución Política
del Perú dispone que la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos
públicos se efectúe, obligatoriamente, por licitación o concurso, de acuerdo con los
procedimientos y requisitos señalados en la ley".
DOCTRINA
Morón Urbinq Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 436
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La licitación pública
La licitación pública es un procedimiento administrativo dirigido a un número indeterminado
e ilimitado de postores que cumplan las condiciones básicas de admisibilidad
al proceso, a fin de seleccionar la mejor propuesta en bienes, suministros y
obras (de mayores montos), para lo cual, por lo general, se evalúan las condiciones
económicas y la condiciones técnicas ofrecidas por los interesados (factores de competencia),
pero teniendo el precio un peso preponderante respecto de otro factores
de evaluación.
Dado que es el procedimiento de selección aplicable a los contratos de mayor
monto, está diseñado con los plazos máximos, etapas completas y contiene las
reglas procesales que resultan aplicables a los demás procedimientos de selección.
Sus etapas son:
• Convocatoria pública para presentar ofertas.
• Registro de participantes gratuito y electrónico.
• Consultas y observaciones.
• Absolución de consultas y observaciones.
• Integración de bases.
• Presentación de ofertas.
• Evaluación de ofertas.
• Calificación de ofertas.
• Otorgamiento de buena pro.
• Perfeccionamiento de contrato" (p. 303).
Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación
pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.
"La licitación como procedimiento administrativo, se distingue por constituir una
secuencia ordenada y metódica de diversos estadios, cada uno de los cuales tiene
D437
ART. 72 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
un contenido propio, indispensable para la configuración de la licitación pero que
por sí solo no es suficiente para darle vida. Está integrado por una trama de antecedentes
y consecuentes que se articulan armoniosamente y dan origen al procedimiento
que se habrá de sustentar, esencialmente, en los pliegos de bases y condiciones,
verdadera ley de la licitación y que culminará luego de recorrer las diversas
etapas que lo conforman, en la celebración del contrato administrativo, que constituirá
el punto de partida de la relación convencional anudada entre la administración
y quien haya resultado seleccionado" (p. 52).
D 438
León Flores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,
Lima, setiembre 2018.
"José Roberto Dromi, (...) sostiene que la licitación pública es efectivamente un procedimiento
que hace a la forma de la contratación. Un contrato administrativo llevado
a cabo sin licitación, cuando esta es requerida, es un contrato nulo por vicio de forma,
no de competencia. En consecuencia, la licitación no es un contrato, ni tampoco un
acto, sino un conjunto de actos, un procedimiento administrativo preparatorio de la
voluntad contractual. Ese procedimiento administrativo está integrado por una diversidad
de actos administrativos y simples actos de la Administración, como formas jurídicas
preparatorias de la actividad administrativa contractual" (p. 49).
§
ARTÍCULO 72
Consultas, observaciones e integración de bases
72.1. Todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del
SEACE, respecto de las bases. Las consultas son solicitudes de aclaración u otros
pedidos de cualquier extremo de las bases. Se presentan en un plazo no menor a
diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la convocatoria.
72.2. En el mismo plazo, el participante puede formular observaciones a las bases,
de manera fundamentada, por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones
u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación.
72.3. Si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o
ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone
en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de
contratación.
72.4. La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de
consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en
el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente
o no se acogen.
t ; "::
740
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 72
72.5. El plazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de las consultas
y observaciones presentadas por los participantes y registre las bases que integren
todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, así como su respectiva
notificación a través del SEACE, no puede exceder de cinco (5) días hábiles
contados desde el vencimiento del plazo para recibir consultas y observaciones
señaladas en las bases.
72.6. Cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de
consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el
referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente.
72.7. En caso el pliego de absolución de consultas y observaciones e integración de
bases incurra en alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.2 del artículo
44 de la Ley, corresponde al Titular de la Entidad declarar la nulidad de este acto.
Esta facultad es delegable.
72.8. Los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones,
así como, a las bases integradas por el Comité de Selección por supuestas vulneraciones
a la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación
pública, u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación pueden
ser elevados al OSCE a través del SEACE, en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes
de su notificación, efectuándose de manera previa el pago correspondiente.
72.9. Dentro de los tres (3) días hábiles de vencido el plazo para solicitar la elevación
indicada en el numeral anterior, y siempre que esta se haya producido, la Entidad
registra en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva correspondiente.
72.10. El pronunciamiento que emite el OSCE se encuentra motivado e incluye la
revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases y realiza la
integración definitiva. El plazo para emitir y notificar el pronunciamiento e integración
definitiva a través del SEACE es de doce (12) días hábiles, y se computa desde
el día siguiente de que la Entidad registra en el SEACE los documentos previstos en
el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.
72.11. Contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de
recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad
y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Art. 44:
Art. 50.1 lit. n:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Declaratoria de nulidad
Infracción por presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados
al pliego de absolución
Concordancias en el RLCE:
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 118 lit. b: Acto no impugnable
741
ART. 72
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 176.1 lit. d:
Anexo N° 1:
Condiciones para el inicio del plazo de ejecución de obra referido a la entrega del
expediente técnico resultado de la absolución de consultas y observaciones
Definiciones: Bases integradas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N°009-2019-OSCE/CD: Emisión de pronunciamiento
Directiva N° 010-2019-OSCE/CD: Acciones de supervisión a pedido de parte y de oficio
Directiva N° 023-2016-OSCE/CD: Disposiciones sobre la formulación de consultas y observaciones
OPINIONES DEL OSCE
0P648 OPINIÓN 018-2018/DTN: Modificaciones al requerimiento derivada de consultas
y/u observaciones
"(...) ante la existencia de consultas y/u observaciones que originen una modificación
al requerimiento, será necesario que el Comité comunique tal hecho al área
usuaria a efectos que este, de ser el caso, autorice la modificación y posteriormente
se derive el expediente de contratación a la dependencia que lo aprobó para que
efectúe una nueva aprobación del mismo".
OP649 OPINIÓN 018-2018/DTN: La absolución de consultas u observaciones no debe
variar, de forma sustancial, el requerimiento original
"(...) las precisiones o modificaciones que puedan efectuarse al requerimiento con
ocasión de la absolución de consultas u observaciones a las Bases, serán autorizadas
por el área usuaria de la Entidad y no deben variar de forma sustancial el requerimiento
original, de forma tal que se desnaturalice el objeto de contratación, el mismo
que está contenido en el expediente de contratación aprobado por la Entidad".
OP 650 OPINIÓN 065-2017/DTN: El valor estimado no puede objeto de consultas u observaciones
a las bases
"(...) teniendo en consideración que el valor estimado no forma parte de la Información
difundida en la convocatoria, ni de las bases del procedimiento los participantes
no pueden tener acceso al mismo, con lo cual el valor estimado no podría ser objeto
de consulta u observación a las bases".
OP 651
OPINIÓN 075-2018/DTN: Prórroga de la etapa de absolución de consultas y observaciones
del calendario del procedimiento
"(...) tratándose de una Licitación Pública, la Entidad, al momento de elaborar las
Bases y programar el calendario del procedimiento de selección, puede considerar
un plazo de entre uno (1) a cinco (5) días hábiles, como máximo, para realizar la
absolución de consultas y observaciones; no obstante, si durante el desarrollo del
procedimiento, se suscitaran situaciones excepcionales que ameriten ampliar su
duración o aplazar su realización, el comité de selección u órgano encargado de las
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 72
contrataciones, según corresponda, podría disponer la prórroga o postergación de
la misma".
OPINIÓN 020-2018/D J: integración de bases aplicable en la licitación pública OP 652
"Una vez absueltas las consultas y observaciones, y con el pronunciamiento del
OSCE, cuando corresponda, el comité de selección debe integrar las bases como
reglas definitivas del procedimiento de selección; para lo cual, deberá incorporar
únicamente: (i) las modificaciones que se hayan producido como consecuencia
de consultas u observaciones, (ii) la implementación del pronunciamiento del
OSCE, y (iii) las modificaciones requeridas por el OSCE en el marco de sus acciones
de supervisión".
OPINION 018-2018/D sN: El área usuaria es la autorizada para efectuar modificado- OP 653
nes al requerimiento, con ocasión de la absolución de consultas u observaciones a
las bases
"(...) de conformidad a lo indicado por el OSCE en Opiniones anteriores, es importante
señalar que las precisiones o modificaciones que puedan efectuarse al requerimiento
con ocasión de la absolución de consultas u observaciones a las Bases, serán
autorizadas por el área usuaria de la Entidad y no deben variar de forma sustancial
el requerimiento original, de forma tal que se desnaturalice el objeto de contratación,
el mismo que está contenido en el expediente de contratación aprobado por
la Entidad".
OPINION 087-2018/DTN: Modificación del expediente técnico de obra con motivo OP 654
de las consultas y observaciones a las bases
"Si con ocasión de las consultas y/u observaciones formuladas en el proceso de
selección para la contratación de una obra, se hubiera determinado la pertinencia
de modificar el personal profesional previsto en las Bases, y ello hubiese implicado
modificar el valor referencial de la obra, tal modificación habría implicado -a su vezmodificar
la información relativa a dicho personal consignada en el presupuesto de
obra del Expediente Técnico, requiriéndose, consecuentemente, una nueva aprobación
del referido expediente; debiendo precisarse que no toda modificación a las
Bases conllevaba, necesariamente, la modificación del Expediente Técnico de Obra".
PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: imposibilidad de modificación de especifica- p 54
ciones técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones
"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección
no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones
formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones
sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen el
reemplazo de las características aprobadas" [P rece d e n te ad m in istrativo d e o b se r
van cia obligatoria].
743
ART. / ¿ REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
p 55
P56
PRONUNCIAMIENTO 1149-2015/DSU: La falta de acreditación de entrega del expediente
técnico configura vicio de nulidad del procedimiento de selección
"Considerando que es responsabilidad de la Entidad cumplir con entregar la copia
del expediente técnico completo a los participantes, el Comité Especial, como responsable
de la conducción integral del proceso de selección, debe contar con la
constancia o formulario de cargos en donde conste que el participante recibió el
expediente técnico completo y adjuntarlo como parte de la absolución de la consultas
y/u observación, según corresponda, siendo que, de no tener dicha documentación
no podría desvirtuarse lo observado por el recurrente, advirtiéndose la configuración
de un vicio de nulidad, siendo competencia del Titular de la Entidad declarar
la nulidad del proceso (...) de modo que aquél se retrotraiga a la etapa en la cual se
generó el vicio, a fin de que ese acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con
la normativa vigente" [Precedente administrativo de observancia obligatoria],
PRONUNCIAMIENTO 222-2018/OSCE-DGR-SIRC: La etapa de absolución de consultas
y/u observaciones no es la oportunidad para introducir nuevas características
al requerimiento
"(...) resulta importante resaltar que la etapa de absolución de consultas y/u observaciones
no es la oportunidad para introducir nuevas características al requerimiento,
dado que, la finalidad de las observaciones, obedece a la identificación de alguna
contravención normativa de las disposiciones contenidas en las Bases, siendo que, a
través del pliego absolutorio, el comité de selección puede adecuar las Bases, a fin
de otorgarle legalidad a la misma, mas no incluir alguna modificación, que no implique
una ampliación de lo requerido, ya que se afectaría el estudio de mercado, dado
que el mismo conforme a la normativa de contratación estatal se realiza sobre la
base del requerimiento, tomando en cuenta las especificaciones técnicas, así como
los Requisitos de calificación definidos por el área usuaria".
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 339
RESOLUCIÓN N° 1186-2018-TCE-S3: La Entidad y los postores se encuentran obligados
a cumplir con lo establecido en las bases integradas
"De las disposiciones glosadas, se desprende que, previamente a la evaluación de las
ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales
y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la
Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad
para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación,
habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y
que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación,
los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la
finalidad de seleccionar la mejor oferta.
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 7 2
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados
a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el
deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios
objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 15 -16).
RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1 : Conservación del acto de integración errónea j 340
de las bases
"(...) a pesar de que se encuentra acreditado que el comité de selección contravino
la normativa de contrataciones al haber integrado erróneamente las bases, los postores
tuvieron claras las reglas que rigieron el procedimiento de selección.
En consecuencia, el acto administrativo que contiene el vicio detectado es conservable,
debido a que el resultado, en caso la Entidad no hubiera cometido el referido
vicio, es el mismo" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 1388-2018-TCE-S4: Las bases integradas constituyen las reglas defi- j 341
nitivas del procedimiento de selección
"También, es oportuno señalar que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas
del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la
calificación y evaluación de las ofertas; quedando tanto las Entidades' como los postores,
sujetos a sus disposiciones.
A partir de ello, las Bases de un procedimiento de selección deben contener, como
mínimo, las documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones,
los requisitos de calificación y los factores de evaluación que permitan elegir
la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas
y accesibles a los postores; es decir, una oferta de calidad y al mejor costo para el
Estado. Ello constituye un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación
de la autoridad administrativa para evitar conductas revestidas de subjetividad que
puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello
un marco de seguridad jurídica" (p. 9).
RESOLUCIÓN 517-2019-TCE-S1; La falta de motivación y congruencia del comité de j 342
selección durante la absolución de consultas y/u observaciones transgrede el principio
de transparencia, lo cual configura la nulidad del procedimiento de selección
"(...) en el presente caso se ha verificado que la Entidad, a través de la actuación del
Comité de Selección al absolver las consultas, no ha cumplido con emitir un pronunciamiento
motivado y congruente con la forma en que fue planteada la consulta
N° 7 formulada por la empresa Consultora y Equipadora Médica S.A., afectando el
principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como lo
dispuesto en el numeral 51.5 del artículo 55 Reglamento [véase art. 72.4 del nuevo
RLCE]; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley
y lo establecido en el en el literal e) del numeral 106.1 del artículo 106 Reglamento
[véase art. 128.2 lit. e) del nuevo RLCE], corresponde que este Tribunal declare la
nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución
de las consultas.
ART. 73 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
(...)
Siendo así, considerando que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento
de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones,
la Entidad, a través del Comité de Selección, y previa consulta con su área usuaria
(técnica), deberá absolver la consulta N° 7 formulada por el adjudicatario, de manera
motivada y congruente con la solicitud efectuada a través de dicha consulta, y en
atención a lo señalado por sus diferentes dependencias durante el presente procedimiento
recursivo, manifestando de manera clara y precisa si el software al que se
refiere la especificación técnica B32 puede ejecutarse o no tanto desde el equipo
principal o desde la estación de trabajo solicitada" (pp. 32 - 33).
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 73
Presentación de ofertas
73.1. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE
durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de
acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
73.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación
de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina
si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones
de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir
con lo requerido, la oferta se considera no admitida.
73.3. Adicionalmente, en el caso de obras, el comité de selección declara no admitidas
las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 52: Contenido mínimo de las ofertas
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 59: Idioma y suscripción de las ofertas
6* DCT: Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,
de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras
tanto se realiza en acto público y con formalidades
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva Nu 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 73
O PIN IO N ES D E L O SCE
OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación, evaluación y calificación de ofertas en la lici- OP 655
tación pública se realiza en acto público
"(...) para los procedimientos de licitación y concurso público los postores presentan
sus ofertas en acto público, en presencia del notario o juez de paz -según corresponda-,
en el lugar que se indica en las bases, en la fecha y hora establecidas en la
convocatoria".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2137-2018-TCE-S2: Riesgos de permitir que la oferta del postor j 343
contenga divergencias a las especificaciones exigidas por la Entidad
"(...) permitir que la oferta presentada por un postor contenga divergencias respecto
a las especificaciones exigidas por la Entidad, conlleva serios riesgos para esta, pues
Inclusive puede generar eventuales controversias en la etapa de ejecución contractual,
al dejarse abierta la posibilidad que el postor ofrezca bienes con características
distintas a las requeridas por el área usuaria" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2001-2018-TCE-S4: La formalidad es un medio que busca mante- j 344
ner la seguridad jurídica, permitiendo a la Entidad tener la certeza de la voluntad de
obligarse al postor con una determinada oferta
"(...) este Colegiado considera pertinente precisar que la forma de presentación de la
oferta por parte de los postores busca una plena vinculación de aquellos con lo que
ofrecen, mediante su aceptación y responsabilidad, por cuanto, en caso de resultar
ganadores de la buena pro y suscriban contrato, esa oferta se convierte en parte del
contrato. En tal sentido, resulta sumamente importante tener en cuenta que la formalidad
es un medio que busca mantener la seguridad jurídica y en consecuencia
permitir a la Entidad tener la certeza de la voluntad de obligarse al postor con una
determinada oferta, en el caso con esta, con respecto a la experiencia del personal
propuesto" (p. 24).
RESOLUCIÓN N° 1987-2018-TCE-S2: La formulación y presentación de las ofertas es j 345
de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor
"Resulta necesario tener presente que la formulación y presentación de las ofertas es
de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias
de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que
la integran deben ser asumidas por aquél, siendo tal hecho enteramente propio del
Adjudicatario, pues correspondía que incluya en su oferta toda la información necesaria,
a efectos que el Comité de Selección tuviera todas las herramientas a fin de
747
ART. 74 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
realizar una evaluación acorde a la normativa, sin lugar a interpretaciones, como se
ha pretendido en esta instancia" (p. 1).
§
ARTÍCULO 74
Evaluación de las ofertas
74.1. La evaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación
a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73,
con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación
de las ofertas.
74.2. Para determinar la oferta con el mejor puntaje, se toma en cuenta lo siguiente:
a) Cuando la evaluación del precio sea el único factor, se le otorga el máximo
puntaje a la oferta de precio más bajo y se otorga a las demás ofertas puntajes
inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente
fórmula:
Donde:
I = Oferta
Pi = Puntaje de la oferta a evaluar
Oi = Precio i
Om = Precio de la oferta más baja
PMP = Puntaje máximo del precio
P = Om x PMP
I ______________
O l
Cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje
se determina en función de los criterios y procedimientos de evaluación
enunciados en las bases. La evaluación del precio se sujeta a lo dispuesto en el
presente literal.
b) En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del
orden de prelación de las ofertas empatadas se realiza a través de sorteo.
Concordancias en ia LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Concordancias en el RLCE:
Art. 35 lit. a: Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación a suma alzada
Art. 35 lit. b: Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación a precios unitarios
Art. 35 lit. c: Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación de esquema
mixto de suma alzada y precios unitarios
Art. 50: Procedimiento de evaluación
Art. 51: Factores de evaluación
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 74
Art. 52 lit. f:
Art. 53:
Art. 60:
Art. 66:
Art. 68:
Art. 73.2:
Art. 83:
Art. 138.1:
Monto de la oferta
Procedimientos de selección
Subsanación de las ofertas
Publicidad de las actuaciones
Rechazo de ofertas
Verificación de documentos mínimos para admisión de ofertas
Apertura y evaluación de ofertas económicas
Contenido del contrato
O P IN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 206-2017/DTN: Deber de evaluar solo la oferta con mejor puntaje que
haya excedido el valor referencial respecto de otras ofertas que excedieron el valor
referencial
"(...) en los procedimientos de selección cuyo objeto es la contratación de bienes,
servicios en general y obras, en donde en la evaluación de ofertas el órgano a cargo
del mismo ya conoce los montos ofertados por los postores, el procedimiento previsto
en el artículo 54 del Reglamento [véase art. 147 del nuevo RLCE] -siempre
refiriéndonos a la circunstancia en la que la oferta económica supera el valor referencial
de la convocatoria- no se realiza respecto de todas las ofertas que excedan
el valor referencial, sino respecto a aquella que, excediendo el valor referencial, haya
alcanzado el mejor puntaje total, situación que se conoce con anterioridad al otorgamiento
de la buena pro y siempre que esta haya sido calificada".
OP656
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: Imposibilidad de modificación de especificaciones
técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones
"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección
no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones
formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones
sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen el
reemplazo de las características aprobadas" [Precedente administrativo de observancia
obligatoria],
PRONUNCIAMIENT01149-2015/DSU: La falta de acreditación de entrega del expediente
técnico configura vicio de nulidad del procedimiento de selección
"Considerando que es responsabilidad de la Fntidad cumplir con entregar la copia
del expediente técnico completo a los participantes, el Comité Especial, como responsable
de la conducción integral del proceso de selección, debe contar con la
constancia o formulario de cargos en donde conste que el participante recibió el
expediente técnico completo y adjuntarlo como parte de la absolución de la consultas
y/u observación, según corresponda, siendo que, de no tener dicha documentación
no podría desvirtuarse lo observado por el recurrente, advirtiéndose la
p57
ps$
ART. 74 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
configuración de un vicio de nulidad, siendo competencia del Titular de la Entidad
declarar la nulidad del proceso conforme a los alcances del artículo 56 de la Ley [vé ase
a rt. 4 4 d e l T U O d e la LCE] de modo que aquél se retrotraiga a la etapa en la cual se
generó el vicio, a fin de que ese acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con la
normativa vigente" [P re c e d e n te a d m in is tra tiv o d e o b s e rv a n c ia o b lig ato ria],
p 59
P60
PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU:Acred¡tación de experiencia del personal propuesto
y prohibición de oposición de las bases
"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera
de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva
conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación
que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal
propuesto.
2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en
el párrafo anterior" [P re c e d e n te a d m in is tra tiv o d e o b s e rv a n c ia o b lig a to ria ],
PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación
de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la
Entidad
"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su
participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados
en el Perú como en el extranjero.
2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el
contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia
que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba
habilitado legalmente para ello" [P re c e d e n te a d m in is tra tiv o d e o b s e r
v a n c ia o b lig a to ria ],
JU R ISPRU D EN C IA
j 346
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3:Requ¡sitos previos a la evaluación de las ofertas
"(...) previamente a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento
de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones
técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del
postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar
adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con
ello a las propuestas que Ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente,
para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los
elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar
la mejor oferta.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados
a cumplir con lo establecido en las bases Integradas; tal es así que la Entidad tiene el
deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios
objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 16 -17).
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 75
RESOLUCIÓN 025-2019-TCE-S4: Límites a la aplicación del principio de presunción j 347
de veracidad en la evaluación de ofertas
"(...) resulta necesario recordar que el TUO de la LPAG consagra el principio de presunción
de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por
los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo
procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados
y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo
prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman.
No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que
conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado
en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados,
obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción.
De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los
documentos y delaciones presentados en un proceso de selección gozan de la presunción
de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que
exista prueba en contrario.
En esa medida, tratándose de un proceso de selección sujeto a la normativa de contrataciones
del Estado, solo si existe prueba de que la información contenida en
los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los
hechos se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que este será un
elemento objetivo y verificable que cause convicción sobre la falta de veracidad o
exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por
os administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento.
En ese contexto, a fin de desvirtuar la presunción de veracidad con la que se encuentran
protegidos los documentos cuestionados, este Tribunal a pesar de los plazos
breves y perentorios con los que cuenta para emitir pronunciamiento, realizó la verificación
respecto de la autenticidad de aquellos (...)" (p. 15).
§
Calificación
75.1. L u e g o d e cu lm in a d a la e v a lu a c ió n , el c o m ité d e se le cció n ca lifica a los p o sto
res q u e o b tu v ie ro n el p rim e r y se g u n d o lu g ar, se g ú n el o rd e n d e p re la c ió n , v e rifica
n d o q u e c u m p la n co n los re q u isito s d e c a lific a c ió n e s p e c ific a d o s en las b a se s. La
o fe rta del p o sto r q u e no cu m p la co n los re q u isito s d e c a lifica ció n es d e sc a lific a d a .
75.2. Si a lg u n o d e los d o s (2) p o sto re s n o c u m p le co n los re q u isito s d e c a lifica ció n ,
el c o m ité d e se le c c ió n v e rifica los re q u isito s d e c a lifica ció n d e los p o sto re s a d m itid
o s, se g ú n el o rd e n d e p re la c ió n o b te n id o en la e v a lu a c ió n , h asta id e n tific a r d o s
(2) p o sto re s q u e cu m p la n co n los re q u isito s d e ca lific a c ió n ; sa lv o q u e d e la re visió n
d e las o fe rta s, so lo se p u e d a id e n tific a r u n a (1) q u e c u m p la co n ta le s re q u isito s.
ART. 75 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
75.3. T ra tá n d o se d e o b ra s, se a p lica lo d isp u e sto en el n u m e ra l 75.2, d e b ie n d o el
c o m ité d e se le cció n id e n tific a r cu a tro (4) p o sto re s q u e c u m p la n co n los re q u isito s
d e c a lific a c ió n .
Concordancias en la LCE:
Art. 21: Procedimientos de selección
Art. 22: Licitación pública y concurso público
Concordancias en el RLCE:
Art. 49: Requisitos de calificación
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 60: Subsanación de las ofertas
Art. 66: Publicidad de las actuaciones
Art. 68: Rechazo de ofertas
JU R ISPRU D EN C IA
J 348
j 349
RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: El acta que contiene la descalificación de una
oferta debe ser publicado en el SEACE
"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre
contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida
esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el
SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad
y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o
descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que
cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha
decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos
en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).
RESOLUCIÓN N° 022-2019-TCE-S2: La determinación de obligaciones de los integrantes
de un consorcio en la promesa de consorcio relacionadas a aspectos administrativos,
económicos, financieros, entre otros, es de carácter facultativo, por lo
cual no cabe la posibilidad de descalificar una oferta si no entran en detalle sobre
ello
"Como puede apreciarse, las Bases Integradas solicitaron para la calificación de
ofertas, la presentación de la Promesa de consorcio con firmas legalizadas, la
cual debida contener la información relativa a: los integrantes del consorcio, el
representante común, el domicilio común, así como las obligaciones a las que se
comprometía cada uno de los Integrantes y el porcentaje equivalente de dichas
obligaciones.
(...)
A partir de lo expuesto, se advierte que la promesa de consorcio debía contener la
información mínima relativa a: (i) los integrantes del consorcio, (ii) el representante
común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se comprometía cada
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART.
uno de los integrantes en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no
vinculadas directamente a dicho objeto y (v) el porcentaje equivalente de dichas
obligaciones respecto del total; no siendo obligatorio que se precise las obligaciones
relacionadas a aspectos administrativos, económicos, financieros, entre otros, por ser
facultativa su consignación.
(...)
De esta forma, se advierte que la decisión adoptada por el Comité de selección de
descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por no presentar una promesa de
consorcio conforme a la normativa vigente, no se sujeta a las disposiciones establecidas
en las Bases Integradas y la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD [véase Directiva
N° 005-2019-OSCE/CD], puesto que (...) estas eran facultativas" (pp. 12 -15).
§
ARTÍCULO 76
Otorgamiento de la buena pro
76.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas
económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con
lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso.
76.2. De rechazarse alguna de las ofertas de acuerdo a lo previsto en el numeral
anterior, el comité de selección revisa el cumplimiento de los requisitos de calificación
de los postores que siguen en el orden de prelación.
76.3. Definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,
mediante su publicación en el SEACE.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Art. 44:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Declaratoria de nulidad
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 62: Distribución de la buena pro
Art. 63: Notificación del otorgamiento de la buena pro
Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
Art. 66: Publicidad de las actuaciones
Art. 67: Cancelación del procedimiento de selección
Art. 69: Culminación de los procedimientos de selección
Art. 119: Plazo para interposición del recurso de apelación
ART. 76 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 141 lit. b:
Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Concordancias con otras normas:
DS N° 004-2019-JUS:TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General
• Art. 1: Concepto de acto administrativo
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP657 OPINIÓN 206-2017/DTN: Otorgamiento de la buena pro en la Licitación Pública se
publica en el SEACE
"(...) respecto al otorgamiento de la buena pro, el artículo 56 del Reglamento [véase
art. 76 del nuevo RLCE], en concordancia con el artículo 59 de dicha norma [véase
art. 77 del nuevo RLCE], en los procedimientos de licitación y concurso público (...)
el comité de selección debe otorgarla mediante su publicación en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado - SEACE".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 350
j 351
RESOLUCIÓN N° 2029-2018-TCE-S1: El otorgamiento de la buena pro genera el derecho
y la obligación del postor ganador de perfeccionar el contrato con la Entidad
"(...) cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del
postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la
Entidad. Sin embarqo, dicho perfeccionamiento, además de un derprhn, constituye
una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección,
asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento
del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionare!
acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción
de la orden de compra o deservidos, sino también la de presentar la totalidad de los
requisitos requeridos en las bases para ello (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1: Con el otorgamiento de la buena pro se genera
el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el
contrato con la Entidad
"Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el contrato
no haya llegado a perfeccionarse por el incumplimiento de la obligación de contratar,
por parte del postor adjudicado, en principio, cabe señalar que, con el otorgamiento
de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento
de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho
H
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 76
perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor,
quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de
mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato,
lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de
la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o
de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en
las bases para ello.
(...)
Cabe señalar que, para perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el postor
ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases
dentro del plazo legal establecido, pues no hacerlo impediría dicho perfeccionamiento"
(p. 6).
RESOLUCIÓN 152-2019-TCE-S3: El otorgamiento de la buena pro residual es proce- j 352
dente considerando las actuaciones del comité de selección revestido del principio
de presunción de veracidad
"Sobre el particular, (...) se concluyó en la descalificación de las ofertas del Adjudicatario
y de la empresa LETKAR [quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación],
con la subsecuente revocatoria del otorgamiento de la buena pro a favor de
aquél.
(...) luego de la descalificación de las ofertas del adjudicatario y de la empresa
LETKAR, el postor que se encuentra en el siguiente orden de prelación es, precisamente,
el Impugnante; por lo que, corresponde que a este postor se le otorgue la
buena pro, considerando que la actuación del comité de selección en el extremo
referido a la admisión, evaluación y calificación del Impugnante se encuentra revestido
del principio de presunción de veracidad dispuesto por el artículo 9 de la LPAG;
aspectos que además, han quedado consentidos administrativamente al haber sido
cuestionados" (p. 35).
§
CAPÍTULO III
CO N CURSO PÚ BLICO
¡ Condiciones para el uso del Concurso Público
La Entidad utiliza el Concurso Público para contratar servicios en general, consultorías
en general y consultoría de obras.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Concordancias en el RLCE:
Art. 16.4: Antigüedad máxima de permanencia de la consultoría de obra en el módulo del
registro de experiencia en concursos públicos
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 78: Concurso público para contratar de servicios en general
Art. 81: Presentación de ofertas para contratar consultoría en general y consultoría de
obras
Art. 82: Calificación y evaluación de las ofertas técnicas para consultoría en general y
consultoría de obras
Art. 83: Apertura y evaluación de ofertas económicas en consultoría en general y consultoría
de obras
Art. 84:
Art. 85:
Art. 86:
Art. 87:
Art. 119.1:
Art. 119.2:
6^ DCT:
Otorgamiento de la buena en consultoría en general y consultoría de obras
Definición del concurso de proyectos arquitectónicos
Órgano a cargo del procedimiento de selección del concurso de proyectos
arquitectónicos
Desarrollo del procedimiento para el concurso de proyectos arquitectónicos
Plazo de interposición de recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento
de la buena pro
Plazo de interposición de recurso de apelación para actos posteriores al otorgamiento
de la buena pro
Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,
de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras tanto se
realiza en acto público y con formalidades
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP658
OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación, evaluación y calificación de ofertas en el
concurso público se realiza en acto público
"(. .) para los procedimientos de licitación y concurso público los postores presentan
sus ofertas en acto público, en presencia del notario o juez de paz -según corresponda-,
en el lugar que se indica en las bases, en la fecha y hora establecidas en la
convocatoria".
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 77
OPINIÓN 167-2017/DTN: La contratación de servicios de agencias o centrales de
medios, agencias de publicidad, o cualquier otro servicio de mediación publicitaria,
deberán realizarse mediante concurso público o adjudicación simplificada
"(...) aquellos servicios de publicidad que no sean prestados directamente por un
medio de comunicación, no se encuentran comprendidos dentro de los alcances
del supuesto de contratación directa previsto en literal g) del artículo 27 de la Ley.
En tal sentido, en caso las Entidades requieran contratar los servicios de agencias o
centrales de medios, agencias de publicidad, o cualquier otro servicio de mediación
publicitaria, deberán realizar previamente el procedimiento de selección que corresponda
(Concurso Público - Adjudicación Simplificada). Incluso, de considerarlo más
conveniente, pueden convocar un proceso de selección que agrupe los servicios de:
(i) elaboración del plan de medios, (¡i) difusión del contenido a través de los medios
de comunicación, y eventualmente, (iii) monitoreo de medios".
OP659
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIÓN N° 1378-2018-TCE-S4: Actuaciones del comité de selección en los J 353
concursos públicos
"(...) los concursos públicos el Comité de Selección debe realizar las siguientes actuaciones:
(i) Primero verificar que se hayan presentado los documentos obligatorios
previstos en las bases y luego para poder iniciar la evaluación, verificar que las ofertas
cumplan con acreditar los requisitos funcionales y condiciones d s requerimientos;
etapa denominada, admisión de la oferta; (ii) Segundo, procederá a evaluar únicamente
las ofertas admitidas, a fin de determinar los puntajes y el orden de prelación
de las mismas, considerando los factores de evaluación previstos en las bases;
en el presente caso, en las bases se estableció como factor de evaluación: el 'Precio
esta etapa se denomina, evaluación de ofertas, (iii) Tercero, procederá a calificar únicamente
a los postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar en el orden de
prelación, ello de conformidad con os requisitos de calificación establecidos en las
bases; en caso, ninguno de los dos postores cumplan con dichos requisitos, se verificará
a los demás postores admitidos y según el orden de prelación obtenido en la
evaluación; esta etapa se denomina, calificación y (iv) Cuarto, el Comité de Selección
otorgará la buena oro al postor que haya sido calificado satisfactoriamente y que
además se encuentre ubicado en el mejor lugar en el orden de prelación, es decir,
por ejemplo, si ambos postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar fueron
calificados satisfactoriamente, se le adjudicará la buena pro a aquel postor que
ocupó el primer lugar en el orden de prelación, por encontrarse en una mejor ubicación
luego de la evaluación de ofertas" (pp. 20 - 21).
D O CTRIN A
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 439
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
ART. 78 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"El concurso público
El concurso público es un procedimiento administrativo dirigido a un número indeterminado
e ilimitado de postores que cumplan las condiciones básicas de admisibilidad
al proceso, para seleccionar la mejor propuesta en servicios, consultorías
y similares de mayores montos. Conforme a su naturaleza, cuando el concurso es
empleado los factores de competencia más importante son la mayor capacidad
técnica, científica, cultural, artística o cualquier otra condición personal de los sujetos
que compiten (factores personales o intelectuales) medidos en la metodología
propuesta, calificaciones del personal, equipamiento, infraestructura, entre otros"
(pp. 303 - 304).
§
SU BCA PÍTU LO I
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN G EN ERAL
Concurso Público para contratar servicios en general
El Concurso Público para contratar servicios en general se rige por las disposiciones
aplicables a la Licitación Pública contempladas en los artículos 70 al 76.
Concordancias en la LCE:
Art. 21
Art. 22
Art. 47
Art. 48
Art. 49
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9:
Art. 53:
Art. 54:
Art. 55:
Art. 62:
Art. 63:
Art. 64:
Art. 66:
Art. 67:
Art. 69:
Art. 71:
Art. 72:
Art. 73:
Art. 74:
Art. 76:
Art. 119:
Art. 141 lit. b:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Respon' Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Procedimientos de selección
Convocatoria
Registro de participantes
Distribución de la buena pro
Notificación del otorgamiento de la buena pro
Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
Publicidad de las actuaciones
Cancelación del procedimiento de selección
Culminación de los procedimientos de selección
Convocatoria a licitación pública
Consultas, observaciones e integración de bases
Presentación de ofertas
Evaluación de las ofertas
Otorgamiento de la buena pro
Plazo para interposición de recurso de apelación
Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 79
6a DCT:
Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,
de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras
tanto se realiza en acto público y con formalidades
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIÓN N° 2008-2018-TCE-S4: Acreditación de la disponibilidad de bienes j 354
estratégicos para un servicio determinado
"(...) el concepto de disponibilidad, responde a la capacidad de asegurar ante la Entidad
que los bienes considerados por esta como estratégicos para un servicio determinado,
estarán realmente a disposición del postor que los ofrece, sea porque el
postor ya es el propietario o poseedor de los bienes en cuestión (para lo cual bastará
que la documentación presentada acredite alguna de dichas condiciones) o porque,
aun sin tener la calidad de propietario o poseedor, puede acreditar que alguna persona
que los posee legítimamente asume el compromiso de proveerlos, asumiendo
ya sea el compromiso de venderlos, alquilarlos o cualquier otra modalidad contractual
que asegure ponerlos a disposición del postor respectivo" (p. 16).
-------------- § --------------
SU BCA PÍTU LO II
CO N TRATACIÓN DE CONSULTO RÍA EN
GEN ERA L Y CONSULTO RÍA DE OBRA
ARTÍCULO 79
Etapas
El Concurso Público para contratar consultoría en general y consultoría de obra
contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Formulación de consultas y observaciones.
d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases.
e) Presentación de ofertas.
f) Calificación de ofertas.
g) Evaluación de ofertas.
h) Otorgamiento de la buena pro.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
7 5 9
ART.
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 54: Convocatoria
Art. 55: Registro de participantes
Art. 77: Condiciones para el uso del concurso público
Art. 80: Convocatoria y demás etapas
Art. 81: Presentación de ofertas
Art. 82: Calificación y evaluación de las ofertas técnicas
Art. 83: Evaluación de ofertas económicas
Art. 84: Otorgamiento de la buena pro
§
ARTÍCULO 80
Convocatoria y demás etapas
La tramitación de las etapas de convocatoria, registro de participantes, formulación
de consultas y observaciones, absolución de consultas y observaciones e integración
de las bases se realizan conforme a lo establecido en los artículos 71 y 72.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Art. 44:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 50.1 lit. n:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Declaratoria de nulidad
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Infracción por presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados
al pliego de absolución
Concordancias en el RLCE:
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 54: Convocatoria
Art. 71: Convocatoria a licitación pública
Art. 72: Consultas, observaciones e integración de bases
Art. 79: Etapas
Art. 118 lit. b: Acto no impugnable
Anexo N° 1: Definiciones: Bases integradas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 009-2019-OSCE/CD: Emisión de pronunciamiento
§
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 81
Presentación de ofertas
81.1. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE
durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de
acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
81.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación
de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y
determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones
de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera
no admitida.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 52: Contenido mínimo de las ofertas
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 59: Idioma y suscripción de las ofertas
Art. 79: Etapas
6aDCT: Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,
de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras
tanto se realiza en acto público y con formalidades
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación, evaluación y calificación de ofertas en la
Licitación Pública se realiza en acto público
"(...) para los procedimientos de licitación y concurso público los postores presentan
sus ofertas en acto público, en presencia del notario o juez de paz -según corresponda-,
en el lugar que se indica en las bases, en la fecha y hora establecidas en la
convocatoria".
OP660
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2001-2018-TCE-S4: La formalidad es un medio que busca mante- j 355
ner la seguridad jurídica, permitiendo a la Entidad tener la certeza de la voluntad de
obligarse al postor con una determinada oferta
ART. 82 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"(...) este Colegiado considera pertinente precisar que la forma de presentación de la
oferta por parte de los postores busca una plena vinculación de aquellos con lo que
ofrecen, mediante su aceptación y responsabilidad, por cuanto, en caso de resultar
ganadores de la buena pro y suscriban contrato, esa oferta se convierte en parte del
contrato. En tal sentido, resulta sumamente importante tener en cuenta que la formalidad
es un medio que busca mantener la seguridad jurídica y en consecuencia
permitir a la Entidad tener la certeza de la voluntad de obligarse al postor con una
determinada oferta, en el caso con esta, con respecto a la experiencia del personal
propuesto" (p. 24).
J356
j 357
^SOLUCIÓN N° 2137-2018-TCE-S2: Riesgos de permitir que la oferta del postor
contenga divergencias a las especificaciones exigidas por la Entidad
"(...) permitir que la oferta presentada por un postor contenga divergencias respecto
a las especificaciones exigidas por la Entidad, conlleva serios riesgos para esta, pues
Inclusive puede generar eventuales controversias en la etapa de ejecución contractual,
al dejarse abierta la posibilidad que el postor ofrezca bienes con características
distintas a las requeridas por el área usuaria" (p. 1).
i 987-20 ¡8-TCE-S2: |_a formulación y presentación de las ofertas es
de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor
"Resulta necesario tener presente que la formulación y presentación de las ofertas es
de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias
de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que
la integran deben ser asumidas por aquél, siendo tal hecho enteramente propio del
Adjudicatario, pues correspondía que incluya en su oferta toda la información necesaria,
a efectos que el Comité de Selección tuviera todas las herramientas a fin de realizar
una evaluación acorde a la normativa, sin lugar a interpretaciones, como se ha
pretendido en esta instancia" (p. 1).
§
BE3SÍ39 Calificación y evaluación de las ofertas técnicas
82.1. El comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen los requisitos
de calificación previstos en las bases. La oferta que no cumpla con dichos requisitos
es descalificada.
82.2. Solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen con lo
señalado en el numeral anterior. La evaluación se realiza conforme a los factores
de evaluación enunciados en las bases.
82.3. Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes:
a) El comité de selección evalúa las ofertas de acuerdo con los factores de evaluación
previstos en las bases.
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 82
b) Las ofertas técnicas que contengan algún tipo de información que forme
parte de la oferta económica son descalificadas.
c) Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las
bases son descalificadas.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Concordancias en el RLCE:
Art. 49: Requisitos de calificación
Art. 50: Procedimiento de evaluación
Art. 51: Factores de evaluación
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 60: Subsanación de las ofertas
Art. 66: Publicidad de las actuaciones
Art. 68: Rechazo de ofertas
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal pro- p 51
puesto y prohibición de oposición de las bases
"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera
de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva
conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación
que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal
propuesto.
2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado
en el párrafo anterior" [Precedente adm inistrativo de observancia
obligatoria],
PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación pg2
de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la
Entidad
"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su
participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados
en el Perú como en el extranjero.
2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el
contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia
que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba
habilitado legalmente para ello" [Precedente adm inistrativo de observancia
obligatoria].
ART. 82
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
P63
PRONUNCIAMIENTO 251-2018/OSCE-DGR:SIRC: Deber de definición de servicios
similares del requisito de calificación "experiencia del postor"
"(...) en el requisito de calificación 'experiencia del postor' de las Bases estándar para
el objeto de contratación, se prevé que la Entidad defina los servicios similares al
objeto de la convocatoria. Es así que, debe entenderse por servicio similar a aquélla
de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante
a aquello parecido y no igual, así, para considerarse similar bastará que el contrato
que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia del postor contenga
algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se
pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales
postores podrían presentar servicios de iguales o parecidas características al
objeto de la convocatoria".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J358
J 359
RESOLUCIÓN N° 2019-2018-TCE-S2: La admisión, evaluación y calificación de las
ofertas debe realizarse de forma integral o conjunta
"(...) la admisión, evaluación y calificación de las ofertas debe realizarse de forma integral
o conjunta, lo que Implica el análisis de la totalidad de documentos presentados
por el postor, los cuales deben contener información consistente y congruente. Caso
contrario, de observarse información poco clara, contradictoria o excluyente entre
sí que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponde declarar la no
admisión o descalificación de la misma" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Requisitos previos a la evaluación de las ofertas
"(...) previamente a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento
de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones
técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del
postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar
adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con
ello a las propuestas que Ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente,
para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los
elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar
la mejor oferta.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados
a cumplir con lo establecido en las bases Integradas; tal es así que la Entidad tiene el
deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios
objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 16-17).
§
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 83
ARTÍCULO 83
Evaluación de ofertas económicas
83.1. El comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que
alcanzaron el puntaje técnico mínimo y en el caso de consultoría de obras, rechaza
las ofertas que exceden los límites previstos en el artículo 28 de la Ley.
83.2. El comité de selección evalúa las ofertas económicas, asignando un puntaje
de cien (100) a la oferta de precio más bajo y otorga a las demás ofertas puntajes
inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente fórmula:
P.=
Donde:
I Oferta
Pi Puntaje de la oferta a evaluar
Oi Precio i
Om = Precio de la oferta más baja
PMP = Puntaje máximo del precio
i
O x PMP
m___________
o. i
83.3. Para determinar el puntaje total de las ofertas, que es el promedio ponderado
de ambas evaluaciones, se aplica la siguiente fórmula:
Donde:
PTPi = Puntaje total del postor i
Pti
Pei
C1
C2
PTPi = .PT.+ ,Pei
el i c2
= Puntaje por evaluación técnica del postor i
= Puntaje por evaluación económica del postor i
= Coeficiente de ponderación para la evaluación técnica
= Coeficiente de ponderación para la evaluación económica
83.4. Los coeficientes de ponderación cumplen las siguientes condiciones:
0.80. <q< 0.90; y
0.10. <c2< 0.20
La suma de ambos coeficientes es igual a la unidad (1.00).
La oferta evaluada como la mejor es la que obtiene el mayor puntaje total.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Concordancias en el RLCE:
Art. 49: Requisitos de calificación
Art. 50: Procedimiento de evaluación
Art. 51:
Factores de evaluación
Art. 53: Procedimientos de selección
ART. 84 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 66:
Art. 79:
Art. 35 lit. a:
Art. 35 lit. b:
Art. 35 lit. c:
Art. 35 lit. d:
Art. 35 lit. e:
Art. 35 lit. f:
Art. 52 lit. f:
Art. 60:
Art. 68:
Art. 138.1:
Publicidad de las actuaciones
Etapa
Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación a suma alzada
Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación a precios
unitarios
Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación de esquema
mixto de suma alzada y precios unitarios
Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación de tarifas
Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación en base a
porcentajes
Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación en base a un
honorario fijo y una comisión de éxito
Monto de la oferta
Subsanación de las ofertas
Rechazo de ofertas
Contenido del contrato
ARTÍCULO 84
Otorgamiento de la buena pro
84.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas
económicas, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas,
previsto en el artículo 68, de ser el caso.
84.2. En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la
buena pro se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden:
a) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o
b) A través de sorteo.
84.3. Definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,
mediante su publicación en el SEACE.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Art. 44:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Declaratoria de nulidad
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 62: Distribución de la buena pro
Art. 63: Notificación del otorgamiento de la buena pro
Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
Art. 66: Publicidad de las actuaciones
7 6 6
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 84
Art. 67:
Art. 68:
Art. 69:
Art. 119:
Art. 141 lit. b:
Cancelación del procedimiento de selección
Rechazo de ofertas
Culminación de los procedimientos de selección
Plazo para interposición) de recurso de apelación
Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2029-2018_TCE~S1: El otorgamiento de la buena pro genera j 360
el derecho y la obligación del postor ganador de perfeccionar el contrato con la
Entidad
"(...) cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del
postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la
Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye
una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección,
asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento
del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionare!
acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción
de la orden de compra o deservidos, sino también la de presentar la totalidad de los
requisitos requeridos en las bases para ello (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1: Con el otorgamiento de la buena pro se genera j 351
el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el
contrato con la Entidad
"Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el contrato
no haya llegado a perfeccionarse por el incumplimiento de la obligación de contratar,
por parte del postor adjudicado, en principio, cabe señalar que, con el otorgamiento
de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento
de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento,
además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien,
como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener
la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo
cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción
del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios,
sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las
bases para ello.
(...)
Cabe señalar que, para perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el postor
ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases
ART. 85
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
dentro del plazo legal establecido, pues no hacerlo impediría dicho perfeccionamiento"
(p. 6).
SUBCAPÍTULO III
CONCURSO DE PRO YECTO S A RQ U ITECTÓ N ICO S
1^:11Mil
Definición
El Concurso de Proyectos Arquitectónicos se utiliza para la contratación de cónsultonas
de obra para la elaboración de expediente técnico de obras urbanas, edificaciones
y afines, mediante el cual se evalúa la propuesta arquitectónica.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Concordancias en el RLCE:
Art. 16.4:
Art. 53:
Art. 81:
Art. 82:
Art. 83:
Art. 84:
Art. 86:
Art. 87:
Art. 119:
Art. 141 lit. b:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Antigüedad máxima de permanencia de la consultoría de obra en el módulo del
registro de experiencia en concursos públicos
Procedimientos de selección
Presentación de ofertas para contratar consultoría en general y consultoría de
obras
Calificación y evaluación de las ofertas técnicas para consultoría en general y
consultoría de obras
Apertura y evaluación de ofertas económicas en consultoría en general y consultoría
de obras
Otorgamiento de la buena en consultoría en general y consultoría de obras
Órgano a cargo del procedimiento de selección del concurso de proyectos
arquitectónicos
Desarrollo del procedimiento para el concurso de proyectos arquitectónicos
Plazo para interposición del recurso de apelación
Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
P64
PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: Imposibilidad de modificación de especificaciones
técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones
"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección
no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones
formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones
sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen
el reemplazo de las características aprobadas" [Precedente administrativo
de observancia obligatoria].
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 86
PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal pro- p 55
puesto y prohibición de oposición de las bases
"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera
de los siguientes documentos: (I) copla simple de contratos y su respectiva
conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación
que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal
propuesto.
2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en
el párrafo anterior" [Precedente adm inistrativo de observancia obligatoria],
PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación p 55
de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la
Entidad
"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su
participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados
en el Perú como en el extranjero.
2. Lo anterior no resulta Impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el
contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia
que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba
habilitado legalmente para ello" [Precedente adm inistrativo de observancia
obligatoria].
§
ARTÍCULO 86
Órgano a cargo del procedimiento de selección
86.1. Para el Concurso de Proyectos Arquitectónicos, la Entidad designa un comité
de selección.
8 6.2. Para la evaluación de la propuesta arquitectónica se designa o contrata a un
jurado independiente compuesto por tres (3) arquitectos de reconocida trayectoria
y experiencia profesional.
Concordancias en la LCE:
Art. 6.1:
Art. 8:
Concordancias en el RLCE:
Art. 43:
Organización de los procesos de contratación por la Entidad
Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones
Órgano a cargo del procedimiento de selección
ART. 87 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D EL O S C E
OP 661
OP 662
OPINIÓN 097-2018/DTN:Funciones del comité de selección
"Para identificar las funciones que corresponden al comité de selección, se deberá
considerar a todas aquellas establecidas en la Ley, su Reglamento y demás normas
emitidas por el OSCE que regulan las actividades relacionadas con la preparación,
conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación,
sin limitarse a aquellas que contengan el término específico 'comité de selección',
puesto que dichas funciones también pueden estar establecidas en otras disposiciones
que regulen las actuaciones para el desarrollo del procedimiento de selección".
OPINIÓN 097-2018/DTN:Competencias del comité de selección
"(...) el comité de selección debe realizar todos los actos necesarios para llevar a
cabo el desarrollo del procedimiento de selección; para ello, la Ley, su Reglamento y
demás normas emitidas por el OSCE, detallan las competencias que tiene el comité
especial, sin que estas se encuentren limitadas a los términos 'debe' o 'deberá'; por lo
que a efectos de identificar las funciones del comité de selección, corresponde que
se verifique -cuando menos- las disposiciones de la normativa de contrataciones del
Estado relacionadas con el desarrollo del procedimiento de selección".
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 87
Desarrollo del procedimiento
Para el Concurso de Proyectos Arquitectónicos rige lo dispuesto en los artículos 79
al 84, debiendo observarse además lo siguiente:
a) La evaluación técnica comprende la asignación de puntaje por el factor "Propuesta
arquitectónica".
b) El comité de selección asigna puntaje a dicho factor con base a la decisión vinculante
del jurado independiente, la cual consta en el respectivo informe que se
publica en el SEACE conjuntamente con las actas de evaluación de ofertas.
c) La asignación de puntaje del factor "Propuesta arquitectónica" no es apelable.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 22:
Art. 44:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Art. 50.1 lit. n:
Procedimientos de selección
Licitación pública y concurso público
Declaratoria de nulidad
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Infracción por presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados
al pliego de absolución
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 87
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 66: Publicidad de las actuaciones)
Art. 79: Etapas
Art. 80: Convocatoria y demás etapas
Art. 81: Presentación de ofertas
Art. 82: Calificación y evaluación de las ofertas técnicas
Art. 83: Evaluación de ofertas económicas
Art. 84: Otorgamiento de la buena pro
Art. 119: Plazo para interposición) de recurso de apelación
Art. 141 lit. b: Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro
6a DCT: Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,
de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras
tanto se realiza en acto público y con formalidades
Concordancias en Directivas del O SCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D E L O SC E
OPINIÓN 206-2017/DTN: Deber de evaluar solo la oferta con mejor puntaje que
haya excedido el valor referencial respecto de otras ofertas que excedieron el valor
referencial
"(...) en los procedimientos de selección cuyo objeto es la contratación de bienes,
servicios en general y obras, en donde en la evaluación de ofertas el órgano a cargo
del mismo ya conoce los montos ofertados por los postores, el procedimiento previsto
en el (...) Reglamento -siempre refiriéndonos a la circunstancia en la que la
oferta económica supera el valor referencial de la convocatoria- no se realiza respecto
de todas las ofertas que excedan el valor referencial, sino respecto a aquella
que, excediendo el valor referencial, haya alcanzado el mejor puntaje total, situación
que se conoce con anterioridad al otorgamiento de la buena pro y siempre que esta
haya sido calificada".
OP663
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: Imposibilidad de modificación de especifica- p 57
ciones técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones
"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección
no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones
formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones
sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen
el reemplazo de las características aprobadas" [Precedente adm inistrativo
de observancia obligatoria].
ART. 87 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
P68
P69
P70
PRONUNCIAMIENTO 1149-2015/DSU: La falta de acreditación de entrega del expediente
técnico configura vicio de nulidad del procedimiento de selección
"Considerando que es responsabilidad de la Entidad cumplir con entregar la copia
del expediente técnico completo a los participantes, el Comité Especial, como responsable
de la conducción integral del proceso de selección, debe contar con la
constancia o formulario de cargos en donde conste que el participante recibió el
expediente técnico completo y adjuntarlo como parte de la absolución de la consultas
y/u observación, según corresponda, siendo que, de no tener dicha documentación
no podría desvirtuarse lo observado por el recurrente, advirtiéndose la configuración
de un vicio de nulidad, siendo competencia del Titular de la Entidad declarar
la nulidad del proceso (...) de modo que aquél se retrotraiga a la etapa en la cual se
generó el vicio, a fin de que ese acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con
la normativa vigente" [Precedente adm inistrativo de observancia obligatoria],
PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal propuesto
y prohibición de oposición de las bases
"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de
los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad
o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación
que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.
2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en
el párrafo anterior" [Precedente adm inistrativo de observancia obligatoria],
PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación
de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la
Entidad
"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su
participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados
en el Perú como en el extranjero.
2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el
contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia
que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba
habilitado legalmente para ello" [Precedente adm inistrativo de observancia
obligatoria],
JU R ISP R U D EN C IA
j 362 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 2167-2018-
TCE-S3: Requisitos previos a la evaluación de las ofertas
"(...) previamente a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento
de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones
técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple
con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente
112 _
Wmm
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 87
el bien o servido objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que
Ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar
los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales
se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados
a cumplir con lo establecido en las bases Integradas; tal es así que la Entidad tiene el
deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios
objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 16 -17).
§
773
CAPÍTULO IV
A D JU D IC A C IÓ N SIM PLIFICADA
ARTÍCULO 88
88.1. La Adjudicación Simplificada para contratar bienes, servicios, consultoría en
general, consultorías de obras y ejecución de obras contem pla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro d e participantes.
c) Form ulación d e consultas y o b servacio n es.
d) A bso lu ció n d e consultas, o b se rvacio n e s e integración de bases.
e) P resentación d e ofertas.
f) Evaluación y calificación.
g) O torgam iento de la buena pro.
8 8 .2. M ediante la A d judicación Sim plificada no es posible co n vocar un co ncu rso
d e proyectos arquitectónicos.
Concordancias en la LCE:
Art. 21: Procedimientos de selección
Art. 23: Adjudicación simplificada
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 54: Convocatoria
Art. 55: Registro de participantes
Art. 89: Procedimiento de la adjudicación simplificada
Art. 90: Presentación de ofertas
Art. 91: Solución en caso de empate
Art. 119: Plazo para interposición) de recurso de apelación
Art. 141 lit. b: Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro
JURISPRUDENCIA
j 363 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1996-2018-
TCE-S4: Distinción de las etapas del procedimiento de selección en una adjudicación
simplificada
"(...) es Importante señalar que la actual normativa de contrataciones del Estado
ha simplificado procedimientos e incorporado nuevas metodologías en los procesos
de contratación; en razón a ello, resulta oportuno distinguir las siguientes etapas
del procedimiento de selección en una adjudicación simplificada (para el caso concreto):
'admisión' 'evaluación' y 'calificación'. Cabe precisar que el Comité de Selección
debe respetar el siguiente orden, no pudiendo alterar el orden de las etapas
(como ha sucedido en el caso concreto):
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA ART.
i) Primero.- En la etapa de 'admisión' el comité de selección verifica la presentación
de los documentos requeridos en el artículo 31 del Reglamento [véase art.
52 del n uevo RLCE] de acuerdo al objeto de la contratación, y determina si las
ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales, y condiciones
de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de
obra, especificados en las bases. De no cumplir con lo requerido la oferta se considera
no admitida.
ii)
iii)
Segundo.- En la etapa de 'evaluación', debe precisarse que esta tiene por objeto
asignar el puntaje a las ofertas, -según los factores de evaluación enunciados
en las bases- para determinar cuál de ellas tiene el mejor pontaje, y establecer
el orden de prelación de las mismas.
En el caso concreto, el comité de selección deberá determinar la oferta con el
mejor puntaje y el orden de prelación de las mismas, según los factores de evaluación
previstos en las bases integradas (precio y plazo de entrega).
Tercero - En la etapa de 'calificación' corresponde al momento en que la Entidad
verifica si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar las
prestaciones que requiere contratar, de acuerdo a los requisitos que se indiquen
en los documentos del procedimiento de selección, conforme a los documentos
estándar aprobados por el OSCE según el método de contratación correspondiente"
(p. 19).
§
Procedimiento de ia Adjudicación Simplificada
La A djudicación Sim plificada para la contratación de bienes, servicios en g eneral y
obras se realiza co nfo rm e a las reglas previstas en los artículos 71 al 76; en la co n
tratación d e consultoría en general y consultoría d e obra, se aplican las disp osiciones
previstas en los artículos 80 al 84; en am b o s casos se o b serva lo siguiente:
a) El plazo m ínim o para form ular consultas y o b servacio n es es d e dos (2) días
hábiles y el plazo m áxim o para su absolución e integración d e bases es de dos
(2) días hábiles. Para el caso d e ejecu ció n d e obras, el plazo m ínim o para form
ularlas es d e tres (3) días hábiles y el plazo m áxim o para su absolu ció n e integración
d e bases es d e tres (3) días.
b) No p u e d e solicitarse la elevación d e los cu estio nam ien to s al pliego de ab so lu
ción d e consultas, o b servacio n es e integración d e bases.
c) La p resentació n de ofertas se efectúa en un plazo m ínim o d e tres (3) días háb i
les, co ntad o s d esd e la p ublicació n del pliego d e absolu ció n d e co nsultas y
o b se rvacio n e s e integración d e las bases.
Concordancias en la LCE:
Art. 21: Procedimientos de selección
Art. 23: Adjudicación simplificada
Art. 44: Declaratoria de nulidad
ART. 89 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Art. 50.1 lit. n:
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Infracción por presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados
al pliego de absolución
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el Estado
al momento de presentar su oferta
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 62: Distribución de la buena pro
Art. 63: Notificación del otorgamiento de la buena pro
Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
Art. 66: Publicidad de las actuaciones
Art. 67: Cancelación del procedimiento de selección
Art. 69: Culminación de los procedimientos de selección
Art. 71: Convocatoria en caso de contratación de bienes, servicios en general y obras
Art. 72: Consultas, observaciones e integración de bases en caso de contratación de bienes,
servicios en general y obras
Art. 73: Presentación de ofertas en caso de contratación de bienes, servicios en general y obras
Art. 74: Evaluación de las ofertas en caso de contratación de bienes, servicios en general y obras
Art. 75: Calificación en caso de contratación de bienes, servicios en general y obras
Art. 76: Otorgamiento de la buena pro en caso de contratación de bienes, servicios en
general y obras
Art. 80: Convocatoria y demás etapas en caso de contratación de consultoría en general y
consultoría de obra
Art. 81: Presentación de ofertas en caso de contratación de consultoría en general y consultoría
de obra
Art. 82: Calificación y evaluación de las ofertas técnicas en caso de contratación de consultoría
en general y consultoría de obra
Art. 83: Evaluación de ofertas económicas en caso de contratación de consultoría en general
y consultoría de obra
Art. 84: Otorgamiento de la buena pro en caso de contratación de consultoría en general y
consultoría de obra
Art. 88: Etapas
Art. 119: Plazo para interposición de recurso de apelación
Art. 141 lit. b: Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 001-2018-OSCE/CD: Requisito de solvencia económica en adjudicaciones simplificadas
cuyo uso se autoriza mediante normas de excepción
OPINIONES DEL OSCE
OP664
OPINIÓN 213-2017/DTN: Convocatoria de adjudicación simplificada para procedimientos
declarados desiertos
"(...) cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria
debe efectuarse siguiendo el mismo procedimiento de selección, salvo
el caso de licitación pública (sin modalidad) y concurso público en cuyo caso la
siguiente convocatoria se realiza mediante una adjudicación simplificada".
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA ART. 89
OPINIÓN 167-2017/DTN: La contratación de servicios de agencias o centrales de OP 665
medios, agencias de publicidad, o cualquier otro servicio de mediación publicitaria,
deberán realizarse mediante concurso público o adjudicación simplificada
"(...) aquellos servicios de publicidad que no sean prestados directamente por un
medio de comunicación, no se encuentran comprendidos dentro de los alcances
del supuesto de contratación directa previsto en literal g) del artículo 27 de la Ley.
En tal sentido, en caso las Entidades requieran contratar los servicios de agencias o
centrales de medios, agencias de publicidad, o cualquier otro servicio de mediación
publicitaria, deberán realizar previamente el procedimiento de selección que corresponda
(concurso público - adjudicación simplificada). Incluso, de considerarlo más
conveniente, pueden convocar un proceso de selección que agrupe los servicios de:
(i) elaboración del plan de medios, (ii) difusión del contenido a través de los medios
de comunicación, y eventualmente, (iii) monitoreo de medios".
OPINIÓN 065-2017/DTN: El valor estimado no puede objeto de consultas u obser- OP 666
vaciones a las bases
"(...) teniendo en consideración que el valor estimado no forma parte de la información
difundida en la convocatoria, ni de las bases del procedimiento los participantes
no pueden tener acceso al mismo, con lo cual el valor estimado no podría ser objeto
de consulta u observación a las bases".
OPINIÓN 018-2018/DTN: Modificaciones al requerimiento derivada de consultas
y/u observaciones
"(...) ante la existencia de consultas y/u observaciones que originen una modificación
al requerimiento, será necesario que el Comité comunique tal hecho al área
usuaria a efectos que este, de ser el caso, autorice la modificación y posteriormente
se derive el expediente de contratación a la dependencia que lo aprobó para que
efectúe una nueva aprobación del mismo".
OPINIÓN 018-2018/DTN: La absolución de consultas u observaciones no debe
variar, de forma sustancial, el requerimiento original
"(...) las precisiones o modificaciones que puedan efectuarse al requerimiento con
ocasión de la absolución de consultas u observaciones a las Bases, serán autorizadas
por el área usuaria de la Entidad y no deben variar de forma sustancial el requerimiento
original, de forma tal que se desnaturalice el objeto de contratación, el mismo
que está contenido en el expediente de contratación aprobado por la Entidad".
OP667
OP668
PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: Imposibilidad de modificación de especifica- p 71
ciones técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones
"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección
no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones
formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones
111
i
ART. 89 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen
el reemplazo de las características aprobadas" [P re c e d e n te a d m in istra tiv o d e
o b s e rv a n c ia o b lig ato ria],
P7 2
P73
P74
PRONUNCIAMIENTO 1149-2015/DSU: La falta de acreditación de entrega del expediente
técnico configura vicio de nulidad del procedimiento de selección
"Considerando que es responsabilidad de la Entidad cumplir con entregar la copia del
expediente técnico completo a los participantes, el Comité Especial, como responsable
de la conducción integral del proceso de selección, debe contar con la constancia
o formulario de cargos en donde conste que el participante recibió el expediente
técnico completo y adjuntarlo como parte de la absolución de la consultas y/u observación,
según corresponda, siendo que, de no tener dicha documentación no podría
desvirtuarse lo observado por el recurrente, advirtiéndose la configuración de un vicio
de nulidad, siendo competencia del Titular de la Entidad declarar la nulidad del proceso
(...) de modo que aquél se retrotraiga a la etapa en la cual se generó el vicio, a fin
de que ese acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con la normativa vigente"
[P re c e d e n te a d m in istra tiv o d e o b s e rv a n c ia o b lig ato ria],
PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal propuesto
y prohibición de oposición de las bases
"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de
los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad
o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación
que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.
2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en
el párrafo anterior" [P re c e d e n te a d m in istra tiv o d e o b s e rv a n c ia o b lig ato ria],
PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación de
profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la Entidad
"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su
participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados
en el Perú como en el extranjero.
2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el
contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia
que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba
habilitado legalmente para ello" [P re c e d e n te a d m in istra tiv o d e o b se r
v a n c ia o b lig ato ria],
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 364 RESOLUCIÓN N° 2003-2018-TCE-S2: Deber del postor, en las adjudicaciones simplificadas
en forma electrónica, de firmar las declaraciones juradas y rubricar los
demás documentos de su oferta
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA ART. 90
"(...) en una adjudicación simplificada en forma electrónica los postores tienen la
obligación de presentar sus ofertas a través del SEACE, para lo cual su representante
legal debe firmar las declaraciones juradas, formatos o formularios y, adicionalmente,
rubricar (visar) los demás documentos de la oferta (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Conservación del acto de integración errónea j 36 5
de las bases
"(...) a pesar de que se encuentra acreditado que el comité de selección contravino
la normativa de contrataciones al haber integrado erróneamente las bases, los postores
tuvieron claras las reglas que rigieron el procedimiento de selección.
En consecuencia, el acto administrativo que contiene el vicio detectado es conservable,
debido a que el resultado, en caso la Entidad no hubiera cometido el referido
vicio, es el mismo" (p. 15).
DOCTRINA
Morón Urblna, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 440
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La adjudicación simplificada reemplaza a las tradicionales adjudicaciones directas
públicas, selectivas y de menor cuantía, constituyendo un proceso de selección que se
realizan para contratar bienes, servicios y obras de valor menor a la que corresponden
aplicar la licitación o el concurso público. Posee una duración del proceso, complejidades,
exigencias y etapas procedimentales menores a la licitación o concurso públicos.
Las etapas de la adjudicación simplificada son: convocatoria y publicación de bases,
registro de participantes, consultas y observaciones, integración de bases, presentación
de ofertas, evaluación y calificación, y otorgamiento de la buena pro" (p. 304).
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 90
Presentación de ofertas
La presen tació n de las ofertas se realiza d e m anera electró nica a través del SEA CE
durante el periodo e stab lecid o en la convocatoria, salvo q u e este se p o sterg ue de
acu e rd o a lo estab lecid o en la Ley y el presente Reglam ento.
Concordancias en la LCE:
Art. 21: Procedimientos de selección
Art. 23: Adjudicación simplificada
Art. 47: Definición del SEACE
Art. 48: Obligatoriedad del uso del SEACE
Art. 49: Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 53: Procedimientos de selección
ART. 90
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 59:
Art. 88:
Art. 89:
Idioma y suscripción de las ofertas
Etapa
Procedimiento de la adjudicación simplificada
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
OPINIONES DEL OSCE
OP 669
OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación de ofertas en adjudicaciones simplificadas
"(...) en el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de bienes, servicios
en general y obras, el numeral 4 del artículo 67 del Reglamento [véase art.
30 del nuevo RLCE] establece que la presentación de ofertas y apertura de sobres
puede realizarse en acto privado o en acto público. Siendo que para el caso de consultoría
de obras o consultorías en general, conforme al numeral 5 de dicho artículo,
la presentación de ofertas, apertura de sobres económicos y el otorgamiento de la
buena pro puede realizarse en acto privado o en acto público".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 366
J 367
RESOLUCIÓN N° 2003-2018-TCE-S2: Deber del postor en las adjudicaciones simplificadas
en forma electrónica de firmar las declaraciones juradas y rubricar los demás
documentos de su oferta
"(...) en una adjudicación simplificada en forma electrónica los postores tienen la
obligación de presentar sus ofertas a través del SEACE, para lo cual su representante
legal debe firmar las declaraciones juradas, formatos o formularios y, adicionalmente,
rubricar (visar) los demás documentos de la oferta (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2001 -2018-TCE-S4: La formalidad es un medio que busca mantener
la seguridad jurídica, permitiendo a la Entidad tener la certeza de la voluntad de
obligarse al postor con una determinada oferta
"(...) este Colegiado considera pertinente precisar que la forma de presentación de la
oferta por parte de los postores busca una plena vinculación de aquellos con lo que
ofrecen, mediante su aceptación y responsabilidad, por cuanto, en caso de resultar
ganadores de la buena pro y suscriban contrato, esa oferta se convierte en parte del
contrato. En tal sentido, resulta sumamente importante tener en cuenta que la formalidad
es un medio que busca mantener la segundad jurídica y en consecuencia
permitir a la Entidad tener la certeza de la voluntad de obligarse al postor con una
determinada oferta, en el caso con esta, con respecto a la experiencia del personal
propuesto" (p. 24).
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA ART. 91
RESOLUCIÓN N° 2137-2018-TCE-S2: Riesgos de permitir que la oferta del postor j 368
contenga divergencias a las especificaciones exigidas por la Entidad
"(...) permitir que la oferta presentada por un postor contenga divergencias respecto
a las especificaciones exigidas por la Entidad, conlleva serios riesgos para esta, pues
Inclusive puede generar eventuales controversias en la etapa de ejecución contractual,
ai dejarse abierta la posibilidad que el postor ofrezca bienes con características
distintas a las requeridas por el área usuaria" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1987-2018-TCE-S2: La formulación y presentación de las ofertas es j 369
de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor
"Resulta necesario tener presente que la formulación y presentación de las ofertas es
de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias
de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que
la integran deben ser asumidas por aquél, siendo tal hecho enteramente propio del
Adjudicatario, pues correspondía que incluya en su oferta toda la información necesaria,
a efectos que el Comité de Selección tuviera todas las herramientas a fin de realizar
una evaluación acorde a la normativa, sin lugar a interpretaciones, como se ha
pretendido en esta instancia" (p. 1).
§
91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos
(2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas
empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden:
a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad
o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas,
siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de
la materia; o
b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en
su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo
con la normativa de la materia; o
c) A través de sorteo.
Solución en caso de empate
91.2. En el caso de consultorías en general y consultoría de obras en el supuesto
que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa
observando estrictamente el siguiente orden:
a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad
o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre
que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la
materia; o
ART. 91
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en
su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo
con la normativa de la materia; o
c) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o
d) A través de sorteo.
Concordancias en la LCE:
Art. 2:
Adjudicación simplificada
§
CAPÍTULO V
SELECCIÓ N DE CO N SULTO RES IN DIVIDUALES
ARTÍCULO 92
Condiciones para el uso de la Selección de Consultores
Individuales
La Entidad puede optar por convocar un procedimiento de Selección de Consultores
Individuales cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 24 de
la Ley. No se puede convocar un procedimiento de Selección de Consultores Individuales
para la consultoría de obras.
Concordancias en la LCE:
Art. 18:
Art. 21:
Art. 24:
Art. 27 lit. h:
Valor referencial y estimado
Procedimiento de selección
Selección de consultores individuales
Contratación directa
Concordancias en el RLCE:
Art. 32: Valor estimado
Art. 48.2: Contenido mínimo de las solicitudes de expresión de interés
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 93: Etapas de la selección de consultores individuales
Art. 94: Convocatoria
Art. 95: Recepción de expresiones de interés
Art. 96: Calificación y evaluación
Art. 97: Otorgamiento de la buena pro
Art. 119.1: Plazo de interposición del recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento
de la buena pro
Art. 119.2: Plazo de interposición del recurso de apelación para actos posteriores al otorgamiento
de la buena pro
Art. 147.3: Prohibición de subcontratación
DOCTRINA
Morón Urbins Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 441
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La selección de consultores individuales
Para la contratación de consultorías con personas naturales en que no sea necesario
contar con equipos de personal ni apoyo profesional adicional existe el procedimiento
de selección de consultores Individuales. Siendo lo relevante para esta contratación
la experiencia y calificaciones del consultor, los factores de competencia
empleados son: experiencia en la especialidad, entrevista personal y calificaciones.
Las etapas del procedimiento de selección de consultores individuales son: (i) convocatoria
pública conteniendo el perfil que debe cumplir el consultor y los términos
de referencia del servicio requerido, el precio fijado para el servicio, formato de hoja
de vida, factores de evaluación, procedimiento de calificación, demás instrucciones;
ART. 93 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
(¡i) el registro de participantes; (iii) la recepción de expresiones de interés adjuntando
la documentación que sustente los requisitos de precalificación y de evaluación; y,
finalmente, el otorgamiento de la buena pro" (p. 304).
§
ARTÍCULO 93
Etapas de la Selección de Consultores Individuales
La Selección de Consultores Individuales contempla las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes.
c) Recepción de expresiones de interés.
d) Calificación y evaluación.
e) Otorgamiento de la buena pro.
Concordancias en la LCE:
Art. 21: Procedimiento de selección
Art. 24: Selección de consultores individuales
Art. 27 lit. h: Contratación directa
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 54: Convocatoria
Art. 55: Registro de participantes
Art. 92: Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales
Art. 94: Convocatoria para selección de consultores individuales
Art. 95: Recepción de expresiones de interés
Art. 96: Calificación y evaluación
Art. 97: Otorgamiento de la buena pro
§
ARTÍCULO 94
Convocatoria
El comité de selección realiza una convocatoria pública a través del SEACE solicitando
la presentación de expresiones de interés, para lo cual establece un plazo
máximo de presentación. Dicha convocatoria contiene los términos de referencia
del servicio requerido, que incluye el perfil del consultor.
Concordancias en la LCE:
Art. 16:
Art. 21:
Requerimiento
Procedimiento de selección
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SELECCIÓN DE CONSULTORES INDIVIDUALES ART.
Art. 24:
Art. 27 lit. h:
Art. 47:
Art. 48:
Selección de consultores individuales
Contratación directa
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 29: Requerimiento
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 54: Convocatoria
Art. 92: Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales
Art. 95: Recepción de expresiones de interés
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
§
ARTÍCULO 95
Recepción de expresiones de interés
Los participantes presentan a través del SEACE sus expresiones de interés, dentro
del plazo previsto en la solicitud de expresión de interés, el cual no puede ser
menor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de la convocatoria,
mediante los formatos requeridos en la solicitud de expresión de interés, junto con
la documentación que sustente los requisitos de calificación y los factores de evaluación.
La presentación de expresiones de interés implica la aceptación del precio
fijado en los documentos del procedimiento.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 24:
Art. 27 lit. h:
Art. 47:
Art. 48:
Procedimiento de selección
Selección de consultores individuales
Contratación directa
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 48.2: Contenido mínimo de las solicitudes de expresión de interés
Art. 49: Requisitos de calificación
Art. 50: Procedimiento de evaluación
Art. 51: Factores de evaluación
Art. 92: Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales
Art. 93: Etapas de la selección de consultores individuales
Art. 94: Convocatoria
Art. 96: Calificación y evaluación
Art. 97: Otorgamiento de la buena pro
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
ART. 96 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Calificación y evaluación
96.1. El comité de selección califica las expresiones de interés, en un plazo no
mayor a tres (3) días hábiles de vencido el plazo para su recepción, consignando el
resultado en acta debidamente motivada, la que se publica en el SEACE, conjuntamente
con el cronograma de entrevistas personales para la evaluación.
96.2. El comité evalúa a los postores calificados asignando puntajes conforme a los
siguientes factores:
a) Experiencia en la especialida sesenta (60) puntos.
b) Calificaciones: treinta (30) puntos.
c) Entrevista: diez (10) puntos.
96.3. Los criterios de la entrevista son considerados en los documentos estándar
que elabore el OSCE.
Concordancias en la LCE:
Art. 21
Art. 24:
Art. 27 lit. h:
Art. 47:
Art. 48:
Procedimiento de selección
Selección de consultores individuales
Contratación directa
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 48.2: Contenido mínimo de las solicitudes de expresión de interés
Art. 49 Requisitos de calificación
Art. 50 Procedimiento de evaluación
Art. 51 Factores de evaluación
Art. 92 Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales
Art. 93 Etapas de la selección de consultores individuales
Art. 95 Recepción de expresiones de interés
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
JU R ISPRU D EN C IA
j 370 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 2167-2018-
TCE-S3:Requisitos previos a la evaluación de las ofertas
"(...) previamente a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento
de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones
técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor
cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente
el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello a las
propuestas que Ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente,
para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a
partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados
a cumplir con lo establecido en las bases Integradas; tal es así que la Entidad tiene el
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SELECCIÓN DE CONSULTORES INDIVIDUALES ART. 97
deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios
objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 16 -17).
§
ARTÍCULO 97
Otorgamiento de la buena pro
97.1. La buena pro se otorga mediante su publicación en el SEACE, al postor que
obtuvo el mejor puntaje, a más tardar al día hábil siguiente de realizadas las entrevistas.
En el supuesto que dos o más ofertas empaten el otorgamiento de la buena
pro se efectúa a través de sorteo.
97.2. Una vez otorgada la conformidad de la prestación, el producto de la consultoría
es publicado en el portal institucional de la Entidad contratante, salvo la información
calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 24:
Art. 27 lit. h:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Procedimiento de selección
Selección de consultores individuales
Contratación directa
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Art. 53: Procedimientos de selección
Art. 62: Distribución de la buena pro
Art. 63: Notificación del otorgamiento de la buena pro
Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
Art. 66: Publicidad de las actuaciones
Art. 67: Cancelación del procedimiento de selección
Art. 69: Culminación de los procedimientos de selección
Art. 119: Plazo para interposición de recurso de apelación
Art. 141 lit. b:
Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2029-2018-TCE-S1: El otorgamiento de la buena pro genera J 371
el derecho y la obligación del postor ganador de perfeccionar el contrato con la
Entidad
787
ART. 97 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"(...) cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del
postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la
Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye
una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección,
asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento
del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar
el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la
orden de compra o deservidos, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos
requeridos en las bases para ello (...)" (p. 1).
J 372
RESOLUCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1: Con el otorgamiento de la buena pro se genera
el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el
contrato con la Entidad
"Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el contrato
no haya llegado a perfeccionarse por el incumplimiento de la obligación de contratar,
por parte del postor adjudicado, en principio, cabe señalar que, con el otorgamiento
de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento
de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento,
además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien,
como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener
la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo
cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción
del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios,
sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las
bases para ello.
(...)
Cabe señalar que, para perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el postor
ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases
dentro del plazo legal establecido, pues no hacerlo impediría dicho perfeccionamiento"
(p. 6).
§
788
CAPÍTULO VI
COMPARACIÓN DE PRECIOS
ARTÍCULO 98
Condiciones para el empleo de la Comparación de
Precios
98.1. Para aplicar el procedimiento de selección de Comparación de Precios, la Entidad
verifica que los bienes y/o servicios en general objeto de la contratación sean
de disponibilidad inmediata, fáciles de obtener en el mercado, se comercialicen
bajo una oferta estándar establecida por el mercado y que no se fabrican, producen,
suministran o prestan siguiendo la descripción particular o instrucciones
dadas por la Entidad contratante.
98.2. Una vez definido el requerimiento de la Entidad, el órgano encargado de las
contrataciones elabora un informe en el que consta el cumplimiento de las condiciones
para el empleo del procedimiento de selección de Comparación de Precios.
98.3. El valor referencial de las contrataciones que se realicen aplicando este procedimiento
de selección es igual o menor a quince (15) UIT.
Concordancias en la LCE:
Art. 16:
Art. 18:
Art. 21:
Art. 25:
Art. 29.1:
Art. 48:
Requerimiento
Valor referencial y valor estimado
Procedimiento de selección
Comparación de precios
Declaratoria de desierto
Obligación de realización electrónica a través del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 5:
Organización de la Entidad para las contrataciones
Art. 34: Valor referencial
Art. 43.2 Órgano a cargo del procedimiento de selección
Art. 48.3: Contenido mínimo de la solicitud de cotización
Art. 53.1 lit. f: Tipos de procedimiento de selección
Art. 54,1: Excepción a convocatoria
Art. 99: Procedimiento para el empleo de la comparación de precios
Art. 167.3: Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 022-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a la comparación de precios
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 111-2018/DTN: Perfeccionamiento del contrato de comparación de precios
"(...) el contrato puede perfeccionarse con la recepción de la orden de compra, en
los siguientes casos: (...) ¡i¡) tratándose de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
y comparación de precios, en los que el contrato siempre se perfecciona mediante
la recepción de la orden de compra (en el caso de bienes)".
OP 670
ART. 99 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D O CTRIN A
0 442 Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La comparación de precios
Para la contratación de determinados bienes o servicios generales simples, de montos
menores y de existencia homogénea en el mercado se puede emplear el procedimiento
de comparación de precios.
Procede aplicar este procedimiento respecto de bienes y servicios que cumplan con
las siguientes propiedades:
• Tener disponibilidad Inmediata.
• No ser fabricados, suministrados o prestados siguiendo especificaciones o indicaciones
particulares del requirente.
• Ser fáciles de obtener.
• Comercializarse mediante una oferta estándar establecida por el mercado.
• Valor inferior a la décima parte del límite base para la licitación o concurso
público.
El procedimiento se inicia con la evaluación que debe realizar la entidad en cuanto
a que las condiciones de los bienes o servicios antes señalados se cumplan. Luego
acude al mercado solicitando tres cotizaciones conformes y se adjudica a la propuesta
más económica" (p. 350).
§
Procedimiento
99.1. Emitido el informe favorable al que se refiere el numeral 98.2 del artículo 98, el
órgano encargado de las contrataciones solicita y obtiene, de forma física o electrónica,
un mínimo de tres (3) cotizaciones que cumplan con lo previsto en la solicitud
de cotización, las que son acompañadas con declaraciones juradas de los
proveedores de no encontrarse impedidos para contratar con el Estado. La Entidad
otorga la buena pro a la cotización de menor precio, debiendo verificar previamente
que el proveedor cuente con inscripción vigente en el RNP.
99.2. El otorgamiento de la buena pro lo realiza el órgano encargado de las contrataciones
mediante su publicación en el SEACE, debiendo registrar la solicitud de
cotización cuando corresponda, las cotizaciones obtenidas y el acta respectiva de
buena pro.
99.3. En el supuesto que dos o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena
pro se efectúa a través de sorteo.
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / COMPARACIÓN DE PRECIOS ART. 99
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 25:
Art. 29.1:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Concordancias
Art. 9.9:
Art. 53:
Art. 54. 1:
Art. 62:
Art. 63:
Art. 64:
Art. 66:
Art. 67:
Art. 69:
Art. 98.2:
Art. 119.1:
Art. 119:
Art. 141 lit.b:
Art. 167.3:
Procedimiento de selección
Comparación de precios
Declaratoria de desierto
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
en el RLCE:
Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado al momento de presentar su oferta
Procedimientos de selección
Excepción a convocatoria
Distribución de la buena pro
Notificación del otorgamiento de la buena pro
Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
Publicidad de las actuaciones
Cancelación del procedimiento de selección
Culminación de los procedimientos de selección
Condiciones para el empleo de la comparación de precios
Plazo de interposición de recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento
de la buena pro
Plazo para interposición de recurso de apelación
Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro
Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 022-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a la comparación de precios
§
CAPÍTULO VIII
CONTRATACIÓN DIRECTA
ARTÍCULO 100
Condiciones para el empleo de la Contratación Directa
La Entidad puede contratar directamente con un proveedor solo cuando se configure
alguno de los supuestos del artículo 27 de la Ley bajo las condiciones que a
continuación se indican:
a) Contratación entre Entidades
La Entidad que actúe como proveedor no debe ser empresa del Estado o realizar
actividad empresarial de manera habitual. Se considera por habitual la suscripción
de más de dos (2) contratos en el objeto de la contratación en los últimos doce (12)
meses.
b) Situación de Emergencia
La situación de emergencia se configura por alguno de los siguientes supuestos:
b.1.)
b.2.)
b.3)
b.4)
Acontecimientos catastróficos, que son aquellos de carácter extraordinario
ocasionados por la naturaleza o por la acción u omisión del obrar humano
que generan daños afectando a una determinada comunidad.
Situaciones que afectan la defensa o seguridad nacional dirigidas a enfrentar
agresiones de orden interno o externo que menoscaben la consecución
de los fines del Estado.
Situaciones que supongan grave peligro, que son aquellas en las que exista
la posibilidad debidamente comprobada de que cualquiera de los acontecimientos
o situaciones anteriores ocurra de manera inminente.
Emergencias sanitarias, que son aquellas declaradas por el ente rector del
sistema nacional de salud conforme a la ley de la materia.
En dichas situaciones, la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios
en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir
los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos
generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los
requisitos formales de la presente norma. Como máximo, dentro del plazo de diez
(10) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega
en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de
la ejecución de la obra, la Entidad regulariza aquella documentación referida a las
actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico
legal de la Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así
como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido
elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo
registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados.
Para la regularización de la garantía, el plazo puede ampliarse por diez
(10) días adicionales.
792
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 100
Realizada la Contratación Directa, la Entidad contrata lo demás que requiera para
la realización de las actividades de prevención y atención derivadas de la situación
de emergencia y que no calificaron como estrictamente necesarias de acuerdo al
numeral precedente. Cuando no corresponda realizar un procedimiento de selección
posterior, se incluye tal justificación en el informe o informes que contienen
el sustento técnico legal de la Contratación Directa.
c) Situación de desabastecimiento
La situación de desabastecimiento se configura ante la ausencia inminente de
determinado bien, servicio en general o consultoría, debido a la ocurrencia de una
situación extraordinaria e imprevisible, que compromete la continuidad de las funciones,
servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo.
Dicha situación faculta a la Entidad a contratar bienes, servicios en general o consultorías
solo por el tiempo y/o cantidad necesario para resolver la situación y llevar
a cabo el procedimiento de selección que corresponda. Cuando no corresponda
realizar un procedimiento de selección posterior, se justifica en el informe o
informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa.
No puede invocarse la existencia de una situación de desabastecimiento en las
siguientes contrataciones:
c.1) Contrataciones cuyo monto de contratación se encuentre bajo la cobertura
de un tratado o compromiso internacional que incluya disposiciones sobre
contrataciones públicas, cuando el desabastecimiento se hubiese originado
por negligencia, dolo o culpa inexcusable del funcionario o servidor de la
Entidad.
c.2) Por períodos consecutivos que excedan el lapso del tiempo requerido para
superar la situación, salvo que ocurra una situación diferente a la que motivó
la Contratación Directa.
c.3) Para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobación de la Contratación
Directa.
c.4) Por prestaciones cuyo alcance exceda lo necesario para atender el desabastecimiento.
c.5) En vía de regularización.
Cuando del sustento del desabastecimiento se desprenda que la conducta de los
servidores de la Entidad hubiese originado la presencia o la configuración de la
causal, la autoridad competente para autorizar la Contratación Directa ordena, en
el acto aprobatorio de la misma, el inicio del análisis para determinar las responsabilidades
que correspondan.
d) Contrataciones con carácter secreto, secreto militar o por razones de orden
interno
Son aquellas cuyo objeto contractual se encuentra incluido en la lista que,
mediante decreto supremo, haya aprobado el Consejo de Ministros, debidamente
refrendado por el sector correspondiente. La presente causal no es aplicable a
la contratación de bienes, servicios en general, consultoras u obras de carácter
ART. 1 0 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
administrativo u operativo necesarios para el normal funcionamiento de las Fuerzas
Armadas, la Policía Nacional del Perú y los organismos que conforman el Sistema
de Inteligencia Nacional.
La opinión favorable de la Contraloría General de la República se sustenta en la
comprobación de la inclusión del objeto de la contratación en la lista a que se
refiere el numeral anterior y se emite dentro del plazo de siete (7) días hábiles a
partir de presentada la solicitud.
e) Proveedor único
En este supuesto, la verificación de que los bienes, servicios en general y consultorías
solo pueden obtenerse de un determinado proveedor se realiza en el mercado
peruano.
f) Servicios personalísimos
En este supuesto pueden contratarse servicios especializados profesionales, artísticos,
científicos o tecnológicos brindado por personas naturales, siempre que se
sustente objetivamente lo siguiente:
f.1)
Especialidad del proveedor, relacionada con sus conocimientos profesionales,
artísticos, científicos o tecnológicos que permitan sustentar de modo
razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del
objeto contractual.
f.2.) Experiencia reconocida en la prestación objeto de la contratación.
Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados al amparo del presente
literal no son materia de subcontratación.
g) Servicios de publicidad para el Estado
En este supuesto la contratación de los mencionados servicios corresponde a
aquellos que prestan directamente los medios de comunicación para difundir un
contenido determinado al público objetivo al que se quiere llegar.
h) Servicios de consultoría distintos a las consultorías de obra que son continuación y/o
actualización de un trabajo previo ejecutado por un consultor individual
En este supuesto se sustenta que la contratación resulta necesaria a efectos de
mantener el enfoque técnico de la consultoría original, y el monto de la contratación
no excede los márgenes señalados en el artículo 24 de la Ley. Esta contratación
se puede efectuar por única vez.
i) Contratación de bienes o servicios con fines de investigación, experimentación o
desarrollo de carácter científico o tecnológico
Pueden contratarse directamente bienes, servicios en general o consultorías en general
con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico o
tecnológico vinculadas con las funciones u objeto propios, que por Ley le corresponde
a la Entidad, siempre que los resultados pertenezcan exclusivamente a esta.
j) Adquisición y arrendamiento
Para efectos de la contratación directa prevista en el literal j) del artículo 27 de la Ley, se
entiende por acondicionamiento la prestación destinada a habilitar un espacio físico,
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 100
adecuando las dimensiones y disposición de sus espacios, así como la dotación de las
instalaciones y equipamiento que posibiliten a la Entidad la adecuada realización de
las funciones para las que requiere el inmueble. El contratista es el responsable de la
ejecución de la totalidad de las prestaciones involucradas en el contrato.
k) Contrataciones derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo cuya continuidad
de ejecución resulta urgente
Este supuesto se aplica siempre que se haya agotado lo dispuesto en el artículo
167, de corresponder.
l) Contrataciones de servicios de capacitación de interés institucional
La contratación de los servicios de capacitación se realiza con instituciones acreditadas:
i) conforme a las normas del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y
Certificación de la Calidad Educativa, o ii) por organismos internacionales especializados,
conforme a los lineamientos establecidos por el Sector Educación.
En el supuesto que la capacitación sea prestada por un organismo internacional,
este tiene entre su finalidad u objeto, la prestación de servicios de formación,
capacitación o asistencia técnica.
Concordancias en ia LCE:
Art. 8.2:
Art. 16:
Art. 21:
Art. 27:
Art. 47:
Art. 48:
16a DCF:
17a DCF:
Concordancias en el RLCE:
Art. 43.2:
Art. 53.1 lit.g:
Art. 101:
Art. 102:
Art. 118 lit. e:
Art. 139:
Art. 174.3:
Art. 175.1 lit. a:
Delegación de aprobación y modificaciones contractuales
Requerimiento
Procedimiento de selección
Contrataciones directas
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Supuesto de contratación directa por desabastecimiento en caso de caducidad
de un contrato de APP o Proyecto en Activos
Actividades y operaciones comprendidas en el supuesto de contratación directa
por desabastecimiento
Órgano a cargo del procedimiento de selección
Tipo de procedimiento de selección
Aprobación de contrataciones directas
Procedimiento para las contrataciones directas
Acto no impugnable
Requisitos para perfeccionar el contrato
Prohibición de contratación complementaria
Constancia de capacidad de libre contratación para suscripción de contrato
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 010-2019-OSCE/CD: Acciones de supervisión a pedido de parte
O PIN IO N ES D E L O SC E
Causales de contratación directa
OPINIÓN 091-2018/DTN: Condiciones para la contratación directa entre entidades
OP671
ART. 1 0 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"Tal como se aprecia, para que se configure la causal de contratación directa entre
Entidades, deben concurrir -necesariamente- las siguientes condiciones: (i) que la
Entidad proveedora no sea una empresa del Estado, ni una Entidad que realice actividad
empresarial de manera habitual -considerándose por 'habitual' la suscripción
de más de dos (2) contratos en el objeto de la contratación en los últimos doce (12)
meses-; (ii) que la contratación resulte técnicamente viable para satisfacer la necesidad
de una Entidad; y (¡ii) que en razón de costos de oportunidad la contratación
resulte más eficiente".
OP 672
OP 673
OP 674
OPINIÓN 110-2017/DTN: Contratación directa por situación de emergencia. Supuestos
"(...) la causal de contratación directa por situación de emergencia tiene como objetivo
la acción oportuna por parte de la Entidad cuando se presenten alguno de los
siguientes supuestos: (i) acontecimientos catastróficos; (ii) acontecimientos que afecten
la defensa o seguridad nacional; (iii) situaciones que supongan el grave peligro
de que ocurran acontecimientos catastróficos o acontecimientos que afecten la
defensa o seguridad nacional; y, iv) emergencias sanitarias.
En atención a lo expuesto, corresponde a cada Entidad evaluar si ante una determinada
situación o hecho específico se configura alguna o algunas de las causales
de contratación directa señaladas en el literal b) del artículo 27 de la Ley y desarrolladas
en el artículo 85 del Reglamento [véase art. 100 del nuevo RLCE], a efectos
de contratar de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u
obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo
a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia
directa del evento producido".
OPINIÓN 213-2017/DTN: Contratación directa por situación de desabastecimiento.
Elementos concurrentes
"(...) la situación de desabastecimiento faculta a la Entidad a contratar directamente
con un determinado proveedor, y su configuración requiere de dos elementos concurrentes:
(i) un hecho extraordinario e imprevisible que origina la ausencia inminente
de un determinado bien, servicio en general o consultoría; y, (ii) que tal ausencia
comprometa la continuidad de las fundones, servidos, actividades u operaciones
que la Entidad tiene a su cargo.
La aprobación de una contratación directa por situación de desabastecimiento no
constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios
o servidores de la Entidad, cuya conducta hubiese originado la presencia de la
configuración de dicha causal".
OPINIÓN 091-2018/DTN: Contratación directa de proveedor único. Supuestos.
Necesidad de estudio de mercado
"(...) la causal de contratación directa por proveedor único se configura en cualquiera
de los siguientes dos supuestos: (i) cuando en el mercado nacional existe un
único proveedor que puede satisfacer el requerimiento de la Entidad; (ii) cuando un
determinado proveedor cuente con derechos exclusivos en el mercado nacional respecto
a los bienes o servicios requeridos por la Entidad.
796
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 100
Para dicho efecto, en el marco de una contratación directa bajo la causal de proveedor
único, la Entidad contratante debe cumplir con llevar a cabo las actuaciones propias
de la fase de actuaciones preparatorias, entre estas, la realización del estudio de
mercado (..
OPINIÓN 106-2018/DTN: Contratación directa para servicios personalísimos por OP 675
personas naturales
''Debe tenerse en consideración que, existen determinados supuestos de contratación
directa en los que, debido a su propia naturaleza, el requerimiento pueda verse
delimitado a un proveedor en particular, tal es el caso de la contratación directa de
'servicios personalísimos prestados por personas naturales', contemplado en el literal
f) del artículo 27 de la Ley
OPINIÓN 167-2017/DTN: Contratación directa de servicios de publicidad para el Estado QP 676
"(...) nuestro marco normativo dispone que las Entidades pueden eximirse de la obligación
de realizar un procedimiento de selección, en caso requieran contratar servicios
de publicidad con medios de comunicación; no obstante, solo podrá materializarse
dicha contratación directa, en la medida que se respeten los parámetros
establecidos por la ley específica que regula la publicidad estatal.
(...) la disposición citada está dirigida a facilitar la contratación de servicios publicitarios
que presten, de manera directa, aquellos medios de comunicación previamente
seleccionados -a partir de un plan de medios- para difundir un contenido determinado
a un público objetivo.
En tal sentido, aquellos servicios de publicidad que no sean prestados directamente
por un medio de comunicación no se encontrarán comprendidos dentro de los
alcances del referido supuesto de contratación directa".
OPINIÓN 235-2017/DTN: Condiciones para la contratación directa derivada de un OP 677
contrato resuelto o declarado nulo
"(...) la Entidad puede emplear la contratación directa regulada en el literal I) del
artículo 27 de la Ley cuando se acredite la necesidad urgente de culminar con las
prestaciones pendientes de ejecución derivadas de un contrato resuelto o declarado
nulo, para lo cual, previamente, debe agotarse el mecanismo establecido en el
artículo 138 del Reglamento [véase art. 167 del nuevo RLCE] o verificarse que no es
posible emplear este último debido a que en el procedimiento de selección solo se
presentó una propuesta".
OPINIÓN 102-2017/DTN: Contratación directa de servicios de capacitación de inte- OP 678
rés institucional
"(...) la disposición contenida en el literal m) del artículo 27 de la Ley -vigente desde
el 3 de abril de 2017- implica un cambio normativo al establecer como causal de
contratación directa la contratación de 'servicios de capacitación de interés institucional
con entidades autorizadas u organismos internacionales especializados' constituye
una causal de contratación directa".
797
ART. 1 0 0
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP679 OPINIÓN 025-2018/DTN: Contratación directa para el arrendamiento de bienes
inmuebles y adquisición de bienes inmuebles existentes
"(...) la normativa vigente considera el arrendamiento y adquisición de bienes inmuebles
existentes como un supuesto de contratación directa, esto atendiendo a que su
gestión a través de un procedimiento de selección es prácticamente inviable, por
tratarse de contrataciones que una Entidad requiere efectuar con determinado proveedor,
debido a que el bien que este posee cuenta con determinadas características
particulares que la Entidad requiere para satisfacer su necesidad.
En efecto (...) esta obedece a la necesidad de localizarse en un determinado espacio
geográfico, requiriendo incluso que el inmueble posea determinadas características
específicas para que la Entidad pueda cumplir con sus funciones institucionales".
OP 680 OPINIÓN 058-2018/DTN: Contratación directa de servicios especializados de asesoría
"(...) los servicios especializados de asesoría legal, contable, económica o afines
para la defensa de funcionarlos, ex funcionarios, servidores, ex servidores y miembros
o ex miembros de las fuerzas armadas y policiales, por actos efectuados en
el ejercicio de la función, a los que se refiere la legislación de la materia, constituyen
una causal que habilita a una Entidad a contratar directamente con un determinado
proveedor".
OP 681
OP 682
OP 683
OPINIÓN 091-2018/DTN: Contratación directa entre Entidades: Primera condición
"Respecto a la primera condición, debe indicarse que la causal materia de análisis
presupone que la contratación se lleve a cabo entre Entidades, entendiéndose por
'Entidades' a aquellas detalladas en el artículo 3 de la Ley; en ese contexto, se precisa
que la Entidad proveedora no puede ser una empresa del Estado, dado que las
empresas del Estado operan en el mercado como un agente económico más, suministrando
bienes, servicios u obras a cambio de una retribución, debiendo competir
en un procedimiento de selección como cualquier otra empresa del sector privado,
pues lo contrario implicaría contravenir el artículo 60 de la Constitución Política del
Perú, así como los principios que rigen las contrataciones del Estado, tales como la
'libertad de concurrencia', 'competencia' e 'igualdad de trato'.
Por estas mismas razones, si una Entidad no es una empresa del Estado, pero realiza
actividad empresarial habitualmente, tampoco podría ser contratada a través de la
causal de contratación directa entre Entidades".
OPINIÓN 091-2018/DTN: Contratación directa entre Entidades: Segunda condición
"(...) la segunda condición está referida a que el bien, servicio u obra que preste
la Entidad que actúe como proveedor, sea técnicamente viable para satisfacer el
requerimiento de la Entidad; de lo contrario, esta última debe convocar un procedimiento
de selección para contratar a un proveedor que esté en la capacidad de satisfacer
-de forma integral- su requerimiento".
OPINIÓN 091-2018/DTN: Contratación directa entre Entidades: Tercera condición
"(...) la tercera condición implica que la Entidad (previa evaluación) determine que
-en razón de los costos de oportunidad, es decir, considerando el tiempo, precio y
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 1 0 0
otros factores relacionados con el objeto de la contratación- resulta más eficiente
contratar la prestación del bien, servicio u obra directamente con otra Entidad, que
contratar a cualquier otro proveedor a través de un procedimiento de selección; de
lo cual se desprende, implícitamente, que esta causal reconoce la existencia de más
de un proveedor con el que la Entidad puede contratar la prestación que satisface
su requerimiento (supuesto que difiere de la causal de proveedor único prevista en
el literal e) del artículo 27 de la Ley)".
OPINION 110-2017/DTN:Contratación directa por situación de emergencia en vía
de regularización
"(...) ante la configuración de alguno de los supuestos de situación de emergencia
-de conformidad con las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estadose
puede contratar inmediatamente aquello que resulte estrictamente necesario para
garantizar la acción oportuna y ajustada a la Ley por parte de la Entidad, sin que para
ello deba cumplirse previamente con determinadas formalidades de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento [véase art. 101 del nuevo RLCE]"; no
obstante, la Entidad tiene la obligación de regularizar la contratación directa derivada
de una situación de emergencia, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del
numeral 2 del artículo 85 del Reglamento [véase art. 100 del nuevo RLCE]".
OP684
OPINIÓN 213-2017/DTN:Contratación directa por situación de desabastecimiento OP 685
derivado de un procedimiento declarado desierto
"La declaración de desierto de un procedimiento de selección, por si sola, no habilita
a la Entidad a contratar de manera directa bajo la causal de situación de desabastecimiento,
sino que la Entidad deberá efectuar un análisis del caso en concreto a efectos
de determinar si concurren situaciones que configuran el supuesto previsto para
la procedencia de la contratación directa, bajo responsabilidad".
OPINIÓN 091-2018/DTN:lmportanc¡a del estudio de mercado para la contratación OP 686
directa de proveedor único
"(...) el estudio de mercado realizado por la Entidad adquiere especial relevancia en la
configuración de la causal de contratación directa por proveedor único, pues solo después
de realizado dicho estudio podrá comprobarse, objetivamente, que en el mercado
nacional existe un único proveedor que puede satisfacer el requerimiento de la
Entidad o que existe en el mercado nacional un determinado proveedor que posea
derechos exclusivos respecto de los bienes o servicios que dicha Entidad requiere.
En esa medida, solo si una vez realizado el estudio de mercado, la Entidad determina
que se ha configurado la causal de proveedor único, por haberse comprobado
en el mercado nacional la existencia de un único proveedor que puede satisfacer el
requerimiento de la Entidad -o que existe un determinado proveedor que posea
derechos exclusivos respecto de los bienes o servicios que dicha Entidad requiere-,
esta se encontrará habilitada para contratar directamente con este proveedor".
OPINIÓN 091-2018/DTN:Contratac¡ón directa de proveedor único con otra Entidad OP 687
"(...) conforme a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, cuando
una Entidad requiera la adquisición de un determinado bien -como puede ser un
ART. 1 00 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
fármaco en particular- que por mandato expreso de una ley solo pueda ser abastecido
por un único proveedor -como puede ser una Entidad-, procede la contratación
directa con dicho proveedor bajo la causal de proveedor único prevista en el
literal e) del artículo 27 de la Ley, debiendo cumplir -para tal efecto- las condiciones,
requisitos y formalidades establecidas en el Reglamento".
OP 688
OP 689
OP690
; INIÓN 249‘2017/DTN: En el caso de la contratación directa de "servicios personalísimos
prestados por personas naturales" el requerimiento no debe incluir requisitos
y exigencias irracionales, innecesarios o no congruentes
"(...) el requerimiento formulado por el área usuaria no debe incluir requisitos y/o exigencias
irracionales, innecesarias o que no sean congruentes con el objeto de la contratación;
asimismo, debe permitir, en principio, la más amplia, objetiva e imparcial
concurrencia, pluralidad y participación de proveedores".
OPINIÓN 167-2017/DTN: Consideraciones para la contratación directa de servicios
de publicidad para el Estado
"(...) aquellos servicios de publicidad que no sean prestados directamente por un
medio de comunicación, no se encuentran comprendidos dentro de los alcances
del supuesto de contratación directa previsto en literal g) del artículo 27 de la Ley.
En tal sentido, en caso las Entidades requieran contratar los servicios de agencias o
centrales de medios, agencias de publicidad, o cualquier otro servicio de mediación
publicitaria, deberán realizar previamente el procedimiento de selección que corresponda
(concurso público - adjudicación simplificada). Incluso, de considerarlo más
conveniente, pueden convocar un proceso de selección que agrupe los servicios de:
(i) elaboración del plan de medios, (ii) difusión del contenido a través de los medios
de comunicación, y eventualmente, (¡ii) monitoreo de medios".
OPINIÓN 054-2018/DTN: Disposiciones establecidas en la norma especial para
determinar si los bienes o servicios tienen fines de investigación, experimentación
o desarrollo de carácter científico o tecnológico
"(...) de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 3 de la Ley N°
30309 - Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación
tecnológica, 'Los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico
e innovación tecnológica deben ser calificados como tales, por las entidades públicas
o privadas que, atendiendo a la naturaleza del proyecto establezca el reglamento.
Para tales efectos, se considerarán las definiciones sobre proyectos de investigación
científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica previstas en el inciso a.3)
del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta'.
Por su parte, el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta define lo
siguiente:
• Investigación científica: Es todo aquel estudio original y planificado que tiene
como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que
puede ser básica o aplicada.
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 1 0 0
Desarrollo tecnológico: Es la aplicación de los resultados de la investigación o de
cualquier otro tipo de conocimiento científico, a un plan o diseño en particular
para la producción de materiales, productos, métodos, procesos o sistemas nuevos,
o sustancialmente mejorados, antes del comienzo de su producción o utilización
comercial.
• Innovación tecnológica: Es la interacción entre las oportunidades del mercado
y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades, implica la creación,
desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios
tecnológicos significativos de los mismos. Se considerarán nuevos aquellos
productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto
de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Consideran la innovación de producto y la de proceso".
OPINIÓN 054-2018/DTN: Verificación de cumplimiento de condiciones para la con- OP 691
tratación directa de bienes y servicios con fines de investigación, experimentación
o desarrollo de carácter técnico o tecnológico
"(...) cabe aclarar que aun cuando una Entidad tenga como funciones u objetivos la
investigación científica y/o tecnología en determinada materia, no todas las contrataciones
que esta realice pueden ser consideradas dentro de los alcances de la causal
de contratación directa prevista en el literal i) del artículo 27 de la Ley, puesto que
antes deberá evaluarse si las referidas contrataciones tienen como finalidad directa la
investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico o tecnológico, de
acuerdo a lo señalado en la normativa de la materia; o si por el contrario, están dirigidas
a dar continuidad a las actividades administrativas u operativas que realiza toda
Entidad o a satisfacer otro tipo de necesidades ajenas a la investigación, experimentación
o desarrollo de carácter científico o tecnológico, en cuyo caso corresponderá
utilizar el método de contratación que corresponda".
OPINIÓN 054-2018/DTN: Responsabilidad de la Entidad sobre la configuración y
aprobación de la contratación directa de bienes y servicios con fines de investigación,
experimentación o desarrollo de carácter técnico o tecnológico
"Una vez que la Entidad hubiera efectuado la verificación del cumplimiento de las
condiciones previstas en el reglamento -conforme a lo señalado en la presente opinión-
para determinar la configuración de la causal establecida en el literal i) del
artículo 27 de la Ley, para cada caso en concreto, corresponderá a esta decidir si
aprobará la contratación directa, bajo su responsabilidad".
OP692
OPINIÓN 235-2017/DTN: Necesidad urgente de ejecutar prestaciones pendientes
derivadas de un contrato resuelto
"(...) ante la necesidad urgente de culminar con la ejecución de prestaciones pendientes
derivadas de un contrato resuelto, la Entidad puede contratar con alguno de los
postores que participaron en el procedimiento de selección que dio origen a dicho
contrato -aplicando el procedimiento previsto en el artículo 138 del Reglamento
[véase art. 167 d el nuevo RLCE]"-; siendo que, para tal fin, esta deberá -previamentedeterminar
y sustentar el precio de las prestaciones pendientes, considerando todos
OP693
ART. 1 0 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
los costos necesarios para su ejecución y las condiciones en que estas deberán ser
ejecutadas; asimismo, deberá contar con disponibilidad presupuestal.
(...) el Reglamento regula un mecanismo que tiene como propósito optimizar a la
competencia que existió en el procedimiento de selección, antes de recurrir a la contratación
directa del total o del saldo pendiente de ejecución, a efectos que -a pesar
de que operó la resolución contractual o la nulidad de un contrato- se mantenga el
abastecimiento oportuno que permita a la Entidad cumplir con sus funciones".
OP694
OP 695
OP696
OPINIÓN 235-2017/DTN: Aplicación prohibida del fraccionamiento para ejecutar
prestaciones pendientes derivadas de un contrato resuelto
"Cuando una Entidad no realice los procedimientos contemplados en el (...) literal I) del
artículo 27 de la Ley para la contratación de prestaciones pendientes de ejecución que
deriven de un contrato resuelto, sino que divida deliberadamente la unidad de las referidas
'prestaciones', dando lugar a una pluralidad de contratos por montos iguales o
menores a ocho (8) UIT, estará incurriendo en un fraccionamiento prohibido, toda vez
que mediante dicha figura se buscaría evadir la aplicación de las disposiciones y/o procedimientos
previstos en la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 025-2018/DTN: Responsabilidad de la Entidad al elaborar las especificaciones
técnicas para la contratación directa en la contratación para adquisición de
un bien inmueble existente
"A efectos de tramitar la contratación directa para la adquisición de un bien inmueble
existente, la Entidad, a través del área usuaria, deberá elaborar las especificaciones
técnicas -requerimiento- de la contratación, debiendo justificar la finalidad
pública que se pretende alcanzar con dicha contratación, siendo responsabilidad de
la propia Entidad que la finalidad pública definida se encuentre orientada al cumplimiento
de sus funciones institucionales que por Ley le corresponden".
OPINIÓN 025-2018/DTN: Justificación de la contratación directa para el arrendamiento
de bienes inmuebles y la adquisición de bienes inmuebles existentes
"(...) resulta muy complejo realizar un procedimiento de selección competitivo,
donde concurran distintas ofertas de inmuebles con diferentes características que
buscan igualmente suplir la necesidad de la Entidad, toda vez que como ya se ha
indicado, en el arrendamiento o la adquisición de un bien inmueble, es fundamental
que el bien cumpla con determinadas características particulares que la Entidad ya
ha identificado y que le permitirán cumplir con sus funciones institucionales".
DOCTRINA
D 443
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La contratación directa strictusensu
Conforme a los diversos aspectos comentados con anterioridad, la intención del
legislador al establecer los supuestos de exoneración es facilitar la celeridad en la
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 100
toma de decisiones contractuales ante circunstancias defacto que así lo hacen aconsejable,
pero preservando márgenes razonables de transparencia y racionalidad, que
aseguren que las acciones administrativas de contratación cumplan los fines del sistema
de contrataciones público, de garantizar que las entidades obtengan bienes,
servicios y obras de la calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos
adecuados.
Dentro de este marco, la contratación directa es la que la entidad realiza con determinada
persona, física o jurídica, que ella ha seleccionado discrecionalmente, sobre
las bases de la contratación a realizarse. En ese sentido, aquí la administración cuenta
con gran margen de libertad para seleccionar a su contratante, liberándose del automatismo
en la decisión que caracteriza a los otros procesos adquisitivos. La contratación
directa, como el proceso adquisitivo que genera mayor discrecionalidad a los
operadores administrativos, debe ser ejecutada con extrema cautela, observando
siempre la objetividad y transparencia de las acciones para hacerlas irreprochables y
evaluables permanentemente.
En ningún otro procedimiento se encuentra el funcionario tan cerca de la tentación
de la arbitrariedad y del subjetivismo como en este, por lo que debe tenerse presente
como afirma Escola q u e'(...) las contrataciones directas mal efectuadas y con
resultados perjudiciales para el interés público generan sospechas y suspicacias, que
toda Administración Pública debe evitar, además de exponer un panorama gravoso
de ineficiencia administrativa'" (pp. 382 - 383).
Ortega López, Iván Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en
materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte
del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018.
"(...) el Reglamento, en su artículo 85 [véase art. 100 del nuevo RLCE], no define
cuándo y por qué se puede contratar, excepcionalmente, por contratación directa
el arrendamiento de inmuebles, como sí lo hace para el casos de compras de carácter
secreto o militar, de servicios personalísimos, servicios de publicidad y consultoría,
lo que realmente hace más subjetiva y no objetiva la decisión de alquilar directamente
a un proveedor. Sí se establece en sus artículos 86 y 87 [véase art. 101 y 102
del nuevo RLCE] la forma de la autorización y ejecución de contratación directa,
aunque esta es meramente un simple formalismo" (p. 45).
Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación
de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,
Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.
"La contratación directa se caracteriza por el amplio margen de discrecionalidad
otorgado al ente público contratante para adjudicar sus contratos a quienes esti
men conveniente (...) por lo que uno de sus rasgos característicos, por encima de la
forma y el procedimiento, viene a ser la voluntad de quien está facultado para tomar
dicha decisión; de ahí que en el procedimiento negociado no hay automatismo y la
norma es una amplia discrecionalidad. Su gran utilización por los órganos de la con
tratación, a pesar de que en los grandes ordenamientos jurídicos está considerado
como un procedimiento excepcional, hace que sea una práctica negativa para la
concurrencia" (p. 50).
D444
D445
8 0 3
ART. 101 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 101
Aprobación de contrataciones directas
101.1. La potestad de aprobar contrataciones directas es indelegable, salvo en ios
supuestos indicados en los literales e), g), j), k), I) y m) del numeral 27.1 del artículo
27 de la Ley.
101.2. La resolución del Titular de la Entidad, acuerdo de Consejo Regional, acuerdo
de Concejo Municipal o Acuerdo de Directorio en caso de empresas del Estado,
según corresponda, que apruebe la Contratación Directa requiere obligatoriamente
del respectivo sustento técnico y legal, en el informe o informes previos,
que contengan la justificación de la necesidad y procedencia de la Contratación
Directa.
101.3. Las resoluciones o acuerdos mencionados en el numeral precedente y los
informes que ¡os sustentan, salvo la causal prevista en el literal d) del numeral 27.1
del artículo 27 de la Ley, se publican a través del SEACE dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su emisión o adopción, según corresponda.
101.4. Se encuentra prohibida la aprobación de contrataciones directas en vía de
regularización, a excepción de la causal de situación de emergencia. En las contrataciones
directas no se aplican las contrataciones complementarias.
101.5. En las contrataciones directas por desabastecimiento y emergencia, de ser
necesario prestaciones adicionales, se requiere previamente la emisión de un
nuevo acuerdo o resolución que las apruebe.
Concordancias en la LCE:
Art. 8 .2:
A rt. 21:
Art. 27:
Art. 29:
Art. 41.1:
Art. 47:
A rt. 48:
16a DCF:
17a DCF:
Concordancias en el RLCE:
Art. 43.2:
Art. 100:
Art. 102:
Art. 174.3:
Delegación de aprobación y m odificaciones contractuales
Procedim iento de selección
Contrataciones directas
Declaratoria de desierto
Im posibilidad de im pugnación
Definición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
Supuesto de contratación directa por desabastecim iento en caso de caducidad
de un contrato de APP o Proyecto en Activos
Actividades y operaciones com prendidas en el supuesto de contratación directa
por desabastecim iento
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Condiciones para el em pleo de la contratación directa
Procedim iento para las contrataciones directas
Prohibición de contratación com plem entaria
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 010-2019-OSCE/CD: Acciones de supervisión a pedido de parte
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de Inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 101
OPINIONES DELOSCE
OPINIÓN 249-2017/DTN: Aprobación de la contratación directa OP 697
"(...) la aprobación de una contratación directa faculta a la Entidad a contratar directamente
con un determinado proveedor; sin embargo, ello no enerva su obligación
de aplicar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que regulan
las fases de actos preparatorios y ejecución contractual, debiendo observarse los
requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías propios de estas fases.
Así, el artículo 86 del Reglamento [véase art. 101 del nuevo RLCE]" establece que
para la aprobación de las contrataciones directas se requiere la resolución del Titular
de la Entidad o acuerdo de Consejo Regional, Concejo Municipal o Acuerdo de
Directorio en caso de empresas del Estado -según corresponda-; debiendo contar
tales documentos con el respectivo sustento técnico y legal, el mismo que debe desprenderse
del informe o informes previos que contengan la justificación de la necesidad
y procedencia de la contratación".
OPINIÓN 229-2017/DTN: Aprobación de la contratación directa en los gobiernos OP 698
regionales
"(...) la normativa de contrataciones del Estado establece que en el caso de los
Gobiernos Regionales, la contratación directa debe ser aprobada mediante un
Acuerdo del Consejo Regional, el mismo que debe estar acompañado del informe o
informes en los que se sustente, de forma técnica y legal, la justificación de la necesidad
y la procedencia de referida contratación".
OPINIÓN 229-2017/DTN: Delegación de aprobación de contratación directa en los OP 699
gobiernos regionales
"Así, considerando que la normativa de contrataciones del Estado establece que en
el caso de los Gobiernos Regionales las contrataciones directas deben ser aprobadas
mediante un Acuerdo emitido por el Consejo Regional, este último es el único que
-dentro de un Gobierno Regional- puede ejercer la facultad de delegar la aprobación
de una contratación directa (...)".
OPINIÓN 175-2018/DTN: Carácter provisional de la contratación directa OP 700
"(...) la normativa de contrataciones del Estado contempla dicha contratación directa
como una medida de carácter provisional que debe ser complementada a través de
la convocatoria del procedimiento de selección respectivo que cubra por completo
la necesidad que se haya generado. No obstante, pueden presentarse situaciones
donde tal necesidad se agote con la realización de la contratación directa, ante lo
cual sería innecesario convocar un procedimiento de selección".
OPINIÓN 219-2017/DTN: Facultad del Gobernador Regional para aprobar contrata- OP 701
ciones directas
"El Gobernador Regional no se encuentra facultado para aprobar 'contrataciones
directas', puesto que esta función le corresponde al Consejo Regional, el cual solo
ART. 1 0 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
puede delegar dicha potestad en los supuestos indicados en los literales e), g), j), k),
I) y m) del artículo 27 de la Ley".
OP 702
OPINIÓN 209-2017/DTN: Las necesidades anteriores a la aprobación de una contratación
directa no podrán ser atendidas por otra
"(...) es oportuno precisar que, dado que la necesidad respecto de los bienes o servicios
debe ser imprescindible a efectos de atender los requerimientos inmediatos, la
situación de desabastecimiento implica que cada Entidad efectúe una contratación
directa -como medida de carácter temporal- dirigida a superar oportunamente la
circunstancia coyuntural que atraviesa y no circunstancias diferentes.
Por tanto, en caso la Entidad advierta necesidades anteriores a la fecha de aprobación
de una contratación directa -que debieron ser objeto de esta-, las mismas no
podrán ser atendidas mediante otra contratación directa".
DOCTRINA
D 446
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Aprobación calificada de la autoridad
La decisión de aprobar la contratación directa recae en el titular de la entidad,
acuerdo del directorio, en el caso de las empresas del Estado; acuerdo del concejo
municipal, en el caso de los gobiernos locales; y acuerdo del concejo regional, en
caso de las regiones. La facultad de aprobación de las exoneraciones a que se refiere
este artículo, en principio, no puede ser delegada por las autoridades indicadas en
dicha norma.
En estos actos administrativos no se aprueba el contrato, lo único a que se refiere
es a autorizar el cambio de la modalidad contractual y determinar, en su caso, la
dependencia u órgano que se encargará de realizar la adquisición o contratación
exonerada, de acuerdo al monto, complejidad, envergadura o sofisticación. Su contenido
necesario es el señalamiento expreso de la causal al cual se acoge, la autorización
para la compra directa, la determinación del objeto de la adquisición, el valor
referencial, la fuente de financiamiento, el plazo de la exoneración, la dependencia
encargada de adquisición, entre otros" (pp. 380 - 381).
§
ARTÍCULO 102
Procedimiento para las contrataciones directas
102.1. Una vez aprobada la Contratación Directa, la Entidad la efectúa mediante
acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya oferta cumpla
con las características y condiciones establecidas en las bases, las cuales contienen
como mínimo lo indicado en los literales a), b), e), f), I) y o) del numeral 48.1 del
artículo 48. La oferta puede ser obtenida por cualquier medio de comunicación.
8 0 6
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART.
102.2. Las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia
de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades,
exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento, salvo con lo
previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el
plazo que le permita suscribir el contrato.
102.3. Tratándose de la Contratación Directa para la defensa de funcionarios, ex funcionarios,
servidores, ex servidores y miembros o ex miembros de las fuerzas armadas
y la Policía Nacional del Perú, no corresponde realizar una indagación del mercado.
102.4. El cumplimiento de los requisitos previstos para las contrataciones directas,
en la Ley y el Reglamento, es responsabilidad del Titular de la Entidad y de los funcionarios
que intervengan en la decisión y ejecución.
102.5. Cuando no llegue a concretarse la elección al proveedor o suscripción del
contrato, se deja sin efecto automáticamente la adjudicación efectuada, debiendo
la Entidad continuar con las acciones que correspondan.
Concordancias en la LCE:
Art.8.2:
Delegación de aprobación y modificaciones contractuales
Art. 21:
Procedimiento de selección
Art. 27:
Contrataciones directas
Art. 29:
Declaratoria de desierto
Art. 41.1: Imposibilidad de impugnación
Art. 44.2 lit.a: Declaratoria de nulidad de oficio por impedimentos del contratista
Art. 44.2 lit. b: Declaratoria de nulidad de oficio tras la verificación del principio de presunción
de veracidad
Art. 44.2 lit. d: Declaratoria de nulidad de oficio cuando no se haya configurado algún supuesto
de contratación directa
Art. 47:
Definición del SEACE
Art. 48:
Obligatoriedad del uso del SEACE
Art. 49:
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
16a DCF: Supuesto de contratación directa por desabastecimiento en caso de caducidad
de un contrato de APP o proyecto en activos
17a DCF: Actividades y operaciones comprendidas en el supuesto de contratación directa
por desabastecimiento
Concordancias en el RLCE:
Art. 43.2: Órgano a cargo del procedimiento de selección
Art. 48:
Contenido mínimo de los documentos del procedimiento
Art. 53.1 lit. g: Tipo de procedimiento de selección
Art. 100: Condiciones para el empleo de la Contratación Directa
Art. 101: Aprobación de contrataciones directas
Art. 118 lit. e: Acto no impugnable
Art. 139: Requisitos para perfeccionar el contrato
Art. 174.3: Prohibición de contratación complementaria
Art. 175.1 lit. a: Constancia de capacidad de libre contratación para suscripción de contrato
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 010-2019-OSCE/CD: Acciones de supervisión a pedido de parte y de oficio
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
ART. 1 0 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OPINIONES DELOSCE
OP703
OP 704
OP 705
OP 706
OP 707
OPINIÓN 249-2017/DTN:Procedimiento para la contratación directa
"(...) el numeral 871 del artículo 87 del Reglamento [véase art. 102 del nuevo RLCE]
señala que una vez aprobada la contratación directa, la Entidad debe efectuar acciones
inmediatas, invitando a un solo proveedor cuya oferta cumpla con las características
y condiciones establecidas en las Bases, las cuales deben contener como
mínimo lo indicado en los literales a), b), e), f), m) y q) del numeral 271 del artículo
27 del Reglamento [véase art. 48 del nuevo RLCE], referidos a: (i) la denominación
del objeto de la contratación; (ii) los términos de referencia, para el caso de servicios;
(iii) la modalidad de ejecución de llave en mano, de corresponder; (iv) el sistema
de contratación; (v) las garantías aplicables; y, (vi) la proforma del contrato, cuando
corresponda".
OPINIÓN 249-2017/DTNiDiscrecionalidad en la determinación de requisitos adicionales
en la contratación directa
"De lo anterior puede inferirse que, dado el carácter expeditivo que tienen las contrataciones
directas, la normativa vigente menciona determinados requisitos mínimos
que deben contener sus Bases y otorga cierto grado de discrecionalidad a las
Entidades para que puedan definir aquellos otros requisitos a considerar, para lo cual
deberán tomar en cuenta la información detallada en su requerimiento".
OPINIÓN 249-2017/DTN:El requisito de calificación referido a la experiencia en una
contratación directa deberá ser cumplido por el proveedor que se invite
"(...) dentro del requerimiento formulado por el área usuaria se deben prever los
requisitos de calificación que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de prestación
a contratar, y a partir de dicha información se deben elaborar las Bases de una
contratación directa o de un procedimiento de selección competitivo.
De esta manera, cuando en las Bases de una contratación directa se incluya el requisito
de calificación referido a la 'experiencia del postor', el proveedor a quien la Entidad invite
a contratar deberá acreditar documentalmente el cumplimiento del mismo".
OPINIÓN 249-2017/DTN:Así no exista como requisito de calificación la experiencia
del postor, la Entidad deberá procurar seleccionar a un proveedor con capacidad,
solvencia y experiencia
"(...) aun cuando la Entidad no prevea en las Bases de una contratación directa el empleo
del requisito de calificación referido a la 'experiencia del postor', esta debe procurar seleccionar
a un proveedor que cuente con la capacidad, solvencia y experiencia suficiente
para ejecutar las prestaciones requeridas de manera oportuna y eficiente".
OPINIÓN 249-2017/DTN:La experiencia del postor como requisitos de contratación
en la contratación directa
"(...) dentro del requerimiento formulado por el área usuaria se deben prever los
requisitos de calificación que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de prestación
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 102
a contratar, y a partir de dicha información se deben elaborar las Bases de una contratación
directa o de un procedimiento de selección competitivo.
De esta manera, cuando en las Bases de una contratación directa se incluya el requisito
de calificación referido a la 'experiencia del postor7, el proveedor a quien la Entidad invite
a contratar deberá acreditar documentalmente el cumplimiento del mismo".
OPINIÓN 249-2017/DTN:Selección de proveedor, sin previsión del requisito de cali- OP 708
ficación en una contratación directa
"(...) aun cuando la Entidad no prevea en las Bases de una contratación directa el
empleo del requisito de calificación referido a la 'experiencia del postor', esta debe
procurar seleccionar a un proveedor que cuente con la capacidad, solvencia y experiencia
suficiente para ejecutar las prestaciones requeridas de manera oportuna y
eficiente".
OPINIÓN 039-2018/DTN:Acción de supervisión a pedido de parte: Dictamen sobre OP 709
cuestionamientos
"A través de la solicitud de este dictamen, cualquier tercero recurrente, tales como
organizaciones, asociaciones y la ciudadanía en general, está en la posibilidad de formular
cuestionamientos sobre transgresiones a la normativa de contrataciones del
Estado en las que pudiera haber incurrido la Entidad".
OPINIÓN 047-2018/DTNAcción de supervisión a pedido de parte: Dictamen sobre OP 710
supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión
"(...) sin perjuicio de las acciones de oficio del OSCE destinadas a la supervisión, cualquier
proveedor o tercero recurrente está en la posibilidad de formular cuestionamientos
cuando considere que una Entidad ha incurrido en un supuesto de evasión de la aplicación
de la Ley, al no haberse configurado el supuesto de exclusión invocado.
En ese sentido, si el monto de una contratación es igual o inferior a ocho (8) UIT, la
misma se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones
del Estado, quedando bajo la supervisión del OSCE en los aspectos referidos a la
configuración del supuesto excluido del ámbito de aplicación".
OPINIÓN 213-2017/DTN:La Entidad es responsable de determinar si se configura
el presupuesto para la configuración de una contratación directa (declaratoria de
desierto)
"La declaración de desierto de un procedimiento de selección, por si sola, no h^jpilita
a la Entidad a contratar de manera directa bajo la causal de situación de desabastecimiento,
sino que la Entidad deberá efectuar un análisis del caso en concreto a efectos
de determinar si concurren situaciones que configuran el supuesto previsto para
la procedencia de la contratación directa, bajo responsabilidad.
(...)
La aprobación de una contratación directa por situación de desabastecimiento no
constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios
o servidores de la Entidad, cuya conducta hubiese originado la presencia de la
configuración de dicha causal".
OP/l1
ART. 1 0 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP712
OPINIÓN 209-2017/DTN: Naturaleza del procedimiento de la contratación directa
con regularización (situación de emergencia)
"(...) para el caso de las contrataciones directas, las Entidades se encuentran exoneradas
de realizar la fase del procedimiento de selección, pudiendo contratar directamente
con un determinado proveedor, de manera excepcional; sin embargo, esto
no implica que las Entidades no deban cumplir con aplicar las disposiciones de la
normativa de contrataciones del Estado que regulan las fases de actos preparatorios
y ejecución contractual, debiendo observar los requisitos, condiciones, formalidades,
exigencias y garantías propios de estas fases, establecidas en la Ley y el Reglamento.
(...)
No obstante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 85 del Reglamento [véase
art. 100 lit. b del nuevo RLCE], el único supuesto de contratación directa donde las
actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico
legal de la contratación directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así
como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido elaborada,
aprobada o suscrita, según corresponda, pueden ser objeto de regularización
es en la situación de emergencia en el plazo señalado en la referida disposición".
D 447
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810
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DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Sustentación en dictamen técnico y legal favorable
Las resoluciones o acuerdos que aprueben la exoneración de los procesos de selección,
al amparo de las causales contenidas en este, requieren obligatoriamente informes
técnicos y legales previos emitidos por las áreas técnica y de asesoría jurídica de
la entidad, conteniendo la justificación técnica y legal de la adquisición o contratación
y de la necesidad de la exoneración, contemplando criterios de economía, tales
como los costos y la oportunidad.
La formulación del informe legal para este efecto debe responder a los deberes de
veracidad, compromiso con la veracidad, imparcialidad técnica y lealtad con los intereses
permanentes del servicio público. Además de ello, debe contener conclusiones
expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas o que surjan de los antecedentes
en conocimiento, evitarse fórmulas generales y evitar generalizar situaciones
de excepcionalidad,
De ordinario, el informe debe satisfacer los siguientes temas: justificación legal de la
adquisición (correspondencia con el PIA, el Plan de Adquisiciones, etc.), la necesidad
de la exoneración y los criterios y principios aplicables, y la subsunción de los hechos
en el supuesto legal de la exoneración.
Entendiendo que la sustentación de esta acción debe ser preparada previamente
por los especialistas permanentes de la entidad (asesoría jurídica y Área de Logística),
un aspecto práctico importante a dilucidar es cómo entender que se elaborará
'un informe técnico-legal'. ¿Se trata de un informe unitario de ambas áreas? ¿Un
informe por cada área asumiendo sus responsabilidades propias por los hechos y
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 1 0 2
competencia profesional? ¿Dos informes sucesivos? ¿Uno primero del área técnica, y
luego el legal que asume los hechos técnicos expuestos por el primero y los califica
jurídicamente? Nos afiliamos a la tendencia que favorece esta última opción. En todo
caso, las áreas técnicas son responsables de los aspectos técnicos (por ejemplo: justificación
de la necesidad, aprobación en el plan, estudio de mercado, necesidad de
la exoneración, etc.) y el área legal de la calificación legal de los hechos y su adecuación
a condiciones para la procedencia de la causal" (pp. 379 - 380).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas p 443
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"De modo sucinto, los informes deben enfatizar la existencia de los presupuestos de
hechos previstos en la norma para la procedencia de cada causal. Así, por ejemplo,
en el caso de contratos entre entidades del Estado, los informes deben incidir en la
verificación de que la entidad contratista no realice actividad empresarial habitual o
actúe bajo forma societaria; el análisis de mercado que haga sustentable que los precios
de la contratación resulten más favorables en comparación con los precios del
mercado; la calificación de la eficiencia que esta contratación reporta al Estado que la
hace preferente a la adquisición con entidades privadas; el informe técnico que el bien,
servicio u obra a adquirir sea técnicamente idóneo y viable de acuerdo a las necesidades.
En el caso de las adquisiciones y contrataciones de secreto militar y de orden
interno, los informes sustentatorios deben pronunciarse sobre las especificaciones técnicas,
características, calidades y valor referencial de la futura adquisición, con la justificación
técnica de la necesidad de la adquisición; sobre la fuente de financiamiento de
la adquisición, precisando la disponibilidad presupuestaria y partida a la cual se afectará
el gasto y la calificación sobre el secreto militar y de orden interno del bien, servicio
u obra en función de la lista de bienes autorizados para su empleo. En el caso de bienes
o servicios que no admitan sustitutos, los informes deben evidenciar si la situación
especial de la prestación (obra, trabajo, servicio, suministro, etc.) se encuentra amparada
jurídicamente, si la necesidad de la Administración no puede ser satisfecha igualmente
con otros artículos, objetos o productos de distinta clase o análogos y calificar si
la necesidad sola puede ser satisfecha por el titular del privilegio.
Finalmente, para concluir con los ejemplos, si se trata de una exoneración por servicios
pcrsonalísimos, el informe debería fundamentar documentadamente la necesidad
de la especialización para la prestación del servicio, apreciarse de modo evidenciare,
más allá del voluntarismo de la entidad, que existe realmente la necesidad de
contar con servicios especializados y no servicios ordinarios, pronunciarse si el contratista
debe ser un prestador especializado en razón de su destreza, habilidad, experiencia
particular o saber técnico o científico (por ejemplo, servicios de un artista
para una actividad, un científico para llevar a cabo una investigación, un traductor
en un dialecto sumamente extraño, etc.), y fundamentar objetivamente los antecedentes
demostrativos de la capacidad especial y que acrediten la profesionalizaron
del contratista y la adecuación de las aptitudes del proveedor a las necesidades objetivadas
de antemano, y que no solo las cubre sino que no es comparable con otros
posibles ofertantes" (pp. 380 -381).
ART. 1 0 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D 449
Morón U rbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
Obtención de una cotización concordante con las bases
La característica de la contratación directa es que la entidad pública elige directamente
al contratista, sin someterlo a oposición o puja, actuando tal cual un particular
procede. Pero la elección no puede ser arbitraria ni ilegal, como puede suceder
si recae en quienes poseen impedimento para ser contratista, le es incompatible el
contrato o tiene inhabilidad para el efecto.
La autorización para la administración es para dirigirse libremente a quien juzgue
conveniente, dentro de criterios de razonabilidad y transparencia, y solicitarle una
oferta de contrato conforme a sus términos de referencia, la cual será evaluada y, de
ser conforme, adjudicado el contrato.
La contratación directa, dado que no exige oposición o concurrencia -sino, al contrario,
las excluye- es un sistema que carece del automatismo que caracteriza a la licitación
pública, por el cual la administración queda vinculada de un lado a la voluntariedad
de los postores que deseen concurrir y luego por la conveniencia o no de
la oferta que planteen. En este caso, al contrario, la administración ostenta la libertad
para identificar a su posible contratista, quedando solo sujeta al deber de motivar y
explicar las razones de su elección.
Obviamente, si la cotización no se adecuara a las bases, existe el deber de desestimarla
y proveerse de otra cotización. A diferencia de otras legislaciones, la nuestra
no autoriza a negociar los términos contractuales con el proveedor, lo cual consideramos
no aplicable a nuestros procesos adquisitivos.
Evaluación de la oferta
La evaluación de la oferta debe ser realizada por la autoridad competente, siguiendo
los criterios de la ley y de las bases, de tal modo que se verifique su adecuación
al interés público. Aun en esta modalidad contractual la Administración, pese a su
libertad de selección inicial, queda sujeta al deber de rechazar la oferta de contratación
directa por precio, calidad o condición inconveniente, y vinculado al criterio de
adjudicar a la mejor oferta.
Perfeccionamiento del contrato
Los contratos que se celebren como consecuencia de las exoneraciones señaladas
en el párrafo anterior deben cumplir con los respectivos requisitos, condiciones, formalidades
y garantías regulares. En tal sentido, la selección del contratista mediante
vía directa no implica cambiar las exigencias contractuales (reglas para adelantos,
garantías aplicables a la ejecución contractual, etc.) que legítimamente le corresponden
al contrato según su monto y naturaleza. De este modo, el postor elegido debe
cumplir con acreditar garantías, no estar inhabilitado (la entidad debe verificar que
proveedor no esté inhabilitado) y, finalmente, proceder a la suscripción de documento
contractual (cuyo contenido será como si no hubiese habido exoneración)"
(pp. 384 - 385).
§
CAPÍTULO VIII
COMPRAS CORPORATIVAS
ARTÍCULO 103
Características dei proceso de Compra Corporativa
103.1. Las Compras Corporativas pueden ser facultativas, para lo cual las Entidades
celebran un convenio interinstitucional, u obligatorias, cuando se establezca
mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Las Compras Corporativas Obligatorias
están a cargo de PERÚ COMPRAS.
103.2. Los bienes y servicios en general que pueden ser objeto de Compras Corporativas
son susceptibles de ser homogeneizados.
103.3. Para la agregación de la demanda de las Entidades se puede utilizar criterios
tales como el geográfico, el sectorial, el temporal o la combinación de estos,
entre otros.
103.4. Pueden incorporarse en las compras corporativas los requerimientos de las
Entidades cuyos valores estimados no superen las ocho (8) UIT.
103.5. Las Compras Corporativas no requieren de la modificación del Plan Anual
de Contrataciones de las Entidades participantes, aunque corresponde indicar que
se procede a contratar mediante Compra Corporativa, con expresa mención de la
Entidad encargada de la Compra Corporativa.
103.6. Son entidades participantes aquellas que contratan bienes y servicios en
general a través de Compras Corporativas.
103.7. Es posible adjudicar parcialmente la buena pro cuando la oferta ganadora
supere el valor estimado y alguna de las Entidades participantes no haya obtenido
la certificación presupuestal suficiente. Para tal efecto, el postor mantiene las mismas
condiciones ofertadas para las demás Entidades participantes.
103.8. Las Entidades participantes se encuentran obligadas a contratar directa y
exclusivamente con los proveedores seleccionados los bienes y/o servicios en
general cuyo requerimiento haya sido materia de la Compra Corporativa. Asimismo,
se encuentran obligadas a perfeccionar los contratos, pagar al contratista
o contratistas, previa conformidad de la prestación ejecutada, así como a ios
demás actos relacionados con la ejecución del contrato.
103.9. Los contratos derivados de la Compra Corporativa, así como la información
referida a su ejecución es registrada en el SEACE, por cada una de las Entidades
participantes, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a su perfeccionamiento,
ocurrencia o aprobación, según corresponda.
103.10. El proceso de contratación se realiza conforme a las reglas establecidas en
la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias.
ART. 1 0 3
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias en la LCE:
Art. 7:
Compras corporativas
Art. 13.1: Participación en consorcio
Art. 15: Plan Anual de Contrataciones
Art. 16: Requerimiento
Art. 18.2: Valor referencia! y valor estimado
Art. 19: Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedimientos
de selección
Art. 27.3: Realización a través de contrataciones directas
Art. 41 ines. 1 y 3: Recursos de apelación
Art. 44.2: Declaratoria de nulidad
Art. 47: Definición del SEACE
Art. 48: Obligatoriedad del uso del SEACE
Art. 49: Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Art. 50.1 lits. i y j: Infracciones y sanciones administrativas
Art. 59.1 lit.a: Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para resolver controversias
Concordancias en el RLCE:
Art. 6:
Plan Anual de Contrataciones
Art. 29.1: Requerimiento
Art. 40.3 lit. b: Prohibición de fraccionamiento
Art. 42.3 lit.a: Contenido del expediente de contratación
Art. 52 lit. f: Contenido mínimo de las ofertas
Art. 68.3: Rechazo de ofertas
Art. 100: Condiciones para el empleo de la contratación directa
Art. 101: Aprobación de contrataciones directas
Art. 102: Procedimiento para las contrataciones directas
Art. 104: De la Entidad encargada de la compra corporativa
Art. 105: Comité de selección de la compra corporativa
Art. 106: Alcances del encargo en el caso de compras corporativas
Art. 107: Compras corporativas obligatorias y Entidad a cargo
Art. 108: Compras corporativas facultativas
Art. 117.1: Competencia
Art. 137.4: Perfeccionamiento del contrato
Art. 152 lit. a: Excepciones
Art. 165.6: Procedimiento de resolución de contrato
10a DCF: Compras corporativas con administración delegada por FONAFE, PERÚ COMPRAS
y CENARES
21a DCF: Cesión de posición contractual entre Entidades en compras corporativas de
adquisición de productos farmacéuticos y dispositivos médicos
5a DCT inc. 6: Reglas para la elaboración del PAC hasta la implementación del Sistema Nacional
de Abastecimiento
Anexo N° 1: Definiciones: Homogoneización
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo marco
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado - SEACE
Concordancias con otras Directivas:
Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Concordancias con otras normas:
DLEG N° 1018: Decreto Legislativo que crea la Central de Compras Públicas - Perú Compras
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / COMPRAS CORPORATIVAS ART. 1 0 3
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 111-2012/DTN:Las compras corporativas son facultativas u obligatorias
"(...) las compras corporativas reguladas en la normativa de contrataciones del
Estado, son facultativas u obligatorias; las primeras se realizan por decisión de las
propias Entidades, mediante convenio interinstitucional; mientras que las segundas
se realizan cuando así se establezca a través de decreto supremo emitido
por el Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros".
OP713
OPINIÓN 106-2017/DTN: Las compras corporativas se pueden llevar a cabo mediante OP 714
subasta inversa electrónica
"(...) las compras corporativas de bienes y servicios en general se deberán llevar a
cabo a través del respectivo procedimiento de selección, de acuerdo a las disposiciones
establecidas en la normativa de contrataciones del Estado, por ejemplo,
mediante el procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica".
D O CTRIN A
Morón Urbin^ Juan Carlos. La Contratación Estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas g 450
contractuales que utiliza el Estado. 2006, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"También debe tomarse en cuenta que el modelo tradicional de la entidad pública
que presupuesta, diseña el esquema contractual, conduce el proceso de selección,
contrata y ejecuta el contrato, puede no darse en su integralidad, dado que existen
casos en los que, atendiendo razones económicas o de especialidad, existen varias
modalidades por las que sujetos distintos a la entidad pública destinada a percibir
la prestación del contratista realizan el proceso de selección. Las más comunes son
las siguientes; (i) procesos de selección por encargo a otra entidad pública o privada,
nacional o internacional, o a organismos internacionales; (ii) compras corporativas
por las que varias entidades acumulan su demanda de bienes y servicios para adquirirlos
en forma conjunta a través de un proceso único encargándoselo a una entidad
específica; (iii) compras a través de una agencia estatal especializada que se denomina
Central de Compras Públicas - Perú Compras (Decreto Legislativo N° 1018) respecto
de compras corporativas obligatorias, realizar compras corporativas facultativas
y otras adquisiciones que le encarguen otras entidades del Estado; (iv) la Agencia
de las Compras de las Fuerzas Armadas, especializadas en adquisiciones de secreto
militar y defensa. Aquí no coinciden los sujetos de entidad contratante con la encargada
de conducir el proceso de selección" (p. 264).
§
ART. 104
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 104
De la Entidad encargada
La Entidad encargada de la Compra Corporativa tiene a su cargo las siguientes
tareas, según corresponda:
a) Recibir los requerimientos de las Entidades participantes.
b) Consolidar y homogeneizar las características de los bienes y servicios en
general, así como determinar el valor estimado.
c) Efectuar todas las actuaciones preparatorias necesarias para elaborar y aprobar
el expediente de contratación.
d) Designar alo a los comités de selección que tienen a su cargo los procedimientos
de selección para las compras corporativas.
e) Aprobar los documentos del procedimiento de selección que correspondan.
f) Resolver los recursos de apelación, cuando corresponda.
g) Designar un comité técnico especializado para determinar las características
homogeneizadas de los bienes y servicios en general requeridos por las Entidades
participantes.
Concordancias en la LCE:
Art. 7: Compras corporativas
Art. 15: Plan Anual de Contrataciones
Art. 16: Requerimiento
Art. 18.2: Valor referencial y valor estimado
Art. 27.3: Realización a través de contrataciones directas
Art. 41 ines. 1 y 3:Recursos de apelación
Art. 44.2: Declaratoria de nulidad
Art. 47: Definición del SEACE
Art. 48: Obligatoriedad del uso del SEACE
Art. 49: Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Art. 50.1 lits. i y j: Infracciones y sanciones administrativas
Art. 59.1 lit. a: Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para resolver controversias
Concordancias en el RLCE:
Art. 6:
Art. 29.1:
Art. 40.3 lit. b:
Art. 42.3 lit. a:
Art. 100:
Art. 101:
Art. 102:
Art. 103:
Art. 105:
A rt 106:
Art. 107:
Art. 108:
Art. 109.4:
Art. 117.1:
10a DCF:
Plan Anual de Contrataciones
Requerimiento
Prohibición de fraccionamiento
Contenido del expediente de contratación
Condiciones para el empleo de la contratación directa
Aprobación de contrataciones directas
Procedimiento para las contrataciones directas
Características del proceso de compra corporativa
Comité de selección de la compra corporativa
Alcances del encargo en el caso de compras corporativas
Compras corporativas obligatorias y Entidad a cargo
Compras corporativas facultativas
Resolución de recurso de apelación por la Entidad encargada, cuando corresponda
Competencia
Compras corporativas con administración delegada por FONAFE, PERÚ COM
PRAS y CENARES
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / COMPRAS CORPORATIVAS ART. 1 0 5
21a DCF:
5a DCT inc. 6:
Anexo N° 1:
Anexo N °1:
Cesión de posición contractual entre Entidades en compras corporativas de
adquisición de productos farmacéuticos y dispositivos médicos
Regias para la elaboración del PAC hasta la implementación del Sistema Nacional
de Abastecimiento
Definiciones: Comité técnico especializado
Definiciones: Homogoneización
§
ARTÍCULO 105
Comité de selección
El funcionamiento, competencia, obligaciones y demás atribuciones del comité
de selección son los previstos en la Ley y el Reglamento, siendo además responsable
de:
a) Elaborar las bases, conforme al contenido del expediente de contratación En
las bases se distingue claramente el requerimiento de cada Entidad partid
pante del convenio, para los efectos de la suscripción y ejecución del contrato
respectivo.
b) Una vez que quede consentido el otorgamiento de la buena pro, elevar el
expediente al Titular de la Entidad encargada de la Compra Corporativa para
su remisión a las Entidades participantes.
Concordancias en la LCE:
Art. 7:
Art. 16:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Compras corporativas
Requerimiento
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 29.1: Requerimiento
Art. 42.3 lit. a: Contenido del expediente de contratación
Art. 43: Órgano a cargo del procedimiento de selección
Art. 52 lit. f: Contenido mínimo de las ofertas
Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
Art. 68.3: Rechazo de ofertas
Art. 103: Características del proceso de compra corporativa
Art. 104: De la Entidad encargada de la compra corporativa
Art. 106: Alcances del encargo en el caso de compras corporativas
Art. 107: Compras corporativas obligatorias y Entidad a cargo
Art. 108: Compras corporativas facultativas
§
ART. 106
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 106
Alcances del encargo en el caso de Compras Corporativas
106.1. El encargo que se efectúe en las Compras Corporativas solo alcanza las acciones
necesarias que permitan a la Entidad encargada realizar el procedimiento de
selección para obtener, de parte de los proveedores del Estado, una oferta por
el conjunto de los requerimientos similares de las Entidades participantes, y solo
hasta el momento en que se determine al proveedor seleccionado y la buena pro
quede consentida, luego de lo cual, cada una de las Entidades suscribe los contratos
correspondientes con el proveedor o proveedores seleccionados por el o los
requerimientos encargados.
106.2. Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, la Entidad
encargada comunica a las Entidades participantes los resultados del procedimiento,
dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. Vencido dicho plazo,
se inicia el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, conforme a los
plazos y procedimiento previsto en el artículo 141.
106.3. Del mismo modo, el encargo efectuado no puede, en ningún caso, ser interpretado
como extensivo a la ejecución de las obligaciones que se generan en la
fase de ejecución contractual propiamente dicha, tales como el pago del precio,
la supervisión de la ejecución de las prestaciones, conformidad de la prestación y
demás obligaciones inherentes a las Entidades participantes.
Concordancias en la LCE:
Art. 7:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Compras corporativas
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro
Art. 103: Características del proceso de compra corporativa
Art. 104: De la Entidad encargada de la compra corporativa
Art. 105: Comité de selección de la compra corporativa
Art. 107: Compras corporativas obligatorias y Entidad a cargo
Art. 108: Compras corporativas facultativas
Art. 137.4: Perfeccionamiento del contrato
Art. 141: Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato
Art. 152 lit. a: Excepciones
Art. 165.6: Procedimiento de resolución de contrato
10a DCF: Compras corporativas con administración delegada por FONAFE, PERÚ COMPRAS
y CENARES
21a DCF: Cesión de posición contractual entre Entidades en compras corporativas de
adquisición de productos farmacéuticos y dispositivos médicos
5a DCT inc. 6: Reglas para la elaboración del PAC hasta la implementación del Sistema Nacional
de Abastecimiento
§
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / COMPRAS CORPORATIVAS ART. 107
ARTÍCULO 107
Compras Corporativas Obligatorias y entidad a cargo
107.1. Mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecen los bienes y servicios
en general que se contratan mediante Compras Corporativas Obligatorias, así
como las Entidades participantes y las entidades que conforman el Comité Técnico
Especializado.
107.2. PERÚ COMPRAS es la Entidad encargada de realizar las Compras Corporativas
Obligatorias, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1008, el
Decreto Supremo que se emita para tal efecto, así como en los dispositivos y documentos
de orientación que emita dicha Entidad.
107.3. PERÚ COMPRAS se encarga de homogeneizar y consolidar los requerimientos
de las Entidades participantes, para cuyo efecto determina el contenido, cantidad
y oportunidad de remisión de la información que es proporcionada por las
mismas, así como todas las demás actuaciones preparatorias necesarias.
107.4. Designadas las Entidades participantes, estas tienen la obligación de remitir
los requerimientos respectivos, con la certificación y/o previsión presupuesta!,
y la información complementaria a PERÚ COMPRAS, conforme a los lineamientos,
plazos y procedimiento establecidos, bajo responsabilidad. El Titular de la Entidad
dispone la gestión del presupuesto necesario para participar en la Compra Corporativa
Obligatoria.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 7:
A rt. 16:
Art. 19:
Com pras corporativas
Requerim iento
Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos
de selección
Concordancias en el RLCE:
Art. 29.1
A rt. 103
A rt. 104
Art. 105
Art. 106
10a DCF
Requerim iento
Características del proceso de com pra corporativa
De la Entidad encargada de la com pra corporativa
Com ité de selección de la com pra corporativa
Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas
Com pras corp orativas con adm in istració n d eleg ada por FO N AFE, PERÚ COM
PRAS y CENARES
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 111-2012/DTN: Las compras corporativas son facultativas u obligatorias OP 715
"(...) las compras corporativas reguladas en la normativa de contrataciones del
Estado, son facultativas u obligatorias; las primeras se realizan por decisión de las
propias Entidades, mediante convenio interinstitucional; mientras que las segundas
se realizan cuando así se establezca a través de decreto supremo emitido por el
Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros".
8 1 9
ART,
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Compiras Corporativas Facultativas
108,1. Para las Compras Corporativas que se realicen de manera facultativa, se elabora
uno o varios convenios que son suscritos por los funcionarios competentes
de las Entidades participantes. Mediante directiva el OSCE aprueba el formato
estándar de convenio, el cual es de uso obligatorio para las mismas. El Titular de la
Entidad dispone ia gestión del presupuesto necesario para participar en la Compra
Corporativa Facultativa.
¡108,2. La Entidad encargada de la Compra Corporativa tiene a su cargo las tareas
señaladas en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 104.
108.3. El funcionamiento, competencia, obligaciones y demás atribuciones del
comité de selección son los previstos en ¡a Ley y el Reglamento, siendo además
responsable de:
a) Elaborar las bases, conforme ai contenido del expediente de contratación. En
las bases se distingue claramente el requerimiento de cada Entidad participante
del convenio, para los efectos de la suscripción y ejecución del contrato
respectivo.
b) Una vez que quede consentido el otorgamiento de la buena pro, elevar el
expediente al Titular de la Entidad encargada de la Compra Corporativa para
su remisión a las Entidades participantes.
c) En caso que se desee complementar o incorporar requerimientos adicionales
a los previstos en el convenio, las Entidades participantes pueden hacerlo
mediante ia suscripción de cláusulas adicionales.
108.4. El convenio permite la adhesión de cualquier otra Entidad siempre y cuando
esta se efectúe antes de la aprobación del Expediente de Contratación.
108.5. Suscrito el convenio de cooperación interinstitucional, la Entidad no puede
desistirse de participar en la compra corporativa, bajo responsabilidad, salvo que
se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Recorte presupuestal correspondiente al objeto materia de contratación;
b) Desaparezca la necesidad, debidamente acreditada;
c) Cuando persistiendo ia necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga
que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente;
d) Caso fortuito o fuerza mayor.
108.6. Las Entidades del Gobierno Nacional que formulen las políticas nacionales
y/o sectoriales del Estado están facultadas a establecer, mediante Resolución del
Titular de ia Entidad, la relación de bienes y servicios en general que se contratan
a través de compra corporativa, debiendo señalar la Entidad encargada de la
misma, las Entidades participantes, así como las obligaciones y responsabilidades
de estas últimas.
108.7. La Entidad encargada de una compra corporativa puede encargar a su vez
dicha compra a PERÚ COMPRAS.
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / COMPRAS CORPORATIVAS ART. 108
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 7:
A rt. 19:
Com pras corporativas
Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos
de selección
Concordancias en el RLCE:
A rt. 43:
A rt. 103:
Ó rgano a cargo del procedim iento de selección
Características del proceso de com pra corporativa
A rt. 104 lits. a al f: De la Entidad encargada de la com pra corporativa
Art. 105:
Art. 106:
10a DCF:
Com ité de selección de la com pra corporativa
Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas
Com pras corporativas con ad m inistración delegada por FONAFE, PERÚ COM
PRAS y CENARES
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 111-2012/DTN: Las compras corporativas son facultativas u obligatorias OP 716
"(...) las compras corporativas reguladas en la normativa de contrataciones del
Estado, son facultativas u obligatorias; las primeras se realizan por decisión de las
propias Entidades, mediante convenio interinstitucional; mientras que las segundas
se realizan cuando así se establezca a través de Decreto Supremo emitido por el
Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros".
OPINIÓN 005-2009/DTN: Improcedencia de la división del otorgamiento de la OP 717
buena pro de las entidades participantes en una compra corporativa facultativa
"En el caso particular de las compras corporativas, si la oferta económica del postor
ganador de la buena pro supera el valor referencial, es necesario solicitar al titular de
cada una de las Entidades participantes en la compra corporativa la asignación de
los recursos suficientes para el otorgamiento de la buena pro.
Por el contrario, la normativa de contratación pública no ha previsto la posibilidad
de efectuar el otorgamiento parcial de la buena pro, salvo como criterio de desempate
(prorrata) o como remedio ante insuficiencia del mercado para cubrir el requerimiento
de la Entidad (distribución de la buena pro), supuestos distintos al planteado
por la Entidad, y que han sido debidamente previstos en los artículos 133 y 134 del
Reglamento [véanse arts. 62 y 74.2 lit. b del nuevo RLCE], respectivamente.
En tal orden de ideas, no procede dividir la contratación a efectos de otorgar la buena
pro respecto del requerimiento de aquellas Entidades participantes en la compra
corporativa facultativa cuyos Titulares hayan aprobado la asignación de recursos
necesarios para cubrir la diferencia entre el valor referencial y la oferta económica
del postor ganador".
§
CAPÍTULO IX
ENCARGO
ARTÍCULO 109
Condiciones para el encargo
109.1. Encargo a otra Entidad
a) Una Entidad puede encargar a otra Entidad pública, mediante convenio interinstitucional,
la realización de las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento
de selección que aquella requiera para la contratación de bienes, servicios
en general, consultorías y obras, previo informe técnico legal que sustente
la necesidad y viabilidad del encargo, el mismo que es aprobado por el Titular
de la Entidad.
b) La competencia para la aprobación del expediente de contratación y de los
documentos del procedimiento de selección es precisada en el convenio respectivo.
Una vez consentido o administrativamente firme el otorgamiento de
la buena pro, se remite el expediente a la Entidad encargante para el perfeccionamiento
y ejecución del contrato respectivo.
109.2. Encargo a Organismos Internacionales
a) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley, las
Entidades pueden encargar las actuaciones preparatorias y el procedimiento
de selección a organismos internacionales debidamente acreditados cuando
se trate de objetos cuya contratación implica capacidad técnica con la que la
Entidad no cuenta, tiene de manera insuficiente o cuando, dada la envergadura
o complejidad del objeto, requiere de apoyo técnico de mayor especialización,
debiendo considerar además lo siguiente:
a.1) En el caso de bienes, estos responden a tecnología de última generación
y/o encontrarse vinculados a innovación y/o uso científico,
a.2) Tratándose de servicios: i) aquellos de carácter científico o vinculado a
innovación o ii) actividades de investigación para diseñar u obtener soluciones
técnicas.
a.3) Para el caso de obras, a aquellas cuyos montos superen los veinte millones
de Soles (S/ 20 000 000,00).
b) El encargo es aprobado: i) para el Poder Ejecutivo mediante Resolución del
Titular de la Entidad, ¡i) para los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos
Constitucionalmente Autónomos, por el Titular de dichas Entidades, iii)
para los Gobiernos Regionales y Locales por acuerdo de Consejo Regional o
Concejo Municipal, según corresponda y ¡v) para las empresas del Estado por
Acuerdo de Directorio. Esta facultad es indelegable.
c) El expediente que sustenta la necesidad de efectuar este encargo contiene
la justificación de la imposibilidad de que las actuaciones preparatorias y el
procedimiento de selección sean efectuados por la Entidad, por las razones
7. , ' -ff-wv j .riujmauthd
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ENCARGO ART.
d )
señaladas en el literal a) del presente numeral, precisando la conveniencia y
ventajas de efectuarlo. Asimismo, cuenta con el informe favorable de la Oficina
de Presupuesto, o la que haga sus veces, sobre la disponibilidad de los
recursos para el financiamiento de la contratación del organismo encargado.
Constituye requisito indispensable que el organismo internacional tenga dentro
de sus fines el desarrollo de actividades objeto del encargo, conforme a los
instrumentos que lo rigen y cuente con procedimientos formales de carácter
general, previamente establecidos, para ejecutar dicho objeto.
e) El encargo consta en un convenio específico y concreto para cada procedimiento
de selección, detallando las obligaciones y responsabilidades de cada
una de las partes. La existencia de un convenio marco entre la Entidad y el
Organismo Internacional no implica la aprobación de un encargo.
f) La competencia para la aprobación de los documentos del procedimiento de
selección es de la Entidad. Una vez consentido o administrativamente firme el
otorgamiento de la buena pro, se remite el expediente a la Entidad para el perfeccionamiento
y ejecución del contrato respectivo.
109.3. La Entidad es responsable de registrar en el SEACE toda la información referida
al encargo y al procedimiento encargado según lo dispuesto por el OSCE.
109.4. En caso de presentarse recurso de apelación, el mismo es resuelto por el
Titular de la Entidad encargada o por el Tribunal, según corresponda. Tratándose
de los encargos a Organismos Internacionales se aplican las reglas de sus respectivos
procedimientos.
C o n co rd an cia s en ia LC E:
A rt. 6 .2:
Art. 6.3:
Art. 41:
A rt. 47:
Art. 48:
A rt. 49:
Encargo de las actuacio nes preparatorias y/o procedim ientos de selección a otra
Entidad
Encargo de las a ctu acio n es p rep arato rias y/o p ro cedim iento s de selecció n a
organism os internacionales
Recursos adm inistrativos
D efinición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 64:
Art. 66:
A rt. 69:
Art. 117:
Única DCD:
Consentim iento del otorgam iento de la buena pro
Publicidad de las actuacio nes
Culm inación de los procedim ientos de selección
Com petencia de la Entidad o del Tribunal para resolver un recurso de apelación
Se derogó la Resolución M inisterial N° 495-2017-EF-15, que aprueba los lineam
ientos y criterios para el encargo de procedim ientos de selección a organism os
internacionales
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
ART. 109 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E L O SCE
OP718 OPINIÓN 145-2018/DTN:Encargo del procedimiento de selección a organismos
internacionales
"(...) la normativa de contrataciones del Estado faculta a las Entidades a encargar a
un Organismo Internacional la etapa del procedimiento de selección, manteniendo
en la esfera interna de las Entidades la realización de las etapas de actos preparatorios
y ejecución contractual (...)"
OP 719
OP720
OPINIÓN 145-2018/DTN:Cláusula especial del convenio en caso de encargo a organismos
internacionales
"(...) la presente consulta busca determinar si lo establecido en el literal e) del numeral
94.2 del artículo 94 del Reglamento [véase art. 6.4 del TUO de la LCE] debe transcribirse
de forma literal en el convenio.
Al respecto, debe indicarse que lo establecido en dicha disposición tiene por objeto
que dentro del convenio suscrito entre una Entidad y un Organismo Internacional
se deje constancia expresa del consentimiento de este último a ser supervisado por
determinadas Entidades del Estado Peruano, así como su compromiso en brindarles
la información que le soliciten; siendo necesario que se precise lo siguiente: (i) que el
Organismo Internacional se somete a la supervisión del OSCE para efectos de verificar
que se cumplen las condiciones para efectuar el encargo; (ii) que el Organismo
Internacional se somete a las acciones de control que efectúe la Contraloría General
de la República respecto del encargo; y (ii) que el Organismo Internacional se compromete
a proporcionar toda la información y documentación que le sea requerida
por dichas instituciones.
En esa medida, puede entenderse que si bien no es necesario consignar literalmente
el texto contemplado en el literal e) del numeral 94.2 del artículo 94 del Reglamento
[véase art. 6.4 del TUO de la LCE], sí resulta obligatorio que dentro del convenio se
señale, de manera expresa, cada una de las condiciones mencionadas en el párrafo
anterior, sin ningún tipo de acotación o condicionamiento que restrinja o afecte sus
alcances, de lo contrario, el convenio celebrado será nulo".
OPINIÓN 109-2016/DTN:Vigencia del encargo a otra Entidad del Estado
"El encargo de un procedimiento de selección a otra Entidad pública se mantiene
hasta que quede consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la
buena pro, luego de lo cual corresponde a la Entidad encargante la suscripción del
contrato y su posterior ejecución.
Si durante la ejecución de un contrato de obra, cuyo procedimiento de selección
fue objeto de encargo, surge la necesidad de aprobar prestaciones adicionales, estas
deben ser aprobadas por el Titular de la Entidad encargante, conforme al procedimiento
previsto en la normativa de contrataciones del Estado, al ser esta la responsable
de llevar a cabo la etapa de ejecución contractual".
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ENCARGO ART. 109
OPINIÓN 047-2011/DTN:Características, requisitos y objeto del encargo
"Como se aprecia, el artículo 86 del Reglamento [véase art. 109 del nuevo RLCE]
precisa que el encargo al que se refiere el artículo 6 de la Ley [véanse arts. 6.2 y 6.3
del TUO de la LCE] se encuentra constreñido a la realización de la etapa del proceso
de selección. Asimismo, precisa que este encargo se realice por razones económicas
o de especialidad en el objeto de la convocatoria, siendo obligación de la Entidad
encargante elaborar un informe técnico legal previo que sustente la necesidad
y viabilidad del encargo.
En tal sentido, debe indicarse que el encargo al que se refiere el artículo 6 de la Ley
[véanse arts. 6.2 y 6.3 del TUO de la LCE] es aquel que tiene por objeto el desarrollo
del proceso de selección mediante el cual se determinará al proveedor que celebrará
contrato con la Entidad encargante, para abastecerla de los bienes, servicios u
obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones".
OP 721
D O CTRIN A
Santy Cabrera Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".
En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.
"(...) la normativa de contrataciones del Estado vigente permite que las entidades,
mediante convenio interinstitucional, encarguen la realización de las actuaciones
preparatorias y/o el procedimiento de selección de sus contrataciones a otras entidades
públicas. No obstante, la posibilidad de que las entidades encarguen la realización
de las actuaciones preparatorias y/o los procesos de selección de sus contrataciones
a organismos internacionales no ha sido prevista por la normativa de
contrataciones del Estado vigente, motivo por el cual debe concluirse que a partir
de la entrada en vigencia de la Ley N° 30225 y su Reglamento, no es posible que las
entidades suscriban nuevos convenios con organismos internacionales con el objeto
de encargar la realización de las actuaciones preparatorias y/o los procedimientos de
selección de sus contrataciones" (p. 49).
D451
§
CAPÍTULO X
SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 110
Definición
110.1. Mediante Subasta Inversa Electrónica se contratan bienes y servicios comunes.
El postor ganador es aquel que oferte el menor precio por los bienes y/o servicios
objeto de dicha Subasta. El acceso al procedimiento de Subasta Inversa Electrónica
se realiza a través del SEACE.
110.2. PERÚ COMPRAS genera y aprueba las fichas técnicas de los bienes y servicios
a incluirse en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC), así como, información
complementaria de los rubros a los que corresponden, a los que se accede
a través del SEACE, pudiendo ser objeto de modificación o exclusión, previo sustento
técnico.
110.3. Para aprobar una ficha técnica o un Documento de Información Complementaria,
PERÚ COMPRAS puede solicitar información u opinión técnica a Entidades
del Estado, las que brindan dicha información de manera idónea y oportuna,
bajo responsabilidad. Así también, puede solicitar información a gremios, organismos
u otras que se estime pertinente.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 26:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Única DCM:
Procedim iento de selección
Subasta Inversa Electrónica
Definición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Prom oción de la Subasta Inversa a cargo de PERÚ COMPRAS
Concordancias en el RLCE:
Art. 30.5:
Art. 43.2:
Art. 53.1 lit.d:
Art. 111:
Art. 112:
Anexo N° 1:
Contratación de bienes o servicios incluidos en el Listado de Bienes y Servicios
Com unes
Ó rgano a cargo del procedim iento de selección
Tipo de procedim iento de selección
O bligatoriedad de la Subasta Inversa Electrónica
Etapas de la Subasta Inversa Electrónica
D efiniciones: Ficha técnica
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N°001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim
ientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225
Directiva N° 006-2019-OSCE/CD: Procedim iento de selección de Subasta Inversa Electrónica
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
8 2 6
T
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA ART. 1 1 0
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN 1417-2018-TCE-S1: No cabe una verificación del cumplimiento de j 373
características técnicas durante el procedimiento de selección
"Como se aprecia, la subasta inversa electrónica constituye una modalidad de selección
que se emplea para la contratación de bienes 0 servicios comunes, cuyas características
están previamente determinadas y respecto de los cuales no cabe una verificación
del cumplimiento de características técnicas durante el procedimiento de
selección" (p. 24).
RESOLUCIÓN 103-2019-TCE-S4: Si resultado de un recurso de apelación se revoca j 374
la oferta de un postor en un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica,
en caso de no contarse con dos (2) ofertas válidas en dicho momento, corresponde
declarar desierto el mismo
"(...) cabe traer a colación que el cuarto párrafo del numeral 7.5 de la Directiva N° 002-
2017-OSCE/CD - Procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica [véase la
Directiva N° 006-2019-OSCE/CD], aplicable al presente procedimiento de selección,
(...), para otorgar la buena pro debe verificarse la existencia, como mínimo, de dos
(2) ofertas válidas; caso contrario, corresponde declarar desierto el procedimiento de
selección.
(...)
En el marco de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la empresa GP PHARM
S.A. y la empresa Yargo Internacional E.I.R.L., fueron los únicos postores que presentaron
ofertas, y dado que con motivo de un recurso de apelación se determinó que
la descalificación de la oferta de Yargo Internacional E.I.R.L, en ese sentido, no existiendo
dos (2) ofertas válidas, correspondía declarar desierto el procedimiento de
selección.
(...)
En ese sentido, la presente Sala considera necesario declarar la nulidad de la Resolución
N° 2218-2018-TCE-S4 del (...), en los extremos referidos al otorgamiento de la
buena pro del procedimiento de selección (...)" (pp. 3 - 5).
RESOLUCIÓN 035-2019-TCE-S2: En los procedimientos de Subasta Inversa Electro- j 375
nica no corresponde que en la etapa de selección se verifique el cumplimiento de
especificaciones técnicas, sino en la ejecución contractual
"Como se aprecia, el Comité de Selección descalificó la oferta del Impugnante alegando
que su producto está sometido a una norma técnica que no corresponde a
la requerida en las Bases.
Conforme a lo expuesto hasta este punto, se advierte que, en la 'Ficha Técnica de
Adoquín Rectangular H8', elaborada por el propio impugnante, efectivamente aparece
que dicho producto está sometido a la Norma Técnica Peruana NTP 399.612,
8 2 7
110
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
cuando en las Ficha Técnica consignada en las Bases se requirió que el producto esté
sometido a la Norma Técnica Peruana NTP 399.611.
Al respecto, en términos generales, el Impugnante, a fin de sustentar el presente
recurso, presentó dos alegatos: i) en primer lugar considera que el Comité de Selección
no tiene facultad de evaluar el cumplimiento de las especificaciones técnicas
contenidas en las oferta, porque existe una presunción absoluta de que las
ofertas cumplen con lo requerido en las bases y ii) porque el documento cuestionado
contiene un error de transcripción en la norma técnica, pues se consignó el
número '399-612' cuando en realidad debía ser el '399.611', lo que debió ser materia
de subsanación.
(...)
Cabe destacar que la verificación del cumplimiento de las características contenidas
en la ficha técnica se realiza al momento de la entrega del bien o la prestación
del servicio a la Entidad, no durante el procedimiento de selección, pues en esta fase
selectiva únicamente se tiene en consideración el precio del bien o servicio común
ofertado. Es por esa razón, que el artículo 78 del Reglamento [véase art. 110 del
nuevo RLCE] establece que el postor ganador es aquel que oferte el menor precio
por los bienes y/o servicios objeto de la subasta.
En concordancia con ello, el numeral 6.3 de la Directiva N° 002-2017-OSCE/CD - 'Procedimiento
de Selección Subasta Inversa Electrónica' [véase Directiva N° 006-2019-
OSCE/CD], dispone que se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen
con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas
en las Bases, y que esta presunción no admite prueba en contrario; dicha disposición
implica que no puede descalificarse una oferta por el incumplimiento de especificaciones
técnicas, pues se presume, sin admitir prueba en contrario, que cumple con
ellas. Tal es así, que el numeral 6.6 de la mencionada directiva ha regulado un procedimiento
específico en caso de surgir controversias, durante la ejecución contractual,
referidas la adecuación que debe existir entre las características del bien entregado
y/o servicio prestado por el contratista a la Entidad y lo señalado en la ficha técnica
respectiva; habiendo establecido que las partes podrán conciliar en función al dictamen
pericial que emita el perito designado de común acuerdo.
Estando a lo expuesto (...) este Colegiado debe precisar que, si bien el Impugnante
presentó un documento con un error material, dicho documento -en atención a la
naturaleza del presente procedimiento de selección (subasta inversa electrónica)-
no correspondía ser analizado por el Comité de Selección a efectos de la admisión o
no de la oferta, o de si esta debía ser calificada o no, pues en los procedimientos de
Subasta Inversa Electrónica no corresponde que en la etapa de selección se verifique
el cumplimiento de especificaciones técnicas, sino en la ejecución contractual, conforme
a lo regulado en la Directiva N° 6.3 de la Directiva N° 002-2017-OSCE/CD [véase
Directiva N° 006-2019-OSCE/CD], que establece la presunción de que los bienes
y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas
y con las condiciones previstas en las Bases, y que esta presunción no admite prueba
en contrario" (pp. 19 - 22).
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA ART. 1 1 0
DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 452
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"La subasta inversa
Es el procedimiento de selección para adquirir bienes o servicios comunes, cuyas
características técnicas ya han sido previamente predeterminadas por la autoridad
(OSCE) mediante fichas técnicas, invitando a postores a que compitan únicamente
en función de la mejor propuesta económica que se entiende como la más baja.
Este procedimiento comprende dos fases sucesivas: la interna y la externa. La fase
interna es el procedimiento de generación de las fichas técnicas de bienes y servicios
comunes (a cargo del OSCE y las entidades, mediando exposición pública). Y luego
sigue una fase externa, que puede ser presencial o virtual, en la que cada entidad
convoca al proceso verificando que el bien o servicio está incluido en fichas técnicas
y, finalmente, aplica el procedimiento de licitación o concurso según objeto y monto.
Los bienes o servicios que pueden ser adquiridos por subasta inversa son aquellos
cuyos patrones de calidad y de desempeño pueden ser objetivamente definidos por
características o especificaciones usuales en el mercado, o han sido estandarizados
como consecuencia de un proceso específico realizado por el Estado. Las características
de tales bienes o servicios se aprueban oficialmente en fichas técnicas centralizadamente
aprobadas por la autoridad de compras del Estado (OSCE), de modo
que los postores se adhieren a ofertar esos bienes y solo compiten por el precio. Los
bienes y servicios comunes (fichas técnicas oficialmente aprobadas) a los cuales se
aplica esta modalidad son: alimentos, bebidas y productos de tabaco; combustibles,
aditivos para combustibles, lubricantes y materiales anticorrosivos; componentes y
suministros de construcciones, estructuras y obras; componentes y suministros de
fabricación; componentes, equipos y sistemas de acondicionamiento y de distribución;
equipo de laboratorio, medición, observación y comprobación; material, accesorios
y suministros de plantas y animales vivos; medicamentos y productos farmacéuticos;
servicios financieros y de seguros" (pp. 349 - 350).
Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para im plem entar
las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,
Lim a, abril 2017.
"PERÚ COMPRAS es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) de competencia nacional encargado de gestionar y ejecutar compras
públicas y todas las entidades del Estado que utilicen recursos públicos. Para
efectos de las compras públicas sostenibles son relevantes los procesos de homologación
de requerimientos, los convenios marco y la subasta inversa" (p. 55).
Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios
comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración
Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciem bre 2017.
"(...) la subasta inversa electrónica puede ser definida como una operación dinámica
cuyo desarrollo se vale de las nuevas tecnologías en tiempo real, entre una entidad
Q453
D454
=
ART. 111 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
y varios proveedores que compiten por obtener la adjudicación de un contrato, presentando
sucesivamente ofertas cada vez más económicas durante un periodo previamente
determinado. En este tipo de operación las especificaciones técnicas o
términos de referencia se encuentran previamente definidos, debiendo los proveedores
únicamente reducir el precio de sus ofertas con miras a que se les adjudique
el contrato" (p. 39).
§
ARTÍCULO 111
Obligatoriedad
111.1. La contratación a través de la Subasta Inversa Electrónica es obligatoria a partir
del día calendario siguiente de publicadas las fichas técnicas en el SEACE, siempre
que dicho bien y/o servicio no se encuentre incluido en los Catálogos Electrónicos
de los Acuerdo Marco. En caso el bien o servicio a contratar también se
encuentre incluido en los Catálogos Electrónicos de los Acuerdos Marco, la Entidad
evalúa y determina la alternativa que resulte más eficiente para el cumplimiento
de sus objetivos.
111.2. Las Entidades pueden emplear un procedimiento de selección distinto a la
Subasta Inversa Electrónica, para lo cual obtienen previamente la autorización de
PERÚ COMPRAS, antes de efectuar la contratación, debiendo adjuntar un informe
técnico que justifique su necesidad, conforme a las disposiciones que determine
dicha Entidad.
111.3. En caso que, con anterioridad a la publicación de las fichas técnicas, una Entidad
haya convocado un procedimiento de selección sobre los mismos bienes y
servicios, continúa con dicho procedimiento.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 21:
A rt. 26:
A rt. 47:
A rt. 48:
A rt. 49:
Única DCM:
Procedim iento de selección
Subasta Inversa Electrónica
D efinición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Prom oción de la Subasta Inversa a cargo de PERÚ COMPRAS
C o n co rd an cia s en el RLCE:
A rt. 30.5:
A rt. 43.2:
A rt. 48.1:
A rt. 50.3:
A rt. 53.1 lit.d :
A rt. 110:
A rt. 112:
Anexo N° 1:
Contratación de bienes o servicios incluidos en el Listado de Bienes y Servicios
Com unes
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Contenido m ínim o de los docum entos del procedim iento
Inaplicación del procedim iento de evaluación
Tipo de procedim iento de selección
Definición de la Subasta Inversa Electrónica
Etapas de la Subasta Inversa Electrónica
D efiniciones: Ficha técnica
• -i -;l:; •
8 3 0
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA ART. 112
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s d el O SC E:
Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim
ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225
Directiva N° 006-2019-OSCE/CD: Procedim iento de selección de Subasta Inversa Electrónica
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 1420-2018 TCE S1: Las bases contienen obligatoriamente la ficha j 376
técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria
"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado
bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente
la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria
[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto
de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"
(p. 20).
RESOLUCIÓN N° 1417-2018-TCE-S1: No cabe una verificación del cumplimiento de j 377
características técnicas durante el procedimiento de selección
"Como se aprecia, la subasta inversa electrónica constituye una modalidad de selección
que se emplea para la contratación de bienes o servicios comunes, cuyas características
están previamente determinadas y respecto de los cuales no cabe una verificación
del cumplimiento de características técnicas durante el procedimiento de
selección" (p. 24).
§
ARTÍCULO 112
Etapas de la Subasta Inversa Electrónica
112.1. El procedimiento de Subasta Inversa Electrónica tiene las siguientes etapas:
a) Convocatoria.
b) Registro de participantes, registro y presentación de ofertas.
c) Apertura de ofertas y periodo de lances.
d) Otorgamiento de la buena pro.
112.2. La habilitación del postor se verifica en la etapa de otorgamiento de la buena pro.
112.3. El desarrollo del procedimiento de selección, a cargo de las Entidades, se
sujeta a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE.
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ART. 112
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 21: Procedim iento de selección
A rt. 26: Subasta Inversa Electrónica
A rt. 29.1: D isposiciones sobre la declaratoria de desierto
A rt. 47: Definición del SEACE
A rt. 48: O bligatoriedad del uso del SEACE
A rt. 49: Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Única DCM: Prom oción de la Subasta Inversa a cargo de PERÚ COMPRAS
C o n co rd an cia s en el RLC E:
Art. 9.9:
Art. 30.5:
Art. 43.2:
A rt 48.1:
Art. 50.3:
Art. 53.1 lit. d:
Art. 62.1:
Art. 63:
Art. 64.2:
Art. 65.1:
Art. 65.4:
A rt. 66:
Art. 67:
Art. 68.7:
Art, 69:
Art. 110:
Art. 111:
A rt 119.1:
Art. 119.2:
A rt 137.1:
Anexo N°1:
Responsabilidad del proveedor de no estar im pedido para contratar con el Estado
al m om ento de presentar su oferta
Contratació n de bienes o servicios incluidos en el Listado de Bienes y Servicios
Com unes
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Contenido m ínim o de los d ocum entos del procedim iento
Inaplicación del procedim iento de evaluación
Tipo de procedim iento de selección
Inaplicación de la distribución de la buena pro
Notificación del otorgam iento de la buena pro
Plazo del consentim iento de la buena pro
Declaración de desierto
Siguiente convocatoria de procedim iento desierto
Publicidad de las actuacio nes
Cancelación del procedim iento de selección
Inaplicación del rechazo de ofertas
Culm inación de ios procedim ientos de selección
D efinición de la Subasta Inversa Electrónica
O bligatoriedad de la Subasta Inversa Electrónica
Plazo de interp osición de recurso de ap elación para actos an terio res al otorgam
iento de la buena pro
Plazo de interposición de recurso de apelación para actos posteriores al otorgam
iento de la buena pro
Perfeccionam iento del contrato
Definiciones: Ficha técnica
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:
Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim
ientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225
Directiva N° 006-2019-OSCE/CD: Procedim iento de selección de Subasta Inversa Electrónica
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
JU R ISPRU D EN C IA
j 378 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1146-2018-
TCE-S4: El órgano encargado de las contrataciones no tiene ninguna participación
en la selección y determinación del orden de prelación de los postores
"Por su parte, el Adjudicatario sostiene que por la naturaleza de este tipo de procedimientos,
es necesario traer a colación que es el sistema el que efectúa la selección
T
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA ART.
de los postores y establece el orden de prelación de estos, conforme al registro de
lances que se efectúa en dicho periodo; en ese sentido, el órgano encargado de las
contrataciones no tiene ninguna participación en la selección y determinación del
orden de prelación, ya que sólo está facultado para verificar que los postores que
obtuvieron el primer y segundo lugar en el periodo de lances hayan presentado la
documentación requerida en las bases, conforme a lo establecido en la Directiva
N° 002-2017-OSCE/CD [véase D irectiva N° 006-2019-O SCE/CD ]" (p. 15).
§
CAPÍTULO XI
C A TÁ LO G O S ELECTRÓ N ICO S DE A CU ERD O M ARCO
Definición
De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley, la contratación a través
de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco se realiza sin mediar procedimiento
de selección, siempre y cuando los bienes y/o servicios formen parte de dichos
catálogos. El acceso a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco se realiza en
forma electrónica, a través del SEACE.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 2 lit. d:
A rt. 31:
Art. 47:
A rt. 48:
A rt. 49:
Principio de publicidad
M étodos especiales de contratación
Definición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 114:
A rt. 115:
A rt. 116:
O bligatoriedad de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónieos
de Acuerdo M arco
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco
Concordancias con otras Directivas:
Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Directiva N° 018-2017-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la incorporación de fichas-producto para
los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco
Directiva N° 021-2017-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la exclusión e inclusión de los proveedores
adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco
Directiva N° 002-2018-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la recopilación de inform ación para la
identificación de fichas-producto en la etapa de elaboración para la ¡m plem entación de Catálogos
Electrónicos de Acuerdos Marco
Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS: Incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos
Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes
Directiva N° 009-2018-PERÚ COMPRAS: Directiva para la atención de incidentes en la plataform a de
Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP722
OPINIÓN 070-2018/DTN; La contratación a través de Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco no requieren de procedimiento de selección
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS ART. 113
"(...) la contratación a través de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco constituye
un método especial de contratación, en virtud del cual, las Entidades contratan los
bienes y servicios que se incorporen en dichos catálogos como producto de la formalización
de Acuerdos Marco, sin realizar procedimiento de selección".
OPINIÓN 177-2017/DTN: Las condiciones inicialmente ofertadas, en las contratacio- OP 723
nes derivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, son inmodificables
o invariables
"(...) en las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco no resulta posible cualquier modificación en las condiciones inicialmente
ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse mejoras, ya que ello contravendría
la naturaleza del Acuerdo Marco".
OPINIÓN 106-2016/DTN: Deber del área usuaria de definir su requerimiento antes OP 724
de consultar los catálogos electrónicos de acuerdo marco
"(...) respecto a la contratación de un bien y/o servicio por Acuerdo Marco, el primer
párrafo del numeral 8.4.8.2 la Directiva N° 017-2012-OSCE/CD (...) 'Directiva de
Convenio Marco' [véase D irectiva N° 007-2017-O SCE/CD ] indica que 'cuando el
área usuaria requiera la contratación de un bien o servicio; en coordinación con el
OEC, deberá consultar los Catálogos Electrónicos. Si el bien o servicio se encuentra
en dichos Catálogos las Entidades, a través de dicho órgano, estarán obligadas a
contratarlos'.
Como se aprecia, en una contratación bajo el método especial denominado Acuerdo
Marco, antes que el área usuaria ingrese al Catálogo Electrónico debe definir correctamente
su requerimiento, es decir, identificar las especificaciones técnicas y/o términos
de referencias, así como los aspectos comerciales que implique la contratación".
OPINIÓN 106-2016/DTN: La contratación a través de catálogos electrónicos de
acuerdo marco no exceptúa la prohibición de mención de marca o tipo de producto
determinado en la descripción del bien o servicio, salvo procedimiento de
estandarización
"De conformidad con lo expuesto, debe precisarse que el Acuerdo Marco no constituye
una excepción a la prohibición de mención de marca o tipo de producto
determinado en la descripción del bien o servicio contenido en el requerimiento, ya
que dicha información puede motivar que la Entidad contrate con un determinado
grupo de proveedores del Catálogo Electrónico sin mayor sustento.
En ese sentido, el área usuaria al momento de definir el requerimiento para una contratación
a través del Acuerdo Marco, no deberá hacer referencia a marcas, nombres
comerciales, patentes o cualquier otra descripción que oriente la contratación de
un determinado proveedor, salvo que de forma previa la Entidad haya aprobado un
proceso de estandarización.
Finalmente, es importante señalar que el tercer párrafo del numeral 8.4.83 de la
Directiva establece que el órgano encargado de las contrataciones sustentará la
decisión de contratar un determinado bien o servicio del Catálogo Electrónico sobre
OP725
ART. 114 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
la base del costo total que estos impliquen, debiendo tener en cuenta para ello los
principios que rigen la contratación pública".
D O CTRIN A
D455
D456
Ipenza Peralta César Augusto y Becerra Farfán María Hilda. "Criterios para implementar
las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2017.
"PERÚ COMPRAS es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF) de competencia nacional encargado de gestionar y ejecutar compras
públicas y todas las entidades del Estado que utilicen recursos públicos. Para
efectos de las compras públicas sostenibles son relevantes los procesos de homologación
de requerimientos, los convenios marco y la subasta inversa" (p. 55).
Ipenza Peralta César Augusto y Becerra Farfán María Hilda. "Criterios para implementar
las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2017.
"El Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco se trata de un método especial de contratación
en el que las entidades contratan directamente de los llamados catálogos
electrónicos de acuerdo marco, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones
del Estado (SEACE). Su implementación, gestión y mantenimiento está a cargo de
PERÚ COMPRAS" (p. 55).
§
114.1. La contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
resulta obligatoria desde el día de su entrada en vigencia, para lo cual el órgano
encargado de las contrataciones verifica que dichos Catálogos contengan el bien
y/o servicio que permita la atención del requerimiento y que se cuente con la disponibilidad
de recursos.
114.2. En caso que, con anterioridad a la publicación del Catálogo Electrónico, una
Entidad haya convocado un procedimiento de selección sobre los mismos bienes
y servicios, continúa con dicho procedimiento. En caso de que dicho procedimiento
sea declarado desierto, la contratación se efectúa a través del Catálogo
Electrónico.
Concordancias en la LCE:
A rt. 16:
A rt. 18.2:
Art. 19:
Art. 31:
Obligatoriedad
Requerim iento
Restricción de estab lecer valor estim ado
Requisito de certificación de crédito presupuestario
Métodos especiales de contratación
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS ART. 114
Concordancias en el RLCE:
A rt. 5:
A rt. 29.10:
A rt. 42.3 lit. a:
Art. 111.1:
Art. 113:
Art. 115:
Art. 116:
5a DCT inc. 6:
O rganización de la Entidad para las contrataciones
Verificación de n ecesid ades del requerim iento en un Catálogo Electrónico de
Acuerdo Marco
Contenido del requerim iento
Excepción a la contratación m ediante subasta inversa electrónica
Definición del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco
D esarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco
Reglas referidas al requerim iento para la elaboración del PAC hasta la im plem entación
del Sistem a Nacional de Abastecim iento
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco
Concordancias con otras Directivas:
Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Directiva N° 018-2017-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la incorporación de fichas-producto para
los catálogos electrónicos de acuerdos marco
Directiva N° 002-2018-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la recopilación de inform ación para la
identificación de fichas-producto en la etapa de elaboración para la im plem entación de catálogos
electrónicos de acuerdos marco
Directiva N° 009-2018-PERÚ COMPRAS: Directiva para la atención de incidentes en la plataform a de
catálogos electrónicos de acuerdos marco
O PIN IO N ES D E L O SC E
OPINIÓN 177-2017/DTN: O bligaciones de los proveedores en los contratos de
Acuerdo Marco. Prohibición de m odificar las condiciones ofertas, aun cuando estas
pudiesen considerarse m ejoras
"(...) dentro de las reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdos Marco se prevé que el proveedor debe atender
la orden de compra (...) de conformidad con las especificaciones técnicas, precios
y condiciones comerciales establecidas en la orden de compra generada en el
Catálogo Electrónico. Asimismo, en dichas reglas se dispone que el proveedor no
podrá entregar a la Entidad otro bien que no sea el detallado en la orden de compra,
quedando expresamente prohibido el ofrecimiento de cualquier modificación
en las condiciones inicialmente ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse
mejoras".
OP726
§
ART. 115 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco
115.1. La implementación, extensión de la vigencia y gestión de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco está a cargo de PERÚ COMPRAS, y se sujeta a lo
siguiente:
a) PERÚ COMPRAS establece el procedimiento para la implementación y/o extensión
de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, asimismo elabora
y aprueba los documentos asociados que se registran en el SEACE.
b) Las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen
las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones
preparatorias, las reglas del procedimiento de selección de ofertas, las condiciones
a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos
a ser considerados para cada Acuerdo Marco. Asimismo, las reglas especiales
del procedimiento requieren al proveedor el cumplimiento de las exigencias
previstas en normas especiales, tales como las normas tributarias y laborales,
entre otras que resulten aplicables.
c) El proveedor que participe en el procedimiento se encuentra inscrito en el
RNP, no se encuentra impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con
el Estado.
d) Atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco,
según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia,
capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel
cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de
mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen
en los documentos del procedimiento.
e) Los Acuerdos Marco incluyen la cláusula anticorrupción prevista en el numeral
138.4 del artículo 138. El incumplimiento de lo establecido en la cláusula anticorrupción
constituye causal de exclusión del total de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco.
f) El perfeccionamiento de un Acuerdo Marco entre PERÚ COMPRAS y los proveedores
adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos
y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la
implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales
de suspensión, exclusión, penalidades, u otros.
g) PERÚ COMPRAS puede efectuar la revisión aleatoria de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco durante su vigencia, estando facultada para solicitar
a los proveedores adjudicatarios y a las Entidades la información que considere
necesaria o actuar de oficio para gestionar su contenido. Los proveedores
adjudicatarios y las Entidades brindan dicha información en el plazo y la forma
requerida bajo responsabilidad.
8 3 8
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS ART.
h) Las entidades que contraten a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco son responsables de aplicar las reglas establecidas en el respectivo
Acuerdo Marco.
i) Un proveedor adjudicatario puede rechazar una solicitud de cotización cuando la
Entidad mantenga retrasos en el pago de deudas derivadas de cualquier tipo de
obligación con dicho proveedor, retrasos en el pago de las obligaciones asumidas
en los Catálogos Electrónicos frente a otro proveedor adjudicatario, u otros casos
que se determinen en los documentos asociados a la convocatoria.
j) El plazo de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco es especificado
en los documentos de la convocatoria, tanto para su implementación
como para la extensión de su vigencia.
k) Las entidades pueden exceptuarse de la obligación de contratar los bienes
y/o servicios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, en caso verifiquen
en el mercado la existencia de condiciones más ventajosas, las cuales
son objetivas y demostrables, para lo cual obtienen previamente la autorización
de PERÚ COMPRAS, bajo sanción de nulidad.
l) Toda contratación que las entidades realicen a través de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdos Marco lleva un expediente de contratación aprobado.
115.2. PERÚ COMPRAS aprueba disposiciones complementarias para la implementación,
extensión de la vigencia y gestión de los Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco.
115.3. Las controversias que surjan de las actuaciones de la gestión de operatividad
tales como la inclusión y exclusión de fichas-producto, inclusión y exclusión
de ofertas, e inclusión y exclusión de proveedores de un Catálogo Electrónico de
Acuerdo Marco, son resueltas por PERÚ COMPRAS.
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d: Principio de publicidad
Art. 2 lit. j: Principio de integridad
Art. 13.1: Prohibición de participación en consorcio
Art. 18.2: Restricción de establecer valor estimado
Art. 31:
Métodos especiales de contratación
Art. 41.1:
Interposición de recurso de apelación
Art. 41.2: Oportunidad de presentación del recurso de apelación
Art. 41.3: Competencia de la Entidad o del Tribunal para resolver la impugnación
Art. 44.1: Causal para la declaratoria de nulidad por el Tribunal
Art. 44.2: Causal para la declaratoria de nulidad por Titular de la Entidad
Art. 47:
Definición del SEACE
Art. 48:
Obligatoriedad del uso del SEACE
Art. 49:
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Art. 50.1 lits. b, f y k: Infracciones administrativas
Art. 50.2 lits. a, b y c: Sanciones administrativas
Art. 50.4 lit. a: Consecuencias de la medida cautelar de multa
Art. 50.4 lit. b: Consecuencias de la inhabilitación temporal
Art. 50.4 lit. c: Consecuencias de la inhabilitación definitiva
Art. 59 lit. a: Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado de resolver controversias
ART. 115 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias
Art. 9.9:
Art. 29.10:
Art. 30.5:
Art. 40.3 lit. b:
Art. 42.3 lit. a:
Art. 47.2:
Art. 111.1:
Art. 113:
Art. 114:
Art. 116:
Art. 117.1:
Art. 119.1:
Art. 120.2:
Art. 137.4:
Art. 165.6:
Art. 226.2 lit. f:
5a DCT inc. 6:
Anexo N° 1:
en el RLCE:
Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado
Verificación de necesidades del requerimiento en un Catálogo Electrónico de
Acuerdo Marco
Homologación del bien o servicio a contratar en un Catálogo Electrónico de
Acuerdo Marco
No incurrencia en fraccionamiento
Contenido del requerimiento
Denominación de los documentos del procedimiento de selección
Excepción a la contratación mediante subasta inversa electrónica
Definición de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Obligatoriedad de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco
Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer recursos
de apelación de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco
Plazo de interposición de recurso de apelación
Efecto de la interposición de recurso de apelación
Perfeccionamiento de contrato con la aceptación de orden de compra y/o
servicio
Notificación del procedimiento de resolución de contrato
Convenio arbitral
Reglas referidas al requerimiento para la elaboración del PAC hasta la implementación
del Sistema Nacional de Abastecimiento
Definiciones: Documentos asociados
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Concordancias con otras Directivas:
Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Directiva N° 018-2017-PERÚ COMPRAS: Lineamientos para la incorporación de fichas-producto para
los catálogos electrónicos de acuerdos marco
Directiva N° 021-2017-PERÚ COMPRAS: Lineamientos para la exclusión e inclusión de los proveedores
adjudicatarios de los catálogos electrónicos de acuerdos marco
Directiva N° 002-2018-PERÚ COMPRAS: Lineamientos para la recopilación de información para la
identificación de fichas-producto en la etapa de elaboración para la implementación de catálogos
electrónicos de acuerdos marco
Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS: Incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos
de acuerdos marco vigentes
Directiva N° 009-2018-PERÚ COMPRAS: Directiva para la atención de incidentes en la plataforma de
catálogos electrónicos de acuerdos marco
OPINIONES DEL OSCE
OP727
OPINIÓN 070-2018/DTN: Competencias de PERÚ COMPRAS en el desarrollo de
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS ART. 115
"(...) conforme al marco de sus competencias funcionales, PERÚ COMPRAS establece
las reglas especiales en los documentos de los procedimientos a su cargo para la
¡mplementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos
Marco; siendo que, en atención a la naturaleza de cada Catálogo, dicha Entidad
puede exigir el cumplimiento de las condiciones previstas en la Directiva, entre otras
condiciones que resulten necesarias y que detalle en los documentos del procedimiento
respectivo, por lo que puede establecer parámetros como 'el monto mínimo
de contratación por parte de las entidades y montos mínimos de atención por parte
de los proveedores', según lo considere pertinente para alcanzar los objetivos y fines
públicos que persigue la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 070-2018/DTN: La ¡mplementación o extensión de la vigencia de los Catá- OP 728
logos Electrónicos de Acuerdo Marco se encuentra a cargo de PERÚ COMPRAS
"(...) el artículo 83 del Reglamento [véase art. 115 del nuevo RLCE] dispone que
la ¡mplementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco se encuentra a cargo de PERÚ COMPRAS, y se sujeta a las disposiciones
establecidas en dicho artículo.
(...)
(...) conforme al marco de sus competencias funcionales, PERÚ COMPRAS establece
las reglas especiales en los documentos de los procedimientos a su cargo para la
¡mplementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos
Marco; siendo que, en atención a la naturaleza de cada Catálogo, dicha Entidad
puede exigir el cumplimiento de las condiciones previstas en la directiva, entre otras
condiciones que resulten necesarias y que detalle en los documentos del procedimiento
respectivo, por lo que puede establecer parámetros como 'el monto mínimo
de contratación por parte de las entidades y montos mínimos de atención por parte
de los proveedores', según lo considere pertinente para alcanzar los objetivos y fines
públicos que persigue la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 052-2017/DTN: PERÚ COMPRAS se encarga de publicar el comunicado OP 729
que informa sobre la ¡mplementación del módulo de grandes compras en el Catálogo
Electrónico de Acuerdos Marco
"A la fecha, en caso una Entidad requiera contratar bienes o servicios que si bien
están incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, representan una contratación
por un monto correspondiente a una Licitación Pública o Concurso Público
(s/. 400,000.00), deberá convocarse el procedimiento de selección respectivo, en
tanto PERÚ COMPRAS publique el comunicado que informa sobre la ¡mplementación
del módulo de grandes compras en el Catálogo Electrónico de Acuerdos
Marco".
OPINIÓN 120-2018/DTN: Competencia de PERÚ COMPRAS en establecer reglas
especiales en atención a la naturaleza de cada catálogo, cuyo cumplimiento es responsabilidad
de la Entidad contratante
"En el marco de las atribuciones que la normativa de contrataciones del Estado
le confiere a PERÚ COMPRAS -y con el fin de garantizar la efectiva y oportuna
OP730
ART. 116 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
satisfacción de los fines públicos, bajo las mejores condiciones de calidad y precioes
posible que dicha Entidad establezca reglas especiales en atención a la naturaleza
de cada Catálogo, en razón de las cuales se pueda exigir el cumplimiento de determinadas
condiciones durante la ejecución contractual -por ejemplo, la presentación
de una carta expedida por el fabricante o titular de la marca que autorice al proveedor
a comercializar sus productos-, a efectos de que la Entidad contratante otorgue
la conformidad correspondiente por la debida ejecución de la prestación a cargo
del contratista.
Tomando en cuenta las consideraciones establecidas en el Acuerdo Marco respectivo,
si PERÚ COMPRAS hubiera previsto determinadas condiciones a ser cumplidas durante
la ejecución contractual -como, por ejemplo, la presentación de una 'carta de originalidad'-;
la Entidad contratante sería responsable de solicitar el cumplimiento de dichas
exigencias, debiendo el proveedor (contratista) acatar sus obligaciones conforme a las
reglas derivadas de la formalización del referido Acuerdo Marco".
§
ARTÍCULO 116
Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios
de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Un proveedor adjudicatario es excluido de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco, en los siguientes casos:
a) Cuando esté impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley.
b) Cuando esté suspendido, inhabilitado temporal o definitivamente para contratar
con el Estado. Su exclusión es permanente durante la vigencia de la suspensión
o inhabilitación.
c) Cuando no cuente con inscripción vigente en el RNP. En este caso su exclusión
es aplicable durante el tiempo que no cuente con dicha inscripción.
d) Cuando se incumpla las condiciones expresamente contempladas en el
Acuerdo Marco, en cuyo caso la exclusión se efectúa conforme a las consideraciones
establecidas en dicho acuerdo.
Concordancias en la LCE:
Art. 31:
Métodos especiales de contratación
Art.50.1 lits. b,f y k: Infracciones administrativas
Art. 50.2 lit.s a, byc:Sanciones administrativas
Art. 50.4 lit. a: Consecuencias de la medida cautelar de multa
Art. 50.4 lit. b: Consecuencias de la inhabilitación temporal
Art. 50.4 lit. c: Consecuencias de la inhabilitación definitiva
Art. 59 lit. a: Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado de resolver controversias
Concordancias en el RLCE:
Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el
Estado
T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS ART. 116
Art. 113:
Art. 114:
Art. 115:
Art. 165.6:
Art. 226.2 lit.f:
Definición de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Obligatoriedad de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Notificación del procedimiento de resolución de contrato
Convenio arbitral
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco
Concordancias con otras Directivas:
Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Directiva N°021-2017-PERÚ COMPRAS: Lincamientos para la exclusión e inclusión de los proveedores
adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco
Directiva N° 002-2018-PERÚ COMPRAS: Lincamientos para la recopilación de información para la
identificación de fichas-producto en la etapa de elaboración para la implementadón de Catálogos
Electrónicos de Acuerdos Marco
Directiva N° 009-2018-PERÚ COMPRAS: Directiva para la atención de incidentes en la plataforma de
Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco
§
TITULO VI
SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS
DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 117
Competencia
117.1. En procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea
igual o menor a cincuenta (50) UIT, el recurso de apelación se presenta ante la
Entidad convocante, y es conocido y resuelto por su Titular. Cuando el valor estimado
o valor referencial del procedimiento de selección sea mayor a dicho monto
o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por
el Tribunal.
117.2. En los p ro c e d im ie n to s d e se le cció n se g ú n re la ció n d e íte m s, in c lu so los d e riv
a d o s d e u n o d e sie rto , el v a lo r e stim a d o o v a lo r re fe re n cia l to tal d e l p ro c e d i
m ie n to o rig in a l d e te rm in a an te q u ié n se p re se n ta el re cu rso d e a p e la c ió n .
117.3. C o n in d e p e n d e n c ia del v a lo r e stim a d o o v a lo r re fe re n cia l d el p ro c e d im ie n to
d e s e le c c ió n , se g ú n c o rre sp o n d a , la d e cla ra ció n d e n u lid a d d e o ficio o la c a n c e la
ció n del p ro c e d im ie n to se im p u g n a n an te el T rib u n a l.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 18:
A rt. 21:
Art. 31:
Art. 41:
Art. 44:
Art. 50.1 lit. o:
Art. 59.1 lit. a:
Concordancias en el RLCE:
Art. 39:
A rt. 53:
Art. 45 lit. c:
Art. 65:
A rt. 67:
Art. 104 lit. f:
Art. 109.4:
Art. 125:
Art. 126:
Valor referencial y valor estim ado
Procedim ientos de selección
M étodos especiales de contratación
Recursos adm inistrativos
Declaratoria de nulidad
Causal de infracción adm inistrativa por recursos m alintencionados o m anifiestam
ente infundados
Com petencia del Tribunal de contrataciones del Estado para resolver controversias
Relación de ítem s, lotes o tram os
Procedim ientos de selección
Im pedim ento para integrar un com ité de selección referido a las facultad es del
servid or de resolver un recurso de apelación
D eclaración de desierto
Cancelación del procedim iento de selección
Tarea de la Entidad encargada de la com pra corporativa
Condiciones de resolución de recurso de apelación en caso de encargos
Procedim iento ante la Entidad
Procedim iento ante el Tribunal
8 4 5
ART. 117 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP731
OPINIÓN 093-2018/DTN: C o m p e te n cia del T rib u n al de C o n tra ta cio n e s del Estad o
para co n o ce r y re so lv e r recu rso s de ap e la ció n
"(...) el recurso de apelación es conocido y resuelto por Tribunal de Contrataciones
del Estado cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial
sea mayor a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT), y de procedimientos
para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
En cuanto al procedimiento aplicable, cabe precisar que, conforme al artículo 104
del Reglamento [v é a se a rt. 126 d e l n u e v o R LC E ], una vez presentado y admitido
el recurso de apelación, el Tribunal corre traslado a la Entidad y a los postores que
pudieran verse afectados con dicha interposición, asimismo, solicita a la Entidad -
entre otra documentación- la remisión del expediente de contratación completo;
por su parte, requiere a los postores emplazados la absolución del recurso. Luego
de remitida tal información o vencido el plazo otorgado para su entrega, el expediente
de apelación es remitido a la Sala correspondiente para su evaluación. De
esta manera, una vez efectuadas las actuaciones que resulten necesarias para una
adecuada evaluación del caso, el expediente de apelación pasa a ser declarado listo
para resolver (...)".
OP732
OPINIÓN 019-2019/DTN: In co m p e te n cia del T rib u n al referid a a la ce rtific a ció n de
c u m p lim ie n to s
"De esta manera, puede afirmarse que la normativa de contrataciones del Estado no
establece que dentro de las competencias del Tribunal de Contrataciones del Estado
se encuentra la certificación del cumplimiento de las características y/o requisitos
funcionales y condiciones previstas en las bases de un procedimiento de selección,
convocado para la contratación de bienes".
JU R ISP R U D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 379 ACUERDO DE SALA PLENA 01/2017; Recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones
del Estado.
"Los procedimientos correspondientes a recursos de apelación que se encuentren
en trámite a la fecha de entrada en vigencia de una reconformación de Salas y que
tengan declaración de expedito, serán resueltos por la Sala original, debiendo esta
reconformarse para tal efecto: i) con los Vocales que participaron en la audiencia
pública realizada; ii) en caso de no haberse realizado audiencia, con los Vocales que
integraron la Sala en la fecha en que se declaró expedito para resolver
Los procedimientos correspondientes a recursos de reconsideración que se encuentren
en trámite a la fecha de entrada en vigencia de una reconformación de Salas, en los que
8 4 6
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 117
se haya realizado audiencia pública, serán resueltos por la Sala original, debiendo reconformarse
para tal efecto por los Vocales que participaron en dicha audiencia".
ACUERDO DE SALA PLENA 04/2017: In co m p e te n cia del Trib u n al de C o n tratacio - j 380
nes del E sta d o de co n o ce r y re so lv e r re cu rso s de ap e la ció n y p ro ceso s a d m in istra tivo
s sa n cio n a d o re s en el m arco de los p ro ceso s de sele cció n co n vo cad o s p o r PETR O -
PERÚ S .A .
"(...) considerando que, a la fecha, los requisitos y tramite de admisibilidad previstos
en los articulas 99 y 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado
[v é a n se a rts . 121 y 122 d e l n u e v o R LC E ], son estrictamente aplicables a los recursos
de apelación que se resuelven dentro de su ámbito de aplicación; por consiguiente
los recursos de revisión (que han sido excluidos del ámbito jurídico administrativo)
relacionados a controversias derivadas de procesos de selección convocados por
PETROPERÚ S.A. no pueden ser tramitados bajo las reglas previstas en la normativa
de contrataciones del Estado.
En consecuencia, los expedientes relacionados con recursos de revisión por controversias
en los procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., deberán ser
devueltos a los administrados en aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la
LPAG, cuyo inciso 139.2 establece que si la entidad aprecia su incompetencia pero no
reúne certeza acerca de la entidad competente, notificara dicha situación al administrado
para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.
Para tal efecto y con el objeto de no dilatar innecesariamente el procedimiento de
selección en el que se interpone dicho recurso, la Presidencia del Tribunal deberá
disponer dicha devolución mediante decreto.
De igual modo, las modificaciones efectuadas al régimen jurídico de PETROPERÚ
S.A. a través del Decreto Legislativo N° 1292, también determinan la pérdida de competencia
para conocer procedimientos administrativos sancionadores relacionados
con procedimientos de contratación de PETROPERÚ S.A., por lo que, en estricta
aplicación del principio de legalidad que rige los procedimientos de tal naturaleza,
los expedientes que se encuentren en trámite en la Secretaria del Tribunal deberán
archivarse sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, sin perjuicio de su remisión
al Ministerio Público en caso se adviertan indicios de presunta comisión de delitos".
D O CTRIN A
Morón Urbin^ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 4 5 7
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"Las principales características del recurso de apelación son:
• Competencia separada para conocer del recurso. El recurso de apelación no es
conocido únicamente por el Tribunal de contrataciones, sino que también corresponde
-en los casos de menores montos- ser conocido y resuelto por el propio
titular de la entidad
(...)" (p. 783).
8 4 7
ART. 117 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D 4 5 8
S a n tY C a b re ra , Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lim a, enero 2016.
"(...) el recurso de apelación solo puede interponerse luego de otorgada la buena pro,
y el reglamento establece el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación y
resolución. Además, el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de
Contrataciones del Estado cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor
estimado o valor referencial sea superior a sesenta y cinco (65) UIT y de procedimientos
para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco; en los demás
casos corresponde dicha competencia al titular de la entidad. (...) los actos que declaren
la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el titular de la entidad que afecten
la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los
recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal (...)" (p. 23).
D 4 5 9
D 4 6 0
A lv á n S ilv a , Christian. "Recurso de apelación en materia de contrataciones con el Estado,
tercero adm inistrado y la necesidad de una urgente reforma". En: Administración Pública &
Control N° 53, Gaceta Jurídica, Lim a, mayo 2018.
"(...) el recurso debe ser resuelto por un órgano de jerarquía superior al que emitió
el acto impugnado. La determinación de qué órgano resuelve la apelación depende
de la cuantía del procedimiento de selección o del ítem impugnado. Las apelaciones
que tienen una cuantía mayor a 50 UIT serán resueltas por el Tribunal de Contrataciones
del Estado (TCE), mientras que los procedimientos de cuantía menor serán conocidos
por el titular de la entidad o por el funcionario al que se le delegue administrativamente
dicha función. Si bien es cierto que la regulación de trámite del recurso
sufre algunas variaciones dependiendo de qué órgano tenga competencia para
resolverlos, los aspectos esenciales del procedimiento son comunes" (p. 46).
M o ró n U rb in a , Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"La autoridad administrativa competente para conocer del recurso: Un debate previo
que no podríamos dejar de abordar es si resulta conveniente incorporar el control
administrativo por medio del recurso adicionalmente al control judicial que se
plantee a través del proceso contencioso administrativo.
Un aspecto fundamental para asegurar la eficacia del control de legalidad de la adjudicación
radica en seleccionar convenientemente a la autoridad a cargo de esta labor.
La posición tradicional nos haría pensar como instancia de revisión a las autoridades
de la propia entidad convocante, quienes a través del recurso de reconsideración
o reposición y el recurso de apelación o jerárquico podrían conocer del cuestionamiento
de la adjudicación. Avalan esta opción la inmediatez con que pueden actuar,
su conocimiento de la necesidad a adquirirse y la autoridad de control interno que
poseen sobre sus subordinados. En esa línea podríamos estar hablando de la propia
autoridad que realizó la adjudicación y de su superior jerárquico con competencia
para decidir el recurso.
No obstante, estos factores que aparecen como favorables a esta opción se muestran
como desventajas para una efectiva e independiente revisión del acto. Su
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 118
¡nvolucramiento con el interés inmediato en obtener la prestación, su participación
en los actos anteriores objeto de cuestionamiento y hasta el apego a adoptar posiciones
institucionalistas hacen desaconsejable considerarlas como instancia adecuada
para conocer de estos recursos" (pp. 774 - 775).
§
ARTÍCULO 118
Actos no impugnables
No son impugnables:
a) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones.
b) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar
la realización de procedimientos de selección.
c) Los documentos del procedimiento de selección y/o su integración.
d) Las actuaciones materiales referidas al registro de participantes.
e) Las contrataciones directas.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 15:
Art. 16:
Art. 17:
Art. 18:
Art. 19:
Art. 27:
A rt. 41:
Plan Anual de Contrataciones
Requerim iento
Concordancias en el RLCE:
Art. 5:
Art. 6:
A rt. 29:
A rt. 30:
Art. 32:
Art. 34:
Art. 35:
Art. 36:
Art. 37:
A rt. 38:
A rt. 39:
A rt. 41:
A rt. 42:
A rt. 43:
Art. 44:
Art. 45:
A rt. 46:
A rt. 47:
A rt. 55:
A rt. 72:
H om ologación del reque
Valor referencial y valor estim ado
Requisito de certificación de crédito presupuestario
Contrataciones directas
Recursos adm inistrativos
O rganización de la Entidad para las contrataciones
Plan Anual de Contrataciones
Requerim iento
H om ologación
Valor estim ado
Valor referencial
Sistemas de contratación
M odalidades de contratación
Contratación por paquete
Fórm ulas de reajuste
Relación de ítem s, lotes o tram os
Requisitos para convocar
Contenido del exped iente de contratación
Órganos a cargo del procedim iento de selección
D esignación, su plencia, rem oción y renuncia de los integrantes del com ité de
selección
Im pedim entos para integrar un com ité de selección
Q uorum , acuerdo y responsabilidad
D ocum entos del procedim iento de selección
Registro de participantes
Consultas, observaciones e integración de bases
!
ART. I lO REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 80:
A rt. 89 lit. a:
A rt. 100:
Convocatoria y dem ás etapas del concursos público de consuitoría en general y
consultora de obras
Form ulación de consultas y observaciones de la adjudicación sim plificada
Condiciones para el em pleo de la contratación directa
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP 733
OPINIÓN 039-2018/DTN:Podrá interponer recursos impugnativos y nulidad de un
procedimiento de selección, el proveedor que tenga la calidad de participante o
postor
"(...) solo puede interponer recurso de apelación aquel proveedor que haya formado
parte del procedimiento de selección, ya sea en calidad de participante o de postor.
(...)
Por su parte, cualquier participante o postor puede solicitar ante la Entidad la nulidad
del procedimiento de selección, al advertir la existencia de hechos que configuren
una causal de nulidad, conforme a los requisitos previstos en la normativa de contrataciones
del Estado, la cual puede ser declarada hasta antes del perfeccionamiento
del contrato. De igual forma, cualquier proveedor puede formular cuestionamientos
sobre transgresiones a la normativa de contrataciones del Estado conforme a la
Directiva N° 004-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 010-2019-OSCE/CD]".
D O CTRIN A
D461
Morón Urbin^ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El recurso de apelación es idóneo para cuestionar por ilegalidad los siguientes actos:
actos dictados por el comité especial o el órgano encargado de las contrataciones
durante el desarrollo del proceso de selección (por ejemplo: la desestimación de la
propuesta técnica de un algún postor), los actos expedidos luego de haberse otorgado
la buena pro y hasta antes de la celebración del contrato (por ejemplo: recorte
presupuestal que genere la negativa por parte de la entidad a suscribir el contrato) o
actos emitidos por el titular de la entidad que afecten la continuación del proceso de
selección (por ejemplo: la declaración de nulidad de oficio/cancelación del proceso).
Por el contrario, la normativa declara que no pueden ser objeto de este recurso las
actuaciones y actos preparatorios de la entidad convocante, destinadas a organizar
la realización de procesos de selección (por ejemplo: la designación del comité
especial o convocatoria), las bases del proceso de selección y/o su integración (sin
embargo, pueden ser materia de consultas y/o observaciones), las actuaciones materiales
relativas a la programación de los procesos de selección en el Seace y las referidas
a la inscripción de participantes (por ejemplo: calendario del proceso o inscripción
de postor) ni los actos que aprueban la exoneración del proceso de selección"
(pp. 782 - 783).
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
ARTÍCULO 119
Plazo de interposición
119.1. La apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados
con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes
de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones
Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación
de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta
Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días
hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que
su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso
Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En caso del procedimiento
de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días
hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación.
119.2. La apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento
de la bueno buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria
de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En
el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado
conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Subasta Inversa
Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles
siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su
valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso
Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.
119.3. El plazo para interponer el recurso de apelación en el caso de un procedimiento
derivado de uno declarado desierto se rige por las disposiciones del nuevo
procedimiento que se convoque.
119.4. Los plazos indicados resultan aplicables a todo recurso de apelación, sea que
se interponga ante la Entidad o ante el Tribunal, según corresponda.
C o n co rd an cias en la LCE:
A rt. 41:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Recursos adm inistrativos
D efinición del SEA C t
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 64.1: Causal de consentim iento del otorgam iento de la buena pro y plazo para interposición
de apelación
ART. 119
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J381
J382
J383
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en licitación
pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales y comparación de precios
"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se
debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través
del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en concursos
públicos para contratar consultarías en general y consultarías de obra
"En el caso de concursos públicos para contratar consultarías en general y consultarías
de obra, el cómputo del plazo para impugnar se considera a partir del día
siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó la buena pro, independientemente
de la fecha de publicación en el SEACE".
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017:Impugnación de buena pro en adjudicación
simplificada para contratar consultarías en general y consultarías de obra
"En el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de consultarías de
obras y consultarías en general, el cómputo del plazo para impugnar se considera
a partir del día siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó la buena
pro o de su notificación a través del SEACE, dependiendo de lo que se haya establecido
en las bases".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 384
RESOLUCIÓN N° 003-2017-TCE-S3: Plazos para interponer recurso de apelación en
caso de adjudicaciones simplificadas
"(...) la normativa de contrataciones estatales en el artículo 97 del Reglamento [véase
art. 119 del nuevo RLCE], establece claramente dos (2) reglas distintas en torno al
plazo para interponer recurso de apelación, en el caso de las adjudicaciones simplificadas
(procedimiento de selección materia de análisis):
Si la impugnación se dirige contra el otorgamiento de la buena pro o contra
actos dictados con anterioridad a ella la apelación debe interponerse dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la
buena pro.
Fn cambio, si lo que se cuestionan son actos dictados con posterioridad al otorgamiento
de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria
de desierto del procedimiento, la apelación debe interponerse dentro de
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 120
los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto
que se desea impugnar.
Conforme se indicó en su oportunidad, la normativa de contrataciones del Estado
ha previsto plazos distintos para que se plantee un recurso de apelación, los que
dependerán del acto administrativo objeto de contradicción, aunque en cualquier
caso deja expresamente establecido que aquel recurso deberá ser presentado necesariamente,
en el primer caso, luego de otorgada la buena pro y, en el segundo, de
haberse tomado conocimiento del acto a impugnar" (p. 8).
D O CTRIN A
Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"(...) la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados
con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes
de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de
adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación
de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de
haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. También, en el caso de subasta
inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles,
salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso
público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles" (p. 24).
D462
Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extempora- p 453
neidad". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.
"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y
comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de
subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)
días hábiles, salvo que su valor referencia! corresponda al de una licitación pública
o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del
procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)
días hábiles" (p. 30).
§
ARTÍCULO 120
Efectos de la interposición
120.1. La interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de
selección. Si el procedimiento de selección fue convocado según relación de
ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos
expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral.
8 5 3
ART. 120 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
120.2. La interposición del recurso de apelación no suspende el procedimiento
para la incorporación de proveedores a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco ni el procedimiento de extensión de vigencia de dichos catálogos.
120.3. Tanto la Entidad como el Tribunal, según corresponda, informa de la interposición
del recurso de apelación a través de su registro en la ficha del procedimiento
de selección obrante en el SEACE, el mismo día de su interposición.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 16:
Art. 21:
Art. 31:
Art. 41:
Art. 42:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Requerim iento
Procedim ientos de selección
M étodos especiales de contratación
Recursos adm inistrativos
Suspensión del procedim iento
D efinición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
A rt. 29:
Art. 39:
A rt. 53:
Art. 125:
Art. 126:
Requerim iento
Relación de ítems, lotes o tram os
Procedim ientos de selección
Procedim iento ante la Entidad
Procedim iento ante el Tribunal
Concordancias en D irectivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D E L O SC E
0P 734
OPINIÓN 046-2018/DTN: Suspensión del procedimiento de selección
"(...) la interposición de un recurso de apelación (por ejemplo, el que cuestiona un acto
en virtud del cual se descalifica la oferta del único postor de un procedimiento de selección)
no constituye un hecho que produzca la culminación de un procedimiento de
selección, sino que -como efecto- deja en suspenso dicho procedimiento, conforme a
lo establecido en el artículo 98 del Reglamento [véase art. 120 del nuevo RLCE]".
D O CTRIN A
D 464
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Las principales características del recurso de apelación son:
(...)
• Efecto suspensivo del recurso. La presentación del recurso deja automáticamente
en suspenso el proceso de selección hasta que el recurso sea resuelto por
la entidad o el tribunal, según sea competente. En consecuencia, son nulos todos
8 5 4
T. Vi SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
los actos posteriores que se hubieran practicado luego de la suspensión, incluso
el contrato que se pudiera haber suscrito".
(...)" (p- 783).
Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016,
"(...) la interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección.
Si el procedimiento de selección fue convocado según relación de ítems, la suspensión
afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos expedidos con
infracción de lo establecido en el párrafo precedente. Tanto la entidad como el Tribunal,
según corresponda, deben informar de la interposición del recurso de apelación
a través de su registro en la ficha del procedimiento de selección, obrante en el
SEACE, el mismo día de su interposición" (p. 25).
D465
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 466
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El efecto suspensivo del recurso contra la adjudicación ilegal supera los inconvenientes
del supuesto anterior, en el que la adjudicación proseguía produciendo sus
efectos naturales. Sin embargo, puede invitar a la proliferación de recursos temerarios
o imprudentes con el mero objetivo de afectar a la autoridad o al adjudicatario.
Pensemos, por ejemplo, en el interés del actual proveedor de la entidad por
no ser reemplazado por otro adjudicatario producto de este nuevo proceso. Por
ello, su diseño debe ser lo suficientemente adecuado como para permitir que el
correctivo del control sobre la adjudicación sea real, pero con la seguridad de no
afectar al interés colectivo manifiesto en la necesidad de contar con la prestación
objeto del proceso.
Por ello, resulta recomendable contar con algunos balances tales como la precisión
de un plazo máximo para resolver el recurso, la exigencia, en lo posible, para que la
decisión a adoptarse sobre el recurso sea definitoria sobre el proceso y no solamente
una decisión anulatoria y de reenvío para nuevos actos administrativos. En la sumariedad
del término en que se resuelva el recurso interpuesto se encontrará el equilibrio
entre el interés de la entidad en obtener la prestación deseada y el interés del
recurrente de determinar la ilegalidad o legalidad de la adjudicación" (p. 772).
-------------- § --------------
ARTÍCULO 121
Requisitos de admisibilidad
El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos:
a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa
de Partes del Tribunal, según corresponda. El recurso de apelación dirigido
al Tribunal puede presentarse ante las oficinas desconcentradas del OSCE, las
que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción.
8 55
ART. 121 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
b) Id e n tifica ció n d el im p u g n a n te , d e b ie n d o c o n sig n a r su n o m b re y n ú m e ro de
d o c u m e n to o ficial d e id e n tid a d , o su d e n o m in a c ió n o razó n so cial y n ú m e ro
d e R e g istro Ú n ico d e C o n trib u y e n te s , se g ú n co rre s p o n d a . En ca so d e a c tu a
ció n m e d ia n te re p re se n ta n te , se a c o m p a ñ a la d o c u m e n ta c ió n q u e a c re d ite tal
re p re se n ta c ió n . T ra tá n d o se d e c o n so rcio s, el re p re se n ta n te co m ú n in te rp o n e
el re cu rso d e a p e la c ió n a n o m b re d e to d o s los c o n so rcia d o s.
c) Id e n tifica r la n o m e n c la tu ra d el p ro c e d im ie n to d e se le c c ió n del cu a l d e riv a el
re cu rso .
d) El p e tito rio , q u e c o m p re n d e la d e te rm in a c ió n clara y co n cre ta d e lo q u e se
so licita , y sus fu n d a m e n to s.
e) Las p ru e b a s in stru m e n ta le s p e rtin e n te s .
f) La g a ra n tía p o r in te rp o sició n del re cu rso .
g) C o p ia sim p le d e la p ro m e sa d e co n so rcio c u a n d o co rre sp o n d a .
h) La firm a del im p u g n a n te o d e su re p re se n ta n te . En el ca so d e co n so rcio s
b a sta la firm a del re p re se n ta n te co m ú n se ñ a la d o co m o tal en la p ro m e sa d e
co n so rcio .
Concordancias en la LCE:
Art.41:
Recursos administrativos
Concordancias en el RLCE:
Art. 117: Competencia
Art. 118: Actos no impugnables
Art. 119: Plazo de interposición
Art. 122: Trámite de admisibilidad
Art. 125: Procedimiento ante la Entidad
Art. 126: Procedimiento ante el Tribunal
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 3 8 5
ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Im p u g n a ció n de b u e n a pro en licitació n
p ú b lica , co n cu rso p ú b lico , a d ju d ica ció n sim p lific a d a , su b asta in versa e le c tró n ica ,
sele cció n de co n su lto re s in d iv id u a le s y co m p aració n de p recio s
"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,
subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de
precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se
debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través
del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
ACUERDO DE SALA PLENA 04/2017: Trámite (devolución a los administrados) de j 386
los recursos de revisión presentados al Tribunal de Contrataciones del Estado
"En vista de las m o d ifica cio n e s in co rp o rad as p o r el D ecreto Leg islativo N° 1292 a la
S eg u n d a D isp o sició n C o m p le m e n ta ria d e la Ley N° 28840 , el Tribunal d e C o n tratacio
n e s del Estad o ca re ce d e co m p e te n cia para co n o ce r los recu rsos d e revisión relacio
n a d o s a p ro ceso s d e sele cció n co n v o ca d o s por PETRO PERÚ S.A . a p artir del 31 de
d icie m b re d e 2016.
En los recu rsos de revisión q u e se p resenten an te el Tribunal no es de ap lica ció n lo
d isp u e sto en los artícu lo s 99, 100 y 101 del R eg lam e n to d e la Ley de C o n tra ta cio
nes del Estad o [véanse arts. 121,122 y 123 del nuevo RLCE], p o r lo q u e d e b e rán ser
d e vu elto s p o r la Secretaria a los ad m in istrad o s, sin m ás trám ite q u e su sim p le v e rificació
n y la em isió n del d e cre to auto rizad o p o r la Presiden cia del Tribunal, en ap lica
ció n d e lo p revisto en el artícu lo 139 de la LPAG y co n fo rm e a lo esta b le cid o en el
p resente A cuerdo".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 1997-2018-TCE-S2: Controles de carácter formal y sustancial que j 387
determinan la procedencia de un recurso de apelación
"Los m edio s im pugnato rio s en sed e adm inistrativa se encu entran sujetos a d eterm i
nados controles de carácte r form al y sustancial, los cuales se estab lecen a efectos de
d eterm in ar la ad m isibilidad y pro ced encia d e un recurso, resp ectivam en te; en el caso
d e la pro ced encia, se evalúa la co n cu rrencia de determ in ad o s requisitos q u e otorgan
legitim idad y valid ez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la proced
encia se inicia el análisis sustancial puesto q u e se hace una co n fro n tació n entre
d eterm in ad o s asp ecto s d e la pretensión Invocada y los su puestos estab lecid o s en la
norm ativa para q u e dicha pretensión sea evalu ada por el ó rgano resolutor" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1439-2018-TCE-S2: En las discrepancias que surjan entre la Enti- j 388
dad y participantes en un procedimiento de selección solamente se puede interposición
el recurso de apelación
"El artícu lo 41 d e la Ley e sta b le ce q u e las d iscrep a n cia s q u e surjan entre la Entidad y
p a rticip an tes o p o stores en un p ro ced im ie n to d e sele cció n y las q u e su rg en en los
p ro ced im ie n to s para im p le m e n ta r o m a n te n e r C atálo g o s Ele ctró n ico s d e A cu erd o
M arco, so lam e n te p u e d e n dar lugar a la In terposició n del recu rso d e ap e la ció n . A
través d e dich o recu rso se p u e d e n im p u g n a r los acto s d icta d o s d u rante el d e sa rro
llo del p ro ced im ie n to hasta antes del p e rfe ccio n a m ie n to del co ntrato , co n fo rm e a lo
q u e esta b le zca el R eg lam ento .
(...)
En ese sentid o , a efecto s de verifica r la p ro ced e n cia del recu rso d e a p e la ció n , es pertin
e n te rem itirn o s a las ca u sales d e im p ro ce d e n cia previstas en el artícu lo 101 del
R eg lam e n to [véanse art. 123 del nuevo RLCE], a fin de d e te rm in a r si el p resente
recu rso es p ro ced e n te o p o r el co ntrario , se e n cu e n tra in m e rso en alg u n a d e las referidas
causales" (pp. 5 - 6).
ART. 122 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D O CTRIN A
Navas Rondón, Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección
que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,
Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.
"En la presentación del recurso de apelación, el requerimiento de la firma de cada
una de las partes consorciadas será exigido cuando no se haya designado o acreditado
debidamente la representación del apoderado o representante común del
consorcio, o cuando existe una restricción de las facultades de dicho representante
común que no le permitan interponer recursos impugnativos (Acuerdo N° 006-005/
TC - 23.05.2003)" (p. 33).
D468
M °ró n Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lim a, diciem bre 2015.
"Si el valor estimado o referencial es igual o menor a 65 UIT, el recurso de apelación
se presenta ante la entidad y es conocido y resuelto por su titular. Si el valor estimado
o referencial es mayor, el recurso de apelación se presenta y es resuelto por el Tribunal
de Contrataciones del Estado (TCE). Además, el apelante podrá desistirse del
recurso hasta antes de que el expediente sea declarado expedito para resolver, siempre
que no se comprometa el interés público" (p. 7).
§
ARTÍCULO 122
Trámite de admisibilidad
In d e p e n d ie n te m e n te q u e sea in te rp u e sto an te la E n tid a d o an te el T rib u n a l, el trá
m ite d e a d m isib ilid a d d e l re cu rso d e a p e la ció n es el sig u ie n te :
a) El a n á lisis re fe rid o a la co n fo rm id a d d e los re q u isito s d e a d m isib ilid a d se realiza
en un so lo acto , al m o m e n to d e la p re se n ta ció n d el re cu rso d e a p e la c ió n , p o r
la U n id ad d e T rá m ite D o c u m e n ta rio d e la E n tid a d , p o r la M esa d e P arte s del
T rib u n a l o p o r las O fic in a s D e sc o n c e n tra d a s del O S C E , se g ú n c o rre sp o n d a . La
M esa d e P arte s d e l T rib u n a l y las O fic in a s D e sc o n c e n tra d a s d el O S C E n o tifican
en el a c to d e re c e p c ió n , las o b s e rv a c io n e s y el p la zo d e su b sa n a c ió n , las q u e
so n p u b lica d a s en el S E A C E al m o m e n to d e re g istra r el re cu rso d e a p e la c ió n .
b) Los re q u isito s d e a d m isib ilid a d in d ica d o s en los lite rales c) y h) d e l a rtíc u lo p re
c e d e n te so n co n sig n a d o s o b lig a to ria m e n te en el p rim e r e scrito q u e se p re
se n te ; d e lo co n tra rio , el re cu rso es re ch a z a d o p o r la U n id ad d e T rá m ite D o c u
m e n ta rio d e la E n tid a d , p o r la M esa d e P arte s del T rib u n a l o p o r las O ficin a s
D e sc o n c e n tra d a s d el O S C E .
c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo
p re c e d e n te es s u b sa n a d a p o r el a p e la n te d e n tro del p la zo m á xim o d e d o s (2)
8 58
T
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de
apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento
de impugnación.
d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento
de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se
considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin
necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición
del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la
Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas
del OSCE, según corresponda.
Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación
no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión
no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad
competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede
un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de
la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido
el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no
presentado.
e) El recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los
actos dictados con anterioridad a esta que se presente antes de haberse efectuado
el otorgamiento de la buena pro, es rechazado de plano por la Unidad
de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o
por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda, con la simple
verificación en el SEACE de la fecha programada para el otorgamiento de la
buena pro, sin perjuicio de que el recurso se presente cuando corresponda.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt.4 1 :
A rt. 47:
A rt. 48:
A rt. 49:
Art. 59.1 lit. a:
Recursos adm inistrativos
D efinición del SEACE
O bligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE
Com petencia del Tribunal de contrataciones del Estado para resolver controversias
Concordancias en el RLCE:
A rt. 53:
Procedim ientos de selección
A rt. 117:
Art. 118:
Art. 120:
A rt. 121:
A rt. 125:
Art. 126:
Com petencia
Actos no im pugnables
Efectos de la interposición
Requisitos de adm isibilidad
Procedim iento ante la Entidad
Procedim iento ante el Tribunal
Concordancias en D irectivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
ART.
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP735
OPINIÓN 142-2018/DTN: Trámite de admisibilidad de recurso de apelación/solicitud
de nulidad del procedimiento de selección/formulación de denuncias
"(...) la normativa de contrataciones del Estado (...) prevé el trámite de admisibilidad
del recurso de apelación ante la Entidad o ante el Tribunal y el plazo de subsanación,
entre otros aspectos; no obstante, la mencionada normativa no detalla el procedimiento
de admisibilidad de la solicitud de nulidad del procedimiento de selección.
En esa línea, resulta pertinente indicar que en el caso que un participante o postor
formule una denuncia o solicitud de nulidad respecto a hechos que debieron haber
sido materia de recurso de apelación, y se observe la falta de presentación de la
garantía, se procederá conforme al artículo 100 del Reglamento [véase art. 122 del
nuevo RLCE]".
JU R ISPRU D EN C IA
J389
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 2167-2018-
TCE-S3: Controles de los medios impugnatorios
"(...) los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados
controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos
de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en
el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que
otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso" (p. 10).
D O CTRIN A
D469
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Las principales características del recurso de apelación son:
• Competencia separada para conocer del recurso. El recurso de apelación no es
conocido únicamente por el Tribunal de contrataciones, sino que también corresponde
-en los casos de menores montos- ser conocido y resuelto por el propio
titular de la entidad.
• Legitimación limitada a los postores y participantes. En nuestro régimen únicamente
tienen legitimidad para interponer un recurso de apelación los postores
(persona natural o jurídica que participa en un proceso de selección desde
el momento en que presenta su propuesta) y los participantes (proveedor que
puede intervenir en un proceso de selección, por haberse registrado conforme
a las reglas establecidas en las bases) siempre que acrediten un agravio directo
por la decisión adoptada. En esa línea, no se admite la legitimidad de terceros no
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 122
postores, de la ciudadanía indeterminada, de gremios o de funcionarios públicos
a cargo de labores de control.
• Interposición única. El recurso solo se puede interponer luego de otorgada la
buena pro con el objetivo de evitar la proliferación de recursos que interrumpan
sucesiva o intermitentemente un mismo proceso. Así, luego de otorgada la
buena pro todos los que tuvieran que reclamar de algún acto de la entidad recién
pueden hacerlo valer mediante la apelación debiendo demostrar legitimidad.
(...)
• Necesidad de garantizar el recurso. Con el propósito de evitar las impugnaciones
maliciosas se ha establecido que el recurso de apelación debe ser garantizado
ante el OSCE mediante una fianza o depósito bancario ascendente al 3 %
del valor referencial del proceso de selección o ítem, tramo, lote, paquete que
corresponda. Dicha garantía será ejecutada si el recurso, a criterio del tribunal,
resulta infundado, improcedente, si el recurrente se desiste del recurso ya interpuesto
o si no la renueva oportunamente, procediendo únicamente su devolución
cuando el recurso sea declarado fundado -en todo o en parte-, de declare
la nulidad del proceso u opere la denegatoria ficta por vencimiento del plazo sin
resolución. La constitucionalidad de esta garantía es dudosa por cuando afecta
el derecho a recurrir por razones meramente económicas y el acceso a la justicia"
(p. 783).
Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 470
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Ahora bien, el interés para ser legítimo requiere la concurrencia de tres elementos
subjetivo-formales:
a) Ser un interés personal: por la que el beneficio o afectación que el contenido
del acto administrativo debe tener repercusión en el ámbito privado de quien
lo alegue (interés no administrativo), esto es, que no se intente representar intereses
generales que han sido confiados a la administración y, precisamente, en
cuya autoridad se ha dictado el acto. Como bien se afirma en la doctrina "(...)
el objetivo de la regla del interés personal es evitar que una persona pretenda
representar los intereses generales de la Administración; en otros términos, hace
falta que el peticionante tenga un interés distinto de aquel que tendría la persona
administrativa misma, por cuenta de la cual el acto ha sido hecho (...) Por
ello es que bajo este concepto, cabe excluir del recurso a las personas que no
pueden invocar sino el interés general de que se cumpla la ley o se respeten los
principios del derecho, pues este interés es común a todos los habitantes y también
a la Administración Pública: es el interés simple de la acción popular.
b) Ser un interés actual: por el que el beneficio o afectación que el contenido del
acto administrativo debe tener una repercusión o incidencia efectiva e inmediata
en la esfera del titular del interés reclamado. Por tanto, no califican como
interés legítimo aquellos agravios potenciales, futuros, hipotéticos o remotos.
c) Ser un interés probado: por la que el beneficio o afectación que el contenido del
acto produce en el interés debe estar acreditado a criterio de la administración,
no basta su mera alegación.
ART. 123 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Cuando falta alguno de estos elementos posiblemente estaremos frente a un interés,
pero no legítimo, sino solo un 'interés simple', que corresponde a toda persona
jurídica o natural como integrante de una comunidad para actuar en función del
bien común o de círculos de interés determinados (por ejemplo: vecinos, familiares,
profesionales, comerciantes, etc.), que podemos definir como terceros al procedimiento.
En tal situación, el interés no es suficiente para ejercer el derecho de contradicción,
habilitando solamente para realizar aquellos actos procesales expresamente
admitidos en el ordenamiento para ellos, tales como denuncias, participación en
periodos de información pública o audiencias públicas" (pp. 778 - 779).
§
ARTÍCULO 123
Improcedencia del recurso
123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es
declarado improcedente cuando:
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para
resolverlo. No es de aplicación en estos casos lo establecido en el artículo 138
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General o disposición que la sustituya.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos
de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio
del mismo.
123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para
obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada,
según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar
la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición
de no admitido o descalificado.
Concordancias en la LCE:
A rt. 11:
A rt. 21:
A rt. 41:
A rt. 44.6:
Art. 59.1 lit. a:
Im pedim entos
Procedim ientos de selección
Recursos adm inistrativos
Trámite de la solicitud de nulidad por mecanismos distintos al recurso de apelación
Com petencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para resolver controversias
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 123
Concordancias en el RLCE:
Art.7:
Im pedim entos
Art. 117: Com petencia
A rt. 118: Actos no im pugnables
A rt. 119: Plazo de interposición
A rt. 125: Procedim iento ante la Entidad
A rt. 126: Procedim iento ante el Tribunal
Concordancias con otras normas:
DS N° 004-2019-JUS: TUO de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General
• Art. 138: Régim en de fedatarios
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2144-2018 TCE-S3: Recurso de apelación declarado improcedente j 390
por falta de interés para obrar
"De acuerdo a lo señalado en el último párrafo del artículo 101 del Reglamento
[véase art. 123 del nuevo RLCE] 'el recurso de apelación será declarado Improcedente
por falta de Interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha
sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, Impugna la adjudicación
de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2096-2018-TCE-S4:Carencia de legitimidad del postor para cues- j 391
tionar la evaluación y calificación cuando la apelación que cuestiona la no admisión
de su oferta es declarada infundada
"(...) considerando que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante -en
el extremo que cuestiona la no admisión de su oferta- debe ser declarado infundado,
y, en consecuencia, al no revertir su condición de no admitido en el presente
procedimiento de selección, dicho postor carece de legitimidad para cuestionar la
evaluación y calificación, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario;
por lo que corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación,
en el extremo que solicitaba se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa
de evaluación y calificación de ofertas" (p. 23).
RESOLUCIÓN N° 2036-2018- ÍCE-S2: Improcedencia del recurso de apelación j 392
"(...) considerando que el recurso de apelación Interpuesto por el Impugnante no
contiene argumentos concretos orientados a cuestionar la descalificación de su
oferta en el presente procedimiento de selección, se concluye que dicho postor
carece de interés para obrar. En tal sentido, corresponde declarar improcedente el
recurso de apelación, en el extremo que solicita la descalificación de la oferta del
Adjudicatario, la revocatoria del acto de otorgamiento de la buena pro y el otorgamiento
de este a su representada (...)" (p. 1).
ART. 123 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J393 RESOLUCIÓN 156-2019-TCE-S2: i_os recursos de apelación interpuestos por proveedores
impedidos de contratar con el Estado son declarados improcedentes de
plano
"(...) este Tribunal aprecia que el recurso de apelación presentado por el Consorcio
Impugnante se encuentra inmerso en la causal de improcedencia prevista en el en
el numeral 5 del artículo 101 Reglamento [véase art. 123 del nuevo RLCE], donde se
indica que el recurso presentado, ante la Entidad o el Tribunal, debe ser declarado
Improcedente si el impugnante se encuentra impedido para participar en los procedimientos
de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la
Ley, lo que ha sido verificado respecto de nade las empresas del Consorcio Impugnante"
(p. 14).
J394 RESOLUCION 135-2019-TCE-S3: £s improcedente un recurso de apelación cuya
oferta no logra revertir los motivos que llevaron a su descalificación
"(...) habiéndose determinado confirmar la descalificación del impugnante dispuesta
por el comité de selección, puesto que aquél no pudo revertir los motivos
que dieron lugar a ello, se colige que aquél no tiene legitimidad procesal para cuestionar
el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, corresponde, que este Tribunal
declare IMPROCEDENTE este extremo del recurso de apelación contra la buena pro
del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario otorgada por el Comité de
Selección" (p. 24).
J395 RESOLUCIÓN 110-2019-TCE-S1: [_a falta de conexión lógica entre los hechos
expuesto en el recurso y el petitorio del mismo (pretensión) conllevan a la improcedencia
del recurso de apelación
"(...) se advierte que el petitorio del presente recurso se encuentra destinado, en primer
término, a que se revierta el otorgamiento de la buena pro (...); no obstante,
que los hechos y cuestionamientos expuestos en el recurso se encuentran relacionados
a la pérdida de la buena pro, y los motivos por los cuales la Entidad no llegó
a suscribir el contrato con el Impugnante; advirtiéndose en el caso concreto, una
falta de conexión lógica entre lo que el Impugnante solicita y los fundamentos de
su petitorio.
Por lo expuesto, no existiendo conexión lógica entre los hechos expuestos en el
recurso impugnativo y el petitorio del mismo, corresponde declarar improcedente
el recurso de apelación interpuesto por el impugnante" (pp. 10 -11).
J 396 ^ S O L l CION 102-2019-TCE-S2: n0 interponer un recurso de apelación dentro del
plazo previsto conlleva a la improcedencia del mismo
"(...) se verifica que el recurso de apelación ha sido Interpuesto en fecha posterior al
20 de diciembre de 2018, fecha límite para interponer dicho recurso, de conformidad
con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE];
por consiguiente, el recurso de apelación Interpuesto por el Consorcio Impugnante
el 26 de diciembre de 2018, subsanado el 28 del mismo mes y año, deviene en
extemporáneo.
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 2 4
En base a las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto en el literal
d) del numeral 106.1 del artículo 106 del Reglamento [véase art. 128.1 del nuevo
RLCE], el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo,
siendo irrelevante pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el
Consorcio Impugnante en el recurso" (p. 6).
DOCTRINA
Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación 0 4 7 ]
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N°43,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.
"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por
extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el
otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los
casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación
simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,
selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para
impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro
a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando
esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).
§
ARTÍCULO 124
Garantía por la interposición
124.1. La garantía que respalda la interposición del recurso de apelación, de conformidad
con el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley, es otorgada a favor de la Entidad
o del OSCE, según corresponda, por una suma equivalente al tres por ciento
(3 %) del valor estimado o referencial del procedimiento de selección impugnado,
según corresponda. En los procedimientos de selección según relación de ítems,
el monto de la garantía es equivalente al tres por ciento (3 %) del valor estimado o
referencial del respectivo ítem.
124.2. En ningún caso la garantía es mayor a trescientas (300) UIT vigentes al interponerse
el recurso.
124.3. La garantía cumple los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley. Asimismo,
la garantía puede consistir en un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad
o del OSCE, según corresponda.
124.4. En caso el recurso de apelación se presente ante la Entidad, la garantía tiene
un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días calendario, contados desde el
día siguiente de su emisión; de presentarse ante el Tribunal, la garantía tiene un
plazo mínimo de vigencia de sesenta (60) días calendario, contados desde el día
ART. 1 2 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
siguiente de su emisión; debiendo ser renovada, en cualquiera de los casos, hasta
el momento en que se agote la vía administrativa, siendo obligación del impugnante
realizar dichas renovaciones en forma oportuna. En el supuesto que la
garantía no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de la
misma, es ejecutada para constituir un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad
o del OSCE, según corresponda, el cual se mantiene hasta el agotamiento de
la vía administrativa.
Concordancias en la LCE:
Art. 21:
Art. 33:
Art. 41:
Art. 53 lit.d:
Procedim ientos de selección
Garantías
Recursos adm inistrativos
G en eració n de recu rso s del O SCE a través de la eje cució n de g aran tías por
apelaciones
Concordancias en el RLCE:
Art. 39:
Relación de ítem s, lotes o tram os
Art. 53:
Procedim ientos de selección
Art. 121: Requisitos de adm isibilidad
Art. 125: Procedim iento ante la Entidad
Art. 126: Procedim iento ante el Tribunal
Art. 134: A gotam iento de la vía adm inistrativa
OPINIONES DEL OSCE
OP 736
OPINIÓN 142-2018/DTN: Garantía por interposición de recurso de apelación
"(...) la Ley regula la garantía por interposición del recurso de apelación, precisando
dos (2) requisitos: (i) a favor de quien debe otorgarse -a favor del Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) o de la Entidad a cargo de su resolución,
cuando corresponda- y, (ii) el monto máximo que se debe garantizar hasta
el 3 % del valor referencial del procedimiento de selección o del ítem materia de
impugnación".
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 397
RESOLUCIÓN N° 2046-2018 TCE S1; No cabe posibilidad de individualizar la responsabilidad
por la presentación de la carta fianza por recurso de apelación de un
consorcio
"(...) nótese que este Colegiado concluyó que, toda vez que el reglamento establece
expresamente que el representante común del Consorcio es quien debe interponer
el recurso de apelación en nombre de todos los consorciados, no cabe posibilidad
de individualizar la responsabilidad por la presentación de la carta fianza
ante el Tribunal, precisamente para la interposición del citado recurso, puesto que
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 2 4
el responsable de ello, en todos los casos, siempre va a ser el representante común
[quien actúa en nombre de todos los consorciados]. (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Devolución de garantía por interposición de j 398
recurso de apelación derivada de la nulidad del procedimiento de selección
"(...) la situación aludida impide al Colegiado emitir un pronunciamiento de fondo,
en caso se aplicase el extremo de las bases que ha sido analizado, razón por la
cual se hace necesaria la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección
y, por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del
adjudicatario.
Atendiendo a ello, se torna irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los otros
asuntos de fondo del recurso de apelación y/o los puntos controvertidos planteados.
En ese sentido, deberá devolverse la garantía presentada por el Impugnante, por la
interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en artículo 110 del
Reglamento [véase art. 132 del nuevo RLCE]" (p. 23).
DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 4 7 2
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La posibilidad de Imponer condicionalidades para la admisión del recurso: la garantía
para impugnar.
La preocupación por los efectos dilatorios de los recursos administrativos temerarios
ha dado ocasión a que la Administración incorpore normativamente o directamente
en las bases de ios procesos, la exigencia formal de respaldar el recurso con
una garantía económica irrevocable en favor de la entidad y, en menor medida, la
reserva de demanda indemnizatoria contra el recurrente por parte de la Administración
(por ejemplo: El Salvador).
De tal suerte, si el recurso es acogido por la autoridad, la garantía es devuelta, pero
si resulta denegada, la garantía se ejecuta a favor de la administración en compensación
a un presumido (mas no probado), perjuicio ocasionado al impedir el inmediato
perfeccionamiento contractual y la ejecución de las prestaciones. Por ejemplo,
en Perú es tradicional contemplar que la garantía por interposición del recurso de
apelación será equivalente a un porcentaje del valor referencial del proceso de selección
o del ítem que se decida impugnar" (p. 784).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 473
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Las principales características del recurso de apelación son:
(...)
• Necesidad de garantizar el recurso. Con el propósito de evitar las impugnaciones
maliciosas se ha establecido que el recurso de apelación debe ser garantizado
ante el OSCE mediante una fianza o depósito bancario ascendente al 3 %
867
ART. 1 2 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
del valor referencial del proceso de selección o ítem, tramo, lote, paquete que
corresponda. Dicha garantía será ejecutada si el recurso, a criterio del tribunal,
resulta infundado, improcedente, si el recurrente se desiste del recurso ya interpuesto
o si no la renueva oportunamente, procediendo únicamente su devolución
cuando el recurso sea declarado fundado -en todo o en parte-, de declare
la nulidad del proceso u opere la denegatoria ficta por vencimiento del plazo sin
resolución. La constitucionalldad de esta garantía es dudosa por cuando afecta
el derecho a recurrir por razones meramente económicas y el acceso a la justicia"
(p. 783).
D474
Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,
Lima, enero 2016.
"(...) la garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de la entidad,
cuando corresponda. El monto de la garantía es de hasta el 3 % del valor estimado
o valor referencial, según sea el caso, del procedimiento de selección o del ítem
que se decida impugnar. La resolución que resuelva el recurso de apelación agota
la vía administrativa. La interposición de la acción contencioso - administrativa procede
contra lo resuelto en última instancia administrativa sin suspender su ejecución"
(p. 23).
§
Procedimiento ante la Entidad
125.1. El Titular de la Entidad puede delegar, mediante resolución, la facultad de
resolver los recursos de apelación, sin que en ningún caso dicha delegación pueda
recaer en los miembros del comité de selección, en el órgano encargado de las
contrataciones de la Entidad o en algún otro servidor que se encuentre en una
situación de conflicto de intereses que pueda perjudicar la imparcialidad de la
decisión.
125.2. La tramitación del recurso de apelación se sujeta al siguiente procedimiento:
a) La presentación de los recursos de apelación se registra en el SEACE el mismo
día de haber sido interpuestos, bajo responsabilidad.
b) De haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un
mismo procedimiento de selección o ítem, la Entidad los acumula a fin de
resolverlos de manera conjunta, siempre que los mismos guarden conexión.
La acumulación se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo.
Producida la acumulación, el plazo para emitir resolución se contabiliza a partir
del último recurso interpuesto o subsanado.
c) La Entidad corre traslado de la apelación a los postores que tengan interés
directo en la resolución del recurso, dentro del plazo de dos (2) días hábiles
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
c o n ta d o s d e sd e la p re se n ta ció n d el re cu rso o d e sd e la s u b s a n a d ó n d e las o m i
sio n e s a d v e rtid a s en la p re se n ta ció n del m ism o , se g ú n co rre s p o n d a . Esta n o tific
a ció n se e fe ctú a a tra v é s d e la p u b lica ció n d e l re cu rso d e a p e la c ió n y sus
a n e xo s en el S E A C E .
d) El p o sto r o p o sto re s e m p la z a d o s p u e d e n a b so lv e r el tra sla d o del re cu rso in te r
p u e sto en un p la zo no m a yo r a tres (3) d ías h á b ile s, co n ta d o s a p a rtir d el día
s ig u ie n te d e n o tific a d o a tra v é s d el S E A C E . D ich a a b so lu c ió n es p u b lica d a en
el S E A C E a m ás ta rd a r al día sig u ie n te d e p re se n ta d a . La E n tid a d re su e lv e co n
la a b so lu c ió n d el tra sla d o o sin ella.
Las p a rte s fo rm u la n sus p re te n sio n e s y o fre c e n los m e d io s p ro b a to rio s en
el e scrito q u e c o n tie n e el re cu rso d e a p e la ció n y en el e scrito d e a b so lu c ió n
d e tra sla d o d el re cu rso d e a p e la c ió n , p re se n ta d o s d e n tro d el p la zo le g al. La
d e te rm in a c ió n d e p u n to s co n tro v e rtid o s se su je ta a lo e x p u e sto p o r las p a rte s
en d ich o s escrito s, sin p e rju ic io d e la p re se n ta ció n d e p ru e b a s y d o c u m e n to s
a d icio n a le s q u e c o a d y u v e n a la re so lu ció n d e d ic h o p ro c e d im ie n to , p re se n ta
d o s d e n tro del p lazo legal.
Al in te rp o n e r el re cu rso o al a b so lv e rlo , el im p u g n a n te o los p o sto re s p u e d e n
so licita r el uso d e la p a la b ra , lo cu al se e fe c tú a d e n tro d e los tres (3) d ías h áb ile s
s ig u ie n te s d e c u lm in a d o el p la zo p ara la a b so lu c ió n d e l tra sla d o del re cu rso d e
a p e la c ió n .
e) La E n tid a d re su e lv e la a p e la ció n y n o tifica su d e cisió n a tra v é s del S E A C E , en
un p lazo n o m a yo r d e d ie z (10) d ías h á b ile s, c o n ta d o s a p a rtir del día s ig u ie n te
d e la p re se n ta ció n del re cu rso o la su b sa n a ció n d e las o m isio n e s y/o d e fe cto s
a d v e rtid o s en la p re se n ta ció n d el m ism o .
125.3. A efectos de resolver el recurso de apelación, el Titular de la Entidad o quien
haya sido delegado con dicha facultad, cuenta con la opinión previa de las áreas
técnica y legal, cautelando que en la decisión de la impugnación no intervengan
los servidores que participaron en el procedimiento de selección.
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. d:
Art.8:
Art. 21;
Art. 41:
Art. 44.6:
Art. 47:
Art. 48:
Art. 49:
Principio de publicidad
Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones
Procedimientos de selección
Rpnirsos administrativos
Trám ite de la solicitud de nulidad por m ecanism os distintos al recurso de
apelación
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 53:
Procedimientos de selección
Art. 45 lit. c: Impedimento para integrar un comité de selección referido a las facultades del
servidor de resolver un recurso de apelación
Art. 104 lit. f: Tarea de la Entidad encargada de la compra corporativa
Art. 109.4: Condiciones de resolución de recurso de apelación en caso de encargos
Art. 117: Competencia
ART. 1 2 5
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 118:
Art. 119:
Actos no impugnables
Plazo de interposición
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
O PIN IO N ES D E O S C E
OP737
OPINIÓN 110-2016/DTN: Declaración de nulidad del procedimiento de selección en
el trámite del recurso de apelación ante la Entidad
"(...) nada obsta que, en virtud del recurso de apelación formulado ante la Entidad,
se advierta la necesidad de declarar la nulidad de los actos desarrollados en el procedimiento
de selección, al verificarse alguno de los supuestos previstos en el artículo
44 de la Ley, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 106 del Reglamento
[v é a se a rt. 128 d e l n u e v o R LC E].
Al respecto, debe señalarse que la normativa de contrataciones del Estado, ha dispuesto
la figura de la nulidad de oficio declarada exclusivamente por el Titular de la
Entidad, la que, para el supuesto indicado en el párrafo anterior, se aplica cuando las
causales hayan sido advertidas en el marco del procedimiento de impugnación o
hayan sido invocadas por el impugnante.
En ese sentido, la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección solo
podrá ser declarada por el Titular de la Entidad, ante la existencia de las causales de
nulidad establecidas en el artículo 44 de la Ley, independiente si esta fue invocada
por el impugnante o advertida en el desarrollo de un recurso de apelación".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 399
J400
RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Garantía del derecho al debido procedimiento
en el análisis del recurso de apelación
"(...) al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al
debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la
posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia
de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a
los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría
colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios
con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer
una nueva defensa" (p. 12).
RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se debe garantizar el derecho al debido procedimiento
de los intervinientes para que las partes tengan la posibilidad de ejercer
su derecho de contradicción
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
"Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar
el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los
intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho
de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,
es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de
apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión
a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal
para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa" (p. 10).
§
ARTÍCULO 126
Procedimiento ante el Tribunal
126.1. El T rib u n a l tra m ita el re cu rso d e a p e la c ió n co n fo rm e a las s ig u ie n te s reglas:
a) Al a d m itir el re cu rso , el T rib u n a l n o tifica a tra v é s d e l S E A C E el re cu rso d e a p e la
ció n y sus a n e xo s, a e fe cto s q u e , d e n tro d e un p lazo no m a yo r d e tre s (3) d ías
h á b ile s, la E n tid a d re g istre en el S E A C E el in fo rm e té c n ic o legal en el cu al se
in d iq u e e x p re s a m e n te la p o sició n d e la E n tid a d re sp e cto d e los fu n d a m e n
to s d e l re cu rso in te rp u e sto , y el p o sto r o p o sto re s d istin to s al im p u g n a n te q u e
p u d ie ra n v e rse a fe c ta d o s co n la re so lu c ió n del T rib u n a l a b su e lv a n el tra sla d o
del re cu rso .
El in c u m p lim ie n to d e la E n tid a d d e re g istrar el in fo rm e re fe rid o en el n u m e ra l
a n te rio r es c o m u n ic a d o al Ó rg a n o d e C o n tro l In stitu c io n a l d e esta y/o a la C o n -
tra lo ría G e n e ra l d e la R e p ú b lica y g e n e ra re sp o n sa b ilid a d fu n c io n a l en el T itu
lar d e la E n tid a d .
La a b so lu c ió n d e l tra sla d o es p re se n ta d a al O S C E , c o n fo rm e lo e s ta b le c id o en
el T U P A .
b) Las p a rte s fo rm u la n su s p re te n sio n e s y o fre c e n los m e d io s p ro b a to rio s en
el e scrito q u e co n tie n e el re cu rso d e a p e la ció n o al a b so lv e r tra sla d o , se g ú n
c o rre sp o n d a , p re se n ta d o s d e n tro d e l p la zo p re v isto . La d e te rm in a c ió n d e
p u n to s c o n tro v e rtid o s se su je ta a lo e x p u e sto p o r las p a rte s en d ich o s e scrito
s, sin p e rju ic io d e la p re se n ta ció n d e p ru e b a s y d o c u m e n to s a d icio n a le s q u e
c o a d y u v e n a la re so lu c ió n d e d ic h o p ro c e d im ie n to .
c) D e n tro d e los d o s (2) d ías h á b ile s sig u ie n te s a la re c e p c ió n d e la in fo rm a ció n
q u e se in d ica en el literal p re c e d e n te , o v e n c id o d ich o p la zo sin h a b e rse re ci
b id o tal in fo rm a ció n , el e x p e d ie n te d e a p e la ció n es re m itid o a la Sala co rre s
p o n d ie n te , p ara q u e d e n tro d e un p lazo d e cin c o (5) d ías h á b ile s d e re cib id o
e v a lú e la d o c u m e n ta c ió n o b ra n te en el e x p e d ie n te . En ca so d e a c u m u la c ió n
d e e x p e d ie n te s , el p la zo para e v a lu a r se c o n ta b iliz a a p a rtir d e la re c e p c ió n del
ú ltim o e x p e d ie n te p o r la Sala.
d) La Sala p u e d e s o licita r in fo rm a ció n a d icio n a l a la E n tid a d , al im p u g n a n te y
a te rc e ro s a fin d e re ca b a r la d o c u m e n ta c ió n n e cesa ria para m e jo r re so lve r,
87'
ART. 1 2 6
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
an te s y/o, lu e g o d e re aliza d a la re sp e c tiv a a u d ie n c ia p ú b lic a . El p e d id o d e
in fo rm a ció n a d icio n a l y/o la p ro g ra m a ció n d e a u d ie n c ia p ú b lica p ro rro g a el
p lazo to tal d e e v a lu a ció n p o r el té rm in o n e c e sa rio , el q u e e x c e d e d e d ie z (10)
d ías h á b ile s c o n ta d o s d e sd e q u e el e x p e d ie n te es re cib id o en Sala.
La o p o sic ió n , o m isió n o d e m o ra en el cu m p lim ie n to d e d ic h o m a n d a to
s u p o n e , sin e x c e p c ió n a lg u n a , u n a in fra cció n al d e b e r d e c o la b o ra c ió n co n
la A d m in istra c ió n q u e , en el ca so d e las E n tid a d e s, se p o n e en co n o c im ie n to
d e su Ó rg a n o d e C o n tro l In stitu c io n a l p ara la a d o p c ió n d e las m e d id a s a q u e
h u b ie re lugar. T ra tá n d o se d e p e rso n a s n a tu ra le s o ju ríd ic a s , o d e l p o sto r a d ju
d ica ta rio d e la b u e n a pro , el in c u m p lim ie n to en el e n v ío d e la in fo rm a ció n
re q u e rid a es v a lo ra d o p o r el T rib u n a l al m o m e n to d e re so lve r, c o n ju n ta m e n te
co n los d e m á s a c tu a d o s q u e o b re n en el e x p e d ie n te .
e) El T rib u n a l c o n c e d e a las p a rte s el uso d e la p a lab ra a e fe cto s d e su ste n ta r
su d e re c h o , s ie m p re q u e h aya sid o so licita d o p o r a q u e lla s, al in te rp o n e r el
re cu rso o en la re sp e c tiv a a b so lu c ió n , sin p e rju ic io d e q u e sea re q u e rid o d e
o ficio a c o n sid e ra c ió n d el T rib u n a l. En tal ca so , la a u d ie n c ia p ú b lica se realiza
d e n tro del p e río d o m e n c io n a d o en el literal an terio r.
f) El día en q u e se re cib e la in fo rm a ció n a d ic io n a l, se re aliza la a u d ie n c ia p ú b lica
o v e n c e el p lazo in d ica d o en el literal d), se d e cla ra el e x p e d ie n te listo para
re so lv e r a tra v é s del d e c re to c o rre sp o n d ie n te , q u e d a n d o a c o n sid e ra c ió n d e
la Sala la v a lo ra c ió n d e los e scrito s q u e se p re se n te n co n p o ste rio rid a d .
g) El T rib u n a l re su e lv e d e n tro del p lazo d e c in co (5) d ías h á b ile s, c o n ta d o s d e sd e
el día s ig u ie n te d e la fe c h a d e e m isió n del d e c re to q u e d e cla ra q u e el e x p e
d ie n te está listo para re so lve r. La re so lu ció n es n o tific a d a a tra v é s d e l S E A C E
y del S iste m a In fo rm á tico d e l T rib u n a l, a m á s ta rd a r al día sig u ie n te h áb il d e
e m itid a .
126.2. T o d o s los a cto s q u e e m ita el T rib u n a l en el trá m ite d e l re cu rso d e a p e la ció n
se n o tific a n a las p a rte s a tra v é s d e l S E A C E o del S iste m a In fo rm á tico del T rib u n a l.
126.3. D e h a b e rse in te rp u e sto d o s (2) o m ás re cu rso s d e a p e la c ió n re sp e c to d e un
m ism o p ro c e d im ie n to d e se le cció n o íte m , el T rib u n a l los a c u m u la a fin d e re so l
v e rlo s d e m a n e ra c o n ju n ta , sie m p re q u e los m ism o s g u a rd e n c o n e x ió n . La a c u m u
la ció n se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo.
Concordancias en ia LCE:
Art. 2 lit. d:
Art.21:
Art. 41:
Art. 47:
Art. 48;
Art. 49:
Art. 59.1 lit. a:
Principio de publicidad
Procedimientos de selección
Recursos administrativos
Definición del SEACE
Obligatoriedad del uso del SEACE
Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE
Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para resolver controversias
Concordancias en el RLCE:
Art. 5 3:
P ro c e d im ie n to s d e se le c ció n
Art. 117: Competencia
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 2 6
Art. 118:
Art. 119:
Actos no impugnables
Plazo de interposición
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE
Directiva N° 002-2013-OSCE/CD: Lineamientos para el proceso de asignación de expediente en eITCE
Directiva N° 008-2012-OSCE/CD: Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones
y/o acuerdos del TCE y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de
expedientes
O PIN IO N ES D E L O SC E
OPINIÓN 093-2018/DTN: Procedimiento del recurso de apelación ante el Tribunal OP 738
"(...) una vez presentado y admitido el recurso de apelación, el Tribunal corre traslado
a la Entidad y a los postores que pudieran verse afectados con dicha interposición,
asimismo, solicita a la Entidad -entre otra documentación- la remisión del
expediente de contratación completo; por su parte, requiere a los postores emplazados
la absolución del recurso. Luego de remitida tal información o vencido el plazo
otorgado para su entrega, el expediente de apelación es remitido a la Sala correspondiente
para su evaluación. De esta manera, una vez efectuadas las actuaciones
que resulten necesarias para una adecuada evaluación del caso, el expediente de
apelación pasa a ser declarado listo para resolver".
OPINIÓN 093-2018/DTN:Notificación de la resolución del recurso de apelación OP 739
"(...) el Tribunal debe resolver y notificar su resolución dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de emisión del decreto que
declara que el expediente está listo para resolver (...) los actos que emita el Tribunal
en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o
del sistema informático del Tribunal".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2124-2018-TCE-S4: Premisas para el análisis del Tribunal en los j 401
casos que resuelva
"(...) el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como premisa que la finalidad
de la normativa de contratación pública no es otra que las entidades adquieran bienes,
servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario
adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como
la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la, normativa
prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la
ART. 1 2 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto
de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicas y se garantice
el pleno ejercicio del derecho de la personas naturales y jurídicas para participar
como proveedores del Estado" (p. 17).
J 402
J403
J404
J405
RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Garantía del derecho al debido procedimiento
en el análisis del recurso de apelación
"(...) al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al
debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la
posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia
de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a
los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría
colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios
con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer
una nueva defensa" (p. 12).
RESOLUCIÓN N°2031-2018-TCE-S2: La normativa de contratación pública no impide
que la Entidad realice la fiscalización de documentos cuestionados en el trámite del
recurso de apelación que coadyuven a contar con mayores elementos para resolver
"(...) es importante anotar que en audiencia pública, el representante de la Entidad
ante la consulta del Colegiado referida a la fiscalización de la documentación cuestionada
con ocasión del recurso de apelación (...) alegó que la normativa de contratación
pública establecía que dicha fiscalización se realiza luego del consentimiento
de la buena pro y no antes, razón por la cual, no habían efectuado actuación alguna;
evidenciándose con tal respuesta, una interpretación errónea de las disposiciones
normativas en materia de contratación pública, que por cierto no impiden que la
Entidad al haber tomado conocimiento -en el trámite del recurso de apelaciónefectúe
acciones [deber de colaboración] que coadyuven a que el procedimiento
recursal cuente [anticipadamente] con todos los elementos para resolver. En tal sentido,
corresponde que tal situación sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad,
para las acciones que correspondan" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se debe garantizar el derecho al debido procedimiento
de los intervinientes para que las partes tengan la posibilidad de ejercer
su derecho de contradicción
"Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar
el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los
intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho
de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,
es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de
apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión
a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal
para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa" (p. 10).
RESOLUCIÓN N° 2103-2018-TCE-S2: La información publicada en páginas web
tiene carácter referencial, pero no suficiente valor probatorio para el Tribunal
874
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
"(...) conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la información publicada
en páginas web tiene un carácter referencial, no teniendo, por sí sola, el suficiente
valor probatorio para desestimar lo declarado o acreditado concretamente
por un postor a través de algún documento emitido por el fabricante. Distinto
supuesto seria contar con una manifestación del emisor o suscriptor del respectivo
documento, quien niegue que su producto cumpla alguna especificación técnica o
característica que pretenda acreditar un postor (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN 027-2019-TCE-S4: Declaración de nulidad del procedimiento de j 406
selección por contravención de las bases estándar: no consignación de bonificación
de puntaje en las bases integradas
"(...) conforme se ha podido apreciar de la documentación ilustrada de manera precedente,
que las bases integradas del presente procedimiento de selección no se
consignó la indicada disposición referida al contenido de las ofertas, contraviniendo
lo establecido imperativamente en las Bases Estándar.
En ese sentido, esta Sala considera que este extremo de las bases contraviene las
bases estándar correspondientes a las adjudicaciones simplificadas para la contratación
de la ejecución de obras, por cuantos en estas se dispone claramente que
cuando se trate de contratación de obras que se ejecuten fuera de la provincia de
Lima y Callao, cuyo valor referencial del procedimiento de selección no supere los
novecientos mil soles (S/ 900,000.00), la Entidad debía consignar como documento
de presentación facultativa el literal que se detalla a continuación:
e) Los postores con domicilio en la provincia donde se ejecutará la obra, o en las
provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o
región, pueden presentar la solicitud de bonificación por obras ejecutadas fuera
de la provincia de Lima y Callao, según Anexo N° 9. Cuando se trate de consorcios,
esta solicitud debe ser presentada por cada uno de los consorciados.
(...)
Conforme a ello, al amparo de lo establecido en el literal e) del artículo 106 del Reglamento
[v é a se a rt. 128 d e l n u e v o R LC E ], al haberse verificado que el vicio en el que
se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente
la validez del procedimiento de selección; este Colegio estima pertinente
declarar la NULIDAD del procedimiento de selección debiendo retrotraerse el mismo
a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que esta se adecúe
a lo dispuesto en la normativa de contratación pública vigente a la fecha de su
convocatoria y a los lineamientos expuestos en la presente fundamentación, considerado
lo previsto en las bases estándar (...)" (pp. 18 - 21).
RESOLUCIÓN 480-2019-TCE-S4: Las ofertas cuyo contenido y alcance es incon- J 407
gruente y contradictorio no son pasibles de ser admitidas por la vía del recurso de
apelación
"(...) según la información consignada en la 'Hoja de Especificaciones Técnicas', el
Impugnante ofertó, en el ítem N° 4, productos con una vida útil de cinco días; mientras
que la 'Declaración Jurada de Garantía Comercial del Postor' hace referencia al
plazo de nueve días, lo que no permite tener un conocimiento efectivo del alcance
875
ART. 1 2 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
real de su propuesta, pues no se explica cómo, en el presente caso, puede ofrecerse
un plazo de garantía mayor al periodo que incluye la producción y el vencimiento
de los alimentos perecióles.
Aunado a ello, cabe señalar que la situación antes descrita no puede ser subsanada,
pues no se trata de la no consignación de determinada información en un formato o
en una declaración, sino que se advierte información incongruente en la documentación
que el Impugnante presentó en su oferta.
(...)
En virtud de lo expuesto, atendiendo a que, en el presente caso, el Impugnante no
ha cumplido con presentar su oferta de manera congruente y sin contradicciones,
conforme a lo requerido en las bases integradas, corresponde declarar como no
admitida la oferta del Impugnante, en el ítem N° 4, por lo que carece de objeto emitir
pronunciamiento sobre el resto de puntos controvertidos, toda vez que el resultado
de dicho análisis no variará el sentido de la decisión adoptada" (pp. 32 - 33).
§
ARTÍCULO 127
Contenido de la resolución
La re so lu c ió n e x p e d id a p o r el T rib u n a l o p o r la E n tid a d , co n sig n a co m o m ín im o lo
sig u ie n te :
a) Los a n te c e d e n te s del p ro c e d im ie n to en q u e se d e sa rro lla la im p u g n a c ió n .
b) La d e te rm in a c ió n d e los p u n to s co n tro v e rtid o s d e fin id o s se g ú n los h e c h o s
a le g a d o s p o r el im p u g n a n te en su re cu rso y p o r los d e m á s in te rv in ie n te s en
el p ro c e d im ie n to d e im p u g n a c ió n al a b so lv e r o p o rtu n a m e n te el tra sla d o del
re cu rso d e a p e la c ió n .
c) El a n á lisis d e ca d a u n o d e los p u n to s co n tro v e rtid o s.
d) El p ro n u n c ia m ie n to re sp e c to d e los e x tre m o s d e l p e tito rio d e l re cu rso d e a p e
lación y de la absolución de los demás intervinientes en el p ro c e d im ie n to , c o n
fo rm e a los p u n to s c o n tro v e rtid o s.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 2 lit. d:
Art. 41:
Principio de publicidad
Recursos adm inistrativos
Concordancias en el RLCE:
A rt. 117: Com petencia
Art. 125: Procedim iento ante la Entidad
Art. 126: Procedim iento ante el Tribunal
A rt. 134: A gotam iento de la vía adm inistrativa
876
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 2 8
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2022-2018-TCE-S1: La m o tivació n co m o re q u isito de v a lid e z del J 408
acto ad m in istra tiv o
"(...) el artículo 3 de la LPAG Indica que es requisito de validez, de los actos administrativos,
entre otros, la motivación, por lo que la decisión de la autoridad administrativa
destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones derechos de
los administrados dentro de una situación concreta, debe estar debidamente motivada
en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico (...)" (p. 1).
RESOLUCIÓN 516-2019-TCE-S4: La falta de motivación de la declaración de nulidad j 409
del procedimiento de selección afecta el principio de transparencia, lo cual, al no ser
materia de conservación del acto conllevan a retrotraer el procedimiento a la etapa
inmediata anterior al vicio incurrido
*(...) a juicio de este Colegiado, la Entidad ha quebrantado un requisito de validez del
acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG,
vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo
2 de la Ley, ya que ha ocasionado afectación en el impugnante, en su derecho de
contradicción y defensa, al no permitirle conocer con precisión y suficiencia las razones
concretas de la declaración de nulidad del procedimiento de selección (...).
En esa línea, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia
de conservación del acto, al haberse contravenido el numeral 4 del artículo 3 del
TUO de la LPAG y el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo
2 de la Ley, toda vez que el hecho de haber invocado un dispositivo legal que no
guarda relación con la normativa de contratación pública y haber omitido señalar de
manera expresa la etapa a la cual se debía retrotraer el procedimiento de selección,
resultan ser vicios trascendentes no pasibles de conservación.
Debe tenerse en cuenta que, la contravención a las leyes, son causales de nulidad de
los actos administrativos, los cuales no son conservables" (pp. 21 - 22).
§
ARTÍCULO 128
Alcances de la resolución
128.1. Al e je rc e r su p o te sta d re so lu tiva , el T rib u n a l o la E n tid a d re su e lv e d e u n a d e
las sig u ie n te s fo rm a s:
a) C u a n d o el a c to im p u g n a d o se a ju sta a las d isp o sic io n e s y p rin cip io s d e la Ley,
al R e g la m e n to , a los d o c u m e n to s del p ro c e d im ie n to d e se le cció n y d e m á s
n o rm a s co n e x a s o c o m p le m e n ta ria s, d e cla ra in fu n d a d o el re cu rso d e a p e la
ció n y co n firm a el a c to o b je to d el m ism o .
877
ART. 1 2 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
b) C u an d o en el acto im p u g n ad o se ad vierta la ap licació n in d eb id a o in terp retació n
erró n ea d e las d isp o sicio n es y p rin cip io s d e la Ley, del R eg lam ento, d e los d o c u
m ento s del p ro ced im ie n to d e selecció n o d e m ás n o rm as co n e xa s o co m p le m e n
tarias, declara fu n d a d o el recu rso d e ap elació n y revo ca el acto im p u g n ad o .
c) C u a n d o el im p u g n a n te ha cu e stio n a d o a cto s d ire c ta m e n te v in c u la d o s a la
e v a lu a c ió n , c a lifica ció n d e las o fe rta s y/u o to rg a m ie n to d e la b u e n a pro, e v a
lúa si es p o sib le e fe c tu a r el a n á lisis so b re el fo n d o del a su n to , o to rg a n d o la
b u e n a p ro a q u ie n c o rre sp o n d a , sie n d o im p ro c e d e n te c u a lq u ie r im p u g n a c ió n
a d m in istra tiv a co n tra d ich a d e c isió n .
d) C u a n d o el re cu rso d e a p e la ció n in curra en a lg u n a d e las ca u sa le s e sta b le c id a s
en el a rtíc u lo 123 lo d e cla ra im p ro c e d e n te .
e) C u a n d o v e rifiq u e a lg u n o d e los su p u e sto s p re v isto s en el n u m e ra l 44.1 d el
a rtíc u lo 4 4 d e la Ley, en v irtu d d e l re cu rso in te rp u e sto o d e o ficio , y n o sea
p o sib le la co n s e rv a c ió n d el a c to , d e cla ra la n u lid ad d e los a cto s q u e co rre s
p o n d a n , d e b ie n d o p re cisa r la e ta p a h asta la q u e se re tro tra e el p ro c e d im ie n to
d e s e le c c ió n , en c u y o ca so p u e d e d e c la ra r q u e ca re c e d e o b je to p ro n u n c ia rse
so b re el fo n d o del a su n to .
128.2. C u a n d o el T rib u n a l o la E n tid a d a d v ie rta d e o ficio p o sib le s v ic io s d e n u lid ad
d e l p ro c e d im ie n to d e s e le cció n , c o rre tra sla d o a las p a rte s y a la E n tid a d , se g ú n
co rre s p o n d a , para q u e se p ro n u n cie n en un p lazo m á x im o d e c in co (5) d ías h á b i
les. En el ca so d e a p e la c io n e s an te el T rib u n a l, se e x tie n d e el p lazo p re v isto en el
literal d) d e l n u m e ra l 126.1 d el a rtíc u lo 126. En los p ro c e d im ie n to s q u e co n te n g a n
a u d ie n cia p ú b lica , en d ic h o a c to se p u e d e n o tific a r a las p a rte s so b re los p o sib le s
v icio s d e n u lid a d d e l p ro c e d im ie n to d e se le c c ió n . T ra tá n d o se d e a p e la c io n e s an te
la E n tid a d , se e x tie n d e el p lazo p re v isto para re so lve r.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 4:
Recursos adm inistrativos
A rt.4 4 .1 : Declaratoria de nulidad
Concordancias en el RLCE:
A rt. 117: Competencia
A rt. 123: Im procedencia de recurso
Art. 125:
Procedimiento ante la Entidad
A rt. 126: Procedim iento ante el Tribunal
A rt. 134: A gotam iento de la vía adm inistrativa
JU R ISP R U D EN C IA
J410 RESOLUCIÓN N° 1978-2018-TCE-S3: C arece de o b je to q u e el Trib u n al e m ita un p ro
n u n cia m ie n to so b re el o tro m o tivo p o r el cu al el co m ité de sele cció n no ad m itió la
o fe rta del postor, en la m e d id a que su co n d ició n no variará
"(...) habiéndose determinado que corresponde confirmar la decisión del comité
de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y siendo suficiente lo antes
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 2 8
expuesto para corroborar que dicha oferta no merece tenerse como admitida,
carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el otro motivo que el comité de
selección consideró para descalificar la oferta de dicho postor, en la medida que su
condición no variará" (p. 26).
RESOLUCIÓN 142-2019-TCE-S3: La participación de un integrante del comité de J 411
selección que se encuentre inhabilitado para ejercer función pública constituye
causal de nulidad del procedimiento de selección
"(...) cabe traer a colación que, conforme a lo dispuesto por el numeral 13.1 del
artículo 13 del Reglamento de infracciones y sanciones para la determinación de la
responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los
órganos del Sistema Nacional de Control, las sanciones Impuestas por la Contraloría,
cuando queden firmes o causen estado [como es el caso que nos ocupa] son de
cumplimiento obligatorio y ejecutividad inmediata para los funcionarios o servidores
públicos sancionados, siendo eficaces desde ese momento no estando condicionadas
a la ejecución o adopción de ninguna medida complementaria o accesoria
por parte de la entidad o autoridad alguna.
(...)
En el caso en concreto, se aprecia que con la participación irregular del señor (...) en
el Comité de Selección se contravino la normativa del Sistema Nacional de Control,
lo que generó que la conducción del comité de selección y, por ende, la emisión de
todos los actos dentro del mismo, se efectuara por un comité integrada por una persona
impedida para asumir dicho encargo.
En vista de lo expuesto, el Tribunal considera necesario disponer la nulidad del procedimiento
de selección y que se retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reconformación
del Comité de Selección" (pp. 20 - 22).
RESOLUCIÓN 145-2019-TCE-S3: La existencia de vicios en el requerimiento como j 4*12
en requisitos de calificación que limiten la participación de postores configuran la
nulidad del procedimiento de selección
"(...) al haberse verificado la existencia de vicios en las Bases, toda vez que, tanto en
requerimiento como en los requisitos de calificación (experiencia del personal clave),
existe una disposición que deja entrever que para la ejecución de obras podía acreditarse
la experiencia solo como supervisor y/o residente y/o inspector, lo que significaría
una restricción, así como que podría acreditarse experiencia de estos profesionales
en obras no vinculadas al objeto de contratación, corresponde declarar su
nulidad hasta la etapa de convocatoria.
En consecuencia, atendiendo al resultado del presente análisis (...) la Sala considera
necesario dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro y declarar, bajo responsabilidad
de la Entidad, la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraer
el mismo hasta la etapa de convocatoria" (p. 22).
RESOLUCION 150-2019-TCE-S3:Un procedimiento de selección que contiene bases J 413
con disposiciones contradictorias e incongruentes, así como con un valor referencial
deficiente configura causal de nulidad
ART. 1 2 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"(...) existe la convicción en el vocal que suscribe el presente voto, que la determinación
del valor referencial del procedimiento de selección fue deficiente, lo que originó
una distorsión de la competencia en el procedimiento de selección.
Ahora bien, del análisis efectuado, se ha podido advertir que el procedimiento de
selección fue convocado con unas bases que incluían disposiciones contradictorias
e incongruentes y que no respondían a las condiciones previstas por la Entidad, en lo
que se refiere a la exigencia del Jefe de Proyecto (...), así como con un valor referencial
deficiente (...), lo que constituyen vicios de nulidad que afectan a los principios
de transparencia, libertad de concurrencia, igualdad de trato, competencia, eficacia
y eficiencia, recogidos por el artículo 2 de la Ley, así como transgresiones a los artículos
16 y 18 de la misma norma, y los artículos 8,10,11 y 12 del Reglamento [v é a n se
a rts . 29, 31, 32 y 3 4 d e l n u e v o R LC E].
(...)
En vista de lo expuesto, el Tribunal considera necesario disponer la nulidad del procedimiento
de selección y -que se retrotraiga a la etapa de convocatoria-, previa
reformulación de las bases y una nueva determinación del valor referencial, teniendo
en cuenta los fundamentos esgrimidos en el presente voto, además que se consideren
en el correspondiente estudio de mercado los valores de las ofertas presentados
en el presente procedimiento de selección" (pp. 104 -105).
j 414
RESOLUCIÓN 020-2019-TCE-S2: Es n e cesario q u e p re vio al p ro n u n cia m ie n to que
d e cla re la n u lid ad del p ro c e d im ie n to d e sele cció n se corra tra sla d o al ad m in istra d o
para q u e eje rza su d e re ch o de d e fensa
"(...) resulta relevante poner en evidencia que el Titular de la Entidad, al momento de
declarar la nulidad del procedimiento de selección mediante la Resolución Directoral
N° 221-2018-MINAGRI-PEJEZA/DE, no cumplió con lo dispuesto en el tercer párrafo del
numeral 2 del artículo 211 del TUO de la LPAG (de aplicación supletoria según lo dispuesto
en la Tercera Disposición Complementaria Final del TUO de la LPAG), que exige
que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al
administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole
un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
(...)
En tal sentido, se advierte que, en el presente caso, el Titular de la Entidad inobservó
una regla procedlmental favorable a los administrados para declarar la nulidad del
procedimiento de selección, que fue no haberle comunicado al Impugnante y los
posibles vicios advertidos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa
y, en consecuencia, se habría permitido, de ser el caso, que se esclarezca algún
aspecto de la presente controversia en su momento y que quizá haya impedido la
interposición del presente recurso de apelación" (p. 29).
D O CTRIN A
D 475
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
"La decisión del Tribunal de Contrataciones que resuelve el recurso puede ser infundado,
improcedente, fundado y revocar el acto, fundado sustituyendo el acto ¡legal
o declarar la nulidad del acto y proceso. Los supuestos son los siguientes:
• Infundado el recurso, si considera que el acto impugnado esa conforme a ley, a
las bases y a las normas legales aplicables.
• Improcedente si se interpuso contra actos no impugnables, haya sido presentado
fuera de plazo, el impugnante se encuentre impedido de participar en los
procesos de selección, entre otros.
• Fundado el recurso y revocar el acto impugnado.
• Fundado el recurso y sustituir la buena pro otorgada indebidamente si el acto
impugnado está directamente vinculado a la evaluación de propuestas y otorgamiento
de la buena pro y de contar con la información suficiente para efectuar el
análisis de fondo.
• Declarar de oficio la nulidad de: actos dictados por órganos incompetentes; que
contravengan las normas; que contengan un imposible jurídico; que prescindan
de normas esenciales del procedimiento si en virtud del recurso verifique su
comisión. Por ejemplo, si hubieron cláusulas indebidas en las bases del proceso,
tales como fijación de plazos incumplióles, características técnicas de bienes o
servicios dirigidas, factores de competencia desproporcionados, insuficiencia del
estudio de mercado, valoración indebida de propuestas, asignación de puntajes
incorrectos, etc.).
Nuestro ordenamiento no contempla que el Tribunal pueda adicionalmente responsabilizar
administrativa y/o patrimonialmente a las entidades o funcionarios por decisiones
ilegales que haya anulado.
Al contrario del desarrollo alcanzado en los procesos de selección de contratos de
aprovisionamiento en los demás contratos estatales, como, por ejemplo, los de APP,
no se ha estructurado normativamente un recurso administrativo que permita cuestionar
actos ¡legales de la administración convocante ante otra instancia administrativa"
(p. 783).
§
ARTÍCULO 129
Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal
129.1. La re so lu ció n d ic ta d a p o r el T rib u n a l es c u m p lid a p o r las p a rte s sin ca lifica rla
y bajo sus propios términos.
129.2. C u a n d o la E n tid a d no cu m p la co n lo d isp u e sto en u n a re so lu c ió n del T rib u
nal se c o m u n ic a tal h e c h o a la C o n tra lo ría G e n e ra l d e la R e p ú b lica , sin p e rju ic io d e
la re sp o n sa b ilid a d q u e p u e d a c o rre s p o n d e r al T itu la r d e la E n tid a d . D e se r el ca so ,
se d e n u n c ia a los in fra cto re s se g ú n lo tip ific a d o en el C ó d ig o P enal.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt.4 1 :
A rt. 59:
Recursos adm inistrativos
Tribunal de C ontrataciones del Estado
ART. 1 2 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias en el RLCE:
Art. 127: Contenido de la resolución
A rt. 128: Alcances de la resolución
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP740
OP 741
OP 742
OPINIÓN N° 046-2018/DTN:Consecuencias del incumplimiento de una resolución
que resuelve un recurso de apelación
"(...) si en virtud de la resolución dictada por Tribunal de Contrataciones del Estado
se ordenara a una Entidad a admitir y calificar la oferta de un postor, esta deberá
cumplir dicha resolución (en caso contrario, su incumplimiento será comunicado a
la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las responsabilidades que se
deriven de ello); por su parte, para tal efecto, el postor deberá mantener su oferta (tal
como se señaló precedentemente, hasta la culminación del procedimiento de selección),
siendo que, según el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, 'Desistirse
o retirar injustificadamente su propuesta' constituye una infracción que origina
la aplicación de una sanción por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado.
OPINIÓN 093-2018/DTN: Cumplimiento de la resolución del Tribunal de Contrataciones
del Estado "bajo sus propios términos"
"(...) resulta importante precisar que cuando el reglamento señala que la resolución
debe ser cumplida 'bajo sus propios términos', debe entenderse que las partes, al
momento de ejecutarla, están obligadas a adecuar sus actuaciones a lo dispuesto en
la resolución dictada por el Tribunal, encontrándose impedidas de realizar algún tipo
de calificación sobre su contenido, restringir sus efectos, interpretar sus alcances y/o
eliminar o agregar elementos que no formen parte de la resolución.
Ello implica también que, cualquier duda relacionada con la forma en que tenga
que ejecutarse la resolución, así como cualquier pedido de aclaración u observación
respecto de su contenido debe ser formulado directamente ante el Tribunal, pues
dicho órgano es el único competente para pronunciarse al respecto".
OPINIÓN 093-2018/DTN:Ejecut¡vidad y ejecutoriedad de las resoluciones del Tribunal
de Contrataciones del Estado
"(...) corresponde señalar que si bien el artículo 107 del Reglamento [v é a se a rt. 129
d e l n u e v o R LC E] no establece un plazo a partir del cual deba ejecutarse la resolución
dictada por el Tribunal, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los artículos 16
y 201 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el
acto administrativo cobra eficacia a partir de su notificación, esto supone, además,
que desde aquel momento dicho acto adquiere ejecutividad y ejecutoriedad.
En relación con la ejecutividad, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
'La ejecutividad del acto administrativo está referida al atributo de eficacia, obligatoriedad,
exigibilidad, así como al deber de cumplimiento que todo acto regularmente
emitido conlleva a partir de su notificación'.
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
Asimismo, respecto de la ejecutoriedad, dicho colegiado señala lo siguiente 'La ejecutoriedad
del acto administrativo, en cambio, es una facultad inherente al ejercicio
de la función de la Administración Pública y tiene relación directa con la eficacia de
dicho acto; en tal sentido, habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma
un acto administrativo dictado por ella, sin la intervención del órgano judicial, respetando
los límites impuestos por mandato legal, así como a utilizar medios de coerción
para hacer cumplir un acto administrativo y a contar con el apoyo de la fuerza
pública para la ejecución de sus actos cuando el administrado no cumpla con su
obligación y oponga resistencia de hecho'.
Como puede advertirse, la ejecutividad supone el carácter obligatorio del propio
acto administrativo y, por ende, de su contenido. Es así que los actos administrativos,
por el solo hecho de ser comunicados, poseen la condición de ejecutables, es
decir, obligan a las partes a su inmediato cumplimiento; no pudiendo suspenderse
sus efectos, salvo en los casos que la propia ley admite.
Bajo tales consideraciones, puede concluirse que las resoluciones dictadas por el Tribunal
de Contrataciones del Estado son de obligatorio cumplimiento a partir de la
fecha en que se realice su notificación, salvo disposición contraria".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES CON EL ESTADO N° 2072-
2018-TCE-S1: Deber de calificación de los postores hábiles a fin evitar sucesivos
recursos de apelación
"(...) si bien el artículo 55 del Reglamento establece que, luego de culminada la evaluación,
deben calificarse las ofertas que obtuvieron el primer y segundo lugar según
el orden de prelación, este Colegiado considera que, en el caso particular, con la finalidad
de evitar, precisamente, la eventual interposición de sucesivos recursos de apelación
en el presente procedimiento de selección [dado que así afirmó que procedería
el representante del Impugnante], y teniendo en cuenta que el procedimiento de
selección del cual deriva ya ha sido impugnado ante este colegiado con anterioridad
[y declarado desierto por la Entidad], corresponde disponer que el comité de selección
califique, en un solo acto, a los seis (6) postores hábiles citados en el cuadro expuesto
en el presente fundamento, ello en virtud del principio de eficacia y eficiencia.
Seguidamente, de ser el caso, el comité de selección deberá otorgar la buena pro del
procedimiento de selección a quien corresponda" (p. 36).
J415
§
ARTÍCULO 130
Precedentes de observancia obligatoria
M e d ia n te a c u e rd o s a d o p ta d o s en sesió n d e Sala P le n a, el T rib u n a l in te rp re ta
d e m o d o e x p re so y co n a lc a n c e g e n e ra l las n o rm a s e sta b le c id a s en la L e y y el
R e g la m e n to , los cu a le s co n stitu y e n p re c e d e n te s d e o b s e rv a n c ia o b lig a to ria q u e
ART. 131 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
p e rm ite n al T rib u n a l m a n te n e r la co h e re n c ia d e sus d e cisio n e s en ca so s a n á lo g o s.
D ich o s a c u e rd o s so n p u b lic a d o s en el d iario o ficial El P eru a n o y en el p o rta l in stitu
cio n a l del O S C E d e b id a m e n te s iste m a tiza d o s. Los p re c e d e n te s d e o b s e rv a n c ia
o b lig a to ria so n a p lica d o s p o r las E n tid a d e s y las Salas d e l T rib u n a l, c o n s e rv a n d o su
v ig e n c ia m ie n tra s no sean m o d ifica d o s por p o ste rio re s a c u e rd o s d e Sala Plena del
T rib u n a l o p o r n o rm a le g al.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 2 lit. d: Principio de publicidad
A rt.4 1 :
Recursos adm inistrativos
A rt. 59.3: Acuerdos de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado
JU R ISP R U D EN C IA
J416 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES CON EL ESTADO N° 2111-
2018-TCE-S3: Solo constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos
de Sala Plena emitidos por el Tribunal
"(...) cabe recordar que en virtud de lo establecido en el artículo 108 del Reglamento
de la Ley N° 30225 [véase art. 130 del nuevo R LC E ], solo constituyen precedentes
de observancia obligatoria los acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que
interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la
Ley y el Reglamento. Por lo tanto, los aludidos pronunciamientos emitidos por el Tribunal,
emitido además bajo diferente marco normativo puesto que los mismos han
sido emitidos en los años 2014 y 2015, no representan de forma alguna precedentes
vinculantes, sin perjuicio de hacer la precisión que cada caso e distingue por sus propias
circunstancias" (p. 17).
§
2 2 Desistimiento
131.1. El a p e la n te p u e d e d e sistirse d el re cu rso d e a p e la c ió n m e d ia n te e scrito co n
firm a le g a liz a d a an te N o tario o an te la S e cre ta ría d e l T rib u n a l, se g ú n c o rre sp o n d a ,
sie m p re y c u a n d o la re sp e c tiv a so licitu d d e d e sistim ie n to h aya sid o fo rm u la d a
h asta a n te s d e h a b e rse d e c la ra d o q u e el e x p e d ie n te está listo para re so lv e r y no
c o m p ro m e ta el in te ré s p ú b lico .
131.2. El d e sistim ie n to es a c e p ta d o p o r el T rib u n a l o la E n tid a d , m e d ia n te re so lu
ció n , y p o n e fin al p ro c e d im ie n to a d m in istra tiv o .
C o n co rd an cia s en la LCE:
A rt.4 1 :
Recursos adm inistrativos
884
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
Concordancias en el RLCE:
Art. 117: Competencia
Art. 125: Procedimiento ante la Entidad
Art. 126: Procedimiento ante el Tribunal
Art. 134: Agotamiento de la vía administrativa
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN 776-2017-TCE-S3: Para acceder al desistimiento del impugnante, se j 4 -] 7
debe descartar la afectación al interés público
"(...) debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 109 del
Reglamento [v é a se a rt. 131 d e l n u e v o R LC E ], el desistimiento es una forma de conclusión
del procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado,
resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con
firma legalizada del apelante ante Notario Público, o ante la Secretaría del Tribunal,
siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada antes
de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto y no comprometa
el interés público.
Bajo dicha premisa, a efectos de verificar si corresponde acceder al desistimiento
planteado por el Impugnante, resulta pertinente que previamente se descarte la
posible afectación al interés público, considerando la trascendencia que conllevan
los procesos de contratación dado que involucran la atención oportuna de las necesidades
públicas; por tanto, se procederá al análisis de la posible afectación al interés
público.
En atención a lo expuesto, en esta instancia, no se advierte que exista algún interés
público que pueda ser afectado" (p. 8).
RESOLUCIÓN 776-2017-TCE-S3: El desistimiento del impugnante no exonera a la J 418
Entidad de realizar la fiscalización posterior del adjudicatario
"Por otra parte, resulta relevante señalar que de conformidad con lo establecido en
el último párrafo del artículo 42 del Reglamento [v é a se a rt. 6 4 .6 d e l n u e v o R LC E],
constituye una obligación de las Entidades someter a fiscalización posterior la documentación,
declaraciones y traducciones que le son presentadas por el ganador de
la buena pro, ya sea dentro de su propuesta o para efectos de la suscripción del contrato.
Con dicha disposición se persigue focalizar la atención de la Administración,
dado el alto impacto económico que tienen las contrataciones estatales, en la documentación
y declaraciones presentadas por el postor ganador, excluyéndose así la
aleatorledad prevista por el régimen general.
Por lo expuesto, la Entidad deberá cumplir con su obligación de someter a fiscalización
posterior toda la documentación presentada por el Adjudicatario" (pp. 8 - 9).
ART. 1 3 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 419
RESOLUCIÓN 776-2017-TCE-S3: El desistimiento conlleva a pérdida de la garantía
por interposición de recurso de apelación
"(...) teniendo en cuenta los efectos jurídicos que la normativa en contratación
pública ha regulado respecto del desistimiento en la tramitación de un recurso de
apelación, este Colegiado debe disponer la ejecución de la garantía otorgada, a favor
OSCE, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido
en el primer párrafo del artículo 110 del Reglamento [véase art. 132 del nuevo
RLCE]" (p. 9).
DOCTRINA
D 4 7 6
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación
pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciem bre 2015.
"Si el valor estimado o referencial es igual o menor a 65 UIT, el recurso de apelación
se presenta ante la entidad y es conocido y resuelto por su titular. Si el valor estimado
o referencial es mayor, el recurso de apelación se presenta y es resuelto por el Tribunal
de Contrataciones del Estado (TCE). Además, el apelante podrá desistirse del
recurso hasta antes de que el expediente sea declarado expedito para resolver, siempre
que no se comprometa el interés público" (p. 7).
§
132.1. C u a n d o el re cu rso d e a p e la ció n sea d e c la ra d o in fu n d a d o o im p ro c e d e n te o
el im p u g n a n te se d e sista , se p ro c e d e a e je c u ta r el ín te g ro d e la g a ra n tía .
132.2. P ro ce d e la d e v o lu c ió n d e la g a ra n tía c u a n d o :
a) El recurso sea declarado fundado en todo o en parte.
b) Se d e c la re la n u lid a d y/o q u e ca re c e d e o b je to p ro n u n c ia rse so b re el fo n d o del
asu n to .
c) C o n p o ste rio rid a d a la in te rp o sició n del re cu rso d e a p e la c ió n so b re v e n g a un
im p e d im e n to para c o n tra ta r co n el E sta d o .
d) Opere la denegatoria ficta por no resolver y notificar la resolución dentro del
plazo legal.
132.3. El plazo para la d e vo lu ció n d e la g arantía es d e cin co (5) días hábiles d e solicitada.
Concordancias en la LCE:
Art. 41:
A r t .44.6:
Ejecución y devolución de la garantía
Recursos administrativos
Trámite de la solicitud de nulidad por mecanismos distintos al recurso de
apelación
886
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 3 3
A rt. 53 lit. d:
G e n e ració n de recu rso s del OSCE a través de la e je c u ció n de g aran tías por
apelaciones
Concordancias en el RLCE:
A rt. 122: Trám ite de adm isibilidad
A rt. 123: Im procedencia de recurso
§
ARTÍCULO 133
Denegatoria ficta
133.1. V e n c id o el p lazo para q u e el T rib u n a l o la E n tid a d re su e lv a y n o tifiq u e la re so
lu ció n q u e se p ro n u n cia so b re el re cu rso d e a p e la c ió n , el im p u g n a n te a su m e q u e
el m ism o fu e d e se stim a d o , o p e ra n d o la d e n e g a to ria fic ta , a e fe c to s d e la in te rp o
sició n d e la d e m a n d a co n te n c io so a d m in istra tiv a .
133.2. La o m isió n d e re so lv e r y n o tific a r el re cu rso d e a p e la c ió n d e n tro d e l p lazo
e s ta b le c id o g e n e ra re sp o n sa b ilid a d fu n c io n a l, d e b ie n d o p ro c e d e rse al d e slin d e
re sp e c tiv o al in te rio r d e l T rib u n a l o d e la E n tid a d , se g ú n c o rre sp o n d a .
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 41:
Recursos adm inistrativos
A rt. 43: Denegatoria ficta
Concordancias en el RLCE:
Art. 124: Garantía por la interposición
Art. 125: Procedim iento ante la Entidad
Art. 126: Procedim iento ante el Tribunal
Art. 132 lit. d: Causal para devolución de garantía por interposición de recurso de apelación
Art. 134: Agotam iento de la vía adm inistrativa
Art. 135: Acción contencioso adm inistrativa
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN 067-2017/DTN: La resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrata- OP 743
ciones del Estado pone fin al procedimiento administrativo impugnatorio y constituye
decisión de última y definitiva instancia administrativa
"(...) la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones del Estado, al
poner fin al procedimiento administrativo impugnatorio, constituyen decisiones de
última y definitiva instancia administrativa, en esa medida son ejecutables en sus
términos. Sin embargo, si el administrado acude al Poder Judicial para cuestionar
la decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se suspende su ejecución,
salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar a solicitud
interesado. Ahora bien, la ejecución de lo resuelto en última instancia administrativa
sólo se suspende por el tiempo de vigencia de la medida cautelar, por lo que de
ART. 1 3 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
levantarse y dejarse sin efectos aquella medida judicial que afectaba determinado
proceso de selección, resulta razonable que no existiría impedimento de su continuación,
es decir, formalizar la suscripción o ejecución del contrato resultante".
OP 7 4 4 OPINIÓN 072-2017/DTN:La d e n e g a to ria fic ta o p era en caso q u e el T rib u n al de C o n
tra ta c io n e s del Estad o no cu m p la con re so lve r y n o tific a r sus re so lu cio n es
"La denegatoria ficta opera en caso que el Tribunal de Contrataciones del Estado
no cumpla con resolver y notificar sus resoluciones de acuerdo a lo establecido en
la normativa de contrataciones del Estado, caso en el cual, los interesados deberán
considerar denegado su recurso de apelación, pudiendo interponer la acción
contencioso-administrativa contra la denegatoria ficta dentro del plazo legal
correspondiente.
En el supuesto que la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de apelación
haya sido emitida dentro del plazo de ley pero la notificación de la misma se realice
fuera de plazo tal situación generará la denegatoria ficta".
D O CTRIN A
D 477
Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Las principales características del recurso de apelación son:
(...)
• Necesidad de garantizar el recurso. Con el propósito de evitar las impugnaciones
maliciosas se ha establecido que el recurso de apelación debe ser garantizado
ante el OSCE mediante una fianza o depósito bancario ascendente al 3 %
del valor referencial del proceso de selección o ítem, tramo, lote, paquete que
corresponda. Dicha garantía será ejecutada si el recurso, a criterio del tribunal,
resulta infundado, improcedente, si el recurrente se desiste del recurso ya interpuesto
o si no la renueva oportunamente, procediendo únicamente su devolución
cuando el recurso sea declarado fundado -en todo o en parte-, de declare
la nulidad del proceso u opere la denegatoria ficta por vencimiento del plazo sin
resolución. La constitucionalidad de esta garantía es dudosa por cuando afecta
el derecho a recurrir por razones meramente económicas y el acceso a la justicia"
(p. 784).
§
Agotamiento de la vía administrativa
La re so lu c ió n d e l T rib u n a l o d e la E n tid a d q u e re su e lv e el re cu rso d e a p e la c ió n o la
d e n e g a to ria fic ta , p o r n o e m itir y n o tific a r su d e cisió n d e n tro d e l p lazo re sp e c tiv o ,
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
a g o ta n la vía a d m in istra tiv a , p o r lo q u e no c a b e in te rp o n e r re cu rso a d m in istra tiv o
a lg u n o .
Concordancias en la LCE:
A rt. 41:
A rt.4 3 :
Recursos adm inistrativos
Denegatoria ficta
Concordancias en el RLCE:
A rt. 125: Procedim iento ante la Entidad
A rt. 126: Procedim iento ante el Tribunal
A rt. 127: Contenido de la resolución
A rt. 128: Alcances de la resolución
A rt. 129: Cum plim iento de la resolución dictada por el Tribunal
A rt. 133: Denegatoria ficta
A rt. 135: Acción contenciosa adm inistrativa
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 046-2018/DTN: La re so lu ció n d ictad a p o r el T rib u n al de C o n tratacio n e s O P 7 4 5
del Estad o q u e re su e lve el recu rso de a p ela ció n ag o ta la vía a d m in istra tiv a
"(...) la resolución dictada por el Tribunal de Contrataciones del Estado que resuelve
dicho recurso de apelación -y que agota la vía administrativa- debe ser cumplida
por las partes, sin calificarla, y bajo sus propios términos. Así, de conformidad con lo
establecido en el numeral 107.2 del artículo 107 del Reglamento [v é a se a rt. 129 d el
n u e v o R LC E ], 'Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del
Tribunal, se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio
de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad".
OPINIÓN 067-2017/DTN:La re so lu ció n o d e n e g a to ria fic ta del T rib u n al de C o n trata- OP 7 4 6
cio n e s del E sta d o p o n e fin al p ro ced im ie n to a d m in istra tiv o im p u g n a to rio y co n stitu
y e d e cisió n d e ú ltim a y d e fin itiv a in stan cia a d m in istra tiv a
"(...) la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones del Estado, al
poner fin al procedimiento administrativo impugnatorio, constituyen decisiones
de última y definitiva instancia administrativa, en esa medida son ejecutables en
sus términos. Sin embargo, si el administrado acude al Poder Judicial para cuestionar
la decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se suspende
su ejecución, salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar a
solicitud interesado. Ahora bien, la ejecución de lo resuelto en última instancia
administrativa sólo se suspende por el tiempo de vigencia de la medida cautelar,
por lo que de levantarse y dejarse sin efectos aquella medida judicial que afectaba
determinado proceso de selección, resulta razonable que no existiría impedimento
de su continuación, es decir, formalizar la suscripción o ejecución del
contrato resultante".
8 89
■ ■
ART. 1 3 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
JU R ISP R U D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 420
RESOLUCIÓN 3091-2016-TCE-S3: Naturaleza del agotamiento de la vía administrativa
"(...) el artículo 122 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado [véase
art. 134 del nuevo R LC E] (...) señala que la resolución del Tribunal que resuelve
el recurso de apelación agota la vía administrativa, por lo que no cabe interponer
recurso administrativo alguno.
Bajo la misma línea, el artículo 218 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, en adelante LPAG, precisa que 'son actos que agotan la vía administrativa:
(...) los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos
regidos por leyes especiales'.
Como se advierte de la normativa anteriormente esbozada, la norma especial sobre
contrataciones estatales, establece que el único recurso para impugnar las decisiones
adoptadas hasta antes de la celebración del contrato, es el recurso de apelación
y la resolución emitida por el Tribunal, agota la vía administrativa.
En concordancia con ello, de acuerdo con lo establecido en el numeral 11.1 del
artículo 11 de la LPAG, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos
que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en
la acotada Ley, la cual ha regulado los recursos de reconsideración, apelación y revisión,
'De ahí que, cuando un administrado considere que se ha dictado una resolución
nula debe hacerlo saber a la autoridad por medio de los recursos administrativos
que establece la Ley'.
En consecuencia, no existe legalmente en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad
de plantear una solicitud, pedido o recurso de nulidad de una resolución de
este Tribunal. Por tanto, al amparo de los artículos 10 y 11 de la LPAG, las solicitudes
de nulidad formuladas por los postores deben ser planteadas con el recurso de apelación
ante este Tribunal o la Entidad, según corresponda" (p. 6).
-------- § ----------
ARTÍCULO 135
Acción contencioso administrativa
La in te rp o sició n d e la a c ció n c o n te n c io so a d m in istra tiv a c a b e ú n ic a m e n te co n tra
la re so lu ció n o d e n e g a to ria ficta q u e ag o ta n la vía a d m in istra tiv a , y n o su sp e n d e lo
re su e lto p o r la E n tid a d o p o r el T rib u n a l, se g ú n co rre s p o n d a . D ich a a cció n se in te r
p o n e d e n tro del p lazo d e la ley d e la m a te ria .
Concordancias en la LCE:
A rt. 41:
A rt. 43:
Recursos adm inistrativos
D enegatoria ficta
890
T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.
Concordancias en el RLCE:
Art. 125: Procedim iento ante la Entidad
Art. 126: Procedim iento ante el Tribunal
Art. 133: D enegatoria ficta
A rt. 134: Agotam iento de la vía adm inistrativa
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 0 6 4 -2017/D TN : La d e n e g a to ria fic ta del Trib u n al q u e p o n e fin a la vía a d m i
n istra tiv a , fa c u lta al ad m in istra d o a re cu rrir a la acció n co n te n cio sa ad m in istra tiv a
OP 747
"Por regla general los actos administrativos que agotaron la vía administrativa tienen
mérito ejecutorio, y contra ellos sólo cabe interponer acción contenciosa administrativa
ante las Instancias judiciales, la misma que no suspende sus efectos, salvo decisión
judicial o norma legal que disponga lo contrario.
En materia de contratación pública, la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de
Contrataciones del Estado ponen fin al procedimiento administrativo impugnatorio
y constituyen decisiones de última y definitiva instancia administrativa, por lo que
son ejecutables en sus términos. Sin embargo, si el administrado recurre Poder Judicial
para cuestionar la decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no
se suspende su ejecución, salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida
cautelar".
JU R ISP R U D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 3091-2016-TCE-S3: Interposición de acción contencioso-administrativa
"(...) en el caso que los administrados consideren que la resolución emitida por
este Tribunal les causa agravio, corresponde que interpongan la acción contencioso
administrativo ante el Poder Judicial, tal como establece el artículo 148 de la Constitución
Política del Perú, según el cual 'Las resoluciones administrativas que causan
estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencloso-administrativa1,
norma que es concordante con lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley
N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo que establece que
'En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el
objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia
de actos administrativos' y que 'Es requisito para la procedencia de la demanda el
agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de
Procedimiento Administrativo General o por normas especiales'.
Conforme a los fundamentos expuestos, se colige entonces que la solicitud de nulidad
formulada por el Consorcio Ingeniería Centro debe ser declarada improcedente"
(pp- 6 - 7).
J421
ART. 1 3 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
J422
EXPEDIENTE 26-2004-AI/TC: Impugnación de resoluciones del gobierno central,
de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales vía acción contenciosoadministrativa
"Respecto de dichas alegaciones, el Tribunal Constitucional opina lo siguiente: en
primer lugar, cuando la Constitución dispone, en su artículo 148, que las resoluciones
administrativas que causan estado son impugnables mediante la acción contencioso-administrativa,
la norma suprema no hace distinción entre resoluciones
administrativas del gobierno central, de los gobiernos regionales y de los gobiernos
locales. Dicha norma se refiere al conjunto de la Administración Pública. De otro
lado, el hecho de que los actos administrativos sean revisables por el Poder Judicial
no afecta la validez de las decisiones de la administración municipal. Por tanto, conforme
al artículo 148 de la Constitución, las resoluciones administrativas derivadas
de los actos de la administración y los procedimientos administrativos, dentro de los
cuales está el procedimiento coactivo, son susceptibles de revisión judicial".
§
892
TÍTULO Vil
EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
D EL CONTRATO
ARTÍCULO 136
Obligación de contratar
136.1. U na v e z q u e la b u e n a pro ha q u e d a d o co n se n tid a o a d m in is tra tiv a m e n te
firm e , ta n to la E n tid a d co m o el o los p o sto re s g a n a d o re s, e stán o b lig a d o s a
co n trata r.
136.2. La E n tid a d no p u e d e n e g a rse a co n trata r, salvo p o r ra zo n e s d e re co rte p re
su p u e sta ! co rre s p o n d ie n te al o b je to m a te ria del p ro c e d im ie n to d e se le c c ió n , p o r
n o rm a e x p re sa o p o r d e sa p a ric ió n d e la n e c e sid a d , d e b id a m e n te a c re d ita d a . La
n e g a tiv a a h a ce rlo b a sa d a en o tro s m o tiv o s, g e n e ra re sp o n sa b ilid a d fu n c io n a l en
el T itu la r d e la E n tid a d y el se rv id o r al q u e se le h u b ie ra n d e le g a d o las fa c u lta d e s
para p e rfe c c io n a r el co n tra to , se g ú n c o rre sp o n d a . Esta situ a ció n im p lica la im p o
sib ilid a d d e c o n v o c a r el m ism o o b je to c o n tra c tu a l d u ra n te el e je rc icio p re su p u e s
ta!, salvo q u e la ca u sa l sea la falta d e p re su p u e sto .
136.3. En ca so q u e el o los p o sto re s g a n a d o re s d e la b u e n a pro se n ie g u e n a su scrib
ir el co n tra to , so n p a sib le s d e san ció n , salvo im p o sib ilid a d física o ju ríd ic a s o b re
v e n id a al o to rg a m ie n to d e la b u e n a p ro q u e n o le sea a trib u ib le , d e cla ra d a p o r el
T rib u n a l.
C o n co rd an cias en la LCE:
A rt. 32.1:
Art. 32.4:
Celebración del contrato
Perfeccionam iento del contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 64: Consentim iento de la buena pro
A rt. 137: Perfeccionam iento del contrato
A rt. 139: Requisitos para perfeccionar el contrato
A rt. 141: Plazos y procedim iento para perfeccionar el contrato
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 138-2018/DTN: Marco jurídico especial para la fase de ejecución contractual
"En dicho marco, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto las reglas
específicas que se aplican a los contratos 'administrativos' celebrados por las Entidades
con sus proveedores, en el Capítulo IV del Título II de la Ley, 'El Contrato y su Ejecución',
y en el Título VI del Reglamento, 'Ejecución Contractual'. Estas disposiciones
OP 748
893
ART. 136 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
tienen por objeto regular las relaciones contractuales que se instauran entre las Entidades
y los proveedores o contratistas, desde los requisitos y procedimiento para el
perfeccionamiento de los contratos, hasta la culminación de estos".
OP749
OP750
OP 751
OPINIÓN 227-2017/DTN: El efecto jurídico inmediato del "consentimiento" de la
buena pro es la obligación de las partes de perfeccionar el contrato
"Sobre ello corresponde aclarar, que el consentimiento de la buena pro se produce
cuando transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Reglamento [véase art. 64
del nuevo RLCE], ningún postor ha impugnado dicho acto; por su parte, la buena
pro queda administrativamente firme cuando, luego de haber concluido un proceso
de impugnación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado -o en su caso ante la
Entidad- se emite la resolución que agota la vía administrativa, pues no cabe impugnación
administrativa alguna contra aquella (...).
De esta manera, producido alguno de los dos supuestos descritos, las partes se obligan
a perfeccionar el contrato correspondiente".
OPINIÓN 227-2017/DTN: Facultad del postor adjudicado de dejar sin efecto la
buena pro
"(...) Cuando el postor adjudicado no cumpla con perfeccionar el contrato por
alguna causa que le sea imputable, se produce la pérdida automática de la Buena
Pro, lo cual significa que el postor pierde inmediatamente el derecho a suscribir el
respectivo contrato, y será pasible de sanción administrativa impuesta por el Tribunal
de Contrataciones del Estado.
(...) En caso sea la Entidad la cual incumpla injustificadamente con su obligación de
perfeccionar el contrato dentro del plazo establecido, el postor adjudicado puede
requerirla para ello, otorgándole un plazo de cinco (5) hábiles. Vencido dicho plazo
sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor tiene la facultad de dejar
sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro, con lo cual deja de estar obligado a la
suscripción del contrato o la recepción de la orden de compra o servicio, según
corresponda.
A partir de lo anterior puede inferirse que la posibilidad de solicitar que se deje sin
efecto el otorgamiento de la Buena Pro, es una facultad del postor adjudicado, lo que
significa que este puede decidir libremente ejercerla o no; siendo así, debe entenderse
que, en tanto dicha facultad no sea ejercida, la obligación de contratar se mantiene
vigente, pues no se llegan a configurar ninguno de los supuestos de culminación
del procedimiento de selección contemplados en el artículo 48 del Reglamento
[véase art. 69 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 198-2018/DTN: Un contrato válido tendrá la capacidad de ser fuente de
obligaciones jurídicamente exigibles para las partes
"Ahora bien, un contrato válido es, en principio eficaz, es decir, cuenta con la capacidad
de ser fuente de obligaciones jurídicamente exigibles. Bajo esta consideración,
el contrato (celebrado entre la Entidad y el contratista) que se ha formado en
observancia de los requisitos, procedimientos y formalidades exigidas por la normativa
de Contrataciones del Estado, tiene la capacidad de generar dos obligaciones
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART.
principales: (i) Una a cargo del contratista, consistente en la ejecución de una prestación
de entrega o suministro de un bien, provisión de un servicio o ejecución de una
obra; y (ii) otra a cargo de la Entidad, consistente en el desembolso de un pago a precio
de mercado por la ejecución de dichas prestaciones".
§
ARTÍCULO 137
Perfeccionamiento del contrato
137.1. El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene,
salvo en los contratos derivados de procedimientos de Subasta Inversa Electrónica
y Adjudicación Simplificada para bienes y servicios en general, en los que el
contrato se puede perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicios,
conforme a lo previsto en los documentos del procedimiento de selección,
siempre que el monto del valor estimado no supere los Cien Mil con 00/100 Soles
(S /100 000,00).
137.2. En el caso de procedimientos de selección por relación de ítems, se puede
perfeccionar el contrato con la suscripción del documento o con la recepción de
una orden de compra o de servicios, cuando el monto del valor estimado del ítem
se encuentre dentro del parámetro establecido en el numeral anterior.
137.3. Tratándose de Comparación de Precios, el contrato siempre se perfecciona
mediante la recepción de la orden de compra o de servicios.
137.4. En el caso de Catálogos Electrónicos el contrato se perfecciona con la aceptación
de la orden de compra y/o servicio, emitida en el aplicativo de Catálogos
Electrónicos de Acuerdos Marco, y/u otros documentos que PERÚ COMPRAS
determine.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 23:
Adjudicación sim plificada
Art. 25:
Com paración de precios
A rt. 26:
Subasta inversa electrónica
A rt. 31:
Contratación m ediante Catálogos Electrónicos
A rt. 32.1: Celebración del contrato
A rt. 32.4: Perfeccionam iento del contrato
Concordancias en el RLCE:
A rt. 39:
Relación de ítems
A rt. 88:
Adjudicación sim plificada
A rt. 98:
Com paración de precios
A rt. 110: Subasta inversar electrónica
A rt. 113: Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco
A rt. 136: O bligación de contratar
A rt. 139: Requisitos para perfeccionar el contrato
A rt. 141: Plazos y procedim iento para perfeccionar el contrato
ART. 1 3 7
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP752
OP753
OP754
OP 755
OPINIÓN 017-2018/DTN: Naturaleza y objetivos de las disposiciones dirigidas al
perfeccionamiento del contrato
"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado establece de forma
clara el plazo (regular y de subsanación) que tiene el postor adjudicado para presentar
la totalidad de requisitos necesarios para suscribir el contrato y dispone que ante
su eventual inobservancia, este pierde automáticamente la buena pro.
Dichas disposiciones tienen por objeto garantizar que las contrataciones se efectúen
en la oportunidad requerida por el Estado, sin generar dilaciones que comprometan
el cumplimiento de las finalidades públicas que estas persiguen, y a su vez, otorga
seguridad a los postores, de forma tal que con su cumplimiento no se fijen nuevas
exigencias (en cuento a plazos y requisitos) que aplacen de manera indefinida o tornen
inviable el perfeccionamiento del contrato".
OPINIÓN 111-2018/DTN: La recepción de una orden de compra, en determinados
supuestos, constituye el perfeccionamiento del contrato
"(...) tomando en consideración que -en determinados supuestos- la recepción de
una orden de compra constituye el perfeccionamiento del contrato; se aprecia que
en el marco de la normativa de contrataciones del estado, la orden de compra (tratándose
de bienes) resulta equivalente al contrato, en tanto que dicho documento
es el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica dentro de
los alcances de la normativa en mención, conforme a la definición de 'contrato' previsto
en el Anexo Único del Reglamento, Anexo de Definiciones [véase Anexo N° 1
del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 024-2018/DTN: Obligación del cumplimiento de prestaciones de las partes
a consecuencia del perfeccionamiento del contrato
"Sobre el particular, debe indicarse que en el marco de la normativa de contrataciones
del estado, una vez que se perfecciona el contrato, tanto el contratista como la
entidad se obligan a ejecutar las prestaciones pactadas en el dicho contrato; siendo
el cumplimiento de tales prestaciones, en la forma y oportunidad establecidas, la
situación esperada en el ámbito de la contratación pública".
OPINIÓN 227-2017/DTN: Responsabilidad de gestión de la Entidad, en caso el adjudicatario
decida suscribir el contrato a pesar de tener la potestad de dejar sin efecto
la buena pro
"Cuando el postor decida no ejercer su facultad de dejar sin efecto el otorgamiento
de la Buena Pro -pese de encontrarse habilitado para ello- sino que mantiene su
voluntad de perfeccionar el contrato en los mismos términos bajo los cuales le fue
adjudicado, y persiste la necesidad de efectuar la contratación por parte de la Entidad,
corresponde a esta última, como parte de una decisión de gestión de su exclusiva
responsabilidad, evaluar la situación concreta y, en aplicación del principio de
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 3 7
eficacia y eficiencia, decidir lo más conveniente para el Estado y el interés público
involucrado, siendo recomendable que para adoptar cualquier decisión sobre el particular
coordine, cuando menos, con su área legal y su área de presupuesto; sin perjuicio
de las responsabilidades que puedan recaer sobre el titular de la entidad u
otros funcionarios y/o servidores por haber transgredido los plazos previstos en el
artículo 119 del Reglamento [véase art. 141 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 157-2018/DTN: Efectos del perfeccionamiento del contrato: cumplimiento
recíproco de obligaciones contractuales de las partes
"(...) una vez perfeccionado el contrato, el contratista queda obligado a ejecutar las
prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que esta última queda obligada
a pagar la contraprestación acordada.
Así, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes
es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo,
dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual pues alguna
de las partes podría verse imposibilitada de cumplirlas.
Ante ello, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la resolución del
contrato por caso fortuito o fuerza mayor, ante la imposibilidad sobreviniente de
algunas de las partes en ejecutar las prestaciones acordadas".
OP756
OPINIÓN 153-2018/DTN: Perfeccionamiento del contrato no evita la posibilidad de OP 7 5 7
modificar las prestaciones de las partes
"(...) en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, una vez que se perfecciona
el contrato, tanto el contratista como la Entidad se obligan a ejecutar las
prestaciones pactadas en virtud de dicha contratación; siendo el cumplimiento de
tales prestaciones, en la forma y oportunidad establecidas, la situación esperada en
el ámbito de la contratación pública.
No obstante, se advierte que dicha situación no siempre se verifica durante la fase de
ejecución contractual, ya que las prestaciones pactadas originalmente son susceptibles
de ser modificadas -en atención a determinadas circunstancias- a fin de lograr
la finalidad del contrato".
OPINIÓN 127-2018/DTN: Perfeccionamiento del contrato genera la obliga- OP 758
ción del contratista de ejecutar sus obligaciones bajo las características y plazos
prestablecidos
"(...) a continuación se desarrollarán los aspectos relacionados con el plazo de ejecución
contractual y el inicio de su cómputo, en el marco de lo dispuesto por la normativa
de contrataciones del Estado.
Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina señala que '(...) Una constante de los contratos
administrativos es que están destinados a durar en el tiempo, dentro del cual
se producirán una pluralidad de prestaciones y contraprestaciones reciprocas entre
las entidades y los contratistas. Es el caso de (...) los contratos de aprovisionamiento
como suministro, obra, consultoría, servicios, supervisión, etc. (...). En todos estos
contratos, el tiempo adquiere el carácter esencial para el cumplimiento del objetivo
ART. 1 3 7
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
contractual, de modo que se puedan producir los efectos queridos por las partes o
se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar (..
En relación con lo anterior, se tiene que -una vez perfeccionado el contrato- el proveedor
se compromete a ejecutar las obligaciones pactadas a favor de la Entidad, en
un espacio de tiempo; en otras palabras, el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por el contratista implica que la prestación a su cargo se lleve a cabo dentro del
plazo de ejecución.
Así, el plazo de ejecución contractual es el lapso con el que cuenta el contratista para
realizar las prestaciones a las que se haya obligado en el marco de lo dispuesto por
la normativa de contrataciones del Estado".
OP 759
OPINIÓN 017-2018/DTN: Consecuencias del no perfeccionamiento del contrato por
causas atribuidles al contratista
"De acuerdo con indicado al absolver las consultas anteriores, cuando la Entidad
advierta que alguno de los requisitos necesarios para el perfeccionamiento del contrato
requiere ser subsanado, se encontrará obligada a otorgar un plazo (...) a efectos
de que el postor ganador de la Buena Pro pueda levantar dicha observación, (...).
Sobre este último punto, (...), cuando el postor adjudicado no cumpla con perfeccionar
el contrato por alguna causa que le sea imputable, se produce la pérdida
automática de la Buena Pro, lo cual significa que el postor pierde inmediatamente
el derecho a suscribir el respectivo contrato, y será pasible de sanción administrativa
impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
P75
PRONUNCIAMIENTO N° 221-2018/OSCE-DGR-SIRC: La Entidad podrá exigir documentación
adicional para el perfeccionamiento del contrato, siempre y cuando se
establezca previamente en las bases
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento [véase art. 139
del nuevo RLCE], para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro
debe presentar, además de los documentos previstos en los documentos del procedimiento
de selección, lo siguiente: (i) garantías, salvo casos de excepción; (ii) contrato
de consorcio, de ser el caso; (iii) código de cuenta interbancaria (CCI); y, (iv)
documento que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato,
cuando corresponda; siendo que, estos requisitos no son exigibles cuando el contratista
sea otra Entidad, cualquiera sea el procedimiento de selección, con excepción
de las empresas del estado.
Asimismo, las bases estándar correspondientes al objeto de la contratación establecen
que la Entidad, adicionalmente a la documentación consignada en el numeral
2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, puede considerar otro tipo
de documentación de acuerdo al objeto contractual convocado, la cual debe ser
incluida en dicho extremo de las bases".
8 9 8
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 3 8
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 176/2004-
TC-SU: La ejecución de prestaciones sin haberse perfeccionado el contrato genera
un escenario de enriquecimiento sin causa
"(...) nos encontramos frente a una situación de hecho, en la que ha habido -aún
sin contrato válido- un conjunto de prestaciones de una parte debidamente aceptadas
- y utilizadas por la otra, hecho que no puede ser soslayado para efectos civiles.
En este sentido, cabe señalar que, conforme al artículo 1954 del Código Civil, el
ordenamiento jurídico nacional no ampara en modo alguno el enriquecimiento sin
causa.
En efecto, no habiéndose suscrito el contrato correspondiente, no ha existido fundamento
legal ni causa justa para dicha atribución patrimonial que sustente el enriquecimiento
indebido en el que ha incurrido la Entidad, circunstancias que deberá
ser ventilada por las partes en la vía correspondiente"
J423
D O CTRIN A
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 479
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El contrato administrativo requiere un perfeccionamiento documental luego de
haberse producido el consentimiento con la buena pro. Solo queda perfeccionado
con la suscripción formal" (p. 68).
§
138.1. El contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos
del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la
oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección
que establezcan obligaciones para las partes.
138.2. El contrato incluye, bajo responsabilidad, cláusulas referidas a: i) Garantías, ii)
Anticorrupción, iii) Solución de controversias y iv) Resolución por incumplimiento.
138.3. Tratándose de los contratos de obra se incluyen, además, las cláusulas que identifiquen
los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra y la determinación
de la parte del contrato que los asume durante la ejecución contractual.
138.4. Cláusulas Anticorrupción
Contenido del contrato
Conforme a lo establecido en los artículos 32 y 40 de la Ley, todos los contratos
incorporan cláusulas anticorrupción, bajo sanción de nulidad. Dichas cláusulas tienen
el siguiente contenido mínimo:
ART. 1 3 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
a) La declaración y garantía del contratista de no haber, directa o indirectamente,
o tratándose de una persona jurídica a través de sus socios, integrantes de los
órganos de administración, apoderados, representantes legales, funcionarios,
asesores o personas vinculadas a las que se refiere el artículo 7, ofrecido, negociado
o efectuado, cualquier pago o, en general, cualquier beneficio o incentivo
ilegal en relación al contrato.
b) La obligación del contratista de conducirse en todo momento, durante la ejecución
del contrato, con honestidad, probidad, veracidad e integridad y de no
cometer actos ilegales o de corrupción, directa o indirectamente o a través de
sus socios, accionistas, participacionistas, integrantes de los órganos de administración,
apoderados, representantes legales, funcionarios, asesores y personas
vinculadas a las que se refiere el artículo 7.
c) El compromiso del contratista de: i) comunicar a las autoridades competentes,
de manera directa y oportuna, cualquier acto o conducta ilícita o corrupta de
la que tuviera conocimiento; y ii) adoptar medidas técnicas, organizativas y/o
de personal apropiadas para evitar los referidos actos o prácticas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la
ejecución contractual, da el derecho a la Entidad correspondiente a resolver automáticamente
y de pleno derecho el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad
remita una comunicación informando que se ha producido dicha resolución,
sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiera lugar.
Concordancias en la LCE:
Art. 32.2:
Identificación de riesgos en los contratos de obra
Art. 32.3: Cláusulas obligatorias del contrato
A rt. 33:
A rt. 36:
Art. 40.6:
Art. 45:
Garantías
Concordancias en el RLCE:
Art. 29:
A rt. 148:
A rt. 164:
Art. 223:
Anexo N° 1:
Resolución de contrato
Cláusula anticorrupción en los contratos
Solución de controversias en la fase de ejecución contractual
Identificación de riesgos en la planificación del contrato
Tipos de garantías
Causales de resolución de contrato
Solución de controversias en la fase de ejecución contractual
Definiciones: Acto de corrupción
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP 760
OPINIÓN 152-2017/DTN: Cláusulas obligatorias y facultad de la Entidad de resolver
el contrato por el incumplimiento de sus disposiciones
"Sobre el particular, debe indicarse que conforme al artículo 116 Reglamento [véase
art. 138 del nuevo RLCE], el contrato debe incluir como mínimo, aquellas clausulas
referidas a. (i) Garantías; (ii) Anticorrupción; (¡ii) Solución de Controversias, y (iv) Resolución
por incumplimiento; adicionalmente, tratándose de contratos de obra, deben
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 3 8
incluirse cláusulas que identifiquen los riesgos que puedan ocurrir durante la ejecución
de la obra y la determinación de la parte del contrato que debe asumirlos
durante la ejecución contractual.
Asimismo, el último párrafo de dicho artículo establece que el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la ejecución contractual,
faculta a la Entidad a resolver automáticamente y de pleno derecho el contrato.
Por tanto, en caso el contratista incumpla alguna de sus obligaciones contenidas
en la(s) clausula(s) de identificación y asignación de riesgos, la Entidad se encuentra
facultada a resolver el contrato de pleno derecho conforme a lo previsto en el
artículo 116 del Reglamento [véase art. 138 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 028-2010/DTN: Cláusulas obligatorias de los contratos deben estar previs- OP 761
tas en el proyecto (proforma) de contrato
"En efecto, en el proyecto de contrato deberá incluirse las cláusulas obligatorias,
entre ellas la de resolución de contrato, así como las disposiciones a las cuales estarán
obligadas ambas partes, las que concordarán con aquellas estipuladas en la normativa
sobre contratación pública. Por ello, no podrá establecerse condiciones o
supuestos de resolución de contrato que sean contrarias a las mencionadas en el
presente documento, pues al estar contempladas en la normativa en materia de
contratación estatal, constituye en una prerrogativa del Estado".
OPINIÓN 111-2018/DTN: Contenido del contrato en caso de perfeccionarse
mediante la recepción de una orden de compra
"Por tanto, tomando en consideración que -en determinados supuestos- la recepción
de una orden de compra constituye el perfeccionamiento del contrato; se
aprecia que en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la orden de
compra (tratándose de bienes) resulta equivalente al contrato, en tanto que dicho
documento es el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica
dentro de los alcances de la normativa en mención, conforme a la definición de
'Contrato' previsto en el Anexo Único del Reglamento, Anexo de Definiciones [véase
Anexo N° 1 del nuevo RLCE].
OP762
(...)
De esta manera, en los casos en los que el contrato se perfecciona mediante la
recepción de una orden de compra, se entiende que el contrato está conformado
por: (i) la orden de compra; (¡i) los documentos del procedimiento de selección que
establezcan reglas definitivas -según corresponda-; (iii) la oferta ganadora; y, (iv) los
documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones
para las partes".
OPINIÓN 024-2018/DTN; Monto del contrato original como contenido del contrato OP 763
"De lo expuesto, se desprende que la normativa de contrataciones del Estado, al
hacer mención al 'monto del contrato original', se refiere, exclusivamente, al importe
del contrato suscrito por las partes con ocasión del otorgamiento de la buena
pro, en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora; esto es, sin
901
ART. 1 3 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
considerar otros valores derivados de las variaciones realizadas que afectaron al contrato
durante su ejecución".
OP 764
OP 765
OPINIÓN 144-2018/DTN: Disposiciones de estricto cumplimiento sobre la identificación
y asignación de riesgos en contratos de obra
"De conformidad con el numeral 6.2 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, al elaborar
las Bases para la ejecución de la obra, el comité de selección debe incluir en la
proforma de contrato, conforme a lo que señala el expediente técnico, las cláusulas
que identifiquen y asignen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la
obra y la determinación de la parte del contrato que debe asumirlos durante la ejecución
contractual".
OPINIÓN 010-2019/DTN: Imposibilidad de variar el contenido de las bases integradas
con ocasión de la suscripción del contrato; de suceder ello, dichas disposiciones
son inexigibles
"En tal sentido, las partes no pueden modificar el contenido de las Bases Integradas
con ocasión de la suscripción del contrato; de esta manera, si en dicha oportunidad
se incorpora alguna variación a las reglas definitivas de la contratación (por error,
omisión, deficiencia u otra circunstancia), esta última debe considerarse como inexistente
e incapaz de desplegar efectos jurídicos.
(...)
Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, si durante la suscripción del contrato
se incorpora alguna variación a las reglas definitivas de la contratación (por
error, omisión, deficiencia u otra circunstancia), esta última debe considerarse como
inexistente e incapaz de desplegar efectos jurídicos; en consecuencia, solo resultan
exigibles aquellas obligaciones que se ajusten a lo señalado en los documentos que
conforman el contrato, dentro de los cuales se encuentran las Bases Integradas".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
P76
PRONUNCIAMIENTO 275-2018/OSCE-DGR-SIRC: Identificación y asignación de riesgos
previsibles de ocurrir durante la ejecución del contrato de obra
"En el numeral 8.2 del 8 Reglamento [vé ase a rt. 8 e n el T U O d e la LC E ], se señala
que: 'para la contratación de obras, la planificación debe incluir la identificación y
asignación de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución, así como las acciones
y planes de intervención para reducirlos o mitigarlos, conforme a los formatos
que apruebe el OSCE. El análisis de riesgos implica clasificarlos por niveles en función
a: (i) su probabilidad de ocurrencia y (ii) su impacto en la ejecución de la obra'.
En el numeral 6.2 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, se establece que al elaborar
las Bases para la ejecución de la obra, el comité de selección debe incluir en la
proforma de contrato, conforme a lo que señala el expediente técnico, las cláusulas
que identifiquen y asignen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la
obra y la determinación de la parte del contrato que debe asumirlos durante la ejecución
contractual.
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 138
Por su parte, en el numeral IX de las Disposiciones Transitorias de la citada directiva,
se señala que lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento [véase
art. 29 del nuevo RLCE] se aplica para la contratación de obras, cuyos expedientes
técnicos se convoquen a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas
por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF (03.ABR.2017). Asimismo, dicha disposición
es aplicable para las obras cuya ejecución se realice en virtud de tales expedientes
técnicos".
PRONUNCIAMIENTO 275-2018/OSCE_DGR-SIRG Todo expediente técnico de obra p7 7
que haya sido convocado desde el 3 de abril de 2017 deberá contar con un análisis
de riesgo
"Adicionalmente, en el Memorando N° 399-2017/DTN emitido por la Dirección Técnico
Normativa del OSCE de fecha 31 de julio de 2017, se indica que la obligación de
que todo expediente de obra cuente con un análisis de riesgo, resulta aplicable sólo
para aquellos contratos de obra cuyo expediente técnico hayan sido convocados
desde el 03.abr.2017. Asimismo, con relación a los formatos aprobados mediante la
Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, se indicó que los mismos resultan obligatorios para
todos aquellos expedientes técnicos convocados a partir del 11.may.2017".
PRONUNCIAMIENTO N°094_2018/OSCE_DGR”SIRC: El enfoque integral de gestión
y determinación de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución del contrato
de obra es responsabilidad de la Entidad
"Asimismo, la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD 'Gestión de riesgos en la planificación
de la ejecución de obras', aprobada mediante Resolución N° 014-2017-OSCE/
CD, vigente a partir del 11.may.2017, y modificada mediante Resolución N° 018-2017-
OSCE/CD publicada en el diario oficial El Peruano el 24.may.2017, dispone que, al elaborar
el expediente técnico, la Entidad debe incluir un enfoque integral de gestión
de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, teniendo en
cuenta las características particulares de la obra y las condiciones del lugar de su ejecución;
siendo que, para tal efecto, se deben usar los formatos incluidos como Anexos
1 y 3 de la Directiva, los cuales contiene la información mínima que puede ser
enriquecida por las Entidades según la complejidad de la obra.
Asimismo, el numeral 7.1 de la citada Directiva señala que, el enfoque integral de
gestión de riesgos debe contemplar, por lo menos, los siguientes procesos: identificar
riesgos, analizar riesgos, planificar la respuesta a los riegos y asignar riesgos;
siendo que, en la asignación de riesgos se deberá tener en cuenta qué parte está
en mejor capacidad para administrar el riesgo, la Entidad debe asignar cada riesgo a
la parte que considere pertinente, usando para tal efecto el formato incluido como
Anexo N° 3 de la Directiva, así, la identificación y asignación de riesgos debe incluirse
en la proforma de contrato de las Bases.
Conforme a ello, en la cláusula décimo tercera referida a la asignación de riesgos del
contrato de obra consignada en el Capítulo V de las Bases estandarizadas, dispone
que se debe incluir en esta cláusula los riesgos identificados que pueden ocurrir
durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que debe
p73
ART. 1 3 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
asumirlos durante la ejecución contractual, según las disposiciones previstas en la
directiva 'gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras.
En ese sentido, considerando que, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad la
determinación de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra,
teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD 'Gestión
de riesgos en la planificación de la ejecución de obras' y que ha declarado en el
pliego absolutorio que 'la persona encargada de la actualización de precios del expediente
técnico ing. Franco Jairo Torres Linares indica que en el expediente técnico se
ha cumplido con adjuntar los anexos 1, 2 y 3 de la gestión de riesgo (...). Asimismo
señala que no se identificaron riesgos mínimos por el motivo que no existe características
particulares de la obra que puedan generar riesgos que puedan generar
paralización de obra o poner en riesgo la integridad física laboral del personal y además
las condiciones del lugar (terreno) es de topografía plana', este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento".
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 139
Requisitos para perfeccionar el contrato
139.1. Para p e rfe c c io n a r el co n tra to , el p o sto r g a n a d o r d e la b u e n a p ro p re se n ta ,
a d e m á s d e los d o c u m e n to s p re v isto s en los d o c u m e n to s d el p ro c e d im ie n to d e
s e le cció n , lo sig u ie n te :
a) G a ra n tía s, salvo ca so s d e e x c e p c ió n .
b) C o n tra to d e co n so rcio , d e se r el caso .
c) C ó d ig o d e c u e n ta in te rb a n ca ria (CCI).
d) D o c u m e n to q u e a c re d ite q u e cu e n ta co n fa c u lta d e s p ara p e rfe c c io n a r el c o n
trato , cu a n d o c o rre sp o n d a .
e) Los d o c u m e n to s q u e a c re d ite n el re q u isito d e c a lific a c ió n re fe rid o s a la c a p a
cid a d té c n ic a y p ro fe sio n a l en el ca so d e o b ra s y co n su lto ría d e o b ra s.
139.2. Estos requisitos no son exigióles cuando el contratista sea otra Entidad,
cualquiera sea el procedimiento de selección, con excepción de las Empresas del
Estado.
Concordancias en la LCE:
Art. 12:
Art. 13:
Art. 32.4:
Art. 33:
Calificación exigióle a los proveedores
Participación en consorcio
Perfeccionamiento del contrato
Garantías
Concordancias en el RLCE:
Art. 137: Perfeccionamiento del contrato
Art. 140: Contrato de consorcio
Art. 141: Plazos y procedimiento para perfeccionar el contrato
Art. 148: Tipos de garantías
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 3 9
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN 081-2017/DTN: La p re se n tació n de re q u isito s para p e rfe ccio n a r el co n -
trato es u na d isp o sició n de e stricto cu m p lim ie n to a p e sa r de q u e e xista n o rm ativa
q u e la p u e d a co n tra d e cir: p re v a le n cia de las d isp o sicio n e s de la Ley de C o n tra ta cio
n es del E sta d o so b re o tras d isp o sicio n e s de d e re ch o p ú b lico (re sp ecto de las n o r
m as de sim p lificació n a d m in istra tiv a )
"Efectuadas la precisiones anteriores, es objeto de la consulta determinar si la publicación
del Decreto Legislativo N° 1246 trae como consecuencia la modificación del
Reglamento y las Bases Estándar en lo referido a la forma de acreditar los requisitos
de calificación referidos a la capacidad legal y los requisitos para el perfeccionamiento
del contrato, específicamente respecto a la presentación de la copla del DNI
y de la vigencia de poder.
Sobre el particular, el Decreto Legislativo N° 1246 constituye una norma que se aplica
a los procedimientos administrativos que lleven a cabo las Entidades, mientras que
la normativa de contrataciones del Estado constituye una normativa especial que se
emplea en los procesos de contrataciones de bienes, servicios y obras que realizan
las Entidades.
Asimismo, conforme al primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley 'La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas de
derecho público y sobre todas de derecho privado que le sean aplicables'.
Lo anterior se encuentra en concordancia con lo indicado por RUBIO CORREA quien
señala que 'La disposición especial prima sobre la general, lo que quiere decir que si
dos normas con rango de ley establecen disposiciones contradictorias o alternativas
pero una es aplicable a un espectro más general de situaciones y otra a un espectro
más restringido primará esta sobre aquella en su campo específico'.
Dentro de las normas de derecho público se encuentran las normas que regulan la
organización de la actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones entre
ellos y entre los particulares, donde se encuentran las normas del procedimiento
administrativo general. Dicho criterio ha sido considerado en la modificación de la
referida Disposición Complementaria Final realizada mediante Decreto Legislativo
N° 1341, próximo a entrar en vigencia, que indica que: 'La presente Ley y su reglamento
prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de
derecho público y sobre todas de derecho privado que le sean aplicables'.
En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado prevalece sobre las normas
del procedimiento administrativo general, como por ejemplo el Decreto Legislativo
N° 1246, por lo que siguen vigentes las disposiciones contenidas en Reglamento
y las Bases Estándar en lo referido a la forma de acreditar los requisitos de
calificación referidos a la capacidad legal y los requisitos para el perfeccionamiento
del contrato, específicamente respecto a la presentación de la copia del DNI y de la
vigencia de poder.
La normativa de contrataciones del Estado prevalece sobre las normas del procedimiento
administrativo general, como por ejemplo el Decreto Legislativo N° 1246,
por lo que siguen vigentes las disposiciones contenidas en Reglamento y las Bases
OP766
ART. 1 3 9
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Estándar en lo referido a la forma de acreditar los requisitos de calificación referidos
a la capacidad legal y los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, específicamente
respecto a la presentación de la copia del DNI y de la vigencia de poder.
OP 767 OPINIÓN 225-2017/DTN: Presentación de documentos referidos a los requisitos de
calificación técnica de profesionales nacionales y extranjeros
"En el marco de un procedimiento de selección cuyas bases prevean, como requisito
de calificación, la 'formación académica' del personal o plantel profesional clave,
los postores deben acreditar dicho requisito -en la etapa de calificación- a través
de la presentación de la copia simple del diploma de bachiller o del título profesional
correspondiente; siendo que en el caso de profesionales extranjeros, tal requisito
deberá acreditarse con la copia simple del documento de la revalidación o del
reconocimiento del grado académico o título profesional otorgados en el extranjero,
extendido por la autoridad competente en el Perú, conforme a la normativa especial
de la materia.
A efectos de perfeccionar el contrato, el postor deberá presentar -entre otros requisitos-
los documentos previstos en los documentos del procedimiento de selección;
siendo que cuando en estos se exija la acreditación de la 'formación académica' del
personal o plantel profesional clave, el postor deberá presentar, en el caso de profesionales
extranjeros, los documentos de la revalidación o del reconocimiento del
grado académico o título profesional otorgados en el extranjero, extendido por la
autoridad competente en el Perú, conforme a la normativa especial de la materia.
La acreditación de la habilitación y colegiatura de los profesionales que conforman
el 'personal profesional clave' debe requerirse para el inicio de su participación
efectiva en el contrato, tanto para aquellos profesionales titulados en el Perú,
como para aquellos titulados en el extranjero; en atención al 'principio de libertad
de concurrencia".
PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
P79 PRONUNCIAMIENTO N°221-2018/OSCE-DGR-SIRC: La En tid ad podrá e x ig ir d o c u
mentación adicional para el perfeccionamiento del contrato, siempre y cuando se
e sta b le zca p re v ia m e n te en las bases
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 Reglamento [v é a se a rt. 139
d e l n u e v o R LC E ], para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro
debe presentar, además de los documentos previstos en los documentos del procedimiento
de selección, lo siguiente: i) garantías, salvo casos de excepción; ii) contrato
de consorcio, de ser el caso; iii) código de cuenta interbancaria (CCI); y, iv) documento
que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando
corresponda; siendo que, estos requisitos no son exigibles cuando el contratista sea
otra Entidad, cualquiera sea el procedimiento de selección, con excepción de las
empresas del estado.
Asimismo, las Bases estándar correspondientes al objeto de la contratación establecen
que la Entidad, adicionalmente a la documentación consignada en el numeral
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 0
2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, puede considerar otro tipo
de documentación de acuerdo al objeto contractual convocado, la cual debe ser
incluida en dicho extremo de las Bases".
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1382-2017- j 424
SI: La no suscripción del contrato también se genera por ia no presentación de los
documentos exigidos en las bases
"Cabe destacar también que la no suscripción del contrato no sólo se concreta con
la no suscripción del documento que lo contiene, sino que va de la mano con la falta
de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación
de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye
un requisito indispensable o de vital importancia para concretar y viabilizar la
suscripción del mismo" (p. 18).
DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El contratista debe entregar a la entidad, como requisito para la suscripción del contrato,
una garantía incondicional (no estar sujeta su ejecución a ningún evento ajeno
al requerimiento), solidaria (responsabilidad compartida de su pago en favor de la
entidad, de manera indistinta, entre el contratista y el fiador), irrevocable (el deudor
y el fiador garantizan la obligación a durante su vigencia, sin poder ser dejada sin
efecto de manera unilateral) y realización automática en el país, a solo requerimiento
de la entidad contratante (las empresas emisoras están obligadas a no dilatar, oponerse
ni pedir aclaraciones al pedido de la entidad), que tiene por objetivo respaldar
el correcto cumplimiento por parte del contratista de todas las obligaciones legales
y contractuales que asumió frente a la entidad. Es preciso considerar que las garantías
en materia de contratación pública establecen un tope que viene a ser el monto
hasta por el cual se ha garantizado determinada obligación" (p. 14).
¡g 4gQ
§
ARTÍCULO 140
Contrato de consorcio
140.1. El co n trato d e co n so rcio se fo rm a liza m e d ia n te d o c u m e n to p riv a d o co n firm
as le g alizad as d e ca d a u n o d e los in te g ran te s a n te N otario, d e sig n á n d o se en d ich o
d o c u m e n to al re p re se n ta n te c o m ú n . No tie n e n e ficacia legal fre n te a la En tid ad co n
tratan te los acto s re alizad o s p o r p e rso n a s distin tas al re p re se n ta n te co m ú n .
9C7
ART. 1 4 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
140.2. Las disposiciones aplicables a consorcios son establecidas mediante Directiva
emitida por el OSCE.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 13:
Participación en consorcio
Concordancias en el RLCE:
Art. 139: Contrato de consorcio com o requisito para perfeccionar el contrato
Anexo N °1: D efiniciones: Consorcio
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones
del Estado
O PIN IO N ES D EL O SC E
OP 768
OP769
OPINIÓN N° 193-2018/DTN: Relevancia y contenido de la promesa de consorcio
"Como se advierte, la promesa de consorcio adquiere especial relevancia tanto en
la etapa de presentación de ofertas, como para efectos del perfeccionamiento del
contrato con la Entidad, en cuyo caso se suscribirá el contrato de consorcio en cumplimiento
de lo establecido en el numeral 7.7 de la Directiva, el cual deberá contener
la información consignada en la promesa de consorcio; esto es: i) la identificación
de los integrantes del consorcio; ii) la designación del representante común del
consorcio; iii) el domicilio común del consorcio; iv) las obligaciones que le corresponde
a cada uno de sus integrantes; y, v) el porcentaje de las obligaciones de cada
uno de ellos.
OPINIÓN 059-2017/DTN: Formalidades para el perfeccionamiento del contrato de
consorcio
"En esa línea, es oportuno señalar que si el consorcio resultara ganador de la buena
pro, a efectos de perfeccionar el contrato con la Entidad, este deberá perfeccionar
la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual
debe cumplir con los requisitos previstos en el numeral 7.7 de la Directiva que se
mencionan a continuación:
'1.
Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de
la presente directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo
acápite.
2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la
respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el
Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio.
3. Consignar las firmas legalizadas ante el Notario de cada uno de los integrantes
del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según
corresponda'.
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 0
OPINIÓN 095-2018/DTN: Un proveedor único puede estar conformado por un
consorcio
"(...) la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la posibilidad de que los
proveedores se agrupen en consorcio con la finalidad de complementar sus calificaciones
a efectos de contratar con el Estado (salvo en los procedimientos de selección
que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo
Marco); conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley.
(...)
Un proveedor único puede estar conformado por un consorcio, a fin de complementar
capacidades, recursos y aptitudes -distintos a los suyos- con otro u otros
proveedores, que permitan satisfacer el requerimiento de una Entidad (en función
a la naturaleza de la prestación que constituye el objeto del contrato); siempre que,
para tal efecto, se cumplan las condiciones y requisitos que configuran dicha causal,
conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado".
OP770
OPINIÓN 068-2018/DTN: El consultor de obra impedido para contratar con el OP 771
Estado tendrá ese estatus de manera individual o en consorcio
"El consultor de obra que elaboró el expediente técnico se encuentra impedido, de
manera individual o en consorcio, de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista
para la ejecución de la referida obra. Dicho impedimento no aplica respecto
a la supervisión; por tanto, el consultor de obra que elaboró el expediente técnico
de la obra puede ser participante, postor, contratista y/o contratista para la supervisión
de la referida obra".
OPINIÓN 222-2017/DTN: Formalización del contrato de consorcio OP 772
"(...) el artículo 118 del Reglamento [véase art. 140 del nuevo RLCE] establece que
el contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas
de cada uno de los integrantes ante Notario, designándose en dicho documento
al representante común; además establece que las disposiciones aplicables a
consorcios son establecidas mediante Directiva emitida por el OSCE".
OPINIÓN 170-2017/DTN: Los integrantes del consorcio deben determinar el porcentaje
total de sus obligaciones, según lo consignado en la promesa de consorcio
"(...) todos los integrantes del consorcio deben determinar el porcentaje total de sus
obligaciones; siendo que tal porcentaje corresponde a las obligaciones relacionadas
con el objeto del contrato que fueron asumidas por dichos integrantes, según
lo consignado en la promesa de consorcio. Por tanto, es posible que todos los integrantes
del consorcio tengan el mismo porcentaje de obligaciones en relación a lo
consignado en la promesa de consorcio, respecto de las obligaciones concernientes
al objeto del contrato asumidas por cada integrante".
OP773
OPINIÓN 176‘2017/DTN: Al representante común del consorcio se le considerará los OP 774
impedimentos que son aplicables a las personas naturales
"(...) es importante mencionar que en el caso del representante común del consorcio,
se debe tener en cuenta que este siempre será una persona natural designada
ART, 1 4 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
por los integrantes del consorcio, por tanto, la verificación de un impedimento, se
debe efectuar solo en razón de aquellos impedimentos que son aplicables a las personas
naturales".
OP775
OP 776
OP 777
OPINIÓN 215-2017/DTN: La sanción a un consorcio es aplicable de manera solidaria,
salvo se pueda individualizar la responsabilidad de cada uno de los integrantes
"(...) la Directiva señala en su rubro VI que los proveedores -ya sean estos personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras- pueden participar agrupados en
consorcio con la finalidad de ejecutar el contrato, precisando que los integrantes del
consorcio son responsables solidarios frente al incumplimiento de las prestaciones,
en cuya circunstancia las infracciones serán imputadas a todos los integrantes aplicándoles
a cada uno de ellos la sanción correspondiente, salvo que sea posible individualizar
la responsabilidad".
OPINIÓN 178-2017/DTN: Documentación legalizada que deben presentar los postores
en un procedimiento de selección
"(...) la documentación que deben presentar los postores es la contemplada en
las Bases, conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado;
siendo que los únicos documentos para los que esta exige la legalización de firmas,
son: i) la carta de compromiso del personal clave, de ser el caso; y, ii) la promesa de
consorcio, según corresponda".
OPINIÓN 059-2018/DTN: Información del contrato de consorcio imposible modificar
"(...) la información del contrato de consorcio que no puede ser objeto de modificación
-con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa
de ejecución contractual-, es aquella referida a: (i) la identificación de los integrantes
del consorcio; (ii) las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes; y,
(iii) al porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio,
contemplados en los literales a), d) y e) del numeral 1) del acápite 7.4.2 de la Directiva.
(...)
no es posible modificar la información del contrato de consorcio referida a la identificación
de los integrantes del consorcio; las obligaciones que corresponden a cada
uno de los integrantes; y, al porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes
del consorcio.
(...)
Así, se establece que -adicionalmente a la información contenida en el numeral 7.7
de la Directiva-, en el contrato de consorcio pueda incluirse información relacionada
al régimen y los sistemas de participación; es decir, la parte que le corresponde a
cada consorciado de los beneficios o ganancias que se obtengan del contrato".
§
9 1 0
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART.
ARTÍCULO 141
Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento
del contrato
Los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato son los siguientes:
a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del
consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente
firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para
perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días
hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato
o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga
un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de
cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la
Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones
se suscribe el contrato.
b )
Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos
establecidos en el literal a), el postor ganador de la buena pro puede requerirla
para ello, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo otorgado,
sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador
tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo
cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la
orden de compra o de servicio.
En este supuesto la Entidad no puede convocar el mismo objeto contractual
en el ejercicio, bajo responsabilidad.
c) Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, este
pierde automáticamente la buena pro.
En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo
máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo
lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el
plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el
órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento
de selección.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 8.1 lit. c:
A rt. 32.4:
Ó rgano encargado de las contrataciones
Perfeccionam iento del contrato
Concordancias en ei RLCE:
A rt. 64:
A rt. 136:
Art. 137:
A rt. 139:
Anexo N° 1:
Consentim iento de la buena pro
O bligación de contratar
Perfeccionam iento del contrato
Requisitos para perfeccionar el contrato
Definiciones: Buena pro ad m inistrativam ente firm e
ART. 141 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 778
O PIN IO N ES D EL O S C E
OPINIÓN 017-2018/DTN: Procedimiento y plazos para la celebración del contrato y
eventual subsanación de observaciones
"Para tales efectos, la normativa en contrataciones del Estado ha establecido un procedimiento
específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una
serie de formalidades, las cuales -en concordancia con el principio de legalidaddeben
ser cumplidas obligatoriamente por las partes a efectos de perfeccionar el
contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas.
Así, (...) el Reglamento establece lo siguiente: 'Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles
siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que
esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro
debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato (..
Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado ha contemplado el procedimiento
que debe observarse para la suscripción del contrato, así como la forma
en que se computan los plazos para tal efecto; precisándose que los requisitos para
el perfeccionamiento del contrato se presentan dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes del registro en el SEACE del consentimiento de la Buena Pro o de que esta
haya quedado administrativamente firme. Asimismo, dispone que (...), la Entidad
debe adoptar alguna de las siguientes acciones:
i) Suscribir el contrato o notificar la orden de compra o servicio, cuando toda la
documentación se encuentre conforme; u,
ii)
Otorgar un plazo adicional (...), en caso se adviertan determinados requisitos
que requieren ser subsanados.
Por tanto, cuando la Entidad advierta que alguno de los requisitos necesarios para el
perfeccionamiento del contrato requiere ser subsanado, tiene por obligación otorgar
un plazo adicional (...), a efectos de que el postor ganador de la Buena Pro tenga
la posibilidad de levantar dicha observación, dentro del plazo otorgado.
Así, al día siguiente de subsanadas las observaciones, las partes proceden a suscribir
el contrato".
JU R ISPRU D EN C IA
J425 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 0491-2019-
TCE-S3: Otra finalidad del formalismo que exige el procedimiento de formalización
del contrato es de dotar de garantías al postor adjudicado
"(...) [L]a normativa regula, de manera precisa, el procedimiento que las partes de la
futura relación contractual deben seguir a efectos de formalizar el correspondiente
instrumento fuente de obligaciones, estableciendo, dentro de él, una serie de exigencias
de cumplimiento obligatorio por parte del postor adjudicado, cuya inobservancia
puede originar responsabilidad administrativa, debido a la necesidad de
garantizar que las contrataciones se efectúen en la oportunidad requerida por el
9 1 2
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 2
Estado, sin generar dilaciones que comprometan el cumplimiento de las finalidades
públicas que persiguen los contratos.
Sin embargo, dicho procedimiento, a su vez, se encuentra regulado a efectos de
dotar de garantías a los postores, de tal forma que con su cumplimiento se evita que
las Entidades puedan establecer nuevas exigencias (en cuanto a plazos y requisitos)
no previstas en las bases, que tornen inviable el perfeccionamiento del contrato por
parte del postor adjudicado" (p. 6).
§
Plazo de ejecución contractual
142.1. El plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento
del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la
fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el
caso.
142.2. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer que el
plazo de ejecución contractual sea hasta un máximo de tres (3) años, salvo que
por leyes especiales o por la naturaleza de la prestación se requiera plazos mayores,
siempre y cuando se adopten las previsiones presupuestarias necesarias para
garantizar el pago de las obligaciones, según las reglas previstas en la normatividad
del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
142.3. El plazo de ejecución contractual de los contratos de supervisión de obra
está vinculado a la duración de la obra supervisada.
142.4. Cuando se haya previsto en el contrato de supervisión que las actividades
comprenden la liquidación del contrato de obra: i) el contrato de supervisión culmina
en caso la liquidación sea sometida a arbitraje; ii) el pago por las labores
hasta el momento en que se efectúa la recepción de la obra, es realizado bajo el
sistema de tarifas mientras que la participación del supervisor en el procedimiento
de liquidación es pagado empleando el sistema a suma alzada.
142.5. Tratándose de contratos de supervisión de servicios, el plazo de ejecución se
encuentra vinculado a la duración del servicio.
142.6. Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el plazo puede ser
hasta por un máximo de tres (3 ) a ñ o s p r o r r o g a b le s en f o r m a sucesiva por igual o
menor plazo; reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el
contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni
daño emergente, sujetándose los reajustes que pudieran acordarse al índice de
Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática
- INEI.
C o n co rd an cias en el RLC E:
A rt. 35 lit. d:
Sistem a de contratación por tarifas
9 1 3
ART. 1 4 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 38:
Art. 137
Art. 143
Art. 158
Art. 170
Art. 176
Art. 178
Art. 197
Art. 198
Art. 199
Fórmulas de reajuste
Perfeccionamiento del contrato
Cómputo de los plazos
Ampliación de plazo contractual
Liquidación de contrato de consultoría de obra
Inicio del plazo de ejecución de obra
Suspensión del plazo de ejecución de obra
Causales de ampliación de plazo de obra
Procedimiento de ampliación de plazo de obra
Efectos de la modificación de plazo contractual de obra
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP779
OP780
OPINIÓN 127-2018/DTN: Perfeccionamiento del contrato genera la obligación
del contratista de ejecutar sus obligaciones bajo las características y plazos
prestablecidos
"(...) a continuación se desarrollarán los aspectos relacionados con el plazo de ejecución
contractual y el inicio de su cómputo, en el marco de lo dispuesto por la normativa
de contrataciones del Estado.
Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina señala que '(...) Una constante de los contratos
administrativos es que están destinados a durar en el tiempo, dentro del cual
se producirán una pluralidad de prestaciones y contraprestaciones reciprocas entre
las entidades y los contratistas. Es el caso de (...) los contratos de aprovisionamiento
como suministro, obra, consultoría, servicios, supervisión, etc. (...) En todos estos
contratos, el tiempo adquiere el carácter esencial para el cumplimiento del objetivo
contractual, de modo que se puedan producir los efectos queridos por las partes o
se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar (...)'.
En relación con lo anterior, se tiene que -una vez perfeccionado el contrato- el proveedor
se compromete a ejecutar las obligaciones pactadas a favor de la Entidad, en
un espacio de tiempo; en otras palabras, el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por el contratista implica que la prestación a su cargo se lleve a cabo dentro del
plazo de ejecución.
Así, el plazo de ejecución contractual es el lapso con el que cuenta el contratista para
realizar las prestaciones a las que se haya obligado en el marco de lo dispuesto por
la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 008-2018/DTN:Contratos de ejecución única y de duración
"En primer lugar, es preciso señalar que desde la perspectiva de la ejecución de los
contratos, estos se dividen en contratos de 'ejecución única' y contratos 'de duración',
así, Messineo señala que un contrato será de 'ejecución única', cuando se ejecuta en
un solo acto que agota su finalidad; en tanto que será 'de duración' cuando su ejecución
se distribuye en el tiempo para alcanzar el fin requerido por las partes.
Asimismo, los contratos 'de duración' se sub dividen en contratos de 'ejecución continuada'
y contratos de 'ejecución periódica'.
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 2
Al respecto, en el contrato de ejecución periódica '(...) existen varias prestaciones
(por regla general de hacer), que se presentan en fechas establecidas de antemano
(por ejemplo, renta y contrato vitalicio; venta en uno de sus particulares aspectos:
arg. art. 1518, parágrafo), o bien intermitentes, a pedido de una de las partes (ejemplo,
cuenta corriente, apertura de crédito en cuenta corriente, seguro de abono) (...)'.
Adicionalmente, De La Puente y Lavalle precisa q u e'(...) el contrato es de ejecución
periódica, llamado también de tracto sucesivo, cuando la obligación contractual
da lugar a varias prestaciones instantáneas del mismo carácter (generalmente de
hacer, pero que puede ser también de dar) que deben ejecutarse periódicamente
-de un modo fraccionado con una cierta distantia temporis una de la otra- durante
la vigencia del contrato, por tener las partes interés de satisfacer una necesidad que
presenta el carácter de periódica. (...)'.
En tal sentido, un contrato de ejecución periódica es aquel en el cual existen varias
prestaciones las cuales son ejecutadas en diversas fechas futuras con intervalos de
tiempo entre cada una de ellas.
Por su parte, debe indicarse que según De La Puente y Lavalle, las 'prestaciones parciales'
están referidas a las diversas prestaciones que los contratistas deberán realizar
de forma continuada en el tiempo durante el trámite de un contrato de ejecución
periódica, precisando que en este tipo de contratos el contratista deberá efectuar las
mismas prestaciones repetidamente en el tiempo, mientras la obligación se encuentre
vigente.
Asimismo, debe señalarse que las prestaciones parciales debían estar determinadas
o debían poder determinarse plenamente, pues solamente así podían efectuarse
cada una de las contraprestaciones parciales, vale decir, los pagos parciales correspondientes.
De esta manera, si no era posible determinar la prestación parcial, no
podía realizarse el pago parcial respectivo, y en consecuencia no podía conocerse el
monto de la referida prestación parcial.
Así, el plazo de la prestación parcial debía encontrarse definido en el contrato, el
mismo que debía estar conformado por el documento que lo contenía, los documentos
del procedimiento de selección que establecían reglas definitivas y la oferta
ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que
establecían obligaciones para las partes.
Por tanto, a efectos de considerar una prestación en particular como 'prestación parcial',
la Entidad debía verificar que la misma se derivara de un contrato de ejecución
periódica y que tanto su monto como su plazo pudieran determinarse indubitablemente
de los documentos que conformaban el contrato".
OPINIÓN 107-2013/DTN: El plazo de vigencia del contrato es distinto al plazo de OP 781
ejecución contractual
"(...) en una adquisición de bienes la vigencia contractual se iniciaba desde el día
siguiente de la suscripción del documento que contenía el contrato o desde la
recepción de la orden de compra por parte del proveedor; en ambos casos, el contrato
culminaba cuando la Entidad emitía la conformidad de la prestación y efectuaba
el pago correspondiente.
9 15
ART. 1 4 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Por su parte, el segundo párrafo del artículo 151 del anterior Reglamento [véase art.
142 del nuevo RLCE] señalaba que 'El plazo de ejecución contractual se computa
en días calendario desde el día siguiente de la suscripción del contrato o desde el día
siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en las Bases. En el caso de contrataciones
perfeccionadas mediante orden de compra o de servicio, el plazo de ejecución
se computa desde el día siguiente de recibida'.
En esa medida, el 'plazo de ejecución' del contrato se computaba desde el día
siguiente de la suscripción del mismo o desde el día siguiente de haberse cumplido
las condiciones señaladas en las Bases; mientras que, cuando el perfeccionamiento
del contrato se realizaba mediante la recepción de la orden de compra, el plazo de
ejecución se computaba desde el día siguiente de su recepción por parte del proveedor
o desde el día siguiente de haberse cumplido las condiciones señaladas en
las Bases, en caso se hubieran previsto.
Ahora bien, es conveniente señalar que el plazo de vigencia del contrato era distinto
al plazo de ejecución, pues, este último era el período en que el contratista se
había obligado a ejecutar las prestaciones a su cargo, por lo que, el plazo de ejecución
siempre se encontraba comprendido dentro del plazo de vigencia del contrato.
En esa medida, el contratista se encontraba obligado a ejecutar las prestaciones pactadas
con la Entidad al día siguiente del perfeccionamiento del contrato o al día
siguiente de cumplirse las condiciones señaladas a las bases, pues, tanto la vigencia
contractual como el plazo de ejecución iniciaban al día siguiente de darse los
supuestos señalados en los artículos 149 y 151 del anterior Reglamento [véase art.
142 del nuevo RLCE], respectivamente.
Dicho lo anterior, debe indicarse que la Entidad, en una decisión de gestión de exclusiva
responsabilidad, podía aceptar que el contratista empezara a ejecutar las prestaciones
a su cargo en la fecha del perfeccionamiento del contrato".
PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O SC E
P80
PRONUNCIAMIENTO N° 224-2018/OSCE-DGR-SIRC: Inicio de vigencia del contrato
e inicio de plazo de ejecución contractual
"(...) el artículo 115 del Reglamento [véase art. 137 del nuevo RLCE1 establece que 'el
contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene', en ese sentido,
en la prestación de servicios la vigencia contractual se inicia desde el día siguiente
de la suscripción del documento que contenía el contrato, asimismo, el artículo 120
del Reglamento [véase art. 142 del nuevo RLCE] establece que 'el plazo de ejecución
contractual se inicia el día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha
que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones
previstas en el contrato, según sea el caso'. En esa medida, el 'plazo de ejecución' del
contrato se computa desde el día siguiente de la suscripción del mismo o desde el día
siguiente de haberse cumplido las condiciones previstas en el contrato.
De otro lado, el artículo 126 del Reglamento [véase art. 149 del nuevo RLCE], establece
que para el perfeccionamiento del contrato, el postor ganador debe entregar
a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo, el cual debe mantenerse
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 3
vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista,
en el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general".
§
ARTÍCULO 143
Cómputo de los plazos
Durante la ejecución contractual los plazos se computan en días calendario,
excepto en los casos en los que el presente Reglamento indique lo contrario, aplicándose
supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183 y 184 del Código Civil.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 142: Plazo de ejecución contractual
Art. 158: Ampliación de plazo contractual
Art. 176: Inicio del plazo de ejecución de obra
Art. 178: Suspensión del plazo de ejecución de obra
Art. 197: Causales de ampliación de plazo de obra
Art. 198: Procedimiento de ampliación de plazo de obra
Art. 199: Efectos de la modificación de plazo contractual de obra
Concordancias con otras norm as:
DLEG N° 295: Código Civil
• Art. 183: Reglas para el cómputo de plazo
• Art. 184: Reglas extensivas al plazo legal o convencional
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 183-2018/DTN: Cuando el plazo venza en día inhábil, debe tomarse en
cuenta el primer día hábil siguiente
"Cuando el plazo con el que cuenta un contratista para ejecutar la prestación a favor
de la Fntidad venza en día inhábil, se entenderá que dicho plazo vence el primer día
hábil siguiente.
A efectos de computar los días de atraso para la aplicación de la penalidad indicada
en el artículo 135 del Reglamento [véase art. 162 del nuevo RLCE] cuando el plazo
con el que cuenta un contratista para ejecutar la prestación a favor de la Entidad
venza en día inhábil, debe tomarse en cuenta el primer día hábil siguiente, aplicándose
la penalidad correspondiente desde el día posterior a este, de conformidad con
los términos contractuales".
OP782
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
PRONUNCIAMIENTO 364-2018/OSCE-DGR-SIRC: Cómputo de plazos durante la p 81
ejecución contractual. Aplicación supletoria del Código Civil
ART. 1 4 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"El artículo 121 del Reglamento [véase art. 143 del nuevo RLCE] indica que durante la
ejecución contractual los plazos se computan en días calendario, excepto en los casos en
los que el presente reglamento indique lo contrario, aplicándose supletoriamente lo dispuesto
por los artículos 183 y 184 del Código Civil, los cuales, entre otros aspectos, indican
que el plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.
De lo expuesto, se aprecia que en la ejecución contractual los plazos se computarán
en días inhábiles, siendo que si el último día del plazo fuera inhábil, este vencerá el
primer día hábil siguiente".
§
ARTÍCULO 144
Vigencia del contrato
144.1. El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento
que lo contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o
de servicio.
144.2. Tratándose de la adquisición de bienes y servicios, el contrato rige:
a) Hasta que el funcionario competente da la conformidad de la recepción de la
prestación a cargo del contratista y se efectúe el pago, salvo que este sea condición
para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, en cuyo
caso el contrato se encuentra vigente hasta la conformidad respectiva; o,
b) Hasta que se ejecuta la última prestación a cargo del contratista, cuando existan
prestaciones que corresponden ser ejecutadas con posterioridad al pago
144.3. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el contrato rige hasta el consentimiento
de la liquidación y se efectúe el pago correspondiente.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 32:
Contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 137: Perfeccionam iento del contrato
Art. 168: Recepción y conform idad
Art. 170: Liquidación del contrato de consultoría de obra
Art. 290: Liquidación del contrato de obra
Anexo N° 1: D efiniciones: Liquidación de contrato
O P IN IO N ES D E L O SC E
OP783
OPINIÓN 107-2013/DTN: El plazo de vigencia del contrato principal y de las prestaciones
accesorias
"En este sentido, la vigencia del contrato principal culminará cuando el contratista
haya ejecutado las prestaciones principales y la Entidad haya otorgado la conformidad
de las mismas y realizado el pago correspondiente; y, por su parte, la vigencia
9 1 8
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART.
1 4 4
del contrato correspondiente a las prestaciones accesorias culminará cuando el contratista
haya ejecutado las mismas y la Entidad haya otorgado la conformidad y realizado
el pago de estas prestaciones".
OPINIÓN 107-2013/DTN: El plazo de vigencia del contrato es distinto al plazo de
ejecución contractual
"(...) en una adquisición de bienes la vigencia contractual se iniciaba desde el día
siguiente de la suscripción del documento que contenía el contrato o desde la
recepción de la orden de compra por parte del proveedor; en ambos casos, el contrato
culminaba cuando la Entidad emitía la conformidad de la prestación y efectuaba
el pago correspondiente.
Por su parte, el segundo párrafo del artículo 151 del anterior Reglamento [véase art.
142 del nuevo RLCE] señalaba que 'El plazo de ejecución contractual se computa
en días calendario desde el día siguiente de la suscripción del contrato o desde el día
siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en las Bases. En el caso de contrataciones
perfeccionadas mediante orden de compra o de servicio, el plazo de ejecución
se computa desde el día siguiente de recibida'.
En esa medida, el 'plazo de ejecución' del contrato se computaba desde el día
siguiente de la suscripción del mismo o desde el día siguiente de haberse cumplido
las condiciones señaladas en las Bases; mientras que, cuando el perfeccionamiento
del contrato se realizaba mediante la recepción de la orden de compra, el plazo de
ejecución se computaba desde el día siguiente de su recepción por parte del proveedor
o desde el día siguiente de haberse cumplido las condiciones señaladas en
las Bases, en caso se hubieran previsto.
Ahora bien, es conveniente señalar que el plazo de vigencia del contrato era distinto
al plazo de ejecución, pues, este último era el período en que el contratista se
había obligado a ejecutar las prestaciones a su cargo, por lo que, el plazo de ejecución
siempre se encontraba comprendido dentro del plazo de vigencia del contrato.
En esa medida, el contratista se encontraba obligado a ejecutar las prestaciones pactadas
con la Entidad al día siguiente del perfeccionamiento del contrato o al día
siguiente de cumplirse las condiciones señaladas a las bases, pues, tanto la vigencia
contractual como el plazo de ejecución iniciaban al día siguiente de darse los
supuestos señalados en los artículos 149 y 151 del anterior Reglamento [véase arts.
142 y 144 del nuevo RLCE], respectivamente.
Dicho lo anterior, debe indicarse que la Entidad, en una decisión de gestión de exclusiva
responsabilidad, podía aceptar que el contratista empezara a ejecutar las prestaciones
a su cargo en la fecha del perfeccionamiento del contrato".
OP 784
PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O SC E
PRONUNCIAMIENTO N° 224-2018/OSCE-DGR-SIRC: Inicio de vigencia del contrato
e inicio de plazo de ejecución contractual
"(...) el artículo 115 del Reglamento [véase art. 142 del nuevo RLCE] establece que
'el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene', en ese
P82
9 19
ART. 1 4 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
sentido, en la prestación de servicios la vigencia contractual se inicia desde el día
siguiente de la suscripción del documento que contenía el contrato, asimismo,
el artículo 120 del Reglamento [véase art. 142 del nuevo RLCE] establece que 'el
plazo de ejecución contractual se inicia el día siguiente del perfeccionamiento
del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha
en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso'.
En esa medida, el 'plazo de ejecución' del contrato se computa desde el día
siguiente de la suscripción del mismo o desde el día siguiente de haberse cumplido
las condiciones previstas en el contrato.
De otro lado, el artículo 126 del Reglamento [véase art. 149 del nuevo RLCE],
establece que para el perfeccionamiento del contrato, el postor ganador debe
entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo, el cual debe
mantenerse vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a
cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías
en general".
§
ARTÍCULO 145
Nulidad del contrato
145.1. Cuando la Entidad decida declarar la nulidad de oficio del contrato por alguna
de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley, cursa carta notarial al contratista
adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad. Dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con
esta decisión, puede someter la controversia a arbitraje.
145.2. Cuando la nulidad se sustente en las causales previstas en los literales a) y
b) del numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, la Entidad puede realizar el procedimiento
previsto en el artículo 167.
145.3. Cuando la Entidad advierta posibles vicios de nulidad del contrato, corre
traslado a las partes para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 32:
Contrato
Art. 44: Declaración de nulidad de contrato
Art. 45:
Solución de controversias durante la ejecución contractual
Concordancias en el RLCE:
A rt. 167: Prestaciones pendientes en caso de nulidad de contrato
A rt. 209: Solución de controversias durante la ejecución contractual
920
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 5
O P IN IO N ES D EL O S C E
OPINIÓN 081-2018/DTN: Definición y consecuencias jurídicas de la nulidad de
contrato
"Ahora bien, es importante señalar que un contrato nulo -por definición- es inexistente
y no debe surtir efectos; por tanto, la declaración de nulidad de un contrato
determina que las obligaciones que constituyen su objeto se vuelvan inexigibles
para las partes.
Como se aprecia, una consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato es que no
pueda exigirse la ejecución de trabajo alguno al contratista ni efectuarse el pago, pues el
cumplimiento de dichas prestaciones sólo se justifica en el marco de una relación contractual
válida, en consecuencia la declaración de nulidad del contrato trae como consecuencia
que este no genere efectos económicos; ello sin perjuicio de las acciones destinadas
a impedir el enriquecimiento sin causa u otras a que hubiere lugar.
Así, considerando los efectos de la nulidad del contrato, su declaración, en algunos
casos puede implicar, a manera de ejemplo, la paralización de una prestación cuyo
grado de ejecución es avanzado o la inejecución de una obligación cuyo cumplimiento
en un momento determinado es esencial para las funciones de la Entidad".
OP785
OPINIÓN 164-2018/DTN: Efectos de la declaración de nulidad de un contrato OP 786
"En esa línea de ideas, el contrato en ejecución que ha sido declarado nulo por la
Entidad será ineficaz desde el momento de su formación y no solo desde que se
dictó el acto que declara la nulidad. Por tanto, respecto de dicho contrato, no solo
devienen en inexigibles las obligaciones pendientes de ejecución, sino que también
deben considerarse como inexistentes -desde el punto de vista jurídico- las prestaciones
ya ejecutadas entre las partes.
Bajo esta consideración, cuando un contrato ha sido declarado nulo, la Entidad no tiene
la obligación de reconocer una suma determinada en concepto de pago por las prestaciones
ejecutadas, pues se debe entender que dicha obligación, al haber nacido de un
contrato formado en transgresión de normas superiores, no tiene eficacia jurídica
Ahora, si bien la Entidad no puede reconocerle al contratista una suma de dinero en
concepto de pago por las prestaciones ejecutadas antes de la declaratoria de nulidad
de un contrato, es necesario anotar también que sí podría reconocer una suma a
modo de indemnización en caso se haya configurado un enriquecimiento sin causa".
OPINIÓN 164-2018/DTN: El enriquecimiento sin causa generado por la declaración OP 787
de nulidad del contrato podrá ser reclamado ante la Entidad y, de no satisfacerla,
ante el Poder Judicial
"De lo expuesto hasta aquí, se desprende que a un proveedor solo se le podría
reconocer una suma determinada por las prestaciones ejecutadas antes de la
declaratoria de la nulidad del contrato, cuando se haya configurado un enriquecimiento
sin causa.
Siendo así, le corresponde al proveedor empobrecido exigir el reconocimiento de
una indemnización cuando considere que se ha configurado un enriquecimiento sin
921
ART. 1 4 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
causa en favor de la Entidad. Dicha pretensión debería reclamarla en principio directamente
a la Entidad y, de no satisfacerla, ante el Poder Judicial".
OP788
OPINIÓN 081-2018/DTN: Potestad del titular de la Entidad de declarar la nulidad
de contrato por transgresión al principio de presunción de veracidad se limita a dos
supuestos
"Como se advierte, la potestad del Titular de la Entidad para declarar de oficio la nulidad
de un contrato, debido a la transgresión del principio de presunción de veracidad,
se limita a los siguientes supuestos: (i) la presentación de documentación falsa o
información inexacta durante el procedimiento de selección, como parte de la propuesta
técnica; y (ii) la presentación de documentación falsa o información inexacta
para el perfeccionamiento del contrato.
(...)
No obstante ello, con independencia de si el Titular de la Entidad decide declarar
la nulidad de contrato, o no, cuando se advierta la trasgresión del principio de
presunción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento
del contrato, corresponde -de conformidad con el artículo 221 del
Reglamento [véase art. 259 del nuevo RLCE]- comunicar tal hecho al Tribunal de
Contrataciones del Estado a efectos que se evalúe la aplicación de una sanción por
haberse cometido una infracción a la normativa de contrataciones del Estado".
OP 789
OPINION 081-2018/DTN: Potestad del titular de la Entidad de declarar la nulidad de
contrato es un accionar facultativo y no una obligación
"En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado establece que, cuando se
configure alguna de las causales contempladas en el tercer párrafo del artículo 44 de
la Ley, el Titular de la Entidad tiene la potestad de declarar la nulidad de contrato; ello,
con la finalidad que, luego de una evaluación del caso en concreto y atendiendo a
criterios de eficacia y eficiencia, opte por declarar nulo el contrato, o no.
Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado contempla la declaratoria
de nulidad de contrato como una potestad y no como una obligación del Titular
de la Entidad; por tanto, cuando se verifique la configuración de alguno de los
supuestos regulados en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad
debe realizar una evaluación del caso en concreto y -en una decisión de gestión
de su exclusiva responsabilidad- determinar si ejerce, o no, la facultad de declarar
nulo el contrato".
OP790 OPCIÓN 081-2018/DTN: Declaración de nulidad de un contrato resuelto
"Ahora bien, atendiendo al tenor de la presente consulta, debe señalarse que si bien
la resolución y la nulidad paralizan la ejecución de la prestación por parte del contratista;
sin embargo se trata de supuestos distintos, cuyos efectos o consecuencias
son diferentes; así, mientras la resolución de un contrato imposibilita de manera definitiva
su continuación y en función a ello puede generarse diversas consecuencias
económicas (como por ejemplo el resarcimiento por los daños y perjuicios generados
a la parte afectada, en caso corresponda), un contrato nulo es inexistente y no
debe surtir efectos, por tanto las obligaciones que constituyen su objeto se vuelvan
T. VI! EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 5
inexigibles para las partes -no puede exigirse la ejecución de trabajo alguno al contratista
ni efectuarse el pago derivado del contrato; ello sin perjuicio de las acciones
destinadas a impedir el enriquecimiento sin causa u otras a que hubiere lugar-, pues
el cumplimiento de dichas prestaciones sólo se justifican en el marco de una relación
contractual válida.
En esa medida, si el Titular de la Entidad decide declarar la nulidad de contrato, esta
procede aún cuando el contrato se encuentre resuelto, para lo cual la Entidad deberá
cumplir con comunicar al contratista la declaratoria de nulidad de conformidad a lo
establecido en el artículo 122 del Reglamento [véase art. 145 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 081-2018/DTN: Declaración de nulidad de contrato efectuada durante un OP 791
proceso arbitral: Formalidades para notificar al Tribunal Arbitral dicha actuación
"Resulta importante precisar que una vez iniciado el arbitraje, el tribunal arbitral tiene
plenas atribuciones para continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir
acerca de su propia competencia y dictar el laudo, conforme lo señala el numeral
3 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1071 'Decreto Legislativo que norma el
Arbitraje'.
En ese sentido, el artículo 188 del Reglamento [véase art. 229 del nuevo RLCE] establece
que 'Las excepciones u objeciones al arbitraje cuya estimación impida entrar
en el fondo de la controversia deben ser resueltas al finalizar la etapa postulatoria y
antes que se fijen los puntos controvertidos del proceso'.
Como puede apreciarse la normativa de contrataciones del Estado ha regulado la
formalidad que debe cumplir la Entidad para notificar al contratista la declaratoria
de nulidad del contrato -en el numeral 122.1 del artículo 122 del Reglamento [véase
art. 145 del nuevo RLCE]-; sin embargo, no ha previsto disposiciones que regulen
la formalidad para comunicar dicha declaratoria de nulidad al Tribunal Arbitral
durante el arbitraje, lo cual se realizará considerando las disposiciones del respectivo
Reglamento arbitral institucional, el Decreto Legislativo N° 1071 'Decreto Legislativo
que norma el Arbitraje', y las demás normas que resulten aplicables, así como lo dispuesto
en el artículo 188 del Reglamento".
OPINIÓN 048-2018/DTN: Procedimiento para comunicar al contratista la declara- OP 792
ción de nulidad de contrato
"En la línea de lo expuesto, cuando el Titular de la Entidad opte por declarar nulo el
contrato, el numeral 122.1 del artículo 122 del Reglamento [véase art. 145 del nuevo
RLCE] establece la formalidad mediante la cual la Entidad debe comunicar al contratista
la declaración de nulidad, señalando q u e'(...) debe cursar carta notarial al contratista
adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad (...)'.
Como se advierte, la normativa de contrataciones del Estado establece que la copia
fedateada del documento que declara la nulidad del contrato debe ser notificada -al
contratista- a través de una carta notarial, la cual debe diligenciarse de conformidad
con lo dispuesto, entre otras normas que resulten aplicables, en el Decreto Legislativo
N° 1049 'Decreto Legislativo del Notariado'.
En ese orden de ideas, a efectos de proceder con la nulidad de un contrato, la Entidad
deberá emitir un documento en el que se declare la nulidad; adicionalmente,
9 2 3
ART. 1 4 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
dicho documento deberá ser notificado al domicilio del contratista -según lo señalado
en el contrato- mediante una carta notarial diligenciada de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1049".
OP 793
OP 794
OP 795
OPINIÓN 164-2018/DTN: La declaración de nulidad de un contrato genera la ineficacia
del mismo desde el momento de su formación
"En primer término se debe tener claro que un contrato nulo es aquel que adolece
de un defecto de origen, pues se ha formado en transgresión de aquellas normas
superiores a las que está sometido. Por esta razón, un contrato nulo es también ineficaz,
es decir, no tiene la capacidad de generar obligaciones entre las partes.
Dicho esto, de acuerdo al literal b) del numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, luego de
haberse celebrado el contrato, una Entidad tiene la potestad de declarar la nulidad
del mismo 'cuando se verifique la transgresión del principio de presunción de veracidad
durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato,
previo descargo'.
En esa línea de ideas, el contrato en ejecución que ha sido declarado nulo por la Entidad
será ineficaz desde el momento de su formación y no solo desde que se dictó el
acto que declara la nulidad. Por tanto, respecto de dicho contrato, no solo devienen
en inexigibles las obligaciones pendientes de ejecución, sino que también deben
considerarse como inexistentes -desde el punto de vista jurídico- las prestaciones
ya ejecutadas entre las partes".
OPINIÓN 028-2018/DTN: Medios de solución de controversias referidos a la ejecución,
interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos
"En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado
establece que las controversias surgidas entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos suscritos
se resuelven mediante (i) conciliación, (ii) junta de resolución de disputas o (iii) arbitraje
institucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley (...).
Excepcionalmente, las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las controversias
deriven de contratos de bienes, servicios y consultorías en general, cuyo
monto contractual original sea menor o igual a veinticinco (25) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT) (...)".
OPINIÓN 155-2017/DTN: Imposibilidad de ejecutar garantías de fiel cumplimiento
ante la nulidad de contrato
"(...) cuando una Entidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez
e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones
contenidas en este.
En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto
cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del
contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia
e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de
fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado
9 2 4
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /DEL CONTRATO ART.
1 4 5
consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de
un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto".
OPINIÓN 155-2017/DTN: La declaración de nulidad de un contrato no conlleva a la
ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, inclusive si la Entidad se hubiera visto
perjudicada
OP 796
"En la línea de lo expuesto, es importante reiterar que la consecuencia de la declaración
de nulidad era la invalidez de los actos celebrados con violación o defecto de los requisitos
y formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico, por lo que los actos nulos
eran considerados actos inexistentes y, como tales, incapaces de producir efectos.
Así, cuando una Entidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez
e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones
contenidas en este.
En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto
cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del
contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia
e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de
fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado
consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de
un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto.
(...)
Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, considerando que la garantía de
fiel cumplimiento tenía por objeto cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de
las obligaciones contractuales del contratista y que la declaración de nulidad de un
contrato implicaba la inexistencia e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía
ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de
un contrato que había quedado consentida.
En sentido, la Entidad no podía ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la
declaración de nulidad de un contrato que había quedado consentida, incluso en el
caso en que la Entidad hubiera resultado ser la parte perjudicada".
OPINIÓN 005-2015/DTN: Ejecución de garantías por adelanto directo a consecuencia
de la declaración de nulidad del contrato
OP797
"Ahora bien, es importante señalar que, si bien la resolución y la nulidad de un contrato
constituyen categorías jurídicas distintas que generan diversos efectos jurídicos en la relación
contractual, la consecuencia material de ambas en un contrato de obra, se hayan o
no sometido a arbitraje, es similar: la paralización de la ejecución de la obra.
De esta manera, considerando que la declaración de nulidad de un contrato de obra
tiene como efecto material la paralización de su ejecución y que ello impedirá la
amortización del adelanto otorgado según lo programado, una Entidad puede ejecutar
las garantías por adelantos cuando decida declarar la nulidad de oficio de un
contrato de obra, con el objeto de asegurar la recuperación del monto pendiente
de amortizar".
-------------- § --------------
ART. 146 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 146
Responsabilidad de la Entidad
146.1. La Entidad es responsable frente al contratista de las modificaciones que
ordene y apruebe en los proyectos, estudios, informes o similares o de aquellos
cambios que se generen debido a la necesidad de la ejecución de los mismos, sin
perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a los autores de los proyectos,
estudios, informes o similares.
146.2. La Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones,
permisos, servidumbre y similares para la ejecución y consultoría de obras, salvo
que en los documentos del procedimiento de selección se estipule que la tramitación
de estas se encuentra a cargo del contratista.
C o n co rd an cia s en la LCE:
Art. 34:
A rt. 37:
M odificaciones al contrato
Cesión de derechos
Concordancias en el RLCE:
Art. 157: A dicionales y reducciones en el contrato
Art. 158: Am pliación de plazo contractual
A rt. 159: Cesión de posición contractual
Art. 160: M odificaciones al contrato
Art. 205: Adicionales de obra m enores o ¡guales a 15 %
Art. 206: Adicionales de obra m ayores a 15 %
D O CTRIN A
D 481
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Los deberes de la Administración contratante.
Son deberes básicos de la administración contratante con respecto a su contratista.
El deber de cooperar con el contratista para que esta pueda cumplir con su prestación
y abstenerse de cualquier arto que perturbe la labor del contratista (por ejemplo: entro
gar materiales, obtener las licencias y autorizaciones administrativas oportunas, dar los
planos, absolver las consultas que se le formule sobre los diseños y especificaciones técnicas,
mantenerle en pacífica posesión de los terrenos (en la edificación), indemnizar los
daños y perjuicios que sufriera por la oposición de terceros" (p. 681).
-------------- § --------------
ARTÍCULO 147
Subcontratación
147.1. Se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40 %) del monto
del contrato original, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento
de selección o cuando se trate de prestaciones esenciales del contrato
vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista.
9 2 6
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 7
147.2. La Entidad aprueba la subcontratación por escrito y de manera previa, dentro
de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la
Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido rechazado.
147.3. No cabe subcontratación en la Selección de Consultores Individuales.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt.3 4 :
A rt. 35:
M odificaciones al contrato
Subcontratación
Concordancias en el RLCE:
Art. 100: Servicios personalísim os no pueden ser m ateria de subcontratación
Art. 257.1: Potestad de sanción a subcontratista
Anexo N° 1: Definiciones: Subcontratista especializado
Anexo N° 2: Procedim ientos: Aum ento de capacidad m áxim a de contratación por haber sido
subcontratista de obra
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s d el O SC E:
D irectiva N° 009-2009-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , renovación de in scrip ció n ,
aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción
de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores
(RNP)
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 108-2016/DTN: Naturaleza y definición de "subcontrato" OP 798
"Para estos efectos, debe tenerse presente que el subcontrato es un contrato derivado
y dependiente de otro anterior de la misma naturaleza (contrato base o principal),
en virtud del cual uno de los contratantes, en vez de ejecutar personalmente la
obligación a su cargo, decide contratar a un tercero para que realice dicha ejecución,
en cumplimiento del contrato base o principal.
De lo expuesto, se advierte que en el marco de la normativa de contrataciones del
Estado, la subcontratación implica que un tercero ejecute parte de las prestaciones a
las que se obligó el contratista frente a la Entidad, entendiéndose por 'tercero' a una
persona, natural o jurídica, necesariamente distinta a las partes conformantes de la
relación contractual; es decir, una persona distinta del contratista".
OPINIÓN 108-2016/DTN; Presupuestos para la subcontratación 0P 799
"En primer lugar, debe indicarse que la suscripción del contrato entre la Entidad y el
proveedor da origen a la relación jurídica patrimonial, en virtud de la cual el contratista
se encuentra obligado a ejecutar determinada prestación a favor de la Entidad
-que puede consistir en la entrega o suministro de bienes, la prestación de un servicio
o la ejecución de una obra- y esta, a su vez, se encuentra obligada a ejecutar
su contraprestación que, fundamentalmente, consiste en retribuir económicamente
al contratista.
En este sentido, en principio, es el contratista quien ha sido elegido conforme a los
métodos de contratación previstos en la normativa de contrataciones del Estado
ART. 1 4 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
para ejecutar las obligaciones objeto del contrato en favor de la Entidad, siendo responsable
de realizar dicha ejecución; sin embargo, la normativa de contrataciones
del Estado ha previsto la posibilidad de que, cuando se cumplan determinadas condiciones,
sea un tercero ajeno a la relación obligacional existente entre la Entidad y el
contratista, quien ejecute algunas de las obligaciones de cargo del contratista.
Así, el artículo 35 de la Ley establece que 'el contratista puede subcontratar, previa
autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato,
salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de
selección'.
Del artículo citado, se advierte que el contratista puede subcontratar algunas de
las prestaciones previstas en el contrato, siempre que dicha subcontratación no se
encuentre prohibida por los documentos del procedimiento de selección y cuente
con autorización previa de la Entidad".
OP800
OP 801
OPINIÓN 108-2016/DTN: Diferencia de la subcontratación con otras figuras contractuales
"Ahora bien, es preciso diferenciar la subcontratación de otras figuras contractuales
próximas y muy usuales en el ámbito de las contrataciones.
Sobre el particular, Roberto Dromi señala que 'No todo convenio celebrado por el
contratista con un tercero, respecto del cumplimiento del contrato principal, implica
un subcontrato, ni menos aún una cesión. Así, no son subcontratos los acuerdos que
el contratista realice con terceros para proveerse de fondos que faciliten la ejecución
del contrato, o con las personas que trabajan a destajo, o con sus proveedores'.
Así, existe un conjunto de contratos de diversa naturaleza y objeto que el contratista
puede realizar con personas naturales o jurídicas para proveerse a sí mismo de los
medios necesarios para cumplir con las prestaciones a su cargo frente a una Entidad
que no tienen la naturaleza de subcontratos. Por ejemplo, los préstamos para proveerse
de fondos para afrontar la obra, la contratación de personal para realizar las
prestaciones, la adquisición de equipos que serán suministrados a la entidad o las
materias primas para producir el bien requerido por la otra parte, entre otros".
OPINIÓN 108-2016/DTN: Diferencia entre el subcontrato y los contratos de aprovisionamiento
particular del contratista
"En virtud de lo señalado anteriormente, se tiene que los contratos que pueda o
deba realizar el contratista para cumplir con las prestaciones a su cargo, en principio,
no constituyen una modalidad de subcontrato, sino la actividad ordinaria del contratista
para poder cumplir con dichas prestaciones.
Esta posición ha sido confirmada por el Tribunal de Contrataciones en la Resolución
N° 608/2004.TC-SU, en la que estableció que no constituye subcontratación, aunque
las partes así lo hubieren denominado, al contrato de aprovisionamiento de maquinarias
y equipos para la ejecución de la obra si la prestación fue ejecutada directamente
por el contratista.
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 147
Consecuentemente, el contrato de arrendamiento de bienes que van a ser empleados
en la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista no constituye subcontratación,
en la medida que el tercero arrendador no ejecute alguna de las prestaciones
objeto del contrato entre la Entidad y el contratista".
OPINIÓN 022-2017/DTN: Límites cuantitativos y responsabilidades de la subcontratación
"Asimismo, de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento [véase art. 147 del nuevo
RLCE], solo se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40 %)
del monto del contrato original, no pudiendo ser objeto de subcontratación aquellas
prestaciones esenciales que se encuentran vinculadas a los aspectos que determinaron
la selección del contratista.
De igual forma, es importante precisar que la subcontratación no enerva la responsabilidad
del contratista, pues conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo
35 de la Ley, este "(...) mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato
frente a la Entidad".
OP802
OPINIÓN 022-2017/DTN: Capacidad libre de contratación aplicable a subcontratistas OP 803
"Por lo tanto, si bien la normativa de contrataciones del Estado establece que la
constancia libre de contratación únicamente debe ser presentada por el proveedor
ganador de la buena pro, ello no exime a la Entidad de la obligación de verificar
el cumplimiento de los artículos 35 de la Ley y el 124 del Reglamento [véase art.
147 del nuevo RLCE], y que el subcontratista, en su calidad de ejecutor de obras inscrito
en el RNP, posea una capacidad de contratación que garantice el nivel técnico
y la solvencia económica suficientes para ejecutar obras públicas, disminuyéndose
el riesgo de posibles incumplimientos de las obligaciones contractuales objeto de la
subcontratación que fueron aprobadas por la Entidad".
OPINIÓN 022-2017/DTN: Expedición de la constancia de inscripción de subcontrato OP 804
"Por lo tanto, los subcontratos, de acuerdo a lo señalado en la Ley, el Reglamento y
la Directiva, forman parte del record de ejecución de obras por parte de los ejecutores
de obras".
V. W íWíW M V í v».Ví>:- n* : •!' tfít :.í • y y : y .
PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O SCE
3S;
PRONUNCIAMIENTO N°226-2018/OSCE-DGR-SIRC: Condiciones legales para la p 83
subcontratación: para que no proceda la subcontratación deberá existir prohibición
expresa en las bases
"El artículo 35 de la Ley respecto a la subcontratación dispone que, el contratista puede
subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones
del contrato hasta el porcentaje que establezca el reglamento, salvo prohibición
expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección. No se puede
subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que
9 2 9
ART. 147
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
determinaron la selección del contratista. Para ser subcontratista se requiere contar
con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) no estar impedido,
inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. El contratista mantiene la
responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad.
El artículo 124 del Reglamento [véase art. 147 del nuevo RLCE] respecto a la subcontratación
establece que se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por
ciento (40 %) del monto del contrato original, salvo prohibición expresa contenida
en los documentos del procedimiento de selección o cuando se trate de prestaciones
esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección
del contratista. La Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera
previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido
dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido
rechazado. No cabe subcontratación en la selección de consultores individuales.
(...) el artículo 35 de la Ley dispone que los documentos del procedimiento de selección
deben incluir la prohibición expresa de la subcontratación y que, de la revisión
de las Bases no se advierte que la Entidad haya establecido disposición expresa (...)".
D O CTRIN A
D 482
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"Como habíamos adelantado, un contratista acude a la subcontratación como un
mecanismo para dar un más adecuado cumplimiento al contrato inicial en los términos
pactados -plazos o calidades- en favor de su acreedor cuando, por ejemplo,
el subcontratista se encuentre en mejores condiciones técnicas que el intermediario
de cumplir con la prestación comprometida (subcontratación de especialidad) o
cuando para el intermediario el cumplimiento de la prestación comprometida dentro
del plazo requerido le sea poco probable o demasiado gravoso para sus intereses
(subcontratación por capacidad). En la contratación estatal no resulta compatible
admitir que la decisión del contratista intermediario se fundamente en que le resulte
más económico o rentable externalizar la actividad para explotar en su beneficio la
posición jurídica obtenida en el contrato con el Estado, satisfaciendo sus intereses
fundamentalmente económicos a través de la retribución que recibe del subcontratista
(subcontratación por razones económicas del contratista). Admitir ello supondría
habilitar a los adjudicatarios puedan obtener ventajas económicas con recursos
presupuéstales" (p. 620).
§
CAPÍTULO II
GARAN TÍAS Y A D ELAN TO S
Tipos de garantía
Los d o c u m e n to s del p ro c e d im ie n to d e se le cció n e s ta b le c e n el tip o d e g a ran tía
q u e c o rre sp o n d e sea o to rg a d a p o r el p o sto r y/o co n tra tista , p u d ie n d o ser ca rta
fia n za y/o p ó liza d e ca u c ió n e m itid a s p o r e n tid a d e s b ajo la s u p e rv isió n d e la S u p e r
in te n d e n cia d e B a n ca , S e g u ro s y A FP q u e c u e n te n co n c la sifica ció n d e rie sg o B o
su p erio r.
Concordancias en la LCE:
Art. 32.3: Cláusula de garantía com o obligatoria en los contratos
Art. 33: Garantías
Concordancias en el RLCE:
Art. 48.1: G arantías en el contenido de las bases
Art. 100: G arantías en contrataciones de em ergencia
Art. 102.2: G arantías en contrataciones directas
Art. 115.1 lit. d: Garantías en contrataciones por Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
A rt. 149: Garantía de fiel cum plim iento
Art. 150: Sustitución de garantía de fiel cu m plim iento en obras
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 016-2013/DTN: Incremento de proporcional del monto de las garantías
por la aprobación de prestaciones adicionales (no se prevé plazo en el cual el contratista
debe efectuar dicha disposición)
"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un plazo determinado
dentro del cual se deban aumentar proporcionalmente las garantías otorgadas
como consecuencia de la aprobación de una prestación adicional, ello no obsta
que dicha exigencia deba ser cumplida conforme al plazo y a las disposiciones que,
para tal efecto, establece cada Entidad; la cual -en atención al cumplimiento de los
fines, metas y objetivos que persigue a través de la contratación- debe garantizar la
efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos, adoptando las decisiones de
gestión que resulten más eficientes durante el proceso de ejecución del contrato,
tales como fijar el plazo que tiene el contratista para aumentar, de manera proporcional,
las referidas garantías.
OP805
(...)
De las disposiciones expuestas, se desprende que ante la aprobación de prestaciones
adicionales, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el contratista
está obligado a incrementar proporcionalmente las garantías que hubiese otorgado,
en el caso de bienes y servicios; así como a ampliar el monto de la garantía de fiel
cumplimiento, en el caso de obras; sin embargo, se advierte que dicha normativa no
ART. 149
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
determina 'el plazo con el que cuenta el contratista para aumentar en forma proporcional'
tales garantías".
OP 806 OPINIÓN 150-2018/DTN: Características que las garantías
"En principio, corresponde indicar que el artículo 39 de la anterior Ley [véase art. 33
d e l T U O d e la LC E] establecía que las garantías que debían otorgar los postores y/o
contratistas -de corresponder-, eran las de fiel cumplimiento del contrato, por los
adelantos y por el monto diferencial de la propuesta. Dichas garantías debían ser:
incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo
requerimiento de la Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emitían".
OP807 OPINIÓN 118-2016/DTN: En la medida que la garantía cumpla con los requisitos
previstos por la normativa de contrataciones del Estado, no interesará si es solicitada
o no por un tercero ajeno a la relación contractual
"(...) la normativa de contrataciones del Estado establecía los requisitos de las garantías
que los proveedores debían presentar, sea carta fianza o póliza de caución, así
como los requisitos en caso estas garantías sean presentadas por consorcios. Ahora
bien, dentro de dichos requisitos no se ha previsto la posibilidad de que un tercero,
ajeno a la relación jurídica contractual, pueda solicitar a la institución financiera
sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones - SBS y autorizada para emitir garantías,
emita una carta fianza a favor de la Entidad garantizando las obligaciones del contratista,
aspecto que corresponderá ser evaluado por las empresas del sistema financiero
que las emiten, en el marco de la normativa aplicable. Por tanto, con independencia
de quien solicite la carta fianza, en la medida que la garantía presentada por
el proveedor cumpla con los requisitos previstos en la normativa de contrataciones
del Estado, entre ellos, que sea emitida por una institución financiera autorizada
para emitir garantías y sujeta a la supervisión de la SBS, otorgada a favor de la Entidad
garantizando las obligaciones del contratista, podrá ser aceptada por las Entidades
en el marco de un proceso de contratación".
§
ARTÍCULO 149
G arantía de fiel cum plim iento
149.1. C o m o re q u isito in d is p e n s a b le para p e rfe c c io n a r el co n tra to , el p o sto r g a n a
d o r e n tre g a a la E n tid a d la g a ran tía d e fie l c u m p lim ie n to d e l m ism o p o r u n a su m a
e q u iv a le n te al d ie z por c ie n to (10 % ) del m o n to d el co n tra to o rig in a l. Esta se m a n
tie n e v ig e n te h asta la co n fo rm id a d d e la re c e p c ió n d e la p re sta ció n a ca rg o del
c o n tra tista , en el caso d e b ie n e s, s e rv ic io s en g e n e ra l y co n su lto ría s en g e n e ra l, o
h asta el co n s e n tim ie n to d e la liq u id a ció n fin a l, en el ca so d e e je c u c ió n y co n su lto -
ría d e o b ra s.
9 3 2
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 149
149.2. En caso se haya practicado la liquidación final y se determine un saldo a
favor del contratista y este someta a controversia la cuantía de ese saldo a favor, la
Entidad devuelve la garantía de fiel cumplimiento.
149.3. Cuando habiéndose practicado la liquidación final y exista una controversia
sobre el saldo a favor de la Entidad menor al monto de la garantía de fiel cumplimiento,
esta se devuelve, siempre que el contratista entregue una garantía por
una suma equivalente al monto que la Entidad determinó en su liquidación. La
última garantía se mantiene vigente hasta el consentimiento de la liquidación final.
149.4. En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios
en general, así como en los contratos de consultoría en general, de ejecución
y consultoría de obras que celebren las Entidades con las micro y pequeñas
empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el
diez por ciento (10 %) del monto del contrato original, porcentaje que es retenido
por la Entidad. En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio
solo procede cuando:
a) El procedimiento de selección original del cual derive el contrato a suscribirse
sea una Adjudicación Simplificada;
b) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y
c) El pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas,
en función del avance de obra.
149.5. La retención se efectúa durante la primera mitad del número total de pagos
a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización
del mismo.
149.6. En caso de servicios que consideren una comisión de éxito, el monto de la
garantía de fiel cumplimiento se constituye únicamente sobre la base del honorario
fijo.
Concordancias en la LCE:
Art. 32.3:
Art. 33:
Cláusula de garantía com o obligatoria en los contratos
Garantías
Concordancias en el RLCE:
A rt. 48.1: Garantías en el contenido de las bases
Art. 100:
A rt. 102.2:
A rt. 115.1 lit. d:
A rt. 148:
Art. 150:
Garantías en contrataciones de em ergencia
Garantías en contrataciones directas
Garantías en contrataciones por Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco
Tipos de garantías
Sustitución de garantía de fiel cum plim iento en obras
O PIN IO N ES D EL O S C E
OPINIÓN 150-2018/DTN: Vigencia de la garantía de fiel cumplimiento OP 808
"Como se aprecia, la garantía de fiel cumplimiento era un requisito indispensable
para la suscripción del contrato; así, el postor ganador debía entregarla a la Entidad
ART. 149
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
por una suma equivalente al 10 % del monto del contrato original y con una vigencia
que abarcara todo el período comprendido para la ejecución de la obra, hasta el
consentimiento de la liquidación final. En aquellos contratos cuya vigencia era superior
a 1 año (contratos de obra), la Entidad podía aceptar que dicha garantía pudiera
tener una vigencia de un (1) año, no obstante, esta debía renovarse -de igual formahasta
que la liquidación final del contrato estuviera consentida".
OP809
OP810
OP 811
OPINIÓN 105-2018/DTN: Función compulsiva y resarcitoria de la garantía de fiel
cumplimiento
"Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria.
Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir
con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las
garantías presentadas por este. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a
través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios
que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista.
Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de
cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento
del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar
a la Entidad".
OPINIÓN 150-2018/DTN: Para el caso de obras, la garantía de fiel cumplimiento del
contrato debe mantenerse vigente hasta el consentimiento de la liquidación final
"Como se aprecia, la garantía de fiel cumplimiento era un requisito indispensable
para la suscripción del contrato; así, el postor ganador debía entregarla a la Entidad
por una suma equivalente al 10 % del monto del contrato original y con una vigencia
que abarcara todo el período comprendido para la ejecución de la obra, hasta el
consentimiento de la liquidación final. En aquellos contratos cuya vigencia era superior
a 1 año (contratos de obra), la Entidad podía aceptar que dicha garantía pudiera
tener una vigencia de un (1) año, no obstante, esta debía renovarse -de igual formahasta
que la liquidación final del contrato estuviera consentida".
O P IN IÓ N 121-2015/D TN : D u ra n te la e je cu ció n del co n trato , so lo se p o d rá v a ria r la
g aran tía de fiel cu m p lim ie n to de una re te n ció n a una ca rta fia n z a , p u es la re te n ció n
s o lo e s v ia b le
"(...) durante la ejecución del contrato, el contratista (MYPE) podría solicitar la variación
de la garantía de fiel cumplimiento de una retención a una carta fianza que
reúna los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley (siempre
que esta forma de garantía haya sido prevista en las Bases del proceso de selección),
la misma que, en caso sea aprobada por la Entidad, no debe afectar la obligación
del contratista de garantizar a la Entidad por la ejecución de sus obligaciones contractuales.
De esta manera, aun cuando se presente la referida variación, el contratista
seguiría cumpliendo con su obligación de mantener vigente la garantía de fiel
cumplimiento y la Entidad se encontraría debidamente protegida ante el eventual
incumplimiento de las obligaciones del contratista. Para estos efectos, la Entidad,
bajo su exclusiva responsabilidad, puede adoptar la decisión de gestión de autorizar
9 3 4
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 150
la variación de la garantía, aceptando la carta fianza, tomando en consideración las
retenciones que se hayan efectuado, la viabilidad de la variación y la pertinencia de
la misma, conforme al estado de ejecución del contrato. Sin perjuicio de lo expuesto,
cabe precisar que no sería admisible que, durante la ejecución del contrato, el contratista
solicite la variación de la garantía de fiel cumplimiento de una carta fianza o
póliza de caución (de acuerdo a lo que establezcan las Bases del proceso de selección)
a una retención, pues la normativa de contrataciones del Estado solo le otorga
el beneficio de optar por la garantía en forma de retención hasta el momento de suscribir
el contrato".
OPINIÓN 059-2012/DTN: La declaración de nulidad de un contrato no habilita a la OP 812
Entidad a la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento
"(...) Si una Entidad declara la nulidad de un contrato luego de haber verificado la
trasgresión del principio de presunción de veracidad, ello determina la inexistencia
de dicho contrato y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones contenidas
en este; no siendo procedente la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento,
ya que esta salvaguarda el cumplimiento de un contrato inexistente. Finalmente
deber tenerse en consideración que los supuestos en los que cabe ejecutar la garantía
de fiel cumplimento están definidos expresamente en el artículo 164 del Reglamento
[véase art. 155 del nuevo RLCE]; por lo que, a efectos de ejecutarla, la Entidad
debe verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo".
§
Sustitución de garantía de fiel cumplimiento en obras
A partir d e la fecha en q u e el residente anota en el cu ad ern o d e obra la cu lm in a
ción de esta, el contratista p u ed e solicitar la d evo lució n d e la garantía de fiel cu m
plim iento, siem p re q u e se cu m p la con las siguientes co ndiciones:
a) Q ue la Entidad haya retenido el cinco por ciento (5 %) del m onto del contrato
vigente a solicitud del contratista. La retención se realiza a partir de la segunda
m itad del núm ero total d e valorizacio nes a realizarse, conform e lo previsto en
el calendario d e avance de obra valorizado.
b) El contratista presente una garantía d e fiel cu m p lim iento eq u ivalen te al cinco
por ciento (5 %) del m onto del contrato vigente.
Concordancias en la LCE:
Art. 32.3:
A rt. 33:
Cláusula de garantía com o obligatoria en los contratos
Garantías
Concordancias en el RLCE:
Art. 48.1: Garantías en el contenido de las bases
Art. 100: Garantías en contrataciones de em ergencia
Art. 102.2: Garantías en contrataciones directas
9 3 5
ART. 151
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 148:
A rt. 149:
Tip o s de garantías
Garantía de fiel cum plim iento
§
ARTÍCULO 151
Garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias
En las co ntratacio nes de bienes, servicios en general, consultorías o d e obras que
conllevan la ejecu ció n de prestaciones accesorias, tales co m o m antenim iento,
reparación o activid ad es afines, se otorga una garantía adicional por una sum a
equivalen te al d iez por ciento (10 %) del m onto del contrato d e la prestación a c c e
soria, la m ism a que es renovada p erió d icam en te hasta el cu m p lim iento total d e las
o b lig acio n es garantizadas. El O S C E m ediante D irectiva e stab le ce las disp osicio n es
co m p lem en tarias para la ap licación d e esta garantía.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 32.3:
A rt. 33:
Cláusula de garantía com o obligatoria en los contratos
Garantías
Concordancias en el RLCE:
Art. 152:
Excepciones para la no entrega de garantía de fiel cum plim iento por prestaciones
accesorias
Concordancias en D irectivas del OSCE:
Directiva N° 009-2009-OSCE/CD: Lineam ientos para la aplicación de la garantía de fiel cum plim iento
por prestaciones accesorias
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP 813
OPINIÓN 019-2017/DTN: Naturaleza de las prestaciones accesorias
"En primer lugar, debe indicarse que en atención a la satisfacción de las necesidades
requeridas por la Entidad, determinadas contrataciones pueden conllevar la ejecución
de prestaciones accesorias a las prestaciones principales, tales como actividades
de mantenimiento, reparación u otras añnes.
Al respecto, el numeral V.2 de la Directiva N° 009-2009-OSCE/CD, 'Lineamientos para
la aplicación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias' [véase
Directiva N° 003-2019-OSCE/CD], establece que 'Las prestaciones principales constituyen
la esencia de la contratación realizada por la Entidad, mientras que las prestaciones
accesorias están vinculadas al objeto del contrato y existen en función de
la prestación principal, coadyuvando a que esta se viabilice, es decir, a que se haga
efectiva según los términos y condiciones previstos por la Entidad'.
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART.
De la disposición citada, se desprende que las prestaciones principales son aquellas
cuyo cumplimiento satisface directamente la necesidad de la Entidad; mientras que
las prestaciones accesorias constituyen actividades complementarias que viabilizan
la contratación.
Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral V.3 de la citada Directiva, las prestaciones
principales y las prestaciones accesorias no forman parte de la misma relación
obligatoria, requiriéndose, inclusive, la suscripción de contratos distintos para su
formalización.
De esta manera, tomando en consideración que el contrato principal y el contrato
de prestaciones accesorias constituyen relaciones jurídicas distintas, la Entidad
deberá evaluar el cumplimiento de cada uno de acuerdo a sus propios términos y
condiciones.
Así, cuando la ejecución de la prestación principal conlleve la ejecución de prestaciones
accesorias, la Entidad podrá emitir la conformidad para cada prestación de
manera independiente".
§
ARTÍCULO 152
Excepciones
No se otorga garantía de fiel cumplimiento del contrato ni garantía de fiel cumplimiento
por prestaciones accesorias en los siguientes casos:
a) En los contratos de bienes y servicios, distintos a la consultoría de obras, cuyos
montos sean ¡guales o menores a cien mil con 00/100 Soles (S/ 100 000,00).
Dicha excepción también aplica a: i) los contratos derivados de procedimientos
de selección por relación de ítems, cuando el monto del ítem adjudicado o
la sumatoria de los montos de los ítems adjudicados no supere el monto señalado;
y, ii) a los contratos derivados de procedimientos de selección realizados
para compras corporativas, cuando el monto del contrato a suscribir por la
Entidad participante no supere el monto indicado.
b) Adquisición de bienes inmuebles.
c) Contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
d) Las contrataciones complementarias celebradas bajo los alcances del artículo
174, cuyos montos se encuentren dentro del supuesto contemplado en el literal
a).
Concordancias en el RLCE:
Art. 142.6:
Art. 149:
Art. 151:
Art. 174:
Arrendamiento de bienes inmuebles
Garantía de fiel cumplimiento
Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias
Contrataciones complementarias
§
9 3 /
ART. 153
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Garantía por adelantos
153.1. La Entidad solo puede entregar los adelantos directos y por materiales contra
la presentación de una garantía emitida por idéntico monto. La presentación
de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso.
153.2. La garantía tiene un plazo mínimo de vigencia de tres (3) meses, renovable
por un plazo idéntico hasta la amortización total del adelanto otorgado. Dicha
garantía puede reducirse a solicitud del contratista hasta el monto pendiente de
amortizar.
153.3. Cuando el plazo de ejecución contractual sea menor a tres (3) meses, las
garantías pueden ser emitidas con una vigencia menor, siempre que cubra la
fecha prevista para la amortización total del adelanto otorgado.
153.4. Tratándose de los adelantos de materiales, la garantía se mantiene
vigente hasta la utilización de los materiales o insumos a satisfacción de la Entidad,
pudiendo reducirse de manera proporcional de acuerdo con el desarrollo
respectivo.
153.5. En el caso de obras, no se exige la presentación de garantía por adelantos
cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan la obligación
de constituir un fideicomiso para el manejo de los recursos que el contratista
reciba a título de adelanto.
Concordancias en la LCE:
Art. 32.3: Cláusulas obligatorias en los contratos
Art. 39.1: Pago por adelantado previa entrega de la garantía
Concordancias en el RLCE:
Art. 48.1: Garantías en el contenido de las bases
Art. 180: Clases de adelantos en contratos de obra
Art. 181: Entrega del adelanto directo
Art. 182: Adelanto para materiales e insumos
Art. 184: Fidecomiso de adelanto de obra
OP 814 OPINIÓN 150-2018/DTN: Función de las garantías por adelanto
OP 815
OPINIONES DELOSCE
"Por otra parte, sobre la garantía por los adelantos, debe señalarse que esta tenía la
finalidad de salvaguardar la amortización total del adelanto que hubiere otorgado
la Entidad, conforme a como se establecía en la anterior normativa de contrataciones
del Estado".
OPINIÓN 016-2013/DTN: Naturaleza y finalidad de la garantía por adelanto
"Al respecto, debe señalarse que la finalidad de la entrega de adelantos al contratista
es facilitarle el financiamiento necesario para la ejecución de las prestaciones a su
cargo y, consecuentemente, prevenir el encarecimiento de la contratación, al evitar
9 38
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 153
que este tenga que recurrir a fuentes externas de financiamiento y asumir los costos
que ello conllevaría; costos que, en última instancia, serían trasladados a la Entidad.
Sin embargo, para que la Entidad haga entrega del adelanto al contratista no basta
con que tal posibilidad se encuentre prevista en las Bases, sino que también es necesario
que el contratista presente su solicitud dentro del plazo previsto en dichas
Bases, adjuntando una garantía por un monto equivalente al adelantado a ser entregado.
Cabe precisar que esta garantía tiene por finalidad salvaguardar la amortización
total del adelanto otorgado por la Entidad al contratista".
OPINIÓN 150-2018/DTN: Vigencia de las garantías por adelanto
"En tal sentido, se tiene que la garantía por los adelantos directos debía ser emitida
con una vigencia mínima de tres (3) meses, la cual debía ser renovada trimestralmente
hasta que el monto del adelanto hubiera sido amortizado totalmente".
OPINIÓN 210-2017/DTN: Condiciones para la entrega del adelanto y de la garantía
por adelanto
"(...) se desprende que si bien la Entidad puede establecer en los documentos del procedimiento
de selección, otorgar el adelanto directo a favor del contratista, este último
deberá entregar la garantía respectiva por dicho concepto y el comprobante de pago.
En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos
directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual
no puede ser exceptuada, en ningún caso".
OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía por adelanto puede ser reducida en proporción
a las amortizaciones efectuadas a la fecha
"Es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado brinda al contratista
la posibilidad de reducir el monto de la garantía por adelantos conforme a
las amortizaciones efectuadas por este, con la finalidad que esta garantía refleje el
monto real pendiente de amortización, para seguridad de ambas partes".
OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía por adelanto será ejecutada por la cantidad
señalada en esta, independiente de, si el contratista ejerció la potestad de reducir
su cuantía por efecto de las amortizaciones
"En esa medida, en los casos que un contratista tenga la posibilidad de reducir el
monto de la garantía por adelantos conforme al monto pendiente de amortizar,
pero no hubiera ejercido esta potestad, la ejecución de la garantía será conforme a
la información contenida en dicha garantía; es decir, por el monto total consignado
en esta".
OPINIÓN 210-2017/DTN: Renovación de la garantía por adelanto directo debe efectuarse
hasta la amortización total del adelanto directo
"En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos
directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual
no puede ser exceptuada, en ningún caso.
OP816
OP 817
OP 818
OP 819
OP 820
ART. 154
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 129 del Reglamento [véase art. 153
del nuevo RLCE] regula las condiciones bajo las cuales se debe emitir la garantía
por concepto de adelanto directo, precisando que esta debe tener un plazo mínimo
de vigencia de tres (3) meses y ser renovable por un plazo idéntico hasta la amortización
total del adelanto otorgado; cuando el plazo de ejecución contractual sea
menor al plazo antes señalado, dicha garantía puede ser emitida con una vigencia
menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización del adelanto
otorgado".
§
Garantías a cargo de la Entidad
En los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, la garantía es
entregada por la Entidad al arrendador en los términos previstos en el contrato.
Dicha garantía cubre las obligaciones derivadas del contrato, con excepción de la
indemnización por lucro cesante y daño emergente.
C o n co rd an cia s en el RLCE:
A rt. 142.6:
Arrendamiento de bienes inmuebles
Ejecución de garantías
155.1. Las garantías se ejecutan en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento.
Una vez que se cuente con la conformidad de la recepción de la prestación
o haya quedado consentida la liquidación, según corresponda, y siempre
que no existan deudas a cargo del contratista o de haber saldo a favor, se
le devuelve el monto ejecutado sin dar lugar al pago de intereses. Tratándose
de las garantías por adelantos, no corresponde devolución alguna por el adelanto
pendiente de amortización.
b) La garantía de fiel cumplimiento se ejecuta, en su totalidad, cuando la resolución
por la cual la Entidad resuelve el contrato por causa imputable al contratista
haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral se declare procedente
la decisión de resolver el contrato. En estos supuestos, el monto de la
garantía corresponde íntegramente a la Entidad, independientemente de la
cuantificación del daño efectivamente irrogado.
c) Igualmente, la garantía de fiel cumplimiento se ejecuta cuando transcurridos
tres (3) días hábiles de haber sido requerido por la Entidad, el contratista no
hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad
de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso
9 4 0
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 155
de bienes, servicios en general y consultorías en general, o en la liquidación
final del contrato, en el caso de consultoría de obras y ejecución de obras. Esta
ejecución es solicitada por un monto equivalente al citado saldo a cargo del
contratista.
d) La garantía por adelantos se ejecuta cuando resuelto o declarado nulo el contrato,
no se realice la amortización o el pago, aun cuando este evento haya
sido sometido a un medio de solución de controversias.
155.2. En cualquiera de los supuestos contemplados en el numeral anterior, la Entidad
en forma previa a la ejecución de la garantía por adelantos, requiere notarialmente
al contratista, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que
devuelva el monto pendiente de amortizar, bajo apercibimiento de ejecutar la
garantía por adelantos por dicho monto.
155.3. Los supuestos previstos en los numerales anteriores están referidos exclusivamente
a la actuación de la Entidad, siendo de su única y exclusiva responsabilidad
evaluar en qué supuesto habilitador se encuentra para la ejecución de la
garantía, por lo que no afectan de modo alguno al carácter automático de tal ejecución
y por tanto, de la obligación de pago a cargo de las empresas emisoras,
quienes se encuentran obligadas a honrarlas conforme a lo previsto en el artículo
33 de la Ley, al solo y primer requerimiento de la respectiva Entidad, sin poder solicitar
que se acredite el supuesto habilitador, sin oponer excusión alguna y sin solicitar
sustento ni documentación alguna y en el plazo perentorio de tres (3) días
hábiles. Cualquier pacto en contrario contenido en la garantía emitida es nulo
de pleno derecho y se considera no puesto, sin afectar la eficacia de la garantía
extendida.
155.4. A q u e lla s e m p re sa s q u e no c u m p la n co n h o n ra r la g a ra n tía o to rg a d a so n s a n
c io n a d a s p o r la S u p e rin te n d e n c ia d e B an ca , S e g u ro s y A d m in istra d o ra s P rivadas
d e Fo n d o s d e P e n sio n e s - SBS.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 3 3 .3 :
Concordancias en el RLCE:
Art. 166.1:
Art. 167.3:
A rt. 197 inc. b:
E je c u c ió n d e g a ra n tía s
Ejecución de garantías por resolución de contrato
Garantías en contrataciones celebradas en mérito de una resolución o declaratoria
de nulidad de contrato previa
S o lu ció n d e c o n tro v e rs ia s re sp e cto d e g a ra n tía s
O P IN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 094-2017/DTN: S ó lo p ro ced e rá la e je cu ció n de g a ran tías por las ca u sale s 0P 821
p re vista s en la n o rm ativa de co n tra ta cio n e s con el Estad o
"De lo expuesto, se desprende que la ejecución de las garantías será procedente únicamente
cuando la Entidad -de conformidad con lo establecido en el artículo 131
941
ART. 155
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
del Reglamento [véase art. 155 del nuevo RLCE]- luego de realizar previamente una
evaluación de las circunstancias, advierta que se encuentra inmersa en uno de los
supuestos habilitadores contemplados en la normativa".
OP 822
OP 823
OP824
OPINIÓN 155-2017/DTN: Imposibilidad de ejecutar garantías de fiel cumplimiento
cuando se declara la nulidad del contrato
"(...) cuando una Entidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez
e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones
contenidas en este.
En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto
cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del
contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia
e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de
fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado
consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de
un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto".
OPINIÓN 003-2014/DTN: Causales de ejecución de garantías por adelanto
"De las disposiciones citadas, se advierte que, además de la ejecución por falta de
renovación, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto expresamente
otro supuesto en el que proceda la ejecución de la garantía por adelantos; no obstante,
con el objeto de salvaguardar la finalidad para la cual fue emitida esta garantía;
esto es, asegurar la amortización del adelanto otorgado, resulta razonable que
de verificarse un hecho que afecte la posibilidad de amortizarlo también proceda
su ejecución".
OPINIÓN 155-2017/DTN: La declaración de nulidad de un contrato no conlleva a la
ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, inclusive si la Entidad se hubiera visto
perjudicada
"En la línea de lo expuesto, es importante reiterar que la consecuencia de la declaración
de nulidad era la invalidez de los actos celebrados con violación o defecto de
los requisitos y formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico, por lo que los
actos nulos eran considerados actos inexistentes y, como tales, incapaces de producir
efectos.
Así, cuando una Fntidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez
e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones
contenidas en este.
En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto
cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del
contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia
e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de
fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado
consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de
un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto.
9 4 2
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 155
(...)
Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, considerando que la garantía de
fiel cumplimiento tenía por objeto cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de
las obligaciones contractuales del contratista y que la declaración de nulidad de un
contrato implicaba la inexistencia e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía
ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de
un contrato que había quedado consentida.
En sentido, la Entidad no podía ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la
declaración de nulidad de un contrato que había quedado consentida, incluso en el
caso en que la Entidad hubiera resultado ser la parte perjudicada".
OPINIÓN 206-2016/DTN: La ejecución de la garantía de fiel cumplimiento por reso- OP 825
lución de contrato imputable al contratista es por su totalidad, pues es un mecanismo
destinado a asegurar los intereses de la Entidad contratante
"Como se advierte, el mecanismo específico que tenía la Entidad para proteger sus
intereses en el supuesto que el contrato haya sido resuelto por causas imputables al
contratista, consistía en la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento.
Cabe precisar que la finalidad principal de la garantía de fiel cumplimiento era asegurar
el cumplimiento del íntegro de las obligaciones que eran parte del contrato.
En ese sentido, el incumplimiento del contratista de alguna de estas obligaciones,
facultaba a la Entidad a resolver el contrato y, en consecuencia, a ejecutar la referida
garantía, luego de cumplirse con las condiciones detalladas en el numeral 2) del
artículo 164 del anterior Reglamento [véase art. 155 del nuevo RLCE].
Por tanto, una vez consentida la resolución del contrato por causal atribuible al contratista,
correspondía que la Entidad ejecute la garantía de fiel cumplimiento, en su
totalidad, esto es, por el monto integro por el cual fue constituida, sin tener en cuenta
la naturaleza de la prestación o la cuantificación del daño efectivamente irrogado".
OPINIÓN 016-2013/DTN: Principio de literalidad para la ejecución de la garantía por OP 826
adelanto
"Asimismo, teniendo en consideración que la Superintendencia de Banca, Seguros y
AFP ha establecido que, con la finalidad de garantizar la eficacia y eventual ejecución
de las garantías presentadas por los postores y/o contratistas, es necesario que las
Entidades verifiquen el cumplimiento del Principio de Literalidad en estas; el monto
por el cual debe ser ejecutada la garantía por adelantos es aquel indicado en esta al
momento de su ejecución.
En esa medida, en los casos que un contratista tenga la posibilidad de reducir el
monto de la garantía por adelantos conforme al monto pendiente de amortizar,
pero no hubiera ejercido esta potestad, la ejecución de la garantía será conforme a
la información contenida en dicha garantía; es decir, por el monto total consignado
en esta".
OPINIÓN 005-2015/DTN: Ejecución de garantías por adelanto directo a consecuen- OP 827
cia de la declaración de nulidad del contrato
9 4 3
ART. 155
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"Ahora bien, es importante señalar que, si bien la resolución y la nulidad de un contrato
constituyen categorías jurídicas distintas que generan diversos efectos jurídicos
en la relación contractual, la consecuencia material de ambas en un contrato de obra,
se hayan o no sometido a arbitraje, es similar: la paralización de la ejecución de la obra.
De esta manera, considerando que la declaración de nulidad de un contrato de obra
tiene como efecto material la paralización de su ejecución y que ello impedirá la
amortización del adelanto otorgado según lo programado, una Entidad puede ejecutar
las garantías por adelantos cuando decida declarar la nulidad de oficio de un
contrato de obra, con el objeto de asegurar la recuperación del monto pendiente
de amortizar".
OP 828
OP829
OP830
OPINIÓN 206-2016/DTN: No es obligación de la Entidad comunicar previamente al
contratista la decisión de ejecutar la garantía de fiel cumplimiento
"Conforme a lo señalado al absolver la consulta anterior, de verificarse alguno de los
supuestos contemplados en el numeral 2) del artículo 164 del anterior Reglamento
[véase art. 155 del nuevo RLCE], correspondía que la Entidad ejecute la garantía de
fiel cumplimiento, en su totalidad.
Para tal efecto, la anterior normativa de contrataciones del Estado no había previsto
disposición alguna que exigiese determinada formalidad o comunicación previa al
contratista.
Sin embargo, aquello no impedía que la Entidad, en una decisión de su exclusiva responsabilidad,
pueda cursar una comunicación al contratista informándole la ejecución
de su garantía de fiel cumplimiento. No obstante, dado que ello no constituía una obligación
sino una prerrogativa, la omisión de tal comunicación no invalidaba la ejecución
de la garantía o los efectos que se hubiesen producido en virtud de esta".
OPINIÓN 016-2013/DTN: Oportunidad y monto a ejecutar en las garantías por
adelanto
"De esta manera, las garantías por adelantos deben ser ejecutadas de forma inmediata
-dentro de los tres (3) días siguientes de efectuada la solicitud- por la entidad
emisora, al solo requerimiento de la Entidad, sin que quepa la posibilidad de oponer
excusión alguna.
En virtud de lo expuesto, la garantía por adelantos se ejecuta por el monto total consignado
en esta al momento en que se solicita su ejecución, dentro de los tres (3)
días siguientes de efectuada la solicitud por la respectiva Entidad, sin que quepa la
posibilidad de oponer excusión alguna".
OPINION 105-2013/DTN: Fundamento esencial para la ejecución de garantías por
adelantos
"Así, cuando la amortización del adelanto directo entregado al contratista no se realice
en los plazos programados en las Bases y/o en el contrato, resultará justificado
que la Entidad ejecute la garantía por adelantos para salvaguardar los fondos públicos
involucrados".
9 4 4
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 156
OPINIÓN 105-2013/DTN: Ejecución de garantías por adelanto inclusive si se ha pro- OP 831
ducido la resolución de contrato por caso fortuito o fuerza mayor
"Independientemente de si la resolución de un contrato de supervisión de obra celebrado
bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por caso fortuito
o fuerza mayor, está consentida o no, esta determinará la imposibilidad de continuar
con la ejecución del contrato de supervisión y, en consecuencia, impediría la amortización
del adelanto directo otorgado en los plazos programados; por lo que, con la
finalidad de proteger los fondos públicos involucrados, la Entidad podrá ejecutar la
garantía por adelantos y recuperar el monto pendiente de amortizar".
§
ARTÍCULO 156
Adelanto directo
156.1. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer adelantos
directos al contratista, los que en ningún caso exceden en conjunto del treinta
por ciento (30 %) del monto del contrato original. En tal caso, los documentos del
procedimiento de selección, además, prevén el plazo en el cual el contratista solicita
el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo.
156.2. Al momento de solicitar el adelanto, el contratista entrega la garantía acompañada
del comprobante de pago.
156.3. La amortización del adelanto se realiza mediante descuentos proporcionales
en cada uno de los pagos parciales que se efectúen al contratista por la ejecución
de la o las prestaciones a su cargo. Cualquier diferencia que se produzca respecto
de la amortización parcial de los adelantos se toma en cuenta al momento
de efectuar el siguiente pago que le corresponda al contratista o al momento de la
conformidad de la recepción de la prestación.
C o nco rd an cias en la LC E:
A rt. 33:
Art. 38:
Garantías
A d e la n to s
Concordancias en el RLCE:
A rt. 155.1 lit. a:
A rt. 155.1 lit. d:
A rt. 155.2:
Art. 176.1 lit. e:
A rt. 176.3:
Art. 180:
A rt. 181:
A rt. 182:
A rt. 183:
A rt. 184:
A rt. 184:
Efectos de la ejecución de garantía por adelanto
Ejecución de garantía por adelanto
Plazo de ejecución de garantía por adelanto
Entrega de adelanto directo como inicio de plazo de ejecución de obra
C o nd ició n de in icio de obra de co n stitu ir un fid eico m iso para la entrega de
adelantos
Clases de adelantos en contratos de obra
Entrega de adelanto directo de obra
Adelanto para m ateriales e insum os
Am ortización de adelantos en contratos de obra
Fideicom iso de adelanto de obra
Requisitos para la constitución de fid eicom iso para adelanto de obra
ART. 156
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D EL O S C E
OP 832
OPCIÓN 018-2017/DTN: Fin alid ad de los ad ela n to s
"En primer lugar, debe señalarse que la finalidad de los adelantos es brindar financiamiento
y/o liquidez a los contratistas para facilitar la ejecución de sus prestaciones;
de esta manera, a través del otorgamiento de adelantos se evita que los contratistas
deban recurrir a fuentes externas de financiamiento que incrementen el costo
de la contratación, incremento que -en última instancia- es trasladado a la Entidad".
OP 833 OPINIÓN 210-2017/DTN: L ím ite c u a n tita tiv o del ad e la n to d ire cto en co n trato s d ife
rentes a los d e obra
"De las disposiciones citadas, se aprecia que la Entidad puede establecer en los
documentos del procedimiento de selección la posibilidad de otorgar adelantos
directos al contratista, hasta el treinta por ciento (30 %) del monto del contrato original,
debiendo preverse los plazos en los que el contratista solicitará el adelanto
directo y en el que se le hará entrega del mismo; a efectos de brindarle financiamiento
y/o liquidez y, así, facilitar la ejecución de sus prestaciones, en las condiciones
y oportunidad pactadas en el contrato; evitándose, de esta manera, que deba
recurrir a fuentes externas de financiamiento, lo que determinaría el encarecimiento
de la contratación".
OP 834
OP 835
OPINIÓN 016-2013/DTN: P re su p u e sto s para la e n tre g a del ad e la n to d irecto
"Al respecto, debe señalarse que la finalidad de la entrega de adelantos al contratista
es facilitarle el financiamiento necesario para la ejecución de las prestaciones a su
cargo y, consecuentemente, prevenir el encarecimiento de la contratación, al evitar
que este tenga que recurrir a fuentes externas de financiamiento y asumir los costos
que ello conllevaría; costos que, en última instancia, serían trasladados a la Entidad.
Sin embargo, para que la Entidad haga entrega del adelanto al contratista no basta
con que tal posibilidad se encuentre prevista en las Bases, sino que también es necesario
que el contratista presente su solicitud dentro del plazo previsto en dichas
Bases, adjuntando una garantía por un monto equivalente al adelantado a ser entregado.
Cabe precisar que esta garantía tiene por finalidad salvaguardar la amortización
total del adelanto otorgado por la Entidad al contratista".
PINIÓN 210-2017/DTN: C o n d icio n e s para la e n tre g a del a d e la n to d ire cto
"De esta manera, se desprende que si bien la Entidad puede establecer en los documentos
del procedimiento de selección, otorgar el adelanto directo a favor del contratista,
este último deberá entregar la garantía respectiva por dicho concepto y el
comprobante de pago.
En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos
directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual
no puede ser exceptuada, en ningún caso.
Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 129 del Reglamento [v é a se a rt. 153
d e l n u e v o R LC E] regula las condiciones bajo las cuales se debe emitir la garantía
9 4 6
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 156
por concepto de adelanto directo, precisando que esta debe tener un plazo mínimo
de vigencia de tres (3) meses y ser renovable por un plazo idéntico hasta la amortización
total del adelanto otorgado; cuando el plazo de ejecución contractual sea
menor al plazo antes señalado, dicha garantía puede ser emitida con una vigencia
menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización del adelanto
otorgado".
OPINIÓN 210-2017/DTN: Los adelantos solo pueden ser otorgados si se encuentran OP 836
previstos en los documentos del procedimiento de selección
"En ese sentido, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado faculta
a la Entidad a efectuar la entrega de adelantos al contratista, siempre que ello se
encontrara previsto en los documentos del procedimiento de selección; conforme a
las condiciones reguladas en el Reglamento".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
PRONUNCIAMIENTO 257-2018/OSCE-DGR-SIRC: La e n tre g a de a d e la n to s e stará
su p e d ita d a a q u e se e n c u e n tre co n sig n a d o en las B ases del p ro ced im ie n to de
sele cció n
"El artículo 38 de la Ley establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista
con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución
del contrato, siempre que ello haya sido previsto en los documentos del procedimiento
de selección; precisando que, el Reglamento establece los tipos, condiciones
y monto de cada adelanto, así como la forma de amortización luego de su
otorgamiento.
Así, el artículo 155 del Reglamento [v é a se a rt. 180 d e l n u e v o R LC E] señala que, en
los contratos de obra, los documentos del procedimiento de selección pueden establecer
los siguientes adelantos: (i) Directos, los que en ningún caso exceden en conjunto
el diez por ciento (10 %) del monto del contrato original; y, (ii) Para materiales
o insumos, los que en conjunto no deben superar el veinte por ciento (20 %) del
monto del contrato original.
Aunado a ello, cabe señalar que en el numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección Específica
de las 'Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Ejecución
de Obra', se prevé que la Entidad puede contemplar la disposición correspondiente
a los 'Adelantos', en el caso que la Entidad haya previsto considerar la entrega de adelanto
directo y para materiales o insumos.
Como se advierte, la Entidad tiene la potestad de otorgar para la ejecución de contratos
de obra, entre otros, adelantos directos, para tal efecto es necesario que
dicha posibilidad se encuentre contemplada en las Bases del procedimiento de
selección, siendo que en el presente caso, la Entidad ha señalado que no otorgará
adelantos".
P84
CAPÍTULO III
M O D IFICACIO N ES D EL CONTRATO
ARTÍCULO 157
Adicionales y reducciones
157.1. Mediante Resolución previa, el Titular de la Entidad puede disponer la ejecución
de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25
%) del monto del contrato original, siempre que estas sean necesarias para alcanzar
la finalidad del contrato, para lo cual corresponde contar con la asignación presupuesta!
necesaria. El costo de los adicionales se determina sobre la base de las
especificaciones técnicas del bien o términos de referencia del servicio en general
o de consultoría y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto
de estos se determina por acuerdo entre las partes.
157.2. Igualmente, puede disponerse la reducción de las prestaciones hasta el
límite del veinticinco por ciento (25 %) del monto del contrato original.
157.3. En caso de adicionales corresponde que el contratista aumente de forma
proporcional las garantías que hubiese otorgado, debiendo entregar la actualización
del valor de la garantía correspondiente en el plazo máximo de ocho (8) días
hábiles de ordenada la prestación adicional. En caso de reducciones puede solicitar
la disminución en la misma proporción.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 2 lit . i:
Art. 34:
Principio de equidad
M odificaciones ai contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 158: A m pliación de plazo contractual
Anexo N° 1: Definiciones: Prestación adicional de obra
Anexo N° 1: Definiciones: Prestación adicional de supervisión de obra
Anexo N° 1: Definiciones: Prepuesto adicional de obra
Anexo N° 1: D efiniciones: Prestación nueva de obra
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP 837
OPINIÓN 043-2017/DTN: Finalidad de las prestaciones adicionales
"Como puede apreciarse, la normativa ha previsto que puedan ejecutarse prestaciones
adicionales para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica que se cumpla
con el propósito de satisfacer la necesidad que originó la contratación, en otras
palabras, alcanzar la finalidad perseguida por la Entidad al realizar el contrato. Estas
prestaciones adicionales se materializan con la entrega o suministro de los bienes o
la prestación de los servicios adicionales que cumplan con el propósito de satisfacer
la necesidad que originó la contratación".
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 157
OPINIÓN 065-2018/DTN: La cuantificación de las eventuales prestaciones adiciona- OP 838
les de un contrato se calculan sobre la base del monto del contrato original
"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones
prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la base del
monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica
perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó dicha contratación;
siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los contratos de
servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y de las condiciones
y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo entre las partes"
OPINIÓN 016~2013/DTN: Incremento proporcional del monto de las garantías ante OP 839
la aprobación de prestaciones adicionales
"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un plazo determinado
dentro del cual se deban aumentar proporcionalmente las garantías otorgadas
como consecuencia de la aprobación de una prestación adicional, ello no obsta
que dicha exigencia deba ser cumplida conforme al plazo y a las disposiciones que,
para tal efecto, establece cada Entidad; la cual -en atención al cumplimiento de los
fines, metas y objetivos que persigue a través de la contratación- debe garantizar la
efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos, adoptando las decisiones de
gestión que resulten más eficientes durante el proceso de ejecución del contrato,
tales como fijar el plazo que tiene el contratista para aumentar, de manera proporcional,
las referidas garantías.
(...)
De las disposiciones expuestas, se desprende que ante la aprobación de prestaciones
adicionales, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el contratista
está obligado a incrementar proporcionalmente las garantías que hubiese otorgado,
en el caso de bienes y servicios; así como a ampliar el monto de la garantía de fiel
cumplimiento, en el caso de obras; sin embargo, se advierte que dicha normativa no
determina 'el plazo con el que cuenta el contratista para aumentar en forma proporcional'
tales garantías".
OPINIÓN 024-2018/DTN: Límite de las prestaciones adicionales en contratos de OP 840
servicios
"De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el límite hasta
por el cual una Entidad puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales en
contratos de servicios, es el veinticinco por ciento (25 %) del monto del contrato ori
ginal; asimismo, dispone que el costo de dichas prestaciones adicionales se determina
sobre la base de los términos de referencia del servicio y de las condiciones
y precios pactados en el contrato, o en defecto de estos, por el acuerdo entre las
partes".
OPINIÓN 044-2018/DTN: Las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra OP 841
autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra), no siempre generan
la necesidad de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión. Tipos de prestaciones
adicionales de supervisión de obra
ART. 157
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"(...) si bien el contrato de supervisión es un contrato independiente del contrato
de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas- ambos se encuentran
directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene el primero
respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que los eventos que
afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores del supervisor
(...). De conformidad con lo expuesto, el siguiente cuadro muestra los tipos
de prestaciones adicionales de supervisión de obra que contempla la normativa de
contrataciones del Estado:
Tipos de prestaciones adicionales
de supervisión
de obra
Origen
Límite
Autorización por
parte de la Contralorla
General
de la República
Base Legal \
Prestaciones adicionales de
supervisión derivadas del propio
contrato de supervisión
Aspectos derivados
del propio contrato de
supervisión
Veinticinco (25 %) del
monto del contrato
original
No requieren
Numeral 34.2 del artículo
34 de la Ley y numeral
139.1 del articulo 139
del Reglamento [véase
art. 157 num. 157.1 del
nuevo RLCE]
Prestaciones adicionales de
supervisión derivadas de adicionales
de obra
Aprobación de prestaciones
adicionales de
obra
No tienen límite No requieren Segundo párrafo
del numeral 34.4 del
artículo 34 de la Ley
Prestaciones adicionales de
supervisión derivadas de
variaciones en el plazo o ritmo
de trabajo de la obra (distintos
a los adicionales de obra)
Variaciones en el plazo
o ritmo de trabajo de la
obra (distintos a los adicionales
de obra) autorizados
por la Entidad,
siempre que impliquen
prestaciones adicionales
en la supervisión
Quince (15 %) del
monto del contrato
original, el cual
puede superarse
Requieren autorización,
previa al pago,
cuando este tipo
de adicionales, en
conjunto, supere el
quince por ciento
(15 %)
Primer párrafo del numeral
34.4 del artículo 34 de
la Ley y numeral 139.4 del
articulo 139 del Reglamento
[véase art 157
num. 157.1 del nuevo
RLCE],
(...) De otro lado, en el caso de una ampliación del plazo otorgada por una paralización
total de la obra no imputable al contratista, si bien la ejecución de los trabajos
propios de la obra se mantuvo detenida (por ejemplo, durante 10 días calendario en
los cuales el supervisor no realizó sus labores) y con ello el periodo de permanencia
del supervisor en la obra se incrementa (por ejemplo, de 180 a 190 días calendario),
las labores de supervisión efectiva.desarrolladas por este último deben ser realizadas
en la misma proporción que lo inicialmente pactado, lo cual no genera la necesidad
de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión. Como se advierte, las variaciones
en el plazo o ritmo de trabajo de la obra autorizadas por la Entidad (distintas a
los adicionales de obra), reguladas en el primer párrafo del numeral 34.4 del artículo
34 de la Ley, en algunos casos no generan la necesidad de ejecutar prestaciones adicionales
de supervisión, toda vez que las labores de supervisión efectiva pueden ser
ejecutadas en la misma proporción que lo inicialmente pactado; debiendo verificarse
en todo caso que la variación del plazo implique que la ejecución de las prestaciones
adicionales en la supervisión".
Op 842
OPINIÓN 065-2018/DTN: ¿Cómo se calculan las prestaciones adicionales?
"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones
prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la base del
monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica
perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó dicha contratación;
siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los contratos de
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO art. 157
servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y de las condiciones
y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo entre las partes".
OPINIÓN 126-2018/DTN: Reducción de prestaciones como potestad de la Entidad OP 843
"Efectuada la precisión anterior, debe señalarse que la potestad de aprobar la reducción
de prestaciones le ha sido conferida a la Entidad en reconocimiento de su calidad
de garante del interés público en los contratos que celebra a efectos de abastecerse
de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
Así, esta potestad responde al ejercicio de las prerrogativas especiales del Estado, pues
se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina 'cláusulas exorbitantes' que caracterizan
a los regímenes jurídicos especiales de derecho público, como es el régimen
de contrataciones del Estado, en los que la Administración Pública representa al interés
general, el servicio público, y su contraparte representa al interés privado.
De esta manera, considerando el rol de representante del interés general que cumple
la Administración Pública, la Entidad puede aprobar la reducción de prestaciones
siempre que se cumplan los presupuestos legales contemplados para dicho fin".
OPINIÓN 126-2018/DTN: Límite de reducción de prestaciones de obra y formalida- OP 844
des necesarias para su procedencia
"Como se aprecia, de manera excepcional y con la debida sustentación del caso, el Titular
de la Entidad mediante una resolución previa podía disponer la reducción de prestaciones
en una obra, hasta por el límite del veinticinco por ciento (25 %) del monto del
contrato original, siempre que ello no impidiera alcanzar la finalidad de la contratación.
Cabe precisar que, la reducción de prestaciones en una obra implicaba la ejecución
de menores trabajos y actividades a los originalmente previstos en el expediente
técnico o en el contrato.
Asimismo, es importante mencionar que la anterior normativa de contrataciones del
Estado no había previsto un procedimiento específico para la aprobación de una
reducción de obra, no obstante ello, para dicho fin, era necesario que se adoptaran
una serie de acciones, tales como: la anotación en el cuaderno de obra de la circunstancia
que ameritaba reducir prestaciones, la elaboración de un informe técnico que
la sustentara, la formulación dp un expediento de la reducción, entre otras".
OPINIÓN 126-2018/DTN: Reducción de prestaciones en la ejecución de una obra OP 845
debe plasmarse en el programa de ejecución de obra y en el calendario de avance
de obra
"Considerando que la reducción de obra determinaba la ejecución de menores
prestaciones a las originalmente previstas en el expediente técnico o en el contrato,
correspondía que -en caso la Entidad ejerciera la facultad de reducir prestacionesel
programa de ejecución de obra reflejara la disminución de actividades y que el
calendario de avance de obra valorizado fuera reformulado a partir de esto último,
de tal manera que ambos comprendieran solo los trabajos que debían ser ejecutados
por el contratista, mas no aquellos que fueron suprimidos como consecuencia
de la reducción".
951
ART.
157
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 846
OPINIÓN 067-2017/DTN P re stacio n e s m ate ria de re d u cció n d e jan de ser e x ig ió le s
al co n tratista
"Tal como se ha indicado, en caso de que la entidad haya aprobado la reducción de
prestaciones, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 174 del anterior
Reglamento [v é a se a rt. 2 0 5 d e l n u e v o R LC E ], dichas prestaciones dejaban de ser
exigióles al contratista.
En este punto, debe precisarse que mediante la celebración de un contrato, una
Entidad busca satisfacer un requerimiento determinado; así como la satisfacción
del interés público que subyace a la contratación. En ese sentido, si se ha aprobado
reducir las prestaciones de un contrato, estas dejan de ser consideradas como parte
del mismo, en virtud de la resolución de la Entidad que ordenó dicha reducción".
OP 847
OPINIÓN 156-2016/DTN: P o testad de re d u cir p re sta cio n e s por p a rte d e la Entidad
co m o p re rro g a tiva e x o rb ita n te co n fe rid a p o r la n o rm a tiva , en ca u te la del in terés
p ú b lico
"En primer lugar, debe señalarse que la potestad de aprobar la reducción de prestaciones
le ha sido conferida a la Entidad en reconocimiento de su calidad de garante
del interés público en los contratos que celebra a efectos de abastecerse de los bienes,
servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Así, esta potestad responde al ejercicio de las prerrogativas especiales del Estado,
pues se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina 'cláusulas exorbitantes' que
caracterizan a los regímenes jurídicos especiales de derecho público -como es el
régimen de contrataciones del Estado-, en los que la Administración Pública representa
al interés general, el servicio público, y su contraparte representa al interés
privado.
De esta manera, considerando el rol de representante del interés general que cumple
la Administración Pública, la Entidad puede aprobar la reducción de prestaciones
siempre que se cumplan los presupuestos legales que la normativa de contrataciones
del Estado contempla para dicho fin".
OP 848
OPINIÓN 156-2016/DTN: P o sib ilid ad de re d u cir p re sta cio n e s ú n ica m e n te cu an d o
e stas ú ltim a s sean d iv isib le s y q u e no hayan sido e je cu ta d a s
"Ahora bien, aun cuando la normativa de contrataciones del Estado no lo haya establecido
expresamente, la Entidad solo puede aprobar la reducción de prestaciones en aquellos
casos en los que la obligación a cargo del contratista tenga carácter divisible, en consecuencia,
la reducción no es posible cuando se trate de obligaciones indivisibles.
Al respecto, Jaime Santos Briz, citado por Raúl Ferrero Costa, señala que 'El criterio
para distinguir las obligaciones divisibles e indivisibles no está en la divisibilidad o
indivisibilidad de las cosas, sino en la naturaleza de la prestación. Las divisibles son
aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes
sin que se altere la esencia de la obligación; las indivisibles son aquellas otras cuya
prestación no puede realizarse por parte sin alterar su esencia'.
En esa medida, la Entidad puede aprobar la reducción de prestaciones cuando la
obligación a cargo del contratista tenga carácter divisible, lo cual implica que la
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 157
prestación -bien, servicio u obra- pueda ser ejecutada parcialmente sin que ello
ocasione un detrimento que le impida cumplir la finalidad para la cual fue contratada.
Sin perjuicio de lo expuesto, es importante precisar que corresponde a la propia Entidad
evaluar y determinar si la obligación asumida por el contratista reviste las características
de una obligación divisible, a efectos de proceder con la reducción de prestaciones
contemplada en la normativa de contrataciones del Estado.
(...)
Como se advierte, la reducción de prestaciones requiere -además del cumplimiento
de los requisitos establecidos en los artículos 34 de la Ley y 139 del Reglamento
[v é a se a rt. 157 d e l n u e v o R L C E ]- que la obligación a cargo del contratista tenga
carácter divisible y que el objeto de la reducción sean prestaciones que aún no
hayan sido ejecutadas".
OPINIÓN 156-2016/DT : Principio de equidad ante la reducción de prestaciones OP 849
"Finalmente, a pesar que la Entidad en su calidad de garante del interés público
puede ejercer la prerrogativa especial de reducir prestaciones, la normativa de contrataciones
del Estado contempla medidas destinadas a evitar el quebrantamiento
de la relación de equivalencia que debe existir entre las prestaciones y derechos de
las partes, tal como es el caso de la reducción proporcional de las garantías otorgadas
por el contratista cuando la Entidad efectúe la reducción.
(...)
Dicho lo anterior, es importante señalar que la reducción de prestaciones necesariamente
implica una variación de la prestación a cargo del contratista, afectando
su cantidad y/o plazo de ejecución; de igual manera, genera una disminución de
la prestación a cargo de la Entidad, esto es, el pago; por tanto, cuando se producen
estos eventos, la reducción de prestaciones -divisibles y pendientes de ejecución-
no contraviene lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, en
la medida que esta se encuentre debidamente sustentada de acuerdo a lo señalado
en la Ley y el Reglamento".
OPINIÓN 068-2018/DTN: Reducción de partidas, subpartidas o de componentes de QP 850
obra no debe impedir que la obra alcance su finalidad, además de que estas no
deben haber sido ejecutadas y su valor debe haber sido conocido
"Adicionalmente, cuando se trataba de la ejecución de obras, la Entidad podía disponer
la reducción de una partida, subpartida o de un componente de obra -inclusivesiempre
que se hubiera podido conocer su valor.
En ese orden de ideas, la normativa de contrataciones del Estado permitía la reducción
de prestaciones en el caso de obras, para lo cual, la Entidad -además de cumplir
con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley y 139 del Reglamento [véase art.
157 del nuevo RLCE]- debía verificar que su aprobación no ocasionara un detrimento
que hubiera impedido que la obra alcanzara la finalidad de su contratación,
que la reducción involucrase prestaciones (partidas, subpartidas o componentes)
que aún no hubieran sido ejecutadas y que el valor de estas últimas hubiera podido
ser conocido".
9 5 3
ART. 158
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP851
OPINION 188-2018/DTN: Límites aplicables a los diversos tipos de prestaciones adicionales
de supervisión
"En relación con los límites aplicables a los diversos tipos de prestaciones adicionales
de supervisión, puede afirmarse lo siguiente: (i) las prestaciones adicionales
de supervisión derivadas de la aprobación de adicionales de obra no se encuentran
sujetas al límite del veinticinco por ciento (25 %) del monto del contrato original;
(ii) para el cálculo del límite establecido en el numeral 34.4 del artículo 34 de la
Ley (quince por ciento del monto contratado de la supervisión) solo debe tomarse
en consideración las prestaciones adicionales de supervisión que se produzcan por
variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra; y,
(iii) para el cómputo del límite previsto en el numeral 34.2 del artículo 34 de la Ley
en el numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento [v é a se a rt. 157 d e l n u e v o R LC E]
(veinticinco por ciento del monto del contrato original) solo debe tomarse en consideración
las prestaciones adicionales de supervisión que se originen en aspectos
del propio contrato de supervisión o que consistan en la elaboración del expediente
técnico del adicional de obra. Por lo tanto, el control de los límites correspondientes
debe efectuarse de forma independiente, conforme a lo señalado en el presente
párrafo.
El pago de las prestaciones adicionales de supervisión que derivadas de variaciones
en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (autorizadas por
la Entidad) debe calcularse en función a la tarifa pactada, de forma proporcional a
la ejecución real; asimismo, este tipo de prestaciones adicionales puede aprobarse
hasta por el quince por ciento (15 %) del monto contratado de la supervisión y en
aquellos casos que se supere el citado porcentaje se requiere la autorización, previa
al pago, de la Contraloría General de la República".
§
ARTÍCULO 158
Ampliación del plazo contractual
158.1. P ro ce d e la a m p lia c ió n del p la zo en los s ig u ie n te s ca so s:
a) C u a n d o se a p ru e b a el a d icio n a l, sie m p re y c u a n d o a fe c te el p lazo . En este
ca so , el co n tra tista a m p lía el p la zo d e las g a ra n tía s q u e h u b ie re o to rg a d o .
b) Por a tra so s y/o p a ra liza cio n e s no im p u ta b le s al c o n tra tista .
158.2. El co n tra tista so licita la a m p lia ció n d e n tro d e los siete (7) d ías h áb ile s s ig u ie n
te s a la n o tific a ció n d e la a p ro b a c ió n d e l a d icio n a l o d e fin a liz a d o el h e c h o g e n e
rad o r del a tra so o p a ra liza ció n .
158.3. La E n tid a d re su e lv e d ich a so licitu d y n o tifica su d e cisió n al co n tra tista en el
p lazo d e d ie z (10) d ías h á b ile s, c o m p u ta d o d e sd e el día sig u ie n te d e su p re se n ta
ció n . D e n o e x istir p ro n u n c ia m ie n to e x p re so , se tie n e p o r a p ro b a d a la so licitu d d el
co n tra tista , b a jo re sp o n sa b ilid a d d e l T itu la r d e la E n tid a d .
9 5 4
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 158
158.4. En v irtu d d e la a m p lia c ió n o to rg a d a , la E n tid a d a m p lía el p lazo d e los c o n tra
to s d ire c ta m e n te v in c u la d o s al co n tra to p rin cip a l.
158.5. Las a m p lia c io n e s d e p lazo en co n tra to s d e b ie n e s o para la p re sta ció n de
s e rv ic io s en g e n e ra l y c o n su lto ría en g e n e ra l d an lu g a r al p a g o d e los g a sto s g e n e
rales d e b id a m e n te a c re d ita d o s. En el ca so d e la co n su lto ría d e o b ra s, se p aga al
co n tra tista el g a sto g e n e ra l y el co sto d ire c to , e ste ú ltim o d e b id a m e n te a c re d i
ta d o , a d e m á s d e la u tilid a d .
158.6. C u a lq u ie r c o n tro v e rsia re la c io n a d a co n la a m p lia ció n d e l p lazo p u e d e ser
so m e tid a a c o n cilia ció n y/o a rb itra je d e n tro d e los tre in ta (30) d ías h á b ile s p o ste
rio res a la n o tific a ció n d e esta d e cisió n .
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. i: Principio de equidad
Art. 34:
M odificaciones al contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 157: Adicionales y reducciones
Art. 160: M odificaciones al contrato
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 191-2017/DTN: Ampliación de plazo contractual se gesta a partir del O P 8 5 2
requerimiento del contratista y el cumplimiento de la normativa
"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la
ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta
procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación en la cual el atraso
o paralización de la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista responden
a una circunstancia ajena a la voluntad de este y que causen una modificación del
plazo, conforme a lo previsto en el reglamento".
OPINIÓN 130-2018/DTN: A p ro b ació n o d e n e g a to ria de una so licitu d de a m p lia ció n Qp §53
de plazo contractual como declaración administrativa
"Por otro lado, resulta pertinente mencionar que el artículo 4 del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, diferencia
los actos administrativos de los demás actos que emite la Entidad, a los que
denomina 'cualquier otra declaración administrativa'.
En este punto, es importante considerar que el acto mediante el cual una Entidad se
pronuncia sobre una solicitud de ampliación de plazo -que declara improcedente o
aprueba la solicitud ampliación de plazo- emitido por el funcionario u órgano facultado
para ello, se efectúa dentro de las actuaciones relativas a la ejecución de los
contratos de la administración pública, por tanto correspondería a una manifestación
de voluntad de la Entidad o a una declaración administrativa.
ART. 158
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 854
OPINIÓN 074-2018/DTN: Supuestos para solicitar ampliación de plazo en los contratos
de bienes, servicios y ejecución de obras
"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la
ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta
procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación o circunstancia
ajena a la voluntad de este y que cause una modificación del plazo contractual, conforme
a lo previsto en el Reglamento.
(...)
Como se aprecia, tanto la regulación anterior como la vigente, establecen los supuestos
por los que el contratista puede solicitar la ampliación de plazo, el procedimiento
para la tramitación de dicha solicitud y el plazo que tiene la Entidad para pronunciarse
al respecto.
De ello se desprende que el hecho o la circunstancia invocada como causal de
ampliación de plazo debe estar adecuadamente acreditada y sustentada por el contratista
y en la solicitud este debe cuantificar el plazo adicional que resulte necesario
para culminar su prestación; y en función de ello, la Entidad evalúa la pertinencia de
otorgar una ampliación de plazo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo al tenor de la consulta materia de análisis y sus
antecedentes, debe señalarse que tanto en la regulación anterior como en la vigente
se establecen los supuestos por los cuales el contratista puede solicitar ampliación
de plazo en los contratos de bienes, servicios y ejecución de obras, siendo responsabilidad
del contratista cuantificar y sustentar su solicitud. En ese orden de ideas,
puede concluirse que corresponde a la Entidad (a través de los órganos responsables
de revisar la solicitud) evaluar dicha solicitud y analizar, si los hechos y el sustento
presentados por el contratista configuran la causal invocada para así poder
aprobar su solicitud".
OP855
OPINIÓN 191-2017/DTN: Posibilidad de que la Entidad notifique su decisión respecto
de las ampliaciones del plazo mediante medios electrónicos
"Es preciso señalar que el contrato resulta ser la principal manifestación de la libertad
de las personas para darse su propia ley y regular mediante ellas sus relaciones privadas,
en ese sentido, debemos entender que en virtud de la formación libre de la
manifestación de la voluntad de las partes que es plasmada en el contrato, independientemente
del régimen contractual al que las partes decidan someterse, las reglas
previstas en el contrato son definitivas para ambas.
Por tanto, en materia de los contratos bajo el ámbito de la normativa de contrataciones
del Estado, incluso desde el acto de integración de las Bases, posteriormente
con la suscripción del contrato y hasta la culminación de este, las partes tendrán
por ciertas y conocidas las reglas que deberán cumplir; incluyendo aquellas referidas
a la forma en cómo notificarán aquellas circunstancias que consideren pertinentes
de comunicar o solicitar, pudiendo optar por usar los mecanismos tradicionales
o los medios electrónicos para aquellos actos que no se encuentran regulados con
una formalidad específica de acuerdo a las disposiciones de la normativa de contrataciones
del Estado y siempre y cuando se garantice la debida notificación de la
contraparte.
9 5 6 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
: ~------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ r
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 158
De lo expuesto se advierte que la Entidad puede notificar su decisión respecto a la
ampliación de plazo, usando para esto los mecanismos tradicionales o algún medio
electrónico de comunicación -para aquellos actos que no se encuentran regulados
en la normativa de contrataciones del Estado con alguna formalidad específica-
siempre que en las Bases del procedimiento de selección se haya previsto dicha
circunstancia, así como los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes
y se garantice la debida notificación del contratista".
OPINIÓN 085-2018/DTN: Aprobación de una solicitud de ampliación de plazo por OP 856
una prestación parcial no significa la aprobación automática de la ampliación del
plazo de las prestaciones parciales siguientes
"Así, el hecho que la Entidad otorgue la ampliación del plazo de ejecución de una
de las prestaciones parciales (en el marco de un contrato de ejecución periódica) a
cargo del contratista, no significa que -de manera automática- se haya aprobado
ampliar el plazo de ejecución de las prestaciones parciales siguientes; ello en razón
de que cada ampliación de plazo debe merecer un análisis de las condiciones previstas
en la normativa de contrataciones del Estado para su aprobación.
No obstante lo anterior, debe indicarse que -de acuerdo a las condiciones particulares
de cada contratación-, un contrato de ejecución periódica puede establecer
que el plazo de ejecución de una o varias prestaciones parciales se condicione
a la entrega de las prestaciones parciales que le anteceden; en dicho contexto, la
ampliación de plazo de alguna de estas prestaciones no implica -necesariamentela
ampliación de plazo de las siguientes entregas, pues ello dependerá de las condiciones
previstas en el propio contrato".
OPINIÓN 190-2015/DTN: Definición de "paralización" y "atraso" OP 857
Dicho lo anterior, es importante señalar que la 'paralización' implica la detención de
la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista; mientras que el 'atraso' constituye
un retraso o retardo en el cumplimiento de dichas prestaciones, sin llegar a ser
una paralización.
En esa medida, corresponde a la Entidad determinar cuándo el contratista ha interrumpido
el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y en qué casos viene ejecutándolas
a un ritmo menor. No obstante, ello, debe considerarse que, cuando el
hecho generador del atraso o paralización sea originado por razones ajenas a su
voluntad, el contratista podría solicitar la ampliación del plazo por la configuración
de cualquiera de los dos supuestos".
OPINIÓN 170-2016/DTN: El hecho o circunstancia puede ser que en sí no afecte la OP 858
ruta crítica, sin embargo, sus efectos sí podrían generar la afectación que se exige
para el otorgamiento de una ampliación
"(...) independientemente de la causal invocada, el contratista debía solicitar, cuantificar
y sustentar su solicitud de ampliación del plazo dentro de los quince (15) días
siguientes de concluido el hecho o circunstancia invocada como causal, para que
resultará procedente. En este punto, es importante tener en consideración que
no siempre la ocurrencia de un hecho o circunstancia por sí misma generaba la
9 5 7
ART. 158
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
afectación de la ruta crítica, sino que dicha afectación se podía derivar de los efectos
de dicho hecho o circunstancia producían en la obra. Por ejemplo, la lluvia (hecho)
por sí mismo no genera un atraso o paralización en la ejecución de la obra, sino
que son sus efectos en la obra (en el terreno o en los materiales, por ejemplo) los
que finalmente podían generar un atraso o paralización en la ejecución de la obra.
Esta precisión debía ser considerada por las partes para determinar la conclusión del
hecho o circunstancia invocado como causal de ampliación de plazo y para cuantificar
el número de días por el que debía ser ampliado el plazo de ejecución de obra".
OP 859
OP 860
OPINIÓN 024-2017/DTN: En caso no se cu e n te con el d e sa g re g a d o de g asto s, la
En tid ad d e b e fo rm u la r la co n su lta al p ro y e c tista . En caso co n trario , b ajo su re sp o n
sa b ilid a d , p agará los m ayo res gasto s g e n e ra le s v a ria b le s d e b id a m e n te a c re d itad o s
p o r el co n tratista
"(...) Considerando que el pago de mayores gastos generales variables es una consecuencia
económica de la ampliación del plazo de ejecución de obra, en aquellos
casos en los que el expediente técnico no hubiera señalado el monto de los gastos
generales variables y gastos generales fijos, correspondía que la Entidad formulara
la consulta correspondiente al proyectista -al amparo del artículo 196 del anterior
Reglamento [v é a se a rt. 237 d e l n u e v o R L C E ]- a efectos de que este último precisase
los montos, tanto de los gastos generales fijos domo de aquellos de carácter
variable, con la finalidad de que la Entidad pudiera efectuar el pago de mayores gastos
generales variables al contratista cuando se trataba de contratos de obra bajo
el sistema a suma alzada. Ante la ausencia de respuesta por parte del proyectista, la
Entidad - en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad- podía optar
por pagar aquellos mayores gastos generales variables que fueran debidamente
acreditados por el contratista mediante la presentación de documentos que demostraran,
fehacientemente, que el contratista había incurrido en estos, ya sea con comprobantes
de pago, planilla, o cualquier otro documento que resultase pertinente,
teniendo en consideración el tipo de gasto general variable de que se trataba".
OPINIÓN 106-2018/DTN: En materia de contrataciones del Estado no es aplicable
el término de la distancia regulado en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo
General
"La presente consulta busca determinar si resulta posible agregar el 'término de la
distancia' -regulado en el (...) TUO de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General- al plazo para resolver y notificar una solicitud de ampliación de
plazo previsto en el artículo 140 del Reglamento [v é a se a rt. 158 d e l n u e v o R LC E],
Sobre el particular, la Primer Disposición Complementaria Final de la Ley señala lo
siguiente 'La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas de derecho
público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables (...)'. Como se
aprecia, la regulación contenida en la Ley y el Reglamento tiene un carácter especial,
y además de ello, por disposición expresa de la Ley, prevalece sobre aquellas otras
normas -de derecho público o privado- que posean un alcance general. Siendo
ello así, en la materia objeto de consulta no corresponde la aplicación lo establecido
en el artículo 144 del TUO de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 159
General, respecto del 'término de la distancia' pues la normativa de contrataciones
del Estado no contempla dicha figura. Asimismo, debe considerarse que la normativa
de contrataciones del Estado permite a las Entidades realizar las notificación
de los actos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley -incluyendo aquellos actos
correspondientes a la etapa contractual, como lo es la ampliación de plazo- a través
de medios electrónicos de comunicación, siempre que en los documentos del procedimiento
de selección y posteriormente en el contrato se haya previsto dicha circunstancia,
así como los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes
y se garantice la debida notificación del contratista; por tanto, de preverse dicho
método, la notificación de las actuaciones que efectué la Entidad serán realizadas de
manera inmediata, eliminándose de ese modo, el 'término de la distancia'".
§
ARTÍCULO 159
Cesión de posición contractual
Solo procede la cesión de posición contractual del contratista en los casos de
transferencia de propiedad de bienes que se encuentren arrendados a las Entidades,
cuando se produzcan fusiones, escisiones o que exista norma legal que lo permita
expresamente.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 37:
Cesión de derechos y de posición contractual
Concordancias en el RLCE:
10a DCF:
21a DCF:
Responsabilidad de la disposición de cesión de posición contractual de Entidades
encargadas del FONFAFE, PERÚ COMPRAS y CENARES
Cesión de posición contractual en com pras corporativas para la adquisición de
productos farm acéuticos y dispositivos m édicos
C o n co rd an cia s con otras n o rm as:
DLEG N °295:
Art. 1435:
Código Civil
Cesión de posición contractual
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 172-2017/DTN: Fundamentos esenciales de la cesión de posición contractual
"(...), de conformidad con el artículo 1435 del Código Civil, mediante la cesión de
posición contractual, en aquellos contratos con prestaciones no ejecutadas total o
parcialmente, cualquiera de las partes -en este caso quien cederá su posición en el
contrato, llamado también el cedente- cede a un tercero - denominado el cesionario-
su lugar en el contrato, es decir, su posición contractual.
OP 861
ART. 159
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
De esta manera, el cesionario asume los derechos y obligaciones del cedente desde
el momento en que se celebra la cesión; cabe precisar que la cesión será eficaz solo
en cuanto la otra parte -quien ya es parte en el contrato, es decir, el cedido- haya
prestado su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión"..
CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL
OP 862
OP 863
OPINIÓN 053-2016/DTN: Cesión de derechos o posición contractual sólo se verá
limitada por las estipulaciones de la ley o del reglamento
"Ahora bien, debe precisarse que, por 'disposición legal o reglamentaria', se entiende
a toda prescripción, regla o precepto contenido dentro de una ley o un reglamento,
según corresponda.
Al respecto, se entiende por ley tanto a la ley formal -aquella emitida por el Congreso
de la República conforme al mecanismo previsto en la Constitución- como a
las demás normas con rango de ley -esto es, aquellas que ocupan el mismo grado
de jerarquía normativa que la ley-, tales como decretos legislativos, decretos de
urgencia, ordenanzas municipales o regionales.
Por su parte, un reglamento es aquel cuya validez está subordinada a la existencia de
una ley, y contiene disposiciones que regulen lo establecido en esta".
OPINIÓN 172-2017/DTN: Razones que sustentan la prohibición (con ciertas excepciones)
de que el contratista ceda su posición contractual bajo la aplicación de la
normativa de contrataciones del Estado
"Como se observa, la normativa de contrataciones del Estado prohíbe (con ciertas
excepciones) que aquellas personas naturales o jurídicas que hayan celebrado un
contrato con una Entidad puedan ceder su posición contractual. Dicha disposición
tiene como fundamento el hecho de que tales personas han sido seleccionadas a
través de un procedimiento de selección competitivo considerando las mejores condiciones
de calidad, oportunidad y precio, situación que podría verse afectada si se
permitiera ceder las obligaciones y derechos asumidos en virtud del contrato con la
Entidad a un tercero ajeno a la relación contractual, respecto del cual- al no haber
sido seleccionado a través del procedimiento de selección respectivo-no garantiza
la idoneidad en la ejecución del contrato".
9 6 0
probantes de pagó, planilla, o cualquier otro documento que resultase pertinente,
teniendo en consideración el tipo de gasto general variable de que se trataba".
OP 860
OPINIÓN 106-2018/DTN: En materia de contrataciones del Estado no es aplicable
el término de la distancia regulado en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo
General
"La presente consulta busca determinar si resulta posible agregar el 'término de la
distancia' -regulado en el (...) TUO de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General- al plazo para resolver y notificar una solicitud de ampliación de
plazo previsto en el artículo 140 del Reglamento [véase art. 158 del nuevo RLCE],
Sobre el particular, la Primer Disposición Complementaria Final de la Ley señala lo
siguiente 'La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas de derecho
público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables (...)'. Como se
aprecia, la regulación contenida en la Ley y el Reglamento tiene un carácter especial,
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 1 5 9
OPINION 172-2017/DTN: Cesión de posición contractual entre Entidades. Condicio- OP 864
nes para su viabilidad
"Ahora bien, considerando que la finalidad del procedimiento de selección es que
se elija la mejor oferta bajo las mejores condiciones de calidad, oportunidad y precio,
dicho objetivo no se vería afectado si se efectuase la cesión de posición contractual
entre Entidades, pues la selección se habría efectuado de la misma manera respecto
del contratista cedido.
Sobre el particular, Ernesto García y Trevijano Garnica, señala que 'es viable que la
Administración contratante ceda el contrato administrativo del que es parte a favor
de otra persona (...) de esta manera la administración adoptaría en tal caso la posición
de cedente, el tercero que pasa a formar parte del contrato sería el cesionario
y el contratista originario -que se mantiene inalterado-adoptaría la posición de
cedido'.
Asimismo, dichos autores concluyen que: 'planteada la cuestión frontalmente sobre
la admisibilidad o no de que la administración pueda ceder (en sentido estricto)
un contrato administrativo suscrito por ella (como Administración contratante), cabe
responder que en principio no existiría inconveniente jurídico en admitirlo'. A su vez,
los autores reconocen que no es usual la ocurrencia de estas situaciones y establecen
como límite del ejercicio de esta posibilidad el interés público.
Adicionalmente, este Organismo Técnico Especializado ha reconocido -mediante el
criterio fijado en la Opinión N° 010-2009/DOP- que en determinados casos es posible
que las Entidades puedan ceder su posición en el contrato, sin que se afecte los
derechos e intereses de los demás actores del sistema. En dicho documento se establece
que bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones podría resultar viable
la cesión de la posición en el contrato de una Entidad del Estado a otra:
a) Determinación de la necesidad de la Entidad cesionaria.- una primera condición
para la procedencia de la cesión de posición contractual está referida a la
determinación de la necesidad de la Entidad cesionaria, que asume las obligaciones
y derechos en el contrato, así como respecto de los actos de programación
que debe realizar respecto de los bienes, servicios u obras que va adquirir
o contratar.
Como es de ver, los procesos de contratación que realizan las Entidades del
Estado comprenden tres fases, una de las cuales supone la realización de
determinados actos preparatorios y de programación de las contrataciones y
adquisiciones de la Entidad, actos que permiten determinar con antelación la
oportunidad en la cual se requerirán los bienes, servicios u obras, así como la
disponibilidad de los recursos para afrontar la ejecución de los contratos.
Durante esta primera fase, las Entidades para realizar una adecuada planificación
y programación de sus adquisiciones y contrataciones aprueban el Plan Anual
de Adquisiciones y Contrataciones el cual obedece en forma estricta y exclusiva
a la satisfacción de las necesidades de la Entidad, las que, a su vez, provienen
de todos y cada uno de los órganos y dependencias de aquélla, en atención al
cumplimiento de sus funciones y al logro de sus metas institucionales.
ART. 1 5 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
9 62
Asimismo, el artículo 12 de la Ley dispone la obligación de las Entidades del
Estado de, previamente a realizar una adquisición o contratación, contar con
el expediente de adquisición o contratación debidamente aprobado, el mismo
que debe incluir, en congruencia con las necesidades de la Entidad, la definición
clara y precisa de la cantidad y características de los bienes, servidos y obras que
se van a adquirir o contratar, así como la respectiva disponibilidad de recursos
públicos que serán destinados a afrontar la referida compra o contratación, los
cuales -como regla general- corresponderán al presupuesto del ejercicio en el
cual se convoca el proceso.
En ese sentido, a efectos que proceda la cesión de posición contractual, debe
existir una necesidad de bienes, servicios u obras de la Entidad cesionaria sustentada
por su dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones,
necesidad que debe ser programada en el Plan Anual de la Entidad y presupuestada
previamente a la cesión del contrato.
b) Dicha necesidad debe ser satisfecha por la prestación que viene ejecutando el
contratista cedido- dicha necesidad, que en condiciones normales debería ser
satisfecha por la Entidad cesionaria contratando al postor ganador de un proceso
de selección previo, debe poder ser satisfecha -tanto económica como
técnicamente- por la prestación que viene ejecutando el contratista cedido,
puesto que, de lo contrario, correspondería realizar un proceso de selección, con
el objeto de buscar quien pueda reunir los requerimientos técnicos y económicos
de la Entidad cesionaria.
c) Debe haber desaparecido la necesidad inicial de la Entidad cedente- necesariamente
debe haber desaparecido la necesidad inicial de los bienes, servicios
u obras respecto de la Entidad cedente, puesto que no se explica la cesión de
posición contractual sin la existencia de este motivo. Ello debe estar sustentado,
a su vez, por la dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones de
dicha Entidad.
d) La cesión debe resultar económica y técnicamente más ventajosa para el
Estado - debe resultar económica y técnicamente más ventajosa que no hacerla,
en concordancia con los principios de eficiencia, economía y vigencia tecnológica
que informan la contratación pública. De no ser así, ambas Entidades del
Estado deberían proceder conforme a los mecanismos que provee el ordenamiento
de contrataciones públicas, esto es, la Entidad sobre la cual desaparece
la necesidad de contratar debería considerar resolver el contrato, así como la
Entidad sobre la cual surge la necesidad debería realizar el proceso de selección
correspondiente.
e) Debe mediar autorización del contratista cedido.- dicha autorización se dará
conforme con lo señalado en el artículo 1435 del Código Civil.
Conforme a lo señalado precedentemente, en el marco de la normativa de contrataciones
del Estado es posible que una entidad del Estado pueda ceder su
posición en el contrato a otra entidad del Estado, sin que se afecte los derechos
e intereses de los demás actores del sistema ni el interés público, cumpliéndose
asimismo los requisitos señalados en la presente opinión".
§
T. Vli EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 1 6 0
ARTÍCULO 160
M odificaciones al contrato
160.1. Las modificaciones previstas en numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley, cumplen
con los siguientes requisitos y formalidades:
a) Informe técnico legal que sustente: i) la necesidad de la modificación a fin de
cumplir con la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente, i¡) que
no se cambian los elementos esenciales del objeto de la contratación y iii) que
sustente que la modificación deriva de hechos sobrevinientes a la presentación
de ofertas que no son imputables a las partes.
b) En el caso de contratos sujetos a supervisión de terceros, corresponde contar
con la opinión favorable del supervisor.
c) La suscripción de la adenda y su registro en el SEACE, conforme a lo establecido
por el OSCE.
160.2. Cuando la modificación implique el incremento del precio, adicionalmente
a los documentos señalados en los literales precedentes, corresponde contar con
lo siguiente:
a) Certificación presupuestal; y
b) La aprobación por resolución del Titular de la Entidad.
160.3. Adicionalmente a los supuestos de modificación del contrato establecidos
en el artículo 34 de la Ley, este puede ser modificado cuando el contratista ofrezca
bienes y/o servicios con ¡guales o mejores características técnicas, siempre que
tales bienes y/o servicios satisfagan la necesidad de la Entidad. Tales modificaciones
no varían las condiciones que motivaron la selección del contratista.
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. g:
Art.34.10:
Principio de vigencia tecnológica
M o d ific a c io n e s d el c o n tra to - a n te s d e n o m in a d a s com o m o d ific a c io n e s
co n vencio n ales-
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN 090-2018/DTN: Elementos esenciales o determinantes del objeto del con- OP 865
trato no pueden variarse con las modificaciones del contrato
"En relación con lo anterior, debe precisarse que una 'prestación' -entendida como
el contenido u objeto de la obligación-, en el marco de lo establecido en la normativa
de contrataciones del Estado puede consistir en: (i) La ejecución de la obra; (ii) la
realización de la consultoría; (iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien;
tal como se define en el Anexo Único del Reglamento, Anexo de Definiciones [véase
Anexo N° 1 del nuevo RLCE],
Así, corresponde al área usuaria definir los elementos determinantes o esenciales en
función de los cuales establece (i) la ejecución de la obra; (¡i) la realización de la consultoría;
iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien.
ART. 1 6 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Precisado lo anterior, conviene señalar que los términos 'determinante' y 'esencial'
contemplados en los artículos 34-A de la Ley [véase art. 34 del TUO de la LCE] y 142
del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE], respectivamente, hacen alusión al
carácter sustancial de los elementos que configuran el objeto de una contratación,
los cuales no pueden variarse con ocasión de una modificación convencional".
0P866
OP 867
OP 868
OP 869
OPINIÓN 101-2017/DTN: "Contrato actualizado o vigente" en mérito de las modificaciones
contractuales
"(...) de conformidad con el Anexo de Definiciones del Reglamento, el 'contrato original'
es aquel '(...) contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la
buena pro en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora'.
A diferencia de lo anterior, el 'contrato actualizado o vigente' es definido como 'El
contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones
adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo,
u otras modificaciones del contrato'".
OPINIÓN 269-2017/DTN: Definición de modificaciones convencionales al contrato
"De esta manera, se desprende que conforme a la normativa de contrataciones del
Estado, una modificación convencional al contrato es aquella que puede ser acordada
por las partes cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y
ampliaciones, siempre que dicha modificación derive de hechos sobrevinientes al
perfeccionamiento del contrato no imputables a las partes, a fin de permitir alcanzar
la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente, sin cambiar los elementos
determinantes del objeto de la contratación".
OPINIÓN 198-2017/DTN: Aprobación de modificaciones convencionales
"La aprobación de las modificaciones convencionales al contrato corresponde al
Titular de la Entidad, pudiendo este último delegar dicha función solo en aquellos
casos en los que la modificación no implique la variación del precio, pues de ser así,
dicha facultad adquiere el carácter de indelegable.
El cumplimiento de la condición prevista en el numeral 4 del artículo 142 del Reglamento
[véase art. 160 del nuevo RLCE] debe realizarse conforme al criterio desarrollado
en la presente opinión; en consecuencia, para formalizar una modificación convencional
al contrato necesariamente debe contarse con la aprobación del Titular de
la Entidad cuando la modificación contractual implique la variación del precio; mientras
que, en aquellos casos en los que el monto del contrato no sea alterado, la autorización
puede ser emitida por el Titular de la Entidad o por el funcionario a quien se
le haya delegado dicha labor".
OPINIÓN 090-2018/DTN: Variación o modificación del monto del contrato
"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no prevé un límite porcentual respecto
del monto original del contrato -como sí ocurre en los casos de 'adicionales'
y 'reducciones'-, para la aprobación de una 'modificación convencional al contrato'
que implique la variación del precio del contrato; corresponde a la Entidad cautelar
que las prestaciones y derechos de las partes guarden una razonable relación de
1 964
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 1 6 0
equivalencia y proporcionalidad, en atención a las facultades que le corresponden
en la gestión del interés general".
OPINIÓN 182-2017/DTN: Sustento necesario para modificaciones del monto
contractual
"(...) si una Entidad requiere efectuar modificaciones al contrato, que se encuentren
relacionadas con el precio ofertado por el contratista, debe cumplir con efectuar el
análisis correspondiente y emitir el sustento respectivo, de conformidad con lo señalado
en el artículo 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE], precisando
que dicha modificación debe ser aprobada por el Titular de la Entidad, facultad que
es indelegable".
OP870
OPINIÓN 132-2017/DTN: Imposibilidad de efectuar modificaciones al contrato por OP 871
hechos no sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato no imputable a alguna
de las partes
la actual normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad
que un contrato pueda modificarse por hechos no sobrevivientes a su perfeccionamiento
no imputable a alguna de las partes; por tanto, no es procedente la modificación
del contrato en tal supuesto".
OPINIÓN 090-2018/DTN: Límite cuantitativo de las modificaciones convencionales OP 872
al contrato (variación del precio) y su aplicación con el principio de equidad
"De lo expuesto, se desprende que la normativa de contrataciones del Estado ha
establecido -a través de los artículos 34-A de la Ley [véase art. 34 del TUO de la LCE]
y 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE]- las condiciones, requisitos y
formalidades que deben concurrir para que opere la figura de 'modificaciones convencionales
al contrato', precisando -en dicho contexto- que cuando una modificación
implique la variación del precio del contrato, esta deberá ser aprobada por el
Titular de la Entidad; sin embargo, no ha previsto un límite porcentual hasta por el
cual pueda aprobarse una modificación de dicha naturaleza.
No obstante ello, es importante señalar que las contrataciones del Estado se rigen
con fundamento en los principios regulados el artículo 2 de la Ley; en razón de lo
cual, a efectos de evaluar la aprobación de una 'modificación convencional al contrato'
que implique la variación del precio del contrato, una Entidad debe considerar
que, en atención al principio de equidad, 'Las prestaciones y derechos de las partes
deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio
de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general'.
Por tanto, si bien la normativa de contrataciones del Estado no prevé un límite porcentual
respecto del monto original del contrato -como sí ocurre en los casos de
'adicionales' y 'reducciones'-, para la aprobación de una 'modificación convencional
al contrato' que implique la variación del precio del contrato; corresponde a la
Entidad cautelar que las prestaciones y derechos de las partes guarden una razonable
relación de equivalencia y proporcionalidad, en atención a las facultades que le
corresponden en la gestión del interés general".
9 6 5
ART. 1 6 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 873
OP 874
OPINIÓN 090-2018/DTN: Diferencias entre las 'modificaciones convencionales del
contrato' con otras figuras que modifican el contrato en la Ley de Contrataciones
del Estado
"Tal como se aprecia, las 'modificaciones convencionales al contrato' constituyen una
figura distinta a los supuestos de 'adicionales', 'reducciones' y 'ampliaciones' (anteriormente
citados) previstos en el artículo 34 de la Ley y en el Reglamento, y supone que
no procede respecto de prestaciones que debieron tramitarse mediante los referidos
supuestos; razón por la cual, la normativa de contrataciones del Estado ha establecido
las propias condiciones, requisitos y formalidades para que operen dichas
modificaciones convencionales".
OPINIÓN 198-2017/DTN: Potestad de autorizar las modificaciones del precio del
contrato sólo estará a cargo de el Titular de la Entidad
"(...) si bien en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley se establece que la aprobación
de las modificaciones convencionales al contrato constituye una facultad del
Titular de la Entidad de carácter indelegable, sin efectuar distinción alguna; el primer
párrafo del artículo 34-A del citado cuerpo normativo [véase art. 34 del TUO
de la LCE] precisa que la referida autorización debe ser realizada, única y exclusivamente,
por el Titular de la Entidad cuando las modificaciones impliquen la variación
del monto contractual.
En este punto, es importante indicar que en virtud del método de interpretación
denominado 'ratio legis' puede advertirse que 'la razón de ser' de lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 34-A de la Ley [véase art. 34 del TUO de la LCE] es que
la aprobación del Titular de la Entidad sea indispensable solo en aquellos casos en
que la modificación convencional del contrato produzca una variación del precio;
en consecuencia, la autorización de dicha modificación puede ser objeto de delegación
cuando estas no impliquen la alteración del monto contractual".
§
CAPÍTULO IV
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ARTÍCULO 161
Penalidades
161.1. El contrato establece las penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento
injustificado de sus obligaciones contractuales a partir de la información
brindada por el área usuaria, las mismas que son objetivas, razonables y congruentes
con el objeto de la convocatoria.
161.2. La Entidad prevé en los documentos del procedimiento de selección la aplicación
de la penalidad por mora; asimismo, puede prever otras penalidades. Estos
dos (2) tipos de penalidades pueden alcanzar cada una un monto máximo equivalente
al diez por ciento (10 %) del monto del contrato vigente, o de ser el caso, del
ítem que debió ejecutarse.
161.3. En el caso de obras, dentro de las otras penalidades que se establezcan en
los documentos del procedimiento, incluyen las previstas en el capítulo VI del presente
título.
161.4. Estas penalidades se deducen de los pagos a cuenta, de las valorizaciones,
del pago final o en la liquidación final, según corresponda; o si fuera necesario, se
cobra del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento.
Concordancias en el RLCE:
Art. 162:
Art. 163:
Art. 165.4:
Art. 168.5:
Art. 169:
Art. 190.2:
Art. 190.5:
Art. 191.3:
Art. 207.4:
Art. 208.13:
Art. 208.14:
Penalidad por mora en la ejecución de la prestación
Otras penalidades
Resolución por acum ulación de penalidades
Penalidad por m ora a consecuencia de la no subsanación de observaciones en la
recepción de prestaciones
Penalidades incurridas com o contenido de la constancia de prestación
Penalidad por no ejecutar el contrato de obra con el plantel profesional clave
Penalidad por no aprobarse la sustitución del personal clave
Penalidad por no permitir el acceso del cuaderno de obra al inspector o supervisor
Penalidades consignadas en la liquidación del contrato de obra cuando este se
resuelva por incum plim iento del contratista
A plicación de penalidades por la dem ora en la subsanación de o b servaciones a
cargo del contratista ejecutor de la obra
Penalidades a consecuencia de que la obra no se encuentra operativa o en funcionam
iento en el plazo previsto
OPINIONES DELOSCE
OPINIÓN 151-2017/DTN: Finalidad y naturaleza de las penalidades 0P 875
"En primer lugar, corresponde señalar que en el ámbito de aplicación de la normativa
de contrataciones del Estado, el Incumplimiento del contrato puede determinar
la aplicación de penalidades al contratista y/o la resolución del contrato.
9 6 7
ART. 161 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Al respecto, es importante indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 132
del Reglamento [véase art. 161 del n uevo RLCE], el contrato establece las penalidades
aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones
contractuales, las cuales deben ser objetivas, razonables y congruentes con el objeto
de la contratación.
Asimismo, el citado artículo dispone en su segundo párrafo que, 'La Entidad debe
prever en los documentos del procedimiento de selección la aplicación de la penalidad
por mora; asimismo, puede prever otras penalidades'.
En esa medida, se advierte que las penalidades previstas en la normativa de contrataciones
del Estado son: la 'penalidad por mora en la ejecución de la prestación' y
'otras penalidades', las cuales se encuentran reguladas conforme a lo establecido en
los artículos 133 y 134 del Reglamento [véase arts. 162 y 163 del n uevo RLCE],
Adicionalmente, cabe precisar que la finalidad de establecer dichas penalidades es
desincentivar el incumplimiento del contratista, así como resarcir a la Entidad por el
perjuicio que le hubiera causado tal incumplimiento o retraso en la ejecución de las
prestaciones a su cargo".
OP876 OPINIÓN 015-2018/D1 La aplicación autom ática de p enalidades se podrá efectuar,
tam b ién, en el pago final
"En ese orden de ideas, si la Entidad determinaba la aplicación automática de la
'penalidad por mora en la ejecución de la prestación', esta la deducía: (i) de los pagos
a cuenta; (ii) del pago final; (iii) en la liquidación final; o si fuera necesario, (iv) se
cobraba del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento o
por el monto diferencial de propuesta".
OP 877
OPINIÓN 254-2017/DTN La aplicación de penalidades y su posterior arbitraje no
inhibe la responsabilidad de ejecutar las prestaciones posteriores y efectuar su
eventual recepción
"De esta manera, cuando el contratista se retrasaba injustificadamente en el cumplimiento
de las prestaciones a su cargo, la Entidad automáticamente le aplicaba la
penalidad por mora, cuyo monto se determinaba multiplicando la penalidad diaria
por el número de días de atraso; pudiendo deducirse -dicho monto- de los
pagos a cuenta, del pago final o en la liquidación final; o si era necesario se cobraba
del monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el
monto diferencial de propuesta.
No obstante, el contratista tenía la obligación de cumplir con la totalidad de prestaciones
a su cargo aun cuando hubiera incurrido en un retraso injustificado y se le
hubiera aplicado la penalidad por mora; en esa medida, si el contratista ejecutaba
una siguiente prestación, la Entidad era responsable de efectuar la recepción y de
emitir la conformidad respectiva en caso que dicha prestación se hubiera ejecutado
de acuerdo a los términos y condiciones del contrato.
(...)
En consecuencia, una Entidad no podía suspender la emisión de la conformidad
de recepción de la última prestación al resultado de un arbitraje al que se hubiera
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 161
sometido una controversia relativa a la aplicación de penalidades; siendo que si
dicha prestación se hubiera ejecutado conforme a los términos y condiciones del
contrato, la Entidad debía otorgar la conformidad de recepción respectiva, a efectos
de cumplir con su obligación de pago a favor del contratista; sin perjuicio de la aplicación
de la penalidad por mora que pudiera corresponder".
OPINIÓN 154-2018/DT La Entidad debe prever otras vías para asegurar el pago OP878
de las penalidades
"La deducción de la penalidad con cargo a los pagos a cuenta, pago total, liquidación
o del monto resultante de la ejecución de garantías eran modos de hacer efectivo
el cobro de la penalidad. En esa línea, en caso de que dichas modalidades no
hubieran sido viables, la Entidad en su calidad de garante del interés público debía
acudir a la vía correspondiente con la finalidad de hacer valer su derecho al cobro".
OPINIÓN 183-2C18/DTN:Cuando el plazo venza en día inhábil, debe tomarse en
cuenta el primer día hábil siguiente: consideración para la aplicación de penalidades
"Cuando el plazo con el que cuenta un contratista para ejecutar la prestación a favor
de la Entidad venza en día inhábil, se entenderá que dicho plazo vence el primer día
hábil siguiente.
A efectos de computar los días de atraso para la aplicación de la penalidad indicada
en el artículo 133 del Reglamento [véase art. 162 del n uevo RLCE] cuando el plazo
con el que cuenta un contratista para ejecutar la prestación a favor de la Entidad
venza en día inhábil, debe tomarse en cuenta el primer día hábil siguiente, aplicándose
la penalidad correspondiente desde el día posterior a este, de conformidad con
los términos contractuales".
OP879
PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
PRONUNCIAMIENTO 313-2018/OSCE-DGR-SIRC: Objetividad que deben guardar
los m ontos y conceptos de las penalidades
'(...) la Dirección Técnico Normativa ha precisado que la 'objetividad implica que la
Entidad establezca de manera clara y precisa los tipos de incumplimiento que serán
penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad para cada tipo de incumplimiento,
y la forma o procedimiento mediante el que se verificaría la ocurrencia de
tales incumplimientos, según la naturaleza y características particulares de cada contratación,
asimismo se ha indicado que las 'otras penalidades' previstas en los documentos
del procedimiento de selección se aplican a supuestos debidamente establecidos,
conforme a lo regulado en el artículo 134 del Reglamento [véase art. 163
del n uevo RLCE]; no siendo posible su aplicación a supuestos de retraso injustificado
o mora".
P85
9 6 9
ART. 162 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Penalidad por mora en la ejecución de la prestación
162.1. En caso de retraso injustificado del contratista en la ejecu ció n d e las p restaciones
o bjeto del contrato, la Entidad le aplica auto m áticam en te una penalidad
por m ora por cada día d e atraso. La p enalidad se aplica auto m áticam en te y se calcula
de acu e rd o a la siguiente fórm ula:
Penalidad diaria =
0.10 x m onto vigente
F x plazo vig ente en días
D o n d e F tiene los siguientes valores:
a) Para plazos m eno res o iguales a sesenta (60) días, para bienes, servicios en
general, consultorías y ejecu ció n d e obras: F 0.40.
b) Para plazos m ayores a sesenta (60) días:
b.1) Para bienes, servicios en g eneral y consultorías: F = 0.25
B.2) Para obras: F = 0.15
162.2. Tanto el m onto co m o el plazo se refieren, seg ún co rresp o n d a, al m onto
vigente del contrato o ítem q u e d eb ió ejecu tarse o, en caso q u e estos involucraran
o b lig acio n es d e ejecu ció n periódica o entreg as parciales, a la prestación individual
q u e fuera m ateria d e retraso.
162.3. En caso no sea p osib le cuantificar el m onto de la p restación m ateria de
retraso, la Entidad p u e d e estab lecer en los d o cu m en to s del p rocedim ien to de
selecció n la p enalidad a aplicarse.
162.4. Para los su p u esto s q u e por la naturaleza de la contratación, la fórm ula indicad
a en el p resente artículo no cu m p la con su finalidad, el M inisterio d e Econom ía
y Finanzas m ediante Resolución Ministerial p u e d e estab lecer fórm ulas esp eciales
para el cálcu lo de la penalid ad por m ora.
162.5. El retraso se justifica a través d e la solicitud de am pliación d e plazo d e b id a
m ente ap ro b ad o. A dicionalm ente, se considera justificad o el retraso y en co n se
cu en cia no se aplica penalidad, cuando el contratista acredite, de modo objetivam
ente sustentado, q u e el m ayor tiem p o transcurrido no le resulta im putable. En
e se últim o caso, la calificación del retraso co m o justificad o por parte d e la Entidad
no da lugar al pago de gastos gen erales ni costos directos d e ningún tipo.
Concordancias en el RLCE:
Art. 161: Penalidades
Art. 165.4: Resolución por acumulación de penalidades
Art. 168.5: Penalidad por mora a consecuencia de la no subsanación de observaciones en la
recepción de prestaciones
9 70
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 2
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN 027-2010/DTN: Doble fundón de la aplicación de la penalidad por mora OP 880
"(...) Ia[s] penalidades por mora tienen por finalidad, incentivar al contratista a cumplir
con los plazos establecidos en el contrato; por tanto, se deduce que la penalidad
por mora sanciona el retraso en la ejecución de las prestaciones a cargo de los contratistas,
constituyéndose como el mecanismo coercitivo idóneo para asegurar el
cumplimiento oportuno de las obligaciones asumidas por ellos.
Adicionalmente a lo expuesto, la aplicación de la penalidad por mora cumple una
función resarcitoria de los eventuales daños y perjuicios que el contratista haya ocasionado
a la Entidad con su cumplimiento tardío, la cual se concibe como un mecanismo
destinado a fijar la reparación en caso de cumplimiento tardío y siempre que
este incumplimiento sea imputable al deudor".
OPINIÓN 079-2018/DTN: En los contratos de consultoría de obra, la penalidad por OP 881
mora se aplica ante el retraso en la presentación del expediente técnico en sí. La
demora en la presentación de documentos distintos al expediente técnico solo será
penalizadle en la medida que en las Bases se haya estipulado la aplicación de "otras
penalidades" que incluyan dichas demoras
"(...) en el marco de un contrato de consultoría de obra para la elaboración de un
Expediente Técnico, la penalidad por mora -a que se refiere el artículo 133 del Reglamento
[véase art. 162 del n uevo R L C E ]- se aplica ante el retraso injustificado del
contratista en la entrega de dicho expediente, el cual, si bien comprende la elaboración
de un conjunto de documentos de arquitectura e ingeniería -entre otros estudios
complementarios-, constituye una prestación de ejecución única; por lo que
dicha penalidad no podría ser aplicada ante retrasos -injustificados- en la entrega
de los referidos documentos, pues estos no constituyen en sí mismos el objeto de
dicha contratación.
Sin perjuicio de ello, es importante precisar que -en concordancia con el criterio contenido
en la Opinión N° 023-2017/DTN-, la Entidad puede proceder con la aplicación
de 'otras penalidades' conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento
[véase art 163 del nuevo RLCE], siempre que -para tal efecto- estas se encontraran
estipuladas en las Bases Integradas y/o en el contrato, pues en caso de no haberse
previsto en ninguno de estos documentos, dichas penalidades no podrían ser aplicadas
al contratista durante la etapa de ejecución contractual".
OPINIÓN 151-2017/DTN: Condiciones para la aplicación de la penalidad por mora OP 882
"Así, el referido artículo regula la aplicación de la 'penalidad por mora en la ejecución
de la prestación', disponiendo que esta se aplica de manera automática y se calcula
de acuerdo a la fórmula prevista en dicho dispositivo; para lo cual la Entidad debe
verificar, previamente, el retraso injustificado por parte del contratista en la ejecución
de la prestación objeto del contrato.
De esta manera, puede colegirse que la aplicación de dicha penalidad se realiza
automáticamente, siempre y cuando la Entidad haya verificado que el contratista no
9/1
ART. 1 6 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
hubiera solicitado una ampliación de plazo, o habiéndolo solicitado esta no fuera
aprobada. Asimismo, cabe precisar que la Entidad debe resolver tal solicitud y notificar
su decisión al contratista conforme a lo establecido en el artículo 140 del Reglamento
[véase art. 158 del nuevo RLCE], antes de determinar la aplicación de la 'penalidad
por mora en la prestación'.
En ese orden de ideas, debe indicarse que si la Entidad determina la aplicación de la
referida penalidad, esta se deduce: (i) de los pagos a cuenta; (ii) de las valorizaciones;
(iii) el pago final; o, (¡v) en la liquidación final, según corresponda; o si fuera necesario, (v)
se cobra del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento; de
conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 132 del Reglamento
[véase art. 161.4 del nuevo RLCE],
En este punto, resulta pertinente precisar que la Entidad es la responsable de determinar
si, de acuerdo a la naturaleza de la prestación objeto del contrato, corresponde
la aplicación de la 'penalidad por mora en la ejecución de la prestación' a determinados
supuestos, en concordancia, con los criterios contenidos en el primer párrafo del
artículo 132 del Reglamento [véase art. 161.1 del nuevo RLCE],
Por lo expuesto, en el marco de lo dispuesto por el artículo 133 del Reglamento
[véase art. 162 del nuevo RLCE], una Entidad debe aplicar automáticamente la
'penalidad por mora en la ejecución de la prestación' cuando haya determinado que
existe retraso injustificado del contratista en la ejecución de las prestaciones objeto
del contrato -esto es, que el contratista no hubiera solicitado una ampliación de
plazo, o habiéndola solicitado esta no fuera aprobada-; ante lo cual es posible deducir
dicha penalidad de los pagos a cuenta, de las valorizaciones, del pago final o en la
liquidación final, así como del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel
cumplimiento, según corresponda".
§
ARTÍCULO 163
Otras penalidades
163.1. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades
distintas a la mencionada en el artículo 162, siempre y cuando sean objetivas,
razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.
Para estos efectos, incluyen los supuestos de aplicación de penalidad, distintas al
retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento
mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar.
163.2. Estas penalidades se calculan de forma independiente a la penalidad por
mora.
Concordancias en el RLCE:
Art. 161:
Penalidades
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 3
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN 154-2018/DTN: Características que deben contener ios otros tipos de
penalidades
"Asimismo, el artículo 166 del anterior Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE]
prescribía que las penalidades distintas a la mora debían ser objetivas, razonables y
congruentes, según el siguiente detalle:
i) Objetivas. Implicaba que la Entidad establecía de manera clara y precisa los tipos
de incumplimiento que serán penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad
para cada tipo de incumplimiento, y la forma o procedimiento mediante
el que se verificaría la ocurrencia de tales incumplimientos, según la naturaleza
y características particulares de cada contratación;
ii)
iii)
Razonables. Implicaba que cada uno de los montos o porcentajes de la penalidad
que habrían de aplicarse al contratista debían ser proporcionales a la gravedad
y reiteración del incumplimiento.
Congruentes con el objeto de la convocatoria. Implicaba que se penalizara el
incumplimiento de alguna obligación comprendida o relacionada con el objeto
de la convocatoria.
Al respecto, a efectos de la absolución de la presente consulta, conviene resaltar la
objetividad como característica fundamental de una penalidad distinta a la mora,
pues en virtud de ella la Entidad tenía la obligación de: (i) establecer en las bases un
procedimiento para la verificación del Incumplimiento que activaría la penalidad; (¡i)
verificar el incumplimiento de acuerdo a dicho procedimiento".
OP883
OPINIÓN 023-2017/DTN: Las penalidades distintas a la penalidad por mora deben OP 884
estar previamente establecidas en las bases del procedimiento de selección y/o en
la proforma del contrato
"De acuerdo con el artículo citado, la Entidad podía establecer, en las Bases del proceso
de selección, penalidades distintas a penalidad por mora -entiéndase, 'otras
penalidades'-, con la finalidad de desincentivar el incumplimiento de las obligaciones
a cargo del contratista y resarcir posibles perjuicios que dicho incumplimiento
le fuese a causar.
Considerando lo anterior, puede advertirse que resultaba indispensable que las 'otras
penalidades' estén previstas, desde un principio, en las Bases del proceso de selección,
dado que, solo a través de la lectura de las Bases, los participantes podían conocer,
evaluar y/o cuestionar, de ser el caso, la objetividad, razonabilidad y congruencia
de este tipo de penalidades.
(...)
Por otro lado, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 26 de la anterior
Ley [véase art. 48 del TUO de la LCE], las Bases del proceso de selección debían
contener, entre otros aspectos, la proforma de contrato, que era el '(...) proyecto
9 7 3
ART. 1 6 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
del contrato a suscribirse entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro y que
forma parte de las Bases'.
En virtud de lo expuesto, puede concluirse que, para que proceda la aplicación de
penalidades distintas a la penalidad por mora, las mismas debían estar contempladas
en las Bases Integradas y/o en la proforma del contrato que forma parte de estas,
en caso de no haberse previsto en ninguno de tales documentos, dichas penalidades
no podían ser incorporadas al momento de suscribir el contrato respectivo y,
menos aún, aplicarse al contratista durante la etapa de ejecución contractual".
PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
P86
PRONUNCIAMIENTO 232-2018/OSCE-DGR-SIRC: La facultad de la Entidad de
determinar otras penalidades, distintas a la mora, deberán estar relacionadas directamente
con la prestación del contratista
"(...) en el artículo 133 del Reglamento [véase art. 162 del nuevo RLCE] se establece
que 'en caso de retraso injustificado del contratista en la ejecución de prestaciones
objeto del contrato, la Entidad le aplica automáticamente una penalidad por mora
por cada día de atraso'. Con relación a ello, en el artículo 134 del Reglamento [véase
art. 163 del nuevo RLCE], que regula la aplicación de 'otras penalidades', los documentos
del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a
la mencionada en el artículo 133 [véase art. 162 del nuevo RLCE], siempre y cuando
sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.
Para estos efectos, debe incluir supuestos de aplicación de penalidad, distintas
al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento
mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar. Estas penalidades se
calcularán de forma independiente a la penalidad por mora.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el objeto de una penalidad es disuadir al
contratista del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones
a las que se comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los supuestos
bajo los cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados
con la prestación del contratista. En razón de ello, es potestad de la Entidad definir las
penalidades que estime necesarias, en tanto sean objetivas, razonables, congruentes
y proporcionales con el objeto de la contratación.
En el presente caso, se aprecia que la Entidad ha consignado, entre otras, las penalidades
de (i) 'no entregar los documentos de despacho normal dentro de los plazos
establecidos en el numeral 4', (ii) 'no entregar los documentos de despacho normal
urgente y/o expreso dentro de los plazos establecidos en el numeral 4', (¡ii) 'no devolver
los cargos de los documentos normales dentro del plazo previsto' y (iv) 'no devol
ver los cargos de los documentos urgentes y/o expreso dentro del plazo previsto',
las cuales fueron observadas por el participante CA & PE CARGO S.A.C. mediante su
consulta y/u observación N° 28 solicitando se supriman dichas penalidades, puesto
que, según refirió, son excesivas y 'se estaría duplicando la penalidad por un mismo
incidente ya que el artículo 133 del Reglamento [véase art. 162 del nuevo RLCE]
aplica penalidad por mora', ante lo cual el comité de selección señalo que se aplicaran
dichas penalidades 'de acuerdo al incumplimiento de ser el caso', asimismo, en
9 7 4
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART.
el informe técnico, el referido órgano colegiado, señaló que 'hace conocer las penalidades
y se aplicará al contratista por el incumplimiento de una situación específica
descrita en el cuadro, distinto a la penalidad por mora'.
De lo expuesto, se aprecia que las referidas penalidades, no buscarían sancionar al
contratista que incurra en incumplimiento de los plazos previstos del servicio puesto
que en estos se penaliza el incumplimiento de determinadas situaciones, por lo que,
en estricto, no se encontrarían dentro del concepto de la penalidad por mora establecida
en el artículo 133 del Reglamento [véase art. 162 del nuevo RLCE], esto es,
retraso injustificado en la ejecución de la prestación; siendo que, además, se ha establecido
una forma de cálculo para cada supuesto, y un procedimiento de verificación
del supuesto a penalizar".
PRONUNCIAMIENTO N° 015-2018/OSCE-DGR SIRC: La aplicación de "otras pena- p 87
lidades" se encuentra orientada a que la Entidad penalice aspectos relacionados al
incumplimiento de obligaciones del contratista
"Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento
[véase art. 163 del nuevo RLCE], que regula la aplicación de 'otras penalidades', ios
documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas
a la mencionada en el artículo 133 [véase art. 162 del nuevo RLCE], siempre y
cuando sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la
contratación. Para estos efectos, debe incluir supuestos de aplicación de penalidad,
distintas al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y
el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar. Estas penalidades
se calcularán de forma independiente a la penalidad por mora.
En relación con ello, debe tenerse en cuenta que el objeto de una penalidad es disuadir
al contratista del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones
a las que se comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los
supuestos bajo los cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados
con la prestación a su cargo.
Así, considerando que el contratista debe cumplir con ejecutar las prestaciones con
las características y en la oportunidad señaladas en las Bases, resulta razonable que
la Entidad penalice aspectos relacionados al incumplimiento de las obligaciones a su
cargo, independientemente de cómo y cuándo se prevea su subsanadón"
§
E B Ü Causales de resolución
164.1. La Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de
la Ley, en los casos en que el contratista:
a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias
a su cargo, pese a haber sido requerido para ello;
9 7 5
ART. 1 6 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el
monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su
cargo; o
c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a
haber sido requerido para corregir tal situación.
164.2. El contratista puede solicitar la resolución del contrato en los casos en que
la Entidad incumpla injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales
a su cargo, pese a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido
en el artículo 165.
164.3. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza
mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea
imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de
la ejecución del contrato.
Concordancias en la LCE:
Art. 36:
Art. 45:
Resolución de los contratos
Solución de controversias sobre resolución de contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 138:
Art. 155.1 lit. b:
Art. 165:
Art. 166:
Art. 167:
Art. 170.1:
Art. 176.8:
Art. 203.4:
Art. 206.7:
Art. 207:
Art. 223:
Cláusula de resolución como contenido esencial del contrato
Ejecución de garantía de fiel cumplimiento por resolución de contrato
Procedimiento de resolución de contrato
Efectos de la resolución
Prestaciones pendientes por resolución de contrato
Liquidación de contrato de consultoría de obra al consentirse la resolución de
contrato
Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra
Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra
Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del monto del contrato original
en prestaciones adicionales de obra
Resolución del contrato de obras
Solución de discrepancias sobre resolución de contrato
OPINIONES DELOSCE
OP 885 OPINIÓN 113-2017/DTN: Resolución de contrato sin culpa de las partes
"Conforme a las normas citadas, la normativa de contrataciones del Estado prevé la
posibilidad de resolver el contrato cuando debido a un hecho o evento que se considera
caso fortuito o fuerza mayor, resulte imposible de manera definitiva continuar
con la ejecución de las prestaciones objeto del contrato.
En este supuesto, corresponde a la parte que solicita la resolución del contrato, probar
la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, y la consecuente imposibilidad de
continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo".
9 7 6
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 164
OPINION 118‘2017/DTN: Para la resolución de contrato por caso fortuito o fuerza OP 886
mayor, es necesario probar que dicha circunstancia imposibilita la ejecución del
contrato
"Efectuadas las precisiones anteriores, se desprende que la normativa de contrataciones
del Estado ha previsto que la resolución del contrato por caso fortuito o
fuerza mayor resulta procedente cuando se pruebe que un hecho extraordinario,
imprevisible e irresistible hace imposible de manera definitiva la continuación de la
ejecución de las prestaciones a cargo de una de las partes.
En tal sentido, para que una de las partes resuelva el contrato por caso fortuito o
fuerza mayor debe demostrar que el hecho -además de ser extraordinario, imprevisible
e irresistible-, determina la imposibilidad de continuar con la ejecución de
las prestaciones a su cargo, de manera definitiva; cuando dicha parte no pruebe lo
antes mencionado, no podrá resolver el contrato amparándose en la figura del caso
fortuito o fuerza mayor".
OPINION 032-2016/DTN: Si el contratista no subsana las observaciones planteadas OP 887
por la Entidad durante la recepción, esta última podrá resolver el contrato
"De acuerdo con la disposición citada, en caso la prestación haya sido ejecutada de
manera defectuosa, la Entidad tiene la posibilidad de detallar en el acta respectiva
las observaciones y brindar un plazo al contratista para que las subsane, el que en
ningún caso podrá ser menor de dos (2) ni mayor de diez (10) días calendario. Para
establecer este plazo, deberá tener en consideración la complejidad de las observaciones
advertidas.
En caso el contratista no cumpla con subsanar debidamente las observaciones en
el plazo otorgado por la Entidad, esta considerará como no ejecutada la prestación
y podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar la penalidad correspondiente.
Debe precisarse que el procedimiento anterior no aplica cuando la prestación no
cumple manifiestamente con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo
caso la Entidad no efectuará la recepción y tendrá por no ejecutada la prestación,
aplicando las penalidades que correspondan".
OPINIÓN 032-2016/DTN: Resolución de contrato por no subsanar observaciones OP 888
efectuadas a prestaciones parciales
"Así, en un contrato de ejecución periódica la Entidad puede otorgar la conformidad
de las prestaciones parciales efectuadas por el contratista, siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 168 del nuevo
RLCE], sin que ello signifique que dicho contrato haya concluido, debiendo realizar
los pagos a cuenta que correspondan.
En esta medida, en caso el contratista no cumpla con subsanar las observaciones a
las prestaciones parciales formuladas por la Entidad dentro del plazo otorgado por
esta o que estas prestaciones manifiestamente no cumplan con las características y
condiciones contratadas, la Entidad podrá resolver el contrato".
9 77
1 -
ART. 1 6 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 889
OP 890
OPINIÓN 027-2014/DTN: Definición de obligación esencial y no esencial
"Una obligación esencial es aquella cuyo cumplimiento resulta indispensable para
alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte;
estableciéndose como condición adicional para tal calificación que se haya
contemplado en las Bases o en el contrato.
Las obligaciones no esenciales pueden definirse como aquellas cuyo cumplimiento
no es indispensable para alcanzar la finalidad del contrato o, en otras palabras, su
incumplimiento no impide alcanzar la finalidad del contrato.
No toda obligación establecida en las Bases o en el contrato es una obligación esencial.
Una obligación para ser considerada esencial no requiere estar denominada como
tal en las Bases o el contrato, pues su calificación no depende de su denominación,
sino del hecho de ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato.
Las obligaciones esenciales no son de exclusividad de las Entidades públicas, sino
que corresponden tanto al contratista como a la Entidad, dado que el cumplimiento
de ambas resulta indispensable para que el contrato alcance su finalidad y satisfaga
los intereses de las partes.
Un contratista puede resolverle a la Entidad un contrato por incumplimiento injustificado
de sus obligaciones esenciales y, adicionalmente, por caso fortuito o fuerza
mayor que imposibilite la continuación del mismo.
El incumplimiento de una obligación no esencial por parte del contratista -sea contractual,
legal o reglamentaria-, solo faculta a la Entidad a resolver el contrato; no
siendo posible que el contratista ejerza su potestad de resolución ante el incumplimiento
de una obligación no esencial de la Entidad".
OPINIÓN 190-2015/DTN:Pago a cargo de la Entidad constituye una obligación esencial
"(...) se puede inferir que una obligación esencial es aquella cuyo cumplimiento
resulta indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer
el interés de la contraparte; estableciéndose como condición adicional para tal
calificación que se haya contemplado en las Bases o en el contrato.
Abundando en lo anterior, es importante indicar que el pago de la contraprestación
constituye la principal obligación esencial que toda Entidad debe cumplir para
satisfacer el interés económico del contratista, pudiendo existir otro tipo de obligaciones
esenciales en función a la naturaleza u objeto del contrato o a las prestaciones
involucradas".
DOCTRINA
D 483
Morón Urbin^ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Cuando después de suscrito un contrato se produce un evento extraordinario,
imprevisible e irresistible que impide la actividad objeto de la prestación o destruye
el objeto sobre el cual recae la prestación (por ejemplo; si se destruye el equipo
9 78
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 5
objeto de mantenimiento o el inmueble al que se iba a dar seguridad), corresponde
resolver el contrato sin culpa de las partes" (p. 690).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 434
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La entidad contratante puede dar por concluido el contrato por culpa del contratista
si este incurre en incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales
o legales (por ejemplo: engaño en el material empleado, falsas mediciones
de avances, negligencia en el cumplimiento de su servicio, no alcanzar nos rendimientos
o índices de servicios, no iniciar prestaciones, ceder contrato, subcontratar
sin autorización, paralizar o reducir injustificadamente la ejecución de la prestación,
abandono o interrupción de trabajos. También la resolución del contrato puede producirse
si el contratista ha sido objeto de penalidad por mora y esta llega su máximo
acumulable (10 %) o aun cuando fuera acumuladas con las otras penalidades.
(...)
El contratista también puede resolver el contrato en caso la entidad contratante
incurra en algún incumplimiento a sus obligaciones esenciales convenidas en el contrato.
Esto es, que si la entidad incurre en incumplimiento de algún deber no esencial
pese a esta contemplada en el contrato, en una clara desigualdad con la entidad,
el contratista no está en aptitud para resolver el contrato" (p. 689).
§
Procedimiento de resolución de contrato
165.1. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte
perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor
a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
165.2. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o
sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero
en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga
un plazo de quince (15) días.
165.3. Si vencido dicho plazo el incum plimiento continúa, la parte perjudicada
puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta
notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno
derecho a partir de la recepción de dicha comunicación.
165.4. La Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento
al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de
penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento
no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante
carta notarial la decisión de resolver el contrato.
9 7 9
ART. 1 6 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
165.5. La resolución parcial solo involucra a aquella parte del contrato afectada por
el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del
resto de las obligaciones contractuales, siempre que la resolución total del contrato
pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento
que se efectúe precisa con claridad qué parte del contrato queda resuelta si persistiera
el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entiende que la resolución
es total.
165.6. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento
de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del
módulo de catálogo electrónico.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 36:
A rt. 45:
Resolución de los contratos
Solución de controversias sobre resolución de contrato
Concordancias en el RLCE:
A rt. 138:
A rt. 155.1 lit. b:
A rt. 164:
A rt. 166:
A rt. 167:
Art. 170.1:
A rt. 176.8:
A rt. 203.4:
A rt. 206.7:
Art. 207:
Art. 223:
Cláusula de resolución com o contenido esencial del contrato
Ejecución de garantía de fiel cum plim iento por resolución de contrato
Causales de resolución de contrato
Efectos de la resolución
Prestaciones pendientes por resolución de contrato
Liquidación de contrato de consultoría de obra al consentirse la resolución de
contrato
Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra
Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra
Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del m onto del contrato original
en prestaciones adicionales de obra
Resolución del contrato de obras
Solución de discrepancias sobre resolución de contrato
OPINIONES DELOSCE
0P 891
OPINIÓN 028-2018/DTN: Medios de solución de controversias referidos a la ejecución,
interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos
"En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado
establece que las controversias surgidas entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos suscritos se
resuelven mediante (i) conciliación, (ii) junta de resolución de disputas o (iii) arbitraje
institucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 45 de la Ley y 182
del Reglamento [véase art. 223 del nuevo RLCE],
Excepcionalmente, las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las controversias
deriven de contratos de bienes, servicios y consultorías en general, cuyo
monto contractual original sea menor o igual a veinticinco (25) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT) [ahora 5,000 000,00], según lo dispuesto en el numeral 184.3 del
artículo 184 del Reglamento [véase art. 225.3 del nuevo RLCE]".
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 5
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 0779-2017-TCE-S4: Para que se entienda por cumplido el procedí- j 426
miento de resolución de contrato, el notario deberá cumplir con certificar la entrega
de las cartas notariales, dejando constancia de su entrega o diligenciamiento
"(...) En aplicación del artículo 169 del Reglamento [véase art. 165 del nuevo RLCE],
la comunicación de la resolución de contrato se efectúa mediante carta notarial.
En este contexto, cabe indicar que el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049,
al regular la certificación de entrega de cartas notariales, establece lo siguiente:
'Artículo 100 - El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados
le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción,
dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento
en el duplicado que devolverá los interesados'. En este contexto conforme se
puede apreciar, el notario debe certificar la entrega de las cartas notariales que se le
solicite, dejando constancia de su entrega o diligenciamiento, hecho que no ha ocurrido
en el presente caso (...), habiéndose acreditado que la Entidad, no cumplió con
observar el procedimiento de resolución contractual que estuvo establecido en el
artículo 169 del Reglamento [véase art. 165 del nuevo RLCE]". (p. 22).
RESOLUCIÓN N° 2282-2016-TCE-S2: El rehusarse a recibir las notificaciones por j 427
parte del Notario no amerita el incumplimiento del procedimiento de resolución
contractual por parte de la Entidad
"(...) En torno al análisis del procedimiento formal de resolución contractual (...) El
Notario Público en mención señaló que en el área de recepción del Consorcio no se
le permitió el ingreso (...), por lo que dicha carta notarial no pudo entregarse.
(...).
Se precisó que el sólo hecho referido a que una persona niegue el ingreso o la recepción
de comunicaciones remitidas por la Entidad a los contratistas, no constituía propiamente
una causal que amerite la invalidez de la notificación de dichos documentos,
en tanto dicha persona se encontrase bajo la esfera de control del proveedor y
la documentación se encuentren dirigida al domicilio consignado por aquellos en
los contratos respectivos, para dicho efecto. Por tal motivo, se consideró que la tesis
esgrimida por el Consorcio, respecto del supuesto incumplimiento en el procedimiento
formal de resolución contractual por la Entidad, carecía de sustento y por
ende, no resultaba amparable, al no poder trasladarse a terceros responsabilidades
que les eran inherentes en su condición de contratista. En razón de lo expuesto, de
acuerdo con el análisis efectuado, este Tribunal consideró que había quedado acreditado
que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual previsto
en la normativa" (pp. 2 - 5).
§
981
ART. 1 6 6
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 166
Efectos de la resolución
166.1. Si la parte perjudicada es la Entidad, esta ejecuta las garantías que el contratista
hubiera otorgado sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños
irrogados.
166.2. Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad reconoce la respectiva
indemnización por los daños irrogados, bajo responsabilidad del Titular de la
Entidad.
166.3. Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser
sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que
se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución
del contrato ha quedado consentida.
C o n co rd an cias en la LCE:
Art. 36:
A rt. 45:
Resolución de los contratos
Solución de controversias sobre resolución de contrato
Concordancias en el RLCE:
A rt. 138:
Art. 155.1 lit. b:
A rt. 164:
A rt. 165:
Art. 167:
A rt. 170.1:
Art. 176.8:
Art. 203.4:
Art. 206.7:
Art. 207:
A rt. 223:
Cláusula de resolución com o contenido esencial del contrato
Ejecución de garantía de fiel cum plim iento por resolución de contrato
Causales de resolución de contrato
Procedim iento de resolución de contrato
Prestaciones pendientes por resolución de contrato
Liquid ación de contrato de consultoría de obra al consentirse la resolución de
contrato
Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra
Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra
Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del m onto del contrato original
en prestaciones adicionales de obra
Resolución del contrato de obras
Solución de discrepancias sobre resolución de contrato
OPINIONES DEL OSCE
OP 892
OPINIÓN 136-2018/DTN: La resolución de contrato genera la ineficacia del mismo
"Al respecto, en relación con la figura de la resolución contractual, resulta pertinente
citar a De La Puente y Lavalle, el cual señala que '(...) la resolución deja sin efecto la
relación jurídica patrimonial, la convierte en ineficaz, de tal manera que ella deja de
ligar a las partes en el sentido que ya no subsiste el deber de cumplir las obligaciones
que la constituyen ni, consecuentemente, ejecutar las respectivas prestaciones'.
Por su parte, García de Enterría precisa que la resolución contractual '(...) es una
forma de extinción anticipada del contrato actuada facultativamente por una de las
partes, cuya función consiste en salvaguardar su interés contractual como defensa
frente al riesgo de que quede frustrado por la conducta de la otra parte'".
9 8 2
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 6
OPINIÓN 086-2018/DTN: No cabe iniciar un procedimiento de resolución de con- OP 893
trato, respecto al cual, previamente, se ha materializado una debida resolución
"Una vez materializada la debida resolución del contrato -siguiendo el procedimiento,
y cumplido los requisitos y formalidades previstos en la normativa de contrataciones
del Estado- no cabría iniciar un nuevo procedimiento de resolución contractual
respecto del mismo contrato, puesto que para entonces, la relación jurídica
entre la Entidad y el contratista se encontraría extinta".
OPINION 091-2017/DTN: Resolución de contrato por incumplimiento del contratista
genera que este deba resarcir los daños y perjucios irrogados en perjuicio de
la Entidad
"De las disposiciones citadas se advierte que, cuando se resolvía el contrato por
incumplimiento del contratista, este debía resarcir a la Entidad los daños y perjuicios
causados, máxime si en las contrataciones públicas la Entidad representaba el interés
público".
OP894
OPINION 001-2019/DTN: Recepción y conformidad de prestaciones parciales ante OP 895
una resolución parcial del contrato
"Corresponde a la parte afectada por el incumplimiento determinar si, en el marco
del procedimiento de resolución del contrato previsto en el artículo 136 del Reglamento
[véase art. 165 del nuevo RLCE], la resolución será total o parcial.
La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el
incumplimiento cuando dicha parte sea separable e independiente del resto de las
obligaciones contractuales, debería ser indicada expresamente en el documento
que comunica la resolución del contrato y será viable siempre que la resolución del
total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad.
(...)
Cuando un contrato ha sido resuelto de manera parcial, conforme a las condiciones
previstas en el artículo 136 del Reglamento [véase art. 165 del nuevo RLCE], la Entidad
procederá según lo previsto en el artículo 143 del Reglamento [véase art. 168
del nuevo RLCE], realizando -cuando corresponda- la recepción y conformidad de
las prestaciones parciales ejecutadas por el contratista, cuando se verifique el cumplimiento
de las condiciones contractuales. Por otro lado, en caso se realice la resolución
total del contrato debido al incumplimiento del contratista, no correspondería
otorgar tal conformidad".
DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas ¡g 485
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La resolución del contrato es una forma de terminación anticipada del contrato, y
se produce cuando una de las partes falta al cumplimiento de sus prestaciones, pese
haber sido requerido previamente para que subsane su incumplimiento, cuando
ART. 1 6 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
se torna imposible, de manera definitiva, su continuación por caso fortuito o fuerza
mayor, o por un hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato y que este previsto
en la normativa. En el caso de los contratos suscritos al amparo de la Ley de Contrataciones
del Estado, el contrato también es resuelto si, por requerirse prestaciones
adicionales, se incrementa su monto por encima del 50 % del precio original. Cuando
la causal que ha producido la resolución ha sido incumplimiento contractual, acarrea el
deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte" (p. 689).
-------------- § ---------------
B B Prestaciones pendientes en caso de resolución de
contrato o declaratoria de nulidad de contrato
167.1. Cuando se resuelva un contrato o se declare su nulidad y exista la necesidad
urgente de continuar con la ejecución de las prestaciones derivadas de este,
sin perjuicio de que dicho acto se encuentre sometido a alguno de los medios de
solución de controversias, la Entidad puede contratar a alguno de los postores que
participaron en el procedimiento de selección. Para estos efectos, la Entidad determina
el precio de dichas prestaciones, incluyendo todos los costos necesarios para
su ejecución, debidamente sustentados.
167.2. Una vez determinado el precio y las condiciones de ejecución, y de existir
disponibilidad presupuesta!, la Entidad invita a los postores que participaron en el
procedimiento de selección para que, en un plazo máximo de cinco (5) días, manifiesten
su intención de ejecutar las prestaciones pendientes de ejecución por el
precio y condiciones señalados en el documento de invitación.
167.3. De presentarse más de una aceptación a la invitación, la Entidad contrata
con aquel postor que ocupó una mejor posición en el orden de prelación en el
procedimiento de selección correspondiente. En las contrataciones de bienes, servicios
en general y obras, salvo aquellas derivadas del procedimiento de Comparación
de Precios, el órgano encargado de las contrataciones realiza, cuando corresponda,
la calificación del proveedor con el que se va a contratar. Los contratos que
se celebren en virtud de esta figura respetan los requisitos, condiciones, exigencias,
garantías, entre otras formalidades previstas en la Ley y Reglamento.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 36:
Art. 45:
Resolución de los contratos
Solución de controversias sobre resolución de contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 138: Cláusula de resolución com o contenido esencial del contrato
Art. 155.1 lit. b: Ejecución de garantía de fiel cum plim iento por resolución de contrato
Art. 164: Causales de resolución de contrato
Art. 165: Procedim iento de resolución de contrato
Art. 166: Efectos de la resolución
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 7
A rt. 170.1:
A rt. 176.8:
A rt. 203.4:
A rt. 206.7:
A rt. 207:
A rt. 223:
Liquidación de contrato de consultoría de obra al consentirse la resolución de
contrato
Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra
Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra
Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del m onto del contrato original
en prestaciones adicionales de obra
Resolución del contrato de obras
Solución de discrepancias sobre resolución de contrato
OPINIONES DEL OSCE
OPINION 121-2017/DTN: La urgencia de ejecutar prestaciones derivadas de una
resolución de contrato
"La normativa de contrataciones del Estado ha previsto el procedimiento regulado
en el artículo 138 del Reglamento [véase art. 167 del nuevo RLCE] con la finalidad de
que se puedan ejecutar las prestaciones pendientes en caso de resolución contractual,
cuando exista la necesidad urgente de culminar dichas prestaciones.
Cuando no exista la urgencia de culminar con las prestaciones pendientes de ejecución
derivadas de un contrato de obra resuelto la Entidad debe convocar un nuevo
procedimiento de selección de acuerdo al expediente técnico elaborado por la Entidad,
a efectos de contratar el saldo de obra pendiente de culminación".
OPINIÓN 082-2017/DTN: Prestaciones pendiente de ejecución por resolución
de contrato a pesar que esta se encuentra sometida a un medio de solución de
controversia
"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado faculta a las Entidades
a proceder con la ejecución del saldo pendiente de un contrato resuelto conforme
a lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento [véase art. 167 del nuevo RLCE]; en
virtud del cual, una Entidad puede contratar con alguno de los postores que participaron
en el procedimiento de selección del que derivó el contrato de obra resuelto,
siempre y cuando exista la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las
prestaciones derivadas de dicho contrato, sin perjuicio de que la resolución del contrato
se encuentre sometida a un medio de solución de controversias (por ejemplo,
el arbitraje)".
OP896
OP897
OPINIÓN 154-2017/DTi Imposibilidad de contratar directamente un saldo de obra OP 898
cuando esta involucra su operación asistida
"En tal sentido, cuando se resuelva un contrato en virtud del cual el contratista estaba
obligado -conjuntamente- a elaborar el expediente técnico y ejecutar la obra, la
Entidad podrá emplear el procedimiento previsto en el artículo 138 del Reglamento
[véase art. 167 del nuevo RLCE] o la contratación directa regulada en literal I) del
artículo 27 de la Ley, siempre que el saldo pendiente de culminación consista en la
sola ejecución de la obra y su contratación sea iniciada a partir del 9 de enero de 2016".
-------------- § --------------
9 8 5
CAPÍTULO V
CULM INACIÓN DE LA EJECUCIÓ N CO N TRA CTU A L
Recepción y conformidad
168.1. La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. En el caso
de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la conformidad
es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de
selección.
168.2. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área
usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad,
cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las
pruebas que fueran necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la
conformidad puede consignarse en dicho documento.
168.3. La conformidad se emite en un plazo máximo de diez (10) días de producida
la recepción. Dependiendo de la complejidad o sofisticación de la contratación,
o si se trata de consultorías, la conformidad se emite en un plazo máximo de
veinte (20) días.
168.4. De existir observaciones, la Entidad las comunica al contratista, indicando
claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de
dos (2) ni mayor de diez (10) días. Dependiendo de la complejidad o sofisticación
de la contratación, o si se trata de consultorías, el plazo para subsanar no puede ser
menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) días. Subsanadas las observaciones dentro
del plazo otorgado, no corresponde la aplicación de penalidades.
168.5. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la
subsanación, la Entidad puede otorgar al contratista periodos adicionales para
las correcciones pertinentes. En este supuesto corresponde aplicar la penalidad
por mora desde el vencimiento del plazo para subsanar lo previsto en el numeral
anterior.
168.6. Este procedimiento no resulta aplicable cuando los bienes, servicios en
general y/o consultorías manifiestamente no cumplan con las características y condiciones
ofrecidas, en cuyo caso la Entidad no efectúa la recepción o no otorga la
conformidad, según corresponda, debiendo considerarse como no ejecutada la
prestación, aplicándose la penalidad que corresponda por cada día de atraso.
168.7. Las discrepancias en relación a la recepción y conformidad pueden ser
sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles
de ocurrida la recepción, la negativa de esta o de vencido el plazo para otorgar la
conformidad, según corresponda.
C o nco rd an cias en la LC E:
Art. 8.1 lit. b:
Área usuaria com o responsable de la recepción y conform idad de las prestaciones
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART.
Art. 40:
Art. 45.5:
Responsabilidad del contratista luego de otorgada la conform idad
Solución de controversias respecto de la conform idad de la prestación
Concordancias en el RLCE:
Art. 97.2:
Art. 103.8:
Art. 144.2:
Art. 149:
Art. 155.1 lit.a :
A rt. 155.1 lit.c :
Art. 156.3:
Art. 169:
A rt. 170:
Art. 171:
Art. 173:
Art. 215.1:
A rt. 219.1:
A rt. 222:
10a DCF:
Publicación de la conform idad de la prestación en el caso de selección de consultores
individuales
Conform idad en com pras corporativas
Conform idad de la recepción de bienes y servicios com o indicador de la vigencia
del contrato
Vigencia de la garantía de fiel cum plim iento hasta la conform idad de la recepción
de la prestación
Conform idad com o requisito para la ejecución de g arantías por no proceder a su
renovación
Ejecución de garantía de fiel cum plim iento por no pagar el saldo establecido en
el acta de conform idad
Diferencia respecto de la am ortización del adelanto directo se podrá tom ar en
cuenta en la conform idad
C o n s ta n c ia de la p re sta c ió n co m o c o n s e c u e n c ia d el o to rg a m ie n to de
conform idad
Liquidación del contrato de consultoría de obra com o consecuencia de haberse
otorgado la confom idad de la últim a prestación
Pago com o consecuencia del otorgam iento de conform idad de la prestación
Plazo de caducidad para reclam ar vicios ocultos se com puta a partir de otorgada
la conform idad
C o n fo rm id ad es p arciales del e xp e d ie n te técn ico en e jecució n de obras que
incluye diseño y construcción
Conform idad del exped ien te técnico que supera el 15 % del m onto contratado
en diseño y construcción
Conform idad del exped ien te técnico de obra en diseño y construcción con estudio
básico de ingeniería
C o nfo rm id ad de p re sta cio n e s en co m p ras co rp o rativas con ad m in istra ció n
delegada
OPINIONES DELOSCE
OPINIÓN 132-2018/DTN: Órgano de la Entidad a cargo de la recepción de las pres- OP 899
taciones ejecutadas por el contratista
"En ese sentido, el procedimiento para efectuar la recepción y conformidad se
encontraba a cargo del área usuaria de la Entidad, la cual, a efectos de otorgar la
conformidad correspondiente, debía realizar -a través del funcionario responsablela
verificación del cumplimiento de las condiciones contractuales, de acuerdo a la
naturaleza de la prestación".
OPINIÓN 214-2018/DTN: Solo a través de la emisión de la conformidad puede con- OP 900
siderarse que una prestación ha sido ejecutada según los términos contractuales
prestablecidos, generando con ello el derecho de pago a favor del contratista
"Aun cuando no se hubiera previsto en el contrato respectivo, la recepción y conformidad
de la prestación o prestaciones debe sujetarse a los plazos previstos en
el numeral 143.3 del artículo 143 del Reglamento [véase art. 168,3 del nuevo RLCE],
toda vez que dicho [procedimiento] resulta aplicable a las contrataciones de bienes
ART. 1 6 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
y servidos que se efectúen en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones
del Estado, independientemente de que se trate de contratos de ejecución
única o contratos de ejecución periódica que involucren prestaciones parciales.
La normativa de contrataciones del Estado supedita la realización del pago a la emisión
de la conformidad por parte de la Entidad, no siendo posible efectuar el pago
si previamente no se ha cumplido con dicha condición. De esta manera, solo a través
de la emisión de la conformidad puede considerarse que una prestación ha sido
ejecutada según los términos contractuales aplicables y -en consecuencia- generarse
el derecho al pago".
OP 901
OP 902
OP 903
OPINIÓN 107-2013/DTN: Pago de prestaciones luego de efectuada la conformidad
"En este sentido, la vigencia del contrato principal culminará cuando el contratista
haya ejecutado las prestaciones principales y la Entidad haya otorgado la conformidad
de las mismas y realizado el pago correspondiente; y, por su parte, la vigencia
del contrato correspondiente a las prestaciones accesorias culminará cuando el contratista
haya ejecutado las mismas y la Entidad haya otorgado la conformidad y realizado
el pago de estas prestaciones".
OPINIÓN 184-2017/DTN: La conformidad requiere informe del funcionario responsable
que verifique el cumplimiento de todas las condiciones contractuales
"En este punto, es oportuno anotar que la conformidad requiere del informe del funcionario
responsable del área usuaria, quien debe verificar, atendiendo a la naturaleza
de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales;
debiendo -para dicho efecto- realizar las pruebas que fueran necesarias.
Conforme a lo anterior, puede colegirse que el área usuaria -o el órgano que se
le haya asignado tal función-, es la encargada de supervisar la ejecución del contrato,
es decir, verificar o determinar que el contratista haya cumplido a cabalidad
con la ejecución de las prestaciones asumidas, por lo que para ello debe emitir un
informe sobre el cumplimiento de las condiciones contractuales, el cual da lugar a
la conformidad".
OPINIÓN 196-2017/DTN: Otorgada la conformidad, corresponde emitir la constancia
de prestación correspondiente
"Como se aprecia, tanto la regulación anterior como la vigente, establecen que la
obligación de entregar la constancia de prestación al contratista surge una vez que
este ha culminado la ejecución de su prestación o prestaciones a favor de la Entidad,
y esta le ha otorgado la conformidad respectiva.
De ello se desprende que la emisión de la constancia de prestación se encuentra
sustentada en la conformidad emitida por el órgano competente de la Entidad, en
tanto dicho documento solo puede emitirse una vez que se ha verificado el adecuado
cumplimiento de la prestación o prestaciones a cargo del contratista.
De este modo, la referida constancia sirve, entre otros aspectos, para sustentar la
experiencia obtenida por un proveedor, quien ejecutó determinada prestación a
favor de una Entidad en el marco de una contratación pública".
988
T
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 1 6 8
OPINIÓN 090-2014/DTN: Finalidad de establecer un plazo límite para que la Enti- OP 904
dad otorgue la conformidad
"De las disposiciones citadas, se desprende que el órgano de administración o aquel
establecido en las Bases es el responsable de recibir los bienes y/o servicios, y de
emitir la respectiva conformidad de la prestación al contratista en un plazo máximo
de diez (10) días calendario desde que recibe los bienes y/o servicios.
Cabe precisar que la finalidad de establecer un plazo máximo para que las Entidades
otorguen la conformidad de la prestación al contratista es asegurar que este
obtenga un pronunciamiento oportuno de la Entidad sobre el cumplimiento de la
prestación o prestaciones a su cargo en las condiciones pactadas, de tal manera que
pueda tener derecho al pago respectivo".
OPINIÓN 090-2014/DTN: Efectos de no otorgar la conformidad de la prestación en OP 905
el plazo previsto en la normativa
"Por su parte, debe agregarse, que si el órgano de administración o aquel establecido
en las Bases no otorgara la conformidad de la prestación al contratista o lo
hiciera fuera del plazo máximo previsto, la consecuencia sería el incumplimiento
de la normativa de contrataciones del Estado, correspondiendo al Titular de la Entidad
ordenar la determinación de responsabilidades, de conformidad con el primer
párrafo del artículo 46 de la Ley.
De la disposición citada, se desprende que el pago sólo resulta procedente después
de otorgada la conformidad de la prestación al contratista; es decir, el pago está
sujeto a que la Entidad otorgue la referida conformidad.
En esa medida, el no otorgar la conformidad de la prestación al contratista o hacerlo
fuera del plazo máximo previsto en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 168
del nuevo RLCE], además de generar consecuencias legales, también podría generar
retrasos en el pago al contratista, y, en consecuencia, controversias sobre la procedencia
de reconocer intereses legales".
OPINIÓN 159-2018/DTN: La Entidad debe verificar la adecuada ejecución de las OP 906
obligaciones del contratista para considerar a estas como cumplidas; caso contrario,
no otorgará la conformidad
"De lo señalado hasta este punto, se aprecia que el artículo 143 del Reglamento
[véase art. 168 del nuevo RLCE] ha previsto que la Entidad, de manera previa a otorgar
la conformidad a las prestaciones ejecutadas por el contratista, debe verificar
la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato,
debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias para tal fin; de esta forma, si
de dicha verificación se advirtiese que no se ha ejecutado la prestación conforme
a los términos contractuales establecidos, la Entidad debe formular las respectivas
observaciones -las mismas que deben indicar claramente su sentido- y comunicarlas
al contratista, otorgándole un plazo para subsanarlas. No obstante, es preciso
recalcar que el citado artículo también ha previsto que, cuando las prestaciones ejecutadas
por el contratista no cumplen manifiestamente con lo pactado en el contrato,
la Entidad no efectúa la recepción o no otorga la conformidad -según sea el
9 8 9
ART. 1 6 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
caso-, considerándose no ejecutada la prestación y aplicándose las penalidades que
correspondan".
OP907
OPINIÓN 254-2017/DTN: La aplicación de penalidades y posterior arbitraje no
inhibe la responsabilidad del contratista de ejecutar las prestaciones a su cargo y,
eventualmente, que la Entidad efectúe la recepción y conformidad correspondiente
"De esta manera, cuando el contratista se retrasaba injustificadamente en el cumplimiento
de las prestaciones a su cargo, la Entidad automáticamente le aplicaba la
penalidad por mora, cuyo monto se determinaba multiplicando la penalidad diaria
por el número de días de atraso; pudiendo deducirse -dicho monto- de los
pagos a cuenta, del pago final o en la liquidación final; o si era necesario se cobraba
del monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el
monto diferencial de propuesta.
No obstante, el contratista tenía la obligación de cumplir con la totalidad de prestaciones
a su cargo aun cuando hubiera incurrido en un retraso injustificado y se le
hubiera aplicado la penalidad por mora; en esa medida, si el contratista ejecutaba
una siguiente prestación, la Entidad era responsable de efectuar la recepción y de
emitir la conformidad respectiva en caso que dicha prestación se hubiera ejecutado
de acuerdo a los términos y condiciones del contrato.
(...)
En consecuencia, una Entidad no podía suspender la emisión de la conformidad
de recepción de la última prestación al resultado de un arbitraje al que se hubiera
sometido una controversia relativa a la aplicación de penalidades; siendo que si
dicha prestación se hubiera ejecutado conforme a los términos y condiciones del
contrato, la Entidad debía otorgar la conformidad de recepción respectiva, a efectos
de cumplir con su obligación de pago a favor del contratista; sin perjuicio de la aplicación
de la penalidad por mora que pudiera corresponder".
OP 908
OP909
OPINIÓN 202-2018/DTN: La ejecución de prestaciones por parte del contratista no
implica que la Entidad tenga la obligación de realizar la recepción y conformidad
de la misma
"La ejecución de la prestación por parte del contratista no implica necesariamente
que la Entidad tenga la obligación de realizar la recepción y conformidad de la
misma, ya que para efectuar dicha acción el área usuaria debe verificar, considerando
la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones
contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias para ello y posteriormente
plasmar, en un informe sustentado, su conformidad. Efectuada dicha
conformidad, y dentro de los quince días calendario siguientes a la misma, corresponde
a la Entidad efectuar el pago, tal como lo establece el artículo 149 del Reglamento
[véase art. 171 del nuevo RLCE], siendo dicha actividad una obligación esencial
a cargo de la Entidad".
OPINIÓN 001-2019/DTN: Recepción y conformidad de prestaciones parciales ejecutadas
sólo cuando estas sean separables e independientes del resto de obligaciones
recepción y conformidad de prestaciones parciales ante una resolución parcial
del contrato
9 9 0
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 1 6 8
"Corresponde a la parte afectada por el incumplimiento determinar si, en el marco
del procedimiento de resolución del contrato previsto en el artículo 136 del Reglamento
[véase art. 165 del nuevo RLCE], la resolución será total o parcial.
La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el
incumplimiento cuando dicha parte sea separable e independiente del resto de las
obligaciones contractuales, debería ser indicada expresamente en el documento
que comunica la resolución del contrato y será viable siempre que la resolución del
total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad.
(...)
Cuando un contrato ha sido resuelto de manera parcial, conforme a las condiciones
previstas en el artículo Reglamento [véase art. 165 del nuevo RLCE], la Entidad procederá
según lo previsto en el artículo 143 del Reglamento [véase art. 168 del nuevo
RLCE] realizando -cuando corresponda- la recepción y conformidad de las prestaciones
parciales ejecutadas por el contratista, cuando se verifique el cumplimiento
de las condiciones contractuales. Por otro lado, en caso se realice la resolución total
del contrato debido al incumplimiento del contratista, no correspondería otorgar tal
conformidad".
DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 486
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Así, constituye la primera forma normal de extinción en contratos de aprovisionamiento
(adquisición de bienes, suministros, obras, etc.) cuando se produce la cabal
ejecución de las prestaciones a satisfacción de la entidad, en cuyo caso la entidad
contratante otorga la conformidad respectiva y se liquida el contrato" (p. 668).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Es el acto físicq.por el cual el proveedor entrega a la entidad el bien (por ejemplo:
informe legal, PC, cajas de leche, etc.), servicio (por ejemplo: entregable) u obra a su
cargo, para que sea verificada por la entidad a fin de que se le otorgue conformidad
a la misma. Así, en este acto, la entidad contratante verifica la oportunidad en que se
produce la entrega, la cantidad y calidad de la prestación debida. Si advierte defectos
evidentes no hay lugar a recepción.
Con la entrega y recepción de la prestación se produce el traslado del riesgo de la
pérdida del bien hacia la Administración. La recepción puede producirse de diversas
maneras. Así, por las diferentes manifestaciones de voluntad podemos tener la
recepción expresa, cuando la entidad manifiesta expresamente la recepción por
escrito, aun cuando exista recepción con observaciones o con conformidad plena;
y la recepción tácita, cuando al silencio de la entidad viene acompañada de actos
que evidencian recepción y aprobación tácita. Por ejemplo, la ocupación efectiva o
la puesta en servicio para el uso público del bien u obra, aun sin el cumplimiento del
acto formal de recepción.
D487
ART. 1 6 9
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
También la recepción puede darse por la clase de prestación a recibir en: recepción
parcial, respecto de partes que tienen individualidad y autonomía de la prestación y
en condiciones de uso independiente. Por ejemplo: bienes de un suministro de televisores,
obras por piezas, etc.; y la recepción total (suministro de lotes completos u
obras completas).
Por las etapas de la recepción en relación con la garantía tenemos la recepción provisional,
aquella que requiere confirmación posterior, porque se recibe para realizar
pruebas al bien, en periodo de garantía, con ligeras deficiencias pendiente de subsanación,
o para comprobar detalles para lo que se deja constancia en el acta y se
otorga el plazo para su implementación; y la recepción definitiva (aceptación de la
prestación sin observaciones)" (p. 668).
§
ARTÍCULO 169
C onstancia de prestación
169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el
funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia
que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el
monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera
incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE.
169.2. Las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra contienen,
adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita
el OSCE.
C o n co rd an cia s en ei RLCE:
A rt. 168:
R e ce p c ió n y c o n fo rm id a d
OPINIONES DEL OSCE
OP 910
OP 911
^IQN 028-2012/DTN: Contenido mínimo de la constancia de prestación
"La constancia de prestación debe contener, como mínimo, la siguiente información:
(i) la identificación del objeto del contrato; (ii) el monto correspondiente; y
(iii) las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. En tal sentido, se considerará
constancia de prestación al documento en el que, independientemente de
su denominación, conste la información antes detallada, siendo necesario que se
señale de manera expresa si se aplicaron penalidades o no".
OPCIÓN 039-2015/DTN; Detalle y naturaleza del contenido de la constancia de
prestación
"De acuerdo con el artículo citado, la constancia de prestación debe contener, como
mínimo, la siguiente información:
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART.
i) La identificación del contrato u orden de compra o servicio; es decir, su número,
objeto, las partes de la relación contractual (la Entidad y el contratista) y la prestación
o prestaciones ejecutadas por el contratista.
ii)
¡ii)
El monto correspondiente; esto es, el importe total al que asciende el contrato,
comprendiendo las variaciones por adicionales, reducciones, reajustes, etc., que
se hubieran aplicado durante la ejecución contractual.
Las penalidades en que hubiera incurrido el contratista durante la ejecución de
dicho contrato.
Sobre estos tres elementos, resulta importante resaltar que lo que se pretende acreditar
a través de la constancia de prestación es si el contratista ejecutó debidamente
el contrato; es decir, sin que haya sido necesario aplicarle penalidades.
Para tal efecto, es necesario que esta constancia determine con precisión el objeto
del contrato y su monto respectivo; asimismo, se debe señalar de manera expresa si
se aplicaron penalidades o no, con el fin de tener plena certeza sobre si el contratista
incurrió en las mismas durante la ejecución del contrato para efectos de verificar la
adecuada prestación del servicio.
En tal sentido, se considera constancia de prestación al documento emitido por el
órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad
en el que, independientemente de su denominación, conste la información antes
detallada".
OPINIÓN 070-2011/DTN: Oportunidad en la que surge la obligación de la Entidad OP 912
de entregar la constancia de prestación. Constancia de prestación por prestaciones
parciales
"La obligación de entregar la constancia de prestación al contratista surge, en principio,
una vez culminado que el contratista ha culminado la ejecución de su prestación
o prestaciones a favor de la Entidad, y esta le ha otorgado la conformidad al
contratista.
En los contratos de ejecución periódica de servicios que se encuentren en ejecución,
resulta posible que el contratista solicite la emisión de una constancia de prestación
por las prestaciones parciales ya ejecutadas, siendo obligación de la Fntidad
emitir dicha constancia, la cual tendrá carácter provisional y solo podrá ser utilizada
por el proveedor para acreditar el factor 'cumplimiento riel sprvirin' pn los procesos
de selección en los que participe en tanto la ejecución del contrato al cual corresponden
tales prestaciones parciales no haya culminado, pues a partir de su culminación
la única constancia de prestación válida será la constancia de prestación por la
totalidad del contrato".
OPINIÓN 196-2017/DTN: Conformidad como requisito previo para la entrega de la OP 913
constancia de prestación
"Como se aprecia, tanto la regulación anterior como la vigente, establecen que la
obligación de entregar la constancia de prestación al contratista surge una vez que
este ha culminado la ejecución de su prestación o prestaciones a favor de la Entidad,
y esta le ha otorgado la conformidad respectiva.
993
ART. 1 7 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACION ES DEL ESTADO
De ello se desprende que la emisión de la constancia de prestación se encuentra
sustentada en la conformidad emitida por el órgano competente de la Entidad, en
tanto dicho documento solo puede emitirse una vez que se ha verificado el adecuado
cumplimiento de la prestación o prestaciones a cargo del contratista".
OP914
OP 915
;ÓN 196-2017/DTN: Finalidad de la constancia de prestación
"De este modo, la referida constancia sirve, entre otros aspectos, para sustentar la
experiencia obtenida por un proveedor, quien ejecutó determinada prestación a
favor de una Entidad en el marco de una contratación pública.
En consecuencia, tratándose de una contratación de bienes o suministro de bienes,
el requisito de calificación 'experiencia del postor' puede acreditarse mediante
la presentación de copia simple de contratos u órdenes de compra y su respectiva
constancia de prestación, independientemente de la regulación conforme a la cual
haya sido emitida dicha constancia".
N 039-2015/DTN: Disposiciones para que la constancia de la prestación
sirva para la asignación de puntaje en un procedimiento de selección
"Al respecto, es importante tener presente que para que un documento sea considerado
'constancia' o 'certificado' que acredite la prestación, servicio u obra, este debe
cumplir con las formalidades (requisitos) del artículo 178 del Reglamento [véase art.
169 del nuevo RLCE], estableciéndose expresamente si en las prestaciones, servicios
u obras presentadas para acreditar la experiencia del postor se aplicó penalidades
o no.
De ello se desprende que, para la asignación del puntaje correspondiente a este factor,
resulta substancial determinar que la experiencia del postor haya sido adquirida
a través de prestaciones, servicios u obras ejecutadas sin la aplicación de penalidades;
por lo que, en los documentos que los postores presentan para acreditar este
factor, debe indicarse claramente si se aplicó penalidades o no al contratista. De lo
contrario, el comité especial no podría efectuar una evaluación objetiva, tal como lo
requiere el artículo 43 del Reglamento [véase art. 50 del nuevo RLCE]".
------------ § ---------------
Liquidación del co n trato d e consu ltaría de obra
170.1. El contratista presenta a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría
de obra, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad
de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato. La
Entidad se pronuncia respecto de dicha liquidación y notifica su pronunciamiento
dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida; de no hacerlo, se tiene por
aprobada la liquidación presentada por el contratista.
170.2. Si la Entidad observa la liquidación presentada por el contratista, este se pronuncia
y notifica su pronunciamiento por escrito en el plazo de cinco (5) días de
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 1 7 0
haber recibido la observación; de no hacerlo, se tiene por consentida la liquidación
con las observaciones formuladas por la Entidad.
170.3. Cuando el contratista no presente la liquidación en el plazo indicado, la Entidad
la efectúa y notifica dentro de los quince (15) días siguientes, a costo del contratista;
si este no se pronuncia dentro de los cinco (5) días de notificado, dicha
liquidación queda consentida.
170.4. Si el contratista observa la liquidación practicada por la Entidad, esta se pronuncia
y notifica su pronunciamiento dentro de los quince (15) días siguientes; de
no hacerlo, se tiene por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas
por el contratista.
170.5. En el caso de que la Entidad no acoja las observaciones formuladas por
el contratista, lo manifiesta por escrito dentro del plazo previsto en el numeral
anterior.
170.6. Culminado el procedimiento descrito en los numerales anteriores, según
corresponda, la parte que no acoge las observaciones solicita, dentro del plazo
previsto en la Ley, el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje,
vencido el plazo se considera consentida o aprobada, según corresponda, la liquidación
con las observaciones formuladas.
170.7. Una vez que la liquidación haya quedado consentida o aprobada, según
corresponda, no procede someterla a los medios de solución de controversias.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.5:
Art. 45.36:
Solución de controversias respecto de la liquidación de contrato
Reconocim iento de m ontos a favor del contratista a consecuencia de un proceso
arbitral se efectuará con la liquidación del contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 144.3: Duración del contrato de consultoría de obra regirá hasta el consentim iento de la
liquidación y pago correspondiente
Anexo N°1: Definiciones: Consultoría de obras
Anexo N° 1: Definiciones: Liquidación de contrato
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN 010-2018/DTN: Observaciones a las prestaciones ejecutadas en un con- QP 916
trato de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de obra
"Ahora bien, si como resultado de la verificación efectuada, la Entidad advierte observaciones,
esta debe comunicarlas al contratista, indicando claramente el sentido de
las mismas; caso en el cual, le otorga un plazo para su subsanaclón.
En tal sentido, cuando en un 'contrato de consultoría de obra' consistente en la elaboración
de un Expediente Técnico de Obra, la Entidad advierte observaciones en
el contenido de dicho Expediente, esta debe manifestarle al contratista el sentido
de tales observaciones, otorgándole el plazo correspondiente para su subsanación;
995
ART. 1 7 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
debiendo precisarse que, en caso el contratista no cumpla cabalmente con la subsanación
de dichas observaciones, la Entidad podrá resolver el contrato, y aplicar
las penalidades que correspondan desde el vencimiento del plazo previsto para
subsanar".
OP 917
OP 918
OP 919
OP 920
OPINIÓN 148-2018/DTN: La aplicación de penalidad por mora podrá deducirse en
la liquidación final del contrato
"Cuando la Entidad resuelva en el sentido de aprobar la ampliación del plazo contractual
y siempre que la ejecución de la prestación se haya cumplido dentro de
dicho plazo, no aplicará la penalidad por mora; de lo contrario, deberá deducir el
monto de la penalidad por mora de los pagos a cuenta, o de las valorizaciones, o del
pago final, o en la liquidación final, según corresponda, o de ser necesario del monto
resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento".
OPINIÓN 092-2018/DTN: La consultoría de obra es un tipo de contrato de servicios
"Así, dentro de la categoría genérica de 'servicios', la normativa establece una distinción,
dividiendo estos en tres tipos: (i) servicios en general, (ii) servicios de consultoría
en general y (iii) servicios de consultoría de obra, según corresponda a la especialidad
del trabajo o actividad que se requiera contratar".
OPINIÓN 192-2015/DTN: Comienzo del plazo para la presentación de la liquidación
del contrato de consultoría de obra (supervisión de obra)
"Como puede apreciarse, el supervisor de obra debe presentar la liquidación de su
contrato a la Entidad dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado
la conformidad de la última prestación de su contrato.
En consecuencia, considerando que la última prestación del supervisor puede ser su
participación en la recepción de obra o su participación en la liquidación del contrato
de obra -cuestión que dependerá de los términos particulares del contratola
liquidación del contrato de supervisión de obra deberá presentarse dentro de los
quince (15) días siguientes de otorgada la conformidad a la última prestación y ello
no está vinculado, necesariamente, a que exista un consentimiento previo de la liquidación
de obra, más aún cuando la liquidación y administración de ambos contratos
es independiente".
OPINIÓN 253-2017/DTN: Aplicación del sistema de tarifas en consultoría de obra
"De acuerdo a lo señalado anteriormente, la aplicación del sistema de lanías implica
que los postores, al formular sus ofertas, asignen una tarifa fija (que incluye costo
directo, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidad) por el periodo o unidad
de tiempo (hora, día, mes, entre otros) definido en los documentos del procedimiento
de selección; debiendo pagarse la tarifa respectiva hasta la culminación de las prestaciones
contractuales del supervisor de obra, en función de su ejecución real.
Como se observa, en aplicación del sistema de tarifas para contratos de supervisión
de obra, los postores formulan sus ofertas proponiendo tarifas fijas por el periodo
o unidad de tiempo definido en los documentos del procedimiento de selección,
996
___ !__
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
ART. 171
respecto del tiempo estimado o referencial de ejecución de la prestación; por lo que,
a efectos de realizarse el pago según tarifas, se deberá establecer un solo periodo o
unidad de tiempo, en virtud del cual se asignará una tarifa fija hasta culminar el servicio
de supervisión de obra (que puede servir, además, como base para el cálculo de
un eventual pago proporcional, en caso la ejecución de la prestación culmine antes
del periodo o unidad de tiempo previsto en el contrato).
Adicionalmente, resulta pertinente anotar que debido a la naturaleza de los contratos
que se ejecutan bajo el sistema de tarifas -cuyo tiempo de prestación de servicio
no puede conocerse con precisión-, no es posible prever en los documentos
del procedimiento de selección 'además de tarifas fijas por periodos en unidades de
tiempo iguales o distintos, porcentajes de pago por la presentación de informes inicial
y final', toda vez que en dicho sistema de contratación los pagos se basan, únicamente,
en tarifas; conforme a lo establecido en el numeral 4) del artículo 14 del
Reglamento [véase lit. d del art. 35 del nuevo RLCE]".
DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 453
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Así, constituye la primera forma normal de extinción en contratos de aprovisionamiento
(adquisición de bienes, suministros, obras, etc.) cuando se produce la cabal
ejecución de las prestaciones a satisfacción de la entidad, en cuyo caso la entidad
contratante otorga la conformidad respectiva y se liquida el contrato" (p. 668).
Morón Urbina, J ua n Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 439
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Es el proceso de cálculo técnico de las cuentas del contrato (pagos, anticipos, obligaciones,
deudas, etc.) que tiene por finalidad determinar el costo total de la prestación
(generalmente obra o consultoría de obra) y el saldo económico a favor o en
contra del contratista o de la entidad, reconociéndolos o declarándose cerrado el
contrato. Conforme a su naturaleza, la liquidación procede en los contratos de tracto
sucesivo incluso cuando han sido resueltos o anulados. La liquidación del contrato
puede ser aprobada expresamente por la parte ante quien se presenta o puede quedar
aprobada por silencio administrativo; o aprobada por un tribunal arbitral cuando
existe controversia sobre dicho acto" (p. 679).
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 171
Del pago
171.1. La Entidad paga las contraprestaciones pactadas a favor del contratista dentro
de los quince (15) días calendario siguientes a la conformidad de los bienes, servicios
en general y consultorías, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas
en el contrato para ello.
997
ART. 171
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
171.2. En caso de retraso en el pago, el contratista tiene derecho al pago de intereses
legales, los que se computan desde la oportunidad en que el pago debió
efectuarse.
171.3. Las controversias en relación a los pagos a cuenta o pago final pueden ser
sometidas a conciliación y/o arbitraje.
171.4. De conformidad con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 de la
Ley, excepcionalmente el pago puede realizarse en su integridad por adelantado
cuando este sea condición de mercado para la entrega de los bienes o la prestación
de los servicios, previo otorgamiento de la correspondiente garantía por el
mismo monto del pago.
171.5. Conforme a lo establecido en el numeral 45.36 del artículo 45 de la Ley, el
pago reconocido al proveedor o contratista como resultado de un proceso arbitral
se realiza en la oportunidad que establezca el respectivo laudo y como máximo
junto con la liquidación o conclusión del contrato, salvo que el proceso arbitral
concluya con posterioridad.
Concordancias en la LCE:
Art. 37:
Art. 39:
Art. 45.6:
Art. 45.7:
Concordancias en el RLCE:
Art. 172:
Art. 178.4:
Art. 194:
Art. 198:
Art. 199:
Art. 201:
Art. 205.8:
Art. 205.1:
Art. 205.1:
Art. 221:
Art. 223.2:
9a DCF:
Cesión de derechos de pago a favor de terceros
Pago
Solución de controversias antes del pago final
Solución de controversias después del pago final
Obligaciones posteriores la pago
Suspensión de ejecución de obra por falta de pago
Valorizaciones y metrados en contratos de obra
Pago de mayores gastos generales en contratos de obra
Obligaciones posteriores la pago en contratos de obra
Pago de mayores costo directos y mayores gastos generales variables en contratos
de obra
Pago en prestaciones adicionales de emergencia
Pago de mayores metrados en contratos de obra
Pago de presupuestos adicionales de obra
Pagos parciales del expediente ténico de obra en diseño y construcción con estudio
básico de ingeniería
Solución de controversias sobre controversias del pago final
Pagos al contratista mediante transferencias electrónicas
OPINIONES DELOSCE
OP921
OPINIÓN 112-2018/DTN: Pago por la ejecución de prestaciones
"Ahora bien, es importante señalar que una de las características principales de los
contratos sujetos a la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado es
que estos involucran prestaciones recíprocas. En ese sentido, si bien es obligación
del proveedor ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la Entidad, es también
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART.
obligación de la Entidad cumplir con las obligaciones que ha asumido; entre estas, el
pago de la respectiva contraprestación al contratista.
Al respecto, debe precisarse que en los contratos celebrados bajo el ámbito de la
normativa de contrataciones del Estado prima el interés público; no obstante, ello no
afecta el hecho que, desde la perspectiva del contratista, el interés en participar en
una contratación estatal sea el de obtener una retribución económica (pago) a cambio
de las prestaciones que ejecute".
OPINIÓN 112-2018/DTN: 198-2018/DTN: La obligatoriedad del pago está determinada
por la validez del contrato
"La obligatoriedad del pago está determinada por la validez del contrato. En consecuencia,
el contrato que no se ha formado conforme a las exigencias de la normativa
de contrataciones del Estado, no podrá ser fuente de una obligación jurídicamente
exigióle como es el pago".
OPINIÓN 112-2018/DTN: Pago como derecho del contratista
"En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado reconoce que los proveedores
son agentes de mercado que colaboran con las Entidades al satisfacer sus
necesidades de abastecimiento de bienes, servicios y obras para el adecuado cumplimiento
de sus funciones; no obstante, dicha colaboración -a través del procedimiento
de selección correspondiente- implica el pago del monto contractual, el
mismo que debe incluir todos los tributos, seguros, transporte y, de ser el caso, los
costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto
que pueda tener incidencia sobre el costo".
OPINION 112-2018/DTN: El pago es la consecuencia directa de una obligación válidamente
contraída
"Al respecto, debe precisarse que en los contratos celebrados bajo el ámbito de la
normativa de contrataciones del Estado prima el interés público; no obstante, ello no
afecta el hecho que, desde la perspectiva del contratista, el interés en participar en
una contratación estatal sea el de obtener una retribución económica (pago) a cambio
de las prestaciones que ejecute.
En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado reconoce que los proveedores
son agentes de mercado que colaboran con las Entidades al satisfacer sus
necesidades de abastecimiento de bienes, servicios y obras para el adecuado cum
plimiento de sus funciones; no obstante, dicha colaboración -a través del procedimiento
de selección correspondiente- implica el pago del monto contractual, el
mismo que debe incluir todos los tributos, seguros, transporte y, de ser el caso, los
costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto
que pueda tener incidencia sobre el costo.
OP 922
OP 923
OP 924
(...) el pago es la consecuencia directa de una obligación válidamente contraída; (...)
en materia presupuestal el pago constituye la etapa final de la ejecución de un gasto
que ha sido válidamente devengado".
ART. 171
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 925
OP 926
OP 927
OP928
OP 929
OP 930
OPINIÓN 107-2013/DTN: Pago de prestaciones luego de efectuada la conformidad
"En este sentido, la vigencia del contrato principal culminará cuando el contratista
haya ejecutado las prestaciones principales y la Entidad haya otorgado la conformidad
de las mismas y realizado el pago correspondiente; y, por su parte, la vigencia
del contrato correspondiente a las prestaciones accesorias culminará cuando el contratista
haya ejecutado las mismas y la Entidad haya otorgado la conformidad y realizado
el pago de estas prestaciones".
137-2017/DTN: El pago final del contrato corresponde luego de otorgada
la conformidad de la última prestación a cargo del contratista
"Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que
los contratos de bienes y servicios culminaban una vez efectuado el pago correspondiente,
para lo cual, la Entidad debía haber emitido previamente la conformidad
de la prestación acordada, tratándose de contratos de ejecución única, o de la última
prestación, cuando se hubiera pactado la ejecución de más de una prestación.
En esa medida, una vez emitida la conformidad de la última -o única- prestación,
correspondía que la Entidad efectuara el pago final al contratista, con lo que se
tenían por cumplidas las obligaciones de ambas partes".
OPINIÓN 125-2017/DTN: La Entidad realizará el pago al contratista por lo realmente
ejecutado
"En los contratos de obra ejecutados bajo el sistema 'a precios unitarios' (...), la Entidad
debía efectuar el pago al contratista según los metrados efectivamente ejecutados
y de acuerdo al precio unitario ofertado, en atención a las partidas contenidas
en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas".
OPINIÓN 069-2018/DTN: Pago por la ejecución de obra será conocida efectivamente
después de su ejecución
"(...) la información contenida en el expediente técnico tiene un carácter referencial,
por tanto, no es posible cuantificar con exactitud los trabajos que deben ser realizados
por el contratista; de esta manera, los metrados necesarios para una obra de
esta naturaleza, así como el monto que debe ser pagado por la Entidad, solo pueden
conocerse cuando el contratista ejecute la obra".
OPINIÓN 097-2015/DTN: Imposibilidad de modificar la forma de pago en un contrato
"La normativa de contrataciones del Estado no contempla la posibilidad de que se
modifique la forma de pago fijada en el contrato".
:<1NIÓ N 090-2014/D f N Retraso en el pago por parte de la Entidad genera el reconocimiento
de intereses legales a favor del contratista
"Por su parte, debe agregarse, que si el órgano de administración o aquel establecido
en las Bases no otorgara la conformidad de la prestación al contratista o lo
hiciera fuera del plazo máximo previsto, la consecuencia sería el incumplimiento
1000
1
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 171
de la normativa de contrataciones del Estado, correspondiendo al Titular de la Entidad
ordenar la determinación de responsabilidades, de conformidad con el primer
párrafo del artículo 46 de la Ley.
De la disposición citada, se desprende que el pago sólo resulta procedente después
de otorgada la conformidad de la prestación al contratista; es decir, el pago está
sujeto a que la Entidad otorgue la referida conformidad.
En esa medida, el no otorgar la conformidad de la prestación al contratista o hacerlo
fuera del plazo máximo previsto en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 168
del nuevo RLCE], además de generar consecuencias legales, también podría generar
retrasos en el pago al contratista, y, en consecuencia, controversias sobre la procedencia
de reconocer intereses legales".
OPINIÓN 072-2008/DOP: Definición de "pago adelantado" OP 931
"A este último supuesto se denomina 'pago adelantado', figura que implicaría que
una Entidad pública, por las condiciones de mercado, ejecute su obligación -el
pago, total o parcial- antes de que se ejecute la que corresponde a su favor.
Atendiendo a la excepcionalidad de la figura, su empleo debe encontrar justificación
en los estudios previos o indagaciones de mercado que realiza una Entidad antes
de la convocatoria de un proceso de selección, a partir de la cual se determine que,
dada las condiciones que pueden ofrecer los proveedores, sólo se puede contratar
previo adelanto del pago".
OPINIÓN 072-2008/DOP: Pago adelantado en arrendamiento de inmueble OP 932
"Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1676 del Código Civil
-norma que resulta de aplicación supletoria a la Ley-, en los contratos de arrendamiento
el pago de la renta puede pactarse por periodos vencidos o 'adelantados'".
OPINIÓN 137-2017/DTN Controversias referidas al pago final pueden ser sometidas
a conciliación o arbitraje
"De igual forme, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado vigente,
las controversias relacionadas con los pagos a cuenta o el pago final pueden ser
sometidas a conciliación y/o arbitraje, conforme al artículo 149 del Reglamento
[véase art. 171 del nuevo RLCE]" (sic).
OP933
OPiNIC N 090-2014 Retraso en el pago por parte de la Entidad genera el reco- OP 934
nocimiento de intereses legales a favor del contratista
"Por su parte, debe agregarse, que si el órgano de administración o aquel establecido
en las Bases no otorgara la conformidad de la prestación al contratista o lo
hiciera fuera del plazo máximo previsto, la consecuencia sería el incumplimiento
de la normativa de contrataciones del Estado, correspondiendo al Titular de la Entidad
ordenar la determinación de responsabilidades, de conformidad con el primer
párrafo del artículo 46 de la Ley.
1001
ART. 171 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
De la disposición citada, se desprende que el pago sólo resulta procedente después
de otorgada la conformidad de la prestación al contratista; es decir, el pago está
sujeto a que la Entidad otorgue la referida conformidad.
En esa medida, el no otorgar la conformidad de la prestación al contratista o hacerlo
fuera del plazo máximo previsto en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 168
del nuevo RLCE], además de generar consecuencias legales, también podría generar
retrasos en el pago al contratista, y, en consecuencia, controversias sobre la procedencia
de reconocer intereses legales".
OP 935
OP 936
OPINIÓN 190-2015/DTN: Pago a cargo de la Entidad constituye una obligación
esencial
"(...) se puede inferir que una obligación esencial es aquella cuyo cumplimiento
resulta indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer
el interés de la contraparte; estableciéndose como condición adicional para tal
calificación que se haya contemplado en las Bases o en el contrato.
Abundando en lo anterior, es importante indicar que el pago de la contraprestación
constituye la principal obligación esencial que toda Entidad debe cumplir para
satisfacer el interés económico del contratista, pudiendo existir otro tipo de obligaciones
esenciales en función a la naturaleza u objeto del contrato o a las prestaciones
involucradas".
OPINIÓN 015-2019/DTN: Imposibilidad de la variación de la forma de pago durante
la ejecución contractual. Posibilidad de corregir la forma de pago es responsabilidad
de la Entidad contratante
"La normativa de contrataciones del Estado no contempla como supuesto específico
de modificación contractual la variación de la 'forma de pago' fijada en el contrato,
correspondiendo, en consecuencia, que cada Entidad sustente que se ha configurado
alguno de los supuestos previstos por la normativa de contrataciones del
Estado para proceder con la modificación del contrato.
En caso se hubiera establecido una forma de pago que contraviniera las Bases Integradas
o las disposiciones legales que regulan la materia, la Entidad -de manera
excepcional y en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad- podría
corregir la forma de pago a efectos de que cumpla con lo dispuesto en el ordenamiento
legal; ello con la finalidad de ajustar el contenido del contrato a las disposiciones
del ordenamiento legal vigente.
PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
P88
PRONUNCIAMIENTO 367-2018/OSCE-DGR-SIRC: Forma de pago de las prestaciones
"(...) la normativa de contratación pública, no habría contemplado, dentro de los
alcances de la 'forma de pago' que la Entidad realice un pago parcial al contratista y
otro pago a los trabajadores que dependen de este, dado que, únicamente se habría
establecido, que la 'Entidad debe pagar las contraprestaciones pactadas a favor del
T. VI! EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART.
contratista (...) siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato
para ello'".
DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 490
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El precio, remuneración o retribución es la contraprestación debida de la entidad al
contratista por la ejecución de la obra contratada. Dicha retribución puede ser objeto
de adelantos o anticipos (que se van deduciendo de las valorizaciones de avance de
obra), de pagos parciales según avance de la obra y con cargo al balance final) y el
ajuste final cuando se liquide la obra. En estos contratos lo usual es que el precio se
exprese en moneda nacional, por lo que para el mantenimiento de valor se aprueban
en el mismo contrato la fórmula polinómica que permita identificar un coeficiente
(valor K) cuya aplicación a cada valorización permite reajustar su valor" (p. 147).
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 491
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El contratista tiene los siguientes derechos frente a la entidad contratante:
A percibir el precio pactado o la retribución convenida luego de haber ejecutado su
prestación y obtenido la respectiva conformidad, como regla general, y en caso de
retrasos, al cobro de intereses legales desde la oportunidad en que el pago debió
efectuarse" (p. 680).
§
Obligaciones posteriores al pago final
Las controversias relacionadas con obligaciones que corresponden ejecutarse con
posterioridad a la fecha del pago final pueden ser sometidas a conciliación y/o
arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que debían
ejecutarse.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 37:
A rt. 40:
Cesión de derechos de pago a favor de terceros
Obligaciones y responsabilidades del contratista luego de otorgada la conformidad
Concordancias en el RLCE:
A rt. 171: Pago
A rt. 199: O bligaciones posteriores la pago en contratos de obra
A rt. 169: Recepción y conform idad
A rt. 173: Vicios ocultos
ART. 1 7 3
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 173
Vicios ocultos
173.1. La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente
por defectos o vicios ocultos.
173.2. Las discrepancias referidas a defectos o vicios ocultos son sometidas a conciliación
y/o arbitraje. En dicho caso el plazo de caducidad se computa a partir de
la conformidad otorgada por la Entidad hasta treinta (30) días hábiles posteriores
al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 40:
A rt. 45:
Concordancias en el RLCE:
A rt. 168:
A rt. 193.4:
A rt. 207.3:
Art. 208:
Responsabilidad del contratista en la ejecución de sus prestaciones
Solución de controversias durante la ejecución contractual
Recepción y conform idad
Responsabilidad del proyectista en obras
Traslado de la responsabilidad de la obra a la Entidad al efectuarse la constatación
física e inventario por resolución de contrato
Recepción de obra
OPINIONES D E L O S C E
OP937
OPINIÓN 014-2018/DTN: Definición y alcances normativos de 'vicios ocultos"
"En esa medida, para dilucidar si un determinado 'vicio' o 'defecto' difiere de las
observaciones formuladas originalmente por el comité de recepción, a efectos de
solicitar su subsanación; corresponde evaluar si estos constituyen -en efecto- 'vicios
ocultos', y si redundan en los mismos aspectos de la obra que fueron observados
por la Entidad.
Sobre el particular, Max Arias Schreiber Pezet señala que 'La noción del vicio oculto
está ligada a la existencia de deterioros, anomalías y defectos no susceptibles de ser
apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del adquiriente
a su adecuada utilización' el mismo autor citando a Tartufari indica q u e ,'(...) por
vicio o defecto debe precisamente entenderse cualquier anormalidad o imperfección
y cualquier deterioro o avería que se encuentre en la cosa, que perjudiquen más
o menos la aptitud para el uso o la bondad o integridad. Para hablar propiamente,
defecto implicaría todo lo que le falta a la cosa para existir de un modo plenamente
conforme a su naturaleza, y por eso actuaría en sentido negativo; vicio, en cambio,
serviría para designar cualquier alteración sin la cual la cosa sería precisamente como
debe ser normalmente, y por eso obraría en sentido positivo (...)'.
Por su parte, Manuel De La Puente Y Lavalle desarrolla los requisitos que debe reunir
el vicio; precisando que el mismo debe ser 'oculto', por la imposibilidad de conocerlo
inmediatamente en la que se encuentra el adquiriente; 'importante', por no
permitir que el bien sea destinado a la finalidad para la cual fue adquirido; y, 'preexistente'
a la transferencia o concomitante con ella aun cuando sus efectos se manifiesten
después.
1004
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART.
Como se aprecia, la doctrina civil emplea la figura de los 'vicios ocultos' para toda
clase de bienes, muebles o inmuebles, sin efectuar distinción alguna; siendo que,
en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, toda prestación (independientemente
de su naturaleza de bien, servicio u obra) puede ser susceptible de
contener vicios ocultos, los cuales -por lo general- son advertidos después de culminada
la ejecución de la prestación.
De esta manera, los vicios ocultos se presentan cuando la prestación adolece de
defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en
el que la Entidad emite la conformidad y que no pudieron ser detectados en dicha
oportunidad; los cuales no permiten que dicha prestación sea empleada de conformidad
con los fines de la contratación".
OPINIÓN 017-2015/DTN: Responsabilidad de la Entidad de comunicar al contratista
el reclamo por vicios ocultos en el plazo previsto en la norma
"Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, el contratista es responsable por
los vicios ocultos que afecten a los bienes y servicios ofertados, por un plazo no
menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad y
por un plazo que no podrá ser inferior a siete (7) años contados a partir de la conformidad
de la recepción total o parcial cuando se trate de obras.
Al respecto, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto el procedimiento
que se debe seguir a efectos de formular el reclamo por vicios ocultos; no
obstante ello, la Entidad, antes del vencimiento de los plazos señalados en el párrafo
precedente, debe comunicar al contratista que la prestación ejecutada adolece de
presuntos vicios ocultos, con la finalidad que este asuma la responsabilidad que el
caso amerite o exponga y sustente los argumentos que estime pertinentes. Una vez
efectuada dicha comunicación y cuando de la respuesta del contratista se deriven
discrepancias o controversias, estas deberán ser sometidas a conciliación y/o arbitraje
por cualquiera de las partes".
OPINIÓN 014-2015/DTN: La deficiencia del expediente técnico podría considerarse
un vicio oculto
"Una deficiencia del expediente técnico podría considerarse un vicio oculto cuando,
luego de culminado el contrato de consultoría de obra, se advierten defectos en el
expediente técnico que no podían ser apreciados a simple vista o empleando la diligencia
ordinaria, y que impiden que la Entidad pueda utilizarlo adecuadamente".
OPINIÓN 027-2017/DTN: Definición de "deficiencia" en el expediente técnico de
obra
"Como se aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 41.2 del
artículo 41 de la anterior Ley, una Entidad podía aprobar prestaciones adicionales de
obra por 'deficiencias' del expediente técnico.
Ahora bien, debe indicarse que una deficiencia es un defecto o imperfección de
algo o alguien. Por su parte, un defecto implica la carencia de alguna cualidad propia
de algo.
OP 938
OP 939
OP 940
ART. 1 7 3
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Así de conformidad con lo indicado en el numeral 2.1.1 de la presente opinión, una
deficiencia del expediente técnico podía presentarse cuando los documentos que
lo componían no cumplían con definir adecuadamente las características, alcance y
la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describían adecuadamente las
condiciones del terreno. En otras palabras, se podía identificar una deficiencia en un
expediente técnico cuando no presentara información suficiente, coherente o técnicamente
correcta para determinar el alcance de las prestaciones que se deben
ejecutar".
OP 941
OPINIÓN 038-2017/DTN: Situaciones en las cuales se presentan deficiencias del
expediente técnico de obra
"Ahora bien, de acuerdo con el criterio desarrollado en la Opinión N° 014-2015/DTN
una deficiencia del expediente técnico puede presentarse cuando los documentos
que lo componen no cumplen con definir adecuadamente las características,
alcance y la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describen adecuadamente
las condiciones del terreno, pudiendo identificarse una deficiencia en un
expediente técnico cuando dentro de este no se encuentre información suficiente,
coherente o técnicamente correcta para determinar el alcance de las prestaciones
que se deben ejecutar.
Respecto de este punto, en esa misma opinión, se precisó que si bien la omisión de
determinada información en alguno de los documentos que forman parte del expediente
técnico se podría considerar una deficiencia del expediente técnico, dicha
falta de información debe ser total, es decir no debe constar dentro de ninguno de
los otros documentos que forman parte del expediente técnico de obra.
(...)
A ello debe agregarse que los documentos que integran el expediente técnico se
deben interpretar en conjunto, por lo que cualquier omisión en alguno de sus documentos
debe atenderse con la información contenida en los otros documentos que
forman parte de dicho expediente".
OP942
OPINIÓN 038-2017/DTN: Pautas para considerar la falta de información del expediente
técnico de obra como una deficiencia
"En dicho sentido, si bien la omisión de información en alguno de los documentos
que forman parte del expediente técnico pero detallada en otro se podría considerar
una deficiencia del expediente técnico, solo la omisión total de determinada información
que resulta necesaria para la ejecución de la obra (entiéndase, que dicha
información no obre en ninguno de los documentos que forman parte del expediente
técnico), podría generar la aprobación de una prestación adicional de obra.
(...)
Para que la falta de información en un expediente técnico sea considerada una deficiencia
y se pueda generar la aprobación de una prestación adicional de obra, la
omisión debe ser total (entiéndase, que dicha información no obre en ninguno de
los documentos que forman parte del expediente técnico)".
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 1 7 4
OPINIÓN 014-2018/DTN: Constituyen vicios ocultos, los defectos o alteraciones
anteriores o concomitantes a la recepción de obra que no fueron observados
"Por lo expuesto, si posteriormente a la recepción de la obra y a la liquidación del
contrato de obra, se advierte la existencia de defectos o vicios en ciertos metrados
que fueron materia de observación por el comité de recepción de obra, distintos a las
observaciones formuladas en su oportunidad por dicho comité, y siempre que constituyan
'vicios ocultos' -es decir, defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o
concomitante al momento en que se efectuó la recepción de la obra y que no fueron
observados en dicha oportunidad; los cuales no permiten que la prestación sea
empleada de conformidad con los fines de la contratación-, la Entidad podrá reclamar
la subsanación de estos al contratista, y someter a conciliación y/o arbitraje las controversias
relacionadas a dichos vicios ocultos, hasta treinta días hábiles posteriores al vencimiento
del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato de obra, el
cual no debe ser menor a siete (7) años contados desde la recepción de la obra".
OP943
-------------- § --------------
ARTÍCULO 174
C ontrataciones com plem entarias
174.1. Dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución
del contrato, la Entidad puede contratar complementariamente bienes y servicios
en general con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el procedimiento
de selección convocado, hasta por un máximo del treinta por ciento
(30 %) del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio
y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición
o contratación.
174.2. En aquellos casos en los que con la contratación complementaria se
agota la necesidad, la condición de convocar un procedimiento de selección no
resulta necesaria; aspecto que es sustentado por el área usuaria al formular su
requerimiento.
174.3. No caben contrataciones complementarias en los contratos que tengan por
objeto la ejecución de obras ni de consultorías, ni en las contrataciones directas.
C o n co rd an cia s en el R LC E:
Art. 101.4:
A rt. 152 lit. c:
En las contrataciones directas no se aplican las contrataciones complementarias
Excepción de la obligación de otorgar garantía de fiel cumplimiento en contrataciones
complementarias
OPINIONES DELOSCE
OPINIÓN 102-2018/DTN: Contrataciones complementarias como una figura de
aplicación excepcional
0P944
ART. 1 7 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"Al respecto, cabe precisar que la posibilidad de contratar complementariamente
constituye un supuesto de excepción a la obligación de las Entidades de convocar
procedimientos de selección para contratar, con cargo a fondos públicos, a los proveedores
que les prestarán los bienes o servicios (con excepción de consultoría de
obras) necesarios para el cumplimiento de sus funciones; por ende, dicha disposición
debe aplicarse en forma restrictiva y únicamente cuando se cumplan las condiciones
establecidas en la normativa".
OP 945
OP 946
OP 947
OP 948
OPINION 102-2018/DTN: Las contrataciones complementarias se constituyen como
una nueva relación contractual
"Dicho vínculo se materializa a través de la celebración de un nuevo contrato, que daba
lugar al nacimiento de una relación jurídica distinta a aquella inicialmente entablada
entre el contratista y la Entidad (contrato original), pero sujeto a las mismas condiciones".
OPINIÓN 102-2018/DTN: Posibilidad de aplicar la figura de la ampliación de plazo
para los contratos complementarios
"Considerando que la contratación complementaria determina la suscripción de
un nuevo contrato -en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento
[véase art. 174 del nuevo RLCE]-, es posible que en dicha contratación se apliquen
las figuras propias de la ejecución contractual previstas en la normativa de contrataciones
del Estado, como es el caso de la ampliación del plazo contractual prevista
en el artículo 140 del Reglamento [véase art. 158 del nuevo RLCE], siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en el referido dispositivo".
OPINIÓN 101-2017/DTN: El límite cuantitativo del contrato complementario tendrá
como referencia al contrato original, sin considerar las modificaciones contractuales
que hubiera sufrido
"(...) el monto de un contrato complementario tiene como límite el treinta por ciento
(30 %) del monto del contrato suscrito según las condiciones señaladas en las Bases
y en la oferta ganadora (contrato original), sin considerar para tal efecto las variaciones
de precio que pudieran haberse producido como consecuencia de prestaciones
adicionales, reducción de prestaciones, reajustes, entre otras modificaciones realizadas
durante su ejecución.
Finalmente, debe indicarse que las Opiniones N° 092-2014/DTN y N° 152-2015/DTN,
reconocen que el monto máximo del contrato complementario se encuentra limitado
al treinta por ciento (30 %) del monto contrato original, el cual, como ya se precisó,
no incluye el valor de las prestaciones adicionales".
OPINIÓN 102-2018/DTN: Ampliación de plazo en contrataciones complementarias
"(...) el artículo 140 del Reglamento [véase art. 158 del nuevo RLCE] establece que
la ampliación del plazo contractual procede al cumplirse alguno de los siguientes
casos: (i) cuando se apruebe el adicional, siempre que esto implique la afectación del
plazo; y, (ii) por atraso y/o paralización no imputable al contratista. Adicionalmente,
1008
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 1 7 4
el referido artículo regula el procedimiento para la solicitud de ampliación de plazo
y su eventual aprobación o denegatoria.
En ese sentido, considerando que la contratación complementaria determina la suscripción
de un nuevo contrato -en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 del
Reglamento [véase art. 174 del nuevo RLCE]-, es posible que en dicha contratación
se apliquen las figuras propias de la ejecución contractual previstas en la normativa
de contrataciones del Estado, como es el caso de la ampliación del plazo contractual
prevista en el artículo 140 del Reglamento [véase art. 158 del nuevo RLCE], siempre
que se cumplan las condiciones establecidas en el referido dispositivo".
OPINIÓN 040-2017/DTN: El contrato complementario debe generarse en mérito de OP 949
la normativa vigente a la fecha
"Las contrataciones complementarias que se suscriban con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley y su Reglamento se regirán por estos dispositivos legales, es
decir, La Ley 30225 y su Reglamento, aprobado por el D.S. N° 350-2015-EF, toda vez
que se materializan con la suscripción de un nuevo contrato, lo que da lugar a una
nueva relación contractual.
En el caso de un contrato suscrito bajo los alcances de la anterior normativa de contrataciones
del Estado, para proceder con la contratación complementaria se debe
verificar que concurran todos los elementos previstos en el artículo 150 del Reglamento
[véase art. 174 del nuevo RLCE], esto considerando la aplicación inmediata
de la normativa".
DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 492
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Bajo el nombre de contrato complementario, nuestro ordenamiento contempla
una figura sui generis en la contratación pública comparada. Se trata de la aptitud o
habilitación legal para que las entidades puedan concertar de manera directa contrataciones
de aprovisionamiento de bienes o servicios -sin acudir al procedimiento
que por el monto y materia correspondería- con un proveedor anterior siempre que
se trate del mismo objeto contractual y bajo las mismas condiciones anteriores.
(...)
Como se puede apreciar, se trata de un supuesto en que se libera a la entidad del
deber de licitar esta nueva necesidad de bienes o servicios facilitándole la vía de
la contratación directa, pero no le reconoce libertad de contratación -en su perspectiva
de identificar al proveedor o negociar las condiciones de la prestación- En
efecto, por esta figura la entidad elige como contratista al mismo anterior (en vez de
buscar otro distinto), pero debe ser bajo las mismas condiciones prexistentes, específicamente
el precio o contra prestación a pagar, sin poder negociar condiciones distintas"
(p. 682).
§
1009
CAPITULO VI
OBRAS
ARTÍCULO 175
Requisitos adicionales para la suscripción del contrato
de obra
175.1. Para la suscripción del contrato de ejecución de obra, adicionalmente a lo
previsto en el artículo 139 el postor ganador cumple los siguientes requisitos:
a) Presentar la constancia de Capacidad Libre de Contratación expedida por el
RNP, salvo en los contratos derivados de procedimientos de contrataciones
directas por la causal de carácter de secreto, secreto militar o por razones de
orden interno.
b) Entregar el Programa de Ejecución de Obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica
y el calendario de avance de obra valorizado.
c) Entregar el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para
la ejecución de obra, en concordancia con el calendario de avance de obra
valorizado. Este calendario se actualiza con cada ampliación de plazo otorgada,
en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado vigente.
d) Entregar el calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación
lo requiera.
e) Entregar los análisis de costos unitarios de las partidas y detalle de gastos
generales que da origen a la oferta, en caso de obras sujetas al sistema de precios
unitarios.
f) Entregar el desagregado por partidas que dio origen a su propuesta, en el
caso de obras sujetas al sistema de suma alzada.
175.2. Los documentos indicados en los literales b), c) y d) precedentes son acompañados
de una memoria en la que se señalen las consideraciones que se han
tomado en cuenta para su elaboración.
175.3. Los documentos señalados en los literales b), c) y d) son revisados y aprobados
de acuerdo al procedimiento previsto en los numerales 176.4 y 176.5 del
artículo 176.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 32.1:
Celebración del contrato
Concordancias en el RLCE:
A rt. 137: Perfeccionam iento del contrato
Art. 138: Contenido del contrato
Art. 139: Requisitos para perfeccionar el contrato
A rt. 141: Plazos y procedim iento para perfeccionar el contrato
1010
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 7 5
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN 004-2018/DTN: Definición de obra OP 950
"Asimismo, respecto de la definición de 'obra' antes citada, se puede apreciar una
serie detallada de actividades o trabajos que recaen en bienes inmuebles y que
requieren de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra y/o equipos para
su ejecución; advirtiéndose que tal definición se asemeja a lo que en doctrina es
objeto de un contrato de construcción".
OPINIÓN 038-2018/DTN: Elementos integradores correspondientes a la ejecución OP 951
de una obra
"En dicho contexto, para determinar si una prestación corresponde a la 'ejecución
de una obra' se debe verificar (i) si las actividades se ejecutarán sobre un inmueble,
(ii) si lo que debe desarrollarse es alguna de las actividades establecidas en la definición
de 'obra', y (iii) si para ello debe contar con dirección técnica, expediente técnico,
mano de obra, materiales y/o equipos; debiendo considerar estos tres requisitos
como concurrentes".
OPINIÓN 052-2014/DTN: Naturaleza del calendario de avance de obra valorizado OP 952
"(...) el ganador de la buena pro debe cumplir con la obligación de 'entregar el calendarlo
de avance de obra valorizado sustentado en el Programa de Ejecución de Obra
(PERT- CPM)' como requisito para suscribir el contrato.
La elaboración del mencionado calendario se realiza en función al programa de ejecución
de obra y tiene por finalidad que la Entidad controle el avance de la obra,
pues le permite identificar atrasos en su ejecución, programar el presupuesto para el
pago de las valorizaciones y, de ser el caso, tomar las decisiones que sean necesarias
para culminar la obra en el plazo previsto".
PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE
PRONUNCIAMIENTO 246-2018/OSCE-DGR-SIRC: En atención a las Bases, el procedimiento
de selección para la ejecución de obras deberá consignar el perfil del plantel
profesional clave
"Las 'Bases Estándar de Licitación Pública para la ejecución de obras', disponen que
se debe consignar el plantel profesional clave para la ejecución de la obra, detallando
su perfil mínimo y cargo, debiendo tener en consideración la naturaleza, complejidad
y envergadura de la obra a ejecutar; siendo que, en el requisito de calificación
'formación académica' debe consignarse el nivel de formación académica de grado
de bachiller o título profesional, según corresponda, del personal considerado como
clave para la ejecución del contrato, en estricta observancia con el desagregado del
análisis de gastos generales del expediente técnico, el cual se acreditará mediante
copia simple de diploma de bachiller o título profesional, según corresponda".
P89
1011
ART. 1 7 6
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
DOCTRINA
D493
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Por el contrato de obra pública, la entidad encarga al contratista realizar con su
propia actividad, organización y medios, una o más prestaciones de ingeniería civil
sujeta ser medida por el resultado querido sobre inmuebles con sujeción a un proyecto
o expediente previamente aprobado, por lo cual se obliga a pagar una retribución
económica. Lo común es que el objeto del contrato sea la obra determinada
concluida, ya que se busca un resultado específico y no una actividad o prestación,
como en la locación de servicios" (p. 144).
§
Inicio del plazo de ejecución de obra
176.1. El inicio del plazo de ejecución de obra rige desde el día siguiente de que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la Entidad notifique al contratista quién es el inspector o el supervisor,
según corresponda;
b) Que la Entidad haya hecho entrega total o parcial del terreno o lugar donde se
ejecuta la obra, según corresponda;
c) Que la Entidad provea el calendario de entrega de los materiales e insumos
que, de acuerdo con las bases, hubiera asumido como obligación;
d) Que la Entidad haya hecho entrega del Expediente Técnico de Obra completo,
en caso este haya sido modificado con ocasión de la absolución de consultas
y observaciones;
e) Que la Entidad haya otorgado al contratista el adelanto directo, en las condiciones
y oportunidad establecidas en el artículo 181.
176.2. Para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse
un inspector de obra o un equipo de inspectores siempre que se encuentre
convocado el procedimiento de selección para contratar al supervisor. En
dicho caso, solo puede mantenerse la participación del inspector o equipo de inspectores
en tanto el monto de la valorización acumulada de la obra no supere
el límite establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año
correspondiente.
176.3. Cuando las bases establezcan la obligación de constituir un fideicomiso para
la entrega de los adelantos, esta no es una condición para el inicio del plazo de ejecución
de obra.
176.4. Para efectos de la aprobación de los documentos indicados en los literales
b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, el supervisor o inspector dentro de los
1012
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 7 6
siete (7) días de suscrito del contrato de obra, emite su conformidad sobre dichos
documentos e informa a la Entidad. En caso se encuentren observaciones, las hace
de conocimiento del contratista, quien dentro de los ocho (8) días siguientes las
absuelve y, de ser el caso, concuerda la versión definitiva de los mismos. En caso de
falta de acuerdo, se considera como válidas las observaciones del supervisor o inspector
que no hubieran sido levantadas o concordadas debiendo remitir a la Entidad
la versión final de dichos documentos como máximo dentro de los quince (15)
días de suscrito el contrato.
176.5. Recibido el informe del supervisor, la Entidad tiene cinco (5) días hábiles para
aprobarlo. En caso se observe, se consideran los calendarios del expediente técnico
de la obra, sin perjuicio de que cualquier discrepancia pueda ser sometida
por el contratista al mecanismo de solución de controversias que corresponda.
176.6. Mientras se aprueban los documentos señalados en el literal en los literales
b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, se consideran los calendarios del expediente
técnico de obra.
176.7. Las condiciones a que se refiere el numeral 176.1, son cumplidas dentro de
los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato.
En caso no se haya solicitado la entrega del adelanto directo, el plazo se inicia
con el cumplimiento de las demás condiciones.
176.8. Si la Entidad no cumple con las condiciones señaladas en numeral 176.1, el
contratista puede iniciar el procedimiento de resolución del contrato dentro del
plazo de quince (15) días de vencido el plazo previsto en el numeral anterior. Asimismo,
en el mismo plazo tiene derecho a solicitar resarcimiento de daños y perjuicios
debidamente acreditados, hasta por un monto equivalente al cinco por
diez mil (5/10 000) del monto del contrato por día y hasta por un tope de setenta
y cinco por diez mil (75/10 000). La Entidad se pronuncia sobre dicha solicitud en
el plazo de diez (10) días hábiles de presentada. Respecto al derecho de resarcimiento,
el contratista puede iniciar un procedimiento de conciliación y/o arbitraje
dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido el plazo con el que cuenta la Entidad
para pronunciarse sobre la solicitud.
176.9. La Entidad puede acordar con el contratista diferir la fecha de inicio del plazo
de ejecución de la obra en los siguientes supuestos:
a) Cuando la estacionalidad climática no permite el inicio de la ejecución de la
obra, hasta la culminación de dicho evento.
b) En caso la Entidad se encuentre imposibilitada de cumplir con las condiciones
previstas en los literales a) o b) del numeral 176.1 del presente artículo, hasta el
cumplimiento de las mismas.
176.10. En los supuestos previstos en el numeral anterior, no resulta aplicable el
resarcimiento indicado en numeral 176.8 y se suspende el trámite de la solicitud
y entrega del adelanto directo, debiendo reiniciarse quince (15) días antes de la
nueva fecha de inicio del plazo de ejecución.
1013
ART. 1 7 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
176.11. Las circunstancias invocadas para suspender el inicio del plazo de ejecución
de la obra, se sustentan en un informe técnico que forma parte del expediente de
contratación, debiéndose suscribir la adenda correspondiente.
Concordancias en el RLCE:
Art. 143: Cómputo de plazos
Art. 144: Vigencia del contrato
Art. 175: Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra
Art. 178: Suspensión del plazo de ejecución de obras
OPINIONES DEL OSCE
OP 953
OP 954
OPINIÓN 012-2018/DTN: El contratista puede iniciar la obra el mismo día que suscribe
el contrato, siempre y cuando sea físicamente posible y técnicamente viable
"Asimismo se ha señalado que si bien el inicio del plazo de ejecución de obra se
encuentra supeditado al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo
152 del Reglamento [véase art. 176 del nuevo RLCE]; el contratista -bajo su responsabilidad-
puede optar por comenzar la ejecución de la obra, incluso antes de cumplirse
todas las condiciones previstas en el artículo 152 del Reglamento [véase art.
176 del nuevo RLCE], para que esto suceda es necesario que -por lo menos- se
hayan cumplido determinados requisitos que permitan dar inicio a las labores propias
de la obra, tales como: la entrega del terreno, la notificación de quien es el inspector
o supervisor o la entrega del expediente técnico, cuando ello corresponda.
En este supuesto el contratista podría considerar iniciar trabajos propios de la obra el
mismo día de suscrito el contrato, en la medida que sea físicamente posible y técnicamente
viable, para lo cual es imprescindible por lo menos haberse hecho entrega
del terreno, sólo en este caso coincidirían la fecha de suscripción del contrato de
obra con la fecha de inicio de labores propias de la obra".
OPINIÓN 012-2018/DTN: El contratista puede iniciar la obra -bajo su responsabilidad-
sin que se cumplan con todos los presupuestos establecidos en la norma. Inicio
de las labores del plantel profesional clave
"Como se advierte, en el caso de obras, la normativa de contrataciones del Estado
establece que para dar inicio al periodo en el que el contratista debe ejecutar las
prestaciones a su cargo es necesario que se cumplan -de manera concurrente- las
condiciones señaladas en el numeral 152.1 del artículo 152 del Reglamento [véase
art. 176 del nuevo RLCE],
Si bien el inicio del plazo de ejecución de obra se encuentra supeditado al cumplimiento
de las condiciones previstas en el artículo 152 del Reglamento [véase art. 176
del nuevo RLCE]; el contratista -en una decisión de su exclusiva responsabilidadpuede
comenzar con los trabajos propios de la obra, aun cuando se encuentre pendiente
el cumplimiento de alguno de los requisitos antes mencionados, siempre que
su ejecución sea físicamente posible y técnicamente viable para lo cual es imprescindible
haberse hecho entrega del terreno.
1
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 1 7 6
Cabe resaltar que, mediante la presente opinión, este Organismo Técnico Especializado
precisa el criterio establecido en el numeral 3.1 de la Opinión N° 075-2016/DTN,
en la medida, que el contratista -bajo su responsabilidad- puede optar por iniciar la
ejecución de la obra, incluso antes de cumplirse todas las condiciones previstas en el
artículo 152 del Reglamento [véase art. 176 del nuevo RLCE], precisándose que por
lo menos debe haberse cumplido con la entrega del terreno.
En ese sentido el inicio de labores del personal profesional clave se dará a partir del
inicio de actividades propias de la ejecución de obra las que pueden darse incluso
antes del cumplimento de todas las condiciones previstas en el artículo 152 del
Reglamento [véase art. 176 del nuevo RLCE]".
OPINIÓN 045-2015/DTN: Importancia de la entrega de terreno, posibilidad de
entregas parciales y responsabilidad del contratista de cotejar las características del
terreno con lo previsto en el expediente técnico
"(...) una de las condiciones para el inicio del plazo de ejecución de obra 'Que la Entidad
haya hecho entrega del terreno o lugar donde se ejecutará la obra'.
Sobre el particular, debe indicarse que la referida condición se establece con la finalidad
de que las partes -sobre todo, el contratista- verifiquen que el terreno donde
se ejecutará la obra es compatible con lo señalado en el expediente técnico y que se
encuentra disponible para su ejecución.
El carácter disponible del terreno implica que esté listo para usarse o utilizarse; es
decir, que el contratista pueda ejecutar la obra libremente, sin que terceros puedan
impedir dicha ejecución.
En esa medida, para considerar cumplido el requisito señalado en el numeral anterior
-y, de esta manera, garantizar la disponibilidad del terreno-, se debe procurar
la entrega de la totalidad del terreno donde se ejecutará la obra; es decir, la Entidad
le debe entregar al contratista todos los lotes o áreas que formen parte del mismo,
debiendo realizar, previamente, las gestiones que correspondan cuando dichos lotes
o áreas no pertenezcan a la Entidad.
Sin perjuicio de la regla general detallada en el numeral anterior, es necesario precisar
que una Entidad, dentro del alcance de una decisión de gestión y en el marco
de sus fines institucionales y competencias funcionales, podrá entregar, en forma
excepcional y con el correspondiente sustento técnico, el terreno parcialmente o
con áreas no disponibles cuando las condiciones particulares de la obra lo requieran
(por ejemplo, obras lineales ejecutadas por tramos o por etapas), siempre que con
ella se garantice la oportuna ejecución de la obra y que las áreas de terreno pendientes
de entrega o no disponibles al momento de iniciar la ejecución de la obra estén
a disposición del contratista en el momento que lo requiera, según lo establecido en
el calendario de avance de obra.
Lo indicado anteriormente no impide que, durante la ejecución de la obra, el
contratista solicite las ampliaciones de plazo que correspondan, de existir áreas
de terreno cuya falta de disponibilidad afecte la ruta crítica del programa de
avance de obra".
OP955
1015
ART. 1 7 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 956
OPINION 064-2016/DTN: Modificación del inicio de plazo contractual de obra por
demoras en la entrega del terreno
"El (...) Reglamento señala que, 'en el caso una Entidad requiera convocar un procedimiento
de selección para la contratación de una obra, debe contar, entre otros
requisitos,"(...) con el expediente técnico y la disponibilidad física del terreno'.
Al respecto, debe indicarse que la referida disposición tiene por objeto permitir que
el contratista pueda ejecutar la obra según lo programado y, de esta manera, evitar
que la ejecución de la obra se retrase y que el Estado asuma sobrecostos derivados
del atraso en la ejecución de la obra por la falta de disponibilidad del terreno.
De conformidad con lo expuesto, la disponibilidad física del terreno constituye una
condición necesaria para convocar un procedimiento de selección para la contratación
de una obra, pues permite que el contratista ejecute la obra según lo programado
y al mismo tiempo reduce los riesgos vinculados a la falta de disponibilidad
del terreno.
Asimismo, es importante señalar que el numeral 2 del artículo 152 del Reglamento
[véase art. 176 del nuevo RLCE] establece como una de las condiciones para el inicio
del plazo de ejecución de obra 'Que la Entidad haya hecho entrega del terreno o
lugar donde se ejecuta la obra'.
Al respecto, debe indicarse que la referida condición se establece con la finalidad
de que las partes -sobre todo, el contratista- verifiquen que el terreno donde se
ejecutará la obra es compatible con lo señalado en el expediente técnico y que se
encuentra disponible para su ejecución.
El carácter disponible del terreno implica que esté listo para usarse o utilizarse; es
decir, que el contratista pueda ejecutar la obra libremente, sin que los propietarios o
terceros puedan impedir dicha ejecución.
En esa medida, para considerar cumplido el requisito señalado en el numeral anterior
-y, de esta manera, garantizar la disponibilidad del terreno-, se debe procurar
la entrega de la totalidad del terreno donde se ejecutará la obra; es decir, la Entidad
le debe entregar al contratista todos los lotes o áreas que formen parte del mismo,
debiendo realizar, previamente, las gestiones que correspondan cuando dichos lotes
o áreas no pertenezcan a la Entidad.
Sin perjuicio de la regla detallada en el numeral anterior, es necesario precisar que,
dentro del alcance de una decisión de gestión y en el marco de sus fines institucionales
y competencias funcionales, una Entidad podrá entregar, en forma excepcional
y con el correspondiente sustento técnico, el terreno de manera parcial (o con
áreas no disponibles) cuando las condiciones particulares de la obra lo requieran
(por ejemplo, obras lineales ejecutadas por tramos o por etapas), siempre que con
ello se garantice la oportuna ejecución de la obra y que las áreas de terreno pendientes
de entrega o no disponibles al momento de iniciar la ejecución de la obra estarán
a disposición del contratista en el momento que se requieran, según lo establecido
en el calendario de avance de obra.
Lo indicado anteriormente no impide que, durante la ejecución de la obra, el contratista
solicite las ampliaciones de plazo que correspondan, de existir áreas de terreno
cuya falta de disponibilidad afecte la ruta crítica del programa de avance de obra.
1016
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 176
Finalmente, debe indicarse que la posibilidad -establecida en el numeral 2 del antepenúltimo
párrafo del artículo 152 del Reglamento [véase art. 176 del nuevo RLCE]
que tienen las partes de diferir el inicio del plazo de ejecución de la obra porque el
terreno no está disponible se aplica frente a situaciones originadas con posterioridad
a la convocatoria del procedimiento de selección respectivo y que impidan que la
obra pueda iniciarse según lo programado.
En esa medida, no sería necesario que las partes suscriban un acuerdo para diferir
el inicio del plazo de ejecución de la obra en los supuestos en los que la Entidad ya
ha previsto que el plazo de ejecución de la obra se iniciará con el cumplimiento de,
entre otras condiciones, la entrega parcial -o con áreas no disponibles- del terreno,
siempre que se hayan cumplido con las condiciones establecidas en el numeral 2.1.3
de la presente opinión".
OPINIÓN 072-2016/D En contratos de obra, la Entidad se encuentra obligada a OP 957
obtener las servidumbres correspondientes antes de la convocatoria del procedimiento
de selección
"Así, las Entidades que requieren contratar la ejecución de obras bajo el ámbito de la
normativa de contrataciones del Estado están obligadas a obtener las servidumbres
que sean necesarias para la correcta ejecución de la obra.
Dicha obligación deberá cumplirse con anterioridad a la convocatoria del procedimiento
de selección respectivo, cuando ello sea necesario para conseguir la disponibilidad
del terreno para la ejecución de la obra.
En este punto es importante señalar que las disposiciones de la normativa de contrataciones
del Estado se aplican a la fase de actos preparatorios, selección y ejecución
de la obra -la misma que culmina con su recepción, liquidación y pago-; en consecuencia,
dichas disposiciones no resultan aplicables a etapas posteriores (como
podría ser su operación y/o mantenimiento), menos aún cuando estas se rigen por
disposiciones relativas a una concesión o asociación público privada".
OPINIÓN 168-2018/D N: Definición y alcances de "disponibilidad física del terreno" OP 958
"(...) el carácter disponible del terreno o lugar implica que esté listo para usarse o
utilizarse; es decir, que el contratista pueda ejecutar la obra libremente, sin que terceros
ajenos a la relación contractual cuenten con la capacidad de impedir dicha
ejecución.
Así, existe disponibilidad física del terreno o lugar sobre el que se ejecutará la obra,
desde el momento en que la Entidad cuenta con la capacidad de ejercer los derechos
reales necesarios -sobre el bien inmueble- que le permitan disponer, determinar
u ordenar que se lleven a cabo los trabajos correspondientes para la ejecución
de la obra.
En esa medida, (...) la Entidad debe haber realizado las gestiones necesarias que le
permitan contar con la capacidad de ejercer los derechos reales sobre el bien inmueble,
de modo que se lleve a cabo la ejecución de la obra".
1017
ART. 1 7 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP959
OPINIÓN 075-2016/DTN: No correspondería iniciar las actividades que impliquen
avance físico de obra hasta que no se cumplan las condiciones de inicio de plazo
de ejecución
"(...) el contratista no debía iniciar las actividades que implicaban el avance físico
de la obra antes del cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo 184
del anterior Reglamento [véase art. 176 del nuevo RLCE]; en consecuencia, la realización
de los trabajos propios de la obra así como su valorización, antes de que se
cumplan las referidas condiciones, constituía una trasgresión a la anterior normativa
de contrataciones del Estado.
Ahora bien, debe precisarse que en la línea de lo señalado por este Organismo
Supervisor en la Opinión N° 100-2014/DTN, si -con el consentimiento de las partesse
iniciaban los trabajos correspondientes al avance físico de la obra, antes del cumplimiento
de las condiciones establecidas en el artículo 184 del anterior Reglamento
[véase art. 176 del nuevo RLCE], en los hechos se habría dado inicio al plazo de ejecución;
ante lo cual correspondía que la Entidad evalúe el pago de las valorizaciones
presentadas y que determine las responsabilidades administrativas generadas por la
trasgresión a la anterior normativa de contrataciones del Estado.
DOCTRINA
D 494
Morón Urbina, Juan Carlos. Lo contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Tratándose de obras, como es necesario que la entidad realice actos complementarios
indispensables para la ejecución controlada de la obra tales -como la designación
del supervisor, que entregue el expediente técnico, el terreno y los adelantos
solicitados por el contratista, entre otros-, luego que sea factible ejecutar trabajos,
es decir, no haya impedimentos tales como la estacionalidad climática o la falta de
liberación de terrenos, es necesario diferenciar entre: fecha de suscripción del contrato
(día de la suscripción física del contrato en las oficinas de la entidad), fecha de
inicio del plazo de ejecución de la obra (día en que se dicta el acto administrativo
que determina el inicio del cómputo del plazo contractual) y fecha de inicio de ejecución
de la obra (fecha del acto físico en que el constructor da inicio a los trabajos
o partidas contratadas)" (p. 678).
§
Revisión del expediente técnico de obra
Dentro de los quince (15) días calendario del inicio del plazo de ejecución de obra,
para el caso de obras cuyo plazo sea menor o igual a ciento veinte (120) días y dentro
de los treinta (30) días calendario para obras cuyo plazo sea mayor a ciento
(120) días calendario, el contratista presenta al supervisor o inspector de obra, un
informe técnico de revisión del expediente técnico de obra, que incluya entre
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 7 7
otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros aspectos
que sean materia de consulta. El supervisor o inspector dentro del plazo de siete
(7) días calendario para obras con plazo menor o igual a ciento veinte (120) días
y diez (10) días calendario para obras con plazo mayor a ciento veinte (120) días,
eleva el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra a la Entidad,
con copia al contratista, adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones
propias realizadas como supervisión o inspección.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 32.7:
Art. 34.5:
Concordancias en el RLCE:
A rt. 176.1 lit. d:
A rt. 188:
Art. 205:
Responsabilidad de la form ulación del exped ien te técnico
M odificación de contrato de obra por deficiencias del exped ien te técnico
Entrega del exped ien te técnico
Jefe de proyecto en la elaboración del exped ien te técnico
Deficiencias del exped ien te técnico com o originador de prestaciones adicionales
de obra
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN 051-2018/DTN: Revisión diligente del expediente técnico de obra
"La 'revisión diligente del Expediente Técnico' a la que hace alusión el numeral 175.8
del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205.8 del nuevo RLCE], implica el deber
del contratista de efectuar la verificación cuidadosa y atenta de la información contenida
en el referido expediente (lo cual obedece al esfuerzo ordinario con el que
pueda realizar dicha verificación); por tanto, dicha conducta diligente debe mantenerse
desde el momento en que el contratista tiene a su disposición el Expediente
Técnico de Obra -esto es, desde el procedimiento de selección, a efectos de elaborar
su oferta-, hasta culminar con la ejecución de la obra que constituye el objeto
del contrato. Así, aquello que no hubiera podido ser advertido a pesar de la actuación
diligente de dicho contratista, podría originar la necesidad de aprobar la ejecución
de prestaciones adicionales de obra".
OPINIÓN 014-2015/DTN: La deficiencia del expediente técnico podría considerarse
un vicio oculto
OP 960
OP 961
"Una deficiencia del expediente técnico podría considerarse un vicio oculto cuando,
luego de culminado el contrato de consultoría de obra, se advierten defectos en el
expediente técnico que no podían ser apreciados a simple vista o empleando la diligencia
ordinaria, y que impiden que la Entidad pueda utilizarlo adecuadamente".
OPINIÓN 027-2017/DTN: Definición de "deficiencia" en el expediente técnico de obra
"Como se aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 41.2 del
artículo 41 de la anterior Ley [véase art. 34 del TUO e la LCE], una Entidad podía
aprobar prestaciones adicionales de obra por 'deficiencias' del expediente técnico.
OP 962
1019
ART. 1 7 7
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Ahora bien, debe indicarse que una deficiencia es un defecto o imperfección de
algo o alguien. Por su parte, un defecto implica la carencia de alguna cualidad propia
de algo.
Así de conformidad con lo indicado en el numeral 2.1.1 de la presente opinión, una
deficiencia del expediente técnico podía presentarse cuando los documentos que
lo componían no cumplían con definir adecuadamente las características, alcance y
la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describían adecuadamente las
condiciones del terreno. En otras palabras, se podía identificar una deficiencia en un
expediente técnico cuando no presentara información suficiente, coherente o técnicamente
correcta para determinar el alcance de las prestaciones que se deben
ejecutar".
OP 963
OPINIÓN 038-2017/DTN: Situaciones en las cuales se presentan deficiencias del
expediente técnico de obra
"Ahora bien, de acuerdo con el criterio desarrollado en la Opinión N° 014-2015/DTN
una deficiencia del expediente técnico puede presentarse cuando los documentos
que lo componen no cumplen con definir adecuadamente las características,
alcance y la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describen adecuadamente
las condiciones del terreno, pudiendo identificarse una deficiencia en un
expediente técnico cuando dentro de este no se encuentre información suficiente,
coherente o técnicamente correcta para determinar el alcance de las prestaciones
que se deben ejecutar.
Respecto de este punto, en esa misma opinión, se precisó que si bien la omisión de
determinada información en alguno de los documentos que forman parte del expediente
técnico se podría considerar una deficiencia del expediente técnico, dicha
falta de información debe ser total, es decir no debe constar dentro de ninguno de
los otros documentos que forman parte del expediente técnico de obra.
(...)
A ello debe agregarse que los documentos que integran el expediente técnico se
deben interpretar en conjunto, por lo que cualquier omisión en alguno de sus documentos
debe atenderse con la información contenida en los otros documentos que
forman parte de dicho expediente".
OP 964
OPINIÓN 038-2017/DTN: Pautas para considerar la falta de información del expediente
técnico de obra como una deficiencia
"En dicho sentido, si bien la omisión de información en alguno de los documentos
que forman parte del expediente técnico pero detallada en otro se podría considerar
una deficiencia del expediente técnico, solo la omisión total de determinada información
que resulta necesaria para la ejecución de la obra (entiéndase, que dicha
información no obre en ninguno de los documentos que forman parte del expediente
técnico), podría generar la aprobación de una prestación adicional de obra.
(...)
Para que la falta de información en un expediente técnico sea considerada una deficiencia
y se pueda generar la aprobación de una prestación adicional de obra, la
1020
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 7 8
omisión debe ser total (entiéndase, que dicha información no obre en ninguno de
los documentos que forman parte del expediente técnico)".
OPINIÓN 129-2017/DTN: Pautas a considerar por la Entidad para la aprobación de OP 965
prestaciones adicionales por deficiencias del expediente técnico de obra
"Tal como se indicó al absolver la consulta precedente, la anterior normativa de contrataciones
del Estado establecía que una Entidad podía aprobar prestaciones adicionales
de obra por deficiencias del expediente técnico cuando se apreciaba la
omisión total de cierta información (entiéndase, en todos los documentos que formaban
parte del expediente técnico).
No obstante ello, es importante precisar que a efectos de aprobar la ejecución de
adicionales de obra no bastaba que el expediente técnico presentara deficiencias
en su elaboración, según lo señalado en el párrafo precedente, sino que, además, la
Entidad debía verificar que dichas deficiencias hubieran generado la necesidad de
ejecutar prestaciones adicionales y que estas últimas hubiesen sido indispensables
para alcanzar la finalidad de la obra principal, con independencia del sistema de contratación
empleado".
§
Suspensión del plazo de ejecución
178.1. Cuando se produzcan eventos no atribuibles a las partes que originen la paralización
de la obra, estas pueden acordar por escrito la suspensión del plazo de
ejecución de la misma, hasta la culminación de dicho evento, sin que ello suponga
el reconocimiento de mayores gastos generales y costos directos, salvo aquellos
que resulten necesarios para viabilizar la suspensión.
178.2. Reiniciado el plazo de ejecución de la obra corresponde a la Entidad comunicar
al contratista la modificación de las fechas de ejecución de la obra, respetando
los términos en los que se acordó la suspensión.
178.3. Cuando se produzca la suspensión del contrato de obra según lo previsto en
el numeral 178.1 precedente, corresponde también la suspensión del contrato de
supervisión sin que ello suponga el reconocimiento de mayores gastos generales
y costos directos, salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión.
Esta disposición también se aplica en caso la suspensión de la ejecución de
la obra se produzca como consecuencia del sometimiento a arbitraje de una controversia.
Lo dispuesto en este numeral resulta aplicable a los contratos de supervisión
de servicios.
178.4. El contratista puede suspender la ejecución de la prestación en caso la Entidad
no cumpla con el pago de tres (3) valorizaciones consecutivas; para tal efecto,
el contratista requiere mediante comunicación escrita que la Entidad pague por lo
menos una (1) de las valorizaciones pendientes en un plazo no mayor de diez (10)
1021
ART. 1 7 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
días. Si vencido el plazo el incumplimiento continúa el residente anota en el cuaderno
de obra la decisión de suspensión, que se produce al día siguiente de la referida
anotación.
178.5. La suspensión del plazo regulado en el numeral anterior da lugar al pago de
mayores gastos generales variables, directamente vinculados, debidamente acreditados.
En este caso también corresponde la suspensión del contrato de supervisión,
aplicándose la regla contenida en el presente numeral.
178.6. En caso se resuelva el contrato de ejecución de obra, las partes pueden acordar
suspender el plazo de supervisión hasta que se contrate la ejecución del saldo
de obra.
178.7. Cuando se resuelva el contrato de supervisión, las partes pueden acordar
suspender el plazo de ejecución del contrato de ejecución de obra, hasta que se
contrate un nuevo supervisor.
178.8. Lo dispuesto en los numerales 178.6 y 178.7 del presente artículo resulta aplicable
a otros contratos que por su naturaleza requieran supervisión.
178.9. En los casos descritos en los numerales 178.6 y 178.7, la suspensión no genera
el reconocimiento de mayores gastos generales ni costos directos, salvo aquellos
que resulten necesarios para viabilizar la suspensión.
C o n co rd an cias en el RLCE:
Art. 143:
Art. 144:
Art. 176:
Art. 201:
Art. 207:
Cóm puto de plazos
Vigencia del contrato
Inicio de plazo de ejecución de obras
Pago de m ayores costos directos y m ayores gastos generales variables
Resolución del contrato de obra
OPINIONES DEL OSCE
OP 966
OPINIÓN 053-2018/DTN: Suspensión del plazo de ejecución de obra
"En primer lugar, debe indicarse que, una vez perfeccionado el contrato, el contratista
se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la Entidad,
mientras que esta última se compromete a pagar al contratista la contraprestación
acordada. En estos términos, el contrato se entenderá cumplido cuando ambas partes
ejecuten sus prestaciones a satisfacción de sus respectivas contrapartes.
Ahora bien, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas
por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin
embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual
pues alguna de las partes podría verse imposibilitada de cumplirlas, retrasando el
cumplimiento del plazo de ejecución contractual.
Precisamente, ante lo señalado, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto
la suspensión de plazo de ejecución de la obra en caso se produzcan eventos
no atrlbuibles a las partes que paralicen la obra".
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS a r t . 1 7 8
OPINIÓN 190-2015/DTN: Definición de "paralización" y "atraso"
"Dicho lo anterior, es importante señalar que la 'paralización' implica la detención de
la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista; mientras que el 'atraso' constituye
un retraso o retardo en el cumplimiento de dichas prestaciones, sin llegar a ser
una paralización.
En esa medida, corresponde a la Entidad determinar cuándo el contratista ha interrumpido
el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y en qué casos viene ejecutándolas
a un ritmo menor. No obstante, ello, debe considerarse que, cuando el
hecho generador del atraso o paralización sea originado por razones ajenas a su
voluntad, el contratista podría solicitar la ampliación del plazo por la configuración
de cualquiera de los dos supuestos".
OPINIÓN 053-2018/DTN: Se debe configurar un evento no atribuible a las partes
que origine la paralización de la obra para que se pueda acordar la suspensión de
la obra
"En tal sentido, a efectos de acordar la suspensión del plazo de ejecución de la obra,
conforme a lo establecido en el citado dispositivo, corresponde determinar si se ha
configurado -previamente- un evento 'no atribuible a las partes' que origine la paralización
de la misma.
Sobre este punto, es importante señalar que -por regla general- los eventos no atribuibles
a las partes son hechos ajenos a su voluntad (...)".
OPINIÓN 053-2018/D i N: Definición de eventos no atribuibles a las partes
"Sobre este punto, es importante señalar que -por regla general- los eventos no
atribuibles a las partes son hechos ajenos a su voluntad (...); en ese contexto, tal
como lo describe la doctrina, el hecho ajeno es 'el acontecimiento ajeno a la voluntad
del deudor, que debe originarse en una causa extraña a su libre voluntad. Se
trata pues de un hecho que no proviene directamente de su persona, ni tampoco
de un acto que él no realice en uso de su libertad, discernimiento, conciencia, voluntad,
intención.
En este sentido, en el marco de lo establecido en el numeral 153.1 del artículo 153
del Reglamento [véase art. 178 del nuevo RLCE], los eventos no atribuibles a las partes
deben ser entendidos como aquellos acontecimientos ajenos a la voluntad de las
partes que producen la paralización de la obra; en tal sentido no son imputables a
ninguna de ellas".
OPINIÓN 053-2018/DTN: Entre los eventos ajenos a la voluntad de las partes se
encuentran -entre otros- los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor
"En relación con lo anterior, cabe anotar que la doctrina reconoce que dentro de
estos eventos ajenos a la voluntad de las partes se encuentran -entre otros- los
supuestos de 'caso fortuito o fuerza mayor'. Al respecto, resulta pertinente señalar
que el artículo 1315 del Código Civil, de aplicación supletoria a los contratos que se
ejecutan bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, establece que
'caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento
OP 967
OP 968
OP 969
OP 970
ART. 1 7 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o
determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso'.
Ahora bien, desde el punto de vista doctrinario, corresponde hablar de caso fortuito
como derivado de un hecho natural, de modo tal que a nadie puede imputarse su
origen, mientras que la fuerza mayor ha sido vinculada a una intervención irresistible
de la autoridad o de terceros. Así, son ejemplos típicos de caso fortuito y de fuerza
mayor, respectivamente, un terremoto, lluvias -o cualquier desastre producido por
fuerzas naturales- y una expropiación (mediante la dación de una Ley por parte del
Poder Legislativo), un paro regional.
Sobre el particular, es necesario precisar que un hecho o evento extraordinario se
configura cuando, tal como lo indica la misma palabra, sucede algo fuera de lo ordinario,
es decir, fuera del orden natural o común de las cosas.
Asimismo, un hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud
razonable de previsión del deudor en la relación obligatoria, puesto que el deudor
tiene el deber de prever lo normalmente previsible, no así lo imprevisible.
Adicionalmente, el que un hecho o evento sea irresistible significa que el deudor
no tiene posibilidad de evitarlo, es decir, no puede impedir, por más que lo desee o
intente, su acaecimiento.
De esta manera, se advierte que la configuración de un 'caso fortuito o fuerza mayor'
exime de responsabilidad a las partes, específicamente, a la parte que se ve imposibilitada
de ejecutar las prestaciones a su cargo; pudiendo constituirse -entre otros
supuestos- como un evento no atribuible a las partes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que en el marco de lo establecido por el
numeral 153.1 del artículo 153 del Reglamento [véase art. 178 del nuevo RLCE], los
'eventos no atribuibles a las partes' son aquellos que recaen en acontecimientos ajenos
a su voluntad, que originan la paralización de la obra, y en virtud de los cuales
puede acordarse la suspensión de su plazo de ejecución; tales eventos pueden sustentarse
-entre otros casos- sobre la base de la configuración de un 'caso fortuito o
fuerza mayor".
OP 971
OP 972
OPINIÓN 017-2014/DTN: Paralización de obra
"(...) la 'paralización' de una obra Implica la detención de la ejecución de todas las
actividades y/o partidas que forman parte de la obra, por lo que no es posible que
el contratista valorice los costos incurridos durante el periodo de paralización, entre
estos, los mayores gastos generales incurridos en dicho periodo.
En esa medida, considerando que en un periodo de paralización de obra el contratista
suele incurrir en mayores gastos generales originados, por lo general, por
los mayores costos administrativos, de mantenimiento y de seguridad por el incremento
del plazo de la obra, la normativa de contrataciones del Estado le reconoce el
derecho a recuperar los mayores gastos generales incurridos durante dicho periodo,
siempre que se encuentren debidamente acreditados".
OPINION 190-2018/DTN: Los mayores gastos generales considerables en virtud de
una suspensión de plazo de ejecución de obra serán únicamente aquellos que resultan
indispensables para la referida suspensión
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS a r t . 1 7 9
"En ese contexto, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 153.1 del artículo antes
citado [véase art. 178 del nuevo RLCE] se puede colegir que los mayores 'gastos
generales' que pueden reconocerse a favor del contratista, en el marco de una suspensión
de plazo por causas no atribuibles a las partes, son únicamente aquellos
que resultan indispensables a fin de posibilitar la referida suspensión del plazo de
ejecución de una determinada obra.
(...)
Por lo expuesto, se advierte que si bien la normativa de contrataciones del Estado
no especifica qué conceptos estarían comprendidos dentro de los 'gastos generales
necesarios para viabilizar la suspensión', a los que hace referencia el numeral 153.1
del artículo 153 del Reglamento [véase art. 178 del nuevo RLCE], estos corresponden
a aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar, necesariamente,
para hacer posible la suspensión del plazo de ejecución de la obra".
-------------- § --------------
ARTÍCULO 179
Residente de obra
179.1. Durante la ejecución de la obra se cuenta, de modo permanente y directo,
con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista,
previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual puede
ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con
no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad, en función de la naturaleza,
envergadura y complejidad de la obra.
179.2. Por su sola designación, el residente representa al contratista como responsable
técnico de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato.
179.3. El residente de obra no puede prestar servicios en más de una obra a la vez,
salvo lo previsto en el siguiente numeral.
179.4. En el caso de obras convocadas por paquete, la participación permanente,
directa y exclusiva del residente son definidos en los documentos del procedimiento
de selección por la Entidad, bajo responsabilidad, teniendo en consideración
la complejidad y magnitud de las obras a ejecutar.
Concordancias en el RLCE:
Art. 150: A n o tació n del resid ente en el cu adern o de obra po r la cu lm in ació n de esta
genera la posibilidad de que se sustituya la garantía de fiel cum plim iento
Art. 178.4: Anotación del residente en el cuaderno de obra por el incum plim iento de pago
por parte de la entidad com o generador de la suspensión de la obra
Art. 186.2: El inspector o su pervisor de obra posee com o m ínim o el perfil del residente
Art. 190.1: D esestim ación de oferta a consecuencia de incluir en esta a un residente que se
encuentra laborando en una obra sin recepción
Art. 191:
Art. 192:
Art. 198.1:
Residente y cuaderno de obra
A notación de ocurrencias en el cuaderno de obra
Papel del residente en el procedim iento de am pliación de plazo
1025
ART. 1 7 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 201.1:
Art. 205:
Art. 206:
Papel del residente en el pago de m ayores costos d irecto s y m ayores gastos
generales viables
Papel del residente en prestaciones adicionales m enores o iguales a 15 %
Papel del residente en la recepción de obra
O PIN IO N ES D E L O S C E
0P 973
OPCIÓN 057-2014/DTN: Definición de residente
"El residente de obra es el profesional encargado de la ejecución directa de la obra,
y actúa en representación del contratista para los efectos ordinarios de la obra; es
decir, aquellas actividades comunes y habituales que se ejecutan durante la ejecución
de la obra y que no impliquen tomar decisiones sobre las modificaciones al
contrato. (...) no puede por sí mismo suscribir documentos de carácter contractual
ya que esta potestad le corresponde exclusivamente al contratista".
OP 974
OPINIÓN 014-2018/DTN: Papel del residente en el procedimiento de recepción de
obra
"En principio, es importante indicar que uno de los objetivos del procedimiento de
recepción de obra es que la Entidad pueda verificar que el contratista haya ejecutado
la obra conforme a lo requerido.
Así, cuando el residente informe que la ejecución de la obra ha concluido, la Entidad
debe seguir el procedimiento contemplado en el numeral 1 del artículo 178 del Reglamento
[véase art. 208 num. 1 del nuevo RLCE], siempre que el inspector o supervisorsegún
corresponda- ratifique que la obra ha sido efectivamente culminada.
En ese contexto, luego de recibida la comunicación del inspector o supervisor en la
que ratifica la culminación de la obra, la Entidad debe designar un comité de recepción
que verifique el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones
técnicas y efectúe las pruebas que sean necesarias para comprobar el funcionamiento
de las instalaciones y equipos.
De esta manera, una vez culminada la verificación se procede a la recepción de la
obra, considerándola concluida en la fecha informada por el residente, sólo en aquellos
casos en los que no se formulen observaciones".
OP975
OPINIÓN 077-2018/DTN: El residente es el responsable técnico de la obra y debe
permanecer de forma directa durante toda su ejecución
"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado establece la obligación
que en toda obra se cuente de modo permanente y directo con un residente
de obra, quien es el representante del contratista como responsable técnico de la
obra, precisando que dicha representación no lo faculta a pactar modificaciones al
contrato".
OP 976
OPINIÓN 077-2018/DTN: La calificación de ofertas es la oportunidad de verificación
de que el personal permanente ofertado no se encuentre como residente o supervisor
en otra obra sin recepción
1026
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 180
"Dicho lo anterior, centrándonos en el tenor de la presente consulta, la oportunidad en
la que el comité de selección debe verificar que el personal permanente de una oferta
no se encuentre laborando como residente o supervisor -o inspector- en obras contratadas
por la Entidad que no cuenten con recepción, es en la calificación de ofertas".
OPINIÓN 077-2018/DTN: Momento en que el supervisor o inspector labora de
manera efectiva en una obra
"Al respecto, es importante precisar que la condición establecida en el primer párrafo
del artículo 162 del Reglamento [véase art. 190 del nuevo RLCE] referida a que el
residente o supervisor -o inspector- se encuentre laborando en una obra implica
una intervención efectiva en la ejecución de una obra de la Entidad".
OP977
OPINIÓN 204-2017/DTN: Contrataciones por paquete OP 978
"En primer lugar, debe señalarse que mediante el proceso de selección por paquete,
la Entidad agrupa la contratación de varios bienes, servicios en general o consultorías
distintos pero vinculados entre sí, pues considera que la contratación conjunta
es más eficiente que efectuar contrataciones separadas".
OPINIÓN 204-2017/DTN: Naturaleza de las contrataciones por paquete OP 979
"Abundando en lo anterior, debe precisarse que la elaboración de la ficha técnica o
los estudios de preinversión respectivos y del expediente técnico de obra constituyen
un conjunto de prestaciones, distintas entre sí, y de ejecución sucesiva, pues es
necesario que la ficha técnica o los estudios de preinversión correspondientes sean
realizados de forma previa -y que a partir de su contenido se declare la viabilidad del
proyecto de inversión- a efectos de elaborar el expediente técnico de obra.
Asimismo, es importante señalar que las prestaciones detalladas en el párrafo anterior,
dado su carácter independiente y sucesivo, presentan plazos de ejecución independientes,
los mismos que deben encontrarse detallados en el respectivo contrato.
De esta manera, la contratación por paquete para la elaboración de la ficha técnica
o los estudios de preinversión respectivos y del expediente técnico de obra, implica
la ejecución de un conjunto de prestaciones, distintas entre sí, de ejecución sucesiva
y que presentan plazos de ejecución independientes para cada una de ellas; por lo
que este tipo de contratación puede asimilarse a lo que en la doctrina civil se denomina
como 'contratos coligados o conexos', los cuales'(...) son los constituidos por
la yuxtaposición de varios contratos, distintos entre sí, que se unen para alcanzar una
finalidad determinada'".
§
ARTÍCULO 180
Clases de adelantos
Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer los siguientes
adelantos:
1 0 2 7
ART. 1 8 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
a) Directos, los que en ningún caso exceden en conjunto el diez por ciento (10 %)
del monto del contrato original.
b) Para materiales o insumos, los que en conjunto no superan el veinte por ciento
(20 %) del monto del contrato original.
Concordancias en la LCE:
Art. 33.1:
Art. 38:
Entrega de garantías en virtud de haberse otorgado adelantos
Adelantos
Concordancias en el RLCE:
Art. 155.1 lit.a: Ejecución de garantías por adelanto por su no renovación
Art. 155.1 lit.d: Ejecu ció n de g aran tías por ad elan to por la no am o rtizació n del m onto total
otorgado
Art. 155.2: Procedim iento de ejecución de garantías por adelanto
Art. 176.3: Constitución de fideicom iso para la entrega de la garantía por adelanto no es un
Art. 181:
Art. 182:
Art. 183:
Art. 184:
Art. 185:
im pedim ento para el inicio del plazo de ejecución de obra
Entrega del adelanto directo
Adelanto para m ateriales e insum os
A m ortización de adelantos
Fideicom iso para la adm inistración de adelantos otorgados
Requisitos para la constitución del fideicom iso
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP 980
OPINIÓN 018-2017/DTN: El adelanto para materiales e insumos deben ser empleado,
de forma exclusiva, para la adquisición de elementos que sean incorporados en la
obra, no para aquellos que formen parte del equipamiento del contratista
"(...) el adelanto para materiales e insumos no puede servir para financiar la compra
o adquisición de cualquier bien, pues existen algunos bienes que, si bien es cierto
son necesarios para la ejecución de la obra, también lo serán para la ejecución de
otras obras. Tal es el caso de aquellos equipos o maquinarias con los que debe contar
el contratista para realizar sus actividades económicas.
En consecuencia, el adelanto para materiales e insumos sólo puede ser otorgado
para la adquisición de determinados elementos en la medida que estos queden
incorporados en la obra, lo cual implica que los materiales e insumos para los que se
otorga el adelanto sean empleados, de forma exclusiva, en la obra y que no formen
parte del equipamiento del contratista".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E
p %
PRONUNCIAMIENTO 257-2018/OSCE-DGR-SIRC: La entrega de adelantos estará
supeditada a que se encuentre consignado en las bases del procedimiento de
selección
"El artículo 38 de la Ley establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista
con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución
1028
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART.
del contrato, siempre que ello haya sido previsto en los documentos del procedimiento
de selección; precisando que, el reglamento establece los tipos, condiciones
y monto de cada adelanto, así como la forma de amortización luego de su
otorgamiento.
Así, el artículo 155 del Reglamento [véase art. 180 del nuevo RLCE] señala que, en
los contratos de obra, los documentos del procedimiento de selección pueden establecer
los siguientes adelantos: (i) Directos, los que en ningún caso exceden en conjunto
el diez por ciento (10 %) del monto del contrato original; y, (ii) Para materiales
o insumos, los que en conjunto no deben superar el veinte por ciento (20 %) del
monto del contrato original.
Aunado a ello, cabe señalar que en el numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección Específica
de las 'Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Ejecución
de Obra', se prevé que la Entidad puede contemplar la disposición correspondiente
a los 'Adelantos', en el caso que la Entidad haya previsto considerar la entrega de adelanto
directo y para materiales o insumos.
Como se advierte, la Entidad tiene la potestad de otorgar para la ejecución de contratos
de obra, entre otros, adelantos directos, para tal efecto es necesario que dicha
posibilidad se encuentre contemplada en las Bases del procedimiento de selección,
siendo que en el presente caso, la Entidad ha señalado que no otorgará adelantos".
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 181
Entrega del adelanto directo
181.1. En el caso que en las bases se haya establecido el otorgamiento de este adelanto,
el contratista dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato,
puede solicitar formalmente la entrega del mismo, adjuntando a su solicitud
la garantía y el comprobante de pago correspondiente, vencido dicho plazo no
procede la solicitud.
181.2. La Entidad entrega el monto solicitado dentro de los siete (7) días contados
a partir del día siguiente de recibida la mencionada documentación.
181.3. Cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan la
constitución de un fideicomiso para la administración de los adelantos, es de aplicación
lo dispuesto en los artículos 184 y 185.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 33.1:
A rt. 38:
Entrega de garantías en virtud de haberse otorgado adelantos
Adelantos
Concordancias en el RLCE:
Art. 155.1 lit. a:
Art. 155.1 lit.d :
A rt. 155.2:
Ejecución de garantías por adelanto por su no renovación
Ejecu ció n de g aran tías por ad elan to po r la no am o rtizació n del m onto total
otorgado
Procedim iento de ejecución de garantías por adelanto
ART. 1 8 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 176.3:
Art. 181
Art. 183
Art. 184
Art. 185
Constitución de fideicom iso para la entrega de la garantía por adelanto no es un
im pedim ento para el inicio del plazo de ejecución de obra
Entrega del adelanto directo
A m ortización de adelantos
Fideicom iso para la adm inistración de adelantos otorgados
Requisitos para la constitución del fideicom iso
OPINIONES D EL OSCE
OP 981
OPINIÓN 009-2012/DTN: No procede la entrega de adelanto directo luego de vencido
el plazo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, sin que el
contratista lo haya solicitado. Lo contrario implicaría su desnaturalización
"(...) para no afectar el inicio de ejecución de obra, resulta necesario que el contratista
y la Entidad cumplan con el procedimiento establecido para la entrega y solicitud
del adelanto directo en los plazos establecidos en el artículo 187 del Reglamento
[véase art. 181 del nuevo RLCE]; precisándose en el tercer párrafo de este
artículo que en caso el contratista no haya solicitado la entrega del adelanto -se
entiende, en el plazo de ocho (8) días- el plazo de ejecución contractual se inicia
con el cumplimiento de las demás condiciones. En consecuencia, una vez vencido
el plazo de ocho (8) días establecido por el artículo 187 del Reglamento [véase art.
181 del nuevo RLCE], el contratista no podrá solicitar la entrega del adelanto directo,
debido a que, además de incumplirse una condición necesaria para el otorgamiento
del mismo, con su inacción el contratista habría evidenciado que no necesita de la
entrega de este para financiar la ejecución de la obra; por lo que de entregarse el
adelanto al contratista, pese a su solicitud extemporánea, se desnaturalizaría la finalidad
de los adelantos".
§
Adelanto para materiales e insumos
182.1. La Entidad establece en los documentos del procedimiento de selección el
plazo en el cual el contratista solicita el adelanto, así como el plazo en el cual se
entregue el adelanto, con la finalidad que el contratista pueda disponer de los
materiales o insumos en la oportunidad prevista en el calendario de adquisición
de materiales e insumos.
182.2. Las solicitudes de adelantos para materiales o insumos se realizan una vez
iniciado el plazo de ejecución contractual, teniendo en consideración el calendario
de adquisición de materiales o insumos presentado por el contratista y los plazos
establecidos en los documentos del procedimiento de selección para entregar
dichos adelantos.
1030
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 182
182.3. No procede el otorgamiento del adelanto para materiales e insumos en los
casos en que las solicitudes correspondientes sean realizadas con posterioridad a
las fechas señaladas en el calendario de adquisición de materiales e insumos.
182.4. Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos se tiene en
cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias,
ampliatorias y complementarias.
182.5. Es responsabilidad del inspector o supervisor, según corresponda, verificar
la oportunidad de la solicitud de los adelantos para materiales e insumos, de
acuerdo al calendario correspondiente.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 33.1:
A rt. 38:
Entrega de garantías en virtud de haberse otorgado adelantos
Adelantos
Concordancias en el RLCE:
Art. 155.1 lit.a :
Art. 155.1 lit.d :
A rt. 155.2:
Ejecución de garantías por adelanto por su no renovación
Ejecu ció n de g aran tías por ad elan to por la no am o rtizació n del m onto total
otorgado
Procedim iento de ejecución de garantías por adelanto
A rt. 176.1 lit.c : Calendario de m ateriales e insum os com o requisito para el inicio del plazo de e je
cución de obra
A rt. 176.3:
A rt. 182:
A rt. 183.2:
A rt. 184:
A rt. 185:
A rt. 202:
Constitución de fideicom iso para la entrega de la garantía por adelanto no es un
im pedim ento para el inicio del plazo de ejecución de obra
Adelanto para m ateriales e insum os
Am ortización de adelantos
Concordancias con otras norm as:
Fideicom iso para la adm inistración de adelantos otorgados
Requisitos para la constitución del fideicom iso
Variación del calendario de adquisición de m ateriales e insum os por la actu alización
del program a de ejecución de obra
DS N° 011-79-VC: Reglam ento del Régim en de fórm ulas polinóm icas
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN 018-2017/DTN: Definición de "insumos" OP 982
"En esa medida, teniendo en cuenta que los 'insumos' son aquellos bienes que serán
empleados en la ejecución de una obra, cuando el Reglamento contempla la posibilidad
de que la Entidad otorgue el adelanto para materiales e insumos, lo hace con la
finalidad que el contratista pueda adquirir los bienes o elementos que serán empleados
en los trabajos propios de la obra y que quedaran incorporados en esta".
OPINION 064-2018/D i N: Alcances generales del adelanto para materiales e insumos
"Al respecto, tratándose de contratos de obra, el artículo 155 del Reglamento [véase
art. 180 del nuevo RLCE] prevé las clases de adelantos que pueden establecerse en
los documentos del procedimiento de selección; estos son: (i) Directos, los que en
OP983
1031
ART. 1 8 2
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ningún caso exceden en conjunto el diez por ciento (10 %) del monto del contrato
original; y, (¡i) Para materiales o insumos, los que en conjunto no deben superar el
veinte por ciento (20 %) del monto del contrato original.
De esta manera, se advierte que la Entidad tiene la potestad de otorgar adelantos
para materiales o insumos cuando se trate de contratos de obra, para lo cual resulta
necesario que dicha condición se encuentre prevista en los documentos del procedimiento
de selección, en cuyo caso, el otorgamiento de dicho adelanto sólo podrá
ser hasta por un porcentaje igual o inferior al veinte por ciento (20 %) del monto del
contrato original, tal como lo dispone el reglamento".
0P984
0P 985
OPINIÓN 064-2018/DTN: Para otorgar el adelanto para materiales e insumos, los
documentos de proceso de selección, además de prever la entrega del mismo, debe
establecer la oportunidad para solicitarlo y el plazo para su entrega
"Ahora bien, tomando en consideración que el otorgamiento del adelanto para
materiales e insumos implica la erogación de fondos públicos, tanto el contratista
como la Entidad deben cumplir con las condiciones y procedimientos que la normativa
de contrataciones del estado establece para su entrega.
En ese contexto, el primer párrafo del artículo 157 del Reglamento [véase art. 182
del nuevo RLCE] dispone que 'La Entidad debe establecer en los documentos del
procedimiento de selección el plazo en el cual el contratista solicita el adelanto, así
como el plazo en el cual se entregue el adelanto, con la finalidad que el contratista
pueda disponer de los materiales o insumos en la oportunidad prevista en el calendario
de adquisición de materiales o insumos'.
Como se aprecia del citado dispositivo, la Entidad no solo debe prever en los documentos
del procedimiento de selección 'la condición de entregar al contratista el
adelanto para materiales e insumos', sino que además debe establecer en estos i) el
plazo en el cual el contratista solicita el adelanto para materiales e insumos, y ¡i) el
plazo en el cual la Entidad hace entrega de dicho adelanto, respectivamente; considerando
que la finalidad de precisar estas condiciones es que el contratista pueda
disponer de los elementos que necesite en la oportunidad prevista en el calendario
de adquisición de materiales o insumos".
OPINIÓN 196-2018/DTN: Potestad de la Entidad de entregar el adelanto de materiales
e insumos está supeditado a la solicitud de otorgamiento y demás exigencias
de la normativa
"En primer lugar, debe señalarse que la finalidad de los adelantos es brindar liquidez
a los contratistas para facilitar la ejecución de sus prestaciones; de esta manera,
a través del otorgamiento de adelantos se evita que los contratistas deban recurrir
a fuentes externas de financiamiento que incrementen el costo de la contratación,
incremento que -en última instancia- es trasladado a la Entidad.
(...)
Como se advierte, la Entidad tiene la potestad de otorgar adelantos para materiales e
insumos cuando se trate de contratos de obra, para tal efecto es necesario que dicha
posibilidad se encuentre contemplada en las bases del procedimiento de selección.
Asimismo, debe considerarse que el otorgamiento de dicho adelanto procede hasta
1032
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 8 2
por un porcentaje inferior o igual al veinte por ciento (20 %) del monto del contrato
original, según lo previsto en las bases.
(...)
En la línea de lo señalado al absolver la consulta anterior, la Entidad solo puede entregar
el adelanto para materiales e ¡nsumos cuando verifique que la solicitud de otorgamiento
del adelanto haya sido presentada en el momento fijado por los documentos
de selección y en cumplimiento de las demás exigencias previstas por la
normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN 064-2018/DTN: La solicitud de adelanto para materiales e insumos se rea- OP 986
liza en atención al calendario de adquisición de materiales e insumos y a los plazos
establecidos en los documentos del procedimiento de selección
"A este respecto, cabe anotar que el artículo 27 del Reglamento [véase art. 48 del
nuevo RLCE] establece el contenido mínimo de los documentos del procedimiento
de selección, señalando que los mismos deben contener -entre otros aspectos- las
condiciones contractuales; en razón de lo cual, se desprende el deber de precisar en
dichos documentos las condiciones bajo las cuales se solicitará y entregará el adelanto
-o los adelantos- para materiales e insumos.
En atención a ello, el segundo párrafo del artículo en mención establece que 'Las solicitudes
de adelantos para materiales o insumos deben realizarse una vez iniciado el
plazo de ejecución contractual, teniendo en consideración el calendario de adquisición
de materiales o insumos presentado por el contratista y los plazos establecidos
en los documentos del procedimiento de selección para entregar dichos adelantos'.
De esta manera, una vez iniciado el plazo de ejecución del contrato de obra, el contratista
formula las solicitudes de adelantos para materiales e insumos en atención al calendario
de adquisición de materiales o insumos y a los plazos establecidos -para solicitar
y para entregar dichos adelantos- en los documentos del procedimiento de selección.
En esa línea, el tercer párrafo del artículo materia de análisis precisa que, 'No procede
el otorgamiento del adelanto para materiales e ¡nsumos en los casos en que las solicitudes
correspondientes sean realizadas con posterioridad a las fechas señaladas en
el calendario de adquisición de materiales e insumos'; ello en razón a que la normativa
promueve que el contratista pueda disponer de los materiales e ¡nsumos respectivos
en las fechas previstas en el calendario de adquisición de materiales e insumos,
por lo que se exige que las solicitudes correspondientes sean presentadas en
atención a dicho calendario, y dentro de los plazos establecidos en los documentos
del procedimiento de selección (para presentar la solicitud de dicho adelanto y para
la entrega del mismo).
Por lo expuesto, se advierte que la normativa de contrataciones del estado prevé
que las Entidades pueden efectuar el otorgamiento de adelantos por materiales
o insumos, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Reglamento
[véase art. 182 del nuevo RLCE]; siendo así que la entrega de estos adelantos deberá
solicitarse teniendo en consideración las fechas previstas en el calendario de materiales
e insumos presentado por el contratista y dentro de los plazos establecidos
-para solicitar y para entregar dichos adelantos- en los documentos del procedimiento
de selección".
mtíS¿
ART. 1 8 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP 987
OP988
OP 989
OP 990
OPINIÓN 003-2014/DTN: Vigencia de la garantía por el adelanto para materiales e
insumos
"De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado dispone que es obligación
del contratista mantener vigente la garantía por adelantos hasta la amortización
total de los adelantos otorgados por la Entidad, o hasta la utilización de los materiales
o insumos a satisfacción de la Entidad, según corresponda al adelanto directo o
al adelanto para materiales o insumos, respectivamente".
OPINIÓN 018-2017/DTN: Presentación de garantía por adelanto de materiales e
insumos como condición para que se otorgue el adelanto por dicho concepto
"(...) es procedente que la Entidad otorgue el adelanto para materiales e insumios
al contratista siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que la
entrega del adelanto haya sido prevista en las bases; (ii) que el contratista solicite
el adelanto una vez iniciado el plazo de ejecución contractual, en la oportunidad
señalada en las Bases y presentando la garantía correspondiente así como
el comprobante de pago respectivo; (iii) que las solicitudes de adelanto sean realizadas
considerando el calendario de adquisición de materiales o insumos presentado
por el contratista; y, (iv) que el adelanto sea entregando, en su conjunto,
hasta por el porcentaje contemplado en las bases, el cual no podrá ser superior
al veinte por ciento (20 %) del monto del contrato original. Así, en los casos que
corresponda, la Entidad debe cumplir con entregar el adelanto en el plazo previsto
en las Bases, con la finalidad que el contratista disponga de los materiales o
insumos necesarios para la ejecución de la obra en la oportunidad señalada en el
calendario correspondiente".
OPINION 003-2014/DTN: Ejecución de garantías por adelanto de materiales e insumos
"Ahora bien, a efectos de absolver la presente consulta, es necesario precisar que la
resolución de un contrato de obra obliga a la inmediata paralización de la misma,
salvo en los casos que, por razones estrictamente de seguridad o disposiciones
reglamentarias de construcción, ello no sea posible. En consecuencia, la resolución
determina la imposibilidad de que el contratista pueda continuar con la ejecución
de la obra hasta la amortización total de los adelantos directos recibidos o hasta la
utilización de los materiales o insumos según lo programado.
En el mismo sentido, si durante la ejecución de un contrato de obra surgen controversias
que determinan su paralización, ello, a su vez, determinará la imposibilidad de
que el contratista continúe con la ejecución de la misma hasta la amortización total
de los adelantos directos recibidos o hasta la utilización de los materiales o insumos
según lo programado".
OPINION 003-2014/DTN: Ejecución de garantías por adelantos a consecuencia de la
no amortización del monto otorgado
"En virtud de lo expuesto, cuando la amortización de los adelantos entregados al
contratista no pueda cumplirse según lo programado, como en el caso de resolución
del contrato de obra o en caso surjan controversias que determinen la paralización
de la obra, corresponde que la Entidad ejecute las garantías por los adelantos
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 1 8 3
otorgados, a efectos de salvaguardar los fondos públicos involucrados. Las cuales
deben ser ejecutadas de forma inmediata -dentro de los tres (3) días siguientes de
efectuada la solicitud- al solo requerimiento de la Entidad, por el monto total consignado
en estas al momento en que se solicita su ejecución, sin que sea posible
oponer excusión alguna".
D O CTRIN A
Morón (Jrbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 495
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La ejecución de las prestaciones debe producirse en el plazo pactado, siendo que
las actividades a cargo del contratista están organizadas en función de calendarios,
cronogramas o planes de trabajo. Así, en el caso de obras, se cuenta con un
calendario de avance de obra y un calendario de adquisición de materiales o insumos"
(p. 582).
§
ARTÍCULO 183
Amortización de adelantos
183.1. La amortización del adelanto directo se realiza mediante descuentos proporcionales
en cada una de las valorizaciones de obra.
183.2. La amortización del adelanto para materiales e insumos se realiza de acuerdo
con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias
y complementarias.
183.3. Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortización del adelanto
se toma en cuenta al momento de efectuar el pago siguiente que le corresponda
al contratista y/o en la liquidación del contrato.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 33.1:
Art. 38:
Entrega de garantías en virtud de haberse otorgado adelantos
Adelantos
Concordancias en el RLCE:
Art. 155.1 lit. d: Ejecución de garantías por adelanto en virtud de la no amortización del monto
total otorgado
Art. 155.2: Procedimiento de ejecución de garantías por adelanto
Art. 181: Entrega del adelanto directo
Art. 182: Adelanto para materiales e insumos
Art. 183: Amortización de adelantos
Art. 184: Fideicomiso para la administración de adelantos otorgados
Art. 185: Requisitos para la constitución del fideicomiso
Concordancias con otras norm as:
DS N° 011 -79-VC: Reglamento del Régimen de fórmulas polinómicas
1035
ART. 1 8 3
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP991
OP 992
OP993
OP 994
OP 995
OPINIÓN 016-2013/DTN: Amortización de adelantos
"De acuerdo con la disposición citada, la amortización de los adelantos entregados
al contratista debe realizarse mediante descuentos proporcionales en cada uno de
los pagos parciales que la Entidad efectúe a este.
Ahora bien, la amortización tiene un impacto directo en la garantía otorgada por el
contratista como requisito para la entrega de los adelantos, pues, como se ha Indicado
previamente, dicha garantía se emite con la finalidad de salvaguardar la amortización
total de los adelantos".
OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía de los adelantos puede ser reducida en proporción
a las amortizaciones efectuadas a la fecha
"Es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado brinda al contratista
la posibilidad de reducir el monto de la garantía por adelantos conforme a
las amortizaciones efectuadas por este, con la finalidad que esta garantía refleje el
monto real pendiente de amortización, para seguridad de ambas partes".
OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía será ejecutada por la cantidad señalada en
esta, independiente de, si el contratista ejerció la potestad de reducir su cuantía por
efecto de las amortizaciones
"En esa medida, en los casos que un contratista tenga la posibilidad de reducir el
monto de la garantía por adelantos conforme al monto pendiente de amortizar,
pero no hubiera ejercido esta potestad, la ejecución de la garantía será conforme a
la información contenida en dicha garantía; es decir, por el monto total consignado
en esta".
OPINIÓN 210-2017/DTN: Renovación de la garantía por adelanto directo debe tener
en cuenta la amortización efectuada a la fecha
"En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos
directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual
no puede ser exceptuada, en ningún caso.
Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 129 del Reglamento [véase art. 153
del nuevo RLCE] regula las condiciones bajo las cuales se debp emitir la garantía
por concepto de adelanto directo, precisando que esta debe tener un plazo mínimo
de vigencia de tres (3) meses y ser renovable por un plazo idéntico hasta la amortización
total del adelanto otorgado; cuando el plazo de ejecución contractual sea
menor al plazo antes señalado, dicha garantía puede ser emitida con una vigencia
menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización del adelanto
otorgado".
OPINIÓN 150-2016/DTN: Amortización de adelantos para materiales e insumos
"Como puede apreciarse, si bien la entrega de adelantos constituía una facultad de la
Entidad -al tener la potestad de incluir o no este derecho en las bases del respectivo
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 8 4
proceso de selección- tanto el contratista como la Entidad debían cumplir con las
condiciones y seguir los procedimientos establecidos por la normativa de contrataciones
del Estado para su solicitud, entrega y amortización, en atención a que el ejercicio
de esta facultad implicaba la erogación de fondos públicos.
(...)
De esta manera, la amortización de los adelantos otorgados para la adquisición de
materiales e insumos debe realizarse una vez que dichos materiales e insumos hayan
sido utilizados y valorizados en la ejecución de la obra, debiendo efectuarse la referida
amortización en las valorizaciones que correspondan y por un monto que represente
el material utilizado en la valorización correspondiente, afectado por la relación
entre el índice Unificado del elemento representativo objeto del adelanto y el
que tuvo a la fecha del presupuesto base".
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 184
Fideicomiso de adelanto de obra
184.1. La Entidad puede incorporar en las bases la obligación de constituir un fideicomiso
para la administración de los adelantos destinados a la ejecución de obra
cuando el valor referencia! o presupuesto del proyecto sea igual o superior a cinco
millones y 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00), con el fin de garantizar que dichos recursos,
durante su ejecución, se apliquen exclusivamente a la obra contratada.
184.2. Una vez suscrito el contrato de obra entre el contratista y la Entidad; esta
última, tiene un plazo de treinta (30) días calendarios contados desde la firma de
este para realizar los trámites correspondientes para la constitución del fideicomiso;
y, de esta forma, el contratista poder recibir el adelanto directo.
184.3. El contrato de fideicomiso se comienza a elaborar una vez que el contratista
haya cumplido con pagar la comisión de estructuración a favor de a la entidad
fiduciaria, entendiéndose por constituido a partir de ese momento. Una vez
constituido el fideicomiso, el contratista se obliga a pagar la comisión de administración;
y, por su parte, la Entidad se responsabiliza por transferir, en dominio fiduciario,
el monto del adelanto solicitado al patrimonio fideicometido.
184.4. El contratista se encuentra obligado a formar parte del contrato de fideicomiso
en calidad de contratista interviniente. La entidad fiduciaria se encarga de
realizar el pago al supervisor que designe, cuyo costo es asumido por el contratista
interviniente.
184.5. Cuando el contratista solicite, además del adelanto directo, adelanto para
materiales e insumos, dicho monto es transferido al patrimonio fideicometido.
184.6. En caso se solicite únicamente la entrega de adelanto de materiales e insumos,
se considera lo dispuesto en el artículo 182 para su solicitud. La Entidad inicia
el trámite para constituir el fideicomiso al día siguiente de presentada dicha
solicitud.
1037
ART. 1 8 5
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
184.7. La empresa que presta los servidos fiduciarios se encuentra autorizada por
la SBS.
184.8. La información financiera y contable de la entidad fiduciaria puede ser consultada
por el OSCE y la Contraloría General de la República.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 38:
Art. 38.3:
Concordancias en el RLCE:
Art. 176.3:
A rt. 181:
A rt. 182:
A rt. 185:
Adelantos
Fideicom iso por adelantos otorgados
Constitución de fideicom iso para la entrega de la garantía por adelanto no es un
im p edim ento para el inicio del plazo de ejecución de obra
Entrega del adelanto directo
Adelanto para m ateriales e insum os
Requisitos para la constitución del fideicom iso
§
ARTÍCULO 185
Contrato de fideicomiso
185.1. El contrato de fideicomiso por medio del cual se administran los adelantos
directos y de materiales en los términos del artículo precedente, cumple como
mínimo con los siguientes requisitos:
a) El fideicomitente y fideicomisario es la entidad contratante.
b) El contratista participa como interviniente.
c) Dentro de las obligaciones de la sociedad fiduciaria, está la designación del
supervisor.
d) El procedimiento que corresponde seguirse frente al incumplimiento del contratista
interviniente sobre sus obligaciones de pago frente a la fiduciaria.
e) El procedimiento para el reemplazo del contratista interviniente, en caso la
Entidad resuelva el contrato de obra original.
f) El procedimiento para el cobro de las comisiones del fiduciario.
185.2. La Entidad puede optar por constituir un único fideicomiso para administrar
los adelantos de obra de varios proyectos.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 38:
A rt. 38.3:
Adelantos
Concordancias en el RLCE:
A rt. 176.3:
Art. 181:
A rt. 182:
Art. 185:
Fideicom iso por adelantos otorgados
Constitución de fideicom iso para la entrega de la garantía por adelanto no es un
Im pedim ento para el inicio del plazo de ejecución de obra
Entrega del adelanto directo
Adelanto para m ateriales e insum os
Requisitos para la constitución del fideicom iso
1038
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.
j Inspector o Supervisor de obras
186.1. Durante la ejecución de la obra, se cuenta, de modo permanente y directo,
con un inspector o con un supervisor, según corresponda. Queda prohibida la existencia
de ambos en una misma obra. El inspector es un profesional, funcionario o
servidor de la Entidad, expresamente designado por esta, mientras que el supervisor
es una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin. En el
caso de ser una persona jurídica, esta designa a una persona natural como supervisor
permanente en la obra.
186.2. El perfil que se establezca para el inspector o supervisor en la convocatoria
del procedimiento, según corresponda, cumple al menos con la experiencia
y calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra. Es obligatorio
contratar un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutar sea igual o mayor
al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
respectivo
186.3. El supervisor de obra, cuando es persona natural, o el jefe de supervisión, en
caso el supervisor sea persona jurídica, no puede prestar servicios en más de una
obra a la vez, salvo lo previsto en el siguiente numeral.
186.4. En el caso de obras convocadas por paquete, la participación permanente,
directa y exclusiva del inspector o supervisor es definida en los documentos del
procedimiento de selección por la Entidad, bajo responsabilidad, teniendo en consideración
la complejidad y magnitud de las obras a ejecutar.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 10.3:
A rt. 32.7:
A rt. 34.6:
ni i. j*r./
A rt. 34.8
A rt. 34.6
A rt. 40.4
Supervisión de obra m ediante insp ector o supervisor
Responsabilidad de la form ulación del exped ien te técnico o estudios definitivos
podrá recaer en la supervisión
Prestaciones adicionales de supervisión que no derivan de prestaciones ad icionales
de obra
Prestaciones adicionales de supervisión por prestaciones adicionales de obra
Lím ite cuantitativo de m odificaciones contractuales
M odificación contractual de los servicios de supervisión
D eterm inació n del plazo para reclam ar resp o n sab ilid ad de la su p ervisió n de
obra
Concordancias en el RLCE:
A rt. 142.3:
Art. 142.4:
Art. 160.1 lit. b:
Art. 176.1 lit. b:
A rt. 176.2:
V in cu lació n del plazo co n tractu al de la obra con el p lazo co n tra ctu a l de la
supervisión
Culm inación del plazo del contrato de supervisión
O pinión por parte de la supervisión ante solicitudes de m odificación al contrato
principal
N otificación de la Entidad al contratista de quién es el in sp ecto r o su p erviso r
com o requisito para el incio de ejecución de la obra
Desginación tem poral de un inspector para una obra que requiera supervisión
Arts. 176.4y 176.5: Particip ación del su p erviso r o in sp ecto r en la ap robación de los d ocum entos
para el incio de la obra
A rt. 177:
Participación del supervisor o in sp ector en la revisión del exped iente técnico de
obra
ART. 1 8 6
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 178:
Art. 182.5:
Art. 187:
Art. 189:
A rt. 190.1:
Art. 191:
A rt. 192:
A rt. 194:
Art. 196:
Art. 198:
Art. 201:
A rt. 202:
Art. 203:
A rt. 205:
Art. 207.2:
A rt. 208:
A rt. 209:
A rt. 212.4:
Anexo N° 1:
Anexo N ° 1 :
Anexo N °1 :
Anexo N° 1 :
Anexo N° 1 :
Participación del su pervisor o insp ector en la suspensión del plazo de ejecución
de obra
Verificación del insp ector o supervisor de la oportunidad de la solicitud de m ateriales
e insum os
Funciones del inspector o supervisor
Pago de los servicios del inspector o supervisor a cargo del contratista ante atrasos
en la ejecución de la obra
D esestim ación de ofertas por incluir en estas a un supervisor que se encuentra
laborando en una obra sin recepción
Supervisor o inspector y el cuaderno de obra
Anotación de ocurrencias por el inspector o supervisor
Participación del insp ector o supervisor en la elaboración de las valorizaciones y
en la revisión de los m etrados
Controversias sobre las valorizaciones o m etrados entre el inspector o su p ervisor,
el contratista o la Entidad
Participación del insp ector o supervisor en el procedim iento de am pliación de
plazo
Participación del insp ector o supersivor en la valorización de los m ayores costos
directos y m ayores gastos generales
Participación del insp ector o supervisor en la actualización del program a de ejecución
de obra
Responsabilidades del inspector o supervisor ante dem oras insjustificadas en la
ejecución de la obra
Participación del insp ector o su pervisor ante prestaciones adicionales m enores
o iguales al 15 %
Participación del insp ector o supervisor en el acto de verificación de avance de
obra e inventiario de m ateriales por resolución de contrato
Participación del insp ector o su pervisor en el acto de recepción de obra
Participación del insp ector o su pervisor en la liquidación del contrato de obra
Supervisión en la ejecución de obra que incluye diseño y construcción
Definiciones: Consultoría de obra
Definiciones: Cuaderno de obra
Definiciones: Hito
Definiciones: Prestación adicional de supervisión de obra
Definiciones: Subcontratista especializado
O PIN IO N ES D E L O S C E
0P 996
OP 997
OPINIÓN 010-2017/DTN: Diferencia entre inspector y supervisor de obra
"En ese contexto, se puede distinguir que el inspector es un profesional, funcionario
o servidor de la Entidad, expresamente designado por esta, como el responsable
de controlar de manera permanente y directa los trabajos efectuados por el contratista
de la obra, mientras que el supervisor puede ser una persona natural o jurídica,
especialmente contratado para dicho fin, siempre que el valor de la obra a ejecutarse
sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público
para el año fiscal respectivo".
OPINIÓN 044-2018/DTN: Obligatoriedad del inspector o supervisor durante toda la
ejecución de una obra
1040
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART.
1 8 6
"En primer lugar, debe indicarse que el artículo 159 del Reglamento [véase art. 186
del nuevo RLCE] establece que durante la ejecución de una obra debe contarse, de
modo permanente y directo, con un inspector o con un supervisor, a elección de la
Entidad, a menos que el valor de la obra a ejecutarse sea igual o superior al monto
establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo,
supuesto en el cual, necesariamente debe contarse con un supervisor de obra".
OPINIÓN 253-2017/DTN: Naturaleza y alcances de la "responsabilidad de velar de
forma permanente y directa la obra" a cargo del inspector o supervisor
"Al respecto, el artículo 160 del Reglamento [véase art. 187 del nuevo RLCE] precisa
que a través del supervisor la Entidad controla los trabajos realizados por el contratista
ejecutor de la obra, siendo aquel (el supervisor) el responsable de velar de forma
directa y permanente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de
la obra y del cumplimiento del contrato
0P 998
Cabe precisar que, por el término 'permanente' debe entenderse que el profesional
designado como inspector o supervisor debía estar en el lugar de la obra durante
todo el periodo de ejecución de la misma. Por el término 'directa' debe entenderse
que el profesional designado como supervisor o inspector debía realizar sus funciones
personalmente, sin intermediarios".
OPINION 077-2018/DTN: Momento en que el supervisor o inspector labora de
manera efectiva en una obra
"Al respecto, es importante precisar que la condición establecida en el primer párrafo
del artículo 162 del Reglamento [véase art. 190.1 del nuevo RLCE] referida a que el
residente o supervisor -o inspector- se encuentre laborando en una obra implica
una intervención efectiva en la ejecución de una obra de la Entidad".
OPINIÓN 044-2018/DTN: Naturaleza accesoria de los contratos de supervisión de
obra
"De esta manera, si bien el contrato de supervisión es un contrato independiente
del contrato de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas-, ambos se
encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene
el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedacJ determina que los
eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labo
res del supervisor.
Como se aprecia, la naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisión respecto
del contrato de obra -naturaleza que se origina en la obligación que tiene el
supervisor de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución del contrato
de obra- implica que el supervisor ejerza su actividad de control durante todo
el plazo de ejecución (y la recepción), incluso si el contrato de obra original sufre
modificaciones".
OP 999
OP1000
1041
ART. 1 8 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP1001
OP 1002
OPINIÓN 066-2018/DTN: Servido de supervisión compatible con elaboración del
expediente técnico
"Así, la persona, natural o jurídica, que elaboró el expediente técnico, no puede, a su
vez, encargarse de la ejecución de la obra, sin perjuicio de que sí pueda encargarse
de la supervisión de la misma, al ser la única excepción establecida en el literal g) del
numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
Conforme a lo anterior, el impedimento previsto en el literal g) del numeral 11.1 del
artículo 11 de la Ley restringe la posibilidad de que la persona, natural o jurídica, que, en
calidad de consultor de obra, elaboró el expediente técnico de una obra sea, de manera
individual o en consorcio, participante, postor, contratista y/o subcontratista en la contratación
que tiene por objeto la ejecución de esa misma obra, salvo que se trate de un contrato
de supervisión, que para este caso correspondería a la supervisión de obras".
OPINIÓN 204-2018/DTN: Reemplazo del supervisor de obra
"Por tanto, se infiere que en el marco de la ejecución de un contrato de supervisión
de obra, puede reemplazarse al personal clave designado como supervisor siempre
y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el contratista proponga
como sustituto a un profesional que cuente con iguales o superiores calificaciones y
experiencia que las previstas por la Entidad como parte de requisitos de calificación,
en los documentos del procedimiento de selección que dio origen al contrato; y,
(ii) que se cuente con la autorización previa de la Entidad.
(...)
En la línea de lo señalado al absolver la consulta anterior, puede afirmarse que, a
efectos de aprobar una solicitud para reemplazar al personal clave ofertado -en el
marco de la ejecución de un contrato de supervisión de obra- es necesario que
el contratista proponga como sustituto a un profesional que cuente con iguales o
superiores calificaciones y experiencia que las previstas por la Entidad como parte
de requisitos de calificación, en los documentos del procedimiento de selección que
dio origen al contrato; independientemente de las características técnico - profesionales
del personal reemplazado".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
P91
PRONUNCIAMIENTO 357-2018/OSCE-DGR-SIRC: El pago por el servicio de supervisión
de obra se efectúa de acuerdo a lo efectivamente supervisado y a la tarifa
correspondiente
"(...) la Dirección Técnico Normativa (DTN) a través de la Opinión N°077-2017/DTN,
ha indicado que al no ser posible definir con precisión el plazo que se requerirá para
supervisar la ejecución de una obra debido a que este se encuentra vinculado a la
ejecución y recepción de la obra, y a sus posibles variaciones, la normativa de contrataciones
del Estado establece que la supervisión de una obra debe ejecutarse
bajo el sistema de tarifas y pagarse en función a su ejecución real; es decir, se debe
pagar la tarifa fija contratada (horaria, diaria, mensual, etc.) hasta la culminación de las
prestaciones del supervisor de obra. De esta manera, en un contrato de supervisión
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 8 7
de obra, la Entidad debe efectuar el pago, de acuerdo a lo efectivamente supervisado
y a la tarifa que el contratista ofertó en su momento por el periodo o unidad de
tiempo definido en los documentos del procedimiento de selección".
D O CTRIN A
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 496
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Contrato por el cual la entidad encarga a un proveedor independiente y especializado,
al que se le denominará 'supervisor', la verificación, control y vigilancia de las
prestaciones técnicas y contractuales del constructor o concesionario, con el objeto
de garantizar a través del desarrollo de su actividad el cumplimiento del ejecutor de
obra y el servicio" (p. 163).
§
ARTÍCULO 187
Funciones del Inspector o Supervisor
187.1. La Entidad controla los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector
o supervisor, según corresponda, quien es el responsable de velar directa
y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa
de la obra y del cumplimiento del contrato, además de la debida y oportuna
administración de riesgos durante todo el plazo de la obra, debiendo absolver las
consultas que formule el contratista según lo previsto en los artículos siguientes.
En una misma obra el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante de su plantel
técnico.
187.2. El inspector o el supervisor, según corresponda, está facultado para ordenar
el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones
que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; para rechazar y
ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento
de las especificaciones técnicas y para disponer cualquier medida generada por
una emergencia. No obstante lo señalado, su actuación se ajusta al contrato, no
teniendo autoridad para modificarlo.
187.3. El contratista brinda al inspector o supervisor las facilidades necesarias para el
cumplimiento de su función, las cuales están estrictamente relacionadas con esta.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 10.3:
A r t .40.4:
C o n co rd a n cia s en el R LC E:
A rt. 160.1 lit. b:
Supervisión de obra m ediante insp ector o supervisor
D eterm inació n del plazo para reclam ar resp o n sab ilid ad de la su p ervisió n de
obra
O pinión por parte de la supervisión ante solicitudes de m odificación al contrato
principal
1043
ART. 1 8 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Arts. 176.4 y
Art. 177:
A rt. 178:
Art. 182.5:
A rt. 186:
A rt. 191:
Art. 192:
A rt. 194:
A rt. 198:
Art. 201:
Art. 202:
Art. 203:
Art. 205:
Art. 207.2:
Art. 208:
Art. 209:
Art. 212.4:
Anexo N° 1:
Anexo N° 1:
Anexo N° 1:
176.5:Participación del su p erviso r o in sp ecto r en la ap robación de los d ocum entos
para el inició de la obra
Participación del superviso r o insp ector en la revisión del exped ien te técnico de
obra
Participación del su pervisor o inspector en la suspensión del plazo de ejecución
de obra
Verificación del insp ector o supervisor de la oportunidad de la solicitud de m ateriales
e insum os
Inspector o su pervisor de obra
Supervisor o insp ector y el cuaderno de obra
Anotación de ocurrencias por el insp ector o supervisor
Participación del insp ector o su pervisor en la elaboración de las valorizaciones y
en la revisión de los m etrados
Participación del inspector o supervisor en el procedimiento de ampliación de plazo
Participación del insp ector o supersivor en la valorización de los m ayores costos
directos y m ayores gastos generales
Participación del insp ector o su pervisor en la actualizació n del program a de ejecución
de obra
Responsabilidades del inspector o supervisor ante dem oras insjustificadas en la
ejecución de la obra
Participación del insp ector o su pervisor ante prestaciones adicionales m enores
o iguales al 15%
Participación del insp ector o su pervisor en el acto de verificación de avance de
obra e inventiario de m ateriales por resolución de contrato
Participación del insp ector o supervisor en el acto de recepción de obra
Participación del insp ector o supervisor en la liquidación del contrato de obra
Supervisión en la ejecución de obra que incluye diseño y construcción
D efiniciones: Consultoría de obra
Definiciones: Cuaderno de obra
D efiniciones: Hito
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP1003
OPINIÓN 044-2018/DTN: Naturaleza de las labores del supervisor en una obra
"Por su parte, el artículo 160 del Reglamento [véase art. 187 del nuevo RLCE] precisa
que a través del supervisor la Entidad controla los trabajos realizados por el ejecutor
de la obra, siendo aquel el responsable de velar de forma directa y permanente
por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento
del contrato".
OP 1004 OPINIÓN 066-2018/DTN: Administración de riesgos de obra como parte de las obligaciones
de los Inspectores o Supervisores de obra
"Por su parte, debe señalarse que, respecto a la ejecución de una obra, el numeral
160.1 del artículo 160 del Reglamento [véase art. 187 del nuevo RLCE] dispone que
la Entidad controla los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o
supervisor, según corresponda, quien es el responsable de velar directa y permanentemente
por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y
del cumplimiento del contrato, además de la debida y oportuna administración de
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS ART. 1 8 7
riesgos durante todo el plazo de la obra, debiendo absolver las consultas que formule
el contratista según lo previsto en los artículos siguientes".
OPINIÓN 044-2018/DTN: El supervisor es el responsable por la correctas ejecución
técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato
"Por su parte, el artículo 160 del Reglamento [véase art. 187 del nuevo RLCE] precisa
que a través del supervisor la Entidad controla los trabajos realizados por el ejecutor
de la obra, siendo aquel el responsable de velar de forma directa y permanente
por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento
del contrato".
OP1005
OPINIÓN 044-2018/DTN: Labores del supervisor supeditadas a la ejecución de la
obra por su condición accesoria con este
"De esta manera, si bien el contrato de supervisión es un contrato independiente
del contrato de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas-, ambos se
encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene
el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que los
eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores
del supervisor.
Como se aprecia, la naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisión respecto
del contrato de obra -naturaleza que se origina en la obligación que tiene el
supervisor de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución del contrato
de obra- implica que el supervisor ejerza su actividad de control durante todo
el plazo de ejecución (y la recepción), incluso si el contrato de obra original sufre
modificaciones".
OP1006
OPINIÓN 074-2018/DTN: Obligación del inspector o supervisor de pronunciase res- 0P1007
pecto de una solicitud de ampliación de plazo de una obra
"En consecuencia, tanto el supervisor -o inspector- y la Entidad deben emitir opinión
y pronunciamiento, respectivamente, respecto a los hechos y el sustento contenidos
en la solicitud de ampliación de plazo presentados por el contratista dentro
del plazo previsto en la normativa; siendo que, de no emitirse pronunciamiento
y no exista opinión del supervisor o inspector (según el numeral 170.3 del artículo
170 del Reglamento [véase art. 198.3 del nuevo RLCE]), se tendrá por aprobada la
ampliación".
OPINIÓN 031-2015/DTN: Deber de supervisión del contrato de obra a cargo de la
Entidad mediante un inspector o supervisor
"De conformidad con lo expuesto, la Entidad tiene a su cargo el deber de supervisar
la correcta ejecución de los trabajos realizados en la obra, para lo cual puede designar
a un inspector -que es un profesional, funcionario o servidor de la propia Entidad-
o en determinados casos debe contratar a un supervisor -persona natural o
jurídica-; como se aprecia, aun cuando la función de supervisar la obra recae originalmente
en la Entidad , esta puede valerse de un supervisor a efectos de cumplir
dicha labor".
OP1008
1045
ART. 1 8 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
P 9 2
PRONUNCIAMIENTO 019-2018/OSCE-DGR-SIRC: O bligación del su perviso r de velar
p o r la co rre cta e je cució n de obra
"En el presente caso, se aprecia que, el participante Aldesa Construcciones S.A.
Sucursal en Perú a través de la consulta y/u observación N° 27 solicitó confirmar si
los accesos desde Huamachuco al lugar de la ejecución de la obra se encuentran en
buen estado y si la entidad garantizará el tránsito durante la ejecución, ante lo cual,
el comité de selección indicó que, se deberá coordinar con el supervisor de la obra,
de lo cual se desprende que, la Entidad a través del supervisor de obra es la responsable
de velar por la correcta ejecución de la obra, a fin de evitar o moderar los eventos
que puedan paralizar la misma, este deberá determinar junto con el contratista
las soluciones técnicas respecto a los inconvenientes con los accesos y con el tránsito
en la ejecución de la obra".
D O CTRIN A
D 497
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Son obligaciones del supervisor:
(...)
• Previo al inicio de la obra, revisar los documentos relacionados con el terreno,
estudios e investigaciones, permisos, trámites oficiales; reconocer el lugar de la
obra, etc.
• Velar porque el cumplimiento de la obra esté bajo el concepto con el que fue
diseñado, indistintamente de las circunstancias o inconvenientes que puedan
presentarse durante el desarrollo de la misma.
• Controlar la maquinaria empleada, la idoneidad del personal, ensayos y pruebas
de laboratorio, exigir medidas de seguridad en la obra.
• Revisar valorizaciones, calcular reajustes, elaborar y tramitar los presupuestos adicionales
y reajustes, así como los presupuestos deductivos.
• Coordinar y vigilar el correcto desempeño de la obra, de manera que todas las
actividades se realicen bajo el total cumplimiento de las normas y especificaciones
técnicas y de seguridad, siguiendo así lo mejor posible el diseño elaborado
en los planos del proyecto.
• Proporcionar indicaciones oportunas, eficaces y aptas, en su calidad de asesor.
• Velar que el desarrollo de la obra se realice bajo el presupuesto, costos y los tiempos
calculados para la misma o a lo sumo lo más parecido a dicha proyección.
• Revisar los contratos y los conocimientos técnicos responsables de los contratistas.
• Recabar todo tipo de documentos generales de consulta y control.
• Realizar el debido control de calidad en materiales, maquinaria y equipos dispuestos
para el proyecto.
1046
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.
• Recomendar a la administración las medidas que corresponda adoptar (aprobar o
rechazar adicional, aplicación de penalidades, ampliaciones de plazo, resolución
del contrato).
• Posteriormente a la recepción de la obra, realizar las pruebas de puesta en marcha,
participar en la liquidación, participar en la recepción, revisar la liquidación
final y realizar el informe final de la actividad.
• Otros señalados en el ordenamiento (por ejemplo: Reglamento Nacional de Edificaciones)
y en el contrato" (pp. 165 -166).
§
ARTÍCULO 188
Jefe del Proyecto para la elaboración del expediente
técnico
188.1. Durante la elaboración del expediente técnico de obra, se cuenta con un jefe
de proyecto, quien es el responsable técnico de su elaboración, no estando facultado
a pactar modificaciones al contrato.
188.2. El jefe de proyecto es un profesional colegiado, habilitado y especializado
designado por el contratista consultor de obra, el cual es ingeniero o arquitecto,
según el objeto del proyecto, con no menos de dos (2) años de experiencia en la
especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad del mismo.
§
ARTÍCULO 189
Obligaciones del contratista de obra en caso de
atraso en la finalización de la obra
En caso de atrasos en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista,
con respecto a la fecha consignada en el calendario de avance de obra vigente, y
considerando que dicho atraso puede producir una extensión de los servicios de
inspección o supervisión, lo que genera un mayor costo, el contratista ejecutor de
la obra asume el pago del monto correspondiente por los servicios indicados, el
que se hace efectivo deduciendo dicho monto de la liquidación del contrato de
ejecución de obra. Durante la ejecución de la obra dicho costo es asumido por la
Entidad.
C o n co rd an cias en el RLC E:
A rt. 209:
Liquidación del contrato de obra
ART. 1 9 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 190
Obligación del contratista de ejecutar el contrato
con el personal ofertado
190.1. Es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el plantel profesional
ofertado. Cuando los postores presenten dentro de su oferta como personal
permanente a profesionales que se encuentran laborando como residente
o supervisor en obras contratadas por la Entidad que no cuentan con recepción,
dicha oferta es descalificada.
190.2. Cuando los documentos del procedimiento establezcan la acreditación del
plantel profesional clave para la suscripción del contrato, el contratista inicia y ejecuta
su prestación con dicho personal, el cual necesariamente permanece como
mínimo sesenta (60) días calendario desde el inicio de su participación en la ejecución
del contrato o por el íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los
sesenta (60) días calendario. El incumplimiento de esta disposición, acarrea la aplicación
de una penalidad no menor a la mitad de una Unidad Impositiva Tributaria
(0.5 UIT) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra.
La aplicación de esta penalidad solo puede exceptuarse en los siguientes casos:
i) muerte, ii) invalidez sobreviniente e iii) inhabilitación para ejercer la profesión.
190.3. Excepcionalmente y de manera justificada el contratista puede solicitar a
la Entidad le autorice la sustitución del profesional propuesto, en cuyo caso el
perfil del reemplazante no afecta las condiciones que motivaron la selección del
contratista.
190.4. La sustitución del personal propuesto se solicita a la Entidad quince (15) días
antes que se culmine la relación contractual entre el contratista y el personal a ser
sustituido; si dentro de los ocho (8) días siguientes de presentada la solicitud la
Entidad no emite pronunciamiento se considera aprobada la sustitución.
190.5. En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado
y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con
las experiencias y calificaciones requeridas, la Entidad le aplica el contratista una
penalidad no menor a la mitad de una Unidad Impositiva Tributaria (0.5 UIT) ni
mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra.
190.6. En caso el contratista considere necesaria la participación de profesionales
adicionales al plantel técnico ofertado, se anota tal ocurrencia en el cuaderno de
obra e informarse por escrito a la Entidad el alcance de sus funciones, a efectos
que esta pueda supervisar la efectiva participación de tales profesionales. La inclusión
de mayores profesionales por parte del contratista no genera mayores costos
ni gastos para la Entidad.
190.7. El presente artículo también resulta aplicable para los contratos de consultoría
en lo que corresponda, salvo la Selección de Consultores Individuales.
C o n co rd an cias en el RLCE:
Art. 275: Calificación de ofertas en licitación pública
Art. 208: Recepción de obra y plazos
1048
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 9 0
O PIN IO N ES D E L O SC E
OPINIÓN 252-2017/DTN; El reemplazo del personal propuesto debe contar con la OP1009
autorización de la Entidad y debe cumplir iguales o superiores características a las
previstas en las bases, no importando el personal inicialmente ofertado
"(...) debe tener[se] en consideración que de acuerdo con el criterio establecido
en la Opinión N° 139-2016/DTN, el reemplazo del personal propuesto sólo procede
cuando la Entidad verifique que el sustituto posee ¡guales o superiores características
a las del profesional que requiere ser reemplazado. En esa medida, debe tenerse
en consideración que el cumplimiento de esta condición permite a las Entidades
asegurar que las prestaciones a su favor se ejecuten con un personal con las calidades
técnico-profesionales acordadas -respetándose, así, la calidad de la oferta- y
a los contratistas les permite reemplazar a su personal sin el riesgo que se resuelva
el contrato por no cumplir con las obligaciones contenidas en la oferta. Conforme
con lo expuesto, de darse el caso que se decidiera reemplazar al personal ofertado
durante la ejecución del servicio, se deberá cumplir con los supuestos ya determinados:
(i) que el personal de reemplazo reúna las características previstas en las bases
para el profesional que requiere ser reemplazado o, en su defecto, los supere, y (ii) se
cuente con la autorización previa de la Entidad. En este punto, es preciso señalar que,
para verificar que el reemplazante cumple con las mismas características técnico -
profesionales requeridas, la Entidad debe remitirse a los términos de referencia (perfil
mínimo solicitado) y a los requisitos de calificación en el caso del personal clave;
es decir, la Entidad no debe considerar características técnico-profesionales que no
fueron establecidas como requerimientos técnicos mínimos, tales como títulos profesionales
o títulos académicos o experiencia que no se exigió en las Bases. Efectuadas
las precisiones anteriores debe señalarse que es objeto de la presente consulta
determinar si la variación del personal propuesto puede realizarse con otro personal
que cumpla con los requerimientos técnicos mínimos o necesariamente debe reunir
iguales o superiores características a las del originalmente ofertado. Al respecto, conforme
se indicó anteriormente, el contratista se encuentra en la obligación de ejecutar
el servicio con el personal ofertado en el procedimiento de selección, pudiendo
realizar el reemplazo de uno o más de ellos, siempre y cuando el reemplazo propuesto
reúna iguales o superiores características a las del personal a ser reemplazado
(Je conformidad con lo previslo en las bases, paia lo cual debe considerar lo
solicitado en los términos de referencia y en los requisitos de calificación en el caso
del personal clave, debiendo para ello contar con la autorización previa por parte de
la Entidad ( )".
PRONUNCIAM IENTOS D EL O SCE
PRONUNCIAMIENTO 238-2018/OSCE-DGR-5IRC: El incumplimiento de la obligación
del contratista de ejecutar sus prestaciones con el plantel profesional ofertado
podrá ser materia de imposición de penalidades
"El artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE] establece que en
los documentos del procedimiento de selección se pueden establecer penalidades
P93
ART. 1 9 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
distintas a la penalidad por mora en la ejecución de la prestación, siempre y cuando
sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.
Estas penalidades se calcularán de forma independiente a la penalidad
por mora, las cuales, según las Bases Estándar, pueden alcanzar cada una un monto
máximo equivalente al diez por ciento (10 %) del monto del contrato vigente. En ese
sentido, resulta acorde a la normativa de contratación estatal que la Entidad, en el
presente procedimiento establezca penalidades ante el incumplimiento de las obligaciones
del contratista, entre ellos, la obligación de este de ejecutar su prestación
con el plantel profesional ofertado".
P 94
PRONUNCIAMIENTO 019-2018/OSCE-DGR-SIRC: Previo a penalizar al contratista
por el indebido reemplazo del plantel profesional clave, se deberá evaluar si este
fue originado por un evento fortuito o de fuerza mayor
"Al respecto, cabe señalar que los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento [véase
art. 29 del nuevo RLCE] establecen que es responsabilidad del área usuaria la formulación
del requerimiento, debiendo describir objetivamente las condiciones, características
y/o requisitos funcionales relevantes para alcanzar la finalidad pública de la
contratación; lo cual incluye las penalidades que deban aplicarse al contratista.
Así, el artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE] establece que en los
documentos del procedimiento de selección se pueden establecer penalidades distintas
a la penalidad por mora para la ejecución de la prestación, siempre y cuando sean objetivas,
razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.
Por su parte, en el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento [véase art. 72 del
nuevo RLCE] y la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD 'Disposiciones sobre la Formulación
y Absolución de Consultas y Observaciones' se establece que la absolución se
realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones,
debiendo indicar en el caso de las observaciones si estas se acogen, se acogen
parcialmente o no se acogen, para lo cual, se realizará un análisis al respecto, detallando
de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante.
En el presente caso, se aprecia que, el participante Conalvias Construcciones S.A.S.
Sucursal Perú a través de la consulta y/u observación N° 183 cuestionó la penalidad
relativa al 'reemplazó del plantel profesional clave', dado que, según señaló, esta no
resultaría razonable por no contemplar los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor
para su aplicación, ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la citada
consulta y/u observación, indicando que, la Entidad no ha establecido parámetros
excesivos para la aplicación de las penalidades distintas a la mora y que en cada caso
particular deberá determinarse si el reemplazo del plantel profesional clave se debe
a un evento fortuito o de fuerza mayor, a fin de aplicar la referida penalidad.
De lo expuesto, se desprende que, la cuestionada penalidad ha sido establecida en
el marco del artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE] y su aplicación
estará sujeta a que previamente se determine si el hecho causal proviene de un
evento fortuito o de fuerza mayor, lo cual implica que el comité de selección absolvió
de forma clara e integra lo cuestionado en la citada consulta y/u observación.
En ese sentido, considerando que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley y 8
del Reglamento [véase art. 29 del nuevo RLCE], el área usuaria es la responsable de
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS a r t . 191
elaborar el requerimiento, el cual incluye las penalidades distintas a la mora y que
no se advierte una deficiente absolución, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio de ello, se realizará
una disposición al respecto.
[Disposición del Pronunciamiento] Tener en cuenta que: "En cada caso en particular,
deberá determinarse si cierto evento constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza
mayor a efectos de penalizar o no al contratista en cuanto al cambio de los profesionales'.
conforme a lo señaló el comité de selección en la absolución de la consulta y/u
observación N° 183 del pliego absolutorio del presente procedimiento de selección".
§
ARTÍCULO 191
Cuaderno de Obra
191.1. En la fecha de entrega del terreno, el contratista entrega y abre el cuaderno
de obra, el mismo que se encuentra legalizado y es firmado en todas sus páginas
por el inspector o supervisor, según corresponda, y por el residente, a fin de evitar
su adulteración. Dichos profesionales son los únicos autorizados para hacer
anotaciones en el cuaderno de obra, salvo en los casos de ausencias excepcionales
debidamente autorizadas por la Entidad, en los que puede autorizarse la firma
del cuaderno de obra a otro profesional, el cual ejerce esta labor de forma exclusiva
e indelegable.
191.2. El cuaderno de obra consta de una hoja original con tres (3) copias desglosabas,
correspondiendo una de estas a la Entidad, otra al contratista y la tercera al
inspector o supervisor. El original de dicho cuaderno permanece en la obra, bajo
custodia del residente no pudiendo impedirse el acceso al mismo.
191.3. Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al
inspector o supervisor, impidiéndole anotar las ocurrencias, constituye causal de
aplicación de una penalidad equivalente al cinco por mil (5/1 000) del monto de la
valorización del periodo por cada día de dicho impedimento.
191.4. Concluida la ejecución y recibida la obra, el original del cuaderno de obra
queda en poder de la Entidad. La entrega del cuaderno de obra a la entidad se realiza
en el acto recepción de obra o en el acto de constatación física de la obra, de
corresponder; debiendo dichas actos anotarse como último asiento.
C o n co rd an cia s en el RLCE:
Art. 150:
Art. 178.4:
A rt. 190.6:
A rt. 192:
Art. 193:
A rt. 198.1:
Procedim iento de sustitu ción de la garantía de fiel cu m plim ien to inicia con la
anotación en el cuaderno de obra respecto de la culm inación de esta últim a
Suspensión del plazo de ejecución de obra por no pago de valorizaciones debe
anotarse en el cuaderno de obra
Anotación en el cuaderno de obra de la necesidad de profesionales adicionales
A notación de ocurrencias
Consulta sobre ocurrencias
Procedim iento de am pliación de plazo en el cuaderno de obra
ART. 191 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 203:
A rt. 205:
A rt. 208:
13a DCF:
Anexo N° 1:
A notación en el cuaderno de obra respecto de dem oras injustificadas en la e je
cución de la obra
Prestaciones adicionales de obra menores o iguales al 15 % en el cuaderno de obra
Procedim iento de recepción en el cuaderno de obra
Cuaderno de obra digital
Definiciones: Cuaderno de obra
O PIN IO N ES D EL O SCE
OP1010
OP 1011
OP 1012
OP 1013
OPINIÓN 023-2016/DTN: Finalidad del cuaderno de obra
"(...) el cuaderno de obra es un instrumento indispensable para la comunicación
entre la Entidad y el contratista, y para el control de la obra, en tanto tiene por finalidad
registrar los hechos relevantes ocurridos durante su ejecución para, entre otros
fines, sustentar las solicitudes del contratista y las decisiones de la Entidad".
OPINIÓN 037-2018/DTN: La anotación en el cuaderno de obra de la necesidad de
ejecutar prestaciones adicionales no es la oportunidad en la que se debe detallar
todas las partidas que se ejecutarían
"Efectuadas las precisiones anteriores, atendiendo al tenor de la presente consulta,
debe precisarse que la anterior normativa de contrataciones del Estado había previsto
que la necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra debía ser anotada
en el cuaderno de obra por el inspector o supervisor o por el contratista (a
través de su residente de obra) para poner en conocimiento de la otra parte las circunstancias
que la originaron, y era en una etapa posterior -dentro de los diez (10)
días siguientes- en la que el contratista debía presentar al supervisor o inspector,
según corresponda, el presupuesto adicional de obra, el cual debía contener todas
las partidas del adicional de obra; por consiguiente, la anotación en el cuaderno de
obra no era la oportunidad en la que se debía detallar todas las partidas que se ejecutarían
en la prestación adicional de obra".
OPINIÓN 014-2018/DTN: La solicitud de recepción de obra se debe realizar a través
del cuaderno de obra luego del levantamiento de observaciones
"Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 2 del
citado artículo (art. 178) [véase art. 208 del nuevo RLCE], una vez subsanadas las
observaciones, el contratista solicita nuevamente la recepción de la obra a través del
cuaderno de obra, lo cual es verificado por el inspector o supervisor e informado a
la Entidad, según corresponda, en el plazo de tres (3) días siguientes de la anotación;
con posterioridad a ello, el comité de recepción junto con el contratista se constituyen
en la obra dentro de los siete (7) días siguientes de recibido el informe del inspector
o supervisor, a efectos de realizar la verificación correspondiente".
OPINIÓN 023-2016/DTN: La custodia del cuaderno de obra durante la ejecución de
la obra corresponde al contratista
"(...) si bien el contratista debería mantener, de modo permanente y directo, a su
residente durante la ejecución de la obra, en el supuesto (excepcional) en el que
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 9 2
este no se encuentre en la misma, el cuaderno de obra debería permanecer en obra
y en custodia del personal del contratista, en atención a que su finalidad, además de
registrar los hechos relevantes ocurridos durante la ejecución de la obra, es servir de
sustento a las solicitudes del contratista, quién deberá entregárselo a la Entidad una
vez concluida la ejecución de la obra".
OPINIÓN 169-2017/DTN: La anotación en el cuaderno de obras no sustituye la obli- OP1014
gación del supervisor o inspector de emitir un informe respecto a un pedido de
ampliación de plazo
"(...) debe señalarse que si bien a través del cuaderno de obra se podía sustentar las
solicitudes del contratista y las decisiones de la Entidad, la normativa de contrataciones
del Estado no contemplaba la posibilidad que el inspector fundamentara su opinión
sobre la solicitud de ampliación de plazo formulada por el contratista a través
de una anotación en el cuaderno de obra.
En ese orden de ideas, el supervisor debía brindar su opinión respecto a la solicitud
de ampliación de plazo presentada por el contratista a través de un informe en
el que se precisaran los argumentos técnicos que le servían de fundamento, cumpliendo
las formalidades exigidas en el anterior artículo 170 del Reglamento [véase
art. 198 del nuevo RLCE]; en consecuencia, esta actuación no podía entenderse
como cumplida con la sola anotación en el cuaderno de obra, aun cuando en este
último el supervisor hubiera detallado el sustento técnico de su pronunciamiento".
§
Anotación de ocurrencias
192.1. En el cuaderno de obra se anotan, en asientos correlativos, los hechos relevantes
que ocurran durante la ejecución de esta, firmando al pie de cada anotación
el inspector o supervisor o el residente, según sea el que efectúe la anotación.
Las solicitudes que se requieran como consecuencia de las ocurrencias anotadas
en el cuaderno de obra, se presentan directamente a la Entidad o al inspector o
supervisor, según corresponda, por el contratista o su representante, por medio
de comunicación escrita.
192.2. Los profesionales autorizados para anotar en el cuaderno de obra evalúan
permanentemente el desarrollo de la administración de riesgos, debiendo anotar
los resultados, cuando menos, con periodicidad semanal, precisando sus efectos y
los hitos afectados o no cumplidos de ser el caso.
192.3. El cuaderno de obra es cerrado por el inspector o supervisor cuando la obra
haya sido recibida definitivamente por la Entidad.
C o n co rd an cia s en el RLCE:
A rt. 150:
Proced im iento de sustitución de la garantía de fiel cu m plim iento inicia con la
anotación en el cuaderno de obra respecto de la culm inación de esta últim a
1053
ART. 1 9 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 178.4:
A rt. 190.6:
A rt. 191:
A rt. 193:
A rt. 198.1:
A rt. 203:
Art. 205:
A rt. 208:
13a DCF:
Anexo N° 1:
Suspensión del plazo de ejecución de obra por no pago de valorizaciones debe
anotarse en el cuaderno de obra
A notación en el cuaderno de obra de la necesidad de profesionales adicionales
Cuaderno de obra
Consulta sobre ocurrencias
Procedim iento de am pliación de plazo en el cuaderno de obra
Anotación en el cuaderno de obra respecto de dem oras injustificadas en la ejecución
de la obra
Prestaciones adicionales de obra m enores o iguales al 15 % en el cuaderno de
obra
Procedim iento de recepción en el cuaderno de obra
Cuaderno de obra digital
Definiciones: Cuaderno de obra
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP1015
OPINIÓN 076-2018/DTN: Anotación de ocurrencias
"De esta manera, se puede advertir que las consultas sobre ocurrencias en la obra
que se realizan conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento [véase
art. 193 del nuevo RLCE], están orientadas a que a través de su absolución se proporcione
al contratista la información necesaria que le permita ejecutar la obra apropiadamente;
lo cual se condice con la responsabilidad que tiene el contratista de
formular las consultas y observaciones que resulten pertinentes para cumplir la finalidad
del contrato, según lo previsto en el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento
[véase art. 205 del nuevo RLCE]".
§
ARTÍCULO 193
Consultas sobre ocurrencias en la obra
193.1. Las consultas se formulan en el cuaderno de obra y se dirigen al inspector o
supervisor, según corresponda.
193.2. Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor,
no requieran de la opinión del proyectista, son absueltas por estos dentro
del plazo máximo de cinco (5) días siguientes de anotadas las mismas. Vencido
el plazo anterior y de no ser absueltas, el contratista dentro de los dos (2) días
siguientes tiene que acudir a la Entidad, la cual las resuelve en un plazo máximo
de cinco (5) días, contados desde el día siguiente de la recepción de la comunicación
del contratista.
193.3. Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor,
requieran de la opinión del proyectista son elevadas por estos a la Entidad dentro
del plazo máximo de cuatro (4) días siguientes de anotadas, correspondiendo a esta
en coordinación con el proyectista absolver la consulta dentro del plazo máximo de
quince (15) días siguientes de la comunicación del inspector o supervisor.
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 9 3
193.4. Para este efecto, la Entidad considera en el contrato celebrado con el proyectista
cláusulas de responsabilidad y la obligación de atender las consultas que les
remita la Entidad dentro del plazo que señale dicha cláusula. En caso no hubiese
respuesta del proyectista en el plazo indicado en el numeral anterior, la Entidad
absuelve la consulta y da instrucciones al contratista a través del inspector o supervisor,
sin perjuicio de las acciones que se adopten contra el proyectista, por la falta
de absolución de la misma.
193.5. Si en ambos casos, vencidos los plazos, no se absuelve la consulta, el contratista
tiene el derecho a solicitar ampliación de plazo contractual por el tiempo
correspondiente a la demora. Esta demora se computa sólo a partir de la fecha en
que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empiece a afectar la ruta
crítica del programa de ejecución de la obra.
C o n co rd an cia s en el RLC E:
Art. 191: Cuaderno de obra
13a DCF: Cuaderno de obra digital
Anexo N° 1: Definiciones: Cuaderno de obra
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 079-2018/DTN; Naturaleza de las consultas formuladas al proyectista
"Ahora bien, el artículo 165 del Reglamento [véase art. 193 del nuevo RLCE] regula
las consultas sobre ocurrencias en la obra, precisando que las mismas se anotan en
el cuaderno de obra y se dirigen al inspector o supervisor, según corresponda. En
ese contexto, dicho artículo establece los plazos y procedimientos aplicables para la
absolución de las consultas que por su naturaleza no requieran opinión del proyectista
(que diseñó el expediente técnico de obra), y de aquellas que sí requieren la opinión
de este último, respectivamente.
Al respecto, cabe anotar que las consultas que prevé el artículo 165 del Reglamento
[véase art. 193 del nuevo RLCE] están referidas -únicam ente- a hechos
relevantes que ocurren durante la ejecución de la obra, mientras que las 'consultas
y 'observaciones' que alude el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento
[véase art. 205.8 del nuevo RLCE] comprenden -en general- todas aquellas que
pueden realizarse tanto en el procedimiento de selección, como durante la ejecución
de la obra.
Como se desprende del párrafo anterior, el alcance de las 'consultas' y 'observaciones'
que refiere el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205.8
del nuevo RLCE] comprende, entre otras, aquellas consultas sobre ocurrencias
durante la ejecución de la obra que prevé el artículo 165 del Reglamento [véase art.
193 del nuevo RLCE], cuya absolución -ciertamente- resulta necesaria a efectos de
proporcionar al contratista la información que le permita dilucidar aspectos relativos
a la ejecución de las prestaciones objeto del contrato".
OP1016
ART. 1 9 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP1017
OPINIÓN 076-2018/DTN: Naturaleza de las consultas efectuadas durante la ejecución
de una obra: diferencias entre las "consultas y observaciones" y "consultas"
"Al respecto, cabe anotar que las consultas que prevé el artículo 165 del Reglamento
[véase art. 193 del nuevo RLCE] están referidas -únicamente- a hechos relevantes
que ocurren durante la ejecución de la obra, mientras que las 'consultas y 'observaciones'
que alude el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205.8
del nuevo RLCE] comprenden -en general- todas aquellas que pueden realizarse
tanto en el procedimiento de selección, como durante la ejecución de la obra.
Como se desprende del párrafo anterior, el alcance de las 'consultas' y 'observaciones'
que refiere el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205.8
del nuevo RLCE] comprende, entre otras, aquellas consultas sobre ocurrencias
durante la ejecución de la obra que prevé el artículo 165 del Reglamento [véase art.
193 del nuevo RLCE], cuya absolución -ciertamente- resulta necesaria a efectos de
proporcionar al contratista la información que le permita dilucidar aspectos relativos
a la ejecución de las prestaciones objeto del contrato.
De esta manera, se puede advertir que las consultas sobre ocurrencias en la obra
que se realizan conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento [véase
art. 193 del nuevo RLCE], están orientadas a que a través de su absolución se proporcione
al contratista la información necesaria que le permita ejecutar la obra apropiadamente;
lo cual se condice con la responsabilidad que tiene el contratista de
formular las consultas y observaciones que resulten pertinentes para cumplir la finalidad
del contrato, según lo previsto en el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento
[véase art. 205.8 del nuevo RLCE],
Por lo expuesto, se infiere que las consultas y observaciones a las que hace alusión el
numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205.8 del nuevo RLCE], no
guardan -necesariamente- una relación de complementariedad respecto de aquellas
consultas sobre ocurrencias en la obra que regula el artículo 165 del Reglamento
[véase art. 193 del nuevo RLCE], si no que -en efecto- comparten un mismo propósito:
que a través de su absolución se le proporcione al contratista la información
necesaria que le permita dilucidar aspectos relativos a la ejecución de la obra, a fin
de cumplir la finalidad pública que subyace a la contratación"
§
Valorizaciones y metrados
194.1. Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y son elaboradas el
último día de cada período previsto en las bases, por el inspector o supervisor y
el contratista.
194.2. En el caso de las obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios,
durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función
de los metrados ejecutados con los precios unitarios ofertados, agregando
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.
separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad ofertados
por el contratista; a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente
al Impuesto General a las Ventas.
194.3. En el caso de las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, durante
la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función de los metrados
ejecutados aplicando las partidas y precios unitarios del desagregado de partidas
que dio origen a la propuesta y que fuera presentada al momento de ofertar, agregando
separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad
ofertados; a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al
Impuesto General a las Ventas.
194.4. En las obras contratadas bajo el sistema a precios unitarios se valoriza hasta
el total de los metrados realmente ejecutados, mientras que en el caso de las obras
bajo el sistema de suma alzada se valoriza hasta el total de los metrados del presupuesto
de obra.
194.5. Los metrados de obra ejecutados se formulan y valorizan conjuntamente
por el contratista y el inspector o supervisor, y son presentados a la Entidad dentro
de los plazos que establezca el contrato. Si el inspector o supervisor no se presenta
para la valorización conjunta con el contratista, este la efectúa. El inspector o
supervisor revisa los metrados durante el periodo de aprobación de la valorización.
194.6. El plazo máximo de aprobación por el inspector o el supervisor de las valorizaciones
y su remisión a la Entidad para periodos mensuales es de cinco (5) días,
contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la valorización respectiva,
y es cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal
mes. Cuando las valorizaciones se refieran a periodos distintos a los previstos en
este numeral, las bases establecen el tratamiento correspondiente de acuerdo con
lo dispuesto en el presente artículo.
194.7. A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones,
por razones imputables a la Entidad, el contratista tiene derecho al reconocimiento
de los intereses legales efectivos, de conformidad con los artículos 1234,
1245 y 1246 del Código Civil.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 39:
A rt. 45.5:
Pago
Solución de controversias respecto de valorizaciones o m etrados
Concordancias en el RLCE:
Art. 161.4: Cobro de penalidades m ediante valorizaciones
Art. 171: Del pago
A rt. 178.4: Suspensión del plazo de ejecución de obra por el no pago de valorizaciones
Art. 183: A m ortización de adelantos m ediante descuentos en las valorizaciones
Art. 195: Aplicación de reajutes
A rt. 196: D iscrepancias respecto de valorizaciones o m etrados
Art. 197 lit. c: Am pliación de plazo por la ejecución de m ayores m etrados
Art. 198.1: Am pliación de plazo por la ejecución de m ayores m etrados
Art. 201: Pago de m ayores costos directos y m ayores gastos generales variables
1057
ART. 1 9 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 205.1:
Art. 205.1:
Art. 205.1:
Art. 196:
Art. 196:
Anexo N° 1:
Solicitud de ejecución de m ayores m etrados
Procedim iento de solicitud de ejecución de m ayores m etrados
No se requiere aprobación de la Entidad para la ejecución de m ayores m etrados
pero si para su pago
D iscrepancias respecto de valorizaciones o m etrados
D iscrepancias respecto de valorizaciones o m etrados
D efiniciones: Valorización de una obra
Concordancias con otras normas:
DLEG N°295: Código Civil
• Art. 1234: Inexigibilidad del pago en m oneda distinta
• Art. 1245: Pago de interés legal a falta de pacto
• Art. 1246: Pago de interés por mora
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP1018
OP 1019
OPINIÓN 037-2018/DTN: La ejecución de mayores metrados, en la medida que no
modifiquen el expediente técnico, no constituyen prestaciones adicionales de obra
"En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados
en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una
modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones
adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución:
en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de
fiel cumplimiento presentada por el contratista".
OPINIÓN 143-2018/DTN: Reducción de metrados de una obra bajo el sistema a precios
unitarios no configura como una reducción de obra
"Considerando que -en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios- la
ejecución de metrados en una cantidad mayor a la referencialmente consignada en
el expediente técnico no constituía una prestación adicional de obra, no resultaba
exigible la ampliación de la garantía de fiel cumplimiento en dicho supuesto; bajo
el mismo razonamiento, el contratista no podía solicitar la disminución de la garantía
en caso hubiera ejecutado metrados en menor proporción a la inicialmente pactada,
pues -atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios-
ello no constituía una reducción de obra".
OP1020 ' M253-2017/C Periodicidad de las valorizaciones son establecidas en las
bases del procedimiento de selección
"Como se aprecia, las valorizaciones constituían pagos a cuenta que la Entidad debía
realizar por el avance físico que una obra evidenciaba en un periodo determinado;
al respecto, debe tenerse presente que la periodicidad de las valorizaciones (quincenal,
mensual, etc.) se encontraba definida en las bases del proceso de selección.
Así, luego de contemplar todas las aclaraciones, precisiones, correcciones y/o modificaciones
derivadas de la absolución de consultas u observaciones y/o de la emisión
del pronunciamiento correspondiente o cuando los postores no hubieran formulado
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 1 9 4
consultas u observaciones, la periodicidad de las valorizaciones establecida, al igual
que los demás extremos de las bases, constituían las reglas definitivas del proceso de
selección, en otras palabras, las bases Integradas".
OPINIÓN 105-2018/DTN: Valorización de metrados efectivamente ejecutados por OP1021
el contratista
"Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban
mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la
valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo
a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera
autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado
dicha función.
En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento Anexo de Definiciones'
[véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE] define al 'mayor metrado' como '(...) el incremento
del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida
y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado
en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente
técnico'.
Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados
referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiorescorrespondía
que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación
de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado
y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente,
sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra".
OPINIÓN 126-2018/DTN: Programación de presupuesto para el pago de valoriza- OP1022
dones mediante el calendario de avance de obra
"De esta manera, el calendario de avance de obra permitía que la Entidad identificara
los atrasos en la ejecución de la obra con el propósito de poder controlarla, programara
el presupuesto para el pago de valorizaciones y, cuando correspondiera, adoptara
las decisiones necesarias para su culminación en el plazo previsto".
OPINIÓN 126-2018/DTN:Contraste de la valorización acumulada con lo verdadera- OP 1023
mente ejecutado para establecer el avance real de la obra
"En tal sentido, a efectos de conocer el estado real del avance de obra y adoptar
válidamente los mecanismos previstos por el artículo 205 del anterior Reglamento
[véase art. 205.8 del nuevo RLCE], era necesario contrastar la valorización acumulada
ejecutada con el conjunto de trabajos que debían ser realizados por el contratista
en cumplimiento de sus obligaciones contractuales; en esa línea, cuando se
reducían prestaciones en un contrato de obra, la valorización acumulada programada
no podía considerar aquellas actividades que fueron suprimidas al aprobarse
dicha reducción y que -por consiguiente- dejaron de encontrarse a cargo del contratista,
pues de ser así, la evaluación del cumplimiento de las labores a cargo del
contratista no se hubiera podido efectuar en función de los términos contractuales
vigentes".
ART. 1 9 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP1024
OP1025
OPINIÓN 023-2018/DTN: Valorizaciones forman parte de la liquidación del contrato
"Ahora bien, este Organismo Técnico Especializado -en diversas opiniones- ha señalado
que la liquidación del contrato de obra debía contener todos los conceptos que
formaban parte del costo total de la misma, tales como: las valorizaciones, los reajustes,
los mayores gastos generales, la utilidad, los impuestos que afectaban la prestación,
las penalidades aplicables al contratista, los adelantos otorgados y sus amortizaciones,
entre otros conceptos, los cuales debían estar debidamente sustentados
con la documentación y los cálculos detallados que correspondieran.
En ese sentido, considerando que la liquidación de un contrato de obra debía comprender
las valorizaciones realizadas, entre otros conceptos, el contenido de dicha
liquidación también contemplaba los metrados contratados, considerados al elaborar
las distintas valorizaciones de la obra, aun cuando ios metrados efectivamente
ejecutados resultaban menores o mayores a los contemplados en el expediente
técnico".
OPINIÓN 211-2018/DTN: Las valorizaciones se elaboran el último día de cada
periodo establecido en los documentos del procedimiento de selección
"Como se aprecia en el citado artículo, en el marco de los contratos de obra pactados
en moneda nacional, las valorizaciones que se realizan a precios originales del contrato
-así como sus ampliaciones- son ajustadas multiplicándolas por el coeficiente
de reajuste 'K', el cual se obtiene al aplicar -en la fórmula o fórmulas polinómicas- los
índices Unificados de Precios de la Construcción publicados por el INEI, correspondiente
al mes en que debe efectuarse el pago de la valorización respectiva.
De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado prevé que las valorizaciones
se elaboran el último día de cada periodo establecido en los documentos del
procedimiento de selección; así, tratándose de periodos mensuales, su aprobación y
pago correspondiente se realizan dentro del mes siguiente al de la valorización respectiva,
tal como lo dispone el numeral 166.6 del mencionado artículo (...) [véase
art. 194.6 del nuevo RLCE]".
§
Reajustes
En el caso de obras, los reajustes se calculan en base al coeficiente de reajuste 'K'
conocido al momento de la valorización. Cuando se conozcan los índices Unificados
de Precios que se aplican, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le
corresponden y se pagan con la valorización más cercana posterior o en la liquidación
final sin reconocimiento de intereses.
Concordancias en el RLCE:
Art. 38.3: Fórm ulas de reajuste en contratos de obra
Art. 42.3 lit. b: Fórm ulas de reajuste com o contenido del exped iente de contratación
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 1 9 5
Art. 48.1 lit. g:
Art. 198.7:
Art. 207.5:
12a DCF:
Anexo N° 1:
F ó rm u la s d e re a ju s te co m o c o n te n id o m ín im o de lo s d o c u m e n to s d el
procedim iento
Reajustes efectuados durante el procedim iento de am pliación de plazo
Reajustes en el procedim iento de resolución de contrato de obras
Reajustes en la aplicación del reglam ento nacional de gestión de infraestructura
vial
Definiciones: Contrato actualizado o vigente
Concordancias con otras normas:
DS N° 011-79-VC: Reglam ento del régim en de fórm ulas polinóm icas
O PIN IO N ES D E L O SC E
OPINIÓN 093-2017/DTN: Finalidad del reajuste en los contratos de obra
"De esta manera, puede inferirse que la obligación de reajustar las valorizaciones
tenía por objeto actualizar el valor de los elementos representativos (tales como
mano de obra, materiales, equipos, etc.) que intervenían en la ejecución de una
obra a la fecha correspondiente al mes de pago de la valorización -toda vez que
su valor original podía haber variado desde que se contrajo la obligación-, debiéndose
emplear para ello los índices Unificados de Precios de la Construcción publicados
por el INEI.
0P1026
(...)
Como puede apreciarse, las Bases para la contratación de bienes o servicios de tracto
sucesivo, ejecución periódica o ejecución continuada pactados en moneda nacional
podían incluir fórmulas de reajuste con el objeto de actualizar el precio de las prestaciones
pactadas al mes en que debía efectuarse el pago, pues el precio originalmente
pactado podía haber variado desde que se contrajo la obligación, debido a la
distribución de la ejecución de dichas prestaciones en el tiempo".
OPINIÓN 093-2017/DTN: Imposibilidad de modificar las fórmulas polinómicas de OP1027
un contrato de obra durante la ejecución contractual
"Por su parte, el artículo 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE] indica
que, 'Cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones, las
partos pueden acordar otras modificaciones al contrato siempre que las mismas
deriven de hechos sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato que no sean
imputables a alguna de las partes, permitan alcanzar la finalidad del contrato de
manera oportuna y eficiente, y no cambien los elementos determinantes del objeto
del contrato. Cuando la modificación implique la variación del precio, debe ser aprobada
por el Titular de la Entidad'.
Como se advierte, el artículo 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE]
tiene como uno de sus presupuestos que el hecho generador de la modificación
contractual sea sobreviniente al perfeccionamiento del contrato; en tal sentido, no
resulta posible efectuar la corrección de la fórmula polinómica al amparo del dispositivo
bajo análisis, toda vez que su elaboración e inclusión en el expediente técnico
de obra se efectúa en una oportunidad anterior a la suscripción del contrato.
ART. 1 9 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ese orden de ¡deas, puede concluirse que dentro de las modificaciones que la normativa
de contrataciones del Estado prevé para el contrato de obra no se encuentra
la corrección de fórmulas polinómicas, por lo tanto, durante la ejecución contractual
no pueden modificarse las fórmulas polinómicas contenidas en el expediente
técnico".
OP1028 OPINIÓN 093-2017/DTN: Posibilidad de modificar las fórmulas polinómicas de
un contrato de obra a fin de ajustar su contenido a las disposiciones legales de la
materia
"De conformidad con lo expuesto, las contrataciones en general -y por consiguiente
aquellas que realicen las Entidades para abastecerse de los bienes, servicios u obras
necesarios para el cumplimiento de sus funciones- deben ajustarse a las disposiciones
del ordenamiento legal vigente; por lo tanto, la suma de los coeficientes de
incidencia de la fórmula polinómica necesariamente debe ser igual a la unidad a
efectos de no contravenir las disposiciones del Decreto Supremo N° 011-79-VC ni
-en consecuencia- las de la normativa de contrataciones del Estado.
En ese orden de ideas, si bien la normativa de contrataciones del Estado no prevé
que, durante la ejecución contractual, puedan modificarse las fórmulas polinómicas
contenidas en el expediente técnico de obra; la Entidad -de manera excepcional
y en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad- puede aprobar la
corrección de los coeficientes de incidencia de la fórmula polinómica a efectos de
que la sumatoria de estos sea igual a la unidad; ello con la finalidad de ajustar el contenido
del contrato a las disposiciones del ordenamiento legal vigente.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que las controversias que surjan entre las partes
sobre la ejecución del contrato se resuelven a través de los mecanismos de solución
de controversias contemplados por la normativa de contrataciones del Estado".
OP1029 OPINIÓN 126-2009/DTN: Reajuste de precios por vía arbitral
"Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe reconocer que durante la ejecución del contrato
la variación de las condiciones económicas en las que se formula una oferta
que alteren el equilibro contractual y generen que la prestación asumida por el contratista
devenga en excesivamente onerosa, podría justificar que este inicie un proceso
arbitral a fin de solicitar al árbitro o Tribunal Arbitral la reducción de su prestación,
el reajuste de los precios o -si no fueran viables las alternativas anteriores- la
resolución del contrato".
OP1030 OPINIÓN 007-2018/DTN: Supuesto excepcional de corrección de fórmulas polinómicas
en la fase de ejecución contractual
"De conformidad con lo expuesto, las contrataciones en general -y por consiguiente
aquellas que realizan las Entidades para abastecerse de los bienes, servicios u obras
necesarios para el cumplimiento de sus funciones- deben ajustarse a las disposiciones
del ordenamiento legal vigente; por lo tanto, la sumatoria de los coeficientes
de incidencia de la fórmula polinómica no podía arrojar un resultado distinto a la
unidad, pues de haber sido así se habría contravenido una de las disposiciones del
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS art. 1 9 5
Decreto Supremo N° 011-79-VC y -en consecuencia- la normativa de contrataciones
del Estado.
En virtud de lo expuesto, si bien durante la ejecución contractual y -por consiguiente-
en el procedimiento de liquidación del contrato debía emplearse -en
principio- la fórmula polinómica establecida en el expediente técnico, sin que se
pudiera modificar su contenido; la Entidad -de manera excepcional y en una decisión
de gestión de su exclusiva responsabilidad- podía aprobar la corrección de los
coeficientes de incidencia de la fórmula polinómica cuando la sumatoria de estos
arrojaba un resultado distinto a la unidad y con el único propósito de obtener dicho
resultado, a efectos de ajustar el contenido del contrato a las disposiciones del ordenamiento
legal vigente".
OPINIÓN 007-2018/DTN: Correcto planteamiento de los coeficientes de incidencia OP1031
de una fórmula polinómica en contratos de obra
"Al respecto, es importante señalar que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 011-79-
VC señala que los coeficientes de incidencia son cifras decimales con aproximación
al milésimo que representan el grado de participación de determinados elementos
(mano de obra, materiales, equipos de construcción, gastos generales, utilidad, entre
otros) en el costo de la obra; estableciendo que la suma de todos los coeficientes de
incidencia siempre será igual a la unidad.
De esta manera, cuando la sumatoria de todos los coeficientes de incidencia arrojaba
como resultado a la unidad, se podía concluir que la fórmula polinómica había sido
elaborada cumpliendo una de las condiciones previstas por el Decreto Supremo N°
011-79-VC".
OPINIÓN 007-2018/DTN: Imposibilidad de modificar las fórmulas polinómicas OP1032
durante la ejecución contractual
"En este punto, es Importante señalar que la ley y el reglamento contemplaban una
serie de modificaciones que podían efectuarse respecto del contrato de obra, tales
como la aprobación de prestaciones adicionales, la reducción de prestaciones, la
ampliación de plazo, entre otros; no obstante ello, ninguna de estas modificaciones
se encontraba referida a la corrección de las fórmulas polinómicas señaladas en el
expediente técnico de obra, durante la ejecución contractual.
(...)
Como se advierte, el anterior artículo 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo
RLCE] tenía como uno de sus presupuestos que el hecho generador de la modificación
contractual fuera sobreviniente al perfeccionamiento del contrato; en tal sentido,
no era posible efectuar la corrección de la fórmula polinómica al amparo del
dispositivo bajo análisis, toda vez que su elaboración e inclusión en el expediente técnico
de obra se efectuaba en una oportunidad anterior a la suscripción del contrato.
En ese orden de ideas, puede concluirse que dentro de las modificaciones que
la normativa de contrataciones del Estado preveía para el contrato de obra no se
encontraba la corrección de fórmulas polinómicas; por lo tanto, al amparo de lo dispuesto
por la citada normativa, durante la ejecución contractual, no podían modificarse
las fórmulas polinómicas contenidas en el expediente técnico".
1063
ART. 1 9 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O P 1033 OPINIÓN 140-2016/DTN: S itu ació n e xcep cio n a l p o r la cu al p o d ría ap lica rse fó rm u
las de re aju ste q u e u tilizara los ín d ice s u n ificad o s d e p recio s de la co n stru cció n en
co n trato s d e se rv icio s
"En virtud de lo expuesto, y teniendo como presupuesto que las prestaciones de
obra estaban claramente diferenciadas de las de servicio, un contrato de servidos
podía incluir, excepcionalmente, fórmulas de reajuste que utilizaran los índices Unificados
de Precios de la Construcción para reajustar únicamente aquellas prestaciones
de obra requeridas para su ejecución.
Finalmente, es importante precisar que los criterios establecidos para la absolución
de la presente consulta se aplicaban de manera excepcional y únicamente a la fase
de ejecución del contrato, debido a que para la fase de selección y para la determinación
del tipo de proceso de selección se consideraba: (i) el objeto principal de
la contratación (bien, servicio u obra) y (ii) la prestación que representaba la mayor
incidencia porcentual en el costo de la contratación, cuando la referida contratación
involucraba la ejecución de un conjunto de prestaciones, de conformidad con
lo señalado en el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento [v é a se s e g u n d o
p á rra fo d e l a rt. 53 d e l n u e v o RLCE]".
O P 1 0 3 4 OPINIÓN 004-2017/DT: O b lig a ció n de la En tid ad de e sta b le ce r en las b ases las fó r
m u las de re aju ste a p lica b le al co n trato
"En ese contexto, la Entidad se encontraba en la obligación de incluir en las Bases las
fórmulas de reajuste en los contratos de obra pactados en moneda nacional; advirtiéndose,
además, que las valorizaciones de obra debían ser ajustadas multiplicándolas
por el coeficiente de reajuste 'K', el mismo que se obtenía al aplicar en la fórmula
o fórmulas polinómicas, los índices Unificados de Precios de la Construcción
-publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)—, correspondientes
al mes en que debía ser pagada la valorización.
Así, se colige que la obligación de reajustar las valorizaciones tenía por objeto actualizar
el valor de los elementos representativos (tales como mano de obra, materiales,
equipos, entre otros) que intervenían en la ejecución de una obra, a la focha correspondiente
al mes de pago de la valorización -dado que su valor original podía haber
variado desde que se contrajo la obligación-, debiéndose emplear para ello, los índices
Unificados de Precios de la Construcción publicados por el INEI".
OP 1 0 3 5 ! 004-201? ín d ices de p recio s ap lica b le s en los co n trato s de se rvicio s
y o bras
"En síntesis, cuando una Entidad decidía incluir fórmulas de reajuste en las Bases para
la contratación de servicios debía actualizar el precio de las prestaciones pactadas
de conformidad con la variación del índice de Precios al Consumidor; mientras que
en el caso de contratos de obras, cuyo pago debía realizarse en moneda nacional,
las valorizaciones realizadas debían ser ajustadas multiplicándolas por el respectivo
coeficiente de re a ju s te q u e se obtenía de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas,
los índices Unificados de Precios de la Construcción correspondientes al mes
en que debía ser pagada la valorización".
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 9 5
OPINIÓN 143-2018/DTN; Aplicación de fórm ulas de reajuste a efectos de valorizar
aquellos trabajos que superaran los m etrados referencialm ente
"En tal sentido, a efectos de valorizar aquellos trabajos que superaran los metrados
referencialmente consignados en el expediente técnico correspondía emplear la fórmula
de reajuste que se utilizaba para el resto de valorizaciones en el marco de la
ejecución contractual".
OP1036
OPINION 007-2018/DTN: Fó rm u las d e re aju ste fo rm a n p a rte de los d o cu m e n to s del O P 1037
p ro ced im ie n to de sele cció n
"En esa medida, una vez que las bases quedaban integradas, las fórmulas polinómicas
-contempladas para el reajuste de precios- formaban parte de los documentos
del procedimiento de selección que establecían reglas definitivas y, en consecuencia,
también formaban parte del contenido del contrato".
OPINK N 21 í“2018/DTN: Las v a lo riz a cio n e s e fe ctu a d a s a p recio s o rig in a le s del OP 1038
co n trato son aju sta d a s m u ltip lic á n d o la s por el co e ficie n te de re aju ste "K" q u e se
o b tie n e al a p lic a r los ín d ices u n ificad o s de p recio s de la co n stru cció n
"De conformidad con lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento
[véase art. 38 del nuevo RLCE] y en los artículos 166 y 167 del Reglamento
[véase arts. 194 y 195 del n uevo RLCE], se infiere que en el marco de un contrato de
obra pactado en moneda nacional, las valorizaciones efectuadas a precios originales
del contrato son ajustadas multiplicándolas por el coeficiente de reajuste 'K' que se
obtiene al aplicar -en la fórmula o fórmulas polinómicas- los índices Unificados de
Precios de la Construcción, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización
respectiva.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento [véase art. 195 del
n uevo RLCE], en el caso de los contratos de obras, los reajustes se calculan en base
al coeficiente de reajuste 'K' que se conoce al momento de la valorización; posteriormente,
cuando se conocen los índices Unificados de Precios que se deben aplicar -
es decir, los correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago-, se calcula
el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización
más próxima o, incluso, en la liquidación final sin reconocimiento de intereses".
DOCTRINA
Morón . Jrbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 4 9 8
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La noción de equilibrio económico-financiero nos hace alusión al balance o equivalencia
que existe entre las prestaciones a cargo del Estado y su contratante, y que
determinan que bajo las condiciones pactadas el contrato sea beneficioso para el
Estado, de acuerdo a sus objetivos, y rentable para su contraparte.
La ruptura o alteración del equilibrio económico-financiero del contrato durante su
ejecución, esto es, la equivalencia o correspondencia de las prestaciones determina
el derecho de la parte afectada de exigir a su contraparte que se tomen las medidas
ART. 1 9 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
necesarias, generalmente previstas en el propio contrato, para restablecer el equilibrio
perdido" (p. 72).
D 499
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"El precio, remuneración o retribución es la contraprestación debida de la entidad
al contratista por la ejecución de la obra contratada. Dicha retribución puede ser
objeto de adelantos o anticipos (que se van deduciendo de las valorizaciones de
avance de obra), de pagos parciales según avance de la obra y con cargo al balance
final) y el ajuste final cuando se liquide la obra. En estos contratos lo usual es que el
precio se exprese en moneda nacional, por lo que para el mantenimiento de valor
se aprueban en el mismo contrato la fórmula polinómica que permita identificar un
coeficiente (valor K) cuya aplicación a cada valorización permite reajustar su valor"
(p. 147).
§
ARTÍCULO 196
Discrepancias respecto de valorizaciones y metrados
196.1. Si su rg ie ra n d isc re p a n c ia s re sp e c to d e la fo rm u la c ió n , a p ro b a c ió n o v a lo riz
a ció n d e los m e tra d o s e n tre el c o n tra tista y el in s p e c to r o s u p e rv is o r o la E n tid a d ,
se g ú n sea el ca so , e sta s se re su e lv e n en la liq u id a ció n del co n tra to , sin p e rju ic io del
co b ro d e la p a rte n o c o n tro v e rtid a .
196.2. Si la v a lo riz a c ió n d e la p a rte en d isc u sió n re p re se n ta un m o n to ig u al o s u p e
rio r al cin c o p o r cie n to (5 % ) d el co n tra to a c tu a liz a d o , la p a rte in te re sa d a p u e d e
s o m e te r d ich a co n tro v e rsia a c o n cilia ció n y/o arb itra je , o a la Ju n ta d e R e so lu ció n
d e D isp u ta s, se g ú n co rre s p o n d a ; d e n tro d e los tre in ta (30) d ías h áb ile s sig u ie n te s
d e h a b e r to m a d o c o n o c im ie n to d e la d isc re p a n cia .
196.3. El in icio d e l re sp e c tiv o m e d io d e so lu ció n d e co n tro v e rsia s no im p lic a la su s
p e n sió n d el co n tra to ni el in c u m p lim ie n to d e las o b lig a c io n e s d e las p a rte s.
Concordancias en la LCE:
Art. 4:
Solución de controversias durante la ejecución contractual
Concordancias en el RLCE:
Art. 19: Valorizaciones y metrados
§
1066
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 9 7
Causales de ampliación de plazo
El co n tra tista p u e d e s o licita r la a m p lia c ió n d e p lazo p a c ta d o p o r c u a lq u ie ra d e las
sig u ie n te s c a u sa le s a je n a s a su v o lu n ta d , sie m p re q u e m o d ifiq u e n la ru ta crítica d el
p ro g ra m a d e e je c u c ió n d e o b ra v ig e n te al m o m e n to d e la so licitu d d e a m p lia c ió n :
a) A traso s y/o p a ra liza cio n e s p o r ca u sa s no a trib u ib le s al c o n tra tista .
b) C u a n d o es n e c e sa rio un p la zo a d icio n a l para la e je c u c ió n d e la p re sta ció n a d i
cio n a l d e o b ra . En e ste ca so , el co n tra tista a m p lía el p la zo d e las g a ra n tía s q u e
h u b ie re o to rg a d o .
c) C u a n d o es n e c e sa rio un p la zo a d icio n a l para la e je c u c ió n d e los m a yo re s
m e tra d o s, en co n tra to s a p re cio s u n ita rio s.
Concordancias en la LCE:
Art. 34.9:
Art. 45.5:
Solicitud de ampliación de plazo
Solución de controversias respecto de ampliaciones de plazo
Concordancias en el RLCE:
Art. 198: Procedimiento de ampliación de plazo
Art. 205: Prestaciones adicionales de obra menores o iguales al 15 %
Art. 206: Prestaciones adicionales de obra mayores al 15 %
OPINIÓN 074-2018/DTN: Adecuada sustentación y evaluación de la solicitud de OP1039
ampliación de plazo
"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la
ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta
procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación o circunstancia
ajena a la voluntad de este y que cause una modificación del plazo contractual, conforme
a lo previsto en el Reglamento.
(...)
OPINIONES D E L O S C E
Como se aprecia, tanto la regulación anterior como la vigente, establecen los supuestos
por los que el contratista puede solicitar la ampliación de plazo, el procedimiento
para la tramitación de dicha solicitud y el plazo que tiene la Entidad para pronunciarse
al respecto.
De ello se desprende que el hecho o la circunstancia invocada como causal de
ampliación de plazo debe estar adecuadamente acreditada y sustentada por el contratista
y en la solicitud este debe cuantificar el plazo adicional que resulte necesario
para culminar su prestación; y en función de ello, la Entidad evalúa la pertinencia de
otorgar una ampliación de plazo.
En virtud de lo expuesto, atendiendo al tenor de la consulta materia de análisis y sus
antecedentes, debe señalarse que tanto en la regulación anterior como en la vigente
se establecen los supuestos por los cuales el contratista puede solicitar ampliación
de plazo en los contratos de bienes, servicios y ejecución de obras, siendo
ART. 1 9 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
responsabilidad del contratista cuantificar y sustentar su solicitud. En ese orden de
ideas, puede concluirse que corresponde a la Entidad (a través de los órganos responsables
de revisar la solicitud) evaluar dicha solicitud y analizar, si los hechos y el
sustento presentados por el contratista configuran la causal invocada para así poder
aprobar su solicitud".
OP1040 OPINIÓN 006-2018/DTN: Supuestos para solicitar ampliación de plazo en los contratos
ejecución de obras
"El contratista podía solicitar la ampliación de plazo pactado por cualquiera de las
siguientes causales, siempre que modificaran la ruta crítica del programa de ejecución
de obra vigente al momento de la solicitud de ampliación: (i) atrasos y/o paralizaciones
por causas no atribuibles al contratista; (¡i) atrasos y/o paralizaciones en el
cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad; (iii) caso fortuito
o fuerza mayor debidamente comprobado; y, (iv) cuando se aprueba la prestación
adicional de obra.
Como se aprecia, (...) preveía determinados supuestos ajenos a la voluntad del contratista
que le permitían solicitar la ampliación del plazo de ejecución de la obra; así,
la Entidad podía otorgar la ampliación del plazo contractual ante la aprobación de
una prestación adicional, siempre que ello modificara la ruta crítica del programa de
ejecución de obra vigente al momento de la solicitud".
OP1041
OPINIÓN 195-2017/DTN: Alcances específicos de la norma para la ampliación de
plazo por atrasos y paralizaciones ajenas a la voluntad del contratista
"Sobre el particular, en el marco de lo establecido en el reglamento respecto de la
solicitud de ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a la
voluntad del contratista, debe tomarse en cuenta si -para su procedencia- se configura
alguna de las causales previstas en dicho dispositivo: artículo 140 para el caso
de bienes y servicios, y artículo 169 para el caso de obras [véase arts. 158 y 197 del
nuevo RLCE]
(...)•
Por su parte, en el caso de contratos de obra, el artículo 169 del Reglamento [v é a se
art. 197 del nuevo RLCE], dispone que el contratista puede solicitar la ampliación
del plazo pactado, siempre que se modifique la ruta crítica del programa de ejecución
de obra -vigente al momento de la solicitud de ampliación-, por cualquiera de
las siguientes causales ajenas a su volunta (i) Atrasos y/o paralizaciones por causas
no atribuibles al contratista; (ii) cuando es necesario un plazo adicional pora la ejecución
de la prestación adicional de obra; y, (iii) cuando es necesario un plazo adicional
para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del
expediente técnico de obra, en contratos a precios unitarios".
OP1042 OPINIÓN 066-2018/DTN: Ampliación de plazo contractual en contratos de obra
1068
"(...) con respecto a la ampliación del plazo contractual de una obra, el artículo 169
del Reglamento [véase art. 197 del nuevo RLCE] establece que el contratista, ante
situaciones ajenas a su voluntad que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución
de obra vigente al momento de la solicitud, puede solicitar la ampliación del
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 9 7
plazo contractual por las siguientes causales: (i) atrasos y/o paralizaciones por causas
no atribuibles al contratista; (¡i) cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución
de la prestación adicional de obra y (iii) cuando es necesario un plazo adicional
para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del
expediente técnico de obra, en contratos a precios unitarios".
OPINIÓN 155-2018/DTN: D e b erá e je rcerse la su p e rv isió n d u ra n te to d o el p lazo d e
e je cu ció n de la obra
"De esta manera, si bien el contrato de supervisión es un contrato independiente
del contrato de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas-, ambos se
encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene
el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que los
eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores
del supervisor.
Como se advierte, la naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisión respecto
del contrato de obra -naturaleza que se origina en la obligación que tiene el
supervisor de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución del contrato
de obra- implica que el supervisor ejerza su actividad de control durante todo
el plazo de ejecución (y la recepción), incluso si el contrato de obra original sufre
modificaciones".
OPINIÓN 085-2018/DTN: A p ro b ació n de una a m p lia ció n de p lazo p o r una p restación
ad icio n a l p arcial no co n lle va a la a p ro b ació n a u to m ática de o tras so licitu d e s de
a m p lia ció n del plazo por p re sta cio n e s a d icio n a le s p arcia les
"Así, el hecho que la Entidad otorgue la ampliación del plazo de ejecución de una
de las prestaciones parciales (en el marco de un contrato de ejecución periódica) a
cargo del contratista, no significa que -de manera automática- se haya aprobado
ampliar el plazo de ejecución de las prestaciones parciales siguientes; ello en razón
de que cada ampliación de plazo debe merecer un análisis de las condiciones previstas
en la normativa de contrataciones del Estado para su aprobación.
No obstante lo anterior, debe indicarse que -de acuerdo a las condiciones particulares
de cada contratación-, un contrato de ejecución periódica puede establecer
que el plazo de ejecución de una o varias prestaciones parciales se condicione
a la entrega de las prestaciones pare.¡ales que le anteceden, en dicho contexto, la
ampliación de plazo de alguna de estas prestaciones no implica necesariamentela
ampliación de plazo de las siguientes entregas, pues ello dependerá de las condiciones
previstas en el propio contrato".
OPINIÓN 195-2017/DTN: A n te s de a p lica r la p e n alid ad por m o ra , la En tid ad d e b erá
d e te rm in a r si co rre sp o n d e el o to rg am ie n to d e la am p lia ció n de plazo so licitad a por
el co n tratista
"De las disposiciones citadas, se aprecia que la normativa de contrataciones del Estado
prevé la posibilidad de que el contratista pueda solicitar la ampliación del plazo pactado,
por atrasos y/o paralizaciones no imputables a este; debiendo precisarse que,
OP1043
OP1044
OP1045
ART. 1 9 7
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
en dicho contexto, corresponde a la Entidad -antes de aplicar la 'penalidad por mora
en la prestación', determinar si se configura dicha causal, a efectos de resolver la solicitud
de ampliación de plazo y notificar su decisión al contratista, conforme a lo establecido
en el Reglamento".
OP1046
OP 1047
OPINIÓN 190-2015/DTN: Definición de "paralización" y "atraso"
"Dicho lo anterior, es importante señalar que la 'paralización' implica la detención de
la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista; mientras que el 'atraso' constituye
un retraso o retardo en el cumplimiento de dichas prestaciones, sin llegar a ser
una paralización.
En esa medida, corresponde a la Entidad determinar cuándo el contratista ha interrumpido
el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y en qué casos viene ejecutándolas
a un ritmo menor. No obstante, ello, debe considerarse que, cuando el
hecho generador del atraso o paralización sea originado por razones ajenas a su
voluntad, el contratista podría solicitar la ampliación del plazo por la configuración
de cualquiera de los dos supuestos".
OPINIÓN 106-2018/DTN; Ampliación de plazo por afectación de la ruta crítica del
p ro g ram a de e je cu ció n de obra
"En esa misma línea, para el caso de contratos de obra, el artículo 169 del Reglamento
[v é a se a rt. 197 d e l n u e v o R LC E] establece que el contratista puede solicitar
la ampliación de plazo por causas ajenas a su voluntad, siempre que dichas circunstancias
modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al
momento de la solicitud de ampliación, las cuales pueden ser: (i) atrasos y/o paralizaciones
por causas no atribuidles al contratista; (ii) cuando es necesario un plazo adicional
para la ejecución de la prestación adicional de obra solicitado por la Entidad;
y (¡ii) cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de mayores metrados
que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra, en el caso de contratos
a precios unitarios.
Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la
ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y sólo resulta
procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación en la cual el atraso
o paralización de la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista responde
a una circunstancia ajena a la voluntad de este y que cause una modificación del
plazo, conforme a lo previsto en el Reglamento".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E
P95
PRONUNCIAMIENTO 019-2018/OSCE-DGR-SIRC: Conceptos incluidos en los costos
directos y mayores gastos generales variables en virtud de la aprobación de una
ampliación de plazo
"Así, el artículo 27 del Reglamento [véase art 48 del nuevo RLCE], concordado con
las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obra,
ha previsto que, las bases deben contener, entre otros documentos, a la proforma
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.
del contrato, documento en el cual, de resultar indispensable, puede incluirse
cláusulas adicionales o adecuarse las propuestas en dicha proforma, sin que ello
implica contemplar disposiciones contrarias a la normativa vigente.
Ahora bien, resulta importante señalar que, el numeral 171.1 del artículo 171 del
Reglamento [v é a se a rt. 199 del n u e v o R LC E] establece que, las ampliaciones de
plazo en los contratos de obra dan lugar al pago de mayores costos directos y los
gastos generales variables, ambos directamente vinculados con dichas ampliaciones.
Asimismo, los costos directos deben encontrase debidamente acreditados y formar
parte de aquellos conceptos que integren la estructura de costos de la oferta
económica del contratista o del valor referencial, según el caso.
En el presente caso, se aprecia que, en la cláusula décima de la proforma del contrato,
respecto al 'reconocimiento de costos y gastos de la ampliación de plazo', se
ha establecido que las ampliaciones de plazo dan lugar sólo al pago de mayores
costos directos y los gastos generales variables, ambos directamente vinculados con
dichas ampliaciones, siempre que sean razonables, estén debidamente acreditados
y formen parte de aquellos conceptos que integren la estructura de costos directos
y gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial,
precisando que, los 'costos directos', no incluye maquinaria y mano de obra
paralizada, ni materiales no usados y que los 'mayores gastos generales variables' no
incluyen los costos y gastos de la oficina principal del Contratista; en relación a ello,
el participante Obras de Ingeniería S.A. a través de la consulta y/u observación N° 371
solicitó que se corrija lo referido ai reconocimiento de costos y gastos de la ampliación,
señalando que ello no se sujeta a lo establecido en las normativa de contratación
pública, ante lo cual, el comité de selección indicó que la cláusula décima
'Ampliación del Plazo Contractual' de la proforma de Contrato, no transgrede la normativa
de contratación pública, puesto que, en dicho documento se permite incluir
cláusulas adicionales o adecuar las propuestas, siempre que dichas disposiciones no
sean contrarias a la normativa vigente.
De lo expuesto, se desprende que, el comité de selección habría señalado que la
precisión realizada en la cláusula décima de la proforma del contrato respecto a que
conceptos no están incluidos en los costos directos y los mayores gastos generales
variables no transgrede la normativa de contratación pública, dado que ello se condice
con lo dispuesto en las Bases Estándar, en las cuales se establece que se pueden
incluir y/o adecuar las cláusulas de la proforma del contrato.
En ese sentido, en virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento".
------------------- § --------------------
ARTÍCULO 198
Procedimiento de ampliación de plazo
198.1. Para q u e p ro c e d a u n a a m p lia c ió n d e p lazo d e co n fo rm id a d co n lo e s ta b le
c id o en el a rtíc u lo p re c e d e n te , el c o n tra tista , p o r in te rm e d io d e su re sid e n te a n o ta
en el c u a d e rn o d e o b ra , el in icio y el fin al d e las c irc u n sta n c ia s q u e a su crite rio
ART. 1 9 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
determinen ampliación de plazo y de ser el caso, el detalle del riesgo no previsto,
señalando su efecto y los hitos afectados o no cumplidos. Tratándose de mayores
metrados en contratos a precios unitarios, el residente anota en el cuaderno de
obra el inicio de la causal, luego de la conformidad emitida por el supervisor, y el
final de esta a la culminación de los trabajos. Dentro de los quince (15) días siguientes
de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal
solicita, cuantifica y sustenta su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector
o supervisor, según corresponda, con copia a la Entidad, siempre que la demora
afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.
198.2. El inspector o supervisor emite un informe que sustenta técnicamente su
opinión sobre la solicitud de ampliación de plazo y lo remite a la Entidad y al contratista
en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día
siguiente de presentada la solicitud. La Entidad resuelve sobre dicha ampliación y
notifica su decisión al contratista en un plazo máximo de quince (15) días hábiles,
contados desde el día siguiente de la recepción del indicado informe o del vencimiento
del plazo, bajo responsabilidad. De no emitirse pronunciamiento alguno
dentro del plazo señalado, se tiene por aprobado lo indicado por el inspector o
supervisor en su informe.
198.3. En caso el inspector o supervisor no emita el informe al que se refiere el
numeral anterior, la Entidad resuelve sobre la ampliación solicitada y notifica su
decisión al contratista en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados
desde el vencimiento del plazo previsto para el inspector o supervisor, bajo
responsabilidad.
198.4. Si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud, la
entidad no se pronuncia y no existe opinión del supervisor o inspector, se considera
ampliado el plazo solicitado por el contratista.
198.5. Cuando las ampliaciones se sustenten en causales que no correspondan a
un mismo periodo de tiempo, sea este parcial o total, cada solicitud de ampliación
de plazo se tramita y resuelve independientemente.
198.6. Cuando se trate de circunstancias que no tengan fecha prevista de conclusión,
hecho que es debidamente acreditado y sustentado por el contratista de
obra, y no se haya suspendido el plazo de ejecución contractual, el contratista
puede solicitar y la Entidad otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir
que el contratista valorice los gastos generales por dicha ampliación parcial,
para cuyo efecto se sigue el procedimiento antes señalado.
198.7. La ampliación de plazo obliga al contratista, como condición para el pago
de los mayores gastos generales, a presentar al inspector o supervisor la programación
CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra valorizado
actualizado, la lista de hitos no cumplidos, el detalle del riesgo acaecido,
su asignación así como su impacto considerando para ello solo las partidas que
se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, en un
plazo que no puede exceder de siete (7) días contados a partir del día siguiente de
la fecha de notificación al contratista de la aprobación de la ampliación de plazo.
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 1 9 8
El inspector o supervisor los eleva a la Entidad, con los reajustes que puedan concordarse
con el contratista, en un plazo máximo de siete (7) días, contados a partir
del día siguiente de la recepción del nuevo calendario presentado por el contratista.
En un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de
la recepción del informe del inspector o supervisor, la Entidad se pronuncia sobre
dicho calendario, el mismo que, una vez aprobado, reemplaza en todos sus efectos
al anterior. De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tiene por
aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor.
198.8. Cualquier controversia relacionada con las solicitudes de ampliación de
plazo puede ser sometida al respectivo medio de solución de controversias dentro
de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha en que la Entidad debió
notificar su decisión o de la notificación de la denegatoria, total o parcial, de la solicitud
formulada.
Concordancias en la LCE:
Art. 34.9:
Art. 45.5:
Solicitud de ampliación de plazo
Solución de controversias respecto de ampliaciones de plazo
C o n co rd a n cia s en el R LC E:
Art. 197: Causales de ampliación de plazo
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 191-2017/DTN: Ampliación de plazo contractual se gesta a partir del OP1048
requerimiento del contratista y el cumplimiento de la normativa
"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la
ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta
procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación en la cual el atraso
o paralización de la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista responden
a una circunstancia ajena a la voluntad de este y que causen una modificación del
plazo, conforme a lo previsto en el Reglamento".
OPINIÓN 130-2018/DTN: Aprobación o denegatoria de una ampliación de plazo OP1049
contractual como declaración administrativa
"Por otro lado, resulta pertinente mencionar que el artículo 4 del lexto Único Ordenado
de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, diferencia
los actos administrativos de los demás actos que emite la Entidad, a los que
denomina 'cualquier otra declaración administrativa'.
En este punto, es importante considerar que el acto mediante el cual una Entidad se
pronuncia sobre una solicitud de ampliación de plazo -que declara improcedente o
aprueba la solicitud ampliación de plazo- emitido por el funcionario u órgano facultado
para ello, se efectúa dentro de las actuaciones relativas a la ejecución de los
contratos de la administración pública, por tanto correspondería a una manifestación
de voluntad de la Entidad o a una declaración administrativa".
ART. 1 9 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP1050
OP 1051
OPINIÓN 191-2017/DTN: Posibilidad de que la Entidad notifique su decisión respecto
de las ampliaciones del plazo mediante medios electrónicos
"Es preciso señalar que el contrato resulta ser la principal manifestación de la libertad
de las personas para darse su propia ley y regular mediante ellas sus relaciones privadas,
en ese sentido, debemos entender que en virtud de la formación libre de la
manifestación de la voluntad de las partes que es plasmada en el contrato, independientemente
del régimen contractual al que las partes decidan someterse, las reglas
previstas en el contrato son definitivas para ambas.
Por tanto, en materia de los contratos bajo el ámbito de la normativa de contrataciones
del Estado, incluso desde el acto de integración de las Bases , posteriormente
con la suscripción del contrato y hasta la culminación de este, las partes tendrán
por ciertas y conocidas las reglas que deberán cumplir; incluyendo aquellas referidas
a la forma en cómo notificarán aquellas circunstancias que consideren pertinentes
de comunicar o solicitar, pudiendo optar por usar los mecanismos tradicionales
o los medios electrónicos para aquellos actos que no se encuentran regulados con
una formalidad específica de acuerdo a las disposiciones de la normativa de contrataciones
del Estado y siempre y cuando se garantice la debida notificación de la
contraparte.
De lo expuesto se advierte que la Entidad puede notificar su decisión respecto a la
ampliación de plazo, usando para esto los mecanismos tradicionales o algún medio
electrónico de comunicación -para aquellos actos que no se encuentran regulados
en la normativa de contrataciones del Estado con alguna formalidad específica-
siempre que en las Bases del procedimiento de selección se haya previsto dicha
circunstancia, así como los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes
y se garantice la debida notificación del contratista".
OPINION 066-2018/DTN Identificación de riesgos no previstos como parte del procedimiento
de solicitud de ampliación de plazo de obra
"Ahora bien, respecto del procedimiento a seguir, el numeral 170.1 del artículo 170
del Reglamento [véase art. 198 del nuevo RLCE] indica que para fines de la ampliación,
el contratista, por intermedio de su residente debe anotar en el cuaderno de
obra, el inicio y final de las circunstancias que a su criterio determinen la ampliación
de plazo y de ser el caso, el detalle del riesgo no previsto, señalando su efecto
y los hitos afectados o no cumplidos. Posteriormente, dentro de los quince (15) días
siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante
legal solicita, cuantifica y sustenta su solicitud ante el inspector o supervisor de obra,
siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra
vigente.
Como se aprecia, el referido artículo establece el procedimiento que debe seguirse
para que la solicitud de ampliación de plazo resulte procedente, constituyendo una
norma de naturaleza Imperativa, lo que implica que el contratista no puede prescindir
de tal formalidad. Asimismo, debe tomarse en cuenta que, conforme al artículo
159 del Reglamento [véase art. 186 del nuevo RLCE], tanto el inspector como el
supervisor ejercen sus funciones de modo permanente y directo en obra.
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 9 8
En tal sentido, es competencia de la Entidad definir si otorga la ampliación de plazo
de obra solicitada por el contratista, debiendo, para ello, evaluar si se ha configurado
y justificado alguna de las causales contempladas en el artículo 169 del Reglamento
[véase art. 197 del nuevo RLCE], y si además se ha cumplido con el procedimiento
previsto en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo [véase art. 198 del
nuevo RLCE], siendo que, para esto último, deberá verificar que el contratista cumpla
con presentar y sustentar su solicitud directamente ante el inspector o supervisor
de obra dentro del plazo establecido".
OPINIÓN 169-2017/DTN: No es obligatorio que el sustento técnico de la solicitud de OP1052
ampliación de plazo se realice en el cuaderno de obra
"(...) debe señalarse que si bien a través del cuaderno de obra se podía sustentar las
solicitudes del contratista y las decisiones de la Entidad, la normativa de contrataciones
del Estado no contemplaba la posibilidad que el inspector fundamentara su opinión
sobre la solicitud de ampliación de plazo formulada por el contratista a través
de una anotación en el cuaderno de obra.
En ese orden de ideas, el supervisor debía brindar su opinión respecto a la solicitud
de ampliación de plazo presentada por el contratista a través de un informe en
el que se precisaran los argumentos técnicos que le servían de fundamento, cumpliendo
las formalidades exigidas en el anterior artículo 170 del Reglamento [véase
art. 198 del nuevo RLCE]; en consecuencia, esta actuación no podía entenderse
como cumplida con la sola anotación en el cuaderno de obra, aun cuando en este
último el supervisor hubiera detallado el sustento técnico de su pronunciamiento".
OPINIÓN 169-2017/DTN: Aprobación automática de la solicitud de ampliación de OP 1053
plazo por falta de pronunciamiento de la Entidad
"Como se aprecia, ante la presentación de una solicitud de ampliación del plazo
de obra, el supervisor debía elaborar un informe en el que sustentara su opinión
respecto a lo requerido por el contratista, precisando los fundamentos técnicos
que la Entidad debía tener en cuenta al momento de emitir el pronunciamiento
correspondiente".
OPINIÓN 244-2017/DTN: La demora en la presentación del calendario de avance de OP 1054
obra valorizado actualizado y la programación CPM no implica de ninguna manera
que el contratista pierda el derecho a cobrar los mayores costos directos y gastos
generales variables, sin embargo, la Entidad no podrá iniciar el procedimiento de
pago mientras no se cumpla con la presentación de dichos documentos
"Si bien la presentación del calendario de avance de obra valorizado actualizado y la
programación CPM correspondiente -dentro del plazo previsto por el Reglamentoconstituye
una condición para el pago de los mayores gastos generales, en ningún
caso la presentación extemporánea de los referidos documentos puede ocasionar
que el contratista pierda el derecho a cobrar los mayores costos directos y gastos
generales variables que se deriven del Incremento del plazo de obra por causas
ajenas a su voluntad; ello debido a que el pago de estos conceptos es una consecuencia
económica de la ampliación de plazo orientada a mantener la relación
■1075
ART. 1 9 8
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
de equivalencia y proporcionalidad que debe existir entre las prestaciones y derechos
de las partes. La valorización formulada por el contratista no será pagada hasta
que el calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación CPM
correspondiente sean presentados al supervisor o inspector de obra; en otras palabras,
la Entidad no puede iniciar el procedimiento previsto en el artículo 172 del
Reglamento [véase art. 201 del nuevo RLCE] en la medida que esta última condición
no sea cumplida. La Entidad puede evaluar la posibilidad de contemplar la aplicación
de una penalidad cuando el contratista incumpla la obligación de presentar
el calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación CPM
correspondiente, en un plazo no mayor de siete (7) días contados a partir del día
siguiente de la notificación al contratista del otorgamiento de la ampliación de plazo;
para lo cual es necesario dar cumplimiento a las condiciones previstas en el artículo
134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE]".
OP1055
OP 1056
OPINIÓN 024-2016/DTN: Las ampliaciones de plazo deben ser resueltas de manera
independiente, salvo aquellas que se sustenten en hechos ocurridos en un mismo
período de tiempo
"(...) Sobre el particular, debe indicarse que estas disposiciones tenían por objeto
que las Entidades tramitaran y resolvieran cada solicitud de ampliación de plazo de
manera independiente, con la excepción de aquellas que se sustentaran en hechos
ocurridos en un mismo periodo de tiempo (sea este parcial o total), pues, de evaluarse
independientemente, podrían aprobarse dos o más ampliaciones de plazo
por eventos que afectaron un mismo periodo de tiempo. Esta situación podía ocurrir
cuando la Entidad se demoraba en aprobar una prestación adicional de obra que
afectaba la ruta crítica y durante dicha demora se producía, de manera paralela, un
evento que calificaba como caso fortuito o fuerza mayor (lluvias intensas). En este
caso, el primer evento correspondía a la causal 'atrasos o paralizaciones por causas
atribuibles a la Entidad' y el segundo evento correspondía a la causal 'caso fortuito
o fuerza mayor'. De no existir el segundo efecto del párrafo citado, ambas causales,
de tramitarse independientemente, podían generar una doble ampliación de plazo
por un mismo periodo de tiempo; situación que iría en contra de la finalidad de la
ampliación del plazo que es equilibrar las condiciones inicialmente pactadas".
OPINION 148-2018/DTN: Es necesario que cuando se ejecute la prestación de
manera tardía el contratista acredite de manera objetiva que dicha demora es consecuencia
directa de un evento que no le es imputable, a efectos de que la Entidad
evalúe la aplicación o no de penalidades por mora
"En relación con la ampliación de plazo, ella debe ajustarse al procedimiento previsto
en el Reglamento, por otro lado respecto a la solicitud de no aplicación de penalidades
por mora, es necesario que el contratista acredite de manera objetiva que el
retraso es consecuencia directa de un evento que no le resulta imputable, aspecto
que es evaluado por la Entidad, (de acuerdo a sus normas de organización interna),
debiendo precisarse que en este último caso la calificación del retraso como justificado
-prevista en el último párrafo del artículo 133 del Reglamento [véase art. 162
del nuevo RLCE]- no da lugar al pago de gastos generales de ningún tipo. Para efectos
de la aplicación del artículo 133 del Reglamento [véase art. 162 del nuevo RLCE]
1076
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 9 9
un retraso será injustificado cuando: (i) el contratista no hubiera solicitado la ampliación
de plazo; (ii) habiéndola solicitado esta no fue aprobada por la Entidad; o, (iii) no
acreditó objetivamente que le mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable. Si
bien la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un procedimiento
específico para acreditar como justificado un retraso, es necesario que cuando se
ejecute la prestación de manera tardía el contratista acredite de manera objetiva que
dicha demora es consecuencia directa de un evento que no le es imputable, para lo
cual adjuntará el material de sustento que justifique dicha situación y que será evaluado
por la Entidad. El artículo 170 del Reglamento [véase art. 198 del nuevo RLCE]
-referido a la ampliación de plazo en ejecución de obras- no resulta aplicable a un
supuesto distinto como la aplicación de penalidades por mora ante retraso justificado,
previsto en el último párrafo del artículo 133 del Reglamento [véase art. 162
del nuevo RLCE]".
§
ARTÍCULO 199
Efectos de la modificación del plazo contractual
199.1. Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra dan lugar al pago de
mayores costos directos y mayores gastos generales variables, ambos directamente
vinculados con dichas ampliaciones.
199.2. Los costos directos se encuentran debidamente acreditados y forman parte
de aquellos conceptos que integren la estructura de costos de la oferta económica
del contratista.
199.3. Los mayores gastos generales variables se determinan en función al número
de días correspondientes a la ampliación multiplicado por el gasto general variable
diario, salvo en los casos de las ampliaciones de plazo que se aprueben para la
ejecución de prestaciones adicionales de obra y que tienen calculados en su presupuesto
sus propios gastos generales.
199.4. Solo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización total de
la obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, da lugar al pago de mayores
gastos generales variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos
que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la oferta económica
del contratista.
199.5. Como parte de los sustentos se requiere detallar los riesgos que dieron lugar
a la ampliación de plazo.
199.6. En el supuesto que la reducción de prestaciones genere la reducción del
plazo de ejecución contractual, los menores gastos generales variables que correspondan
a dicha reducción de plazo se deducen de la liquidación final del contrato.
199.7. En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad amplía, sin solicitud previa,
el plazo de los otros contratos que hubiera celebrado y que se encuentren vinculados
directamente al contrato principal.
107/
ART. 1 9 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias en la LCE:
Art. 34:
M odificaciones al contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 197: Causales de am pliación de plazo
A rt. 198:
A rt. 200:
A rt. 201:
Art. 202:
Art. 203:
Procedim iento de am pliación de plazo
Cálculo del gasto general variab le diario
Pago de m ayores costos directos y m ayores gastos generales variables
A ctualización del program a de ejecución de obra
Dem oras injustificadas en la ejecución de obra
O PIN IO N ES D E L O SC E
OP1057 OPINIÓN 190-2015/DTN: Definición de "paralización" y "atraso"
Dicho lo anterior, es importante señalar que la 'paralización' implica la detención de
la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista; mientras que el 'atraso' constituye
un retraso o retardo en el cumplimiento de dichas prestaciones, sin llegar a ser
una paralización.
En esa medida, corresponde a la Entidad determinar cuándo el contratista ha interrumpido
el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y en qué casos viene ejecutándolas
a un ritmo menor. No obstante, ello, debe considerarse que, cuando el
hecho generador del atraso o paralización sea originado por razones ajenas a su
voluntad, el contratista podría solicitar la ampliación del plazo por la configuración
de cualquiera de los dos supuestos".
OP1058 OPINIÓN 175-2015/DTN: Diferencia entre gastos generales y mayores gastos
generales
"(...) la principal diferencia entre los 'gastos generales'y los 'mayores gastos generales
variables' se aprecia en su distinto origen. Así, mientras los primeros son los costos
indirectos del contrato original, los segundos son aquellos costos indirectos, distintos
a los originalmente pactados, que se originan por la aprobación de una ampliación
del plazo de ejecución de obra. La normativa de contrataciones del Estado no
regula el concepto 'gastos adicionales, motivo por el cual este Organismo Supervisor
no puede pronunciarse sobre el particular".
OP1059 OPINIÓN 035-2010/DTN: Dada la accesoriedad del contrato de supervisión respecto
al contrato de obra, si se aprueba una ampliación de plazo de ejecución de
obra, debe suceder o mismo con el contrato de supervisión
"(...) Cuando se apruebe la ampliación del plazo de ejecución de una obra, corresponde
a la Entidad ampliar el plazo de todos los contratos vinculados directamente
a dicho contrato de obra, sin condicionar tal ampliación a determinar procedimiento
a cargo del contratista. Considerando que toda ejecución de un contrato de obra
debe ser supervisada, el contrato de supervisión es un contrato directamente vinculado
al contrato de obra; por tanto, cuando se apruebe una ampliación del plazo del
contrato de obra, corresponde a la Entidad ampliar el plazo de la supervisión sin condicionar
tal ampliación a determinado procedimiento a cargo del contratista".
1078
i '■ÜBKl, :
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART.
ARTÍCULO 200
Cálculo de gastos generales variable diario
En los contratos de obra, el gasto general variable diario se calcula dividiendo los
gastos generales variables ofertados entre el número de días del plazo contractual
original, ajustado por el coeficiente "Ip/lo", en donde "Ip" es el índice General
de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística
e Informática-INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal
de ampliación del plazo contractual, e "lo" es el mismo índice de precios correspondiente
al mes del valor referencial.
C o n co rd an cia s en el RLCE:
Art. 199.3:
D eterm inación de m ayores gastos generales variables tienen en cuenta al gasto
general variab le diario
§
ARTÍCULO 201
Pago de mayores costos directos y mayores gastos
generales variables
201.1. Una vez que se haya aprobado la ampliación de plazo se formula una valorización
de los mayores costos directos y mayores gastos generales variables para su
pago, la cual es presentada por el residente al inspector o supervisor; dicho profesional,
en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de
recibida la mencionada valorización, la eleva a la Entidad con las correcciones a que
hubiere lugar para su revisión y aprobación. En caso la Entidad apruebe la referida
valorización, es pagada en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del
día siguiente de recibida la valorización por parte del inspector o supervisor.
201.2. Si surgen discrepancias respecto de la formulación de una valorización de
mayores costos directos y mayores gastos generales variables, se someten a la
Junta de Resolución de Disputa, cuando corresponda, o se resuelven en la liquidación
del contrato, sin perjuicio del pago de la parte no controvertida.
201.3. A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de esta valorización,
el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales, de
conformidad con los artículos 1244,1245 y 1246 del Código Civil. Para el pago de
intereses se formula una valorización de intereses, la cual se efectúa en las valorizaciones
siguientes.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 39:
Pago
Concordancias en el RLCE:
A rt. 171:
A rt. 178:
Del pago
Suspensión del plazo de ejecución del contrato por falta de pago a cargo de la
Entidad genera el reconocim iento de m ayores gastos generales variables
ART. 2 0 1
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 199:
A m pliaciones de plazo dan lugar al pago de m ayores costos directos y m ayores
gastos generales viables
C o ncordancias con otras n orm as:
DLEG N° 295: Código Civil
• Art. 1244: Tasa de interés legal
• Art. 1245: Tasa de interés legal a falta de pacto
• Art. 1246: Pago de interés por mora
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP1060
OP1061
OP1062
OPINIÓN 034-2018/DTN El pago de mayores gastos generales como herramienta
para la conservación del equilibrio económico financiero del contrato administrativo
"Al respecto, debe señalarse que el pago de los mayores gastos generales tiene por
objeto reconocer los mayores costos indirectos que asume el contratista como consecuencia
del incremento del plazo de ejecución de la obra por causas ajenas a su
voluntad, evitándose, de esta manera, la afectación del equilibrio económico de las
prestaciones asumidas por las partes, en aplicación de lo dispuesto por el principio
de equidad, el mismo que establece que 'Las prestaciones y derechos de las partes
deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad (...)"'.
OPINIÓN 152-2018/DTN Reconocimiento del costo directo al aprobarse la ampliación
de plazo de supervisión
"Como se advierte, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía
que la ampliación del plazo de supervisión de obra generaba el reconocimiento del
gasto general variable y el costo directo a favor del contratista.
No obstante ello, es importante tener en cuenta que cuando se ejecutaban prestaciones
adicionales de supervisión la Entidad debía efectuar un pago adicional a favor
del contratista, el mismo que comprendía una serie de conceptos, dentro de los cuales
se encontraban el gasto general variable y el costo directo.
En tal sentido, puede concluirse que -al amparo de lo dispuesto por el cuarto párrafo
del artículo 191 del anterior Reglamento [véase art. 205 del nuevo RLCE]- a las prestaciones
adicionales de supervisión derivadas de adicionales de obra les resultaba
aplicable la regulación contemplada en el artículo 175 del citado Reglamento [véase
art. 197 del nuevo RLCE], cuando correspondiera, salvo aquel extremo relacionado
al reconocimiento del gasto general variable y el costo directo (penúltimo párrafo
del artículo 175 del anterior Reglamento [véase art. 201 del nuevo RLCE]), toda vez
que estos conceptos ya se encontraban comprendidos dentro del pago por la prestación
adicional que se debía realizar a favor del contratista".
OPINIÓN 179-2015/DTN Definición de "costos"
"Al respecto, los autores Horngren, Datar y Rajan señalan que 'Los contadores definen
el costo como un sacrificio de recursos que se asigna para lograr un objetivo específico.
Un costo (como los materiales directos o la publicidad) por lo general se mide
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 2 0 1
como la cantidad monetaria que debe pagarse para adquirir bienes o servicios'. Precisando
que 'Cuando se piensa en el costo, invariablemente se piensa en este dentro
del contexto de identificar el costo de algo en particular. Llamamos a esto objeto de
costos, que es cualquier cosa para la cual se desea una medición de costos'.
Por su parte, Eduardo Roncagliolo señala que: 'Para la Contabilidad Gerencial, costo,
entendido en el sentido más amplio, es la medición, en términos monetarios, de los
recursos empleados en determinado propósito'.
Finalmente, para Mario Apaza 'objeto de costos' es 'Cualquier partida como cliente,
producto, servicio, contrato, departamento, actividades, proyecto u otra unidad de
trabajo para la cual una medición de costos separada es apetecida. (...) Ejemplos de
objetos de costo son: productos, servicios, clientes, proyectos, contratos, etc.'.
De lo anterior, se advierte que 'costos' son los recursos empleados, medidos por lo general
en términos monetarios, para lograr un objetivo o propósito específico, por ejemplo
un bien o servicio. Mientras que el 'objeto de costos' vendría a ser el bien o servicio sobre
el cual se requiere identificar los recursos que se emplearon para su obtención".
OPINIÓN 014-2014/DTN: Alcances sobre los "costos directos"
"En relación con lo anterior, es importante precisar que los componentes de la estructura
del presupuesto base de una obra se agrupan en dos rubros: 'costos directos' y 'costos
indirectos'. Entre los primeros, se encuentran los materiales, la mano de obra y los equipos.
En cambio, entre los segundos, se encuentran los gastos generales y la utilidad".
OP1063
OPINIÓN 175-2015/DTN; "Gastos generales" y "mayores gastos generales variables" OP 1064
"Además de la relación de género a especie existente entre ambos conceptos, la
principal diferencia entre los 'gastos generales' y los 'mayores gastos generales variables'
se aprecia en su distinto origen. Así, mientras los primeros son los costos indirectos
del contrato original, los segundos son aquellos costos indirectos, distintos a
los inicialmente pactados, que se originan por la aprobación de una ampliación del
plazo de ejecución de obra".
OPINIÓN 175-2015/DT Gastos generales fijos y variables OP1065
"En el caso de obras, el gasto general puede ser fijo o variable, en función a si dicho
gasto está o no relacionado con el tiempo de ejecución de la obra. Así, por ejemplo,
el costo de adquisición de las bases puede considerarse un gasto general fijo pues
se incurre una sola vez; en cambio, el pago mensual del sueldo del residente de obra
puede considerarse un gasto general variable.
En esa medida, si el plazo de ejecución de la obra se incrementa, solo se genera el
derecho al pago de los mayores gastos generales variables derivados de dicha ampliación,
en tanto los gastos generales fijos no varían por el incremento de dicho plazo".
OPINIÓN 152-2018/DTN: No corresponde reconocer el costo directo al aprobarse OP 1066
prestaciones adicionales de supervisión derivadas de adicionales de obra
"En tal sentido, cuando se trataba de prestaciones adicionales de supervisión derivadas
de adicionales de obra no correspondía proceder el pago del gasto general
ART. 201
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
variable y el costo directo, según lo previsto por el penúltimo párrafo del artículo 175
del anterior Reglamento [véase art. 205 del nuevo RLCE], debido a que estos conceptos
ya se encontraban comprendidos dentro del pago por la prestación adicional
que se debía realizar a favor del contratista".
OP1067
OP 1068
OP 1069
OP1070
OPINIÓN 179-2015/DTN: Costos directos deben guardar relación objetiva con el
servicio que se preste
"Si bien la doctrina resulta ilustrativa para definir el concepto de 'estructura de costos',
es importante resaltar que el Tribunal Constitucional, en el marco de la determinación
de los costos de arbitrios, ha establecido algunos lineamientos generales
para la elaboración de estas estructuras. Así, dicho Tribunal ha precisado que no se
debe '(...) considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para
justificar sus costos, pues los mismos -directos e indirectos-, deberán ser idóneos y
guardar relación objetiva con el servicio que se preste'".
OPINIÓN 017-2014/DTN: La paralización de la obra impide que el contratista pueda
valorizar mayores gastos generales incurridos en dicho período
"En consecuencia, una 'paralización' de obra se define como la detención de la ejecución
de todas las actividades y/o partidas que forman parte de la misma, no siendo
posible que el contratista valorice los mayores gastos generales incurridos en este
periodo".
OPINIÓN 034-2018/DTN: Reconocimiento de mayores gastos generales variables
por paralización total de obra
"En ese orden de ideas, se puede concluir que en el marco de lo previsto tanto por
la anterior normativa de contrataciones del Estado como por la vigente, cuando la
causal que origina una ampliación de plazo en un contrato de obra es la paralización
total, la Entidad debe reconocer y pagar los mayores gastos generales variables en
los que hubiera incurrido el contratista como consecuencia de la paralización, siempre
que se encuentren debidamente acreditados y que formen parte de la estructura
de gastos generales variables de su oferta económica (sistema a precios unitarios)
o del valor referencial (sistema a suma alzada), según corresponda".
OPINIÓN 033-2018/DTN: Verificación por parte del supervisor y Entidad de la acreditación
de los mayores gastos generales incurridos por el contratista
"En tal sentido, este Organismo Técnico Especializado -a través de la Opinión N° 271 -
2017/DTN- ha señalado que, a efectos de realizar el pago de los conceptos derivados
del incremento del plazo, independientemente de los documentos presentados
por el contratista, la Entidad debía verificar que estos últimos evidenciaran que,
en efecto, se había incurrido en mayores gastos generales variables y costos directos
como consecuencia de la ampliación del plazo de ejecución contractual; en otras
palabras, la documentación presentada debía demostrar de que el incremento del
plazo había generado mayores gastos generales variables y costos directos al supervisor
de obra.
m m i:
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 1
Sin perjuicio de lo anterior, correspondía al supervisor de obra identificar el incremento
exacto que los gastos generales variables y el costo directo habían sufrido
como consecuencia de la ampliación de plazo, a efectos de determinar y/o cuantificar
el monto que correspondía pagar a la Entidad; en ese contexto, esta última
debía evaluar el importe solicitado por el contratista en función de los documentos
presentados para determinar si estaban debidamente acreditados los gastos
generales variables y el costo directo derivados del aumento del plazo de ejecución
contractual".
OPINIÓN 034-2018/DTN: Acreditación de los gastos generales variables que efecti- OP1071
vamente incurra el contratista
"Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, en el marco de lo previsto tanto
por la anterior normativa de contrataciones del Estado como por la vigente, cuando
la causal que origina una ampliación de plazo en un contrato de obra es la paralización
total, la Entidad debe reconocer y pagar los mayores gastos generales variables
en los que hubiera incurrido el contratista como consecuencia de la paralización,
siempre que se encuentren debidamente acreditados y que formen parte de la
estructura de gastos generales variables de su oferta económica (sistema a precios
unitarios) o del valor referencial (sistema a suma alzada), según corresponda.
En tal sentido, el pago de los mayores gastos generales variables derivados de la
ampliación de plazo producida por una paralización total de obra implica reconocer
los gastos en los que el contratista hubiera incurrido como consecuencia de dicha
paralización, en otras palabras, aquellos gastos que efectivamente hubiera realizado
durante el periodo en que los trabajos de ejecución de obra se encontraban
detenidos".
OPINIÓN 034-2018/DTN: Relación de causalidad entre la paralización total de obra OP1072
y los mayores gastos generales variables
"Sin perjuicio de ello, debe considerarse que debe existir una relación de causalidad
entre la paralización total de obra y los mayores gastos generales variables cuyo
reconocimiento solicita el contratista, los cuales deben acreditarse con la presentación
de documentos que demuestren fehacientemente que se ha incurrido en
estos, ya sea con comprobantes de payo, planillas, o cualquier otro documento que
resultara pertinente.
En tal sentido, de conformidad con lo señalado por la Opinión N° 271-2017/DTN, a
efectos de realizar el pago de los mayores gastos generales variables derivados del
incremento del plazo, independientemente de los documentos presentados por el
contratista, se debe verificar que estos últimos evidencien que, en efecto, se ha incurrido
en mayores gastos generales variables como consecuencia de la ampliación
del plazo de obra; en otras palabras, la documentación presentada debe demostrar
de que el incremento del plazo ha generado mayores gastos generales variables al
contratista".
OPINIÓN 034-2018/DTN: Reconocimiento de mayores gastos generales variables OP1073
incurridos como derecho de crédito a favor del contratista, basado en el principio
de equidad
ART. 2 0 1 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"En esa línea, el numeral 171.1 del artículo 171 del Reglamento [véase art. 199.1 del
nuevo RLCE] dispone que las ampliaciones de plazo en los contratos de obra dan
lugar al pago de mayores gastos generales variables directamente vinculados con
dichas ampliaciones.
Como se advierte, cuando se produce una ampliación de plazo de obra como consecuencia
de un retraso o paralización por causas no atribuibles al contratista, surge
la obligación en la Entidad de pagar los mayores gastos generales variables al contratista
y, en consecuencia, un derecho de crédito de este último de cobrar los mayores
gastos generales a la Entidad, derivados del incremento del plazo de la obra.
Al respecto, debe señalarse que el pago de los mayores gastos generales tiene por
objeto reconocer los mayores costos indirectos que asume el contratista como consecuencia
del incremento del plazo de ejecución de la obra por causas ajenas a su
voluntad, evitándose, de esta manera, la afectación del equilibrio económico de las
prestaciones asumidas por las partes, en aplicación de lo dispuesto por el principio
de equidad, el mismo que establece que 'Las prestaciones y derechos de las partes
deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad (...)'.
De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado contempla el pago de
mayores gastos generales variables al contratista como un efecto económico derivado
de la aprobación de la ampliación del plazo de un contrato de obra".
OP1074
OPINIÓN 190-2018/DTN: Los mayores gastos generales considerables en virtud de
una suspensión de plazo de ejecución de obra serán únicamente aquellos que resultan
indispensables para la referida suspensión
"En ese contexto, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 153.1 del artículo antes
citado [véase art. 178 del nuevo RLCE], se puede colegir que los mayores 'gastos
generales' que pueden reconocerse a favor del contratista, en el marco de una suspensión
de plazo por causas no atribuibles a las partes, son únicamente aquellos
que resultan indispensables a fin de posibilitar la referida suspensión del plazo de
ejecución de una determinada obra.
(...)
Por lo expuesto, se advierte que si bien la normativa de contrataciones del Estado
no especifica qué conceptos estarían comprendidos dentro de los 'gastos generales
necesarios para viabilizar la suspensión', a los que hace referencia el numeral 153.1
del artículo 153 del Reglamento [véase art. 178 del nuevo RLCE], estos corresponden
a aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar, necesariamente,
para hacer posible la suspensión del plazo de ejecución de la obra".
PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SCE
'^ M A o v V v ;
P96
PRONUNCIAMIENTO 019-2018/OSCE-DGR-SIRC: Conceptos incluidos en los costos
directos y mayores gastos generales variables en virtud de la aprobación de una
ampliación de plazo
"Así, el artículo 27 del Reglamento [véase art. 48 del nuevo RLCE], concordado con
las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obra,
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS ART.
ha previsto que, las Bases deben contener, entre otros documentos, a la proforma del
contrato, documento en el cual, de resultar Indispensable, puede incluirse cláusulas
adicionales o adecuarse las propuestas en dicha proforma, sin que ello Implica contemplar
disposiciones contrarias a la normativa vigente.
Ahora bien, resulta Importante señalar que, el numeral 171.1 del artículo 171 del
Reglamento [véase art. 199.1 del nuevo RLCE] establece que, las ampliaciones de
plazo en los contratos de obra dan lugar al pago de mayores costos directos y los
gastos generales variables, ambos directamente vinculados con dichas ampliaciones.
Asimismo, los costos directos deben encontrase debidamente acreditados y formar
parte de aquellos conceptos que Integren la estructura de costos de la oferta
económica del contratista o del valor referendal, según el caso.
En el presente caso, se aprecia que, en la cláusula décima de la proforma del contrato,
respecto al 'reconocimiento de costos y gastos de la ampliación de plazo', se
ha establecido que las ampliaciones de plazo dan lugar sólo al pago de mayores
costos directos y los gastos generales variables, ambos directamente vinculados con
dichas ampliaciones, siempre que sean razonables, estén debidamente acreditados
y formen parte de aquellos conceptos que Integren la estructura de costos directos
y gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial,
precisando que, los 'costos directos', no Incluye maquinaria y mano de obra
paralizada, ni materiales no usados y que los 'mayores gastos generales variables' no
Incluyen los costos y gastos de la oficina principal del Contratista; en relación a ello,
el participante Obras de Ingeniería S.A. a través de la consulta y/u observación N° 371
solicitó que se corrija lo referido al reconocimiento de costos y gastos de la ampliación,
señalando que ello no se sujeta a lo establecido en las normativa de contratación
pública, ante lo cual, el comité de selección Indicó que la cláusula décima
'ampliación del plazo contractual' de la proforma de contrato, no transgrede la normativa
de contratación pública, puesto que, en dicho documento se permite incluir
cláusulas adicionales o adecuar las propuestas, siempre que dichas disposiciones no
sean contrarias a la normativa vigente.
De lo expuesto, se desprende que, el comité de selección habría señalado que la
precisión realizada en la cláusula décima de la proforma del contrato respecto a que
conceptos no están incluidos en los costos directos y los mayores gastos generales
variables no transgrede la normativa de contratación pública, dado que ello se condlce
con lo dispuesto en las Bases Estándar, en las cuales se establece que se pueden
Incluir y/o adecuar las cláusulas de la proforma del contrato.
En ese sentido, en virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente cuestlonamlento".
§
Actualización del Programa de Ejecución de Obra
202.1. Cuando por razones no imputables al contratista el Programa de Ejecución
de Obra vigente no refleje adecuadamente el avance real del progreso de la obra,
ART. 2 0 3
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
a pedido del supervisor o inspector, el contratista en un plazo máximo de siete (7)
días hace una actualización del Programa de Ejecución de Obra y de los calendarios
de avance de obra valorizado, de adquisición de materiales e insumos y de
utilización de equipos de manera que estos reflejen adecuadamente la situación
del avance de las obras y lo necesario para su culminación en el plazo contractual
vigente, siempre que no se haya afectado la ruta crítica.
202.2. El Programa de Ejecución de Obra actualizado y sus calendarios muestran
claramente las diferencias con el Programa de Ejecución de Obra previo, así como
la propuesta sustentada del contratista que permita superar las posibles desviaciones
que se hubieran presentado, con la finalidad de asegurar el cumplimiento
del plazo contractual.
202.3. El supervisor o inspector luego de revisarlo en un plazo que no exceda de
siete (7) días manifiesta su aprobación u observaciones. En caso haya observaciones,
las mismas son levantadas por el contratista en un plazo máximo de siete (7)
días, luego de los cuales el supervisor o inspector emite el Programa de Ejecución
de Obra actualizado y sus calendarios que se constituyen en el Programa de Ejecución
de Obra y calendarios vigentes. En caso el supervisor o inspector no se manifieste
en los plazos señalados, se da por aprobado el Programa de Ejecución de
Obra Actualizado y los calendarios propuestos por el contratista que pasan a ser
los documentos vigentes.
202.4. Ante la falta de presentación del Programa de Ejecución de Obra actualizado
y sus calendarios por el contratista en el plazo señalado en el numeral 202.1,
el supervisor o inspector lo elabora y se vuelve obligatorio para todos sus efectos.
Concordancias en el RLCE:
Art. 199:
Efectos de la m odificación del plazo contractual
§
ARTÍCULO 203
Demoras injustificadas en la ejecución de la obra
203.1. Durante la ejecución de la obra, el contratista está obligado a cumplir los
avances parciales establecidos en el calendario de avance de obra vigente. En caso
de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada
a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80 %) del monto de
la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor
ordena al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo
calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice
el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en
el cuaderno de obra.
203.2. El calendario acelerado es revisado por el supervisor o inspector de obra,
quién a su vez en un plazo de tres (3) días otorga conformidad y lo eleva a la
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 2 0 3
Entidad para su aprobación en un plazo de siete (7) días, contados a partir del día
siguiente de la recepción del informe del inspector o supervisor. De no pronunciarse
la Entidad en el plazo señalado, se tiene por aprobado el calendario elevado
por el inspector o supervisor.
203.3. Dicho calendario se toma en cuenta solo con fines del control de los avances
físicos reprogramados de la obra y no para el análisis de afectación de la ruta
crítica con fines de trámite de ampliaciones de plazo, para cuyo caso se considera
el último calendario actualizado vigente.
203.4. La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el
numeral precedente puede ser causal para que opere la intervención económica
de la obra o la resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista
de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y
control de reajustes ni para sustentar las solicitudes de ampliaciones de plazo.
203.5. Cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada es menor al
ochenta por ciento (80 %) del monto acumulado programado del nuevo calendario,
el inspector o el supervisor anota el hecho en el cuaderno de obra e informa
a la Entidad. Dicho retraso puede ser considerado como causal de resolución del
contrato o de intervención económica de la obra, no siendo necesario apercibimiento
alguno al contratista de obra.
C o n co rd an cias en el RLCE:
A rt. 204:
A rt. 207:
Intervención económ ica de la obra
Resolución del contrato de obra
O PIN IO N ES D EL O S C E
OPINIÓN 023-2016/C . Calendario acelerado de obra OP1075
"De conformidad con lo expuesto, se infiere que el calendario acelerado de obra
reemplazaba al calendario de avance de obra que se encontrara vigente, el cual
podía ser, el calendario presentado para la suscripción del contrato -adecuado a
la fecha efectiva del inicio de la obra- o aquel remitido como consecuencia de la
última ampliación de plazo otorgada, según fuera el caso".
OPINIÓN 264-2017/DTN: Atrasos en la ejecución de la obra, calendario de obra ace- 0P1076
lerado y penalidades
"A partir de lo expuesto puede evidenciarse que, de haberse presentado un atraso
en la ejecución de las actividades y/o partidas que conforman la obra, la Entidad aplicaba
el procedimiento previsto en el artículo 205 del anterior Reglamento [véase
art. 203 del nuevo RLCE], es decir, solicitaba la presentación y cumplimiento de un
nuevo calendario de obra valorizado, bajo apercibimiento de intervenir económicamente
la obra o resolver el contrato; sin embargo, dicho atraso no justificaba la
aplicación de una penalidad por mora al contratista, puesto que tal circunstancia
ART. 2 0 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
no configuraba un retraso injustificado, en los términos del artículo 165 del anterior
Reglamento [véase art. 203 del nuevo RLCE]".
OP1077
OP1078
OPINION 126-2018/DTN: Retraso en los trabajos de un contrato de obra como
hecho generador para presentar un calendario de obra acelerado
"Como se aprecia, cuando se verificaba la existencia de un retraso en el cumplimiento
de las obligaciones a cargo del contratista -según los parámetros fijados por
la anterior normativa de contrataciones del Estado- correspondía adoptar una serie
de medidas destinadas a garantizar la culminación de la obra dentro del plazo previsto,
tal como era el caso de la presentación de un calendario de avance de obra
acelerado".
OPINIÓN 052-2014/DTN: Calendario acelerado reemplaza al calendario de obra
vigente
"En virtud de lo dispuesto por el primer y segundo párrafos del artículo antes citado,
se puede inferir que el nuevo calendario reemplaza al calendario de avance de obra
vigente; no obstante, no exime al contratista de la responsabilidad por demora injustificada,
ni es aplicable para el cálculo y control de reajustes".
§
ARTÍCULO 204
Intervención Económica de la Obra
204.1. La Entidad puede, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente
la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones
contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos.
La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones
de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución
de los trabajos, sin llegar a resolver el contrato. La intervención económica no deja
al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes,
perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales,
indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia
del incumplimiento del contratista.
204.2. Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato es resuelto
por incumplimiento.
204.3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo se tiene en cuenta
lo dispuesto en la Directiva y demás disposiciones que dicte el OSCE sobre la
materia.
C o ncordancias en el RLCE:
Art. 203.4:
Falta de presentación del calendario acelerado por dem oras injustificadas en la
ejecución de la obra puede ser causal para que opere la intervención económ ica
de la obra
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 4
Art. 203.5:
M onto de valorización acum ulada ejecutad a es m enor al 80 % del m onto acum
ulado program ado del calendario acelarado puede ser causal de intervención
económ ica de obra
Concordancias en D irectivas del OSCE:
Directiva N°001-2003-CONSUCODE/PRE: Intervención económ ica de la obra
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 010-2015/DTN: Finalidad de la intervención económica de obra
"(...) la Intervención económica de una obra es una medida que le permite a las Entidades
la participación directa en el manejo económico de una obra a través de la
apertura de una cuenta corriente mancomunada con el contratista, con la finalidad
de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato".
OPINIÓN 044-2016/DTN: La facultad discrecional de la Entidad de intervenir la obra
requiere para su eficacia del consentimiento del contratista
"(...) la posibilidad que tenía una Entidad de intervenir económicamente una obra no
constituía una obligación (en el sentido estricto ni lato del término), pues esta podía
elegir alternativamente entre resolver el contrato o Intervenir económicamente la
obra, en función a las circunstancias particulares del caso y según lo que considerara
mejor para la satisfacción del Interés público involucrado.
Asimismo, debe señalarse que la posibilidad que tenía la Entidad de Intervenir
económicamente una obra se asemejaba más al ejercicio de una facultad discrecional,
pues, dentro de los supuestos habilitantes, la Entidad podía elegir entre
las alternativas existentes según lo que considerara mejor para el Interés público
Involucrado.
No obstante, es necesario tener en consideración que para que la decisión de la Entidad
de intervenir económicamente la obra fuera eficaz, el contratista debía estar de
acuerdo.
En esa medida, si bien la posibilidad que tenía la Entidad de Intervenir económicamente
una obra se asemejaba más al ejercicio de una facultad discrecional, debe
tenerse en consideración que se requería del consentimiento del contratista para
que dicha decisión fuera eficaz"
OP1079
OP1080
V .'V 7 . . .7 . . 7
D O CTRIN A
V
. * v tAy.í-'v v.?AXvvVv.*,*'-.r *'•-'
\"7 • ' >7 ' W :• V- V.W ' 1
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
D500
"El profesor Cassagne, con apoyo en su legislación nacional, conceptúa a esta potestad
de sustitución -temporal o definitiva- del contratista como aquella por la cual
'La Administración tiene la prerrogativa de procederá la ejecución directa del objeto
ART. 2 0 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables
pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor"
En nuestro ordenamiento, esta potestad se manifiesta en caso de que las obras
públicas bajo la modalidad de intervención económica, por la cual la entidad adopta
la medida de participar directamente en el manejo económico de la obra, ante el
acaecimiento de eventos de fuerza mayor, caso fortuito o por incumplimiento en sus
obligaciones del contratista que a su juicio no permitan la terminación de la obra de
acuerdo con el expediente técnico y en forma oportuna con la finalidad de culminar
la ejecución de los trabajos sin llegar al extremo de resolver el contrato ni dejar al
contratista al margen de su participación contractual ya que mantiene las obligaciones
por el manejo técnico hasta su finalización total" (p. 611).
§
ARTÍCULO 205
Prestaciones adicionales de obras menores o iguales
al quince por ciento (15 %)
205.1. Solo procede la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente
se cuente con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuesta!,
según las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de
Presupuesto Público y con la resolución del Titular de la Entidad o del servidor del
siguiente nivel de decisión a quien se hubiera delegado esta atribución y en los
casos en que sus montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no
excedan el quince por ciento (15 %) del monto del contrato original.
205.2. La necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra es anotada en el
cuaderno de obra, sea por el contratista, a través de su residente, o por el inspector
o supervisor, según corresponda. En un plazo máximo de cinco (5) días contados
a partir del día siguiente de realizada la anotación, el inspector o supervisor,
según corresponda, ratifica a la Entidad la anotación realizada, adjuntando un
informe técnico que sustente su posición respecto a la necesidad de ejecutar la
prestación adicional. Además, se requiere el detalle o sustento de la deficiencia del
expediente técnico de obra o del riesgo que haya generado la necesidad de ejecutar
la prestación adicional.
205.3. En el caso de obras convocadas por paquete que, por su naturaleza, no
cuenten con inspector o supervisor a tiempo completo, el plazo al que se refiere
el numeral anterior se computa a partir del primer día posterior a la fecha de la
anotación, en que, según la programación, corresponda al inspector o supervisor
estar en la obra.
205.4. El contratista presenta el expediente técnico del adicional de obra, dentro
de los quince (15) días siguientes a la anotación en el cuaderno de obra, siempre
que el inspector o supervisor, según corresponda, haya ratificado la necesidad de
ejecutar la prestación adicional. De ser el caso, el inspector o supervisor remite a la
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 5
Entidad la conformidad sobre el expediente técnico de obra formulado por el contratista
en el plazo de diez (10) días de presentado este último.
205.5. De existir partidas cuyos precios unitarios no están previstos en el presupuesto
de obra, se adjunta al expediente técnico de obra el documento del precio
unitario pactado con el contratista ejecutor de la obra. El acuerdo de precios
se realiza entre el residente y el supervisor o el inspector, el cual es remitido a la
Entidad para su aprobación como parte del presupuesto de la prestación adicional
de obra.
205.6. En el caso que el inspector o supervisor emita la conformidad sobre el expediente
técnico presentado por el contratista, la Entidad en un plazo de doce (12)
días hábiles emite y notifica al contratista la resolución mediante la que se pronuncia
sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra.
La demora de la Entidad en emitir y notificar esta resolución, puede ser causal de
ampliación de plazo.
205.7. A efectos de aprobar la ejecución del adicional de obra la Entidad cuenta
con el informe de viabilidad presupuesta! y la opinión favorable sobre la solución
técnica propuesta en el expediente técnico presentado por el contratista. Para
emitir una opinión técnica sobre la solución técnica propuesta, la Entidad solicita
el pronunciamiento del proyectista, de no contarse con dicho pronunciamiento o
siendo negativo este, el órgano de la entidad responsable de la aprobación de los
estudios emite la opinión correspondiente.
205.8. Excepcionalmente, en el caso de prestaciones adicionales de obra de carácter
de emergencia, cuya falta de ejecución pueda afectar el ambiente o poner en
peligro a la población, a los trabajadores o a la integridad de la misma obra, la
autorización previa de la Entidad se realiza mediante comunicación escrita al inspector
o supervisor a fin de que pueda autorizar la ejecución de tales prestaciones
adicionales, sin perjuicio de la verificación que efectúa la Entidad, previamente a
la emisión de la resolución correspondiente, sin la cual no puede efectuarse pago
alguno.
205.9. En los contratos de obra, los presupuestos adicionales de obra se formulan
con los precios del contrato y/o precios pactados y los gastos generales fijos y
variables propios de la prestación adicional para lo cual se realiza el análisis correspondiente
teniendo como base o referencia el análisis de los gastos generales del
presupuesto original contratado. Asimismo, se incluye la utilidad del presupuesto
ofertado y el Impuesto General a las Ventas correspondiente.
205.10. Cuando en los contratos suscritos bajo el sistema de precios unitarios se
requiera ejecutar mayores metrados, estos son autorizados por el supervisor o inspector
de obra a través de su anotación en el cuaderno de obra, y comunicados a
la Entidad, de forma previa a su ejecución.
205.11. El contratista mediante anotación en cuaderno de obra solicita la ejecución
de mayores metrados. El supervisor autoriza su ejecución siempre que no se
supere el quince por ciento (15 %) del monto del contrato original, considerando
1091
ART. ZUj r e g l a m e n t o d e l a l e y d e c o n t r a t a c io n e s d e l e s t a d o
el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de
obras, restándole los presupuestos deductivos. El monto a pagarse por la ejecución
de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación
de adicionales, previsto en el numeral 34.5 del artículo 34 de la Ley.
205.12. No se requiere la aprobación previa de la Entidad para la ejecución de
mayores metrados, pero sí para su pago. El encargado de autorizar el pago es el
Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función.
205.13. De no existir precios unitarios de una determinada partida requerida en la
prestación adicional, se pactan nuevos precios unitarios, considerando los precios
de los insumos, tarifas o jornales del presupuesto de obra y, de no existir, se sustenta
en precios del mercado debidamente sustentados. A falta de acuerdo con el
contratista, y con la finalidad de no retrasar la aprobación y ejecución de la prestación
adicional, el supervisor o inspector se encuentra facultado para fijar provisionalmente
un precio, el cual se aplica sin perjuicio del derecho del contratista para
someterlo al procedimiento de solución de controversias que corresponda dentro
de los siguientes treinta (30) días hábiles contados desde la aprobación del presupuesto
de la prestación adicional. El plazo señalado en el presente numeral es de
caducidad.
205.14. El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante
valorizaciones adicionales.
205.15. Cuando se apruebe la prestación adicional de obra, el contratista está obligado
a ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento, debiendo entregar
la actualización del valor de la garantía correspondiente en el plazo máximo de
ocho (8) días hábiles de ordenada la prestación adicional. Igualmente, cuando se
apruebe la reducción de prestaciones, el contratista puede reducir el monto de
dicha garantía.
205.16. En los casos en los que el contratista, para la elaboración del expediente
técnico del adicional de obra, requiera realizar ensayos especializados de alta complejidad
y/o la participación de algún especialista que no esté contemplado en la
relación de su personal clave, corresponde incluir su costo en los gastos generales
propios del adicional.
Concordancias en la LCE:
A rt.8 .2 :
D elegación de la potestad de au to rizar p restacio nes ad icionales de obra por
parte del Titular de la Entidad
Art. 34.4: Prestaciones adicionales de obra m enores o iguales a 15 %
Concordancias en el RLCE:
A rt. 197:
Art. 198:
Concordancias con otras normas:
Causales de am pliación de plazo
Procedim iento de am pliación de plazo
D irectiva N° 011-2016-CG-GPROG: Servicios de control previo de las prestaciones adicionales de
obra
1092
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 5
O PIN IO N ES D E L O SCE
OPINIÓN 043-2017/DTN: Finalidad de las prestaciones adicionales
"Como puede apreciarse, la normativa ha previsto que puedan ejecutarse prestaciones
adicionales para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica que se cumpla
con el propósito de satisfacer la necesidad que originó la contratación, en otras
palabras, alcanzar la finalidad perseguida por la Entidad al realizar el contrato. Estas
prestaciones adicionales se materializan con la entrega o suministro de los bienes o
la prestación de los servicios adicionales que cumplan con el propósito de satisfacer
la necesidad que originó la contratación".
OP1081
OPINIÓN 065-2018/DTN: Las eventuales prestaciones adicionales de un contrato se OP1082
calculan sobre la base del monto del contrato original
"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones
prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la
base del monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo
cual implica perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó
dicha contratación; siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los
contratos de servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y
de las condiciones y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo
entre las partes".
OPINIÓN 016-2013/DTN: Incremento de proporcional del monto de las garantías OP1083
ante la aprobación de prestaciones adicionales (no se prevé plazo en el cual el contratista
debe efectuar dicha disposición)
"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un plazo determinado
dentro del cual se deban aumentar proporcionalmente las garantías otorgadas
como consecuencia de la aprobación de una prestación adicional, ello no obsta
que dicha exigencia deba ser cumplida conforme al plazo y a las disposiciones que,
para tal efecto, establece cada Entidad; la cual -en atención al cumplimiento de los
fines, metas y objetivos que persigue a través de la contratación- debe garantizar la
efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos, adoptando las decisiones de
gestión que resulten más eficientes durante el proceso de ejecución del contrato,
tales como fijar el plazo que tiene el contratista para aumentar, de manera proporcional,
las referidas garantías.
(...)
De las disposiciones expuestas, se desprende que ante la aprobación de prestaciones
adicionales, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el contratista
está obligado a incrementar proporcionalmente las garantías que hubiese otorgado,
en el caso de bienes y servicios; así como a ampliar el monto de la garantía de fiel
cumplimiento, en el caso de obras; sin embargo, se advierte que dicha normativa no
determina 'el plazo con el que cuenta el contratista para aumentar en forma proporcional'tales
garantías".
1093
ART. 2 0 5
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP1084
OP1085
OP1086
0P1087
OP1088
OPINIÓN 112-2018/DTN: Circunstancias por las cuales pueden aprobarse prestaciones
adicionales de obra hasta un 15 % del monto del contrato original
"En esa medida, una Entidad puede ordenar al contratista la ejecución de prestaciones
adicionales de obra, hasta el quince por ciento (15 %) del monto del contrato
original, cuando estas no se encuentran previstas en el expediente técnico ni en el
contrato original y siempre que su ejecución sea 'indispensable y/o necesaria' para
alcanzar la finalidad de este contrato".
OPINIÓN 076-2018/DTN: Necesidad que el contratista efectúe una revisión diligente
del expediente técnico para que proceda la aprobación de prestaciones adicionales
de obra
"La 'revisión diligente del Expediente Técnico' a la que hace alusión el numeral 175.8
del artículo 175 del Reglamento [v é a se a rt. 2 0 5 .8 d e l n u e v o R LC E ], implica el deber
del contratista de efectuar la verificación cuidadosa y atenta de la información contenida
en el referido expediente (lo cual obedece al esfuerzo ordinario con el que
pueda realizar dicha verificación); por tanto, dicha conducta diligente debe mantenerse
desde el momento en que el contratista tiene a su disposición el Expediente
Técnico de Obra -esto es, desde el procedimiento de selección, a efectos de elaborar
su oferta-, hasta culminar con la ejecución de la obra que constituye el objeto
del contrato. Así, aquello que no hubiera podido ser advertido a pesar de la actuación
diligente de dicho contratista, podría originar la necesidad de aprobar la ejecución
de prestaciones adicionales de obra".
OPINIÓN 112-2018/DTN: Necesidad irrestricta de contar con la aprobación de la
Entidad para la ejecución de prestaciones adicionales de obra
"De esta manera, se advierte que la ejecución de prestaciones adicionales de obra
implica, necesariamente, la ejecución de presupuestos adicionales que se encuentran
fuera del alcance del contrato original, e involucran la erogación de mayores
recursos públicos, motivo por el cual resulta indispensable que para su ejecución se
cuente previamente con la autorización del Titular de la Entidad o del servidor del
siguiente nivel de decisión a quien se hubiera delegado esta atribución".
OPINIÓN 031-2018/DTN: Necesidad de contar con la aprobación de la Entidad y con
la certificación de crédito presupuestario para la ejecución de prestaciones adicionales
de obra
"Como se aprecia, para la ejecución de prestaciones adicionales de obra es necesario
contar con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal y
con la autorización del funcionario competente; en este punto, es importante señalar
que el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley establece que el Titular de la Entidad
puede delegar, mediante resolución, al siguiente nivel de decisión, la autorización de
prestaciones adicionales de obra".
OPINIÓN 037-2018/DTN: Contenido del presupuesto adicional de obra para solicitar
la ejecución de prestaciones adicionales de obra
"Como puede apreciarse, la anterior normativa de contrataciones del Estado estableció
que, el presupuesto del adicional de obra se presentaba con posterioridad a
1094
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 2 0 5
la anotación en el cuaderno de obra de la necesidad de tramitar y aprobar el referido
adicional.
En este punto, debe precisarse que el presupuesto adicional de obra podía estar
conformado por partidas ya previstas en el presupuesto original de obra (cuando se
requería un metrado o cantidad mayor a la iniclalmente prevista), y/o por partidas
nuevas (cuando el adicional implicaba nuevos trabajos o actividades distintas a las
inicialmente previstas en el expediente técnico original).
Conforme con lo anterior, el numeral 41 del Anexo Único del anterior Reglamento -
Anexo de Definiciones [véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE]-, señalaba que el presupuesto
adicional de obra 'Es la valoración económica de la prestación adicional de
una obra que debe ser aprobado por la Contraloría General de la República cuando
el monto supere al que puede ser autorizado directamente por la Entidad'.
En virtud de lo expuesto, el presupuesto adicional de obra debía contener, entre
otros, todas las partidas o actividades que conformaban el adicional de obra".
OPINIÓN 227-2017/DTN: Elementos necesarios para la correcta procedencia de OP1089
prestaciones adicionales de obra
"De esta manera, las prestaciones adicionales de obra resultan cuando estas: (i) no
hayan sido consideradas en el expediente técnico ni en el contrato original; (ii) su realización
sea necesaria para alcanzar la finalidad del contrato; (iii) su realización haya
sido autorizada previamente mediante resolución del Titular de la Entidad, contando
con la certificación del crédito presupuestario o la previsión presupuestal correspondiente;
y (iv) no excedan el quince por ciento (15 %) del monto del contrato original
o que excediendo dicho límite, cuenten con la autorización expresa de la Contraloría
General de la República, previa a la ejecución y pago, además de la aprobación
de la Entidad".
OPINIÓN 258-2017/DTN: La fecha de convocatoria determinará la normativa de OP 1090
contratación pública aplicable para solicitar, aprobar o rechar la ejecución de prestaciones
adicionales
"Por ende, si la convocatoria de un procedimiento de selección para la ejecución de
una obra se llevó a cabo con la anterior normativa de contratación pública, corresponde
mantener su aplicación durante la ejecución contractual (incluidas las reglas
que rigen la autorización y ejecución de prestaciones adicionales), con la finalidad
de mantener inalterables las condiciones de selección y contratación para generar
seguridad jurídica y así promover una mayor participación de proveedores.
En virtud de lo expuesto, la delegación de facultades para autorizar prestaciones
adicionales de obra derivado de un proceso de selección convocado antes de la
entrada en vigencia de la Ley (es decir, antes del 9 de enero de 2016), debería continuar
rigiéndose por la legislación anterior.
En tal sentido, corresponde a las Entidades observar el mandato legal que establece
que los procedimientos de selección y los contratos que deriven de ellos se rigen por
las normas vigentes al momento de su convocatoria".
1095
ART. 2 0 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP1091
OP1092
OP1093
OP1094
OPINIÓN 065-2018/DTN: ¿Cómo se calculan las prestaciones adicionales?
"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones
prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la
base del monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo
cual implica perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó
dicha contratación; siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los
contratos de servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y
de las condiciones y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo
entre las partes".
OPINIÓN 076-2012/PTN Definición de presupuesto deductivo vinculado
"En este punto, es importante indicar que los términos 'reducción' y 'deductivo' implican
conceptos distintos. Así, la reducción es la ejecución de menores prestaciones
de obra, mientras que el deductivo es la valoración económica de las menores prestaciones
de obra, constituyendo deducciones en el presupuesto o costo de la obra.
(...)
De esta manera, el 'presupuesto deductivo vinculado' es la valoración económica o
costo de las prestaciones de obra que, habiendo estado consideradas inicialmente
en el contrato original, ya no se ejecutarán, al haber sido sustituidas por las prestaciones
adicionales de obra a las que se vinculan directamente".
OPINION 208-2016/!
Concepto de deductivo y presupuesto deductivo vinculado
"(...) es importante indicar que atendiendo a lo señalado en opiniones anteriores, el
término 'deductivo' representa la valoración económica de las menores prestaciones
de obra, constituyendo deducciones en el presupuesto o costo de la obra.
De esta forma, los 'presupuestos deductivos vinculados' representan una valoración
económica o costo de las prestaciones de obra que, habiendo estado consideradas
inicialmente en el contrato original, ya no se ejecutarán, al haber sido sustituidas por
las prestaciones adicionales de obra a las que se vinculan directamente".
OPINIÓN 208-201ó/DTN: Cuando el monto del adicional es igual al monto del presupuesto
deductivo vinculado no se requería la obtención de un certificado presupuestario
o previsión presupuesta!, pero sí contar con la aprobación del Titular de
la Entidad
Cuando el monto del adicional sea igual al monto del presupuesto de los deductivos
vinculados, la necesidad de contar con una certiñcación de crédito presupuestario
o previsión presupuestal para su aprobación ya no tendría incidencia dentro del trámite
de aprobación, toda vez que el pago por la ejecución de dicha prestación adicional
ya estaría cubierto dentro del monto contractual.
De darse el caso que el monto por la prestación adicional de obra sea igual al presupuesto
de los deductivos vinculados, generándose una incidencia de cero por
ciento (0 %) respecto del monto del contrato, si bien no se requerirá de la obtención
de un certificado de crédito presupuestario o previsión presupuestal, siempre
es requisito indispensable previo a su ejecución, contar con la aprobación del Titular
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 2 0 6
de la Entidad, facultad que en el caso de la ejecución de prestaciones adicionales de
obra es indelegable".
OPINION 026-2012/DTN Condiciones generales para la ejecución y pago de presta- OP1095
ciones adicionales con carácter de emergencia
"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, en
el caso que se requiera la ejecución de obras adicionales con la finalidad de evitar
que se afecte el medio ambiente o se ponga en peligro a la población, a los trabajadores
o a la integridad misma de la obra, la autorización previa de la Entidad
puede realizarse a través de una comunicación escrita dirigida al inspector o supervisor
de la obra; luego de lo cual, debe emitirse la resolución respectiva autorizando
la ejecución de las obras adicionales, siendo esta requisito para efectuar el pago al
contratista".
OPINIÓN 026-2012/DTN El Titular de la Entidad es el único autorizado para aprobar OP1096
la ejecución de prestaciones adicionales con carácter de emergencia
"Es el Titular de la Entidad quien debe emitir la autorización previa para la ejecución
de prestaciones adicionales de obra con carácter de emergencia y, posteriormente,
la resolución respectiva. Ello, siempre que se verifique el carácter de emergencia de
las prestaciones adicionales y que estas cumplan las condiciones establecidas en la
normativa de contrataciones del Estado para su aprobación".
§
Prestaciones adicionales de obras mayores al quince
por ciento (15 %)
206.1. Las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos
deductivos vinculados, superen el quince por ciento (15 %) del monto
del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad, requieren
previamente, para su ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría
General de la República. La determinación del referido porcentaje incluye los
montos acumulados de los mayores metrados, en contratos a precios unitarios. En
el caso de adicionales con carácter de emergencia la autorización de la Contraioría
General de la República se emite previa al pago.
206.2. La Contraioría General de la República cuenta con un plazo máximo de
quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el
cual se encuentra motivado en todos los casos. El referido plazo se computa a
partir del día siguiente que la Entidad presenta la documentación sustentatoria
correspondiente.
206.3. Transcurrido este plazo, sin que medie pronunciamiento de la Contraioría
General de la República, la Entidad está autorizada para disponer la ejecución y/o
pago de prestaciones adicionales de obra por los montos que hubiere solicitado,
ART. 2 0 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
sin perjuicio del control posterior. De requerirse información complementaria, la
Contraloría General de la República comunica a la Entidad este requerimiento, en
una sola oportunidad, a más tardar al quinto día hábil contado desde el inicio del
plazo a que se refiere el numeral precedente, más el término de la distancia.
La Entidad cuenta con cinco (5) días hábiles para cumplir con el requerimiento.
206.4. En estos casos el plazo se interrumpe y se reinicia al día siguiente de la fecha
de presentación de la documentación complementaria por parte de la Entidad a
la Contraloría General de la República.
206.5. El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones
adicionales.
206.6. Cuando se apruebe la prestación adicional de obras, el contratista está obligado
a ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento.
206.7. Las prestaciones adicionales de obra y los mayores metrados, en contratos a
precios unitarios, en conjunto, no pueden superar el cincuenta por ciento (50 %) del
monto del contrato original. En caso que superen este límite, se procede a la resolución
del contrato, no siendo aplicable el artículo 167 para continuar con la ejecución
de la obra se convoca a un nuevo procedimiento por el saldo de obra por ejecutar,
sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera corresponder al proyectista.
Concordancias en la LCE:
Art. 8.2:
Delegación de la potestad de autorizar prestaciones adicionales de obra por
parte del Titular de la Entidad
Art. 34.5: Prestaciones adicionales de obra mayores a 15 %
Concordancias en el RLCE:
Art. 197: Causales de ampliación de plazo
Art. 198: Procedimiento de ampliación de plazo
Concordancias con otras normas:
Directiva N° 011-2016-CG-GPROG: Servicios de control previo de las prestaciones adicionales de
obra
. , >¡i - . ....'Aiúj
OPINIONES DELOSCE
OP1097 OPINIÓN 043*2017/DTN: Finalidad de las prestaciones adicionales
"Como puede apreciarse, la normativa ha previsto que puedan ejecutarse prestaciones
adicionales para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica que se cumpla
con el propósito de satisfacer la necesidad que originó la contratación, en otras
palabras, alcanzar la finalidad perseguida por la Entidad al realizar el contrato. Estas
prestaciones adicionales se materializan con la entrega o suministro de los bienes o
la prestación de los servicios adicionales que cumplan con el propósito de satisfacer
la necesidad que originó la contratación".
1098
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS ART. 2 0 6
OPINIÓN 065-2018/DTN: Las eventuales prestaciones adicionales de un contrato se OP1098
calculan sobre la base del monto del contrato original
"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones
prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la base del
monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica
perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó dicha contratación;
siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los contratos de
servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y de las condiciones
y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo entre las partes".
OPINIÓN 016-2013/DTN: Incremento proporcional del monto de las garantías ante OP1099
la aprobación de prestaciones adicionales
"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un plazo determinado
dentro del cual se deban aumentar proporcionalmente las garantías otorgadas
como consecuencia de la aprobación de una prestación adicional, ello no obsta
que dicha exigencia deba ser cumplida conforme al plazo y a las disposiciones que,
para tal efecto, establece cada Entidad; la cual -en atención al cumplimiento de los
fines, metas y objetivos que persigue a través de la contratación- debe garantizar la
efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos, adoptando las decisiones de
gestión que resulten más eficientes durante el proceso de ejecución del contrato,
tales como fijar el plazo que tiene el contratista para aumentar, de manera proporcional,
las referidas garantías.
(...)
De las disposiciones expuestas, se desprende que ante la aprobación de prestaciones
adicionales, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el contratista
está obligado a incrementar proporcionalmente las garantías que hubiese otorgado,
en el caso de bienes y servicios; así como a ampliar el monto de la garantía de fiel
cumplimiento, en el caso de obras; sin embargo, se advierte que dicha normativa no
determina 'el plazo con el que cuenta el contratista para aumentar en forma proporcional'
tales garantías".
OPINIÓN 083-2018/DTN: Aprobación de prestaciones adicionales es una potestad OP 1100
de la Entidad
"Como so aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 34.3 del
artículo 34 de la Ley, una Entidad puede aprobar prestaciones adicionales de obra
por 'deficiencias' del expediente técnico hasta un máximo de cincuenta por ciento
(50 %)".
OPINIÓN 112-2018/DTN: Necesidad ¡rrestricta de contar con la aprobación de la OP1101
Entidad para la ejecución de prestaciones adicionales de obra
"De esta manera, se advierte que la ejecución de prestaciones adicionales de obra
implica, necesariamente, la ejecución de presupuestos adicionales que se encuentran
fuera del alcance del contrato original, o involucran la erogación de mayores
recursos públicos, motivo por el cual resulta indispensable que para su ejecución se
1099
ART. 2 0 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
cuente previamente con la autorización del Titular de la Entidad o del servidor del
siguiente nivel de decisión a quien se hubiera delegado esta atribución".
OP1102
OPINIÓN 031-2018/DTN: Necesidad de contar con la aprobación de la Entidad y con
la certificación de crédito presupuestario para la ejecución de prestaciones adicionales
de obra
"Como se aprecia, para la ejecución de prestaciones adicionales de obra es necesario
contar con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal y
con la autorización del funcionario competente; en este punto, es importante señalar
que el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley establece que el Titular de la Entidad
puede delegar, mediante resolución, al siguiente nivel de decisión, la autorización de
prestaciones adicionales de obra".
OP1103 OPINIÓN 037-2018/DTN: Contenido del presupuesto adicional de obra para solicitar
la ejecución de prestaciones adicionales de obra
"Como puede apreciarse, la anterior normativa de contrataciones del Estado estableció
que, el presupuesto del adicional de obra se presentaba con posterioridad a
la anotación en el cuaderno de obra de la necesidad de tramitar y aprobar el referido
adicional.
En este punto, debe precisarse que el presupuesto adicional de obra podía estar
conformado por partidas ya previstas en el presupuesto original de obra (cuando se
requería un metrado o cantidad mayor a la inicialmente prevista), y/o por partidas
nuevas (cuando el adicional implicaba nuevos trabajos o actividades distintas a las
inicialmente previstas en el expediente técnico original).
Conforme con lo anterior, el numeral 41 del Anexo Único del anterior Reglamento
-Anexo de Definiciones- [véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE], señalaba que el presupuesto
adicional de obra 'Es la valoración económica de la prestación adicional de
una obra que debe ser aprobado por la Contraioría General de la República cuando
el monto supere al que puede ser autorizado directamente por la Entidad'.
En virtud de lo expuesto, el presupuesto adicional de obra debía contener, entre
otros, todas las partidas o actividades que conformaban el adicional de obra".
OP1104
OPINIÓN 227-2017/DTN: Elementos necesarios para la correcta procedencia de
prestaciones adicionales de obra
"De esta manera, las prestaciones adicionales de obra resultan cuando estas: (i) no
hayan sido consideradas en el expediente técnico ni en el contrato original; (íi) su realización
sea necesaria para alcanzar la finalidad del contrato; (iii) su realización haya
sido autorizada previamente mediante resolución del Titular de la Entidad, contando
con la certificación del crédito presupuestario o la previsión presupuestal correspondiente;
y (iv) no excedan el quince por ciento (15 %) del monto del contrato original
o que excediendo dicho límite, cuenten con la autorización expresa de la Contraioría
General de la República, previa a la ejecución y pago, además de la aprobación
de la Entidad".
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.
2 0 6
OPINIÓN 258-2017/DTN: La fecha de convocatoria determinará la normativa de
contratación pública aplicable para solicitar, aprobar o rechar la solicitud de prestaciones
adicionales
"Por ende, si la convocatoria de un procedimiento de selección para la ejecución de
una obra se llevó a cabo con la anterior normativa de contratación pública, corresponde
mantener su aplicación durante la ejecución contractual (incluidas las reglas
que rigen la autorización y ejecución de prestaciones adicionales), con la finalidad
de mantener inalterables las condiciones de selección y contratación para generar
seguridad jurídica y así promover una mayor participación de proveedores
En virtud de lo expuesto, la delegación de facultades para autorizar prestaciones
adicionales de obra derivado de un proceso de selección convocado antes de la
entrada en vigencia de la Ley (es decir, antes del 9 de enero de 2016), debería continuar
rigiéndose por la legislación anterior.
En tal sentido, corresponde a las Entidades observar el mandato legal que establece
que los procedimientos de selección y los contratos que deriven de ellos se rigen por
las normas vigentes al momento de su convocatoria".
OPINIÓN 065-2018/DTN: ¿Cómo se calculan las prestaciones adicionales?
"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones
prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la base del
monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica
perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó dicha contratación;
siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los contratos de
servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y de las condiciones
y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo entre las partes".
OPINIÓN 076-2012/DTN: Definición de presupuesto deductivo vinculado
"En este punto, es importante indicar que los términos 'reducción'y deductivo' implican
conceptos distintos. Así, la reducción es la ejecución de menores prestaciones
de obra, mientras que el deductivo es la valoración económica de las menores prestaciones
de obra, constituyendo deducciones en el presupuesto o costo de la obra.
OP1105
OP1106
OP1107
(...)
De esta manera, el 'presupuesto deductivo vinculado' es la valoración económica o
costo de las prestaciones de obra que, habiendo estado consideradas inicialmente
en el contrato original, ya no se ejecutarán, al haber sido sustituidas por las prestaciones
adicionales de obra a las que se vinculan directamente".
OPINIÓN 208-2016/DTN: Concepto de deductivo y presupuesto deductivo vinculado
"(...) es importante indicar que atendiendo a lo señalado en opiniones anteriores, el
término 'deductivo' representa la valoración económica de las menores prestaciones
de obra, constituyendo deducciones en el presupuesto o costo de la obra.
De esta forma, los 'presupuestos deductivos vinculados' representan una valoración
económica o costo de las prestaciones de obra que, habiendo estado consideradas
OP1108
1101
ART. 2 0 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
¡nicialmente en el contrato original, ya no se ejecutarán, al haber sido sustituidas por
las prestaciones adicionales de obra a las que se vinculan directamente".
OP1109
OPINIÓN 208-2016/DTN: Cuando el monto del adicional es igual al monto del presupuesto
deductivo vinculado no se requería la obtención de un certificado presupuestario
o previsión presupuesta!, pero sí contar con la aprobación del Titular de
la Entidad
"Cuando el monto del adicional sea igual al monto del presupuesto de los deductivos
vinculados, la necesidad de contar con una certificación de crédito presupuestario
o previsión presupuestal para su aprobación ya no tendría incidencia dentro del
trámite de aprobación, toda vez que el pago por la ejecución de dicha prestación
adicional ya estaría cubierto dentro del monto contractual.
De darse el caso que el monto por la prestación adicional de obra sea igual al presupuesto
de los deductivos vinculados, generándose una incidencia de cero por
ciento (0 %) respecto del monto del contrato, si bien no se requerirá de la obtención
de un certificado de crédito presupuestario o previsión presupuestal, siempre
es requisito indispensable previo a su ejecución, contar con la aprobación del Titular
de la Entidad, facultad que en el caso de la ejecución de prestaciones adicionales
de obra es indelegable".
ARTÍCULO 207
Resolución del Contrato de Obras
207.1. La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización de la
misma, salvo los casos en que, estrictamente por razones de seguridad o disposiciones
reglamentarias de construcción, no sea posible.
207.2. La parte que resuelve indica en su carta de resolución, la fecha y hora para
efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, con una anticipación
no menor de tres (3) días hábiles. En esta fecha, las partes y el supervisor o
inspector, según corresponda, se reúnen en presencia de notario o juez de paz, y
se levanta un acta donde se detallan los avances de obra a nivel de metas verificables,
así como realizar el inventario de materiales, insumos, equipamientos o mobiliarios
respectivos en el almacén de obra, los cuales son responsabilidad del contratista
luego de realizado el inventario. Si alguna de las partes no se presenta, la
otra lleva adelante la constatación e inventario y levanta el acta, documento que
tiene pleno efecto legal.
207.3. Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la Entidad y se
procede a su liquidación.
207.4. En caso que la resolución sea por incumplimiento del contratista, en la liquidación
se consignan y se hacen efectivas las penalidades que correspondan.
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 7
207.5. En caso que la resolución sea por causa atribuible a la Entidad, esta reconoce
al contratista, en la liquidación que se practique, el cincuenta por ciento (50 %) de
la utilidad prevista, calculada sobre el saldo de obra que se deja de ejecutar, actualizado
mediante las fórmulas de reajustes hasta la fecha en que se efectúa la resolución
del contrato.
207.6. En caso no se haya iniciado la ejecución de la obra, no resulta aplicable la
disposición señalado en el numeral anterior, debiendo la Entidad reconocer los
daños efectivamente irrogados.
207.7. Los gastos incurridos en la tramitación de la resolución del contrato, como
los notariales, de inventario y otros, son de cargo de la parte que incurrió en la causal
de resolución.
207.8. En caso surgiese alguna controversia sobre la resolución del contrato, cualquiera
de las partes puede recurrir a los medios de solución establecidos en la
Ley, el Reglamento o en el contrato, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles
siguientes de la notificación de la resolución, vencido el cual la resolución del contrato
queda consentida.
Concordancias en la LCE:
Art. 36:
Art. 45.5:
Resolución de los contratos
Solución de controversias sobre resolución de contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 138: Cláusula de resolución como contenido esencial del contrato
Art. 155.1 lit. b: Ejecución de garantía de fiel cumplimiento por resolución de contrato
Art. 164: Causales de resolución de contrato
Art. 165: Procedimiento de resolución de contrato
Art. 166: Efectos de la resolución
Art. 167: Prestaciones pendientes por resolución de contrato
Art. 176.8: Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra
Art. 203.4: Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra
Art. 206.7: Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del monto del contrato original
en prestaciones adicionales de obra
Art. 223: Solución de discrepancias sobre resolución de contrato
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 089-.2Q16/D La liquidación de obra derivada de una resolución de con- OP1110
trato solo reconoce un máximo del 50 % de la utilidad dejada de percibir por concepto
de indemnización por daños y perjuicios
"De esta manera, considerando que la resolución de un contrato de obra por Incumplimiento
origina el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados,
la normativa de contrataciones del Estado establece que en la liquidación de obra
derivada de la resolución del contrato deben incluirse los conceptos resarcitorios
señalados expresamente (penalidades o el cincuenta por ciento (50 %) de la utilidad
dejada de percibir, según corresponda).
1103
ART. 2 0 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
(...)
En virtud de lo expuesto, si bien la normativa de contrataciones del Estado permite
la inclusión de conceptos resarcitorios en la liquidación de obra, dicha inclusión
está permitida únicamente para aquellos supuestos expresamente contemplados;
en consecuencia, una Entidad no puede incluir en la liquidación de obra cualquier
otro concepto resarcitorio que sea ajeno a los previstos expresamente por la normativa
de contrataciones del Estado.
Este criterio responde a que los conceptos resarcitorios que la normativa permite
incluir en la liquidación son fácilmente determinadles, en atención a que establecer
su cuantía no requiere de un complejo trabajo probatorio".
OP1111
OPINIÓN 083-2018/DTN: Efectos de la resolución de contrato de obra
"En este punto, cabe anotar que la figura de resolución contractual deja sin efecto
la relación jurídica patrimonial existente, es decir, tiene como efecto la extinción del
contrato; por tanto, los actos que la Entidad realiza con la finalidad de ejecutar el
saldo de obra pendiente de un contrato resuelto constituyen una nueva contratación,
la cual debe ser efectuada de conformidad con las disposiciones de la Ley y el
Reglamento, cuando sea iniciada a partir del 9 de enero de 2016".
OP1112
OPINIÓN 051-2018/DTN: Corresponde la resolución del contrato de obra cuando las
prestaciones adicionales y mayores metrados que no provengan de una variación
del expediente técnico superan el 50 % del monto del contrato original
"Cuando en un contrato de ejecución de obra a precios unitarios las prestaciones
adicionales y los mayores metrados que no provengan de una variación del expediente
técnico, superen el cincuenta por ciento (50 %) del monto del contrato original,
la Entidad deberá proceder con la resolución del contrato y convocará un nuevo
procedimiento de selección por el saldo de obra por ejecutar.
El saldo de obra de un contrato resuelto (por haberse superado el monto máximo
de adicional de obra) debe incluir todos los trabajos necesarios para la correcta finalización
de la ejecución de la obra; es decir, aquellos que se derivan de partidas no
ejecutadas como aquellos necesarios para subsanar las partidas ejecutadas erróneamente,
pudiendo incluirse mayores metrados o nuevas partidas para cumplir con tal
finalidad.
El nuevo expediente técnico por el saldo de obra de un contrato resuelto (por
haberse superado el monto máximo de adicional de obra) es un expediente técnico
de obra distinto al expediente técnico de obra que forma parte del contrato
resuelto".
D O CTRIN A
D 501
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"La resolución del contrato es una forma de terminación anticipada del contrato, y
se produce cuando una de las partes falta al cumplimiento de sus prestaciones, pese
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 8
haber sido requerido previamente para que subsane su incumplimiento, cuando se
torna imposible, de manera definitiva, su continuación por caso fortuito o fuerza
mayor, o por un hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato y que este
previsto en la normativa. En el caso de los contratos suscritos al amparo de la Ley de
Contrataciones del Estado, el contrato también es resuelto si, por requerirse prestaciones
adicionales, se incrementa su monto por encima del 50 % del precio original.
Cuando la causal que ha producido la resolución ha sido incumplimiento contractual,
acarrea el deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte"
(p. 689).
§
ARTÍCULO 208
Recepción de la Obra y plazos
208.1. En la fecha de la culminación de la obra, el residente anota tal hecho en el
cuaderno de obras y solicita la recepción de la misma. El inspector o supervisor,
en un plazo no mayor de cinco (5) días posteriores a la anotación señalada, corrobora
el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos, especificaciones técnicas
y calidad, de encontrarlo conforme anota en el cuaderno de obra y emite el certificado
de conformidad técnica, que detalla las metas del proyecto y precisa que la
obra cumple lo establecido en el expediente técnico de obra y las modificaciones
aprobadas por la Entidad, remitiéndolo a esta dentro de dicho plazo. De no constatar
la culminación de la obra anota en el cuaderno de obra dicha circunstancia y
comunica a la Entidad, en el mismo plazo.
208.2. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del certificado de
conformidad técnica, la Entidad designa un comité de recepción. El comité está
integrado, cuando menos, por un representante de la Entidad, necesariamente
ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos.
208.3. El Colegio de Ingenieros, el Colegio de Arquitectos, el representante del
Órgano de Control Institucional de la Entidad puede participar, en calidad de veedor,
en la recepción de la obra, la ausencia del veedor no vicia el acto.
208.4. Para el ¡nido del acto de recepción de obra, el residente de obra entrega al
comité de recepción el cuaderno de obra, el cual es devuelto a la finalización del
acto al residente con la anotación pertinente del supervisor, de ser el caso.
208.5. Bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en un plazo no mayor de
veinte (20) días siguientes de realizada su designación, el comité de recepción
junto al contratista y al inspector o supervisor verifican el funcionamiento u operatividad
de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda.
De ser el caso dispone las pruebas operativas que sean necesarias.
208.6. Culminada la verificación, y de no existir observaciones, se procede a la
recepción de la obra, y se considera concluida en la fecha anotada por el contratista
en el cuaderno de obra. El Acta de Recepción es suscrita por los miembros del
comité, el supervisor o inspector y el contratista.
ART. 2 0 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
208.7. De existir observaciones, estas se consignan en un Acta o Pliego de Observaciones
y no se recibe la obra. El contratista dispone de un décimo (1/10) del plazo
de ejecución vigente de la obra o cuarenta y cinco (45) días, el que resulte menor
para subsanar las observaciones, plazo que se computa a partir de la fecha de
suscripción del Acta o Pliego. Las prestaciones que se ejecuten en dicho periodo
como consecuencia de observaciones no dan derecho al pago de ningún concepto
a favor del contratista, supervisor o inspector ni a la aplicación de penalidad
alguna.
208.8. Realizadas las prestaciones para el levantamiento de las observaciones, el
contratista solicita nuevamente la recepción de la obra mediante anotación en el
cuaderno de obra, lo cual es verificado por el inspector o supervisor e informado
a la Entidad, según corresponda, en el plazo de tres (3) días siguientes de la anotación.
El comité de recepción junto con el contratista se constituye en la obra dentro
de los siete (7) días siguientes de recibido el informe del inspector o supervisor.
La comprobación que realiza se sujeta a verificar la subsanación de las observaciones
formuladas en el Pliego, no pudiendo formular nuevas observaciones.
208.9. De haberse subsanado las observaciones a conformidad del comité de
recepción, se suscribe el Acta de Recepción de Obra.
208.10. En caso el contratista o el comité de recepción no estuviese conforme con
las observaciones o la subsanación, según corresponda, anota la discrepancia en
el acta respectiva. El comité de recepción eleva al Titular de la Entidad todo lo
actuado con un informe sustentado de sus observaciones en un plazo máximo de
cinco (5) días. La Entidad se pronuncia sobre dichas observaciones en igual plazo.
208.11. De persistir la discrepancia, esta puede ser sometida a Junta de Resolución
de Disputas, conciliación y/o arbitraje, según corresponda, dentro de los treinta
(30) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la Entidad o al vencimiento del
plazo en que este debió realizarse.
208.12. Si vencido el cincuenta por ciento (50 %) del plazo establecido para la subsanación,
el inspector o supervisor verifica que no se ha dado inicio a los trabajos
correspondientes, salvo circunstancias justificadas debidamente acreditadas por el
contratista, informa de inmediato a la Entidad quien da por vencido dicho plazo y
notifica ello al Contratista. A partir del día siguiente de la mencionada notificación la
Entidad asume la subsanación de las observaciones con cargo a las valorizaciones
pendientes de pago o de acuerdo al procedimiento que se establece en la Directiva
que se apruebe conforme a lo que dispone el numeral 204.3 del artículo 204.
208.13. Todo retraso en la subsanación de las observaciones que exceda del plazo
otorgado, se considera como demora para efectos de las penalidades que correspondan
y puede dar lugar a que la Entidad resuelva el contrato por incumplimiento.
Las penalidades a que se refiere el presente artículo pueden ser aplicadas
hasta el tope señalado en la Ley, el Reglamento o el contrato según corresponda.
208.14. Como consecuencia de verificar el funcionamiento u operatividad de la
infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda, advierte
que la obra no se encuentra culminada, dispone que el inspector o supervisor anote
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 8
en el cuaderno de obra tal hecho, a efectos que el contratista culmine la obra, aplicándole
penalidad por retraso, y respecto al supervisor se le aplica una penalidad
no menor a 1 % ni mayor a 5 % al monto del contrato de supervisión. Realizadas
las prestaciones para la culminación de la obra, el contratista solicita nuevamente
la recepción de la obra, mediante anotación en el cuaderno de obra, lo cual es verificado
por el inspector o supervisor e informado a la Entidad, conforme al procedimiento
señalado en este artículo; sin perjuicio de resolver el contrato.
208.15. Está permitida la recepción parcial de secciones terminadas de las obras,
cuando ello se hubiera previsto expresamente en las bases, en el contrato o las
partes expresamente lo convengan. La recepción parcial no exime al contratista
del cumplimiento del plazo de ejecución; en caso contrario, se le aplican las penalidades
correspondientes.
208.16. Si por causas ajenas al contratista la recepción de la obra se retrasa, superando
los plazos establecidos en el presente artículo para tal acto, el lapso de la
demora se adiciona al plazo de ejecución de la misma y se reconoce al contratista
los gastos generales debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido
durante la demora.
208.17. Si en el proceso de verificación de la subsanación de las observaciones,
el comité de recepción constata la existencia de vicios o defectos distintos a las
observaciones antes formuladas, sin perjuicio de suscribir el Acta de Recepción de
Obra, informa a la Entidad para que esta solicite por escrito al contratista las subsanaciones
del caso, siempre que constituyan vicios ocultos.
Concordancias en la LCE:
Art.40.1:
Art.45.5:
Art. 45.8:
Plazo de responsabilidad del contratista se computará a partir de la recepción
total o parcial de la obra
Solución de controversias respecto de la recepción y conformidad de la
prestación
Controversias surgidas hasta la recepción total de la obra podrán ser sometidas a
la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en el RLCE:
A rt. 173: Vicios ocultos
Art. 191.4: Entrega del cuaderno de obra
Art. 209: Liquidación del contrato de obra
Art. 210.2: El plazo de caducidad para someter discrepancias sobre defectos o vicios ocultos
a conciliación o arbitraje se computará a partir de la recepción de la obra
Art. 243: Junta de Resolución de Disputas
Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendiente a la fecha de rocop
dón total de la obra
O PIN IO N ES D EL O S C E
OPINIÓN 013-2013/DTN: Naturaleza de la recepción de obra
"(...) el acto de recepción de obra constituye también un acto de control que se produce
con posterioridad a la culminación de la obra, en el que se procede a verificar
OP1113
1107
ART. 2 0 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones técnicas, y en
el cual se efectúan las pruebas necesarias para comprobar el funcionamiento de las
instalaciones y equipos, de ser necesario".
1 14 OPINIÓN 228-2017/DTN: Objetivos y consideraciones generales de la recepción de
obra
"En primer lugar, es importante señalar que uno de los objetivos del procedimiento
de recepción de obra es que la Entidad -a través del comité de recepción- pueda
verificar que el contratista ha ejecutado la obra conforme a lo requerido.
En esa medida, el numeral 1 del artículo 178 del Reglamento [véase art. 208 del
nuevo RLCE] establece que, en la fecha de culminación de obra, el residente debe
anotar tal hecho en el cuaderno de obra y solicitar la recepción de la misma; en
dicho contexto, el supervisor o inspector -según corresponda- debe informar este
evento a la Entidad, ratificando o no lo indicado por el residente.
Así, en aquellos casos en los que el inspector o supervisor -según correspondaratifique
que la obra ha sido efectivamente culminada, la Entidad debe designar un
comité de recepción que verifique el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos
y especificaciones técnicas, efectuando las pruebas necesarias para comprobar
el adecuado funcionamiento de las instalaciones y equipos.
De esta manera, una vez culminada la verificación, y siempre que no existan observaciones,
se procede a la recepción de obra y se considera que esta última ha sido
concluida en la fecha anotada en el cuaderno de obra".
115 OPINIÓN 228-2017/DTN: Observaciones del comité de selección durante el acto de
recepción de obra: estas no generan penalidades ni derecho de pago alguno
"Como se aprecia, cuando el comité de recepción formula observaciones a la obra, la
normativa de contrataciones del Estado otorga un plazo a efectos que el contratista
pueda subsanarlas adecuadamente. Asimismo, los trabajos que resulten necesarios
para la subsanación de las observaciones, consignadas en el acta o pliego correspondiente,
deben ser realizados por el contratista sin que ello le genere la aplicación
de una penalidad en su contra o algún derecho de pago a su favor.
En este punto, es importante precisar que el comité de recepción formula observaciones
a la obra cuando advierte que existen extremos que no han sido ejecutados
conforme a lo establecido en los planos y especificaciones técnicas o cuando
-luego de efectuadas las pruebas correspondientes- determina que ciertas instalaciones
o equipos no presentan un adecuado funcionamiento".
116 OPINIÓN 228-2017/DTN: Límites a las observaciones que puede efectuar el comité
de selección durante el acto de recepción de obra
"Como se advierte, en el marco de un procedimiento de recepción de obra regulado
por la normativa de contrataciones del Estado, el comité de recepción no puede
efectuar observaciones ni 'recomendaciones' que tengan por objeto la ejecución de
trabajos distintos a los contemplados en los planos y especificaciones técnicas; en
ese sentido, la recepción de obra no puede verse retrasada por la realización de trabajos
que no se encuentren previstos en los referidos documentos.
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 2 0 8
De esta manera, la ejecución de trabajos no contemplados en los planos y especificaciones
técnicas no forma parte del procedimiento de recepción de obra regulado
por la normativa de contrataciones del Estado; en consecuencia, cuando el contratista
opte realizar dichos trabajos, no pueden aplicarse los procedimientos, los
plazos, las condiciones, ni las consecuencias económicas del artículo 178 del Reglamento
[véase art. 208 del nuevo RLCE] (tales como la aplicación de penalidades o
el reconocimiento de los mayores gastos generales a favor del contratista)".
OPINIÓN 014-2018/DTN: Subsanadón de observaciones por parte del contratista
e imposibilidad del comité de recepción de formular nuevas observaciones a las ya
advertidas en un acto anterior
OP1117
"Como se aprecia, cuando el comité de recepción formula observaciones a la ejecución
de la obra, el contratista cuenta con un plazo para subsanar las mismas, a efectos
que la obra responda a las exigencias contenidas en los planos y especificaciones
técnicas y presente un adecuado funcionamiento en sus Instalaciones y equipos.
En dicho contexto, la comprobación que el comité de recepción realiza consiste en
verificar la subsanadón de las observaciones formuladas en el Pliego, no pudlendo
formular nuevas observaciones.
Así, en caso las observaciones -formuladas en el Pliego- hayan sido subsanadas a
conformidad del comité de recepción, se suscribe el Acta de Recepción de Obra y,
posteriormente, se practica la liquidación del contrato de obra conforme al procedimiento
y plazos establecidos en el artículo 179 del Reglamento [véase art. 209 del
nuevo RLCE].
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 2) del
citado artículo [véase art. 209 del nuevo RLCE], una vez subsanadas las observaciones,
el contratista solicita nuevamente la recepción de la obra a través del cuaderno
de obra, lo cual es verificado por el Inspector o supervisor e Informado a la Entidad,
según corresponda, en el plazo de tres (3) días siguientes de la anotación; con posterioridad
a ello, el comité de recepción junto con el contratista se constituyen en
la obra dentro de los siete (7) días siguientes de recibido el informe del Inspector o
supervisor, a efectos de realizar la verificación correspondiente.
En dicho contexto, la comprobación que el comité de recepción realiza consiste en
verificar la subsanadón de las observaciones formuladas en el Pliego, no pudlendo
formular nuevas observaciones.
Así, en caso las observaciones -formuladas en el Pliego- hayan sido subsanadas a
conformidad del comité de recepción, se suscribe el Acta de Recepción de Obra y,
posteriormente, se practica la liquidación del contrato de obra conforme al procedimiento
y plazos establecidos en el artículo 179 del Reglamento [véase art. 209 del
nuevo RLCE]".
OPINIÓN 014-2018/DTN: Observaciones durante el acto de recepción de obra
"Como se aprecia, cuando el comité de recepción formula observaciones a la ejecución
de la obra, el contratista cuenta con un plazo para subsanar las mismas, a efectos
que la obra responda a las exigencias contenidas en los planos y especificaciones
técnicas y presente un adecuado funcionamiento en sus Instalaciones y equipos.
OP1118
1109
ART. 2 0 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En este punto, es pertinente anotar que el comité de recepción formula observaciones
a la obra cuando advierte que existen extremos que no han sido ejecutados
conforme a lo establecido en los planos y especificaciones técnicas, o cuando
-luego de efectuadas las pruebas correspondientes- determina que ciertas instalaciones
o equipos no presentan un adecuado funcionamiento".
OP1119 OPINIÓN 014-2018/DTN: Los defectos o alteraciones anteriores o concomitantes a
la recepción de obra que no fueron observados constituyen vicios ocultos
"Por lo expuesto, si posteriormente a la recepción de la obra y a la liquidación del
contrato de obra, se advierte la existencia de defectos o vicios en ciertos metrados
que fueron materia de observación por el comité de recepción de obra, distintos a
las observaciones formuladas en su oportunidad por dicho comité, y siempre que
constituyan 'vicios ocultos' -es decir, defectos o alteraciones cuya existencia es anterior
o concomitante al momento en que se efectuó la recepción de la obra y que no
fueron observados en dicha oportunidad; los cuales no permiten que la prestación
sea empleada de conformidad con los fines de la contratación-, la Entidad podrá
reclamar la subsanación de estos al contratista, y someter a conciliación y/o arbitraje
las controversias relacionadas a dichos vicios ocultos, hasta treinta días hábiles posteriores
al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato
de obra, el cual no debe ser menor a siete (7) años contados desde la recepción
de la obra
En consecuencia, la Entidad puede reclamar la subsanación de los vicios ocultos que
advierta con posterioridad a la recepción de la obra o a la liquidación del contrato de
obra -hasta treinta días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad
del contratista previsto en el contrato de obra, el cual no debe ser menor a siete
(7) años contados desde la recepción de la obra- aun cuando estos se presenten en
ciertos metrados que hubieran sido materia de observación por parte el comité de
recepción de obra; siempre que los mismos constituyan, en efecto, 'vicios ocultos', y
sean distintos a las observaciones formuladas en su oportunidad por dicho comité".
OP1120 OPINIÓN 014-2018/DTN: En el acto de comprobación de subsanación de observaciones,
el comité de recepción no podrá formular nuevas observaciones
"En dicho contexto, la comprobación que el comité de recepción realiza consiste en
verificar la subsanación de las observaciones formuladas en el Pliego, no pudiendo
formular nuevas observaciones.
Así, en caso las observaciones formuladas en el Pliego- hayan sido subsanadas a
conformidad del comité de recepción, se suscribe el Acta de Recepción de Obra y,
posteriormente, se practica la liquidación del contrato de obra conforme al procedimiento
y plazos establecidos en el artículo 179 del Reglamento [véase art. 209 del
nuevo RLCE]".
D O CTRIN A
D 502
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
T. Vil EJECUCION CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 9
"La recepción puede producirse de diversas maneras. Así, por las diferentes
manifestaciones de voluntad podemos tener la recepción expresa, cuando la entidad
manifiesta expresamente la recepción por escrito, aun cuando exista recepción
con observaciones o con conformidad plena; y la recepción tácita, cuando al silencio
de la entidad viene acompañada de actos que evidencian recepción y aprobación
tácita. Por ejemplo, la ocupación efectiva o la puesta en servicio para el uso público
del bien u obra, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción.
También la recepción puede darse por la clase de prestación a recibir en: recepción
parcial, respecto de partes que tienen individualidad y autonomía de la prestación y
en condiciones de uso independiente. Por ejemplo: bienes de un suministro de televisores,
obras por piezas, etc.; y la recepción total (suministro de lotes completos u
obras completas).
Por las etapas de la recepción en relación con la garantía tenemos la recepción provisional,
aquella que requiere confirmación posterior, porque se recibe para realizar
pruebas al bien, en periodo de garantía, con ligeras deficiencias pendiente de subsanación,
o para comprobar detalles para lo que se deja constancia en el acta y se
otorga el plazo para su ¡mplementación; y la recepción definitiva (aceptación de la
prestación sin observaciones)" (pp. 678 - 679).
§
Liquidación del Contrato de Obra
209.1. El contratista presenta la liquidación debidamente sustentada con la documentación
y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente
a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte
mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra o de que la última
controversia haya sido resuelta y consentida. Dentro de los sesenta (60) días o el
equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que
resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra, el supervisor
o inspector presenta a la Entidad sus propios cálculos, excluyendo aquellos
que se encuentran sometidos a un medio de solución de controversias.
209.2. Dentro del plazo de sesenta (60) días de recibida la liquidación formulada
por el contratista la Entidad se pronuncia con cálculos detallados, ya sea aprobando,
observando, o elaborando otra, notificando al contratista para que este se
pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.
209.3. En caso el contratista no presente la liquidación en el plazo previsto, la Entidad
ordena al supervisor o inspector la elaboración de la liquidación debidamente
sustentada en el plazo previsto en el numeral 209.1, siendo los gastos a cargo del
contratista. La Entidad notifica la liquidación al contratista para que este se pronuncie
dentro de los quince (15) días siguientes.
209.4. La liquidación queda consentida o aprobada, según corresponda, cuando,
practicada por una de las partes, no es observada por la otra dentro del plazo
establecido.
1111
ART. 2 0 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
1112
209.5. Cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, esta
se pronuncia dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no
hacerlo, se considera aprobada o consentida, según corresponda, la liquidación
con las observaciones formuladas.
209.6. En el caso que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por
la otra, aquella lo manifiesta por escrito dentro del plazo previsto en el numeral
anterior. En tal supuesto, la parte que no acoge las observaciones solicita, dentro
del plazo previsto en la Ley, el sometimiento de esta controversia a conciliación
y/o arbitraje, vencido el plazo se considera consentida o aprobada, según corresponda,
la liquidación con las observaciones formuladas.
209.7. Toda discrepancia respecto a la liquidación, incluso las controversias relativas
a su consentimiento o al incumplimiento de los pagos que resulten de la
misma, se resuelve según las disposiciones previstas para la solución de controversias
establecidas en la Ley y en el Reglamento, sin perjuicio del cobro de la
parte no controvertida.
209.8. La liquidación de obra contratada bajo cualquier sistema de contratación se
practica con los precios unitarios, gastos generales y utilidad ofertados y, de ser el
caso, los aprobados durante la ejecución del contrato.
209.9. No se procede a la liquidación mientras existan controversias pendientes de
resolver.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.7:
Art. 45.3:
Solución de controversias respecto de la liquidación de contrato
Pago de un monto a favor del contratista en mérito de un proceso arbitral se
efectuará conjuntamente con la liquidación o conclusión del contrato
Concordancias en el RLCE:
Art. 142.4: Duración del contrato de supervisión será hasta la liquidación del contrato de
obra
Art. 144.3: Vigencia del contrato de ejecución de obra será hasta el consentimiento de la
liquidación del contrato
Art. 149: Vigencia y devolución de la garantía de fiel cumplimiento se efectuará hasta el
consentimiento de la liquidación del contrato de obra
Art. 155: Ejecución de garantía se efectuará en la liquidación final del contrato de obra
Art. 161.4: Deducción de penalidades podrá efectuarse en la liquidación final
Art. 171.5: Pago de un monto a favor del contratista en mérito de un proceso arbitral se efectuará
conjuntamente con la liquidación o conclusión del contrato
Art. 183: Diferencia generada en la amortización de adelantos podrá ser considerada en la
liquidación del contrato
Art. 189: Deducción de conceptos producidos por atrasos en la ejecución de la obra imputables
al contratista serán considerados en la liquidación del contrato
Art. 195: Montos producto de reajustes podrán ser consideradas en la liquidación del
contrato
Art. 196.1: Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados podrán ser resueltos en la
liquidación del contrato
Art. 199.6: Deducción del monto de contrato a consecuencia de reducción de prestaciones
serán consideradas en la liquidación final
Art. 201.2: Discrepancias respecto de valorizaciones de mayores costos directos y mayores
gastos generales podrán resolverse en la liquidación del contrato
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.
2 0 9
Arts. 207.3 al 207.5:
Art. 210:
Art. 211:
Liquidación del contrato de obra al efectuarse una resolución de contrato
Efectos de la liquidación del contrato de obra
Declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 191-2018/DTN: Finalidad de la liquidación del contrato de obra y entrega
de información complementaria a su presentación
"Así, la liquidación de un contrato de obra podía definirse como un proceso de
cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato,
que tenía por finalidad determinar el costo total de la obra y el saldo económico,
que podía ser a favor o en contra del contratista o de la Entidad.
OP1121
(...)
En este orden de ideas, en la ejecución de un contrato de obra el contratista se
encontraba en la obligación de entregar a la Entidad, junto con la liquidación, los
planos post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva
valorizada, según fuera el caso; siendo que, tal como lo establecía el anterior
Reglamento, la presentación de la Declaratoria de Fábrica se otorgaba de conformidad
con lo dispuesto en la ley de la materia".
OPINIÓN 012-2016/DT
Contenido de la liquidación del contrato de obra
"(...) procedimiento de liquidación del contrato de obra, el mismo que puede definirse
como un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales
aplicables al contrato, que tiene por finalidad determinar, principalmente,
el costo total de la obra y el saldo económico, que puede ser a favor o en contra del
contratista o de la Entidad.
Así, la liquidación del contrato de obra debe contener todas las valorizaciones, los
reajustes, los mayores gastos generales, la utilidad y los impuestos que afectan la
prestación, conceptos que siempre forman parte del costo total de la obra. Adicionalmente,
también puede incorporarse otros conceptos autorizados por la normativa
de contrataciones del Estado como las penalidades aplicables al contratista, los
adelantos otorgados y sus amortizaciones, entre Otros conceptos que so incluyen al
cumplirse determinados supuestos y que determinan el saldo económico a favor de
una de las partes.
Al respecto, cabe precisar que, si bien el artículo 213 del Reglamento [véase art. 211
del nuevo RLCE] señala que 'Con la liquidación, el contratista entregará a la Entidad
los planos post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva
valorizada, según sea el caso, (...)', dichos documentos no forman parte de la
liquidación de obra, puesto que constituyen documentos adicionales que debe presentar
el contratista como condición para el pago del monto de la liquidación a su
favor".
OPINIÓN 012-2016/DTN: La Entidad no está habilitada para calificar de improcedente
la liquidación de obra presentada por el contratista
OP1122
OP1123
1113
ART. 2 0 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"En esa medida, si el contratista no presenta la liquidación del contrato de obra en
dicho plazo, la Entidad debe considerarla como no presentada a efectos de elaborar
la liquidación por sus propios medios, de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 211 del Reglamento [véase art. 209 del nuevo RLCE].
Ahora bien, es importante indicar que la normativa de contrataciones del Estado no
contempla supuesto alguno mediante el cual se pueda calificar de 'improcedente'
la liquidación de obra presentada por un contratista. En efecto, de conformidad con
el primer párrafo del artículo 211 del Reglamento [véase art. 209 del nuevo RLCE],
dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de recibida la liquidación elaborada
por el contratista, la Entidad solo puede observarla o elaborar otra, sin estar habilitada
a calificarla expresamente como 'improcedente'".
124 OPINIÓN 148-2018/DTN: La aplicación de penalidades por mora podrá deducirse
en la liquidación final del contrato
"Cuando la Entidad resuelva en el sentido de aprobar la ampliación del plazo contractual
y siempre que la ejecución de la prestación se haya cumplido dentro de
dicho plazo, no aplicará la penalidad por mora; de lo contrario, deberá deducir el
monto de la penalidad por mora de los pagos a cuenta, o de las valorizaciones, o del
pago final, o en la liquidación final, según corresponda, o de ser necesario del monto
resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento".
125 OPINIÓN 150-2018/DTN: Para el caso de obras, la garantía de fiel cumplimiento del
contrato debe mantenerse vigente hasta el consentimiento de la liquidación final
"Como se aprecia, la garantía de fiel cumplimiento era un requisito indispensable
para la suscripción del contrato; así, el postor ganador debía entregarla a la Entidad
por una suma equivalente al 10 % del monto del contrato original y con una vigencia
que abarcara todo el período comprendido para la ejecución de la obra, hasta el
consentimiento de la liquidación final. En aquellos contratos cuya vigencia era superior
a 1 año (contratos de obra), la Entidad podía aceptar que dicha garantía pudiera
tener una vigencia de un (1) año, no obstante, esta debía renovarse -de igual formahasta
que la liquidación final del contrato estuviera consentida".
125 OPINIÓN 150-2018/DTN: pn e| caso de obras, la devolución de las garantías se efectúa
una vez que queda consentida o ejecutoriada la liquidación, y no hubiera saldos
pendientes a favor de la Entidad
"De conformidad con el artículo 164 del anterior Reglamento [véase art. 155 del
nuevo RLCE], para el caso de obras, la devolución de las garantías, se realizaba al
momento en que culminaba el contrato, luego de haber quedado consentida o ejecutoriada
la liquidación del contrato de obra, y solamente si no habían quedado saldos
pendientes de pago a favor de la Entidad".
127 OPINIÓN 179-2017/DTN: Liquidación de obra en moneda nacional
"Cuando se aprecie una variación en el valor de los elementos representativos que
intervienen en la ejecución de una obra en moneda nacional, la Entidad debe efectuar
el reajuste de precios independientemente de si la obra fue contratada bajo
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS ART. 2 1 0
el sistema a suma alzada o bajo cualquier otro de los sistemas de contratación
aplicables.
Si bien en las valorizaciones y liquidación de una obra contratada bajo el sistema a
suma alzada corresponde emplear los precios, gastos generales y utilidad del valor
referencial, todo ello afectado por el factor de relación; ello no implica que la Entidad
deba inobservar lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento
[véase art. 38 del nuevo RLCE], el cual establece que debe calcularse el reajuste de
cada valorización derivada de un contrato de obra en moneda nacional; en ese sentido,
el reajuste de precios debe hacerse efectivo en la valorización más cercana pos
terior o en la liquidación final, sin el reconocimiento de intereses.
La normativa de contrataciones del Estado establece que la Entidad debe efectuar el
reajuste de las valorizaciones que se formulen durante la ejecución de la obra, para
lo cual, deben emplearse las fórmulas polinómicas contempladas en las Bases Integradas,
las mismas que forman parte del contenido del contrato".
D O CTRIN A
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 5 0 3
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.
"Así, constituye la primera forma normal de extinción en contratos de aprovisionamiento
(adquisición de bienes, suministros, obras, etc.) cuando se produce la cabal
ejecución de las prestaciones a satisfacción de la entidad, en cuyo caso la entidad
contratante otorga la conformidad respectiva y se liquida el contrato" (p. 668).
§
Efectos de la liquidación
210.1. Luego de consentida la liquidación y efectuado el pago que corresponda,
culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo.
210.2. Las discrepancias en relación a defectos o vicios ocultos, son sometidas a
conciliación y/o arbitraje. En dicho caso el plazo de caducidad se computa a partir
de la recepción de la obra por la Entidad hasta treinta (30) días hábiles posteriores
al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 45.7:
Solución de controversias respecto de vicios ocultos
Concordancias en el RLCE:
A rt. 173: Vicios ocultos
A rt. 209: Liquidación del contrato de obra
ART. 2 1 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP1128
OP1129
OPINiÓN 179-2017/DTN; Consentimiento de la liquidación de obra y sus efectos
"(...) el único supuesto para que la liquidación (sea de obra o de consultoría de obra)
quede consentida es cuando practicada por una de las partes, no sea observada por
la otra dentro del plazo establecido.
Sobre el particular, debe señalarse que el hecho que una liquidación quede consentida
genera efectos jurídicos y económicos. Los primeros, implican que la liquidación
quede firme; es decir, se presume que su no observación dentro del plazo establecido
implica su validez y aceptación. Los segundos, consecuencia directa de los
primeros, implican que, al determinarse el costo total del contrato y el saldo económico
a favor de alguna de las partes, se origine el derecho al pago del saldo a favor
del contratista o de la Entidad, según corresponda.
En esa medida, el consentimiento de la liquidación del contrato implica que se
presuma su validez y aceptación por la parte que no la observo dentro del plazo
establecido".
OPINIÓN 179-2017/DTN: Las controversias respecto al consentimiento de una liquidación
pueden ser sometidas a arbitraje. La presunción de validez y aceptación de
una liquidación que ha quedado consentida es una presunción iuris tantum
"No obstante, si bien con el consentimiento de la liquidación se presume su validez
y aceptación, ello no impide que las controversias relativas a dicho consentimiento
puedan ser sometidas a arbitraje; más aún cuando dicha presunción podría implicar
la aprobación o aceptación (y posterior pago) de liquidaciones inválidas que, por
ejemplo, no se encuentren debidamente sustentadas, incluyan conceptos o trabajos
que no forman parte del contrato o que formando parte del contrato no se calcularon
con los precios ofertados, incluyan montos manifiestamente desproporcionados,
entre otros.
Esto significa que la presunción de validez y aceptación de una liquidación que ha
quedado consentida es una presunción iuris tantum, en tanto admitiría prueba en
contrario, situación que deberá discutirse en un arbitraje, de ser el caso.
Lo contrario -es decir, equiparar el consentimiento de la liquidación con su validez
e incuestionabilidad—implicaría que en determinadas situaciones como las descritas
anteriormente alguna de las partes se perjudique en beneficio de la otra al asumir
un mayor costo que el que contractualmente le corresponde, vulnerándose los
principios de principios de equidad y moralidad, así como aquel que veda el enriquecimiento
sin causa.
En consecuencia, el único supuesto de consentimiento de una liquidación contemplado
en la normativa de contrataciones del Estado se produce cuando no es observada
por la parte que no la elaboró.
En virtud de lo expuesto, considerando: (i) que para la emisión de un laudo se
requiere de la existencia de una controversia entre las partes y para el consentimiento
de la liquidación no (en tanto este se genera solamente por la no observación
de la liquidación por alguna de las partes); (ii) que el laudo es definitivo e
1116
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 210
inapelable (en tanto tiene calidad de cosa juzgada) y el consentimiento de la liquidación
implica una presunción que admite prueba en contrario; y, (iii) que el laudo
no puede someterse nuevamente a arbitraje mientras que el consentimiento de la
liquidación podría, eventualmente, someterse a arbitraje, debe concluirse que no es
posible asimilar un laudo que resuelve una controversia sobre la liquidación de un
contrato al consentimiento de su liquidación.
Adicionalmente, es importante reiterar que el único supuesto de consentimiento
de liquidación en el marco de la normativa de contrataciones del Estado se produce
ante su no observación por alguna de las partes en los plazos establecidos, por
lo que un laudo que resuelve una controversia sobre la liquidación de una obra no
podría considerarse como un supuesto de consentimiento de la misma".
OPINIÓN 014-2018/DTN: Definición y alcances normativos de "vicios ocultos"
"En esa medida, para dilucidar si un determinado 'vicio' o 'defecto' difiere de las
observaciones formuladas originalmente por el comité de recepción, a efectos de
solicitar su subsanación; corresponde evaluar si estos constituyen -en efecto- "vicios
ocultos', y si redundan en los mismos aspectos de la obra que fueron observados por
la Entidad.
Sobre el particular, Max Arias Schreiber Pezet señala que 'La noción del vicio oculto
está ligada a la existencia de deterioros, anomalías y defectos no susceptibles de ser
apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del adquiriente
a su adecuada utilización', el mismo autor citando a Tartufari indica q u e ,'(...) por
vicio o defecto debe precisamente entenderse cualquier anormalidad o imperfección
y cualquier deterioro o avería que se encuentre en la cosa, que perjudiquen más
o menos la aptitud para el uso o la bondad o integridad. Para hablar propiamente,
defecto Implicaría todo lo que le falta a la cosa para existir de un modo plenamente
conforme a su naturaleza, y por eso actuaría en sentido negativo; vicio, en cambio,
serviría para designar cualquier alteración sin la cual la cosa sería precisamente como
debe ser normalmente, y por eso obraría en sentido positivo (...)'.
Por su parte, Manuel De La Puente y Lavalle desarrolla los requisitos que debe reunir
el vicio; precisando que el mismo debe ser 'oculto', por la imposibilidad de conocerlo
inmediatamente en la que se encuentra el adquiriente; 'importante', por no
permitir que el bien sea destinado a la finalidad para la cual fue adquirido; y, 'preexistente'
a la transferencia o concomitante con ella aun cuando sus efectos se manifiesten
después.
Como se aprecia, la doctrina civil emplea la figura de los 'vicios ocultos' para toda
clase de bienes, muebles o inmuebles, sin efectuar distinción alguna; siendo que,
en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, toda prestación (independientemente
de su naturaleza de bien, servicio u obra) puede ser susceptible de
contener vicios ocultos, los cuales -por lo general- son advertidos después de culminada
la ejecución de la prestación.
De esta manera, los vicios ocultos se presentan cuando la prestación adolece de
defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en
el que la Entidad emite la conformidad y que no pudieron ser detectados en dicha
OP1130
ART. 211
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
oportunidad; los cuales no permiten que dicha prestación sea empleada de conformidad
con los fines de la contratación".
D O CTRIN A
D 504
Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas
contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima. 2016.
"Es el proceso de cálculo técnico de las cuentas del contrato (pagos, anticipos, obligaciones,
deudas, etc.) que tiene por finalidad determinar el costo total de la prestación
(generalmente obra o consultoría de obra) y el saldo económico a favor o en
contra del contratista o de la entidad, reconociéndolos o declarándose cerrado el
contrato. Conforme a su naturaleza, la liquidación procede en los contratos de tracto
sucesivo incluso cuando han sido resueltos o anulados. La liquidación del contrato
puede ser aprobada expresamente por la parte ante quien se presenta o puede quedar
aprobada por silencio administrativo; o aprobada por un tribunal arbitral cuando
existe controversia sobre dicho acto" (p. 679).
§
211.1. Con la liquidación, el contratista entrega a la entidad los planos post construcción
y la minuta de declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada,
según sea el caso. La entrega de dichos documentos constituye, además de una
condición para el pago del monto de la liquidación a favor del contratista, una
obligación contractual a su cargo.
211.2, La Declaratoria de Fábrica se otorga conforme a lo dispuesto en la Ley de la
materia. La presentación de la Declaratoria de Fábrica mediante escritura pública,
es opcional.
Concordancias en el RLCE
Art. 209:
Declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada
Liquidación del contrato de obra
Concordancias con otras normas:
DS N° 006-2017-VIVIENDA:TUO de la Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones
Ley N° 27157: Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de
fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común
T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 211
O PIN IO N ES D E L O SC E
OPINIÓN 191-2018/DTN: Finalidad de la liquidación de obra y entrega de informa- OP1131
ción complementaria a su presentación: declaratoria de fábrica sigue las disposiciones
especiales de la norma específica
"Así, la liquidación de un contrato de obra podía definirse como un proceso de
cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato,
que tenía por finalidad determinar el costo total de la obra y el saldo económico,
que podía ser a favor o en contra del contratista o de la Entidad.
(...)
En este orden de ideas, en la ejecución de un contrato de obra el contratista se
encontraba en la obligación de entregar a la Entidad, junto con la liquidación, los
planos post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva
valorizada, según fuera el caso; siendo que, tal como lo establecía el anterior
Reglamento, la presentación de la Declaratoria de Fábrica se otorgaba de conformidad
con lo dispuesto en la ley de la materia".
OPINIÓN 095-2014/DTN: Obligación del contratista de presentar los planos post
producción y la minuta de declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada
junto con la liquidación del contrato de obra
"Cabe precisar que, si bien los documentos a que se refiere el artículo 213 del Reglamento
[véase art. 211 del nuevo RLCE] [en referencia a la declaratoria de fábrica o
memoria descriptiva valorizada] no forman parte de la liquidación de obra, constituyen
documentos adicionales que debe presentar el contratista como condición para
el pago del monto de la liquidación a su favor.
En este orden de ideas, en la ejecución de un contrato de obra el contratista se
encuentra en la obligación de entregar a la Entidad, junto con la liquidación, los planos
post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva
valorizada, según sea el caso; siendo que, ante su incumplimiento y de existir saldo
a favor del contratista, la Entidad se encuentra en la facultad de retener el referido
saldo hasta que el contratista cumpla con su respectiva obligación"
0P1132
§
1119
TÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE OBRA
QUE INCLUYE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I
A SPECTO S G EN ERALES
ARTÍCULO 212
Condiciones
212.1. Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos;
así como las empresas bajo el ámbito de FONAFE pueden contratar obras que
incluyan el diseño y construcción a través de las modalidades llave en mano que
incluye el expediente técnico de obra, o concurso oferta, según corresponda, siempre
que el presupuesto estimado del proyecto o valor referencial corresponda a
una Licitación Pública y que por su naturaleza utilice el sistema de suma alzada.
212.2. Mediante Directiva el OSCE regula disposiciones complementarias para la
aplicación de estas modalidades, las que pueden incluir la posibilidad de utilizar
modelos contractuales de uso estándar internacional.
212.3. El postor acredita su inscripción en el RNP como ejecutor de obras y consultor
de obras. En caso que el postor sea un consorcio o acredite un subcontratista
especializado, la inscripción en el RNP se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en la
Directiva que el OSCE apruebe para tal efecto.
213.4. La Entidad para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la
obra, cuenta con un supervisor, para garantizar el adecuado cumplimiento de las
prestaciones contractuales.
Concordancias en el RLCE:
Art. 213:
A rt. 214:
Art. 215:
Requisitos para contratar
Requisitos para perfeccionar el contrato
Ejecución contractual
§
ARTÍCULO 213
Requisitos
En la contratación de obras bajo la modalidad llave en mano que incluye el expediente
técnico de obra y concurso oferta se incluye en el expediente de contratación
lo siguiente:
ART. 2 1 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
a) Los requisitos de la Entidad o los términos de referencia, según corresponda,
los cuales indican, entre otros aspectos, si el consultor encargado del diseño
puede ser un consorciado o un subcontratista especializado.
b) Estudio básico de ingeniería para los casos regulados en el artículo 220.
c) La asignación de riesgos
d) El estudio de preinversión que sustentó la declaratoria de viabilidad, conforme
al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en
lo que corresponda.
C o n co rd an cias en el RLC E:
A rt. 212:
A rt. 214:
Art. 215:
Art. 220:
Condiciones para la ejecución de obra que incluye diseño y construcción
Requisitos para perfeccionar el contrato
Ejecución contractual
Definición de diseño y construcción con estudio básico de ingeniería
§
ARTÍCULO 214
Requisitos para perfeccionar el contrato
Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro, presenta además
de los requisitos previstos en el artículo 139, la constancia de capacidad de libre
contratación.
C o n co rd an cias en el RLC E:
Art. 20:
Art. 139:
Art. 212:
Art. 213:
A rt. 215:
Constancia de capacidad de libre contratación
Requisitos para perfeccionar el contrato
Condiciones para la ejecución de obra que incluye diseño y construcción
Requisitos para contratar
Ejecución contractual
§
ARTÍCULO 215
Ejecución contractual
215.1. Cuando resulte técnicamente viable y siempre que se cuente con la conformidad
expresa del área usuaria, se puede realizar aprobaciones parciales del expediente
técnico de obra, por tramos, etapas, componentes o sectores, quedando
facultada la Entidad para disponer la ejecución de los trabajos contemplados en
los expedientes técnicos parciales.
215.2. En caso corresponda la modificación del contrato por variaciones en el
monto del contrato original, dicha modificación se formaliza dentro de los siete
T. VIII EJECUCIÓN DE OBRA / ASPECTOS GENERALES ART. 215
(7) días calendarios siguientes a la aprobación del expediente técnico y su presupuesto;
para tal efecto, el contratista amplía en dicho plazo la garantía de fiel
cumplimiento.
Concordancias en el RLCE:
A rt. 212:
Art. 213:
A rt. 214:
Condiciones generales para la ejecución de obra que incluye diseño y construcción
Requisitos para contratar
Requisitos para perfeccionar el contrato
§
1123
CAPÍTULO II
DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 216
Presupuesto estimado del proyecto
216.1. En los procedimientos regulados en este capítulo, no corresponde establecer
valor referencial en los procedimientos que tengan por objeto contratar la ejecución
de obras bajo la modalidad llave en mano que incluye expediente técnico
de obra y concurso oferta.
216.2. Esta modalidad solo puede aplicarse en la ejecución de obras en las que los
postores pueden ofertar soluciones de diseño propias.
216.3. El presupuesto estimado del proyecto se define en función al valor aproximado
de la obra, calculado a partir de los documentos señalados en el artículo 213
y determina la competencia regulada en el numeral 41.3 del artículo 41 de la Ley.
Concordancias en la LCE:
Art. 41.3: Recurso de apelación
Concordancias en el RLCE:
Art. 213 lit. b: Requisitos adicionales incluidos en el exped iente de contratación
Art. 217: Órgano a cargo del procedim iento de selección
Art. 218: Desarrollo del procedim iento
Art. 219: Aprobación del exped iente técnico de obra
§
ARTÍCULO 217
Órgano a cargo del procedimiento de selección
217.1. Para convocar un procedimiento para la ejecución de obra bajo las modalidades
reguladas en el presente capítulo, la Entidad designa un comité de selección
conformado por cinco (5) miembros, según las siguientes condiciones:
a) Un (1) miembro del órgano encargado de las contrataciones.
b) Un (1) miembro del área usuaria o la que haga sus veces.
c) Tres (3) expertos independientes con conocimiento especializado en la elaboración
de expedientes técnicos de la especialidad de la obra a contratar. Previo
sustento, que conste en el expediente de contratación, los expertos designados
pueden ser servidores de la Entidad.
217.2. La evaluación técnica al diseño es realizada exclusivamente por los miembros
del comité de selección señalados en el literal c) del numeral precedente.
Concordancias en el RLCE:
A rt. 216: Presupuesto estim ado del proyecto: Diseño y construcción
A rt. 218: Desarrollo del proyecto
Aprobación del expediente técnico de obra
Art. 219:
T. VIII EJECUCIÓN DE OBRA / DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN ART. 2 1 9
Desarrollo del procedimiento
Para las obras convocadas bajo las modalidades previstas en el presente título rige
lo dispuesto en los artículos 79 al 84 debiendo observarse, además, lo siguiente:
a) Para la admisión de las ofertas, el comité de selección determina si la propuesta
técnica se sujeta a los requisitos de la Entidad establecidos en las bases.
De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida.
b) La evaluación técnica comprende, adicionalmente, la asignación de puntaje al
diseño y equipamiento, según corresponda.
c) No se aplican los límites mínimos y máximos para admitir la oferta económica,
previstos en la Ley y el Reglamento.
d) Para que el comité de selección considere válida la oferta económica que
supere el presupuesto estimado del proyecto, corresponde contar con la certificación
de crédito presupuestario suficiente y la aprobación del Titular de
la Entidad que no puede exceder de cinco (5) días hábiles, contados desde la
fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, salvo
que el postor acepte reducir su oferta económica. En caso no se cuente con la
certificación de crédito presupuestario se rechaza la oferta.
e) La Entidad rechaza las ofertas cuando el desagregado de partidas que da origen
a la propuesta no sustenta que sea posible cumplir satisfactoria y legalmente
sus obligaciones contractuales. El rechazo se encuentra fundamentado.
Concordancias en el RLCE:
Art. 79:
Art. 80:
Art. 81:
A rt. 82:
A rt. 83:
A rt. 84:
Art. 216:
Art. 217:
Art. 219:
Etapas de la contratación de consultoría en general y consultoría de obras
Convocatoria y dem ás etapas
Presentación de ofertas
Calificación y evaluación de las ofertas técnicas
Evaluación de ofertas económ icas
O torgam iento de la buena pro
Presupuesto estim ado del proyecto
Órgano a cargo del procedim iento de selección
Aprobación del exped iente técnico de obra
§
Aprobación del Expediente Técnico de Obra
219.1. En los contratos de diseño y construcción, el contratista formula el expediente
técnico y la Entidad lo aprueba según el monto contratado. Excepcionalmente,
por razones no imputables al contratista, el expediente técnico puede ser
aprobado con un presupuesto de obra mayor hasta en quince por ciento (15 %) al
1125
ART. 2 1 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
¡nicialmente ofertado, siempre que ello resulte indispensable para alcanzar la finalidad
del contrato, previa conformidad del supervisor y del área usuaria. Lo regulado
en este artículo no constituye prestaciones adicionales de obra.
219.2. Concluida la elaboración del expediente técnico de obra, el supervisor
cuenta con un plazo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de su
recepción, para remitir a la Entidad un informe en el que se pronuncie sobre la viabilidad
de aprobar dicho expediente; recibido el informe, la Entidad cuenta con
(10) días hábiles para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la que
se pronuncia sobre la aprobación del expediente técnico.
219.3. En el supuesto que, para alcanzar la finalidad del contrato, resulte indispensable
aprobar un presupuesto de obra mayor en quince (15 %) al originalmente
ofertado, el Titular de la Entidad puede decidir aprobarlo, debiendo contar con la
autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación
de que se cuenta con la disponibilidad de los créditos presupuestarios correspondientes.
En caso dicho incremento supere en cincuenta por ciento (50 %) el
presupuesto de obra ofertado, se resuelve el contrato, debiendo la Entidad convocar
un nuevo procedimiento de selección.
219.4. La Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de diez
(10) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual
se encuentra motivado en todos los casos. El referido plazo se computa a partir
del día siguiente que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente.
De no emitir y notificar el pronunciamiento en el plazo establecido, se
entiende autorizada la Entidad para aprobar el expediente técnico, sin perjuicio
del control posterior.
219.5. De requerirse información complementaria, la Contraloría General de la
República comunica a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a
más tardar al tercer día hábil contado desde el inicio del plazo a que se refiere el
numeral precedente, más el término de la distancia. La Entidad cuenta con tres
(3) días hábiles para cumplir con el requerimiento. En estos casos el plazo se interrumpe
y se reinicia al día siguiente de la fecha de presentación de la docum entación
complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría General de la
República.
219.6. El titular de la Entidad puede delegar la facultad de aprobar los expedientes
técnicos.
219.7. Aprobado el expediente técnico de obra, se encuentra prohibida la autorización
de prestaciones adicionales por errores o deficiencias de dicho expediente;
asimismo, no procede el reconocimiento de mayores metrados. En ambos supuestos,
el contratista asume la responsabilidad y costo por la ejecución de las referidas
prestaciones adicionales y los mayores metrados.
Concordancias en el RLCE:
Art. 216: Presupuesto estim ado del proyecto
A rt. 217: Ó rgano a cargo dei procedim iento de selección
Art. 218: Desarrollo del procedimiento
CAPÍTULO III
DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
CON ESTUDIO BÁSICO DE INGENIERÍA
ARTÍCULO 220
Definición
Mediante esta modalidad, el postor oferta la elaboración del expediente técnico,
la ejecución de la obra y, de ser el caso, el equipamiento y la puesta en funcionamiento,
a partir del estudio básico de ingeniería brindado por la Entidad.
Concordancias en el RLCE:
A rt. 213 lit. b:
Art. 221:
Art. 222:
Requisitos adicionales incluidos en el exped ien te de contratación
Condiciones específicas
Aprobación del exped ien te técnico de obra
§
ARTÍCULO 221
Condiciones específicas
Para las obras convocadas bajo las modalidades previstas en el presente capítulo rige
lo dispuesto en los artículos 70 al 76, debiendo observarse, además, lo siguiente:
a) La conducción del procedimiento de selección se encuentra a cargo de un
comité de selección, de acuerdo a lo regulado en los artículos 43 al 46.
b) Para el rechazo de ofertas se aplica lo previsto en el numeral 68.4 del artículo 68.
c) La oferta económica se formula detallando los precios unitarios que identifiquen
los insumos necesarios para su ejecución, a partir del estudio básico de
ingeniería elaborado por la Entidad; en la cual, las partidas título se desagregan
en partidas específicas, hasta un tercer nivel, según corresponda, el cual
constituye el presupuesto detallado.
d) En caso se realicen aprobaciones parciales del expediente técnico de obra,
conforme a lo previsto en el numeral 215.1 del artículo 215, el pago de las valorizaciones
se efectúa con los precios unitarios contenidos en el presupuesto
detallado de la oferta, en tanto se apruebe el presupuesto definitivo de obra.
Concordancias en el RLCE:
A rt. 43:
A r t .44:
A rt. 45:
A rt. 46:
A rt. 68.4:
A rt. 70:
Órgano a cargo del procedim iento de selección
D esignación, su plencia, rem oción y renuncia de los integrantes del com ité de
selección
Im pedim entos para integrar un com ité de selección
Q uorum , acuerdo y responsabilidad
Rechazo de ofertas en consultoría y ejecución de obras
Etapas de la licitación pública
ART. 2 2 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 71
Art. 72
A rt. 73
A rt. 74
A rt. 75
Art. 76
Art. 215.1:
Art. 220:
Art. 222:
Convocatoria a licitación publica
Consultas, observaciones e integración de bases
Presentación de ofertas
Evaluación de ofertas
Calificación
Otorgamiento de la buena pro
Aprobaciones parciales del expediente técnico
Definición del diseño y construcción con estudio básico de ingeniería
Aprobación del expediente técnico de obra
§
Aprobación del Expediente Técnico de Obra
222.1. Si para alcan zar la finalidad del contrato, co rresp o n d e q u e el exped ien te té c
nico co n tem p le m ayores m etrados o partidas n uevas no co nsid erad as en el presup
uesto d etallado de la oferta, estas son autorizadas por el área usuaria de la Entidad,
previa conform idad del supervisor. Para d eterm inar el p resu p uesto de obra
q u e se ap ru e b e se consid era los precios unitarios ofertados en el p resupuesto
d etallado o los precios unitarios p actados d e las nuevas partidas, cu an d o no existan.
Lo regulado en este artículo no constituye p restaciones ad icio nales de obra.
222.2. En el m ism o sentido, cu an d o se requiera prescindir d e m etrados o partidas
q u e no resulten necesarias para cu m p lir con la finalidad del contrato, estas son
autorizadas por el área usuaria d e la Entidad, previa conform idad del supervisor.
222.3. Concluid a la elab oració n del e xped ien te té cnico de obra, el supervisor
cu en ta con un plazo d e siete (7) días, co ntados a partir del día siguiente d e su
recep ción, para rem itir a la Entidad un inform e en el q u e se p ronuncie so b re la viabilidad
d e aprobar d ich o exp ed ien te; recibido el inform e, la Entidad cu en ta con
(10) días hábiles para em itir y notificar al contratista la resolución m ediante la que
se pronuncia sobre la ap ro b ació n del exped ien te técnico
222.4. En los su p u esto s señalad os en los num erales 222.1 y 222.2, en caso q u e el
p resu p uesto d e obra resultante se increm en te hasta en q u in ce por ciento (15 %)
del p resu p uesto detallado se ap ru eb a por el Titular d e la Entidad. C uan d o el increm
ento su p ere en q u in ce por ciento (15 %) al p resu p uesto detallado, el Titular d e la
Entidad p u e d e d ecidir aprobarlo, d eb ien d o contar con la autorización previa d e la
Contraloría G eneral d e la República. En am b o s su p u esto s es requisito contar con
la disp onibilidad d e los créditos p resupuestarios corresp o n d ien tes. En caso dicho
increm ento su p ere en cincu en ta por ciento (50 %) el presu p uesto detallado, se
resuelve el contrato, sin resp onsab ilid ad de las partes, d e b ie n d o la Entidad co n v o
car un nuevo procedim ien to de selecció n para la ejecu ció n d e la obra.
222.5. La Contraloría G en eral d e la República cuenta con un plazo m áxim o d e diez
(10) días hábiles, bajo responsabilidad, para em itir su p ronunciam iento, el cual
se en cu en tra m otivado en to d o s los casos. El referido plazo se co m p u ta a partir
T. VIII EJECUCIÓN DE OBRA / DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CON ESTUDIO BÁSICO DE INGENIERÍA ART. 2 2 2
del día siguiente q u e la Entidad p resenta la d o cu m en tació n sustentatoria co rresp
ondiente. D e no em itir y notificar el p ronunciam ien to en el plazo estab lecid o, se
en tien d e autorizada la Entidad para ap ro b ar el e xped ien te técnico, sin perjuicio
del control posterior.
222.6. D e requerirse inform ación co m p lem en taria, la Contraloría G eneral d e la
República co m u n ica a la Entidad este requerim iento, en una sola o p ortu n idad , a
m ás tardar al tercer día hábil co ntad o d esd e el inicio del plazo a q u e se refiere el
num eral p reced en te, m ás el térm ino d e la distancia. La Entidad cuenta con tres
(3) días hábiles para cum plir con el requerim iento. En estos caso s el plazo se interrum
pe y se reinicia al día siguiente d e la fecha d e p resentació n de la d o cu m e n
tación co m p lem en taria por parte d e la Entidad a la Contraloría G eneral d e la
República.
222.7. El titular d e la Entidad p u e d e d eleg ar la facultad de ap ro b ar los e x p e d ie n
tes técnicos.
222.8. A p ro b ad o el exped ien te té cnico d e obra, se en cu en tra prohibida la autorización
d e prestaciones ad icio nales por errores o d eficiencias d e d ich o exp ed iente;
asim ism o, no p ro ce d e el reco nocim ien to d e m ayores m etrados. En am b o s su p u e s
tos, el contratista asum e la resp onsab ilid ad y costo por la e jecu ció n d e las referidas
p restaciones ad icio nales y los m ayores m etrados.
C o n co rd an cias en el RLCE:
Art. 220: Definición del diseño y construcción con estudio básico de ingeniería
Art. 221: Condiciones específicas para contratar
§
1129
i" íé s í
TITULO IX
CONTROVERSIAS DURANTE LA
EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 223
Disposiciones generales
223.1. Las controversias q u e surjan entre las partes sobre la ejecu ció n , interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven
m ediante conciliación, junta d e resolución d e disp utas o arbitraje institucional,
según co rresp o n d a y por acuerd o de las partes.
223.2. Las controversias referidas al incum p lim iento del pago final tam b ién son
resueltas m ediante conciliación y/o arbitraje.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 45:
22a D C F:
C o n co rd an cia s en el RLC E:
Art. 42.1:
Art. 158.6:
Art. 166.3:
Art. 168.7:
Art. 170.6:
Art. 170.7:
Art. 171.3:
A rt. 172:
A rt. 173.2:
Art. 176.5:
Art. 196.2:
A rt. 196.3:
Art. 198.8:
Medios de solución de controversias de la ejecución contractual
Acreditación de instituciones arbitrales
Contenido del expediente de contratación incluye incidencias de los mecanismos
de solución de controversias de ejecución contractual
Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias
sobre ampliación del plazo contractual
Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias
sobre resolución de contrato
Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias
sobre recepción y/o conformidad
Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias
sobre liquidación del contrato de consultoría de obra
Consentida la liquidación del contrato de consultoría de obra no se podrá someter
a los medios de solución de controversias de ejecución contractual
Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias
sobre pago
Obligaciones posteriores al pago final pueden ser sometidas a conciliación y/o
arbitraje
Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias
sobre vicios ocultos
Conciliación y/o arbitraje respecto a las controversias relacionadas al inicio del
plazo de ejecución de obra
Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados podrán ser sometidas a
conciliación y/o arbitraje
El inicio de la conciliación y/o arbitraje, respecto a discrepancias respecto de valorizaciones
o metrados, no suspende ni permite el incumplimiento del contrato
Las controversias respecto a ampliación de plazo pueden ser sometidas a conciliación
y/o arbitraje
ART. 2 2 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 205.1: Controversias por la fijación de nuevos precios unitarios podrán ser sometidos a
conciliación y/o arbitraje
Art. 207.8: Resolución del contrato de obras puede someterse a medios de solución de controversias
de solución de controversias de ejecución contractual
Art. 208.1: Discrepancias respecto a las observaciones en la recepción de obra pueden ser
sometidas a medios de solución de controversias
Art.209 ines. 6y 7: Discrepancias respecto a las observaciones de liquidación del contrato de obra
pueden ser sometidas a solución de controversias
Art. 210.2: Discrepancias sobre vicios ocultos pueden ser sometidas a conciliación y/o
arbitraje
Art. 240: Información respecto a medios de solución de controversias de ejecución contractual
se registra en el SEACE
Art. 241: Estudios a cargo del OSCE respecto a los medios de solución de controversias de
ejecución contractual
19a DCF: Obligatoriedad de someter a Junta de Resolución de Disputas
3a DCT: OSCE ¡mplementa el SNA-OSCE
9a DCT: Aplicación de modificaciones a los mecanismos de solución de controversias de
ejecución contractual
11a DCT: Vigencia del Registro Nacional de Árbitros - RNA
C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE:
Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedimiento de designación residual de árbitros a cargo del OSCE
Directiva N° 017-2017-OSCE/D: Procedimiento de inscripción y renovación en la nómina de profesionales
aptos para designación residual del OSCE, así como supuestos de suspensión y exclusión
Directiva N° 016-2017-OSCE/CD: Procedimiento para la instalación de Árbitro Único oTribunal Arbitral
ad hoc
Directiva N° 014-2017-OSCE/CD: Procedimiento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y
arbitrajes administrados por el SNA-OSCE
Directiva N° 025-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidiario de
cuantía menor en contrataciones del Estado a cargo del OSCE
Directiva N° 024-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidiario en
contrataciones del Estado a cargo del OSCE
Directiva N° 021-2016-OSCE/CD: Tabla de gastos arbitrales aplicables a los arbitrajes organizados y
administrados por el OSCE y los arbitrajes ad hoc
Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas
Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios
arbitrales administrados por el OSCE
0P1133
O PIN IO N ES D EL O SC E
OPINIÓN 086-2018/DTN: La correcta resolución de contrato impulsada por una de
las partes no posibilita que la contraparte efectúe una nueva resolución, no obstante,
puede someter dicha resolución de contrato a un mecanismo de solución de
controversias
"(...) si una de las partes (Entidad o contratista) resuelve debidam ente un contrato
- e s decir, siguiendo el procedim iento y cu m pliendo los requisitos y form alidades
previstas en la norm ativa de contrataciones del E sta d o - no cabría la posibilidad
de que su contraparte efectué una nueva resolución respecto del m ism o contrato,
puesto que para entonces, la relación jurídica ya se encontraría extinta.
1132
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 3
Finalmente, cabe precisar que io señalado líneas arriba no es óbice para que las discrepancias
que se generen a raíz de una resolución contractual puedan someterse
a los medios de solución de controversias previstos en la normativa de contrataciones
del Estado".
OPINIÓN 044-2017/DTN: Prevalencia de la aplicación de la Ley y el Reglamento de
Contrataciones del Estado en los mecanismos de solución de controversias, sujetándose
supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia
"(...) los mecanismos de solución de controversias aplicables a las contrataciones del
Estado (arbitraje y conciliación) se rigen especialmente por lo establecido en la Ley y
el Reglamento, sujetándose supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia.
Como se aprecia, en lo relacionado al arbitraje en contrataciones del Estado, la regulación
contenida en la Ley y el Reglamento tiene un carácter especial, por lo tanto,
prevalecen sobre aquellas otras de la Legislación -de derecho público o privadoque
también rigen la materia; en consecuencia, estas últimas tendrán un carácter
supletorio respecto de lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado".
OP1134
OPINIÓN 082-2018/DTN: Sometimiento de controversia sobre resolución de con- 0P1135
trato a medios de solución de controversias, no impide que la Entidad contrate con
otro postor la ejecución del saldo de la obra
"(...) la normativa de contrataciones del Estado faculta a las Entidades a proceder
con la ejecución del saldo pendiente de un contrato resuelto conforme a lo dispuesto
en el artículo 138 del Reglamento [véase art. 167 del nuevo RLCE]; en virtud
del cual, una Entidad puede contratar con alguno de los postores que participaron
en el procedimiento de selección del que derivó el contrato de obra resuelto,
siempre y cuando exista la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las
prestaciones derivadas de dicho contrato, sin perjuicio de que la resolución del contrato
se encuentre sometida a un medio de solución de controversias (por ejemplo,
el arbitraje)".
JU R ISP R U D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 2044-2018-TCE-S3: Si el contratista no somete oportunamente la 428
resolución de un contrato, efectuada por la Entidad, a un mecanismo de solución de
controversias incurre en infracción
"En el presente caso la Entidad ha procedido a resolver el contrato, siendo que el
Contratista no sometió oportunamente la controversia suscitada por la resolución
del Contrato a ninguno de los mecanismos de solución de controversias; razón por
la cual, ha incurrido en la infracción administrativa referida a ocasionar que la entidad
resuelva el contrato" (p. 1).
ART. 2 2 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 429
J 430
RESOLUCIÓN N° 2064-2018-TCE-S4: Que el contratista no emplee los mecanismos
de solución de controversias durante la ejecución del contrato, evidencia el consentimiento
de la decisión adoptada por la Entidad de resolver el contrato por incumplimiento
de obligaciones
"(...) cuando un contratista considera que el incumplimiento de sus obligaciones se
encuentra justificado debido a que responde a causas ajenas a su voluntad o que la
Entidad ha incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o algún procedimiento
o trámite, puede emplear e impulsar los mecanismos de solución de controversias
que la normativa prevé para resolver las desavenencias que se generaron con
la Entidad, dado que un actuar contrario a lo indicado (no someter la controversia a
conciliación o arbitraje), evidencia el consentimiento de la decisión adoptada por la
Entidad de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones" (p. 25).
RESOLUCIÓN N° 2064-2018-TCE-S4: El Tribunal de Contrataciones del Estado no es
competente para resolver una controversia de resolución de contrato, el cual debe
someterse a conciliación o arbitraje
"(...) la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión
de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativa aplicable en contratación
pública, es a través de la conciliación o el arbitraje, careciendo este Tribunal
de competencia para subrogarse funciones y/o atribuciones correspondientes a
otros fueros; bajo esa premisa debe quedar claro que en este procedimiento administrativo
sancionador es materia de análisis únicamente verificar que la Entidad haya
seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento,
independientemente de las causas que hayan motivado la resolución contractual"
(p. 25).
SENTENCIAS DE CORTES SUPERIORES
J431
EXPEDIENTE N° 301-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial): La indebida aplicación de
la prelación normativa, debe ser debidamente sustentada de acuerdo al DL 1071
"Se advierte del recurso de anulación de laudo arbitral, haberse presentado sin exponerse
debidamente los fundamentos del petitorio respecto a la causal señalada; el
demandante no desarrolla ni explica de que manera se ha incumplido la jerarquía
normativa prevista en la Ley de Contrataciones del Estado en el laudo emitido por el
árbitro único, concretamente en el artículo 52 inciso 3) de la Ley 29873 [véase art. 45
inc. 10 del TUO de la LCE], incumpliéndose con lo dispuesto en artículo 64, inciso 2,
del o Legislativo N° 1071.
De acuerdo a esta norma, la viabilidad de la causal de anulación contenida en el
artículo 52 inciso 3) de la Ley de Contrataciones del Estado [actualmente, norma de
orden público], se encuentra en determinante dependencia del cumplimiento de
un requisito; debe estar debidamente fundamentada acreditándose con los medios
probatorios correspondiente. Es decir que, no solo se debe indicar la causal señalada,
sino también fundamentar de qué manera se ha incumplido con la prelación normativa,
precisando la norma de mayor rango aplicable al erróneamente aplicada por
el árbitro en el caso concreto.
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 3
En esta medida, puede determinarse con toda certeza que el recurso de anulación
de laudo formulado por la Universidad Nacional Agraria de la Selva en autos, ha
incumplido con un requisito expresa y claramente establecido en la Ley de Arbitraje,
para su procedencia; y, por tanto, la viabilidad de aquel ha sido comprometida severamente,
resultando imposible analizar el fondo de lo alegado" (pp. 6 - 7).
LAUDOS
INSTITUCIONAL (PUCP) Real Proyectos S.A.C. vs. Dirección Regional de Educación j 432
Ayacucho - Gobierno Regional de Ayacucho (A.U.: J. Huamaní): Las controversias
que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato deben ser sometidas a
conciliación y/o arbitraje plazo de caducidad general (Ley aplicable: Decreto Legislativo
1017)
"Asimismo, se indica que las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución
del contrato deben ser sometidas a conciliación y/o arbitraje, debiendo iniciarse
dichos procedimientos antes de que el contrato culmine, siendo este un plazo
de caducidad general, aplicable en tanto no se haya establecido un plazo especial,
según lo dispuesto en el primer párrafo de los artículos 214 y 215 del Reglamento
[véase arts. 224 y 225 del nuevo RLCE].
Respecto a la resolución de contrato, el tercer párrafo del artículo 170 del Reglamento
[véase art. 207 del nuevo RLCE] indica que 'cualquier controversia relacionada
con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación
y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada
la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos,
se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida" (p. 7).
INSTITUCIONAL (PUCP): ACI Proyectos S.A.S. vs Parsalud II (A.U.: D. Zegarra): Exigi- j 433
bilidad de mecanismos de solución de controversias previos al proceso arbitral
"(...) resulta de particular relevancia lo dispuesto en el fundamento jurídico 12 de la
citada sentencia, cuando sostiene que la realización de los mecanismos de solución
de controversias previos al arbitraje resultan exigibles siempre que no sean arbitrarios,
irrazonables o imposibles de efectuar, según se aprecia a continuación:
'(...) Dicha situación en el ámbito judicial, si bien resulta imperativa debido a que
viene impuesta no solo por la ley sino por el derecho al debido proceso, en el ámbito
arbitral adquiere una particularidad, consistente en que las partes, antes de someter
la controversia al juez o tribunal arbitral, pueden pactar válidamente la realización
de algún trámite previo, siempre que no resulte arbitrario, irrazonable o imposible
de efectuar.
En este contexto, los trámites previos al proceso arbitral, al ser producto de la autonomía
de la voluntad de las partes, devienen en exigibles por el juez o tribunal arbitral
antes de admitir a trámite la demanda arbitral e iniciar el proceso, toda vez que
se constituyen en requisitos de procedibilidad, que si no resultan arbitrarios, irrazonables
o imposibles de realizar, tienen que cumplirse por formar parte del procedimiento
preestablecido por las partes, que de una manera particular estaría tutelado
por el derecho al debido proceso (...)' (p. 68).
ART. 2 2 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 224
224.1. Las partes pueden pactar la conciliación como mecanismo previo al inicio de
un arbitraje. La conciliación se solicita ante un centro de conciliación acreditado por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de caducidad correspondiente
y es llevado a cabo por un conciliador certificado por dicho Ministerio.
224.2. Bajo responsabilidad, el Titular de la Entidad o el servidor en quien este haya
delegado tal función evalúa la decisión de conciliar o de rechazar la propuesta de
acuerdo conciliatorio considerando criterios de costo beneficio y ponderando los
costos en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir
el arbitraje y la conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación.
Asimismo, se consideran los riesgos que representa la controversia en el normal
desarrollo de la ejecución contractual, incluyendo el de no poder alcanzar la finalidad
del contrato al no adoptarse un acuerdo conciliatorio. Dicha evaluación se
encuentra contenida en un informe técnico legal previo debidamente sustentado.
224.3. De ser necesario contar con una Resolución Autoritativa para arribar a un
acuerdo conciliatorio, el procedimiento conciliatorio se puede suspender hasta por
un plazo de treinta (30) días hábiles. Si ambas partes lo acuerdan, dicho plazo puede
ser ampliado por treinta (30) días hábiles adicionales. Si vencidos los plazos señalados
la Entidad no presenta la Resolución Autoritativa ante el Centro de Conciliación,
se entiende que no existe acuerdo y se concluye el procedimiento conciliatorio.
224.4. Las Entidades registran las actas de conciliación con acuerdo total o parcial
en el SEACE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas, bajo
responsabilidad.
224.5. En caso el procedimiento conciliatorio concluya por acuerdo parcial o sin
acuerdo, las partes pueden resolver la controversia en la vía arbitral. En caso de
acuerdo parcial, el arbitraje solo puede versar sobre la parte controvertida.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.1:
Art. 47.2:
Art. 48:
Requisitos para la conciliación en m ateria de contrataciones del Estado
En el SEACE tam bién se registran las actas de conciliación
O bligación de las Entidades de registrar inform ación, respecto a conciliaciones,
en el SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 223: D isposiciones generales respecto a los m edios de solución de controversias de
ejecución contractual
9a DCT:
Aplicación de m odificaciones a los m edios de solución de controversias de ejecución
contractual
O PIN IO N ES D E L O S C E
0P1136
OPINIÓN 028-2018/DTN: La conciliación como medio de solución de controversias
referidas a la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez
de los contratos
1136
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.
"En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado [previa
a su última modificación] establece que las controversias surgidas entre las partes
sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de
los contratos suscritos se resuelven mediante (i) conciliación, (ii) junta de resolución
de disputas o (iii) arbitraje institucional, en concordancia con lo establecido en los
artículos 45 de la Ley y 182 del Reglamento [véase art. 223 del nuevo RLCE].
Excepcionalmente, las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las controversias
deriven de contratos de bienes, servicios y consultorías en general, cuyo
monto contractual original sea menor o igual a veinticinco (25) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT) [ahora, contratos cuya cuantía sea menor o igual a 5 millones],
según lo dispuesto en el numeral 184.3 del artículo 184 del Reglamento [v é a se a rt.
2 2 5 .3 del n u e v o RLCE]".
OPINIÓN 232-2017/DTN: Plazo de caducidad para iniciar la conciliación
"(...) para emplear la conciliación a efectos de resolver una discrepancia relacionada
a la resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad
de la prestación, valorizaciones o metrados, o, liquidación del contrato, la parte
interesada debe iniciarla dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
(...) el plazo que tienen las partes para dar inicio a una conciliación en el marco de lo
dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, es de caducidad. En este
punto, debe tenerse en cuenta que la caducidad es una institución jurídica que se
caracteriza, principalmente, por extinguir un derecho material por la inactividad del
titular de dicho derecho, privándosele de aquel, luego de transcurrido el plazo fijado
por la ley o la voluntad de los particulares".
OPINIÓN 232-2017/DTN: Imposibilidad de iniciar la conciliación donde operó la
caducidad pese a ser solicitado por ambas partes
"(...) si la parte interesada no hubiera iniciado la conciliación en el plazo previsto
habría operado la caducidad y -en consecuencia- no sería posible emplear la conciliación
como un mecanismo para solucionar las controversias en el marco de lo dispuesto
por la normativa de contrataciones del Estado, aun cuando ambas partes lo
soliciten de forma conjunta".
OPINIÓN 232-2017/DTN: No es necesario un acuerdo expreso en el contrato para
llevar a cabo una conciliación
"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto que a efectos de llevar
a cabo una conciliación sea necesario que en el contrato suscrito entre las partes
conste un acuerdo expreso en ese sentido".
OPINIÓN 232-2017/DTN: Facultad de culminar una controversia a través de la conciliación
dentro del arbitraje
"Dentro del proceso arbitral, el acuerdo mediante el que se podía poner fin a la controversia
fue denominado 'conciliación dentro del arbitraje', siendo esta figura distinta
de la conciliación prevista la anterior Ley pues esta última era un mecanismo de
solución previo al arbitraje".
OP1137
OP1138
OP1139
OP1140
ART. 2 2 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O P 1 141
OPINIÓN 105-2017/DTN: Fo rm as para d a r p o r co n clu id a la co n cilia ció n
"(...) debe señalarse que la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, modificada mediante
Decreto Legislativo N° 1070, establece en su artículo 5 que la conciliación es una institución
que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos,
por el cual las partes acuden ante un centro de conciliación extrajudicial a fin
que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Por su parte, el artículo 15 de la referida norma establece como algunas de las formas
para dar concluida la conciliación el 'acuerdo parcial de las partes' y la 'falta de
acuerdo entre las partes', dicha situación es plasmada en el Acta correspondiente, la
misma que es suscrita conforme a lo establecido en el artículo 16 de la citada norma,
dándose por finalizado el procedimiento de conciliación".
0 P 1 142 OPINION 105-2017/DTN: M aterias no co n cilia d as p u e d en ser so m e tid a s a a rb itraje ,
d e n tro del p lazo de ca d u cid ad
"(...) en mérito al artículo 184 del Reglamento [v é a se a rt. 2 2 5 d e l n u e v o R LC E ], culminada
la conciliación sin acuerdo o con acuerdo parcial (descrito en el acta de no
acuerdo o de acuerdo parcial, respectivamente), las partes pueden someter a arbitraje
las materias no conciliadas, dentro del plazo de caducidad contemplado en el
numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, donde el cómputo del plazo para acudir al
arbitraje se da en función a la fecha de suscripción de la referida acta, considerando
que con este documento se culmina con el procedimiento de conciliación".
O P 1143 OPINIÓN 105-2017/DTN: C u lm in a ció n del p ro c e d im ie n to d e co n cilia ció n para in i
cio del a rb itraje
"Respecto a la culminación del procedimiento de conciliación conforme al acta a
que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 26872, cabe señalar que, similar criterio
se sigue en el supuesto aplicable para la Junta de Resolución de Disputas (JRD);
en efecto, conforme al numeral 213.1 del artículo 213 del Reglamento [v é a se a rt,
251.1 d e l n u e v o R LC E], se requiere agotar el procedimiento ante la JRD para iniciar
el arbitraje.
Adicionalmente, en el mismo orden de ideas, el artículo 215 del anterior Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado [v é a se a rt. 2 2 5 d e l n u e v o R LC E ], aprobado
mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF precisó en su tercer párrafo que 'Si las
partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje,
este deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles
siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo Total o Parcial' [actualmente es un plazo
de 30 días hábiles]".
0 P 1 144 OPINIÓN 105-2017/DTN Plazo para in iciar a rb itra je lu ego de su scrita el acta de no
a c u e rd o o de acu e rd o parcial
"(...) para los supuestos previstos en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, las partes
cuentan con el plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el Reglamento,
para optar por la conciliación o por el arbitraje. De optar por la conciliación
1138
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T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 4
y concluida esta sin que se obtenga acuerdo o se cuente con uno parcial, las partes
pueden someter a arbitraje las materias no conciliadas, para lo cual cuentan con un
nuevo plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día hábil siguiente de
suscrita el acta de no acuerdo o de acuerdo parcial".
OPINIÓN 113-2018/DTN: R eso lu ció n au to rita tiv a para a rrib a r a a cuerd o co n cilia to -
rio d e b e ser e m itid a p o r T itu la r de la Entidad
"(...) la normativa de contrataciones establece que la función de evaluar la decisión
de conciliar o de rechazar la propuesta de acuerdo conciliatorio, recae sobre el Titular
de la Entidad -o el servidor en quien este haya delegado tal función-; en razón
de lo cual, se desprende que cuando resulte necesario contar con una Resolución
Autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio, esta deberá ser emitida por el
Titular de la Entidad, de conformidad con las Legislación de organización interna de
cada Entidad".
OP1145
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 1069-2018-TCE-S1: Las controversias que surjan durante la ejecu- j 434
ción del cotrato, entre las partes se resuelven mediante conciliación o arbitraje
"Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley establece que las
controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución,
inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación
o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
Asimismo, el artículo 137 del Reglamento [v é a se a rt. 166 d e l n u e v o R LC E] establece
que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede
ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se
haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del
contrato quedó consentida" (p. 9).
RESOLUCIÓN N° 865-2018-TCE-S1: En el p ro ced im ie n to a d m in istra tiv o san cio n a - j 435
d o r co rre sp o n d e al Trib u n al e v a lu a r si la d e cisió n de la En tid ad de re so lv e r el co n
trato se e n cu e n tra d iscutid a en co n cilia ció n o a rb itra je
"Sobre el particular, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012, publicado en el
diario oficial El Peruano el 20 de septiembre de 2012, este Colegiado estableció que
en el procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal evaluar si la
decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra discutida en conciliación
o arbitraje (que hayan sido solicitados oportunamente), o si dicha decisión fue consentida"
(p. 9).
ART. 2 2 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D O CTRIN A
D 505
Navas Rondón, Carlos. "La conciliación en las contrataciones del Estado". En: Adm inistración
Pública & Control N° 41, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2017.
"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) - Ley N° 30225, establece que las controversias
que surjan entre las partes intervinientes en la contratación pública, sobre la
ejecución, Interpretación, resolución, inexistencia, Ineficacia o Invalidez del contrato
suscrito, deben resolverse obligatoriamente mediante conciliación o arbitraje, conforme
al acuerdo o convenio que hayan establecido.
(...)
El plazo para iniciar la conciliación o el arbitraje establecido en el numeral 45.2 de la Ley
de Contrataciones del Estado (LCE) es de treinta (30) días hábiles, ampliando el plazo que
existía anteriormente que era de quince días hábiles; siendo un término de caducidad
que debe ser respetado para que se admitan estos medios de solución de controversias,
considerando que estas no pueden quedar sin solución en forma Indefinida.
La conciliación junto con el arbitraje constituyen las formas alternativas para resolver
controversias que se derivan de las contrataciones que celebra el Estado, pero en la
práctica sucede que solo el arbitraje cumple esta finalidad, ya que los actos de conciliación
no dan mayor resultado ni tienen mayor eficacia para decidir los puntos contradictorios,
en los que no existen acuerdos totales que solucionen en forma voluntaria
los conflictos suscitados en la ejecución de los contratos.
(...)
Ambos métodos constituyen un conjunto de prácticas y técnicas direccionadas a la
resolución de las controversias legales, al margen del Poder Judicial, en beneficio de
los contendientes para reducir los costos del litigio tradicional, los retrasos a los cuales
ordinariamente están sujetos o para prevenir futuras disputas que ya no podrían
llevarse a cabo, por ser soluciones definitivas y que, por consiguiente, no deberían
ser impugnadas" (pp. 46 - 47).
D 506
Quinto Cobeña, Carla V. "La conciliación extrajudicial en la nueva Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control Nu 28, Gaceta Jurídica,
Lima, abril 2016.
"La Ley de Contrataciones del Estado (Ley N° 30225) y su Reglamento (Decreto
Supremo N° 350-2015-EF), (...) contemplan los siguientes mecanismos de solución
de controversias en materia de contrataciones con el Estado: a) Conciliación extrajudicial;
b) Arbitraje; y, c) Juntas de resolución de disputas.
(...)
Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, más conocidos como MARC,
son considerados como una alternativa distinta a la justicia jurisdiccional realizada
por nuestro clásico Poder Judicial, a través de los cuales las partes por sí mismas de
manera directa, y/o con la intervención de un tercero imparcial y neutral, podrán arribar
acuerdos a través de un diálogo horizontal" (p. 58).
1140
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 5
Arbitraje
225.1. Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo
de caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho.
225.2. La responsabilidad funcional prevista en el numeral 45.13 del artículo 45
de la Ley, se aplica a la decisión de: i) no impulsar o proseguir con la vía arbitral
cuando en el informe técnico legal se recomienda acudir a dicha sede; o, ii) impulsar
o proseguir la vía arbitral cuando el informe técnico legal determine que la
posición de la Entidad no puede ser acogida en el arbitraje.
225.3. Las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven
de contratos cuyo monto contractual original sea menor o igual a cinco millones
con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00).
225.4. De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional,
corresponde a la parte interesada recurrir a la institución arbitral elegida
en aplicación del respectivo Reglamento arbitral institucional. De haberse
pactado el arbitraje ad hoc, la parte interesada remite a la otra la solicitud de inicio
de arbitraje por escrito.
225.5. En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación,
sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas
se inicia dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del
artículo 45 de la Ley.
225.6. Si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a
una Junta de Resolución de Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige
por lo dispuesto en el artículo 251.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 45:
A rt. 45.5:
A rt. 45.1:
22a DCF:
El arbitraje com o m edio de solución de controversias de la ejecución contractual
Plazo de caducidad para acudir en arbitraje
Responsabilidad funcional respecto a la decisión de ir o no en arbitraje
Acreditación de instituciones arbitrales
C o n c o rd a n c ia s e n el R L C E :
Art. 226:
Reglas para determ inar el tipo de arbitraje
A rt. 227.1:
Solicitud de arbitraje ad hoc
A rt. 228:
Respuesta a la solicitud de arbitraje ad hoc
A rt. 229:
Excepciones u objeciones durante el arbitraje
A rt. 230:
Árbitros
A rt. 232.2:
Designación residual de árbitros
A rt. 233 ines. 1 y 3: Independencia, im parcialidad y d eber de inform ación de los árbitros
A rt. 234 ines. 2 y 3: Recusación
A rt. 235:
Instalación del Tribunal Arbitral
A rt. 236.2:
De la organización y adm inistración de arbitrajes a cargo del SNA - OSCE
A rt. 237:
Gastos arbitrales
A rt. 238.1:
Laudo
A rt. 240 lits. b y d: Inform ación en m ateria arbitral que se registra en el SEACE
A rt. 242 ines. 1,3 y 4: Registro Nacional de Árbitros
A rt. 253:
Código de Ética para el arbitraje en contrataciones con el Estado
ART. 2 2 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Art. 254:
A rt. 256 ines. 1 y 8:
Art. 261.1 lit.b :
3a DCT:
9a DCT:
11a DCT:
Supuestos de Infracción Ética san cio nab le por el consejo de ética para el
arbitraje en contrataciones del Estado
Consejo de ética encargado de ap licación de sancio nes en el arb itraje en
contrataciones del Estado
Su spen sió n del p ro cedim iento a d m in istrativo san cio n ad o r por inicio de
arbitraje
OSCE im plem enta el SNA-OSCE
Aplicación de m odificaciones a los m ecanism os de solución de controversias
de ejecución contractual
Vigencia del Registro Nacional de Árbitros - RNA
C o ncordancias con otras n orm as:
DLEG. N° 1071:
Decreto Legislativo que regula el arbitraje
O PIN IO N ES D EL O SC E
OP1146
OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA: Orden de prelación normativo para la
solución de controversias en el ámbito del arbitraje en contrataciones del Estado
"(...) los arbitrajes bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado se
resuelven aplicando el siguiente orden de prelación normativo: (i) la Constitución, (ii)
las disposiciones de la Ley y su Reglamento, (iii) otras Legislación de derecho público
aplicables, y, (iv) las Legislación de derecho privado aplicables, como es el caso del
Decreto Legislativo N° 1071 [véase art. 45.10 del TUO de la LCE],
La aplicación de este orden de prelación tiene por finalidad que las partes y los
árbitros respeten los elementos de derecho público que incluye este tipo especial
de arbitraje ('arbitraje administrativo'); constituyendo dichos elementos en la
más importante diferencia que existe entre el arbitraje en materia de contratación
pública y el régimen general de arbitraje regulado por el Decreto Legislativo
N° 1071.
En ese orden de ideas, la interpretación y aplicación de una cláusula o convenio
arbitral debe realizarse siguiendo el orden de prelación normativo descrito y respetando
las disposiciones obligatorias de la normativa de contrataciones del Estado,
sin que las partes puedan pactar en contra [esta disposición actualmente es de
orden público]".
OP1147 OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA: El arbitraje administrativo es un arbitraje
de derecho
"(...) la normativa de contrataciones del Estado ha establecido disposiciones expresas
sobre los tipos de arbitraje que se puede desarrollar en la contratación pública.
Así, (...) el arbitraje será de derecho, sin la posibilidad de que las partes pacten en su
convenio o cláusula arbitral que el arbitraje será de equidad o de conciencia; pacto
que sí es posible en el régimen general de arbitraje, de conformidad con el numeral
3 del artículo 57 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma
el arbitraje".
1142
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.
2 2 5
OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA: Arbitraje ad-hoc y arbitraje institucional
o administrado
OP1148
"(...) el arbitraje es ad hoc cuando es conducido por el tribunal arbitral directamente,
mientras que es institucional cuando es organizado y administrado por una institución
arbitral constituida en el país, que debe ser persona jurídica, con o sin fines de
lucro, también puede tratarse de instituciones públicas con funciones arbitrales previstas
o incorporadas en sus Legislación reguladoras, como es el caso del Sistema
Nacional del Arbitraje (SNA)".
OPINIÓN EN ARBITRAJE 002-2014/DAA: Libertad para establecer reglas que regulan
el procedimiento arbitral, salvo las dispuestas por la normativa de contrataciones
del Estado
0P1149
"(...) el arbitraje -como mecanismo de solución de controversias en materia de contratación
pública- debía ser necesariamente de derecho y podía ser resuelto por un
tribunal arbitral unipersonal o colegiado, según el acuerdo de las partes.
Como se aprecia, una de las principales características del arbitraje era que las partes
tenían libertad para establecer las reglas que regularían el procedimiento arbitral
en caso de surgir alguna controversia -como, por ejemplo, definir si el tribunal arbitral
será unipersonal o colegiado- No obstante, en materia de contratación pública,
dicha libertad se ejercía de conformidad con las disposiciones de la normativa de
contrataciones y adquisiciones del Estado, las cuales se aplicaban de manera obligatoria
(por ejemplo, el arbitraje debía ser de derecho) (...)".
OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Limites a la libertad de regulación en el
arbitraje en contratación pública
OP1150
"(...) una de las características principales del arbitraje es la libertad de las partes para
definir las reglas a las que sujetará el tribunal arbitral para resolver el conflicto.
Sin embargo, en materia de contratación pública, dicha libertad se encuentra limitada
por la legislación de orden público, en especial, por las disposiciones de la Ley y
su Reglamento, pues (...) las referidas disposiciones se aplican de manera obligatoria
y Con preferencia de las disposiciones del régimen general de arbitraje.
En esa medida, considerando que la normativa de contrataciones del Estado no contiene
reglas específicas sobre el particular, en caso las partes o el tribunal arbitral no
hayan dispuesto reglas específicas para la interposición de excepciones, oposiciones,
objeciones o reconsideraciones en las controversias derivadas de los contratos
bajo su ámbito, se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en la Lev
de Arbitraje, siempre que no se vulneren las disposiciones especiales establecidas
por la normativa de contrataciones del Estado".
OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Reconsideración de decisiones dentro del
arbitraje
"(...) para comprender los alcances y supuestos de formulación de la 'reconsideración',
es importante señalar que el numeral 1) del artículo 49 de la Ley de Arbitraje
establece que 'Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo, pueden ser
OP1151
ART. 2 2 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
reconsideradas a iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por razones
debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento
arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo,
la reconsideración debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de notificada
la decisión' (...).
Como puede apreciarse, la reconsideración constituye una herramienta procesal a
través del cual una de las partes solicita -o el tribunal arbitral dispone de oficio- la
modificación o reformulación de una decisión, distinta al laudo, emitida por dicho
tribunal durante las actuaciones arbitrales.
En esa medida, la reconsideración constituye también la materialización del derecho
de contradicción que asiste a las partes en el arbitraje -distinta a las excepciones
u objeciones-, orientada, exclusivamente, a cuestionar la legalidad, motivación
e idoneidad de las decisiones arbitrales distintas al laudo, debiendo ser formulada
en la oportunidad establecida por las partes o el reglamento arbitral aplicable o, en
su defecto, dentro del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 49 de la Ley de
Arbitraje".
0P1152
OP1153
OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Inaplicabilidad supletoria del Código Procesal
Civil en los arbitrajes bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del
Estado
"En los arbitrajes bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado no
resultan aplicables de manera supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil,
por cuanto no se encuentran dentro del esquema normativo previsto en el artículo
52 de la Ley [véase art. 45 del TUO de la LCE] y porque prima el principio de especialidad
en la aplicación de la Ley y su Reglamento, seguido por la Ley de Arbitraje.
Así, las excepciones u objeciones que se formulen en el arbitraje, si bien podrán ser
denominadas de modo similar a las establecidas en el artículo 446 del Código Procesal
Civil, no podrán fundamentarse ni resolverse en aplicación de las disposiciones
de dicha norma".
OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2013/DAA: Sometimiento de controversias sobre
liquidación de contrato de obra y nulidad a arbitraje
"(...) resulta evidente que las controversias sobre la liquidación, así como la nulidad
de la resolución emitida por la Entidad, pueden ser sometidas a arbitraje.
Lo expresado en el párrafo anterior responde a la misma lógica detallada en el
artículo 40 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje,
en tanto establece que el tribunal arbitral es competente para conocer el fondo
de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias
a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales.
En consecuencia, cualquier cuestionamiento o controversia respecto a la liquidación
de un contrato de obra -incluida su nulidad- puede someterse a arbitraje: correspondiendo
al árbitro único o tribunal arbitral, según corresponda, definir la procedencia
o improcedencia de dicha pretensión en el laudo respectivo, debiendo considerar
para ello los elementos relevantes del caso en particular".
1144
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 5
OPINIÓN EN ARBITRAJE 003-2013/DAA: Sometimiento de controversias sobre nuli- OP1154
dad de contrato y reconocimiento de precio de prestaciones ejecutadas a arbitraje
"(...) es evidente que el árbitro único o Tribunal Arbitral, de ser el caso, son competentes
para resolver las controversias derivadas de la nulidad del contrato, debiendo
precisarse que dichas controversias no se limitan a confirmar o a dejar sin efecto la
decisión de la Entidad de declarar la nulidad del contrato, sino que también podrían
incluir, como una de las pretensiones, el reconocimiento del precio de las prestaciones
que ejecutó el proveedor, en tanto es un derecho que se origina por la declaración
de nulidad del contrato.
Bajo esa misma lógica el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo
que norma el arbitraje, establece que 'El tribunal arbitral es competente para
conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones
conexas v accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así
como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo
de las mismas' (...).
En consecuencia, mediante arbitraje pueden resolverse las controversias derivadas
de la nulidad de un contrato, entre ellas, el reconocimiento del precio de las prestaciones
ejecutadas por el proveedor, siempre que se presente de manera subordinada
al cuestionamiento de la nulidad del contrato, debiendo solicitarse dentro del
plazo de caducidad indicado en el artículo 144 del Reglamento [véase art. 166 del
nuevo RLCE]".
OPINIÓN EN ARBITRAJE 002-2013/DAA: Arbitrajes derivados de operaciones ofi- OP1155
cíales de crédito no le son aplicables la normativa de contrataciones del Estado
"A los arbitrajes que se originen en virtud a contratos derivados de operaciones oficiales
de crédito, no les son aplicables las obligaciones propias del arbitraje administrativo
regulado por la normativa de contrataciones del Estado, como la de remitir el
laudo a OSCE para su registro y notificación".
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1069-2018- J 4 3 6
FCE-S1: Las controversias que surjan entre las partes se resuelven mediante conciliación
o arbitraje
"Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley establece que las
controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución,
inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación
o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
Asimismo, el artículo 137 del Reglamento [véase art. 166 del nuevo RLCE] establece
que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede
ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se
1145
ART. 2 2 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del
contrato quedó consentida" (p. 9).
D O CTRIN A
D 507
Ortega López, Iván Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la
Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica,
Lima, octubre 2018.
"(...) el artículo 45.2 de la Ley establece q u e'(...) el inicio del procedimiento de solución
de controversias no suspende o paraliza las obligaciones contractuales de las
partes, salvo que la Entidad disponga lo contrario, de acuerdo a lo que establezca el
reglamento (...)'. Iniciada la controversia, el procurador debe emitir un informe analizando
y recomendando si es necesario seguir la controversia arbitral, determinar la
expectativa de éxito, considerando el tiempo y recursos de la entidad, siendo responsable
si impulsa el proceso en contra del informe técnico. Finalizado el proceso
arbitral en contra de la entidad, el recurso de anulación solamente podrá ser autorizado
por el Titular de la Entidad mediante resolución autoritativa que incluye el
informe técnico -legal y el impacto costo- beneficio" (pp. 7 - 8).
§
ARTÍCULO 226
Convenio arbitral
226.1. Cuando corresponda el arbitraje institucional, en el convenio arbitral las partes
encomiendan la organización y administración del arbitraje a una institución
arbitral.
226.2. En los siguientes supuestos, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución
arbitral:
a) Cuando no se ha incorporado un convenio arbitral expreso en el contrato.
b) Cuando a pesar de haberse precisado en el convenio arbitral que el arbitraje es
institucional no se ha designado a una institución arbitral determinada.
c) Cuando, a pesar de no cumplirse con las condiciones establecidas en el numeral
225.3 del artículo 225, en el convenio arbitral se señala expresamente que
el arbitraje es ad hoc.
d) Cuando en el convenio arbitral no se haya precisado el tipo de arbitraje.
e) Cuando en el convenio arbitral se encargue el arbitraje al SNA-OSCE en contravención
a lo establecido en el Reglamento y en el Reglamento del SNA-OSCE.
f) Cuando se trate de controversias que se desprenden de órdenes de compra
o de servidos derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado
un convenio arbitral en las mismas.
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.
226.3. Las partes pueden establecer estipulaciones adicionales o modificatorias
del convenio arbitral, en la medida que no contravengan las disposiciones de la
normativa de contrataciones del Estado.
Concordancias en la LCE:
Art. 45:
22a DCF:
M edios de solución de controversias de la ejecución contractual
Acreditación de instituciones arbitrales
Concordancias en el RLCE:
Art. 225.4:
Tipo de arbitraje dependiendo del convenio arbitral
Concordancias en D irectivas del OSCE:
Directiva N° 014-2017-OSCE/CD: Procedim iento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y
arbitrajes adm inistrados por el SNA-OSCE
Directiva N° 025-2016-OSCE/CD: Reglam ento del régim en institucional de arbitraje subsidiario de
cuantía m enor en contrataciones del Estado a cargo del OSCE
§
ARTÍCULO 227
Solicitud de Arbitraje Ad Hoc
227.1. El arbitraje ad hoc se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte
por escrito, con indicación del convenio arbitral, un resumen de la o las controversias
a ser sometidas a arbitraje y su cuantía, incluyendo la designación del árbitro,
cuando corresponda.
227.2. La solicitud a la Entidad o al contratista es dirigida al último domicilio válidamente
señalado para efectos de la ejecución contractual.
Concordancias en la LCE:
A rt. 45:
M edios de solución de controversias de la ejecución contractual
Concordancias en el RLCE:
Art. 225:
Art. 228:
Arbitraje
Respuesta a la solicitud de arbitraje ad hoc
JU R ISPRU D EN C IA
AD HOC: Consorcio Cochapampa vs. Municipalidad Distrital de San Juan (A.U.: R. j 437
Benavides): La fecha de inicio de la vigencia de un proceso arbitral dependerá de su
naturaleza o tipo
"Ahora bien, es importante señalar que la fecha de inicio de la vigencia de un proceso
arbitral dependerá de su naturaleza o tipo; así, si estamos ante un arbitraje ad
hoc, el arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje remitida a la otra parte.
1147
ART. 2 2 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En cambio, en caso estemos ante un arbitraje institucional, el arbitraje se inicia de
conformidad con las disposiciones establecidas en el reglamento de la institución
arbitral que corresponda; ello de conformidad con el segundo párrafo del artículo
215 del Reglamento [véase art. 225 del nuevo RLCE]" (p. 23).
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 228
Respuesta a la solicitud de Arbitraje Ad Hoc
228.1. La parte que reciba una solicitud de arbitraje ad hoc de conformidad con el
artículo precedente, la responde por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud,
con indicación de la designación del árbitro, cuando corresponda y su posición o
resumen referencial respecto de la controversia y su cuantía.
228.2. La falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, no
interrumpe el desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que
se lleve a cabo la conformación del tribunal arbitral o árbitro único y la tramitación
del arbitraje.
C o n co rd an cia s en la LCE:
Art. 45: Medios de solución de controversias de la ejecución contractual
Concordancias en el RLCE:
Art. 225: Arbitraje
Art. 227: Solicitud de arbitraje ad hoc
Concordancias en D irectivas del OSCE:
Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedim iento de designación residual de árbitros a cargo del OSCE
• ' • -.........\Yv¿vvi¡ív ;'<*\<v
O PIN IO N ES D EL O SC E
OP1156
OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Designación residual del OSCE, ante la
falta de respuesta a la solicitud de arbitraje y de designación de árbitro
"(...) si bien el numeral citado establece un plazo máximo (...) para solicitar al OSCE
la designación del árbitro de la contraparte, no señala las consecuencias jurídicas
de presentar la solicitud de designación fuera del plazo establecido, por lo que no
podría considerarse que el transcurso del plazo elimina el derecho de las partes de
solicitar la designación, ni menos aún se ha establecido que este Organismo Supervisor
no deba atender dicha petición; por lo que, en opinión de esta Dirección, el
OSCE se encontraría impedido de restringir o limitar el derecho de las partes para
tal efecto.
Adicionalmente, debe considerarse que en el supuesto que el OSCE rechazara la solicitud
de designación residual de un árbitro, se frustraría la realización del respectivo
1148
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 9
proceso arbitral, lo que en los hechos conllevaría a una limitación al acceso a la justicia,
atentándose contra la finalidad última del arbitraje como mecanismo de solución
de controversias.
(...)
En virtud de lo expuesto, considerando que la designación de todos los árbitros es
indispensable para la continuación de las actuaciones arbitrales y que no se prevé
una consecuencia específica cuando se solicita la designación residual de árbitros al
OSCE fuera del plazo previsto para ello, el OSCE no puede rehusarse a aceptar y tramitar
dichas solicitudes".
§
ARTÍCULO 229
Excepciones u objeciones
Las excepciones u objeciones al arbitraje cuya estimación impida entrar en el
fondo de la controversia es resuelta al finalizar la etapa postulatoria y antes que se
fijen los puntos controvertidos del proceso.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 45:
M edios de solución de controversias de la ejecución contractual
Concordancias en el RLCE:
A rt. 225: Arbitraje
Concordancias con otras norm as:
DLEG N° 1071: Decreto Legislativo que regula el arbitraje
O PIN IO N ES D EL O S C E
OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Excepciones al arbitraje
"(...) las 'excepciones' (también denominadas como 'objeciones' por la Ley de Arbitraje)
constituyen una especial manera de ejercer el derecho de contradicción o
defensa, pues son herramientas procesales que emplean las partes a fin de cuestionar
la viabilidad del arbitraje e impedir la continuidad de algunas o todas las actuaciones
arbitrales, sin cuestionar, necesariamente, el fondo de la controversia.
En este punto, cabe precisar que la absolución de excepciones en la vía arbitral está
estrechamente ligada al ejercicio del Competence-Competence de los árbitros, en
virtud del cual estos son los competentes para pronunciarse sobre los alcances de su
propia competencia, ya sea a partir de la valoración de los vicios de fondo o forma
que se aleguen en torno a la validez y/o eficacia del convenio arbitral, o desde la evaluación
de los elementos de juicio que comprometan su autoridad para resolver la
materia controvertida".
0P1157
ART. 2 3 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OP1158
OP1159
OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Las excepciones que pueden interponerse
en el arbitraje no conforman una lista taxativa o cerrada
"(...) las excepciones que pueden interponerse en el arbitraje no conforman una lista
taxativa o cerrada, pudiendo fundamentarse: (i) en la inexistencia, nulidad, anulabilidad,
invalidez o ineficacia del convenio arbitral; (ii) por no estar pactado el arbitraje
para resolver la materia controvertida; o (iii) en cualquier otra estimación que impida
entrar en el fondo de la controversia (tales como las excepciones de incompetencia,
caducidad', cosa juzgada, entre otras)".
OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Absolución de excepciones en el arbitraje
"(...) debe reiterarse que la absolución de excepciones (también denominadas como
'objeciones', en el arbitraje están estrechamente vinculadas al ejercicio del Competence
- Competence, de los árbitros, en virtud del cual estos son los competentes
para pronunciarse sobre los alcances de su propia competencia.
Asimismo, el numeral 4) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje señala que 'Salvo pacto
en contrario el tribunal arbitral decidirá estas excepciones u objeciones con carácter
previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas a/fondo
de la controversia (...)'.
En esa medida, salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral -en ejercicio del Competence
- Competence- es quién debe resolver las excepciones (u objeciones) que se
interpongan durante el arbitraje".
§
ARTÍCULO 230
Árbitros
230.1. El arbitraje es resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado
por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes, salvo lo señalado en el
artículo 236. En caso de duda o falta de acuerdo, el arbitraje es resuelto por árbitro
único.
230.2. Tanto en el arbitraje institucional como en el ad hoc la designación del árbitro
por parte de la Entidad es aprobada por su Titular o por el servidor en quien
este haya delegado tal función; sin perjuicio de la verificación oportuna que realice
la institución arbitral y el contratista.
230.3. En los arbitrajes institucionales, la institución arbitral verifica que los árbitros
cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo 45 de la
Ley.
230.4. Para desempeñarse como árbitro en los arbitrajes ad hoc, se requiere estar
inscrito en el Registro Nacional de Árbitros (RNA-OSCE). Los plazos y procedimientos
para la designación y aceptación de árbitros en arbitrajes ad hoc se establecen
en la directiva aprobada por el OSCE.
mm_____________________________________________________________________
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART, 2 3 0
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 45.15:
Art. 45.16:
Art. 45.27:
Art. 45.28:
Art. 45.33:
Concordancias en el RLCE:
Art. 231:
Art. 232:
Art. 233:
Art. 234.2:
Art. 235.1:
Art. 240:
A rt. 242:
Art. 254:
10a DCT:
11a DCT:
Exigencias para el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral
Árbitros designados por el Estado deberán estar inscritos en el RNA
O bligaciones de los árbitros
Sanciones a los árbitros
O bligación de los árbitros de registrar determ inada inform ación en el SEACE
Im pedim entos para ser árbitro
D esignación residual de árbitros
Ind ependencia, im parcialidad y deber de inform ación de los árbitros
Recusación de árbitros en arbitrajes ad hoc y adm inistrados por el SNA
Instalación del Tribunal Arbitral
Los árbitros están obligados de registrar la inform ación de los m edios de solución
de controversias en el SEACE
Registro Nacional de Árbitros
Supuestos de infracción ética sancionables a los árbitros
Im plem entad ón del RNA-OSCE
Vigencia del RNA
C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:
Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedim iento de designación residual de árbitros a cargo del
OSCE
Directiva N° 014-2017-OSCE/CD: Procedim iento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y
arbitrajes adm inistrados por el SNA-OSCE
Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios
arbitrales adm inistrados por el OSCE
O PIN IO N ES D E O SC E
OPINIÓN 044-2017/DTN: La aprobación de la designación de árbitros por parte de
la Entidad está a cargo del Titular de la Entidad o de la persona a quien se le haya
delegado tal atribución; pudiendo recaer dicha encargatura en los procuradores
públicos
"El numeral 22.2 del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1068 - Decreto Legislativo
del Sistema de Defensa Jurídica del Estado señala que la defensa jurídica del Estado
a cargo de los Procuradores Públicos comprende todas las actuaciones que la ley en
materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten. No obstante ello, considerando
el carácter especial que tienen las disposiciones de la normativa de contrataciones
del Estado respecto de la resolución de conflictos derivados de contratos
enmarcados dentro de su ámbito de aplicación, cuando la Entidad sea la parte que
formula o responde la solicitud arbitral, debe hacerlo con Indicación de la designación
del árbitro, la cual debe ser aprobada necesariamente por el Titular de la Entidad
o por la persona a quien se le haya delegado tal atribución. En ese orden de ideas, en
materia de contrataciones del Estado, la aprobación de la designación de árbitros se
encuentra a cargo del Titular de la Entidad o de la persona a quien se le haya delegado
tal atribución; en consecuencia, el Procurador Público solo podrá ejercer dicha
0P1160
115'
ART. 2 3 1 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
función cuando esta hubiera sido objeto de delegación por parte del Titular de la
Entidad. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es importante señalar que, con fecha 18
de junio de 2016, el III Pleno del Consejo de Defensa Jurídica del Estado emitió algunos
acuerdos y recomendaciones respecto a la designación de árbitros en materia
de contrataciones del Estado, precisando que 'En el caso de disputas arbitrales
bajo el amparo de la Ley N° 30225 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 350-2015-EF, el Procurador Público propondrá una terna de árbitros elegidos
en base a criterios objetivos tales como la experiencia profesional, experiencia
relacionada a temas de arbitraje, especialización en los temas controvertidos, entre
otros; la que someterá a consideración del Titular de la Entidad o del funcionario a
quien este haya encargado la función de designar al árbitro de la Institución. Adicionalmente,
el procurador público que sustente experiencia en temas de arbitraje en
la contratación pública, podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Titular
de la Entidad, a fin de ser el funcionario a quien se le delegue la función de designar
a los árbitros de la institución (..
§
ARTÍCULO 231
Impedimentos para ser árbitro
231.1. Se encuentran impedidos para ejercer la función de árbitro:
a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la
República, los Ministros de Estado, los Viceministros, los titulares y los miembros
del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos.
b) Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.
c) Los Fiscales y los Ejecutores Coactivos.
d) Los Procuradores Públicos y el personal que trabaje en las procuradurías, o de
las unidades orgánicas que hagan sus veces, cualquiera sea el vínculo laboral.
e) El Contralor General de la República y el Vice Contralor.
f) Los Titulares de instituciones o de organismos públicos del poder ejecutivo.
g) Los gobernadores regionales y los alcaldes.
h) Los directores de las empresas del Estado.
i) El personal militar y policial en situación de actividad.
j) Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa
con la Entidad o Sector en que laboren y dentro de los márgenes establecidos
por las normas de incompatibilidad vigentes.
k) Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (06) meses después de haber
dejado la institución.
l) Los sometidos a proceso concursal.
m) Los sancionados con inhabilitación o con suspensión de la función arbitral
establecidas por el Consejo de Ética, en tanto estén vigentes dichas sanciones,
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.
sin perjuicio de la culminación de los casos en los que haya aceptado su designación
previamente a la fecha de imposición de la sanción.
n) Los sancionados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos,
en tanto estén vigentes dichas sanciones.
o) Los sancionados con condena que lleve aparejada la inhabilitación para ejercer
la profesión, en tanto esté vigente dicha sanción.
p) Los sancionados por delito doloso, en tanto esté vigente dicha sanción.
q) Los que tengan sanción o suspensión vigente impuesta por el Tribunal.
r) Las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles
(REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea
accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones
en bolsa, así como en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por
mala práctica profesional, en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución
y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los
otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado.
s) Las personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
t) Las personas sancionadas por el Consejo de Ética según lo dispuesto en este
Reglamento.
u) Las personas a las que se refiere el literal m) del numeral 11.1 del artículo 11 de
la Ley.
231.2. En los casos a que se refieren los literales h) y j) del numeral precedente, el
impedimento se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen esas personas.
Concordancias en la LCE:
Art. 11.1 lit. m:
Art. 45:
Art. 45.15:
Art. 45.16:
Art. 45.27:
Art. 45.28:
Art. 45.33:
Impedidos por condena consentida o ejecutoriada por determinados delitos
Medios de solución de controversias de la ejecución contractual
Exigencias para el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral
Árbitros designados por el Estado deberán estar inscritos en el RNA
Obligaciones de los árbitros
Sanciones a los árbitros
Obligación de los árbitros de registrar determinada información en el SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 233: Independencia, imparcialidad y deber de información de los árbitros
Art. 254: Supuestos de infracción ética sancionable a los árbitros
§
ARTÍCULO 232
Designación residual de árbitros
232.1. En aquellos procesos arbitrales ad hoc en los cuales las partes no hayan pactado
la forma en la que se designa a los árbitros o no se hayan puesto de acuerdo
respecto a la designación del árbitro único o algún árbitro que integre el Tribunal
Arbitral, o los árbitros no se hayan puesto de acuerdo sobre la designación
1153
ART. 2 3 2
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
del presidente del Tribunal Arbitral, cuando corresponda, cualquiera de las partes
puede solicitar al OSCE la designación residual, la que se efectúa a través de una
asignación aleatoria por medios electrónicos, de acuerdo a los plazos y procedimiento
previstos en la Directiva correspondiente.
232.2. Para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral o del árbitro
único en un arbitraje institucional, el árbitro a designarse está inscrito en el
RNA-OSCE.
232.3. Las designaciones residuales efectuadas por el OSCE se realizan del RNA-
OSCE, y son definitivas e inimpugnables.
Concordancias en la LCE:
Art. 45:
Art. 52 lit. I:
Medios de solución de controversias de la ejecución contractual
Función del OSCE de designar árbitros y resolver las recusaciones de manera residual
Concordancias en el RLCE:
Art. 228: Respuesta a la solicitud de arbitraje ad hoc
Art. 230: Árbitros
Art. 233: Independencia, imparcialidad y deber de información de los árbitros
Art. 242: Registro Nacional de Árbitros
Concordancias en Directivas del OSCE
Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedimiento de designación residual de árbitros a cargo del
OSCE
Directiva N° 017-2017-OSCE/CD: Procedimiento de inscripción y renovación en la nómina de profesionales
aptos para designación residual del OSCE, así como supuestos de suspensión y exclusión
Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbritos y Registro Nacional de secretarios arbitrales
administrados por el OSCE
OPINIONES DEL OSCE
0P1161
OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: La normativa de contrataciones del Estado
no prevé una consecuencia específica cuando se solicita la designación residual de
árbitros al OSCE fuera del plazo previsto para ello, por lo que el OSCE no puede
rehusarse a aceptar y tramitar dichas solicitudes
"(...) si bien el numeral citado establece un plazo máximo (...) para solicitar al OSCE la
designación del árbitro de la contraparte, no señala las consecuencias jurídicas de presentar
la solicitud de designación fuera del plazo establecido, por lo que no podría considerarse
que el transcurso del plazo elimina el derecho de las partes de solicitar la designación,
ni m enos aún se ha establecido que este Organismo Supervisor no deba atender
dicha petición; por lo que, en opinión de esta Dirección, el OSCE se encontraría impedido
de restringir o limitar el derecho de las partes para tal efecto.
Adicionalm ente, d eb e considerarse que en el supuesto que el O SCE rechazara la solicitud
d e designación residual de un árbitro, se frustraría la realización del respectivo
proceso arbitral, lo que en los hechos conllevaría a una limitación al acceso a la justicia,
atentándose contra la finalidad última del arbitraje co m o m ecanism o de solución
de controversias.
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 3 3
(...)
En virtud de lo expuesto, considerando que la designación d e todos los árbitros es
indispensable para la continuación d e las actuaciones arbitrales y que no se prevé
una consecuencia específica cuando se solicita la designación residual de árbitros al
O SCE fuera del plazo previsto para ello, el O SCE no p uede rehusarse a aceptar y tramitar
dichas solicitudes".
§
ARTÍCULO 233
Independencia, imparcialidad y deber de información
233.1. Los árbitros son y permanecen durante el desarrollo del arbitraje independientes
e imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales, profesionales
o comerciales.
233.2. Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, informa sobre cualquier circunstancia
acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento,
que pudiera generar dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
Este deber de información comprende, además, la obligación de dar a conocer
a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su aceptación
que pudiera generar dudas sobre su imparcialidad e independencia.
233.3. El árbitro designado presenta una declaración jurada expresa sobre su idoneidad
para ejercer el cargo, señalando que cumple con los requisitos establecidos
en el numeral 45.15 del artículo 45 de la Ley, así como que cuenta con la disponibilidad
de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.2:
Independencia, imparcialidad y deber de información como parte de las obligaciones
de los árbitros
Concordancias en el RLCE:
Art. 254: Supuestos de infracción ética sancionables
Art. 230: Árbitros
Art. 233:
Independencia, imparcialidad y deber de Información de los árbitros
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 014-2017 OSCE/CD: Procedimiento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y
arbitrajes administrados por el SNA-OSCE
Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios
arbitrales administrados por el OSCE
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN N» 037-2019-OSCE/DAR: El deber de revelación implica todo hecho j 4.38
que genera dudas respecto a la independencia e imparcialidad de un árbitro
1155
ART. 2 3 3
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"El d eber de revelación, implica, antes que nada, una exigencia ética al árbitro para
que en consideración a la buena fe y la confianza que han depositado las partes en
su persona, inform e de todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas
acerca de su imparcialidad o independencia.
En ese contexto, de m anera referencial, las directrices de la International Bar Asso-
ciation IBA nos informan que dicha obligación tiene com o propósito que las partes
puedan juzgar favorable o desfavorablem ente la inform ación brindada, y en virtud
a ello adoptar las m edidas pertinentes, entre ellas efectuar una m ayor indagación.
Asim ism o, José Maria Alonso Puig sobre la am plitud y las co nsecuencias del incu m
plim iento o cum plim iento defectuoso del d eber de revelación señala: 'El d eb er de
revelación es el más im portante de cuantos tiene el árbitro y por ello d eb e ser interpretada
por él m ism o d e forma am plio. El incum plim iento o cum plim iento defectuoso
del d eb er d e revelación quiebra la necesaria confianza que forzosam ente ha
de inspirar la relación partes/árbitro en un proceso arbitral'.
Respecto al alcance y contenido del deber de revelación de los árbitros, la doctrina
informa de las siguientes pautas de importancia: a) Perspectiva en la revelación: No
sólo d eb e revelarse lo que uno considere que puede generar dudas (criterio subjetivo);
sino todo lo que crea que a los ojos de las partes pueda ser objeto de cuestiona-
miento (criterio objetivo); b) Nivel del contenido: Informar lo relevante y razonable; c)
Extensión: Amplia visión para revelar hechos o supuestos, en equilibrio con el criterio
de relevancia; d) !n dubio pro decloratione: En toda duda sobre la obligación de declarar
debe resolverse a favor de hacer fa declaración; y, e) Oportunidad de la revelación.
Asim ism o, en el m arco de la Ley, los árbitros están obligados a declarar oportunam
ente sin dem ora alguna circunstancia que les impediría actuar con imparcialidad
y autonom ía, pasible de recusación. El Reglam ento de la acotada Ley, ha delim i
tado m ejor esta regulación, señalando que el d eber de inform ación se efectúa con
motivo de la aceptación del cargo así com o por cualquier causal sobrevenida a la
aceptación. Del m ism o modo, el Código de Ética especifica que el d eb er de inform
ación se efectúa por escrito a las partes con motivo de la aceptación del cargo y se
m antiene durante el transcurso del arbitraje.
(...)" (pp. 9 -11).
J 4 39
RESOLUCIÓN N° 273-2018-OSCE/DAR: La relación de amistad de los árbitros con
alguna de las partes debe demostrarse; y evidenciar objetivamente la afectación de
los principios de independencia e imparcialidad
"(...) lo alegado por el recusante se basa en el supuesto de que, al haber obtenido
el grado en años consecutivos por parte de la m ism a casa d e estudios, podría existir
vínculos de amistad. Sin em bargo, esta coincidencia, no basta para atribuir un prejuzgam
iento o para asegurar la existencia de vínculos de amistad.
Del mismo modo, la recusación tam poco ha expuesto alguna conducta o actuación
concreta de la señora (...) [árbitro] que a criterio del recusante genere dudas justificadas
de su independencia e imparcialidad en el proceso del cual deriva la presente
recusación.
Ahora bien, respecto a la presunta 'amistad' que alega el recusante, d eb e señalarse
que esta es definido por la Real Academ ia de la Lengua Española c o m o '(...) Afecto
1156
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.
personal, puro y desinteresada, com partido con otra persona, que nace y se fortalece
con el trato'.
El m agistrado colom biano José Andrés Rojas citando al Consejo de Estado d e Sala
Plena Contencioso Adm inistrativo de Colom bia señala: 'De la am istad se ha dicho
que prepara el corazón del hom bre para la simpatía, lo libera de categorías objetivas
preestablecidas y de perjuicios, le perm ite co no cer al amigo, no sólo com o lo ve el
m undo sino cual es en lo m ás profundo de su ser. La amistad es, pues, conocim iento
del corazón y de la inteligencia. Por ello no se entra en ella, de la misma m anera que
se matricula una persona en un partido o en un club, a los que se p uede abandonar
cuando ya no satisfacen (...)'.
La am istad pues constituye una noción que atañe al fuero interno y espiritual de las
personas de ahí que el Tribunal Constitucional Español precise q u e ,'(...) la amistad
com o la enem istad pertenecen a la esfera subjetiva de los sentim ientos y sólo pueden
predicarse de las personas físicas.
Siendo una situación que reside en la esfera subjetiva de cada individuo, es im portante
su reconocim iento por aquellos que lo predican. Del m ism o m odo, es im portante
considerar los hech os externos o concretos que perm itan corroborar los actos
individualizados de amistad. Al respecto, la Corte Constitucional de Colom bia ha
señalado lo siguiente: 'A pesar del carácter subjetivo que im plica la amistad, su reconocim
iento a efecto de considerar que pueda conturbar la m ente neutral del falla-
dor, requiere no solo de la m anifestación por parte de quien se considera im pedido,
sino adem ás de otra serie d e hechos que así lo demuestren'.
Asim ism o, la relación d e am istad d eb e ser relevante, esto es, d eb e ser un vínculo
estrecho que p uede afectar o poner en riesgo la ecuanim idad del juzgador para
resolver una controversia. Otra vez, en palabras del Tribunal Constitucional de C o lo m
bia: 'Tal vínculo afectivo d eb e ser de un grado tan im portante que eventualm ente
pued e llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal
ejerce influencia tan decisiva en el ju e z co m o para condicionar su fallo'.
En atención a las consideraciones expuestas, pasarem os a analizar los hech os co n
cretos del coso: El contratista señaló que existiría un vínculo de am istad entre la
señora (...) [árbitro] y la Procuradora Público Adjunto de la Entidad, (...), en base a los
docum entos obtenidos del portal w eb de la SUNEDU en los que aprecia que am bas
obtuvieron el grado de Bachiller en años consecutivos.
Con motivo de absolver el traslado d e lo recusación (fs. 55), la señora (...) [árbitro]
señaló, entre otros: 'reitero no conozco, ni he m antenido ningún tipo de relación con
la representante de la entidad'.
C o m o pued e observarse, de los actuados que obran en el expediente no existen
elem entos objetivos que perm itan determ inar la existencia de una relación de am istad
entre la árbitra recusada y la representante d e la entidad, aunado a ello, se tiene
que la señora (...) [árbitro] negó la supuesta relación amical. En ese sentido, consid e
ram os que en el presente procedim iento el vínculo d e am istad entre (...) [árbitro] y la
Procuradora Pública Adjunta de la Entidad no se encuentra dem ostrado, no es posible
establecer una posible afectación de su d esem p eño imparcial e Independiente
en el proceso arbitral, m otivo por el cual la recusación sobre este extrem o d eb e ser
declarada infundada" (pp. 8 - 10).
1157
KKíueagtt
ART. 2 3 3
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J440
RESOLUCIÓN N° 271-2018-OSCE/DAR: El vínculo funcional y/o profesional existente
entre el árbitro recusado y el abogado de una de las partes resulta relevante
por razones de dependencia, que vulneran el deber de independencia de todo
árbitro
"(...) d eb em o s señalar que el árbitro recusado (...) asum ió co m o funcionario de la
Sociedad de Beneficencia Pública de Huancayo (criterio de proximidad en relación
al proceso del cual deriva la presente recusación), siendo que la naturaleza de los
cargos d esem p eñad o s corresponderían a funciones de línea, de adm inistración y
de dirección (criterio de intensidad por la interacción que d em anda el ejercicio de
dichas actividades), las cuales son obviam ente retribuidas (criterio de materialidad),
las m ism as que se ejercen sobre la base de una estructura organizacional de carácter
funcional y jerárquico con la Presidencia del Directorio a cargo del (...) [presidente del
Directorio de la Sociedad de Beneficencia d e Huancayo] (criterio de dependencia).
Entonces, es evidente que el vínculo funcional o profesional existente entre el señor
(...) [recusado] y (...) [el Presidente del Directorio] resulta relevante por razones de
d ep endencia, materialidad, intensidad y proximidad.
El hecho es que, com o se expuso anteriorm ente, el señor (...) [Presidente] ha participado
en el proceso del cual deriva la presente recusación co m o abogado de lo Entidad,
pero adem ás es Presidente de Directorio d e la Sociedad de Beneficencia Pública
de Huancayo (institución en la que labora el árbitro recusado) siendo que su d esignación
en dicho Directorio ha sido efectuada por el titular de la Entidad, lo cual por
m andato legal ejerce funciones norm ativos, d e supervisión y evaluación de la gestión
de la referida entidad benéfica.
Todos los puntos antes expuestos, nos llevan a determ inar que en el presente caso
se presentan circunstancias que generan dudas justificadas de la independencia e
imparcialidad del señor (...) [árbitro], razón por la cual la recusación d eb e declararse
fundada" (p. 7).
J441
RESOLUCIÓN N° 234-2018-OSCE/DAR: El deber de revelación no sólo debe condecirse
con la oportunidad de la declaración y la relevancia e importancia del contenido,
sino además con el conocimiento que tenga el árbitro respecto de dichos
hechos
"(...) la im portancia o relevancia de una relación no d eb e ponderarse en mérito a
la sola existencia del vínculo sino adem ás considerando la incidencia que pueda
tener en el proceso, al punto que, co m o señala la norm a, sea susceptible de afectar
el d esem p eño en el arbitraje. Por los elem entos aportados en el presente procedim
iento no p odem os concluir fehacientem ente que el vínculo existente entre
el secretario arbitral (...) y el ab og ad o de la em presa (...) [dem andante] en el proceso
seguido con Fondo Mi Vivienda S.A., haya sido relevante com o para afectar su
d esem p eño en el proceso del cual deriva la presente recusación, por las siguientes
razones:
a) Es usual que en los arbitrajes el Tribunal Arbitral proceda con la designación del
secretario arbitral. En sus descargos en el presente procedim iento el (...) [árbitro
recusado] ha señalado que su designación com o tai en el Arbitraje-2 la habría
realizado el Presidente del Colegiado, (...).
1158
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 3 3
b) En todo caso, no existen m edios probatorios que nos lleven a determ inar que la
designación del (...) [árbitro recusado] haya sido realizada por alguna de las partes,
en este caso, por la em presa (...) [dem andante] com o para deducir algún
nexo relevante del ab og ad o de esta última con el referido profesional.
c) Tam poco contam os con pruebas para evidenciar algún otro vínculo de distinta
naturaleza entre el (...) [árbitro recusado] con lo em presa (...) [empresa d em an
dante] o su ab ogado (...).
d) El vínculo entre el secretario arbitral (...) [recusado] y el abogado de la em presa contratista
(...), se deriva de tal, sólo un único proceso arbitral.
e) Adem ás las partes, integrantes del Tribunal Arbitral y controversias del referido
proceso arbitral no son las m ism as que se ventilan en el arbitraje del cual deriva
la presente recusación. Ya se explicó anteriorm ente que no se cuenta con sustento
probatorio para determ inar que el árbitro recusado conocía indubitablem
ente que el Contratista y (...) [dem andante] se encontraba vinculado em p resarialm
ente antes del pedido de am pliación de revelación que le form uló la
Entidad.
f) Mientras que en el Arbitraje-2, ninguna d e las partes nom bró co m o secretario
arbitral al señor (...) [árbitro recusado], en el Arbitraje 1 (del cual deriva la presente
recusación) la designación del referido profesional no la ha efectuado el
Contratista sino la Entidad recusante.
g) No hay elem entos para evidenciar que la actuación del referido secretario haya
excedido de aspectos estrictam ente organizativos o adm inistrativos co m o para
influir en las actuaciones arbitrales sea a favor o en contra de la em presa (...)
[dem andante] o de su ab ogado el señor Ricardo Bejarana Castillo, y por ende
derivar un fuerte vínculo del citado auxiliar con este último.
Sobre el seg u n do supuesto señalado en el literal b) (...), en el proceso arbitral seguido
entre Fondo Mi Vivienda S.A. y (...) [em presa dem andante] el señor (...) [árbitro recusado]
no form aba parte del Tribunal Arbitral co m o órgano resolutor de las controversias,
por lo que no podía emitir algún pronunciam iento sobre intereses o d erechos
de las partes, de m anera que no puede concluirse que el señor (...) [árbitro
recusado] m antuvo un proceso arbitral con el ab og ad o de la em presa (...) [empresa
dem andante]. De la m isma m anera, no se evidencia algún procedim iento o co n
flicto que podrían haber sostenido am bos profesionales; habida cuenta que el señor
Alvaro Zúñiga León se d esem p eñó co m o un auxiliar del citado proceso, sin formar
parte de la relación jurídica procesal.
Por todas las razones expuestas, no p o dem os concluir que el árbitro recusado haya
incurrido en algún incum plim iento de su d eber de revelación, por lo cual la recusación
d eb e declararse infundada" (pp. 15 -16).
-------------- § --------------
M üH
ART. 2 3 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Recusación
234.1. Los árbitros pueden ser recusados por las siguientes causas:
a) C u an d o se en cu en tren im p ed id os co nfo rm e el artículo 231 o no cu m p lan con
lo disp uesto por el artículo 233.
b) C u a n d o no reúnan las calificaciones y exigencias para asum ir el en carg o esta
b lecid as en la legislación y el conven io arbitral.
c) C u a n d o existan circunstancias q u e g eneren d udas justificad as resp ecto d e su
im parcialidad o in d ep e n d en cia, siem pre q u e d ichas circunstancias no hayan
sido excu sad as por las partes en form a o portuna.
234.2. En los arb itraje s ad hoc y en los a d m in istra d o s p o r el S N A -O S C E, la re cu
sa ció n es resu elta p o r el O S C E, en form a d efin itiva e in im p u g n a b le , co n fo rm e al
p ro ce d im ie n to e sta b le c id o en la D irectiva co rre sp o n d ie n te , salvo q u e las p artes
hayan a co rd a d o q u e la re cu sa ció n sea resu elta p o r una in stitu ció n arbitral
acre d itada.
234.3. El trám ite d e recusación no su sp en d e el arbitraje, salvo cu an d o se trate de
árbitro único o hayan sido recu sad o s dos (2) o tres (3) árbitros, o cu an d o lo disponga
el Tribunal Arbitral. Esta norm a es aplicab le a los arbitrajes ad hoc y a los
arbitrajes institucionales cu an d o no se haya regulado al respecto.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.15:
Art. 45.16:
Art. 45.27:
Art. 45.28:
Art. 45.33:
Concordancias en el RLCE:
Art. 230: Árbitros
Art. 231:
Art. 232:
Art. 233:
Art. 234.2:
Art. 235.1:
Art. 242:
Art. 254:
10a DCT:
11a DCT:
Exigencias para el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral
Árbitros designados por el Estado deberán estar inscritos en el RNA
Obligaciones de los árbitros
Sanciones a los árbitros
Obligación de los árbitros de registrar determinada información en el SEACE
Impedimentos para ser árbitro
Designación residual de árbitros
Independencia, imparcialidad y deber de información de los árbitros
Recusación de árbitros en arbitrajes ad hoc y administrados por el SNA
Instalación del Tribunal Arbitral
Registro Nacional de Árbitros
Supuestos de infracción ética sancionables a los árbitros
Implementación del RNA-OSCE
Vigencia del RNA
Concordancias en Directivas del OSCE
Directiva N° 014-2017-OSCE/CD: Procedimiento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y
arbitrajes administrados por el SNA-OSCE
Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios
arbitrales administrados por el OSCE
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN DE ARBITRAJE DEL OSCE
RESOLUCIÓN N° 038-2019-OSCE/DAR: No cabe la recusación por las decisiones j 442
que adopte un Tribunal Arbitral en el transcurso de las actuaciones arbitrales
"(...) considerando los hechos expuestos por la recusante, los cuales motivan la recusación
bajo análisis, queda claro que se está ante un supuesto en el que d eb e analizarse
el correcto ejercicio de la función arbitral, en cuanto al contenido y legitim idad
de las actuaciones y decisiones adoptadas por el árbitro único en ejercicio de sus
funciones y la Incidencia de estas en los derechos de las partes, no siendo la recusación
la vía idónea para tal fin, m áxim e si la parte recusante ha m anifestado que las
decisiones dispuestas por el árbitro único vertidas en las resoluciones referidas en los
párrafos precedentes, no se encuentran debidam ente motivadas, violan el d erecho
de defensa de las partes del proceso arbitral y vulnera el debido proceso.
En efecto, es preciso considerar que los límites para la valoración del incum plim iento
de los deberes arbitrales deben ser atendidos, a la luz de las restricciones establecidas
por el marco normativo. En ese sentido, deberá tenerse presente lo dispuesto
por el inciso 5) del artículo 29 de la Ley de Arbitraje aplicable al presente caso, el cual
establece que no procede recusación basada en decisiones del Tribunal Arbitral em i
tidas durante el transcurso d e las actuaciones arbitrales.
Siendo ello así, no constituye causal de recusación ‘p e r se' las decisiones del árbitro
único vinculadas a las referidas resoluciones, en tanto constituyen decisiones arbitrales
realizadas en el ám bito de las actuaciones arbitrales en el proceso arbitral del cual
deriva la presente recusación. En cualquier caso las partes cuentan con los m ecanism
os que les habilita el arbitraje a efectos de im pugnar u objetar aquellas decisiones
que consideren adversas, contravienen el m arco norm ativo o afectan sus derechos.
A mayor abundam iento, cab e señalar que el Tribunal Constitucional ha dispuesto
que el recurso de anulación constituye, por su propia finalidad, así co m o por la co n
figuración judicial d e la que se encuentra dotado, 'una verdadera opción procesal
cuyo propósito, técnicam ente hablando, p u ed e sustituir al am paro cu an d o de
la defensa de derechos constitucionales se trate, tales com o el d erecho al debido
proceso'.
Del m ism o m odo, d eb e tenerse en cuenta la D écim o Segunda Disposición C o m p le
mentaria de la Ley de Arbitraje d o nde se señala que para los efectos d e lo dispuesto
en el inciso 2 del artículo 512 del C ódigo Procesal Constitucional, se entiende que el
recurso d e anulación es una vía específica e idónea para proteger cualquier d erecho
constitucional am enazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.
En atención a lo expuesto, la recusación en el presente extrem o d eb e ser declarada
infundada" (pp. 14 -15).
RESOLUCIÓN N° 011 -2019-OSCE/DAR: La independencia e imparcialidad que
sustente una recusación debe ser evidenciada mediante elementos probatorios
J443
ART. 2 3 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
suficientes. La recusación no es el medio idóneo para cuestionar las decisiones emitidas
en arbitraje
"(...) no se evidencian elem entos probatorios para determ inar de forma fehaciente
el cuestlonam iento realizado por la Entidad a las decisiones arbitrales em itidas por
señor (...) [árbitro], en calidad de presidente de Tribunal Arbitral en la audiencia realizada
el 7 de diciem bre de 2018; y si dicha actuación arbitral generaría dudas justificadas
de su imparcialidad e independencia.
Al respecto, resulta necesario destacar que los cuestionam ientos respecto de las
actuaciones y decisiones arbitrales adoptadas por el Tribunal Arbitral en ejercicio de
sus funciones d eb en form ularse a través de los m ecanism os previstos en el arbitraje,
no siendo la recusación el m edio idóneo para ello.
En atención a lo señalado, no se evidencian elem entos probatorios que lleguen a
dem ostrar la existencia de circunstancias que generen dudas justificadas respecto a
la independencia e imparcialidad d e árbitro (...) [recusado]; por lo que la recusación
d eb e declararse infundada" (p. 5).
j 444
RESOLUCIÓN N° 036-2017-OSCE/PRE: La imparcialidad deberá analizarse desde el
aspecto subjetivo, mientras que la independencia en el objetivo. El deber de información
es complementario a los principios de imparcialidad e independencia, más
no elimina el análisis que respecto a estos se debe realizar
"Sobre los conceptos im plicados en este extrem o de la recusación, Ramón Mullerat
Balmaña ha señalado que:
'(...) La independencia es la calidad de ser libre d e la influencia, la orientación o el
control de los dem ás. (...)
(...) A diferencia de la imparcialidad, que es un estado mental, la independencia es
una situación d e hecho. (...)
La independencia se fundam enta principalm ente en las relaciones (o m ás bien la
ausencia d e relaciones) del árbitro con las partes o con terceros. Estas relaciones
pueden ser familiares (esposa, padres, hijos, primos); profesionales (cuando el árbitro
ha actuado, por ejem plo, co m o abogado, em p lead o o asesor de alguna de las partes);
de negocio o financieras (cuando el árbitro tiene un cargo, ejecutivo o no eje cu
tivo o es parte de una transacción com ercial con una de las partes del arbitraje (sic)
o personal (sic)'.
'La imparcialidad significa la libertad frente a todo favoritismo o prejuicio, ya sea de
palabra o de obra y una disposición d e servir a todas las partes por igual y no sólo a
una parte. (...)
La Imparcialidad es un estado de la m ente que, en ocasiones, se evidencia a través
de la conducta del sujeto. Un árbitro es parcial cuando tiene una preferencia o inclinación
hacia una parte o contra una parte o cu an d o un tercero percibe razonablem
ente dicha parcialidad (sic)'.
Com plem entariam ente a lo expuesto, Francisco G onzales De Cossio, refiere al respecto
lo siguiente:
'(...) Independencia: Es un criterio objetivo que se refiere al vínculo que p u ed e existir
entre un árbitro y las partes o el asunto objeto de la controversia. Se calificará de
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 3 4
independiente a un árbitro que carezca de vínculos 'próximos, sustanciales, recientes
y probados'. Imparcialidad: Es un criterio subjetivo y difícil de verificar, que alude
al estado mental de un árbitro. Pretende describir la ausencia de preferencia o riesgo
d e preferencia, a una de las partes en el arbitraje o el asunto en particular (...).
El tem a de la independencia, imparcialidad y apariencia de la imparcialidad d e los
árbitros es de gran im portancia en el arbitraje por la siguiente sencilla razón: el arbitraje
se basa en la confianza. (...).
Asim ism o, cab e precisar que los conceptos 'independencia' e 'imparcialidad' no se
encuentran desarrollados en forma porm enorizada en alguna ley, reglam ento o
directiva de arbitraje, ello en razón a que las causas que afectan a la imparcialidad
de los árbitros son indeterm inadas y variables, d ep en d iendo en gran m edida de las
circunstancias particulares d e cada caso; puesto que el cuestionam iento creado por
una circunstancia no es irrefutable, sino que d eb e evaluarse a la luz de las consideraciones
subjetivas, d e cada caso en concreto.
No obstante, d eb em os establecer que si bien es cierto el d eber de inform ación
es com plem entario a los principios de imparcialidad e independencia, por cuanto
ayuda a seleccionar a un árbitro correcto o evita escoger a uno inadecuado, al margen
de la revelación efectuada por el árbitro se d eb e de analizar si este, pese a lo que
pueda haber informado, m antiene su imparcialidad e independencia" (pp. 10 - 11).
RESOLUCIÓN N° 096-2017-OSCE/PRE: La supuesta parcialización en la emisión de j 445
resoluciones no es causal de recusación. Dichas decisiones arbitrales serán cuestionadas
a través de los mecanismos procesales que prevé el arbitraje
"Sobre la imparcialidad e independencia del árbitro, el jurista José María Alonso Puig
ha señalado lo siguiente: 'Hay m u cho escrito sobre el significado de cada uno de
estos dos térm inos, 'independencia' e 'imparcialidad', en el contexto del arbitraje
internacional. Frecuentem ente se ha entendido que la 'independencia' es un co n
cepto objetivo, apreciable a partir d e las relaciones del árbitro con las partes, m ientras
que la 'imparcialidad' apunta más a una actitud o un estado mental del árbitro,
necesariam ente subjetivo, frente a la controversia que se le plantea'.
Del m ism o m odo, el catedrático José Carlos Fernández Rozas señala: '(...) C om o
quiera que la imparcialidad es una cuestión subjetiva, los criterios para apreciarla
por los terceros d escansa (sic) en la consideración de los hech os externos, m ediante
los cuales suele m anifestarse la imparcialidad o la falta de esta; generalm ente dicha
apreciación se realiza d esd e la perspectiva de una parte objetiva en la posición de la
parte que recusa el árbitro. (...)'.
'Así concebida, la imparcialidad se configura com o una noción d e carácter subjetivo
de m uy difícil precisión pues se refiere a una determ inada actitud mental que
com porta la ausencia d e preferencia hacia una de las partes en el arbitraje o hacia el
asunto en particular. Y es aquí d o nd e es oportuna la distinción entre dos conceptos,
el de 'predilección' y el de 'parcialidad'. La predilección significa favorecer a una persona
sin p erjudicara la otra, mientras que la parcialidad implicar favorecer a una persona
perjudicando a otra. (...)'.
'(...) Si la imparcialidad es una predisposición del espíritu, la independencia es una
situación de carácter objetivo, m ucho m ás fácil de precisar, pues se d esp rende de
ART. 2 3 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
la existencia de vínculos de los árbitros con las partes o con las personas estrecham
ente vinculadas a estas o a la controversia, ya sea en relaciones de naturaleza personal,
social, económ icas, financieras (sic) o d e cualquier naturaleza.
El estudio de esos vínculos perm ite concluir si un árbitro es o no independiente, el
problem a es su cualidad acreditada para apreciar la falta de independencia, utilizándose
criterios tales co m o proximidad, continuidad o índole reciente que, bien entendido,
d eb en ser acreditados convenientem ente'.
Por otro parte, el artículo 224 del Reglam ento [véase art. 233 del nuevo RLCE] precisa
que: 'Los árbitros d eb en ser y perm anecer durante el desarrollo del arbitraje
independientes e imparciales, sin m antener con las partes relaciones personales,
profesionales o com erciales. (...)'. Adem ás, el num eral 3 del artículo 225 del citado
Reglam ento [véase art. 234 del nuevo RLCE] prevé com o causal de recusación
la existencia de '(...) circunstancias q u e generen dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia y cu an d o dichas circunstancias no hayan sido excusadas
por las partes en forma oportuna y expresa'.
Conform e a los criterios doctrinarios y norm ativos señalados procederem os a evaluar
los hech os relacionados al presente extrem o de la recusación los cuales se sustentan
en que no resultaba aplicable la renuncia al derecho d e objetar que señala
la Resolución N° 04, atendiendo a lo previsto en el num eral 18 del Acta d e instalación
y considerando que el plazo para presentar la dem anda indicado en la citada
Acta tiene carácter imperativo. Adem ás, hace m ención a que las irregularidades fu e
ron conocidas con la Resolución N° 02 y no con la Resolución N° 01 co m o señala la
Resolución N° 04.
Conform e se observa de los fundam entos de la recusación del presente extrem o, se
aprecia que estos se centran únicam ente en la decisión tom ada por el árbitro recusado
m ediante la Resolución N° 04, m ediante el cual declaró infundado el recurso
de reconsideración contra la Resolución N° 02 y la supuesta falta de fundam ento al
resolver el pedido d e nulidad contra la Resolución N° 01.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el inciso
5 del artículo 29 de la Ley de Arbitraje:'(...) No procede recusación basada en decisiones
del tribunal arbitral emitidas durante el transcurso de las actuaciones arbitrales'.
El hecho de que el árbitro recusado m ediante Resolución N° 04 haya em itido d e cisiones
arbitrales que le fueran desfavorables a la Entidad, no p u ed e ser objeto de
recusación, por cuanto ello es producto del ejercicio de la com petencia inherente a
la autonom ía d e su juicio y valor de la que goza. De igual manera, se encuentra d e n
tro de sus atribuciones el criterio jurídico que aplique en la evaluación, análisis y resolución
de la controversia.
En ese orden de ideas, no cabe analizar el contenido, m otivación fáctica y jurídica, así
co m o el sentido de las decisiones arbitrales em itidas por el árbitro recusado.
De acuerdo a lo indicado y considerando que la Entidad en el presente extrem o sustenta
su recusación en la parcialización del árbitro recusado a favor del Contratista
por haber em itido la Resolución N° 04 -q u e resuelve declarar infundado el recurso
de reconsideración contra la Resolución N° 02, así co m o la supuesta falta d e fundam
ento al resolver la solicitud de nulidad contra la Resolución N° 01-, no es posible
analizar dicha decisión arbitral.
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 3 4
Sin perjuicio a lo expuesto, cab e recordar que lo resuelto m ediante el presente procedim
iento administrativo no enerva el d erecho de las partes para cuestionar, de
considerarlo necesario, las actuaciones y decisiones arbitrales que considera le son
adversas en el proceso arbitral del cual deriva la presente recusación, a través de los
m ecanism os procesales q u e prevé el arbitraje.
Por las razones expuestas, la recusación d eb e declararse infundada, por cuanto no
es la vía idónea para resolver los cuestionam ientos que se form ulen sobre decisiones
arbitrales; (...)" (pp. 12 -14).
RESOLUCIÓN N° 405-2016-OSCE/PRE: Las partes tienen la facultad de pedir al árbi- j 446
tro, en cualquier momento del arbitraje, la aclaración de los hechos que a su juicio
generan dudas de su independencia o imparcialidad
"Cabe precisar que co m o argum ento de defensa, el árbitro recusado en sus descargos
manifiesta que tanto su declaración de inform ación notificada al Contratista con
fecha 4 de enero d e 2016 y la efectuada con m otivos de la solicitud d e am pliación
del d eber de revelar, notificada al Contratista con fecha 14 de enero de 2016, no revelan
nada distinto a lo precisado originalm ente, en ese sentido, se d eb e de considerar
que el Contratista tom ó conocim iento de los hech os materia d e la presente recusación,
con fecha 04 de enero de 2016, por lo que al presentar su solicitud de recusación
con fecha 19 de enero de 2016 esta devendría en extem poránea.
Al respecto, d eb em o s de precisar que el plazo m áxim o para la interposición de una
solicitud de recusación, son (5) cinco días hábiles de conocido el hech o o circunstancia
que la genera, bajo ese esquem a se d eb e de determ inar la fecha en que el co n
tratista tom ó conocim iento de los hechos o circunstancias que motivaron la presentación
d e la recusación.
Asimism o, cab e considerar que la declaración inicial del árbitro no constituye inform
ación invariable, por cuanto las circunstancias que afectan la independencia e
imparcialidad del árbitro, pueden presentarse de forma posterior a dicha declaración,
siendo m enester que el árbitro declare toda nueva circunstancia o hech o que
a su criterio pueda generar dudas justificadas d e su imparcialidad e independencia;
co nsecuen tem en te cualquiera de las partes del arbitraje, tiene la facultad de pedir al
árbitro, en cualquier m om ento del arbitraje, la aclaración d e los hechos que a su juicio
generan dudas de su independencia o imparcialidad.
En el caso en concreto, se tiene que el contratista, a raíz d e la declaración original
del árbitro único, le requiere a este que am plíe su d eber de revelación, ello con la
finalidad d e corroborar inform ación que a su juicio, no habría cum plido con declarar
o especificar en su com unicación de aceptación com o árbitro único, en esa línea,
se verifica que el m om ento en que el Contratista co no ce los hechos que am eritan
la recusación, no fue la declaración de fecha 4 d e enero d e 2016, sino aquella efectuada
con motivo d e la solicitud de am pliación del d eber de revelación y q ue el árbitro
recusado cum plió con absolver con fecha 14 de enero de 2016.
En ese orden cronológico, se tiene que el Contratista ejerció su derecho a recusar,
con fecha 19 de enero de 2015, dentro del plazo previsto por ley; por lo que la recusación
interpuesta am erita efectuar un análisis sobre el fondo de la materia en cu estión"
(pp. 5 - 6).
ART. 2 3 5
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 447
RESOLUCIÓN N° 405-2016-OSCE/PRE: El deber de revelación se debe circunscribir
a lo que se debe revelar
"El tratadista Carlos M atheus, define claram ente lo que es la obligación d e revelación:
'(...) La obligación de revelación es un m edio de carácter preventivo que permite
limitar los riesgos de recursos - d e recusación y/o anulació n - basados en supuestos
incum plim ientos a la exigencia de independencia e imparcialidad del árbitro. Pues
para permitir a las partes apreciar la independencia e imparcialidad de este último,
es necesario que exista una plena transparencia sobre las relaciones que el árbitro
pueda m antener con estas o con el objeto de la controversia. Igualm ente, la obligación
de revelación nos ayuda a seleccionar al árbitro correcto y a evitar seleccionar a
un árbitro que podría ser posteriorm ente recusado por la otra parte en razón de la
existencia de un conflicto de interés'.
No obstante, el d eber de inform ación no pued e entenderse absoluto, conform e lo
señala Felipe Osterling y Gustavo Miró Q uesada, quienes sostienen respecto a los
alcances del d eb er d e inform ar:'(...) carece de lógica exigirle a este profesional que
revele todas las relaciones que haya tenido en su vida, pues este análisis podría ser
interminable, infinitam ente costoso, de poco interés para las partes y sin ninguna
relación con la confirm ación de imparcialidad que exige el sistema'.
C onsecu en tem en te se tiene que el d eb er de inform ación d eb e de circunscribirse
a encontrar un equilibrio entre aquellos supuestos de los que es necesario informar
a las partes y los supuestos que son innecesarios o que resultarían excesivos,
pudiendo incluso, su uso extensivo e indiscrim inado favorecer abusos por alguna de
las partes, m ediante la im posición de recusaciones injustificadas o de las que constituyen
netam ente m aniobras disuasorias" (pp 7 - 8).
§
ARTÍCULO 2 35
Instalación
235.1. Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez
que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al
OSCE la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20)
días siguientes de conocida la aceptación de estos, según corresponda. Para tales
efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas Desconcentradas de OSCE.
235.2. Se trate de un arbitraje ad hoc o institucional, dentro del plazo de diez (10)
días de realizada la instalación, la Entidad registra en el SEACE los nombres y apellidos
completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral
y del secretario arbitral, así como de aquellos que eventualmente sustituyan a
estos, bajo responsabilidad de aquel que aprobó el expediente de contratación.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.1: Las controversias relativas a contrataciones del Estado deben resolverse
mediante arbitraje
Art. 45.33: Los árbitros deben cumplir con registrar información del arbitraje en el SEACE
1166
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 3 6
Art. 47.2:
Información relacionada al arbitraje es registrada en el SEACE
Concordancias en el RLCE:
Art. 227: Solicitud de arbitraje ad hoc
Art. 228: Respuesta de solicitud de arbitraje ad hoc
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 016-2017-OSCE/CD: Procedimiento para la instalación de árbitro único o tribunal arbitral
ad hoc
Directiva N° 021-2016-OSCE/CD: Tabla de gastos arbitrales aplicables a los arbitrajes organizados y
administrados por el OSCE y los arbitrajes ad hoc
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Consecuencias por la no presentación de OP1162
ia solicitud de instalación de tribunal arbitral ad-hoc
(...) en ejercicio del C o m p eten ce-C om p eten ce, es el Árbitro Único o Tribunal Arbitral,
según corresponda, el com petente para decidir sobre la continuación del proceso
arbitral frente a la inactividad de las partes para la continuación del arbitraje.
En consecuencia, en caso ninguna d e las partes solicite la instalación del tribunal
arbitral ad hoc en el plazo establecido para ello, corresponderá al Tribunal Arbitral
definir el archivo o no del arbitraje, según el caso en particular, sin que dicha decisión
responda a una obligación legal preexistente".
§
ARTÍCULO 236
De la organización y Administración de Arbitrajes a
cargo del SNA - OSCE
236.1. El O S C E organiza y adm inistra un régim en institucional d e arbitraje en C o n
tratacio nes del Estado, en armonía con el principio de subsidiariedad, denominado
Sistem a Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE), su je tándose a las reglas estab le cidas
en el presente artículo y en el R eg lam ento del SN A-O SCE.
236.2. Pued en so m eterse a arbitraje institucional a cargo del SN A -O SCE las co ntro
versias q u e d eriven d e la ejecu ció n d e contratos d e b ienes y servicios en general,
cu yo s valores estim ad o s sean iguales o m eno res a d iez (10) UIT. El arbitraje ante el
SN A -O SCE es iniciado d entro del plazo d e caducid ad previsto en el artículo 45 de
la Ley, no su sp e n d ié n d o se en ningún m o m ento por el tiem p o q u e d em o re verificar
las co n d icio n es habilitantes del sistem a.
236.3. El O S C E se en cu en tra facultad o para en carg ar a otras instituciones públicas,
m ediante co nven io y d e acuerd o a lo estab lecid o en la D irectiva co rresp o ndiente,
la o rg anización y adm inistración del régim en institucional d e arbitraje subsidiario
a su cargo.
ART. 2 3 7
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
236.4. Dichos arbitrajes están a cargo de un Árbitro Único de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento del SNA-OSCE.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.5 al 45.9: Plazo de caducidad para el sometimiento a los medios de solución de controversias
de la ejecución contractual
Art. 52 lits. j a la n: Funciones del OSCE en materia de medios de solución de controversias de ejecución
contractual
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 025-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidiario de
cuantía menor en contrataciones del Estado a cargo del OSCE
Directiva N° 024-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidiario en
contrataciones del Estado a cargo del OSCE
OPINIONES DEL OSCE
OP1163
OPINIÓN 028-2018/DTN: Aplicación del rol subsidiario del SNA - OSCE
"(...) La norm ativa de contrataciones del Estado - e n determ inados ca so s- ha previsto
la aplicación del rol subsidiario del O SCE en la organización y adm inistración
del arbitraje institucional para las controversias que deriven de la ejecución de co n
tratos de bienes y servicios en general, cuyo m ontos originales sean m enores a diez
(10) UIT, m ás no para las contrataciones de obras; por tanto, en el caso que surja
alguna controversia derivada de la ejecución de una obra, las partes no podrán recurrir
al SNA-OSCE para llegar a una solución. En el caso d e que surja alguna controversia
derivada de un contrato de ejecución de obra, las partes deberán recurrir a una
institución arbitral que en dicha oportunidad se encuentre d ebidam ente acreditada
por el OSCE; sin perjuicio de lo dispuesto en la Cuarta Disposición C o m p le m en taria
Transitoria del Reglam ento. En los casos de arbitrajes institucionales, la designación
del árbitro o del Tribunal Arbitral deberá realizarse conform e a las disposiciones
del reglam ento respectivo de la institución arbitral. Conform e a lo dispuesto en el
num eral 45.6 del artículo 45 de la Ley, el arbitraje p u ed e realizarse por árbitro único
o tribunal arbitral integrado por tres miembros".
§
Gastos Arbitrales
237.1. El OSCE aprueba mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la
que resulta aplicable a los arbitrajes que organice y administre conforme a su
reglamento.
237.2. En el arbitraje ad hoc los gastos arbitrales no pueden exceder lo establecido
en la tabla a que se refiere el numeral precedente, no pudiéndose pactar en
contrario.
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN
237.3. En caso de renuncia, recusación de árbitro declarada fundada, anuencia de
la contraparte en la recusación, remoción de árbitro y los demás supuestos regulados
por el OSCE para tal efecto, y cuando no se trate de un arbitraje institucional,
cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución
de honorarios, es resuelta, a pedido de parte, por el OSCE. La decisión que
tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.
237.4. Cualquier pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no
puesto, no pudiéndose acordar en contrario.
Concordancias en la LCE:
Art. 45:
Art. 52 lit. m:
El arbitraje ad hoc como medio de solución de controversias de ejecución
contractual
Función del OSCE de resolver solicitudes de devolución de honorarios de árbitros
Concordancias en el RLCE:
Art. 227: Solicitud de arbitraje ad hoc
Art. 228: Respuesta a la solicitud de arbitraje ad hoc
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 021-2016-OSCE/CD: Tabla de gastos arbitrales aplicables a los arbitrajes organizados y
administrados por el OSCE y los arbitrajes ad hoc
OPINIONES DEL OSCE
OPINIÓN EN ARBITRAJE 003-2012/DAA: Honorarios arbitrales
"(...) los honorarios arbitrales constituyen una co m p ensación a los árbitros com o
co nsecuencia de la prestación de sus servicios profesionales en el arbitraje. De este
m odo, (...) su determ inación (así co m o cualquier otra circunstancia sobre el particular),
dependerá, en principio, del acuerdo de las partes o de las reglas de la institución
arbitral a la que estas se hayan som etido y, sólo en su defecto, se deberán tener
en cuenta los criterios referidos al m onto de la controversia, pretensiones, com plejidad,
entre oirus".
0P1164
§
ARTÍCULO 2 38
238.1. El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones,
es notificado a las partes a través del SEACE. El laudo vincula a las partes
del arbitraje, no pudiendo afectar derechos ni facultades legales de personas
ni autoridades ajenas al proceso. El laudo se encuentra motivado, no pudiéndose
pactar en contrario.
238.2. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral
registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones,
ART. 2 3 9
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el literal
a) del numeral 254.3 del artículo 254.
238.3. El OSCE implementa, administra y opera el Banco de Laudos Arbitrales que
contiene información relevante del laudo que los árbitros hayan registrado en el
SEACE.
238.4. Dicha información se publica en el portal institucional del OSCE y es actualizada
trimestralmente, bajo responsabilidad.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.21:
Características del laudo
Concordancias en el RLCE:
Art. 27: Registro de la información en el SEACE
Art. 239: Recurso de anulación
Art. 240: Información en materia arbitral que se registra en el SEACE
Art. 241: Estudios a cargo del OSCE
Art. 254: Supuestos de infracción ética sancionable por el consejo de ética para el arbitraje
en contrataciones del Estado
§
ARTÍCULO 239
Recurso de anulación
239.1. Conforme a lo previsto en el numeral 45.22 del artículo 45 de la Ley, para la
interposición del recurso de anulación del laudo, el contratista presenta una carta
fianza bancaria, solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática
a primer requerimiento, con una vigencia no menor de seis (6) meses, debiendo
ser renovada por todo el tiempo que dure el trámite del recurso. Dicha carta fianza
se otorga a favor de la Entidad, por una cantidad equivalente al veinticinco por
ciento (25 %) del valor de la suma que ordene pagar el laudo.
239.2. Si el laudo, en todo o en parte, es puramente declarativo o no es valorizable
en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una
operación matemática, el valor de la carta fianza es equivalente al tres por ciento
(3 %) del monto del contrato original.
239.3. Si el recurso de anulación es desestimado, la carta fianza se entrega a la
Entidad para que la ejecute. En caso contrario se le devuelve al contratista, bajo
responsabilidad.
239.4. Las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación
son remitidas por el procurador público o funcionario o servidor que ejerce similar
función en la Entidad, según corresponda, al OSCE en el plazo de diez (10) días
hábiles de notificadas para su registro y publicación, bajo responsabilidad.
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.21: Características del laudo
Art. 45.22: Requisitos para que los contratistas interpongan recurso de anulación
Art. 45.23: Requisitos para que los Entidades interpongan recurso de anulación
Concordancias en el RLCE:
Art. 27: Registro de la información en el SEACE
Art. 240: Información en materia arbitral que se registra en el SEACE
JURISPRUDENCIA
SENTENCIA DE CORTES SUPERIORES
EXPEDIENTE N° 117-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial): Corporación de Seguridad
Privada internacional vs. Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Civil S.A.
CORPAC: Recurso de anulación como la única vía de impugnación del laudo: Objetivos
"De acuerdo con lo previsto por el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 1071, el
recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por
objeto la revisión de su validez por las causales específicamente señaladas en el
artículo 63. El decurso lógico del recurso interpuesto es la declaración de validez o la
nulidad del laudo, estando prohibido a la instancia judicial, bajo responsabilidad, de
'(...) pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión
o sobre los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal
arbitral', lo que significa que el Juez se encuentra limitado a revisar los aspectos formales
del proceso arbitral y del respectivo laudo arbitral" (p. 5).
J 4 4 g
EXPEDIENTE N° 031-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial): Municipalidad Provincial de j 449
Gran Chimu vs. La Empresa Sansón E.I.R.L.: En el recurso de anulación no puede evaluarse
el fondo de lo resuelto en el laudo
"Así m ism o , la seg u n d a p arte d e esta disposición expresa: 'El recurso se resuelve
declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad,
pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o
calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral'.
En estos términos, resulta claro para este Colegiado que el conocimiento de
una causa referida -como en esta ocasión- a la anulación de un laudo arbitral, debe
ser resuelta por el órgano jurisdiccional de modo restrictivo, pronunciándose exclusivamente
sobre la causal o causales invocadas expresamente por el actor en su
recurso, en armonía con el principio dispositivo, informador de este proceso (con la
sola excepción de lo dispuesto por la última parte del inciso 3) del artículo 63 de la
Ley de Arbitraje) y, sin entrar a evaluar el fondo de lo resuelto en el laudo" (p. 3).
EXPEDIENTE N° 00268-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Ministerio Público vs. j 450
Consorcio Jade: Naturaleza impugnatoria de los aspectos formales del recurso de
anulación contra el laudo
1171
ART. 2 3 9
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
"D ebem os anotar que de conform idad con las disposiciones legales previstas en el
artículo 62, incisos 1 y 2 del Decreto Legislativo N° 1071 - Ley de arbitraje, se habilita
el control judicial d e los laudos arbitrales, en la m edida que las causales que fundam
entan el recurso se encuentren previstas taxativam ente en el artículo 63 de la referida
norm a. Esta norm a legal señala expresam ente que: Contra el laudo sólo podrá
interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de im p ugnación
del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativam
ente establecidas en el artículo 63. El recurso se resuelve declarando la validez o la
nulidad de laudo" (p. 3).
j 451
EXPEDIENTE N° 301-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial): La indebida aplicación de la
jerarquía normativa debe ser sustentada
"Se advierte del recurso de anulación de laudo arbitral, haberse presentado sin exp o
nerse d ebidam ente los fundam entos del petitorio respecto a la causal señalada; el
dem andante no desarrolla ni explica de qué m anera se ha incum plido la jerarquía
normativa prevista en la Ley de Contrataciones del Estado en el laudo em itido por el
árbitro único, co ncretam ente en el artículo 52 inciso 3) d e la Ley 29873, incum pliéndose
con lo dispuesto en artículo 64, inciso 2, del o Legislativo N° 1071.
De acuerdo a esta norm a, la viabilidad de la causal de anulación contenida en el
artículo 52 inciso 3) de la Ley de Contrataciones del Estado [véase art. 45.2 del TUO
de la LCE] d eb e estar debidam ente fundam entada acreditándose con los m edios
probatorios correspondiente. Es decir que, no solo se d eb e indicar la causal señalada,
sino tam bién fundam entar de qué manera se ha incum plido con la prelación
normativa, precisando la norm a de m ayor rango aplicable al erróneam ente aplicado
por el árbitro en el caso concreto.
En esta m edida, puede determ inarse con toda certeza que el recurso de anulación
de laudo form ulado por la Universidad Nacional Agraria de la Selva en autos, ha
incum plido con un requisito expresa y claram ente establecido en la Ley de Arbitraje,
para su procedencia; y, por tanto, la viabilidad de aquel ha sido com prom etida severamente,
resultando im posible analizar el fondo de lo alegado" (pp. 6 - 7).
DOCTRINA
D 508
Navas Rondón, Carlos. "La anulación del laudo arbitral en las contrataciones del Estado".
En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2015.
"El recurso de anulación d e laudo en la vía judicial es distinto del reclam o expreso
y previo que se hace valer en la vía arbitral; por este se busca que los propios árbitros
sean q uienes corrijan los errores y deficiencias en los que habrían incurrido al
m om ento de emitir el laudo. Esta posición protege la decisión d e las partes de d ecidir
sus conflictos a través del arbitraje, pues evita que se pueda anular un laudo por
errores que podían fácilm ente ser corregidos por los árbitros. Igualm ente se hacía
efectivo el principio de buena fe en el litigio arbitral, debido a que se im pide que la
parte perdedora, en vez de d enunciar inm ediatam ente el defecto advertido en el
laudo, lo guarde para la dem anda de nulidad" (p. 43).
11/2
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 4 0
Ortega López, Iván Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la p 5 9 9
Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica,
Lima, octubre 2018.
"(...) el artículo 45.2 de la Ley establece q u e '(...) el inicio del procedim iento de solución
de controversias no suspende o paraliza las obligaciones contractuales de las
partes, salvo que la Entidad disponga lo contrario, de acuerdo a lo que establezca el
reglam ento
Iniciada la controversia, el procurador d eb e em itir un inform e analizando
y recom endando si es necesario seguir la controversia arbitral, determ inar la
expectativa de éxito, considerando el tiem po y recursos de la Entidad, siendo responsable
si impulsa el proceso en contra del inform e técnico. Finalizado el proceso
arbitral en contra de la Entidad, el recurso de anulación solam ente podrá ser autorizado
por el Titular de la Entidad m ediante resolución autoritativa que incluye el
inform e técnico-legal y el im pacto costo-beneficio" (pp. 7 - 8).
§
ARTÍCULO 24 0
Información que se registra en el SEACE
Los árbitros e instituciones encargadas de administrar los medios de solución de
controversias cumplen con registrar en el SEACE, en las condiciones, forma y oportunidad
establecidas en la Directiva correspondiente, la siguiente información:
a) Las resoluciones emitidas por sus respectivos órganos mediante las cuales se
resuelven recusaciones planteadas contra los árbitros y miembros de las Juntas
de Resolución de Disputas.
b) Laudos, rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones de laudos,
decisiones que ponen fin a los arbitrajes y decisiones emitidas por las Juntas
de Resolución de Disputas.
c) Documentos en los que consten las decisiones o resoluciones que imponen
sanciones a árbitros y miembros de las Juntas de Resolución de Disputas por
infracción al Código de Ética de la institución arbitral respectiva.
d) Relación trimestral de solicitudes de arbitraje ingresadas y procesos arbitrales
en trámite y concluidos, con indicación de la materia, nombre de las partes,
representantes legales, asesores o abogados, así como el de los árbitros y del
secretario a cargo del caso.
e) Nómina de Árbitros de la institución arbitral actualizada y la información de
cada uno de los árbitros que integran dicha nómina.
f) Actas de Instalación o el documento que haga sus veces.
Concordancias en la LCE:
Art. 47:
Concordancias en el RLCE:
Art. 27:
Art. 238.2:
Definición de SEACE
Registro de la información en el SEACE
Responsables del registro de información arbitral en el SEACE
1173
ART. 2 4 1
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
OPINIONES DEL OSCE
0P1165
OPINIÓN 013-2018/DTN: El SEACE es de uso obligatorio para las Entidades, en todas
las contrataciones que realicen
'(...) de conformidad con el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, el SEACE es de
uso obligatorio para las Entidades, en las contrataciones que estas realicen, independientemente
que se sujeten al ámbito de aplicación de la Ley, su cuantía o fuente de
financiamiento.
(...) el SEACE es el sistema electrónico, desarrollado, administrado y operado por el
OSCE, que permite el intercambio de información referente a las contrataciones así
como la difusión de las contrataciones, en el cual las Entidades están obligadas a
registrar todos los documentos vinculados al proceso.
(...)
Respecto a la información que se registra en el SEACE debe ser idéntica en contenido
a los documentos y a las actuaciones que obran en el expediente de contratación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Reglamento [véase art.
27 del nuevo RLCE]".
OP1166
OPINIÓN 055-2018/DTN: El registro de información en el SEACE es de obligatorio
cumplimiento por las Entidades
"Las Entidades se encuentran obligadas a utilizar el SEACE para publicar la información
de sus contrataciones de bienes, servicios u obras y por las que asumen el
pago con cargo a fondos públicos, de conformidad con la Directiva N° 008-2017-
OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD], Asimismo, pueden incluirse en
el SEACE contrataciones efectuadas bajo un régimen legal de contratación, siempre
que dicho régimen establezca la obligatoriedad de su registro, conforme a los plazos
en él señalados".
§
ARTÍCULO 241
Estudios a cargo del OSCE
El OSCE elabora estudios de laudos, actas de conciliación y sentencias que resuelvan
recursos de anulación con la finalidad de evaluar y analizar la eficiencia de los
medios de solución de controversias en contratación pública y, de ser el caso, proponer
lineamientos de transparencia, estrategias y mejores prácticas que contribuyan
al desarrollo eficiente del mercado de compras públicas.
Concordancias en la LCE:
Art. 2 lit. c:
Art. 2 lit. d:
Art. 52 lit. j:
Principio de transparencia
Principio de publicidad
Banco de laudos a cargo del OSCE
CAPÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS
ARTÍCULO 242
Del Registro Nacional de Árbitros
242.1. El Registro Nacional de Árbitros (RNA -OSCE) es el listado de profesionales
que pueden desempeñarse como árbitros cuando una Entidad los designe en
arbitrajes institucionales o ad hoc, y para efectos de designaciones residuales, conforme
lo establecido en el artículo 232. Dicho registro es administrado por el OSCE
y su información es publicada en su portal institucional.
242.2. Mediante Directiva se regula la incorporación, permanencia, derechos, obligaciones,
suspensión y exclusión de los profesionales al RNA-OSCE, así como su
evaluación y ratificación periódica.
242.3. La información declarada en el RNA-OSCE no exime a los profesionales de
cumplir con el deber de información en los respectivos procesos arbitrales en los
que participen, debiendo, de ser el caso, acreditar ante las partes o ante el ente
competente el cumplimiento de las calificaciones y exigencias legales para asumir
el encargo. Asimismo, la incorporación en el RNA-OSCE no impide el ejercicio
de la facultad de las partes en un arbitraje de cuestionar, en las vías pertinentes, el
incumplimiento de tales calificaciones y exigencias cuando así lo adviertan.
242.4. La existencia del RNA-OSCE no exime a las instituciones arbitrales de la obligación
de elaborar sus propias nóminas de árbitros para arbitrajes en contratación
pública. Para efectos de la configuración de estas nóminas, las instituciones arbitrales
se aseguran de que los profesionales cumplan las calificaciones y exigencias
establecidas en la legislación vigente.
242.5. La pérdida de la vigencia del registro de un profesional inscrito en el RNA-
OSCE que se desempeña como árbitro en un proceso en curso no conlleva el cese
de su función como tal.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.16:
Art. 45.27:
Art. 52. lit. j:
Árbitros designados por el Estado deberán estar inscritos en el RNA
Obligaciones de los árbitros
Función del OSCE de administrar y operar el RNA
Concordancias en el RLCE:
Art. 230: Árbitros
Art. 232:' Designación residual de árbitros
Art. 233: Independencia, imparcialidad y deber de información de los árbitros
10a DCT: Implementación del RNA-OSCE
11aDCT: Vigencia del RNA
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedimiento de designación residual de árbitros a cargo de OSCE
Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios
arbitrales administrados por el OSCE
Directiva N° 017-2017-OSCE/CD: Procedimiento de inscripción y renovación en la nómina de profesionales
apros para designación residual del OSCE, así como supuestos de suspensión y exclusión
CAPÍTULO III
JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
ARTÍCULO 243
La Junta de Resolución de Disputas
243.1. La Junta de Resolución de Disputas promueve que las partes logren prevenir
y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo
de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma.
243.2. En caso de resolución del contrato, la Junta de Resolución de Disputas es
competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad
reciba la obra.
243.3. No pueden someterse a Junta de Resolución de Disputas pretensiones de
carácter indemnizatorio por conceptos no previstos en la normativa de contratación
pública.
243.4. De no haber sido pactado en el contrato original, las partes pueden acordar
incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que las soluciones
de estas estén a cargo de una Junta de Resolución de Disputas en aquellos
contratos de obra cuyos montos sean iguales o superiores a cinco millones con
00/100 Soles (S/ 5 000 000,00), siendo esta incorporación obligatoria para contratos
cuyos montos sean superiores a veinte millones con 00/100 Soles (S/ 20 000
000,00). Las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas son vinculantes
para las partes.
243.5. La Junta de Resolución de Disputas puede estar integrada por uno o por
tres miembros, según acuerden las partes. A falta de acuerdo entre las partes o en
caso de duda, la Junta de Resolución de Disputas se integra por un (1) miembro
cuando el monto del respectivo contrato de obra tenga un valor igual o superior a
cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00) y menor a cuarenta millones con
00/100 Soles (S/40 000 000,00); y, por tres (3) miembros, cuando el respectivo contrato
de obra tenga un valor igual o superior a cuarenta millones con 00/100 Soles
(S/40 000 000,00).
Concordancias en la LCE:
Art. 45.8:
Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en el RLCE:
Art. 244: Centros de administración de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 245: Designación de miembros de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 247: Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 248: Ineficacia de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción
de la obra
Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias
Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / JUNTA DE RESOLUCIÓN ART. 2 4 4
Art. 252:
Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de
Resolución de Disputas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas
DOCTRINA
Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. Nuevo régimen de contrata- D 510
ción pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"Si surgieran discrepancias respecto d e la form ulación, aprobación o valorización de
los m etrados entre el contratista y el inspector o supervisor, o la entidad, según sea el
caso, estas se resolverán con ocasión de la liquidación del contrato, sin perjuicio del
cobro de la parte no controvertida. No obstante, si la valorización de la parte en discusión
representa un m onto igual o superior al 5 % del contrato actualizado, la parte
interesada podrá som eterla a conciliación y/o arbitraje, o a la Junta de Resolución de
Disputas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber tom ado co nocim
iento de la discrepancia" (p. 10).
§
ARTÍCULO 2 4 4
Centros de administración de la Junta de Resolución
de Disputas
244.1. Todas las Juntas de Resolución de Disputas que ejerzan funciones en el
ámbito de la Ley y el Reglamento son administradas por un Centro que preste servicios
de organización y administración de las mismas. Mediante Directiva se estab
le ce n los re q u isito s q u e c u m p le n d ich o s C e n tro s, entre los cuales se encuentra la
experiencia en la administración de arbitrajes, la existencia de un plantel de profesionales
que le brinda soporte y la infraestructura mínima indispensable.
244.2. Los Centros de Administración de Junta de Resolución de Disputas cumplen,
entre otras, con las siguientes funciones: i) tener un registro de miembros de
Juntas de Resolución de Disputas, i¡) designar a los miembros de la Junta de Resolución
de Disputas en reemplazo de las partes en los casos que indique la Directiva
correspondiente, iii) resolver las eventuales recusaciones de miembros de la Junta
de Resolución de Disputas, iv) supervisar el cumplimiento de principios éticos por
parte de los miembros mediante la aplicación de la Ley, el presente Reglamento
y la Directiva que emita OSCE, v) informar al OSCE sobre las sanciones éticas que
impongan a los miembros de las Juntas de Resolución de Disputas, y vi) proporcionar
apoyo logístico a la Junta de Resolución de Disputas y a las partes.
2 4 5
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
244.3. La designación del Centro es indubitable y de común acuerdo entre las partes.
A falta de acuerdo, las partes no pueden someter sus controversias a la Junta
de Resolución de Disputas.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.8:
Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en el RLCE:
Art. 243: Junta de Resolución de Disputas
Art. 245: Designación de miembros de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 247: Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en Directivas del OSCE
Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas
§
ARTÍCULO 2 45
Designación de miembros
245.1. Cuando la Junta de Resolución de Disputas esté integrada por un (1) solo
miembro, este es un ingeniero o arquitecto con conocimiento de la normativa
nacional aplicable al contrato, así como en contrataciones del Estado. En caso esté
integrada por tres (3) miembros, el Presidente cuenta con las mismas calificaciones
que se exigen para el miembro único de la Junta de Resolución de Disputas, los
demás miembros son expertos en la ejecución de obras.
245.2. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas cumplen con los requisitos
que establezca el OSCE mediante directiva.
245.3. Los impedimentos para actuar como miembro de la Junta de Resolución de
Disputas son los mismos que se establecen en el artículo 231, para actuar como
árbitro.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.8:
Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en el RLCE:
Art. 231: Impedidos para ser árbitros
Art. 243: Junta de Resolución de Disputas
Art. 247: Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas
§
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / JUNTA DE RESOLUCIÓN ART.
ARTÍCULO 246
Actividades de la Junta de Resolución de Disputas
246.1. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas cumplen con las
siguientes funciones:
a) Emitir decisiones vinculantes respecto a controversias planteadas por las
partes.
b) Absolver consultas planteadas por las partes respecto de algún aspecto contractual
y/o técnico, las cuales previamente son consultadas al supervisor de la
obra y al proyectista, según corresponda.
c) Efectuar visitas periódicas a la obra en ejecución.
d) Otras que se establezca en el contrato respectivo, así como en la Directiva
correspondiente.
246.2. Los procedimientos de la Junta de Resolución de Disputas son regidos por la
Ley, el Reglamento, las directivas que emita OSCE, el contrato tripartito celebrado
entre los miembros de la Junta y las partes, las disposiciones que emita la Junta
de Resolución de Disputas y supletoriamente por las directivas y reglamentos del
Centro, en dicho orden de prelación.
246.3. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas desarrollan sus funciones
de manera proba y de buena fe. Para tal efecto, cumplen los lineamientos de
ética que apruebe OSCE mediante Directiva, sin perjuicio de las disposiciones éticas
que establezca cada Centro.
246.4. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas son y permanecen
durante el desarrollo de sus actividades independientes e ¡mparciales, así como
disponibles para atender sus funciones. Asimismo, cumplen con la obligación de
informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el
cargo con independencia, imparcialidad, transparencia, diligencia y la debida conducta
procedimental.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.8: Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en el RLCE:
Art. 244: Centros de administración de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 245: Designación de miembros de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 247: Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 248: Ineficacia de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción
de la obra
Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias
Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 252: Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de
Resolución de Disputas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas
1179
ART. 2 4 7
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 247
Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de
Resolución de Disputas y retribución del Centro
247.1. Las partes asumen en partes ¡guales todos los honorarios y gastos de los
miembros de la Junta de Resolución de Disputas, conforme a lo establecido en
las respectivas Tablas de los Centros de Administración de Junta de Resolución de
Disputas.
247.2. En caso de falta de pago por una de las partes, la otra parte puede subrogarse
y efectuar el pago. En caso que se mantenga la falta de pago, la Junta de
Resolución de Disputas está facultada a disolverse.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.8:
Concordancias en el RLCE:
Art. 244:
Art. 246:
Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas
Centros de administración de la Junta de Resolución de Disputas
Actividades de la Junta de Resolución de Disputas
§
ARTÍCULO 248
Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
emitidas y notificadas fuera de plazo
Las decisiones emitidas y notificadas a las partes fuera del plazo establecido en la
Directiva correspondiente son ineficaces, y las controversias materia de las mismas
pueden ser sometidas a arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido
el plazo para su notificación, salvo que ambas partes acuerden concederle a
la Junta de Resolución de Disputas un plazo adicional, siempre que: i) exista un
acuerdo expreso; ii) dicho acuerdo se adopte antes de vencido el plazo original
para notificar la decisión de la Junta y antes de que se recepcione la obra.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.8:
Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en el RLCE:
Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción
de la obra
Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias
Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 252: Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de
Resolución de Disputas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas
T
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / JUNTA DE RESOLUCIÓN ART.
ARTÍCULO 249
Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
pendientes a la fecha de recepción total de la obra
Si al momento de la recepción total de la obra aún quedara pendiente que la Junta
de Resolución de Disputas emita y notifique su decisión, el plazo de treinta (30) días
hábiles para cuestionarla mediante arbitraje se computa desde el día siguiente de
notificada la misma a las partes.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.8:
Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en el RLCE:
Art. 243: Junta de Resolución de Disputas
Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 248: Ineficacia de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias
Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 252: Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de
Resolución de Disputas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas
§
ARTÍCULO 2 50
Las decisiones y su obligatoriedad
250.1. La decisión que emita la Junta de Resolución de Disputas es vinculante y de
inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, desde
el vencimiento del plazo para su corrección o aclaración, o una vez corregida o
aclarada la decisión, de ser pertinente.
250.2. Ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial puede impedir el cumplimiento
de las decisiones que emita la Junta de Resolución de Disputas.
2.0.3. Las partes están obligadas a cumplir la decisión sin demora, aun cuando cualquiera
de ellas haya manifestado su desacuerdo con la misma y/o desee someter
la controversia a arbitraje. Cuando la decisión de la Junta de Resolución de Disputas
implique el surgimiento de obligaciones de pago a cargo de la Entidad, estas
se sujetan a los plazos y procedimientos establecidos en el contrato y/o normativa
pertinente, según corresponda.
250.4. El cumplimiento de la decisión de la Junta de Resolución de Disputas es una
obligación esencial. Su incumplimiento otorga a la parte afectada la potestad de
resolver el contrato.
ART. 2 5 1
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
250.5. Cualquiera de las partes que se encuentre en desacuerdo total o parcial con
una decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas, dentro de un plazo
de siete (7) días de notificada, envía a la otra parte y a la Junta de Resolución de
Disputas una comunicación escrita manifestando las razones de su desacuerdo y
su reserva a someter la controversia a arbitraje.
250.6. Si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra y a la Junta de Resolución
de Disputas su desacuerdo total o parcial con la decisión en el plazo indicado
en el numeral anterior o si, habiéndolo comunicado, no se inicia el respectivo
arbitraje dentro del plazo indicado en el numeral 251.3 del artículo 251, la decisión
adquiere el carácter de definitiva e inimpugnable.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.8:
Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en el RLCE:
Art. 243: Junta de Resolución de Disputas
Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 248: Ineficacia de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción
de la obra
Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 252: Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de
Resolución de Disputas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas
§
ARTÍCULO 251
Sometimiento a arbitraje de una decisión de la Junta
d e R e so lu ció n d e D isp u tas
251.1. El agotamiento del procedimiento ante la Junta de Resolución de Disputas,
cuando este mecanismo haya sido pactado, es un presupuesto de arbitrabilidad,
para los temas sometidos a su competencia. En el arbitraje correspondiente
la Junta de Resolución de Disputas no es parte del proceso. Sin embargo, las partes
quedan habilitadas para el inicio de un arbitraje, en caso la Junta de Resolución
de Disputas no haya podido ser conformada; o si no emite y notifica a las partes
su decisión en el plazo previsto en las reglas de procedimiento respectivas; o si la
Junta de Resolución de Disputas se disuelve antes de la emisión de una decisión;
o si se ha producido la recepción total de la obra, salvo el supuesto de excepción
previsto en el artículo 249. En dichas circunstancias, el medio de resolución de controversias
disponible para resolver la controversia es el arbitraje.
251.2. Los p lazo s d e c a d u c id a d p re v isto s en la L e y para so m e te r la co n tro v e rsia a
arbitraje se computan desde que: i) venció el plazo para que la Junta de Resolución
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL/ JUNTA DE RESOLUCIÓN ART. 2 5 2
de Disputas emita y notifique a las partes su decisión o ii) se comunique a las partes
la disolución de la Junta de Resolución de Disputas o iii) se ha producido la
recepción total de la obra, según corresponda.
251.3. Todas las materias comprendidas en las decisiones de la Junta de Resolución
de Disputas pueden ser sometidas a arbitraje siempre que la parte que se
encuentre en desacuerdo haya manifestado oportunamente su disconformidad,
debiendo interponerse el arbitraje respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la recepción de la obra. En estos casos se plantea un único arbitraje,
con independencia del número de decisiones de la Junta de Resolución de
Disputas que se sometan a controversia. El sometimiento a arbitraje de las decisiones
de la Junta de Resolución de Disputas no suspende el trámite de liquidación
del contrato, siendo que en caso de plantearse controversia respecto de la liquidación
final, esta se acumula necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver
las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas.
251.4. Bajo responsabilidad, el Titular de la Entidad o el servidor en quien este haya
delegado tal función evalúa la conveniencia o no de someter a arbitraje las decisiones
de la Junta de Resolución de Disputas considerando criterios de costobeneficio
y ponderando los costos en tiempo y recursos de recurrir a la vía arbitral,
así como la expectativa de éxito en dicha vía y los riesgos de no adoptar la decisión.
Dicha evaluación está contenida en un informe técnico legal debidamente
fundamentado.
Concordancias en la LCE:
Art.45.8:
Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en el RLCE:
Art. 243: Junta de Resolución de Disputas
Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas
Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción
de la obra
Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias
Art. 252: Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de
Resolución de Disputas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas
§
ARTÍCULO 252
Supuestos especiales de cómputo de plazos de caducidad
Cuando las partes pactaron la Junta de Resolución de Disputas, los plazos de caducidad
previstos en la Ley para someter la controversia a arbitraje se contabilizan de
la siguiente manera:
ART. 2 5 2
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
a) En los casos donde surja la imposibilidad de conformar la Junta de Resolución
de Disputas, el Centro comunica a las partes dicha circunstancia, pudiendo
hacerlo a pedido de parte o de oficio. En este supuesto, el plazo de caducidad
para someter la controversia a arbitraje se computa a partir de notificada dicha
comunicación.
b) Si la Junta de Resolución de Disputas se disuelve conforme a las reglas de procedimiento
respectivas antes de la emisión de una decisión, el plazo de caducidad
para someter la controversia a arbitraje se computa desde que se comunique
a las partes la disolución de la Junta de Resolución de Disputas.
Concordancias en la LCE:
Art. 45.8:
Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en el RLCE:
Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción
de la obra
Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias
Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas
§
CAPÍTULO IV
CÓDIGO DE ÉTICA Y CO N SEJO DE ÉTICA
ARTÍCULO 253
Código de Ética para el arbitraje en contrataciones
con el Estado
253.1. El C ó d ig o d e Ética para el a rb itra je en C o n tra ta c io n e s d e l E sta d o d e sa rro lla
los p rin cip io s re cto re s q u e o b s e rv a n to d o s a q u e llo s q u e p a rticip a n en arb itra je s
en co n tra ta c io n e s co n el E sta d o . A sim ism o , re co g e los d e b e re s é tico s q u e o b se r
v a n los á rb itro s, los su p u e sto s d e in fra cció n a p lic a b le s a los m ism o s y, d e se r el
ca so , las sa n cio n e s re sp e c tiv a s, d e co n fo rm id a d co n lo e s ta b le c id o en el n u m e ra l
4 5 .2 8 del a rtícu lo 45 d e la Ley.
253.2. El c o n ju n to d e d isp o sic io n e s c o n te n id a s en la Ley, el R e g la m e n to y el C ó d ig o
d e Ética p ara el a rb itra je en co n tra ta c io n e s del E sta d o , c o n fo rm a n el ré g im e n ético
g e n e ra l a p lic a b le a los arb itra je s en m a te ria d e co n tra ta c io n e s del E sta d o .
253.3. T o d a in stitu ció n arb itral q u e o rg a n ic e y a d m in istre a rb itra je s en c o n tra ta
cio n e s co n el E sta d o cu e n ta co n un C ó d ig o d e É tica , cu y o c o n te n id o o b s e rv a los
p rin cip io s del ré g im e n é tico d e sa rro lla d o en el R e g la m e n to . Este in stru m e n to in s
titu c io n a l d e sa rro lla , se g ú n su a lc a n c e y á m b ito d e a p lic a c ió n , los s u p u e sto s de
in fra cció n é tica y sus re sp e c tiv a s s a n c io n e s, así co m o el p ro c e d im ie n to d e d e n u n
cia y el ó rg a n o c o m p e te n te para su re so lu c ió n .
253.4. Las d e n u n c ia s o in v e stig a c io n e s in iciad as d e o ficio d e cla ra d a s fu n d a d a s,
ta n to p o r las in stitu cio n e s arb itra le s co m o p o r el C o n se jo d e Ética , so n re g istra d a s
en la b a se d e d a to s del R N A -O SC E, p ara su c o rre s p o n d ie n te p u b lic a c ió n . Las in s
titu c io n e s a rb itra le s re m ite n d ich a in fo rm a ció n al O S C E d e n tro d e los q u in c e (15)
d ías h á b ile s p o ste rio re s a su e m isió n , a fin d e p ro c e d e r co n su re sp e c tiv o re g istro
y p u b lic a c ió n .
253.5. Lo s co n tra tista s y e n tid a d e s re visa n la in fo rm a ció n c o n te n id a y p u b lic a d a en
el R N A -O SC E al m o m e n to d e d e sig n a r a los á rb itro s. Es re sp o n sa b ilid a d del fu n c io
n ario p ú b lico e v ita r la d e sig n a c ió n d e p e rso n a s s u sp e n d id a s o in h a b ilita d a s para
el ejercicio d e la función arb itra l, b a jo re sp o n sa b ilid a d .
253.6. Las sa n cio n e s im p u e sta s p o r el C o n se jo d e Ética co n tra p ro fe sio n a le s q u e se
d e se m p e ñ e n co m o á rb itro s al m o m e n to d e e x p e d irs e la re ferid a sa n c ió n , n o im p i
d e n la a te n c ió n d e los p ro ceso s a rb itra le s en trá m ite a su ca rg o .
Concordancias en la LCE:
Art. 45.26;
Art. 45.27:
Art. 45.28:
Art. 45.29:
Art. 45.30:
Código de Ética aplicable al arbitraje en contrataciones del Estado
O bligación de los árbitros de ser independientes e im parciales
Infracción y sanciones a los árbitros
I as infracciones están recogidas en el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones
del Estado
Consejo de Ética el encargo de aplicar el Código de Ética
2 5 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias en el RLCE:
Art. 242 D e IR N A -O S C E
Art. 254 Supuestos de infracción ética sancionable
Art. 255 Sanciones
Art. 256 Consejo de Ética
§
Supuestos de infracción ética sancionable por el
Consejo de Ética para el arbitraje en contrataciones
del Estado
254.1. R e sp e c to al P rin c ip io d e In d e p e n d e n c ia :
a) In cu rrir en los su p u e sto s d e c o n flic to d e in te re se s q u e se se ñ a la n a c o n tin u a c ió n :
a.1) Q u e e x ista id e n tid a d e n tre el á rb itro y u n a d e las p a rte s.
a .2) La re p re se n ta c ió n legal asu m id a p o r el á rb itro re sp e cto d e u n a d e las
p a rte s.
a .3) El árb itro es o ha sid o g e re n te , a d m in istra d o r, d ire c tiv o o fu n c io n a rio o
e je rc e un co n tro l sim ila r so b re u n a d e las p a rte s en el a rb itra je o so b re
su filial, d e p e n d e n c ia o sim ila r y en g e n e ra l, c u a lq u ie r o tro ca rg o sim i
lar q u e d e n o te un co n tro l y p o d e r d e d e cisió n sig n ific a tiv o d e n tro d e la
e s tru c tu ra d e la p e rso n a ju ríd ic a , del árb itro so b re u n a d e las p a rte s, en
los cin co (5) a ñ o s p re v io s a la a c e p ta c ió n d e su d e sig n a c ió n co m o árb itro .
a.4) El a se so ra m ie n to re g u la r d e l árb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o a una d e
las p a rte s, sus a b o g a d o s, ase so re s o re p re se n ta n te s, p e rc ib ie n d o d e esta
a c tiv id a d in g re so s s ig n ifica tiv o s.
a .5) El á rb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o m a n tu v o o m a n tie n e u n a re lació n
p e rso n a l, c o m e rc ia l, d e d e p e n d e n c ia o p ro fe sio n a l sig n ifica tiv a co n una
d e las p a rte s, sus a b o g a d o s, ase so re s, re p re se n ta n te s o co n los o tro s á rb i
tro s q u e p u e d e a fe c ta r su d e se m p e ñ o en el arb itra je , en los c in co (5) añ o s
p re v io s a la a c e p ta c ió n d e su d e sig n a c ió n c o m o á rb itro .
a.6) El á rb itro co n el a b o g a d o , a se so r o re p re se n ta n te d e u n a d e las p a rte s fo r
m an p a rte d e l m ism o d e sp a c h o o e stu d io d e a b o g a d o s, o m a n tie n e n , d e
h e c h o o d e d e re c h o , c o la b o ra c ió n e m p re sa ria l o a lia n z a s e stra té g ic a s.
b) Fu era d e los su p u e sto s se ñ a la d o s en el literal a) p re c e d e n te , m a n te n e r o h a b e r
m a n te n id o c u a lq u ie r o tro tip o d e re lació n d ire c ta o in d ire c ta co n las p a rte s,
los á rb itro s y co n c u a lq u ie r p e rso n a v in c u la d a al arb itra je , q u e p o r su re le v a n
cia p u e d e a fe c ta r su d e se m p e ñ o in d e p e n d ie n te en el p ro ceso .
c) El in c u m p lim ie n to o c u m p lim ie n to d e fe c tu o s o o in o p o rtu n o d e l d e b e r d e
re ve la ció n al m o m e n to d e su a c e p ta c ió n al ca rg o p o r circ u n sta n c ia s a c a e c id a s
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CÓDIGO DE ÉTICA Y CONSEJO ART.
co n cin co (5) a ñ o s d e a n te rio rid a d a su n o m b ra m ie n to o aq u e lla s o c u rrid a s de
m o d o so b re v in ie n te , re sp e cto d e los sig u ie n te s su p u e sto s:
c.1)
El á rb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o , co n a n te rio rid a d a su d e sig n a c ió n o
en la a c tu a lid a d , re p re se n ta , ase so ra o, m a n tie n e a lg ú n tip o d e v ín c u lo
re le v a n te co n a lg u n a d e las p a rte s, su s a b o g a d o s, a se so re s o re p re s e n
ta n te s, o co n los o tro s árb itro s.
c.2) El á rb itro fu e d e sig n a d o c o m o tal p o r u n a d e las p a rte s, sus filia le s o
e m p re sa s v in c u la d a s.
c.3) La e m p re sa o d e sp a c h o del á rb itro co n a n te rio rid a d a su d e sig n a c ió n o
en la a c tu a lid a d p re sta s e rv ic io s p ro fe sio n a le s a u na d e las p a rte s, sin la
in te rv e n c ió n d el á rb itro .
c.4) Los á rb itro s so n o han sid o a b o g a d o s del m ism o d e sp a c h o .
c.5) El á rb itro es o ha sid o so cio o a so cia d o co n o tro á rb itro o a b o g a d o d e una
p a rte , q u e in te rv ie n e en el m ism o arb itra je .
c.6) U n a b o g a d o del d e sp a c h o del á rb itro , e je rc e esa fu n c ió n en o tro a rb itra je
d o n d e p a rticip a u na d e las p a rte s.
c.7) U n p a rie n te d e l á rb itro , h asta el c u a rto g ra d o d e co n s a n g u in id a d y
s e g u n d o d e a fin id a d , es so cio , a s o cia d o o e m p le a d o del d e sp a c h o de
a b o g a d o s q u e re p re se n ta a u n a d e las p a rte s, sin q u e in te rv e n g a en el
a rb itra je .
c.8) El árb itro , en su c o n d ic ió n p a sad a d e ju e z , fu n c io n a rio u o tro ca rg o , c o n o
c.9)
ció y re so lvió , so b re u n a d isp u ta im p o rta n te , p e ro no re la c io n a d a a la
co n tro v e rsia a c tu a l, en la q u e in te rv in o u n a p a rte .
El á rb itro tie n e o ha te n id o un ca rg o d e d ire c c ió n , g e re n c ia , v ig ila n c ia , y
en g e n e ra l c u a lq u ie r o tro sim ilar, q u e d e n o te un co n tro l y p o d e r d e d e c i
sió n s ig n ifica tiv o , en u na e m p re sa filial o v in c u la d a a u na d e las p a rte s.
c.10) El á rb itro tie n e una re lació n d e c a rá c te r p e rso n a l o so cial e stre c h o co n
u n a d e las p a rte s, su s a b o g a d o s, ase so re s o re p re se n ta n te s, q u e se m a n i
fie sta en el h e c h o d e q u e el á rb itro y las cita d a s p e rso n a s su e le n c o m p a r
tir b a sta n te tie m p o en a c tiv id a d e s q u e n o e stán re la c io n a d a s ni co n su
tra b a jo ni co n a so cia cio n e s p ro fe sio n a le s o so cia le s.
c.11) El á rb itro m a n tu v o o m a n tie n e o tro s p ro c e so s arb itra le s d o n d e ta m b ié n
e je rc e el ca rg o d e á rb itro y d o n d e p a rticip a a lg u n a d e las p a rte s.
d) Fu era d e los su p u e sto s in d ica d o s en el literal c) p re c e d e n te , h a b e r in c u m p lid o
o cu m p lid o d e fe c tu o s a o in o p o rtu n a m e n te co n su d e b e r d e re ve la ció n re s
p e c to d e c u a lq u ie r o tro tip o d e c irc u n sta n c ia s q u e p o d ía n h a b e r g e n e ra d o
d u d a s ra zo n a b le s d e su in d e p e n d e n c ia , al m o m e n to d e a c e p ta r el ca rg o p o r
h e c h o s a c a e c id o s co n c in co (5) a ñ o s d e a n te rio rid a d a su n o m b ra m ie n to o
a q u e llo s o c u rrid o s d e m o d o s o b re v in ie n te .
254.2. R e sp e c to al P rin c ip io d e Im p a rcia lid a d :
a) In cu rrir en los su p u e sto s d e c o n flicto d e in te re se s q u e se se ñ a la n a c o n tin u a c ió n :
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
a.1)
El in te ré s e c o n ó m ic o s ig n ifica tiv o del á rb itro o sus p a rie n te s, h asta el
c u a rto g ra d o d e co n s a n g u in id a d y s e g u n d o d e a fin id a d , re sp e c to d e u na
d e las p a rte s.
a .2) El á rb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o e m itió in fo rm e , o p in ió n , d ic ta m e n o
re c o m e n d a c ió n , o a se so ró a u na d e las p a rte s, a c e rca d e la co n tro v e rsia
o b je to del arb itra je .
a .3) El á rb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o p a tro c in a o m a n tie n e co n tro v e r
sias re le v a n te s co n a lg u n a d e las p a rte s, su s a b o g a d o s, ase so re s o
re p re se n ta n te s.
b) Fu e ra d e los su p u e sto s se ñ a la d o s en el literal a) p re c e d e n te , h a b e r a su m id o
o g e n e ra d o c u a lq u ie r tip o d e situ a ció n o a c tu a c ió n q u e , en b a se a e le m e n
to s ra z o n a b le s y p ro b a d o s, p e rm ita n e v id e n c ia r un tra ta m ie n to d ife re n cia d o ,
p o sició n , in te ré s, p re d isp o sic ió n , h o stilid a d y c u a lq u ie r a c titu d su b je tiv a d el
á rb itro h acia las p a rte s, el d e sa rro llo d e l p ro c e so o la m a te ria d e la c o n tro v e r
sia, q u e p u e d e a fe c ta r su d e se m p e ñ o im p a rcia l en el p ro ceso .
c) El in c u m p lim ie n to o c u m p lim ie n to d e fe c tu o s o o in o p o rtu n o d el d e b e r d e
re ve la ció n al m o m e n to d e su a c e p ta c ió n al ca rg o p o r circ u n sta n c ia s a c a e c id a s
co n c in c o (5) a ñ o s d e a n te rio rid a d a su n o m b ra m ie n to o a q u e lla s o c u rrid a s d e
m o d o so b re v in ie n te , re sp e c to d e los s ig u ie n te s su p u e sto s:
c.1)
El árb itro ha m a n ife sta d o p re v ia m e n te y d e fo rm a p ú b lica su p o sició n
re sp e cto d e a lg ú n te m a re la c io n a d o d ire c ta m e n te y q u e fo rm a p a rte d e
la m a te ria co n tro v e rtid a en el a rb itra je d o n d e va a p a rticip a r, a tra v é s d e
u n a p u b lic a c ió n , p o n e n c ia u o tro m e d io .
c.2) El á rb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o ha m a n te n id o co n tro v e rsia s re le v a n
te s co n a lg u n a d e las p a rte s, sus a b o g a d o s, a se so re s o re p re se n ta n te s.
c.3) El á rb itro y a lg u n a d e las p a rte s, sus a b o g a d o s, a se so re s o re p re se n ta n te s,
u o tro árb itro , d e se m p e ñ a ro n o d e se m p e ñ a n c o n ju n ta m e n te fu n c io n e s
d e á rb itro s, en asu n to s q u e n o g u a rd e n re lació n co n la c o n tro v e rsia .
d) Fu era d e los su p u e sto s in d ica d o s en el literal c) p re c e d e n te , h a b e r in c u m p lid o
0 cu m p lid o d e fe c tu o s a o in o p o rtu n a m e n te co n su d e b e r d e re ve la ció n resp
e cto d e c u a lq u ie r o tro tip o d e c irc u n sta n c ia s q u e p o d ía n h a b e r g e n e ra d o
d u d a s ra zo n a b le s d e su im p a rcia lid a d , al m o m e n to d e a c e p ta r el ca rg o p o r
h e c h o s a c a e c id o s co n cin co (5) añ o s d e a n te rio rid a d a su n o m b ra m ie n to o
a q u e llo s o c u rrid o s d e m o d o s o b re v in ie n te .
254.3. In fra c cio n e s al P rin c ip io d e T ra n sp a re n cia : Son su p u e sto s d e in fra c ció n a
este p rin cip io , el in c u m p lim ie n to o in o b s e rv a n c ia d e los sig u ie n te s d e b e re s ético s:
a) R e g istra r el la u d o en el S E A C E d e fo rm a ín te g ra y fid e d ig n a , así co m o sus in te
g ra c io n e s, e x c lu sio n e s, in te rp re ta c io n e s y re c tific a c io n e s, en los ca so s q u e
c o rre sp o n d a .
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL/CÓDIGO DE ÉTICA Y CONSEJO ART.
b) R e g istra r en el S E A C E la in fo rm a ció n y/o d o c u m e n ta c ió n q u e se e s ta b le c e en
el re g la m e n to y la q u e el O S C E le re q u ie ra so b re los a rb itra je s en c o n tra ta c io
n es del E sta d o en q u e se d e se m p e ñ a n co m o á rb itro s.
c) C u sto d ia r los e x p e d ie n te s a rb itra le s y g a ra n tiz a r su in te g rid a d co n fo rm e las
n o rm a s a p lic a b le s.
254.4. R e sp e c to al P rin c ip io d e D e b id a C o n d u c ta P ro ce d im e n ta l:
Son su p u e sto s d e in fra cció n a e ste p rin cip io el in c u m p lim ie n to o in o b s e rv a n c ia d e
los sig u ie n te s d e b e re s é tico s:
a) E v ita r u tilizar, en b e n e fic io p ro p io o d e un te rc e ro , la in fo rm a ció n q u e , en el
e je rc icio d e sus fu n c io n e s, h aya o b te n id o d e un a rb itra je , salvo para fin e s
a c a d é m ic o s.
b) A b s te n e rs e d e a g re d ir física o v e rb a lm e n te a las p a rte s, a b o g a d o s, se cre ta rio s
a rb itra le s, re p re se n ta n te s y/o a se so re s y d e m á s p e rso n a l a d m in istra tiv o in v o
lu cra d o s en el p ro ceso a rb itral.
c) A b s te n e rs e d e s o ste n e r re u n io n e s o co m u n ic a c ió n , co n u n a sola p a rte , sus
a b o g a d o s, re p re se n ta n te s y/o ase so re s. R e viste e sp e cia l g ra v e d a d q u e la re u
n ió n o c o m u n ic a c ió n sea u tiliza d a para in fo rm a r, d e m a n e ra a n tic ip a d a , so b re
las d e lib e ra c io n e s o las d e cisio n e s q u e p u e d a n e m itirse o h ayan sid o e m itid a s
en el e je rc icio d e la fu n c ió n a rb itral.
d) E v ita r in currir, sin q u e e xista ca u sa ju s tific a d a , en u na p a ra liza ció n irra z o n a b le
del p ro c e so a rb itral.
e) No p a rtic ip a r en arb itra je s e sta n d o en c u a lq u ie ra d e los su p u e sto s d e im p e d i
m e n to p re v isto s en el a rtícu lo 231.
Lo e x p u e sto no d e sc o n o c e la p o te sta d d e las in stitu cio n e s arb itra le s d e sa n cio n a r
o tras c o n d u c ta s no d e sc rita s en el p re se n te a rtícu lo q u e a su ju ic io y co n fo rm e a
sus in stru m e n to s n o rm a tivo s co n s titu y a n c o n d u c ta s no é tica s.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 45.26:
Art. 45.27:
Art. 45.28:
A rt. 45.29:
Art. 45.30:
Concordancias en el RLCE:
Código de Ética aplicable al arbitraje en contrataciones del Estado
O bligación de los árbitros de ser independientes e im parciales
Infracción y sanciones a los árbitros
Las infracciones están recogidas en el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones
del Estado
Consejo de Ética el encargo de aplicar el Código de Ética
Art. 238.2: O bligación del árbitro único o del presidente del tribunal de registrar inform a
ción en el SEACE
Art. 253:
A rt. 255:
A rt. 256:
Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado
Sanciones aplicables a árbitros
Consejo de Ética
ART. 2 5 5
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 255
Sanciones
255.1. Las s a n cio n e s q u e e s ta b le c e el C ó d ig o d e Ética so n las sig u ie n te s:
a) A m o n e s ta c ió n .
b) S u sp e n sió n te m p o ra l d e h asta cin co (05) a ñ o s.
c) In h a b ilita c ió n p e rm a n e n te .
255.2. La g ra d u a c ió n d e e stas s a n cio n e s co n sid e ra crite rio s ta le s co m o la n a tu ra
le za d e la in fra cció n , la in te n c io n a lid a d del in fra cto r, la re ite ra ció n d e la co n d u c ta ,
los m o tiv o s d e te rm in a n te s del c o m p o rta m ie n to , el im p a c to d e la c o n d u c ta en el
p ro ceso a rb itral y el d a ñ o ca u sa d o . T a m b ié n se co n sid e ra la c o n d u c ta del in fra cto r
d u ra n te el p ro c e so d e d e te rm in a c ió n d e la in fra cció n é tica a sí co m o el re c o n o c i
m ie n to d e la in fra cció n co m e tid a a n te s q u e la m ism a sea d e cla ra d a .
Concordancias en la LCE:
A rt. 45.26:
A rt. 45.27:
Art. 45.28:
Art. 45.29:
Art. 45.30:
Concordancias en el RLCE:
Art. 253:
Art. 254:
Art. 256:
Código de Ética aplicable al arbitraje en contrataciones del Estado
O bligación de los árbitros de ser independientes e im parciales
Infracción y sanciones a los árbitros
Las infracciones están recogidas en el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones
del Estado
Consejo de Ética el encargo de aplicar el Código de Ética
Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado
Supuestos de infracción ética sancionable por el Consejo de Ética
Consejo de Ética
§
ARTÍCULO 256
Consejo de Ética
256.1. El C o n se jo d e Ética es el e n te c o le g ia d o e n c a rg a d o d e d e te rm in a r la c o m i
sió n d e in fra ccio n e s al C ó d ig o d e Ética para el a rb itra je en co n tra ta c io n e s del
E sta d o ; así co m o d e la im p o sició n d e las s a n cio n e s re sp e c tiv a s.
256.2. El C o n se jo d e Ética está co n fo rm a d o p o r tre s (3) m ie m b ro s in d e p e n d ie n te s
d e re co n o cid a so lv e n cia é tica y p ro fe sio n a l. El ca rg o d e m ie m b ro d e l C o n se jo de
Ética tie n e u na d u ra ció n d e d o s (2) añ o s, re n o v a b le p o r un p e rio d o a d icio n a l.
256.3. Se re q u ie re la a siste n cia d e d o s (2) m ie m b ro s d el C o n se jo d e Ética para e xista
q u o ru m . Las d e cisio n e s se a d o p ta n p o r m a yo ría sim p le d e los v o to s d e los a siste n
tes a la se sió n . En ca so d e e m p a te , el m ie m b ro del C o n se jo q u e e je rc e la P re sid e n
cia tie n e v o to d irim e n te .
256.4. Los m ie m b ro s d e l C o n se jo d e Ética so n d e sig n a d o s p o r los T itu la re s d e
P lie g o d e las sig u ie n te s in stitu cio n e s:
T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CÓDIGO DE ÉTICA Y CONSEJO ART.
a) U n (1) T itu la r y un (1) su p le n te , en re p re se n ta c ió n d e la P re sid e n c ia d el C o n se jo
d e M in istro s.
b) Un (1) T itu la r y un (1) su p le n te , en re p re se n ta c ió n del M in isterio d e E co n o m ía y
Fin a n za s.
c) U n (1) T itu la r y un (1) su p le n te , en re p re se n ta c ió n d el M in iste rio d e Ju stic ia y
D e re ch o s H u m a n o s.
256.5. El C o n se jo d e Ética es p re sid id o p o r el re p re se n ta n te d el M in iste rio d e E c o
n o m ía y Fin a n za s.
256.6. Sus in te g ra n te s tie n e n u na e x p e rie n c ia n o m e n o r a d ie z (10) a ñ o s en el e je r
c icio p ro fe sio n a l y c u m p lir co n las co n d ic io n e s e sta b le c id a s en el C ó d ig o d e Ética
a p ro b a d o p o r el O S C E.
256.7. El O S C E e je rc e las fu n c io n e s d e S e cre ta ría T é cn ica del C o n se jo d e Ética ,
sie n d o el ó rg a n o e n c a rg a d o d el re g istro d e la in fo rm a ció n d e las d e n u n c ia s d e c la
rad as fu n d a d a s en el R N A -O SC E y en el lista d o d e In fra cto re s.
256.8. Las fu n c io n e s, a trib u c io n e s y re sp o n sa b ilid a d e s del C o n se jo d e É tica , así
c o m o los su p u e sto s d e a b ste n c ió n y s u stitu ció n d e sus m ie m b ro s y el p ro c e d i
m ie n to s a n cio n a d o r, al ig u al q u e las fu n c io n e s y c o m p e te n c ia d e su S e cre ta ría T é c
n ica, se d e sa rro lla n en el C ó d ig o d e Ética para el a rb itra je en c o n tra ta c io n e s del
E sta d o .
256.9. El C o n se jo d e Ética tie n e co m o fa c u lta d e s y a trib u c io n e s:
a) D isp o n e r in v e stig a c io n e s d e o ficio an te la p re su n ta co m isió n d e in fra c cio n e s.
b) D e te rm in a r la co m isió n d e in fra ccio n e s.
c) Im p o n e r las s a n cio n e s d e a m o n e sta c ió n , su sp e n sió n te m p o ra l e in h a b ilita ció n
p e rm a n e n te .
d) P ro p o n e r al C o n se jo D ire c tiv o d el O S C E las m o d ific a c io n e s al C ó d ig o d e Ética.
e) Las d e m á s q u e re su lte n n e c e sa ria s para la c o rre cta y d e b id a a p lic a c ió n del
C ó d ig o d e Ética .
Concordancias en la LCE:
Art. 45.2: Código de Ética aplicable al arbitraje en contrataciones del Estado
Art. 45.2: Obligación de los árbitros de ser independientes e imparciales
Art. 45.2: Infracción y sanciones a los árbitros
Art. 45.2: Las infracciones están recogidas en el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones
del Estado
Art. 45.3: Consejo de Ética el encargo de aplicar el Código de Ética
Concordancias en el RLCE:
Art. 253: Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado
Art. 254: Supuestos de infracción ética sancionable por el Consejo de Ética
Art. 257: Sanciones
TITULO X
SANCIONES
ARTÍCULO 257
Potestad sancionadora del Tribunal
257.1. La fa c u lta d d e im p o n e r las s a n cio n e s a q u e se re fie re el a rtíc u lo 50 d e la Ley
a p ro v e e d o re s, p a rtic ip a n te s, p o sto re s, c o n tra tista s, s u b co n tra tista s y p ro fe sio n a
les q u e se d e se m p e ñ a n co m o re sid e n te o su p e rv is o r d e o b ra , se g ú n co rre s p o n d a ,
así co m o a las E n tid a d e s cu a n d o a c tú e n co m o ta le s, p o r in fra cció n a las d isp o s i
cio n e s c o n te n id a s en la L e y y el R e g la m e n to , re sid e e x c lu siv a m e n te en el T rib u n a l.
257.2. El O S C E a p ru e b a el R e g la m e n to d e l T rib u n a l q u e c o n tie n e las d isp o sic io n e s
p ro c e d im e n ta le s q u e d e sa rro lla n o c o m p le m e n ta n lo p re v isto en el R e g la m e n to .
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 50:
Art. 59 lit. b:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones
Concordancias en el RLCE:
A rt. 260:
A rt. 261:
A rt. 263:
A rt. 264:
Art. 265:
Art. 266:
A rt. 267:
Art. 268:
Art. 269:
1a DCF:
Procedim iento sancionador
Suspensión del procedim iento ad m inistrativo sancionador
Sanción de m ulta
D eterm inación gradual de la sanción
Inhabilitación definitiva
Concurso de infracciones
N otificación y vigencia de las sanciones
Suspensión de las sanciones
Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones
del Estado dentro un procedim iento sancionador
Presentación de garantías no em itid as por em presas autorizadas se considera
com o inform ación inexacta
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 008-2019-OSCE/CD: Lineam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta
por el Tribunal de Contrataciones del Estado
O PIN IO N ES D E O S C E
OPINIÓN N° 131-2016/DTN: Principios administrativos que rigen la potestad sancio- 0P1167
nadora del Tribunal de Contrataciones del Estado
"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto los principios que
rigen la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, dado que,
de acuerdo con el artículo 230 de la Ley N° 27444, 'Ley del Procedimiento Administrativo
General', la potestad sancionadora de todas las entidades públicas está regida
ART. 2 5 7
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
por los principios especiales de legalidad, razonabilidad, tipicidad, causalidad, presunción
de licitud, entre otros".
OP1168
OPINIÓN N° 131-2016/DTN: C o n te n id o del p rin cip io de ca u sa lid a d a p lica b le en
m a te ria sa n cio n a to ria
"Al respecto, Morón Urbina señala que: 'Por el principio de causalidad, la sanción
debe recaer en el administrado que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva
de infracción sancionable. La norma exige el principio de personalidad de las
sanciones, entendido como, que la asunción de la responsabilidad debe corresponder
a quien incurrió en la conducta prohibida por ley, y, por tanto, no podrá ser sancionado
por hechos cometidos por otros (...). Por ello, en principio, la Administración
no puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por
los propios'. Precisando que 'No puede sancionarse a quien no realiza la conducta
sancionable (...) Del mismo modo, la Administración no puede imputar a su arbitrio
responsabilidades solidarias o subsidiarias, sino cuando la ley expresamente la
ha previsto'.
Por su parte, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado q ue:'(...) la sanción
administrativa, constituye un mal infligido a un administrado en ejercicio de la
potestad administrativa sancionadora, por un hecho o una conducta constitutiva de
infracción administrativa (...)'; precisando que '(...) un acto con finalidad represiva,
no puede sancionarse a quien no realiza la conducta sancionable, en aplicación del
Principio de Causalidad previsto en el inciso 8 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley NQ27444, que establece que la responsabilidad
debe recaer en quien realiza la conducta constitutiva de la infracción sancionable'.
De lo expuesto, se advierte que, en virtud del principio de causalidad que rige la
potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, la responsabilidad
por la comisión de una infracción debe imputarse a la persona que cometió la conducta
prohibida por la Ley y, por tanto, no puede hacerse responsable a una persona
por un hecho ajeno".
OP1169 OPINIÓN N° 131-2016/DTN: C o n te n id o del p rin cip io de cu lp a b ilid a d a p lica b le en
m ate ria sa n cio n a to ria
"(...) respecto del principio de culpabilidad, debe indicarse que Morón Urbina señala
q u e :'(...) este principio (de causalidad) conecta con otro bastante debatido en el
Derecho Administrativo sancionador: el de culpabilidad del infractor'. El cual 'A falta
de norma, en nuestro derecho ha sido introducido jurisprudencialmente por el Tri
bunal Constitucional como una exigencia para ejercer legítimamente la potestad
sancionadora', al examinar 'si es que en un Estado constitucional de derecho es
válido que una persona sea sancionada por un acto ilícito cuya realización se imputa
a un tercero'.
Por su parte, Rubio Correa señala que 'Este principio (de culpabilidad) forma parte
de un principio más amplio, llamado de legalidad en materia sancionadora (...). El
principio de culpabilidad es un límite a la potestad punitiva del Estado y una garantía
de las personas'. Asimismo, señala que 'Una interpretación que considere que la
acción bajo comentario tiene la condición de elemento objetivo resulta atentatoria
1194
T. IX SANCIONES ART. 2 5 7
del principio de culpabilidad, que, como exigencia de la cláusula del Estado de Derecho,
se deriva como un principio constitucional implícito que limita la potestad punitiva
del Estado'. Finalmente, precisa que 'Es muy importante recordar que una de las
finalidades de las constituciones a lo largo de la historia ha sido limitar el poder del
Estado'.; en ese sentido, 'El Tribunal insiste mucho en considerar al principio de culpabilidad
no solo como un derecho de las personas sino, fundamentalmente, como
un límite a la potestad punitiva del Estado'.
De lo expuesto se advierte que, en virtud del principio culpabilidad que rige la
potestad sancionadora del Estado, es necesario que, en principio, se compruebe la
responsabilidad subjetiva del agente infractor a efectos de imponerle una sanción
administrativa; no obstante, en materia de contratación pública, el propio Tribunal
de Contrataciones del Estado, ha señalado que en determinados casos el principio
de culpabilidad no siempre puede exigirse en el ámbito administrativo, en el cual sí
podrán existir sanciones por responsabilidad objetiva cuando las reglas existentes y
los procedimientos de aplicación del derecho así lo permitan".
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
ACUERDO DE SALA PLENA 04-2017-TCE: A p a rtir del 31 de d icie m b re de 2016,
el T rib u n al de C o n tra ta cio n e s del E sta d o ca re ce de co m p e te n cia para co n o ce r los
re cu rso s de revisió n re lacio n ad o s a p ro ceso s de sele cció n co n vo cad o s p o r PETR O -
PERÚ S .A .
"(...) La Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado acordó aprobar por
mayoría lo siguiente: En vista de las modificaciones incorporadas por el Decreto
Legislativo N° 1292 a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840,
el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para conocer los
recursos de revisión relacionados a procesos de selección convocados por PETRO-
PERU S.A a partir del 31 de diciembre de 2016. En los recursos de revisión que se presente
ante el Tribunal no es de aplicación lo dispuesto en los artículos 99,100 y 101
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado [v é a n se a rts . 1 2 1 ,1 2 2 y 123
d e l n u e v o R LC E], por lo que deberán ser devueltos por la Secretaria a los adminis
trados, sin más trámite que su simple verificación y la emisión del decreto autorizado
por la Presidencia del Tribunal, en aplicación de los previstos en el artículo 139 de la
LPAG y conforme a lo establecido en el presente acuerdo. Los expedientes administrativos
sancionadores que se encuentren en trámite en la Secretaria del Tribunal a la
fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y los que ingresen a partir de la
misma, deberán archivarse previa emisión del decreto correspondiente, sin pronunciamiento
sobre el fondo, sin perjuicio de su remisión al Ministerio Público en caso se
adviertan indicios de presunta comisión de delitos. Los expedientes sancionadores
que se encuentren en Sala deberán ser devueltos a Secretaria para que se efectué el
trámite dispuesto en el presente numeral".
J452
1195
ART. 2 5 8
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 453
J454
RESOLUCIÓN N° 1503-2010-TCE-S2: Principio de tipicidad como parte de los principios
de la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado
"Debe tenerse en cuenta que uno de los principios de la potestad sancionadora
es la Tipicidad, consagrado en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N° 27444. Este principio prevé que sólo constituyen
conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente
en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía.
Sin embargo, se puede verificar de la revisión del artículo 294 del Reglamento [vé ase
a rt. 50 d e l T U O d e la LC E ], que no existe como infracción la causal invocada por la
Entidad referida a que se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron
injustificadamente las obligaciones del contrato.
En ese sentido, al margen de lo que determinaban las bases del proceso, la causal
de sanción que aduce no estaba tipificada en la normativa vigente al momento de
los hechos. Motivo por el cual, en aplicación del principio de tipicidad, el hecho que
se constate el incumplimiento injustificado de obligaciones después de la conformidad,
en el presente caso, no es causal de sanción administrativa" (pp. 3 - 4).
RESOLUCIÓN N° 1438-2007-TCE-S3: Aplicación del principio de razonabilidad al
imponer sanciones
"[E]l principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley
N° 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no deben ser desproporcionadas
y deben guardar atención con la conducta a reprimir, más allá de lo
estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción. Atendiendo a la necesidad
de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privadas de su derecho
de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado, criterios
que serán tomados en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer
al postor, en concordancia con el artículo 302 del Reglamento [v é a se a rt. 2 6 4 del
n u e v o R LC E] que prevé la determinación gradual de la sanción a imponer.
En ese sentido, se tiene en cuenta la intencionalidad del infractor que conocía situación
legal de inmueble, circunstancias de tiempo, lugar y modo en que y el daño
causado a la Entidad, al retrasar el cumplimiento de los fines propios del objetivo
del proceso de selección. Por otro lado, también debe considerarse que el postor
no tiene antecedentes de haber sido sancionado administrativamente por alguna
infracción a las normas que regulan las contrataciones públicas" (p. 8).
§
ARTÍCULO 258
Sanciones a Consorcios
258.1. Las in fra ccio n e s co m e tid a s p o r un co n so rcio d u ra n te el p ro c e d im ie n to de
se le cció n y la e je c u c ió n d el co n tra to , se im p u ta n a to d o s los in te g ra n te s d e l m ism o ,
1196
T. IX SANCIONES ART.
aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la
naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato
suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la
prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
258.2. A efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido
en el artículo 13 de la Ley, se consideran los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la Infracción.
Este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de
carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las
infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de
la Ley.
b) Promesa formal de consorcio.
Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad
permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.
c) Contrato de consorcio.
Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no modifique
las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad
permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.
d) Contrato suscrito con la Entidad.
Este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad
permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la
infracción.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 13:
A rt. 13.2:
Art. 13.3:
A rt. 50:
Art. 59 lit. b:
Participación en consorcio
Responsabilidad solidaria del consorcio
Infracciones com etidas por el consorcio
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones
Concordancias en el RLCE:
Art. 260: Procedim iento sancionador
Art. 261:
Art. 263:
Art. 264:
Art. 265:
A rt. 266:
Art. 267:
Art. 268:
Art. 269:
Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador
Sanción de multa
D eterm inación gradual de la sanción
Inhabilitación definitiva
Concurso de infracciones
Notificación y vigencia de las sanciones
Suspensión de las sanciones
Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones
del Estado dentro un procedim iento sancionador
Concordancias en D irectivas del OSCE:
Directiva N° 008-2019-OSCE/CD: Lincam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta
por el Tribunal de Contrataciones del Estado
Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones
del Estado
1197
ART. 2 5 8
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP1170 OPINIÓN 215-2017/DTN: Los in te g ran te s del co n so rcio son re sp o n sa b le s so lid a
rio s. La san ció n es a p lica b le de m a n e ra so lid aria , salvo se p u e d a in d iv id u a liz a r la
re sp o n sab ilid ad
"(...) la Directiva señala en su rubro VI [v é a se ru b ro VI d e la D ire c tiv a N ° 005-2019-
O S C E /C D ] que los proveedores -ya sean estos personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras- pueden participar agrupados en consorcio con la finalidad de
ejecutar el contrato, precisando que los integrantes del consorcio son responsables
solidarios frente al incumplimiento de las prestaciones, en cuya circunstancia las
infracciones serán imputadas a todos los integrantes aplicándoles a cada uno de ellos
la sanción correspondiente, salvo que sea posible individualizar la responsabilidad".
JU R ISP R U D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J455
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: In d iv id u a lizació n de re sp o n sa b ilid a d e s de los
in te g ra n te s de un co n so rcio an te la co m isió n d e u na in fracció n
"Sin embargo, se ha advertido que en los pronunciamientos emitidos por las Salas
del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se emplean diferentes
criterios al individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio
en base a la promesa formal de consorcio, en un supuesto como la presentación
de documentación falsa o adulterada incluida en la oferta. Así, mientras en algunos
pronunciamientos se ha considerado que, sobre la base de la promesa formal de
consorcio, no es posible individualizar la responsabilidad entre sus integrantes, por
la presentación de documentación falsa o adulterada (criterio bajo el cual todos los
integrantes del consorcio serán siempre administrativamente responsables por tal
infracción, sin resultar relevante el contenido de la promesa formal de consorcio),
por otra parte también se han emitido pronunciamientos que sí consideran posible
la individualización de responsabilidad por la comisión del mencionado supuesto
infractor, aunque bajo criterios distintos para efectuar dicha individualización.
En ese sentido, en aras de la predictibilidad que debe regir en los pronunciamientos
que emite este Tribunal, de tal manera que los operadores del régimen de contratación
estatal conozcan con claridad cómo se evalúa la individualización de la responsabilidad
de los integrantes de un consorcio, en el caso de la presentación de
documentación falsa o adulterada en la oferta, resulta necesario establecer criterios
uniformes para la evaluación de la posible individualización de responsabilidad en
base a dicho documento
Sin perjuicio de ello, resulta pertinente llamar la atención sobre los riesgos que se
generan para el régimen de contratación pública (y, por ende, para las Entidades que
convocan los respectivos procesos de contratación) que la legislación permita que
los miembros de un consorcio puedan introducir pactos que limiten o determinen
su responsabilidad en la comisión de determinadas infracciones, al abrirse con ello la
1198
T. IX SANCIONES ART. 2 5 8
posibilidad que dicha facultad sea mal utilizada por determinados agentes económicos,
lo que se ha podido corroborar en una multiplicidad de casos que han llegado
a conocimiento del Tribunal".
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Fundamentos de la responsabilidad solidaria j 456
de consorcios en la contratación pública
"Ello explica la razón por la que el artículo 13 de la Ley dispone que las infracciones
cometidas por un consorcio, durante el procedimiento de selección y la ejecución
del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo supuestos
expresamente previstos. Si bien es evidente la fortaleza que una figura como
el consorcio concede a los postores para pugnar por acceder a un contrato con
el Estado, es lógico que, como correlato de ello, la legislación imponga a sus integrantes
la obligación de responder de forma solidaria por las obligaciones asumidas
frente a aquel. De esa manera, se incentiva, además, que quien decida recurrir a
la figura del consorcio como medio para mejorar sus condiciones para acceder a un
contrato público, se asegure también de asociarse con personas idóneas para tal fin.
Al respecto, si bien el artículo 13 de la Ley parte del principio general de la responsabilidad
solidaria entre todos los integrantes del consorcio, se ha contemplado en
dichas normas la posibilidad de que, como excepción a dicho principio, el presunto
infractor pruebe que, en el caso concreto, es posible individualizar la responsabilidad
entre los integrantes del consorcio por las infracciones cometidas. Una de dichas
posibilidades, objeto del presente acuerdo, es invocar la individualización de la responsabilidad
en base al contenido de la promesa formal de consorcio, en el caso
específico de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de
la Ley, cuando el documento falso o adulterado haya sido presentado como parte
de la oferta".
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Individualización de responsabilidades en j 457
consorcios
"Conforme al citado artículo 220 del Reglamento [v é a se a rt. 5 8 .2 d e l n u e v o R LC E],
uno de los documentos en base a los cuales es posible individualizar la responsabilidad
entre los integrantes de un consorcio, por infracciones cometidas por este, es
la promesa formal de consorcio, en el entendido que en dicho documento las partes
deben describir sus acuerdos internos (entre ellos, sus obligaciones y/o compromisos
contractuales y administrativos) y hacerlos de conocimiento del Estado, con la
finalidad que este los tenga en consideración, tanto para exigir el cumplimiento de
dichas obligaciones, como para imputar al responsable (y no a los demás) las consecuencias
que correspondan en caso que se produzca el incumplimiento de las obligaciones
asumidas.
En este contexto, individualizar debe entenderse como la posibilidad de atribuir responsabilidad
administrativa sólo a uno o algunos de los integrantes de un consorcio
por la comisión de una infracción; en el caso de la presentación de documentos
falsos o adulterados contenidos en la oferta, implica atribuir dicha responsabilidad al
integrante del consorcio que aportó los documentos cuestionados, siempre que sea
posible identificarlo de manera inequívoca e indubitable (...)".
ART. 2 5 8
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J458
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: In d iv id u a liza ció n de re sp o n sa b ilid a d e s an te
la co m isió n d e in fra cció n p o r p re se n tació n de d o cu m e n ta ció n falsa o a d u lte ra d a en
la o ferta
"Ello también excluye la posibilidad de Individualizar la responsabilidad en base a
una promesa formal de consorcio que atribuye la obligación de presentar la documentación
que conforma la oferta, en una persona natural o jurídica que no sea
uno de los integrantes del consorcio. La ausencia de precisión en el referido documento,
que impida efectuar la individualización de la responsabilidad administrativa
en uno o más de los integrantes del consorcio, constituye un hecho enteramente
atribuible a los integrantes del mismo, quienes no pueden pretender que la autoridad
administrativa presuma la existencia de ciertos pactos, desconocidos tanto para
la Entidad como para la autoridad administrativa competente, a efectos de evaluar
su responsabilidad.
Considerando que, conforme al criterio que sustenta el presente Acuerdo, resulta
posible introducir en la promesa formal de consorcio estipulaciones que permitan
individualizar la responsabilidad entre sus integrantes por la presentación de documentación
falsa o adulterada en la oferta, el hecho que no existan pactos expresos
que permitan sustentar dicha individualización conlleva a aplicar la regla general
contenida en el artículo 13 de la Ley, es decir la regla que implica que todos los integrantes
son solidariamente responsables por tal infracción, en caso su comisión sea
determinada en el respectivo procedimiento sancionador.
En atención a las consideraciones anteriores, en el supuesto específico que motiva
el presente Acuerdo, para que se pueda individualizar la responsabilidad en base a
la promesa formal de consorcio, por la presentación de documentación falsa o adulterada
como parte de la oferta, aquel documento deberá permitir, de forma expresa
e indubitable, la identificación del integrante responsable por el aporte de dicho
documento.
En este orden de ideas, es oportuno precisar que la sola referencia en la promesa formal
de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de 'elaborar' o 'preparar'
la oferta, 'acopiar' los documentos u otras actividades equivalentes, no implica
que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia
que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad
de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para que proceda una individualización
de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento
o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar
su aporte".
J459 ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Exce p ció n de in d iv id u a liza c ió n de re sp o n sa
b ilid a d e s an te la co m isió n de in fra cció n por p re se n tació n de d o c u m e n ta ció n falsa
o a d u lte ra d a
"Por cierto, en la aplicación del presente acuerdo, se deberá procurar identificar
aquellos casos en que se integra al consorcio a un miembro que, sin tener asignada
ninguna obligación propia de la ejecución del contrato, es incorporado con la
única finalidad de asumir la responsabilidad por la infracción. Si bien la promesa formal
de consorcio es un documento que, conforme al artículo 13 de la Ley y artículo
T. IX SANCIONES ART. 2 5 8
220 del Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE], puede servir para sustentar la
individualización de responsabilidad, no debe permitirse que la figura del consorcio
se desnaturalice a tal punto que se convierta meramente en un instrumento para
evadir la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada.
Repárese al respecto en lo expresado líneas arriba sobre la finalidad pro-competitiva
que reviste la introducción de la figura del consorcio en la normativa de contratación
pública, finalidad que se desnaturaliza completamente si el documento en el que se
plasma la voluntad y compromiso de conformar el consorcio, se introduce un pacto
por el cual uno de sus integrantes se incorpora con la única 'función' de asumir toda
la responsabilidad por alguna eventual infracción.
En tal sentido, si a través de la promesa formal de consorcio se pretende asignar la
responsabilidad por la presentación de la documentación conformante de la oferta,
a un integrante que no tiene asignadas obligaciones propias de la ejecución del contrato,
no corresponderá la individualización.
Sin perjuicio de los criterios ya expuestos, para que el Tribunal se forme convicción
sobre la individualización de responsabilidad por la presentación de documentación
falsa o adulterada en base a la promesa formal de consorcio, será necesario que de
una evaluación integral de esta de manera conjunta con los demás medios probatorios
obrantes en cada caso, no se aprecien contradicciones o inconsistencias en su
propio contenido ni respecto de otros medios probatorios y elementos fácticos que
resulten relevantes para la evaluación del caso.
Finalmente, cabe precisar que, en tanto el presente acuerdo persigue fijar criterios de
interpretación respecto de lo establecido en la normativa sobre la individualización
de la responsabilidad en el caso de consorcios ante la presentación de documentación
falsa o adulterada en la oferta, debe ser de aplicación a los procedimientos
administrativos sancionadores que se encuentren en trámite a la fecha de su publicación
en el diario oficial El Peruano".
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Excepción de la individualización de respon- j 460
sabilidades ante la comisión de infracción por presentación de documentación falsa
o adulterada.
"No corresponde efectuar la individualización de responsabilidad en base a una promesa
formal de consorcio no auténtica ni veraz.
No corresponde individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación
falsa o adulterada contenida en la oferta en una persona natural o jurídica que
no sea uno de los integrantes del consorcio, o en un consorciado que en la promesa
formal de consorcio sólo asume obligaciones administrativas, y no la venta, suministro,
prestación del servicio o ejecución de la obra, según corresponda al objeto
contractual".
ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Requisitos o elementos para efectuar la indi- J 451
vidualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio ante la comisión
de una infracción.
"En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base
a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa
1201
ART. 2 5 8
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde
exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio.
Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado
la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a
algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse
indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable
que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de interpretación o inferencia,
asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los
integrantes.
Para que la individualización de responsabilidad sea factible, la asignación de obligaciones
en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose
hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones
en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y
elementos fácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta, para la
evaluación del caso concreto.
La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume
la obligación de 'elaborar' o 'preparar' la oferta, 'acopiar' los documentos u otras actividades
equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos
obrantes en la misma (inferencia que contradice la propia definición de consorcio)
ni de verificar la veracidad de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para
que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en
relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica
de la cual se pueda identificar su aporte".
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J 462
J 4 6 3
RESOLUCIÓN N° 1301 -2018-TCE-S3: Infracción imputada a integrantes del consorcio
"En tal sentido, en el presente caso, para la configuración de la infracción cuya comisión
se imputa a los integrantes del Consorcio, se requiere necesariamente acreditar
la concurrencia de dos requisitos, esto es: (i) debe acreditarse que el contrato, orden
de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal
atribuible al Contratista habiéndose seguido el procedimiento establecido por
la normativa; y (ii) debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o
firme en vía conciliatoria o arbitral; ya sea por no haberse instado a la conciliación o
arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a
cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión
de la Entidad de resolver el contrato" (p. 4).
RESOLUCIÓN N° 046-2017-S4: Todos los integrantes del consorcio son responsables
de la veracidad de los documentos e información que presentan ante la Entidad,
incluso dicha documentación haya sido presentada por un tercero
"(...) Cabe indicar que todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos
que presenta ante la Entidad, ya sea que hayan sido tramitados por sí mismo
o por un tercero y, en ambos casos, porque se trata de documentos presentados
1202
T. IX SANCIONES ART. 2 5 9
ante Entidades en el marco de procesos de contratación que cumplen una finalidad
pública. (...) todo postor es responsable de la veracidad de los documentos presentados
ante la Entidad, hayan sido proporcionados por él mismo o por un tercero. Ello
es así, puesto que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación
de un documento falso o inexacto dentro del proceso de selección, que no ha sido
detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el postor, consecuentemente,
resulta razonable que sea él también quien soporte los efectos de
un potencial perjuicio, en caso que dicho documento falso o inexacto se detecte.
Por ello (...) no resulta amparable admitir el argumento de los integrantes del consorcio
respecto que no son responsables administrativamente toda vez que sería un
tercero el que proporcionó el documento falso a su representante común. En consecuencia,
no advirtiéndose la concurrencia de alguna circunstancia o hecho que permita
individualizar la responsabilidad por la comisión de infracciones, a juicio de este
colegiado corresponde imponer sanción administrativa a todos los integrantes del
consorcio" (p. 12).
§
Obligación de informar sobre supuestas infracciones
259.1. El Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición
de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada
de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio.
259.2. Toda denuncia o petición contiene, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación del proceso de contratación.
b) Identificación del presunto infractor.
c) Infracción imputada al presunto infractor, según lo previsto en el numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley.
d) Documentos que sustenten la denuncia.
259.3. Cuando la infracción pueda ser detectada por la Entidad, está obligada a
comunicarlo al Tribunal, bajo responsabilidad, remitiendo un informe técnico que,
además de lo señalado en el numeral precedente, contenga una opinión sobre la
existencia de la infracción y del daño causado a la Entidad; de corresponder, también
remite una copia de la oferta.
259.4. El incumplimiento de la obligación de la Entidad de comunicar la comisión
de presuntas infracciones, es puesto en conocimiento de su Órgano de Control
Institucional o de la Contraloría General de la República, según sea el caso, para el
deslinde de responsabilidades.
259.5. En todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento
administrativo sancionador corresponde al Tribunal.
1203
ART. 260
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
C o n co rd an cia s en la LCE:
A rt. 50:
A rt. 59 lit. b:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones
Concordancias en el RLCE:
A rt. 260: Procedim iento sancionador
A rt. 261: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador
A rt. 263: Sanción de m ulta
A rt. 264: Determ inación gradual de la sanción
A rt. 265: Inhabilitación definitiva
A rt. 266: Concurso de infracciones
A rt. 267: N otificación y vigencia de las sanciones
A rt. 268: Suspensión de las sanciones
A rt. 269: Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones
del Estado dentro un procedim iento sancionador
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP1171
OPINIÓN 042-2011/DTN: Obligación de las entidades de informar al Tribunal de Contrataciones
del Estado los hechos que puedan dar lugar a imposición de sanciones
"Cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 240 del Reglamento [véase art.
259 del nuevo RLCE] precisa que las Entidades se encuentran obligadas a poner en
conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado los hechos que puedan dar
lugar a la imposición de sanciones. Para tal efecto, deben elevar los antecedentes al
Tribunal de Contrataciones del Estado con un informe técnico legal que contenga
una opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la infracción que se
imputa.
De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado ha tipificado como una
infracción pasible de sanción la presentación de documentación falsa o inexacta a la
Entidad, correspondiendo a cada Entidad que advierte esta situación efectuar la respectiva
denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, a efectos que este
imponga la sanción correspondiente, de ser el caso".
-------------- § ---------------
ARTÍCULO 260
Procedimiento sancionador
El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas:
a) Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente
sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la
evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión
de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo
sancionador.
b) En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante
adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de
T. IX SANCIONES ART. 260
procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se
requiere a la Entidad que corresponda un informe técnico legal así como la
información que lo sustente y demás información que pueda considerarse
relevante.
c) Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica
en el literal precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada,
bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento
a los órganos del Sistema Nacional de Control.
d) Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determine
que existen indicios suficientes de la comisión de infracción, se dispone
el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes.
e) Cuando se advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento
administrativo sancionador, o la denuncia esté dirigida contra una
persona natural o jurídica con inhabilitación definitiva, dispone el archivo del
expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a los órganos
del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda.
f) Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para
que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación
contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el
uso de la palabra en audiencia pública.
g) Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el expediente
se remite a la Sala correspondiente del Tribunal, en un plazo no mayor
de diez (10) días hábiles. La Sala puede realizar de oficio todas las actuaciones
necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea
relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible
de sanción.
h) La Sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la
existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses
de recibido el expediente. Dicho plazo se amplía por tres (3) meses adicionales
desde la recepción del expediente por la sala correspondiente, cuando se
haya dispuesto la ampliación de cargos.
i) De no emitirse la resolución dentro del plazo establecido en el numeral precedente,
la Sala mantiene la obligación de pronunciarse, sin perjuicio de las responsabilidades
que le corresponda, de ser el caso.
C o nco rd an cias en la LC E:
Art. 50:
Art. 59 lit. b:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones
Concordancias en el RLCE:
A rt. 261: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador
Art. 263: Sanción de m ulta
Art. 264: D eterm inación gradual de la sanción
A rt. 265: Inhabilitación definitiva
ART. 260
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 266:
Art. 267:
A rt. 268:
A rt. 269:
Concurso de infracciones
N otificación y vigen cia de las sanciones
Suspensión de las sanciones
Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones
del Estado dentro un procedim iento sancionador
O PIN IO N ES D E L O S C E
OP1172
OPINIÓN 119-2017/DTN: El Reglamento debe regular todo lo relativo al procedimiento
sancionador
"(...) corresponde señalar que la normativa de contrataciones del Estado, a través
de las disposiciones contenidas en el Reglamento, prevé -entre otros aspectos- las
reglas del procedimiento sancionador, las formas de aplicar sanciones, la gradualidad
y proporcionalidad de la imposición de la sanción, así como las demás reglas
relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora a cargo del Tribunal de
Contrataciones del Estado".
JU R ISPRU D EN C IA
ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
J464
ACUERDO DE SALA PLENA 06/2012: Presupuestos para la aplicación de sanción al
contratista, por generar la resolución de contrato
"Para la aplicación de sanción por la causal contenida en el literal b) del numeral 51.1)
del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo
N° 1017 y modificada por la Ley N° 29873 [véase art. 50 del TUO de la LCE], las
Entidades deberán presentar la documentación que acredite (i) el envío de la carta
notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligación;
(ii) la carta notarial mediante la cual se le comunica la decisión de resolver el contrato.
En caso de no haberse requerido al contratista o, cuando habiendo sido solicitados
los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no se presentaran, se declarará
no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el
archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento.
El requerimiento previo al que se alude en el numeral anterior, no será exigidle
cuando la resolución del contrato sea consecuencia de haber acumulado el máximo
de la(s) penalidad(es) prevista(s) en el contrato o cuando la situación de incumplimiento
no pueda ser revertida.
En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad
de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción,
verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los
procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su
Reglamento. De haberse iniciado una conciliación o un procedimiento arbitral, un
requisito para la imposición de la sanción es que haya un acta de conciliación o un
laudo arbitral que confirme la resolución contractual declarada por la Entidad o, en
1206
T J X SANCIONES ART. 2 6 0
caso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en el que conste que
no hubo acuerdo sobre esta decisión o una resolución que declare el archivamiento
definitivo del proceso arbitral".
ACUERDO DE SALA PLENA 017/2013: Contenido del acuerdo del Tribunal cuando j 465
se proceda a la declaración de no ha lugar del inicio del procedimiento sancionador
por la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración
de infracción
"b) En los casos que, pese a la omisión de la Entidad o de la persona natural o jurídica
denunciante en remitir oportunamente la información o documentación sustentatona
requerida por el Tribunal, este cuente con información suficiente que le permita
determinar la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para que se configure
la infracción, el Tribunal dispondrá la declaración de no ha lugar el inicio del
procedimiento administrativo sancionador y procederá al archivo del expediente.
En ese sentido, en la parte resolutiva del acuerdo se considerará lo siguiente:
1. Declarar no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra
(...) por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal (...) del numeral
51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto
Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el desarrollo de la (...), debiendo
archivarse el presente expediente administrativo".
ACUERDO DE SALA PLENA 017/2013: Contenido del acuerdo del Tribunal cuando j 466
se proceda al inicio del procedimiento sancionador
"c) En los casos que el Tribunal cuente con información suficiente que permita apreciar
la existencia de indicios de la comisión de la infracción, el Tribunal dispondrá iniciar
el procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, en la parte resolutiva del acuerdo se considerará lo siguiente:
1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra (...), por su supuesta
responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal (...) del
numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada
por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el desarrollo
de (...), la cual prevé una sanción de inhabilitación temporal de un mínimo de
(...) años/meses hasta un máximo de (...) años, de acuerdo a los fundamentos
expuestos.
2. Otorgar a (...), el plazo de diez (10) días hábiles para que formule(n) sus descargos,
plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente de notificado
el presente Acuerdo. Para tales efectos, la(s) emplazada(s) deberá(n) ajustar su
actuación a las disposiciones previstas en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos del OSCE.
3. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado efectúe la
notificación del presente Acuerdo y proporcione al(os) administrado(s) la clave
de acceso de consulta al Toma Razón Electrónico de la página web del OSCE
(vínculo del Tribunal), con la finalidad que en lo sucesivo tome(n) conocimiento
a través del mismo de los actos procesales expedidos por el Tribunal que correspondan
ser notificados por esa vía, de acuerdo a la normativa aplicable.
ART. 2 6 0
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j 467
J468
J 469
j 470
RESOLUCIÓN N° 2131-2018-TCE-S2: Alcances del principio de licitud aplicable en
los procedimientos sancionadores
"(...) es de suma importancia recordar que el ius puniendi de este Tribunal se rige
por los principios recogidos en el artículo 246 del TUO de la LPAG, dentro de los cuales
se encuentra el principio de licitud, cuyo tenor dispone que 'las entidades deben
presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no
cuenten con evidencia en contrarió. Tal como se aprecia, del citado principio emerge
el principio [derecho] de presunción de inocencia que ostenta todo administrado
frente el ejercicio de la administración de justicia que se efectúe en el marco de un
procedimiento sancionador, el cual, Incluso se debe aplicar en armonía con el concepto
de duda razonable, ampliamente recogido en el ámbito administrativo sancionador,
el mismo que encuentra sustento constitucional en el numeral 11 del artículo
139 de la Constitución.
A mayor abundamiento, en relación al concepto de duda razonable o también conocido
como indubio pro reo, Ossa Arbelaez señala lo siguiente: 'Cuando la prueba,
válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador
jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay
elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción
en el investigado, entra en acción el indubio pro-reo'" (pp. 20 - 21).
RESOLUCIÓN N° 1983-2018-TCE-S2: En el procedimiento sancionador no corresponde
evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato
"Según el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, publicado en el diario oficial El Peruano
el 12 de octubre del 2012, se dispuso que, en el procedimiento sancionador no
corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo
un elemento necesario para imponer la sanción, la verificación de que esa decisión
ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de
controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 1982-2018_TCE-S3: Aplicación del principio de norma más favorable
en el procedimiento sancionador
"(...) en aplicación del principio de norma más favorable para el administrado, y
considerando que, de acuerdo a la Ley N° 30225 y su modificatoria con el Decreto
Legislativo N° 1341, los hechos por los cuales se inició procedimiento administrativo
sancionador, a la fecha, no resultan ser punibles administrativamente, por no
encontrarse tipificada corno conducta infractora administrativamente sancionable
en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta esta, corresponde que se
desestime la imposición de sanción" (p. 1).
RESOLUCIÓN N° 2101-2018-TCE-S2: Aplicación de la norma en el tiempo en los procedimientos
sancionadores
"(...) debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general,
la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión
T. IX SANCIONES ART. 2 6 0
de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad
a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más
beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado
el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella
resultará aplicable" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 1147-2018-TCE-S2: Cómo se acredita la información o falsa, adul- j 47*1
terada o inexacta
"En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho
de falsedad o adulteración o información inexacta de los documentos cuestionados,
conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este
Tribunal, se requiere acreditar que estos no hayan sido expedidos por el órgano emisor
correspondiente, o que no hayan sido firmados por el supuesto suscriptor, o que,
siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.
Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación
de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada
con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja
para sí o para terceros; independientemente que ello se logres" (pp. 8 - 9).
RESOLUCIÓN N° 1134-2018-TCE-S3: Cuándo estamos frente a un documento falso j 472
y cuándo frente a información inexacta
"En ese orden de ideas, un documento falso es aquél que no fue expedido por su
órgano emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que
aparece en el mismo documento como su autor; por su parte, documento adulterado
es aquel que, aunque emitido válidamente, ha sido adulterado de manera fraudulenta.
De otro lado, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento
de esta" (pp. 5 - 6).
D O CTRIN A
Bertrán Espinoza, Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley de [) 5 1 ]
Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva norm ativa sobre
contratación pública". En: Administración Pública & Control N°24, Gaceta Jurídica, Lima,
diciem bre 2015.
"En el artículo 14 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) se consigna un tratamiento
directo a las conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección.
(...) de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de
la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante el Decreto
Legislativo N° 1034, señala que cuando se advierta una práctica anticompetitiva, el
Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) debe comunicarla al Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
ART. 2 6 0
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
(INDECOPI) para que dicha entidad, de ser el caso, inicie a través de sus órganos competentes
el procedimiento sancionador correspondiente y determine la responsabilidad
que pudiese existir. Únicamente en el caso de que el INDECOPI determinara
la existencia de una infracción y esta quedara firme, el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) procederá a la inscripción de los infractores en el
Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado" (pp. 47 - 48)
D 512
^or*ez T a t a Í e , Juan Carlos. "El procedim iento adm inistrativo sancionador en materia de
contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 2, Gaceta Jurídica, Lima,
febrero 2014.
"(...) del ius puniendi del Estado, deriva la potestad sancionadora de la Administración,
la cual debe estar autorizada por el ordenamiento jurídico. Por ende, garantizar
un procedimiento acorde con los principios y disposiciones normativas existentes,
debe ser un objetivo básico dentro de las políticas de toda institución, en especial
cuando de materia sancionadora se trata, toda vez que en presencia de esta pueden
resultar lesionados derechos subjetivos de una persona.
(...)
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha permitido extender los alcances
de principios propios del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador.
(...)
El procedimiento sancionador constituye una garantía fundamental para el ejercicio
de la potestad sancionadora. Asimismo, la extensión de los principios del Derecho
Penal aplicables al ámbito administrativo sancionador permite a los órganos
de la Administración ajustar la sanción a la infracción cometida, es decir, sancionar
de manera adecuada; y, sobre todo, porque permite a los ciudadanos hacer efectivas
todas las garantías que se le reconocen frente al ejercicio de la potestad sancionadora
(...) por lo que el procedimiento termina por convertirse en una garantía de
garantías.
(...)
En materia de contrataciones públicas, el procedimiento sancionador debe tener en
cuenta los principios reconocidos en la Constitución, así como, IOS previstos en la Ley
del Procedimiento Administrativo General (LPAG)" (pp. 43 - 45).
D 5 1 3
S a n ty '-a ^r e ra , Luiggi V. "Análisis jurisprudencial del principio de presunción de veracidad
en las resoluciones del TCE". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica,
Lim a, junio 2017.
"El procedimiento sancionador en general establece una serie de pautas mínimas
comunes para que las entidades administrativas con competencia para la aplicación
de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria; es
así que el derecho sancionador administrativo, como parte del derecho sancionador
general, está sujeto a reglas específicas y predeterminadas que protegen al administrado
de un accionar arbitrario, de modo tal que solo se sancionen las conductas
realmente lesivas para el ordenamiento público.
(...)
T. IX SANCIONES ART. 2 6 1
Las reglas y parámetros del procedimiento sancionador regulados en el Decreto
Supremo N° 006-2017-JUS, Decreto que aprueba el Texto Único Ordenado (TUO)
de la Ley N° 27444 (TUO que recoge las modificatorias de los Decretos Legislativos
N° 1272 y N° 1295), Ley del Procedimiento Administrativo General, (...) son de aplicación
supletoria a otros procedimientos administrativos sancionadores regulados en
normas especiales. Asimismo, las sanciones administrativas en el ámbito del régimen
de contratación estatal, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley
de Contrataciones del Estado (LCE), modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, se
diferencian en distintas clases de sanciones mediante las cuales el Tribunal sanciona
a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas" (p. 33).
Torres Z a v a la , Carlos Ricardo. "Concurso de infracciones adm inistrativas en la Ley de Con- D 5 1 4
trataciones del Estado. ¿Concurrencia de infracciones o una conducta que genera concurrencia
de infracciones?". En: Administración Pública & Control N° 15, Gaceta Jurídica, Lima,
marzo 2015.
"El Derecho Administrativo Sancionador tiene por objeto de estudio la infracción
administrativa y su correspondiente sanción administrativa, siendo ambas atribuidas
y aplicadas, respectivamente, por la administración pública con potestad sancionadora,
a una persona natural o jurídica, como resultado de un debido procedimiento
sancionador.
(...)
La infracción es una acción humana que la ley ha declarado como tal por ser causante
de un hecho natural que agrede un orden (físico, social o moral) que el ordenamiento
jurídico considera digno de protección.
(...)
Hecho y acción son interdependientes y por tanto inseparables, pero la ley, por más
que atienda a los hechos, lo que sanciona son las acciones.
(...) la distinción entre hecho (como resultado) y acción (como actividad humana
productora de algo) es obvia, como también lo es la afirmación de que las normas
sancionadoras se centran en la acción. Así, la acción es la conducta que produce un
hecho. El hecho es el resultado físico o natural (suceso en la realidad), producto de
una acción. La infracción es la conducta (acción) que la norma con rango de ley ha
tipificado como sancionable por afectar un bien jurídico protegible. El objeto de la
infracción, no es el hecho, sino la conducta (acción u omisión) tipificada como tal
mediante una norma con rango de ley" (pp. 37 - 38).
§
Suspensión del procedimiento administrativo sancionador
261.1. El Tribunal su sp e n d e el p ro ced im ie n to ad m in istrativo sa n cio n a d o r siem p re que:
a) E x ista m a n d a to ju d ic ia l v ig e n te y d e b id a m e n te n o tific a d o al O S C E .
1211
ART. 261
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
b) A solicitud d e parte o d e oficio, cu an d o el Tribunal co nsid ere que, para la
d eterm inació n de responsabilidad, es n ecesario contar, p reviam ente con d e cisión
arbitral o judicial.
261.2. La Entidad, bajo responsabilidad, co m u n ica al Tribunal la co nclusió n del arbitraje
o del proceso judicial, rem itiendo el d o cu m en to co rresp o n d ien te en un plazo
no m ayor a cinco (5) días hábiles d e notificado con el acto q u e declara la co n clu
sión del proceso.
261.3. El plazo de susp en sió n del p rocedim ien to da lugar a la susp en sió n del plazo
d e prescripción.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 50:
Art. 59 lit. b:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones
Concordancias en el RLCE:
A rt. 260:
A rt. 267:
A rt. 268:
A rt. 269:
Procedim iento sancionador
Notificación y vigencia de las sanciones
Suspensión de las sanciones
Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones
del Estado dentro un procedim iento sancionador
JURISPRUDENCIA
J473 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1434-2018-
TCE-S2: El inicio del proceso arbitral en el trám ite del procedim iento adm inistrativo
sancionador, no da lugar, por regla general, a la suspensión de dicho procedim iento
"Al respecto, es pertinente indicar que el inicio del proceso arbitral en el trámite del
procedimiento administrativo sancionador, el cual tiene como materia controvertida
aquella consignada en el párrafo precedente, no da lugar a la suspensión del presente
procedimiento administrativo sancionador, pues las materias que corresponden
ser ventiladas en la vía arbitral no son las mismas ni poseen igual naturaleza que
la materia a la cual se evoca este Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador,
ya que, independientemente de la forma en que se hubiese podido plantear
la pretensión, lo cierto es que en un proceso arbitral corresponderá revisar y
resolver sobre si la declaratoria de nulidad del contrato se encontró debidamente
motivada, mientras que en esa instancia corresponde determinar si el contratista
incurrió en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos
o adulterados e información inexacta" (p. 11).
§
1212
T. IX SANCIONES ART. 2 6 1
ARTÍCULO 262
Prescripción
262.1. El plazo d e prescripción es el previsto en el num eral 50.7 del artículo 50 de la
Ley y se sujeta a las reglas gen erales conten id as en la Ley del Procedim iento A d m i
nistrativo G eneral, salvo lo relativo a la susp en sió n del plazo d e prescripción.
262.2. El plazo d e prescripción se su sp en d e:
a) Con la interposición d e la d en u ncia y hasta el vencim ien to del plazo con que
se cuenta para em itir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia d entro del
plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, ad icio n án d o se el periodo
transcurrido con anterioridad a la suspensión.
b) En los caso s estab lecid o s en el num eral 258.1 del artículo 258, durante el
p eriodo de susp en sió n del procedim iento adm inistrativo sancionador.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 50:
A rt. 50.7:
Art. 59 lit. b:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Prescripción de las infracciones para efecto de las sanciones
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones
Concordancias en el RLCE:
Art. 260: Procedim iento sancionador
Art. 261: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador
A rt. 268: Suspensión de las sanciones
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 0317-2017-S3: La prescripción limita la potestad punitiva el Estado j 474
"Al respecto, el numeral 1 del artículo 233 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, modificada por Decreto Legislativo N° 1272, en adelante la
LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para
determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de plazos de prescripción
respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de
la infracción.
En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva
el Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho material de
infracción, y con este, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo.
Ahora bien, a manera de cuestión previa, corresponde que este colegiado se pronuncie
de oficio respecto a la prescripción de infracciones imputadas al contratista
en el presente procedimiento, en mérito a lo establecido en el numeral 233.3, el cual
establece lo siguiente:
1213
ART. 2 6 3
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
'La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento
cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones
( . . (p. 7).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
j 475
EXPEDIENTE N° 04959-2008-PHC/TC: Definición de la figura jurídica de la prescripción
"(...) la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica
mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se
libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad
criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos
humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el
tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria
social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio
pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva
y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación
que se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre
jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo
honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica" (p. 2).
§
Sanción de multa
263.1. La sanción d e m ulta es exp resada en Soles. La resolución q u e im p o ne la san
ción de m ulta co ntie ne la m edida cautelar prevista en el literal a) del num eral 5 0 .4
del artículo 50 de la Ley, en tanto no se verifique el pago respectivo.
263.2. El periodo d e suspensión no se tom a en cuenta para el cóm p uto d e plazos d e
inhabilitación a que se refiere el literal c) del num eral 50.4 del artículo 50 d e la Ley.
263.3. El p roveed o r sancio n ad o paga el m onto íntegro de la m ulta y rem ite al O SCE
el c o m p ro b a n te respectivo, d entro d e los siete (7) días hábiles siguientes d e haber
q u e d ad o firm e la resolución sancio n ad o ra; d e lo contrario, la su sp en sió n d e cre
tada co m o m edida cautelar opera auto m áticam ente. U na vez co m u n icad o el pago
efectuado, el O S C E tien e un plazo m áxim o de tres (3) días hábiles para verificar la
realización del d ep ósito en la cu en ta respectiva.
263.4. La o bligación d e pagar la m ulta se extin g ue al día hábil siguiente d e verificad
o el d ep ó sito resp ectivo al O S C E o al día siguiente d e transcurrido el p eriodo
m áxim o d e susp en sió n por falta d e pago previsto com o m edida cautelar en el literal
a) del num eral 50.4 del artículo 50 de la Ley.
263.5. El procedim ien to d e pago de la m ulta es regulado por el O SCE.
Concordancias en la LCE:
Art. 50:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
T. IX SANCIONES ART. 2 6 3
Art. 50.4:
Art. 50.4 lit. a:
Art. 59 lit. b:
Sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado
Consecuencias de la sanción de m ulta
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones
Concordancias en el RLCE:
Art. 260:
Art. 261:
Art. 264:
A rt. 266:
A rt. 267:
Art. 268:
A rt. 269:
Procedim iento sancionador
Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador
D eterm inación gradual de la sanción
Concurso de infracciones
N otificación y vigencia de las sanciones
Suspensión de las sanciones
Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones
del Estado dentro un procedim iento sancionador
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 008-2019-OSCE/CD: Lineam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta
por el Tribunal de Contrataciones del Estado"
D O CTRIN A
Cortez Tataje, Juan Carlos. "Particularidades de la medida cautelar que acompaña a la san-
ción de multa por la comisión de infracciones". En: Administración Pública & Control N° 55,
Gaceta Jurídica, Lima, julio 2018.
'(...) el literal a) del numeral 2 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado
(LCE), aprobada por Ley N° 30225, (...) presentó como novedad, además de incorporar
a la multa dentro del listado de sanciones administrativas, establecer adjunto a
esta una medida cautelar de suspensión para el proveedor infractor que, con la finalidad
de garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, limita su participación
en procedimientos de selección y en procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, así como para contratar con el Estado.
Cabe precisar que su regulación ha sufrido cambios a partir de la vigencia de las
modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1341 (...)" (p. 33).
D515
Morón Urbína, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- 0515
ción pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,
Lima, diciembre 2015.
"En las infracciones previstas en los literales a, b, d y j del artículo 50 de la Ley N° 30225,
la sanción que se imponga consistirá en una multa, la que deberá ser pagada por el
proveedor sancionado dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado
firme la resolución sancionadora; de lo contrario, la medida cautelar de suspensión
prevista en esta operará automáticamente, impidiendo la emisión de las constancias
de 'No estar inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado' y de
'Capacidad libre de contratación'. Además, el proveedor suspendido no podrá inscribirse
ni renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), aumentar
su capacidad máxima de contratación o ampliar su especialidad" (p. 8).
1215
ART. 2 6 4
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
D 517
D 518
Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de contrataciones
del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima, enero
2016.
"(...) además de la sanción de inhabilitación (temporal o definitiva) se incorpora la
sanción de multa con el objeto de brindar proporcionalidad y razonabilidad de la
medida administrativa a quienes cometen infracciones consideradas de baja gravedad"
(p. 9).
^aux Spigno, Maurice. "Cuando el Estado escucha a la realidad. Cinco aciertos en las modificaciones
sobre infracciones, sanciones y prescripción en la nueva Ley y Reglamento de
Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,
enero 2016.
"(...) la ley ha tipificado una multa económica (de entre 5 % y 15 % del valor de la
propuesta económica o del contrato, según corresponda) para las infracciones que
ha considerado de menor rango. (...) el indexar el monto de la sanción al valor de
la propuesta económica (o del contrato) por medio de un porcentaje es un acierto
dado que la sanción será directamente proporcional al beneficio que está obteniendo
el postor infractor. (...) [E]l Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) tiene
la discreción de escoger el porcentaje a ser aplicado de entre un rango establecido
por ley (5 % -15 %). Si bien esto permitirá aplicar multas más bajas donde el Tribunal
de Contrataciones del Estado (TCE) vea atenuantes, se tendrá que ver en la práctica
si efectivamente tiene el efecto deseado" (p. 16).
§
Determinación gradual de la sanción
264.1. Son criterios d e gradualidad d e las sancio n es de m ulta o d e inhabilitación
tem poral los siguientes:
a) Naturaleza de la infracción.
b) A usencia d e intencionalidad del infractor.
c) La inexistencia o g rado m ínim o d e d año causad o a la Entidad.
d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
e) A n teced en tes d e sanció n o sancio n es im p u estas por el Tribunal.
f) C o n d u cta procesal.
g) La ad opció n e im plem entación del m odelo de p revención a que se refiere el
num eral 50.10 del artículo 50 de la Ley. D icho m odelo cuenta con los siguientes
elem entos m ínim os: i) Un en carg ad o de prevención, desig nad o por el m áxim o
órgano de adm inistración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según
corresponda, que ejerce su función con autonom ía. Tratándose de las micro,
p eq u eñ as y m edianas em presas, el rol de en carg ad o d e p revención p u ed e ser
asum id'* d irectam ente por el órgano d e adm inistración, ii) la identificación,
1216
T. IX SANCIONES ART.
evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de
corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación
de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción
o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección
del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de
prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención.
264.2. En el caso de los literales c), d), j), I) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley, la graduación no puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal.
264.3. En los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se
aplican los supuestos eximentes establecidos en el artículo 255 del TUO de la
Ley N° 27444, ni los supuestos de caducidad previstos en el artículo 257 de dicha
norma.
Concordancias en la LCE:
Art. 50:
Art. 50.10:
Art. 50.11:
Art. 59 lit. b:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Criterios de graduación de ia sanción
Im procedencia de graduación de la sanción
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones
Concordancias en el RLCE:
Art. 260:
Art. 261:
Art. 262:
A rt. 263:
Art. 265:
Art. 266:
Art. 267:
Art. 268:
Art. 269:
Procedim iento sancionador
Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador
Prescripción de las infracciones para efecto de las sanciones
Sanción de m ulta
Inhabilitación definitiva
Concurso de infracciones
N otificación y vigencia de las sanciones
Suspensión de las sanciones
Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones
del Estado dentro un procedim iento sancionador
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 008-2019-OSCE/CD: Lineam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta
por el Tribunal de Contrataciones del Estado
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 2198-2016-
TCE-S3: Criterios de graduación para aplicar las sanciones
"Ahora bien, como adelantáramos para determinar la sanción a Imponerse corresponde
aplicar los criterios de graduación previsto en el artículo 226 [véase art. 264
del nuevo RLCE] del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, así tenemos:
• NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN; es importante tomar en consideración la conducta
del adjudicatario pues, desde el momento en que presentó su propuesta,
ART. 265 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
quedo obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento
y las Bases, siendo una de estas la obligación de suscribir el contrato derivado
del proceso de selección, en el plazo que estuvo establecido en el artículo
148 del Reglamento [véase art. 139 del nuevo RLCE],
• DAÑO CAUSADO: este se evidencia con la demora ocasionada a la Entidad de
no poder satisfacer sus necesidades requeridas en el tiempo programado, más
aún si se tiene en cuenta el objeto de la convocatoria, el cual se encontraba destinado
a la adquisición de aceite vegetal comestible para el Programa de Complementación
Alimentaria.
• RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN ANTES DE QUE SEA DETECTADA: debe
tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,
no se advierte la infracción antes que fuera detectada.
• ANTECEDENTES DE SANCIÓN O SANCIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL: el
adjudicatario cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal
en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el
Estado.
CONDUCTA PROCESAL: durante la sustanciación del presente procedimiento
administrativo sancionador, es necesario tener presente que el adjudicatario no
se apersono al procedimiento y tampoco presento sus descargos" (pp. 9 -10).
§
ARTÍCULO 265
Inhabilitación definitiva
La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral
50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica:
a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más
de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más
de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de
infracciones.
b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca
cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal
con inhabilitación temporal.
c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.
Concordancias en la LCE:
Art. 50:
Art. 50.4:
Art. 50.4 lit. c:
Art. 59 lit. b:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado
Consecuencias de la sanción de inhabilitación definitiva
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones
T. IX SANCIONES ART. 265
Concordancias en el RLCE:
Art. 14.1 lit. b: Retiro definitivo del RNP
Art. 255.1 lit. c: Sanciones
Art. 256.9 lit. c: Consejo de Ética
Art. 260 lit. e: Procedim iento sancionador
A rt. 265: Inhabilitación definitiva
OPINIONES DELOSCE
OPINIÓN 231-2017/DTN: La sanción de inhabilitación permanente se debe encon- 0P1173
trar vigente para que sea un impedimento
"Para la configuración del impedimento previsto en el literal I) del numeral 11.1 del
artículo 11 de la Ley es necesario que el proveedor, participante, postor, contratista o
subcontratista, según corresponda, haya sido sancionado con inhabilitación temporal
o definitiva en el marco de un procedimiento seguido ante el Tribunal de Contrataciones
del Estado y que dicha sanción se encuentre vigente".
OPINIÓN 026-2017/DTN: La sanción de inhabilitación restringe el acceso al mer- OP1174
cado de compras públicas
"(...) la sanción de inhabilitación (temporal o definitiva) que impone el Tribunal de
Contrataciones del Estado a un determinado proveedor (persona natural o jurídica),
impide que este par ticipe en procedimientos de selección y/o contrate con el Estado.
De este modo, se le restringe el acceso al mercado de compras públicas evitando
que le pueda vender u ofertar bienes, servicios y obras a las entidades del Estado".
OPINIÓN 093-2015/DTN: Constancia de no estar inhabilitado implica que un pro- 0P1175
veedor no está incluido en el Registro de Inhabilitados por inhabilitación temporal
o definitiva
"(...) la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado tiene como
finalidad demostrar que un proveedor no ha sido incluido en el Registro de Inhabilitados,
como consecuencia del cumplimiento de un mandato judicial firme o de una
Resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado en la que se haya dispuesto su
inhabilitación temporal o definitiva".
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1116-2018- J 477
TCE-S2: Supuestos de la inhabilitación definitiva
"Como puede observarse, la Ley contempla como primer supuesto para la aplicación
de la inhabilitación definitiva, la acumulación en los últimos cuatro (4) años de
mínimo tres (3) sanciones de inhabilitación temporal, que en su conjunto sumen
más de treinta y seis (36) meses, no Importando para este supuesto si las sanciones
de inhabilitación temporal derivan de diferentes causales de infracción.
Asimismo, el otro supuesto para la imposición de la inhabilitación definitiva se
encuentra referido a la reincidencia en la comisión de á infracción consistente en
1219
ART. 266 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
la presentación de documentos falsos o adulterados, para lo cual se requiere como
condición que la nueva infracción se debe haber producido cuando el administrado
hubiese sido previamente sancionado con inhabilitación temporal" (p. 8).
§
ARTÍCULO 266
Concurso de infracciones
En caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección
y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte
mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación,
se aplica la sanción de inhabilitación.
Concordancias en la LCE:
A rt. 50:
Art. 59 lit. b:
Concordancias en el RLCE:
Art. 260:
Art. 263:
Art. 265:
Art. 267:
Art. 268:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones
Procedim iento sancionador
Sanción de m ulta
Inhabilitación definitiva
N otificación y vigencia de las sanciones
Suspensión de las sanciones
Concordancias en Directivas del OSCE:
Directiva N° 009-2017-OSCE/CD: Lincam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta
por el Tribunal de Contrataciones del Estado
JURISPRUDENCIA
J478 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1532-2014-
TCE-S4: Concurso de infracciones
"Es preciso señalar que al haberse configurado en el presente caso un concurso de
infracciones, deberá aplicarse la mayor sanción prevista, teniendo en cuenta que
ambas causales se ha establecido diferente periodo de sanción" (p. 8).
-------------- § --------------
ARTÍCULO 267
Notificación y vigencia de las sanciones
267.1. La notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador y que
otorga plazo para formular los descargos se efectúa en forma personal al proveedor
o proveedores emplazados, en el domicilio que se haya consignado ante el
RNP en el horario de atención del OSCE. La notificación personal realizada fuera
1220
T. IX SANCIONES ART. 2 6 8
de dicho horario, se entiende realizada el día hábil siguiente. Cuando la inscripción
haya caducado, el emplazamiento a personas naturales, se realiza en el domicilio
que se consigna en el Documento Nacional de Identidad y en el caso de personas
jurídicas, en el último domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes
de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.
267.2. En caso que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas,
la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para
estos efectos.
267.3. Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo
sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en
el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el
permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio
electrónico, de conformidad con lo dispuesto en artículo 49 de la Ley. La notificación
se entiende efectuada el día de la publicación en el referido mecanismo
electrónico.
267.4. La sanción es efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notificación. En
caso no se conozca domicilio cierto del infractor, el decreto de inicio de procedimiento
sancionador y la resolución de sanción que emita el Tribunal, son publicadas
en el diario oficial El Peruano. La sanción impuesta por el Tribunal, es efectiva
desde el sexto día hábil siguiente de su publicación.
267.5. En caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas
pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público
para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales
que se remiten para tal efecto.
Concordancias en la LCE:
Art. 46:
Art. 50:
Art. 59 lit. b:
Registro Nacional de Proveedores
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones
Concordancias en el RLCE:
Art. 260:
Art. 261:
Art. 268:
Art. 269:
Procedim iento sancionador
Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador
Suspensión de las sanciones
Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones
del Estado dentro un procedim iento sancionador
ARTÍCULO 268
Suspensión de las sanciones
La vigencia de la sanción solo se suspende por medida cautelar dictada en un proceso
judicial. Cancelada o extinta dicha medida cautelar, la sanción continúa su
curso por el periodo restante al momento de la suspensión.
ART. 2 6 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias en la LCE:
Art. 50:
Art. 59 lit. b:
Concordancias en el RLCE:
Art. 260:
Art. 261:
Art. 267:
Art. 269:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones
Procedim iento sancionador
Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador
N otificación y vigencia de las sanciones
Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones
del Estado dentro un procedim iento sancionador
§
E 3 B 1 Recurso de reconsideración
269.1. Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador puede
interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de
notificada o publicada la respectiva resolución.
269.2. Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración se acompaña
una garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT), la que
cumple con las características indicadas en el artículo 33 de la Ley y tener una
vigencia mínima de treinta (30) días calendario; asimismo, puede consistir en un
depósito en cuenta bancaria del OSCE. De no presentarse este requisito de admisibilidad,
la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE
otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación.
Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso
de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad
de pronunciamiento alguno, y los recaudos se ponen a disposición del
impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas
desconcentradas del OSCE.
269.3. El pedido de audiencia pública solo puede formularse en el recurso de
reconsideración.
269.4. Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración
o se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devuelve
la garantía presentada. De declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecuta
la garantía.
269.5. El Tribunal resuelve dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables
de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.
269.6. La interposición del recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento, difiere el inicio de la vigencia de la sanción mientras este
no sea resuelto por el Tribunal.
T. IX SANCIONES ART.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 50:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Art. 59 lit. b: Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones
Concordancias en el RLCE:
Art. 260: Procedim iento sancionador
Art. 261: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador
Art. 263: Sanción de m ulta
Art. 264: D eterm inación gradual de la sanción
Art. 265: Inhabilitación definitiva
Art. 267: N otificación y vigencia de las sanciones
A rt. 268: Suspensión de las sanciones
JU R ISPRU D EN C IA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 1487-2017 TCE-S2: Objeto del recurso de reconsideración
"En principio cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión
de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración,
lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por
parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el
administrador somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que
considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.
En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque,
reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar
los argumentos que la expedición o emisión de dichos actos, ofreciendo elementos
de convicción que respalden sus alegaciones a efecto que el órgano emisor
pueda reexaminar el acto recurrido.
Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción
de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que
vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución
recurrida, pues ello Implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros
plazos y etapas.
Recordemos que 'si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,
a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de
los cuales se resuelva rectificar lo decidido (...)'. En efecto, ya sea que el órgano emisor
del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba
al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valorización
fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos
casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente
a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se
efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos
ART. 2 6 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite
que dio origen a la recurrida" (pp. 5 - 6).
J4 8 0
J481
RESOLUCIÓN N° 019-2017-TCE-S4: La reconsideración que se plantee deberá sustentarse
en nuevos elem entos de juicio
"En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión
de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración,
lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por
parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el
administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que
considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.
En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque,
reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben desvirtuar
los fundamentos, que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo
elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el
órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.
Recordemos que 'Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,
a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los
cuales se resuelva rectificar lo decidido (...)' no se contaba al momento de la expedición
de dicho el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o
que haya, existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir
el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente
estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto o que hay existido un
error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es
que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados
exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en
base al cual se efectuará el examen.
Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base los argumentos y/o instrumentales
aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio, que generen
convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de
la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por
principio, de la presunción de validez" (p. 7).
RESOLUCIÓN N° 2769-2015-TCE-S3: La reconsideración suspende la entrada en
vigencia de la sanción im puesta
"(...) Todo procedimiento administrativo sancionador se entiende culminado cuando
la decisión adoptada haya quedado consentida o administrativamente firme, por
ello, estando en curso la tramitación del recurso de reconsideración, cuya interposición,
en atención a lo dispuesto el artículo 248 del Reglamento [véase art. 269 del
nuevo RLCE]), suspende la entrada en vigencia de la sanción impuesta en tanto sea
resuelta, corresponde a este Colegiado disponer también la suspensión del presente
procedimiento administrativo en el estado actual en el que se encuentra, así como
la tramitación del recurso interpuesto hasta que se emita el laudo que ponga fin a la
controversia la conclusión del proceso arbitral" (p. 11).
T. IX SANCIONES
ART. 2 6 9
RESOLUCIÓN N° 1148-2018-TCE-S2: El recu rso de re co n sid eració n an te el Trib u n al j 4 8 2
de C o n tra ta cio n e s del E sta d o no tie n e el o b je tiv o de e je c u ta r las g a ran tías in te r
p u e stas para el p ro ced im ie n to
"Al respecto, cabe precisar que más allá de la tesis sostenida por los impugnantes,
respecto a la naturaleza de la garantía presentada por la interposición de sus recursos,
lo cierto y concreto es que, el artículo 231 del Reglamento [véase art. 269 del
n uevo RLCE] establece que contra lo resuelto por este Tribunal en un procedimiento
administrativo sancionados procede la interposición del recurso de reconsideración,
y la garantía es una exigencia para su admisibilidad.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la tramitación de los recursos de reconsideración
presentados ante el Tribunal, no tienen corno fin último la ejecución de
las garantías presentadas por su interposición y menos aún un eventual enriquecimiento
de la Administración Pública; por el contrario, un recurso de reconsideración
es un mecanismo previsto en la normativa por el cual los administrados buscan que
la Administración Pública revise su decisión adoptada a la luz de los nuevos elementos
de valoración que aporten con ocasión de dicho trámite. Por ello, la interposición
de un recurso de reconsideración es un acto libre y voluntario del proveedor sancionado,
que necesariamente implica una evaluación previa del costo beneficio de
quien o quienes lo presentan, asumiendo, por ende los riesgos (ejecución de garantía)
que implique el que su recurso eventualmente no sea amparado" (p. 15).
RESOLUCIÓN N° 1148-2018-TCE-S2: El recurso de reconsideración no busca reedi- j 483
tar el fallo emitido en primera instancia
"Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción
de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que
vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución
recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros
plazos y etapas. Lo que busca la interposición del recurso, que es sometido al mismo
órgano que adoptó la decisión impugnada sobre la base de las actuaciones procedimentales
que se llevaron a cabo ante él, es advertirle de alguna deficiencia que haya
tenido incidencia en su decisión presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo
en consideración al momento de resolver" (p. 13).
D O CTRIN A
Navas Rondór, Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección D 519
que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,
Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.
"Cuando un consorcio interponga un recurso de apelación ante el Tribunal del OSCE
o ante la entidad convocante, con la garantía de que sea necesaria, su representante
común debe hacerlo a nombre de todos los consorciados, acreditando sus facultades
de representación mediante la presentación de copia simple de la promesa
formal de consorcio. Cuando se interponga el recurso de reconsideración contra
ART. 2 7 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
una sanción, debe ser en forma individual por cada consorciado con la garantía que
corresponde" (p. 35).
D 520
M ° rC>n Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas
contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.
"Un aspecto fundamental para asegurar la eficacia del control de legalidad de la
adjudicación radica en seleccionar convenientemente a la autoridad a cargo de esta
labor.
La posición tradicional nos haría pensar como instancia de revisión a las autoridades
de la propia entidad convocante, quienes a través del recurso de reconsideración
o reposición y el recurso de apelación o jerárquico podrían conocer del cuestionamiento
de la adjudicación. Avalan esta opción la inmediatez con que pueden actuar,
su conocimiento de la necesidad a adquirirse y la autoridad de control interno que
poseen sobre sus subordinados. En esa línea podríamos estar hablando de la propia
autoridad que realizó la adjudicación y de su superior jerárquico con competencia
para decidir el recurso.
No obstante, estos factores que aparecen como favorables a esta opción se muestran
como desventajas para una efectiva e independiente revisión del acto. Su involucramiento
con el interés inmediato en obtener la prestación, su participación en
los actos anteriores objeto de cuestionamiento y hasta el apego a adoptar posiciones
institucionalistas hacen desaconsejable considerarlas como instancia adecuada
para conocer de estos recursos" (pp. 774 - 775).
§
ARTÍCULO 270
Acción contencioso administrativa
P rocede la acción co n ten cio so adm inistrativa ante el Poder Judicial, d e conform i
dad con la Ley d e la m ateria, contra:
a) La resolución q u e im p o ne una sanción; o
b) La resolución q u e se pronuncia resp ecto d e la reconsid eración interpuesta
contra una resolución sancionatoria.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 5:
A rt. 59 lit. b:
Concordancias en el RLCE:
A rt. 260:
A rt. 263:
A rt. 265:
Art. 267:
A rt. 268:
Art. 269:
Infracciones y sanciones adm inistrativas
Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones
Procedim iento sancionador
Sanción de multa
Inhabilitación definitiva
N otificación y vigencia de las sanciones
Suspensión de las sanciones
Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones
del Estado dentro un procedim iento sancionador
1226
T. IX SANCIONES ART. 2 7 0
O PIN IO N ES D E L O S C E
OPINIÓN 064-2017/DTN: La acción contenciosa administrativa no suspende la eje- OP1 176
cución de la decisión del Tribunal de Contrataciones del Estado, salvo otorgamiento
de medida cautelar
"(...) Guzmán Napurí ha señalado que: 'La norma dispone que la interposición de la
demanda contenciosa administrativa cabe únicamente contra la resolución o denegatoria
ficta que agoten la vía administrativa, y no suspende lo resuelto por la Entidad
o por el Tribunal, según corresponda, a menos que en el proceso se obtenga
una medida cautelar en dicho sentido. Siendo en este caso de aplicación el principio
de ejecutoriedad del acto administrativo, que se encuentra corroborado con el
Texto Único Ordenado de las Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo'.
Ahora bien, respecto de la acción contenciosa administrativa, debemos precisar,
conforme a lo señalado, que su interposición no suspende lo resuelto por el Tribunal,
por cuanto es mayoritariamente reconocido por la doctrina que '(...) uno de los
privilegios de la Administración es el de la ejecutividad de los actos administrativos,
conforme el cual el inicio del proceso contencioso administrativo no supone la suspensión
del acto impugnado, salvo, claro está, que en el proceso se haya solicitado
alguna medida cautelar tendiente a suspender los efectos del acto impugnado'.
Sobre la medida cautelar, que es definida como '(...) una providencia jurisdiccional
dictada con la finalidad de garantizar la eficacia de la sentencia', cabe hacer notar
que su procedencia está directamente vinculada al aseguramiento de lo que posteriormente
se resuelva respecto del objeto de la pretensión del proceso principal,
es decir, -en el caso de un proceso contencioso administrativo interpuesto contra
lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado- al requerimiento de tutela
jurisdiccional planteado por el impugnante de la resolución emitida por el Tribunal
respecto de un procedimiento de selección específico'.
Además, de conformidad con lo establecido en los artículos 608 y 612 del Código
Procesal Civil, cabe indicar, genéricamente, que la misma importa un prejuzgamiento,
tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva y se
caracteriza por ser provisoria, instrumental y variable. Por lo que, así como se conceden
en un momento determinado también pueden levantarse y dejarse sin efecto,
cuando desaparezcan las causas que motivaron su concesión.
Por lo tanto, de haberse dictado una medida cautelar -como parte o al margen de
un proceso contencioso administrativo- que recae sobre el desarrollo de un procedimiento
de selección, sobre la suscripción y/o sobre la ejecución del contrato resultante,
se entiende que debe cumplirse con lo dispuesto por la autoridad judicial de
acuerdo con el alcance previsto en dicha medida jurisdiccional. Es decir, una medida
cautelar de no innovar que 'deja sin efectos la suscripción o ejecución de un contrato',
impide continuar con el proceso de selección, formalizar la suscripción y/o llevar
adelante la ejecución del contrato.
En ese orden de ideas, en el supuesto de haberse levantado y dejado sin efectos
suspensivos aquella medida cautelar -dictada en el marco del ejercicio de la acción
contenciosa administrativa- que afectaba determinado proceso selección impugnado
ante el Tribunal de Contrataciones del Estado y resuelto en última instancia
ART. 2 7 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
administrativa, resulta razonable concluir que no existiría impedimento de su continuación,
es decir, formalizar la suscripción y/o ejecución del contrato resultante.
En virtud de todo lo expuesto, la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones
del Estado, al poner fin al procedimiento administrativo impugnatorio,
constituyen decisiones de última y definitiva instancia administrativa, en esa medida
son ejecutables en sus términos. Sin embargo, si el administrado acude al Poder Judicial
para cuestionar la decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se
suspende su ejecución, salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar
a solicitud interesado. Ahora bien, la ejecución de lo resuelto en última instancia
administrativa sólo se suspende por el tiempo de vigencia de la medida cautelar, por
lo que de levantarse y dejarse sin efectos aquella medida judicial que afectaba determinado
proceso de selección, resulta razonable que no existiría impedimento de su
continuación, es decir, formalizar la suscripción o ejecución del contrato resultante".
§
¡. —‘ ár l
1228 _
D IS P O S IC IO N E S
CO M PLEM EN TARIAS FINALES
PRIMERA
Disposición Complementaria Final
En lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas
de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 45.1: Prelación norm ativa para la solución de controversias
1a DCF:
Prelación norm ativa aplicable en los procesos de contratación
§
SEGUNDA
Disposición Complementaria Final
Según lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 52 de la Ley, el OSCE adopta
las medidas necesarias para ejercer la supervisión de las contrataciones, emitiendo
resoluciones, pronunciamientos, entre otros; pudiendo requerir para tal efecto, a
través del SEACE u otro medio, información y la colaboración de todas las Entidades
que correspondan.
Lo dispuesto por el OSCE producto de sus acciones de supervisión se notifica a través
del SEACE y es de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, las opiniones mediante las que el OSCE absuelve consultas sobre la
normativa de contrataciones del Estado se publican en el portal institucional del
OSCE.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 2. lit. d:
Art. 5:
A rt. 52. lit. a:
Art. 52. lit. b:
Art. 52. lit. c:
Art. 52. lit. n:
Concordancias en el RLCE:
Art. 4:
Art. 25.2:
Principio de publicidad
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE
Función del OSCE de velar por la eficiencia de las contrataciones
Función del OSCE de efectuar labores de supervisión
Función del OSCE de suspender procedim ientos de selección que necesiten de
acciones coercitivas
Función del OSCE de absolver consultas
Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE
Supuestos exclu id os del ám b ito de ap licación sujetos a Supervisió n del OSCE
deben ser registrados en el SEACE por las Entidades vinculadas a cada proceso
de contrataciones
§
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
TERCERA
Disposición Complementaria Final
Mediante Acuerdo de Consejo Directivo de OSCE se aprueban precedentes administrativos
sobre la normativa de contrataciones del Estado que son de observancia
obligatoria desde su publicación en el Diario Oficial 'El Peruano'. El precedente
establecido en el Acuerdo conserva su carácter obligatorio mientras no sea modificado
mediante otro Acuerdo posterior, debidamente sustentado o por norma
legal. El órgano de línea de OSCE que tiene como función absolver consultas sobre
el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, es el responsable
de presentar al Consejo Directivo la propuesta de precedente administrativo
de observancia obligatoria.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 54:
Art. 55:
Art. 56:
Consejo D irectivo y Presidencia Ejecutiva del OSCE
Requisitos e im pedim entos para ser designado m iem bro del Consejo Directivo
del OSCE
Form alización de la vacancia de los m iem bros del Consejo D irectivo del OSCE
§
CUARTA
Disposición Complementaria Final
Si durante la fase de actuaciones preparatorias, las Entidades advierten que es
posible la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del beneficio
de la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037, se tiene en cuenta lo
siguiente:
1. El valor referendal del procedimiento de selección es único e incluye todos los
conceptos que incidan sobre el objeto de la contratación, incluido el Impuesto
General a las Ventas (IGV).
2. Las bases del respectivo procedimiento de selección establecen además del
valor referencia!, los límites de este, con y sin IGV.
3. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley N° 27037, Ley de Promoción
de la Inversión en la Amazonia, formula su oferta teniendo en cuenta
exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referendal,
excluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
4. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley N° 27037, Ley de Promoción
de la Inversión en la Amazonia, formula su oferta teniendo en cuenta
el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV).
5. La admisión de las ofertas que presenten los postores depende de si aquellas
se encuentran dentro de los límites establecidos en el artículo 28.2 de la Ley
de Contrataciones del Estado. Las ofertas que no incluyan el IGV son contrastadas
con los límites del valor referencial sin IGV.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
La inclusión en las bases de las disposiciones referidas a la aplicación del beneficio
de la exoneración del IGV se da independientemente del lugar en que se convoque
el procedimiento de selección o se suscriba el respectivo contrato.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 16:
A rt. 18:
A rt. 21:
Inicio del capítulo de la fase de actuacio nes preparatorias
Valor referencia!
Concordancias en el RLCE:
A rt. 34:
Art. 52:
A rt. 53:
Procedim ientos de selección
Valor referencial
Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los
tributos respectivos
Procedim ientos de selección
Concordancias con otras norm as:
Ley N° 27037:
Ley de Prom oción de la Inversión en la Am azonia
§
QUINTA
Disposición Complementaria Final
Para el cómputo de los plazos aplicables al procedimiento de selección, de impugnación
y el procedimiento sancionados no aplica el término de la distancia.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 41:
D isposiciones generales respecto de los recursos adm inistrativos
Art. 50:
D isposiciones generales respecto de los procedim ientos sancionadores
Concordancias en el RLCE:
Art. 53:
D isposiciones generales respecto del procedim iento de selección
Art. 117: Disposiciones generales respecto de los recursos adm inistrativos
Art. 126: Procedim iento ante el Tribunal de Contrataciones del Estado
Art. 260: D isposiciones generales respecto de los procedimientos sancionadores
Concordancias con otras norm as:
DS N° 004-2019-JU S:TUO de la Ley de Procedim iento Adm inistrativo General
* Art. 146:Térm ino de la distancia
§
SEXTA
Disposición Complementaria Final
El Presidente del Tribunal es elegido por el pleno de los Vocales en funciones, por
el periodo de un (1) año. Los resultados de la elección son comunicados por el
Presidente al Consejo Directivo con la propuesta de conformación de las Salas.
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Antes del vencimiento de su mandato, es obligación del Presidente convocar a
Sala Plena para efectuar la nueva elección.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 59:
Inicio de las disposiciones referidas al Tribunal de Contrataciones del Estado
§
SÉTIMA
Disposición Complementaria Final
Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las empresas
del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de servicios,
pueden ser contratados aplicando el procedimiento de selección de Adjudicación
Simplificada.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 3 llt. g:
Art. 23:
6a DCF:
A p licació n de la n o rm ativa de co n tratacio n e s del estad o a las em p resas del
Estado
Adjudicación sim plificada
Insum os utilizados d irectam ente por em presas del Estado
C o n co rd an cias en el RLCE:
Art. 88:
Art. 89:
Art. 90:
Art. 91:
Inicio de las disposiciones referidas a la adjudicación sim plificada
Procedim iento de la adjudicación sim plificada
Presentación de ofertas
Solución en caso de em pate
§
OCTAVA
Disposición Complementaria Final
El OSCE puede utilizar plataformas informáticas para la tramitación electrónica de
los procedimientos administrativos de su competencia, debiendo para tal efecto
observar lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.
Todos los actos emitidos electrónicamente, en tanto sean emitidos de acuerdo a
las formalidades establecidas en dicha Ley, tienen pleno efecto jurídico para las
partes del procedimiento, Administración Pública y terceros.
El acceso a la información se regula conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, pudiendo OSCE atender
dichos pedidos a través de la remisión de la versión digital de los documentos.
A solicitud del interesado, dichos pedidos son atendidos a través de la impresión
de la versión digital, autenticada por el funcionario competente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
El OSCE puede implementar mecanismos electrónicos para recibir la documentación
de las partes o de terceros y para notificar los actos administrativos emitidos
durante sus procedimientos, pudiendo establecer la obligatoriedad del uso de los
referidos mecanismos electrónicos, en tanto estos observen los procedimientos y
formalidades establecidos en el TUO de la N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
La implementación y disposiciones referidas al uso de las plataformas informáticas
o la sustitución de las mismas, son establecidas mediante Directiva.
C o n co rd an cia s en el RLCE:
A rt. 2 lit.
Art. 8.2:
Principio de transparencia
Uso de plataform as inform áticas d isponibles para los procedim ientos referidos al
RNP
Concordancias con otras norm as:
DS N° 004-2019-JUS: TUO de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General
• Art. 2:
M odalidades de notificación: plataform as tecnológicas
* Art. 25.2: Vigencia de notificaciones electrónicas
• Art. 30
Procedim iento adm inistrativo electrónico
* Art. 31 Expediente electrónico
• Art. 35.2:
• Art. 121:
♦ Art. 134:
• Art. 136.6:
Constancia de aplicación del silencio positivo en procedim ientos adm inistrativos
electrónicos
Solicitud de inform ación vía electrónica
Recepción por transm isión de datos a distancia
O bservaciones a form ularios o escritos que fueron tram itados a través de m edios
electrónicos
Ley N° 2726: Ley de Firm as y Certificados Digitales
DS N° 043-2003-PCM: TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Inform ación Pública
• Art. 10
• Art. 12
• Art. 13
• Art. 14
• Art. 15
• Art. 16
• Art. 17
Inform ación de acceso público
Acceso directo
Denegatoria de acceso
Responsabilidades
Excepciones al ejercicio del derecho
Excepciones al ejercicio del derecho: Inform ación reservada
Excepciones al ejercicio del derecho: Inform ación confidencial
§
NOVENA
Disposición Complementaria Final
Todos los pagos que la Entidad deba realizar a favor del contratista para la cancelación
de los bienes, servicios en general y consultorías objeto del contrato, se
efectúan mediante transferencias electrónicas a través del abono directo de los
montos correspondientes en la cuenta bancaria del contratista en el Banco de la
Nación u otra entidad del Sistema Financiero Nacional, en los plazos y condiciones
pactados y conforme a las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería.
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
La Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas
determina los casos excepcionales a lo señalado, así como el tratamiento especial
o alternativo a aplicarse en dichos casos.
Para efectos del pago mediante transferencias electrónicas, la Entidad hace uso
obligatorio del número del CCI proporcionado por el contratista para la suscripción
del contrato. En los casos que el contratista no hubiese proporcionado el indicado
número a la Entidad, el Banco de la Nación procede a la apertura de oficio de
una cuenta bancaria a su nombre para el abono de los correspondientes pagos.
C o n co rd an cias en ia LC E:
A rt. 37:
A rt. 45.6:
A rt. 45.7:
Cesión de derechos de pago a favor de terceros
Solución de controversias antes del pago final
Solución de controversias después del pago final
Concordancias en el RLCE:
A rt. 171
A rt. 172
Art. 178 4:
A rt. 194
A rt. 198
A rt. 199
A rt. 201
Art. 205.8:
A rt. 205.1:
Art. 205.1:
Art. 221:
A rt. 223.2:
Pago
O bligaciones posteriores la pago
Suspensión de ejecución de obra por falta de pago
Valorizaciones y m etrados en contratos de obra
Pago de m ayores gastos generales en contratos de obra
O bligaciones posteriores la pago en contratos de obra
Pago de m ayores costo directos y m ayores gastos generales variab les en contratos
de obra
Pago en prestaciones adicionales de em ergencia
Pago de m ayores m etrados en contratos de obra
Pago de presupuestos adicionales de obra
Pagos parciales del exped ien te tánico de obra en diseño y construcción con estu
dio básico de ingeniería
Solución de controversias sobre controversias del pago final
§
DÉCIMA
Disposición Complementaria Final
El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado
- FONAFE, la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas y la Central de Compras
Públicas - PERÚ COMPRAS, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos
Estratégicos en Salud - CENARES pueden realizar Compras Corporativas con administración
delegada que comprende las acciones necesarias que permitan a estas
Entidades realizar la homogeneización y/o estandarización de los bienes o servicios
en general, los actos preparatorios, el procedimiento de selección para obtener
una oferta por el conjunto de los requerimientos de las Entidades participantes,
incluyendo la suscripción de los contratos correspondientes con el proveedor
o proveedores seleccionados, así como la administración del contrato durante su
vigencia, es decir, hasta su finalización con la emisión de la última conformidad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Para ello, las Entidades participantes suscriben, previamente, convenios institucionales
con una de las Entidades indicadas en el numeral anterior, a las que se denomina
Entidad encargada para demandar la provisión de los bienes y/o servicios
en general susceptibles de homogeneizar y estandarizar, a fin que esta última sea
quien efectúe todos los actos necesarios para su contratación. Asimismo, las Entidades
participantes, asumen en virtud de los convenios suscritos, las obligaciones
que correspondan al pago por los servicios en general o bienes que les brindará
el proveedor seleccionado por la entidad encargada. Para el caso de los procesos
que convoque la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, CENARES y PERÚ
COMPRAS, el contrato es suscrito por dichas entidades, según corresponda, por las
Entidades que solicitaron la compra corporativa y por el proveedor seleccionado.
La suscripción del contrato se ajusta a los plazos y condiciones previstas en el
presente Reglamento, correspondiendo a la Entidad encargada comunicar a las
entidades participantes los resultados del procedimiento, dentro de un plazo no
mayor de tres (3) días hábiles de suscrito el contrato, con la finalidad de informar
las condiciones obtenidas para la prestación de los bienes y/o servicios en general.
La Entidad encargada, al suscribir el contrato, asume la calidad de Entidad contratante
y, por ende, todas las obligaciones y derechos que le asisten como tal; siendo
la responsable de otorgar la conformidad por el íntegro de las prestaciones efectuadas,
previa validación con las entidades que reciben el bien o servicio en general,
así como de disponer la cesión de pago a favor de las entidades destinatarias
del bien o servicio provisto, en las proporciones que les correspondan, sin que ello
implique la cesión de su posición de sujeto contractual frente al contratista.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 7:
Com pras corporativas
Concordancias en el RLCE:
Art. 103: Inicio de las disposiciones referidas a com pras corporativas
Disposición Complementaria Final
Dentro del supuesto de hecho de la infracción establecida en el literal i) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta,
se encuentra comprendida la presentación de garantías que no hayan sido emitidas
por las empresas indicadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley.
C o nco rd an cias en la LC E:
A rt. 33.2: Características de las garantías y de las em presas que las em iten
Art. 50 lit. i: Infracción por presentar inform ación inexacta a las Entidades
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Disposición Complementaria Final
Para los servidos a los que hace referencia el Decreto Supremo N° 034-2008-
MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, la Entidad determina
el valor referencial. Para su determinación el área usuaria proporciona los
componentes o rubros, a través de una estructura que permita al órgano competente
determinar el valor referencial. En estos casos, la Entidad rechaza las ofertas
que excedan el valor referencial o que se encuentran por debajo del ochenta por
ciento (80%) del valor referencial.
En los documentos del procedimiento de selección de los servicios señalados
en el numeral anterior incluyen fórmulas de reajustes. Tanto la elaboración
como la aplicación de las fórmulas de reajuste polinómicas se sujetan a lo dispuesto
en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y
complementarias.
La conformidad de estos contratos se emite en un plazo máximo de veinte (20)
días. De existir observaciones, la Entidad las comunica al contratista, indicando claramente
el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de
cinco (5) ni mayor de veinte (20) días. Subsanadas las observaciones dentro del
plazo otorgado, no corresponde la aplicación de penalidades.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 18:
Art. 21:
Valor referencial
Procedim ientos de selección
Concordancias en el RLCE:
A rt. 34: Valor referencial
A rt. 38:
A rt. 47:
A rt. 195:
Fórm ulas de reajuste
Docum entos del procedim ientos de selección
Reajustes
Concordancias con otras norm as:
DS N° 034-2008-MTC: Reglam ento nacional de gestión de infraestructura vial
DS N° 011 -79-VC: Reglam ento del régim en de fórm ulas polinóm icas
§
Disposición Complementaria Final
El OSCE mediante directiva desarrolla progresivamente el expediente de contratación
digital y el Cuaderno de Obra digital, así como las herramientas informáticas
que permitan su operatividad.
C o n co rd an cias en el RLCE:
Art. 42:
A rt. 191:
Contenido del exped ien te de contratación
Cuaderno de obra
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DÉC1MOCUARTA
Disposición Complementaria Final
El OSCE realiza acciones destinadas a promover la contratación pública de innovación
que permita identificar e implementar soluciones tecnológicas o de servicio
para la gestión pública.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 2 lit. g:
Principio de vigencia tecnológica
§
DECIMOQUINTA
Disposición Complementaría Final
El OSCE en el marco de las acciones que promuevan la integridad en las compras
públicas convoca a los distintos organismos competentes a fin de efectuar coordinaciones
y actividades conjuntas.
C o n co rd an cias en la LC E:
A rt. 2 lit. j:
Principio de integridad
§
DÉCIMOSEXTA
Disposición Complementaría Final
Para las contrataciones que se realicen en virtud de lo dispuesto por la Decimoctava
Disposición Complementaria Final de la Ley, las entidades consideran lo siguiente:
1. La contratación se realiza por el tiempo necesario y en tanto se realice y concluya
el proceso de promoción correspondiente. Fl plazo máximo de contratación
se sujeta a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 1362,
Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante
asociaciones público privadas y proyectos en activos.
2. En el contrato que se suscriba se establecen las funciones y obligaciones que
este asume en representación del Estado, para garantizar la continuidad del
proyecto, salvaguardar la infraestructura existente y/o garantizar la provisión
del servicio.
El proceso de contratación se inicia aun cuando existan controversias entre las
partes del contrato objeto de caducidad.
C o n co rd an cias en la LC E:
18a DCF:
Adquisición de bienes del sector salud
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
C o n co rd an cia s con o tras n orm as:
DLEG N° 1362: Decreto legislativo que Regula la Prom oción de la Inversión Privada M ediante Asociaciones
Público Privadas y Proyectos en Activos
• Art. 5: Caducidad y liquidación
§
DECIMOSÉPTIMA
Disposición Complementaria Final
El plazo de las contrataciones para servicios de operación y mantenimiento de
redes de infraestructura de telecomunicaciones financiadas por el Estado, a que
se refiere la Decimonovena Disposición Complementaria Final de la Ley, no puede
ser mayor de tres (3) años.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 27.1 lit. c:
17a DCF:
Contrataciones directas por situación de desabastecim iento
Servicios de operación y m antenim iento de redes)
C o n co rd an cias en el RLCE:
Art. 100 lit. c:
Contrataciones directas por situación de desabastecim iento
§
DECIMOCTAVA
Disposición Complementaria Final
Los sectores del Gobierno Nacional, de acuerdo con sus competencias, pueden
aprobar directivas específicas para la determinación del alcance de la modificación
del diseño de ingeniería al que se hace referencia en la definición de mayor
metrado contenida en el anexo 1 del Reglamento.
Concordancias en el RLCE:
Anexo N° 1:
Definiciones: Mayor m etrado
§
DECIMONOVENA
Disposición Complementaria Final
La obligatoriedad de someter a Junta de Resolución de Disputas las controversias
surgidas en los contratos de obra por montos superiores a veinte millones
... "¿Ve,
1238
T
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
con 00/100 Soles (S/ 20 000 000,00) a la que se refiere el numeral 243.4 del artículo
243 es aplicable para los procedimientos de selección convocados a partir del año
2020.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 45.3:
Art. 45.8:
Junta de Resolución de Disputas
Plazo para som eter controversias a la Junta de Resolución de Disputas
C o n co rd an cias en el RLCE:
A rt. 24:
Inicio de las disposiciones referidas a la Junta de Resolución de Disputas
§
VIGÉSIMA
Disposición Complementaria Final
Los Ministerios articulan y ponen a disposición de las Entidades plataformas informáticas
y herramientas de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación,
en obras y consultoría de obras.
§
VIGESIMOPRIMERA
Disposición Complementaria Final
En las compras corporativas cuyo objeto sea la adquisición de productos farmacéuticos
y dispositivos médicos, procede la cesión de posición contractual entre
Entidades siempre que: i) la Entidad cedente haya acreditado la desaparición o
disminución de la necesidad, ii) la Entidad cedida acredite su necesidad, así como
la disponibilidad de los créditos presupuestarios correspondientes, iii) no se haya
ejecutado la prestación que es materia de cesión; y, iv) exista aceptación del contratista.
En estos casos, las Entidades involucradas realizan el deslinde de responsabilidades
que corresponda.
C o n co rd an cia s en la LC E:
A rt. 7:
Com pras corporativas
Concordancias en el RLCE:
Art. 10:
Inicio de las disposiciones referidas a com pras corporativas
A rt. 15: Cesión de posición contractual
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
VIGESIMOSEGUNDA
Disposición Complementaria Final
Los Ministerios y sus organismos públicos, programas o proyectos adscritos pueden
difundir a través del SEACE el requerimiento determinado por el área usuaria
con la finalidad de recibir consultas y observaciones de los proveedores del rubro
que permitan su perfeccionamiento. Dichas Entidades pueden utilizar, adicionalmente,
otros medios a fin de que los proveedores tengan conocimiento de la difusión
del requerimiento.
La formulación de consultas y observaciones al requerimiento se realiza a través
del SEACE dentro del plazo mínimo de cinco (5) días hábiles desde el día siguiente
de la difusión del requerimiento, constituyendo la única oportunidad en el proceso
de contratación para efectuarla.
En el plazo máximo de tres (3) días hábiles de formuladas las referidas consultas
y observaciones, se publica en el SEACE la absolución preliminar, elaborada por
el área usuaria y el cronograma para la realización del acto público de absolución
presencial.
En un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles de publicada la absolución preliminar,
la Entidad realiza en acto público la absolución presencial. El órgano encargado
de las contrataciones conduce el acto público y establece el orden de participación
de los proveedores. El área usuaria absuelve las consultas y observaciones
sobre el requerimiento y, de ser necesario, amplía el sustento técnico. El acto
público de absolución presencial no excede los tres (3) días hábiles desde su inicio.
El acta de absolución presencial es publicada en el SEACE al día hábil siguiente de
culminado el acto público. Los documentos que se generen como producto de la
absolución de consultas y observaciones al requerimiento se remiten en copia al
representante del Sistema Nacional de Control, quien puede participar en calidad
de veedor.
Cuando se emplee esta herramienta, dentro del procedimiento se selección no
procede formular consultas u observaciones al requerimiento. Las Bases estándar
que apruebe el OSCE, consideran estas disposiciones.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 16:
Requerim iento
Concordancias en el RLCE:
Art. 29:
Requerim iento
DISPOSICIONES
CO M PLEM EN TARIAS TRAN SITO RIAS
PRIMERA
Disposición Complementaria Transitoria
Los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del presente
Decreto Supremo, se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
Igual regla se aplica para el perfeccionamiento de los contratos que
deriven de los mencionados procedimientos de selección.
§
SEGUNDA
Disposición Complementaria Transitoria
Los Vocales del Tribunal elegidos por Concurso Público en el marco del Decreto
Supremo N° 034-2015-EF, que aprueba el procedimiento para el Concurso Público
de evaluación y selección de los vocales del Tribunal, mantienen su cargo hasta el
cumplimiento del plazo señalado en el artículo 60 de la Ley de Contrataciones del
Estado, Ley N° 30225, contados desde la fecha de su designación, sin perjuicio de
las causales de remoción correspondientes.
C o n co rd an cias en la LC E:
Art. 6:
Requisitos e im p edim ento s para ser vocal del Tribunal de Co ntratacio nes del
Estado
§
TERCERA
Disposición Complementaria Transitoria
El OSCE implementa el Sistema Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE) como principal
herramienta virtual para la sistematización de la información arbitral a su cargo,
conforme a lo establecido en la Directiva que se apruebe para tal fin.
C o n co rd an cias en el RLCE:
Art. 226.2 lit. e: Arbitrajes ante el SNA-OSCE
Art. 234.2: Recusación de árbitro en arbitrajes adm inistrados por el SNA-OSCE
A rt. 236: O rganización y adm inistración de arbitrajes a cargo del SNA-OSCE
§
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
CUARTA
Disposición Complementaria Transitoria
En tanto se implemente el catalogo único de bienes y servicios regulado en el
artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional
de Abastecimiento, las Entidades usan el Catalogo Único de Bienes Servicios y
Obras (CUBSO) para la programación de las contrataciones en el PAC y la convocatoria
de procedimientos de selección en el SEACE. Asimismo, los proveedores usan
dicho catálogo para la inscripción y renovación de inscripción en el RNP.
El CUBSO es una herramienta basada en un estándar de categorización internacional,
en la que sistemáticamente se clasifican e identifican mediante una codificación
a los bienes, servicios en general, consultorías y obras susceptibles de ser
requeridas por las Entidades, permitiendo disponer de información homogénea
y ordenada para la contratación pública. El código CUBSO es la representación
numérica conformada por 16 dígitos que identifica al bien, servicio en general,
consultoría y obra, basado en un estándar de categorización internacional.
El órgano encargado de las contrataciones o el miembro del comité de selección que
efectúe el registro de las contrataciones programadas en el PAC y/o la convocatoria
de los procedimientos de selección en el SEACE, según corresponda, es responsable
de seleccionar el Código CUBSO cuyo título coincida o, en su defecto, guarde mayor
relación con el bien, servicio en general, consultoría y obra a contratar. En caso se
considere que no existe un código idóneo o se advierta alguna inconsistencia en los
códigos del CUBSO, se solicita a través del SEACE la creación de un nuevo código o la
reubicación, modificación e inactivación de los códigos CUBSO que sean necesarios,
siguiendo el procedimiento previsto en la Directiva que apruebe el OSCE.
Las Entidades especializadas, peritos o instituciones privadas están obligadas a
remitir la información que el OSCE requiera para la implementación y/o actualización
de los Códigos CUBSO.
El OSCE efectúa acciones de revisión del uso adecuado del CUBSO por parte de
las Entidades. De advertir su uso inadecuado, notifica a las Entidades para que se
adopten las medidas que correspondan, según el procedimiento previsto en la
Directiva del OSCE.
C o nco rd an cias en la LC E:
Art. 8:
Funcionarios, d ependencias y órganos encargados de las contrataciones
Concordancias en el RLCE:
Art. 5:
O rganización de la Entidad para las contrataciones
Art. 43:
Órgano a cargo del procedim iento de selección
C o n co rd an cias con otras n o rm as:
DLEG N° 1439:
Art. 14:
Decreto Legislativo del Sistem a Nacional de Abastecim iento
Catálogo Único de Bienes y Servicios
§
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
QUINTA
Disposición Complementaria Transitoria
En tanto se implemente el Sistema Nacional de Abastecimiento, aprobado mediante
Decreto Legislativo N° 1439, para la elaboración del Plan Anual de Contrataciones,
las Entidades siguen las siguientes reglas:
1. Durante la fase de programación y formulación presupuestaria, las áreas usuarias
de las Entidades programa, en el Cuadro de Necesidades, sus requerimientos
de bienes, servicios en general, consultorías y obras cuya contratación se
convoque en el año fiscal siguiente, para cumplir los objetivos y resultados
que se buscan alcanzar, sobre la base del proyecto de Plan Operativo Institucional
respectivo, adjuntando, para tal efecto, una descripción general de lo
que se va contratar que son remitidos por las áreas usuarias.
2. Para elaborar el Cuadro Consolidado de Necesidades, el órgano encargado de
las contrataciones, en coordinación con el área usuaria, consolida y valoriza las
contrataciones requeridas.
3. Antes de la aprobación del proyecto de presupuesto de la Entidad, las áreas
usuarias en coordinación con la oficina de presupuesto y planeamiento o la que
haga sus veces efectúan los ajustes necesarios a sus requerimientos programados
en el Cuadro Consolidado de Necesidades en armonía con las prioridades
institucionales, actividades y metas presupuestarias previstas, remitiendo
sus requerimientos priorizados al órgano encargado de las contrataciones,
con base a lo cual se elabora el proyecto del Plan Anual de Contrataciones.
4. Para elaborar el proyecto del Plan Anual de Contrataciones, el órgano encargado
de las contrataciones, en coordinación con el área usuaria, determina el
monto estimado de las contrataciones de la Entidad.
5. Una vez aprobado el Presupuesto Institucional de Apertura, el órgano encargado
de las contrataciones, en coordinación con las áreas usuarias de la Entidad
y la oficina de presupuesto y planeamiento o la que haga sus veces, ajusta
el proyecto del Plan Anual de Contrataciones.
6. El Plan Anual de Contrataciones contempla las contrataciones de bienes y servicios
a ser efectuadas mediante Compras Corporativas, así como las contrataciones
por Acuerdo Marco. Las contrataciones iguales o menores a ocho (8)
UIT a ser efectuadas mediante Compras Corporativas se incluyen en el Plan
Anual de Contrataciones.
7. El Plan Anual de Contrataciones es aprobado por el Titular de la Entidad o
por el funcionario a quien se hubiera delegado dicha facultad, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del Presupuesto Institucional
de Apertura.
El OSCE establece las disposiciones relativas al contenido, registro de información
y otros aspectos referidos al Plan Anual de Contrataciones.
Concordancias en la LCE:
A rt. 15:
Plan Anual de Contrataciones
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Concordancias en el RLCE:
A rt. 6:
Plan Anual de Contrataciones
Concordancias con otras norm as:
DLEG N° 1439:
Decreto Legislativo del Sistem a Nacional de Abastecim iento
§
Disposición Complementaria Transitoria
La implementadón de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos se realiza
de forma progresiva, de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado.
En tanto no se implemente lo dispuesto en el numeral anterior, la presentación de
ofertas y otorgamiento de la buena pro, según corresponda, se realizan en acto
público en presencia de notario o juez de paz en el lugar indicado en las bases, en
la fecha y hora establecidas en la convocatoria, salvo que estos se posterguen de
acuerdo a lo establecido en la Ley y el Reglamento.
El acto público de presentación de ofertas se inicia cuando el comité de selección
empieza a llamar a los participantes en el orden en que se registraron en el procedimiento,
para que entreguen sus ofertas. Si al momento de ser llamado el participante
no se encuentra presente, se le tiene por desistido.
Para Licitación Pública y concursos públicos de servicios en general cumple con
lo siguiente:
1. Las ofertas se presentan por escrito, rubricadas, foliadas y en un (1) sobre
cerrado. La presentación puede realizarse por el mismo participante o a través
de un tercero, sin que se exija formalidad alguna para ello.
2. En la apertura del sobre que contiene la oferta, el comité de selección anuncia
el nombre de cada participante y el precio de la misma; asimismo, verifica la
presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del
artículo 52. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida.
Esta información se consigna en el acta, con lo cual se da por finalizado el acto
público. Después de abierto el sobre que contiene la oferta, el notario o juez
de paz procede a sellar y firmar cada hoja de los documentos de la oferta.
3. En el caso de ejecución de obras, el comité de selección devuelve las ofertas
que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial, teniéndose
estas por no admitidas.
4. En caso el comité de selección, previo a la evaluación, determinase que las
ofertas no responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones
de las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda,
especificados en las bases, las declara no admitidas.
5. El criterio de desempate previsto en el literal b) del numeral 74.2 artículo 74
requiere de la citación oportuna de los postores que hayan empatado y se realiza
en acto público, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo de la presente
disposición.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Tratándose de Concurso Público para consultorías se cumple con lo siguiente:
1. Las ofertas se presentan por escrito, rubricadas, foliadas, y en dos (2) sobres
cerrados, uno de los cuales contiene la oferta técnica y, el otro, la económica.
La presentación puede realizarse por el mismo participante o a través de un
tercero, sin que se exija formalidad alguna para ello.
2. El comité de selección solo abre los sobres que contienen las ofertas técnicas,
debiendo anunciar el nombre de cada uno de los proveedores; asimismo, verifica
la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del
artículo 52. De no presentar lo requerido, la oferta se considera no admitida. Esta
información se consigna en acta, con lo cual se da por finalizado el acto público.
Después de abierto cada sobre que contiene la oferta técnica, el notario o juez de
paz procede a sellar y firmar cada hoja de los documentos de la oferta técnica.
3. Las ofertas económicas permanecen cerradas y quedan en poder de un notario
público o juez de paz hasta el acto público de otorgamiento de la buena
pro. En caso el comité de selección no admita la oferta técnica, procede a
devolver el sobre que contiene la oferta económica, salvo que el postor deje
constancia de su disconformidad en el acta, debiendo el notario o juez de paz
mantenerla en custodia hasta el consentimiento de la buena pro.
4. En caso el comité de selección, previo a la calificación y evaluación, determinase
que las ofertas no responden a los términos de referencia especificados
en las bases, las declara no admitidas.
En el acto público de otorgamiento de la buena pro para consultorías cumple con
lo siguiente:
1. Se devuelven los sobres que contienen la oferta económica de aquellos postores
que no fueron admitidos, o que fueron descalificados, o que no cumplen
con el puntaje mínimo establecido en las bases, salvo que el postor deje constancia
de su disconformidad en el acta, debiendo el notario o juez de paz mantenerla
en custodia hasta el consentimiento de la buena pro.
2. Se anuncia el nombre de los postores que alcanzaron el puntaje técnico
mínimo, se abren los sobres que contienen sus ofertas económicas y se anuncia
el precio total de las ofertas.
3. Después de abierto cada sobre que contiene la oferta económica el notario
público o juez de paz procede a sellar y firmar dicha oferta.
4. En el caso de consultoría de obras, el comité de selección rechaza las ofertas
que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial.
5. El criterio de desempate previsto en el literal b) del numeral 84.2 artículo 84 se
realiza en este acto.
En los actos públicos se puede contar con un representante del Sistema Nacional
de Control, quien participa como veedor y suscribe el acta correspondiente.
C o n co rd an cia s en la LC E:
Art. 21:
Procedim ientos de selección
Concordancias en el RLCE:
Art. 53:
Procedim ientos de selección
1245
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
A rt. 73:
A rt. 78:
A rt. 81:
Presentación de ofertas en licitación pública
Etapa de p re se n ta ció n de o fe rta s en co n cu rso p ú b lico para p re stació n de
servicios
Etapa de presentación de ofertas en concurso público para consultoría de obras
y co n su lto ra s en general
§
SETIMA
Disposición Complementaria Transitoria
El OSCE desarrolla la funcionalidad para la subsanación electrónica y hace de
conocimiento de los usuarios, a través de un comunicado, el momento en el que
su utilización es obligatoria. Durante el periodo previo al comunicado la subsanación
de ofertas se realiza a través de la Unidad de Tramite Documentario de la Entidad,
salvo que el postor haya podido realizarla en el acto público de presentación
de ofertas o de otorgamiento de buena pro, dejándose constancia de ello en el
acta respectiva. La subsanación corresponde realizarla al mismo postor, su representante
legal o apoderado acreditado.
Concordancias en la LCE:
Art. 2:
Procedim iento de selección
Concordancias en el RLCE:
A rt. 6:
Subsanación de las ofertas
§
OCTAVA
Disposición Complementaria Transitoria
En tanto se implemente la certificación de los responsables de las áreas involucradas
en la gestión de la Cadena de Abastecimiento Público a cargo del Sistema
Nacional de Abastecimiento, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1439, el
OSCE establece las estrategias, los procedimientos, condiciones, vigencia y requisitos
para la certificación, pudiendo incluir niveles y perfiles, entre otros.
Concordancias con otras normas:
DLEG N° 1439: Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento
§
NOVENA
Disposición Complementaria Transitoria
Las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1444 al artículo 45
de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, referido a los medios de
solución de controversias de la ejecución contractual, y sus normas reglamentarias
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
aprobadas mediante el presente Decreto Supremo, se aplican a las controversias
que surjan de los contratos derivados de los procedimientos de selección convocados
a partir de la entrada en vigencia de dichas modificaciones. Las controversias
que surjan de las órdenes de compra o de servicio derivadas de Acuerdos o Convenios
Marco, se resuelven mediante conciliación y/o arbitraje de acuerdo con las
disposiciones vigentes en la fecha de perfeccionamiento de la orden respectiva.
Las modificaciones al Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del
Estado, referidas a las infracciones éticas de los árbitros y su régimen sancionador,
aprobadas mediante el presente Decreto Supremo, se aplican a las infracciones
cometidas desde la entrada en vigencia de las mismas, a pesar de que las controversias
se refieran a un contrato derivado de un procedimiento de selección convocado
con anterioridad.
§
DÉCIMA
Disposición Complementaria Transitoria
La implementación del RNA-OSCE implica la desactivación de la Nómina de Profesionales
Aptos para Designación Residual del OSCE y del Registro Nacional de
Árbitros a que hacía referencia en los artículos 189 y 200, respectivamente, del
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado
por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF.
Los profesionales que se encuentran registrados en la Nómina de Profesionales
Aptos para Designación Residual del OSCE pasan a formar parte deforma automática
del RNA-OSCE, hasta la fecha de término señalada en la Resolución de inscripción
o renovación.
C o n co rd an cia s en el RLCE:
Art. 230.4: Registro en el RNA-OSCE para d esem peñarse com o árbitro
A rt. 232.2: Designación residual de árbitros previa inscripción en el RNA-OSCE
A rt. 242: Registro Nacional de Árbitros
§
DÉCIMO PRIMERA
Disposición Complementaria Transitoria
El Registro Nacional de Árbitros al que se refiere el artículo 200 del Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto
Supremo N° 056-2017-EF, se mantiene activo para los arbitrajes que se encuentran
bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 30225 y su modificatoria aprobada
mediante el Decreto Legislativo N° 1341 hasta que el OSCE mediante comunicado
determine su cancelación, momento desde el cual se utiliza el RNA-OSCE para
todo efecto. Desde la entrada en vigencia de las modificaciones realizadas por el
Decreto Legislativo N° 1444 no es posible inscribirse en el referido registro.
1247
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
C o n co rd an cia s en el RLCE:
A rt. 230.4: Registro en el RNA-OSCE para d esem peñarse com o árbitro
Art. 232.2: Designación residual de árbitros previa inscripción en el RNA-OSCE
A rt. 242: Registro Nacional de Árbitros
§
DÉCIMO SEGUNDA
Disposición Complementaria Transitoria
Los procedimientos administrativos ante el RNP, se realizan electrónicamente de
forma progresiva en la medida que se encuentren implementados en la plataforma
del OSCE. En tanto no se culmine la implementación mencionada, son realizados
conforme a lo establecido en el TUPA y la directiva correspondiente.
C o n co rd an cia s en el RLCE:
Art. 8:
Inicio de las disposiciones referidas al Registro Nacional de Proveedores
Concordancias en D irectivas del OSCE:
D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , renovación de in scrip ció n ,
aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e in s
cripción de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores
- RNP
Directiva N° 015-2016-OSCE/CD: Procedim iento para la inscripción y renovación de inscripción de
proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores - RNP
D irectiva N° 014-2016-OSCE/CD: D isposiciones ap licables al procedim iento de actualizació n de
inform ación en el Registro Nacional de Proveedores - RNP
Directiva N° 013-2016-OSCE/CD: Procedim iento de expedición de las constancias de no estar inhabilitado
o suspendido para contratar con el estado, capacidad libre de contratación e inform ativa
de no estar inhabilitado o suspendido
Directiva N° 012-2016-OSCE/CD: Procedim iento de declaración del récord de ejecución y consultoría
de obras en el Registro Nacional de Proveedores - RNP
Directiva N° 009-2012-OSCE/CD: D irectiva para la fiscalización posterior aleatoria de los procedim
ientos adm inistrativos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores
§
DÉCIMO TERCERA
Disposición Complementaria Transitoria
Los consultores de obras que obtuvieron de oficio la categoría D, en 1 o más especialidades
por la implementación de la décima disposición complementaria transitoria
del Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por Decreto Supremo N° 350-
2015-EF, solicitan la actualización técnica en un plazo de noventa (90) días hábiles de
la entrada en vigencia el reglamento, con la finalidad de otorgarle la categoría que le
corresponda, caso contrario el OSCE de oficio le asigna la categoría A.
C o n co rd an cia s en el R LC E:
Art. 16:
Asignación de especialidad y de categoría a consultores de obra
ANEXO N° 1
DEFIN ICIO N ES
Acto de corrupción: Es el requerimiento o aceptación por, o el ofrecimiento u otorgamiento a, ya sea directa
o indirectamente, un servidor público o persona que ejerce funciones públicas, de cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona
o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
Bases: Documento del procedimiento de Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Simplificada y
Subasta Inversa Electrónica que contiene el conjunto de reglas formuladas por la Entidad para la preparación
y ejecución del contrato.
Bases integradas: Documento del procedimiento de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación
Simplificada cuyo texto incorpora las modificaciones que se hayan producido como consecuencia de las
consultas, observaciones, la implementación del pronunciamiento emitido por el OSCE, según sea el caso; o,
cuyo texto coincide con el de las bases originales en caso de no haberse presentado consultas y/u observaciones,
ni se hayan realizado acciones de supervisión.
Bienes: Son objetos que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus
funciones y fines.
Bienes o servicios comunes: Son bienes y servicios comunes aquellos que, existiendo más de un proveedor
en el mercado, cuentan con características o especificaciones usuales en el mercado, o han sido estandarizados
como consecuencia de un proceso de homogeneización llevado a cabo al interior del Estado, cuyo
factor diferenciador entre ellos es el precio en el cual se transan, siendo que la naturaleza de los mismos les
permite cumplir sus funciones sin requerir de otros bienes o servicios conexos, por ende está en capacidad
de desarrollar las mismas como una unidad. La Central de Compras Públicas -PERÚ COMPRAS los incorpora,
mediante la aprobación de fichas técnicas, dentro del Listado de Bienes y Servicios Comunes.
Buena pro administrativamente firme: Se produce cuando habiéndose presentado recurso de apelación,
ocurre alguno de los siguientes supuestos: i) Se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido
declarado como no presentado o improcedente; ¡i) Se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma
la buena pro; y iii) Opera la denegatoria ficta del recurso de apelación.
Calendario de avance de obra valorizado: El documento en el que consta la valorización de las partidas de
la obra, por períodos determinados en las bases o en el contrato y que se formula a partir del Programa de
Ejecución de Obra.
Calendario del procedimiento de selección: El cronograma de la ficha de convocatoria en el que se fijan los
plazos de cada una de las etapas del procedimiento de selección.
Certificado SEACE: Mecanismo de identificación y seguridad conformado por un código de usuario y una
contraseña, que es otorgado por el OSCE a solicitud de una Entidad, proveedor, árbitro u otro usuario autorizado
y que permite acceder e interactuar con el SEACE.
Comité Técnico Especializado: Órgano Colegiado con alto conocimiento técnico en el objeto del proceso
de la compra corporativa, cuya función principal es realizar la homogeneización de las especificaciones técnicas
o términos de referencia de los bienes y/o servicios en general.
Consorcio: bl contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad
de recursos, capacidades y aptitudes, para cunlratar con el Estado.
Consultoría en general: Servir ios profesionales altamente calificados.
Consultoría de obra: Servicios profesionales altamente calificados consistente en la elaboración del expediente
técnico de obras, en la supervisión de la elaboración de expediente técnico de obra o en la supervisión
de obras.
Contrato: Es el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica dentro de los alcances
de la Ley y el Reglamento.
Contrato original: Es el coi iirato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena pro en las condiciones
establecidas en los documentos del procedimiento de selección y la oferta ganadora.
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Contrato actualizado o vigente: El contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes,
prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones
del contrato.
Contratista: El proveedor que celebra un contrato con una Entidad de conformidad con las disposiciones de
la Ley y el Reglamento.
Control: Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o
socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica.
Cuaderno de Obra: El documento que, debidamente foliado, se abre a la fecha de entrega del terreno y en
el que el inspector o supervisor y el residente anotan las ocurrencias, órdenes, consultas y las respuestas a
las consultas.
Documentos asociados: Documentos elaborados y aprobado por PERÚ COMPRAS, que contienen: i) reglas,
requisitos, plazos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, que se aplican
para los procedimientos de selección de proveedores, ii) reglas especiales para la contratación a través de los
Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, y, iii) reglas para la extensión de vigencia, incorporación de proveedores
u otras similares. Estas reglas pueden ser puestas a disposición a través de manuales, guías, instructivos
u otros que sean aplicables.
Diseño de ingeniería: Son los cálculos de diseño que han servido para el dimensionamiento y/o determinación
de las características físico-mecánicas de los componentes de una obra realizados por especialistas de
ingeniería o arquitectura. No se consideran cambios de diseño de ingeniería los cambios en las dimensiones
o características físico mecánicas producto de replanteos o adecuaciones a la situación real del terreno que
no impliquen la necesidad de nuevos cálculos.
Especificaciones Técnicas: Descripción de las características técnicas y/o requisitos funcionales del bien a
ser contratado. Incluye las cantidades, calidades y las condiciones bajo las que se ejecutan las obligaciones.
Estandarización: Proceso de racionalización consistente en ajustar a un determinado tipo o modelo los bienes
o servicios a contratar, en atención a los equipamientos preexistentes.
Estudio básico de ingeniería: Es el documento técnico formulado a partir de fuentes de información básica
disponible, que permiten estimar razonablemente, entre otros, la magnitud, características, plazo y el presupuesto
de un proyecto de ingeniería; así como para determinar los Términos de Referencia. Sirve de base
para definir posteriormente la ingeniería de detalle a ser desarrollada durante la etapa de diseño.
Expediente Técnico de Obra: El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones
técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del
presupuesto de obra, análisis de precios, calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y,
si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.
Ficha Técnica: Documento estándar mediante el cual se uniformiza la identificación y descripción de un bien
o servicio común, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación
y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad.
Gastos Generales: Son aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación
a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de
las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.
Gastos Generales Fijos. Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación
a cargo del contratista.
Gastos Generales Variables: Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución
de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo
del contratista.
Grupo económico: Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas
por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde
a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.
Homogeneización: Es el proceso mediante el cual, al interior de las entidades, se definen las características
o prestaciones de los requerimientos a contratar, sobre la base del análisis de sus propias necesidades y, los
bienes y servicios ofertados en el mercado.
Hitos: Son puntos de referencia que marcan eventos importantes en la ejecución de un proyecto y que sirven
para supervisar su avance.
1250
ANEXO DEFINICIONES
Liquidación de contrato: cálculo técnico efectuado, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables
al contrato, que tiene como finalidad determinar el costo total del contrato y su saldo económico.
Lote: Conjunto de bienes del mismo tipo.
Mayor metrado: Es el incremento del metrado de una partida prevista en el presupuesto de obra, indispensable
para alcanzar la finalidad del proyecto, resultante del replanteo y cuantlficación real respecto de lo considerado
en el expediente técnico de obra y que no proviene de una modificación del diseño de ingeniería.
Metrado: Es el cálculo o la cuantificaclón por partidas de la cantidad de obra a ejecutar, según la unidad de
medida establecida.
Mora: El retraso parcial o total, continuado y acumulativo en el cumplimiento de prestaciones consistentes
en la entrega de bienes, servicios en general, consultorías o ejecución de obras sujetos a cronograma y calendarios
contenidos en los documentos del procedimiento de selección y/o contratos.
Obra: Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y
habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras,
puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales
y/o equipos.
Operación asistida: Operación por el contratista de una obra ejecutada bajo la modalidad de llave en mano,
que puede incluir, además, el mantenimiento, reparación, capacitación, entre otros aspectos, en atención y
cumplimiento a los términos de referencia y condiciones establecidas en el contrato. Esta operación asistida
implica la puesta en marcha de la Instalación construida, así como la transferencia de tecnologías, conocimientos,
procesos, entrenamiento del personal, entre otros, hasta que la Entidad toma el control definitivo
de las instalaciones.
Organismos Internacionales: Es toda organización instituida por dos o más Estados soberanos mediante un
tratado u otro instrumento regido por el derecho internacional público, que se encuentra dotada de personalidad
jurídica internacional propia y que se encuentra debidamente acreditada en el Perú, a través del sector
competente.
Además de los Estados, los Organismos Internacionales pueden contar entre sus miembros con otras
entidades públicas.
Paquete: Conjunto de bienes, servicios en general o consultorías distintas pero vinculados entre sí, o de
obras de naturaleza similar.
Participante: Proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección.
Partida: Cada una de las partes que conforman el presupuesto de una obra y precio unitario.
Postor: La persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en
que presenta su oferta.
Prestación: La ejecución de la obra, la realización de la consultoría, la prestación del servicio o la entrega del
bien cuya contratación se regula en la Ley y en el Reglamento.
Prestación adicional de obra: Aquella no considerada en el expediente técnico de obra, ni en el contrato original,
cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra
principal y que da lugar a un presupuesto adicional
Prestación adicional de supervisión de obra:
Aquella no considerada en el contrato original, que resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento
a la finalidad de la contratación, que puede provenir de: i) deficiencias u omisiones en los términos
de referencia de supervisión de obra; i¡) prestaciones adicionales de obra; y, iil) variaciones en el plazo de
obra o en el ritmo de trabajo de obra distintas a las prestaciones adicionales de obra.
Presupuesto adicional de obra: Fs la valoración económica de la prestación adicional de una obra.
Presupuesto de Obra: Es el valor económico de la obra estructurado por partidas con sus respectivos metrados,
análisis de precios unitarios, gastos generales, utilidad e impuestos.
Prestación nueva de obra: La no considerada en el expediente técnico de obra, ni en el contrato original,
cuya realización no es indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta principal de la obra. Estas
prestaciones se ejecutan mediante un nuevo contrato, para lo cual se aplican los procedimientos establecidos
en la Ley y su Reglamento.
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Procedimiento de selección: Es un procedimiento administrativo especial conformado por un conjunto de
actos administrativos, de administración o hechos administrativos, que tiene por objeto la selección de la
persona natural o jurídica con la cual las Entidades del Estado van a celebrar un contrato para la contratación
de bienes, servicios en general, consultorías o la ejecución de una obra.
Proforma de contrato: El proyecto del contrato a suscribirse entre la Entidad y el postor ganador de la buena
pro y que forma parte de las bases.
Programa de ejecución de obra: Es la secuencia lógica de actividades constructivas que se realizan en un
determinado plazo de ejecución; la cual comprende solo las partidas del presupuesto del expediente técnico,
así como las vinculaciones que pudieran presentarse. El programa de ejecución de obra se elabora aplicando
el método CPM y es la base para la elaboración del calendario de avance de obra valorizado.
Proveedor: La persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes, presta servicios en general, consultoría
en general, consultoría de obra o ejecuta obras.
Proyectista: Consultor de obra que ha elaborado el expediente técnico de obra.
Requerimiento: Solicitud del bien, servicio en general, consultoría u obra formulada por el área usuaria de
la Entidad que comprende las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el Expediente Técnico
de Obra, respectivamente, así como los requisitos de calificación que corresponda según el objeto de la
contratación.
Requisitos de la Entidad: Documento elaborado por la Entidad para contratar la ejecución de obras que
incluyen la elaboración del expediente técnico, en el que se describe el propósito para el cual la obra se
ejecuta y se especifica, entre otras cosas, el de alcances de la obra, criterios técnicos, criterios para las pruebas
de aceptación y de desempeño, criterios para la evaluación del diseño de las obras, partidas con sumas
provisionales.
Ruta Crítica del Programa de Ejecución de Obra: Es la secuencia programada de las partidas de una obra
cuya variación afecta el plazo total de ejecución de la obra.
Servicio: Actividad o labor que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento
de sus funciones y fines. Los servicios pueden clasificarse en servicios en general, consultoría en general y
consultoría de obra. La mención a consultoría se entiende que alude a consultoría en general y consultoría
de obras.
Servicio en general: Cualquier servicio que puede estar sujeto a resultados para considerar terminadas sus
prestaciones.
Subcontratista Especializado: Es una persona natural o jurídica especializada en diseño, supervisión o actividades
constructivas que contribuye con su experiencia a que el postor en los contratos de diseño y construcción
cumpla con los requisitos de calificación.
Suministro: La entrega periódica de bienes requeridos por una Entidad para el desarrollo de sus actividades
y el cumplimiento de funciones y fines.
Términos de Referencia: Descripción de las características técnicas y las condiciones en que se ejecuta la
contratación de servicios en general, consultoría en general y consultoría de obra. En el caso de consultoría,
la descripción además incluye los objetivos, las metas o resultados y la extensión del trabajo que se encomienda
(actividades), así como si la Entidad debe suministrar información básica, con el objeto de facilitar a
los proveedores de consultoría la preparación de sus ofertas.
Trabajo similar: Trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente
de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de servicios en general y de consultoría.
Tramo: Parte de una obra que tiene utilidad por sí misma.
Valorización de una obra: Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada
en un periodo determinado.
ANEXO N° 2
PRO CEDIM IEN TO S
1. Certificación por parte del OSCE de los servidores del órgano encargado de las contrataciones de las
Entidades
1.1. Las condiciones para lograr la certificación por parte del OSCE son las siguientes:
Obtener en el examen de certificación, el puntaje mínimo establecido para cada nivel de la
siguiente manera: o Nivel Básico, mínimo 30 puntos o Nivel Intermedio, mínimo 43 puntos o Nivel
Avanzado, mínimo 58 puntos.
Para el Nivel 1 Básico: Ser egresado de educación superior técnica o universitaria y como mínimo 3
años de experiencia laboral general y 1 año de experiencia laboral específica en logística pública
y/o privada.
Para el Nivel 2 Intermedio: Contar con título profesional técnico o Bachiller Universitario y contar con un
mínimo de 5 años de experiencia laboral en general, de los cuales por lo menos 2 años son de experiencia
relacionada a contrataciones públicas - Para el Nivel 3 Avanzado: Contar con título profesional técnico
o Bachiller Universitario y con un mínimo de 7 años de experiencia laboral en general, de los cuales por
lo menos 4 años son de experiencia relacionada a contrataciones públicas.
1.2. Para tal efecto, los profesionales y técnicos que requieran ser certificados presentan su solicitud según
Formulario aprobado, efectuar el pago de la tasa correspondiente, y cumplir con los siguientes requisitos,
según el nivel obtenido en el examen de certificación:
a. Formación Académica - Nivel 1 Básico: Copia simple de constancia de egresado de educación superior
técnica o universitaria.
Nivel 2 Intermedio y 3 Avanzado: Copia simple de grado de Bachiller o Título Profesional Técnico.
En caso el grado académico o Título Universitario se encuentre registrado en el Registro de Grados y
Títulos de la SUNEDU, no se requiere presentar copias de dichos grados o títulos.
b. Experiencia laboral - Resolución de nombramiento o designación en el cargo o puesto y resolución
de cese, en caso no continúe en el ejercicio del cargo o puesto, en caso de no contar con resolución
de cese y de existir continuidad laboral, ultima boleta de pago, o documento emitido por el área de
recursos humanos o el que haga sus veces, que dé cuenta de la continuidad del servicio.
Contrato de locación u orden de servicio, acompañado de su respectiva conformidad.
Contrato CAS o última adenda, acompañada con última boleta de pago.
Conformidad del servicio o constancia de prestación emitida por el órgano encargado de las contrataciones
o funcionario autorizado de la Entidad.
Cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente la experiencia.
Constancia o certificado de trabajo emitido por el área de recursos humanos o la que haga sus
veces o funcionario competente.
Cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente la experiencia.
1.3. Los servidores del órgano encargado de las contrataciones, certificados, que requieran recategorizar a
un nivel de certificación, necesitan cumplir con las condiciones y requisitos del nivel superior.
2. Inscripción en el RNP
2.1. Son condiciones para inscribirse en el RNP las siguientes:
2.1.1. La persona natural nacional y extranjera domiciliada, la persona jurídica nacional y las sucursales
de personas jurídicas extranjeras requieren estar inscritas con la condición de activo y domicilio habido,
en el Registro Unico de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria - SUNAT. I os nombres, denominación o razón social y el domicilio fiscal son los que figuran
actualizados en SUNAT.
La condición antes descrita no requiere ser cumplida por persona natural o jurídica extranjera no domiciliada
en el Perú.
1253
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
2.1.2. Las personas jurídicas extranjeras pueden inscribirse en el RNP como:
a) Domiciliada (Sucursal): Persona jurídica extranjera que ha constituido una sucursal en el Perú, inscrita
en SUNARP. La sucursal cuenta con representante legal inscrito ante SUNARP; o b) No Domiciliada
(Matriz): Persona jurídica extranjera que no ha constituido sucursal en el Perú Para la persona jurídica
extranjera no domiciliada se considera como domicilio el declarado en el formulario.
El representante legal del proveedor extranjero cuenta con la facultad de representarlo en procedimientos
administrativos ante entidades públicas, debidamente inscrita en SUNARP.
2.1.3. Las personas naturales o jurídicas no se encuentran con sanción vigente de inhabilitación o tener
suspendido su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para ¡mplementar
o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado. De
encontrarse en alguna de tales situaciones, no pueden acceder a la inscripción o reinscripción en ninguno
de los registros del RNP.
2.1.4. Además del cumplimiento de las condiciones antes descritas, los proveedores cumplen, en cada
caso, las siguientes:
2.1.4.1. Proveedores de Bienes y Servicios a) La persona natural se encuentra en pleno ejercicio de sus
derechos civiles, y, en el caso de persona extranjera que actúe con apoderado, este cuenta con facultades
de representación en procedimientos administrativos ante entidades públicas, inscritas en Registros
Públicos del Perú.
b) En el caso de la persona jurídica nacional:
b.l) Estar constituida conforme a la Ley aplicable.
b.2) El objeto social, los fines y/o actividades corresponden a la provisión de bienes y/o servicios, según
sea el caso, y estar inscritos en la SUNARP.
b.3) Contar con información actualizada inscrita en la SUNARP de acuerdo a la forma societaria o modalidad
empresarial adoptada por la persona jurídica.
b. 4) El representante legal inscrito en la SUNARP, cuenta con facultades de representación en procedimientos
administrativos ante entidades públicas.
c) En el caso de la persona jurídica extranjera domiciliada y no domiciliada:
c. l) Estar constituidas conforme a la Ley de su país de origen.
c.2) El objeto social, los fines y/o actividades corresponden a la provisión de bienes y/o servicios, según
el caso, y estar inscritos ante autoridad competente en su lugar de constitución. Las personas jurídicas
extranjeras domiciliadas presentan información de la matriz.
c.3) Contar con información actualizada de la matriz, inscrita en la autoridad competente en su lugar de
constitución, respecto de la fecha de constitución, capital social suscrito y pagado, patrimonio, número
total de acciones o participaciones, valor nominal, objeto social, fecha de designación de los miembros
de los órganos de administración y del representante legal, y fecha de adquisición de la condición de
socio, participacionista o titular, según corresponda.
2.1.4.2. Ejecutores de obras y consultores de obras a) Capacidad legal a.l) La persona natural se encuentra
en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
a.2) En el caso de la persona jurídica nacional:
a.2.1) Ser persona jurídica con fines de lucro constituida como sociedad al amparo de la Ley General
de Sociedades y normas complementarias, o como empresa individual de responsabilidad limitada. El
objeto social corresponde a la ejecución de obras y/o consultoría de obras y estar inscrito en la SUNARP.
a.2.2) Cuenta con información actualizada inscrita en la SUNARP de acuerdo a la forma societaria o
modalidad empresarial adoptada por la persona jurídica. Cuando no se pueda verificar la distribución
accionaria y/o la fecha de ingreso de los accionistas en la documentación presentada por el proveedor,
acredita dicha información con copia del libro de matrícula de acciones.
a.3) En el caso de la persona jurídica extranjera con fines de lucro:
a.3.1) Estar constituidas conforme a la Ley de su país de origen.
a.3.2) El objeto social corresponde a la ejecución de obras y/o consultoría de obras, según el caso, y estar
inscrito ante autoridad competente en su lugar de constitución.
ANEXO PROCEDIMIENTOS
a. 3.3) La persona jurídica extranjera acredita la información de la matriz respecto de la fecha de constitución,
capital social suscrito y pagado, número total de acciones o participaciones, valor nominal, objeto
social, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, representante legal y
fecha de adquisición de la condición de socio, participacionista o titular, con copia del documento oficial
emitido por la autoridad competente en su lugar de constitución. Cuando no se pueda verificar la
distribución accionaria y/o la fecha de ingreso de los accionistas en la documentación presentada por el
proveedor, se acredita dicha información con copia de documento similar al libro de matrícula de acciones
y/o escritura pública y/o acta de la Junta General de Accionistas.
b) Solvencia económica b.1) Para determinar el estado de solvencia económica de los ejecutores de
obras y consultores de obras, se toma en cuenta lo siguiente:
b. 1.1) La calificación del proveedor, persona natural o jurídica nacional, según el último reporte de la Central
de Riesgos de la SBS.
b.1.2) Resultado de los ratios de medición de solvencia económica para las personas naturales o jurídicas
nacionales y extranjeras, de acuerdo a la información financiera consignada en el campo de la solvencia
económica de la solicitud respectiva.
b.2) En los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas acumuladas, el proveedor restaura su
solvencia patrimonial restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto, el cual es acreditado
de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y la Directiva correspondiente.
c) Capacidad técnica Se acredita con la experiencia como consultor de obras o ejecutor de obras, según
corresponda. No son considerados como experiencia aquellos contratos suscritos contraviniendo la Ley
y el Reglamento, bajo responsabilidad del proveedor.
Las personas naturales que se inscriban como ejecutores de obras o consultores de obras, tienen alguna
de las profesiones previstas en la Directiva que emita el OSCE.
2.2. El procedimiento de inscripción para los proveedores de bienes y servicios es de aprobación automática,
mientras que el procedimiento de inscripción para los ejecutores y consultores de obras es de evaluación
previa.
2.3. Para su inscripción en el RNP, los proveedores presentan una solicitud al OSCE según el Formulario
aprobado, adjuntando el comprobante de pago de la tasa que se establezca en el TUPA de la Entidad,
debiendo cumplir además, para cada caso, los siguientes requisitos:
2.3.1. Proveedores de bienes y servicios a. Personas extranjeras no domiciliadas con representante legal
en el Perú - Copia de la escritura pública inscrita en Registros Públicos o ante autoridad competente en
su país de origen o documento oficial emitido por la autoridad registral, institución o autoridad competente
en su país de origen, que acredite que su objeto social, fines y/o actividades correspondan a la provisión
de bienes y/o servicios.
Personas extranjeras no domiciliadas sin representante legal en el Perú - Documento firmado por el
Titular de la Entidad que designa al funcionario o servidor público responsable del procedimiento.
En el CaSO de las personas jurídicas, copia de la escritura pública Inscrita en Registros Públicos o
autoridad competente en su país de origen o documento oficial emitido por la autoridad registral,
institución o autoridad competente en su país de origen, que acredite que su objeto social, fines y/o
actividades correspondan a la provisión de bienes y/o servicios.
2.3.2. Consultores de obras a. Persona natural Para la inscripción - Documento expedido por el colegio
profesional correspondiente, que acredite la fecha de incorporación en el Colegio Profesional de Arquitectos
o de Ingenieros. En caso no se visualice dicha información en la página web del Colegio Profesional
de Arquitectos o de Ingenieros, se presenta documento expedido por el Colegio Profesional
correspondiente.
Copia simple del contrato de consultoría de obra, cuya antigüedad no es menor a la que se esta
blece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Concurso Público,
la misma que se mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra hasta la fecha de su
registro en el módulo de experiencia.
Para la asignación de categoría - Copia simple del contrato de consultoría de obra.
Copia simple del documento emitido por el contratante, donde indique el nombre del contratista
o consorcio; objeto y monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del
1255
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces). En caso de
supervisión de obra, el monto total de la obra y el porcentaje del consorcio, de ser el caso.
a. 1. Consultorías de obras culminadas en el Perú - En estos casos, el documento de conformidad del contrato
emitido por el contratante indica, además, el RUC del contratista; en caso de consorcio se precisa
el nombre y RUC respecto de cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación
y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación y descripción de los trabajos efectuados en
la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda.
En caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra, copia del documento de aprobación
del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la
contratante.
Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
b. Persona jurídica nacional Para la inscripción - La persona jurídica que por su tipo societario no se
encuentre obligada a inscribir en Registros Públicos su distribución accionaria presenta copia simple del
libro de matrícula de acciones y su hoja de apertura debidamente legalizada o escritura pública o acta
de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda,
en la cual figuren sus socios, así como el número de acciones que le corresponde a cada uno de ellos y
su fecha de ingreso.
Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y
distribución de acciones, presenta el certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores)
o documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas
declaraciones.
Copia simple de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último
Ejercicio gravable declarada a la SUNAT y la Constancia de Presentación respectiva; o los Estados
Financieros Auditados individuales del Último Ejercicio económico, conteniendo como mínimo el
Dictamen de auditor independiente, Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las
Notas Contables respectivas; o Estados Financieros situacionales cuando se acredite no haberse
encontrado obligado a presentar la última declaración de Renta tercera categoría a SUNAT.
Documentos para acreditar mejora sobre la (s) deuda (s) reportada (s) con calificación distinta a la
"Normal (0)” en la Central de Riesgos de la SBS y AFP: comprobante de pago, constancia de cuotas
no vencidas, cronograma de refmanciamiento, constancia de no adeudos, según corresponda.
Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con la
condición de solvencia, al no acreditar ratios de endeudamiento y liquidez corriente, presenta Estados
Financieros situacionales.
Para los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor
la restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para
cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego
de formalizada y materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados
Financieros Situacionales debidamente sustentados.
Para la asignación de categoría - Los mismos documentos exigidos para personas naturales.
c. Persona jurídica extranjera Para la inscripción - Copia de documento oficial emitido por autoridad
registral, institución o autoridad competente en su país de origen, según sea el caso, que acredite la
información actualizada declarada en el formulario oficial respecto de la conformación jurídica de la
matriz, o, en su defecto, copia de la escritura pública, donde conste su inscripción ante entidad similar a
Registros Públicos o ante autoridad competente en su país de origen.
Cuando en dichos documentos no figure la distribución de acciones y/o la fecha de ingreso de los
socios, presenta copia del documento similar al libro de matrícula de acciones y su hoja donde conste
la legalización de la apertura del libro o escritura pública o acta de la Junta General de Accionistas de
la empresa donde figure dicha información, según corresponda. Excepcionalmente, cuando el país de
origen no expida los instrumentos antes mencionados, puede presentar documento emitido por el
órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.
Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso
y distribución de acciones, presenta el certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de
ANEXO PROCEDIMIENTOS
valores) o documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar
dichas declaraciones.
Estados Financieros Auditados individuales del Último Ejercicio económico; o los Estados Financieros
Auditados consolidados en los que se pueda evidenciar de forma individual la información
financiera de la empresa que solicita su inscripción; o Estados Financieros situacionales en los casos
que correspondan; para todos los casos, conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente,
Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados, y las Notas Contables respectivas.
Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con
la condición de solvencia, respecto a los ratios de endeudamiento y liquidez corriente, se le puede
requerir presentar cronograma mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las
cuentas que conforman el total pasivo y/o el total pasivo corriente respectivamente, en el Estado
de Situación Financiera materia de evaluación.
En los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor
la restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para
cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego
de formalizada y materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados
Financieros Situacionales debidamente sustentados.
Para la asignación de categoría - Los mismos documentos exigidos para personas naturales.
2.3.3. Ejecutores de obras a. Persona natural nacional Para la inscripción - Copia simple de la declaración
jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último Ejercicio gravable declarada a la
SUNAT y la Constancia de Presentación respectiva; o los Estados Financieros Auditados individuales del
último Ejercicio económico (conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente; Estado
de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas); o Estados Financieros
situacionales cuando se acredite no haberse encontrado obligado a presentar la última declaración de
Renta tercera categoría a SUNAT. Para quienes inician actividades económicas en el ejercicio económico
que solicitan su inscripción, copia simple del Libro de Inventarios y Balances, o Libro Diario, o Libro Diario
de Formato Simplificado, en el que se muestre el registro de la cuenta Capital.
Documentos para acreditar mejora sobre la (s) deuda (s) reportada (s) con calificación distinta a la
“Normal (0)" en la Central de Riesgos de la SBS y AFP: comprobante de pago, constancia de cuotas
no vencidas, cronograma de refinanciamiento, constancia de no adeudos, según corresponda.
Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con la
condición de solvencia, al no acreditar ratios de endeudamiento y liquidez corriente, presenta Estados
Financieros situacionales.
Para los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor
la restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para
cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego
de formalizada y materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados
Financieros Situacionales debidamente sustentados.
Pata la asignación de Capacidad Máxima de Contratación - Copia simple del contrato de ejecución de
obras.
Copia simple del documento emitido por el contratante, donde indique el nombre del contratista
o consorcio; objeto y monto del contrato; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha
de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación
de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
a. l . Consultorias de obras culminadas en el Perú - En estos casos, el documento de conformidad del contrato
emitido por el contratante indica, además, el RUC del contratista; en caso de consorcio se precisa
el nombre y RUC respecto de cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación
y la responsabilidad de cada uno de ellos; y, ubicación de la obra.
En caso corresponda, por la naturaleza de la obra, presenta copia del documento de conformidad
de obra emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante.
Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.
b. Persona Natural extranjera Para la inscripción - Estados Financieros Auditados individuales del Último
Ejercicio económico de la persona que solicita su inscripción o Estados Financieros situacionales en los
1257
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
casos que correspondan (conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente, Estado de
Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas).
Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con la condición
de solvencia, ratios de endeudamiento y liquidez corriente, se le puede requerir presentar cronograma
mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las cuentas que conforman el
total pasivo y/o el total pasivo corriente respectivamente, en el Estado de Situación Financiera materia
de evaluación.
En los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor la
restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con
los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego de formalizada y
materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados Financieros Situacionales
debidamente sustentados.
Para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación - Los mismos documentos exigidos para la
asignación de Capacidad Máxima de Contratación - personas naturales.
c. Persona jurídica nacional Para la inscripción - Los mismos documentos exigidos para la inscripción de
Consultores de Obras - personas jurídicas nacionales.
Para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación - Los mismos documentos exigidos para la
asignación de Capacidad Máxima de Contratación - personas naturales.
d. Persona jurídica extranjera Para la inscripción - Los mismos documentos exigidos para la inscripción
de Consultores de Obras - personas jurídicas extranjeras.
Para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación - Los mismos documentos exigidos para la
asignación de Capacidad Máxima de Contratación - personas naturales.
2.4. Los documentos provenientes del extranjero son expedidos por autoridad, institución o persona competente
en su lugar de constitución y cuentan con las legalizaciones de la Oñcina Consular Peruana y del
Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú o contar con Apostilla en el caso de países integrantes del
Convenio de La Haya.
Las legalizaciones o la Apostilla constan en el documento en idioma original y no en la traducción.
Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor
público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda.
3. Ampliación de Categorías para Consultores de Obras
3.1. Los Consultores de obra pueden ampliar su Categoría, lo cual les permite participar en procedimientos
de selección que tengan por objeto consultorías de obras de mayor valor referencial.
3.2. Son condiciones para solicitar la ampliación de la Categoría:
Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como consultor de obras.
Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP.
Presentar consultorías de obras nuevas que no se encuentren inscritas en el módulo del registro
de experiencia.
3.3. El procedimiento para ampliar la Categoría de los Consultores de Obra se inicia con la presentación
del Formulario aprobado, adjuntando copia simple del pago de la tasa correspondiente, así como los
siguientes requisitos:
a. Consultorías de Obras culminadas en el Perú a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado
- Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro docu
mentó, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información:
Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de
cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el caso; ubicación de
la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto de la consultoría, fecha de suscripción del
contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere),
fecha de culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el expediente
técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, numero de adicionales de obra, monto de
los adicionales y de los deductivos de obra y consigna el monto total de obra.
ANEXO PROCEDIMIENTOS
a. 2. Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado - Copia simple del contrato de consultoría
de obra.
Copia simple del (o los) documento(s) de conformidad del contrato emitido por el contratante,
donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio hace dicha precisión respecto
a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad
de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según
corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según
corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto
de obra establecido en el expediente técnico.
En caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra, copia del documento de aprobación
del expediente técnico, emitido por la autoridad competente.
Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.
Copia de los comprobantes de pago.
b. Consultorías de obras culminadas en el extranjero - Copia simple del contrato de consultoría de obra.
Copia simple del (o los) documento(s) emitido por el contratante, donde indique nombre del contratista
o consorcio, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de
la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que
haga sus veces), monto total de la obra para el caso de supervisión de obra y el porcentaje del consorcio
de ser el caso.
En todos los casos, la antigüedad requerida respecto de los trabajos de consultoría de obra, es la misma
que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Concurso
Público, la misma que se mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra hasta la fecha de
su registro en el módulo de experiencia.
3.4. En lo referente a los documentos emitidos en el extranjero rige lo dispuesto en el numeral 2.4 del
artículo 2 del presente Anexo.
4. Aumento de Capacidad Máxima de Contratación
4.1. Los ejecutores de obra pueden aumentar su Capacidad Máxima de Contratación.
4.2. Son condiciones para solicitar el aumento de la Capacidad Máxima de Contratación;
Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como ejecutor de obras.
Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP.
Presentar obras nuevas que no se encuentren inscritas en el módulo del registro de experiencia.
4.3. El procedimiento para aumentar la Capacidad Máxima de Contratación se inicia con la presentación
del Formulario aprobado, adjuntando copia simple del pago de la tasa correspondiente, así como los
siguientes requisitos:
a. Ejecución de obras culminadas en el Perú a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado.
Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento,
emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente
información; Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre y RUC del contratista,
nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y descripción de
obligaciones de ser el caso; nombre del supervisor de obra, lugar de ubicación de la obra, objeto
del contrato de obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de
obra, días de ampliación de plazo otorgado, si los hubiera, fecha de culminación de obra, fecha de
recepción de obra, fecha de liquidación de obra; número de adicionales de obra, número de arbitrajes,
monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales de obra, monto de
los deductivos de obra si los hubieran; y monto total de la obra (solo del componente de obra).
a.2. Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado - Copia simple del contrato de ejecución de
obras.
Copia simple del (de los) documento(s) emitido por el contratante, que contenga la siguiente información:
el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados
con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el
caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra,
fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).
En caso corresponda, por la naturaleza de la obra, presenta copia del documento de conformidad
de obra emitido por la autoridad competente.
Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.
c. Ejecución de obras culminadas en el extranjero - Copia simple del contrato de obra.
Copia simple del (de los) documento(s) emitido por el contratante, donde indique el nombre del
contratista o consorcio, el porcentaje de participación en consorcio de ser el caso; descripción de
los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de
ejecución, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra y monto final de obra (solo
el componente de obra).
d. Subcontratos de ejecución de obras al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado - Copia simple
del contrato de ejecución de obra.
En caso dicho documento se encuentre registrado en el SEACE, basta precisar en la solicitud el número
de contrato, nomenclatura del procedimiento de selección y el nombre de la entidad contratante.
Copia simple de la autorización de la Entidad Contratante para la celebración del subcontrato.
Copia del subcontrato.
Copia simple del (o los) documento(s) emitido por el contratista principal, el cual indique: entidad
contratante, procedimiento de selección, subcontratista; supervisor de obra, ubicación de la obra,
objeto del subcontrato de obra, fecha de suscripción del subcontrato, monto del subcontrato,
plazo de ejecución del subcontrato de obra, días de ampliación de plazo otorgado, fecha de culminación
del subcontrato de obra, fecha de recepción del subcontrato de obra, fecha de liquidación
del subcontrato de obra, número de adicionales del subcontrato de obra, monto de las penalidades
por retraso u otro; monto de los adicionales del subcontrato de obra, monto de los deductivos
del subcontrato de obra, y monto total del subcontrato de obra.
Copia de las facturas emitidas.
En todos los casos, la antigüedad requerida respecto de los trabajos de ejecución de obra es la misma
que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Licitación
Pública, la que se mide desde la fecha de culminación de la obra hasta la fecha de su registro en el
módulo de experiencia.
4.4 En lo referente a los documentos emitidos en el extranjero rige lo dispuesto en el numeral 2.4. del
artículo 2 del presente Anexo.
5. Constancia de capacidad de libre contratación 5.1. Son condiciones para solicitar la Constancia de
capacidad de libre contratación:
Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como ejecutor de obras.
No encontrarse sancionado por el Tribunal.
Figurar como adjudicatario de la buena pro consentida en la ficha del proceso del SEACE.
El procedimiento de selección no debe encontrarse suspendido por una acción de supervisión del
OSCE.
Que el proveedor cuente con la capacidad libre de contratación necesaria por el monto con el cual
participa en el procedimiento de selección; y, en el caso de consorcios, por el monto del porcentaje
de obligaciones.
Haber efectuado la declaración de récord de obras, por lo menos, hasta el antepenúltimo mes anterior
a la fecha de presentación de la solicitud.
5.2. El procedimiento para emitir la Constancia de capacidad de libre contratación se inicia con la presentación
del Formulario aprobado, a partir del día hábil en que figure el estado consentido del procedimiento
de selección en la ficha correspondiente del SEACE.
Dicho estado comprende al consentimiento de la buena pro como al agotamiento de la vía administrativa,
cuando corresponda.
5.3. A dicha solicitud adjunta copia simple del pago de la tasa correspondiente.
5.4. Adicionalmente, en caso de consorcios, se adjunta copia simple de la promesa de consorcio legalizada
del expediente de contratación
1260 _
ANEXO PROCEDIMIENTOS
6. Inform ación a ser brindada por el OSCE
Sin perjuicio de la información que el OSCE se encuentra obligado a brindar en cumplimiento de lo dispuesto
por el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el OSCE puede brindar
la siguiente información que requieran los administrados, previo pago de la tasa que se establezca en el
TUPA de la Entidad:
a. Información sobre la inscripción de proveedores que comprende: estado de la inscripción, vigencia
histórica de la inscripción, especialidad y categoría del consultor de obras, capacidad máxima y capacidad
libre de contratación del ejecutor de obras, récord y estado de sanciones impuestas por el Tribunal
y otros organismos autorizados por Ley, así como otros datos existentes en la base de datos. No comprende
información cuyo conocimiento pueda afectar el derecho a la intimidad personal o familiar y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido
en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política; ni las materias protegidas por el secreto bancario,
tributario, comercial e industrial.
b. Listado de proveedores según domicilio por ubigeo (zona geográfica), capacidad de contratación,
especialidad, categoría, récord de sanciones y otra información existente en la base de datos del RNP.
c. Información sobre la declaración de récord de ejecución de obras y consultorías de obras. Dicha información
incluye datos sobre el procedimiento de selección, entidad contratante, fecha de suscripción del
contrato, monto contratado, entre otras, declaradas ante el RNP por parte del ejecutor o consultor de
obras.
Para acceder a la información antes descrita, los administrados la solicitan según el Formulario aprobado,
adjuntando copia del comprobante de pago de la tasa correspondiente.
7. Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros
7.1. Son condiciones para inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros del OSCE las siguientes:
a) Contar con Título Profesional.
b) Acreditar la siguiente formación mínima:
El profesional abogado, para el caso de árbitro único y presidente de tribunal arbitral, acredita capacitaciones
realizadas por universidades licenciadas que demuestren su especialización en contrataciones
con el Estado, arbitraje y derecho administrativo, cada uno no menor de ciento veinte (120)
horas académicas; o de ser docente universitario acredita como mínimo dos (2) años, cuatro (4)
semestres o doscientos cuarenta (240) horas académicas en cualquiera de dichas especialidades.
El profesional o experto, para el caso de integrante de un tribunal arbitral, acredita como mínimo
capacitación realizada por universidades licenciadas que acrediten su especialización en contrataciones
con el Estado, no menor de ciento veinte (120) horas académicas; o de ser docente universitario
acredita como mínimo dos (2) años, cuatro (4) semestres o doscientos cuarenta (240) horas académicas
en la especialidad.
c) Acreditar la siguiente experiencia laboral mínima:
- El profesional abogado, para el caso de árbitro único y presidente de tribunal arbitral, acredita como
mínimo cinco (5) años rio experiencia en contrataciones con el Lstado y/o derecho administrativo
y/o arbitraje mediante el ejercicio de la función pública o privada de la profesión y/o en arbitrajes
actuando como árbitro, abogado o secretarlo arbitral.
El profesional o experto, para el caso de integrante de un tribunal arbitral acredita como mínimo
cinco (5) años de experiencia en contrataciones con el Estado mediante el ejercicio de la función
pública o privada de la profesión actuando como árbitro o secretario arbitral.
d) Aprobar la evaluación de conocimientos, con una nota mínima de catorce (14) y la entrevista personal
para ser incorporado en el RNA - OSCE.
e) No tener más de dos (02) recusaciones fundadas resueltas por el OSCE y/o por cualquier otra institución
arbitral en arbitrajes sobre contrataciones con el Estado, en los dos (2) últimos años.
f) No haber sido excluido o suspendido del RNA.
g) No encontrarse incurso en algunos de los supuestos de impedimentos en el artículo 231 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado.
h) No tener prohibiciones, incompatibilidades, antecedentes penales o policiales y sanciones.
i) No haber sido sancionado por el Consejo de Ética.
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
j) No haber sido destituido o despedido de la función pública y/o jurisdiccional o no haber sido despedido
por falta grave de la función privada.
k) No haber sido excluido y/o suspendido de otros registros o nóminas de árbitros por cuestionamientos
a la ética.
l) No se encuentre involucrado en hechos o circunstancias que representen razonablemente un
potencial riesgo para el interés público y que por su importancia afecten o pongan en duda seriamente
su idoneidad moral o profesional 7.2. Para su inscripción en el RNA, los profesionales presentan
una solicitud al OSCE según el Formulario aprobado, adjuntando el comprobante de pago de la
tasa que se establezca en el TUPA de la Entidad, Currículum Vitae, Compromiso según formato aprobado
por el OSCE de someterse a la evaluación y capacitarse durante el periodo de inscripción en la
materia de derecho administrativo y contrataciones con el Estado, debiendo cumplir además, para
cada caso, los siguientes requisitos:
a. Para acreditar la formación mínima - Copia simple de certificados, constancia, diplomados u otros programas
de estudios especializados similares / maestrías / doctorados que acrediten la especialización.
- Copia simple del documento que cuenten con la información mínima siguiente: identificación del
centro de estudios, expedido y firmado por la autoridad competente, nombre del solicitante, materia
de la especialización que se dictó, los años, semestres u horas académicas de la materia de especialización
que se desee acreditar como docente.
En caso el grado académico o Título Universitario se encuentre registrado en el Registro de Grados y
Títulos de la SUNEDU, no se requiere presentar copias de dichos grados o títulos.
b. Para acreditar la experiencia laboral mínima - Copia simple de la constancia o certificado de trabajo
emitido por el área de recursos humanos o la que haga sus veces o funcionario competente.
Copia simple de la orden del servicio y conformidad del servicio o constancia de prestación emitida
por el órgano encargado de las contrataciones o funcionario autorizado de la Entidad.
- Copia simple del contrato, el mismo que incluye el detalle de las funciones desempeñadas.
- Copia simple de recibos por honorarios detallando el concepto del servicio.
Copia simple de documentos que acrediten experiencia en arbitraje en contrataciones con el
Estado actuando como árbitro, abogado o secretario arbitral.
Los documentos permiten verificar fehacientemente el inicio y culminación de la experiencia a acreditar.
c. Declaración Jurada que señale el cumplimiento de las demás condiciones
8. Proveedores inscritos en el RNP que no cuentan con vigencia en el Registro.
Aquellos proveedores que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341 no hubieren
contado con inscripción vigente en el RNP, pueden reinscribirse para contar con vigencia indeterminada
en dicho Registro siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
Proveedores de Bienes y Servicios Cumplen las condiciones y sigue el procedimiento previsto para
la inscripción de proveedores de Bienes y Servidos.
Consultores de Obras Cumplpn las condiciones y sigue el procedimiento previsto para la inscripción
de Consultores de Obras salvo en lo concerniente a la asignación de Categoría, en cuyo caso cumple
los requisitos del procedimiento de Ampliación de Categoría de Consultores de Obras.
Ejecutores de Obras Cumplen las condiciones y sigue el procedimiento previsto para la inscripción
do Ejecutores de Obras salvo en lo concerniente a la asignación de Capacidad Máxima de Contratación,
en cuyo caso cumple los requisitos del procedimiento de Aumento de Capacidad Máxima de
Contratación.
En el caso de Consultores de Obra y Ejecutores de Obras, se revalúa la categoría de las especialidades o
se realiza el recálculo de su capacidad máxima de contratación.
9. Opiniones
La emisión de las opiniones mediante las que cuales el OSCE absuelve consultas sobre la normativa de
contrataciones del Estado se solicita conforme a lo señalado en el TUPA. Las opiniones emitidas se publican
en el portal institucional del OSCE.
De conformidad con lo previsto en el literal n) del artículo 52 de la Ley, la emisión de opiniones a solicitud
de las Entidades públicas es gratuita. Tratándose del sector privado y la sociedad civil pagan el derecho
de tramitación previsto en el TUPA.
INDICE GENERAL
■ PRÓLOGO ......................................................... 5
■ PRESENTACIÓN ......................................................................................................................... 7
■ GUÍA DEL LECTOR.................................................................................................................................................. 9
T U O D E L A L E Y N ° 3 0 2 2 5 ,
L E Y D E C O N T R A T A C IO N E S D E L E S T A D O
(DECRETO SUPREMO N° 082-2019-EF)
T ÍTU LO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DISPO SICIO N ES GEN ERALES
■ A R TÍC U L0 1 Finalidad................................................................................................................................. 13
■ ARTÍCULO 2 Principios que rigen las contrataciones............................................................ 18
■ ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación....................................................................................................... 42
■ ARTÍCULO 4 Supuestos excluidos del ámbito de aplicación............................................... 49
ARTÍCULO 5
Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión
delOSCE................................................................................................................................ 53
CAPÍTULO II
AUTORIDAD RESPONSABLE
DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN
■ ARTÍCULO 6 Organización de los procesos de contratación.................................................. 71
■ ARTÍCULO 7 Compras corporativas............................................ 74
■ ARTÍCULO 8 Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones... 77
■ ARTÍCULO 9 Responsabilidades esenciales...................................... ........................................... 84
■ ARTÍCULO 10 Supervisión de la Entidad................................................................................................ 91
1263
ÍNDICE GENERAL
CA PÍTU LO III
CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES
■ A R TÍC U L0 11 Impedimento.......................................................................................................... 95
■ ARTÍCULO 12 Calificación exiglble a los proveedores............................................................. 129
■ ARTÍCULO 13 Participación en consorcio.................................................................................. 131
■ ARTÍCULO 14 Protección y promoción de la competencia y prevención del delito........ 149
T ÍT U LO II
PROCESO DE CONTRATACIÓN
CA PÍTU LO I
PLANIFICACIÓN
“ ARTÍCULO 15 Plan Anual de Contrataciones............................................................................. 151
___________CA PÍTU LO II___________
ACTUACIONES PREPARATORIAS
■ A R TÍC U L016 Requerimiento........................................................................................................ 154
■ ARTÍCULO 17 Homologación de requerimientos.................................................................... 163
■ ARTÍCULO 18 Valor Referencial y Valor Estimado..................................................................... 165
■ ARTÍCULO 19
Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar
procedimientos de selección............................................................................. 177
■ ARTÍCULO 20 Prohibición de fraccionamiento......................................................................... 179
CA PÍTU LO III
MÉTODOS DE CONTRATACIÓN
■ ARTÍCULO 21 Procedimientos de selección............................................................................... 191
" ARTÍCULO 22 Licitación pública y concurso público............................................................... 216
■ ARTÍCULO 23 Adjudicación simplificada.................................................................................... 230
■ ARTÍCULO 24 Selección de consultores individuales.............................................................. 236
“ ARTÍCULO 25 Comparación de precios...................................................................................... 240
* ARTÍCULO 26 Subasta inversa electrónica................................................................................. 245
■ ARTÍCULO 27 Contrataciones directas........................................................................................ 253
a ARTÍCULO 28 Rechazo de ofertas................................................................................................ 277
ÍNDICE GENERAL
■ ARTÍCULO 29 Declaratoria de desierto..................................................................................... 280
■ ARTÍCULO 30 Cancelación........................................................................................................... 287
■ ARTÍCULO 31 Métodos especiales de contratación.............................................................. 294
CA PÍTU LO IV
E L C O N T R A T O Y SU E JE C U C IÓ N
■ ARTÍCULO 32 El contrato.............................................................................................................. 299
■ ARTÍCULO 33 Garantías................................................................................................................ 318
■ ARTÍCULO 34 Modificaciones al contrato................................................................................. 324
■ ARTÍCULO 35 Subcontratación................................................................................................... 350
■ ARTÍCULO 36 Resolución de los contratos............................................................................... 354
■ ARTÍCULO 37 Cesión de derechos y de posición contractual............................................. 366
■ ARTÍCULO 38 Adelantos................................................................................................................ 370
■ ARTÍCULO 39 Pago......................................................................................................................... 376
■ ARTÍCULO 40 Responsabilidad del contratista........................................................................ 382
T ÍT U LO III
S O LU C IÓ N D E C O N T R O V E R S IA S
■ ARTÍCULO 41 Recursos administrativos.................................................................................... 389
■ ARTÍCULO 42 Suspensión del procedimiento.......................................................................... 407
■ ARTÍCULO 43 Denegatoria ficta.................................................................................................. 409
■ ARTÍCULO 44 Declaratoria de nulidad................................................................................... 411
■ ARTÍCULO 45 Medios de solución de controversias de la ejecución contractual........... 428
T ÍT U LO IV
R E G IS T R O N A C IO N A L D E P R O V E E D O R E S
■ ARTICULO 46 Registro Nacional de Proveedores......................................................... 447
T ÍT U LO V
S IS T E M A E L E C T R Ó N IC O
D E C O N T R A T A C IO N E S D E L E S T A D O
■ ARTÍCULO 47 Definición................................................................................................................ 457
■ ARTÍCULO 48 Obligatoriedad...............................................................-...................................... 462
■ ARTÍCULO 49 Validez y eficacia de los actos............................................................................. 464
1265
ÍNDICE GENERAL
T ÍT U LO VI
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
■ ARTÍCULO 50 Infraccionesy sanciones administrativas....................................................... 469
T ÍT U LO V il
ORGANISMO SUPERVISOR
DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO
■ ARTÍCULO 51 Definición............................................................................................................... 489
■ ARTÍCULO 52 Funciones............................................................................................................... 491
■ ARTÍCULO 53 Organización y recursos..................................................................................... 493
■ ARTÍCULO 54 Consejo Directivo y Presidencia Ejecutiva..................................................... 494
■ ARTÍCULO 55 Requisitos e impedimentos........................................................................ 494
■ ARTÍCULO 56 Causales de vacancia........................................................................................... 495
■ ARTÍCULO 57 Notificaciones........................................................................................................ 496
■ ARTÍCULO 58 Colaboración entre entidades........................................................................... 497
T ÍTU LO VIII
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
■ ARTÍCULO 59 Tribunal de Contrataciones del Estado........................................................... 499
■ ARTÍCULO 60 Requisitos e impedimentos para ser vocal del Tribunal de Contrataciones
del Estado 507
■ ARTÍCULO 61 Causales de vacancia............................................................................................ 508
■ ARTÍCULO 62 Notificación y publicidad de las resoluciones............................................... 509
■ DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES.............................................................................. 510
■ DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS.................................................................. 522
■ DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA..................................................................... 523
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA......................................................................... 524
R E G L A M E N T O D E L A
L E Y D E C O N T R A T A C IO N E S D E L E S T A D O
(DECRETO SUPREMO N° 344-2018-EF)
T ÍT U LO I
DISPOSICIONES GENERALES
■ ARTÍCULO 1 Acrónimos y referencias....................................................................................... 527
■ ARTÍCULO 2 Competencias en materia de contrataciones del Estado................. 527
■ ARTÍCULO 3 Otras organizaciones............................................................................................. 528
■ ARTÍCULO 4 Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión....... 530
■ ARTÍCULOS Organización de la Entidad para las contrataciones...................................... 537
■ ARTÍCULO 6 Plan Anual de Contrataciones............................................................................. 541
■ ARTÍCULO 7 Impedimentos......................................................................................................... 545
T ÍT U LO II
REGISTRO
________________CA PÍTU LO I________________
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
■ ARTÍCULO 8 Finalidad y organización....................................................................................... 547
■ ARTÍCULO 9 Inscripción en el RNP............................................................................................. 550
■ A R TÍC U L0 10 Excepciones............................................................................................................. 560
■ a r t íc u l o n Actualización de información en el RNP............................................................ 561
■ ARTÍCULO 12 Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro temporal del
RNP........................................................................................................................... 566
■ ARTÍCULO 13 Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP................................... 567
■ ARTÍCULO 14 Retiro definitivo del RNP....................................................................................... 567
■ ARTÍCULO 15 Especialidad de los consultores de obras.......................................................... 568
■ ARTÍCULO 16 Asignación de especialidad y de categoría a los consultores de obras.... 570
■ ARTÍCULO 17 Capacidad máxima de contratación................................................................... 571
■ ARTÍCULO 18 Declaración de récord de ejecución o consultoría de obras......................... 573
■ ARTÍCULO 19 Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal....................... 574
■ ARTÍCULO 20 Constancia de capacidad de libre contratación............................................... 575
■ ARTÍCULO 21 Notificación de actos administrativos del RNP................................................ 575
ÍNDICE GENERAL
■ ARTÍCULO 22 Monitoreoy medición del desempeño........................................................... 576
■ ARTÍCULO 23 Fiscalización posterior de la información registral....................................... 577
________________ CA PÍTU LO II_________________
REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES
■ ARTÍCULO 24 Registro de las Entidades contratantes........................................................... 580
T ÍT U LO III
SISTEMA ELECTRÓNICO
DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE
■ ARTÍCULO 25 Obligatoriedad...................................................................................................... 581
■ ARTÍCULO 26 Acceso al SEACE..................................................................................................... 586
* ARTÍCULO 27 Registro de la información.................................................................................. 587
■ ARTÍCULO 28 Procedimientos electrónicos.............................................................................. 589
T ÍT U LO IV
ACTUACIONES PREPARATORIAS
CA PÍTU LO I
REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN
DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
■ ARTÍCULO 29 Requerimiento....................................................................................................... 591
■ ARTÍCULO 30 Homologación....................................................................................................... 501
■ ARTÍCULO 31 Del proceso de homologación........................................................................... 603
■ ARTÍCULO 32 Valor estimado....................................................................................................... 604
■ ARTÍCULO 33 Valor estimado de los servicios relacionados a los seguros patrimoniales 608
■ ARTÍCULO 34 Valor referencial..................................................................................................... 610
■ ARTÍCULO 35 Sistemas de contratación.................................................................................... 617
■ ARTÍCULO 36 Modalidades de contratación............................................................................. 625
■ ARTÍCULO 37 Contrataciones por paquete............................................................................... 628
■ ARTÍCULO 38 Fórmulas de reajuste.......................................................................... 630
■ ARTÍCULO 39 Relación de ítems, lotes o tramos...................................................................... 633
■ ARTÍCULO 40 Prohibición de fraccionamiento......................................................................... 636
■ ARTÍCULO 41 Requisitos para convocar..................................................................................... 642
■ ARTÍCULO 42 Contenido del expediente de contratación.................................................... 643
ÍNDICE GENERAL
________________ C A PÍTU LO II________________
ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO
DESELECCIÓN
■ ARTÍCULO 43 Órgano a cargo del procedimiento de selección.......................................... 647
■ ARTÍCULO 44
Designación, suplencia, remoción y renuncia de los integrantes del
comité de selección............................................................................................. 653
■ ARTÍCULO 45 Impedimentos para integrar un comité de selección................................... 656
■ ARTÍCULO 46 Quorum, acuerdo y responsabilidad................................................................ 657
____________________ CA PÍTU LO III____________________
DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
■ ARTÍCULO 47 Documentos del procedimiento de selección............................................... 662
« ARTÍCULO 48 Contenido mínimo de los documentos del procedimiento........................ 666
■ ARTÍCULO 49 Requisitos de calificación..................................................................................... 669
■ ARTÍCULO 50 Procedimiento de evaluación............................................................................. 676
■ ARTÍCULO 51 Factores de evaluación......................................................................................... 681
■ ARTÍCULO 52 Contenido mínimo de las ofertas....................................................................... 686
T ÍT U LO V
MÉTODOS DE CONTRATACIÓN
_______________ CA PÍTU LO I_______________
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
A LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
■ ARTÍCULO 53 Procedimientos de selección............................................................................... 691
■ ARTÍCULO 54 Convocatoria............................................................................................................ 696
■ ARTÍCULO 55 Registro de participantes...................................................................................... 699
■ ARTÍCULO 56 Cómputo de plazos................................................................................................ 700
■ ARTÍCULO 57 Prórrogas o postergaciones................................................................................. 701
■ ARTÍCULO 58 Régimen de notificaciones................................................................................... 702
■ ARTÍCULO 59 Idioma de la documentación y otras formalidades........................................ 704
■ ARTÍCULO 60 Subsanación de las ofertas................................................................................... 706
■ ARTÍCULO 61 Acceso a la información......................................................................................... 710
■ ARTÍCULO 62 Distribución de la buena pro............................................................................... 713
■ ARTÍCULO 63 Notificación del otorgamiento de la buena pro.............................................. 714
ÍNDICE GENERAL
■ ARTÍCULO 64 Consentimiento del otorgamiento de la buena pro...................................... 717
■ ARTÍCULO 65 Declaración de desierto........................................................................................ 720
■ ARTÍCULO 66 Publicidad de las actuaciones............................................................................. 725
■ ARTÍCULO 67 Cancelación del procedimiento de selección.................................................. 726
■ ARTÍCULO 68 Rechazo de ofertas................................................................................................. 731
■ ARTÍCULO 69 Culminación de los procedimientos de selección.......................................... 735
CA PÍTU LO II
LICITACIÓN PÚBLICA
■ ARTÍCULO 70 Etapas........................................................................................................................ 737
■ ARTÍCULO 71 Convocatoria a Licitación Pública....................................................................... 738
■ ARTÍCULO 72 Consultas, observaciones e integración de bases........................................... 740
■ ARTÍCULO 73 Presentación de ofertas......................................................................................... 746
• ARTÍCULO 74 Evaluación de las ofertas....................................................................................... 748
■ ARTÍCULO 75 Calificación............................................................................................................... 751
■ ARTÍCULO 76 Otorgamiento de la buena pro............................................................................ 753
CA PÍTU LO III
CONCURSO PÚBLICO
■ ARTÍCULO 77 Condiciones para el uso del Concurso Público................................................. 756
SU BCA PÍTU LO I
CONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN GENERAL
■ a r t íc u l o 78 Concurso Público para contratar servicios en general.........................-........... 758
S U B CA PÍTU LO li
CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA
EN GENERAL Y CONSULTORÍA DE OBRA
■ ARTÍCULO 79 Etapas......................................................................................................................... 759
■ ARTÍCULO 80 Convocatoria y demás etapas.............................................................................. 760
■ ARTÍCULO 81 Presentación de ofertas.......................................................................................... 761
■ ARTÍCULO 82 Calificación y evaluación de las ofertas técnicas.............................................. 762
■ ARTÍCULO 83 Evaluación de ofertas económicas...................................................................... 765
■ ARTÍCULO 84 Otorgamiento de la buena pro............................................................................ 766
ÍNDICE GENERAL
_____________ SU B CA PÍTU LO 111________________
CONCURSO DE PROYECTOS ARQUITECTÓNICOS
* ARTÍCULO 85 Definición................................................................................................................. 768
■ ARTÍCULO 86 Órgano a cargo del procedimiento de selección.......................................... 769
■ ARTÍCULO 87 Desarrollo del procedimiento............................................................................ 770
CA PÍTU LO IV
ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA
■ ARTÍCULO 88 Etapas........................................................................................................................ 774
3 ARTÍCULO 89 Procedimiento de la Adjudicación Simplificada............................................. 775
■ ARTÍCULO 90 Presentación de ofertas........................................................................................ 779
D ARTÍCULO 91 Solución en caso de empate............................................................................... 781
CA PÍTU LO V
SELECCIÓN DE CONSULTORES INDIVIDUALES
■ ARTÍCULO 92 Condiciones para el uso de la Selección de Consultores Individuales...... 783
“ ARTÍCULO 93 Etapas de la Selección de Consultores Individuales....................................... 784
" ARTÍCULO 94 Convocatoria............................................................................................................ 784
a ARTÍCULO 95 Recepción de expresiones de interés................................................................ 785
■ ARTÍCULO 96 Calificación y evaluación....................................................................................... 786
3 ARTÍCULO 97 Otorgamiento de la buena pro........................................................................... 787
CA PÍTU LO VI
COMPARACIÓN DE PRECIOS
■ ARTÍCULO 98 Condiciones para el empleo de la Comparación de Precios........................ 789
" ARTÍCULO 99 Procedimiento.......................................................................................................... 790
CA PÍTU LO VIII
CONTRATACIÓN DIRECTA
■ ARTÍCULO 100 Condiciones para el empleo de la Contratación Directa.................................... 792
“ ARTÍCULO 101 Aprobación de contrataciones directas............................................................. 804
■ ARTÍCULO 102 Procedimiento para las contrataciones directas.............................................. 806
1271
ÍNDICE GENERAL
C A PÍTU LO VIII
C O M P R A S C O R P O R A T IV A S
■ ARTÍCULO 103 Características del proceso de Compra Corporativa................................... 813
■ ARTÍCULO 104 De la Entidad encargada.................................................................................... 816
■ ARTÍCULO 105 Comité de selección............................................................................................ 817
■ ARTÍCULO 106 Alcances del encargo en el caso de Compras Corporativas...................... 818
■ ARTÍCULO 107 Compras Corporativas Obligatorias y entidad a cargo.................................... 819
■ ARTÍCULO 108 Compras Corporativas Facultativas................................................................. 820
CA PÍTU LO IX
EN C A R G O
■ ARTÍCULO 109 Condiciones para el encargo.............................................................................. 822
CA PÍTU LO X
S U B A S T A IN V E R S A E L E C T R Ó N IC A
■ ARTÍCULO 110 Definición............................................................................................................... 826
■ ARTÍCULO 111 Obligatoriedad...................................................................................................... 830
■ ARTÍCULO 112 Etapas de la Subasta Inversa Electrónica........................................................ 831
CA PÍTU LO XI
C A T Á L O G O S E L E C T R Ó N IC O S D E A C U E R D O M A R C O
■ ARTÍCULO 113 Definición................................................................................................................ 834
■ ARTÍCULO 114 Obligatoriedad...................................................................................................... 836
■ ARTÍCULO 115 Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco........................... 838
1 A RTÍCU L0116 Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco......................................................................... 842
T ÍT U LO VI
S O L U C IO N E S D E C O N T R O V E R S IA S
D U R A N T E E L P R O C E D IM IE N T O D E S E LEC C IÓ N
■ ARTÍCULO 117 Competencia......................................................................................................... 845
■ ARTÍCULO 118 Actos no impugnables........................................................................................ 849
■ ARTÍCULO 119 Plazo de interposición......................................................................................... 851
■ ARTÍCULO 120 Efectos de la interposición.................................................................................. 853
■ ARTÍCULO 121 Requisitos de admisibilidad............................................................................... 855
ÍNDICE GENERAL
■ ARTÍCULO 122 Trámite de admisibilidad..................................................................................... 858
■ ARTÍCULO 123 Improcedencia del recurso................................................................................. 862
■ ARTÍCULO 124 Garantía por la interposición.............................................................................. 865
■ ARTÍCULO 125 Procedimiento ante la Entidad........................................................................... 868
■ ARTÍCULO 126 Procedimiento ante el Tribunal.......................................................................... 871
■ ARTÍCULO 127 Contenido de la resolución................................................................................. 876
■ ARTÍCULO 128 Alcances de la resolución.................................................................................... 877
■ ARTÍCULO 129 Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal................................. 881
■ ARTÍCULO 130 Precedentes de observancia obligatoria....................................................... 883
■ ARTÍCULO 131 Desistimiento....................................................................................................... 884
■ ARTÍCULO 132 Ejecución y devolución de la garantía............................................................ 886
■ ARTÍCULO 133 Denegatoria ficta................................................................................................ 887
■ ARTÍCULO 134 Agotamiento de la vía administrativa............................................................ 888
■ ARTÍCULO 135 Acción contencioso administrativa................................................................. 890
T ÍT U LO V il
EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CA PÍTU LO I
DEL CONTRATO
■ ARTÍCULO 136 Obligación de contratar..................................................................................... 893
■ ARTÍCULO 137 Perfeccionamiento del contrato...................................................................... 895
■ ARTÍCULO 138 Contenido del contrato...................................................................................... 899
■ ARTÍCULO 139 Requisitos para perfeccionar el contrato....................................................... 904
■ ARTÍCULO 140 Contrato de consorcio........................................................................................ 907
■ ARTÍCULO 141 Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato............ 911
■ a r t íc u l o 142 Plazo de ejecución contractual......................................................................... 913
■ ARTÍCULO 143 Cómputo de los plazos........................................................................................ 917
■ ARTÍCULO 144 Vigencia del contrato.......................................................................................... 918
■ ARTÍCULO 145 Nulidad del contrato........................................................................................... 920
■ ARTÍCULO 146 Responsabilidad de la Entidad.......................................................................... 926
■ ARTÍCULO 147 Subcontratación................................................................................................... 926
CA PÍTU LO II
GARANTIAS Y ADELANTOS
■ ARTÍCULO 148 Tipos de garantía.................................................................................................. 931
■ ARTÍCULO 149 Garantía de fiel cumplimiento.......................................................................... 932
1273
ÍNDICE GENERAL
■ ARTÍCULO 150 Sustitución de garantía de fielcumplimiento en obras................................. 935
■ ARTÍCULO 151 Garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias........................... 936
■ ARTÍCULO 152 Excepciones............................................................................................................ 937
■ ARTÍCULO 153 Garantía por adelantos........................................................................................ 938
■ ARTÍCULO 154 Garantías a cargo de la Entidad......................................................................... 940
■ ARTÍCULO 155 Ejecución de garantías......................................................................................... 940
■ ARTÍCULO 156 Adelanto directo..................................................................................................... 945
___________ CA PÍTU LO III____________
MODIFICACIONES DEL CONTRATO
■ ARTÍCULO 157 Adicionales y reducciones................................................................................... 948
■ ARTÍCULO 158 Ampliación del plazo contractual...................................................................... 954
■ ARTÍCULO 159 Cesión de posición contractual........................................................................... 959
■ ARTÍCULO 160 Modificaciones al contrato................................................................................... 963
___________ CA PÍTU LO IV____________
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
■ ARTÍCULO 161 Penalidades.............................................................................................................. 967
■ ARTÍCULO 162 Penalidad por mora en la ejecución de la prestación.................................... 970
“ ARTÍCULO 163 Otras penalidades............................................................................... 972
■ ARTÍCULO 164 Causales de resolución.......................................................................................... 975
■ ARTÍCULO 165 Procedimiento de resolución de contrato........................................................ 979
' ARTÍCULO 166 Efectos de la resolución..................................................................... 982
■ ARTÍCULO 167 Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato o declaratoria
de nulidad de contrato............................................................................................................... 984
C A P ÍT U L O V ___________________
CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
■ ARTÍCULO 168 Recepción y conformidad..................................................................................... 986
■ ARTÍCULO 169 Constancia de prestación...................................................................................... 992
■ ARTÍCULO 170 Liquidación del contrato de consultoría de obra............................................ 994
" ARTÍCULO 171 Del pago................................................................................................ 997
■ ARTÍCULO 172 Obligaciones posteriores al pago final............................................................... 1003
“ ARTÍCULO 173 Vicios ocultos........................................................................................ 1004
E ARTÍCULO 174 Contrataciones complementarias................................................... 1007
ÍNDICE GENERAL
CA PÍTU LO VI
OBRAS
■ ARTÍCULO 175 Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra.................... 1010
■ ARTÍCULO 176 Inicio del plazo de ejecución de obra.................................................................... 1012
■ ARTÍCULO 177 Revisión del expediente técnico de obra............................................................. 1018
■ ARTÍCULO 178 Suspensión del plazo de ejecución........................................................................ 1021
■ ARTÍCULO 179 Residente de obra....................................................................................................... 1025
- ARTÍCULO 180 Clases de adelantos.................................................................................................... 1027
■ ARTÍCULO 181 Entrega del adelanto directo................................................................................... 1029
■ ARTÍCULO 182 Adelanto para materiales e insumos...................................................................... 1030
■ ARTÍCULO 185 Amortización de adelantos...................................................................................... 1035
■ ARTÍCULO 184 Fideicomiso de adelanto de obra............................................................................ 1037
■ ARTÍCULO 185 Contrato de fideicomiso........................................................................................... 1038
■ ARTÍCULO 186 Inspector o Supervisor de obras.............................................................................. 1039
■ ARTÍCULO 187 Funciones del Inspector o Supervisor................................................................... 1043
■ ARTÍCULO 188 Jefe del Proyecto para la elaboración del expediente técnico..................... 1047
■ ARTÍCULO 189 Obligaciones del contratista de obra en caso de atraso en la
finalización de la obra............................................................................................. 1047
■ ARTÍCULO 190 Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal
ofertado....................................................................................................................... 1048
■ ARTÍCULO 191 Cuaderno de Obra................................................................................................. 1051
■ ARTÍCULO 192 Anotación de ocurrencias........................................................................................ 1053
■ ARTÍCULO 193 Consultas sobre ocurrencias en la obra................................................................ 1054
■ ARTÍCULO 194 Valorizaciones y metrados....................................................................................... 1056
■ ARTÍCULO 195 Reajustes...................................................................................................................... 1°60
■ ARTÍCULO 196 Discrepancias respecto de valorizaciones y metrados........................................ 1066
■ A R TÍC U L0197 Causales de ampliación de plazo.......................................................................... 1067
■ ARTÍCULO 198 Procedimiento de ampliación de plazo................................................................ 1071
■ ARTÍCULO 199 Efectos de la modificación del plazo contractual................................................ 1077
■ ARTÍCULO 200 Cálculo de gastos generales variable diario......................................................... 1079
■ ARTÍCULO 201 Pago de mayores costos directos y mayores gastos generales variables. 1079
■ ARTÍCULO 202 Actualización del Programa de Ejecución de Obra............................................. 1085
■ ARTÍCULO 203 Demoras injustificadas en la ejecución de la obra.......................................... 1086
■ ARTÍCULO 204 Intervención Económica de la Obra....................................................................... 1088
■ ARTÍCULO 205 Prestaciones adicionales de obras menores o iguales al quince por
ciento (15%).............................................................................................................. 1090
■ ARTÍCULO 206 Prestaciones adicionales de obras mayores al quince por ciento (15 %). 1097
■ ARTÍCULO 207 Resolución del Contrato de Obras.......................................................................... 1102
1275
ÍNDICE GENERAL
ARTÍCULO 208 Recepción de la Obra y plazos........................................................................... 1105
ARTÍCULO 209 Liquidación del Contrato de Obra.................................................................... 1111
ARTÍCULO 210 Efectos de la liquidación...................................................................................... 1115
ARTÍCULO 211 Declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada......................... 1118
T ÍT U LO VIII
EJECUCIÓN DE OBRA
QUE INCLUYE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
CA PÍTU LO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 212 Condiciones........................................................................................................... 1121
ARTÍCULO 213 Requisitos............................................................................................................... 1121
ARTÍCULO 214 Requisitos para perfeccionare! contrato........................................................ 1122
ARTÍCULO 215 Ejecución contractual........................................................................................... 1122
CA PÍTU LO II
DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 216 Presupuesto estimado del proyecto................................................................ 1124
ARTÍCULO 217 Órgano a cargo del procedimiento de selección.......................................... 1124
ARTÍCULO 218 Desarrollo del procedimiento............................................................................ 1125
ARTÍCULO 219 Aprobación del Expediente Técnico de Obra................................................ 1125
CA PÍTU LO III
DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
CON ESTUDIO BÁSICO DE INGENIERÍA
ARTÍCULO 220 Definición................................................................................................................ 1127
ARTÍCULO 221 Condiciones específicas....................................................................................... 1127
ARTÍCULO 222 Aprobación del Expediente Técnico de Obra................................................. 1128
T ÍT U LO IX
CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
___________
CA PÍTU LO I__________________
MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 223 Disposiciones generales...................................................................................... 1131
ÍNDICE GENERAL
■ ARTÍCULO 224 Conciliación............................................................................................................. 1136
- ARTÍCULO 225 Arbitraje.................................................................................................................... 1141
■ ARTÍCULO 226 Convenio arbitral.................................................................................................... 1146
■ ARTÍCULO 227 Solicitud de Arbitraje Ad Hoc.............................................................................. 1147
■ ARTÍCULO 228 Respuesta a la solicitud de Arbitraje Ad Hoc................................................... 1148
■ ARTÍCULO 229 Excepciones u objeciones.................................................................................... 1149
■ ARTÍCULO 230 Árbitros..................................................................................................................... 1150
■ ARTÍCULO 231 Impedimentos para ser árbitro........................................................................... 1152
■ ARTÍCULO 232 Designación residual de árbitros........................................................................ 1153
■ ARTÍCULO 233 Independencia, imparcialidad y deber de información..................................... 1155
■ ARTÍCULO 234 Recusación............................................................................................................... 1160
■ ARTÍCULO 235 Instalación................................................................................................................ 1166
■ ARTÍCULO 236 De la organización y Administración de Arbitrajes a cargo del SNA -OSCE... 1167
■ ARTÍCULO 237 Gastos Arbitrales.................................................................................................... 1168
■ ARTÍCULO 238 Laudo......................................................................................................................... 1169
■ ARTÍCULO 239 Recurso de anulación............................................................................................ 1170
■ ARTÍCULO 240 Información que se registra en el SEACE........................................................... 1173
■ ARTÍCULO 241 Estudios a cargo del OSCE.................................................................................... 1174
CA PÍTU LO II
REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS
■ ARTÍCULO 242 Del Registro Nacional de Árbitros..................................................................... 1175
_____________ CA PÍTU LO III_____________
JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
■ ARTÍCULO 243 La Junta de Resolución de Disputas...................................................... 1176
■ ARTÍCULO 244 Centros de administración de la Junta de Resolución de Disputas............ 1177
■ ARTÍCULO 245 Designación de miembros.................................................................................... 1178
■ ARTÍCULO 246 Actividades de la Junta de Resolución de Disputas....................................... 1179
■ ARTÍCULO 247 Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de
Disputas y retribución del Centro..................................................................... 1180
■ ARTÍCULO 248 Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas emitidas y
notificadas fuera de plazo................................................................................... 1180
■ ARTÍCULO 249 Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la
fecha de recepción total de la obra.................................................................. 1181
■ ARTÍCULO 250 Las decisiones y su obligatoriedad................................................................... 1181
1277
ÍNDICE GENERAL
■ ARTÍCULO 251 Sometimiento a arbitraje de una decisión de la Junta de Resolución
de Disputas............................................................................................................. 1182
■ ARTÍCULO 252 Supuestos especiales de cómputo de plazos de caducidad....................... 1183
______________ CA PÍTU LO IV______________
CÓDIGO DE ÉTICA Y CONSEJO DE ÉTICA
■ ARTÍCULO 253 Código de Ética para el arbitraje en contrataciones con el Estado........... 1185
■ ARTÍCULO 254 Supuestos de infracción ética sancionable por el Consejo de Ética
para el arbitraje en contrataciones del Estado............................................... 1186
■ ARTÍCULO 255 Sanciones................................................................................................................ 1190
■ ARTÍCULO 256 Consejo de Ética.................................................................................................... 1190
T ÍT U LO X
SANCIONES
■ ARTÍCULO 257 Potestad sancionadora del Tribunal................................................................. 1193
■ ARTÍCULO 258 Sanciones a Consorcios....................................................................................... 1196
■ ARTÍCULO 259 Obligación de informar sobre supuestas infracciones..................................... 1203
■ ARTÍCULO 260 Procedimiento sancionador............................................................................... 1204
■ ARTÍCULO 261 Suspensión del procedimiento administrativo sancionador...................... 1211
■ ARTÍCULO 262 Prescripción............................................................................................................ 1213
■ ARTÍCULO 263 Sanción de multa.....................-........................................................................... 1214
■ ARTÍCULO 264 Determinación gradual de la sanción............................................................... 1216
■ ARTÍCULO 265 Inhabilitación definitiva....................................................................................... 1218
■ ARTÍCULO 266 Concurso de infracciones.................................................................................... 1220
■ ARTÍCULO 267 Notificación y vigencia de las sanciones......................................................... 1220
■ ARTÍCULO 268 Suspensión de las sanciones.............................................................................. 1221
■ ARTÍCULO 269 Recurso de reconsideración............................................................................... 1222
■ ARTÍCULO 270 Acción contencioso administrativa.................................................................. 1226
■ DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES.............................................................................. 1229
■ DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS.................................................................. 1241
■ ANEXO N°1 DEFINICIONES................................................................................................................... 1249
■ ANEXO N° 2 PROCEDIMIENTOS........................................................................................................... 1253
Este libro se terminó de Imprimir en mayo de 2019
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