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CONTRATACIONES DEL ESTADO PRÁCTICUM 2019

En los últimos años el marco normativo de la contratación pública ha experimentado cuantiosos cambios, producto de la implementación de nuevas reglas relacionadas con la búsqueda de la eficiencia, la transparencia y el control necesarios para el correcto funcionamiento de uno de los más importantes sistemas del Estado . De ahí la necesidad de contar con herramientas de información que permitan conocer tanto las normas como su aplicación. En esa línea, esta obra singular contribuye a dicho conocimiento integral al compendiar en un solo lugar los textos normativos fundamentales y su desarrollo a través de las directivas, opiniones, pronunciamientos, precedentes vinculantes, fallos jurisprudenciales y doctrina más relevante y actual.

En los últimos años el marco normativo de la contratación pública ha experimentado
cuantiosos cambios, producto de la implementación de nuevas reglas relacionadas con la búsqueda de la eficiencia, la transparencia y el control necesarios para el correcto funcionamiento de uno de los más importantes sistemas del Estado . De ahí la necesidad de contar con herramientas de información que permitan conocer tanto las normas como su aplicación. En esa línea, esta obra singular contribuye a dicho conocimiento integral al compendiar en un solo lugar los textos normativos fundamentales y su desarrollo a través de las directivas, opiniones, pronunciamientos, precedentes vinculantes, fallos jurisprudenciales y doctrina más relevante y actual.

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D iv isió n

de Estu d io s J u r íd ic o s

de G aceta J u r íd ic a

INFORMACIÓN INTEGRAL QUE VINCULA EL TEXTO

ÚNICO ORDENADO Y EL REGLAMENTO DE LA LEY DE

CONTRATACIONES DEL ESTADO CON LAS OPINIONES,

PRONUNCIAMIENTOS Y JURISPRUDENCIAS DEL OSCE.

P r ó l o g o

V íc t o r V il l a n u e v a S a n d o v a l

Ex P resid en te y v o c a l d e l T rib u n a l

de C o n t r a t a c io n e s d el E sta d o

5000 CONCORDANCIAS NORMATIVAS

1170 OPINIONES DEL OSCE

100 PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL DEL OSCE

520 REFERENCIAS DOCTRINARIAS

C o o r d in a d o r a

K a t t y M e n d o z a M u r g a d o

C o l a b o r a d o r e s

J a ir o H e r n á n d e z A l v a r a d o

J a s o n S a l d a ñ a P im e n t e l

L u c e r o L e ó n T o r r e s


CONTRATACIONES

DEL ESTADO

INFORMACIÓN INTEGRAL QUE VINCULA EL TEXTO

ÚNICO ORDENADO Y EL REGLAMENTO DE LA LEY DE

CONTRATACIONES DEL ESTADO CON LAS OPINIONES,

PRONUNCIAMIENTOS Y JURISPRUDENCIAS DEL OSCE.

Pr ó l o g o

V íc to r V illanueva S a n d o v a l

EX PRESIDENTE Y VOCAL DEL TRIBUNAL

de C o n t r a ta c io n es del E sta d o

5000 CONCORDANCIAS NORMATIVAS

1170 OPINIONES DEL OSCE

1 0 0 PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

4 8 0 JURISPRUDENCIAS DELTRIBUNAL DEL OSCE

520 REFERENCIAS DOCTRINARIAS

C o o r d i n a d o r a

K a tty M e n d o z a M u r g a d o

C o l a b o r a d o r e s

J a ir o H e r n á n d ez A lv a ra d o

J a s o n S a ld a ñ a P im en tel

L u c e r o L e ó n T o r res

¡ACETA

¡ J U R I D I C A

Av. Angarrios Oeste 526, Urb. Miraflores

Miraflores, Lima - Perú S ( 0 1 ) 710-8900

www.gacetajuridlca.com.pe


CONTRATACIONES DEL ESTADO

SERIE: PRACTICUM ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

© División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica

© Gaceta Jurídica S.A.

Coordinadora:

Katty Mendoza Murgado

Con la colaboración de:

Jairo Hernández Alvarado

Jason Saldaña Pimentel

Maryluisa Bernal Marchena

Lucero León Torres

Edición al cuidado de:

Manuel Muro Rojo

Primera reimpresión de la primera edición: junio 2019

Primera edición: mayo 2019

1020 ejemplares

Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú

2019-08123

ISBN: 978-612-311-631-6

Registro de proyecto editorial

31501221900653

Prohibida su reproducción total o parcial

D.Leg. N°822

Diagramación de carátula: Martha Hidalgo Rivera

Diagramación de interiores: Karinna AguilarZegarra

G a c e t a J u r íd ic a S .A .

Av. A ngamos O este N° 526, Urb. Miraflores

Miraflores, Lima - Perú

C entral T elefónica: (01)710-8900

E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe

www.gacetajuridica.com.pe

Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.

San Alberto N° 201, Surquillo

Lima - Perú

Junio 2019

Publicado: julio 2019


PRACTICUM ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CONTRATACIONES DEL ESTADO


PROLOGO

Es imprescindible que el sistema de contratación pública en nuestro país funcione

de manera óptima en atención al carácter instrumental que tienen los contratos

públicos, pues gracias a ellos el Estado puede obtener los bienes, servicios u obras

necesarias para el cumplimiento de sus fines y la ejecución de las políticas públicas.

Un correcto funcionamiento del sistema requiere, entre otros factores, la existencia

de reglas estables y predecibles, que permitan a quienes interactúan en él (empresarios,

entidades públicas, usuarios y beneficiarios directos) conocer con claridad y

certeza el modo en que dichas reglas se interpretan y aplican, lo cual redunda en la

celebración de contratos que satisfacen los intereses de ambas partes.

Cuando el empresario persigue obtener una oportunidad de negocio con el Estado

a través de un contrato, o cuando el servidor público requiere gestionar adecuadamente

una contratación tanto para contribuir al cumplimiento de los fines institucionales

como para asegurar que su conducta esté exenta de algún tipo de responsabilidad,

la certeza y claridad de las reglas vigentes son de real necesidad.

Sin embargo, de forma contraria a ello, hemos sido testigos en los últimos años de

cómo el régimen de contratación pública en el país ha ¡do cambiando de forma

incesante, a tal punto que en un periodo muy corto de cinco años, la Ley de

Contrataciones del Estado ha sido modificada significativamente en al menos tres

veces. Hoy, sin temor a equivocarnos, podemos encontrar en las entidades públicas

procedimientos y contratos en ejecución regidos por normas distintas y, en ciertos

casos, diametralmente opuestas.

Los periodos de perfeccionamiento o cambios normativos se han ido acortando

con el pasar de los años, merced a la búsqueda permanente, por parte de las autoridades,

de diseños de procedimientos de contratación céleres, eficientes y orientados

a la obtención de los resultados, aunados a los cada vez más frecuentes hechos

de corrupción que con estupor nos toca conocer día a día, y que motivan a nuestro

legislador a establecer "candados" y reducir los espacios de discreción del comprador

público bajo la justificación de prevenir este tipo de conductas.

A ello hay que agregar que, a la par de los procesos de modificación de la normativa

de contratación pública, se han creado en no pocos casos regímenes paralelos

de contratación, con el objetivo de atender situaciones de coyuntura o para cumplir

compromisos de interés nacional: es el caso del procedimiento de contratación

creado para la reconstrucción de la zona norte del país afectada por el fenómeno El


PRÓLOGO

Niño Costero, así como el régimen de contratación especial que se viene ejecutando

para la construcción de la infraestructura de los Juegos Panamericanos.

La cada vez más frecuente variación de las normas y la creación de regímenes especiales

de contratación son sintomáticas y nos deben llevar a una sencilla reflexión:

si hay muchos cambios normativos tal vez se debe a que las normas no solucionan

los problemas del sistema (a veces, lo empeoran). La gestión de las contrataciones

del Estado nos impone desafíos que requieren soluciones integrales y no parciales.

La adopción de buenas prácticas y procedimientos, la implementación de eficientes

y transparentes mecanismos de selección de proveedores, la adopción de modelos

de contratación que repelan actos de corrupción no se solucionan con artículos

de una ley.

La proliferación de normas paradójicamente genera incertidumbre en el operador,

abona en la inseguridad jurídica, incrementa los riesgos de error y coadyuva a la

creación de un clima propicio para el incremento de actos irregulares.

En ese sentido, hoy en día debe quedar claro que la solución más importante para

corregir los problemas de la compra pública en el país no es la modificación del

régimen normativo; todo lo contrario, su intensificación, más que permitir avances,

genera retrocesos en el sistema e incertidumbre en quienes intervienen en el mismo.

Consideramos que, entre otros factores, la profesionalización, el reclutamiento, el

entrenamiento y la preparación de los actores del régimen de contratación pública

constituyen un pilar fundamental, a partir del cual se deben fundar las bases para la

construcción de un sistema de contratación pública que cumpla su fin.

Para ello, el acceso a la información sistematizada y especializada respecto de las

normas, la jurisprudencia, la doctrina y demás documentos técnicos y/o normativos

emitidos por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE),

como órgano técnico especializado en la materia, resulta preponderante para contribuir

con el conocimiento y formación de quienes intervienen en el desarrollo de

un procedimiento de contratación.

Pero, a la vez, la información de calidad resulta necesaria para proteger al funcionario

público y darle seguridad ante las decisiones que cada día debe adoptar, en la preparación,

selección y ejecución de un contrato.

La obra que ahora nos entrega Gaceta Jurídica se encuentra alineada hacia ese propósito,

por lo cual constituye un aporte sumamente valioso para los operadores jurídicos,

y es sin duda de recomendable lectura y consulta en el proceso de toma de

decisiones en el marco de las contrataciones del Estado.

Víctor Manuel VILLANUEVA SANDOVAL

Ex presidente y vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado

6


PRESENTACIÓN

Dentro de la amplísima gama de actividades y funciones de la gestión estatal, y

bajo el modelo de Estado que regula la Constitución Política, la contratación pública

juega un rol de primera importancia, pues el sistema y las reglas que la rigen tienen

que ver directamente con un factor clave para el cumplimiento de los diversos fines

de la Administración Pública; lo que implica contar con un marco legal adecuado y

eficiente para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.

Como se trata de un tema de permanente relevancia, es necesario que todos los

actores y participantes del sistema de contratación estatal en sus distintos roles

-sean funcionarios o servidores públicos, o miembros de comités especiales, o

postores o contratistas- conozcan las normas vigentes y aplicables, tanto las de

carácter general como la Ley de Contrataciones del Estado (ahora recogida en

un texto único ordenado, con motivo de las diversas modificaciones de las que

ha sido objeto) y su reglamento como los dispositivos legales complementarios,

directivas y normas operativas; pero se requiere, además, que estén bien

informados sobre la casuística plasmada en opiniones y pronunciamientos del área

técnica del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y en

las interpretaciones jurisprudenciales de los tribunales administrativos y judiciales,

pues todo en su conjunto constituye un universo de información integral que los

mencionados actores no deben dejar de conocer.

En este escenario, considerando la importancia de la materia y la necesidad de tener

al alcance instrumentos y fuentes de información de real utilidad, la División de

Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica ofrece a la comunidad legal y, en especial,

a todos aquellos que interactúan en el sistema de contrataciones del Estado,

un producto innovador que reúne en un solo lugar la información fundamental

respecto de las contrataciones que se realizan en el ámbito del sector público.

Se trata del Practicum en Contrataciones del Estado, una obra cuya finalidad es

sumamente práctica.

En efecto, dicha obra contiene las herramientas informativas claves para el operador

del sistema público de contrataciones. Para empezar los artículos del nuevo Texto

Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto

Supremo N° 082-2019-EF, y de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°

344-2018-EF, además de haber sido debida y precisamente sumillados, también

están puntualmente concordados entre sí y con otras normas del sistema legislativo


PRESENTACIÓN

nacional, de modo que quien los consulte podrá acudir a la referencia que se

indica para realizar una lectura concordada, lo que le permitirá comprender cabal

e Integralmente el sentido y alcance de cada norma. Estas concordancias, además

de hacer referencia a los artículos pertinentes de la ley y del reglamento, también

se enlazan con otras normas de todos los rangos con las cuales tienen relación de

conexidad, incluyendo las directivas vigentes del OSCE con cuyas disposiciones se

hace viable la aplicación de lo dispuesto en la normativa general.

Adicionalmente -y lo que puede considerarse el valor agregado de mayor riqueza

y utilidad de la obra-, cada uno de los artículos de la ley y del reglamento son

también acompañados con extractos precisos para su aplicación tomados de las

opiniones y pronunciamientos emitidos por el área técnica del OSCE, así como

con extractos jurisprudenciales relacionados directamente con los artículos de

ambas normas, entre ellos: acuerdos de sala plena y resoluciones del Tribunal de

Contrataciones del Estado, precedentes administrativos de observancia obligatoria,

laudos arbitrales, sentencias de la Corte Superior del Poder Judicial y sentencias del

Tribunal Constitucional.

Cabe destacar que la selección y sistematización de los extractos de información

antes mencionados son resultado de un prolijo y riguroso trabajo de revisión de

los documentos citados, a los cuales se les ha dotado también de sumillas muy

precisas a efectos de que el lector pueda identificar con facilidad y rapidez el tema

concreto de que se trata en cada caso. Es importante señalar que dadas las diversas

modificaciones que ha sufrido la normativa de contrataciones del Estado, se han

incorporado a los extractos seleccionados las referencias al articulado de la ley o del

reglamento que a la fecha se encuentra vigente, con el propósito de contextualizar

al lector respecto del articulado citado en el extracto y la actual regulación.

Del mismo modo, con el propósito de entregar una Información lo más completa

posible, se han incorporado referencias doctrinarias al articulado de la ley y del

reglamento, con lo cual el lector podrá consultar la opinión de destacados autores

sobre aspectos puntuales de los temas que se desarrollan en ambas normas.

Por último, y como soporte complementario a través de la web, se brinda a los

lectores la posibilidad de acceder a los textos completos de los extractos incluidos

en la obra Impresa, activando el código que corresponde en cada caso, tal como se

explica en la "guía del lector".

Estamos seguros de que, gracias a los atributos que se han detallado, este producto

se constituirá en una fuente de información permanente para el trabajo diario de

los operadores del sistema de contratación estatal.

Katty MENDOZA MURGADO

Especialista en Arbitraje y Contrataciones del Estado

8


GUIA DEL LECTOR

• La presente obra ha sido concebida como una herramienta de información integral

y práctica sobre el sistema de contrataciones del Estado.

• Contiene el texto vigente y completo del nuevo Texto Único Ordenado de la Ley

de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y el

texto vigente y completo del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,

aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF.

• Cada artículo de ambas normas está debidamente sumillado y concordado. Las

concordancias están clasificadas de la siguiente manera:

i) Concordancias internas de un artículo con uno o varios artículos de la misma

norma, sea ley o reglamento.

ii)

Concordancias externas de un artículo de la ley con uno o varios artículos del

reglamento, y viceversa.

iii) Concordancias externas de un artículo de la ley o del reglamento con uno o

varios artículos de otras normas del sistema jurídico en general.

iv) Concordancias de un artículo de la ley o del reglamento con directivas del

OSCE.

v) Concordancias de un artículo de la ley o del reglamento con otras directivas,

emitidas por órganos distintos al OSCE.

• Cada artículo de la ley y del reglamento están acompañados de extractos de

opiniones y pronunciamientos emitidos por el área técnica del OSCE, así como de

extractos jurisprudenciales, sean acuerdos de sala plena y resoluciones del Tribunal de

Contrataciones del Estado, precedentes administrativos dp observancia obligatoria,

laudos arbitrales, sentencias de la Corte Superior del Poder Judicial y/o sentencias del

Tribunal Constitucional, así como extractos o citas doctrinarias de autores que se han

ocupado del tema referido en la norma.

• En el caso de las opiniones y pronunciamientos se han incorporado, a los extractos

seleccionados, las referencias al articulado de la ley o del reglamento que a la fecha

se encuentra vigente, con el propósito de contextualizar al lector respecto del

articulado citado en el extracto y la actual regulación.

9


GUÍA DEL LECTOR

El texto completo del documento del cual se ha tomado el extracto -en el caso de

opiniones, pronunciamientos y jurisprudencia- se puede visualizar en su integridad

a través de Internet, siguiendo los siguientes pasos:

Pasol: Identifique en la obra impresa el código del documento que desea

consultar. Ejemplo: OP400 (Opinión 128-2017/DTN).

Paso 2: Ingrese a Internet desde su computadora, celular o tablet, y digite el

enlace:

https://bit.ly/2URn6xo

Si desea, también puede acceder a dicho enlace mediante el siguiente

código QR desde su celular o tablet:

Paso 3: Regístrese por única vez en el sistema digitando su correo electrónico y los

datos requeridos. Para los siguientes accesos basta el correo electrónico.

Paso 4: En el buscador digite el código del documento que desea consultar.

Ejemplo: OP400.

Paso 5: Una vez digitado dicho código usted accederá al texto completo del

documento requerido. Ejemplo: Opinión 128-2017/DTN (documento

completo).


I

TUO

DE LA LEY N° 30225,

LEY DE CONTRATACIONES

DEL ESTADO

DECRETO SUPREMO N° 082-2019-EF



TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

C A P ÍT U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Finalidad

La presente norma tiene por finalidad establecer normas orientadas a maximizar

el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo

el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y

obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores

condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos

y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos.

Dichas normas se fundamentan en los principios que se enuncian en el artículo 2.

(Texto según el artículo 1de la Ley N° 30225)

Concordancias con otras normas:

Constitución Política del Perú

• Art. 76: Marco constitucional de la contratación pública

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 047-2018/DTN: Amparo constitucional de la norma de contrataciones del

Estado

"(...) el artículo 76 de la Constitución Política del Perú dispone que la contratación de

bienes, servicios y obras que se realizan con cargo a fondos públicos se efectúe, obligatoriamente,

por licitación o concurso, de acuerdo con los procedimientos y requisitos

señalados mediante ley.

Al respecto, debe indicarse que la Ley es la norma que desarrolla el citado precepto constitucional

y, conjuntamente con su Reglamento y las demás Legislación de nivel reglamentario

emitidas por el OSCL, constituyen la normativa de contrataciones del Estado".

OP1

OPINIÓN 070-2018/DTN: Finalidad de la normativa de contrataciones del Estado OP 2

"(...) es importante tomar en consideración que la finalidad de la normativa de contrataciones

del Estado está orientada a maximizar el valor de los recursos públicos,

bajo un enfoque de gestión por resultados en las contrataciones públicas; de

manera tal que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones

de precio y calidad, permitiendo el cumplimiento de los fines públicos y una repercusión

positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos".

13


ART. 1

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 1

J2

RESOLUCIÓN N° 2165-2018-TCE-S3: Las exigencias legales deben garantizar la participación

de proveedores

"(...) las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación

sea a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar

el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia,

se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio

del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores

del Estado" (p. 12).

RESOLUCIÓN N° 2162-2018-TCE-S1: Las decisiones en materia de contratación

pública deben responder a un equilibrio armónico entre los derechos de los postores

y el bien común

"(...) las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben

responder al equilibrio armónico que debe existir entre los derechos de los postores

y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de

fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la

mejor oferta" (p. 11).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

J 3

EXPEDIENTE N° 020-2003-AI/TC: Transparencia de las contrataciones

"11. La contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier

acuerdo de voluntades entre particulares, ya que, al estar comprometidos recursos

y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita

una adecuada transparencia en las operaciones.

12. La función constitucional de esta disposición es determinar y, a su vez, garantizar

que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un

procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan

de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando

principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la

libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores".

D O CTRIN A

D1

Rojas Delgado, Magali. "Contrataciones del Estado: ¿Sistema administrativo? Su relación

con el Sistema de Abastecimiento". En: Administración Pública & Control N° 1, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2014.

"Las contrataciones del Estado resultan ser una parte muy Importante, confluyente

y/o Integrante de varias políticas públicas, relacionadas a la economía del país, a


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 1

la lucha contra la corrupción, a la modernización del Estado y a la simplificación

administrativa.

(...) las contrataciones del Estado son parte de las líneas estratégicas más importantes

de ejecución de los objetivos de Estado y de las políticas públicas, constituyendo

una herramienta o medio para la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos,

que son la razón de ser de cualquier administración pública.

(...) existe viabilidad técnica y jurídica para sostener y fundamentar que las contrataciones

del Estado constituyen un sistema administrativo, porque cumplen en la

práctica con esa naturaleza jurídica, por lo que debería ser declarado expresamente

como tal, con el objeto de proporcionarle mayor fortalecimiento funcional e institucionalización,

a fin de optimizar su aplicación uniforme, la eficiencia y eficacia en el

uso de los recursos públicos para el cumplimiento de los objetivos institucionales

y la adecuada satisfacción de las necesidades del ciudadano, que constituye el fin

supremo del Estado" (pp. 39 - 42).

Vilela Carbajal, Jorge."Ejecución de prestaciones adicionales de obra y su incidencia en el d 2

costo de la supervisión o inspección". En: Administración Pública & Control N° 3, Gaceta Jurídica,

Lima, marzo 2014.

"Al contratar el Estado con los distintos proveedores, lo hace en función de las necesidades

que tiene como entidad, es decir, la finalidad última de la convocatoria de

cualquier proceso de selección es la satisfacción de sus necesidades. Sin embargo,

el contrato celebrado inicialmente con el proveedor al que se le otorgó la buena pro

(...) puede ser susceptible de algunos cambios y/o variaciones, tanto el objeto contractual

sea la adquisición de bienes, la contratación de servicios o la ejecución de

una obra.

(...)

Cuando el Estado contrata, lo hace (...) para satisfacer alguna necesidad que tiene

respecto a la adquisición de bienes, contratación de servicios o la ejecución de una

obra, según sea el caso. Dicho en otras palabras, es finalidad de la entidad estatal

asegurar la ejecución de prestaciones a su favor que satisfagan sus necesidades"

(p. 42).

Bertrán Espinoza, Katherine. "Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de pro- p 3

puestas presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,

Lima, julio 2014.

"La contratación estatal es el conjunto de actos administrativos y actos de la administración

que componen un procedimiento lógico y racional, por el cual las entidades

adscritas al sector público buscan abastecerse de una forma ordenada y pía

nificada de bienes, servicios y obras que les permitirán realizar el cumplimiento de

las funciones para las cuales fueron creadas, para cuyo efecto asumen el pago de

las respectivas obligaciones con dinero proveniente de los fondos públicos.

(...)

En este conjunto de actos administrativos y de actos de la administración pública

intervienen distintos actores en cada una de las tres etapas que componen el

procedimiento (órgano encargado de las contrataciones, área usuaria, oficina de

15


ART. 1

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

administración, división de abastecimiento, participante, postor, contratista, etc)"

(p. 50).

D4

Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones Directas en la Ley N° 30225. A propósito de las

contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & ControlI, N° 13,

Gaceta Jurídica, Lima, enero 2015.

"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) promueve una reforma en las compras

estatales, orientada a la gestión por resultados y acorde con la tendencia mundial en

contrataciones públicas, además de la obtención del mejor resultado por la inversión

realizada, mejorando las condiciones de calidad, oportunidad, precio. No deja

de lado la evaluación del control posterior, orientado a prevenir la corrupción y el

fraude al Tesoro Público" (p. 44).

D 5 Gálvez Nieto, Jonathan. "El enfoque de la nueva normativa en materia de contratación

estatal. ¿Un nuevo horizonte o más de lo mismo? A propósito de la nueva Ley N° 30225 y su

Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2016.

"La Ley N° 30225 y su Reglamento afianzan de manera transversal los demás sistemas

administrativos vinculados a este instrumento de gestión y trata de ser congruente

con las políticas de transparencia, modernización y simplificación de las

contrataciones públicas.

(...) la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, lo que busca es promover

que las decisiones que tomen los sujetos intervinientes en los procesos de contratación

sean valorados bajo un enfoque de gestión de resultados. Y sobre la base de

este enfoque tendrán que realizar su auditoría de cumplimiento los miembros del

Sistema de Control. Es por ello que la labor de los especialistas en compras públicas

es sensibilizar, reorientar, transformar la visión de los diversos stakeholders, agentes

interesados, en el proceso de contratación.

(...)

Lo que sugiere como finalidad la normativa (...) es que las entidades públicas puedan

realizar sus compras de bienes, servicios u obras para poder lograr sus metas

programadas y obtener el impacto social esperado sin que el cumplimiento estricto

de formalidades, procedimientos o plazos sea el obstáculo para no poder concretarlas"

(p. 11).

D6 Bertrán Espinoza, Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley

de Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa

sobre contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24. Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) tiene como finalidad lograr el mayor

grado de eficacia en las contrataciones públicas. Es decir, que las entidades obtengan

bienes, servicios u obras para el cumplimiento de sus funciones al menor precio

y con la mejor calidad, de forma oportuna. Todo esto bajo criterios de la transparencia,

igualdad, eficacia y eficiencia, de modo tal que exista y se incentive la libre concurrencia

de postores, pues a mayor cantidad de postores, mayores serán las ofertas

entre las cuales la entidad podrá elegir.


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 1

(...) la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) - Ley N° 30225, ha señalado expresamente

en su artículo 1 como una de sus principales finalidades establecer normas

orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el

enfoque de gestión por resultados en las contrataciones públicas, de tal manera que

estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad,

que permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión

positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos" (p. 46).

Gómez Nestares, José Rodolfo."Subsanación de ofertas en las contrataciones del Estado". [) 7

En: Administración Pública & Control N° 43, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"La Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y su Reglamento, Decreto

Supremo N° 350-2015-EF, tienen por finalidad establecer normas orientadas a maximizar

el valor de los recursos públicos que se invierten y promover la actuación

bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios

y obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores

condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos

y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos,

garantizando la eficacia y la eficiencia del sistema de contrataciones" (p. 41).

Burgos Bardales, Patrick."La calidad de impedido del Secretario General de la PCM en el

marco de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"(...) la base fundamental de la Ley (que le otorga su legitimidad como régimen

general de las contrataciones del Estado) es el artículo 76 de la Constitución, el

mismo que señala lo siguiente: Las obras y la adquisición de suministros con utilización

de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación

pública, así como también la adquisición o enajenación de bienes. La contratación

de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de

Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las

excepciones y las respectivas responsabilidades.

(...) el Tribunal Constitucional ha afirmado, en la STC Expediente N° 020-2003-AI/

TC, en el fundamento 19, que: (...) si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del

Estado (LCE) representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios

señalados en el artículo 76 de la Constitución, también lo es que el contexto

socioeconómico puede determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales

de adquisición, conforme lo señala la propia Constitución, y cuya única condición

exigióle será que estén regulados por ley y que respeten los principios constitucionales

que rigen toda adquisición pública.

(...) las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución y en la Ley determinan

que el régimen general de contrataciones del Estado es aplicable a todas las

contrataciones de bienes, servicios u obras realizadas por las entidades con cargo

a fondos o recursos públicos, salvo excepciones previstas en normas con rango de

ley" (pp. 47 - 48).

p g

17


ART. 2

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D 9

DIO

Gómez Nestares, José Rodolfo. "La carta de compromiso del personal clave: ¿Es posible

su subsanación?". En: Administración Pública & Control N° 47. Gaceta Jurídica, Lima, noviembre

2017.

“La Ley de Contrataciones del Estado (LCE), aprobada mediante Ley N° 30225, y su

Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus respectivas modificatorias,

tienen por finalidad establecer normas orientadas a maximizar el valor de

los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque

de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal

manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de

precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión

positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos, garantizando así la eficacia

y eficiencia del sistema de contrataciones" (p. 31).

Danos Ordóñez, Jorge. "Algunos Aspectos Relevantes de la Nueva Ley de Contrataciones

del Estado - Entrevista". En: Revista Derecho & Sociedad N° 44,2015, Lima.

"(...) este primer artículo (...) al establecer la finalidad de la [norma], nos está diciendo

que lo que quiere es que las contrataciones que el Estado realice lleven a buen

puerto. Es decir, que no se genere la cantidad de problemas actuales donde hay un

exceso de formalismo y ritualismo en la aplicación prácticas de los procedimientos

de selección que se llevan a cabo mediante esta Ley, también una visión bastante

rígida que lleva a que la mayor parte de controversias se tenga que resolver por vía

arbitral, se tenga que resolver mediante estos mecanismos ya durante la ejecución

del contrato.

(...) el objetivo que se plantea, cuando menos a nivel de este artículo primero (...) es

manifestar que la contratación del Estado (...) es un proceso logístico; no es en sí una

finalidad. Es un medio para que el Estado cumpla su objetivo en beneficio del interés

general. Si es que se frustra este proceso, si es que no se puede contratar, o si es que

contratando no se llega a entregar la obra, o entregar los bienes y servicios, entonces

no hay resultados y con ello estás perjudicando el interés público.

(...) la ley establece que se quiere utilizar bien los recursos públicos, bajo un enfoque

de gestión por resultados, de tal manera que esta se efectúe en forma oportuna

y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, y -lo más importante- que permita

el cumplimiento de los fines públicos y que esto repercuta en la condición de

vida de los ciudadanos" (p. 94).

§

Principios que rigen las contrataciones

Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes

principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho

público que resulten aplicables al proceso de contratación.


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2

Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente

norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros

para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones:

a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación

de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo

evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida

la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de

proveedores.

b) Igualdad de trato. Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades

para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de

privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o

encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones

que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera

idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable,

favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el

fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores,

garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se

desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.

Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

d) Publicidad. El proceso de contratación debe ser objeto de publicidad y difusión

con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva,

facilitando la supervisión y el control de las contrataciones.

e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten

establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta

más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la

competencia.

f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten

en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y

objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades

no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines

públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida

de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y

con el mejor uso de los recursos públicos.

g) Vigencia Tecnológica. Los bienes, servicios y obras deben reunir las condiciones

de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad

la finalidad pública para los que son requeridos, por un determinado

y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y

repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.

h) Sostenibilidad ambiental y social. En el diseño y desarrollo de la contratación

pública se consideran criterios y prácticas que permitan contribuir tanto a la

protección medioambiental como social y al desarrollo humano.

19


ART. 2

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

i) Equidad. Las prestaciones y derechos de las partes deben guardar una razonable

relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades

que corresponden al Estado en la gestión del interés general.

j) Integridad. La conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de

contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier

práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada

a las autoridades competentes de manera directa y oportuna.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)

Concordancias en la LCE:

Art. 6.3:

Art. 9:

Art. 14.2:

Art. 16.2:

Art. 46.3:

Las actuaciones preparatorias pueden delegarse a organism os internacionales

acreditados

Responsabilidades esenciales en los procesos de contratación

Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito

Las especificaciones técnicas, térm inos de referencia y exped ien te técnico

deben ser objetivos y precisos

Trato equitativo a em presas extranjeras

C o ncordancias en el RLCE:

Art. 8.2:

Art. 9 ines. 1 y 2:

Art. 29.3:

Art. 46.5:

Art. 66:

Art. 241:

Art. 246.4:

Art. 254.3:

Publicidad de inform ación en el RNP

Inscripción en el RNP

Definición del requerim iento no puede lim itar concurrencia de proveedores

Transparencia e im parcialidad del com ité de selección

Publicidad de las actuaciones

Estudios a cargo del OSCE

Actividades de la Junta de Resolución de Disputas

Supuestos de infracción ética sancionable por el Consejo de Ética para el

arbitraje en contrataciones del Estado

C o ncordancias en D irectivas del OSCE

Directiva N° 001-2019-OSCE/SGE: Directiva para la atención de denuncias por presuntos actos de

corrupción en el OSCE

C o ncordancias con otras n orm as:

Ley N° 27806: TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Inform ación Pública

• Art. 10: Información de acceso público

• Art. 15: Excepciones al acceso a la información pública

• Art. 16: Acceso de información parcial

• Art. 17: Costo de reproducción de información

O PIN IO N ES D EL O S C E

Del artículo 2: Aspectos generales de los principios que rigen a las contrataciones

0P3

OPINIÓN 067-2018/DTN: Las entidades deben sustentar sus actos y decisiones en

los principios que rigen las contrataciones


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2

"Antes de analizar dicho punto, debe indicarse que los actos y decisiones que

adopten las Entidades o, específicamente, el comité de selección o el órgano

encargado de las contrataciones durante el desarrollo de un procedimiento de

selección deben sustentarse en los principios que rigen las contrataciones con el

Estado, los mismos que, conforme al artículo 2 de la Ley, sirven de criterio interpretativo

e integrador para poder aplicar adecuadamente dicha normativa y/o solucionar

vacíos.

Uno de estos principios es el de 'eficacia y eficiencia', por el cual, el proceso de contratación

y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento

de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la

realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción

de los fines públicos. Asimismo, el principio de 'competencia' señala que los

procesos de contratación incluyen disposiciones que permitan establecer condiciones

de competencia efectiva y así obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer

el interés público".

OPINIÓN 194-2016/DTN: Los principios de las contrataciones del Estado sirven de OP4

criterios interpretativos o integradores

"(...) el artículo 2 de la Ley señala expresamente que para las contrataciones del Estado

se tienen que tener en cuenta los principios de libertad de concurrencia, igualdad de

trato, trasparencia, publicidad, competencia, eficacia y eficiencia, entre otros, dado

que sirven como criterios interpretativos o integradores y sobre todo como parámetros

para las actuaciones de quienes intervengan en las contrataciones".

Del literal a): Principio de libertad de concurrencia

OPINIÓN 225-2017/DTN: Acreditación de la habilitación y colegiatura de profesio- OP 5

nales para el inicio de la participación activa en los contratos

"La acreditación de la habilitación y colegiatura de los profesionales que conforman

el 'personal profesional clave' debe requerirse para el inicio de su participación

efectiva en el contrato, tanto para aquellos profesionales titulados en el Perú,

como para aquellos titulados en el extranjero; en atención al 'principio de libertad

de concurrencia'".

OPINIÓN 138-2017/DTN: Prohibición de exigencias que limiten la participación de OP 6

la pluralidad de postores

"(...) a efectos de formular el requerimiento para la contratación de bienes, servicios

u obras, orientado al cumplimiento de una finalidad pública a cargo de una Entidad,

se debe incluir la descripción objetiva y precisa de las características, requisitos

y condiciones que resulten necesarios para dicho fin, de acuerdo al objeto de la

contratación; prohibiéndose la incorporación de exigencias que limiten o restrinjan

la participación de la pluralidad de postores, en atención a los Principios de libertad

de concurrencia y competencia".

21


ART. 2

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Del literal b): Principio de igualdad de trato

0P7

OPINIÓN 099-2018/DTN: Fundamentación del libre acceso a las contrataciones públicas

"(...) el libre acceso a las contrataciones públicas tiene su fundamento en los principios

que inspiran el sistema de contratación estatal -Libertad de concurrencia, competencia,

publicidad, transparencia, igualdad de trato, entre otros- así como en los

principios generales del régimen económico nacional consagrados en el Título III de

la Constitución Política".

Del literal c): Principio de transparencia

OP8

OPINIÓN 250-2017/DTN: Acceso a la información pública

"(...) la transparencia de los actos del Estado involucra todo el accionar de la Administración

y se materializa mediante la implementación de mecanismos que permitan

el acceso a la información de cualquier administrado o particular sobre la gestión

de las finanzas públicas y demás actividades inherentes a las funciones del Estado.

En ese sentido, el principio de transparencia previsto en la normativa de contrataciones

del Estado, se encuentra íntimamente correlacionado con el derecho fundamental

de toda persona al acceso a la información pública; esto es, la información

producida y poseída por las entidades del Estado y que, en su caso, sirve como fundamento

para la adopción de decisiones administrativas".

Del literal d): Principio de publicidad

OP9

OPINIÓN 199-2017/DTN: Participación del Sistema Nacional de Control como "veedor"

en los procesos de contratación

"En atención a los principios de transparencia y publicidad antes descritos, y considerando

el ejercicio del control gubernamental llevado a cabo por la Contraloria

General de la República, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto

la participación de un representante del Sistema Nacional de Control en

diversas actuaciones, el cual dicha normativa le otorga participación en calidad

de 'veedor'".

De los literales c) y d): Principios de transparencia y publicidad

OPIO

OPINIÓN 021 -2018/DTN: La difusión de los procesos de contratación debe facilitar

su supervisión y control; además de garantizar la pluralidad de postores

"Al respecto, cabe señalar que en virtud del 'principio de transparencia', las Entidades

deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de

contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia,

y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad;

mientras que, de conformidad con el 'principio de publicidad', el proceso de

contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover

22


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES

la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de

las contrataciones.

Por lo expuesto, dentro de los principios que rigen las contrataciones públicas se

encuentran el de 'transparencia' y 'publicidad', los cuales permiten dotar de difusión

a dichas contrataciones, pudiendo recurrir a publicaciones en su portal web, avisos

en el local de la Entidad u otros medios que faciliten la supervisión y el control de

las mismas".

Del literal e): Principio de competencia

OPINIÓN 138-2017/DTN: Prohibición de exigencias que restrinjan o limiten la OP11

competencia

"(...) la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, a efectos de formular

el requerimiento para la contratación de bienes, servicios u obras, orientado

al cumplimiento de una finalidad pública a cargo de una Entidad, se debe incluir

la descripción objetiva y precisa de las características, requisitos y condiciones que

resulten necesarios para dicho fin, de acuerdo al objeto de la contratación; prohibiéndose

la incorporación de exigencias que limiten o restrinjan la participación de

la pluralidad de postores, en atención a los principios de libertad de concurrencia y

competencia".

Del literal f): Principio de eficacia y eficiencia

OPINIÓN 065-2018/DTN: Suscripción de un único documento contractual cuando OP 12

se trate de un mismo postor adjudicado con la buena pro en diversos ítems en un

mismo procedimiento de selección

"(...) en mérito al Principio de eficacia y eficiencia, cuando se trate de un mismo postor

adjudicado con la buena pro en diversos ítems de un mismo procedimiento de

selección, se puede suscribir un solo documento contractual, detallándose las obligaciones

y responsabilidades de los sujetos a cada ítem".

Del literal g): Principio de vigencia tecnológica

OPINIÓN 205-2016/DTN: Definición

"(...) es importante señalar que el literal j) del artículo 4 de la anterior Ley contemplaba

el 'principio de vigencia tecnológica' en virtud del cual la contratación de bienes,

servicios u obras debía reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas

necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que era requerida,

desde el mismo momento en que se efectuaba la contratación, y por un determinado

y previsible tiempo de duración, con posibilidad de que lo contratado se adecuara,

integrara y repotenciara con los avances científicos y tecnológicos, si el caso

lo ameritaba.

OP13


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina hace referencia a la vigencia tecnológica indicando

q u e'(...) este principio inserta pautas fundamentales para la definición de las

especificaciones técnicas, factores de evaluación de los procesos de selección, el

diseño contractual e incluso la ejecución contractual. No basta adquirir un bien a un

bajo precio, sino asegurarse si por ese mismo precio o algo mas es posible adquirir

un bien tecnológicamente vigente y actualizare (...)'.

'(...) correspondía a la Entidad evaluar en qué casos se configuraban situaciones

imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato a efectos de aprobar la ejecución

de prestaciones adicionales de obra; tomando en cuenta, para ello, que en la

elaboración del expediente técnico se debía observar el cumplimiento del principio

de vigencia tecnológica'".

0 pi4 OPINION 160-2015/DTN: Discrecionalidad limitada del órgano encargado de las

contrataciones para determinar qué fuentes de información utilizará

"(...) la normativa de contrataciones del Estado otorga al órgano encargado de las

contrataciones la facultad de determinar que fuentes de información empleará en

la elaboración del estudio de posibilidades que ofrece el mercado; no obstante ello,

dicha decisión debe ser adoptada con el debido sustento y -en tanto constituye una

facultad discrecional- de acuerdo con los principios que inspiran al sistema de contratación

estatal, tales como el de Eficiencia, Vigencia Tecnológica, entre otros".

Del literal i): Principio de equidad

0P15

OPINION 090-2018/DTN: Equivalencia y proporcionalidad en la modificación convencional

al precio del contrato

"No obstante ello, es importante señalar que las contrataciones del Estado se rigen

con fundamento en los principios regulados el artículo 2 de la Ley; en razón de lo

cual, a efectos de evaluar la aprobación de una 'modificación convencional al contrato'

que implique la variación del precio del contrato, una Entidad debe considerar

que, en atención al principio de equidad, 'Las prestaciones y derechos de las

partes deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad,

sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés

general'".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

Del artículo 2: Aspectos generales de los principios que rigen las contrataciones

p-j

PRONUNCIAMIENTO 351-2018/OSCE-DGR-SIRC: En base a los principios que rigen

las contrataciones, la acreditación de colegiatura y habilidad se podrá requerir al inicio

de la participación efectiva en el contrato

"(...) en atención a los Principios de Economía y Libre Concurrencia y Competencia,

la acreditación de la colegiatura y habilidad de los profesionales podrá requerirse


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES

para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados

en el Perú o en el extranjero; por lo que no resultaría razonable exigir dicha documentación

durante la presentación de ofertas o suscripción del contrato".

Del literal a): Principio de libertad de concurrencia

PRONUNCIAMIENTO N°001-2018/OSCE-DGR-SIRC: El costo de acceder a las Bases

y/o al expediente técnico no puede representar una barrera para participar en

los procedimientos de selección, pues quebrantaría el principio de libertad de

concurrencia

"Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 34 del Reglamento [véase art. 55 del nuevo RLCE], el registro de participantes

es gratuito y electrónico, a través del SEACE, siendo que, en las contrataciones

para la ejecución de obras, el registro otorga el derecho al participante a recabar

el expediente técnico de obra; por lo que, si bien la Entidad debe establecer en

las Bases el costo de reproducción efectivo del expediente técnico de manera física,

cierto es que corresponde a la Entidad adoptar las medidas pertinentes a efectos de

que el costo de acceder a las Bases y/o expediente técnico no represente una barrera

para participar en los procedimientos de selección; por lo tanto, en caso algún participante

solicite acceder a dicha información a través de un medio magnético, corresponde

a la Entidad proporcionar tal información a través de dicho medio, previo

pago de un derecho que no puede ser mayor al costo de reproducción de dicho

expediente".

PRONUNCIAMIENTO N° 018-2018/OSCE DGR SIRC: Disminución de experiencia,

en la absolución de consultas y observaciones, favorece a la libertad de concurrencia

"Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se advierte que el comité de

selección, al absolver la consulta y/u observación N° 27, decidió disminuir la experiencia

del residente de obra requerida originalmente de 10 años a 8 años, habiéndose

indicado que, según el área usuaria, se estaría favoreciendo la libertad de

concurrencia.

Asimismo, de la revisión del formato del Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias,

se advierte que en el numeral 4.1 la Entidad ha declarado que existe pluralidad

de proveedores que cumplen con los requerimientos técnicos mínimos, dentro

del cual se encontraría el tiempo de experiencia del personal propuesto para la

ejecución de la presente obra, por lo que la reducción de la experiencia del residente

de obra no afectaría dicha pluralidad.

En ese sentido, en la medida que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento

[véase art. 29 del nuevo RLCE], es responsabilidad de la Entidad la determinación

de su requerimiento y que al disminuir el tiempo de experiencia requerido para el

residente de obra, no se estaría incurriendo en una transgresión a la normativa de

contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento".

p2

p3

25


ART. 2

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Del literal c): Principio de transparencia

P4

PRONUNCIAMIENTO N° 010-2018/OSCE-DGR-SIRC: Cumplimiento de formalidades

y disposiciones de la normativa como requisito del principio de transparencia

"Adicionalmente a ello, de la revisión de los documentos registrados en el Sistema

de Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que la Entidad ha

registrado su estudio de mercado en un Formato de Cuadro Comparativo (Bienes),

la misma que no es conforme a lo establecido en el Formato de Resumen Ejecutivo

de la Directiva N° 010-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 004-2019-OSCE/CD] 'Disposiciones

sobre el contenido del Resumen Ejecutivo del Estudio de Mercado', por

lo que en virtud al principio de transparencia, se deberá cumplir con la disposición

que se emita al respecto".

JU R ISP R U D EN C IA

ACUERDOS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 4

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Límite al principio de concurrencia: impedidos

para contratar con el Estado

"El ordenamiento en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como

regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar

en los procesos de contratación, en condiciones de libre concurrencia y

competencia.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia

en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa

establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante,

postor y/o contratista del Estado, debido a que su intervención en los procesos

puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se

debe obrar en ellos, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición

que ostentan",

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 5 RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Principios administrativos recogidos en la normativa

de contratación pública

"(...) el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos

que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la

actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por

el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de

las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no

regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarlas.

Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia,

igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley" (p. 14).


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2

RESOLUCIÓN N° 2160-2018-TCE-S3: Se podrá corroborar y crear certeza a través de j 6

otras fuentes, distintas a las presentadas por los administrados

"(...) al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del

artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que Impone a la autoridad administrativa

el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas

por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos

hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras

fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación

del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida

la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada

de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante,

entre otras" (p. 7).

RESOLUCIÓN N° 2158-2018-TCE-S3: Aplicación del principio ríen bis ¡nidem

"Al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos

(identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que

opere el principio non bis in Ídem en su vertiente material, corresponde archivar el

expediente administrativo, por la supuesta responsabilidad del Contratista por

haber contratado con el Estado encontrándose impedido y por haber presentado

supuesta información inexacta en el marco del proceso de selección, sin pronunciamiento

sobre el fondo" (p. 1).

\-j

RESOLUCIÓN N° 2041-2018-TCE-S4: Aplicación extensiva del principio nen bis in j 8

ídem

"(...) el principio non bis in Ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad

configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador,

sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma

naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores,

de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador,

como el que nos ocupa" (p. 6).

RESOLUCIÓN N° 2152-2018-TCE-S3: La triple identidad como requisito para la apli- j 9

cación del principio de nen bis in ídem

"(...) para la aplicación del principio de non bis in Ídem, no resulta suficiente la existencia

de elementos que tengan relación o vinculación entre sí, sino que es imperativo

la concurrencia de identidad en lo concerniente al sujeto, objeto y fundamento; es

decir, la triple identidad. Es así que en aquellos casos que presenten similitudes o elementos

que evidencien vinculación por tratarse de un mismo supuesto de hecho,

como puede suceder en el marco de un procedimiento que preterida acreditar responsabilidad

administrativa por la presentación de documentación falsa o adulterada,

y un proceso penal destinado a determinar al autor y la responsabilidad penal

por un acto delictivo referido a la falsificación de documento uso de documento

falso, no se advertirá la concurrencia de identidad, conllevando a la no aplicación del

principio de non bis in Ídem" (p. 17).

27


ART. Z

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 1 o

j 1 1

J12

RESOLUCIÓN N° 2125-2018-TCE-S4: Principio de culpabilidad y la responsabilidad

objetiva en la ley de contratación estatal

"(...) si bien el principio de culpabilidad rige el procedimiento administrativo sancionador

general, salvo que una norma con rango de ley establezca lo contrario, pues

en materia de contratación estatal la Ley ha determinado, de forma expresa, en el

último párrafo del numeral 50.1 del artículo 50, que la responsabilidad es objetiva, no

correspondiendo evaluar elemento subjetivo para la configuración del tipo infractor,

salvo en los tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta;

es decir, aquéllos tipos infractores en los cuales se encuentren contempladas aquélla

posibilidad (...), situación que no se contempla en el tipo infractor de presentar

documento falso o adulterado o información inexacta" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2115-2018-TCE-S2: Alcances del principio de verdad material

"(...) al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del

artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa

el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas

por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos

hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras

fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación

del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida

la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada

de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante,

entre otras" (p. 12).

RESOLUCIÓN N° 2041-2018-TCE-S4: El Principio nen bis in ídem tiene una doble

configuración

"(...) el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 16 de abril de 2003 recaída en el

Expediente N° 2050-2002-AA/TC20, señaló lo siguiente:

'El Principio nen bis in Ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión

sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

En su formulación material, el enunciado según el cual, nadie puede ser castigado

dos veces por un mismo hecho, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones

sobre el misma sujeto por uno misma infracción, puesto que tal proceder

constituirá un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del

Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que uno persona sea sancionada o

castigada dos (o más veces) por una mismo infracción cuando existo identidad de

sujeto, hecho y fundamento (...).

En su vertiente procesal, tal principio significo que 'nadie puede ser juzgado dos

veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto

de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo

objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo,

ano de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo

proceso en cada uno de ésos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el

mismo objeto, por ejemplo).

28


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART.

Conforme a lo expuesto, en términos generales, esta doble comprobación significa,

por un lado, la imposibilidad de imposición de sanción en contra del mismo sujeto

por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en la lesión de un mismo

bien jurídico o un mismo interés protegido y, por otro lado, también significa la prohibición

de la dualidad de procedimientos respecto de un mismo hecho" (p. 7).

RESOLUCIÓN N° 1998-2018-TCE-S1: Aplicación del principio de nen bis in idem en j *| 3

materia de contratación pública

"(...) es oportuno señalar que, a efectos de aplicar el principio de non bis in Ídem

en materia de contratación pública, no resulta suficiente apreciar que un proveedor

cometió la misma infracción y fue sancionado con anterioridad [en el marco de procedimientos

de selección distintos], pues ello implicaría que el proceder de aquél, si

actuó de forma reiterada, quedase impune.

Tal circunstancia no puede ser amparable en sentido alguno, más aun si la normativa

que rige la contratación pública establece explícitamente la reiterancia [reincidencia]

como uno de los criterios de graduación de la sanción a imponer a los proveedores,

lo que, en la práctica, precisamente se refleja en una inhabilitación o multa más gravosa

dependiendo de la cantidad de ocasiones en que estos cometieron la misma o

diferentes infracciones ante las Entidades" (p. 10).

RESOLUCIÓN N° 2163-2018-TCE-S1: Principio de razonabilidad en la graduación de j 14

la sanción

"En relación a la graduación de la sanción, se debe tener en consideración el principio

de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar

de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que

impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse

dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción

entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan

a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido" (p. 7).

RESOLUCIÓN N° 2098-2018-TCE-S3: Aplicación del principio de razonabilidad en la j 15

imposición de sanciones

"(...) este Tribunal considera que corresponde imponer al Contratista sanción administrativa,

al haberse configurado las infracciones tipificadas en los literales i) y j)

del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, considerando el principio de razonabilidad

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan

sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro

de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre

los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a ñn que respondan a lo

estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido" (pp. 22 - 23).

RESOLUCIÓN N° 2083-2018-TCE-S3: Alcance del principio de predictibilidad o confianza

legítima

"(...) el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos

que el legislador ha considerado básicos, para controlar la discrecionalidad de

j ] g


ART. 2

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración

jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las

regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros,

el principio de predictibilidad o de confianza legítima recogido en el numeral 1.15

del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, en virtud del cual se establece la garantía al administrado de

conocer (con certeza y durante todo el desarrollo del procedimiento) los requisitos,

trámites, duración del procedimiento y resultados posibles del mismo; reglas fundamentales

que le permitan saber con anticipación los pasos a tomar y/o resultados a

obtener" (pp. 15-16).

J 17

J18

J 19

RESOLUCIÓN N° 1981 -2018-TCE-S3: Aplicación del principio de razonabilidad en

procedimientos sancionadores a contratistas

"(...) de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del

artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas

y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad

que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado

más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio

que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista"

(p. 22).

RESOLUCIÓN N° 1959-2018-TCE-S2: Principio del debido procedimiento administrativo

en contratación pública

"(...) cabe manifestar que, en virtud del principio del debido procedimiento, los

administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento

administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más

no limitativo, el derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida

por autoridad competente, y en un plazo razonable" (p. 26).

RESOLUCIÓN N° 2160-2018-TCE-S3: El principio de tipicidad rige la potestad

sancionadora

"(.. •) es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora

de este Tribunal es el de Tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 246, del

TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del

cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones

previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como

tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen Infracciones administrativas

deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados

conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción

administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el

ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad

de ser ejecutadas en la realidad.


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2

Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este

caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado

el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado

administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativala

Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el, administrado

que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la

conducta expresamente prevista como infracción administrativa" (pp. 6 - 7).

RESOLUCIÓN N° 2131-2018-TCE-S2: Alcances del principio de licitud aplicable en los j 20

procedimientos sancionadores

"(...) es de suma importancia recordar que el iuspuniendi de este Tribunal se rige por

los principios recogidos en el artículo 246 del TUO de la LPAG, dentro de los cuales se

encuentra el principio de licitud, cuyo tenor dispone que 'las entidades deben presumir

que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten

con evidencia en contrarió'. Tal corno se aprecia, del citado principio emerge

el principio [derecho] de presunción de inocencia que ostenta todo administrado

frente el ejercicio de la administración de justicia que se efectúe en el marco de un

procedimiento sancionador, el cual, Incluso se debe aplicar en armonía con el concepto

de duda razonable, ampliamente recogido en el ámbito administrativo sancionador,

el mismo que encuentra sustento constitucional en el numeral 11 del artículo

139 de la Constitución.

A mayor abundamiento, en relación al concepto de duda razonable o también conocido

como indubiopro reo, Ossa Arbelaez señala lo siguiente: 'Cuando la prueba, válidamente

Ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador

jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos

de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción

en el investigado, entra en acción el indubio pro-reo'" (pp. 20 - 21).

RESOLUCIÓN N° 2129-2018-TCE-S2: Principio de licitud en procedimientos sancio- j 21

nadores

"(...) en virtud del principio de licitud, se presume que los administrados han

actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que

significa que si la administración, 'en el curso del procedimiento administrativo no

llega a formar la convicción de ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado,

se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva

(/n dubio pro reo)', este Colegiado considera que el documento cuestionado mantiene

la presunción de veracidad que lo ampara, por lo que no corresponde atribuir

responsabilidad administrativa al Contratista por la presentación del documento

indicado (...)" (p. 30).

RESOLUCIÓN N° 1439-2018-TCE-S2: Aplicación de los principios de transparencia y j 22

libertad de concurrencia y competencia, como medio para asegurar la satisfacción

del interés público en los procesos de contratación

"En este orden, resulta importante mencionar que, por el principio de transparencia,

las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el


ART. 2

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la

libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad

e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el

ordenamiento jurídico; mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia,

las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en

los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades

costosas e Innecesarias; así como por el principio de competencia, los procesos

de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés

público que subyace a la contratación" (p. 11).

j 23

j 24

J 25

RESOLUCIÓN N° 2165-2018-TCE-S3: Contenido del principio de transparencia

"(...) en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar

información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido

por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle

bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio

respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que,

en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el

libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen,

evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio

de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir

disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener

la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación"

(p. 12).

RESOLUCIÓN N° 2161-2018-TCE-S1: Aplicación de los principios de transparencia y

publicidad en el registro de información en el SEACE

"(...) conforme al numeral 7.2 de la Directiva N° 008-2017-0SCE/CD 'Disposiciones

aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado - SEACE' [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD], el registro de información

en el SEACE se efectúa en el marco de los principios de transparencia y publicidad

que rigen las contrataciones del Estado. En ese sentido, la publicación de las bases

integradas en dicho sistema es un instrumento necesario para que los participantes

de un procedimiento de selección tengan certeza sobre las reglas definitivas que

lo rigen, coadyuvando así a la materialización del principio de transparencia" (p. 13).

RESOLUCIÓN N° 2107-2018-TCE-S3: Los criterios de evaluación deben ser objetivos

a efectos de cumplir con el principio de transparencia

"(...) atendiendo a la forma en que se ha establecido en el presente caso la metodología

para asignar el puntaje por el factor de evaluación plazo de entrega, la cual

carece de parámetros objetivos; no es posible determinar el puntaje que corresponde

otorgar a las ofertas que, como en el caso del impugnante, ofrezcan plazos

de entrega de 10 días calendario, pues, tal como se encuentran redactadas las bases,

dicho plazo puede merecer hasta dos puntajes distintos, situación que vulnera el

principio de transparencia al tratarse de información que no es clara ni coherente, y

que como ha sucedido en el presente caso, ha sido interpretada de una manera por


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2

Comité de Selección (que otorgó al Impugnante 15 puntos) y de otra por el impugnante

(que solicita se le otorguen 20 puntos)" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 2065-2018-TCE-S4: Los detalles de evaluación de las ofertas deben j 26

ser publicadas

"En mérito al análisis efectuado, por el cual, este Colegiado ampara el extremo del

cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y

el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, lo que finalmente determinó

la no admisión de la oferta presentada por este último; y apreciándose que

conforme a las actas publicadas en el SEACE y las remitidas a este Colegiado, no

aparece el detalle de la evaluación efectuada a la oferta del impugnante, por lo que

corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley

para la Reconstrucción, que el Comité de Selección proceda a evaluar la oferta del

Impugnante, conjuntamente con la de la empresa Constructora y Servicios Rodeina

y que prosiga con el procedimiento de selección" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: La motivación de los actos administrad- j 27

vos, dentro de un proceso de selección, se encuentra implícita en el principio de

transparencia

"Siendo esto así, la verificación de las condiciones de admisión, evaluación y calificación

de ofertas realizada por el Comité de Selección, en calidad de acto administrativo,

deben cumplir con requisitos de validez tales como: (i) ser emitido por el órgano

competente, en este caso, el Comité de Selección; (ii) tener un objeto o contenido

específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la

mejor calificación; (iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber la contratación de

bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible;

(iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el

procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las

Bases y; (v) contener una motivación debida.

Así tenemos que, la motivación también se encuentra implícita en el principio de

transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un

Estado Democrático, en el que el poder pública se encuentra sometido al marco

jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración da

cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación

de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado

en cada una de sus decisiones" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 1989-2018-TCE-S2: La subsanación de ofertas se permiten, en vir- j 28

tud del principio de eficacia y eficiencia

"(...) debe recordarse que la normativa de contrataciones del Estado, en virtud del

principio de eficacia y eficiencia, ha contemplado en el artículo 2 de la Ley, que las

decisiones que se adopten en el marco de las contrataciones públicas deben orientarse

al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos

sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna

satisfacción de los fines públicos.


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Así, una de las formas de alcanzar tal finalidad es el reconocimiento para que, durante

la admisión, precalificaclón, evaluación y calificación, las ofertas de los postores que

presenten algún error material u omisión puedan ser subsanadas, siempre y cuando

se encuentre en alguno de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo

39 del Reglamento [véase art. 60 del nuevo RLCE], pues de esta manera se persigue

una mayor competencia y, por ende, que la Entidad convocante cuente con más

opciones que satisfagan oportunamente y bajo un criterio de calidad su necesidad"

(p. 12).

D O CTRIN A

D'l'l

Moreno Molina, José Antonio. "Principios generales de la contratación pública en el

reciente Derecho Internacional, Europeo y de América Latina". En: Revista Derecho & Sociedad

N° 44,2015.

"En la aplicación e interpetación del Derecho de los contratos públicos, tanto a nivel

nacional como internacional, los principios generales desarrollan en la actualidad

un papel muy relevante. Estos principios, basados en reglas de naturaleza constitucional

como la igualdad, son en nuestros días el fundamento de toda la normativa

pública sobre contrtaciones y se caracterizan por su transversidad ya que alcanza y

se manifiestan en todas las fases contractuales, preparatorias y ejecutorias.

Entre los principios generales de la contratación pública sobresale por encima de

todos los demás el principio de igualidad y la prohibición de toda discriminación,

que habrán de respetar en todo caso y a lo largo del completo proceso selectivo.

Pero junto al principio de igualdad y en íntima conexión con el se aplican en este

ámbito los principios de publicidad, transparencia y concurrencia, notablemente

reforzados con la reciente introducción de medios electrónicos y telemáticos en los

procedimientos de licitación.

Además de estos principios también se aplican hoy a la contratación pública, otros

como los de confidencialidad, motivación de las decisiones económica, eficiencia y

eficacia, la consecución de objetivos sociales y la protección del medio ambiente"

(p. 56).

012 Moreno Molina, José Antonio. "Principios generales de la contratación pública en el

reciente Derecho Internacional, Europeo y de América Latina". En: Revista Derecho & Sociedad

N°44,2015.

"Los principios deben aportar claridad y seguridad jurídica en la aplicación e interpretación

del derecho de los contratos. Están basados en reglas nacionales de naturaleza

constitucional y deben ser hoy el fundamento de todo el Derecho Público

sobre contratos de las Administraciones Públicas. Los principios generales de la contratación

pública se caracterizan por su transversalidad ya que alcanzan y se manifiestan

en todas las fases contractuales, preparatorias y ejecutorias" (p. 63).

D13

Gálvez Nieto, Jonathan. "El enfoque de la nueva normativa en materia de contratación

estatal. ¿Un nuevo horizonte o más de lo mismo? A propósito de la nueva Ley N° 30225 y su

Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2016.

34


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2

"(...) los principios, de manera genérica, se entienden como normas fundamentales

de cualquier sistema normativo, origen de donde surgen de modo permanente y

constante las normas jurídicas. Es con esta Ley N° 30225 que los principios descritos

en esta normativa cobran mayor fuerza e importancia, por el nuevo enfoque basado

en la gestión por resultados, donde las decisiones que tome el operador de compras

reposan en muchas ocasiones en la aplicación adecuada de los principios, por ello la

necesidad de saber cuál es su finalidad, cómo emplearlas (en algunos casos incluso

llegar a ponderarlas para tomar la decisión más adecuada en un determinado caso)

y cuál es su función.

En el artículo 2 de la Ley N° 30225 se precisa que las contrataciones del Estado se

desarrollan con fundamento en los siguientes principios (...). Estos principios sirven

de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la presente Ley y su

reglamento, y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas

contrataciones.

(...)

Cuando la normativa de contrataciones hace referencia a los principios se han dispuesto

dos diferentes funciones: la función interpretativa y la función integradora.

1) La función interpretativa: Servirá para comprender las normas jurídicas a la luz

del ordenamiento al que pertenecen, de manera sistémica, cuando el enunciado

de la norma jurídica se muestre oscuro, ambiguo e inclusive contradictorio. De esta

manera, los principios tendrán la misión de hacer entender las normas dentro de un

ordenamiento jurídico. Es así como opera dicha función, interpretando la norma de

la manera más adecuada, y en esa decisión el operador es el llamado a tomar los

principios como base, sin que la interpretación vaya a contrariar el ordenamiento

jurídico; 2) La función integradora: Es la encargada de llenar los vacíos o lagunas de

las propias normas jurídicas, y en ese orden de ideas es que los principios se convierten

en una necesaria fuente principal subsidiaria. Esta función se funda en la generalidad

de las normas y que no existe siempre norma jurídica expresa para cada caso

en concreto. Es por ello que muchas veces el operador de la norma puede encontrar

lagunas, toda vez que el legislador no pudo haber previsto al detalle todos los

hechos, aristas o situaciones que se puedan dar dentro de un determinado contexto

social y jurídico. En ese sentido, referida función opera con el fin de colmar esos

vacíos que la normativa jurídica deja a discreción, por lo que se debe acudir a los

principios que son fundamento de todo ordenamiento jurídico" (pp. 12 -13).

Santy Cabrera, LuiggiV. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado", d 14

En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

"A través del Decreto Legislativo N° 1341, Decreto que modifica la Ley N° 30225, Ley

de Contrataciones del Estado (...), podemos observar que se modificó el artículo 2

de la Ley, agregan determinados temas puntuales. Ahora, se ha definido el contenido

del criterio de interpretación y de integración de la presente Ley, al señalar que

los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente Ley

y su Reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para

la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones (...)" (p. 46).


ART. 2

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D15

Navas Rondón, Carlos. "Los impedimentos para contratar con el Estado como causal de

sanción". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.

"La libre concurrencia de los postores en un proceso de selección no es una prerrogativa

de carácter formal en nuestra legislación, sino que debe estar dirigida hacia

los principios que fundamentan las contrataciones públicas como son la libre competencia

y la igualdad de oportunidades, por lo que se restringe la participación de

aquellas personas que tienen determinadas características personales y funcionales

en la estructura del Estado o de la propia entidad y pueden generar cuestionamientos

en la objetividad, imparcialidad y trasparencia con la que debe efectuarse

los procesos de contrataciones públicas.

(...)

El Estado para contratar tiene a su favor numerosas prerrogativas que prevalecen

ante las condiciones o requerimientos de los particulares, tan es así que el principio

de consensualidad, que señala que el contrato se perfecciona con el consentimiento

de las partes, no se cumple porque los contratos deben observar

las formalidades establecidas en la ley, bajo sanción de nulidad, y no pueden ser

supletorias a la voluntad de las partes, por lo que no puede haber manera para

eximir de sanción cuando se producen los impedimentos para contratar con el

Estado" (pp. 32 - 33).

D 16

Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para implementar

las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2017.

"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece expresamente que se sustenta

en ciertos principios que deben servir como criterios de interpretación o

integración. Estos principios están estrechamente vinculados a la necesidad de (i)

generar competencia efectiva en la contratación pública, tales como el principio

de libertad de concurrencia, transparencia, publicidad, competencia y el principio

de igualdad de trato; y, (ii) lograr mejores resultados en la compra, tales como el

principio de eficacia y eficiencia, y el principio de vigencia tecnológica y el recientemente

incorporado principio de integridad que pretende evitar prácticas de

corrupción" (p. 52).

D17

Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios

comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración

Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.

"De acuerdo al principio de libertad de concurrencia, (...) el literal a) del artículo 2

de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece que las entidades promueven

el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación

que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se

encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia

de proveedores; de ahí que, las entidades deben de promover el libre acceso

y participación de los proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando

exigencias y formalidades costosas e innecesarias" (p. 39).


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2

Bertrán Espinoza, Katherine."Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de propuestas

presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,

Lima, julio 2014.

"(...) uno de los principios que rigen las contrataciones del Estado, es el principio de

transparencia, según el cual se entiende que tanto los participantes como la sociedad

en general deben conocer cada uno de los actuados de la autoridad, la que bajo

las condiciones planteadas en la norma seleccionan al mejor postor para brindar sus

servicios o adquirir sus bienes.

D18

(...)

Bajo esta premisa de transparencia e imparcialidad, en cada uno de los actos de los

procesos de selección de mayor relevancia por su cuantía se debe cumplir estrictamente

con lo normado, es por ello que la firma y sello del notario público plasmados

en cada uno de los folios de la propuesta técnica presentada en acto público es de

suma obligatoriedad (...)" (p. 52).

Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios 0*19

comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad poreITCE". Er\: Administración

Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.

"(...) el principio de transparencia que rige las contrataciones del Estado se encuentra

recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado (LCE), según el cual: Las entidades proporcionan Información clara y coherente

con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores

garantizando la libertad de concurrencia y se desarrolle bajo condiciones de

igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones

establecidas en el ordenamiento jurídico.

(...) el principio de transparencia es de aplicación trasversal a todas las contrataciones

públicas, incluyendo aquellas que se enmarquen en regímenes legales de contratación

de carácter especial; de ahí que, durante el desarrollo de la subasta inversa

electrónica debe buscarse fomentar su transparencia, a fin de prevenir las prácticas

abusivas y la corrupción" (p. 38).

Bertrán Espinoza, Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley de d 20

Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa sobre

contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica, Lima,

diciembre 2015.

"(...) el principio de transparencia resulta ser fundamental para las contrataciones

estatales, dado que la información trasladada en el proceso de contratación a los

participantes y ciudadanía en general debe de ser comprendida a plenitud con la

finalidad del desarrollo impardal del proceso" (p.47).

Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios 021

comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad poreITCE". En: Administración

Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.

"Según el principio de competencia, los procesos de contratación deben de incluir

disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva, con

37


ART. 2

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

el fin de obtener la oferta más ventajosa para satisfacer la necesidad de la entidad;

y, por ende, el interés público que subyace a toda contratación, tal y como ha sido

recogido en el literal e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE)"

(p. 39).

D 22

D 23

D24

D25

Santy Cabrera, Luiggi V."Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".

En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

"Respecto al literal f, referido al principio de 'eficacia y eficiencia', se señala (...) que

el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben

orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad, priorizando

estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y

oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva

en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones

de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos; tal como se observa,

con la modificatoria se puede apreciar la satisfacción del fin público y, además, la del

interés público.

(...) el principio de sostenibilidad ambiental y social es el que destaca, toda vez que

reconoce cómo la contratación pública tiene incidencia en las condiciones de vida

de los ciudadanos" (pp. 46 - 47).

Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para implementár

las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2017.

"(...) la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) recoge el principio de sostenibilidad

ambiental y social según el cual en el diseño y desarrollo de la contratación

pública se consideran criterios y prácticas que permitan contribuir tanto a la protección

medioambiental como social y al desarrollo humano.

(...) el principio de equidad por el que las prestaciones y derechos de las partes

deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio

de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general"

(p. 52).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del

Estado". En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

"(...) se incorporó el 'principio de integridad', el cual supone un despliegue de actuaciones,

guiados a su vez por la honestidad y veracidad; al respecto, tiene cierta semejanza

con el principio de moralidad contenido en la anterior y derogada Ley de Contrataciones

del Estado; sin embargo, el principio de integridad tiene mayor amplitud

y mejor redacción, llevándonos a un escenario donde las actuaciones desplegadas

en un proceso de contratación deben estar más ceñidas al ordenamiento legal (...)"

(p. 48).

BermúdezTapia, Manuel."La opinión del OSCE en el principio de integración del sistema

normativo en contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 47, Gaceta

Jurídica, Lima, noviembre 2017.


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2

"El principio de integración. Detallado principalmente como que el sistema normativo

es completo e integral y para lo cual se desarrollan dos tipos de integración:

(i) La heterointegración, donde se busca la norma aplicable al caso en otro sistema

de Derecho, el cual actúa en forma supletoria; (¡i) La autointegración, la cual se caracteriza

por generar un procedimiento donde las lagunas jurídicas registradas son

superadas en función de la aplicación de normas o principios jurídicos pertenecientes

al propio ordenamiento jurídico. En este ámbito figuran el uso de analogías y la

recurrencia a los principios generales del Derecho.

(...) la Opinión N° 211-2017/DTN, (...) está en función de un elemento específico:

la vinculatoriedad de las opiniones emitidas por el Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) respecto del cambio de normativa registrada

en la materia. Ante esta perspectiva, la opinión emitida se fundamenta en elementos

técnicos y de lógica argumentativa que efectivamente permiten entender

que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) mantiene la

capacidad de aplicar en forma vinculante sus opiniones en lo que concierte a las

contrataciones públicas. Téngase en cuenta que este criterio de fundamentación

resulta preciso porque eventualmente ha sido atendido en un periodo temporal

en el cual la vigencia de la normativa no va a generar ninguna controversia significativa

y que, en todo caso, completa el sistema normativo aplicable en esta especialidad"

(p. 13).

Morón Urbina j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 26

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El principio de transparencia implica la accesibilidad de los postores, contratistas y

terceros a la información que la entidad posea, administre o crea antes, durante y

después de todo proceso de selección, no solo con el objeto de promover su participación,

sino también de facilitar la crítica pública y el control social sobre los actos

estatales.

(...) la concreción de la transparencia en los procesos de contratación estatal significa

la necesidad de incluir exigencias específicas (en lo metodológico, procedimental y

organizacional) para que la administración convocante sea verdaderamente abierta

de modo que la información fluya directamente a los administrados y estos puedan

analizarla, interesarse, participar o simplemente controlar el ejercicio del poder.

Pero no solo basta una apertura pasiva de la organización administrativa, sino que

la organización y sus sistemas mismos se articulen en función de la transparencia"

(pp. 201 - 202).

Morón U rbina #j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 27

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La configuración del principio de libre competencia en nuestro régimen de contrataciones

estatales se encuentra referida a que las reglas de los procedimientos de

selección deben fomentar una concurrencia amplia, objetiva e imparcial y la participación

plural de postores potenciales.

Como se puede apreciar, el principio vincula necesariamente a otros dos: tratamiento

igualitario y eficiencia. Sin tratamiento igualitario no hay libre competencia y sin


ART. 2

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

competitividad difícilmente haya eficiencia en la adquisición o en los términos en que

es realizada.

Este principio haya su proyección central en el momento en que la entidad define

las condiciones de las bases, los requerimientos técnicos mínimos del bien, servicio

u obra a contratar, los factores de evaluación, el método de evaluación y calificación,

pero indudablemente también guía la labor de su aclaración e interpretación, esto

es, el proceso mismo de la selección y la resolución de cualquier controversia que de

ellas se deriven" (p. 206).

p 28

p 29

D 30

Mo í'Ón U rbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El principio de eficacia en las compras estatales está referido a que los bienes, servicios

u obras que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad,

precio, plazo de ejecución y entrega que exige la entidad, y además deben efectuarse

en las mejores condiciones para su uso final. Como se puede apreciar, el cumplimiento

de este principio apunta a los estándares u objetivos que se consideran

aptos para la determinación de la eficiencia de la adquisición: (i) la calidad del bien,

servicio u obra entregado; (ii) el precio adecuado (no necesariamente el más barato);

(iii) la oportunidad de ejecución y entrega del bien, servicio u obra; (iv) condiciones

de operatividad para su uso final; a lo cual agregaríamos, (v) la oportunidad en

el uso y aprovechamiento de los bienes, servicios u obras adquiridas por la Administración"

(p. 213).

Morón Ürbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversasformasy técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"7. El principio de vigencia tecnológica

(...) este principio inserta pautas fundamentales para la definición de las especificaciones

técnicas, factores de evaluación de los procesos de selección, el

diseño contractual e incluso la ejecución contractual.

No basta adquirir un bien a un precio bajo, sino asegurarse si por ese mismo precio

o algo más es posible adquirir un bien tecnológicamente vigente y actualiza

re . Quien adquiere debe estar en condiciones de saber lo que el mercado le

puede ofrecer para cubrir sus necesidades, y estar al día en los avances tecnológicos

inmediatos que le permitan calificar la oportunidad de la compra. Para el

efecto, resulta clave la realización de un suficiente estudio de mercado que, por

ejemplo, le impida advertir la existencia de productos discontinuados, bienes sin

posibilidad de mantenimiento o actualización, productos o modelos a punto de

ser reemplazados por nuevos, etc." (p. 217).

hiña, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"10. El principio de sostenibilidad ambiental

Por el cual en toda contratación se aplicarán criterios para garantizar la sostenibilidad

ambiental, procurando evitar impactos ambientales negativos en concordancia

con las normas de la materia.

40


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 2

La clave en estas compras verdes es cómo aplicarlas para que sean compatibles

con otros principios de la contratación estatal. Se ha mencionado que la

sostenibilidad ambiental ha de apoyar en la definición de los objetos contractuales

y especificaciones técnicas, de modo que se definan prioritariamente

objetos contractuales sustentables, pero también puede tener presencia en la

determinación de bienes, servicio o diseño de obras a contratar (por ejemplo:

calificar mejor aquellas que cuenten con un impacto medioambiental reducido

durante su ciclo de vida, escoger productos en función de su composición,

contenido, envoltorio, las posibilidades de que sean reciclados, el residuo

que generan, la eficiencia energética), en la preparación de las bases, de modo

de bonificar a proveedores ecológicos que poseen certificaciones ambientales

(ISO 140000), a quienes ofrecen bienes reciclados o reciclables, pero también

se ha manifestado como momento adecuado para valorar la sostenibilidad

ambiental es a través de la exigencia de condiciones ecológicas para la ejecución

del contrato independientemente de quien sea el seleccionado como, por

ejemplo, la disposición de residuos o reducción de impacto sonoro, eficiencia

energética" (pp. 229 - 230).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis délas diversas formas y técnicas p 31

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"12. El principio de equidad

Este principio dispone que las prestaciones y derechos de las partes deberán

guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio

de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general.

El principio de equidad hace referencia a criterios propios del carácter conmutativo

de todo contrato celebrado en el marco de la Ley de Contrataciones del

Estado. Por el carácter conmutativo del contrato, las partes han establecido una

equivalencia entre las obligaciones recíprocas y, además, han asumido el compromiso

de que esta equivalencia se mantenga hasta la conclusión del contrato"

(p. 248).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas o 32

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Así, se entiende que está prohibido que tales modificaciones varíen las condiciones

que motivaron la selección del contratista, aduciendo asegurar así el respeto al

principio de trato justo e igualitario de los postores que participaron en el proceso

de selección pero perdieron, con lo cual quedaría proscrita la alteración de aquellos

aspectos, características o criterios que determinaron la asignación de puntaje en

favor del proveedor seleccionado y le sirvieron de requisitos técnicos mínimos con

lo que el postor fue calificado. Así, en observancia del principio de trato justo e igualitario

no deben permitirse modificaciones contractuales asociadas con ofertas temerarias,

pues los postores u oferentes podrían especular con la posibilidad de modificación

del contrato, distorsionando la competencia en el proceso de selección y

afectando a los usuarios del servicio.

41


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

No obstante lo expuesto, el principio de trato justo e igualitario que se intentaría

preservar en función de eventuales postores cuya opción ya precluyó debe ceder

frente al principio de eficiencia y a la consecución del interés público, pues recordemos

que un contrato administrativo es celebrado para atender una finalidad esencialmente

pública" (pp. 229 - 230).

§

Ámbito de aplicación

3.1. Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma,

bajo el término genérico de Entidad:

a) Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos.

b) El Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Constitucionalmente Autónomos.

c) Los Gobiernos Regionales y sus programas y proyectos adscritos.

d) Los Gobiernos Locales y sus programas y proyectos adscritos.

e) Las universidades públicas.

f) Juntas de Participación Social.

g) Las empresas del Estado pertenecientes a los tres niveles de gobierno.

h) Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de

derecho público o privado.

3.2. Para efectos de la presente norma, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del

Perú y los órganos desconcentrados tienen el mismo tratamiento que las Entidades

señaladas en el numeral anterior.

3.3. La presente norma se aplica a las contrataciones que deben realizar las Entidades

y órganos señalados en los numerales precedentes, así como a otras organizaciones

que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago con fondos

públicos.

(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 4:

Art. 5:

Art. 15.2:

Art. 17.1:

Art. 52 lit. b:

1a DCF:

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE

Contenido del Plan Anual de Contrataciones

Hom ologación de requerim iento

Funciones de supervisión del OSCE

Prelación en la aplicación norm ativa

Concordancias en el RLCE:

Art. 2.1: Com petencia del M EF en materia de contrataciones del Estado

Art. 4:

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 3

Art. 25.2:

Art. 30 inc. 5:

Art. 253.3:

O bligatoriedad de registrar en el SEACE los supuestos excluidos de la ley sujetos a

supervisión

Obligación de las entidades de contratar por subasta inversa electrónica

Código de ética para el arbitraje en contrataciones con el Estado

Concordancias con otras normas:

Ley 28112: Ley Marco de la Adm inistración Financiera del Sector Público

• Art. 12: Integrantes del Sistem a Nacional de Presupuesto

* Art. 15: Ingresos del Sector Público

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINION 047-2018/DTN: Ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones 0P16

del Estado

"(...) las contrataciones que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado son aquellas que realizan las Entidades señaladas

en el artículo 3 de la Ley, para proveerse de los bienes, servicios u obras necesarios

para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo la obligación de pagar al proveedor

con cargo a fondos públicos.

OPINIÓN 094-2018/DTN: Ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones OP17

del Estado y régimen especial de contratación

"Una contratación que reúne todos los requisitos para encontrarse dentro del

ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, se encuentra

fuera del ámbito de aplicación de esta o constituye un régimen especial de contratación

si una ley o un Decreto Legislativo (en el caso de delegación de facultades)

así lo determina.

Ante los vacíos o deficiencias existentes en un régimen especial de contratación,

la normativa de contrataciones del Estado se aplicará supletoriamente, en lo que

corresponda".

OPINIÓN 113-2018/DTN: Definición de contrato en el marco de la normativa de con- QP18

trataciones del Estado

"En esa medida, se desprende que una de las características que definen a un contrato

que se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado, es que el mismo tenga por objeto que una Entidad se abastezca de

bienes, servicios u obras para el cumplimiento de sus funciones, asumiendo el pago

de la retribución respectiva con cargo a fondos públicos.

(...)

Por tanto, se advierte que el Titular de la Entidad es aquel funcionario al que las Legislación

que regulan la organización interna de dicha Entidad señalan como la más alta

autoridad ejecutiva de esta; el cual está encargado de ejercer las funciones que le

atribuye la normativa de contrataciones del Estado, tales como la aprobación, autorización

y supervisión de los procesos de contratación pública que la Entidad lleve

a cabo".

43


ART. 3

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP19 OPINIÓN 058-2018/D Elementos para determinar que una contratación se encuentra

dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado

"De las disposiciones citadas, se desprende que la 'autonomía' con la que debe contar

una 'Entidad' para ser considerada como tal, bajo el ámbito de aplicación de la

normativa de contrataciones del Estado, resulta ser equivalente a la 'capacidad' para

gestionar -por sí misma- sus propias contrataciones.

En esa medida, se advierte que, en el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado, se considera 'Entidad' a aquellas comprendidas en el artículo

3 de la Ley, a sus órganos desconcentrados, y a aquellas organizaciones creadas conforme

al ordenamiento jurídico nacional, siempre que las mismas cuenten con autonomía

y capacidad para gestionar sus propias contrataciones, de acuerdo a sus normas

autoritativas.

Adicionalmente, otro de los elementos para determinar que una contratación se

encuentra dentro del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado es que

en la misma la Entidad asuma el pago con cargo a fondos públicos. Sobre el particular,

no corresponde a este Organismo Técnico Especializado analizar si determinados

recursos constituyen o no fondos públicos.

Por lo expuesto, a fin de dilucidar si un determinado órgano o una organización califica

como 'Entidad' bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado, debe analizarse si, conforme a sus normas autoritativas y de creación, así

como las demás normas que resulten aplicables, cuenta con la autonomía y capacidad

suficiente que le permita realizar por sí misma la contratación de bienes, servicios

y obras con cargo a fondos públicos.

Finalmente, cabe precisar que, en caso se determine que un órgano u organización

no califica como 'Entidad' bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado, ello no implica necesariamente que pueda realizar sus contrataciones

de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos sin observar las

disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, sino que dichas contrataciones

deberán ser efectuadas por la Entidad de la que dependa, -cuando ello

corresponda-".

OP20

OPINIÓN 230-2017/DTN: Criterios para determinar el ámbito de aplicación de la

normativa de contrataciones del Estado

"(...) corresponde señalar que el artículo 3 de la Ley delimita el ámbito de aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado, teniendo en cuenta dos criterios: (i) un

criterio subjetivo, referido a los sujetos que deben adecuar sus actuaciones a las disposiciones

de la normativa; y, (ii) el criterio objetivo, el cual indica las actuaciones que

se encuentran bajo su ámbito de aplicación.

Así, el citado artículo establece un listado de los órganos u organismos de la Administración

Pública, bajo el término genérico de 'Entidad', que se encuentran en la

obligación de aplicar la normativa de contrataciones del Estado. De igual forma,

prescribe que la normativa de contrataciones del Estado se aplica a las contrataciones

de bienes, servicios u obras, que realicen estas Entidades asumiendo el pago de

la retribución correspondiente al proveedor con cargo a fondos públicos.


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 3

En esa medida, debe anotarse que una de las características que define a un contrato

que se encuentra bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado,

es que el mismo tenga por objeto que la Entidad se abastezca de bienes, servicios u

obras para el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, con relación al criterio subjetivo que debe verificarse para la aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley

establece un listado taxativo de Entidades que se encuentran comprendidas dentro

de este criterio. De igual forma, el numeral 3.2 del referido artículo señala que

las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los órganos desconcentrados

tienen el tratamiento de Entidad. Por su parte, el numeral 3.3 del citado artículo

extiende la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado a 'otras organizaciones'

que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago con

fondos públicos.

Al respecto, debe indicarse que el artículo 247 del Reglamento [véase art. 24 del

nuevo RLCE] dispone que, 'Las Entidades comprendidas en el numeral 3.1 del

artículo 3 de la Ley que sean creadas y reconocidas por el ordenamiento jurídico

nacional, y siempre que cuenten con autonomía para gestionar sus contrataciones

y cuenten con presupuesto asignado, deben inscribirse en el Registro de Entidades

Contratantes (REC) administrado por el OSCE, conforme a los requisitos establecidos

en el TUPA'.

Asimismo, el artículo 3 del Reglamento [véase art. 3 del nuevo RLCE] establece que,

'pueden realizar contrataciones en el marco de la Ley y el Reglamento, las organizaciones

creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional, así como los órganos

desconcertados de las Entidades siempre que cuenten con capacidad para gestionar

sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas'.

De las disposiciones citadas, se puede desprender que la 'autonomía' con la que

debe contar una 'Entidad' para ser considerada como tal, bajo el ámbito de aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado, resulta ser equivalente a la 'capacidad'

para gestionar -por sí misma- sus propias contrataciones.

En esa medida, se advierte que, en el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado, se considera 'Entidad' a aquellas comprendidas en el artículo

3 de la Ley, a sus órganos desconcentrados, y a aquellas organizaciones creadas conforme

al ordenamiento jurídico nacional, siempre que las mismas cuenten con autonomía

y capacidad para gestionar sus propias contrataciones, de acuerdo a sus normas

autoritativas.

Así, para determinar si un órgano u organización puede considerarse 'Entidad' bajo

el ámbito de aplicación de la normativa, es necesario evaluar sus normas autoritativas,

sus normas de creación y las demás normas que resulten pertinentes, con el fin

de verificar si dichas disposiciones le atribuyen la suficiente autonomía y capacidad

para gestionar sus propias contrataciones, para el cumplimiento de sus funciones.

En consecuencia, si un órgano o una organización es calificado como Entidad y además

de ello utiliza fondos públicos para abastecerse de bienes, servicios u obras para

el cumplimiento de sus funciones, deberá utilizar la normativa de contrataciones del

Estado para realizar sus contrataciones.


ART. 3

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Para estos efectos, debe tenerse presente que, en caso se determine que un órgano

u organización no califica como Entidad bajo el ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado, ello no implica que pueda realizar sus contrataciones

de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos sin observar las disposiciones

de la normativa de contrataciones del Estado, sino que dichas contrataciones

deberán ser efectuadas por la Entidad de la que dependan siempre que cuente con

capacidad para tales efectos".

0P21

OPINIÓN 188-2017/DTN: Para determinar si una Entidad está bajo el ámbito de aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado, deben analizarse sus normas

autoritativas y de creación

"A fin de dilucidar si un determinado órgano o una organización califica como Entidad

bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, debe analizarse

si, conforme a sus normas autoritativas y de creación, así como las demás normas

que resulten aplicables, cuenta con la capacidad suficiente que le permita realizar

por sí misma la contratación de bienes, servicios y obras con cargo a fondos públicos.

En caso se determine que un órgano u organización no califica como Entidad bajo el

ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, ello no implica que

pueda realizar sus contrataciones de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos

sin observar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, sino

que dichas contrataciones deberán ser efectuadas por la Entidad de la que dependa,

siempre que esta última cuente con la autonomía y capacidad para tales efectos".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

p 5

PRONUNCIAMIENTO 191-2018: La normativa de contrataciones del Estado prevalece

sobre las normas del procedimiento administrativo general

"En principio, cabe precisar que a través de las Opiniones N° 081-2017/DTN y N° 090-

2017/DTN, la Dirección Técnico Normativa (DTN) ha precisado que el Decreto Legislativo

N° 1246, que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, es

aplicable a los procedimientos administrativos que lleven a cabo las Entidades, mientras

que la normativa de contrataciones del Estado constituye una normativa especial

que se emplea en los procesos de contrataciones de bienes, servicios y obras

que realizan las Entidades, motivo por el cual la normativa de contrataciones del

Estado prevalece sobre las normas del procedimiento administrativo general, como

el Decreto Legislativo N° 1246".

JU R ISP R U D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J29

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2018: Prevalencia de la Ley de Contrataciones del

Estado sobre otros cuerpos normativos de derecho público y privado


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 3

"La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, establece que esta y su reglamento

prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho

privado que le sean aplicables. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas

aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de

aplicación de la presente Ley, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible

con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia

de dichas normas.

Sin duda, la regla citada consagra la primacía en su aplicación de la normativa de

contratación pública, en cuanto se refiere a la materia especial que regula: los procesos

de contratación de bienes, servicios u obras que realizan las entidades del

estado".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2163-2018-TCE-S1; Aplicación ultra activa del Decreto Legislativo j 30

N° 1017 y sus respectivas modificatorias

"(...) toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación inmediata

a las situaciones jurídicas existentes no obstante ello, es posible la aplicación ultra

activa de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente, permitiendo

que una norma, aunque haya sido derogada, pueda regular determinados aspectos

que la nueva norma permite expresamente. En el presente caso, tenemos que

la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley permite que el

Decreto Legislativo N° 1017 y sus respectivas modificatorias, sigan surtiendo efectos,

en cuanto al desarrollo de los procesos de selección" (p. 4).

RESOLUCIÓN N°2163-2018-TCE-S1:Alcance de la aplicación ultra activa del Decreto j 33

Legislativo N° 1017

"(...) la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley solo tiene

alcance sobre las disposiciones referidas al desarrollo de los procesos de selección,

así como de los contratos derivados de estos, mas no sobre la configuración de conductas

infractoras, a las que son de aplicación la norma vigente al momento en que

se comete la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante la LPAG.

En ese sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de

sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable la nueva Ley y

su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los

hechos imputados" (p. 4).

RESOLUCIÓN N° 2163-2018-TCE-S1: Inaplicación de la retroactividad benigna dado j 32

que el Decreto Legislativo N° 1341 no ha establecido una infracción más beneficiosa

al imputado

"(...) si bien a la fecha de emisión de la presente Resolución ya se encuentran vigentes

las modificaciones introducidas a la nueva Ley por el Decreto Legislativo N° 1341,

41


ART. 3

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 246 de la LPAG, dichas

modificaciones no son aplicables al presente procedimiento por no haberse encontrado

vigentes a la fecha en que se incurrió la infracción a sancionar [23 de febrero de

2017], no apreciándose que se configure algún supuesto de retroactividad benigna

en este extremo, en la medida que el referido Decreto Legislativo no ha introducido

disposiciones que, respecto de la infracción imputada [Ocasionar que la Entidad

resuelva el contrato], puedan ser más beneficiosas para el administrado en el

caso bajo análisis en relación al tipo infractor o a la sanción aplicable al mismo" (p. 7).

j 33 ES LÜC! ÓN N° 2101-2018~TCE_S2: Aplicación de la norma en el tiempo en los procedimientos

sancionadores

j 34

"(...) debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, corno regla general,

la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión

de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad

a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más

beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado

el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella

resultará aplicable" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 2060-2018-TCE-S4: Aplicación de normas de naturaleza material o

sustantiva

"(...) bien la Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto

Supremo N° 056-2017-EF y en la Tercera Disposición Complementaria Final de la

nueva Ley, se dispone que el artículo 222 del nuevo Reglamento [véase art. 260 del

nuevo RLCE] rige el trámite de los expedientes administrativos sancionadores generados

a partir del 18 de mayo de 2017, dicha aplicación solo es posible respecto a las

normas de carácter procedimental que contiene el referido artículo en sus diversos

numerales, pero no es de aplicación para el numeral 11 del citado artículo, debido a

que la disposición normativa contenida en dicho numeral, que otorga competencia

al Tribunal para sancionar a las personas jurídicas que surjan de una reorganización

societaria, es una norma de naturaleza material o sustantiva; que, su aplicación solo

es posible a infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigencia" (p. 40).

D O CTRIN A

D 33 ^er*ran Espinoza; Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley de

Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa sobre

contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica, Lima,

diciembre 2015.

"(...) el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) se encuentra

delimitado en función de dos aspectos, uno de carácter subjetivo y otro de carácter

objetivo. Respecto al carácter subjetivo, está referido a los sujetos que deben

someter su actuación a las disposiciones establecidas por la normativa de contrataciones

estatales para poder proveer de bienes, servicios u obras a favor de alguna

entidad del Estado. Por su parte, el aspecto objetivo se encuentra enfocado en la


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 4

realización del pago del precio (retribución) correspondiente al contratista, con

cargo a fondos públicos y demás obligaciones derivadas de la calidad de contratante"

(p. 46).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 34

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"En este relacionamiento contractual aparecen, de un lado, las diversas personas jurídicas

que conforman la Administración estatal; y del otro, los agentes económicos

que bajo diversas personerías jurídicas acuden a pactar estos contratos estatales. Por

ello, los principales actores que intervienen en la contratación estatal son, evidentemente,

el Estado, y el Sector Privado, que concurren para celebrar los contratos respectivos

y brindar el servicio público que se le ha sido encomendado, ejecutar el

proyecto de inversión pública, o entregando los bienes, servicios u obras requeridos.

Pero individualizando a los diversos actores tenemos que por el lado del Estado coexisten

agentes plurales que interactúan con diversos roles en estos procesos, como

el Ministerio de Economía y Finanzas, al Organismo Supervisor de Contrataciones del

Estado (OSCE), Proinversión, los organismos concedentes, las propias entidades que

convocan procesos de selección para contratar bienes, servicios u obras, y la Contraloria

General de República, cada uno de ellos con funciones distintas pero determinantes

para el sistema de contratación estatal.

Por parte del Sector Privado, se advierten diversos actores: interesados (personas

naturales o jurídicas que tienen interés en participar en un proceso de selección

determinado), postores (aquellos que deciden presentar propuestas en el marco de

un proceso de selección), adjudicatario (aquel que luego del proceso de competencia,

obtuvo el mejor puntaje total y por ello resulta adjudicado con la buena pro de

un proceso de selección), contratista o concesionario (aquella persona natural o jurídica

que contrata con el Estado), subcontratistas (personas naturales o jurídicas que

sin tener vínculo con el Estado ejecutan, por encargo del contratista y en el marco de

una relación de derecho privado, parte de las prestaciones" (pp. 18 -19).

§

ARTÍCULO 4

Supuestos excluidos del ámbito de aplicación

La presente norma no es de aplicación para:

a) Contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero, lo

que incluye a todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza

financiera, salvo la contratación de seguros y el arrendamiento financiero,

distinto de aquel que se regula en la Ley N° 28563 o norma que la sustituya.

b) Las contrataciones que realicen los órganos del Servicio Exterior de la República,

exclusivamente para su funcionamiento y gestión, fuera del territorio

nacional.


ART. 4

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

c) Las contrataciones que efectúe el Ministerio de Relaciones Exteriores para

atender la realización en el Perú, de la transmisión del mando supremo y de

cumbres internacionales previamente declaradas de interés nacional, y sus

eventos conexos, que cuenten con la participación de jefes de Estado, jefes

de Gobierno, así como de altos dignatarios y comisionados, siempre que tales

contrataciones se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en los

tratados u otros compromisos internacionales que incluyan disposiciones en

materia de contratación pública, de los que el Perú es parte.

d) La contratación de notarios públicos para que ejerzan las funciones previstas

en la presente norma y su reglamento.

e) Los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación, instituciones

arbitrales, miembros o adjudicadores de la Junta de Resolución de

Disputas y demás derivados de la función conciliatoria, arbitral y de los otros

medios de solución de controversias previstos en la Ley y el reglamento para

la etapa de ejecución contractual.

f) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos

específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes,

siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento externo y/o

donaciones ligadas a dichas operaciones.

g) Los contratos de locación de servicios celebrados con los presidentes de directorios,

que desempeñen funciones a tiempo completo en las Entidades o

Empresas del Estado.

h) La compra de bienes que realicen las Entidades mediante remate público, las

que se realizan de conformidad con la normativa de la materia.

i) Las asociaciones público privadas y proyectos en activos regulados en el

Decreto Legislativo N° 1224 y Decreto Legislativo N° 674, o normas que lo

sustituyan.

j) Las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales.

(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 5:

Art. 52 lit. b:

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión

Funciones del OSCE para realizar contrataciones eficientes

Concordancias en el RLCE:

Art. 4:

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión

Art. 25.2: Registro en el SEACE de supuestos excluidos del ám bito de aplicación de la ley

sujetos a supervisión

O PIN IO N ES D EL O SC E

OP22

OPINIÓN 047-2018/DTN: Supuestos excluidos de aplicación de la norma deben

observar principios que rigen las contrataciones públicas

50


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 4

"(...) las contrataciones que se enmarquen dentro de los supuestos de inaplicación

de la normativa de contrataciones del Estado podrán realizarse sin observar las disposiciones

de dicha normativa, lo cual no enerva la obligación de observar los principios

que rigen toda contratación pública, cuando corresponda".

OPINIÓN 060-2018/DTN: Contrataciones de Estado a Estado: Requisitos para el OP23

supuesto de exclusión

"La Trigésima Disposición Final de la Ley N° 29951, 'Ley de Presupuesto del Sector

Público para el Año Fiscal 2013', regula aspectos relacionados con el proceso de contratación

que debe seguir el Estado Peruano para contratar directamente con otro

Estado, precisando que dichas contrataciones se sujetan a los alcances del comercio

internacional, sin perjuicio de la obligación de cumplir con la legislación nacional en

los actos previos a la contratación, además de ello, dispone una serie de requisitos y

obligaciones que deben cumplirse para su formalización.

El numeral 3-A.5 del artículo 3-A del Reglamento [véase art. 4.2 del nuevo RLCE] se

limita a establecer los documentos necesarios (informe técnico y legal) para poder

verificar si efectivamente se ha configurado el supuesto de exclusión previsto en el

literal e) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sin llegar a establecer una regulación

particular sobre el proceso o las etapas que se deben seguir dichas contrataciones".

OPINIÓN 094-2018/DTN: Exclusión del ámbito de aplicación solo por ley o norma

con rango de ley

"(...) es necesario precisar que la exclusión del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado de determinadas contrataciones -cuyas características

reúnan todos los requisitos para encontrarse bajo el ámbito de aplicación de la mencionada

normativa- debe encontrarse establecida en una ley o norma con rango de

ley. A manera de ejemplo, los artículos 4 y 5 de la Ley de Contrataciones del Estado

establecen un listado de supuestos taxativos que, pese a verificarse en ellos los criterios

subjetivo y objetivo señalados en el numeral 2.2 se encuentran excluidos, expresamente,

del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado".

0P24

OPINIÓN 098-2018/DTN: Por ley pueden establecerse mecanismos excepcionales OP25

de adquisición

"Ahora bien, en este punto es importante señalar que si bien la normativa de contrataciones

del Estado contempla de manera expresa- los supuestos que se encuentran

excluidos de su ámbito de aplicación, ello no implica que estos sean los únicos

casos en los cuales no resulten aplicables las disposiciones de dicha normativa, toda

vez que mediante ley pueden establecerse 'mecanismos excepcionales de adquisición'

al régimen general de contratación pública (en virtud de los cuales puede

inaplicarse total o parcialmente las disposiciones de la normativa de contrataciones

del Estado); tal como lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional".

OPINIÓN 020-2019/DTN: Contrataciones que están fuera del ámbito de aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado

"Sin menoscabo de lo antes mencionado, debe indicarse que existen contrataciones

cuyo marco legal no está constituido por el artículo 76 de la Constitución Política

OP26


ART. 4

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

del Perú, lo que implica que, en principio tales contrataciones se rigen por un marco

legal diferente cuyo análisis excede las competencias de este Organismo Técnico

Especializado.

En razón de lo anterior, puede concluirse que están fuera del ámbito de la normativa

de contrataciones del Estado las contrataciones que:

i) Están expresamente excluidas por la Ley.

ii)

¡ii)

Pertenecen a un régimen legal de contratación distinto a la Ley pero bajo el

marco del artículo 76 de la Constitución Política del Perú.

Pertenecen a un régimen legal que está fuera del marco del artículo 76 de la

Constitución Política del Perú.

De esta manera, dado que las contrataciones realizadas por las Cajas Municipales de

Ahorro y Crédito se realizan al amparo de un marco legal que no forma parte de la

normativa de contrataciones del Estado (Ley N° 29523), no puede ser objeto de análisis

por parte de esta Dirección.

En adición a ello, resulta importante considerar que la Primera Disposición Complementaria

Final de la Ley establece que la normativa de contrataciones del Estado

resulta de aplicación supletoria a aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras

que se sujeten a un régimen legal de contratación, -más aún si en dicho régimen

se establece tal supletoriedad- siempre que esta aplicación supletoria no resulte

incompatible con las normas específicas del referido régimen y sirva para cubrir un

vacío o deficiencia.

Por las consideraciones expuestas, para poder determinar si a las contrataciones realizadas

por las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito resultan aplicables los impedimentos

establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde

verificar si este régimen se enmarca dentro de lo establecido artículo 76 de la Constitución

Política del Perú y si, además, la aplicación supletoria de la normativa de

contrataciones del Estado no resulta incompatible con las normas específicas que

lo regulan".

JU R ISPRU D EN C IA

j 35 EXPEDIENTE N° 020-2003-AI/TC: La Constitución ampara mecanismos excepcionales

de adquisición

"19 (...) si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma

de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo

76 de la Constitución, también lo es que el contexto socioeconómico puede

determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales de adquisición,

conforme lo señala la propia Constitución, y cuya única condición exigióle

será que estén regulados por ley y que respeten los principios constitucionales

que rigen toda adquisición pública. Es claro, entonces, que ningún mecanismo

de adquisición será válido si no respeta los principios de eficiencia, transparencia

y trato igualitario".


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5

D O CTRIN A

Morón Urbin; Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 35

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Lo que sí es conveniente tener presente es que todos los contratos del Estado están

sujetos a un régimen primordialmente de derecho público, pero existiendo graduaciones

dentro de ese régimen: algunos más próximos al derecho común (por ejemplo:

donación de bienes en favor del Estado, arrendamiento de locales del Estado)

y otros insertos plenamente dentro del régimen administrativo clásico (por ejemplo:

concesión de servicios u obras, obra pública, etc.). La supletoriedad del régimen

común respecto de estos contratos debe apreciarse cuando ambos sean compatibles

en su naturaleza jurídica, lo cual no implica necesariamente guiarse por su

denominación típica.

Esta supletoriedad del derecho común es para cubrir los vacíos que no pueden solucionarse

con la aplicación de los principios de las contrataciones y los principios de

Derecho Administrativo, como el enriquecimiento sin causa, la excesiva onerosidad

de la prestación, el carácter conmutativo del contrato, etc.

Precisamente, para evitar desviaciones se considera como causal de anulación de

laudo que se 'incumpla con el orden de preferencia en la aplicación del derecho',

prefiriendo normas de derecho común antes que las de derecho público y sus principios"

(pp. 76 - 77).

Morón U f bina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 36

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"En suma, las entidades pueden, para satisfacer sus necesidades, optar por algunos

de los tipos contractuales considerados explícitamente en las normas administrativas

(de rango legal o reglamentario), aunque no sea exclusivamente la LCE; pero

también puede emplear aquellas figuras contractuales nominadas por otros ordenamientos

de derecho privado, siempre que, en este último caso, sea para atender

una finalidad publica, en armonía con la competencia de la entidad, su uso sea razonable

y se siga su procedimiento propio" (p. 103).

§

Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos

a supervisión del OSCE

5.1. Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones

del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:

a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades

Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado

en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios

incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.


ART. 5

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

b) La contratación de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de

contratar con más de un proveedor.

c) Los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga, suscritos entre

Entidades, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras propios de la

función que por Ley les corresponde, y no se persigan fines de lucro.

d) Las contrataciones realizadas de acuerdo con las exigencias y procedimientos

específicos de una organización internacional, Estados o entidades cooperantes,

que se deriven de donaciones efectuadas por estos, siempre que

dichas donaciones representen por lo menos el veinticinco por ciento (25 %)

del monto total de las contrataciones involucradas en el convenio suscrito

para tal efecto o provengan de organismos multilaterales financieros.

e) Las contrataciones que realice el Estado Peruano con otro Estado.

f) Las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados en el país cuando

se cumpla una de las siguientes condiciones: i) se sustente la imposibilidad de realizar

la contratación a través de los métodos de contratación de la presente norma;

o ii) el mayor valor de las prestaciones se realice en territorio extranjero.

5.2. El reglamento establece los aspectos y requisitos aplicables a estas contrataciones.

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) establece

los criterios para la supervisión.

(Texto modificado por el artículo 7del Decreto Legislativo N° 1341 y los artículos 2 y 4

del Decreto Legislativo N° 1444)

Concordan cias en la LCE:

Art. 4:

Art. 52 lit. b:

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones

Funciones del OSCE para realizar contrataciones eficientes

Concordancias en el RLCE:

Art. 25.2:

Registro en el SEACE de supuestos excluidos del ám bito de aplicación de la ley su jetos

a supervisión

Concordancias con otras normas:

DS N° 004-2019-JU S:TUO de la LPAG: Ley del Procedim iento Adm inistrativo General

• Art. 87: Colaboración entre Entidades

• Art. 88: Medios de colaboración interinstitucional

DU N° 003-2017: Decreto de Urgencia que asegura la continuidad de proyectos de inversión para la

prestación de servicios públicos y cautela el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos

de corrupción

• Art. 5: Retención de im portes a ser pagados por el Estado

O PIN IO N ES D EL O S C E

Del literal a): Contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a 8 UIT

OP27

OPINIÓN N° 047-2018/DTN: Las entidades deben verificar que con las contrataciones

¡guales o inferiores a 8 ÜIT se esté buscando eludir la aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5

"(...) dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado se encuentran aquellas contrataciones cuyos montos

sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes

al momento de la transacción; en ese sentido, dichas contrataciones se desarrollarán

sin observar las disposiciones de la referida normativa, salvo disposición expresa

de la misma.

Por tanto, toda contratación cuyo monto sea igual o inferior a 8 UIT, vigentes al

momento de la transacción, se encontrará fuera del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado, correspondiendo a cada Entidad verificar que

a través de dicha figura no se esté eludiendo indebidamente la aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado, ni transgrediendo la prohibición de fraccionamiento,

prevista en el artículo 20 de la Ley.

Por otro lado, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado establece

supuestos taxativos en los que carece de objeto realizar un procedimiento

de selección competitivo, toda vez que por razones coyunturales, económicas o de

mercado, la Entidad requiere contratar directamente con un determinado proveedor

para satisfacer su necesidad. Dichos supuestos se encuentran establecidos en el

artículo 27 de la Ley y constituyen las causales de contratación directa".

OPINIÓN N° 230-2017/DTN: Las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT son OP28

supervisadas por el OSCE solo en cuanto a su configuración

"[el] supuesto de exclusión citado está dado en función del monto de la contratación;

es decir, sin importar el objeto de la contratación, si el monto de la misma es

igual o inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) dicha contratación

se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del

Estado, quedando bajo la supervisión del OSCE únicamente en los aspectos referidos

a la configuración del supuesto excluido de ámbito de aplicación.

OPINION N° 230-2017/DTN: Las entidades deben ¡mplementar mecanismos que OP29

garanticen eficacia en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT

"(...) las Entidades que realicen dichas contrataciones deben efectuarlas de

acuerdo a los lineamientos establecidos en sus normas de organización interna,

en el marco de los principios que regulan la contratación pública, en razón de lo

cual determinarán los mecanismos apropiados para garantizar la eficiencia y transparencia

en el uso de los recursos públicos. En consecuencia, las Entidades pueden

¡mplementar mecanismos similares a los establecidos en la normativa de contrataciones

del Estado.

De acuerdo a lo anterior, las organizaciones creadas conforme al ordenamiento jurídico

nacional cuyas normas autoritativas, normas de creación y las demás normas

que resulten pertinentes, le atribuyan la suficiente autonomía y capacidad para gestionar

sus propias contrataciones, son calificadas como Entidad y si además de ello

utilizan fondos públicos para abastecerse de bienes, servicios u obras para el cumplimiento

de sus funciones, deberán utilizar la normativa de contrataciones del Estado

para realizar sus contrataciones.


ART. 5

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Por su parte, las contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a ocho (8)

UIT, al encontrarse fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado, se realizan de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Entidad en

sus normas de organización interna, empleando los mecanismos apropiados para

garantizar la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos, en el marco

de los principios que regulan la contratación pública".

OP30

0P31

OPINIÓN N° 2O0-2G17/DTN: Las entidades podrán implementar mecanismos similares

a los previstos en la normativa de contrataciones del Estado en las contrataciones

iguales o inferiores a 8 UIT

"(...) el supuesto de exclusión citado está dado en función del monto de la contratación;

es decir, sin importar el objeto de la contratación, si el monto de la misma es

igual o inferior a ocho (8) Unidades impositivas Tributarias (UIT) dicha contratación

se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del

Estado, quedando bajo la supervisión del OSCE únicamente en los aspectos referidos

a la configuración del supuesto excluido de ámbito de aplicación.

Sin perjuicio de lo antes señalado, de conformidad con la Opinión N° 128-2017/

DTN, si bien las contrataciones cuyos montos son ¡guales o inferiores u ocho (8) UIT

se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado, las Entidades que realicen dichas contrataciones deben efectuarlas de

acuerdo a los lineamientos establecidos en sus normas de organización interna, en

el marco de los principios que regulan la contratación pública, en razón de lo cual

determinarán los mecanismos apropiados para garantizar la eficiencia y transparencia

en el uso de los recursos públicos. Por lo tanto, las Entidades pueden implementar

en tales lineamientos mecanismos similares a los establecidos en la normativa de

contrataciones del Estado.

Con base en lo expuesto, puede colegirse que, en una contratación cuyo monto

sea igual o inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento

de la transacción, sí bien no resultan aplicables las disposiciones de la normativa

de contrataciones del Estado, la Entidad que requiera efectuarla debe observar los

principios que rigen toda contratación pública así como garantizar la eficiencia y

transparencia en el uso de los recursos públicos; lo cual la faculta a implementar

mecanismos similares a los previstos en la normativa de contrataciones del Estado -

como la aplicación de penalidades- a efectos de satisfacer su necesidad con dicha

contratación".

OPINIÓN N° 128-2017/DTN: La información de las contrataciones iguales o menores

a 8 UIT deberán ser registradas y publicadas en el SEACE, bajo responsabilidad

de los funcionarios a cargo

"(...) en caso una Entidad efectúe contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores

a ocho (8) UIT vigentes al momento de la transacción pero superiores a una (1)

UIT, la Entidad debe registrar y publicar en el SEACE la información de estas contrataciones

realizadas durante el mes, siendo el plazo máximo para ello el décimo (10) día

hábil del mes siguiente. Ahora bien, dado que los funcionarios y servidores que intervienen

en dichas contrataciones por o a nombre de una Entidad, son responsables

56


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES

de su documentación y conducción, el incumplimiento del registro y publicación

de la información concerniente implica responsabilidad, correspondiendo al órgano

competente determinarlas".

Del literal b): Contratación de servicios públicos

OPINIÓN N° 255-2017/DTN: Características y exigencias que deben cumplir las con- OP 32

trataciones de servicios públicos para encontrarse excluidas del ámbito de aplicación

de la Ley

"(...) en el marco de la disposición antes citada, se encuentran fuera del ámbito de

aplicación de la normativa de contrataciones del Estado aquellas contrataciones

que reúnan las siguientes condiciones: i) se refieran a la contratación de un servicio

público; y, ii) no exista la posibilidad de contratar con más de un solo proveedor.

En relación a la primera característica, debe señalarse que se configura el supuesto

de inaplicación cuando se trate de la contratación de un servicio público, entendido

este último como 'aquellas actividades definidas como tal por la ley, las que buscan

satisfacer una necesidad esencial y de interés general, cuya prestación corresponde,

en principio, al Estado'.

Adicionalmente, no basta con que alguna Entidad pretenda contratar un servicio

público para que dicha contratación se encuentre fuera del ámbito de aplicación de

la normativa de contrataciones del Estado, sino que debe cumplirse necesariamente

con la segunda condición, es decir, que no exista la posibilidad de contratar con más

de un solo proveedor.

Respecto a esta última condición, debe señalarse que las consideraciones para

declarar a una actividad como servicio público no obedecen necesariamente a que

tal actividad determine un mercado monopólico, razón por la cual en el ordenamiento

jurídico pueden advertirse servicios públicos en los que existen varios prestadores;

es decir, un mercado competitivo; mientras que a la par existen servicios

públicos en los que solo hay un prestador o monopolio.

En ese sentido, atendiendo a las peculiaridades propias de cada contratación, corresponde

a la Entidad evaluar si respecto al servicio público que pretende contratar

existe o no competencia; así, solo cuando el servicio público cuente con un único

proveedor, dicha contratación se encontrará fuera del ámbito de la normativa de

contrataciones del Estado, en caso contrario corresponderá que se realice el procedimiento

de selección que corresponda.

Del literal c): Convenios de colaboración o de naturaleza análoga suscritos entre Entidades

OPINIÓN 04Í-2018/DTN: Exigencias que deben cumplir estos convenios para que OP33

estén fuera de la aplicación de la normativa de contrataciones. Responsabilidad de

los funcionarios en estas contrataciones

"(...) para que se configure el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley

son las siguientes:

57


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

i) Acuerdo celebrado entre Entidades: Los convenios comprendidos dentro del

referido supuesto son aquellos que sean celebrados únicamente entre Entidades.

Resulta necesario precisar que por Entidades se entiende aquellos organismos,

órganos y organizaciones comprendidos dentro del criterio subjetivo que

delimita la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado.

¡I)

iii)

Acuerdo sin fin de lucro: A través de la celebración del acuerdo, las partes no

buscan obtener un beneficio económico (ganancia o utilidad) sino otro tipo

de beneficios: cooperación mutua, gestión especializada, u otro fin de naturaleza

análoga. En esa medida, la ausencia de beneficio económico se evidencia

cuando la Entidad que recibe los bienes, servicios u obras no se encuentra obligada

a pagarle una 'retribución' a su contraparte (que represente un beneficio

económico, ganancia o utilidad) como contraprestación por lo ejecutado, con

cargo a fondos públicos.

Acuerdo celebrado para brindar los bienes, servicios u obras propios de la función

que corresponde a la Entidad: El acuerdo se celebra para brindar los bienes,

servicios u obras propios de la función que corresponde a las Entidades involucradas;

por lo que no podrían ser materia de estos convenios, bienes, servicios u

obras distintos a los antes indicados.

Como se advierte, para que se configure el supuesto excluido del ámbito de aplicación,

previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley, es necesario que el acuerdo sea

celebrado entre Entidades que formen parte de la administración pública.

En relación con lo anterior, es importante precisar que si bien el numeral 86.4 del

artículo 86 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, habilita a

las Entidades a celebrar convenios con instituciones del sector privado (siempre que

no se vulneren normas de orden público), ello no debe distorsionar su naturaleza,

es decir, su carácter colaborativo y la ausencia de un fin lucrativo; en esa medida, los

convenios suscritos con instituciones privadas no deben ser desnaturalizados con el

propósito de eludir la aplicación de los procedimientos previstos en la normativa de

contrataciones del Estado.

Sobre la base de expuesto, puede evidenciarse que los contratos que se encuentran

bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado son

acuerdos en los que la contraparte de la Entidad persigue una finalidad lucrativa,

esto es, obtener una retribución por sus prestaciones con cargo a fondos públicos;

en cambio, en los convenios, las partes no persiguen dicha finalidad lucrativa; por lo

que una Entidad no compromete fondos públicos para realizar un pago como contraprestación

por lo ejecutado.

Por consiguiente, el carácter no lucrativo de los convenios se evidencia en que las

partes que lo suscriben buscan alcanzar un objetivo común mediante la colaboración

mutua, por lo que la contraparte de la Entidad no recibe una retribución con

cargo a fondos públicos, que implique un beneficio económico (ganancia o utilidad).

De esta manera, los convenios se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la

normativa de contrataciones del Estado, por carecer de fin lucrativo, en tanto que,

mediante estos convenios, la Entidad no se obliga a pagar una 'retribución' o 'contraprestación',

es decir, un pago que implique un beneficio económico por las prestaciones

ejecutadas, con cargo a fondos públicos.


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5

En esa medida, las Entidades que celebren un convenio tienen la obligación, bajo

responsabilidad, de determinar que los fines que persiga el mismo se ajusten a los

parámetros legales vigentes y no se vulneren normas de orden público, debiendo

cuidar que, mediante su celebración, no se esté eludiendo indebidamente la aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 041-2018/DTN: Este tipo de contrataciones solo puede implicar la asun- OP34

ción de costos y/o gastos administrativos, en tanto las estos no impliquen ganancia

o utilidad a la contraparte

"Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que de acuerdo con lo señalado

en opiniones anteriores, a partir de la celebración de un convenio -en el marco de

la Ley- puede existir el compromiso de alguna de las partes de asumir por cuenta

propia determinados costos y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad del

convenio, lo que podría haber implicado la disposición de recursos del Estado, situación

que no afectaría la naturaleza no lucrativa del convenio, en tanto no se trate de

erogaciones de fondos públicos en favor de la contraparte como retribución o pago

-que implique una ganancia o utilidad- por el cumplimiento de sus obligaciones".

OPINIÓN 041-2018/DTN: Las contrataciones que se generen producto de la cele- OP35

bración de estos convenios no están excluidas del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones

"No obstante, es necesario indicar que solo la celebración de los convenios se

encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del

Estado. En cambio, aquellas contrataciones que la Entidad deba asumir para ejecutar

y/o viabilizar dichos convenios sí deben realizarse conforme a dicha normativa,

siempre que dichas contrataciones reúnan las condiciones de una contratación con

el Estado".

OPINIÓN 001-2018/DTN: Carácter no lucrativo de la celebración de convenios de OP36

colaboración suscrito entre Entidades

"(...) para que se configure el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado, sujeto a supervisión del OSCE, previsto en el

literal c) del artículo 5 de la Ley, es necesario que el acuerdo celebrado no persiga un

ánimo de lucro, es decir, que las partes no busquen obtener un beneficio de carácter

económico (ganancia o utilidad) mediante la celebración de dicho convenio.

Así, las Lntidades que celebren un convenio tienen la obligación, bajo responsabilidad,

de determinar que el mismo reúna las características antes descritas, debiendo

cuidar que, mediante su celebración, no se esté eludiendo la aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado.

Ahora bien, en cuanto a la segunda característica, referida a la ausencia de fin de

lucro, debe agregarse que los contratos que se encuentran bajo el ámbito de aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado son acuerdos en los que la contraparte

de la Entidad (un agente de mercado) persigue una finalidad lucrativa -

esto es, obtener una retribución dinerada por las prestaciones ejecutadas, con cargo

a fondos públicos-; en cambio, en los convenios que suscriben las Entidades, su


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

contraparte no persigue dicha finalidad lucrativa, por lo que la Entidad no compromete

fondos públicos para otorgarle una 'retribución' que involucre una utilidad o

ganancia como contraprestación por las prestaciones ejecutadas.

Por consiguiente, el carácter no lucrativo de los convenios entre Entidades se evidencia

en que las partes que los suscriben buscan alcanzar un objetivo común mediante

la colaboración mutua, por lo que la contraparte de la Entidad no recibe una 'retribución'

con cargo a fondos públicos que implique un beneficio económico (utilidad o

ganancia) como contraprestación por lo ejecutado.

De esta manera, los convenios se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la

normativa de contrataciones del Estado por carecer de fin lucrativo, en tanto que,

mediante estos convenios, la Entidad no se obliga a otorgar a su contraparte una

'retribución' o 'contraprestación' -es decir, un pago que implique un beneficio económico

por las prestaciones ejecutadas- con cargo a fondos públicos.

Al respecto, cabe anotar que esta característica está estrechamente vinculada a la

tercera, pues -justamente- no existe fin de lucro porque las partes brindarán los bienes,

servicios u obras que se encuentran en el marco de las funciones y competencias

que la ley les asigna.

Por su parte, resulta importante recalcar que la Entidad que celebra el convenio tiene

la obligación, bajo responsabilidad, de determinar que el mismo se encuentra fuera

del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, debiendo

cuidar que, mediante su celebración, no se esté eludiendo la aplicación de dicha

normativa.

En ese sentido, debe tenerse presente que a partir de la celebración de un convenio

puede existir el compromiso de alguna de las partes de asumir por cuenta propia

determinados costos y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad del convenio,

lo que podría implicar la disposición de recursos del Estado, situación que no

afectaría la naturaleza no lucrativa del convenio, en tanto no se trate de erogaciones

de fondos públicos en favor de la contraparte como retribución o pago -que implique

una ganancia o utilidad- por el cumplimiento de sus obligaciones.

(...) los convenios de colaboración entre Entidades excluidos del ámbito de aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado, no pierden su naturaleza no

lucrativa cuando los costos administrativos son asumidos por las partes en virtud de

dichos convenios, puesto que su finalidad -que no consiste en generar ganancias

o utilidades, sino otros beneficios tales como cooperación mutua, gestión especializada

y otros de naturaleza análoga- no constituye un 'pago' o 'retribución' (como

contraprestación) por las prestaciones ejecutadas por la contraparte; aspecto que

corresponde ser evaluado por cada Entidad, a fin de determinar que a través de la

celebración de dichos convenios no se esté eludiendo la aplicación de la normativa

de contratación pública".

OP37

OPINIÓN 097-2017/DTN: Principio de colaboración entre entidades como fundamento

del supuesto excluido en el literal c) del artículo 5

"(...) el literal c) del artículo 5 de la Ley establece que la normativa de contrataciones

del Estado no resulta de aplicación para 'Los convenios de colaboración u otros

de naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, siempre que se brinden los bienes,

60


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5

servicios u obras propios de la función que por Ley les corresponde, y no se persigan

fines de lucro

La referida disposición se fundamenta en el principio de colaboración entre Entidades,

previsto en el artículo 76 de la Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobada mediante Ley N° 27444, por el cual las Entidades se encuentran sujetas al

deber de colaborar recíprocamente para apoyar la gestión de otras Entidades, constando

tal colaboración mediante la suscripción de convenios obligatorios bilaterales

o plurilaterales, tal como lo establece el artículo 77 de la referida norma.

Como puede apreciarse, este supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado se encuentra referido a un tipo de acuerdo

de naturaleza particular: 'los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga'

que, en el marco de las relaciones de Derecho Administrativo, las Entidades

celebran para conseguir objetivos o fines distintos a los de los contratos regulados

por la normativa de contrataciones del Estado. Además, estos convenios implican,

necesariamente, el ánimo de cooperar mutuamente para obtener beneficios

de carácter no lucrativo".

OPINIÓN 030-2017/DTN: Dentro de este supuesto excluido de aplicación de la ñor- OP 38

mativa de contrataciones no se encuentran las contrataciones que deban llevarse a

cabo para cumplir con el objeto de los convenios de colaboración

"(...) es importante mencionar que este supuesto excluido de la normativa de contrataciones

del Estado se circunscribe a la celebración de los convenios de colaboración

u otros de naturaleza análoga, y no a las contrataciones de bienes y/o servicios

que las Entidades deban llevar a cabo para alcanzar la finalidad de tales convenios,

las cuales sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, a partir de la celebración

de un convenio, puede existir el compromiso de alguna de las partes de asumir a

cuenta propia determinados costos y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad

del convenio, lo que podría implicar la disposición de recursos del Estado, situación

que no afecta la naturaleza no lucrativa del convenio, pues no se trataría de erogaciones

de fondos públicos en beneficio de un contratista como retribución por

sus prestaciones.

Finalmente, debe tenerse presente que la determinación de la naturaleza de un convenio

es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, debiendo cuidar que, mediante

la celebración del mismo, no se esté eludiendo la aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado".

Del literal d): Contrataciones que se deriven de donaciones efectuadas por organizaciones

internacionales Estados o entidades cooperantes

OPINIÓN 083-2017/DTN; Condiciones para que se configure el supuesto de excluido OP 39

de aplicación de la normativa de contrataciones regulado en el literal d) del artículo 5

"(...) se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado aquellas contrataciones que reúnan las siguientes condiciones:


ART. 5

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

i) Que se realicen de acuerdo a las exigencias y procedimientos específicos de una

organización internacional, Estados o Entidades cooperantes (lo cual supone

que tales organizaciones internacionales, Estados o Entidades cooperantes

cuenten con procedimientos específicos formales de contratación);

¡i)

iii)

Que deriven de donaciones efectuadas por dicha organización, Estados o Entidades

cooperantes; y,

Que las referidas donaciones representen, al menos, el veinticinco por ciento

(25 %) del monto total de las contrataciones involucradas en el convenio suscrito

para tal efecto, o, que en su defecto, dichas donaciones provengan de organismos

multilaterales financieros.

Asimismo, cabe precisar que el numeral 68.1 del artículo 68 de la Ley N° 28411 'Ley

General del Sistema Nacional de Presupuesto', dispone que las contrataciones que

se realicen en el marco de convenios internacionales para formalizar donaciones u

operaciones oficiales de crédito a favor del Estado peruano, se someten a las reglas

y procedimientos establecidos en el convenio, sin que deba verificarse el cumplimiento

de requisitos adicionales, conforme a lo siguiente: 'Las Entidades que utilicen

fondos públicos provenientes de donaciones o de operaciones oficiales de crédito

sujetarán la ejecución del gasto y los procesos de Licitación y Concurso a lo establecido

en los respectivos Convenios de Cooperación y en los documentos anexos, así

como, supletoriamente, a las disposiciones contenidas en la Ley General y las Leyes

de Presupuesto del Sector Público'.

En tal sentido, cuando en el marco de un convenio de cooperación se determine

la utilización, por parte de la Entidad involucrada, de fondos públicos derivados de

donaciones que superen el porcentaje previsto o provengan de organismos multilaterales

financieros, las contrataciones que se lleven a cabo con dichos fondos se

sujetarán a las disposiciones del convenio suscrito, documentos anexos y supletoriamente

serán de aplicación la normativa de contrataciones del Estado, la Ley N° 28411

y demás normativa presupuestaria del Sector al cual pertenece la Entidad".

OP40

OPINIÓN 083-2017/DTN: Diferencias de este supuesto excluido a la aplicación de

la normativa de contrataciones y el regulado en el literal f) del artículo 4 que se

encuentra vinculado con una operación de endeudamiento externo y tiene por

finalidad no desincentivar a los potenciales prestatarios o donantes de fondos

"(...) un supuesto distinto al anterior, se encuentra regulado en el literal f) del artículo

4 de la Ley, en virtud del cual se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de

la normativa de contrataciones del Estado 'Las contrataciones realizadas de acuerdo

con las exigencias y procedimientos específicos de una organización internacional,

Estados o entidades cooperantes, siempre que se deriven de operaciones de endeudamiento

externo y/o donaciones ligadas a dichas operaciones'.

Como se advierte, a diferencia del postulado desarrollado en el numeral anterior,

el supuesto previsto el literal 0 del artículo 4 de la Ley se encuentra vinculado a

la formalización de 'operaciones de endeudamiento externo' y comprende, además,

solo aquellas donaciones realizadas en el marco de dichas operaciones, en

tanto estas coadyuven a viabilizar su concertación. Asimismo, el presente supuesto

no ha previsto regla alguna relacionada al porcentaje o cantidad de aportes que


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5

deba efectuar la organización internacional, Estado o entidad cooperante para que

dicha(s) contratación(es) se encuentren fuera del ámbito de aplicación, bastando,

únicamente, con que tal aporte derive de una operación de endeudamiento externo

y/o donación ligada a dicha operación.

En esa medida, corresponde a la Entidad definir cuál es el supuesto de exclusión que

resulta aplicable a un determinado caso en concreto, en atención a las características,

condiciones y presupuestos que presente cada contratación.

Adicionalmente, cabe precisar que la excepción del uso obligatorio de la normativa

de contrataciones del Estado para contratar bienes, servicios y obras con cargo

a fondos públicos derivados de donaciones u operaciones oficiales de crédito, tiene

por finalidad no desincentivar a los potenciales prestatarios o donantes de fondos,

ya que someterlos a reglas unilaterales impuestas por un Estado podría afectar las

condiciones y requerimientos exigidos para ejecutar las referidas donaciones o préstamos;

motivo por el cual, se prefiere el uso de normas consensuadas, las cuales son

definidas por las partes en el respectivo convenio o contrato".

Del literal e): Contrataciones entre el Estado peruano con otro Estado

OPINIÓN 060-2018/DTN: Ley N° 29951, "Ley de Presupuesto del Sector Público para

el Año Fiscal 2013", regula aspectos relacionados con el proceso de contratación que

debe seguir el Estado Peruano para contratar con otro Estado

"De los dispositivos citados, se desprende que se ha excluido del ámbito de aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado, a todas aquellas contrataciones

que realice el Estado Peruano con otro Estado, considerando que la configuración

de dicho supuesto involucra que la contraparte -para ser considerado como otro

Estado en el marco de la figura del supuesto excluido- deberá realizar las prestaciones

de bienes, servicios u obras a través de alguno de sus organismos o dependencias

(es decir, entidades de su Administración Pública) o empresas estatales bajo su

control.

Para tales efectos, el numeral 3-A.5 [véase art. 4.2 del nuevo RLCE] establece que

'Las contrataciones a los que se refieren los literales c), e), f) y g) del numeral 5.1 del

artículo 5 de la Ley requieren de informe técnico e informe legal que sustente la configuración

del supuesto de inaplicación'.

De esta manera, los informes técnico y legal solicitados (...) tienen por objeto sustentar

la configuración de los supuestos excluidos (...), es decir, sirven para verificar

que concurran los presupuestos necesarios para llevar a cabo una contratación

de Estado a Estado, mas no regulan el proceso -ni las fases y/o etapas- que deban

seguir este tipo de contrataciones.

0P41

(...)

En virtud de lo señalado, la Ley N° 29951, 'Ley de Presupuesto del Sector Público

para el Año Fiscal 2013', dispuso que las contrataciones que realice el Estado

Peruano con otro Estado se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la

normativa de contrataciones (lo que coincide con lo dispuesto en el literal e) del

artículo 5 de la Ley). Asimismo, se regularon determinados aspectos propios del


ART. 5

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

proceso de contratación aplicable a dichas compras, precisándose que la fase selectiva

y de ejecución se regulaban bajo los alcances del comercio internacional y por

las normas y principios del derecho internacional, mientras que los actos previos

a la contratación debían sujetarse a la ley nacional. Adicionalmente, se establecieron

ciertos requisitos y formalidades que debían cumplirse para llevar a cabo dichas

contrataciones.

De este modo, la Trigésima Disposición Final de la Ley N° 29951, 'Ley de Presupuesto

del Sector Público para el Año Fiscal 2013', regula aspectos relacionados

con el proceso de contratación que debe seguir el Estado Peruano para contratar

con otro Estado, precisando que dichas contrataciones se sujetan a los alcances del

comercio internacional, sin perjuicio de la obligación de cumplir con la legislación

nacional en los actos previos a la contratación, además de ello, dispone una serie de

requisitos y obligaciones que deben cumplirse para su formalización. Por su parte,

el numeral 3-A.5 del artículo 3-A del Reglamento [véase art. 4.2 del nuevo RLCE] se

limita a establecer los documentos necesarios (informe técnico y legal) para poder

verificar si efectivamente se ha configurado dicho supuesto excluido, sin llegar a

establecer una regulación particular respecto del proceso o las etapas que deben

seguir dichas contrataciones.

Como puede notarse, la Trigésima Disposición Final de la Ley N° 29951 y el numeral

3-A.5 del artículo 3-A del Reglamento [véase art. 4.2 del nuevo RLCE] están vinculados

a situaciones distintas, toda vez que la primera norma regula determinados

aspectos aplicables a las contrataciones que realiza el Estado Peruano con otro

Estado, mientras que el segundo dispositivo se circunscribe únicamente a precisar

la forma en que debe sustentarse la configuración de uno de los supuestos sobre la

base del cual se inaplica la normativa de contrataciones del Estado".

OP42 ' O 239-2017/DTN: presupuestos que se deben cumplir para considerar como

Estado a una de las partes

"(...) se desprende que se ha excluido del ámbito de aplicación de la normativa de

contrataciones del Estado, a todas aquellas contrataciones que realice el Estado

Peruano con otro Estado, considerando que la configuración de dicho supuesto

involucra que la contraparte -para ser considerado como otro Estado en el marco

de la figura del supuesto excluido- deberá realizar las prestaciones de bienes, servicios

u obras a través de alguno de sus organismos o dependencias (es decir, entidades

de su Administración Pública) o empresas estatales bajo su control.

Respecto al concepto de 'Administración Pública' resulta pertinente citar a Marcial

Rubio, quien señala que 'Los órganos del gobierno central, así como los gobiernos

regionales, concejos municipales y varios organismos constitucionales con funciones

específicas, tienen por debajo de sus jefes u organismos internos rectores, un

conjunto más o menos amplio de funcionarios, organizados en distintas reparticiones,

que son los que ejecutan, supervisan y evalúan las acciones propias del Estado

y constituyen la administración pública'.

En adición a lo señalado hasta este punto, es importante mencionar que a pesar

que la Administración Pública se encuentra conformada por diferentes entidades,

órganos, organismos, dependencias, entre otros, esto no implica que tratándolos de


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5

manera individual -en el marco normativo, en el contexto de la competencia particular

de cada entidad- nos encontremos frente a una figura distinta a la del Estado,

toda vez que el artículo 43 de la Constitución establece que 'El Estado es uno e indivisible'

y 'Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza

según el principio de separación de poderes'".

Del literal f): Contrataciones con no domiciliados en el país bajo ciertas condiciones

OPINION 113-2017/DTN: Para la contratación de un proveedor no domiciliado no OP43

deben existir en el mercado nacional la capacidad de prestar el bien o el servicio.

Requisitos

"Sobre el particular es importante indicar que, para que una Entidad pueda llevar a

cabo una contratación con un proveedor no domiciliado en el país inaplicando la

normativa de contrataciones del Estado, debe constatar previamente la inexistencia

de proveedores en el mercado nacional en capacidad de prestarle el bien o servicio

requerido para satisfacer su necesidad. Para tal efecto, la Entidad debe realizar una

indagación de mercado, producto de la cual se advierta que el bien o servicio requerido

no puede ser prestado por ningún proveedor en el mercado nacional, tal como

10 ha señalado este Organismo Supervisor en opiniones previas.

Cabe precisar que la necesidad de verificar la inexistencia de proveedores en el mercado

nacional como condición para llevar a cabo una contratación en el extranjero

responde, principalmente, a las siguientes razones: la naturaleza excepcional de los

supuestos de inaplicación de la Ley, las cautelas que mantiene el Estado cuando contrata

sometido a sus normas internas en salvaguarda de los fondos públicos involucrados,

y la existencia de políticas de fomento e incentivo en la contratación estatal.

Adicionalmente, es importante demostrar que se cumpla alguna de las tres condiciones

antes descritas, como por ejemplo que 'se sustente la imposibilidad de realizar

la contratación a través de los métodos de contratación de la presente Ley',

pudiendo ello deberse a condiciones que el proveedor requiere que sean cumplidas

para contratar con la Entidad; toda vez que en la aplicación de este supuesto, es

la Entidad la interesada en contratar con determinado proveedor no domiciliado en

el país".

OPINIÓN 113-2017/DTN: Se debe Cumplir con la exigencia dispuesta pn el numeral QP44

1del literal f) del artículo 5 para la configuración de este supuesto

"Ahora bien, para que el supuesto previsto en el literal f) del artículo 5 de la Ley se

configure en relación a la primera condición citada, será necesario: (i) la inexistencia

de proveedores en el mercado nacional en capacidad de prestar el bien o servicio

requerido para satisfacer la necesidad; y (ii) se demuestre la imposibilidad de realizar

la contratación a través de los métodos previstos en la normativa de contrataciones

del Estado.

Con relación a ello, para determinar el sentido y alcance del término 'imposibilidad',

en principio, corresponde revisar las definiciones del Diccionario de la Lengua Española.

Así, por 'imposibilidad' se entiende a la 'falta de posibilidad para existir o para

hacer algo'.


ART. 5

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

(...)

De acuerdo con las definiciones citadas, puede afirmarse que, en el marco de la normativa

de contrataciones del Estado, el término 'imposibilidad' empleado en el literal

f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley hace referencia a los casos en los cuales

contratar con un proveedor no domiciliado en el país, utilizando la normativa de

contrataciones del Estado es imposible o irrealizable, debido a diversas circunstancias

que no permiten a la Entidad efectuar la contratación mediante los métodos

previstos en la Ley.

Sobre el particular, como ya se ha referido en el numeral anterior, ello puede responder

a condiciones que el proveedor requiere que sean cumplidas, para contratar con

la Entidad; toda vez que en la aplicación de este supuesto, la Entidad es la interesada

en contratar con determinado proveedor no domiciliado en el país".

OP45

OP46

OPINIÓN 113-2017/DTN: Para la contratación bajo este supuesto el proveedor no

deberá estar inscrito en el RNP

"(...) conforme a lo indicado al absolver la consulta anterior, para contratar con proveedores

no domiciliados en el país, bajo el supuesto excluido del ámbito de aplicación

sujeto a supervisión previsto en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la

Ley, no es necesario que el proveedor se encuentre Inscrito en el RNP".

OPINIÓN 101-2016/DTN: Carácter esencial de comprobar la inexistencia de proveedores

nacionales para la configuración de este supuesto. Exigencias

"(...) comprobar la inexistencia de proveedores nacionales con capacidad de prestar

el bien o servicio requerido para satisfacer la necesidad de la Entidad, es esencial.

Para dicho efecto, corresponde a cada Entidad realizar las indagaciones, estudios,

análisis y/o averiguaciones que considere necesarias o pertinentes, de forma tal

que pueda comprobarse que no existe otro proveedor en el mercado nacional con

la capacidad de satisfacer la necesidad requerida".

D O CTRIN A

D 37

Effio Ordoñez, Augusto. "La falsa 'Reforma' de la normativa de contrataciones del Estado:

intuiciones, incertidumbre y vaguedades". En: Revista Derecho & Sociedad N° 112,2015, Lima.

"La Ley (literal a) ha vuelto a incrementar este monto a ocho (8) UIT, según dice, 'con

la finalidad de dinamizar la gestión de las contrataciones estatales'.

En atención a una modificación anterior, el propio Ejecutivo había reconocido que

las contrataciones por debajo de las tres (3) UIT en 'número y monto de transacciones

son significativos en comparación con el total de contrataciones que realizan las

Entidades'.

¿Cuánto del presupuesto total del Estado que hoy se sujeta al régimen de contratación

pública -ya con el forado de las compras menores a tres (3) UIT-, se contratará

al margen de las garantías y seguridades de la Ley como consecuencia del incremento

de este umbral?


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5

No hay en el sustento de la norma una respuesta a esta elemental pregunta, de

mondo que no sabemos cuál será el impacto real de esta decisión en la ejecución

real del gasto público. Sin este dato esencial no se puede afirmar a ciencia cierta que

vale la pena 'dinamizar la gestión de las contrataciones estatales' en desmedro de las

mínimas exigencias de control de dichas contrataciones.

Solo por mencionar un aspecto preocupante, ¿se aplicarán a dichas contrataciones

los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley?.

La respuesta es NO, en caso persista el criterio establecido por el OSCE, al analizar

la actual regulación y la negativa del Tribunal de Contrataciones del Estado de avocarse

al conocimiento de infracciones relacionadas con supuesto de inaplicación de

la Ley. De esta forma, los Titulares de las Entidades o los funcionarios al interior de

dichos entes definen los términos y condiciones de la contratación, por ejemplo, no

estarán impedidos de contratar con su propia superen las ochos (8) UIT, por ejemplo"

(p. 112).

Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones directas en la Ley N° 30225. A propósito de las p 38

contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & Control N° 13, Gaceta

Jurídica, Lima, enero 2015.

"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) trae cambios interesantes. Uno de ellos

se aprecia en el literal a) de su artículo 5, mediante el cual se dispone que las contrataciones

cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias,

vigentes al momento de la transacción están excluidas del ámbito de aplicación

de la Ley, pero sí son objeto de supervisión por el Organismo Supervisor de

las Contrataciones con el Estado (OSCE).

(...) las contrataciones directas hasta por un monto igual o inferior a 8 UIT, (...)

ofrecen una excelente oportunidad no solo para reactivar y dinamizar la economía

nacional, sino además para demostrar la capacidad, idoneidad y pericia de los

operadores logísticos de cada entidad pública. Por tal razón, encontrarse debidamente

capacitado constituye un mínimo indispensable para afrontar los cambios

que se den en la gestión; priorizando los resultados, maximizando los recursos y

ejerciendo control de las actuaciones y decisiones que se tomen, en procura de

satisfacer los requerimientos de las entidades públicas y las necesidades de la ciudadanía"

(pp. 44 47).

Saux Spigno, Maurice."Cuando el Estado escucha a la realidad. Cinco aciertos en las modi- p 39

ficaciones sobre infracciones, sanciones y prescripción en la nueva Ley y Reglamento de

Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,

enero 2016.

"(...) las infracciones y sanciones también son aplicables a las contrataciones cuyos

montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT. Las contrataciones iguales o inferiores

a ocho (8) UIT están expresamente fuera del ámbito de aplicación de la ley (salvo

cuando se refieran a la contratación de bienes y servicios incluidos en el Catálogo

Electrónico del Acuerdo Marco)" (pp. 15 -16).

67


ART. 5

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D40

Aliaga Gastelumendi, Hugo. "Modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".

En: Administración Pública & Control N° 37, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2017.

"En las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1341 se ha hecho

una mayor precisión en las contrataciones que realice el Estado peruano con otro

Estado dentro de la supervisión del OSCE, siendo supuesto excluido de la aplicación

de la Ley de Contrataciones del Estado siempre que ese otro Estado realice las

prestaciones de bienes, servicios u obras a través de organismos, dependencias o

empresas de propiedad estatal" (p. 52).

D41

Santy Cabrera, Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del

Estado". En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

"La normativa de contrataciones del Estado vigente permite que las entidades,

mediante convenio interinstitucional, encarguen la realización de las actuaciones

preparatorias y/o el procedimiento de selección de sus contrataciones a otras entidades

públicas.

(...) el literal e) señala ahora 'Las contrataciones que realice el Estado peruano con

otro Estado, siempre que ese otro Estado realice las prestaciones de bienes, servicios

u obras, a través de sus propios organismos, dependencias o empresas de propiedad

estatal (...)'. Como se observa, con la modificatoria se ha establecido como

condición que el otro Estado contratante a través de sus organismos, dependencias

o empresas de su propiedad sea quien realice la prestación de bienes, servicios

u obras.

(...)

Para proceder con la contratación regulada en el presente artículo, se requiere:

(i) indagación de mercado referida a la recolección de información de los Estados

que constituyen el mercado objetivo del Proyecto Especial; (ii) informe técnico

- económico que evidencie las ventajas comparables para el Estado peruano

de contratar directamente con otro Estado; (iii) un informe de la Oficina de Presupuesto

o la que haga sus veces del Proyecto Especial, que señale que se cuenta

con el financiamiento necesario para dicha contratación; y, (iv) declaratoria de

viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), cuando

corresponda.

(...)

Cuando los convenios de Estado a Estado impliquen la gestión, desarrollo u operación,

el Estado que realice las prestaciones de bienes, servicios u obras, podrá

efectuarlo a través de sus propios organismos, dependencias, empresas públicas o

privadas, nacionales o extranjeras. El contrato debe contener obligatoriamente el

compromiso de la contraparte extranjera de brindar la información que le requiera

el Proyecto Especial y/o la Contraloría General de la República. El referido contrato

y sus respectivas adendas serán suscritos por el Director Ejecutivo del referido Proyecto

Especial (...).

(...) la normativa de contrataciones del Estado vigente permite que las entidades,

mediante convenio interinstitucional, encarguen la realización de las actuaciones

preparatorias y/o el procedimiento de selección de sus contrataciones a


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / DISPOSICIONES GENERALES ART. 5

otras entidades públicas. No obstante, la posibilidad de que las entidades encarguen

la realización de las actuaciones preparatorias y/o los procesos de selección

de sus contrataciones a organismos internacionales no ha sido prevista por la normativa

de contrataciones del Estado vigente, motivo por el cual debe concluirse

que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30225 y su Reglamento, no es

posible que las entidades suscriban nuevos convenios con organismos internacionales

con el objeto de encargar la realización de las actuaciones preparatorias y/o

los procedimientos de selección de sus contrataciones" (pp. 48 - 49).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Los convenios de colaboración en las contrataciones del d 42

Estado". En: Administración Pública & Control N° 52, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.

"El literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE)

establece que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de

contrataciones del Estado, pero sujetos a supervisión del OSCE, los convenios de

colaboración u otros de naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, siempre que

se brinden los bienes, servicios u obras propios de la función que por Ley les corresponde,

y no se persigan fines de lucro.

(...) la citada disposición se encuentra fundamentada en el criterio de colaboración

entre entidades, según lo previsto en el artículo 85 (...) de la Ley N° 27444, Ley

del Procedimiento Administrativo General, (...) por el cual las entidades están sujetas

al deber de colaborar recíprocamente para apoyar la gestión de otras entidades,

constando tal colaboración a través de la suscripción de convenios de naturaleza

obligatoria para las partes, tal como lo establece el numeral 86.3 del artículo 86 de

la citada norma.

(...) este supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado se encuentra referido a un tipo de acuerdo de naturaleza particular:

'los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga' que, en el

marco de las relaciones de Derecho Administrativo, las entidades celebran para

conseguir objetivos o fines distintos a los de los contratos regulados por la normativa

de contrataciones del Estado. Asimismo, estos convenios implican (...) el

ánimo de cooperar mutuamente para obtener beneficios de carácter no lucrativo

y a través de ellos, brindarse bienes, servicios u obras propios de las funciones de

dichas Entidades.

(...)

Conforme se ha establecido en diversas opiniones emitidas por la Dirección Técnica

Normativa del OSCE, las características que deben tener estos convenios para

que se configure el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de

contrataciones del Estado previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones

del Estado (LCE), son las siguientes: (i) Acuerdo celebrado entre entidades;

(¡i) Acuerdo sin fin de lucro; y, (iii) Acuerdo celebrado para brindar los bienes, servicios

u obras propios de la función que corresponde a la entidad.

(...) el carácter no lucrativo de los convenios entre entidades se evidencia en que las

partes que los suscriben buscan alcanzar un objetivo común mediante la colaboración

mutua, por lo que la contraparte de la entidad no recibe una retribución con

cargo a fondos públicos que implique un beneficio económico (utilidad o ganancia)


ART. 5

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

como contraprestación por lo ejecutado. De esta manera, los convenios se encuentran

fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado

por carecer de fin lucrativo, en tanto que mediante estos convenios la entidad no

se obliga a otorgar a su contraparte una retribución o contraprestación (...)" (pp. 48

-49).

D 43

Gómez Nestares José Rodolfo. "Los convenios de colaboración en las contrataciones del

Estado". En: Administración Pública & Control N° 52, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.

"Las entidades pueden suscribir convenios de colaboración y otros de naturaleza

análoga, de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 5 de la Ley de

Contrataciones del Estado (LCE), siempre que su contraparte sea otra entidad, que

sea celebrado para brindar los bienes, prestar los servicios o ejecutar las obras propios

de la función que por mandato legal le corresponde y que no se persiga un fin

lucrativo. La celebración de estos convenios se lleva a cabo sin observar las disposiciones

de la normativa de contrataciones del Estado, únicamente cuando se verifique

la concurrencia de los requisitos citados en el presente artículo; sin embargo,

las contrataciones de bienes y/o servicios que las entidades deban llevar a cabo para

alcanzar la finalidad de tales convenios sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación

de dicha normativa.

(...)

En aplicación del literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley de Contrataciones

del Estado (LCE), los convenios de colaboración entre entidades excluidos del

ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, no pierden su

naturaleza no lucrativa cuando los costos administrativos son asumidos por las partes

en virtud de dichos convenios, puesto que su finalidad, que no consiste en generar

ganancias o utilidades, sino otros beneficios tales como cooperación mutua,

gestión especializada y otros de naturaleza análoga, no constituye un 'pago' o 'retribución'

(como contraprestación) por las prestaciones ejecutadas por la contraparte,

aspecto que corresponde ser evaluado por cada entidad a fin de determinar que a

través de la celebración de dichos convenios no se esté eludiendo la aplicación de la

normativa de contratación pública.

(...)

Todas las entidades que son parte en un convenio de colaboración u otro de naturaleza

análoga, conforme al literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley de

Contrataciones del Estado (LCE), deben realizar el registro del mismo en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), conforme a lo señalado en el

numeral 11.4 de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-

OSCE/CD]" (p. 51).

*


C A P ÍT U L O II

AUTORIDAD RESPONSABLE

DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN

ARTÍCULO 6

Organización de ios procesos de contratación

6.1. Los procesos de contratación son organizados por la Entidad, como destinataria

de ios fondos públicos asignados a la contratación.

6.2. Mediante convenio una Entidad puede encargar a otra Entidad las actuaciones

preparatorias y/o el procedimiento de selección.

6.3. Excepcionalmente, también puede encargarse las actuaciones preparatorias

y/o procedimientos de selección a organismos internacionales debidamente

acreditados, previa autorización expresa, siguiendo las condiciones de transparencia,

auditabilidad y rendición de cuentas; el reglamento desarrolla los requisitos

que deben cumplir los objetos contractuales y demás condiciones para efectuar

el encargo. Tales procedimientos de selección deben ser acordes con los

principios que rigen la contratación pública y con los tratados o compromisos

internacionales que incluyen disposiciones sobre contratación pública suscritos

por el Perú.

6.4. El convenio entre la Entidad y el organismo internacional debe incluir cláusulas

que establezcan la obligación de remitir la documentación referida a la ejecución

del convenio por parte del organismo internacional. Esta información debe

ser puesta en conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) y de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control,

cuando estos lo soliciten.

(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 3:

Art. 4:

Art. 5:

Art. 7:

Art. 8:

Art. 10:

Art. 11:

Ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión

Com pras corporativas

Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones

Supervisión de la Entidad

Im pedim entos para contratar con el Estado

C o ncordan cias en el RLCE:

Art. 5:

Art. 29.8:

Art. 259:

Organización de la Entidad para las contrataciones

Responsable de la form ulación del requerim iento

O bligaciones de inform ar sobre supuestas infracciones


ART. 6

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E L O S C E

0P47

0P48

OPINION 020-2018/DTN: Todo participante podrá realizar observaciones por advertir

alguna vulneración a la normativa relacionada con el proceso de contratación

"(...) todo participante tiene la facultad de formular consultas solicitando la aclaración

de algún extremo de las bases o realizar observaciones por advertir alguna vulneración

a la normativa de contrataciones del Estado u otra normativa relacionada

con el proceso de contratación; posteriormente, en caso no encontrarse conforme

con lo que determine el comité de selección, puede solicitar que se eleve el pliego

absolutorio de consultas y observaciones al OSCE, para que este emita un pronunciamiento,

en el cual se analizará si se acogen, o no, los cuestionamientos formulados

y se revisará de oficio cualquier otro aspecto de las bases, ordenándose su modificación,

en caso resulte necesario".

OPINIÓN 187-2017/DTN:Organización del proceso de contratación

"(...) la normativa de contrataciones del Estado no prevé la función de 'cautelar' el

cumplimiento del contrato, ni mucho menos que ello dependa de un órgano de la

Entidad en específico; al respecto, dicha normativa establece que los procesos de

contratación -lo que incluye a las actuaciones durante la fase de ejecución contractual-,

son organizados por la Entidad, la cual, conforme a sus Legislación de organización

interna, define las unidades orgánicas que participarán en el mismo conforme

a las funciones descritas en la Ley y el Reglamento.

(...)

Así, considerando su especialidad y funciones, corresponde al área usuaria -o al

órgano que se le haya asignado tal función-, la verificación técnica de las contrataciones

efectuadas a su requerimiento a efectos de otorgar su conformidad".

OP49

OP50

OPINIÓN 217-2017/DTN: Organización del proceso de contratación a través de

organismos internacionales

"(...) la normativa de contrataciones del Estado faculta a las Entidades a encargar a

un Organismo Internacional la etapa del procedimiento de selección, manteniendo

en la esfera interna de las Entidades la realización de las etapas de actos preparatorios

y ejecución contractual".

OPINIÓN 100-2G18/DTN: La Entidad deberá determinar los órganos o unidades

orgánicas encargadas del proceso de contratación

"Corresponde a cada Entidad determinar, en su Reglamento de Organización y Funciones

u otros documentos de organización y/o gestión interna, el órgano o unidad

orgánica que tiene como función realizar las gestiones propias del abastecimiento

de bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de los fines u objetivos

de la Entidad, y será dicha dependencia el órgano encargado de las contrataciones

de la Entidad que asumirá la responsabilidad de la custodia del Expediente de

Contratación".


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 6

OPINION i84-20'í7/DTN:Corresponde al órgano encargo de las contrataciones la OP51

gestión administrativa del contrato

"(...) la normativa de contrataciones del Estado establece que las gestiones propias

del abastecimiento de bienes, servicios u obras al interior de la Entidad, tales como

la administración de los contratos respectivos, el procedimiento de pago y -de ser el

caso- la aplicación de penalidades, corresponden al órgano encargado de las contrataciones;

precisando que la ejecución de las obligaciones contraídas por el contratista

debe ser supervisada por el área usuaria o por el órgano al que se le haya asignado

dicha labor.

Por tanto, corresponde al órgano encargado de las contrataciones la gestión administrativa

del contrato, la cual comprende todas aquellas actividades que guardan

relación con su elaboración, verificación de requisitos, perfeccionamiento, entre

otros".

D O CTRIN A

Torres Zavala» Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en 1344

la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2015.

"El proceso de contratación se encuentra regulado por la Ley de Contrataciones del

Estado (LCE), el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE) y demás

normas conexas y modificatorias (aunque no es el único régimen legal existente).

Por ello, cuando una de las partes sea la administración pública, se tendrá que cumplir

necesariamente con el principio de legalidad y, por tratarse de recursos públicos,

deberá velar por el interés público. Es así que se justifica que el proceso de formación

y consentimiento de la voluntad administrativa en el contrato administrativo sea distinto

del contrato privado" (pp. 60 - 61).

Santy Cabrera Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado". [3 45

En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

"El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben

orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad, priorizando

estos sobre la realización de formalidades no esenciales" (p. 47).

Torres Zavala Carlos."Impedimentos en las contrataciones de los gobiernos municipales y [345

regionales. No a los 'hermanitos'municipales y regionales". ír\: Administración Pública & Control

N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.

"(...) las responsabilidades se encuentran delimitadas en el artículo 9 de la Ley de

Contrataciones del Estado (LCE), como responsabilidades esenciales, para todos

los funcionarios y servidores que intervienen en los procesos de contratación por

o a nombre de la entidad, con independencia del régimen jurídico que los vincule

con esta, enfatizando que las entidades son responsables no solo de prevenir, sino

también de solucionar de manera efectiva los conflictos de intereses que puedan


ART. 7

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

surgir en la contratación, a fin de garantizar los principios de la normativa de compras

públicas" (p. 55).

p 47

Morón Urbina; Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Este planteamiento nos conduce a lo que la doctrina y Derecho Internacional de

los contratos ha denominado: las cláusulas sociales en la contratación pública, que

implica la inclusión de aspectos sociales en las reglas de los procesos de contratación

pública, bien como requisito previo (criterio de admisión o reserva de mercado),

como elemento de valoración de las propuestas (criterio de adjudicación de desempate),

o como una obligación inherente a la ejecución de las prestaciones comprometidas

por los proveedores (condición para la ejecución contractual), sin tener relevancia

en el proceso de selección mismo). Por su propia naturaleza dichas cláusulas

se acomodan mejor en contratos públicos de prestaciones continuadas con intervención

intensiva de mano de obra, tales como de obras públicas, servicios, consultorías

y suministros" (p. 232).

§

ARTÍCULO 7

Compras corporativas

Varias Entidades pueden consolidar la contratación de bienes y servicios para satisfacer

sus necesidades comunes, mediante un procedimiento de selección único,

a fin de alcanzar condiciones más ventajosas para el Estado a través de la agregación

de demanda, conforme a lo establecido en el reglamento. Asimismo, las Entidades

participan de las compras corporativas obligatorias a cargo de la Central de

Compras Públicas - Perú Compras, conforme a las disposiciones establecidas por

esta Entidad.

(Texto m odificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 13.1:

Art, 17:

Art. 18.2:

Art. 27.3:

24a DCF:

Concordancias en el RLCE:

Art. 103:

Art. 106:

Art. 107:

Art. 108:

Participación en consorcio

Hom ologación de requerim ientos

No corresponde valor estim ado en el caso de Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco

Contrataciones directas a través de com pras corporativas

Plan de hom ologación

Características del proceso de com pras corporativas

Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas

Com pras corporativas obligatorias y entidad a cargo

Com pras corporativas facultativas


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 7

Art 110 ¡ncs. 2 y 3: Fichas técnicas de los bienes y servicios a incluirse en Listado de Bienes y Servicios

Com unes (LBSC)

Art. 115.1:

Art. 116:

Art. 117.1:

Art. 137.4:

Art. 165.6:

Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco

Com petencia para im plem entar Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Perfeccionam iento del contrato en el caso de Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco

Procedim iento de resolución de contrato en el caso de Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco

Concordan cias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: D isposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRASS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Concordancias con otras normas:

DLEG. N° 1018: Decreto Legislativo que crea la Central de Com pras Públicas - PERÚ COMPRAS

O PIN IO N ES D EL O S C E

OPINIÓN 106-2017/DTN: Las compras corporativas se pueden llevar a cabo mediante OP 52

subasta inversa electrónica

"(...) las compras corporativas de bienes y servicios en general se deberán llevar a

cabo a través del respectivo procedimiento de selección, de acuerdo a las disposiciones

establecidas en la normativa de contrataciones del Estado, por ejemplo,

mediante el procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica".

OPINIÓN 111-2012/DTN:Lascomprascorporativaspuedenserfacultativasuobligatorias OP53

"(...) las compras corporativas reguladas en la normativa de contrataciones del

Estado, son facultativas u obligatorias; las primeras se realizan por decisión de las

propias Entidades, mediante convenio interinstitucional; mientras que las segundas

se realizan cuando así se establezca a través de Decreto Supremo emitido por el

Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros".

OPINIÓN 070-2018/DTN: Competencias funcionales de PERÚ COMPRAS 0P 54

"(...) conforme al marco de sus competencias funcionales, PERÚ COMPRAS establece

las reglas especiales en los documentos de los procedimientos a su cargo para la

implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos

Marco; siendo que, en atención a la naturaleza de cada Catálogo, dicha Entidad

puede exigir el cumplimiento de las condiciones previstas en la Directiva, entre otras

condiciones que resulten necesarias y que detalle en los documentos del procedimiento

respectivo, por lo que puede establecer parámetros como 'el monto mínimo

de contratación por parte de las entidades y montos mínimos de atención por parte

75


ART. 7

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

de los proveedores', según lo considere pertinente para alcanzar los objetivos y fines

públicos que persigue la normativa de contrataciones del Estado".

OP 55 OPINIÓN 070-2018/DTI La implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco se encuentra a cargo de PERÚ COMPRAS

"(...) el artículo 83 del Reglamento [véase art. 115 del nuevo RLCE] dispone que

la implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco se encuentra a cargo de PERÚ COMPRAS, y se sujeta a las disposiciones

establecidas en dicho artículo".

(...)

(...) conforme al marco de sus competencias funcionales, PERÚ COMPRAS establece

las reglas especiales en los documentos de los procedimientos a su cargo para la

implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos

Marco; siendo que, en atención a la naturaleza de cada Catálogo, dicha Entidad

puede exigir el cumplimiento de las condiciones previstas en la Directiva, entre otras

condiciones que resulten necesarias y que detalle en los documentos del procedimiento

respectivo, por lo que puede establecer parámetros como 'el monto mínimo

de contratación por parte de las entidades y montos mínimos de atención por parte

de los proveedores', según lo considere pertinente para alcanzar los objetivos y fines

públicos que persigue la normativa de contrataciones del Estado".

OP56

OP57

OPINIÓN 052-2017/DTN: PERÚ COMPRAS se encarga de publicar el comunicado

que informa sobre la ¡mpJementación del módulo de Graneles Compras en el Catálogo

Electrónico de Acuerdos Marco

"A la fecha, en caso una Entidad requiera contratar bienes o servicios que si bien están

incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, representan una contratación

por un monto correspondiente a una Licitación Pública o Concurso Público (s/.

400,000.00), deberá convocarse el procedimiento de selección respectivo, en tanto

PERU COMPRAS publique el comunicado que informa sobre la implementación del

módulo de Grandes Compras en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco".

OPINIÓN 177-2017/DTN: Obligaciones de los proveedores en los contratos de

Acuerdo Marco. Prohibición de modificar las condiciones ofertas, aun cuando estas

pudiesen considerarse mejoras

"(...) dentro de las Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos

Electrónicos de Acuerdos Marco se prevé que el proveedor debe atender

la orden de compra (...) de conformidad con las especificaciones técnicas, precios

y condiciones comerciales establecidas en la orden de compra generada en el

Catálogo Electrónico. Asimismo, en dichas reglas se dispone que el proveedor no

podrá entregar a la Entidad otro bien que no sea el detallado en la orden de compra,

quedando expresamente prohibido el ofrecimiento de cualquier modificación

en las condiciones inicialmente ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse

mejoras".

76


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 8

OPiNíÓN 177-2017/DTN: Las condiciones inicialmente ofertadas, en las contratacio- OP 58

nes derivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, son inmodificables

o invariables

"(...) en las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco no resulta posible cualquier modificación en las condiciones inicialmente

ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse mejoras, ya que ello contravendría

la naturaleza del Acuerdo Marco".

D O CTRIN A

Morón UrbinaJuan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [)48

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"También debe tomarse en cuenta que el modelo tradicional de la entidad pública

que presupuesta, diseña el esquema contractual, conduce el proceso de selección,

contrata y ejecuta el contrato, puede no darse en su integralidad, dado que existen

casos en los que, atendiendo razones económicas o de especialidad, existen varias

modalidades por las que sujetos distintos a la entidad pública destinada a percibir

la prestación del contratista realizan el proceso de selección. Las más comunes son

las siguientes: (i) procesos de selección por encargo a otra entidad pública o privada,

nacional o internacional, o a organismos internacionales; (ii) compras corporativas

por las que varias entidades acumulan su demanda de bienes y servicios para adquirirlos

en forma conjunta a través de un proceso único encargándoselo a una entidad

específica; (¡ii) compras a través de una agencia estatal especializada que se denomina

Central de Compras Públicas - Perú Compras (Decreto Legislativo N° 1018) respecto

de compras corporativas obligatorias, realizar compras corporativas facultativas

y otras adquisiciones que le encarguen otras entidades del Estado; (iv) la Agencia

de las Compras de las Fuerzas Armadas, especializadas en adquisiciones de secreto

militar y defensa. Aquí no coinciden los sujetos de entidad contratante con la encargada

de conducir el proceso de selección" (p. 264).

§

ARTÍCULO 8

Funcionarios, dependencias y órganos encargados

de las contrataciones

8.1. Se encuentran encargados de los procesos de contratación de la Entidad:

a) El Titular de la Entidad, que es la más alta autoridad ejecutiva, de conformidad

con sus normas de organización, que ejerce las funciones previstas en la Ley y

su reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos

de contratación de bienes, servicios y obras.

11


ART. 8

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

b) El Área Usuaria, que es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser

atendidas con determinada contratación o, que dada su especialidad y funciones,

canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias, que

colabora y participa en la planificación de las contrataciones, y realiza la verificación

técnica de las contrataciones efectuadas a su requerimiento, para su

conformidad.

c) El Órgano Encargado de las Contrataciones, que es el órgano o unidad orgánica

que realiza las actividades relativas a la gestión del abastecimiento de la

Entidad, incluida la gestión administrativa de los contratos.

La Entidad puede conformar comités de selección, que son órganos colegiados

encargados de seleccionar al proveedor que brinde los bienes, servicios u obras

requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación. El reglamento

establece su composición, funciones, responsabilidades, entre otros.

8.2. El Titular de la Entidad puede delegar, mediante resolución, la autoridad que

la presente norma le otorga. Puede delegar, al siguiente nivel de decisión, las autorizaciones

de prestaciones adicionales de obra. La declaración de nulidad de oficio

y la aprobación de las contrataciones directas no pueden ser objeto de delegación,

salvo lo dispuesto en el reglamento.

8.3. El reglamento establece otros supuestos en los que el Titular de la Entidad no

puede delegar la autoridad otorgada.

(Texto modificado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 27.2:

Art. 16.1:

Art. 41 ines. 3 y 4:

Art. 44.2:

Aprobación de contrataciones directas

Responsable del requerim iento

Encargados de resolver recursos adm inistrativos

Encargado de declaración de nulidad

Concordancias en el RLCE:

Art. 5.2:

Art. 6.1:

Art. 29.8 al 29.11:

Art. 40.1:

Art. 44.5:

Art. 101.2:

Art. 157.1:

Órgano encargado de las contrataciones

Encargado de la aprobación Plan Anual de Contrataciones

Responsable del requerim iento

Responsables por el incumplimiento de fraccionar

Designación, suplencia, remoción y renuncia de los integrantes del comité de selección

Aprobación de contrataciones directas

Aprobación de adicionales y reducciones

Art. 168 ines. 1 y 2: Responsables de la recepción y conform idad

Art. 215.1:

Art. 217.1 lit. b:

Art. 219.1:

Aprobación parcial del expediente técnico

Órgano a cargo del procedim iento de selección en obras que incluyen diseño y

construcción

Aprobación del expediente técnico de obra

Art. 222 ines. 1 y 2: Aprobación del expediente técnico de obra con estudio básico de ingeniería

Art. 230.2:

Designación de árbitros

Concordancias con otras normas:

DLEG N° 1440: Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto

• Art. 5: Definición de Entidad Pública


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 8

• A rt. 7 :Titular de la Entidad

D SN °004-2019-JUS:TUO de la LPAG: Ley del Procedim iento Adm inistrativo General

• A rt. 67: Deberes generales de los adm inistrados en el procedim iento

• Art. 68: Sum inistro de inform ación a las Entidades

• Art. 69: Com parecencia personal de adm inistración

Ley N° 28175: Ley Marco del Em pleo Público

• A rt. 3: Prohibición de doble percepción de ingresos

• Art. 4: Clasificación del personal del em pleo público

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 113-2018/DTN: Fundones del titular de la Entidad al evaluar la decisión de OP 59

conciliar

"Independientemente que una Entidad cuente -o no- con un 'Procurador Público

Propio', la alusión al Titular de la Entidad' contemplada en los dispositivos de la normativa

de contrataciones del Estado -tal como la prevista en los numerales 183.2

del artículo 183, 189.2 del artículo 189 del Reglamento [véase art. 230 del nuevo

RLCE] y el artículo 44 de la Ley, entre otros- está referida al funcionario que ostenta

la máxima autoridad ejecutiva de la Entidad, de acuerdo a su Legislación de organización

interna; el mismo que ejerce las funciones que dicha normativa le confiere.

La normativa de contrataciones establece que la función de evaluar la decisión de

conciliar o de rechazar la propuesta de acuerdo conciliatorio, recae sobre el Titular

de la Entidad -o el servidor en quien este haya delegado tal función-; en razón de

lo cual, se desprende que cuando resulte necesario contar con una Resolución Autoritativa

para arribar a un acuerdo conciliatorio, esta deberá ser emitida por el Titular

de la Entidad, de conformidad con la legislación de organización interna de cada

Entidad".

OPINIÓN 227-2017/DTN: El titular de la Entidad o a quien este delegue es el respon- OP 60

sable por la ejecución oportuna del PAC

"El Titular de Entidad o funcionario a quien este le haya encargado la aprobación y/o

modificación del Plan Anual de Contrataciones, así como el órgano encargado de las

contrataciones y demás funcionarios y/o servidores que intervenqan en los procesos

de contratación, son responsables de que las contrataciones programadas inicien su

ejecución oportunamente conforme a la planificación prevista para cada año fiscal".

OPINIÓN 044*2018/DTN: Actos que requieren la aprobación del titular de la Enti- OP61

dad; Prestaciones adicionales

"(...) la normativa de contrataciones del Estado establece que, de manera excepcional

y previa sustentación por el área usuaria, el Titular de la Entidad mediante una

resolución puede ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de consultorías

-incluida la supervisión de obra- hasta por el veinticinco por ciento (25 %) del monto


ART. 8

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

del contrato original, siempre que ello sea indispensable para alcanzar la finalidad

del contrato y la Entidad cuente con disponibilidad presupuestal.

(...)

Como se aprecia, de conformidad con lo previsto por la normativa de contrataciones

del Estado, también pueden aprobarse prestaciones adicionales en el contrato

de supervisión como consecuencia de las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo

de la obra autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra); y siempre

que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión; así, este tipo de prestaciones

adicionales se encuentran sujetas a un límite del quince por ciento (15 %) del

monto contratado de la supervisión, correspondiendo solicitar la autorización -previa

al pago- de la Contraloría General de la República únicamente cuando se supere

dicho porcentaje".

OP62

OP63

OP 64

*íNIÓN 206-2017/DTN: Actos que requieren la aprobación del titular de la Entidad:

Oferta que haya obtenido mejor puntaje supere el valor referencial, dentro del

margen previsto en el artículo 28

"Con anterioridad al otorgamiento de la buena pro -ya sea que este se realice en

acto público o mediante publicación en el SEACE- cuando la oferta que haya obtenido

el mejor puntaje total supere el valor referencial, pero se encuentre dentro del

margen previsto en el artículo 28 de la Ley en el caso de obras y consultoría de obras,

el órgano a cargo del procedimiento de selección iniciará el procedimiento descrito

en el Reglamento para obtener la certificación presupuestaria suficiente y la aprobación

del Titular -previa opinión favorable del área usuaria cuando corresponda-, en

caso no tenga éxito, procederá a solicitar al postor la reducción de su oferta, cuando

este último no acepte su reducción, procede a rechazarla".

®r !NIÓN 031-2018/DTN: El titular de la Entidad puede delegar su facultad de aprobación

de adicionales de obra

"(...) de conformidad con lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado,

las empresas del Estado, luego de verificar el cumplimiento de todos los presupuestos

legales previstos para dicho fin, deben aprobar la ejecución de prestaciones adicionales

de obra a través de una resolución emitida por el Titular de la Entidad o por

el servidor del siguiente nivel de decisión, en el caso que la atribución de autorizar el

adicional de obra hubiera sido objeto de delegación".

! N!ÓN 229-2017/DTN: Excepciones al carácter indelegable de la facultad del titular

de la Entidad de aprobar contrataciones directas

"(...) si bien -en principio- la potestad de aprobar contrataciones directas es indelegable,

el numeral 86.1 del artículo 86 del Reglamento [véase art. 101.1 del nuevo

RLCE] permite su delegación en los supuestos indicados en los literales e), g), j), k), I)

y m) del artículo 27 de la Ley.

En esa medida, cuando exista la necesidad urgente de contratar la culminación

del saldo de obra derivado de un contrato resuelto -al amparo del literal I) del

artículo 27 de la Ley- la aprobación de la contratación directa puede ser objeto

de delegación".


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 8

OPINIÓN 198-2017/DTN: El titular de la Entidad puede delegar la facultad de apro- OP65

bación de las modificaciones convencionales al contrato, salvo la modificación del

precio que es indelegable

"La aprobación de las modificaciones convencionales al contrato corresponde al

Titular de la Entidad, pudiendo este último delegar dicha función solo en aquellos

casos en los que la modificación no implique la variación del precio, pues de ser así,

dicha facultad adquiere el carácter de indelegable.

El cumplimiento de la condición prevista en el numeral 4 del artículo 142 del Reglamento

[véase art. 160 lit. b del nuevo RLCE] debe realizarse conforme al criterio

desarrollado en la presente opinión; en consecuencia, para formalizar una modificación

convencional al contrato necesariamente debe contarse con la aprobación del

Titular de la Entidad cuando la modificación contractual implique la variación del precio;

mientras que, en aquellos casos en los que el monto del contrato no sea alterado,

la autorización puede ser emitida por el Titular de la Entidad o por el funcionario a

quien se le haya delegado dicha labor".

OPINIÓN 081-2018/DTN: Potestad del titular de Entidad de declarar la nulidad de OP66

un contrato

"(...) la normativa de contrataciones del Estado contempla la declaratoria de nulidad

de contrato como una potestad y no como una obligación del Titular de la

Entidad; por tanto, cuando se verifique la configuración de alguno de los supuestos

regulados en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad

debe realizar una evaluación del caso en concreto y -en una decisión de gestión

de su exclusiva responsabilidad- determinar si ejerce, o no, la facultad de declarar

nulo el contrato".

OPINION 018-2018/DTN: El área usuaria es la autorizada para efectuar modificado- OP67

nes al requerimiento, con ocasión de la absolución de consultas u observaciones a

las Bases

"(...) de conformidad a lo indicado por el OSCE en Opiniones anteriores, es importante

señalar que las precisiones o modificaciones que puedan efectuarse al requerimiento

con ocasión de la absolución de consultas u observaciones a las Bases, serán

autorizadas por el área usuaria de la Entidad y no deben variar de forma sustancial

el requerimiento original, de forma tal que se desnaturalice el objeto de contrata

ción, el mismo que está contenido en el expediente de contratación aprobado por

la Entidad".

OPINIÓN 180-2017/DTN: El órgano encargado de las contrataciones es el encar- OP68

gado de determinar si las modificaciones autorizadas por el área usuaria influyen o

no en el valor referencial

"Las modificaciones que puedan efectuarse a las especificaciones técnicas, términos

de referencia o expediente técnico, con ocasión de la absolución de consultas

u observaciones a las bases, deben ser autorizadas por el área usuaria de la Entidad,

luego de lo cual corresponderá que se efectúe una nueva aprobación del expediente

de contratación.

81


ART. 8

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En caso se efectúen modificaciones al requerimiento autorizadas por el área usuaria,

a efectos de determinar si las mismas influyen en el valor referencial del procedimiento,

corresponde que el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad

verifique dicha situación, como órgano competente para la elaboración del estudio

de mercado y determinación del valor referencial".

OP69 OPINIÓN 106-2018/DTN:El área usuaria formula el requerimiento de acuerdo a los

principios que rigen las contrataciones del Estado

"Como se puede advertir, el requerimiento formulado por el área usuaria no debe

incluir requisitos y/o exigencias irracionales, innecesarias o que no sean congruentes

con el objeto de la contratación; asimismo, debe permitir -en principio-, la más

amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de proveedores,

ello en coherencia con los principios de Libertad de Concurrencia, Igualdad de Trato

y Competencia, previstos en el artículo 2 de la Ley".

OP70

OPINION m-2018/DTN: Criterios que deben seguir las áreas usuarias al programar

sus requerimientos

"De esta manera, puede advertirse que las áreas usuarias de las Entidades programan

sus requerimientos en función de las necesidades que pretenden atender a través

de su contratación, a efectos de alcanzar un objetivo o finalidad pública; en ese contexto,

dichas áreas describen las características técnicas y/o requisitos funcionales de

los bienes a ser contratados, incluyendo las cantidades, calidades, así como las condiciones

bajo las que deben ejecutarse las obligaciones contractuales".

OP7“j OPINIÓN 004-2018/D ; Obligaciones del área usuaria

"(...) debe indicarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, concordado

con el artículo 8 del Reglamento [véase art. 29 del nuevo RLCE], corresponde

al área usuaria de la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios

u obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia

o Expediente Técnico -según corresponda-, la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que esta debe ejecutarse".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

pg

PRONUNCIAMIENTO N° 001-2018/OSCE-DGR-SIRC: Los funcionarios encargados

de elaborar el requerimiento, lo cual incluye la participación de determinado profesional

como clave para la ejecución de la obra, están sujetos a la rendición de cuentas

ante el Titular de la Entidad

"Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el numeral 7.2 de la Directiva

N° 023-2016-OSCE/CD 'Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas

y Observaciones', la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera

motivada indicándose si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen,

mediante el pliego absolutorio que se elabora conforme a lo que establece dicha


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE

normativa; así también, el numeral 8.2.6 de la referida Directiva dispone que el órgano

conductor del procedimiento de selección, al absolver las consultas y/u observaciones,

debe consignar el análisis respecto de la consulta y/u observación recibida, que

supone detallar la respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis

que la sustenta, así como el argumento desarrollado para desvirtuar o confirmar

la trasgresión normativa identificada por el proveedor; y, en la medida que de la respuesta

del pliego absolutorio no se advierte que el comité de selección haya brindado

un sustento técnico que permita confirmar o desvirtuar las solicitudes realizadas

por el mencionado participante mediante el tercer extremo de su consulta y/u

observación N° 1, deberá cumplirse con la disposición N° 3 que se emita al respecto.

Finalmente, cabe precisar que la información declarada por los funcionarios encargados

de elaborar el requerimiento, lo cual incluye la participación de determinado

profesional como clave para la ejecución de la obra, así como la formación académica

y el tipo de experiencia requerido a los mismos; y las respuestas brindadas en

el pliego absolutorio se encuentra sujeta a rendición de cuentas ante el Titular de la

Entidad, y de corresponder ante los órganos que se avoquen a la supervisión y/o fiscalización

de los procedimientos de selección".

PRONUNCIAMIENTO N° 251-2018: El titular de la Entidad es el responsable de

incorporar todas las modificaciones a las Bases

"(...) el artículo 52 del Reglamento [véase art. 72.5 del nuevo RLCE] el Titular de la

Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan producido

como consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la implementación

del pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este

Organismo Técnico Especializado en el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo

las mismas las reglas definitivas del procedimiento de selección".

PRONUNCIAMIENTO N° 246-2018: El área usuaria es la responsable de la adecuada

formulación del requerimiento

"El artículo 8 del Reglamento [véase art. 29 del nuevo RLCE] establece que el expediente

técnico que integra el requerimiento, contiene la descripción objetiva y precisa

de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad

pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación;

siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento,

debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación

por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación".

pj

p8

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2119-2018-TCE-S4: Deberes del área usuaria vinculados al reque- j 35

rimiento

"(...) según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir

los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las

83


ART. 9

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente,

además de justificar la finalidad pública de la contratación.

Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar

orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones

técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma

objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso

de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en

el mismo" (p. 11).

J 37

RESOLUCIÓN N° 2068-2018-TCE-S1: Obligaciones del área usuaria

"(...) resulta relevante señalar que, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el

área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable

de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente

técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación.

Dicho artículo, adicionalmente, establece que los bienes, servicios u obras que

se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad"

(p. 1).

D O CTRIN A

D 49

Morón Urbina/ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Es el acto de control a cargo del área usuaria por el que expresa la comprobación

favorable de la cantidad y calidad de la prestaciones comprometidas por el contratista

(bienes entregados, funcionamiento, rendimiento, medición de la obra, calidad

del servicio, etc.), previa realización de las pruebas necesarias. La conformidad

de la prestación produce los siguientes efectos: activa el mecanismo para el proceder

al pago al contratista, aprueba las prestaciones realizadas en su favor (incluso si

hubiera modificaciones o incremento de prestaciones), libera de los posibles vicios

o defectos manifiestos en la prestación (solo quedan susceptibles de reclamos los

vicios ocultos)" (p. 679).

§

ARTÍCULO 9

Responsabilidades esenciales

9.1. Los funcionarios y servidores que intervienen en los procesos de contratación

por o a nombre de la Entidad, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a esta, son responsables, en el ámbito de las actuaciones que realicen, de

organizar, elaborar la documentación y conducir el proceso de contratación, así

como la ejecución del contrato y su conclusión, de manera eficiente, bajo el enfoque

de gestión por resultados, a través del cumplimiento de las normas aplicables


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 9

y de los fines públicos de cada contrato, conforme a los principios establecidos en

el artículo 2.

De corresponder la determinación de responsabilidad por las contrataciones, esta

se realiza de acuerdo al régimen jurídico que vincule a las personas señaladas en

el párrafo anterior con la Entidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y

penales que correspondan.

9.2. Las Entidades son responsables de prevenir y solucionar de manera efectiva

los conflictos de intereses que puedan surgir en la contratación a fin de garantizar

el cumplimiento de los principios regulados en el artículo 2 .

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)

Concordancias en la LCE:

Art. 13.3:

Art. 18.1:

Art. 34.5:

Art. 45.23:

Infracciones en consorcio

Responsables en la determ inación del valor referencial y valor estim ado

Autorización de ejecución de prestaciones adicionales

Autorización para iniciar anulaciones de laudo

Concordancias en el RLCE:

Art. 26.4: Acceso al SEACE

Art. 27.1: Registro de la inform ación en el SEACE

Art. 40.1: Responsables en el incum plim iento de la prohibición de fraccionam iento

Art. 146.1: Responsabilidad de la Entidad

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 002-2019-OSCE/CD: Plan Anual de Contrataciones

Concordancias con otras normas:

DS N° 004-2019-JU S:TUO de la LPAG: Ley del Procedim iento Adm inistrativo General

• Art. 1.16: Principio de privilegio de controles posteriores

• Art. 34: Fiscalización posterior

O P IN IO N ES D EL O SCE

OPINIÓN 155-2018/DTN: Exclusiva responsabilidad de la Entidad: aprobación excep- OP 72

cional de adicional de manera previa al pago

"En el caso que la aprobación previa del adicional de supervisión pueda comprometer

el control directo y permanente de los trabajos propios de la obra, la Entidad de

forma excepcional -en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad debidamente

sustentada- puede proceder con la aprobación de manera previa al pago".

OPINIÓN 051-2018/DTN: La Entidad deberá resolver el contrato cuando las presta- OP73

ciones adicionales de obras superen el cincuenta por ciento (50 %) del monto del

contrato original

"Cuando en un contrato de ejecución de obra a precios unitarios las prestaciones adicionales

y los mayores metrados que no provengan de una variación del expediente


ART. 9

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

técnico, superen el cincuenta por ciento (50 %) del monto del contrato original, la Entidad

deberá proceder con la resolución del contrato y convocará un nuevo procedimiento

de selección por el saldo de obra por ejecutar".

OP74

OP75

OP76

OP77

OPINIÓN 048-2018/DTN: Es exclusiva responsabilidad de la Entidad, declarar la

nulidad de oficio del contrato

"La normativa de contrataciones del Estado contempla la declaración de nulidad

de contrato como una potestad y no como una obligación del Titular de la Entidad;

por tanto, cuando se verifique la configuración de alguno de los supuestos

regulados en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad debe

realizar una evaluación del caso en concreto y -en una decisión de gestión de su

exclusiva responsabilidad- determinar si ejerce, o no, la facultad de declarar nulo

el contrato".

OPINIÓN 013-2018/DTN: La Entidad es la responsable del registro de la información

en el SEACE

"La normativa de contratación pública no ha previsto específicamente una formalidad

ni tipo de archivo para registrar en el SEACE la información que obra en el

expediente de contratación, siendo responsabilidad de cada Entidad determinar ello

para su debido registro, considerando las condiciones tecnológicas que permita el

SEACE".

OPINIÓN 010-2018/DTN: La Entidad es la responsable de verificar la conformidad

en la presentación de los informes que se deban presentar producto de un contrato

de consuitoría de obra para la elaboración de un expediente técnico de obra

"(...) en un contrato de consuitoría de obra consistente en la elaboración de un

Expediente Técnico de Obra sujeto a la presentación de informes, la Entidad deberá

efectuar la verificación de dichos informes para otorgar la conformidad correspondiente

a cada uno de ellos; debiendo precisarse que los retrasos en la presentación

de estos no constituyen un atraso que genere la aplicación de 'penalidad por mora'

-pues esta se aplica al atraso injustificado en la ejecución de la prestación objeto del

contrato (la elaboración del Expediente Técnico de Obra)-, lo que no obsta que la

Entidad pueda haber establecido 'otras penalidades' -conforme a lo previsto en el

artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE]- respecto de la presentación

de los referidos informes, a efectos de proceder a su aplicación".

OPINIÓN 234-2017/DTN: Es exclusiva responsabilidad de la Entidad, decidir si

reconocerá el precio de las prestaciones adicionales ejecutadas por el contratista

de manera directa o si esperará el resultado de la acción por enriquecimiento sin

causa

"Cuando se configure el enriquecimiento sin causa, el contratista podría solicitar el

reconocimiento de dicha prestación, correspondiendo a la Entidad, en una decisión

de gestión de su exclusiva responsabilidad, decidir si reconocerá el precio de las

prestaciones ejecutadas por el contratista de manera directa, o si esperará a que el

proveedor perjudicado interponga la acción por enriquecimiento sin causa ante la

T


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 9

vía correspondiente, siendo recomendable coordinar con su asesoría jurídica interna

y su área de presupuesto, a fin de tomar una decisión de gestión concertada sobre

el caso concreto".

OPINIÓN 213-2017/DTN: La Entidad es responsable de determinar si se configura el OP78

presupuesto para la configuración de una contratación directa en caso sea declarado

desierto

"La declaración de desierto de un procedimiento de selección, por si sola, no habilita

a la Entidad a contratar de manera directa bajo la causal de situación de desabastecimiento,

sino que la Entidad deberá efectuar un análisis del caso en concreto a efectos

de determinar si concurren situaciones que configuran el supuesto previsto para

la procedencia de la contratación directa, bajo responsabilidad.

(...)

La aprobación de una contratación directa por situación de desabastecimiento no

constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios

o servidores de la Entidad, cuya conducta hubiese originado la presencia de la

configuración de dicha causal".

OPINIÓN 156-2017/DTN: La Entidad es la responsable de realizar la fiscalización pos- OP79

terior a la documentación y declaraciones presentadas por el ganador de la buena pro

"(...) un procedimiento de evaluación previa, implica que la Entidad ante la cual se

ha desarrollado dicho procedimiento, queda obligada a verificar la autenticidad de

las declaraciones, documentación e información presentada mediante el sistema de

muestreo".

OPINIÓN 096-2018/DTN: Las Entidad son las responsables de la aplicación de legis- OP 80

lación en materia presupuestal y de contar con certificación de crédito presupuestario

para la convocatoria de sus procedimientos de selección

"Cada Entidad es responsable de aplicar las Legislación del Sistema Nacional de Presupuesto

que correspondan, para gestionar la certificación de crédito presupuestario

-o previsión presupuestal- necesaria para convocar un procedimiento de selección,

considerando, además, la Legislación en materia presupuestal aplicable a los

contratos cuya ejecución supere el año fiscal; debiendo para tales efectos, tomar en

cuenta las circunstancias particulares que se presenten en cada caso".

OPINIÓN 241-2017/DTN: Corresponde a la Entidad verificar si corresponde o no OP 81

rechazar una oferta

"Cuando en el marco de un procedimiento de selección para la contratación de bienes,

un postor presente una oferta acogiéndose al beneficio de la exoneración del

IGV prevista en la Ley N° 27037 -esto es, sin incluir el IGV en su oferta-, corresponderá

a la Entidad verificar si, a efectos de rechazar dicha oferta, esta supera la disponibilidad

presupuestal del procedimiento de selección, luego de haber realizado las

gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal -es decir, haber solicitado

la certificación presupuestaria correspondiente-, y no haberla obtenido y/o


ART. 9

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

que el Titular de la Entidad no haya dado su aprobación para tales efectos; salvo que

el postor haya aceptado reducir su oferta económica".

OP82

OP 83

OPINION 166-2017/DTN Corresponde a la Entidad determinar si el proveedor se

encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista

"Correspondía a cada Entidad determinar si un proveedor se encontraba impedido

de ser participante, postor y/o contratista en un proceso de contratación pública,

debiendo precisarse que el impedimento se aplicaba a las contrataciones cuyos

montos eran iguales o inferiores a 8 (UIT), bajo los supuestos descritos en el anterior

artículo 11 de la Ley.

En caso la Entidad hubiera determinado -en la etapa de suscripción del contratoque

un proveedor se encontraba impedido de ser participante, postor y/o contratista,

al configurarse alguno de los impedimentos previstos en el anterior artículo 11

de la Ley, debía abstenerse de emitir y notificar la orden de servicio.

En caso la Entidad hubiera perfeccionado una contratación en contravención con lo

indicado en el anterior artículo 11 de la Ley, dicha situación traía como consecuencia

la nulidad de contrato, tal y como lo disponía el anterior artículo 44 de la Ley".

OPINIÓN 187-2017/DTN;Organizadón del proceso de contratación

"(...) la normativa de contrataciones del Estado no prevé la función de 'cautelar' el

cumplimiento del contrato, ni mucho menos que ello dependa de un órgano de la

Entidad en específico; al respecto, dicha normativa establece que los procesos de

contratación -lo que incluye a las actuaciones durante la fase de ejecución contractual-,

son organizados por la Entidad, la cual, conforme a sus Legislación de organización

interna, define las unidades orgánicas que participarán en el mismo conforme

a las funciones descritas en la Ley y el Reglamento.

(...)

Así, considerando su especialidad y funciones, corresponde al área usuaria -o al

órgano que se le haya asignado tal función-, la verificación técnica de las contrataciones

efectuadas a su requerimiento a efectos de otorgar su conformidad".

PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O S C E

P 9

PRONUNCIAMIENTO N° 251-2018:La responsabilidad esencial de los funcionarios

y servidores incluye su intervención en la elaboración del formato de resumen ejecutivo,

requerimiento, pliego absolutorio e informe técnico

"(...) cabe precisar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley, la información

declarada por los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación

encargados de elaborar el formato de resumen ejecutivo, el requerimiento,

el pliego absolutorio y el informe técnico, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables, entre otros, en el ámbito de las actuaciones

que realicen, debiendo verificar el cumplimiento de las normas legales aplicables

y de los principios que rigen la contratación pública, específicamente el presente

procedimiento de selección".


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES/AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 9

PRONUNCIAMIENTO N°251-2018:EI titular de la Entidad es el responsable incorporar

todas las modificaciones a las Bases

"(...) el artículo 52 del Reglamento [véase art. 72.5 del nuevo RLCE] el Titular de la

Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan producido

como consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la implementación

del pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este

Organismo Técnico Especializado en el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo

las mismas las reglas definitivas del procedimiento de selección".

p ío

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Obligación de comunicación de actuados al j 33

Titular de la Entidad para que realice el deslinde de responsabilidades

"(...) sin perjuicio del análisis que se realice sobre la posibilidad de conservar el acto

viciado de nulidad, debe hacerse de conocimiento lo actuado al Titular de la Entidad

para que realice las acciones de deslinde de responsabilidades que correspondan,

respecto de los integrantes del comité de selección, el usuario del Certificado SEACE

que integró las bases, el funcionario que solicitó la activación de dicho certificado o,

en lo que corresponda" (p. 14).

RESOLUCIÓN N° 1410-2018-TCE-S4; El proveedor es responsable de la veracidad de j 39

los documentos que presenta

"Por ello, todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que

presenta, así hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero, por cuanto la conducta

activa materia de infracción es la de presentar los documentos cuestionados

ante una Entidad, el Tribunal o al RNP, y no otras conductas activas u omisivas, como

elaborar, falsificar, adulterar, confeccionar, preparar, gestionar, obtener, producir, proporcionar

dichos documentos o la información cuestionada, o participar o no en la

preparación o confección de la propuesta u oferta presentada, entre otros. Al respecto,

cabe señalar que, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad, recogidos

por el artículo 246 del TUO de la LPAG, para efectos de la configuración de las

infracciones materia de análisis, este Tribunal no puede incorporar estas otras conductas

activas u omisivas, distintas de la presentación de los documentos cuestionados

ante una Entidad, el Tribunal o el RNP" (p. 17).

RESOLUCIÓN N° 1412-2018-TCE-S2: Los informes requeridos a las Entidades no j 40

son requisitos de procedencia para el Inicio del procedimiento administrativo

sancionador

"Por lo cual, se aprecia que el inicio del procedimiento administrativo sancionador,

se efectúa siempre de oficio por el Tribunal, al advertir indicios necesarios que den

cuenta de la posible comisión de alguna infracción, no siendo, en todos los casos,

1, m i 1 ' > j


ART. 9

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

necesario contar con toda la información requerida a la Entidad, porque puede darse

el caso que en el expediente obren todas las pruebas necesarias que permitan emitir

algún pronunciamiento. Más aún, debe tenerse presente que los informes requeridos

a las Entidades, no son requisitos de procedencia para el inicio de un procedimiento

administrativo sancionador" (p. 46).

j 4i

RESOLUCIÓN N° 1186-2018-TCE-S4: |_a Entidad y los postores se encuentran obligados

a cumplir con lo establecido en las bases integradas

"De las disposiciones glosadas, se desprende que, previamente a la evaluación de las

ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales

y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la

Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad

para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación,

habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y

que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación,

los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la

finalidad de seleccionar la mejor oferta.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados

a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el

deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios

objetivos de evaluación detallados en aquellas" (p. 15).

LAUDOS

J42

JCIONAL: FMM Distribuciones E.I.R.L. vs. Municipalidad Distrital de Maranura:

(AU: P. del Aguila) Para que la Entidad proceda con el pago se deberá contar

con la conformidad del residente de obra, o con el visto bueno del inspector

"De lo señalado anteriormente, se tiene que, para que la Entidad proceda con el

pago, el objeto contractual deberá contar con la conformidad del Residente de

Obra, o con el Visto Bueno del Inspector o quien haga sus veces, luego de la recepción

formal y completa; siendo que este, exigía: (i) la presentación de los repuestos

del motor de giro, y (ii) la instalación de los mismos" (p. 20).

J 43 r^ : Cobra Perú S.A.C. vs. Gobierno Regional de Huancavelica (AU H. Aguirre):

La emisión y vigencia de una carta fianza de fiel cumplimento corresponde a una

disposición normativa, la misma que debe ser cumplida por el contratista. (Ley aplicable:

D. Leg. N° 1017)

"Como también puede apreciarse de la norma antes citada, la emisión y vigencia de

una carta fianza de fiel cumplimento no resulta ser una obligación exigida directamente

por la Entidad, sino que corresponde a una disposición normativa, la misma

que debe ser cumplida por el Contratista a fin de poder suscribir el contrato y mantener

su correcta ejecución" (p. 19).


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 1 0

D O CTRIN A

Morón Urbina»Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 50

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Nuestro Estado siempre asumió el sistema descentralizado de adquisiciones por el

cual cada entidad pública planifica, organiza, ejecuta y controla sus propios procesos

con cargo a los recursos presupuéstales autorizados. De este modo, se entendía

favorecer la autonomía de las instituciones para decidir sus necesidades, la oportunidad

de los suministros, fortalecer la responsabilidad por sus propios actos, así como

les permitía desarrollar experiencia en la relación directa con los proveedores.

Si bien este sistema resulta la regla general en el Derecho comparado, y la que se

adecúa a las necesidades de las instituciones, existen diversas consideraciones que

han conducido a repensar en numerosos países la extensión de la regla. En primer

lugar, se aprecia que tal aplicación no resulta eficiente -en muchos casos- ni para las

entidades (entendido para las entidades licitantes como para las entidades a cargo

de regular y supervisar los procesos) ni para los proveedores por cuanto se atomizan

los requerimientos y proliferan procesos de selección de menor escala, tratándose

de bienes, servicios de naturaleza homogénea, con el riesgo de producirse distorsiones

serias tales como: aplicación de especificaciones técnicas no indispensables o

encarecimiento de costos en desmedro del Estado, por la cultura insular que la descentralización

conlleva.

(...)

Desde una panorámica general podemos afirmar que la realidad comparada nos

muestra que '(...) la mayoría de los países están conscientes de la necesidad que

cada órgano deba controlar sus compras esenciales con el fin de utilizar su conocimiento

de los productos y de que pueda establecer relaciones directas con los proveedores,

evitando así retrasos burocráticos. Hay cierto grado de centralización en la

compra de artículos normalizados, de uso común en muchos departamentos. En los

países en desarrollo que dependen en gran medida de importaciones, otra razón en

favor de la centralización es la necesidad de coordinar el trato con los proveedores a

escala internacional, a fin de lograr precios razonables y plazos de entrega apropiados"'

(p. 653).

§

Supervisión de la Entidad

10.1. La Entidad debe supervisar el proceso de contratación en todos sus niveles,

directamente o a través de terceros. El hecho de que la Entidad no supervise los

procesos, no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad

que le pueda corresponder.


ART. 1 0

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

10.2. Cuando la supervisión sea contratada con terceros, el plazo inicial del contrato

debe estar vinculado al del contrato de la prestación a supervisar y comprender

hasta la liquidación de la obra o la conclusión del servicio, de acuerdo a lo

que establece el reglamento. Asimismo, el reglamento establece los mecanismos a

aplicar en los casos en los que surjan discrepancias en el contrato y estas se sometan

a arbitraje, por el tiempo que dure este.

10.3. Para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse

un inspector de obra o un equipo de inspectores en tanto se contrata la

supervisión. El reglamento establece las condiciones necesarias para su aplicación.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 8 ines. 2 y 3:

Art. 14.1:

Art. 32.6:

Art. 32.7:

Art. 40 ines. 3 y 4:

Art. 50 ines. 1 ,4 ,1 0 :

Art. 58:

Concordancias en el RLCE:

Art. 5:

Art. 6:

Art. 8.1:

Art. 9 ines. 10 y 11:

Art. 24:

Art. 25:

Art. 26:

Art. 42.3:

Art. 146:

Art. 259:

Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones

Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito

Responsabilidad del contratista

R esp o n sab ilid ad en la fo rm u la ció n del e x p e d ie n te té cn ico o estu d io s

definitivos

Responsabilidad del contratista

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Colaboración entre Entidades

Organización de la Entidad para las contrataciones

Plan Anual de Contrataciones

Finalidad y organización del RNP

Inscripción en el RNP

Registro de las Entidades Contratantes

O bligatoriedad del SEACE

Acceso al SEACE

Contenido del expediente de contratación

Responsabilidad de la Entidad

Obligación de inform ar sobre supuestas infracciones

O PIN IO N ES D E L O SC E

0P84 OPINIÓN 021-2018/DTN: La difusión de los procesos de contratación deben facilitar

su supervisión y control

"Al respecto, cabe señalar que en virtud del 'principio de transparencia', las Entidades

deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de

contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia,

y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad;

mientras que, de conformidad con el 'principio de publicidad', el proceso de

contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / AUTORIDAD RESPONSABLE ART. 1 0

la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de

las contrataciones.

Por lo expuesto, dentro de los principios que rigen las contrataciones públicas se

encuentran el de 'transparencia' y 'publicidad', los cuales permiten dotar de difusión

a dichas contrataciones, pudiendo recurrir a publicaciones en su portal web, avisos

en el local de la Entidad u otros medios que faciliten la supervisión y el control de

las mismas".

OPINIÓN 113-2018/DTN: El titular de la Entidad es el encargado de la supervisión de OP 85

los procesos de contratación

"(...) el Titular de la Entidad es aquel funcionario al que las legislaciones que regulan

la organización interna de dicha Entidad señalan como la más alta autoridad ejecutiva

de esta; el cual está encargado de ejercer las funciones que le atribuye la normativa

de contrataciones del Estado, tales como la aprobación, autorización y supervisión

de los procesos de contratación pública que la Entidad lleve a cabo".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

PRONUNCIAMIENTO N° 251-2018: El titular de la Entidad es el responsable de p ]]

tomar las acciones de supervisión

"(...) el artículo 52 del Reglamento [véase art. 72.5 del nuevo RLCE] el Titular de la

Entidad es responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan producido

como consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la implementación

del pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este

Organismo Técnico Especializado en el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo

las mismas las reglas definitivas del procedimiento de selección".

JU R ISP R U D EN C IA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1977-2018-

TCE-53; La supervisión permanente de una obra siempre se encuentra a cargo de

una persona natural incluso cuando se contrata como supervisor a una persona

jurídica

"(...) debe tenerse presente que de conformidad con la normativa de contratación

pública, la supervisión permanente de una obra siempre se encuentra a cargo de

una persona natural que vela directa y permanentemente por la correcta ejecución

técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato.

Incluso cuando se contrata como supervisor a una persona jurídica, esta debe designar

a una persona natural como supervisor permanente de la obra. En este último

caso, es esa persona natural quien ejerce la función de Jefe de la Supervisión, no

pudiéndose pretender que se trate de dos cargos distintos" (p. 29).

J44


ART. 10

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D O CTRIN A

[) 5 “! Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Durante cualquier procedimiento de selección, tanto la entidad convocante como

el postor desarrollan actividades distintas, pero conducentes a concretar la manifestación

de voluntad que arribará a la identificación de la mejor propuesta. Por ejemplo,

la entidad tiene a su cargo ejecutar las siguientes actividades: la convocatoria, la

absolución de consultas, la absolución de observaciones, la integración de las bases,

la recepción, apertura de ofertas y admisión, la calificación y evaluación de ofertas,

y la adjudicación de la buena pro. Por su parte, los proveedores que tienen interés

en participar en el proceso de selección desarrollan las siguientes actividades: registro

como participante, formulación de consultas a las bases, formulación de observaciones

a las bases, la presentación de propuestas, la aclaración y subsanación de

propuestas" (p. 483).

D 52

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"1.3.2. Supervisar las prestaciones del contratista

Consiste en la potestad de la entidad contratante para disponer, en cualquier

momento de la ejecución contractual de medidas específicas para inspeccionar,

vigilar y supervisar la regularidad de las actividades del contratista constitutivas

de las prestaciones contractuales, y, en caso necesario, dictar las órdenes y

los correctivos necesarios que deben ser implementados por el contratista bajo

apercibimiento de penalidad u otro tipo de sanción. Ha hecho notar correctamente

el profesor Delpiazzo que por su propia naturaleza esta prerrogativa tiene

como límite natural el propio objeto del contrato cuyo cumplimiento busca asegurar

mediante la inspección, dirección y su control. No se trata de modificarlo,

interpretarlo, o transformarlo, sino de asegurar su cumplimiento según lo convenido

en el pacto" (p. 593).


C A P ÍT U LO III

CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES

ARTÍCULO 11

Impedimento

11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de

ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones

a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:

a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República,

los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los

titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales

Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo

y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.

b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras

ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para

estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector.

c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales.

En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento

aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de

dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12)

meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de

los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo

proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante

el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el

mismo.

d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento

aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo;

luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta

doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En

el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación

en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo

y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo,

los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con

poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes

de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso

de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo

hasta doce (12) meses después solo en la entidad a la que pertenecieron. Los

directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos

de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos

95


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y

hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo.

f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores

de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad

a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido

su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los

procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que

por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder

de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de

intereses.

g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas

que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones:

i) determinación de las características técnicas y/o valor referencial o

valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección,

iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos

derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de

supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la

referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta.

h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad

o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de

acuerdo a los siguientes criterios:

(i)

(ii)

(iii)

Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales

a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por

igual tiempo que los establecidos para cada una de estas;

Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales

c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial

mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después

de concluido;

Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal

e) , el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas

personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de

concluido;

(iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales

f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados

literales.

i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido

una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30 %) del

capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria

del respectivo procedimiento de selección.

j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas

participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos

96


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART. 11

directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo

procedimiento de selección.

k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicos cuyos integrantes de los órganos de administración,

apoderados o representantes legales sean las referidas personas.

Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como

apoderados o representantes a las citadas personas.

l) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas

o suspendidas para contratar con el Estado.

m) En todo proceso de contratación, las personas condenadas, en el país o el

extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de concusión,

peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ¡lícito, tráfico

de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección,

o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en otros países.

El impedimento se extiende a las personas que, directamente o a través de

sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera

de los delitos antes descritos ante alguna autoridad nacional o extranjera

competente.

n) En todo proceso de contratación, las personas jurídicas cuyos representantes

legales o personas vinculadas que (i) hubiesen sido condenadas, en el país

o el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de

concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico

de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección,

o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidos en otros países;

o, (ii) directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido

y/o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos antes descritos ante

alguna autoridad nacional o extranjera competente. Tratándose de consorcios,

el impedimento se extiende a los representantes legales o personas vinculadas

a cualquiera de los integrantes del consorcio.

o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de

las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan

en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine

que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona

impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo,

independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción,

tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.

p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas

que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el

reglamento.

q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores

de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de

persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las

empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y

en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo

que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados

por Ley que impidan contratar con el Estado.

r) Las personas jurídicas nacionales o extranjeras que hubiesen efectuado

aportes a organizaciones políticas durante un proceso electoral, por todo el

período de gobierno representativo y dentro de la circunscripción en la cual la

organización política beneficiada con el aporte ganó el proceso electoral que

corresponda.

s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto

social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado

parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que

se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal

o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar

con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica

cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con

inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de

selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se

entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración,

socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios,

accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre

que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento

(30 %) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre

vigente.

t) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que se

encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas

y empresas no elegibles para ser contratadas.

11.2. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo conlleva las consecuencias

y responsabilidades establecidas en la Ley.

(Texto modificado por ¡a Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de

la Ley N° 30353, el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341, el artículo 3 de la Ley N°

30689 y el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 50.1 lit. c:

Art. 50.4 lit. c:

23a DCF:

Infracción por contratar estando im pedido

Inhabilitación definitiva

Prácticas anticom petitivas en contrataciones del Estado

Concordancias en el RLCE:

Art. 52.b num. ii:

Art. 115.1 lit. c:

Art. 116 lits. ayb:

Art. 123.1 lit. e:

Contenido m ínim o de las ofertas: No tener im pedim ento

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco: No estar im pedido para contratar

Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco

Im procedencia de recurso por estar im pedido


T. i DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.

Art. 132.2 lit. c:

Art. 231.1 lit. r:

D evolución de la garantía por estar im pedido

Im pedim entos para ser árbitro

Concordan cias con otras n orm as:

DL N° 12224: Decreto Legislativo del m arco de prom oción de la inversión privada m ediante Asociaciones

Público Privadas y Proyectos en Activos

Ley N° 29230: Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado

Ley 30737: Ley que asegura el pago inm ediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en

caso de corrupción y delitos conexos

• Art. 4.2: Inhabilitación para contratar con el Estado por adquirir bienes, sin el procedim iento previsto

en la ley

DU N° 003-2017: Decreto de Urgencia que asegura la continuidad de proyectos de inversión para la

prestación de servicios públicos y cautela el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos

de corrupción:

• Art. 4: inhabilitación para contratar con el Estado por adquirir bienes sin el procedim iento previsto

en el Decreto de Urgencia

Ley 30689: Ley que m odifica el Título VI de la Ley N° 28094 Ley de Organizaciones Políticas y la Ley

N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado con el fin de prevenir actos de corrupción y el dientelismo

en la política

• Art. 3 lit. r: Im pedim ento para contratar con el Estado por haber realizado aportes a organizaciones

políticas que ganaron el proceso electoral que corresponda

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 101 -2018/DTN: Los impedimentos para contratar con el Estado solo pue- OP 86

den ser establecidos por ley y teniendo en cuenta el principio de inaplicabilidad por

analogía

"(...) resulta necesario precisar que los impedimentos para ser participante, postor,

contratista y/o subcontratista -los cuales restringen la libre participación de los proveedores

en las contrataciones públicas-, solo pueden ser establecidos mediante

ley; asimismo, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el Principio

de inaplicabilidad por analogía de las Legislación que establecen excepciones

o restringen derechos, los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley no pueden

extenderse a supuestos no contemplados en dicho artículo".

OPINIÓN 231-2017/DTN: Los impedimentos son aplicables para las contrataciones OP 87

excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado

pero sujetos a supervisión

"(...) es importante precisar que de conformidad con lo señalado en el numeral 11.1

del artículo 11 de la Ley, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas

y/o subcontratista, son de aplicación incluso en las contrataciones a que se refiere

el literal a) del artículo 5 de la Ley.

( - )

Los impedimentos regulados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley resultan de

aplicación incluso a las contrataciones cuyos montos sean iguales o Inferiores a ocho

(8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.

99


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Para la configuración del impedimento previsto en el literal I) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley es necesario que el proveedor, participante, postor, contratista o

subcontratista, según corresponda, haya sido sancionado con inhabilitación temporal

o definitiva en el marco de un procedimiento seguido ante el Tribunal de Contrataciones

del Estado y que dicha sanción se encuentre vigente".

OP 88

OP 89

OP90

OP91

OPINIÓN 166-2017/DTN: La Entidad debe abstenerse de emitir y notificar la orden

de servicio en caso verificara, en la etapa de suscripción del contrato, que el proveedor

se encuentra impedido

"En caso la Entidad hubiera determinado -en la etapa de suscripción del contratoque

un proveedor se encontraba impedido de ser participante, postor y/o contratista,

al configurarse alguno de los impedimentos previstos en el anterior artículo 11

de la Ley, debía abstenerse de emitir y notificar la orden de servicio".

OPINIÓN 035-2019/DTN: Los impedimentos no pueden aplicarse por analogía

"En esa medida, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en

las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo pueden ser establecidos

mediante ley; así, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico nacional rige

el principio de 'inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos',

los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, al restringir la libre participación

de los proveedores en las contrataciones públicas, no pueden extenderse a

supuestos no contemplados en dicho artículo".

OPINIÓN 020-2019/DTN: Los impedimentos del artículo 11 deberán ser analizados

caso por caso, dependiendo del supuesto y el régimen especial de contratación

"(...), debe reiterarse que de acuerdo a lo señalado al absolver la consulta anterior,

mediante ley pueden establecerse supuestos de inaplicación adicionales a los establecidos

en los artículos 4 y 5 de la Ley, así como regímenes especiales de contratación,

a efectos de que determinadas Entidades y/o contrataciones puedan sujetarse

a mecanismos de adquisición distintos a los regulados en la normativa de

contrataciones del Estado; asimismo, pueden llevarse a cabo ciertas contrataciones

cuyo régimen legal que no se encuentre dentro del alcance de lo establecido en el

artículo 76 de la Constitución Política del Perú.

En esa medida, si bien el artículo 11 de la Ley establece que los impedimentos resultan

aplicables cualquiera sea el régimen legal de contratación, deberá evaluarse las

particularidades que presente cada supuesto excluido o régimen especial de contratación,

a efectos de determinar si este se enmarca dentro de lo establecido en el

artículo 76 de la Constitución Política del Perú y si además la aplicación supletoria de

la normativa de contrataciones del Estado no resulta incompatible con las normas

específicas que lo regulan".

OPINIÓN N° 180-2018/DTN: Los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley

no pueden extenderse a supuestos no contemplados en dicho artículo

"Por su parte, en aplicación de la reserva de ley a que se refiere la parte final del

segundo párrafo del artículo 76 de la Constitución Política del Perú, los impedimentos


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.

para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que

realicen las Entidades, solo pueden ser establecidos mediante ley. Además, teniendo

en consideración que en el ordenamiento jurídico nacional rige el principio de inaplicabilidad

por analogía de las normas que establecen excepciones o restringen derechos,

los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, al restringir la libre participación

de los proveedores en las contrataciones públicas, no pueden extenderse

a supuestos no contemplados en dicho artículo".

OPINIÓN N° 045-2018/DTN: En la aplicación de los impedimentos establecidos en QP 92

el artículo 11 de la Ley, rige el principio de inaplicabilidad por analogía. No comunicar

la actualización de información al RNP no impide contratar con el proveedor

que incurre en esta omisión

"En adición a lo anterior, debe indicarse que la normativa de contrataciones del

Estado permite que toda persona natural o jurídica, que cumpla con los requisitos

previstos en esta, puede ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en

las contrataciones que las Entidades efectúan para abastecerse de bienes, servicios

u obras necesarias para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentren

inmersos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

En ese sentido, cabe señalar que los impedimentos ser participante, postor, contratista

y/o subcontratista en las contrataciones solo pueden ser establecidos mediante

ley; ello debido a la reserva de ley contemplada en el artículo 76 de la Constitución

Política del Perú, en virtud de la cual, la ley regula el procedimiento de toda contratación

pública, sus excepciones y sus respectivas responsabilidades.

Asimismo, es importante anotar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio

de inaplicabilidad por analogía de las normas que establecen excepciones o

restringen derechos; motivo por el cual, los impedimentos previstos en el artículo 11

de la Ley -los cuales restringe la libre participación de los proveedores en las contrataciones

públicas- son taxativos, no siendo posible su extensión por analogía a

supuestos no contemplados en dicho artículo.

Por lo expuesto, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado no ha

establecido que el solo hecho de no comunicar la actualización de información ante

el RNP, -que resultaba ser materia de actualización por parte de un proveedor conforme

a la Directiva respectiva-, faculta a las Entidades a no contratar con dicho proveedor;

ello sin perjuicio de las consecuencias que deriven de su incumplimiento.

De los impedidos en el literal b):

OPINIÓN 124-2018/DTN: Impedimento de Ministros y Viceministros de contratar OP93

con el Estado

"Los Ministros y Viceministros están impedidos de ser participantes, postores, contratistas

y/o subcontratistas de acuerdo a lo siguiente: (i) Durante el ejercicio del cargo:

En todos los procesos de contratación pública a nivel nacional y (¡i) Hasta los doce

(12) meses posteriores de haber dejado el cargo: En los procesos de contratación

pública del sector del que fueron parte.

101


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Si durante los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento

de selección un Ministro y/o Viceministro de Estado cuenta o contaba con

una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio social

de una persona jurídica, el impedimento de la persona jurídica se aplica respecto a

todos los procesos de contratación pública a nivel nacional mientras dure el ejercicio

del cargo de la referidas autoridades.

Si durante los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento

de selección un ex Ministro y/o ex Viceministro -siempre que se encuentre

dentro de los doce (12) meses posteriores de haber dejado el cargo- cuenta o contaba

con una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio

social de una persona jurídica, el impedimento de la persona jurídica se aplica

solo en los procesos de contratación pública del sector del que fueron parte dichas

ex autoridades".

De los impedidos en el literal d):

OP94

OP95

OPINIÓN 035-2019/DTN: El impedimento descrito en el literal d) del artículo 11 de

la Ley se encuentra circunscrito al ámbito de la Entidad

"Como se observa, de acuerdo al dispositivo antes citado, los: (i) Titulares de instituciones

o de organismos públicos del Poder Ejecutivo; (ii) directores, gerentes y trabajadores

de las empresas del Estado; y (iii) funcionarios públicos, empleados de confianza

y servidores públicos, según la ley especial de la materia; están impedidos de

ser participantes, postores y/o contratistas en las contrataciones que lleven a cabo las

Entidades a las que pertenecen.

En relación con lo anterior, cabe resaltar que el impedimento descrito en el literal d)

del artículo 11 de la Ley se encuentra circunscrito al ámbito de la Entidad y tiene por

objeto restringir la intervención de ciertas personas naturales que la integran, a efectos

de evitar conflictos de intereses que perjudiquen la transparencia, competencia,

o eficiencia de los procesos de contratación que realice dicha Entidad".

OPINIÓN 035-2019/DTN: Hasta el 2 de abril de 2017, tratándose de un funcionario

público no resultaba aplicable las exigencias de la 13 DCF del Reglamento vigente

a dicha fecha

"Adicionalmente, es pertinente anotar que la Décima Tercera Disposición Complementaria

Final del Reglamento [véase 13a DCF del nuevo RLCE] precisa que 'Para la

configuración del impedimento previsto en el literal d), del artículo 11 de la Ley, debe

tomarse en consideración que los trabajadores de las empresas del Estado y servidores

públicos comprendidos en el referido literal son aquellos que por el cargo o

función que desempeñan tienen influencia, poder de decisión o información privilegiada

sobre el proceso de contratación'.

En ese sentido -y en concordancia con el criterio recogido en la Opinión N° 178-

2016/DTN-, se advierte que, para configurarse el impedimento establecido en el literal

d) del artículo 11 de la Ley, tratándose de trabajadores de las empresas del Estado

y servidores públicos comprendidos en dicho literal, es necesario que tales personas

cuenten con 'influencia', 'poder de decisión' o 'información privilegiada' sobre el


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART. 11

proceso de contratación que se realice en dicha Entidad; condición que la normativa

no ha previsto como requisito para que se configure el impedimento del funcionario

público que regula el referido literal.

Por tanto, se advierte que en el marco de la normativa de contrataciones del Estado

vigente hasta el 2 de abril de 2017, para que se configure el impedimento regulado

en el literal d) del artículo 11 de la Ley, tratándose de un funcionario público

no resultaba aplicable lo dispuesto en la Décima Tercera Disposición Complementaria

Final del Reglamento [véase 13a DCF del nuevo RLCE]; toda vez que dicha disposición

recaía expresamente en 'los trabajadores de las empresas del Estado' y en

los 'servidores públicos comprendidos en el referido literal', quienes sí debían contar

con influencia, poder de decisión o información privilegiada sobre el proceso de

contratación que realizara la Entidad, a efectos de que resultara aplicable el referido

impedimento".

OPINIÓN 008-2019/DTN: Alcances del literal d) del artículo 11 de la Ley OP 96

"Habiendo efectuado tales precisiones, debe indicarse que el numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley contiene un listado de personas que, por diversas circunstancias

-tales como el cargo público que ejercen, su calidad de funcionarios o servidores

públicos, o en general todas aquellas situaciones que generarían serios cuestionamientos

sobre la objetividad e imparcialidad con que pueda llevarse el proceso

de contratación- se encuentran imposibilitados de participar en procedimientos de

selección y de contratar con el Estado.

Así, atendiendo a la consulta planteada, corresponde señalar que de acuerdo a los

literales d) yj) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentra impedida aquella

persona jurídica sin fines de lucro que tenga o haya tenido como asociado o

miembro de su consejo directivo, dentro de los 12 meses anteriores a la convocatoria

del respectivo procedimiento de selección, a un Alcalde, para lo cual se tendrá

que tener en cuenta el alcance (ámbito y tiempo) del impedimento aplicable a este

último.

Asimismo, concordando los literales d) y k), se encuentra impedida aquella persona

jurídica, con o sin fines de lucro, que tenga como apoderado a un Alcalde, conforme

al alcance (ámbito y tiempo) del impedimento aplicable a este último.

(...)

(...) corresponde indicar que los impedimentos para los Alcaldes, según lo dispuesto

en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tienen alcance nacional mientras

se mantengan en ejercicio del cargo. Sin embargo, después del ejercicio del

cargo (y hasta los 12 meses posteriores a dicho evento) están impedidos de ser participantes,

postores, contratistas y/o subcontratistas, en todas las contrataciones públicas

del ámbito territorial correspondiente".

De los impedidos en el literal e):

OPINIÓN i08-2018/DI N: Impedimento de titulares de instituciones o de organis- OP97

mos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

y servidores públicos, según la ley especial de la materia, gerentes y trabajadores de

las empresas del Estado, de contratar con el Estado

"En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, los titulares de instituciones

o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados

de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia, gerentes

y trabajadores de las empresas del Estado a dedicación exclusiva -mientras se

mantenga en el cargo- están impedidos de ser participantes, postores, contratistas

y/o subcontratistas en cualquier proceso de contratación que las Entidades lleven

a cabo; mientras que, desde el momento en que dichas personas dejen el cargo

y hasta doce (12) meses después de producido dicho evento, el impedimento será

aplicable únicamente en la Entidad de la cual formaban parte y siempre que por

la función desempeñada hubieran tenido o tengan influencia, poder de decisión,

información privilegiada sobre el proceso de contratación, o tengan conflicto de

intereses. Sin perjuicio de la legislación especial que resulte aplicable y de conformidad

con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú".

OP98

OPINIÓN 144-2017/DTN: Impedimento para el servidor público que dejo el cargo

con anterioridad al 3 de abril de 2017

"El impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,

resulta aplicable incluso cuando un servidor público haya dejado el cargo con anterioridad

al 3 de abril de 2017".

De los impedidos en el literal g):

OP 99

OP100

OPINIÓN 068-2018/DTN: Impedimento del consultor de obra de participar en la

ejecución de la misma obra, salvo para la supervisión de la misma

"El consultor de obra que elaboró el expediente técnico se encuentra impedido, de

manera individual o en consorcio, de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista

para la ejecución de la referida obra. Dicho impedimento no aplica respecto

a la supervisión; por tanto, el consultor de obra que elaboró el expediente técnico

de la obra puede ser participante, postor, contratista y/o contratista para la supervisión

de la referida obra".

OPINIÓN 068-2018; Finalidad del impedimento regulado en el literal g) del artículo

11 de la Ley

"De conformidad con la disposición citada, el impedimento se configura respecto

de las personas naturales o de las personas que tengan o hayan tenido intervención

directa en la determinación de las características técnicas, valor referencial, elaboración

de Bases, selección y evaluación de ofertas de un procedimiento de selección y

en la autorización de pagos de los contratos derivados del mismo.

Al respecto, debe mencionarse que este impedimento tiene como objeto garantizar

la igualdad de acceso a la información entre los proveedores que participen

en el procedimiento de selección. Ello, debido a que las personas que intervinieron

en la determinación de las características técnicas y el valor referencial, o en la


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES

elaboración de las Bases cuentan con mayor información sobre el procedimiento

convocado que los demás proveedores, por lo que, de permitirse su participación

en el procedimiento de selección, se les estaría otorgando una ventaja respecto de

los demás participantes.

Por otro lado, el impedimento busca evitar un conflicto de intereses en la determinación

de las características técnicas, el valor referencial y las Bases, así como en la

evaluación y calificación de propuestas, pues si las personas que intervienen en su

determinación tienen la opción de ser participantes en el procedimiento de selección

a ser convocado, están en la posibilidad de establecer condiciones que favorezcan

su propia participación, perdiendo su objetividad e imparcialidad y atentando la

competitividad del procedimiento de selección.

Adicionalmente a lo señalado cabe indicar que el impedimento es concordante

con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y equidad, previstos

en el artículo 2 de la Ley y que resultan aplicables durante todo el proceso de

contratación.

Sobre el particular, en mérito a la disposición citada, las personas naturales o jurídicas

que participen o participaron de forma efectiva en calidad de consultor en la elaboración

de un estudio técnico previo, no pueden constituirse como postores y/o contratistas

para la realización del siguiente estudio inmediato o actividad vinculada; así

por ejemplo, el consultor de obra que elaboró el expediente técnico de la obra no

puede ejecutar la misma.

Así, la persona, natural o jurídica, que elaboró el expediente técnico, no puede, a su

vez, encargarse de la ejecución de la obra, sin perjuicio de que sí pueda encargarse

de la supervisión de la misma, al ser la única excepción establecida en el literal g) del

numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

Conforme a lo anterior, el impedimento previsto en el literal g) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley restringe la posibilidad de que la persona, natural o jurídica, que,

en calidad de consultor de obra, elaboró el expediente técnico de una obra sea, de

manera individual o en consorcio, participante, postor, contratista y/o subcontratista

en la contratación que tiene por objeto la ejecución de esa misma obra, salvo que

se trate de un contrato de supervisión, que para este caso correspondería a la supervisión

de obras".

OPINION 068-2018!Presupuestos para la configuración del impedimento regulado OP101

en el literal g) del artículo 11 de la Ley

"(...) para determinar la vinculación directa de dichas personas en cada uno de los

momentos descritos es necesario referirnos al criterio establecido en las Opiniones

N° 090-2009/DTN, N° 036-2010/DTN y N° 026-1016/DTN, las cuales señalan que el

impedimento comprende:

i) Respecto de la determinación de las características técnicas:

Al personal de la Entidad o consultores que intervinieron directamente en la elaboración

de las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente

técnico de obra, según corresponda.

105


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ii)

iii)

iv)

Asimismo, en cuanto a la elaboración de los estudios propios de un Proyecto de

Inversión, la persona, natural o jurídica que elaboró un estudio técnico previo, se

encuentra impedida de participar en el procedimiento de selección que se convoque

para contratar la elaboración del estudio inmediato posterior del mismo

proyecto, puesto que el primer estudio que realizó constituiría la base o fundamento

para determinar las características técnicas del siguiente estudio.

Respecto de la determinación del valor referencial:

El personal de la Entidad o consultores que intervinieron en la determinación

del valor referencial desde el inicio de las indagaciones para conocer los precios

y demás condiciones de mercado, hasta la determinación de la cifra exacta del

valor referencial.

Respecto de la elaboración de las Bases

El personal de la Entidad o los consultores que participaron en la elaboración de

las Bases, así como la persona jurídica que como parte de un encargo de procedimiento

de selección, elabore las Bases.

Respecto de la selección y evaluación de propuestas

Los miembros del Comité Especial o expertos independientes que intervinieron

en el procedimiento de selección, así como la persona jurídica que por encargo

desarrolló el procedimiento de selección.

v) Respecto de la autorización del pago

El personal de la Entidad que intervendrán en la autorización del pago al postor

que resulte ganador en el procedimiento de selección, una vez que este haya

cumplido con ejecutar las prestaciones pactadas.

Por tanto, cada Entidad es responsable de determinar, para cada caso en particular,

si se presentan los presupuestos necesarios para la configuración del impedimento

contemplado en el literal g) del artículo 11 del Reqlamento [véase art, 11 lit.g del

nuevo RLCE]".

De los impedidos en el literal k):

OP102 J ' ' v013 2019/DTN: Aplicación del literal k del artículo 11 de la Ley

"Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, el impedimento previsto en el

literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura cuando una persona

jurídica cuenta con uno o más integrantes de los órganos de administración, apoderados

o representantes legales que sea alguna de las personas señaladas en los literales

del a) al j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, salvo que alguna de estas

personas ya no forme parte de la persona jurídica, ya que dicha renuncia o remoción

libera del referido impedimento a la mencionada persona jurídica.

En ese sentido, producida dicha renuncia o remoción al cargo dentro de la persona

jurídica, esta última dejará de estar impedida de ser participante, postor, contratista

y/o subcontratista en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, no

extendiéndose dicho impedimento hasta los doce (12) meses posteriores a que las

106


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES

facultades de cualquiera de los Integrantes de sus órganos de administración antes

mencionados hayan sido revocadas, ya que ello no ha sido previsto en la Ley".

OPINIÓN 042-2017/DTN: Criterios interpretativos respecto a los supuestos de impe- OP103

dimento previstos en el literal k) del artículo 11 de la Ley

"El Reglamento y los criterios interpretativos aprobados por el Tribunal de Contrataciones

del Estado establecen que los supuestos de impedimentos previstos en

el literal k) del artículo 11 de la ley son: a) El impedimento para la 'persona jurídica

vinculada' a otra persona jurídica sancionada, b) El impedimento para la persona

jurídica integrada por un proveedor sancionado y c) El impedimento para quien

integra o integró un proveedor sancionado. Estos supuestos se configuran durante

el tiempo que la sanción de inhabilitación al 'proveedor sancionado' se encuentre

vigente, es decir, temporal o permanentemente, según lo dispuesto en la resolución

emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

Si la sanción impuesta al 'proveedor sancionado' es temporal, el impedimento aplicable

a la persona natural o jurídica, que integra o integró en los 12 meses anteriores

a la imposición de la sanción, la persona jurídica sancionada, fenece al cumplirse

la misma. No obstante, en caso la sanción impuesta al 'proveedor sancionado' sea

permanente, el impedimento aplicable a la persona natural o jurídica, que integra o

integró en los 12 meses anteriores a la imposición de la sanción, la persona jurídica

sancionada, no fenecerá mientras la sanción se encuentre vigente.

En consecuencia, en caso de mantenerse vigente la sanción impuesta al 'proveedor

sancionado', los socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de

los órganos de administración, apoderados o representantes legales de la persona

jurídica sancionada mantienen el impedimento aun cuando ya no formen parte de

dicha persona jurídica, por lo que de integrar o formar parte de otra persona jurídica

convertirá a esta en impedida de ser participante, postora o contratista durante el

tiempo que la sanción impuesta al proveedor sancionado se encuentre vigente, es

decir, temporal o definitivamente.

En caso de una persona jurídica sancionada con inhabilitación definitiva, sus socios,

accionistas, participacionistas, o titulares que la integran o integraron no podrán volver

a contratar con el Estado o integrar una nueva persona jurídica sin que conviertan

a esta en impedida de ser participante, postora o contratista.

El apoderado legal quien integra o integró dentro de los 12 meses anteriores a la sanción

una persona jurídica con inhabilitación definitiva no podrá no podrán volverá

contratar con el Estado o integrar una nueva persona jurídica sin que la conviertan a

esta en impedida de ser participante, postora o contratistas, dado que sobre aquella

persona jurídica recae una sanción de inhabilitación definitiva.

Una persona jurídica (empresa absorbente) puede contratar con el Estado y/o participar

en procesos de selección, dado que la sanción impuesta a una sociedad absorbida

se extingue junto con ella en el proceso de fusión, por lo cual no puede transmitirse

la sanción a la sociedad absorbente.

Los socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de

administración, apoderados o representantes legales de una empresa absorbida

mantienen la sanción vigente impuesta a esta, de manera que, en caso integren la

1 0?


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

empresa absorbente o una nueva empresa en calidad de integrantes convierten a

estas últimas en impedidas de ser participante, postor o contratista".

De los impedidos en el literal I):

OP104

OPINIÓN 020-2019/DTN El impedimento del literal b) del artículo 11 impide contratar

a los inhabilitados temporal o definitivamente

"En ese mismo sentido, el literal I) del artículo 11 de la Ley establece que se encuentran

impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas 'Las personas naturales

o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación

temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos

de selección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto en la presente

norma y su reglamento'.

Como se puede advertir, la sanción de inhabilitación (temporal o definitiva) que

impone el Tribunal de Contrataciones del Estado a un determinado proveedor (persona

natural o jurídica), impide que este participe en procedimientos de selección

y/o contrate con el Estado. De este modo, se le restringe el acceso al mercado de

compras públicas evitando que le pueda vender u ofertar bienes, servicios y obras a

las entidades del Estado.

Ahora bien, en atención a la consulta planteada, debe reiterarse que para poder

determinar si a las contrataciones realizadas por las Cajas Municipales de Ahorro y

Crédito resultan aplicables los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si este régimen se enmarca dentro de lo

establecido artículo 76 de la Constitución Política del Perú y si además la aplicación

supletoria de la normativa de contrataciones del Estado no resulta incompatible con

las normas específicas que lo regulan".

De los impedidos en el literal o):

OP105

OPINIÓN 103-2016: Supuesto en los que se configura el impedimento regulado en

el literal o) del artículo 11 de la Ley

"En esa línea, el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se

encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,

cualquiera sea el régimen legal de contratación, 'Las personas naturales o jurídicas

a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen

o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable

se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona

impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo,

independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción,

tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares'.

Conforme a la disposición citada, las personas naturales o jurídicas que son continuación,

derivación, sucesión o testaferro de un proveedor impedido o inhabilitado, se

encuentran impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas

con el Estado; para estos efectos, se entiende que dicha continuación, derivación,

108


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.

sucesión o condición de testaferro se da por razón de las personas que representan,

constituyen, participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable

con el propósito de evadir la sanción impuesta.

Adicionalmente, si un proveedor impedido o inhabilitado que de alguna manera

posee un control efectivo sobre una persona (independientemente de la forma jurídica

empleada; tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares),

utiliza a esta última para eludir su restricción, tal persona también se encontrará

impedida de ser participante, postora, contratista y/o subcontratista con el Estado.

Así, el literal o) del artículo 11 de la Ley establece que el impedimento para ser participante,

postor, contratista y/o subcontratista, se configura: (i) cuando la persona

natural o jurídica es continuación, derivación, sucesión o testaferro de un proveedor

impedido o inhabilitado; o, (ii) cuando a través de dicha persona el proveedor, que

mantiene su control efectivo, pretende eludir su condición de impedido o inhabilitado,

independientemente de la forma jurídica empleada para ello. En este punto,

es importante precisar que el impedimento bajo análisis será de aplicación cuando

se verifique alguno de los mencionados supuestos y que con ello se busque eludir

la condición de impedido e inhabilitado de un determinado proveedor a través de

una persona distinta y así encontrarse en la posibilidad de continuar contratando

con el Estado".

OPINIÓN 101-2018: Configuración del impedimento previsto en el literal o) del

artículo 11 de la Ley

"Del dispositivo citado, se desprende que el impedimento previsto en el literal o) del

artículo 11 de la Ley se configura en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando

a una persona natural o jurídica que es continuación, derivación, sucesión o

testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión

o calidad de testaferro se da por razón de las personas que las representan,

las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia

comprobable.

b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando

a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello

se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma

jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o

similares.

De esta manera, una persona natural o jurídica se encuentra impedida de ser participante,

postor, contratista y/o subcontratista cuando sea usada por un proveedor

impedido o inhabilitado para eludir su condición de tal; lo cual ocurre cuando este

último se perpetúa en aquel o tiene su control -en los términos señalados en esta

opinión-, independientemente de la forma jurídica empleada.

Asimismo, resulta pertinente acudir al método de interpretación denominado ratio

legis, en virtud del cual 'el qué quiere decir de la norma se obtiene desentrañando su

razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto'. Así, del texto normativo

se logra entender que el impedimento bajo análisis busca evitar que aquellas

personas que hayan sido sancionadas con la inhabilitación o que se encuentren

OP106


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

impedidas por encontrarse inmersas en alguna de las circunstancias previstas en el

artículo 11 de la Ley, puedan evadir su condición valiéndose de maniobras jurídicas.

En concordancia con lo antes señalado, resulta pertinente anotar que la Exposición

de Motivos del Decreto Legislativo N° 1341 -Decreto Legislativo que modifica la Ley

N° 30225- señala sobre el impedimento en mención, lo siguiente: 'Con esta disposición

se busca comprender dentro del alcance del impedimento aquellas personas

por intermedio de las cuales una persona impedida o inhabilitada, valiéndose de un

ropaje o formalidad jurídica, busque evadir los alcances y las consecuencias de su

impedimento'.

Conforme a lo anterior, el impedimento en mención tiene como objeto evitar que

un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de

otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control

efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel

de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea

o haya poseído respecto de la persona -en este caso, hablamos de una persona

jurídica- sobre la cual se analiza la configuración del impedimento del literal o) del

artículo 11 de la Ley.

Asimismo, es preciso señalar que corresponde a cada Entidad analizar si el hecho de

haber formado parte de una persona jurídica inhabilitada es suficiente para que se

configure el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley, teniendo

en cuenta los fundamentos previstos en la presente opinión".

OP107

OPINIÓN 036-2018: El impedimento configurado en el literal o) del artículo 11 de la

Ley impide contratar con proveedores impedidos o inhabilitados

"Conforme a la disposición citada, las personas naturales o jurídicas que son continuación,

derivación, sucesión o testaferro de un proveedor impedido o inhabilitado,

se encuentran impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas

con el Estado; para estos efectos, se entiende que dicha continuación,

derivación, sucesión o condición de testaferro se da por razón de las personas que

representan, constituyen, participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia

comprobable con el propósito de evadir la sanción impuesta.

Adicionalmente, si un proveedor impedido o inhabilitado que de alguna manera

posee un control efectivo sobre una persona (independientemente de la forma jurídica

empleada; tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares),

utiliza a esta última para eludir su restricción, tal persona también se encontrará

impedida de ser participante, postora, contratista y/o subcontratista con el Estado.

Así, el literal o) del artículo 11 de la Ley establece que el impedimento para ser participante,

postor, contratista y/o subcontratista, se configura: (i) cuando la persona

natural o jurídica es continuación, derivación, sucesión o testaferro de un proveedor

impedido o inhabilitado; o, (ii) cuando a través de dicha persona el proveedor, que

mantiene su control efectivo, pretende eludir su condición de impedido o inhabilitado,

independientemente de la forma jurídica empleada para ello. En este punto,

es importante precisar que el impedimento bajo análisis será de aplicación cuando

se verifique alguno de los mencionados supuestos y que con ello se busque eludir


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.

la condición de impedido e inhabilitado de un determinado proveedor a través de

una persona distinta y así encontrarse en la posibilidad de continuar contratando

con el Estado".

De los impedidos en el literal p):

OPINIÓN 002-2018/DTN: Impedimento aplicable a los proveedores que pertene- OP108

cen a un mismo grupo económico

"El literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se encuentran

impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas

naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y

formen parte del mismo grupo económico.

Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las 8 UIT no se encuentran

totalmente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento, ya

que estas se encuentran sujetas a los impedimentos para ser postores, participantes,

contratistas y/o subcontratistas establecidos en el artículo 11 de la Ley.

Teniendo en cuenta que uno de los elementos para la configuración del impedimento

previsto en el literal p) del artículo 11 de la Leyes la existencia de por lo menos

dos personas naturales y/o jurídicas, y que las contrataciones por montos iguales o

inferiores a 8 UIT se rigen conforme a las Legislación de organización interna de cada

Entidad en el marco de los principios que regulan la contratación pública; el impedimento

previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica a las contrataciones

a las que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley cuando en estas se requiera

más de una oferta".

De los impedidos en el literal q):

OPINIÓN 233-2017/DTN: Impedimento por sanción inscrita en el Registro de fun- OP109

cionarios y servidores sancionados con destitución o cualquier otro registro

"De acuerdo a lo señalado en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, si

producto de una sanción -independientemente del órgano o tribunal que la haya

impuesto- una persona resulta inscrita en el Registro de funcionarios y servidores

sancionados con destitución o cualquier otro registro que impida contratar con el

Estado, esta se encontrará impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista

en toda contratación estatal efectuada dentro del territorio nacional (sin

importar su monto o el régimen legal aplicable) durante el tiempo que establezca

la ley de la materia.

Tratándose de personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles

(REDERECI), el referido impedimento se extiende a las personas jurídicas donde estas

sean accionistas o tengan una condición similar, con excepción de aquellas empresas

que coticen acciones en bolsa".


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

De los impedidos en el literal s):

OP110

OPINIÓN 036-2019/DTN: Consideraciones para configurarse el impedimento dispuesto

en el literal s) del artículo 11 de la Ley

"En ese contexto, en consideración de lo establecido por el literal s), del artículo 11

de la Ley, se puede inferir que el impedimento en análisis es la consecuencia jurídica

que se deriva de la concurrencia de dos supuestos: (i) que una persona jurídica mantenga

integrantes que han formado o forman parte -en la fecha en que se cometió

la infracción- de otra que ha sido sancionada con inhabilitación; y (¡i) que dichas personas

jurídicas cuenten con el mismo objeto social.

Respecto del primer supuesto, la Ley es clara al mencionar que se entiende por integrantes

a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración,

socios, accionistas, participacionistas o titulares. Asimismo, precisa que para el caso

de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre

que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30 %)

del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.

Respecto del segundo, la Ley señala que las personas jurídicas además de compartir

integrantes, deben contar con el mismo objeto social.

Sobre el particular, cabe reiterar que el objeto social no es una institución propia de

la Contratación Pública, sino del Derecho Societario. En esa medida, de conformidad

con lo expresado al inicio de la presente opinión, este Organismo Técnico Especializado

solo puede limitarse a abordar el significado del término 'cuenten con el mismo

objeto social' en el contexto específico del dispositivo que es objeto de análisis.

Hecha esta advertencia, y sin perjuicio del desarrollo que pueda tener el instituto

'objeto social' dentro del campo del Derecho Mercantil u otros campos del derecho

distintos a la Contratación Pública, a fin de determinar el alcance del impedimento

en análisis, es preciso tener en cuenta la ratio legis del dispositivo, la cual consiste

en identificar de forma objetiva la vinculación real entre dos personas jurídicas,

en aquellos casos en los que la persona sancionada pretende eludir los efectos de la

sanción a través de otra que, siendo formalmente diferente, en realidad se encuentra

claramente vinculada a esta.

Bajo esta consideración, el término 'cuenten con el mismo objeto social' debe ser

comprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar

un vínculo real entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Como se

anotó, el fin del dispositivo es impedir que la persona jurídica inhabilitada busque

evadir la ejecución de la sanción que le ha sido impuesta empleando para este fin a

otra persona.

(...)

Del texto citado se puede advertir que la finalidad del impedimento es que una persona

jurídica no utilice a otra como un medio para eludir la sanción de inhabilitación

que le ha sido impuesta.

(...)


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES

Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis

y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el

alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas 'cuenten

con el mismo objeto social'. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis,

contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las

mismas actividades sociales.

Asimismo, corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas

cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no

debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en

el pacto social o estatuto; pues, de lo contrario, podría darse el caso de que -en los

hechos- el dispositivo en comentario devenga en ineficaz, lo cual no es el propósito

de la Ley.

Bajo esta consideración, reconstruyendo la figura en análisis, una persona jurídica

que mantenga integrantes que formen o hayan formado parte (en el momento en

que se cometió la infracción) de otra persona jurídica que ha sido sancionada con

inhabilitación y que, además, realice las mismas actividades sociales que esta, se

encontrará impedida para contratar con el Estado".

OPINIÓN 036-2019/DTN: No es necesario que se acredite el control de la empresa OP111

inhabilitada para que se configure el literal s) del artículo 11 de la Ley

"Ahora, respecto del extremo de la consulta referido a si es necesario que se acredite

la existencia o inexistencia de control por parte de la empresa inhabilitada, corresponde

reiterar que la finalidad del dispositivo en análisis es identificar de forma objetiva

aquellos casos en los que una persona sancionada pretende eludir los efectos

de una sanción a través de personas que, siendo formalmente diferentes, en realidad

se encuentran claramente vinculadas.

En esa medida, a fin de determinar si a una persona jurídica se encuentra dentro

del impedimento que se analiza en el presente documento, es preciso determinar

la existencia de dos supuestos: (i) si mantiene integrantes que formen o hayan

formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas

que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal

o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar

con el Estado; y (¡i) que las personas jurídicas comprometidas cuenten con el

mismo objeto social.

Como se puede advertir, para la configuración del impedimento contemplado en

el literal s), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, es indispensable que concurran

las dos condiciones descritas; no siendo necesaria la acreditación del control

por parte de la empresa inhabilitada".

OPINION 026-2019/DTN: Aplicación de la norma en el tiempo: Impedimento regu- OP 112

lado actualmente en el literal s) del artículo 11 de la Ley

"El Decreto Legislativo N° 1341 (vigente desde el 3 de abril de 2017) derogó el

supuesto de hecho contenido en el impedimento del literal k) del artículo 10 del

Decreto Legislativo N° 1017 y posteriormente recogido en el literal k) de la primera

versión de la Ley N° 30225.

113


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

El Decreto Legislativo N° 1444 (vigente desde el 30 de enero de 2019) adicionó el

literal s) al artículo 11 de Ley, el cual estableció un nuevo supuesto de impedimento

similar al previsto en el literal k) del Decreto Legislativo N° 1017 y posteriormente

recogido en el literal k) de la primera versión de la Ley N° 30225.

Cada Entidad contratante es la encargada de efectuar -en el momento que corresponda-

una evaluación de las circunstancias particulares que se presenten en cada

caso concreto, a efectos de identificar la configuración de alguna de las causales de

impedimento previstas en el artículo 11 de la Ley, considerando para tales efectos, la

normativa que se encuentre vigente a dicha fecha".

OP113

OPINIÓN 192-2018/DTN: Solo el representante legal, mas no el apoderado, está

comprendido en el impedimento regulado en el literal s) del artículo 11 de la Ley

"Dicho lo anterior, la primera parte del literal s) del artículo 11 de la Ley -modificado

por el Decreto Legislativo N° 1444- establece que se encuentran impedidas

de ser participantes, postoras, contratistas y/o subcontratistas, "En todo proceso de

contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas

cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió

la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente

con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos

de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable

a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente

con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos

de selección y para contratar con el Estado (...)".

Sobre el particular, se aprecia que el citado dispositivo contempla dos situaciones

que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista,

las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga

integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió

la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente

con inhabilitación temporal o permanente para participaren procedimientos

de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga

integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación

temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar

con el Estado.

Por su parte, debe indicarse que la segunda parte del literal s) del artículo 11 de

la Ley -modificado por el Decreto Legislativo N° 1444- precisa que '(•■•) por integrantes

se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de

administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de

socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable

siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por

ciento (30 %) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se

encuentre vigente'.

Como se aprecia, el 'representante legal' se encuentra comprendido dentro del listado

de personas que deben ser consideradas como integrantes, a efectos de analizar

la configuración del impedimento regulado en el literal s) del artículo 11 de la


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES

Ley (modificado por el Decreto Legislativo N° 1444); mientras que, el término 'apoderado'

no ha sido incluido en la redacción del referido dispositivo.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el representante legal es aquella

persona que ejerce la facultad de representar a otra en virtud de poderes que

emanan directamente de un mandato legal; por consiguiente, corresponde -en

cada caso- realizar un análisis respecto de la legislación aplicable a una persona

jurídica determinada a efectos de identificar sobre quién o quienes recae la representación

legal.

De otro lado, un 'apoderado' es una persona que -como el término lo indica- tiene

poderes de otra para representarla y proceder en su nombre; en otras palabras, es

quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de él.

En ese orden de ideas, puede afirmarse que el representante legal de una persona

jurídica, durante el ejercicio de sus funciones, tiene la condición de apoderado de

esta última.

No obstante ello, toda vez que el tenor del literal s) del artículo 11 de la Ley -modificado

por el Decreto Legislativo N° 1444- contempla expresamente al representante

legal como 'integrante' de una persona jurídica, mas no al apoderado, a efectos

de determinar la configuración de los impedimentos debe tenerse en cuenta

que, si bien todo representante legal tiene la condición de apoderado, solo aquel

que ostente representación legal puede ser considerado como 'integrante' en el

marco de lo dispuesto por el citado dispositivo; para tal efecto es necesario que sus

facultades de representación emanen de un mandato normativo".

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Limitación de la posibilidad de ser participante, j 45

postor y/o contratista del Estado en pro del principio de libertad de concurrencia

"El ordenamiento en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como

regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar

en los procesos de contratación, en condiciones de libre concurrencia y competencia.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia

en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa

establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante,

postor y/o contratista del Estado, debido a que su intervención en los procesos

puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se

debe obrar en ellos, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición

que ostentan".

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Precisiones adicionales sobre "integrantes" y J 4$

las personas jurídicas impedidas de contratar con el Estado

"Se encuentran impedidas de ser participantes, postores y/o contratistas:

111


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

a) Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con inhabilitación

para participar en procedimientos de selección y para contratar con el

Estado;

b) Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al momento

de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores a dicha imposición,

de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente

con inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para

contratar con el Estado.

Para estos efectos, por integrantes se entiende a los integrantes de los órganos de

administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los socios,

accionistas, participacionistas, o Titulares.

Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o Titulares, este impedimento

se aplica siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5 %) del

capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.

Asimismo, el citado impedimento se extiende a las personas naturales o jurídicas

que, al momento de impuesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores,

actuaron como integrantes de personas jurídicas que se encuentran sancionadas

administrativamente con inhabilitación para participaren procedimientos de

selección y para contratar con el Estado".

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Precisiones adicionales sobre "integrantes" de

una persona jurídica impedida para contratar con el Estado

"Según se aprecia, de una lectura conjunta de ambas disposiciones, están impedidos

para ser participantes, postores y/o contratistas del Estado:

a) Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al momento

de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores a ello, de personas

jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente con inhabilitación

para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el

Estado.

b) Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con inhabilitación

para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el

Estado.

c) Las personas naturales o jurídicas que forman o formaron parte como integrantes,

al momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores

a ello, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente

con inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o

contratar con el Estado

Nótese que los referidos impedimentos establecen prohibiciones para ser participante,

postor y/o contratista del Estado, tanto a personas jurídicas vinculadas con los

proveedores sancionados, ya sea porque estos últimos la integran o, sin integrarla,

comparten o compartieron con ella socios, accionistas, participacionistas, titulares o

miembros de los órganos de administración; así como a las personas que integran o

integraron al proveedor que se encuentra sancionado.


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.

Debe resaltarse que dichos impedimentos, para su configuración, aluden a la condición

de 'integrante' de una persona jurídica o del proveedor sancionado, o al hecho

de formar o haber formado parte de un proveedor sancionado. Para estos efectos, de

una lectura conjunta de las normas, resulta indudable que ambas condiciones ('integrar'

o 'formar parte') se emplean como equivalentes para la aplicación del impedimento,

resultando pertinente citar lo establecido en la Duodécima Disposición

Complementaria Final del Reglamento [véase 12a DCF del nuevo RLCE], cuando

entiende por "integrantes" a los apoderados, representantes legales, integrantes de

los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas y Titulares".

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Impedimento de contratar con el Estado de

una persona jurídica por vinculación a una persona jurídica sancionada

"En este contexto, si bien las personas jurídicas gozan de independencia y su responsabilidad

patrimonial se limita al número de acciones y/o participaciones, en nuestro

ordenamiento jurídico existen una serie de supuestos en los que se recurre al criterio

de vinculación económical (en razón de la propiedad de las acciones y/o participaciones,

del ejercicio de actos de gestión u otros) con la finalidad de evitar que, en

mérito a la independencia jurídica, una persona eluda sus obligaciones, responsabilidades

y/o sanciones, incurriendo de esta manera en fraude en la ley.

La normativa de contrataciones públicas no es ajena a dicho marco normativo, pues

también ha previsto una serie de supuestos en los que se trasciende la independencia

jurídica de una persona sancionada para apreciar la conducta o incidencia

que puedan tener los involucrados en su gestión y/o control, en otro proveedor del

Estado, con la finalidad de garantizar la efectividad de la sanción.

Es así que el artículo 11, literal k), de la Ley establece criterios referidos tanto al porcentaje

de propiedad de las acciones y/o participaciones como al control que se

ejerce sobre los proveedores del Estado a través de administradores comunes, de

manera que el referido dispositivo persigue impedir que el proveedor que ha sido

sancionado con inhabilitación temporal o permanente para contratar con el Estado,

lo haga a través de una persona jurídica diferente, ya sea porque quienes lo integran,

representan o dirigen (socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de

los órganos de administración, apoderados o representantes legales) tienen en esta

un porcentaje de participación -o son titulares de sus acciones-, la representan o

porque participan de su dirección.

Dicho impedimento, surte efectos, inclusive, aún en aquellos casos en que el proveedor

sancionado ya no esté integrado por las referidas personas, pues basta para

que se aplique el impedimento, que alguna de estas personas lo haya integrado

al momento de imponerse la sanción o en los doce (12) meses anteriores a ello. El

impedimento en estos casos persigue evitar que se eludan los efectos de la sanción,

a través de las renuncias a su participación que formulen los integrantes del proveedor

sancionado, una vez impuesta la sanción o incluso dentro de los doce (12) meses

previos.

En resumen, para la configuración del literal k) del artículo 11 de la Ley, basta que el

proveedor sancionado intervenga en el mercado de compras públicas, a través de

otra persona jurídica, si bien es cierto, no de forma directa, sino a través de quienes

J 4g

117


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

son o fueron sus accionistas, participacionistas, titulares, representantes legales o

directivos. De este modo, dicha persona jurídica (a quién, en lo sucesivo, denominaremos

la 'persona jurídica vinculada') queda impedida para ser participante, postor

y/o contratista del Estado, por estar integrada, representada o dirigida por quienes

son o fueron socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los

órganos de administración, apoderados o representantes legales del proveedor

sancionado.

En este contexto, a tenor de lo establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, la

'persona jurídica vinculada' se encuentra impedida de ser participante, postor y/o

contratista del Estado si sus integrantes (accionistas, participacionistas, titulares, integrantes

de los órganos de administración, apoderados o representantes legales):

a) Integran el proveedor sancionado, es decir, comparten simultáneamente accionistas,

participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración,

apoderados o representantes legales.

b) Integraron el proveedor sancionado al momento de imponerse la sanción o en

los doce (12) meses anteriores a ello.

Cabe resaltar que los referidos impedimentos deben surtir efectos para la 'persona

jurídica vinculada', durante el tiempo que esté vigente la sanción impuesta al 'proveedor

sancionado'. Cumplida la sanción, el impedimento fenece.

Las precisiones que anteceden, también permiten advertir con mayor claridad aquellos

supuestos en los que el impedimento de la 'persona jurídica vinculada' no se

configura en razón de la interpretación restrictiva que debe efectuarse de las referidas

normas:

a) El impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley no podría

configurarse en caso la supuesta 'persona jurídica vinculada' ya no cuente con

el integrante que la vinculaba con el proveedor sancionado.

b) El impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley no podría

configurarse si el integrante de la 'persona jurídica vinculada' dejó de formar

parte del proveedor sancionado más de doce (12) meses anteriores a la imposición

de la sanción.

Por otro lado, es preciso indicar que cuando el vínculo entre la 'persona jurídica vinculada'

y el 'proveedor sancionado' se genera porque comparten o compartieron un

socio, accionista, participacionista o titular, se requiere que dicha participación sea

superior al cinco por ciento (5 %) del capital o patrimonio social, en ambas.

Dicha participación mínima solo será exigióle respecto del 'proveedor sancionado'

si quien es o fue en él socio, accionista, participacionista o titular, es integrante del

órgano de administración, apoderado o representante legal de la 'persona jurídica

vinculada'.

Asimismo, dicha participación mínima solo será exigióle respecto de la 'persona jurídica

vinculada' si quien es en ella socio, accionista, participacionista o titular, es o fue

integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del 'proveedor

sancionado'.

Finalmente, dicha participación mínima no será exigióle cuando el vínculo entre

la 'persona jurídica vinculada' y el 'proveedor sancionado' se genera por compartir


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIRLES A LOS PROVEEDORES ART. ’

o haber compartido integrantes de los órganos de administración, apoderados o

representantes legales".

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Impedimento de contratar con el Estado j 49

de una persona jurídica por ser integrada por una persona natural previamente

sancionada

"Con la misma finalidad de evitar que se eludan los efectos de una sanción administrativa

de inhabilitación, las normas regulan, el impedimento aplicable a la persona

jurídica en la que la persona sancionada participe directamente como socio, accionista,

participacionista, titular, integrante de los órganos de administración, apoderado

o representante legal.

Dicho impedimento surte efectos durante el tiempo en que esté vigente la sanción

impuesta al 'proveedor sancionado'. Cumplida la sanción, el impedimento fenece.

Asimismo, el referido impedimento no puede aplicarse a la persona jurídica cuando

el proveedor sancionado ya no la integre.

En caso el proveedor sancionado sea socio, accionista, participacionista o titular de

la persona jurídica, se requiere que su participación sea superior al cinco por ciento

(5 %) del capital o patrimonio social".

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Impedimento de contratar con el Estado de j 50

una persona natural por haber sido parte de un proveedor sancionado

"Finalmente, considerando que la persona jurídica (sancionada) constituye una 'ficción

jurídica' a la cual se le atribuyen los actos que, en puridad, desarrollan, controlan

y/o supervisan quienes la integran, entre ellos, los actos constitutivos de infracciones

administrativas, la normativa también ha previsto el impedimento para ser participante,

postor y/o contratista del Estado, a las personas que integran o integraron, al

momento de imponerse la sanción o en los doce (12) meses anteriores a ello, la persona

jurídica sancionada.

Al igual que en los anteriores supuestos, dicho impedimento surte efectos durante

el tiempo en que esté vigente la sanción impuesta al 'proveedor sancionado'. Cumplida

la sanción, el impedimento fenece.

Asimismo, el referido impedimento no podría aplicarse a quien dejó de formar parte

del proveedor sancionado más de doce (12) meses antes de la imposición de la

sanción.

En caso la persona que integra o integró el proveedor sancionado lo hizo en calidad

de socio, accionista, participacionista o titular del proveedor sancionado, se requiere

que su participación sea superior al cinco por ciento (5 %) del capital o patrimonio

social".

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2016: Precisiones sobre el impedimento para con- j 51

tratar con el Estado por la causal establecida en el literal k) artículo 11 de la Ley de

Contrataciones del Estado

"I.

En aplicación del literal k) del artículo 11 de la Ley, se encuentra impedido de ser

participante, postor y/o contratista del Estado:

119


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

1) La persona jurídica cuyos accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de

los órganos de administración, apoderados o representantes legales:

a) Integran el proveedor sancionado.

b) Integraron el proveedor sancionado al momento de imponerse la sanción

o en los doce (12) meses anteriores a ello.

En ambos casos, cuando el vínculo entre la 'persona jurídica vinculada' y el

'proveedor sancionado' se genera porque comparten o compartieron un socio,

accionista, participacionista o titular, se requiere que la participación sea superior

al cinco por ciento (5 %) del capital o patrimonio social, en ambas personas

jurídicas. En los demás casos se aplicarán las siguientes reglas:

• Dicha participación mínima solo será exigióle respecto del 'proveedor sancionado'

si quien es o fue en él socio, accionista, participacionista o titular,

es integrante del órgano de administración, apoderado o representante

legal de la 'persona jurídica vinculada'.

• Dicha participación mínima solo será exigióle respecto de la 'persona jurídica

vinculada' si quien es en ella socio, accionista, participacionista o titular,

es o fue integrante del órgano de administración, apoderado o representante

legal del 'proveedor sancionado'.

• Dicha participación mínima no será exigióle cuando el vínculo entre la 'persona

jurídica vinculada' y el 'proveedor sancionado' se genera por compartir

o haber compartido apoderados, representantes legales o integrantes de

los órganos de administración.

2) La persona jurídica integrada por una persona sancionada. En caso el proveedor

sancionado integre la persona jurídica como socio, accionista, participacionista

o titular, se requiere que su participación sea superior al cinco por ciento (5 %)

del capital o patrimonio social.

3) La persona natural o jurídica que integra o integró, en los doce (12) meses anteriores

a la imposición de la sanción, la persona jurídica sancionada. En caso la persona

que integra o integró el proveedor sancionado lo hizo en calidad de socio,

accionista, participacionista o titular del proveedor sancionado, se requiere que su

participación sea superior al cinco por ciento (5 %) del capital O patrimonio social.

II.

En aplicación del literal k) del artículo 11 de la Ley, no se encuentra impedido de

ser participante, postor y/o contratista del Estado:

1) La persona jurídica que ya no cuenta con el integrante que la vinculaba con el

proveedor sancionado.

2) La persona jurídica cuyo integrante dejó de formar parte del proveedor sancionado,

más de doce (12) meses antes de la imposición de la sanción.

3) La persona jurídica que ya no está integrada por un proveedor sancionado.

4) La persona natural o jurídica que dejó de integrar el proveedor sancionado, más

de doce (12) meses antes de la imposición de la sanción.

III.

Los impedimentos establecidos en el literal k) del artículo 11 de la Ley, surten

efectos durante el tiempo que la sanción de inhabilitación al 'proveedor sancionado'

se encuentre vigente.


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES

IV.

En los procedimientos administrativos sancionadores, el análisis de los impedimentos

previstos en el literal k) del artículo 11 de la Ley debe realizarse verificando

su configuración al momento de la participación de la persona natural

o jurídica en el procedimiento de selección y de ser el caso, en el perfeccionamiento

del contrato".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2081-2018-TCE-S2: Interpretación de las reglas de aplicación del j 52

impedimento en los doce (12) meses anteriores a la imposición de la sanción

"(...) el citado Acuerdo de Sala Plena N° 001-2016 Interpreta que el impedimento se

aplica en los doce (12) meses anteriores a la Imposición de la sanción para los casos

que se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento, es

decir, a partir del 9 de marzo de 2016 En ese sentido, como la Infracción se cometió

el 2 de agosto de 2016, queda claro que se produjo después de la vigencia de la Ley

y su Reglamento y, por ende, el Impedimento respectivo debe aplicarse en los doce

(12) meses anteriores a la imposición de la sanción" (p. 1).

RESOLUCIÓN 2075-2018-TCE-S1: Definición de la situación jurídica de personas j 53

que ostentan dos personas jurídicas a fin de analizar un impedimento

"(...) cabe indicar que a fin de analizar el impedimento antes mencionado, previamente

debe definirse la situación jurídica que determinada persona ostenta u

ostentó en dos personas jurídicas: la persona jurídica respecto de la cual se requiere

dilucidar se encuentra impedida o no ('empresa vinculada'); y la persona jurídica

sancionada. A partir de ello y conforme a lo indicado en la normativa antes citada y

en el Acuerdo N° 015-2013 del 2 de diciembre de 2013 (...)" (p. 8).

RESOLUCIÓN N° 1421-2018-TCE-S2: El impedimento descrito en el literal o) del j 54

artículo 11 impide eludir las consecuencias de una inhabilitación

"De no existir un impedimento como el descrito en el literal o) del artículo 11 de

la ley resultaría sumamente sencillo, por ejemplo, eludir las consecuencias de una

inhabilitación, mediante la creación de personas jurídicas para aprovechar la experiencia

de una sancionada y volver a contratar con el Estado bajo diferente razón

social, eludiendo completamente los efectos de la sanción impuesta y burlando

las razones de interés público que conllevaron a imponer la sanción inhabilitante"

(pp. 31 - 32).

RESOLUCIÓN N° 1395-2018-TCE-S4: Impedidos para ser participantes, postores y/o j 55

contratistas dei Estado

"De ello, se desprende que se encuentran impedidos para ser participantes, postores

y/o contratistas del Estado, entre otros, la persona jurídica (proveedor vinculado),

cuyo apoderado, forma o formó parte -al momento de la imposición de la

sanción o en ios doce (12) meses anteriores a ello- de una persona jurídica sancionada

(proveedor sancionado) como apoderado de esta última" (p. 8).

n o


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 56 1 ÓN N° 1387-2018-TCE-S2: Impedidos de ser participantes, postores y/o

contratistas del Estado

"De acuerdo con la disposición citada, los: (i) Titulares de instituciones o de organismos

públicos del Poder Ejecutivo; (ii) directores, gerentes y trabajadores de las

empresas del Estado; y (iii) funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores

públicos, según la ley especial de la materia; están impedidos de ser participantes,

postores y/o contratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades a

la que pertenecen (literal d).

(...)

De igual modo, se encuentran impedidas de participar en un proceso de selección

todas aquellas personas naturales o jurídicas que intervengan directamente en:

(i) la determinación de las características técnicas; (ii) la determinación del valor

referencial; (iii) la elaboración de las Bases, (iv) la selección y evaluación de propuestas,

y (v) la autorización de los pagos correspondientes al proceso de selección.

Así, este impedimento comprende, entre otros casos, a los miembros del

comité especial que conducen a cabo el proceso de selección, así como a la persona

natural o jurídica que por encargo se ve involucrada en la contratación a

efectuarse (literal e).

Adiclonalmente, resulta necesario señalar que los impedimentos de los literales d) y

e) del artículo 10 de la Ley, antes mencionados, se extienden al cónyuge, conviviente

y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de

las personas detalladas en dicho numeral, de acuerdo con el literal f) del artículo 10

de la Ley" (p. 16).

D O CTRIN A

D 53

Morón ürbina j uan Carlos y Paredes Carranza Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En torno a los impedimentos, además de los previstos en el artículo 11 de la Ley

N° 30225, el Reglamento considera tres nuevos para: (i) las personas condenadas

mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos de concusión, peculado,

corrupción de funcionarios, enriquecimiento ¡lícito, tráfico de influencias y actos ¡lícitos

en remates, licitaciones y concursos públicos; así como las personas jurídicas

cuyos representantes legales sean condenados por los mismos delitos; (ii) las personas

jurídicas con dos o más socios comunes, para participar en un mismo proceso

de selección, impedimento que también se aplica a las personas naturales con inscripción

vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) que tengan acciones,

participaciones o aportes iguales o superiores al 5 % del capital social en una o

más personas jurídicas con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP); y (iii) las personas naturales o jurídicas que constituyen una continuación,

derivación, sucesión o testaferro de otra persona impedida, independientemente

de la forma jurídica empleada para eludir dicha condición" (p. 8).


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIRLES A LOS PROVEEDORES ART.

Armas Diéguez, Silvana Lorena. "El Impedimento Para la Contratación Estatal de la Per- [)54

sona Jurídica Vinculada". En: Revista Derecho & Sociedad N° 112, Lima, 2015.

"El literal k) del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1017, y 11 de la Ley N° 30225,

traslada la inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de

selección y para contratar con el Estado a aquellas personas jurídicas que compartan,

o hayan compartido en los últimos doce (12) meses, socios, accionistas, participacionistas,

titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o

representantes legales, con otra persona jurídica que haya sido sancionada administrativamente,

con inhabilitación temporal o permanente, para contratar con el

Estado.

En este supuesto no se acreditado la relación de causalidad, la responsabilidad

objetiva ni la identidad entre el sancionado y el impedido para contratar. Por el contrario,

se apela a una fórmula que deposita reponsabilidad a un tercer sujeto que

no ha sido sancionado (persona jurídica vinculada) por el solo hecho de contar al

interior de su organización con una persona que forma parte de otra persona jurídica

que sí ha sido sancionada. La intención del texto es prevenir que las personas

jurídicas sancionadas se valgan de nuevas personas jurídicas para contratar con el

Estado. No obstante, este supuesto requiere ser modulado, pues la identificación de

una persona natural al interior de una persona jurídica sancionada no puede configuar

per se el impedimento para contratarde otra persona jurídica que no ha sido

cometido infracción alguna.

(...) Un planteamiento tan genérico y sin matiz alguno determina que por una presunción

todas aquellas personas jurídicas que se encuentren en la referida situación

deberán encontrarse impedidas de contratar con el Estado debido a una sanción

que no le ha sido impuesta.

Para mayor detalle, debemos recordar que uno de los principios de la potestad sancionadora

es el de causalidad. De acuerdo al artículo 230 numeral 8 de la Ley del

Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444) 'la responsabilidad debe recaer

en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable'.

El literal k) traslada esta cuasalidad y responsabilidad a un tercero que no se encuentra

involucrado en la comisión de la infracción, situación que quebranta el referido

mandato de la Ley N° 27444" (pp. 142-143).

Aliaga Gastelumendi, Hugo. "Modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado". En: p 55

Administración Pública & Control N° 37, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2017.

"(...) se introduce la prohibición de ser subcontratista y se amplía la prohibición de

ser participante, postor, contratista a las personas naturales condenadas en el país o

el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada por delitos dolosos relacionados

a corrupción, extendiéndose el impedimento a las personas que directamente

o través de sus representantes, hubiesen admitido y/o reconocido la comisión

de cualquiera de estos delitos ante alguna autoridad nacional o extranjera competente.

Asimismo, el impedimento, con la modificación introducida, resulta también

aplicable a las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas

condenadas según las exigencias establecidas líneas arriba y también cuando


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

la persona jurídica directamente o por medio de sus representantes hubiesen admitido

y/o reconocido la comisión de cualquiera de dichos delitos en las condiciones

establecidas anteriormente" (p. 53).

D 56

’^avas Rondón, Carlos. "Los impedimentos para contratar con el Estado como causal de

sanción". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.

"No se puede contratar con el Estado cuando existan expresos impedimentos, restricciones

o causales previstas en la ley con el fin de prevenir la existencia de conflictos

de intereses y demostrar la transparencia en los procesos de selección para que

no existan ventajas o privilegios que afecten los principios de moralidad, imparcialidad

y equidad; (...) es decir, no debe existir dudas o sospechas sobre comportamientos

éticos anteriores.

(...)

Los postores o contratistas que tienen impedimentos para celebrar contrataciones

con el Estado no pueden participar en ninguna de las etapas de los procesos de

selección que se convoquen, a pesar de que puedan tener mejores propuestas técnicas

o económicas que otros proveedores; tampoco pueden utilizar mecanismos

para eludir dicha condición restrictiva, como reorganizaciones societarias, la utilización

de testaferros, fusiones de empresas u otras modalidades que afecten los fines

de la transparencia y la legalidad en las contrataciones.

(...)

La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece de manera taxativa qué tipo

de personas naturales o jurídicas no pueden participaren los procesos de selección

y contratar con el Estado, existiendo impedimentos absolutos en aquellos que no

pueden participar en ningún proceso y otros relativos que limitan la participación de

determinados funcionarios a ámbitos específicos como locales, regionales, nacionales,

jurisdiccionales u otros, según sea el caso.

(...)

Los impedimentos para contratar con el Estado vienen a constituir situaciones de

excepción que deben ceñirse a sus propios términos y racionalidad. Debe quedar

claro que su objeto no es cerrar el mercado a un determinado grupo de personas,

sino fomentar la transparencia y probidad en el uso de los recursos públicos, por

las circunstancias mencionadas y establecidas en la propia Ley de Contrataciones

del Estado (LCE). Se trata de evitar que determinados proveedores por situaciones

especiales como su alta investidura, su injerencia directa en la toma de decisiones, el

acceso previo de la información de la contratación o cuando se encuentren suspendidos

sus derechos, entre otras razones, tengan una posición privilegiada respecto

de los demás potenciales competidores o postores.

(...) en los impedimentos señalados, existen variadas restricciones en función del

cargo, ya sea en el ámbito nacional, regional o local; así, tenemos que estas se

encuentran en las causales a) b) y c) que son por el ámbito jurisdiccional; la causal

d) se refiere a la entidad pública a la que pertenece la persona involucrada; la causal

e) por su participación en los procesos de selección y la causal f) por razones de

parentesco.


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIRLES A LOS PROVEEDORES ART.

(...)

También tenemos las causales g), h) e i) por la participación indebida a través de

personas jurídicas; las causales j) y k) por encontrarse sancionados o inhabilitados

para participar en procesos de contratación; es decir, la Ley ha señalado diferentes

supuestos que impiden a las personas acceder al derecho de contratar con el Estado

y sanciona estas conductas en caso que no sean observadas y denunciadas.

(...)

Para la configuración del impedimento previsto en el literal d) debe tenerse en consideración

que los trabajadores de la empresa del Estado y los servidores públicos son

aquellos que por el cargo o función que desempeñan deben tener influencia, poder

de decisión o información privilegiada sobre el proceso de contratación.

(...)

Las ofertas que contravengan lo dispuesto en las causales establecidas, por proceder

de participantes, postores o contratistas impedidos para contratar con el

Estado, se tienen por no presentadas y conllevan las consecuencias y responsabilidad

establecido en la Ley, es decir, el inicio de un procedimiento administrativo

sancionador ante el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE).

(...)

Estas prohibiciones o descripciones especiales de impedimentos que tienen determinadas

personas tratan de evitar la existencia de situaciones de ventaja o beneficio

por parte de los funcionarios públicos, quienes pueden ejercer influencias o favoritismos

en las decisiones de las contrataciones estatales o pueden utilizar indebidamente

la información a la que han tenido acceso respecto de los procedimientos llevados

o tienen incompatibilidades expresamente previstas en la ley.

(...) los impedimentos tienen como fin evitar los conflictos de intereses en las contrataciones

del Estado y garantizar su imparcialidad y transparencia, porque se considera

que la participación de estas personas en los procesos de selección resulta peligrosa

y debe prohibirse por el riesgo que significa sus vínculos y prerrogativas con

los demás postores, los que le daría ventaja sobre otras personas naturales o jurídicas

que no tienen las funciones y características señaladas.

Los contratos que se celebren con personas que tengan estos impedimentos deben

ser declarados nulos y se deben establecer las responsabilidades de los funcionarios

o servidores públicos que lo permitieron y tuvieron participación en la contratación.

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), cuando detecte

alguna de estas situaciones, debe informar a la Contraloría General de la República,

al Ministerio Público y a la entidad de la que depende el servidor público.

(...) se conceda al Reglamento la potestad de aumentar el número de causales de

impedimentos para contratar con el Estado, estos supuestos solo deben ser estipulados

en leyes, más aún cuando significan conductas que pueden ser sancionadas

administrativamente" (pp. 27 - 30).

125


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D 57

D 58

D 59

Navas Rondon, Carlos. "Los impedimentos para contratar con el Estado como causal de

sanción". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.

"Estas prohibiciones o descripciones especiales de impedimentos que tienen

determinadas personas tratan de evitar la existencia de situaciones de ventaja o

beneficio por parte de los funcionarios públicos, quienes pueden ejercer influencias

o favoritismos en las decisiones de las contrataciones estatales o pueden utilizar

indebidamente la información a la que han tenido acceso respecto de los procedimientos

llevados, o tienen incompatibilidades expresamente previstas en la

Ley" (p. 32).

Saux Spigno, Maurice. "Reglas sobre impedimentos en las normas de contrataciones del

Estado". En: Administración Pública & Control N° 41, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2017.

"El artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) regula los casos en que

una persona (natural o jurídica) está impedida de contratar con el Estado. (...) los 7

primeros incisos (del a al g) refieren a impedimentos que se aplican a las personas a

raíz del cargo público que ocupan. En este primer grupo encontramos desde el Presidente

de la República hasta los funcionarios públicos que pertenezcan a la entidad

que convoca el procedimiento de selección. El segundo grupo de impedimentos

está a lo largo de los siguientes cuatro incisos (del h al k) y refiere a las personas

vinculadas con cierto grado de cercanía al grupo indicado arriba. Aquí tenemos,

(...) a los cónyuges y parientes, mientras que en el caso de las personas jurídicas

(con o sin lucro), a sus empresas y personas vinculadas. (...) El tercer grupo de impedimentos

es una novedad ¡mplementada en los recientes cambios a la normativa y

está compuesto por dos incisos (m y n) que regulan los casos en que una persona

haya sido condenada o haya reconocido, en el país o en el extranjero, ciertos delitos

indicados en la LCE referidos a actos de corrupción. El cuarto y último grupo

sería algo así como la categoría 'otros' (inciso I e incisos o al q). Aquí encontramos:

(i) a las personas con sanción de inhabilitación vigente para contratar con el Estado;

(ii) el impedimento que prohíbe que personas que pertenezcan a un mismo grupo

económico participen en el mismo procedimiento de selección; (iii) a las personas

que sean testaferros o continuación de personas jurídicas impedidas o sancionadas;

y (iv) las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles

(REDERECI), el Registro de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, el

Registro de Funcionarios y Servidores Sancionados con Destitución y otros similares"

(pp. 41 - 42).

Burgos Bardales, Patrick. "La calidad de impedido del secretario general de la PCM en el

marco de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"El literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas

o subcontratistas, en cualquier régimen de contratación: Durante el ejercicio del

cargo los ministros y viceministros, y en el ámbito de su sector, hasta doce (12) meses

después de haber dejado el cargo.

(...) las excepciones al libre acceso a las contrataciones del Estado son los denominados

'impedimentos' para ser participante, postor o contratista, y se encuentran

126


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.

regulados en el artículo 11 de la Ley; dicho artículo consigna un listado taxativo de

personas que se encuentran imposibilitadas de participar en las contrataciones del

Estado por diversas razones.

(...)

Existe una forma de clasificar los impedimentos: pueden ser absolutos o relativos; los

primeros son los que operan en todo el territorio nacional en todas las contrataciones

del Estado, mientras que los segundos son aquellos que no encajan dentro de

los primeros (...).

(...) los impedimentos constituyen situaciones excepcionales que tienen como

consecuencia (...) la no aplicación de la Ley (en tanto las personas impedidas no

podrán acceder a la posibilidad de contratar con el Estado). Sin embargo, hay una

consecuencia adicional que se desprende del encabezado del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable,

están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,

incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley

(...)" (pp. 47 -50)

Burgos bardales, Patrick. "La calidad de impedido del secretario general de la PCM en el [) 50

marco de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"(...) en primer lugar, los impedimentos se aplican a cualquier régimen especial; en

segundo lugar, se aplican a las contrataciones que, por disposición de la propia Ley,

son un supuesto excluido de su aplicación. Respecto del primer punto, (...) cabe

decir que los regímenes especiales en los que se aplican los impedimentos, en concordancia

con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución y el artículo 3 de la

Ley, son aquellos que regulan contrataciones de bienes, servicios y obras realizados

por entidades con cargo a fondos públicos.

(...) el viceministro tiene funciones políticas y su inclusión en el artículo 11 de la Ley

tiene como finalidad que quien ejerza ese cargo esté impedido de ser participante,

postor o contratista con el Estado, ello en vista de que el legislador ha considerado

que su posición como autoridad política (por su capacidad de incidir en funcionarios

públicos, por el acceso a información sensible, por su capacidad de influenciar

en decisiones del ministro del sector y del Presidente de la República, etc.) lo pone

en una situación de ventaja respecto de los demás competidores, lo cual compromete

el desarrollo de un proceso competitivo y, en consecuencia, la consecución de

la finalidad de optimizar el valor de los recursos públicos.

Los impedimentos establecen una situación excepcional que limita el acceso a la

contratación pública; en ese marco, el impedimento contenido en el literal c) del

numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) alcanza a los

viceministros de Estado. Estos impedimentos pueden ser objeto de interpretación,

pero no se pueden aplicar por analogía.

El secretario general de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) está impedido

de ser participante, postor o contratista en el marco de la Ley de Contrataciones del

Estado (LCE), en aplicación del impedimento contenido en el literal c) del numeral

11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225" (p. 53).


ART. 11

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D 61

D 62

[0rres Zavala/ Carlos."Impedimentos en las contrataciones de los gobiernos municipales y

regionales. No a los 'hermanitos' municipales y regionales". En: Administración Pública & Control

N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.

"La Constitución Política del Perú, en el numeral 14 del artículo 2, establece que

toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos siempre que no contravengan

leyes de orden público. Una ley de orden público es la Ley de Contrataciones

del Estado (LCE), cuyas disposiciones se fundamentan en los principios de

libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia. Dichos principios sirven

para Interpretar la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y su Reglamento

(...), integrar los vacíos normativos de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE)

y del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE), y guiar la actuación

de los funcionarios y servidores que operen en las contrataciones del Estado.

Sin embargo, 'el principio no es absoluto. La normativa jurídica impone ciertas limitaciones,

dado que el interés público exige un control de la capacidad de los concurrentes'

(Dromi, 2006). Por ello, la misma norma de orden público restringe la

intervención de determinados proveedores en los procesos de contrataciones del

Estado. Dicha restricción se ha regulado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones

del Estado (LCE)" (pp. 46 - 48).

0 es - ava^a, Carlos."lmped¡mentos en las contrataciones de los gobiernos municipales y

regionales. Noa los 'hermanitos' municipales y regionales". ín: Administración Pública & Control

N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.

"Es bajo este enfoque que los impedimentos en las contrataciones del Estado configuran

excepciones a la libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que

deben existir en las compras públicas, pues de lo contrario (esto es, de permitir su

intervención en el proceso de contratación en determinado ámbito espacial y temporal),

los demás proveedores en el mercado se encontrarían en situación de desventaja,

peligro o riesgo de no ser seleccionados en el proceso de contratación por

motivos subjetivos y no por razones objetivas.

(...) con la modificación de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) a través del

Decreto Legislativo N° 1341 se incluyó que el impedimento (además de la calidad

de participante, postor y contratista) se aplique también a los subcontratistas, lo cual

considero razonable y objetivo, pues es la propia entidad pública la que aprueba

que tal subcontratista ejecute parte de la contratación, generándose (...) una situación

de desigualdad de oportunidades respecto a los demás posibles subcontratistas

en el mercado" (p. 49).

D 63 ^ °rá n ¡ ^ na, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Los impedimentos para contratar con el Estado son limitaciones al derecho de contratar

con el Estado que se fundan -con alcance total o parcial- por razones de evitar

algún aparente conflicto de interés entre el rol de contratista y la función anterior

o concurrente que se desempeña, por advertirse que se cuenta con información

privilegiada que puede otorgarle ventajas para postular al proceso de selección, por


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES

contar con una prohibición anterior y vigente para contratar o por inferirse que se

trata de una persona jurídica por medio de la cual se intenta evadir el cumplimiento

de una sanción anterior vigente. Tales impedimentos son circunstancias excepcionales

y tasadas que son plasmadas en normas con rango de ley, por aplicación del principio

de legalidad. Por razones de conveniencia administrativa, la normativa extiende

tales impedimentos a familiares y a las empresas en las que participe, pueda participar

o haya participado el impedido, y se extiende en el tiempo (periodo de carencia

o sospecha) y por ámbito geográfico. La transgresión a la prohibición de contratar

con el Estado, estando impedido para ello, genera, a su vez, una sanción de inhabilitación

para el sujeto infractor" (p. 266).

§

ARTÍCULO 12

Calificación exigióle a los proveedores

La Entidad califica a los proveedores utilizando los criterios técnicos, económicos,

entre otros, previstos en el reglamento. Para dicho efecto, los documentos del procedimiento

de selección deben prever con claridad los requisitos que deben cumplir

los proveedores a fin de acreditar su calificación.

(Texto modificado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341)

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. c:

A rt.1 1 :

Art. 13:

Art. 24:

Art. 27:

Principio de transparencia

Im pedim entos

Concordancias en el RLCE:

Art. 29:

Art. 30.1:

Art. 48.1 lit. j:

Art. 48.2 lit. e:

Art. 49:

Art. 51:

Art. 52 lit. c:

Art. 61.3:

Art. 62.2:

Art. 75:

Art. 95:

Art. 96.2:

Participación en consorcio

Selección de consultores individuales

Contrataciones directas

Requerim iento

Hom ologación

Contenido mínimo de los docum entos del procedim iento

Contenido m ínim o de las solicitudes de expresión de interés

Requisitos de calificación

Factores de evaluación

Declaración jurada por parte de los postores de cum plir con las especificaciones

técnicas, térm inos de referencia y otros

No publicación de oferta

Distribución de la buena pro

Calificación a los postores

Recepción de expresiones de interés

Calificación y evaluación

129


ART. 12

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E L O S C E

0P114

OP115

OPINIÓN 208-2017/DTN; Ubre acceso de proveedores en procesos de contratación

"(...) en virtud del 'Principio de Libertad de concurrencia', las Entidades deben promover

el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación

que estas realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e

innecesarias; prohibiéndose la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre

concurrencia de proveedores".

OPINIÓN 124-2017/DTN: Obligación de los proveedores de actualizar su información

en el SEACE

"La normativa de contrataciones del Estado vigente, así como la anterior ley y el anterior

Reglamento, no establecen restricciones a los proveedores para que estos efectúen

transferencias de acciones, participaciones y/o aportes; sin embargo, sí obliga

a los proveedores a realizar el procedimiento de actualización de información ante

el RNP, cuando ocurra la modificación de la conformación de los socios, accionistas,

participacionistas o titular, así como la distribución de acciones, participaciones

y aportes".

JU R ISP R U D EN C IA

j 5 7 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1439-2018-

TCE-S2: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que

el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores

"En este orden, resulta importante mencionar que, por el principio de transparencia,

las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso

de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad

de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad

e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el

ordenamiento jurídico; mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia,

las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en

los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades

costosas e Innecesarias; así como por el principio de competencia, los procesos

de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el

interés público que subyace a la contratación" (p. 11).

§


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.

ARTÍCULO 13

Participación en consorcio

13.1. En los procedimientos de selección pueden participar varios proveedores

agrupados en consorcio con la finalidad de complementar sus calificaciones,

independientemente del porcentaje de participación de cada integrante, según

las exigencias de los documentos del procedimiento de selección y para ejecutar

conjuntamente el contrato, con excepción de los procedimientos que tengan

por objeto ¡mplementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco. En ningún caso, la participación en consorcio implica la obligación

de crear una persona jurídica diferente.

13.2. Los integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la Entidad

por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del

contrato. El contrato de consorcio debe contar con firma legalizada.

13.3. Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento

de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de

manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, el

contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse

la responsabilidad, conforme los criterios que establece el reglamento. En este

caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción.

13.4. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer un

número máximo de consorciados y/o el porcentaje mínimo de participación, en

función a la naturaleza de la prestación.

13.5. A los integrantes del consorcio les son aplicables las disposiciones establecidas

en los artículos precedentes del Capítulo III.

(Texto modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 11.1 lit. n:

Art. 13:

Art. 50.6:

Im pedim entos para contratar con el Estado en consorcios

Participación en consorcio

Aplicación de sanciones a consorcios

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.2:

Inscripción en el RNP de cada integrante del consorcio

Art. 16.2 lit. b: Asignación de especialidad y categoría a los consultores de obras

Art. 49.5:

Calificación de consorcios

Art. 52. lit. e: Promesa de consorcio como contenido m ínim o de las ofertas

Art. 121 lits. b, g y h: Requisitos de adm isibilidad de recurso de apelación form ulado por consorcio

Art. 139.1 lit. b: Requisitos para perfeccionar el contrato

Art. 140:

Contrato de consorcio

Art. 212.3:

Aplicación de directiva de consorcios

Art. 258:

Sanciones a consorcios

C o ncordancias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones

del Estado

1 3 !


ART. 1 3

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D EL O S C E

OP116

0P117

0P118

OP 119

OPINIÓN 095-2018/DTN: El proveedor único puede estar conformado por un

consorcio

"(...) la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la posibilidad de que los

proveedores se agrupen en consorcio con la finalidad de complementar sus calificaciones

a efectos de contratar con el Estado (salvo en los procedimientos de selección

que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco); conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley.

(...)

Un proveedor único puede estar conformado por un consorcio, a fin de complementar

capacidades, recursos y aptitudes -distintos a los suyos- con otro u otros

proveedores, que permitan satisfacer el requerimiento de una Entidad (en función

a la naturaleza de la prestación que constituye el objeto del contrato); siempre que,

para tal efecto, se cumplan las condiciones y requisitos que configuran dicha causal,

conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 068-2018/DTN: Impedimento del consultor de obra para ejecutar la obra

se mantiene así este participe en consorcio

"El consultor de obra que elaboró el expediente técnico se encuentra impedido, de

manera individual o en consorcio, de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista

para la ejecución de la referida obra. Dicho impedimento no aplica respecto

a la supervisión; por tanto, el consultor de obra que elaboró el expediente técnico

de la obra puede ser participante, postor, contratista y/o contratista para la supervisión

de la referida obra".

OPINIÓN 222-2017/DTN: Formalización del contrato de consorcio

"(...) el artículo 118 del Reglamento [véase art. 140 del nuevo RLCE] establece que

el contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas

de cada uno de los integrantes ante Notario, designándose en dicho documento

al representante común; además establece que las disposiciones aplicables

a consorcios son establecidas mediante Directiva emitida por el OSCE [véase Directiva

N° 005-2019-OSCE/CD]".

OPINIÓN 170-2017/DTN: Los integrantes del consorcio deben determinar el porcentaje

total de sus obligaciones, según lo consignado en la promesa de consorcio

"(...) todos los integrantes del consorcio deben determinar el porcentaje total de sus

obligaciones; siendo que tal porcentaje corresponde a las obligaciones relacionadas

con el objeto del contrato que fueron asumidas por dichos integrantes, según

lo consignado en la promesa de consorcio. Por tanto, es posible que todos los integrantes

del consorcio tengan el mismo porcentaje de obligaciones en relación a lo

consignado en la promesa de consorcio, respecto de las obligaciones concernientes

al objeto del contrato asumidas por cada integrante".


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.

OPINIÓN 222-2017/DTN: Las personas jurídicas, individualmente o en consorcio,

pueden participar en un procedimiento de selección cuando estando dentro de las

personas impedidas por el literal a) al h) del artículo 11, no sobrepasan el 30 % de

capital o patrimonio social

"(...) las personas jurídicas pueden concurrir, individualmente o en consorcio, como

participantes, postores, contratistas y subcontratistas en un procedimiento de selección

cuando, estando conformadas por las personas citadas en los literales del a) al

h) del artículo 11 de la Ley, estas no sobrepasan el treinta por ciento (30 %) del capital

o patrimonio social de dichas personas jurídicas; y siempre que no se configure

alguno de los demás impedimentos contemplados en la normativa de contratación

pública".

OPINIÓN 176-2017/DTN: Al representante común del consorcio solo se le aplican

los impedimentos que son aplicables a las personas naturales

"(...) es importante mencionar que en el caso del representante común del consorcio,

se debe tener en cuenta que este siempre será una persona natural designada

por los integrantes del consorcio, por tanto, la verificación de un impedimento, se

debe efectuar solo en razón de aquellos impedimentos que son aplicables a las personas

naturales".

OPINIÓN 215-2017/DTN: La sanción es aplicable de manera solidaria a los integrantes

del consorcio, salvo se pueda individualizar la responsabilidad

"(...) la Directiva [véase Directiva N° 005-2019-OSCE/CD] señala en su rubro VI que

los proveedores -ya sean estos personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras-

pueden participar agrupados en consorcio con la finalidad de ejecutar el contrato,

precisando que los integrantes del consorcio son responsables solidarios frente

al incumplimiento de las prestaciones, en cuya circunstancia las infracciones serán

imputadas a todos los integrantes aplicándoles a cada uno de ellos la sanción correspondiente,

salvo que sea posible individualizar la responsabilidad".

OPINIÓN 178-2017/DTN: Documentación legalizada que deben presentar los postores:

promesa de consorcio

"(...) la documentación que deben presentar los postores es la contemplada en

las Bases, conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado;

siendo que los únicos documentos para los que esta exige la legalización de firmas,

son: (i) la carta de compromiso del personal clave, de ser el caso; y, (ii) la promesa de

consorcio, según corresponda".

OPINIÓN 059-2018/DTN: Información que no es posible modificar del contrato de

consorcio

"(...) la información del contrato de consorcio que no puede ser objeto de modificación

-con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa

de ejecución contractual-, es aquella referida a: (i) la identificación de los integrantes

del consorcio; (ii) las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes; y,

(¡ii) al porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio,

OP120

0P121

0P122

0P123

OP124


ART. 13

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

contemplados en los literales a), d) y e) del numeral 1) del acápite 7.4.2 de la Directiva

[véase Directiva N° 005-2019-OSCE/CD]".

no es posible modificar la información del contrato de consorcio referida a la identificación

de los integrantes del consorcio; las obligaciones que corresponden a cada

uno de los integrantes; y, al porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes

del consorcio.

(...)

Así, se establece que -adicionalmente a la información contenida en el numeral 7.7

de la Directiva-, en el contrato de consorcio pueda incluirse información relacionada

al régimen y los sistemas de participación; es decir, la parte que le corresponde a

cada consorciado de los beneficios o ganancias que se obtengan del contrato".

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 58

j 59

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Alcances generales sobre los consorcios

"Sin perjuicio de las diferentes concepciones doctrinales existentes sobre el contrato

de consorcio, la justificación de la introducción de la figura del consorcio en la normativa

de contratación pública radica en la idea de fortalecer el régimen competitivo

que subyace a los procedimientos de selección, permitiendo que diferentes

personas (naturales y/o jurídicas) se asocien, con criterio de complementariedad de

recursos, capacidades y aptitudes, a fin de constituirse en una alternativa capaz de

competir eficientemente en dicho mercado y, de ser el caso, contratar en él.

Si bien desde la perspectiva de los agentes privados, el consorcio se constituye en

un medio o herramienta del que se valen para perseguir un objetivo común, en

pro de la satisfacción de sus legítimos intereses particulares, desde la perspectiva

del Estado resulta indispensable asegurar que dicha figura asociativa se emplee de

forma responsable y congruente con la trascendencia que tiene para la sociedad la

eficiente ejecución de los contratos que el Estado celebra para proveerse de bienes,

servicios u obras".

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Individualización de responsabilidades de

los integrantes de un consorcio por la presentación de documentación falsa o

adulterada

"Sin embargo, se ha advertido que en los pronunciamientos emitidos por las Salas

del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se emplean diferentes

criterios al individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio

en base a la promesa formal de consorcio, en un supuesto como la presentación

de documentación falsa o adulterada incluida en la oferta. Así, mientras en algunos

pronunciamientos se ha considerado que, sobre la base de la promesa formal de

consorcio, no es posible individualizar la responsabilidad entre sus integrantes, por


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES

la presentación de documentación falsa o adulterada (criterio bajo el cual todos los

integrantes del consorcio serán siempre administrativamente responsables por tal

infracción, sin resultar relevante el contenido de la promesa formal de consorcio),

por otra parte también se han emitido pronunciamientos que sí consideran posible

la individualización de responsabilidad por la comisión del mencionado supuesto

infractor, aunque bajo criterios distintos para efectuar dicha individualización.

En ese sentido, en aras de la predictibilidad que debe regir en los pronunciamientos

que emite este Tribunal, de tal manera que los operadores del régimen de contratación

estatal conozcan con claridad cómo se evalúa la individualización de ia responsabilidad

de los integrantes de un consorcio, en el caso de la presentación de

documentación falsa o adulterada en la oferta, resulta necesario establecer criterios

uniformes para la evaluación de la posible individualización de responsabilidad en

base a dicho documento

Sin perjuicio de ello, resulta pertinente llamar la atención sobre los riesgos que se

generan para el régimen de contratación pública (y, por ende, para las Entidades que

convocan los respectivos procesos de contratación) que la legislación permita que

los miembros de un consorcio puedan introducir pactos que limiten o determinen

su responsabilidad en la comisión de determinadas infracciones, al abrirse con ello la

posibilidad que dicha facultad sea mal utilizada por determinados agentes económicos,

lo que se ha podido corroborar en una multiplicidad de casos que han llegado

a conocimiento del Tribunal".

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Fundamentos de la responsabilidad solidaria j 60

de consorcios en la contratación pública

"Ello explica la razón por la que el artículo 13 de la Ley dispone que las infracciones

cometidas por un consorcio, durante el procedimiento de selección y la ejecución

del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo supuestos

expresamente previstos. Si bien es evidente la fortaleza que una ñgura como

el consorcio concede a los postores para pugnar por acceder a un contrato con

el Estado, es lógico que, como correlato de ello, la legislación imponga a sus integrantes

la obligación de responder de forma solidaria por las obligaciones asumidas

frente a aquel. De esa manera, se incentiva, además, que quien decida recurrir a

la figura del consorcio como medio para mejorar sus condiciones para acceder a un

contrato público, se asegure también de asociarse con personas idóneas para tal fin.

Al respecto, si bien el artículo 13 de la Ley parte del principio general de la responsabilidad

solidaria entre todos los integrantes del consorcio, se ha contemplado en

dichas normas la posibilidad de que, como excepción a dicho principio, el presunto

infractor pruebe que, en el caso concreto, es posible individualizar la responsabilidad

entre los integrantes del consorcio por las infracciones cometidas. Una de dichas

posibilidades, objeto del presente Acuerdo, es invocar la individualización de la responsabilidad

en base al contenido de la promesa formal de consorcio, en el caso

específico de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de

la Ley, cuando el documento falso o adulterado haya sido presentado como parte

de la oferta".


ART. 13

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J61

j 62

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Individualización de responsabilidades en

consorcios

"Conforme al citado artículo 220 del Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE],

uno de los documentos en base a los cuales es posible individualizar la responsabilidad

entre ios integrantes de un consorcio, por infracciones cometidas por este, es

la promesa formal de consorcio, en el entendido que en dicho documento las partes

deben describir sus acuerdos internos (entre ellos, sus obligaciones y/o compromisos

contractuales y administrativos) y hacerlos de conocimiento del Estado, con la

finalidad que este los tenga en consideración, tanto para exigir el cumplimiento de

dichas obligaciones, como para imputar al responsable (y no a los demás) las consecuencias

que correspondan en caso que se produzca el incumplimiento de las obligaciones

asumidas.

En este contexto, individualizar debe entenderse como la posibilidad de atribuir responsabilidad

administrativa solo a uno o algunos de los integrantes de un consorcio

por la comisión de una infracción; en el caso de la presentación de documentos

falsos o adulterados contenidos en la oferta, implica atribuir dicha responsabilidad

al integrante del consorcio que aportó los documentos cuestionados, siempre que

sea posible identificarlo de manera inequívoca e indubitable, aplicándose, para tales

efectos, las reglas que se explican a continuación".

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Promesa de consorcio como aspecto esencial

para la individualización de responsabilidades

"Un primer aspecto a tenerse en cuenta para que sea posible individualizar la responsabilidad

en base a la promesa formal de consorcio, es que esta debe constituir

un documento veraz y exacto; resultando un total contrasentido que se pretenda la

individualización en base a un documento que, por sí mismo, infringe el principio de

presunción de veracidad. En tal sentido, no corresponderá efectuarse la individualización

de responsabilidad en base a una promesa formal de consorcio no veraz,

falsa o adulterada.

Por otro lado, si la promesa formal de consorcio no permite conocer de manera clara

cuál de los integrantes del consorcio asumió la obligación vinculada a la infracción,

la regla será la imputación de responsabilidad a todos sus integrantes, pues la autoridad

administrativa no puede suplir la falta de precisión de parte de los propios integrantes

del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligación, que no ha sido

expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de los integrantes en la

promesa formal de consorcio, solo sea responsabilidad de alguno de ellos.

Lo expuesto implica que en los casos en que se pretende invocar la individualización

de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento

deberá hacer referencia expresa a que la obligación vinculada a la infracción imputada,

corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo

consorcio, no pudiendo la autoridad administrativa atribuir responsabilidad exclusiva

a uno de los integrantes, si los propios integrantes del consorcio no han incluido

una estipulación que así lo precise indubitablemente".

136


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Individualización de responsabilidades ante la j 63

comisión de infracción por presentación de documentación falsa o adulterada en la

oferta a partir de la promesa de consorcio

"Ello también excluye la posibilidad de individualizar la responsabilidad en base a

una promesa formal de consorcio que atribuye la obligación de presentar la documentación

que conforma la oferta, en una persona natural o jurídica que no sea

uno de los integrantes del consorcio. La ausencia de precisión en el referido documento,

que impida efectuar la individualización de la responsabilidad administrativa

en uno o más de los integrantes del consorcio, constituye un hecho enteramente

atribuible a los integrantes del mismo, quienes no pueden pretender que la autoridad

administrativa presuma la existencia de ciertos pactos, desconocidos tanto para

la Entidad como para la autoridad administrativa competente, a efectos de evaluar

su responsabilidad.

Considerando que, conforme al criterio que sustenta el presente Acuerdo, resulta

posible introducir en la promesa formal de consorcio estipulaciones que permitan

individualizar la responsabilidad entre sus integrantes por la presentación de documentación

falsa o adulterada en la oferta, el hecho que no existan pactos expresos

que permitan sustentar dicha individualización conlleva a aplicar la regla general

contenida en el artículo 13 de la Ley, es decir la regla que implica que todos los integrantes

son solidariamente responsables portal infracción, en caso su comisión sea

determinada en el respectivo procedimiento sancionador.

En atención a las consideraciones anteriores, en el supuesto específico que motiva

el presente Acuerdo, para que se pueda individualizar la responsabilidad en base a

la promesa formal de consorcio, por la presentación de documentación falsa o adulterada

como parte de la oferta, aquel documento deberá permitir, de forma expresa

e indubitable, la identificación del integrante responsable por el aporte de dicho

documento.

En este orden de ideas, es oportuno precisar que la sola referencia en la promesa formal

de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de 'elaborar' o 'preparar'

la oferta, 'acopiar' los documentos u otras actividades equivalentes, no implica

que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia

que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad

de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para que proceda una individualización

de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento

o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar

su aporte".

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017:Excepc¡ón de individualización de responsabi- j 64

lidades ante la comisión de infracción por la presentación de documentación falsa

o adulterada

"Por cierto, en la aplicación del presente Acuerdo, se deberá procurar identificar

aquellos casos en que se integra al consorcio a un miembro que, sin tener asignada

ninguna obligación propia de la ejecución del contrato, es incorporado con la única

finalidad de asumir la responsabilidad por la infracción. Si bien la promesa formal de

137


ART. 13

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

consorcio es un documento que, conforme al artículo 13 de la Ley y artículo 220 del

Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE], puede servir para sustentar la individualización

de responsabilidad, no debe permitirse que la figura del consorcio

se desnaturalice a tal punto que se convierta meramente en un instrumento para

evadir la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada.

Repárese al respecto en lo expresado líneas arriba sobre la finalidad pro-competitiva

que reviste la introducción de la figura del consorcio en la normativa de contratación

pública, finalidad que se desnaturaliza completamente si el documento en el que se

plasma la voluntad y compromiso de conformar el consorcio, se introduce un pacto

por el cual uno de sus integrantes se incorpora con la única 'función' de asumir toda

la responsabilidad por alguna eventual infracción.

En tal sentido, si a través de la promesa formal de consorcio se pretende asignar la

responsabilidad por la presentación de la documentación conformante de la oferta,

a un integrante que no tiene asignadas obligaciones propias de la ejecución del contrato,

no corresponderá la individualización.

Sin perjuicio de los criterios ya expuestos, para que el Tribunal se forme convicción

sobre la individualización de responsabilidad por la presentación de documentación

falsa o adulterada en base a la promesa formal de consorcio, será necesario que de

una evaluación integral de esta de manera conjunta con los demás medios probatorios

obrantes en cada caso, no se aprecien contradicciones o inconsistencias en su

propio contenido ni respecto de otros medios probatorios y elementos fácticos que

resulten relevantes para la evaluación del caso.

Finalmente, cabe precisar que, en tanto el presente acuerdo persigue fijar criterios de

interpretación respecto de lo establecido en la normativa sobre la individualización

de la responsabilidad en el caso de consorcios ante la presentación de documentación

falsa o adulterada en la oferta, debe ser de aplicación a los procedimientos

administrativos sancionadores que se encuentren en trámite a la fecha de su publicación

en el diario oficial El Peruano".

j 65

j 55

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Individualización de responsabilidades ante la

comisión de infracción por presentación de documentación falsa o adulterada

"Es posible realizar la individualización de responsabilidad administrativa por la

infracción relativa a la presentación de documentación falsa o adulterada contenida

en la oferta, en base a la promesa formal de consorcio presentada como parte de

la oferta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 220 del Reglamento [véase art. 258

del nuevo RLCE] de la I py de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto

Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF".

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Excepción de la individualización de responsabilidades

ante la comisión de infracción por presentación de documentación falsa

o adulterada

"No corresponde efectuar la individualización de responsabilidad en base a una promesa

formal de consorcio no auténtica ni veraz.

No corresponde individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación

falsa o adulterada contenida en la oferta en una persona natural o jurídica que no sea


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.

uno de los integrantes del consorcio, o en un consorciado que en la promesa formal de

consorcio solo asume obligaciones administrativas, y no la venta, suministro, prestación

del servicio o ejecución de la obra, según corresponda al objeto contractual".

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Requisitos o elementos para efectuar la indivi- j 57

dualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio por la presentación

de documentación falsa o adulterada

"En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base

a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa

a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde

exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio.

Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado

la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a

algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse

indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable

que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de interpretación o inferencia,

asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los

integrantes.

Para que la individualización de responsabilidad sea factible, la asignación de obligaciones

en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose

hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones

en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y

elementos tácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta, para la

evaluación del caso concreto.

La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume

la obligación de 'elaborar' o 'preparar' la oferta, 'acopiar' los documentos u otras actividades

equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos

obrantes en la misma (inferencia que contradice la propia definición de consorcio)

ni de verificar la veracidad de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para

que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en

relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica

de la cual se pueda identificar su aporte".

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2018: Para que un integrante de consorcio pueda j 68

acogerse al beneficio de exoneración del IGV, deben cumplirse los requisitos por

todo el consorcio

"En los procedimientos de selección que lleven a cabo las entidades del Estado,

cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que

se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), los requisitos exigidos

en el artículo 2 del Reglamento [véase art. 2 del nuevo RLCE] de la Ley de la

Amazonia (para acceder al beneficio de la exoneración del IGV), de acuerdo a la normativa

tributaria, deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente

por cada uno de sus integrantes".

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2018: Contabilidad independiente de los integran- j 59

tes de un consorcio al acogerse al beneficio de exoneración del IGV


ART. 1 3

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"La condición de consorcio con contabilidad independiente deberá ser indicada,

junto con el número de RUC, en la 'Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones

para la aplicación de la exoneración del IGV', la cual debe ser suscrita por el

representante común del Consorcio".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J70 RESOLUCIÓN N» 2046-2018-TCE-S1: No cabe posibilidad de individualizar la responsabilidad

por la presentación de la carta fianza por recurso de apelación de un

consorcio

"(...) nótese que este Colegiado concluyó que, toda vez que el Reglamento establece

expresamente que el representante común del Consorcio es quien debe interponer

el recurso de apelación en nombre de todos los consorciados, no cabe posibilidad

de individualizar la responsabilidad por la presentación de la carta fianza ante

el Tribunal, precisamente para la interposición del citado recurso, puesto que el responsable

de ello, en todos los casos, siempre va a ser el representante común [quien

actúa en nombre de todos los consorciados] (...)" (p. 1).

J 71

J 72

J 73

RESOLUCIÓN N° 2020-2018-TCE-S2: Acreditación de experiencia en consorcios

"En caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas

en consorcio, a efectos de acreditar experiencia, solo se debe considerar el

monto que corresponda al Porcentaje de las obligaciones del referido integrante

en dicho consorcio para lo cual debe presentarse conjuntamente con copla de la

promesa o en el contrato de consorcio, en el cual se encuentre consignado expresamente

dicho porcentaje, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada

en consorcio" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2011-2018-TCE-S3: La consignación de obligaciones en la promesa

de consorcio debe ser explícita

"Debe tenerse presente que la consignación de obligaciones en la promesa de consorcio

debe ser explícita, lo que significa que las obligaciones deben estar expresamente

contenidas en la promesa, de modo que el Comité de Selección no tenga

que realizar Interpretaciones o Inferencias a efectos de verificar obligaciones no contenidas

en la promesa de consorcio" (p. 1).

RESOLUCIÓN N» 1995-2018-TCE-S1: Responsabilidad de los consorciados en las

obligaciones asumidas en la promesa formal de consorcio

"(...) Cabe tener en cuenta que es responsabilidad de los consorciados que sus pactos

o acuerdos internos previos guarden coherencia con respecto a las obligaciones

y responsabilidades que, conforme se ha indicado, se asumen con la presentación

del Anexo N° 4 - Promesa formal de consorcio [como límite de su propuesta técnica)

y con el contrato de consorcio [para el perfeccionamiento contractual] (...)"

(p.1).


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.

RESOLUCIÓN N° 1301 -2018-TCE-S3: Infracción imputada a integrantes del consorcio j 74

"En tal sentido, en el presente caso, para la configuración de la infracción cuya

comisión se imputa a los integrantes del consorcio, se requiere necesariamente

acreditar la concurrencia de dos requisitos, esto es: (i) debe acreditarse que el

contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya

sido resuelto por causal atribuible al Contratista habiéndose seguido el procedimiento

establecido por la normativa; y (ii) debe verificarse que dicha decisión

haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; ya sea por no

haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente

o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de

controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato"

(p. 4).

D O CTRIN A

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- d 64

ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"La promesa formal de consorcio deberá estar legalizada por notario público. Solo

podrán acreditar experiencia los integrantes del consorcio que ejecutarán conjuntamente

el objeto de la contratación, previa ponderación según directiva que emitirá

el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [véase Directiva

N° 005-2019-OSCE/CD]" (p. 9)

Aliaga Gastelumendi, Hugo. "Modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado". En: [) 55

Administración Pública & Control N° 37, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2017.

"La posibilidad de establecer un número máximo de consorciados en los documentos

del procedimiento de selección puede constituir una posible limitante al ejercicio

del derecho de libertad de empresa contemplado en el artículo 59 de nuestra

Constitución Política, por lo que la redacción del Decreto Legislativo N° 1341 respecto

a la participación en consorcio significaría en algunos casos, amparado en la

"naturaleza de la prestación" vía una decisión de la entidad (documento del procedimiento

de selección), que se adicione una limitante o restricción al ejercicio del derecho

de libertad de empresa en el extremo de limitar o establecer los consorciados

a un número máximo, cuando en virtud a la norma constitucional este ejercicio no

debe ser lesivo a la moral, salud ni seguridad pública, por lo que en este extremo el

reto es tratar de entender en qué medida la "naturaleza de la prestación" puede justificar

establecer un número máximo de consorciados cuando la Constitución Política

no parece establecer tal criterio" (p. 54).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del

Estado". En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

"(...) artículo 13 de la Ley, sobre la participación en consorcio, el cual con la modificatoria

se señala que en los procedimientos de selección pueden participar

varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de complementar sus

Qgg

14i


ART. 1 3

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

calificaciones, independientemente del porcentaje de participación de cada integrante,

según las exigencias de los documentos del procedimiento de selección y

para ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción de los procedimientos que

tengan por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco.

(...)

En ningún caso, la participación en consorcio implica la obligación de crear una

persona jurídica diferente. Además, los integrantes del consorcio son responsables

solidariamente ante la entidad por las consecuencias derivadas de su participación

durante la ejecución del contrato; también, un aspecto importante es que el contrato

de consorcio debe contar con firma legalizada" (p. 51)

D 67

'Javas Rondón, Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección

que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,

Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.

"El consorcio tiene como finalidad que dos o más proveedores se asocien para complementar

recursos, capacidades y propuestas que les permitan tener mayores posibilidades

de competir en el proceso de selección, ofertando mejores condiciones de

precio y calidad en lugar de hacerlo individualmente. Para tales fines deben efectuar

una promesa formal de consorcio para participar en los diversos procesos de selección,

y de resultar ganadores de la buena pro, constituirse oficialmente en consorcio,

perfeccionando el contrato a efectos de la ejecución contractual.

(...)

La finalidad de los consorcios es realizar negocios con el Estado, ofertando en los

procesos de selección en los que participen. Se conforman de dos maneras: a) horizontalmente,

cuando varias empresas que se dedican a la misma actividad se unen

para presentar una propuesta, lo cual no podrían hacer de manera individual o, en

todo caso, tendrían menores posibilidades de ganar; y b) verticalmente, cuando una

empresa se asocia con sus proveedores o clientes para asegurar insumos o servicios

a menor precio y de manera oportuna, para cumplir las obligaciones a suscribir.

(...) el consorcio viene a ser la asociación de dos o más personas naturales y/o jurídicas

que se juntan para participar en un proceso de selección convocado por alguna

entidad pública y con el fin de complementar sus recursos, capacidades, responsabilidades,

aptitudes y experiencias para tener mejores posibilidades de éxito en la

presentación de propuestas y así obtener la buena pro y cumplir las exigencias del

contrato.

(...)

Los consorcios deben propiciar el desarrollo eficiente de sus potencialidades para

que las entidades públicas puedan tener mayores alternativas de ofertas competitivas

en los procesos de selección dando ventajas frente a otras empresas que participan

en forma individual y no ofrecen condiciones más beneficiosas.

(...) el consorcio resulta ser una fórmula de cooperación, en la que una serie de

empresas buscan desarrollar una actividad conjunta de comercialización para un

proceso de selección, mediante la creación de una nueva sociedad encargada

de estudiar nuevos mercados, así como promocionar, financiar y comercializar al

142


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES

conjunto de empresas asociadas. Es importante recordar que cada socio mantiene

su independencia jurídica y técnica, esta modalidad suele darse entre empresas del

mismo sector que elaboran productos o servicios complementarios para competir

con mayores posibilidades de éxito en el otorgamiento de la buena pro.

(...)

El consorcio, siendo un contrato asociativo de colaboración empresarial de carácter

temporal para actividades y negocios específicos, no origina una nueva persona jurídica,

por lo que las normas tributarias han dispuesto que cuando se celebra un contrato

de esta naturaleza, los miembros del consorcio pueden decidir entre mantener

contabilidades independientes o llevar una contabilidad en forma conjunta; en este

último supuesto, deberá obtener un RUC a nombre del consorcio, no siendo requisito

para la suscripción del contrato la obtención de tal Registro Único de Contribuyente.

Pero, siempre el contrato de consorcio debe precisar cuál de los miembros

consorciados tiene la obligación de facturar el servicio o la obra a contratar.

Según la Ley General de Sociedades, el consorcio es el contrato asociativo por el cual

dos o más personas se asocian para participar, en forma activa y directa, en un determinado

negocio o empresa, con el propósito de obtener un beneficio económico,

pero manteniendo cada uno su propia autonomía. Corresponde a cada miembro

del consorcio realizar las actividades propias que se le encargan y aquellas a que se

ha comprometido; al hacerlo debe coordinar con los otros miembros del consorcio

conforme a los lineamientos y mecanismos previstos en el contrato.

(...)

Conforme a esta ley, corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades

propias que se le encarguen y aquellas a las que se ha comprometido individualmente

con terceros en el desempeño de la actividad asignada dentro del consorcio,

adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades de manera

solidaria cuando el consorcio contrate con terceros, siempre que así se pacte en el

contrato o la ley lo establezca. (...) en este tipo de contrato, los bienes que los miembros

del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a la que se han comprometido

siguen siendo de propiedad exclusiva de estos, es decir, que, a diferencia de

lo establecido en el contrato de asociación en participación, no se presume que la

propiedad de los bienes aportados corresponda al asociado.

(...)

Conforme a la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), en los procedimientos de

selección pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad

de complementar sus calificaciones, independientemente del porcentaje de

participación de cada integrante, según las exigencias de los documentos del procedimiento

de selección y para ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción

de los procedimientos que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco.

(...)

Las personas naturales o jurídicas que participan en consorcio en un procedimiento

de selección deben tener necesariamente su inscripción vigente en el Registro

143


ART. 13

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Nacional de Proveedores (RNP); en el caso de obras convocadas bajo la modalidad

de ejecución contractual, todos los integrantes del consorcio deben contar con

inscripción como ejecutores de obra para que puedan participar en el proceso de

selección.

En los casos en que un consorcio se presente como postor, debe efectuar la promesa

o declaración expresa de haber convenido en forma irrevocable durante el

lapso que dure el proceso de selección presentar una oferta conjunta y formalizar

el contrato de consorcio con la suscripción del mismo, conforme a las condiciones

establecidas; en común acuerdo de todos sus integrantes.

(...) deben los consorciados designar representante común para que participe en

todas las etapas de la selección, señalando domicilio legal y las obligaciones vinculadas

al objeto de la convocatoria que corresponde a cada consorciado; por lo general,

adoptan una denominación que los identifica y solo es para su participación en

el proceso de selección convocado.

(...)

La participación del consorcio en los procesos de selección se inicia con el registro,

que puede ser efectuado con una de las partes; debiendo en el proceso designarse

un representante común con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir

las obligaciones que se deriven en su condición de postores y del contrato hasta

la liquidación del mismo; por consiguiente, resulta válido y razonable que el representante

legal de un consorcio presente las propuestas, toda vez que tiene la facultad

de obligar a su representada, en su calidad de postor.

(...)

La propuesta formal del consorcio debe consignar a todos sus integrantes, a su representante

común, el porcentaje de participación y el domicilio común, y debe ser suscrito

por todos sus integrantes y precisar sus obligaciones. Se presume que todos

cumplen las obligaciones si las bases o la promesa formal no establece las obligaciones

de cada uno de ellos; en cuyo caso, todos ejecutan el objeto de la convocatoria,

por lo tanto, todos deben cumplir los requisitos exigidos en las bases. También

se presume que el representante tiene amplias y suficientes facultades para intervenir

en el proceso de selección y en la suscripción del contrato.

(...)

Las partes integrantes del consorcio no pueden presentar propuestas individuales ni

conformar más de un consorcio en un proceso de selección o en un determinado

ítem cuando se trata de un proceso de selección según relación de ítems, como

lo señala el artículo 63 in ñne del Reglamento del OSCE, en la forma de presentación

y alcance de las propuestas técnicas y económicas. Cada integrante debe tener

vigente su Registro Nacional de Proveedores (RNP) y presentar todos los documentos

obligatorios requeridos en las bases, especialmente en las convocatorias para las

ejecuciones de obras.

(...)

En el supuesto de que la promesa formal de consorcio no precisara las obligaciones

de cada integrante del mismo, se presumirá que estos participarán conjuntamente


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART. 1 3

en el objeto de la convocatoria, en cuyo caso todos los integrantes deberán contar

con las autorizaciones, licencias, permisos y demás requisitos que la ley de la materia

establezca para el ejercicio de dichas actividades. Las partes que integran el consorcio,

además de obligarse entre sí, se obligan ante la entidad contratante a cumplir

fielmente con el contrato, siendo solidariamente responsables ante un eventual

incumplimiento.

(...)

A efectos de que los postores participen en la calidad de consorcio, la propuesta técnica

que presenten deberá contener una promesa formal de consorcio, que constituye

el documento idóneo para designar, de considerarse pertinente, a un representante

común que actúe a sola firma en nombre de todas las empresas consorciadas,

que las vincule y relacione en función de las obligaciones y derechos que se puedan

adquirir como producto de su participación durante el desarrollo del proceso de

selección. Ello no impide, sin embargo, que la representación del consorcio pueda

ser ostentada durante el desarrollo del proceso mediante la acción conjunta de los

representantes de cada una de las partes consorciadas.

(...)

El consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio

mediante la suscripción del contrato, que debe tener los siguientes requisitos: a) identificación

de los integrantes del consorcio; b) designación del representante común;

c) domicilio común del consorcio; d) las obligaciones y porcentaje que corresponden

a cada uno de los integrantes del consorcio; e) identificar al integrante del consorcio

a quien se le efectuará el pago y emitirá la factura; y f) las firmas legalizadas

ante notario público.

(...)

La participación del consorcio en los procesos de selección se inicia con el registro,

que puede ser efectuado con una de las partes, debiendo en el proceso designarse

un representante común con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir

las obligaciones que se deriven de su condición de postores y del contrato hasta

la liquidación del mismo; por consiguiente, resulta válido y razonable que el representante

legal de un consorcio presente las propuestas, toda vez que tiene la facultad

de obligar a su representada, en su calidad de postor.

(...)

La representación del consorcio en el desarrollo del proceso de selección recae en

la actuación conjunta de los representantes legales de cada uno de los miembros

del consorcio o en la persona designada para estos fines en su promesa formal de

consorcio. La representación es el instituto jurídico que permite que una persona,

denominada representante, realice negocios jurídicos en nombre de otra, denominada

representado, recayendo los efectos jurídicos del negocio celebrado en la

esfera de este último, incluidas las responsabilidades que puedan ocasionarse. Para

estos efectos, el representante legal está obligado a expresar en todos los actos que

celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar

sus facultades; las mismas que deben ser determinadas en el contrato de consorcio,

como son interponer acciones judiciales, demandar, reconvenir, contestar demandas

y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión,

i

145


ART. 13

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

conciliar, transigir, someterse a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso;

entre otras atribuciones.

(...)

El contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas

ante notario por cada uno de los integrantes, de sus apoderados o de sus

representantes legales, según corresponda, designándose en dicho documento al

representante o apoderado común. No tendrán eficacia legal frente a la entidad los

actos realizados por personas distintas al representante o apoderado común. Si la

promesa formal de consorcio no lo establece, se presume que la participación de

cada integrante del consorcio es en proporciones iguales, condición que se mantendrá

al suscribirse el contrato de consorcio.

(...)

No necesita ser anotado o inscrito en los Registros Públicos, pero deben tener un solo

representante o interlocutor para postular al proceso de selección que se hubiera

convocado. Todos los consorciados deben contar con su RUC y su inscripción en el

Registro de Proveedores debe estar vigente. Al suscribirse el contrato de consorcio

se mantendrá la información referida al porcentaje de obligaciones de cada uno de

sus integrantes, conforme al indicado en la promesa formal de consorcio.

(...)

El consorcio puede subcontratar las obligaciones asumidas por sus integrantes en

el contrato de consorcio, siempre que las bases lo permitan y previa autorización de

la entidad; además, todos los integrantes del consorcio deben manifestar en forma

indubitable su conformidad; no es posible que el consorcio subcontrate con alguno

de sus integrantes o con otro consorcio conformado por alguno de ellos, tampoco

los integrantes pueden subcontratar entre sí, bajo responsabilidad.

(...)

La propuesta técnica de los ofertantes en consorcio debe contener una promesa formal

de consorcio suscrita por cada uno de los representantes legales de los integrantes

del mismo; en ella deben precisarse las obligaciones que asumirá cada una de

las partes, así como la descripción del o los representantes del consorcio para todo

el proceso de selección; además de las condiciones técnicas y económicas a las que

se obligan y se comprometen todos los integrantes del consorcio, y el porcentaje

de las obligaciones de cada uno de los consorciados respecto del monto de la propuesta

económica.

(...)

Las propuestas deben ser serias, firmes y concretas, no indeterminadas ni ambiguas;

no deben contener cláusulas incondicionales o contradictorias que puedan originar

incumplimientos o situaciones de controversia, por lo que no deben ser admitidas

cuando se presenten estas situaciones, que luego traen consigo incumplimientos

y determinan la aplicación de una sanción; deben contar con el sello y firma de su

representante común o de todos los integrantes del consorcio. La documentación

que conforma la oferta compromete a todos los consorciados.

(...)


T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART. 13

Cuando el integrante del consorcio que presenta la propuesta en el acto público es

una persona jurídica, su representante legal debe acreditar dicha condición con la

copia simple del documento registral vigente que consigne tal cargo, y si fuera apoderado,

con carta poder simple suscrita por el representante legal. Si fuera una persona

natural, debe concurrir personalmente o a través de su apoderado en las actuaciones

del proceso de selección que ha convocado la entidad.

(...)

La entidad debe tener en cuenta que todos los actos que suscriba o realice el representante

legal del consorcio deben surtir sus efectos, en virtud de la designación,

no siendo oponible sostener una insuficiencia de poderes de dicho representante;

es decir, el representante común designado en la promesa formal y en el contrato

de consorcio tiene todos los poderes suficientes para ejecutar los derechos y cumplir

las obligaciones que se deriven de su calidad de postores y/o contratistas hasta

la liquidación del contrato.

(...)

En virtud del criterio de complementariedad que rige en la figura del consorcio, en

los procesos de selección para la adquisición de bienes, la evaluación y correspondiente

asignación de puntaje se deberá realizar sobre la base de la sumatoria de la

experiencia individual obtenida por cada uno de sus integrantes, con independencia

del porcentaje de participación que tienen en el consorcio, siempre que las partes

que pretenden hacer valer su experiencia se comprometan expresamente en la

promesa formal de consorcio a fabricar y/o vender a favor de la entidad contratante.

(...)

El contrato de consorcio debe contar con firma legalizada notarialmente para que

tenga la validez requerida, siendo necesario que existan las garantías y la seguridad

jurídica de que los acuerdos asumidos para el cumplimiento y ejecución contractual

estén debida y claramente establecidas con la certificación de las firmas de los

consorciados y/o sus representantes legales, para su posterior conformidad y legalidad.

En ningún caso se puede aceptar que en lugar del contrato de consorcio se

presente nuevamente la promesa formal del consorcio que fue parte de la oferta.

(...)

No pueden participar en consorcio las empresas que oferten en procedimientos

que tengan por objeto ¡mplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco; mediante este procedimiento administrativo, que se aplica en las adquisiciones

o contrataciones de bienes y/o servicios de consumo frecuente, ofertadas a través

de un catálogo electrónico por parte de las entidades del sector público, se permite

registrar precios y seleccionar proveedores que pueden ser utilizados en las

compras futuras.

(...)

En la contratación de obras públicas, que resulta la modalidad más frecuente en la

que intervienen, el consorcio puede acreditar como experiencia para los factores

de evaluación la sumatoria de los montos facturados, previamente ponderados, de

aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el

147


ART. 13

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

objeto materia de la convocatoria. La ponderación se efectuará sobre la base de la

información señalada en la promesa formal del consorcio, referida al porcentaje asumido

por cada uno de sus integrantes sobre el monto de facturación, conforme a

la tabla de valores del coeficiente de ponderación señalada por la Directiva N° 002-

2016-OSCE/CD [véase Directiva N° 005-2019-OSCE/CD]" (pp. 30 - 36).

D 68

Ortega López, Iván Alejandro."La responsabilidad de los consorciados en la Ley de Contrataciones

del Estado". En: Administración Pública & Control N° 46, Gaceta Jurídica, Lima, octubre

2017.

"El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE) aprobado por Decreto

Supremo N° 350-2015-EF, contiene en su Anexo Único [véase Anexo N° 1 del nuevo

RLCE] una definición bastante escueta de la figura del consorcio: El contrato asociativo

por el cual dos (2) o más personas se asocian, con prestaciones adicionales,

reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo.

(...)

La Ley General de Sociedades nos establece una definición más acertada y enfocando

su finalidad en la complementariedad. Así tenemos: Artículo 445.- Contrato

de consorcio: Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar

en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito

de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.

Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del

consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe

coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y

mecanismos previstos en el contrato.

(...)

La gran diferencia entre ambos cuerpos legislativos es que la figura del consorcio

regulado en la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) configura una solidaridad de

los consorciados por mandato de la Ley, y, además, se otorga garantías por el cumplimiento

de la prestación; en cambio, en la Ley General de Sociedades no hay solidaridad

ni menos garantías, salvo que por contrato se regule lo dicho, lo que muy

pocas veces sucede" (p. 5).

D 69

Santy Cabrera, Luiggi V."Individualización de la responsabilidad administrativa de consorcios

en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 46, Gaceta Jurídica,

Lima, octubre 2017.

"La normativa de contrataciones del Estado establece que las personas naturales o

jurídicas, nacionales como extranjeras, que deseen participar en las contrataciones

que realizan las entidades pueden hacerlo de manera individual o a través de consorcios;

por ello, el primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado (LCE), señala que en los procedimientos de selección pueden

participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de ejecutar el

contrato,con excepción de los procedimientos que tengan por objeto implementar

o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco".


I

T. I DISPOSICIONES PRELIMINARES / CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES ART.

(...) la justificación de la introducción de la figura del consorcio en la normativa de

contratación pública radica en la idea de fortalecer el régimen competitivo que

subyace a los procedimientos de selección, permitiendo que diferentes personas

(naturales y/o jurídicas) se asocien, con criterio de complementariedad de recursos,

capacidades y aptitudes, a fin de constituirse en una alternativa capaz de competir

eficientemente en dicho mercado y, de ser el caso, contratar en él; asimismo, el

consorcio se constituye en un medio o herramienta del que se valen para perseguir

un objetivo común en pro de la satisfacción de sus legítimos intereses particulares,

desde la perspectiva del Estado resulta indispensable asegurar que dicha figura asociativa

se emplee de forma responsable y congruente con la trascendencia que tiene

para la sociedad la eficiente ejecución de los contratos que el Estado celebra para

proveerse de bienes, servicios u obras" (p. 11).

§

ARTÍCULO 14

Protección y promoción de la competencia y prevención

del delito

14.1. Cuando la Entidad, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE) o el Tribunal de Contrataciones del Estado verifique la existencia de indicios

de conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección en los términos

de la normativa especial, debe remitir toda la información pertinente a la

Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDE-

COPI para que esta, de ser el caso, inicie el procedimiento administrativo sancionador

correspondiente contra los presuntos responsables. Esta decisión debe ser

mantenida en reserva y no debe ser notificada a los presuntos responsables a fin

de asegurar la eficacia de la investigación.

14.2. Cuando el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en

el marco de sus funciones, tome conocimiento que un requisito o regla en los documentos

del procedimiento de selección afecten la competencia, contraviniendo los

principios de libertad de concurrencia y competencia, ordena a la Entidad que los

elimine. Si, adicionalmente, el OSCE toma conocimiento de la existencia de indicios

de delito, debe remitir toda la información pertinente al Ministerio Público.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 58:

23a DCF:

Colaboración entre Entidades

Prácticas anticom petitivas en contrataciones del Estado


ART. 1 4

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP125

OPINIÓN 041-2017/DTN: Tanto el OSCE como su Tribunal está en obligación de

informar a INDECOPI, conductas anticompetitivas

"(...) conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Ley, independientemente de las

restricciones previstas en el literal b) del artículo 248 del Reglamento [véase art. 7 del

nuevo RLCE], cuando el OSCE o el Tribunal de Contrataciones del Estado adviertan

cualquier tipo de indicio de conductas anticompetitivas en el marco de un procedimiento

de selección, en los términos previstos en el Decreto Legislativo N° 1034 -

Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (o norma que lo sustituya), deberán

remitir dicha información a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDE-

COPI, a efectos de que este órgano inicie el procedimiento administrativo sancionador

correspondiente contra los presuntos responsables, cuando el caso lo amerite".

D O CTRIN A

D70

D 71

Rojas Klauer, Carlos. "Responsabilidad administrativa del proveedor". En: Administración

Pública & Control N° 11, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2014.

"(...) la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Tribunal del INDECOPI mediante

Resolución N° 1999-2010/SC2-INDECOPI, señaló que el incumplimiento de una obligación

puede responder a causas imputables y no imputables. Las causas no imputables

son aquellas que se imponen como un límite a la responsabilidad por incumplimiento,

en donde el esfuerzo requerido es el máximo y el proveedor no puede

liberarse salvo que acredite la rotura del vínculo causal, lo que determina la inexistencia

del nexo o continuidad causal entre sus propios actos y el incumplimiento y,

por tanto, la inexistencia de responsabilidad (...)" (p. 43).

Bertrán Espinoza, Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley de

Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa sobre

contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica, Lima,

diciembre 2015.

"En el artículo 14 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) se consigna un tratamiento

directo a las conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección.

(...) de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de

la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante el Decreto

Legislativo N° 1034, señala que cuando se advierta una práctica anticompetitiva, el

tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) debe comunicarla al Instituto Nacional

de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDE-

COPI) para que dicha entidad, de ser el caso, inicie a través de sus órganos competentes

el procedimiento sancionador correspondiente y determine la responsabilidad

que pudiese existir. Únicamente en el caso de que el INDECOPI determinara

la existencia de una infracción y esta quedara firme, el Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) procederá a la inscripción de los infractores en el

Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado" (pp. 47 - 48).


TÍTULO II

PROCESO DE CONTRATACIÓN

C A P ÍT U L O I

PLANIFICACIÓN

ARTÍCULO 15

Plan Anual de Contrataciones

15.1. Formulación del Plan Anual de Contrataciones: Teniendo en cuenta la etapa de

formulación y programación presupuestaria correspondiente al siguiente año fiscal,

cada Entidad debe programar en el Cuadro de Necesidades los requerimientos

de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y actividades

para dicho año, los que deben encontrarse vinculados al Plan Operativo

Institucional, con la finalidad de elaborar el Plan Anual de Contrataciones.

15.2. Contenido del Plan Anual de Contrataciones: El Plan Anual de Contrataciones

que se apruebe debe prever las contrataciones de bienes, servicios y obras

cubiertas con el Presupuesto Institucional de Apertura, con independencia de que

se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma o no, y de la fuente de

financiamiento.

15.3. El Plan Anual de Contrataciones se publica en el Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado (SEACE) y en el portal institucional de la respectiva Entidad.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d:

Art. 47:

Art. 48:

C o ncordancias en el RLCE:

Art. 4.1:

Art. 6.1:

Art. 6.2:

Art. 6.3:

Art. 6.4:

Art. 25.1:

Art. 29:

Art. 41.1:

Art. 100 lit. b 2do párr.:

Art. 102:

Art. 103.5:

Principio de publicidad

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Prohibición de suscribir convenios referidos en el literal c del num eral 5.1 del

artículo 5 de la Ley para encargos realización de actuaciones preparatorias

Aprobación del PAC

M odificación del PAC

Publicación del PAC

Requisito para convocatoria

Obligatoriedad de las entidades de registrar inform ación en el SEACE

Requerim iento

Requisito para convocar

Deber de la Entidad de regularizar de la docum entación referida a las actuaciones

preparatorias en las contrataciones directas bajo la causal de situación

de em ergencia

Requisito para las contrataciones directas

Las com pras corporativas no requieren de m odificación del PAC

151


ART. 15

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

5a DCT:

Reglas para la elaboración del PAC hasta la im p lem entación del Sistem a

Nacional de Abastecim iento

Concordan cias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 002-2019-OSCE/CD: Plan Anual de Contrataciones

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D E O S C E

OP126

OP127

OP128

OP129

OP130

OPINION 218-2017/DTN:Finalidad del Plan Anual de Contrataciones

"(...) las contrataciones realizadas por la Entidad, las mismas que deben estar orientadas

al cumplimiento de sus fines y objetivos de acuerdo a lo previsto en su Plan

Operativo Institucional, independientemente de que se encuentren bajo el ámbito

de aplicación de la Ley y su fuente de finandamiento, deben encontrarse registradas

en el PAC de la Entidad".

OPINIÓN 227-2017/DTN: Ejecución y seguimiento del Plan Anual de Contrataciones

- PAC

"(...) el Titular de Entidad o funcionario a quien este le haya encargado la aprobación

y/o modificación del Plan Anual de Contrataciones, así como el órgano encargado de

las contrataciones y demás funcionarios y/o servidores que intervengan en los procesos

de contratación, son responsables de que las contrataciones programadas inicien

su ejecución oportunamente conforme a la planificación prevista para cada año fiscal,

sin perjuicio del deber de vigilancia previsto en el artículo 77 de la Ley N° 27444".

OPINIÓN 227-2017/DTN; Responsabilidad de la Entidad de ejecutar el Plan Anual

de Contrataciones

"El Titular de Entidad o funcionario a quien este le haya encargado la aprobación y/o

modificación del Plan Anual de Contrataciones, así como el órgano encargado de las

contrataciones y demás funcionarios y/o servidores que intervengan en los procesos

de contratación, son responsables de que las contrataciones programadas inicien su

ejecución oportunamente conforme a la planificación prevista para cada año fiscal".

OPINIÓN 218-2017/DTN: Obligatoriedad del registro de supuestos excluidos del

ámbito de aplicación de la Ley en el Plan Anual de Contrataciones

"Las contrataciones realizadas en virtud del literal f) del artículo 4, independientemente

de que estas se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley y de su

fuente de finandamiento, deben encontrarse registradas en el PAC y publicadas en

el SEACE en el módulo habilitado para tal fin".

OPINIÓN 193-2017/DTN;Relación del PAC con el cuadro de necesidades

"(...) durante la fase de programación y formulación presupuestaria, las áreas usuarias

de las Entidades deben programar, en el cuadro de necesidades, sus requerimientos


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / PLANIFICACIÓN ART. 1 5

de bienes, servicios en general, consultorías y obras a ser convocados durante el

año fiscal siguiente, en atención al cumplimiento de sus funciones y el logro de sus

metas previstas; así, una vez efectuado el análisis de sus necesidades, estas deberán

agruparlas y remitirlas al Órgano Encargado de las Contrataciones para que -previa

coordinación con el área usuaria- sean consolidadas y valorizadas sobre la base de

las prioridades institucionales y la disponibilidad presupuestal asignada a cada ejercicio

fiscal".

OPINIÓN 114-2016/D7 No obligatoriedad de incluir contrataciones iguales o infe- OP131

riores a ocho (8) UIT en el Plan Anual de Contrataciones

"(...) la disposición citada en el párrafo precedente no incluye al literal a) del artículo

5 de la Ley, referido a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a

ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento de la transacción;

por tanto, no es obligatorio que dichas contrataciones se incluyan en el Plan Anual

de Contrataciones".

OPINIÓN 172-2016/DTN: Validez de la convocatoria del procedimiento de selección OP 132

realizada en fecha distinta a la prevista al Plan Anual de Contrataciones

"El hecho de realizar la convocatoria de un procedimiento de selección en una fecha

distinta a la fecha prevista en el PAC no invalida o afecta el propio acto de la convocatoria

ni el desarrollo del procedimiento de selección, el mismo que se realiza de

manera independiente".

D O CTRIN A

Ortega Lópe^ Iván Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la (372

Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica,

Lima, octubre 2018.

"En cuanto al Plan Anual de Contrataciones (PAC), se ha eliminado todo plazo para

la formulación del plan (antes se iniciaba a partir del primer semestre) con lo cual,

evidentemente, se pretende mantener abierta la posibilidad de introducir nuevos

requerimientos conforme a la ejecución o aparición de necesidades en las entidades

sin que esto implique un nuevo o adicional presupuesto más allá del determinado

en el presupuesto institucional de apertura" (p. 6).

Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 73

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El plan de Adquisiciones es un documento institucional de programación de las

contrataciones de bienes, servicios y obras que la entidad pretende realizar durante

el año. En dicho documento de gestión deben constar: todos los procesos de selección

que se planea realizar en el año, la descripción genérica de lo que se va a contratar,

el valor estimado de la contratación, tipo de procesos de selección, la fuente

de financiamiento, la moneda, la fecha estimada de convocatoria de los procesos de

selección, entre otros" (p. 391).

153


C A P ÍT U L O II

ACTUACIO N ES PREPARATO RIAS

ARTÍCULO 16

Requerimiento

16.1. El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable

de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente

técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de

justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se

requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad.

16.2. Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico

deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente

pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados

por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia

o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en

condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento

que perjudiquen la competencia en el mismo. Salvo las excepciones

previstas en el reglamento, en el requerimiento no se hace referencia a una fabricación

o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice

a los bienes o servicios ofrecidos por un proveedor determinado, o a marcas,

patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad

de favorecer o descartar ciertos proveedores o ciertos productos.

16.3. El reglamento establece mecanismos que pueden utilizar las Entidades para

la difusión de sus necesidades, con la finalidad de contar con mayor información

para poder optimizar los requerimientos.

16.4. El requerimiento puede incluir que la prestación se ejecute bajo las modalidades

de concurso oferta, llave en mano u otras que se establezcan en el reglamento.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 8.1 lit. b:

Art. 15.1:

Art. 17.1:

Art. 17.2:

Canalización por el área usuaria

Instrum ento para program ar el cuadro de necesidades y form ular el Plan Anual de

Contrataciones

Uniform ización de requerim ientos

Prom oción del proceso de hom ologación

Concordancias en el RLCE:

Art. 29:

Requerim iento

Art. 30.4: Contratación de requerim ientos con ficha de hom ologación hom ologada

Art. 32.1: Indagación de m ercado para bienes y servicios para determ inar el valor estim ado

Art. 32.2: Recurrencia a inform ación sim ilar para determ inación del valor estim ado

Art. 35 lit. a: Sistem a de contratación a sum a alzada

Art. 42.3 lit. a: Contenido del expediente de contratación

154


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 6

A rt.4 2 .4 :

Art. 62.1:

Art. 62.2:

Art. 72.3:

Art. 98.2:

Art. 100 lit. b:

Art. 103.4:

Art. 104 lit. a:

Art. 105:

Art. 106.1:

Art. 107.3:

Art. 107.4:

C o n d ició n para a ju sta r el re q u e rim ie n to an te un p ro cedim ien to d eclarado

desierto

Previsión de distribución de la buena pro en el requerim iento

Distribución del saldo del requerim iento entre los postores

Ajuste del requerim iento derivado de consultas y/u observaciones

Condición para el em pleo de la com paración de precios

Atención de requerim ientos a través de contratación directa bajo el supuesto de

situación de em ergencia

Incorporación de requerim ientos en com pras corporativas

Tarea de la Entidad encargada de la com pra corporativa

Distinción de requerim ientos de Entidades participantes en las bases de com pras

corporativas

Finalidad del encargo en las com pras corporativas

Hom ogeneización y consolidación de requerim ientos por la Central de Compras

Públicas - Perú Com pras en com pras corporativas

R em isió n de re q u e rim ie n to s de las E n tid a d e s p a rtic ip a n te s en co m p ras

corporativas

A rt 108.31'rts.a y e R esp o nsab iliad es del co m ité de selecció n en caso de com p ras co rp o rativas

facultativas

Art. 114:

Art. 174.2:

10a DCF:

22a DCF:

Obligatoriedad de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco para atender requerim ientos

Form ulación de requerim iento para contrataciones com plem entarias

Actividad devenida de la realización de com pras corporativas con adm inistración

delegada de FONAFE, PERU COMPRAS y CENARES

Difusión de requerim ientos a través del SEACE para recibir consultas y observaciones

de proveedores del rubro

5a DCTincs. 1 y 3: Reglas referidas al requerim iento para la elaboración del PAC hasta la im plem entación

del Sistema Nacional de Abastecim iento

Anexo N° 1:

Definiciones: Requerim iento

Concordan cias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 002-2019-OSCE/CD: Plan Anual de Contrataciones

Directiva N° 004-2019-OSCE/CD: D isposiciones sobre el contenido del resum en ejecutivo de las

actuaciones preparatorias

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 004-2016-OSCE/CD: Lineam ientos para la contratación en la que se hace referencia a

determ inada m arca o tipo particular

O PIN IO N ES D E O S C E

Aspectos generales del requerimiento

OPINIÓN 018-2018/DTN: Finalidad del requerimiento

"(...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley, concordado con el

artículo 8 del Reglamento [véase art. 29 del nuevo RLCE], corresponde al área usuaria

de la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servidos u obras a contratar,

y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o Expediente

Técnico -según corresponda-, la descripción objetiva y precisa de las características

OP133

155


ART. 1 6

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación,

y las condiciones en las que esta debe ejecutarse".

OP134

OP135

OP136

OP137

OPINIÓN 018-2018/DTN: Responsabilidad del área usuaria en la formulación del

requerimiento

"(...) el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento,

debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por

errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación".

OPINIÓN 111 -2018/DTN: El requerimiento no hará referencia a fabricación o procedencia,

procedimiento de fabricación, marcas, patentes, ni descripción que oriente

a la contratación hacia ellos

"(...) en concordancia con lo establecido en los numerales 16.2 del artículo 16 de la

Ley y 8.4 del artículo 8 del Reglamento [véase art. 29 num. 29.4 del nuevo RLCE]

en la definición del requerimiento no se hace referencia a fabricación o procedencia,

procedimiento de fabricación, marcas, patentes o tipos, origen o producción determinados,

ni descripción que oriente la contratación hacia ello; salvo que la Entidad

haya ¡mpiementado el correspondiente proceso de estandarización debidamente

autorizado por su Titular, en cuyo caso deben agregarse las palabras 'o equivalente'

a continuación de la referencia que se mencione".

OPINIÓN 005-2017/DTN: Términos de referencia son definidos en el requerimiento

"(...) los Términos de referencia -definidos por el área usuaria en su requerimientose

incorporaban en las Bases, constituyendo las reglas del proceso de selección que

se hubiera convocado para contratar servicios, a fin de que los proveedores pudieran

conocer la descripción, condiciones y detalles de los servicios que la Entidad

deseaba contratar".

OPINIÓN 180-2017/DTN: Especificaciones técnicas como parte de las condiciones

de lo que se quiere contratar

"(...) las especificaciones técnicas, términos de referencia y expediente de contratación,

comprenden las características, condiciones, cantidad y calidad de aquello

que se requiere contratar, en función de las necesidades del área usuaria, las que se

encuentran vinculadas con el logro de los objetivos institucionales".

Estandarización del requerimiento

OP138

OPINIÓN 116-2017/DTN: Estandarización del requerimiento

"(...) la estandarización parte del supuesto de que la Entidad posea determinada

infraestructura o equipamiento (maquinarias, equipos, vehículos, u otro tipo de bienes,

así como ciertos servicios especializados), cuya funcionalidad, operatividad o el

mantenimiento de su valor económico solo resultan posibles mediante la implementación

de bienes o servicios que responden a marcas, tipos o fabricantes específicos".


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 6

OPINIÓN 116-2Q17/DTN: La descripción del requerimiento debe ser sin orientación OP139

alguna hacia determinada marca o tipo en particular, salvo estandarización

"(...) por regla general, la descripción de las especificaciones técnicas o términos de

referencia de los bienes o servicios a contratar debe ser realizada de manera genérica,

sin orientación alguna hacia determinada marca o tipo en particular; salvo que,

de forma previa y con carácter excepcional, la Entidad haya efectuado el respectivo

proceso de estandarización".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

PRONUNCIAMIENTO 001-2018: Responsabilidad del titular de la Entidad en la formulación

del requerimiento

"Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el numeral 7.2 de la Directiva N° 023-

2016-OSCE/CD 'Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y

Observaciones', la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera

motivada indicándose si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen,

mediante el pliego absolutorio que se elabora conforme a lo que establece

dicha normativa; así también, el numeral 8.2.6 de la referida Directiva dispone que

el órgano conductor del procedimiento de selección, al absolver las consultas y/u

observaciones, debe consignar el análisis respecto de la consulta y/u observación

recibida, que supone detallar la respuesta a la solicitud formulada por el participante

y el análisis que la sustenta, así como el argumento desarrollado para desvirtuar o

confirmar la trasgresión normativa identificada por el proveedor; y, en la medida

que de la respuesta del pliego absolutorio no se advierte que el comité de selección

haya brindado un sustento técnico que permita confirmar o desvirtuar las solicitudes

realizadas por el mencionada participante mediante el tercer extremo de su consulta

y/u observación N° 1, deberá cumplirse con la disposición N° 3 que se emita al

respecto.

Finalmente, cabe precisar que la información declarada por los funcionarios encargados

de elaborar el requerimiento, lo cual incluye la participación de determinado

profesional como clave para la ejecución de la obra, así como la formación académica

y el tipo de experiencia requerido a los mismos; y las respuestas brindadas en

el pliego absolutorio se encuentra sujeta a rendición de cuentas ante el Titular de la

Entidad, y de corresponder ante los órganos que se avoquen a la supervisión y/o fiscalización

de los procedimientos de selección".

PRONUNCIAMIENTO 222-2018: La etapa de absolución de consultas y/u observaciones

no es la oportunidad para introducir nuevas características al requerimiento

"(...) resulta importante resaltar que la etapa de absolución de consultas y/u observaciones

no es la oportunidad para introducir nuevas características al requerimiento,

dado que, la finalidad de las observaciones, obedece a la identificación de alguna

contravención normativa de las disposiciones contenidas en las Bases, siendo que,

a través del pliego absolutorio, el comité de selección puede adecuar las Bases, a

fin de otorgarle legalidad a la misma, mas no incluir alguna modificación, que no

p*j2

p-|3

157


ART. 1 6

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

implique una ampliación de lo requerido, ya que se afectaría el estudio de mercado,

dado que el mismo conforme a la normativa de contratación estatal se realiza

sobre la base del requerimiento, tomando en cuenta las especificaciones técnicas,

así como los Requisitos de calificación definidos por el área usuaria".

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J75

ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: Aspectos generales de la presentación de

información inexacta vinculada al cumplimiento de un requerimiento

"Que la información inexacta presentada ante la Entidad esté relacionada con el

cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una

ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Comprende aquellos casos

en que los proveedores presentan ofertas conteniendo información inexacta para

acreditar el cumplimiento de un requerimiento (especificaciones técnicas, términos

de referencia, expediente técnico, o requisito de calificación) o para obtener puntaje

en el factor de evaluación o documentos para suscribir el contrato.

Que la información inexacta presentada ante la Entidad le represente una ventaja

o beneficio en la ejecución del contrato. En este supuesto, el tipo infractor comprende

aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a

las Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución

del contrato, como ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes (prestaciones

adicionales, ampliaciones de plazo, mayores gastos generales, etc.), realizan

anotaciones (por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan garantías, tramitan

pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir los requisitos fijados para tal efecto

(requerimiento)".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 76

RESOLUCIÓN N° 2119-2018-TCE-S4: Deberes del área usuaria vinculados al requerimiento

"(...) según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los

bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones

técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además

de justificar la finalidad pública de la contratación.

Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar

orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones

técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma

objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso

de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en

el mismo" (p. 11).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 6

RESOLUCIÓN N° 2077-2018-TCE-S3: La Entidad no tiene por objeto comprar una j 77

marca determinada

"(...) debe tenerse presente que una Entidad no tiene por objeto comprar una marca

determinada (pues ello solo está permitido en determinados supuestos y previo proceso

de estandarización), sino adquirir un bien que cumpla con las especificaciones

técnicas requeridas en las bases (...)" (p. 20).

RESOLUCIÓN N° 2058-2018-TCE-S4: Autonomía de las decisiones del comité de j 73

selección

"(...) la decisión del Comité de Selección (...) es autónoma (aun cuando haya sido

dictada correctamente o con errores, la cual fue adoptada de acuerdo al requerimiento

formulado por el área usuaria y plasmado en las bases integradas, así como

con los documentos presentados en cada oferta; incluso, dicha decisión pudo ser

objeto de apelación por el postor perjudicado, desconociéndose si dicha decisión

fue revertida por otra autoridad administrativa superior.

En tal sentido, este Colegiado considera que no debe equipararse el tratamiento

brindado a la oferta del Adjudicatario (...) pues se tratan de procedimientos de selección

distintos (con diferentes requerimientos), sujetos a bases integradas distintas;

por lo que, no corresponde acoger el presente cuestionamiento formulado por el

Impugnante" (p. 26).

RESOLUCIÓN N° 1212-2018-TCE-S1: Configuración de la infracción por presenta- j 79

ción de información inexacta relacionada al cumplimiento de requerimientos

"Por otro lado, cabe mencionar que el día 2 de junio de 2018 se publicó en el diario

oficial El Peruano el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, el cual se encuentra referido

a la forma en que se configura la infracción consistente en presentar información

inexacta precisando lo siguiente:

a) Dicha infracción requiere, para configurarse, que pueda representar potencialmente

un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente

un resultado efectivo favorable a sus intereses.

b) Los supuestos comprendidos en dicha infracción, son los siguientes:

Que la información inexacta presentada ante la Entidad esté relacionada con

el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente

una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Comprende aquellos

casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo información

inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento (especificaciones

técnicas, términos de referencia, expediente técnico o requisito de calificación)

o para obtener puntaje en el factor de evaluación o documentos para suscribir

el contrato

Que la información inexacta presentada ante la Entidad le represente una ventaja

o beneficio en la ejecución del contrato. En este supuesto, el tipo infractor comprende

aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a

las Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución

del contrato, corno ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes (prestaciones

159


ART. 1 6

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

adicionales, ampliaciones de plazo, mayores gastos generales, etc.), realizan anotaciones

(por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan garantías, tramitan

pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir con los requisitos fijados para tal

efecto (requerimiento).

Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere

obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en la

tramitación de sus pedidos o solicitudes.

Que la información inexacta presentada ante el Tribunal de Contrataciones del

Estado le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación

o de sanción. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información

busca cumplir con un requisito para Impulsar su trámite (requisitos de admisibilidad

de un recurso de apelación o requisitos para presentar denuncias, por ejemplo)

u obtener un resultado favorable a sus intereses en el marco de un recurso

de apelación o procedimiento de sanción, o Inclusive obtener la inhabilitación

o suspensión de un potencial competidor (en el caso de denunciantes que presentan

información inexacta).

Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere

obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en la

tramitación de sus pedidos o solicitudes.

Que la información inexacta presentada ante el RNP le represente una ventaja o

beneficio. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca

cumplir con los requisitos que se presentan en los procedimientos seguidos

ante el registro (Inscripción, renovación, ampliación, entre otros).

Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere

obtener está vinculado a los requisitos (requerimientos) que se representan en

los procedimientos ante el registro" (pp. 9-10).

D O CTRIN A

D 74

Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones directas en la Ley N° 30225. A propósito de las

contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & Control N° 13, Gaceta

Jurídica, Lima, enero 2015.

"(...) las contrataciones directas hasta por un monto igual o inferior a 8 UIT, (...)

ofrecen una excelente oportunidad no solo para reactivar y dinamizar la economía

nacional, sino además para demostrar la capacidad, idoneidad y pericia de los

operadores logísticos de cada entidad pública. Por tal razón, encontrarse debidamente

capacitado constituye un mínimo indispensable para afrontar los cambios

que se den en la gestión; priorizando los resultados, maximizando los recursos y

ejerciendo control de las actuaciones y decisiones que se tomen, en procura de

satisfacer los requerimientos de las entidades públicas y las necesidades de la ciudadanía"

(p. 47).

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160


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 6

Ortega López, iván Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la q 75

Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica,

Lima, octubre 2018.

"En cuanto al Plan Anual de Contrataciones (PAC), se ha eliminado todo plazo para

la formulación del plan (antes se iniciaba a partir del primer semestre) con lo cual,

evidentemente, se pretende mantener abierta la posibilidad de introducir nuevos

requerimientos conforme a la ejecución o aparición de necesidades en las entidades

sin que esto implique un nuevo o adicional presupuesto más allá del determinado

en el presupuesto institucional de apertura" (p. 6).

Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de con- [) 75

trataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,

enero 2016.

"(...) el artículo 15 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece que los

requerimientos de bienes, servicios y obras que se definan en el cuadro de necesidades,

además de permitir el cumplimiento de los objetivos y actividades de la Entidad,

deben encontrarse vinculados al Plan Operativo Institucional (POI), y este último, a su

vez, alineado al Plan Estratégico Institucional (PEI), los planes de desarrollo concertado,

los planes sectoriales y la política nacional del Estado peruano" (p. 6).

Ireijo MitSUta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios, q 77

Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control

N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.

"En un estudio de posibilidades que sea realizado oportunamente, con tiempo, sin

prisas por requerimientos tardíos, podría tener posibilidades de ubicar elementos

verdaderamente técnicos que nos permitan una mejor evaluación" (p. 35).

Vilela Carbajal, Jorge. "El expediente de contratación. Especial referencia a la formali- [) 78

dad para su aprobación". En: Adm inistración Pública & Control N° 5, Gaceta Jurídica, Lima,

mayo 2014.

"En lo concerniente a las acepciones del expediente de contratación, en un sentido

amplio, viene a ser: (...) el conjunto de documentos que contiene todas las actuaciones

relativas a la contratación de bienes, servicios u obras. Se inicia con la formulación

del requerimiento del área usuaria y concluye con la culminación del contrato"

(p. 39).

Vilela Carbajal, Jorge. "El expediente de contratación. Especial referencia a la formalidad o 79

para su aprobación". En: Administración Pública & Control N° 5, Gaceta Jurídica, Lima, mayo

2014.

"(...) el ente rector de las contrataciones del Estado, (...) ha manifestado que el expediente

de contratación contendrá todas las actuaciones del proceso de contratación,

desde el requerimiento del área usuaria hasta la culminación del contrato, incluyéndose

las etapas y acciones en donde no interviene el órgano encargado de las contrataciones

de la entidad" (p. 39).


ART, 1 6

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D 80

Rocca Luna Victoria, Fernando. "Nuevas modificaciones a la Ley de Contrataciones del

Estado". En: Administración Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.

"El requerimiento es el documento mediante el cual el área usuaria plasma su necesidad,

forma parte de la etapa de actuaciones preparatorias, la modificatoria implica

que dichas áreas deberán adjuntar no solo las especificaciones técnicas y/o los términos

de referencia, sino también los requisitos de calificación, los mismos que servirán

al comité de selección a efectos que elabore las bases y, posteriormente, califique

a los postores que pretendan contratar con el Estado en algún procedimiento

de selección" (p. 40).

D 81 Quijada Tacuri, Víctor Hugo. "Gestión pública de las contrataciones del Estado". En: Adm i­

nistración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2018.

"El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las entidades del

sector público, a fin de proveerse de los bienes, servicios u obras necesarias para el

cumplimiento de sus funciones públicas y operaciones productivas, se encuentran

obligadas a llevar a cabo los procesos de selección regulados la Ley de Contrataciones

del Estado - Ley N° 30225 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 350-2015-EF.

Dichas normas tienen por finalidad garantizar que la administración pública satisfaga

sus requerimientos de forma oportuna, a precios y costos adecuados, con el fin

primordial de asegurar el gasto eficiente de los recursos públicos, es decir, maximizar

el dinero de los contribuyentes a través de estas adquisiciones" (p. 49).

D 82

D 83

D 84

Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"El requerimiento y los requisitos de calificación de los bienes solicitados deben ser

especificados de manera clara y precisa por el área usuaria. Asimismo, no deben

estar orientados a favorecer a un determinado postor en el mercado" (p. 54).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"La comparación de precios se utiliza para bienes y/o servicios en general que sean

de disponibilidad inmediata, fáciles de obtener en el mercado, se comercialicen

bajo una oferta estándar establecida por el mercado y que no se fabrican, producen,

suministran o prestan, según la descripción particular o instrucciones de la Entidad

contratante (artículo 79 del Reglamento). El artículo 80 de la norma reglamentaria

establece el procedimiento para este método, precisando que contando con un

mínimo de tres cotizaciones que cumplan los requerimientos, la Entidad otorgará la

buena pro a la cotización de menor precio. El referido procedimiento se realiza de

manera electrónica a través del SEACE, conforme ha establecido el artículo 48 de la

Ley" (p. 35).

Ortega López, Iván Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en

materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte

del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 17

"La Opinión N° 197-17/DTN nos ayuda a diferenciar la situación del proveedor único

con el arrendamiento de inmueble por parte de un proveedor. En efecto, la causal

de contratación directa por proveedor único se configura en cualquiera de los

siguientes dos supuestos: (i) cuando en el mercado nacional existe un único proveedor

que puede satisfacer el requerimiento de la entidad; y, (ii) cuando un determinado

proveedor cuente con derechos exclusivos en el mercado nacional respecto

a los bienes o servicios requeridos por la entidad" (p. 47).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Presentación de documentación falsa e información o 35

inexacta en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento". En: Administración

Pública & Control N° 44, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.

"Durante la etapa selectiva y de ejecución contractual, los proveedores deben ajustar

su actuación a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado; en

esa medida, el artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), en su numeral

50.1 ha previsto las conductas que constituyen infracciones a dicha normativa y,

por tanto, conllevan la imposición de una sanción por parte del Tribunal de Contrataciones

del Estado (TCE), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por

la misma infracción. Entre estas infracciones se encuentra la prevista en el literal i) del

numeral antes citado, según el cual se impondrá sanción a aquellos, proveedores,

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información

inexacta a las entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) o al Registro

Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento

de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio

en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese mismo

sentido, el literal j) sanciona a los mismos actores por presentar documentos falsos

o adulterados a las entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro

Nacional de Proveedores (RNP)" (p. 38).

§

ARTÍCULO 17

Homologación de requerimientos

17.1. Los Ministerios están facultados para uniformizar los requerimientos en el

ámbito de sus competencias a través de un proceso de homologación; debiendo

elaborar y actualizar su Plan de Homologación de Requerimientos conforme a las

disposiciones establecidas por la Central de Compras Públicas - Perú Compras.

Una vez aprobadas las Fichas de Homologación deben ser utilizadas por las Entidades

comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, inclusive para aquellas

contrataciones que no se encuentran bajo su ámbito o que se sujeten a otro régimen

legal de contratación.

17.2. La Central de Compras Públicas - Perú Compras promueve el proceso

de homologación de los requerimientos, priorizando aquellos que sean de

163


ART. 1 7

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

contratación recurrente, de uso masivo por las Entidades y/o aquellos identificados

como estratégicos.

(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 16:

24a DCF:

Requerim iento

Elaboración del Plan de hom ologación y rem isión a la Central de Com pras Públic

a s-P E R Ú COM PRAS

Concordancias en el RLCE:

Art. 29.10:

Art. 30:

Art. 31:

Art. 42.3 lit. a:

Art. 48.1 lit. b:

Verificación de necesidades antes de form ular requerim iento

Hom ologación

Del proceso de hom ologación

Contenido del expediente de contratación

Contenido m ínim o de las bases de la licitación pública, concurso público, adjudicación

sim plificada y subasta inversa electrónica

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Concordancias en otras Directivas:

Directiva 004-2016-PERÚ COMPRAS: Procedim iento de hom ologación de requerim ientos

O PIN IO N ES D E O S C E

OP140

OPINIÓN 018-2018-OSCE/DTN: Ficha de homologación como parte del contenido

mínimo de las bases

"De conformidad con el artículo 27 del Reglamento [véase art. 48 del nuevo RLCE]

es parte del contenido mínimo de las Bases, 'Las Especificaciones Técnicas, los Términos

de Referencia, la Ficha de Homologación, la Ficha Técnica o el Expediente Técnico

de Obra, según corresponda'".

D O CTRIN A

D 86

Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para ¡mplementar

las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2017.

"PERÚ COMPRAS es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y

Finanzas (MEF) de competencia nacional encargado de gestionar y ejecutar compras

públicas y todas las entidades del Estado que utilicen recursos públicos. Para

efectos de las compras públicas sostenibles son relevantes los procesos de homologación

de requerimientos, los convenios marco y la subasta inversa" (p. 55).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 8

Gómez Nestares, José Rodolfo."Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"Los artículos 17 de la Ley y 9 del Reglamento [véase art. 30 del nuevo RLCE] introducen

la figura de la homologación de requerimientos, como un procedimiento

mediante el cual las entidades del Poder Ejecutivo que formulen políticas nacionales

y/o sectoriales deben uniformizar los requerimientos de los bienes y servicios

que contratarán las entidades que se rijan bajo la Ley N° 30225, en el ámbito

de sus competencias. Conforme a ello, las entidades del Estado cuando formulen

sus requerimientos deberán utilizar las fichas de homologación previamente aprobadas"

(p. 33).

q g7

Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para ¡mplemen- o 88

tar las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2017.

"La homologación es un procedimiento mediante el cual las entidades del Poder

Ejecutivo que formulan políticas nacionales y/o sectoriales establecen las características

técnicas de los bienes o servicios en general relacionados con el ámbito de

su competencia, priorizando aquellos que sean de adquisición recurrente, de uso

masivo por las entidades y/o aquellos bienes y servicios identificados como estratégicos

para el sector. Una vez aprobada la ficha de homologación, esta es de cumplimiento

obligatorio" (p. 55).

Rocca Luna Victoria, Fernando. "Nuevas modificaciones a la Ley de Contrataciones del d 39

Estado". En: Administración Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.

"Los procesos de homologación de requerimientos están autorizados a los Ministerios,

los cuales podrán uniformizarlos, en el ámbito de su competencia. El ente

encargado de brindar las directrices para este procedimiento es la Central de Compras

Públicas - Perú Compras. Se le dará prioridad a aquellas contrataciones de uso

masivo por las entidades estatales" (p. 40).

§

Valor referencial y valor estimado

18.1. La Entidad debe establecer el valor estimado de las contrataciones de bienes

y servicios y el valor referencial en el caso de ejecución y consultaría de obras, con

el fin de establecer la aplicación de la presente norma y el tipo de procedimiento

de selección, en los casos que corresponda, así como gestionar la asignación de

recursos presupuéstales necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha

determinación, así como su actualización.


ART. 18

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

18.2. No corresponde establecer valor estimado en los procedimientos que tengan

por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 11.1 litg:

Art. 22.1:

Art. 23:

Art. 24:

Art. 28.1:

Art. 28.2:

Art. 41.3:

Art. 41.5:

Art. 45.3:

15a DCF:

Concordancias en el RLCE:

Art. 32

Valor estimado

Art. 33:

Art. 34:

Art. 35 lit. a 3*' párr:

Art. 35 lit. d:

Art. 36 lit. b:

Art. 42.3 lit. i:

Art. 48.1 lit. c:

Art. 48.2 lit. c:

Art. 50.1 lit. f:

Art. 53.3:

Art. 54.1 lit.d:

Art. 68.4:

Art. 68.5:

Art. 64.2:

Art. 68.1:

Supuesto de impedimento en caso de intervención en la formulación del

valor referencial o estimado

Valor referencial o estimado en la licitación pública y concurso público

Adjudicación simplificada

Selección de consultores individuales

Rechazo de ofertas debajo del valor referencial en contrataciones de bienes y

servicios

Rechazo de ofertas que excedan el valor referencial en ejecución o consultoría

de obras

Competencia del Tribunal para resolver recursos de apelación de acuerdo al

valor referencial o estimado del procedimiento

Cuantía del monto de la garantía por interposición de recurso de apelación

Competencia de la Junta de Resolución de Disputas de acuerdo al valor referencial

en contrataciones de obras

Precisión del Reglamento sobre la utilización del valor referencial

Valor estimado de los servicios relacionados a los seguros patrimoniales

Valor referencial

Consideración del valor referencial para formular ofertas en contrataciones

bajo el sistema de contratación a suma alzada

Consideración del valor refeerncíal o estimado para formular ofertas en contrataciones

bajo el sistema de contratación de tarifas

Condición del valor referencial para utilizar la modalidad de contratación de

concurso oferta

Valor referencial o estimado para aprobación del expediente de contratación

Valor referencial como contenido mínimo de las bases de la licitación pública, el

concurso público, la adjudicación simplificada y la subasta inversa electrónica

Valor estimado como contenido de las solicitudes de expresión de interés en

caso de selección de consultores individuales

Cuantía del valor referencial o estim ado para la bonificación por provincia

colindante

Determinación del tipo de procedimiento de selección en virtud a la cuantía

del valor referencial o estimado

Contenido del valor referencial en la convocatoria del procedimiento de selección

Rechazo de ofertas que superen o estén por debajo del valor referencial en

consultoría de obras y ejecución de obras

Requisitos para que el comité de selección considere válida una oferta que

supere el valor referencial

Consentimiento de buena pro en caso de subasta inversa electrónica en función

al valor estimado

Rechazo de ofertas por debajo del valor estimado en caso de la contratación

de bienes, servicios en general y consultorías en general


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 8

Art. 68.3:

Art. 73.3:

Art. 98.3:

Art. 103.4:

Art. 103.7:

Art. 104 lit.

Art. 117.1:

Art. 117.2:

Art. 117.3:

Art. 119.1:

Art. 119.2:

Art. 124:

Art. 137.1:

Art. 137.2:

Art. 184:

Art. 200:

Art. 212:

Requisitos para validar ofertas que superen el valor estimado

No admisión de ofertas debajo de los limites del valor referencial en obras

Límites del valor referencial en caso de comparación de precios

Incorporación de requerimientos en compras corporativas según su valor

estimado

Adjudicación parcial de buena pro de ofertas que superan el valor estimado

Determinación del valor estimado por la Entidad encargada de la compra

corporativa

Competencia del titular de la Entidad o del Tribunal de Contrataciones del

Estado para resolver un recurso de apelación según la cuantía del valor referencial

o estimado

El valor referencial o estimado determina la competencia en los procedimientos

de selección según relación de ítems

La declaración de nulidad o cancelación del procedimiento, se impugnan

ante el Tribunal, sin perjuicio del valor referencial o estimado

Plazo de interposición de recurso de apelación de acuerdo al valor referencial

o estimado, contra el otorgamiento de la buena pro o actos dictados con

anterioridad a ella

Plazo de interposición de recurso de apelación según el valor referencial o

estimado, contra actos dictados luego del otorgamiento de la buena pro,

declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto

Determinación de la garantía por interposición de apelación según el valor

referencial o estimado

Perfeccionamiento de contrato según el valor estimado en la subasta inversa

electrónica y adjudicación simplificada para bienes y servicios en general

Perfeccionamiento de contrato según el valor estimado en caso de relación

de ítems

Fideicomiso del adelanto de obra en función al valor referencial

Cálculo del gasto general diario en función al valor referencial

El valor referencial como condición del para ejecución de obras que incliyen

diseño y ejecución

Art. 216.1:

Prohibición de establecer valor referencial en los procedimientos bajo la

modalidad llave en mano

Art. 236.2:

Sometimiento de controversias al arbitraje institucional a cargo del SNA-

OSCE según la cuantía de su valor estimado

4a DCF:

Consideraciones del valor referencial en la fase de actuaciones preparatorias

para la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del

beneficio de exoneración del IGV

12a DCF:

Determinación del valor referencial para los servicios referidos en el Decreto

Supremo N° 034-2008-MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura

Vial

6a DCT 4t0 párr inc 3: Devolución de ofertas que superen los límites del valor referencial en caso de

obras en actos púbicos de licitaciones y concursos públicos

6a DCT 6,0p á rrin c 4 : Rechazo de ofertas que superen los límites del valor referencial en caso de

consultoría de obras en el acto púbico de otorgamiento de buena pro

Concordan cias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 004-2019-OSCE/CD: Disposiciones sobre el contenido del resumen ejecutivo de las

actuaciones preparatorias

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

167


H

ART. 18

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E O S C E

OP141

OP142

OP143

OP144

OP145

OP146

OPINION 237-2017/DTN:Finalidad de la determinación del valor referencial

"(...) sobre la base del requerimiento, el órgano encargado de las contrataciones de

la Entidad, determina el valor referencial para efectos del proceso de contratación

con el fin de establecer el tipo de procedimiento de selección correspondiente y

gestionar la asignación de los recursos presupuéstales necesarios".

OPINIÓN 135“2017/DTÍV El valor referencial, por excepción, puede ser reservado

"(...) como regla general, el valor referencial es público; sin embargo, excepcionalmente

(...) por la naturaleza de la contratación o por las condiciones de mercado,

el valor referencial puede ser reservado; precisándose que, en ese caso, el órgano

encargado de las contrataciones debe emitir un informe fundamentado que debe

ser aprobado por el Titular de la Entidad e incluido, posteriormente, al expediente

de contratación".

OPINIÓN 005-2018/DTN: Responsabilidad de la Entidad en la determinación del

valor referencial

"(...) las Entidades son responsables de establecer el Valor Referencial de las contrataciones

que requieran efectuar; debiendo observar para dicho fin, las disposiciones

aplicables de acuerdo al objeto de cada contratación, según lo establecido en

el Reglamento".

OPINIÓN 180-2017/DTN:Corresponde al órgano competente de las contrataciones

corroborar el valor referencial ante posibles afectaciones resultado de la absolución

de consultas y observaciones que afectan el requerimiento

"(...) al efectuarse modificaciones al requerimiento, con ocasión de la absolución de

consultas y observaciones, podría afectarse el valor referencial del procedimiento,

situación que compete ser corroborada por el órgano encargado de las contrataciones

de la Entidad, al ser este el que elabora el estudio de mercado y determina finalmente

el valor referencial del procedimiento".

OPINIÓN 237-2017/DTN: Rechazo de ofertas por debajo del valor referencial

"(...) en el caso de bienes y servidos en general, la Entidad puede rechazar toda

oferta que se encuentre por debajo del valor referencial, luego de haber analizado la

composición de la oferta del postor y determinado, por razones netamente objetivas,

un probable incumplimiento (...)".

OPINIÓ N 237-2017/DTN Rechazo de ofertas que excedan el valor referencial

"(...) en el caso de bienes y servicios en general, la Entidad (...) podrá rechazar la

oferta cuando esta supere el valor referencial y no se haya conseguido incrementar

la disponibilidad presupuestal de la contratación al realizar las gestiones necesarias

para tales efectos".

168


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 18

OPINIÓN 237-2017/DTN: No previsión de límites al monto de las ofertas de los OP147

postores

"(...) en el caso de bienes y servicios- la Ley no ha establecido limitación alguna al

monto -ni mínimo ni máximo- de las ofertas presentadas por los postores, sin perjuicio

de que estas puedan ser rechazadas al superar el monto del valor referencial o

encontrarse por debajo de este, luego de haber realizado las gestiones previstas en

el artículo 28 de la Ley".

OPINIÓN 164-2017/DTN: Determinación del valor referencial para contrataciones OP148

de bienes y servicios ante la posible participación de proveedores con beneficio de

exoneración del IGV

"(...) en el marco de lo establecido por la normativa de contrataciones del Estado, al

determinar el Valor Referencial de las contrataciones de bienes y servicios, las Entidades

deben incluir para su cálculo -entre otros conceptos- todos los tributos que

resulten aplicables a cada contratación, incluyendo el Impuesto General a las ventas

(IGV); independientemente de la posible participación de proveedores que gocen

del beneficio de la exoneración del IGV, previsto en la Ley N° 27037 - Ley de Promoción

de la Inversión de la Amazonia".

OPINIÓN 005-2018/DTN:Elementos para el cálculo del valor referencial en contra- OP149

taciones de bienes y servicios

"(...) en la contratación de bienes y servicios, el valor referencial se determina

conforme a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento [véanse arts. 32 y 34 del

nuevo RLCE] y para su cálculo debe incluirse todos los tributos, seguros, transporte,

inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos labores respectivos conforme

a la legislación vigente, así como otros conceptos que le resulten aplicables

a cada contratación".

OPINIÓN 135-2017/DTN:No previsión de límites inferiores al valor referencial que OP 150

habilita a la Entidad a rechazar una oferta en caso de bienes, servicios en general y

consultorías en general

"(...) el límite inferior al valor referencial que habilita a una Entidad a rechazar una

oferta, aplica solo para determinados objetos contractuales; siendo que, para el caso

de bienes, servicios en general y consultorías en general, la normativa no ha previsto

un porcentaje uniforme como límite para el rechazo de ofertas".

OPINIÓN 135-2017/DTN:Facultad del comité de selección o el órgano encargado de OP151

las contrataciones de adoptar decisiones para determinar si una oferta se encuentra

debajo del valor referencial

"En el marco de un procedimiento de selección para contratar bienes, servicios en

general o consultorías en general, el comité de selección, o el órgano encargado de

las contrataciones -según corresponda-, es competente para adoptar decisiones

basadas en los criterios que estime pertinentes de acuerdo a la naturaleza y objeto

de la contratación, a fin de determinar si una oferta se encuentra sustancialmente

por debajo del valor referencial (...)".


art. 1 8

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP152

OP153

OPINIÓN 135-2017/DTN: Límite inferior al valor referencial que habilita a la Entidad

a rechazar una oferta en caso de consultoría de obras

"(...) el límite inferior al valor referencial que habilita a una Entidad a rechazar

una oferta, aplica solo para determinados objetos contractuales; siendo que

para el caso de (...) consultoría de obras, dicho límite corresponde al veinte por

ciento (20 %) del promedio resultante de todas las ofertas admitidas y el valor

referencial".

OPINIÓN 135-2017/DTN: Calculo del límite inferior al valor referencial en consultoría

de obras que habilita el rechazo de ofertas

"(...) en los procedimientos de selección que tienen por objeto la contratación de

una consultoría (...) de obras, a efectos de determinar el límite inferior al valor referencial,

se debe calcular el promedio de las ofertas económicas admitidas y el valor

referencial, restándole luego el veinte por ciento (20 %) a ese resultado; siendo que

las ofertas que se encuentren por debajo de dicho límite son rechazadas por la

Entidad".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

P14

PRONUNCIAMIENTO 269-2018/OSCE-DGR-SIRC: La Entidad es la responsable para

determinar el valor referencial dado que no existe metodología para llevar a cabo

el estudio de mercado

"(...) el órgano encargado de las contrataciones realiza un estudio de mercado

para determinar el valor referencial, sobre la base del requerimiento, siendo que

dicho estudio de mercado debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Existencia de pluralidad de marcas o postores; y b) Si existe o no la posibilidad de

distribuir la buena pro.

Así, el referido artículo establece también que, el estudio de mercado debe indicar

los criterios y la metodología utilizados, a partir de las fuentes previamente identificadas

para lo cual se recurre a cotizaciones, presupuestos, portales o páginas web,

catálogos, precios históricos, estructuras de costos entre otros, según corresponda al

objeto de la contratación, lo cual es concordante con la Opinión N° 19/-2017/DTN, la

cual dispone que 'la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la metodología,

criterios o parámetros que las Entidades deben llevar a cabo para desarrollar

el estudio de mercado'.

De lo expuesto se aprecia que la Entidad es la responsable de determinar la metodología

para establecer el valor referencial, dado que la normativa de contratación

pública no ha previsto un criterio o parámetro para desarrollar el estudio del mercado,

limitándose a establecer que se deben recurrir a fuentes para establecer dicha

metodología".

170


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 8

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 1387-2018-TCE-S2: Impedidos de ser participantes, postores y/o j 80

contratistas en las contrataciones

"De acuerdo con la disposición citada, los: (i) Titulares de instituciones o de organismos

públicos del Poder Ejecutivo; (ii) directores, gerentes y trabajadores de las

empresas del Estado; y (iii) funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores

públicos, según la ley especial de la materia; están impedidos de ser participantes,

postores y/o contratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades a

la que pertenecen (literal d).

(...)

De igual modo, se encuentran impedidas de participar en un proceso de selección

todas aquellas personas naturales o jurídicas que intervengan directamente en:

(i) la determinación de las características técnicas; (ii) la determinación del valor referencia!;

(¡ii) la elaboración de las Bases, (iv) la selección y evaluación de propuestas,

y (v) la autorización de los pagos correspondientes al proceso de selección. Así, este

impedimento comprende, entre otros casos, a los miembros del comité especial que

conducen a cabo el proceso de selección, así como a la persona natural o jurídica

que por encargo se ve involucrada en la contratación a efectuarse (literal e).

Adicionalmente, resulta necesario señalar que los impedimentos de los literales d) y

e) del artículo 10 de la Ley, antes mencionados, se extienden al cónyuge, conviviente

y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de

las personas detalladas en dicho numeral, de acuerdo con el literal f) del artículo 10

de la Ley" (p. 16).

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Competencia para conocimiento del recurso de

apelación

"El artículo 95 del Reglamento [véase art. 117 del nuevo RLCE], delimita la competencia

para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y

resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor

referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos

para ¡mplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También

dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los

derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina

ante quien se presenta el recurso de apelación" (p. 10).

j g-|

D O CTRIN A

Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones Q 90

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

17'


ART. 1 8

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"(...) el recurso de apelación solo puede interponerse luego de otorgada la buena

pro, y el reglamento establece el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación

y resolución. Además, el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal

de Contrataciones del Estado cuando se trate de procedimientos de selección

cuyo valor estimado o valor referencial sea superior a sesenta y cinco (65) UIT y de

procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco; en los demás casos corresponde dicha competencia al titular de la entidad.

(...) los actos que declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el titular de

la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de

aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el

Tribunal (...)" (p. 23).

D 91

D 92

D 93

Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"(...) la garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor del

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de la entidad, cuando

corresponda. El monto de la garantía es de hasta el 3 % del valor estimado o valor referencial,

según sea el caso, del procedimiento de selección o del ítem que se decida

impugnar. La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa.

La interposición de la acción contencioso - administrativa procede contra lo

resuelto en última instancia administrativa sin suspender su ejecución" (p. 23).

Santy Cabrera, Luiggi V."Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".

En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

"Con relación al artículo 41 de la Ley, referido a los recursos administrativos (antes

de la modificatoria se denominaba 'recursos impugnativos'), se señala ahora con la

modificatoria que el recurso de apelación será conocido y resuelto por el Tribunal

de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo

valor referencial sea superior a 50 UIT (a la fecha solo conocía los recursos en procedimientos

superiores a 65 UIT, por lo que se reduce de 65 UIT a 50 UIT). Asimismo,

cuando competa al titular de la entidad resolver una apelación, lo hará previa opinión

de las áreas técnica y legal cautelando que no participen quienes hayan intervenido

en el mismo proceso" (p. 51).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extemporaneidad".

En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.

"En procedimientos de selección cuyo valor referencial sea igual o menor a 50 UIT,

el recurso de apelación se presenta ante la entidad convocante y es conocido y

resuelto por su titular. Cuando el valor referencial del procedimiento de selección

sea mayor a dicho monto o se trate de procedimientos para implementar o mantener

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el recurso de apelación se presenta

ante y es resuelto por el Tribunal. En los procedimientos de selección según

relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total

del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación"

(p. 30).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 1 8

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extempora- [) 94

neidad". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.

"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y

comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de

subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)

días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública

o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del

procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)

días hábiles" (p. 30).

Ireijo MitSUta, Carlos Luis."El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- ¡g 95

nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"(...) la propia norma permite que una prestación más onerosa (sin ser peyorativo)

obtenga la buena pro, porque tiene mayores elementos de calidad. Sin estos ponderados,

sin esta posibilidad que otorga la norma, jamás una prestación de mayor calidad

(y de mayor precio) podría ganar un proceso de selección. Si esta forma de evaluación

se da en el proceso, con mayor razón el reconocimiento de la calidad debe

estar presente durante la fase de actos preparatorios al momento de determinar el

valor referencial" (p. 43).

Ireijo Mlitsuta, Carlos Luís. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios. [g %

Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control

N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.

"En muchas oportunidades las Entidades Públicas comprenden que si siempre eligen

el menor precio sus opciones de calidad se limitan a un rango determinado

que no siempre es el mejor. En ese contexto, buscan, a su manera, corregirlo tratando

de obtener precios de las empresas que ellos consideran de mejor calidad y

así poder fijar un adecuado valor referencial, acorde con la calidad exigida, permitiéndoles

(a estas empresas de calidad) participar en los procesos de selección. No

obstante, durante el proceso se percatan que esa mecánica no tiene el resultado

esperado puesto que como todos los postores (buenos y malos) logran el máximo

puntaje en la evaluación técnica, (...) por eso siempre ganará el menor precio (p. 33).

Ireijo MitSUta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios. ¡g 97

Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control

N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.

"(...) no solo debemos considerar un precio adecuado con la calidad requerida, sino

que debemos elegir adecuadamente un factor de evaluación que verdaderamente

haga una distinción técnica, referida a la calidad y no solo a cuanto vendes (montos

facturados) o si cumpliste bien (eso no asegura un buen producto, puedes cumplir la

prestación entregando un mal producto a tiempo porque eso es lo que contrataste),

menos aún premiar a quien entregue más rápido que los demás, porque esto tampoco

asegura calidad, sino rapidez; más aún, para qué quieres tanta garantía en un


ART. 1 8

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

producto que se consume rápidamente, mejor pones un plazo obligatorio de garantía

y dejas de otorgar puntaje por más tiempo ofertado, que, desde esta perspectiva,

es irrelevante" (pp. 33 - 34).

D 98

D 99

D100

D101

Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios.

Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control

N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.

"En un estudio de posibilidades que sea realizado oportunamente, con tiempo, sin

prisas por requerimientos tardíos, podría tener posibilidades de ubicar elementos

verdaderamente técnicos que nos permitan una mejor evaluación" (p. 35).

Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios.

Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control

N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.

"Cuando hablamos de factores nos referimos a componentes que hacen la diferencia

entre uno y otro proveedor, donde las ventajas competitivas (no privilegios) hacen

que una prestación sea mejor que otra o que un bien sea de mejor calidad que otro.

Bajo ese concepto de premio a la eficiencia es evidente que no todos pueden obtener

el máximo puntaje si es que la calidad no es la misma; quien no tiene ese elemento

de calidad que se está evaluando tendrá, evidentemente, menos puntaje en

esta parte de la evaluación y para ganar necesitará reducir su precio, de acuerdo con

las reglas de la calificación de propuestas; así tenemos que algo de menor calidad

podría ganar siempre que sacrifique el precio y también puede suceder lo contrario,

es decir, que quien oferte un precio mayor obtenga el contrato porque su producto

es de mejor calidad. Recordemos que los factores son premios a la eficiencia" (p. 35).

Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios.

Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control

N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.

"Otro asunto importante es que el logístico no está preparado para este tipo de análisis.

(...) para bienes o equipos complejos (...), solo el usuario puede encontrar los

elementos diferenciadores que permitan una adecuada evaluación y selección de la

calidad. Si el usuario no comprende el trascendente papel que juega en estos procedimientos

y deja solo al logístico, no podremos jamás dar un paso adelante para

superar esa idea anquilosada de que el Estado debe comprar siempre lo más barato

y que siempre compra bienes de mala calidad" (p. 36).

Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios.

Un adecuado valor referencial pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control

N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.

"(...) la logística tiene parámetros objetivos para sustentar por qué se ha elegido un

precio más elevado, ya que del estudio se desprendería, con las investigaciones del

mercado, que la empresa que tiene la calidad requerida asume algunos costos adicionales

para acreditar el rendimiento y buenas prácticas de producción para no

alterar exageradamente el medio ambiente" (p. 35).

174


'

T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART.

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su D 102

Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"La denominación 'valor referencia!' ha quedado reservada para la ejecución y consultoría

de obras, así como para el valor resultante de la suma de los valores estimados

de los ítems cuando se convoca un procedimiento por relación de ítems

(artículo 13 del Reglamento)" (p. 34).

VileSa darbaja , Jorge."El expediente de contratación. Especial referencia a la formalidad

para su aprobación". En: Administración Pública & Control N° 5, Gaceta Jurídica, Lima, mayo

2014.

"(...) el expediente debe contener la información referida a las características técnicas

de lo que se va a contratar, el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado,

el valor referencial, la disponibilidad presupuesta!, el tipo de proceso de selección, la

modalidad de selección, el sistema de contratación, la modalidad de contratación a

utilizarse y la fórmula de reajuste de ser el caso" (p. 39).

Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en

la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2015.

"Las etapas de cada uno de estos procedimientos de selección (desde la convocatoria

del proceso hasta el otorgamiento de la buena pro) dependerán del objeto del

proceso y del valor referencial establecido. A mayor valor referencial, mayor rigurosidad

en el procedimiento (etapas, plazos, etc.); a menor valor, menor rigurosidad en

el mismo" (p. 61).

D I03

D104

Ireijo MitSUta, Carlos Luis."EI valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- p 105

nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"Estos coeficientes de ponderación demuestran que la propia norma permite (...)

que una prestación más onerosa (sin ser peyorativo) obtenga la buena pro, porque

tiene mayores elementos de calidad. Sin estos ponderados, sin esta posibilidad que

otorga la norma, jamás una prestación de mayor calidad (y de mayor precio) podría

ganar un proceso de selección. Si esta forma de evaluación se da en el proceso, con

mayor razón el reconocimiento de la calidad debe estar presente durante la fase de

actos preparatorios al momento de determinar el valor referencial" (p. 43).

Morón Urbin^ Juan Carlos y Paredes Carranza Milagros. "Nuevo régimen de contrata- p 106

ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En la contratación de bienes y servicios, y en la consultoría en general, durante la

etapa de evaluación podrá rechazarse una oferta cuando el precio ofertado sea sustancialmente

inferior al valor estimado. Esto si luego de haberse solicitado al postor la

descripción en detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, se advierte

que algunas de las prestaciones no se encuentran previstas o suficientemente presupuestadas,

existiendo riesgo de incumplimiento. El rechazo debe ser motivado.

175


ART. 1 8

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Adicionalmente, podrá rechazarse la oferta que supera la disponibilidad presupuesta!,

siempre que previamente se hayan realizado las gestiones para el incremento de

dicha disponibilidad presupuestal y esta no se haya podido obtener. En el caso de

ejecución y consultoría de obras, podrán rechazarse las ofertas por debajo del 90 %

del valor referencial o que lo excedan en más del 10 %" (p. 7).

D107

D108

D109

León Flores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,

Lima, septiembre 2018.

"(...) en el Perú el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo

contiene. Tratándose de procesos de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las

convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar

con la recepción de la orden de compra o de servido. En el caso de procesos de

selección por relación de ítems se podrá perfeccionar el contrato con la suscripción

del documento que lo contiene o con la recepción de una orden de compra o de

servicio según el monto del valor referencial de cada ítem" (p. 49).

Carbajal, Jorge. "Algunas cuestiones recientes sobre los mayores gastos generales".

En: Administración Pública & Control N° 4, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2014.

"La situación varía cuando la ampliación del plazo contractual resulta como consecuencia

de la paralización de la obra. En tal caso, se reconoce al contratista los mayores

gastos generales variables debidamente acreditados de aquellos conceptos que

forman parte de la estructura de gastos generales variables de la oferta económica

del contratista o del valor referencial, según corresponda" (p. 49).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El estudio de mercado y el valor referencial. El precio testigo

Este documento constituye el análisis técnico y estratégico sobre el precio con el

que se comercializan en el mercado los bienes, servicios u obras que requiere la

entidad y se confirma la existencia de postores plurales y marcas. Asimismo, con

el estudio de mercado se obtiene información sobre los bienes que puede ser

sustitutos al requerido con la misma funcionalidad y sobre los factores de evaluación

posibles a aplicarse para seleccionar al mejor postor. Del mismo modo,

es posible obtener información sobre alternativas existentes de comercialización

(por ejemplo, descuentos por volúmenes, disponibilidad de la prestación, mejoras

posibles, etc.).

A partir de dicho estudio se determina el valor referencial y el valor estimado de las

prestaciones de acuerdo con la normativa peruana, que deben incluir todos los costos,

tributos, seguros, costos laborales, etc., y para mayor utilidad no puede ser desactualizado

(actualidad: no mayor de 6 meses en el caso de obras, ni de 3 meses

en bienes y servicios). Para fijar el valor referencial o valor estimado se deberá recurrir

cuando menos a dos fuentes distintas: por ejemplo, presupuestos, cotizaciones,

catálogos, estructura de costos, etc.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART.

Respecto a la accesibilidad pública del valor referencial existen dos tendencias: aquella

que plantea la necesidad de hacerlo conocido a los postores para que sepan que

la propuesta será excluida si la oferta fuera excesiva o, incluso, predatoria. Esta opción

tiene la crítica de dar señales a los postores que les inhibe a competir a su precio real,

pues intentan naturalmente aproximarse al valor referencial dado. Pero del otro lado,

la alternativa de no mostrarlo (considerarlo solo como valor estimado) exige a los

postores competir con precios reales; sin embargo, no impide las ofertas predatorias

que deberán ser analizadas en cada caso cuidadosamente.

En nuestro ordenamiento, la Ley N° 30225 ha establecido la distinción entre valor

estimado y valor referencial, manteniendo el valor referencial público para el caso de

procesos de selección de obras y consultorías de obras, mientras que en los demás

casos solo habrá un valor estimado reservado y solo tendrá por objeto determinar

el tipo de procedimiento aplicable y la certificación presupuestal correspondiente"

(pp. 414-415).

§

ARTÍCULO 19

Requisito de certificación de crédito presupuestario

para convocar procedimientos de selección

Es requisito para convocar un procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad,

contar con la certificación de crédito presupuestario, de conformidad con las

reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordan cias en el RLCE:

Art. 42.3 lit. k:

Art. 68.3:

Art. 68.5:

Art. 68.6:

Art. 103.7:

Art. 107.4:

Art. 160.2 lit. a:

Art. 205.1:

Art. 218 lit. d:

Contenido para la aprobación del expediente de contratación

Condición de validez de oferta que supere el valor estim ado

Condición de validez de oferta que supere el valor referencial

Rechazo de ofertas

Posibilidad de adjudicar parcialmente la buena pro en caso de compras corporativas

Deber de las entidades participante de compra corporativa de contar con certifica

c ió n p re su p u e sta ria

Requisito para m odificación de contrato con increm ento de precio

Requisito para la ejecución de prestaciones adicionales de obras m enores o iguales

al quince por ciento (15 %)

Requisito de validez de oferta económ ica de obras de diseño y construcción

Concordan cias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

C o ncordancias con otras n orm as:

Constitución Política del Perú

• Art. 77: Certificación de crédito presupuestario en gastos de bienes y servicios, capital y personal


ART. 19

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E O SCE

OP154

OP155

OPINIÓN 096-2018/DTN; Finalidad de la certificación de crédito presupuestario

"Cada Entidad es responsable de aplicar las normas del Sistema Nacional de Presupuesto

que correspondan, para gestionar la certificación de crédito presupuestario

-o previsión presupuesta!- necesaria para convocar un procedimiento de selección,

considerando además, las normas en materia presupuestal aplicables a los contratos

cuya ejecución supere el año fiscal; debiendo para tales efectos, tomar en cuenta las

circunstancias particulares que se presenten en cada caso".

OPINIÓN 096-2018/DTPi:Previsión presupuestaria

"(...) el numeral 19.1 regula la figura de la certificación presupuestal, (...) por su parte, el

numeral siguiente está relacionado con la denominada 'previsión presupuestaria', figura

que resulta aplicable de manera excepcional, en los procedimientos de selección cuya

convocatoria se realice dentro del último trimestre del año fiscal y el otorgamiento de la

buena pro y la suscripción del contrato se realicen en el año fiscal siguiente".

JU R ISPRU D EN C IA

j 82 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1437-2018-

TCE-S2:La certificación de crédito presupuestario es uno de los requisitos necesarios

para convocar un procedimiento de selección

"Como se desprende, la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal

es uno de los requisitos necesarios para convocar un procedimiento de

selección, toda vez que sin ese requisito, la Entidad no puede asegurar la existencia

o la disponibilidad de recursos que cubran el pago de las prestaciones resultantes

de una contratación" (p. 23).

D O CTRIN A

D 110

Calvez NietQ Jonathan. "Atención a los nuevos inquilinos regionales y municipales respecto

a las convocatorias realizadas en el último año de mandato". En: Administración

Pública & Control N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.

"(...) se debe contar con la 'certificación de crédito presupuestario' o la 'previsión presupuesta!',

lo cual está relacionado a uno de los requisitos para convocar un procedimiento

de selección, bajo sanción de nulidad, conforme a las disposiciones previstas.

(...) la certificación de crédito presupuestario y la previsión presupuestal son requisitos

para convocar los procedimientos de selección, bajo sanción de nulidad, precisándose

que la normativa de contrataciones del Estado dispone la oportunidad en

que se deberá contar con dichos documentos y de acuerdo a las reglas previstas en

la normativa del Sistema Nacional de Presupuesto, considerando, además y según

corresponda, las reglas previstas en dicha normativa para ejecuciones contractuales

que superen el año fiscal" (p. 57)


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20

Gálvez Nieto, Jonathan. "Atención a los nuevos inquilinos regionales y municipales respecto

a las convocatorias realizadas en el último año de mandato". En: Administración

Pública & Control N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.

D111

*(...) el numeral 19.2 establece que cuando la ejecución contractual supera el año fiscal

se requiere (además de la certificación de crédito presupuestario) que el documento

sea suscrito por el jefe de la Oficina General de Administración y la Oficina de

Presupuesto (o el que haga sus veces en la entidad), para que se garantice la programación

presupuestaria de los recursos suficientes para atender el pago de las obligaciones

en los años fiscales subsiguientes'' (p. 57).

§

ARTÍCULO 20

Prohibición de fraccionamiento

Se encuentra prohibido fraccionar la contratación de bienes, servicios u obras con

la finalidad de evitar el tipo de procedimiento de selección que corresponda según

la necesidad anual, de dividir la contratación a través de la realización de dos o más

procedimientos de selección, de evadir la aplicación de la presente norma y su

reglamento para dar lugar a contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT y/o

evadir el cumplimiento de los tratados o compromisos internacionales que incluyan

disposiciones sobre contratación pública.

El reglamento establece los casos o supuestos debidamente justificados que no

constituyen fraccionamiento.

(Texto según el artículo 20 de la Ley N° 30225)

Concordancias en el RLCE:

Art. 40: Prohibición de fraccionam iento

OPINIONES DE OSCE

OPINIÓN 052-2018/DTN: El área usuaria debe realizar una revisión previa del contenido

del Plan Anual de Contrataciones para evitar una situación de fraccionamiento

OP156

"(...) el PAC contenía los requerimientos de las áreas usuarias, debidamente consolidados

y valorizados, teniendo en cuenta que estos debían ser evaluados por el área

usuaria, previamente, para verificar si podían ser concentrados (...) -concorde al criterio

técnico de agrupamiento de los objetos contractuales-, a fin de evitar cometer

una situación de fraccionamiento indebido, la cual se encontraba prohibida (...)".

OPINIÓN 248-2017/DTN: Supuestos que no constituyen fraccionamiento del procedimiento

de selección

OP157


ART. 20

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"(...) la normativa de contrataciones del Estado dispone que la realización de una pluralidad

de contrataciones -en un mismo ejercicio fiscal- no implica fraccionamiento

indebido, en la medida que la insuficiencia de recursos financieros no hubiera permitido

la contratación integral en su momento; no obstante, de la redacción del numeral

19.2 del artículo 19 del Reglamento [véase art. 43 num. 40.3 del nuevo RLCE] se

desprende que dicha excepción solo se extiende al caso de bienes y servicios, en

consecuencia, no resulta de aplicación cuando se trate de la ejecución de obras".

0P158

OP159

OPINIÓN 235-2017/DTN:Fraccionamiento prohibido

"(...) cuando una Entidad (...) divida deliberadamente la unidad de las referidas

"prestaciones pendientes de ejecución", dando lugar una pluralidad de contrataciones

por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, estará incurriendo en un fraccionamiento

prohibido, toda vez que a través de dicha figura buscaría evadir la aplicación

de las disposiciones y/o procedimientos previstos en la normativa de contrataciones

del Estado.

Finalmente, cabe mencionar que el criterio señalado en el párrafo anterior guarda

coherencia con lo dispuesto en las Opiniones N° 150-2017/DTN y N° 193-2017/DTN,

las cuales precisan que (...) la contratación individual de cada uno de los documentos

que componen el Expediente Técnico de Obra constituye un fraccionamiento

prohibido por la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 168-2017/DTN: Responsabilidad de la Entidad en el fraccionamiento

indebido

"(...) sobre la base de cada caso concreto, es responsabilidad de la Entidad determinar

si los servicios requeridos representan un mismo objeto contractual, a efectos

de contratarlos mediante un único procedimiento de selección, evitando, de esta

manera, un fraccionamiento indebido; o si, por el contrario, existen elementos distintivos

que hacen singular cada bien, a efectos de programarlos y contratarlos en procedimientos

de selección independientes, supuesto en el cual no se configuraría el

fraccionamiento".

DOCTRINA

D112

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Desde el momento mismo del establecimiento de la licitación como procedimiento

principal de la contratación administrativa, en función de los montos de las prestaciones,

y de limitación de las contrataciones ínfimas, surge evidentemente el fraccionamiento

del contrato como el mecanismo fraudulento para eludir la realización del

procedimiento regla de la contratación administrativa.

El fraccionamiento, la subdivisión, el desdoblamiento, o la fragmentación del contrato

aparecen así como un mecanismo para abreviar artificialmente el camino de

procesos de selección más rigurosos, evadiéndolos y reemplazarlos por mecanismos

inmediatos y flexibles de contratación, previstos para supuestos de menor valor.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20

Si bien nadie sensatamente puede sustentar esta acción indebida, no existe consenso

ni normativa clara aún para identificar los elementos que configuran el ilícito

contractual denominado 'fraccionamiento'. Esta imprecisión no acontece únicamente

a nivel de las acciones concretas de revisión de las gestiones logísticas de

las entidades públicas, sino que incluso aparece en similares términos en la legislación

comparada. Sucede que dentro de este término resulta posible distinguir una

suerte de fraccionamiento reprochable jurídicamente, y, por otro lado, otras estrategias

logísticas, que consistiendo objetivamente en una división del objeto natural del

contracto, no aparecen persiguiendo una finalidad elusiva o fraudulenta, sino una

finalidad de eficiencia desde el punto de vista de gestión logística.

Por ejemplo, ¿podríamos pacíficamente tildar de fraccionamiento indebido a la política

de gobierno en épocas de recesión, de direccionar los contratos administrativos

para ser adjudicados a una pluralidad de pequeños productores o empresarios para

redistribuir recursos u oportunidades de negocio, en vez de adjudicarla a un solo

postoren una licitación pública?

En ese mismo sentido, ¿resultaría reprochable la acción por la que un proyecto

homogéneo de gran envergadura se divide y acumula en contratos similares más

pequeños, para los que se llama a licitación simultáneamente de manera de atraer

el interés de firmas grandes y pequeñas: las firmas presentan ofertas para contratos

individuales (porciones) o para un grupo de contratos similares (conjunto), y la adjudicación

se realiza para la combinación de propuestas que ofrecen el menor costo

al contratante.

Consideramos que la imprecisión de la doctrina -luego trasladadas en nuestra legislación-

para caracterizar apropiadamente la figura del 'fraccionamiento contractual'

ha derivado en una confusión innecesaria" (pp. 392 - 393).

Morón Urbina,Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 1 '3

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"No obstante compartir la legislación comparada en materia de contratación administrativa

el sentido de reproche por el fraccionamiento contractual indebido, también

debemos advertir que la doctrina carece de criterio unánime para configurar

sus elementos constitutivos y sus excepciones, oscilando según predomine en su

gestión logística los criterios de agrupamiento o desdoblamiento de adquisiciones.

A continuación, expondremos algunos de los ejemplos más emblemáticos de esta

situación.

En primer lugar tenemos a la Ley de Licitaciones de Venezuela que simboliza la prohibición

del fraccionamiento como excepción a las amplias posibilidades de desdoblamiento

con que cuentan los jerarcas de la administración y no las administraciones

logísticas subalternas. Ella habilita la discrecionalidad de las autoridades

superiores para que, ponderando las circunstancias de hecho y bajo algunas exigencias

procesales, determinen la posibilidad de dividir los contratos administrativos,

pero luego determina, en vía de supuesto particular, la prohibición del fraccionamiento

cuando ello suponga una elusión del régimen licitario. En efecto, el artículo

61 de la mencionada norma establece:

mmm


ART. 20

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

'Solo por causas debidamente justificadas a juicio de la máxima autoridad administrativa

o del órgano superior de la administración del ente contratante, según el

caso, se podrá dividir en varios contratos la contratación de una misma obra o la contratación

para la adquisición de bienes o prestación de servicios.

En todo caso, cuando el monto total de la obra, suministro o servicio, determine que

el procedimiento aplicable es el de licitación general o licitación selectiva, se procederá

a la selección conforme a esos procedimientos, aun cuando el monto de la contratación

sea inferior a los exigidos en los artículos 30 y 33 de esta Ley'.

Para este régimen normativo, la competencia discrecional para determinar, mediante

acto motivado, el fraccionamiento o división en varios contratos de la contratación

de una misma obra, adquisición de bienes o prestación de servicios, comporta una

potestad que excede a la simple tramitación o gestión logística, sino que se convierte

en una potestad de control que, en consecuencia, debe ser ejercida solo por

la máxima autoridad administrativa" (pp. 395 - 396).

D114

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Desde una perspectiva, cercana a la fórmula venezolana, la Ley de Licitaciones de

México contempla la potestad discrecional de los titulares de las entidades para,

apreciando los hechos de cada caso, fragmentar el valor o las prestaciones, siempre

que ello no tenga por objeto burlar el procedimiento licitario.

'Artículo 82.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán llevar

a cabo adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, a través del

procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas,

según corresponda, o por adjudicación directa, cuando el importe de cada operación

no exceda de los montos máximos que al efecto se establecerán en los

Presupuestos de Egresos de la Federación y del gobierno del Distrito Federal,

siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en

este supuesto de excepción a la licitación pública.

En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se invitará a personas

cuyas actividades comerciales estén relacionadas con los bienes o servicios

objeto del contrato a celebrarse.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán

exceder del veinte por ciento de su volumen anual de adquisiciones, arrendamientos

y servicios autorizado o, tratándose de obra pública, del veinte por

ciento de la inversión total física autorizada para cada ejercicio fiscal.

En casos excepcionales, las operaciones previstas en este artículo podrán exceder

el porcentaje indicado, siempre que las mismas sean aprobadas previamente,

de manera indelegable y bajo su estricta responsabilidad, por el titular

de la dependencia o por el órgano de gobierno de la entidad, y que sean registradas

detalladamente en el informe a que se refiere el artículo 80.

En materia de obra pública, la autorización del titular de la dependencia o entidad

será específica para cada obra.


T. I! PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20

Los montos previstos en los Presupuestos de Egresos de la Federación y en el

del gobierno del Distrito Federal para adquisiciones, arrendamientos y servicios,

serán aplicables a los contratos de servicios relacionados con la obra pública'"

(pp. 395 - 396).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 115

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"En un segundo modelo, tenemos a Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas de España, donde la posición es a la inversa. Partiendo de

una prohibición general de fraccionamiento del contrato, al cual se le integra como

elemento determinante el ánimo de disminuir la cuantía del proceso, se contemplan

como supuestos tasados las posibilidades de un fraccionamiento no reprochable

cuando esto derive de la naturaleza del objeto contractual, y no del criterio del

funcionario logístico.

De este modo, el artículo 68 de la norma mencionada, bajo el epígrafe de Fraccionamiento

del objeto del contrato, contempla lo siguiente:

'1.

El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá

todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.

No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo

y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación

que corresponda.

Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el

expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada

una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que estas sean susceptibles

de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del

objeto.

Si el contenido de las diferentes partes fuera sustancialmente idéntico, podrá

celebrarse un solo contrato para la adjudicación de las mismas'" (p. 397).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 1 '16

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"En esa misma línea de pensamiento se encuentra la Ley de Contrataciones del

Estado de Guatemala, que unifica como elemento caracterizador del fraccionamiento

tanto el factor objetivo de la división de cualquier manera de la negociación

o contrato, con el ánimo de evadir la realización de una cotización o licitación

que se integra como elemento subjetivo del acto reprobable. De este modo, la

norma aludida establece:

'Artículo 81- Fraccionamiento. El funcionario o empleado público que fraccione

en cualquier forma la negociación, con el objeto de evadir la práctica

de la cotización y licitación, será sancionado con una multa equivalente al dos

punto cinco por ciento (2,5 %) del valor total de la negociación, se haya o no

suscrito el contrato'" (pp. 397 - 398).

183


ART. 20

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

La norma establecía lo siguiente:

'Artículo 56 - De la prohibición de fraccionar los contratos

Queda prohibido fraccionar los contratos cualquiera que sea su cuantía. Hay

fraccionamiento cuando se suscribe dos o más contratos, entre las mismas partes,

con el mismo objeto, dentro de un término de seis (6) meses. Lo previsto en

el presente artículo no es aplicable a los casos en que exista un único proveedor

de bienes o servicios'.

Como se puede apreciar esta regulación caracterizaba al fraccionamiento no solo

por la división del objeto contractual ni con la mera conducta de la autoridad logística,

sino con dos exigencias adicionales: la concertación sucesiva de más de un contrato

entre la entidad y el mismo postor y, adicionalmente, que esta acción bilateral

debía producirse dentro de un horizonte temporal determinado: seis meses"

(pp. 400 - 401).

D121

D122

Morón ^r^’na, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"En esta misma línea de pensamiento el Reglamento para la adquisición, enajenación

y contratación de bienes y servicios del Estado nacional argentino, aprobado

mediante el Decreto 436/2000, establece:

'Artículo 51- Prohibición de desdoblamiento

No se podrá fraccionar una contratación con la finalidad de eludir la aplicación

de los montos máximos fijados en el presente Reglamento para los procedimientos

de selección.

Se presumirá que existe desdoblamiento del que serán responsables los funcionarios

que hubieran autorizado y aprobado los respectivos procedimientos de

selección, cuando en un lapso de tres (3) meses contados a partir del primer día

de la convocatoria, se efectúe otra convocatoria para seleccionar bienes o servicios

pertenecientes a un mismo rubro comercial, sin que previamente se documenten

las razones que lo justifiquen'.

Como se puede apreciar, la propia legislación nos presenta diferencias marcadas

para dar los elementos constitutivos de la conducta indebida del fraccionamiento

de adquisiciones" (p. 401).

^ or° n Urbina, j Uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Concepto del fraccionamiento indebido

La calificación esencial del fraccionamiento indebido es que nos encontramos frente

a un vicio incurrido en los procesos adquisitivos del Estado, consistente en la conducta

fraudulenta de los funcionarios públicos para inobservar la unidad natural o

legal de los bienes, servicios u obras a adquirirse.

La doctrina coincide con estos extremos en su caracterización como, por ejemplo,

afirma el doctor J. O. Santofimio, para quien:

'A través del (...) -fraccionamiento del objeto del contrato- se desconoce la unidad

propia de un objeto contractual, definida a partir de proyectos previamente

186


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p ] 19

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Con el mismo perfil, la Ley de Contratación del Estado de Nicaragua de 1999 dice

al respecto:

'Artículo 14.- Prohibición de Subdividir o Ampliar Contratos

El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser subdividido

en cuantías menores, en forma que, mediante la celebración de varios contratos,

se eludan o se pretenda eludir los procedimientos establecidos en esta

Ley.

Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución

del proyecto o revisar la planificación, se hubiere previsto, dos o más etapas

específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas

tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que

garantice la unidad del proyecto'.

En este mismo orden de ideas, el Decreto N° 868 Ley de Adquisiciones y Contrataciones

de la Administración Pública de El Salvador, contempla la prohibición de fraccionamiento

considerando los elementos objetivo y teleológico ya anotado en otras

legislaciones, aun cuanto perfecciona la fórmula al evitar circunscribir como objetivo

exclusivo del fraccionamiento a eludir un proceso licitario, sino simplemente modificar

la cuantía de la necesidad a adquirir, y con ello, cualquier requisito o fórmula de

contratación. Dicha norma establece lo siguiente:

'Prohibición de Fraccionamiento

Artículo 58.- No podrá fraccionarse las adquisiciones y contrataciones de la

Administración Pública, con el fin de modificar la cuantía de la misma y eludir,

así, los requisitos establecidos para las diferentes formas de contratación reguladas

por esta Ley. En caso de existir fraccionamiento, la adjudicación será nula, y

al funcionario infractor se le impondrán las sanciones legales correspondientes.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos para comprobar

los fraccionamientos'" (pp. 399 - 400).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 120

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Una tercera forma de regular la prohibición del fraccionamiento es vincular a la

acción objetiva de la Administración, una dimensión temporal dentro de la cual se

perfecciona el carácter indebido del desdoblamiento y exigir para la consumación la

existencia de dos relaciones contractuales con el mismo proveedor.

La expresión de este tratamiento la representaba el Decreto Extraordinario 222 del

año 1983 (artículo 56) de Colombia, que caracterizaba la prohibición de fraccionamiento

como el supuesto en el cual entre las mismas partes se celebraban dos o

más contratos, con el mismo objeto y dentro de un término de seis meses. Esto es,

para configurar el fraccionamiento indebido se exigían dos elementos adicionales a

los mencionados antes: a) suscripción de dos contratos con el mismo proveedor; y,

b) producirse ambos contratos dentro del término de seis meses.


ART. 20

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D1 1 7

D118

Morón Ürbin ., Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"A su turno, el Reglamento General de Contratación Administrativa de Costa Rica

contempla la prohibición general de fraccionamiento o, como le llama, fragmentación

del contrato, incluyendo sus aspectos objetivo y subjetivo antes identificados

en otros ordenamientos. A ello, adiciona dos supuestos tasados donde se considera

que el fraccionamiento no es reprochable, en función de factores exógenos al proceso

adquisitivo: urgencia del consumo y la descentralización funcional de la entidad

para la contratación independiente porcada unidad administrativa.

Esta norma dispone lo siguiente:

Artículo 40.- Prohibición de fragmentar

40.1 La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y servicios

ni la contratación de obras, con el propósito de variar el procedimiento de

contratación.

40.2 La adquisición de bienes y servicios que sean para uso o consumo urgente,

no se considerará como fraccionamiento.

40.3 No existirá fragmentación cuando en una Institución, con el propósito de

atender programas, proyectos o servicios regionalizados o especializados, existan

unidades de adquisición de suministros independientes o desconcentradas'"

(p. 398).

Morón Urbin^ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"De modo análogo, la Ley de Contratación Pública de Ecuador establece la prohibición

de fraccionar contratos, configurándolo como la unión del factor objetivo de

la división de adquisiciones con el ánimo de eludir procesos licitarios más complejos,

aun cuando ello no se llegue a producir. A este tratamiento agrega un supuesto

tasado que no se considera fraccionamiento, cuando se contraten etapas distintas

de un proyecto.

En tal sentido la norma específica establece:

'Artículo 69- Prohibición de subdividir contratos

El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser subdividido

en cuantías menores, en forma que, mediante la celebración de varios contratos,

se eludan o se pretendan eludir los procedimientos establecidos en la ley.

La transgresión de esta norma será sancionada con la remoción del cargo de

los funcionarios que tomaren tal decisión, sin perjuicio de las responsabilidades

civiles y penales a que hubiere lugar.

Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión cuando, al planificar la ejecución

del proyecto o revisar tal planificación, se hubieran previsto dos o más

etapas específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas

tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que

garanticen la unidad del proyecto'" (pp. 398 - 399).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20

elaborados, o en razón de la naturaleza del mismo, pulverizándolo, sobre todo

cuando su precio sobrepasa los límites de la menor cuantía, con el propósito de

obtener un numero plural de objetos de menor cuantía que permitan la celebración

de varios contratos a través de procedimientos de contratación directa'

En el mismo sentido, se pronuncian otros autores como Mutis y Quintero, quienes afirman

lo siguiente: 'Creemos (...) que hay fraccionamiento cuando de manera artificiosa

se deshace la unidad natural del objeto contractual, con el propósito de contratar

directamente aquello que en principio debió ser licitado o públicamente concursado'.

En tal sentido, el fraccionamiento es una acción fraudulenta de un funcionario

público consistente en el abierto desconocimiento de la unidad física o jurídica de

una contratación o prestación, para en vez de esta necesaria unidad, aparentar una

escasa cuantía en la adquisición y proceder así mediante procedimientos más expeditivos,

menos concurrentes, competitivos y que garanticen unidad de trato a todos

los potenciales postores.

Como se puede apreciar, el primer agravio que este vicio produce es desconocer

la esencial unidad de los bienes, servicios u obras que la entidad necesita adquirir.

Dicha unidad puede provenir de la naturaleza de las cosas, cuando se trata de la

sumatoria o agregación de bienes, servicios y obras homogéneas (por ejemplo, la

cantidad de papel o de computadoras que una entidad necesita durante el año), o

de las normas jurídicas, cuando tratándose de adquisiciones o contratos físicamente

divisibles, por conveniencia jurídica, la normativa dispone que deban acumularse

para un solo proceso adquisitivo (por ejemplo, las adquisiciones de bienes y servicios

complementarios entre sí)" (pp. 401 - 402).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p ] 23

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Objetivo del fraccionamiento (elemento teleológico)

Se exige para configurarse el fraccionamiento una segunda concurrencia: que el

desdoblamiento produzca como efecto el cambio de la modalidad del proceso de

selección, de uno más riguroso a otro más simple, de evadir el régimen de la Ley de

Contrataciones (por ejemplo, realizar varias por debajo del umbral a partir del cual

se aplica el régimen general) o evadir algún compromiso internacional (por ejemplo,

los tratados de libre comercio, que obliga a convocar postores de otros países).

En tal sentido, es necesaria la producción del aspecto perseguido por el funcionario:

la variación del proceso de selección de uno más complejo (por ende, con mayor

apertura, concurrencia y tratamiento igualitario a los postores) a otro menos complejo

(con menor apertura, limitada concurrencia y mayor discrecionalidad del funcionario

para seleccionar a los postores).

Por ello puede producirse un fraccionamiento indebido dirigido a evadir una licitación

pública, un concurso público, una adjudicación directa o una adjudicación

directa de menor cuantía, presuponiendo que alguna de estas modalidades es la

aplicable por razón de la materia y de su monto, conforme a ley. Apuntamos que la

idea de exigibilidad previa de un proceso más riguroso es importante para la caracterización,

por cuanto no calificaría dentro de tal infracción, si por la materia no

fuera necesario un proceso selectivo de mayor rigurosidad como, por ejemplo, los


ART. 20

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

servicios de publicidad que tienen un régimen especial de adquisición simplificado,

o si sumados los montos de las adquisiciones realizadas no acumulan en mínimo

necesario para hacer exigióle un proceso más complejo.

Nuestra normativa sigue así ia tendencia tradicional que identifica el fraccionamiento

indebido con la elusión a la realización de un proceso adquisitivo específico. No obstante,

debemos advertir, como lo hace gran parte de la doctrina que el fraccionamiento

también puede perseguir otros fines elusivos, aun dentro del mismo proceso

de selección como, por ejemplo, sustraerse a las exigencias de garantías mayores, de

la comunicación a terceros, la necesidad de documentar por escrito el contrato, etc.,

todos supuestos que esconden iguales reprobables elusiones" (pp. 406-407).

D124

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Elementos adicionales al tipo no exigidos por nuestra legislación

En sus diversos tratamientos legales y doctrinales, la calificación del fraccionamiento

indebido a veces requiere de algunos otros elementos adicionales en su caracterización.

Anotamos que ninguno de los siguientes son factores determinantes en nuestra

legislación, aun cuando pueden servir como elementos informadores del grado

de mala fe con la que actuó el funcionario administrativo, y eventualmente, hacer

que su conducta califique en otras previsiones legales de mayores consecuencias

jurídicas que las meramente administrativas.

a. La identidad de objetos contractuales. Para un sector doctrinario y legislativo la

existencia del fraccionamiento hace necesario que los contratos desdoblados

pertenezcan al mismo objeto contractual. No se trata de identidad de los objetos

contractuales genéricos (por ejemplo, servicios no personales o bienes muebles),

sino objetos específicos (por ejemplo, servicios de asesoramiento contable

o confección de uniformes).

En nuestra legislación no resulta de aplicación esta exigencia, dado que el fraccionamiento

se puede cometer para las adquisiciones de bienes o servicios

complementarios entre sí.

b. La concreción de una pluralidad de acuerdos. Un sector doctrinario hace depender

la consumación del fraccionamiento de la concreción de, cuando menos,

dos contratos o adquisiciones desdobladas, por considerar que solo aquí se perfecciona

la voluntad deliberada de fragmentar los objetos contractuales.

Para nuestro ordenamiento este constituye un elemento posterior a la consumación

del fraccionamiento, ya que este se perfecciona solo con la variación del

procedimiento adquisitivo de uno complejo a otro más simple. Como resulta

lógico, esta exigencia se cumple solamente con la primera adquisición realizada

donde un objeto indivisible natural o jurídicamente ya ha sido desdoblado.

c. La dimensión temporal para consumación del fraccionamiento. Como una derivación

del elemento anterior, algunos ordenamientos -intentando objetivar

más los elementos del fraccionamiento- han propuesto establecer un límite

temporal previsible dentro del cual si se produce la pluralidad de contratos, se

considera indebido, más no cuando el segundo contrato se produce transcurrido

este tiempo. Por ejemplo, la legislación colombiana consideraba dentro


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / ACTUACIONES PREPARATORIAS ART. 20'

del plazo entre tres y seis meses para que pudiera haber fraccionamiento; mientras

las otras legislaciones que contemplan esta figura lo hacen delimitar con el

periodo presupuestario.

En verdad, este elemento solo puede servir como un indicativo de la existencia

del fraccionamiento, mas no un elemento constitutivo del mismo. Una suerte de

presunción juris tontum que nos indicaría que cuando dos contratos son realizados

con un intervalo de tiempo sumamente breve permite suponer que tienden

a la misma necesidad previsible, del mismo modo que si el segundo contrato

se produce a los once o doce meses del anterior, permite inferirse a priori

que responden a necesidades diferentes y no previsibles de la misma manera.

Sin embargo, creemos que no resulta recomendable esta previsión temporal ya

que '(•••) incorporar una regla invariable en el sentido de que este lapso deja a

salvo a la Administración de toda responsabilidad en todo caso; e, incluso podría

darse la situación inversa, de que aun un intervalo menor no haga incurrir en

falta a la Administración bajo determinadas circunstancias',

d. Identidad de partes contractuales vinculadas por contratos sucesivos. Finalmente,

otra derivación de la exigencia de concretarse una segunda adquisición fraccionada

es la que reciben algunos ordenamientos en el sentido que para su perfeccionamiento,

debe ser el mismo contratista el adjudicatario de los contratos.

Para nuestra legislación este elemento más que constituir el fraccionamiento, constituye

un indicador de concertación entre la Administración y el proveedor, no siendo

determinante para la existencia del fraccionamiento" (pp. 407 - 409).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 125

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Consecuencias del fraccionamiento indebido

Como ha sido analizado, el fraccionamiento indebido es una acción logística prohibida

expresamente por la legislación de la materia. Pero ¿cuáles son las consecuencias

de la contravención a esta prohibición?

Al respecto, debemos recordar que toda acción administrativa prohibida genera

consecuencias en dos niveles: en lo personal (para el funcionario que lo autorizó y

ejecutó) y en la actuación administrativa misma (en el acto o contrato derivado de la

contravención). Veamos cada uno por su orden.

El, o los funcionarios, que promueva, aprueba y ejecuta el fraccionamiento indebido

incurre en un ilícito administrativo, por cuanto, con su actuar, no solo inobserva una

prohibición sino que además ha distorsionado los procedimientos previstos para

promover un contrato administrativo en la debida forma.

Esta responsabilidad se concretará en una sanción administrativa sobre su relación

laboral del involucrado (amonestación, suspensión, destitución o despido), a instancia

de la propia Administración, o de alguna auditoria o acción de control, donde

quede evidenciada esta acción indebida.

Ahora bien, las consecuencias sobre el contrato sobrevenido de este desdoblamiento

indebido son un aspecto escasamente explorado entre nosotros. ¿Podría ser

anulado un contrato surgido del desdoblamiento?

189


ART. 20

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

La legislación comparada es uniforme en el sentido de que todo contrato para

cuya celebración se exija licitación pública o un procedimiento semejante será nulo

cuando se celebren sin seguir dichos procedimientos, sin perjuicio de la aplicación

de las sanciones correspondientes a quienes hubieren contratado en tales circunstancias,

y de la eventual Indemnización que la administración o sus funcionarios

deban al adjudicatario por daño y perjuicio derivado de la anulación.

Frente a esta consecuencia podría alegarse la afectación injustificada del contratista,

quien sería perjudicado en sus intereses y derechos de adjudicatario por una acción

exclusivamente imputable de la propia Administración. No obstante ello, cabe tener

en cuenta que los procedimientos licitarios, sus montos, modalidades y exigencias

de acumulación son de público conocimiento y amparados incluso en la presunción

de conocimiento de la norma, por lo que los contratistas difícilmente pueden

argumentar buena fe y perjuicio ilegítimo cuando son contratados bajo una modalidad

que no le corresponde. Esta situación incluso puede agravarse cuando se trate

de una concertación indebida entre la Administración y el contratista" (pp. 411 - 412),

D126

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Falso fraccionamiento

Por su parte estamos ante el falso fraccionamiento cuando las adquisiciones tienen

la apariencia externa de estar frente a un fraccionamiento indebido, pero en realidad

la contratación es perfectamente regular. Son ejemplos de falsos fraccionamientos:

Las adquisiciones al mismo proveedor atendiendo a necesidades de bienes, servicios

y obras de carácter homogéneo y que debieran ser adquiridos de modo conjunto,

pero que el segundo atiende a necesidades imprevisibles ab ¡nido.

Las adquisiciones producidas por unidades desconcentradas de una entidad para

su propio consumo o uso. La adquisición efectuada directamente por órganos desconcentrados

para su consumo o utilización siempre que concurran los siguientes

requisitos: 1) contar con capacidad para contratar cada órgano desconcentrados y

autonomía administrativa; 2) contar con presupuesto propio de cada órgano desconcentrado;

3) uso o consumo de los bienes, servicios u obras por cada órgano

desconcentrado.

La contratación de un mismo proveedor como consecuencia de procesos de selección

con objetos contractuales distintos o realizados bajo circunstancias diferentes.

Cuando en virtud de un mismo contrato de ejecución diferida o de entregas periódicas,

o cuyos fondos se reciban en diferentes tractos, se emitan varias órdenes para

cada bien, servicio u obra, una por cada prestación o entrega.

Contratación de prestaciones complementarias dentro de los tres meses posteriores

a la liquidación.

Contratación de prestaciones adicionales para alcanzar la finalidad del contrato original"

(pp. 412-413).


CAPÍTULO III

MÉTODOS DE CONTRATACIÓN

ARTÍCULO 21

Procedimientos de selección

Una Entidad puede contratar por medio de licitación pública, concurso público,

adjudicación simplificada, selección de consultores individuales, comparación

de precios, subasta inversa electrónica, contratación directa y los demás procedimientos

de selección de alcance general que contemple el reglamento, los que

deben respetar los principios que rigen las contrataciones y los tratados o compromisos

internacionales que incluyan disposiciones sobre contratación pública.

Las disposiciones aplicables a los procedimientos de selección son previstas en el

reglamento.

(Texto según el artículo 21 de la Ley N° 30225)

C o ncordan cias en la LCE:

Art. 2:

Art. 6.1:

Art. 6.2:

Art. 6.3:

Art. 7:

Art. 11:

Art. 12:

Art. 13:

Art. 14:

Art. 18:

Art. 19:

Art. 20:

Art. 22:

Art. 23:

Art. 24:

Art. 25:

Art. 26:

Art. 27:

Art. 28:

Art. 29:

Art. 30:

Art. 31:

Art. 32.1:

Art. 32.5:

Art. 35.1:

Art. 38:

Art. 40.5:

Art. 41:

Art. 42:

Principios que rigen las contrataciones

Organización por la Entidad

Encargo a otra Entidad

Encargo a organism os internacionales

Ventas corporativas

Im pedim entos

Calificación exigióle a los proveedores

Participación en consorcio

Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito

Valor referencial y valor estim ado

Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos

de selección

Prohibición de fraccionam iento

Licitación pública y concurso público

Adjudicación sim plificada

Selección de consultores individuales

Com paración de precios

Subasta inversa electrónica

Contrataciones directas

Rechazo de ofertas

Declaratoria de desierto

Cancelación

Métodos especiales de contratación

A ju ste del contrato a la proform a de los d ocu m ento s del p ro cedim ien to de

selección

Inclusión de disponibilidad de terreno para obras m ediante entregas parciales en

los d ocum entos del procedim iento de selección

Subcontratación salvo prohibición expresa

Adelantos

Establecim iento del plazo m áxim o de responsabilidad del contratista

Recursos adm inistrativos

Suspensión del procedim iento


1

ART. 21

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 44:

Art. 46.4:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Art. 50.1 lit. i:

Art. 50.4 lit. a:

Art. 50.4 lit. b:

Art. 50.4 lit. c:

Art. 50.6:

Art. 59 lit. a:

Declaratoria de nulidad

Prohibición de llevar registros de proveedores

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

P re se n ta ció n de in fo rm a ció n in e x a cta que re p re se n te un b e n e ficio en el

procedim iento

M ulta com o m edida cautelar para ser participante

Inhabilitación tem poral para ser participante

Inhabilitación definitiva para ser participante

Individualización de responsabilidad por presentación de docum entos en el procedim

iento de selección

Resolución de controversias a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado

Concordancias en el RLCE:

Art. 4.1:

Art. 25:

Art. 28:

Art. 30.2:

Art. 30.4:

Art. 34.1:

Art. 34.7:

Art. 32.5:

Art. 34.9:

Art. 35

Art. 36

Art. 37

Art. 38

Art. 39

Art. 41

Art. 42.3 lit. 1:

Art. 42.4:

Art. 43

Art. 45

Art. 47

Art. 48

Art. 49

Art. 50

Art. 51

Art. 52

Art. 53

Art. 54

Art. 55

Art. 56

Art. 57

Art. 58

Art. 59

Art. 60

Prohibición de suscribir convenios para encargar la realización de un procedim

iento de selección

Obligación de las Entidades de registrar los procedim ientos en el SEACE

Procedim ientos electrónicos

Obligación de uso de fichas de hom ologación aprobadas

Realización de procedim iento de adjudicación sim plificada en caso de requerim

ientos con fichas de hom ologación aprobadas

Antigüedad del valor referencial para convocar

Valor referencial reservado

Determ inación del tipo de procedim iento de selección según el valor estim ado

conjunto de ítems

Valor referencial conjunto para determ inar el tipo de procedim iento de selección

en caso de relación de ítem

Sistem as de contratación

M odalidades de contratación

Contratación por paquete

Fórm ulas de reajuste

Relación de ítems, lotes o tram os

Requisitos para convocar

Determ inación del procedim iento de selección para aprobación del expediente

de contratación

Nueva ap robación de exped ien te de contratación ante un procedim iento de

selección desierto

Órganos a cargo dei procedim iento de selección

Im pedim entos para integrar un com ité de selección

Docum entos del procedim iento de selección

Contenido m ínim o de los docum entos del procedim iento

Requisitos de calificación

Procedim iento de evaluación

Factores de evaluación

Contenido m ínim o de las ofertas

Tipos de procedim ientos de selección

Convocatoria

Registro de participantes

Cóm puto de plazos

Prórrogas o postergaciones

Régim en de notificaciones

Idioma de la docum entación y otras form alidades

Subsanación de las ofertas


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21

Art. 61:

Art. 62:

Art. 63:

Art. 64:

Art. 65:

Art. 66:

Art. 67:

Art. 69:

Art. 70:

Art. 71:

Art. 72:

Art. 73:

Art. 74:

Art. 75:

Art. 76:

Art. 77:

Art. 78:

Art. 79:

Art. 80:

Art. 81:

Art. 82:

Art. 83:

Art. 84:

Art. 85:

Art. 86:

Art. 87:

Art. 88:

Art. 89:

Art. 90:

Art. 91:

Art. 92:

Art. 93:

Art. 94:

Art. 95:

Art. 96:

Art. 97:

Art. 98:

Art. 99:

Art. 100:

A rt. 101:

Art. 102:

Art. 103:

Art. 104:

Art. 105:

Art. 106:

Art. 107:

Art. 108:

Art. 109:

Art. 110:

Art. 111:

Art. 112:

Art. 113:

Art. 114:

Acceso a la inform ación

Distribución de la buena pro

Notificación del otorgam iento de la buena pro

Consentim iento de la buena pro

Declaratoria de desierto

Publicidad de las actuaciones

Cancelación del procedim iento de selección

Culm inación del procedim iento de selección

Etapas de la licitación pública

Convocatoria a licitación pública

Consultas y observaciones

Presentación de ofertas

Evaluación de ofertas

Calificación

Otorgam iento de la buena pro

Condiciones para el uso del concurso público

Concurso público para contratar servicios en general

Etapas de la consultoría en general y consultoría de obras

Convocatoria y dem ás etapas

Presentación de ofertas

Calificación y evaluación de ofertas técnicas

Apertura y evaluación de ofertas económ icas

Otorgam iento de la buena pro

Definición del concurso de proyectos arquitectónicos

órg an o a cargo del procedim iento de selección

Desarrollo del procedim iento

Etapas de la adjudicación sim plificada

Procedim iento de la adjudicación sim plificada

Presentación de ofertas

Solución en caso de em pate

Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales

Etapas de la selección de consultores individuales

Convocatoria

Recepción de expresiones de interés

Calificación y evaluación

Otorgam iento de la buena pro

Condiciones para el em pleo de la com paración de precios

Procedimiento para el empleo de la comparación de precios

Condiciones para el em pleo de la contratación directa

A p ro b a ció n d e co n tra ta cio n e s d ire c ta s

Procedim iento para las contrataciones directas

Características del proceso de compra corporativa

De la Entidad encargada

Com ité de selección

Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas

Com pras corporativas obligatorias y entidad a cargo

Com pras corporativas facultativas

Condiciones para el encargo

Defición de la subasta inversa electrónica

O bligatoriedad

Etapas de la subasta inversa electrónica

Definición de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco

O bligatoriedad

19S


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 115:

Art. 116:

Art. 117:

Art. 118:

Art. 119:

Art. 120:

Art. 121:

Art. 123:

Art. 124:

Art. 125:

Art. 126:

Art. 128:

Art. 156.1:

Art. 161.2:

Art. 162.3:

Art. 163.1:

Art. 167:

Art. 168.1:

Art. 174:

Art. 176.2:

Art. 179.4:

Art. 180:

Art. 181.3:

Art. 182.1,182.2:

Art. 186.4:

Art. 217:

Art. 219.3:

Art. 221 lit. a:

Art. 222.4:

Art. 258.1:

Art. 266:

4a DCF:

5a DCF:

7a DCF:

Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco

C o m p e te n cia para so lu ció n de co n tro ve rsias d u ran te el p ro ce d im ie n to de

selección

Actos no im pugnables

Plazo de interposición

Efectos de la interposición

Requisitos de adm isibilidad

Im procedencia del recurso

Garantía por la interposición

Procedim iento ante la entidad

Procedim iento ante el Tribunal

Alcances de la resolución

Art. 136.2: O bligación de contratar

Art. 137.1: Perfeccionam iento del contrato

Art. 138.1: Contenido del contrato

Art. 139: Requisitos para perfeccionar el contrato

Art. 140: Contrato de consorcio

Art. 141 últ. párr: Plazos y procedim ientos para el perfeccionam iento del contrato

Art. 142.2: Plazos de ejecución contractual

Art. 146.2: Responsabilidad de la entidad

Art. 147.1: Subcontratación

Art. 148: Tipos de garantía

Art. 149.4 lit.a: Garantía de fiel cum plim iento

Art. 153.5: Garantía por adelantos

Adelanto directo

Penalidades por incum plim iento de contrato

Penalidad por mora en la ejecución de la prestación

Otras penalidades

Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato o declaratoria de nulidad

de contrato

Recepción y conform idad

Contrataciones com plem entarias

Inicio del plazo de ejecución de obra

Residente de obra

Clases de adelantos

Entrega del adelanto directo

Adelanto para m ateriales e insum os

Inspector o supervisor de obras

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Aprobación del expediente técnico de obra

Condiciones específicas en caso de procedim ientos de diseño y construcción con

estudio básico de ingeniería

Aprobación del expediente técnico de obra

Infracciones com etidas por consorcios

Concurso de infracciones

Consideraciones del procedim iento de selección en la fase de actuaciones preparatorias

para la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del

beneficio de exoneración del IGV

Cóm puto de plazos aplicables

Procedim iento de selección aplicable para la contratación insum os directam ente

utilizados a procesos productivos


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21

10a DCF: Actividad devenida de la realización de com pras corporativas con adm inistración

delegada de FONAFE, PERU COMPRAS y CENARES

12aDCF2dopárr: Aspecto referido al procedim iento de selección en los servicios referidos en el

Decreto Suprem o N° 034-2008-MTC, Reglam ento Nacional de Gestión de Infraestructura

Vial

9a DCT:

Aplicación de infracciones éticas de los árbitros y su régim en sancionador de procedim

iento de selección convocado con anterioridad a las m odificaciones de la

Ley N° 30225

Anexo N° 1: Definiciones: Procedim iento de selección

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N°001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim

ientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225

Directiva N° 004-2019-OSCE/CD: Disposiciones sobre el contenido del resum en ejecutivo de las

actuaciones preparatorias

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 023-2016-OSCE/CD: Disposiciones sobre la Form ulación y Absolución de Consultas y

O bservaciones

O PIN IO N ES D E O S C E

Aspectos generales del procedimiento de selección

OPINIÓN 018-2018/DTN: Nulidad del procedimiento de selección

"(...) la nulidad constituye una herramienta que permite al Titular de la Entidad

sanear el procedimiento de selección cuando, durante su tramitación, se ha verificado

algún incumplimiento de la normativa de contrataciones del Estado que determina

la invalidez del acto realizado y de los actos y/o etapas posteriores a este, permitiéndole

revertir el incumplimiento y continuar válidamente con la tramitación del

procedimiento de selección".

OPINIÓN 248-2017/DTN: Prohibición de fraccionamiento del procedimiento de

selección

"(...) la normativa de contrataciones del Estado prohíbe que se divida -deliberadamente-

la contratación de un mismo objeto contractual (...) a efectos de realizar una

pluralidad de contrataciones a través de varios procedimientos en lugar de realizar

un solo procedimiento o con el propósito de evadir la aplicación de la normativa de

contrataciones del Estado, dando lugar a contrataciones iguales o menores a 8 Unidades

Impositivas Tributarias (8 UITs), pues ello constituye un fraccionamiento según

lo dispuesto por la citada normativa".

OPINIÓN 213-2017/DTN: Declaratoria de desierto del procedimiento de selección

"(...) declarado desierto un procedimiento de selección -ante la ausencia de ofertas

o la inexistencia de ofertas válidas-, corresponde al órgano encargado de las contrataciones

o al comité de selección realizar la siguiente convocatoria siguiendo el

OP160

0P161

OP 162


ART. 21

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

procedimiento de selección que corresponde, previo informe en el que se justifique

y evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento y las medidas

correctivas adoptadas".

OP163

OP164

OP165

OP166

0P167

OPINIÓN 020-2018/DTN: Documentos del procedimiento de selección. Uso obligatorio

de los documentos estándar aprobados por el OSCE y la información del expediente

de contratación aprobado

"(...) de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento [véase art. 47 del nuevo RLCE],

el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda,

es el responsable de elaborar los documentos del procedimiento de selección

a su cargo, empleando para ello -de manera obligatoria- los documentos

estándar aprobados por el OSCE y la información técnica y económica contenida en

el expediente de contratación aprobado.

Cabe precisar que los documentos del procedimiento son: (i) las bases, utilizadas

para los procedimientos de licitación pública, concurso público y adjudicación simplificada;

(ii) las solicitudes de expresión de interés, utilizadas para la selección de

consultores individuales; y (iii) las solicitudes de cotización, empleadas para la comparación

de precios.

OPINIÓN 106-2018/DTN: Régimen de notificaciones durante el procedimiento de

selección

"(...) en concordancia con los criterios establecidos en las Opiniones N° 191-2017/

DTN y N° 206-2017/DTN cada Entidad puede decidir emplear métodos tradicionales

o medios electrónicos de comunicación para realizar las notificaciones de los actos a

su cargo previstos en la normativa de contrataciones del Estado, sin que esto afecte

la validez del acto notificado, y siempre que ello haya sido previsto en los documentos

del procedimiento de selección y posteriormente en el contrato".

OPINIÓN 056-2018/DTN: Acceso a la información durante el procedimiento de

selección

"(...) una vez otorgada la buena pro, los participantes y/o postores pueden solicitar

el acceso al expediente de contratación (...) siempre que esta no tenga carácter de

secreto, reservado o confidencial según el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806,

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que no se vulneren disposiciones

contenidas en leyes especiales que protegen la información".

OPINIÓN 075-2018/DTN: Calendario del procedimiento de selección

"(...) corresponde aclarar que los 'plazos máximos' (...) deben ser observados por las

Entidades al momento de elaborar el calendario del procedimiento de selección, es

decir, durante la fase de actos preparatorios".

OPINIÓN 075-2018/DTN: Contenido de los documentos del procedimiento de selección

"(...) el artículo 27 del Reglamento [véase art. 48 del nuevo RLCE] establece el contenido

mínimo de los documentos del procedimiento de selección, señalando que

los mismos deben contener -entre otros aspectos- las condiciones contractuales;


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.

en razón de lo cual, se desprende el deber de precisar en dichos documentos las

condiciones bajo las cuales se solicitará y entregará el adelanto -o los adelantospara

materiales e insumos".

OPINIÓN 046-2018/DTN: Culminación del procedimiento de selección

"(...) los procedimientos de selección culminan cuando se produce alguno de los

siguientes eventos: (i) se perfecciona el contrato; (ii) se cancela el procedimiento; (iii)

se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro por causa imputable a la Entidad;

o, (iv) no se suscriba el contrato por las causales establecidas en el artículo 114 del

Reglamento [véase art. 136 del nuevo RLCE]; esto es, por razones de recorte presupuesta!

correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección, por

norma expresa o porque desaparezca la necesidad, debidamente acreditada.

De esta manera, en la medida que no haya ocurrido alguno de los eventos (antes

citados) que originara la culminación de! procedimiento de selección -es decir,

mientras no haya culminado dicho procedimiento-, los postores seguirán estando

comprometidos a mantener su oferta".

OP168

OPINIÓN 075-2018/DTN: Prórrogas o postergaciones del procedimiento de selección OP ! 69

"(...) la normativa de contrataciones del Estado reconoce la posibilidad de realizar

prorrogas o postergaciones a las etapas del procedimiento de selección; no obstante,

dicha potestad no puede ser ejercida de manera irrestricta, sino que debe

mediar para ello, una causa debidamente justificada; asimismo, deben respetarse

las formalidades previstas en el artículo 36 del Reglamento [véase art. 57 del nuevo

RLCE] y en el literal t) del numeral 9.1.3 de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD lit. u) del num. 9.1.4]",

OPINIÓN 073-2018/DTN: Procedimiento de selección según relación de ítems, lotes o OP 170

tramos

"(...) mediante un procedimiento de selección según relación de ítems la Entidad

puede contratar bienes, servicios en general, consultorías u obras distintas pero vinculadas

entre sí, cuyo monto individual sea superior a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias

(UIT), siempre que el órgano encargado de las contrataciones determine la viabilidad

económica, técnica y/o administrativa de dicha posibilidad.

Asimismo, (...) cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un

procedimiento principal al que se le aplica las reglas correspondientes al principal,

con las excepciones previstas en el Reglamento.

De esta manera, cada ítem -que debe tener un monto individual mayor a ocho (8)

UIT- pasa a constituir un procedimiento de selección independiente dentro del procedimiento

de selección principal".

OPINIÓN 021-2018/DTN: Acto público en el procedimiento de selección

"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido una definición de

acto público; sin embargo, dicha normativa indica los sujetos que participan y las

características que se desarrollan en el referido acto.

0P171


ART. 21

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Conforme a lo anterior, podemos considerar al acto público como aquel realizado

por el comité de selección en presencia de notario o juez de paz (según corresponda)

en el lugar indicado en las bases, en la fecha y hora establecidas en la convocatoria,

salvo que se haya efectuado una postergación, pudiendo contar con un

representante del Sistema Nacional de Control quien participa en calidad de veedor.

Dicho acto puede llevarse a cabo para la presentación de ofertas y/u otorgamiento

de la buena pro, según lo previsto en el Reglamento".

OP172

OP173

0P174

0P175

OP176

OPINIÓN 021-2018/DTN: Acto privado para la presentación de propuestas en el

procedimiento de selección

"(...) la presentación de ofertas en acto privado consiste en su presentación a través

de la Unidad de Trámite Documentarlo de la Entidad, dentro del plazo estipulado en

las bases; mientras que respecto al otorgamiento de la buena pro, esta se realiza a

través de su publicación en el SEACE".

OPINIÓN 046-2018/DTN: Suspensión del procedimiento de selección en caso de

interposición de un recurso de apelación

"(...) la interposición de un recurso de apelación (...) no constituye un hecho que

produzca la culminación de un procedimiento de selección, sino que -como efectodeja

en suspenso dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 98

del Reglamento [véase art. 120 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 046-2018/DTN: Objeto del procedimiento de selección: obtener la propuesta

más ventajosa

"(...) la conducta de los proveedores del Estado también debe guiarse por los principios

generales que rigen los procesos de contratación estatal, a través de los cuales

se establecen condiciones orientadas a obtener la propuesta más ventajosa para

satisfacer el interés público".

OPINIÓN 122-2016/DTN: Encargo del procedimiento de selección

"(...) la normativa de contrataciones del Estado permite que las Entidades, mediante

convenio interinstitucional, encarguen la realización de las actuaciones preparatorias

y/o el procedimiento de selección a otras Entidades públicas, más no la ejecución

contractual, ello on aplicación del principio de legalidad previsto en la Ley

N° 27444 'Ley del Procedimiento Administrativo General', en atención al cual la actuación

de la administración pública debe sujetarse a lo expresamente dispuesto en las

Legislación correspondientes".

OPINIÓN 097-2018/DTN: Órgano a cargo del procedimiento de selección

"(...) de conformidad con el artículo 22 del Reglamento [véase art. 43 del nuevo

RLCE] corresponde al comité de selección -o al órgano encargado de las contrataciones

(OEC), según corresponda- la preparación, conducción y realización del procedimiento

de selección hasta su culminación, encargándose, entre otras funciones,

la de preparar los documentos del procedimiento de selección. Así como adoptar

las decisiones y realizar todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento".

1 98


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.

21

Etapas y tipos de procedimientos de selección

OPINIÓN 020-2018/DTN: Convocatoria del procedimiento de selección

"(...) una vez elaboradas y aprobadas las bases, corresponde que el órgano responsable

-comité de selección, en este caso- convoque el procedimiento y publique

dichas bases a través del SEACE".

OPINIÓN 055-2018/DTN: Licitación y concurso público

"(...) con la finalidad de lograr el mayor grado de eficacia en las contrataciones públicas

-esto es, que las Entidades obtengan los bienes, servicios u obras necesarios

para el cumplimiento de sus funciones, al menor precio y con la mejor calidad, de

forma oportuna- y la observancia de principios básicos que aseguren la transparencia

en las transacciones, la imparcialidad de la Entidad, la libre concurrencia de proveedores,

así como el trato justo e igualitario, el artículo 76 de la Constitución Política

del Perú dispone que la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos

públicos se efectúe, obligatoriamente, por licitación o concurso, de acuerdo con los

procedimientos y requisitos señalados en la ley".

OPINION 106-2017/DTN: La subasta inversa electrónica como procedimiento de

selección para contratar bienes y servicios comunes incluidos en el listado de bienes

y servicios comunes

"La Subasta Inversa Electrónica es un procedimiento de selección que se encuentra

regulado en la normativa de contrataciones del Estado, el cual, conforme a lo

previsto en los artículos 26 de la Ley y 78 del Reglamento [véase art. 110 del nuevo

RLCE], es utilizado para contratar bienes y servicios comunes que cuenten con ficha

técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes".

OP177

OP178

OP179

OPINIÓN 095-2018/DTN: Carece de objeto o no resulta eficiente realizar un procedimiento

de selección competitivo: la contratación directa

"(...) la normativa de contrataciones del Estado contempla una lista de supuestos

en los que, por razones coyunturales, económicas o de mercado, carece de objeto

o no resulta eficiente realizar un procedimiento de selección competitivo, permitiendo

que las Entidades puedan satisfacer sus necesidades contratando los bienes,

servicios u obras con un determinado proveedor. Al respecto, dichas circunstancias

se encuentran previstas en el artículo 27 de la Ley y constituyen las causales de contratación

directa.

Sobre el particular, es importante precisar que la configuración de alguna de las causales

de contratación directa exonera a las Entidades de realizar un procedimiento

de selección para elegir al proveedor idóneo que pueda satisfacer su requerimiento,

mas no enerva su obligación de aplicar las disposiciones de la normativa de contrataciones

del Estado; por lo que las fases de actuaciones preparatorias y ejecución

contractual deben realizarse observando los requisitos y formalidades previstos en

dicha normativa".

OP180


ART. 21

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP181

OPINIÓN 246-2017/DTN: Otorgamiento de la buena pro

"(...) considerando que el procedimiento de selección tiene por objeto identificar

a la persona -natural o jurídica- con la cual la Entidad va a celebrar un contrato, el

otorgamiento de la Buena Pro es el acto que produce efectos jurídicos favorables,

sobre el postor ganador de la misma".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

P15

PRONUNCIAMIENTO N° 241-2018: A través del procedimiento de selección solo se

verifica una expectativa de contratar para los proveedores, y para los profesionales

propuestos, de ser el caso

"La normativa de contrataciones públicas no ha previsto restricción alguna respecto

de los profesionales que pueden ser propuestos por los postores al momento de

presentar sus ofertas. Además, durante el procedimiento de selección solamente se

verifica una expectativa de contratar para los proveedores, y por tanto, también para

los profesionales".

JU R ISP R U D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 83

j 84

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Formas de notificación del otorgamiento de

la buena pro

"El hecho que la normativa establezca dos formas de notificación del otorgamiento

de la buena pro, exige claridad en la aplicación de las reglas en cada procedimiento

de selección, pues de ello dependerá que un impugnante efectúe de modo correcto

el cómputo de su plazo para impugna".

ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: Aplicación del principio de presunción de

veracidad en el procedimiento de selección

"Los procedimientos administrativos llevados a cabo por las Entidades del Estado

se rigen por determinados principios que tienen por finalidad constituir una garantía

para los derechos de los administrados, así como para el correcto desarrollo de

los procedimientos; para lograr dicho propósito, los principios establecen parámetros

de actuación tanto para la Administración como para los administrados. Entre

dichos principios tenemos el de presunción de veracidad, previsto en numeral 1.7

del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006 2017-JUS, en

adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones

formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que

ellos afirman, esta presunción admite prueba en contrario.

Dicho principio tiene como premisa que toda la documentación e información que

es proporcionada por los administrados en la tramitación de un procedimiento

2 0 0


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21

administrativo se presume veraz, sobre la base de considerar que previamente ha

sido verificada por cada administrado. Con ello se busca preservar la integridad y

el correcto desarrolla de los procedimientos que lleva a cabo la Administración, los

cuales podrían resultar afectados si en su tramitación se introduce información no

concordante con la realidad, vale decir, información inexacta.

Así, para que los procedimientos administrativos no se vean afectados con el falseamiento

de la realidad a través de sus diversas modalidades, el legislador, bajo una

perspectiva preventiva, ha tipificado como infracciones administrativas ciertas conductas

que vulneran el principio de presunción de veracidad, cuya comisión dará

lugar a la imposición de una sanción".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Aspectos generales del procedimiento de selección

RESOLUCIÓN N° 2065-2018-TCE-S4:Deber de publicación de detalle de evaluación j 85

"En mérito al análisis efectuado, por el cual, este Colegiado ampara el extremo del

cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y

el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, lo que finalmente determinó

la no admisión de la oferta presentada por este último; y apreciándose que

conforme a las actas publicadas en el SEACE y las remitidas a este Colegiado, no

aparece el detalle de la evaluación efectuada a la oferta del Impugnante, por lo que

corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley

para la Reconstrucción, que el Comité de Selección proceda a evaluar la oferta del

Impugnante, conjuntamente con la de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS

RODEINA y que prosiga con el procedimiento de selección" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: La motivación se encuentra implícita en el j 86

principio de transparencia en el desarrollo del proceso de selección

"Siendo esto así, la verificación de las condiciones de admisión, evaluación y calificación

de ofertas realizada por el Comité Selección, en calidad de acto administrativo,

deben cumplir con requisitos de validez tales como: (i) ser emitido por el órgano

competente, en este caso, el Comité de Selección; (ii) tener un objeto o contenido

específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la

mejor calificación; (iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber la contratación de

bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible;

(¡v) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el

procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las

Bases y; (v) contener una motivación debida.

RESOLUCIÓN N° 1437-2018-TCE-S2: La certificación de crédito presupuestario es j 87

uno de los requisitos necesarios para convocar un procedimiento de selección

"Como se desprende, la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuesta!

es uno de los requisitos necesarios para convocar un procedimiento de

selección, toda vez que sin ese requisito, la Entidad no puede asegurar la existencia


ART. 21

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

o la disponibilidad de recursos que cubran el pago de las prestaciones resultantes

de una contratación" (p. 23).

J88 : UCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se encuentra publicado en el SEACE la ficha

técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria

"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado

bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente

la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria

[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto

de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"

(p. 20).

j gg

]ES0L JCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1: Con el otorgamiento de la buena pro se genera

el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el

contrato con la Entidad

"Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el contrato

no haya llegado a perfeccionarse por el incumplimiento de la obligación de contratar,

por parte del postor adjudicado, en principio, cabe señalar que, con el otorgamiento

de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento

de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento,

además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien,

como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener

la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo

cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción

del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios,

sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las

bases para ello.

(...)

Cabe señalar que, para perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el postor

ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases

dentro del plazo legal establecido, pues no hacerlo impediría dicho perfeccionamiento"

(p. 6).

j 90

RESOLUCIÓN N° 1437-2018-TCE-S2: Las bases de un procedimiento de selección

deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

establece la normativa de contrataciones

"A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección

deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

establece la normativa de contrataciones, cuya finalidad se encuentra orientada a

elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas

y accesibles a los postores que redunden en una oferta de calidad y al mejor

costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible

de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas

revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocaren situaciones

arbitrarlas, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica" (p. 22).

2 02


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21

RESOLUCIÓN N° 1429-2018-TCE-S3: Las bases de un procedimiento de selección

deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

establece la normativa de contrataciones

"A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección

deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

establece la normativa de contrataciones, cuya finalidad se encuentra orientada a

elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas

y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor

costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible

de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas

revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones

arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica" (p. 12).

jg i

RESOLUCIÓN N° 1424-2018-TCE-S4: Las bases integradas constituyen las reglas j 92

definitivas del procedimiento de selección

"También, es oportuno señalar que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas

del procedimiento de selección y es en fundón de ellas que debe efectuarse la calificación

y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos

a sus disposiciones" (p. 20).

RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: Si el comité de selección decidiera desesti- j 93

mar la oferta, deberá expresar las razones concretas que llevaron a adoptar dicha

decisión

"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, ia normativa sobre

contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida

esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el

SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad

y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o

descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que

cuando menos se expresen ias razones concretas que conllevaron a adoptar dicha

decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos

en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).

RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Conservación del acto administrativo j 94

"(...) si bien la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley establece que

esta y el Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo

general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables,

en el caso de la conservación del acto administrativo resulta aplicable la LPAG,

por cuanto ni la Ley ni el Reglamento contienen alguna disposición relacionada con

dicha institución.

En este extremo, es necesario recordar que el numeral 2 del artículo 10 de la LPAG

estipula, como uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de

pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo

que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto que se refiere el

artículo 14 de la citada ley" (p. 14).


ART. 21

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 95

j 96

J 97

j 98

RESOLUCIÓN N° 2002-2018-TCE-S2: Conservación del acto derivado de una manifestación

brindada por el Comité de selección que podría constituir un vicio en el

procedimiento

"(...) este Colegiado opina que si bien la manifestación brindada inicialmente por

el Comité de selección, podría constituir un vicio en el procedimiento de selección,

toda vez que afectaría el principio de transparencia consagrado en el literal c) del

artículo 2 de la Ley, no constituye un supuesto de nulidad del acto administrativo,

sino más bien se enmarca en un supuesto de conservación del acto, por cuanto se

concluye -indudablemente- que de cualquier otro modo, este hubiese tenido el

mismo contenido de no haberse producido el vicio y máxime cuando en esta instancia

se está disponiendo revertir la condición de no admitido del Impugnante (...)

por lo que no procede declarar la nulidad de los referidos ítems del procedimiento

de selección por dicha razón" (p. 18).

RESOLUCIÓN N° 1312-2018-TCE-S2: Los errores materiales o formales de los documentos

presentados que pueden ser subsanados durante el procedimiento de

selección

"Conforme a lo dispuesto en el citado artículo, los errores materiales o formales de

los documentos presentados que pueden ser subsanados durante el procedimiento

de selección son, entre otros: (i) la no consignación de determinada información en

formatos y declaraciones juradas, distintas a las que condenen el precio u oferta económica;

(ii) los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias

o certificados emitidos por entidades públicas; (iii) la falta de firma o foliatura y

(iv) los referidos a certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones

de lo ofrecido, siempre que tales circunstancias existan y hubieran sido referenciadas

al momento de la presentación de la oferta, y no alteren el contenido esencial

de la misma" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 1417-2018-TCE-S1: No cabe una verificación del cumplimiento de

características técnicas durante el procedimiento de selección

"Como se aprecia, la subasta inversa electrónica constituye una modalidad de selección

que se emplea para la contratación de bienes o servicios comunes, cuyas características

están previamente determinadas y respecto de los cuales no cabe una veri

ficación del cumplimiento de características técnicas durante el procedimiento de

selección" (p. 24).

RESOLUCIÓN N° 2030-2018-TCE-S3: Las bases deben contar con el contenido

mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de

contrataciones

"(...) tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con

el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa

de contrataciones, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor

propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles

a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el

Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21

de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas

de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias,

asegurando con ello un marco de seguridad jurídica" (p. 12).

RESOLUCIÓN N° 2010-2018-TCE-S3: Las bases constituyen las reglas definitivas del j 99

procedimiento

"Las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en

función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las

ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones"

(p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Conservación del acto de integración errónea

de las bases

"(...) a pesar de que se encuentra acreditado que el comité de selección contravino

la normativa de contrataciones al haber integrado erróneamente las bases, los postores

tuvieron claras las reglas que rigieron el procedimiento de selección.

En consecuencia, el acto administrativo que contiene el vicio detectado es conservable,

debido a que el resultado, en caso la Entidad no hubiera cometido el referido

vicio, es el mismo" (p. 15).

j-|Q0

RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: Si el comité de selección decidiera desesti- j k )1

mar la oferta, deberá expresar las razones concretas que llevaron a adoptar dicha

decisión

"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre

contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida

esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el

SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad

y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o

descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que

cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha

decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos

en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).

RESOLUCIÓN N° 2002-2018-TCE S2: Conservación del acto derivado de una mani- j ] 02

testación brindada por el comité de selección que podría constituir un vicio en el

procedimiento

"(...) este Colegiado opina que si bien la manifestación brindada inicialmente por

el Comité de selección, podría constituir un vicio en el procedimiento de selección,

toda vez que afectaría el principio de transparencia consagrado en el literal c) del

artículo 2 de la Ley, no constituye un supuesto de nulidad del acto administrativo,

sino más bien se enmarca en un supuesto de conservación del acto, por cuanto se

concluye -indudablemente- que de cualquier otro modo, este hubiese tenido el

mismo contenido de no haberse producido el vicio y máxime cuando en esta instancia

se está disponiendo revertir la condición de no admitido del Impugnante (...)


ART. 21

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

por lo que no procede declarar la nulidad de los referidos ítems del procedimiento

de selección por dicha razón" (p. 18).

j 1 03

j 104

RESOLUCIÓN N° 2017-2018-TCE-S4: Disposición que permite la individualización

de la comisión de una infracción en consorcios en base a conductas durante el procedimiento

de selección y la ejecución del contrato

"(...) el vigente artículo 220 del Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE] de la

Ley N° 30225 modificado resulta más favorable a los administrados consorciados

a quienes se les imputa la comisión de una Infracción, frente a la regulación que

estuvo contenida en el artículo 239 del Reglamento modificado; ello en la medida

que, por un lado, permite que la individualización se realice para conductas que han

tenido lugar tanto durante el procedimiento de selección como durante la ejecución

del contrato y, por otro lado, prevé, como elemento de acreditación de dicha

individualización, no solo a la promesa formal, sino que ha extendido dicho estatus

a la naturaleza de la infracción, el contrato de consorcio o cualquier otro medio de

prueba documental de fecha y origen cierto" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1: Las infracciones cometidas por un consorcio

durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato se imputan a

todos los integrantes

"Sin embargo, con la normativa actualmente vigente, esto es, el artículo 220 del

nuevo Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE], modificado mediante el

Decreto Supremo N° 056-2017-EF, se ha dispuesto que las infracciones cometidas

por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato,

se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la

sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa

formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de

fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. Añade que la carga

de la prueba de la Individualización corresponde al presunto infractor.

(...)

En consecuencia, no advirtiéndose elementos que permitan individualizar las responsabilidades,

corresponde atribuir responsabilidad administrativa a todos los consorciados"

(p. 11).

Actos relacionados con la impugnación del procedimiento de selección

J 105

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Actos no impugnables

"El artículo 96 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales

como: (i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones

(ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la

realización de procedimientos de selección, (iii) Los documentos del procedimiento

de selección y/o su integración, (¡v) Las actuaciones materiales referidas al registro de

participantes, y (v) Las contrataciones directas" (pp. 10 -11).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21

RESOLUCIÓN N° 2165-2018-TCE-S3: Procedimiento de selección retrotraído dada la j 106

imposibilidad de la evaluación y calificación de la oferta del impugnante

"(...) teniendo en consideración que el comité de selección no ha tenido la posibilidad

de realizar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, dado que

solo llegó a la etapa de admisión (al haberse declarado no admitida su oferta), y

habiéndose revocado en esta instancia la no admisión de su oferta y la buena pro

otorgada al Adjudicatario, corresponde que se retrotraiga el procedimiento de selección

a la etapa de admisión de las ofertas, de modo que el comité de selección

evalué la oferta presentada por el Impugnante y le otorgue el puntaje respectivo,

considerando los factores de evaluación previstos en las bases, para posteriormente

incorporarla en el orden de prelación que le corresponda; debiendo proseguir con

los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro a quien corresponda"

(p. 31).

Nulidad del procedimiento de selección

RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1 : Nulidad por deficiencia en las bases

"(...) al haberse acreditado una deficiencia en las bases, cabe precisar que la respuesta

que ofrece la normativa es la posibilidad de corregir sus errores u omisiones,

previa declaración de nulidad del acto viciado.

Resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal,

la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades

una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier

irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento

transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,

a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen

de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso" (p. 22).

j ] q j

D O CTRIN A

Santy Cabrera, Luiggi V."Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado". D 127

En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

"La normativa de contrataciones del Estado vigente permite que las entidades,

mediante convenio interinstitucional, encarguen la realización de las actuaciones

preparatorias y/o el procedimiento de selección de sus contrataciones a otras entidades

públicas" (p. 48).

Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de con- d ] 28

trataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,

enero 2016.

"El catálogo electrónico de acuerdo marco es aquel mediante el cual se realiza la

contratación sin mediar procedimiento de selección, siempre y cuando los bienes

y/o servicios en general que formen parte de los mismos sean de montos iguales o


ART. 21

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

inferiores a ocho (8) UIT vigentes al momento de la transacción. El acceso a los catálogos

electrónicos de acuerdo marco se realiza en forma electrónica a través del Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)" (p. 8).

D 129

D130

D131

D132

Navas Rondón, Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección

que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,

Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.

"Conforme a la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), en los procedimientos de

selección pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad

de complementar sus calificaciones, independientemente del porcentaje de

participación de cada integrante, según las exigencias de los documentos del procedimiento

de selección y para ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción de

los procedimientos que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco" (p. 31).

Navas Rondón, Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección

que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,

Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.

"Las personas naturales o jurídicas que participan en consorcio en un procedimiento

de selección deben tener necesariamente su inscripción vigente en el Registro

Nacional de Proveedores (RNP); en el caso de obras convocadas bajo la modalidad

de ejecución contractual, todos los integrantes del consorcio deben contar con

inscripción como ejecutores de obra para que puedan participar en el proceso de

selección" (p. 31).

Eteftran Espinoza, Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley

de Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa

sobre contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En el artículo 14 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) se consigna un tratamiento

directo a las conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección.

(...) de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de

la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante el Decreto

Legislativo N° 1034, señala que cuando se advierta una práctica anticompetitiva, el

Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) debe comunicarla al Instituto Nacional

de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDE-

COPI) para que dicha entidad, de ser el caso, inicie a través de sus órganos competentes

el procedimiento sancionador correspondiente y determine la responsabilidad

que pudiese existir. Únicamente en el caso de que el INDECOPI determinara

la existencia de una infracción y esta quedara fírme, el Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) procederá a la inscripción de los infractores en el

Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado" (pp. 47 - 48).

^Ómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 21

"La Ley, al abordar los recursos impugnativos, recoge como único recurso a la apelación,

para solucionar las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes

o postores en un procedimiento de selección; empero, precisando que los actos que

declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el titular de la entidad que

afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de los que resuelven

los recursos de apelación, solo podrán ser impugnados ante el Tribunal (artículo

41)" (pp. 36 - 37).

Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones D 133

del Estado y su Reglamento". En; Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"(...) el artículo 98 del Reglamento [véase art. 120 del nuevo RLCE], referido a los

'Efectos de la interposición, señala que interposición del recurso de apelación suspende

el procedimiento de selección. Si el procedimiento de selección fue convocado

según relación de ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado.

Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el párrafo precedente.

Tanto la entidad como el Tribunal, según corresponda, deben informar de la

interposición del recurso de apelación a través de su registro en la ficha del procedimiento

de selección, obrante en el SEACE, el mismo día de su interposición" (p. 25).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación D 134

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"(...) dentro de un procedimiento de selección solo pueden interponer recurso de

apelación aquellos participantes o postores contra algún acto emitido por el Comité

de Selección o por el órgano encargado de las contrataciones, así como por el titular

de la entidad, cuando corresponda. En ese sentido, a efectos de que un participante

o postor pueda ejercer su derecho de impugnar el otorgamiento de la buena pro o

actos dictados con anterioridad a ella, la buena pro debe haber sido notificada, pues

solo cuando ha ocurrido ello el impugnante puede realizar el cómputo de los plazos

para presentar su impugnación" (p. 38).

Santy Cabrera, Luiggi V.Trincipales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado", q i 35

En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2018.

"(...) el órgano encargado de las contrataciones en cada entidad determina el valor

referencial para efectos del proceso de contratación con el fin de establecer el tipo de

procedimiento de selección correspondiente y gestionar la asignación de los recursos

presupuéstales necesarios; asimismo, en el caso de bienes y servicios, el valor

referencial se establece en virtud de un estudio de mercado, con el fin de determinar

el tipo de procedimiento de selección correspondiente y gestionar la asignación

de los recursos presupuéstales necesarios; y, en el caso de consultoría de obras, la

entidad establece los detalles de la estructura del valor referencial y el monto respectivo,

pudiendo efectuar estudios de mercado para confirmar el monto establecido,

también, en el caso de ejecución de obras, el valor referencial se establece en

el expediente técnico o estudio definitivo de la obra. Finalmente, no corresponde


ART. 21

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

establecer valor referencial en los procedimientos que tengan por objeto implementar

o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco" (p. 15).

D136

D137

D138

D1 3 9

Vilela Carbajal, Jorge. "El expediente de contratación. Especial referencia a la formalidad

para su aprobación". En: Administración Pública & Control N° 5, Gaceta Jurídica, Lima, mayo

2014.

"En un sentido estricto, se puede afirmar que el expediente de contratación comprende

toda aquella documentación técnica y económica que debe ser sometida a

aprobación previa por el funcionario competente de la entidad, a fin de dar inicio al

procedimiento de selección de postores para la contratación definitiva" (p. 39).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22

del Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité

de selección para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso

público y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado

de las contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación

simplificada, la comparación de precios y la contratación directa; no obstante,

podrá designarse de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta

inversa electrónica y la adjudicación simplificada" (p. 34).

Gálvez Nieto, Jonathan. "Atención a los nuevos inquilinos regionales y municipales respecto

a las convocatorias realizadas en el último año de mandato". En: Administración

Pública & Control N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.

"(...) se debe contar con la 'certificación de crédito presupuestario' o la 'previsión presupuesta!',

lo cual está relacionado a uno de los requisitos para convocar un procedimiento

de selección, bajo sanción de nulidad, conforme a las disposiciones previstas.

(...) la certificación de crédito presupuestario y la previsión presupuestal son requisitos

para convocar los procedimientos de selección, bajo sanción de nulidad, precisándose

que la normativa de contrataciones del Estado dispone la oportunidad en

que se deberá contar con dichos documentos y de acuerdo a las reglas previstas en

la normativa del Sistema Nacional de Presupuesto, considerando, además y según

corresponda, las reglas previstas en dicha normativa para ejecuciones contractuales

que superen el año fiscal" (p. 57).

Gálvez Nieto, Jonathan. "Atención a los nuevos inquilinos regionales y municipales respecto

a las convocatorias realizadas en el último año de mandato". En: Administración

Pública & Control N° 56, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2018.

"(...) el numeral 19.1 regula la figura de la certificación presupuestal, la cual resulta

necesaria para poder convocar un procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad;

por su parte, el numeral siguiente está relacionado con la denominada 'previsión

presupuestaria', figura que resulta aplicable de manera excepcional en los procedimientos

de selección cuya convocatoria se realice dentro del último trimestre


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN

del año fiscal y el otorgamiento de la buena pro y la suscripción del contrato se realicen

en el año fiscal siguiente" (p. 57).

Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios d 140

comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración

Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.

"(...) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades una herramienta para sanear el procedimiento de selección de cualquier

irregularidad que pudiera dificultar la contratación, tales como, que el acto

haya sido dictado por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan

un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento

o de la forma prescrita por la normativa aplicable (numeral 44.2, artículo 44

de la Ley de Contrataciones del Estado). En efecto, la normativa de contrataciones

del Estado otorga al titular de la entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio

de un proceso de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, potestad

que es indelegable" (p. 40).

Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "El perfeccionamiento del contrato: El procedimiento donde q 141

prevalece la costumbre sobre la norma expresa". En: Administración Pública & Control N° 52,

Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.

"El artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece en su numeral

2 que el titular de la entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento

de selección cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan

las normas legales o contengan un imposible jurídico o prescindan de las

normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable,

pero precisando que dicha facultad solo puede ser ejercida hasta antes del perfeccionamiento

del contrato" (p. 53).

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- ¡3 ]42

ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Urna, diciembre 2015.

"Los documentos del procedimiento de selección son las bases, solicitudes de expresión

de interés para selección de consultores individuales, así como las solicitudes de

cotización para comparación de precios según el tipo de procedimiento de selección

del que se trate. Deberán elaborarse utilizando los documentos estándar que

aprueba el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) mediante

directiva, conforme a la información técnica y económica del expediente de contratación

aprobado" (p. 6).

Navas Rondón, Carlos. "Los impedimentos para contratar con el Estado como causal de D 143

sanción". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.

"La entidad debe calificar a los proveedores utilizando los criterios técnicos, económicos

y otros que se encuentren previstos en el Reglamento. Para dicho efecto, los

documentos del procedimiento de selección deben prever los requisitos que deben

cumplir los proveedores a fin de acreditar su calificación, especialmente en la condición

en la que se apersonan o la representación que dicen tener" (p. 29).

211


ART. 21

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D144

D145

D I46

D147

D148

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En el acceso a la información se establece la obligación del comité de selección

o del órgano encargado de las contrataciones que una vez otorgada la buena pro,

permitan el acceso de los postores al expediente de contratación, salvo la información

calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia,

a más tardar al día siguiente de haberse solicitado dicho acceso por escrito. Podrá

solicitarse dicho acceso en el acto público de otorgamiento de buena pro mediante

anotación de la solicitud en el acta respectiva" (p. 7).

Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en

la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2015.

"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección

son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de

consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación

directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará

el Reglamento" (p. 61).

Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en

la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2015.

"Las etapas de cada uno de estos procedimientos de selección (desde la convocatoria

del proceso hasta el otorgamiento de la buena pro) dependerán del objeto del

proceso y del valor referencial establecido. A mayor valor referenclal, mayor rigurosidad

en el procedimiento (etapas, plazos, etc.); a menor valor, menor rigurosidad en

el mismo" (p. 61).

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y la

subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada (bienes,

servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación

de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata, fáciles de

obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones directas" (p. 7).

Bertrán Espinoza, Katherine. "Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de propuestas

presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,

Lima, julio 2014.

"Tanto el acto de presentación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro

son públicos, dando fe del desarrollo de los hechos en tal sesión un notario público

o juez de paz; en este caso en particular y como en las praxis es común ver la participación

de un notario público, resaltando su presencia dentro del ejercicio de su


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.

función, referente a los procesos de selección convocados por las entidades públicas

para la provisión de suministros y servicios necesarios para el cumplimiento de

sus finalidades institucionales" (p. 51).

Bertrán Espinoza, Katherine."Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de pro- q 149

puestas presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,

Lima, julio 2014.

"(...) en la Opinión N° 043-2013/DTN se concluye que: Si en el desarrollo del acto

público de presentación de propuestas el comité especial advierte que el notario

público omite consignar su firma y sello en cada uno de los documentos de una

propuesta técnica, puede requerirle que corrija tal omisión en el mismo acto. Culminado

dicho acto sin que haya corregido tal defecto, el titular de la entidad tiene la

potestad de declarar la nulidad del proceso de selección, dado que se configuraría

un vicio en el procedimiento prescrito para la realización del acto de presentación

de propuestas" (p. 51).

Bertrán Espinoza, Katherine. "Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de pro- D 150

puestas presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,

Lima, julio 2014.

"(...) es de obligación del comité especial encargado de conducir el proceso de selección,

examinar y mantener bajo su custodia las propuestas técnicas presentadas en

acto público, pero (...) las contrataciones públicas van más allá de cubrir necesidades

en las entidades públicas, pues detrás de estas necesidades se encuentra una

sociedad involucrada directamente con este ejercicio que merece tener seguridad

en cuanto a los manejos de cada uno de los procesos de contratación pública como

son: la fase de programación y actos preparatorios, la fase de selección y la fase de

ejecución contractual (...)" (p. 52).

Bertrán Espinoza, Katherine. "Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de pro- D 151

puestas presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,

Lima, julio 2014.

"La acción del notario público de firmar y sellar cada uno de los folios de las propuestas

técnicas presentadas en acto público debe ser tipificada en la norma actual de

contratar iones del Fstado" (p. 52).

Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública D 152

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"I a elección del adjudicatario se realiza considerando el contenido de las bases del

procedimiento de selección. En este sentido, tanto la entidad como los postores

están sujetas a su cumplimiento. Asimismo, si la entidad o el particular omiten lo dispuesto

en ellas, incurrirá en un vicio cuya gravedad puede generar la nulidad del

acto" (p. 56).

Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación D 153

pública". En -.Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.

2 1 3


ART. 21

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"(...) el Tribunal Constitucional (TC) reconoce que los procedimientos de selección

de contratistas deben realizarse siguiendo un procedimiento en el que se respeten

principios que permitan la elección de la mejor oferta y que permitan la mayor participación

de proveedores. En este sentido, las entidades tienen el deber de actuar

con la mayor transparencia y respetando las formalidades que establece la normativa

a fin de no incurrir en irregularidades que generen la nulidad del procedimiento

de selección" (p. 51).

D154

D155

DI 56

Gómez Nestares, José Rodolfo. "La carta de compromiso del personal clave: ¿Es posible

su subsanación?". En: Administración Pública & Control N° 47, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre

2017.

"La normativa de contrataciones del Estado ha previsto que durante el desarrollo de

la admisión, precalificación, evaluación y calificación del procedimiento de selección,

las entidades puedan solicitar a cualquier postor que subsane o corrija algún error

material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido

esencial de la oferta, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento

[véase art. 60 del nuevo RLCE], De esta manera, el referido artículo regula la figura

de 'subsanación de las ofertas', precisando cuáles son los casos en los que una Entidad

puede requerirle al postor efectuar la subsanación de su oferta" (p. 34).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"(...) en determinados casos sujetos a conocimiento del Tribunal se ha advertido que

en el desarrollo del procedimiento de selección, a pesar de que corresponde, según

lo señalado en el Reglamento, adjudicar y notificar el otorgamiento de la buena pro

a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), ello se realiza

en acto público. En ese sentido, el Tribunal señaló que otorgar la buena pro en acto

público en alguno de los supuestos para los cuales el Reglamento no ha previsto

dicha formalidad generaría incertidumbre en un proveedor que pretende impugnar

algún acto del procedimiento de selección en aquellos casos en los que, contrariamente

a lo señalado en el Reglamento, la publicación del otorgamiento de la

buena pro en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se realiza

en día distinto al que se realizó dicho otorgamiento. En esos casos, la incertidumbre

se genera respecto del momento en que los proveedores deben considerarse notificados

de dicha adjudicación, a efectos de realizar el cómputo del plazo para formular

la impugnación o el plazo para dar por consentido el otorgamiento de la buena

pro" (pp. 39 - 40).

Saux Spigno, Maurice."Cuando el Estado escucha a la realidad. Cinco aciertos en las modificaciones

sobre infracciones, sanciones y prescripción en la nueva Ley y Reglamento de

Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,

enero 2016.

"(...) para que la presentación de información inexacta sea sancionable, dicha información

debe estar relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención

de un beneficio o ventaja para el postor o para terceros. Es decir, si la información

2 1 4

------r


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.

inexacta versa sobre algún punto ajeno a la admisión en el procedimiento de selección

o la evaluación de puntaje, sería irrelevante" (p. 18).

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- p 157

ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En materia sancionadora, las infracciones se imputarán a todos los integrantes del

consorcio, ya sea que estas hayan sido cometidas durante el procedimiento de selección

o la ejecución del contrato, aplicándose la sanción a cada integrante, salvo que

pueda individualizarse la responsabilidad, aspecto cuya carga recaerá en cada presunto

infractor" (p. 9).

Santy Cabrera, Luiggi V."La nulidad del contrato en la contratación pública. A propósito [) ]58

de la nueva Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 21,

Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2015.

"(...) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara

nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente,

contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de

las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa

aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae

el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco" (p. 44).

Santy Cabrera, Luiggi V. "La nulidad del contrato en la contratación pública. A propósito d 159

de la nueva Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 21,

Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2015.

"(...) el titular de la entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento

de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes

del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la

resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la tiene el titular de

la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en los procedimientos de implementación

o mantenimiento de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco" (pp. 44 - 45).

Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrato público resuelto o nulo: ¿qué hacer si existieran presta- D 160

ciones pendientes?. La posibilidad de ejecutar prestaciones inconclusas en el marco de un

abastecimiento oportuno". En: Administración Pública & Control N° 45, Gaceta Jurídica, Lima,

septiembre 2017.

"(...) cuando resulte de aplicación el procedimiento previsto en ol artículo 138 del

Decreto Supremo N° 350-2015-EF [véase art. 167 del nuevo RLCE], la entidad deberá

invitar únicamente a aquellos proveedores cuya propuesta haya sido admitida en el

procedimiento de selección y que, por tanto, formaron parte del orden de prelación

final, debiéndose realizar la calificación respecto del proveedor con el que se va a

contratar, en el caso de bienes, servicios y obras" (p. 44).

§

2 1 5

IP fl


ART. 22

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 22

Licitación pública y concurso público

22.1. La licitación pública se utiliza para la contratación de bienes y obras; y, el concurso

público para la contratación de servicios. En ambos casos, se aplican a las

contrataciones cuyo valor estimado o valor referencial, se encuentre dentro de los

márgenes que establece la ley de presupuesto del sector público.

22.2. El reglamento establece las modalidades de licitación pública y concurso

público.

22.3. Los actos públicos deben contar con la presencia de notario público o juez de

paz. Su actuación es desarrollada en el reglamento.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y los artículos 2 y 4

del Decreto Legislativo N° 1444)

Concordan cias en la LCE:

Art. 21:

Procedimiento de selección

Concordancias en el RLCE:

Art. 16.4:

Art. 17.2:

Art. 17.7:

Art. 36 lit. b:

Art. 43.2:

Art. 48.1:

Antigüedad máxima de permanencia de la obra en el módulo del registro de

experiencia en concursos públicos

Antigüedad máxima de permanencia de la obra en el módulo del registro de

experiencia en licitaciones públicas

Capacidad máxima de contratación

Modalidad de contratación de concurso oferta

Designación de un comité de selección a cargo del procedimiento

Contenido mínimo de los documentos del procedimiento

Art. 53.1 lits. a y b: Tipo de procedimiento de selección

Art. 55:

Art. 64.2

Art. 65.3

Art. 70.1

Art. 71:

Art. 72:

Art. 73:

Art. 74:

Art. 75:

Art. 76:

Art. 77:

Art. 78:

Art. 79:

Art. 80:

Art. 81:

Art. 82:

Art. 83:

Art. 84:

Art. 85

Art. 86

Registro de participantes

Consentimiento de la buena pro

Declaración de desierto

Etapas

Convocatoria a licitación pública

Consultas, observaciones e integración de bases

Presentación de ofertas

Evaluación de ofertas

Calificación

Otorgamiento de buena pro

Condiciones para el uso del concurso público

Concurso público para contratar de servicios en general

Etapas de la consultoría en general y consultoría de obras

Convocatoria, registro de participantes, formulación y absolución de consultas y

observaciones e integración de bases

Presentación de ofertas para contratar consultoría en general y consultoría de

obras

Calificación y evaluación de las ofertas técnicas para consultoría en general y consultoría

de obras

Apertura y evaluación de ofertas económicas en consultoría en general y consultoría

de obras

Otorgamiento de la buena en consultoría en general y consultoría de obras

Definición del concurso de proyectos arquitectónicos

Órgano a cargo del procedimiento

216


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22

Art. 87:

Art. 119.1:

Art. 119.2:

Art. 212.1:

6a DCT:

Desarrollo del procedimiento

Plazo de interposición de recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento

de la buena pro

Plazo de interposición de recurso de apelación para actos posteriores al otorgamiento

de la buena pro

Condiciones para la ejecución de obra que incluye diseño y construcción

Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,

de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras tanto se

realiza en acto público y con formalidades

Concordan cias en D irectivas del O SC E:

Directiva N° 001 -2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos

de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

C o ncordan cias con otras n orm as:

Constitución Política del Perú

• Art. 76: Las obras, la adquisición de suministros y bienes se ejecutan obligatoriamente por licitación

pública

OPINIONES DE OSCE

OPINIÓN 018-2018/DTN: Procedimiento de consultas y observaciones aplicable en

la Licitación Pública

"(...) corresponde señalar que si bien en las Bases (...) puede ocurrir que estas contemplen

información técnica imprecisa, Incongruente o defectuosa; ante ello los

participantes pueden solicitar su aclaración mediante consultas o, incluso, cuestionarlas

mediante observaciones; de conformidad con el artículo 51 del Reglamento

[véase art. 72 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 020-2018/DTN: Integración de bases aplicable en la Licitación Pública

"Una vez absueltas las consultas y observaciones, y con el pronunciamiento del

OSCE, cuando corresponda, el comité de selección debe integrar las bases como

reglas definitivas del procedimiento de selección; para lo cual, deberá incorporar

únicamente: (i) las modificaciones que se hayan producido como consecuencia

de consultas u observaciones, (¡i) la implementación del pronunciamiento del

OSCE, y (iii) las modificaciones requeridas por el OSCE en el marco de sus acciones

de supervisión".

OP182

OP183

OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación, evaluación y calificación de ofertas en la OP 184

Licitación Pública se realiza en acto público

"(...) para los procedimientos de licitación y concurso público los postores presentan

sus ofertas en acto público, en presencia del notario o juez de paz -según corresponda-,

en el lugar que se indica en las bases, en la fecha y hora establecidas en la

convocatoria".

2 1 7


ART. 22

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP185

OP186

PINIÓN 018-2018/DTN: Procedimiento de consultas y observaciones aplicable en

el Concurso Público

"(...) corresponde señalar que si bien en las Bases (...) puede ocurrir que estas contemplen

información técnica imprecisa, incongruente o defectuosa; ante ello los

participantes pueden solicitar su aclaración mediante consultas o, incluso, cuestionarlas

mediante observaciones; de conformidad con el artículo 51 del Reglamento

[véase art. 72 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 020-2018/DTN: Integración de bases aplicable en el Concurso Público

"Una vez absueltas las consultas y observaciones, y con el pronunciamiento del

OSCE, cuando corresponda, el comité de selección debe integrar las bases como

reglas definitivas del procedimiento de selección; para lo cual, deberá incorporar

únicamente: (i) las modificaciones que se hayan producido como consecuencia

de consultas u observaciones, (ii) la implementaclón del pronunciamiento del

OSCE, y (iii) las modificaciones requeridas por el OSCE en el marco de sus acciones

de supervisión".

JU R ISP R U D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 108 ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en licitación

pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales y comparación de precios

"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se

debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través

del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".

j 109

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en concursos

públicos para contratar consultorías en general y consultoras de obra

"En el caso de concursos públicos para contratar consultorías en general y consultorías

de obra, el cómputo del plazo para impugnar se considera a partir del día

siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó la buena pro, independientemente

de la fecha de publicación en el SEACE".

j 110 ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Notificación del otorgamiento de buena pro

en acto privado

"Situación distinta ocurre en aquellos procedimientos en los que el RLCE ha definido

que el otorgamiento de la buena pro se realiza en acto público, como es el

caso de los concursos públicos para la contratación de consultorías incluyendo

la consultoría de obra. En estos procedimientos, el acto público de otorgamiento

2 1 8


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22

de la buena pro es el momento que debe tomarse como referencia para el cómputo

de los plazos de impugnación y del consentimiento de la buena pro, con

independencia de la fecha en que la Entidad registró el otorgamiento de la

buena pro en el SEACE".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 1431-2018-TCE-S4: Para contratar bienes, servicios en general y ]]]]

obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación

de la buena pro a través del SEACE

"Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el

caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta

inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,

para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se

debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través

del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público" (pp.

14-15).

RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2: La notificación a través del SEACE prevalece

sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente

"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece

que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la

buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de

Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso

público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de

consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios

en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día

siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta

pueda haberse efectuado en acto Público.

En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo

RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los

procedimientos de selección, incluidos los realizados por el 05CE en el ejercido de

sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación

a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,

siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el

permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).

J112

RESOLUCIÓN N° 1378-2018-TCE-S4: Actuaciones del comité de selección en los J I 13

concursos públicos

"(...) los concursos públicos el comité de selección debe realizar las siguientes

actuaciones: (i) Primero verificar que se hayan presentado los documentos obligatorios

previstos en las bases y luego para poder iniciar la evaluación, verificar

que las ofertas cumplan con acreditar los requisitos funcionales y condiciones d s

requerimientos; etapa denominada, admisión de la oferta; (¡i) Segundo, procederá

2 1 9


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

a evaluar únicamente las ofertas admitidas, a fin de determinar los puntajes y el

orden de prelación de las mismas, considerando los factores de evaluación previstos

en las bases; en el presente caso, en las bases se estableció como factor de evaluación:

el 'Precio esta etapa se denomina, evaluación de ofertas', (iii) Tercero, procederá

a calificar únicamente a los postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar en

el orden de prelación, ello de conformidad con os requisitos de calificación establecidos

en las bases; en caso, ninguno de los dos postores cumplan con dichos requisitos,

se verificará a los demás postores admitidos y según el orden de prelación obtenido

en la evaluación; esta etapa se denomina, calificación y (iv) Cuarto, el comité de

selección otorgará la buena oro al postor que haya sido calificado satisfactoriamente

y que además se encuentre ubicado en el mejor lugar en el orden de prelación, es

decir, por ejemplo, si ambos postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar

fueron calificados satisfactoriamente, se le adjudicará la buena pro a aquel postor

que ocupó el primer lugar en el orden de prelación, por encontrarse en una mejor

ubicación luego de la evaluación de ofertas" (pp. 20 - 21).

D O CTRIN A

D161

D162

D163

Burgos Bardales, Patrick. "La calidad de impedido del Secretario General de la PCM en el

marco de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"(...) la base fundamental de la Ley (que le otorga su legitimidad como régimen

general de las contrataciones del Estado) es el artículo 76 de la Constitución, el

mismo que señala lo siguiente: Las obras y la adquisición de suministros con utilización

de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación

pública, así como también la adquisición o enajenación de bienes. La contratación

de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de

Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las

excepciones y las respectivas responsabilidades" (pp. 47 - 48).

Bertrán Espinoza, Katheríne. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley de

Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva normativa sobre

contratación pública". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica, Lima,

diciembre 2015.

"(...) el artículo 76 de la Constitución Política dispone que la contratación de bienes,

servicios u obras con cargo a fondos públicos se efectúe obligatoriamente por licitación

o concurso, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la

ley. En este sentido, la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) constituye la norma

de desarrollo del citado precepto constitucional, dado que establece las reglas que

deben observar las entidades en las contrataciones que realicen con fondos públicos"

(p. 46).

Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22

"En el ámbito de las contrataciones del Estado, el recurso de apelación es la impugnación

a un acto de adjudicación de una licitación pública, (...) es un remedio procesal

por el cual el legitimado impugna razonablemente el acto administrativo de

selección de una oferta o propuesta de un concurso público (...)" (pp. 22 - 23).

Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones D 164

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"(...) el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE], referido al

'Plazo de interposición', señala que la apelación contra el otorgamiento de la buena

pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro

de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la

buena pro. Además, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores

individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los

cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena

pro. También, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición

del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al

de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8)

días hábiles" (p. 24).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extempora- D 165

neidad". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.

"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y

comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de

subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)

días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública

o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del

procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)

días hábiles" (p. 30).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación [) ]66

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por

extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el

otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los

casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación

simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para

impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro

a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando

esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).


ART. 22

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D167

D168

D169

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Los convenios de colaboración en las contrataciones del

Estado". En: Administración Pública & Control N° 52, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.

"Con la finalidad de lograr el mayor grado de eficacia en las contrataciones públicas,

esto es, que las entidades obtengan los bienes, servicios u obras necesarios para

el cumplimiento de sus funciones, al menor precio y con la mejor calidad, de forma

oportuna y la observancia de principios básicos que aseguren la transparencia en las

transacciones, la imparcialidad de la entidad, la libre concurrencia de proveedores,

así como el trato justo e igualitario, el artículo 76 de la Constitución Política del Perú

dispone que la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos

se efectúe, obligatoriamente, por licitación o concurso, de acuerdo con los procedimientos

y requisitos señalados en la ley" (p. 47).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22 del

Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección

para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público

y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las

contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,

la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá designarse

de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa electrónica

y la adjudicación simplificada" (p. 34).

Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en

la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2015.

"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección

son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de

consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación

directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará

el Reglamento" (p. 61).

D170 Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y

la subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada

(bienes, servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación

de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata, fáciles

de obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones directas"

(p. 7).

D171

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

2 2 2


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22

"La licitación publica se utiliza para contratar bienes y obras. Sus modalidades son:

Con precalificación (ejecución de obras) y diálogo competitivo (cuando es necesaria

la participación de los proveedores para obtener la solución técnica más satisfactoria).

Sus etapas son: a) Convocatoria; b) Registro de participantes; c) Formulación de

consultas y observaciones, en un plazo no menor a 7 días hábiles; d) Absolución de

consultas y observaciones, en un plazo no menor a 7 días hábiles; e) Integración de

bases (entre la integración y la presentación de ofertas no puede mediar menos de

7 días hábiles); f) Presentación de ofertas (el plazo para la presentación no puede ser

menor de 22 días hábiles, computado desde el día siguiente de la convocatoria); g)

Evaluación de ofertas; h) Calificación de ofertas; y, i) Otorgamiento de la buena pro"

(pp. 34-35).

Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de con- p ] 72

trataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,

enero 2016.

"La licitación pública se utiliza para la contratación de bienes (> a S/. 400 000,00)

y obras (> a S/. 1 800 000,00). No obstante, (...) se incluyen modalidades de licitaciones

públicas, las cuales comprenden: a) Modalidad clásica poscalificación y b)

Modalidad con precalificación" (p. 7).

Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica, Lima,

mayo 2016.

"Si bien la licitación pública es el procedimiento de selección que demanda mayor

tiempo para elegir al adjudicatario, su uso permite fomentar la concurrencia y garantizar

los principios de igualdad y publicidad" (p. 50).

D I73

Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública p 174

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"La licitación es un procedimiento relativo al modo de celebrarse determinados

contratos, cuya finalidad es la determinación de la persona que ofrece a la Administración

condiciones más ventajosas; consiste en una invitación a los interesados,

para que, sujetándose a las bases preparadas (pliego de condiciones), formulen propuestas,

de las cuales la Administración selecciona y acepta la más ventajosa (odju

dicación), con lo que el contrato queda perfeccionado; y todo el procedimiento

se inspira, para alcanzar la finalidad buscada, en estos dos principios: igualdad de

todos los licitantes ante la Administración y cumplimiento estricto de las cláusulas

del pliego de condiciones" (p. 51).

Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública p -| 75

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"En cuanto a las etapas del procedimiento, (...) la licitación comprende tres etapas:

a) Confección del pliego de condiciones e invitación a los interesados para que

concurran a la licitación; b) Formulación de las propuestas; y, c) Adjudicación de la


ART. 22

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

licitación. La primera es un acto unilateral de la Administración, en el que para nada

interviene el particular. Se confeccionan las bases que regirán en la licitación y se

invita a los interesados para que concurran a la puja. En la segunda, en cambio, el

rol activo corresponde a los particulares, estos formulan sus ofertas y las presentan

a la Administración. El acto fundamental emana de los licitantes, no de la Administración,

y puede considerarse aisladamente, como un acto unilateral de aquellos. La

tercera parte pertenece casi exclusivamente al dominio de los órganos administrativos.

Se estudian las propuestas y una vez determinada la que ofrece condiciones

más ventajosas, se acepta. La adjudicación, considerada aisladamente del resto del

procedimiento, es un acto unilateral" (p. 51).

D176

D i77

D178

D179

CaPcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"La licitación pública otorga mayores garantías a la preservación del interés de los

particulares posibles contratantes y mediante su implementación se puede lograr

con mayor eficacia el objeto de todo contrato: la elección de la oferta más conveniente

para la Administración" (p. 51).

Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"(...) ventajas que ofrece el procedimiento licitatorio: 1) Asegura la más amplia participación

de oferentes en la contratación constituyendo un procedimiento abierto

(concurrencia); 2) Asegura que todos los oferentes se encuentren desde un principio

del procedimiento hasta la adjudicación en la misma situación, contando con

las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas (igualdad); 3)

Asegura el amplio conocimiento del llamado y de todas las actuaciones del procedimiento

(publicidad); 4) La efectiva aplicación de los principios de concurrencia,

igualdad, publicidad y en general de todos los principios del procedimiento administrativo

(legalidad, defensa, oficialidad, eficacia, informalismo en favor del administrado,

etc.) que le son aplicables garantizan la transparencia del procedimiento y

ahuyentan los fantasmas de la hoy temida corrupción" (pp. 51 - 52).

^aPc^a Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"El requerimiento y los requisitos de calificación de los bienes solicitados deben ser

especificados de manera clara y precisa por el área usuaria. Asimismo, no deben

estar orientados a favorecer a un determinado postor en el mercado" (p. 54).

-apcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"La licitación pública para la contratación del suministro de bienes es un procedimiento

de carácter formal. Ello implica que para la elección del adjudicatario, las


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22

entidades y los particulares deben cumplir con las actuaciones previstas en la Ley

de Contrataciones del Estado (LCE), el Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado (RLCE) y la Directiva N° 001-2016-OSCE/CD [véase Directiva N° 001-2019-

OSCE/CD]" (p. 56).

Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"La formalidad de la licitación pública guarda relación con la aplicación del principio

del debido procedimiento en la elección de la oferta más conveniente. De este modo,

se garantiza a los particulares que la entidad contratante no se extralimite en el ejercicio

de sus potestades discrecionales y no favorezca a un determinado postor" (p. 56).

D180

Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"Si bien el formalismo es una característica a la licitación pública es posible que en

determinados casos se aplique el principio de informalismo y se permita que los particulares

subsanen sus propuestas. De este modo, se permitirá la mayor concurrencia

de postores y que la Administración tenga más opciones para elegir la propuesta

más conveniente. En este sentido, el artículo 39 del Reglamento [véase art. 60 del

nuevo RLCE] de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE) otorga a los postores la

posibilidad de subsanar sus propuestas" (p. 56).

Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"La elección del adjudicatario se realiza considerando el contenido de las bases del

procedimiento de selección. En este sentido, tanto la entidad como los postores

están sujetas a su cumplimiento. Asimismo, si la entidad o el particular omiten lo dispuesto

en ellas, incurrirá en un vicio cuya gravedad puede generar la nulidad del

acto" (p. 56).

D182

Capcha Reymundo, Rlanra "Particularidades del procedimiento de la licitación pública 0183

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"El comité de selección, al establecer los factores de evaluación, debe utilizar parámetros

objetivos y razonables que hagan posible la elección de la oferta más conveniente

para la entidad" (p. 56).

Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación D”184

pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.

"(...) la licitación pública es una de las formalidades que las entidades contratantes y

los particulares deben seguir, resulta necesario que los contratantes actúen sobre la

base del principio de juridicidad, entendiendo por este el respeto del ordenamiento

jurídico en su conjunto y no solo a la ley" (p. 50).

2 2 5


ART. 22

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D185

D186

D187

D T 88

Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación

pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.

"En la 5TC Expediente N° 0020-2003-AI-TC, el Tribunal Constitucional (TC) estableció

el sentido del artículo 76 y precisó lo siguiente: 1) A diferencia de la contratación

entre particulares, la contratación administrativa tiene sus propias particularidades;

2) La contratación estatal debe realizarse siguiendo un determinado procedimiento

en el que se garanticen los principios de eficiencia, transparencia, imparcialidad y

trato justo e igualitario; 3) Existe la necesidad de mantener mecanismos adecuados

para la fiscalización oportuna de los procedimientos de selección; y, 4) Los mecanismos

excepcionales de contratación son válidos si son regulados por ley y respeten

los principios de contratación estatal" (pp. 50 - 51).

Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación

pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.

"(...) el Tribunal Constitucional (TC) reconoce que los procedimientos de selección

de contratistas deben realizarse siguiendo un procedimiento en el que se respeten

principios que permitan la elección de la mejor oferta y que permitan la mayor participación

de proveedores. En este sentido, las entidades tienen el deber de actuar

con la mayor transparencia y respetando las formalidades que establece la normativa

a fin de no incurrir en irregularidades que generen la nulidad del procedimiento

de selección" (p. 51).

Capcha ReymundQ Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación

pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.

"La licitación pública es un procedimiento administrativo cuya realización implica

una serie de actuaciones ordenadas y concatenadas. En este sentido, las entidades

contratantes tienen la responsabilidad de seguir el procedimiento de conformidad

con la normativa y respetar las formalidades esenciales que garantizan su correcta

realización. En el caso de que durante el desarrollo del procedimiento se soslaye

alguna actuación necesaria, la entidad debe evaluar en qué medida esta afecta el

desarrollo del procedimiento y declarar en última ratio la nulidad de las actuaciones

realizadas" (pp. 50 - 51).

Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación

pública" En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.

"La licitación como procedimiento administrativo, se distingue por constituir una

secuencia ordenada y metódica de diversos estadios, cada uno de los cuales tiene

un contenido propio, indispensable para la configuración de la licitación pero que

por sí solo no es suficiente para darle vida. Está integrado por una trama de antecedentes

y consecuentes que se articulan armoniosamente y dan origen al procedimiento

que se habrá de sustentar, esencialmente, en los pliegos de bases y condiciones,

verdadera ley de la licitación y que culminará luego de recorrer las diversas

etapas que lo conforman, en la celebración del contrato administrativo, que constituirá

el punto de partida de la relación convencional anudada entre la administración

y quien haya resultado seleccionado" (p. 52).

226


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN

Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación [) 139

pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.

"En cuanto a los principios, (...) son tres los principios básicos que las entidades

deben garantizar en la licitación pública: publicidad, concurrencia e igualdad. (...)

los tres principios específicos de la licitación pública no son más que los medios idóneos

para llegar a la finalidad querida, escoger la oferta más conveniente luego de

haber hecho público el llamado a presentar proposiciones, de haber permitido la

concurrencia de todos aquellos que reunieron las exigencias normativas de idoneidad

requeridas por la naturaleza de la obra, el servicio, el suministro o la contratación

de que se trate, y de haber dispensado igualitaria atención a los aspirantes, dando a

todos ellos las mismas oportunidades en análogas situaciones" (p. 52).

Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación [y 90

pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.

"(...) si bien la publicidad, la concurrencia y la igualdad son los principios básicos

que garantizan la validez de un procedimiento de licitación, el artículo 2 de la

Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, establece nueve principios que

rigen todos los procedimientos de selección. (...) los procedimientos de selección

se rigen también por los principios del Derecho Público. En este sentido,

podemos afirmar que los principios enumerados en el artículo IV del Título Preliminar

de la Ley del Procedimiento Administrativo General también les resultan

aplicables" (p. 52).

Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación

pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.

"En aplicación del artículo 76 de la Constitución Política, los contratos que celebren

las entidades del Estado y en los que se usen recursos públicos deben realizarse

siguiendo el procedimiento de licitación pública. No obstante, en el caso de que

existan situaciones señaladas expresamente por la normativa, las entidades podrán

realizar contrataciones directas" (p. 54).

q -j 9 ^

León Flores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contratacio- D 192

nes del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,

Urna, septiembre 2018.

"José Roberto Dromi, (...) sostiene que la licitación pública es efectivamente un procedimiento

que hace a la forma de la contratación. Un contrato administrativo llevado

a cabo sin licitación, cuando esta es requerida, es un contrato nulo por vicio

de forma, no de competencia. En consecuencia, la licitación no es un contrato, ni

tampoco un acto, sino un conjunto de actos, un procedimiento administrativo preparatorio

de la voluntad contractual. Ese procedimiento administrativo está integrado

por una diversidad de actos administrativos y simples actos de la Administración,

como formas jurídicas preparatorias de la actividad administrativa contractual"

(p. 49).

W


ART. 22

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D193

D194

D195

D196

D197

Torres Zavala, Carlos. "Los precios más bajos no determinan las mejoras ofertas. Continuando

con la evaluación del puntaje en obras públicas (segundo escenario)". ín: Administración

Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.

"(...) determinar la oferta con el mejor puntaje en las licitaciones de obras públicas,

no depende del precio más bajo, sino de criterios y métodos preestablecidos a través

de normas jurídicas, los cuales dependen de cada caso en particular, mereciendo

un análisis pormenorizado" (p. 50).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la

buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el Sistema Electrónico

de Contrataciones del Estado - SEACE (artículos 56,59,67,75,77 y 78 del Reglamento

[véanse arts. 76, 77, 89, 97, 99 y 110 del nuevo RLCE])" (p. 39).

León Flores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,

Lima, septiembre 2018.

"(...) la propia Carta Magna establece la obligatoriedad de la licitación o concurso

público para que el Estado, a través de las entidades públicas que lo conforman,

adquiera los bienes, servicios y obras que necesitan para el cumplimiento de sus

metas y objetivos" (p. 49).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"El concurso público se utiliza para contratar servicios en general, consultorías en

general y consultoría de obras, según señala el artículo 62 del Reglamento [véase

art. 81 del nuevo RLCE], El registro de participantes, formulación y absolución de

consultas y observaciones e integración de las bases se realizan conforme a las reglas

de la licitación pública, según indica el artículo 65 de la misma norma" (p. 35).

Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de contrataciones

del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,

enero 2016.

"El concurso público se utiliza para contrataciones de servicios en general, consultorías

en general y consultoría de obras (> a 5/ 400 000,00.). Dicho procedimiento de

selección tiene dos modalidades: a) Concurso público para la contratación de servicios

en general y b) Concurso público para las contrataciones de consultorías en

general y consultorías de obras" (p. 7).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 22

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 198

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La licitación pública es un procedimiento administrativo dirigido a un número indeterminado

e ilimitado de postores que cumplan las condiciones básicas de admisibilidad

al proceso, a fin de seleccionar la mejor propuesta en bienes, suministros y

obras (de mayores montos), para lo cual, por lo general, se evalúan las condiciones

económicas y la condiciones técnicas ofrecidas por los interesados (factores de competencia),

pero teniendo el precio un peso preponderante respecto de otro factores

de evaluación.

Dado que es el procedimiento de selección aplicable a los contratos de mayor

monto, está diseñado con los plazos máximos, etapas completas y contiene las

reglas procesales que resultan aplicables a los demás procedimientos de selección.

Sus etapas son:

• Convocatoria pública para presentar ofertas.

• Registro de participantes gratuito y electrónico.

• Consultas y observaciones.

• Absolución de consultas y observaciones.

• Integración de bases.

• Presentación de ofertas.

• Evaluación de ofertas.

• Calificación de ofertas.

• Otorgamiento de buena pro.

• Perfeccionamiento de contrato" (p. 303).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 199

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El concurso público es un procedimiento administrativo dirigido a un número indeterminado

e ilimitado de postores que cumplan las condiciones básicas de admisibilidad

al proceso, para seleccionar la mejor propuesta en servicios, consultorías

y similares de mayores montos. Conforme a su naturaleza, cuando el concurso es

empleado los factores de competencia más importante son la mayor capacidad

técnica, científica, cultural, artística o cualquier otra condición personal de los sujetos

que compiten (factores personales o intelectuales) medidos en la metodología

propuesta, calificaciones del personal, equipamiento, infraestructura, entre otros"

(pp. 303 - 304).

§

2 2 9


ART. 23

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 23

Adjudicación simplificada

La adjudicación simplificada se utiliza para la contratación de bienes y servicios,

con excepción de los servicios a ser prestados por consultores individuales, así

como para la ejecución de obras, cuyo valor estimado o referencial, según corresponda,

se encuentre dentro de los márgenes que establece la ley de presupuesto

del sector público.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Procedim iento de selección

Concordancias en el RLCE:

Art. 30.4:

Art. 43.2:

Art. 48.1:

Art. 53.1 lit. c:

Art. 64.1:

Contratación a través de fichas de hom ologación

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Contenido m ínim o de las bases

Tipo de procedim iento de selección

Consentim iento del otorgam iento de la buena pro

Art. 65.3: Convocatoria de procedim ientos declarados desiertos

Art. 65.4:

Art. 65.5:

Art. 88.1:

Art. 88.2:

Art. 89:

Art. 90:

Art. 91:

Art. 119.1:

Art. 119.2:

Art. 137.1:

Art. 149.4 lit. a:

Art. 152:

7a DCF:

Convocatoria de subasta inversa electrónica declarada desierto

Segunda convocatoria de fichas técnicas

Etapas de la adjudicación sim plificada

Prohibición de convocar concurso de proyectos arquitectónicos

Procedim iento de la adjudicación sim plificada

Presentación de ofertas

Solución en caso de em pate

Plazo de interposición del recurso de apelación para actos anteriores al otorgam

iento de la buena pro

Plazo de interposición del recurso de apelación para actos posteriores al otorgam

iento de la buena pro

Perfeccionam iento del contrato

Garantía de fiel cum plim iento de adjudicación sim plificada

Excepciones a la garantía de fiel cum plim iento

Adjudicación sim plificada para insum os de procesos productivos de producción

de bienes o prestación de servicios por parte de em presas de Estado

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N®001-2019-OSCE/CD: bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim

ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 001-2018-OSCE/CD: R e q u isito de solvencia económ ica en adjudicaciones sim plificadas

cuyo uso se autoriza m ediante norm as de excepción

O PIN IO N ES D E O S C E

OP187

OPINIÓN 075-2018/DTN: Plazos para absolver la formulación de consultas y/u

observaciones

2 3 0


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 23

"(...) de conformidad con los numerales 51,4 y 67,1 de los artículos 51 y 67 del Reglamento

[véanse art. 72 num. 72.5 y art. 89 lit. a) del nuevo RLCE], respectivamente

el plazo que tiene el comité de selección para absolver simultáneamente las consultas

y/u observaciones y notificarlas a través del SEACE no puede exceder de los cinco

(5) días hábiles, tratándose de una licitación pública; en caso se trate de un procedimiento

de adjudicación simplificada, dicho plazo será de dos (2) días hábiles, salvo

que el objeto contractual corresponda a una obra, en cuyo caso será de tres (3) días

hábiles".

OPINIÓN 213-2017/DTN: Corresponde adjudicación simplificada cuando los procedimientos

de licitación y concurso público sean declarados desiertos

"(...) cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria

debe efectuarse siguiendo el mismo procedimiento de selección, salvo

el caso de licitación pública (sin modalidad) y concurso público en cuyo caso la

siguiente convocatoria se realiza mediante una adjudicación simplificada".

OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación de ofertas en adjudicaciones simplificadas

dependiendo del objeto de contratación

"(...) en el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de bienes, servicios

en general y obras, el numeral 4 del artículo 67 del Reglamento [véase art.

90 del nuevo RLCE] establece que la presentación de ofertas y apertura de sobres

puede realizarse en acto privado o en acto público. Siendo que para el caso de consultoría

de obras o consultorías en general, conforme al numeral 5 de dicho artículo,

la presentación de ofertas, apertura de sobres económicos y el otorgamiento de la

buena pro puede realizarse en acto privado o en acto público".

OPINIÓN 206-2017/DTN: Otorgamiento de buena pro en adjudicaciones simplificadas

para contratación de consultoría en general y de obras

"Respecto a los procedimientos de adjudicación simplificada cuyo objeto sea la contratación

de consultorías de obras y consultorías en general, el numeral 5 del artículo

67 del Reglamento [véase art. 81 del nuevo RLCE] establece el otorgamiento de la

buena pro puede realizarse en acto público o en acto privado".

OP188

OP189

OP190

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: impugnación de buena pro en licitación j 114

pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales y comparación de precios

"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se

debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través

del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".

2 3 '


ART. 23

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J115

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en concursos

públicos para contratar consultorías en general y consultorías de obra

"En el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de consultorías de

obras y consultorías en general, el cómputo del plazo para impugnar se considera

a partir del día siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó la buena

pro o de su notificación a través del SEACE, dependiendo de lo que se haya establecido

en las bases".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J116

j 117

RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2:La notificación a través del SEACE prevalece

sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente

"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece

que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar

la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo

de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública,

concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección

de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios

en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día

siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta

pueda haberse efectuado en acto público.

En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo

RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los

procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de

sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación

a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,

siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el

permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3:Plazo para interposición del recurso de apelación

"El artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE] establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad

a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de

haberse, notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación

de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables

a todo recurso de apelación" (p. 11).

D O CTRIN A

D 200

Santy Cabrerq Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 23

"(...) el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE], referido al 'Plazo

de interposición', señala que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o

contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los

ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena

pro. Además, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores

individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco

(5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

También, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del

recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de

una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días

hábiles" (p. 24).

Gómez Nestares José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extempora- d 201

neidad". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.

"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y

comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de

subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)

días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública

o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del

procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)

días hábiles" (p. 30).

Santy Cabrera Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación q 202

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por

extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el

otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los

casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación

simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para

impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro

a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando

esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).

Gómez Nestares José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22 del

Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección

para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público

y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las

contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,

la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá

D203


ART. 23

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

designarse de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa

electrónica y la adjudicación simplificada" (p. 34).

D 204

Morón Urbina; Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y

la subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada

(bienes, servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación

de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata,

fáciles de obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones

directas" (p. 7).

D 205

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"La adjudicación simplificada se utiliza para la contratación de bienes, servicios en

general y obras se aplican las reglas de la licitación pública, y para la contratación

de consultoría en general y consultoría de obra se aplican las del concurso público

(artículo 71 del Reglamento). Sus etapas son: a) Convocatoria y publicación de bases;

b) Registro de participantes; c) Formulación de consultas y observaciones; d) Absolución

de consultas y observaciones; e) Integración de bases; f) Presentación de ofertas;

g) Evaluación y calificación; y, h) Otorgamiento de la buena pro" (p. 35).

D 206 L-or*ez hataje, j uan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de contrataciones

del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,

enero 2016.

"Mediante la adjudicación simplificada se pueden contratar bienes (< de S/. 400

000,00 / > de S/. 31 600,00), servicios en general (< de S/. 400 000,00 / > de S/. 31

600,00), obras (< de S/. 1 800 000,00 / > de S/. 31 600,00), consultorías en general

y consultorías de obras (< de S/. 400 000,00 / > de S/. 31 600,00). La principal

característica de este tipo de procedimiento de selección es que los plazos

son considerablemente menores a los de la licitación pública y concurso público.

(...) el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE)

[véase art. 89 del nuevo RLCE] señala que el plazo mínimo para formular consultas

y observaciones es de dos (2) días hábiles y el plazo máximo para su absolución

es de dos (2) días hábiles. Asimismo, para el caso de ejecución de obras, el

plazo mínimo para formularlas es de tres (3) días hábiles y el plazo máximo para

su absolución es de tres (3) días hábiles. Además, el procedimiento se caracteriza

porque no puede solicitarse la elevación de los cuestionamientos al pliego de

absolución de consultas y observaciones" (pp. 7 - 8).

D 207

SantV Cabrera ( Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

2 3 4


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 23

"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la

buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el Sistema Electrónico

de Contrataciones del Estado - SEACE (artículos 56,59,67,75,77 y 78 del Reglamento

[véanse arts. 76, 77, 89, 97, 99 y 110 del nuevo RLCE])" (p. 39).

Santy Cabrera Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación d 208

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"En el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de consultorías de

obras y consultorías en general (numeral 5 del artículo 67 del Reglamento [véase

art. 81 del nuevo RLCE]), la buena pro se puede otorgar y notificar de las dos formas:

en el acto público de apertura de sobres económicos o a través de su publicación

en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en función

de lo que se haya indicado en las bases" (p. 39).

Ireijo Mitsuta Carlos Luis. "El perfeccionamiento del contrato: El procedimiento donde

prevalece la costumbre sobre la norma expresa". En: Administración Pública & Control N° 52,

Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.

"(...) la normativa precisa que el contrato se perfecciona con la suscripción del

documento que lo contiene, salvo en contratos derivados de procedimientos

de subasta inversa electrónica y adjudicaciones simplificadas de bienes y servicios

en general, cuyos montos no superen los cien mil soles, puesto que allí solo

será necesaria la recepción de órdenes de compra o servicios. Para el perfeccionamiento

del contrato la normativa estableció un procedimiento y plazos. Así, se

estableció que el postor ganador debe presentar los documentos exigidos en un

plazo de ocho (8) días hábiles al registro del consentimiento o que haya quedado

administrativamente firme. La entidad tiene máximo tres (3) días hábiles para perfeccionar

el contrato u otorgar un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para

subsanar los requisitos" (p. 52).

D209

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 210

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La adjudicación simplificada reemplaza a las tradicionales adjudicaciones directas

públicas, selectivas y de menor cuantía, constituyendo un proceso de selección que

se realizan para contratar bienes, servicios y obras de valor menor a la que corresponden

aplicar la licitación o el concurso público. Posee una duración del proceso,

complejidades, exigencias y etapas procedimentales menores a la licitación o concurso

públicos.

Las etapas de la adjudicación simplificada son: convocatoria y publicación de bases,

registro de participantes, consultas y observaciones, integración de bases, presentación

de ofertas, evaluación y calificación, y otorgamiento de la buena pro" (p. 304).

§

2 3 5


ART. 24

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 24

Selección de consultores individuales

La selección de consultores individuales se utiliza para la contratación de servicios

de consultoría en los que no se necesita equipos de personal ni apoyo profesional

adicional, y en tanto la experiencia y las calificaciones de la persona natural que

preste el servicio son los requisitos primordiales para atender la necesidad, conforme

a lo que establece el reglamento, siempre que su valor estimado se encuentre

dentro de los márgenes que establece la ley de presupuesto del sector público.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 21: Procedimiento de selección

Art. 27 lit. h: Contratación directa

Concordancias en el RLCE:

Art. 43.2: Órgano a cargo del procedimiento de selección

Art. 47.1: Documentos del procedimiento

Art. 48.2: Contenido mínimo de las solicitudes de expresión de interés

Art. 51.6: Factores de evaluación

Art. 53.1 lit. e: Tipo de procedimiento de selección

Art. 64.1: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro

Art. 92: Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales

Art. 93: Etapas de la Selección de consultores individuales

Art. 94: Convocatoria

Art. 95: Recepción de expresiones de interés

Art. 96: Calificación y evaluación

Art. 97: Otorgamiento de la buena pro

Art. 119.1: Plazo de interposición del recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento

de la buena pro

Art. 119.2: Plazo de interposición del recurso de apelación para actos posteriores al otorgamiento

de la buena pro

Art. 147.3: Prohibición de subcontratación

Art. 190.7: Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal ofertado

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos

de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J118

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en licitación

pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales y comparación de precios


T. il PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 24

"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se

debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través

del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Plazo para interposición del recurso de apelación

"El artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE] establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad

a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de

haberse, notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación

de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables

a todo recurso de apelación" (p. 11).

RESOLUCIÓN N° 2099-2018-TCE-S3: Cómputo del plazo para impugnar procedímientos

de selección

"(...) el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación

pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar

bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir

del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando

esta pueda haberse efectuado en acto público" (pp. 8 - 9).

j ] ] g

j*|20

D O CTRIN A

Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones q 211

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"(...) el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE], referido al 'Plazo

de interposición' señala que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o

contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los

ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena

pro. Además, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores

individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco

(5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

También, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del

recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de

una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días

hábiles" (p. 24).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extemporaneidad".

En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.

D212

2 37


ART. 24

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y

comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de

subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)

días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública

o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del

procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)

días hábiles" (p. 30).

D 2 13

D 214

D 215

Santy Cabrera, Luiggi V."Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por

extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el

otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los

casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación

simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para

impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro

a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando

esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22 del

Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección

para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público

y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las

contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,

la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá designarse

de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa electrónica

y la adjudicación simplificada" (p. 34).

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"Los documentos del procedimiento de selección son las bases, solicitudes de expre

sión de interés para selección de consultores individuales, así como las solicitudes de

cotización para comparación de precios según el tipo de procedimiento de selección

del que se trato. Deberán elaborarse utilizando los documentos estándar que

aprueba el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) mediante

directiva, conforme a la información técnica y económica del expediente de contratación

aprobado" (p. 6).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 24

Torres Zavala Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en D 216

la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2015.

"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección

son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de

consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación

directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará

el Reglamento" (p. 61).

Morón Urbina Juan Carlos y Paredes Carranza Milagros. "Nuevo régimen de contrata- D 217

ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y

la subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada

(bienes, servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación

de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata,

fáciles de obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones

directas" (p. 7).

Gómez Nestares José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su D 218

proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"La selección de consultores individuales se utiliza para la contratación de consultorías

en las que no se necesita equipos de personal ni apoyo profesional adicional

(artículo 24 de la Ley). Sus etapas son: a) Convocatoria; b) Registro de participantes;

c) Recepción de expresiones de interés y selección; d) Calificación y evaluación; y, e)

Otorgamiento de la buena pro" (p. 35).

Cortez Tataje Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de con- D 219

trataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,

enero 2016.

"Lo interesante en este procedimiento de selección es que el comité de selección

evalúa a los postores calificados asignando puntajes conforme a los siguientes factores:

I) experiencia en la especialidad: sesenta (60) puntos; ¡i) entrevista: diez (10)

puntos; y iii) calificaciones: treinta (30) puntos. Según se advierte, dicha contratación

guarda similitud con los procesos de selección de personal tradicional, excluyendo

la etapa de evaluación psicológica" (p. 8).

Morón Urbin^ Juan Carlos y Paredes Carranza Milagros. "Nuevo régimen de contrata- d 220

ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En las contrataciones directas, además de las exoneraciones previas (contratación

entre entidades, situación de emergencia, situación de desabastecimiento, contratación

con carácter secreto, proveedor único de bienes y servicios, servicios personalíslmos),

existen las siguientes: contratación de servicios de publicidad estatal,


ART. 25

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

contratación de servicios de consultoría distinta a obras para ia actualización o continuación

de prestaciones contratadas con consultores individuales, contratación

urgente en caso de contrato resuelto o declarado nulo, y contratación de bienes o

servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico

o tecnológico" (p. 6).

D 221

Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la

buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el Sistema Electrónico

de Contrataciones del Estado - SEACE (artículos 56,59,67,75,77 y 78 del Reglamento

[véanse arts. 76, 77, 89, 97, 99 y 110 del nuevo RLCE])" (p. 39).

§

ARTÍCULO 25

Comparación de precios

La comparación de precios puede utilizarse para la contratación de bienes y servicios

de disponibilidad inmediata, distintos a los de consultoría, que no sean fabricados

o prestados siguiendo las especificaciones o indicaciones del contratante,

siempre que sean fáciles de obtener o que tengan un estándar establecido en el

mercado, conforme a lo que señale el reglamento.

(Texto modificado por el artículo 7del Decreto Legislativo N° 1341)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 29.1:

Art. 48.2:

Concordancias en el RLCE:

Art. 6.4:

A rt 43.2:

Art. 47.1:

Art. 48.3:

Art. 53.1 lit. f:

Art. 54.1:

Art. 64.1:

Art. 98:

Art. 99:

Art. 119.1:

Procedim iento de selección

Disposiciones sobre la declaratoria de desierto

Obligación de realización electrónica a través del SEACE

Inclusión en el Plan Anual de Contrataciones

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Docum entos del procedim iento

Contenido m ínim o de la solicitud de cotización

Tipo de procedim iento de selección

Excepción a convocatoria

Consentim iento del otorgam iento de la buena pro

Condiciones para el em pleo de la com paración de precios

Procedim iento para el em pleo de la com paración de precios

Plazo de interposición del recurso de apelación para actos anteriores al otorgam

ie n to de la b u e n a pro


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 25

Art. 119.2:

Art. 137.3:

Art. 167.3:

Plazo de interposición del recurso de apelación para actos posteriores al otorgam

iento de la buena pro

Perfeccionam iento del contrato

Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato

C o ncordancias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 001 -2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim

ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 022-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a la com paración de precios

OPINIONES DE OSCE

OPINIÓN 111-2018/DTN: Perfeccionamiento del contrato de comparación de

precios

"(...) el contrato puede perfeccionarse con la recepción de la orden de compra, en

los siguientes casos: (...) (iii) tratándose de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

y comparación de precios, en los que el contrato siempre se perfecciona mediante

la recepción de la orden de compra (en el caso de bienes)".

OP191

JURISPRUDENCIA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en licitación

pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales y comparación de precios

"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se

debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través

del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".

J121

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Cómputo del plazo para impugnar

"(...) el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación

pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar

bienes, servicios en general y obras, el plazo para Impugnar se debe computar a partir

del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando

esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 11).

241


ART. 25

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D O CTRIN A

D 222

D 223

D224

D 225

Santy Cabrera Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"(...) el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE], referido al 'Plazo

de interposición', señala que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o

contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los

ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena

pro. Además, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores

individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco

(5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

También, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del

recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de

una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días

hábiles" (p. 24).

Gómez Nestares José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extemporaneidad".

En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.

"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y

comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de

subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)

días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública

o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del

procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)

días hábiles" (p. 30).

Santy Cabrera Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por

extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el

otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los

casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación

simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para

impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro

a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando

esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).

Gómez Nestares José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

Proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.

"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección el artículo 22 del

Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección

para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público

y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las

contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,

la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá designarse

de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa electrónica

y la adjudicación simplificada" (p. 34).

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- o 226

ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"Los documentos del procedimiento de selección son las bases, solicitudes de expresión

de interés para selección de consultores individuales, así como las solicitudes de

cotización para comparación de precios según el tipo de procedimiento de selección

del que se trate. Deberán elaborarse utilizando los documentos estándar que

aprueba el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) mediante

directiva, conforme a la información técnica y económica del expediente de contratación

aprobado" (p. 6).

Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en d 227

la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2015.

"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección

son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de

consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación

directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará

el Reglamento" (p. 61).

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y la

subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada (bienes,

servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación

de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad Inmediata, fáciles de

obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones directas" (p. 7).

D228

Ireijo Mitsuta, Carlos Luis."EI valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- [) 229

nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"Esta relación calidad - precio es un componente que se encuentra en el mercado y

nos indica que las prestaciones de calidad tendrán un precio mayor, y cuando la calidad

baje los precios también lo harán. No es una tautología, pero sí una adecuada

premisa" (p. 41).

2 43


ART. 25

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D230 Ireijo Mitsuta, Carlos Luis."El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Adm i­

nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"En relación a la calidad, esta no solo puede ser vista como la 'subjetividad' del consumidor,

quien tiene una preferencia por una marca o proveedor determinado, sino

también por algunos componentes que permitan considerar que lo requerido será

cumplido a cabalidad y satisfacción; situación que tendrá una repercusión en el precio

final" (p. 41).

D 231 Ireijo Mitsuta, Carlos Luis."EI valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Adm i­

nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"Estos coeficientes de ponderación demuestran que la propia norma permite (...)

que una prestación más onerosa (sin ser peyorativo) obtenga la buena pro, porque

tiene mayores elementos de calidad. Sin estos ponderados, sin esta posibilidad que

otorga la norma, jamás una prestación de mayor calidad (y de mayor precio) podría

ganar un proceso de selección. Si esta forma de evaluación se da en el proceso, con

mayor razón el reconocimiento de la calidad debe estar presente durante la fase de

actos preparatorios al momento de determinar el valor referencial" (p. 43).

D 232

Ireijo Mitsuta, Carlos Luis."El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Administración

Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"(...) la propia normativa reconoce que para discutir solo el precio es premisa indispensable

que la calidad esté asegurada como un elemento transversal a todo

proveedor; sea que la calidad es buena o mala, si siempre es igual sin Importar la

empresa, entonces la mecánica es contratar con el más barato" (p. 44).

D 233 Ireijo Mitsuta, Carlos Luis."El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Adm i­

nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"(...) la propia normativa ha instaurado una mecánica de selección donde solo sea

considerado el precio como elemento diferenclador; si esto es así, puede deducirse

válidamente que si no estamos dentro de esta modalidad de selección, la calidad

resulta indispensable en la evaluación para obtener una prestación mínimamente

aceptable; y ello implica que el precio base, conocido como valor referencial, no sea

obtenido del monto más bajo que resulte de las fuentes de Información obtenidas

en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado" (p. 44).

D 234

Gómez Nestares, José Rodolfo."Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"La comparación de precios se utiliza para bienes y/o servicios en general que sean

de disponibilidad inmediata, fáciles de obtener en el mercado, se comercialicen

bajo una oferta estándar establecida por el mercado y que no se fabrican, producen,

suministran o prestan, según la descripción particular o instrucciones de la Entidad

contratante (artículo 79 del Reglamento). El artículo 80 de la norma reglamentaria

establece el procedimiento para este método, precisando que contando con un


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 26

mínimo de tres cotizaciones que cumplan los requerimientos, la Entidad otorgará la

buena pro a la cotización de menor precio. El referido procedimiento se realiza de

manera electrónica a través del SEACE, conforme ha establecido el artículo 48 de la

Ley" (p. 35).

Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de con- q 235

trataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,

enero 2016.

"En torno a la comparación de precios, conforme al artículo 28 de la Ley de Contrataciones

del Estado (LCE), dicho método puede utilizarse para la contratación de bienes

y servidos de disponibilidad inmediata, distintos a las consultorías, que no sean fabricados

o prestados siguiendo las especificaciones o indicaciones del contratante, siempre

que sean fáciles de obtener o que tengan un estándar establecido en el mercado

(< de S/ 40 000,00 / > de S/ 31 600,00). Según este método, el órgano encargado de

las contrataciones debe solicitar y obtener, de forma física o electrónica, un mínimo de

tres (3) cotizaciones que cumplan con lo previsto en la solicitud de cotización, las que

deben acompañarse con declaraciones juradas de los proveedores de no encontrarse

impedidos para contratar con el Estado. La entidad otorga la buena pro a la cotización

de menor precio, debiendo verificar previamente que el proveedor cuente con inscripción

vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)" (p. 8).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación [) 236

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la

buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el Sistema Electrónico

de Contrataciones del Estado - SEACE (artículos 56,59,67,75,77 y 78 del Reglamento

[véanse arts. 76, 77, 89,97,99 y 110 del nuevo RLCE])" (p. 39).

§

ARTÍCULO 26

Subasta inversa electrónica

26.1. La subasta inversa electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios

comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado

de Bienes y Servicios Comunes.

26.2. La ficha técnica debe ser utilizada, incluso en aquellas contrataciones que no

se encuentran bajo su ámbito o que se sujeten a otro régimen legal de contratación.

(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)

2 45


ART.

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordan cias en la LCE:

Art. 21:

Art. 29.1:

Art. 48.2:

Única DCM:

Procedim iento de selección

Disposiciones sobre la declaratoria de desierto

O bligación de realización electrónica a través del SEACE

Prom oción de la subasta invesa a cargo de PERÚ COMPRAS

Concordancias en el RLCE:

Art. 30.5:

Art. 43.2:

Art. 48.1:

Art. 50.3:

Art. 53.1 lit. d:

Art. 62.1:

Art. 64.2:

Art. 65.1:

Art. 65.4:

Art. 68.7:

Art. 110:

Art. 111:

Art. 112:

Art. 119.1:

Art. 119.2:

Art. 137.1:

Anexo N° 1:

Contratación de bienes o servicios incluidos en el listado de bienes y servicios

com unes

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Contenido m ínim o de los docum entos del procedim iento

Inaplicación del procedim iento de evaluación

Tipo de procedim iento de selección

Inaplicación de la distribución de la buena pro

Plazo del consentim iento de la buena pro

Declaración de desierto

Siguiente convocatoria de procedim iento desierto

Inaplicación del rechazo de ofertas

Definición de la subasta inversa electrónica

Obligatoriedad de la subasta inversa electrónica

Etapas de la subasta inversa electrónica

Plazo de interposición de recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento

de la buena pro

Plazo de interposición de recurso de apelación para actos posteriores al otorgam

iento de la buena pro

Perfeccionam iento del contrato

Definiciones: Ficha técnica

Concordan cias en D irectivas del O SC E:

Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos

de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225

Directiva N° 006-2019-OSCE/CD: Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico

de Contrataciones del Estado - SEACE

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J123

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en licitación

pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales y comparación de precios

"En e! caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores Individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se

debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través

del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".

246


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 26

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Cómputo del plazo para impugnar j } 24

"(...) el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación

pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar

bienes, servicios en general y obras, el plazo para Impugnar se debe computar a partir

del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando

esta pueda haberse efectuado en acto público'' (p. 11).

RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se encuentra publicado en el SEACE la ficha

técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria

"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado

bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente

la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria

[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto

de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"

(p. 20).

J125

RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2: La notificación a través del SEACE prevalece j 126

sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente

"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece

que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la

buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de

Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso

público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de

consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios

en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día

siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta

pueda haberse efectuado en acto público.

En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo

RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los

procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de

sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación

a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,

siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el

permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Las bases contienen obligatoriamente la ficha j 127

técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria

"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado

bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente

la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria

[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto

2 47


ART. 26

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"

(p. 20).

J128

RESOLUCIÓN N° 1417-2018-TCE-S1:No cabe una verificación del cumplimiento de

características técnicas durante el procedimiento de selección

"Como se aprecia, la subasta inversa electrónica constituye una modalidad de selección

que se emplea para la contratación de bienes o servicios comunes, cuyas características

están previamente determinadas y respecto de los cuales no cabe una verificación

del cumplimiento de características técnicas durante el procedimiento de

selección" (p. 24).

D O CTRIN A

D 237

D238

D 239

Morón Urbina Juan Carlos y Paredes Carranza Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"PERÚ COMPRAS (...) asumirá las funciones de elaborar y aprobar fichas de subasta

inversa; implementar, gestionar y mantener los catálogos electrónicos de convenio

marco; y la de llevar a cabo las compras corporativas obligatorias; entre otras previstas

en el Reglamento" (p. 9).

Ipenza Peralta César Augusto y Becerra Farfáo María Hilda. "Criterios para implementar

las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2017.

"PERÚ COMPRAS es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y

Finanzas (MEF) de competencia nacional encargado de gestionar y ejecutar compras

públicas y todas las entidades del Estado que utilicen recursos públicos. Para

efectos de las compras públicas sostenibles son relevantes los procesos de homologación

de requerimientos, los convenios marco y la subasta inversa" (p. 55).

Santy Cabrera Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"(...) el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE], referido al "Plazo

de interposición", señala que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro

o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los

ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena

pro. Además, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores

individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco

(5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

También, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del

recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de

una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días

hábiles" (p. 24).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 26

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extempora- p 240

neidad". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.

"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y

comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de

subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)

días hábiles, salvo que su valor referencial corresponda al de una licitación pública

o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del

procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)

días hábiles" (p. 30).

Santy Cabrera Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación p 241

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por

extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el

otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los

casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación

simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para

impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro

a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando

esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).

Gómez Nestare$ José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su p 242

proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22 del

Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección

para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público

y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las

contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,

la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá designarse

de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa electrónica

y la adjudicación simplificada" (p. 34).

Torres Zaval^ Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en p 243

la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2015.

"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección

son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de

consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación

directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará

el Reglamento" (p. 61).


ART. 26

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

[) 244 M°rón Urbina f Juan Carlos y Paredes Carranza #Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y la

subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada (bienes,

servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación

de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata, fáciles de

obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones directas" (p. 7).

D 245

D246

D247

6 ° mez NestareSí j osé Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"La subasta inversa electrónica se utiliza para bienes y servicios comunes que cuenten

con ficha técnica y que se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios

Comunes (artículo 81 del Reglamento). Se realiza de manera electrónica a través

del SEACE (artículo 48 de la Ley)" (p. 35).

'Penza Pera^a , César Augusto y Becerra Farfán; María Hilda. "Criterios para implementar

las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2017.

"Mediante la subasta inversa electrónica se contratan "bienes y servicios comunes",

que son aquellos que tienen características o especificaciones usuales en el mercado

o han sido estandarizados como consecuencia de un proceso de homogeneización

llevado a cabo al interior del Estado, pueden ser provistos por más de un proveedor,

se diferencian por el precio y cumplen sus funciones sin requerir de otros

bienes o servicios conexos. Una vez aprobada la ficha técnica e incorporada en el

listado de bienes y servicios comunes, debe ser usada por todas las entidades de

manera obligatoria. Al momento de elaborar las fichas técnicas, estas deberían incorporar

normas técnicas y/o normativa sectorial aplicable, y/o las especificaciones técnicas

que permitan adquirir bienes de manera responsable" (p. 55).

^°res Moreno oiga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios

comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el ÍCE". En: Administración

Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.

"El artículo 26 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) establece que la subasta

inversa electrónica es utilizada para la contratación de bienes y servicios comunes

que cuenten con ficha técnica y se encuentren en el Listado de Bienes y Servicios

Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye, según definición brindada por la

Central de Compras Públicas, un documento estándar elaborado por Perú Compras,

en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio

incluido en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC), a fin de facilitar la determinación

de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al

momento de la entrega o prestación a la entidad'. Asimismo, la subasta inversa electrónica

es un procedimiento de selección a través del cual las entidades públicas

contratan bienes y servicios incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes

2 50


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 26

(LBSC), donde el postor ganador es aquél que oferte el menor precio por los bienes

y/o servicios objeto de la Subasta (...)" (p. 37).

Flores Morena Olga- "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios

comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad porelTCE". En: Administración

Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.

"(...) la subasta inversa electrónica, (...) consta de tres fases bien definidas, a saber:

la fase de programación y actos preparatorios, la fase de selección y la fase de ejecución

contractual, encontrándose las dos primeras fases desarrolladas en la Directiva

N° 002-2017-OSCE/CD [véase D irectiva N° 006-2019-O SCE/CD ], 'Procedimiento

de Selección de Subasta Inversa Electrónica', aprobada por Resolución N° 002-2017-

OSCE/CD de 31 de marzo de 2017; lineamiento que se aplica también a la Subasta

Inversa para Compras Corporativas, por encontrarse ¡mplementado a la fecha el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)" (p. 38).

Flores Moreno/ Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios

comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración

Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.

"Es durante la fase de programación y actos preparatorios que la entidad elabora las

bases administrativas de la subasta inversa electrónica, las cuales además de recoger

las fichas técnicas aprobadas para cada bien, sin modificarlas, deben contar con

el contenido mínimo que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de

calificación y los factores de evaluación. De ahí que, siendo las bases administrativas

las reglas definitivas del procedimiento de selección, el cumplimiento de estas exigencias

permite a la entidad elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones

objetivas, sustentadas y accesibles a los postores" (p. 38).

Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios

comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración

Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.

"(...) la subasta inversa electrónica asegura a los proveedores, entidades, órganos de

control institucional y sociedad civil, verifiquen que su desarrollo se lleve a cabo de

forma imparcial, en el marco del principio de transparencia" (p. 39).

D248

D249

D250

Flores Moreno, oiga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios 025'

comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración

Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.

"(...) la subasta inversa electrónica puede ser definida como una operación dinámica

cuyo desarrollo se vale de las nuevas tecnologías en tiempo real, entre una entidad

y varios proveedores que compiten por obtener la adjudicación de un contrato, presentando

sucesivamente ofertas cada vez más económicas durante un periodo previamente

determinado. En este tipo de operación las especificaciones técnicas o

términos de referencia se encuentran previamente definidos, debiendo los proveedores

únicamente reducir el precio de sus ofertas con miras a que se les adjudique

el contrato" (p. 39).


ART. 26

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D 252

D 253

D254

Morón Urbina Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En la subsanación de ofertas, durante la admisión, precalificación, evaluación y calificación,

el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según

corresponda, podrán solicitar a cualquier postor subsanar o corregir los errores

materiales o formales de los documentos presentados, siempre que no se altere el

contenido esencial de la oferta. Se consideran errores subsanables: la falta de consignación

de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintos

a los que contienen el precio u oferta económica; fechas de emisión o denominaciones

de las constancias o certificados emitidos por entidades públicas; falta

de firma o foliatura; certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones

de lo ofrecido, siempre que tales circunstancias existieran al momento de

la presentación de la oferta y hubieren sido referenciadas en esta; etc. En el documento

que contiene la oferta económica o precio, solo podrá subsanarse la rúbrica

y la foliación; asimismo, de existir divergencia entre el precio en números y el precio

en letras, prevalece este último. La omisión de documentos que forman parte

de la oferta podrá ser subsanada siempre que los documentos hayan sido emitidos

por entidad pública, o un privado ejerciendo función pública, con anterioridad a la

fecha establecida para la presentación de ofertas. En la subasta inversa, la subsanación

será electrónica" (p. 7).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la

buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el Sistema Electrónico

de Contrataciones del Estado - SEACE (artículos 56,59,67,75,77 y 78 del Reglamento

[véanse arts. 76, 77,89,97,99 y 110 del nuevo RLCE])" (p. 39).

Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "El perfeccionamiento del contrato: El procedimiento donde

prevalece la costumbre sobre la norma expresa". En; Administración Pública & Control N° 52,

Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.

"(...) la normativa precisa que el contrato se perfecciona con la suscripción del

documento que lo contiene, salvo en contratos derivados de procedimientos

de subasta inversa electrónica y adjudicaciones simplificadas de bienes y servicios

en general, cuyos montos no superen los cien mil soles, puesto que allí solo

será necesaria la recepción de órdenes de compra o servicios. Para el perfeccionamiento

del contrato la normativa estableció un procedimiento y plazos. Así, se

estableció que el postor ganador debe presentar los documentos exigidos en un

plazo de ocho (8) días hábiles al registro del consentimiento o que haya quedado

administrativamente firme. La entidad tiene máximo tres (3) días hábiles para perfeccionar

el contrato u otorgar un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para

subsanar los requisitos" (p. 52).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27

Contrataciones directas

27.1. Excep cio n alm en te, las Entidades p u ed en contratar d irectam en te con un

determinado proveedor en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate con otra Entidad, siempre que en razón de costos de oportunidad

resulte más eficiente y técnicamente viable para satisfacer la necesidad,

y no se contravenga lo señalado en el artículo 60 de la Constitución Política

del Perú.

b) Ante una situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos,

situaciones que afecten la defensa o seguridad nacional, situaciones que

supongan el grave peligro de que ocurra alguno de los supuestos anteriores,

o de una emergencia sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional

de salud.

c) Ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobada, que

afecte o impida a la Entidad cumplir con sus actividades u operaciones.

d) Cuando las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los organismos conformantes

del Sistema Nacional de Inteligencia requieran efectuar contrataciones

con carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno,

que deban mantenerse en reserva conforme a ley, previa opinión favorable de

la Contraloría General de la República.

e) Cuando los bienes y servicios solo puedan obtenerse de un determinado proveedor

o un determinado proveedor posea derechos exclusivos respecto de

ellos.

f) Para los servicios personalísimos prestados por personas naturales, que cuenten

con la debida sustentación.

g) Para los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación

televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación,

según la ley de la materia.

h) Para los servicios de consultoría, distintos a las consultorías de obra, que son la

continuación y/o actualización de un trabajo previo ejecutado por un consultor

individual a conformidad de la Entidad, siempre que este haya sido seleccionado

conforme al procedimiento de selección individual de consultores.

i) Para los bienes y servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo

de carácter científico o tecnológico, cuyo resultado pertenezca exclusivamente

a la Entidad para su utilización en el ejercicio de sus funciones.

j) Para la adquisición de bienes inmuebles existentes y para el arrendamiento de

bienes inmuebles, pudiendo incluir en este último supuesto el primer acondicionamiento

realizado por el arrendador para asegurar el uso del predio, conforme

lo que disponga el reglamento.

k) Para los servicios especializados de asesoría legal, contable, económica o afín

para la defensa de funcionarios, ex funcionarios, servidores, ex servidores, y

miembros o ex miembros de las fuerzas armadas y Policía Nacional del Perú,

2 5 3


ART. 27

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

por actos funcionales, a los que se refieren las normas de la materia. Esta causal

también es aplicable para la asesoría legal en la defensa de las Entidades en

procesos arbitrales o judiciales.

l) Cuando exista la necesidad urgente de la Entidad de continuar con la ejecución

d e las prestaciones no ejecu tad as d erivad as de un contrato resuelto o de

un contrato declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del

numeral 44.2 del artículo 44, siempre que se haya invitado a los demás postores

que participaron en el procedimiento de selección y no se hubiese obtenido

aceptación a dicha invitación. Esta causal procede aun cuando haya existido

un solo postor en el procedimiento de selección de donde proviene el

contrato resuelto o declarado nulo.

Puede invocarse esta causal para la contratación de la elaboración de expedientes

técnicos de saldos de obra derivados de contratos de obra resueltos o

declarados nulos conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

m) Para contratar servicios de capacitación de interés institucional con entidades

autorizadas u organismos internacionales especializados.

27.2. Las contrataciones directas se aprueban mediante Resolución del Titular de

la Entidad, acuerdo del Directorio, del Consejo Regional o del Concejo Municipal,

según corresponda. Esta disposición no alcanza a aquellos supuestos de contratación

directa que el reglamento califica como delegable.

27.3. Este procedimiento de selección puede efectuarse a través de compras

corporativas.

27.4. El reglamento establece las condiciones para la configuración de cada uno

de estos supuestos, los requisitos y formalidades para su aprobación y el procedimiento

de contratación directa.

(Texto modificado por el artículo i del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d:

Art. 8.2:

Art. 21:

Art. 29:

Art. 41.1:

Art. 44.2 lit. a:

Art. 44.2 lit. b:

Art. 44.2 lit. d:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

16a DCF:

Principio de publicidad

Delegación de aprobación y m odificaciones contractuales

Procedim iento de selección

Declaratoria de desierto

Im posibilidad de im pugnación

Declaratoria de nulidad de oficio por im pedim entos del contratista

Declaratoria de nulidad de oficio tras la verificación del principio de presunción

de veracidad

Declaratoria de nulidad de oficio cuando no se haya configurado algún supuesto

de contratación directa

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Supuesto de contratación directa por d esabastecim iento en caso de caducidad

de un contrato de APP o proyecto en activos


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27

17a DCF:

Actividades y operaciones com prendidas en el supuesto de contratación directa

por desabastecim iento

Concordancias en el RLCE:

Art. 43.2:

Art. 53.1 lit.g :

Art. 100:

Art. 100 li t a :

Art. 100 lit. b:

Art. 100 lit. c:

Art. 100 lit. d:

Art. 100 lit. e:

Art. 100 lit. f:

Art. 100 lit.g :

Art. 100 lit. h:

Art. 100 lit. i:

Art. 100 lit. j:

Art. 100 lit. k:

Art. 100 lit. I:

Art. 101:

Art. 102:

Art. 118 lit. e:

Art. 139:

Art. 174.3:

Art. 175.1 li t a

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Tipo de procedim iento de selección

Condiciones para el em pleo de la contratación directa

Contratación directa bajo la causal de contratación entre Entidades

Contratación directa bajo la causal de situación de em ergencia

Contratación directa bajo la causal de situación de desabastecim iento

Contratación directa bajo la causal de contrataciones con carácter secreto, secreto

m ilitar o por razones de orden interno

Contratación directa bajo la causal de proveedor único

Contratación directa bajo la causal de servicios personalísim os

Contratación directa bajo la causal de servicios de publicidad para el Estado

Contratación directa bajo la causal de servicios de consultoría distintos a las consultorías

de obra que son continuación y/o actualización de un trabajo previo ejecutado

por un consultor individual

Contratación de bienes o servicios con fines de investigación, experim entación o

desarrollo de carácter científico o tecnológico

Contratación directa bajo la causal de adquisición y arrendam iento

Contratación directa bajo la causal de contrataciones derivadas de un contrato

resuelto o declarado nulo cuya continuidad de ejecución resulta urgente

Contratación directa bajo la causal de contrataciones de servicios de capacitación

de interés institucional

Aprobación de contrataciones directas

Procedim iento para las contrataciones directas

Acto no im pugnable

Requisitos para perfeccionare! contrato

Prohibición de contratación com plem entaria

Constancia de capacidad de libre contratación para suscripción de contrato

Concordan cias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim

ientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225

Directiva N° 004-2017-OSCE/CD: Acciones de supervisión a pedido de parte

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Concordancias con otras normas:

Constitución Política del Perú

• Art. 60: Condiciones para la realización de actividades em presariales subsidiarias por el Estado

O PIN IO N ES D E O S C E

Aspectos generales de la contratación directa

OPINIÓN 249-2017/DTN: Aprobación de la contratación directa

"(...) la aprobación de una contratación directa faculta a la Entidad a contratar directamente

con un determinado proveedor; sin embargo, ello no enerva su obligación

OP192


ART. 27

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

de aplicar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que regulan

las fases de actos preparatorios y ejecución contractual, debiendo observarse los

requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías propios de estas fases.

Así, el artículo 86 del Reglamento [véase art. 101 del nuevo RLCE] establece que

para la aprobación de las contrataciones directas se requiere la resolución del Titular

de la Entidad o acuerdo de Consejo Regional, Concejo Municipal o Acuerdo de

Directorio en caso de empresas del Estado -según corresponda-; debiendo contar

tales documentos con el respectivo sustento técnico y legal, el mismo que debe desprenderse

del informe o informes previos que contengan la justificación de la necesidad

y procedencia de la contratación".

OP193

OPINIÓN 047-2018/DTN: Acción de supervisión a pedido de parte: Dictamen sobre

contratación directa

"(...) la Directiva N° 004-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 070-2019-OSCE/CD]

Acciones de Supervisión a pedido de parte' que regula las acciones de supervisión

efectuadas por el OSCE a pedido de cualquier proveedor, contempla dentro de sus

procedimientos, uno denominado Dictamen (...)".

OP194 OPINIÓN 229-2017/DTN: Aprobación de contratación directa en los gobiernos

regionales

"(...) la normativa de contrataciones del Estado establece que en el caso de los

Gobiernos Regionales, la contratación directa debe ser aprobada mediante un

Acuerdo del Consejo Regional, el mismo que debe estar acompañado del informe o

informes en los que se sustente, de forma técnica y legal, la justificación de la necesidad

y la procedencia de referida contratación".

OP195

OPINIÓN 229-2017/DTN: Delegación de aprobación de contratación directa en los

gobiernos regionales

"Así, considerando que la normativa de contrataciones del Estado establece que en

el caso de los Gobiernos Regionales las contrataciones directas deben ser aprobadas

mediante un Acuerdo emitido por el Consejo Regional, este último es el único que

-dentro de un Gobierno Regional- puede ejercer la facultad de delegar la aprobación

de una contratación directa (...)".

Causales de contratación directa

OP196

OPINIÓN 054-2018/DTN: Disposiciones establecidas en la norma especial para contratación

directa de bienes y servicios con fines de investigación, experimentación

o desarrollo de carácter técnico o tecnológico

"(...) para determinar si los bienes o servicios tienen fines de investigación, experimentación

o desarrollo de carácter científico o tecnológico, corresponde a la Entidad

analizar las disposiciones establecidas en la norma especial sobre la materia;

toda vez que la normativa de contrataciones del Estado no aborda dicho aspecto.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 3 de la Ley

N° 30309 - Ley que Promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e

2 56


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27

Innovación Tecnológica, 'Los proyectos de Investigación científica, desarrollo tecnológico

e innovación tecnológica deben ser calificados como tales, por las entidades

públicas o privadas que, atendiendo a la naturaleza del proyecto establezca el

reglamento.

Para tales efectos, se considerarán las definiciones sobre proyectos de investigación

científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica previstas en el inciso a.3)

del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.'

Por su parte, el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta define lo

siguiente:

• Investigación científica: Es todo aquel estudio original y (...)

• Desarrollo tecnológico: Es la aplicación de los resultados (...)

• Innovación tecnológica: Es la interacción entre (...)".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N°2167-2018-TCE-S3: Actos no impugnables

"El artículo 96 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales

como: (i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones

(ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la

realización de procedimientos de selección, (iii) Los documentos del procedimiento

de selección y/o su integración, (iv) Las actuaciones materiales referidas al registro de

participantes, y (v) Las contrataciones directas" (pp. 10-11).

J-J29

RESOLUCIÓN N° 853-2018-TCE-S3: Tipos de procedimientos de selección mediante j -j 30

los cuales una Entidad puede efectuar contrataciones de bienes, servicios y obras para

la atención de sus necesidades públicas

"Previamente al análisis de la configuración de la infracción, es necesario precisar que

el caso que nos ocupa corresponde a un proceso de Contratación Directa. Al respecto,

el artículo 21 de la Ley establece los procedimientos de selección mediante

los cuales una Entidad puede efectuar contrataciones de bienes, servicios y obras

para la atención de sus necesidades públicas, entre ellos se tiene a los siguientes: licitación

pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de consultores

individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, Contratación

Directa y los demás procedimientos de selección de alcance general que contemple

el Reglamento.

Como se advierte, la actual normativa de contratación pública clasifica a la Contratación

Directa como un procedimiento de selección procedente bajo determinadas

condiciones de carácter excepcional, en los casos que se requiera contratar directamente

con un solo proveedor. En concordancia con ello, el artículo 85 del Reglamento

[véase art. 100 del nuevo RLCE] establece las condiciones para contratar

directamente en los supuestos que habilitan a una Contratación Directa" (p. 6).

257


ART. 27

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D O CTRIN A

D 255

D256

D 257

D 258

Santy Cabrera, Luiggi V."Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".

En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

"(...) el artículo 8 de la Ley, referido a los funcionarios, dependencias y órganos

encargados de las contrataciones, señala, con la modificatoria, que el titular de la

entidad puede delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente Ley le

otorga, y que también puede delegar, al siguiente nivel de decisión, las autorizaciones

de prestaciones adicionales de obra; asimismo, agrega el referido artículo que

no pueden ser objeto de delegación la declaración de nulidad de oficio, la aprobación

de las contrataciones directas, salvo aquellas que disponga el Reglamento de

acuerdo a la naturaleza de la contratación, así como las modificaciones contractuales

a las que se refiere el artículo 34-A de la presente Ley [véase art. 34 del TUO de

la LCE] y los otros supuestos que establece el Reglamento" (p. 49).

Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones directas en la Ley N° 30225. A propósito de las

contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & Control N° 13, Gaceta

Jurídica, Lima, enero 2015.

"(...) las contrataciones directas hasta por un monto igual o inferior a 8 UIT, (...) ofrecen

una excelente oportunidad no solo para reactivar y dinamizar la economía

nacional, sino además para demostrar la capacidad, idoneidad y pericia de los operadores

logísticos de cada entidad pública. Por tal razón, encontrarse debidamente

capacitado constituye un mínimo indispensable para afrontar los cambios que se

den en la gestión; priorizando los resultados, maximizando los recursos y ejerciendo

control de las actuaciones y decisiones que se tomen, en procura de satisfacer los

requerimientos de las entidades públicas y las necesidades de la ciudadanía" (p. 47).

Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"(...) la Ley N° 30225 en su artículo 41, respecto a la solución de controversias a través

de los recursos Impugnativos, (...) señala que las discrepancias que surjan entre

la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que

surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la Interposición del recurso de

apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante

el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato conforme

a lo que establezca el reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones

directas y las actuaciones que establece el reglamento" (p. 23).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extemporaneidad".

En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.

"En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, el numeral 41.1

del artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y

los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los

T


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27

procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. (...) a

través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo

del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo

que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y

las actuaciones que establece el Reglamento" (p. 29).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su p 259

proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"Con relación a los órganos a cargo del procedimiento de selección, el artículo 22 del

Reglamento [véase art. 43 del nuevo RLCE] prescribe que habrá un comité de selección

para cada procedimiento, designado para licitación pública, concurso público

y selección de consultores individuales; reservando para el órgano encargado de las

contrataciones la realización de la subasta inversa electrónica, la adjudicación simplificada,

la comparación de precios y la contratación directa; no obstante, podrá designarse

de considerarse necesario, un comité de selección para la subasta inversa electrónica

y la adjudicación simplificada" (p. 34).

Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en p 260

la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2015.

"Con la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), los tipos de procedimientos de selección

son: licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de

consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación

directa y demás procedimientos de selección de alcance general que contemplará

el Reglamento" (p. 61).

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- p 261

ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En los procedimientos de selección, a la licitación pública y al concurso público, y

la subasta inversa se adicionan nuevos procedimientos: adjudicación simplificada

(bienes, servicios en general y obras), selección de consultores individuales, comparación

de precios (bienes y servicios en general, de disponibilidad inmediata,

fáciles de obtener y que se comercialicen bajo oferta estándar) y contrataciones

directas" (p. 7).

Bertrán Espinoza, Katherine. "Obligatoriedad de firma y sello de notario en folios de pro- p 262

puestas presentadas en acto público". En: Administración Pública & Control N° 7, Gaceta Jurídica,

Lima, julio 2014.

"(...) es de obligación del comité especial encargado de conducir el proceso de selección,

examinar y mantener bajo su custodia las propuestas técnicas presentadas en

acto público, pero (...) las contrataciones públicas van más allá de cubrir necesidades

en las entidades públicas, pues detrás de estas necesidades se encuentra una

sociedad involucrada directamente con este ejercicio que merece tener seguridad

259


ART. 27

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

en cuanto a los manejos de cada uno de los procesos de contratación pública como

son: la fase de programación y actos preparatorios, la fase de selección y la fase de

ejecución contractual (...)" (p. 52).

D263

Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación

pública". En: Administración Pública & Control í\l° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.

"En aplicación del artículo 76 de la Constitución Política, los contratos que celebren

las entidades del Estado y en los que se usen recursos públicos deben realizarse

siguiendo el procedimiento de licitación pública. No obstante, en el caso de que

existan situaciones señaladas expresamente por la normativa, las entidades podrán

realizar contrataciones directas" (p. 54).

0264 Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones directas en la Ley N° 30225. A propósito de las

contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & Control N° 13, Gaceta

Jurídica, Lima, enero 2015.

"(...) para el perfeccionamiento de las contrataciones directas sería conveniente que

cada entidad pública elabore su propia directiva interna, en la cual regule cuales son

los procedimientos que seguirá para celebrar este tipo de contratos administrativos"

(pp. 46 - 47).

D 265

D 266

D 267

Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación

de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,

Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.

"La contratación directa se caracteriza por el amplio margen de discrecionalidad

otorgado al ente público contratante para adjudicar sus contratos a quienes estimen

conveniente (...) por lo que uno de sus rasgos característicos, por encima de

la forma y el procedimiento, viene a ser la voluntad de quien está facultado para

tomar dicha decisión; de ahí que en el procedimiento negociado no hay automatismo

y la norma es una amplia discrecionalidad. Su gran utilización por los órganos

de la contratación, a pesar de que en los grandes ordenamientos jurídicos

está considerado como un procedimiento excepcional, hace que sea una práctica

negativa para la concurrencia" (p. 50).

Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación

de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,

Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.

"Los contratos derivados de las "contrataciones sin proceso" a pesar de tener una

fuerte connotación del Código Civil en lo que respecta a su regulación, no por ello

pierden o menoscaban su condición de contratos administrativos" (p. 51).

Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación

de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,

Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.

"A las contrataciones sin proceso no les resulta exigióle el requisito referido a que los

contratistas se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

i


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART.

27

Exigir dicho requisito no se encontrará arreglado a ley, y encarecería innecesariamente

los costos de tales contrataciones, sobre todo con proveedores cuyos clientes

habituales no sean entidades del sector público" (p. 52).

Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación

de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,

Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.

"(...) si bien no existe impedimento legal para que un contratista con sanción administrativa

temporal o definitiva en el Registro de Inhabilitados pueda contratar con

el Estado, quedará a criterio de cada entidad pública determinar si contratará con un

proveedor sancionado administrativamente" (p. 52).

Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación

de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,

Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.

"La práctica reiterada por parte de las entidades del sector público tiende a que el

perfeccionamiento de las 'contrataciones sin proceso' se realice a través de la suscripción

de órdenes de compra o de servicios (...)" (p. 52).

Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación

de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,

Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.

"En caso de controversia en un contrato derivado de una contratación sin proceso

el sometimiento a la jurisdicción contencioso administrativa será la regla general y

excepcionalmente podrá ser sometida a arbitraje en tanto medie consenso de las

partes" (p. 53).

Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación

de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,

Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.

"(...) respecto a las 'contrataciones sin proceso', se trata de contratos administrativos

que si bien no tienen un régimen específico de contratación, tienden a aplicárseles

las disposiciones del Código Civil. Por la misma razón, constituyen una excepción

al régimen general de compras públicas nacional, existiendo discrecionalidad

por parte de las entidades en seleccionar al proveedor con quien se contratará. Lo

que significa también que los impedimentos o requisitos establecidos en la Ley de

Contrataciones del Estado no deberían resultar exigibles por las entidades públicas

para seleccionar a los particulares con los que deseen contratar mediante este régimen"

(p. 53).

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Análisis de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

proyecto de Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima,

octubre 2015.

"En la contratación directa, excepcionalmente la entidad puede contratar directamente

con un proveedor (artículos 27 de la Ley y 88 del Reglamento). Son las que

D268

D269

D270

D271

D272


ART. 27

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

actualmente se conocen como exoneraciones. Sus modalidades son: a) Contratación

entre entidades, siempre que en razón de costos de oportunidad resulte más

eficiente y técnicamente viable; b) Situación de emergencia; c) Situación de desabastecimiento,

se configura ante la ausencia inminente de determinado bien o servicio,

debido a la ocurrencia de una situación extraordinaria e imprevisible; d) Contrataciones

con carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno;

e) Proveedor único, la verificación debe realizarse en el mercado nacional; f) Servicios

personalísimos, para servicios especializados profesionales, artísticos, científicos

o tecnológicos brindado por personas naturales; g) Servicios de publicidad

para el Estado, para servicios que prestan directamente los medios de comunicación;

h) Servicios de consultoría distintos a las consultorías de obra que son continuación

y/o actualización de un trabajo previo ejecutado, cuando es necesario

mantener el enfoque técnico de la consultoría original; i) Contratación de bienes o

servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico

o tecnológico; j) Contrataciones derivadas de un contrato resuelto o declarado

nulo cuya continuidad de ejecución resulta urgente; k) Para el arrendamiento

de bienes inmuebles y la adquisición de bienes inmuebles existentes; I) Para los servicios

especializados de asesoría legal para la defensa de funcionarios, servidores o

miembros de las fuerzas armadas y policiales; m) Para contratar servicios educativos

de capacitación que cuenten con un procedimiento de admisión o selección

para determinar el ingreso o aceptación de las personas interesadas" (pp. 35 - 36).

D 273

D 274

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En las contrataciones directas, además de las exoneraciones previas (contratación

entre entidades, situación de emergencia, situación de desabastecimiento, contratación

con carácter secreto, proveedor único de bienes y servicios, servicios personalísimos),

existen las siguientes: contratación de servicios de publicidad estatal,

contratación de servicios de consultoría distinta a obras para la actualización o continuación

de prestaciones contratadas con consultores individuales, contratación

urgente en caso de contrato resuelto o declarado nulo, y contratación de bienes o

servicios con ñnes de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico

o tecnológico" (p. 6).

Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de contrataciones

del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,

enero 2016.

"En la contratación directa se exonera el desarrollo del procedimiento de selección

(contratación entre entidades, en caso de emergencias, por desabastecimiento,

entre otras causales). De la revisión de estos métodos de contratación se puede

advertir el esfuerzo del legislador por organizar los procesos de selección considerados

complejos y flexibilizar y dinamizar aquellos procedimientos con objetos sencillos

o estandarizados por el propio mercado" (p. 8).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27

Ortega López |Ván Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en [) 275

materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte

del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018.

"La Opinión N° 197-17/DTN nos ayuda a diferenciar la situación del proveedor único

con el arrendamiento de inmueble por parte de un proveedor. En efecto, la causal de

contratación directa por proveedor único se configura en cualquiera de los siguientes

dos supuestos: (i) cuando en el mercado nacional existe un único proveedor que

puede satisfacer el requerimiento de la entidad; y, (ii) cuando un determinado proveedor

cuente con derechos exclusivos en el mercado nacional respecto a los bienes

o servicios requeridos por la entidad" (p. 47).

Ortega López iván Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en ¡g 276

materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte

del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018.

"(...) la Opinión N° 181-2017/DTN nos explica que solo por razones coyunturales, económicas

o de mercado, la entidad requiere contratar directamente con un determinado

proveedor para satisfacer su necesidad y estos supuestos se encuentran establecidos

en el artículo 27 de la Ley, y constituyen las causales de contratación directa,

toda vez que seguir un procedimiento clásico es prácticamente inviable. En efecto,

cuando una entidad requiere la contratación de un arrendamiento o adquisición de

un bien inmueble, esta obedece a la necesidad de localizarse en un determinado

espacio geográfico, requiriendo incluso que el inmueble posea determinadas características

específicas para que la entidad pueda cumplir con sus funciones institucionales.

Es decir, no basta autorizar la contratación directa, sino que el inmueble

a arrendar debe cumplir los fines de la entidad y que tengan criterios técnicos para

satisfacer la necesidad de las funciones" (p. 46).

Ortega López, iván Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en [) 277

materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte

del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018.

"En efecto, no basta arrendar alegando que el inmueble es grande o barato o lujoso,

sino que debe el área usuaria justificar dicho pedido, tal como se aprecia de la Opinión

N° 052-2018/DTN cuando señala que previamente a la aprobación de la contratación

directa del arrendamiento de un inmueble, el área usuaria, deberá elaborar

las especificaciones técnicas (...) de la contratación, debiendo justificar la finalidad

pública que se pretende alcanzar con dicha contratación, siendo responsabilidad de

la propia entidad que la finalidad pública definida se encuentre orientada al cumplimiento

de sus funciones institucionales que por Ley le corresponden" (p. 46).

Santy Cabrera Luiggi V. "La nulidad del contrato en la contratación pública. A propósito

de la nueva Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 21,

Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2015.

"(...) después de celebrados los contratos, la entidad puede declarar la nulidad de

oficio en los siguientes casos: a) Por haberse perfeccionado en contravención con

el artículo 11 de la presente Ley (referido a los impedimentos). Los contratos que se

D278

2 6 3


ART.

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

declaren nulos con base en esta causal no tienen derecho a retribución alguna con

cargo al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios y servidores

de la entidad, conjuntamente con los contratistas que celebraron ¡rregularmente el

contrato; b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad

durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato;

c) Cuando se haya suscrito el contrato, pero exista en trámite un recurso de

apelación; d) Cuando no se hayan cumplido con las condiciones o requisitos establecidos

en la normativa a fin de la configuración de alguno de los supuestos que habilitan

a la contratación directa; e) Cuando no se haya utilizado los procedimientos previstos

en la presente Ley, pese a que la contratación se encontraba bajo su ámbito

de aplicación. En este supuesto, asumen responsabilidad los funcionarios y servidores

de la entidad, conjuntamente con los contratistas que celebraron irregularmente

el contrato; y, f) En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo procedimiento

de selección que correspondiera" (p. 45).

D 279

D 280

León Flores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,

Lima, septiembre 2018.

"No es posible ceder la posición contractual ni del contratista ni de la entidad pública,

salvo en los casos de cesión de posición contractual del contratista en lo que respecta

a los bienes que se encuentren arrendados a las entidades, cuando se produzcan

fusiones o escisiones, o exista norma legal que lo permita expresamente. La justificación

a esta prohibición es evidente teniendo en consideración que la elección

del contratista la realiza la entidad pública, previo desarrollo de un "proceso de selección",

excluyendo los casos de "contratación directa" (...) y en estricto acatamiento

del mandato constitucional establecido en el artículo 76 de la Constitución Política

del Estado" (p. 48).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La contratación directa (exoneraciones)

3.6.1. Aspectos generales

Los procedimientos de contratación asentados en el esquema de invitación abierta

a ofrecer, que han sido asumidos constitucionalmente como regla general para la

generación de contratos públicos, requieren tres clases de presupuestos para su

adecuado funcionamiento. Primero, como presupuestos lógicos, la existencia de una

pluralidad de oferentes que puedan competir realmente y una demanda de bienes

o servicios que no sean singulares, exclusivos o personalísimos, que hagan viable la

comparación de propuestas satisfactorias para el interés del requerimiento. Luego,

es necesario un presupuesto jurídico consistente en la aptitud objetiva, demostrable

y auditable, de poder seleccionar de una manera razonable cuál es la oferta más conveniente

al interés de la entidad. Finalmente, como presupuesto factico, la existencia

de una pluralidad de interesados en competir por hacerse del contrato y la posibilidad

de la entidad de seguir el procedimiento de formación del contrato sin arriesgar

la oportunidad de satisfacer su demanda. Cuando alguno de estos supuestos no

aparecen, surge la necesidad o conveniencia de satisfacer la demanda institucional


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27

de bien, servicio, obra, suministro o consultoría mediante la contratación directa. En

ese sentido, la contratación directa es aquel procedimiento específico, excepcional y

subsidiario de selección del contratista que se habilitan seguir las entidades, sin concurrencia

o competencia pública, permitiéndosele escoger y formalizar la relación

contractual con alguna persona natural o jurídica que pueda satisfacer su requerimiento"

(p. 305).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 281

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Las contrataciones directas son permitidas por nuestra legislación debido a que,

atendiendo algunas causales específicas previstas en norma con rango de ley, se

hace imposible o inviable realizar la selección del contratista en el marco de competencia.

Las causales de exoneración incorporadas en nuestro ordenamiento son:

• Los contratos entre entidades estatales.

• La situación de emergencia derivada de acontecimientos catastróficos, situaciones

que afecten la defensa o seguridad nacional, situaciones que supongan el

grave peligro de que ocurra alguno de los supuestos anteriores, o de una emergencia

sanitaria declarada por el ente rector del sistema nacional de salud.

• La situación de desabastecimiento debidamente comprobada que afecte o

impida a la entidad cumplir con sus actividades u operaciones.

• Las contrataciones con carácter secreto, de secreto militar o por razones de orden

interno que deban mantenerse en reserva conforme a ley, cuando las Fuerzas

Armadas, la Policía Nacional del Perú y los organismos conformantes del Sistema

Nacional de Inteligencia lo requieran.

• Cuando los bienes y servicios solo puedan obtenerse de un determinado proveedor

o un determinado proveedor posea derechos exclusivos respecto de

ellos.

• Los servicios personalísimos prestados por personas naturales.

• Los servicios de publicidad que prestan los medios de comunicación televisiva,

radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación.

• Los servicios de consultoría, distintos a las consultorías de obra, que son la continuación

y/o actualización de un trabajo previo ejecutado por un consultor individual

a conformidad de la entidad.

• Los bienes y servicios con fines de investigación, experimentación o desarrollo

de carácter científico o tecnológico, cuyo resultado pertenezca exclusivamente a

la entidad para su utilización en el ejercido de sus funciones.

• El arrendamiento de bienes inmuebles y la adquisición de bienes inmuebles

existentes.

• Los servicios especializados de asesoría legal para la defensa de funcionarios, servidores

o miembros de las Fuerzas Armadas y policiales.

• La continuación de la ejecución de las prestaciones no ejecutadas derivadas

de un contrato resuelto o de un contrato declarado nulo, siempre que se haya

2 6 5


ART. 27

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

invitado a los demás postores que participaron en el procedimiento de selección

y no se hubiese obtenido aceptación a dicha invitación.

(...)

Como se puede apreciar, nos encontramos frente a mecanismos propios del sistema

de contrataciones públicas (por ellos son intrasistémicos) que, atendiendo supuestos

previstos en la ley, facultan a contratar directamente, sin seguir el procedimiento

que -de no mediar esas circunstancias tasadas por la norma- correspondieren en

función del monto o tipo de contrato.

En esa medida, su naturaleza jurídica está caracterizada por ser componentes indispensables

de la regulación de las compras estatales que le permiten flexibilizar el

proceso típico de selección aplicable, desplazando parcialmente los principios de

libre concurrencia e igualdad de postores al privilegiar el interés de obtener bienes,

servicios u obras de calidad requerida, en forma oportuna. Por ello, las causales de

exoneración, que autorizan la contratación directa, exceptúan únicamente la fase de

selección abierta y competitiva, pero manteniendo las reglas anteriores (actos preparatorios

del contrato) y las posteriores (respecto del perfeccionamiento y la ejecución

contractual)" (pp. 306 - 308).

D 282

M°rón Urbina, j Uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Fundamentos de la excepción a los procesos de libre concurrencia

La justificación de las excepciones a los procesos de libre concurrencia amerita ser

abordada desde dos aspectos. En un primer momento, para apreciar las razones

que conllevan al legislador a prever un régimen de excepción al régimen general

que explica el origen y sentido por el cual todo ordenamiento sobre contratación

pública incluye su régimen de excepción. Y, luego, en un segundo momento,

los fundamentos justificativos de las causales específicamente previstas para habilitar

la excepción.

Como se sabe, la regla de los procedimientos contractuales del Estado es seguir procedimientos

administrativos abiertos y de libre concurrencia donde cualquiera que

desee efectuar negocios con el Estado pueda presentar su postura, siguiendo el procedimiento

preestablecido y en libre competencia con cualquier otro que aspire a

concurrir al mismo proceso. Los sustentos jurídico-constitucionales para esta situación,

son, de un lado, el derecho a ser tratados con igualdad que tienen los ciudadanos

en sus relaciones con el Estado, proyectado en el tema de contratos estatales; y,

de otro lado, los deberes del Fstado de motivar las decisiones públicas y de proceder

de modo público.

Siendo este el principio, el propio sistema jurídico no puede desconocer que, en ciertos

supuestos de hecho, la insistencia en la libre concurrencia no resulta recomendable,

fundamentalmente por las consecuencias adversas que conllevaría afectar el

interés público. No se trata del quiebre del principio de legalidad administrativa, ni

de facilitar acciones al margen del ordenamiento o de la regla de selección abierta,

sino al contrario, se trata en todos los casos del acogimiento en el Derecho Administrativo

de determinadas circunstancias de hecho estándar que razonablemente


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27

hacen ceder la exigencia principista de la licitación pública y preferir una selección

del postor por la propia entidad.

De este modo, debe tenerse presente que todos los procedimientos de selección de

contratistas, incluido el de contratación directa, participan de los principios y finalidades

del régimen de contratación general y, en particular, del común objetivo de

que el Estado cuente con bienes, servicios u obras de calidad, a través de procedimientos

expeditos y con elecciones acertadas.

En tal sentido, constituye una equivocada comprensión de la contratación directa

analizarla solo en función de la celeridad de la decisión, sin atender también la exigencia

de calidad de los bienes o servicios adquiridos y la motivación de la decisión.

De este modo, la contratación directa dispensada de procesos abiertos no puede

ser justificativa ni cohonestar la afectación de los principios del régimen de contratación,

no pueden conducir a decisiones desacertadas (en términos de precios, oportunidad,

etc.), ni a transgredir la transparencia en las adquisiciones" (pp. 308 - 309).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 283

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Un segundo aspecto dentro de los fundamentos de las causales mismas es encontrar

la justificación de cada causal que habilita la opción exonerada. Si bien las causales

previstas en las normas en sí responden en gran medida a la distinta realidad

administrativa y económica de cada país, la mayoría de autores coinciden en señalar

que las razones comunes que hacen aconsejable acoger las causales de excepción

a la libre concurrencia son:

• La imposibilidad derivada de la naturaleza de la situación del contexto (como

sucede en la contratación directa por situación de emergencia, la situación de

desabastecimiento comprobada).

• La imposibilidad de hecho o inviabilidad de realizar un proceso de competencia

abierta (por ejemplo, contratación de bienes o los servicios que no admitan sustitutos,

y los servicios personalísimos, servicios y bienes para fines de investigación).

• Las razones de seguridad pública que hacen aconsejable proceder con reserva

(contrataciones con carácter de secreto militar o de orden interno).

• La inconveniencia administrativa de realizar un procedimiento de selección

abierto (contratación entre entidades estatales, servicios de publicidad, continuidad

o actualización de servicios de consultoría anteriores, arrendamiento de

bienes inmuebles y adquisición de bienes inmuebles, servicios de patrocinio de

defensa legal de funcionarios, servicios de capacitación, etc.

La referencia a estas razones teleológicas tomadas en cuenta para considerar como

factor habilitante a una situación de hecho para una contratación directa resulta de

trascendental importancia para la resolución e interpretación de los casos concretos,

puesto que, como se verá más adelante, no basta que se produzcan los hechos

literalmente contemplados en la causal, sino que el acogimiento esté conforme a la

razón esencial que motivó facultar la contratación directa en ese supuesto.

Dicho en otros términos, para definir la procedencia de una exoneración es necesario,

además de cumplir el supuesto previsto en el texto normativo (por ejemplo:

secreto militar, servicios personalísimos, contratación entre entidades públicas,

267


ART. 27

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

prórroga de arrendamientos, etc.), ser consecuente con la razón que motivara su previsión

como excepción, de tal modo que si, por ejemplo, nos encontramos frente al

vencimiento del contrato de arrenda miento de un inmueble ocupado por la entidad

y el precio es el mismo, no obstante, no quedará habilitado acogerse a la exoneración

si -por razones de mercado- este camino no nos asegura actuar conforme a

la presunción de costo menor u oferta conveniente (por ejemplo, si el precio de los

inmuebles se ha depreciado en el mercado).

De tal modo, la fundamentación de las causales admite una doble perspectiva: la del

régimen excepcional mismo y la de las causales en especial; sin embargo, ambas se

fusionan en la realidad administrativa" (pp. 309 - 310).

D 284

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Naturaleza jurídica de la facultad

Las causales de exoneración que permiten la contratación directa habilitan el ejercicio

de discrecionalidad técnica de la Administración para poder determinar el acogimiento

a la causal en una decisión que no será impugnable por los postores. Todas

las causales previstas en el ordenamiento para que la Administración pueda, de

modo legalmente justificado, sustraerse del procedimiento abierto y organizar un

proceso de menor complejidad participan de la siguiente naturaleza:

• Son previsiones legales de facultades administrativas y no imperativos de

actuación

Cada una de las circunstancias establecidas en la normativa para la procedencia de

las exenciones a los procedimientos licitarios abiertos son aperturas consideradas

en la norma que atribuyen a la Administración una posibilidad de actuación y no un

deber de acogimiento. No le es exigible acogerse a la excepción.

Se trata de una opción administrativa en cuya determinación del curso de acción,

debe ponderar la Administración sus otras alternativas, la motivación suficiente y la

adecuación de los medios al fin público que representa la entidad. No es un imperativo

categórico cambiar la modalidad de selección. Es, como se aprecia, una posibilidad

discrecional de la Administración acogerse a ellas para exceptuarse del procedimiento

selectivo abierto o para actuar sin cotejar otras opciones. Por ello es común

ver en la práctica que, mediante regulaciones internas o para casos determinados

y concretos, se realizan licitaciones privadas (adjudicaciones selectivas) cuando las

entidades podrían acogerse al supuesto de exoneración, o una licitación pública

cuando podrían acogerse a una adjudicación selectiva, aplicando para ello criterios

como la búsqueda de economía o de mejora de la transparencia.

Para que la Administración pueda acogerse a la contratación directa debe responder

afirmativamente, cuando menos, las siguientes preguntas:

- ¿Está la situación de hecho que se presenta contemplada con claridad en la ley

como causal de dispensa?

- ¿De acogerme a la exención, estaría actuando en concordancia con la finalidad

pública para la cual fue habilitada la exoneración?" (pp. 310 - 311).

268


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 285

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Como bien expresa Dromi: '(.••) las excepciones al procedimiento licitatorio, por las

que se habilita la licitación privada y la contratación directa como técnicas de perfeccionamiento

contractual, revisten carácter facultativo, de modo que el ente público

licitante puede, sin embargo, recurrir a la licitación pública, siempre, por supuesto,

que el objeto y la naturaleza de la contratación lo permitieren'.

En el mismo sentido se pronuncia Escola, para quien la contratación directa:'(...)

constituye un sistema renunciable, ya que no siendo una obligación sino una atribución

celebrar una contratación directa, puede ser reemplazada por otro sistema, por

ejemplo, la licitación privada'.

Finalmente, en similares términos, Gordillo afirma que: 'Las leyes (...) prevén una

serie de casos en que puede prescindirse de la licitación pública; ello no significa

que sea obligatorio no hacer licitación pública, sino que se faculta a la Administración

para proceder de tal modo si lo cree conveniente'.

Lo ineludible, en todos los casos, para la Administración es satisfacer la necesidad

pública mediante el contrato pretendido" (pp. 311 - 312).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 286

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Son causales taxativas de interpretación restrictiva

La decisión administrativa de acogerse a las causales de exención constituye un

acto de apreciación administrativa de competencia de la autoridad en ejercicio de

su potestad discrecional.

Discrecionalidad que se ve favorecida por el empleo de conceptos jurídicos indeterminados

en la estructura lingüística de las causales a través de los cuales va a ser la

propia autoridad administrativa (a la cual en principio se pretende limitar mediante

la exigencia de licitar) la que va a desentrañar el verdadero sentido de su límite y aplicarlo

al caso concreto. Nos estamos refiriendo, por ejemplo, a criterios tales como

'emergencia', 'urgencia' o 'servicio personalísimo', que no son de uniforme aceptación

y sentido en todos los casos.

A este respecto, la actuación discrecional en materia de contrataciones debe ser

ejercida 'dentro de criterios de racionalidad y transparencia' y cumpliendo los demás

principios de la contratación administrativa. El rigor de las causales se explica en

la necesidad de salir de la exigencia de la licitación o concurso solo ahí cuando

los hechos se adecúen plenamente al supuesto del precepto legal, para evitar su

abuso.

Pero no únicamente los criterios de racionalidad y transparencia son los límites a esta

actuación discrecional, sino también debemos agregar que la naturaleza excepcional

en materia de contratación pública conlleva el límite formal adicional para su

interpretación consistente en el propio texto delimitador de la norma expresa.

Como bien señala Roberto Dromi, citando el Dictamen de Procuración del Tesoro

argentino (T. 77-265, Expediente N° 21654/61): 'Fundado así el requisito de la licitación

en elementales razones de ética administrativa y de selección de precios a


ART. 27

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

través de la publica competencia, las excepciones a tal principio deben ser interpretadas

en forma estricta atendiendo al fundamento con que han sido acordadas'"

(pp. 312-313).

D 287

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Las causales de exoneración autorizan el cambio de modalidad contractual pero no

generan liberalidad contractual

La técnica empleada para la formalización de las causales de exoneración es pródiga

en conceptos jurídicos indeterminados, de modo tal que permite a la autoridad

administrativa competente cubrir en el caso concreto el contenido amplio de

los conceptos de 'urgencia', 'necesidad', 'servicio personalísimo', 'no admitir sustitutos',

entre otros. Estos, si bien funcionan como criterios atributivos de potestades a la

Administración dentro del sistema jurídico, sirven a su vez como estándar para analizar

la razonabilidad de las acciones y descartar cualquier atisbo de desviación del

poder.

Siendo la naturaleza de las causales de exención flexibilizar los procedimientos en

aras de una mejor adecuación a la realidad del régimen de contrataciones del Estado

no debe entendérseles como mecanismos de disfunción del sistema de adquisiciones

del Estado o que permitan el arbitrio de la autoridad hasta generar relaciones

contractuales a su propio criterio.

En tal sentido, las acciones administrativas precedentes y subsecuentes a la selección

del contratista deben respetar los requisitos y formas del ordenamiento existente,

tales como, por ejemplo, la planificación previa, los términos de referencia, la

evaluación de propuesta(s), el régimen de inhabilitaciones e impedimentos, y subsecuentes

contratación, ejecución y liquidación. No solo estamos hablando del mantenimiento

de aplicabilidad de la normativa de contrataciones, sino también de cualquier

otra normativa que concurriera al tema como, por ejemplo, las disposiciones

sobre el sistema de abastecimiento o del patrimonio del Estado.

El cambio de modalidad es eso, una potestad que se consume con el cambio de la

vía para la selección de contratista, pero no configura una excepción a la disciplina

y corrección con que deben realizarse las contrataciones públicas" (pp. 312 - 313).

D 288 Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

2 7 0

"El procedimiento de exoneración

No es infrecuente que las contrataciones directas sean objeto de cuestionamiento

posterior por haber incurrido en algún defecto formal en el procedimiento para su

aprobación. Algunos de los defectos más usuales en estas adquisiciones son: contar

con informes técnicos y legales insuficientes o inexistentes, la invocación de normas

que no son aplicables a la entidad y/o que se encuentren derogadas, la invocación de

más de una causal de exoneración para un único supuesto, realizar contratos directos

retroactivos, adquisiciones y/o contrataciones que agotan el requerimiento sin

mayor justificación, inexistencia de relación entre lo autorizado para ser adquirido o

contratado y la necesidad a ser atendida por la entidad, la ausencia de programación


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27

de los procesos de selección exonerados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones

de la entidad, ausencia de difusión de las adquisiciones y contrataciones

exoneradas a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del

Estado (SEACE), determinación del valor directamente con el adjudicatario sin realizar

un cabal estudio de mercado, entender que la exoneración implica supresión de

fases previas o exceptuarse de formalidades para suscribir contrato, entre otros" (pp.

376 - 377).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 289

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Es que las contrataciones directas presentan particularmente riesgos de actuación

indebidas por la brevedad, discrecionalidad y trato directo con el proveedor, apreciándose

riesgos que se presenten fraccionamiento en las necesidades, las contrataciones

sean dirigidas o instigadas por proveedores, empleo de exoneración únicamente

para evitar una posible y viable selección abierta, el favorecí miento a

proveedores, la sobrevaloración y, en general, afectación a la transparencia y libre

competencia.

El incumplimiento de las reglas del procedimiento de exoneración puede derivar

en la nulidad del contrato alcanzado que puede declarar la propia entidad y en responsabilidad

administrativo-funcional para quienes participan en esta contratación,

pudiendo aplicársele suspensión temporal en el ejercicio de las funciones no menor

de treinta (30) días calendario y hasta trescientos sesenta (360) días calendario o inhabilitación

para el ejercicio de la función pública no menor de uno (1) ni mayor de dos

(2) años.

Por ello, tan importante como la existencia de la causal misma para la contratación

directa es seguir en debida forma el procedimiento para su aprobación debida y de

ese modo hacer auditable esa adquisición.

Nuestro ordenamiento ha establecido un procedimiento administrativo especial

interadministrativo para que pueda conformarse válidamente la decisión administrativa

del acogimiento a la exoneración o dispensa de los procedimientos de libre

concurrencia, a la vez que sirve de instrumento de control sobre la corrección de la

decisión" (p. 377).

Morón Urbina, Juan Carlos, La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 290

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016,

"Este procedimiento, al que denominaremos 'procedimiento exoneratorio' está conformado

por diversas actuaciones administrativas previas y posteriores a la decisión

misma, las cuales se agregan sucesivamente y con contenidos conformes, para que

el Estado válidamente pueda declararse liberado de la exigencia constitucional de

los procesos de libre concurrencia.

Pero estas actuaciones administrativas no solo sirven como un cauce generador y

ordenador de la decisión, sino también como un mecanismo de control interno,

donde a través de la motivación, la legalidad y corrección de las diversas autoridades

que participan en ella se puedan controlar y disipar las pretensiones ilegales de

proceder con favorecimientos, precipitaciones indebidas o cualquier desborde de


ART. 27

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

la potestad administrativa para ponderar circunstancias y condiciones (discrecionalidad

administrativa). Al respecto Diez afirma con razón que: 'La contratación directa

tiene que estar precedida de una fundamentación que demuestre que existe la causal

de excepción, ya que no basta su mera invocación'" (p. 378).

D 291

D 292

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Este procedimiento administrativo está compuesto de dos siguientes momentos

sucesivos: a) autoritativo: que es el momento en que la voluntad administrativa va a

ser preparada y manifestada. Por su naturaleza y lógica ha de ser ascendente: provenir

de las instancias técnicas inferiores y ascender hacia los niveles administrativos

superiores en búsqueda de la aprobación, y nunca a la inversa; y, b) transmisión: que

es la fase donde la voluntad adquiere eficacia frente a la Administración, y a terceros;

además es comunicada para fines de control selectivo, a determinados organismos

con facultades de revisión.

Se trata de comprobar y evidenciar objetivamente la existencia de la causal invocada.

Como bien manifiesta Marienhoff:'(...) a fin de mantener la moralidad y eficiencia,

[a]l uso de dicho sistema de contratación es conveniente someterlo a dos

tipos de control preventivo: uno a priori, v. gr. dictamen de un órgano consultivo,

que aconsejaría acerca de la oportunidad y procedencia de ese sistema de contratación

en el caso concreto, y otro a posteriori, v. gr., necesidad de que el contrato sea

aprobado por un órgano superior de la Administración'.

Nuestro ordenamiento, siguiendo estos criterios, ha establecido un procedimiento

donde concurren varios controles internos previos a la decisión de acogimiento a la

causal exoneratoria, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias previas a estas

conforme al procedimiento regular. Los medios dispuestos por la legislación como

control previo a esta decisión son:

• Sustentación en dictamen técnico-legal interno favorable.

• Informe previo externo favorable a cargo de la CGR (caso exclusivo de secreto

militar).

• Aprobación calificada por autoridad superior.

• Publicación del acto de acogimiento.

• Comunicación al Órgano de Control Externo del Estado" (pp. 378 - 379).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Sustentación en dictamen técnico y legal favorable

Las resoluciones o acuerdos que aprueben la exoneración de los procesos de selección,

al amparo de las causales contenidas en este, requieren obligatoriamente informes

técnicos y legales previos emitidos por las áreas técnica y de asesoría jurídica de

la entidad, conteniendo la justificación técnica y legal de la adquisición o contratación

y de la necesidad de la exoneración, contemplando criterios de economía, tales

como los costos y la oportunidad.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27

La formulación del informe legal para este efecto debe responder a los deberes de

veracidad, compromiso con la veracidad, imparcialidad técnica y lealtad con los intereses

permanentes del servicio público. Además de ello, debe contener conclusiones

expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas o que surjan de los antecedentes

en conocimiento, evitarse fórmulas generales y evitar generalizar situaciones

de excepcionalidad.

De ordinario, el informe debe satisfacer los siguientes temas: justificación legal de la

adquisición (correspondencia con el PIA, el Plan de Adquisiciones, etc.), la necesidad

de la exoneración y los criterios y principios aplicables, y la subsunción de los hechos

en el supuesto legal de la exoneración.

Entendiendo que la sustentación de esta acción debe ser preparada previamente

por los especialistas permanentes de la entidad (asesoría jurídica y Área de Logística),

un aspecto práctico importante a dilucidar es cómo entender que se elaborará 'un

informe técnico-legal'. ¿Se trata de un informe unitario de ambas áreas? ¿Un informe

por cada área asumiendo sus responsabilidades propias por los hechos y competencia

profesional? ¿Dos informes sucesivos? ¿Uno primero del área técnica, y luego el

legal que asume los hechos técnicos expuestos por el primero y los califica jurídicamente?

Nos afiliamos a la tendencia que favorece esta última opción. En todo caso,

las áreas técnicas son responsables de los aspectos técnicos (por ejemplo: justificación

de la necesidad, aprobación en el plan, estudio de mercado, necesidad de la

exoneración, etc.) y el área legal de la calificación legal de los hechos y su adecuación

a condiciones para la procedencia de la causal" (pp. 379 - 380).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 293

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"De modo sucinto, los informes deben enfatizar la existencia de los presupuestos de

hechos previstos en la norma para la procedencia de cada causal. Así, por ejemplo,

en el caso de contratos entre entidades del Estado, los informes deben incidir en la

verificación de que la entidad contratista no realice actividad empresarial habitual

o actúe bajo forma societaria; el análisis de mercado que haga sustentable que los

precios de la contratación resulten más favorables en comparación con los precios

del mercado; la calificación de la eficiencia que esta contratación reporta al Estado

que la hace preferente a la adquisición con entidades privadas; el informe técnico

que el bien, servicio u obra a adquirir sea técnicamente idóneo y viable de acuerdo

a las necesidades. En el caso de las adquisiciones y contrataciones de secreto militar

y de orden interno, los informes sustentáronos deben pronunciarse sobre las especificaciones

técnicas, características, calidades y valor referencial de la futura adquisición,

con la justificación técnica de la necesidad de la adquisición; sobre la fuente de

financiamiento de la adquisición, precisando la disponibilidad presupuestaria y partida

a la cual se afectará el gasto y la calificación sobre el secreto militar y de orden

interno del bien, servicio u obra en función de la lista de bienes autorizados para

su empleo. En el caso de bienes o servicios que no admitan sustitutos, los informes

deben evidenciar si la situación especial de la prestación (obra, trabajo, servicio,

suministro, etc.) se encuentra amparada jurídicamente, si la necesidad de la Administración

no puede ser satisfecha igualmente con otros artículos, objetos o productos

2 7 3


ART. 27

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

de distinta clase o análogos y calificar si la necesidad sola puede ser satisfecha por el

titular del privilegio.

Finalmente, para concluir con los ejemplos, si se trata de una exoneración por servicios

personalísimos, el informe debería fundamentar documentadamente la necesidad

de la especialización para la prestación del servicio, apreciarse de modo evidenciadle,

más allá del voluntarismo de la entidad, que existe realmente la necesidad de

contar con servicios especializados y no servicios ordinarios, pronunciarse si el contratista

debe ser un prestador especializado en razón de su destreza, habilidad, experiencia

particular o saber técnico o científico (por ejemplo, servicios de un artista

para una actividad, un científico para llevar a cabo una investigación, un traductor

en un dialecto sumamente extraño, etc.), y fundamentar objetivamente los antecedentes

demostrativos de la capacidad especial y que acrediten la profesionalización

del contratista y la adecuación de las aptitudes del proveedor a las necesidades objetivadas

de antemano, y que no solo las cubre sino que no es comparable con otros

posibles ofertantes", (pp. 380 - 381).

D 294

D 295

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Aprobación calificada de la autoridad

La decisión de aprobar la contratación directa recae en el titular de la entidad,

acuerdo del directorio, en el caso de las empresas del Estado; acuerdo del concejo

municipal, en el caso de los gobiernos locales; y acuerdo del concejo regional, en

caso de las regiones. La facultad de aprobación de las exoneraciones a que se refiere

este artículo, en principio, no puede ser delegada por las autoridades indicadas en

dicha norma.

En estos actos administrativos no se aprueba el contrato, lo único a que se refiere

es a autorizar el cambio de la modalidad contractual y determinar, en su caso, la

dependencia u órgano que se encargará de realizar la adquisición o contratación

exonerada, de acuerdo al monto, complejidad, envergadura o sofisticación. Su contenido

necesario es el señalamiento expreso de la causal al cual se acoge, la autorización

para la compra directa, la determinación del objeto de la adquisición, el valor

referencial, la fuente de financiamiento, el plazo de la exoneración, la dependencia

encargada de adquisición, entre otros" (pp. 380 - 381).

Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Publicación del acto de dispensa en el Seace (salvo adquisiciones de secreto militar)

La publicidad también encuentra su lugar en la contratación directa, como medio

para que la actuación gubernativa sea clara, manifiesta y sujeta a la libre crítica de

cualquier interesado. Se trata de una necesidad de darle publicidad al acto a modo

de búsqueda de transparencia del mismo y no de una formalidad esencial para su

existencia, por lo que desde que es autorizada la acción, la Administración puede

ejecutar los actos internos orientados a la adquisición. Para ello, esta publicación

debe contener: a) datos del documento que aprueba el expediente de contratación;

b) enlace al PAC; c) datos generales de la exoneración como son: causal de

274

T


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 27

exoneración, año, número de la exoneración, modalidad de ejecución contractual,

sistema de contratación, descripción del objeto, catálogo y fuente de financiamiento;

d) código presupuesta!; e) monto autorizado; g) archivo del instrumento

de aprobación de la exoneración en las extensiones que se indican en el sistema; h)

archivo de los documentos que contiene el sustento técnico-legal en las extensiones

que se indican en el sistema; i) bases; j) registro del órgano encargado de las contrataciones

u órgano designado para el efecto; k) registro del postor invitado; I) registro

de la adjudicación: se deberá adjuntar el acta de adjudicación y registrar los datos

del postor adjudicado.

Como se ha dicho, la exigencia adicional de publicación del acto aprobatorio busca

reforzar la transparencia de proceso, a la vez que activar las posibilidades de control

externo y social sobre la gestión contractual del Estado. Por ejemplo, a partir de

la información transparentada suelen actuar de oficio las acciones de supervisión,

monitoreo y control de la Contraloría General de la República y el OSCE. Con esta

publicación, la autorización adquiere ejercicio y existencia plena aunque hubiese

sido notificada antes" (p. 382).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 296

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La contratación directa strictu sensu

Conforme a los diversos aspectos comentados con anterioridad, la intención del

legislador al establecer los supuestos de exoneración es facilitar la celeridad en la

toma de decisiones contractuales ante circunstancias de facto que así lo hacen aconsejable,

pero preservando márgenes razonables de transparencia y racionalidad, que

aseguren que las acciones administrativas de contratación cumplan los fines del sistema

de contrataciones público, de garantizar que las entidades obtengan bienes,

servicios y obras de la calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos

adecuados.

Dentro de este marco, la contratación directa es la que la entidad realiza con determinada

persona, física o jurídica, que ella ha seleccionado discrecionalmente, sobre

las bases de la contratación a realizarse. En ese sentido, aquí la Administración cuenta

con gran margen de libertad para seleccionar a su contratante, liberándose del automatismo

en la decisión que caracteriza a los otros procesos adquisitivos. La contratación

directa, como el proceso adquisitivo que genera mayor discrecionalidad a los

operadores administrativos, debe ser ejecutada con extrema cautela, observando

siempre la objetividad y transparencia de las acciones para hacerlas irreprochables y

evaluables permanentemente.

En ningún otro procedimiento se encuentra el funcionario tan cerca de la tentación

de la arbitrariedad y del subjetivismo como en este, por lo que debe tenerse presente

como afirma Escola que '(...) las contrataciones directas mal efectuadas y con

resultados perjudiciales para el interés público generan sospechas y suspicacias, que

toda Administración Pública debe evitar, además de exponer un panorama gravoso

de ineficiencia administrativa'" (pp. 382 - 383).


ART.

27 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D297

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La contratación directa strictusensu

Acción adquisitiva inmediata

La norma exime de la formalidad de las convocatorias e invitaciones plurales, dado

que por las circunstancias comprobadas de excepción se requiere una acción adquisitiva

inmediata de las áreas de logística de la entidad, que conlleven del modo más

expeditivo a identificar al proveedor idóneo conforme a las bases. Es aconsejable,

por tanto, proceder a la selección preferente bajo los criterios de idoneidad técnica,

concordancia en el giro empresarial, récord de servicios anteriores, etc.

Abre un margen de discrecionalidad importante, pero que debe ser ejercido responsablemente

y siguiendo los principios de transparencia y moralidad. Conforme

establece Escola: 'La Administración Pública, como se ha dicho, puede dirigirse en

la contratación directa a la persona que considere más idónea y competente para

cumplir el contrato de que se trate, pero esta libertad no es absoluta, (...) esa elección

debe hacerse seleccionando a la persona o empresa que en virtud de sus

antecedentes, solvencia técnica y financiera, aparezca como la más apta. La Administración

no puede dirigirse a cualquiera, sino a quien fundadamente crea mejor'"

(pp. 383 - 384).

D298

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La contratación directa strictu sensu

(...)

Obtención de una cotización concordante con las bases

La característica de la contratación directa es que la entidad pública elige directamente

al contratista, sin someterlo a oposición o puja, actuando tal cual un particular

procede. Pero la elección no puede ser arbitraria ni ilegal, como puede suceder

si recae en quienes poseen impedimento para ser contratista, le es incompatible el

contrato o tiene inhabilidad para el efecto.

La autorización para la Administración es para dirigirse libremente a quien juzgue

conveniente, dentro de criterios de razonabilidad y transparencia, y solicitarle una

oferta de contrato conforme a sus términos de referencia, la cual será evaluada y, de

ser conforme, adjudicado el contrato.

La contratación directa, dado que no exige oposición o concurrencia -sino, al contrario,

las excluye- es un sistema que carece del automatismo que caracteriza a la licitación

pública, por el cual la Administración queda vinculada de un lado a la voluntariedad

de los postores que deseen concurrir y luego por la conveniencia o no de

la oferta que planteen. En este caso, al contrario, la Administración ostenta la libertad

para identificar a su posible contratista, quedando solo sujeta al deber de motivar y

explicar las razones de su elección.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 28

Obviamente, si la cotización no se adecuara a las bases, existe el deber de desestimarla

y proveerse de otra cotización. A diferencia de otras legislaciones, la nuestra

no autoriza a negociar los términos contractuales con el proveedor, lo cual consideramos

no aplicable a nuestros procesos adquisitivos" (p. 384).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 299

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La contratación directa strictu sensu

(...)

Evaluación de la oferta

La evaluación de la oferta debe ser realizada por la autoridad competente, siguiendo

los criterios de la ley y de las bases, de tal modo que se verifique su adecuación

al interés público. Aun en esta modalidad contractual la Administración, pese a su

libertad de selección inicial, queda sujeta al deber de rechazar la oferta de contratación

directa por precio, calidad o condición inconveniente, y vinculado al criterio de

adjudicar a la mejor oferta" (p. 384).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 3 0 0

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La contratación directa strictu sensu

(...)

Perfeccionamiento del contrato

Los contratos que se celebren como consecuencia de las exoneraciones señaladas

en el párrafo anterior deben cumplir con los respectivos requisitos, condiciones, formalidades

y garantías regulares. En tal sentido, la selección del contratista mediante

vía directa no implica cambiar las exigencias contractuales (reglas para adelantos,

garantías aplicables a la ejecución contractual, etc.) que legítimamente le corresponden

al contrato según su monto y naturaleza. De este modo, el postor elegido debe

cumplir con acreditar garantías, no estar inhabilitado (la entidad debe verificar que

proveedor no esté inhabilitado) y, finalmente, proceder a la suscripción de documento

contractual (cuyo contenido será como si no hubiese habido exoneración)"

(p. 385).

§

ARTÍCULO 28

R echazo de o fertas

28.1. Para la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda oferta

por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber solicitado por escrito

o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición

de su oferta para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoria y legalmente sus

2 / 7


ART. 28

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

obligaciones del contrato, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento.

El rechazo de la oferta debe encontrarse fundamentado.

En los casos señalados en el presente numeral, la Entidad puede rechazar toda

oferta que supera la disponibilidad presupuestal del procedimiento de selección,

siempre que haya realizado las gestiones para el incremento de la disponibilidad

presupuestal y este no se haya podido obtener.

28.2. Tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas

que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90 %) del valor referencial

o que excedan este en más del diez por ciento (10 %). En este último caso, las propuestas

que excedan el valor referencial en menos del 10 % serán rechazadas si no

resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuestal.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en el RLCE:

Art. 68:

Art. 76.1:

Art. 76.2:

Art. 83.1:

Art. 84.1:

Art. 218 lit. d:

Art. 218 lit. e:

Art. 221 lit. b:

12a DCF 1er párr:

6a DCT 6t0 párr. inc. 4:

Concordancias en Directivas del OSCE:

Rechazo de ofertas

Rechazo de ofertas económicas previo al otorgamiento de la buena pro en

caso de licitación pública

Actuaciones tras el rechazo de oferta

Rechazo de ofertas en la evaluación de ofertas económ icas de consultoría en

general y consultoría de obras

Rechazo de ofertas económ icas previo al otorgam iento de la buena pro en

caso de consultoría en general y consultoría de obras

Rechazo de ofertas en caso de no contar con crédito presupuestario en contrataciones

de diseño y construcción

Rechazo de ofertas cuando el desagregado de partidas o sustenta el cum plim

iento del contrato en caso de obras

Rechazo de ofertas en caso de diseño y construcción con estudio básico de

ingeniería

Rechazo de ofertas en los servicios referidos en el Decreto Supremo N° 034-

2008-MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial

Rechazo de ofertas durante el acto público de otorgamiento de la buena pro

para consultorías de obras

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

OPINIONES DE OSCE

OP197

OPINIÓN 237-2017/DTN: Situaciones que amparan el rechazo de ofertas

"(...) en el caso de bienes y servicios en general, la Entidad puede rechazar toda

oferta que se encuentre por debajo del valor referencial, luego de haber analizado

la composición de la oferta del postor y determinado, por razones netamente objetivas,

un probable incumplimiento; asimismo, podrá rechazar la oferta cuando esta

2 78


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 28

supere el valor referenclal y no se haya conseguido incrementar la disponibilidad

presupuestal de la contratación al realizar las gestiones necesarias para tales efectos".

OPINIÓN 039-2018/DTN: Pérdida de la condición de postor para impugnar un procedimiento

de selección

"(...) el impugnante debe mantener esta condición a efectos de ejercer su derecho

a cuestionar el resultado del procedimiento de selección. Cabe señalar que, un proveedor

pierde la calidad de postor cuando retira su propuesta luego de que esta ha

sido rechazada, pues ello implica conformidad con dicho rechazo".

OP198

OPINIÓN 237-2017/DTN: Rechazo de ofertas por debajo del valor referencial OP 199

"(...) en el caso de bienes y servicios en general, la Entidad puede rechazar toda

oferta que se encuentre por debajo del valor referencial, luego de haber analizado la

composición de la oferta del postor y determinado, por razones netamente objetivas,

un probable incumplimiento (...)".

OPINION 237-2017/DTN: Rechazo de ofertas que excedan el valor referencial

"(...) en el caso de bienes y servicios en general, la Entidad (...) podrá rechazar la

oferta cuando esta supere el valor referencial y no se haya conseguido incrementar

la disponibilidad presupuestal de la contratación al realizar las gestiones necesarias

para tales efectos".

OP200

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 2021-2018-

TCE-S4: La incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información

contradictoria o exduyente entre sí

"(...) es posible advertir que existe una evidente incongruencia entre lo declarado

por el impugnante en el Anexo N° 3 y lo consignado en la Carta de Compromiso de

Alquiler (...) para la ejecución de la obra materia de convocatoria.

Sobre el particular, cabe señalar que la incongruencia se materializa cuando la propia

oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí" (p. 18).

J13l

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- [) 301

ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En la contratación de bienes y servicios, y en la consultoría en general, durante la

etapa de evaluación podrá rechazarse una oferta cuando el precio ofertado sea sustancíalmente

inferior al valor estimado. Esto si luego de haberse solicitado al postor la

descripción en detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, se advierte

2 7 9


ART. 29

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

que algunas de las prestaciones no se encuentran previstas o suficientemente presupuestadas,

existiendo riesgo de incumplimiento. El rechazo debe ser motivado.

Adicionalmente, podrá rechazarse la oferta que supera la disponibilidad presupuestal,

siempre que previamente se hayan realizado las gestiones para el incremento de

dicha disponibilidad presupuestal y esta no se haya podido obtener. En el caso de

ejecución y consultoría de obras, podrán rechazarse las ofertas por debajo del 90 %

del valor referencial o que lo excedan en más del 10 %" (p. 7).

D 302

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La admisión o el rechazo de la oferta

La admisión es la declaración implícita, previa verificación del cumplimiento de presentación

de documentos obligatorios, requerimientos técnicos mínimos y aspectos

formales, en el sentido que la propuesta ha ingresado al proceso y va a ser evaluada.

Esta declaración de admisión genera para el postor el derecho a la regularidad del

procedimiento de selección y una adjudicación conforme a ley, pero no derecho a

la adjudicación.

Para que la oferta sea admitida se requiere en cuanto al sujeto: estar registrado como

participante en el proceso de selección, contar con inscripción vigente RNP, tener

un representante hábil, capacidad económica, etc.; en cuanto al objeto del proceso:

ajustarse a los objetos y requisitos solicitados; en cuanto al tiempo: presentación de

la propuesta en la fecha, según cronograma; en cuanto a la forma: presentación por

escrito, foliación, rúbricas, documentos requeridos, etc.; y en cuanto al lugar: haberle

dado ingreso en la ubicación señalada en el cronograma del proceso" (pp. 546 - 547).

§

Declaratoria de desierto

29.1. Los procedimientos de selección quedan desiertos cuando no quede válida

ninguna oferta. La declaración de desierto, en la comparación de precios y la

subasta inversa electrónica, se rigen por lo señalado en el reglamento.

29.2. El reglamento establece el procedimiento de selección a utilizar luego de una

declaratoria de desierto.

29.3. Cuando se declare desierto un procedimiento de selección cuyo objeto sea la

contratación de seguros patrimoniales, la Entidad puede utilizar el procedimiento

que determine el reglamento para los procedimientos declarados desiertos o lo

previsto en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5.

(Texto modiñcado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

2 8 0


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 29

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Principio de publicidad

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 20.3:

Restitución de capacidad de libre contratación

Art. 42.4:

Nueva aprobación de expediente de contratación derivada de un procedimiento

declarado desierto

Art. 65:

Declaración de desierto

Art. 114.2:

Contratación a través de catálogo electrónico derivada de un procedimiento

declarado desierto

Art. 117.3:

Apelación ante el Tribunal

Art. 119.2:

Plazo de interposición del recurso de apelación para procedimientos declarados

desiertos

Art. 119.3:

Plazo de interposición del recurso de apelación de procedimientos derivados

de otros declarados desiertos

Art. 141 lit. c 2d0párr.: Declaratoria de desierto por no perfeccionamiento de contrato del postor

en segundo lugar

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D E O S C E

OPINIÓN 036-2017/DTN: La declaración de desierto no concluye el proceso o procedi- OP 201

miento de selección

"La declaración de desierto no concluye el proceso o procedimiento de selección, el

cual, se entiende, continúa en curso, correspondiendo efectuar una nueva convocatoria

del mismo, sin perjuicio que luego de ella la Entidad decida cancelar el proceso

o procedimiento de selección, únicamente hasta antes del otorgamiento o adjudicación

de la Buena Pro, de acuerdo a una de las causales previstas en el (...) artículo 30

do la Ley N° 30225, según sea aplicable (...)"

OPINIÓN 213-2017/DTN: Declaración de desierto en la subasta inversa electrónica QP 202

"(...) el artículo 44 del Reglamento [véase art. 119 del n uevo RLCE] señala que

un procedimiento de selección queda desierto cuando no se recibieron ofertas o

cuando no exista ninguna oferta válida, salvo en el caso de la subasta inversa electrónica

en que se declara desierto cuando no se cuenta con dos ofertas válidas".

OPINIÓN 213-2017/DTN: Convocatoria de adjudicación simplificada para procedimientos

de licitación y concurso público declarados desiertos

"(...) cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria

debe efectuarse siguiendo el mismo procedimiento de selección, salvo

OP203

281


ART. 29

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

el caso de Licitación Pública (sin modalidad) y Concurso Público en cuyo caso la

siguiente convocatoria se realiza mediante una Adjudicación Simplificada".

JU R ISP R U D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J132

J 133

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Competencia para conocimiento del recurso

de apelación

"El artículo 95 del Reglamento [véase art. 117 del nuevo RLCE], delimita la competencia

para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y

resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor

referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos

para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También

dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los

derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina

ante quien se presenta el recurso de apelación" (p. 10).

^SOLUCIÓN N° 2072-2018-TCE-S1: Deber de calificación de los postores hábiles a

fin evitar sucesivos recursos de apelación

"(...) si bien el artículo 55 del Reglamento [véase art. 75 del n uevo RLCE] establece

que, luego de culminada la evaluación, deben calificarse las ofertas que obtuvieron

el primer y segundo lugar según el orden de prelación, este Colegiado considera

que, en el caso particular, con la finalidad de evitar, precisamente, la eventual

interposición de sucesivos recursos de apelación en el presente procedimiento de

selección [dado que así afirmó que procedería el representante del Impugnante], y

teniendo en cuenta que el procedimiento de selección del cual deriva ya ha sido

impugnado ante este Colegiado con anterioridad [y declarado desierto por la Entidad],

corresponde disponer que el comité de selección califique, en un solo acto,

a los seis (6) postores hábiles citados en el cuadro expuesto en el presente fundamento,

ello en virtud del principio de eficacia y eficiencia.

Seguidamente, de ser el caso, el comité de selección deberá otorgar la buena pro del

procedimiento de selección a quien corresponda" (p. 36).

D O CTRIN A

D 303

Morón Urbina/ j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El proceso desierto

Por imperativo constitucional, la Administración está obligada a desplegar sus

esfuerzos para que sus contratos sean adjudicados mediante procesos igualitarios,

públicos y de libre acceso, que según el monto y tipo de contrato puede ser una

licitación pública, un concurso público o una adjudicación directa pública o selectiva.

No obstante, la realidad nos evidencia que este objetivo constitucional puede


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 29

verse imposibilitado por la voluntad de quienes podrían ser los interesados como

proveedores.

Los potenciales oferentes pueden no estar interesados en el esquema del negocio

propuesto por la Administración, o estándolos, ser inhábiles para contratar con el

Estado o hacer ofertas que sean inconformes con el ordenamiento jurídico. Cuando

estas situaciones se producen, el ordenamiento señala el camino para insistir en la

posibilidad de contratar en libre competencia, dando las condiciones para propiciar

el éxito del proceso respectivo y solo en caso de una deserción reiterada se acudirá

a la adjudicación de la menor cuantía.

La normativa de contrataciones establece que tratándose de una licitación o concurso

público declarado desierto para el mismo objeto se procederá según el procedimiento

de adjudicación simplificada, y en caso de otros procedimientos corresponderá aplicar

el mismo proceso de selección nuevamente. Solo en caso de persistencia de dicha situación

puede procederse a una adjudicación directa de menor cuantía.

Con ello, se habilita una salida práctica para el caso del fracaso del sistema licitatorio

abierto para la selección del contratista, sea por no haber postores (desierto stricto

sensu) o por inadmisibilidad de las ofertas presentadas.

Es claro que la regulación jurídica de esta figura, que examinaremos a continuación,

está dirigida a provocar las condiciones para insistir en el proceso concurrencial y alejar

de la discrecionalidad a la entidad al momento de apreciar la deserción de postores".

(pp. 554 - 555).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 304

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Las causales para la declaración de desierto de un proceso de selección

Corresponde la declaratoria de desierto por el Comité a cargo del proceso cuando

no quede válida ninguna oferta en el proceso convocado, debiendo proceder a una

segunda convocatoria, previo análisis de las causales que incidieron en esa situación.

En igual forma se procede cuando habiéndose adjudicado la buena pro, ni el adjudicatario

ni tampoco, si lo hubiera, el segundo lugar acuden al llamado de la entidad

para suscribir el contrato.

Estas disposiciones otorgan un tratamiento normativo a la situación de hecho en que

resulta de imposible realización el proceso contractual convocado por la ausencia de

oferentes que permitan pasar a la fase de evaluación de propuestas. Como bien expresa

la doctrina: 'No siempre el procedimiento licitatorio culmina satisfactoriamente, porque

pueden presentarse situaciones de hecho que toman imposible la adjudicación. Nos

encontramos ante un fracaso o frustración del procedimiento administrativo adelantado

por la Administración Pública para la selección del contratista. En estos casos la entidad

debe proceder a declarar desierta la licitación o el concurso'" (pp. 555 - 556).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 305

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"En verdad, nuestra norma asimila tres situaciones próximas, pero no idénticas, como

únicos supuestos que conllevan a la declaración de desierto de cualquier proceso de

selección:

2 83


ART. 29

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

• El proceso desierto strictu sensu. Por un lado, tenemos aquel supuesto en que no

existe ningún postor hábil que presente su oferta dentro del plazo previsto en

la convocatoria de la entidad. Cuando nos referimos a postor hábil aludimos no

solo cuando no existe algún interesado en la propuesta, sino cuando quienes se

interesan no cuentan con la habilitación necesaria (registro de contratistas) o personas

no comprendidas en el perfil de los invitados (por ejemplo, si comparece

una persona con un registro de proveedor para un objeto distinto al proceso

convocado)" (p. 556).

D 306

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"En verdad, nuestra norma asimila tres situaciones próximas, pero no idénticas, como

únicos supuestos que conllevan a la declaración de desierto de cualquier proceso de

selección:

• El proceso fracasado por ofertas inadmisibles. Por el otro, la norma comprende

una serie de supuestos en que habiéndose presentado una o más ofertas, por

diversas razones legales, sean inadmisibles en función de las exigencias específicas

de las bases y a las condiciones legales que rigen el proceso, de modo que no

pueda proceder a su evaluación y comparación, sino que deben desestimarse,

tales como las ofertas condicionadas, las ofertas incompletas, las ofertas imperfectas

y no subsanables, las ofertas por debajo de los requerimientos técnicos

mínimos, ofertas por encima o por debajo de los rangos económicos admisibles.

En todos estos casos se trata de un proceso fracasado por ausencia de posturas

válidas. Queremos resaltar que no se trata de propuestas consideradas meramente

inconvenientes por la administración, sino de ofertas adversas e incompatibles

con las condiciones exigidas por la ley o las bases" (p. 556).

D 307

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"En verdad, nuestra norma asimila tres situaciones próximas, pero no idénticas, como

únicos supuestos que conllevan a la declaración de desierto de cualquier proceso de

selección:

(...)

• El proceso desierto sobreviniente a la adjudicación. Finalmente, dentro de este

tratamiento se incluye a la deserción sobreviniente a la adjudicación, pero ya no

de postores sino el adjudicatario. En efecto, corresponde declarar desierto el proceso

o el ítem si dentro del plazo otorgado para la suscripción del contrato adjudicado

no concurren al llamado el postor adjudicatario ni el segundo en el orden

de prelación, sin perjuicio de la sanción administrativa.

La ausencia de alguna postura válida no necesariamente se puede apreciar en un

solo momento del proceso de selección, desde que por la concepción progresiva

y preelusiva de sus etapas, la Administración realiza progresivamente la evaluación

de las propuestas. Si se trata del desinterés de presentar propuestas válidas, aunque

hubieren interesados registrados, el Comité lo debe apreciar en el acto de recepción

2 8 4


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 29

de los sobres. Pero si se trata de ofertas inadmisibles, la situación será advertida y,

por ende, declarada bien durante la evaluación de las propuestas técnicas o durante

la evaluación económica de la propuesta. Incluso, si se trata de la inconcurrencia de

adjudicatarios a la suscripción del contrato, procederá la declaratoria en la fase de

perfeccionamiento del contrato.

Producida una ausencia de postores o un proceso fracasado por propuestas inadmisibles

en un proceso de objeto único (proceso totalmente desierto) o en uno o

más de los ítems en un proceso convocado de esta manera (proceso parcialmente

desierto) resulta lógico que el proceso de contratación iniciado se vea frustrado en

la medida que la Administración no ha recibido propuestas que puedan ser comparadas,

evaluadas y, de ser el caso, adjudicables. Por ello, resulta necesario que el

ordenamiento articule un mecanismo que le permita atender su demanda insatisfecha

de bienes, servicio u obras, pero, además, cautela cumplir con el mandato constitucional

e imperativo económico de la concurrencia de los postores en libre competencia.

Por ello, la normativa habilita al comité para que apreciando las causales

para declarar desierto un proceso, lo constate y declare mediante acto administrativo

reglado e impugnable, y proceda a intentar nuevamente invitar al mercado para

obtener aquello que necesita" (p. 557).

Morón Urbina, Juan Carlos. Lo contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La deserción reiterada de postores

En caso de producirse una segunda y reiterada situación de deserción de postores,

sea por su ausencia, por haberse presentado ofertas inadmisibles o de manera

sobreviniente han desertado tanto el adjudicatario como el segundo en el cuadro

de méritos, procederá que la Administración realice una adjudicación más simple

para obtener el bien, servicio u obra que necesite. Nótese que la reiteración de la

deserción puede darse por cualquiera de los tres supuestos, sin diferenciar entre

ellos, dado que lo relevante es la situación de imposibilidad de contratación en que

ha quedado la Administración y el momento o forma en que la deserción del mercado

se ha producido.

Se presume que el tiempo insumido entre ambas convocatorias suponen una afectación

al interés de la entidad de contar con los bienes, servicios u obras para el

cumplimiento oportuno de sus cometidos institucionales, por lo que le faculta una

vía más expeditiva de contratación. Como se puede apreciar, no estamos propiamente

frente a una exoneración por desabastecimiento inminente, en que la administración

queda habilitada la realización de acciones directas de contratación con

un postor, sino en un nivel intermedio: la adjudicación simplificada. Lo cual no obsta

que si convergen las condiciones para la situación de desabastecimiento inminente

pueda la autoridad optar por esta alternativa y con las limitaciones de esta misma

opción" (pp. 563 - 564).

[) 3Q8

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 309

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Respecto al momento en que se realice la segunda convocatoria desde la segunda

deserción no existe un término preciso para ello, ya que si bien la tendencia general


ART. 29

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

será hada la celeridad, habrán algunas variantes posibles en función de factores

aleatorios como, por ejemplo, la disponibilidad presupuesta!, las variables del mercado,

la inmediatez en la necesidad de la adquisiciones, entre otros. Por ello es que si

bien se entiende que la segunda convocatoria respecto de la primera debe producirse

con presteza, debe atenderse al entorno institucional para su decisión, lo cual

incluso podría llevar al siguiente periodo presupuestal.

Es importante destacar que en este proceso nuevo son inmutables las últimas condiciones

técnicas y económicas de la invitación declarada desierta, por lo que deberán

emplearse las mismas bases del proceso declarado desierto en segunda oportunidad,

sin poder incorporarle cualquier ajuste como sí se le permitió al cabo de la

primera convocatoria. La razón es obvia: evitar favorecimientos indebidos a quienes

serán contratados de manera más expeditiva. Como afirma Gordillo, '(•■•) la contratación

directa que se efectúa debe hacerse con las mismas condiciones y requisitos

que la licitación pública fracasada, pues de lo contrario se facilitarían procedimientos

irregulares, tales como exigir en una licitación pública ciertas condiciones que por

su imposibilidad de ser cumplidas determinarán a segura inadmisibilidad de todas

las ofertas para luego, suprimiéndolas, realizar una contratación directa con la firma

que se quiera'" (p. 564).

D310

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La identidad de objeto contractual entre los intentos infructuosos y la adjudicación

de menor cuantía resultan sustanciales como elemento de coherencia y probidad

en el modelo. Esta identidad está dada por los pliegos de condiciones o

bases que sirven de referencia al proceso. Por ello afirma, con acierto, Escola, que:

'Cuando una contratación directa debe llevarse a cabo, por haber fracasado una

licitación por ausencia de oferentes o por haber resultado inadmisibles las ofertas

efectuadas, se impone que esa contratación se haga sobre la base de los mismos

pliegos de condiciones que se tuvieron en cuenta en la licitación, ya que de

otro modo no sería la misma contratación que se lleva adelante por otro procedimiento

de selección del cocontratante, sino que se estaría haciendo una contratación

distinta de aquella'.

Sobre el mismo tema, coincide Dromi, quien manifiesta apoyándose en una resolución

judicial argentina que: 'Es requisito general de legitimidad de todas las contrataciones

directas que se realizan luego de una licitación pública fracasada o declarada

desierta, que sean sobre las mismas bases y pliegos con los cuales se ha hecho

el llamado originario, pues de lo contrario la Administración podría eludir el requisito

de la licitación con solo considerar inconvenientes las propuestas presentadas en el

acto licitatorio para que surgiera la facultad de contratar directamente'.

En el mismo sentido, Gordillo menciona que:'(...) la contratación directa que se efectúa

debe hacerse con las mismas condiciones y requisitos que la licitación pública

fracasada, pues de lo contrario se facilitarían procedimientos irregulares, tales como

exigir en una licitación pública ciertas condiciones que por su imposibilidad de ser

cumplidas determinarán la segura inadmisibilidad de todas las ofertas, para luego,

suprimiéndolas, realizar una contratación directa con la firma que se quiera'.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 30

Esta regla evita la apertura de procesos de selección con condiciones inviables con

el objetivo oculto de llegar a una licitación desierta, habilitando al comité inescrupuloso

a contratar a su empresa favorita, ahora en condiciones diferentes, más convenientes,

que otras empresas, de haberlas conocido, las hubiesen aceptado" (pp.

564 - 565).

§

ARTÍCULO 30

Cancelación

30.1. La Entidad puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier

momento previo a la adjudicación de la Buena Pro, mediante resolución debidamente

motivada, basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando

desaparezca la necesidad de contratar o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto

inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia

declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad

con lo establecido en el reglamento.

30.2. La Entidad no incurre en responsabilidad por el solo hecho de actuar de conformidad

con el presente artículo, respecto de los proveedores que hayan presentado

ofertas.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)

Concordan cias en la LCE:

Art. 2 lit. d: Principio de publicidad

Art. 47:

Definición del SEA

Art. 48:

Obligatoriedad del uso del SEACE

Art. 49:

Validez y eficacia de los actos realizados por el SEACE

Concordancias en el RLCE:

A rt 67:

Cancelación del procedim iento de selección

Art. 69 lit. b: Culm inación del procedim iento

Art. 117.3; Apelación ante el Tribunal

Art. 119.2: Plazo de interposición de apelación ante el Tribunal

C o n c o rd a n c ia s e n D ire c tiv a s d e l O S C E :

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D E O S C E

OPINIÓN 151-2018/DTN: La Entidad deberá sujetarse a las causales de cancelación

y sustentar su configuración, dada su aplicación excepcional

"Como puede advertirse, los supuestos de cancelación de un procedimiento de

selección están definidos expresamente en la normativa de contrataciones del

OP204

2 87


ART. 30

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Estado; por ello, a efectos de declarar la cancelación de un procedimiento, la Entidad

debe verificar y sustentar la configuración de alguno de los supuestos señalados

precedentemente.

En ese sentido, toda vez que la utilización de la cancelación puede acarrear consecuencias

gravosas para los participantes o postores, quienes perderían su expectativa

y posibilidad de ser beneficiados con la buena pro del procedimiento y así

contratar con el Estado, corresponde aplicarse restrictivamente el mencionado

mecanismo.

Por ello, a efectos de establecer la viabilidad de cancelar un procedimiento de selección,

la Entidad previamente deberá determinar las razones que la lleven a adoptar

dicha decisión, debiendo además verificar si tales razones se enmarcan en alguno de

los supuestos establecidos en el citado artículo 30 de la Ley, pues de lo contrario no

existirá habilitación legal que respalde la cancelación".

OP205

OP206

OP207

OPINIÓN 151-2018/DTN: La promulgación de una norma que prohíbe la contratación

del objeto contractual configurará la causal de cancelación por fuerza mayor

o caso fortuito

"(...) en un procedimiento de selección, cuando resulte aplicable una norma que

limite o prohíba la contratación del objeto contractual -y siempre que ello este debidamente

sustentado-, se configurará la causal de cancelación por 'fuerza mayor o

caso fortuito' contemplada en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento [véase

art. 51 num. 51.1 del nuevo RLCE],

En este supuesto, corresponderá a la Entidad sustentar la configuración del caso fortuito

o fuerza mayor (como puede ser el caso de la promulgación de una norma), y

la consecuente imposibilidad de continuar con el desarrollo del procedimiento de

selección".

OPINIÓN 151-2018/DTN: La cancelación del procedimiento de selección no genera

responsabilidad por daños frente a los ofertantes

"La atribución de cancelar el procedimiento de selección basada en alguno de los

supuestos previstos en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, no genera responsabilidad

por daños que pudiera causar a los proveedores que hayan presentado

ofertas".

OPINIÓN 151-2018/DTN: Solo la falta de presupuesto como causal de cancelación

habilita a que la Entidad pueda convocar, durante el mismo ejercicio, el mismo

objeto contractual

"De conformidad con el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento [véase art. 67

num. 67.1 del nuevo RLCE], una vez la Entidad emita su decisión de cancelar el procedimiento

de selección, se encontrará imposibilitada de convocar el mismo objeto

contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación

sea la falta de presupuesto".


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 30

D O CTRIN A

Alván Silva, Christian. "Recurso de apelación en materia de contrataciones con el Estado, d 311

tercero administrado y la necesidad de una urgente reforma". En: Administración Pública &

Control N° 53, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2018.

"Son actos administrativos impugnables, entre otros, los siguientes: la buena pro otorgada

(debido a que se admitió, evaluó o calificó indebidamente la oferta del adjudicatario),

la no admisión de la oferta del impugnante, la descalificación del impugnante,

la nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento de selección" (p. 46).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas 0 3 12

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Tradicionalmente se ha regulado entre nosotros que en cualquier estado del proceso

de selección, hasta antes del otorgamiento de la buena pro, la entidad que lo

convoca puede cancelarlo acogiéndose a alguna causal sobreviniente legalmente

prevista, bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo solo reintegrar el costo de la

participación a quienes ese momento hayan participado.

Nos encontramos frente a la figura de la cancelación del proceso de selección, revocación

o simplemente el desistimiento de la convocatoria, por la que se reconoce la

competencia de la convocante que le permite ante determinadas causales sobrevinientes

y legalmente admitidas desvincularse unilateralmente de la obligación de

sostener su invitación a ofrecer y, por ende, concluir de modo antelado con un procedimiento

en curso, no obstante ser plenamente válido.

Nos encontramos frente a una figura particular de 'revocación del acto administrativo'.

Como se recuerda, la revocación permite a la propia autoridad administrativa

unilateralmente dejar sin efecto un acto administrativo perfectamente válido únicamente

por razones de interés público sobreviniente (mérito, conveniencia, u oportunidad).

A diferencia de la nulidad que priva de efectos ab inicio a actos transgresores

la norma en su construcción, ahora nos encontramos frente a convocatorias a

procesos y procedimientos conducidos hasta el momento dentro del marco legal,

pero que por una mutación posterior de la valoración jurídica del entorno hacen

que la intención de contratar o adquirir pierda su mérito, sea inoportuna o devenga

en inconveniente para el interés público. Habiéndose deshecho la identidad original

de la convocatoria con el interés público, surge la necesidad adecuarse al interés

público actual, desvinculándose de la invitación" (pp. 569 - 570).

Morón Urbina t j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 313

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Nótese que no se trata de una libre o inmotivada posibilidad de dejar sin efecto la

convocatoria, sino, por el contrario, de una facultad de la Administración adecuada

a la naturaleza de la invitación a ofrecer de su llamado. No puede, a su arbitrio, apreciar

cuándo la convocatoria ha devenido en inoportuna o inconveniente para el interés

público. Para ser justificado legalmente, el ejercicio de esta decisión debe sustentarse

en alguna de las causales calificadas previamente en el ordenamiento como .

justificativas de dicha decisión. Actuar de modo contrario, esto es, cancelando las

2 8 9


ART. 30

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

convocatorias cuando no se encuentren las causales previstas en la norma, nos ubica

frente a un caso de desvío de poder y, por ende, de vicio en la decisión. Como lo ha

explicado el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado: '12. Si para que

exista válidamente un contrato derivado de un proceso de selección se requiere la

existencia de una voluntad conjunta, de oferente y aceptante, no cabe, ante la desaparición

de una de ellas, en este caso la del Estado, que el adjudicatario de la buena

pro obligue a este a que se celebre dicho contrato. Este asunto, sin embargo, debe

analizarse cuidadosamente, en cada caso, a fin de evitar el fraude de las expectativas

legítimas del titular del derecho subjetivo de contratar con el Estado, que es, precisamente,

el postor que, habiendo sido calificado según los parámetros de las bases es

adjudicatario de dicha buena pro. No sería válido, por tanto, alegar la simple ausencia

de voluntad contractual si se demostrara que ello es motivado por un acto de discriminación

o sencilla falta de suficiente motivación'" (pp. 570 - 571).

0 314 Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"Las causales habilitantes para la cancelación de procesos Para los ordenamientos

mayoritarios en la región, como el argentino, el salvadoreño, el brasileño, el paraguayo

o el venezolano, la cancelación del proceso es una facultad discrecional que procede

solo con la invocación y motivación de la propia autoridad de aquello que considere

'circunstancias debidamente justificadas' o 'razones que así lo aconsejen' o simplemente

la invocación a 'razones de interés público'. Nótese que en estos casos, al no

existir una relación de causales más o menos objetivas que identifique la procedencia

de la cancelación, nos encontramos frente a un virtual desistimiento de la convocatoria,

respecto del cual solo es necesario sustentarlo con la motivación debida.

Por el contrario, nuestro sistema considera necesario reglar la procedencia de esta

facultad estableciendo los supuestos tasados en los que las entidades convocantes

pueden cancelar el proceso. Obvia decirse que si la entidad procede a cancelar una

convocatoria sin motivarse en algunas de estas causales o aparentando hacerlo en

algunas de ellas, estará actuando arbitrariamente" (p. 571).

D 315

D316

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"De este modo nuestro ordenamiento prevé como las únicas causales válidas para

cancelar un proceso los siguientes hechos sobrevivientes a la convocatoria:

• El caso fortuito (actos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones) o

fuerza mayor (actos del hombre, tales como medidas de austeridad sobrevivientes).

En ambos casos estamos frente a eventos extraordinarios, imprevisibles e

irresistibles que impiden a la entidad convocante cumplir con su obligación de

proseguir con el proceso" (pp. 571 - 572).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"De este modo nuestro ordenamiento prevé como las únicas causales válidas para

cancelar un proceso los siguientes hechos sobrevivientes a la convocatoria:


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 30

• La desaparición de la necesidad de adquirir o contratar. Cuando la satisfacción

de la necesidad del bien, servicio u obra a la que aspiraba la entidad convocante

mediante el contrato, en algún momento del proceso de selección ha

sido cubierta de otra manera (por ejemplo: la donación, colaboración ¡nteradministrativa,

etc.) o deviene en innecesario el requerimiento del bien o servicio

para la entidad (por ejemplo: si habiéndose convocado un proceso para seleccionar

el mantenimiento de una maquinaria, esta es dada de baja por pérdida

o es transferida a otra entidad estatal o privada). Es Importante resaltar el factor

cronológico de la desaparición de la necesidad de adquirir, esto es, su desaparición

durante la secuela del proceso, ya que no corresponderá la cancelación

cuando simplemente se trate de la intención de la Administración de cambiar

la modalidad de ejecución de la actividad a una administración directa o a ejecutarla

mediante convenios de colaboración, y ya no mediante un contrato con

terceros. En estos casos, la necesidad subsiste sino que solo la administración

quiere adoptar otra estrategia para proveérselos.

Tampoco se trata de afirmar que la entidad ya no tiene la necesidad que antes

quería, pues Implicaría una falsa planificación de necesidades o requerimientos,

sino que, habiéndola tenido, ya ha sido satisfecha de una manera extracontractual.

De modo que ya no se justifique absolutamente con proseguir con el procedimiento

de selección" (pp. 571 - 572).

Morón Urbinajuan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"De este modo nuestro ordenamiento prevé como las únicas causales válidas para

cancelar un proceso los siguientes hechos sobrevivientes a la convocatoria: •

D317

• La necesidad de destinar el presupuesto del proceso a otros propósitos de emergencia

declarada expresamente, o que el presupuesto asignado sea insuficiente.

Cuando persistiendo la necesidad de bien, servicio u obra en la entidad, los recursos

comprometidos para ello deben ser habilitados para cubrir una necesidad

sobreviviente a la convocatoria, con lo cual se desfinancia la cobertura presupuesta!

para el gasto previsto para el contratista.

Cualquiera que sea la causal de justificación para la cancelación deber estar consignada

claramente y expllcltada suficientemente en la parte considerativa de la

resolución que la declara.

Fuera de estas causales, toda cancelación inmotivada del proceso convocado

constituirá un ejercicio ilegítimo de la competencia y, como tal, sujeta a la responsabilidad

por los daños y perjuicios que hubiere causado con esta acción. La

decisión de cancelar un proceso es un acto administrativo marcadamente discrecional,

pero como tal debe sujetarse a los supuestos habilitantes permitidos, no

adoptando genéricamente aspectos de interés público o conveniencia para la

institución. Debe satisfacer los métodos de control previstos para distinguir la discreclonalidad

de la arbitrariedad, como el control de los hechos determinantes

291


ART. 30

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

previstos en la zona reglada de la institución (la comprobación de las causales)"

(pp. 571 - 573).

D 318

D 319

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La competencia para declarar la cancelación y su procedimiento La decisión de cancelar

un proceso de selección en curso proviene de una voluntad externa al proceso

de selección que le permite apreciar la existencia de la causal justificativa para dejar

sin efecto la convocatoria. Por ello no tiene competencia la comisión especial a cargo

de su conducción, sino la autoridad del mismo nivel que dio inicio al expediente de

la adquisición o contratación por medio de una resolución (en caso de órgano unipersonal)

o de un acuerdo (en caso de órgano colegiado). Ha sido establecido respecto

a la competencia para cancelar procesos que: 'De conformidad con el artículo

34 de la Ley, es competente para efectuar la cancelación de procesos de selección el

funcionario facultado para aprobar la realización del proceso, según las normas de

organización interna de la entidad. Sin embargo, si dichas normas internas no precisan

quien tiene la atribución para ello, será competente el funcionario que emitió

el acto de administración que lleva implícita la decisión de adquirir o contratar de la

entidad; es decir, la aprobación para la realización del proceso convocado. En uno

u otro caso, la cancelación podrá también ser autorizada por su superior jerárquico'.

En cuanto al procedimiento interno para decidir la cancelación, es aconsejable que esa

decisión sea sustentada en los informes técnicos de los hechos contemplados como

causales de tal decisión (por ejemplo: informes presupuestarios o técnicos) e informes

legales (sobre la procedencia de la aplicación de la causal al caso concreto). Nuestro

ordenamiento de contrataciones públicas, a diferencia de nuestra regulación general

sobre revocación y también de algunos ordenamientos latinoamericanos, no exige que

la entidad otorgue derecho de alegatos a los interesados previamente a la decisión, con

la finalidad que puedan tener oportunamente la posibilidad de contestar la voluntad de

la administración y evitar el ejercicio arbitrario de esta potestad" (pp. 573 - 574).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El término para ejercer la potestad de cancelación del proceso de selección

La decisión de cancelación puede ser adoptada por la entidad convocante desde

el momento inmediato posterior a la publicación de la convocatoria, esto incluso

durante las etapas de absolución de consultas, de observaciones o la evaluación de

la buena pro, o si se ha declarado desierto el proceso convocado. Recién cuando la

entidad convocante otorga la buena pro, esto es, acepta la oferta de algún postor y

surge el deber de contratar con el seleccionado es que se torna imposible cancelar

ya el proceso. Luego de este momento, sí existe la posibilidad que la entidad se niegue

a suscribir el contrato ya adjudicado, pero se trata de una figura distinta de la

cancelación del proceso.

Es posible de analizar si el término de esta competencia se produce simplemente si

se ha adjudicado la buena pro o es necesario que esta adquiera firmeza. En el primer

caso, procedería la cancelación del proceso incluso después de adjudicado el


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 30

contrato, durante el plazo para la interposición del recurso de apelación o durante

la tramitación del recurso de apelación o de revisión. En nuestra opinión, tenemos

que para la caducidad de esta potestad el otorgamiento de la buena pro tiene que

haber quedado firme, dado que si hubiese sido recurrida y, por ende, suspendido, el

proceso de selección aún se encuentra en curso. La jurisprudencia administrativa ha

precisado que es nulo el ejercicio de la cancelación del proceso, cuando la entidad

anula de oficio la adjudicación de buena pro otorgada pretendiendo reabrir el proceso

y reponerlo al estado anterior.

Nótese que si la cancelación se produce en la etapa entre la convocatoria y antes de

la presentación de ofertas estaremos ante un acto administrativo de alcance general

no normativo, dado que no tenemos administrados determinados a esa fecha,

mientras que si la cancelación se produce luego de la presentación de sobres hasta

la adjudicación, la cancelación será un acto administrativo de alcance especifico en

función de los postores ya individualizados. Precisamente, en este segundo tramo

del plazo debe ser sumamente riguroso en la acreditación de los elementos justificadores

de la revocación, ya que tenemos postores individualizados, ofertas conocidas

y puntajes asignados, lo cual pueden ser propicio para incurrir en intenciones de

desviarse del poder en la entidad (por ejemplo: discriminar a un postor con puntaje

favorable). Como es una decisión de la entidad que puede encubrir favorecimiento

a determinados postores o exclusión de otros, quienes se sientan afectados por ella

pueden impugnar dicha decisión ante el Tribunal de Contrataciones del Estado para

que decida finalmente al respecto" (pp. 574 - 575).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 3 2 0

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El efecto de la cancelación respecto del proceso de selección

La cancelación es una forma legal de concluir cualquier de selección convocada por

la entidad, por lo que entre otros, a partir de ello, se priva de competencia al comité

especial para realizar cualquier acto procedimental a su cargo.

Respecto a los efectos de la cancelación del proceso, se tiene como antecedente

remoto que la entidad queda impedida de volver a convocar otro proceso de igual

objeto. Al respecto, el artículo 3.3.12 del RUA indicaba: 'Los casos de nulidad amparados

en los incisos c) y d) del artículo anterior impiden al organismo público efectuar

futuras adquisiciones, por cualquier modalidad, de los mismos bienes y/o servicios

no personales, durante el ejercicio presupuestal en que se convocó la licitación o

concurso. El incumplimiento de esta disposición deriva en responsabilidades administrativas

y pecuniarias tanto de autores responsables, así como de quienes influyeron

para que se afecte o proporcionaron información falsa o distorsionada'.

En nuestra opinión, la regla resulta de imperativa aplicación en caso de que la cancelación

se produzca argumentando que la necesidad de adquirir o contratar ha

desaparecido o cuando, persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga

que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su

exclusiva responsabilidad. Resultaría un contrasentido que luego de cancelar el proceso

por estas causales, dentro del mismo periodo presupuestal se proceda a convocar

el proceso nuevamente considerando ahora que la necesidad ha subsistido o

2 9 3


ART.

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ahora ya hay presupuesto para financiarla. De producirse esta situación, muy probablemente

se está evidenciando un mal análisis de la causal para cancelación del proceso,

tomando algo transitorio como si fuera definitivo, o, peor aún, frente al ejercicio

arbitrario de la competencia cancelatoria del proceso" (pp. 575 - 576).

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 31

Métodos especiales de contratación

31.1. Las Entidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y

servicios que se incorporen en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco como

producto de la formalización de Acuerdos Marco.

31.2. El reglamento establece los procedimientos para implementar o mantener

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, las condiciones de aplicación y políticas

de rotación entre proveedores, la verificación de requisitos de capacidad técnica

y legal de los proveedores y demás particularidades.

31.3. Las reglas especiales del procedimiento de cada acuerdo marco definen el

monto a partir del cual el uso de catálogos electrónicos es obligatorio.

(Texto modificado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d:

Art. 13.1

Art. 18.2

Art. 41.1

Art. 41.2

Art. 41.3

Art. 44.1

Art. 44.2

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Principio de publicidad

Participación en consorcio

Restricción de establecer valor estim ado

Interposición de recurso de apelación

O portunidad de presentación del recurso de apelación

Com petencia de la Entidad o del Tribunal para resolver la im pugnación

Causal para la declaratoria de nulidad por el Tribunal

Causal para la declaratoria de nulidad por titular de la Entidad

Defición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Art. 50.1 lits.b ,f,k: Infracciones adm inistrativas

A rt.50.2lits.a,b ,c: Sanciones adm inistrativas

Art. 50.4 lit. a:

Art. 50.4 lit. b:

Art. 50.4 lit. c:

Art. 59 lit. a:

Consecuencias de la m edida cautelar de multa

Consecuencias de la inhabilitación tem poral

Consecuencias de la inhabilitación definitiva

Com petencia del Tribunal de Contrataciones del Estado de resolver controversias

Concordancias en el RLCE:

Art. 29.10: Verificación de necesidades del requerim iento en un Catálogo Electrónico de

Acuerdo Marco

Art. 30.5:

A rt. 40.3 lit. b:

Art. 42.3 lit. a:

Art. 47.2:

H om ologación del bien o servicio a co n tratar en un Catálogo Electró nico de

Acuerdo Marco

No incurrencia en fraccionam iento

Contenido del requerim iento

Denom inación de los docum entos del procedim iento de selección


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 31

Art. 111.1:

Art. 113:

Art. 114:

Art. 115:

Art. 116:

Art. 117.1:

Art. 119.1:

Art. 120.2:

Art. 137.4:

Art. 165.6:

Art. 226.2 lit. f:

5a DCT inc. 6:

Excepción a la contratación m ediante subasta inversa electrónica

Definición descripción y alcance de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Obligatoriedad

Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco

Com petencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer recursos de

apelación de procedim ientos para im plem entar o extend er Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco

Plazo de interposición de recurso de apelación

Efecto de la interposición de recurso de apelación

Perfeccionam iento de contrato con la aceptación de orden de compra y/o servicio

Notificación del procedim iento de resolución de contrato

Convenio arbitral

Reglas referidas al requerim iento para la elaboración del PAC hasta la ¡m plem entación

del Sistema Nacional de Abastecim iento

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Concordancias en otras Directivas:

Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Directiva N° 018-2017-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la incorporación de fichas-producto para

los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco

Directiva N° 021-2017-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la exclusión e inclusión de los proveedores

adjudicatarios de los catálogos electrónicos de acuerdos marco

Directiva N° 002-2018-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la recopilación de inform ación para la

identificación de fichas-producto en la etapa de elaboración para la im plem entación de Catálogos

Electrónicos de Acuerdos Marco

Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS: Incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos

Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes

Directiva N° 009-2018-PERÚ COMPRAS: Directiva para la atención de incidentes en la plataform a de

Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco

OPINIONES DE OSCE

OPINIÓN 070-2018/DTN: La contratación a través de Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco no requieren de procedimiento de selección

'(...) la contratación a través de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco constituye

un método especial de contratación, en virtud del cual, las Entidades contratan ios

bienes y servicios que se incorporen en dichos catálogos como producto de la formalización

de Acuerdos Marco, sin realizar procedimiento de selección".

OP208

OPINIÓN 070-2018/DTN: Competencias de Perú Compras en el desarrollo de Catá- OP 209

logos Electrónicos de Acuerdo Marco

"(...) conforme al marco de sus competencias funcionales, PERÚ COMPRAS establece

las reglas especiales en los documentos de los procedimientos a su cargo para la

2 9 5


ART. 31

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos

Marco; siendo que, en atención a la naturaleza de cada Catálogo, dicha Entidad

puede exigir el cumplimiento de las condiciones previstas en la Directiva, entre otras

condiciones que resulten necesarias y que detalle en los documentos del procedimiento

respectivo, por lo que puede establecer parámetros como 'el monto mínimo

de contratación por parte de las entidades y montos mínimos de atención por parte

de los proveedores', según lo considere pertinente para alcanzar los objetivos y fines

públicos que persigue la normativa de contrataciones del Estado".

OP210

OP 211

OPINIÓN 177-2017/DTN: Obligaciones de los proveedores en los contratos de

Acuerdo Marco. Prohibición de modificar las condiciones ofertas, aun cuando estas

pudiesen considerarse mejoras

"(...) dentro de las Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos

Electrónicos de Acuerdos Marco se prevé que el proveedor debe atender

la orden de compra (...) de conformidad con las especificaciones técnicas, precios

y condiciones comerciales establecidas en la orden de compra generada en el

Catálogo Electrónico. Asimismo, en dichas reglas se dispone que el proveedor no

podrá entregar a la Entidad otro bien que no sea el detallado en la orden de compra,

quedando expresamente prohibido el ofrecimiento de cualquier modificación

en las condiciones inicialmente ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse

mejoras".

OPINIÓN 177-2017/DTN: Las condiciones inicialmente ofertadas, en las contrataciones

derivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, son inmodificables

o invariables

"(...) en las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco no resulta posible cualquier modificación en las condiciones inicialmente

ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse mejoras, ya que ello contravendría

la naturaleza del Acuerdo Marco".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j t 34

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Competencia para conocimiento del recurso

de apelación

"El artículo 95 del Reglamento [véase art. 117 del nuevo RLCE], delimita la competencia

para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y

resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor

referencia! sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos

para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También

dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los

derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina

ante quien se presenta el recurso de apelación" (p. 10).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / MÉTODOS DE CONTRATACIÓN ART. 31

RESOLUCIÓN N° 1439-2018-TCE-S2: En las discrepancias que surjan entre la Entidad

y participantes en un procedimiento de selección solamente se puede interposición

el recurso de apelación

"El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y

participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surgen en los

procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco, solamente pueden dar lugar a la Interposición del recurso de apelación. A

través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo

del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo

que establezca el Reglamento.

^35

(...)

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101

del Reglamento [véase art. 123 del nuevo RLCE], a fin de determinar si el presente

recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas

causales" (pp. 5 - 6).

D O CTRIN A

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de ¡as diversas formas y técnicas D 321

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El convenio marco

Constituye una estrategia contractual que participa de la naturaleza de los contratos

normativos, esto es, aquellos contratos que regulan de manera uniforme, general

y abstracta otros contratos que pueden concluirse en el futuro, fijando con anticipación

y precisión los términos de los contratos futuros que pueden celebrarse, de

modo que cuando estos contratos derivados se concreten no se requerirá ya ningún

proceso de selección, sino que se concretan de manera directa bajo los términos ya

convenidos en el convenio marco. Esta modalidad es muy popular y de uso extendido

en varios países de la región (por ejemplo: Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador,

Panamá, Paraguay y Uruguay).

Los convenios marco no obligan a celebrar nuevos contratos, pero caso de perfeccionarse

deberán atenerse a las reglas básicas que se pactaron anteriormente. Por

ello, los proveedores que celebran el convenio marco adquieren únicamente una

expectativa de derecho consistente en poder ser adjudicatario de los contratos

que las entidades necesitarán durante el periodo de vigencia del convenio marco"

(pp. 350 - 351).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 322

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"En nuestro caso el convenio marco se muestra en dos fases: centralizada y descentralizada.

La fase centralizada es la etapa dirigida a producir el convenio marco y a dicho

efecto el OSCE convoca y adjudica, mediante una licitación o concurso público, un

2 9 7


ART. 31

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

convenio a uno o más proveedores para vender a las entidades sus productos -únicamente

bienes y servicios- durante un determinado plazo; por dicho acuerdo se

fijan las condiciones (técnicas, comerciales y económicas) que regirán los contratos

que las entidades les pueden adjudicar durante un periodo determinado (largo

plazo) y el OSCE difunde los postores adjudicados en su portal (Catálogo Electrónico

de Convenio Marco), quienes los pueden seleccionar directamente colocándoles

sus órdenes de compra sin necesidad de un procedimiento de selección particular.

Así sucede con bienes como útiles de escritorio, materiales de oficina y papelería

en general, impresoras, consumibles y accesorios, computadoras de escritorio, portátiles,

proyectores y escáneres.

La fase descentralizada es la dirigida a la adjudicación de contratos específicos una

vez que se encuentra vigente un convenio marco, y para ello cada entidad envía sus

pedidos de compra a los contratistas incluidos en el convenio marco, bajo las condiciones

ahí pactadas. La elección del contratista, entre todos los que aparecen en

el catálogo electrónico, por parte de la entidad, es discrecional, por lo que trae la

necesidad de explicar las razones de una elección y no otra. Excepcionalmente, si la

entidad encuentra que en el mercado existen propuestas más convenientes que las

obtenidas en el convenio marco, previo procedimiento puede adjudicar el contrato

a otros proveedores.

Este proceso de contratación está sujeto a un doble límite: (i) las partes no pueden

introducir modificaciones sustanciales respecto a los términos pactados en el convenio

marco; y, (ii) salvo la circunstancia excepcional antes mencionada, las entidades

no pueden adquirir esos objetos contractuales al margen del acuerdo" (pp. 351

- 352).

2 9 8


CAPÍTULO IV

EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN

ARTÍCULO 32

El contrato

32.1. El contrato debe celebrarse por escrito y se ajusta a la proforma incluida en

los documentos del procedimiento de selección con las modificaciones aprobadas

por la Entidad durante el mismo.

32.2. En los contratos de obra deben identificarse y asignarse los riesgos previsibles

de ocurrir durante su ejecución, según el análisis realizado en la planificación.

Dicho análisis forma parte del expediente técnico y se realizará conforme a

las directivas que se emitan para tal efecto, según los criterios establecidos en el

reglamento.

32.3. Los contratos regulados por la presente norma incluyen necesariamente y

bajo responsabilidad las cláusulas referidas a: a) Garantías, b) Anticorrupción, c)

Solución de controversias y d) Resolución de contrato por incumplimiento, conforme

a lo previsto en el reglamento.

32.4. El reglamento establece el procedimiento, plazos y requisitos para el perfeccionamiento

del contrato, así como los casos en que el contrato puede perfeccionarse

mediante una orden de compra o servicio, no debiendo necesariamente en

estos casos incorporarse las cláusulas indicadas, sin perjuicio de su aplicación legal.

32.5. En el caso de la contratación de ejecución de obras, la Entidad debe contar

con la disponibilidad física del terreno. Excepcionalmente dicha disponibilidad

puede ser acreditada mediante entregas parciales siempre que las características

de la obra a ejecutar lo permitan. Esta información debe estar incluida en los documentos

del procedimiento de selección.

Para el caso d e ejecu ció n de obras q u e cu en tan con residentes o su p ervisores a

tiem p o com pleto, estos no podrán prestar servicios en m ás d e una obra a la vez.

32.6. El contratista es resp o nsab le d e realizar co rrectam en te la totalidad d e las

p restaciones derivadas d e la ejecu ció n del contrato. Para ello, d e b e realizar todas

las accio n es q u e estén a su alcance, e m p lean d o la d eb id a diligencia y a p o yan d o el

buen d esarrollo contractual para co nse g u ir los objetivos p ú blicos previstos.

32.7. La responsabilidad por la adecuada formulación del Expediente Técnico o

Estudios Definitivos corresponde al proyectista y a la supervisión, de acuerdo al

alcance de los respectivos contratos, y la aprobación a la Entidad. De igual modo,

la entrega completa de la información que es puesta a disposición de los postores,

corresponde a la Entidad.

(Texto modificado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341)

Concordancias en la LCE:

Art. 33:

Garantías


ART. 32

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 34:

Art. 35:

Art. 36:

Art. 37:

Art. 38:

Art. 39:

Art. 40:

Art. 44:

Art. 45:

Modificaciones al contrato

Subcontratación

Resolución de contrato

Cesión de derechos y de posición contractual

Adelantos

Pago

Responsabilidad del contratista

Declaración de nulidad de contrato

Solución de controversias

Concordancias en el RLCE:

Art. 5.2:

Art. 29.2:

Art. 136:

Art. 137:

Art. 138:

Art. 139:

Art. 141:

Art. 142:

Art. 144:

Art. 147:

Art. 148:

Art. 156:

Art. 157:

Art. 158:

Art. 159:

Art. 161:

Art. 164:

Art. 168:

Art. 171:

Art. 174:

Art. 175:

Art. 223:

Anexo N° 1:

Anexo N° 1:

Gestión administrativa del contrato

Identificación y asignación de riesgos en obra

Obligación de contratar

Perfeccionamiento del contrato

Contenido del contrato

Requisitos para perfeccionar el contrato

Plazos y procedimiento para perfeccionare! contrato

Plazo de ejecución contractual

Vigencia del contrato

Subcontratación

Garantías

Adelanto directo

Adicionales y reducciones

Ampliación de plazo contractual

Cesión de posición contractual

Penalidades

Resolución de contrato

Recepción y conformidad de prestaciones

Pago

Contrataciones complementarias

Requisitos adicionales para suscribir contratos de obra

Solución de controversias

Definición: Contrato

Definición: Contrato original

Concordancias en Directivas del OSCE

Directiva N° 012-2017-OSCE/CD: Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras

Directiva N° 001-2019-OSCE/SGE: Directiva para la atención de denuncias por presuntos actos de

corrupción en OSCE

O PIN IO N ES D EL O S C E

Consideraciones generales del contrato

OP 212

OPINIÓN 007-2018/DTN: Libertad de contratar

"En esa línea, es importante indicar que el numeral 14 del artículo 2 de la Constitución

Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a '(• • •) contratar con

fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público'".

3 0 0


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 32

Sobre el particular, Rublo Correa al comentar el referido numeral señala que este

consagra la libertad de contratar y le pone dos limitaciones 'La primera es que los

fines del contrato tienen que ser lícitos. Este requisito quiere decir que el ámbito de

acuerdo puede ser todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley (...)

En otras palabras, la ¡licitud tendrá que emerger claramente de la ley para invalidar el

ejercicio de esta libertad. (...) La segunda limitación consiste en que no debe contravenir

las leyes de orden público (..

OPINIÓN 092-2018/DTN: Definición de "contrato principal" y "contrato accesorio" OP 213

"(...) los contratos principales son aquellos que tienen plena autonomía por sí mismos,

sin depender de algún contrato que los preceda; mientras que los contratos

accesorios son aquellos cuya existencia se encuentra vinculada a otro contrato

(entiéndase: un 'contrato principal'). Es así que, mientras los contratos principales se

extinguen por causas propias, los contratos accesorios no solo culminan por sus propias

causas sino también por extinción del respectivo contrato principal".

OPINIÓN 101-2017/DTN: Definición de "contrato actualizado o vigente" y "contrato OP 214

original"

"(...) de conformidad con el Anexo de Definiciones del Reglamento, el 'contrato original'

es aquel '(...) contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la

buena pro en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora'.

A diferencia de lo anterior, el 'contrato actualizado o vigente' es definido como 'El

contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones

adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo,

u otras modificaciones del contrato'".

OPINIÓN 090-2018/DTN: Elementos esenciales del objeto de contratación: presta- OP 215

ciones esenciales o determinantes

"(...), debe precisarse que una 'Prestación' -entendida como el contenido u objeto

de la obligación-, en el marco de lo establecido en la normativa de contrataciones

del Estado puede consistir en: (i) La ejecución de la obra; (¡i) la realización de la consultoría;

(¡ii) la prestación del servicio; o, (¡v) la entrega del bien; tal como se define en

el Anexo Único del Reglamento, Anexo de Definiciones.

Así, corresponde al área usuaria definir los elementos determinantes o esenciales en

función de los cuales establece (i) la ejecución de la obra; (ii) la realización de la consultoría;

(iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien.

Precisado lo anterior, conviene señalar que los términos 'determinante' y 'esencial'

(...) hacen alusión al carácter sustancial de los elementos que configuran el objeto

de una contratación, los cuales no pueden variarse con ocasión de una modificación

convencional".

OPINIÓN 191-2018/DTN: "Contractus Lex" en la Ley de Contrataciones del Estado: OP 216

Lo establecido en el contrato es ley entre las partes

"Es preciso señalar que el contrato resulta ser la principal manifestación de la libertad

de las personas para darse su propia ley y regular mediante ellas sus relaciones

301


ART. 32

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

privadas, en ese sentido, debemos entender que en virtud de la formación libre de la

manifestación de la voluntad de las partes que es plasmada en el contrato, independientemente

del régimen contractual al que las partes decidan someterse, las reglas

previstas en el contrato son definitivas para ambas.

Por tanto, en materia de los contratos bajo el ámbito de la normativa de contrataciones

del Estado, incluso desde el acto de integración de las Bases, posteriormente con

la suscripción del contrato y hasta la culminación de este, las partes tendrán por ciertas

y conocidas las reglas que deberán cumplir; incluyendo aquellas referidas a la forma en

cómo notificarán aquellas circunstancias que consideren pertinentes de comunicar o

solicitar, pudiendo optar por usar los mecanismos tradicionales o los medios electrónicos

para aquellos actos que no se encuentran regulados con una formalidad específica

de acuerdo a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado y siempre

y cuando se garantice la debida notificación de la contraparte".

OP217

OPINIÓN 130-2018/DTN: La Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo

General no regula relaciones contractuales

"(...), la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no regula las

relaciones contractuales de las entidades públicas, sino las actuaciones de la función

administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común, como se desprende

del Artículo II de su Título Preliminar

(...)

Las disposiciones de la Ley N° 27444 y de su respectivo Texto Único Ordenado no

son de aplicación supletoria a las disposiciones que regulan la ejecución de los contratos

celebrados bajo el ámbito de la Ley y su Reglamento".

OP 218

OP 219

OPINIÓN 088-2018/DTN: Libertad en la denominación de los contratos e importancia

de su naturaleza en virtud de su contenido

"Sobre el particular, resulta oportuno indicar que, en el marco de la manifestación de

la libertad contractual, las partes pueden establecer la denominación que consideren

pertinente a las transacciones comerciales que realizan. No obstante lo señalado, la

doctrina civil reconoce el 'principio de la irrelevancia del nomen iuris', en virtud del cual

se entiende que 'las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son'. De esta

forma, la denominación de un contrato no resulta ser concluyente para determinar el

contenido de una contratación, pues, para tal efecto, corresponde observar la naturaleza

de las prestaciones y/o actividades inherentes a dicho contrato.

En este punto corresponde indicar que la normativa de contrataciones del Estado,

es ajena a la regulación de los documentos contractuales que puedan celebrar los

privados y la denominación que estos le puedan otorgar; por lo que, en un procedimiento

de selección la evaluación que realiza la Entidad se ha de centrar en el contenido

de los documentos presentados por el postor".

OPINIÓN 003-2018/DTN: Ejecución contractual como fase de la contratación

pública

"En este punto es necesario indicar que las fases del proceso de contratación, de

acuerdo a lo señalado en el acápite Vil de la Directiva, son las siguientes:

3 0 2


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.

FASES DEL PROCESO

DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Fase de planificación y actos

preparatorios

Fase de selección

Fase de ejecución contractual

ACTIVIDADES A REALIZAR, SEGÚN LAS FASES

Incluye apoyo técnico al área usuaria para la elaboración de sus

requerimientos, elaboración de cuadro consolidado de necesidades,

elaboración del Plan Anual de Contrataciones, así como

su modificación, el estudio de mercado, gestión del expediente

de contratación, conformación del comité de selección y documentación

del procedimiento.

Incluye los procedimientos de selección y métodos de contratación

y mecanismos de solución de controversias durante el procedimiento

de selección y perfeccionamiento del contrato.

Incluye la gestión administrativa del contrato y los mecanismos de

solución de controversias derivadas de la ejecución contractual.

OPINIÓN 032-2018/DTN: Definición de contratos de ejecución única, contratos de OP 220

duración, contratos de ejecución continuada y contratos de ejecución periódica

"(...) desde la perspectiva de la ejecución de los contratos, estos se dividen en contratos

de 'ejecución única' y contratos 'de duración'; así, Messineo señala que un contrato

será de 'ejecución única', cuando se ejecuta en un solo acto que agota su finalidad;

en tanto que será 'de duración' cuando su ejecución se distribuye en el tiempo

para alcanzar el fin requerido por las partes.

Asimismo, los contratos 'de duración' se sub dividen en contratos de 'ejecución continuada'

y contratos de 'ejecución periódica'.

Al respecto, en el contrato de ejecución periódica '(...) existen varias prestaciones

(por regla general de hacer), que se presentan en fechas establecidas de antemano

(por ejemplo, renta y contrato vitalicio; venta en uno de sus particulares aspectos: arg.

artículo 1518, parágrafo), o bien intermitentes, a pedido de una de las partes (ejemplo,

cuenta corriente, apertura de crédito en cuenta corriente, seguro de abono) (...)'.

Adicionalmente, De La Puente y Lavalle precisa que '(...) el contrato es de ejecución

periódica, llamado también de tracto sucesivo, cuando la obligación contractual

da lugar a varias prestaciones Instantáneas del mismo carácter (generalmente

de hacer, pero que puede ser también de dar) que deben ejecutarse periódicamente

-de un modo fraccionado con una cierta distantia temporis una de la otra- durante

la vigencia del contrato, por tener las partes interés de satisfacer una necesidad que

presenta el carácter de periódica. (...)'.

En tal sentido, un contrato de ejecución periódica es aquel en el cual existen varias

prestaciones las cuales son ejecutadas en diversas fechas futuras con intervalos de

tiempo entre cada una de ellas".

OPINIÓN 135-2017/DTN: Principio de eficacia y eficiencia en la ejecución contractual OP 221

"(...) los procesos de contratación pública se desarrollan con fundamento en los

principios contemplados en el artículo 2 de la Ley, los cuales sirven como criterio de


ART. 32

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

interpretación para la aplicación de normativa; de integración para solucionar sus

vacíos; y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones

con el Estado.

Así, en virtud del principio de 'Eficacia y Eficiencia', el proceso de contratación

pública, así como las decisiones que se adopten para su ejecución, deben orientarse

al cumplimiento de los fines, objetivos y metas de la Entidad; priorizando estos

sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna

satisfacción del interés público, bajo condiciones de calidad, y con el mejor uso

de los recursos públicos".

OP 222

OPINIÓN 154-2017/DTN: Cumplimiento recíproco de prestaciones

"(...) una vez perfeccionado el contrato, el contratista se compromete a ejecutar las

prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que la Entidad, por su parte,

se obliga a pagar al contratista la contraprestación estipulada. En estos términos, el

contrato se entiende cumplido cuando cada parte ejecuta sus respectivas prestaciones

a satisfacción de su contraparte.

En esa medida, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas

por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública;

sin embargo, dicha situación no necesariamente se verifica en todo contrato, pues

alguna de las partes puede incumplir sus prestaciones, o encontrarse imposibilitada

de cumplirlas.

Ante tal eventualidad, la anterior normativa de contrataciones del Estado había previsto

la posibilidad de resolver el contrato, ya sea por la imposibilidad sobreviniente

de ejecutar las prestaciones pactadas, o como paliativo ante el incumplimiento de

estas".

OP223 OPINIÓN 130-2018/DTN: Naturaleza jurídica de los contratistas y aplicación especial

de las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado en la fase de ejecución

contractual

"(...) mediante la Consulta Jurídica N° 17-2018-JUS/DGDNCR la Dirección General

de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derecho

Humanos ha precisado lo siguiente;

'(...) Los proveedores del Estado no tienen la calidad de administrados ante la entidad

contratante, por lo que las normas sustantivas aplicables a la relación jurídica

contractual que se ha generado no son las normas de la Ley del Procedimiento

Administrativo General (...).'

'En dicho marco, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto las reglas

específicas que se aplican a los contratos 'administrativos' celebrados por las Entidades

con sus proveedores, en el Capítulo IV del Título II de la Ley, 'El Contrato y su Ejecución',

y en el Título VI del Reglamento [véase Tít. Vil del nuevo RLCE], 'Ejecución

Contractual'. Estas disposiciones tienen por objeto regular las relaciones contractuales

que se instauran entre las Entidades y los proveedores o contratistas, desde los

requisitos y procedimiento para el perfeccionamiento de los contratos, hasta la culminación

de estos".


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 32

Del artículo 32.1: Celebración del contrato

OPINIÓN 017-2018/DTN: Naturaleza y objetivos de las disposiciones dirigidas a la OP 224

suscripción del contrato

"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado establece de forma

clara el plazo (regular y de subsanación) que tiene el postor adjudicado para presentar

la totalidad de requisitos necesarios para suscribir el contrato y dispone que ante

su eventual inobservancia, este pierde automáticamente la buena pro.

Dichas disposiciones tienen por objeto garantizar que las contrataciones se efectúen

en la oportunidad requerida por el Estado, sin generar dilaciones que comprometan

el cumplimiento de las finalidades públicas que estas persiguen, y a su vez, otorga

seguridad a los postores, de forma tal que con su cumplimiento no se fijen nuevas

exigencias (en cuento a plazos y requisitos) que aplacen de manera indefinida o tornen

inviable el perfeccionamiento del contrato".

Del artículo 32.2: Identificación de riesgos en los contratos de obra

OPINIÓN 144-2018/DTN: Disposiciones de estricto cumplimiento referidos a la

identificación y asignación de riesgos en contratos de obra

"De conformidad con el numeral 6.2 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, al elaborar

las Bases para la ejecución de la obra, el comité de selección debe incluir en la

proforma de contrato, conforme a lo que señala el expediente técnico, las cláusulas

que identifiquen y asignen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la

obra y la determinación de la parte del contrato que debe asumirlos durante la ejecución

contractual".

OP225

OPINIÓN 152-2017/DTN: Cláusula de identificación de riesgos como elemento obli- OP 226

gatorio de los contratos de obra

"Sobre el particular, debe indicarse que (...), el contrato debe incluir como mínimo,

aquellas clausulas referidas a. (i) Garantías; (ii) Anticorrupción; (iii) Solución de Controversias,

y (¡v) Resolución por incumplimiento; adicionalmente, tratándose de contra

tos de obra, deben incluirse cláusulas que identifiquen los riesgos que puedan ocurrir

durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que

debe asumirlos durante la ejecución contractual.

Asimismo, el último párrafo de dicho artículo establece que el incumplimiento de

las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la ejecución contractual,

faculta a la Entidad a resolver automáticamente y de pleno derecho el contrato.

Por tanto, en caso el contratista incumpla alguna de sus obligaciones contenidas

en la(s) clausula(s) de identificación y asignación de riesgos, la Entidad se encuentra

facultada a resolver el contrato de pleno derecho (...)".


ART. 32

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Del artículo 32.3: Cláusulas obligatorias en los contratos

OP227

OP228

OPINIÓN 152-2017/DTN: Cláusula obligatorias en los contratos

"Sobre el particular, debe indicarse que (...), el contrato debe incluir como mínimo,

aquellas clausulas referidas a. (i) Garantías; (ii) Anticorrupción; (iii) Solución de Controversias,

y (iv) Resolución por incumplimiento; adicionalmente, tratándose de contratos

de obra, deben incluirse cláusulas que identifiquen los riesgos que puedan ocurrir

durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que

debe asumirlos durante la ejecución contractual.

Asimismo, el último párrafo de dicho artículo establece que el incumplimiento de

las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la ejecución contractual,

faculta a la Entidad a resolver automáticamente y de pleno derecho el contrato.

Por tanto, en caso el contratista incumpla alguna de sus obligaciones contenidas

en la(s) clausula(s) de identificación y asignación de riesgos, la Entidad se encuentra

facultada a resolver el contrato de pleno derecho (...)".

OPINIÓN 028-2010/DTN: Cláusula obligatorias de los contratos deben estar previstas

en el proyecto (proforma) de contrato

"En efecto, en el proyecto de contrato deberá incluirse las cláusulas obligatorias,

entre ellas la de resolución de contrato, así como las disposiciones a las cuales estarán

obligadas ambas partes, las que concordarán con aquellas estipuladas en la normativa

sobre contratación pública. Por ello, no podrá establecerse condiciones o

supuestos de resolución de contrato que sean contrarias a las mencionadas en el

presente documento, pues al estar contempladas en la normativa en materia de

contratación estatal, constituye en una prerrogativa del Estado".

Del artículo 32.4: Perfeccionamiento del contrato

OP229

OP 230

OPINIÓN 017-2018/DTN: Obligación de perfeccionar el contrato

"Sobre ello corresponde aclarar, que el consentimiento de la buena pro se produce

cuando transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Reglamento [véase art. 64

del nuevo RLCE], ningún postor ha impugnado dicho acto; por su parte, la buena

pro queda administrativamente firme cuando, luego de haber concluido un proceso

de impugnación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado -o en su caso ante la

Entidad- se emite la resolución que agota la vía administrativa, pues no cabe impugnación

administrativa alguna contra aquella (...).

De esta manera, producido alguno de los dos supuestos descritos, las partes se obligan

a perfeccionar el contrato correspondiente".

OPINIÓN 157-2018/DTN: Efectos del perfeccionamiento del contrato: cumplimiento

recíproco de obligaciones contractuales de las partes

"(...) una vez perfeccionado el contrato, el contratista queda obligado a ejecutar las

prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que esta última queda obligada

a pagar la contraprestación acordada.

3 0 6


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 32

Así, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes

es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo,

dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual pues alguna

de las partes podría verse imposibilitada de cumplirlas.

Ante ello, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la resolución del

contrato por caso fortuito o fuerza mayor, ante la imposibilidad sobreviniente de

algunas de las partes en ejecutar las prestaciones acordadas".

Del artículo 32.5: Disponibilidad del terreno y exclusividad del inspector o supervisor

en la obra

OPINIÓN 045-2015/DTN: Esencialidad de la entrega de terreno, posibilidad de OP 231

entregas parciales y responsabilidad del contratista de cotejar las características del

terreno con lo previsto en el expediente técnico

"(...) una de las condiciones para el inicio del plazo de ejecución de obra 'Que la Entidad

haya hecho entrega del terreno o lugar donde se ejecutará la obra'.

Sobre el particular, debe indicarse que la referida condición se establece con la finalidad

de que las partes -sobre todo, el contratista- verifiquen que el terreno donde

se ejecutará la obra es compatible con lo señalado en el expediente técnico y que se

encuentra disponible para su ejecución.

El carácter disponible del terreno implica que esté listo para usarse o utilizarse; es

decir, que el contratista pueda ejecutar la obra libremente, sin que terceros puedan

impedir dicha ejecución.

En esa medida, para considerar cumplido el requisito señalado en el numeral anterior

-y, de esta manera, garantizar la disponibilidad del terreno-, se debe procurar

la entrega de la totalidad del terreno donde se ejecutará la obra; es decir, la Entidad

le debe entregar al contratista todos los lotes o áreas que formen parte del mismo,

debiendo realizar, previamente, las gestiones que correspondan cuando dichos lotes

o áreas no pertenezcan a la Entidad.

Sin perjuicio de la regla general detallada en el numeral anterior, es necesario precisar

que una Entidad, dentro del alcance de una decisión de gestión y en el marco

de sus fines institucionales y competencias funcionales, podrá entregar, en forma

excepcional y con el correspondiente sustento técnico, el terreno parcialmente o

con áreas no disponibles cuando las condiciones particulares de la obra lo requieran

(por ejemplo, obras lineales ejecutadas por tramos o por etapas), siempre que con

ella se garantice la oportuna ejecución de la obra y que las áreas de terreno pendientes

de entrega o no disponibles al momento de iniciar la ejecución de la obra estén

a disposición del contratista en el momento que lo requiera, según lo establecido en

el calendario de avance de obra.

Lo indicado anteriormente no impide que, durante la ejecución de la obra, el contratista

solicite las ampliaciones de plazo que correspondan, de existir áreas de

terreno cuya falta de disponibilidad afecte la ruta crítica del programa de avance

de obra".


ART. 32

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 232

OP 233

OP 234

OP 235

OPINIÓN 168-2018/DTN: Definición y alcances de "disponibilidad física del terreno"

"(...) el carácter disponible del terreno o lugar implica que esté listo para usarse o

utilizarse; es decir, que el contratista pueda ejecutar la obra libremente, sin que terceros

ajenos a la relación contractual cuenten con la capacidad de impedir dicha

ejecución.

Así, existe disponibilidad física del terreno o lugar sobre el que se ejecutará la obra,

desde el momento en que la Entidad cuenta con la capacidad de ejercer los derechos

reales necesarios -sobre el bien inmueble- que le permitan disponer, determinar

u ordenar que se lleven a cabo los trabajos correspondientes para la ejecución

de la obra.

En esa medida, (...) la Entidad debe haber realizado las gestiones necesarias que le

permitan contar con la capacidad de ejercer los derechos reales sobre el bien inmueble,

de modo que se lleve a cabo la ejecución de la obra".

OPINIÓN 010-2017/DTN: Diferencia entre inspector y supervisor de obra

"En ese contexto, se puede distinguir que el inspector es un profesional, funcionario

o servidor de la Entidad, expresamente designado por esta, como el responsable

de controlar de manera permanente y directa los trabajos efectuados por el contratista

de la obra, mientras que el supervisor puede ser una persona natural o jurídica,

especialmente contratado para dicho fin, siempre que el valor de la obra a ejecutarse

sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público

para el año fiscal respectivo".

OPINIÓN 044-2018/DTN: Obligatoriedad de permanencia del inspector o supervisor

durante toda la ejecución de una obra

"En primer lugar, debe indicarse que (...) el Reglamento establece que durante la ejecución

de una obra debe contarse, de modo permanente y directo, con un inspector

o con un supervisor, a elección de la Entidad, a menos que el valor de la obra a ejecutarse

sea igual o superior al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector

Público para el año fiscal respectivo, supuesto en el cual, necesariamente debe

contarse con un supervisor de obra".

OPINIÓN 044-2018/DTN; Naturaleza de las labores del supervisor en una obra

"Por su parte, (...) el Reglamento precisa que a través del supervisor la Entidad controla

los trabajos realizados por el ejecutor de la obra, siendo aquel el responsable de

velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución técnica, económica y

administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato".

Del artículo 32.6: Responsabilidad del contratista

OP 236

OPINIÓN 086-2018/DTN: Obligación y responsabilidad del contratista de la correcta

ejecución de las prestaciones a su cargo

"En primer lugar debe indicarse que, una vez perfeccionado el contrato, el contratista

se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la Entidad,


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.

mientras que esta última se compromete a pagar al contratista la contraprestación

acordada. En estos términos, el contrato se entenderá cumplido cuando ambas partes

ejecuten sus prestaciones a satisfacción de sus respectivas contrapartes.

Ahora bien, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas

por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin

embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual

pues alguna de las partes podría verse imposibilitada de cumplirlas".

Del artículo 32.7: Responsabilidad de la formulación del expediente técnico

OPINIÓN 068-2018/DTN: Quien participa en la elaboración del expediente técnico OP 237

de una obra no puede encargarse de la ejecución de la misma

"Sobre el particular, en mérito a la disposición citada, las personas naturales o jurídicas

que participen o participaron de forma efectiva en calidad de consultor en la elaboración

de un estudio técnico previo, no pueden constituirse como postores y/o

contratistas para la realización del siguiente estudio inmediato o actividad vinculada;

así por ejemplo, el consultor de obra que elaboró el expediente técnico de la obra

no puede ejecutar la misma".

OPINIÓN 076-2018/DTN: Revisión diligente del expediente técnico de obra OP 238

"La 'revisión diligente del Expediente Técnico' a la que hace alusión el numeral 175.8

del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205 num. 205.8 del nuevo RLCE], implica

el deber del contratista de efectuar la verificación cuidadosa y atenta de la información

contenida en el referido expediente (lo cual obedece al esfuerzo ordinario con

el que pueda realizar dicha verificación); por tanto, dicha conducta diligente debe

mantenerse desde el momento en que el contratista tiene a su disposición el Expediente

Técnico de Obra -esto es, desde el procedimiento de selección, a efectos

de elaborar su oferta-, hasta culminar con la ejecución de la obra que constituye el

objeto del contrato. Así, aquello que no hubiera podido ser advertido a pesar de la

actuación diligente de dicho contratista, podría originar la necesidad de aprobar la

ejecución de prestaciones adicionales de obra".

í';-.\vU Íjvíy.‘vv.’.v .v ;

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

Consideraciones generales del contrato

PRONUNCIAMIENTO 371-2018/OSCE-DGR-SIRC: Contenido del contrato y prela- p \

ción de documentos que lo conforman

"(...) el artículo 116.1 del Reglamento [véase art. 138 del nuevo RLCE] y las Bases

Estándar objeto del presente procedimiento, han previsto que, el contrato está

conformado por las bases Integradas, la oferta ganadora, así como los documentos

derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para

las partes' entendiéndose estos de manera integral y no por orden de prelación,

por lo que, no correspondería consignar un orden de prelación de los documentos

3 0 9


ART. 32

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

del contrato para interpretar o integrar en caso de contradicciones, diferencias u

omisiones".

p *]7

PRONUNCIAMIENTO 37l-2018/OSCE-DGR-SIRC:Modalidades de notificación en la

proforma del contrato

"Respecto a la cláusula de notificación consignada en la proforma del contrato, cabe

señalar que el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento

Administrativo señala que las diversas modalidades de notificaciones podrán ser

efectuadas, tales como, aquellas realizadas mediante telegrama, correo certificado,

telefax, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse

de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios

hubiese sido solicitado expresamente por el administrado; asimismo, el artículo 25

de dicho cuerpo normativo señala que las notificaciones cursadas mediante correo

certificado, oficio, correo electrónico y análogos, surtirán efecto el día que conste

haber sido recibidas".

Del artículo 32.2: Identificación de riesgos en los contratos de obra

P 1 8

PRONUNCIAMIENTO 094-2018/OSCE-DGR-SIRC: El enfoque integral de gestión de

riesgos previsibles es de responsabilidad de la Entidad

"Asimismo, la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD 'Gestión de riesgos en la planificación

de la ejecución de obras', aprobada mediante Resolución N° 014-2017-OSCE/

CD, vigente a partir del 11.may.2017, y modificada mediante Resolución N° 018-2017-

OSCE/CD publicada en el Diario oficial el peruano el 24.may.2017, dispone que, al

elaborar el expediente técnico, la Entidad debe incluir un enfoque integral de gestión

de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, teniendo en

cuenta las características particulares de la obra y las condiciones del lugar de su ejecución;

siendo que, para tal efecto, se deben usar los formatos incluidos como Anexos

1 y 3 de la Directiva, los cuales contiene la información mínima que puede ser

enriquecida por las Entidades según la complejidad de la obra.

Asimismo, el numeral 7.1 de la citada Directiva señala que, el enfoque integral de gestión

de riesgos debe contemplar, por lo menos, los siguientes procesos: identificar

riesgos, analizar riesgos, planificar la respuesta a los riegos y asignar riesgos; siendo

que, en la asignación de riesgos se deberá tener en cuenta qué parte está en mejor

capacidad para administrar el riesgo, la Entidad debe asignar cada riesgo a la parte

que considere pertinente, usando para tal efecto el formato incluido como Anexo

N° 3 de la Directiva, así, la identificación y asignación de riesgos debe incluirse en la

proforma de contrato de las Bases.

Conforme a ello, en la cláusula décimo tercera referida a la asignación de riesgos del

contrato de obra consignada en el Capítulo V de las Bases estandarizadas, dispone

que se debe incluir en esta cláusula los riesgos identificados que pueden ocurrir

durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que debe

asumirlos durante la ejecución contractual, según las disposiciones previstas en la

directiva 'gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras'.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN

En ese sentido, considerando que, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad

la determinación de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la

obra, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD

'Gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras' y que ha declarado

en el pliego absolutorio que 'la persona encargada de la actualización de precios

del expediente técnico ing. Franco Jairo Torres Linares indica que en el expediente

técnico se ha cumplido con adjuntar los anexos 1 2 y 3 de la gestión de

riesgo (...). Asimismo señala que no se identificaron riesgos mínimos por el motivo

que no existe características particulares de la obra que puedan generar riesgos

que puedan generar paralización de obra o poner en riesgo la integridad física

laboral del personal y además las condiciones del lugar (terreno) es de topografía

plana', este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento".

Del artículo 32.4: Perfeccionamiento del contrato

PRONUNCIAMIENTO 224-2018/OSCE-DGR-SIRC: Suscripción y perfeccionamiento p 19

del contrato

"(...) el artículo 115 del Reglamento [véase art. 137 del nuevo RLCE] establece que

'el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene', en

ese sentido, en la prestación de servicios la vigencia contractual se inicia desde el

día siguiente de la suscripción del documento que contenía el contrato, asimismo,

el artículo 120 del Reglamento [véase art. 142 del nuevo RLCE] establece que 'el

plazo de ejecución contractual se inicia el día siguiente del perfeccionamiento del

contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se

cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso'. En esa medida,

el 'plazo de ejecución' del contrato se computa desde el día siguiente de la suscripción

del mismo o desde el día siguiente de haberse cumplido las condiciones previstas

en el contrato.

De otro lado, el artículo 126 del Reglamento [véase art. 149 del nuevo RLCE], establece

que para el perfeccionamiento del contrato, el postor ganador debe entregar

a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo, el cual debe mantenerse

vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista,

en el caso de bienes, servidos en general y consultorías en general".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Del artículo 32.4: Perfeccionamiento del contrato

RESOLUCIÓN N° 0914-2018-TCE-S4: Perfeccionamiento del contrato comprende j 135

la suscripción del documento y el cumplimiento de los requisitos previstos en la

norma

311


ART.

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"Cabe destacar que el perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la

suscripción del documento que lo contiene, sino que va de la mano con la realización

de los actos que le preceden, como es la presentación de los documentos exigidos

en las bases y los indicados en el artículo 117 del Reglamento [véase art. 139 del

nuevo RLCE], toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para

concretar y viabilizar la relación contractual" (p. 5).

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Consideraciones generales del contrato

J 1 3 7

EXPEDIENTE N°2670-2002-AA/TC:Libertad de contratación

"(...) si bien el artículo 62 de la Constitución establece que la libertad de contratar

garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del

contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u

otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse

en concordancia con su artículo 2, inciso 14), que reconoce el derecho a

la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden

público. Por consiguiente, y a despecho de lo que pueda suponer una conclusión

apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que, acorde con

lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ¡limitado, sino

que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo

por límites explícitos, sino también implícitos; (...) límites explícitos a la contratación,

conforme a la norma pertinente, son la licitud como objetivo de todo contrato y el

respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones

del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de

otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra

ellos".

SENTENCIAS DE CORTES SUPERIORES

Del artículo 32.3: Cláusulas obligatorias en los contratos

J138

EXPEDIENTE N° 323-2017:(Ia Sala Comercial Permanente de Lima) Obligatoriedad

de incluir en los contratos una cláusula para recurrir a la conciliación o arbitraje

"(...) el árbitro único expresó las razones de hecho y derecho por las que consideró

que debía desestimarse la objeción a la competencia arbitral, habiendo tenido

en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 40 de La Ley de Contrataciones del

Estado y el artículo 216 del Reglamento [véase art. 254 del nuevo RLCE], que determinan

la obligatoriedad de incluir en los contratos una cláusula para recurrir a la conciliación

o arbitraje para la solución de controversias que surjan entre las partes; y, en

caso que las Bases o el contrato no incluya la cláusula correspondiente, como en el

presente caso, se entiende incorporada de pleno derecho" (p. 7).


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN

LAUDOS ARBITRALES

Consideraciones generales del contrato

INSTITUCIONAL (PUCP): Constructora Queiroz Galvao vs. Provias Nacional (T.A.: R. j 139

Morales, P. Del Águila y L. Flores): Principio de buena fe durante las actuaciones contractuales

y aplicación de la teoría de los actos propios

"Al respecto, este Colegiado tiene en cuenta lo establecido en el artículo 28 de la Ley

de Contrataciones del Estado, que señala que las respuestas a las consultas y observaciones

deben ser fundamentadas y sustentadas y se comunicarán, de manera

oportuna y simultánea, a todos los participantes a través del Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), considerándose como parte integrante de las

Bases.

(...)

Es esta línea de análisis, es claro que la respuesta brindada por PROVIAS NACIONAL

ante la Consulta N° 28 es vinculante y, en los términos de la Ley de Contrataciones

del Estado, forma parte integrante de las Bases y, por tanto, del Expediente Técnico.

Siendo ello así, a criterio de este Colegiado, la referencia hecha en las Especificaciones

Técnicas (especialmente las referidas al punto 210.07) respecto del secado de los

materiales, debe ser entendida, para todos los efectos, como un procedimiento de

secado por aireación, toda vez que una interpretación distinta sería incuestionablemente

contraria e inconsecuente con lo expresado por la propia Entidad en la respuesta

a la Consulta N° 28.

En este punto, el Tribunal Arbitral considera oportuno referirse a la buena fe y a la

teoría de los actos propios; por cuanto, la buena fe es definida corno la creencia en

el actuar correcto de las personas (naturales o jurídicas, de derecho público o privado),

lo que en términos kantianos sería lo deseable por todos siempre y al mismo

momento.

Dicho esto, la buena fe está determinada no solo por la intención interior de las partes,

sino por el comportamiento y la declaración de su voluntad, de acuerdo a los

parámetros o modelos preestablecidos, por lo que los deberes de conducta que se

deben analizar en las relaciones jurídicas van más allá de lo estrictamente acordado,

en armonía con la buena fe y siguiendo la determinación del fin previsto. Esta armonía

entre lo acordado y la buena fe debe estar alineada siempre con la función económica

y social de las relaciones jurídicas para que, de esta manera, no se defraude

la expectativa generada en una parte, a partir de la propia conducta.

En este contexto, la teoría de la buena fe, que es vista siempre desde un punto de

vista moral y ético, es llevada a los linderos de los temas jurídicos por la doctrina de

los actos propios, marcada por el aforismo 'venire contra factum proprium'. Es así

que, el comportamiento de una parte que genera la expectativa negocial en otra,

basada en los criterios de la buena fe, de manera fehaciente, no puede ser contra

dicha con una acción y omisión injusta. En esa línea de pensamiento, el Código Civil,

cuya aplicación es complementaria a la Ley de Contrataciones del Estado, señala en


ART. 32

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

el artículo 1362 que 'Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según

las reglas de la buena fe y común intención de las partes'.

Lo anterior resulta especialmente pertinente, por cuanto resultaría contrario a la doctrina

de los actos propios y de la buena fe contractual interpretar que los trabajos

de secado y pre-secado de materiales, mediante el procedimiento de esparcido o

extendido del material, se encontrarían incluidos dentro de los procedimientos que

debían ser asumidos por el Contratista, a la luz del numeral 210.7 de las Especificaciones

Técnicas, especialmente si se tiene en cuenta la respuesta brindada por la propia

Entidad a la Consulta N° 28, mediante la cual se estableció expresamente que dichos

trabajos no serían necesarios, lo cual ha generado un entendimiento en la manifestación

de voluntad de los participantes de la licitación" (pp. 76 - 79).

Del artículo 32.5: Disponibilidad del terreno

J140

^OC: Consorcio Los Álamos vs. Sedapal (T.A.: P. Del Águila, M. Paz y J. Burga):

Expropiación como mecanismo facilitador de la entrega de terreno para la ejecución

de obras

"Por otro lado, tenemos que se suscitaron problemas con la disponibilidad de los

terrenos para la construcción de la cisterna CP-01, dado que los terrenos que se

encontraban afectados para dicho fin, tenían que ser objeto de expropiación.

Al respecto, la expropiación implica conceptualmente la privación deliberada, por

parte del Estado, de bienes y derechos de titularidad privada como consecuencia de

una habilitación expresa del ordenamiento jurídico.

Como talla expropiación es una potestad administrativa del Estado que determina

que para su aplicación se habilite a través de una norma legal.

En el caso específico, los terrenos sobre los cuales se había proyectado la construcción

de la cisterna CP-01 debían ser sometidos a expropiación, situación que es únicamente

de responsabilidad de la Entidad no del Contratista, por ser una manifestación

del derecho público.

Sobre el particular, debemos precisar que el plazo de ejecución contractual inició

el 23 de marzo de 2013; no obstante, la situación de expropiación no fue resuelta

por la Entidad a ese momento, incluso, recién en el año 2015, se habilitaron mayores

fondos para la expropiación de los terrenos en mención, situación que fue puesta a

conocimiento al Consorcio mediante Carta N° 064-2015-EGP-S como se puede apreciar

a continuación:

Propiamente, la habilitación de mayores fondos para la expropiación no implica -en

términos estrictos- que se haya llevado a cabo [a expropiación. Son aspectos totalmente

diferentes, en vista que la habilitación de fondos no establece la culminación

del proceso expropiatorio, dado que, este último culmina con la inscripción en

Registros Públicos de los predios que fueron expropiados a nombre del Estado.

Ello demuestra que la imposibilidad de la disponibilidad de los terrenos para la construcción

de la cisterna CP-01 se debe en forma exclusiva a la Entidad, teniendo en

cuenta que el proceso expropiatorio es llevado de forma privilegiada por el Estado.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 32

En consecuencia, no se advierte que las situaciones antes señaladas sean imputables

al Consorcio" (pp. 67 - 68).

D O CTRIN A

Consideraciones generales del contrato

Marienhoff, Miguel Santiago. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Abeledo-Perrot. q 323

Buenos Aires, 1970.

"[Es] el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones y derechos, celebrado

entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen,

con otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer

finalidades públicas" (p. 8).

Huapaya Tapia/ Ramón. "Una propuesta de formulación de principios jurídicos de la fase d 324

de ejecución de los contratos públicos de concesión de servicios públicos y obras públicas

de infraestructura (Con especial referencia al marco jurídico de promoción de la inversión

privada en el Perú)". En: lus Et Veritas. N° 46. Lima, 2013.

"El contrato administrativo (público, estatal) es un perpetuo devenir en el derecho

administrativo, fundamentalmente un enigma, es habitual reconocer que la Administración

Pública, en procura de los intereses generales actúa jurídicamente por

norma, acto y contrato. Ciertamente, tanto las normas (típicamente, el reglamento) y

los actos reflejan una actuación unilateral de la Administración, mientras que el contrato

refleja una actuación bilateral entre la Administración y los particulares, dentro

de un entorno de colaboración. En dicho contexto, la construcción dogmática sobre

el contrato administrativo (publico, estatal) ha sido una de las preocupaciones más

constantes en el devenir histórico de la teoría del derecho administrativo, ya que se

ha pasado desde su negativa (MAYery la doctrina casitas alemana) hasta su consolidada

aceptación (en la histórica experiencia francesa), pasando por una serie de vertientes

alternativas producto de diferentes circunstancias de cada país.

Lo cierto es que la Administración Pública contrata con los particulares en una lógica

no de mando ni de imposición, sino de colaboración. Algo contradictorio, si aceptamos

que la esencia de la Administración es mandar de forma unilateral, claro está en

satisfacción de los bienes jurídicos colectivos a los cuales sirve. Sin embargo, en esa

misma lógica, en una economía de mercado, la Administración, para servir precisam

ente estos m ism os intereses generales, d eb e negociar y pactar con los particulares

para obtener su colaboración en la satisfacción de estos cometidos públicos" (p. 285).

Coviello, Jorge. "El contrato administrativo: ¿lex ínter partes o ¡us variandi?". En: Revista de [) 325

Derecho PUCP. N° 66. Lima, 2011.

"Los contratos que celebra la administración -más allá de que se los rotule como

'administrativos', o como 'regidos en mayor o menor grado por el Derecho privado'

o, genéricamente rotulados como 'contratos de la administración' o 'contratos públicos'-

el principio de legalidad es el primero que aparece.


ART.

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Cumplida la legalidad -formal y sustancial-, la ejecución está guiada en primer término

por el principio contractus lex. Seguidamente, solo en los casos en que proceda

podrá el Estado ejercer el ius variandi, en orden al cumplimiento de los fines públicos"

(p. 194).

D 326

D 327

D 328

Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo II. Abeledo-Perrot. Buenos Aires.

2005

"Su estudio concierne a la teoría general del contrato administrativo, pudiéndose

mencionar a titulo de ejemplo, las relativas a: 1) la dirección y control que la Administración

ejerce en el cumplimiento del contrato; 2) la modificación unilateral o potestas

variandi; 3) la potestad sancionatoria; 4) la ejecución directa del contrato, etc.

Como regla general estas prerrogativas no pueden configurarse en forma implícita

pudiendo surgir tanto del ordenamiento como de las cláusulas contractuales" (p. 22).

Hernández Alvarado, Jairo."Las prerrogativas exorbitantes de la Administración en la fase

de ejecución contractual en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento".

Tesis de Investigación. USMP. Lima. 2018

"Cuando estas actividades se desarrollan mediante un contrato, nos encontramos en

una relación bilateral en la cual oscilan dos actores: el Estado (Administración) y un

particular (el contratista); si bien ambos sujetos en esencia persiguen fines distintos

(el Estado busca que se lleve a cabo una obra o servicio que a fin de cuenta cubrirá

una necesidad pública; y el particular persigue un ánimo de lucro inherente al giro

del negocio que ejerce), el interés público será el que prevalezca en el acuerdo de

voluntades de ambos contratantes; es por ello que, a pesar de los objetivos de cada

actor, la posición contractual de la Administración estará privilegiada en beneficio de

un interés (en el papel) más preponderante

En el contexto de la Contratación Pública (especialmente en la fase de ejecución del

contrato), la Administración cuenta con determinadas prerrogativas exorbitantes a

fin de asegurar el cumplimiento de los fines públicos que persigue; dichas acciones

unilaterales (las cuales están determinadas por la ley) no pueden ser objeto ni

de cuestionamientos o contraposición por la otra parte, pudiéndose entender este

contexto como una relación contractual asimétrica; este escenario, de no darse bajo

parámetros de razonabilidad y constante adecuación de la realidad, podría originar

en el papel un problema no solamente económico (debido al posible desaliento de

interesados en participar en una 'relación contractual desigual'), sino también de

carácter jurídico, ya que podríamos toparnos con un ejercicio desproporcionado de

la Ley de la materia y sin la correcta regulación de dichas facultades de la administración,

significando ello un ejercicio abusivo de su posición contractual (...)" (p. IX).

Santy Cabrera, Luiggi V. "La nulidad del contrato en la contratación pública. A propósito

de la nueva Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 21,

Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2015.

"(...) conforme a la doctrina, los elementos del contrato administrativo son: a) El

acuerdo de voluntades o consentimiento: (...) En el contrato administrativo, uno de

los sujetos de la relación contractual es la administración y el otro el cocontratante.

El acuerdo de voluntades o consentimiento implica una manifestación de voluntad

316


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO V SU EJECUCIÓN ART. 32

coincidente de las partes y presupone, por un lado, la capacidad jurídica del cocontratante

de la administración y por el otro la competencia del órgano estatal, pues

sin acuerdo de voluntad no hay contrato ; b) El objeto del contrato: Es la obligación

que por él se constituye, que tiene por contenido una prestación de dar y hacer

o no hacer querida por las partes. Los contratos administrativos pueden tener por

objeto una obra o servicio público y cualquier otra prestación que tenga por objeto

el fomento de los intereses y la satisfacción de las necesidades generales (...); c) La

causa: Es la situación de hecho que ha considerado la Administración y que la determina

a contratar para satisfacerla, es decir, es la razón por la cual nos comprometemos

contractualmente; d) La forma: (...) comprenderá no solamente la exteriorización

del acuerdo de voluntades, sino también todas las formalidades requeridas para

la formación de la voluntad administrativa y su notificación, en términos generales,

la validez de los contratos administrativos no están sujetas a condiciones de formas

particulares; e) La finalidad: (...) La administración persigue un fin, la satisfacción del

interés general. De manera que el contrato debe ser realizado por la administración

teniendo en cuenta este fin. La finalidad constituye un elemento esencial en la contratación

administrativa, pues, esencialmente, ambas partes buscan que los efectos

se realicen conforme al Derecho" (p. 39).

Del artículo 32.1: Celebración del contrato

Gómez Nestares, Juan Carlos. "Cesión de posición contractual entre entidades del Estado", d 329

En: Administración Pública & Control N° 51, Gaceta Jurídica, Lima, marzo 2018.

"La celebración de un contrato entre una entidad y un proveedor del Estado es la

culminación de la etapa selectiva y constituye el acto formal en el que ambas partes

dan inicio a la última fase de la contratación estatal, es decir, la ejecución contractual.

En relación con el contrato, este constituye uno de naturaleza administrativa en el

que intervienen el Estado y un proveedor debidamente registrado y habilitado para

celebrar dicho acto, a través del cual ambas partes establecen obligaciones relacionadas

con la satisfacción de intereses públicos" (p. 36).

Del artículo 32.6: Responsabilidad del contratista

Cortez Tataje, Juan Carlos. "Resolución contractual en el ámbito de los contratos del d 330

Estado". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2018.

"(...) el incumplimiento vendría dado por cualquier falta de realización, realización

irregular, defectuosa o incompleta de las conductas (prestaciones, si se prefiere) asumidas

contractualmente. Cabe resaltar que este incumplimiento puede ser: 1) absoluto,

cuando la conducta del contratista es inversa a lo pactado; y 2) relativo, cuando

haya un defecto en las prestaciones a cargo del contratista, en donde el incumplimiento

defectuoso es, en realidad, una especie de incumplimiento y genera también

responsabilidad del contratista, que solo se libera mediante su cumplimiento

exacto" (p. 23).

§


ART.

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 33

33.1. Las garantías que deben otorgar los postores adjudicatarios y/o contratistas,

según corresponda, son las de fiel cumplimiento del contrato y por los adelantos.

Sus modalidades, montos, condiciones y excepciones son regulados en el

reglamento.

33.2. Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias,

irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la

respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten. Dichas

empresas deben encontrarse bajo la supervisión directa de la Superintendencia

de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y deben

estar autorizadas para emitir garantías; o estar consideradas en la última lista de

bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco

Central de Reserva del Perú.

33.3. En virtud de la realización automática, a primera solicitud, las empresas emisoras

no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías debiendo

limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Toda demora genera responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía y

para el postor o contratista, y da lugar al pago de intereses legales en favor de la

Entidad.

33.4. Las entidades financieras que emitan garantías a las que se refiere la presente

norma, facilitan el acceso de estas a las Entidades públicas beneficiarías, debiendo

para el efecto implementar los mecanismos correspondientes que permitan la

aplicación de la presente disposición.

(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 32.3:

Art. 39.1:

6a DCF:

Cláusulas obligatorias en los contratos

Pago por adelantado previa entrega de la garantía

La contratación de ¡nsutnos utilizados por em presas del Estado no requerirá la

presentación de garantía de fiel cu m p lim ien to si la prestación se ejecuta por

adelantado

Concordancias en el RLCE:

Art. 48.1:

Art. 100:

Art. 102.2:

Art. 115.1 lit. d:

Art. 148:

Art. 149:

Art. 150:

Art. 151:

Art. 152:

Art. 153:

Art. 154:

Art. 157:

Garantías en el contenido de las bases

Garantías en contrataciones de em ergencia

Garantías en contrataciones directas

Garantías en contrataciones por Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Tipos de garantías

Garantía de fiel cum plim iento

Sustitución de garantía de fiel cum plim iento en obras

Garantía de fiel cum plim iento por prestaciones accesorias

Excepciones para la no entrega de garantía de fiel cum plim iento por prestaciones

accesorias

Garantía por adelanto

Garantías a cargo de la Entidad

Efectos de las garantías ante adicionales y reducciones


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.

Art. 155:

A rt 156:

Art. 157.3:

Art. 158.1 li t a :

Art. 161.4:

Art. 166.1:

Art. 167.3:

Art. 171.4:

Art. 181.1:

Art. 197 lit. b:

Art. 198:

Art. 205:

Art. 206.6:

Art. 215.2:

11a DCF:

Ejecución de garantías

Solicitud del adelanto directo acom pañada de la garantía

Aum ento del valor de las garantías por adicionales

Aum ento del plazo las garantías por am pliación de plazo contractual

Cobro de penalidades a partir de la ejecución de la garantía de fiel cum plim iento

Ejecución de garantías por resolución de contrato

Garantías en contrataciones celebradas en mérito de una resolución o declaratoria

de nulidad de contrato previa

Pago adelantado previa entrega de la garantía

Solicitud de adelanto directo de obra acom pañada de la garantía correspondiente

Solución de controversias respecto de las garantías

Aum ento del plazo de las garantías por am pliación de plazo contractual de obra

Actualización del m onto de la garantía por am pliación o reducción de prestaciones

de obra

Obligación de am pliar el m onto de la garantía de fiel cum plim iento por aprobación

de prestaciones adicionales de obra

Am pliación de plazo de garantía de fiel cum plim iento en contratos de ejecución

de obra que incluye diseño y construcción

Presentación de garantías no em itidas por las em presas establecidas en la norma

son un supuesto de presentación de inform ación inexacta sujeto a sanción

C o ncordancias en D irectivas del O SCE:

Directiva N°009-2009-OSCE/CD: Lineam ientos para la aplicación de la garantía de fiel cum plim iento

por prestaciones accesorias

O PIN IO N ES D EL O S C E

Del artículo 33.1: Generalidades y tipos de garantías

OPINIÓN 105-2018/DTN: Función compulsiva y resarcitoria de la garantía de fiel

cumplimiento

"Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria.

Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir

con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las

garantías presentadas por este. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a

través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios

que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista.

Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de

cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento

del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar

a la Entidad".

OP239

OPINIÓN 150-2018/DTN: Vigencia de la garantía de fiel cumplimiento OP 240

"Como se aprecia, la garantía de fiel cumplimiento era un requisito indispensable

para la suscripción del contrato; así, el postor ganador debía entregarla a la Entidad

por una suma equivalente al 10 % del monto del contrato original y con una vigencia

que abarcara todo el período comprendido para la ejecución de la obra, hasta el

3 1 9


ART. 33

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

consentimiento de la liquidación final. En aquellos contratos cuya vigencia era superior

a 1 año (contratos de obra), la Entidad podía aceptar que dicha garantía pudiera

tener una vigencia de un (1) año, no obstante, esta debía renovarse -de Igual formahasta

que la liquidación final del contrato estuviera consentida".

OP 241

OP242

OPINIÓN 150-2018/DTN: Vigencia de las garantías por adelanto

"En tal sentido, se tiene que la garantía por los adelantos directos debía ser emitida

con una vigencia mínima de tres (3) meses, la cual debía ser renovada trimestralmente

hasta que el monto del adelanto hubiera sido amortizado totalmente".

OPINIÓN 150-2018/DTN: Función de las garantías por adelanto

"Por otra parte, sobre la garantía por los adelantos, debe señalarse que esta tenía la

finalidad de salvaguardar la amortización total del adelanto que hubiere otorgado

la Entidad, conforme a como se establecía en la anterior normativa de contrataciones

del Estado".

Del artículo 33.2: Características de las garantías

OP 243

OPCIÓN 150-2018/DTN: Características que las garantías

"En principio, corresponde Indicar que (...) las garantías que debían otorgar los postores

y/o contratistas -de corresponder-, eran las de fiel cumplimiento del contrato,

por los adelantos y por el monto diferencial de la propuesta. Dichas garantías debían

ser: Incondicionales, solidarlas, Irrevocables y de realización automática en el país,

al solo requerimiento de la Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las

emitían".

Del artículo 33.3; Ejecución de garantías

OP 244 OPINION 094-2017/DTN: Solo procederá la ejecución de garantías por las causales

previstas en la normativa de contrataciones con el Estado

"De lo expuesto, se desprende que la ejecución de las garantías será procedente únicamente

cuando la Entidad, (...) luego de realizar previamente una evaluación de las

circunstancias, advierta que se encuentra Inmersa en uno de los supuestos habllltadores

contemplados en la normativa".

OP245 OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía por adelanto será ejecutada por la cantidad

señalada en esta, independiente de si el contratista ejerció la potestad de reducir su

cuantía por efecto de las amortizaciones

"En esa medida, en los casos que un contratista tenga la posibilidad de reducir el

monto de la garantía por adelantos conforme al monto pendiente de amortizar,

pero no hubiera ejercido esta potestad, la ejecución de la garantía será conforme a

la Información contenida en dicha garantía; es decir, por el monto total consignado

en esta".


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 33

OPINION 155-2017/DTN: Imposibilidad de ejecutar garantías de fiel cumplimiento OP 246

ante la nulidad de contrato

"(...) cuando una Entidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez

e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones

contenidas en este.

En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto

cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del

contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia

e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de

fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado

consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de

un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto".

OPINION 206-2016/DTN: La ejecución de la garantía de fiel cumplimiento por reso- OP 247

lución de contrato imputable al contratista es por su totalidad, pues es un mecanismo

destinado a asegurar los intereses de la Entidad contratante

"Como se advierte, el mecanismo específico que tenía la Entidad para proteger sus

intereses en el supuesto que el contrato haya sido resuelto por causas imputables al

contratista, consistía en la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento.

Cabe precisar que la finalidad principal de la garantía de fiel cumplimiento era asegurar

el cumplimiento del íntegro de las obligaciones que eran parte del contrato.

En ese sentido, el incumplimiento del contratista de alguna de estas obligaciones,

facultaba a la Entidad a resolver el contrato y, en consecuencia, a ejecutar la referida

garantía, luego de cumplirse con las condiciones detalladas en el numeral 2

del artículo 164 del anterior del Reglamento [véase art. 155 del nuevo RLCE],

Por tanto, una vez consentida la resolución del contrato por causal atribuible al

contratista, correspondía que la Entidad ejecute la garantía de fiel cumplimiento,

en su totalidad, esto es, por el monto integro por el cual fue constituida, sin tener

en cuenta la naturaleza de la prestación o la cuantificación del daño efectivamente

irrogado".

OPINION 155-2017/DTN: La declaración de nulidad de un contrato no conlleva a la OP 248

ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, inclusive si la Entidad se hubiera visto

perjudicada

"En la linca de lo expuesto, es importante reiterar que la consecuencia de la declaración

de nulidad era la invalidez de los actos celebrados con violación o defecto de

los requisitos y formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico, por lo que los

actos nulos eran considerados actos inexistentes y, como tales, incapaces de producir

efectos.

Así, cuando una Entidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez

e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones

contenidas en este.

En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto

cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del


ART.

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia

e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de

fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado

consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de

un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto.

(...)

Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, considerando que la garantía de

fiel cumplimiento tenía por objeto cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de

las obligaciones contractuales del contratista y que la declaración de nulidad de un

contrato implicaba la inexistencia e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía

ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de

un contrato que había quedado consentida.

En sentido, la Entidad no podía ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la

declaración de nulidad de un contrato que había quedado consentida, incluso en el

caso en que la Entidad hubiera resultado ser la parte perjudicada".

JURISPRUDENCIA

LAUDOS ARBITRALES

Del artículo 33.1: Generalidades y tipos de garantías

j 141

AD HOC: Cobra Perú S.A.C. vs. Gobierno Regional de Huancavelica (A.U.: H. Aguirre):

Finalidad de la garantía por adelanto

"Así, mientras exista un adelanto dinerario proporcionado por la Entidad, la garantía

otorgada en relación a ese adelanto deberá irse renovando hasta que se produzca la

amortización total del dinero entregado por la Entidad a EL CONTRATISTA.

(...)

Como puede apreciarse, el objeto de las garantías por adelanto es el de garantizar

las entregas dineradas otorgadas por la Entidad; entregas que se van am ortizando

durante el plazo de ejecución contractual hasta cumplir con deducir la totalidad del

adelanto entregado" (pp. 20 - 21).

Del artículo 33.3: Ejecución de garantías

J142

INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de

Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W. Sánchez y L. Chang): Ejecución

de garantías de fiel cumplimiento total o de monto diferencial por el no pago del

saldo a cargo del contratista

"El PSI solicita la ejecución de garantías en base al numeral 1 y 2 de los supuestos

regulados en el artículo 164 [véase art. 155 del nuevo RLCE] para la ejecución de las

garantías, los cuales se analizarán para la resolución del presente punto controvertido.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 33

Acerca de, la garantía de fiel cumplimiento y de la garantía por el monto diferencial

de propuesta, si es que no recae en los anteriores dos supuestos (por falta de

renovación o por una resolución de contrato consentida) estos deben ejecutarse de

acuerdo al supuesto N° 3 del artículo N° 164 del RLCE, es decir, cuando 'transcurridos

tres (3) días de haber sido requerido por la Entidad, el Contratista no el Contratista

no hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad

de la recepción de prestación a cargo del Contratista, en el caso de bienes y

servicios, o en la liquidación final del Contrato debidamente consentida o ejecutoriada,

en el caso de ejecución de obras. Está ejecución será solicitada por un monto

equivalente al citado saldo a cargo del Contratista', lo que claramente el P5I no ha

seguido y debe hacerlo después de la liquidación final consentida para poder cobrar

el saldo si el CONSORCIO no cumpliese con pagar el saldo a su cargo y a favor del PSI

si es que lo hubiese" (p. 64).

INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de j 143

Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W. Sánchez y L. Chang): Para determinar

la ejecución de una garantía, es necesario probar que los requisitos establecidos

en la norma fueron previamente cumplidos

"El PSI solicita la ejecución de garantías en base al numeral 1 y 2 de ios supuestos

regulados en el artículo 164 [véase art. 155 del nuevo RLCE] para la ejecución de las

garantías, los cuales se analizarán para la resolución del presente punto controvertido.

Respecto a la ejecución de las cartas por el supuesto N° 1 como se aprecia, la Entidad

podrá solicitar la ejecución de las garantías otorgadas por el contratista cuando

este no haya cumplido con renovarlas antes de la fecha de su vencimiento, Por

tanto, cuando el contratista haya cumplido con su obligación de renovar una garantía

oportunamente; es decir, antes de su vencimiento, presentándola a la Entidad con

fecha posterior, la Entidad no deberá solicitar la ejecución de dicha garantía, pues no

se encontraría desprotegida ante un eventual incumplimiento del contratista.

En el presente caso, el PSI no ha alegado ni probado que el CONSORCIO no ha renovado

las cartas fianzas antes de su vencimiento. Asimismo, el supuesto N° 1 de la ejecución

de las cartas fianzas, permite a la Entidad a ejecutar las cartas fianzas automáticamente

si es que se diera este supuesto, lo que no ha quedado evidenciado en el

présente arbitraje" (p. 63).

Di DOCTRINA

Del artículo 33.1; Generalidades y tipos de garantías

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 331

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El contratista debe entregar a la entidad, como requisito para la suscripción del contrato,

una garantía incondicional (no estar sujeta su ejecución a ningún evento ajeno

al requerimiento), solidaria (responsabilidad compartida de su pago en favor de la

entidad, de manera indistinta, entre el contratista y el fiador), irrevocable (el deudor

3 2 3


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

y el fiador garantizan la obligación a durante su vigencia, sin poder ser dejada sin

efecto de manera unilateral) y realización automática en el país, a solo requerimiento

de la entidad contratante (las empresas emisoras están obligadas a no dilatar, oponerse

ni pedir aclaraciones al pedido de la entidad), que tiene por objetivo respaldar

el correcto cumplimiento por parte del contratista de todas las obligaciones legales

y contractuales que asumió frente a la entidad. Es preciso considerar que las garantías

en materia de contratación pública establecen un tope que viene a ser el monto

hasta por el cual se ha garantizado determinada obligación.

El monto de dicha garantía es de 10 % del monto del contrato y debe mantenerse

vigente desde su firma hasta que la entidad otorgue la conformidad a la prestación

(bienes o servicios) o se produzca el consentimiento de la liquidación final de la obra.

Como es lógico, esta garantía se ejecutará si el contrato es resuelto por incumplimiento

del contratista una vez que el laudo arbitral que declara procedente la resolución

del contrato, quedaba consentido y ejecutoriado, o si no se renueva oportunamente,

o cuando el contratista no haya cancelado el saldo a su cargo luego de la

liquidación" (p. 14).

D 332

Gáivez Nieto, Jonathan. "La confianza como medio para respaldar una obligación. Mitos y

respuestas sobre la carta fianza. A propósito de la nueva Ley de Contrataciones del Estado y su

Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2015.

"(...) es recomendable que el operador logístico, previa suscripción del contrato,

verifique la autenticidad de las garantías (mediante comunicación telefónica con

la empresa financiera o de seguros que ha emitido dicho instrumento financiero"

(p. 14).

§

ARTÍCULO 34

Modificaciones al contrato

34.1. El contrato puede modificarse en los supuestos contemplados en la Ley y el

reglamento, por orden de la Entidad o a solicitud del contratista, para alcanzar

la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente. En este último caso la

modificación debe ser aprobada por la Entidad. Dichas modificaciones no deben

afectar el equilibrio económico financiero del contrato; en caso contrario, la parte

beneficiada debe compensar económicamente a la parte perjudicada para restablecer

dicho equilibrio, en atención al principio de equidad.

34.2. El contrato puede ser modificado en los siguientes supuestos: i) ejecución de

prestaciones adicionales, i¡) reducción de prestaciones, iii) autorización de ampliaciones

de plazo, y (iv) otros contemplados en la Ley y el reglamento.

34.3. Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación,

la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones

adicionales en caso de bienes, servicios y consultorías hasta por el veinticinco por


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

ciento (25 %) del monto del contrato original, siempre que sean indispensables

para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios u

obras hasta por el mismo porcentaje.

34.4. Tratándose de obras, las prestaciones adicionales pueden ser hasta por el

quince por ciento (15 %) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos

deductivos vinculados. Para tal efecto, los pagos correspondientes son

aprobados por el Titular de la Entidad.

34.5. En el supuesto que resulte indispensable la realización de prestaciones adicionales

de obra por deficiencias del expediente técnico o situaciones imprevisibles

posteriores al perfeccionamiento del contrato o por causas no previsibles

en el expediente técnico de obra y que no son responsabilidad del contratista,

mayores a las establecidas en el numeral precedente y hasta un máximo de cincuenta

por ciento (50 %) del monto originalmente contratado, sin perjuicio de la

responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, el Titular de la Entidad

puede decidir autorizarlas, siempre que se cuente con los recursos necesarios. Adicionalmente,

para la ejecución y pago, debe contarse con la autorización previa

de la Contraloría General de la República. En el caso de adicionales con carácter

de emergencia dicha autorización se emite previa al pago. La Contraloría General

de la República cuenta con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad,

para emitir su pronunciamiento. Dicha situación debe ponerse en

conocimiento de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del

Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad

del Titular de la Entidad. Alternativamente, la Entidad puede resolver el

contrato, mediante comunicación escrita al contratista.

34.6. Respecto a los servicios de supervisión, en los casos distintos a los de adicionales

de obras, cuando se produzcan variaciones en el plazo de la obra o variaciones

en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que

impliquen prestaciones adicionales en la supervisión que resulten indispensables

para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad puede autorizarlas,

bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un monto máximo

del quince por ciento (15 %) del monto contratado de la supervisión, considerando

para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas. Cuando

se supere el citado porcentaje, se requiere la autorización, previa al pago, de la

Contraloría General de la República.

34.7. El Titular de la Entidad puede autorizar prestaciones adicionales de supervisión

q u e d eriven de prestaciones ad icionales d e obra, siempre q u e resulten indispensables

para el adecuado control de la obra, bajo las mismas condiciones del

contrato original y/o precios pactados, según corresponda. Para lo regulado en

los numerales 34.6 y 34.7 no es aplicable el límite establecido en el numeral 34.3.

34.8. Para el cálculo del límite establecido en el numeral 34.6, solo debe tomarse

en consideración las prestaciones adicionales de supervisión que se produzcan

por variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la

obra, distintos a los adicionales de obra.

3 2 5


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

34.9. El contratista puede solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y

paralizaciones ajenas a su voluntad debidamente comprobados y que modifiquen

el plazo contractual de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

34.10. Cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones,

las partes pueden acordar otras modificaciones al contrato siempre que las mismas

deriven de hechos sobrevinientes a la presentación de ofertas que no sean

imputables a alguna de las partes, permitan alcanzar su finalidad de manera oportuna

y eficiente, y no cambien los elementos determinantes del objeto. Cuando la

modificación implique el incremento del precio debe ser aprobada por el Titular

de la Entidad.

(Texto modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. i:

Art. 35:

Art. 37:

Principio de equidad

Subcontratación

C o ncordancias en el RLCE:

Art. 147:

Art. 157:

Art. 158:

Art. 159:

Art. 160:

Art. 195:

Art. 197:

Art. 198:

Cesión de derechos y de posición contractual

Subcontratación

Adicionales y reducciones

Am pliación de plazo contractual

Cesión de posición contractual

M odificaciones al contrato

Cálculo de reajustes en contratos de obras

Causales de am pliación de plazo en contratos de obra

Procedim iento de am pliación de plazo en contratos de obra

Art. 205: Prestaciones adicionales de obra m enores o iguales a 15 %

Art. 206: Prestaciones adicionales de obra m ayores a 15 %

C o ncordancias en D irectivas:

Directiva N° 011-2016-CG-GPROG: Servicios de control previo de las prestaciones adicionales de

obra

OPINIONES DELOSCE

Del artículo 34.1 y 34.2: Aspectos generales de las modificaciones al contrato

OP 249

OPINIÓN 110-2018/DTN: Naturaleza de las modificaciones al contrato

"En otro orden de ideas, debe indicarse que una vez perfeccionado el contrato, las

partes se encuentran obligadas a ejecutar las prestaciones a las que se hubieran

comprometido, a fin de alcanzar la finalidad pública que subyace a la contratación.

No obstante ello, tomando en consideración que durante la ejecución del contrato

pueden surgir determinadas situaciones -no atribuibles a las partes- que dificulten


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

la consecución del objetivo o finalidad que se persigue a través de la contratación;

la normativa de contrataciones del Estado ha previsto las modificaciones que pueden

realizarse en el marco de una contratación pública, tales como la aprobación de

prestaciones adicionales, entre otras figuras reguladas por dicha normativa.

Así, el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley establece que 'El contrato puede modificarse

en los supuestos contemplados en la Ley y el reglamento, por orden de la Entidad

o a solicitud del contratista, para alcanzar la finalidad del contrato de manera

oportuna y eficiente'".

OPINIÓN 138-2018/DTN: "Equilibrio económico financiero del contrato" como parte OP 250

del régimen sustantivo de los contratos administrativos

"En dicho marco, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto las reglas

específicas que se aplican a los contratos 'administrativos' celebrados por las Entidades

con sus proveedores, en el Capítulo IV del Título II de la Ley, 'El Contrato y su Ejecución',

y en el Título VI del Reglamento [véase Tít. Vil del nuevo RLCE], 'Ejecución

Contractual'. Estas disposiciones tienen por objeto regular las relaciones contractuales

que se instauran entre las Entidades y los proveedores o contratistas, desde los

requisitos y procedimiento para el perfeccionamiento de los contratos, hasta la culminación

de estos".

OPINIÓN 258-2017/DTN: Delegación de la potestad de autorizar la ejecución de OP 251

prestaciones adicionales a otro funcionario de la Entidad rige a partir de la vigencia

de la Ley N° 30225

"Por ende, si la convocatoria de un procedimiento de selección para la ejecución de

una obra se llevó a cabo con la anterior normativa de contratación pública, corresponde

mantener su aplicación durante la ejecución contractual (incluidas las reglas

que rigen la autorización y ejecución de prestaciones adicionales), con la finalidad

de mantener inalterables las condiciones de selección y contratación para generar

seguridad jurídica y así promover una mayor participación de proveedores

En virtud de lo expuesto, la delegación de facultades para autorizar prestaciones

adicionales de obra derivado de un proceso de selección convocado antes de la

entrada en vigencia de la Ley (es decir, antes del 9 de enero de 2016), debería continuar

rigiéndose por la legislación anterior.

En tal sentido, corresponde a las Entidades observar el mandato legal que establece

que los procedimientos de selección y los contratos que deriven de ellos se rigen por

las normas vigentes al momento de su convocatoria".

OPINION 132-2017/DTN: Imposibilidad de efectuar modificaciones al contrato por OP 252

hechos no sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato no imputable a alguna

de las partes

"(...), la actual normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad

que un contrato pueda modificarse por hechos no sobrevivientes a su perfeccionamiento

no imputable a alguna de las partes; por tanto, no es procedente la modificación

del contrato en tal supuesto".

3 27


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP253

OP 254

OP 255

OPINIÓN 146-2017/DTN: Naturaleza y finalidad de la potestad de la Entidad de

reducir prestaciones

"(...) la potestad de aprobar la reducción de prestaciones le ha sido conferida a la

Entidad en reconocimiento de su calidad de garante del interés público en los contratos

que celebra a efectos de abastecerse de los bienes, servicios u obras necesarios

para el cumplimiento de sus funciones.

Así, esta potestad responde al ejercicio de las prerrogativas especiales del Estado,

pues se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina 'cláusulas exorbitantes' que

caracterizan a los regímenes jurídicos especiales de derecho público -como es el

régimen de contrataciones del Estado-, en los que la Administración Pública representa

al interés general, el servicio público, y su contraparte representa al interés

privado.

De esta manera, considerando el rol de representante del interés general que cumple

la Administración Pública, la Entidad puede aprobar la reducción de prestaciones

siempre que se cumplan los presupuestos legales que la normativa de contrataciones

del Estado contempla para dicho fin".

OPINIÓN 146-2017/DTN: Condiciones para la aprobación de reducción de prestaciones

"(...) aun cuando la normativa de contrataciones del Estado no lo hubiera establecido

expresamente, la Entidad solo podía aprobar la reducción de prestaciones en

aquellos casos en los que la obligación a cargo del contratista hubiera tenido carácter

divisible, en consecuencia, la reducción no era posible cuando se trataba de obligaciones

indivisibles.

Al respecto, Jaime Santos Briz, citado por Raúl Ferrero Costa, señala que 'El criterio

para distinguir las obligaciones divisibles e indivisibles no está en la divisibilidad o

indivisibilidad de las cosas, sino en la naturaleza de la prestación. Las divisibles son

aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes

sin que se altere la esencia de la obligación; las indivisibles son aquellas otras cuya

prestación no puede realizarse por parte sin alterar su esencia'. (...)

De esta manera, la Entidad podía aprobar la reducción de prestaciones cuando la obligación

a cargo del contratista hubiera tenido carácter divisible, lo cual implicaba que

la prestación hubiera podido ser ejecutada parcialmente sin que ello ocasionara un

detrimento que le hubiera impedido cumplir la finalidad para la cual fue contratada".

OPINIÓN 043-2017/DTN: Naturaleza y elementos de las "prestaciones adicionales"

"Si bien la normativa de contrataciones no prevé, de manera expresa, como causales

de procedencia para las prestaciones adicionales la configuración de hechos

extraordinarios o imprevisibles, sí señala que dichas prestaciones se puedan dar de

manera excepcional. Para tal efecto, la normativa ha previsto que durante la ejecución

del contrato, la Entidad cuente con las herramientas necesarias para atender

una eventual inviabilidad del proyecto o hacer frente a determinadas circunstancias

ajenas a la voluntad de las partes que, como única solución, exijan la ejecución

de determinadas prestaciones -no contenidas en el contrato original- para alcanzar

el interés principal de la Administración, que es la satisfacción de sus necesidades y,

con ella, la realización del interés público.

3 28


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

En esa medida, la normativa considera las prestaciones adicionales como aquellas

entregas de bienes y servicios que no estaban originalmente consideradas en las

bases integradas, la propuesta presentada o el contrato (no pactadas); sin embargo,

estas resultan necesarias para que se cumpla con la finalidad del mismo. Siendo así,

la Entidad está facultada para requerir prestaciones adicionales, a fin de hacer frente

a determinadas circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, lo que supone la

ejecución de nuevas prestaciones o prestaciones diferentes a las originalmente

pactadas, siempre que el contrato se encuentre vigente y no se supere el 25 % del

monto del contrato original".

OPINIÓN 024-2018/D1 N: Definición de prestaciones adicionales OP 256

"No obstante, cabe anotar que dicha situación no siempre se verifica durante la

fase de ejecución contractual, pues la configuración de determinadas circunstancias

puede producir que se modifique, por ejemplo, la cantidad de prestaciones ¡nidalmente

pactadas; ante lo cual, la normativa de contratación pública ha previsto

-entre otras- la figura de las 'prestaciones adicionales'".

OPINIÓN 024-2018/DTN: Finalidad de las prestaciones adicionales OP 257

"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones

prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales para alcanzar la finalidad del

contrato, lo cual implica perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública

que originó dicha contratación; siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales,

en los contratos de servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia

y de las condiciones y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por

acuerdo entre las partes".

OPINIÓN 013-2018/DTN: Registro de modificaciones contractuales en el SEACE OP 258

"En efecto, el numeral 47.1 del artículo 47 de la Ley define al SEACE como el sistema

electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones

del Estado. Además, el numeral 47.2 de dicho artículo precisa que en el SEACE

se registran todos los documentos vinculados al proceso, Incluyendo modificaciones

contractuales, laudos, conciliaciones, etc.".

OPINIÓN 090-2018/DTN: Elementos esenciales o determinantes del objeto del con- OP 259

trato no pueden variarse con las modificaciones al contrato

"En relación con lo anterior, debe precisarse que una 'Prestación' -entendida como

el contenido u objeto de la obligación-, en el marco de lo establecido en la normativa

de contrataciones del Estado puede consistir en: (i) La ejecución de la obra;

(ii) la realización de la consultoría; (iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del

bien; tal como se define en el Anexo Único del Reglamento [véase Anexo N° 1 del

nuevo RLCE], Anexo de Definiciones.

Así, corresponde al área usuaria definir los elementos determinantes o esenciales en

función de los cuales establece (i) la ejecución de la obra; (ii) la realización de la consultoría;

(iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien.

3 29


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Precisado lo anterior, conviene señalar que los términos 'determinante' y 'esencial'

contemplados en los artículos 34-A de la Ley y 142 del Reglamento [véase art. 160

del nuevo RLCE], respectivamente, hacen alusión al carácter sustancial de los elementos

que configuran el objeto de una contratación, los cuales no pueden variarse

con ocasión de una modificación convencional".

0P 260

OPINIÓN 101‘2017/DTN: "Contrato actualizado o vigente" en mérito de las modificaciones

contractuales

"(...) de conformidad con el Anexo de Definiciones del Reglamento [véase Anexo

N° 1 del nuevo RLCE], el "contrato original" es aquel'(...) contrato suscrito como consecuencia

del otorgamiento de la buena pro en las condiciones establecidas en las

Bases y la oferta ganadora'.

A diferencia de lo anterior, el 'contrato actualizado o vigente' es definido como 'El

contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones

adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo,

u otras modificaciones del contrato'".

Del artículo 34.3: Adicionales y reducciones en contratos de bienes, servicios y consultorías

OP261

OPINION 024-2018/DTN: Límite de las prestaciones adicionales en contratos de

servicios

"De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el límite hasta

por el cual una Entidad puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales en

contratos de servicios, es el veinticinco por ciento (25 %) del monto del contrato original;

asimismo, dispone que el costo de dichas prestaciones adicionales se determina

sobre la base de los términos de referencia del servicio y de las condiciones

y precios pactados en el contrato, o en defecto de estos, por el acuerdo entre las

partes".

OP 262 OPINIÓN 043-2017/DTN: Requisitos que deben cumplirse para la ejecución de prestaciones

adicionales, bajo el sistema de precios unitarios en contratos de bienes y

servicios

"En virtud de lo señalado, bajo el sistema contratación de precios unitarios, para el

caso de bienes y servicios, es factible la ejecución de prestaciones adicionales en

tanto cumpla con lo establecido en el artículo 34 de la Ley y 139 del Reglamento

[véase art. 157 del nuevo RLCE], es decir, sea de manera excepcional, exista sustento

de ello por parte del área usuaria, máximo hasta el veinticinco por ciento (25 %) del

monto del contrato original, sea autorizado por el titular de la Entidad o funcionario

competente y finalmente sea indispensable para alcanzar la finalidad del contrato".

De los artículos 34.4 y 34.5: Adicionales en contratos de obra

OP 263 OPINIÓN 112-2018/DTN: Circunstancias por las cuales pueden aprobarse prestaciones

adicionales de obra hasta un 15 % del monto del contrato original


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

"En esa medida, una Entidad puede ordenar al contratista la ejecución de prestaciones

adicionales de obra, hasta el quince por ciento (15 %) del monto del contrato

original, cuando estas no se encuentran previstas en el expediente técnico ni en el

contrato original y siempre que su ejecución sea 'indispensable y/o necesaria' para

alcanzar la finalidad de este contrato".

OPINIÓN 083-2018/DTN: Aprobación de prestaciones adicionales es una potestad OP 264

de la Entidad

"Como se aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 34.3 del

artículo 34 de la Ley, una Entidad puede aprobar prestaciones adicionales de obra

por 'deficiencias' del expediente técnico hasta un máximo de cincuenta por ciento

(50 %)".

OPINIÓN 076-2018/DTN: Necesidad que el contratista efectúe una revisión diligente

del expediente técnico para que proceda la aprobación de prestaciones adicionales

de obra

"La 'revisión diligente del Expediente Técnico' a la que hace alusión el numeral 175.8

artículo 175 del Reglamento [véase art. 205 num. 205.8 del nuevo RLCE], implica

el deber del contratista de efectuar la verificación cuidadosa y atenta de la información

contenida en el referido expediente (lo cual obedece al esfuerzo ordinario con

el que pueda realizar dicha verificación); por tanto, dicha conducta diligente debe

mantenerse desde el momento en que el contratista tiene a su disposición el Expediente

Técnico de Obra -esto es, desde el procedimiento de selección, a efectos

de elaborar su oferta-, hasta culminar con la ejecución de la obra que constituye el

objeto del contrato. Así, aquello que no hubiera podido ser advertido a pesar de la

actuación diligente de dicho contratista, podría originar la necesidad de aprobar la

ejecución de prestaciones adicionales de obra".

OPINIÓN 112-2018/DTN: Necesidad irrestricta de contar con la aprobación de la

Entidad para la ejecución de prestaciones adicionales de obra

"De esta manera, se advierte que la ejecución de prestaciones adicionales de obra

implica, necesariamente, la ejecución de presupuestos adicionales que se encuentran

fuera del alcance del contrato original, e involucran la erogación de mayores

recursos públicos, motivo por el cual resulta indispensable que para su ejecución se

cuente previamente con la autorización del Titular de la Entidad o del servidor del

siguiente nivel de decisión a quien se hubiera delegado esta atribución".

OP265

OP266

OPINIÓN 031-2018/DTN: Necesidad de contar con la aprobación de la Entidad y con OP 267

la certificación de crédito presupuestario para la ejecución de prestaciones adicionales

de obra

"Como se aprecia, para la ejecución de prestaciones adicionales de obra es necesario

contar con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal y

con la autorización del funcionario competente; en este punto, es importante señalar

que el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley establece que el Titular de la Entidad

puede delegar, mediante resolución, al siguiente nivel de decisión, la autorización de

prestaciones adicionales de obra".

331


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP268

OP 269

OP 270

OPINIÓN 031-2018/DTN: Aprobación de prestaciones adicionales de obra por

Empresas del Estado

"Las empresas del Estado, luego de verificar el cumplimiento de todos los presupuestos

legales previstos para dicho fin, deben aprobar la ejecución de prestaciones

adicionales de obra a través de una resolución emitida por el Titular de la Entidad o

por el servidor del siguiente nivel de decisión, en el caso que la atribución de autorizar

el adicional de obra hubiera sido objeto de delegación.

Con la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento, el 9 de enero de 2016, operó

la derogación tácita de la Quinta Disposición Final de la Ley N° 28411, toda vez que el

procedimiento de aprobación de adicionales de obra contemplado por esta última

ha sido regulado integralmente por la normativa de contrataciones del Estado

vigente".

OPINIÓN 037-2018/DTN: Contenido del presupuesto adicional de obra para solicitar

la ejecución de prestaciones adicionales de obra

"Como puede apreciarse, la anterior normativa de contrataciones del Estado estableció

que, el presupuesto del adicional de obra se presentaba con posterioridad a

la anotación en el cuaderno de obra de la necesidad de tramitar y aprobar el referido

adicional.

En este punto, debe precisarse que el presupuesto adicional de obra podía estar

conformado por partidas ya previstas en el presupuesto original de obra (cuando se

requería un metrado o cantidad mayor a la inicialmente prevista), y/o por partidas

nuevas (cuando el adicional implicaba nuevos trabajos o actividades distintas a las

inicialmente previstas en el expediente técnico original).

Conforme con lo anterior, el numeral 41 del Anexo Único del anterior Reglamento

-Anexo de Definiciones-, [véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE] señalaba que el presupuesto

adicional de obra 'Es la valoración económica de la prestación adicional de

una obra que debe ser aprobado por la Contraloría General de la República cuando

el monto supere al que puede ser autorizado directamente por la Entidad'.

En virtud de lo expuesto, el presupuesto adicional de obra debía contener, entre

otros, todas las partidas o actividades que conformaban el adicional de obra".

OPINIÓN 227-2017/DTN: Elementos necesarios para la correcta procedencia de

prestaciones adicionales de obra

"De esta manera, las prestaciones adicionales de obra resultan cuando estas: (i) no

hayan sido consideradas en el expediente técnico ni en el contrato original; (¡i) su realización

sea necesaria para alcanzar la finalidad del contrato; (iii) su realización haya

sido autorizada previamente mediante resolución del Titular de la Entidad, contando

con la certificación del crédito presupuestario o la previsión presupuestal correspondiente;

y (iv) no excedan el quince por ciento (15 %) del monto del contrato original

o que excediendo dicho límite, cuenten con la autorización expresa de la Contraloría

General de la República, previa a la ejecución y pago, además de la aprobación

de la Entidad".


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

OPINIÓN 227-2017/DTN:Obligación del contratista de ejecutar prestaciones adicio- OP 271

nales de obra

"En adición a lo señalado, debe indicarse que una vez notificada al contratista la resolución

mediante la cual se le ordena la ejecución de una prestación adicional, nace

la obligación de este último de ejecutarla y de la Entidad de pagar el precio de la

misma".

OPINIÓN 227-2017/DTN: La ejecución de prestaciones adicionales de obra no cons- OP 272

tituye por si sola una ampliación de plazo contractual

"En este punto debe señalarse que no toda prestación adicional de obra implica

necesariamente una ampliación del plazo de ejecución; en efecto, esto último procede

solo cuando las actividades y/o partidas que forman parte del adicional afectan

la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente o requieran de un plazo

mayor para su ejecución".

OPINIÓN 100-2017/DTN: Solo la ejecución de prestaciones adicionales debida- OP 273

mente aprobadas genera presupuestos adicionales que deben estar incluidos en la

liquidación del contrato

"En virtud de lo expuesto, se puede apreciar que la ejecución de prestaciones adicionales

de obra debidamente aprobadas -conforme a lo establecido en la normativa

de contrataciones del Estado- genera presupuestos adicionales cuyo pago se realiza

a través de valorizaciones adicionales, las cuales deben estar incluidas en la liquidación

del contrato de obra.

Contrario sensu, si se ejecutaron prestaciones no previstas en un determinado contrato

de obra sin aplicar las disposiciones de la normativa de contrataciones del

Estado pertinentes para la aprobación y ejecución de prestaciones adicionales de

obras, estas no constituyen 'prestaciones adicionales de obras' y, por tanto, no generan

la aprobación de presupuestos adicionales, ni son pagadas mediante valorizaciones

adicionales; en consecuencia, dichas prestaciones ejecutadas de manera irregular,

al no originar valorizaciones adicionales, no se encuentran contenidas en la

liquidación del contrato".

OPINIÓN 100-2017/DTN: La ejecución de prestaciones adicionales ejecutadas sin OP 274

seguir las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado generan el

derecho del proveedor de exigir el pago de la Entidad, vía enriquecimiento sin

causa, si este ha actuado de buena fe

"(...) si una Entidad obtuvo una prestación por parte de un proveedor, este tendría

derecho a exigir que la Entidad le reconozca el pago respectivo -aún cuando la

prestación haya sido requerida o ejecutada sin observar las disposiciones de la normativa

de contrataciones del Estado-, pues el Código Civil, en su artículo 1954, establece

que 'Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado

a indemnizarlo'.

Al respecto, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución

N° 176/2004.TC-SU, ha establecido lo siguiente:'(...) nos encontramos frente a una

3 33


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

situación de hecho, en la que ha habido -aún sin contrato válido- un conjunto de

prestaciones de una parte debidamente aceptadas - y utilizadas por la otra, hecho

que no puede ser soslayado para efectos civiles. En este sentido, cabe señalar que,

conforme al artículo 1954 del Código Civil, el ordenamiento jurídico nacional no

ampara en modo alguno el enriquecimiento sin causa. En efecto, no habiéndose

suscrito el contrato correspondiente, no ha existido fundamento legal ni causa justa

para dicha atribución patrimonial que sustente el enriquecimiento indebido en el

que ha incurrido la Entidad, circunstancias que deberá ser ventilada por las partes en

la vía correspondiente'.

De esta manera, la acción por enriquecimiento sin causa reconocida por el Código

Civil constituye un 'mecanismo de tutela para aquel que se ha visto perjudicado por

el desplazamiento de todo o parte de su patrimonio en beneficio de otro. El primero,

será el actor o sujeto tutelado y, el segundo, el demandado o sujeto responsable (...)'.

Adicionalmente, es importante precisar que un requisito adicional para que se configure

un enriquecimiento sin causa, en el marco de las contrataciones del Estado,

es que este no sea el resultado de actos de mala fe del empobrecido; es decir, el

proveedor debe haber ejecutado las prestaciones de buena fe, lo que implica que

hayan sido requeridas o aceptadas -expresa o tácitamente- por el funcionario o

funcionarios competentes de la Entidad. Cabe precisar que similar criterio es adoptado

también por el Código Ovil para determinados supuestos en los que no se

otorga derecho a pago alguno a los terceros que, de mala fe, realizan construcciones

en terreno ajeno".

OP275

OPINIÓN 100-2017/DTN: Requisitos para que se configure el enriquecimiento sin

causa en el marco de las contrataciones del Estado

"Así, para que se verifique un enriquecimiento sin causa, en el marco de las contrataciones

del Estado, es necesario determinar que: (i) la Entidad se haya enriquecido

y el proveedor se haya empobrecido; (¡i) exista conexión entre el enriquecimiento

de la Entidad y el empobrecimiento del proveedor, la cual estará dada por el desplazamiento

de la prestación patrimonial del proveedor a la Entidad; (iii) no exista una

causa jurídica para esta transferencia patrimonial, como puede ser la ausencia de

contrato, contrato complementario, o la autorización correspondiente para la ejecución

de prestaciones adicionales; y (iv) que las prestaciones hayan sido ejecutadas

de buena fe por el proveedor.

En esa medida, el proveedor que se encuentre en la situación descrita bien podría

ejercer la acción por enriquecimiento sin causa ante la vía correspondiente a efectos

de requerir el reconocimiento del precio de las prestaciones ejecutadas a favor de la

Entidad, mediante una indemnización.

Ante dicha situación, corresponderá a la autoridad que conozca y resuelva la acción,

evaluar si la Entidad se ha beneficiado o enriquecido a expensas del proveedor con

las prestaciones ejecutadas, en cuyo caso, en aplicación de los principios generales

que prohíben el enriquecimiento sin causa, ordenaría a la Entidad no solo a reconocer

el íntegro del precio de mercado de las prestaciones ejecutadas, y sus respectivos

intereses, sino también las costas y costos derivados de la interposición de la

acción.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

En este punto, cabe precisar que el monto reconocido no podría ser considerado

como pago en términos contractuales, en la medida que el pago es la consecuencia

directa de una obligación válidamente contraída; ni tampoco en términos presupuéstales,

pues en materia presupuesta! el pago constituye la etapa final de la ejecución

de un gasto que ha sido válidamente devengado.

No obstante, ello no afecta que el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas

por el proveedor, a favor de la Entidad, deba considerar el íntegro de su precio de

mercado.

En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de las responsabilidades de los funcionarios

que incumplieron con los requisitos, formalidades y procedimientos establecidos en

la normativa de contrataciones del Estado para llevar a cabo sus contrataciones, la

Entidad a favor de la cual un proveedor ejecuta determinadas prestaciones sin que

medie un contrato que los vincule, tiene la obligación de reconocer al proveedor el

precio de mercado de las prestaciones ejecutadas; ello en observancia del principio

que proscribe el enriquecimiento sin causa, recogido en el artículo 1954 del Código

Civil, lo que será evaluado en la vía correspondiente.

Por tanto, corresponde a cada Entidad decidir si reconocerá las prestaciones ejecutadas

por el proveedor en forma directa, o si esperará a que este interponga la acción

por enriquecimiento sin causa ante la vía correspondiente, siendo recomendable

que para adoptar cualquier decisión sobre el particular la Entidad coordine, cuando

menos, con su área legal y su área de presupuesto".

OPINIÓN 031-2018/DTN: La Entidad solo puede ordenar la ejecución de prestacio- OP 276

nes adicionales de obra hasta el 15 % del monto del contrato original

"En primer lugar, debe señalarse que el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley otorga

a la Entidad la potestad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de obra,

hasta por el quince por ciento (15 %) del monto total del contrato original, restándole

los presupuestos deductivos vinculados.

Al respecto, es importante indicar que el Anexo Único del Reglamento [véase Anexo

N° 1 del nuevo RLCE] 'Anexo de Definiciones' define a la 'Prestación adicional de

obra' como 'Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original,

cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la

meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional'.

En esa medida, una Entidad puede ordenar al contratista la ejecución de prestaciones

adicionales de obra, hasta por el quince por ciento (15 %) del monto total del

contrato original, cuando estas no se encuentren previstas en el expediente técnico

ni en el contrato original y siempre que su ejecución sea indispensable y/o necesaria

para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal".

Del artículo 34.6: Adicionales en contratos de servicio de supervisión por variación en

el plazo de la obra o ritmo de trabajo

OPINIÓN 221-2017/DTN: Aprobación previa de la Contraloría General de la República

de las prestaciones adicionales de supervisión de obra superiores al 15 % del

monto del contrato original

OP277


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado contemplaba

que el costo de un contrato de supervisión podía incrementarse cuando, en casos

distintos a los de adicionales de obra, se producían variaciones en el plazo o ritmo de

trabajo de la obra que generaran la necesidad de supervisar la obra por un tiempo

mayor al inicialmente previsto en el contrato de supervisión.

Así, considerando que los servicios de supervisión eran indispensables para el adecuado

control de la obra, el Titular de la Entidad podía autorizar su extensión bajo las

mismas condiciones del contrato original de supervisión, y hasta por un máximo del

quince por ciento (15 %) de su monto original. Cabe precisar que cuando el costo de

dichas prestaciones superaba el mencionado límite, se requería la aprobación previa

al pago de la Contraloría General de la República.

OP278 OPINION 044-2018/DTN: Caso excepcional: Prestaciones adicionales en contratos

de supervisión de obra originados por el propio contrato de supervisión

"En este punto, es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado

contempla diversos supuestos en virtud de los cuales una Entidad puede aprobar

prestaciones adicionales en los contratos de supervisión de obra.

Al respecto, cabe precisar que existen casos en los que la necesidad de ordenar la

ejecución de prestaciones adicionales de supervisión de obra puede tener su origen

en el propio contrato de supervisión, y no en eventos relacionados con la obra

supervisada

Como se advierte, la normativa de contrataciones del Estado establece que, de

manera excepcional y previa sustentación por el área usuaria, el Titular de la Entidad

mediante una resolución puede ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de

consultorías -incluida la supervisión de obra- hasta por el veinticinco por ciento (25

%) del monto del contrato original, siempre que ello sea indispensable para alcanzar

la finalidad del contrato y la Entidad cuente con disponibilidad presupuestal.

Por lo tanto, para ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión de

obra que tengan su origen en el propio contrato de supervisión, y que no deriven

de eventos relacionados a la ejecución de la obra supervisada, la Entidad debe verificar

que el adicional no exceda el veinticinco por ciento (25 %) del monto del contrato

original de supervisión y que su aprobación sea indispensable para alcanzar la

finalidad del contrato".

Op 279 OPINION 044-2018/DTN: Prestaciones adicionales en contratos de supervisión de

obra como consecuencia de variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra

"Como se aprecia, de conformidad con lo previsto por la normativa de contrataciones

del Estado, también pueden aprobarse prestaciones adicionales en el contrato

de supervisión como consecuencia de las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo

de la obra autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra); y siempre

que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión; así, este tipo de prestaciones

adicionales se encuentran sujetas a un límite del quince por ciento (15 %) del

monto contratado de la supervisión, correspondiendo solicitar la autorización -previa

al pago- de la Contraloría General de la República únicamente cuando se supere

dicho porcentaje.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

Como se advierte, las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra autorizadas

por la Entidad (distintas a los adicionales de obra), reguladas en el primer párrafo

del numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley, en algunos casos no generan la necesidad

de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión, toda vez que las labores de

supervisión efectiva pueden ser ejecutadas en la misma proporción que lo inicialmente

pactado; debiendo verificarse en todo caso que la variación del plazo implique

la ejecución de prestaciones adicionales en la supervisión.

O rig en

Variaciones en el plazo o ritm o de trabajo de

la obra (distintos a los adicionales de obra)

autorizados por la Entidad

Efecto s

Se genera la necesidad de realizar prestaciones

adicionales de supervisión

No se genera la necesidad de realizar prestaciones

adicionales de supervisión

OPINIÓN 044-2018/DTN: Tipos de prestaciones adicionales en contratos de super- OP 280

visión de obra

Tip o s de

p restacio n es

a d icio n a les de

su p e rv isió n de obra

O rigen

Lím ite

A uto rizació n

po r p a rte de

la C o n tralo ría

G en eral de la

R ep ú b lica

Base legal

Prestaciones adicionales

de supervisión derivadas

del propio contrato

de supervisión

Aspectos

derivados del propio

contrato de

supervisión

Veinticinco (25

%) del monto del

contrato original

No requieren

Numeral 34.2 del

artículo 34 de la Ley

y numeral 139.1 del

artículo 139 del Reglamento

[véase art. 157

num. 157.1 del nuevo

RLCE]

Prestaciones adicionales

de supervisión

derivadas

de adicionales de obra

Prestaciones

adicionales de supervisión

derivadas de

variaciones en el plazo

o ritmo de trabajo de la

obra (distintos a los

adicionales de obra)

Aprobación de prestaciones

adicionales

de obra

: • g i ■

Variaciones en el

plazo o ritmo

de trabajo de la obra

(distintos a los

adicionales de obra)

autorizados por la

Entidad, siempre

que impliquen

prestaciones

adicionales en la

supervisión

No tienen límite

Quince por

ciento (15%) del

monto del contrato

original,

el cual puede

superarse

No requieren

Requieren autorización,

previa al pago,

cuando este tipo

de adicionales, en

conjunto, supere el

quince por ciento

(15%)

Segundo párrafo

del numeral 34.4 del

artículo 34 de la Ley

- • ' -----

Primer párrafo del

numeral 34.4 del

articulo 34 de la Ley

y numeral 139.4 del

artículo 139 del Reglamento

[véase art. 157

num. 157.1 del nuevo

RLCE1

337


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 281

OP282

OPINIÓN 221-2017/DTN: Adicionales de supervisión por variaciones en el plazo o

ritmo de trabajo de la obra superiores al 15 % requieren autorización previa de la

Contraloría General de la República

"Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado contemplaba

que el costo de un contrato de supervisión podía incrementarse cuando, en casos

distintos a los de adicionales de obra, se producían variaciones en el plazo o ritmo de

trabajo de la obra que generaran la necesidad de supervisar la obra por un tiempo

mayor al inicialmente previsto en el contrato de supervisión.

Así, considerando que los servicios de supervisión eran indispensables para el adecuado

control de la obra, el Titular de la Entidad podía autorizar su extensión bajo las

mismas condiciones del contrato original de supervisión, y hasta por un máximo del

quince por ciento (15 %) de su monto original. Cabe precisar que cuando el costo de

dichas prestaciones superaba el mencionado límite, se requería la aprobación previa

al pago de la Contraloría General de la República".

OPINIÓN 221-2017/DTN: Cuantificación del pago por la adecuación del plazo del

contrato de supervisión a las variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la

obra

"En ese contexto, para la adecuación del plazo del contrato de supervisión a las variaciones

en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, en casos distintos a los de adicionales

de obra, no eran aplicables las causales, el procedimiento, ni los efectos económicos

señalados en el artículo 175 del anterior Reglamento [véase art. 205 del

nuevo RLCE], debido a que las reglas específicas para este caso estaban establecidas

en el segundo y tercer párrafos del artículo 191 del anterior Reglamento [véase

art. 232 del nuevo RLCE].

En consecuencia, el pago por la adecuación del plazo del contrato de supervisión a

las variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, en casos distintos a los

de adicionales de obra, debía calcularse en función al monto ofertado y al plazo de

ejecución original, de forma proporcional".

Del artículo 34.7: Prestaciones adicionales en contratos de servicio de supervisión derivadas

de prestaciones adicionales de obra

OP 283

OPINIÓN 044-2018/DTN; Prestaciones adicionales en contratos de supervisión de

obra derivadas de adicionales de obra no se encuentran sujetas al límite establecido

por el la norma

"De esta manera, en virtud de la naturaleza accesoria del contrato de supervisión respecto

del contrato de obra, cuando en la obra se presentan escenarios como la ejecución

de adicionales, resulta necesario que el supervisor realice el control de trabajos

no contemplados inicialmente y -por consiguiente- se aprueben prestaciones

adicionales de supervisión derivadas de adicionales de obra.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las prestaciones adicionales de supervisión

derivadas de la aprobación de adicionales de obra no se encuentran sujetas al límite

establecido en el numeral 34.2 del artículo 34 de la Ley, en consecuencia, dichas


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

prestaciones adicionales pueden superar el límite del veinticinco por ciento (25 %)

del monto del contrato original; esto último responde exclusivamente a la necesidad

de efectuar un control ininterrumpido de los trabajos que se realicen en la obra, tal

como lo dispone la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 044-2018/DTN: Tipos de prestaciones adicionales en contratos de super- OP 284

visión de obra

Tipos de

prestaciones

adicionales de

supervisión de

obra

Origen

Límite

Autorización por

parte de la Contraloría

General

de la República

Base legal

Prestaciones adicionales

de supervisión

derivadas del

propio contrato de

supervisión

Aspectos derivados

del propio contrato

de supervisión

Veinticinco

(25 %) del

monto del contrato

original

No requieren

Numeral 34.2 del

artículo 34 de la

Ley y numeral 139.1

del artículo 139 del

Reglamento [véase

art. 157 num. 157.1 del

nuevo RLCE]

Prestaciones adicionales

de supervisión

derivadas de

adicionales de obra

Aprobación de

prestaciones adicionales

de obra

No tienen

límite

No requieren

Segundo párrafo

del numeral 34.4 del

artículo 34 de la Ley

Prestaciones adicionales

de supervisión

derivadas

de variaciones en

el plazo o ritmo de

trabajo de la obra

(distintos a los adicionales

de obra)

Variaciones en el

plazo o ritmo de

trabajo de la obra

(distintos a los adicionales

de obra)

autorizados por la

Entidad, siempre

que impliquen prestaciones

adicionales

en la supervisión

Quince por

ciento 0 5 %)

del monto

del contrato

original, el

cual puede

superarse

Requieren autorización,

previa al pago,

cuando este tipo

de adicionales, en

conjunto, supere el

quince por ciento

(15%)

Primer párrafo del

numeral 34.4 del

artículo 34 de la

Ley y numeral 139.4

del artículo 139 del

Reglamento [véase

art. 157 num. 157.1 del

nuevo RLCE]

Del artículo 34.8: Cuantificación del límite del monto de prestaciones adicionales en

contratos de servicio de supervisión

OPINIÓN 221-2017/DTN: Cuantificación del pago por la adecuación del plazo del

contrato de supervisión a las variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la

obra

"En ese contexto, para la adecuación del plazo del contrato de supervisión a las variaciones

en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, en casos distintos a los de adicionales

de obra, no eran aplicables las causales, el procedimiento, ni los efectos económicos

señalados en el artículo I75 del anterior Reglamento [véase art. 205 del

nuevo RLCE], debido a que las reglas específicas para este caso estaban establecidas

en el segundo y tercer párrafos del artículo 191 del anterior Reglamento [véase

art. 232 del nuevo RLCE],

OP285


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En consecuencia, el pago por la adecuación del plazo del contrato de supervisión a

las variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, en casos distintos a los

de adicionales de obra, debía calcularse en función al monto ofertado y al plazo de

ejecución original, de forma proporcional".

Del artículo 34.9: Ampliaciones de plazo

OP286

OP287

OP 288

OPINIÓN 191'2017/DTN: Ampliación de plazo contractual se gesta a partir del

requerimiento del contratista y el cumplimiento de la normativa

"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la

ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta

procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación en la cual el atraso

o paralización de la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista responden

a una circunstancia ajena a la voluntad de este y que causen una modificación del

plazo, conforme a lo previsto en el Reglamento".

OPINIÓN 130-2018/DTN: Aprobación o denegatoria de una ampliación de plazo

contractual como declaración administrativa

"Por otro lado, resulta pertinente mencionar que el artículo 4 del Texto Único Ordenado

de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, diferencia

los actos administrativos de los demás actos que emite la Entidad, a los que

denomina 'cualquier otra declaración administrativa'.

En este punto, es importante considerar que el acto mediante el cual una Entidad se

pronuncia sobre una solicitud de ampliación de plazo -que declara improcedente o

aprueba la solicitud ampliación de plazo- emitido por el funcionario u órgano facultado

para ello, se efectúa dentro de las actuaciones relativas a la ejecución de los

contratos de la administración pública, por tanto correspondería a una manifestación

de voluntad de la Entidad o a una declaración administrativa".

OPINIÓN 074-2018/DTN: Supuestos para solicitar ampliación de plazo en los contratos

de bienes, servicios y ejecución de obras

"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la

ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta

procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación o circunstancia

ajena a la voluntad de este y que cause una modificación del plazo contractual, conforme

a lo previsto en el Reglamento.

(...)

Como se aprecia, tanto la regulación anterior como la vigente, establecen los supuestos

por los que el contratista puede solicitar la ampliación de plazo, el procedimiento

para la tramitación de dicha solicitud y el plazo que tiene la Entidad para pronunciarse

al respecto.

De ello se desprende que el hecho o la circunstancia invocada como causal de

ampliación de plazo debe estar adecuadamente acreditada y sustentada por el contratista

y en la solicitud este debe cuantificar el plazo adicional que resulte necesario


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

para culminar su prestación; y en función de ello, la Entidad evalúa la pertinencia de

otorgar una ampliación de plazo.

En virtud de lo expuesto, atendiendo al tenor de la consulta materia de análisis y sus

antecedentes, debe señalarse que tanto en la regulación anterior como en la vigente

se establecen los supuestos por los cuales el contratista puede solicitar ampliación

de plazo en los contratos de bienes, servidos y ejecución de obras, siendo responsabilidad

del contratista cuantificar y sustentar su solicitud. En ese orden de ideas,

puede concluirse que corresponde a la Entidad (a través de los órganos responsables

de revisar la solicitud) evaluar dicha solicitud y analizar, si los hechos y el sustento

presentados por el contratista configuran la causal invocada para así poder

aprobar su solicitud".

OPINIÓN 191-2017/DTN: Posibilidad de que la Entidad notifique su decisión respecto

de las ampliaciones del plazo mediante medios electrónicos

"Es preciso señalar que el contrato resulta ser la principal manifestación de la libertad

de las personas para darse su propia ley y regular mediante ellas sus relaciones privadas,

en ese sentido, debemos entender que en virtud de la formación libre de la

manifestación de la voluntad de las partes que es plasmada en el contrato, independientemente

del régimen contractual al que las partes decidan someterse, las reglas

previstas en el contrato son definitivas para ambas.

Por tanto, en materia de los contratos bajo el ámbito de la normativa de contrataciones

del Estado, incluso desde el acto de integración de las Bases, posteriormente con

la suscripción del contrato y hasta la culminación de este, las partes tendrán por ciertas

y conocidas las reglas que deberán cumplir; incluyendo aquellas referidas a la forma en

cómo notificarán aquellas circunstancias que consideren pertinentes de comunicar o

solicitar, pudiendo optar por usar los mecanismos tradicionales o los medios electrónicos

para aquellos actos que no se encuentran regulados con una formalidad específica

de acuerdo a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado y siempre

y cuando se garantice la debida notificación de la contraparte

De lo expuesto se advierte que la Entidad puede notificar su decisión respecto a la

ampliación de plazo, usando para esto los mecanismos tradicionales o algún medio

electrónico de comunicación -para aquellos actos que no se encuentran regulados

en la normativa de contrataciones del Estado con alguna formalidad específica-

siempre que en las Bases del procedimiento de selección se haya previsto dicha

circunstancia, así como los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes

y se garantice la debida notificación del contratista".

OPINIÓN 066-2018/DTN: Ampliación de plazo contractual en contratos de obra

"(...) con respecto a la ampliación del plazo contractual de una obra, el artículo 169

del Reglamento [véase art. 197 del nuevo RLCE] establece que el contratista, ante

situaciones ajenas a su voluntad que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución

de obra vigente al momento de la solicitud, puede solicitar la ampliación del

plazo contractual por las siguientes causales: (i) atrasos y/o paralizaciones por causas

no atribuibles al contratista; (¡i) cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución

de la prestación adicional de obra y (iii) cuando es necesario un plazo adicional

OP 289

OP290

341


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del

expediente técnico de obra, en contratos a precios unitarios".

OP 291

OP292

OPINIÓN 155-2018/DTN: Deberá ejercerse la supervisión durante todo el plazo de

ejecución de una obra

"De esta manera, si bien el contrato de supervisión es un contrato independiente

del contrato de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas-, ambos se

encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene

el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que los

eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores

del supervisor.

Como se advierte, la naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisión respecto

del contrato de obra -naturaleza que se origina en la obligación que tiene el

supervisor de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución del contrato

de obra- implica que el supervisor ejerza su actividad de control durante todo

el plazo de ejecución (y la recepción), incluso si el contrato de obra original sufre

modificaciones".

OPINIÓN 085-2018/DTN: Aprobación de una ampliación de plazo por una prestación

parcial no significa la aprobación automática de la ampliación del plazo de ejecución

de las prestaciones parciales siguientes

"Así, el hecho que la Entidad otorgue la ampliación del plazo de ejecución de una

de las prestaciones parciales (en el marco de un contrato de ejecución periódica) a

cargo del contratista, no significa que -de manera automática- se haya aprobado

ampliar el plazo de ejecución de las prestaciones parciales siguientes; ello en razón

de que cada ampliación de plazo debe merecer un análisis de las condiciones previstas

en la normativa de contrataciones del Estado para su aprobación.

No obstante lo anterior, debe indicarse que -de acuerdo a las condiciones particulares

de cada contratación-, un contrato de ejecución periódica puede establecer

que el plazo de ejecución de una o varias prestaciones parciales se condicione

a la entrega de las prestaciones parciales que le anteceden; en dicho contexto, la

ampliación de plazo de alguna de estas prestaciones no implica -necesariamentela

ampliación de plazo de las siguientes entregas, pues ello dependerá de las condiciones

previstas en el propio contrato".

Del artículo 34.10: Otros tipos de modificaciones contractuales (anteriormente denominadas

"modificaciones convencionales")

OR293

OPINIÓN 269-2017/DTN: Definición de modificaciones convencionales al contrato

"De esta manera, se desprende que conforme a la normativa de contrataciones del

Estado, una modificación convencional al contrato es aquella que puede ser acordada

por las partes cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y

ampliaciones, siempre que dicha modificación derive de hechos sobrevinientes al

perfeccionamiento del contrato no imputables a las partes, a fin de permitir alcanzar

3 4 2


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.

34

la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente, sin cambiar los elementos

determinantes del objeto de la contratación".

OPINIÓN 198-2017/DTN: Aprobación de modificaciones convencionales

"La aprobación de las modificaciones convencionales al contrato corresponde al

Titular de la Entidad, pudiendo este último delegar dicha función solo en aquellos

casos en los que la modificación no implique la variación del precio, pues de ser así,

dicha facultad adquiere el carácter de indelegable.

El cumplimiento de la condición prevista en el numeral 4 del artículo 142 del Reglamento

[véase art. 160 num. 160.2 del nuevo RLCE] debe realizarse conforme al

criterio desarrollado en la presente opinión; en consecuencia, para formalizar una

modificación convencional al contrato necesariamente debe contarse con la aprobación

del Titular de la Entidad cuando la modificación contractual implique la variación

del precio; mientras que, en aquellos casos en los que el monto del contrato no

sea alterado, la autorización puede ser emitida por el Titular de la Entidad o por el

funcionario a quien se le haya delegado dicha labor".

OPINIÓN 090-2018/DTN: Variación o modificación del monto del contrato

"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no prevé un límite porcentual respecto

del monto original del contrato -como sí ocurre en los casos de 'adicionales'

y 'reducciones'-, para la aprobación de una 'modificación convencional al contrato'

que implique la variación del precio del contrato; corresponde a la Entidad cautelar

que las prestaciones y derechos de las partes guarden una razonable relación de

equivalencia y proporcionalidad, en atención a las facultades que le corresponden

en la gestión del interés general".

OPINION 182-2017/DTN: Sustento necesario para modificaciones del monto contractual

"(...) si una Entidad requiere efectuar modificaciones al contrato, que se encuentren

relacionadas con el precio ofertado por el contratista, debe cumplir con efectuar el

análisis correspondiente y emitir el sustento respectivo, de conformidad con lo señalado

en el artículo 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE], precisando

que dicha modificación debe ser aprobada por el Titular de la Entidad, facultad que

es indelegable".

OPINIÓN 132-2017/DTN: Imposibilidad de efectuar modificaciones al contrato

por hechos no sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato no imputables a

alguna de las partes

"(...), la actual normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad

que un contrato pueda modificarse por hechos no sobrevivientes a su perfeccionamiento

no imputable a alguna de las partes; por tanto, no es procedente la modificación

del contrato en tal supuesto".

OPINIÓN 090-2018/DTN: Elementos esenciales o determinantes del objeto del contrato

no pueden variarse con las modificaciones convencionales

0P 294

0P 295

OP296

0P 297

OP 298

3 4 3


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"En relación con lo anterior, debe precisarse que una 'Prestación' -entendida como

el contenido u objeto de la obligación-, en el marco de lo establecido en la normativa

de contrataciones del Estado puede consistir en: (i) La ejecución de la obra; (ii) la

realización de la consultoría; (¡ii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien;

tal como se define en el Anexo Único del Reglamento [véase Anexo N° 1 del nuevo

RLCE], Anexo de Definiciones.

Así, corresponde al área usuaria definir los elementos determinantes o esenciales en

función de los cuales establece (i) la ejecución de la obra; (ii) la realización de la consultoría;

(iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien.

Precisado lo anterior, conviene señalar que los términos 'determinante' y 'esencial'

contemplados en los artículos 34-A de la Ley y 142 del Reglamento [véase art. 160

del nuevo RLCE], respectivamente, hacen alusión al carácter sustancial de los elementos

que configuran el objeto de una contratación, los cuales no pueden variarse

con ocasión de una modificación convencional".

0P 299

OP 300

OPCIÓN 090-2018/DTN: Límite cuantitativo de las modificaciones convencionales

al contrato (variación del precio) y su aplicación con el principio de equidad

"De lo expuesto, se desprende que la normativa de contrataciones del Estado ha

establecido -a través de los artículos 34-A de la Ley y 142 del Reglamento [véase

art. 160 del nuevo RLCE]- las condiciones, requisitos y formalidades que deben

concurrir para que opere la figura de 'modificaciones convencionales al contrato',

precisando -en dicho contexto- que cuando una modificación implique la variación

del precio del contrato, esta deberá ser aprobada por el Titular de la Entidad;

sin embargo, no ha previsto un límite porcentual hasta por el cual pueda aprobarse

una modificación de dicha naturaleza.

No obstante ello, es importante señalar que las contrataciones del Estado se rigen

con fundamento en los Principios regulados el artículo 2 de la Ley; en razón de lo

cual, a efectos de evaluar la aprobación de una 'modificación convencional al contrato'

que implique la variación del precio del contrato, una Entidad debe considerar

que, en atención al Principio de Equidad, 'Las prestaciones y derechos de las partes

deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio

de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general'.

Por tanto, si bien la normativa de contrataciones del Estado no prevé un límite porcentual

respecto del monto original del contrato -como sí ocurre en los casos de

'adicionales' y 'reducciones'-, para la aprobación de una 'modificación convencional

al contrato' que implique ¡a variación del precio del contrato; corresponde a la

Entidad cautelar que las prestaciones y derechos de las partes guarden una razonable

relación de equivalencia y proporcionalidad, en atención a las facultades que le

corresponden en la gestión del interés general".

OPINIÓN 090-2018/DTN: Diferencias entre las "modificaciones convencionales del

contrato" con otras figuras que modifican el contrato en la Ley de Contrataciones

del Estado

"Tal como se aprecia, las 'modificaciones convencionales al contrato' constituyen

una figura distinta a los supuestos de 'adicionales', 'reducciones' y 'ampliaciones'

3 4 4


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

(anteriormente citados) previstos en el artículo 34 de la Ley y en el Reglamento, y

supone que no procede respecto de prestaciones que debieron tramitarse mediante

los referidos supuestos; razón por la cual, la normativa de contrataciones del Estado

ha establecido las propias condiciones, requisitos y formalidades para que operen

dichas modificaciones convencionales".

OPINIÓN 198-2017/DTN: Potestad de autorizar las modificaciones del precio del OP 301

contrato solo estará a cargo de el titular de la Entidad

"(...) si bien en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley se establece que la aprobación

de las modificaciones convencionales al contrato constituye una facultad del Titular

de la Entidad de carácter indelegable, sin efectuar distinción alguna; el primer

párrafo del artículo 34-A del citado cuerpo normativo precisa que la referida autorización

debe ser realizada, única y exclusivamente, por el Titular de la Entidad cuando

las modificaciones impliquen la variación del monto contractual.

En este punto, es importante indicar que en virtud del método de interpretación

denominado ratio legis puede advertirse que 'la razón de ser' de lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo 34-A de la Ley [véase art. 34 del TUO de la LCE] es que

la aprobación del Titular de la Entidad sea indispensable solo en aquellos casos en

que la modificación convencional del contrato produzca una variación del precio;

en consecuencia, la autorización de dicha modificación puede ser objeto de delegación

cuando estas no impliquen la alteración del monto contractual".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

Del artículo 34.9: Ampliaciones de plazo

PRONUNCIAMIENTO 019-2018/OSCE-DGR-SIRC: Costos directos reconocibles por

una ampliación de plazo

"Así, el artículo 27 del Reglamento [véase art. 48 del nuevo RLCE], concordado con

las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obra,

ha previsto que, las Bases deben contener, entre Otros documentos, a la proforma del

contrato, documento en el cual, de resultar indispensable, puede incluirse cláusulas

adicionales o adecuarse las propuestas en dicha proforma, sin que ello implica contemplar

disposiciones contrarias a la normativa vigente.

Ahora bien, resulta importante señalar que, el numeral 171 del artículo 171 del Reglamento

[véase art. 199 num. 199.1 del nuevo RLCE] establece que, las ampliaciones

de plazo en los contratos de obra dan lugar al pago de mayores costos directos y

los gastos generales variables, ambos directamente vinculados con dichas ampliaciones.

Asimismo, los costos directos deben encontrase debidamente acreditados y

formar parte de aquellos conceptos que integren la estructura de costos de la oferta

económica del contratista o del valor referencial, según el caso.

En el presente caso, se aprecia que, en la cláusula décima de la proforma del contrato,

respecto al 'reconocimiento de costos y gastos de la ampliación de plazo', se

ha establecido que las ampliaciones de plazo dan lugar solo al pago de mayores

P20

l


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

costos directos y los gastos generales variables, ambos directamente vinculados con

dichas ampliaciones, siempre que sean razonables, estén debidamente acreditados

y formen parte de aquellos conceptos que integren la estructura de costos directos

y gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencia!,

precisando que, los 'costos directos', no incluye maquinaria y mano de obra

paralizada, ni materiales no usados y que los 'mayores gastos generales variables'

no incluyen los costos y gastos de la oficina principal del Contratista; en relación a

ello, el participante Obras de Ingeniería S.A., a través de la consulta y/u observación

N° 371 solicitó que se corrija lo referido al reconocimiento de costos y gastos de la

ampliación, señalando que ello no se sujeta a lo establecido en las normativa de contratación

pública, ante lo cual, el comité de selección indicó que la cláusula décima

'Ampliación del Plazo Contractual' de la proforma de Contrato, no transgrede la normativa

de contratación pública, puesto que, en dicho documento se permite incluir

cláusulas adicionales o adecuar las propuestas, siempre que dichas disposiciones no

sean contrarias a la normativa vigente.

De lo expuesto, se desprende que, el comité de selección habría señalado que la

precisión realizada en la cláusula décima de la proforma del contrato respecto a que

conceptos no están incluidos en los costos directos y los mayores gastos generales

variables no transgrede la normativa de contratación pública, dado que ello se condice

con lo dispuesto en las Bases Estándar, en las cuales se establece que se pueden

incluir y/o adecuar las cláusulas de la proforma del contrato.

En ese sentido, en virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento".

JU R ISPRU D EN C IA

LAUDOS ARBITRALES

De los artículos 34.4 y 34.5: Adicionales en contratos de obra

J 144

INSTIIUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de

Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W. Sánchez y L. Chang): Resolución

de contrato no procede por hechos de los cuales se configura la ejecución de prestaciones

adicionales

"El presupuesto adicional N° 3 y presupuesto deductivo vinculante N° 2 fueron aprobados

por Resolución Directoral N° 063-2014-MINAGRI-PSI de fecha 5 de febrero de

2014 notificada al CONSORCIO mediante Carta N° 099.2014-MINAGRI-PSI-OAJ de

fecha 5 de febrero de 2014.

En la resolución antes mencionada se dejó constancia que el presupuesto adicional

N° 3 y deductivo vinculante N° 2, se generaron por la ejecución de mayores metrados

a fin de alcanzar las metas y objetivos del proyecto.

Se puede apreciar entonces, que la incompatibilidad del expediente técnico con la

realidad en un tramo del terreno, no es un hecho que dio origen a la aprobación del

346


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

adicional 3 y su deductivo N° 2, sino que, por el contrario, impediría a ejecución de

este adicional.

Sin embargo, este suceso constituye una ocurrencia importante al ser un error del

expediente técnico, toda vez que traería como consecuencia un adicional de Obra,

por lo que debía de dejarse constancia en el cuaderno de Obra, y seguir el procedimiento

establecido en el artículo 196 del RLCE.

(...)

Asimismo, como lo señala el propio CONSORCIO este error del expediente técnico

requería de (i) una formulación de una definición de un nuevo trazo, (ii) una definición

del tipo de canal y (iii) un cálculo de diseño estructural del reservorio en su

nueva ubicación, por ello lo que el CONSORCIO realmente requería era un adicional

de Obra y debía de tramitarlo como tal, siguiente lo establecido en el artículo 207 de

RLCE, no pudiendo resolver el CONTRATO, si no solicito ningún adicional tal y como

lo establece la normativa.

(...)

Por ende, no correspondía resolver el CONTRATO por este primer hecho, el cual NO

configuraba un incumplimiento injustificado, pues para que se configure como tal,

debía obligatoriamente comunicarse al PSI mediante el cuaderno de obra y que se

tramite como un adicional. La demora en la respuesta si procede o no el adicional

trae consigo una ampliación de plazo" (pp. 24 - 26).

AD HOC: Consorcio NORPERU vs. Proyecto Especial Chira Piura - Gobierno Regional j 145

De Piura (T.A.: C. Ruska, J. Pochas, W. Elera): Alcances sobre adicionales de obra por

deficiencias del expediente técnico

"A través de la Opinión N° 080-2015/DTN del 16 de abril de 2015, la Dirección Técnico

Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante,

OSCE), ha brindado un mayor alcance en lo que respecta a adicionales de obra, conforme

lo siguiente:

(...) Como se aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 4.1.2 del

artículo 4, de la Ley, una Entidad puede aprobar prestaciones adicionales de obra por

'deficiencias' del expediente técnico.

(...) Ahora bien, debe indicarse que una deficiencia es un defecto o imperfección de

algo o alguien. Por su parte, un defecto implica la carencia de alguna cualidad propia

de algo.

Así, de conformidad con lo indicado en el numeral 2.1.2 de la presente opinión, una

deficiencia del expediente técnico puede presentarse cuando los documentos que

lo componen no cumplen con definir adecuadamente las características, alcance y

la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describen adecuadamente las

condiciones del terreno. En otras palabras, se puede identificar una deficiencia en

un expediente técnico cuando no presente información suficiente, coherente o técnicamente

correcta para determinar el alcance de las prestaciones que se deben

ejecutar.

Sin embargo, si bien la omisión de información en alguno de los documentos que

forman parte del expediente técnico pero detallada en otro (u otros) se podría


ART. 34

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

considerar una deficiencia del expediente técnico -dado que uno o alguno de sus

documentos no se estaría presentando la información que debería- dicha falta de

información no podría originar la aprobación de una prestación adicional de obra

pues, como lo indica su propia definición, uno prestación adicional de obra es 'Aquella

no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original' (...).

Asimismo, es importante reiterar que los documentos que integran el expediente

técnico se deben interpretar en conjunto, por lo que cualquier omisión en alguno

de sus documentos debe atenderse con la información contenida en los otros documentos

que forman parte de dicho expediente.

En esa medido, si bien la omisión de información en alguno de los documentos que

forman parte del expediente técnico pero detallada en otro podría considerarse una

deficiencia del expediente técnico, solo lo omisión total de Información (entiéndase,

en todos los documentos que forman parte del expediente técnico), podría generar

la aprobación de una prestación adicional de obra, independientemente del sistema

de contratación bajo el cual se ejecuta la obra" (pp. 44 -45).

j 146 INSTITUCIONAL (PUCP): Constructora Queiroz Galvao vs. Provias Nacional (T.A.: R.

Morales, P. del Águila, L. Flores): Naturaleza de las prestaciones adicionales de obra

u "obras adicionales"

"¿Qué se entiende por Obras Adicionales? Según la OPINIÓN N° 167-2016/DTN:

'El Anexo Único del Reglamento [véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE] vigente, 'Anexo

de Definiciones': define a la Prestación adicional de obra como: 'Aquella no considerada

en el expediente técnico, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable

y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal

y que da lugar a un presupuesto adicional'.

En ese sentido, en caso de obras el término prestación implica la ejecución de la

obra y la prestación adicional de obra implica la ejecución de una obra adicional a la

contemplada en el contrato, por lo que no existe diferencia entre la prestación adicional

de obra y la ejecución de obras adicionales. De esta manera, una prestación

-independiente de la denominación que se le atribuya- será considerada una prestación

adicional de obra cuando implique la ejecución de una obra adicional que no

se encuentre prevista en el expediente técnico ni en el contrato original, cuya realización

sea indispensable y/o necesaria para el cumplimiento de la meta prevista en

la obra principal y siempre que genere un presupuesto adicional de obra: debiendo

considerarse estas características como concurrentes" (p. 64).

j 147 INSTITUCIONAL (PUCP): Constructora Queiroz Galvao vs. Provias Nacional (T.A.: R.

Morales, P. del Águila, L. Flores): Imposibilidad de arbitrar materias controvertidas

relacionadas a prestaciones adicionales de obra mayores a 15 %

"Entonces, las actividades subsumidas en las pretensiones formuladas por la CONS­

TRUCTORA constituyen Obras Adicionales las cuales exceden el valor del 15 % del

monto del CONTRATO; y por ello mismo este Tribunal Arbitral no puede resolver

sobre materias que no son arbitrables según el artículo 23 de la Ley Orgánica del Sistema

Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 34

En conclusión, el Árbitro que suscribe el presente voto opina -en base a los principios

de Moralidad y de Economía- que debe ampararse la excepción de incompetencia

por materia no arbitrable y por consiguiente deben declararse que todas las

pretensiones son improcedentes" (p. 64).

D O CTRIN A

De los artículos 34.1 y 34.2: Aspectos generales de las modificaciones al contrato

Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 333

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La potestas variandi o ius variandi, consiste en la prerrogativa ordinaria de los contratos

públicos por la cual la entidad contratante posee la capacidad suficiente -apreciando

eventos sobrevinientes objetivamente valorados- para disponer la modificación

necesaria y a su solo criterio de algunos de los términos pactados, cambiando

-en el modo, el plazo o la forma- las prestaciones convenidas originalmente con el

contratista privado con el objeto de adaptarse y perseguir de mejor manera el interés

público aspirado con la colaboración del contratista" (p. 599).

Del artículo 34.9: Ampliaciones de plazo

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 334

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Precisamente, por este control se hace necesario que en caso de que el contratista

requiera la ampliación del plazo contractual debe probar y convencer a la autoridad

que se ha producido alguno de los supuestos tipificados legalmente para ello,

esto es, haberse aprobado una prestación adicional a su cargo, incurrirse en atrasos

o paralizaciones no imputables al contratista (imputables a la entidad o por caso fortuito

o fuerza mayor). Recién cuando se otorga una ampliación de plazo es que se

permite al contratista cumplir con su prestación en un plazo mayor al pactado inicialmente,

sin que ello implique que incurra en incumplimiento, o sea, pasible de

penalidad por mora, lo cual determina, a su vez, que se le reconozca el derecho a los

mayores gastos en los que incurra durante ese nuevo plazo y que se amplíen los plazos

de vigencia de otros contratos vinculados, como el contrato de supervisión respecto

al de obra, por ejemplo" (p. 583).

§

3 4 9


ART. 35

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 35

Subcontratación

35.1. El contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución

de determinadas prestaciones del contrato hasta el porcentaje que establezca

el reglamento, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del

procedimiento de selección.

35.2. No se puede subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas

a los aspectos que determinaron la selección del contratista.

35.3. Para ser subcontratista se requiere contar con inscripción vigente en el Registro

Nacional de Proveedores (RNP) no estar impedido, inhabilitado ni suspendido

para contratar con el Estado.

35.4. El contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato

frente a la Entidad.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 34:

M odificaciones al contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 100:

Art. 147:

Art. 257.1:

Anexo N° 1:

Anexo N° 2:

Servicios personalísim os no pueden ser materia de subcontratación

Subcontratación

Potestad de sanción a subcontratista

D efinición: Subcontratista especializado

Procedim ientos literal d. del num 4: Aum ento de capacidad m áxim a de contratación

por haber sido subcontratista de obra

C o ncordancias en D irectivas del O SCE:

D irectiva N° 009-2009-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , renovación de in scrip ció n ,

aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e in s­

cripción de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores

- RNP

O PIN IO N ES D EL O S C E

0P 302

OPINIÓN 108-2016/DTN: Naturaleza y definición de "subcontrato"

"Para estos efectos, debe tenerse presente que el subcontrato es un contrato derivado

y dependiente de otro anterior de la misma naturaleza (contrato base o principal),

en virtud del cual uno de los contratantes, en vez de ejecutar personalmente la

obligación a su cargo, decide contratar a un tercero para que realice dicha ejecución,

en cumplimiento del contrato base o principal.

De lo expuesto, se advierte que en el marco de la normativa de contrataciones del

Estado, la subcontratación implica que un tercero ejecute parte de las prestaciones a

las que se obligó el contratista frente a la Entidad, entendiéndose por 'tercero' a una

persona, natural o jurídica, necesariamente distinta a las partes conformantes de la

relación contractual; es decir, una persona distinta del contratista".


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 35

OPINIÓN 108-2016/DTN: Presupuestos para la subcontratación OP 303

"En primer lugar, debe indicarse que la suscripción del contrato entre la Entidad y el

proveedor da origen a la relación jurídica patrimonial, en virtud de la cual el contratista

se encuentra obligado a ejecutar determinada prestación a favor de la Entidad

-que puede consistir en la entrega o suministro de bienes, la prestación de un servicio

o la ejecución de una obra- y esta, a su vez, se encuentra obligada a ejecutar

su contraprestación que, fundamentalmente, consiste en retribuir económicamente

al contratista.

En este sentido, en principio, es el contratista quien ha sido elegido conforme a los

métodos de contratación previstos en la normativa de contrataciones del Estado

para ejecutar las obligaciones objeto del contrato en favor de la Entidad, siendo responsable

de realizar dicha ejecución; sin embargo, la normativa de contrataciones

del Estado ha previsto la posibilidad de que, cuando se cumplan determinadas condiciones,

sea un tercero ajeno a la relación obligacional existente entre la Entidad y el

contratista, quien ejecute algunas de las obligaciones de cargo del contratista.

Así, el artículo 35 de la Ley establece que 'el contratista puede subcontratar, previa autorización

de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato, salvo

prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección'.

Del artículo citado, se advierte que el contratista puede subcontratar algunas de

las prestaciones previstas en el contrato, siempre que dicha subcontratación no se

encuentre prohibida por los documentos del procedimiento de selección y cuente

con autorización previa de la Entidad".

OPINIÓN 108-2016/DTN: Diferencia de la subcontratación con otras figuras

contractuales

"Ahora bien, es preciso diferenciar la subcontratación de otras figuras contractuales

próximas y muy usuales en el ámbito de las contrataciones.

Sobre el particular, Roberto Dromi señala que: 'No todo convenio celebrado por el

contratista con un tercero, respecto del cumplimiento del contrato principal, implica

un subcontrato, ni menos aún una cesión. Así, no son subcontratos los acuerdos que

el contratista realice con terceros para proveerse de fondos que faciliten la ejecución

del contrato, o con las personas que trabajan a destajo, o con sus proveedores'.

Así, existe un conjunto de contratos de diversa naturaleza y objeto que el contratista

puede realizar con personas naturales o jurídicas para proveerse a sí mismo de los

medios necesarios para cumplir con las prestaciones a su cargo frente a una Entidad

que no tienen la naturaleza de subcontratos. Por ejemplo, los préstamos para proveerse

de fondos para afrontar la obra, la contratación de personal para realizar las

prestaciones, la adquisición de equipos que serán suministrados a la entidad o las

materias primas para producir el bien requerido por la otra parte, entre otros".

OP304

OPINIÓN 108-2016/DTN: Diferencia entre el subcontrato con contratos de aprovi- OP 305

sionamiento particular del contratista

"En virtud de lo señalado anteriormente, se tiene que los contratos que pueda o

deba realizar el contratista para cumplir con las prestaciones a su cargo, en principio,


ART. 35

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

no constituyen una modalidad de subcontrato, sino la actividad ordinaria del contratista

para poder cumplir con dichas prestaciones.

Esta posición ha sido confirmada por el Tribunal de Contrataciones en la Resolución

N° 608/2004.TC-SU, en la que estableció que no constituye subcontratación, aunque

las partes así lo hubieren denominado, al contrato de aprovisionamiento de maquinarias

y equipos para la ejecución de la obra si la prestación fue ejecutada directamente

por el contratista.

Consecuentemente, el contrato de arrendamiento de bienes que van a ser empleados

en la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista no constituye subcontratación,

en la medida que el tercero arrendador no ejecute alguna de las prestaciones

objeto del contrato entre la Entidad y el contratista".

OP 306 OPINIÓN 022-2017/DTN: Límites cuantitativos y responsabilidades de la subcontratación

"Asimismo, de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento [véase art. 147 del

nuevo RLCE], solo se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento

(40 %) del monto del contrato original, no pudiendo ser objeto de subcontratación

aquellas prestaciones esenciales que se encuentran vinculadas a los aspectos que

determinaron la selección del contratista.

De igual forma, es importante precisar que la subcontratación no enerva la responsabilidad

del contratista, pues conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo

35 de la Ley, este '(•••) mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato

frente a la Entidad'".

OP 307 OPINION 022-2017/DTN: Capacidad libre de contratación aplicable a subcontratistas

"Por lo tanto, si bien la normativa de contrataciones del Estado establece que la

constancia libre de contratación únicamente debe ser presentada por el proveedor

ganador de la buena pro, ello no exime a la Entidad de la obligación de verificar

el cumplimiento de los artículos 35 de la Ley y el 124 del Reglamento [véase art.

147 del nuevo RLCE], y que el subcontratista, en su calidad de ejecutor de obras inscrito

en el RNP, posea una capacidad de contratación que garantice el nivel técnico

y la solvencia económica suficientes para ejecutar obras públicas, disminuyéndose

el riesgo de posibles incumplimientos de las obligaciones contractuales objeto de la

subcontratación que fueron aprobadas por la Entidad".

OP 308 OPINION 022-2017/DTN: Expedición de la constancia de inscripción de subcontrato

"Por lo tanto, los subcontratos, de acuerdo a lo señalado en la Ley, el Reglamento y

la Directiva, forman parte del record de ejecución de obras por parte de los ejecutores

de obras".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

p 2“]

PRONUNCIAMIEN i O 226-2018/OSCE-DGR-SIRC: Condiciones legales para la subcontratación:

para que no proceda la subcontratación deberá existir prohibición

expresa en las bases

3 5 2

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T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO V SU EJECUCIÓN ART. 35

"El artículo 35 de la Ley respecto a la subcontratadón dispone que, el contratista

puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas

prestaciones del contrato hasta el porcentaje que establezca el reglamento, salvo

prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección.

No se puede subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los

aspectos que determinaron la selección del contratista. Para ser subcontratista se

requiere contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)

no estar impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. El contratista

mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la

Entidad.

El artículo 124 del Reglamento [véase art. 147 del nuevo RLCE] respecto a la subcontratación

establece que se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por

ciento (40 %) del monto del contrato original, salvo prohibición expresa contenida

en los documentos del procedimiento de selección o cuando se trate de prestaciones

esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección

del contratista. La Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera

previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido

dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido

rechazado. No cabe subcontratación en la selección de consultores individuales.

(...) el artículo 35 de la Ley dispone que los documentos del procedimiento de selección

deben incluir la prohibición expresa de la subcontratación y que, de la revisión

de las Bases no se advierte que la Entidad haya establecido disposición expresa (...)".

D O CTRIN A

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 3 3 5

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Como habíamos adelantado, un contratista acude a la subcontratación como un

mecanismo para dar un más adecuado cumplimiento al contrato inicial en los términos

pactados -plazos o calidades- en favor de su acreedor cuando, por ejemplo,

el subcontratista se encuentre en mejores condiciones técnicas que el intermediario

de cumplir con la prestación comprometida (subcontratación de especialidad) o

cuando para el intermediario el cumplimiento de la prestación comprometida dentro

del plazo requerido le sea poco probable o demasiado gravoso para sus intereses

(subcontratación por capacidad). En la contratación estatal no resulta compatible

admitir que la decisión del contratista intermediario se fundamente en que le resulte

más económico o rentable externalizar la actividad para explotar en su beneficio la

posición jurídica obtenida en el contrato con el Estado, satisfaciendo sus intereses

fundamentalmente económicos a través de la retribución que recibe del subcontratista

(subcontratación por razones económicas del contratista). Admitir ello supondría

habilitar a los adjudicatarios puedan obtener ventajas económicas con recursos

presupuéstales" (p. 620).

§


ART. 36

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 36

Resolución de los contratos

36.1. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza

mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por

incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o

por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable

a alguna de las partes.

36.2. Cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes,

se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. No corresponde el pago de

daños y perjuicios en los casos de corrupción de funcionarios o servidores propiciada

por parte del contratista, de conformidad a lo establecido en el artículo 11.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)

C o ncordancias en la LCE:

A rt. 45:

Concordancias en el RLCE;

Art. 138:

Art. 155.1 lit. b:

Art. 164:

Art. 165:

Art. 166:

Art. 167:

Art. 170.1:

Art. 176.8:

Art. 203.4:

Art. 206.7:

Art. 207:

Art. 223:

Solución de controversias sobre resolución de contrato

Cláusula de resolución com o contenido esencial del contrato

Ejecución de garantía de fiel cum plim iento por resolución de contrato

Causales de resolución de contrato

Procedim iento de resolución de contrato

Efectos de la resolución

Prestaciones pendientes por resolución de contrato

Liquidación de contrato de consultoría de obra al consentirse la resolución de

contrato

Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra

Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra

Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del m onto del contrato original

en prestaciones adicionales de obra

Resolución del contrato de obras

Solución de discrepancias sobre resolución de contrato

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP 309

OPINIÓN 118-2017/DTN: Resolución de contrato sin culpa de las partes

"Conforme a las normas citadas, la normativa de contrataciones del Estado prevé la

posibilidad de resolver el contrato cuando debido a un hecho o evento que se considera

caso fortuito o fuerza mayor, resulte imposible de manera definitiva continuar

con la ejecución de las prestaciones objeto del contrato.

En este supuesto, corresponde a la parte que solicita la resolución del contrato, probar

la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, y la consecuente imposibilidad de

continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo".

354


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO V SU EJECUCIÓN ART. 36

OPINIÓN 118-2017/DTN: Para la resolución de contrato por caso fortuito o fuerza OP 310

mayor, es necesario probar que dicha circunstancia imposibilita la ejecución del

contrato

"Efectuadas las precisiones anteriores, se desprende que la normativa de contrataciones

del Estado ha previsto que la resolución del contrato por caso fortuito o

fuerza mayor resulta procedente cuando se pruebe que un hecho extraordinario,

imprevisible e irresistible hace imposible de manera definitiva la continuación de la

ejecución de las prestaciones a cargo de una de las partes.

En tal sentido, para que una de las partes resuelva el contrato por caso fortuito o

fuerza mayor debe demostrar que el hecho -además de ser extraordinario, imprevisible

e irresistible-, determina la imposibilidad de continuar con la ejecución de

las prestaciones a su cargo, de manera definitiva; cuando dicha parte no pruebe lo

antes mencionado, no podrá resolver el contrato amparándose en la figura del caso

fortuito o fuerza mayor".

OPINIÓN 136-2018/DTN: La resolución de contrato genera la ineficacia del mismo OP 311

"Al respecto, en relación con la figura de la resolución contractual, resulta pertinente

citar a De La Puente y Lavalle, el cual señala que '(...) la resolución deja sin efecto la

relación jurídica patrimonial, la convierte en ineficaz, de tal manera que ella deja de

ligar a las partes en el sentido que ya no subsiste el deber de cumplir las obligaciones

que la constituyen ni, consecuentemente, ejecutar las respectivas prestaciones'.

Por su parte, García de Enterría precisa que la resolución contractual '(...) es una

forma de extinción anticipada del contrato actuada facultativamente por una de las

partes, cuya función consiste en salvaguardar su interés contractual como defensa

frente al riesgo de que quede frustrado por la conducta de la otra parte'".

OPINIÓN 032-2016/DTN: Si el contratista no subsana las observaciones planteadas OP 312

por la Entidad durante la recepción, esta última podrá resolver el contrato

"De acuerdo con la disposición citada, en caso la prestación haya sido ejecutada de

manera defectuosa, la Entidad tiene la posibilidad de detallar en el acta respectiva

las observaciones y brindar un plazo al contratista para que las subsane, el que en

ningún caso podrá ser menor de dos (2) ni mayor de diez (10) días calendario. Para

establecer este plazo, deberá tener en consideración la complejidad de las observaciones

advertidas.

En caso el contratista no cumpla con subsanar debidamente las observaciones en

el plazo otorgado por la Entidad, esta considerará como no ejecutada la prestación

y podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar la penalidad correspondiente.

Debe precisarse que el procedimiento anterior no aplica cuando la prestación no

cumple manifiestamente con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo

caso la Entidad no efectuará la recepción y tendrá por no ejecutada la prestación,

aplicando las penalidades que correspondan".

OPINIÓN 032-2016/DTN: Resolución de contrato por no subsanar observaciones OP 313

efectuadas a prestaciones parciales

3 5 5


ART. 36

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"Así, en un contrato de ejecución periódica la Entidad puede otorgar la conformidad

de las prestaciones parciales efectuadas por el contratista, siguiendo el procedimiento

establecido en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 206 del nuevo

RLCE], sin que ello signifique que dicho contrato haya concluido, debiendo realizar

los pagos a cuenta que correspondan.

En esta medida, en caso el contratista no cumpla con subsanar las observaciones a

las prestaciones parciales formuladas por la Entidad dentro del plazo otorgado por

esta o que estas prestaciones manifiestamente no cumplan con las características y

condiciones contratadas, la Entidad podrá resolver el contrato".

0P 314

0P 315

0P 316

OPINIÓN 081-2018/DTN: Diferencias entre nulidad y resolución de un contrato.

Posibilidad de declarar nulo un contrato resuelto

"Ahora bien, atendiendo al tenor de la presente consulta, debe señalarse que si bien

la resolución y la nulidad paralizan la ejecución de la prestación por parte del contratista;

sin embargo se trata de supuestos distintos, cuyos efectos o consecuencias

son diferentes; así, mientras la resolución de un contrato imposibilita de manera definitiva

su continuación y en función a ello puede generarse diversas consecuencias

económicas (como por ejemplo el resarcimiento por los daños y perjuicios generados

a la parte afectada, en caso corresponda), un contrato nulo es inexistente y no

debe surtir efectos, por tanto las obligaciones que constituyen su objeto se vuelvan

inexigibles para las partes -no puede exigirse la ejecución de trabajo alguno al contratista

ni efectuarse el pago derivado del contrato; ello sin perjuicio de las acciones

destinadas a impedir el enriquecimiento sin causa u otras a que hubiere lugar-, pues

el cumplimiento de dichas prestaciones solo se justifican en el marco de una relación

contractual válida.

En esa medida, si el Titular de la Entidad decide declarar la nulidad de contrato, esta

procede aún cuando el contrato se encuentre resuelto, para lo cual la Entidad deberá

cumplir con comunicar al contratista la declaratoria de nulidad de conformidad a lo

establecido en el artículo 122 del Reglamento [véase art. 145 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 086-2018/DTN: No cabe iniciar un procedimiento de resolución de contrato,

respecto al cual, previamente, se ha materializado una debida resolución

"Una vez materializada la debida resolución del contrato -siguiendo el procedimiento,

y cumplido los requisitos y formalidades previstos en la normativa de contrataciones

del Estado- no cabría iniciar un nuevo procedimiento de resolución contractual

respecto del mismo contrato, puesto que para entonces, la relación jurídica

entre la Entidad y el contratista se encontraría extinta".

OPINIÓN 028-2018/DTN: Medios de solución de controversias referidos a la ejecución,

interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos

"En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado

establece que las controversias surgidas entre las partes sobre la ejecución, interpretación,

resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos suscritos se

resuelven mediante (i) conciliación, (ii) junta de resolución de disputas o (iii) arbitraje

356


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 36

institucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 45 de la Ley y 182

del Reglamento [véase art. 223 del n uevo RLCE],

Excepcionalmente, las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las controversias

deriven de contratos de bienes, servicios y consultorías en general, cuyo

monto contractual original sea menor o igual a veinticinco (25) Unidades Impositivas

Tributarias (UIT), según lo dispuesto en el numeral 184.3 del artículo 184 del Reglamento

[véase art. 225 num. 225.3 del nuevo RLCE]".

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ACUERDO DE SALA PLENA 06/2012: Presupuestos para la aplicación de sanción al Ji4 8

contratista por generar la resolución de contrato

"Para la aplicación de sanción por la causal contenida en el literal b) del numeral 51.1)

del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo

N° 1017 y modificada por la Ley N° 29873, las Entidades deberán presentar la

documentación que acredite (i) el envío de la carta notarial de requerimiento previo

al contratista para el cumplimiento de la obligación; (¡i) la carta notarial mediante la

cual se le comunica la decisión de resolver el contrato. En caso de no haberse requerido

al contratista o, cuando habiendo sido solicitados los documentos acreditativos

por el Tribunal, estos no se presentaran, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente

al haberse incumplido con el debido procedimiento.

El requerimiento previo al que se alude en el numeral anterior, no será exigible

cuando la resolución del contrato sea consecuencia de haber acumulado el máximo

de la(s) penalidad(es) prevista(s) en el contrato o cuando la situación de incumplimiento

no pueda ser revertida.

En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad

de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción,

verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los

procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su

Reglamento. De haberse iniciado una conciliación o un procedimiento arbitral, un

requisito para la imposición de la sanción es que haya un acta de conciliación o un

laudo arbitral que confirme la resolución contractual declarada por la Entidad o, en

caso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en el que conste que

no hubo acuerdo sobre esta decisión o una resolución que declare el archivamiento

definitivo del proceso arbitral".

ACUERDO DE SALA PLENA 06/2012: Obligatoriedad de seguir el procedimiento de j 149

resolución de contrato previsto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado

"En los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con

el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 169 del Reglamento

3 5 7


ART. 36

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-

2008-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF [véase art. 165 del

nuevo RLCE]. La inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad,

Implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad

administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J150

j 151

J152

RESOLUCIÓN N° 2064-2018-TCE-S4: El Tribunal no es competente para resolver

una controversia sobre resolución de contrato, el cual debe someterse a conciliación

o arbitraje

"(...) la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión

de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativa aplicable en contratación

pública, es a través de la conciliación o el arbitraje, careciendo este Tribunal

de competencia para subrogarse funciones y/o atribuciones correspondientes a

otros fueros; bajo esa premisa debe quedar clara que en este procedimiento administrativo

sancionador es materia de análisis únicamente verificar que la Entidad haya

seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento,

independientemente de las causas que hayan motivada la resolución contractual"

(p. 25).

RESOLUCIÓN N° 2038-2018-TCE-S4: No puede resolverse controversias sobre resolución

contractual en un procedimiento administrativo sancionador

"(...) en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde

al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra

justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución del contrato, toda vez

que tales aspectos o circunstancias, conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación

pública, deben ser evaluados en una conciliación y/o arbitraje" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1988-2018-TCE-S2: Configuración de la infracción de ocasionar

que la Entidad resuelva el contrato

"(...) para la configuración de dicha causal, no basta la existencia de dos (2) cartas

notariales con una motivación aislada entre ellas, sino que, dicha causal exige que el

acto resolutivo efectuado por la Entidad, se dé como consecuencia de que persiste

un incumplimiento advertido en la carta de requerimiento previo, lo que implica

obligatoriamente que las razones expuestas en la carta a través de la cual se plasma

la resolución del contrato guarden correlato con las obligaciones demandadas al

contratista en una carta previa, hecho que no se verifica en el presente caso" (p. 1).

SENTENCIAS DE CORTES SUPERIORES

J 153

EXPEDIENTE N° 104-2017: (1a Sala Comercial Permanente de Lima) El incumplimiento

de las obligaciones accesorias o de seguridad puede fundar la resolución

del contrato


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 36

"Máxime, si -conforme indica el Tribunal Arbitral-, 'La doctrina es unánime en señalar

que el incumplimiento de obligaciones accesorias o de seguridad puede fundar

la resolución del contrato, siempre que disminuya para el acreedor la utilidad de la

prestación principal o si el incumplimiento disminuye o frustra el interés del acreedor

principal'. Pues, 'En efecto, es evidente que el propio acreedor ha considerado

útil la ejecución de las prestaciones contratadas, por lo que se prueba que ha mantenido

interés en el cumplimiento del contrato cuyas prestaciones ejecutadas han

satisfecho ese interés'" (pp. 13 -14).

EXPEDIENTE N° 123-2016: (1a Sala Comercial Permanente de Lima) El no levantar j -| 54

las observaciones formuladas en la recepción de la obra sustenta la resolución del

contrato

"En efecto, se advierte del laudo cuestionado, que el Arbitro Único, a partir del folio

22, expone en forma clara sus apreciaciones acerca de los fundamentos de las partes

y sus consideraciones sobre las pruebas aportadas por estas, evaluando las responsabilidades

en la resolución del contrato, el consentimiento del contratista de

dicha resolución por no haber levantado las observaciones formuladas en la recepción

de la obra, analizando los gastos incurridos por la entidad en la resolución del

contrato" (p. 10).

LAUDOS ARBITRALES

INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de j *¡ 5 5

Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W. Sánchez, L. Chang): Definición y

generalidades de la resolución de contrato

"El término 'resolución' procede de las voces latinas solvere que significa desatar,

desligar y resolutio que quiere decir acción y efecto de resolver, deshacer, destruir.

De allí que resolutio implique dejar algo sin efecto, en este caso, una relación jurídica

patrimonial originada por el contrato válido, por una causal sobreviniente a su

celebración.

La resolución presupone un contrato válido que, por un evento sobreviniente, como

puede ser un hecho nuevo, o un incumplimiento de la contraparte posterior a la

formación del contrato, de algún modo se altera las relaciones entre las partes tal

como se habían constituido originariamente, o se perturba la ejecución del contrato.

Por tanto, el contrato no puede continuar existiendo, porque se ha modificado o en

absoluto se ha quebrado, aquella composición de intereses, cuya expresión lo constituyó

y en virtud a la cual las partes suscribieron" (p. 20).

INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de j *| 55

Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W, Sánchez, L. Chang): Resolución

de contrato por demora en el pago - Incumplimiento de obligaciones esenciales de

la Entidad

"En primer lugar, analizaremos si resolver el contrato por falta de pago es procedente

o no, o, por el contrario, solo trae consigo el cobro de intereses legales.

3 5 9


ART. 36

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

El artículo 197 del RLCE [véase art. 194del nuevo RLCE] establece el siguiente procedimiento:

Si bien es cierto, según el artículo citado el retraso en el pago origina el derecho del

contratista al pago de intereses, los que se formularán en una valorización de intereses

y se efectúa en las valorizaciones siguientes, también debemos tomar en cuenta

que el pago forma parte de una obligación esencial de la Entidad, lo que le faculta al

Contratista a realizar una resolución del Contrato. Asimismo, el artículo 1680 señala

que el Contratista podrá resolver el CONTRATO en caso de que la Entidad incumpla

con sus obligaciones esenciales.

(...)

En esta línea del pensamiento el OSCE señala en su Opinión N° 027-2014/DTN que:

De conformidad con lo expuesto, se puede inferir que una obligación esencial es

aquella cuyo cumplimiento resulta indispensable para alcanzar la finalidad del contrato

y en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte: estableciéndose como

condición adicional para tal calificación que se haya contemplado en las Bases o en

el contrato. En otras palabras, es aquella cuyo incumplimiento impide alcanzar la

finalidad del contrato. Abundando en lo anterior, es importante indicar que el pago

de la contraprestación constituye la principal obligación esencial que toda Entidad

debe cumplir para satisfacer el interés económico del contratista, pudiendo existir

otro tipo de obligaciones esenciales en función a la naturaleza u objeto del contrato

o a las prestaciones involucradas.

Como se aprecia, un contrato suscrito bajo el ámbito de la normativa de contrataciones

del Estado puede resolverse por el incumplimiento de las obligaciones del contratista

o por el incumplimiento de las obligaciones esenciales de la Entidad. En este

último caso, el contratista puede resolver el contrato cuando el incumplimiento de la

Entidad implique la inobservancia de alguna de sus obligaciones esenciales.

Por tanto, a pesar que el CONSORCIO tenga derecho al pago de intereses frente al

retraso del pago por parte del PSI, este al ser una obligación esencial facultaba al

CONSORCIO resolver el CONTRATO. Sin embargo, al ser una causal por incumplimiento

injustificado, es obligatorio que se siga el procedimiento establecido en el

artículo 40 de la LCE en concordancia con el artículo 169 de la RLCE" (pp. 27 - 29).

j 157

AD HOC: Cesar Muñoz Rubio vs. Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad

del Oriente S.A. (A.U.: W. García): Potestas de la Entidad de resolver el contrato:

aspectos generales de estricto cumplimiento

"A fin de poder dilucidar si corresponde o no declarar nula la resolución del Contrato,

por causal de incumplimiento de las obligaciones del Contratista, corresponde analizar

si la referida parte efectivamente incurrió en incumplimiento.

Respecto a la resolución de Contrato, Arce Cárdenas citando a Messineo, indica que:

'La resolución es un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero,

además, un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento

de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo

altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originariamente,


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 36

o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que este no

pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto,

aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato, y a la cual

las partes han hecho referencia al celebrarlo (.. .)'.

A través de la cláusula décima tercera del Contrato, ambas partes pactaron lo siguiente:

'CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

13.1 ELECTRO ORIENTE S.A. podrá resolver el presente contrato en forma total o parcial

por alguna de las siguientes causales, de acuerdo al artículo 168 del Reglamento

de la Ley de Contrataciones del Estado:

■ Incumplimiento injustificado del EL CONTRATISTA de sus obligaciones contractuales,

legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido por ELEC­

TRO ORIENTE S.A.

* Haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora o el monto

máxima para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o

* Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber

sido requerido para corregir tal situación.

Perfeccionamiento de la Resolución del Contrato

13.2 Si el CONTRATISTA falta al cumplimiento de sus obligaciones o incurre en una o

más causales de resolución, ELECTRO ORIENTE S.A. lo notificará por escrito mediante

carta notarial, requiriéndoles las subsane en un plazo no mayor de cinco (05) días. Si

vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, ELECTRO ORIENTE S.A. podrá proceder

a resolver el contrato cursándole carta notarial en tal sentido. Hecho lo cual la

resolución operará automáticamente y de pleno derecho.

(...)'

El literal c) del artículo 40 de la LCE dispone que:

'Artículo 40.-

Los contratos regulados por la presente norma incluirán necesariamente y bajo responsabilidad

cláusulas referidas a:

c) Resolución de contrato por incumplimiento: En caso de incumplimiento por

parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente

observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última

podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por vía

notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que

la justifico. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo O superior

nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato quedo

resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por

el contratista. (...)'

Asimismo, a través del artículo 168 , al cual se remite la cláusula décimo tercera del

Contrato, y del artículo 169 del RLCE, se indica lo siguiente:

'Artículo 168 .- La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso e)

del artículo 40 de la Ley, en los casos en que el contratista:

1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias

a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. (...)'


ART. 36

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

'Artículo 169 .-

Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada

deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un

plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

De lo transcrito anteriormente se desprende que, la resolución del Contrato, entendido

como un remedio jurídico frente a un hecho objetivo nuevo, puede ser practicada

por la Entidad -además de otros supuestos adicionales- en caso de incumplimiento

por parte del Contratista de alguna de sus obligaciones, así también lo

desarrolla la numeral 4.2 del acápite IV del referido escrito de solicitud arbitral, de

fecha 13 de febrero del 201, emitida por el Organismo Supervisor de Contrataciones

con el Estado (en adelante, 'OSCE'):

'Como se aprecia, un contrato suscrito bajo el ámbito de lo normativa de contrataciones

del Estado puede resolverse por el incumplimiento de las obligaciones del

contratista (...). Así, una Entidad al contratar un bien, servicio u obra tiene por finalidad

satisfacer intereses o necesidades públicas (...)'

Pues bien, de lo hasta aquí indicado se tiene que, la Entidad se encuentra habilitada

para resolver el Contrato frente a un incumplimiento de obligaciones del Demandante"

(pp. 20 -23)

J158

AD HOC: César Muñoz Rubio vs. Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad

del Oriente S.A. (A.U.: W. García): No cabe resolución de contrato por el

incumplimiento de prestaciones ejecutadas por el contratista que no eran su

responsabilidad

"Al respecto, de la lectura del Contrato materia del presente proceso arbitral se desprende

que, este tiene como objeto la elaboración del Estudio Definitivo, proyecto

de Evaluación Arqueológica sin excavaciones y la Declaración de Impacto Ambiental

del Proyecto; asimismo, este Tribunal Arbitral Unipersonal advierte, en base al análisis

de lo desarrollado por las partes, que la controversia gira en torno a la elaboración

de la DIA.

Asimismo, de la revisión del apartado 'Del Estudio Ambiental' de la cláusula quinta

'ALCANCE y DESCRIPCIÓN BÁSICA DEL SERVICIO' se advierte que esta incluye la obligación

de elaborar una DIA con todas las autorizaciones que sean necesarias a fin

de recopilar la información que se requiera para hacer una completa descripción

del medio ambiente del entorno del Proyecto, la referida cláusula es la transcrita a

continuación:

EL CONTRATISTA recopilará la información requerida para la formulación de un Estudio

Ambiental a nivel de Declaración de Impacto Ambiental. El mismo que deberá

coordinar con las entidades involucradas para adquirir las autorizaciones que sean

necesarias.

Para cumplir con el objetivo señalado, deberá utilizarse toda la información existente

sobre recursos naturales, socio económico y cultural y generar a través de estudios

de campo complementarios la información que se requiera para hacer una completa

descripción del medio ambiente del entorno del proyecto de electrificación.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.

Se utilizará los diferentes métodos y técnicas propias de cada una de las disciplinas

que intervienen en el estudio.

Se requiere como condición fundamental, el más amplio conocimiento y compromiso

con el proyecto por parte del Especialista en Estudios Ambientales lo demás

profesionales requeridos, lo cual permitirá confrontar el proyecto con el medio

ambiente del lugar donde este se emplazará y establecer las afectaciones generadas

por dichas obras. Se utilizará para ello metodologías que permitan identificar,

evaluar y precisar, a través del empleo de matrices, los impactos generados por las

obras. (...).

De la lectura de la cláusula transcrita en el numeral anterior, este Árbitro Único

advierte que el Contratista estaba obligado a formular un Estudio Ambiental a nivel

de Declaración de Impacto Ambiental, no se desprende que el Demandante tenga

la obligación contractual de elaborar un estudio apropiado para un Sistema Eléctrico

Rural, y, si bien es cierto, la cláusula transcrita anteriormente indica que el Contratista

'(...) deberá coordinar con las entidades involucradas para adquirir las autorizaciones

que sean necesarias', se entiende que estas deben enmarcarse únicamente en la DIA

y no en autorizaciones para Proyecto con características diferentes.

Al respecto, la DIA es un instrumento de gestión ambiental del Sistema Nacional de

Evaluación de Impacto Ambiental; el artículo 4 de la Ley N° 27446 Ley del Sistema

Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, de fecha 23 de abril del 2001, consagra

lo siguiente:

Artículo 4 -

4.1 Toda acción comprendida en el listado de inclusión que establezca el Reglamenta,

según lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley, respecto de I cual se

solicite su certificación ambiental, deberá ser clasificada en una de las siguientes

categorías:

a) Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental- Incluye aquellos proyectos

cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter

significativa'.

El artículo citado anteriormente continúa clasificando como 'Categoría 11' al Estudio

de Impacto Ambiental Semidetallado y como 'Categoría 111' al Estudio de Impacto

Ambiental Detallado.

El artículo 36 del reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto

Ambiental define a la DIA como: 'Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los

proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos

ambientales negativos leves'.

Por otro lado, respecto a los Sistemas Eléctricos Rurales, mediante la Resolución

Directoral N° 090-2011-EM-DGE, publicada con fecha 12 de noviembre del 2011, se

aprobó el procedimiento para la calificación de los Sistemas Eléctricos Rurales, el

mismo que refiere lo siguiente:

'3.3 CALIFICACIÓN

Previa evaluación satisfactorio se Califica como SER a las instalaciones eléctricas o proyecto

de instalaciones eléctricas, que cumplan con las características establecidas en


ART. 36

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

el artículo 4 y criterios señalados en el numeral n .l del artículo 11, del Reglamento de

la Ley General de Electrificación Rural; y cumplan también con estar ubicados fuera

del área de concesión conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 30

de la Ley de Concesiones Eléctricas'.

La calificación, respecto a si el Proyecto era o no un Sistema Eléctrico Rural debía

ser evaluado previamente y no en el momento en que el Contratista debía cumplir

con formular un Estudio Ambiental a nivel de Declaración de Impacto Ambiental; las

obligaciones del Demandante se ceñían a lo dispuesto en el Contrato y no era materia

de obligación calificar el Proyecto. La Entidad no puede resguardar su posición en

que los especialistas con los que su contraria contaba debían advertir la naturaleza

del Proyecto y adecuar la DIA, puesto que los especialistas propuestos por su contraria

ceñían su labor a lo pactado por las partes.

Asimismo, de la lectura de los medios probatorios presentados, se advierte que

los requerimientos efectuados a través de la Carta GS 032-2016 y la Carta Notarial

N° GA-2448-2016 no constituyen observaciones al tercer informe realizado por el

Demandante, sino requerimientos de elaborar documentos diferentes a la DIA que

sean acordes a un Sistema de Electrificación Rural, por lo cual se advierte que no

cumple con lo estipulado en el artículo 169 del RLCE, sino, por el contrario, son

observaciones a que la DIA no puede ser aprobada por las entidades de resguardo

ambiental correspondientes, lo cual no es materia de obligación del Contratista y

está ligado a la calificación de la naturaleza del Proyecto.

Dicho de modo más claro, la Carta N° 164.2016.SENACE/DCA, de fecha 13 de mayo

del 2013, por la que se recibe la Resolución Directoral N° 025-2016-SENACE/DCA y

el Informe Técnico N° 049-2016.SENACE/DCA/UPAS a través de la cual se declaró

improcedente la solicitud de clasificación del Proyecto, no evidencian irregularidad

o deficiencia en la labor desplegada por el Contratista respecto de los alcances del

Contrato GS-181-2014, sino que se orientan a señalar que el tratamiento correcto de

lo que pretendía la Entidad, era el de un Sistema de Electrificación Rural, lo cual,

según se desprende de los alcances el Contrato GS-181-2014 no formaba parte de las

obligaciones contractuales del Contratista, quien en todo caso se advierte, adecuó

sus prestaciones a los alcances del contrato.

Corresponde obligación de la Entidad delimitar previamente la naturaleza del Proyecto

a efectos de delimitar cual es la categoría a la que pertenece y si es la DIA la

única autorización necesar ia o si previamente deben presentarse otras adicionales. El

requerimiento del servicio debió efectuarse de manera previa y precisa, así lo indica

la Opinión N° 162.2015/DTN de fecha 8 de julio de 2015 del OSCE:

'En principio, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley y el

artículo 11 del Reglamento, el área usuaria, sobre la base del Plan Anual de Contrataciones,

debe formular su requerimiento de bienes, servicios u obras, determinando

con precisión su cantidad y calidad, indicando la finalidad pública para la que debe

ser contratado.

En este sentido, el área usuaria debe formular las especificaciones técnicas o términos

de referencia de los bienes, servicios u obras a contratar evaluando las alternativas

técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del

requerimiento'.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 36

De lo indicado hasta ahora, este Árbitro Único advierte que no existió un incumplimiento

por parte del Contratista que haya sido observado oportunamente por la

Entidad. Este Tribunal Arbitral Unipersonal advierte que la Entidad no delimitó previamente

la naturaleza del proyecto y las autorizaciones correspondientes, en razón

de ello, la no aprobación no puede ser imputable al Contratista, por lo que, corresponde

declarar la nulidad de la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, por

no ceñirse a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 168 del RLCE [véase art.

164 del nuevo RLCE], ni a ninguna de las demás causales contenidas" (pp. 23 - 27).

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 336

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La resolución del contrato es una forma de terminación anticipada del contrato, y

se produce cuando una de las partes falta al cumplimiento de sus prestaciones, pese

haber sido requerido previamente para que subsane su incumplimiento, cuando se

torna imposible, de manera definitiva, su continuación por caso fortuito o fuerza

mayor, o por un hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato y que este

previsto en la normativa. En el caso de los contratos suscritos al amparo de la Ley de

Contrataciones del Estado, el contrato también es resuelto si, por requerirse prestaciones

adicionales, se incrementa su monto por encima del 50 % del precio original.

Cuando la causal que ha producido la resolución ha sido incumplimiento contractual,

acarrea el deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte"

(p. 689).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 337

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Cuando después de suscrito un contrato se produce un evento extraordinario,

imprevisible e irresistible que impide la actividad objeto de la prestación o destruye

el objeto sobre el cual recae la prestación (por ejemplo: si se destruye el equipo

objeto de mantenimiento o el inmueble al que se iba a dar seguridad), corresponde

resolver el contrato sin culpa de las partes" (p. 690).

Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 338

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La entidad contratante puede dar por concluido el contrato por culpa del contratista

si este incurre en incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales

o legales (por ejemplo: engaño en el material empleado, falsas mediciones

de avances, negligencia en el cumplimiento de su servicio, no alcanzar nos rendimientos

o índices de servicios, no iniciar prestaciones, ceder contrato, subcontratar

sin autorización, paralizar o reducir injustificadamente la ejecución de la prestación,

abandono o interrupción de trabajos. También la resolución del contrato puede producirse

si el contratista ha sido objeto de penalidad por mora y esta llega su máximo

acumuladle (10 %) o aun cuando fuera acumuladas con las otras penalidades.


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

El contratista también puede resolver el contrato en caso la entidad contratante

incurra en algún incumplimiento a sus obligaciones esenciales convenidas en el contrato.

Esto es, que si la entidad incurre en incumplimiento de algún deber no esencial

pese a esta contemplada en el contrato, en una clara desigualdad con la entidad,

el contratista no está en aptitud para resolver el contrato" (p. 690).

D 339

D 340

Morón Urbina/ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Cuando después de suscrito un contrato se produce un evento extraordinario,

imprevisible e irresistible que impide la actividad objeto de la prestación o destruye

el objeto sobre el cual recae la prestación (por ejemplo: si se destruye el equipo

objeto de mantenimiento o el inmueble al que se iba a dar seguridad), corresponde

resolver el contrato sin culpa de las partes" (p. 690).

Ortega Tataje, Ivan Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en

materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte

del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018

La Opinión N° 185-15/DTN aplicable a la actual Ley de Contrataciones del Estado

(LCE) señala lo siguiente: (...) de acuerdo con lo previsto en el numeral 4) del

artículo 150 del Reglamento, la resolución unilateral del contrato de arrendamiento

es un derecho otorgado a la entidad. Por tanto, el ejercicio de este derecho no

deviene en arbitrario, toda vez que se encuentra reconocido en la normativa aplicable"

(p. 48).

§

ARTÍCULO 37

Cesión de derechos y de posición contractual

Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, el contratista puede ceder su

derecho al pago a favor de terceros. No procede la cesión de posición contractual

del contratista, salvo en los casos previstos en el reglamento.

(Texto según el artículo 37 de la Ley N° 30225)

Concordancias en el RLCE:

Art. 159: Cesión de posición contractual

9a DCF: Responsabilidad de la disposición de cesión de posición contractual de Entidades

encargadas del FONAFE, PERÚ COMPRAS y CENARES

19a DCF: Cesión de posición contractual en compras corporativas para la adquisición de

productos farmacéuticos y dispositivos médicos

Concordancias con otras normas:

DLEG N° 295: Código Civil

• Art 1206: Inicio de las disposiciones relacionadas a la cesión de derechos


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 37

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 108-2016/DTN: Naturaleza de la cesión de derechos OP 317

"Ahora bien, en relación con la cesión de derechos, debe indicarse que el artículo

1206 del Código Civil define esta figura jurídica como '(. ••) el acto de disposición en

virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho de exigir la prestación a

cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión

puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor'.

Debe notarse que, conforme al código civil, mediante la cesión de derechos, el acreedor

en una relación obligacional (denominado cedente) transfiere a un tercero ajeno

a dicha relación (denominado cesionario) el crédito que mantiene frente al deudor

(denominado cedido), por lo que el cesionario puede hacer efectivo el cobro de este

crédito frente al deudor cedido".

OPINIÓN 108-2016/DTN: Cesión de derechos no constituye una forma de subcon- OP 318

tratación

"En suma, por medio de la cesión se transfiere la titularidad de un crédito a un tercero

ajeno a la relación obligacional de la cual dicho crédito es objeto; por tanto, una

cesión de derechos no puede constituir un supuesto de subcontratación".

OPINIÓN 053-2016/DTN: Efectos de la cesión de derechos OP 319

"Como se desprende del artículo citado, la regla general en el ámbito de la contratación

pública es la posibilidad de que el contratista ceda sus derechos a favor de terceros,

siendo la excepción la limitación de esta potestad, cuando una norma legal o

reglamentaria así lo prescriba.

Ahora bien, es importante resaltar que la disposición citada establece como consecuencia

de la cesión de los derechos de un contratista a favor de terceros, la obligación

de la Entidad de pagar a dichos terceros la prestación a su cargo, esto es, la

obligación de pagar a los terceros cedidos la contraprestación debida al contratista

cedente por la ejecución de la prestación o prestaciones a su cargo".

OPINIÓN 053-2016/DTN: Disposiciones normativas que impiden la cesión de dere- OP 320

cho del contratista

"Ahora bien, debe precisarse que, por 'disposición legal o reglamentaria', se entiende

a toda prescripción, regla o precepto contenido dentro de una ley o un reglamento,

según corresponda.

Al respecto, se entiende por ley tanto a la ley formal -aquella emitida por el Congreso

de la República conforme al mecanismo previsto en la Constitución- como a

las demás normas con rango de ley -esto es, aquellas que ocupan el mismo grado

de jerarquía normativa que la ley-, tales como decretos legislativos, decretos de

urgencia, ordenanzas municipales o regionales.

Por su parte, un reglamento es aquel cuya validez está subordinada a la existencia de

una ley, y contiene disposiciones que regulen lo establecido en esta.


ART. 37

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

De esta forma, en el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, el contratista

puede ceder sus derechos, salvo que exista disposición contenida en una ley o

reglamento que no lo permita".

OP 321 OPINIÓN 053-2016/DTN: Requisitos y formalidades para la procedencia de la cesión

de derechos en el marco de un contrato administrativo

"No obstante, dentro de la normativa de contrataciones del Estado no se han previsto

requisitos ni formalidades específicas para que la cesión de derechos pueda

aplicarse en un contrato suscrito bajo sus alcances, entendiéndose que su aplicación

opera de forma automática, por tratarse de un acto jurídico regulado en el ámbito

del Derecho Civil.

Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que conforme se desprende de lo establecido

en los artículos 1206 y 1215 del Código Civil, la cesión de derechos requiere para

efectos de su validez y eficacia de la concurrencia de dos (2) elementos: el contrato

de cesión de derechos celebrado entre el cedente y el cesionario, así como la comunicación

fehaciente o aceptación de dicho contrato por el deudor cedido.

Asimismo, es importante mencionar que el Código Civil en su artículo 1207 señala de

forma expresa lo siguiente:

'Artículo 1207- La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho

conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión'.

Al respecto Osterling Parodi y Castillo Freyre señalan: 'Al tratarse de un acto de importancia

no solo para quienes celebran el contrato de cesión de derechos (acreedor o

cedente y tercero o cesionario), sino también para una persona ajena a dicha convención

(el deudor o cedido), la ley exige que dicho acto se concierte por escrito,

bajo sanción de nulidad, lo que equivale a decir que en este caso la formalidad es ad

solemnitatem y no ad probado'.

Como puede apreciarse, si bien dentro de la normativa de contrataciones del Estado

no se han previsto requisitos o formalidades para una cesión de derechos, al tratarse

de un acto jurídico regulado en el ámbito del Derecho Ovil, son aplicables las disposiciones

previstas en el Código Civil, siendo necesario que para su validez y eficacia,

la cesión de derechos conste por escrito y sea comunicada fehacientemente a

la Fntidad.

Finalmente, cabe indicar que la Entidad deberá tener en cuenta lo estipulado en el

artículo 1216 del Código Civil, el mismo que señala que el deudor cedido no queda

liberado del cumplimiento de las prestaciones ante el cesionario, en caso que cumpla

con las prestaciones respecto al cedente, si se prueba que este deudor conocía

de la cesión antes de la comunicación o de la aceptación a que se refiere el artículo

1215 del Código Civil".

OP 322 OPINIÓN 053-2016/DTN: La Entidad no se encuentra facultada para rechazar o

aceptar la cesión de derechos formulada por el contratista

"Como se ha señalado al absolver las consultas anteriores, la cesión de derechos

es un acto jurídico regulado en el ámbito del Derecho Civil que la normativa de


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 37

contrataciones del Estado recoge en el artículo 147 del Reglamento [véase art. 159

del nuevo RLCE],

De conformidad con lo establecido en el artículo 1215 del Código Civil, para que la

cesión produzca efecto contra el deudor cedido, debe ser aceptada por él o serle

comunicada de manera fehaciente. El Código Civil ha considerado imprescindible

que el deudor cedido tome conocimiento de la cesión y, con tal finalidad, ha establecido

los dos medios mediante los cuales se genera la eficacia de la cesión del derecho,

respecto del cesionario ante al deudor cedido: (i) la aceptación o (ii) la comunicación

fehaciente.

Al respecto, Fernando Vidal Ramírez señala lo siguiente: 'Si la cesión es aceptada

por el deudor, ya sea porque interviene en el mismo documento en el que consta

la cesión y con el que se cumple con la formalidad requerida por el artículo 1207 o

porque la aceptación la manifiesta posteriormente, la eficacia entre el cesionario y

el deudor cedido se genera a plenitud. Pero lo mismo no ocurre si el deudor cedido

no acepta la cesión, situación en la cual, ante la falta de manifestación de voluntad

del deudor, la cesión le debe ser comunicada. La comunicación, poniendo en conocimiento

del deudor cedido el acto de la cesión del derecho, como lo precisa el

artículo 1215, debe ser fehaciente, esto es, mediante la utilización de un medio idóneo,

como puede ser una carta notarial o una notificación judicial, pues de lo que

se trata es que se ponga en evidencia que el deudor ha tomado conocimiento de la

cesión y que, en consecuencia, queda obligado ante el cesionario'.

Por su parte, Diez Picazo y Gullón advierten: 'Los sujetos de la cesión son el cedente

y el cesionario. El deudor cedido no es parte en el negocio de cesión al no tener que

manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Basta solo el del cedente

y cesionario'.

En esta línea de análisis, la notificación al deudor cedido es una condición imprescindible

para que la cesión produzca efectos. Es una medida que procura la protección

del deudor, el cual necesita saber a quién debe pagarle y saber que tiene un

nuevo acreedor y es en ese sentido que el artículo 1215 del Código Civil establece

que 'La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le

es comunicada fehacientemente'.

Adicionalmente a la notificación de la cesión, el artículo citado hace referencia

expresa a la 'aceptación' del deudor. Al respecto, según lo manifestado en la doctrina,

este término debe ser tomado en el contexto de la institución que regula, toda

vez que, para la cesión de derechos no se requiere el concurso del deudor. La aceptación

a la que alude la disposición no se trata entonces de una aprobación del acto

por parte del deudor, sino por el contrario, a la manifestación efectuada por este de

que ha sido notificado con la cesión.

De lo señalado, se observa que la cesión de derechos es, necesariamente, un acto

bilateral toda vez que para su celebración se requiere de la manifestación de voluntad

del cedente y del cesionario, los que pueden prescindir de la manifestación de

voluntad del deudor respecto de su aceptación o no de la cesión.

Por tanto, no puede hablarse de la existencia de una facultad de la Entidad para

aceptar o rechazar una cesión de derechos entre particulares".


ART. 38

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D O CTRIN A

D 341

D 342

D 343

Torres Zavala, Carlos Ricardo. "La cesión de derechos y cesión de posición contractual en

la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 17, Gaceta Jurídica,

Lim a, mayo 2015.

"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) regula mediante norma con rango de ley

las cesiones en las contrataciones del Estado, precisando que la cesión de derechos

solo procederá en lo referido al pago, y mantiene la prohibición de la cesión de posición

contractual, salvo en los casos previstos en el Reglamento (...)" (p. 57).

^eón ^ores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,

Lima, septiembre 2018.

"El contratista puede ceder su derecho al pago que le corresponde por las prestaciones

que realiza en el contrato, con la única excepción en aquellos casos en que exista

disposición legal o reglamentaria que lo impida. Cabe anotar que la Ley de Contrataciones

del Estado (LCE) y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

(RLCE) no mencionan disposición legal o reglamentaria alguna que lo impida, tan

solo se limitan a enunciar la posibilidad que existan" (p. 47).

León Fl°res, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,

Lim a, septiem bre 2018.

"Lo que se requiere indispensablemente para perfeccionar la cesión de derecho

al pago es que el contratista comunique oportunamente por escrito a la entidad

pública su voluntad de ceder su derecho al pago, precisando de manera inequívoca

las generales de ley del beneficiado con la transferencia del derecho (cesionario). Asimismo,

en lo que concierne al tercero beneficiado, la normativa dispone que este

debe constituirse a un sujeto de derecho legalmente reconocido, pudiendo ser una

persona natural o jurídica" (pp. 47-48).

— §

ARTÍCULO 38

Adelantos

38.1. La Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido

previsto en los documentos del procedimiento de selección, con la finalidad de

otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.

38.2. El reglamento establece los tipos, condiciones y monto de cada adelanto, así

como la forma en que este se amortiza luego de otorgado.

38.3. Tratándose de la ejecución de obras, la Entidad puede solicitar en los documentos

del procedimiento que el contratista constituya un fideicomiso para el


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 38

manejo de los recursos que reciba a título de adelanto, con el fin de garantizar que

dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente.

El reglamento desarrolla los requisitos y condiciones para la operatividad

de la figura del fideicomiso.

(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en el RLCE:

Art. 153:

Art. 155.1 lit. a:

Art. 155.1 lit. d:

Art. 155.2:

Art. 156:

Art. 176.1 lit. e:

Art. 176.3:

Art. 180:

Art. 181:

Art. 182:

Art. 183:

Art. 184:

Art. 184:

Garantía por adelanto

Efectos de la ejecución de garantía por adelanto

Ejecución de garantía por adelanto

Plazo de ejecución de garantía por adelanto

Adelanto directo

Entrega de adelanto directo com o inicio de plazo de ejecución de obra

Condición para el inicio de obra de constituir un fideicom iso para la entrega de

adelanto

Clases de adelantos en contratos de obra

Entrega de adelanto directo de obra

Adelanto para m ateriales e insum os

Am ortización de adelantos en contratos de obra

Fideicom iso de adelanto de obra

C o ncordancias con otras n orm as:

Constitución de fideicom iso para adelanto de obra

DS N° 011-79-VC: Reglam ento del régim en de fórm ulas polinóm icas

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 018-2017/DTN: Naturaleza de los adelantos

"En primer lugar, debe señalarse que la finalidad de los adelantos es brindar financiamiento

y/o liquidez a los contratistas para facilitar la ejecución de sus prestaciones;

de esta manera, a través del otorgamiento de adelantos se evita que los contratistas

deban recurrir a fuentes externas de financia miento que incrementen el costo

de la contratación, incremento que -en Última instancia- es trasladado a la Entidad".

OPINIÓN 210-2017/DTN: Los adelantos solo pueden ser otorgados si se encuentran

previstos en los documentos del procedimiento de selección

OP 323

OP 324

"En ese sentido, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado faculta

a la Entidad a efectuar la entrega de adelantos al contratista, siempre que ello se

encontrara previsto en los documentos del procedimiento de selección; conforme a

las condiciones reguladas en el Reglamento".

OPINIÓN 150-2018/DTN: Función de las garantías por adelanto

"Por otra parte, sobre la garantía por los adelantos, debe señalarse que esta tenía la

finalidad de salvaguardar la amortización total del adelanto que hubiere otorgado

la Entidad, conforme a como se establecía en la anterior normativa de contrataciones

del Estado".

OP 325


ART. 38

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 326

OP 327

OP 328

OP 329

OP 330

u ÍNÍÓN 150-2018/DTN: Vigencia de la garantía por adelanto

"En tal sentido, se tiene que la garantía por los adelantos directos debía ser emitida

con una vigencia mínima de tres (3) meses, la cual debía ser renovada trimestralmente

hasta que el monto del adelanto hubiera sido amortizado totalmente".

OPCION 210-2017/DTN: Límite cuantitativo del adelanto directo en contratos diferentes

a los de obra

"De las disposiciones citadas, se aprecia que la Entidad puede establecer en los

documentos del procedimiento de selección la posibilidad de otorgar adelantos

directos al contratista, hasta el treinta por ciento (30 %) del monto del contrato original,

debiendo preverse los plazos en los que el contratista solicitará el adelanto

directo y en el que se le hará entrega del mismo; a efectos de brindarle financiamiento

y/o liquidez y, así, facilitar la ejecución de sus prestaciones, en las condiciones

y oportunidad pactadas en el contrato; evitándose, de esta manera, que deba

recurrir a fuentes externas de financiamiento, lo que determinaría el encarecimiento

de la contratación".

OPINIÓN 210-2017/DTN: Condiciones para la entrega del adelanto directo

"De esta manera, se desprende que si bien la Entidad puede establecer en los documentos

del procedimiento de selección, otorgar el adelanto directo a favor del contratista,

este último deberá entregar la garantía respectiva por dicho concepto y el

comprobante de pago.

En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos

directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual

no puede ser exceptuada, en ningún caso.

Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 129 del Reglamento [véase art. 153

del nuevo RLCE] regula las condiciones bajo las cuales se debe emitir la garantía por

concepto de adelanto directo, precisando que esta debe tener un plazo mínimo de

vigencia de tres (3) meses y ser renovable por un plazo idéntico hasta la amortización

total del adelanto otorgado; cuando el plazo de ejecución contractual sea menor

al plazo antes señalado, dicha garantía puede ser emitida con una vigencia menor,

siempre que cubra la fecha prevista para la amortización del adelanto otorgado".

OPINIÓN 016-2013/DTN: Amortización de adelantos

"De acuerdo con la disposición citada, la amortización de los adelantos entregados

al contratista debe realizarse mediante descuentos proporcionales en cada uno de

los pagos parciales que la Entidad efectúe a este.

Ahora bien, la amortización tiene un impacto directo en la garantía otorgada por el

contratista como requisito para la entrega de los adelantos, pues, como se ha indicado

previamente, dicha garantía se emite con la finalidad de salvaguardar la amortización

total de los adelantos".

OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía por adelanto puede ser reducida en proporción

a las amortizaciones efectuadas a la fecha


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 38

"Es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado brinda al contratista

la posibilidad de reducir el monto de la garantía por adelantos conforme a

las amortizaciones efectuadas por este, con la finalidad que esta garantía refleje el

monto real pendiente de amortización, para seguridad de ambas partes".

OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía por adelanto será ejecutada por la cantidad OP 331

señalada en esta, independiente de, si el contratista ejerció la potestad de reducir

su cuantía por efecto de las amortizaciones

"En esa medida, en los casos que un contratista tenga la posibilidad de reducir el

monto de la garantía por adelantos conforme al monto pendiente de amortizar, pero

no hubiera ejercido esta potestad, la ejecución de la garantía será conforme a la información

contenida en dicha garantía; es decir, por el monto total consignado en esta".

OPINIÓN 210-2017/DTN: Renovación de la garantía por adelanto directo debe efec- OP 332

tuarse hasta la amortización total del adelanto directo

"En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos

directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual

no puede ser exceptuada, en ningún caso.

Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 129 del Reglamento [véase art. 153

del nuevo RLCE] regula las condiciones bajo las cuales se debe emitir la garantía

por concepto de adelanto directo, precisando que esta debe tener un plazo mínimo

de vigencia de tres (3) meses y ser renovable por un plazo idéntico hasta la amortización

total del adelanto otorgado; cuando el plazo de ejecución contractual sea

menor al plazo antes señalado, dicha garantía puede ser emitida con una vigencia

menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización del adelanto

otorgado".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

PRONUNCIAMIENTO 257-2018/OSCE-DGR-SIRC: La entrega de adelantos, deberá p 22

estar consignada en las bases del procedimiento de selección, caso contrario no

procederá su entrega

"El artículo 38 de la Ley establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista

con la finalidad de otorgarle finandamiento y/o liquidez para la ejecución

del contrato, siempre que ello haya sido previsto en los documentos del procedimiento

de selección; precisando que, el Reglamento establece los tipos, condiciones

y monto de cada adelanto, así como la forma de amortización luego de su

otorgamiento.

Así, el artículo 155 del Reglamento [véase art. 180 del nuevo RLCE] señala que, en

los contratos de obra, los documentos del procedimiento de selección pueden establecer

los siguientes adelantos: (i) Directos, los que en ningún caso exceden en conjunto

el diez por ciento (10 %) del monto del contrato original; y, (ii) Para materiales

o insumos, los que en conjunto no deben superar el veinte por ciento (20 %) del

monto del contrato original.

3 7 3


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Aunado a ello, cabe señalar que en el numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección Específica

de las 'Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Ejecución

de Obra', se prevé que la Entidad puede contemplar la disposición correspondiente

a los 'Adelantos', en el caso que la Entidad haya previsto considerar la entrega de adelanto

directo y para materiales o insumos.

Como se advierte, la Entidad tiene la potestad de otorgar para la ejecución de contratos

de obra, entre otros, adelantos directos, para tal efecto es necesario que dicha

posibilidad se encuentre contemplada en las Bases del procedimiento de selección,

siendo que en el presente caso, la Entidad ha señalado que no otorgará adelantos".

JU R ISPRU D EN C IA

LAUDOS ARBITRALES

j 159

AD HOC: Cobra Perú S.A.C. vs. Gobierno Regional de Huancavelica (A.U. H. Aguirre):

Finalidad de la garantía por adelanto

"Así, mientras exista un adelanto dinerario proporcionado por la Entidad, la garantía

otorgada en relación a ese adelanto deberá irse renovando hasta que se produzca la

amortización total del dinero entregado por la Entidad a EL CONTRATISTA.

(...)

Como puede apreciarse, el objeto de las garantías por adelanto es el de garantizar

las entregas dineradas otorgadas por la Entidad; entregas que se van amortizando

durante el plazo de ejecución contractual hasta cumplir con deducir la totalidad del

adelanto entregado" (pp. 20 - 21).

J160

INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de

Agricultura vs. Consorcio Chuyas (T.A.: M. Silva, W. Sánchez y L. Chang): Ejecución

de garantías por adelanto ante la imposibilidad de amortizar su saldo en caso surjan

controversias que determinen la paralización de la obra

"Por último, de cara a la carta fianza por adelanto, el OSCE se ha pronunciado

mediante la Opinión N° 003-2014/ DTN de acuerdo la LCE y su reglamento que hacer

con las garantías de adelantos si es que estas no pueden ser amortizadas por paralización

de los trabajos por controversias en la Obra, de la siguiente manera:

De las disposiciones citadas, se advierte que, además de la ejecución por falta de

renovación, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto expresamente

otro supuesto en el que proceda la ejecución de la garantía por adelantos; no obstante,

con el objeto de salvaguardar la finalidad para la cual fue emitida esta garantía;

esto es, asegurar la amortización del adelanto otorgado, resulta razonable que

de verificarse un hecho que afecte la posibilidad de amortizar/o también proceda

su ejecución.

Adicionalmente, respecto al procedimiento para la ejecución de la garantía por

adelantos, el artículo 39 de la Ley, en su segundo párrafo, señala que las garantías

que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.

realización automática en el país al solo requerimiento de la Entidad garantizada.

Precisando, en su tercer párrafo, que: 'En virtud de la realización automática, a primera

solicitud, las empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna a la ejecución

de las garantías debiendo limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo

máximo de tres (3) días. Toda demora generará responsabilidad solidaria para el emisor

de la garantía y para el postor o contratista, y dará lugar al pago de intereses a

favor de la Entidad'.

En virtud de lo expuesto, cuando la amortización de los adelantos entregados al

contratista no pueda cumplirse según lo programado, como en el caso de resolución

del contrato de obra o en caso surjan controversias que determinen la paralización

de la obra, corresponde que la Entidad ejecute las garantías por los adelantos

otorgados a efectos de salvaguardar los fondos públicos involucrados. Las cuales

deben ser ejecutadas de forma inmediata 'dentro de los tres (3) días siguientes de

efectuada la solicitud' al solo requerimiento de la Entidad por el monto total consignado

en estas al momento en que se solicita su ejecución, sin que sea posible oponer

excusión alguna.

A pesar de que la normativa de contrataciones públicas no contenga de manera

expresa otro supuesto a parte de la falta de renovación para ejecutar la garantía de

adelanto, el OSCE se ha pronunciado respecto a ello, de manera que, en caso de que

haya una resolución de contrato consentida y/o surjan controversias que paralicen la

ejecución de un contrato, por lo que se tengan causas razonables que no se podrán

amortizar dichos adelantos, lo que atentaría los fondos públicos involucrados, el PSI

tiene la facultad de poder requerir la ejecución automática de la garantía por adelanto

directo por el saldo que faltaba amortizar" (pp. 64 - 66).

D O CTRIN A

Ortega López, Ivan Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la

Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N 58, Gaceta Jurídica,

Lima, octubre 2018.

"Se ha creído conveniente establecer, en forma clara, los supuestos de modificación

al contrato ya celebrado entre la entidad y el contratista, ahora con el nuevo inciso

34.2 se autoriza la modificación en los supuestos de ejecución de prestaciones adicionales,

reducción de prestaciones, autorización de ampliaciones de plazo y otros

contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y su Reglamento. Dentro

del contrato de obra es muy acertada la incorporación del inciso 38.3 a la Ley estableciendo

que la entidad puede exigir la creación de un fideicomiso al contratista

para el mejor y eficiente manejo de los adelantos que reciba para la ejecución de la

obra, evitándose así el derroche del adelanto y luego apelar a las conocidas autorizaciones

de gastos generales adicionales que, muchas veces, implicaba la corrupción

de funcionarios" (p. 7).

D344

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 345

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El contratista tiene los siguientes derechos frente a la entidad contratante:

3 7 5


ART. 39

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A recibir los anticipos financieros, mediante los adelantos directos previa entrega de

garantías en favor de la entidad, los cuales serán amortizados mediante los descuentos

proporcionales durante la ejecución de la actividad. Es usual emplearlos en caso

de obras públicas" (p. 681).

§

ARTÍCULO 39

39.1. El pago se realiza después de ejecutada la respectiva prestación, pudiendo

contemplarse pagos a cuenta. Excepcionalmente, el pago puede realizarse en su

integridad por adelantado cuando, este sea condición de mercado para la entrega

de los bienes o la prestación de los servicios, previo otorgamiento de la garantía,

cuando corresponda, conforme se establece en el reglamento.

39.2. Los pagos por adelantado y a cuenta no constituyen pagos finales, por lo que

el proveedor sigue siendo responsable hasta el cumplimiento total de la prestación

objeto del contrato.

39.3. En caso de retraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba

a caso fortuito o fuerza mayor, esta reconoce al contratista los intereses legales

correspondientes, debiendo repetir contra los responsables de la demora injustificada.

Igual derecho corresponde a la Entidad en caso sea la acreedora.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 37:

Art. 45.6:

Art. 45.7:

Cesión de derechos de pago a favor de terceros

Solución de controversias antes del pago final

Solución de controversias después del pago final

Concordancias en el RLCE:

Art. 171: Pago

Art. 172:

Art. 178.4:

Art. 194:

Art. 198:

Art. 199:

Art. 201:

Art. 205.8:

Art. 205.12:

Art. 205.14:

Art. 221:

Art. 223.2:

9a DCF:

Obligaciones posteriores la pago

Suspensión de ejecución de obra por falta de pago

Valorizaciones y m etrados en contratos de obra

Pago de mayores gastos generales en contratos de obra

Obligaciones posteriores la pago en contratos de obra

Pago de mayores costo directos y m ayores gastos generales variables en contratos

de obra

Pago en prestaciones adicionales de em ergencia

Pago de mayores m etrados en contratos de obra

Pago de presupuestos adicionales de obra

Pagos parciales del exped iente técn ico de obra en d iseño y co n strucció n con

estudio básico de ingeniería

Solución de controversias sobre controversias del pago final

Pagos al contratista m ediante transferencias electrónicas


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART.

39

OPINIONES DELOSCE

OPINIÓN 112-2018/DTN: Pago por la ejecución de prestaciones

"Ahora bien, es importante señalar que una de las características principales de los

contratos sujetos a la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado es que

estos involucran prestaciones recíprocas. En ese sentido, si bien es obligación del

proveedor ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la Entidad, es también obligación

de la Entidad cumplir con las obligaciones que ha asumido; entre estas, el

pago de la respectiva contraprestación al contratista.

Al respecto, debe precisarse que en los contratos celebrados bajo el ámbito de la

normativa de contrataciones del Estado prima el interés público; no obstante, ello no

afecta el hecho que, desde la perspectiva del contratista, el interés en participar en

una contratación estatal sea el de obtener una retribución económica (pago) a cambio

de las prestaciones que ejecute".

OPINIÓN 112-2018/DTN: Pago como derecho del contratista

"En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado reconoce que los proveedores

son agentes de mercado que colaboran con las Entidades al satisfacer sus

necesidades de abastecimiento de bienes, servicios y obras para el adecuado cumplimiento

de sus funciones; no obstante, dicha colaboración -a través del procedimiento

de selección correspondiente- implica el pago del monto contractual, el

mismo que debe incluir todos los tributos, seguros, transporte y, de ser el caso, los

costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto

que pueda tener incidencia sobre el costo".

OPINIÓN 112-2018/DTN: El pago es la consecuencia directa de una obligación válidamente

contraída

OP333

OP 334

OP335

"Al respecto, debe precisarse que en los contratos celebrados bajo el ámbito de la

normativa de contrataciones del Estado prima el interés público; no obstante, ello no

afecta el hecho que, desde la perspectiva del contratista, el interés en participar en

una contratación estatal sea el de obtener una retribución económica (pago) a cambio

de las prestaciones que ejecute.

En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado reconoce que los proveedores

son agentes de mercado que colaboran con las Entidades al satisfacer sus

necesidades de abastecimiento de bienes, servicios y obras para el adecuado cumplimiento

de sus funciones; no obstante, dicha colaboración -a través del procedimiento

de selección correspondiente- implica el pago del monto contractual, el

mismo que debe incluir todos los tributos, seguros, transporte y, de ser el caso, los

costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto

que pueda tener incidencia sobre el costo.

(...)

(...) el pago es la consecuencia directa de una obligación válidamente contraída; (...)

en materia presupuestal el pago constituye la etapa final de la ejecución de un gasto

que ha sido válidamente devengado".


ART.

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 336

OP 337

OP 338

OP 339

OP 340

OPCIÓN 107-2013/DTN: Pago de prestaciones luego de efectuada la conformidad

"En este sentido, la vigencia del contrato principal culminará cuando el contratista

haya ejecutado las prestaciones principales y la Entidad haya otorgado la conformidad

de las mismas y realizado el pago correspondiente; y, por su parte, la vigencia

del contrato correspondiente a las prestaciones accesorias culminará cuando el contratista

haya ejecutado las mismas y la Entidad haya otorgado la conformidad y realizado

el pago de estas prestaciones".

OPCIÓN 069-2018/DTN: Pago por la ejecución de obra será conocida efectivamente

después de su ejecución

"(...) la información contenida en el expediente técnico tiene un carácter referencial,

por tanto, no es posible cuantificar con exactitud los trabajos que deben ser realizados

por el contratista; de esta manera, los metrados necesarios para una obra de

esta naturaleza, así como el monto que debe ser pagado por la Entidad, solo pueden

conocerse cuando el contratista ejecute la obra".

OPINIÓN 125-2017/DTN: La Entidad realizará el pago al contratista por lo realmente

ejecutado

"En los contratos de obra ejecutados bajo el sistema 'a precios unitarios' (...), la Entidad

debía efectuar el pago al contratista según ios metrados efectivamente ejecutados

y de acuerdo al precio unitario ofertado, en atención a las partidas contenidas

en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas".

OPINIÓN 097-2015/DTN: Imposibilidad de modificar la forma de pago en un contrato

"La normativa de contrataciones del Estado no contempla la posibilidad de que se

modifique la forma de pago fijada en el contrato".

OPINIÓN 090-2014/DTN: Retraso en el pago por parte de la Entidad genera el reconocimiento

de intereses legales a favor del contratista

"Por su parte, debe agregarse, que si el órgano de administración o aquel establecido

en las Bases no otorgara la conformidad de la prestación al contratista o lo

hiciera fuera del plazo máximo previsto, la consecuencia sería el incumplimiento

de la normativa de contrataciones del Estado, correspondiendo al Titular de la Entidad

ordenar la determinación de responsabilidades, de conformidad con el primer

párrafo del artículo 46 de la Ley [véanse arts. 19,34,44 y 15 del TUO de la LCE].

De la disposición citada, se desprende que el pago solo resulta procedente después

de otorgada la conformidad de la prestación al contratista; es decir, el pago está

sujeto a que la Entidad otorgue la referida conformidad.

En esa medida, el no otorgar la conformidad de la prestación al contratista o hacerlo

fuera del plazo máximo previsto en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 168

del nuevo RLCE], además de generar consecuencias legales, también podría generar

retrasos en el pago al contratista, y, en consecuencia, controversias sobre la procedencia

de reconocer intereses legales".


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 3 9

OPINIÓN 137-2017/DTN: Pago final OP 341

"Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que

los contratos de bienes y servicios culminaban una vez efectuado el pago correspondiente,

para lo cual, la Entidad debía haber emitido previamente la conformidad

de la prestación acordada, tratándose de contratos de ejecución única, o

de la última prestación, cuando se hubiera pactado la ejecución de más de una

prestación.

En esa medida, una vez emitida la conformidad de la última -o única- prestación,

correspondía que la Entidad efectuara el pago final al contratista, con lo que se

tenían por cumplidas las obligaciones de ambas partes".

OPINIÓN 107-2013/DTN: El pago final del contrato se efectúa luego de otorgada la OP 342

conformidad de la última prestación a cargo del contratista

"En este sentido, la vigencia del contrato principal culminará cuando el contratista

haya ejecutado las prestaciones principales y la Entidad haya otorgado la conformidad

de las mismas y realizado el pago correspondiente; y, por su parte, la vigencia

del contrato correspondiente a las prestaciones accesorias culminará cuando el contratista

haya ejecutado las mismas y la Entidad haya otorgado la conformidad y realizado

el pago de estas prestaciones".

OPINIÓN 015-2018/DTN: La aplicación automática de penalidades se podrá efec- OP 343

tuaren el pago final

"En ese orden de ideas, si la Entidad determinaba la aplicación automática de

la 'penalidad por mora en la ejecución de la prestación', esta la deducía: (i) de los

pagos a cuenta; (ii) del pago final; (iii) en la liquidación final; o si fuera necesario,

(iv) se cobraba del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento

o por el monto diferencial de propuesta".

OPINIÓN 137-2017/DTN; Controversias referidas al pago final pueden ser sometidas OP 344

a conciliación o arbitraje

"De igual forme, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado vigente,

las controversias relacionadas con los pagos a cuenta o el pago final pueden ser

sometidas a conciliación y/o arbitraje, conforme al artículo 149 del Reglamento (sic)

[véase art. 171 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 001-2018/DTN: Finalidad lucrativa de los contratistas privados y no lucra- OP 345

tiva de los contratistas de carácter público

"Ahora bien, en cuanto a la segunda característica, referida a la ausencia de fin de

lucro, debe agregarse que los contratos que se encuentran bajo el ámbito de aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado son acuerdos en los que la

contraparte de la Entidad (un agente de mercado) persigue una finalidad lucrativa

-esto es, obtener una retribución dineraria por las prestaciones ejecutadas, con

cargo a fondos públicos-; en cambio, en los convenios que suscriben las Entidades,

su contraparte no persigue dicha finalidad lucrativa, por lo que la Entidad no


ART. 39

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

compromete fondos públicos para otorgarle una 'retribución' que involucre una utilidad

o ganancia como contraprestación por las prestaciones ejecutadas".

OP 346

OP 347

OPINIÓN 0072-2008/DOP: Definición de "pago adelantado"

"A este último supuesto se denomina 'pago adelantado', figura que implicaría que

una Entidad pública, por las condiciones de mercado, ejecute su obligación -el

pago, total o parcial- antes de que se ejecute la que corresponde a su favor.

Atendiendo a la excepcionalidad de la figura, su empleo debe encontrar justificación

en los estudios previos o indagaciones de mercado que realiza una Entidad antes

de la convocatoria de un proceso de selección, a partir de la cual se determine que,

dada las condiciones que pueden ofrecer los proveedores, solo se puede contratar

previo adelanto del pago".

OPINIÓN 0072-2008/DOP: Pago adelantado en arrendamiento de inmueble

"Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1676 del Código Civil

-norma que resulta de aplicación supletoria a la Ley-, en los contratos de arrendamiento

el pago de la renta puede pactarse por periodos vencidos o 'adelantados'.

(...)

En concordancia con lo señalado, es posible que en los contratos de arrendamiento

de bien inmueble se acuerde que el pago de la renta se efectúe de manera adelantada,

es decir, que se realice un 'pago adelantado', considerando adicionalmente

que, por la naturaleza de las prestaciones, normalmente el riesgo del incumplimiento

de las obligaciones recae, no precisamente en el contratista quien cede el

bien, sino en la entidad pública quien se encuentra en posesión del mismo y quien

debe pagar la renta convenida.

En ese sentido, podrá acordarse el pago adelantado en un contrato de arrendamiento

específico, es decir, que la renta a cargo de la Entidad sea pagada por períodos

adelantados, si así lo amerita las condiciones que el mercado determine para

la ejecución de las prestaciones. Por ejemplo, cuando el bien objeto del arrendamiento

es uno que no admite sustitutos, el proveedor con el cual la Entidad contratará

podría condicionar la celebración del contrato a que se efectué previamente un

"pago adelantado" de todo o parte del periodo contractual, a efectos de asegurar

que se cumplirá con la prestación a su favor".

PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

p 23

PRONUNCIAMIENTO 367-2018/OSCE-DGR-SIRC: Forma de pago por la ejecución

de prestaciones

"(...) la normativa de contratación pública, no habría contemplado, dentro de los

alcances de la 'forma de pago' que la Entidad realice un pago parcial al contratista y

otro pago a los trabajadores que dependen de este, dado que, únicamente se habría

establecido, que la 'Entidad debe pagar las contraprestaciones pactadas a favor del

contratista (...) siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato

para ello'".


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 39

JURISPRUDENCIA

LAUDOS ARBITRALES

AD HOC: César Muñoz Rubio vs. Empresa Regional de Servicios Públicos de Electri- j 1

cidad del Oriente S.A. (A.U.: W. García): Oportunidad en la que se efectúa el pago de

prestaciones

"Corresponde tener presente lo indicado por las partes en la cláusula décima primera

del Contrato, la misma que consigna lo siguiente:

CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: CONFORMIDAD DEL SERVICIO

11.1 La conformidad del servicio se regula por lo dispuesto en el artículo 176 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado.

Asimismo, el referido artículo 176 del RLCE, consagra lo siguiente:

(...)

Al respecto, la Opinión N° 090-2014/DTN de fecha 6 de noviembre de 2014, emitida

por el Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado, establece lo

siguiente:

'(...) el órgano de administración o aquel establecido en las Bases es el responsable

de recibir los bienes y/o servicios, y de emitir la respectiva conformidad

de la prestación al contratista en un plazo máximo de diez (10) días calendario

desde que recibe los bienes y/o servicios. (...) la finalidad de establecer un

plazo máximo para que las Entidades otorguen la conformidad de la prestación

al contratista es asegurar que este obtenga un pronunciamiento oportuno de

la Entidad sobre el cumplimiento de la prestación o prestaciones a su cargo en

las condiciones pactadas, de tal manera que pueda obtener derecho al pago

respectivo'.

Como puede verse de las citas realizadas, el derecho al pago de la prestación

ejecutada surge para un Contratista una vez que le ha sido otorgada la conformidad

de la prestación; en razón de ello, se verifica que en el presente caso

el contratista pretende que el Árbitro Único ordene el pago de la contraprestación

pendiente de pago a su favor; sin embargo, no ha acreditado contar

con la conformidad correspondiente para disponer dicho pago; en tal sentido,

siendo la obtención de la conformidad requisito previo para disponer

el pago, corresponderá al órgano de administración del área usuaria emitir

la conformidad correspondiente, a efectos de determinar las observaciones

existentes o, en su defecto, otorgar la conformidad que permita al Demandante

acceder al pago.

Por tanto, la pretensión demandada deviene en improcedente" (pp. 29 - 30).

AD HOC: FMM Distribuciones E.I.R.L. vs. Municipalidad Distrital de Maranura (A.U.: j *|62

P. Del Águila): Para que la Entidad proceda con el pago, el objeto contractual deberá

contar con la conformidad del residente de obra, o con el visto bueno del inspector

381


ART. 40

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"De lo señalado anteriormente, se tiene que, para que la Entidad proceda con el

pago, el objeto contractual deberá contar con la conformidad del Residente de

Obra, o con el Visto Bueno del Inspector o quien haga sus veces, luego de la recepción

formal y completa; siendo que este, exigía: (i) la presentación de los repuestos

del motor de giro, y (ii) la instalación de los mismos" (p. 20).

D O CTRIN A

D 346

D 347

Morón Urbina/ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El precio, remuneración o retribución es la contraprestación debida de la entidad al

contratista por la ejecución de la obra contratada. Dicha retribución puede ser objeto

de adelantos o anticipos (que se van deduciendo de las valorizaciones de avance de

obra), de pagos parciales según avance de la obra y con cargo al balance final) y el

ajuste final cuando se liquide la obra. En estos contratos lo usual es que el precio se

exprese en moneda nacional, por lo que para el mantenimiento de valor se aprueban

en el mismo contrato la fórmula polinómica que permita identificar un coeficiente

(valor K) cuya aplicación a cada valorización permite reajustar su valor", (p. 147).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El contratista tiene los siguientes derechos frente a la entidad contratante:

A percibir el precio pactado o la retribución convenida luego de haber ejecutado su

prestación y obtenido la respectiva conformidad, como regla general, y en caso de

retrasos, al cobro de intereses legales desde la oportunidad en que el pago debió

efectuarse" (p. 680).

§

Responsabilidad del contratista

40.1. El contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su

cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. En los contratos de ejecución de

obra, el plazo de responsabilidad no puede ser inferior a siete (7) años, contado a

partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra, según corresponda.

Además, se debe cumplir lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo

1774 del Código Civil.

40.2. En los contratos de bienes y servicios, el contratista es responsable por la calidad

ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado

a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato puede establecer

excepciones para bienes fungibles y/o perecibles, siempre que la naturaleza de

estos bienes no se adecúe a este plazo.


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 40

40.3. En los contratos de consultoría para elaborar los expedientes técnicos de

obra, la responsabilidad del contratista por errores, deficiencias o por vicios ocultos

puede ser reclamada por la Entidad por un plazo no menor de tres (3) años después

de la conformidad de obra otorgada por la Entidad.

40.4. En los contratos de consultoría para la supervisión de obra, la Entidad determina

el plazo para reclamar su responsabilidad, el cual no puede ser inferior a siete

(7) años después de la conformidad de obra otorgada por la Entidad.

40.5. Los documentos del procedimiento de selección establecen el plazo máximo

de responsabilidad del contratista, conforme a las disposiciones del presente

artículo.

40.6. En todos los casos, los contratos incluyen una cláusula de no participación

en prácticas corruptas, conforme al numeral 32.3 del artículo 32, bajo sanción de

nulidad.

(Texto modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 32.3: Cláusulas obligatorias en los contratos

Concordancias en el RLCE:

Art. 146: Responsabilidad de la Entidad

Art. 168: Recepción y conformidad

Art. 173: Vicios ocultos

Art. 193.4: Responsabilidad del proyectista en obras

Art. 207.3: Traslado de la responsabilidad de la obra a la Entidad al efectuarse la constatación

física e inventario por resolución de contrato

Art. 208: Recepción de obra

Concordancias con otras normas:

DLEGN°295: Código Civil

• Art. 1774: Obligación del contratista

O PIN IO N ES D E L O S C E

Aspectos generales de la responsabilidad del contratista

OPINIÓN 014-2018/DTN: Definición y alcances normativos de "vicios ocultos" OP 348

"En esa medida, para dilucidar si un determinado 'vicio' o 'defecto' difiere de las

observaciones formuladas originalmente por el comité de recepción, a efectos de

solicitar su subsanación; corresponde evaluar si estos constituyen -en efecto- 'vicios

ocultos', y si redundan en los mismos aspectos de la obra que fueron observados

por la Entidad.

Sobre el particular, Max Arias Schreiber Pezet señala que 'La noción del vicio oculto

está ligada a la existencia de deterioros, anomalías y defectos no susceptibles de ser


ART. 40

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del adquiriente

a su adecuada utilización'; el mismo autor citando a Tartufari indica q u e ,'(...) por

vicio o defecto debe precisamente entenderse cualquier anormalidad o imperfección

y cualquier deterioro o avería que se encuentre en la cosa, que perjudiquen más

o menos la aptitud para el uso o la bondad o integridad. Para hablar propiamente,

defecto implicaría todo lo que le falta a la cosa para existir de un modo plenamente

conforme a su naturaleza, y por eso actuaría en sentido negativo; vicio, en cambio,

serviría para designar cualquier alteración sin la cual la cosa sería precisamente como

debe ser normalmente, y por eso obraría en sentido positivo (..

Por su parte, Manuel De La Puente y Lavalle desarrolla los requisitos que debe reunir

el vicio; precisando que el mismo debe ser 'oculto', por la imposibilidad de conocerlo

inmediatamente en la que se encuentra el adquiriente; 'importante', por no

permitir que el bien sea destinado a la finalidad para la cual fue adquirido; y, 'preexistente'

a la transferencia o concomitante con ella aun cuando sus efectos se manifiesten

después.

Como se aprecia, la doctrina civil emplea la figura de los 'vicios ocultos' para toda

clase de bienes, muebles o inmuebles, sin efectuar distinción alguna; siendo que,

en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, toda prestación (independientemente

de su naturaleza de bien, servicio u obra) puede ser susceptible de

contener vicios ocultos, los cuales -por lo general- son advertidos después de culminada

la ejecución de la prestación.

De esta manera, los vicios ocultos se presentan cuando la prestación adolece de

defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en

el que la Entidad emite la conformidad y que no pudieron ser detectados en dicha

oportunidad; los cuales no permiten que dicha prestación sea empleada de conformidad

con los fines de la contratación".

Op 349 OPINIÓN 017-2015/DTN: Responsabilidad de la Entidad de comunicar al contratista

el reclamo por vicios ocultos en el plazo previsto en la norma

"Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, el contratista es responsable por

los vicios ocultos que afecten a los bienes y servicios ofertados, por un plazo no

menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad y

por un plazo que no podrá ser inferior a siete (7) años contados a partir de la conformidad

de la recepción total o parcial cuando se trate de obras.

Al respecto, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto el procedimiento

que se debe seguir a efectos de formular el reclamo por vicios ocultos; no

obstante ello, la Entidad, antes del vencimiento de los plazos señalados en el párrafo

precedente, debe comunicar al contratista que la prestación ejecutada adolece de

presuntos vicios ocultos, con la finalidad que este asuma la responsabilidad que el

caso amerite o exponga y sustente los argumentos que estime pertinentes. Una vez

efectuada dicha comunicación y cuando de la respuesta del contratista se deriven

discrepancias o controversias, estas deberán ser sometidas a conciliación y/o arbitraje

por cualquiera de las partes".


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 40

Del artículo 40.1: Responsabilidad del contratista en contratos de obra

OPINIÓN 014-2018/D1 N: Los defectos o alteraciones anteriores o concomitantes a OP 350

la recepción de obra que no fueron observados constituyen vicios ocultos

"Por lo expuesto, si posteriormente a la recepción de la obra y a la liquidación del

contrato de obra, se advierte la existencia de defectos o vicios en ciertos metrados

que fueron materia de observación por el comité de recepción de obra, distintos a

las observaciones formuladas en su oportunidad por dicho comité, y siempre que

constituyan 'vicios ocultos' -es decir, defectos o alteraciones cuya existencia es anterior

o concomitante al momento en que se efectuó la recepción de la obra y que no

fueron observados en dicha oportunidad; los cuales no permiten que la prestación

sea empleada de conformidad con los fines de la contratación-, la Entidad podrá

reclamar la subsanación de estos al contratista, y someter a conciliación y/o arbitraje

las controversias relacionadas a dichos vicios ocultos, hasta treinta días hábiles posteriores

al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato

de obra, el cual no debe ser menor a siete (7) años contados desde la recepción

de la obra.

En consecuencia, la Entidad puede reclamar la subsanación de los vicios ocultos

que advierta con posterioridad a la recepción de la obra o a la liquidación del contrato

de obra -hasta treinta días hábiles posteriores ai vencimiento del plazo de

responsabilidad del contratista previsto en el contrato de obra, el cual no debe ser

menor a siete (7) años contados desde la recepción de la obra- aun cuando estos

se presenten en ciertos metrados que hubieran sido materia de observación por

parte el comité de recepción de obra; siempre que los mismos constituyan, en

efecto, 'vicios ocultos', y sean distintos a las observaciones formuladas en su oportunidad

por dicho comité".

Del artículo 40.3: Responsabilidad del contratista en la supervisión de obra

OPINIÓN 014-2015/DTN: La deficiencia del expediente técnico podría considerarse Q P 351

un vicio oculto

"Una deficiencia del expediente técnico podría considerarse un vicio oculto cuando,

luego de culminado el contrato de consultoría de obra, se advierten defectos en el

expediente técnico que no podían ser apreciados a simple vista o empleando la diligencia

ordinaria, y que impiden que la Entidad pueda utilizarlo adecuadamente".

OPINIÓN 027-2017/DTN: Definición de "deficiencia" en el expediente técnico de OP 352

obra

"Como se aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 41.2 del

artículo 41 de la anterior Ley [véase num. 34.3 del art. 34 del TUO de la LCE], una

Entidad podía aprobar prestaciones adicionales de obra por 'deficiencias' del expediente

técnico.


ART. 40

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Ahora bien, debe indicarse que una deficiencia es un defecto o imperfección de

algo o alguien. Por su parte, un defecto implica la carencia de alguna cualidad propia

de algo.

Así de conformidad con lo indicado en el numeral 2.1.1 de la presente opinión, una

deficiencia del expediente técnico podía presentarse cuando los documentos que

lo componían no cumplían con definir adecuadamente las características, alcance y

la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describían adecuadamente las

condiciones del terreno. En otras palabras, se podía identificar una deficiencia en un

expediente técnico cuando no presentara información suficiente, coherente o técnicamente

correcta para determinar el alcance de las prestaciones que se deben

ejecutar".

OP353

OPINION 038-2017/DTN: Situaciones en las cuales se presentan deficiencias del

expediente técnico de obra

"Ahora bien, de acuerdo con el criterio desarrollado en la Opinión N° 014-2015/DTN

una deficiencia del expediente técnico puede presentarse cuando los documentos

que lo componen no cumplen con definir adecuadamente las características,

alcance y la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describen adecuadamente

las condiciones del terreno, pudiendo identificarse una deficiencia en un

expediente técnico cuando dentro de este no se encuentre información suficiente,

coherente o técnicamente correcta para determinar el alcance de las prestaciones

que se deben ejecutar.

Respecto de este punto, en esa misma opinión, se precisó que si bien la omisión de

determinada información en alguno de los documentos que forman parte del expediente

técnico se podría considerar una deficiencia del expediente técnico, dicha

falta de información debe ser total, es decir no debe constar dentro de ninguno de

los otros documentos que forman parte del expediente técnico de obra.

A ello debe agregarse que los documentos que integran el expediente técnico se

deben interpretar en conjunto, por lo que cualquier omisión en alguno de sus documentos

debe atenderse con la información contenida en los otros documentos que

forman parte de dicho expediente".

OP 354

OPINIÓN 038-2017/D fN: Pautas para considerar la falta de información del expediente

técnico de obra como una deficiencia

"En dicho sentido, si bien la omisión de información en alguno de los documentos

que forman parte del expediente técnico pero detallada en otro se podría considerar

una deficiencia del expediente técnico, solo la omisión total de determinada información

que resulta necesaria para la ejecución de la obra (entiéndase, que dicha

información no obre en ninguno de los documentos que forman parte del expediente

técnico), podría generar la aprobación de una prestación adicional de obra.

(...)

Para que la falta de información en un expediente técnico sea considerada una deficiencia

y se pueda generar la aprobación de una prestación adicional de obra, la


T. II PROCESO DE CONTRATACIÓN / EL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN ART. 40

omisión debe ser total (entiéndase, que dicha información no obre en ninguno de

los documentos que forman parte del expediente técnico)".

DOCTRINA

Morón Urbina/ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 348

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Con la entrega y recepción de la prestación se produce el traslado del riesgo de la

pérdida del bien hacia la Administración. La recepción puede producirse de diversas

maneras. Así, por las diferentes manifestaciones de voluntad podemos tener la

recepción expresa, cuando la entidad manifiesta expresamente la recepción por

escrito, aun cuando exista recepción con observaciones o con conformidad plena;

y la recepción tácita, cuando al silencio de la entidad viene acompañada de actos

que evidencian recepción y aprobación tácita. Por ejemplo, la ocupación efectiva o

la puesta en servicio para el uso público del bien u obra, aun sin el cumplimiento del

acto formal de recepción.

También la recepción puede darse por la clase de prestación a recibir en: recepción

parcial, respecto de partes que tienen individualidad y autonomía de la prestación y

en condiciones de uso independiente. Por ejemplo: bienes de un suministro de televisores,

obras por piezas, etc.; y la recepción total (suministro de lotes completos u

obras completas).

Por las etapas de la recepción en relación con la garantía tenemos la recepción provisional,

aquella que requiere confirmación posterior, porque se recibe para realizar

pruebas al bien, en periodo de garantía, con ligeras deficiencias pendiente de subsanación,

o para comprobar detalles para lo que se deja constancia en el acta y se

otorga el plazo para su implementación; y la recepción definitiva (aceptación de la

prestación sin observaciones)" (p. 668).

387



TITULO III

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 41

Recursos administrativos

41.1. Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en

un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar

o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,

solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través

de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del

procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que

establezca el reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las

actuaciones que establece el reglamento.

41.2. El recurso de apelación solo puede interponerse luego de otorgada la Buena

Pro o después de publicado los resultados de adjudicación en los procedimientos

para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos

Marco. El reglamento establece el procedimiento, requisitos y plazo para su

presentación y resolución.

41.3. El recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones

del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo Valor

estimado o Valor Referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos

para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos

por el Titular de la Entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección,

distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden

impugnarse ante el Tribunal.

41.4. Cuando compete al Titular de la Entidad resolver una apelación, lo hará previa

opinión de las áreas técnica y legal cautelando que no participen quienes hayan

intervenido en el mismo proceso.

41.5. La garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor

del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o de la Entidad

a cargo de su resolución, cuando corresponda. El monto de la garantía es de hasta

el tres por ciento (3 %) del valor estimado o valor referencial del procedimiento de

selección o del ítem que se decida impugnar.

41.6. La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa.

La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo

resuelto en última instancia administrativa, sin suspender su ejecución.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)


ART. 41

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordan cias en la LCE:

Art. 2 lit. d:

Principio de publicidad

Art. 42:

Suspensión del procedimiento

Art. 43:

Denegatoria ficta

Art. 44.2:

Declaratoria de nulidad resultado de un recurso de apelación

Art. 44.2 2do párr. lit. c Causal de nulidad después de celebrado un contrato

Art. 44.6:

Trámite de la solicitud de nulidad por mecanismos distintos al recurso de

apelación

Art. 47:

Definición del SEACE

Art. 48:

Obligatoriedad del uso del SEACE

Art. 49:

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Art. 50.1 lit o : Causal de infracción administrativa por recursos malintencionados o manitiestamente

infundados

Art. 53 lit. d:

Generación de recursos del OSCE a través de la ejecución de garantías por

apelaciones

Art. 59.1 lit. a: Competencia del Tribunal de contrataciones del Estado para resolver controversias

derivadas de apelaciones

Concordancias en el RLCE:

Art. 42.1 :

Contenido del expediente de contratación

Art. 45 lit. c:

Impedimento para integrar un comité de selección referido a las facultades

del servidor de resolver un recurso de apelación

Art. 64.1:

Causal de consentimiento del otorgamiento de la buena pro

Art. 104 lit. f: Tarea de la Entidad encargada de la compra corporativa

Art. 109.4:

Condiciones de resolución de recurso de apelación en caso de encargos

Art. 117.1:

Competencia en la resolución del recurso de apelación por la Entidad convocante

o el Tribunal de Contrataciones del Estado

Art. 117.2:

Competencia en la resolución del recurso de apelación por la Entidad convocante

o el Tribunal de Contrataciones del Estado en caso de procedimientos

según relación de ítems

Art. 119

Plazo de interposición

Art. 120

Efectos de la interposición

Art. 121

Requisitos de admisibilidad

Art. 122

Trámite de admisibilidad

Art. 123

Improcedencia de recurso

Art. 124

Garantía por la interposición

Art. 125

Procedimiento ante la Entidad

Art. 126

Procedimiento ante el Tribunal

Art. 127

Contenido de la resolución

Art. 128

Alcances de la resolución

Art. 129

Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal

Art. 131

Desistimiento

Art. 132

Ejecución o devolución de la garantía

Art. 133

Denegatoria ficta

Art. 134

Agotamiento de la vía administrativa

Art. 135

Acción contenciosa administrativa

C o ncordancias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

3 9 0


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41

OPINIONES DE OSCE

OPINIÓN 100-2018/DTN Expediente de contratación debe contener las incidencias OP 355

del recurso de apelación

"(...) el numeral 21.1 del artículo 21 del Reglamento [véase art. 42 num. 42.1 del

nuevo RLCE] señala que: 'El órgano encargado de las contrataciones debe llevar

un expediente del proceso de contratación, en el que debe ordenarse, archivarse

y preservarse la documentación que respalda las actuaciones realizadas desde la

formulación del requerimiento del área usuaria hasta el cumplimiento total de las

obligaciones derivadas del contrato, Incluidas las incidencias del recurso de apelación

y los medios de solución de controversias de la ejecución contractual, según

corresponda'".

OPINIÓN 093-2018/DTN:Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado

para conocer y resolver recursos de apelación

"(...) el recurso de apelación es conocido y resuelto por Tribunal de Contrataciones

del Estado cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial

sea mayor a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT),yde procedimientos

para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

En cuanto al procedimiento aplicable, cabe precisar que, conforme al artículo 104

del Reglamento, una vez presentado y admitido el recurso de apelación, el Tribunal

corre traslado a la Entidad y a los postores que pudieran verse afectados con

dicha interposición, asimismo, solicita a la Entidad -entre otra documentación- la

remisión del expediente de contratación completo; por su parte, requiere a los postores

emplazados la absolución del recurso. Luego de remitida tal información o

vencido el plazo otorgado para su entrega, el expediente de apelación es remitido

a la Sala correspondiente para su evaluación. De esta manera, una vez efectuadas

las actuaciones que resulten necesarias para una adecuada evaluación del caso, el

expediente de apelación pasa a ser declarado listo para resolver.

Ahora bien, el numeral 9 del mencionado artículo establece que el Tribunal debe

resolver y notificar su resolución dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados

desde el día siguiente de la fecha de emisión del decreto que declara que el expediente

está listo para resolver; por su parte, el numeral 10 precisa que los actos que

emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través

del SEACE o del sistema informático del Tribunal".

OP356

OPINIÓN 093-2018/DTN:El recurso de apelación no produce la culminación de un OP 357

procedimiento de selección, solo lo suspende

"(...) la interposición de un recurso de apelación (por ejemplo, el que cuestiona un

acto en virtud del cual se descalifica la oferta del único postor de un procedimiento

de selección) no constituye un hecho que produzca la culminación de un procedimiento

de selección, sino que -como efecto- deja en suspenso dicho procedimiento,

conforme a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento".


a r t . 41

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 358

OP 359

OP360

OP361

OP 362

OPINIÓN 039-2018/DTN: Procedencia del recurso de apelación

"(...) para que un recurso de apelación sea procedente, este debe ser interpuesto

por un participante o un postor, contra aquellos actos dictados durante el desarrollo

del procedimiento, sean estos con anterioridad o posterioridad al otorgamiento de

la buena pro y hasta antes de celebrarse el contrato; siendo también impugnables

los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del procedimiento

de selección, como son la nulidad o la cancelación".

OPINIÓN 142-2018/DTN: Garantía por interposición de recurso de apelación

"(...) la Ley regula la garantía por interposición del recurso de apelación, precisando

dos (2) requisitos: (I) a favor de quien debe otorgarse -a favor del Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado (OSCE) o de la Entidad a cargo de su resolución,

cuando corresponda- y, (ii) el monto máximo que se debe garantizar -hasta

el 3 % del valor referencial del procedimiento de selección o del ítem materia de

impugnación-".

OPINIÓN 046-2018/DTN: La resolución dictada por el Tribunal de Contrataciones

del Estado que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa

"(...) la resolución dictada por el Tribunal de Contrataciones del Estado que resuelve

dicho recurso de apelación -y que agota la vía administrativa- debe ser cumplida

por las partes, sin calificarla, y bajo sus propios términos. Así, de conformidad con

lo establecido en el numeral 107.2 del artículo 107 del Reglamento [véase art. 129

num . 129.2 del n u e vo RLCE], 'Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en

una resolución del Tribunal, se comunica tal hecho a la Contraloría General de la

República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular

de la Entidad'".

OPINIÓN 064-2017/DTN: Previsión de mecanismos para resolución de controversias

durante el procedimiento de selección

"En el ámbito específico de las contrataciones públicas, la anterior Ley y anterior

Reglamento habían previsto mecanismos idóneos para resolver las controversias

que surgieran entre la entidad y los participantes o postores en los procesos de

selección en la vía administrativa. Asimismo, una vez agotada la instancia administrativa,

contemplaban la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional a efectos que los

involucrados hagan valer sus derechos e intereses".

OPINIÓN 093-2018/D N: Naturaleza del recurso de apelación

"(...) mecanismo que permite reevaluar y corregir -de ser el caso- las decisiones

adoptadas por la Entidad -durante el desarrollo del procedimiento de selección

hasta antes del perfeccionamiento del contrato- a instancia de lo expuesto por el

apelante y en virtud de consideraciones de carácter fáctico y/o jurídico que se presenten;

asimismo, la citada normativa dispone en qué casos corresponde que el Tribunal

de Contrataciones del Estado conozca y resuelva el recurso de apelación".

3 9 2


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41

OPINIÓN 126-2017/DT; Finalidad de la interposición de un recurso administrativo OP 363

"En efecto, la facultad de contradicción administrativa constituye un mecanismo

importante y necesario para controlar la legalidad de los actos dictados por la Administración

Pública y sirve al mismo tiempo para proteger los derechos de los administrados.

De igual forma, su materialización a través de los recursos administrativos

significa una alternativa eficiente para ambas partes, toda vez que el administrado

goza de una vía de impugnación ágil, flexible y económica, y la administración, por

su parte, no tiene que verse involucrada en un proceso judicial que genere una

mayor inversión de tiempo y recursos públicos".

OPINIÓN 107-2018/DTN: Las resoluciones del Tribunal, en el trámite del recurso de OP 364

apelación, deben ser notificadas a través del SEACE o del sistema informático del

Tribunal

"(...) la Directiva N° 08-2012-OSCE/CD - 'Disposiciones que regulan la emisión de

decretos y resoluciones y/o acuerdos del TCE y su notificación, así como las programación

de audiencias y lectura de expedientes' (en adelante la 'Directiva'), dispone

que durante el trámite de un recurso de apelación, tanto los decretos como las resoluciones

que ponen fin a los procedimientos del TCE son notificados mediante el

toma razón electrónico de la ficha del procedimiento; estando obligados la Entidad,

el impugnante, el tercero administrado o proveedor, según corresponda, a verificar

de manera permanente la información registrada en ella, por lo que no se podrá alegar

desconocimiento o ignorancia de las exigencias, plazos y términos fijados por el

TCE".

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: Presentación de información inexacta ante un j 163

procedimiento en el Tribunal de Contrataciones del Estado

"Que la información inexacta presentada ante el Tribunal de Contrataciones del

Estado le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación o de

sanción. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca cum

plir un requisito para impulsar su trámite (requisitos de admisibilidad de un recurso

de apelación, o requisitos para presentar denuncias, por ejemplo) u obtener un resul

tado favorable a sus intereses en el marco de un recurso de apelación o procedimiento

de sanción, o inclusive obtener la inhabilitación o suspensión de un potencial

competidor (en el caso de denunciantes que presentan información inexacta)

Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener

está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en la tramitación

de sus pedidos o solicitudes".

3 9 3


ART. 41

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 164

J 165

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2017:Recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones

del Estado

"Los procedimientos correspondientes a recursos de apelación que se encuentren

en trámite a la fecha de entrada en vigencia de una reconformación de Salas y que

tengan declaración de expedito, serán resueltos por la Sala original, debiendo esta

reconformarse para tal efecto: (i) con los Vocales que participaron en la audiencia

pública realizada; (ii) en caso de no haberse realizado audiencia, con los Vocales que

integraron la Sala en la fecha en que se declaró expedito para resolver.

Los procedimientos correspondientes a recursos de reconsideración que se encuentren

en trámite a la fecha de entrada en vigencia de una reconformación de Salas,

en los que se haya realizado audiencia pública, serán resueltos por la Sala original,

debiendo reconformarse para tal efecto por los Vocales que participaron en dicha

audiencia".

ACUERDO DE SALA PLENA 006/005:Exigencia, para los casos de consorcio, de las

firmas de los representantes de cada una de las partes consorciadas en los recursos

de revisión

"(...) en la presentación de Recursos de Revisión el requerimiento de la firma de cada

una de las partes consorciadas será exigida cuando no se haya designado ó acreditado

debidamente la representación del apoderado ó representante común del

Consorcio; cuando se haya designado a representantes por cada uno de los integrantes

en el Consorcio, o cuando fluya de la promesa de consorcio o del poder

correspondiente, una restricción de las facultades de dicho representante común,

que no le permitan interponer recursos impugnatorios (...)".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 166

j 1 67

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Competencia para conocimiento del recurso

de apelación

"El artículo 95 del Reglamento [véase art. 117 del n uevo RLCE], delimita la competencia

para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y

resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor

referendal sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos

para ¡mplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También

dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los

derivados de un desierto, el valor referendal total del procedimiento original determina

ante quien se presenta el recurso de apelación" (p. 10).

RESOLUCIÓN N°2167-2018-TCE-S3:Plazopara interposición del recurso de apelación

"El artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del n uevo RLCE] establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad

a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de

haberse, notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de

Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables

a todo recurso de apelación" (p. 11).

RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Garantía del derecho al debido procedimiento

en el análisis del recurso de apelación

"(...) al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al

debido procedimiento de los intervinlentes, de manera que las partes tengan la

posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia

de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a

los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría

colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios

con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer

una nueva defensa" (p. 12).

RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Devolución de garantía por interposición de

recurso de apelación derivada de la nulidad del procedimiento de selección

"(...) la situación aludida impide al Colegiado emitir un pronunciamiento de fondo,

en caso se aplicase el extremo de las bases que ha sido analizado, razón por la

cual se hace necesaria la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección

y, por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del

Adjudicatario.

Atendiendo a ello, se torna irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los

otros asuntos de fondo del recurso de apelación y/o los puntos controvertidos

planteados.

En ese sentido, deberá devolverse la garantía presentada por el Impugnante, por la

interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 110

del Reglamento" (p. 23).

J168

j ^59

RESOLUCIÓN N° 2162-2018-TCE-S1: El recurso de apelación como facultad de con- j 1 70

tradicción administrativa

"(...) el numeral 215.1 del artículo 215 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo

N° 006-2017-JUS, en adelante la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa

que señala que frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o

lesiona un derecho o Interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa

mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones

del Estado, es el recurso de apelación" (p. 8).

RESOLUCIÓN N° 2059-2018-TCE-S4: Devolución de garantía por interposición de j -|71

recurso de apelación

"(...) en virtud de lo señalado en el numeral 1 del artículo 110 del Reglamento [véase

art. 132 num . 132.2 lit. a) del nuevo RLCE], considerando que el recurso de apelación

ha sido declarado FUNDADO, corresponde devolver la garantía presentada por

el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación" (p. 49).


ART. 41

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 1 72

j 173

J174

J 175

RESOLUCIÓN N° 2036-2018-TCE-S2: Improcedencia del recurso de apelación

"(...) considerando que el recurso de apelación Interpuesto por el Impugnante no

contiene argumentos concretos orientados a cuestionar la descalificación de su

oferta en el presente procedimiento de selección, se concluye que dicho postor

carece de interés para obrar. En tal sentido, corresponde declarar improcedente el

recurso de apelación, en el extremo que solicita la descalificación de la oferta del

Adjudicatario, la revocatoria del acto de otorgamiento de la buena pro y el otorgamiento

de este a su representada (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1997-2018-TCE-S2: Controles de carácter formal y sustancial que

determinan la procedencia de un recurso de apelación

"Los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados

controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos

de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en

el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que

otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,

en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación

entre determinados aspectos de la pretensión Invocada y los supuestos establecidos

en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resoluto

r" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1439-2018-TCE-S2: En las discrepancias que surjan entre la Entidad

y participantes en un procedimiento de selección solamente se puede interposición

el recurso de apelación

"El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y

participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surgen en los

procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco, solamente pueden dar lugar a la Interposición del recurso de apelación. A

través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo

del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo

que establezca el Reglamento.

(...)

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es per

tinentc remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del

Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario,

se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales" (pp. 5 - 6).

RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se debe garantizar el derecho al debido procedimiento

de los intervinientes para que las partes tengan la posibilidad de ejercer

su derecho de contradicción

"Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar

el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los

Intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho

de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,

es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41

apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión

a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal

para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa" (p. 10).

RESOLUCIÓN N° 2161-2018-TCE-S1: Conservación del acto administrativo j ] 75

'(...) si bien la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley establece que

esta y el Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo

general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables,

en el caso de la conservación del acto administrativo resulta aplicable la LPAG,

por cuanto ni la Ley ni el Reglamento contienen alguna disposición relacionada con

dicha institución.

En este extremo, es necesario recordar que el numeral 2 del artículo 10 de la LPAG

estipula, como uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de

pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo

que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto que se refiere el

artículo 14 de la citada ley" (p. 14).

D O CTRIN A

banty Cabré: , Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones d 349

del Estado y su Reglamento". En: Adm inistración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"Los recursos administrativos en un sentido amplio serían los remedios o medios de

protección del individuo para impugnar los actos (lato sensu) y hechos administrativos

que lo afectan y defender sus derechos frente a la administración" (p. 21).

Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones [) 350

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"(...) los recursos administrativos deben su existencia al (...) lógico ofrecimiento a los

administrados de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos

o atentados a sus intereses por parte de la administración. La administración

tiene también la ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones

en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico

o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión

más razonable (...).

(...) el recurso es toda impugnación de un acto o reglamento administrativo que

se dirige a obtener del órgano emisor del acto, del superior jerárquico u órgano

que ejerce el control de tutela la revocación, modificación o saneamiento del acto

impugnado. Lo esencial del recurso administrativo consiste en que se trata de un

acto de impugnación de un acto o reglamento administrativo anterior, que da lugar

a un nuevo procedimiento que posee carácter administrativo, desde el punto de

vista material.

3 9 7


a r t . 41

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, se trata esencialmente de

una declaración de voluntad del particular que produce efectos jurídicos respecto

de la administración y las demás personas legitimadas en el procedimiento. Es evidente

que el recurso administrativo es un acto jurídico y no un derecho, entonces

no debe confundirse el derecho de recurrir, que es emanación conjunta del derecho

de peticionar a las autoridades y de la garantía de la defensa trasladada al plano

administrativo, con su manifestación concretada en el acto por el cual se recurre.

Este último es el recurso, siendo su verdadera naturaleza la de un acto de Derecho

Público" (p. 21).

D 351

D 3 5 2

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Im procedencia de recursos de apelación por extem poraneidad".

En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lim a, junio 2017.

"(...) la normativa de contrataciones del Estado contempla el recurso de apelación

como un mecanismo que permite reevaluar y corregir, de ser el caso, las decisiones

adoptadas por la entidad durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta

antes del perfeccionamiento del contrato, a instancia de lo expuesto por el apelante

y en virtud de consideraciones de carácter fáctico y/o jurídico" (p. 30).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lim a, julio 2017.

"(...) los recursos administrativos en un sentido amplio serían los remedios o medios

de protección del individuo para impugnar los actos (lato sensu) y hechos administrativos

que lo afectan, y defender sus derechos frente a la administración. Asimismo,

los recursos administrativos deben su existencia al (...) lógico ofrecimiento

a los administrados de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus

derechos o atentados a sus intereses por parte de la administración. La administración

tiene también la ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones

en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico

o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión

más razonable (...)" (p. 37).

D 3 5 3

Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lim a, julio 2017.

"(...) el recurso es toda impugnación, en término, de un acto o reglamento administrativo

que se dirige a obtener, del órgano emisor del acto, el superior jerárquico u

órgano que ejerce el control de tutela, la revocación, modificación o saneamiento

del acto impugnado. Lo esencial del recurso administrativo consiste en que se trata

de un acto de impugnación de un acto o reglamento administrativo anterior, que da

lugar a un nuevo procedimiento que posee carácter administrativo, desde el punto

de vista material. Esto es así porque su resolución se canaliza a través de la emisión

de un nuevo acto que traduce la función administrativa (en sentido material u

objetivo) por parte de un órgano del Estado. Además, la vía administrativa previa de

recurso es admisible en nuestro Derecho, siempre que obedezca a razonables finalidades

de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41

supongan un obstáculo carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los

fines que lícitamente puede perseguir el legislador" (pp. 37 - 38).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación d 3 5 4

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 43,

Gaceta Jurídica, Lim a, julio 2017.

"En cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, esta se trata esencialmente

de una declaración de voluntad del particular que produce efectos jurídicos

respecto de la administración y las demás personas legitimadas en el procedimiento,

es evidente que el recurso administrativo es un acto jurídico y no un derecho. Entonces,

no debe confundirse el derecho de recurrir, que es emanación conjunta del

derecho de peticionar a las autoridades y de la garantía de la defensa trasladada al

plano administrativo, con su manifestación concretada en el acto por el cual se recurre.

Este último es el recurso, siendo su verdadera naturaleza la de un acto de derecho

público.

(...) dentro de un procedimiento de selección solo pueden interponer recurso de

apelación aquellos participantes o postores contra algún acto emitido por el Comité

de Selección o por el órgano encargado de las contrataciones, así como por el titular

de la entidad, cuando corresponda. En ese sentido, a efectos de que un participante

o postor pueda ejercer su derecho de impugnar el otorgamiento de la buena pro o

actos dictados con anterioridad a ella, la buena pro debe haber sido notificada, pues

solo cuando ha ocurrido ello el impugnante puede realizar el cómputo de los plazos

para presentar su impugnación" (p. 38).

Navas RondÓr\ Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección q 355

que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,

Gaceta Jurídica, Lim a, agosto 2017.

"En la presentación del recurso de apelación, el requerimiento de la firma de cada

una de las partes consorciadas será exigido cuando no se haya designado o acreditado

debidamente la representación del apoderado o representante común del

consorcio, o cuando existe una restricción de las facultades de dicho representante

común que no le permitan interponer recursos impugnativos (Acuerdo N° 006-005/

TCY (p. 33).

Alván Silvq Christian. "Recurso de apelación en materia de contrataciones con el Estado, d 356

tercero administrado y la necesidad de una urgente reforma". En: Administración Pública &

Control N° 53, Gaceta Jurídica, Lim a, mayo 2018.

"Son actos administrativos impugnables, entre otros, los siguientes: la buena pro otorgada

(debido a que se admitió, evaluó o calificó indebidamente la oferta del adjudicatario),

la no admisión de la oferta del impugnante, la descalificación del impugnante,

la nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento de selección" (p. 46).

Morón Urbinq Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas Q 3 5 7

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"El recurso de apelación contra las actuaciones precontractuales


ART. 41

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Por su gravedad y alta exposición al riesgo de prácticas corruptivas, las contrataciones

públicas están sujetas a diversas formas de control. Tenemos el control interno

gubernamental a través de los mecanismos de planeación, programación, asignación

de recursos, asignación de personal competente para su gestión y el control

concurrente, como veedurías. Contamos con instrumentos de control concurrente

y externo posterior a través de los mecanismos de auditoría y exámenes especiales

por medio de las entidades fiscalizadoras superiores, también el control político a

través de los representantes congresales y la revisión judicial de la adjudicación. Pero

cada día parece más convencida la comunidad internacional que es necesario contar

con instrumentos y procedimientos de impugnación y revisión en sede administrativa

de las adjudicaciones ¡legales de contratos a partir de la colaboración de los

propios competidores y participantes en los procesos de selección.

En esa línea, se ha afirmado correctamente que:

'Evidentemente, las reacciones de las empresas son el medio más seguro de cerciorarse

de que los poderes adjudicadores recurren a prácticas de adjudicación

de contratos abiertas y competitivas. Los contratistas son quienes mejor situados

están para comprobar si se respetan las normas de contratación pública, y

pueden indicar con rapidez las infracciones cometidas a los órganos de contratación.

A veces, las infracciones se corrigen inmediatamente, en cuanto son

señaladas a la entidad o poder adjudicador. En caso contrario, existen vías formales

de recurso, entre las que se cuenta la acción judicial'.

Evidentemente, el conocimiento que tienen los proveedores, la inmediatez con relación

a la comisión de la desviación y su interés económico en el proceso de selección

hacen a los postores el factor oportuno para contar con un instrumento preferente

de control de la legalidad de la adjudicación" (pp. 767 - 768).

D 358

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"Cierto es que la incorporación de medios eficaces y oportunos de impugnación

de la decisiones gubernamentales en las compras públicas no parece ser discutible.

Pero debe hacerse de modo que interfiera lo menos posible en la oportunidad de

satisfacer el interés público inmanente en la obtención del bien, el servicio o la concreción

de la obra proyectada. La proliferación de recursos o su temeridad puede

terminar afectando la necesidad pública que se busca atender con la contratación

pública. Como afirma Mairal, los recursos en materia de contratación pública plantean

'un visible conflicto de intereses públicos y privados que torna difícil adelantar

soluciones categóricas y universales. Incluso se observa el choque de dos intereses

públicos en la mayoría de los casos: por una parte, la conveniencia de no demorar

la ejecución del suministro, obra pública u otra prestación que satisfará necesidades

colectivas; por la otra, el interés de respetar el principio de legalidad administrativa.

A su vez, la contraposición de intereses privados opone el interés del adjudicatario,

muchas veces no participe de la irregularidad administrativa, al de los demás oferentes

que buscan la anulación de la adjudicación'.

De ahí que sea de capital importancia analizar algunos aspectos del diseño de los

recursos contra los actos del poder adjudicador contra las adjudicaciones indebidas:


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41

i) El efecto sobre la adjudicación de la interposición del recurso.

ii)

iii)

iv)

La autoridad competente para conocer del recurso.

La legitimidad para interponer el recurso.

La posibilidad de imponer condiciones para la admisión del recurso.

v) La decisión respecto de la adjudicación ilegal" (pp. 769 - 770).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 3 5 9

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"Un primer punto a analizar es el efecto adecuado que debe tener el recurso interpuesto

contra una adjudicación atacada de ilegal por algún proponente. Para ello,

tenemos la tradicional posición de mantener la regla común de la ejecutividad del

acto administrativo aplicada a la adjudicación basada en la presunción del validez

de que esta resguardada, con lo cual su interposición no afectará la selección del

postor y se proseguirá con la fase de perfeccionamiento contractual, la suscripción

del contrato y su consiguiente ejecución. Bajo este planteamiento, la adjudicación

seguirá manteniendo todos sus efectos en tanto no sea decidido de manera definitiva

el recurso interpuesto. Estaremos en un paralelismo entre el contrato en ejecución,

aunque acusado de ilegal, y el procedimiento del recurso que se seguirá tramitando

en sede administrativa. La precitada situación a veces aparece matizada con

el reconocimiento a la autoridad de la capacidad para dictar de modo discrecional

la suspensión de la adjudicación en vía de decisión cautelar en sede administrativa

mediante decisión motivada suficiente (por ejemplo: Chile).

Esta opción se sustentaría en la necesidad de no afectar la obtención de la prestación

referida por parte de la autoridad convocante y con ello no dilatar la inmediata

satisfacción de las necesidades colectivas comprometidas en el proceso de selección.

Pensemos, por ejemplo, en el caso de la contratación de suministros de medicinas

o alimentos para programas de apoyo social.

Sin embargo, esta opción tiene dos aspectos vulnerables que esterilizan la eficacia

del recurso como control de la legalidad de la adjudicación. Por un lado, hacen

inoportuna, extemporánea o postuma cualquier decisión de control, dado que se

tratará de un contrato en ejecución (si fuera de ejecución continuada) o de uno ya

liquidado plenamente (si fuera de ejecución inmediata). Y aun, en el caso, de resultar

oportuna, conducirá a innumerables problemas prácticos de aplicación por sus

efectos sobre la prestación en ejecución, como el perjuicio al contratante en funciones,

la indefinición de las contraprestaciones pendientes y hasta la superposición de

proveedores.

Por ello, cuando se acoge este efecto, el resultado común de los procesos de impugnación

es la obtención de una indemnización añadido a la anulación (que muchas

veces ya es declarativa) o simplemente sustitutivo de la anulación, al no ser ya posible

adjudicar el contrato postor afectado. En este extremo resulta pertinente la

reflexión de González-Varas Ibañez cuando afirma que '(• -■) esta solución, a pesar de

su bondad aparente, se corresponde con un nivel de justicia secundaria, compen

satoria, y por tanto deficiente, ya que lo correcto es que el lidiador obtenga justicia

primaria, conforme a su interés real, es decir, la anulación de la adjudicación a fin de


ART. 41

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

obtener la adjudicación del contrato. Es pues un remedio sustitutorio de segundo

grado'" (pp. 769 - 770).

D 360

D 361

Morón Urbin^ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"Además, y en nuestra opinión es lo más importante, la continuación de la ejecución

del contrato, no obstante su cuestionamiento fundado, propicia la tolerancia de

cualquier modalidad de adjudicación ilegal porque las entidades convocantes y los

postores saben de antemano que la obtención de una adjudicación ilegal será difícilmente

revertida aunque se presente un reclamo contra ella, desalentando cualquier

cuestionamiento a la adjudicación irregular y será germen de futuras actuaciones

irregulares, con lo cual se desalienta también el interés de los postores honestos

de poder cuestionar comprobados casos de adjudicaciones irregulares.

Por ello, en el Derecho comparado se postula la necesidad que la interposición del

recurso contra una adjudicación ilegal pueda tener efecto suspensivo respecto de

ella, permitiendo un control de legalidad con oportunidad sobre la decisión. Precisamente,

es la posición que recomienda el Acuerdo sobre Contratación Pública de la

Organización Mundial del Comercio, y, además, es uno de los elementos claves de la

Directiva 2007/66/CE de la Comunidad Europea seguida por los ordenamientos de

ese continente" (pp. 441 - 442).

Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"La autoridad administrativa competente para conocer del recurso Un debate previo

que no podríamos dejar de abordar es si resulta conveniente incorporar el control

administrativo por medio del recurso adicionalmente al control judicial que se plantee

a través del proceso contencioso administrativo.

Un aspecto fundamental para asegurar la eficacia del control de legalidad de la

adjudicación radica en seleccionar convenientemente a la autoridad a cargo de esta

labor.

La posición tradicional nos haría pensar como instancia de revisión a las autoridades

de la propia entidad convocante, quienes a través del recurso de reconsideración

o reposición y el recurso de apelación o jerárquico podrían conocer del cuestionamiento

de la adjudicación. Avalan esta opción la inmediatez con que pueden actuar,

su conocimiento de la necesidad a adquirirse y la autoridad de control interno que

poseen sobre sus subordinados. En esa línea podríamos estar hablando de la propia

autoridad que realizó la adjudicación y de su superior jerárquico con competencia

para decidir el recurso.

No obstante, estos factores que aparecen como favorables a esta opción se muestran

como desventajas para una efectiva e independiente revisión del acto. Su involucramiento

con el interés inmediato en obtener la prestación, su participación en

los actos anteriores objeto de cuestionamiento y hasta el apego a adoptar posiciones

institucionalistas hacen desaconsejable considerarlas como instancia adecuada

para conocer de estos recursos" (pp. 774 - 775).

4 0 2


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 41

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis d éla s diversas formas y técnicas [) 362

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La legitimidad para interponer el recurso Como se establece comúnmente, para

interponer un recurso administrativo y, por ende, promover la revisión de un acto

administrativo se debe ser titular de a) un derecho subjetivo reconocido por el ordenamiento;

o, b) un interés legítimo, que además debe ser personal, actual y probado.

Si bien existen bien fundadas críticas al empleo de estas categorías en materia administrativa,

y en particular, en contrataciones, son categorías en aplicación y vigencia.

La titularidad de un derecho subjetivo como factor de legitimación para recurrir de

un acto administrativo corresponde cuando alguna norma jurídica asigna un determinado

derecho que debe ser reconocido en el procedimiento (por ejemplo: el

derecho a la libre empresa que debe ser autorizado administrativamente), o cuando

poseyendo ya un derecho reconocido administrativamente debe acudirse a la administración

para remover un obstáculo que se opone a él (por ejemplo: recurrir ante

una cancelación de una licencia).

Por su parte, la titularidad de un interés legítimo como factor de legitimación administrativa

corresponde a quien el acto administrativo dictado le reporte un beneficio

(si le determina un situación positiva o le elimina una restricción), o, por el contrario,

le originará un perjuicio (esa violación, afectación, desconocimiento o lesión de

la que habla la ley). Al efecto, el interés legítimo debe interpretarse en el sentido definido

por la jurisprudencia española como "aquella situación en la que, de prosperar

la pretensión de su titular, se obtendría un beneficio o se dejaría de sufrir un perjuicio

de carácter material o jurídico, derivado del acto de la Administración" (sentencias

del Tribunal Constitucional de octubre de 1982, julio de 1983 y febrero de 1987).

En ambas situaciones jurídicas individualizadas se permite a los administrados la

posibilidad de accionar para hacer efectivo su interés y obtener tutela a través del

procedimiento administrativo, y luego el proceso contencioso administrativo. En

cada caso, el interés no se sustenta en una norma positiva, sino en sí mismo, y que

atañe no a la colectividad, sino de manera individualizada a quien lo ejerce y, en su

caso, a un grupo identificable y circunscrito de personas en relación inmediata con el

objeto del acto. En este sentido, debemos conectar el interés legítimo con el objeto

(declaración, decisión o certificación) contenido en el acto administrativo, que es

precisamente el acto lesivo del interés" (pp. 777-778).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 363

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Ahora bien, el interés para ser legítimo requiere la concurrencia de tres elementos

sujetivo-formales

a) Ser un interés personal: por la que el beneficio o afectación que el contenido

del acto administrativo debe tener repercusión en el ámbito privado de quien

lo alegue (interés no administrativo), esto es, que no se intente representar intereses

generales que han sido confiados a la administración y, precisamente, en

cuya autoridad se ha dictado el acto. Como bien se afirma en la doctrina '(...)

el objetivo de la regla del interés personal es evitar que una persona pretenda

representar los intereses generales de la Administración; en otros términos, hace


ART. 41

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

falta que el peticionante tenga un interés distinto de aquel que tendría la persona

administrativa misma, por cuenta de la cual el acto ha sido hecho (...) Por

ello es que bajo este concepto, cabe excluir del recurso a las personas que no

pueden invocar sino el interés general de que se cumpla la ley o se respeten los

principios del derecho, pues este interés es común a todos los habitantes y también

a la Administración Pública: es el interés simple de la acción popular'.

b) Ser un interés actual: por el que el beneficio o afectación que el contenido del

acto administrativo debe tener una repercusión o incidencia efectiva e inmediata

en la esfera del titular del interés reclamado. Por tanto, no califican como

interés legítimo aquellos agravios potenciales, futuros, hipotéticos o remotos.

c) Ser un interés probado: por la que el beneficio o afectación que el contenido del

acto produce en el interés debe estar acreditado a criterio de la administración,

no basta su mera alegación.

Cuando falta alguno de estos elementos posiblemente estaremos frente a un interés,

pero no legítimo, sino solo un 'interés simple', que corresponde a toda persona

jurídica o natural como integrante de una comunidad para actuar en función del

bien común o de círculos de interés determinados (por ejemplo: vecinos, familiares,

profesionales, comerciantes, etc.), que podemos definir como terceros al procedimiento.

En tal situación, el interés no es suficiente para ejercer el derecho de contradicción,

habilitando solamente para realizar aquellos actos procesales expresamente

admitidos en el ordenamiento para ellos, tales como denuncias, participación en

periodos de información pública o audiencias públicas" (pp. 778 - 779).

D 364

Morón ü rbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"Aplicando esta tesis al ámbito de las contrataciones del Estado tenemos que la

impugnación es procedente si la ejercen quienes son postores al proceso de selección,

porque si bien no tienen un derecho subjetivo a ser adjudicatarios, sí poseen

un derecho a la regularidad del procedimiento y a un tratamiento igualitario frente

a otros postores. Por ello es que resultan afectados por las adjudicaciones ilegales o

cualquier acto análogo de la entidad convocante. También poseen legitimidad respecto

de las reglas del proceso los potenciales proponentes que son afectados por

eslas en su derecho a participar.

No obstante, a partir de esa afirmación, podemos empezar algunas reducciones

ciertamente artificiales sobre cuál es el derecho o interés afectado y así mermando

las posibilidades de provocar el control de legalidad de la actuación. Por ejemplo,

en el derecho peruano se ha establecido que para poder impugnar se debe poseer

y mantener la calidad del postor y en vía jurisprudencial que la impugnación de la

adjudicación está reservada única y exclusivamente a aquellos postores que participaron

en dicho acto, es decir, que llegaron a la etapa final del proceso de selección,

mas no para aquellos que fueron descalificados en la etapa de calificación técnica o

económica. Estos postores descalificados solo podrían cuestionar su descalificación

técnica mas no el otorgamiento de la buena pro, salvo que previamente logre reincorporarse

al proceso. Con esta posición se reduce el ámbito de control dado que

no obstante existir evidencia de ilegalidades en el proceso, la instancia de revisión

4 0 4


T. Itl SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

se limita a no valorarlas quedándose primero en un aspecto anterior: la ausencia de

afectación directa al postor descalificado por la adjudicación realizada. Como si la

transgresión al principio de igualdad en la postulación no fuera tan relevante para

apreciar la legalidad del proceso.

Por ello, algunos ordenamientos abren la legitimidad a terceros no postores como

colegios profesionales, gremios y similares" (pp. 779 - 780).

Morón U bina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 355

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Las principales características del recurso de apelación son:

Competencia separada para conocer del recurso. El recurso de apelación no

es conocido únicamente por el Tribunal de contrataciones, sino que también

corresponde -en los casos de menores montos- ser conocido y resuelto por el

propio titular de la entidad.

Legitimación limitada a los postores y participantes. En nuestro régimen únicamente

tienen legitimidad para interponer un recurso de apelación los postores

(persona natural o jurídica que participa en un proceso de selección desde

el momento en que presenta su propuesta) y los participantes (proveedor que

puede intervenir en un proceso de selección, por haberse registrado conforme

a las reglas establecidas en las bases) siempre que acrediten un agravio directo

por la decisión adoptada. En esa línea, no se admite la legitimidad de terceros no

postores, de la ciudadanía indeterminada, de gremios o de funcionarios públicos

a cargo de labores de control.

Interposición única. El recurso solo se puede interponer luego de otorgada la

buena pro con el objetivo de evitar la proliferación de recursos que interrumpan

sucesiva o intermitentemente un mismo proceso. Así, luego de otorgada

la buena pro todos los que tuvieran que reclamar de algún acto de la entidad

recién pueden hacerlo valer mediante la apelación debiendo demostrar

legitimidad.

• Efecto suspensivo del recurso. La presentación del recurso deja automáticamente

en suspenso el proceso de selección hasta que el recurso sea resuelto

por la entidad o el tribunal, según sea competente. En consecuencia, son nulos

todos los actos posteriores que se hubieran practicado luego de la suspensión,

incluso el contrato que se pudiera haber suscrito.

Necesidad de garantizar el recurso. Con el propósito de evitar las impugnaciones

maliciosas se ha establecido que el recurso de apelación debe ser garantizado

ante el OSCE mediante una fianza o depósito bancario ascendente al 3 %

del valor referencia! del proceso de selección o ítem, tramo, lote, paquete que

corresponda. Dicha garantía será ejecutada si el recurso, a criterio del tribunal,

resulta infundado, improcedente, si el recurrente se desiste del recurso ya interpuesto

o si no la renueva oportunamente, procediendo únicamente su devolución

cuando el recurso sea declarado fundado -en todo o en parte-, de declare

la nulidad del proceso u opere la denegatoria ficta por vencimiento del plazo sin

resolución. La constitucionalidad de esta garantía es dudosa por cuando afecta


ART. 41

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

el derecho a recurrir por razones meramente económicas y el acceso a la justicia"

(p. 783).

D 366

D 367

Morón Urbina Juan Carlos. Lo contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La decisión del Tribunal de Contrataciones que resuelve el recurso puede ser infundado,

improcedente, fundado y revocar el acto, fundado sustituyendo el acto ilegal

o declarar la nulidad del acto y proceso. Los supuestos son los siguientes:

• Infundado el recurso, si considera que el acto impugnado esa conforme a ley, a

las bases y a las normas legales aplicables.

• Improcedente si se interpuso contra actos no impugnables, haya sido presentado

fuera de plazo, el impugnante se encuentre impedido de participar en los

procesos de selección, entre otros.

• Fundado el recurso y revocar el acto impugnado.

• Fundado el recurso y sustituir la buena pro otorgada indebidamente si el acto

impugnado está directamente vinculado a la evaluación de propuestas y otorgamiento

de la buena pro y de contar con la información suficiente para efectuar el

análisis de fondo.

• Declarar de oficio la nulidad de: actos dictados por órganos incompetentes; que

contravengan las normas; que contengan un imposible jurídico; que prescindan

de normas esenciales del procedimiento si en virtud del recurso verifique su

comisión. Por ejemplo, si hubieron cláusulas indebidas en las bases del proceso,

tales como fijación de plazos incumplióles, características técnicas de bienes o

servicios dirigidas, factores de competencia desproporcionados, insuficiencia del

estudio de mercado, valoración indebida de propuestas, asignación de puntajes

incorrectos, etc.).

Nuestro ordenamiento no contempla que el Tribunal pueda adicionalmente responsabilizar

administrativa y/o patrimonialmente a las entidades o funcionarios por decisiones

ilegales que haya anulado.

Al contrario del desarrollo alcanzado en los procesos de selección de contratos de

aprovisionamiento en los demás contratos estatales, como, por ejemplo, los de APP,

no se ha estructurado normativamente un recurso administrativo que permita cuestionar

actos ilegales de la administración convocante ante otra instancia administrativa"

(p. 783).

orón Urbin , Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La posibilidad de imponer condicionalidades para la admisión del recurso: la garantía

para impugnar

La preocupación por los efectos dilatorios de los recursos administrativos temerarios

ha dado ocasión a que la Administración incorpore normativamente o directamente

en las bases de los procesos, la exigencia formal de respaldar el recurso con

una garantía económica irrevocable en favor de la entidad y, en menor medida, la


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 42

reserva de demanda indemnizatoria contra el recurrente por parte de la Administración

(por ejemplo: El Salvador).

De tal suerte, si el recurso es acogido por la autoridad, la garantía es devuelta, pero

si resulta denegada, la garantía se ejecuta a favor de la administración en compensación

a un presumido (mas no probado), perjuicio ocasionado al impedir el inmediato

perfeccionamiento contractual y la ejecución de las prestaciones. Por ejemplo,

en Perú es tradicional contemplar que la garantía por interposición del recurso de

apelación será equivalente a un porcentaje del valor referencial del proceso de selección

o del ítem que se decida impugnar" (p. 784).

§

Suspensión del procedimiento

La presentación de los recursos interpuestos de conformidad con lo establecido

en el artículo precedente deja en suspenso el procedimiento de selección hasta

que el recurso sea resuelto, conforme a lo establecido en el reglamento, siendo

nulos los actos posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva

resolución.

(Texto según el artículo 42 de la Ley N° 30225)

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Art. 50.1 lit. I:

Principio de publicidad

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Causal de infracción administrativa por perfeccionamiento de contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 196.3: El trámite de un recurso de apelación no suspende el contrato

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

DOCTRINA

Santy Cabrera Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones [) 353

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"(...) el artículo 98 del Reglamento [véase art. 120 del nuevo RLCE], referido a los

'Efectos de la interposición, señala que la interposición del recurso de apelación sus

pende el procedimiento de selección. Si el procedimiento de selección fue convocado

según relación de ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado.


ART. 42

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el párrafo precedente.

Tanto la entidad como el Tribunal, según corresponda, deben informar de la

interposición del recurso de apelación a través de su registro en la ficha del procedimiento

de selección, obrante en el SEACE, el mismo día de su interposición"' (p. 25).

D 369

D 370

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El efecto suspensivo del recurso contra la adjudicación ilegal supera los inconvenientes

del supuesto anterior, en el que la adjudicación proseguía produciendo sus

efectos naturales. Sin embargo, puede invitar a la proliferación de recursos temerarios

o imprudentes con el mero objetivo de afectar a la autoridad o al adjudicatario.

Pensemos, por ejemplo, en el interés del actual proveedor de la entidad por no

ser reemplazado por otro adjudicatario producto de este nuevo proceso. Por ello,

su diseño debe ser lo suficientemente adecuado como para permitir que el correctivo

del control sobre la adjudicación sea real, pero con la seguridad de no afectar al

interés colectivo manifiesto en la necesidad de contar con la prestación objeto del

proceso.

Por ello, resulta recomendable contar con algunos balances tales como la precisión

de un plazo máximo para resolver el recurso, la exigencia, en lo posible, para que la

decisión a adoptarse sobre el recurso sea defmitoria sobre el proceso y no solamente

una decisión anulatoria y de reenvío para nuevos actos administrativos. En la sumariedad

del término en que se resuelva el recurso interpuesto se encontrará el equilibrio

entre el interés de la entidad en obtener la prestación deseada y el interés del

recurrente de determinar la ilegalidad o legalidad de la adjudicación" (p. 772).

Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"En esa línea, los ordenamientos suelen concebir al efecto suspensivo bajo tres

modalidades:

• La suspensión automática de la adjudicación por su sola interposición y durante

todo el procedimiento recursivo (por ejemplo: Perú, España y, con matices, Brasil,

etc.).

• La suspensión provisional por mandato legal, pero facultando a la autoridad que

resuelve el recurso a cesar la suspensión antes de la resolución si aprecia que existiría

agravio grave al interés público de proseguir con ese estado de cosas. Es el

caso de la legislación uruguaya y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación

Pública de Bienes, Obras y Servicios.

• La incorporación de un plazo suspensivo breve, únicamente dirigido a impedir

que el contrato se perfeccione precipitadamente y dar opción a los postores perdedores

a analizar la legalidad de la adjudicación y apreciar si es posible cuestionar

la decisión. Este último es planteado por la reforma europea ya que no

se traía de un efecto suspensivo continuo hasta la resolución de la controversia

sino consiste en un plazo suspensivo (standstill period), cuyo objetivo es ofrecer

a los oferentes que no hayan ganado un contrato la oportunidad de reclamar la


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 43

decisión antes de que se firme dicho contrato, con la posibilidad de que la decisión

sea revocada.

• En ese sentido, la directiva comunitaria prevé dos mecanismos suspensivos de la

adjudicación ¡legal: la suspensión automática del procedimiento derivada de la

interposición del recurso especial contra la adjudicación provisional (artículo 37.7

RCL 2007X1964 LC5P); y las medidas provisionales sin carácter automático que se

puede solicitar a la autoridad a cargo de resolver el recurso" (pp. 772 - 774).

§

ARTÍCULO 43

Denegatoria ficta

En el caso que la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado, según corresponda,

no resuelva y notifique sus resoluciones dentro del plazo que fija el reglamento,

los interesados deben considerar denegados sus recursos de apelación,

pudiendo interponer la acción contencioso-administrativa contra la denegatoria

ficta dentro del plazo legal correspondiente.

En estos casos, la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado devuelve la

garantía presentada por los interesados al momento de interponer su recurso de

apelación.

(Texto según el artículo 43 de la Ley N° 30225)

Concordancias en el RLCE:

Art. 132 lit. d: Causal para devolución de garantía por interposición de recurso de apelación

Art. 133: Denegatoria ficta

Art. 134: Agotamiento de la vía administrativa

Art. 135: Acción contencioso administrativa

OPINIONES DE OSCE

OPINIÓN 072-2017/DTN: La denegatoria ficta opera en caso que el Tribunal de Con- OP 365

trataciones del Estado no cumpla con resolver y notificar sus resoluciones

"La denegatoria ficta opera en caso que el Tribunal de Contrataciones del Estado

no cumpla con resolver y notificar sus resoluciones de acuerdo a lo establecido en

la normativa de contrataciones del Estado, caso en el cual, los interesados deberán

considerar denegado su recurso de apelación, pudiendo interponer la acción

contencioso-administrativa contra la denegatoria ficta dentro del plazo legal correspondiente.

En el supuesto que la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de apelación

haya sido emitida dentro del plazo de ley pero la notificación de la misma se realice

fuera de plazo tal situación generará la denegatoria ficta".


ART. 43

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 366

OP367

OP 368

OPINIÓN 067-2017/DTN:La resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones

del Estado pone fin al procedimiento administrativo impugnatorio y constituye

decisión de última y definitiva instancia administrativa

"(...) la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones del Estado, al

poner fin al procedimiento administrativo impugnatorio, constituyen decisiones de

última y definitiva instancia administrativa, en esa medida son ejecutables en sus

términos. Sin embargo, si el administrado acude al Poder Judicial para cuestionar la

decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se suspende su ejecución,

salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar a solicitud interesado.

Ahora bien, la ejecución de lo resuelto en última instancia administrativa solo

se suspende por el tiempo de vigencia de la medida cautelar, por lo que de levantarse

y dejarse sin efectos aquella medida judicial que afectaba determinado proceso

de selección, resulta razonable que no existiría impedimento de su continuación,

es decir, formalizar la suscripción o ejecución del contrato resultante".

OPINIÓN 107-2018/DTN:Consentimiento de la buena pro cuando opera la denegatoria

ficta

"(...) el consentimiento de la buena pro se produce cuando transcurrido el plazo previsto

en el artículo 43 del Reglamento [véase art. 64 del nuevo RLCE], ningún postor

impugna dicho acto. Por su parte, de acuerdo a lo señalado en el Anexo Único del

Reglamento [véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE], Anexo de Definiciones', la Buena

Pro queda administrativamente firme cuando habiéndose presentado un recurso de

apelación, ocurre alguno de los siguientes supuestos: (i) Se publica en el SEACE que el

recurso de apelación ha sido declarado no presentado o improcedente; (ii) Se publica

en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la Buena Pro; y (iii) Opera la denegatoria

ficta del recurso de apelación".

OPINIÓN 064-2017/DTN:La denegatoria ficta del Tribunal que pone fin a la vía administrativa,

faculta al administrado a recurrir a la acción contenciosa administrativa

"Por regla general los actos administrativos que agotaron la vía administrativa tienen

mérito ejecutorio, y contra ellos solo cabe interponer acción contenciosa administrativa

ante las instancias judiciales, la misma que no suspende sus efectos, salvo decisión

judicial o norma legal que disponga lo contrario.

En materia de contratación pública, la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de

Contrataciones del Estado ponen fin al procedimiento administrativo impugnatorio y

constituyen decisiones de última y definitiva instancia administrativa, por lo que son

ejecutables en sus términos. Sin embargo, si el administrado recurre Poder Judicial

para cuestionar la decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se suspende

su ejecución, salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar".

DOCTRINA

D 371

Morón Urbinq Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

4 1 0


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44

"Las principales características del recurso de apelación son:

(...)

• Necesidad de garantizar el recurso. Con el propósito de evitar las impugnaciones

maliciosas se ha establecido que el recurso de apelación debe ser garantizado

ante el OSCE mediante una fianza o depósito bancario ascendente al 3 %

del valor referencia! del proceso de selección o ítem, tramo, lote, paquete que

corresponda. Dicha garantía será ejecutada si el recurso, a criterio del tribunal,

resulta infundado, improcedente, si el recurrente se desiste del recurso ya interpuesto

o si no la renueva oportunamente, procediendo únicamente su devolución

cuando el recurso sea declarado fundado -en todo o en parte-, de declare

la nulidad del proceso u opere la denegatoria ficta por vencimiento del plazo sin

resolución. La constitucionalidad de esta garantía es dudosa por cuando afecta

el derecho a recurrir por razones meramente económicas y el acceso a la justicia"

(p. 784).

§

Declaratoria de nulidad

44.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara

nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente,

contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan

de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa

aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se

retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o

extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

44.2. El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento

de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo

hasta antes del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada

en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la

tiene el Titular de la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en los procedimientos

de implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco.

Después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio

en los siguientes casos:

a) Por haberse perfeccionado en contravención con el artículo 11. Los contratos

que se declaren nulos en base a esta causal no tienen derecho a retribución

alguna con cargo al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios

y servidores de la Entidad, conjuntamente con los contratistas que celebraron

irregularmente el contrato.


a r t . 44

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad

durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato,

previo descargo.

c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encontrarse en trámite un

recurso de apelación.

d )

Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos

en la normativa a fin de la configuración de alguno de los supuestos que habilitan

a la contratación directa. Cuando no se utilice los métodos de contratación

previstos en la presente norma, pese a que la contratación se encu en tra

bajo su ámbito de aplicación; o cuando se empleé un método de contratación

distinto del que corresponde.

e) Cuando por sentencia consentida, ejecutoriada o reconocimiento del contratista

ante la autoridad competente nacional o extranjera se evidencie que

durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato,

este, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus

respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes

legales o agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u

ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dadiva o comisión. Esta

nulidad es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.

44.3. La nulidad del procedimiento y del contrato ocasiona la obligación de la Entidad

de efectuar el deslinde de responsabilidades a que hubiere lugar.

44.4. El Titular de la Entidad puede autorizar la continuación de la ejecución del

contrato, previo informes técnico y legal favorables que sustenten tal necesidad.

Esta facultad es indelegable.

44.5. Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad

del contrato, se considera en primer lugar las causales previstas en la presente

norma y su reglamento, y luego las causales de nulidad aplicables reconocidas en

el derecho nacional.

44.6. Cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores,

bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación, esta debe tramitarse

conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d:

Art. 8.2:

Art. 19:

Art. 40.6:

Art. 41.3:

Art. 45.1:

Principio de publicidad

Facultad delegable por el titular de la Entidad

Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedimientos

de selección

Nulidad por no incluir cláusula de no participación en prácticas corruptas

Apelación de la nulidad emitida por el titular de la Entidad de un procedimiento

de selección ante el Tribunal

Sometimiento a arbitraje de controversias referidas a nulidad del contrato

4 1 2


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44

Art. 45.5:

Art.46.1 5'°párr.:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Art. 50.1 lit. I:

Plazo de caducidad para someter a arbitraje de controversias referidas a nulidad

del contrato

Nulidad del acto tramitado ante el RNP por presentación de documentación falsa

o información inexacta

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Causal de infracción administrativa por perfeccionar un contrato luego de notificarse

en el SEACE su suspensión, recomendación de nulidad o nulidad del mismo

Concordancias en el RLCE:

Art. 6.4:

Art. 20.3:

Art. 21.1:

Art. 23.3:

Art. 23.4:

Art. 64.6:

Art. 72.7:

Art. 115 lit. k:

Art. 117.3:

Art. 119.2:

Art. 128.1 lite:

Art. 128.2:

Art. 132.2 lit. b:

Art. 138.4:

Art. 145:

Art. 167:

Nulidad del procedimiento por no incluirse en el Plan Anual de Contrataciones

Revocación de trámites del RNP derivados de la nulidad del procedimiento de

selección

Notificación de la nulidad de actos del RNP a través de la bandeja de mensajes del

RNP

Nulidad del acto tramitado ante el RNP por presentación de documentación falsa

o información inexacta

Efecto declarativo y retroactivo de la declaración de nulidad del acto del RNP

Causales de declaración de nulidad del otorgamiento de la buena o contrato

Declaración de nulidad del procedimiento durante la absolución de consultas y

observaciones e integración de bases

Sanción de nulidad en la excepción de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco

Apelación de declaración de nulidad de oficio ante el tribunal

Plazo de apelación contra declaración de nulidad del procedimiento

Declaración de nulidad y etapa hasta que se retrotrae el procedimiento por el

tribunal

Traslado a las partes de posibles vicios de nulidad del procedimiento advertidos

por el tribunal

Ejecución de garantía por apelación derivada de la declaración de nulidad del

procedimiento

Nulidad por no incluir cláusulas anticorrupción

Nulidad de contrato

Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato o declaratoria de nulidad

de contrato

Concordan cias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado SEACE

O PIN IO N ES D E O S C E

OPINIÓN 018-2018/DTN: Causales para declarar la nulidad de oficio del procedímiento

de selección

"(...) corresponde señalar que cuando se advierta el incumplimiento de la normativa

de contrataciones del Estado durante la tramitación del procedimiento de

selección, el artículo 44 de la Ley faculta al Titular de la Entidad a declarar la nulidad

de oficio de los actos del procedimiento de selección solo hasta antes del perfeccionamiento

del contrato, siempre que: (i) hayan sido dictados por órgano incompetente;

(ii) contravengan las Legislación legales; (iii) contengan un imposible

OP369


a r t . 44

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

jurídico; o (iv) prescindan de las Legislación esenciales del procedimiento o de la

forma prescrita por la normativa aplicable. Así, en la Resolución que se expida para

declarar la nulidad de oficio debe indicarse la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento

de selección".

OP 370

OP371

OP 372

OP373

OPINIÓN 039-2018/DTN Solicitud de nulidad del procedimiento de selección ante

la Entidad

"(...) en el supuesto que un participante o proveedor advierta la existencia de inconsistencias

o transgresiones a la normativa de contrataciones del Estado, dentro del

desarrollo del procedimiento de selección existen otros mecanismos a través de los

cuales se pueden denunciar estos hechos.

Así, en el marco de los artículos 10 y 11 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo

General, Ley N° 27444, concordados con el artículo 44 de la Ley, cualquier

participante o postor puede solicitar ante la Entidad la nulidad del procedimiento de

selección, al advertir la existencia de hechos que configuren una causal de nulidad.

Dicha solicitud de nulidad es conocida por el Titular de la Entidad y puede ser declarada

hasta antes del perfeccionamiento del contrato".

OPINIÓN 039-2018/DTN: Garantía por solicitud de nulidad del procedimiento de

selección ante la Entidad

"(...) el numeral 44.5 del artículo 44 de la Ley señala que 'siempre que la nulidad

derive de un recurso de apelación presentado o haya sido denunciada bajo cualquier

mecanismo por alguno de los participantes o postores, esta se sujeta a lo dispuesto

en el numeral 41.5 del artículo 41 de la presente Ley'

En ese sentido, dentro de los requisitos para presentar una solicitud de nulidad se

encuentra la presentación de una garantía, bajo las mismas condiciones que la presentada

en un recurso de apelación, la misma que es emitida a favor de la Entidad a

la cual se solicita la nulidad. Dicha exigencia ha sido incorporada con ocasión de la

modificación a la Ley, producida mediante Decreto Legislativo N° 1341, ello con el fin

de evitar la proliferación de solicitudes de nulidad en lugar de aplicar el recurso de

apelación previsto en la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 018-2018/DTN: Naturaleza de la nulidad

"(...) la nulidad constituye una herramienta que permite al Titular de la Entidad

sanear el procedimiento de selección cuando, durante su tramitación, se ha verificado

algún incumplimiento de la normativa de contrataciones del Estado que determina

la invalidez del acto realizado y de los actos y/o etapas posteriores a este, permitiéndole

revertir el incumplimiento y continuar válidamente con la tramitación del

procedimiento de selección".

OPINIÓN 081-2018/DTN: Transgresión al principio de veracidad durante el procedimiento

de selección para el perfeccionamiento del contrato deberá ser comunicada

al Tribunal de Contrataciones del Estado para la aplicación de la sanción

correspondiente


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44

"(...) con Independencia de si el Titular de la Entidad decide declarar la nulidad de

contrato, o no, cuando se advierta la transgresión del principio de presunción de

veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del

contrato, corresponde -de conformidad con el artículo 221 del Reglamento [véase

art. 259 del nuevo RLCE]- comunicar tal hecho al Tribunal de Contrataciones del

Estado a efectos que se evalúe la aplicación de una sanción por haberse cometido

una Infracción a la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 246-2017/DTN: La declaración de nulidad de oficio y la cancelación del

procedimiento son actos impugnables ante el Tribunal de Contrataciones del Estado

"(...) con Independencia del valor referencial del procedimiento de selección,

la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento son actos

Impugnables ante el Tribunal de Contrataciones del Estado".

OP374

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLU CIÓN N° 2161 -2018-TCE-SI: Obligación de comunicación de actuados al J 177

Titular de la Entidad para que realice el deslinde de responsabilidades

"(...) sin perjuicio del análisis que se realice sobre la posibilidad de conservar el acto

viciado de nulidad, debe hacerse de conocimiento lo actuado al Titular de la Entidad

para que realice las acciones de deslinde de responsabilidades que correspondan,

respecto de los Integrantes del comité de selección, el usuario del Certificado SEACE

que Integró las bases, el funcionario que solicitó la activación de dicho certificado o,

en lo que corresponda" (p. 14).

RESOLUCIÓN N° 2Í64-2018-TCE-S. Devolución de garantía por interposición de

recurso de apelación derivada de la nulidad del procedimiento de selección

"(...) la situación aludida impide al Colegiado emitir un pronunciamiento de fondo,

en caso se aplicase el extremo de las bases que ha sido analizado, razón por la

cual se hace necesaria la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección

y, por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del

Adjudicatario.

Atendiendo a ello, se torna irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los otros

asuntos de fondo del recurso de apelación y/o los puntos controvertidos planteados.

En ese sentido, deberá devolverse la garantía presentada por el Impugnante, por la

interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 110

del Reglamento [véase art. 132 del nuevo RLCE]" (p. 23).

j^ g

RESOLUCIÓN M° 2164-2018-TCh-5 Nulidad por deficiencia en las bases J 179

"(...) al haberse acreditado una deficiencia en las bases, cabe precisar que la respuesta

que ofrece la normativa es la posibilidad de corregir sus errores u omisiones,

previa declaración de nulidad del acto viciado.


ART. 44

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal,

la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades

una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier

irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento

transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,

a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen

de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso" (p. 22).

J180

j -|81

j ! 82

RESOLUCIÓN N° 2155-2018-TCE-S3: Objeto de la nulidad

"La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades

una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad

que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente

y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que

la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia

que resulta aplicable al presente caso" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2143-2018-TCE-S3: Alcances sobre la nulidad

"(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades,

en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el

procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,

de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas

en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo

puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la

Administración o en Jade otros participantes del procedimiento, siempre que dicha

actuación afecte la decisión final tomada por la Administración.

En ese sentido, el legislador establece los supuestos de 'gravedad máxima a los que

no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la

sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo

excepcional'. Ello obedece a que en principio, todos los actos administrativos se presumen

válidos y por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las

causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad se apliquen

ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad

como para el administrado afectado con el acto" (p. 28).

RESOLUCIÓN N° 2135-2018-TCE-S2: Características de la nulidad de oficio

"(...) por definición, la nulidad de oficio se caracteriza porque la decisión de declararla,

emana de la propia autoridad u órgano que expidió o realizó el acto nulo, no reconociendo

a un eventual denunciante la calidad de interesado. De ahí que, la nulidad de

oficio siempre es deducida a Instancia de la Administración y, por tanto, se ejerce tras

la evaluación que la propia autoridad efectúa a su Iniciativa, aun cuando sea un particular

quien alerte a la autoridad sobre la eventual existencia del vicio nulificante, sin

que ello signifique reconocer legitimación a un administrado ni para intervenir en su

trámite ni para cuestionar la decisión que se adopte al respecto" (p. 4).


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44

^

RESOLUCIÓN N° 2118-2018-TCE-S4: Nulidad del procedimiento de selección por Jig 3

disposiciones del comité de selección que contravino los principios de igualdad de

trato, transparencia y competencia

"(...) al haberse verificado que la incorporación establecida por el Comité de Selección

ha generado confusión entre los postores, y que la misma, además de no reflejar

adecuadamente el requerimiento del área usuaria, ha sido realizada contravenido

lo indicado en los artículos 8, 22 y 51 del Reglamento [véanse arts. 2 9 ,4 3 y 72 del

del nuevo RLCE], así como los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia,

previstos en los literales b), c) y e) del artículo 2 del mismo cuerpo legal, se

concluye que, en el presente caso, corresponde declarar la NULIDAD del procedimiento

de selección, pues, conforme se ha indicado, las bases integradas contienen

disposiciones evidentemente ambiguas" (p. 21).

RESOLUCIÓN N° 1972-2018-TCE-S3: Nulidad derivada de vicios que han tenido inci- j *j 3 4

dencia en el resultado final del procedimiento de selección

"(...) se advierte que los vicios detectados han afectado la situación concreta de los

postores que participaron en el procedimiento de selección, de manera que han

tenido incidencia en el resultado final del mismo.

(...) Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley,

el procedimiento de selección deviene en nulo, debiendo dejarse sin efecto el otorgamiento

de la buena pro, y retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa

reformulación de las bases; por consiguiente, todos los actos posteriores a dicha

etapa, devienen en nulos. En ese sentido, carece de objeto proseguir con el análisis

de los demás puntos controvertidos" (p. 26).

RESOLUCIÓN N° 1966-2018-TCE-S4: Presunción de validez del acto adm inistrativo j -| 35

"(...) todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez conforme

al cual todo acto se considera válido en tanto su nulidad no sea expresamente

declarada en sede administrativa y mediante los mecanismos que la ley establece, o,

en sede judicial como resultado de los procesos judiciales tramitados con ese propósito;

no obstante, existen determinados supuestos en los cuales la autoridad administrativa

puede declarar la invalidez de sus propios actos administrativos, conforme

señalan los artículos 10,11 y 211 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27944, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-

2017-JUS (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1289-20 í3-TCE-S1: |_a declaración de nulidad de un proceso de j 135

selección no torna en inexistentes las infracciones cometidas por los postores con

anterioridad

"Por consiguiente, la declaración de nulidad de un proceso de selección no torna en

inexistentes las infracciones cometidas por los postores con anterioridad, ya que las

actuaciones de los participantes y/o postores no son actos administrativos propiamente"

(p. 19).


a r t . 44

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 187

j 188

j 189

j ] %

RESOLUCIÓN N° 2161-2018-TCE-S1: Conservación del acto administrativo

"(...) si bien la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley establece que

esta y el Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo

general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables,

en el caso de la conservación del acto administrativo resulta aplicable la LPAG,

por cuanto ni la Ley ni el Reglamento contienen alguna disposición relacionada con

dicha institución.

En este extremo, es necesario recordar que el numeral 2 del artículo 10 de la LPAG

estipula, como uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de

pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo

que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto que se refiere el

artículo 14 de la citada ley" (p. 14).

RESOLUCIÓN N° 2002-2018-TCE-S2: Conservación del acto derivado de una manifestación

brindada por el Comité de selección que podría constituir un vicio en el

procedimiento

"(...) este Colegiado opina que si bien la manifestación brindada inicialmente por

el Comité de selección, podría constituir un vicio en el procedimiento de selección,

toda vez que afectaría el principio de transparencia consagrado en el literal c) del

artículo 2 de la Ley, no constituye un supuesto de nulidad del acto administrativo,

sino más bien se enmarca en un supuesto de conservación del acto, por cuanto se

concluye -indudablemente- que de cualquier otro modo, este hubiese tenido el

mismo contenido de no haberse producido el vicio y máxime cuando en esta instancia

se está disponiendo revertir la condición de no admitido del Impugnante (...)

por lo que no procede declarar la nulidad de los referidos ítems del procedimiento

de selección por dicha razón" (p. 18).

RESOLUCIÓN N° 1960-2018-TCE-S3: Causales de nulidad aplicados por el Tribunal

en los casos que conozca

"En el presente raso, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos

por las Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan

normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas

esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable,

debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el

procedimiento" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Supuestos para la integración de las bases que

deben observarse por el comité de selección

"(...) el comité de selección debe proceder a integrar las bases luego de la absolución

de todas las consultas y/u observaciones, o luego del pronunciamiento del

OSCE, cuando corresponda. También se prevé que, en el caso que no se hayan producido

consultas u observaciones, se deben integrar las bases, las cuales son publicadas

en el SEACE de forma obligatoria, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado

con posterioridad" (p. 13).


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44

RESOLUCIÓN N° 1437-2018-TCE-S2: La nulidad tiene por objeto proporcionar a las j *j 91

Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier

irregularidad que pudiera viciar la contratación

"Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que

tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,

una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad

que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente

y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso

Implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la

propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes

del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por

la administración" (p. 25).

RESOLUCIÓN N° 1434-2018-TCE-S2: El inicio del proceso arbitral en el trámite del j -| 92

procedimiento administrativo sancionados no da lugar a la suspensión de dicho

procedimiento

"Al respecto, es pertinente indicar que el inicio del proceso arbitral en el trámite del

procedimiento administrativo sancionados el cual tiene como materia controvertida

aquella consignada en el párrafo precedente, no da lugar a la suspensión del presente

procedimiento administrativo sancionados pues las materias que corresponden

ser ventiladas en la vía arbitral no son las mismas ni poseen igual naturaleza que

la materia a la cual se evoca este Tribunal en un procedimiento administrativo sancionados

ya que, independientemente de la forma en que se hubiese podido plantear

la pretensión, lo cierto es que en un proceso arbitral corresponderá revisar y

resolver sobre si la declaratoria de nulidad del contrato se encontró debidamente

motivada, mientras que en esa instancia corresponde determinar si el Contratista

incurrió en la comisión de las Infracciones consistentes en presentar documentos falsos

o adulterados e información inexacta" (p. 11).

SENTENCIAS DE CORTES SUPERIORES

EXPEDIENTE N° 385-2016: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Municipalidad Distrital de j 193

Socos vs. Consorcio Ares: Que el árbitro sobrepase la competencia establecida por

las partes es una causal de anulación de laudo (Causal de anulación d) del art. 63 del

D.L. 1071)

"Con relación a la causal de anulación d), esta tiene lugar en el plano de la autonomía

de la voluntad de las partes, pues son estas a través del convenio arbitral o con

la proposición de las pretensiones en el arbitraje, quienes delimitan la competencia

de los ábitros para pronunciarse sobre determinadas materias; por lo que, cuando los

árbitros vayan más allá de lo peticionado por las partes y se pronuncien o decidan

sobre cuestiones o materias que no fueron puestas a su consideración, sea a través

de la demanda o, de ser el caso, a través de la reconvención de la misma, traerá como

consecuencia la nulidad del laudo arbitral" (p. 4).


ART. 44

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J194

J 195

J196

J197

EXPEDIENTE N° 117-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Corporación de Seguridad

Privada Internacional vs. Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Civil

S.A. - CORPAC: Recurso de anulación como la única vía de impugnación del laudo:

objetivos

"De acuerdo con lo previsto por el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 1071, el

recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por

objeto la revisión de su validez por las causales específicamente señaladas en el

artículo 63. El decurso lógico de resolución del recurso interpuesto es la declaración

de validez o la nulidad del laudo, estando prohibido a la instancia judicial, bajo responsabilidad,

de '(•••) pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido

de la decisión o sobre los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas

por el tribunal arbitral'; lo que significa que el Juez se encuentra limitado a revisar los

aspectos formales del proceso arbitral y del respectivo laudo arbitral" (p. 5).

EXPEDIENTE N° 031-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Municipalidad Provincial de

Gran Chimu vs. La Empresa Sansón ERL: En el recurso de anulación no puede evaluarse

el fondo de lo resuelto en el laudo

"Así mismo, la segunda parte de esta disposición expresa: 'El recurso se resuelve

declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad,

pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o

calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral'.

En estos términos, resulta claro para este Colegiado que el conocimiento de

una causa referida -como en esta ocasión- a la anulación de un laudo arbitral, debe

ser resuelta por el órgano jurisdiccional de modo restrictivo, pronunciándose exclusivamente

sobre la causal o causales invocadas expresamente por el actor en su

recurso, en armonía con el principio dispositivo, informador de este proceso (con la

sola excepción de lo dispuesto por la última parte del inciso 3 del artículo 63 de la

Ley de Arbitraje) y, sin entrar a evaluar el fondo de lo resuelto en el laudo" (p. 3).

EXPEDIENTE N° 00268-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Ministerio Público vs.

Consorcio Jade: Naturaleza impuganatoria de los aspectos formales del recurso de

anulación contra el laudo

"Debemos anotar que de conformidad con las disposiciones legales previstas en el

artículo 62, inciso 1y 2 del Decreto Legislativo N° 1071 - Ley de Arbitraje, se habilita el

control judicial de los laudos arbitrales, en la medida que las causales que fundamentan

el recurso se encuentren previstas taxativamente en el artículo 63 de la referida

norma. Esta norma legal señala expresamente que: Contra el laudo solo podrá interponerse

recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación

del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente

establecidas en el artículo 63. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad

de laudo" (p. 3).

EXPEDIENTE N° 00268-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Ministerio Público vs.

Consorcio Jade: Defecto en la motivación y/o incoherencia narrativa en el laudo

como vulneración al derecho de debida motivación de laudo arbitral


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART, 44

"Al respecto, este colegiado aprecia que la fundamentación jurídica efectuada por el

Tribunal Arbitral entre los considerandos 8 a 14 del laudo, consisten en las referencias

efectuadas tanto a la Resolución N° 2284-2010-TC emitida por el Tribunal de Contrataciones

al cual hizo mención el Tribunal Arbitral -según señaló- a fin de efectuar

una diferenciación entre la presentación de una documentación falsa o Inexacta y

la prestación de un servicio y el pago de contraprestación, así como a las referencias

efectuadas a los artículos 56 de la Ley de Contrataciones del Estado y del artículo 144

del Reglamento [véase art. 145 del nuevo RLCE] -según señaló- para establecer la

procedencia de la declaración de oficio de la nulidad de Contrato en los procesos

de selección y la formalidad de su procedimiento. Sin embargo tal fundamentación

jurídica invocada, no se condice con la conclusión arribada por el Tribunal, esto es

que la entidad debió haber acreditado que el contratista efectivamente no brindo le

servicio a fin que proceda la devolución solicitada. Dichas disposiciones normativas

no sustentan la conclusión de no amparar la pretensión de devolución del pago efectuada

por no haber prestado el servicio como Asistente de jefe de Supervisión, en

el Servicio de Consultoría de obra denominada 'Supervisión de obra: Construcción y

equipamiento de la División médico Legal de Pisco en el marco de implementación

del NCPP' y respecto a la pretensión que se ordene al Consorcio la devolución del

pago efectuado al no haber prestado el servicio el arquitecto Paul C. Salgado Olivos.

Ello conlleva ai Colegiado a inferir existe falta de motivación interna en el desarrollo

argumentativo del laudo.

Este error o defecto de motivación califica como falta de motivación interna, según

la tipología señalada en la STC N° 3943-2006-PA/TC. En dicha sentencia se precisa

que este error en la motivación se observa cuando: 'La falta de motivación interna

del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble

dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas

que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando

existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente

confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que

se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional

de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la

decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección

lógica o desde su coherencia narrativa'. Así en el caso concreto podemos afirmar que

la conclusión a la que se ha arribado en el laudo, no se sigue de las premisas expuestas

en él" (p. 9).

LAUDOS ARBITRALES

AD HOC: Cesar Muñoz Rubio vs. Empresa Regional de servicio público de electrici- j ] 93

dad del Oriente S.A. (A.U.: W. García): No cabe resolución de contrato por el incumplimiento

de prestaciones ejecutadas por el contratista que no eran su responsabilidad

"Al respecto, de la lectura del Contrato materia del presente proceso arbitral se desprende

que, este tiene como objeto la elaboración del Estudio Definitivo, proyecto

de Evaluación Arqueológica sin excavaciones y la Declaración de Impacto Ambiental

del Proyecto; asimismo, este Tribunal Arbitral Unipersonal advierte, en base al análisis


a r t . 44

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

de lo desarrollado por las partes, que la controversia gira en torno a la elaboración

de la DIA.

Asimismo, de la revisión del apartado 'Del Estudio Ambiental' de la cláusula quinta

ALCANCE y DESCRIPCIÓN BÁSICA DEL SERVICIO' se advierte que esta incluye la obligación

de elaborar una DIA con todas las autorizaciones que sean necesarias a fin de recopilar

la información que se requiera para hacer una completa descripción del medio

ambiente del entorno del Proyecto, la referida cláusula es la transcrita a continuación:

EL CONTRATISTA recopilará la información requerida para la formulación de un Estudio

Ambiental a nivel de Declaración de Impacto Ambiental. El mismo que deberá

coordinar con las entidades involucradas para adquirir las autorizaciones que sean

necesarias.

Para cumplir con el objetivo señalado, deberá utilizarse toda la información existente

sobre recursos naturales, socio económico y cultural y generar a través de estudios

de campo complementarios la información que se requiera para hacer una completa

descripción del medio ambiente del entorno del proyecto de electrificación.

Se utilizará los diferentes métodos y técnicas propias de cada una de las disciplinas

que intervienen en el estudio.

Se requiere como condición fundamental, el más amplio conocimiento y compromiso

con el proyecto por parte del Especialista en Estudios Ambientales lo demás

profesionales requeridos, lo cual permitirá confrontar el proyecto con el medio

ambiente del lugar donde este se emplazará y establecer las afectaciones generadas

por dichas obras. Se utilizará para ello metodologías que permitan identificar,

evaluar y precisar, a través del empleo de matrices, los impactos generados por las

obras (...).

De la lectura de la cláusula transcrita en el numeral anterior, este Árbitro Único

advierte que el Contratista estaba obligado a formular un Estudio Ambiental a nivel

de Declaración de Impacto Ambiental, no se desprende que el Demandante tenga

la obligación contractual de elaborar un estudio apropiado para un Sistema Eléctrico

Rural, y, si bien es cierto, la cláusula transcrita anteriormente indica que el Contratista

'(...) deberá coordinar con las entidades involucradas para adquirir las autorizaciones

que sean necesarias', se entiende que estas deben enmarcarse únicamente en la DIA

y no en autorizaciones para Proyecto con características diferentes.

Al respecto, la DIA es un instrumento de gestión ambiental del Sistema Nacional de

Evaluación de Impacto Ambiental; el artículo 4 de la Ley N° 27446 Ley del Sistema

Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, de fecha 23 de abril del 2001, consa

gra lo siguiente:

'Artículo 4 .-

4.1 Toda acción comprendida en el listado de inclusión que establezca el Reglamenta,

según lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley, respecto de I cual se

solicite su certificación ambiental, deberá ser clasificada en una de las siguientes

categorías:

a) Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental- Incluye aquellos proyectos

cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter

significativa'.

4 2 2


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44

(...)

El artículo citado anteriormente continúa clasificando como 'Categoría 11' al Estudio

de Impacto Ambiental Semidetallado y como 'Categoría 111' al Estudio de Impacto

Ambiental Detallado.

El artículo 36 del reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto

Ambiental define a la DIA como: 'Estudio ambiental mediante el cual se evalúan los

proyectos de inversión respecto de los cuales se prevé la generación de impactos

ambientales negativos leves'.

Por otro lado, respecto a los Sistemas Eléctricos Rurales, mediante la Resolución

Directoral N° 090-2011-EM-DGE, publicada con fecha 12 de noviembre de 2011, se

aprobó el procedimiento para la calificación de los Sistemas Eléctricos Rurales, el

mismo que refiere lo siguiente:

'3.3 CALIFICACIÓN

Previa evaluación satisfactoria se califica como SER a las instalaciones eléctricas o

proyecto de instalaciones eléctricas, que cumplan con las características establecidas

en el artículo 4 y criterios señalados en el numeral 11.1 del artículo 11, del Reglamento

de la Ley General de Electrificación Rural; y cumplan también con estar ubicados

fuera del área de concesión conforme a lo establecido en el último párrafo del

artículo 30 de la Ley de Concesiones Eléctricas'.

La calificación, respecto a si el Proyecto era o no un Sistema Eléctrico Rural debía

ser evaluado previamente y no en el momento en que el Contratista debía cumplir

con formular un Estudio Ambiental a nivel de Declaración de Impacto Ambiental; las

obligaciones del Demandante se ceñían a lo dispuesto en el Contrato y no era materia

de obligación calificar el Proyecto. La Entidad no puede resguardar su posición en

que los especialistas con los que su contraria contaba debían advertir la naturaleza

del Proyecto y adecuar la DIA, puesto que los especialistas propuestos por su contraria

ceñían su labor a lo pactado por las partes.

Asimismo, de la lectura de los medios probatorios presentados, se advierte que

los requerimientos efectuados a través de la Carta G5 032-2016 y la Carta Notarial

N° GA-2448-2016 no constituyen observaciones al tercer informe realizado por el

Demandante, sino requerimientos de elaborar documentos diferentes a la DIA que

sean acordes a un Sistema de Electrificación Rural, por lo cual se advierte que no

cumple con lo estipulado en el artículo 169 del RLCE [véase art. 165 del nuevo

RLCE], sino, por el contrario, son observaciones a que la DIA no puede ser aprobada

por las entidades de resguardo ambiental correspondientes, lo cual no es materia de

obligación del Contratista y está ligado a la calificación de la naturaleza del Proyecto.

Dicho de modo más claro, la Carta N° 164.2016.SENACE/DCA, de fecha 13 de mayo

de 2013, por la que se recibe la Resolución Directoral N° 025-2016-SENACE/DCA y

el Informe Técnico N° 049-2016.SENACE/DCA/UPAS a través de la cual se declaró

improcedente la solicitud de clasificación del Proyecto, no evidencian irregularidad

o deficiencia en la labor desplegada por el Contratista respecto de los alcances del

Contrato GS-181 -2014, sino que se orientan a señalar que el tratamiento correcto de

lo que pretendía la Entidad, era el de un Sistema de Electrificación Rural, lo cual,

según se desprende de los alcances el Contrato GS-181-2014 no formaba parte de las


ART. 44

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

obligaciones contractuales del Contratista, quien en todo caso se advierte, adecuó

sus prestaciones a los alcances del contrato.

Corresponde obligación de la Entidad delimitar previamente la naturaleza del Proyecto

a efectos de delimitar cual es la categoría a la que pertenece y si es la DIA la

única autorización necesaria o si previamente deben presentarse otras adicionales. El

requerimiento del servicio debió efectuarse de manera previa y precisa, así lo indica

la Opinión N° 162.2015/DTN de fecha 8 de julio de 2015 del OSCE:

'En principio, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley [véase

art. 16 del T U O d e la LCE] y el artículo 11 del Reglamento [véase art. 29 del nuevo

RLCE], el área usuaria, sobre la base del Plan Anual de Contrataciones, debe formular

su requerimiento de bienes, servicios u obras, determinando con precisión su cantidad

y calidad, indicando la finalidad pública para la que debe ser contratado.

En este sentido, el área usuaria debe formular las especificaciones técnicas o términos

de referencia de los bienes, servicios u obras a contratar evaluando las alternativas

técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del

requerimiento'.

De lo indicado hasta ahora, este Árbitro Único advierte que no existió un incumplimiento

por parte del Contratista que haya sido observado oportunamente por

la Entidad. Este Tribunal Arbitral Unipersonal advierte que la Entidad no delimitó

previamente la naturaleza del proyecto y las autorizaciones correspondientes, en

razón de ello, la no aprobación no puede ser imputable al Contratista, por lo que,

corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Entidad de resolver el Contrato,

por no ceñirse a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 168 del RLCE

[véase art. 164 del n u e vo RLCE], ni a ninguna de las demás causales contenidas'"

(pp. 23-27).

j 199 INSTITUCIONAL (PUCP): Programa Subsectorial de Irrigaciones del Ministerio de

Agricultura vs. Consorcio Chuyas (TA: M. Silva, W. Sánchez, L. Chang): Formalidades

específicas del procedimiento de resolución de contrato de obra

"Pasaremos analizar si es que la resolución de Contrato efectuada por el CONSORCIO

con Carta N° 114766 de fecha 15 de agosto de 2014 cumplió con los requisitos del

procedimiento de resolución de contrato.

Primer paso: Carta notarial (requerimiento: bajo apercibimiento de resolver el Contrato

y el otorgamiento de un plazo de 15 días por ser un contrato de obra)

La primera carta notarial que envió el CONSORCIO tiene una fecha del 5 de agosto

de 2014, y se deja constancia que se está apercibiendo con una resolución de contrato

en caso el PSI no cumpla, otorgándole 'el plazo de Ley'. De ello no se aprecia

claramente que el plazo que se le está concediendo al PSI es el plazo establecido en

la RLCE, que es el de 15 días calendarios.

Segundo paso- Carta notarial después de un plazo de 15 días y resolución de Contrato

por los incumplimientos que se requirieron y no se cumplieron.

Se puede apreciar que el PSI en su carta de apercibimiento requiere el cumplimiento

del pago de las valorizaciones N° 9 de Contrato y N° 1 del adicional N° 4 y pretende


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44

resolver sobre la valorización N° 1, 2 y 3 del adicional N° 3,1 y 2 del adicional N° 4 y

9 y 10 del Contrato.

Respecto a ello se puede apreciar que las valorizaciones 1,2 y 3 del adicional N° 3,

N° 2 del adicional N° 4 y 10 del Contrato no habían sido apercibidos ni se les había

otorgado un plazo para su cumplimiento, por lo que el CONSORCIO estaría pretendiendo

realizar una resolución sin un procedimiento a seguir, en contra de la normativa

de contrataciones.

Asimismo, se ha corroborado que el 14 de agosto de 2014, el CONSORCIO le notificó

su Carta Notarial N° 114766 al PSI en el cual se resolvía el CONTRATO, es decir

luego de 9 días después de su requerimiento realizado el 5 de agosto de 2014, lo

que demuestra que el CONSORCIO no otorgó el plazo para que los incumplimientos

sean levantados y/o subsanados, regulado en la RLCE, el cual es de 15 días calendarios

para el caso de Obras, esto a efectos de que CONSORCIO tenga la facultad de

resolver el Contrato.

Tercer paso- Indicación de la fecha y hora en la CARTA DE RESOLUCIÓN para efectuar

la constatación física e inventaría en el lugar de la obra, con una anticipación no

menor de dos (2) días.

El artículo 209 del RLCE [véase art. 165 del nuevo RLCE] regula de manera imperativa

que la parte que resuelve el Contrato deberá indicar en su carta de resolución,

la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra,

con una anticipación no menor de dos (2) días'.

En relación con lo mencionado, se puede verificar que el CONSORCIO NO CUMPLIÓ

CON INDICAR en su Carta N° 114766 de fecha 15 de agosto de 2014 mediante la cual

resolvió en Contrato, la fecha y la hora para efectuar la constatación física e inventario

en el lugar de la obra.

Por el contrario, este acto lo realizó en otra carta notarial con N° 115099 de fecha posterior.

Asimismo, en dicha carta NO SE INDICÓ la fecha y hora de la constatación con

una anticipación de dos (2) días, pues el PSI fue notificado el 26 de agosto de 2014

y se le citó para la constatación el 27 de agosto de 2014. Lo señalado evidencia el

incumplimiento de lo regulado en el artículo 209 del RLCE en caso de resoluciones

de contratos de Obras.

Por ende, a la fecha que el CONSORCIO le resolvió el CONTRATO al PSI, aún no contaba

con la facultad de resolver el Contrato, tampoco indicó la fecha y hora para

efectuar el acto de verificación en la carta de resolución, efectuándolo posteriormente

sin anticipación alguna. La inobservancia de procedimiento de resolución

de Contrato por la causal de incumplimiento injustificado, así como la inobservancia

del artículo 209 del RLCE [véase art. 165 del nuevo RLCE] aplicable a la resolución

de los Contratos de Obra, le impide resolver el Contrato al CONSORCIO y hace

que su resolución sea ilegal al no observar el plazo estipulado por Ley, por tanto, este

Tribunal Arbitral declara FUNDADO el PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO, y en consecuencia

declara la nulidad e ineficacia de la Carta Notarial N° 114766 de fecha 15 de

agosto de 2014, mediante la cual el CONSORCIO comunica la resolución del CON­

TRATO" (pp. 31 - 34).


ART. 44

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J200

INSTITUCIONAL (PUCP): ACI PROYECTOS S.A.S. vs. PARSALUD II (AU: D. Zegarra):

Nulidad de laudo por no haberse merituado la inexistencia de un mecanismo previo

al arbitraje (solución amigable) 3er, 4to y 5to párr. del num. 25. (Ley Aplicable:

Decreto Legislativo N° 1017)

"En el caso concreto, el Árbitro Único coincide con el criterio establecido por el Tribunal

Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 5311-2007-PA/TC de

fecha 5 de octubre de 2009, cuando sostiene lo siguiente:

'11. De los autos y sobre todo del raciocinio utilizado por el laudo objeto de Cuestionamiento

no se aprecia sin embargo respuesta o merituación alguna en tomo a

la presente observación. Pretender en medio de dicho contexto que porque (...) le

remite a (...) una Carta Notarial con fecha 24 de julio de 1998, por ese motivo ya se

habría cumplido con el trámite pre-procesal antes señalado, resulta a todas luces

insuficiente, pues la idea de la negociación preliminar no es la de una simple advertencia

frente a un hipotético incumplimiento de lo acordado contractualmente, sino

un imperativo vital a los efectos de prevenir una futura controversia'.

De acuerdo con el criterio fijado por la citada sentencia, en primer lugar, se infiere

que un laudo puede ser declarado nulo siempre que no haya merituado la inexistencia

de un mecanismo previo al arbitraje. En el presente caso, sin embargo, el Árbitro

Único ha analizado la existencia de dicho mecanismo, así como su exigibilidad como

requisito de procedibilidad del arbitraje, concluyendo que el mismo se encuentra

sujeto a la voluntad de las partes toda vez que no cuenta con mayor desarrollo en el

texto de los instrumentos contractuales.

En segundo lugar, la solución amigable debe entenderse como una negociación

preliminar, la cual solo podrá iniciarse si ambas partes cumplen con su obligación de

prevenir futuras controversias, según refiere la glosada sentencia" (p. 67).

DOCTRINA

D 372

Morón Urbina/j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La nulidad de oficio del proceso de selección

La propia entidad convocante, a través de la decisión de titular, convocante puede

declarar la nulidad del proceso cuando advierte que sus funcionarios han incurrido

en algún vicio esencial, como por ejemplo, actos efectuados por órgano incompetente,

reglas que contravienen normas legales, bases con imposible jurídico o prescindan

de la normatividad, no absolver correctamente las consultas, integrarlas sin

incluir absolución de consultas o el pronunciamiento ante las observaciones, etc.

Si, por ejemplo, la declaración de la nulidad del proceso lo retrotrae hasta la etapa

de convocatoria, implica la inexistencia de la convocatoria y de todo lo actuado

con posterioridad a dicha etapa, ya sea que se trate de actuaciones ¡mplementadas

por la entidad (el registro de participantes, la recepción de propuestas, la calificación

de las mismas, el otorgamiento de la buena pro, entre otras), actuaciones de


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 44

los proveedores, participantes, postores o adjudicatarios de la buena pro (el haber

formalizado la inscripción como participante, haber formulado consultas u observaciones,

haber presentado propuestas, entre otras).

Esta acción depuradora del proceso solo puede declararse hasta antes de la celebración

del contrato y su principal efecto es retrotraer el proceso de selección hasta el

momento en que se incurrió en el vicio identificado, para que se sanee el defecto

y se renueve un proceso de selección correcto legalmente. Los postores que no se

sientan conformes con la nulidad del proceso pueden impugnar dicha decisión ante

el Tribunal de Contrataciones del Estado" (pp. 557 - 558).

Flores Moreno, oiga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios

comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración

Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2017.

"(...) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades una herramienta para sanear el procedimiento de selección de cualquier

irregularidad que pudiera dificultar la contratación, tales como, que el acto

haya sido dictado por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan

un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento

o de la forma prescrita por la normativa aplicable (numeral 44.2, artículo 44

de la Ley de Contrataciones del Estado). En efecto, la normativa de contrataciones

del Estado otorga al titular de la entidad la potestad de declarar la nulidad de oficio

de un proceso de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, potestad

que es indelegable" (p. 40).

D373

Santy Cabrera, Luiggi V. "La nulidad del contrato en la contratación pública. A propósito [) 374

de la nueva Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 21,

Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2015.

"La declaración de nulidad en el marco de un proceso de contratación no solo determina

la inexistencia del acto que se realizó incumpliendo los requisitos y formalidades

previstos por la normativa de contrataciones del Estado, sino también la inexistencia

de los actos y etapas posteriores a este.

(...) la nulidad constituye una herramienta que permite al titular de la entidad sanear

el proceso de selección cuando, durante su tramitación, se ha verificado algún

incumplimiento de la normativa de contrataciones del Estado que determina la invalidez

del acto realizado y de los actos o etapas posteriores a este, permitiéndole

revertir el incumplimiento y continuar válidamente con la tramitación del proceso

de selección" (p. 37).

§


ART. 45

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Medios de solución de controversias de la ejecución

contractual

45.1. Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación,

resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven,

mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. En el reglamento

se definen los supuestos para recurrir al arbitraje Ad Hoc. Las controversias sobre

la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.

45.2. El inicio del procedimiento de solución de controversias no suspende o paraliza

las obligaciones contractuales de las partes, salvo que la entidad disponga lo

contrario, de acuerdo al plazo y condiciones establecidos en el reglamento.

45.3. Las partes pueden recurrir a la Junta de Resolución de Disputas en las contrataciones

de obras, de acuerdo al valor referencial y demás condiciones previstas

en el reglamento, siendo sus decisiones vinculantes. El reglamento puede establecer

otros medios de solución de controversias.

45.4. La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar

o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación,

ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de Disputas. Las pretensiones referidas

a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier

otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales

o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría

General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación,

arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos en la

presente norma o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser conocidas por

el Poder Judicial. Todo pacto en contrario es nulo.

45.5. Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera

a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual,

recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación

del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro

del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.

45.6. En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios

de solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la

parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.

45.7. Luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios

ocultos en bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato

que deban cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de

solución de controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles

conforme a lo señalado en el reglamento.

45.8. En los casos en que resulte de aplicación la Junta de Resolución de Disputas,

pueden ser sometidas a esta todas las controversias que surjan durante la ejecución

de la obra hasta la recepción total de la misma. Las decisiones emitidas por la

Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del

4 2 8


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45

plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra. Las controversias que surjan

con posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje

dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el

reglamento.

45.9. Todos los plazos señalados en los numerales precedentes son de caducidad.

45.10. Las controversias se resuelven mediante la aplicación de la Constitución Política

del Perú, de la presente norma y su reglamento, así como de las normas de

derecho público y las de derecho privado; manteniendo obligatoriamente este

orden de preferencia en la aplicación del derecho. Esta disposición es de orden

público.

45.11. Los medios de solución de controversias previstos en este artículo se rigen

especialmente por lo establecido en la presente norma y su reglamento, sujetándose

supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia.

45.12. La conciliación se realiza en un centro de conciliación acreditado por el Ministerio

de Justicia y Derechos Humanos. Durante la conciliación o ante la propuesta

de acuerdo conciliatorio, el titular de la Entidad, con el apoyo de sus dependencias

técnicas y legales, realiza el análisis costo-beneficio de proseguir con la controversia,

considerando el costo en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa

de éxito de seguir el arbitraje, y la conveniencia de resolver la controversia en la

instancia más temprana posible. En ambos casos, se puede solicitar opinión de la

procuraduría pública correspondiente o la que haga sus veces.

45.13. Constituye responsabilidad funcional impulsar o proseguir la vía arbitral

cuando el análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente

no será acogida en dicha sede. El reglamento establece otros criterios,

parámetros y procedimientos para la toma de decisión de conciliar.

45.14. El arbitraje es de derecho y resuelto por árbitro único o tribunal arbitral integrado

por tres (3) miembros.

45.15. El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente

abogados, que cuenten con especialización acreditada en derecho administrativo,

arbitraje y contrataciones con el Estado. Los demás integrantes del tribunal arbitral

pueden ser expertos o profesionales en otras materias, debiendo necesariamente

tener conocimiento en contrataciones con el Estado.

45.16. Para desempeñarse como árbitro designado por el Estado en una institución

arbitral o ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros

administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE) o el que hagas sus veces. Asimismo, para la designación residual del presidente

del Tribunal Arbitral en una institución arbitral o ad hoc, el árbitro a designarse

debe estar inscrito en el referido Registro Nacional de Árbitros.

45.17. El árbitro único o tribunal arbitral constituido para resolver una controversia

derivada de un contrato regido por esta Ley resulta competente, salvo el supuesto

de excepción previsto en el numeral 45.19, para conocer las demás controversias,

4 2 9


ART. 45

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

susceptibles de ser sometidas a arbitraje, que surjan de la ejecución del mismo

contrato.

45.18. En ese sentido, cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia

derivada del mismo contrato, cualquiera de las partes debe solicitar a los

árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, dentro del plazo de

caducidad previsto en el numeral 45.5.

45.19. El árbitro único o el tribunal arbitral acumula las nuevas pretensiones que se

sometan a su conocimiento, siempre que estas sean solicitadas antes de la conclusión

de la etapa probatoria. Excepcionalmente, el árbitro único o el tribunal arbitral,

mediante resolución fundamentada, puede denegar la acumulación solicitada

tomando en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado del

proceso arbitral y demás circunstancias que estime pertinentes.

45.20. En los casos en que se haya denegado la acumulación de pretensiones, la

parte interesada puede iniciar otro arbitraje dentro del plazo de quince (15) días

hábiles de notificada la denegatoria de la acumulación, siendo este también un

plazo de caducidad.

45.21. El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde

el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes a través del Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su eficacia.

Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo

establecido en el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje

o norma que lo sustituya.

45.22. La interposición del recurso de anulación del laudo por el contratista

requiere presentar fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática

en favor de la Entidad, conforme al porcentaje que se establece en el reglamento,

con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo

que dure el trámite del recurso.

45.23. Las entidades solo pueden iniciar la acción judicial de anulación de Laudo

previa autorización del Titular de la Entidad, mediante resolución debidamente

motivada, bajo responsabilidad, siendo esta facultad indelegable. Para tal efecto,

se realiza el análisis costo-beneficio, considerando el costo en tiempo y recursos

del proceso judicial, la expectativa de éxito de seguir la anulación. Constituye responsabilidad

funcional impulsar la anulación del laudo arbitral cuando el análisis

costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente no

puede ser acogida.

45.24. Los procuradores públicos que no interpongan estas acciones no incurren

en responsabilidad.

45.25. Adicionalmente, sin perjuicio de lo señalado, el laudo puede ser anulado a

solicitud de parte si la composición del árbitro único o del tribunal arbitral o si las

actuaciones arbitrales no se han ajustado a lo establecido en la presente norma

y en su reglamento; siempre que tal circunstancia haya sido objeto de reclamo

expreso en su momento ante el árbitro único o tribunal arbitral por la parte afectada

y fue desestimado. En caso de que dicha circunstancia haya constituido

4 3 0


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 4 5

causal de recusación, la anulación solo resulta procedente si la parte afectada formuló,

oportunamente, la recusación respectiva y esta fue desestimada.

45.26. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) aprueba

el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, el cual resulta

de aplicación a los arbitrajes que administra, a los arbitrajes ad hoc y, de manera

supletoria, a los arbitrajes administrados por una institución arbitral que no tenga

aprobado un Código de Ética o, que teniéndolo no establezca la infracción cometida

por el árbitro o no establezca la sanción aplicable.

45.27. Los árbitros deben ser y permanecer independientes e imparciales durante

el desarrollo del arbitraje. Asimismo, deben cumplir con la obligación de informar

oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con

independencia, imparcialidad y autonomía; actuar con transparencia y observar la

debida conducta procedimental. El deber de informar se mantiene a lo largo de

todo el arbitraje.

45.28. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo precedente

constituye infracción a los principios de independencia, imparcialidad, transparencia

y debida conducta procedimental previstos en el Código de Ética para el Arbitraje

en Contrataciones del Estado, siendo pasible de las siguientes sanciones éticas

según su gravedad:

a) Amonestación.

b) Suspensión temporal de hasta cinco (5) años.

c) Inhabilitación permanente.

45.29. Las infracciones señaladas son desarrolladas en el reglamento y recogidas

en el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado.

45.30. La autoridad competente para aplicar el Código de Ética para el Arbitraje en

Contrataciones del Estado es el Consejo de Ética, el cual se encarga de determinar

la comisión de infracciones y de imponer las sanciones respectivas. El Consejo de

Ética se encuentra integrado por tres (3) miembros independientes de reconocida

solvencia ética y profesional, los cuales son elegidos por la Presidencia del Consejo

de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, y el Ministerio de Justicia

y Derechos Humanos, respectivamente. El cargo de miembro del Consejo puede

ser remunerado. La organización, estructura, atribuciones, mecanismos de designación,

funcionamiento y los demás aspectos concernientes al Consejo de Ética

son establecidos en el reglamento.

45.31. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) organiza

y administra un régimen institucional de arbitraje especializado y subsidiario para

la resolución de controversias en las contrataciones con el Estado, de acuerdo a lo

previsto en el reglamento.

45.32. Este régimen se rige por su propio reglamento arbitral que es aprobado

mediante directiva por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE) y supletoriamente por el Decreto Legislativo que norma el Arbitraje o

norma que lo sustituya.


ART. 45

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

45.33. Los árbitros y las instituciones encargadas de la administración de los medios

de solución de controversias deben cumplir con registrar en el Sistema Electrónico

de Contrataciones del Estado (SEACE) la información que establezca el reglamento

y aquella que requiera el OSCE.

45.34. En el caso de los arbitrajes institucionales, la respectiva institución arbitral es

responsable de la custodia del expediente por el plazo de diez (10) años desde su

terminación. Tratándose de arbitrajes ad hoc, el presidente del tribunal arbitral o

el árbitro único son responsables de la custodia de las actuaciones arbitrales por

el plazo señalado.

45.35. Las resoluciones sobre devolución de honorarios de árbitros emitidas por el

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) constituyen título

ejecutivo.

45.36. Si como resultado de un proceso arbitral se reconoce algún monto a pagar

al proveedor o contratista, el pago por parte de la Entidad debe efectuarse junto

con la liquidación o conclusión del contrato.

(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 45:

22a DCF:

M edios de solución de controversias de la ejecución contractual

Acreditación de instituciones arbitrales

Concordancias en el RLCE:

Art. 138.2:

Art. 145.1:

Art. 158.6:

Art. 166.3:

Art. 167.1:

Art. 170 ines. 6 y 7:

Art. 171.3:

Art. 172:

Contenido del contrato: Cláusula de solución de controversias

Nulidad del contrato puede ser som etida a arbitraje

Controversias sobre am pliación del plazo contractual pueden ser som etidas

a conciliación y/o arbitraje

Controversias sobre efectos de resolución pueden ser som etidas a conciliación

y/o arbitraje

Controversias sobre prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato

o declaratoria de nulidad de contrato pueden ser som etidas a conciliación

y/o arbitraje

Controversias sobre liquidación del contrato de consultoría de obra pueden

ser som etidas a conciliación y/o arbitraje

Controversias sobre pago pueden ser som etidas a conciliación y/o arbitraje

C o ntro versias sobre o b lig acio n es posterio res al pago final pued en ser

som etidas a conciliación y/o arbitraje

Art. 176.5: Controversias sobre inicio del plazo de ejecución de obra pueden ser som e­

tidas a conciliación y/o arbitraje

Art. 178.3:

Art. 196 ines. 2 y 3:

A rt. 205.13:

A rt. 207.8:

Controversias sobre suspensión del plazo de ejecución pueden ser sometidas a

conciliación y/o arbitraje

Controversias sobre discrepancias respecto de valorizaciones o m etrados

pueden ser som etidas a conciliación y/o arbitraje

Controversias sobre prestaciones adicionales de obras m enores o iguales al

quince por ciento: 15 % pueden ser som etidas a conciliación y/o arbitraje

Controversias sobre resolución de contratos de obra pueden ser som etidas

a conciliación y/o arbitraje


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45

Art. 209 ¡ncs. 1,6 ,7 y 9: Liquidación del contrato de obra pueden ser sometidas a conciliación y/o

arbitraje

Art. 223:

Art. 224 ines. 2 y 5:

Art. 225 ines. 3 y 6:

Art. 226.2 lit. f:

Art. 227.1:

Art. 228.1:

Art. 229:

Art. 236.2:

Art. 240:

Art. 241:

Art. 243 ines. 1,2 y 4:

Art. 244.3:

Art. 246.1 lit. a:

Art. 248:

Art. 250 ines. 3 y 5:

Art. 251 ines. 1,2 y 3:

Art. 252:

Art. 254 ines. 1 y 2:

19a DCF:

9a DCT:

10a DCT:

11a DCT:

Controversias sometidas a medios de solución de controversias

Conciliación

Arbitraje

Convenio arbitral

Solicitud de arbitraje ad hoc

Respuesta a la solicitud de arbitraje ad hoc

Excepciones u objeciones en el arbitraje

De la organización y administración de arbitrajes a cargo del SNA - OSCE

Información que se registra en el SEACE

Estudios a cargo del OSCE

La Junta de Resoluciones de Disputas

Centros de administración de la JRD

Actividades de la JRD

Decisiones de la JRD emitidas y notificadas fuera de plazo

Las decisiones de la JRD y su obligatoriedad

Sometimiento a arbitraje de una decisión de la JRD

Supuestos especiales de cómputo de plazos de caducidad en el caso de JRD

Disposiciones generales

Obligatoriedad de someter a JRD

Aplicación de modificaciones a los mecanismos de solución de controversias

Implementación del RNA - OSCE

Vigencia del RNA

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedimiento de designación residual de árbitros a cargo del

OSCE

Directiva N° 017-2017-OSCE/CD: Procedimiento de inscripción y renovación en la nómina de profesionales

aptos para designación residual del OSCE, así como supuestos de suspensión y exclusión

Directiva N° 016-2017-OSCE/CD: Procedimiento para la instalación de Árbitro Único o Tribunal Arbitral

ad hoc

Directiva N° 014-2017-OSCE/CD: Procedimiento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y arbitrajes

administrados por el SNA-OSCE

Directiva N° 025-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidiario de

cuantía menor en contrataciones del Estado a cargo del OSCE

Directiva N° 021 -2016-OSCE/CD:Tabla de gastos arbitrales aplicables a los arbitrajes organizados y administrados

por el OSCE y los arbitrajes ad hoc

Directiva N° 024-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidario en contrataciones

del Estado a cargo del OSCE

Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas

Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios

arbitrales administrados por el OSCE

Concordancias con otras normas:

DLEG N° 1071: Decreto Legislativo que norma el arbitraje

433


ART. 45

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D EL O S C E

Mecanismos de solución de controversias durante la ejecución contractual

OP 375

OP 376

OP 377

OP 378

OPINIÓN 086-2018/DTN;La correcta resolución de contrato impulsada por una de

las partes no posibilita que la contraparte efectúe una nueva resolución, no obstante

puede someter dicha resolución de contrato a un mecanismo de solución de

controversias

"(...) si una de las partes (Entidad o contratista) resuelve debidamente un contrato

-es decir, siguiendo el procedimiento y cumpliendo los requisitos y formalidades

previstas en la normativa de contrataciones del Estado- no cabría la posibilidad

de que su contraparte efectué una nueva resolución respecto del mismo contrato,

puesto que para entonces, la relación jurídica ya se encontraría extinta.

Finalmente, cabe precisar que lo señalado líneas arriba no es óbice para que las discrepancias

que se generen a raíz de una resolución contractual puedan someterse

a los medios de solución de controversias previstos en la normativa de contrataciones

del Estado".

OPINIÓN 027-2018/DTN:Normativa aplicable para la utilización de los medios de

solución de controversias en ejecución contractual

"(...) a efectos de solucionar las controversias producidas durante la ejecución contractual,

debe aplicarse la normativa vigente al momento de la convocatoria del proceso

de selección del cual se derivó el contrato (...)".

OPINIÓN 044-2017/DTN:Prevalencia de la aplicación de la Ley y el Reglamento de

Contrataciones del Estado en los mecanismos de solución de controversias

"(...) los mecanismos de solución de controversias aplicables a las contrataciones del

Estado (arbitraje y conciliación) se rigen especialmente por lo establecido en la Ley y

el Reglamento, sujetándose supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia.

Como se aprecia, en lo relacionado al arbitraje en contrataciones del Estado, la regulación

contenida en la Ley y el Reglamento tiene un carácter especial, por lo tanto,

prevalece sobre aquellas otras legislación -de derecho público o privado- que también

rigen la materia; en consecuencia, estas últimas tendrán un carácter supletorio

respecto de lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 082-2018/DTN:Sometimiento de controversia sobre resolución de contrato

a medios de solución de controversias, no impide que la Entidad contrate con

otro postor la ejecución del saldo de la obra

"(...) la normativa de contrataciones del Estado faculta a las Entidades a proceder

con la ejecución del saldo pendiente de un contrato resuelto conforme a lo dispuesto

en el artículo 138 del Reglamento [véase art. 167 del nuevo RLCE]; en virtud

del cual, una Entidad puede contratar con alguno de los postores que participaron

en el procedimiento de selección del que derivó el contrato de obra resuelto,

siempre y cuando exista la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 4 5

prestaciones derivadas de dicho contrato, sin perjuicio de que la resolución del contrato

se encuentre sometida a un medio de solución de controversias (por ejemplo,

el arbitraje)".

Del artículo 45.4: Materias no arbitrables

OPINIÓN 112-2018/DTN: Imposibilidad de someter a medios de solución de contro- OP 379

versias pretensiones derivadas u originadas en ia falta de aprobación de prestaciones

adicionales

"(...) conforme lo dispone el último párrafo del numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley,

el reconocimiento de las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa, pago

de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en ia falta de aprobación

de prestaciones adicionales no pueden ser sometidos a (...) medios de solución

de controversias establecidos en la Ley y el Reglamento, correspondiendo, en

su caso, ser conocidas por el Poder Judicial".

OPINIÓN 173-2018/DTN: Imposibilidad de recurrir a los medios de solución de con- OP 380

troversias ante decisiones de la Entidad o de la Contraloría General de la República

de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales

"(...) la normativa de contrataciones del Estado establece que a efectos de solucionar

las controversias que se produzcan durante la ejecución contractual, las partes

pueden recurrir a la conciliación, al arbitraje o a la Junta de Resolución de Disputas,

de corresponder.

No obstante, el tercer párrafo del numeral 45.1 del articulo 45 de la Ley dispone que

la decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o

no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación,

ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de Disputas; indicando que, las pretensiones

referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier

otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales

o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría

General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación,

arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos por la normativa

de contrataciones del Estado, correspondiendo en su caso, ser conocidas por

el Poder Judicial".

De los artículos 45.5 al 45.9: Plazos de caducidad para iniciar los medios de solución

de controversias

OPINIÓN 105-2017/DTN: Plazo de inicio de medios de solución de controversias OP 381

"(...) la norma dispone que el plazo de treinta (30) días hábiles se aplica al medio de

solución de controversias que corresponda ser iniciado; así, en caso sea posible iniciar

más de un medio de solución de controversias, debe entenderse que el referido

plazo se aplica a cada medio de solución de controversias".


ART. 45

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 382

OP 383

OPINIÓN 160-2018/DTN: La decisión sobre ampliación de plazo podrá ser sometida

a medios de solución de controversias

"No se ha previsto en la normativa de contrataciones del Estado algún procedimiento

posterior respecto a la solicitud de ampliación de plazo que deba seguir

el contratista luego de recibida o no la decisión de la Entidad; ello, sin perjuicio de

que cualquier controversia relacionada con la referida solicitud puede ser sometida

al respectivo medio de solución de controversias -conforme a lo establecido

en el numeral 170.7 del artículo 170 del Reglamento [véase art. 198 num. 198.7

del nuevo RLCE]".

OPINIÓN EN ARBITRAJE 003-2012/DAA: Diferencia de los supuestos de resolución

de controversias sujetos a arbitraje y apelación

"(...) se advierte que el inicio del arbitraje supone el desarrollo previo de un proceso

de selección que culminó con la suscripción del contrato, de manera que aquellas

controversias que surjan en la etapa de ejecución contractual se resuelven mediante

aquel mecanismo de solución de controversias mientras que, aquellas ocurridas en

el desarrollo de un proceso de selección hasta antes de la celebración del contrato,

se resuelven a través del respectivo recurso de apelación que deja en suspenso el

proceso de selección hasta su resolución por la instancia competente".

Tipos de arbitraje

OP 384

0P 385

OP 386

OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA:Tipos de arbitraje. Arbitraje de derecho

"(...) la normativa de contrataciones del Estado ha establecido disposiciones expresas

sobre los tipos de arbitraje que se puede desarrollar en la contratación pública.

Así, (...) el arbitraje será de derecho, sin la posibilidad de que las partes pacten en su

convenio o cláusula arbitral que el arbitraje será de equidad o de conciencia; pacto

que sí es posible en el régimen general de arbitraje, de conformidad con el numeral

3 del artículo 57 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma

el arbitraje".

OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA: Diferencias entre arbitraje ad-hoc y arbitraje

institucional o administrado

"(...) el arbitraje es ad hoc cuando es conducido por el tribunal arbitral directamente,

mientras que es institucional cuando es organizado y administrado por una institución

arbitral constituida en el país, que debe ser persona jurídica, con o sin fines de

lucro, también puede tratarse de instituciones públicas con funciones arbitrales previstas

o incorporadas en sus Legislación reguladoras, como es el caso del Sistema

Nacional del Arbitraje (SNA)".

OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA: El arbitraje administrativo es necesariamente

un arbitraje de derecho

"(...) de conformidad con lo previsto por la normativa de contrataciones del Estado,

el arbitraje administrativo tiene que ser necesariamente de derecho, pudiendo las


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45

partes acordar si será ad hoc o institucional, y si se resolverá a través de un árbitro

único o un tribunal arbitral de tres (3) árbitros, existiendo reglas aplicables ante la

falta de acuerdo o pacto expreso entre las partes".

OPINIÓN EN ARBITRAJE 002-2014/DAA: Libertad para establecer reglas que regu- OP 387

lan el procedimiento arbitral, salvo las dispuestas por la normativa de contrataciones

del Estado

"(...) el arbitraje -como mecanismo de solución de controversias en materia de contratación

pública- debía ser necesariamente de derecho y podía ser resuelto por un

tribunal arbitral unipersonal o colegiado, según el acuerdo de las partes.

Como se aprecia, una de las principales características del arbitraje era que las partes

tenían libertad para establecer las reglas que regularían el procedimiento arbitral

en caso de surgir alguna controversia -como, por ejemplo, definir si el tribunal arbitral

será unipersonal o colegiado- No obstante, en materia de contratación pública,

dicha libertad se ejercía de conformidad con las disposiciones de la normativa de

contrataciones y adquisiciones del Estado, las cuales se aplicaban de manera obligatoria

(por ejemplo, el arbitraje debía ser de derecho) (...)".

OPINIÓN 159*2016: Posibilidad de conciliar en el decurso de un proceso arbitral OP 388

"(...) durante del desarrollo del arbitraje, las partes podían llegar a un acuerdo

que resolviera la controversia en forma total o parcial, en cuyo caso y previa evaluación,

correspondía al tribunal arbitral disponer la terminación o conclusión

del proceso".

JU R ISP R U D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2044-2018-TCE-S3: Si el contratista no somete oportunamente la j 201

resolución de un contrato, efectuada por la Entidad, a un mecanismo de solución de

controversias incurre en infracción

"En el presente caso la Entidad ha procedido a resolver el Contrato, siendo que el

Contratista no sometió oportunamente la controversia suscitada por la resolución

del Contrato a ninguno de los mecanismos de solución de controversias; razón por

la cual, ha incurrido en la infracción administrativa referida a ocasionar que la enti

dad resuelva el contrato" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2064-2018*TCE*S4: Que el contratista no emplee los mecanismos j 202

de solución de controversias durante la ejecución del contrato, evidencia el consentimiento

de la decisión adoptada por la Entidad de resolver el contrato por incumplimiento

de obligaciones

"(...) cuando un contratista considera que el incumplimiento de sus obligaciones

se encuentra justificado debido a que respondería a causas ajenas a su voluntad


ART. 45

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

o que la entidad ha Incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o algún

procedimiento o trámite, puede emplear e impulsar los mecanismos de solución

de controversias que la normativa prevé para resolver las desavenencias que se

generaron con la Entidad, dado que un actuar contrario a lo indicado (no someter

la controversia a conciliación o arbitraje), evidencia el consentimiento de la decisión

adoptada por la Entidad de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones"

(p. 25).

J 203

J 204

J 205

RESOLUCIÓN N° 2064-2018-TCE-S4: El Tribunal de Contrataciones del Estado no es

competente para resolver una controversia de resolución de contrato, el cual debe

someterse a conciliación o arbitraje

"(...) la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión

de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativa aplicable en contratación

pública, es a través de la conciliación o el arbitraje, careciendo este Tribunal

de competencia para subrogarse funciones y/o atribuciones correspondientes a

otros fueros; bajo esa premisa debe quedar clara que en este procedimiento administrativo

sancionador es materia de análisis únicamente verificar que la Entidad haya

seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento,

independientemente de las causas que hayan motivada la resolución contractual"

(p. 25).

RESOLUCIÓN N° 2038-2018-TCE-S4: No corresponde al Tribunal de Contrataciones

del Estado la evaluación de la resolución de contrato por la Entidad, ya que esta

debe evaluarse en conciliación o arbitraje

"(...) en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde

al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se

encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución del contrato,

toda vez que tales aspectos o circunstancias, conforme a lo dispuesto en la

normativa de contratación pública, deben ser evaluados en una conciliación y/o

arbitraje" (p. 1)

RESOLUCIÓN N° 1434-2018-TCE-S2: El inicio del proceso arbitral en el curso del trámite

del procedimiento administrativo sancionador, no da lugar a la suspensión de

dicho procedimiento

"Al respecto, es pertinente indicar que el inicio del proceso arbitral en el trámite del

procedimiento administrativo sancionador, el cual tiene como materia controvertida

aquella consignada en el párrafo precedente, no da lugar a la suspensión del presente

procedimiento administrativo sancionador, pues las materias que corresponden

ser ventiladas en la vía arbitral no son las mismas ni poseen igual naturaleza que

la materia a la cual se evoca este Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador,

ya que, independientemente de la forma en que se hubiese podido plantear

la pretensión, lo cierto es que en un proceso arbitral corresponderá revisar y

resolver sobre si la declaratoria de nulidad del contrato se encontró debidamente

motivada, mientras que en esa instancia corresponde determinar si el Contratista

incurrió en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos

o adulterados e información inexacta" (p. 11).


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45

SENTENCIAS DE CORTES SUPERIORES

EXPEDIENTE N° 301-2017: (2da Sala Civil Sub. Comercial): La alegada indebida apli- j 206

cación de la jerarquía normativa debe ser sustentada en la anulación

"Se advierte del recurso de anulación de laudo arbitral, haberse presentado sin exponerse

debidamente los fundamentos del petitorio respecto a la causal señalada; el

demandante no desarrolla ni explica de qué manera se ha incumplido la jerarquía

normativa prevista en la Ley de Contrataciones del Estado en el laudo emitido por el

árbitro único, concretamente en el artículo 52 inciso 3) de la Ley 29873, incumpliéndose

con lo dispuesto en artículo 64, inciso 2, del o Legislativo N° 1071.

De acuerdo a esta norma, la viabilidad de la causal de anulación contenida en el

artículo 52 inciso 3) de la Ley de Contrataciones del Estado, se encuentra en determinante

dependencia del cumplimiento de un requisito: debe estar debidamente

fundamentada acreditándose con los medios probatorios correspondiente. Es decir

que, no solo se debe indicar la causal señalada, sino también fundamentar de qué

manera se ha incumplido con la prelación normativa, precisando la norma de mayor

rango aplicable al erróneamente aplicado por el árbitro en el caso concreto.

En esta medida, puede determinarse con toda certeza que el recurso de anulación

de laudo formulado por la Universidad Nacional Agraria de la Selva en autos, ha

incumplido con un requisito expresa y claramente establecido en la Ley de Arbitraje,

para su procedencia; y, por tanto, la viabilidad de aquel ha sido comprometida severamente,

resultando imposible analizar el fondo de lo alegado" (pp. 6 - 7).

LAUDOS

INSTITUCIONAL (PUCP): ACI Proyectos S.A.S. vs. PARSALUD II (AU: D. Zegarra): Exi- j 207

gibilidad de mecanismos de solución de controversias previos al proceso arbitral

"(...) resulta de particular relevancia lo dispuesto en el fundamento jurídico 12 de la

citada sentencia, cuando sostiene que la realización de los mecanismos de solución

de controversias previos al arbitraje resultan exigióles siempre que no sean arbitrarios,

irrazonables o imposibles de efectuar, según se aprecia a continuación:

'(...) C)¡cha situación en el ámbito judicial, si bien resulta imperativa debido a que

viene impuesta no solo por la ley sino por el derecho al debido proceso, en el ámbito

arbitral adquiere una particularidad, consistente en que las partes, antes de someter

la controversia al juez o tribunal arbitral, pueden pactar válidamente la realización

de algún trámite previo, siempre que no resulte arbitrario, irrazonable o imposible

de efectuar.

En este contexto, los trámites previos al proceso arbitral, al ser producto de la autonomía

de la voluntad de las partes, devienen exigibles por el juez o tribunal arbitral

antes de admitir a trámite la demanda arbitral e iniciar el proceso, toda vez que

se constituyen en requisitos de procedibilidad, que si no resultan arbitrarios, irrazonables

o imposibles de realizar, tienen que cumplirse por formar parte del procedimiento

preestablecido por las partes, que de una manera particular estaría tutelado

por el derecho al debido proceso (...)"' (p. 68).


ART. 45

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 208

J 209

INSTITUCIONAL: (Corte Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria

y Turismo de Ayacucho) Real Proyectos S.A.C. vs. Dirección Regional de Educación

Ayacucho - Gobierno Regional de Ayacucho (AU: J. Huamaní): Las controversias que

surjan entre las partes durante la ejecución del contrato deben ser sometidas a conciliación

y/o arbitraje

"Asimismo, se indica que las controversias que surjan entre las partes durante la

ejecución del contrato deben ser sometidas a conciliación y/o arbitraje, debiendo

iniciarse dichos procedimientos antes de que el contrato culmine, siendo este un

plazo de caducidad general, aplicable en tanto no se haya establecido un plazo

especial, según lo dispuesto en el primer párrafo de los artículos 214 y 215 del

Reglamento [véanse arts. 224 y 225 del nuevo RLCE].

Respecto a la resolución de contrato, el tercer párrafo del artículo 170 del Reglamento

[véase art. 166 del nuevo RLCE] indica que 'cualquier controversia relacionada

con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a

conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada

la resolución. Vencido este plazo sin que se haya indiciado ninguno de

estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado

consentida'" (p. 7).

AD HOC: Consorcio NORPERU vs. Proyecto Especial Chira Piura - Gobierno Regional

de Piura (TA: C. Ruska, J. Pochas, W. Elera): Aplicación del plazo de caducidad

"(...) debemos cuestionamos, si resulta posible establecer un plazo de caducidad en

el REGLAMENTO menor al consignado expresamente en la LEY. El Tribunal Arbitral

considera que ello no es posible, pues en ese supuesto debe preferirse la ley al reglamento,

para efectos de aplicación de la caducidad. Tan es así que la nueva LEY -por

cierto, no aplicable al presente caso- ha cuidado de establecer en su articulado los

plazos de caducidad que antes regulaba el reglamento.

(...) Debe recordarse además que, la caducidad es una institución jurídica que se

encuentra contemplada en los artículos 2003 al 2007 del Código Civil, en los que se

menciona que esta institución tiene por efecto extinguir un derecho y con ello la

acción relacionada con el mismo.

La caducidad os una institución que pretende mantener la seguridad jurídica velando

por el interés colectivo, de forma tal que los intereses individuales no perjudiquen

a los colectivos. Así, el artículo 2004 del Código Civil ha establecido el principio de

legalidad en relación con los plazos de caducidad, con la finalidad que no se haga

un uso abusivo de la misma, debido a las consecuencias que genera su aplicación. El

referido artículo expresa lo siguiente:

Artículo 2004.- Legalidad en plazos de caducidad.

Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.

En atención a lo anterior, si bien el Código Civil hace referencia a la ley, los árbitros

concluyen que la misma debe entenderse en sentido material, incluyendo dentro del

alcance de 'ley' no solo a las normas que hayan sido dictadas por el Congreso de la

República, en ejercicio de su función legislativa, sino cualquier otra norma de menor

4 4 0


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45

jerarquía dictada por el Poder Ejecutivo, en cualquiera de sus niveles de gobierno

-nacional, regional o local-, como lo son los Decretos Supremos, entre otras.

(...) resulta perfectamente posible que se establezca un plazo de caducidad a través

de un Decreto Supremo. Sin embargo, como sucede en el caso de la LEY aplicable

al presente arbitraje y de su REGLAMENTO, existe en este último, plazos de

caducidad que restringirían el plazo general otorgado a través de la LEY.

(...) Este Tribunal Arbitral debe preferir lo dispuesto por esta última, en razón a la

jerarquía de la norma, pues un Decreto Supremo, no puede ir en contra de la señalado

expresamente en una Ley, en ese sentido prevalece el plazo de caducidad establecido

por el artículo 52 de la LEY [véase art. 45 del TUO de la LCE],

Sobre este particular, el artículo 51 de la Constitución Política del Perú establece lo

siguiente:

Artículo 51- Supremacía de lo Constitución.

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior

jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda

norma del Estado'.

En efecto, de las normas del REGLAMENTO y la LEY referidas a la caducidad, se puede

apreciar que existe una contradicción entre lo señalado en el artículo 52 de la LEY

[véase art. 45 del TUO de la LCE], que establece que se puede recurrir al arbitraje

hasta antes de la culminación del contrato y: lo señalado en los artículos 201 y 215

del REGLAMENTO [véanse arts. 198 y 227 del nuevo RLCE], que limitan el plazo de

caducidad a quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión sobre

la ampliación de plazo. En ese sentido, como está dicho, se debe preferir la LEY frente

al REGLAMENTO", (pp. 30-31).

AD HOC: Consorcio Tierra Colorada vs. Empresa Concesionaria de Electricidad de j 210

Ucayali S.A. (TA: M. Martínez, J. Huamaní, R. Reynoso): Consideraciones generales

de la excepción de caducidad

"El instituto de la caducidad, de acuerdo al artículo 2003 del Código Civil, extingue

el derecho y la acción correspondiente por el paso del tiempo. Por ello, la caducidad

viene configurada como la extinción de un derecho y, por ende, su acción, cual

efecto automático del mero transcurso del plazo legal.

Sobre el tema, Juan Monroy Gálvez ha señalado que:

'(...) La caducidad es una institución del derecho material referida a actos, instituciones

o derechos, siendo en este último caso de uso más común e interesante para

el proceso. Se caracteriza porque extingue el derecho material como consecuencia

del transcurso del tiempo. Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión

está sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión

en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada. Esta

situación es tan categórica para el proceso que el nuevo Código le concede al juez

el derecho de declarar lo caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda,

si aparece del solo examen de esta al momento de su calificación inicial. Así mismo,

el demandado que considere que el efecto letal del tiempo ha destruido el derecho

que sustenta la pretensión dirigida en su contra, puede pedir la declaración de caducidad

en sede de excepción (...)'.


ART. 45

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En el marco de la normativa de contrataciones públicas, el artículo 52 de la LCE

[véase art. 45 del TUO de la LCE] indica lo siguiente:

Cabe precisar que el contenido del mencionado párrafo 52.2 fue incorporado a la

Ley de Contrataciones del Estado con la modificación efectuada mediante la Ley

N° 29873, que entró en vigencia el 20 de septiembre de 2012. Ante de dicho cambio,

la única mención a un plazo de caducidad mencionada en la ley, se refería a la necesidad

de iniciar cualquier controversia, dentro de la vigencia del contrato.

Por el contrario, los plazos de caducidad corta, es decir los mencionados quince (15)

días, se encontraban contemplados únicamente en el Reglamento o RLCE. En esa

línea, el artículo 201 del RLCE [véase art. 198 del nuevo RLCE] establece que: 'Cualquier

controversia relacionada con el pronunciamiento de la Entidad respecto a las

solicitudes de ampliación de plazos podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje

dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la comunicación de esta decisión'.

Como la caducidad extingue el derecho y los derechos no se extinguen por norma

reglamentaria, sino únicamente por norma con rango de ley, ello quiere decir que,

con anterioridad a las modificaciones que entraron en vigencia a partir del 20 de

septiembre de 2012, y tal como lo había establecido la abrumadora mayoría de la

jurisprudencia arbitral sobre la materia, las disposiciones reglamentarias no eran aplicables

para establecer el límite del ejercicio del derecho en los mencionados quince

(15) días hábiles.

Esa situación ha cambiado para todos los contratos regidos por la modificatoria

efectuada por la mencionada Ley N° 29873, como es el caso bajo análisis. En estos

supuestos, para el caso de la declaración de las ampliaciones de plazo, bastará analizar

si el arbitraje se ha interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de producido

el hecho que motiva la controversia a efectos de determinar si existe o no caducidad

en el derecho.

Consecuentemente, corresponde determinar si el Contratista interpuso su solicitud

arbitral -para las tres pretensiones bajo análisis- dentro de los quince (15) días hábiles

de generada la respuesta de la Entidad que dio lugar a la controversia y, de ser así,

si la naturaleza de la materia a discutir estaba o no bajo el ámbito de la mencionada

caducidad corta" (pp. 46 - 48).

J 211

AD HOC: Consorcio Tierra Colorada vs. Empresa Concesionaria de Electricidad de

Ucayali S.A. (TA: M. Martínez, J. Huamaní, R. Reynoso): No se imposibilita la corrección

de errores materiales por supuesta caducidad

"Si bien ni la Ley de Contrataciones del Estado ni su Reglamento, establecen un plazo

específico para la corrección de errores materiales, cabe recurrir de modo supletorio

a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444,

vigente a la fecha de interposición de la respectiva solicitud arbitral.

Ello teniendo en cuenta lo contemplado en el segundo párrafo del REGLAMENTO,

en cuanto establece que '(...) en lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento,

son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de

estas, las del derecho privado'.


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45

Al respecto, el artículo 201 de la mencionada Ley del Procedimiento Administrativo

General, es claro cuando señala lo siguiente:

Artículo 201.- Rectificación de errores

201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados

con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los

administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido

de la decisión.

Por otro lado, la caducidad implica una restricción al derecho de plantear controversias,

fijada en función al tiempo transcurrido. Como toda disposición que restringe

derechos, su lectura no puede estar sujeta a una interpretación extensiva, ni mucho

menos a una aplicación por analogía.

En esta pretensión específica, el CONSORCIO no reclama ni el otorgamiento de una

ampliación de plazo, ni su efecto inmediato - que es el reconocimiento de gastos

generales, sino únicamente dos correcciones puntuales que no pretenden afectar

el fondo de lo decidido por la ENTIDAD, motivo por el cual no se le puede trasladar

el mencionado plazo de caducidad corta, siendo su único límite que esta controversia

haya sido planteada dentro de la vigencia del contrato, lo que efectivamente ha

ocurrido" (pp. 54-55).

AD HOC: Consorcio Cochapampa vs. Municipalidad Distrital de San Juan (AU: R.

Benavides): La fecha de inicio de la vigencia de un proceso arbitral dependerá de

su naturaleza o tipo

"Ahora bien, es importante señalar que la fecha de inicio de la vigencia de un proceso

arbitral dependerá de su naturaleza o tipo; así, si estamos ante un arbitraje ad

hoc, el arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje remitida a la otra parte.

En cambio, en caso estemos ante un arbitraje institucional, el arbitraje se inicia de

conformidad con las disposiciones establecidas en el reglamento de la institución

arbitral que corresponda; ello de conformidad con el segundo párrafo del artículo

215 del Reglamento [véase art. 253 del nuevo RLCE]" (p. 23).

J212

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 6167-2005-PHC/TC: Reconocimiento de la jurisdicción arbitral

"8. Llegados a este punto, cabe preguntarse si es constitucionalmente legítimo el

establecimiento de esta jurisdicción de carácter privado. Al respecto, conforme

lo ha establecido este Colegiado '(•••) el ejercicio de la jurisdicción implica cuatro

requisitos, a saber: a) Conflicto entre las partes, b) Interés social en la composición

del conflicto, c) Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como

tercero imparcial, d) Aplicación de la ley o integración del derecho'.

Qué duda cabe, que prima facie la confluencia de estos cuatro requisitos definen

la naturaleza de la jurisdicción arbitral, suponiendo un ejercicio de la potes

tad de administrar justicia, y en tal medida, resulta de aplicación en sede arbitral

el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional por

el cual los jueces (y por extensión, también los árbitros) quedan vinculados a los

J 213


ART. 45

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos

que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; sin perjuicio del

precedente vinculante con efectos normativos del artículo Vil del título preliminar

del Código Procesal Constitucional.

9. Asimismo, la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa

que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios

constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra

justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional,

así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular,

en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente

todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso.

10. De allí que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al

Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa

el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución

pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la

solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución

para las controversias que se generen en la contratación internacional.

11. Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características

que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se tratadel

ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que

forma parte esencial del orden público constitucional. La facultad de los árbitros

para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la

voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 20 inciso 24 literal a)

de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el

artículo 139 de la propia Constitución.

De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente

subjetivo, ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también

tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa

de la Constitución, dispuesta por el artículo 51 de la Carta Magna; ambas

dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas

en la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o tribunal

arbitral aparece en primera instancia como un componedor jurisdiccional,

sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este Colegiado.

Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal

Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada

en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido

por la I ey General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional

constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada

a respetar los derechos fundamentales. Todo ello hace necesario que este

Tribunal efectúe una lectura iuspublicista de esta jurisdicción, para comprender

su carácter privado; ya que, de lo contrario, se podrían desdibujar sus contornos

constitucionales.

12. El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales

arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones

del artículo 139 de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos


T. III SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ART. 45

de la fundón jurisdiccional. Por ello, el Tribunal considera y reitera la protección

de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de

'no interferencia' referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado,

que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el

órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales

arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran

facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros

-incluida autoridades administrativas y/o judiciales- destinadas a avocarse a

materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y

la decisión voluntaria de las partes.

13. Es por tal motivo que este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia

del principio de la 'kompetenz-kompetenz' previsto en el artículo 390 de la Ley

General de Arbitraje - Ley N° 26572-, que faculta a los árbitros a decidir acerca

de las materias de su competencia, y en el artículo 44 del referido cuerpo legal,

que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo

momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso

arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio.

Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio,

a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de

arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia

de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación

de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de

naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial. Lo expuesto no

impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la

tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional.

D O CTRIN A

Morón Urbina Juan Carlos y Paredes Carranza Milagros. Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"Si surgieran discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización de

los metrados entre el contratista y el inspector o supervisor, o la entidad, según sea el

caso, estas se resolverán con ocasión de la liquidación del contrato, sin perjuicio del

cobro de la parte no controvertida. No obstante, si la valorización de la parte en discusión

representa un monto igual o superior al 5 % del contrato actualizado, la parte

interesada podrá someterla a conciliación y/o arbitraje, o a la Junta de Resolución de

Disputas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento

de la discrepancia" (p. 10).

Quinto Cobeña, Carla V."La conciliación extrajudicial en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 28, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2016.

"La Ley de Contrataciones del Estado (Ley N° 30225) y su Reglamento (Decreto

Supremo N° 350-2015 EF), (...) contemplan los siguientes mecanismos de solución

D375

D376


ART. 45

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

de controversias en materia de contrataciones con el Estado: a) Conciliación extrajudicial;

b) Arbitraje; y, c) Juntas de resolución de disputas.

(...)

Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, más conocidos como MARC,

son considerados como una alternativa distinta a la justicia jurisdiccional realizada

por nuestro clásico Poder Judicial, a través de los cuales las partes por sí mismas de

manera directa, y/o con la intervención de un tercero imparcial y neutral, podrán arribar

acuerdos a través de un diálogo horizontal" (p. 58).

Castillo Freyre, Mario. "Un nuevo amigo del arbitraje: Los dispute boards". En: Revisto Arbitraje

PUCP N° 4, septiembre 2014, Lima, Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la

PUCP.

"(...) los Dispute Boards, (...) tendrán necesariamente que convivir con el arbitraje y

no deberán ser visto como un sustituto de este medio de solución de controversias.

Entendemos que ese es el sentido del artículo 45 de la nueva Ley de Contrataciones

del Estado, en la medida de que el tratamiento de los Dispute Boards se da conjuntamente

con la conciliación y el arbitraje.

(...) independientemente de que las decisiones de las juntas de resolución de disputas,

tendrán carácter obligatorio, ello no representará obstáculo alguno para que

cualquiera de los contratantes que se hubiese sentido disconforme con la resolución

del problema por parte de la referida junta, pueda -dentro de los plazos de ley- acudir

al arbitraje, para que allí se brinde en definitiva solución jurídica a la controversia.

Con esto no estamos señalando que las decisiones de la junta de resolución de

disputas no deban estar arregladas a Derecho o que deban ser de carácter meramente

técnico. Decimos esto, en la medida de que la propia Ley establece un marco

de seguimiento y apego indispensable a la legislación en materia de contratación

pública y a la Constitución Política del Perú, no solo para el arbitraje y la conciliación,

sino para cualquier otro medio de solución de controversias, incluido los Dispute

Boards" (p. 46).

D 378

Guzmán-Barrón Sobrevillo, Césary Zúñiga Marivi, Rigoberto."Arbitraje Institucional en

la Contratación Pública". En: Revista Derecho & Sociedad N° 112,2015, Lima.

"El arbitraje del Estado posee rasgos muy particulares básicamente por tres motivos,

- Primeramente, debido a que en él se discuten controversias relativas a incumplimientos

contractuales relativos a bienes y fondos públicos

- En segundo lugar, porque en él intervienen funcionarios públicos, representando

al Estado, en el cumplimiento de la función pública que les es encargada,

por lo que a todas luces existe un interés público en las decisiones que en él se

produzcan.

- En tercer lugar, conforme ya se señaló, porque el Estado utiliza la contratación

pública para proveerse de bienes, servicios y obras que satisfacen un interés

público" (p. 238).

446


TITULO IV

REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES

ARTÍCULO 46

Registro Nacional de Proveedores

46.1. El Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial

único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener

actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante

de los proveedores Interesados en participar en las contrataciones que realiza

el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño

de los proveedores que contratan con el Estado. Los administrados están

sujetos a los principios de presunción de veracidad, informalismo y privilegio de

controles posteriores.

La inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) tiene vigencia indeterminada

sujeta a la actualización de información de conformidad con lo que señala

el reglamento.

En ningún caso el Registro Nacional de Proveedores (RNP) constituye una barrera

de acceso para contratar con el Estado.

Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere

estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente en el

Reglamento de la presente norma se establecen la organización, funciones y

los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los

supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el

Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro

así como sus excepciones.

La presentación de documentación falsa o información inexacta ante el Registro

Nacional de Proveedores (RNP) habilita la declaración de nulidad del acto

correspondiente.

46.2. Los proveedores del Estado inscritos como Ejecutores de Obra ante el Registro

Nacional de Proveedores (RNP) cuentan con una capacidad de contratación

conforme se establece en el reglamento.

46.3. Las empresas extranjeras reciben el mismo trato que las empresas peruanas

reciben en su país de origen en materia de contrataciones del Estado.

46.4. Las Entidades están prohibidas de llevar registros de proveedores. Solo están

facultadas para llevar y mantener un listado interno de proveedores, consistente

en una base de datos que contenga la relación de aquellos. Bajo ninguna circunstancia,

la incorporación en este listado es requisito para la participación en los procedimientos

de selección que la Entidad realice. La incorporación de proveedores

en este listado es discrecional y gratuita.

4 4 7


ART. 46

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

46.5. Bajo responsabilidad y de manera gratuita, en el marco de la legislación

vigente sobre la materia, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

(RENIEC), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria

(SUNAT), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el Instituto

Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad

Intelectual (INDECOPI), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), el Poder Judicial, la Policía Nacional del

Perú (PNP) y otras Entidades de las que pueda requerirse información, deben proporcionar

el acceso a la información pertinente, preferentemente mediante mecanismos

de interoperabilidad, salvaguardando las reservas previstas por Ley con la

finalidad de que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) cuente con información

oportuna, confiable y actualizada. La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico

e Informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, cautela y

apoya el debido cumplimiento de esta disposición.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas

puede disponerse el acceso a la información que posean otras Entidades y que sea

relevante para el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

46.6. En ningún caso, los documentos de los procedimientos de selección exigen

a los proveedores la documentación que estos hubieran presentado para su inscripción

ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Los proveedores tienen

derecho a no presentar ante las entidades la información que ya obra en el RNP,

debiendo entregar una declaración jurada y las entidades verificar su contenido

en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

46.7. La información del Registro Nacional de Proveedores (RNP) es de acceso

público, salvo aquella información confidencial de índole tributaria, bancaria o

comercial de las personas inscritas.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)

Concordan cias en la LCE:

Art. 52 lit. h:

Funciones del OSCE

Concordancias en el RLCE;

Art. 1 llt. g:

Art. 8:

Art. 9:

Art. 10:

Art, 11:

Art. 12:

Art. 13:

Art. 14:

Art. 15:

Art. 16 ines. 1 y 2:

Definición RNP

Finalidad y organización del RNP

Inscripción en el RNP

Supuestos que no requieren inscripción en RNP

Actualización de Inform ación en el RNP

Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP

Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP

Retiro definitivo del RNP

Especialidades de los consultores de obras que preve el RNP

Asignación de especialidad y de categoría a los consultores de obras que asigna el

RNP

Art. 18 ines. 1 y 4: Declaración de récord de ejecución o consultaría de obras en el RNP

Art. 19.2: Publicación de los proveedores sancionados

Art. 20 ines. 2 y 3: Constancia de capacidad de libre contratación

Art. 21.1:

Notificación de actos adm inistrativos em itidos por el RNP


T. IV REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 4 6

Art. 22 ines. 2 y 3:

A rt.23 ines. 1 y 3:

Art. 52.b lit. b:

Art. 55.1:

Art. 115.1 lit. c:

Art. 116.c:

Art. 175.1 lit. a:

Art. 212.3:

4a DCT:

12a DCT:

Monitoreo y medición del desempeño a cargo del RNP

Fiscalización posterior de la información registral

Contenido mínimo de las ofertas incluye información actualizada en RNP

Registro de participantes con inscripción vigente en RNP

Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco exige inscripción en RNP

Exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco por no inscripción en RNP

Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra: Inscripción

vigente en RNP

Condiciones para ejecución de obras que incluyen diseño y ejecución: RNP para

inscripción y renovación de RNP

Utilización del CUBSO

Los procedimientos administrativos en el RNP son electrónicos

C o ncordancias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 016-2016-OSCE/CD: Procedimiento para la inscripción, renovación de inscripción, aumento

de capacidad máxima de contratación, ampliación de especialidad y categorías e inscripción de subcontratos

de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores: RNP

Directiva N° 015-2016-OSCE/CD: Procedimiento para la inscripción y renovación de inscripción de

proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveeedores - RNP

D irectiva N° 014-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de

información en el Registro Nacional de Proveedores - RNP

D irectiva N° 013-2016-OSCE/CD: Libre de contratación e informativa de no estar habilitado o

suspendido

Directiva N° 012-2016-OSCE/CD: Procedim iento de declaración del récord de ejecución y consultoría

de obras en el Registro Nacional de Proveedores: RNP

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 098-2018/DTN: Obligatoriedad de la inscripción en el RNP en el marco de OP 389

la normativa de contrataciones del Estado

"La obligación de contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP) es exigióle en el marco de los procesos de contratación que se realicen al

amparo de la normativa de contrataciones del Estado; sin perjuicio de lo cual, a efectos

de verificar si tal exigencia resulta aplicable a las contrataciones con las Sociedades

de Auditoría que regula la Contraloría General de la República, corresponde

observar la legislación que establezca dicho régimen legal".

OPINIÓN 045-2018/DTN: El RNP no es una barrera de acceso para contratar con el OP 390

Estado

"(...) en ningún caso el RNP constituye una barrera de acceso para contratar con el

Estado; tal como se establece en el segundo párrafo del numeral 46.1 del artículo 46

de la Ley".

OPINIÓN 078-2018/DTN: Procedimiento de inscripción en el RNP para ejecutores y OP 391

consultores de obras


ART. 46

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"(...) el numeral 238.9 del artículo 238 del Reglamento [véase num. 2 del Anexo 2

del nuevo RLCE] establece que los procedimientos de inscripción en el RNP para los

ejecutores de obras -y consultores de obras-, son de evaluación previa, para los cuales,

los proveedores -Incluidas las personas jurídicas extranjeras- deben cumplir con

los requisitos de: i) Capacidad legal; ii) Solvencia Económica; y, iii) Capacidad técnica".

OP 392

OP 393

OPINION 078-2018/DTN: Procedimiento de inscripción o renovación de inscripción

en el RNP de proveedor extranjero, en caso de insolvencia patrimonial

"(...) en el marco de un procedimiento de inscripción o renovación de inscripción

como ejecutor de obras (persona natural o jurídica) en el Registro Nacional de Proveedores,

en caso de Insolvencia patrimonial (ocasionada por pérdidas acumuladas

que hayan disminuido su patrimonio neto), un proveedor extranjero debe restaurar

su solvencia económica restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio

neto; así, una vez que cuente con una nueva situación económica, dicho proveedor

deberá acreditarla mediante sus Estados Financieros situacionales (tales como

Balance General, Estados de Ganancias y Pérdidas y las notas contables respectivas),

así como con la documentación respectiva que, para tal efecto, emita la autoridad

competente (conforme a las formalidades exigidas en su país de origen), a fin de

poder aplicar los ratios de medición de solvencia vigentes)".

OPINIÓN 247-2017/DTN: Capacidad máxima de contratación de los ejecutores de

obras para la inscripción en el RNP

"(...) al inscribirse en el RNP, a los ejecutores de obra se les asigna una determinada

capacidad máxima de contratación, en función del monto de su capital social y

del volumen de su experiencia adquirida en la ejecución de obras durante cierto

periodo; dicha capacidad determina el monto hasta por el cual un ejecutor de obras

está autorizado a contratar simultáneamente la ejecución de obras públicas.

(...)

Ahora bien, la normativa de contrataciones del Estado establece disposiciones

especiales para el desarrollo de los subcontratos efectuados bajo dicho marco, tales

como el requerir autorización previa de la Entidad, que no exceda del cuarenta por

ciento (40 %) del monto del contrato original, que la subcontratación no se encuentre

referida a prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que

determinaron la selección del contratista, así como que el subcontratista cuente

con inscripción vigente en el RNP y no se encuentre impedido, inhabilitado ni suspendido

para contratar con el Estado, entre otras disposiciones que buscan garantizar

el eficiente desarrolla de la prestación en favor de la Entidad".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

p 24

PRONUNCIAMIENTO N° 022-2018/OSCE-DGR-SIRC: La Entidad será responsable

de verificar la vigencia de la inscripción en el RNP

"Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento

[véase art. 55 del nuevo RLCE], las personas naturales o jurídicas que deseen participar

en un procedimiento de selección convocado dentro de los alcances de la Ley


T. IV REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 46

y su Reglamento deberán contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) conforme al objeto de la contratación.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 234 del Reglamento [véase art. 9

del nuevo RLCE], la Entidad será responsable de verificar la vigencia de la inscripción

en el RNP al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento

de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato.

Por lo tanto, considerando lo mencionado en los referidos artículos, y que es obligación

de la Entidad verificar la vigencia de la inscripción en el RNP, se realizará una disposición

al respecto".

JU R ISP R U D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: La presentación de información inexacta en el j 214

RNP, busca obtener un beneficio

"Que la información inexacta presentada ante el RNP le represente una ventaja o

beneficio. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca

cumplir con los requisitos que se presentan en los procedimientos seguidos ante

el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros). Para la configuración

de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener está vinculada a los

requisitos (requerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro".

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2015: Aplicación del principio de Non Bis In Idem ante j 215

la presentación de información falsa y/o inexacta en los trámites efectuados ante el

Registro Nacional de Proveedores (RNP)

"En este contexto, este Tribunal advierte que en los casos que se someten a su

conocimiento, el impedimento que dispone la DRNP/OSCE cuando declara la nulidad

del trámite seguido por el proveedor, tiene como uno de sus efectos que este

se encuentre impedido de acceder al Registro Nacional de Proveedores durante el

periodo de dos (2) años, situación que, en los hechos, implica para él una suspensión

en su derecho de participar en los procesos de contratación que efectúan las Entidades

del Estado, dado que la inscripción vigente en dicho registro constituye rcqui

sito obligatorio para ser participante, postor y/o contratista del Estado, según lu establecido

en el numeral 9.1 de la I ey.

Por lo tanto, considerando, que la persona afectada con la decisión adoptada por

el RNP es la misma que la persona procesada en el procedimiento administrativo

sancionador, en virtud de hechos similares (la presentación de documentos falsos

y/o inexactos al RNP), y por el mismo fundamento (la trasgresión a los principios

de presunción de veracidad y moralidad), el Tribunal no puede volver a procesarlo

y/o imponerle sanción, considerando el pronunciamiento previo del RNP, que materialmente

le impide, ser participante, postor y/o contratista del Estado durante el

periodo de dos (2) años.


ART. 46

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

(...)

En los casos que, como consecuencia de una fiscalización posterior, la Dirección del

Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones

del Estado (DRNP/OSCE) declare la nulidad de un trámite por la presentación de un

documento falso y/o información inexacta, y aplique el impedimento previsto en el

numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, en virtud del Principio de Non Bis ¡n ídem, regulado

en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, no corresponderá iniciar el procedimiento administrativo

sancionador sino el archivo del expediente respectivo".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 216

j 217

J218

RESOLUCIÓN N° 1442-2018-TCE-S1: Se considera con carácter de declaración jurada la

información presentada ante el RNP

"En torno a lo expresado, resulta pertinente traer colación que, conforme a reiterados

pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de

declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información

y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de

presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la

información que declaran.

(...)

Cabe añadir que el artículo 238 del Reglamento [véase num. 2 del Anexo 2 del

nuevo RLCE] establecía que en el RNP deben Inscribirse todas las personas naturales

o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en procedimientos

de selección y/o contratar con el Estado, encontrándose dicha inscripción, por lo

tanto, directamente vinculada con la habilitación para poder participar en un procedimiento

de selección y, de ser el caso, para contratar con el Estado" (p. 9).

RESOLUCIÓN N° 1410-2018-TCE-S4: El proveedor es responsable de la veracidad de

los documentos que presenta

"Por ello, todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que

presenta, así hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero, por cuanto la conducta

activa materia de infracción es la de presentar los documentos cuestionados

ante una Entidad, el Tribunal o al RNP, y no otras conductas activas u omisivas, como

elaborar, falsificar, adulterar, confeccionar, preparar, gestionar, obtener, producir, proporcionar

dichos documentos o la información cuestionada, o participar o no en la

preparación o confección de la propuesta u oferta presentada, entre otros. Al respecto,

cabe señalar que, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad, recogidos

por el artículo 246 del TUO de la LPAG, para efectos de la configuración de las

infracciones materia de análisis, este Tribunal no puede incorporar estas otras conductas

activas u omisivas, distintas de la presentación de los documentos cuestionados

ante una Entidad, el Tribunal o el RNP" (p. 17).

RESOLUCIÓN N° 1349-2018-TCE-S4: Obligatoriedad de los postores de mantener

vigente su inscripción en el RNP


T. IV REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 46

"Sobre el particular, el segundo párrafo del numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, dispone

que para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se

requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), estableciéndose

en el Reglamento la organización, funciones y requisitos para el acceso, permanencia

y retiro del registro.

En ese sentido, de una lectura sistemática de los acotados dispositivos legales, se

desprende que es obligación de los postores mantener vigente su inscripción en el

RNP en los siguientes momentos: (i) al registrarse como participante, (ii) al presentar

ofertas, y (iii) en el perfeccionamiento del contrato respectivo, a fin de mantener su

capacidad legal para contar con la condición de participantes, postores o contratistas

habilitados en el proceso de selección" (pp. 4 - 5).

D O CTRIN A

Gálvez Nieto, Jonathan. "Contrataciones directas en la Ley N° 30225. A propósito de las p 379

contrataciones ¡guales o inferiores a 8 UIT". En: Administración Pública & Control N° 13, Gaceta

Jurídica, Lima, enero 2015.

"(...) el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es un registro administrativo declarativo,

que contiene información registrada básicamente con fines de publicidad,

sin que genere derecho real alguno. Si lo que se desea es contar con seguridad jurídica,

cuando menos debería constatarse la Información registrada, al margen de lo

que se haya manifestado al momento de solicitar la inscripción" (p. 46).

Navas Rondón, Carlos. "El Registro Nacional de Proveedores (Primera parte)". En: Adminis-

tración Pública & Control N° 18, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2015.

"Conforme a la normativa de contrataciones del Estado, todos los participantes, postores

o contratistas que deseen celebrar contratos con el Estado deben estar previamente

inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); además de no estar

impedidos para contratar con las entidades del Estado, es decir, que no tengan la

condición de sancionados o inhabilitados. Este registro es administrado y controlado

por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el cual debe

tener actualizado en su portal institucional, con la finalidad de oiorgar transparencia

y publicidad respecto del conocimiento de los proveedores aptos para contratar con

todos los organismos públicos.

(...)

Dichas personas naturales o jurídicas deben cumplir con los requisitos, tasas, criterios

y escalas establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos

(TUPA) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), y son responsables

de que su inscripción en el Registro correspondiente del Registro Nacional

de Proveedores (RNP) se encuentre vigente durante su participación en el proceso

hasta la suscripción del contrato, si resultaren ganadores de la buena pro. I as

entidades deben verificar la vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de

[) 38O


ART. 4 6

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Proveedores (RNP) en el portal institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones

del Estado (OSCE) para conocer la habilitación de los proveedores.

El Registro Nacional de Proveedores (RNP) permite: a) Una precalificación general,

objetiva y permanente de todas las empresas que abastecen al Estado; b) Conocer

y diferenciar a los potenciales postores, al margen de las condiciones técnicas que

se deben dar en cada proceso de selección que convocan las entidades del Estado,

para que se pueda seleccionar al postor más idóneo de manera transparente y objetiva;^

c) Que cuenten con los requisitos esenciales para una postulación a una convocatoria

de contratación pública.

(...)

El Registro Nacional de Proveedores (RNP) es un instrumento de consulta obligatoria

que constituye la base de datos única para todo ciudadano que quiera participar

en los procesos de selección que se convoquen. El propósito es que todos puedan

conocer el historial, sanciones, capacidad técnica, financiera, jurídica y cualquier otra

información del contratista (o potencial contratista), que resulte necesaria para una

adecuada selección, en aras del interés público y el principio de publicidad.

(...)

El Registro Nacional de Proveedores (RNP) tiene carácter desconcentrado, con la

finalidad de no perjudicar ni generar mayores costos de transacción a las pequeñas

y microempresas que desarrollen sus actividades. La administración del Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha propiciado la creación de oficinas

descentralizadas en todas las capitales de las regiones del país, lo que permite

la inscripción o renovación de la habilitación de los proveedores, y que estos puedan

realizar sus trámites pertinentes en tales localidades.

(...)

El Registro Nacional de Proveedores (RNP) no debe exigir la licencia de funcionamiento

en el procedimiento de inscripción. Además, en ningún caso las bases de

los procesos de selección deben requerir a los postores que vuelvan a presentar la

documentación que ya presentaron para su inscripción en el Registro Nacional de

Proveedores (RNP). Adicionalmente, en aplicación de los principios de formalidad

atenuada y simplicidad, se permite la no presentación de documentos originales, sin

perjuicio del control posterior que pueda efectuarse sobre la información brindada.

(...)

Considerando que la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP) constituye un proceso administrado por el Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE), debe señalarse que reúne las siguientes características:

a) Económica: permite generar ingresos al Organismo Supervisor de las Contrataciones

del Estado (OSCE) en función de las tasas, las cuales deben ser abonadas

por los peticionarios, para la realización de los trámites de inscripción y renovación

que administran. Estos pagos constituyen el mayor porcentaje de los ingresos propios

de la institución; b) Transversal: la información del Registro Nacional de Proveedores

(RNP) constituye una importante fuente a la que deben recurrir las unidades

orgánicas del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y las

entidades públicas, con la finalidad de conocer la vigencia de las inscripciones, como


T. IV REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 4 6

dato que puede incidir en los diversos procesos de contratación pública; c) Inclusiva:

las disposiciones establecidas en el reglamento para la inscripción en el Registro

Nacional de Proveedores (RNP) son de aplicación a los trámites de renovación de

inscripción, aumento de capacidad máxima de contratación y ampliación de especialidad;

d) Operativa: el registro de proveedores tiene una población que se incrementa

periódicamente. Quienes ya están inscritos en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP), mayoritariamente, se mantienen en él desde su inscripción inicial; sean

proveedores nacionales o extranjeros, estos últimos domiciliados o no en el país.

(...)

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) es la única entidad

encargada de desarrollar, administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores

(RNP), así como de llevar un control para conocer exactamente cuántas y cuáles son

las personas naturales o jurídicas que pueden participar en un proceso de selección

convocado por el Estado. Así, la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP) es igual de necesaria, para un (potencial) proveedor del Estado, que el DNI

para que una persona natural pueda ejercer sus derechos civiles.

(...)

El Registro Nacional de Proveedores (RNP) está dividido en diversos capítulos, a

saber: 1) Proveedores de bienes; 2) Proveedores de servicios; 3) Consultores de obras;

4) Ejecutores de obra; y, 5) Inhabilitados para contratar con el Estado" (pp. 56 - 60).

Navas Rondón, Carlos."EI Registro Nacional de Proveedores (Segunda parte)". En: Adminis- Q 38*1

tración Pública & Control N° 19, Gaceta Jurídica, Lim a, julio 2015.

"El Registro Nacional de Proveedores (RNP) es una herramienta indispensable de fácil

acceso al público y de bajo costo (tasas de acuerdo al volumen de ventas o ingresos

anuales brutos del año anterior). Asimismo, permite atender los pedidos de búsqueda

y manifiesto, con menor costo, menos trámite y para un mayor número de

beneficiados.

(...)

Los proveedores de bienes y/o servicios que no están inscritos en el Registro Nacional

de Proveedores (RNP) no podrán participar en calidad de postores en ningún

proceso de selección ni contratar con el Estado. Sin embargo, al inscribirse en el

Registro Nacional de Proveedores (RNP), los proveedores adquieren el derecho de

recibir información y enterarse de todas las convocatorias de los procesos de selección,

en sus diversas modalidades, que tengan por objeto el rubro o especialidad en

el cual se registraron" (pp. 46 - 47).

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- q 3 8 2

ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lim a, diciem bre 2015.

"En el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se redefinen las categorías de obras

y, en función de ello, las especialidades del Registro de Consultores de Obras. Se

convalida la notificación de actos administrativos emitidos en el marco de los trámites

que los proveedores realizan ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)

mediante remisión de correo electrónico, entendiéndose efectuada la notificación el

4 5 5


ART. 4 6

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

día de envío a la bandeja de mensajes. Las constancias que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) emita serán las de 'Capacidad libre de contratación' y de 'No estar

inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado'" (p. 9).

D 383

Morón Urbina, Juan Carlos. Lo contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"Cabe recordar, como hemos mencionado, que la identificación del objeto principal

de contratación no solo permite tener certeza respecto al proceso de selección

que la entidad pública deberá convocar para su procura, sino también, otras condiciones

necesarias para concretar la contratación, como el tipo de inscripción en el

Registro Nacional de Proveedores que debe contar el proveedor con el cual se perfeccione

la relación contractual y determinadas reglas particulares dependiendo de

cada tipo de contrato. Así, por ejemplo, si la mayor incidencia porcentual se aprecia

en la prestación del servicio, los proveedores interesados en participar, presentarán

propuestas y/o suscribirán el contrato con la entidad pública, según sea el

caso, deberán contar con inscripción vigente como proveedores de servicios, sin

que deba exigírseles -por no corresponder a la normativa de contratación pública—

que se encuentren registrados como Proveedores de Ejecución de Obra" (p. 129).

456


TITULO V

SISTEMA ELECTRÓNICO

DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A R TÍC U L O 4 7

47.1. El Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) es el sistema

electrónico que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones

del Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.

47.2. En el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se registran

todos los documentos vinculados al proceso, incluyendo modificaciones contractuales,

laudos, conciliaciones, entre otros.

47.3. Los funcionarios o servidores públicos que incumplan las disposiciones a que

se refiere este artículo serán sancionados por la comisión de falta grave.

(T e xto m o d ifica d o p o r el a rtícu lo I d e l D e cre to Le g isla tivo N ° 1341)

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d: Publicidad de las contrataciones

Art. 15.3:

Plan Anual de Contrataciones se publica en el SEACE

Art. 45 incs. 21 y 33: Arbitros y centros arbitrales obligados de registrar información en SEACE

Art. 49:

Validez y eficacia de los actos notificados a través del SEACE

Art. 52. lit. i: Función del OSCE de administrar el SEACE

6a DCF:

Contratación de insumos por situación de escasez por SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 1:

Referencia de SEACE

Art. 6.3:

Plan Anual de Contrataciones se publica en el SEACE

Art. 20.2: Constancia de capital de libre contratación

Art. 24.2: Registro de las Entidades Contratantes

Art. 25: Obligatoriedad de registrar en el SEACE

Art. 26:

Acceso al SEACE

Art. 27:

Registro de la información en el SEACE

Art. 28:

Procedimientos electrónicos a través del SEACE

Art. 31.2: Publicación de ficha de homologación

Art. 34.8: Valor referencial se registra en el SEACE

Art. 54 incs. 1 y 2: Convocatoria se publica en el SEACE

Art. 55.2: Registro de participantes en SEACE

Art. 57:

Prórrogas o postergaciones en SEACE

Art. 58:

Régimen de notificaciones en SEACE

Art. 60.5: Subsanación de las ofertas en SEACE

Art. 63:

Notificación del otorgamiento de la buena pro en SEACE

Art. 64.4: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro en SEACE

Art. 65 incs. 2 y 7: Declaración de desierto en SEACE

Art. 66:

Publicidad de las actuaciones en SEACE

Art. 67.1:

Cancelación del procedimiento de selección en el SEACE

Art. 72:

Consultas, observaciones e integración de bases en el SEACE


ART. 47

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 73.1:

Presentación de ofertas en el SEACE

Alt. 76.3:

Otorgamiento de la buena pro en el SEACE

Art. 81.1:

Presentación de ofertas en el SEACE

Art. 84.3:

Otorgamiento de la buena pro en el SEACE

Art. 90:

Presentación de ofertas en el SEACE

Art. 94:

Convocatoria en el SEACE

Art. 95:

Recepción de expresiones de interés en el SEACE

Art. 96.1:

Calificación y evaluación en el SEACE

Art. 97.1:

Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en selección de consultas individuales

Art. 99.2:

Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en comparación de precios

Art. lOO.b: Contratación directa

Art. 101.3: Aprobación de contrataciones directas se publica en el SEACE

Art. 103.9: Información del proceso de Compra Corporativa se registra en el SEACE

Art. 109.3: Información del encargo se registra en el SEACE

Art. 110 ines. 1 y 2: Procedimiento de subasta inversa electrónica a través del SEACE

Art. 113:

Acceso a Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco mediante el SEACE

Art. 120.3: Interposición de apelación en el SEACE

Art. 125.2 lit. a: Tramitación de apelación en el SEACE

Art. 160.1 lit. c: Modificaciones al contrato se registran en el SEACE

Art. 169.1: Constancia de prestación se registran en el SEACE

Art. 224.4: Acta de conciliación se registran en el SEACE

Art. 235.2: Acta de instalación se registran en el SEACE

Art. 238 ines. 1,2 y 3: Laudo se registra en el SEACE

Art. 240:

Información que se registra en el SEACE

2a DCF:

Requerimientos del OSCE por el SEACE

22a DCF:

Entidades pueden difundir por el SEACE

4a DCT:

Procedimiento de selección por el SEACE

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al Registro de Información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 011-2017-OSCE/CD: Procedimiento para la emisión, actualización y desactivación del

certificado SEACE, así como las responsabilidades por su uso

OPINIONES DEL OSCE

0 P 394 OPINIÓN 013-2018/DTN: La fo rm a lid a d d e re g istro de la in fo rm a ció n en el SEA C E

d e p e n d e de ca d a En tid ad

"La normativa de contratación pública no ha previsto específicamente una formalidad

ni tipo de archivo para registrar en el SEACE la información que obra en el expediente

de contratación, siendo responsabilidad de cada Entidad determinar ello para su debido

registro, considerando las condiciones tecnológicas que permita el SEACE".

OP 395 OPINIÓN 013-2018/DTN: El SEA C E es de uso o b lig ato rio para las E n tid a d e s, en to d as

las co n tra ta cio n e s q u e realicen

"(...) de conformidad con el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, el SEACE es de

uso obligatorio para las Entidades, en las contrataciones que estas realicen, independientemente

que se sujeten al ámbito de aplicación de la Ley, su cuantía o fuente de

financiamiento.


T. V SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 4 7

(...) el SEACE es el sistema electrónico, desarrollado, administrado y operado por el

OSCE, que permite el intercambio de información referente a las contrataciones así

como la difusión de las contrataciones, en el cual las Entidades están obligadas a

registrar todos los documentos vinculados al proceso.

(...)

Respecto a la información que se registra en el SEACE debe ser idéntica en contenido

a los documentos y a las actuaciones que obran en el expediente de contratación,

de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Reglamento [véase art.

27 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 182-2017/DTN: Modificación del precio contractual exige entre otros OP 396

registrar en el SEACE la adenda correspondiente

"(...) en caso la Entidad decida efectuar una modificación contractual relacionada

con el monto contractual, esta deberá seguir las formalidades previstas en el artículo

142 del Reglamento [véase art. 160 del n uevo RLCE], el mismo que en su numeral 5

precisa que deberá registrar en el SEACE la adenda correspondiente".

OPINIÓN 269-2017/DTN: Modificaciones convencionales al contrato deben regis- OP 397

trarseen el SEACE

"Considerando que las modificaciones convencionales al contrato se enmarcan en la

fase de ejecución contractual, el plazo previsto para registrar la información derivada

de dichas modificaciones en el SEACE, debe efectuarse en un plazo no mayor de diez

(10) días hábiles de su aprobación; conforme a lo establecido en el literal f) del acápite

X de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase D irectiva N ° 007-2019-O SCE/CD ], el

mismo que regula el registro de los contratos y su ejecución en el SEACE".

OPINIÓN 022-2018/DTN: Los convenios de colaboración interinstitucional deben

registrarse en el SEACE

"Todas las Entidades que son parte en un convenio de colaboración u otro de naturaleza

análoga -conforme al literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley- deben

realizar el registro del mismo en el SEACE, conforme a lo señalado en el numeral 11.4

de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase D irectiva N° 007-2019-O SCE/CD ],

independientemente de las implicancias del convenio -al que se refiere ol literal c)

del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley-, este debe ser registrado en el SEACE conforme

a lo dispuesto en el numeral 11.4 de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase

D irectiva N° 007-2019-O SCE/CD]".

OP398

OPINIÓN 218-2017/DTN: Registro en el SEACE de las contrataciones realizadas de OP 399

acuerdo al literal f) del artículo 4 de la Ley

"Las contrataciones realizadas en virtud del literal f) del artículo 4, independientemente

de que estas se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley y de su

fuente de financiamiento, deben encontrarse registradas en el PAC y publicadas en

el SEACE en el módulo habilitado para tal fin".

459


ART. 47

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 400 OPINIÓN 128'2017/DTN: Contrataciones con montos iguales o inferiores a ocho (8)

Unidades Impositivas Tributarias deben ser registradas y publicadas en el SEACE,

bajo responsabilidad de funciones a cargo

"En caso una Entidad efectúe contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores

a ocho (8) UIT vigentes al momento de la transacción pero superiores a una (1) UIT, la

Entidad debe registrar y publicar en el SEACE la información de estas contrataciones

realizadas durante el mes, siendo el plazo máximo para ello el décimo (10) día hábil

del mes siguiente. Ahora bien, dado que los funcionarios y servidores que intervienen

en dichas contrataciones por o a nombre de una Entidad, son responsables de

su documentación y conducción, el incumplimiento del registro y publicación de la

información concerniente implica responsabilidad, correspondiendo al órgano competente

determinarlas".

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 219

ACUERDO DE SALA PLENA 3/2017-TCE: Notificación de buena pro a través del

SEACE determ ina plazo para interponer recurso de apelación

"Respecto a los recursos de apelación formulados contra el otorgamiento de la

buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella:

a) En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación

de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para

impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la

buena pro a través del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en

acto público.

b) En el caso de concursos públicos para contratar consultorías en general y consultorías

de obra, el cómputo del plazo para impugnar se considera a partir del

día siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó la buena pro,

independientemente de la fecha de publicación en el SEACE,

c) En el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de consultorías

de obras y consultorías en general, el cómputo del plazo para impugnar se considera

a partir del día siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó

la buena pro o de su notificación a iravés del SEACE, dependiendo de lo que se

haya establecido en las bases".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J220

RESOLUCIÓN N° 1431 -2018-TCE-S4: Para contratar bienes, servicios en general y

obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación

de la buena pro a través del SEACE

460


T. V SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 47

"Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el

caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta

inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,

para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe

computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del

SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público" (pp. 14 -15).

RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: La ficha técnica de bien o servicio común j 221

vigente a la fecha de la convocatoria se publica en el SEACE

"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado

bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente

la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria

[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto

de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"

(p. 20).

RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: El acta que contiene la descalificación de una j 222

oferta debe ser publicada en el SEACE

"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre

contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida

esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el

SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad

y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o

descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que

cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha

decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos

en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).

RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2: La notificación a través del SEACE prevalece j 223

sobre cualquier m edio que se haya utilizado adicionalm ente

"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las

ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación

en el SEACE. Adícionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado

que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras; el plazo para impugnar

se debe computara partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través

del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto Público.

En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo

RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los

procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de

sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación

a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,

siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el

permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).


ART. 48

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Obligatoriedad

48.1. Las Entidades están obligadas a utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado (SEACE) en las contrataciones que realicen, independientemente

que se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma, su cuantía o fuente

de financiamiento.

48.2. Los procedimientos de subasta inversa y comparación de precios se realizan

obligatoriamente en forma electrónica a través del Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado (SEACE). El Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) establece las excepciones a dicha obligación, así como la forma en

que se aplica progresiva y obligatoriamente las contrataciones electrónicas a los

otros métodos de contratación.

48.3. Los criterios de incorporación gradual de las Entidades al Sistema Electrónico

de Contrataciones del Estado (SEACE), considerando la infraestructura y condiciones

tecnológicas que estas posean o los medios disponibles para estos efectos, se

establecen en la citada directiva.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d: Publicidad de las contrataciones

Art. 15.3: Plan Anual de Contrataciones se publica en el SEACE

Art. 49: Validez y eficacia de los actos notificados a través del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 1:

Referencia de SEACE

Art. 6.3:

Plan Anual de Contrataciones se publica en el SEACE

Art. 20.2: Constancia de capital de libre contratación

Art. 24.2: Registro de las Entidades Contratantes

Art. 25:

Obligatoriedad de registraren el SEACE

Art. 26:

Acceso al SEACE

Art. 27:

Registro de la información en el SEACE

Art. 28:

Procedimientos electrónicos a través del SEACE

Art. 31.2: Publicación de ficha de homologación

Art. 34.8: Valor referencial se registra en el SEACE

Art. 54 ines. 1y 2: Convocatoria se publica en el SEACE

Art. 55.2: Registro de participantes en SEACE

Art. 57:

Prórrogas 0 postergaciones en SEACE

Art. 58:

Régimen de notificaciones en SEACE

Art. 60.5: Subsanación de las ofertas en SEACE

Art. 63:

Notificación del otorgamiento de la buena pro en SEACE

Art. 64.4: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro en SEACE

Art. 65 ines. 2 y 7: Declaración de desierto en SEACE

Art. 66:

Publicidad de las actuaciones en SEACE

Art. 67.1: Cancelación del procedimiento de selección en el SEACE

Art. 72:

Consultas, observaciones e integración de bases en el SEACE

Art. 73.1: Presentación de ofertas en el SEACE

Art. 76.3:

O to rg a m ie n to d e la b u e n a pro en el S EA C E

Art. 81.1: Presentación de ofertas en el SEACE

Art. 84.3: Otorgamiento de la buena pro en el SEACE


T. V SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 48

Art. 90:

Presentación de ofertas en el SEACE

Art. 94:

Convocatoria en el SEACE

Art. 95:

Recepción de expresiones de interés en el SEACE

Art. 96.1: Calificación y evaluación en el SEACE

Art. 97.1: Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en selección de consultores individuales

Art. 99.2: Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en comparación de precios

Art. 10O.b: Contratación directa

Art. 101.3: Aprobación de contrataciones directas se publica en el SEACE

Art. 103.9: Información del proceso de compra corporativa se registra en el SEACE

Art. 109.3: Información del encargo se registra en el SEACE

Art. 110 ines. 1y 2: Procedimiento de subasta inversa electrónica a través del SEACE

Art. 113:

Acceso a Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco mediante el SEACE

Art. 120.3: Interposición de apelación en el SEACE

Art. 125.2 lit. a: Tramitación de apelación en el SEACE

Art. 160.1 lit. c: Modificaciones al contrato se registra en el SEACE

Art. 169.1: Constancia de prestación se registra en el SEACE

Art. 224.4: Acta de conciliación se registra en el SEACE

Art. 235.2: Acta de instalación se registra en el SEACE

Art. 238 ines. 1,2 y 3: Laudo se registra en el SEACE

Art. 240:

Información que se registra en el SEACE

2a DCF:

Requerimientos del OSCE por el SEACE

22a DCF:

Entidades pueden difundir por el SEAC

4a DCT:

Procedimiento de selección por el SEACE

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD SCE/PRE: Disposiciones aplicables al registro de información en el

Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 013-2018/DTN:EI SEACE es de uso obligatorio para las Entidades, en todas OP 401

las contrataciones que realicen

"(...) de conformidad con el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, el SEACE es de

uso obligatorio para las Entidades, en las contrataciones que estas realicen, independientemente

que se sujeten al ámbito de aplicación de la Ley, su cuantía o fuente de

financiamiento".

OPINIÓN 055-2018/DTN: El registro de información en el SEACE es de obligatorio

cumplimiento por las Entidades

"Las Entidades se encuentran obligadas a utilizar el SEACE para publicar la información

de sus contrataciones de bienes, servicios u obras y por las que asumen el

pago con cargo a fondos públicos, de conformidad con la Directiva N° 008-2017-

OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD], Asimismo, pueden incluirse en

el SEACE contrataciones efectuadas bajo un régimen legal de contratación, siempre

que dicho régimen establezca la obligatoriedad de su registro, conforme a los plazos

en él señalados".

OP402


ART. 49 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D O CTRIN A

D 384

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Los vicios también pueden producirse en el momento de la publicación de las

bases del proceso, como cuando no se publican las mismas en el Seace, se publican

pero con un cronograma errado y dirección de presentación de propuestas erradas,

cronograma con plazos menores a los legales, publicación parcial o incompleta

de las bases sin considerar los términos de referencia o el modelo de contrato, se

publicar unas bases integradas que no acogen todas las observaciones atendidas,

lo hacen de manera indebida o desatienden las disposiciones del OSCE, etc" (p. 764).

§

ARTÍCULO 49

Validez y eficacia de los actos

49.1. Las actuaciones y actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado (SEACE), incluidos los efectuados por el Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado (OSCE) y la Central de Compras Públicas-

Perú Compras, en el ejercicio de sus funciones tienen la misma validez y eficacia

que las actuaciones y actos realizados por medios manuales, sustituyéndolos para

todos los efectos legales. Dichos actos se entienden notificados el mismo día de

su publicación.

49.2. Sin perjuicio de la obligación de utilizar el Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado (SEACE) las entidades pueden utilizar medios de notificación tradicionales,

así como medios electrónicos de comunicación para el cumplimiento de

las distintas actuaciones y actos que se disponen en la presente norma y su reglamento,

considerando los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes.

En todos los casos, deben utilizar las tecnologías necesarias que garanticen

la identificación de los proveedores y la confidencialidad de las ofertas.

(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)

Concordan cias en la LCE:

Art. 2 lit. d: Publicidad de las contrataciones

Art. 15.3: Plan Anual de Contrataciones

Art.45inc.21 y 33: Medios de solución de controversias de la ejecución contractual

Art. 48: Obligatoriedad del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 1:

Referencia de SEACE

Art. 6.3:

Plan Anual de Contrataciones se publica en el SEACE

Art. 20.2: Constancia de capital de libre contratación


T. V SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART.

Art. 24.2:

Art. 25:

Art. 26:

Art. 27:

Art. 28:

Art. 31.2:

Art. 34.8:

Art. 54 ines. 1 y 2:

Art. 55.2:

Art. 57:

Art. 58:

Art. 60.5:

Art. 63:

Art. 64.4:

Art. 65 ines. 2 y 7:

Art. 66:

Art. 67.1:

Art. 72:

Art. 73.1:

Art. 76.3:

Art. 81.1:

Art. 84.3:

Art. 90:

Art. 94:

Art. 95:

Art. 96.1:

Art. 97.1:

Art. 99.2:

Art. lOO.b:

Art. 101.3:

Art. 103.9:

Art. 109.3:

Art. 110 ines. 1 y 2:

Art. 113:

Art. 120.3:

Art. 125.2 lit. a:

Art. 160.1 lite:

Art. 169.1:

Art. 224.4:

Art. 235.2:

A rt 238 ines. 1,2 y 3:

Art. 240:

2a D CF:.

22a DCF:

4a DCT:

Registro de las Entidades Contratantes

Obligatoriedad de registrar en el SEACE

Acceso al SEACE

Registro de la información en el SEACE

Procedimientos electrónicos a través del SEACE

Publicación de ficha de homologación

Valor referencial se registra en el SEACE

Convocatoria se publica en el SEACE

Registro de participantes en SEACE

Prórrogas o postergaciones en SEACE

Régimen de notificaciones en SEACE

Subsanación de las ofertas en SEACE

Notificación del otorgamiento de la buena pro en SEACE

Consentimiento del otorgamiento de la buena pro en SEACE

Declaración de desierto en SEACE

Publicidad de las actuaciones en SEACE

Cancelación del procedimiento de selección en el SEACE

Consultas, observaciones e integración de bases en el SEACE

Presentación de ofertas en el SEACE

Otorgamiento de la buena pro en el SEACE

Presentación de ofertas en el SEACE

Otorgamiento de la buena pro en el SEACE

Presentación de ofertas en el SEACE

Convocatoria en el SEACE

Recepción de expresiones de interés en el SEACE

Calificación y evaluación en el SEACE

Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en selección de consultores individuales

Otorgamiento de la buena pro en el SEACE en comparación de precios

Contratación directa

Aprobación de contrataciones directas se publica en el SEACE

Información del proceso de compra corporativa se registra en el SEACE

Información del encargo se registra en el SEACE

Procedimiento de subasta inversa electrónica a través del SEACE

Acceso a Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco mediante el SEACE

Interposición de apelación en el SEACE

Tramitación de apelación en el SEACE

Modificaciones al contrato se registran en el SEACE

Constancia de prestación se registran pn el SEACE

Acta de conciliación se registra en el SEACE

Acta de instalación se registra en el SEACE

Laudo se registran en el SEACE

Información que se registra en el SEACE

Requerimientos del OSCE por el SEACE

Entidades pueden difundir por el SEAC

Procedimiento de selección por el SEACE

C o ncordancias en D irectivas d ei O SCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al Registro de Información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado


ART. 49

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D EL O S C E

OP403

OP404

OP405

OP406

OPINIÓN 106-2018/DTN: La Entidad puede emplear medios electrónicos para las

notificaciones a su cargo previstos en la normativa de contrataciones siempre que

haya sido previsto en el procedimiento de selección y contrato

"(...) cada Entidad puede decidir emplear métodos tradicionales o medios electrónicos

de comunicación para realizar las notificaciones de los actos a su cargo previstos

en la normativa de contrataciones del Estado, sin que esto afecte la validez del

acto notificado, y siempre que ello haya sido previsto en los documentos del procedimiento

de selección y posteriormente en el contrato.

No obstante, cabe advertir que lo establecido en el artículo 49 de la Ley resulta ser

una regla general, por lo que dicho dispositivo no resulta aplicable a aquellos actos

para los cuales la normativa de contrataciones del Estado ha previsto una determinada

formalidad.

(...) resulta importante recordar que el artículo 49 de la Ley permite que la notificación

de los actos que realice la Entidad, puedan ser efectuados a través de

medios electrónicos de comunicación, eliminándose con ello la necesidad de

practicar una notificación física, de conformidad con los criterios contenidos en

esta Opinión".

OPINIÓN 119-2018/DTN: Registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro

o que ha quedado administrativamente firme

"(...) dentro de los ocho (8) días hábiles siguiente al registro en el SEACE del consentimiento

de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el

postor adjudicado debe cumplir con presentar todos los requisitos necesarios para

el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 117

y 151 del Reglamento [véanse arts. 139 y 175 del nuevo RLCE], según corresponda".

OPINIÓN 182-2017/DTN: Modificación del precio contractual exige entre otros

registrar en el SEACE la adenda correspondiente

"(...) en caso la Entidad decida efectuar una modificación contractual relacionada

con el monto contractual, esta deberá seguir las formalidades previstas en el artículo

142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE], el mismo que en su numeral 5

precisa que deberá registraren el SEACE la adenda correspondiente".

OPINIÓN 269-2017/DTN: Modificaciones convencionales al contrato deben registrarse

en el SEACE

"Considerando que las modificaciones convencionales al contrato se enmarcan en

la fase de ejecución contractual, el plazo previsto para registrar la información derivada

de dichas modificaciones en el SEACE, debe efectuarse en un plazo no mayor

de diez (10) días hábiles de su aprobación; conforme a lo establecido en el literal f)

del acápite X de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-

OSCE/CD], el mismo que regula el registro de los contratos y su ejecución en el

SEACE".

466


T. V SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 49

OPINIÓN 022-2018/DTN: Los convenios de colaboración interinstitucional deben

registrarse en el SEACE

"Todas las Entidades que son parte en un convenio de colaboración u otro de naturaleza

análoga -conforme al literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley- deben

realizar el registro del mismo en el SEACE, conforme a lo señalado en el numeral 11.4

de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD],

Independientemente de las implicancias del convenio -al que se refiere el literal

c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley-, este debe ser registrado en el SEACE

conforme a lo dispuesto en el numeral 11.4 de la Directiva N° 008-2017-OSCE/CD

[véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD]".

OPINIÓN 218-2017/DTN: Registro en el SEACE de las contrataciones realizadas de

acuerdo al literal f) del artículo 4 de la Ley

"Las contrataciones realizadas en virtud del literal f) del artículo 4, independientemente

de que estas se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley y de su

fuente de fmanciamiento, deben encontrarse registradas en el PAC y publicadas en

el SEACE en el módulo habilitado para tal fin".

OPINIÓN 128-2017/DTN: Contrataciones con montos ¡guales o inferiores a ocho (8)

Unidades Impositivas Tributarias deben ser registradas y publicadas en el SEACE

"En caso una Entidad efectúe contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores

a ocho (8) UIT vigentes al momento de la transacción pero superiores a una (1) UIT, la

Entidad debe registrar y publicar en el SEACE la información de estas contrataciones

realizadas durante el mes, siendo el plazo máximo para ello el décimo (10) día hábil

del mes siguiente. Ahora bien, dado que los funcionarios y servidores que intervienen

en dichas contrataciones por o a nombre de una Entidad, son responsables de

su documentación y conducción, el incumplimiento del registro y publicación de la

información concerniente implica responsabilidad, correspondiendo al órgano competente

determinarlas".

OP407

OP408

OP409

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE S2; La notificación a través del SEACE prevalece j 224

sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente

"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece

que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la

buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de

Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso

público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de

consultores Individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios

en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día

siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta

pueda haberse efectuado en acto Público.


ART. 49

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo

RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los

procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de

sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación

a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,

siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el

permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).

T


T IT U L O V I

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 50

Infracciones y sanciones administrativas

50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,

postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan

como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los

casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes

infracciones:

a) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta.

b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o

de formalizar Acuerdos Marco.

c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

d) Subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad o en porcentaje

mayor al permitido por el Reglamento o cuando el subcontratista no cuente

con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté

impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado.

e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente

o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo

permita.

f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre

que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria

o arbitral.

g) No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo,

según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el

contratista o declarada en vía arbitral.

h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato

que deben ejecutarse con posterioridad al pago.

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones

del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú

Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada

con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos

que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o

en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal

de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o

ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas

instancias.


ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones

del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de

Compras Públicas-Perú Compras.

k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en

el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos

mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías

distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

l) Perfeccionar el contrato, luego de notificada en el Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado (SEACE) la suspensión, recomendación de nulidad o la

nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado (OSCE) en el ejercicio de sus funciones.

m) Formular fichas técnicas o estudios de pre inversión o expedientes técnicos

con omisiones, deficiencias o información equivocada, o supervisar la ejecución

de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica

y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a

las Entidades.

n) Presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados al

pliego de absolución de consultas y/u observaciones.

50.2. Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo

son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1

del artículo 50.

50.3. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es

objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del

numeral 50.1 del artículo 50.

50.4. Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio

de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son:

a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor

del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto

económico no menor del cinco por ciento (5 %) ni mayor al quince por ciento

(15 %) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no

puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas

en los literales a), b), d), e), k), I), m) y n) Si no se puede determinar el monto

de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y

quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida

cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento

de selección, procedimientos para ¡mplementar o extender la vigencia de los

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en

tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses

ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la

medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de

la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades

4 7 0


T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50

cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera

de las infracciones previstas en el presente artículo.

b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado

del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos

para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no

menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión

de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia

en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción

prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36)

meses ni mayor de sesenta (60) meses.

c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio del

derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos

para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción se aplica al proveedor

que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2)

sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta

y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo

caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente.

50.5. La inhabilitación o multa que se imponga no exime de la obligación de cumplir

con los contratos ya suscritos a la fecha en que la sanción queda firme.

50.6. El reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos

de cobro de la multa impuesta, las formas de aplicar sanciones a consorcios,

la gradualidad y proporcionalidad de la imposición de la sanción y demás

reglas necesarias. En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que

haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral

50.1 del artículo 50; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada

en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de

cada integrante.

50.7. Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones

prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose

de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida.

50.8. Cuando para la determinación de responsabilidad, sea necesario contar, previamente,

con decisión judicial o arbitral, el plazo de prescripción se suspende

por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. Asimismo, el plazo de prescripción

se suspende cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento

sancionador.

50.9. Las sanciones se publican en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). La

publicación de los sancionados incluye información de los socios o titulares y de

los integrantes de los órganos de administración, así como el récord de sanciones

de los últimos cuatro (4) años, de conformidad con el procedimiento previsto en

el reglamento.

4 7 '


ART, 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Contrataciones del Estado, sobre la base del caso en concreto, a efectos de determinar

si tal decisión constituye o no una infracción que, consecuentemente, origine la

aplicación de una sanción al postor.

OP413

OPINIÓN 256-2017/DTN: Alcance del impedimento aplicable a las personas jurídicas

que pertenecen a un mismo grupo económico y configuración de infracción

"En el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como

participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico -independientemente

de cuántos de ellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo

grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del

numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En caso que un proveedor impedido presente

oferta, si bien dicha acción no configuraría la infracción prevista en el literal c) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sí podría configurar la infracción prevista en el

literal i) del referido dispositivo, en el sentido que al haber declarado no contar con

impedimento, dicha información es discordante con la realidad.

La infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley solo se

configura en la medida que se haya suscrito contrato".

JU R ISP R U D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J225

ACUERDO DE SALA PLENA 1/2015-TCE: Aplicación del pr\r\c\p\o Non Bis ¡n Idem

"(...) el principio de Non Bis In ídem constituye una garantía para el derecho de toda

persona a ser juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, aun cuando en

el juicio o proceso primigenio haya sido absuelto o condenado por los hechos que

se pretenden analizar.

(...) la aplicación de dicho principio, supone la concurrencia de los siguientes

elementos:

Identidad de Sujeto - Debe ser la misma persona a la cual se le inició los procedimientos

que derivaron en una restricción de sus derechos. Esto supone que

sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad

judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador

u órgano concreto que haya resuelto.

Identidad de Hechos- Los acontecimientos suscitados deben ser penados o

sancionados en ambas instancias en las cuales se generó un procedimiento. Es

decir, los hechos enjuiciados deben ser los mismos.

Identidad de Fundamentos. - Alude a la motivación jurídica que justificó la sanción

impuesta, sobre la base del mismo bien jurídico tutelado.

6. En ese contexto, este Tribunal advierte que en los casos que se someten a su

conocimiento, el impedimiento que dispone la DRNP/OSCE cuando declara la

nulidad del trámite seguido por el proveedor, tiene como uno de sus efectos

que este se encuentre impedido de acceder al Registro Nacional de Proveedores

474 __________________________________________________________


T. Vi RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50

Art. 264:

Art. 265:

Art. 266:

Art. 267:

Art. 268:

Art. 269:

11a DCF:

Determ inación gradual de la sanción

Inhabilitación definitiva

Concurso de infracciones

Notificación y vigencia de las sanciones

Suspensión de las sanciones

Recurso de reconsideración

Presentación de garantías por em presas no autorizadas se considera com o información

inexacta

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 008-2019-OSCE/CD: Lineam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta

por el Tribunal de Contrataciones del Estado

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 119-2017/DTN: La normativa de contrataciones debe contener las reglas

del procedimiento sancionador: Formas de aplicar sanciones, gradualidad y proporción

de la sanción

"(...) corresponde señalar que la normativa de contrataciones del Estado, a través

de las disposiciones contenidas en el Reglamento, prevé -entre otros aspectos- las

reglas del procedimiento sancionador, las formas de aplicar sanciones, la gradualidad

y proporcionalidad de la imposición de la sanción, así como las demás reglas

relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora a cargo del Tribunal de

Contrataciones del Estado".

OP410

OPINIÓN 141 -2018/DTN: La inhabilitación o multa no exime la obligación de cum- OP 411

plir con las prestaciones contractuales

"(...) el último párrafo del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley -que contiene el

régimen de infracciones y sanciones-, establece que 'La inhabilitación o multa que

se imponga no exime de la obligación de cumplir con los contratos ya suscritos a la

fecha en que la sanción queda firme'.

En tal sentido, en los contratos suscritos con anterioridad a la fecha en que la sanción

a los contratistas quedó firme, se mantiene vigente la obligación de cumplir con las

prestaciones contenidas en los referidos contratos".

OPINIÓN 046-2018/DTN: El incumplimiento a la obligación del postor de mantener

su oferta durante el procedimiento de selección hasta la suscripción del contrato,

deberá ser evaluado por el Tribunal de Contrataciones del Estado a efectos

de determinar si constituye una infracción que origine la aplicación de una sanción

"En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, la propuesta

de un postor debe mantenerse hasta la culminación del procedimiento de

selección, a fin de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción del interés público

que subyace a la contratación; salvo que ocurra algún evento que le impida al postor

mantenerla, y que justifique su decisión de retirar su propuesta antes del término

de dicho procedimiento; lo cual corresponde ser evaluado por el Tribunal de

OP412


ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

50.10. Son criterios de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto,

la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo

de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, la

ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento

sancionador, y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción

y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención

debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y

características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y

control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir

significativamente el riesgo de su comisión. El Tribunal debe motivar su decisión

de graduar la sanción.

50.11. La graduación de la sanción por debajo del mínimo prevista en el numeral

anterior no procede en el caso de los literales c), d), j), I) y n) del numeral 50.1 del

artículo 50.

50.12. En caso de reorganización societaria el Tribunal inicia o prosigue el procedimiento

administrativo sancionador contra la persona jurídica que haya surgido de

dicha reorganización, la que debe asumir las consecuencias de la responsabilidad

administrativa en caso el Tribunal determine su existencia.

50.13. Los profesionales sancionados por incurrir en la infracción establecida en el

literal e) del numeral 50.1 del artículo 50, no pueden integrar el plantel de profesionales

propuestos ni participar brindando servicios en un contrato con el Estado,

mientras la sanción se encuentre pendiente de cumplimiento. En caso de advertirse

el incumplimiento de esta disposición la propuesta debe ser descalificada.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordan cias en la LCE:

Art. 11.1 lit. s:

Art. 13.3:

20a DCF:

Im pedim ento para contratar con el Estado

Infracciones com etidas por consorcio

Aplicación del procedim iento adm inistrativo sancionados según DS N° 350-2015-EF

Concordancias en el RLCE:

Art. 14.1 lit. b: Retiro definitivo del RNP

Art. 19:

Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal

Art. 49.4: Acreditación por reorganización societaria de sancionados

Art. 52.b lit. iv: Contenido m ínim o de las ofertas: Declaración jurada de conocer las sanciones

Art. 136.3: Pasible de sanción al no suscribir el contrato

Art. 155.4: Sanción por no honram iento de garantías

Art. 231.1 lit. m: Im pedim entos para ser árbitro por ser sancionados

Art. 240.c: Inform ación que se registra en el SEACE: Decisiones que im ponen sanciones

Art. 257.1: Potestad sancionadora del Tribunal

A rt 258 ines. 1 y 2: Sanciones a consorcios

Art. 259: O bligación de inform ar sobre supuestas infracciones

Art. 260: Procedim iento sancionador

Art. 261: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador

Art. 263: Sanción de multa


T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50

durante el período de dos (2) años, situación que, en los hechos, implica para

él una suspensión en su derecho de participar en los procesos de contratación

que efectúan las Entidad del Estado, dado que la inscripción vigente en dicho

registro constituye requisito obligatorio para ser participante, postor y/o contratista

del Estado (...).

Por lo tanto, considerando, que la persona afectada con la decisión adoptada por

el RNP es la misma que la persona procesada en el procedimiento administrativo

sancionador, en virtud de hechos similares (presentación de documentos falsos y/o

inexactos al RNP) y por el mismo fundamento (la transgresión a los principios de

presunción de veracidad y moralidad) el Tribunal no puede volver a procesarlo y/o

imponerle sanción, considerando el pronunciamiento previo del RNP, que materialmente

le impide, ser participantes, postor y/o contratista del Estado durante el

período de dos (2) años".

ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018-TCE: Consideraciones generales para la confi- j 226

guración de infracciones

"Entre los elementos que han sido incluidos en el tipo infractor, tenemos que, actualmente,

para determinar su configuración, se requiere que la información inexacta

esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación

que represente una ventaja o beneficio al administrado que la presenta. En virtud de

ello, resulta necesario esclarecer el alcance de la inclusión de dicha condición en el

tipo infractor.

Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con principios

de tlpicidad e integridad, las infracciones deben estar previstas con suficiente

grado de precisión de manera que impida al operador jurídico extender o desviar

sus alcances, siendo por ello necesario que el análisis de la configuración se realice

única y exclusivamente sobre la base de los elementos que componen el tipo infractor.

De este modo, se garantiza a los administrados que, de no concurrir uno de los

elementos del supuesto de hecho del tipo infractor, el hecho imputado resultaría atípico,

por tanto, no correspondería imponerles sanción".

ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018-TCE; Requisitos o elementos necesarios para la j 227

configuración de una infracción por entrega de información inexacta

"Ahora bien, el elemento incorporado al tipo infractor bajo comentario, requiere que

la Información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o

factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento

de selección o en la ejecución contractual al administrado.

En este contexto, el tipo infractor no requiere que se haya obtenido la ventaja o

beneficio relacionado con la información inexacta, sino la potencialidad de que ello

se hubiera producido; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia

de si, finalmente, dicho beneficio o ventaja se obtiene.

En ese sentido, cuando la norma hace referencia a la representación de un beneficio

o ventaja, lo hace en términos tales que denota la existencia de un beneficio potencial,

y no uno que finalmente se haya obtenido, lo que además resulta lógico pues al

momento de realización de la conducta (es decir, al momento de la presentación de


ART. 50

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

la información inexacta) aún se desconoce la valoración que efectuará la respectiva

Entidad, lo cual además no depende del administrado que presenta el documento.

En tal sentido, basta que la información inexacta genere la posibilidad de que se produzca

un beneficio o ventaja para el administrado en la aplicación del factor de evaluación

o en el cumplimiento del requerimiento que se le exige.

Ello es así, debido a que, independientemente de que se obtenga un resultado por

la presentación de la información inexacta (como es la obtención de un beneficio o

ventaja), lo cierto es que existe una vulneración del principio de presunción de veracidad,

conducta que precisamente es la que el ordenamiento jurídico califica como

reprochable".

J 228

J 229

J230

ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018-TCE: La imposición de sanción se justifica, no

por la materialización del beneficio o ventaja, sino por la vulneración de los principios

de integridad y presunción de veracidad

"Por tanto, lo que determina el carácter ilícito del tipo infractor, no es el resultado

concreto que posteriormente se obtenga con la presentación de la información

inexacta, pues como es evidente, aunque el resultado no llegue a producirse, ello no

desaparecerá la vulneración de la presunción de veracidad, sino el incumplimiento

de la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico de presentar información

veraz.

Por consiguiente, la presentación de información inexacta se concibe como una

infracción que implica la vulneración de los principios de integridad y de presunción

de veracidad, en el marco de un proceso de contratación pública; de este modo, la

imposición de sanción se justifica, no por la materialización del beneficio o ventaja,

sino por la vulneración de los referidos principios".

ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018-TCE: Naturaleza y objetivos de las infracciones

"Conforme a lo expuesto, queda claro que la infracción está orientada a impedir la

vulneración de los principios de integridad y de presunción de veracidad, puesto

que lo que otorga el carácter ilícito a la conducta es el incumplimiento de un deber,

habida cuenta que con dicho incumplimiento se contraviene el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la infracción no requiere para su configuración que el administrado

haya obtenido un beneficio o ventaja de manera concreta.

En conclusión, se puede afirmar entonces que el elemento incorporado al tipo infractor,

referido a que la información inexacta 'esté relacionada con el cumplimiento de

un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio',

no requiere que el administrado logre obtener efectivamente una ventaja o beneficio,

sino que dicha información inexacta tenga la potencialidad de producirlo".

ACUERDO DE SALA PLENA 06/2012: Requisitos para la aplicación de sanción al

contratista por generar la resolución de contrato

"Para la aplicación de sanción por la causal contenida en el literal b) del numeral 51.1) del

artículo 51 [véase art. 51 num.51.1 lit.f del nuevo RLCE] de la Ley de Contrataciones

del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por la Ley N° 29873,

las Entidades deberán presentar la documentación que acredite (i) el envío de la carta


T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50

notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligación;

(ii) la carta notarial mediante la cual se le comunica la decisión de resolver el contrato.

En caso de no haberse requerido al contratista o, cuando habiendo sido solicitados

los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no se presentaran, se declarará

no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el

archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento.

El requerimiento previo al que se alude en el numeral anterior, no será exigible

cuando la resolución del contrato sea consecuencia de haber acumulado el máximo

de la(s) penalidad(es) prevista(s) en el contrato o cuando la situación de incumplimiento

no pueda ser revertida.

En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad

de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción,

verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los

procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su

Reglamento. De haberse iniciado una conciliación o un procedimiento arbitral, un

requisito para la imposición de la sanción es que haya un acta de conciliación o un

laudo arbitral que confirme la resolución contractual declarada por la Entidad o, en

caso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en el que conste que

no hubo acuerdo sobre esta decisión o una resolución que declare el archivamiento

definitivo del proceso arbitral".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2053-2018-TCE-S2: Sujetos sobre quienes recae la sanción a impo- j 231

ner, sea que estos hayan efectuado la conducta infractora de manera directa o indirecta

o a través de terceros

"A efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de Infracción, en lo que

respecta a los casos de presentación de documentos falsos e información inexacta,

la conducta tipificada como infracción siempre será imputable al proveedor, participante,

postor o contratista, siendo ellos, sobre quienes debe recaer la sanción a

imponer, sea que estos hayan efectuado la conducta Infractora de manera directa

o indirecta o a través de otras personas; pues, de generarse un beneficio con la presentación

de los documentos cuya falsedad se ha acreditado, el mismo recae directamente

sobre dichos sujetos" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2017-2018-TCE-S4: Disposición que permite la individualización j 232

de la comisión de una infracción en consorcios en base a conductas durante el procedimiento

de selección y la ejecución del contrato

"(...) el vigente artículo 220 del Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE] de la

Ley N° 30225 modificado resulta más favorable a los administrados consorciados

a quienes se les imputa la comisión de una Infracción, frente a la regulación que

estuvo contenida en el artículo 239 del Reglamento modificado; ello en la medida

que, por un lado, permite que la individualización se realice para conductas que han

tenido lugar tanto durante el procedimiento de selección como durante la ejecución


ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

del contrato y, por otro lado, prevé, como elemento de acreditación de dicha individualización,

no solo a la promesa formal, sino que ha extendido dicho estatus a

la naturaleza de la infracción, el contrato de consorcio o cualquier otro medio de

prueba documental de fecha y origen cierto" (p. 1).

J233

J234

J 235

RESOLUCIÓN N° 2009-2018-TCE-S1: Configuración de la infracción de no sanear

vicios ocultos requeridos por la Entidad

"La conducta Infractora prevista en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la

Ley N° 30225 (...) puede consistir: (i) en una declaración expresa del contratista, en

la cual manifieste su voluntad de no cumplir con sus obligaciones contractuales, o

(ii) en una omisión del proveedor, que implicaría dejar vencer el plazo otorgado por

la Entidad para el cumplimiento de la obligación exigida" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1988-2018-TCE-S2: Configuración de la infracción de ocasionar

que la Entidad resuelva el contrato

"(...) para la configuración de dicha causal, no basta la existencia de dos (2) cartas

notariales con una motivación aislada entre ellas, sino que, dicha causal exige

que el acto resolutivo efectuado por la Entidad, se dé como consecuencia de

que persiste un incumplimiento advertido en la carta de requerimiento previo,

lo que implica obligatoriamente que las razones expuestas en la carta a través

de la cual se plasma la resolución del contrato guarden correlato con las obligaciones

demandadas al contratista en una carta previa, hecho que no se verifica

en el presente caso" (p. 1)

RESOLUCIÓN N° 1985-2018-TCE-S2: Requisitos para la configuración de la infracción

de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato

"(...) la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley, prevé como causal de infracción administrativa ocasionar que la Entidad

resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme

en vía conciliatoria o arbitral.

Conforme se puede apreciar, la Ley ha establecido dos requisitos para la configuración

de la infracción imputada, loda vez que para determinar la responsabilidad del

administrado deberá:

i) Verificarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de

obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuidle al Contratista, en el presente

caso, de conformidad con el literal c) del artículo 40 de la Ley, en concordancia

con el artículo 168 y atendiendo al procedimiento dispuesto en el

artículo 169 del Reglamento anterior.

ii)

Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme, ya sea

por no haber instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente

o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución

de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver

el contrato" (p. 6).


T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50

RESOLUCIÓN N° 1983-2018-TCE-S2: En el procedimiento sancionador no corres- j 236

ponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato

"Según el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, publicado en el diario oficial El Peruano

el 12 de octubre de 2012, se dispuso que, en el procedimiento sancionador no

corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo

un elemento necesario para Imponer la sanción, la verificación de que esa decisión

ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de

controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1982-2018-TCE-S3: Aplicación del principio de norma más favora- j 237

ble en el procedimiento sancionador

"(...) en aplicación del principio de norma más favorable para el administrado, y

considerando que, de acuerdo a la Ley N° 30215 y su modificatoria con el Decreto

Legislativo N° 1341, los hechos por los cuales se inició procedimiento administrativo

sancionador, a la fecha, no resultan ser punibles administrativamente, por no

encontrarse tipificada corno conducta infractora administrativamente sancionable

en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta esta, corresponde que se

desestime la imposición de sanción" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2086-2018-TCE-S4: Si el adjudicatario no acredita alguna imposi- j 238

bilidad física o jurídica al otorgamiento de la buena pro para desistirse de su oferta,

se configura la infracción correspondiente

"(...) no habiendo acreditado el Adjudicatario alguna imposibilidad física o jurídica

sobrevenida al otorgamiento de la buena pro para desistirse de su oferta, este Colegiado

considero que se ha configurado la infracción tipificada en el literal a) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y, por tanto, la responsabilidad del Adjudicatario,

la cual tuvo lugar el 17 de marzo de 2017, fecha en lo cual el Adjudicataricf se

desistió, injustificadamente, de su oferta" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1435-2018-TCE-S3: La infracción se concreta ante la emisión de j 239

una conformidad ilegal o irregular por parte de la Entidad

"Por tanto, en los términos descritos en el tipo infractor, la ocurrencia de la infracción

se concreta ante la emisión de una conformidad ilegal o irregular por parte de la Entidad

que, de soslayarse, blindaría, a su vez, un actuar ¡legal del proveedor, cual es, recibir

el pago y/o atribuirse experiencia respecto de un contrato que, en los hechos, fue

incumplido" (p. 6).

RESOLUCIÓN N° 1434-2018-TCE-S2: El Tribunal de Contrataciones del Estado es la j 240

autoridad administrativa competente a nivel nacional para conocer sobre las presuntas

infracciones administrativas

"Así las cosas, se tiene que el Tribunal de Contrataciones del Estado, es la autoridad

administrativa competente a nivel nacional para conocer sobre las presuntas infracciones

administrativas cometidas por los proveedores, participantes, postores y contratistas,

previstas en la Ley. En ese sentido, siendo la presentación de documentación

falsa e información inexacta, causales que configuran infracciones administrativas

4 7 9


ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

que, a su vez, generan la imposición de una sanción, entendida como la manifestación

del ejercicio del ius puniendi del Estado, correspondía que dicho hecho fuese

conocido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, pues es este órgano público

de la Administración facultado para el ejercicio de la potestad sancionadora" (p. 12).

j 241

J242

RESOLUCIÓN N° N° 1414-2018-TCE-S4: Requisitos para la configuración de la infracción

cuya comisión se imputa al contratista

"Por lo tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista,

se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es:

(i) debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, haya

sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con lo establecido

en la normativa vigente en su oportunidad, es decir, la Ley y el Reglamento, y (ii)

debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firma en vía conciliatoria

o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instando a la conciliación o arbitraje,

haberlo hecho extemporáneamente, o aun cuando se hubiesen llevado a cabo

dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de

la Entidad de resolver el contrato" (p. 6).

RESOLUCIÓN N° 1442-2018-TCE-S1: Principio de razonabilidad aplicable en la

determinación de la sanción

"Para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio

de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de

la LPAG, por medio del cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan

sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro

de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre

los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo

estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido" (p. 12).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

J243

EXPEDIENTE N° 2050-2002-AA/TC: El principio de tipicidad como principio del

derecho administrativo sancionador

"No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero

garantizado por el ordinal 'd' del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, se

satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley.

El segundo, en cambio, consiiuye la precisa definición de la conducta que la ley considera

como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto

de vista administrativo, por tanto, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino

que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, como se

infiere del artículo 168 de la Constitución. La ausencia de una reserva de ley absoluta

en esta materia, como indica Alejandro Nieto (Derecho administrativo sancionador,

Editorial Tecnos, Madrid, 1994, Pág. 260), "provoca, no la sustitución de la ley por

el reglamento, sino la colaboración del reglamento en las tareas reguladoras, donde

actúa con subordinación a la ley y como mero complemento de ella.


T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50

[...] que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, consituyen

principios básicos del derecho sancionados que no solo se aplican en el ámbito del

derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador".

EXPEDIENTE N° 2192-2004-AA/TC: El principio de tipicidad como manifestación j 244

del p rin cip io d e leg alid ad

"El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o

concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al

legislador penal o administrativo, o a efectos de que las prohibiciones que definen

sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de

precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender

sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en un

determinada disposición legal".

D O CTRIN A

Rubio ^a!cedo/ césar Rommel. "Revisión de la potestad sancionadora en contratación

pública: A propósito del Acuerdo de Sala Plena 1/2015-TCE emitido por el Tribunal de Contrataciones

del Estado". En: Revista Derecho & Sociedad N° 112,2015, Lima.

"(...) en materia de contratación estatal, la potestad sancionadora debe ser ejercida

a través de un procedimiento administrativo previamente regulado; a través del cual

el Tribunal de Contrataciones del Estado va a dilucidar si efectivamente el denunciado

ha cometido alguna de las infracciones previamente establecidas en la normativa

vigente.

Sobre este tema, Morón Urbina ha manifestado que ha manifestado que la potestad

sancionadora debe ser desarrollada a través de un procedimiento especial por

el que se comprobará la comisión de uno o varios ilícitos, asegurando el derecho

del procesado a presentar su defensa. Esta potestad sancioandora -definida como

la capacidad de aplicar sanciones por parte de la Administración- debe ser ejercida

a través de un procedimiento específico donde los administrados puedan ejercer su

derecho de defensa. Tal es la necesidad de regulación previa y existencia del procedimiento

que, de no respetarse, la sanción impuesta será pasible de nulidad" (pp.

370-371).

Martínez Zamoia^ (\ziarco Antonio. "La responsabilidad objetiva de los proveedores del

Estado en la presentación de documentación falsa o declaración jurada inexacta". En: Revista

Derecho & Sociedad N° 112,2015, Lima.

"El objeto de la Sanción Administrativa no es otro que el incentivar, a través de la

disuasión, el cumplimiento de su ordenamiento jurídico-administrativo. De este

modo, y tal como se encuentra planteado en nuestro ordenamiento jurídico, la sanción

administrativa mantiene una relación simbiótica con las exigencias formuladas

por el ordenamiento administrativo, de modo tal que a través de la represión de

sus transgresiones se obtenga el cumplimiento de las conductas que se consideran

adecuadas. En esa línea, será una administración pública más eficiente aquella que

obtenga un mayor grado de cumplimiento de su normativa, antes que aquella que

D385

D386

481


ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

tenga un mayor número de administrados sancionados. En el caso de las sanciones

inhabilitantes, debemos agregar que, adicionalmente, buscan proteger a la entidad

tutelada del riesgo del postor afectado, a quien se lo considera como no apto, de

modo temporal o definitivo, para el ejercido de una actividad regulada determinada.

(...)

En este sentido, el régimen de inhabilitados se convierte en una especie dentro del

género de impedimentos, siendo de hecho la especie más importante en cuanto a

los privados que participan del régimen de contratación estatal. Para tales efectos,

se requiere de la comisión de un acto imputable del propio proveedor o de quienes

se encuentren en su esfera de dominio, que sea susceptible de ser considerado

sanción, de modo tal a su parte ha determiando su inhabilitación para contratar en

vía administartiva. Es decir, tienen su origen en una inconducta del propio proveedor,

que determina que para la Adminsitración dicha parte natural o jurídica deja de

ser un proveedor deseable, excluyéndolo de modo temporal o definitiva de toda

opción de ser contratista" (pp. 123-124).

D 387

Cortez Tataje, Juan Carlos. "El procedimiento administrativo sancionador en materia de

contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 2, Gaceta Jurídica, Lima,

febrero 2014.

"(...) dentro de la administración, el derecho sancionador tiene como finalidad mantener

el orden del sistema y reprimir por medios coactivos, aquellas conductas contrarias

a las políticas del ente estatal. Un sector de la doctrina define el poder sancionador

dado a la administración como aquel en virtud del cual pueden imponerse

sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le

son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable

por la administración pública en cada caso".

(...)

En materia de contrataciones del Estado, el desarrollo de las actividades y relaciones

que se llevan a cabo, comprende un amplio campo de especialización administrativa,

puesto que desde la identificación de la necesidad hasta la efectiva satisfacción

de la misma involucra un conjunto de procesos complejos, que merecen un tratamiento

legal especial.

(...) considerando que las contrataciones del Estado se realizan con fondos públicos

y que su ejecución repercute directamente en el bienestar de la sociedad, el legislador

nacional ha considerado necesario establecer diversas sanciones paia aquellos

que infrinjan la normativa especial. Esta decisión legislativa más que generar efectos

punitivos tiene por objeto ¡mplementar incentivos que promuevan un adecuado

comportamiento en el marco de las contrataciones del Estado a través de mensajes

normativos que identifiquen que supuestos son considerados infracciones" (p. 40).

D 388

Cortez Tataje, Juan Carlos. "El procedimiento administrativo sancionador en materia de

contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 2, Gaceta Jurídica, Lima,

febrero 2014.

"(...) del ¡uspuniendi del Estado, deriva la potestad sancionadora de la Administración,

la cual debe estar autorizada por el ordenamiento jurídico. Por ende, garantizar


T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50

un procedimiento acorde con los principios y disposiciones normativas existentes,

debe ser un objetivo básico dentro de las políticas de toda institución, en especial

cuando de materia sancionadora se trata, toda vez que en presencia de esta pueden

resultar lesionados derechos subjetivos de una persona.

(...)

El procedimiento sancionador constituye una garantía fundamental para el ejercicio

de la potestad sancionadora. Asimismo, la extensión de los principios del Derecho

Penal aplicables al ámbito administrativo sancionador permite a los órganos

de la Administración ajustar la sanción a la infracción cometida, es decir, sancionar

de manera adecuada; y, sobre todo, porque permite a los ciudadanos hacer efectivas

todas las garantías que se le reconocen frente al ejercido de la potestad sancionadora

(...) por lo que el procedimiento termina por convertirse en una garantía de

garantías.

(...)

En materia de contrataciones públicas, el procedimiento sancionador debe tener en

cuenta los principios reconocidos en la Constitución, así como, los previstos en la Ley

del Procedimiento Administrativo General (LPAG)" (pp. 43 - 45).

Rojas Klauer, Carlos. "Responsabilidad administrativa del proveedor". En: Administración d 339

Pública & Control N° 11, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2014.

"(...) dada la importancia que conlleva la aplicación de la potestad sancionadora del

Estado y la afectación que ello implica en la esfera de los administrados, el procedimiento

administrativo sancionador está dotado de ciertos principios esenciales,

cuyo respeto y aplicación es ineludible para la administración pública. Estos principios

están consagrados en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo

General (LPAG) y son los siguientes: (i) legalidad; (¡i) debido procedimiento; (iii)

razonabilidad; (iv) tipicidad; (v) irretroactividad (...); (vi) concurso de infracciones;

(vii) continuación de infracciones; (viii) causalidad; (ix) presunción de ilicitud; y, (x) non

bis in ídem" (p. 41).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Análisis jurisprudencial del principio de presunción de veraci- d 390

dad en las resoluciones del TCE". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica,

Urna, junio 2017.

"El procedimiento sancionador en general establece una serie de pautas mínimas

comunes para que las entidades administrativas con competencia para la aplicación

de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria;

es así que el Derecho sancionador administrativo, como parte del Derecho sancionador

general, está sujeto a reglas específicas y predeterminadas que protegen al

administrado de un accionar arbitrario, de modo tal que solo se sancionen las conductas

realmente lesivas para el ordenamiento público.

(...)

Las reglas y parámetros del procedimiento sancionador regulados en el Decreto

Supremo N° 006-2017-JUS, Decreto que aprueba el Texto Único Ordenado (TUO)

de la Ley N° 27444 (TUO que recoge las modificatorias de los Decretos Legislativos

N° 1272 y N° 1295), Ley del Procedimiento Administrativo General, (...) son de


ART. 50 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

aplicación supletoria a otros procedimientos administrativos sandonadores regulados

en normas especiales. Asimismo, las sanciones administrativas en el ámbito del

régimen de contratación estatal, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley N°

30225, Ley de Contrataciones del Estado (LCE), modificada por el Decreto Legislativo

N° 1341, se diferencian en distintas clases de sanciones mediante las cuales el Tribunal

sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas" (p. 33).

D 391

D 392

Robles Venturo» María. "Información inexacta en la Ley de Contrataciones del Estado". En:

Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2018.

"(...) la potestad sancionadora del Estado en el ámbito de las contrataciones estatales,

(...) es aquella facultad que posee la administración pública para aplicar sanciones

a los administrados ante la comisión de alguno de los tipos infractores previstos

en las diversas normas especiales, que regulan los diversos ámbitos de la administración

pública.

(...) las diversas entidades de la administración pública pueden llevar adelante procedimientos

administrativos sancionadores e imponer una determinada sanción a

aquellos administrados cuya responsabilidad en la comisión ha quedado demostrada,

corresponde precisar que en el ámbito de las contrataciones públicas, los tipos

infractores se encuentran establecidos en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

de Contrataciones del Estado (LCE), aprobada por Ley N° 30225 y modificada por

Decreto Legislativo N° 1341, ello en atención al principio de tipicidad; asimismo, en el

numeral 50.2 de la citada norma se encuentran establecidas las diversas sanciones

que puede imponer el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE)" (p. 53).

Cortez Tataje, Juan Carlos. "Cambios a la Ley de Contrataciones: Sustracción de los órganos

instructores en los procedimientos administrativos sancionadores". En: Administración

Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2018.

"(...) el legislador tiene la obligación de organizar un Derecho Administrativo sancionador

ordenado y coherente con sus fines administrativos (dirigidos a la satisfacción

de intereses públicos) en procura del respeto al ordenamiento jurídico administrativo

y las garantías del debido procedimiento. En concordancia con dicha

construcción dogmática, el legislador peruano ha previsto desarrollar en el capítulo

III del IUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) disposido

nos que disciplinan la facultad sancionadora de la administración pública, las cuales

comprenden, entre otras, la obligación de observar en todo régimen administrativo

sancionador (...) los principios que rigen la potestad sancionadora, así como la

estructura y garantías previstas en este ordenamiento jurídico, considerando, (...) la

prohibición de establecer en normas especiales condiciones menos favorables a las

previstas en la norma general. Según se advierte, el poder que tiene el Estado para

tipificar infracciones administrativas, así como para perseguir y sancionar a los administrados

no se ejerce a simple discreción o voluntad de la administración pública,

sino que debe justificarse en la existencia de intereses públicos afectados o en peligro

de vulneración, cuya reacción pública tiene que estar embestida de garantías

mínimas que eviten el abuso o violencia sobre otros intereses también públicos

(...)•


T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50

"(...) Velásquez Muñoz, señala que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia

hay consenso en cuanto a la existencia y legitimidad de la potestad sancionadora

de los órganos administrativos del Estado; sin embargo, resalta que esta facultad

está dirigida a "salvaguardar intereses públicos", que pueden ser afectados y violentados

por acción u omisión de quienes interactúan con los distintos modos de

expresión de la función administrativa. Sin perjuicio de ello, es importante considerar,

además del orden jurídico y el interés público, (...) las características de oportunidad

y eficacia de la actuación y decisión administrativa, bajo la consigna de que

esta se ha instituido para lograr que el poder sancionatorio original, es decir, el dado

a los jueces y magistrados, no se vea recargado por un cúmulo de funciones frente

a hechos que si bien tienen importancia pública, por sus características, resulta más

eficiente tratarse en el ámbito administrativo (enfoque de eficiencia).

(...) la llamada eficiencia de la actuación de los órganos de la administración pública

frente a las infracciones administrativas no implica desconocer garantías y reglas

mínimas que limiten el poder estatal (...). De este modo, en diversa jurisprudencia,

el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado en el sentido de que la aplicación

de una sanción administrativa constituye una manifestación de la potestad

sancionadora del Estado, por lo que su validez, en el contexto de un Estado de

Derecho respetuoso de los derechos fundamentales, está condicionada al respeto

de la Constitución y de los principios en esta consagrados. Por ello, la administración,

en el desarrollo de procedimientos administrativos, está vinculada al irrestricto

respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales

que la informan, los cuales, entre otros, comprenden los principios de legalidad,

tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, irretroactividad, causalidad y

presunción de licitud.

(...)

"(...) el numeral 2 del artículo 246 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo

General (LPAG) prevé que los procedimientos que regulen el ejercicio de

la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora

y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. Por su parte,

el artículo 253 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)

desarrolla normas de derecho común aplicables a todos los procedimientos administrativos

sancionadores, los cuales deben observar como mínimo lo siguiente: a)

Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador; b) El

inicio del procedimiento sancionador y las actuaciones instructoras; y, c) El desarrollo

de la fase decisoria o de emisión del acto administrativo.

(...) más allá de los plazos legales expuestos en el artículo 253 del TUO de la Ley del

Procedimiento Administrativo General (LPAG), las reglas dispuestas para los procedimientos

administrativos sancionadores buscan combinar dos elementos esenciales:

(i) la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas; y, (ii) garantizar el derecho

de los administrados a quienes se les imputa responsabilidad administrativa.

(...) se evidencia que el procedimiento sancionador en materia de contrataciones

del Estado se aleja de la tendencia jurídica recogida por la normativa del procedimiento

administrativo general, situación que podría ser objeto de cuestionamiento

constitucional, considerando que para los administrados, el contar con un órgano


ART. 50

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

instructor le facilita tener una etapa específica para aportar material probatorio de

defensa y de tener acceso a un informe final de instrucción que le permitirá valorar

toda la información con la que cuenta la administración pública a efectos de construir

y desarrollar su estrategia de defensa, lo cual limita actuaciones o interpretaciones

subjetivas de los órganos decisorios; por otra parte, permite a la administración

disponer de información suficiente y necesaria para la toma de decisiones. No obstante,

(...) el legislador optó por un sistema eficaz frente a la complejidad de las exigencias

incorporadas en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General

(LPAG)"(pp. 18-21).

D 393

Rojas Klauer, Carlos. "Responsabilidad administrativa del proveedor". En: Administración

Pública & Control N° 11, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2014.

"(...) en el campo específico del Derecho Administrativo, (...) la determinación de

la responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva

de una infracción sancionable, es decir, en quien comete un acto o conducta que

se encuentra regulada en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

En este caso, no se habla de indemnización sino de sanción en el marco de un

procedimiento, en el que se determina una multa en beneficio de la administración

pública y en algunos casos, como sucede en el Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), la disposición

de una medida correctiva en favor del consumidor.

(...) Morón señala que la relación causal: Es la condición indispensable para la aplicación

de una sanción en una persona determinada que consiste en la necesidad de

satisfacer una relación de causa adecuada al efecto entre la conducta de la persona

y el efecto dañoso irrogado o la configuración del hecho previsto como sancionable.

Hacer responsable y sancionar a un administrado es algo más que simplemente calzar

los hechos en los tipos previamente determinados por la ley, sin ninguna valoración

adicional. La norma exige en principio la personalidad de las sanciones, entendida

como la asunción de la responsabilidad debe corresponder en quien incurrió

en la conducta prohibida por la ley, y no ser sancionado por hechos cometidos por

otros. (...) Además, es necesario que la conducta humana sea idónea y tenga la aptitud

suficiente para producir la lesión, y no tratarse simplemente de los casos de

fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado. No puede sancionarse

a quien no realiza la conducta sancionable (...).

(...) para comprender el concepto de responsabilidad administrativa resulta necesario

observar la definición legal del principio de causalidad, ya que esta nace de la relación

de causalidad entre la conducta del administrado y la infracción sancionable.

(...)

Frente al incumplimiento de las obligaciones del proveedor o la vulneración de

los derechos de los consumidores, dentro de una relación de consumo, se pueden

generar distintas clases de responsabilidad, ya sea administrativa, civil o penal.

Conforme al referido artículo 104, los proveedores, en el marco de una relación de

consumo sobre un producto o servicio determinado, son responsables bajo los

siguientes supuestos: (i) la falta de idoneidad o calidad; o (ii) la omisión o defecto


T. VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 50

de información; o, (iii) el riesgo injustificado; o (iv) cualquier otra infracción establecida

en el Código de Consumo y demás normas complementarias de protección al

consumidor.

En cuarto y último lugar, se establece como supuesto de alcance general de responsabilidad

la comisión de cualquier otra infracción que se encuentre establecida en

el Código de Consumo y demás normas complementarias de protección al consumidor,

las cuales pueden estar ejemplificadas en casos de incumplimiento de acuerdos

conciliatorios, laudos arbitrales, medidas cautelares, medidas correctivas, pago

de costas y costos de un procedimiento o incluso por haber proporcionado información

falsa, haberse negado a cumplir con un requerimiento de información o presentado

una denuncia maliciosa.

(...) resulta importante que la denominada 'cualquier otra infracción' sea invocada

siempre y cuando se encuentre claramente establecida o diferenciada de los tres

supuestos descritos en los párrafos precedentes, ello de conformidad con los principios

de tipicidad y non bis in ídem, ambos aplicables al procedimiento administrativo

sancionados Asimismo, (...) resulta pertinente destacar que la denominada 'cualquier

otra infracción' también puede generar un conflicto de competencia, siendo

renuente que algunas autoridades administrativas aleguen que el bien o derecho

tutelado es distinto respecto de la otra autoridad en conflicto, duplicándose para los

proveedores los procedimientos y las sanciones, lo cual, (...) afecta el principio de

non bis in ídem" (pp. 38 - 49)

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Presentación de documentación falsa e información [) 394

inexacta en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento". En: Administración

Pública & Control N° 44, Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.

"Durante la etapa selectiva y de ejecución contractual, los proveedores deben ajustar

su actuación a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado; en

esa medida, el artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), en su numeral

50.1 ha previsto las conductas que constituyen infracciones a dicha normativa y,

por tanto, conllevan la imposición de una sanción por parte del Tribunal de Contrataciones

del Estado (TCE), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por

la misma infracción. Entre estas infracciones se encuentra la prevista en el literal i) del

numeral antes citado, según el cual se impondrá sanción a aquellos, proveedores,

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información

inexacta a las entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) o al Registro

Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento

de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio

en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese mismo

sentido, el literal j) sanciona a los mismos actores por presentar documentos falsos

o adulterados a las entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro

Nacional de Proveedores (RNP).

(...) el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE)

establece las sanciones que el Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) podrá

aplicar a los infractores según corresponda a su intencionalidad, conducta procesal,


ART. 50

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

reincidencia, entre otros criterios previstos en los artículos 226, 227 y 228 del Reglamento

de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE) [v é a n se a rts . 2 6 4 , 265 y 2 6 6

d e l n u e v o R LC E].

Si bien la presentación de documentación falsa o inexacta contraviene a la buena

fe y al interés público y, por tanto, es necesario disuadirla mediante la aplicación de

una sanción por parte del Estado, también es igual de necesario verificar cuáles son

los criterios de la entidad para deliberar sobre la aplicación de una sanción en estos

supuestos, es decir, qué juicios de valor son los utilizados por el Tribunal de Contrataciones

del Estado (TCE) al momento de analizar el tipo infractor y, a partir de ello,

verificar cuáles son las consideraciones para encausarlo finalmente en las sanciones

(...)" (PP- 38-39).


TITULO Vil

ORGANISMO SUPERVISOR

DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 51

Definición

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) es un organismo

técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería

jurídica de derecho público, que constituye pliego presupuestal y goza de

autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera.

Cuenta con un órgano de defensa jurídica, sin perjuicio de la defensa coadyuvante

de la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de

las normas que rigen el Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

(Texto según el artículo 51 déla Ley N° 30225)

Concordan cias en la LCE:

Art. 5.1:

Art. 52:

Art. 58:

Art. 59:

8a DCF:

14a DCF:

Concordan cias en el RLCE:

Art. 1.1 lit. b:

Art. 19.1:

Art. 24.1:

Art. 25:

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE

Funciones del OSCE

Colaboración entre entidades

Tribunal de Contrataciones del Estado

Inform ación rem itida por el OSCE al MEF

Banco de preguntas que adm inistra el OSCE

Significado de OSCE

Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal

Registro de las entidades contratantes

O bligatoriedad del SEACE

Art. 26 ines. 2 y 4: Acceso al SEACE

A rt. 28:

Art. 241:

A rt. 259.1:

2a DCF:

3a DCF:

8a DCF:

13a DCF:

14a DCF:

15a DCF:

3a DCT:

4a DCT:

5a DCT:

Procedimientos electrónicos a través del SEACE

Estudios a cargo del OSCE

O bligaciones de inform ar sobre supuestas infracciones

Medidas necesarias para ejercer supervisión

El OSCE em ite acuerdos de contrataciones de Consejo Directivo con carácter de

precedentes adm inistrativos de observancia obligatoria

Utilización de plataform as electrónicas

OSCE m ediante d irectiva desarrolla exped iente de contratación y cuaderno de

obra digital

OSCE identifica e im plem enta soluciones tecnológicas o de servicio para la gestión

pública

OSCE coordina acciones para prom over la integridad en las com pras públicas

El OSCE im plem enta el SNA - OSCE

Utilización del SEACE hasta la ¡m plem entación del CUBSO

Disposiciones del PAC son establecidas por el OSCE


ART. 51 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

6a DCT:

7a DCT:

8a DCT:

OSCE ¡m plem enta licitaciones y concursos públicos

Funcionalidad de subsanación electrónica de ofertas a cargo del OSCE

OSCE asum e las certificación de los responsables de la cadena de abastecim iento

público

OPINIONES DEL OSCE

OP 41

OPINIÓN 092-2018/DTN: Consultas que absuelve el OSCE

"(...) las consultas que absuelve el OSCE son aquellas referidas al sentido y alcance

de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y

vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; motivo por

el cual, este Organismo Técnico Especializado, en vía de opinión, no puede determinar

los procedimientos a seguir en caso se requiera extender o ampliar el plazo de

un contrato en particular, pues ello excede la habilitación establecida en el literal o)

del artículo 52 de la Ley".

DOCTRINA

D 395

D 396

Gálvez Nieto, Jonathan. "Eliminación de la constancia de no estar inhabilitado o suspendido

para contratar con el Estado". ¿Camino a la seguridad registral o solo despapelización?".

En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.

"(...) el Organismo Superior de las Contrataciones del Estado (OSCE), para cumplir

adecuadamente con sus actividades y ejecutar eficientemente los servicios que

brinda, requiere contar con un equipamiento tecnológico que soporte los diversos

servicios que realiza y que brinde continuidad, seguridad y flexibilidad en la administración

de los sistemas de información, donde se pueda compartir fácilmente dicha

data y en la que los esfuerzos sean únicos y no duplicados" (p. 17).

lpenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para ¡mplementar

las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2017.

"(...) el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) es un organismo

técnico adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) que emite directivas,

documentos estandarizados y documentos de orientación para la aplicación de

la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y el Reglamento de la Ley de Contrataciones

del Estado (RLCE), entre ellos, las bases estándar" (p. 54).

§


T. Vil ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 52

Funciones

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) tiene las siguientes

funciones:

a) Velar y promover que las Entidades realicen contrataciones eficientes, bajo los

parámetros de la Ley, su reglamento y normas complementarias, la maximización

del valor de los fondos públicos y la gestión por resultados.

b) Efectuar acciones de supervisión de oficio, de forma aleatoria y/o selectiva, y

a pedido de parte de los procesos de contratación que se realicen al amparo

de la presente norma y su Reglamento, y disponer la adopción de las medidas

que correspondan. Esta facultad también alcanza a los supuestos excluidos

del ámbito de aplicación sujetos a supervisión en lo que corresponde a la configuración

del supuesto de exclusión.

c) Suspender procedimientos de selección en los que durante el procesamiento

de la acción de supervisión se identifique la necesidad de ejercer acciones

coercitivas para impedir que la Entidad continúe con el procedimiento.

d) Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República, de manera

fundamentada, las trasgresiones observadas en el ejercicio de sus funciones

cuando existan indicios razonables de perjuicio económico al Estado o de

comisión de delito o de comisión de infracciones graves o muy graves por responsabilidad

administrativa funcional de acuerdo al marco legal vigente.

e) Implementar actividades y mecanismos de desarrollo de capacidades y competencias

en la gestión de las contrataciones del Estado, así como de difusión

en materia de contrataciones del Estado.

f) Emitir directivas, documentos estandarizados y documentos de orientación

en materia de su competencia.

g) Resolver los asuntos de su competencia en última instancia administrativa.

h) Administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

i) Desarrollar, administrar y operar el Sistema Electrónico de las Contrataciones

del Estado (SEACE).

j) Administrar y operar el Registro Nacional de Árbitros y un Banco de Laudos

Arbitrales sobre contratación pública en el que se pueda identificar, árbitros,

temas, plazo del proceso, partes, entre otros.

k) Organizar y administrar arbitrajes de acuerdo a lo previsto en el reglamento y

de conformidad con la directiva que se apruebe para tal efecto.

l) Designar árbitros y resolver las recusaciones sobre los mismos en arbitrajes

que no se encuentren sometidos a una institución arbitral.

m) Resolver solicitudes de devolución de honorarios de árbitros, conforme a lo

señalado en el reglamento.

491


ART. 52 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

n) A b solver consultas sobre el sentid o y a lcan ce d e la norm ativa d e co ntratacio ­

nes del Estado, form uladas por las Entidades, así co m o por el secto r privado y

la so cied ad civil. Las consultas q u e le efectú en las Entidades son gratuitas.

o) D esconcen trar sus fu n cio n es en sus ó rg anos d e alcan ce regional o local d e

acuerd o a lo q u e estab lezca su R eglam ento d e O rg an ización y Funciones.

p) Las d em ás que le asigne la norm ativa.

(Texto modificado por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 5.1: Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE

Art. 6.4: Organización de los procesos de contratación

Art. 14.1: Protección y promoción de la competencia y prevención del delito

Art. 52: Funciones del OSCE

Art. 58: Colaboración entre Entidades

Art. 59: Tribunal de Contrataciones del Estado

8a DCF: Información remitida por el OSCE al MEF

14a DCF: Banco de preguntas que administra el OSCE

Concordancias en el RLCE:

Art. 1.1 lit. b: Significado de OSCE

Art. 12: Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro temporal del RNP

Art. 14.1: Retiro definitivo del RNP

Art. 25: Obligación de las Entidades de utilizar el SEACE

Art. 26 ines. 2 y 4: Acceso a I SEACE

Art. 28: Procedimientos electrónicos a través del SEACE

Art. 241: Estudios a cargo del OSCE

Art. 242: Registro Nacional de Árbitros a cargo del OSCE

Art. 259.1: Obligaciones de informar sobre supuestas infracciones

Art. 267: Notificación y vigencia de las sanciones

2a DCF: Medidas necesarias para ejercer supervisión

3a DCF: El OSCE emite acuerdos de contrataciones de Consejo Directivo con carácter de

precedentes administrativos de observancia obligatoria

8a DCF: Medidas necesarias para ejercer supervisión

13aDCF:

14aDCF:

15aDCF:

3a DCT:

4a DCT

5a DCT

6a DCT

7a DCT

8a DCT

OSCE mediante directiva desarrolla expediente de contratación y cuaderno de

obra digital

OSCE identifica e ¡mplemenla soluciones tecnológicas o de servicio para la gestión

pública

OSCE coordina acciones para promover la integridad en las compras públicas

El OSCE implementa el SNA - OSCE

Utilización del SEACE hasta la implementación del CUBSO

Disposiciones del PAC son establecidas por el OSCE

OSCE implementa licitaciones y concursos públicos

Funcionalidad de subsanación electrónica de ofertas a cargo del OSCE

OSCE asume las certificación de los responsables de la cadena de abastecimiento

público

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° ooi-2019-OSCE/SGE: Directiva para la atención de denuncias por presuntos actos de

corrupción en el OSCE


T. Vil ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 53

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 092-2018/DTN: Consultas que absuelve el OSCE

"(...) las consultas que absuelve el OSCE son aquellas referidas al sentido y alcance

de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y

vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; motivo por

el cual, este Organismo Técnico Especializado, en vía de opinión, no puede determinar

los procedimientos a seguir en caso se requiera extender o ampliar el plazo de

un contrato en particular, pues ello excede la habilitación establecida en el literal o)

del artículo 52 de la Ley".

OP415

§

Organización y recursos

El R eglam ento de O rg an ización y Fu ncio n es (ROF) estab lece la estructura orgánica

del O rg an ism o Su p ervisor de las C ontrataciones del Estad o (OSCE), sus fu n ciones

gen erales y las esp ecíficas de sus órganos.

Los recursos del O S C E son los siguientes:

a) A quellos asig n ad os por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.

b) Los g en erad o s por el cobro d e tasas.

c) Los g en erad o s por la venta d e p u b licacio n es y prestación de servicios.

d) Los g en erad o s por la ejecu ció n d e las garantías por la interposición del recurso

d e ap elación.

e) Los p rovenientes d e la co o p e ració n técnica nacional o internacional; las d o n a ­

ciones, transferencias y otros q u e se efectú en a su favor d e acuerd o con la norm

ativa sobre las m aterias.

f) Los provenientes d e la im posición d e sancio n es eco n ó m ica s y penalidades.

g) Los demás que le asigne la normativa.

La adm inistración y co b ran za de los recursos y tributos a q u e se refieren los literales

b), c), d) y f) del p resente artículo es co m p eten cia del O rg an ism o Su p ervisor de

las Contrataciones del Estado (OSCE), para lo cual tien e facultad coactiva.

(Texto según el artículo 53 de la Ley N° 30225)

Concordancias en la LCE:

Art. 51: Definición del OSCE

Art. 52: Funciones del OSCE

8a DCF: Información remitida por el OSCE al MEF

§

493


ART. 54 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 54

Consejo Directivo y Presidencia Ejecutiva

El C o n sejo D irectivo es el m áxim o órgano del O rg an ism o Su p ervisor d e las C ontratacio

n es del Estado (OSCE). Se en cu en tra integrado por tres (3) m iem bros d e sig n a ­

dos por un p eriodo de tres (3) años renovab les por un p eriodo adicional, m ediante

resolución suprem a refrendada por el M inistro de Econom ía y Finanzas. El Presid

ente Ejecutivo del O S C E preside el C o n sejo Directivo. Los m iem bros del C onsejo

D irectivo p ercib en dietas a excep ción d e su Presidente. Sus fu n ciones se e n c u e n ­

tran asig n ad as en el R eglam ento d e O rgan ización y Funcio n es del O SCE.

El Presidente Ejecutivo del O rg an ism o Su p ervisor de las C o n trataciones del Estado

(OSCE) es la m áxim a autoridad ejecutiva, titular del Pliego y rep resen tante legal de

la Entidad, es d esig nad o m ediante resolución suprem a refrendada por el M inistro

de Econom ía y Finanzas; su carg o es rem unerado. Sus fu n ciones se en cu en tran

asig nad as en el R eglam ento de O rg an ización y Funcio n es del O rg an ism o Su p ervisor

d e las C o n tratacio n es del Estad o (OSCE).

(Texto según el artículo 54 de la Ley N° 30225)

Concordancias en la LCE:

Art. 51: Definición del OSCE

Art. 55: Requisitos e impedimentos para ser miembro del consejo directivo o presidente

ejecutivo del OSCE

Art. 56: Causales de vacancia

§

ARTÍCULO 55

Requisitos e impedimentos

Para ser d esig nad o m iem bro del C o n sejo D irectivo o Presidente Ejecutivo del

O rg an ism o Su p ervisor d e las C ontrataciones del Estado (OSCE), se requiere:

a) Contar con reco nocida solvencia e idoneid ad profesional. Este requisito se

acredita d em o stran d o no m enos de tres (3) años d e exp eriencia en un cargo

de g estión ejecutiva; o, no m enos d e cinco (5) años d e exp eriencia en tem as

afines a las m aterias reguladas en esta norm a.

b) C ontar con título profesional universitario.

c) No estar inhabilitado para ejercer la función pública por sentencia jud icial o

resolución del C o n g reso d e la República; ni estar inm erso en causal d e im p ed i­

m ento para el ejercicio d e la función pública co nfo rm e a la norm ativa so b re la

materia.

d) No hab er sido d eclarad o insolvente o hab er ejercido cargos directos en p e rso ­

nas juríd icas d eclarad as en quiebra, d urante por lo m enos un (1) año, previo a

la declaración.

4 9 4


T. Vil ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 5 6

e) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado.

f) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado.

(Texto según el artículo 55 de la Ley N° 30225)

Concordan cias en la LCE:

Art. 51: Definición del OSCE

Art. 54: Miembros del consejo directivo y presidencia ejecutiva

Art. 55: Requisitos e impedimentos para ser miembro del consejo directivo o presidente

ejecutivo del OSCE

Art. 56: Causales de vacancia

§

ARTÍCULO 56

Causales de vacancia

La vacancia se produce por las siguientes causales:

a) Remoción por pérdida de confianza.

b) Renuncia al cargo.

c) Fallecimiento.

d) Incapacidad permanente.

e) Incapacidad moral sobreviniente.

f) Incompatibilidad sobreviniente.

g) Falta grave.

h) Condena por delito doloso.

i) Inhabilitación administrativa o judicial.

j) Vencimiento del periodo de designación.

La vacancia de los miembros del Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo

del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) se formaliza

mediante resolución suprema.

(Texto según el artículo 56 de la Ley N° 30225)

Concordan cias en la LCE:

Art. 51:

Art. 54:

Art. 55:

Definición del OSCE

Miembros del consejo directivo y presidencia ejecutiva

Requisitos e impedimentos para ser miembro del consejo directivo o presidente

ejecutivo del OSCE

§


ART. 57 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 57

Notificaciones

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) notifica los actos

que emite en el ejercicio de sus funciones a través del Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado (SEACE) y/u otros medios electrónicos, los que poseen la

misma validez y eficacia que los realizados por los medios manuales, en tanto se

ajusten a los parámetros y requisitos establecidos en la legislación vigente.

En todos los casos, se debe utilizar las tecnologías necesarias que garanticen la

identificación de los proveedores y la confidencialidad de las ofertas.

(Texto según el artículo 57 de la Ley N° 30225)

Concordan cias en la LCE:

Art. 2 lit. d: Publicidad de las contrataciones

Art. 15.3: Plan Anual de Contrataciones

Art. 45 inc. 21 y 33: Notificación del laudo y registro de información por arbitrios en el SEACE

Art. 48:

Obligatoriedad del SEACE

C o ncordan cias en el RLCE:

Art. 25:

Obligación de las entidades de registrar en el SEACE

Art. 26:

Acceso al SEACE

Art. 27:

Registro de la información

Art. 28:

Procedimientos electrónicos a través del SEACE

Art. 240:

Información que se registra en el SEACE

Art. 254.3 lits. a y b: Supuestos de infracción ética sancionable por el consejo de ética para el arbitraje

en contrataciones del Estado

4a DCT:

Registro de información de procedimientos de selección en el SEACE

Concordan cias en D irectivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

JU R ISPRU D EN C IA

J245

RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2: La notificación a través del SEACE prevalece

sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente

"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece

que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la

buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adlclonalmente, el Acuerdo de

Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso

público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de

consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios

en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día

siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta

pueda haberse efectuado en acto Público.


T. Vil ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ART.

En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo

RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los

procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de

sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación

a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,

siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el

permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).

§

ARTÍCULO 58

Colaboración entre entidades

Bajo responsabilidad y de manera gratuita, en el marco de la legislación vigente

sobre la materia, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), el Instituto Nacional

de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

(INDECOPI), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de

Fondos de Pensiones (SBS), el Poder Judicial, la Policía Nacional del Perú (PNP) y

otras Entidades de las que pueda requerirse información, deben proporcionar el

acceso a la información pertinente, preferentemente mediante mecanismos de

interoperabilidad, salvaguardando las reservas o excepciones previstas por Ley

con la finalidad que el OSCE pueda desarrollar las funciones que la ley le otorga.

(Texto modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 5 inc. c y d:

Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE

Concordancias en el RLCE:

Art. 4:

Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión

Art. 25.2: Registro en el SEACE

C o ncordancias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Concordan cias con otras n orm as:

DS N° 004-2019-JUS: TUO de la LPAG: Ley del Procedimiento Administrativo General

• Art. 87: Colaboración entre entidades

• Art. 88: Medidas de colaboración interinstitucional



TITULO VIII

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 59

Tribunal de Contrataciones del Estado

59.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma

parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones

del Estado (OSCE). Cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio

de sus funciones. Tiene las siguientes funciones:

a) Resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los

participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos

para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en

casos análogos.

b) Aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores,

participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de

obra, según corresponda para cada caso.

c) Aplicar multas a las Entidades cuando actúen como proveedor.

d) Las demás funciones que le otorga la normativa.

59.2. Su conformación y el número de salas son establecidos mediante decreto

supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

59.3. Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes

de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta

de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente

norma y su reglamento.

59.4. Las resoluciones que emitan las salas del Tribunal de Contrataciones del

Estado deben guardar criterios de predictibilidad. El Reglamento del Tribunal de

Contrataciones del Estado establece el procedimiento para garantizar el cumplimiento

de la presente disposición.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 14.1:

Art. 41.3:

Art. 44.1:

Art. 50.1:

Art. 51:

10a DCF:

Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito

Recurso de apelación de com petencia del Tribunal de Contrataciones del Estado

Declaratoria de nulidad conocido por el Tribunal de Contrataciones del Estado

Infracciones y sanciones adm inistrativas a cargo del Tribunal de Contrataciones

del Estado

Tribunal de contrataciones del Estado

Predicibilidaddel Tribunal de Contrataciones del Estado


ART. 59

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

C o ncordancias en el RLCE:

Art. 19.1:

Art. 23.3:

Art. 27.2:

Art. 64.6:

Art. 109.4:

Art. 126:

Art. 127:

Art. 128:

Art. 129:

Art. 130:

Art. 257:

Art. 259:

Art. 260:

Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal

Fiscalización posterior de la inform ación registral

Registro de la inform ación

Consentim iento del otorgam iento de la buena pro

Condiciones para el encargo

Procedimiento del recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado

Contenido de la resolución expedida por el Tribunal de Contrataciones del Estado

Alcances de la resolución expedida por el Tribunal de Contrataciones del Estado

Cum plim iento de la resolución dictada por el Tribunal de Contrataciones del Estado

Precedentes de observancia obligatoria dictados por el Tribunal de Contrataciones

del Estado

Potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado

O bligación de inform ar sobre supuestas infracciones al Tribunal de Contrataciones

del Estado

Procedim iento sancionador a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado

Art. 261 inc. 1 y 2: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador por decisión del Tribunal

de Contrataciones del Estado

6a DCF:

2a DCT:

Elección del presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado

Elección de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado

Concordan cias en D irectivas del OSCE

Directiva N° 008-2012-OSCE/CD: Disposiciones que regulan la em isión decretos y resoluciones y/o

acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así com o la program ación de

audiencias y lectura de expedientes

O PIN IO N ES D EL O S C E

0P416

OPINIÓN 107-2018/DTN: Buena pro otorgada como consecuencia de una resolución

emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado

"Cuando la buena pro es otorgada como consecuencia de una resolución emitida

por el Tribunal de Contrataciones del Estado, deviene en administrativamente

firme; correspondiendo que el postor adjudicado presente la totalidad de los requisitos

para perfeccionar el contrato dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de

haberse registrado y notificado dicha resolución a través del SEACE y/o del Sistema

Informático del Tribunal".

OP417

OPINIÓN 081-2018/DTN: Transgresión al principio de veracidad durante el procedimiento

de selección para el perfeccionamiento del contrato deberá ser comunicada

al Tribunal de Contrataciones del Estado para la aplicación de la sanción

correspondiente

"(...) con independencia de si el Titular de la Entidad decide declarar la nulidad de

contrato, o no, cuando se advierta la trasgresión del principio de presunción de veracidad

durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato,

corresponde -de conformidad con el artículo 221 del Reglamento [véase art.

259 del nuevo RLCE]- comunicar tal hecho al Tribunal de Contrataciones del Estado


T. VIII TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 59

a efectos que se evalúe la aplicación de una sanción por haberse cometido una

infracción a la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 046-2018/DTN: El Tribunal de Contrataciones del Estado deberá determi- OP 418

nar si la decisión del postor de retirar su propuesta constituye o no una infracción

que origine la aplicación de una sanción

"(...) en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, la

propuesta de un postor debe mantenerse hasta la culminación del procedimiento

de selección, a fin de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción del interés público

que subyace a la contratación; salvo que ocurra algún evento que le impida al postor

mantenerla, y que justifique su decisión de retirar su propuesta antes del término

de dicho procedimiento; lo cual corresponde ser evaluado por el Tribunal de Contrataciones

del Estado, sobre la base del caso en concreto, a efectos de determinar

si tal decisión constituye o no una infracción que, consecuentemente, origine la aplicación

de una sanción al postor".

OPINIÓN 012-2018/DTN: Documentación falsa e información inexacta según lo dis- OP 419

puesto por el Tribunal de Contrataciones del Estado

"(...) el Tribunal de Contrataciones del Estado en el marco de sus competencias, en

diversas resoluciones, ha señalado que la documentación falsa es aquella que no

ha sido expedida por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente

expedida, ha sido adulterada en su contenido; mientras que la información inexacta

supone la presentación de documentos cuyo contenido no era concordante o congruente

con la realidad, lo que constituía una forma de falseamiento de esta".

OPINIÓN 246-2017/DTN: La declaración de nulidad de oficio y la cancelación del

procedimiento son actos impugnables ante el Tribunal de Contrataciones del Estado

"(...) con independencia del valor referencial del procedimiento de selección,

la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento son actos

impugnables ante el Tribunal de Contrataciones del Estado".

OPINIÓN 227-2017/DTN; El Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá sanción

al postor adjudicado que no cumpla con perfeccionar el contrato por causa

que le sea imputable

"(...) el consentimiento de la buena pro se produce cuando transcurrido el plazo previsto

en el artículo 43 del Reglamento [véase art. 64 del nuevo RLCE], ningún postor

ha impugnado dicho acto; por su parte, la buena pro queda administrativamente

firme, cuando luego de haber concluido un proceso de impugnación ante el Tribunal

de Contrataciones del Estado, o en su caso ante la Entidad, emitida la resolución,

esta agota la vía administrativa, pues no cabe impugnación administrativa alguna

contra dicha resolución, conforme al artículo 112 del Reglamento [véase art. 134 del

nuevo RLCE],

(...)

Cuando el postor adjudicado no cumpla con perfeccionar el contrato por alguna

causa que le sea imputable, se produce la pérdida automática de la Buena Pro, lo

OP420

OP421

501


ART. 59 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

cual significa que el postor pierde inmediatamente el derecho a suscribir el respectivo

contrato, y será pasible de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de

Contrataciones del Estado".

OP 422

OP 423

OPINIÓN 119-2017/DTN: El Tribunal de Contrataciones del Estado es el competente

para determinar la aplicación del principio de irretroactividad

"El procedimiento a través del cual se solicita la aplicación del principio de 'Irretroactividad'

para aquellas sanciones administrativas impuestas por el Tribunal de Contrataciones

del Estado a proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas

-según corresponda-, se realiza de conformidad con las disposiciones

contempladas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El Tribunal de Contrataciones del Estado es el órgano competente para conocer,

evaluar y resolver las solicitudes de aplicación del principio de 'Irretroactividad' a

las sanciones administrativas impuestas en el marco de sus competencias, incluyendo

aquellas sanciones que se encuentran en etapa de ejecución; ello en virtud a

la potestad sancionadora que le ha sido conferida -de manera exclusiva- a través de

la normativa de contrataciones del Estado.

El Tribunal de Contrataciones del Estado al conocer, evaluar y resolver las solicitudes

de aplicación del principio de 'Irretroactividad', es competente para determinar si, en

virtud del plazo transcurrido, debe tenerse por cumplida la sanción impuesta por

dicho órgano, según el caso concreto".

OPINIÓN 107-2018/DTN: Las resoluciones del Tribunal, en el trámite del recurso de

apelación, deben ser notificadas a través del SEACE o del sistema informático del

Tribunal

"(...) en cuanto a la notificación de las resoluciones emitidas por el Tribunal, el numeral

10 del artículo 104 del Reglamento [véase num. 126.2 del art. 126 del nuevo

RLCE] establece que 'Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso

de apelación serán notificadas a las partes a través del SEACE o del sistema informático

del Tribunal'; de igual manera, el numeral 9 del mencionado artículo precisa que

'La resolución [emitida por el Tribunal] debe ser notificada a través del SEACE y del

Sistema Informático del Tribunal, a más tardar al día hábil siguiente de emitida'.

En ese mismo sentido, la Directiva N° 08-2012-OSCE/CD - 'Disposiciones que regulan

la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del TCE y su notificación,

así como las programación de audiencias y lectura de expedientes' (en adelante la

'Directiva'), dispone que durante el trámite de un recurso de apelación, tanto los

decretos como las resoluciones que ponen fin a los procedimientos del TCE son notificados

mediante el toma razón electrónico de la ficha del procedimiento; estando

obligados la Entidad, el impugnante, el tercero administrado o proveedor, según

corresponda, a verificar de manera permanente la información registrada en ella,

por lo que no se podrá alegar desconocimiento o ignorancia de las exigencias, plazos

y términos fijados por el TCE".


T. VIII TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 59

JURISPRUDENCIA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ACUERDO DE SALA PLENA 04/2017: El Tribunal de Contrataciones del Estado no j 246

tiene competencia para conocer causas referidas a los procedimientos de selección

de PETROPERÚ S.A.

"Por consiguiente, al haberse modificado la Segunda Disposición Complementaria

de la Ley N° 28840, según los términos expuestos, es importante advertir que, a la

fecha, el Tribunal de Contrataciones del Estado no cuenta con autorización legal para

intervenir como instancia administrativa en la solución de controversias generadas

durante los procedimientos de selección desarrollados por PETROPERÚ S.A., así como

respecto al régimen sancionador por la comisión de infracciones administrativas".

ACUERDO DE SALA PLENA 017/2013: Contenido del acuerdo del Tribunal cuando j 247

se proceda al archivo del expediente sancionador por no contar con la información

suficiente a cargo de la Entidad

"a) En los casos que la Entidad no cumpla con remitir oportunamente la información

o documentación requerida por el Tribunal en la etapa de indagaciones previas

del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal dispondrá archivar el

expediente, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo. En tal

sentido, en la parte resolutiva del acuerdo se considerará lo siguiente:

1. Disponer que, atendiendo a la falta de información suficiente para iniciar el

procedimiento administrativo sancionador contra (...), en los seguidos por su

supuesta responsabilidad en la infracción tipificada en el literal (...) del numeral

51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por

Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, durante el desarrollo

de (...) se proceda a archivar el presente expediente, sin pronunciamiento sobre

el fondo, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.

2. Poner el presente Acuerdo en conocimiento del Titular de la Entidad.

3. Poner el presente Acuerdo en conocimiento del Órgano de Control Institucioi íal

de la Entidad (o a la Contraloría General de la República, en caso no cuente con

Órgano de Control Institucional) para que, en mérito a sus atribuciones, adopte

las medidas que estime pertinentes".

ACUERDO DE SALA PLENA 017/2013: Contenido del acuerdo del Tribunal cuando j 248

se proceda a la declaración de no ha lugar del inicio del procedimiento sancionador

por la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración

de infracción

"b) En los casos que, pese a la omisión de la Entidad o de la persona natural o jurídica

denunciante en remitir oportunamente la información o documentación

sustentatoria requerida por el Tribunal, este cuente con información suficiente

que le permita determinar la falta de concurrencia de los presupuestos

5 0 3


ART. 59 TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

necesarios para que se configure la infracción, el Tribunal dispondrá la declaración

de no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador y

procederá al archivo del expediente.

En ese sentido, en la parte resolutiva del acuerdo se considerará lo siguiente:

1. Declarar no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador

contra (...) por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal (...)

del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada

por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el desarrollo

de la (...), debiendo archivarse el presente expediente administrativo".

J 249

ACUERDO DE SALA PLENA 017/2013; Contenido del acuerdo del Tribunal cuando

se proceda al inicio del procedimiento sancionador

"c) En los casos que el Tribunal cuente con información suficiente que permita apreciar

la existencia de indicios de la comisión de la infracción, el Tribunal dispondrá iniciar

el procedimiento administrativo sancionador.

En ese sentido, en la parte resolutiva del acuerdo se considerará lo siguiente:

1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra (...), por su supuesta

responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal (...) del

numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada

por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el desarrollo

de (...), la cual prevé una sanción de inhabilitación temporal de un mínimo de

(...) años/meses hasta un máximo de (...) años, de acuerdo a los fundamentos

expuestos.

2. Otorgar a (...), el plazo de diez (10) días hábiles para que formule(n) sus descargos,

plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente de notificado

el presente Acuerdo. Para tales efectos, la(s) emplazada(s) deberá(n) ajustar su

actuación a las disposiciones previstas en el Texto Único de Procedimientos

Administrativos del OSCE.

3. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado efectúe la

notificación del presente Acuerdo y proporcione al (os) administrado(s) la clave

de acceso de consulta al Toma Razón Electrónico de la página web del OSCE

(vínculo del Tribunal), con la finalidad que en lo sucesivo tome(n) conocimiento

a través del mismo de los actos procesales expedidos por el Tribunal que correspondan

ser notificados por esa vía, de acuerdo a la normativa aplicable.

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J250

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Finalidad de la normativa de contrataciones

públicas en el análisis del Tribunal de Contrataciones del Estado

"(...) el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de

la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes,

servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten

bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que estas se efectúen en

5 0 4


T. VIII TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 59

forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento

de los principios regulados en la Ley" (p. 14).

RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Parámetros del análisis que realiza el Tribunal j 251

en los casos que revise

"El análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la

normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes,

servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo

el enfoque de gestión por resultados" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2124-2018-TCE-S4: Premisas para el análisis del Tribunal en los j 252

casos que resuelva

"(...) el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como premisa que la finalidad

de la normativa de contratación pública no es otra que las entidades adquieran bienes,

servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario

adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como

la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la, normativa prevea

o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad

de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre

competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicas y se garantice el

pleno ejercicio del derecho de la personas naturales y jurídicas para participar como

proveedores del Estado", (p. 17).

RESOLUCIÓN N° 2111 -2018-TCE-S3: Solo constituyen precedentes de observancia j 253

obligatoria los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal

"(...) cabe recordar que en virtud de lo establecido en el artículo 108 del Reglamento

[véase art. 130 del nuevo RLCE] de la Ley N° 30225, solo constituyen precedentes

de observancia obligatoria los acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que

interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la

Ley y el Reglamento. Por lo tanto, los aludidos pronunciamientos emitidos por el Tribunal,

emitido además bajo diferente marco normativo puesto que los mismos han

Sido emitidos en los años 2014 y 2015, no representan de forma alguna precedentes

vinculantes, sin perjuicio de hacer la precisión que cada caso e distingue por sus propias

circunstancias", (p. 17).

RESOLUCIÓN N° 2103-2018-TCE-S2: La información publicada en páginas web j 254

tiene carácter referencial, pero no suficiente valor probatorio para el Tribunal

"(...) conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la información publicada

en páginas web tiene un carácter referencial, no teniendo, por sí sola, el suficiente

valor probatorio para desestimar lo declarado o acreditado concretamente

por un postor a través de algún documento emitido por el fabricante. Distinto

supuesto sería contar con una manifestación del emisor o suscriptor del respectivo

documento, quien niegue que su producto cumpla alguna especificación técnica o

característica que pretenda acreditar un postor (...)" (p. 1).

5 05

Í2£


ART. 59

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 255

J 256

RESOLUCIÓN N° 2064-2018-TCE-S4: El Tribunal de Contrataciones del Estado no es

competente para resolver una controversia de resolución de contrato, el cual debe

someterse a conciliación o arbitraje

"(...) la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión

de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativa aplicable en contratación

pública, es a través de la conciliación o el arbitraje, careciendo este Tribunal

de competencia para subrogarse funciones y/o atribuciones correspondientes a

otros fueros; bajo esa premisa debe quedar clara que en este procedimiento administrativo

sancionador es materia de análisis únicamente verificar que la Entidad haya

seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento,

independientemente de las causas que hayan motivada la resolución contractual"

(p. 25).

RESOLUCIÓN N° 2038-2018-TCE-S4: No corresponde al Tribunal la evaluación de la

resolución de contrato por la Entidad, ya que esta debe evaluarse en conciliación o

arbitraje

"(...) en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde

al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra

justificada y/o se ajusta a los hechos sucedidos en la ejecución del contrato, toda vez

que tales aspectos o circunstancias, conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación

pública, deben ser evaluados en una conciliación y/o arbitraje" (p. 1).

D O CTRIN A

D397

M °rÓn Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Tampoco cabe confundir la penalidad contractual administrativa con las sanciones

administrativas que en materia contractual puede aplicar el Tribunal de Contrataciones

del Estado. Las penalidades son un pacto accesorio a la obligación principal y

son asentidas por el contratista al inicio de la relación contractual, teniendo la capacidad

de cuestionarla en su formación vía observaciones. La penalidad aplica solo

al contratista y en tanto se encuentre vigente contrato. La penalidad es un instrumento

para anticipar posibles daños por incumplimiento, por lo que su contenido

es únicamente económico (la finalidad resarcitoria que hemos señalado antes). Por

el contrario, las sanciones administrativas conforman una institución principal que es

impuesta por la ley al margen del contrato a todos quienes participan en la contratación

pública por ser de orden público, sin capacidad de cuestionarlas, siendo aplicaole

no solo a contratistas, sino a proveedores, participantes, postores, contratistas,

árbitros e incluso a los excontratistas. Las sanciones administrativas que el Tribunal

puede imponer transcienden a las obligaciones contractuales porque se fundan en

proteger deberes para con la competencia, la probidad, y el servicio público. Las sanciones

afectan el derecho a postular en nuevas, convocatorias o incluso la capacidad

para ser subcontratistas del Estado" (p. 585).


T. VIII TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 6 0

Requisitos e impedimentos para ser vocal del Tribunal

de Contrataciones del Estado

60.1. Los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado son elegidos por concurso

público conducido por una Comisión Multisectorial constituida por representantes

de la Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Economía y

Finanzas y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La designación de los Vocales

es por un periodo de tres (3) años. Para ello se requiere:

a) Contar con título profesional universitario.

b) Experiencia acreditada no menor a cinco (5) años en las materias relacionadas

con la presente norma.

c) Acreditar estudios de especialización en temas afines a las materias de esta

Ley.

d )

Contar con reconocida solvencia moral.

e) No tener sentencia condenatoria por delito doloso o encontrarse inhabilitado

para ejercer la función pública por sentencia judicial o por resolución del Congreso

de la República, ni estar inmerso en causal de impedimento para el ejercicio

de la función pública.

f) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directos en personas

jurídicas declaradas en quiebra, durante por lo menos un (1) año, previo a

la declaración.

g) No haber sido inhabilitado para contratar con el Estado.

h) No tener participación en personas jurídicas que contraten con el Estado al

momento de la postulación y no encontrarse impedido para contratar con el

Estado Peruano conforme al artículo 11.

60.2. Culminado el periodo de designación, continúan en el ejercicio de sus funciones

en tanto se designa al nuevo o los nuevos vocales.

60.3. El Presidente del Tribunal de Contrataciones del Estado es elegido por el

pleno de los Vocales en funciones de acuerdo a lo previsto en el reglamento de la

presente norma.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 50:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Art. 59:

Tribunal de contrataciones del Estado

Art. 61:

Causales de vacancia

C o ncordancias en el RLCE:

6a DCF:

Elección del presidente del TCE

2a DCT:

Elección de vocales del TCE


ART. 61

TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D O CTRIN A

D 398

^occa Luna Victoria, Fernando. "Nuevas modificaciones a la Ley de Contrataciones del

Estado". En: Administración Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.

"El Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) es aquel órgano colegiado adscrito al

Organismo de Contrataciones del Estado (OSCE) encargado de sancionar a aquellas

empresas o profesionales que incurran en incumplimiento de sus funciones o quebrantamiento

de normas de contrataciones del Estado. (...) el Tribunal se encarga

de pronunciarse como última instancia administrativa entre las controversias que

surjan en los procedimientos de selección y/o ante los recursos impúgnatenos'.

Los artículos 50 y 59 de la norma modificatoria, establecen qué se considera como

infracción y, por lo tanto, una de las funciones del Tribunal de Contrataciones del

Estado (TCE) es sancionar a profesionales que actúen como residentes y supervisores,

(...) pues ante alguna conducta perjudicial de estos profesionales podrán ser

multados, suspendidos o inhabilitados. En efecto, (...) es facultad del Tribunal de

Contrataciones del Estado (TCE) sancionar a aquellos residentes y/o supervisores

que no cumplan a cabalidad con sus funciones y/o obligaciones contractuales, las

mismas que son el velar por la ejecución óptima de la obra, con lo que se protege

los intereses de la entidad" (pp. 41 - 42).

§

ARTÍCULO 61

Causales de vacancia

La vacancia se produce por las siguientes causales:

a) Renuncia ai cargo.

b) Fallecimiento.

c) Incapacidad permanente.

d) Incompatibilidad sobreviniente.

e) Condena por delito doloso.

f) Inhabilitación administrativa o judicial.

g) Vencimiento del periodo de designación, salvo la continuación en el ejercicio

de las funciones a que se refiere el artículo precedente.

La vacancia de los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado se formaliza

mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.

(Texto según el artículo 61 déla Ley N° 30225)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 59:

Art. 60:

Tribunal de Contrataciones del Estado

Requisitos e im pedim entos para ser vocal

5081


T. VIII TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO ART. 6 2

Concordancias en el RLCE:

6a DCF:

2a DCT:

Elección del presidente del TCE

Elección de vocales del TCE

§

ARTÍCULO 62

Notificación y publicidad de las resoluciones

El Tribunal de Contrataciones del Estado notifica los actos que emita en el ejercicio

de sus funciones a través de medios electrónicos y/o el Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), según corresponda.

(Texto según el artículo 62 de la Ley N° 30225)

Concordancias en la LCE:

Art. 41:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Art. 50:

Art. 57:

Art. 59:

Recursos adm inistrativos

Definición OSCE

Obligatoriedad del SEACE

Validez y eficacia de los actos relacionados m ediante el SEACE

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Notificaciones del OSCE a través del SEACE

Tribunal de Contrataciones del Estado

Concordancias en el RLCE:

Art. 25:

Art. 26:

Art. 28:

Art. 58:

Art. 120.3:

Art. 122 l i t a :

Art. 125.2:

Art. 126 lit. a:

O bligación de las Entidades de registro en el SEACE

Acceso al SEACE

Procedim ientos electrónicos a través del SEACE

Régimen de notificaciones

Efectos de la interposición del recurso de apelación

Adm isibilidad del recurso de apelación

Procedim iento ante la Entidad del recurso de apelación

Procedim iento ante el Tribunal del recurso de apelación

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicados al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

§

5 0 9


DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA

La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento

administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho

privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación

de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de

Contrataciones del Estado.

Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes,

servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma,

siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas

que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas.

Las contrataciones del Estado se llevan a cabo conforme a la presente norma, a su

reglamento así como a las directivas que se elabore para tal efecto.

(Texto modificado por el artículo 1del Decreto Legislativo N° 1341 y el artículo 2 del

Decreto Legislativo N° 1444)

Concordancias en la LCE:

Art. 3:

Ám bito de aplicación

Art. 45.10: Prelación de norm as al m om ento de resolver

Art. 52 lit. f: Funciones del OSCE

Concordancias en el RLCE:

Art. 2:

Art. 3:

2a DCF:

3a DCF:

Com petencias en m ateria de contrataciones del Estado

Otras organizaciones a las que se le aplica la norm ativa de contrataciones

Docum entos norm ativos em itidos por el OSCE

Carácter de precedente adm inistrativo de Acuerdos de Consejo Directivo de OSCE

§

SEGUNDA

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,

se aprobará el reglamento de la presente norma, dentro de los ciento ochenta

(180) días calendario siguientes a su publicación, el cual contendrá un glosario de

términos.

(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)

-------------- § ---------------


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

TERCERA

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,

se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Texto Único de

Procedimientos Administrativos del Organismo Supervisor de Contrataciones del

Estado (OSCE).

(Texto según lo Tercera Disposición Complementario Final de la Ley N° 30225)

§

CUARTA

En aquellas contrataciones que se encuentren bajo el ámbito de tratados u otros

compromisos internacionales, que impliquen la aplicación de los principios de Trato

Nacional y No Discriminación, las Entidades deben conceder incondicionalmente a

los bienes, servicios y proveedores de la otra parte, un trato similar o no menos favorable

que el otorgado por la normativa peruana a los bienes, servicios y proveedores

nacionales, de conformidad con las reglas, requisitos y procedimientos establecidos

en la presente norma, su reglamento y en la normativa de la materia.

(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)

Concordancia en la LCE:

Art. 4:

Supuestos excluidos del ámbito de aplicación

QUINTA

§

La facultad establecida para actuar discrecionalmente se ejerce para optar por

la decisión administrativa debidamente sustentada que se considere más conveniente,

dentro del marco que establece la Ley, teniendo en consideración los criterios

establecidos por la cuarta disposición final complementaria de la Ley N°

29622, Ley que modifica la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de

Control y de la Contraloría General de la República y amplía las facultades en el

proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

(Texto según la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)

Concordancia en la LCE:

Art. 50 Infracciones y sanciones administrativas

Concordancia en el RLCE:

Art. 257: Potestad sancionadora del Tribunal


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

SEXTA

Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las empresas

del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de servicios,

pueden ser contratados a proveedores nacionales o internacionales mediante

el método de contratación que especifique el reglamento, a precios de mercado,

siempre que se verifique una situación de escasez acreditada por el Titular de la

Entidad. No se requiere la verificación de una situación de escasez en el caso de

empresas que por la naturaleza de su actividad requieran un suministro periódico o

continuo, incluyendo la entrega en un solo acto de los insumos, bienes o servicios.

La lista de los insumos directamente vinculados en los procesos productivos, que

corresponden a cada empresa, es establecida mediante resolución ministerial del

Ministerio de Economía y Finanzas.

Las contrataciones deben aprobarse mediante resolución del Titular de la Entidad

e informarse mensualmente al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad

Empresarial del Estado (FONAFE), y a la Contraloría General de la República, bajo

responsabilidad del Directorio.

En el procedimiento necesariamente se designa a un comité de selección conforme

a las reglas de contrataciones del Estado. La adjudicación de la Buena Pro se

realiza mediante acto público.

Los órganos de control institucional participan como veedores en el método de

contratación respectivo, conforme a la normativa del Sistema Nacional de Control.

Todos los actos realizados dentro de los procedimientos a que se refiere la presente

disposición se comunican obligatoriamente al Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado (SEACE) en la oportunidad y forma que señale la presente

norma, el reglamento y las directivas que emite el Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE).

Las contrataciones que se realicen de acuerdo a la presente disposición no requieren

de la constitución de la garantía de fiel cumplimiento, siempre que la prestación

se cumpla por adelantado.

(Texto según la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)

C o ncordancias en la L C E :

Art. 2 lit. d:

Art. 21:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Principio de Publicidad

Procedim ientos de selección

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

C o ncordancias en el R L C E :

Art. 25:

Art. 27:

Art. 53:

O bligatoriedad

Registro de la Inform ación

Procedim ientos de selección

C o ncordancias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

SÉTIMA

La presente norma entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a

partir de la publicación de su reglamento, excepto la segunda y tercera disposiciones

complementarias finales, que entran en vigencia a partir del día siguiente de la

publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

(Texto según lo Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)

OCTAVA

Dispónese que el Ministerio de Economía y Finanzas remita anualmente al Congreso

de la República un informe sobre el impacto de la presente norma en las

contrataciones públicas. Dicho informe será elaborado sobre la base de la información

remitida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE) y la Central de Compras Públicas-Perú Compras.

(Texto según la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225)

-------------- § --------------

NOVENA

Mediante acuerdo de su Directorio, la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada

(PROINVERSION) puede exceptuar de la aplicación total o parcial de la presente

norma a las contrataciones vinculadas a las fases de los proyectos a que se

refieren el Decreto Legislativo 674 y Decreto Legislativo 1224 y modificatorias.

(Texto según la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225, modificada

por el artículo I del Decreto Legislativo N° 1341)

Concordan cia en la LCE:

Art. 4:

Supuesto excluidos del ám bito de aplicación

DÉCIMA

§

El Tribunal de Contrataciones del Estado debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad.

Para tal efecto, revisa semestralmente las resoluciones emitidas por

las salas y emite acuerdos en Sala Plena mediante los cuales califican resoluciones

como precedentes de observancia obligatoria o establece nuevos precedentes.

(Texto según la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225

incorporada por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1341)


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

DÉCIMO PRIMERA

Las Entidades ejecutan las obras públicas considerando la eficiencia de los proyectos

en todo su ciclo de vida. Mediante Decreto Supremo se establecen los criterios

para la incorporación progresiva de herramientas obligatorias de modelamiento

digital de la información para la ejecución de la obra pública que permitan mejorar

la calidad y eficiencia de los proyectos desde su diseño, durante su construcción,

operación y hasta su mantenimiento.

(Texto según lo Decimotercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225

incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)

Concordan cia en el RLCE:

Art. 175:

Inicio del capítulo de contrato de obra

§

DÉCIMO SEGUNDA

Mediante Decreto Supremo, con voto aprobatorio de Consejo de Ministros, se

establecen reglas especiales para la contratación de bienes, servicios y obras necesarias

para la rehabilitación y reconstrucción de zonas afectadas por la ocurrencia

de desastres, de conformidad con la normativa de la materia.

(Texto según la Decimocuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225

incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancia en la LCE:

Art. 27 lit. b:

Contrataciones directas por situación de em ergencia

C o ncordan cias en el RLCE:

Art. i oo lit. b: Contratación entre Entidades por situación de emergencia

Art. 101.4: Contrataciones en vía de regularización por situación de em ergencia

§

DÉCIMO TERCERA

El supervisor de obra está obligado a remitir a la Contraloría General de la República,

en la misma oportunidad que a la Entidad, los informes u opiniones emitidos

respecto a los adicionales de obra, solicitudes de mayores gastos generales,

variación en calendario de obra, ampliaciones de plazo, aplicación de penalidades

y otros emitidos en el marco de sus funciones, de acuerdo a los lineamientos


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

regulados por dicho organismo autónomo de control a través de Directiva. Esta

obligación no representa la paralización del plazo de ejecución de obra, sin perjuicio

del ejercicio del control concurrente que realice la Contraloría General, de

ser el caso.

(Texto según la Decimoquinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225

incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)

§

DÉCIMO CUARTA

La información contenida en el banco de preguntas utilizado para la rendición del

examen para la certificación de los profesionales y técnicos de los órganos encargados

de las contrataciones, y en el banco de preguntas para la evaluación de árbitros

para su inscripción en el Registro Nacional de Árbitros que administra el Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), se encuentra sujeta a la

excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información, por calificar como

información confidencial, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 1 del artículo

17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM.

(Texto según la Decimosexta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225

incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)

§

DÉCIMO QUINTA

En el Reglamento se establecen objetos en los que se puede utilizar el valor referencia!,

así como las disposiciones que permitan definir los límites mínimos y máximos

de las ofertas en tales casos.

(Texto según la Decimoséptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225

incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancia en la LCE:

Art. 8:

Valor referendal y valor estim ado

C o ncordancias en el RLCE:

Art. 34.1: Valor referendal en caso de ejecución y consultoría de obras

Art. 34.2: Determ inación del valor referencial

Art. 34.5: Valor referencial público o reservado

Art. 34.6: Cese de la reserva del valor referencial

5 15


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 34.7:

Art. 34.9:

Art. 34.11:

Art. 53:

Art. 54.1 lit. d :

Art. 68.4:

Art. 68.5:

Art. 216.1:

Inaplicación de lím ites m ínim os y m áxim os para adm itir la oferta económ ica en

procedim ientos con valor referencial reservado

Determ inación de tipo de procedim iento de selección de acuerdo al valor referencial

en caso de procedim ientos según relación de ítems

Actuaciones derivadas de la observación del valor referencial por los participantes

de un procedim iento de selección

Determ inación del tipo de procedim iento de selección en virtud a la cuantía del

valor referencial o estim ado

Contenido del valor referencial en la convocatoria del procedim iento de selección

Rechazo de ofertas que excedan y que estén por debajo del valor referencial en

consultoría de obras y ejecución de obras

Validez de oferta económ ica que supere el valor referencial

Prohibición de establecer valor referencial en los procedim ientos bajo la m odalidad

llave en mano

§

DÉCIMO SEXTA

Cuando se produzca la caducidad de un contrato de Asociación Público Privada o

Proyecto en Activos, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1362,

Decreto Legislativo que Regula la Promoción de la Inversión Privada mediante

Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, la Entidad titular del proyecto,

puede contratar directamente bajo el supuesto de desabastecimiento contenido

en el literal c) del artículo 27 de la presente norma a aquellos proveedores

necesarios para garantizar la continuidad del proyecto.

(Texto según lo Decimoctava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225

incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancia en la LCE:

Art. 27 lit. c:

C o ncordancia con otras n orm as:

Contratación directa por situación de desabastecim iento

DLEG N° 1362: Decreto Legislativo que regula la prom oción de la inversión privada m ediante Asociaciones

Público Privadas y Proyectos en Activos

§

DÉCIMO SÉTIMA

Las actividades y operaciones a que se refiere el literal c) del artículo 27 de la presente

norma comprenden los servicios de operación y mantenimiento de redes de

infraestructura de telecomunicaciones financiadas por el Estado.

(Texto según la Decimonovena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225

incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Concordan cias en ia LCE:

Art. 8.2:

Art. 27 lit c:

Art. 29:

Art. 41.1:

Art. 44.2 litd :

Delegación de aprobación y m odificaciones contractuales

Contratación directa bajo la causal de situación de desabastecim iento

Declaratoria de desierto

Im posibilidad de im pugnación

Declaratoria de nulidad de oficio cuando no se haya configurado algún supuesto

de contratación directa

Concordan cias en el RLCE:

Art. 43:

Art. 53.1 lit. g:

Art. 100 lit. c:

Art. 101:

Art. 102:

Art. 118 lit. e:

Art. 139:

Art. 174.3:

Art. 175.1 lit. a:

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Tipo de procedim iento de selección

C o n fig u ra ció n de la c o n tra ta c ió n d ire cta b ajo la cau sa l d e situ a ció n de

desabastecim iento

Aprobación

Procedim iento

La contratación directa es un acto no im pugnable

Requisitos para perfeccionar el contrato

Prohibición de contratación com plem entaria

Constancia de capacidad de libre contratación para suscripción de contrato

§

DÉCIMO OCTAVA

Excepdonalmente, la adquisición de bienes que realice el ente rector del Sistema

Nacional de Salud para la satisfacción de las necesidades de los usuarios del sistema

puede efectuarse con proveedores no domiciliados, siempre que se sustente

que dicha contratación resulta más ventajosa, no aplicándose las disposiciones de

la presente norma. Las contrataciones deben realizarse conforme a los compromisos

internacionales vigentes suscritos por el Estado Peruano y se sujetan a supervisión

del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

El ente rector del Sistema Nacional de Salud está obligado a emplear el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para el registro de las contrataciones

que realice.

La presente disposición es aplicable al Seguro Social de Salud (ESSALUD), para la

adquisición de productos farmacéuticos o dispositivos médicos.

(Texto según la Vigésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30225 incorporada

por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancia en la LCE:

Art. 4:

Supuestos excluidos de aplicación

C o ncordancias en D irectivas del O SCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

DÉCIMO NOVENA

Mediante Decreto Supremo se puede hacer extensivo lo dispuesto en el numeral

38.3 del artículo 38 de la Ley para el manejo de los recursos que se reciban a título

de pago.

(Texto según la Vigésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N°30225

incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1444)

§

VIGÉSIMA

Procedimiento administrativo sancionador

Las reglas establecidas en los numerales 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición

Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF son de aplicación

a los expedientes administrativos sancionadores que se generen a partir del día

siguiente de la publicación del Decreto Legislativo, así como a aquellos que se

encuentren en trámite en el Tribunal en los que aún no se hubiera dispuesto el inicio

del procedimiento sancionador.

Son de aplicación a los expedientes en trámite así como a los que se generen a

partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, las reglas de suspensión

del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento

de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°

350-2015-EF.

(Texto según la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancia en la LCE:

Art. 50:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

C o ncordancia en el RLCE:

Art. 257:

Potestad sancionadora del Tribunal

§

VIGÉSIMA PRIMERA

Contratos de Estado a Estado

En las contrataciones que realice el Estado con otro Estado, la adquisición de bienes,

contratación de servicios, ejecución de obras, la gestión, desarrollo u operación,

pueden ser ejecutadas por el otro Estado a través de sus propios organismos,

dependencias, empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras. La contratación

de Estado a Estado se regula bajo los alcances del comercio internacional y

por las normas y principios del derecho internacional.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

La contratación de Estado a Estado debe autorizarse mediante Decreto Supremo

refrendado por el titular del sector correspondiente, declarando de interés nacional

el objeto de contratación, la cual debe cumplir con las siguientes condiciones:

i) Indagación de mercado que permita identificar a los posibles Estados que

puedan cumplir con lo requerido por el Estado peruano.

ii)

Informe técnico-económico que compare las condiciones ofrecidas por los

Estados interesados y evidencie las ventajas para el Estado peruano de contratar

con otro Estado.

iii) Informe de la oficina de presupuesto o la que haga las veces del sector correspondiente,

que señale que se cuenta con el financiamiento necesario para

dicha contratación, salvo que, se requiera concertar una operación de endeudamiento,

en cuyo caso, la misma debe estar contemplada en el Programa

Anual de Endeudamiento del año respectivo.

(iv) Declaratoria de viabilidad y/o aprobación en el marco del Sistema Nacional de

Programación Multianual y Gestión de Inversiones, cuando corresponda.

Los contratos o convenios pueden incluir cláusulas que contemplen: i) plan de

transferencia de conocimientos relacionados con el objeto del acuerdo; ii) plan

para el legado del país; iii) compromiso de implementar una Oficina de Gestión de

Proyectos (PMO) cuando el objeto incluya la gestión de proyectos; y, iv) la obligación

de remitir la documentación referida a la ejecución del contrato o convenio

por parte del otro Estado. Esta información debe ser puesta en conocimiento del

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de los órganos

que conforman Sistema Nacional de Control, cuando estos lo soliciten.

Si la contratación tiene como objeto la adquisición de bienes, la entrega puede

realizarse en zona primaria o en el lugar que los gobiernos contratantes convengan.

Si el objeto de contratación es un servicio este se realiza en el lugar donde las

partes contratantes convengan.

(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancia en la LCE:

Art. 4:

Supuestos excluidos de aplicación

VIGÉSIMA SEGUNDA

Arbitraje institucional

Mediante Decreto Supremo, la Presidencia del Consejo de Ministros establece la

autoridad competente para acreditar las instituciones arbitrales. Dicha autoridad

regula el procedimiento para tal efecto.

(Texto según la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancia en la LCE:

A rt.45:

Medios de solución de controversias de la ejecución contractual

51S


TUO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordan cias en el RLCE:

Art. 225.4 Arbitraje institucional

Art. 226 Convenio arbitral

§

Prácticas anticompetitivas en contrataciones

del Estado

En el marco de lo regulado en la Segunda Disposición Complementaria Final del

Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión

de Conductas Anticompetitivas, cuando el Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) determina

una infracción a dicha Ley calificada como muy grave y la sanción quede firme, el

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) procede a la inscripción

de los infractores en el registro de inhabilitados o el que haga sus veces

para contratar con el Estado por el plazo de un año.

(Texto según la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444)

Concordan cias en la LCE:

Art. 14:

Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito

Art. 58:

Colaboración entre Entidades

§

Plan de homologación

La Central de Compras Publicas-Perú Compras remite a los Ministerios el listado

de los objetos que pueden ser homologados. En un plazo de sesenta (60) días

hábiles, las entidades competentes tienen la obligación de conformar equipos de

trabajo para evaluar la información remitida e informar a la Central de Compras

Publicas-Perú Compras si los objetos del listado son pasibles de ser homologados.

En caso proceda la homologación, corresponde al Ministerio elaborar un Plan

de Homologación inicial.

El listado de los objetos que se someten al proceso de homologación a cargo del

Ministerio y el Plan de Homologación se remiten a la Central de Compras Públicas-

Perú Compras, quien realiza el acompañamiento respectivo.

(Texto según la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444)

C o ncordancias en la LCE:

Art. 17.1: Órganos a cargo de la uniform ización de requerim ientos

Art. 17.2: Prom oción del proceso de hom ologación por PERÚ COMPRAS


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Concordancias en el RLCE:

Art. 29.10:

Art. 30.1:

Art. 30.2:

Art. 30.3:

Art. 30.4:

Art. 31.1:

Art. 31.2:

Art. 31.3:

Verificación de necesidades antes de form ular requerim iento

Finalidad de la hom ologación

O bligación del uso de la ficha de hom ologación luego de la publicación en el d iario

oficial El Peruano

O bligación del uso de la ficha de hom ologación aprobadas por las entidades

Contratación de requerim ientos con ficha de hom ologación m ediante A djudicación

Sim plificada

Aprobación, m odificación y exclusión de la ficha de hom ologación de acuerdo a

los lineam ientos de PERÚ COMPRAS

Proced im iento para la d eterm in ació n de la ficha de hom olo gación por PERÚ

COMPRAS

Publicación de fichas de hom ologación vigentes por PERÚ COMPRAS

Concordan cia en D irectivas:

Directiva N° 004-2016-PERÚ COMPRAS: Proceso de Hom ologación de requerim ientos

§


DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA

En tanto cu lm in e el proceso d e im p lem en tación al régim en del Servicio Civil, el

personal del O rg an ism o Su p ervisor d e las C ontrataciones del Estado (OSCE) co ntinúa

sujeto al régim en laboral de la actividad privada.

(Texto según la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30225)

§

SEGUNDA

Los procedim ien to s d e selección iniciados antes de la entrada en vig encia d e la

p resente norm a se rigen por las norm as vig en tes al m o m ento de su convocatoria.

(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30225)

§


DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA

M odifícase el artículo 2 del D ecreto Legislativo N° 1018, D ecreto Legislativo que

crea la Central de C o m p ras Públicas-P erú C om p ras, en los térm inos siguientes:

"Artículo 2.- F u n d o n e s

La Central de C om p ras Públicas-P erú Com pras, tiene las siguientes funciones:

(...)

g) Prom over la Subasta Inversa, d eterm in ando las características té cn icas d e los

b ienes o servicios q u e son provistos a través de esta m odalidad y estab lecer

m etas institucionales anuales resp ecto al núm ero d e fichas té cnicas d e los b ienes

o servicios a ser contratados.

(Texto según la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30225)

§

5 2 3


DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA

A partir d e la vigencia d e la p resente norm a, d eró g an se los siguientes dispositivos

y d isp osiciones:

a) D ecreto Legislativo N° 1017, Ley d e C ontrataciones del Estad o y norm as

m odificatorias.

b) La prim era y tercera d isp osicio n es co m p lem en tarias finales del D ecreto Legislativo

N° 1018, D ecreto Legislativo que crea la Central d e C om p ras Públicas -

Perú Com pras.

(Texto según la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30225)

§

5 2 4


REGLAMENTO

DE LA LEY

DE CONTRATACIONES

DEL ESTADO

DECRETO SUPREMO N° 344-2018-EF



TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Acrónimos y referencias

1.1. En el R eglam ento se em p lean los siguientes acrónim os y referencias:

a) Ley: Ley N° 30225 - Ley de C o n trataciones del Estado.

b) O SCE: O rg an ism o Su p ervisor de las Contrataciones del Estado.

c) Entida: Entidades señaladas en el artículo 3 d e la Ley.

d) Tribunal: Tribunal de C o n trataciones del Estado.

e) PERÚ COM PRAS: Central de C o m p ras Públicas.

f) SEACE: Sistem a Electrónico d e C o n trataciones del Estado.

g) RNP: Registro Nacional de Proveedores.

h) UIT: U n id ad es Im positivas Tributarias.

i) O ferta: se en tien d e q u e alu d e a propuesta.

j) TUPA: Texto Único d e Procedim ientos Adm inistrativos.

1.2. C u a n d o se m e n cio n e un artículo sin hacer referencia a norm a alguna, está referido

al presente Reglam ento.

Concordancias en la LCE:

Art. 3:

Art. 51:

Art. 52:

Art. 54:

Art. 55:

Art. 59:

Art. 60:

Ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado

Definición del OSCE

Funciones del OSCE

Consejo Directivo y Presidencia Ejecutiva del OSCE

Requisitos e impedimentos para ser miembro del Consejo Directivo

Tribunal de Contrataciones del Estado

Requisitos e impedimentos para ser vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado

§

Competencias en materia de contrataciones del Estado

2.1. Las normas sobre contrataciones del Estado establecidas en la Ley y el Reglamento

son de ámbito nacional, siendo competencia exclusiva del Ministerio de

Economía y Finanzas el diseño de políticas sobre dicha materia y su regulación.

2.2. Es nulo de pleno derecho cualquier disposición o acto que se emita en contravención

de lo dispuesto en el numeral anterior.


ART. 3

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

C o nco rd an cias en la LC E:

A rt. 3: Á m bito de aplicación

A rt. 52 lit. f: Funciones del OSCE

1a DCF: Prelación norm ativa en m ateria de contrataciones del Estado

2a DCF: Em isión de reglam ento

3a DCF: ROF y TUPA a cargo del M inisterio de Econom ía y Finanzas

§

Otras organizaciones

Pueden realizar contrataciones en el marco de la Ley y el Reglamento, las organizaciones

creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional, así como los órganos

desconcentrados de las Entidades siempre que cuenten con autonomía y capacidad

para gestionar sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 3:

Ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones del Estado

C o n co rd an cias con otras n o rm as:

DS N° 004-2019-JU S:TUO de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General

• Art. 74: Carácter inalienable de la com petencia adm inistrativa

OPINIONES DEL OSCE

OP424

OP425

OPINIÓN 130-2016/DTN: Entidades obligadas a aplicar la normativa de contrataciones

del Estado

"En dicho contexto, debe mencionarse que el artículo 3 de la Ley delimita el ámbito

de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, teniendo en consideración

dos criterios: uno subjetivo, referido a los sujetos que deben adecuar sus actuaciones

a las disposiciones de dicha normativa; y otro objetivo, referido a las actuaciones

que se encuentran bajo su ámbito.

En este orden de ¡deas, el citado artículo establece un listado de los órganos u organismos

de la Administración Pública, bajo el término genérico de 'Entidad', que

se encuentran en la obligación de aplicar la normativa de contrataciones del

Estado. De igual forma, prescribe que la normativa de contrataciones del Estado

se aplica a las contrataciones de bienes, servicios u obras, que realicen estas Entidades

asumiendo el pago de la retribución correspondiente al proveedor con

cargo a fondos públicos".

OPINIÓN 091-2016/DTN: Las organizaciones que para proveerse de bienes, servicios

u obra, efectúen el pago de la retribución con cargo a fondos públicos se encuentran

bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado


T. I DISPOSICIONES GENERALES ART. 3

"Por su parte, el numeral 3.3 del artículo 3 señala que la normativa de contrataciones

del Estado se aplica a las contrataciones que deben realizar las Entidades, organismos

y órganos señalados en el párrafo precedente, así como otras organizaciones

que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago de la contraprestación

con fondos públicos.

De esta manera, las contrataciones que se encuentran bajo el ámbito de aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado son aquellas que realizan los sujetos

señalados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley, así como otras organizaciones

que, para proveerse de los bienes, servicios u obras, efectúan el pago de la

retribución correspondiente con cargo a fondos públicos".

OPINIÓN 058-2018/DTN: La autonomía como característica principal para ser con- OP 426

siderada como Entidad

"Al respecto, debe indicarse que el artículo 247 [véase art. 24 del nuevo RLCE] del

Reglamento dispone que: 'Las Entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo

3 de la Ley que sean creadas y reconocidas por el ordenamiento jurídico nacional, y

siempre que cuenten con autonomía para gestionar sus contrataciones y cuenten

con presupuesto asignado, deben inscribirse en el Registro de Entidades Contratantes

(REC) administrado por el OSCE, conforme a los requisitos establecidos en el TUPA'.

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento [véase el mismo artículo del nuevo RLCE]

establece que, 'Pueden realizar contrataciones en el marco de la Ley y el Reglamento,

las organizaciones creadas conforme al ordenamiento jurídico nacional, así como los

órganos desconcertados de las Entidades siempre que cuenten con capacidad para

gestionar sus contrataciones, conforme a sus normas autoritativas'.

De las disposiciones citadas, se desprende que la 'autonomía' con la que debe contar

una 'Entidad' para ser considerada como tal, bajo el ámbito de aplicación de la

normativa de contrataciones del Estado, resulta ser equivalente a la 'capacidad' para

gestionar -por sí misma- sus propias contrataciones.

En esa medida, se advierte que, en el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado, se considera 'Entidad' a aquellas comprendidas en el artículo

3 de la Ley, a sus órganos desconcentrados, y a aquellas organizaciones creadas conforme

al ordenamiento jurídico nacional, siempre que las mismas cuenten con autonomía

y capacidad para gestionar sus propias contrataciones, de acuerdo a sus normas

autoritativas.

Adicionalmente, otro de los elementos para determinar que una contratación se

encuentra dentro del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado es que

en la misma la Entidad asuma el pago con cargo a fondos públicos. Sobre el particular,

no corresponde a este Organismo Técnico Especializado analizar si determinados

recursos constituyen o no fondos públicos.

Por lo expuesto, a fin de dilucidar si un determinado órgano o una organización califica

como 'Entidad' bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado, debe analizarse si, conforme a sus normas autoritativas y de creación, así

como las demás normas que resulten aplicables, cuenta con la autonomía y capacidad

suficiente que le permita realizar por sí misma la contratación de bienes, servicios

y obras con cargo a fondos públicos".

5 2 9


ART. 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP427

OPINIÓN 058-2018/DTN El no calificar como Entidad no permite realizar contrataciones

al margen de la normativa de contrataciones del Estado

"Finalmente, cabe precisar que, en caso se determine que un órgano u organización

no califica como 'Entidad' bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado, ello no implica necesariamente que pueda realizar sus contrataciones

de bienes, servidos u obras con cargo a fondos públicos sin observar las disposiciones

de la normativa de contrataciones del Estado, sino que dichas contrataciones deberán

ser efectuadas por la Entidad de la que dependa, -cuando ello corresponda-".

§

4.1. Los convenios a los que se refiere el literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la

Ley, en ningún caso se utilizan para encargar la realización de las actuaciones preparatorias

o del procedimiento de selección.

4.2. Las contrataciones a las que se refieren los literales c) y f) del numeral 5.1 del

artículo 5 de la Ley requieren de informe técnico e informe legal que sustenten la

configuración del supuesto de inaplicación.

Concordancias en la LCE:

Art. 5 lits. c y f:

Art. 52 lit. b:

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación

Funciones del OSCE

Concordancias en el RLCE:

Art. 25.2:

Registro en el SEACE

Concordancias con otras normas:

DS N° 004-2019-JU S:TUO de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General

• Art. 87.2.3: Prestar asistencia en el ám bito de la cooperación

• Art. 88: M edios de colaboración interinstitucional

DU N° 003-2017:D ecreto de Urgencia que asegura la continuidad de proyectos de inversión para la

prestación de servicios públicos y cautela el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos

de corrupción

Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos

a supervisión

• Art. 5: Retención de im portes a ser pagados por el Estado

O PIN IO N ES D E L O SC E

Supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión: Convenios de

colaboración u otros de naturaleza análoga

OP428

OPINIÓN 041 -2018/DTN Convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga no

deben eludir indebidamente la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado


T. I DISPOSICIONES GENERALES ART. 4

"Para que se configure el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado, sujeto a supervisión del OSCE, previsto en el literal

c) del artículo 5 de la Ley, es necesario que el convenio de colaboración u otro de

naturaleza análoga tenga las siguientes características: (i) acuerdo celebrado entre

Entidades; (ii) acuerdo sin fin de lucro; y (iii) acuerdo celebrado para brindar los bienes,

servicios u obras propios de la función que corresponde a la Entidad.

Si bien el numeral 86.4 del artículo 86 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, habilita a las Entidades a celebrar convenios con instituciones del

sector privado, estos no deben ser desnaturalizados con el propósito de eludir la

aplicación de los procedimientos previstos en la normativa de contrataciones del

Estado.

En esa medida, las Entidades que celebren convenios, tanto con otras Entidades

Públicas como con instituciones privadas, tienen la obligación, bajo responsabilidad,

de determinar que los fines que persigan los mismos se ajusten a los parámetros

legales vigentes y no se vulneren Legislación de orden público, debiendo cuidar

que, mediante su celebración, no se esté eludiendo indebidamente la aplicación de

la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 030-2017/DTN: Características y exigencias para la suscripción de los convenios

de colaboración

"Así, el literal c) del artículo 5 de la Ley establece que la normativa de contrataciones

del Estado no resulta de aplicación para 'Los convenios de colaboración u otros de

naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, siempre que se brinden los bienes, servicios

u obras propios de la función que por Ley les corresponde, y no se persigan

fines de lucro (...)'; precisando que dichos convenios se encuentran sujetos a supervisión

por parte del OSCE y que en ningún caso se utilizan para encargar la realización

de las actuaciones preparatorias y/o del procedimiento de selección.

Como puede apreciarse, este supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado se encuentra referido a un tipo de acuerdo de

naturaleza particular: 'los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga'

que, en el marco de las relaciones de Derecho Administrativo, las Entidades celebran

para conseguir objetivos o fines distintos a los de los contratos regulados por

la normativa de contrataciones del Estado, pero brindando bienes, servicios u obras

que se enmarquen en las funciones que la legislación les asigna. Además, estos convenios

implican, necesariamente, el ánimo de cooperar mutuamente para obtener

beneficios de carácter no lucrativo.

Abundando en lo anterior, debe señalarse que las características que deben tener

estos convenios para que se configure el supuesto de inaplicación previsto en el literal

c) del artículo 5 de la Ley son las siguientes:

i) Acuerdo celebrado entre Entidades: Una de las características distintivas de los

convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga, es que se celebran

entre Entidades.

Resulta necesario precisar que por Entidades se entiende aquellos organismos,

órganos y organizaciones comprendidos dentro del criterio subjetivo que delimita

la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado.

OP429

531


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

¡i)

iii)

Acuerdo sin fin de lucro: A través de la celebración del acuerdo, las partes no

buscan obtener un beneficio económico (ganancia o utilidad), sino otro tipo de

beneficios, tales como: cooperación mutua, gestión especializada, u otro fin de

naturaleza análoga.

En esa medida, la ausencia de beneficio económico se evidencia cuando la Entidad

que recibe los bienes, servicios u obras no se encuentra obligada a pagarle

una retribución a la otra Entidad, según corresponda,

Acuerdo celebrado para brindar los bienes, servicios u obras propios de la función

que corresponde a la Entidad El acuerdo se celebra para brindar los bienes,

prestar los servicios o ejecutar las obras propios de la función que, por mandato

legal, corresponde a las Entidades involucradas; de esta manera, no podrían

ser materia de estos convenios, bienes, servicios u obras distintos a los antes

indicados.

Precisado lo anterior, se evidencia que las Entidades pueden celebrar distintos tipos

de acuerdos, los mismos que pueden distinguirse por la finalidad perseguida por las

partes con su celebración. Así, los contratos celebrados bajo el ámbito de la normativa

de contrataciones del Estado difieren de los convenios en el fin lucrativo, pues,

en los primeros, el contratista cumple su prestación obteniendo de la Entidad una

retribución a cambio, la misma que se paga con cargo a fondos públicos; mientras

que en los convenios las partes buscan alcanzar un objetivo común mediante la

colaboración mutua, por lo que ninguna de las Entidades intervinientes recibe una

retribución con cargo a fondos públicos.

Adicionalmente, es importante mencionar que este supuesto excluido de la normativa

de contrataciones del Estado se circunscribe a la celebración de los convenios

de colaboración u otros de naturaleza análoga, y no a las contrataciones de bienes

y/o servicios que las Entidades deban llevar a cabo para alcanzar la finalidad de tales

convenios, las cuales sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, a partir de la celebración

de un convenio, puede existir el compromiso de alguna de las partes de asumir a

cuenta propia determinados costos y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad

del convenio, lo que podría implicar la disposición de recursos del Estado, situación

que no afecta la naturaleza no lucrativa del convenio, pues no se trataría de erogaciones

de fondos públicos en beneficio de un contratista como retribución por

sus prestaciones.

Finalmente, debe tenerse presente que la determinación de la naturaleza de un convenio

es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, debiendo cuidar que, mediante

la celebración del mismo, no se esté eludiendo la aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado.

De conformidad con lo expuesto, las Entidades pueden suscribir convenios de colaboración

y otros de naturaleza análoga -de acuerdo con lo señalado en el literal

c) del artículo 5 de la Ley- siempre que su contraparte sea otra Entidad, que sea celebrado

para brindar los bienes, prestar los servicios o ejecutar las obras propios de

la función que por mandato legal le corresponde y que no se persiga un fin lucrativo.

La celebración de estos convenios se llevan a cabo sin observar las disposiciones

de la normativa de contrataciones del Estado, únicamente cuando que verifique


T. I DISPOSICIONES GENERALES ART. 4

la concurrencia de los requisitos antes referidos; sin embargo, las contrataciones de

bienes y/o servicios que las Entidades deban llevar a cabo para alcanzar la finalidad

de tales convenios, sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dicha

normativa.

Por otro lado, cabe Indicar, que al ser aplicable la Ley de Contrataciones y su Reglamento

a las contrataciones de bienes y/o servicios que las Entidades deban llevar a

cabo para alcanzar la finalidad de los convenios de colaboración u otros de naturaleza

análoga, resulta Imprescindible, en ese ámbito, observar todos los aspectos

regulados en el marco normativo de las contrataciones públicas".

OPINIÓN 030-2017/DTN: Las contrataciones de bienes y/o servidos que se deben

realizar para alcanzar la finalidad de los convenios de colaboración si están sujetas a

la normativa de contrataciones del Estado

"En consecuencia, este supuesto excluido de la normativa de contrataciones del

Estado, prevista en el literal c) del artículo 5 de la Ley, se circunscribe a la celebración

de los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga, y no a las contrataciones

de bienes y/o servicios que las Entidades deban llevar a cabo para alcanzar la

finalidad de tales convenios, las cuales sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación

de la normativa de contrataciones del Estado. Para tal efecto, la determinación

de la naturaleza de un convenio es de exclusiva responsabilidad del titular de la Entidad,

debiendo cuidar que, mediante la celebración del mismo, no se esté eludiendo

la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 049-2017/DTN: La suscripción de un convenio de colaboración no

impide que alguna de las partes pueda asumir determinados costos y/o gastos

administrativos

"Por su parte, cabe recalcar que la Entidad que celebra el convenio tiene la obligación,

bajo responsabilidad, de determinar que el mismo se encuentra fuera del

ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, debiendo cuidar

que, mediante su celebración, no se esté eludiendo la aplicación de dicha normativa.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que de acuerdo con lo señalado

en opinión anterior, a partir de la celebración de un convenio, puede existir el compromiso

de alguna de las partes de asumir por cuenta propia determinados costos

y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad del convenio, lo que podría haber

implicado la disposición de recursos del Estado, situación que no afectaría la naturaleza

no lucrativa del convenio, en tanto no se trate de erogaciones de fondos públicos

en favor de la contraparte como retribución por el cumplimiento de sus obligaciones.

No obstante, es necesario indicar que solo la celebración de los convenios se encuentra

fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado. En

cambio, aquellas contrataciones que la Entidad deba asumir para ejecutar y/o viabilizar

dichos convenios sí deben realizarse conforme a dicha normativa, siempre que

dichas contrataciones reúnan las condiciones de una contratación con el Estado".

OP430

OP431

OPINIÓN 130-2016/DTN: Los costos y/o gastos administrativos que se asuman en un OP 432

convenio de colaboración solo deben ser los necesarios para alcanzar su finalidad


ART. 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"Adicionalmente, es importante mencionar que este supuesto excluido de la normativa

de contrataciones del Estado se circunscribe a la celebración de los convenios

de colaboración u otros de naturaleza análoga, y no a las contrataciones de bienes

y/o servicios que las Entidades deban llevar a cabo para alcanzar la finalidad de tales

convenios, las cuales sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, a partir de la celebración

de un convenio, puede existir el compromiso de alguna de las partes de asumir a

cuenta propia determinados costos y/o gastos administrativos para alcanzar la finalidad

del convenio, lo que podría implicar la disposición de recursos del Estado, situación

que no afecta la naturaleza no lucrativa del convenio, pues no se trataría de erogaciones

de fondos públicos en beneficio de un contratista como retribución por

sus prestaciones.

Finalmente, debe tenerse presente que la determinación de la naturaleza de un convenio

es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, debiendo cuidar que, mediante

la celebración del mismo, no se esté eludiendo la aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado.

De conformidad con lo expuesto, las Entidades pueden suscribir convenios de colaboración

y otros de naturaleza análoga -de conformidad con lo señalado en el literal

c) del artículo 5 de la Ley- siempre que su contraparte sea otra Entidad, que sea celebrado

para brindar los bienes, prestar los servicios o ejecutar las obras propios de la

función que por mandato legal le corresponde y que no se persiga un fin lucrativo.

De esta manera, la Entidad puede celebrar estos convenios, sin observar las disposiciones

de la normativa de contrataciones del Estado, únicamente en la medida que

verifique la concurrencia de los requisitos antes referidos.

(...)

Sin perjuicio de ello, debe recordarse que una de las características de los convenios

es que en estos no existe un fin lucrativo, en la medida que buscan alcanzar un objetivo

común mediante la colaboración mutua, por lo que ninguna de las Entidades

intervinientes recibe una retribución con cargo a fondos públicos".

Supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión: Las contrataciones

realizadas con proveedores no domiciliados en el país

OP433

OPINIÓN 101-2016/DTN: Condiciones a cumplir para contratar con un proveedor

no domiciliado en el país, inaplicando la normativa de contrataciones del Estado

"(...) es importante indicar que, para que una Entidad pueda llevar a cabo una contratación

con un proveedor no domiciliado en el país inaplicando la normativa de

contrataciones del Estado, debe constatar previamente la inexistencia de proveedores

en el mercado nacional en capacidad de prestarle el bien o servicio requerido

para satisfacer su necesidad. Para tal efecto, la Entidad debe realizar una indagación

de mercado, producto de la cual se advierta que el bien o servicio requerido no

puede ser prestado por ningún proveedor en el mercado nacional, tal como lo ha

señalado este Organismo Supervisor en opiniones previas.


T .l DISPOSICIONES GENERALES ART. 4

Cabe precisar que la necesidad de verificar la inexistencia de proveedores en

el mercado nacional como condición para llevar a cabo una contratación en el

extranjero responde, principalmente, a las siguientes razones: la naturaleza excepcional

de los supuestos de inaplicación de la Ley, las cautelas que mantiene el

Estado cuando contrata sometido a sus normas internas en salvaguarda de los fondos

públicos involucrados, y la existencia de políticas de fomento e incentivo en la

contratación estatal.

Asimismo, es importante demostrar que la aplicación de los métodos previstos en

la normativa de contrataciones del Estado, imposibilitaría la contratación del bien o

servicio requerido por la Entidad, pudiendo ello deberse a condiciones que el proveedor

requiere que sean cumplidas, para contratar con la Entidad; toda vez que en

la aplicación de este supuesto, es la Entidad la interesada en contratar con determinado

proveedor no domiciliado en el país.

De esta forma, para que el supuesto previsto en el literal f) del artículo 5 de la Ley se

configure, será necesario que concurran dos condiciones: (i) la inexistencia de proveedores

en el mercado nacional en capacidad de prestar el bien o servicio requerido

para satisfacer la necesidad; y (¡i) se demuestre la imposibilidad de realizar la

contratación a través de los métodos previstos en la normativa de contrataciones

del Estado.

Ahora bien, como se ha precisado en el numeral precedente, para que se configure

el supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión, previsto en el

literal f) del artículo 5 de la Ley, es necesario demostrar la imposibilidad de realizar

la contratación a través de los métodos de contratación previstos en la normativa.

Con relación a ello, para determinar el sentido y alcance del término 'imposibilidad',

en principio, corresponde revisar las definiciones del Diccionario de la Lengua Española.

Así, por 'imposibilidad' se entiende a la 'Falta de posibilidad para existir o para

hacer algo'.

(...)

De acuerdo con las definiciones citadas, puede afirmarse que, en el marco de la normativa

de contrataciones del Estado, el término 'imposibilidad' empleado en el literal

f) del artículo 5 de la Ley hace referencia a los casos en los cuales contratar con

un proveedor no domiciliado en el país, utilizando la normativa de contrataciones

del Estado es imposible o irrealizable, debido a diversas circunstancias que no permiten

a la Entidad efectuar la contratación mediante los métodos previstos en la Ley.

Sobre el particular, como ya se ha referido en el numeral anterior, ello puede responder

a condiciones que el proveedor requiere que sean cumplidas, para contratar con

la Entidad; toda vez que en la aplicación de este supuesto, la Entidad es la interesada

en contratar con determinado proveedor no domiciliado en el país.

Asimismo, la imposibilidad, puede sustentarse en la falta o inexistencia de medios

que sirvan para concretar la contratación utilizando la normativa de contrataciones

del Estado.

En virtud de lo expuesto, el sentido y alcance del término 'imposibilidad' en el contexto

del literal f) del artículo 5 de la Ley es sustentar y demostrar que efectivamente

5 3 5


ART. 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

resulta imposible contratar con un determinado proveedor no domiciliado en el

país, bajo la normativa de contrataciones del Estado".

OP434

OP435

OPINIÓN 101-2016/DTN: Es esencial comprobar la inexistencia de proveedores

nacionales, para proceder de conformidad con el literal f) del artículo 5 de la Ley de

Contrataciones del Estado

"Como se ha señalado al absolver la primera consulta, para que el supuesto previsto

en el literal f) del artículo 5 de la Ley se configure, es necesario que concurran dos

condiciones: (i) la inexistencia de proveedores en el mercado nacional en capacidad

de prestar el bien o servicio requerido para satisfacer la necesidad; y (ii) se demuestre

la imposibilidad de realizar la contratación a través de los métodos previstos en la

normativa de contrataciones del Estado.

En dicho sentido, comprobar la inexistencia de proveedores nacionales con capacidad

de prestar el bien o servicio requerido para satisfacer la necesidad de la Entidad,

es esencial. Para dicho efecto, corresponde a cada Entidad realizar las indagaciones,

estudios, análisis y/o averiguaciones que considere necesarias o pertinentes,

de forma tal que pueda comprobarse que no existe otro proveedor en el mercado

nacional con la capacidad de satisfacer la necesidad requerida".

OPINIÓN 147-2018/DTN:Los proveedores incursos en literal f) del artículo 5, no tienen

obligación de encontrarse inscrito en el RNP

"Así, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del numeral 46.1 del

artículo 46 de la Ley, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del

Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); el

mencionado numeral precisa también que en el caso de los supuestos excluidos del

ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las

condiciones para su inscripción así como sus excepciones.

En esa línea, conforme al análisis realizado en el numeral anterior, en aquellas contrataciones

realizadas con un proveedor no domiciliado en el país, donde no se van a

utilizar los métodos de contratación previstos en la normativa de contrataciones del

Estado por encontrarse incursos dentro del supuesto excluido del ámbito de aplicación

sujeto a supervisión previsto en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,

no resultaran aplicables las disposiciones previstas en esta, con lo cual se entiende que

la obligación del proveedor de encontrarse inscrito en el RNP, no es exigióle.

No obstante, cabe acotar que en caso una Entidad requiera contratar con un proveedor

no domiciliado en el país, a través de los métodos de contratación previstos en

la Ley, sí se requerirá que dicho proveedor se encuentre inscrito en el RNP, debiendo

para ello cumplir con los requisitos previstos en el artículo 238 Reglamento [véase

Anexo N° 2 inc. 2 del nuevo RLCE]".

§


T .l DISPOSICIONES GENERALES ART. 5

ARTÍCULO 5

Organización de la Entidad para las contrataciones

5.1. Cada Entidad identifica en su Reglamento de Organización y Funciones u otros

documentos de organización y/o gestión al órgano encargado de las contrataciones,

de acuerdo con lo que establece el Reglamento.

5.2. El órgano encargado de las contrataciones tiene como función la gestión administrativa

del contrato, que involucra el trámite de su perfeccionamiento, la aplicación

de las penalidades, el procedimiento de pago, en lo que corresponda, entre otras actividades

de índole administrativo. Las normas de organización interna de la Entidad

pueden asignar dicha función a otro órgano. La supervisión de la ejecución del contrato

compete al área usuaria o al órgano al que se le haya asignado tal función.

5.3. Los servidores del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad que,

en razón de sus funciones intervienen directamente en alguna de las fases de la

contratación, son profesionales y/o técnicos certificados.

5.4. Las Entidades implementan, de manera gradual, medidas dirigidas a delimitar

las fundones y las competencias de los distintos servidores que participan en las

diferentes fases de los procesos de contratación, a fin de promover que, en lo posible,

las mismas sean conducidas por funcionarios o equipos de trabajo distintos.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 8.1 lit. c:

Art. 15.1:

Art. 16.2:

Art. 18:

Definición del órgano encargado de las contrataciones

Form ulación del PAC

Form ulación de requerim iento

Valor referencial y valor estim ado

C o n co rd an cia s en el RLCE:

Art. 29.10:

Art. 32.1:

Art. 32.2:

Art. 32.6:

Art. 34.2 lit. b:

Art. 34.5:

A rt. 34.10:

Art. 34.11:

A rt. 39.1:

Art. 40.1:

Art. 42.1:

A rt. 42.3:

Art. 43:

A rt. 44.1:

A rt. 44.3:

A rt. 44.6:

Verificación de necesidades con el OEC antes de form ular requerim iento

O b lig a cio n e s de re a lizar in d ag ació n de m ercad o para d e te rm in a r el valo r

estim ado

Fuentes de inform ación al realizar la indagación de m ercado y actuaciones en el

caso de consultoría de obras

Facultad del OEC de solicitar apoyo de otras d ependencias de la Entidad en caso

de valor estim ado

Proporción de inform ación del área usuaria al OEC para determ inar presupuesto

en caso de consultoría de obras

Em isión de inform e de fundam entación de valor referencial reservado

Facultad del OEC de solicitar apoyo de otras d ependencias de la Entidad en caso

de valor referencial

Conocim iento del OEC de las observaciones al valor referencial

Para realizar un p ro cedim iento de selecció n según relació n de ítem s, el OEC

determ ine viabilidad económ ica

Responsabilidad por el incum plim iento de la prohibición de fraccionam iento

Asignación del exped iente de contratación al OEC

R esp o n sab ilid ad del O EC de rem itir el e x p e d ie n te de co n tratació n para su

aprobación

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Integrante del com ité de selección

Integrante del com ité de selección perm anente

Deber de rem isión del exped ien te de contratación al presidente del com ité de

selección


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 47.3:

Art. 47.4:

Art. 49.3:

Art. 57:

A rt. 60.1:

A rt. 60.4:

Art. 61.2:

Art. 61.3:

Art. 62.2:

Art. 63:

A rt. 64.5:

Art. 64.6:

Art. 65.2:

Art. 67.1:

Art. 68.1:

Art. 68.2:

Art. 98.2:

Art. 99.1:

Art. 99.2:

Art. 114.1:

Art. 125:

Elaboración de los docum entos del procedim iento de selección u tilizando los

docum entos estandarizados del OSCE

Visado de docum entos del procedim iento en todas sus páginas

Verificación de capacidad técnica y profesional para suscripción de contrato en

obras y consultoría de obras

Prórrogas o postergaciones

Solicitud de subsanación de om isiones o errores m ateriales de la oferta del postor

durante el desarrollo de la adm isión, evaluación y calificación

Supuestos de corrección de ofertas económ icas en procedim ientos bajo el sistem

a de precios unitarios o tarifas

Deber de perm itir el acceso de los postores y participantes al expediente de contratación

luego de otorgada la buena pro

Restricción de conocim iento de requisitos de calificación que no fueron analizados

y revisados

D istribución del saldo del requerim iento no atendido entre los postores

N otificación del otorgam iento de la buena pro

R em isió n d el e x p e d ie n te de co n tra ta ció n al O EC para la fo rm a liza ció n del

contrato

Verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro

Em isión de inform e sobre las causas de no conclusión del procedim iento de selección

declarado desierto

Com unicación de la Entidad al OEC sobre la cancelación del procedim iento

Supuestos en los que el OEC solicita al postor la descripción a detalle de todos los

elem entos constitutivos de su oferta

Determ inación de rechazo de la oferta del postor a quien se le solicita inform ación

adicional

Inform e sobre el cum plim iento de condiciones para el em pleo del procedim iento

de com paración de precios

Requerim iento m ínim o de cotizaciones durante el procedim iento de com paración

de precios

Registro de inform ación derivada del otorgam iento de la buena pro en la com paración

de precios

Deber de verificar que los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco contengan el

bien y/o servicio para atender los requerim ientos

El Titular de la Entidad no puede delegar facultades al OEC para resolver recursos

de apelación

Art 141 litc2dopáiT:Su p u esto de req u erim iento al postor q ue ocu pó seg undo lugar en caso no

haberse perfeccionado el contrato

Art. 167.3:

Art. 217.1 li t a :

Actuaciones del OEC en caso de prestaciones pendientes en caso de resolución

de contrato o declaratoria de nulidad de contrato derivadas del procedim iento de

com paración de precios

Integración del com ité de selección en caso de ejecución de obras bajo las modalidades

de diseño y construcción

22a DCF 4° párr.: Conducción del acto público de absolución presencial de consultas y observaciones

de los proveedores del rubro sobre requerim ientos difundidos en el SEACE

por m inisterios y sus organism os públicos, program as o proyectos adscritos

4a DCT 3er párr.:

Responsabilidad del OEC en la selección el código CUBSO durante el registro de

contrataciones en el PAC

5a DCT ines. 2 al 5: Reglas para la elaboración del PAC hasta la im plem entación del Sistem a Nacional

de Abastecim iento

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s d el O SCE:

D ire c tiv a N° 002-2018-O SC E/C D : Certificación de los profesionales y técnicos que laboren en los

órganos encargados de las contrataciones de las entidades públicas


T. I DISPOSICIONES GENERALES ART. 5

D irectiva N° 011-2017-OSCE/CD: Procedim iento para la em isión, actualizació n y d esactivació n del

certificado SEACE, asim ism o la responsabilidades por su uso

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 174-2018/DTN: Responsabilidad del órgano encargado de las contratacio- OP 436

nes en la búsqueda de proveedores de bienes, servicio u obras iguales o similares al

objeto de contratación

"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha indicado un medio específico

para acreditar que el proveedor se dedica a actividades directamente relacionadas

con el objeto de la contratación. En ese sentido, para verificar dicha condición

el órgano encargado de las contrataciones debe emplear los medios que le generen

la convicción de que el proveedor se dedica a la provisión de bienes, servidos u

obras iguales o similares al objeto de la contratación, tales como verificación de las

contrataciones efectuadas en el SEACE, información obtenida en el objeto social del

proveedor o en las actividades de la ficha RUC, información obtenida en portales y/o

páginas web, entre otros".

OPINIÓN 170-2018/DTN: Función del órgano encargado de las contrataciones

durante el estudio de mercado

"(...) se entiende que el órgano encargado de las contrataciones al momento de

interactuar con el mercado, deberá realizar las indagaciones sobre la base del

requerimiento, tomando en cuenta las especificaciones técnicas o términos de

referencia, así como los requisitos de calificación, y que al hacerlo, deberá determinar

si existe pluralidad de marcas o postores que pueden satisfacer el requerimiento

de la Entidad, caso contrario deberá consignar el análisis realizado sobre

este aspecto".

OPINIÓN 180-2017/DTN: El órgano encargado de las contrataciones es el encargado

determinar si las modificaciones autorizadas por el área usuaria influyen o no

en el valor referencial

"Las modificaciones que puedan efectuarse a las especificaciones técnicas, términos

de referencia o expediente técnico, con ocasión de la absolución de consultas

u observaciones a las bases, deben ser autorizadas por el área usuaria de la Entidad,

luego de lo cual corresponderá que se efectúe una nueva aprobación del expediente

de contratación.

En caso se efectúen modificaciones al requerimiento autorizadas por el área usuaria,

a efectos de determinar si las mismas influyen en el valor referencial del procedimiento,

corresponde que el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad

verifique dicha situación, como órgano competente para la elaboración del estudio

de mercado y determinación del valor referencial".

OP437

OP438


ART. 5

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 439

OP 440

OPINIÓN 245-2017/DTN: Cumplimiento de requisitos por parte de los profesionales

para desempeñarse en el órgano encargado de las contrataciones

"(...) los profesionales o técnicos que se ajusten a los perfiles y requisitos descritos

puedan optar por certificarse en los niveles básico, intermedio o avanzado descritos

y con ello desempeñarse en el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad

(en las fases de planificación y actos preparatorios, de selección o de ejecución

contractual), con independencia de la relación laboral o contractual que los vincule

con esta.

En dicho contexto, la normativa de contratación pública y, consecuentemente, la

Directiva no han previsto un procedimiento para que el personal que se desempeña

en el órgano encargado de las contrataciones que no cuenta con el perfil profesional

o técnico descrito pueda optar por certificarse en los niveles básico, intermedio

o avanzado descritos".

OPINIÓN 184-2017/DTN: Funciones del área usuaria y del órgano encargado de las

contrataciones

"El área usuaria -o el órgano que se le haya asignado tal función-, es la encargada de

supervisar la ejecución del contrato, es decir, verificar o determinar que el contratista

haya cumplido a cabalidad con la ejecución de las prestaciones asumidas, por lo que

para ello debe emitir un informe sobre el cumplimiento de las condiciones contractuales,

el cual da lugar a la conformidad.

Corresponde al órgano encargado de las contrataciones la gestión administrativa

del contrato, la cual comprende todas aquellas actividades que guardan relación con

su elaboración, verificación de requisitos, perfeccionamiento, entre otros".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

P 25

PRONUNCIAMIENTO 305-2018/OSCE-DGR-SIRC: Indagaciones de mercado a cargo

del OEC

mediante la Opinión N° 054-2017/DTN, la Dirección Técnico Normativa indicó

lo siguiente:

(...) el órgano encargado de las contrataciones al momento de interactuar con el

mercado, deberá realizar las indagaciones sobre la base de las especificaciones técnicas

de bienes o los términos de referencia de servicios distintos a la de consultoría

de obra, y que, al hacerlo, deberá determinar si existe pluralidad de postores que

cumplan con los requisitos del requerimiento, caso contrario deberá consignar el

análisis realizado sobre este aspecto".

JU R ISPRU D EN C IA

j 257 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1146-2018-

TCE-S4: Participación del órgano encargado de las contrataciones en los procedimientos

de subasta inversa electrónica


T .l DISPOSICIONES GENERALES ART. 6

"Por su parte, el Adjudicatario sostiene que por la naturaleza de este tipo de procedimientos,

es necesario traer a colación que es el sistema el que efectúa la selección

de los postores y establece el orden de prelación de estos, conforme al registro de

lances que se efectúa en dicho periodo; en ese sentido, el órgano encargado de las

contrataciones no tiene ninguna participación en la selección y determinación del

orden de prelación, ya que sólo está facultado para verificar que los postores que

obtuvieron el primer y segundo lugar en el periodo de lances hayan presentado la

documentación requerida en las bases (...)" (p. 15).

DOCTRINA

Gálvez Nieto, Jonathan. "¿Acercándonos a la profesionalización en la contratación pública?, d 399

A propósito del nuevo procedimiento de la certificación por niveles en el OEC de las entidades

públicas". En: Administración Pública & Control N° 46, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2017.

"(...) la actividad denominada 'gestión de abastecimiento', (...) es el conjunto interrelacionado

de políticas, objetivos, normas, atribuciones, procedimientos y procesos

técnicos orientados a la gestión eficiente de almacenes y al proceso oportuno

de abastecimientos que requieren las entidades del Estado, orientado al racional

flujo, distribución o suministro, empleo y conservación de los recursos materiales; así

como acciones especializadas para atender las necesidades y requerimiento de las

entidades para el normal desenvolvimiento de sus actividades, y asegurar la continuidad

de los procesos productivos que desarrollan las entidades integrantes de la

administración pública" (p. 36).

§

ARTÍCULO 6

Plan Anual de Contrataciones

6.1. El Plan Anual de Contrataciones es aprobado por el Titular de la Entidad o por

el funcionario a quien se hubiera delegado dicha facultad, de conformidad con las

reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de Abastecimiento.

6.2. Luego de aprobado, el Plan Anual de Contrataciones, puede ser modificado

en cualquier momento durante el año fiscal para incluir o excluir contrataciones.

6.3. La Entidad pública su Plan Anual de Contrataciones y sus modificaciones en

el SEACE y, cuando lo tuviere, en su portal institucional. Dicha publicación se realiza

dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del Plan Anual

de Contrataciones o de sus modificaciones, e incluye la publicación del correspondiente

documento aprobatorio o modificatorio, de ser el caso.

541


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

6.4. Es requisito para la convocatoria de los procedimientos de selección, salvo

para la Comparación de Precios, que estén incluidos en el Plan Anual de Contrataciones,

bajo sanción de nulidad.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 2 lit. d:

A rt. 15:

A rt. 47:

A rt. 48:

Principio de publicidad

Plan Anual de Co ntratacio nes

D efinición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

C o n co rd an cia s en el RLC E:

A r t .4.1: P ro h ib ició n de su sc rib ir co n ven io s re fe rid o s en el literal c) d el n u m e ­

A rt. 25.1:

A rt. 29:

A rt. 41.1:

ral 5.1 del artícu lo 5 de la Ley para encargos realización de a ctu acio n es

preparatorias

O bligatoriedad de las entid ades de registrar in form ación en el SEACE

Requerim iento

Requisito para convocar

A rt. 100 lit. b 2d0 párr.: D eb er de la Entid ad de re g u la riza r de la d o cu m e n ta ció n referid a a las

actu acio nes preparatorias en las contrataciones d irectas bajo la causal de

situación de em ergencia

A rt. 102:

A rt. 103.5:

5a DCT:

Requisito para las contrataciones d irectas

Las com pras corp orativas no requieren de m odificación del PAC

Reglas para la elaboración del PAC hasta la im p lem entació n del Sistem a

Nacional de A bastecim iento

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:

D irectiva N° 002-2019-OSCE/CD: Plan Anual de Contrataciones

D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones ap licables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de C ontrataciones del Estado - SEACE

O P IN IO N ES D E L O S C E

0P441

OPINIÓN 172-2016/DTN: Modificación del Plan Anual de Contrataciones cuando la

Entidad requiera incluir o excluir procedimientos de selección

"(...) si bien la programación de las contrataciones supone prever la satisfacción

oportuna de los bienes, servicios y obras requeridos por la Entidad, en función a los

objetivos y metas institucionales vinculados al Plan Operativo Institucional, así como

sobre la base de la respectiva disponibilidad presupuestaria asignada en el presupuesto

institucional aprobado en cada ejercicio fiscal, pueden producirse situaciones

en las cuales producto de una reprogramación de las metas institucionales propuestas

o de una modificación de la asignación presupuesta!, deban incluirse o

excluirse contrataciones en el PAC, situación en la que corresponde efectuar la modificación

de dicho instrumento de gestión".

OP442

OPINIÓN 172-2016/DTN: Modificación del Plan Anual de Contrataciones cuando la

Entidad requiera modificar el tipo de procedimiento de selección previsto

5 4 2


T .l DISPOSICIONES GENERALES ART. 6

% ..) los montos indicados en el PAC pueden ser objeto de modificación debido a la

actualización del valor estimado o de: valor referencial, (...) en caso se modifiquen

dichos valores y ello implique variar el tipo del procedimiento de selección, corresponderá

modificar el PAC".

OPINIÓN 227-2017/DTN: Ejecución y seguimiento del Plan Anual de Contrataciones-

PAC

"(...) e! Titular de Entidad o funcionario a quien este le haya encargado la aprobación

y/o modificación del Plan Anual de Contrataciones, así como el órgano encargado

de las contrataciones y demás funcionarios y/o servidores que intervengan

en los procesos de contratación, son responsables de que las contrataciones programadas

inicien su ejecución oportunamente conforme a la planificación prevista

para cada año fiscal, sin perjuicio del deber de vigilancia previsto en el artículo 77 de

la Ley N° 27444".

OP443

OPINIÓN 193-2 Relación del PAC con el cuadro de necesidades OP 444

"(...) durante la fase de programación y formulación presupuestaria, las áreas usuarias

de las Entidades deben programar, en el Cuadro de Necesidades, sus requerimientos

de bienes, servicios en general, consultorías y obras a ser convocados durante el

año fiscal siguiente, en atención al cumplimiento de sus funciones y el logro de sus

metas previstas; así, una vez efectuado el análisis de sus necesidades, estas deberán

agruparlas y remitirlas a! Órgano Encargado de las Contrataciones para que -previa

coordinación con el área usuaria- sean consolidadas y valorizadas sobre la base de

las prioridades institucionales y la disponibilidad presupuestal asignada a cada ejercicio

fiscal".

Revisión previa del contenido del Plan Anual de Contrata- OP 445

dones para evitar una situación de fraccionamiento

"(...) el PAC contenía los requerimientos de ¡as áreas usuarias, debidamente consolidados

y valorizados, teniendo en cuenta que estos debían ser evaluados por el área

usuaria, previamente, para verificar si podían ser concentrados (...) -concorde al criterio

técnico de agrupamiento de los objetos contractuales-, a fin de evitar cometer

una situación de fraccionamiento indebido, la cual se encontraba prohibida (...)".

OPINIÓN 172-20 ió/D i . . Imposibilidad de modificación del Plan Anual de Contrataciones

por otros supuestos

"(...) la modificación del PAC está prevista para dos supuestos: (i) cuando una Entidad

tenga que incluir o excluir contrataciones; o (ii) cuando una Entidad varíe el tipo

de procedimiento de'selección.

Por consiguiente, el PAC no puede ser modificado por otros supuestos".

:ÍC0.\ 7 2-2 7!C/DTN: Imposibilidad de modificar el Plan Anual de Contrataciones

a causa del cambio de la fecha prevista para la convocatoria del procedimiento

deselección

0P446

OP447


ART. 6

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"La modificación de la fecha prevista para la convocatoria de un procedimiento de

selección contemplado en el Plan Anual de Contrataciones no constituye una causal

para su modificación; sin embargo, es responsabilidad del Titular de la Entidad o del

funcionario encargado de la aprobación y/o modificación de! Plan Anua! de Contrataciones,

asf como de! órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, la ejecución

de los procedimientos de selección y las contrataciones programadas en el

PAC en la fecha prevista".

OP448

OPINIÓN 227-2017/DTN: Funcionario encargado de aprobar y/o modificar el Plan

Anual de Contrataciones

"El Titular de Entidad o funcionario a quien este le haya encargado la aprobación y/o

modificación de: Plan Anua! de Contrataciones, así como ei órgano encargado de las

contrataciones y demás funcionarlos y/o servidores que intervengan en los procesos

de contratación, son responsables de que las contrataciones programadas inicien su

ejecución oportunamente conforme a la planificación prevista para cada año fiscal".

DOCTRINA

D400 0 r‘ eSa iván Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la

Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica,

Lima, octubre 2018.

"En cuanto al Plan Anual de Contrataciones (PAC), se ha eliminado todo plazo para

la formulación del plan (antes se iniciaba a partir de! primer semestre) con lo cual,

evidentemente, se pretende mantener abierta la posibilidad de introducir nuevos

requerimientos conforme a la ejecución o aparición de necesidades en las entidades

sin que esto implique un nuevo o adicional presupuesto más allá del determinado

en el presupuesto institucional de apertura" (p. 6).

D 401

Morón IJrbina, j Uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El pian de Adquisiciones es un documento institucionai de programación de las

contrataciones de bienes, servicios y obras que la entidad pretende realizar durante

el año. En dicho documento de gestión deben constar: todos los procesos de selección

que se planea realizar en el año, la descripción genérica de lo que se va a contratar,

el valor estimado de la contratación, tipo de procesos de selección, la fuente

de financiamiento, la moneda, la fecha estimada de convocatoria de los procesos de

selección, entre otros" (p. 391).

§

5 4 4


T .l DISPOSICIONES GENERALES ART. 7

Impedimentos

7.1. El impedimento previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley

se aplica a:

a) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas

han sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida

o ejecutoriada, por delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios,

enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en

remates o procedimientos de selección o delitos equivalentes en otros países.

b) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas

hubiesen admitido o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos

señalados en el literal precedente, ante alguna autoridad nacional o extranjera

competente.

c) Los consorciados cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido

condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o

ejecutoriada, por los delitos previstos en el literal a) del presente artículo, o

han admitido o reconocido la comisión de cualquiera de dichos delitos, ante

alguna autoridad nacional o extranjera competente.

7.2. En relación con lo previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la

Ley, se entiende como persona vinculada a una persona natural o jurídica a:

a) Cualquier persona jurídica que sea propietaria directa de más del treinta por

ciento (30 %) de las acciones representativas del capital o tenedora de participaciones

sociales en dicho porcentaje en la propiedad de esta.

b) Cualquier persona natural o jurídica que ejerce un control sobre esta y las otras

personas sobre las cuales aquella ejerce también un control.

7.3. Los impedimentos previstos en los literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo

11 de la Ley se mantienen vigentes por el plazo de la condena o, en el caso de

admisión o reconocimiento de la comisión del delito, por el plazo mínimo previsto

como pena para este.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 11:

Im pedidos para contratar con el Estado

C o n co rd an cia s en el RLC E:

A rt. 52 lit. b in c. 2: Contenido m ínim o de las ofertas: constancia de no estar im pedido para contratar

con el Estado

O P IN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN N° 088-2017/DTN: Alcances del impedimento previsto en el literal n) del

artículo 11 de la Ley específicamente para el caso de los consorcios

OP449


ART. 7

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"(...) la Ley establece un impedimento para ser participante, postor y/o contratista a

las personas jurídicas cuyos representantes legales o personas vinculadas hayan sido

condenadas mediante sentencia firme por determinados delitos; o cuando dichas

personas, directamente o a través de sus representantes, hubieran admitido y/o

reconocido la comisión de dichos delitos. Asimismo, se precisa que, en el caso de

consorcios, dicho impedimento se extiende a los representantes legales o personas

vinculadas a cualquiera de los integrantes del consorcio.

De esta manera, el referido impedimento tiene por finalidad evitar el fraude y la

corrupción en los procedimientos de selección, restringiendo la participación de

proveedores que se encuentren vinculados a ¡a comisión de los delitos detallados

en las normas bajo análisis.

Efectuadas las precisiones anteriores, es objeto de la presente consulta determinar

si a los integrantes del consorcio les alcanza el impedimento previsto en el literal

n) del artículo 11 de la Ley.

Sobre el particular, el litera! c) del acápite 248-A-1 del artículo 248 A del Reglamento,

incorporado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF [véase art. 7 del nuevo

RLCE], establece que el impedimento previsto en el literal n) del artículo 11 de la Ley

se aplica a 'Los consorciados cuyos representantes legales o personas vinculadas han

sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada,

por los delitos previstos en el literal a) del presente artículo, o han admitido

o reconocido la comisión de cualquiera de dichos delitos, ante alguna autoridad

nacional o extranjera competente'.

En ese sentido, de una lectura integral de la normativa de contrataciones del Estado,

el impedimento previsto en el literal n) del artículo 11 de la Ley se aplica, en el caso

de consorcios, únicamente a los integrantes del consorcio cuyos representantes

legales o personas vinculadas han sido condenados o han admitido la comisión de

cualquiera de los delitos previstos en el referido literal".

§

546


TITULO II

REGISTRO

CAPÍTULO I

REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES

ARTÍCULO 8

Finalidad y organización

8.1. El RNP, mediante mecanismos de revisión, análisis y control soportados en el

uso de tecnologías de información, administra y actualiza la base de datos de los

proveedores para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras y ejecución

de obras, a las Entidades.

8.2. El RNP está organizado por procedimientos de inscripción, actualización de

información de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, interesadas

en contratar con el Estado, así como por procedimientos de publicidad de

esta información, promoción de acceso y fidelización de permanencia, incluyendo

procedimientos de monitoreo y control para asegurar la veracidad y la calidad de

la información. Para la tramitación electrónica de los procedimientos seguidos

ante el RNP los proveedores usan las plataformas informáticas disponibles.

8.3. El RNP opera los siguientes registros: i) proveedores de bienes, ¡i) proveedores

de servicios, iii) consultores de obras, y iv) ejecutores de obras.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 46:

Regulación del RNP

A rt.5 0 in c s. 1 y 9: Infracciones y sanciones ad m inistrativas

A rt. 52 lit. h: Funciones del OSCE

C o n co rd an cia s en el RLC E:

A rt. 1 lit. g: D efinición RNP

A rt. 9:

Inscripción en el RNP

A rt. 10:

Excep cio nes para inscribirse en el RNP

A rt. 11:

A ctualización de inform ación en el RNP

A rt. 12:

Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP

A rt. 13:

Recuperación de la vig encia de inscripción en el RNP

A rt. 14:

Retiro d efinitivo del RNP

A rt. 15:

Especialidad de los consultores de obras q ue prevé el RNP

Art. 16 incs. 1 y 2: A signación de especialidad y de categoría a los consultores de obras

Art. 18 incs. 1 y 4 : D eclaración de récord de ejecución o consultoría de obras

A rt. 19.2: Publicación de los proveedores sancio nad os por el Tribunal

Art. 20 incs. 2 y 3: Constancia de capacidad de libre contratación

Art. 22 incs. 2 y 3: M onitoreo y m edición del desem peño

Art. 23 incs. 1 y 3: Fiscalización posterior de la inform ación registral

A rt. 50.1 lit. f: Procedim iento de evaluación

A rt. 52.b lit. iii: Contenido m ínim o de las ofertas

A rt. 55.1: Registro de participantes


ART. 8

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 115.1 lit.c:

Art. 116.c:

Art. 175.1 lit.a:

Art. 267.1:

12a DCT:

Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo M arco

Causales de exclusión de proveedores adju dicatarios de los Catálogos Electró n i­

cos de Acuerdo M arco

Requisitos ad icionales para la suscripción del contrato de obra

N otificación y vigencia de las sanciones

Procedim ientos ad m inistrativos en el RNP son electrónicos

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , renovació n de in scrip ció n ,

aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción

de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP)

Directiva N° 015-2016-OSCE/CD: Procedim iento para la inscripción y renovación de inscripción de

proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)

Directiva N° 014-2016-OSCE/CD: D isposiciones ap licab les al procedim iento de actu alizació n de

inform ación en el Registro Nacional de Proveedores - RNP

Directiva N° 013-2016-OSCE/CD: Procedim iento de exped ición de las constancias de no estar in h a­

bilitado o suspendido para contratar con el Estado, capacidad libre de contratación e inform ativa

de no estar habilitado o suspendido

Directiva N° 012-2016-OSCE/CD: Procedim iento de d eclaración del récord de ejecución y consultoría

de obras en el Registro N acional de Proveedores (RNP)

O P IN IO N ES D EL O S C E

OP450

OPINIÓN 045-2018/DTN: Definición y características del Registro Nacional de Proveedores-

RNP

"Sobre el particular, es Importante indicar que el Registro Nacional de Proveedores (en

adelante, el 'RNP') es el sistema de información oficial único de la Administración Pública,

cuyo objeto es registrar y mantener actualizada -durante su permanencia en el registróla

información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las

contrataciones que realiza el Estado, así como implementar las herramientas que permitan

medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

De esta manera, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del

Estado se requiere estar inscrito en el RNP; debiendo observar, para dicho efecto, las

disposiciones establecidas en el Reglamento respecto de su organización, funciones

y requisitos previstos para su acceso, permanencia y retiro del registro.

Al respecto, cabe precisar que en ningún caso el RNP constituye una barrera de

acceso para contratar con el Estado; tal como se establece en el segundo párrafo del

numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley".

JU R ISPRU D EN C IA

j 258 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1349-2018-

TCE-S4: Es obligatorio que los postores mantengan vigente su inscripción en el RNP

"Sobre el particular, el segundo párrafo del numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, dispone

que para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES

requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), estableciéndose

en el Reglamento la organización, funciones y requisitos para el acceso, permanencia

y retiro del registro.

(...)

F.n ese sentido, de una lectura sistemática de los acotados dispositivos legales, se

desprende que es obligación de los postores mantener vigente su inscripción en el

RNP en los siguientes momentos: (i) al registrarse como participante, (ii) al presentar

ofertas, y (iii) en el perfeccionamiento del contrato respectivo, a fin de mantener su

capacidad legal para contar con la condición de participantes, postores o contratistas

habilitados en el proceso de selección" (pp. 4 - 5).

D O CTR IN A

Navas Rondón, Carlos. "El Registro Nacional de Proveedores" (Primera parte). En: Adminis- o 402

tración Pública & Control N° 18, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2015.

"Considerando que la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP) constituye un proceso administrado por el Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado (OSCE), debe señalarse que reúne las siguientes

características: a) Económica: permite generar ingresos al Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado (OSCE) en función de las tasas, las cuales deben

ser abonadas por los peticionarios, para la realización de los trámites de inscripción

y renovación que administran. Estos pagos constituyen el mayor porcentaje

de los ingresos propios de la institución; b) Transversal: la información del Registro

Nacional de Proveedores (RNP) constituye una importante fuente a la que deben

recurrir las unidades orgánicas del Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) y las entidades públicas, con la finalidad de conocer la vigencia de

las inscripciones, como dato que puede incidir en los diversos procesos de contratación

pública; c) Inclusiva: las disposiciones establecidas en el reglamento para la

inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) son de aplicación a los

trámites de renovación de inscripción, aumento de capacidad máxima de contratación

y ampliación de especialidad; d) Operativa: el registro de proveedores tiene

una población que se incrementa periódicamente. Quienes ya están inscritos en

el Registro Nacional de Proveedores (RNP), mayoritariamente, se mantienen en él

desde su inscripción inicial; sean proveedores nacionales o extranjeros, estos últimos

domiciliados o no en el país.

(...)

El Registro Nacional de Proveedores (RNP) está dividido en diversos capítulos, a

saber: 1) Proveedores de bienes; 2) Proveedores de servicios; 3) Consultores de obras;

4) Ejecutores de obra; y, 5) Inhabilitados para contratar con el Estado" (pp. 56 - 60).

Navas Rondón, Carlos. "El Registro Nacional de Proveedores (Segunda Parte)". En: Adminis- p 403

tración Pública & Control N° 19, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2015.

"El Registro Nacional de Proveedores (RNP) es una herramienta indispensable de

fácil acceso al público y de bajo costo (tasas de acuerdo al volumen de ventas o


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ingresos anuales brutos del año anterior). Asimismo, permite atender los pedidos de

búsqueda y manifiesto, con menor costo, menos trámite y para un mayor número

de beneficiados.

Los proveedores de bienes y/o servicios que no están inscritos en el Registro Nacional

de Proveedores (RNP) no podrán participar en calidad de postores en ningún

proceso de selección ni contratar con el Estado. Sin embargo, al inscribirse en el

Registro Nacional de Proveedores (RNP), los proveedores adquieren el derecho de

recibir información y enterarse de todas las convocatorias de los procesos de selección,

en sus diversas modalidades, que tengan por objeto el rubro o especialidad en

el cual se registraron" (pp. 46 - 47).

§

ARTÍCULO 9

Inscripción en el RNP

9.1. Los proveedores se incorporan al RNP mediante el procedimiento de inscripción,

cuyos requisitos se establecen en el Reglamento.

9.2. En el RNP se inscriben todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o

extranjeras, que deseen participar en procedimientos de selección y/o contratar

con el Estado, para la provisión de bienes, servicios, consultoría de obras y la ejecución

de obras, sea que se presenten de manera individual o en consorcio.

9.3. Al momento de la inscripción, en el caso de consultores de obras, el RNP les

asigna una especialidad y una categoría conforme a dicha especialidad; y, en el

caso de ejecutores de obras, una capacidad máxima de contratación.

9.4. La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está

sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de

información previstas en el Reglamento.

9.5. El incumplimiento de dichas reglas afecta la vigencia de la inscripción conforme

se establece en el Reglamento.

9.6. La información declarada por los proveedores, así como la documentación o

información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los

procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose

al Principio de Presunción de Veracidad.

9.7. El proveedor, su apoderado y representante legal, al utilizar el usuario y clave

del RNP asignados, son responsables de su uso adecuado, así como de la información

y de la documentación presentada.

9.8. El proveedor, a partir del día siguiente de su inscripción o reinscripción en el

RNP, puede acceder electrónicamente a su constancia de inscripción a través del

portal institucional.

550


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 9

9.9. Los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como

participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y

en el perfeccionamiento del contrato.

9.10. En los momentos previstos en el numeral anterior, las Entidades verifican en

el RNP el estado de la vigencia de inscripción de los proveedores.

9.11. El RNP, a efectos de verificar la información declarada por los proveedores,

hace uso de la información que figure registrada ante el Registro Nacional de Identificación

y Estado Civil - RENIEC, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos - SUNARP, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas

de Fondos de Pensiones - SBS; así como ante los Colegios Profesionales y

otras entidades públicas, según corresponda.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 46:

A rt. 52 lit. h:

Regulación del RNP

C o n co rd an cias en el RLCE:

A rt. 1 lit. g:

Art. 8:

Art. 10:

Art. 11:

A rt. 12:

A rt. 13:

Art. 14:

Art. 15:

Función del OSCE de adm inistrar el RNP

Definición RNP

Finalidad y organización del RNP

Excep cio nes para inscribirse en el RNP

Actualización de inform ación en el RNP

Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP

Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP

Retiro definitivo del RNP

Especialidad de los consultores de obras que prevé el RNP

Art. 16 ines. 1 y 2: A signación de especialidad y de categoría a los consultores de obras en el RNP

Art. 18 ines. 1 y 4: D eclaración de récord de ejecución o consultoría de obras del RNP

Art. 19.2:

Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal

Art. 20 ines. 2 y 3: Constancia de capacidad de libre contratación

Art. 21.1:

N otificación de actos adm inistrativos a través del RNP

Art. 22 ines. 2 y 3: M onitoreo y m edición del d esem peño a partir de la inform ación del RNP

Art. 23 ines. 1 y 3: Fiscalización posterior de la inform ación registral

Art. 267.1: Notificación de las sanciones en el domicilio brindado en el RNP

12a DCT:

Procedim ientos adm inistrativos en el RNP son electrónicos

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s d el O SC E:

D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , ren ovación de in scrip ció n ,

aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción

de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Provee

dores (RNP)

Directiva N° 015-2016-OSCE/CD: Procedim iento para la inscripción y renovación de inscripción de

proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)

D irectiva N° 014-2016-OSCE/CD: D isposiciones ap licables al procedim iento de actu alizació n de

inform ación en el Registro Nacional de Proveedores - RNP

D irectiva N° 013-2016-OSCE/CD: Procedim iento de exped ición de las constancias de no estar in h a­

bilitado o suspendido para contratar con el Estado, capacidad libre de contratación e inform ativa

de no estar habilitado o suspendido

D irectiva N° 012-2016-OSCE/CD: Procedim iento de declaración del récord de ejecución y consultoría

de obras en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)

551


ART. 9

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OPINIONES DEL OSCE

OP 451

OP452

OP453

OP 454

OPINIÓN 103-2016: Inscripción en el RNP de proveedores extranjeros no domiciliados

sin representante legal o apoderado en el Perú

"(...) los proveedores extranjeros no domiciliados sin representante legal o apoderado

en el Perú, podrán ser inscritos por un funcionario de la Entidad interesada, únicamente

en el capítulo de proveedores de bienes y servicios del Registro Nacional

de Proveedores, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 7.3 de la

Directiva N° 015-2016-OSCE/CD, a efectos de participar en procedimientos de selección

y contratar con el Estado".

OPINIÓN 078-2018/DTN: Procedimiento de inscripción o renovación de inscripción

de proveedor extranjero, en caso de insolvencia patrimonial

"(...) en el marco de un procedimiento de inscripción o renovación de inscripción

como ejecutor de obras (persona natural o jurídica) en el Registro Nacional de Proveedores,

en caso de insolvencia patrimonial (ocasionada por pérdidas acumuladas

que hayan disminuido su patrimonio neto), un proveedor extranjero debe restaurar

su solvencia económica restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio

neto; así, una vez que cuente con una nueva situación económica, dicho proveedor

deberá acreditarla mediante sus Estados Financieros situacionales (tales como

Balance General, Estados de Ganancias y Pérdidas y las notas contables respectivas),

así como con la documentación respectiva que, para tal efecto, emita la autoridad

competente (conforme a las formalidades exigidas en su país de origen), a fin de

poder aplicar los ratios de medición de solvencia vigentes".

OPINIÓN 026-2018/DTN: Requisitos para la inscripción de personas jurídicas en el

RNP

"(...) uno de los requisitos que ha contemplado la normativa de contrataciones del

Estado para que las personas jurídicas puedan encontrarse inscritas en el RNP es que

su objeto social, fines y/o actividades comprendan la provisión de bienes y/o servicios

o la ejecución y/o consultoría de obras, según corresponda; asimismo para el

caso de ejecución y consultoría de obras, solo podrán inscribirse personas jurídicas

con fines de lucro que hayan sido constituidas como sociedad o empresa individual

de responsabilidad limitada, conforme a lo regulado en la normativa de la materia.

Por tanto, todo proveedor deberá cumplir con tales requisitos, a efectos de inscribirse

o mantener su inscripción vigente -según corresponda- en el RNP, y de esa

manera poder ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que realicen

las Entidades".

OPINIÓN 247-2017/DTN: Capacidad máxima de contratación para la inscripción en

el RNP de los ejecutores de obra

"(...) al inscribirse en el RNP, a los ejecutores de obra se les asigna una determinada

capacidad máxima de contratación, en función del monto de su capital social y

del volumen de su experiencia adquirida en la ejecución de obras durante cierto


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 9

periodo; dicha capacidad determina el monto hasta por el cual un ejecutor de obras

está autorizado a contratar simultáneamente la ejecución de obras públicas.

(...)

Ahora bien, la normativa de contrataciones del Estado establece disposiciones especiales

para el desarrollo de los subcontratos efectuados bajo dicho marco, tales como

el requerir autorización previa de la Entidad, que no exceda del cuarenta por ciento

(40 %) del monto del contrato original, que la subcontratación no se encuentre referida

a prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron

la selección del contratista, así como que el subcontratista cuente con inscripción

vigente en el RNP y no se encuentre impedido, inhabilitado ni suspendido para

contratar con el Estado, entre otras disposiciones que buscan garantizar el eficiente

desarrollo de la prestación en favor de la Entidad".

OPINIÓN 008-2016/DTN: La exigencia de inscripción vigente en el RNP no es obligatoria

para los supuestos de inaplicación de la normativa de contrataciones del

Estado

"Como se aprecia, cuando se trate de procesos de contratación convocados por las

Entidades, de conformidad con las disposiciones de la normativa de contrataciones

del Estado, los proveedores deben contar con la inscripción vigente en el RNP -a

efectos de ser participantes, postores y/o contratistas-, correspondiendo a las Entidades

verificar el cumplimiento de este requisito.

(...) no resulta obligatorio que los proveedores cuenten con la inscripción vigente en

el RNP -a efectos de ser participantes, postores y/o contratistas- debido a que dichas

contrataciones se enmarcan dentro de los supuestos de inaplicación de la normativa

de contrataciones del Estado y -por tanto- pueden realizarse sin observar sus

disposiciones. No obstante lo señalado, cabe precisar que las Entidades deben efectuar

estas contrataciones cumpliendo los lineamientos establecidos en sus normas

de organización interna, garantizando su eficiencia y transparencia".

OPINIÓN 098-2018/DTN: No todas las contrataciones que involucren la erogación

de fondos públicos se rigen por la normativa de contrataciones y, en consecuencia,

no le son exigióles la inscripción en el RNP

"Al respecto, tomando en consideración el tenor de la consulta planteada, se puede

apreciar que la misma está referida a las contrataciones que realizan las Entidades

con las Sociedades de Auditoría, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la

Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General

de la República.

Como se aprecia, el marco normativo que regula las contrataciones con las Sociedades

de Auditoría corresponde a un régimen legal que forma parte del Sistema Nacional

de Control, y está a cargo de la Contraloría General de la República.

De esta manera, si bien dichas contrataciones involucran la erogación de fondos

públicos para asumir el pago de los servidos realizados por las Sociedades de Auditoría

en las Entidades, estas se realizan al amparo de un marco normativo regulado

por la Contraloría General de la República; el cual no forma parte de la normativa de

OP455

OP456

553


ART. 9

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

contrataciones del Estado y, por tal motivo, no puede ser objeto de análisis por parte

de esta Dirección.

Por lo expuesto, se advierte que la obligación de contar con inscripción en el Registro

Nacional de Proveedores (RNP) es exigióle en el marco de los procesos de contratación

que se realicen al amparo de la normativa de contrataciones del Estado; sin

perjuicio de lo cual, a efectos de verificar si tal exigencia resulta aplicable a las contrataciones

con las Sociedades de Auditoría que regula la Contraloría General de la

República, corresponde observar las normas que establezca dicho régimen legal".

OP457

OP458

OPINIÓN 017-2016/DTN: Todos los integrantes del consorcio que suscriba un contrato

derivado de un proceso de selección por encargo a organismo internacional,

deben cumplir con tener RNP vigente

"En ese sentido, el proveedor que suscriba un contrato derivado de un proceso

de selección por encargo a organismo internacional debe contar con inscripción

vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en la especialidad requerida. De suscribir

contrato sin contar con el referido registro se podría configurar la infracción

prevista en el literal e) del artículo 51 de la Ley, acción que corresponde evaluar al Tribunal

de Contrataciones del Estado conforme al literal b) del artículo 63 de la Ley.

(...) en un proceso de selección efectuado por encargo a organismo internacional

cuyo objeto es la consultoría de obras, la contratación que se realice a un consorcio

requiere que cada uno de sus integrantes cuente con inscripción vigente en el

Registro de Consultores de Obra, en la especialidad que corresponda al objeto del

proceso; en caso se suscriba contrato sin que los integrantes del consorcio cuenten

con el referido registro, se podría configurar la infracción prevista en el literal e) del

artículo 51 de la Ley, acción que corresponde evaluar al Tribunal de Contrataciones

del Estado conforme al literal b) del artículo 63 de la Ley".

^ ;J‘NIÓN 190-2016/D N: Basta la inscripción en el RNP de la matriz (persona jurídica

extranjera no domiciliada) o la sucursal (persona jurídica extranjera domiciliada).

Esta última no puede hacer un nuevo registro por su matriz

"Así, mediante Directiva N° 015-2016-OSCE/CD 'Procedimiento para la inscripción y

renovación de inscripción de proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional

de Proveedores (RNP)', el OSCE ha regulado las disposiciones específicas para

cada procedimiento de inscripción en el RNP, detallando los requisitos y condiciones

que deben cumplirse en cada caso.

Dicha Directiva en el numeral 6.1, concordante con lo establecido en el artículo 238

del Reglamento [véase art. 9 del nuevo RLCE], prevé la posibilidad de inscribirse en

el RNP, a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, reconociendo en

este último caso, la existencia de personas jurídicas extranjeras domiciliadas (sucursales)

y no domiciliadas (matriz).

Sobre el particular, es importante mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 396 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, es sucursal'(...) todo

establecimiento secundario a través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto

a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de su objeto

social. La sucursal carece de personería jurídica independiente de su principal. Está


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 9

dotada de representación legal permanente y goza de autonomía de gestión en

el ámbito de las actividades que la principal le asigna, conforme a los poderes que

otorga a sus representantes'.

De acuerdo con la disposición citada, la sucursal (establecimiento secundario) guarda

una relación de identidad con su respectiva matriz (sociedad principal) puesto que

ambas constituyen la misma persona jurídica, ello independientemente del grado

de autonomía que alcance la sucursal en la gestión de la actividad asignada por la

matriz.

En línea con lo señalado, tal como se ha explicado anteriormente, la matriz y la sucursal

constituyen la misma persona jurídica; por tanto, en el RNP solo puede inscribirse

una de estas, la persona jurídica extranjera no domiciliada (matriz) o la persona

jurídica extranjera domiciliada (sucursal), conforme al procedimiento previsto en el

artículo 238 del Reglamento [véase art. 9 del n u e vo RLCE],

(...)

En consecuencia, una persona jurídica extranjera que se encuentra domiciliada en

el país (sucursal) y cuenta con inscripción en el RNP como tal, no podrá efectuar un

nuevo registro como extranjero no domiciliado, toda vez que como ya se ha señalado

la matriz y la sucursal, constituyen una misma persona jurídica".

OPINIÓN 149-2016/DTN: Los proveedores extranjeros no domiciliados que se iden- OP 459

tifican en el RNP con "código de proveedor extranjero" también tienen la obligación

de mantener vigente su inscripción. Funcionalidad del "código de proveedor

extranjero" y el RUC son de naturaleza distinta

"(...) se infiere que los proveedores de bienes y/o servicios extranjeros no domiciliados

con representante legal o apoderado en el Perú deben contar con un 'código

de proveedor extranjero', cuyo uso permite verificar si su inscripción en el RNP se

encuentra vigente durante todas las etapas del proceso de contratación.

Precisando lo anterior, el 'código de proveedor extranjero' permite verificar si los proveedores

extranjeros no domiciliados mantienen vigente su inscripción en el RNP

durante todo el proceso de contratación en el que participan -incluyendo la etapa

del otorgamiento de la Buena Pro y de la suscripción del contrato-; mientras que, por

otro lado, el Registro Único de Contribuyentes (RUC) es la identificación fiscal ante

la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y se encuentra

regulado en el marco de la legislación tributaria nacional.

En ese sentido, se advierte que la funcionalidad del 'código de proveedor extranjero'

y la funcionalidad de la identificación fiscal de los proveedores -sea RUC o la

que corresponda, de acuerdo al país de origen- responde, en cada caso, a naturalezas

distintas.

Por tanto, los proveedores extranjeros no domiciliados que se identifican en el Registro

Nacional de Proveedores (RNP) con 'código de proveedor extranjero' deben suscribir

el contrato consignando su identificación fiscal correspondiente -pudiendo

ser el número de RUC en caso de contar con el-; sin perjuicio de la obligación de

mantener vigente su inscripción en el RNP durante tocias las etapas del proceso de

contratación".

5 55


ART. 9

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP460

OP 461

OPINIÓN 146-2016/DTN: Los proveedores extranjeros no domiciliados sin representante

legal o apoderado en el Perú, podrán ser inscritos por un funcionario de

la Entidad interesada, únicamente en el capítulo de proveedores de bienes y servicios

del RNP

"(...) el numeral 7.3 de la misma Directiva [015-2016-OSCE/CD] precisa que las Entidades

que requieran contratar bienes sofisticados y/o servicios especializados con

proveedores extranjeros no domiciliados sin representante legal o apoderado en

el Perú, podrán designar a un funcionario que se encargue de realizar las gestiones

para la inscripción y/o renovación de inscripción de dichos proveedores en el capítulo

de bienes y/o servicios del RNP; a efectos de que estos puedan participar en

procedimientos de selección y contratar con el Estado.

De esta forma, los proveedores extranjeros no domiciliados sin representante legal

o apoderado en el Perú, podrán ser inscritos por un funcionario de la Entidad interesada,

únicamente en el capítulo de proveedores de bienes y servicios del Registro

Nacional de Proveedores, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 7.3

de la Directiva N° 015-2016-OSCE/CD, a efectos de participar en procedimientos de

selección y contratar con el Estado.

En este punto, es importante mencionar que este es un trámite que se encuentra

previsto en el Procedimiento N°44 del Texto Único de Procedimientos Administrativos

(TUPA) del OSCE, el mismo que precisa los requisitos tanto personas jurídicas

como para personas naturales, asi como el plazo, entre otra información relacionada".

OPINIÓN 096-2016/DTN: Normas que regulan la inscripción en el RNP, según D.Leg.

N °1017

"(...) cuando se trate de procesos de selección convocados antes de la entrada en

vigencia de la Ley [30225] se deben aplicar las disposiciones del Decreto Legislativo

N° 1017 y de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF,

los cuales, junto con las directivas correspondientes, constituían la anterior normativa

de contrataciones del Estado.

(...)

Efectuada la precisión anterior, debe indicarse que el último párrafo del artículo 22

del Decreto Supremo N° 184-2008-EF establecía que los procesos de selección culminaban

con la suscripción del contrato correspondiente; en tal sentido, en los casos

en que la anterior normativa de contrataciones del Estado se hubiera encontrado

vigente al momento de la convocatoria, sus disposiciones resultaban de aplicación

para el desarrollo de los procesos de selección correspondiente así como para la suscripción

de los contratos que se derivaban de estos.

En esa línea, debe indicarse que el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo

N° 1017 establecía que, para ser participante, postor y/o contratista se requería estar

inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar impedido, sancionado

ni inhabilitado para contratar con el Estado.

Por su parte, el séptimo párrafo del artículo 252 del Decreto Supremo N° 184-2008-EF

señalaba que los proveedores eran responsables de que su inscripción en el Registro

correspondiente del RNP se encontrara vigente al registrarse como participante,


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES

en la presentación de propuestas, en el otorgamiento de la buena pro y en la suscripción

del contrato.

En esa medida, la anterior normativa de contrataciones del Estado disponía que

todo proveedor, debía mantener su inscripción vigente en el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) en los siguientes momentos: (i) al registrarse como participante;

(ii) en la presentación de propuestas; (iii) en el otorgamiento de la Buena Pro; y, (iv) en

la suscripción del contrato.

(...)

Por tanto, para el caso de los contratos de servicios suscritos antes del 9 de enero de

2016 no resultaba obligatorio que los proveedores cuenten con inscripción vigente

en el RNP cuando el monto del contrato era igual o inferior a tres (3) Unidades impositivas

Tributarias (3 UIT); no obstante ello, cuando el importe de la contratación

superaba las 3 UIT, los proveedores debían mantener vigente su inscripción hasta el

momento de la suscripción del contrato".

OPINIÓN 084-2016/DTN: Los proveedores no domiciliados en el país deben contar

con capacidad legal para inscribirse en el RNP, cumpliendo los demás requisitos del

Reglamento, según D.Leg. N° 1017

"(...) el artículo 238 del Reglamento [véase art. 9 del nuevo RLCE] señala que las

personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar

en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado la provisión de bienes,

servicios, consultoría de obras y ejecución de obras, ya sea de manera individual

o en consorcio, deben encontrarse inscritas en el Registro Nacional de

Proveedores; para lo cual, deberán contar con: (i) capacidad legal, (ii) solvencia

económica, y (iii) capacidad técnica.

Asimismo, el mencionado artículo establece un listado de supuestos bajo los cuales

se acredita la capacidad legal, precisando en su numeral 1 lo siguiente: 'Las personas

naturales deben encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles'; por

su parte el numeral 5 de este mismo artículo precisa que: 'Las personas jurídicas

extranjeras no domiciliadas en el Perú para la provisión de bienes y servicios deben

haber sido constituidas de conformidad con la ley de su lugar de origen, y cumplir

con los requisitos establecidos en el presente reglamento y las normas conexas'.

De esta forma, la normativa de contrataciones del Estado permite a los proveedores

no domiciliados en el país, sean personas naturales o jurídicas, inscribirse en el

RNP, siempre que estos acrediten contar -entre otras condiciones- con capacidad

legal, y cumplir con los demás requisitos previstos en el Reglamento y las normas

que emita el OSCE para tales efectos.

Precisando lo anterior, debe señalarse que, la Directiva N° 005-2014-OSCE-CD

[véase D ire ctiva N° 006-2 016 -O S C E/C D ], 'Procedimiento para la inscripción y

renovación de inscripción de proveedores de bienes y servicios en el Registro

Nacional de Proveedores (RNP)' (en adelante, la 'Directiva'), establece las condiciones

y requisitos que deben acreditar los proveedores extranjeros no domiciliados

en el Perú, que deseen inscribirse o renovar su inscripción como proveedores

de bienes y/o servicios en el RNP.

OP462

5 5 7

T


ART. 9

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En tal sentido, el numeral 7.4 de dicha Directiva precisa que las Entidades que

requieran contratar bienes sofisticados y/o servicios especializados con proveedores

extranjeros no domiciliados sin representante legal o apoderado en el Perú, podrán

designar a un funcionario que se encargue de realizar las gestiones para la inscripción

y/o renovación de inscripción de dichos proveedores en el capítulo de bienes

y/o servicios del RNP; a efectos de que estos puedan participar en procedimientos

de selección y contratar con el Estado.

No obstante, de una revisión a este procedimiento, puede observarse que existen

requisitos que no se ajustan a la normativa de contrataciones del Estado actualmente

vigente, dado que los mismos fueron previstos considerando supuestos

regulados en la anterior normativa (D.L. 1017 y su Reglamento, vigentes hasta el 8 de

enero de 2016).

Al respecto, es importante mencionar que los procedimientos que regulan la inscripción

de proveedores en el RNP, deben contemplar únicamente requisitos que sean

concordantes con las disposiciones previstas en la actual normativa de contrataciones

del Estado aún cuando se encuentre vigente la Directiva que desarrolla la normativa

anterior.

Siendo así, los procedimientos previstos para la inscripción en el RNP se deben interpretar

adecuando sus requisitos, de forma tal que estos se ajusten a la nueva normativa

de contrataciones del Estado, Ley N° 30225 y su Reglamento, de modo que se

permita que los proveedores interesados en contratar con el Estado puedan inscribirse

en el RNP".

PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

P26

PRONUNCIAMIENTO 022-2018/OSCE-DGR-SIRC: La Entidad será responsable de

verificar la vigencia de la inscripción en el RNP

"Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Reglamento

[véase art. 9 del nuevo RLCE], las personas naturales o jurídicas que deseen participar

en un procedimiento de selección convocado dentro de los alcances de la Ley

y su Reglamento deberán contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) conforme al objeto de la contratación.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 234 del Reglamento [véase art. 9

del nuevo RLCE], la Entidad será responsable de verificar la vigencia de la inscripción

en el RNP al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento

de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato.

Por lo tanto, considerando lo mencionado en los referidos artículos, y que es obligación

de la Entidad verificar la vigencia de la inscripción en el RNP, se realizará una disposición

al respecto".

5 5 8


T. I! REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 9

JURISPRUDENCIA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: Presentación de información inexacta en el RNP j 259

"Que la información inexacta presentada ante el RNP le represente una ventaja o

beneficio. Ello puede ocurrir cuando el proveedor con dicha información busca

cumplir con los requisitos que se presentan en los procedimientos seguidos ante

el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros). Para la configuración

de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere obtener está vinculada a los

requisitos (requerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro".

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2015: Aplicación del principio de Non Bis In Idem j 260

ante la presentación de información falsa y/o inexacta en los trámites efectuados

ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)

"En este contexto, este Tribunal advierte que en los casos que se someten a su

conocimiento, el impedimento que dispone la DRNP/OSCE cuando declara la nulidad

del trámite seguido por el proveedor, tiene como uno de sus efectos que este

se encuentre impedido de acceder al Registro Nacional de Proveedores durante el

periodo de dos (2) años, situación que, en los hechos, implica para él una suspensión

en su derecho de participar en los procesos de contratación que efectúan las Entidades

del Estado, dado que la inscripción vigente en dicho registro constituye requisito

obligatorio para ser participante, postor y/o contratista del Estado, según lo establecido

en el numeral 9.1 de la Ley.

Por lo tanto, considerando, que la persona afectada con la decisión adoptada por

el RNP es la misma que la persona procesada en el procedimiento administrativo

sancionados en virtud de hechos similares (la presentación de documentos falsos

y/o inexactos al RNP), y por el mismo fundamento (la trasgresión a los principios

de presunción de veracidad y moralidad), el Tribunal no puede volver a procesarlo

y/o imponerle sanción, considerando el pronunciamiento previo del RNP, que materialmente

le Impide, ser participante, postor y/o contratista dpi Estado durante el

periodo de dos (2) años.

(...)

En los casos que, como consecuencia de una fiscalización posterior, la Dirección del

Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones

del Estado (DRNP/OSCE) declare la nulidad de un trámite por la presentación de un

documento falso y/o información inexacta, y aplique el impedimento previsto en el

numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, en virtud de! Principio de non bis in ídem, regulado

en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, no corresponderá iniciar el procedimiento administrativo

sancionador sino el archivo del expediente respectivo".

559


ART.

10

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J261

J262

RESOLUCIÓN N° 1442-2018-TCE-S l: Se considera con carácter de declaración jurada la

información presentada ante el RNP

"En torno a lo expresado, resulta pertinente traer colación que, conforme a reiterados

pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de

declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información

y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de

presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la

información que declaran.

(...)

Cabe añadir que el artículo 238 del Reglamento [véase art. 9 del nuevo RLCE] establecía

que en el RNP deben Inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, nacionales

o extranjeras, que deseen participar en procedimientos de selección y/o contratar

con el Estado, encontrándose dicha inscripción, por lo tanto, directamente

vinculada con la habilitación para poder participar en un procedimiento de selección

y, de ser el caso, para contratar con el Estado" (pp. 9 y 11).

RESOLUCIÓN N° 1410-2018-TCE-S4: El proveedor es responsable de la veracidad de

los documentos que presenta

"Por ello, todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que

presenta, así hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero, por cuanto la conducta

activa materia de infracción es la de presentar los documentos cuestionados

ante una Entidad, el Tribunal o al RNP, y no otras conductas activas u omisivas, como

elaborar, falsificar, adulterar, confeccionar, preparar, gestionar, obtener, producir, proporcionar

dichos documentos o la información cuestionada, o participar o no en la

preparación o confección de la propuesta u oferta presentada, entre otros. Al respecto,

cabe señalar que, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad, recogidos

por el artículo 246 del TUO de la LPAG, para efectos de la configuración de las

infracciones materia de análisis, este Tribunal no puede incorporar estas otras conductas

activas u omisivas, distintas de la presentación de los documentos cuestionados

ante una Entidad, el Tribunal o el RNP" (p. 17).

§

ARTÍCULO 10

Excepciones

No requieren inscribirse como proveedores en el RNP:

a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley.

b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos

sobre bienes y servicios.


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 11

c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores

a una (1) UIT.

Concordancias en la LCE:

Art. 3: Entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa de

contrataciones

§

ARTÍCULO 11

Actualización de información en el RNP

11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada

en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización

afecta la vigencia de la inscripción en el RNP.

11.2. La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios,

consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente

información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación

societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor

extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha

de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular,

fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital

social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones

o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos

en la Directiva correspondiente.

11.3. Para que los consultores y ejecutores de obra actualicen su información técnica,

siguen el procedimiento de ampliación de categoría y aumento de capacidad

máxima de contratación.

11.4. La actualización de la información financiera por parte de los consultores y

ejecutores de obra se realiza anualmente, de acuerdo a la Directiva correspondiente

y de la siguiente manera:

a) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera

para determinar la solvencia económica hasta el mes de junio de cada año.

b) Las personas naturales y jurídicas extranjeras actualizan su información financiera

para determinar la solvencia económica hasta el mes de setiembre de

cada año.

c) Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera,

cuando se realice una declaración rectificatoria ante la SUNAT, posterior a la presentada

al RNP, siempre que influya en la determinación de solvencia económica.

d) Las personas naturales nacionales y extranjeras que modifiquen su capital

contable, actualizan su información financiera mediante la presentación de

estados financieros situacionales.

561


ART. 11

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

e) Las personas jurídicas nacionales y extranjeras que realicen un aumento o

reducción de su capital social inscrito en SUNARP o ante autoridad competente,

según corresponda, actualizan su información financiera mediante la

presentación de estados financieros situacionales.

11.5. Para los casos señalados en los literales c), d) y e) del numeral anterior la actualización

de información se realiza dentro del mes siguiente de ocurrida la variación.

Concordancias en la LCE:

Art.46:

Art. 52 lit. h:

Regulación del RNP

Función del OSCE de administrar el RNP

Concordancias en el RLCE:

Art. 9: Inscripción en el RNP

Art. 12: Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro temporal del RNP

Art. 175.1 lit. a: Constancia de capacidad de libre contratación expedida por el RNP

12a DCT: Procedimientos administrativos en el RNP son electrónicos

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 016-2016-OSCE/CD: Procedimiento para la inscripción, renovación de inscripción,

aumento de capacidad máxima de contratación, ampliación de especialidad y categorías e inscripción

de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores

- RNP

Directiva N° 014-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de

información en el Registro Nacional de Proveedores - RNP

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP463

OP464

OPINIÓN 078-2018/DTN:Procedimiento de inscripción o renovación de inscripción

de proveedor extranjero, en caso de insolvencia patrimonial

"(...) en el marco de un procedimiento de inscripción o renovación de inscripción

como ejecutor de obras (persona natural o jurídica) en el Registro Nacional de Proveedores,

en caso de insolvencia patrimonial (ocasionada por pérdidas acumuladas

que hayan disminuido su patrimonio neto), un proveedor extranjero debe restaurar

su solvencia económica restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio

neto; así, una vez que cuente con una nueva situación económica, dicho proveedor

deberá acreditarla mediante sus Estados Financieros situacionales (tales como

Balance General, Estados de Ganancias y Pérdidas y las notas contables respectivas),

así como con la documentación respectiva que, para tal efecto, emita la autoridad

competente (conforme a las formalidades exigidas en su país de origen), a fin de

poder aplicar los ratios de medición de solvencia vigentes".

OPINIÓN 045-2018/DTN: Obligación de los proveedores de mantener actualizada

la información en el RNP. Procedimiento y supuestos para ia actualización

"(...) para el cumplimiento de su objeto, el RNP se encuentra organizado por procesos

de inscripción, actualización de información legal, financiera y técnica de las


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 11

personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, interesadas en contratar con

el Estado; así como por procesos de publicidad de esta información, promoción de

acceso y fidelización de permanencia, incluyendo procesos de monitoreo y control

para asegurar la veracidad y la calidad de la información.

En dicho contexto, 'Los proveedores están obligados a mantener actualizada su

información legal, financiera y técnica, conforme a lo establecido en el Reglamento,

el TUPA del OSCE y la Directiva correspondiente, sujetándose a las consecuencia que

se deriven de su incumplimiento'; de conformidad con lo establecido en el numeral

237.1 del artículo 237 del Reglamento [véase art. 11 del nuevo RLCE],

De lo expuesto, se desprende que los proveedores del Estado se encuentran obligados

a consignar su información legal, financiera y técnica a través de los procedimientos

del RNP, así como a actualizar dicha información conforme a las disposiciones

contempladas en el Reglamento, el TUPA y las Directivas, según corresponda;

siendo que su incumplimiento acarrea determinadas consecuencias, como por

ejemplo, la suspensión de la vigencia de su inscripción en el RNP.

En este punto, resulta pertinente anotar que la normativa de contrataciones del

Estado establece las pautas a seguir a efectos de actualizar la información legal,

financiera y técnica de los proveedores del Estado; así, la Directiva N° 014-2016-

OSCE/CD 'Disposiciones Aplicables al Procedimiento de Actualización de Información

en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)' (en adelante, 'la Directiva') contiene

las disposiciones que las personas naturales o jurídicas deben cumplir para

actualizar la información prevista en el Reglamento.

Al respecto, el numeral 6.5 del acápite VI de la Directiva dispone que 'Los proveedores

están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información,

cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del

domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante

legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, socios,

accionistas, participacionistas o titular, órganos de administración, capital social o

patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes, según lo dispuesto

en el artículo 237 del Reglamento [véase art. 11 del nuevo RLCE]"'.

OPINIÓN 045-2018/DTN: La no actualización de información ante el RNP, no faculta 0P 465

a las Entidades a no contratar con un determinado participante, postor, contratista

y/o subcontratista

"Asimismo, debe indicarse que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.6

del acápite VI de la Directiva, 'La solicitud respectiva debe realizarse dentro de los

diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente de ocurrida la variación materia de

actualización, de acuerdo al procedimiento establecido en el TUPA, con el objeto de

mantener actualizada la información que administra el RNP'.

De esta manera, se puede apreciar que la normativa de contrataciones del Estado

establece que los proveedores están obligados a presentar la solicitud de actualización

de información ante el RNP, cuando se produzca una variación respecto de la

información que resulta ser materia de actualización; no obstante, dicha normativa

no ha previsto que el hecho de no comunicar la actualización de tal información,

563


ART. 11

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

faculta a las Entidades a no contratar con un determinado participante, postor, contratista

y/o subcontratista, basándose en esa razón.

En adición a lo anterior, debe indicarse que la normativa de contrataciones del

Estado permite que toda persona natural o jurídica, que cumpla con los requisitos

previstos en esta, puede ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en

las contrataciones que las Entidades efectúan para abastecerse de bienes, servicios

u obras necesarias para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentren

inmersos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

En ese sentido, cabe señalar que los impedimentos ser participante, postor, contratista

y/o subcontratista en las contrataciones solo pueden ser establecidos mediante

ley; ello debido a la reserva de ley contemplada en el artículo 76 de la Constitución

Política del Perú, en virtud de la cual, la ley regula el procedimiento de toda contratación

pública, sus excepciones y sus respectivas responsabilidades.

Asimismo, es importante anotar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio

de inaplicabilidad por analogía de las normas que establecen excepciones o

restringen derechos; motivo por el cual, los impedimentos previstos en el artículo 11

de la Ley -los cuales restringe la libre participación de los proveedores en las contrataciones

públicas- son taxativos, no siendo posible su extensión por analogía a

supuestos no contemplados en dicho artículo.

Por lo expuesto, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado no

ha establecido que el solo hecho de no comunicar la actualización de información

ante el RNP,-que resultaba ser materia de actualización por parte de un proveedor

conforme a la Directiva respectiva-, faculta a las Entidades a no contratar

con dicho proveedor; ello sin perjuicio de las consecuencias que deriven de su

incumplimiento".

OP466

OPINIÓN 124-2017/DTN: Los proveedores no tienen restricciones para la transferencia

de acciones, participaciones y/o aportes, pero sí tienen la obligación de mantener

actualizada la información en el RNP

"En consecuencia, la normativa de contrataciones del Estado vigente, así como la

anterior ley y el anterior Reglamento, no establecen restricciones a los proveedores

para que estos efectúen transferencias de acciones, participaciones y/o aportes; sin

embargo, sí obliga a los proveedores a realizar el procedimiento de actualización de

información ante el RNP, cuando ocurra la modificación de la conformación de los

socios, accionistas, participacionistas o titular, así como la distribución de acciones,

participaciones y aportes.

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que, en caso un determinado

contratista efectúe la modificación de la conformación de sus socios, accionistas,

participacionistas o titular, o de la distribución de sus acciones, participaciones y/o

aportes; ello no enervará la responsabilidad de ejecutar la totalidad de las obligaciones

a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato y de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 40.1 del artículo 40 de la Ley".


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 1 1

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1349-2018- j 263

TCE-S4: Es obligatorio que los postores mantengan vigente su inscripción en el RNP

en tres momentos claves

"Sobre el particular, el segundo párrafo del numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, dispone

que para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se

requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), estableciéndose

en el Reglamento la organización, funciones y requisitos para el acceso, permanencia

y retiro del registro.

(...)

En ese sentido, de una lectura sistemática de los acotados dispositivos legales, se

desprende que es obligación de los postores mantener vigente su inscripción en el

RNP en los siguientes momentos: (i) al registrarse como participante, ii) al presentar

ofertas, y (iii) en el perfeccionamiento del contrato respectivo, a fin de mantener su

capacidad legal para contar con la condición de participantes, postores o contratistas

habilitados en el proceso de selección" (pp. 4 - 5).

D O CTRIN A

Santy Cabrera, Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado", o 404

En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

"(...) el artículo 46 de la Ley, referido al Registro Nacional de Proveedores (RNP), con

la modificatoria se establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) tiene

vigencia indeterminada, en consecuencia, ya no será renovado anualmente; en ese

sentido, a partir de ahora, la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)

tendrá vigencia indeterminada sujeta a la actualización de información de conformidad

con lo que señala el reglamento. De igual forma, se establece que la información

del mencionado registro será de acceso público, salvo aquella información

confidencial de índole tributaria, bancaria o comercial de las personas inscritas. Este

aspecto resulta ser muy importante para la eliminación de trámites que no son trascendentes

en el procedimiento de selección" (p. 52).

Navas Rondón, Carlos. "El Registro Nacional de Proveedores" (Primera Parte). En: Adminis- Q 405

tración Pública & Control^018, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2015.

"Los proveedores están obligados a mantener actualizados sus datos en el Registro

correspondiente, siendo responsables de no comunicar las ocurrencias o modificaciones

que se hayan producido dentro de los plazos previstos, sujetándose a las consecuencias

que se deriven de su incumplimiento (...). Cuando se advierta el incumplimiento

de comunicar los cambios de representante legal, apoderado, órganos de

administración, socios, accionistas, participacionistas, titular, distribución de acciones,

participaciones o aportes, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores

565


ART. 1 2

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

(RNP) cancelará la vigencia de inscripción o renovación de los proveedores que incurrieron

en tal incumplimiento" (p. 57).

§

ARTÍCULO 12

Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y

retiro temporal del RNP

En los casos siguientes, el OSCE dispone el retiro temporal del RNP, afectando con

ello la vigencia de la inscripción del proveedor en el RNP:

a) Cuando incumple su obligación de actualizar su información según lo dispuesto

en el artículo anterior, pese a haber sido requerido previamente por el

RNP.

b) Cuando de la evaluación de la información financiera el proveedor resulte

insolvente.

c) A solicitud del proveedor.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 46:

Art. 50.9:

C o n co rd an cias en el RLC E:

Art. 8:

Art. 9:

Art. 11

A rt. 13

Art. 23

Regulación del RNP

Infracciones y sanciones administrativas son publicadas en el RNP

Finalidad y organización del RNP

Inscripción en el RNP

Actualización de información en el RNP

Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP

Fiscalización posterior de la información registral

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:

D irectiva N° 014-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de

información en el Registro Nacional de Proveedores - RNP

D irectiva N° 013-2016-OSCE/CD: Procedimiento de expedición de las constancias de no estar inhabilitado

o suspendido para contratar con el Estado, capacidad libre de contratación e informativa

de no estar habilitado o suspendido

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP467

OPINIÓN 078-2018/DTN: Procedimiento de renovación de inscripción de proveedor

extranjero, en caso de insolvencia patrimonial

"(...) en el marco de un procedimiento de inscripción o renovación de inscripción

como ejecutor de obras (persona natural o jurídica) en el Registro Nacional de Proveedores,

en caso de insolvencia patrimonial (ocasionada por pérdidas acumuladas

que hayan disminuido su patrimonio neto), un proveedor extranjero debe restaurar

su solvencia económica restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio

neto; así, una vez que cuente con una nueva situación económica, dicho


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 13

proveedor deberá acreditarla mediante sus Estados Financieros situacionales (tales

como Balance General, Estados de Ganancias y Pérdidas y las notas contables respectivas),

así como con la documentación respectiva que, para tal efecto, emita la

autoridad competente (conforme a las formalidades exigidas en su país de origen), a

fin de poder aplicar los ratios de medición de solvencia vigentes".

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 13

Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP

Los proveedores cuya vigencia en el RNP se encuentre afectada por los supuestos

previstos en los literales a) y b) del artículo anterior, pueden recuperar la vigencia

actualizando su información, según lo previsto en el artículo 11.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 46:

Art. 52 lit. h:

Regulación del RNP

Función del OSCE de adm inistrar el RNP

C o nco rd an cias en el RLCE:

A rt. 9:

Inscripción en el RNP

A rt. 11:

Actualización de inform ación en el RNP

A rt. 12:

Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP

C o nco rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE:

D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , ren ovación de in scrip ció n ,

aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am p liación de esp ecialid ad y categorías e inscripción

de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP)

D irectiva N° 014-2016-OSCE/CD: D isposiciones ap licables al procedim iento de actu alizació n de

inform ación en el Registro Nacional de Proveedores - RNP

§

ARTÍCULO 14

Retiro definitivo del RNP

14.1. El retiro definitivo del RNP extingue la inscripción del proveedor en el RNP y

puede ser a su solicitud, o de oficio cuando el OSCE advierta alguna de las siguientes

causales:

a) Muerte o extinción del proveedor.

b) Por haber sido sancionado con inhabilitación definitiva, conforme al literal c)

del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, mediante resolución firme.


ART. 15 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

14.2. Un tercero puede solicitar el retiro del RNP de un proveedor por las mismas

causales previstas en los literales anteriores.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 46:

Regulación del RNP

Art. 50.4: Sanciones aplicadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado

Art. 50.9: Infracciones y sanciones adm inistrativas son publicadas en el RNP

Art. 52 lit. h: Fu n d ó n del OSCE de adm inistrar el RNP

C o n co rd an cia s en el RLCE:

Art. 1 lit. g: Definición RNP

Art. 8:

Finalidad y organización del RNP

A rt. 9:

Inscripción en el RNP

A rt. 10:

Excepciones al RNP

A rt. 11:

Actualización de inform ación en el RNP

A rt. 12:

Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP

A rt. 13:

Recuperación de la vigencia de Inscripción en el RNP

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:

D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , ren ovación de in scrip ció n ,

aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción

de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP)

§

ARTÍCULO 15

Especialidad de los consultores de obras

Las especialidades de los consultores de obras que prevé el RNP son las siguientes:

a) Consultoría de obras en edificaciones y afines

Construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación, mejoramiento y/o

rehabilitación de todo tipo de edificaciones, vías urbanas, espacios públicos y

recreacionales, y afines a los antes mencionados.

Tratándose de obras rurales, se considera construcción, reconstrucción,

ampliación y/o rehabilitación de granjas, galpones, establos, locales comunales,

pavimentación de calles con adoquín o empedrado; y afines a los antes

mencionados.

b) Consultoría en obras viales, puertos y afines

Construcción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de carreteras, pistas

de aterrizaje, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles,

líneas férreas, puertos, teleféricos; y afines a los antes mencionados.

Tratándose de obras rurales, se considera construcción, mejoramiento, ampliación

y/o rehabilitación de caminos vecinales con un IMD menor o igual a 50

vehículos/día, puentes con una de longitud máxima de 10 m., huaros, muelles

y embarcaderos artesanales; y afines a los antes mencionados.


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 1 5

c) Consultaría en obras de saneamiento y afines

Construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación

de sistemas y líneas de agua potable, alcantarillado y desagüe, plantas

de tratamiento de agua, plantas de tratamiento de residuos sólidos; y afines

a los antes mencionados.

Tratándose de obras rurales, se considera construcción, instalación, ampliación,

reconstrucción y/o rehabilitación de tanques sépticos, pozo percolador;

y afines a los antes mencionados.

d) Consultaría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines

Instalación, ampliación y/o mejoramiento de líneas de transmisión eléctrica

y redes de conducción de corriente eléctrica, subestaciones de transformación,

plantas de generación de energía eléctrica, sistemas de telecomunicaciones,

líneas y redes de conducción de combustibles, gases; y afines a los antes

mencionados.

e) Consultaría en obras de represas, irrigaciones y afines

Construcción, instalación, mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción

de represas de concreto, tierra y otros; estructuras de almacenamiento

hídrico con fines de riego; obras de captación de agua; obras de conducción

y distribución de agua para riego (incluye obras de arte); sistemas de

riego tecnificado (gravedad y presurizados); obras de encauzamiento y defensas

ribereñas; obras de aprovechamiento de aguas subterráneas con fines de

riego; obras de drenaje; y afines a los antes mencionados.

Tratándose de obras rurales, se considera instalación, mejoramiento, ampliación,

rehabilitación y/o reconstrucción de obras de infraestructura de riego

menor (canales laterales, canales sub laterales, canales parcelarios), sistemas

de riego tecnificado, pozos tubulares; y afines a los antes mencionados.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt.4 6 :

Art. 52 lit. h:

Regulación del RNP

Función del OSCE de adm inistración el RNP

Concordancias en el RLCE

A rt. 9.3:

Inscripción en el RNP, en el caso de consultores de obra

A rt. 16.2:

Art. 18:

Asignación de especialidad y categoría a los consultores de obras en el RNP

D eclaración de récord de ejecución o consultoría de obras en el RNP

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SCE:

D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , ren ovación c¡e in scrip ció n ,

aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción

de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP)

§

5 6 9

m


ART. 1 6

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 16

Asignación de especialidad y de categoría a los consultores

de obras

16.1. El RNP asigna una (1) o varias especialidades a los consultores de obras, y les

asigna categorías que les permiten participar en las contrataciones de consultoría

de obra de su especialidad hasta por el monto que se determine en la Directiva

que emite el OSCE. Las categorías que asigna el RNP son A, B, C y D, teniendo esta

última el nivel más alto, conforme a lo previsto en la Directiva correspondiente.

16.2. La especialidad y categoría de los consultores de obras se asigna conforme a

lo siguiente:

a) A las personas jurídicas se les puede otorgar todas las especialidades y a las

personas naturales las especialidades que correspondan de acuerdo a su

profesión.

b) Para cada una de las especialidades referidas en el literal a) del presente numeral,

la especialidad se determina de acuerdo al objeto de la consultoría de obra

que acredita como experiencia, y la categoría de acuerdo al monto del presupuesto

del expediente técnico de la obra en el que realizó la referida consultoría,

afectado por su porcentaje de consorcio de ser el caso. La experiencia

acreditada se inscribe en el módulo del registro de experiencia del RNP. La

categoría de cada especialidad se asigna con la consultoría de obra inscrita en

el módulo del registro de experiencia.

16.3. Solo se considera la experiencia obtenida directamente, sea como persona

natural o persona jurídica, en la realización de elaboración de expedientes técnicos

de obra, supervisión de obras y/o supervisión de expedientes técnicos de

obra, o términos equivalentes cuando la experiencia provenga del extranjero. No

se considera como tales aquellas actividades ejecutadas como dependientes, bajo

la dirección de otro consultor de obras o a través de una subcontratación.

16.4. La antigüedad máxima de permanencia en el módulo del registro de experiencia

de la consultoría de obras, es la misma que se establece para los requisitos

de calificación en los procedimientos de selección de Concurso Público, la cual se

mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra.

16.5. En el caso de consultores que no acrediten experiencia, se les asigna la categoría

A en su especialidad.

C o n co rd an cias en la LCE:

Art. 46:

Art. 52 lit. h:

Regulación del RNP

Función del OSCE de ad m inistrar el RNP

Concordancias en el RLCE:

Art. 8.3:

Art. 9.3:

Art. 15:

Art. 18:

Finalidad y organización del RNP

Inscripción en el RNP, en el caso de consultores de obra

Especialidad de los consultores de obras en el RNP

D eclaración de récord de ejecución o consultoría de obras en el RNP

4a DCF: Establecim iento de participación de ejecutores o consultores de obras con exo ­

neración de IGV durante la fase de actuacio nes preparatorias

13a DCT:

A ctualización técnica a los consultores de obras con categoría D


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 17

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE

D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , renovación de in scrip ció n ,

aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción

de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP)

§

ARTÍCULO 17

Capacidad máxima de contratación

17.1. La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor

de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente,

y está determinada por la ponderación del capital y las obras registradas

en el módulo de experiencia, de la siguiente manera:

Donde:

CMC = 10 C + 2 lObras

CMC = Capacidad máxima de contratación

C = Capital

X Obras = Sumatoria de los montos de las obras registradas en el módulo de

experiencia.

17.2. La antigüedad máxima de permanencia de la obra en el módulo del registro

de experiencia, es la misma que se establece para los requisitos de calificación

en los procedimientos de selección de Licitación Pública, la cual se mide desde la

fecha de culminación de la obra.

17.3. En el caso de personas naturales nacionales, se considera el capital contable

declarado en los libros y/o documentación contable presentada en el procedimiento

de inscripción, reinscripción o aumento de CMC y, para las personas

naturales extranjeras, se acredita mediante documentos equivalentes que correspondan

al domicilio del solicitante.

17.4. Para las personas jurídicas nacionales, el capital está representado por su capital

social suscrito y pagado, inscrito en SUNARP.

17.5. Para las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas (matrices), y domiciliadas

(sucursales), el capital se refiere al capital social suscrito y pagado o equivalente,

inscrito ante la autoridad competente, conforme a las formalidades exigidas

en su país de origen.

17.6. Tratándose de capitales o contratos de obras celebrados en moneda extranjera,

se determina su equivalente en la moneda de curso legal vigente en el país,

utilizando el factor de conversión del promedio ponderado venta de la SBS u

otros medios en los que se informe el tipo de conversión oficial, en el caso de

571


ART. 1 7

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

capitales a la presentación de la solicitud, y para el caso de contratos a la fecha de

su suscripción.

17.7. La capacidad máxima de contratación otorgada se mantiene, en tanto el capital

no disminuya y/o las obras que la sustenten no superen la antigüedad permitida

para los requisitos de calificación en los procedimientos de Licitación Pública,

en cuyo caso se reduce.

17.8. En el caso de ejecutores que no acrediten experiencia, se les otorga una capacidad

máxima de contratación hasta por un total equivalente al monto de quinientos

mil con 00/100 Soles (S/ 500 000,00).

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 22:

Licitación pública y concurso público

Art. 35:

Subcontratación

Art. 46:

Regulación del RNP

C o n co rd an cia s en el RLCE:

Art. 9:

Anexo N° 2:

Inscripción en el RNP

Procedim ientos: Aum ento de capacidad m áxim a de contratación por haber sido

subcontratista de obra

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SCE:

D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , ren ovación de in scrip ció n ,

aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción

de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP)

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP468

OPINIÓN 247-2017/DTN: Capacidad máxima de contratación para la inscripción en

el RNP de los ejecutores de obra

"(...) al inscribirse en el RNP, a los ejecutores de obra se les asigna una determinada

capacidad máxima de contratación, en función del monto de su capital social y

del volumen de su experiencia adquirida en la ejecución de obras durante cierto

periodo; dicha capacidad determina el monto hasta por el cual un ejecutor de obras

está autorizado a contratar simultáneamente la ejecución de obras publicas.

(...)

Ahora bien, la normativa de contrataciones del Estado establece disposiciones especiales

para el desarrollo de los subcontratos efectuados bajo dicho marco, tales como

el requerir autorización previa de la Entidad, que no exceda del cuarenta por ciento

(40 %) del monto del contrato original, que la subcontratación no se encuentre referida

a prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron

la selección del contratista, así como que el subcontratista cuente con inscripción

vigente en el RNP y no se encuentre impedido, inhabilitado ni suspendido para

contratar con el Estado, entre otras disposiciones que buscan garantizar el eficiente

desarrollo de la prestación en favor de la Entidad".


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 1 8

ARTÍCULO 18

Declaración de récord de ejecución o consultoría de

obras

18.1. Los ejecutores y consultores de obras registran electrónicamente los contratos

suscritos, a través del módulo correspondiente en la sección del RNP del portal

institucional del OSCE.

18.2. Los ejecutores de obras registran las valorizaciones periódicas aprobadas por

el inspector o supervisor, adicionales y/o deductivos aprobados por la Entidad si

los hubiera, hasta el mes de realizada la última valorización en la que advierta la

culminación de la obra, según lo señalado en el contrato; asimismo, el proveedor

adjunta como sustento, en el módulo electrónico, el resumen de la valorización

del mes registrado, visado y aprobado por el inspector o supervisor de la obra,

donde conste la valorización periódica que corresponde estar comprendida por el

costo directo, gastos generales, utilidad e impuesto general a las ventas, tomando

como referencia los costos considerados en el monto de la obra.

18.3. La declaración del récord de ejecución de obras se realiza dentro del mes

siguiente de haber suscrito el contrato y/o de haber realizado las valorizaciones

de la obra; tratándose de consultoría de obras se realiza, por única vez, dentro del

mes siguiente de haber suscrito el contrato.

18.4. La declaración extemporánea del récord de consultoría de obras puede regularizarse,

siempre que no haya contratado por especialidades y categorías distintas

a las otorgadas por el RNP.

18.5. La declaración extemporánea del récord de ejecución de obras puede regularizarse

siempre que la omisión no haya beneficiado al ejecutor en la suscripción

de contratos por montos superiores a su capacidad libre de contratación y/o en su

participación en otros procedimientos de selección.

18.6. Mediante la modificación de récord de ejecución o consultoría de obras, el

proveedor puede rectificar, incluir o retirar obras o consultorías de obras registradas

en la declaración o regularización de récord de ejecución o consultoría de

obras, debiendo presentar el documento que sustente la modificación, conforme

a lo establecido por OSCE mediante la Directiva correspondiente.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 46:

Art. 52 lit. h:

Regulación del RNP

Fu n dón del OSCE de adm inistrar el RNP

Concordancias en el RLCE:

A rt. 1 lit. g: Definición RNP

Art. 8:

Finalidad y organización del RNP

A rt. 9:

Inscripción en el RNP

A rt. 11:

A ctualización de inform ación en el RNP

A rt. 12:

Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro tem poral del RNP

A rt. 13:

Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP

A rt. 14:

Retiro d efinitivo del RNP

A rt. 15:

Especialidad de los consultores de obras


ART. 19 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 16:

Art. 17:

Asignación de especialidad y de categoría a los consultores de obras

Capacidad m áxim a de contratación

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE:

Directiva N° 012-2016-OSCE/CD: Procedim iento de declaración del récord de ejecución y consultoría

de obras en el Registro Nacional de Proveedores - RNP

§

ARTÍCULO 19

Publicación de los proveedores sancionados por el

Tribunal

19.1. La información de los proveedores sancionados se publica mensualmente en

el portal institucional del OSCE, al quedar consentida o firme la sanción impuesta

por el Tribunal. Dicha publicación se realiza dentro de los quince (15) días hábiles

siguientes al término de cada mes.

19.2. La información a ser publicada incluye la referida a los socios o titulares y

de los integrantes de los órganos de administración que figuran a la fecha de

imposición de la sanción y se publica de acuerdo a la base de datos del RNP,

conforme a lo declarado por los proveedores, bajo su responsabilidad. Se considera

como órganos de administración los siguientes: gerente general, directorio,

administradores, junta directiva, junta de administración, consejo de administración,

consejo universitario o consejo directivo, o el órgano equivalente inscrito

ante autoridad competente en el país de origen, en el caso de personas jurídicas

extranjeras.

19.3. La información de los proveedores sancionados contiene el récord de sanciones

de los últimos cuatro (4) años desde la fecha de imposición de la sanción.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 46:

Art. 50:

A rt. 52 lit. h:

A rt. 59 lit. b:

Regulación del RNP

C o n co rd an cias en el RLCE:

A rt. 257:

Infracciones y sanciones adm inistrativas im puestas por el Tribunal de Contrataciones

del Estado

Función del OSCE de ad m inistrar el RNP

Facultad del Tribunal de Contrataciones del Estado de im poner sanciones

Potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado

§


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 21

ARTÍCULO 20

Constancia de capacidad de libre contratación

20.1. La constancia de capacidad libre de contratación es el documento expedido

por el OSCE que certifica el monto no comprometido de la capacidad máxima de

contratación, hasta por el cual puede contratar un ejecutor de obras, acreditando

con ello que el ejecutor de obras cuenta con capacidad suficiente para perfeccionar

el contrato. Asimismo, de ser el caso, recoge información de los actos judiciales

que suspenden la sanción impuesta por el Tribunal u otros organismos autorizados

por ley.

20.2. La constancia de capacidad libre de contratación es solicitada al RNP a partir

del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya

quedado administrativamente firme, siempre que no se encuentre en aquellos

casos establecidos en el literal c) del artículo 52 de la Ley.

20.3. A solicitud del proveedor, el RNP revoca la constancia emitida y restituye el

monto de la capacidad libre de contratación afectado, cuando se susciten circunstancias

sobrevinientes a la emisión, tales como declaratoria de desierto, nulidad

del procedimiento de selección, entre otras.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 17:

Concordancias en el RLCE:

A rt. 175.1 lit. a:

Capacidad m áxim a de contratación

Constancia de capacidad de libre contratación para suscripción de contrato

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s d el OSCE:

D ire ctiv a N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scripción, renovación de inscripción,

aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción

de subcontratos de ejecutores y consultoras de obra en el Registro Nacional de Proveedores - RNP

§

ARTÍCULO 21

Notificación de actos administrativos del RNP

21.1. Los actos administrativos que emita el RNP en los procedimientos de su competencia,

incluidas las resoluciones expedidas sobre recursos de reconsideración

y apelación, nulidad, y retiro temporal o definitivo del RNP, se notifican a través de

la bandeja de mensajes del RNP, siendo responsabilidad del proveedor el permanente

seguimiento de dicha bandeja a partir de su inscripción.

21.2. La notificación se entiende efectuada el día del envío a la bandeja de mensajes.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 46:

Art. 49:

Art. 57:

Registro Nacional de Proveedores

Validez y eficacia de los actos realizados m ediante el SEACE

Notificaciones del OSCE a través del SEACE


ART. 22

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias en el RLCE:

12a DCT: Procedim ientos adm inistrativos en el RNP son electrónicos

Concordancias con otras normas:

DS N° 004-2019-JU S:TUO de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General

• Art. 16: Eficacia del acto adm inistrativo

• Art. 18: Obligación de notificar

• Art. 20: M odalidades de notificación

• Art. 23: Régimen de publicación de actos adm inistrativos

• Art. 25: Vigencia de las notificaciones

D O CTRIN A

D406

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se redefinen las categorías de obras

y, en función de ello, las especialidades del Registro de Consultores de Obras. Se

convalida la notificación de actos administrativos emitidos en el marco de los trámites

que los proveedores realizan ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)

mediante remisión de correo electrónico, entendiéndose efectuada la notificación el

día de envío a la bandeja de mensajes. Las constancias que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) emita serán las de 'Capacidad libre de contratación' y de 'No estar

inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado'" (p. 9).

§

Monitoreo y medición del desempeño

22.1. El monitoreo es el proceso sistemático mediante el cual el RNP revisa y analiza

la información legal, financiera y técnica del proveedor que se encuentre con inscripción

vigente, a través de la ¡nteroperabilidad con RENIEC, SUNARP, SUNAT, SBS,

Colegios Profesionales y otras entidades que se vayan incorporando a dicha interoperabilidad,

según corresponda.

22.2. Cuando del monitoreo de la información o ante la denuncia de tercero, se

advierta el incumplimiento de la obligación del proveedor de actualizar su información,

el OSCE dispone el retiro temporal del RNP.

22.3. El RNP mide y publicita el desempeño de los proveedores que contraten con

el Estado, sobre la base de la información del proveedor declarada ante el RNP, la

que proporcione el Tribunal, el SEACE y las Entidades, bajo mecanismos de interoperabilidad.

Asimismo, orienta sus actividades de promoción y fidelización de proveedores

de calidad.


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 23

Concordancias en la LCE:

Art. 10:

Supervisión de la Entidad

Art. 46: Registro Nacional de Proveedores

Art. 52: Funciones del OSCE

Art. 59:

Tribunal de Contrataciones del Estado

Concordancias en el RLCE:

A rt. 9.11: Verificación de la inform ación declarada por los proveedores

12a DCT: Procedim ientos adm inistrativos en el RNP son electrónicos

§

ARTÍCULO 23

Fiscalización posterior de la información registral

23.1. Por la fiscalización posterior el RNP está obligado a verificar, mediante el sistema

de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones

y traducciones, tanto en medios físicos, electrónicos, digitales u otros de naturaleza

análoga, proporcionados por los proveedores o sus representantes, en los

procedimientos de aprobación automática o evaluación previa. Dicha fiscalización

se sujeta a los Principios de Presunción de Veracidad y de Privilegio de Controles

Posteriores.

23.2. El proceso de fiscalización posterior es de carácter inspectivo, de comprobación

administrativa y se desarrolla de forma reservada por lo que el inicio del procedimiento

de fiscalización no es notificado a los proveedores, conforme a lo previsto

en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, salvo

en los casos que se requiera verificar alguna información directamente con el proveedor

investigado.

23.3. La presentación de documentación falsa y/o información inexacta ante el

RNP habilita la declaración de nulidad del acto administrativo correspondiente. En

este caso los hechos se ponen en conocimiento del Tribunal y de la Procuraduría

Pública del OSCE a fin de que, de acuerdo a sus atribuciones, adopten las acciones

legales correspondientes.

23.4. La declaración de nulidad del acto administrativo tiene efecto declarativo y

retroactivo a la fecha de su aprobación, conservándose como válida la información

correspondiente al acto anterior, de ser el caso.

Concordancias en la LCE:

A rt. 46:

Art. 52:

Art. 59:

Regulación en el RNP

Funciones del OSCE

Tribunal de Contrataciones del Estado

5 7 7


ART. 23 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias en el RLCE:

A rt. 9.11: Verificación de la inform ación declarada por los proveedores

A rt. 64.6: Consentida la buena pro corresponde la verificación de la oferta ganadora

12a DCT: Procedim ientos adm inistrativos en el RNP son electrónicos

Concordancias con otras normas:

DS N° 004-2019-JU S:TU O de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General

• Art. IV in c. 1.7: Principio de presunción de veracidad

• Art. IV inc. 1.16: Principio de privilegio de controles posteriores

• Art. 51: Presunción de veracidad

OPINIONES DEL OSCE

OP469

OPINIÓN 156-2017/DTN:Toda la información presentada por el postor ganador de

la buena pro debe ser fiscalizada. La reserva tributaria y el secreto bancario no se

encuentran sujetos a fiscalización posterior

"(...) la fiscalización posterior que toda Entidad debe efectuar, respecto de la información

que el ganador de la buena pro haya presentado en su propuesta, entendiéndose

como tal a toda la documentación obrante en la misma.

En esa medida, todos aquellos documentos, declaraciones y traducciones que presenten

los postores adjudicados con la buena pro, en los distintos procedimientos

de selección que lleve a cabo cada Entidad, deberán ser sometidos al procedimiento

de fiscalización posterior.

(...)

Con ello, debe entenderse que así se trate de documentos que no fueron exigidos

en las bases, es información que el propio postor ha presentado como parte de su

oferta y, por tanto, corresponde que sea sometida a fiscalización posterior, esto en

la línea de lo previsto por el artículo 43.6 del Reglamento [véase art. — del nuevo

RLCE], al considerarse como información obrante en la propuesta.

No obstante, debe precisarse que si bien toda la documentación presentada en una

oferta es sometida a fiscalización posterior, existen documentos que por su naturaleza

se encuentran protegidos, ya sea por la reserva Tributaria o el secreto bancario,

entre otros. En dicho caso, las Entidades deben prever los mecanismos adecuados

que resulten suficientes para verificar la información presentada por el postor, de

forma tal que no se vulnere la protección que se brinda a esta clase de información

en virtud de las leyes especiales".'

JURISPRUDENCIA

J264

ACUERDO DE SALA PLENA 01/2015: Aplicación del principio de Non Bis In Idem

ante la presentación de información falsa y/o inexacta en los trámites efectuados

ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP)


T. II REGISTRO / REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES ART. 2 3

"(...) En los casos que, como consecuencia de una fiscalización posterior, la Dirección

del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones

del Estado (DRNP/OSCE) declare la nulidad de un trámite por la presentación

de un documento falso y/o información inexacta, y aplique el impedimento

previsto en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, en virtud del principio de non bis in

Ídem, regulado en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, no corresponderá iniciar el procedimiento administrativo

sancionador sino el archivo del expediente respectivo".

§

57Í


CAPÍTULO II

REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES

ARTÍCULO 24

Registro de las Entidades contratantes

24.1. Las Entidades comprendidas en el artículo 3 de la Ley que sean creadas y reconocidas

por el ordenamiento jurídico nacional, siempre que cuenten con autonomía

para gestionar sus contrataciones y cuenten con presupuesto asignado, se inscriben

en el Registro de Entidades Contratantes (REC) administrado por el OSCE,

conforme a los requisitos establecidos en la Directiva que emita el OSCE.

24.2. Las Entidades actualizan, a través del SEACE, las modificaciones a la información

proporcionada en el REC, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de

producida.

Concordancias en la LCE:

Art. 3:

Art. 10:

Art. 47:

Art. 51:

Art. 52:

Ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones del Estado

Supervisión de la Entidad

Definición del SEACE

Definición del OSCE

Funciones del OSCE

Concordancias en el RLCE:

Art. 3:

Art. 25:

Art. 26:

Art. 27:

Art. 28:

O rganizaciones som etidas a la norm ativa de contrataciones del Estado

O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE

Acceso al SEACE

O bligación de los funcionarios públicos y los árbitros respecto a la inform ación

que registran en el SEACE

Procedim ientos electrónicos aplicables en el SEACE

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

§

5 80

T


TÍTULO III

SISTEMA ELECTRÓNICO

DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE

ARTÍCULO 25

Obligatoriedad

25.1. Las Entidades están obligadas a registrar, dentro de los plazos establecidos,

información sobre su Plan Anual de Contrataciones, las actuaciones preparatorias,

los procedimientos de selección, los contratos y su ejecución, así como todos los

actos que requieran ser publicados, conforme se establece en la Ley, en el Reglamento

y en la Directiva que emita el OSCE.

25.2. Las Entidades registran en el SEACE las contrataciones correspondientes a los

supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión del

OSCE y las demás contrataciones que no se sujeten a su ámbito de aplicación conforme

a la Directiva que emita el OSCE.

25.3. Las demás contrataciones a las que se refiere el numeral anterior se sujetan

a los lineamientos y/o precisiones funcionales y técnicas para el uso del SEACE o a

los documentos que el OSCE emita al respecto.

Concordancias en la LCE:

A rt. 3:

A rt. 10:

A rt. 15:

A rt. 47:

A rt. 48:

A rt. 49:

A rt. 51:

A rt. 57:

Ám bito de aplicación de la norm ativa de contrataciones del Estado

Supervisión de la Entidad

Plan Anual de Contrataciones

Definición de SEACE

O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados m ediante el SEACE

Definición de OSCE

Notificaciones del OSCE a través del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 6.3:

A rt. 24:

Art. 26:

Art. 27:

A rt. 28:

A rt. 64.4:

A rt. 66:

Publicación en el SEACE del PAC y sus modificaciones

O bligación de las Entidades de registrarse en el REC

Acceso al SEACE

O bligación de los funcionarios públicos y los árbitros respecto a la inform

ación que registran en el SEACE

Procedim ientos electrónicos aplicables en el SEACE

El consentim iento del otorgam iento de la buena pro es publicado en el

SEACE

Todas las actuacio nes dentro del procedim iento de selección son publicadas

en el SEACE

A rt. 72 ines. 1 ,5 ,8 ,9 y 10: Consultas, observaciones e integración de bases se realizan a través del

SEACE

A rt. 73.1:

A rt. 76.3:

A rt. 81.1:

Presentación de ofertas a través del SEACE

O torgam iento de la buena pro se publica en el SEACE

Presentación de ofertas a través del SEACE


ART. 25

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 84.3:

A rt. 87.b:

A rt. 90:

A rt. 94:

A rt. 95:

A rt. 96.1:

A rt. 97.1:

Art. 99.2:

Art. lOO.b:

A rt. 101.3:

Art. 111.1:

O torgam iento de la buena pro se publica en el SEACE

La asignación de puntaje de la propuesta arquitectónica se publica en el

SEACE

Presentación de ofertas a través del SEACE

La co n vo cato ria para la p re se n ta ció n de e x p re sio n e s de in terés se

publica en el SEACE

La recepción de expresiones de interés se realiza a través del SEACE

Calificaciones de las expresiones de interés se publica en el SEACE

O torgam iento de la buena pro se publica en el SEACE

O torgam iento de la buena pro en los procedim ientos de selección por

Com paración de Precios se publica en el SEACE

Las actu a cio n e s, in fo rm es su ste n tato rio s, reso lu ció n o acu erd o que

aprueba la contratación directa se publica en el SEACE

Las reso lu ciones o acuerdo s que ap rueb an la contratación d irecta se

publican en el SEACE

Las fichas técnicas para la subasta inversa se publican en el SEACE

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:

D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables ai registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

D irectiva N° 011-2017-OSCE/CD: Procedim iento para la em isión, actualizació n y d esactivació n del

certificado SEACE, así com o las responsabilidades por su uso

O PIN IO N ES D EL O SC E

OP470

OPINIÓN 218-2017/DTN: Obligatoriedad del registro de supuestos excluidos del

ámbito de aplicación de la Ley en el Plan Anual de Contrataciones

"(...) la obligatoriedad del registro y publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado (SEACE) del Plan Anual de Contrataciones (PAC) sobre las contrataciones

que realiza la Entidad en virtud del literal f) del artículo 4 de la Ley, corresponde

hacerse las siguiente precisiones.

(...)

En ese sentido, se aprecia que las contrataciones realizadas por la Entidad, las mismas

que deben estar orientadas al cumplimiento de sus fines y objetivos de acuerdo a lo

previsto en su Plan Operativo Institucional, independientemente de que se encuentren

bajo el ámbito de aplicación de la Ley y su fuente de financiamiento, deben

encontrarse registradas en el PAC de la Entidad.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley define al SEACE como el sistema electrónico

que permite el intercambio de información y difusión sobre las contrataciones del

Estado, así como la realización de transacciones electrónicas.

(...)

Así, se aprecia que si bien la Ley ha previsto una lista de supuestos que se encuentran

excluidos de su ámbito de aplicación -supuestos previstos en el artículo 4 y 5

de la Ley-, ha establecido la necesidad de emplear, incluso en dichas contrataciones

realizadas fuera del ámbito de la Ley, el registro de tales contrataciones en el SEACE.

(...) ■

5 82


T. III SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE ART. 25

Por tal motivo, se advierte que las contrataciones realizadas en virtud del literal f)

del artículo 4, independientemente de que estas se encuentren fuera del ámbito de

aplicación de la Ley y de su fuente de financiamiento, deben encontrarse registradas

en el PAC y publicadas en el SEACE en el módulo habilitado para tal fin".

OPINIÓN 013-2018/DTN: El SEACE es de uso obligatorio para las Entidades, en todas OP 471

las contrataciones que realicen

"(...) de conformidad con el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, el SEACE es de

uso obligatorio para las Entidades, en las contrataciones que estas realicen, independientemente

que se sujeten al ámbito de aplicación de la Ley, su cuantía o fuente de

financiamiento.

(...) el SEACE es el sistema electrónico, desarrollado, administrado y operado por el

OSCE, que permite el intercambio de información referente a las contrataciones así

como la difusión de las contrataciones, en el cual las Entidades están obligadas a

registrar todos los documentos vinculados al proceso.

(...)

Respecto a la información que se registra en el SEACE debe ser idéntica en contenido

a los documentos y a las actuaciones que obran en el expediente de contratación,

de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Reglamento [véase art.

25 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 055-2018/DTN: El registro de información en el SEACE es de obligatorio

cumplimiento por las Entidades, incluso para contrataciones efectuadas bajo un

régimen legal de contratación

"Las Entidades se encuentran obligadas a utilizar el SEACE para publicar la información

de sus contrataciones de bienes, servicios u obras y por las que asumen el

pago con cargo a fondos públicos, de conformidad con la Directiva N° 008-2017-

OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD], Asimismo, pueden incluirse en

el SEACE contrataciones efectuadas bajo un régimen legal de contratación, siempre

que dicho régimen establezca la obligatoriedad de su registro, conforme a los plazos

en él señalados".

OP472

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017-TCE: Notificación del otorgamiento de buena j 265

pro dependiendo del procedimiento de selección y criterios para la determinación

del plazo para impugnarla

"6. La diferencia de reglas para notificar el otorgamiento de la buena pro radica

en que existen procedimientos de selección en los que, de forma obligatoria,

debe realizarse un acto público a efectos de adjudicar la buena pro, otros,

donde dicha adjudicación se realiza en acto privado, basta su publicación en el

5 8 3


ART. 25 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

SEACE, y otros en los que desarrollar un acto público para adjudicar la buena pro

depende de lo que se haya previsto en las bases.

7. Es así que en los procedimientos de licitación pública, concurso público, adjudicación

simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales

y comparación de precios, la normativa ha determinado diferentes formas

para notificar el otorgamiento de la buena pro: a) En el caso de la licitación

pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar

bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento de la buena pro debe

ser notificado a través de su publicación en el SEACE (artículos 56,59,67.75.77 y

78 del RLCE) [véanse arts. 76,77,89,97,99 y 110 del nuevo RLCE]). b) En el caso

de concursos públicos para contratar consultadas en general y consultarlas de

obra, la buena pro se otorga y notifica en el acto público de apertura de sobres

económicos (artículo 65 del RLCE [véase art. 84 del nuevo RLCE]). c) En el caso

de la adjudicación simplificada para la contratación de consultorías de obras y

consultorías en general (numeral 5 del artículo 67 del RLCE [véase art. 89 del

nuevo RLCE]), la buena pro se puede otorgar y notificar de las dos formas: en el

acto público de apertura de sobres económicos o a través de su publicación en

el SEACE, en función de lo que se haya indicado en las bases.

8. El hecho que la normativa establezca dos formas de notificación del otorgamiento

de la buena pro, exige claridad en la aplicación de las reglas en cada procedimiento

de selección, pues de ello dependerá que un impugnante efectúe

de modo correcto el cómputo de su plazo para impugnar.

9. Al respecto, en determinados casos sujetos a conocimiento del Tribunal se ha

advertido que, en el desarrollo del procedimiento de selección, a pesar que

corresponde según lo señalado en el RLCE, adjudicar y notificar el otorgamiento

de la buena pro a través del SEACE, ello se realiza en acto público.

Lo cierto es que otorgar la buena pro en acto público, en alguno de los supuestos

para los cuales el RLCE no ha previsto dicha formalidad, puede generar incertidumbre

en un proveedor que pretende impugnar algún acto del procedimiento

de selección en aquellos casos en los que, contrariamente a lo señalado

en el RLCE, la publicación del otorgamiento de la buena pro en el SEACE se realiza

en día distinto al que se realizó dicho otorgamiento. En esos casos, la incertidumbre

se genera respecto del momento en que los proveedores deben considerarse

notificados de dicha adjudicación, a efectos de realizar el cómputo del

plazo para formular la impugnación o el plazo para dar por consentido el otorgamiento

de la buena pro.

En opinión mayoritaria del Colegiado, en estas situaciones, dado que el RLCE

prescribe los supuestos en los que el otorgamiento de la buena pro se realiza y

notifica a través del SEACE, dicha notificación es la que debe tomarse en consideración

a efectos del cómputo de los plazos de impugnación y del consentimiento

de la buena pro, aun cuando en el procedimiento de selección la Entidad

haya optado por realizar la adjudicación de la buena pro en acto público.

10. Situación distinta ocurre en aquellos procedimientos en los que el RLCE ha definido

que el otorgamiento de la buena pro se realiza en acto público, como es


T. III SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE ART. 25

el caso de los concursos públicos para la contratación de consultorías incluyendo

la consultoría de obra. En estos procedimientos, el acto público de otorgamiento

de la buena pro es el momento que debe tomarse como referencia

para el cómputo de los plazos de impugnación y del consentimiento de la

buena pro, con independencia de la fecha en que la Entidad registró el otorgamiento

de la buena pro en el SEACE.

11. Asimismo, en las adjudicaciones simplificadas para la contratación de consultorías,

incluyendo la consultarla de obra, si las bases han considerado que el otorgamiento

de la buena pro es en acto público debe seguirse el procedimiento

establecido en el numeral 10 del presente Acuerdo, en cambio sí en estas se

ha previsto que el otorgamiento es en acto privado, se debe seguir el procedimiento

establecido en el numeral 9".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 1431-2018-TCE-S4: En los casos de licitación pública, concurso j 266

público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores

individuales y comparación de precios, el plazo para impugnar se debe computar

a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE

'Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N°03-2017/TCE ha precisado que en el

caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta

inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,

para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe

computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del

SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público" (pp. 14 -15).

RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se encuentra publicado en el SEACE la ficha j 267

técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria

"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado

bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente

la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria

[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto

de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"

(p. 20).

RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: El acta que contiene la descalificación de una j 268

oferta debe ser publicado en el SEACE

"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre

contratación estatal ha establecido que cuando una oferta se considera no admitida

esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el

SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad

y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o

descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que

cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha

5 8 5


ART. 2 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos

en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).

J269

RESOLUCIÓN N° 1260-2018-TCE-S2: La notificación a través del SEACE prevalece

sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente

"Asimismo, el artículo 56 del Reglamento [véase art. 76 del nuevo RLCE] establece

que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la

buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de

Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso

público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de

consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios

en general y obras; el plazo para impugnar se debe computara partir del día

siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando esta

pueda haberse efectuado en acto Público.

En concordancia con ello, el artículo 37 del Reglamento [véase art. 58 del nuevo

RLCE] establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los

procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercido de

sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación

a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,

siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el

permanente seguimiento de este a través del SEACE" (p. 15).

§

ARTÍCULO 26

Acceso al SEACE

26.1. Para acceder e interactuar con el SEACE, las Entidades, proveedores, árbitros

u otros usuarios autorizados solicitan el Certificado SEACE, conforme al procedimiento

establecido mediante Directiva.

26.2. La emisión, utilización y desactivación del Certificado SEACE se rige por las

reglas contenidas en la Directiva que emita el OSCE,

26.3. Los usuarios del Certificado SEACE se encuentran obligados a utilizar responsablemente

el sistema, evitando realizar actos que dañen, inutilicen, sobrecarguen,

deterioren o impidan la utilización de todas o algunas de sus funcionalidades.

26.4. Es responsabilidad de la Entidad solicitar ante el OSCE la desactivación del

Certificado SEACE de aquellos funcionarios - usuarios que ya no se encuentran

autorizados para registrar información en el SEACE.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 10: Supervisión de la Entidad

A rt. 47: Definición de SEACE

Art. 48:

O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE

5 86


T. III SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE ART.

A rt. 49:

A rt. 51:

A rt. 52:

Validez y eficacia de los actos realizados m ediante el SEACE

D efinición de OSCE

Funciones del OSCE

C o n co rd an cia s en el RLC E:

A rt. 24:

A rt. 25:

A rt. 27:

A rt. 28:

Art. 113:

Registro de las Entidades contratantes

O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE

O bligación de los funcionarios públicos y los árbitros respecto a la inform ación

que registran en el SEACE

Procedim ientos electrónicos

Acceso a Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco a través del SEACE

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:

D irectiva N° 011-2017-OSCE/CD: Procedim iento para la em isión, actualizació n y d esactivació n del

certificado SEACE, así com o las responsabilidades por su uso

§

ARTÍCULO 27

Registro de la información

27.1. La información que se registra en el SEACE es idéntica al documento final y

actuaciones que obran en el expediente de contratación, bajo responsabilidad del

funcionario que hubiese solicitado la activación del Certificado SEACE y de aquel

que hubiera registrado la información.

27.2. La información del laudo arbitral y de otras resoluciones arbitrales que se

registran en el SEACE es idéntica a la del original suscrito por el o los árbitros,

bajo responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, según

corresponda.

27.3. El SEACE no verifica ni aprueba la legalidad de los actos y actuaciones expedidos

por la Entidad o los árbitros, siendo estos responsables de velar porque los

mismos se sujeten a la normativa vigente.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 45.21:

Art. 47:

Art. 48:

A rt. 49:

Art. 57:

N otificación del laudo a través del SEACE

D efinición de SEACE

O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados m ediante el SEACE

Notificaciones del OSCE a través del SEACE

C o n co rd an cia s en el RLCE:

Art. 22.3:

Art. 24.2:

A rt. 25:

A rt. 26:

A rt. 28:

El m onitoreo y m edición del desem peño se realizar a partir, de entre otros, la

inform ación del SEACE

Registro de las Entidades contratantes

O bligación de las Entidades de registrar inform ación en el SEACE

Acceso al SEACE

Procedim ientos electrónicos

5 8 7


ART. 27 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 34.8:

A rt. 55.2:

A rt. 57:

Art. 65 ¡nc. 7:

Art. 67.1:

A rt. 103.9:

A rt. 106.2:

A rt. 109.3:

Art. 115.1 lit.a :

Registro obligatorio del valor referencial en el SEACE

Registro de participantes en el SEACE

Prórrogas o postergaciones son registradas en el SEACE

La publicación de la declaratoria de desierto se publica en el SEACE

Cancelación del procedim iento de selección a través del SEACE

Los contratos derivados de com pras corporativas se publican en el SEACE

La buena pro consentida en el caso de com pras corp orativas se publica en el

SEACE

Las condiciones para el encargo se publican en el SEACE

Publicación en el SEACE de inform ación referente a Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco

Art122l¡ts.a,dye: Publicación en el SEACE del trám ite del recurso de apelación

Art. 240: Inform ación en m ateria arbitral que se registra en el SEACE

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del OSCE

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D EL O SCE

OP473

OPINIÓN 013-2018/DTN: No existen formalidades para el registro de la información

en el SEACE

"(...) el expediente de contratación preserva las actuaciones realizadas desde el

requerimiento del área usuaria hasta el cumplimiento total de las obligaciones derivadas

del contrato. Por ende, dado que los documentos del procedimiento de selección

(entre los cuales se encuentran los documentos que respaldan las actuaciones

realizadas) forman parte del expediente de contratación, los mismos deben estar

debidamente visados por el Comité de Selección o el Órgano Encargado de las Contrataciones,

según corresponda.

Respecto a la información que se registra en el SEACE debe ser idéntica en contenido

a los documentos y a las actuaciones que obran en el expediente de contratación,

de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Reglamento [véase art.

27 del nuevo RLCE],

La normativa de contratación pública no ha previsto específicamente una formalidad

ni tipo de archivo para registrar en el SEACE la información que obra en el expediente

de contratación, siendo responsabilidad de cada Entidad determinar ello para

su debido registro, considerando las condiciones tecnológicas que permita el SEACE".

JU R ISPRU D EN C IA

J270

RESOLUCIÓN N° 2161-2018-TCE-S1: Registro de información en el SEACE se debe

cumplir en el marco de los principios de transparencia y publicidad

"(...) conforme al numeral 7.2 de la Directiva N° 008-2017-0SCE/CD - 'Disposiciones

aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del


T. III SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE ART. 28

Estado - SEACE [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD]', el registro de información

en el SEACE se efectúa en el marco de los principios de transparencia y publicidad

que rigen las contrataciones del Estado. En ese sentido, la publicación de las bases

integradas en dicho sistema es un instrumento necesario para que los participantes

de un procedimiento de selección tengan certeza sobre las reglas definitivas que

lo rigen, coadyuvando así a ja materialización del principio de transparencia" (p. 13).

-------------- § --------------

ARTÍCULO 28

Procedimientos electrónicos

Los procedimientos de selección se realizan en forma electrónica y se difunden,

íntegramente, a través del SEACE, conforme a la Directiva que emita el OSCE.

C o n co rd an cias en la LCE:

A rt.4 7 :

Art. 48:

A rt. 49:

A rt. 51:

Art. 52 lit. i:

A rt. 57:

D efinición del SEACE

O bligación de las Entidades de utilizar el SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por el SEACE

D efinición del OSCE

Función del OSCE de desarrollar, adm inistrar y operar el SEACE

N otificaciones del OSCE a través del SEACE

C o n co rd an cias en el RLCE:

A rt. 24:

Art. 25:

Art. 26:

Art. 27:

Art. 54 inc. 1:

Art. 58:

Art. 60.5:

Art. 63:

Registro de las Entidades contratantes

O bligación de la Entidad de registrar en el SEACE

Acceso al SEACE

Registro de la inform ación en el SEACE

Convocatoria de los procedim ientos de selección se realiza a través del SEACE

Notificaciones a través del SEACE durante el procedim iento de selección

Subsanación de las ofertas a través del SEACE

Notificación del otorgam iento de la buena pro a través del SEACE

Art. 110 ines. 1 y 2: Subasta inversa electrónica a través del SEACE

Art. 126 ines. 1 y 2:

Procedim iento ante el Tribunal a través del SEACE

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado SEACE

§


T


TITULO IV

ACTUACIONES PREPARATORIAS

C A P ÍT U L O I

REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN

DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN

ARTÍCULO 29

Requerimiento

29.1. Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico

de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y

precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la

finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo

obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de

posición amiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías

de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que

se consideren necesarios.

29.2. Para la contratación de obras, la planificación incluye la identificación y asignación

de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución, así como las acciones

y planes de intervención para reducirlos o mitigarlos, conforme a los formatos

que apruebe el OSCE. El análisis de riesgos implica clasificarlos por niveles en función

a: i) su probabilidad de ocurrencia y ii) su impacto en la ejecución de la obra.

29.3. Al definir el requerimiento no se incluyen exigencias desproporcionadas al

objeto de la contratación, irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de

los potenciales postores que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u

orienten la contratación hacia uno de ellos.

29.4. En la definición del requerimiento no se hace referencia a fabricación o procedencia,

procedimiento de fabricación, marcas, patentes o tipos, origen o producción

determinados, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo

que la Entidad haya implementado el correspondiente proceso de estandarización

debidamente autorizado por su Titular, en cuyo caso se agregan las palabras

'o equivalente' a continuación de dicha referencia.

29.5. El requerimiento puede incluir las referencias antes mencionadas tratándose

de material bibliográfico existente en el mercado, cuya adquisición obedezca a

planes curriculares y/o pedagógicos, por su contenido temático, nivel de especialización

u otras especificaciones debidamente justificadas por el área usuaria,

debiendo establecerse el título, autor y edición que corresponda a las características

requeridas.

29.6. Adicionalmente, el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes,

reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás

591


ART. 29 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio. Asimismo,

puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter

voluntario, siempre que: i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos

funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo

que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, iii) no contravengan

las normas de carácter obligatorio mencionadas.

29.7. El requerimiento de bienes o servicios en general de carácter permanente,

cuya provisión se requiera de manera continua o periódica se realiza por periodos

no menores a un (1) año.

29.8. El área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento,

debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación

por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación.

29.9. En la definición del requerimiento la Entidad analiza la necesidad de contar

con prestaciones accesorias a fin de garantizar, entre otros, el mantenimiento preventivo

y correctivo en función de la naturaleza del requerimiento.

29.10. Antes de formular el requerimiento, el área usuaria en coordinación con el

órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida

en una ficha de homologación, en el listado de bienes y servicios comunes,

o en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. En dicho caso, el requerimiento

recoge las características técnicas ya definidas.

29.11. El requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar

las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico

de obra, así como los requisitos de calificación, previa justificación que forma

parte del expediente de contratación, bajo responsabilidad. Las modificaciones

cuentan con la aprobación del área usuaria.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt.8.1 lit.b :

A rt. 15.1:

Art. 16:

Art. 17.1:

Art. 17.2:

Canalización por el área usuaria

Instrum ento para program ar el cuadro de necesidades y form ular el Plan Anual

de Contrataciones

Requerim iento

U niform ización de requerim ientos

Prom oción del proceso de hom ologación

C o n co rd an cia s en el RLC E:

Art. 30.4:

Art. 32.1:

Art. 32.2:

Art. 35 lit.a :

A rt. 42.3 lit. a:

Art. 42.4:

Art. 62.1:

A rt. 62.2:

A rt. 72.3:

A rt. 98.2:

Contratación de requerim ientos con ficha de hom ologación hom ologada

Indagación de m ercado para bienes y servicios para d eterm inar el valor estim ado

Recurrencia a inform ación sim ilar para determ inación del valor estim ado

Sistem a de contratación a sum a alzada

Contenido del exped ien te de contratación

C o n d ició n para a ju sta r el re q u e rim ie n to an te un p ro ce d im ie n to d eclara d o

desierto

Previsión de distribución de la buena pro en el requerim iento

Distribución del saldo del requerim iento entre los postores

Ajuste del requerim iento derivado de consultas y/u observaciones

Condición para el em pleo de la com paración de precios

5 92


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 29

Art. 100 lit. b:

A rt. 103.4:

Art. 104 lit. a:

Art. 105:

Art. 106.1:

Art. 107.3:

Art. 107.4:

Art. 108.3 lits .a y c :

Art. 114:

Art. 174.2:

10a DCF:

22a DCF:

5a DCTincs. 1 y 3:

Anexo N° 1:

Anexo N ° 1:

Anexo N° 1:

Atención de requerim ientos a través de contratación directa bajo el supuesto

de situación de em ergencia

Incorporación de requerim ientos en com pras corporativas

Tarea de la Entidad encargada de la com pra corporativa

Distinción de requerim ientos de entidades participantes en las bases de com ­

pras corporativas

Finalidad del encargo en las com pras corporativas

H om ogeneización y consolidación de requerim ientos por la Central de Com ­

pras Públicas - Perú Com pras en com pras corporativas

Remisión de requerimientos de las entidades participantes en compras corporativas

Responsabilidades del com ité de selección en caso de com pras corporativas

facultativas

O b lig ato ried ad de co n tratació n a través de los C atálo g o s Electró n ico s de

Acuerdo Marco para atender requerim ientos

Form ulación de requerim iento para contrataciones com plem entarias

Actividad devenida de la realización de com pras Corporativas con ad m inistración

delegada de FONAFE, PERÚ COMPRAS y CENARES

Difusión de requerim ientos a través del SEACE para recibir consultas y observaciones

de proveedores del rubro

Reglas referidas al requerim iento para la elaboración del PAC hasta la implem

entación del Sistem a Nacional de Abastecim iento

Definiciones: Requerim iento

Definiciones: Expediente técnico de obra

Definiciones: Estandarización

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:

Directiva N° 002-2019-OSCE/CD: Plan Anual de Contrataciones

D irectiva N° 004-2019-OSCE/CD: D isposiciones sobre el contenido del resum en ejecutivo de las

actuaciones preparatorias

Directiva N° 004-2016-OSCE/CD: Lineam ientos para la contratación en la que se hace referencia a

determ inada marca o tipo particular

O PIN IO N ES D E L O SC E

OPINIÓN 176-2018/DTN: De manera excepcional se podría hacer referencia a marcas

en un expediente técnico de obra

"Si bien la prohibición Ó0 hacer referencia a marcas constituye la regla general que

deben observar las Entidades al momento de elaborar sus requerimientos para la

contratación de obras, existen casos -como el mejoramiento, renovación o ampliación,

entre otros- en los que la inclusión de marcas en el expediente técnico podría

resultar necesaria a efectos de no afectar los sistemas que vienen funcionando (sistemas

contra incendios, sistemas de aire acondicionado, etc.) y/o los procesos que se

vienen desarrollando (procesos de tratamiento de agua, a manera de ejemplo) en la

obra preexistente. Así, de manera excepcional, podría hacerse referencia a marcas en

un expediente técnico de obra, siempre que ello resulte indispensable para alcanzar

la finalidad de la contratación y en la medida que no se afecte la libre concurrencia

de proveedores bajo ninguna circunstancia".

OP474

5 9 3


ART. 29

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP475

OP476

OP477

OP478

OP479

OPINIÓN 018'2018/DTN:Contenido del requerimiento

"(...) las Especificaciones Técnicas, los Términos de Referencia o el Expediente Técnico,

según corresponda, que integran el requerimiento, contienen la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse

la contratación. El requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación

que se consideren necesarios".

OPINIÓN 018-2018/DTN:Modificaciones al requerimiento

"(...) el requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar

las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico,

así como los requisitos de calificación hasta antes de la aprobación del expediente

de contratación, previa justificación que debe formar parte de dicho expediente,

bajo responsabilidad. Las modificaciones deben contar con la aprobación del área

usuaria.

Así, hasta antes de la aprobación del expediente, podría advertirse la necesidad

de efectuar reajustes a las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el

expediente técnico, correspondiendo que el órgano encargo de las contrataciones

de la Entidad comunique al área usuaria dicha situación, para que autorice las precisiones

o modificaciones de ser el caso".

OPINIÓN 018-2018/DTN: Modificaciones al requerimiento derivada de consultas

y/u observaciones

"(...) ante la existencia de consultas y/u observaciones que originen una modificación

al requerimiento, será necesario que el Comité comunique tal hecho al área

usuaria a efectos que este, de ser el caso, autorice la modificación y posteriormente

se derive el expediente de contratación a la dependencia que lo aprobó para que

efectúe una nueva aprobación del mismo".

OPINIÓN 018-2018/DTN: La absolución de consultas u observaciones no debe

variar, de forma sustancial, el requerimiento original

"(...) las precisiones o modificaciones que puedan efectuarse al requerimiento con

ocasión de la absolución de consultas u observaciones a las bases, serán autorizadas

por el área usuaria de la Entidad y no deben variar de forma sustancial el requerimiento

original, de forma tal que se desnaturalice el objeto de contratación, el mismo

que está contenido en el expediente de contratación aprobado por la Entidad".

OPINIÓN 106-2018/DTN:El área usuaria formula el requerimiento de acuerdo a los

principios que rigen las contrataciones del Estado

"Como se puede advertir, el requerimiento formulado por el área usuaria no debe

incluir requisitos y/o exigencias irracionales, innecesarias o que no sean congruentes

con el objeto de la contratación; asimismo, debe permitir -en principio-, la más

amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de proveedores,

5 9 4


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 29

ello en coherencia con los principios de Libertad de Concurrencia, Igualdad de Trato

y Competencia, previstos en el artículo 2 de la Ley".

OPINIÓN 111-2018/DTN: Criterios que deben seguir las áreas usuarias al programar OP 480

sus requerimientos

"De esta manera, puede advertirse que las áreas usuarias de las Entidades programan

sus requerimientos en función de las necesidades que pretenden atender a través

de su contratación, a efectos de alcanzar un objetivo o finalidad pública; en ese contexto,

dichas áreas describen las características técnicas y/o requisitos funcionales de

los bienes a ser contratados, incluyendo las cantidades, calidades, así como las condiciones

bajo las que deben ejecutarse las obligaciones contractuales".

OPINIÓN 018-2018/DTN: Causales de nulidad del procedimiento de selección derivada

del requerimiento

"(...) cuando el requerimiento no cuente con la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, o no describa las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación,

en la medida que dicha información forma parte de las exigencias establecidas

para el requerimiento (...) se advertiría la configuración de una de las causales

de nulidad del procedimiento de selección, por actos expedidos que 'contravengan

las normas legales', según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley; por lo que es el

Titular de la Entidad, en estos casos, quien podrá declarar la nulidad de oficio del procedimiento

de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato".

OP481

OPINIÓN 116-2017/DTN: Prohibiciones del área usuaria vinculadas al requerimiento OP 482

"(...) la normativa de contrataciones del Estado consagra la prohibición de marca, es

decir, al momento de formular su requerimiento, el área usuaria no puede : (i) hacer

referencia a una fabricación o procedencia determinada ni procedimiento concreto

que caracterice los bienes o servicios ofrecidos por determinado proveedor; ni tampoco

(¡i) realizar la distinción de marcas, patentes, tipos, origen o producción determinados,

o cualquier otra descripción que busque favorecer o descartar ciertos productos

o proveedores, u orientar la contratación hacia alguno en particular".

OPINIÓN 116-2017/DTN: El carácter accesorio o complementario de ciertos bienes o

servicios con respecto al equipamiento o infraestructura no justifican -por sí solosla

estandarización

"(...) el carácter accesorio o complementario que puedan tener ciertos bienes o servicios

con respecto al equipamiento o la infraestructura con la que cuenta una Entidad,

no justifica -por sí solo- que se lleve a cabo un proceso de estandarización,

sino que para ello, la Entidad también deberá acreditar que es necesario seleccionar

bienes o servicios de una determinada marca, tipo o modelo, debido a que sólo así

se garantiza la funcionalidad, operatividad o valor económico de la infraestructura o

equipamiento preexistente".

OP483


ART. 29

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP484

OP485

OP486

OP487

OPINIÓN 116-2017/DTN: Improcedencia de la estandarización del requerimiento

cuando los bienes o servicios sean susceptibles de ser suplidos por otros sin que ello

altere o haga perder la operatividad el equipamiento o infraestructura preexistente

"(...) no procede aprobar una estandarización cuando los bienes o servicios a contratar

-independientemente de su accesoriedad o complementariedad- sean susceptibles

de ser suplidos por otros de diferente tipo, modelo, o marca, sin que con ello

se altere o haga perder la operatividad, funcionalidad o el valor económico del equipamiento

o infraestructura preexistente; en esa línea, el uso de dicho mecanismo

solo está permitido en caso que ello responda a criterios técnicos y objetivos, y no

cuando obedezca a apreciaciones subjetivas de valoración o a la intención de uniformizar

el equipamiento o infraestructura por razones estéticas".

OPINIÓN 018-2018/DTN: Nulidad de oficio por deficiencias en el requerimiento

durante la tramitación del procedimiento de selección

"(...) en el caso que se advierta deficiencias en el requerimiento durante la tramitación

del procedimiento de selección, es el Titular de la Entidad quien deberá evaluarlas,

y de configurarse alguna de las causales detalladas en el artículo 44 de la

Ley, podrá declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección hasta antes

del perfeccionamiento del contrato, debiendo precisar en la Resolución que expida

para declarar la nulidad, la etapa hasta la cual se retrotraerá el procedimiento de

selección; siendo que de tratarse de documentos emitidos con anterioridad a la

convocatoria, el proceso tendría que retrotraerse a la etapa de actuaciones preparatorias,

a efectos de corregir la vulneración a la normativa de contrataciones del

Estado advertida".

OPINIÓN 138-2017/DTN: La formulación del requerimiento debe evitar exigencias

desproporcionadas y que limiten o restrinjan la pluralidad de postores

"En adición a lo expuesto, resulta oportuno indicar que, al definir el requerimiento no

deberá incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables

e innecesarias, referidas a la calificación de los potenciales postores, que limiten

o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia alguno

de ellos (...).

Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, a efectos

de formular el Requerimiento para la contratación de bienes, servicios u obras,

orientado al cumplimiento de una finalidad pública a cargo de una Entidad, se debe

incluir la descripción objetiva y precisa de las características, requisitos y condiciones

que resulten necesarios para dicho fin, de acuerdo al objeto de la contratación; prohibiéndose

la incorporación de exigencias que limiten o restrinjan la participación

de la pluralidad de postores, en atención a los principios de libertad de concurrencia

y competencia".

OPINIÓN 186-2016/DTN: Verificación de regulaciones especiales sobre el objeto de

contratación en el requerimiento

"(...) con ocasión de la determinación del requerimiento, la Entidad debe verificar que

las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente de contratación,


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 29

según corresponda, incluyan todo aspecto vinculado con regulaciones especiales

sobre el objeto de contratación, así como requisitos establecidos en normativa aplicable;

siendo importante precisar que en concordancia con lo previsto en el artículo

28 del Reglamento [véase art. 49 del nuevo RLCE], si estos se refieren a las capacidades

del postor y deben ser acreditados, constituirán requisitos de calificación".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: Im posibilidad de m odificación de especificad

o n e s técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones

"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección

no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones

formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones

sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen el

reemplazo de las características aprobadas" [P rece d e n te ad m inistrativo d e o b servan

cia obligatoria].

PRONUNCIAMIENTO 1149-2015/DSU: La falta de acreditación de entrega del expediente

técnico configura vicio de nulidad del procedimiento de selección

"Considerando que es responsabilidad de la Entidad cumplir con entregar la copia

del expediente técnico completo a los participantes, el Comité Especial, como responsable

de la conducción integral del proceso de selección, debe contar con la

constancia o formulario de cargos en donde conste que el participante recibió el

expediente técnico completo y adjuntarlo como parte de la absolución de la consultas

y/u observación, según corresponda, siendo que, de no tener dicha documentación

no podría desvirtuarse lo observado por el recurrente, advirtiéndose la configuración

de un vicio de nulidad, siendo competencia del Titular de la Entidad declarar

la nulidad del proceso (...) de modo que aquél se retrotraiga a la etapa en la cual se

generó el vicio, a fin de que ese acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con

la normativa vigente" [P rece d e nte ad m inistrativo d e o b se rvancia obligatoria].

PRONUNCIAMIENTO 247-2018/OSCE-DGR-SIRC: Determinación de necesidades

que superan el requerimiento mínimo

"Para ello, a partir del conocimiento de las reales necesidades de la Entidad, el comité

de selección determina qué aspectos adicionales y/o que superan el requerimiento

mínimo, resultan relevantes para una mejor y/o más adecuada satisfacción de la

necesidad de la Entidad y define los factores de evaluación que le permitirán elegir

la propuesta más idónea para satisfacerla".

PRONUNCIAMIENTO 001-2018/OSCE-DGR-SIRC: Rendición de cuentas sobre las

respuestas brindadas en el pliego absolutorio de consultas y/u o bservaciones por

los funcionarios encargados de elaborar el requerim iento

"Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el numeral 7.2 de la Directiva N° 023-

2016-OSCE/CD 'Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y

P27

P28

P29

P30


ART. 29 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Observaciones', la absolución de consultas y observaciones se realiza de manera

motivada indicándose si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen,

mediante el pliego absolutorio que se elabora conforme a lo que establece

dicha normativa; así también, el numeral 8.2.6 de la referida Directiva dispone que

el órgano conductor del procedimiento de selección, al absolver las consultas y/u

observaciones, debe consignar el análisis respecto de la consulta y/u observación

recibida, que supone detallar la respuesta a la solicitud formulada por el participante

y el análisis que la sustenta, así como el argumento desarrollado para desvirtuar o

confirmar la trasgresión normativa identificada por el proveedor (...).

Finalmente, cabe precisar que la información declarada por los funcionarios encargados

de elaborar el requerimiento, lo cual incluye la participación de determinado

profesional como clave para la ejecución de la obra, así como la formación académica

y el tipo de experiencia requerido a los mismos; y las respuestas brindadas en

el pliego absolutorio se encuentra sujeta a rendición de cuentas ante el Titular de la

Entidad, y de corresponder ante los órganos que se avoquen a la supervisión y/o fiscalización

de los procedimientos de selección".

P31

P32

P33

PRONUNCIAMIENTO 222-2018/OSCE-DGR-SIRC: La etapa de absolución de consultas

y/u observaciones no es la oportunidad para introducir nuevas características

al requerimiento

"(...) resulta importante resaltar que la etapa de absolución de consultas y/u observaciones

no es la oportunidad para introducir nuevas características al requerimiento,

dado que, la finalidad de las observaciones, obedece a la identificación de alguna

contravención normativa de las disposiciones contenidas en las Bases, siendo que, a

través del pliego absolutorio, el comité de selección puede adecuar las Bases, a fin

de otorgarle legalidad a la misma, mas no incluir alguna modificación, que no implique

una ampliación de lo requerido, ya que se afectaría el estudio de mercado, dado

que el mismo conforme a la normativa de contratación estatal se realiza sobre la

base del requerimiento, tomando en cuenta las especificaciones técnicas, así como

los Requisitos de calificación definidos por el área usuaria".

PRONUNCIAMIENTO 247-2018/OSCE-DGR-SIRC: Superación del requerimiento

mínimo

"Para ello, a partir del conocimiento cíe las reales necesidades de la Entidad, el comité

de selección determina qué aspectos adicionales y/o que superan el requerimiento

mínimo, resultan relevantes para una mejor y/o más adecuada satisfacción de la

necesidad de la Entidad y define los factores de evaluación que le permitirán elegir

la propuesta más idónea para satisfacerla".

PRONUNCIAMIENTO 305-2018/OSCE-DGR-SIRC: Indagación del mercado para cumplir

con el requerimiento

"(...) el órgano encargado de las contrataciones al momento de interactuar con el

mercado, deberá realizar las indagaciones sobre la base de las especificaciones técnicas

de bienes o los términos de referencia de servicios distintos a la de consultoría

de obra, y que, al hacerlo, deberá determinar si existe pluralidad de postores que


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 29

cumplan con los requisitos del requerimiento, caso contrario deberá consignar el

análisis realizado sobre este aspecto".

PRONUNCIAMIENTO 246-2018/OSCE-DGR-SIRC: El área usuaria es la responsable p 34

de la adecuada formulación del requerimiento

"El artículo 8 del Reglamento [véase art. 29 del nuevo RLCE] establece que el expediente

técnico que integra el requerimiento, contiene la descripción objetiva y precisa

de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad

pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la

contratación; siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación

del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su

reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de

contratación".

JU R ISP R U D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Discordancias entre los términos de referencia j 271

trasladados a las bases y el requerimiento del área usuaria

"(...) se advierte que en los términos de referencia trasladados a las bases se consignaron

explícitamente que los profesionales propuestos como personal Clave debían

contar con certificaciones oficiales en las especialidades que si correspondían; no

obstante, en la sección específica de estas referida a los requisitos de calificación,

no se aprecia referencia alguna a la exigencia de dichas certificaciones, pese a que

dichos documentos fueron fijados por el área usuaria en el requerimiento. Dicha

situación es contraria a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento [véase art. 49

del nuevo RLCE]" (p. 19).

RESOLUCIÓN N» 2077-2018-TCE-S3: Prohibiciones en el requerimiento que formule j 272

una Entidad sobre procedencia y marca de los bienes o servicios

"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado exige que en el Requerimiento

que formule una Entidad esté prohibido: (i) hacer referencia a una fabricación

o procedencia determinada ni procedimiento concreto que caracterice los

bienes o servicios ofrecidos por determinado proveedor; ni tampoco (ii) realizar la

distinción de marcas, patentes, tipos, origen o producción determinados, o cualquier

otra descripción que busque favorecer o descartar ciertos productos o proveedores,

u orientar la contratación hacia alguno en particular" (pp. 20 - 21).

RESOLUCIÓN N° 2077-2018-TCE-S3: La descripción del requerimiento debe ser rea- j 273

lizada de forma genérica, salvo que se haya realizado el proceso de estandarización

"(...) por regla general, la descripción de las especificaciones técnicas o términos de

referencia de los bienes o servicios a contratar debe ser realizada de manera genérica,

sin orientación alguna hacia una fabricación o una procedencia determinada, o


ART.

29

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

a un procedimiento concreto que caracterice a los bienes o servicios ofrecidos por

un proveedor determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción

determinados, salvo que, de forma previa y con carácter excepcional, la Entidad

haya efectuado el respectivo proceso de estandarización" (p. 21).

J274

J275

RESOLUCIÓN N° 2118-2018-TCE-S4: Nulidad del procedimiento de selección por

disposiciones del comité de selección que desnaturalizan el requerimiento del área

usuaria

"(...) al haberse verificado que la incorporación establecida por el Comité de Selección

ha generado confusión entre los postores, y que la misma, además de no reflejar

adecuadamente el requerimiento del área usuaria, ha sido realizada contraviniendo

lo indicado en el artículo 8, 22 y 51 del Reglamento [véanse arts. 29,46 y 72

del nuevo RLCE],, así como los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia,

previstos en los literales b), c) y e) del artículo 2 del mismo cuerpo legal, se

concluye que, en el presente caso, corresponde declarar la NULIDAD del procedimiento

de selección, pues, conforme se ha indicado, las bases integradas contienen

disposiciones evidentemente ambiguas" (p. 21).

RESOLUCIÓN N° 2119-2018-TCE-S4: Deberes del área usuaria vinculados al requerimiento

"(...) según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los

bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones

técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además

de justificar la finalidad pública de la contratación.

Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar

orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones

técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma

objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso

de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en

el mismo" (p. 11).

DOCTRINA

D407

Rocca Luna Victoria, Fernando. "Nuevas modificaciones a la Ley de Contrataciones del

Estado". En: Administración Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.

"El requerimiento es el documento mediante el cual el área usuaria plasma su necesidad,

forma parte de la etapa de actuaciones preparatorias, la modificatoria implica

que dichas áreas deberán adjuntar no solo las especificaciones técnicas y/o los términos

de referencia, sino también los requisitos de calificación, los mismos que servirán

al comité de selección a efectos que elabore las bases y, posteriormente, califique

a los postores que pretendan contratar con el Estado en algún procedimiento

de selección" (p. 40).


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 30

Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- p 408

nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"Es indispensable formular un adecuado procedimiento que sea flexible de acuerdo

con la naturaleza de la contratación, considerando estos elementos; brindar un

mayor tiempo para el análisis del estudio de posibilidades; obligar a las dependencias

usuarias a generar sus requerimientos con la debida anticipación, de acuerdo

con su programación y los plazos de procedimientos internos y procesos de selección,

haciéndola participar activamente en el estudio de posibilidades, puesto que

es el órgano que conoce las bondades de lo que solicita y quien está en mejor posición

para señalar qué elementos técnicos harían la diferencia entre las opciones; y,

sobre todo, instruir a quienes controlan posteriormente los actos internos de las entidades

para desterrar la idea, totalmente equivocada, de que tiene que escogerse

siempre el menor valor de las fuentes de información al momento de determinar el

valor referencial" (p. 45).

§

Homologación

30.1. Mediante la homologación los Ministerios establecen las características técnicas

y/o requisitos de calificación y/o condiciones de ejecución, conforme a las disposiciones

establecidas por PERÚ COMPRAS.

30.2. El uso de la ficha de homologación es obligatorio a partir del día siguiente de

su publicación en el diario oficial El Peruano, siempre que no se haya convocado el

procedimiento de selección correspondiente.

30.3. Las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas

las contrataciones que realizan las Entidades, con independencia del monto de la

contratación, incluyendo aquellas que no se encuentran bajo el ámbito de la Ley o

que se sujeten a otro régimen legal de contratación.

30.4. La contratación de los requerimientos que cuenten con ficha de homologación

aprobada se realiza mediante el procedimiento de selección de Adjudicación

Simplificada. Lo dispuesto no aplica cuando el requerimiento ha sido homologado

parcialmente.

30.5. En el caso de las Entidades bajo el ámbito de la Ley, si el bien o servicio es

incluido en el Listado de Bienes y Servicios Comunes corresponde que se contrate

mediante Subasta Inversa Electrónica. Asimismo, en el caso que el bien o servicio

esté incluido en un Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, se utiliza este método

especial para su contratación.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 16:

Requerim iento


ART. 30 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 17:

24a DCF:

H om ologación

Elaboración del Plan de hom ologación y rem isión a la Central de Com pras Públicas

- PERÚ COMPRAS

C o n co rd an cia s en el RLC E:

A rt. 29.10:

Art. 31:

Art. 42.3 lit. a:

Art. 48.1 lit. b:

Verificación de necesidades antes de form ular requerim iento

Del proceso de hom ologación

Contenido del exped iente de contratación

Contenido m ínim o de las bases de la licitación pública, concurso público, ad judicación

sim plificada y subasta inversa electrónica

C o n co rd an cias con D ire ctiv a s:

Directiva N° 004-2016-PERÚ COMPRAS: Procedim iento de hom ologación de requerim ientos

D O CTRIN A

0409 Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para implementar

las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2017.

"PERÚ COMPRAS es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y

Finanzas (MEF) de competencia nacional encargado de gestionar y ejecutar compras

públicas y todas las entidades del Estado que utilicen recursos públicos. Para

efectos de las compras públicas sostenibles son relevantes los procesos de homologación

de requerimientos, los convenios marco y la subasta inversa" (p. 55).

D410

D 411

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En la homologación se establece la obligación de las entidades del Poder Ejecutivo

que formulan políticas nacionales y/o sectoriales de establecer las características técnicas

de los bienes o servicios en general relacionados con su competencia, priorizando

aquellos que sean de adquisición recurrente, de uso masivo por las entidades

y/o estratégicos para el sector. La homologación se realizará conforme a los lineamientos

que establezca PERÚ COMPRAS, dando lugar a fichas de homologación, las

que una vez aprobadas y publicadas en el diario oficial El Peruano deberán ser utilizadas

por todas las entidades para formular su requerimiento, salvo que se trate de

un bien o servicio incluido en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC)" (p. 9).

Morón Urbina, j Uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La homologación de requerimientos: Es el pedido realizado por el área usuaria del

bien, servicio u obra que necesita para cumplir sus funciones y cometidos institucionales,

sustentando la necesidad pública de esa adquisición conforme a lo previsto

su Plan de Adquisiciones. Como es el área que demanda la contratación, es la que

está en mejores condiciones para caracterizar lo que le será de utilidad, por ello le

roTesponde describir de manera objetiva y precisa las características y propiedades


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 31

funcionales relevantes para su requerimiento y las condiciones (lugar, plazo, modo)

en que necesita que sea ejecutada una determinada contratación.

A fin de evitar la dispersión de requerimientos por parte de las entidades, suele plantearse

la homologación o uniformización de requerimientos por las autoridades

nacionales sectoriales del Poder Ejecutivo en casos de bienes o servicios de adquisición

recurrente o uso masivo, como medicamentos, vacunas, materiales educativos,

etc. De este modo, las entidades responsables de los sectores siguen un procedimiento

de homologación de las características técnicas de los bienes y servicios

relacionados a las políticas estratégicas sectoriales, para aprobar fichas de homologación

que serán aplicadas por las demás entidades al momento de ejecutar sus

procesos de contrataciones. De este modo, se evita que las entidades hagan inviable

una determinada política sectorial realizando adquisiciones de bienes distintos o

distraigan tiempo en definir las características de los bienes por si mismos (por ejemplos,

libros para la educación inicial, medicamentos para combatir una enfermedad

endémica en el país, etc.)" (p. 391).

§

Del proceso de homologación

31.1. La aprobación, la modificación y la exclusión de la ficha de homologación se

efectúa mediante resolución del Titular de la Entidad que realiza la homologación,

conforme al procedimiento y plazos que establezca PERÚ COMPRAS. Dichos actos

cuentan con la opinión favorable de PERÚ COMPRAS y se publican en el diario oficial

El Peruano. La facultad del Titulara que se refiere este numeral es indelegable.

31.2. El proyecto de ficha de homologación se prepublica en el portal institucional

de la Entidad que realiza la homologación, de PERÚ COMPRAS y en el SEACE a

fin de recibir comentarios, recomendaciones y observaciones sobre su contenido,

por un periodo mínimo de diez (10) días hábiles. La Entidad tiene un plazo de diez

(10) días hábiles para evaluar y, de ser el caso, modificar el proyecto de ficha de

homologación.

31.3. PERÚ COMPRAS publica en su portal institucional la relación y las fichas de

homologación vigentes.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 16:

A rt. 17.1:

Art. 17.2:

24a DCF:

Requerim iento

Uniform ización de requerim ientos

Prom oción del proceso de hom ologación

Elaboración del Plan de hom ologación y rem isión a la Central de Com pras Públicas-P

ER Ú COMPRAS

C o n co rd an cias en el RLC E:

A rt. 29.10:

A rt. 30:

Verificación de necesidades antes de form ular requerim iento

Hom ologación

6 0 3


ART. 32 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Concordancias con otras Directivas.

Directiva N° 004-2016-PERÚ COMPRAS: Procedim iento de hom ologación de requerim ientos

D O CTRIN A

D412

Rocca Luna Victoria, Fernando. "Nuevas modificaciones a la Ley de Contrataciones del

Estado". En: Administración Pública & Control N° 59, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre 2018.

"Los procesos de homologación de requerimientos están autorizados a los Ministerios,

los cuales podrán uniformizarlos, en el ámbito de su competencia. El ente

encargado de brindar las directrices para este procedimiento es la Central de Compras

Públicas - Perú Compras. Se le dará prioridad a aquellas contrataciones de uso

masivo por las entidades estatales" (p. 40).

§

Valor estimado

32.1. En el caso de bienes y servicios distintos a consultorías de obra, sobre la base

del requerimiento, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación

de realizar indagaciones en el mercado para determinar el valor estimado de la

contratación.

32.2. Al realizar la indagación de mercado, el órgano encargado de las contrataciones

puede recurrir a información existente, incluidas las contrataciones que

hubiera realizado el sector público o privado, respecto de bienes o servicios que

guarden similitud con el requerimiento. En el caso de consultoría en general, el

área usuaria proporciona los componentes o rubros, a través de una estructura

que permita al órgano encargado de las contrataciones estimar el presupuesto del

servicio luego de la interacción con el mercado.

32.3. La indagación de mercado contiene el análisis respecto de la pluralidad de

marcas y postores, así como, de la posibilidad de distribuir la buena pro. En caso

solo exista una marca en el mercado, dicho análisis incluye pluralidad de postores.

32.4. El valor estimado considera todos los conceptos que sean aplicables, conforme

al mercado específico del bien o servicio a contratar, debiendo maximizar el

valor de los recursos públicos que se invierten.

32.5. En el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el

valor estimado del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 3 2

selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores estimados

de cada uno de los ítems considerados.

32.6. El órgano encargado de las contrataciones está facultado a solicitar el apoyo

que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están

obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 11.1 lit.g :

A rt. 18.1:

A rt. 18.2:

A rt. 22.1:

Art. 23:

A rt. 24:

Art. 41.3:

A rt. 41.5:

Supuesto de im pedim ento en caso de intervención en la form ulación del valor

estim ado

D eterm inación del valor estim ado para estab lecer el tipo de procedim iento de

selección

Excepción del valor estim ado en los procedim ientos correspondientes a Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco

Valor estim ado en la licitación pública y concurso público

Adjudicación sim plificada

Selección de consultores individuales

Co m petencia del Tribunal para reso lver recursos de ap elación de acu erdo al

valor estim ado del procedim iento

Cuantía del m onto de la garantía por interposición de recurso de apelación

Concordancias en el RLCE:

A rt. 33:

A rt. 35 lit. d:

A rt. 42.3 lit. i:

A rt. 48.2 lit. c:

A rt. 50.1 lit. f:

A rt. 53.3:

Art. 64.2:

A rt. 68.1:

A rt. 68.3:

A rt. 103.4:

Art. 103.7:

A rt. 104 lit. b:

A rt. 117.1:

A rt. 117.2:

A rt. 117.3:

A rt. 119.1:

A rt. 119.2:

Art. 124:

Valor estim ado de los servicios relacionados a los seguros patrim oniales

Consideración del valor estim ado para form ular ofertas en contrataciones bajo el

sistem a de contratación de tarifas

Valor estim ado para aprobación del exped iente de contratación

Valor estim ado com o contenido de las solicitud es de expresión de interés en

caso de selección de consultores Individuales

Cuantía del valor estim ado para la bonificación por provincia colindante

Determ inación del tipo de procedim iento de selección en virtud a la cuantía del

valor estim ado

Consentim iento de buena pro en caso de subasta inversa electrónica en fun d ó n

al valor estim ado

Rechazo de ofertas por debajo del valor estim ado en caso de la contratación de

bienes, servicios en general y consultorías en general

Requisitos para validar ofertas que superen el valor estim ado

Incorporación de requerimientos en compras corporativas según su valor estimado

Adjudicación parcial de buena pro de ofertas que superan el valor estim ado

D e te rm in a ció n del valo r estim ado por la Entid ad e n carg a d a de la co m p ra

corporativa

C o m p eten cia del T itu la r de la Entidad o del T rib u n al de C o n tra tacio n es del

Estado para resolver un recurso de apelación según la cuantía del valor estim ado

El valor estim ado determ ina la com petencia en los procedim ientos de selección

según relación de ítems

La declaración de nulidad o cancelación del procedim iento, se im pugnan ante el

Tribunal, sin perjuicio del valor estim ado

Plazo de interposición del recurso de ap elación de acuerdo al valor estim ado,

contra el otorgam iento de la buena pro o actos dictados con anterioridad a ella

Plazo de interposición del recurso de apelación según el valor estim ado, contra

actos dictados luego del otorgam iento de la buena pro, declaración de nulidad,

cancelación y declaratoria de desierto

D eterm inación de la garantía por interp osición de ap elación según el valo r o

estim ado

_ 6 0 5


ART. 3 2

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 137.1:

Art. 137.2:

Art. 236.2:

Perfeccionamiento de contrato según ei valor estimado en la subasta inversa

electrónica y adjudicación simplificada para bienes y servicios en general

Perfeccionamiento de contrato según el valor estimado en caso de relación de

ítems

Sometimiento de controversias al arbitraje institucional a cargo del SNA-OSCE

según la cuantía de su valor estimado

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP488

OP 489

OP 490

OP 491

OP492

OPINIÓN 054-2017/DTN: Contenido del valor estimado

"(...) el valor estimado debe considerar todos los conceptos que sean aplicables,

conforme al mercado específico del bien o servicio a contratar, debiendo maximizarse

el valor de los recursos públicos que se invierten, no siendo posible modificarlo,

salvo en los casos en que antes de realizarse la convocatoria del proceso de

selección, la naturaleza del objeto contractual así lo amerite o cuando se tome conocimiento

de la variación de las condiciones de mercado, esto con el fin de estimar

adecuadamente los recursos presupuéstales necesarios para la contratación, de conformidad

con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento [véase art. 34 del nuevo

RLCE]".

OPINIÓN 054-2017/DTN: Fuentes para determinación del valor estimado

"La normativa de contrataciones del Estado no ha determinado qué fuentes deben

emplearse -y, en consecuencia, tampoco ha determinado el número mínimo de

estas-, para la realización de las indagaciones de mercado, por lo que el órgano

encargado de las contrataciones deberá decidir las fuentes que empleará para determinar

el valor estimado, siempre tomando en cuenta que la información a utilizarse

para tal fin, deberá ser respecto de bienes o servicios que guarden similitud con el

requerimiento".

OPINIÓN 065-2017/DTN: Oportunidad de actualización del valor estimado

"(...) la normativa ha previsto la obligación de establecer un valor estimado para la

contratación de bienes y servicios, y que dicho valor puede ser actualizado, pero

solo hasta antes de su convocatoria, esto en razón de la reserva que se guarda respecto

de dicho monto hasta después de otorgada la buena pro del procedimiento".

OPINIÓN 065-2017/DTN: Facultad del comité de selección de observar el valor estimado

"(...) el comité de selección en pleno uso de sus facultades como órgano competente

dentro del procedimiento, revisa la información que integra el expediente de

contratación y de ser necesario, está facultado para observar el valor estimado o de

ser el caso solicitar información adicional que se requiera para esclarecer cualquier

incertidumbre que pueda tener respecto del expediente de contratación con el fin

de que se formulen correctamente los documentos del procedimiento de selección".

OPINIÓN 065-2017/DTN: El valor estimado no puede objeto de consultas u observaciones

a las bases

6 0 6 Í _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 32

"(...) teniendo en consideración que el valor estimado no forma parte de la información

difundida en la convocatoria, ni de las bases del procedimiento los participantes

no pueden tener acceso al mismo, con lo cual el valor estimado no podría ser objeto

de consulta u observación a las bases".

OPINIÓN 174-2018/DTN: Cotizaciones derivadas de proveedores con actividades

relacionadas al objeto de contratación

"Cuando el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento [véase art. 32.2 del nuevo

RLCE] señala que las cotizaciones obtenidas -como una de las fuentes para realizar

el estudio de mercado-, deben provenir de proveedores cuyas actividades estén

directamente relacionadas con el objeto de la contratación se refiere a que las mismas

provengan de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades

vinculadas al objeto de la contratación, esto es la provisión de bienes, servicios u

obras iguales o similares al objeto de la contratación".

OP493

OPINION 174-2018/DTN: No es obligatorio acreditar que los proveedores que remi- OP 494

ten cotizaciones realicen actividades relacionadas con el objeto de contratación, el

OEC es responsable de los mecanismos para contar con la convicción de ello

"La normativa de contrataciones del Estado no ha establecido la obligación de

emplear un medio de acreditación específico que permita determinar que el proveedor

que remite su cotización desarrolla actividades directamente relacionadas

al objeto de la contratación. Por tanto, el órgano encargado de las contrataciones

debe emplear los mecanismos que estime conveniente a efectos de contar con la

convicción de que dicho proveedor se dedica a actividades directamente relacionadas

con el objeto de la contratación.

La declaración jurada de un proveedor sobre el cumplimiento de los términos de

referencia en el caso de servicios no es suficiente para acreditar que dicho proveedor

realiza actividades directamente relacionadas con el objeto de la contratación,

ya que dicha declaración está referida al cumplimiento de las características técnicas

y condiciones correspondientes a la prestación objeto de la contratación".

D O CTRIN A

Juan Carlos, Agu;!e: , Zita. Aspectos Jurídicos de ¡a contratación D413

Estatal, PUCP, Lima, marzo 2017.

"Respecto a la accesibilidad pública del valor referencial existen dos tendencias:

aquella que plantea la necesidad de hacerlo conocido a los postores para que

sepan que la propuesta será excluida si la oferta fuera excesiva o, incluso, predatoria.

Esta opción tiene el inconveniente de dar señales a los postores que les inhibe a

competir a precio real, pues intentan naturalmente aproximarse al valor referencial

dado. Pero del otro lado, la alternativa de no mostrar el valor referencial y considerarlo

solo como valor estimado exige a los postores competir con precios reales. Sin

embargo, esto puede poner en riesgo la transparencia del proceso por el posible

1607


ART. 3 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

tráfico de esta información y no impide las ofertas predatorias, que deberán ser analizadas

cuidadosamente en cada caso" (p. 123).

D 414

Morón Urbina r j uan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"(...) con el estudio de mercado se obtiene información sobre los bienes que puede

ser sustitutos al requerido con la misma funcionalidad y sobre los factores de evaluación

posibles a aplicarse para seleccionar al mejor postor. Del mismo modo, es

posible obtener información sobre alternativas existentes de comercialización (por

ejemplo, descuentos por volúmenes, disponibilidad de la prestación, mejoras posibles,

etc.).

A partir de dicho estudio se determina el valor referencial y el valor estimado de

las prestaciones de acuerdo con la normativa peruana, que deben incluir todos los

costos, tributos, seguros, costos laborales, etc., y para mayor utilidad no puede ser

desactualizado (actualidad: no mayor de 6 meses en el caso de obras, ni de 3 meses

en bienes y servicios). Para fijar el valor referencial o valor estimado se deberá recurrir

cuando menos a dos fuentes distintas: por ejemplo, presupuestos, cotizaciones,

catálogos, estructura de costos, etc.

(...)

En nuestro ordenamiento, la Ley N° 30225 ha establecido la distinción entre valor

estimado y valor referencial, manteniendo el valor referencial público para el caso de

procesos de selección de obras y consultorías de obras, mientras que en los demás

casos solo habrá un valor estimado reservado y solo tendrá por objeto determinar

el tipo de procedimiento aplicable y la certificación presupuestal correspondiente"

(pp. 414-415).

§

ARTÍCULO 33

Valor estimado de los servicios relacionados a los

seguros patrimoniales

33.1. En el caso de la contratación de seguros patrimoniales, la Entidad puede contratar

los servicios de asesoramiento de un corredor de seguros, a fin de estructurar

su programa de seguros y reaseguros, cuando lo considere pertinente, así

como obtener la información necesaria sobre el mercado asegurador nacional o

internacional para determinar el valor estimado de la prima comercial.

33.2. El corredor de seguros se encuentra inscrito en el Registro de Intermediarios y

Au) :l:ares de Seguros de la SBS y cumple con los demás requisitos que establezca

dicha entidad.

33.3. La Entidad puede solicitar que la cotización de las aseguradoras contenga una

estructura de costos que incluya la comisión del corredor de seguros, o convenir


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 3 3

dicha comisión con el corredor de seguros nombrado, según carta de nombramiento

correspondiente, para incorporarla como parte del valor estimado antes

referido.

33.4. La SBS puede emitir las disposiciones que sean necesarias para una adecuada

participación de los corredores de seguros en dichos procesos.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 5 lit. g:

A rt. 11 lit. g:

Art. 18.1:

Art. 18.2:

Art. 22.1:

Art. 23:

Art. 24:

A rt. 29.3:

A rt. 41.3:

A rt. 41.5:

Contratación de seguros patrim oniales con proveedores no dom iciliados com o

supuesto excluido sujeto a supervisión

Im pedim ento para form ular valor estim ado

D e te rm in a ció n po r la Entid ad para e sta b le ce r el tip o de p ro ce d im ie n to de

selección

Excepción del valor estim ado en los procedim ientos correspondientes a Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco

Valor estim ado en la licitación pública y concurso público

Adjudicación sim plificada

Selección de consultores individuales

Contratación de seguros patrim oniales d eclarados desiertos

C o m p etencia del Tribunal para reso lver recursos de ap elación de acu erdo al

valor estim ado del procedim iento

Cuantía del m onto de la garantía por interposición de recurso de apelación

C o n co rd an cia s en el RLC E:

Art. 32:

Art. 35 lit. d:

Art. 42.3 lit. i:

Art. 48.2 lit. c:

Art. 50.1 lit. f:

Art. 53.3:

Art. 64.2:

Art. 68.1:

A rt. 68.3:

Art. 103.4:

Art. 103.7:

Art. 104 lit. b:

Art. 117.1:

Art. 117.2:

Art. 117.3:

Art. 119.1:

A rt. 119.2:

Valor estim ado

Consideración del valor estim ado para form ular ofertas en contrataciones bajo el

sistem a de contratación de tarifas

Valor estim ado para aprobación del exped iente de contratación)

Valor estim ado com o contenido de las so licitud es de expresión de interés en

caso de selección de consultores individuales

Cuantía del valor estim ado para la bonificación por provincia colindante

D eterm inación del tipo de procedim iento de selección en virtud a la cuantía del

valor estim ado

Consentim iento de buena pro en caso de subasta inversa electrónica en función

al valor estim ado

Rechazo de ofertas por debajo del valor estim ado en caso de la contratación de

bienes, servicios en general y consultorías en general

Requisitos para valid ar ofertas que superen el valor estim ado

In co rp o ra ció n de re q u e rim ie n to s en co m p ras co rp o ra tiv a s seg ú n su valo r

estim ado

A djudicación parcial de buena pro de ofertas que superan el valor estim ado

D e te rm in a ció n del v a lo r estim ad o po r la Entid ad e n carg a d a de la com p ra

corporativa

C o m p etencia del T itu la r de la Entidad o del T rib u n al de C o n tra tacio n e s del

Estado para resolver un recurso de apelación según la cuantía del valor estim ado

El valor estim ado determ ina la com petencia en los procedim ientos de selección

según relación de ítems

La declaración de nulidad o cancelación del procedim iento, se im pugnan ante el

Tribunal, sin perjuicio del valor estim ado

Plazo de interposición del recurso de apelación de acuerdo al valor estim ado,

contra el otorgam iento de la buena pro o actos dictados con anterioridad a ella

Plazo de interposición del recurso de apelación según el valor estim ado, contra

actos d ictad os luego del otorgam iento de la buena pro, declaración de nulidad,

cancelación y declaratoria de desierto

609


ART. 3 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 124:

Art. 137.1:

Art. 137.2:

Art. 236.2:

D eterm inación de la garantía por interp osición de ap elación según el valo r o

estim ado

Perfeccio n am iento de contrato según el valor estim ad o en la subasta inversa

electrónica y adjudicación sim plificada para bienes y servicios en general

Perfeccionam iento de contrato según el valor estim ado en caso de relación de

ítem s

Som etim iento de controversias al arb itraje institucional a cargo del SNA-OSCE

según la cuantía de su valor estim ado

O PIN IO N ES D E O S C E

OP495

OPINIÓN 184-2018/DTN: Aspectos sobre la designación de corredores de seguros

"La designación de corredores de seguros, en tanto carece de remuneración y por

ende no irroga gastos para Estado, no reúne el elemento objetivo para la aplicación

de la normativa de contrataciones, por lo que dicha actuación se encuentra fuera

de su alcance.

Al no constituir una actuación inmersa dentro del ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado, este Organismo Técnico Especializado no puede

pronunciarse sobre los requisitos y/o exigencias a establecerse para la designación

de un corredor de seguros; es por ello que cada Entidad será la responsable de definir

los parámetros que considere pertinentes para la adecuada selección y designación

de un corredor de seguros, pudiendo, como en todo proceso competitivo, disponer

ciertas medidas que sirvan para determinar la opción que mejor se ajuste a

sus necesidades, en tanto ello resulte razonable y guarde coherencia con la normativa

que regule la materia y con los principios señalados en el artículo 2 de la Ley".

§

ARTÍCULO 34

Valor referencial

34.1. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar

el procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a los

nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto

de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo

actualizarse antes de la convocatoria.

34.2. El valor referencial se determina conforme a lo siguiente:

a) En la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuesto

de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la

Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor

de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza

las indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART.

de precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en

cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los

gastos generales variables y fijos, así como la utilidad.

El presupuesto de obra se encuentra suscrito por los consultores de obra y/o

servidores públicos que participaron en su elaboración, evaluación y/o aprobación,

según corresponda.

b) En el caso de consultoría de obras, el área usuaria proporciona los componentes

o rubros, a través de una estructura que permita al órgano encargado

de las contrataciones determinar el presupuesto de la consultoría luego de la

interacción con el mercado.

34.3. El presupuesto de consultoría de obra detalla los costos directos, los gastos

generales, fijos y variables, y la utilidad, de acuerdo a las características, plazos y

demás condiciones definidas en los términos de referencia.

34.4. El presupuesto de obra o de la consultoría de obra incluye todos los tributos,

seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos

laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro

concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.

34.5. El valor referencial puede ser público o reservado; en este último caso, el

órgano encargado de las contrataciones de la Entidad emite un informe que fundamente

dicha decisión, el cual se adjunta al expediente de contratación.

34.6. La reserva del valor referencial cesa cuando el comité de selección lo hace de

conocimiento de los postores al registrarse el otorgamiento de la buena pro.

34.7. En los procedimientos de selección con valor referencial reservado no se aplican

los límites mínimos y máximos para admitir la oferta económica, previstos en

la Ley y el Reglamento.

34.8. En cualquiera de los supuestos, es obligatorio registrar el valor referencial en

el SEACE, debiendo garantizarse los mecanismos de confidencialidad en el caso

de ser reservado.

34.9. En el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el

valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de

selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referendales

de cada uno de los ítems considerados.

34.10. El órgano encargado de las contrataciones está facultado a solicitar el apoyo

que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están

obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.

34.11. Cuando el valor referencial es observado por los participantes, el órgano a

cargo del procedimiento de selección lo hace de conocimiento del órgano encargado

de las contrataciones o de la dependencia encargada de la determinación

del valor referencial, según corresponda, para su opinión y, si fuera el caso, para

que apruebe un nuevo valor referencial.


ART. 3 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias en la LCE:

Art. 11.1 lit. g:

Art. 18.1:

Art. 22.1:

Art. 23:

Art. 28.1:

Art. 28.2:

Art. 41.3:

Art. 41.5:

Art. 45.3:

15a DCF:

Supuesto de im pedim ento en caso de intervención en la form ulación del valor

referencial

Determ inación del valor referencial para estab lecer el tipo de procedim iento de

selección

Valor referencial en la licitación pública y concurso público

A djudicación sim plificada

Rechazo de ofertas debajo del valor referencial en contrataciones de bienes y

servicios

Rechazo de ofertas que excedan el valor referencial en ejecución o consultoría

de obras

C o m p eten cia del Trib u nal para reso lver recursos de ap elació n de acu erdo al

valor estim ado del procedim iento

Cuantía del m onto de la garantía por interposición de recurso de apelación

Com petencia de la Ju n ta de Resolución de Disputas de acuerdo al valor referencial

en contrataciones de obras

Precisión del reglam ento sobre la utilización del valor referencial

Concordancias en el RLCE:

Art. 35 lit. a 3crpárr: Consideración del valor referencial para form ular ofertas en contrataciones

bajo el sistem a de contratación a sum a alzada

Art. 35 lit. d: Consideración del valor referencial para form ular ofertas en contrataciones

Art. 36 lit. b:

Art. 42.3 lit. i:

Art. 48.1 lit. c:

Art. 50.1 lit. f:

Art. 53.3:

Art. 54.1 lit. d:

Art. 68.4:

Art. 68.5:

Art. 73.3:

Art. 98.3:

Art. 117.1:

Art. 117.2:

Art. 117.3:

Art. 119.1:

Art. 119.2:

Art. 124:

bajo el sistem a de contratación de tarifas

Condición del valor referencial para utilizar la m odalidad de contratación de

concurso oferta

Valor referencial para aprobación del exped ien te de contratación

V alo r re fe re n cia l co m o co n te n id o m ín im o de las b ases de la licita ció n

pública, el concurso público, la adjudicación sim plificada y la subasta inversa

electrónica

Cuantía del valor referencial para la bonificación por provincia colindante

Determ inación del tipo de procedim iento de selección en virtud a la cuantía

del valor referencial

Co ntenid o del valo r referencial en la convocato ria del p ro cedim iento de

selección

Rechazo de ofertas que superen o estén por debajo del valor referencial en

consultoría de obras y ejecución de obras

Requisitos para que el com ité de selección considere válida una oferta que

supere el valor referencial

No adm isión de ofertas debajo de los lim ites del valor referencial en obras

Lím ites del valor referencial en caso de com paración de precios

Com petencia del Titu lar de la Entidad o del Tribunal de Contrataciones del

Estad o para reso lver un recu rso de ap elació n según la cu an tía del valo r

referencial

El valor referencial determ ina la com petencia en los procedim ientos de selección

según relación de ítems

La d eclaración de n ulidad o can celació n del procedim ien to, se im pugnan

ante el Tribunal, sin perjuicio del valor referencial

Plazo de interposición del recurso de apelación de acuerdo al valor referencial,

contra el otorgam iento de la buena pro o actos dictados con anterio ridad

a ella

Plazo de in terp osición del recurso de ap elación según el valor referencial,

contra actos dictados luego del otorgamiento de la buena pro, declaración

de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto

Determinación de la garantía por interposición de apelación según el valor referencial


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 3 4

Art. 184:

Art. 200:

Art. 212:

Fideicom iso del adelanto de obra en función al valor referencial

Cálculo del gasto general diario en función al valor referencial

El valor referencial com o condición del para ejecución de obras que incluyen

diseño y ejecución

Art. 216.1:

Prohib ición de estab lecer valo r referen cial en los p ro cedim ien to s bajo la

m odalidad llave en m ano

4a DCF:

Consideraciones del valor referencial en la fase de actuaciones preparatorias

para la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del

beneficio de exoneración del IGV

12a DCF:

Determ inación del valor referencial para los servicios referidos en el Decreto

Suprem o N° 034-2008-MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura

Vial

6a DCT 4t0 párr. inc. 3: Devolución de ofertas que superen los lím ites del valor referencial en caso de

obras en actos púbicos de licitaciones y concursos públicos

6a DCT6to párr. inc. 4: Rechazo de ofertas que superen los lím ites del valor referencial en caso de

consultoría de obras en el acto púbico de otorgam iento de buena pro

Anexo N° 1: Definiciones: Partida

Anexo N° 1: Definiciones: Presupuesto de la obra

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 004-2019-OSCE/CD: D isposiciones sobre el contenido del resum en ejecutivo de las

actuacio nes preparatorias

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 203-2018/DTN: Contenido del valor referencial

"De lo anterior, se desprende que, tanto el valor referencial de un procedimiento

de selección, como las ofertas presentadas por los postores, deben incluir todos los

conceptos que incidan en el precio de la prestación a ser contratada; entre estos, los

costos labores aplicables conforme a la legislación vigente".

OPINIÓN 237-2017/DTN: Determinación del valor referencial para el caso de bienes

y servicios

"(...) para la determinación del valor referencial, el órgano encargado de las contrataciones

-en el caso de bienes y servicios- realizará un estudio de mercado, con

la finalidad de que el monto asignado refleje la situación real del mercado, siempre

buscando promover la competencia y la pluralidad de postores para el procedimiento

de selección a convocarse".

OPINIÓN 005-2018/DTN: Determinación del valor referencial en el caso de ejecución

de obras

"(...) en el caso de las contrataciones que tienen por objeto la ejecución de una obra,

el valor referencial corresponde al monto del presupuesto de obra que forma parte

del Expediente Técnico de obra aprobado por la propia Entidad (...)".

OP 496

OP 497

OP 498


ART.

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 499

OP500

OP 501

OP502

OPINIÓN 182-2017/DTN:Actuaciones de la Entidad tras la afectación del valor referencia!

derivada del aumento de la remuneración mínima vital

"(...) un procedimiento de selección cuyo valor referencial ha considerado el

monto de la remuneración mínima vital para su determinación, podría verse

afectado por el incremento de esta, correspondiendo que sea la propia Entidad;

ya sea de oficio o a pedido de parte, quien lleve a cabo las acciones que estime

pertinentes para que el costo de la prestación no resulte perjudicial a los proveedores

ni se compromete la consecución de la finalidad pública de la contratación,

esto dependiendo de la etapa en la cual se encuentre el procedimiento,

valorando para ello la repercusión de cualquier decisión además de su conveniencia,

en cada caso particular".

OPINIÓN 180-2017/DTN: Verificación de las modificaciones al requerimiento que

influyen en el valor referencial

"En caso se efectúen modificaciones al requerimiento autorizadas por el área usuaria,

a efectos de determinar si las mismas influyen en el valor referencial del procedimiento,

corresponde que el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad

verifique dicha situación, como órgano competente para la elaboración del estudio

de mercado y determinación del valor referencial".

OPINIÓN 202-2017/DTN: Actualización de costos para determinar el valor referencial

de prestaciones pendientes de ejecución derivadas de un contrato resuelto

"(...) las prestaciones pendientes de ejecución, derivadas de un contrato resuelto,

pueden ser susceptibles a las variaciones de precios en el mercado, más aun

tomando en cuenta el tiempo que hubiera transcurrido desde la determinación de

su valor referencial hasta la resolución del contrato; situación que amerita ser evaluada

por la propia Entidad, a efectos de determinar -sustentadamente- el costo de

dichas prestaciones, empleando -para tal fin- los criterios y metodologías que permitan

obtener la información vigente en el mercado, en atención a la naturaleza de

la contratación".

OPINIÓN 135-2017/DTN: Solo en contrataciones de consultoría de obra se puede

aplicar el valor referencial reservado

"(...) en los procedimientos de selección que tengan por objeto la contratación de

bienes, servicios en general o consultorías en general, la normativa de contrataciones

del Estado no ha establecido límites superior o inferior para el rechazo de ofertas;

siendo que dichos límites son únicamente aplicables para la contratación de

consultoría de obras y ejecución de obras, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos

28 de la Ley (...).

En ese sentido, la regla contenida en el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento

[véase art. 34.7 del nuevo RLCE] solo puede referirse a la contratación de consultoría

de obras, porque es el único de los supuestos que contempla dicho dispositivo

para el que aplican los límites superior e inferior establecidos en la normativa".

6 1 4


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 3 4

PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O SC E

PRONUNCIAMIENTO 269-2018/OSCE-DGR-SIRC: Metodología para determinar el p 35

valor referencial

"(...) se aprecia que la Entidad es la responsable de determinar la metodología para

establecer el valor referencial, dado que la normativa de contratación pública no ha

previsto un criterio o parámetro para desarrollar el estudio del mercado, limitándose

a establecer que se deben recurrir a fuentes para establecer dicha metodología".

D O CTRIN A

Morón U rbina , Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de ¡as diversas formas y técnicas D 415

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima 2016.

"(...) con el estudio de mercado se obtiene información sobre los bienes que puede

ser sustitutos al requerido con la misma funcionalidad y sobre los factores de evaluación

posibles a aplicarse para seleccionar al mejor postor. Del mismo modo, es

posible obtener información sobre alternativas existentes de comercialización (por

ejemplo, descuentos por volúmenes, disponibilidad de la prestación, mejoras posibles,

etc.).

A partir de dicho estudio se determina el valor referencial y el valor estimado de

las prestaciones de acuerdo con la normativa peruana, que deben incluir todos los

costos, tributos, seguros, costos laborales, etc., y para mayor utilidad no puede ser

desactualizado (actualida no mayor de 6 meses en el caso de obras, ni de 3 meses

en bienes y servicios). Para fijar el valor referencial o valor estimado se deberá recurrir

cuando menos a dos fuentes distintas: por ejemplo, presupuestos, cotizaciones,

catálogos, estructura de costos, etc.

(...)

En nuestro ordenamiento, la Ley N° 30225 ha establecido la distinción entre valor

estimado y valor referencial, manteniendo el valor referencial público para el caso de

procesos de selección de obras y consultorías de obras, mientras que en los demás

casos solo habrá un valor estimado reservado y solo tendrá por objeto determinar

el tipo de procedimiento aplicable y la certificación presupuestal correspondiente"

(pp. 414-415).

I reijo MitSUta #Carlos Luis. "El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- D 416

nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"(...) la norma otorga a la parte técnica, que se supone evalúa la calidad de la prestación,

una situación privilegiada y con ello puede inferirse válidamente que si no

cumple medianamente la calidad requerida, entonces ni siquiera califico tu precio.

Si esto sucede en la parte de la evaluación, dudante un proceso de selección,

debemos ser coherentes para que en la fase de actos preparatorios encontremos

un valor referencial adecuado para la calidad esperada y no solamente hagamos

un comparativo frío de precios, asumiendo que todas las prestaciones de todos

615


ART. 34

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

los agentes económicos son iguales por el simple hecho de que ellos hayan declarado

que cumplen con las especificaciones técnicas y/o términos de referencia"

(P- 42).

p 4 17

D 418

D419

Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Administración

Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"(...) debemos reestructurar nuestras metodologías y criterios para determinar

un valor referencial, haciéndolo más un componente económico que jurídico,

permitiendo que los proveedores de calidad estén en posibilidad de participar

y obtener un contrato con el Estado, aun cuando los precios que ofrezcan sean

mayores. No obstante, para ello no solo es necesario encontrar un valor adecuado

a la calidad, sino que es importante asegurar, mediante los factores de

evaluación, que efectivamente exista una diferencia técnica entre las propuestas"

(pp. 44 - 45).

Ireijo Mitsuta, Carlos Luis. "El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Administración

Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"Es indispensable formular un adecuado procedimiento que sea flexible de acuerdo

con la naturaleza de la contratación, considerando estos elementos; brindar un

mayor tiempo para el análisis del estudio de posibilidades; obligar a las dependencias

usuarias a generar sus requerimientos con la debida anticipación, de acuerdo

con su programación y los plazos de procedimientos internos y procesos de selección,

haciéndola participar activamente en el estudio de posibilidades, puesto que

es el órgano que conoce las bondades de lo que solicita y quien está en mejor posición

para señalar qué elementos técnicos harían la diferencia entre las opciones; y,

sobre todo, instruir a quienes controlan posteriormente los actos internos de las entidades

para desterrar la idea, totalmente equivocada, de que tiene que escogerse

siempre el menor valor de las fuentes de información al momento de determinar el

valor referencial" (p. 45).

Santy Cabrera, Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".

En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2018.

"(...) el órgano encargado de las contrataciones en cada entidad determina el valor

referencial para efectos del proceso de contratación con el fin de establecer el tipo de

procedimiento de selección correspondiente y gestionar la asignación de los recursos

presupuéstales necesarios; asimismo, en el caso de bienes y servicios, el valor

referencial se establece en virtud de un estudio de mercado, con el fin de determinar

el tipo de procedimiento de selección correspondiente y gestionar la asignación de

los recursos presupuéstales necesarios; y, en el caso de consultoría de obras, la entidad

establece los detalles de la estructura del valor referencial y el monto respectivo,

pudiendo efectuar estudios de mercado para confirmar el monto establecido, también,

en el caso de ejecución de obras, el valor referencial se establece en el expediente

técnico o estudio definitivo de la obra. Finalmente, no corresponde establecer

valor referencial en los procedimientos que tengan por objeto implementar o

mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco" (p. 15).


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART.

Ireijo MitSUta, Carlos Luis. "La trascendencia de los factores técnicos en bienes y servicios, p 420

Un adecuado valor referencia! pero un mal contratista". En: Administración Pública & Control

N° 12, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre 2014.

"Otro asunto importante es que el logístico no está preparado para este tipo de análisis.

(...) para bienes o equipos complejos (...), solo el usuario puede encontrar los

elementos diferenciadores que permitan una adecuada evaluación y selección de la

calidad. Si el usuario no comprende el trascendente papel que juega en estos procedimientos

y deja solo al logístico, no podremos jamás dar un paso adelante para

superar esa ¡dea anquilosada de que el Estado debe comprar siempre lo más barato

y que siempre compra bienes de mala calidad" (p. 36).

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- P 421

ción pública. Reporte especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En torno a la ampliación de plazo, existe una nueva causal de ampliación para contratos

a precios unitarios; por lo que podrá solicitarse ampliación cuando sea necesario

para la ejecución de mayores metrados que no provengan de variaciones del

expediente técnico de obra. Además, las ampliaciones darán lugar al pago de mayores

costos directos y gastos generales variables, que estén directamente vinculados

con dicha ampliación, siempre que estén debidamente acreditados y formen parte

de aquellos conceptos que integran la estructura de costos directos y gastos generales

variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial, según el

caso" (p. 10).

Ireijo MitSUta, Carlos Luis. "El valor referencial. Por qué no elegir el menor precio". En: Admi- [) 422

nistración Pública & Control N° 10, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2014.

"(...) la propia normativa ha instaurado una mecánica de selección donde solo sea

considerado el precio como elemento diferenciador; si esto es así, puede deducirse

válidamente que si no estamos dentro de esta modalidad de selección, la calidad

resulta indispensable en la evaluación para obtener una prestación mínimamente

aceptable; y ello implica que el precio base, conocido como valor referencial, no sea

obtenido del monto más bajo que resulte de las fuentes de información obtenidas

en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado" (p. 44).

§

ARTÍCULO 35

Sistemas de contratación

Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación:

a) A suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de

la prestación estén definidas en las especificaciones técnicas, en los términos

de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas,

memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. El postor formula su


ART. 35

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución,

para cumplir con el requerimiento.

Tratándose de obras, el postor formula dicha oferta considerando los trabajos

que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según

los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra

que forman parte del expediente técnico de obra, en ese orden de prelación;

debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. El

mismo orden de prelación se aplica durante la ejecución de la obra.

Tratándose de consultoría de obras, el postor formula su oferta considerando

los trabajos necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida, según

los términos de referencia y el valor referencial, en ese orden de prelación.

b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general,

consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión

las cantidades o magnitudes requeridas.

En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su

oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales

contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan

en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución.

En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios

considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento,

las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades

referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un

determinado plazo de ejecución.

c) Esquema mixto de suma alzada, tarifas y/o precios unitarios, aplicable para la

contratación de servicios en general, obras y consultoría de obras.

Tratándose de servicios, cuando las prestaciones comprendan magnitudes

o cantidades que pueden conocerse con exactitud y precisión, se contratan

bajo el sistema de suma alzada; los elementos cuyas magnitudes o cantidades

no puedan conocerse, se contratan bajo el sistema de precios unitarios.

En el caso de obras, cuando en el expediente técnico de obra uno o varios

componentes técnicos corresponden a magnitudes y cantidades no definidas

con precisión, se contratan bajo el sistema de precios unitarios, en tanto

los componentes, cuyas cantidades y magnitudes estén definidas en el expediente

técnico de obra, se contratan bajo el sistema de suma alzada.

d) Tarifas, aplicable para las contrataciones de consultoría en general y consultoría

de obra, cuando no puede conocerse con precisión el tiempo de prestación

de servicio. En este caso, el postor formula su oferta proponiendo tarifas

en base al tiempo estimado o referencial para la ejecución de la prestación

contenido en los documentos del procedimiento y que se valoriza en relación

a su ejecución real. Los pagos se basan en tarifas. Las tarifas incluyen costos

directos, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidades.


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 35

e) En base a porcentajes, aplicable en la contratación de servicios de cobranzas,

recuperaciones o prestaciones de naturaleza similar. Dicho porcentaje incluye

todos los conceptos que comprende la contraprestación que le corresponde

al contratista.

f) En base a un honorario fijo y una comisión de éxito, aplicable en las contrataciones

de servicios. En ese caso el postor formula su oferta contemplando un

monto fijo y un monto adicional como incentivo que es pagado al alcanzarse

el resultado esperado. El honorario fijo y la comisión de éxito pueden calcularse

en base a porcentajes.

Concordancias en el RLCE:

Art. 34.2 lit. a:

Art. 36 lit. b:

Art. 42.3 lit. 1:

Art. 48.1 lit. e:

Art. 52 lit. f:

Art. 52 utl. párr:

Art. 60.4:

Art. 142.4:

Art. 149.6:

Art. 175.1 lit. e:

Art. 175.1 lit. f:

Art. 194.2:

Art. 194.3:

Art. 194.4:

Art. 197 lit. c:

Art. 198.1:

Art. 205.5:

Art. 205.1:

Art. 205.1:

Art. 206.1:

Art. 206.7:

Art. 209.8:

Art. 221 lit. c:

Art. 221 lit. d:

Art. 222.1:

Determinación del valor referencial devenido del cálculo del monto de presupuesto

de ejecución de obras del análisis de precios unitarios

Condición de aplicación de la modalidad de contratación de concurso oferta en

la ejecución de obras bajo el sistema de suma alzada

Contenido del expediente de contratación

Contenido en las bases de la licitación pública, concurso público, adjudicación

simplificada y subasta inversa electrónica

Contenido mínimo de las ofertas en los documentos del procedimiento

Los precios unitarios o tarifas de la oferta puede ser expresado con más de dos

decimales

Subsanación de ofertas económ icas referidas a errores aritméticos de precios

unitarios y tarifas sin variación de los precios unitarios ofertados

Mecanismo de liquidación de pago de contrato de supervisión empleando el sistema

de tarifas y a suma alzada

Determinación del monto de la garantía de fiel cumplimiento en caso de servicios

con comisión de éxito sobre la base de honorario fijo

Análisis de costos unitarios y detalle de gastos en obras sujetas a precios unitarios

Desagregado de partidas en caso de obras sujetas a suma alzada

Formulación de valorizaciones de metrados ejecutados con precios unitarios ofertados

Valorizaciones y metrados en caso de obra bajo el sistema a suma alzada

Valorización de obras en caso de obra bajo el sistema a suma alzada y precios

unitarios

Causal de ampliación de plazo para mayores metrados e contratos a precios

unitarios

Procedimiento de ampliación de plazo en caso de contratos a precios unitarios

Prestaciones adicionales de obras menores o iguales al quince por ciento (15 %)

en caso de partidas con precios unitarios no previstos en el presupuesto de obra

Autorización de contratos con precios unitarios que requieran ejecutar mayores

metrados

Actuaciones en caso de no existir precios unitarios de una partida requerida en la

prestación adicional

Determinación del porcentaje para prestaciones adicionales de obras mayores al

quince por ciento (15 %) en contratos a precios unitarios

Limite porcentual para prestaciones adicionales de obra y metrados en contratos

a precios unitarios

Practica de la liquidación de obra contratada bajo cualquier sistema de contratación

Formulación de oferta económica con detalle de precios unitarios

Pago de valorizaciones realizados con precios unitarios en caso de aprobaciones

parciales del expediente técnico de obra

Consideraciones de los precios unitarios para la determinación del presupuesto

de obra


ART. 35

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OPINIONES DELOSCE

Suma alzada

OP 503 OPINIÓN 004-2019/DTN: Sistema de contratación a suma alzada

"En virtud de la naturaleza del sistema de contratación a suma alzada, el contratista

está obligado a ejecutar el íntegro de las prestaciones previstas a favor de la Entidad,

mientras que esta última se encuentra obligada a pagar el precio pactado conforme

a lo establecido en el contrato".

OP 504 OPINIÓN 173-2018/DTN: Sistema de contratación a suma alzada en caso de obras

"(...) corresponde emplear el sistema a suma alzada cuando la naturaleza de la prestación

permita conocer las cantidades, magnitudes y calidades de los trabajos necesarios

para ejecutar la obra, de tal manera que estas condiciones puedan definirse en

el expediente técnico con un bajo riesgo de variación.

En esa medida, considerando que en las obras contratadas bajo el sistema a suma

alzada se aprecia un bajo riesgo de variación de las cantidades, magnitudes y calidades

definidas en el expediente técnico, el contratista asume los costos derivados

de la ejecución de mayores metrados (en el caso que resulten necesarios), mientras

que la Entidad asume las implicancias económicas que se deriven de la ejecución

de menores metrados (cuando ello corresponda), debiéndose pagar el integro de la

contraprestación fijada, en cualquiera de los dos casos".

OP 505 OPINIÓN 173-2018/DTN: Características del sistema de contratación a suma alzada

"(...) en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, la Entidad puede aprobar

la ejecución de prestaciones adicionales cuando los planos o especificaciones

técnicas requieren ser modificados durante la ejecución contractual como consecuencia

de deficiencias del expediente técnico, entre otros casos".

OP506 OPINIÓN 085-2018/DTN: Aspectos de la ampliación de plazo de ejecución de

entrega parcial en caso de bienes bajo el sistema de suma alzada

"En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, cuando

una Entidad amplía el plazo de ejecución de una entrega parcial en un contrato

de ejecución periódica de bienes bajo el sistema a suma alzada, dicha ampliación

no implica necesariamente la ampliación del plazo de las entregas posteriores; sin

embargo, si en ese contrato se hubiera establecido que el plazo de ejecución de una

o varias prestaciones parciales se condiciona a la entrega de las prestaciones parciales

que le anteceden, en caso de ampliarse el plazo de ejecución de una entrega parcial,

el cálculo del plazo de las prestaciones parciales siguientes podría realizarse considerando

la nueva fecha ampliada".


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 35

Precios unitarios

OPINIÓN 167-2018/DTN: Sistema a precios unitarios en una obra

"(...) el sistema a precios unitarios resulta aplicable cuando no puede conocerse con

exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas; es decir, corresponde

emplear el sistema de precios unitarios cuando los trabajos que deban ser ejecutados

por el contratista, en una obra, están definidos mas no sus metrados, los cuales

se encuentran consignados en el expediente técnico, pero de forma referencial;

de esta manera, la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza,

así como el monto que debe ser pagado por la Entidad, solo podrán conocerse

cuando el contratista ejecute la obra".

OPINIÓN 167-2018/DTN: Implicancia de la ejecución de mayores metrados en el sistema

de contratación a precios unitarios en obras

"(...) en atención de la naturaleza que presenta el sistema de contratación a precios

unitarios, pueden producirse situaciones en las cuales los trabajos realizados por

el contratista superen los metrados referencialmente consignados en el expediente

técnico de obra, generándose así la ejecución de 'mayores metrados'.

(...) Como se aprecia, en las obras contratadas bajo el sistema 'a precios unitarios',

el mayor metrado implica la ejecución de determinada partida en una proporción

superior a la inicialmente prevista en el presupuesto de obra, sin que ello implique la

modificación del expediente técnico de obra".

OPINIÓN 167-2018/DTN: Autorización de mayores metrados en el sistema de contratación

a precios unitarios en obras

"(...) los mayores metrados a efectuarse en una obra contratada bajo el sistema de

precios unitarios no necesitan autorización previa del Titular de la Entidad -o funcionario

a quien se le haya delegado dicha función- para su ejecución, toda vez que

al encontrarse considerados en la partida correspondiente del expediente técnico

-aunque en menor medida- resultan de obligatorio cumplimiento para el contratista,

pues son indispensables para que este pueda culminar la obra".

OPINIÓN 143-2018/DTN: Carácter referencial de la información contenida en el

expediente técnica en caso de obras contratadas mediante el sistema de precios

unitarios

"En relación con el sistema de precios unitarios, Del Arco Torres y Pons Gonzales

señalan que 'En este caso (...) las partes convienen en fijar un precio a cada unidad

de obra quedando el precio inalterable, aunque puede variar el número de unidades';

precisando que en este tipo de contratos se determina '(...) el precio por unidad,

pero dejando sin concretar el número de unidades a ejecutar; al término de las

obras se paga según las cantidades ejecutadas'.

En esa línea, Podetti indica que, 'se trata de un sistema flexible en el precio y en la obra,

por cuanto ambos solo van a quedar definitivamente determinados al momento

de la conclusión de las obras, circunstancia en la que recién podrán conocerse con

OP 507

OP508

OP 509

OP 510


ART. 35

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

exactitud la cantidad de unidades ejecutadas por el constructor y, del mismo modo,

el precio definitivo a ser pagado por el comitente'.

Como se aprecia, de acuerdo a lo desarrollado por diversos autores, en las obras contratadas

bajo el sistema de precios unitarios la información contenida en el expediente

técnico tiene un carácter referencial, por tanto, no es posible cuantilicar con

exactitud los trabajos que deben ser realizados por el contratista; de esta manera,

la cantidad de metrados necesarios para una obra de esta naturaleza, así como el

monto que debe ser pagado por la Entidad, solo pueden conocerse cuando el contratista

ejecute la obra (..

OP 511

OPINIÓN 143-2018/DTN: Pagos de trabajos realizados que superan o son inferiores

a los metrados del expediente técnico de acuerdo al sistema de precios unitarios

'(...) en los contratos de obra ejecutados bajo el sistema de precios unitarios, la Entidad

debía efectuar el pago al contratista según los metrados efectivamente ejecutados

y de acuerdo al precio unitario ofertado en atención a las partidas contenidas en

las Bases, a las condiciones previstas en los planos y a las especificaciones técnicas.

Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados

referencialmente consignados en el expediente técnico -o eran inferiores- correspondía

que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de

precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado

y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente;

sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra".

Tarifas

OP 512 OPINIÓN 092-2018/DTN: Sistema de contratación de tarifas

"(...) el Sistema de Tarifas se aplica a aquellas contrataciones en las que, en atención

a su particular naturaleza, no es posible definir previamente y con precisión el plazo

que será necesario para el cumplimiento de las prestaciones contractuales. Por ello,

los documentos del procedimiento de selección en este tipo de contrataciones solamente

establecen un plazo de ejecución estimado o referencial.

En esa medida, la aplicación de este sistema requiere que los postores, al formular

sus ofertas, asignen una tarifa (precio fijo que incluye costo directo, cargas sociales,

tributos, gastos generales y utilidad) por el periodo o unidad de tiempo (hora,

día, mes, entre otros) definido en los documentos del procedimiento de selección,

debiendo pagarse la referida tarifa hasta la culminación de las prestaciones contractuales.

Por ejemplo, si los documentos del procedimiento de selección señalan que

el contrato se ejecutará bajo el sistema de tarifas y que el pago será mensual, los postores

deberán ofertar una tarifa fija mensual, la misma que deberá pagarse por cada

mes de prestación del servicio, hasta la culminación de la última prestación."

OP 513 OPINIÓN 253-2017/DTN: Aplicación del sistema de tarifas

"La aplicación del sistema de tarifas implica que los postores, al formular sus ofertas,

asignen una tarifa (precio fijo que incluye costo directo, cargas sociales, tributos,

622


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 35

gastos generales y utilidad) por el periodo o unidad de tiempo (hora, día, mes,

entre otros) definido en los documentos del procedimiento de selección; debiendo

pagarse el monto que corresponde por las prestaciones efectivamente ejecutadas

en función de la tarifa pactada. El pago de la tarifa podría realizarse por un monto

proporcional a esta cuando se requiera pagar periodos de tiempo inferiores a los

previstos en el contrato".

OPINION 253-2017/D: N: Aplicación del sistema de tarifas para contratos de super- OP 514

visión de obra

"En aplicación del sistema de tarifas para contratos de supervisión de obra, los postores

formulan sus ofertas proponiendo tarifas fijas por el periodo o unidad de

tiempo definido en los documentos del procedimiento de selección, respecto del

tiempo estimado o referencial de ejecución de la prestación; por lo que, a efectos

de realizarse el pago según tarifas, se deberá establecer un solo periodo o unidad

de tiempo, en virtud del cual se asignará una tarifa fija hasta culminar el servicio de

supervisión de obra (que puede servir, además, como base para el cálculo de un

eventual pago proporcional, en caso la ejecución de la prestación culmine antes del

periodo o unidad de tiempo previsto en el contrato)".

OPINIÓN 253-2017/DTN: Naturaleza del sistema de tarifas OP 515

"Debido a la naturaleza de los contratos que se ejecutan bajo el sistema de tarifas

-cuyo tiempo de prestación de servicio no puede conocerse con precisión-, no es

posible prever en los documentos del procedimiento de selección 'además de tarifas

fijas por periodos en unidades de tiempo iguales o distintos, porcentajes de pago

por la presentación de informes inicial y final', toda vez que en dicho sistema de contratación

los pagos se basan, únicamente, en tarifas; conforme a lo establecido en

el numeral 4) del artículo 14 del Reglamento [véase art. 35 lit. d del nuevo RLCE]".

OPINION 253-2017/DTN: Pago del servicio de supervisión de obra bajo el sistema OP 516

de tarifas

"Si un contratista de un servicio de supervisión de obra ha ofertado una tarifa fija

mensual, y culmina la ejecución de la prestación del servicio en un periodo inferior

al previsto en el contrato, el pago de la tarifa podría realizarse por un monto proporcional

al de la tarifa establecida en dicho contrato en función a su ejecución real, lo

que deberá ser evaluado por la Entidad".

OPINION 092-2018/DTN: Aplicación del sistema de tarifas por imprecisión del OP 517

tiempo de ejecución de prestaciones

"Cuando no se pueda conocer con precisión el tiempo de prestación de un servicio

de consultoría en general -lo que ocurre, por ejemplo, cuando dicho servicio se

encuentra vinculado a un contrato principal- corresponde aplicar el sistema de tarifas

para su contratación, debiendo pagarse en fundón de su ejecución real, conforme

a la tarifa fija contratada. Por el contrario, cuando resulte posible establecer un

plazo fijo de ejecución, corresponde a la Entidad definir el sistema de contratación

que resulte aplicable".


ART. 35 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En base a porcentaje

OP 518

OP 519

OPINIÓN 202-2016/DTN: Aplicación del sistema de contratación por porcentaje

"(...) en este tipo de contrataciones el valor (...) será determinado en función a un

porcentaje del monto total a cobrar o recuperar. Así, corresponde al área usuaria de

la contratación determinar el monto total a cobrar o recuperar a efectos de que el

monto asignado para el pago corresponda a un porcentaje de dicho monto. En consecuencia,

no es posible convocar un procedimiento de selección si la Entidad no ha

estimado el monto total a cobrar o recuperar".

OPINIÓN 202-2016/DTN: Aplicación del sistema de contratación por porcentaje

"Las contrataciones que realicen las entidades señaladas en el artículo 3 de la Ley,

para proveerse de los servicios de cobranza, recuperaciones o prestaciones de naturaleza

similar, asumiendo la obligación de pagar al proveedor con cargo a fondos

públicos, se encuentran dentro de los alcances de la normativa de contrataciones

del Estado y se realizan bajo el sistema de contratación en base a porcentajes".

En base a un honorario fijo y una comisión de éxito

OP520

OP 521

OP 522

OP 523

OPINIÓN 011 -2017/DTN: Imposibilidad de contratar contemplando únicamente

una comisión de éxito

"No es posible celebrar un contrato que contemple como contraprestación a favor

del contratista, únicamente, una comisión de éxito, dado que, en este tipo de contratos,

el postor, necesariamente, deberá ofertar un honorario fijo como base".

OPINIÓN 011-2017/DTN: Características de las contrataciones sujetas a honorario

fijo y comisión de éxito

"(...) las contrataciones que contemplan el pago de una comisión de éxito revisten

características particulares, pues no solo tienen una naturaleza meramente conmutativa,

sino que además poseen un elemento aleatorio. En esa medida, su tratamiento

deberá obedecer a las particularidades que presente cada uno de sus

componentes".

OPINIÓN 011-2017/DTN: Garantía de fiel cumplimiento del contrato sujeto a honorario

fijo y comisión de éxito

"(...) el monto por el cual tiene que constituirse la garantía de fiel cumplimiento

debe determinarse considerando tanto el monto del honorario fijo como también

la comisión de éxito fijada por el contratista, pues, la suma de ambos constituye el

monto del contrato original".

OPINIÓN 063-2018/DTN: Condiciones para considerar el pago de honorarios de éxito

"(...) la anterior normativa de contrataciones del Estado había previsto la posibilidad

de considerar el pago de honorarios de éxito en un proceso de selección, para

lo cual debían cumplirse ciertas condiciones: (i) que se tratara de un contrato de


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART.

servicios; (ii) que el honorario de éxito a establecerse fuera usual en el mercado; y, (iii)

que se encontrara debidamente justificada la necesidad de establecerlo y su monto,

de lo cual se encargaba el OEC de la Entidad mediante la emisión del informe técnico

correspondiente. Adicionalmente, debe señalarse que para la determinación -

de la cuantía- del honorario de éxito a establecerse, este debía recoger el monto de

un honorario fijo al cual se le sumaba el monto máximo que la entidad determinaba

que pagaría como honorario de éxito.

De esta forma, se colige que el establecimiento de los honorarios de éxito en un proceso

de selección resultaba posible siempre que se cumplieran los requisitos previstos

en la anterior normativa de contrataciones del Estado, entre los cuales se encontraba

la obligación por parte de la Entidad de justificar la necesidad de establecerlo".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

PRONUNCIAMIENTO 357-2018/OSCE-DGR-SIRC: Supervisión de obra bajo el sistema

de tarifas

"(...) la Dirección Técnico Normativa (DTN) a través de la Opinión N °077-2017/DTN,

ha indicado que al no ser posible definir con precisión el plazo que se requerirá para

supervisar la ejecución de una obra debido a que este se encuentra vinculado a la

ejecución y recepción de la obra, y a sus posibles variaciones, la normativa de contrataciones

del Estado establece que la supervisión de una obra debe ejecutarse

bajo el sistema de tarifas y pagarse en función a su ejecución real; es decir, se debe

pagar la tarifa fija contratada (horaria, diaria, mensual, etc.) hasta la culminación de

las prestaciones del supervisor de obra. De esta manera, en un contrato de supervisión

de obra, la Entidad debe efectuar el pago, de acuerdo a lo efectivamente supervisado

y a la tarifa que el contratista ofertó en su momento por el periodo o unidad

de tiempo definido en los documentos del procedimiento de selección".

§

ARTÍCULO 36

Modalidades de contratación

Las contrataciones pueden contemplar alguna de las siguientes modalidades de

contratación:

a) Llave en mano: Aplicable para la contratación de bienes y obras. En el caso de

bienes el postor oferta, además de estos, su instalación y puesta en funcionamiento.

Tratándose de obras, el postor oferta en conjunto la construcción,

equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio y, de ser el caso, la elaboración

del expediente técnico y/o la operación asistida de la obra.

b) Concurso oferta: Cuando el postor oferta la elaboración del expediente técnico

y ejecución de la obra. Esta modalidad solo puede aplicarse en la ejecución de


ART. 3 6

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

obras que se convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el presupuesto

estimado del proyecto o valor referencial corresponda a una Licitación

Pública.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 16.4

Requerim iento bajo las m odalidades de concurso oferta, llave en m ano y otras

C o n co rd an cias en el RLC E:

A rt. 35 lit. a:

A rt. 42.3 lit. d:

A rt. 48.1 lit. f:

Art. 212.1:

A rt. 213:

Art. 216.1:

Sistem a de contratación a sum a alzada

Contenido del exped ien te de contratación para aprobación

Contenido m ínim o de los d ocum entos del procedim iento

Facultad de contrataciones de obras que incluyan el diseño y construcción a través

de las m odalidades llave en m ano o concurso oferta

Requisitos para la contratación de obras que incluyan el diseño y construcción

bajo la m odalidad llave en m ano y concurso oferta

Prohibición de estab lecer valor referencial en los procedim ientos bajo la m odalidad

llave en m ano y concurso oferta

O PIN IO N ES D E L O S C E

Llave en mano

OP 524

OP525

OP 526

OPINIÓN 104-2017/DTN:oferta en la modalidad de ejecución llave en mano

"(...) la modalidad de ejecución contractual llave en mano se utiliza en las contrataciones

de bienes cuando por la complejidad de estos, la Entidad requiere que el postor

también oferte su instalación y puesta en funcionamiento.

En relación con lo anterior, es importante precisar que la modalidad de ejecución

'llave en mano' ha sido prevista por la normativa de contrataciones del Estado para

ser aplicada en aquellas contrataciones de bienes en las que se requiere conocimiento

y experiencia especializados para su adecuada instalación y puesta en funcionamiento,

entre otras prestaciones que resulten necesarias de acuerdo a la complejidad

del objeto contractual".

OPCIÓN 104-2017/DTN: Entrega de bienes bajo la modalidad de ejecución llave

en mano

"(...) aun cuando en esta modalidad la Entidad requiere la entrega de un bien, también

resulta necesaria la prestación del servicio consistente en su instalación y puesta

en funcionamiento, conforme a lo señalado en los documentos del procedimiento

de selección, por lo que dichas prestaciones, aun siendo distintas entre sí, deben

concurrir en la entrega del bien para que la contratación alcance su finalidad".

OPINIÓN 056-2017/ . N: Ejecución de obras bajo la modalidad de ejecución llave

en mano

"(...) cuando una Entidad determine la conveniencia de contratar la ejecución de una

obra bajo la modalidad de ejecución llave en mano, que incluya el equipamiento y


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 3 6

montaje hasta la puesta en servido de la obra, la propuesta del postor se formulará

en fundón al alcance y costo de la totalidad de las prestaciones establecidas en las

Bases y a las demás condiciones aplicables de conformidad con la normativa que

regula el objeto de la convocatoria.

Por tanto, se advierte que en los contratos cuyo objeto contractual sea la ejecución

de obras bajo la modalidad llave en mano, las prestaciones de diferente naturaleza

resultan esenciales para el cumplimiento de la finalidad del contrato, y por tanto,

dichas prestaciones forman parte del costo total del mismo".

OPINIÓN 003-2017/DTN: Condiciones para la aprobación de prestaciones adicionales

en obras bajo la modalidad de lave en mano

"(...) en un contrato de obra bajo la modalidad de llave en mano que incluía la elaboración

del expediente técnico, ejecutado bajo el sistema a suma alzada, la potestad

de aprobar prestaciones adicionales para la elaboración del expediente técnico y/o

para la construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de la obra,

se reducía a aquellas situaciones en las que, para alcanzar la finalidad del contrato, la

Entidad requería modificar las características técnicas y/o las condiciones originales

de ejecución de la obra establecidas en el contrato, situación que podía tener su origen

en la emisión o modificación de normas de obligatorio cumplimiento.

Al respecto, debe indicarse que el procedimiento y los límites aplicables a la aprobación

de prestaciones adicionales en contratos de obra bajo la modalidad de llave en

mano que incluían el expediente técnico como parte de las prestaciones del contratista,

se realizaban en función a cada prestación involucrada".

OP 527

Concurso oferta

OPINIÓN 154-2017/DTN: Modalidad de concurso oferta

"(...) en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado

vigente, la elaboración del expediente técnico y la ejecución de una obra pueden ser

contratadas en conjunto solo cuando se emplee la modalidad de concurso oferta.

(...) Como se aprecia, la normativa de contrataciones vigente permite contratar

-en conjunto- la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra, únicamente

en aquellos casos en los que concurran los siguientes requisitos: (i) se trate

de obras ejecutadas por las Entidad del Poder Ejecutivo; (ii) el uso del concurso oferta

se apruebe mediante una resolución del Titular de la Entidad, lo cual constituye una

facultad indelegable; (ii) se trate de edificaciones que por su naturaleza correspondan

al sistema de suma alzada; y, (iv) el valor referencial de la obra sea superior a los

diez millones de Soles (S/. 10 000 000,00)".

OPINIÓN 084-2018/DTN: Naturaleza la ejecución de obra bajo la modalidad de concurso

oferta

"La ejecución de una obra bajo la modalidad de concurso oferta implicaba, por lo

menos, la existencia de dos prestaciones de naturaleza distinta a cargo del contratista:

la elaboración del expediente técnico -primera parte- y la ejecución de la

obra -segunda parte-; ambas prestaciones independientes y de ejecución sucesiva,

OP 528

OP 529


ART. 37 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

constituyendo la ejecución de la primera condición indispensable para el inicio de la

ejecución de la segunda.

Una contratación de obra con la modalidad de ejecución contractual de concurso

oferta implicaba que el comité especial, como órgano colegiado encargado de seleccionar

al proveedor que iba a ejecutar la obra, determinara en las bases, la metodología

y los factores de evaluación, así como los documentos que debían presentar los

postores para acreditarlos (..

OP 530

OP 531

OPINIÓN 140-2018/DTN: Reglas generales y excepciones de las prestaciones involucradas

contratos bajo la modalidad de concurso oferta

"(...) cabe precisar que este Organismo Técnico Especializado en opiniones previas

estableció como regla general que, dadas las distintas prestaciones involucradas en

los contratos que se ejecutaban bajo la modalidad de concurso oferta, a cada prestación

involucrada en este tipo de contratos se le debía aplicar las disposiciones de

la normativa de contrataciones del Estado que hubiesen sido compatibles con su

naturaleza. No obstante, la excepción a esta regla estaba dada por los supuestos

que implicaban la erogación de mayores fondos públicos a los previstos en el presupuesto

de obra, supuestos en los que se aplicaban las disposiciones propias de la

ejecución de obras, prioritariamente; teniendo en consideración la finalidad última

del concurso oferta y la necesidad de salvaguardar dichos fondos.

Bajo ese orden de ideas, durante la ejecución de un contrato sujeto a la modalidad

de concurso oferta, se aplicaba, como regla general, la normativa que sea compatible

con la naturaleza de cada prestación implicada; es decir, para la elaboración del

expediente técnico se aplicaba, en principio, la normativa referente a servicios y/o

consultorías -según corresponda- y para la ejecución de la obra se aplicaba la normativa

sobre obras. Excepcionalmente, para los supuestos que implicaban la erogación

de mayores fondos públicos, se aplicaba la normativa que regulaba la ejecución

de obras, prioritariamente".

OPINIÓN 140-2018/DTN: Liquidación de un contrato de obra bajo la modalidad de

ejecución contractual de concurso oferta

"En virtud de la regla general establecida (...), si en el marco de un contrato do obra

celebrado bajo la modalidad de concurso oferta, hubiese resultado necesario liquidar

la prestación correspondiente a la elaboración del expediente técnico do obra, corres

pondía aplicar las disposiciones especiales que regulaban dicho objeto contractual".

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 37

Contrataciones por paquete

37.1. La Entidad puede efectuar contrataciones por paquete, agrupando en el

objeto de la contratación, varios bienes, servicios en general o consultorías distintos

pero vinculados entre sí, considerando que la contratación conjunta es más eficiente

que efectuar contrataciones separadas.

628


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 37

37.2. También puede contratar por paquete la ejecución de obras de similar naturaleza

cuya contratación en conjunto resulte más eficiente para el Estado en términos

de calidad, precio y oportunidad frente a la contratación independiente. En

este caso, la Entidad suscribe un contrato por cada obra incluida en el paquete.

37.3. Puede convocarse procedimientos de selección por paquete para la elaboración

de los estudios de preinversión de proyectos de inversión pública, así como

la elaboración de dichos estudios y del expediente técnico de obra, debiendo preverse

en los términos de referencia que los resultados de cada nivel de estudio

sean considerados en los niveles siguientes.

C o n co rd an cias en el RLC E:

Art. 42.3 lit .j:

A rt. 179.4:

Art. 186.4:

Art. 205.3:

Anexo N° 1:

Contenido del exped iente de contratación para aprobación

Definición de la participación del residente de obra en los docum entos del procedim

iento en caso de obras convocadas por paquete

D efinición de la participación del in sp ector o su p erviso r de obra en los d ocum

entos del procedim iento en caso de obras convocadas por paquete

Prestaciones adicionales de obras m enores o iguales al quince por ciento (15 %)

en caso de obras convocadas por paquete

D efiniciones: Paquete

O PIN IO N ES D E L O SC E

OPINIÓN 014-2019/DTN: Concentración de prestaciones de diferente tipo o natura- OP 532

leza en una misma contratación

"En coherencia con lo señalado, el Reglamento ha previsto mecanismos especiales

a través de los cuales, la Entidad puede concentrar prestaciones de diferente tipo

o naturaleza en una misma contratación, considerando, entre otros, los siguientes:

a) Contratación por Paquete, dicho mecanismo puede utilizarse para agrupar dentro

de un mismo objeto contractual (i) varios bienes, servicios o consultorías

de obra, distintos pero vinculados entre sí; o, (ii) la ejecución de obras de similar

naturaleza; tomando en consideración que la contratación conjunta de tales

prestaciones resulta más eficiente en lérminos de calidad, precio y tiempo que

efectuar contrataciones por separado. A manera de ejemplo, se podría empaquetar

en un mismo objeto contractual: camisas, pantalones, polos, entre otras

prendas de vestir (...)".

OPINIÓN 204-2017/DTN: Características de las contrataciones por paquete para la OP 533

elaboración de estudios de preinversión

"(...) en las contrataciones por paquete para la elaboración de la ficha técnica o los

estudios de preinversión respectivos y del expediente técnico de obra, las prestaciones

involucradas, además de ser independientes y de ejecución sucesiva, son de ejecución

única, en consecuencia, no constituyen 'prestaciones parciales' derivadas de

un contrato de ejecución periódica, pues, si bien se deben ejecutar varias prestaciones

durante el plazo de ejecución del contrato, estas son distintas entre sí y tienen

plazos de ejecución específicos para cada una de ellas".


ART. 38 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP534 OPCIÓN 204-2017/D"; N:S¡militud de las contrataciones por paquete para la elaboración

de estudios de preinversión con la doctrina civil

"(...) la contratación por paquete para la elaboración de la ficha técnica o los estudios

de preinversión respectivos y del expediente técnico de obra, implica la ejecución

de un conjunto de prestaciones, distintas entre sí, de ejecución sucesiva y que

presentan plazos de ejecución independientes para cada una de ellas; por lo que

este tipo de contratación puede asimilarse a lo que en la doctrina civil se denomina

como 'contratos coligados o conexos', los cuales'(...) son los constituidos por la yuxtaposición

de varios contratos, distintos entre sí, que se unen para alcanzar una finalidad

determinada'".

OP535 OPINIÓN 204-2017/D; N: Fuentes para el cálculo de la penalidad por mora en las

contrataciones por paquete para la elaboración de la ficha técnica

OP536

"(...) en la contratación por paquete para la elaboración de la ficha técnica o los

estudios de preinversión respectivos y del expediente técnico de obra, la penalidad

por mora se aplica y calcula en función a la prestación materia del retraso; de esta

manera, para el cálculo de la penalidad diaria deben emplearse: (i) el monto y plazo

correspondiente a la elaboración de la ficha técnica o de los estudios de preinversión;

o, (ii) el monto y plazo de la elaboración del expediente técnico de obra, según

corresponda".

NIÓN 204-2017/DTN:Supuestos para la aplicación de penalidad por mora en las

contrataciones por paquete para la elaboración de estudios de preinversión

"(...) en la contratación para la elaboración de la ficha técnica o los estudios de preinversión

respectivos y del expediente técnico de obra, la penalidad por mora se

aplica cuando el contratista incurre en retraso injustificado en el cumplimiento de

alguna de las referidas prestaciones y no cuando se aprecia un atraso en la presentación

de los informes sobre los avances en la ejecución de estas, ello independientemente

de que la presentación de los referidos informes cuente -o no- con plazos

y montos propios".

§

ARTÍCULO 38

Fórmulas de reajuste

38.1. En los casos de contratos de ejecución periódica o continuada de bienes,

servicios en general, consultorías en general, pactados en moneda nacional, los

documentos del procedimiento de selección pueden considerar fórmulas de reajuste

de los pagos que corresponden al contratista, así como la oportunidad en

la cual se hace efectivo el pago, conforme a la variación del índice de Precios al

Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI,

correspondiente al mes en que se efectúa el pago.


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 38

38.2. Cuando se trate de bienes o servicios donde se utilicen bienes sujetos a cotización

internacional o cuyos precios estén influidos por esta, no se aplica la limitación

del índice de Precios al Consumidor a que se refiere el numeral precedente.

38.3. En el caso de contratos de obra pactados en moneda nacional, los documentos

del procedimiento de selección establecen las fórmulas de reajuste. Las valorizaciones

que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones

son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste 'K' que se

obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los índices Unificados de

Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática

- INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización. Una

vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el

pago, se realizan las regularizaciones necesarias.

38.4. Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan

a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus normas modificatorias,

ampliatorias y complementarias.

38.5. En el caso de contratos de consultoría de obras pactados en moneda nacional,

los pagos se sujetan a reajuste por aplicación de fórmulas monómicas o polinómicas,

según corresponda, las cuales se prevén en los documentos del procedimiento

de selección. Para tal efecto, el consultor calcula y consigna en sus facturas el monto

resultante de la aplicación de dichas fórmulas, cuyas variaciones son mensuales,

hasta la fecha de pago prevista en el contrato respectivo, utilizando los índices de

Precios al Consumidor publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática

- INEI a la fecha de facturación. Una vez publicados los índices correspondientes

al mes en que debió efectuarse el pago, se realizan las regularizaciones necesarias.

38.6. No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando los documentos del

procedimiento de selección establezcan que las ofertas se expresen en moneda

extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a cotización internacional o cuyo

precio esté influido por esta.

C o n co rd an cia s en el RLCE:

Art.42.3 lit. b:

A rt.48.1 lit. g:

A rt. 142.6:

A rt. 195:

A rt. 198.7:

A rt. 203.4:

A rt. 207.5:

12a DCF 2d0 párr:

Contenido del expediente de contratación para aprobación

Contenido m ínim o de las bases de la licitación pública, el concurso público, la

adjudicación sim plificada y la subasta inversa electrónica

Reajustes de índice de precios al consum idor establecidos por el INEI relacionado

a la vigencia contractual del arrendam iento de bienes inm uebles

Reajustes

Elevación de reajustes a la Entidad para el pago de m ayores gastos generales

derivados de la am pliación de plazo

El calend ario derivado de la intervención económ ica de la obra o la resolución

del contrato por dem oras injustificadas en la obra no es aplicable para el cálculo

y control de reajustes

El reconocim iento de u tilid ades del saldo de la obra sin ejecutar, d erivado de

resolución de contrato por causa atribuib le a la Entidad, es actualizado m ediante

fórm ulas de reajuste

Aplicación de formulas de reajuste para los servicios referidos en el D.S. N° 034-2008-

MTC, Reglamento nacional de gestión de infraestructura vial


ART. 38 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP 537

OP 538

OP 539

OP540

OP 541

OP542

OPINIÓN 173-2017/DTN: Inclusión de fórmulas de reajuste

"(...) la normativa prevé la posibilidad de incluir fórmulas de reajuste dentro de las

bases de un procedimiento de selección cuando se trate de contratos de ejecución

periódica o continuada de bienes, servicios en general, consultorías en general, pactados

en moneda nacional, con la finalidad de cubrir la variación del precio de las

prestaciones pactadas, producto de la distribución de la ejecución de dichas prestaciones

en el tiempo".

OPINIÓN 173-2017/DTN: Finalidad de las fórmulas de reajuste

"(...) la previsión de fórmulas de reajuste en las Bases permitirá que durante la ejecución

contractual se mantenga una adecuada relación de equivalencia entre las

prestaciones ejecutadas por el contratista y el pago que la Entidad debe realizar por

estas, resguardándose el equilibrio económico que debe existir en todo contrato".

OPINIÓN 173-2017/DTN: Reglas ante la omisión de fórmulas de reajuste en la oferta

"(...) cuando las bases integradas no incorporan fórmulas de reajuste, el proveedor, al

presentar su oferta, se somete a dichas reglas, debiendo respetarlas en la ejecución

del contrato, sin considerar incrementos o reducciones en los precios".

OPINIÓN 179-2017/DTN: Deber de cálculo de reajuste de valorizaciones y liquidaciones

de una obra bajo el sistema a suma alzada

"Si bien en las valorizaciones y liquidación de una obra contratada bajo el sistema a

suma alzada corresponde emplear los precios, gastos generales y utilidad del valor

referencial, todo ello afectado por el factor de relación; ello no implica que la Entidad

deba inobservar lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento [véase art. 38 del

nuevo RLCE], el cual establece que debe calcularse el reajuste de cada valorización

derivada de un contrato de obra en moneda nacional; en ese sentido, el reajuste de

precios debe hacerse efectivo en la valorización más cercana posterior o en la liquidación

ñnal, sin el reconocimiento de intereses".

OPINIÓN 173-2017/DTN: Imposibilidad de solicitar fórmulas de reajuste que no fueron

incorporadas en la integración de bases

"(...) cuando las bases integradas no incorporan fórmulas de reajuste, el proveedor, al

presentar su oferta, se somete a dichas reglas, debiendo respetarlas en la ejecución

del contrato, sin considerar incrementos o reducciones en los precios.

Por consiguiente, con posterioridad a la celebración del contrato, no es posible que

el contratista solicite la aplicación de fórmulas de reajuste si es que estas no fueron

incorporadas en las Bases en su oportunidad".

OPINIÓN 179-2017/DTN: Reajuste en obras contratadas bajo el sistema a suma

alzada


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 39

"(...) este Organismo Técnico Especializado ha señalado, previamente [véase Opinión

188-2015/DTN], que '(•••) la normativa de contrataciones del Estado no establece

que el reajuste de las valorizaciones resulta aplicable solo a las obras que se

ejecuten bajo un sistema de contratación en particular; por tanto -en los casos que

corresponda- se debe calcular el reajuste de cada valorización a efectos de actualizar

el valor de los elementos que intervienen en la ejecución de una obra y de evitar

la afectación del equilibrio económico del contrato, independientemente del sistema

de contratación que haya sido empleado'.

De esta manera, cuando se aprecie una variación en el valor de los elementos representativos

que intervienen en la ejecución de una obra en moneda nacional, la

Entidad debe efectuar el reajuste de precios independientemente de si la obra fue

contratada bajo el sistema a suma alzada o bajo cualquier otro de los sistemas de

contratación aplicables".

OPINIÓN 179-2017/DTN: Las fórmulas polinómicas para el reajuste de precios OP 543

deben constar en los documentos del procedimiento

"(...) es importante precisar que el numeral 116.1 del artículo 116 del Reglamento

[véase art. 138.1 del nuevo RLCE] establece que 'el contrato está conformado por

el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que

establezcan reglas definitivas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados

del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes'.

De esta manera, las fórmulas polinómicas diseñadas para el reajuste de precios, al

encontrarse contempladas en los documentos del procedimiento de selección que

establecen reglas definitivas (bases integradas en el caso de obras) forman parte del

contrato.

En tal sentido, debe reiterarse que la normativa de contrataciones del Estado establece

que la Entidad debe efectuar el reajuste de las valorizaciones que se formulen

durante la ejecución de la obra, para lo cual, deben emplearse las fórmulas polinómicas

contempladas en las bases integradas, las mismas que forman parte del contenido

del contrato."

§

| Relación de ítems, lotes o tramos

39.1. La Entidad puede realizar un procedimiento de selección según relación de

ítems para contratar bienes, servicios en general, consultorías u obras distintas pero

vinculadas entre sí con montos individuales superiores a ocho (8) UIT, siempre que

el órgano encargado de las contrataciones determine la viabilidad económica, técnica

y/o administrativa de dicha posibilidad. Cada ítem constituye un procedimiento

independiente dentro de un procedimiento principal al que se le aplica las reglas

correspondientes al principal, con las excepciones previstas en el Reglamento.

39.2. La Entidad puede efectuar contrataciones por lotes o tramos.


ART. 39

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 41.5:

Cuantía del m onto de la garantía por interposición de recurso de apelación

C o n co rd an cias en el RLC E:

A rt. 32.5:

A rt. 34.9:

Art. 42.3 lit .j: Contenido del exped ien te de contratación para aprobación

Art. 5 2 lit.e 2 do párr.: Lim itacio n es a in teg ran tes de co n so rcio s en p ro cedim iento s de selecció n

según relación de ítem s

Art. 117.2:

Art. 120.1:

Art. 124.1:

Art. 125.2 lit. b:

Art. 126.3:

Art. 137.2:

Art. 152 lit. a:

Art. 161.2:

Art. 162.2:

Anexo N ° 1:

Anexo N° 1:

Valor estim ad o en caso de pro cedim iento s de selección según relación de

ítems

D eterm inació n de tipo de p ro cedim iento de selecció n de acu erd o al valor

referencial en caso de procedim ientos según relación de ítems

Com petencia de resolución de recursos de apelación según cuantía del procedim

iento de selección según relación de ítems

La interposición de un recurso de apelación suspende solo el ítem im pugnado

La cuantía de la garantía es eq uivalente al tres por ciento (3 %) del valor estim

ado o referencial del respectivo ítem

Acumulación de recursos de apelación de un mismo ítem realizado por la Entidad

Acumulación de recursos de apelación de un mismo ítem realizado por el Tribunal

Form a de p erfe ccio n a m ie n to del co n trato en caso de p ro cedim ien to s de

selección según relación de ítem s

Excepción de otorgar garantía de fiel cum plim iento del contrato y fiel cu m p lim

iento por prestaciones accesorias derivada de procedim ientos de selección

según relación de ítems

A plicación de penalidad por m ora y otras penalidades hasta el 10 % del m onto

del ítem que debió ejecutarse

El cálculo del m onto y plazo para la ap licación de pen alid ades d eviene del

m onto vigente del contrato o ítem que debió ejecutarse

Definiciones: Lote

Definiciones: Tram o

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D EL O SC E

OP 544 OPINION ü 14-2019/DTN: Concentración de prestaciones de diferente tipo o naturaleza

en una misma contratación

"En coherencia con lo señalado, el Reglamento ha previsto mecanismos especiales

a través de los cuales, la Entidad puede concentrar prestaciones de diferente tipo

o naturaleza en una misma contratación, considerando, entre otros, los siguientes:

(...)

b) Procedimiento de selección según relación de ítems, mediante el cual la Entidad,

teniendo en consideración la viabilidad económica, técnica y/o administrativa

de la contratación, puede convocar a través de un mismo procedimiento

de selección la contratación de bienes, servicios en general, consultorías u obras

distintos pero vinculadas entre sí, los cuales se agrupan, de acuerdo a su grado

de vinculación, en diferentes ítems. De esta manera, cada ítem -que debe tener

6 3 4


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 39

un monto individual mayor a ocho (8) UIT- pasa a constituir un procedimiento

de selección independiente dentro del procedimiento de selección principal. A

manera de ejemplo, se podría contratar mediante un procedimiento de selección

según relación de ítems, diferentes tipos de medicamentos, en el que cada

tipo de medicamento pase a constituir un ítem en particular".

OPINIÓN 073-2018/DTN:Naturaleza del procedimiento de selección según relación OP 545

de ítems, lotes o tramos

"(...) mediante un procedimiento de selección según relación de ítems la Entidad

puede contratar bienes, servicios en general, consultorías u obras distintas pero

vinculadas entre sí, cuyo monto individual sea superior a las ocho (8) Unidades

Impositivas Tributarias (UIT), siempre que el órgano encargado de las contrataciones

determine la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de dicha posibilidad.

Asimismo, (...) cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un

procedimiento principal al que se le aplica las reglas correspondientes al principal,

con las excepciones previstas en el Reglamento.

De esta manera, cada ítem -que debe tener un monto individual mayor a ocho (8)

UIT- pasa a constituir un procedimiento de selección independiente dentro del procedimiento

de selección principal".

OPINIÓN 073-2018/DTN: Suscripción de contratos derivados de procedimiento de OP 546

selección según relación de ítems

"(...) en el procedimiento de selección según relación de ítems, cada ítem constituye

un procedimiento menor dentro del procedimiento principal, por lo que, una

vez consentido el otorgamiento de la buena pro, cada ítem dará origen a una relación

jurídica independiente entre la Entidad y el proveedor ganador del respectivo

ítem, sin importar la cantidad de documentos contractuales que se hayan suscrito.

Así, durante la ejecución contractual existirán tantos contratos como ítems hayan

sido adjudicados".

OPINIÓN 073-2018/DTN:Alcances generales respecto a la convocatoria de procedí- QP 547

mientos de selección por relación de ítems

"(...) a manera de ejemplo, en aquellos casos en los cuales el proveedor fuera adjudicado

con la buena pro de varios ítems de un mismo procedimiento de selección

-considerando que cada ítem constituye una relación jurídica independiente- cada

contratación mantiene autonomía en cuanto a las reglas aplicables para la formalización,

gestión y culminación de contrato, así, la garantía de fiel cumplimiento que

corresponde presentar para el perfeccionamiento del contrato -la cual debe cautelar

el cumplimiento oportuno de las prestaciones que asume el contratista durante la

ejecución contractual-, debe mantenerse vigente hasta la conformidad de la recepción

de la prestación a cargo del contratista por el ítem objeto de la contratación, en

el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general, o hasta el consentimiento

de la liquidación final por el ítem objeto de la contratación, en el caso de ejecución

y consultoría de obras.


ART. 40

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Asimismo, en caso de incumplimiento de obligaciones de uno de los ítems adjudicados

al proveedor, las consecuencias gravosas -como aplicación de penalidades,

resolución del contrato y, eventualmente, de corresponder, la ejecución de las garantías-

se generan sobre el ítem materia de incumplimiento, sin enervar la vigencia y

continuidad de los demás ítems adjudicados, los que mantienen su independencia

y autonomía".

OP 548

OPINIÓN 165-2018/DTN: Procedimientos de selección por relación de ítems que

involucran prestaciones periódicas

"(...) en el caso de procedimientos de selección por relación de ítems, considerando que

cada ítem constituye un procedimiento de selección autónomo, cada ítem representa

una relación jurídica independiente; siendo ello así, el monto máximo de la penalidad

por mora aplicable debe determinarse en atención al monto total vigente del ítem; asimismo,

cabe indicar que la ejecución contractual derivada de una contratación efectuada

por ítem puede involucrar la ejecución de prestaciones periódicas".

JU R ISPRU D EN C IA

J 276

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Competencia para conocimiento del recurso

de apelación

"El artículo 95 del Reglamento [véase art. 117 del nuevo RLCE], delimita la competencia

para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y

resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor

referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos

para ¡mplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También

dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los

derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina

ante quien se presenta el recurso de apelación" (p. 10).

§

ARTÍCULO 40

Prohibición de fraccionamiento

40.1. El área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones y/u otras dependencias

de la Entidad cuya función esté relacionada con la correcta planificación

de los recursos, son responsables por el incumplimiento de la prohibición de fraccionar,

debiendo efectuarse en cada caso el deslinde de responsabilidad, cuando

corresponda.

40.2. La contratación independiente de cada uno de los documentos que conforman

el expediente técnico constituye fraccionamiento.

40.3. No se incurre en fraccionamiento cuando:

a) Se contraten bienes o servicios idénticos a los contratados anteriormente

durante el mismo ejercicio fiscal, cuando la contratación completa no se pudo


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 40

realizar en su oportunidad, debido a que no se contaba con los recursos disponibles

suficientes para realizar dicha contratación completa, o surge una necesidad

imprevisible adicional a la programada,

b) La contratación se efectúe a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco, salvo en los casos que determine el OSCE a través de Directiva.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 20:

Prohibición de fraccionam iento

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 150-2017/DTN: Prohibición de fraccionamiento de los documentos que

componen el expediente técnico de obra

'(...) debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por la normativa

de contrataciones del Estado, la elaboración del expediente técnico debe ser contratada

como una consultoría de obra, a través de un Concurso Público o una Adjudicación

Simplificada, según el valor referencial de la contratación y los márgenes que

establece la ley de presupuesto del sector público.

Cuando se requiera la elaboración del expediente técnico de una obra, la Entidad

debe convocar un procedimiento de selección a efectos de contratar a un consultor

de obras que se encargue de formular -de manera conjunta- todos los documentos

que integran el mencionado expediente. En consecuencia, la contratación individual

de cada uno de los documentos del expediente técnico constituye un fraccionamiento

prohibido por la normativa de contrataciones del Estado".

OP549

OPINIÓN 235-2017/DTN: Prohibición de fraccionamiento de prestaciones pendien- OP 550

tes de ejecución derivadas de un contrato resuelto

"Cuando una Entidad no realice los procedimientos contemplados (...) para la contratación

de prestaciones pendientes de ejecución que deriven de un contrato

resuelto, sino que divida deliberadamente la unidad de las referidas 'prestaciones',

dando lugar a una pluralidad de contratos por montos ¡guales o menores a ocho

(8) UIT, estará incurriendo en un fraccionamiento prohibido, toda vez que mediante

dicha figura se buscaría evadir la aplicación de las disposiciones y/o procedimientos

previstos en la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 001-2017/DTN: Agrupamiento de objetos contractuales para la determi- OP 551

nación del requerimiento, evitando el fraccionamiento indebido

"(...) durante la fase de programación y formulación presupuestaria, las áreas usuarias

de la Entidad deben definir con precisión sus requerimientos de bienes, servicios

en general, consultorías y ejecución de obras a ser convocados durante el

año fiscal siguiente, en atención al cumplimiento de sus funciones y el logro de

sus metas previstas; así, una vez efectuado el análisis de sus necesidades, deberán

agruparlas y remitirlas al Órgano Encargado de las Contrataciones para que -previa

6 3 7


ART. 40

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

coordinación- sean consolidadas y valorizadas sobre la base de las prioridades institucionales

y la disponibilidad presupuestal asignada a cada ejercicio fiscal.

Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado recoge la tendencia

logística del agrupamiento de los objetos contractuales, en virtud de la cual se busca

acumular adecuadamente los bienes, servicios u obras esencialmente similares, con

la finalidad de incentivar la mejora de precios y calidades por la competencia y economía

de escala, así como simplificar las relaciones contractuales, hecho este último

que se ve reflejado cuando la Entidad se atiende con un solo proveedor".

OP 552

OP 553

OPINIÓN 150-2017/DTN: Configuración de fraccionamiento indebido

"(...) la normativa de contrataciones del Estado recoge la tendencia logística del

agrupamiento de los objetos contractuales, en virtud de la cual se busca acumular

adecuadamente los bienes, servicios u obras esencialmente similares, con la finalidad

de incentivar la mejora de precios y calidades por la competencia y economía

de escala, así como simplificar las relaciones contractuales, lo cual se ve reflejado

cuando la Entidad se entiende con un solo proveedor.

En esa línea, en el ámbito de las contrataciones del Estado, el desconocimiento de

esa unidad esencial de los bienes, servicios y obras configura el fraccionamiento

indebido, que es la división artificial de una contratación unitaria debidamente programada

o programable".

OPINIÓN 265-2017/DTN: Excepciones para la configuración de fraccionamiento

indebido

"No se configura una situación de fraccionamiento indebido en una situación en la

cual una necesidad nueva, cuyo objeto coincide con el objeto de una necesidad sí

programada y contratada con anterioridad, que por su naturaleza y/o circunstancias

que la originan no pudo ser prevista antes de la contratación ya efectuada, exige que

deba realizarse una contratación sobre dicho objeto para que la Entidad pueda cumplir

con la finalidad pública que pretende atender.

Es absoluta responsabilidad de la Entidad determinar y sustentar, en aplicación del

literal a) del numeral 19.2 del artículo 19 del Reglamento [véase art. 40.3 del nuevo

RLCE], que la necesidad que pretende satisfacer, pese a coincidir con el objeto contractual

de una necesidad sí programada y contratada con anterioridad, es nueva

y exige la contratación de dicho objeto para poder cumplir con una determinada

finalidad".

D O CTRIN A

D 423

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Fundamentos para la prohibición del fraccionamiento indebido

La prohibición del fraccionamiento como práctica logística tiene varios fundamentos:

ontológico, económico, administrativo, presupuestal y ético.

6 3 8


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 40

La prohibición del fraccionamiento indebido tiene un primer fundamento en la propia

naturaleza de las cosas que debieran impedir a cualquier operador logístico que

se desdoblen bienes, servicios u obras que corresponden a una misma unidad esencial

o siendo diferentes pertenezcan a la misma meta u objetivo, para dar paso a

varios procesos, como si fueran en esencia distintos.

Si bien lo que constituye la naturaleza misma de las cosas no debiera ser materia

de prohibición jurídica, pues deriva de la esencia ontológica de las cosas, la práctica

logística ordinaria ha generalizado la necesidad que las normas administrativas aborden

este tema para negar su realización.

La prohibición del fraccionamiento indebido tiene también fundamento en evitar lo

antieconómico que resulta la realización de diversos procesos adquisitivos para obtener

bienes, servicios u obras en cantidad diminuta, cuando por su naturaleza pueda

ser objeto de procesos concurrenciales mayores, donde en función de la competencia

se pueden obtener mejores precios en función de la economía de escala. Este

mismo fundamento aconseja seguir la tendencia a la agrupación de adquisiciones

para obtener mejores condiciones y precios para las contrataciones públicas.

En este mismo orden de ideas, constituye un criterio esencial de economía en las

operaciones administrativas su concentración en las menos posibles, procurando

que el desarrollo de actividades administrativas se realice en el menor número de

actos procesales.

La prohibición del fraccionamiento indebido tiene también fundamento en evitar la

multiplicidad de costos y complejidades administrativas que derivan de la alternativa

innecesaria de llevar a cabo varios procedimientos adquisitivos sucesivos en vez

de realizar uno solo y controlarlo adecuadamente.

La prohibición del fraccionamiento indebido tiene también fundamento presupuestario,

dado que el desdoblamiento de contratos impide al presupuesto institucional

cumplir su rol de planificación y seguimiento de las metas específicas a obtenerse

con una visión de conjunto. El fraccionamiento indebido, influencia en lo presupuestario

a tal grado que origina diversos compromisos de gastos disociados sin alcanzar

metas propiamente individualizadas y completas.

Finalmente, la prohibición del fraccionamiento indebido también tiene un sustento

ético, ya que se trata de erradicar esta práctica incorrecta de los procesos logísticos

del Estado, no solo por las consideraciones antes mencionadas que hacen ¡legal

este desdoblamiento artificioso, sino también porque la experiencia comparada

ha demostrado que esta acción objetivamente constituye la principal -y acaso más

evidente- manifestación externa de favorecimiento en los contratos administrativos

a consecuencia o con el objetivo de incurrir en la corrupción administrativa"

(pp. 403 - 404).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 424

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Elementos constitutivos del fraccionamiento indebido en nuestra legislación (...)

participan dos elementos necesarios:

• Un elemento objetivo y tangible constituido por la división artificial de una adquisición

o contratación unitaria previsible.

6 3 9


ART. 40

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

• Un elemento subjetivo que motiva al ejecutor a realizar la acción, consistente en

la finalidad perseguida al cambiar la modalidad del proceso de selección.

Tales son los elementos suficientes para la configuración del ilícito administrativo

bajo análisis, no requiriéndose ningún otro factor adicional, como pueden

ser la concreción del segundo contrato fraccionado, que ambos contratos sean

adjudicados al mismo proveedor, la existencia de connivencia con los postores,

o sobreprecios en las adquisiciones. Todas son circunstancias adicionales al tipo

que presentan particularidades adicionales que agravan la responsabilidad para

el autor, pudiendo conllevar a que el hecho asuma connotaciones penales, pero

no son indispensables para la consumación del fraccionamiento indebido (...)"

(p. 404).

D 425

D 426

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La previsibilidad de las necesidades comofactordeterminantede un desdoblamiento

Un factor importante para determinar la existencia o no de fraccionamiento indebido

es que las necesidades de adquirir los bienes, servicios u obras indivisibles

hayan sido previsibles para el operador administrativo. Desde la otra perspectiva, no

se configura el fraccionamiento cuando el segundo proceso adquisitivo se produce

atendiendo a necesidades imprevisibles en el primero momento.

La previsibilidad de la necesidad hace que exista fraccionamiento siempre que

para un mismo objeto requerido por la Administración, perfectamente determinado

conforme a la finalidad respectiva, se celebren varios procedimientos de

contratación. En este modo, la previsibilidad se refiere 'al conocimiento actual que

se tenga de toda la necesidad administrativa que se pretende satisfacer con la

contratación correspondiente, dentro de un límite de tiempo razonable, (...) mas

no habría entonces imprevisión si efectuado tal procedimiento, por circunstancias

ajenas al conocimiento y dominio del funcionario responsable de las adquisiciones,

tres o cuatro meses después se crea una nueva unidad administrativa que

demanda la provisión de algunas máquinas más, para lo cual debe promoverse un

nuevo concurso'" (p. 406).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Clases de fraccionamiento indebido

Conforme a la práctica de nuestras entidades dentro del marco del régimen de contrataciones,

podemos identificar la existencia de cuatro modos de fraccionamiento

indebido en función de la manera en que son desdoblados los objetos contractuales

que ameritarían proceses unitarios:

4.6.1. Fraccionamiento del objeto contractual en sus componentes Es la modalidad

más común de fraccionamiento por la que se desdobla un bien, servicio u

obra en sus elementos componentes para seguir procedimientos adquisitivos

independientes. Así sucede si en vez de adquirir un vehículo se adquieren por

separado los diversos componentes del bien, y se integra por administración

directa".


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 40

(...)

4.6.2. Fraccionamiento de objetos contractuales homogéneos en subgrupos

arbitrarios

(...)

Es una segunda modalidad de fraccionamiento indebido que consiste en la

acción deliberada del funcionario que debiendo contratar un conjunto de

bienes, servicios u obras homogéneos, artificialmente los desdobla en subgrupos

para seguir procedimientos adquisitivos independientes. Así sucede

si en vez de adquirir un lote de uniformes para el personal, se adquieren por

separado clasificando subgrupos arbitrariamente de profesionales, secretarias,

obreros, directivos, etc.

4.6.3. Fraccionamiento por líneas o ítems complementarios entre sí La tercera modalidad

de fraccionamiento está constituida por el desdoblamiento de adquisiciones

o contratos por bienes, servicios y obras complementarios que si bien

son divisibles físicamente, por mandato legal deben ser adquiridos unitariamente.

Serían ejemplos de fraccionamiento de este tipo si alguna entidad

adquiere por separado materiales constructivos tales como tubos, cemento,

arena, bloques, piedras, fierros, etc.; o equipos de oficina como sillas, mesas,

tachos, archivadores, etc.

(...)

4.6.4. Fraccionamiento por tipo de contratos

(...)

La cuarta modalidad es distinguir entre la naturaleza de servicios a adquirirse

cuando, conforme a su naturaleza, responden a una misma necesidad unitaria.

Por ejemplo, separar la parte de obra por un lado (reparación de una

maquinaria) y de los servicios de mantenimiento de la misma maquinaria; o

comprar equipos de cómputos (bienes) y el servicio de mantenimiento (servicios)

por separado.

4.6.5. Fraccionam iento de objeto contractual por periodo presupuestal

(...)

Esta modalidad de fraccionamiento no se produce en función de la separación

de objetos contractuales inescindibles, como sucede con todos los

demás casos; por el contrario, se produce en función de que el desdoblamiento

efectuado por el funcionario entre dos periodos presupuéstales,

cuando el requerimiento responde a una necesidad unitaria. Por ejemplo,

si se trata de contratar un mismo bien o servicio u obra para satisfacer una

necesidad continuada de la administración, pero distribuyéndola en periodos

temporales (semestrales, bimensuales, trimestrales), e incluso distribuyéndola

en dos periodos presupuéstales subsecuentes (por ejemplo, comprar equipos

de cómputo en diciembre y luego hacer la misma adquisición en febrero

del siguiente año).


ART. 41

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

4.6.6. Fraccionamiento por desdoblamiento en órganos administrativos adquirentes

Esta forma de fraccionamiento se produce cuando una entidad, para obtener

un bien, servicio u obra de contratación agrupada o unitaria, lo desdobla

entre varias unidades administrativas, de tal modo que aparenta que se trata

de la satisfacción de necesidades diferentes. Así sucede cuando para atender

las necesidades de sistema de cómputo central se adquieran los accesorios e

implementos por unidades desconcentradas o zonales. Lo central para la existencia

de este fraccionamiento es que el uso o utilización de estos bienes, servicios

u obras sean ajenos a las unidades administrativas que los adquieren, es

decir, no atiendan sus necesidades directas" (p. 409 - 411).

§

41.1. Para convocar un procedimiento de selección, este corresponde estar incluido

en el Plan Anual de Contrataciones, contar con el expediente de contratación aprobado,

haber designado al comité de selección cuando corresponda, y contar con

los documentos del procedimiento de selección aprobados que se publican con

la convocatoria, de acuerdo a lo que establece el Reglamento.

41.2. Tratándose de procedimientos de selección para la ejecución de obras se

requiere contar adicionalmente con el expediente técnico y la disponibilidad física

del terreno, salvo que, por las características de la obra, se permita entregas parciales

del terreno. En este caso, la Entidad adopta las medidas necesarias para asegurar

la disponibilidad oportuna del terreno, a efecto de no generar mayores gastos

por demoras en la entrega, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral

146.2 del artículo 146.

Concordancias en la LCE:

Art. 15:

Art. 19:

Concordancias en el RLCE:

Art 6.4:

Art. 42:

Art. 43:

Art. 44:

Art. 47:

Art 146.2:

Art. 219:

Art. 222:

Requisitos para convocar

Plan Anual de Contrataciones

Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos

de selección

Plan Anual de Contrataciones corno requisito para convocar procedim ientos de

selección

Contenido del exped iente de contratación

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Designación, suplencia, remoción y renuncia de los integrantes del comité de

selección

Documentos del procedimiento de selección

Responsabilidad de la Entidad en la obtención de las licencias, autorizaciones,

perm isos, servidum bre y sim ilares

Aprobación del exped ien te técnico de obra de diseño y construcción

Aprobación del exped ien te técnico de obra de diseño y construcción con estu ­

dio básico de ingeniería

i


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 42

O PIN IO N ES D E L O SCE

OPINIÓN 096-2018/DTN: Certificación de crédito presupuestario para convocar

procedimiento

"Cada Entidad es responsable de aplicar las normas del Sistema Nacional de Presupuesto

que correspondan, para gestionar la certificación de crédito presupuestario

-o previsión presupuesta!- necesaria para convocar un procedimiento de selección,

considerando además, las normas en materia presupuestal aplicables a los contratos

cuya ejecución supere el año fiscal; debiendo para tales efectos, tomar en cuenta las

circunstancias particulares que se presenten en cada caso".

OP554

§

Contenido dei expediente de contratación

42.1. El órgano encargado de las contrataciones lleva un expediente del proceso

de contratación, en el que se ordena, archiva y preserva la información que respalda

las actuaciones realizadas desde la formulación del requerimiento del área

usuaria hasta el cumplimiento total de las obligaciones derivadas del contrato,

incluidas las incidencias del recurso de apelación y los medios de solución de controversias

de la ejecución contractual, según corresponda.

42.2. Las demás dependencias de la Entidad facilitan información relevante para

mantener el expediente completo.

42.3. El órgano encargado de las contrataciones es el responsable de remitir el

e xped ien te d e contratación al funcionario co m p eten te para su apro b ació n , en

forma previa a la convocatoria, de acuerdo a sus normas de organización interna.

Para su apro b ació n , el exped ien te d e contratación contiene:

a) El requerimiento, indicando si este se encuentra definido en una ficha de

homologación, en el listado de bienes y servicios comunes, o en el Catálogo

Electrónico de Acuerdo Marco;

b) La fórmula de reajuste, de ser el caso;

c) La declaratoria de viabilidad y verificación de viabilidad, cuando esta última

exista, en el caso de contrataciones que forman parte de un proyecto de inversión

pública;

d) En el caso de obras contratadas bajo la modalidad llave en mano que cuenten

con equipamiento, las especificaciones técnicas de los equipos requeridos;

e) En el caso de ejecución de obras, el sustento de que procede efectuar la

entrega parcial del terreno, de ser el caso;


ART. 42

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

f) El informe técnico de evaluación de software, conforme a la normativa de la

materia, cuando corresponda;

g) El documento que aprueba el proceso de estandarización, cuando corresponda;

h) La indagación de mercado realizado, y su actualización cuando corresponda;

i) El valor referencial o valor estimado, según corresponda,

j) La opción de realizar la contratación por paquete, lote y tramo, cuando

corresponda;

k) La certificación de crédito presupuestario y/o la previsión presupuestal, de

acuerdo a la normativa vigente;

l) La determinación del procedimiento de selección, el sistema de contratación

y, cuando corresponda, la modalidad de contratación con el sustento

correspondiente;

m) El resumen ejecutivo, cuando corresponda; y,

n) Otra documentación necesaria conforme a la normativa que regula el objeto

de la contratación.

42.4. Cuando un procedimiento de selección sea declarado desierto, la siguiente

convocatoria requiere contar con una nueva aprobación del expediente de

contratación, solo cuando el informe de evaluación de las razones que motivaron

la declaratoria de desierto advierta que el requerimiento corresponde ser

ajustado.

42.5. El órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la custodia del

expediente de contratación, salvo en el período en el que dicha custodia esté a

cargo del comité de selección.

Concordancias en la LCE:

A rt. 16:

Art. 17:

Art. 18:

Art. 19:

Art. 21

Art. 29

Art. 32

Art. 41

Art. 45

Requerim iento

Hom ologación de requerim iento

Valor referencial y valor estim ado

Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos

de selección

Procedimiento de selección

Declaratoria de desierto

Contrato

Recursos adm inistrativos

M edios de solución de controversias de la ejecución contractual

Concordancias en el RLCE:

A rt. 5:

A rt. 29:

A rt. 32:

A rt. 34:

Art. 35:

Art. 36:

Art. 38:

A rt. 39:

Organización de la Entidad para las contrataciones

Requerim iento

Valor estim ado

Valor referencial

Sistem as de contratación

M odalidades de contratación

F ó rm u la s d e re a ju ste

Relación de ítem s, lotes o tram os

644


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN ART. 4 2

Art. 43.3:

Art. 46.3:

Art. 53:

Art. 65:

Prohibición del órgano a cargo de los procedimientos de alteración o modificación

de la información del expediente de contratación

Incorporación de acuerdos adoptados por el comité de selección al expediente

de contratación

Procedimientos de selección

Declaratoria de desierto

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN 013-2018/DTN: Obligación de visar los documentos del procedimiento de OP 555

selección

*(...) dado que los documentos del procedimiento de selección (entre los cuales

se encuentran los documentos que respaldan las actuaciones realizadas) forman

parte del expediente de contratación, los mismos deben estar debidamente visados

por el Comité de Selección o el Órgano Encargado de las Contrataciones, según

corresponda".

OPINIÓN 013-2018/DTN: Obligación de la información registrada en el SEACE OP 556

"Respecto a la información que se registra en el SEACE debe ser Idéntica en contenido

a los documentos y a las actuaciones que obran en el expediente de contratación

(...)".

OPINIÓN 013-2018/DTN: Responsabilidad de la Entidad en la form alidad del regis- OP 557

tro de inform ación del expediente de contratación al SEACE

"La normativa de contratación pública no ha previsto específicamente una formalidad

ni tipo de archivo para registrar en el SEACE la información que obra en el

expediente de contratación, siendo responsabilidad de cada Entidad determinar ello

para su debido registro, considerando las condiciones tecnológicas que permita el

SEACE".

OPINIÓN 180-2017/DTN: Oportunidad de realizar reajustes o modificaciones a las OP 558

especificaciones técnicas

"(...) hasta antes de la aprobación del expediente, podría advertirse la necesidad

de efectuar reajustes a las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el

expediente técnico, correspondiendo que el órgano encargado de las contrataciones

de la Entidad comunique al área usuaria dicha situación, para que autorice las

precisiones o modificaciones de ser el caso".

OPINIÓN 180-2017/DTN: Restricción de alterar la información de las especificado- OP 559

nes técnicas contenidas en el expediente de contratación

"Con ocasión de la notificación de la designación de dicho comité, se le entrega el

expediente de contratación conteniendo todas las actuaciones realizadas desde la

formulación del requerimiento hasta su designación; entre estas, las especificaciones


ART. 42

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

técnicas definidas por el área usuaria, con los ajustes que puedan haber sido realizados.

Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento [véase art.

43 del nuevo RLCE], el Comité de Selección es competente para preparar los documentos

del procedimiento de selección, así como para adoptar las decisiones y realizar

todo acto necesario para el desarrollo del procedimiento hasta su culminación,

sin que puedan alterar, cambiar o modificar la información del expediente de

contratación".

§


CAPÍTULO II

ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIM IENTO

DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 43

Órgano a cargo del procedimiento de selección

43.1. El órgano a cargo d e los procedim ien to s d e selección se encarga d e la p rep a­

ración, co n d u cció n y realización del p rocedim ien to d e selección hasta su cu lm i­

nación. Los procedim ien to s d e selección p u ed en estar a carg o de un com ité de

selección o del órgano e n carg ad o d e las contrataciones.

43.2. Para la Licitación Pública, el C o n cu rso Público y la Selección d e C onsultores

Individuales, la Entidad designa un com ité d e selección para cada procedim iento.

El órgano en carg ad o d e las co ntratacio nes tiene a su cargo la Subasta Inversa Electrónica,

la A dju d icación Sim plificada para bienes, servicios en general y consultoría

en general, la C om p aració n d e Precios y la C ontratación D irecta. En la Subasta

Inversa Electrónica y en la A dju d icación Sim plificada la Entidad p u ed e designar a

un com ité de selección o un com ité d e selección p erm an en te, cu an d o lo co nsidere

necesario. Tratándose de obras y consultoría de obras siem p re se d esigna un

com ité d e selección.

43.3. Los órganos a cargo d e los p rocedim ien to s d e selección son co m p eten tes

para preparar los d o cu m en to s del p rocedim ien to de selección, así co m o para

ad optar las d ecisio n es y realizar to d o acto n ecesario para el desarrollo del proced

im ien to hasta su cu lm inación, sin que p u ed an alterar, cam b iar o m odificar la

inform ación del exped ien te de contratación.

43.4. Las d isp osicio n es señalad as en los num erales 46.4 y 46.5 del artículo 46 ta m ­

bién son ap licab les cu an d o el p rocedim ien to d e selección esté a cargo del órgano

en carg ad o d e las contrataciones.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 6.1:

Art. 8:

Art. 9:

Organización de los procesos de contratación por la Entidad

Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones

Responsabilidades esenciales

C o n co rd an cia s en el RLC E:

Art. 34.1:

Art. 42.5:

Art. 44.1:

Art. 44.2:

Art. 44.3:

Art. 45:

Art. 46.4:

Art. 46.5:

Art. 47.3:

Conocimiento del OEC de las observaciones al valor referendal

Custodia del expediente de contratación a cargo del OEC

Integrante del comité de selección

Integrantes del comité de selección en procedimientos para la contratación de

ejecución de obras, consultoría en general y consultoría de obras

Integrante del comité de selección permanente

Impedimentos para integrar un comité de selección

Facultad de solicitud de apoyo a dependencias o áreas pertinentes de la Entidad

Obligaciones y deber de información sobre conflicto de intereses y detección de

actos de corrupción durante su encargo

Elaboración de los docum entos del procedimiento de selección utilizando los

documentos estandarizados del OSCE

647


ART. 43

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 47.4:

A rt. 57:

Art. 60.1:

Art. 60.4:

Art. 61.2:

Art. 61.3:

A rt. 62.2:

A rt. 63:

Art. 64.5:

A rt. 64.6:

A rt. 65.2:

A rt. 67.1:

A rt. 68.1:

A rt. 68.2:

A rt. 68.3:

A rt. 68.5:

A rt. 72.5:

A rt. 73.2:

A rt. 75:

A rt. 76:

A rt. 81.2:

A rt. 82:

A rt. 83:

A rt. 84:

A rt. 86.1:

A rt. 94:

A rt. 96.1:

A rt. 98.2:

A rt. 99.1:

A rt. 99.2:

Art. 105:

A rt. 108:

Visado de documentos del procedimiento en todas sus páginas

Prórrogas o postergaciones

Solicitud de subsanación de omisiones o errores materiales de la oferta del postor

durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación

Supuestos de corrección de ofertas económicas en procedimientos bajo el sistema

de precios unitarios o tarifas

Deber de permitir el acceso de los postores y participantes al expediente de contratación

luego de otorgada la buena pro

Restricción de conocimiento de requisitos de calificación que no fueron analizados

y revisados

Distribución del saldo del requerimiento no atendido entre los postores

Notificación del otorgamiento de la buena pro

Rem isión del expediente de contratación al OEC para la form alización del

contrato

Verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro

Emisión de informe sobre las causas de no conclusión del procedim iento de

selección declarado desierto

Comunicación de la Entidad al OEC o comité de selección sobre la cancelación

del procedimiento

Supuestos en los que el OEC o comité de selección solicita al postor la descripción

a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta

Determinación de rechazo de la oferta del postor a quien se le solicita información

adicional

Condiciones que el com ité de selección valide ofertas que superen el valor

estimado

Condiciones que el comité de selección valide ofertas que superen el valor referencia!

en 10%

Plazo del comité de selección para la absolución de consultas y observaciones e

integración de bases

Verificación de documentos para admisión de ofertas por el comité de selección

en la licitación pública y concurso público

Calificación

Otorgamiento de la buena pro

Verificación de documentos para admisión de ofertas por el comité de selección

en consultoras en general y consultarías de obras

Calificación y evaluación de las ofertas técnicas en consultarías en general y consultarías

de obras

Evaluación de ofertas económicas en consultarías en general y consultarías de

obras

Otorgamiento de la buena pro en consultarías en general y consultarías de obras

Designación de un comité de selección para el concurso de proyectos arquitectónicos

Convocatoria del procedimiento de selección de consultores individuales

Calificación y evaluación de expresiones de interés en caso de selección de consultares

individuales

Informe sobre el cum plim iento de condiciones para el em pleo del procedimiento

de comparación de precios

Requerimiento mínimo de cotizaciones durante el procedimiento de comparación

de precios

Registro de información derivada del otorgamiento de la buena pro en la comparación

de precios

Com petencias y atribuciones del comité de selección en el caso de compras

corporativas

Competencias y atribuciones del comité de selección en el caso de compras corporativas

facultativas


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART.

A rt. 217.1 li t a :

A rt.221 lit.a :

4a DCT 3er párr.:

6a DCT 3er párr.:

Designación y conformación del comité de selección en caso de ejecución de

obras bajo las modalidades de diseño y construcción

Conducción del procedimiento de selección de licitación pública con modalidad

de diseño y construcción con estudio básico de ingeniería a cargo del comité de

selección

Responsabilidad del OEC o comité de selección en la selección el código CUBSO

durante el registro de contrataciones en el PAC

Actuación del comité de selección en el acto público de presentación de ofertas

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN 016-2018/DTN: Apoyo requerido por el comité de selección durante el

desempeño de su encargo

"(...) no obstante contar con uno o más representantes con conocimiento técnico en

el objeto de la contratación, el comité de selección puede requerir el apoyo para realizar

tal verificación a las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, debiéndose

precisar en este punto que el apoyo que brinden al comité de selección durante el

desempeño de su encargo no implica que estas puedan arrogarse las funciones que

le corresponden al comité de selección".

OP560

OPINIÓN 018-2018/DTN:No es competencia del comité de selección determinar la OP 561

información técnica necesaria para efectuar la contratación

"Así, se tiene, por un lado, que la determinación de las especificaciones técnicas, de

los términos de referencia y del expediente técnico es responsabilidad del área usuaria;

por otro lado, si bien corresponde al comité de selección absolver las consultas u

observaciones a las Bases del proceso, no es de su competencia determinar la información

técnica necesaria para efectuar la contratación; por tanto, no podría modificar

dicha información de oficio, aun cuando fuera a propósito de una consulta u

observación planteada por un participante".

OPINIÓN 021-2018/DTN: El acto público realizado por el comité de selección en el OP 562

marco de los procedimientos de selección

"El acto público es realizado por el comité de selección en presencia de notario o

juez de paz (según corresponda) en el lugar indicado en las bases, en la fecha y

hora establecidas en la convocatoria, salvo que se haya efectuado una postergación,

pudiendo contar con un representante del Sistema Nacional de Control quien participa

en calidad de veedor. Dicho acto puede realizarse para la presentación de ofertas

y/u otorgamiento de la buena pro, según lo previsto en el Reglamento".

OPINIÓN 020-2018/DTN:Deber del comité de selección de integrar de bases OP 563

"Una vez absueltas las consultas y observaciones, y con el pronunciamiento del

OSCE, cuando corresponda, el comité de selección debe integrar las bases como

reglas definitivas del procedimiento de selección; para lo cual, deberá incorporar

únicamente: (i) las modificaciones que se hayan producido como consecuencia

de consultas u observaciones, (ii) la ¡mplementación del pronunciamiento del

6 4 9


ART. 43

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OSCE, y (ii¡) las modificaciones requeridas por el OSCE en el marco de sus acciones

de supervisión".

OP564 OPINIÓN 097-2018/DTN: Funciones del comité de selección

"Para identificar las funciones que corresponden al comité de selección, se deberá

considerar a todas aquellas establecidas en la Ley, su Reglamento y demás normas

emitidas por el OSCE que regulan las actividades relacionadas con la preparación,

conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación,

sin limitarse a aquellas que contengan el término específico 'comité de selección',

puesto que dichas funciones también pueden estar establecidas en otras disposiciones

que regulen las actuaciones para el desarrollo del procedimiento de selección".

OP 565 OPINIÓN 097-2018/DTN: Competencias del comité de selección

"(...) el comité de selección debe realizar todos los actos necesarios para llevar a

cabo el desarrollo del procedimiento de selección; para ello, la Ley, su Reglamento y

demás normas emitidas por el OSCE, detallan las competencias que tiene el comité

especial, sin que estas se encuentren limitadas a los términos 'debe' o 'deberá'; por lo

que a efectos de identificar las funciones del comité de selección, corresponde que

se verifique -cuando menos- las disposiciones de la normativa de contrataciones

del Estado relacionadas con el desarrollo del procedimiento de selección".

OP 566 OPINIÓN 177-2018/DTN: El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones

elabora los documentos del procedimiento a su cargo

"Precisado lo anterior, corresponde anotar que a efectos de convocar el procedimiento

de selección correspondiente, el comité de selección o el órgano encargado

de las contrataciones -según corresponda- elabora los documentos del procedimiento

a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que

aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente

de contratación aprobado, el cual contiene -a su vez- el requerimiento que es

objeto de la contratación".

OP 567 OPINIÓN 177-2018/DTN: El comité de selección verifica si la oferta presentada por

el postor acredita el cumplimiento de las características, requisitos funcionales y

condiciones previstas en atención del requerimiento

"De esta manera, se advierte que en la etapa de presentación de ofertas de un procedimiento

de selección, la oferta presentada por los postores debe contener la

documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de las características

y/o requisitos funcionales, así como las condiciones en las que deberá ejecutarse la

contratación, a efectos que el comité de selección la considere admitida.

Con base en lo expuesto, es de notar que el Comité de Selección, durante la etapa

de admisión de las ofertas, verifica si la oferto presentada por el postor acredita el

cumplimiento de las características, requisitos funcionales y condiciones previstas

en atención del requerimiento -por ejemplo, que los equipos con los que debe

ejecutarse una contratación tengan un tope máximo de antigüedad-; de manera

6 5 0


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART. 43

tal que al admitirse la oferta, se entienden cumplidas tales exigencias en dicha

oportunidad".

OPINIÓN 138-2018/DTN:Competencias y facultades del comité de selección OP 568

"(...) el artículo 31 del anterior Reglamento [v é a se a rt. 43.1 d e l n u e v o R LC E] indicaba

que las competencias del Comité Especial, como órgano conductor del proceso de

selección -desde el momento en que este preparaba las Bases hasta la culminación

del proceso de selección-, eran las siguientes:

'1.

Consultar los alcances de la información proporcionada en el Expediente de

Contratación y sugerir, de ser el caso, las modificaciones que considere pertinentes.

Cualquier modificación requerirá contar previamente con la conformidad

del área usuaria (...).

2. Elaborar las Bases.

3. Convocar el proceso.

4. Absolver las consultas y observaciones.

5. Integrar las Bases.

6. Evaluar las propuestas.

7. Adjudicar la Buena Pro.

8. Declarar desierto.

9. Todo acto necesario para el desarrollo del proceso de selección hasta el consentimiento

de la Buena Pro.

Como se aprecia, el comité especial contaba con facultades para actuar en el marco

del desarrollo del proceso de selección, esto era: desde el momento en que era

designado y procedía a elaborar las bases, hasta el momento en que la buena pro

quedaba consentida o administrativamente firme; en tal sentido, debe puntualizarse

que el Comité Especial no contaba ni ejercía competencia alguna en otra fase del

proceso de contratación, que no fuera la fase de selección".

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2058-2018-TCE-S4: Autonomía de las decisiones del comité de j 277

selección

"(...) la decisión del Comité de Selección (...) es autónoma (aun cuando haya sido

dictada correctamente o con errores, la cual fue adoptada de acuerdo al requerimiento

formulado por el área usuaria y plasmado en las bases integradas, así como

con los documentos presentados en cada oferta; incluso, dicha decisión pudo ser

objeto de apelación por el postor perjudicado, desconociéndose si dicha decisión

fue revertida por otra autoridad administrativa superior.

651


ART. 43

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En tal sentido, este Colegiado considera que no debe equipararse el tratamiento

brindado a la oferta del adjudicatario (...) pues se tratan de procedimientos de selección

distintos (con diferentes requerimientos), sujetos a bases integradas distintas;

por lo que, no corresponde acoger el presente cuestionamiento formulado por el

Impugnante" (p. 26).

J 278

J 279

J 280

J281

RESOLUCIÓN N° 2002-2018-TCE-S2: Conservación del acto derivado de una manifestación

brindada por el Comité de selección que podría constituir un vicio en el

procedimiento

"(...) este Colegiado opina que si bien la manifestación brindada inicialmente por

el Comité de selección, podría constituir un vicio en el procedimiento de selección,

toda vez que afectaría el principio de transparencia consagrado en el literal c) del

artículo 2 de la Ley, no constituye un supuesto de nulidad del acto administrativo,

sino más bien se enmarca en un supuesto de conservación del acto, por cuanto se

concluye -indudablemente- que de cualquier otro modo, este hubiese tenido el

mismo contenido de no haberse producido el vicio y máxime cuando en esta instancia

se está disponiendo revertir la condición de no admitido del impugnante (...)

por lo que no procede declarar la nulidad de los referidos ítems del procedimiento

de selección por dicha razón" (p. 18).

RESOLUCIÓN N° 2082-2018-TCE-S3: Trascendencia del vicio incurrido por el comité

de selección para la configuración de una sanción

"(...) se ha advertido que el vicio en el que ha incurrido el Comité de Selección al elaborar

las bases es trascedente, toda vez que, por un lado, no ha permitido que los

postores conozcan con claridad la dimensión del papel toalla que requiere para la

satisfacción de sus necesidades, lo cual ha tenido una directa repercusión en la formulación

de los precios ofertados por aquellos, y sobre todo no permitirá seleccionar

la mejor oferta bajo condiciones de trato justo e igualitario, afectando la eficiencia

del procedimiento y el interés público que se buscar atender con la compra" (p. 21).

RESOLUCIÓN N° 2071-2018-TCE-S1: Potestad del comité de selección para descalificar

fertas según orden de prelación o no

"La frase 'La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación debe

ser descalificada' contenida en el artículo 55 del Reglamento [véase art. 75 del

nuevo RLCE], significa que el comité de selección puede descalificar al postor que

ocupó el segundo lugar del orden de prelación, sin necesidad de descalificar previamente

al postor que ocupó en el primer lugar" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: Requisitos de validez de la verificación de las

condiciones de admisión, evaluación y calificación de ofertas realizada por el comité

selección

"Siendo esto así, la verificación de las condiciones de admisión, evaluación y calificación

de ofertas realizada por el Comité Selección, en calidad de acto administrativo,

deben cumplir con requisitos de validez tales como: (i) ser emitido por el órgano

competente, en este caso, el Comité de Selección; (ii) tener un objeto o contenido


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART. 44

específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la

mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber la contratación de

bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible;

iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el

procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las

Bases y; v) contener una motivación debida" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 2047-2018-TCE-S4: Principio de privilegio de controles posteriores j 282

(facultad del OCE o comité de selección)

"(...) respecto de los principios del procedimiento administrativo que resultan aplicables

para encausar el presente procedimiento sancionador, tenemos que el numeral

1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce expresamente

la vigencia del principio de privilegio de controles posteriores, según el cual, las Entidades

deben privilegiar las técnicas de control posterior, en lugar de las técnicas de

control previo y concurrente, en los procedimientos que se desarrollan bajo su competencia.

En tal sentido, la Administración tiene el deber de comprobar la veracidad

de los documentos presentados por los administrados y sancionar su falta, una vez

culminados los procedimientos que conduce" (p. 7).

RESOLUCIÓN N° 916-2018-TCE-S3: El OEC o el comité de selección, según corres- j 283

ponda, puede solicitar subsanación o corrección de algún error material o formal de

los documentos presentados

"Ahora bien, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 39 del Reglamento

[v é a se a rt. 6 0 d e l n u e v o R LC E ], en virtud del cual durante el desarrollo de la admisión,

(...) evaluación y calificación, el órgano encargado de las contrataciones o el

comité de selección, según corresponda, puede solicitar a cualquier postor que subsane

o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre

que no alteren el contenido esencial deja oferta" (p. 24).

§

ARTÍCULO 44

D esignación, suplencia, rem oción y renuncia de los

in teg ran tes del com ité de selección

44.1. El c o m ité d e se le cció n está in te g ra d o p o r tres (3) m ie m b ro s, d e los cu a le s u n o

(1) p e rte n e c e al ó rg a n o e n c a rg a d o d e las c o n tra ta c io n e s d e la E n tid a d y p o r lo

m e n o s u n o (1) tie n e c o n o c im ie n to té c n ic o en el o b je to d e la co n tra ta c ió n .

4 4 .2 . T ra tá n d o se d e los p ro c e d im ie n to s d e se le cció n para la c o n tra ta c ió n d e e je c u ­

ció n d e o b ra s, co n su lto ría en g e n e ra l y co n su lto ría d e o b ra s, d e los tres (3) m ie m ­

b ro s q u e fo rm a n p a rte del c o m ité d e se le c c ió n , p o r lo m e n o s, d o s (2) c u e n ta n

co n c o n o c im ie n to té c n ic o en el o b je to d e la co n tra ta c ió n , sa lv o lo p re v isto en el

a rtícu lo 217.


ART. 44

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

4 4.3. Para la c o n fo rm a c ió n d el c o m ité d e se le cció n p e rm a n e n te so lo es e x ig i­

ó le q u e u n o d e sus in te g ra n te s sea re p re se n ta n te del ó rg a n o e n c a rg a d o d e las

co n tra ta c io n e s .

44.4. C u a n d o la E n tid a d n o cu e n te co n e sp e cia lista s co n c o n o c im ie n to té c n ic o en

el o b je to d e la c o n tra ta c ió n , p u e d e c o n tra ta r e x p e rto s in d e p e n d ie n te s o g e s tio ­

n ar el a p o y o d e e x p e rto s d e o tras E n tid a d e s a fin d e q u e in te g re n el c o m ité d e

s e le cció n .

4 4.5. El T itu la r d e la E n tid a d o el fu n c io n a rio a q u ie n se h u b ie ra d e le g a d o esta atrib

u ció n , d e sig n a p o r e scrito a los in te g ra n te s titu la re s y sus re sp e c tiv o s su p le n te s,

in d ic a n d o los n o m b re s y ap e llid o s co m p le to s , la d e sig n a c ió n d e l p re sid e n te y su

su p le n te ; a te n d ie n d o a las re g la s d e c o n fo rm a c ió n se ñ a la d a s en los n u m e ra le s

p re c e d e n te s para ca d a m ie m b ro titu la r y su s u p le n te . La d e sig n a c ió n es n o tific a d a

p o r la E n tid a d a ca d a u n o d e los m ie m b ro s.

44.6. El ó rg a n o e n c a rg a d o d e las co n tra ta c io n e s e n tre g a al p re sid e n te d e l c o m ité

d e se le cció n el e x p e d ie n te d e c o n tra ta c ió n a p ro b a d o , p ara q u e d ic h o c o m ité

se in sta le y e la b o re los d o c u m e n to s d e l p ro c e d im ie n to d e se le cció n y re alice la

c o n v o c a to ria .

44.7. Los in te g ra n te s su p le n te s so lo a c tú a n an te la a u se n cia d e los titu la re s. En

d ich o ca so , la E n tid a d e v a lú a el m o tiv o d e la a u se n cia d el titu la r a e fe cto s d e d e te r­

m in a r su re sp o n sa b ilid a d , si la h u b ie re , sin q u e e llo im p id a la p a rtic ip a c ió n del

su p le n te .

4 4.8. Los in te g ra n te s d el c o m ité d e se le c c ió n so lo p u e d e n ser re m o v id o s p o r ca so

fo rtu ito o fu e rz a m ayo r, p o r ce se en el s e rv ic io , c o n flicto d e in te re se s u o tra s itu a ­

ció n ju s tific a d a , m e d ia n te d o c u m e n to d e b id a m e n te m o tiv a d o . En el m ism o d o c u ­

m e n to p u e d e d e sig n a rse al n u e v o in te g ra n te .

44.9. Los in te g ra n te s del co m ité d e se le cció n n o p u e d e n re n u n c ia r al ca rg o e n c o ­

m e n d a d o , sa lv o c o n flic to d e in te re se s. En e ste ca so , la re n u n c ia se p re se n ta p o r

e scrito d e ta lla n d o las ra zo n e s q u e s u ste n ta n el c o n flicto d e in te re se s. In cu rre en

re sp o n sa b ilid a d el s e rv id o r q u e te m e ra ria o m a lic io sa m e n te aleg a un c o n flicto

d e in te re se s in e x iste n te co n la fin a lid a d d e sustraerse d el cumplimiento d e SUS

o b lig a c io n e s .

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 8.1 lit. c, 2d0 párr: Conform ación de com ités de selección

7*D C F: D esig n ació n de co m ité de selecció n para las co n tratacio n e s de in sum os

d irectam en te u tilizad os en los procesos productivos por las em presas del

Estado

C o n co rd an cias en el RLCE:

Art. 41.1:

Art. 43.2:

Art. 45:

Art. 46.2 lit. a:

Designación de com ité de selección com o requisito para convocar un proceso

de selección

D esignación del com ité de selección o com ité de selección perm anente

Im pedim entos para integrar un com ité de selección

Suplencia de integrantes para el quorum y funcio nam iento del com ité de

selección

6 5 4


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO

A rt.8 6 .1 :

D e sig n a ció n de co m ité de se le c c ió n en caso de co n cu rso s de p ro yecto s

arquitectónicos

A rt. 104 lit. d: Designación de com ités de selección por la Entidad encargada en caso de com ­

Art. 217.1:

pras corporativas

D e sig n a ció n de co m ité de se le cció n para c o n v o c a r un p ro ce d im ie n to de

selección bajo la m odalidad para la ejecución de obra que incluye el diseño y

construcción

O PIN IO N ES D E O S C E

OPINIÓN 107-2016/DTN: Ausencia, reemplazo y reincorporación de miembro titu- OP 569

lar en el comité de selección

"(...) la Exposición de Motivos del Reglamento señala que '(.••) cada integrante del

comité tiene un integrante suplente. Los integrantes suplentes solo actúan ante la

ausencia del titular. Así, cuando el titular regresa, este se incorpora en el procedimiento

de selección (...)'.

Como se advierte, ante la ausencia de un miembro titular en el comité de selección,

este debe ser reemplazado por su respectivo suplente a efectos de respetar la conformación

del comité de selección establecida por el artículo 23 del Reglamento

[véase art. 44 del nuevo RLCE]; debiendo reincorporase el Titular en cuanto cese

su ausencia.

Al respecto, es importante precisar que la posibilidad de que un miembro titular que

ha sido suplido se reincorpore al comité de selección en calidad de miembro titular

es automática, es decir, se da inmediatamente cese el motivo de su ausencia, sin perjuicio

de la evaluación por parte de la Entidad, a efectos de determinar la responsabilidad

que pudiera corresponder.

Finalmente, debe indicarse que como el miembro titular ha sido designado como

tal por tener las mejores cualidades respecto de un determinado procedimiento de

selección resulta razonable que ante el cese de su ausencia, se reincorpore en la

etapa o acto del procedimiento de selección que corresponda".

■i• \ *,v ' Y Y < Y Y.V. VA>¿

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIÓN N° 2142-2018-TCE-S3: Deber del comité de selección de contar con j 284

un integrante con conocimiento técnico en el objeto de contratación

"(...) el Reglamento de la Ley exige que el comité de selección sea integrado por

alguien con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, para permitirle

identificar si la documentación presentada como respaldo de una característica es

suficiente para tal efecto (...).

De esa forma se advierte que el comité de selección no efectuó una adecuada evaluación

de la documentación sustentatoria de la oferta del impugnante, declarando

como no admitida su oferta por un aparente desconocimiento de una norma técnica

internacional probada al respecto, lo que no resulta admisible pues se entiende que

el comité selección debe contar con un especialista en el objeto de la contratación.


ART. 45

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Por cierto, conforme se ha señalado anteriormente, la referencia en una oferta a una

Norma Técnica Internacional, no necesariamente implica que esta deba incluirse en

la oferta, salvo que las bases lo hayan requerido así expresamente, lo que no ocurre

en este caso" (pp. 17-18).

§

ARTÍCULO 45

Impedimentos para integrar un comité de selección

Se encuentran impedidos de integrar un comité de selección:

a) El Titular de la Entidad.

b) Todos los servidores públicos que tengan atribuciones de control o fiscalización

tales como regidores, consejeros regionales, directores de empresas,

auditores, entre otros, salvo cuando el servidor del Órgano de Control Institucional

de la Entidad sea el miembro con conocimiento técnico en el objeto de

la contratación.

c) Los servidores que por disposición normativa o por delegación hayan

aprobado el expediente de contratación, designado el comité de selección,

aprobado los documentos del procedimiento de selección o tengan facultades

para resolver el recurso de apelación. Este impedimento, se circunscribe

al proceso de contratación en el que han efectuado las acciones antes

mencionadas.

Concordancias en la LCE:

A rt. 8:

Funcionarios, d ependencias y órganos encargados de las contrataciones

O PIN IO N ES D EL O SC E

OP 570

OPINIÓN 182-2018/DTN: El jefe del órgano encargado de las contrataciones está

impedido de integrar el comité de selección

"Un jefe del Órgano Encargado de las Contrataciones que ejerza las funciones que

prevé la Ley, en concordancia con las normas de organización interna, solo estará

impedido de integrar el comité de selección en la medida que incurra en alguna de

las causales establecidas en el artículo 24 del Reglamento [véase art. 45 del nuevo

RLCE]; por ejemplo, en caso que dicho funcionario hubiera aprobado el expediente

de contratación, designado el comité de selección, aprobado los documentos

del procedimiento de selección o tuviera facultades para resolver el recurso de

apelación".


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART.

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO 146-2019-TCE- j 285

S3: La participación de un integrante del comité de selección sancionado con inhabilitación

para ejercer función pública invalida todos los actos en los que fue parte

durante el desarrollo del procedimiento de selección

"(...) evaluados en conjunto los vicios incurridos resultan trascendentes, ya que se

verifica que la designación irregular de uno de los miembros del comité de selección,

generó una deficiencia latente en la conducción del procedimiento, toda vez

que el comité a cargo contaba con uno de sus miembros que estuvo sancionado

con inhabilitación en el ejercicio de la función pública (precisamente debido a un

procedimiento disciplinario seguido por Tribunal de la Contraloría General de la

República, donde se le encontró responsable de otras Irregularidades que tuvieron

lugar en otro procedimiento de selección), deficiencia que se vio evidenciada en

la mala elaboración de las bases del procedimiento, las cuales requirieron personal

clave que las bases estándar prohibían expresamente (Maestro de Obra y Asistente

del Residente de Obra).

Los aspectos antes reseñados no resultan ser materia de conservación del acto, al

contravenir la normativa del sistema nacional de control y de contratación pública,

en vista que las bases constituyen las reglas del procedimiento, bajo las cuales se

evaluaron a todos los participantes y cuyo defecto ha tenido directa incidencia en el

resultado del procedimiento de selección, pues atentó contra los principios de libertad

de concurrencia y competencial previstos en el artículo 2 de la Ley, bajo los cuales

debió regirse, más aun, cuando, durante el trámite del presente recurso impugnativo

se ha evidenciado que el Adjudicatario está cuestionando la autenticidad,

precisamente, del título de técnico del profesional que fue propuesto por el Impugnante

para el cargo de maestro de Obra.

En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la

nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria,

previa reconformación del comité de selección y reformulación de las bases" (p 30).

§

ARTÍCULO 46

Quorum, acuerdo y responsabilidad

46.1. El comité de selección actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones,

las cuales no requieren ratificación alguna por parte de la Entidad. Todos

los miembros del comité de selección gozan de las mismas facultades, no existiendo

jerarquía entre ellos. Sus integrantes son solidariamente responsables por

su actuación, salvo en relación a los actos por los cuales aquellos hayan señalado

en el acta correspondiente su voto discrepante.


ART. 4 6

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

46.2. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité de selección se sujeta a

las siguientes reglas:

a) El quorum para el funcionamiento del comité de selección se da con la presencia

del número total de integrantes. En caso de ausencia de alguno de los titulares,

se procede a su reemplazo con el respectivo suplente.

b) Los acuerdos se adoptan por unanimidad o por mayoría. No cabe la abstención

por parte de ninguno de los integrantes.

46.3. Los acuerdos que adopte el comité de selección y los votos discrepantes, con

su respectiva fundamentación, constan en actas que son suscritas por estos, las

que se incorporan al expediente de contratación. A solicitud del miembro respectivo,

si en la fundamentación de su voto este ha hecho uso de material documental,

el mismo queda incorporado en el expediente de contratación.

46.4. Durante el desempeño de su encargo, el comité de selección está facultado

para solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la

Entidad, las que están obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.

46.5. Los integrantes del comité de selección se encuentran obligados a actuar con

honestidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones,

debiendo informar oportunamente sobre la existencia de cualquier conflicto

de intereses y de comunicar a la autoridad competente sobre cualquier acto de

corrupción de la función pública del que tuvieran conocimiento durante el desempeño

de su encargo, bajo responsabilidad.

Concordancias en la LCE:

Art. 8.1 lit. c, 2do párr.:

Conform ación de com ités de selección

Concordancias en el RLCE:

Art. 43:

Art. 44:

A rt. 45:

Art. 61.2:

Art. 61.3:

Art. 64.6:

A rt. 65.2:

Órgano a cargo del procedim iento de selección

D esignación, su plencia, rem oción y renuncia de los integ rantes del com ité de

selección

Im pedim entos para integrar un com ité de selección

D eber de perm itir el acceso de los postores y participantes al exped ien te de contratación

luego de otorgada la buena pro

Restricción de conocimiento de requisitos de calificación que no fueron analizados

y revisados

Verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro

Em isión de inform e sobre las causas de no con clu sión del p ro cedim iento de

selección declarado desierto

4a DCT 3er párr.: Responsabilidad del OEC o com ité de selección en la selección el código CUBSO

durante el registro de contrataciones en el PAC

6a DCT 3er párr.: Actuación del com ité de selección en el acto público de presentación de ofertas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

6 58


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART.

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 016-2018/DTN: Apoyo requerido por el comité de selección durante el OP 571

desempeño de su encargo

"(...) no obstante contar con uno o más representantes con conocimiento técnico en

el objeto de la contratación, el comité de selección puede requerir el apoyo para realizar

tal verificación a las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, debiéndose

precisar en este punto que el apoyo que brinden al comité de selección durante el

desempeño de su encargo no implica que estas puedan arrogarse las funciones que

le corresponden al comité de selección".

OPINIÓN 067-2018/DTN: Evaluación de la subsanación de ofertas en cada caso OP 572

"Pueden ser objeto de subsanación en la oferta económica, las faltas ortográficas o

errores de digitación, siempre estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el

contenido o alcance de la oferta, correspondiendo al comité de selección u órgano

encargado de las contrataciones, según corresponda, evaluar cada caso concreto".

OPINIÓN 075-2018/DTN: Carácter excepcional de las prórrogas y postergaciones de OP 573

las etapas del procedimiento de selección

"Al respecto, debe indicarse que si bien la normativa de contrataciones del Estado

no establece un límite de veces en que el comité de selección u órgano encargado

de las contrataciones pueda prorrogar o postergar las etapas de un procedimiento

de selección, debe tomarse en cuenta que dicha potestad tiene un carácter excepcional,

razón por la que solo debe utilizarse cuando sea estrictamente necesario y

medien razones que la justifiquen".

OPINIÓN 077-2018/DTN: Verificación de profesionales ofertados como residente o OP 574

supervisor de obra

"La oportunidad en la que el Comité de Selección debe verificar que el personal permanente

de una oferta no se encuentre laborando como residente o supervisor -o

inspector- en obras contratadas por la Entidad que no cuenten con recepción, es en

la calificación de ofertas".

OPINIÓN 185-2018/DTN: Voto discrepante de un integrante del comité de selección OP 575

"En el marco de lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, las medidas

y decisiones del comité de selección en el desarrollo de sus actuaciones -por

ejemplo, respecto de los aspectos técnicos de las ofertas, en el contexto de la consulta-

son adoptadas de manera colegiada, por lo que no podría entenderse que

cada integrante valida una postura o decisión distinta, salvo que alguno de ellos

manifieste lo contrario mediante voto discrepante, el mismo que debe constar en el

acta correspondiente".


ART. 4 6

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J286

j 287

j 288

RESOLUCIÓN N° 2140-2018-TCE-S2: Indebido criterio del comité de selección por

descalificar una oferta donde no se ha exigido un requisito en las bases

"(...) el registro sanitario de un determinado producto o grupo de productos faculta

su fabricación o importación y comercialización por el titular del registro, siendo este

el responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera

para su comercialización.

Al respecto, cabe aclarar que, si bien el registro sanitario es emitido a nombre de una

determinada persona natural o jurídica, ello no quiere decir que solamente aquella

se encuentre autorizada para la comercialización del mismo, toda vez que dicha

regulación no recae en exigencias que debe cumplir la empresa sino en a aquellas

condiciones previstas por la DIGESA que debe cumplir el producto en relación a su

inocuidad y calidad sanitaria, razón por la cual es posible que sea comercializado por

terceros siempre que se pueda identificar la vigencia del registro sanitario.

En consecuencia, el argumento expuesto por el comité de selección no tiene sustento

legal, toda vez que es posible que un tercero comercialice un determinado

producto fabricado por el titular del registro sanitario. Ahora bien, como en las bases

del presente procedimiento de selección no se ha exigido una carta del fabricante

que autorice al postor la utilización de su registro sanitario para la posterior comercialización

producto, no cabe amparar el criterio que ha asumido el Comité de Selección

para descalificar la oferta del Impugnante por este motivo" (pp. 21 - 22).

RESOLUCIÓN N“ 2110-2018-TCE-S4: Deber del comité de selección de calificar la

oferta del postor que ocupó el tercer lugar debido a la no admisión de la oferta del

adjudicatario

"(...) en mérito al análisis efectuado precedentemente, por el cual, este Colegiado

ampara el extremo del cuestionamiento formulado por el Impugnante contra el

Adjudicatario, lo que finalmente determinó la no admisión de su oferta; y apreciándose

que conforme a las actas publicadas en el SEACE y las remitidas a este Colegiado,

no aparece el detalle de la calificación efectuada al Impugnante, corresponde

de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento y en concordancia

con el artículo 55 del mismo texto normativo [véanse arts. 89 y 75 del nuevo

RLCE] que el Comité de Selección proceda a calificar al citado postor al haber ocupado

el tercer lugar en el orden de prelación luego de la evaluación de ofertas, y que

prosiga con el procedimiento de selección" (p. 16).

RESOLUCIÓN N° 1980-2018-TCE-S4: Para revertir la decisión del Comité de Selección

obre la no admisión de una oferta, debe desvirtuarse todas las razones por las

cuales esta no fue admitida

"(...) para revertir la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, el

Impugnante debía desvirtuar todas las razones por las cuales esta no fue admitida;


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO ART. 4 6

sin embargo, considerando el análisis efectuado hasta esta parte de la resolución,

al no haber desvirtuado en su totalidad las razones de su no admisión, su situación

en el procedimiento de selección no será revertida, por lo que no corresponde que

este Colegiado se pronuncie respecto del último cuestionamiento formulado, toda

vez que el resultado del presente recurso no variará bajo ninguna circunstancia la no

admisión de la oferta de aquél" (p. 36).

RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: Si el comité de selección decidiera desesti- j 289

mar la oferta, deberá expresar las razones concretas que llevaron a adoptar dicha

decisión.

"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre

contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida

esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el

SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad

y transparencia. En ese sentido, si el comité de selección decidiera desestimar o

descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que

cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha

decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos

en las bases integradas del procedimiento de selección" (p. 16).

§


C A P ÍT U L O III

D O CU M EN TO S DEL PROCEDIM IENTO DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 47

Documentos del procedimiento de selección

47.1. Los documentos del procedimiento de selección son las bases, las solicitudes

de expresión de interés para Selección de Consultores Individuales, así como las

solicitudes de cotización para Comparación de Precios, los cuales se utilizan atendiendo

al tipo de procedimiento de selección.

47.2. Tratándose del método especial de contratación de Acuerdo Marco, los documentos

del procedimiento de selección se denominan documentos asociados.

47.3. El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda,

elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando

obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica

y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.

47.4. Los documentos del procedimiento de selección son visados en todas sus

páginas por los integrantes del comité de selección o el órgano encargado de las

contrataciones, según corresponda, y son aprobados por el funcionario competente

de acuerdo a las normas de organización interna de la Entidad.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 6.1:

A rt. 8:

Art. 11.1 lit.g :

Art. 13.1:

Art. 13.4:

Art. 14.2:

Art. 21:

A rt. 31:

A rt. 32.1:

A rt. 32.5:

Art. 35.1:

Art. 38.1:

Art. 38.3:

Art. 40.5:

O rganización de los procesos de contratación por la Entidad

Funcionarios, d ependencias y órganos encargados de las contrataciones

Im pedim ento de actores en el proceso de contratación

Exigencias para la participación de varios proveedores en consorcio

Establecim iento de núm ero m áxim o de consorciados

Detección por el OSCE de trasgresión de reglas de los d ocum entos del procedim

iento afecten la com petencia

Procedim ientos de selección

M étodos especiales de contratación

A ju ste del contrato a la proform a contenida en los documentos del procedim

iento de selección

A sp e c to s de la d is p o n ib ilid a d física d el te rre n o en los d o c u m e n to s del

procedim iento

Prohibición de subcontratación en los docum entos del procedim iento

Previsión de entregar adelantos en los docum entos del procedim iento

Constitución de fid eicom iso para entrega de adelantos en los docum entos del

procedim iento en caso de ejecución de obras

Plazo de responsabilidad del contratista en los docum entos del procedim iento

C o n co rd an cias en el RLC E:

A rt. 35 lits. b y d: Form ulación de ofertas en función al contenido en los docum entos del procedim

iento de selección

Art. 38:

Art. 41:

Art. 43.3:

Form ulas de reajuste en los docum entos del procedim iento de selección

Requisitos para convocar

Com petencia de los órganos a cargo del procedim iento para la elaboración de

docum entos del procedim iento del selección


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

A rt. 44.6:

A rt.4 5 lit.c :

Art. 48:

Art. 49.1:

Art. 50:

Art. 51.1:

A rt. 52:

A rt. 104 lit.e :

A rt. 108.2:

Art. 109.1 lit. b:

Art. 109.2 lit .f:

A rt. 118 lit. c:

A rt. 137.1:

A rt. 138.1:

A rt. 139.1:

A rt. 142.2:

A rt. 146.2:

A rt. 147.1:

A rt. 148:

Art. 153.5:

A rt. 156.1:

A rt. 161.2:

Art. 161.3:

Art. 162.3:

Art. 163.1:

Art. 168.1:

A rt. 179.4:

Art. 180:

Art. 181.3:

Art. 182.1,182.2:

A rt. 186.4:

Art. 190.2:

12a DCF 2do párr:

Anexo N° 1:

Anexo N° 1:

Elaboración de docum entos del procedim iento por el com ité de selección

Servidores im pedidos de conform ar un com ité de selección por haber aprobado

los d ocum entos del procedim iento circunscrito al proceso de contratación que

actuaron

Contenido m ínim o de los docum entos del procedim iento

R equisitos de calificació n confo rm e a los d o cum en to s del p ro cedim ien to de

selección

Procedim iento de evaluación según los docum entos del procedim iento

Factores de evaluación según los docum entos del procedim iento

Contenido m ínim o de las ofertas conform e a los docum entos del procedim iento

Aprobación de d ocum entos del procedim iento por la Entidad encargada para

com pras corporativas

Aprobación de docum entos del procedim iento por la Entidad encargada para

com pras corporativas facultativas

Precisión de la com petencia para la aprobación de los docum entos del procedim

iento de selección en caso de encargo a otra Entidad

Com petencia de la Entidad de aprobación de los docum entos del procedim iento

de selección en caso de encargo a organism os internacionales

Acto no im pugnables

P e rfe ccio n a m ie n to d el co n trato seg ú n lo p re visto en los d o cu m e n to s del

procedim iento

Contenido del contrato

Requisito para p erfeccio n are! contrato

Establecim iento del plazo de ejecución contractual

Los docum entos del procedim iento de selección pueden estipular que la tram i­

tación de licencias y autorizaciones están a cargo del contratista

Facultad de prohibición de subcontratación en los docum entos del procedimiento

Tipos de garantía

Constitución de fideicom iso para no exig irse garantía por adelantos

Establecim iento del adelanto directo

Previsión de penalidades por m ora y otras penalidades

Previsión de penalidades en obras

Establecim iento de penalidad por m ora a aplicarse cuando no se pueda cuantifi-

car el m onto de la prestación m ateria de retraso

Establecim iento de otras penalidades

Precisión del responsable de dar la conform idad en caso de bienes

D efinición de la participación del residente de obra

Clases de adelantos

Aplicación de los artículo s 184 y 185 por con stitución de fid eicom isos para la

adm inistración de adelantos

Establecim iento de plazo y procedim iento para solicitar adelanto para m ateriales

e insum os

Definición de la participación del in sp ector o superviso r en obras convocadas

por paquete

Acciones derivadas del estab lecim iento de la acreditación del plantel profesional

clave para la suscripción del contrato

Inclusión de fórm ulas de reajuste para los servicios a los que hace referencia el

Decreto Suprem o N° 034-2008-M TC, Reglam ento nacional de gestión de infraestructura

vial

Definiciones: D ocum entos asociados

D efiniciones: Bases

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s d el O SCE:

Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim

ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225


ART. 47

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O P IN IO N ES D E L O SCE

OP 576

OP 577

OPINIÓN 013-2018/DTN:Obligación de visar los documentos del procedimiento de

selección

"(...) dado que los documentos del procedimiento de selección (entre los cuales

se encuentran los documentos que respaldan las actuaciones realizadas) forman

parte del expediente de contratación, los mismos deben estar debidamente visados

por el Comité de Selección o el Órgano Encargado de las Contrataciones, según

corresponda".

OPINIÓN 020-2018/DTN: Uso obligatorio de los documentos estándar aprobados

por el OSCE y la información del expediente de contratación aprobado

"(...) el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según

corresponda, es el responsable de elaborar los documentos del procedimiento de

selección a su cargo, empleando para ello -de manera obligatoria- los documentos

estándar aprobados por el OSCE y la información técnica y económica contenida en

el expediente de contratación aprobado.

Cabe precisar que los documentos del procedimiento son: (i) las bases, utilizadas

para los procedimientos de licitación pública, concurso público y adjudicación simplificada;

(ii) las solicitudes de expresión de interés, utilizadas para la selección de

consultores individuales; y (iii) las solicitudes de cotización, empleadas para la comparación

de precios".

PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O SCE

p 37

p 38

PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU:Imposibilidad de modificación de especificaciones

técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones

"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección

no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones

formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones

sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen el

reemplazo de las características aprobadas" [Precedente administrativo de observancia

obligatoria].

PRONUNCIAMIENTO 197-2018/OSCE-DGR-5IRC:Previsión de adelantos en los documentos

del procedimiento de selección

"(...) la Entidad puede entregar adelantos al contratista con la finalidad de otorgarle

financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato, siempre que ello haya

sido previsto en los documentos del procedimiento de selección; precisando que, el

Reglamento establece los tipos, condiciones y monto de cada adelanto, así como la

forma de amortización luego de su otorgamiento".


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 47

PRONUNCIAMIENTO 313-2018/OSCE-DGR-SIRC: La objetividad en la previsión de p 39

'otras penalidades' en los documentos del procedimiento de selección

"(...) la Dirección Técnico Normativa ha precisado que la 'objetividad implica que la

Entidad establezca de manera clara y precisa los tipos de incumplimiento que serán

penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad para cada tipo de incumplimiento,

y la forma o procedimiento mediante el que se verificaría la ocurrencia de tales

incumplimientos, según la naturaleza y características particulares de cada contratación;

asimismo se ha indicado que las 'otras penalidades' previstas en los documentos

del procedimiento de selección se aplican a supuestos debidamente establecidos

conforme a lo regulado en el artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo

RLCE] no siendo posible su aplicación a supuestos de retraso injustificado o mora'".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 1999-2018-TCE-S1 : Solo pueden exigirse los documentos estable- j 290

cidos en las bases estándar

"(...) más allá de las características y condiciones establecidas respecto del equipamiento

estratégico, para su acreditación en la oferta solo pueden exigirse los documentos

establecidos en las bases estándar, sin que sean exigidles documentos adicionales

en relación a dicho requisito de calificación. Una interpretación diferente

implicaría trasgredir lo dispuesto por el artículo 26 y el numeral 28.3 del artículo 28

del Reglamento [véanse arts. 47 y 49.3 del nuevo RLCE] (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN 146-2017-TCE-S3: Finalidad de los documentos del procedimiento de j 291

selección

"(...) tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido

mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de

contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad

se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones

objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad

y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible

de actuación de la autoridad administrativa que tiene como objetivo evitar conductas

revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones

arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica" (p. 17).

D O CTRIN A

Aliaga Gastelumendi, Hugo. "Modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado". En;

Administración Pública & Control N° 37, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2017.

"La posibilidad de establecer un número máximo de consorciados en los documentos

del procedimiento de selección puede constituir una posible limitante al

D427

6 6 5


ART. 48

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ejercicio del derecho de libertad de empresa contemplado en el artículo 59 de nuestra

Constitución Política, por lo que la redacción del Decreto Legislativo N° 1341 respecto

a la participación en consorcio significaría en algunos casos, amparado en la

'naturaleza de la prestación' vía una decisión de la entidad (documento del procedimiento

de selección), que se adicione una limitante o restricción al ejercicio del derecho

de libertad de empresa en el extremo de limitar o establecer los consorciados

a un número máximo, cuando en virtud a la norma constitucional este ejercicio no

debe ser lesivo a la moral, salud ni seguridad pública, por lo que en este extremo el

reto es tratar de entender en qué medida la 'naturaleza de la prestación' puede justificar

establecer un número máximo de consorciados cuando la Constitución Política

no parece establecer tal criterio" (p. 54).

D428

^ortez Tataje, Juan Carlos. "Resolución contractual en el ámbito de los contratos del

Estado". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2017.

"(...) el artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE] de la Ley de

Contrataciones del Estado (RLCE), prevé que la entidad tiene la posibilidad de incluir

otras penalidades, siempre que estas sean objetivas, razonables y congruentes con

el objeto de la convocatoria. Al respecto, es la propia entidad que determinará en los

documentos del procedimiento de selección y en el contrato cuáles son esas penalidades

distintas a la penalidad por mora, es decir, consignar determinados supuestos

de hecho cuyo incumplimiento ameritan su aplicación, los cuales, además de

ser razonables y congruentes con la prestación a cargo del contratista, deben estar

acompañados de un procedimiento claro y preciso de los mecanismos que accionará

la entidad para la determinación de la responsabilidad del contratista; es así que

la sola configuración del supuesto de infracción por parte del contratista faculta a la

entidad para la aplicación de la penalidad prevista, independientemente de los mecanismos

de defensa que pueda utilizar la contratista" (p. 25).

§

ARTÍCULO 48

Contenido mínimo de los documentos del procedimiento

48.1. Las bases de la Licitación Pública, el Concurso Público, la Adjudicación Simplificada

y la Subasta Inversa Electrónica contienen:

a) La denominación del objeto de la contratación;

b) Las especificaciones técnicas, los Términos de Referencia, la Ficha de Homologación,

la Ficha Técnica o el Expediente Técnico de Obra, según corresponda;

c) El valor referencial con los límites inferior y superior que señala en el numeral 28.2

del artículo 28 de la Ley, cuando corresponda. Estos límites se calculan considerando

dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales,

se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite

superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo;


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

d) La moneda en que se expresa la oferta económica;

e) El sistema de contratación;

f) La modalidad de ejecución contractual, cuando corresponda;

g) Las fórmulas de reajuste, cuando correspondan;

h) El costo de reproducción;

i) Los requisitos de calificación;

j) Los factores de evaluación;

k) Las instrucciones para formular ofertas;

l) Las garantías aplicables;

m) En el caso de ejecución de obras, cuando se hubiese previsto las entregas parciales

del terreno;

n) Las demás condiciones de ejecución contractual; y,

o) La proforma del contrato, cuando corresponda.

48.2. Las solicitudes de expresión de interés del procedimiento de Selección de

Consultores Individuales contienen:

a) La denominación del objeto de la contratación;

b) Los Términos de Referencia;

c) El valor estimado, que constituye el precio de la contratación;

d) El formato de hoja de vida;

e) Los requisitos de calificación;

f) Los factores de evaluación; y,

g) Las instrucciones para formular expresión de interés.

48.3. En caso se opte por elaborar una solicitud de cotización en el caso de la Comparación

de Precios, aquella contiene como mínimo lo dispuesto en el literal b) del

numeral 48.1.

48.4. Cuando no se elabore una solicitud de cotización y la información se obtenga

de manera telefónica, presencial o mediante portales electrónicos la Entidad elabora

un informe que contenga los detalles de dicha indagación.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 16:

A rt. 18.1:

Art. 21:

A rt. 22.1:

Art. 24:

Art. 28.2:

A rt. 33:

Requerim iento

D e te rm in a ció n por la Entid ad para e sta b le ce r el tip o de p ro ce d im ie n to de

selección

Procedim ientos de selección

Valor referencial en la licitación pública y concurso público

Selección de consultores individuales

Rechazo de ofertas en caso de ejecución o consultoría de obras

Garantías

C o n co rd an cia s en el RLC E:

Art. 29:

Art. 30:

Requerim iento

H om ologación


ART. 48

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 32:

A rt.3 4 :

Art. 35:

Art. 36:

Art. 38:

Art. 47:

Art. 49:

Art. 50:

Art. 51:

Anexo N° 1:

Anexo N° 1:

Valor estim ado

Valor referenclal

Sistem a de contratación

M odalidades de contratación

Fórm ulas de reajuste

D ocum entos del procedim iento de selección

Requisitos de calificación

Procedim iento de evaluación

Factores de evaluación

D efiniciones: Exp ediente técnico de obra

D efiniciones: Ficha técnica

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:

Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim

ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225

O PIN IO N ES D E L O SC E

0P 578

OPINIÓN 064-2018/DTN: Previsión de entrega de adelantos en los documentos del

procedimiento

"(...) la Entidad puede entregar adelantos al contratista con la finalidad de otorgarle

financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato, siempre que ello haya

sido previsto en los documentos del procedimiento de selección (...)".

OP 579 OPINIÓN 092-2018/DTN: Establecimiento del sistema de tarifas en los documentos

del procedimiento

"(...) si los documentos del procedimiento de selección señalan que el contrato se

ejecutará bajo el sistema de tarifas y que el pago será mensual, los postores deberán

ofertar una tarifa fija mensual, la misma que deberá pagarse por cada mes de prestación

del servicio, hasta la culminación de la última prestación".

OP 580 OPINIÓN 061-2018/DTN: Determinación de otras penalidades en los documentos

del procedimiento

"(...)el Reglamento prevé que los documentos del procedimiento de selección

pueden establecer penalidades distintas a la 'penalidad por mora en la ejecución

de la prestación', siempre y cuando estas sean objetivas, razonables, congruentes

y proporcionales con el objeto de la contratación; para lo cual deben incluirse los

supuestos de aplicación de penalidad, la forma de cálculo de la penalidad para cada

supuesto y el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar,

correspondiendo a obligaciones vinculadas al objeto del contrato".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

P40

PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal propuesto

y prohibición de oposición de las bases


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de

los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad

o (ii) constancias o (¡i¡) certificados o (iv) cualquier otra documentación

que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en

el párrafo anterior" [Precedente administrativo de observancia obligatoria].

PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación

de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la

Entidad

"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su

participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados

en el Perú como en el extranjero.

2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el

contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia

que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba

habilitado legalmente para ello" [Precedente administrativo de observancia

obligatoria].

P41

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1437-2018- j 292

TCE-S2: Las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido

mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de

contrataciones

"A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección

deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

establece la normativa de contrataciones, cuya finalidad se encuentra orientada a

elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas

y accesibles a los postores que redunden en una oferta de calidad y al mejor

costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible

de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas

revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocaren situaciones

arbitrarlas, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica" (p. 22).

§

ARTÍCULO 49

Requisitos de calificación

49.1. La Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que

se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar

que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato.

6 6 9


ART. 49

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de

manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar

su calificación.

49.2. Los requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes:

a) Capacidad legal: habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia

de contratación.

b) Capacidad técnica y profesional: aquella relacionada al equipamiento estratégico,

infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave

requerido. Las calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios

en general, obras, consultoría en general y consultoría de obras.

c) Experiencia del postor en la especialidad.

d) Solvencia económica: aplicable para licitaciones públicas convocadas para

contratar la ejecución de obras.

49.3. Tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional

es verificada por el órgano encargado de las contrataciones para la suscripción

del contrato. La Entidad no puede imponer requisitos distintos a los señalados en

el presente artículo.

49.4. En el caso de las personas jurídicas que surjan como consecuencia de una

reorganización societaria no pueden acreditar la experiencia de las personas sancionadas

que absorben.

49.5. En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes

que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Asimismo, el área

usuaria puede establecer: i) un número máximo de consorciados en función a la

naturaleza de la prestación, ii) un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado,

y/o iii) que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia

cumpla con un determinado porcentaje de participación.

C o nco rd an cias en la LC E:

A rt. 11.1 lit.g : Im pedim ento de actores en el proceso de contratación

Art. 16.1: Requerim iento de requisitos de calificación por el área usuaria

A rt. 21:

Procedim ientos de selección

A rt. 24:

Selección de consultores individuales

C o n co rd an cia s en el RLC E:

A rt. 16.4:

Art. 17.2:

Art. 17.7:

Art. 29.1:

Art. 29.1:

Art. 30.1:

La antigüedad m áxim a de perm anencia en el m ódulo del registro de experiencia

de la consultoría de obras es la m ism a para los requisitos de calificación en procedim

ientos de concurso público

La antigüedad m áxim a de perm anencia de la obra en el m ódulo del registro de

experiencia es la m ism a para los requisitos de calificación en procedim ientos de

licitación pública

Vigencia de la capacidad m áxim a de contratación otorgada vinculada a la an tigüedad

perm itida para los requisitos de calificación en procedim ientos de licitación

pública

Inclusión en el requerim iento

Posibilidad de m odificación en el requerim iento

Establecim iento de requisitos de calificación

__


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

A rt. 48.1 lit. i:

A rt. 48.2 lit. e:

A rt. 61.3:

Art. 62.2:

Art. 75:

A rt. 76:

A rt. 82.1:

A rt. 95:

Contenido m ínim o de las bases de la licitación pública, concurso público, ad judicación

sim plificada y subasta inversa electrónica

Contenido de las solicitudes de expresión de interés del procedim iento de Selección

de Consultores Individuales

Prohibición de dar a conocer requisitos de calificación cuyas ofertas no fueron

analizadas por el com ité de selección

Condición de cu m plim ien to de requisitos de calificación para distribució n del

saldo del requerim iento no atendido por el postor g anador de la buena pro

Verificación de cum plim iento de requisitos de calificación en licitaciones públicas

Verificación de cum plim iento de requisitos de calificación de las ofertas económ

icas en licitaciones públicas

Verificación de cum plim iento de requisitos de calificación de las ofertas económ

icas en consultoría en general y consultoría de obras

Contenido y requisito de la solicitud expresiones de interés

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 178-2018/DTN:La experiencia del personal clave es un requisito de califi- OP 581

cación y un factor de evaluación

"Respecto de la 'experiencia del personal clave', debe indicarse que esta constituye

otro requisito de calificación, el cual se encuentra vinculado a la capacidad técnica

y profesional del postor; adicionalmente, también puede establecerse como factor

de evaluación cuando el objeto de la contratación corresponda a una consultoría en

general o una consultoría de obra, siendo que, en ambos casos, deberá sustentarse

conforme al tiempo de experiencia adquirido.

En cuanto a la forma en que deberá efectuarse su acreditación, las Bases Estándar

-en coherencia con el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU- han estableciendo que

la experiencia del personal clave se acredita documentalmente a través de (i) copia

simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o

(iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia

del personal clave propuesto; ello independientemente de que esta haya sido

requerida como requisito de calificación o como factor de evaluación.

Como se aprecia, en el marco de la normativa de contrataciones riel Estado, la experiencia

del postor se mide a través de la facturación, mientras que la experiencia

del personal clave se determina de acuerdo al tiempo de experiencia adquirido,

siendo que en ambos casos, la respectiva acreditación debe realizarse de manera

documental".

OPINIÓN 249-2017/DTN: Previsión del requisito de calificación referido a la expe- OP 582

riencia en una contratación directa

"(...) dentro del requerimiento formulado por el área usuaria se deben prever los

requisitos de calificación que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de prestación

a contratar, y a partir de dicha información se deben elaborar las Bases de una

contratación directa o de un procedimiento de selección competitivo.

De esta manera, cuando en las bases de una contratación directa se incluya el requisito

de calificación referido a la 'experiencia del postor', el proveedor a quien la


ART. 49

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Entidad invite a contratar deberá acreditar documentalmente el cumplimiento del

mismo".

OP 583

OP 584

OP585

OP 586

OPINIÓN 249-2017/DTN: Selección de proveedor sin previsión del requisito de calificación

en una contratación directa

"(...) aun cuando la Entidad no prevea en las Bases de una contratación directa el

empleo del requisito de calificación referido a la 'experiencia del postor', esta debe

procurar seleccionar a un proveedor que cuente con la capacidad, solvencia y experiencia

suficiente para ejecutar las prestaciones requeridas de manera oportuna y

eficiente".

OPINIÓN 149-2018/DTN: Definición de experiencia

"En principio, es pertinente referirnos a la definición de experiencia, entendida como

'(...) la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer

algo', de lo cual se desprende que la experiencia, en un determinado ámbito, proviene

de la reiteración de una conducta en el tiempo.

En esa medida, este Organismo Técnico Especializado ha señalado anteriormente

que la experiencia se adquiere por la reiteración de una determinada conducta en el

tiempo, es decir, por la habitual prestación, en el mercado, del bien, servicio u obra

que constituye el giro del negocio del proveedor y su acreditación se sujeta a las exigencias

de la normativa de contrataciones del Estado.

En concordancia con lo señalado, debe destacarse que la experiencia no puede evaluarse

independientemente de la persona -ya sea natural o jurídica- que adquiere

tal conocimiento o habilidad producto de la reiteración de una actividad. Es decir, en

tanto que es la persona quien forma su propia experiencia por la reiteración de una

conducta, dicha experiencia está íntimamente ligada a ella, incrementando sus posibilidades

de acceso a contratar con el Estado".

OPINION 149-2018/DTN: Conservación de la experiencia de proveedores que

varíen su razón social

"(...) puede concluirse que en tanto la modificación de la denominación o razón

social de la sociedad no involucre la creación de una nueva persona jurídica, el cambio

de la denominación o razón social de la sociedad resulta posible; por tanto, la

experiencia que mantenía esta sociedad con anterioridad al cambio de denominación

o razón social -en la medida que constituye la misma persona jurídica- se mantiene

luego de dicha variación. Asimismo, a efectos de demostrar la variación de la

denominación o razón social en la acreditación de experiencia, el postor debe presentar

la documentación que conforme a la normativa de la materia determine que

se trata de la misma persona jurídica con cambio de la denominación o razón social".

OPINION 035-2018/DTN: Tras un proceso de fusión, la empresa absorbente puede

presentar como suya la experiencia adquirida por la empresa absorbida

"(...) debe indicarse que, en el marco de las contrataciones públicas, la 'experiencia'

adquirida por la empresa como producto de la frecuencia de transacciones realizadas

en el objeto social, le puede aportar valor agregado a la empresa, incrementando

6 7 2


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado; tal como ha señalado este

Organismo Técnico Especializado en diversas opiniones previas.

En ese contexto, si una de las consecuencias de la fusión por absorción es la transmisión

del patrimonio de la empresa que se extingue a favor de la sociedad absorbente,

y la experiencia, -como intangible de valor económico-, forma parte de dicho

patrimonio; entonces la experiencia se transmitirá a la sociedad absorbente, como

efecto de dicho proceso de fusión empresarial.

Por tanto, tomando en consideración que la fusión por absorción tiene una naturaleza

eminentemente económica, y que la experiencia es un elemento que los proveedores

pueden acreditar, a efectos de contratar con el Estado; es razonable que,

en el marco de un procedimiento de selección, la empresa absorbente pueda presentar

como suya la experiencia adquirida por la empresa absorbida, en virtud de

dicho proceso de fusión empresarial".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal pro- P42

puesto y prohibición de oposición de las bases

"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera

de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva

conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación

que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal

propuesto.

2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado

en el párrafo anterior" [Precedente administrativo de observancia

obligatoria].

PRONUNCIAMIENTO 251-2018/OSCE-DGR-SIRC: Deber de definición de servicios P43

similares del requisito de calificación 'experiencia del postor"

"(...) en el requisito de calificación 'experiencia del postor' de las Bases estándar para

el objeto de contratación, se prevé que la Entidad defina los servicios similares al

objeto de la convocatoria. Es así que, debe entenderse por servicio similar a aquélla

de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante

a aquello parecido y no igual, así, para considerarse similar bastará que el contrato

que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia del postor contenga

algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se

pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales

postores podrían presentar servicios de iguales o parecidas características al

objeto de la convocatoria".

PRONUNCIAMIENTO 304-2018/OSCE-DGR-SIRC: Acreditación del requisito de cali- P44

ficación 'formación académica"

"(...) en el marco de un procedimiento de selección cuyas Bases prevean, como

requisito de calificación, la 'formación académica' del personal o plantel profesional


ART. 49

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

clave, los postores deben acreditar dicho requisito -en la etapa de calificación- a

través de la presentación de la copia simple del diploma de bachiller o del título

profesional correspondiente; siendo que en el caso de profesionales extranjeros, tal

requisito deberá acreditarse además con la copia simple del documento de la revalidación

o del reconocimiento del grado académico o título profesional otorgados en

el extranjero, extendido por la autoridad competente en el Perú, conforme a la normativa

especial de la materia".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 293

J294

J295

RESOLUCIÓN N° 2024-2018-TCE-S2: Parámetros de los documentos que acreditan

la experiencia del personal propuesto

"(...) cuando la normativa de contrataciones públicas permite que se acredite

la experiencia del personal propuesto a través de cualquier documento que, de

manera fehaciente, demuestre dicha experiencia debe entenderse que los pastores

tienen que presentar documentos o información que no den lugar a dudas respecto

a la prestación del servicio o trabajo realizado por determinada persona, en las

labores que se capen en las Bases y que esté claramente determinado el plazo que

laboró o prestó el servicio" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2012-2018-TCE-S3: La experiencia se obtiene con la sola reiteración

de determinada conducta en el tiempo

"(...) es posible obtener experiencia con la sola reiteración de determinada conducta

en el tiempo, puesto que algunos cargos, son ejercidos tan sólo por personas que

cuenten con determinada especialidad o capacitación o adiestramiento, los cuales no

necesariamente serán profesionales en el área de ingeniería o arquitectura" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 1967-2018TCE-S2: Los postores deben presentar documentos o

información que no den lugar a dudas respecto a la prestación del servido o trabajo

realizado por su personal propuesto

"(...) cuando la normativa de contrataciones públicas permite que se acredite

la experiencia del personal propuesto a través de cualquier documento que, de

manera fehaciente, demuestre dicha experiencia, debe entenderse que los postores

tienen que presentar documentos o información que no den luyar a dudas respecto

a la prestación del servido o trabajo realizado por determinada persona, en

las labores que se exigen en las Bases y que esté claramente determinado el plazo

que laboró o prestó el servicio, lo que no ha sucedido en el presente caso (...)" (p. 1).

J 296

RESOLUCIÓN N° 2167-2018 TCE-S3: Finalidad de los requisitos de calificación y factores

de evaluación

"(...) las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido

mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de

674


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad

se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones

objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una

oferta de caridad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo,

claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene

como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente

desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de

seguridad jurídica" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 2153-2018-TCE-S3: Finalidad del requisito de calificación referido j 297

a la disponibilidad del equipamiento estratégico

"(...) el objetivo del requisito de calificación bajo análisis es acreditar ante la Entidad

la disponibilidad del equipamiento estratégico por parte del postor, como una

forma de asegurar ante ella que, en caso de obtenerse la buena pro, se cuenta con

la certeza que el equipamiento ofrecido estará a disposición. Por ello, es importante

que la documentación presentada sea suficiente para darle a la Entidad la seguridad

que el Adjudicatario contará con el equipamiento estratégico ofrecido, pues lo contrario

supondría un riesgo para la atención eficaz y oportuna de la necesidad que el

procedimiento de selección está dirigido a satisfacer" (p. 24).

RESOLUCIÓN N° 2153-2018-TCE-S3: Acreditación del requisito de calificación refe- j 298

rido a la disponibilidad de equipamiento estratégico

"(...) las bases integradas establecieron que uno de los documentos mediante los

cuales era posible acreditar la disponibilidad del equipamiento solicitada, era el compromiso

de alquiler, sin exigir en este último supuesto, que el postor además adjuntará

la documentación mediante la cual se acreditara que la persona natural o jurídica

que se compromete al alquiler de los equipos sea propietaria o poseedora de

los mismos. Siendo así, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se

ha verificado que este incluyó un compromiso de alquiler y no algún otro documento

como observa la Entidad; sin embargo, como ya se ha señalado, la presentación

del compromiso de alquiler era suficiente para la acreditación del requisito de

calificación materia de controversia" (p. 25).

RESOLUCIÓN N° 2153-2018-TCE-S3: Alcances sobre los requisitos de calificación j 299

"(...) los requisitos de calificación tienen carácter taxativo, lo que Implica que estos

no pueden ser variados discrecionalmente por la Entidad. Al respecto, el artículo 28

del Reglamento [véase art. 49 del nuevo RLCE1, establece que la Fntidad no puede

imponer requisitos distintos a los señalados en dicho artículo y en los documentos

estándar aprobados Por el OSCE. Atendiendo a lo señalado, se tiene que no es jurídicamente

posible que la Entidad establezca una forma de acreditación de los requisitos

de calificación, distinta a la forma de acreditación prevista en las Bases Estándar.

Con respecto a esto último, se verifica que las bases integradas del procedimiento

de selección, cumplieron con plasmar la forma de acreditación del requisito de calificación

Equipamiento estratégico, conforme a lo exigido en las bases estándar aplicables

al objeto de la convocatoria" (p. 25).


ART. 50 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 300

j 301

J 302

RESOLUCIÓN N° 2008-2018-TCE-S4: Las bases permiten la acreditación del requisito

de calificación 'equipamiento estratégico' con cualquier tipo de documento

"(...) las bases no limitan la posibilidad de acreditar el requisito de calificación equipamiento

estratégico sólo a dichos documentos, sino que permiten que los postores

presenten otro tipo de documentos en los que se acredite -se entiende de

manera fehaciente- que tienen la disponibilidad de los equipos solicitados por la

Entidad" (p. 16).

RESOLUCIÓN N° 2151 -2018-TCE-S3: Definición de experiencia

"(...) conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos del Tribunal, la experiencia

es la práctica reiterada de una conducta en el tiempo; lo que otorga pericia, destreza

o habilidad al profesional en la ejecución de cierta actividad. Por lo tanto, con la

verificación de la experiencia del personal clave, se busca calificar una determinada

condición exigida como garantía para la Entidad, la que se verá beneficiada con la

contratación del proveedor que cuente con las calificaciones exigidas en las Bases.

En este sentido, a efectos de cumplir con la finalidad indicada, lo que debe evaluarse

son los documentos que evidencien fehacientemente la efectiva ejecución de las

labores requeridas como experiencia durante los periodos cuyo reconocimiento se

solicita" (p. 16).

RESOLUCIÓN N° 2121-2018-TCE-S4: Alcances de la experiencia del postor

"(...) es pertinente señalar que la 'Experiencia del Postor' constituye un elemento

fundamental en la calificación de los postores, puesto que permite a las Entidades

determinar, de manera objetiva, la idoneidad de aquellos para ejecutar las prestaciones

requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado anteriormente prestaciones

iguales o similares a las que se requiere contratar.

Al respecto, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, a través de su

Dirección Técnico Normativa, ha señalado en varias opiniones que la 'experiencia' es la

destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir,

por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio

del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado para su titular,

incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado" (p. 29).

ARTÍCULO 50

Procedimiento de evaluación

50.1. Los documentos del procedimiento contemplan lo siguiente:

a) La indicación de todos los factores de evaluación, los cuales guardan vinculación,

razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la contratación.

b) La ponderación de cada factor en relación con los demás, los puntajes máximos

relativos para cada factor y la forma de asignación del puntaje en cada


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

uno de estos. En las contrataciones de consultoría en general y consultoría de

obras, el puntaje técnico mínimo se define en las bases estándar.

c) En las contrataciones de bienes, servicios en general y obras, la evaluación se

realiza sobre la base de cien (100) puntos. En la evaluación se observa la ponderación

que establecen los documentos del procedimiento estándar aprobados

por el OSCE.

d) En las contrataciones de consultoría en general y consultoría de obras, la evaluación

técnica y económica se realiza sobre cien (100) puntos en cada caso.

e) La documentación que sirve para acreditar los factores de evaluación.

f) Tratándose de la contratación de servicios en general, consultorías y obras que se

presten o ejecuten fuera de la provincia de Lima y Callao, cuyo valor referencial o

valor estimado no supere los doscientos mil con 00/100 Soles (S/ 200 000,00) para

la contratación de servicios en general y consultorías y no superen los novecientos

mil con 00/100 Soles (S/ 900 000,00) en el caso de obras, a solicitud del

postor se asigna una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) sobre

el puntaje total obtenido por los postores con domicilio en la provincia donde

presta el servicio o se ejecuta la obra, o en las provincias colindantes, sean o

no pertenecientes al mismo departamento o región. El domicilio es el consignado

en la constancia de inscripción ante el RNP.

50.2. Para evaluar las ofertas, la Entidad utiliza únicamente los factores de evaluación

y el procedimiento que haya enunciado en los documentos del procedimiento.

50.3. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable para la Subasta Inversa

Electrónica.

Concordancias en la LCE:

Art. 11.1 lit. g:

Art. 21:

A rt. 50.1 lit. i:

Im pedim ento de actores en el proceso de contratación

Procedim ientos de selección

Presentación de inform ación inexacta relacionada al cum plim iento de un factor

de evaluación

Concordancias en el RLCE:

Art. 48.1 lit.j:

Art. 48.2 lit. f:

Art. 51:

Art. 60.1:

Art. 61.1:

Art. 63:

Art. 66:

Art. 70.1 lit. f:

Art. 74:

Art. 79 lit. g:

Art. 82:

Art. 83:

Art. 86.2:

Contenido m ínim o de las bases de la licitación pública, concurso público,

adjudicación sim plificada y subasta inversa electrónica

Contenido de las solicitudes de expresión de interés del procedim iento de

selección de consultores individuales

Factores de evaluación

Etapa para la subsanación de ofertas

Reserva de inform ación del análisis, subsanación y evaluación de las ofertas)

Contenido del acta de otorgam iento de buena pro

Publicidad de las actuaciones

Etapas de la licitación pública

Evaluación de oferta en una licitación pública

Etapa del concurso público para contratar consultoría en general y consultoría

de obra

Calificación y evaluación de ofertas en consultoría general y consultoría de obras

Evaluación de ofertas económicas en consultoría general y consultoría de obras

Jurad o independiente para la evaluación de propuesta arquitectónica


ART. 50 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 87 lits. a, b:

Art. 88.1 lit. f:

Art. 93 lit. d:

Art. 96.2:

Art. 128.1 lit.c:

Art. 217.2:

Art. 218 lit. b:

6a DCT 4'° párr. inc. 4:

6a DCT 5'° párr. inc. 4:

Procedim iento de evaluación de propuesta arquitectónica

Etapa de la adjudicación sim plificada

Etapa en la selección de consultores individuales

Evaluación de postores en caso de selección de consultores individuales

A lcance de la resolución de recurso de ap elación cuando se cuestiona la

evaluación de ofertas

Evalu ació n té cn ica en p ro cedim iento para la e jecució n de obra bajo la

m odalidad de diseño y construcción

Contenido de la evaluación técnica en procedim iento para la ejecución de

obra bajo la m odalidad de diseño y construcción

Supuestos de no adm isión de ofertas previo a la evaluación por el com ité de

selección en caso de actos púbicos de licitaciones y concursos públicos de

servicios en general

Supuestos de no adm isión de ofertas previo a la evaluación por el com ité de

selección en caso de actos púbicos de concursos públicos para consultorías

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP 587

OP 588

OP 589

OPINIÓN 178-2018/DTN: Limitaciones durante el procedimiento de evaluación por

el órgano a cargo del procedimiento de selección

"(...) hay que tener en cuenta que durante las etapas de calificación y evaluación de

ofertas el órgano a cargo del procedimiento de selección se limita a efectuar una

revisión de la documentación presentada por el proveedor, toda vez que este es

quien se hace responsable de acreditar la veracidad de toda aquella Información

consignada en su oferta, en esa medida, adicionar otro tipo de actuaciones -como

las de recabar y validar ciertos documentos- terminaría desnaturalizando el diseño

normativo que prevé la Ley y el Reglamento".

OPINIÓN 135-2017/DTN: Procedimientos de evaluación de oferta en el caso de consultoría

en general y consultoría de obras

"En el marco de un procedimiento de selección para contratar (...) consultorías en

general, el comité de selección, o el órgano encargado de las contrataciones -según

corresponda-, es competente para adoptar decisiones basadas en los criterios que

estime pertinentes de acuerdo a la naturaleza y objeto de la contratación, a fin de

determinar si una oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor referencial;

para tal efecto, evalúa la descripción detallada de todos los elementos constitutivos

de dicha oferta, así como la información adicional que resulte oportuna, entre

los cuales se pueden encontrar los estudios de mercado realizados sobre la base de

distintas fuentes de información, tales como: cotizaciones, presupuestos, portales o

páginas web, catálogos, precios históricos, estructuras de costos, y otros que correspondan

al objeto de la contratación".

OPINIÓN 241 -2017/DTN: Evaluación de ofertas de postores acogidos a exoneración

de IGV para la contratación de bienes

"(...) la normativa de contrataciones del Estado prevé los procedimientos aplicables

a la etapa de evaluación, de acuerdo al objeto materia del procedimiento de


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 50

selección, sin discriminar un 'mecanismo' distinto para la evaluación de ofertas presentadas

por postores que se acogen al beneficio de la exoneración del IGV, prevista

en la Ley N° 27037; siendo así que, tratándose de procedimientos de selección para

la contratación de bienes, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento

[véase art. 52 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 088-2018: Características de la evaluación de documentos privados reali- OP 590

zada por la Entidad

"(...) la normativa de contrataciones del Estado, es ajena a la regulación de los documentos

contractuales que puedan celebrar los privados y la denominación que

estos le puedan otorgar; por lo que, en un procedimiento de selección la evaluación

que realiza la Entidad se ha de centrar en el contenido de los documentos presentados

por el postor".

JU R ISP R U D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: Motivación de la descalificación o desestima- j 303

ción de ofertas durante el devenido del procedimiento de evaluación

"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre

contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida

esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el

SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad

y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o

descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que

cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha

decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos

en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).

RESOLUCIÓN N° 1186-2018-TCE-S4: Antes de la evaluación de las ofertas debe j 304

determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones

de las especificaciones técnicas.

"De las disposiciones glosadas, se desprende que, previamente a la evaluación de las

ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales

y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la

Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad

para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación,

habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y

que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación,

los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la

finalidad de seleccionar la mejor oferta.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados

a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el


ART. 50 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios

objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 15 -16).

j 305

j 306

J 307

RESOLUCIÓN N° 2165-2018-TCE-S3: Procedimiento de selección retrotraído dada la

imposibilidad de la evaluación y calificación de la oferta del impugnante

"(...) teniendo en consideración que el comité de selección no ha tenido la posibilidad

de realizar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, dado que

sólo llegó a la etapa de admisión (al haberse declarado no admitida su oferta), y

habiéndose revocado en esta instancia la no admisión de su oferta y la buena pro

otorgada al Adjudicatario, corresponde que se retrotraiga el procedimiento de selección

a la etapa de admisión de las ofertas, de modo que el comité de selección

evalué la oferta presentada por el Impugnante y le otorgue el puntaje respectivo,

considerando los factores de evaluación previstos en las bases, para posteriormente

incorporarla en el orden de prelación que le corresponda; debiendo proseguir con

los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro a quien corresponda"

(p. 31).

RESOLUCIÓN N° 2065-2018-TCE-S4: Deber de publicación de detalle de evaluación

"En mérito al análisis efectuado, por el cual, este Colegiado ampara el extremo del

cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y

el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, lo que finalmente determinó

la no admisión de la oferta presentada por este último; y apreciándose que

conforme a las actas publicadas en el SEACE y las remitidas a este Colegiado, no

aparece el detalle de la evaluación efectuada a la oferta del Impugnante, por lo que

corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley

para la Reconstrucción, que el Comité de Selección proceda a evaluar la oferta del

Impugnante, conjuntamente con la de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS

RODEINA y que prosiga con el procedimiento de selección" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Requisitos previos a la evaluación de las ofertas.

"(...) previamente a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento

de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones

técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del

postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar

adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando

con ello a las propuestas que Ingresarán en competencia y que serán evaluadas

posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen

los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de

seleccionar la mejor oferta.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados

a cumplir con lo establecido en las bases Integradas; tal es así que la Entidad tiene el

deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios

objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 16-17).

680


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

RESOLUCIÓN 732-2017-TCE-S3: Restricción del comité de selección de utilizar Ínter- j 308

pretaciones extensivas durante la evaluación de las ofertas

"(...) debe tenerse presente que las bases no pueden admitir 'interpretaciones extensivas',

toda vez que con ello se resta de objetividad a la evaluación de ofertas que realiza

el Comité de Selección, e indebidamente permite que se consideren elementos

adicionales a los previstos en las bases, para efectuar la evaluación, como ocurre en

este caso con los rangos de aceptación los cuales no fueron previstos en las bases.

Por tanto, no es correcto que el Comité de Selección utilice 'interpretaciones extensivas'

al realizar la evaluación de las ofertas, especialmente cuando se trata de la

adquisición de medicamentos de uso humano, con mayor razón considerando que

la interpretación de las bases efectuada por el Comité de Selección nos conduce a

resultados de evaluación distintos, toda vez que si no se considera el rango de aceptación,

ni el impugnante ni el adjudicatario cumplen con el nivel de concentración;

en cambio, en el supuesto de admitir el rango de aceptación, ambos postores cumplen.

No obstante ello, el Comité de selección consideró que el impugnante no cumplía

mientras que el Adjudicatario sí, aun cuándo ninguno de ellos ofertó el valor

concentración de 80 mg, lo cual, además implica una contravención del principio de

igualdad de trato que inspira las contrataciones públicas" (pp. 20-21).

§

ARTÍCULO 51

Factores de evaluación

51.1. La Entidad evalúa las ofertas conforme a los factores de evaluación previstos

en los documentos del procedimiento, a fin de determinar la mejor oferta.

51.2. En el caso de bienes y servicios en general, el precio es un factor de evaluación

y, adicionalmente, pueden establecerse los siguientes factores:

a) El plazo para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios;

b) Aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o social, mejoras para

bienes y servicios, entre otras;

c) Garantía comercial y/o de fábrica; y,

d) Otros factores que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE.

Los factores de evaluación señalados son objetivos.

51.3. En el caso de obras, el precio es un factor de evaluación y, adicionalmente,

pueden establecerse aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o

social, entre otros que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE. Los

factores de evaluación señalados son objetivos.


ART. 51

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

51.4. En el caso de consultoría en general o consultoría de obra, además del precio,

se establece al menos uno de los siguientes factores de evaluación.

a) Experiencia del postor en la especialidad;

b) La metodología propuesta;

c) Conocimiento del proyecto e identificación de facilidades, dificultades y propuestas

de solución;

d) Aquellos relacionados con la sostenibilidad ambiental o social; y,

e) Otros que se prevean en las bases estándar que aprueba el OSCE.

51.5. En el caso de consultoría en general, puede incluirse como factor de evaluación

las calificaciones y/o experiencia del personal clave con formación, conocimiento,

competencia y/o experiencia similar al campo o especialidad que se propone.

51.6. En el caso de Selección de Consultores Individuales, los factores de evaluación

son:

a) Experiencia en la especialidad;

b) Calificaciones; y,

c) Entrevista.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 50.1 lit. i:

Concordancias en el RLCE:

Art. 48.1 lit.j:

Art. 48.2 lit. f:

Art. 50.1 lits. a, e:

Art. 50.2:

Art. 61.1:

Art. 74.1:

Procedimientos de selección

Presentación de información inexacta relacionada al cumplimiento de un

factor de evaluación

Contenido mínimo de las bases de la licitación pública, concurso público,

adjudicación simplificada y subasta inversa electrónica

Contenido de las solicitudes de expresión de interés del procedimiento de

selección de consultores individuales

Contenido de documentos del procedimiento materia de evaluación

Exclusividad para evaluación de ofertas

Reserva de información del análisis, subsanación y evaluación de las ofertas

Aplicación de factores de evaluación en la evaluación de oferta en una licitación

pública

Art. 74.2 lit, a 2d0 párr.: Determinación de puntaje cuando evaluación del precio sea el único factor

Art. 82.2:

Etapa de evaluación de ofertas en una consultoría general y consultoría de

obras

Art. 82.3 lit. a: Regla de evaluación técnica en una consultoría general y consultoría de

obras

Art. 95:

Contenido y requisito de la solicitud expresiones de interés

OPINIONES DEL OSCE

OP 591

OPINIÓN 178-2018/DTN: La experiencia del personal clave es un requisito de calificación

y un factor de evaluación


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN

"Respecto de la 'experiencia del personal clave', debe indicarse que esta constituye

otro requisito de calificación, el cual se encuentra vinculado a la capacidad técnica

y profesional del postor; adicionalmente, también puede establecerse como factor

de evaluación cuando el objeto de la contratación corresponda a una consultoría en

general o una consultoría de obra, siendo que, en ambos casos, deberá sustentarse

conforme al tiempo de experiencia adquirido.

En cuanto a la forma en que deberá efectuarse su acreditación, las Bases Estándar

-en coherencia con el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU- han estableciendo que

la experiencia del personal clave se acredita documentalmente a través de (i) copia

simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (¡ii) certificados o

(iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia

del personal clave propuesto; ello independientemente de que esta haya sido

requerida como requisito de calificación o como factor de evaluación.

Como se aprecia, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la experiencia

del postor se mide a través de la facturación, mientras que la experiencia del personal

clave se determina de acuerdo al tiempo de experiencia adquirido, siendo que en ambos

casos, la respectiva acreditación debe realizarse de manera documental".

OPINIÓN 011-2018/DTN: Evaluación del factor referido al Sistema de gestión de la OP 592

seguridad y salud en el trabajo y de gestión ambiental de una sucursal

"(...) las Bases Estándar para la contratación de servicios en general y ejecución de

obras (...) han previsto qué información deben contener las certificaciones de aquellos

postores que representen una sociedad matriz o una sucursal para acreditar el

cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y/o el Sistema

de Gestión Ambiental, precisando que dichas certificaciones deberán (i) estar a

nombre del postor, (ii) corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación

-el certificado debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina que efectuará

la prestación-, y (iii) estar vigente.

Por lo expuesto, las certificaciones obtenidas por la sociedad matriz, de conformidad

con las normas OHSAS 18001 e ISO 14001, pueden ser empleadas por sus sucursales

para efectos de la evaluación del factor referido al Sistema de Gestión de la

Seguridad y Salud en el Trabajo y de Gestión Ambiental, respectivamente, en tanto

la matriz y la sucursal constituyen la misma persona jurídica; no obstante ello, el puntaje

solo será asignado cuando las certificaciones se encuentren vigentes a nombre

del postor y siempre que correspondan a la sede u oficina a cargo de la prestación".

OPINIÓN 011-2018/DTN: Factores previstos en las bases estandarizadas de servidos OP 593

en general y ejecución de obras sobre certificaciones

"(...) las Bases Estándar para la contratación de servicios en general y ejecución de

obras (...) han previsto qué información deben contener las certificaciones de aquellos

postores que representen una sociedad matriz o una sucursal para acreditar el

cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y/o el Sistema

de Gestión Ambiental, precisando que dichas certificaciones deberán (i) estar

a nombre del postor, (¡i) corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación

-el certificado debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina que

efectuará la prestación-, y (iii) estar vigente".


ART. 51 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 594

OPINIÓN 118-2018/DTN: Acreditación del factor de evaluación experiencia del personal

clave mediante presentación de declaración jurada

"(...) puede concluirse que no es posible sustentar la experiencia del personal clave

mediante la presentación de una declaración jurada, puesto que la normativa de

contrataciones del Estado prevé que su acreditación debe realizarse documentalmente,

a través de (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (¡i)

constancias o (¡ii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que de manera

fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto".

PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

P45

P46

P47

PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal propuesto

y prohibición de oposición de las bases

"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera

de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva

conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación

que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal

propuesto.

2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en

el párrafo anterior" [P rece d e nte ad m in istrativo d e o b se rv a n cia obligatoria].

PRONUNCIAMIENTO 247-2018/OSCE DGR SIRC: Criterios para la determinación

de los factores de evaluación

"(...) a partir del conocimiento de las reales necesidades de la Entidad, el comité

de selección determina qué aspectos adicionales y/o que superan el requerimiento

mínimo, resultan relevantes para una mejor y/o más adecuada satisfacción de la

necesidad de la Entidad y define los factores de evaluación que le permitirán elegir

la propuesta más idónea para satisfacerla".

PRONUNCIAMIENTO 163-2018/OSCE-DGR-SIRC: Objetivo de los factores de

evaluación

"(...) el principal objetivo de los factores de evaluación comparar y discriminar propuestas,

no puede exigirse al comité de '¡elección elaborar factores de evaluación

cuyo puntaje máximo pueda ser obtenido por la totalidad de los postores, ya que

ello desnaturalizaría su función principal".

P48

PRONUNCIAMIENTO 163-2018/OSCE-DGR-SIRC: Finalidad de los factores de

evaluación

"(...) los factores de evaluación tienen como finalidad permitirle al Comité de Selección

comparar las propuestas presentadas y elegir la mejor. Para ello, a partir del

conocimiento de las reales necesidades de la entidad, el Comité de Selección determina

cuáles son los aspectos que, superando el requerimiento mínimo, resultan relevantes

para una mejor y/o más adecuada satisfacción de la necesidad de la entidad,


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

por lo que definirá los factores de evaluación que le permitirán elegir la propuesta

más idónea para satisfacerla".

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2024-2018-TCE-S2: Parámetros de los documentos que acreditan j 309

la experiencia del personal propuesto

"(...) cuando la normativa de contrataciones públicas permite que se acredite

la experiencia del personal propuesto a través de cualquier documento que, de

manera fehaciente, demuestre dicha experiencia debe entenderse que los pastores

tienen que presentar documentos o información que no den lugar a dudas respecto

a la prestación del servicio o trabajo realizado por determinada persona, en las

labores que se capen en las Bases y que esté claramente determinado el plazo que

laboró o prestó el servicio (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2012-2018-TCE-S3: La experiencia se obtiene con la sola reiteración

de determinada conducta en el tiempo

"(...) es posible obtener experiencia con la sola reiteración de determinada conducta

en el tiempo, puesto que algunos cargos, son ejercidos tan sólo por personas

que cuenten con determinada especialidad o capacitación o adiestramiento,

los cuales no necesariamente serán profesionales en el área de ingeniería o arquitectura"

(p. 15).

j 33o

RESOLUCIÓN N° 2121 -2018-TCE-S4: Alcances de la experiencia del postor 3333

"(...) es pertinente señalar que la 'Experiencia del Postor' constituye un elemento

fundamental en la calificación de los postores, puesto que permite a las Entidades

determinar, de manera objetiva, la idoneidad de aquellos para ejecutar las prestaciones

requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado anteriormente prestaciones

¡guales o similares a las que se requiere contratar.

Al respecto, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, a través de su

Dirección Técnico Normativa, ha señalado en varias opiniones que la 'experiencia'

es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo;

es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro

del negocio del proveedor en el mercado. Dicha experiencia genera valor agregado

para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el

Estado" (p. 29).

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Finalidad de los requisitos de calificación y fac- j 312

tores de evaluación

"(...) las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido

mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de


ART. 52 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad

se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones

objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una

oferta de caridad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo,

claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene

como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente

desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de

seguridad jurídica" (p. 15).

j 313

RESOLUCIÓN 151-2019-TCE-S3: El am paro de un extremo del recurso de apelación

(revocación de la buena pro) conlleva a una reevaluación de los factores de evaluación

y requisitos de calificación del im pugnante

"(...) se concluyó que era necesario revocar la no admisión de la oferta del Impugnante,

con la subsecuente revocatoria del otorgamiento de la buena pro a favor del

adjudicatario. Asimismo, este Tribunal no amparó el petitorio relacionado con la no

admisión de la oferta del adjudicatario, por lo que su calidad de postor se mantuvo.

(...) habiéndose determinado la admisión de la oferta del Impugnante, corresponde

que el comité de selección le aplique los factores de evaluación previstos en las

bases y, luego de ello, determine un nuevo orden de prelación, considerando el puntaje

que haya obtenido dicho postor.

Asimismo, el comité de selección también deberá verificar el cumplimiento de los

requisitos de calificación en la oferta del Impugnante, conforme a los parámetros

establecidos en las bases integradas y en la normativa que rige las contrataciones

del Estado.

Sin embargo, no resulta procedente que este Tribunal, en esta instancia, otorgue la

buena pro al aludido postor, puesto que como se expuso en párrafos precedentes,

aún es necesario que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación

de la oferta del Impugnante" (p. 33).

§

ARTÍCULO 52

Contenido mínimo de las ofertas

Los d o cu m en to s del procedim ien to estab lecen el co nten id o d e las ofertas. El co n ­

tenid o m ínim o es el siguiente:

a) A creditación de la rep resentació n d e quien suscrib e la oferta.

b) D eclaración jurad a d eclaran d o que:

i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así co m o

a respetar el principio d e integridad;

ii. No tien e im p ed im en to para postular en el p rocedim ien to de selecció n ni

para contratar con el Estado, conform e al artículo 11 d e la Ley;


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

iii.

iv.

Su inform ación registrada en el RNP se en cu en tra actualizada;

Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las

disposiciones aplicables del TUO de la Ley N° 27444;

v. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin

mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún

proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo N°

1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas

Anticompetitivas;

vi.

vii.

C o n o ce, acep ta y se so m ete a los d o cu m en to s del p rocedim ien to de

selección, co n d icio n es y reglas del p rocedim ien to d e selección;

Es resp o n sable d e la veracid ad d e los d o cu m e n to s e inform ación que

presenta en el p rocedim iento;

viii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección

y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la

buena pro.

c) D eclaración jurad a y/o d o cu m en tació n q u e acredite el cu m p lim iento d e las

esp ecificacio n es técnicas, térm inos de referencia o exped ien te técnico, según

co rresp o n d a.

d) Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, tratándose de

consultorías en general.

e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes,

el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las

que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el

porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del

consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del

mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción

y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.

Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni

conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un

determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación

de ítems.

f) El monto de la oferta y el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes,

honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos

en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto

de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de

compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por

cada Entidad participante.

Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas

y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente, así

como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del

bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores


ART. 52 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

q u e g o cen de alguna exo neración legal, no incluyen en su oferta los tributos

respectivos.

El m onto total d e la oferta y los subtotales q u e lo co m p o n e n son exp resados

con dos (2) decim ales. Los precios unitarios o tarifas p u ed en ser exp resados

con m ás d e d o s d ecim ales.

Concordancias en la LCE:

Art. 13:

Art. 21:

Participación en consorcio

Procedimientos de selección

Concordancias en el RLCE:

Art. 35 lits. b y d: Formulación de ofertas en función al contenido en los documentos del procedimiento

de selección

Art. 47: Documentos del procedimiento de selección

Art. 48:

Art. 49:

Art. 50:

Art. 51:

Art. 53:

Contenido mínimo de los documentos del procedimiento

Requisitos de evaluación

Procedimiento de evaluación

Factores de evaluación

Procedimientos de selección

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones

del Estado

OPINIONES DEL OSCE

0P 595

OPINIÓN 170-2017/DTN: Contenido mínimo de las ofertas de los consorcios

"(...) respecto del contenido mínimo de las ofertas que presentan los consorcios para

participar en los procedimientos de selección, debe presentarse la promesa de consorcio

legalizada, en la que se consignen los integrantes, el representante común, el

domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes

del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, respecto

del objeto del contrato".

0P 596

PÍNÍÓN 046-2018/DÍN: Com prom iso del postor de m antener oferta com o contenido

m ínim o de la oferta

"(...) la satisfacción del interés público constituye la finalidad que persigue la contratación,

los postores se comprometen a mantener su oferta durante el procedimiento

de selección -y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido

con la buena pro-; conforme a la declaración jurada que forma parte del contenido

mínimo de las ofertas, según lo establecido en el artículo 31 del Reglamento [véase

art. 52 del n uevo RLCE]".

688


T. IV ACTUACIONES PREPARATORIAS / DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal pro- p49

puesto y prohibición de oposición de las bases

"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de

los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad

o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación

que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en

el párrafo anterior" [P rece d e n te ad m in istrativo d e o b se rvancia obligatoria].

PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación P 50

de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la

Entidad

"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su

participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados

en el Perú como en el extranjero.

2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el

contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia

que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba

habilitado legalmente para ello" [P rece d e nte ad m inistrativo d e o b servan

cia obligatoria].

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO 158-2019-TCE- j 314

SI: La incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria

o excluyente entre sí, lo que contraviene el contenido mínimo de las ofertas

y conlleva a su propia desacreditación

"(...) el adjudicatario presentó documentos en su oferta que son incongruentes,

pues los mismos son contradictorios y se excluyen entre sí, toda vez que, tal como

se indicó de forma precedente, mientras que en la cláusula tercera del contrato bajo

análisis se consignó el producto denominado 'Taza de plástico - REY' (el cual equivale

a un monto de S/ 195,000.00 [...]); en la cláusula primera del contrato bajo análisis,

y en la constancia de Conformidad de Venta del 14 de julio de 2016, dicho producto

no fue considerado.

Lo anterior refleja que no se tiene certeza cuál es el monto real de la contratación

bajo análisis presentado por el adjudicatario en su oferta para acreditar su experiencia,

lo cual conlleva a que el Comité de Selección no pueda realizar una calificación

adecuada de la misma, al no resultar está clara y precise pues no se puede

conocer con certeza el alcance de dicha contratación; ello sobre la base de la apreciación

integral que debe realizarse de las ofertas presentadas por los postores de

manera que la real manifestación del postor se determine a partir de la totalidad de


WSawr

ART. 52 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

la documentación presentada y no sobre la revisión sesgada de determinado documento

(o de una parte de este) privilegiando solo uno de ellos respecto del otro.

Por lo tanto, cabe señalar que, al ser dichos documentos (Contrato Privado de Compra

Venta N° 009/01-2015 del 16 de enero de 2015 y su Constancia de Conformidad

de Venta del 14 de julio de 2016) documentos incongruentes entre sí, estos no pueden

ser idóneos para acreditar la experiencia del Adjudicatario, de conformidad con

lo requerido en las bases integradas" (p. 17).

§

690


TITULO V

MÉTODOS DE CONTRATACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIO NES GENERALES

APLICABLES A LOS PROCEDIM IENTOS DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 53

Procedimientos de selección

53.1. Para la contratación de bienes, servicios en general, consultorías u obras, la

Entidad utiliza, según corresponda, los siguientes procedimientos de selección:

a) Licitación Pública.

b) Concurso Público.

c) Adjudicación Simplificada.

d) Subasta Inversa Electrónica.

e) Selección de Consultores Individuales.

f) Comparación de Precios.

g) Contratación Directa.

53.2. La determinación del procedimiento de selección se realiza en atención al

objeto de la contratación, la cuantía y las demás condiciones para su empleo previstos

en la Ley y el Reglamento.

53.3. En el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones de

distinta naturaleza, el objeto se determina en función a la prestación que represente

la mayor incidencia porcentual en el valor referencial o valor estimado de la

contratación.

Concordancias en la LCE:

Art. 2:

Art. 6.1:

Art. 6 .2:

Art. 6.3:

A rt. 7:

A rt. 12:

A rt. 13:

A rt. 14:

Art. 19:

A rt. 20:

A rt. 22:

A rt. 23:

A rt. 24:

A rt. 25:

Principios que rigen las contrataciones

O rganización por la Entidad

Encargo a otra Entidad

Encargo a organism os internacionales

Ventas corporativas

Calificación exig ióle a los proveedores

Participación en consorcio

Protección y prom oción de la com petencia y prevención del delito

Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos

de selección

Prohibición de fraccionam iento

Licitación pública y concurso público

Adjudicación sim plificada

Selección de consultores individuales

Com paración de precios


ART. 53 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 26:

Art. 27:

Art. 28:

Art. 29:

Art. 30:

Art. 31:

Art. 32.1:

Art. 32.5:

Art. 41:

Art. 42:

Art. 44:

Art. 48:

Art. 49:

Art. 50.1 lit .i:

Art. 50.6:

A rt. 59 lit. a:

Subasta inversa electrónica

Contrataciones directas

Rechazo de ofertas

Declaratoria de desierto

Cancelación

M étodos especiales de contratación

Ajuste del contrato a la proforma de los docum entos del procedimiento de selección

Inclusión de d isponibilidad de terren o para obras m ediante entregas parciales

en los docum entos del procedim iento de selección

Recursos adm inistrativos

Suspensión del procedim iento

Declaratoria de nulidad

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

P re se n ta ció n de in fo rm a ció n in e x a c ta q ue re p re se n te un b e n e fic io en el

procedim iento

Individualización de responsabilidad por presentación de docum entos en el procedim

iento de selección

Resolución de controversias a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado

Concordancias en el RLCE:

Art. 4.1:

Art. 25:

Art. 28:

Art. 30.2:

Art. 30.4:

Art. 32.5:

Art. 34.9:

Art. 36:

A rt. 37:

A rt. 38:

A rt. 39:

A rt. 42.3 lit. I:

Art. 42.4:

A rt. 43:

A rt. 45:

A rt. 47:

A rt. 48:

A rt. 49:

A rt. 50:

A rt. 51:

A rt. 52:

A rt. 54:

A rt. 55:

A rt. 56:

Art. 57:

A rt. 58:

A rt. 59:

Prohibición de suscribir convenios para encargar la realización de un procedim

iento de selección

O bligación de las Entidades de registrar los procedim ientos en el SEACE

Procedim ientos electrónicos

O bligación de uso de fichas de hom ologación aprobadas

Realización de procedim iento de adjudicación sim plificada en caso de requerim

ientos con fichas de hom ologación aprobadas

D eterm inación del tipo de procedim iento de selección según el valor estim ado

conjunto de ítems

Valor referencial conjunto para determ inar el tipo de procedim iento de selección

en caso de relación de ítem

M odalidades de contratación

Contratación por paquete

Fórm ulas de reajuste

Relación de ítems, lotes o tram os

D eterm inación del procedim iento de selección para aprobación del exped iente

de contratación

N ueva ap robación de e xp ed ien te de co n tratació n ante un p ro cedim iento de

selección desierto

ó rg an o s a cargo del procedim iento de selección

Im pedim entos para integrar un com ité de selección

D ocum entos del procedim iento de selección

Contenido m ínim o de los docum entos del procedim iento

Requisitos de calificación

Procedim iento de evaluación

Factores de evaluación

Contenido m ínim o de las ofertas

Convocatoria

Registro de participantes

Cóm puto de plazos

Prórrogas o postergaciones

Régim en de notificaciones

Idiom a de la d ocum entación y otras form alidades

692


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 53

Art. 60:

Art. 61:

A rt. 62:

Art. 63:

Art. 64:

Art. 65:

Art. 66:

Art. 67:

Art. 69:

A rt. 70:

Art. 71:

Art. 72:

Art. 73:

Art. 74:

Art. 75:

A rt. 76:

Art. 77:

Art. 78:

Art. 79:

Art. 80:

Art. 81:

A rt. 82:

Art. 83:

A rt. 84:

A rt. 85:

A rt. 86:

A rt. 87:

A rt. 88:

A rt. 89:

A rt. 90:

A rt. 91:

A rt. 92:

A rt. 93:

A rt. 94:

A rt. 95:

A rt. 96:

Art. 97:

Art. 98:

Art. 99:

A rt. 100:

A rt. 101:

Art. 102:

A rt. 103:

A rt. 104:

A rt. 105:

A rt. 106:

A rt. 107:

A rt. 108:

A rt. 109:

Art. 110:

A rt. 111:

A rt. 112:

A rt. 113:

Subsanación de las ofertas

Acceso a la inform ación

D istribución de la Buena pro

N otificación del otorgam iento de la buena pro

Consentim iento de la buena pro

Declaratoria de desierto

Publicidad de las actuacio nes

Cancelación del procedim iento de selección

Culm inación del procedim iento de selección

Etapas de la licitación pública

Convocatoria a licitación pública

Consultas y observaciones

Presentación de ofertas

Evaluación de ofertas

Calificación

O torgam iento de la buena pro

Condiciones para el uso del concurso público

Concurso público para contratar servicios en general

Etapas de la consultoría en general y consultoría de obras

Convocatoria y dem ás etapas

Presentación de ofertas

Calificación y evaluación de ofertas técnicas

Apertura y evaluación de ofertas económ icas

O torgam iento de la buena pro

Definición del concurso de proyectos arquitectónicos

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Desarrollo del procedim iento

Etapas de la A djudicación Sim plificada

Procedim iento de la adjudicación sim plificada

Presentación de ofertas

Solución en caso de em pate

Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales

Etapas de la selección de consultores individuales

Convocatoria

Recepción de expresiones de interés

Calificación y evaluación

O torgam iento de la buena pro

Condiciones para el empleo de la com paración de precios

Procedim iento para el em pleo de la com paración de precios

Condiciones para el em pleo de la contratación directa

Aprobación de contrataciones directas

Procedim iento para las contrataciones directas

Características del proceso de com pra corporativa

De la Entidad encargada

Com ité de selección

Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas

Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas

Com pras corporativas facultativas

Condiciones para el encargo

D efinición de la Subasta Inversa Electrónica

O bligatoriedad

Etapas de la subasta inversa electrónica

D efinición de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco


ART. 53 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 114:

Art. 115:

Art. 116:

Art. 117:

A rt. 118:

Art. 120:

Art. 136.2:

Art. 137.1:

A rt. 138.1:

A rt. 139:

A rt. 140:

Art. 141 ult. párr.

Art. 148:

A rt. 167:

4a DCF:

5a DCF:

Obligatoriedad

Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco

Com petencia para solución de controversias durante el procedimiento de selección

Actos no im pugnables

Efectos de la interposición

O bligación de contratar

Perfeccionam iento del contrato

Contenido del contrato

Requisitos para perfeccionar el contrato

Contrato de consorcio

Plazos y procedim ientos para el perfeccionam iento del contrato

Tipos de garantía

Prestaciones pendientes en caso de reso lución de contrato o d eclaratoria de

nulidad de contrato

Consideraciones del procedim iento de selección en la fase de actuacio nes preparatorias

para la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan

del beneficio de exoneración del IGV

Cóm puto de plazos aplicables

7a DCF: P ro ced im iento de selecció n a p licab le para la co n tratació n in su m o s d ire c ta ­

m ente utilizados a procesos productivos

10a DCF:

12a DCF 2d0 párr:

9a DCT:

Anexo N° 1:

A ctivid ad devenida de la realización de com pras Corporativas con ad m in istración

delegada de FONAFE, PERÚ COMPRAS y CENARES

A sp ecto referido al p ro cedim iento de selección en los servicio s referidos en

el D ecreto Su prem o N° 034-2008-M TC , Reglam ento N acional de G estió n de

Infraestructura Vial

A plicación de infracciones éticas de los árbitros y su régim en san cio nad or de

procedim iento de selección convocado con anterioridad a las m odificaciones de

la Ley N° 30225

D efiniciones: Procedim iento de selección

Concordancias en Directivas del OSCE:

D irectiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim

ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225

D irectiva N° 004-2019-OSCE/CD: D isposiciones sobre el contenido del resum en ejecutivo de las

actuaciones preparatorias

D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

D irectiva N° 023-2016-OSCE/CD: D isposiciones sobre la form ulación y absolución de consultas y

observaciones

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP 5 9 7

OPINIÓN 038-2018/DTN: Tipos de procedimientos de selección

"(...) para la contratación de bienes, servidos en general, consultorías u obras, la Entidad

debe utilizar los procedimientos de selección previstos en dicho dispositivo,

según corresponda; precisando que la determinación de dicho procedimiento se

realiza en atención al objeto de la contratación, la cuantía del valor referenclal, y las

demás condiciones para su empleo previstos en la Ley y el Reglamento (.. .)"•


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 53

OPINIÓN 018-2018/DTN: Nulidad de oficio por deficiencias en el requerimiento

durante la tramitación del procedimiento de selección

"(...) en el caso que se advierta deficiencias en el requerimiento durante la tramitación

del procedimiento de selección, es el Titular de la Entidad quien deberá evaluarlas,

y de configurarse alguna de las causales detalladas en el artículo 44 de la Ley,

podrá declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección hasta antes del

perfeccionamiento del contrato, debiendo precisaren la Resolución que expida para

declarar la nulidad, la etapa hasta la cual se retrotraerá el procedimiento de selección;

siendo que de tratarse de documentos emitidos con anterioridad a la convocatoria,

el proceso tendría que retrotraerse a la etapa de actuaciones preparatorias, a efectos

de corregir la vulneración a la normativa de contrataciones del Estado advertida".

OPINIÓN 004-2018/DTN: Determinación del procedimiento de selección

"(...) la determinación del procedimiento de selección corresponde a la Entidad, la

cual toma en consideración, entre otros aspectos, el 'objeto de la contratación', el

mismo que recae en la prestación que determina la esencia de la contratación, partiendo

de la naturaleza y características particulares del requerimiento formulado

por el área usuaria de la Entidad.

En este punto, resulta pertinente señalar que, en términos generales, el 'objeto de la

contratación' puede consistir en: la entrega de bienes, la prestación de servicios, la

realización de consultorías o la ejecución de obras; conforme a la definición de 'Prestación'

contemplada en el Anexo Único del Reglamento, 'Anexo de Definiciones'".

OPINIÓN 004-2018/DTN: Vinculación del objeto de contratación al requerimiento

"(...) las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas

referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado; motivo

por el cual, no se es competente para emitir una opinión en el marco de las disposiciones

que corresponden al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión

de Inversiones (conocido como invierte.pe), cuyo ente rector es la Dirección General

de Inversión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas.

Sin perjuicio de ello, conforme a lo indicado al absolver la consulta anterior, corresponde

a cada Entidad determinar el objeto de sus contrataciones, teniendo en consideración,

para tal efecto, la naturaleza y características particulares del requerimiento

formulado por el área usuaria, las reglas establecidas en el artículo 32 del

Reglamento -según corresponda- y las definiciones previstas en el Anexo Único del

Reglamento [véase art. 53 del nuevo RLCE], 'Anexo de Definiciones'".

OP598

OP599

OP600

JU R ISP R U D EN C IA

ACUERDO DE SALA PLENA 02/2018: Aplicación del principio de presunción de

veracidad en el procedimiento de selección

"Los procedimientos administrativos llevados a cabo por las Entidades del Estado

se rigen por determinados principios que tienen por finalidad constituir una garantía

para los derechos de los administrados, así como para el correcto desarrollo de

J 315


ART. 54 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

los procedimientos; para lograr dicho propósito, los principios establecen parámetros

de actuación tanto para la Administración como para los administrados. Entre

dichos principios tenemos el de presunción de veracidad, previsto en numeral 1.7

del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en

adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones

formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que

ellos afirman, esta presunción admite prueba en contrario.

Dicho principio tiene como premisa que toda la documentación e información que

es proporcionada por los administrados en la tramitación de un procedimiento

administrativo se presume veraz, sobre la base de considerar que previamente ha

sido verificada por cada administrado. Con ello se busca preservar la integridad y

el correcto desarrolla de los procedimientos que lleva a cabo la Administración, los

cuales podrían resultar afectados si en su tramitación se introduce información no

concordante con la realidad, vale decir, información inexacta.

Así, para que los procedimientos administrativos no se vean afectados con el falseamiento

de la realidad a través de sus diversas modalidades, el legislador, bajo una

perspectiva preventiva, ha tipificado como infracciones administrativas ciertas conductas

que vulneran el principio de presunción de veracidad, cuya comisión dará

lugar a la imposición de una sanción".

§

ARTÍCULO 54

Convocatoria

54.1. La convocatoria de los procedimientos de selección, con excepción de la

Comparación de Precios, se realiza a través de la publicación en el SEACE, e incluye

la siguiente información:

a) La identificación, domicilio y RUC de la Entidad que convoca;

b) La identificación del procedimiento de selección;

c) La descripción básica del objeto del procedimiento;

d) El valor referencial en los casos previstos en el artículo 18 de la Ley, salvo en el

caso de que este sea reservado conforme a lo previsto en el artículo 34;

e) El costo de reproducción de los documentos del procedimiento de selección

que se registren con la convocatoria;

f) El calendario del procedimiento de selección;

g) El plazo para el cumplimiento de las prestaciones; y,

h) La indicación de los instrumentos internacionales bajo cuyos alcances se

encuentra cubierto el procedimiento de selección, información que es incluida

por el SEACE.

54.2. La convocatoria incluye la publicación en el SEACE de las bases o las solicitudes

de expresión de interés, según corresponda.


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 54

54.3. En aquellos procedimientos de selección que se encuentren bajo la cobertura

de uno o más instrumentos internacionales, el OSCE se encarga de elaborar y

publicar una versión en idioma inglés de la convocatoria.

54.4. Las Entidades pueden utilizar, adicionalmente, otros medios a fin de que los

proveedores puedan tener conocimiento de la convocatoria del procedimiento

de selección.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 2 lit. d:

Art. 11.1 lits. iyj:

Art. 19:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

2a DCT:

Principio de publicidad

Im pedim entos vinculados a la antigüedad de la convocatoria

Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim

ientos de selección

Definición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Procedim ientos de selección regidos por norm as vigentes al m om ento de su

convocatoria

C o n co rd an cias en el RLC E:

Art. 6.4:

Art. 30.2:

Art. 34.1:

A rt. 37.3:

Art. 41.1:

A rt. 42.3:

A rt. 42.4:

A rt. 44.6:

A rt. 55.4:

A rt. 56:

A rt. 65.2:

A rt. 65.3:

A rt. 65.4:

A rt. 65.5:

A rt. 65.6:

A rt. 67.1:

A rt. 70.1 lit. a:

A rt. 71:

A rt. 72.1:

A rt. 79 lit. a:

A rt. 80:

A rt. 88.1 lit. a:

A rt. 93 lit. a:

A rt. 94:

A rt. 112.1 lit. a:

Plan Anual de Contrataciones com o requisito para convocar el procedim iento

Excepción al uso de la ficha de hom ologación

Posibilidad de actualizar el valor referencial antes de convocar el procedimiento

Supuestos para convocar contrataciones por paquete

Requisitos para convocar

Rem isión de exped iente de contratación para aprobación previam ente a la

convocatoria

Nueva aprobación de exped iente de contratación para nuevas convocatorias

de procedim ientos desiertos

Entrega de exped ien te de contratación aprobado al com ité de selección para

realizar la convocatoria

O portunidad del registro de participantes

Cóm puto de plazos

A dopción de m edidas correctivas antes de convocar procedim iento d eclarados

desiertos

Condiciones de la siguiente convocatoria de procedim ientos desiertos

Condiciones de la siguiente convocatoria de subastas inversas desiertas

Supuesto de exclusión de la ficha técnica objeto del procedim iento antes de

la segunda convocatoria

Condiciones de la siguiente convocatoria de contrataciones de seguros patrim

oniales desiertas

Im posibilidad de convocar procedim ientos de selección cancelados

Etapa de la licitación pública

Convocatoria a licitación pública

Referencia para com puto de plazos de consultas, observaciones

Etapa del concurso público de consultoría en general y consultoría de obras

Convocatoria y dem ás etapas del concurso público de consultoría en general

y consultoría de obras

Etapa de la adjudicación sim plificada

Etapa de la selección de consultores individuales

Convocatoria de la selección de consultores individuales

Etapa de la subasta inversa electrónica


ART. 54 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 115.1 lit .j:

A rt. 136.2:

Precisión del plazo de vigen cia de los C atálog os Electrónicos de Acuerdo

Marco

Im posibilidad de convocar el m ism o objeto contractual durante el ejercicio

presupuestal, salvo que la causal sea la falta de presupuesto

Art. 141 lit. b 2d0 párr.: Prohibición de convocar n uevam ente un procedim iento con otorgam iento

A rt. 174.1:

A rt. 174.2:

Art. 206.7:

A rt. 217.1:

Art. 219.3:

Art. 222.4:

I a DCT:

4a DCT 1er, 3er párr.:

Anexo N° 1:

de buena pro dejado sin efecto por causa atribútale a la Entidad

C o ntratacio nes com p lem en tarias hasta la cu lm inación del nuevo procedim

iento de selección convocado

Agotam iento de necesidad de convocar procedim ientos de selección cuando

las necesidades fueron cubiertas con la contratación com plem entaria

Nueva convocatoria en caso de prestaciones adicionales de obra y m ayores

m etrados que superen el 50 % del m onto del contrato original

Ó rgano encargado de convocar procedim ientos para la ejecución de obra

bajo las m odalidades de diseño y construcción

Supuesto de convocatoria de un nuevo procedim iento de selección en caso

que el increm ento del presupuesto de obra m ayor sea superado en ejecu ­

ción de obra bajo las m odalidades de diseño y construcción

Supuesto de convocatoria de un nuevo procedim iento de selección en caso

que el increm ento del presupuesto de obra m ayor sea superado en ejecu ­

ción de obra bajo las m odalid ades de diseño y co n stru cció n con estu dio

básico de ingeniería

Aplicación de norm as vigentes al m om ento de la convocatoria de procedim

ientos de selección

Reglas ap licables hasta la im p lem entación del Catalogo Único de Bienes y

Servicios regulado en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1439, Decreto

Legislativo del Sistem a Nacional de A bastecim iento

Definiciones: Calendario del procedim iento de selección

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP601

OPCION 096-2018/DTN: Certificación de crédito presupuestario para convocar

procedimiento

"Cada Entidad es responsable de aplicar las normas del Sistema Nacional de Presupuesto

que correspondan, para gestionar la certificación de crédito presupuestario

-o previsión presupuestal- necesaria para convocar un procedimiento de selección,

considerando además, las normas en materia presupuestal aplicables a los contratos

cuya ejecución supere el año fiscal; debiendo para tales efectos, tomar en cuenta las

circunstancias particulares que se presenten en cada caso".

OP602

OPINIÓN 213-2017/DTN: Convocatoria de adjudicación simplificada para procedimientos

declarados desiertos

"(...) cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria

debe efectuarse siguiendo el mismo procedimiento de selección, salvo

el caso de Licitación Pública (sin modalidad) y Concurso Público en cuyo caso la

siguiente convocatoria se realiza mediante una Adjudicación Simplificada".


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 55

OPINIÓN 213-2017/DTN: Convocatoria derivado del procedimiento de selección

declarado desierto

"(...) declarado desierto un procedimiento de selección -ante la ausencia de ofertas

o la inexistencia de ofertas válidas-, corresponde al órgano encargado de las contrataciones

o al comité de selección realizar la siguiente convocatoria siguiendo el procedimiento

de selección que corresponde, previo informe en el que se justifique y

evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento y las medidas

correctivas adoptadas".

OP603

OPINIÓN 135-2018/DTN: Imposibilidad de convocar un procedimiento de selección OP 604

"(...) Reglamento ha previsto que la Entidad puede negarse a suscribir un contrato

cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: (i) recorte presupuesta!

correspondiente al objeto materia del procedimiento de selección, (ii) norma

expresa, o (iii) se acredite debidamente la desaparición de la necesidad.

De esta manera, la negativa de hacerlo basada en otros motivos genera responsabilidad

funcional en el Titular de la Entidad y el servidor al que se le hubiese delegado

las facultades de perfeccionar el contrato, según corresponda. Asimismo, dicha

situación implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante

el ejercicio presupuestal, salvo que la causal sea la falta de presupuesto".

§

Registro de participantes

55.1. Todo proveedor que desee participar en un procedimiento de selección se

registra como participante, debiendo contar para ello con inscripción vigente en

el RNP, conforme al objeto de la contratación.

55.2. El registro de participantes es gratuito y electrónico, a través del SEACE. Tratándose

de obras el registro otorga el derecho al participante a recabar el expediente

técnico de obra, previo pago de un derecho que no puede ser mayor al

costo de reproducción de dicho expediente.

55.3. El proveedor que se registra como participante se adhiere al procedimiento

de selección en el estado en que se encuentre.

55.4. El registro de participantes se lleva a cabo desde el día siguiente de la convocatoria

hasta antes del inicio de la presentación de ofertas o recepción de expresiones

de interés, según corresponda.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 11:

Im pedim entos

A rt.4 7 :

Definición del SEACE

A rt. 48:

O bligatoriedad del uso del SEACE

A rt. 49:

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE


ART. 56 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

C o n co rd an cias en el RLCE:

A rt. 9.9:

R esp o n sab ilid ad del p ro veed o r de no estar im p edid o para co n tratar con el

Estado ai m om ento de registrarse com o participante

A rt. 70.1 lit. b: Etapa de la licitación pública

A rt. 79 lit. b: Etapa del concurso público de consultoría en general y consultoría de obras

A rt. 80: Reglas según los artículos 71 y 72

A rt. 88.1 lit. b: Etapa de la adjudicación sim plificada

A rt. 93 lit. b: Etapa de la selección de consultores individuales

A rt. 112.1 lit.b : Etapa de la subasta inversa electrónica

A rt. 118 lit. d: Acto no im pugnable

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

§

ARTÍCULO 56

Cómputo de plazos

Los plazos en los procedimientos de selección, desde su convocatoria hasta el perfeccionamiento

del contrato, se computan por días hábiles. No son hábiles los días

sábado, domingo y feriados no laborables, y los declarados no laborables para el

sector público. El plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento, salvo

disposición distinta establecida en el Reglamento.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 21:

Procedim ientos de selección

Concordancias en el RLCE:

5a DCF:

No aplica el térm ino de la distancia

OPINIONES DEL OSCE

OP605

OPINIÓN 075-2018/DTN: Calendario y cómputo de plazos del procedimiento de

selección

"(...) corresponde aclarar que los 'plazos máximos' (...) deben ser observados por las

Entidades al momento de elaborar el calendario del procedimiento de selección, es

decir, durante la fase de actos preparatorios".

§


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 57

Prórrogas o postergaciones

La prórroga o postergación de las etapas de un procedimiento de selección son

registradas en el SEACE modificando el calendario original. El comité de selección

o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, comunica dicha

decisión a través del SEACE y, opcionalmente, a los correos electrónicos de los

participantes.

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d: Principio de publicidad

Art. 21:

Procedim ientos de selección

Art. 47:

Definición del SEACE

Art. 48:

O bligatoriedad del uso del SEACE

Concordancias en Directivas del OSCE:

D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 075-2018/DTN: Prórroga o postergación del procedimiento de selección OP 606

"(...) la normativa de contrataciones del Estado reconoce la posibilidad de realizar

prorrogas o postergaciones a las etapas del procedimiento de selección; no obstante,

dicha potestad no puede ser ejercida de manera irrestricta, sino que debe

mediar para ello, una causa debidamente justificada (...)"

OPINIÓN 075-2018/DTN: Prórroga de la etapa de absolución de consultas y obser- OP 607

vaclones del calendario del procedimiento

"(...) tratándose de una Licitación Pública, la Entidad, al momento de elaborar las

Bases y programar el calendario del procedimiento de selección, puede considerar

un plazo de entre uno (1) a cinco (5) días hábiles, como máximo, para realizar la absolución

de consultas y observaciones; no obstante, si durante el desarrollo del procedimiento,

se suscitaran situaciones excepcionales que ameriten ampliar su duración

o aplazar su realización, el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones,

según corresponda, podría disponer la prórroga o postergación de la misma".

OPINIÓN 075-2018/DTN: Duración de las prórrogas o postergaciones OP 608

"(...) si bien la normativa de contrataciones del Estado no establece un número

máximo de días que deban tener las prórrogas o postergaciones, ello no significa

que estas puedan ser cuantificadas de manera arbitraria, sino por el contrario, deben

tener un límite razonable, considerando la complejidad o magnitud de la situación

que las origine".

OPINIÓN 075-2018/DTN: Límite de las prórrogas o postergaciones OP 609

"(...) si bien la normativa de contrataciones del Estado no establece un límite de

veces en que el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones


ART. 58 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

pueda prorrogar o postergar las etapas de un procedimiento de selección, debe

tomarse en cuenta que dicha potestad tiene un carácter excepcional, razón por la

que solo debe utilizarse cuando sea estrictamente necesario y medien razones que

la justifiquen".

JU R ISP R U D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J316

RESOLUCIÓN 2421-2016TCE-S2: El adelanto de horarios o fechas no constituyen

prorrogas o postergaciones

"(...) es preciso señalar que el adelanto ya sea de horarios o fechas, conforme ocurrió

en el caso concreto, no tiene sustento y/o base legal, más aún en dichos casos

en que tal situación trastoca la competencia y la igualdad de oportunidades para los

postores al momento de participar en el procedimiento,

En ese sentido, situaciones como la descrita afectan principios establecidos en la Ley

que consisten en la libertad de concurrencia y transparencia.

(...)

Por tal motivo, el Colegiado considera que las situaciones alegadas por la Entidad

no constituyen razones que justifiquen el haber adelantado el horario de presentación

de ofertas programada para horas 16:00 p.m. a 8:30 a.m., pues aun cuando no

existe certeza sobre la cantidad de postores que se presentarían en dicho acto, de

la verificación del acta de recepción de ofertas del 17 de agosto de 2016, se advierte

que, únicamente, dos proveedores de un total de 21 registradosB se apersonaron

para efectos de presentar sus ofertas.

(...)

En virtud a lo expresado, resulta necesario retrotraer el procedimiento de selección

a la etapa de presentación de ofertas, con la finalidad que, en primer término, el

comité de selección registre en el SEACE la fecha y hora en la que dicho acto se realizará

y, en este se evalúe las ofertas que se presenten [de acuerdo con lo establecido

en las bases integradas, y en el marco de la Ley y el Reglamento], se deje constancia

de los resultados de la evaluación y calificación y se cumpla con otorgar la buena pro

a quien corresponda" (pp. 13,16 -17).

§

ARTÍCULO 58

Régimen de notificaciones

Todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de

selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se

entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación a través del

SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,

702


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 58

siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente

seguimiento de este a través del SEACE.

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d: Principio de publicidad

Art. 21:

Procedim ientos de selección

Art, 47:

A rt. 48:

A rt. 49:

Definición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Concordancias en Directivas del OSCE:

D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 106-2018/DTN: Alcances del régimen de notificaciones OP 610

"(...) en concordancia con los criterios establecidos en las Opiniones N° 191-2017/

DTN y N° 206-2017/DTN cada Entidad puede decidir emplear métodos tradicionales

o medios electrónicos de comunicación para realizar las notificaciones de los actos a

su cargo previstos en la normativa de contrataciones del Estado, sin que esto afecte

la validez del acto notificado, y siempre que ello haya sido previsto en los documentos

del procedimiento de selección y posteriormente en el contrato".

OPINIÓN 206-2017/DTN: Solicitud de reducción de oferta notificada en el procedí- OP 611

miento de selección

"En ese sentido, se advierte que la notificación realizada por el órgano que se encuentre

a cargo del procedimiento, solicitando al postor la reducción de su oferta puede

hacerse a través de métodos tradicionales y/o a través de medios electrónicos, siempre

que esta circunstancia haya sido prevista en las Bases del procedimiento; precisándose

que la normativa de contrataciones con el Estado no ha previsto mayor formalidad

para tal fin".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SCE

PRONUNCIAMIENTO 371-2018/OSCE-DGR-SIRC: Cláusula de notificación en el TUO p 51

de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Modalidades de notificación

"Respecto a la cláusula de notificación consigna en la proforma del contrato, cabe

señalar que el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento

Administrativo señala que las diversas modalidades de notificaciones podrán ser

efectuadas, tales como, aquellas realizadas mediante telegrama, correo certificado,

telefax, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse

de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios

hubiese sido solicitado expresamente por el administrado; asimismo, el artículo 25


ART. 59

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

de dicho cuerpo normativo señala que las notificaciones cursadas mediante correo

certificado, oficio, correo electrónico y análogos, surtirán efecto el día que conste

haber sido recibidas".

P 52

PRONUNCIAMIENTO 237-2018/OSCE-DGR-SIRC: Notificaciones electrónicas

"De lo expuesto, respecto al procedimiento de las notificaciones electrónicas, el

comité de selección ha señalado que 'no se ha elaborado un procedimiento, lo cual

será el establecido en el Ley 27444', ratificando lo señalado en su informe técnico,

por lo que, el procedimiento de notificación electrónica se efectuará en cumplimiento

a lo establecido en la Ley N° 27444, el cual valida la notificación electrónica

de las partes".

§

ARTÍCULO 59

Idioma de la documentación y otras formalidades

59.1. Los documentos que acompañan a las expresiones de interés, las ofertas y cotizaciones,

según corresponda, se presentan en idioma español. Cuando los documentos

no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por

traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda,

salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos,

instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original.

El postor es responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos.

59.2. Las solicitudes de expresiones de interés, ofertas y cotizaciones son suscritas

por el postor o su representante legal, apoderado o mandatario designado para

dicho fin.

C o n co rd an cias en ia LC E:

Art. 2 lit. b: Principio de igualdad de trato

C o nco rd an cias en el RLCE:

Art. 52:

Contenido m ínim o de las ofertas

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP 612

OPINIÓN 237-2017/DTN: Otras formalidades de la oferta

"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha regulado el modo en que

deben ser formuladas las propuestas de los postores, por lo cual estos tienen absoluta

libertad en su estructuración, pudiendo presentar ofertas cuyo monto supere o

se encuentre por debajo del valor referencial del procedimiento".

704


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 59

OPINIÓN 020-2017/DTN:Tipos de traducciones y su finalidad OP 613

"(...) a efectos de brindar mayor certeza a la Entidad respecto de la fidelidad de la

documentación ofrecida por los proveedores dentro de un procedimiento de selección,

la normativa de contrataciones del Estado ha previsto formalidades especiales

cuando se presenten documentos en idioma distinto al castellano, con la finalidad

de salvaguardar no solo su validez sino también la calidad de la información que

estos detallan.

En esa medida, y de acuerdo a expuesto anteriormente, las traducciones que admite

la normativa de contrataciones del Estado son aquellas i) traducciones oficiales o sin

valor oficial emitidas por traductor público juramentado designado por el Ministerio

de Relaciones Exteriores del Perú o ii) traducciones certificadas realizadas por traductor

colegiado certificado del Colegio de Traductores del Perú, dado que estas se

encuentran avaladas por sus respectivas instituciones y ofrecen mecanismos que

garantizan su fidelidad; no siendo posible presentar traducciones distintas o emitidas

mediante otra fuente".

OPINIÓN 020-2017/DTN: Régimen de las traducciones en caso de no existir traduc- OP 614

tor público juramentado ni traductor colegiado certificado

"(...) resulta necesario precisar que el artículo 38 del Reglamento [véase art. 59 del

nuevo RLCE] no ha previsto el procedimiento a seguir en caso no exista traductor

público juramentado o traductor colegiado certificado en determinado idioma; sin

embargo, ante tal situación debe tomarse en consideración lo previsto en la Primera

Disposición Complementaria Final del Reglamento, la cual establece: 'En lo no previsto

en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho

público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privada'.

En esa medida, a efectos de determinar las formalidades que deben cumplir las traducciones

cuando no exista traductor público juramentado ni traductor colegiado

certificado, es necesario revisar la normativa general que regula esta materia. Así, el

artículo 52 del Reglamento de TPJ, respecto de las traducciones especiales, señala lo

siguiente:

'En el caso de traducciones del castellano a otros idiomas o viceversa, que no puedan

ser efectuadas por no existir Traductor Público Juramentado, merecerá fe pública la

traducción realizada por:

a) Embajada acreditada ante el Estado peruano.

b) Universidad que cuente con Facultad de Traducción.

c) Centro de enseñanza del idioma que se desee traducir.

d) Entidad especializada que cuente con personal que pueda traducir.

e) Traductor especializado en el idioma requerido.

En los casos señalados en los incisos anteriores, la traducción merecerá fe

pública cuando sea registrada por la Junta de Vigilancia de Traductores Públicos

Juramentados.'

Como se aprecia, la normativa especial sobre la materia ha fijado el procedimiento,

formalidades e instituciones y/o personas que pueden realizar traducciones cuando


ART. 6 0

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

no exista traductor público juramentado para determinado idioma, las cuales obtendrán

fe pública una vez que sean registradas por la Junta de Vigilancia de Traductores

Públicos Juramentados.

En esa medida, a efectos de cumplir con lo dispuesto por el primer párrafo del

artículo 38 del Reglamento [véase art. 59 del nuevo RLCE], cuando no exista traductor

público juramentado o traductor colegiado certificado en determinado idioma,

será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 126-2003-RE, para las traducciones

especiales".

§

ARTÍCULO 60

Subsanación de las ofertas

60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a

cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o

corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que

no alteren el contenido esencial de la oferta.

60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales:

a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas,

distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica;

b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del

postor o su representante;

c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del

documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido

del documento sin legalización que obra en la oferta;

d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado

el documento objeto de traducción;

e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o

certificados emitidos por Entidades públicas;

f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios

documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran

al momento de la presentación de la oferta.

g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad

pública o un privado ejerciendo función pública;

h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado

ejerciendo función pública.

60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre

que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida

para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos,


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 0

constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar

un registro, y otros de naturaleza análoga.

60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede

subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es

subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras,

prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas,

cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a

cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva;

en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios

unitarios ofertados.

60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto,

a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede

exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a

través del SEACE.

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. b:

Art. 2 lit. f:

Principio de igualdad de trato

Principio de eficacia y eficiencia

Concordancias en el RLCE:

Art. 61.1:

7a DCT:

Reserva de inform ación hasta la publicación de la adjudicación de la buena pro

Form alidad de subsanación de ofertas hasta la im plem entación de la subsanación

electrónica

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 046-2018/DTN: Naturaleza y oportunidad de la subsanación de la oferta OP 615

"(...) la normativa de contrataciones del Estado prevé que durante el desarrollo del

procedimiento de selección -ya sea, para la admisión (...) evaluación y calificación

de ofertas-, las Entidades puedan solicitar a cualquier postor que subsane o corrija

algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren

el contenido esencial de la oferta; lo cual permite a las Entidades actuar bajo un

enfoque de gestión por resultados, coadyuvando al cumplimiento de los fines públicos

que se persigue a través de la contratación".

OPINIÓN 206-2017/DTN: Supuestos en los que la Entidad podrá proponer y aceptar QP 616

la reducción de la oferta del postor que excedió el valor referencial en caso de consultoría

de obras

"(...) a efectos de otorgar la buena pro a una oferta que supera el valor referencial,

pero que se encuentra dentro del margen previsto en el artículo 28 de la Ley en el


ART. 60

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

caso de (...) consultoría de obras, el órgano a cargo del procedimiento de selección

podrá proponer al postor la reducción de su oferta, en dos supuestos: (i) Cuando no

se cuenta con la asignación suficiente de créditos presupuestarios y el Titular de la

Entidad no emite la aprobación, ni se cuente con la opinión favorable del área usuaria

cuando corresponda; y, (ii) Cuando se cuenta con crédito presupuestario para

otorgar la Buena Pro por un importe superior al valor referencial del procedimiento

de selección pero inferior al monto ofertado por el postor y además de ello el Titular

de la Entidad emite la aprobación y se cuente con la opinión favorable del área

usuaria cuando corresponda. En dichos supuestos corresponderá solicitar al postor

la reducción de su oferta hasta por un monto igual o menor a la certificación de crédito

presupuestario con que se cuente, siempre que el Titular de la Entidad haya

emitido su aprobación y se cuente con la opinión favorable del área usuaria cuando

corresponda".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

P53

PRONUNCIAMIENTO 234-2018/OSCE-DGR-SIRC: Subsanación de autorizaciones,

permisos, títulos, constancias y/o certificaciones

"(...) las omisiones de los documentos que forman parte de la oferta pueden ser

subsanados siempre que hayan sido emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo

función pública, con anterioridad a la fecha establecida para la presentación

de ofertas tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias y/o certificaciones

que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga;

siendo que, cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo

efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no

puede exceder de tres (3) días hábiles".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J317

RESOLUCIÓN N° 1312-2018-TCE-S2: Los errores materiales o formales de los documentos

presentados que pueden ser subsanados durante el procedimiento de

selección

"Conforme a lo dispuesto en el citado artículo, los errores materiales o formales de

los documentos presentados que pueden ser subsanados durante el procedimiento

de selección son, entre otros: i) la no consignación de determinada información en

formatos y declaraciones juradas, distintas a las que condenen el precio u oferta económica;

¡i) los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias

o certificados emitidos por entidades públicas; iii) la falta de firma o foliatura y

iv) los referidos a certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones

de lo ofrecido, siempre que tales circunstancias existan y hubieran sido referenciadas

al momento de la presentación de la oferta, y no alteren el contenido esencial

de la misma" (p. 15).


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 0

RESOLUCIÓN N° 1989-2018-TCE-S2: Finalidad de la subsanación de ofertas en virtud

del principio de eficacia y eficiencia

"(...) debe recordarse que la normativa de contrataciones del Estado, en virtud del

principio de eficacia y eficiencia ha contemplado en el artículo 2 de la Ley, que las

decisiones que se adopten en el marco de las contrataciones públicas deben orientarse

al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos

sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna

satisfacción de los fines públicos.

Así, una de las formas de alcanzar tal finalidad es el reconocimiento para que, durante

la admisión, precalificación, evaluación y calificación, las ofertas de los postores que

presenten algún error material u omisión puedan ser subsanadas, siempre y cuando

se encuentre en alguno de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo

39 del Reglamento [véase art. 60 del nuevo RLCE], pues de esta manera se persigue

una mayor competencia y, por ende, que la Entidad convocante cuente con

más opciones que satisfagan oportunamente y bajo un criterio de calidad su necesidad"

(p. 12).

RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Las deficiencias de los documentos emitidos

por un privado que no ejerce función pública no constituyen error material formal

pasible de subsanación

"(...) a consideración del Colegiado las deficiencias [omisiones] reseñadas, referidas a

la falta del nombre, sello y de una firma que pueda ser atribuible al Director Técnico

del Adjudicatario, no constituyen un error material formal que puedan ser objeto de

subsanación (...) más aún considerando que los Certificados de Análisis en examen

fueron emitidos por un privado que no ejerce función pública.

Consecuentemente, puede apreciarse que, en el caso concreto no es posible la

subsanación de las omisiones advertidas, pues, de considerarse procedente, alteraría

el alcance del contenido de su oferta, al no tratarse de 'formalidades no esenciales'"

(p. 25).

j 31 g

j 3*1 g

RESOLUCIÓN N° 2095-2018-TCE-S2: Riesgos de permitir la subsanación de errores j 320

materiales insubsanables

"Conforme a lo expuesto, permitir la subsanación de dos manifestaciones contradictorias

a través de la supresión de una de ellas, significa una alteración de la oferta

que, por sí sola, no es capaz de expresar su alcance, y que, si aún contuviera errores

materiales, recuérdese que la rectificación de estos no deberían alterar el alcance

de lo ofertado bajo ningún supuesto establecido en el artículo 39 del Reglamento

[véase art. 60 del n uevo RLCE].

Por otro lado, el impacto de admitir una rectificación por cuanto se consignó dos

plazos distintos en la Declaración Jurada contenida en el Anexo N°4 permitiría, en

sentido general, que los postores vean la posibilidad de emitir sus declaraciones juradas

con un alcance intencionalmente contradictorio, en plazos, entregas, características,

tiempo de garantía, año de fabricación de productos, entre otros, sabiendo

de antemano que esas contradicciones posteriormente podrían ser materia de una

subsanación, al catalogarse como 'errores materiales subsanables' y, por ende, que


ART. 61 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

con ello se les permita adecuar su manifestación de acuerdo a alguna situación de

conveniencia particular una vez que ya se entregaron las ofertas a la Entidad" (p. 28).

J 321

RESOLUCIÓN 160-2019-TCE-S2: La omisión del comité de selección de recurrir a la

'subsanación de ofertas' en el procedimiento de selección en el marco de la Ley y

Reglamento para la reconstrucción, trasgrede la posibilidad de una mayor concurrencia

de postores y consecuentemente la finalidad de esta normativa

"Como se aprecia, el artículo 38 del Reglamento [véase art. 59 del n u e vo RLCE] para

la reconstrucción, contempla la posibilidad que se subsanen ofertas ante la 'no consignación

de determinada información en formatos y declaraciones Juradas' (como

es el caso del numeral 3 del Anexo N° 7 de las Bases); en ese sentido, este Colegiado

considera que se presentaron las condiciones necesarias para que el Comité

de Selección solicitara a los postores la subsanación de ese extremo de sus ofertas,

más dicho hecho no se verifica en el presente caso.

Sobre el particular, no obstante que la no admisión de las propuestas de cuatro (4)

postores ha sido consentida por ellos, debe tenerse presente que, la eficacia y eficiencia

en el procedimiento de selección, así como en la compra pública, es la línea

directriz bajo la cual deben sustentarse las contrataciones efectuadas en el marco de

la Ley y el Reglamento para la reconstrucción, toda vez que con los procedimientos

de selección convocados bajo dicha normativa, se busca implementar de manera

eficiente el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios, cuya finalidad pública es la

de restituir el bienestar perdido por los ciudadanos y las comunidades a consecuencia

del fenómeno del Niño Costero; en ese sentido, la posibilidad de subsanar ofertas

ante la omisión de presentar determinada información en formatos y declaraciones

juradas no hace más que posibilitar una mayor concurrencia de postores y con

ello incrementar la competencia en el procedimiento, traducida en la elección de

la mejor oferta y el buen uso de los recursos del Estado, que posibilite contratar un

servicio de calidad, mas ello no habría sido considerado por el Comité de Selección,

vista su actuación en la conducción del procedimiento de selección.

Los hechos descritos en los párrafos que anteceden ponen en relieve una serie de

presuntas irregularidades cometidas fundamentalmente por el Comité de Selección,

en la conducción del procedimiento de selección, que restringen la transparencia,

así como la eficacia y eficiencia en el procedimiento de selección y el trato igualitario

entre postores, hechos que por la gravedad que revisten no pueden pasar inadvertidos,

de allí la razón por la que se ha hecho el correlato de las mismas en este apartado

de la resolución" (p. 33).

§

Acceso a la información

61.1. Durante la revisión de las ofertas no se da a conocer información alguna acerca

del análisis, subsanación y evaluación de las ofertas hasta que se haya publicado la

adjudicación de la buena pro.


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 61

61.2. U na v e z o to rg a d a la b u e n a pro , el c o m ité d e se le cció n o el ó rg a n o e n c a r­

g a d o d e las co n tra ta c io n e s , se g ú n c o rre sp o n d a , está en la o b lig a c ió n d e p e rm i­

tir el a c ceso d e los p a rticip a n te s y p o sto re s al e x p e d ie n te d e co n tra ta c ió n , sa lv o la

in fo rm a ció n ca lifica d a co m o se cre ta , c o n fid e n c ia l o re se rv a d a p o r la n o rm a tiva d e

la m a te ria , a m ás ta rd a r d e n tro d e l día sig u ie n te d e h a b e rse so licita d o p o r e scrito .

61.3. L u e g o d e o to rg a d a la b u e n a p ro no se da a co n o c e r las o fe rta s cu y o s re q u isito

s d e c a lifica ció n n o fu e ro n a n a liz a d o s y re visa d o s p o r el c o m ité d e se le cció n o el

ó rg a n o e n c a rg a d o d e las c o n tra ta c io n e s, se g ú n c o rre sp o n d a .

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. c:

Principio de transparencia

Concordancias en el RLCE:

8a DCF 2d0 párr.: Atención de solicitudes de acceso a la información de documentos del OSCE

Concordancias con otras normas:

DS N° 043-2003-PCM: TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

• Art. 10: Información de acceso público

• Art. 12: Acceso directo

• Art. 13: Denegatoria de acceso

• Art. 14: Responsabilidades

• Art. 15: Excepciones al ejercicio del derecho

• Art. 16: Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada

• Art. 17: Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

OPINIONES DEL OSCE

OPINION 056-2018/DTN: Resguardo de la información contenida en las ofertas OP 617

hasta la publicación de la adjudicación de la buena pro

"(...) la normativa de contrataciones del Estado resguarda la Información proporcionada

en las ofertas hasta que se publique la adjudicación de la buena pro, y extiende

dicha reserva hasta el periodo posterior a la referida adjudicación para aquellas ofertas

cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y/o revisados por el comité

de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda".

OPINION 056-2018/DTN: Medios de recaudación de información derivada de una OP 618

solicitud de acceso a la información

"(...) una vez otorgada la buena pro, la Entidad está en la obligación de permitir el

acceso de los participantes y postores al expediente de contratación (...) a más tardar

dentro del día siguiente de haberse solicitado por escrito; asimismo, a efectos

de recoger la información de su interés, estos pueden valerse de distintos medios,

tales como: (i) la lectura y/o toma de apuntes, (ii) la captura y almacenamiento de

imágenes, e incluso (iii) pueden solicitar copia de la documentación obrante en el


ART. 61

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

expediente, siendo que, en este último caso, la Entidad deberá entregar dicha documentación

en el menor tiempo posible, previo pago portal concepto".

OP 619

OP620

OP 621

OP 622

OP623

OPINIÓN 056-2018/DTN: Obligación de la Entidad y derechos del solicitante derivada

de una solicitud de acceso a la información

"(...) en caso los participantes o postores soliciten copias de la documentación

obrante en el expediente de contratación (...) la Entidad está en la obligación de

brindarle la documentación requerida en el menor tiempo que le resulte posible

-previo pago por tal concepto-, en caso contrario, el solicitante puede iniciar las

acciones legales que correspondan ante el órgano competente por aquellos actos

obstruccionistas o dilatorios que le estén perjudicando".

OPINIÓN 056-2018/DTN: Para que no exista restricción al derecho a interponer un

recurso de apelación, la Entidad debe brindar acceso al expediente

"Los participantes y/o postores no verían restringido su derecho a interponer un

recurso de apelación en la medida que, una vez otorgada la buena pro, la Entidad les

brinde acceso al expediente de contratación -salvo la información prohibida o restringida

según la ley de la materia- a más tardar al día siguiente de haberlo solicitado

por escrito y les permita revisar y recabar la información que consideren necesaria a

través de los distintos medios (...)".

OPINIÓN 250-2017/DTN: Confidencialidad de la oferta

"La normativa de contrataciones del Estado ha previsto un tratamiento especial respecto

a la información contenida en las ofertas, las cuales revisten un carácter de

confidencial y por tanto no son accesibles a la generalidad de proveedores ni a terceros

sino hasta publicada la buena pro, dicha confidencialidad se mantiene también

respecto de aquellas ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y/o

revisados por el órgano a cargo del procedimiento de selección".

OPINIÓN 250-2017/DTN: Confidencialidad de la oferta para ciudadanos

'(...) podemos afirmar que una vez otorgada la buena pro, los participantes y/o postores

pueden tener acceso al expediente de contratación, previo requerimiento, de

conformidad con lo indicado en el artículo 40 del Reglamento [véase art. 61 del

nuevo RLCE], mientras que cualquier ciudadano podrá tener acceso a la información

contenida en el referido expediente en virtud de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública, teniendo presente las excepciones que señala dicha norma

así como las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 250-2017/DTN: Postura del Tribunal Constitucional sobre las limitaciones

del derecho de acceso a la información

"(...) a criterio del Tribunal Constitucional, determinar el carácter de secreto, reservado

o confidencial de la información implica realizar una evaluación de la integralidad

del documento donde se encuentra contenida, toda vez que las limitaciones

al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera

restrictiva".


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 61

JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 00937-2013-PHD/TC: Información restringida del acceso a la infor- j 322

mación pública

"(...) la identificación de información restringida se vincula al contenido de la información

que se clasifica como reservada, secreta o confidencial, lo que en el análisis

jurisdiccional requiere necesariamente del conocimiento integral de aquel documento

o información considerado clasificado a efectos de determinar si la cualidad

asignada por la Administración para denegar su acceso resulta constitucionalmente

legítima".

EXPEDIENTE N° 04425-2009-PHD/TC: Hábeas data ante negativa de acceso a la j 323

información pública

"Sobre el hábeas data en reiterada jurisprudencia se ha establecido que '[E]s un proceso

constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos

en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución, que establecen, respectivamente,

que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información

que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el

costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a

la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de

seguridad nacional, y que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos

o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y

familiar' (...)".

EXPEDIENTE N° 04425-2009-PHD/TC: Excepciones al derecho de acceso a la infor- j 324

mación pública

"(...) las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública se

encuentran debidamente definidas en el artículo 15, 15-A y 15-B de la Ley N° 27806

-Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública-, por lo que la negativa de

entrega de documentación de carácter público, únicamente puede sustentarse en

dichas causales".

§

ARTÍCULO 62

Distribución de la buena pro

62.1. En el caso que, en la indagación de mercado se hubiese establecido que el

requerimiento de la Entidad no puede ser cubierto por un solo proveedor, las

bases prevén la posibilidad de distribuir la buena pro. Lo señalado en el presente

numeral no es aplicable para la Subasta Inversa Electrónica.


ART. 6 3

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

62.2. El c o m ité d e se le cció n o el ó rg a n o e n c a rg a d o d e las co n tra ta c io n e s , se g ú n

c o rre sp o n d a , o to rg a la b u e n a pro al p o sto r q u e h u b ie ra o b te n id o el m e jo r p u n ­

ta je , en los té rm in o s d e su o fe rta y p o r la c a n tid a d q u e h u b ie se o fe rta d o . El sald o

del re q u e rim ie n to no a te n d id o p o r el p o sto r g a n a d o r es o to rg a d o a los p o s to ­

res q u e le sig a n , re sp e ta n d o el o rd e n d e p re la c ió n , sie m p re q u e cu m p la n co n los

re q u isito s d e c a lifica ció n y los p re cio s o fe rta d o s n o sean s u p e rio re s al c in co p o r

cie n to (5%) del p re cio del p o sto r g a n a d o r.

62.3. En ca so q u e los p re cio s o fe rta d o s s u p e re n d ic h o lím ite, p ara e fe c to s d e o to r­

g a rse la b u e n a pro , los p o sto re s tie n e n la o p ció n d e re d u cir su o fe rta p ara a d e ­

cu a rse a la co n d ic ió n e sta b le c id a en el n u m e ra l an terio r.

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. f:

Art. 16:

Art. 21:

Concordancias en el RLCE:

Art. 29:

Art. 32.3:

Art. 43:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 53:

Principio de eficacia y eficiencia

Requerimiento

Procedimientos de selección

Requerimiento

Análisis de la posibilidad de distribuir la buena pro en la indagación de mercado

para el valor estimado

Órgano a cargo del procedimiento de selección

Documentos del procedimiento de selección

Contenido mínimo de los documentos del procedimiento

Procedimientos de selección

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

OPINIONES DEL OSCE

OP 624 OPCIÓN 005-2009/DTN: Naturaleza de la distribución de la buena pro

"(...) la normativa de contratación pública no ha previsto la posibilidad de efectuar el

otorgamiento parcial de la buena pro, salvo como (...) remedio ante insuficiencia del

mercado para cubrir el requerimiento de la Entidad (distribución de la buena pro),

supuestos distintos al planteado por la Entidad".

§

ARTÍCULO 63

Notificación del otorgamiento de la buena pro

El o to rg a m ie n to d e la b u e n a pro se p u b lica y se e n tie n d e n o tific a d o a tra v é s del

S E A C E , el m ism o día d e su re a liza ció n , b a jo re sp o n sa b ilid a d d e l c o m ité d e s e le c­

ció n u ó rg a n o e n c a rg a d o d e las co n tra ta c io n e s , d e b ie n d o in c lu ir el a c ta de

7 1 4


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 3

otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados

de la calificación y evaluación.

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Concordancias en el RLCE:

Art. 43:

Art. 46:

Art. 53:

Art. 54:

Art. 66:

Principio de publicidad

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Órgano a cargo del procedimiento de selección

Quorum, acuerdo y responsabilidad

Procedimientos de selección

Consentimiento del otorgamiento de la buena pro

Publicidad de las actuaciones

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

JURISPRUDENCIA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ACUERDO DE SALA PLENA 03-2017/TCE: Formas de notificación del otorgamiento j 3 2 5

de la buena pro

"(...) en los procedimientos de licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación

de precios, la normativa ha determinado diferentes formas para notificar el

otorgamiento de la buena pro:

a) En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación

de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el otorgamiento

de la buena pro debe ser notificado a través de su publicación en el

SEACE (...)

b) En el caso de concursos públicos para contratar consultorías en general y consultorías

de obra, la buena pro se otorga y notifica en el acto público de apertura

de sobres económicos (...)

c) En el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de consultorías de

obras y consultorías en general (...) la buena pro se puede otorgar y notificar de

las dos formas: en el acto público de apertura de sobres económicos o a través de

su publicación en el SEACE, en función de lo que se haya indicado en las bases".

ACUERDO DE SALA PLENA 03-2017/TCE: Diferencia de reglas para notificar el otor- j 326

gamiento de la buena pro para computo de plazos de impugnación

7 1 5


ART. 6 3

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"La diferencia de reglas para notificar el otorgamiento de la buena pro radica en que

existen procedimientos de selección en los que, de forma obligatoria, debe realizarse

un acto público a efectos de adjudicar la buena pro, otros, donde dicha adjudicación

se realiza en acto privado, basta su publicación en el SEACE, y otros en los que desarrollar

un acto público para adjudicar la buena pro depende de lo que se haya previsto

en las bases. (...)

El hecho que la normativa establezca dos formas de notificación del otorgamiento

de la buena pro, exige claridad en la aplicación de las reglas en cada procedimiento

de selección, pues de ello dependerá que un impugnante efectúe de modo correcto

el cómputo de su plazo para impugnar''.

J 327

J 328

J 329

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Naturaleza de la notificación del otorgamiento

de buena pro en acto público

"Lo cierto es que otorgar la buena pro en acto público, en alguno de los supuestos

para los cuales el RLCE no ha previsto dicha formalidad, puede generar incertidumbre

en un proveedor que pretende impugnar algún acto del procedimiento

de selección en aquellos casos en los que, contrariamente a lo señalado en el RLCE,

la publicación del otorgamiento de la buena pro en el SEACE se realiza en día distinto

al que se realizó dicho otorgamiento. En esos casos, la incertidumbre se genera

respecto del momento en que los proveedores deben considerarse notificados

de dicha adjudicación, a efectos de realizar el cómputo del plazo para formular la

impugnación o el plazo para dar por consentido el otorgamiento de la buena pro.

En opinión mayoritaria del Colegiado, en estas situaciones, dado que el RLCE prescribe

los supuestos en los que el otorgamiento de la buena pro se realiza y notifica a

través del SEACE, dicha notificación es la que debe tomarse en consideración a efectos

del cómputo de los plazos de impugnación y del consentimiento de la buena

pro, aun cuando en el procedimiento de selección la Entidad haya optado por realizar

la adjudicación de la buena pro en acto público".

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Notificación del otorgamiento de buena pro

en acto privado

"Situación distinta ocurre en aquellos procedimientos en los que el RLCE ha definido

que el otorgamiento de la buena pro se realiza en acto público, como es el caso de

los concursos públicos para la contratación de consultorías incluyendo la cónsulloria

de obra. En estos procedimientos, el acto público de otorgamiento de la buena pro

es el momento que debe tomarse como referencia para el cómputo de los plazos de

impugnación y del consentimiento de la buena pro, con independencia de la fecha

en que la Entidad registró el otorgamiento de la buena pro en el SEACE".

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Notificación del otorgamiento de buena pro

en acto público

"a) El otorgamiento de la buena pro en acto público se presume notificado a todos

los postores en la fecha del acto, oportunidad en la que se entrega a los postores

copia del acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando

los resultados de la calificación y evaluación.

Esta información se publica el mismo día en el SEACE".

7 16


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 4

ARTÍCULO 64

Consentimiento del otorgamiento de la buena pro

64.1. Cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la

buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de

su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer

el recurso de apelación. En el caso de adjudicaciones simplificadas, Selección de

Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días

hábiles.

64.2. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena

pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento,

salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso

Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de

dicho otorgamiento.

64.3. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la

buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.

64.4. El consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE

al día siguiente de producido.

64.5. Una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, el comité de selección

o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, remite el expediente

de contratación al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad,

el que se encarga de ejecutar los actos destinados a la formalización del contrato.

64.6. Asimismo, consentido el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado

de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le haya asignado

tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el postor ganador

de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones,

información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del

otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en

que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el

Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica al Tribunal para que inicie el

procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público para que interponga

la acción penal correspondiente.

C o n co rd a n d a s en la LC E:

A rt. 47:

A rt. 48:

A rt. 49:

C o n co rd an cia s en el RLC E:

Art. 20.2:

Art. 63:

Art. 105 lit. b:

Art. 106.1:

Art. 106.2:

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Oportunidad de solicitud de constancia de capacidad libre de contratación

Notificación del otorgamiento de la buena pro

Elevación del expediente al Titular de la Entidad encargada de la compra corporativa

para su remisión a las Entidades participantes

Alcance del encargo en el caso de compras corporativas

Comunicación de la Entidad encargada a las Entidades participantes los resultados

del procedimiento en el caso de compras corporativas


ART. 64 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 108.3 lit. b: Elevación del expediente al Titular de la Entidad encargada de la compra corporativa

facultativa para su remisión a las Entidades participantes

Art. 109.1 lit. b: Remisión del expediente a la Entidad encargante para el perfeccionamiento y

ejecución del contrato respectivo en caso de encargos a otra Entidad

Art. 109.2 lit. f: Remisión del expediente a la Entidad encargante para el perfeccionamiento

y ejecución del contrato respectivo en caso de encargos a organismos

internacionales

Art. 136.1: Inicio de vigencia de la obligación de contratar

Art. 141 lit. a: Inicio del plazo para el perfeccionamiento del contrato

6a DCT5*° párr. inc. 3:Custodia de ofertas técnicas no admitidas sujetas a disconformidad del postor

hasta el consentimiento de la buena pro en caso de concursos públicos para

consultorías hasta la implementación de concursos públicos electrónicos

6a DCT6t0 párr. inc. 1:Custodia de ofertas económicas de postores cuyas ofertas fueron no admitidas

o descalificadas hasta el consentimiento de la buena pro en caso de

concursos públicos para consultorías hasta la implementación de concursos

públicos electrónicos

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:

D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

C o n co rd an cias con o tras n o rm as:

D.S. N° 004-2019-JU S:TU O de la Ley del Procedimiento Administrativo General

* Art. 1: Concepto de acto administrativo

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP 625

0P 626

OPINIÓN 017-2018/DTN: Características del consentimiento de la buena pro

Sobre ello corresponde aclarar, que el consentimiento de la buena pro se produce

cuando transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Reglamento [véase art. 64

del nuevo RLCE], ningún postor ha impugnado dicho acto; por su parte, la buena

pro queda administrativamente firme cuando, luego de haber concluido un proceso

de impugnación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado -o en su caso ante la

Entidad- se emite la resolución que agota la vía administrativa, pues no cabe impugnación

administrativa alguna contra aquella (...).

De esta manera, producido alguno de los dos supuestos descritos, las partes so obli

gan a perfeccionar el contrato correspondiente".

OPINIÓN 107-2018: Diferencia entre el consentimiento de la buena pro y la buena

pro administrativamente firme

"(...) resulta importante aclarar que el consentimiento de la buena pro se produce

cuando transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Reglamento [véase art.

64 del nuevo RLCE], ningún postor impugna dicho acto. Por su parte, de acuerdo

a lo señalado en el Anexo Único del Reglamento, 'Anexo de Definiciones', la Buena

Pro queda administrativamente firme cuando habiéndose presentado un recurso

de apelación, ocurre alguno de los siguiente supuestos: (i) Se publica en el SEACE

que el recurso de apelación ha sido declarado no presentado o improcedente;


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 4

(¡0 Se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la Buena Pro; y (iii)

Opera la denegatoria ficta del recurso de apelación".

OPINIÓN 156-2017/DTN: La fiscalización posterior se realiza luego del consentímiento

de la buena pro

"(...) la normativa de contrataciones del Estado vigente, recoge el criterio establecido

por la LPAG. Así, el numeral 43.6 del artículo 43 del Reglamento [véase art. 64.5

del nuevo RLCE], precisa que: '(.■•) consentido el otorgamiento de la buena pro, la

Entidad realiza la inmediata verificación de la propuesta presentada por el postor

ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones,

información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad

del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad

en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en

el Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica al Tribunal de Contrataciones

del Estado para que inicie el procedimiento administrativo sancionadory al Ministerio

Público para que interponga la acción penal correspondiente'.

Como puede observarse, lo dispuesto en la normativa está referido a la fiscalización

posterior que toda Entidad debe efectuar, respecto de la información que el ganador

de la buena pro haya presentado en su propuesta, entendiéndose como tal a

toda la documentación obrante en la misma.

En esa medida, todos aquellos documentos, declaraciones y traducciones que presenten

los postores adjudicados con la buena pro, en los distintos procedimientos

de selección que lleve a cabo cada Entidad, deberán ser sometidos al procedimiento

de fiscalización posterior".

OP627

JU R ISP R U D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 1966-2018-TCE-S4:Presunción de validez del acto administrativo j 330

"(...) todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez conforme

al cual todo acto se considera válido en tanto su nulidad no sea expresamente

declarada en sede administrativa y mediante los mecanismos que la ley establece,

o, en sede judicial como resultado de los procesos judiciales tramitados con

ese propósito; no obstante, existen determinados supuestos en los cuales la autoridad

administrativa puede declarar la invalidez de sus propios actos administrativos,

conforme señalan los artículos 10,11 y 211 del Texto Único Ordenado de la Ley

N° 27944, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto

Supremo N°006-2017-JUS (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2029-2018-TCE-S1 :EI otorgamiento de la buena pro genera el dere- j 331

cho y la obligación del postor ganador de perfeccionar el contrato con la Entidad

"(...) cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del

postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la


ART. 65 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye

una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección,

asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento

del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionare!

acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción

de la orden de compra o deservidos, sino también la de presentar la totalidad de los

requisitos requeridos en las bases para ello (...)" (p. 1).

J 332

RESOLUCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1:Con el otorgamiento de la buena pro se genera

el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el

contrato con la Entidad

"Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el contrato no

haya llegado a perfeccionarse por el incumplimiento de la obligación de contratar, por

parte del postor adjudicado, en principio, cabe señalar que, con el otorgamiento de la

buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección

de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento,

además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante

del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener la seriedad

de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo cual involucra

su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento

contractual o la recepción de la orden de compra o de servidos, sino también

la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello.

(...)

Cabe señalar que, para perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el postor

ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases

dentro del plazo legal establecido, pues no hacerlo impediría dicho perfeccionamiento"

(p. 6).

j 333

RESOLUCIÓN N° 1388-2018 TCE-S4: El consentimiento de la buena pro se produce

cuando ningún postor ha impugnado dicho acto

"Sobre ello corresponde aclarar, que el consentimiento de la buena pro se produce

cuando transcurrido el plazo previsto en el (...) Reglamento, ningún postor ha

impugnado dicho acto; por su parte, la buena pro queda administrativamente firme

cuando, luego de haber concluido un proceso de impugnación ante el Tribunal -o

en su caso ante la Entidad- se emite la resolución que agota la vía administrativa,

pues no cabe impugnación administrativa alguna contra aquella (...)" (p. 12).

§

Declaración de desierto

65.1. El procedimiento queda desierto cuando no se recibieron ofertas o cuando

no exista ninguna oferta válida, salvo en el caso de la Subasta Inversa Electrónica

en que se declara desierto cuando no se cuenta con dos (2) ofertas válidas.


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 65

65.2. Cuando un procedimiento de selección es declarado desierto total o parcialmente,

el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según

corresponda, emite un informe al Titular de la Entidad o al funcionario a quien

haya delegado la facultad de aprobación del expediente de contratación en el

que justifique y evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento,

debiéndose adoptar las medidas correctivas antes de convocar nuevamente.

Dicho informe es registrado en el SEACE.

65.3. Cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente

convocatoria se efectúa siguiendo el mismo procedimiento de selección. En el

caso de Licitación Pública o Concurso Público, la siguiente convocatoria se efectúa

siguiendo el procedimiento de Adjudicación Simplificada.

65.4. Si una Subasta Inversa Electrónica es declarada desierta por segunda vez,

la siguiente convocatoria se realiza bajo el mismo procedimiento, salvo que la

Entidad como resultado del análisis efectuado en el informe de declaratoria de

desierto determine su convocatoria a través de Adjudicación Simplificada.

65.5. En el supuesto que se haya excluido la ficha técnica objeto del procedimiento

antes de la segunda convocatoria, esta se efectúa siguiendo el procedimiento de

Adjudicación Simplificada.

65.6. Cuando se declare desierto el procedimiento de selección convocado para la

contratación de seguros patrimoniales y se opte por utilizar el mecanismo regulado

en el literal f) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, la Entidad verifica que la

empresa de seguros a contratar cumpla con los siguientes requisitos:

a) Encontrarse legalmente constituida en un Estado que cuente con una clasificación

de riesgo con grado de inversión.

b) Encontrarse bajo la supervisión de autoridad competente en el país de su

constitución.

c) Contar con autorización de la autoridad competente en el país de su constitución

para asegurar riesgos contratados desde el extranjero, incluyendo la

cobertura del riesgo que contrata con la Entidad.

d) No tener impedimento legal para pagar, en moneda de libre convertibilidad,

las obligaciones que resulten del contrato de seguro que suscribe con

la Entidad, lo que es acreditado por la autoridad competente en el país de su

constitución.

e) Acreditar que en su país de origen no existen restricciones gubernamentales

o legales para la libre transferencia de recursos para fines del pago de las obligaciones

que resulten del contrato de seguro.

f) Contar con una clasificación de riesgo vigente otorgada por una empresa clasificadora

de riesgo debidamente autorizada por la autoridad competente en

el país de su constitución. La clasificación no tiene una antigüedad mayor a

doce (12) meses a la fecha en la que se realiza la contratación y la categoría

resultante de la misma asegura la fortaleza financiera necesaria para garantizar

el pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.


ART. 65

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

65.7. La publicación de la declaratoria de desierto de un procedimiento de selección

se registra en el SEACE, el mismo día de producida.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 2 lit. d:

A rt. 47:

Art. 48:

Art. 49:

C o n co rd an cias en el RLC E:

Art. 20.3:

Art. 42.4:

Art. 65:

Art. 114.2:

A rt. 117.3:

A rt. 119.2:

A rt. 119.3:

A rt. 141 lit. c 2d0 párr.:

Principio de publicidad

Definición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Restitución de capacidad de libre contratación

Nueva aprobación de exped iente de contratación derivada de un procedim

iento declarado desierto

D eclaración de desierto

C o ntratació n a través de catálo g o ele ctró n ico d erivada de un p ro cedim

iento declarado desierto

Apelación ante el Tribunal

Plazo de in te rp o sició n del recu rso de a p e lació n para p ro ce d im ie n to s

declarados desiertos

Plazo de interposición del recurso de apelación de procedim ientos d erivados

de otros d eclarados desiertos

Declaratoria de desierto por no perfeccionam iento de contrato del postor

en segundo lugar

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones ap licables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

OPINIONES DEL OSCE

OP628

OP 629

OPINIÓN 213-2017/DTN:Acciones tras la declaratoria de desierto de un procedimiento

de selección

"(.••) declarado desierto un procedimiento de selección -ante la ausencia de ofertas

o la inexistencia de ofertas válidas-, corresponde al órgano encargado de las contrataciones

o al comité de selección realizar la siguiente convocatoria siguiendo el procedimiento

de selección que corresponde, previo informe en el que se justifique y

evalúe las causas que no permitieron la conclusión del procedimiento y las medidas

correctivas adoptadas".

OPINIÓN 036-2018/DTN:La declaración de desierto no concluye el procedimiento

de selección sin perjuicio de la cancelación del mismo

"La declaración de desierto no concluye el proceso o procedimiento de selección,

el cual, se entiende, continúa en curso, correspondiendo efectuar una nueva convocatoria

del mismo, sin perjuicio que luego de ella la Entidad decida cancelar el

proceso o procedimiento de selección, únicamente hasta antes del otorgamiento o


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 65

adjudicación de la Buena Pro, de acuerdo a una de las causales previstas en el (...)

artículo 30 de la Ley N° 30225, según sea aplicable (...)".

OPINIÓN 213-2017/DTN: Contratación directa bajo causal de desabastecimiento

derivado de un procedimiento declarado desierto

"La declaración de desierto de un procedimiento de selección, por si sola, no habilita

a la Entidad a contratar de manera directa bajo la causal de situación de desabastecimiento,

sino que la Entidad deberá efectuar un análisis del caso en concreto a efectos

de determinar si concurren situaciones que configuran el supuesto previsto para

la procedencia de la contratación directa, bajo responsabilidad".

OP630

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO 118-2019-TCE- j 334

S4: Al desestimarse todas las ofertas válidas (en el trámite de un recurso de apelación),

corresponde declarar desierto un procedimiento de selección

"(...) dado que el adjudicatario no cumplió con presentar de forma válida, los Certificados

de Análisis de los productos ofertados (reactivos) es decir, en observancia de

lo establecido en las bases integradas, este Tribunal considera que debe declararse

como NO ADMITIDA la oferta de aquél y REVOCARSE el otorgamiento de la buena

pro a su favor.

Tal como se ha expuesto precedentemente, para cumplir con el requisito de calificación

bajo análisis, los postores debían acreditar, como mínimo, un monto facturado

equivalente a S/ 642,900.00 (seiscientos cuarenta y dos mil novecientos

con 00/100 soles); sin embargo, en el caso concreto, se advierte que las experiencias

aportadas por el Impugnante (relativa a ventas de la empresa V MAR S.A.C.),

no pueden ser validadas en aplicación de lo establecido en las bases integradas;

por lo que, se debe considerar que aquél no cumplió con acreditar el monto facturado

mínimo requerido en las bases integradas para el requisito: 'Experiencia

del Postor'.

De esta manera, corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario

en dicho extremo; debiéndose DESCALIFICAR la oferta del Impugnante.

(...)

Al respecto, en mérito al análisis efectuado precedentemente, habiéndose desestimado

las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario, y correspondiendo DEJAR SIN

EFECTO la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del último

de ellos, corresponde declarar DESIERTO el procedimiento de selección, al no existir

otra oferta válida; por lo que, (...) debe declararse FUNDADO EN PARTE el recurso de

apelación interpuesto por dicho postor" (pp. 16 -17 y 22 - 23).


ART. 65 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

DOCTRINA

D 429

D 430

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Urna, 2016.

"Las causales para la declaración de desierto de un proceso de selección

Corresponde la declaratoria de desierto por el Comité a cargo del proceso cuando

no quede válida ninguna oferta en el proceso convocado, debiendo proceder a una

segunda convocatoria, previo análisis de las causales que incidieron en esa situación.

En igual forma se procede cuando habiéndose adjudicado la buena pro, ni el adjudicatario

ni tampoco, si lo hubiera, el segundo lugar acuden al llamado de la entidad

para suscribir el contrato.

Estas disposiciones otorgan un tratamiento normativo a la situación de hecho en

que resulta de imposible realización el proceso contractual convocado por la ausencia

de oferentes que permitan pasar a la fase de evaluación de propuestas. Como

bien expresa la doctrina: 'No siempre el procedimiento licitatorio culmina satisfactoriamente,

porque pueden presentarse situaciones de hecho que tornan imposible

la adjudicación. Nos encontramos ante un fracaso o frustración del procedimiento

administrativo adelantado por la Administración Pública para la selección del contratista.

En estos casos la entidad debe proceder a declarar desierta la licitación o el

concurso'" (pp. 555 - 556).

Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La deserción reiterada de postores

En caso de producirse una segunda y reiterada situación de deserción de postores,

sea por su ausencia, por haberse presentado ofertas inadmisibles o de manera

sobreviniente han desertado tanto el adjudicatario como el segundo en el cuadro

de méritos, procederá que la Administración realice una adjudicación más simple

para obtener el bien, servicio u obra que necesite. Nótese que la reiteración de la

deserción puede darse por cualquiera de los tres supuestos, sin diferenciar entre

ellos, dado que lo relevante es la situación de imposibilidad de contratación en que

ha quedado la Administración y el momento o forma en que la deserción del mercado

se ha producido.

Se presume que el tiempo insumido entre ambas convocatorias suponen una afectación

al interés de la entidad de contar con los bienes, servicios u obras para el

cumplimiento oportuno de sus cometidos institucionales, por lo que le faculta una

vía más expeditiva de contratación. Como se puede apreciar, no estamos propiamente

frente a una exoneración por desabastecimiento inminente, en que la administración

queda habilitada la realización de acciones directas de contratación con

un postor, sino en un nivel intermedio: la adjudicación simplificada. Lo cual no obsta

que si convergen las condiciones para la situación de desabastecimiento inminente

pueda la autoridad optar por esta alternativa y con las limitaciones de esta misma

opción" (pp. 563 - 564).


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 66

Morón Urbina, Juan Caños. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas 0431

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Respecto al momento en que se realice la segunda convocatoria desde la segunda

deserción no existe un término preciso para ello, ya que si bien la tendencia general

será hacia la celeridad, habrán algunas variantes posibles en función de factores

aleatorios como, por ejemplo, la disponibilidad presupuestal, las variables del mercado,

la inmediatez en la necesidad de la adquisiciones, entre otros. Por ello es que si

bien se entiende que la segunda convocatoria respecto de la primera debe producirse

con presteza, debe atenderse al entorno institucional para su decisión, lo cual

incluso podría llevar al siguiente periodo presupuestal.

Es importante destacar que en este proceso nuevo son inmutables las últimas condiciones

técnicas y económicas de la invitación declarada desierta, por lo que deberán

emplearse las mismas bases del proceso declarado desierto en segunda oportunidad,

sin poder incorporarle cualquier ajuste como sí se le permitió al cabo de la

primera convocatoria. La razón es obvia: evitar favorecímientos indebidos a quienes

serán contratados de manera más expeditiva. Como afirma Gordillo,'(...) la contratación

directa que se efectúa debe hacerse con las mismas condiciones y requisitos

que la licitación pública fracasada, pues de lo contrario se facilitarían procedimientos

irregulares, tales como exigir en una licitación pública ciertas condiciones que por

su imposibilidad de ser cumplidas determinarán a segura inadmisibilidad de todas

las ofertas para luego, suprimiéndolas, realizar una contratación directa con la firma

que se quiera'" (p. 564).

§

Publicidad de las actuaciones

La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento

de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que

constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 1 lit. d:

Art. 47

Art. 48

Art. 49

Principio de publicidad

Definición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

C o n co rd an cias en el RLCE:

A rt. 49

A rt. 50

A rt. 51

A rt. 53

A rt. 63

A rt. 74

A rt. 75

Requisitos de calificación

Procedim iento de evaluación

Factores de evaluación

Procedim ientos de selección

N otificación del otorgam iento de la buena pro

Evaluación de ofertas en licitaciones públicas

Evaluación de las ofertas en licitaciones públicas


ART. 67

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 82

Art. 83

Art. 96

Calificación y evaluación de las ofertas técnicas en concursos públicos para contratar

consultoría en general y consultoría de obra

Evaluación de ofertas económ icas en concursos públicos para contratar consultoría

en general y consultoría de obra

Calificación y evaluación en selección de consultores in dividuales

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SC E:

D irectiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP631

OPINIÓN 013-2018/DTN: La Entidad es la responsable del registro de la información

en el SEACE

"La normativa de contratación pública no ha previsto específicamente una formalidad

ni tipo de archivo para registrar en el SEACE la información que obra en el

expediente de contratación, siendo responsabilidad de cada Entidad determinar ello

para su debido registro, considerando las condiciones tecnológicas que permita el

SEACE".

JU R ISP R U D EN C IA

J 335

RESOLUCIÓN N° 2065-2018-TCE-S4: Deber de publicación de actas de evaluación

de ofertas en el SEACE

"En mérito al análisis efectuado, por el cual, este Colegiado ampara el extremo del

cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y

el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, lo que finalmente determinó

la no admisión de la oferta presentada por este último; y apreciándose que

conforme a las actas publicadas en el SEACE y las remitidas a este Colegiado, no

aparece el detalle de la evaluación efectuada a la oferta del Impugnante, por lo que

corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley

para la Reconstrucción, que el Comité de Selección proceda a evaluar la oferta del

Impugnante (...) y que prosiga con el procedimiento de selección" (p. 1).

§

Cancelación del procedimiento de selección

67.1. Cuando la Entidad decida cancelar total o parcialmente un procedimiento

de selección, por causal debidamente motivada, de acuerdo a lo establecido

en el artículo 30 de la Ley, comunica su decisión dentro del día siguiente y por

escrito al comité de selección o al órgano encargado de las contrataciones, según


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 7

corresponda, debiendo registrarse en el SEACE la resolución o acuerdo cancelatorio

al día siguiente de esta comunicación. Esta cancelación implica la imposibilidad

de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo

que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto.

67.2. La resolución o acuerdo que formaliza la cancelación está debidamente motivada

y es emitida por el funcionario que aprobó el expediente de contratación u

otro de igual o superior nivel.

67.3. El alcance del numeral 30.2 del artículo 30 la Ley se determina, cuando menos,

en función del análisis de la motivación de la resolución o acuerdo que formaliza

la cancelación.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 2 lit. d:

A rt. 30:

A rt. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Principio de publicidad

Cancelación

D efinición del SEACE

C o n co rd an cia s en el RLCE:

Art. 69 lit. b:

Art. 117.3:

A rt. 119.2:

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Supuesto de culm inación del procedim iento

La cancelación es im pugnable ante el Tribunal de Contrataciones del Estado

Plazo de interp osición para la ap elació n de la can celació n del procedim iento

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 036-2018/DTN: Cancelación del procedimiento de selección declarado

desierto

"La declaración de desierto no concluye el proceso o procedimiento de selección, el

cual, se entiende, continúa en curso, correspondiendo efectuar una nueva convocatoria

del mismo, sin perjuicio que luego de ella la Entidad decida cancelar el proceso

o procedimiento de selección, únicamente hasta antes del otorgamiento o adjudicación

de la Buena Pro, de acuerdo a una de las causales previstas en el (...) artículo 30

de la Ley N° 30225, según sea aplicable (...)".

OP632

OPINIÓN 151 -2018/DTN: La Entidad deberá sujetarse a las causales de cancelación OP 633

y sustentar su configuración, dada su aplicación excepcional

"Como puede advertirse, los supuestos de cancelación de un procedimiento de

selección están definidos expresamente en la normativa de contrataciones del

Estado; por ello, a efectos de declarar la cancelación de un procedimiento, la Entidad


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

debe verificar y sustentar la configuración de alguno de los supuestos señalados

precedentemente.

En ese sentido, toda vez que la utilización de la cancelación puede acarrear consecuencias

gravosas para los participantes o postores, quienes perderían su expectativa

y posibilidad de ser beneficiados con la buena pro del procedimiento y así

contratar con el Estado, corresponde aplicarse restrictivamente el mencionado

mecanismo.

Por ello, a efectos de establecer la viabilidad de cancelar un procedimiento de selección,

la Entidad previamente deberá determinar las razones que la lleven a adoptar

dicha decisión, debiendo además verificar si tales razones se enmarcan en alguno de

los supuestos establecidos en el citado artículo 30 de la Ley, pues de lo contrario no

existirá habilitación legal que respalde la cancelación".

0P 634

OP 635

OP636

OPINIÓN 151-2018/DTN: La promulgación de una norma que prohíbe la contratación

del objeto contractual configurará la causal de cancelación por fuerza mayor

o caso fortuito

"(...) en un procedimiento de selección, cuando resulte aplicable una norma que

limite o prohíba la contratación del objeto contractual -y siempre que ello este debidamente

sustentado-, se configurará la causal de cancelación por 'fuerza mayor o

caso fortuito' contemplada en el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento [véase

art. 51.1 del nuevo RLCE],

En este supuesto, corresponderá a la Entidad sustentar la configuración del caso fortuito

o fuerza mayor (como puede ser el caso de la promulgación de una norma), y

la consecuente imposibilidad de continuar con el desarrollo del procedimiento de

selección".

OPINIÓN 151-2018/DTN: La cancelación del procedimiento de selección no genera

responsabilidad por daños frente a los ofertantes

"La atribución de cancelar el procedimiento de selección basada en alguno de los

supuestos previstos en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, no genera responsabilidad

por daños que pudiera causar a los proveedores que hayan presentado

ofertas".

OPINIÓN 151-2018/DTN: Solo la falta de presupuesto como causal de cancelación

habilita a que la Entidad pueda convocar, durante el mismo ejercicio, el mismo

objeto contractual

"De conformidad con el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento [véase art. 67.1

del nuevo RLCE], una vez la Entidad emita su decisión de cancelar el procedimiento

de selección, se encontrará imposibilitada de convocar el mismo objeto contractual

durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de

presupuesto".

7 2 8


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 6 7

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO 147-2019-TCE- j 336

S3: La Entidad tiene la obligación de contratar salvo recurra a la 'cancelación' por

motivos de disponibilidad presupuestal se limite la asignación de recursos para continuar

con el proceso de contratación

"(...) debe tenerse en cuenta que el Informe N° 074-2019-GAJ-MDM del 5 de febrero

de 2019, la Entidad, dos días antes del vencimiento del plazo con que cuenta esta

Sala para resolver, ha manifestado que procederá a declarar la cancelación del procedimiento

de selección debido a que actualmente no cuenta con presupuesto para la

contratación derivada del mismo.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de selección fue convocado

el 27 de setiembre de 2018, fecha en la cual (según la Información contenida

en el SEACE) la Entidad contaba con disponibilidad presupuestal y/o previsión

presupuestarla presupuestario para asumir la contratación que derivase de

aquel; sin embargo, dado que el procedimiento se ha extendido al presente año,

corresponderá a la Entidad gestionar la asignación de recursos para poder continuar

con la presente contratación; caso contrario, es decir, en el supuesto en que

no pueda obtenerse la certificación del crédito presupuestario para el presente

año, dada la decisión adoptada por este Colegiado, le corresponderá evaluar si

debe proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 114.2 del artículo 114 del

Reglamento [véase art. 67 del nuevo RLCE], en cuyo caso, deberá registrar en el

SEACE el documento que apruebe dicha decisión, el cual deberá hallarse debidamente

motivado" (pp. 14 -15).

D O CTRIN A

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técni- d 432

cas contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Las causales habilitantes para la cancelación de procesos: Para los ordenamientos

mayoritarios en la región, como el argentino, el salvadoreño, el brasileño, el paraguayo

o el venezolano, la cancelación del proceso es una facultad discrecional que

procede solo con la invocación y motivación de la propia autoridad de aquello que

considere 'circunstancias debidamente justificadas' o 'razones que así lo aconsejen' o

simplemente la invocación a 'razones de interés público'. Nótese que en estos casos,

al no existir una relación de causales más o menos objetivas que identifique la procedencia

de la cancelación, nos encontramos frente a un virtual desistimiento de

la convocatoria, respecto del cual solo es necesario sustentarlo con la motivación

debida.

Por el contrario, nuestro sistema considera necesario reglar la procedencia de esta

facultad estableciendo los supuestos tasados en los que las entidades convocantes

pueden cancelar el proceso. Obvia decirse que si la entidad procede a cancelar una


ART. 67

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

convocatoria sin motivarse en algunas de estas causales o aparentando hacerlo en

algunas de ellas, estará actuando arbitrariamente" (p. 571).

D 433 Morón Urbina; juanCarlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"(...) nuestro ordenamiento prevé como las únicas causales válidas para cancelar un

proceso los siguientes hechos sobrevivientes a la convocatoria:

• El caso fortuito (actos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones) o

fuerza mayor (actos del hombre, tales como medidas de austeridad sobrevivientes).

En ambos casos estamos frente a eventos extraordinarios, imprevisibles e

irresistibles que impiden a la entidad convocante cumplir con su obligación de

proseguir con el proceso.

• La desaparición de la necesidad de adquirir o contratar. Cuando la satisfacción

de la necesidad del bien, servicio u obra a la que aspiraba la entidad convocante

mediante el contrato, en algún momento del proceso de selección ha sido

cubierta de otra manera (por ejemplo: la donación, colaboración interadministrativa,

etc.) o deviene en innecesario e! requerimiento del bien o servicio para la

entidad (por ejemplo: si habiéndose convocado un proceso para seleccionar el

mantenimiento de una maquinaria, esta es dada de baja por pérdida o es transferida

a otra entidad estatal o privada). Es importante resaltar el factor cronológico

de la desaparición de la necesidad de adquirir, esto es, su desaparición durante

la secuela del proceso, ya que no corresponderá la cancelación cuando simplemente

se trate de la intención de la Administración de cambiar la modalidad de

ejecución de la actividad a una administración directa o a ejecutarla mediante

convenios de colaboración, y ya no mediante un contrato con terceros. En estos

casos, la necesidad subsiste sino que solo la administración quiere adoptar otra

estrategia para proveérselos.

Tampoco se trata de afirmar que la entidad ya no tiene la necesidad que antes

quería, pues implicaría una falsa planificación de necesidades o requerimientos,

sino que, habiéndola tenido, ya ha sido satisfecha de una manera extracontractual.

De modo que ya no se justifique absolutamente con proseguir con el procedimiento

de selección.

• La necesidad de destinar el presupuesto del proceso a otros propósitos de emergencia

declarada expresamente, o que el presupuesto asignado sea insuficiente.

Cuando persistiendo la necesidad de bien, servicio u obra en la entidad, los recursos

comprometidos para ello deben ser habilitados para cubrir una necesidad

sobreviviente a la convocatoria, con lo cual se desfinancia la cobertura presupuesta!

para el gasto previsto para el contratista.

Cualquiera que sea la causal de justificación para la cancelación deber estar consignada

claramente y explicitada suficientemente en la parte considerativa de la

resolución que la declara.

Fuera de estas causales, toda cancelación inmotivada del proceso convocado constituirá

un ejercicio ilegítimo de la competencia y, como tal, sujeta a la responsabilidad

por los daños y perjuicios que hubiere causado con esta acción. La decisión


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 68

de cancelar un proceso es un acto administrativo marcadamente discrecional, pero

como tal debe sujetarse a los supuestos habilitantes permitidos, no adoptando genéricamente

aspectos de interés público o conveniencia para la institución. Debe satisfacer

los métodos de control previstos para distinguir la discrecionalidad de la arbitrariedad,

como el control de los hechos determinantes previstos en la zona reglada

de la institución (la comprobación de las causales)" (pp. 571 - 573).

§

Rechazo de ofertas

68.1. En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultarías en

general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita

al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su

oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del

valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas

no se encuentren suficientemente presupuestadas.

68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los

componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información

adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo

de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado

precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,

según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es

fundamentada.

68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado, para efectos que el

comité de selección considere válida la oferta económica, aquella cuenta con la

certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del Titular

de la Entidad; ambas condiciones son cumplidas como máximo a los cinco (5) días

hábiles, contados desde la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de

la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose de compras corporativas el referido

plazo como máximo es de diez (10) días hábiles.

68.4. Tratándose de consultaría de obras y ejecución de obras, se rechaza la oferta

que supere el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentran

por debajo del noventa por ciento (90%).

68.5. Para que el comité de selección considere válida la oferta económica que

supere el valor referencial, hasta el límite máximo previsto en el numeral anterior,

se cuenta con la certificación de crédito presupuestario suficiente y la aprobación

del Titular de la Entidad, en el mismo plazo establecido en el numeral 68.3, salvo

que el postar acepte reducir su oferta económica.

68.6. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario conforme

se requiere en los numerales precedentes, se rechaza la oferta.


ART. 68

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

68.7. Lo dispuesto en los numerales precedentes no es aplicable para la Subasta

Inversa Electrónica, salvo lo dispuesto en el numeral 68.3.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 28:

Rechazo de oferta

C o n co rd an cia s en el RLCE:

Art. 76.1:

A rt. 76.2:

Art. 83.1:

A rt. 84.1:

A rt. 218 lit. d:

A rt. 218 lit. e:

A rt. 221 lit. b:

12a DCF 1er párr.:

6a DCT 6'° párr. inc. 4:

Rechazo de ofertas económ icas previo al otorgam iento de la buena pro en

caso de licitación pública

Actuaciones tras el rechazo de oferta

Rechazo de ofertas en la evaluación de ofertas económ icas de consultoría

en general y consultoría de obras

Rechazo de ofertas económ icas previo al otorgam iento de la buena pro en

caso de consultoría en general y consultoría de obras

Rechazo de ofertas en caso de no contar con crédito presupuestario en contrataciones

de diseño y construcción

Rechazo de ofertas cuando el d esagregado de partidas o sustenta el cum plim

iento del contrato en caso de obras

Rechazo de ofertas en caso de diseño y construcción con estudio básico de

ingeniería

Rechazo de ofertas en ios servicios referidos en el Decreto Suprem o N° 034-

2008-M TC, Reglam ento nacional de gestión de infraestructura vial

Rechazo de ofertas durante el acto público de otorgam iento de la buena pro

para consultorías de obras

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP 637

OP 638

OPINIÓN 241-2017/DTN: Rechazo de oferta económica acogida a exoneración del

IGV que superen la disponibilidad presupuestal y no fue reducida por el postor

"Cuando en el marco de un procedimiento de selección para la contratación de bienes,

un postor presente una oferta acogiéndose al beneficio de la exoneración del

IGV prevista en la Ley N° 27037 -esto es, sin incluir el IGV en su oferta-, corresponderá

a la Entidad verificar si, a efectos de rechazar dicha oferta, esta supera la disponibilidad

presupuestal del procedimiento de selección, luego de haber realizado las

gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal -es decir, haber solicitado

la certificación presupuestaria correspondiente-, y no haberla obtenido y/o

que el Titular de la Entidad no haya dado su aprobación para tales efectos; salvo que

el postor haya aceptado reducir su oferta económica".

OPINIÓN 205-2017/DTN: Rechazo de oferta económica inferior al 90 % del valor

referencial en los procedimientos de selección convocados bajo el sistema a precios

unitarios

"(...) el Comité de Selección debía verificar la operación aritmética empleada para

formular la oferta económica en los procedimientos de selección convocados bajo

el sistema a precios unitarios, a efectos de corregir dicha operación cuando correspondiera;

no obstante, si se advertía que el resultado de la sumatoria de los parciales


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART.

obtenidos -luego de multiplicar los precios unitarios propuestos por las cantidades

referenciales consignadas en el expediente técnico de obra- era inferior al noventa

por ciento (90 %) del valor referencial, el Comité de Selección debía rechazar la oferta

económica, teniéndola por no admitida".

OPINIÓN 206-2017/DTN: Rechazo de ofertas económicas que superan el valor refe- OP 639

rencial y no fueron reducidas

'(...) con anterioridad al otorgamiento de la buena pro -ya sea que este se realice en

acto público o mediante publicación en el SEACE- cuando la oferta que haya obtenido

el mejor puntaje total supere el valor referencial, pero se encuentre dentro del

margen previsto en el artículo 28 de la Ley en el caso de obras y consultoría de obras,

el órgano a cargo del procedimiento de selección iniciará el procedimiento descrito

en el Reglamento para obtener la certificación presupuestaria suficiente y la aprobación

del Titular, en caso no tenga éxito, procederá a solicitar al postor la reducción de

su oferta, cuando este último no acepte su reducción, procede a rechazarla".

OPINIÓN 206-2017/DTN: Facultad de la Entidad de rechazar ofertas que superen el OP 640

valor referencial salvo aumento de presupuesto o reducción de la oferta del postor

"(...) la Entidad tiene la posibilidad de rechazar toda oferta que se encuentre por

encima del valor referencial de la convocatoria, siempre que habiendo realizado las

gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal -esto es, habiendo

solicitado la certificación presupuestaria correspondiente-, esta no se haya podido

obtener y/o que el Titular de la Entidad no haya dado su aprobación para tales efectos;

salvo que el postor haya aceptado reducir su oferta económica".

OPINIÓN 237-2017/DTN: Potestad del postor en el monto de su oferta que exceda OP 641

o se encuentre por debajo del valor referencial

"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto disposiciones que

regulen la forma en que los postores deban presentar las ofertas, pudiendo estas

superar el valor referencial o encontrarse debajo de él; no obstante, esto no perjudica

la posibilidad de la Entidad de rechazar dichas ofertas en aplicación de lo previsto

en el artículo 28 de la Ley".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2021-2018-TCE-S4: La incongruencia se materializa cuando la pro- j 337

pia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí

"(...) es posible advertir que existe una evidente incongruencia entre lo declarado

por el Impugnante en el Anexo N° 3 y lo consignado en la Carta de Compromiso de

Alquiler (...) para la ejecución de la obra materia de convocatoria.


ART. 68 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Sobre el particular, cabe señalar que la incongruencia se materializa cuando la propia

oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí" (p. 18).

J 338 RESOLUCIÓN 136-2019-TCE-S3: La falta de motivación de las decisiones del comité

de selección sobre el rechazo de una oferta constituyen la nulidad de dicho acto

"(...) este Colegiado evidencia una afectación al debido procedimiento y al derecho

de defensa del Impugnante, en tanto no se le ha permitido conocer de forma plena

y oportuna, las razones por las cuales el comité de selección descalificó su oferta y

con ello cuestionar, con la interposición del recurso impugnativo que es materia de

análisis, la integridad de las consideraciones en que el comité de selección basó su

decisión.

(...)

En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, toda vez que la situación jurídica

del Impugnante debe recién ser definida por el comité de selección atendiendo

a una motivación clara y suficiente, en el extremo referido a si su oferta debe o no

ser descalificada (dada la falta de motivación en el acta que declaró descalificada su

oferta), este Colegiado (...)

Declarar la NULIDAD DE OFICIO del 'Acta de apertura de ofertas, evaluación de ofertas,

calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de

selección' (...), retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas,

por los fundamentos expuestos" (pp. 1 0 - 12).

D O CTRIN A

D434

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En la contratación de bienes y servicios, y en la consultoría en general, durante la

etapa de evaluación podrá rechazarse una oferta cuando el precio ofertado sea sustancialmente

inferior al valor estimado. Esto si luego de haberse solicitado al postor la

descripción en detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, se advierte

que algunas de las prestaciones no se encuentran previstas o suficientemente presupuestadas,

existiendo riesgo de incumplimiento. El rechazo debe ser motivado.

Adicionalmente, podrá rechazarse la oferta que supera la disponibilidad presupuesta!,

siempre que previamente se hayan realizado las gestiones para el incremento de

dicha disponibilidad presupuestal y esta no se haya podido obtener. En el caso de

ejecución y consultoría de obras, podrán rechazarse las ofertas por debajo del 90 %

del valor referencial o que lo excedan en más del 10 %" (p. 7).

§


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / DISPOSICIONES GENERALES ART. 69

ARTÍCULO 69

Culminación de los procedimientos de selección

Los procedimientos de selección culminan cuando se produce alguno de los

siguientes eventos:

a) Se perfecciona el contrato.

b) Se cancela el procedimiento.

c) Se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro por causa imputable a la

Entidad.

d) No se suscriba el contrato por las causales establecidas en el artículo 136.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Procedimientos de selección

Concordancias en el RLCE:

Art. 53:

A rt. 67:

Art. 136:

Art. 137:

Art. 141 lit. b:

Procedim ientos de selección

Cancelación del procedim iento de selección

O bligación de contratar

Perfeccionam iento del contrato

Incum plim iento de perfeccionam iento del contrato

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 046-2018/DTN:Formas de culminación del procedimiento de selección

"(...) los procedimientos de selección culminan cuando se produce alguno de los

siguientes eventos: (i) se perfecciona el contrato; (ii) se cancela el procedimiento;

(iii) se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro por causa imputable a la Entidad;

o, (iv) no se suscriba el contrato por las causales establecidas en el (...) Reglamento;

esto es, por razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia

del procedimiento de selección, por norma expresa o porque desaparezca la

necesidad, debidamente acreditada.

De esta manera, en la medida que no haya ocurrido alguno de los eventos (antes

citados) que originara la culminación del procedimiento de selección -es decir,

mientras no haya culminado dicho procedimiento-, los postores seguirán estando

comprometidos a mantener su oferta".

OP642

OPINIÓN 046-2018/DTN:Obligación del postor de mantener su oferta hasta la culminación

del procedimiento de selección

OP 643

"En el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, la propuesta

de un postor debe mantenerse hasta la culminación del procedimiento de

selección, a fin de garantizar la efectiva y oportuna satisfacción del interés público

que subyace a la contratación; salvo que ocurra algún evento que le impida al postor

mantenerla, y que justifique su decisión de retirar su propuesta antes del término

de dicho procedimiento; lo cual corresponde ser evaluado por el Tribunal de Contrataciones

del Estado, sobre la base del caso en concreto, a efectos de determinar


ART. 69

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

si tal decisión constituye o no una infracción que, consecuentemente, origine la aplicación

de una sanción al postor".

OP 644

OP 645

OP 646

OPINIÓN 093-2018/DTN: El recurso de apelación no produce la culminación de un

procedimiento de selección, solo lo suspende

"(...) la interposición de un recurso de apelación (por ejemplo, el que cuestiona un

acto en virtud del cual se descalifica la oferta del único postor de un procedimiento

de selección) no constituye un hecho que produzca la culminación de un procedimiento

de selección, sino que -como efecto- deja en suspenso dicho procedimiento,

conforme a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento [véase art. 120

del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 067-2017/DTN: La resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones

del Estado pone fin al procedimiento administrativo impugnatorio y constituye

decisión de última y definitiva instancia administrativa

"(...) la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones del Estado, al

poner fin al procedimiento administrativo impugnatorio, constituyen decisiones de

última y definitiva instancia administrativa, en esa medida son ejecutables en sus

términos. Sin embargo, si el administrado acude al Poder Judicial para cuestionar la

decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se suspende su ejecución,

salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar a solicitud interesado.

Ahora bien, la ejecución de lo resuelto en última instancia administrativa sólo

se suspende por el tiempo de vigencia de la medida cautelar, por lo que de levantarse

y dejarse sin efectos aquella medida judicial que afectaba determinado proceso

de selección, resulta razonable que no existiría impedimento de su continuación,

es decir, formalizar la suscripción o ejecución del contrato resultante".

OPINIÓN 036-2017/DTN: La declaración de desierto no es una forma de culminación

del procedimiento de selección

"La declaración de desierto no concluye el proceso o procedimiento de selección, el

cual, se entiende, continúa en curso, correspondiendo efectuar una nueva convocatoria

del mismo, sin perjuicio que luego de ella la Entidad decida cancelar el proceso

o procedimiento de selección, únicamente hasta antes del otorgamiento o adjudicación

de la Buena Pro, de acuerdo a una de las causales previstas en el artículo 34 de

la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1017

[véase art. 30 del TUO de la LCE] o en el artículo 30 de la Ley N° 30225, según sea

aplicable, tal como se ha indicado en los párrafos anteriores".

§

U S

736


CAPÍTULO II

LICITACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 70

70.1. La Entidad utiliza la Licitación Pública para contratar bienes y obras. La Licitación

Pública contempla las siguientes etapas:

a) Convocatoria.

b) Registro de participantes.

c) Formulación de consultas y observaciones.

d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases.

e) Presentación de ofertas.

f) Evaluación de ofertas.

g) Calificación de ofertas.

h) Otorgamiento de la buena pro.

70.2. El plazo para la presentación de ofertas no puede ser menor de veintidós (22)

días hábiles, computado a partir del día siguiente de la convocatoria. Asimismo,

entre la absolución de consultas, observaciones e integración de las bases y la presentación

de ofertas no puede mediar menos de siete (7) días hábiles, computados

a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE.

70.3. Cuando se solicite la emisión de pronunciamiento, entre su publicación y

la fecha de presentación de ofertas no puede mediar menos de siete (7) días

hábiles.

Concordancias en la LCE:

Art. 21: Procedimientos de selección

Art. 22: Licitación pública y concurso público

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 54: Convocatoria

Art. 55: Registro de participantes

Art. 71: Convocatoria a licitación pública

Art. 72: Consultas, observaciones e integración de bases

Art. 73: Presentación de ofertas

Art. 74: Evaluación de las ofertas

Art. 75: Calificación

Art. 76: Otorgamiento de la buena pro

7 37


ART. 71 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

DOCTRINA

0435 Capcha Reymundo, Blanca. "Particularidades del procedimiento de la licitación pública

para el suministro de bienes". En: Administración Pública & Control N° 29, Gaceta Jurídica,

Lima, mayo 2016.

"En cuanto a las etapas del procedimiento, (...) la licitación comprende tres etapas:

a) Confección del pliego de condiciones e invitación a los interesados para que concurran

a la licitación; b) Formulación de las propuestas; y, c) Adjudicación de la licitación.

La primera es un acto unilateral de la Administración, en el que para nada interviene

el particular. Se confeccionan las bases que regirán en la licitación y se invita a

los interesados para que concurran a la puja. En la segunda, en cambio, el rol activo

corresponde a los particulares. Éstos formulan sus ofertas y las presentan a la Administración.

El acto fundamental emana de los licitantes, no de la Administración, y

puede considerarse aisladamente, como un acto unilateral de aquellos. La tercera

parte pertenece casi exclusivamente al dominio de los órganos administrativos. Se

estudian las propuestas y una vez determinada la que ofrece condiciones más ventajosas,

se acepta. La adjudicación, considerada aisladamente del resto del procedimiento,

es un acto unilateral" (p. 51).

§

Convocatoria a Licitación Pública

La Entidad realiza una convocatoria pública a presentar ofertas, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 54, la que incluye la publicación de las bases.

Concordancias en la LCE:

Art. 21

Art. 22

Art. 47

Art. 48

Concordancias en el RLCE:

Art. 53:

Art. 54:

Art. 70:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Procedimientos de selección

Convocatoria

Etapas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

OPINIONES DEL OSCE

OP 647

OPINIÓN 055-2018/DTN: Finalidad de la licitación pública

7 3 8


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 71

"(...) con la finalidad de lograr el mayor grado de eficacia en las contrataciones públicas

-esto es, que las Entidades obtengan los bienes, servicios u obras necesarios

para el cumplimiento de sus funciones, al menor precio y con la mejor calidad, de

forma oportuna- y la observancia de principios básicos que aseguren la transparencia

en las transacciones, la imparcialidad de la Entidad, la libre concurrencia de proveedores,

así como el trato justo e igualitario, el artículo 76 de la Constitución Política

del Perú dispone que la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos

públicos se efectúe, obligatoriamente, por licitación o concurso, de acuerdo con los

procedimientos y requisitos señalados en la ley".

DOCTRINA

Morón Urbinq Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 436

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La licitación pública

La licitación pública es un procedimiento administrativo dirigido a un número indeterminado

e ilimitado de postores que cumplan las condiciones básicas de admisibilidad

al proceso, a fin de seleccionar la mejor propuesta en bienes, suministros y

obras (de mayores montos), para lo cual, por lo general, se evalúan las condiciones

económicas y la condiciones técnicas ofrecidas por los interesados (factores de competencia),

pero teniendo el precio un peso preponderante respecto de otro factores

de evaluación.

Dado que es el procedimiento de selección aplicable a los contratos de mayor

monto, está diseñado con los plazos máximos, etapas completas y contiene las

reglas procesales que resultan aplicables a los demás procedimientos de selección.

Sus etapas son:

• Convocatoria pública para presentar ofertas.

• Registro de participantes gratuito y electrónico.

• Consultas y observaciones.

• Absolución de consultas y observaciones.

• Integración de bases.

• Presentación de ofertas.

• Evaluación de ofertas.

• Calificación de ofertas.

• Otorgamiento de buena pro.

• Perfeccionamiento de contrato" (p. 303).

Capcha Reymundo, Blanca. "Rango constitucional y principios rectores de la licitación

pública". En: Administración Pública & Control N° 31, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016.

"La licitación como procedimiento administrativo, se distingue por constituir una

secuencia ordenada y metódica de diversos estadios, cada uno de los cuales tiene

D437


ART. 72 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

un contenido propio, indispensable para la configuración de la licitación pero que

por sí solo no es suficiente para darle vida. Está integrado por una trama de antecedentes

y consecuentes que se articulan armoniosamente y dan origen al procedimiento

que se habrá de sustentar, esencialmente, en los pliegos de bases y condiciones,

verdadera ley de la licitación y que culminará luego de recorrer las diversas

etapas que lo conforman, en la celebración del contrato administrativo, que constituirá

el punto de partida de la relación convencional anudada entre la administración

y quien haya resultado seleccionado" (p. 52).

D 438

León Flores, Jorge. "Cesión de derechos y de posición contractual en la Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 57, Gaceta Jurídica,

Lima, setiembre 2018.

"José Roberto Dromi, (...) sostiene que la licitación pública es efectivamente un procedimiento

que hace a la forma de la contratación. Un contrato administrativo llevado

a cabo sin licitación, cuando esta es requerida, es un contrato nulo por vicio de forma,

no de competencia. En consecuencia, la licitación no es un contrato, ni tampoco un

acto, sino un conjunto de actos, un procedimiento administrativo preparatorio de la

voluntad contractual. Ese procedimiento administrativo está integrado por una diversidad

de actos administrativos y simples actos de la Administración, como formas jurídicas

preparatorias de la actividad administrativa contractual" (p. 49).

§

ARTÍCULO 72

Consultas, observaciones e integración de bases

72.1. Todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del

SEACE, respecto de las bases. Las consultas son solicitudes de aclaración u otros

pedidos de cualquier extremo de las bases. Se presentan en un plazo no menor a

diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la convocatoria.

72.2. En el mismo plazo, el participante puede formular observaciones a las bases,

de manera fundamentada, por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones

u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación.

72.3. Si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o

ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone

en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de

contratación.

72.4. La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de

consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en

el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente

o no se acogen.

t ; "::

740


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 72

72.5. El plazo para que el comité de selección absuelva la totalidad de las consultas

y observaciones presentadas por los participantes y registre las bases que integren

todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio, así como su respectiva

notificación a través del SEACE, no puede exceder de cinco (5) días hábiles

contados desde el vencimiento del plazo para recibir consultas y observaciones

señaladas en las bases.

72.6. Cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de

consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el

referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente.

72.7. En caso el pliego de absolución de consultas y observaciones e integración de

bases incurra en alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.2 del artículo

44 de la Ley, corresponde al Titular de la Entidad declarar la nulidad de este acto.

Esta facultad es delegable.

72.8. Los cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones,

así como, a las bases integradas por el Comité de Selección por supuestas vulneraciones

a la normativa de contrataciones, a los principios que rigen la contratación

pública, u otra normativa que tenga relación con el objeto de contratación pueden

ser elevados al OSCE a través del SEACE, en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes

de su notificación, efectuándose de manera previa el pago correspondiente.

72.9. Dentro de los tres (3) días hábiles de vencido el plazo para solicitar la elevación

indicada en el numeral anterior, y siempre que esta se haya producido, la Entidad

registra en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

72.10. El pronunciamiento que emite el OSCE se encuentra motivado e incluye la

revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases y realiza la

integración definitiva. El plazo para emitir y notificar el pronunciamiento e integración

definitiva a través del SEACE es de doce (12) días hábiles, y se computa desde

el día siguiente de que la Entidad registra en el SEACE los documentos previstos en

el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.

72.11. Contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de

recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad

y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Art. 44:

Art. 50.1 lit. n:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Declaratoria de nulidad

Infracción por presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados

al pliego de absolución

Concordancias en el RLCE:

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 118 lit. b: Acto no impugnable

741


ART. 72

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 176.1 lit. d:

Anexo N° 1:

Condiciones para el inicio del plazo de ejecución de obra referido a la entrega del

expediente técnico resultado de la absolución de consultas y observaciones

Definiciones: Bases integradas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N°009-2019-OSCE/CD: Emisión de pronunciamiento

Directiva N° 010-2019-OSCE/CD: Acciones de supervisión a pedido de parte y de oficio

Directiva N° 023-2016-OSCE/CD: Disposiciones sobre la formulación de consultas y observaciones

OPINIONES DEL OSCE

0P648 OPINIÓN 018-2018/DTN: Modificaciones al requerimiento derivada de consultas

y/u observaciones

"(...) ante la existencia de consultas y/u observaciones que originen una modificación

al requerimiento, será necesario que el Comité comunique tal hecho al área

usuaria a efectos que este, de ser el caso, autorice la modificación y posteriormente

se derive el expediente de contratación a la dependencia que lo aprobó para que

efectúe una nueva aprobación del mismo".

OP649 OPINIÓN 018-2018/DTN: La absolución de consultas u observaciones no debe

variar, de forma sustancial, el requerimiento original

"(...) las precisiones o modificaciones que puedan efectuarse al requerimiento con

ocasión de la absolución de consultas u observaciones a las Bases, serán autorizadas

por el área usuaria de la Entidad y no deben variar de forma sustancial el requerimiento

original, de forma tal que se desnaturalice el objeto de contratación, el mismo

que está contenido en el expediente de contratación aprobado por la Entidad".

OP 650 OPINIÓN 065-2017/DTN: El valor estimado no puede objeto de consultas u observaciones

a las bases

"(...) teniendo en consideración que el valor estimado no forma parte de la Información

difundida en la convocatoria, ni de las bases del procedimiento los participantes

no pueden tener acceso al mismo, con lo cual el valor estimado no podría ser objeto

de consulta u observación a las bases".

OP 651

OPINIÓN 075-2018/DTN: Prórroga de la etapa de absolución de consultas y observaciones

del calendario del procedimiento

"(...) tratándose de una Licitación Pública, la Entidad, al momento de elaborar las

Bases y programar el calendario del procedimiento de selección, puede considerar

un plazo de entre uno (1) a cinco (5) días hábiles, como máximo, para realizar la

absolución de consultas y observaciones; no obstante, si durante el desarrollo del

procedimiento, se suscitaran situaciones excepcionales que ameriten ampliar su

duración o aplazar su realización, el comité de selección u órgano encargado de las


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 72

contrataciones, según corresponda, podría disponer la prórroga o postergación de

la misma".

OPINIÓN 020-2018/D J: integración de bases aplicable en la licitación pública OP 652

"Una vez absueltas las consultas y observaciones, y con el pronunciamiento del

OSCE, cuando corresponda, el comité de selección debe integrar las bases como

reglas definitivas del procedimiento de selección; para lo cual, deberá incorporar

únicamente: (i) las modificaciones que se hayan producido como consecuencia

de consultas u observaciones, (ii) la implementación del pronunciamiento del

OSCE, y (iii) las modificaciones requeridas por el OSCE en el marco de sus acciones

de supervisión".

OPINION 018-2018/D sN: El área usuaria es la autorizada para efectuar modificado- OP 653

nes al requerimiento, con ocasión de la absolución de consultas u observaciones a

las bases

"(...) de conformidad a lo indicado por el OSCE en Opiniones anteriores, es importante

señalar que las precisiones o modificaciones que puedan efectuarse al requerimiento

con ocasión de la absolución de consultas u observaciones a las Bases, serán

autorizadas por el área usuaria de la Entidad y no deben variar de forma sustancial

el requerimiento original, de forma tal que se desnaturalice el objeto de contratación,

el mismo que está contenido en el expediente de contratación aprobado por

la Entidad".

OPINION 087-2018/DTN: Modificación del expediente técnico de obra con motivo OP 654

de las consultas y observaciones a las bases

"Si con ocasión de las consultas y/u observaciones formuladas en el proceso de

selección para la contratación de una obra, se hubiera determinado la pertinencia

de modificar el personal profesional previsto en las Bases, y ello hubiese implicado

modificar el valor referencial de la obra, tal modificación habría implicado -a su vezmodificar

la información relativa a dicho personal consignada en el presupuesto de

obra del Expediente Técnico, requiriéndose, consecuentemente, una nueva aprobación

del referido expediente; debiendo precisarse que no toda modificación a las

Bases conllevaba, necesariamente, la modificación del Expediente Técnico de Obra".

PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: imposibilidad de modificación de especifica- p 54

ciones técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones

"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección

no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones

formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones

sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen el

reemplazo de las características aprobadas" [P rece d e n te ad m in istrativo d e o b se r­

van cia obligatoria].

743


ART. / ¿ REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

p 55

P56

PRONUNCIAMIENTO 1149-2015/DSU: La falta de acreditación de entrega del expediente

técnico configura vicio de nulidad del procedimiento de selección

"Considerando que es responsabilidad de la Entidad cumplir con entregar la copia

del expediente técnico completo a los participantes, el Comité Especial, como responsable

de la conducción integral del proceso de selección, debe contar con la

constancia o formulario de cargos en donde conste que el participante recibió el

expediente técnico completo y adjuntarlo como parte de la absolución de la consultas

y/u observación, según corresponda, siendo que, de no tener dicha documentación

no podría desvirtuarse lo observado por el recurrente, advirtiéndose la configuración

de un vicio de nulidad, siendo competencia del Titular de la Entidad declarar

la nulidad del proceso (...) de modo que aquél se retrotraiga a la etapa en la cual se

generó el vicio, a fin de que ese acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con

la normativa vigente" [Precedente administrativo de observancia obligatoria],

PRONUNCIAMIENTO 222-2018/OSCE-DGR-SIRC: La etapa de absolución de consultas

y/u observaciones no es la oportunidad para introducir nuevas características

al requerimiento

"(...) resulta importante resaltar que la etapa de absolución de consultas y/u observaciones

no es la oportunidad para introducir nuevas características al requerimiento,

dado que, la finalidad de las observaciones, obedece a la identificación de alguna

contravención normativa de las disposiciones contenidas en las Bases, siendo que, a

través del pliego absolutorio, el comité de selección puede adecuar las Bases, a fin

de otorgarle legalidad a la misma, mas no incluir alguna modificación, que no implique

una ampliación de lo requerido, ya que se afectaría el estudio de mercado, dado

que el mismo conforme a la normativa de contratación estatal se realiza sobre la

base del requerimiento, tomando en cuenta las especificaciones técnicas, así como

los Requisitos de calificación definidos por el área usuaria".

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 339

RESOLUCIÓN N° 1186-2018-TCE-S3: La Entidad y los postores se encuentran obligados

a cumplir con lo establecido en las bases integradas

"De las disposiciones glosadas, se desprende que, previamente a la evaluación de las

ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales

y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la

Entidad que la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad

para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación,

habilitando con ello a las propuestas que ingresarán en competencia y

que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación,

los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la

finalidad de seleccionar la mejor oferta.


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 7 2

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados

a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el

deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios

objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 15 -16).

RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1 : Conservación del acto de integración errónea j 340

de las bases

"(...) a pesar de que se encuentra acreditado que el comité de selección contravino

la normativa de contrataciones al haber integrado erróneamente las bases, los postores

tuvieron claras las reglas que rigieron el procedimiento de selección.

En consecuencia, el acto administrativo que contiene el vicio detectado es conservable,

debido a que el resultado, en caso la Entidad no hubiera cometido el referido

vicio, es el mismo" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 1388-2018-TCE-S4: Las bases integradas constituyen las reglas defi- j 341

nitivas del procedimiento de selección

"También, es oportuno señalar que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas

del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la

calificación y evaluación de las ofertas; quedando tanto las Entidades' como los postores,

sujetos a sus disposiciones.

A partir de ello, las Bases de un procedimiento de selección deben contener, como

mínimo, las documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones,

los requisitos de calificación y los factores de evaluación que permitan elegir

la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas

y accesibles a los postores; es decir, una oferta de calidad y al mejor costo para el

Estado. Ello constituye un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación

de la autoridad administrativa para evitar conductas revestidas de subjetividad que

puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello

un marco de seguridad jurídica" (p. 9).

RESOLUCIÓN 517-2019-TCE-S1; La falta de motivación y congruencia del comité de j 342

selección durante la absolución de consultas y/u observaciones transgrede el principio

de transparencia, lo cual configura la nulidad del procedimiento de selección

"(...) en el presente caso se ha verificado que la Entidad, a través de la actuación del

Comité de Selección al absolver las consultas, no ha cumplido con emitir un pronunciamiento

motivado y congruente con la forma en que fue planteada la consulta

N° 7 formulada por la empresa Consultora y Equipadora Médica S.A., afectando el

principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como lo

dispuesto en el numeral 51.5 del artículo 55 Reglamento [véase art. 72.4 del nuevo

RLCE]; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley

y lo establecido en el en el literal e) del numeral 106.1 del artículo 106 Reglamento

[véase art. 128.2 lit. e) del nuevo RLCE], corresponde que este Tribunal declare la

nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución

de las consultas.


ART. 73 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

(...)

Siendo así, considerando que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento

de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones,

la Entidad, a través del Comité de Selección, y previa consulta con su área usuaria

(técnica), deberá absolver la consulta N° 7 formulada por el adjudicatario, de manera

motivada y congruente con la solicitud efectuada a través de dicha consulta, y en

atención a lo señalado por sus diferentes dependencias durante el presente procedimiento

recursivo, manifestando de manera clara y precisa si el software al que se

refiere la especificación técnica B32 puede ejecutarse o no tanto desde el equipo

principal o desde la estación de trabajo solicitada" (pp. 32 - 33).

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 73

Presentación de ofertas

73.1. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE

durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de

acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

73.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación

de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina

si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones

de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir

con lo requerido, la oferta se considera no admitida.

73.3. Adicionalmente, en el caso de obras, el comité de selección declara no admitidas

las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 52: Contenido mínimo de las ofertas

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 59: Idioma y suscripción de las ofertas

6* DCT: Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,

de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras

tanto se realiza en acto público y con formalidades

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva Nu 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 73

O PIN IO N ES D E L O SCE

OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación, evaluación y calificación de ofertas en la lici- OP 655

tación pública se realiza en acto público

"(...) para los procedimientos de licitación y concurso público los postores presentan

sus ofertas en acto público, en presencia del notario o juez de paz -según corresponda-,

en el lugar que se indica en las bases, en la fecha y hora establecidas en la

convocatoria".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2137-2018-TCE-S2: Riesgos de permitir que la oferta del postor j 343

contenga divergencias a las especificaciones exigidas por la Entidad

"(...) permitir que la oferta presentada por un postor contenga divergencias respecto

a las especificaciones exigidas por la Entidad, conlleva serios riesgos para esta, pues

Inclusive puede generar eventuales controversias en la etapa de ejecución contractual,

al dejarse abierta la posibilidad que el postor ofrezca bienes con características

distintas a las requeridas por el área usuaria" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2001-2018-TCE-S4: La formalidad es un medio que busca mante- j 344

ner la seguridad jurídica, permitiendo a la Entidad tener la certeza de la voluntad de

obligarse al postor con una determinada oferta

"(...) este Colegiado considera pertinente precisar que la forma de presentación de la

oferta por parte de los postores busca una plena vinculación de aquellos con lo que

ofrecen, mediante su aceptación y responsabilidad, por cuanto, en caso de resultar

ganadores de la buena pro y suscriban contrato, esa oferta se convierte en parte del

contrato. En tal sentido, resulta sumamente importante tener en cuenta que la formalidad

es un medio que busca mantener la seguridad jurídica y en consecuencia

permitir a la Entidad tener la certeza de la voluntad de obligarse al postor con una

determinada oferta, en el caso con esta, con respecto a la experiencia del personal

propuesto" (p. 24).

RESOLUCIÓN N° 1987-2018-TCE-S2: La formulación y presentación de las ofertas es j 345

de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor

"Resulta necesario tener presente que la formulación y presentación de las ofertas es

de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias

de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que

la integran deben ser asumidas por aquél, siendo tal hecho enteramente propio del

Adjudicatario, pues correspondía que incluya en su oferta toda la información necesaria,

a efectos que el Comité de Selección tuviera todas las herramientas a fin de

747


ART. 74 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

realizar una evaluación acorde a la normativa, sin lugar a interpretaciones, como se

ha pretendido en esta instancia" (p. 1).

§

ARTÍCULO 74

Evaluación de las ofertas

74.1. La evaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación

a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73,

con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación

de las ofertas.

74.2. Para determinar la oferta con el mejor puntaje, se toma en cuenta lo siguiente:

a) Cuando la evaluación del precio sea el único factor, se le otorga el máximo

puntaje a la oferta de precio más bajo y se otorga a las demás ofertas puntajes

inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente

fórmula:

Donde:

I = Oferta

Pi = Puntaje de la oferta a evaluar

Oi = Precio i

Om = Precio de la oferta más baja

PMP = Puntaje máximo del precio

P = Om x PMP

I ______________

O l

Cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje

se determina en función de los criterios y procedimientos de evaluación

enunciados en las bases. La evaluación del precio se sujeta a lo dispuesto en el

presente literal.

b) En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del

orden de prelación de las ofertas empatadas se realiza a través de sorteo.

Concordancias en ia LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Concordancias en el RLCE:

Art. 35 lit. a: Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación a suma alzada

Art. 35 lit. b: Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación a precios unitarios

Art. 35 lit. c: Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación de esquema

mixto de suma alzada y precios unitarios

Art. 50: Procedimiento de evaluación

Art. 51: Factores de evaluación


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 74

Art. 52 lit. f:

Art. 53:

Art. 60:

Art. 66:

Art. 68:

Art. 73.2:

Art. 83:

Art. 138.1:

Monto de la oferta

Procedimientos de selección

Subsanación de las ofertas

Publicidad de las actuaciones

Rechazo de ofertas

Verificación de documentos mínimos para admisión de ofertas

Apertura y evaluación de ofertas económicas

Contenido del contrato

O P IN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 206-2017/DTN: Deber de evaluar solo la oferta con mejor puntaje que

haya excedido el valor referencial respecto de otras ofertas que excedieron el valor

referencial

"(...) en los procedimientos de selección cuyo objeto es la contratación de bienes,

servicios en general y obras, en donde en la evaluación de ofertas el órgano a cargo

del mismo ya conoce los montos ofertados por los postores, el procedimiento previsto

en el artículo 54 del Reglamento [véase art. 147 del nuevo RLCE] -siempre

refiriéndonos a la circunstancia en la que la oferta económica supera el valor referencial

de la convocatoria- no se realiza respecto de todas las ofertas que excedan

el valor referencial, sino respecto a aquella que, excediendo el valor referencial, haya

alcanzado el mejor puntaje total, situación que se conoce con anterioridad al otorgamiento

de la buena pro y siempre que esta haya sido calificada".

OP656

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: Imposibilidad de modificación de especificaciones

técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones

"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección

no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones

formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones

sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen el

reemplazo de las características aprobadas" [Precedente administrativo de observancia

obligatoria],

PRONUNCIAMIENT01149-2015/DSU: La falta de acreditación de entrega del expediente

técnico configura vicio de nulidad del procedimiento de selección

"Considerando que es responsabilidad de la Fntidad cumplir con entregar la copia

del expediente técnico completo a los participantes, el Comité Especial, como responsable

de la conducción integral del proceso de selección, debe contar con la

constancia o formulario de cargos en donde conste que el participante recibió el

expediente técnico completo y adjuntarlo como parte de la absolución de la consultas

y/u observación, según corresponda, siendo que, de no tener dicha documentación

no podría desvirtuarse lo observado por el recurrente, advirtiéndose la

p57

ps$


ART. 74 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

configuración de un vicio de nulidad, siendo competencia del Titular de la Entidad

declarar la nulidad del proceso conforme a los alcances del artículo 56 de la Ley [vé ase

a rt. 4 4 d e l T U O d e la LCE] de modo que aquél se retrotraiga a la etapa en la cual se

generó el vicio, a fin de que ese acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con la

normativa vigente" [P re c e d e n te a d m in is tra tiv o d e o b s e rv a n c ia o b lig ato ria],

p 59

P60

PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU:Acred¡tación de experiencia del personal propuesto

y prohibición de oposición de las bases

"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera

de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva

conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación

que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal

propuesto.

2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en

el párrafo anterior" [P re c e d e n te a d m in is tra tiv o d e o b s e rv a n c ia o b lig a to ria ],

PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación

de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la

Entidad

"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su

participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados

en el Perú como en el extranjero.

2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el

contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia

que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba

habilitado legalmente para ello" [P re c e d e n te a d m in is tra tiv o d e o b s e r­

v a n c ia o b lig a to ria ],

JU R ISPRU D EN C IA

j 346

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3:Requ¡sitos previos a la evaluación de las ofertas

"(...) previamente a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento

de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones

técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del

postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar

adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con

ello a las propuestas que Ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente,

para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los

elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar

la mejor oferta.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados

a cumplir con lo establecido en las bases Integradas; tal es así que la Entidad tiene el

deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios

objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 16 -17).


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 75

RESOLUCIÓN 025-2019-TCE-S4: Límites a la aplicación del principio de presunción j 347

de veracidad en la evaluación de ofertas

"(...) resulta necesario recordar que el TUO de la LPAG consagra el principio de presunción

de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por

los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo

procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados

y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo

prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman.

No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que

conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado

en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados,

obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción.

De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los

documentos y delaciones presentados en un proceso de selección gozan de la presunción

de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que

exista prueba en contrario.

En esa medida, tratándose de un proceso de selección sujeto a la normativa de contrataciones

del Estado, solo si existe prueba de que la información contenida en

los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los

hechos se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que este será un

elemento objetivo y verificable que cause convicción sobre la falta de veracidad o

exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por

os administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento.

En ese contexto, a fin de desvirtuar la presunción de veracidad con la que se encuentran

protegidos los documentos cuestionados, este Tribunal a pesar de los plazos

breves y perentorios con los que cuenta para emitir pronunciamiento, realizó la verificación

respecto de la autenticidad de aquellos (...)" (p. 15).

§

Calificación

75.1. L u e g o d e cu lm in a d a la e v a lu a c ió n , el c o m ité d e se le cció n ca lifica a los p o sto ­

res q u e o b tu v ie ro n el p rim e r y se g u n d o lu g ar, se g ú n el o rd e n d e p re la c ió n , v e rifica

n d o q u e c u m p la n co n los re q u isito s d e c a lific a c ió n e s p e c ific a d o s en las b a se s. La

o fe rta del p o sto r q u e no cu m p la co n los re q u isito s d e c a lifica ció n es d e sc a lific a d a .

75.2. Si a lg u n o d e los d o s (2) p o sto re s n o c u m p le co n los re q u isito s d e c a lifica ció n ,

el c o m ité d e se le c c ió n v e rifica los re q u isito s d e c a lifica ció n d e los p o sto re s a d m itid

o s, se g ú n el o rd e n d e p re la c ió n o b te n id o en la e v a lu a c ió n , h asta id e n tific a r d o s

(2) p o sto re s q u e cu m p la n co n los re q u isito s d e ca lific a c ió n ; sa lv o q u e d e la re visió n

d e las o fe rta s, so lo se p u e d a id e n tific a r u n a (1) q u e c u m p la co n ta le s re q u isito s.


ART. 75 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

75.3. T ra tá n d o se d e o b ra s, se a p lica lo d isp u e sto en el n u m e ra l 75.2, d e b ie n d o el

c o m ité d e se le cció n id e n tific a r cu a tro (4) p o sto re s q u e c u m p la n co n los re q u isito s

d e c a lific a c ió n .

Concordancias en la LCE:

Art. 21: Procedimientos de selección

Art. 22: Licitación pública y concurso público

Concordancias en el RLCE:

Art. 49: Requisitos de calificación

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 60: Subsanación de las ofertas

Art. 66: Publicidad de las actuaciones

Art. 68: Rechazo de ofertas

JU R ISPRU D EN C IA

J 348

j 349

RESOLUCIÓN N° 1394-2018-TCE-S4: El acta que contiene la descalificación de una

oferta debe ser publicado en el SEACE

"Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre

contratación estatal ha establecida que cuando una oferta se considera no admitida

esta información debe consignarse en acta, la cual deberá ser publicada en el

SEACE para su público conocimiento, de conformidad con los principios de publicidad

y transparencia. En ese sentido, si el Comité de Selección decidiera desestimar o

descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que

cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha

decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos

en las Bases Integradas del procedimiento de selección" (p. 16).

RESOLUCIÓN N° 022-2019-TCE-S2: La determinación de obligaciones de los integrantes

de un consorcio en la promesa de consorcio relacionadas a aspectos administrativos,

económicos, financieros, entre otros, es de carácter facultativo, por lo

cual no cabe la posibilidad de descalificar una oferta si no entran en detalle sobre

ello

"Como puede apreciarse, las Bases Integradas solicitaron para la calificación de

ofertas, la presentación de la Promesa de consorcio con firmas legalizadas, la

cual debida contener la información relativa a: los integrantes del consorcio, el

representante común, el domicilio común, así como las obligaciones a las que se

comprometía cada uno de los Integrantes y el porcentaje equivalente de dichas

obligaciones.

(...)

A partir de lo expuesto, se advierte que la promesa de consorcio debía contener la

información mínima relativa a: (i) los integrantes del consorcio, (ii) el representante

común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se comprometía cada


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART.

uno de los integrantes en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no

vinculadas directamente a dicho objeto y (v) el porcentaje equivalente de dichas

obligaciones respecto del total; no siendo obligatorio que se precise las obligaciones

relacionadas a aspectos administrativos, económicos, financieros, entre otros, por ser

facultativa su consignación.

(...)

De esta forma, se advierte que la decisión adoptada por el Comité de selección de

descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por no presentar una promesa de

consorcio conforme a la normativa vigente, no se sujeta a las disposiciones establecidas

en las Bases Integradas y la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD [véase Directiva

N° 005-2019-OSCE/CD], puesto que (...) estas eran facultativas" (pp. 12 -15).

§

ARTÍCULO 76

Otorgamiento de la buena pro

76.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas

económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con

lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso.

76.2. De rechazarse alguna de las ofertas de acuerdo a lo previsto en el numeral

anterior, el comité de selección revisa el cumplimiento de los requisitos de calificación

de los postores que siguen en el orden de prelación.

76.3. Definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,

mediante su publicación en el SEACE.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Art. 44:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Declaratoria de nulidad

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 62: Distribución de la buena pro

Art. 63: Notificación del otorgamiento de la buena pro

Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro

Art. 66: Publicidad de las actuaciones

Art. 67: Cancelación del procedimiento de selección

Art. 69: Culminación de los procedimientos de selección

Art. 119: Plazo para interposición del recurso de apelación


ART. 76 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 141 lit. b:

Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Concordancias con otras normas:

DS N° 004-2019-JUS:TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General

• Art. 1: Concepto de acto administrativo

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP657 OPINIÓN 206-2017/DTN: Otorgamiento de la buena pro en la Licitación Pública se

publica en el SEACE

"(...) respecto al otorgamiento de la buena pro, el artículo 56 del Reglamento [véase

art. 76 del nuevo RLCE], en concordancia con el artículo 59 de dicha norma [véase

art. 77 del nuevo RLCE], en los procedimientos de licitación y concurso público (...)

el comité de selección debe otorgarla mediante su publicación en el Sistema Electrónico

de Contrataciones del Estado - SEACE".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 350

j 351

RESOLUCIÓN N° 2029-2018-TCE-S1: El otorgamiento de la buena pro genera el derecho

y la obligación del postor ganador de perfeccionar el contrato con la Entidad

"(...) cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del

postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la

Entidad. Sin embarqo, dicho perfeccionamiento, además de un derprhn, constituye

una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección,

asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento

del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionare!

acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción

de la orden de compra o deservidos, sino también la de presentar la totalidad de los

requisitos requeridos en las bases para ello (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1: Con el otorgamiento de la buena pro se genera

el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el

contrato con la Entidad

"Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el contrato

no haya llegado a perfeccionarse por el incumplimiento de la obligación de contratar,

por parte del postor adjudicado, en principio, cabe señalar que, con el otorgamiento

de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento

de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho

H


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA ART. 76

perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor,

quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de

mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato,

lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de

la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o

de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en

las bases para ello.

(...)

Cabe señalar que, para perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el postor

ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases

dentro del plazo legal establecido, pues no hacerlo impediría dicho perfeccionamiento"

(p. 6).

RESOLUCIÓN 152-2019-TCE-S3: El otorgamiento de la buena pro residual es proce- j 352

dente considerando las actuaciones del comité de selección revestido del principio

de presunción de veracidad

"Sobre el particular, (...) se concluyó en la descalificación de las ofertas del Adjudicatario

y de la empresa LETKAR [quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación],

con la subsecuente revocatoria del otorgamiento de la buena pro a favor de

aquél.

(...) luego de la descalificación de las ofertas del adjudicatario y de la empresa

LETKAR, el postor que se encuentra en el siguiente orden de prelación es, precisamente,

el Impugnante; por lo que, corresponde que a este postor se le otorgue la

buena pro, considerando que la actuación del comité de selección en el extremo

referido a la admisión, evaluación y calificación del Impugnante se encuentra revestido

del principio de presunción de veracidad dispuesto por el artículo 9 de la LPAG;

aspectos que además, han quedado consentidos administrativamente al haber sido

cuestionados" (p. 35).

§


CAPÍTULO III

CO N CURSO PÚ BLICO

¡ Condiciones para el uso del Concurso Público

La Entidad utiliza el Concurso Público para contratar servicios en general, consultorías

en general y consultoría de obras.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Concordancias en el RLCE:

Art. 16.4: Antigüedad máxima de permanencia de la consultoría de obra en el módulo del

registro de experiencia en concursos públicos

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 78: Concurso público para contratar de servicios en general

Art. 81: Presentación de ofertas para contratar consultoría en general y consultoría de

obras

Art. 82: Calificación y evaluación de las ofertas técnicas para consultoría en general y

consultoría de obras

Art. 83: Apertura y evaluación de ofertas económicas en consultoría en general y consultoría

de obras

Art. 84:

Art. 85:

Art. 86:

Art. 87:

Art. 119.1:

Art. 119.2:

6^ DCT:

Otorgamiento de la buena en consultoría en general y consultoría de obras

Definición del concurso de proyectos arquitectónicos

Órgano a cargo del procedimiento de selección del concurso de proyectos

arquitectónicos

Desarrollo del procedimiento para el concurso de proyectos arquitectónicos

Plazo de interposición de recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento

de la buena pro

Plazo de interposición de recurso de apelación para actos posteriores al otorgamiento

de la buena pro

Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,

de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras tanto se

realiza en acto público y con formalidades

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP658

OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación, evaluación y calificación de ofertas en el

concurso público se realiza en acto público

"(. .) para los procedimientos de licitación y concurso público los postores presentan

sus ofertas en acto público, en presencia del notario o juez de paz -según corresponda-,

en el lugar que se indica en las bases, en la fecha y hora establecidas en la

convocatoria".


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 77

OPINIÓN 167-2017/DTN: La contratación de servicios de agencias o centrales de

medios, agencias de publicidad, o cualquier otro servicio de mediación publicitaria,

deberán realizarse mediante concurso público o adjudicación simplificada

"(...) aquellos servicios de publicidad que no sean prestados directamente por un

medio de comunicación, no se encuentran comprendidos dentro de los alcances

del supuesto de contratación directa previsto en literal g) del artículo 27 de la Ley.

En tal sentido, en caso las Entidades requieran contratar los servicios de agencias o

centrales de medios, agencias de publicidad, o cualquier otro servicio de mediación

publicitaria, deberán realizar previamente el procedimiento de selección que corresponda

(Concurso Público - Adjudicación Simplificada). Incluso, de considerarlo más

conveniente, pueden convocar un proceso de selección que agrupe los servicios de:

(i) elaboración del plan de medios, (¡i) difusión del contenido a través de los medios

de comunicación, y eventualmente, (iii) monitoreo de medios".

OP659

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIÓN N° 1378-2018-TCE-S4: Actuaciones del comité de selección en los J 353

concursos públicos

"(...) los concursos públicos el Comité de Selección debe realizar las siguientes actuaciones:

(i) Primero verificar que se hayan presentado los documentos obligatorios

previstos en las bases y luego para poder iniciar la evaluación, verificar que las ofertas

cumplan con acreditar los requisitos funcionales y condiciones d s requerimientos;

etapa denominada, admisión de la oferta; (ii) Segundo, procederá a evaluar únicamente

las ofertas admitidas, a fin de determinar los puntajes y el orden de prelación

de las mismas, considerando los factores de evaluación previstos en las bases;

en el presente caso, en las bases se estableció como factor de evaluación: el 'Precio

esta etapa se denomina, evaluación de ofertas, (iii) Tercero, procederá a calificar únicamente

a los postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar en el orden de

prelación, ello de conformidad con os requisitos de calificación establecidos en las

bases; en caso, ninguno de los dos postores cumplan con dichos requisitos, se verificará

a los demás postores admitidos y según el orden de prelación obtenido en la

evaluación; esta etapa se denomina, calificación y (iv) Cuarto, el Comité de Selección

otorgará la buena oro al postor que haya sido calificado satisfactoriamente y que

además se encuentre ubicado en el mejor lugar en el orden de prelación, es decir,

por ejemplo, si ambos postores que obtuvieron el primer y el segundo lugar fueron

calificados satisfactoriamente, se le adjudicará la buena pro a aquel postor que

ocupó el primer lugar en el orden de prelación, por encontrarse en una mejor ubicación

luego de la evaluación de ofertas" (pp. 20 - 21).

D O CTRIN A

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 439

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.


ART. 78 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"El concurso público

El concurso público es un procedimiento administrativo dirigido a un número indeterminado

e ilimitado de postores que cumplan las condiciones básicas de admisibilidad

al proceso, para seleccionar la mejor propuesta en servicios, consultorías

y similares de mayores montos. Conforme a su naturaleza, cuando el concurso es

empleado los factores de competencia más importante son la mayor capacidad

técnica, científica, cultural, artística o cualquier otra condición personal de los sujetos

que compiten (factores personales o intelectuales) medidos en la metodología

propuesta, calificaciones del personal, equipamiento, infraestructura, entre otros"

(pp. 303 - 304).

§

SU BCA PÍTU LO I

CONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN G EN ERAL

Concurso Público para contratar servicios en general

El Concurso Público para contratar servicios en general se rige por las disposiciones

aplicables a la Licitación Pública contempladas en los artículos 70 al 76.

Concordancias en la LCE:

Art. 21

Art. 22

Art. 47

Art. 48

Art. 49

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9:

Art. 53:

Art. 54:

Art. 55:

Art. 62:

Art. 63:

Art. 64:

Art. 66:

Art. 67:

Art. 69:

Art. 71:

Art. 72:

Art. 73:

Art. 74:

Art. 76:

Art. 119:

Art. 141 lit. b:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Respon' Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Procedimientos de selección

Convocatoria

Registro de participantes

Distribución de la buena pro

Notificación del otorgamiento de la buena pro

Consentimiento del otorgamiento de la buena pro

Publicidad de las actuaciones

Cancelación del procedimiento de selección

Culminación de los procedimientos de selección

Convocatoria a licitación pública

Consultas, observaciones e integración de bases

Presentación de ofertas

Evaluación de las ofertas

Otorgamiento de la buena pro

Plazo para interposición de recurso de apelación

Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 79

6a DCT:

Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,

de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras

tanto se realiza en acto público y con formalidades

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIÓN N° 2008-2018-TCE-S4: Acreditación de la disponibilidad de bienes j 354

estratégicos para un servicio determinado

"(...) el concepto de disponibilidad, responde a la capacidad de asegurar ante la Entidad

que los bienes considerados por esta como estratégicos para un servicio determinado,

estarán realmente a disposición del postor que los ofrece, sea porque el

postor ya es el propietario o poseedor de los bienes en cuestión (para lo cual bastará

que la documentación presentada acredite alguna de dichas condiciones) o porque,

aun sin tener la calidad de propietario o poseedor, puede acreditar que alguna persona

que los posee legítimamente asume el compromiso de proveerlos, asumiendo

ya sea el compromiso de venderlos, alquilarlos o cualquier otra modalidad contractual

que asegure ponerlos a disposición del postor respectivo" (p. 16).

-------------- § --------------

SU BCA PÍTU LO II

CO N TRATACIÓN DE CONSULTO RÍA EN

GEN ERA L Y CONSULTO RÍA DE OBRA

ARTÍCULO 79

Etapas

El Concurso Público para contratar consultoría en general y consultoría de obra

contempla las siguientes etapas:

a) Convocatoria.

b) Registro de participantes.

c) Formulación de consultas y observaciones.

d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases.

e) Presentación de ofertas.

f) Calificación de ofertas.

g) Evaluación de ofertas.

h) Otorgamiento de la buena pro.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

7 5 9


ART.

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 54: Convocatoria

Art. 55: Registro de participantes

Art. 77: Condiciones para el uso del concurso público

Art. 80: Convocatoria y demás etapas

Art. 81: Presentación de ofertas

Art. 82: Calificación y evaluación de las ofertas técnicas

Art. 83: Evaluación de ofertas económicas

Art. 84: Otorgamiento de la buena pro

§

ARTÍCULO 80

Convocatoria y demás etapas

La tramitación de las etapas de convocatoria, registro de participantes, formulación

de consultas y observaciones, absolución de consultas y observaciones e integración

de las bases se realizan conforme a lo establecido en los artículos 71 y 72.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Art. 44:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 50.1 lit. n:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Declaratoria de nulidad

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Infracción por presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados

al pliego de absolución

Concordancias en el RLCE:

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 54: Convocatoria

Art. 71: Convocatoria a licitación pública

Art. 72: Consultas, observaciones e integración de bases

Art. 79: Etapas

Art. 118 lit. b: Acto no impugnable

Anexo N° 1: Definiciones: Bases integradas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 009-2019-OSCE/CD: Emisión de pronunciamiento

§


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 81

Presentación de ofertas

81.1. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE

durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de

acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

81.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación

de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y

determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones

de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera

no admitida.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 52: Contenido mínimo de las ofertas

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 59: Idioma y suscripción de las ofertas

Art. 79: Etapas

6aDCT: Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,

de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras

tanto se realiza en acto público y con formalidades

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación, evaluación y calificación de ofertas en la

Licitación Pública se realiza en acto público

"(...) para los procedimientos de licitación y concurso público los postores presentan

sus ofertas en acto público, en presencia del notario o juez de paz -según corresponda-,

en el lugar que se indica en las bases, en la fecha y hora establecidas en la

convocatoria".

OP660

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2001-2018-TCE-S4: La formalidad es un medio que busca mante- j 355

ner la seguridad jurídica, permitiendo a la Entidad tener la certeza de la voluntad de

obligarse al postor con una determinada oferta


ART. 82 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"(...) este Colegiado considera pertinente precisar que la forma de presentación de la

oferta por parte de los postores busca una plena vinculación de aquellos con lo que

ofrecen, mediante su aceptación y responsabilidad, por cuanto, en caso de resultar

ganadores de la buena pro y suscriban contrato, esa oferta se convierte en parte del

contrato. En tal sentido, resulta sumamente importante tener en cuenta que la formalidad

es un medio que busca mantener la seguridad jurídica y en consecuencia

permitir a la Entidad tener la certeza de la voluntad de obligarse al postor con una

determinada oferta, en el caso con esta, con respecto a la experiencia del personal

propuesto" (p. 24).

J356

j 357

^SOLUCIÓN N° 2137-2018-TCE-S2: Riesgos de permitir que la oferta del postor

contenga divergencias a las especificaciones exigidas por la Entidad

"(...) permitir que la oferta presentada por un postor contenga divergencias respecto

a las especificaciones exigidas por la Entidad, conlleva serios riesgos para esta, pues

Inclusive puede generar eventuales controversias en la etapa de ejecución contractual,

al dejarse abierta la posibilidad que el postor ofrezca bienes con características

distintas a las requeridas por el área usuaria" (p. 1).

i 987-20 ¡8-TCE-S2: |_a formulación y presentación de las ofertas es

de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor

"Resulta necesario tener presente que la formulación y presentación de las ofertas es

de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias

de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que

la integran deben ser asumidas por aquél, siendo tal hecho enteramente propio del

Adjudicatario, pues correspondía que incluya en su oferta toda la información necesaria,

a efectos que el Comité de Selección tuviera todas las herramientas a fin de realizar

una evaluación acorde a la normativa, sin lugar a interpretaciones, como se ha

pretendido en esta instancia" (p. 1).

§

BE3SÍ39 Calificación y evaluación de las ofertas técnicas

82.1. El comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen los requisitos

de calificación previstos en las bases. La oferta que no cumpla con dichos requisitos

es descalificada.

82.2. Solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen con lo

señalado en el numeral anterior. La evaluación se realiza conforme a los factores

de evaluación enunciados en las bases.

82.3. Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes:

a) El comité de selección evalúa las ofertas de acuerdo con los factores de evaluación

previstos en las bases.


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 82

b) Las ofertas técnicas que contengan algún tipo de información que forme

parte de la oferta económica son descalificadas.

c) Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las

bases son descalificadas.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Concordancias en el RLCE:

Art. 49: Requisitos de calificación

Art. 50: Procedimiento de evaluación

Art. 51: Factores de evaluación

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 60: Subsanación de las ofertas

Art. 66: Publicidad de las actuaciones

Art. 68: Rechazo de ofertas

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal pro- p 51

puesto y prohibición de oposición de las bases

"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera

de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva

conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación

que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal

propuesto.

2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado

en el párrafo anterior" [Precedente adm inistrativo de observancia

obligatoria],

PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación pg2

de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la

Entidad

"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su

participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados

en el Perú como en el extranjero.

2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el

contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia

que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba

habilitado legalmente para ello" [Precedente adm inistrativo de observancia

obligatoria].


ART. 82

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

P63

PRONUNCIAMIENTO 251-2018/OSCE-DGR:SIRC: Deber de definición de servicios

similares del requisito de calificación "experiencia del postor"

"(...) en el requisito de calificación 'experiencia del postor' de las Bases estándar para

el objeto de contratación, se prevé que la Entidad defina los servicios similares al

objeto de la convocatoria. Es así que, debe entenderse por servicio similar a aquélla

de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante

a aquello parecido y no igual, así, para considerarse similar bastará que el contrato

que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia del postor contenga

algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se

pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales

postores podrían presentar servicios de iguales o parecidas características al

objeto de la convocatoria".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J358

J 359

RESOLUCIÓN N° 2019-2018-TCE-S2: La admisión, evaluación y calificación de las

ofertas debe realizarse de forma integral o conjunta

"(...) la admisión, evaluación y calificación de las ofertas debe realizarse de forma integral

o conjunta, lo que Implica el análisis de la totalidad de documentos presentados

por el postor, los cuales deben contener información consistente y congruente. Caso

contrario, de observarse información poco clara, contradictoria o excluyente entre

sí que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponde declarar la no

admisión o descalificación de la misma" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2167-2018-TCE-S3: Requisitos previos a la evaluación de las ofertas

"(...) previamente a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento

de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones

técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del

postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar

adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con

ello a las propuestas que Ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente,

para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los

elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar

la mejor oferta.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados

a cumplir con lo establecido en las bases Integradas; tal es así que la Entidad tiene el

deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios

objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 16-17).

§


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 83

ARTÍCULO 83

Evaluación de ofertas económicas

83.1. El comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que

alcanzaron el puntaje técnico mínimo y en el caso de consultoría de obras, rechaza

las ofertas que exceden los límites previstos en el artículo 28 de la Ley.

83.2. El comité de selección evalúa las ofertas económicas, asignando un puntaje

de cien (100) a la oferta de precio más bajo y otorga a las demás ofertas puntajes

inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente fórmula:

P.=

Donde:

I Oferta

Pi Puntaje de la oferta a evaluar

Oi Precio i

Om = Precio de la oferta más baja

PMP = Puntaje máximo del precio

i

O x PMP

m___________

o. i

83.3. Para determinar el puntaje total de las ofertas, que es el promedio ponderado

de ambas evaluaciones, se aplica la siguiente fórmula:

Donde:

PTPi = Puntaje total del postor i

Pti

Pei

C1

C2

PTPi = .PT.+ ,Pei

el i c2

= Puntaje por evaluación técnica del postor i

= Puntaje por evaluación económica del postor i

= Coeficiente de ponderación para la evaluación técnica

= Coeficiente de ponderación para la evaluación económica

83.4. Los coeficientes de ponderación cumplen las siguientes condiciones:

0.80. <q< 0.90; y

0.10. <c2< 0.20

La suma de ambos coeficientes es igual a la unidad (1.00).

La oferta evaluada como la mejor es la que obtiene el mayor puntaje total.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Concordancias en el RLCE:

Art. 49: Requisitos de calificación

Art. 50: Procedimiento de evaluación

Art. 51:

Factores de evaluación

Art. 53: Procedimientos de selección


ART. 84 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 66:

Art. 79:

Art. 35 lit. a:

Art. 35 lit. b:

Art. 35 lit. c:

Art. 35 lit. d:

Art. 35 lit. e:

Art. 35 lit. f:

Art. 52 lit. f:

Art. 60:

Art. 68:

Art. 138.1:

Publicidad de las actuaciones

Etapa

Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación a suma alzada

Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación a precios

unitarios

Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación de esquema

mixto de suma alzada y precios unitarios

Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación de tarifas

Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación en base a

porcentajes

Oferta económica en procedimientos con sistema de contratación en base a un

honorario fijo y una comisión de éxito

Monto de la oferta

Subsanación de las ofertas

Rechazo de ofertas

Contenido del contrato

ARTÍCULO 84

Otorgamiento de la buena pro

84.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas

económicas, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas,

previsto en el artículo 68, de ser el caso.

84.2. En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la

buena pro se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden:

a) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o

b) A través de sorteo.

84.3. Definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,

mediante su publicación en el SEACE.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Art. 44:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Declaratoria de nulidad

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 62: Distribución de la buena pro

Art. 63: Notificación del otorgamiento de la buena pro

Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro

Art. 66: Publicidad de las actuaciones

7 6 6


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 84

Art. 67:

Art. 68:

Art. 69:

Art. 119:

Art. 141 lit. b:

Cancelación del procedimiento de selección

Rechazo de ofertas

Culminación de los procedimientos de selección

Plazo para interposición) de recurso de apelación

Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2029-2018_TCE~S1: El otorgamiento de la buena pro genera j 360

el derecho y la obligación del postor ganador de perfeccionar el contrato con la

Entidad

"(...) cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del

postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la

Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye

una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección,

asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento

del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionare!

acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción

de la orden de compra o deservidos, sino también la de presentar la totalidad de los

requisitos requeridos en las bases para ello (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1: Con el otorgamiento de la buena pro se genera j 351

el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el

contrato con la Entidad

"Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el contrato

no haya llegado a perfeccionarse por el incumplimiento de la obligación de contratar,

por parte del postor adjudicado, en principio, cabe señalar que, con el otorgamiento

de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento

de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento,

además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien,

como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener

la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo

cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción

del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios,

sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las

bases para ello.

(...)

Cabe señalar que, para perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el postor

ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases


ART. 85

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

dentro del plazo legal establecido, pues no hacerlo impediría dicho perfeccionamiento"

(p. 6).

SUBCAPÍTULO III

CONCURSO DE PRO YECTO S A RQ U ITECTÓ N ICO S

1^:11Mil

Definición

El Concurso de Proyectos Arquitectónicos se utiliza para la contratación de cónsultonas

de obra para la elaboración de expediente técnico de obras urbanas, edificaciones

y afines, mediante el cual se evalúa la propuesta arquitectónica.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Concordancias en el RLCE:

Art. 16.4:

Art. 53:

Art. 81:

Art. 82:

Art. 83:

Art. 84:

Art. 86:

Art. 87:

Art. 119:

Art. 141 lit. b:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Antigüedad máxima de permanencia de la consultoría de obra en el módulo del

registro de experiencia en concursos públicos

Procedimientos de selección

Presentación de ofertas para contratar consultoría en general y consultoría de

obras

Calificación y evaluación de las ofertas técnicas para consultoría en general y

consultoría de obras

Apertura y evaluación de ofertas económicas en consultoría en general y consultoría

de obras

Otorgamiento de la buena en consultoría en general y consultoría de obras

Órgano a cargo del procedimiento de selección del concurso de proyectos

arquitectónicos

Desarrollo del procedimiento para el concurso de proyectos arquitectónicos

Plazo para interposición del recurso de apelación

Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

P64

PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: Imposibilidad de modificación de especificaciones

técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones

"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección

no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones

formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones

sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen

el reemplazo de las características aprobadas" [Precedente administrativo

de observancia obligatoria].


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 86

PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal pro- p 55

puesto y prohibición de oposición de las bases

"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera

de los siguientes documentos: (I) copla simple de contratos y su respectiva

conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación

que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal

propuesto.

2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en

el párrafo anterior" [Precedente adm inistrativo de observancia obligatoria],

PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación p 55

de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la

Entidad

"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su

participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados

en el Perú como en el extranjero.

2. Lo anterior no resulta Impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el

contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia

que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba

habilitado legalmente para ello" [Precedente adm inistrativo de observancia

obligatoria].

§

ARTÍCULO 86

Órgano a cargo del procedimiento de selección

86.1. Para el Concurso de Proyectos Arquitectónicos, la Entidad designa un comité

de selección.

8 6.2. Para la evaluación de la propuesta arquitectónica se designa o contrata a un

jurado independiente compuesto por tres (3) arquitectos de reconocida trayectoria

y experiencia profesional.

Concordancias en la LCE:

Art. 6.1:

Art. 8:

Concordancias en el RLCE:

Art. 43:

Organización de los procesos de contratación por la Entidad

Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones

Órgano a cargo del procedimiento de selección


ART. 87 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D EL O S C E

OP 661

OP 662

OPINIÓN 097-2018/DTN:Funciones del comité de selección

"Para identificar las funciones que corresponden al comité de selección, se deberá

considerar a todas aquellas establecidas en la Ley, su Reglamento y demás normas

emitidas por el OSCE que regulan las actividades relacionadas con la preparación,

conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación,

sin limitarse a aquellas que contengan el término específico 'comité de selección',

puesto que dichas funciones también pueden estar establecidas en otras disposiciones

que regulen las actuaciones para el desarrollo del procedimiento de selección".

OPINIÓN 097-2018/DTN:Competencias del comité de selección

"(...) el comité de selección debe realizar todos los actos necesarios para llevar a

cabo el desarrollo del procedimiento de selección; para ello, la Ley, su Reglamento y

demás normas emitidas por el OSCE, detallan las competencias que tiene el comité

especial, sin que estas se encuentren limitadas a los términos 'debe' o 'deberá'; por lo

que a efectos de identificar las funciones del comité de selección, corresponde que

se verifique -cuando menos- las disposiciones de la normativa de contrataciones del

Estado relacionadas con el desarrollo del procedimiento de selección".

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 87

Desarrollo del procedimiento

Para el Concurso de Proyectos Arquitectónicos rige lo dispuesto en los artículos 79

al 84, debiendo observarse además lo siguiente:

a) La evaluación técnica comprende la asignación de puntaje por el factor "Propuesta

arquitectónica".

b) El comité de selección asigna puntaje a dicho factor con base a la decisión vinculante

del jurado independiente, la cual consta en el respectivo informe que se

publica en el SEACE conjuntamente con las actas de evaluación de ofertas.

c) La asignación de puntaje del factor "Propuesta arquitectónica" no es apelable.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 22:

Art. 44:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Art. 50.1 lit. n:

Procedimientos de selección

Licitación pública y concurso público

Declaratoria de nulidad

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Infracción por presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados

al pliego de absolución


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 87

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 66: Publicidad de las actuaciones)

Art. 79: Etapas

Art. 80: Convocatoria y demás etapas

Art. 81: Presentación de ofertas

Art. 82: Calificación y evaluación de las ofertas técnicas

Art. 83: Evaluación de ofertas económicas

Art. 84: Otorgamiento de la buena pro

Art. 119: Plazo para interposición) de recurso de apelación

Art. 141 lit. b: Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro

6a DCT: Realización progresiva de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos,

de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado, mientras

tanto se realiza en acto público y con formalidades

Concordancias en Directivas del O SCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D E L O SC E

OPINIÓN 206-2017/DTN: Deber de evaluar solo la oferta con mejor puntaje que

haya excedido el valor referencial respecto de otras ofertas que excedieron el valor

referencial

"(...) en los procedimientos de selección cuyo objeto es la contratación de bienes,

servicios en general y obras, en donde en la evaluación de ofertas el órgano a cargo

del mismo ya conoce los montos ofertados por los postores, el procedimiento previsto

en el (...) Reglamento -siempre refiriéndonos a la circunstancia en la que la

oferta económica supera el valor referencial de la convocatoria- no se realiza respecto

de todas las ofertas que excedan el valor referencial, sino respecto a aquella

que, excediendo el valor referencial, haya alcanzado el mejor puntaje total, situación

que se conoce con anterioridad al otorgamiento de la buena pro y siempre que esta

haya sido calificada".

OP663

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: Imposibilidad de modificación de especifica- p 57

ciones técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones

"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección

no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones

formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones

sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen

el reemplazo de las características aprobadas" [Precedente adm inistrativo

de observancia obligatoria].


ART. 87 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

P68

P69

P70

PRONUNCIAMIENTO 1149-2015/DSU: La falta de acreditación de entrega del expediente

técnico configura vicio de nulidad del procedimiento de selección

"Considerando que es responsabilidad de la Entidad cumplir con entregar la copia

del expediente técnico completo a los participantes, el Comité Especial, como responsable

de la conducción integral del proceso de selección, debe contar con la

constancia o formulario de cargos en donde conste que el participante recibió el

expediente técnico completo y adjuntarlo como parte de la absolución de la consultas

y/u observación, según corresponda, siendo que, de no tener dicha documentación

no podría desvirtuarse lo observado por el recurrente, advirtiéndose la configuración

de un vicio de nulidad, siendo competencia del Titular de la Entidad declarar

la nulidad del proceso (...) de modo que aquél se retrotraiga a la etapa en la cual se

generó el vicio, a fin de que ese acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con

la normativa vigente" [Precedente adm inistrativo de observancia obligatoria],

PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal propuesto

y prohibición de oposición de las bases

"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de

los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad

o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación

que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en

el párrafo anterior" [Precedente adm inistrativo de observancia obligatoria],

PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación

de profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la

Entidad

"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su

participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados

en el Perú como en el extranjero.

2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el

contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia

que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba

habilitado legalmente para ello" [Precedente adm inistrativo de observancia

obligatoria],

JU R ISP R U D EN C IA

j 362 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 2167-2018-

TCE-S3: Requisitos previos a la evaluación de las ofertas

"(...) previamente a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento

de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones

técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple

con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente

112 _

Wmm


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONCURSO PÚBLICO ART. 87

el bien o servido objeto de la contratación, habilitando con ello a las propuestas que

Ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar

los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales

se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados

a cumplir con lo establecido en las bases Integradas; tal es así que la Entidad tiene el

deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios

objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 16 -17).

§

773


CAPÍTULO IV

A D JU D IC A C IÓ N SIM PLIFICADA

ARTÍCULO 88

88.1. La Adjudicación Simplificada para contratar bienes, servicios, consultoría en

general, consultorías de obras y ejecución de obras contem pla las siguientes etapas:

a) Convocatoria.

b) Registro d e participantes.

c) Form ulación d e consultas y o b servacio n es.

d) A bso lu ció n d e consultas, o b se rvacio n e s e integración de bases.

e) P resentación d e ofertas.

f) Evaluación y calificación.

g) O torgam iento de la buena pro.

8 8 .2. M ediante la A d judicación Sim plificada no es posible co n vocar un co ncu rso

d e proyectos arquitectónicos.

Concordancias en la LCE:

Art. 21: Procedimientos de selección

Art. 23: Adjudicación simplificada

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 54: Convocatoria

Art. 55: Registro de participantes

Art. 89: Procedimiento de la adjudicación simplificada

Art. 90: Presentación de ofertas

Art. 91: Solución en caso de empate

Art. 119: Plazo para interposición) de recurso de apelación

Art. 141 lit. b: Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro

JURISPRUDENCIA

j 363 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1996-2018-

TCE-S4: Distinción de las etapas del procedimiento de selección en una adjudicación

simplificada

"(...) es Importante señalar que la actual normativa de contrataciones del Estado

ha simplificado procedimientos e incorporado nuevas metodologías en los procesos

de contratación; en razón a ello, resulta oportuno distinguir las siguientes etapas

del procedimiento de selección en una adjudicación simplificada (para el caso concreto):

'admisión' 'evaluación' y 'calificación'. Cabe precisar que el Comité de Selección

debe respetar el siguiente orden, no pudiendo alterar el orden de las etapas

(como ha sucedido en el caso concreto):


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA ART.

i) Primero.- En la etapa de 'admisión' el comité de selección verifica la presentación

de los documentos requeridos en el artículo 31 del Reglamento [véase art.

52 del n uevo RLCE] de acuerdo al objeto de la contratación, y determina si las

ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales, y condiciones

de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de

obra, especificados en las bases. De no cumplir con lo requerido la oferta se considera

no admitida.

ii)

iii)

Segundo.- En la etapa de 'evaluación', debe precisarse que esta tiene por objeto

asignar el puntaje a las ofertas, -según los factores de evaluación enunciados

en las bases- para determinar cuál de ellas tiene el mejor pontaje, y establecer

el orden de prelación de las mismas.

En el caso concreto, el comité de selección deberá determinar la oferta con el

mejor puntaje y el orden de prelación de las mismas, según los factores de evaluación

previstos en las bases integradas (precio y plazo de entrega).

Tercero - En la etapa de 'calificación' corresponde al momento en que la Entidad

verifica si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar las

prestaciones que requiere contratar, de acuerdo a los requisitos que se indiquen

en los documentos del procedimiento de selección, conforme a los documentos

estándar aprobados por el OSCE según el método de contratación correspondiente"

(p. 19).

§

Procedimiento de ia Adjudicación Simplificada

La A djudicación Sim plificada para la contratación de bienes, servicios en g eneral y

obras se realiza co nfo rm e a las reglas previstas en los artículos 71 al 76; en la co n ­

tratación d e consultoría en general y consultoría d e obra, se aplican las disp osiciones

previstas en los artículos 80 al 84; en am b o s casos se o b serva lo siguiente:

a) El plazo m ínim o para form ular consultas y o b servacio n es es d e dos (2) días

hábiles y el plazo m áxim o para su absolución e integración d e bases es de dos

(2) días hábiles. Para el caso d e ejecu ció n d e obras, el plazo m ínim o para form

ularlas es d e tres (3) días hábiles y el plazo m áxim o para su absolu ció n e integración

d e bases es d e tres (3) días.

b) No p u e d e solicitarse la elevación d e los cu estio nam ien to s al pliego de ab so lu ­

ción d e consultas, o b servacio n es e integración d e bases.

c) La p resentació n de ofertas se efectúa en un plazo m ínim o d e tres (3) días háb i­

les, co ntad o s d esd e la p ublicació n del pliego d e absolu ció n d e co nsultas y

o b se rvacio n e s e integración d e las bases.

Concordancias en la LCE:

Art. 21: Procedimientos de selección

Art. 23: Adjudicación simplificada

Art. 44: Declaratoria de nulidad


ART. 89 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Art. 50.1 lit. n:

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Infracción por presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados

al pliego de absolución

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el Estado

al momento de presentar su oferta

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 62: Distribución de la buena pro

Art. 63: Notificación del otorgamiento de la buena pro

Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro

Art. 66: Publicidad de las actuaciones

Art. 67: Cancelación del procedimiento de selección

Art. 69: Culminación de los procedimientos de selección

Art. 71: Convocatoria en caso de contratación de bienes, servicios en general y obras

Art. 72: Consultas, observaciones e integración de bases en caso de contratación de bienes,

servicios en general y obras

Art. 73: Presentación de ofertas en caso de contratación de bienes, servicios en general y obras

Art. 74: Evaluación de las ofertas en caso de contratación de bienes, servicios en general y obras

Art. 75: Calificación en caso de contratación de bienes, servicios en general y obras

Art. 76: Otorgamiento de la buena pro en caso de contratación de bienes, servicios en

general y obras

Art. 80: Convocatoria y demás etapas en caso de contratación de consultoría en general y

consultoría de obra

Art. 81: Presentación de ofertas en caso de contratación de consultoría en general y consultoría

de obra

Art. 82: Calificación y evaluación de las ofertas técnicas en caso de contratación de consultoría

en general y consultoría de obra

Art. 83: Evaluación de ofertas económicas en caso de contratación de consultoría en general

y consultoría de obra

Art. 84: Otorgamiento de la buena pro en caso de contratación de consultoría en general y

consultoría de obra

Art. 88: Etapas

Art. 119: Plazo para interposición de recurso de apelación

Art. 141 lit. b: Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 001-2018-OSCE/CD: Requisito de solvencia económica en adjudicaciones simplificadas

cuyo uso se autoriza mediante normas de excepción

OPINIONES DEL OSCE

OP664

OPINIÓN 213-2017/DTN: Convocatoria de adjudicación simplificada para procedimientos

declarados desiertos

"(...) cuando los procedimientos de selección se declaran desiertos, la siguiente convocatoria

debe efectuarse siguiendo el mismo procedimiento de selección, salvo

el caso de licitación pública (sin modalidad) y concurso público en cuyo caso la

siguiente convocatoria se realiza mediante una adjudicación simplificada".


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA ART. 89

OPINIÓN 167-2017/DTN: La contratación de servicios de agencias o centrales de OP 665

medios, agencias de publicidad, o cualquier otro servicio de mediación publicitaria,

deberán realizarse mediante concurso público o adjudicación simplificada

"(...) aquellos servicios de publicidad que no sean prestados directamente por un

medio de comunicación, no se encuentran comprendidos dentro de los alcances

del supuesto de contratación directa previsto en literal g) del artículo 27 de la Ley.

En tal sentido, en caso las Entidades requieran contratar los servicios de agencias o

centrales de medios, agencias de publicidad, o cualquier otro servicio de mediación

publicitaria, deberán realizar previamente el procedimiento de selección que corresponda

(concurso público - adjudicación simplificada). Incluso, de considerarlo más

conveniente, pueden convocar un proceso de selección que agrupe los servicios de:

(i) elaboración del plan de medios, (ii) difusión del contenido a través de los medios

de comunicación, y eventualmente, (iii) monitoreo de medios".

OPINIÓN 065-2017/DTN: El valor estimado no puede objeto de consultas u obser- OP 666

vaciones a las bases

"(...) teniendo en consideración que el valor estimado no forma parte de la información

difundida en la convocatoria, ni de las bases del procedimiento los participantes

no pueden tener acceso al mismo, con lo cual el valor estimado no podría ser objeto

de consulta u observación a las bases".

OPINIÓN 018-2018/DTN: Modificaciones al requerimiento derivada de consultas

y/u observaciones

"(...) ante la existencia de consultas y/u observaciones que originen una modificación

al requerimiento, será necesario que el Comité comunique tal hecho al área

usuaria a efectos que este, de ser el caso, autorice la modificación y posteriormente

se derive el expediente de contratación a la dependencia que lo aprobó para que

efectúe una nueva aprobación del mismo".

OPINIÓN 018-2018/DTN: La absolución de consultas u observaciones no debe

variar, de forma sustancial, el requerimiento original

"(...) las precisiones o modificaciones que puedan efectuarse al requerimiento con

ocasión de la absolución de consultas u observaciones a las Bases, serán autorizadas

por el área usuaria de la Entidad y no deben variar de forma sustancial el requerimiento

original, de forma tal que se desnaturalice el objeto de contratación, el mismo

que está contenido en el expediente de contratación aprobado por la Entidad".

OP667

OP668

PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

PRONUNCIAMIENTO 995-2015/DSU: Imposibilidad de modificación de especifica- p 71

ciones técnicas con ocasión de la absolución de consultas y/u observaciones

"Las especificaciones técnicas consignadas en las Bases de los procesos de selección

no pueden ser modificadas con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones

formuladas por los participantes, pudiéndose únicamente realizar precisiones

111

i


ART. 89 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

sobre las mismas para aclarar su alcance o atender solicitudes que no impliquen

el reemplazo de las características aprobadas" [P re c e d e n te a d m in istra tiv o d e

o b s e rv a n c ia o b lig ato ria],

P7 2

P73

P74

PRONUNCIAMIENTO 1149-2015/DSU: La falta de acreditación de entrega del expediente

técnico configura vicio de nulidad del procedimiento de selección

"Considerando que es responsabilidad de la Entidad cumplir con entregar la copia del

expediente técnico completo a los participantes, el Comité Especial, como responsable

de la conducción integral del proceso de selección, debe contar con la constancia

o formulario de cargos en donde conste que el participante recibió el expediente

técnico completo y adjuntarlo como parte de la absolución de la consultas y/u observación,

según corresponda, siendo que, de no tener dicha documentación no podría

desvirtuarse lo observado por el recurrente, advirtiéndose la configuración de un vicio

de nulidad, siendo competencia del Titular de la Entidad declarar la nulidad del proceso

(...) de modo que aquél se retrotraiga a la etapa en la cual se generó el vicio, a fin

de que ese acto y los subsiguientes se realicen de acuerdo con la normativa vigente"

[P re c e d e n te a d m in istra tiv o d e o b s e rv a n c ia o b lig ato ria],

PRONUNCIAMIENTO 723-2013/DSU: Acreditación de experiencia del personal propuesto

y prohibición de oposición de las bases

"1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de

los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad

o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación

que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en

el párrafo anterior" [P re c e d e n te a d m in istra tiv o d e o b s e rv a n c ia o b lig ato ria],

PRONUNCIAMIENTO 691-2012/DSU: Requerimiento de colegiatura y habilitación de

profesionales a partir de la ejecución del contrato y facultad fiscalizadora de la Entidad

"1. La colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su

participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados

en el Perú como en el extranjero.

2. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el

contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia

que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba

habilitado legalmente para ello" [P re c e d e n te a d m in istra tiv o d e o b se r­

v a n c ia o b lig ato ria],

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 364 RESOLUCIÓN N° 2003-2018-TCE-S2: Deber del postor, en las adjudicaciones simplificadas

en forma electrónica, de firmar las declaraciones juradas y rubricar los

demás documentos de su oferta


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA ART. 90

"(...) en una adjudicación simplificada en forma electrónica los postores tienen la

obligación de presentar sus ofertas a través del SEACE, para lo cual su representante

legal debe firmar las declaraciones juradas, formatos o formularios y, adicionalmente,

rubricar (visar) los demás documentos de la oferta (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2161 -2018-TCE-S1: Conservación del acto de integración errónea j 36 5

de las bases

"(...) a pesar de que se encuentra acreditado que el comité de selección contravino

la normativa de contrataciones al haber integrado erróneamente las bases, los postores

tuvieron claras las reglas que rigieron el procedimiento de selección.

En consecuencia, el acto administrativo que contiene el vicio detectado es conservable,

debido a que el resultado, en caso la Entidad no hubiera cometido el referido

vicio, es el mismo" (p. 15).

DOCTRINA

Morón Urblna, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 440

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La adjudicación simplificada reemplaza a las tradicionales adjudicaciones directas

públicas, selectivas y de menor cuantía, constituyendo un proceso de selección que se

realizan para contratar bienes, servicios y obras de valor menor a la que corresponden

aplicar la licitación o el concurso público. Posee una duración del proceso, complejidades,

exigencias y etapas procedimentales menores a la licitación o concurso públicos.

Las etapas de la adjudicación simplificada son: convocatoria y publicación de bases,

registro de participantes, consultas y observaciones, integración de bases, presentación

de ofertas, evaluación y calificación, y otorgamiento de la buena pro" (p. 304).

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 90

Presentación de ofertas

La presen tació n de las ofertas se realiza d e m anera electró nica a través del SEA CE

durante el periodo e stab lecid o en la convocatoria, salvo q u e este se p o sterg ue de

acu e rd o a lo estab lecid o en la Ley y el presente Reglam ento.

Concordancias en la LCE:

Art. 21: Procedimientos de selección

Art. 23: Adjudicación simplificada

Art. 47: Definición del SEACE

Art. 48: Obligatoriedad del uso del SEACE

Art. 49: Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 53: Procedimientos de selección


ART. 90

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 59:

Art. 88:

Art. 89:

Idioma y suscripción de las ofertas

Etapa

Procedimiento de la adjudicación simplificada

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

OPINIONES DEL OSCE

OP 669

OPINIÓN 206-2017/DTN: Presentación de ofertas en adjudicaciones simplificadas

"(...) en el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de bienes, servicios

en general y obras, el numeral 4 del artículo 67 del Reglamento [véase art.

30 del nuevo RLCE] establece que la presentación de ofertas y apertura de sobres

puede realizarse en acto privado o en acto público. Siendo que para el caso de consultoría

de obras o consultorías en general, conforme al numeral 5 de dicho artículo,

la presentación de ofertas, apertura de sobres económicos y el otorgamiento de la

buena pro puede realizarse en acto privado o en acto público".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 366

J 367

RESOLUCIÓN N° 2003-2018-TCE-S2: Deber del postor en las adjudicaciones simplificadas

en forma electrónica de firmar las declaraciones juradas y rubricar los demás

documentos de su oferta

"(...) en una adjudicación simplificada en forma electrónica los postores tienen la

obligación de presentar sus ofertas a través del SEACE, para lo cual su representante

legal debe firmar las declaraciones juradas, formatos o formularios y, adicionalmente,

rubricar (visar) los demás documentos de la oferta (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2001 -2018-TCE-S4: La formalidad es un medio que busca mantener

la seguridad jurídica, permitiendo a la Entidad tener la certeza de la voluntad de

obligarse al postor con una determinada oferta

"(...) este Colegiado considera pertinente precisar que la forma de presentación de la

oferta por parte de los postores busca una plena vinculación de aquellos con lo que

ofrecen, mediante su aceptación y responsabilidad, por cuanto, en caso de resultar

ganadores de la buena pro y suscriban contrato, esa oferta se convierte en parte del

contrato. En tal sentido, resulta sumamente importante tener en cuenta que la formalidad

es un medio que busca mantener la segundad jurídica y en consecuencia

permitir a la Entidad tener la certeza de la voluntad de obligarse al postor con una

determinada oferta, en el caso con esta, con respecto a la experiencia del personal

propuesto" (p. 24).


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA ART. 91

RESOLUCIÓN N° 2137-2018-TCE-S2: Riesgos de permitir que la oferta del postor j 368

contenga divergencias a las especificaciones exigidas por la Entidad

"(...) permitir que la oferta presentada por un postor contenga divergencias respecto

a las especificaciones exigidas por la Entidad, conlleva serios riesgos para esta, pues

Inclusive puede generar eventuales controversias en la etapa de ejecución contractual,

ai dejarse abierta la posibilidad que el postor ofrezca bienes con características

distintas a las requeridas por el área usuaria" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1987-2018-TCE-S2: La formulación y presentación de las ofertas es j 369

de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor

"Resulta necesario tener presente que la formulación y presentación de las ofertas es

de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias

de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que

la integran deben ser asumidas por aquél, siendo tal hecho enteramente propio del

Adjudicatario, pues correspondía que incluya en su oferta toda la información necesaria,

a efectos que el Comité de Selección tuviera todas las herramientas a fin de realizar

una evaluación acorde a la normativa, sin lugar a interpretaciones, como se ha

pretendido en esta instancia" (p. 1).

§

91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos

(2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas

empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden:

a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad

o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas,

siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de

la materia; o

b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en

su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo

con la normativa de la materia; o

c) A través de sorteo.

Solución en caso de empate

91.2. En el caso de consultorías en general y consultoría de obras en el supuesto

que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa

observando estrictamente el siguiente orden:

a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad

o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre

que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la

materia; o


ART. 91

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en

su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo

con la normativa de la materia; o

c) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o

d) A través de sorteo.

Concordancias en la LCE:

Art. 2:

Adjudicación simplificada

§


CAPÍTULO V

SELECCIÓ N DE CO N SULTO RES IN DIVIDUALES

ARTÍCULO 92

Condiciones para el uso de la Selección de Consultores

Individuales

La Entidad puede optar por convocar un procedimiento de Selección de Consultores

Individuales cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 24 de

la Ley. No se puede convocar un procedimiento de Selección de Consultores Individuales

para la consultoría de obras.

Concordancias en la LCE:

Art. 18:

Art. 21:

Art. 24:

Art. 27 lit. h:

Valor referencial y estimado

Procedimiento de selección

Selección de consultores individuales

Contratación directa

Concordancias en el RLCE:

Art. 32: Valor estimado

Art. 48.2: Contenido mínimo de las solicitudes de expresión de interés

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 93: Etapas de la selección de consultores individuales

Art. 94: Convocatoria

Art. 95: Recepción de expresiones de interés

Art. 96: Calificación y evaluación

Art. 97: Otorgamiento de la buena pro

Art. 119.1: Plazo de interposición del recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento

de la buena pro

Art. 119.2: Plazo de interposición del recurso de apelación para actos posteriores al otorgamiento

de la buena pro

Art. 147.3: Prohibición de subcontratación

DOCTRINA

Morón Urbins Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 441

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La selección de consultores individuales

Para la contratación de consultorías con personas naturales en que no sea necesario

contar con equipos de personal ni apoyo profesional adicional existe el procedimiento

de selección de consultores Individuales. Siendo lo relevante para esta contratación

la experiencia y calificaciones del consultor, los factores de competencia

empleados son: experiencia en la especialidad, entrevista personal y calificaciones.

Las etapas del procedimiento de selección de consultores individuales son: (i) convocatoria

pública conteniendo el perfil que debe cumplir el consultor y los términos

de referencia del servicio requerido, el precio fijado para el servicio, formato de hoja

de vida, factores de evaluación, procedimiento de calificación, demás instrucciones;


ART. 93 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

(¡i) el registro de participantes; (iii) la recepción de expresiones de interés adjuntando

la documentación que sustente los requisitos de precalificación y de evaluación; y,

finalmente, el otorgamiento de la buena pro" (p. 304).

§

ARTÍCULO 93

Etapas de la Selección de Consultores Individuales

La Selección de Consultores Individuales contempla las siguientes etapas:

a) Convocatoria.

b) Registro de participantes.

c) Recepción de expresiones de interés.

d) Calificación y evaluación.

e) Otorgamiento de la buena pro.

Concordancias en la LCE:

Art. 21: Procedimiento de selección

Art. 24: Selección de consultores individuales

Art. 27 lit. h: Contratación directa

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 54: Convocatoria

Art. 55: Registro de participantes

Art. 92: Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales

Art. 94: Convocatoria para selección de consultores individuales

Art. 95: Recepción de expresiones de interés

Art. 96: Calificación y evaluación

Art. 97: Otorgamiento de la buena pro

§

ARTÍCULO 94

Convocatoria

El comité de selección realiza una convocatoria pública a través del SEACE solicitando

la presentación de expresiones de interés, para lo cual establece un plazo

máximo de presentación. Dicha convocatoria contiene los términos de referencia

del servicio requerido, que incluye el perfil del consultor.

Concordancias en la LCE:

Art. 16:

Art. 21:

Requerimiento

Procedimiento de selección


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SELECCIÓN DE CONSULTORES INDIVIDUALES ART.

Art. 24:

Art. 27 lit. h:

Art. 47:

Art. 48:

Selección de consultores individuales

Contratación directa

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 29: Requerimiento

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 54: Convocatoria

Art. 92: Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales

Art. 95: Recepción de expresiones de interés

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

§

ARTÍCULO 95

Recepción de expresiones de interés

Los participantes presentan a través del SEACE sus expresiones de interés, dentro

del plazo previsto en la solicitud de expresión de interés, el cual no puede ser

menor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de la convocatoria,

mediante los formatos requeridos en la solicitud de expresión de interés, junto con

la documentación que sustente los requisitos de calificación y los factores de evaluación.

La presentación de expresiones de interés implica la aceptación del precio

fijado en los documentos del procedimiento.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 24:

Art. 27 lit. h:

Art. 47:

Art. 48:

Procedimiento de selección

Selección de consultores individuales

Contratación directa

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 48.2: Contenido mínimo de las solicitudes de expresión de interés

Art. 49: Requisitos de calificación

Art. 50: Procedimiento de evaluación

Art. 51: Factores de evaluación

Art. 92: Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales

Art. 93: Etapas de la selección de consultores individuales

Art. 94: Convocatoria

Art. 96: Calificación y evaluación

Art. 97: Otorgamiento de la buena pro

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE


ART. 96 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Calificación y evaluación

96.1. El comité de selección califica las expresiones de interés, en un plazo no

mayor a tres (3) días hábiles de vencido el plazo para su recepción, consignando el

resultado en acta debidamente motivada, la que se publica en el SEACE, conjuntamente

con el cronograma de entrevistas personales para la evaluación.

96.2. El comité evalúa a los postores calificados asignando puntajes conforme a los

siguientes factores:

a) Experiencia en la especialida sesenta (60) puntos.

b) Calificaciones: treinta (30) puntos.

c) Entrevista: diez (10) puntos.

96.3. Los criterios de la entrevista son considerados en los documentos estándar

que elabore el OSCE.

Concordancias en la LCE:

Art. 21

Art. 24:

Art. 27 lit. h:

Art. 47:

Art. 48:

Procedimiento de selección

Selección de consultores individuales

Contratación directa

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 48.2: Contenido mínimo de las solicitudes de expresión de interés

Art. 49 Requisitos de calificación

Art. 50 Procedimiento de evaluación

Art. 51 Factores de evaluación

Art. 92 Condiciones para el uso de la selección de consultores individuales

Art. 93 Etapas de la selección de consultores individuales

Art. 95 Recepción de expresiones de interés

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

JU R ISPRU D EN C IA

j 370 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 2167-2018-

TCE-S3:Requisitos previos a la evaluación de las ofertas

"(...) previamente a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento

de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones

técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor

cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente

el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello a las

propuestas que Ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente,

para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a

partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados

a cumplir con lo establecido en las bases Integradas; tal es así que la Entidad tiene el


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SELECCIÓN DE CONSULTORES INDIVIDUALES ART. 97

deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y los criterios

objetivos de evaluación detallados en aquellas" (pp. 16 -17).

§

ARTÍCULO 97

Otorgamiento de la buena pro

97.1. La buena pro se otorga mediante su publicación en el SEACE, al postor que

obtuvo el mejor puntaje, a más tardar al día hábil siguiente de realizadas las entrevistas.

En el supuesto que dos o más ofertas empaten el otorgamiento de la buena

pro se efectúa a través de sorteo.

97.2. Una vez otorgada la conformidad de la prestación, el producto de la consultoría

es publicado en el portal institucional de la Entidad contratante, salvo la información

calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 24:

Art. 27 lit. h:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Procedimiento de selección

Selección de consultores individuales

Contratación directa

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Art. 53: Procedimientos de selección

Art. 62: Distribución de la buena pro

Art. 63: Notificación del otorgamiento de la buena pro

Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro

Art. 66: Publicidad de las actuaciones

Art. 67: Cancelación del procedimiento de selección

Art. 69: Culminación de los procedimientos de selección

Art. 119: Plazo para interposición de recurso de apelación

Art. 141 lit. b:

Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2029-2018-TCE-S1: El otorgamiento de la buena pro genera J 371

el derecho y la obligación del postor ganador de perfeccionar el contrato con la

Entidad

787


ART. 97 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"(...) cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del

postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la

Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye

una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección,

asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento

del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar

el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la

orden de compra o deservidos, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos

requeridos en las bases para ello (...)" (p. 1).

J 372

RESOLUCIÓN N° 1445-2018-TCE-S1: Con el otorgamiento de la buena pro se genera

el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el

contrato con la Entidad

"Ahora bien, en relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el contrato

no haya llegado a perfeccionarse por el incumplimiento de la obligación de contratar,

por parte del postor adjudicado, en principio, cabe señalar que, con el otorgamiento

de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento

de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento,

además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien,

como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener

la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo

cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción

del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios,

sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las

bases para ello.

(...)

Cabe señalar que, para perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el postor

ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases

dentro del plazo legal establecido, pues no hacerlo impediría dicho perfeccionamiento"

(p. 6).

§

788


CAPÍTULO VI

COMPARACIÓN DE PRECIOS

ARTÍCULO 98

Condiciones para el empleo de la Comparación de

Precios

98.1. Para aplicar el procedimiento de selección de Comparación de Precios, la Entidad

verifica que los bienes y/o servicios en general objeto de la contratación sean

de disponibilidad inmediata, fáciles de obtener en el mercado, se comercialicen

bajo una oferta estándar establecida por el mercado y que no se fabrican, producen,

suministran o prestan siguiendo la descripción particular o instrucciones

dadas por la Entidad contratante.

98.2. Una vez definido el requerimiento de la Entidad, el órgano encargado de las

contrataciones elabora un informe en el que consta el cumplimiento de las condiciones

para el empleo del procedimiento de selección de Comparación de Precios.

98.3. El valor referencial de las contrataciones que se realicen aplicando este procedimiento

de selección es igual o menor a quince (15) UIT.

Concordancias en la LCE:

Art. 16:

Art. 18:

Art. 21:

Art. 25:

Art. 29.1:

Art. 48:

Requerimiento

Valor referencial y valor estimado

Procedimiento de selección

Comparación de precios

Declaratoria de desierto

Obligación de realización electrónica a través del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 5:

Organización de la Entidad para las contrataciones

Art. 34: Valor referencial

Art. 43.2 Órgano a cargo del procedimiento de selección

Art. 48.3: Contenido mínimo de la solicitud de cotización

Art. 53.1 lit. f: Tipos de procedimiento de selección

Art. 54,1: Excepción a convocatoria

Art. 99: Procedimiento para el empleo de la comparación de precios

Art. 167.3: Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 022-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a la comparación de precios

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 111-2018/DTN: Perfeccionamiento del contrato de comparación de precios

"(...) el contrato puede perfeccionarse con la recepción de la orden de compra, en

los siguientes casos: (...) ¡i¡) tratándose de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

y comparación de precios, en los que el contrato siempre se perfecciona mediante

la recepción de la orden de compra (en el caso de bienes)".

OP 670


ART. 99 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D O CTRIN A

0 442 Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La comparación de precios

Para la contratación de determinados bienes o servicios generales simples, de montos

menores y de existencia homogénea en el mercado se puede emplear el procedimiento

de comparación de precios.

Procede aplicar este procedimiento respecto de bienes y servicios que cumplan con

las siguientes propiedades:

• Tener disponibilidad Inmediata.

• No ser fabricados, suministrados o prestados siguiendo especificaciones o indicaciones

particulares del requirente.

• Ser fáciles de obtener.

• Comercializarse mediante una oferta estándar establecida por el mercado.

• Valor inferior a la décima parte del límite base para la licitación o concurso

público.

El procedimiento se inicia con la evaluación que debe realizar la entidad en cuanto

a que las condiciones de los bienes o servicios antes señalados se cumplan. Luego

acude al mercado solicitando tres cotizaciones conformes y se adjudica a la propuesta

más económica" (p. 350).

§

Procedimiento

99.1. Emitido el informe favorable al que se refiere el numeral 98.2 del artículo 98, el

órgano encargado de las contrataciones solicita y obtiene, de forma física o electrónica,

un mínimo de tres (3) cotizaciones que cumplan con lo previsto en la solicitud

de cotización, las que son acompañadas con declaraciones juradas de los

proveedores de no encontrarse impedidos para contratar con el Estado. La Entidad

otorga la buena pro a la cotización de menor precio, debiendo verificar previamente

que el proveedor cuente con inscripción vigente en el RNP.

99.2. El otorgamiento de la buena pro lo realiza el órgano encargado de las contrataciones

mediante su publicación en el SEACE, debiendo registrar la solicitud de

cotización cuando corresponda, las cotizaciones obtenidas y el acta respectiva de

buena pro.

99.3. En el supuesto que dos o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena

pro se efectúa a través de sorteo.


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / COMPARACIÓN DE PRECIOS ART. 99

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 25:

Art. 29.1:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Concordancias

Art. 9.9:

Art. 53:

Art. 54. 1:

Art. 62:

Art. 63:

Art. 64:

Art. 66:

Art. 67:

Art. 69:

Art. 98.2:

Art. 119.1:

Art. 119:

Art. 141 lit.b:

Art. 167.3:

Procedimiento de selección

Comparación de precios

Declaratoria de desierto

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

en el RLCE:

Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado al momento de presentar su oferta

Procedimientos de selección

Excepción a convocatoria

Distribución de la buena pro

Notificación del otorgamiento de la buena pro

Consentimiento del otorgamiento de la buena pro

Publicidad de las actuaciones

Cancelación del procedimiento de selección

Culminación de los procedimientos de selección

Condiciones para el empleo de la comparación de precios

Plazo de interposición de recurso de apelación para actos anteriores al otorgamiento

de la buena pro

Plazo para interposición de recurso de apelación

Facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro

Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 022-2016-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a la comparación de precios

§


CAPÍTULO VIII

CONTRATACIÓN DIRECTA

ARTÍCULO 100

Condiciones para el empleo de la Contratación Directa

La Entidad puede contratar directamente con un proveedor solo cuando se configure

alguno de los supuestos del artículo 27 de la Ley bajo las condiciones que a

continuación se indican:

a) Contratación entre Entidades

La Entidad que actúe como proveedor no debe ser empresa del Estado o realizar

actividad empresarial de manera habitual. Se considera por habitual la suscripción

de más de dos (2) contratos en el objeto de la contratación en los últimos doce (12)

meses.

b) Situación de Emergencia

La situación de emergencia se configura por alguno de los siguientes supuestos:

b.1.)

b.2.)

b.3)

b.4)

Acontecimientos catastróficos, que son aquellos de carácter extraordinario

ocasionados por la naturaleza o por la acción u omisión del obrar humano

que generan daños afectando a una determinada comunidad.

Situaciones que afectan la defensa o seguridad nacional dirigidas a enfrentar

agresiones de orden interno o externo que menoscaben la consecución

de los fines del Estado.

Situaciones que supongan grave peligro, que son aquellas en las que exista

la posibilidad debidamente comprobada de que cualquiera de los acontecimientos

o situaciones anteriores ocurra de manera inminente.

Emergencias sanitarias, que son aquellas declaradas por el ente rector del

sistema nacional de salud conforme a la ley de la materia.

En dichas situaciones, la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios

en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir

los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos

generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los

requisitos formales de la presente norma. Como máximo, dentro del plazo de diez

(10) días hábiles siguientes de efectuada la entrega del bien, o la primera entrega

en el caso de suministros o del inicio de la prestación del servicio, o del inicio de

la ejecución de la obra, la Entidad regulariza aquella documentación referida a las

actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico

legal de la Contratación Directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así

como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido

elaborada, aprobada o suscrita, según corresponda; debiendo en el mismo plazo

registrar y publicar en el SEACE los informes y la resolución o acuerdos antes mencionados.

Para la regularización de la garantía, el plazo puede ampliarse por diez

(10) días adicionales.

792


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 100

Realizada la Contratación Directa, la Entidad contrata lo demás que requiera para

la realización de las actividades de prevención y atención derivadas de la situación

de emergencia y que no calificaron como estrictamente necesarias de acuerdo al

numeral precedente. Cuando no corresponda realizar un procedimiento de selección

posterior, se incluye tal justificación en el informe o informes que contienen

el sustento técnico legal de la Contratación Directa.

c) Situación de desabastecimiento

La situación de desabastecimiento se configura ante la ausencia inminente de

determinado bien, servicio en general o consultoría, debido a la ocurrencia de una

situación extraordinaria e imprevisible, que compromete la continuidad de las funciones,

servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo.

Dicha situación faculta a la Entidad a contratar bienes, servicios en general o consultorías

solo por el tiempo y/o cantidad necesario para resolver la situación y llevar

a cabo el procedimiento de selección que corresponda. Cuando no corresponda

realizar un procedimiento de selección posterior, se justifica en el informe o

informes que contienen el sustento técnico legal de la Contratación Directa.

No puede invocarse la existencia de una situación de desabastecimiento en las

siguientes contrataciones:

c.1) Contrataciones cuyo monto de contratación se encuentre bajo la cobertura

de un tratado o compromiso internacional que incluya disposiciones sobre

contrataciones públicas, cuando el desabastecimiento se hubiese originado

por negligencia, dolo o culpa inexcusable del funcionario o servidor de la

Entidad.

c.2) Por períodos consecutivos que excedan el lapso del tiempo requerido para

superar la situación, salvo que ocurra una situación diferente a la que motivó

la Contratación Directa.

c.3) Para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobación de la Contratación

Directa.

c.4) Por prestaciones cuyo alcance exceda lo necesario para atender el desabastecimiento.

c.5) En vía de regularización.

Cuando del sustento del desabastecimiento se desprenda que la conducta de los

servidores de la Entidad hubiese originado la presencia o la configuración de la

causal, la autoridad competente para autorizar la Contratación Directa ordena, en

el acto aprobatorio de la misma, el inicio del análisis para determinar las responsabilidades

que correspondan.

d) Contrataciones con carácter secreto, secreto militar o por razones de orden

interno

Son aquellas cuyo objeto contractual se encuentra incluido en la lista que,

mediante decreto supremo, haya aprobado el Consejo de Ministros, debidamente

refrendado por el sector correspondiente. La presente causal no es aplicable a

la contratación de bienes, servicios en general, consultoras u obras de carácter


ART. 1 0 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

administrativo u operativo necesarios para el normal funcionamiento de las Fuerzas

Armadas, la Policía Nacional del Perú y los organismos que conforman el Sistema

de Inteligencia Nacional.

La opinión favorable de la Contraloría General de la República se sustenta en la

comprobación de la inclusión del objeto de la contratación en la lista a que se

refiere el numeral anterior y se emite dentro del plazo de siete (7) días hábiles a

partir de presentada la solicitud.

e) Proveedor único

En este supuesto, la verificación de que los bienes, servicios en general y consultorías

solo pueden obtenerse de un determinado proveedor se realiza en el mercado

peruano.

f) Servicios personalísimos

En este supuesto pueden contratarse servicios especializados profesionales, artísticos,

científicos o tecnológicos brindado por personas naturales, siempre que se

sustente objetivamente lo siguiente:

f.1)

Especialidad del proveedor, relacionada con sus conocimientos profesionales,

artísticos, científicos o tecnológicos que permitan sustentar de modo

razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del

objeto contractual.

f.2.) Experiencia reconocida en la prestación objeto de la contratación.

Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados al amparo del presente

literal no son materia de subcontratación.

g) Servicios de publicidad para el Estado

En este supuesto la contratación de los mencionados servicios corresponde a

aquellos que prestan directamente los medios de comunicación para difundir un

contenido determinado al público objetivo al que se quiere llegar.

h) Servicios de consultoría distintos a las consultorías de obra que son continuación y/o

actualización de un trabajo previo ejecutado por un consultor individual

En este supuesto se sustenta que la contratación resulta necesaria a efectos de

mantener el enfoque técnico de la consultoría original, y el monto de la contratación

no excede los márgenes señalados en el artículo 24 de la Ley. Esta contratación

se puede efectuar por única vez.

i) Contratación de bienes o servicios con fines de investigación, experimentación o

desarrollo de carácter científico o tecnológico

Pueden contratarse directamente bienes, servicios en general o consultorías en general

con fines de investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico o

tecnológico vinculadas con las funciones u objeto propios, que por Ley le corresponde

a la Entidad, siempre que los resultados pertenezcan exclusivamente a esta.

j) Adquisición y arrendamiento

Para efectos de la contratación directa prevista en el literal j) del artículo 27 de la Ley, se

entiende por acondicionamiento la prestación destinada a habilitar un espacio físico,


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 100

adecuando las dimensiones y disposición de sus espacios, así como la dotación de las

instalaciones y equipamiento que posibiliten a la Entidad la adecuada realización de

las funciones para las que requiere el inmueble. El contratista es el responsable de la

ejecución de la totalidad de las prestaciones involucradas en el contrato.

k) Contrataciones derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo cuya continuidad

de ejecución resulta urgente

Este supuesto se aplica siempre que se haya agotado lo dispuesto en el artículo

167, de corresponder.

l) Contrataciones de servicios de capacitación de interés institucional

La contratación de los servicios de capacitación se realiza con instituciones acreditadas:

i) conforme a las normas del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y

Certificación de la Calidad Educativa, o ii) por organismos internacionales especializados,

conforme a los lineamientos establecidos por el Sector Educación.

En el supuesto que la capacitación sea prestada por un organismo internacional,

este tiene entre su finalidad u objeto, la prestación de servicios de formación,

capacitación o asistencia técnica.

Concordancias en ia LCE:

Art. 8.2:

Art. 16:

Art. 21:

Art. 27:

Art. 47:

Art. 48:

16a DCF:

17a DCF:

Concordancias en el RLCE:

Art. 43.2:

Art. 53.1 lit.g:

Art. 101:

Art. 102:

Art. 118 lit. e:

Art. 139:

Art. 174.3:

Art. 175.1 lit. a:

Delegación de aprobación y modificaciones contractuales

Requerimiento

Procedimiento de selección

Contrataciones directas

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Supuesto de contratación directa por desabastecimiento en caso de caducidad

de un contrato de APP o Proyecto en Activos

Actividades y operaciones comprendidas en el supuesto de contratación directa

por desabastecimiento

Órgano a cargo del procedimiento de selección

Tipo de procedimiento de selección

Aprobación de contrataciones directas

Procedimiento para las contrataciones directas

Acto no impugnable

Requisitos para perfeccionar el contrato

Prohibición de contratación complementaria

Constancia de capacidad de libre contratación para suscripción de contrato

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 010-2019-OSCE/CD: Acciones de supervisión a pedido de parte

O PIN IO N ES D E L O SC E

Causales de contratación directa

OPINIÓN 091-2018/DTN: Condiciones para la contratación directa entre entidades

OP671


ART. 1 0 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"Tal como se aprecia, para que se configure la causal de contratación directa entre

Entidades, deben concurrir -necesariamente- las siguientes condiciones: (i) que la

Entidad proveedora no sea una empresa del Estado, ni una Entidad que realice actividad

empresarial de manera habitual -considerándose por 'habitual' la suscripción

de más de dos (2) contratos en el objeto de la contratación en los últimos doce (12)

meses-; (ii) que la contratación resulte técnicamente viable para satisfacer la necesidad

de una Entidad; y (¡ii) que en razón de costos de oportunidad la contratación

resulte más eficiente".

OP 672

OP 673

OP 674

OPINIÓN 110-2017/DTN: Contratación directa por situación de emergencia. Supuestos

"(...) la causal de contratación directa por situación de emergencia tiene como objetivo

la acción oportuna por parte de la Entidad cuando se presenten alguno de los

siguientes supuestos: (i) acontecimientos catastróficos; (ii) acontecimientos que afecten

la defensa o seguridad nacional; (iii) situaciones que supongan el grave peligro

de que ocurran acontecimientos catastróficos o acontecimientos que afecten la

defensa o seguridad nacional; y, iv) emergencias sanitarias.

En atención a lo expuesto, corresponde a cada Entidad evaluar si ante una determinada

situación o hecho específico se configura alguna o algunas de las causales

de contratación directa señaladas en el literal b) del artículo 27 de la Ley y desarrolladas

en el artículo 85 del Reglamento [véase art. 100 del nuevo RLCE], a efectos

de contratar de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u

obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo

a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia

directa del evento producido".

OPINIÓN 213-2017/DTN: Contratación directa por situación de desabastecimiento.

Elementos concurrentes

"(...) la situación de desabastecimiento faculta a la Entidad a contratar directamente

con un determinado proveedor, y su configuración requiere de dos elementos concurrentes:

(i) un hecho extraordinario e imprevisible que origina la ausencia inminente

de un determinado bien, servicio en general o consultoría; y, (ii) que tal ausencia

comprometa la continuidad de las fundones, servidos, actividades u operaciones

que la Entidad tiene a su cargo.

La aprobación de una contratación directa por situación de desabastecimiento no

constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios

o servidores de la Entidad, cuya conducta hubiese originado la presencia de la

configuración de dicha causal".

OPINIÓN 091-2018/DTN: Contratación directa de proveedor único. Supuestos.

Necesidad de estudio de mercado

"(...) la causal de contratación directa por proveedor único se configura en cualquiera

de los siguientes dos supuestos: (i) cuando en el mercado nacional existe un

único proveedor que puede satisfacer el requerimiento de la Entidad; (ii) cuando un

determinado proveedor cuente con derechos exclusivos en el mercado nacional respecto

a los bienes o servicios requeridos por la Entidad.

796


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 100

Para dicho efecto, en el marco de una contratación directa bajo la causal de proveedor

único, la Entidad contratante debe cumplir con llevar a cabo las actuaciones propias

de la fase de actuaciones preparatorias, entre estas, la realización del estudio de

mercado (..

OPINIÓN 106-2018/DTN: Contratación directa para servicios personalísimos por OP 675

personas naturales

''Debe tenerse en consideración que, existen determinados supuestos de contratación

directa en los que, debido a su propia naturaleza, el requerimiento pueda verse

delimitado a un proveedor en particular, tal es el caso de la contratación directa de

'servicios personalísimos prestados por personas naturales', contemplado en el literal

f) del artículo 27 de la Ley

OPINIÓN 167-2017/DTN: Contratación directa de servicios de publicidad para el Estado QP 676

"(...) nuestro marco normativo dispone que las Entidades pueden eximirse de la obligación

de realizar un procedimiento de selección, en caso requieran contratar servicios

de publicidad con medios de comunicación; no obstante, solo podrá materializarse

dicha contratación directa, en la medida que se respeten los parámetros

establecidos por la ley específica que regula la publicidad estatal.

(...) la disposición citada está dirigida a facilitar la contratación de servicios publicitarios

que presten, de manera directa, aquellos medios de comunicación previamente

seleccionados -a partir de un plan de medios- para difundir un contenido determinado

a un público objetivo.

En tal sentido, aquellos servicios de publicidad que no sean prestados directamente

por un medio de comunicación no se encontrarán comprendidos dentro de los

alcances del referido supuesto de contratación directa".

OPINIÓN 235-2017/DTN: Condiciones para la contratación directa derivada de un OP 677

contrato resuelto o declarado nulo

"(...) la Entidad puede emplear la contratación directa regulada en el literal I) del

artículo 27 de la Ley cuando se acredite la necesidad urgente de culminar con las

prestaciones pendientes de ejecución derivadas de un contrato resuelto o declarado

nulo, para lo cual, previamente, debe agotarse el mecanismo establecido en el

artículo 138 del Reglamento [véase art. 167 del nuevo RLCE] o verificarse que no es

posible emplear este último debido a que en el procedimiento de selección solo se

presentó una propuesta".

OPINIÓN 102-2017/DTN: Contratación directa de servicios de capacitación de inte- OP 678

rés institucional

"(...) la disposición contenida en el literal m) del artículo 27 de la Ley -vigente desde

el 3 de abril de 2017- implica un cambio normativo al establecer como causal de

contratación directa la contratación de 'servicios de capacitación de interés institucional

con entidades autorizadas u organismos internacionales especializados' constituye

una causal de contratación directa".

797


ART. 1 0 0

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP679 OPINIÓN 025-2018/DTN: Contratación directa para el arrendamiento de bienes

inmuebles y adquisición de bienes inmuebles existentes

"(...) la normativa vigente considera el arrendamiento y adquisición de bienes inmuebles

existentes como un supuesto de contratación directa, esto atendiendo a que su

gestión a través de un procedimiento de selección es prácticamente inviable, por

tratarse de contrataciones que una Entidad requiere efectuar con determinado proveedor,

debido a que el bien que este posee cuenta con determinadas características

particulares que la Entidad requiere para satisfacer su necesidad.

En efecto (...) esta obedece a la necesidad de localizarse en un determinado espacio

geográfico, requiriendo incluso que el inmueble posea determinadas características

específicas para que la Entidad pueda cumplir con sus funciones institucionales".

OP 680 OPINIÓN 058-2018/DTN: Contratación directa de servicios especializados de asesoría

"(...) los servicios especializados de asesoría legal, contable, económica o afines

para la defensa de funcionarlos, ex funcionarios, servidores, ex servidores y miembros

o ex miembros de las fuerzas armadas y policiales, por actos efectuados en

el ejercicio de la función, a los que se refiere la legislación de la materia, constituyen

una causal que habilita a una Entidad a contratar directamente con un determinado

proveedor".

OP 681

OP 682

OP 683

OPINIÓN 091-2018/DTN: Contratación directa entre Entidades: Primera condición

"Respecto a la primera condición, debe indicarse que la causal materia de análisis

presupone que la contratación se lleve a cabo entre Entidades, entendiéndose por

'Entidades' a aquellas detalladas en el artículo 3 de la Ley; en ese contexto, se precisa

que la Entidad proveedora no puede ser una empresa del Estado, dado que las

empresas del Estado operan en el mercado como un agente económico más, suministrando

bienes, servicios u obras a cambio de una retribución, debiendo competir

en un procedimiento de selección como cualquier otra empresa del sector privado,

pues lo contrario implicaría contravenir el artículo 60 de la Constitución Política del

Perú, así como los principios que rigen las contrataciones del Estado, tales como la

'libertad de concurrencia', 'competencia' e 'igualdad de trato'.

Por estas mismas razones, si una Entidad no es una empresa del Estado, pero realiza

actividad empresarial habitualmente, tampoco podría ser contratada a través de la

causal de contratación directa entre Entidades".

OPINIÓN 091-2018/DTN: Contratación directa entre Entidades: Segunda condición

"(...) la segunda condición está referida a que el bien, servicio u obra que preste

la Entidad que actúe como proveedor, sea técnicamente viable para satisfacer el

requerimiento de la Entidad; de lo contrario, esta última debe convocar un procedimiento

de selección para contratar a un proveedor que esté en la capacidad de satisfacer

-de forma integral- su requerimiento".

OPINIÓN 091-2018/DTN: Contratación directa entre Entidades: Tercera condición

"(...) la tercera condición implica que la Entidad (previa evaluación) determine que

-en razón de los costos de oportunidad, es decir, considerando el tiempo, precio y


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 1 0 0

otros factores relacionados con el objeto de la contratación- resulta más eficiente

contratar la prestación del bien, servicio u obra directamente con otra Entidad, que

contratar a cualquier otro proveedor a través de un procedimiento de selección; de

lo cual se desprende, implícitamente, que esta causal reconoce la existencia de más

de un proveedor con el que la Entidad puede contratar la prestación que satisface

su requerimiento (supuesto que difiere de la causal de proveedor único prevista en

el literal e) del artículo 27 de la Ley)".

OPINION 110-2017/DTN:Contratación directa por situación de emergencia en vía

de regularización

"(...) ante la configuración de alguno de los supuestos de situación de emergencia

-de conformidad con las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estadose

puede contratar inmediatamente aquello que resulte estrictamente necesario para

garantizar la acción oportuna y ajustada a la Ley por parte de la Entidad, sin que para

ello deba cumplirse previamente con determinadas formalidades de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento [véase art. 101 del nuevo RLCE]"; no

obstante, la Entidad tiene la obligación de regularizar la contratación directa derivada

de una situación de emergencia, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del

numeral 2 del artículo 85 del Reglamento [véase art. 100 del nuevo RLCE]".

OP684

OPINIÓN 213-2017/DTN:Contratación directa por situación de desabastecimiento OP 685

derivado de un procedimiento declarado desierto

"La declaración de desierto de un procedimiento de selección, por si sola, no habilita

a la Entidad a contratar de manera directa bajo la causal de situación de desabastecimiento,

sino que la Entidad deberá efectuar un análisis del caso en concreto a efectos

de determinar si concurren situaciones que configuran el supuesto previsto para

la procedencia de la contratación directa, bajo responsabilidad".

OPINIÓN 091-2018/DTN:lmportanc¡a del estudio de mercado para la contratación OP 686

directa de proveedor único

"(...) el estudio de mercado realizado por la Entidad adquiere especial relevancia en la

configuración de la causal de contratación directa por proveedor único, pues solo después

de realizado dicho estudio podrá comprobarse, objetivamente, que en el mercado

nacional existe un único proveedor que puede satisfacer el requerimiento de la

Entidad o que existe en el mercado nacional un determinado proveedor que posea

derechos exclusivos respecto de los bienes o servicios que dicha Entidad requiere.

En esa medida, solo si una vez realizado el estudio de mercado, la Entidad determina

que se ha configurado la causal de proveedor único, por haberse comprobado

en el mercado nacional la existencia de un único proveedor que puede satisfacer el

requerimiento de la Entidad -o que existe un determinado proveedor que posea

derechos exclusivos respecto de los bienes o servicios que dicha Entidad requiere-,

esta se encontrará habilitada para contratar directamente con este proveedor".

OPINIÓN 091-2018/DTN:Contratac¡ón directa de proveedor único con otra Entidad OP 687

"(...) conforme a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, cuando

una Entidad requiera la adquisición de un determinado bien -como puede ser un


ART. 1 00 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

fármaco en particular- que por mandato expreso de una ley solo pueda ser abastecido

por un único proveedor -como puede ser una Entidad-, procede la contratación

directa con dicho proveedor bajo la causal de proveedor único prevista en el

literal e) del artículo 27 de la Ley, debiendo cumplir -para tal efecto- las condiciones,

requisitos y formalidades establecidas en el Reglamento".

OP 688

OP 689

OP690

; INIÓN 249‘2017/DTN: En el caso de la contratación directa de "servicios personalísimos

prestados por personas naturales" el requerimiento no debe incluir requisitos

y exigencias irracionales, innecesarios o no congruentes

"(...) el requerimiento formulado por el área usuaria no debe incluir requisitos y/o exigencias

irracionales, innecesarias o que no sean congruentes con el objeto de la contratación;

asimismo, debe permitir, en principio, la más amplia, objetiva e imparcial

concurrencia, pluralidad y participación de proveedores".

OPINIÓN 167-2017/DTN: Consideraciones para la contratación directa de servicios

de publicidad para el Estado

"(...) aquellos servicios de publicidad que no sean prestados directamente por un

medio de comunicación, no se encuentran comprendidos dentro de los alcances

del supuesto de contratación directa previsto en literal g) del artículo 27 de la Ley.

En tal sentido, en caso las Entidades requieran contratar los servicios de agencias o

centrales de medios, agencias de publicidad, o cualquier otro servicio de mediación

publicitaria, deberán realizar previamente el procedimiento de selección que corresponda

(concurso público - adjudicación simplificada). Incluso, de considerarlo más

conveniente, pueden convocar un proceso de selección que agrupe los servicios de:

(i) elaboración del plan de medios, (ii) difusión del contenido a través de los medios

de comunicación, y eventualmente, (¡ii) monitoreo de medios".

OPINIÓN 054-2018/DTN: Disposiciones establecidas en la norma especial para

determinar si los bienes o servicios tienen fines de investigación, experimentación

o desarrollo de carácter científico o tecnológico

"(...) de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 3 de la Ley N°

30309 - Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación

tecnológica, 'Los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico

e innovación tecnológica deben ser calificados como tales, por las entidades públicas

o privadas que, atendiendo a la naturaleza del proyecto establezca el reglamento.

Para tales efectos, se considerarán las definiciones sobre proyectos de investigación

científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica previstas en el inciso a.3)

del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta'.

Por su parte, el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta define lo

siguiente:

• Investigación científica: Es todo aquel estudio original y planificado que tiene

como finalidad obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos, la que

puede ser básica o aplicada.


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 1 0 0

Desarrollo tecnológico: Es la aplicación de los resultados de la investigación o de

cualquier otro tipo de conocimiento científico, a un plan o diseño en particular

para la producción de materiales, productos, métodos, procesos o sistemas nuevos,

o sustancialmente mejorados, antes del comienzo de su producción o utilización

comercial.

• Innovación tecnológica: Es la interacción entre las oportunidades del mercado

y el conocimiento base de la empresa y sus capacidades, implica la creación,

desarrollo, uso y difusión de un nuevo producto, proceso o servicio y los cambios

tecnológicos significativos de los mismos. Se considerarán nuevos aquellos

productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto

de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Consideran la innovación de producto y la de proceso".

OPINIÓN 054-2018/DTN: Verificación de cumplimiento de condiciones para la con- OP 691

tratación directa de bienes y servicios con fines de investigación, experimentación

o desarrollo de carácter técnico o tecnológico

"(...) cabe aclarar que aun cuando una Entidad tenga como funciones u objetivos la

investigación científica y/o tecnología en determinada materia, no todas las contrataciones

que esta realice pueden ser consideradas dentro de los alcances de la causal

de contratación directa prevista en el literal i) del artículo 27 de la Ley, puesto que

antes deberá evaluarse si las referidas contrataciones tienen como finalidad directa la

investigación, experimentación o desarrollo de carácter científico o tecnológico, de

acuerdo a lo señalado en la normativa de la materia; o si por el contrario, están dirigidas

a dar continuidad a las actividades administrativas u operativas que realiza toda

Entidad o a satisfacer otro tipo de necesidades ajenas a la investigación, experimentación

o desarrollo de carácter científico o tecnológico, en cuyo caso corresponderá

utilizar el método de contratación que corresponda".

OPINIÓN 054-2018/DTN: Responsabilidad de la Entidad sobre la configuración y

aprobación de la contratación directa de bienes y servicios con fines de investigación,

experimentación o desarrollo de carácter técnico o tecnológico

"Una vez que la Entidad hubiera efectuado la verificación del cumplimiento de las

condiciones previstas en el reglamento -conforme a lo señalado en la presente opinión-

para determinar la configuración de la causal establecida en el literal i) del

artículo 27 de la Ley, para cada caso en concreto, corresponderá a esta decidir si

aprobará la contratación directa, bajo su responsabilidad".

OP692

OPINIÓN 235-2017/DTN: Necesidad urgente de ejecutar prestaciones pendientes

derivadas de un contrato resuelto

"(...) ante la necesidad urgente de culminar con la ejecución de prestaciones pendientes

derivadas de un contrato resuelto, la Entidad puede contratar con alguno de los

postores que participaron en el procedimiento de selección que dio origen a dicho

contrato -aplicando el procedimiento previsto en el artículo 138 del Reglamento

[véase art. 167 d el nuevo RLCE]"-; siendo que, para tal fin, esta deberá -previamentedeterminar

y sustentar el precio de las prestaciones pendientes, considerando todos

OP693


ART. 1 0 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

los costos necesarios para su ejecución y las condiciones en que estas deberán ser

ejecutadas; asimismo, deberá contar con disponibilidad presupuestal.

(...) el Reglamento regula un mecanismo que tiene como propósito optimizar a la

competencia que existió en el procedimiento de selección, antes de recurrir a la contratación

directa del total o del saldo pendiente de ejecución, a efectos que -a pesar

de que operó la resolución contractual o la nulidad de un contrato- se mantenga el

abastecimiento oportuno que permita a la Entidad cumplir con sus funciones".

OP694

OP 695

OP696

OPINIÓN 235-2017/DTN: Aplicación prohibida del fraccionamiento para ejecutar

prestaciones pendientes derivadas de un contrato resuelto

"Cuando una Entidad no realice los procedimientos contemplados en el (...) literal I) del

artículo 27 de la Ley para la contratación de prestaciones pendientes de ejecución que

deriven de un contrato resuelto, sino que divida deliberadamente la unidad de las referidas

'prestaciones', dando lugar a una pluralidad de contratos por montos iguales o

menores a ocho (8) UIT, estará incurriendo en un fraccionamiento prohibido, toda vez

que mediante dicha figura se buscaría evadir la aplicación de las disposiciones y/o procedimientos

previstos en la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 025-2018/DTN: Responsabilidad de la Entidad al elaborar las especificaciones

técnicas para la contratación directa en la contratación para adquisición de

un bien inmueble existente

"A efectos de tramitar la contratación directa para la adquisición de un bien inmueble

existente, la Entidad, a través del área usuaria, deberá elaborar las especificaciones

técnicas -requerimiento- de la contratación, debiendo justificar la finalidad

pública que se pretende alcanzar con dicha contratación, siendo responsabilidad de

la propia Entidad que la finalidad pública definida se encuentre orientada al cumplimiento

de sus funciones institucionales que por Ley le corresponden".

OPINIÓN 025-2018/DTN: Justificación de la contratación directa para el arrendamiento

de bienes inmuebles y la adquisición de bienes inmuebles existentes

"(...) resulta muy complejo realizar un procedimiento de selección competitivo,

donde concurran distintas ofertas de inmuebles con diferentes características que

buscan igualmente suplir la necesidad de la Entidad, toda vez que como ya se ha

indicado, en el arrendamiento o la adquisición de un bien inmueble, es fundamental

que el bien cumpla con determinadas características particulares que la Entidad ya

ha identificado y que le permitirán cumplir con sus funciones institucionales".

DOCTRINA

D 443

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La contratación directa strictusensu

Conforme a los diversos aspectos comentados con anterioridad, la intención del

legislador al establecer los supuestos de exoneración es facilitar la celeridad en la


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 100

toma de decisiones contractuales ante circunstancias defacto que así lo hacen aconsejable,

pero preservando márgenes razonables de transparencia y racionalidad, que

aseguren que las acciones administrativas de contratación cumplan los fines del sistema

de contrataciones público, de garantizar que las entidades obtengan bienes,

servicios y obras de la calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos

adecuados.

Dentro de este marco, la contratación directa es la que la entidad realiza con determinada

persona, física o jurídica, que ella ha seleccionado discrecionalmente, sobre

las bases de la contratación a realizarse. En ese sentido, aquí la administración cuenta

con gran margen de libertad para seleccionar a su contratante, liberándose del automatismo

en la decisión que caracteriza a los otros procesos adquisitivos. La contratación

directa, como el proceso adquisitivo que genera mayor discrecionalidad a los

operadores administrativos, debe ser ejecutada con extrema cautela, observando

siempre la objetividad y transparencia de las acciones para hacerlas irreprochables y

evaluables permanentemente.

En ningún otro procedimiento se encuentra el funcionario tan cerca de la tentación

de la arbitrariedad y del subjetivismo como en este, por lo que debe tenerse presente

como afirma Escola q u e'(...) las contrataciones directas mal efectuadas y con

resultados perjudiciales para el interés público generan sospechas y suspicacias, que

toda Administración Pública debe evitar, además de exponer un panorama gravoso

de ineficiencia administrativa'" (pp. 382 - 383).

Ortega López, Iván Alejandro. "La problemática y abuso de las contrataciones directas en

materia de arrendamiento de inmuebles: el caso del arrendamiento de inmueble por parte

del OSCE". En: Administración Pública & Control N° 54, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2018.

"(...) el Reglamento, en su artículo 85 [véase art. 100 del nuevo RLCE], no define

cuándo y por qué se puede contratar, excepcionalmente, por contratación directa

el arrendamiento de inmuebles, como sí lo hace para el casos de compras de carácter

secreto o militar, de servicios personalísimos, servicios de publicidad y consultoría,

lo que realmente hace más subjetiva y no objetiva la decisión de alquilar directamente

a un proveedor. Sí se establece en sus artículos 86 y 87 [véase art. 101 y 102

del nuevo RLCE] la forma de la autorización y ejecución de contratación directa,

aunque esta es meramente un simple formalismo" (p. 45).

Pachas Bustillo, Jorge Luis. "Las contrataciones sin proceso como un supuesto de inaplicación

de la Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 16,

Gaceta Jurídica, Lima, abril 2015.

"La contratación directa se caracteriza por el amplio margen de discrecionalidad

otorgado al ente público contratante para adjudicar sus contratos a quienes esti

men conveniente (...) por lo que uno de sus rasgos característicos, por encima de la

forma y el procedimiento, viene a ser la voluntad de quien está facultado para tomar

dicha decisión; de ahí que en el procedimiento negociado no hay automatismo y la

norma es una amplia discrecionalidad. Su gran utilización por los órganos de la con

tratación, a pesar de que en los grandes ordenamientos jurídicos está considerado

como un procedimiento excepcional, hace que sea una práctica negativa para la

concurrencia" (p. 50).

D444

D445

8 0 3


ART. 101 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 101

Aprobación de contrataciones directas

101.1. La potestad de aprobar contrataciones directas es indelegable, salvo en ios

supuestos indicados en los literales e), g), j), k), I) y m) del numeral 27.1 del artículo

27 de la Ley.

101.2. La resolución del Titular de la Entidad, acuerdo de Consejo Regional, acuerdo

de Concejo Municipal o Acuerdo de Directorio en caso de empresas del Estado,

según corresponda, que apruebe la Contratación Directa requiere obligatoriamente

del respectivo sustento técnico y legal, en el informe o informes previos,

que contengan la justificación de la necesidad y procedencia de la Contratación

Directa.

101.3. Las resoluciones o acuerdos mencionados en el numeral precedente y los

informes que ¡os sustentan, salvo la causal prevista en el literal d) del numeral 27.1

del artículo 27 de la Ley, se publican a través del SEACE dentro de los diez (10) días

hábiles siguientes a su emisión o adopción, según corresponda.

101.4. Se encuentra prohibida la aprobación de contrataciones directas en vía de

regularización, a excepción de la causal de situación de emergencia. En las contrataciones

directas no se aplican las contrataciones complementarias.

101.5. En las contrataciones directas por desabastecimiento y emergencia, de ser

necesario prestaciones adicionales, se requiere previamente la emisión de un

nuevo acuerdo o resolución que las apruebe.

Concordancias en la LCE:

Art. 8 .2:

A rt. 21:

Art. 27:

Art. 29:

Art. 41.1:

Art. 47:

A rt. 48:

16a DCF:

17a DCF:

Concordancias en el RLCE:

Art. 43.2:

Art. 100:

Art. 102:

Art. 174.3:

Delegación de aprobación y m odificaciones contractuales

Procedim iento de selección

Contrataciones directas

Declaratoria de desierto

Im posibilidad de im pugnación

Definición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

Supuesto de contratación directa por desabastecim iento en caso de caducidad

de un contrato de APP o Proyecto en Activos

Actividades y operaciones com prendidas en el supuesto de contratación directa

por desabastecim iento

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Condiciones para el em pleo de la contratación directa

Procedim iento para las contrataciones directas

Prohibición de contratación com plem entaria

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 010-2019-OSCE/CD: Acciones de supervisión a pedido de parte

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de Inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 101

OPINIONES DELOSCE

OPINIÓN 249-2017/DTN: Aprobación de la contratación directa OP 697

"(...) la aprobación de una contratación directa faculta a la Entidad a contratar directamente

con un determinado proveedor; sin embargo, ello no enerva su obligación

de aplicar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado que regulan

las fases de actos preparatorios y ejecución contractual, debiendo observarse los

requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías propios de estas fases.

Así, el artículo 86 del Reglamento [véase art. 101 del nuevo RLCE]" establece que

para la aprobación de las contrataciones directas se requiere la resolución del Titular

de la Entidad o acuerdo de Consejo Regional, Concejo Municipal o Acuerdo de

Directorio en caso de empresas del Estado -según corresponda-; debiendo contar

tales documentos con el respectivo sustento técnico y legal, el mismo que debe desprenderse

del informe o informes previos que contengan la justificación de la necesidad

y procedencia de la contratación".

OPINIÓN 229-2017/DTN: Aprobación de la contratación directa en los gobiernos OP 698

regionales

"(...) la normativa de contrataciones del Estado establece que en el caso de los

Gobiernos Regionales, la contratación directa debe ser aprobada mediante un

Acuerdo del Consejo Regional, el mismo que debe estar acompañado del informe o

informes en los que se sustente, de forma técnica y legal, la justificación de la necesidad

y la procedencia de referida contratación".

OPINIÓN 229-2017/DTN: Delegación de aprobación de contratación directa en los OP 699

gobiernos regionales

"Así, considerando que la normativa de contrataciones del Estado establece que en

el caso de los Gobiernos Regionales las contrataciones directas deben ser aprobadas

mediante un Acuerdo emitido por el Consejo Regional, este último es el único que

-dentro de un Gobierno Regional- puede ejercer la facultad de delegar la aprobación

de una contratación directa (...)".

OPINIÓN 175-2018/DTN: Carácter provisional de la contratación directa OP 700

"(...) la normativa de contrataciones del Estado contempla dicha contratación directa

como una medida de carácter provisional que debe ser complementada a través de

la convocatoria del procedimiento de selección respectivo que cubra por completo

la necesidad que se haya generado. No obstante, pueden presentarse situaciones

donde tal necesidad se agote con la realización de la contratación directa, ante lo

cual sería innecesario convocar un procedimiento de selección".

OPINIÓN 219-2017/DTN: Facultad del Gobernador Regional para aprobar contrata- OP 701

ciones directas

"El Gobernador Regional no se encuentra facultado para aprobar 'contrataciones

directas', puesto que esta función le corresponde al Consejo Regional, el cual solo


ART. 1 0 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

puede delegar dicha potestad en los supuestos indicados en los literales e), g), j), k),

I) y m) del artículo 27 de la Ley".

OP 702

OPINIÓN 209-2017/DTN: Las necesidades anteriores a la aprobación de una contratación

directa no podrán ser atendidas por otra

"(...) es oportuno precisar que, dado que la necesidad respecto de los bienes o servicios

debe ser imprescindible a efectos de atender los requerimientos inmediatos, la

situación de desabastecimiento implica que cada Entidad efectúe una contratación

directa -como medida de carácter temporal- dirigida a superar oportunamente la

circunstancia coyuntural que atraviesa y no circunstancias diferentes.

Por tanto, en caso la Entidad advierta necesidades anteriores a la fecha de aprobación

de una contratación directa -que debieron ser objeto de esta-, las mismas no

podrán ser atendidas mediante otra contratación directa".

DOCTRINA

D 446

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Aprobación calificada de la autoridad

La decisión de aprobar la contratación directa recae en el titular de la entidad,

acuerdo del directorio, en el caso de las empresas del Estado; acuerdo del concejo

municipal, en el caso de los gobiernos locales; y acuerdo del concejo regional, en

caso de las regiones. La facultad de aprobación de las exoneraciones a que se refiere

este artículo, en principio, no puede ser delegada por las autoridades indicadas en

dicha norma.

En estos actos administrativos no se aprueba el contrato, lo único a que se refiere

es a autorizar el cambio de la modalidad contractual y determinar, en su caso, la

dependencia u órgano que se encargará de realizar la adquisición o contratación

exonerada, de acuerdo al monto, complejidad, envergadura o sofisticación. Su contenido

necesario es el señalamiento expreso de la causal al cual se acoge, la autorización

para la compra directa, la determinación del objeto de la adquisición, el valor

referencial, la fuente de financiamiento, el plazo de la exoneración, la dependencia

encargada de adquisición, entre otros" (pp. 380 - 381).

§

ARTÍCULO 102

Procedimiento para las contrataciones directas

102.1. Una vez aprobada la Contratación Directa, la Entidad la efectúa mediante

acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya oferta cumpla

con las características y condiciones establecidas en las bases, las cuales contienen

como mínimo lo indicado en los literales a), b), e), f), I) y o) del numeral 48.1 del

artículo 48. La oferta puede ser obtenida por cualquier medio de comunicación.

8 0 6


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART.

102.2. Las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia

de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades,

exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento, salvo con lo

previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el

plazo que le permita suscribir el contrato.

102.3. Tratándose de la Contratación Directa para la defensa de funcionarios, ex funcionarios,

servidores, ex servidores y miembros o ex miembros de las fuerzas armadas

y la Policía Nacional del Perú, no corresponde realizar una indagación del mercado.

102.4. El cumplimiento de los requisitos previstos para las contrataciones directas,

en la Ley y el Reglamento, es responsabilidad del Titular de la Entidad y de los funcionarios

que intervengan en la decisión y ejecución.

102.5. Cuando no llegue a concretarse la elección al proveedor o suscripción del

contrato, se deja sin efecto automáticamente la adjudicación efectuada, debiendo

la Entidad continuar con las acciones que correspondan.

Concordancias en la LCE:

Art.8.2:

Delegación de aprobación y modificaciones contractuales

Art. 21:

Procedimiento de selección

Art. 27:

Contrataciones directas

Art. 29:

Declaratoria de desierto

Art. 41.1: Imposibilidad de impugnación

Art. 44.2 lit.a: Declaratoria de nulidad de oficio por impedimentos del contratista

Art. 44.2 lit. b: Declaratoria de nulidad de oficio tras la verificación del principio de presunción

de veracidad

Art. 44.2 lit. d: Declaratoria de nulidad de oficio cuando no se haya configurado algún supuesto

de contratación directa

Art. 47:

Definición del SEACE

Art. 48:

Obligatoriedad del uso del SEACE

Art. 49:

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

16a DCF: Supuesto de contratación directa por desabastecimiento en caso de caducidad

de un contrato de APP o proyecto en activos

17a DCF: Actividades y operaciones comprendidas en el supuesto de contratación directa

por desabastecimiento

Concordancias en el RLCE:

Art. 43.2: Órgano a cargo del procedimiento de selección

Art. 48:

Contenido mínimo de los documentos del procedimiento

Art. 53.1 lit. g: Tipo de procedimiento de selección

Art. 100: Condiciones para el empleo de la Contratación Directa

Art. 101: Aprobación de contrataciones directas

Art. 118 lit. e: Acto no impugnable

Art. 139: Requisitos para perfeccionar el contrato

Art. 174.3: Prohibición de contratación complementaria

Art. 175.1 lit. a: Constancia de capacidad de libre contratación para suscripción de contrato

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 010-2019-OSCE/CD: Acciones de supervisión a pedido de parte y de oficio

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE


ART. 1 0 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OPINIONES DELOSCE

OP703

OP 704

OP 705

OP 706

OP 707

OPINIÓN 249-2017/DTN:Procedimiento para la contratación directa

"(...) el numeral 871 del artículo 87 del Reglamento [véase art. 102 del nuevo RLCE]

señala que una vez aprobada la contratación directa, la Entidad debe efectuar acciones

inmediatas, invitando a un solo proveedor cuya oferta cumpla con las características

y condiciones establecidas en las Bases, las cuales deben contener como

mínimo lo indicado en los literales a), b), e), f), m) y q) del numeral 271 del artículo

27 del Reglamento [véase art. 48 del nuevo RLCE], referidos a: (i) la denominación

del objeto de la contratación; (ii) los términos de referencia, para el caso de servicios;

(iii) la modalidad de ejecución de llave en mano, de corresponder; (iv) el sistema

de contratación; (v) las garantías aplicables; y, (vi) la proforma del contrato, cuando

corresponda".

OPINIÓN 249-2017/DTNiDiscrecionalidad en la determinación de requisitos adicionales

en la contratación directa

"De lo anterior puede inferirse que, dado el carácter expeditivo que tienen las contrataciones

directas, la normativa vigente menciona determinados requisitos mínimos

que deben contener sus Bases y otorga cierto grado de discrecionalidad a las

Entidades para que puedan definir aquellos otros requisitos a considerar, para lo cual

deberán tomar en cuenta la información detallada en su requerimiento".

OPINIÓN 249-2017/DTN:El requisito de calificación referido a la experiencia en una

contratación directa deberá ser cumplido por el proveedor que se invite

"(...) dentro del requerimiento formulado por el área usuaria se deben prever los

requisitos de calificación que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de prestación

a contratar, y a partir de dicha información se deben elaborar las Bases de una

contratación directa o de un procedimiento de selección competitivo.

De esta manera, cuando en las Bases de una contratación directa se incluya el requisito

de calificación referido a la 'experiencia del postor', el proveedor a quien la Entidad invite

a contratar deberá acreditar documentalmente el cumplimiento del mismo".

OPINIÓN 249-2017/DTN:Así no exista como requisito de calificación la experiencia

del postor, la Entidad deberá procurar seleccionar a un proveedor con capacidad,

solvencia y experiencia

"(...) aun cuando la Entidad no prevea en las Bases de una contratación directa el empleo

del requisito de calificación referido a la 'experiencia del postor', esta debe procurar seleccionar

a un proveedor que cuente con la capacidad, solvencia y experiencia suficiente

para ejecutar las prestaciones requeridas de manera oportuna y eficiente".

OPINIÓN 249-2017/DTN:La experiencia del postor como requisitos de contratación

en la contratación directa

"(...) dentro del requerimiento formulado por el área usuaria se deben prever los

requisitos de calificación que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de prestación


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 102

a contratar, y a partir de dicha información se deben elaborar las Bases de una contratación

directa o de un procedimiento de selección competitivo.

De esta manera, cuando en las Bases de una contratación directa se incluya el requisito

de calificación referido a la 'experiencia del postor7, el proveedor a quien la Entidad invite

a contratar deberá acreditar documentalmente el cumplimiento del mismo".

OPINIÓN 249-2017/DTN:Selección de proveedor, sin previsión del requisito de cali- OP 708

ficación en una contratación directa

"(...) aun cuando la Entidad no prevea en las Bases de una contratación directa el

empleo del requisito de calificación referido a la 'experiencia del postor', esta debe

procurar seleccionar a un proveedor que cuente con la capacidad, solvencia y experiencia

suficiente para ejecutar las prestaciones requeridas de manera oportuna y

eficiente".

OPINIÓN 039-2018/DTN:Acción de supervisión a pedido de parte: Dictamen sobre OP 709

cuestionamientos

"A través de la solicitud de este dictamen, cualquier tercero recurrente, tales como

organizaciones, asociaciones y la ciudadanía en general, está en la posibilidad de formular

cuestionamientos sobre transgresiones a la normativa de contrataciones del

Estado en las que pudiera haber incurrido la Entidad".

OPINIÓN 047-2018/DTNAcción de supervisión a pedido de parte: Dictamen sobre OP 710

supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión

"(...) sin perjuicio de las acciones de oficio del OSCE destinadas a la supervisión, cualquier

proveedor o tercero recurrente está en la posibilidad de formular cuestionamientos

cuando considere que una Entidad ha incurrido en un supuesto de evasión de la aplicación

de la Ley, al no haberse configurado el supuesto de exclusión invocado.

En ese sentido, si el monto de una contratación es igual o inferior a ocho (8) UIT, la

misma se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones

del Estado, quedando bajo la supervisión del OSCE en los aspectos referidos a la

configuración del supuesto excluido del ámbito de aplicación".

OPINIÓN 213-2017/DTN:La Entidad es responsable de determinar si se configura

el presupuesto para la configuración de una contratación directa (declaratoria de

desierto)

"La declaración de desierto de un procedimiento de selección, por si sola, no h^jpilita

a la Entidad a contratar de manera directa bajo la causal de situación de desabastecimiento,

sino que la Entidad deberá efectuar un análisis del caso en concreto a efectos

de determinar si concurren situaciones que configuran el supuesto previsto para

la procedencia de la contratación directa, bajo responsabilidad.

(...)

La aprobación de una contratación directa por situación de desabastecimiento no

constituye dispensa, exención o liberación de las responsabilidades de los funcionarios

o servidores de la Entidad, cuya conducta hubiese originado la presencia de la

configuración de dicha causal".

OP/l1


ART. 1 0 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP712

OPINIÓN 209-2017/DTN: Naturaleza del procedimiento de la contratación directa

con regularización (situación de emergencia)

"(...) para el caso de las contrataciones directas, las Entidades se encuentran exoneradas

de realizar la fase del procedimiento de selección, pudiendo contratar directamente

con un determinado proveedor, de manera excepcional; sin embargo, esto

no implica que las Entidades no deban cumplir con aplicar las disposiciones de la

normativa de contrataciones del Estado que regulan las fases de actos preparatorios

y ejecución contractual, debiendo observar los requisitos, condiciones, formalidades,

exigencias y garantías propios de estas fases, establecidas en la Ley y el Reglamento.

(...)

No obstante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 85 del Reglamento [véase

art. 100 lit. b del nuevo RLCE], el único supuesto de contratación directa donde las

actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico

legal de la contratación directa, la resolución o acuerdo que la aprueba, así

como el contrato y sus requisitos, que a la fecha de la contratación no haya sido elaborada,

aprobada o suscrita, según corresponda, pueden ser objeto de regularización

es en la situación de emergencia en el plazo señalado en la referida disposición".

D 447

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810

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L..L.Í...C—

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Sustentación en dictamen técnico y legal favorable

Las resoluciones o acuerdos que aprueben la exoneración de los procesos de selección,

al amparo de las causales contenidas en este, requieren obligatoriamente informes

técnicos y legales previos emitidos por las áreas técnica y de asesoría jurídica de

la entidad, conteniendo la justificación técnica y legal de la adquisición o contratación

y de la necesidad de la exoneración, contemplando criterios de economía, tales

como los costos y la oportunidad.

La formulación del informe legal para este efecto debe responder a los deberes de

veracidad, compromiso con la veracidad, imparcialidad técnica y lealtad con los intereses

permanentes del servicio público. Además de ello, debe contener conclusiones

expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas o que surjan de los antecedentes

en conocimiento, evitarse fórmulas generales y evitar generalizar situaciones

de excepcionalidad,

De ordinario, el informe debe satisfacer los siguientes temas: justificación legal de la

adquisición (correspondencia con el PIA, el Plan de Adquisiciones, etc.), la necesidad

de la exoneración y los criterios y principios aplicables, y la subsunción de los hechos

en el supuesto legal de la exoneración.

Entendiendo que la sustentación de esta acción debe ser preparada previamente

por los especialistas permanentes de la entidad (asesoría jurídica y Área de Logística),

un aspecto práctico importante a dilucidar es cómo entender que se elaborará

'un informe técnico-legal'. ¿Se trata de un informe unitario de ambas áreas? ¿Un

informe por cada área asumiendo sus responsabilidades propias por los hechos y


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CONTRATACIÓN DIRECTA ART. 1 0 2

competencia profesional? ¿Dos informes sucesivos? ¿Uno primero del área técnica, y

luego el legal que asume los hechos técnicos expuestos por el primero y los califica

jurídicamente? Nos afiliamos a la tendencia que favorece esta última opción. En todo

caso, las áreas técnicas son responsables de los aspectos técnicos (por ejemplo: justificación

de la necesidad, aprobación en el plan, estudio de mercado, necesidad de

la exoneración, etc.) y el área legal de la calificación legal de los hechos y su adecuación

a condiciones para la procedencia de la causal" (pp. 379 - 380).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas p 443

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"De modo sucinto, los informes deben enfatizar la existencia de los presupuestos de

hechos previstos en la norma para la procedencia de cada causal. Así, por ejemplo,

en el caso de contratos entre entidades del Estado, los informes deben incidir en la

verificación de que la entidad contratista no realice actividad empresarial habitual o

actúe bajo forma societaria; el análisis de mercado que haga sustentable que los precios

de la contratación resulten más favorables en comparación con los precios del

mercado; la calificación de la eficiencia que esta contratación reporta al Estado que la

hace preferente a la adquisición con entidades privadas; el informe técnico que el bien,

servicio u obra a adquirir sea técnicamente idóneo y viable de acuerdo a las necesidades.

En el caso de las adquisiciones y contrataciones de secreto militar y de orden

interno, los informes sustentatorios deben pronunciarse sobre las especificaciones técnicas,

características, calidades y valor referencial de la futura adquisición, con la justificación

técnica de la necesidad de la adquisición; sobre la fuente de financiamiento de

la adquisición, precisando la disponibilidad presupuestaria y partida a la cual se afectará

el gasto y la calificación sobre el secreto militar y de orden interno del bien, servicio

u obra en función de la lista de bienes autorizados para su empleo. En el caso de bienes

o servicios que no admitan sustitutos, los informes deben evidenciar si la situación

especial de la prestación (obra, trabajo, servicio, suministro, etc.) se encuentra amparada

jurídicamente, si la necesidad de la Administración no puede ser satisfecha igualmente

con otros artículos, objetos o productos de distinta clase o análogos y calificar si

la necesidad sola puede ser satisfecha por el titular del privilegio.

Finalmente, para concluir con los ejemplos, si se trata de una exoneración por servicios

pcrsonalísimos, el informe debería fundamentar documentadamente la necesidad

de la especialización para la prestación del servicio, apreciarse de modo evidenciare,

más allá del voluntarismo de la entidad, que existe realmente la necesidad de

contar con servicios especializados y no servicios ordinarios, pronunciarse si el contratista

debe ser un prestador especializado en razón de su destreza, habilidad, experiencia

particular o saber técnico o científico (por ejemplo, servicios de un artista

para una actividad, un científico para llevar a cabo una investigación, un traductor

en un dialecto sumamente extraño, etc.), y fundamentar objetivamente los antecedentes

demostrativos de la capacidad especial y que acrediten la profesionalizaron

del contratista y la adecuación de las aptitudes del proveedor a las necesidades objetivadas

de antemano, y que no solo las cubre sino que no es comparable con otros

posibles ofertantes" (pp. 380 -381).


ART. 1 0 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D 449

Morón U rbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

Obtención de una cotización concordante con las bases

La característica de la contratación directa es que la entidad pública elige directamente

al contratista, sin someterlo a oposición o puja, actuando tal cual un particular

procede. Pero la elección no puede ser arbitraria ni ilegal, como puede suceder

si recae en quienes poseen impedimento para ser contratista, le es incompatible el

contrato o tiene inhabilidad para el efecto.

La autorización para la administración es para dirigirse libremente a quien juzgue

conveniente, dentro de criterios de razonabilidad y transparencia, y solicitarle una

oferta de contrato conforme a sus términos de referencia, la cual será evaluada y, de

ser conforme, adjudicado el contrato.

La contratación directa, dado que no exige oposición o concurrencia -sino, al contrario,

las excluye- es un sistema que carece del automatismo que caracteriza a la licitación

pública, por el cual la administración queda vinculada de un lado a la voluntariedad

de los postores que deseen concurrir y luego por la conveniencia o no de

la oferta que planteen. En este caso, al contrario, la administración ostenta la libertad

para identificar a su posible contratista, quedando solo sujeta al deber de motivar y

explicar las razones de su elección.

Obviamente, si la cotización no se adecuara a las bases, existe el deber de desestimarla

y proveerse de otra cotización. A diferencia de otras legislaciones, la nuestra

no autoriza a negociar los términos contractuales con el proveedor, lo cual consideramos

no aplicable a nuestros procesos adquisitivos.

Evaluación de la oferta

La evaluación de la oferta debe ser realizada por la autoridad competente, siguiendo

los criterios de la ley y de las bases, de tal modo que se verifique su adecuación

al interés público. Aun en esta modalidad contractual la Administración, pese a su

libertad de selección inicial, queda sujeta al deber de rechazar la oferta de contratación

directa por precio, calidad o condición inconveniente, y vinculado al criterio de

adjudicar a la mejor oferta.

Perfeccionamiento del contrato

Los contratos que se celebren como consecuencia de las exoneraciones señaladas

en el párrafo anterior deben cumplir con los respectivos requisitos, condiciones, formalidades

y garantías regulares. En tal sentido, la selección del contratista mediante

vía directa no implica cambiar las exigencias contractuales (reglas para adelantos,

garantías aplicables a la ejecución contractual, etc.) que legítimamente le corresponden

al contrato según su monto y naturaleza. De este modo, el postor elegido debe

cumplir con acreditar garantías, no estar inhabilitado (la entidad debe verificar que

proveedor no esté inhabilitado) y, finalmente, proceder a la suscripción de documento

contractual (cuyo contenido será como si no hubiese habido exoneración)"

(pp. 384 - 385).

§


CAPÍTULO VIII

COMPRAS CORPORATIVAS

ARTÍCULO 103

Características dei proceso de Compra Corporativa

103.1. Las Compras Corporativas pueden ser facultativas, para lo cual las Entidades

celebran un convenio interinstitucional, u obligatorias, cuando se establezca

mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, con

el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Las Compras Corporativas Obligatorias

están a cargo de PERÚ COMPRAS.

103.2. Los bienes y servicios en general que pueden ser objeto de Compras Corporativas

son susceptibles de ser homogeneizados.

103.3. Para la agregación de la demanda de las Entidades se puede utilizar criterios

tales como el geográfico, el sectorial, el temporal o la combinación de estos,

entre otros.

103.4. Pueden incorporarse en las compras corporativas los requerimientos de las

Entidades cuyos valores estimados no superen las ocho (8) UIT.

103.5. Las Compras Corporativas no requieren de la modificación del Plan Anual

de Contrataciones de las Entidades participantes, aunque corresponde indicar que

se procede a contratar mediante Compra Corporativa, con expresa mención de la

Entidad encargada de la Compra Corporativa.

103.6. Son entidades participantes aquellas que contratan bienes y servicios en

general a través de Compras Corporativas.

103.7. Es posible adjudicar parcialmente la buena pro cuando la oferta ganadora

supere el valor estimado y alguna de las Entidades participantes no haya obtenido

la certificación presupuestal suficiente. Para tal efecto, el postor mantiene las mismas

condiciones ofertadas para las demás Entidades participantes.

103.8. Las Entidades participantes se encuentran obligadas a contratar directa y

exclusivamente con los proveedores seleccionados los bienes y/o servicios en

general cuyo requerimiento haya sido materia de la Compra Corporativa. Asimismo,

se encuentran obligadas a perfeccionar los contratos, pagar al contratista

o contratistas, previa conformidad de la prestación ejecutada, así como a ios

demás actos relacionados con la ejecución del contrato.

103.9. Los contratos derivados de la Compra Corporativa, así como la información

referida a su ejecución es registrada en el SEACE, por cada una de las Entidades

participantes, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a su perfeccionamiento,

ocurrencia o aprobación, según corresponda.

103.10. El proceso de contratación se realiza conforme a las reglas establecidas en

la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias.


ART. 1 0 3

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias en la LCE:

Art. 7:

Compras corporativas

Art. 13.1: Participación en consorcio

Art. 15: Plan Anual de Contrataciones

Art. 16: Requerimiento

Art. 18.2: Valor referencia! y valor estimado

Art. 19: Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedimientos

de selección

Art. 27.3: Realización a través de contrataciones directas

Art. 41 ines. 1 y 3: Recursos de apelación

Art. 44.2: Declaratoria de nulidad

Art. 47: Definición del SEACE

Art. 48: Obligatoriedad del uso del SEACE

Art. 49: Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Art. 50.1 lits. i y j: Infracciones y sanciones administrativas

Art. 59.1 lit.a: Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para resolver controversias

Concordancias en el RLCE:

Art. 6:

Plan Anual de Contrataciones

Art. 29.1: Requerimiento

Art. 40.3 lit. b: Prohibición de fraccionamiento

Art. 42.3 lit.a: Contenido del expediente de contratación

Art. 52 lit. f: Contenido mínimo de las ofertas

Art. 68.3: Rechazo de ofertas

Art. 100: Condiciones para el empleo de la contratación directa

Art. 101: Aprobación de contrataciones directas

Art. 102: Procedimiento para las contrataciones directas

Art. 104: De la Entidad encargada de la compra corporativa

Art. 105: Comité de selección de la compra corporativa

Art. 106: Alcances del encargo en el caso de compras corporativas

Art. 107: Compras corporativas obligatorias y Entidad a cargo

Art. 108: Compras corporativas facultativas

Art. 117.1: Competencia

Art. 137.4: Perfeccionamiento del contrato

Art. 152 lit. a: Excepciones

Art. 165.6: Procedimiento de resolución de contrato

10a DCF: Compras corporativas con administración delegada por FONAFE, PERÚ COMPRAS

y CENARES

21a DCF: Cesión de posición contractual entre Entidades en compras corporativas de

adquisición de productos farmacéuticos y dispositivos médicos

5a DCT inc. 6: Reglas para la elaboración del PAC hasta la implementación del Sistema Nacional

de Abastecimiento

Anexo N° 1: Definiciones: Homogoneización

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo marco

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico

de Contrataciones del Estado - SEACE

Concordancias con otras Directivas:

Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Concordancias con otras normas:

DLEG N° 1018: Decreto Legislativo que crea la Central de Compras Públicas - Perú Compras


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / COMPRAS CORPORATIVAS ART. 1 0 3

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 111-2012/DTN:Las compras corporativas son facultativas u obligatorias

"(...) las compras corporativas reguladas en la normativa de contrataciones del

Estado, son facultativas u obligatorias; las primeras se realizan por decisión de las

propias Entidades, mediante convenio interinstitucional; mientras que las segundas

se realizan cuando así se establezca a través de decreto supremo emitido

por el Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo

de Ministros".

OP713

OPINIÓN 106-2017/DTN: Las compras corporativas se pueden llevar a cabo mediante OP 714

subasta inversa electrónica

"(...) las compras corporativas de bienes y servicios en general se deberán llevar a

cabo a través del respectivo procedimiento de selección, de acuerdo a las disposiciones

establecidas en la normativa de contrataciones del Estado, por ejemplo,

mediante el procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica".

D O CTRIN A

Morón Urbin^ Juan Carlos. La Contratación Estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas g 450

contractuales que utiliza el Estado. 2006, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"También debe tomarse en cuenta que el modelo tradicional de la entidad pública

que presupuesta, diseña el esquema contractual, conduce el proceso de selección,

contrata y ejecuta el contrato, puede no darse en su integralidad, dado que existen

casos en los que, atendiendo razones económicas o de especialidad, existen varias

modalidades por las que sujetos distintos a la entidad pública destinada a percibir

la prestación del contratista realizan el proceso de selección. Las más comunes son

las siguientes; (i) procesos de selección por encargo a otra entidad pública o privada,

nacional o internacional, o a organismos internacionales; (ii) compras corporativas

por las que varias entidades acumulan su demanda de bienes y servicios para adquirirlos

en forma conjunta a través de un proceso único encargándoselo a una entidad

específica; (iii) compras a través de una agencia estatal especializada que se denomina

Central de Compras Públicas - Perú Compras (Decreto Legislativo N° 1018) respecto

de compras corporativas obligatorias, realizar compras corporativas facultativas

y otras adquisiciones que le encarguen otras entidades del Estado; (iv) la Agencia

de las Compras de las Fuerzas Armadas, especializadas en adquisiciones de secreto

militar y defensa. Aquí no coinciden los sujetos de entidad contratante con la encargada

de conducir el proceso de selección" (p. 264).

§


ART. 104

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 104

De la Entidad encargada

La Entidad encargada de la Compra Corporativa tiene a su cargo las siguientes

tareas, según corresponda:

a) Recibir los requerimientos de las Entidades participantes.

b) Consolidar y homogeneizar las características de los bienes y servicios en

general, así como determinar el valor estimado.

c) Efectuar todas las actuaciones preparatorias necesarias para elaborar y aprobar

el expediente de contratación.

d) Designar alo a los comités de selección que tienen a su cargo los procedimientos

de selección para las compras corporativas.

e) Aprobar los documentos del procedimiento de selección que correspondan.

f) Resolver los recursos de apelación, cuando corresponda.

g) Designar un comité técnico especializado para determinar las características

homogeneizadas de los bienes y servicios en general requeridos por las Entidades

participantes.

Concordancias en la LCE:

Art. 7: Compras corporativas

Art. 15: Plan Anual de Contrataciones

Art. 16: Requerimiento

Art. 18.2: Valor referencial y valor estimado

Art. 27.3: Realización a través de contrataciones directas

Art. 41 ines. 1 y 3:Recursos de apelación

Art. 44.2: Declaratoria de nulidad

Art. 47: Definición del SEACE

Art. 48: Obligatoriedad del uso del SEACE

Art. 49: Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Art. 50.1 lits. i y j: Infracciones y sanciones administrativas

Art. 59.1 lit. a: Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para resolver controversias

Concordancias en el RLCE:

Art. 6:

Art. 29.1:

Art. 40.3 lit. b:

Art. 42.3 lit. a:

Art. 100:

Art. 101:

Art. 102:

Art. 103:

Art. 105:

A rt 106:

Art. 107:

Art. 108:

Art. 109.4:

Art. 117.1:

10a DCF:

Plan Anual de Contrataciones

Requerimiento

Prohibición de fraccionamiento

Contenido del expediente de contratación

Condiciones para el empleo de la contratación directa

Aprobación de contrataciones directas

Procedimiento para las contrataciones directas

Características del proceso de compra corporativa

Comité de selección de la compra corporativa

Alcances del encargo en el caso de compras corporativas

Compras corporativas obligatorias y Entidad a cargo

Compras corporativas facultativas

Resolución de recurso de apelación por la Entidad encargada, cuando corresponda

Competencia

Compras corporativas con administración delegada por FONAFE, PERÚ COM­

PRAS y CENARES


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / COMPRAS CORPORATIVAS ART. 1 0 5

21a DCF:

5a DCT inc. 6:

Anexo N° 1:

Anexo N °1:

Cesión de posición contractual entre Entidades en compras corporativas de

adquisición de productos farmacéuticos y dispositivos médicos

Regias para la elaboración del PAC hasta la implementación del Sistema Nacional

de Abastecimiento

Definiciones: Comité técnico especializado

Definiciones: Homogoneización

§

ARTÍCULO 105

Comité de selección

El funcionamiento, competencia, obligaciones y demás atribuciones del comité

de selección son los previstos en la Ley y el Reglamento, siendo además responsable

de:

a) Elaborar las bases, conforme al contenido del expediente de contratación En

las bases se distingue claramente el requerimiento de cada Entidad partid

pante del convenio, para los efectos de la suscripción y ejecución del contrato

respectivo.

b) Una vez que quede consentido el otorgamiento de la buena pro, elevar el

expediente al Titular de la Entidad encargada de la Compra Corporativa para

su remisión a las Entidades participantes.

Concordancias en la LCE:

Art. 7:

Art. 16:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Compras corporativas

Requerimiento

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 29.1: Requerimiento

Art. 42.3 lit. a: Contenido del expediente de contratación

Art. 43: Órgano a cargo del procedimiento de selección

Art. 52 lit. f: Contenido mínimo de las ofertas

Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro

Art. 68.3: Rechazo de ofertas

Art. 103: Características del proceso de compra corporativa

Art. 104: De la Entidad encargada de la compra corporativa

Art. 106: Alcances del encargo en el caso de compras corporativas

Art. 107: Compras corporativas obligatorias y Entidad a cargo

Art. 108: Compras corporativas facultativas

§


ART. 106

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 106

Alcances del encargo en el caso de Compras Corporativas

106.1. El encargo que se efectúe en las Compras Corporativas solo alcanza las acciones

necesarias que permitan a la Entidad encargada realizar el procedimiento de

selección para obtener, de parte de los proveedores del Estado, una oferta por

el conjunto de los requerimientos similares de las Entidades participantes, y solo

hasta el momento en que se determine al proveedor seleccionado y la buena pro

quede consentida, luego de lo cual, cada una de las Entidades suscribe los contratos

correspondientes con el proveedor o proveedores seleccionados por el o los

requerimientos encargados.

106.2. Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, la Entidad

encargada comunica a las Entidades participantes los resultados del procedimiento,

dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. Vencido dicho plazo,

se inicia el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, conforme a los

plazos y procedimiento previsto en el artículo 141.

106.3. Del mismo modo, el encargo efectuado no puede, en ningún caso, ser interpretado

como extensivo a la ejecución de las obligaciones que se generan en la

fase de ejecución contractual propiamente dicha, tales como el pago del precio,

la supervisión de la ejecución de las prestaciones, conformidad de la prestación y

demás obligaciones inherentes a las Entidades participantes.

Concordancias en la LCE:

Art. 7:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Compras corporativas

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 64: Consentimiento del otorgamiento de la buena pro

Art. 103: Características del proceso de compra corporativa

Art. 104: De la Entidad encargada de la compra corporativa

Art. 105: Comité de selección de la compra corporativa

Art. 107: Compras corporativas obligatorias y Entidad a cargo

Art. 108: Compras corporativas facultativas

Art. 137.4: Perfeccionamiento del contrato

Art. 141: Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato

Art. 152 lit. a: Excepciones

Art. 165.6: Procedimiento de resolución de contrato

10a DCF: Compras corporativas con administración delegada por FONAFE, PERÚ COMPRAS

y CENARES

21a DCF: Cesión de posición contractual entre Entidades en compras corporativas de

adquisición de productos farmacéuticos y dispositivos médicos

5a DCT inc. 6: Reglas para la elaboración del PAC hasta la implementación del Sistema Nacional

de Abastecimiento

§


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / COMPRAS CORPORATIVAS ART. 107

ARTÍCULO 107

Compras Corporativas Obligatorias y entidad a cargo

107.1. Mediante decreto supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, con el

voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecen los bienes y servicios

en general que se contratan mediante Compras Corporativas Obligatorias, así

como las Entidades participantes y las entidades que conforman el Comité Técnico

Especializado.

107.2. PERÚ COMPRAS es la Entidad encargada de realizar las Compras Corporativas

Obligatorias, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1008, el

Decreto Supremo que se emita para tal efecto, así como en los dispositivos y documentos

de orientación que emita dicha Entidad.

107.3. PERÚ COMPRAS se encarga de homogeneizar y consolidar los requerimientos

de las Entidades participantes, para cuyo efecto determina el contenido, cantidad

y oportunidad de remisión de la información que es proporcionada por las

mismas, así como todas las demás actuaciones preparatorias necesarias.

107.4. Designadas las Entidades participantes, estas tienen la obligación de remitir

los requerimientos respectivos, con la certificación y/o previsión presupuesta!,

y la información complementaria a PERÚ COMPRAS, conforme a los lineamientos,

plazos y procedimiento establecidos, bajo responsabilidad. El Titular de la Entidad

dispone la gestión del presupuesto necesario para participar en la Compra Corporativa

Obligatoria.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 7:

A rt. 16:

Art. 19:

Com pras corporativas

Requerim iento

Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos

de selección

Concordancias en el RLCE:

Art. 29.1

A rt. 103

A rt. 104

Art. 105

Art. 106

10a DCF

Requerim iento

Características del proceso de com pra corporativa

De la Entidad encargada de la com pra corporativa

Com ité de selección de la com pra corporativa

Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas

Com pras corp orativas con adm in istració n d eleg ada por FO N AFE, PERÚ COM ­

PRAS y CENARES

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 111-2012/DTN: Las compras corporativas son facultativas u obligatorias OP 715

"(...) las compras corporativas reguladas en la normativa de contrataciones del

Estado, son facultativas u obligatorias; las primeras se realizan por decisión de las

propias Entidades, mediante convenio interinstitucional; mientras que las segundas

se realizan cuando así se establezca a través de decreto supremo emitido por el

Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros".

8 1 9


ART,

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Compiras Corporativas Facultativas

108,1. Para las Compras Corporativas que se realicen de manera facultativa, se elabora

uno o varios convenios que son suscritos por los funcionarios competentes

de las Entidades participantes. Mediante directiva el OSCE aprueba el formato

estándar de convenio, el cual es de uso obligatorio para las mismas. El Titular de la

Entidad dispone ia gestión del presupuesto necesario para participar en la Compra

Corporativa Facultativa.

¡108,2. La Entidad encargada de la Compra Corporativa tiene a su cargo las tareas

señaladas en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo 104.

108.3. El funcionamiento, competencia, obligaciones y demás atribuciones del

comité de selección son los previstos en ¡a Ley y el Reglamento, siendo además

responsable de:

a) Elaborar las bases, conforme ai contenido del expediente de contratación. En

las bases se distingue claramente el requerimiento de cada Entidad participante

del convenio, para los efectos de la suscripción y ejecución del contrato

respectivo.

b) Una vez que quede consentido el otorgamiento de la buena pro, elevar el

expediente al Titular de la Entidad encargada de la Compra Corporativa para

su remisión a las Entidades participantes.

c) En caso que se desee complementar o incorporar requerimientos adicionales

a los previstos en el convenio, las Entidades participantes pueden hacerlo

mediante ia suscripción de cláusulas adicionales.

108.4. El convenio permite la adhesión de cualquier otra Entidad siempre y cuando

esta se efectúe antes de la aprobación del Expediente de Contratación.

108.5. Suscrito el convenio de cooperación interinstitucional, la Entidad no puede

desistirse de participar en la compra corporativa, bajo responsabilidad, salvo que

se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Recorte presupuestal correspondiente al objeto materia de contratación;

b) Desaparezca la necesidad, debidamente acreditada;

c) Cuando persistiendo ia necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga

que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente;

d) Caso fortuito o fuerza mayor.

108.6. Las Entidades del Gobierno Nacional que formulen las políticas nacionales

y/o sectoriales del Estado están facultadas a establecer, mediante Resolución del

Titular de ia Entidad, la relación de bienes y servicios en general que se contratan

a través de compra corporativa, debiendo señalar la Entidad encargada de la

misma, las Entidades participantes, así como las obligaciones y responsabilidades

de estas últimas.

108.7. La Entidad encargada de una compra corporativa puede encargar a su vez

dicha compra a PERÚ COMPRAS.


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / COMPRAS CORPORATIVAS ART. 108

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 7:

A rt. 19:

Com pras corporativas

Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar procedim ientos

de selección

Concordancias en el RLCE:

A rt. 43:

A rt. 103:

Ó rgano a cargo del procedim iento de selección

Características del proceso de com pra corporativa

A rt. 104 lits. a al f: De la Entidad encargada de la com pra corporativa

Art. 105:

Art. 106:

10a DCF:

Com ité de selección de la com pra corporativa

Alcances del encargo en el caso de com pras corporativas

Com pras corporativas con ad m inistración delegada por FONAFE, PERÚ COM­

PRAS y CENARES

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 111-2012/DTN: Las compras corporativas son facultativas u obligatorias OP 716

"(...) las compras corporativas reguladas en la normativa de contrataciones del

Estado, son facultativas u obligatorias; las primeras se realizan por decisión de las

propias Entidades, mediante convenio interinstitucional; mientras que las segundas

se realizan cuando así se establezca a través de Decreto Supremo emitido por el

Ministerio de Economía y Finanzas, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros".

OPINIÓN 005-2009/DTN: Improcedencia de la división del otorgamiento de la OP 717

buena pro de las entidades participantes en una compra corporativa facultativa

"En el caso particular de las compras corporativas, si la oferta económica del postor

ganador de la buena pro supera el valor referencial, es necesario solicitar al titular de

cada una de las Entidades participantes en la compra corporativa la asignación de

los recursos suficientes para el otorgamiento de la buena pro.

Por el contrario, la normativa de contratación pública no ha previsto la posibilidad

de efectuar el otorgamiento parcial de la buena pro, salvo como criterio de desempate

(prorrata) o como remedio ante insuficiencia del mercado para cubrir el requerimiento

de la Entidad (distribución de la buena pro), supuestos distintos al planteado

por la Entidad, y que han sido debidamente previstos en los artículos 133 y 134 del

Reglamento [véanse arts. 62 y 74.2 lit. b del nuevo RLCE], respectivamente.

En tal orden de ideas, no procede dividir la contratación a efectos de otorgar la buena

pro respecto del requerimiento de aquellas Entidades participantes en la compra

corporativa facultativa cuyos Titulares hayan aprobado la asignación de recursos

necesarios para cubrir la diferencia entre el valor referencial y la oferta económica

del postor ganador".

§


CAPÍTULO IX

ENCARGO

ARTÍCULO 109

Condiciones para el encargo

109.1. Encargo a otra Entidad

a) Una Entidad puede encargar a otra Entidad pública, mediante convenio interinstitucional,

la realización de las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento

de selección que aquella requiera para la contratación de bienes, servicios

en general, consultorías y obras, previo informe técnico legal que sustente

la necesidad y viabilidad del encargo, el mismo que es aprobado por el Titular

de la Entidad.

b) La competencia para la aprobación del expediente de contratación y de los

documentos del procedimiento de selección es precisada en el convenio respectivo.

Una vez consentido o administrativamente firme el otorgamiento de

la buena pro, se remite el expediente a la Entidad encargante para el perfeccionamiento

y ejecución del contrato respectivo.

109.2. Encargo a Organismos Internacionales

a) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley, las

Entidades pueden encargar las actuaciones preparatorias y el procedimiento

de selección a organismos internacionales debidamente acreditados cuando

se trate de objetos cuya contratación implica capacidad técnica con la que la

Entidad no cuenta, tiene de manera insuficiente o cuando, dada la envergadura

o complejidad del objeto, requiere de apoyo técnico de mayor especialización,

debiendo considerar además lo siguiente:

a.1) En el caso de bienes, estos responden a tecnología de última generación

y/o encontrarse vinculados a innovación y/o uso científico,

a.2) Tratándose de servicios: i) aquellos de carácter científico o vinculado a

innovación o ii) actividades de investigación para diseñar u obtener soluciones

técnicas.

a.3) Para el caso de obras, a aquellas cuyos montos superen los veinte millones

de Soles (S/ 20 000 000,00).

b) El encargo es aprobado: i) para el Poder Ejecutivo mediante Resolución del

Titular de la Entidad, ¡i) para los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos

Constitucionalmente Autónomos, por el Titular de dichas Entidades, iii)

para los Gobiernos Regionales y Locales por acuerdo de Consejo Regional o

Concejo Municipal, según corresponda y ¡v) para las empresas del Estado por

Acuerdo de Directorio. Esta facultad es indelegable.

c) El expediente que sustenta la necesidad de efectuar este encargo contiene

la justificación de la imposibilidad de que las actuaciones preparatorias y el

procedimiento de selección sean efectuados por la Entidad, por las razones

7. , ' -ff-wv j .riujmauthd


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ENCARGO ART.

d )

señaladas en el literal a) del presente numeral, precisando la conveniencia y

ventajas de efectuarlo. Asimismo, cuenta con el informe favorable de la Oficina

de Presupuesto, o la que haga sus veces, sobre la disponibilidad de los

recursos para el financiamiento de la contratación del organismo encargado.

Constituye requisito indispensable que el organismo internacional tenga dentro

de sus fines el desarrollo de actividades objeto del encargo, conforme a los

instrumentos que lo rigen y cuente con procedimientos formales de carácter

general, previamente establecidos, para ejecutar dicho objeto.

e) El encargo consta en un convenio específico y concreto para cada procedimiento

de selección, detallando las obligaciones y responsabilidades de cada

una de las partes. La existencia de un convenio marco entre la Entidad y el

Organismo Internacional no implica la aprobación de un encargo.

f) La competencia para la aprobación de los documentos del procedimiento de

selección es de la Entidad. Una vez consentido o administrativamente firme el

otorgamiento de la buena pro, se remite el expediente a la Entidad para el perfeccionamiento

y ejecución del contrato respectivo.

109.3. La Entidad es responsable de registrar en el SEACE toda la información referida

al encargo y al procedimiento encargado según lo dispuesto por el OSCE.

109.4. En caso de presentarse recurso de apelación, el mismo es resuelto por el

Titular de la Entidad encargada o por el Tribunal, según corresponda. Tratándose

de los encargos a Organismos Internacionales se aplican las reglas de sus respectivos

procedimientos.

C o n co rd an cia s en ia LC E:

A rt. 6 .2:

Art. 6.3:

Art. 41:

A rt. 47:

Art. 48:

A rt. 49:

Encargo de las actuacio nes preparatorias y/o procedim ientos de selección a otra

Entidad

Encargo de las a ctu acio n es p rep arato rias y/o p ro cedim iento s de selecció n a

organism os internacionales

Recursos adm inistrativos

D efinición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 64:

Art. 66:

A rt. 69:

Art. 117:

Única DCD:

Consentim iento del otorgam iento de la buena pro

Publicidad de las actuacio nes

Culm inación de los procedim ientos de selección

Com petencia de la Entidad o del Tribunal para resolver un recurso de apelación

Se derogó la Resolución M inisterial N° 495-2017-EF-15, que aprueba los lineam

ientos y criterios para el encargo de procedim ientos de selección a organism os

internacionales

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE


ART. 109 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E L O SCE

OP718 OPINIÓN 145-2018/DTN:Encargo del procedimiento de selección a organismos

internacionales

"(...) la normativa de contrataciones del Estado faculta a las Entidades a encargar a

un Organismo Internacional la etapa del procedimiento de selección, manteniendo

en la esfera interna de las Entidades la realización de las etapas de actos preparatorios

y ejecución contractual (...)"

OP 719

OP720

OPINIÓN 145-2018/DTN:Cláusula especial del convenio en caso de encargo a organismos

internacionales

"(...) la presente consulta busca determinar si lo establecido en el literal e) del numeral

94.2 del artículo 94 del Reglamento [véase art. 6.4 del TUO de la LCE] debe transcribirse

de forma literal en el convenio.

Al respecto, debe indicarse que lo establecido en dicha disposición tiene por objeto

que dentro del convenio suscrito entre una Entidad y un Organismo Internacional

se deje constancia expresa del consentimiento de este último a ser supervisado por

determinadas Entidades del Estado Peruano, así como su compromiso en brindarles

la información que le soliciten; siendo necesario que se precise lo siguiente: (i) que el

Organismo Internacional se somete a la supervisión del OSCE para efectos de verificar

que se cumplen las condiciones para efectuar el encargo; (ii) que el Organismo

Internacional se somete a las acciones de control que efectúe la Contraloría General

de la República respecto del encargo; y (ii) que el Organismo Internacional se compromete

a proporcionar toda la información y documentación que le sea requerida

por dichas instituciones.

En esa medida, puede entenderse que si bien no es necesario consignar literalmente

el texto contemplado en el literal e) del numeral 94.2 del artículo 94 del Reglamento

[véase art. 6.4 del TUO de la LCE], sí resulta obligatorio que dentro del convenio se

señale, de manera expresa, cada una de las condiciones mencionadas en el párrafo

anterior, sin ningún tipo de acotación o condicionamiento que restrinja o afecte sus

alcances, de lo contrario, el convenio celebrado será nulo".

OPINIÓN 109-2016/DTN:Vigencia del encargo a otra Entidad del Estado

"El encargo de un procedimiento de selección a otra Entidad pública se mantiene

hasta que quede consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la

buena pro, luego de lo cual corresponde a la Entidad encargante la suscripción del

contrato y su posterior ejecución.

Si durante la ejecución de un contrato de obra, cuyo procedimiento de selección

fue objeto de encargo, surge la necesidad de aprobar prestaciones adicionales, estas

deben ser aprobadas por el Titular de la Entidad encargante, conforme al procedimiento

previsto en la normativa de contrataciones del Estado, al ser esta la responsable

de llevar a cabo la etapa de ejecución contractual".


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / ENCARGO ART. 109

OPINIÓN 047-2011/DTN:Características, requisitos y objeto del encargo

"Como se aprecia, el artículo 86 del Reglamento [véase art. 109 del nuevo RLCE]

precisa que el encargo al que se refiere el artículo 6 de la Ley [véanse arts. 6.2 y 6.3

del TUO de la LCE] se encuentra constreñido a la realización de la etapa del proceso

de selección. Asimismo, precisa que este encargo se realice por razones económicas

o de especialidad en el objeto de la convocatoria, siendo obligación de la Entidad

encargante elaborar un informe técnico legal previo que sustente la necesidad

y viabilidad del encargo.

En tal sentido, debe indicarse que el encargo al que se refiere el artículo 6 de la Ley

[véanse arts. 6.2 y 6.3 del TUO de la LCE] es aquel que tiene por objeto el desarrollo

del proceso de selección mediante el cual se determinará al proveedor que celebrará

contrato con la Entidad encargante, para abastecerla de los bienes, servicios u

obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones".

OP 721

D O CTRIN A

Santy Cabrera Luiggi V. "Principales modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado".

En: Administración Pública & Control N° 38, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2017.

"(...) la normativa de contrataciones del Estado vigente permite que las entidades,

mediante convenio interinstitucional, encarguen la realización de las actuaciones

preparatorias y/o el procedimiento de selección de sus contrataciones a otras entidades

públicas. No obstante, la posibilidad de que las entidades encarguen la realización

de las actuaciones preparatorias y/o los procesos de selección de sus contrataciones

a organismos internacionales no ha sido prevista por la normativa de

contrataciones del Estado vigente, motivo por el cual debe concluirse que a partir

de la entrada en vigencia de la Ley N° 30225 y su Reglamento, no es posible que las

entidades suscriban nuevos convenios con organismos internacionales con el objeto

de encargar la realización de las actuaciones preparatorias y/o los procedimientos de

selección de sus contrataciones" (p. 49).

D451

§


CAPÍTULO X

SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 110

Definición

110.1. Mediante Subasta Inversa Electrónica se contratan bienes y servicios comunes.

El postor ganador es aquel que oferte el menor precio por los bienes y/o servicios

objeto de dicha Subasta. El acceso al procedimiento de Subasta Inversa Electrónica

se realiza a través del SEACE.

110.2. PERÚ COMPRAS genera y aprueba las fichas técnicas de los bienes y servicios

a incluirse en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC), así como, información

complementaria de los rubros a los que corresponden, a los que se accede

a través del SEACE, pudiendo ser objeto de modificación o exclusión, previo sustento

técnico.

110.3. Para aprobar una ficha técnica o un Documento de Información Complementaria,

PERÚ COMPRAS puede solicitar información u opinión técnica a Entidades

del Estado, las que brindan dicha información de manera idónea y oportuna,

bajo responsabilidad. Así también, puede solicitar información a gremios, organismos

u otras que se estime pertinente.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 26:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Única DCM:

Procedim iento de selección

Subasta Inversa Electrónica

Definición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Prom oción de la Subasta Inversa a cargo de PERÚ COMPRAS

Concordancias en el RLCE:

Art. 30.5:

Art. 43.2:

Art. 53.1 lit.d:

Art. 111:

Art. 112:

Anexo N° 1:

Contratación de bienes o servicios incluidos en el Listado de Bienes y Servicios

Com unes

Ó rgano a cargo del procedim iento de selección

Tipo de procedim iento de selección

O bligatoriedad de la Subasta Inversa Electrónica

Etapas de la Subasta Inversa Electrónica

D efiniciones: Ficha técnica

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N°001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim

ientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225

Directiva N° 006-2019-OSCE/CD: Procedim iento de selección de Subasta Inversa Electrónica

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

8 2 6

T


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA ART. 1 1 0

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN 1417-2018-TCE-S1: No cabe una verificación del cumplimiento de j 373

características técnicas durante el procedimiento de selección

"Como se aprecia, la subasta inversa electrónica constituye una modalidad de selección

que se emplea para la contratación de bienes 0 servicios comunes, cuyas características

están previamente determinadas y respecto de los cuales no cabe una verificación

del cumplimiento de características técnicas durante el procedimiento de

selección" (p. 24).

RESOLUCIÓN 103-2019-TCE-S4: Si resultado de un recurso de apelación se revoca j 374

la oferta de un postor en un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica,

en caso de no contarse con dos (2) ofertas válidas en dicho momento, corresponde

declarar desierto el mismo

"(...) cabe traer a colación que el cuarto párrafo del numeral 7.5 de la Directiva N° 002-

2017-OSCE/CD - Procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica [véase la

Directiva N° 006-2019-OSCE/CD], aplicable al presente procedimiento de selección,

(...), para otorgar la buena pro debe verificarse la existencia, como mínimo, de dos

(2) ofertas válidas; caso contrario, corresponde declarar desierto el procedimiento de

selección.

(...)

En el marco de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la empresa GP PHARM

S.A. y la empresa Yargo Internacional E.I.R.L., fueron los únicos postores que presentaron

ofertas, y dado que con motivo de un recurso de apelación se determinó que

la descalificación de la oferta de Yargo Internacional E.I.R.L, en ese sentido, no existiendo

dos (2) ofertas válidas, correspondía declarar desierto el procedimiento de

selección.

(...)

En ese sentido, la presente Sala considera necesario declarar la nulidad de la Resolución

N° 2218-2018-TCE-S4 del (...), en los extremos referidos al otorgamiento de la

buena pro del procedimiento de selección (...)" (pp. 3 - 5).

RESOLUCIÓN 035-2019-TCE-S2: En los procedimientos de Subasta Inversa Electro- j 375

nica no corresponde que en la etapa de selección se verifique el cumplimiento de

especificaciones técnicas, sino en la ejecución contractual

"Como se aprecia, el Comité de Selección descalificó la oferta del Impugnante alegando

que su producto está sometido a una norma técnica que no corresponde a

la requerida en las Bases.

Conforme a lo expuesto hasta este punto, se advierte que, en la 'Ficha Técnica de

Adoquín Rectangular H8', elaborada por el propio impugnante, efectivamente aparece

que dicho producto está sometido a la Norma Técnica Peruana NTP 399.612,

8 2 7


110

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

cuando en las Ficha Técnica consignada en las Bases se requirió que el producto esté

sometido a la Norma Técnica Peruana NTP 399.611.

Al respecto, en términos generales, el Impugnante, a fin de sustentar el presente

recurso, presentó dos alegatos: i) en primer lugar considera que el Comité de Selección

no tiene facultad de evaluar el cumplimiento de las especificaciones técnicas

contenidas en las oferta, porque existe una presunción absoluta de que las

ofertas cumplen con lo requerido en las bases y ii) porque el documento cuestionado

contiene un error de transcripción en la norma técnica, pues se consignó el

número '399-612' cuando en realidad debía ser el '399.611', lo que debió ser materia

de subsanación.

(...)

Cabe destacar que la verificación del cumplimiento de las características contenidas

en la ficha técnica se realiza al momento de la entrega del bien o la prestación

del servicio a la Entidad, no durante el procedimiento de selección, pues en esta fase

selectiva únicamente se tiene en consideración el precio del bien o servicio común

ofertado. Es por esa razón, que el artículo 78 del Reglamento [véase art. 110 del

nuevo RLCE] establece que el postor ganador es aquel que oferte el menor precio

por los bienes y/o servicios objeto de la subasta.

En concordancia con ello, el numeral 6.3 de la Directiva N° 002-2017-OSCE/CD - 'Procedimiento

de Selección Subasta Inversa Electrónica' [véase Directiva N° 006-2019-

OSCE/CD], dispone que se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen

con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas

en las Bases, y que esta presunción no admite prueba en contrario; dicha disposición

implica que no puede descalificarse una oferta por el incumplimiento de especificaciones

técnicas, pues se presume, sin admitir prueba en contrario, que cumple con

ellas. Tal es así, que el numeral 6.6 de la mencionada directiva ha regulado un procedimiento

específico en caso de surgir controversias, durante la ejecución contractual,

referidas la adecuación que debe existir entre las características del bien entregado

y/o servicio prestado por el contratista a la Entidad y lo señalado en la ficha técnica

respectiva; habiendo establecido que las partes podrán conciliar en función al dictamen

pericial que emita el perito designado de común acuerdo.

Estando a lo expuesto (...) este Colegiado debe precisar que, si bien el Impugnante

presentó un documento con un error material, dicho documento -en atención a la

naturaleza del presente procedimiento de selección (subasta inversa electrónica)-

no correspondía ser analizado por el Comité de Selección a efectos de la admisión o

no de la oferta, o de si esta debía ser calificada o no, pues en los procedimientos de

Subasta Inversa Electrónica no corresponde que en la etapa de selección se verifique

el cumplimiento de especificaciones técnicas, sino en la ejecución contractual, conforme

a lo regulado en la Directiva N° 6.3 de la Directiva N° 002-2017-OSCE/CD [véase

Directiva N° 006-2019-OSCE/CD], que establece la presunción de que los bienes

y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas

y con las condiciones previstas en las Bases, y que esta presunción no admite prueba

en contrario" (pp. 19 - 22).


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA ART. 1 1 0

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 452

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"La subasta inversa

Es el procedimiento de selección para adquirir bienes o servicios comunes, cuyas

características técnicas ya han sido previamente predeterminadas por la autoridad

(OSCE) mediante fichas técnicas, invitando a postores a que compitan únicamente

en función de la mejor propuesta económica que se entiende como la más baja.

Este procedimiento comprende dos fases sucesivas: la interna y la externa. La fase

interna es el procedimiento de generación de las fichas técnicas de bienes y servicios

comunes (a cargo del OSCE y las entidades, mediando exposición pública). Y luego

sigue una fase externa, que puede ser presencial o virtual, en la que cada entidad

convoca al proceso verificando que el bien o servicio está incluido en fichas técnicas

y, finalmente, aplica el procedimiento de licitación o concurso según objeto y monto.

Los bienes o servicios que pueden ser adquiridos por subasta inversa son aquellos

cuyos patrones de calidad y de desempeño pueden ser objetivamente definidos por

características o especificaciones usuales en el mercado, o han sido estandarizados

como consecuencia de un proceso específico realizado por el Estado. Las características

de tales bienes o servicios se aprueban oficialmente en fichas técnicas centralizadamente

aprobadas por la autoridad de compras del Estado (OSCE), de modo

que los postores se adhieren a ofertar esos bienes y solo compiten por el precio. Los

bienes y servicios comunes (fichas técnicas oficialmente aprobadas) a los cuales se

aplica esta modalidad son: alimentos, bebidas y productos de tabaco; combustibles,

aditivos para combustibles, lubricantes y materiales anticorrosivos; componentes y

suministros de construcciones, estructuras y obras; componentes y suministros de

fabricación; componentes, equipos y sistemas de acondicionamiento y de distribución;

equipo de laboratorio, medición, observación y comprobación; material, accesorios

y suministros de plantas y animales vivos; medicamentos y productos farmacéuticos;

servicios financieros y de seguros" (pp. 349 - 350).

Ipenza Peralta, César Augusto y Becerra Farfán, María Hilda. "Criterios para im plem entar

las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,

Lim a, abril 2017.

"PERÚ COMPRAS es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y

Finanzas (MEF) de competencia nacional encargado de gestionar y ejecutar compras

públicas y todas las entidades del Estado que utilicen recursos públicos. Para

efectos de las compras públicas sostenibles son relevantes los procesos de homologación

de requerimientos, los convenios marco y la subasta inversa" (p. 55).

Flores Moreno, Olga. "Modificación de fichas técnicas del listado de bienes y servicios

comunes de la subasta inversa electrónica es sancionada con nulidad por el TCE". En: Administración

Pública & Control N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, diciem bre 2017.

"(...) la subasta inversa electrónica puede ser definida como una operación dinámica

cuyo desarrollo se vale de las nuevas tecnologías en tiempo real, entre una entidad

Q453

D454

=


ART. 111 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

y varios proveedores que compiten por obtener la adjudicación de un contrato, presentando

sucesivamente ofertas cada vez más económicas durante un periodo previamente

determinado. En este tipo de operación las especificaciones técnicas o

términos de referencia se encuentran previamente definidos, debiendo los proveedores

únicamente reducir el precio de sus ofertas con miras a que se les adjudique

el contrato" (p. 39).

§

ARTÍCULO 111

Obligatoriedad

111.1. La contratación a través de la Subasta Inversa Electrónica es obligatoria a partir

del día calendario siguiente de publicadas las fichas técnicas en el SEACE, siempre

que dicho bien y/o servicio no se encuentre incluido en los Catálogos Electrónicos

de los Acuerdo Marco. En caso el bien o servicio a contratar también se

encuentre incluido en los Catálogos Electrónicos de los Acuerdos Marco, la Entidad

evalúa y determina la alternativa que resulte más eficiente para el cumplimiento

de sus objetivos.

111.2. Las Entidades pueden emplear un procedimiento de selección distinto a la

Subasta Inversa Electrónica, para lo cual obtienen previamente la autorización de

PERÚ COMPRAS, antes de efectuar la contratación, debiendo adjuntar un informe

técnico que justifique su necesidad, conforme a las disposiciones que determine

dicha Entidad.

111.3. En caso que, con anterioridad a la publicación de las fichas técnicas, una Entidad

haya convocado un procedimiento de selección sobre los mismos bienes y

servicios, continúa con dicho procedimiento.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 21:

A rt. 26:

A rt. 47:

A rt. 48:

A rt. 49:

Única DCM:

Procedim iento de selección

Subasta Inversa Electrónica

D efinición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Prom oción de la Subasta Inversa a cargo de PERÚ COMPRAS

C o n co rd an cia s en el RLCE:

A rt. 30.5:

A rt. 43.2:

A rt. 48.1:

A rt. 50.3:

A rt. 53.1 lit.d :

A rt. 110:

A rt. 112:

Anexo N° 1:

Contratación de bienes o servicios incluidos en el Listado de Bienes y Servicios

Com unes

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Contenido m ínim o de los docum entos del procedim iento

Inaplicación del procedim iento de evaluación

Tipo de procedim iento de selección

Definición de la Subasta Inversa Electrónica

Etapas de la Subasta Inversa Electrónica

D efiniciones: Ficha técnica

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8 3 0


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA ART. 112

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s d el O SC E:

Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim

ientos de selección a convocar en el m arco de la Ley N° 30225

Directiva N° 006-2019-OSCE/CD: Procedim iento de selección de Subasta Inversa Electrónica

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 1420-2018 TCE S1: Las bases contienen obligatoriamente la ficha j 376

técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria

"Debe recordarse que, cuando se trate de un procedimiento de selección convocado

bajo la modalidad de subasta inversa electrónica, las bases contienen obligatoriamente

la ficha técnica de bien o servicio común vigente a la fecha de la convocatoria

[que se encuentra publicada en el SEACE], sin que esta pueda ser objeto

de variación o modificación alguna durante el trámite del procedimiento de selección"

(p. 20).

RESOLUCIÓN N° 1417-2018-TCE-S1: No cabe una verificación del cumplimiento de j 377

características técnicas durante el procedimiento de selección

"Como se aprecia, la subasta inversa electrónica constituye una modalidad de selección

que se emplea para la contratación de bienes o servicios comunes, cuyas características

están previamente determinadas y respecto de los cuales no cabe una verificación

del cumplimiento de características técnicas durante el procedimiento de

selección" (p. 24).

§

ARTÍCULO 112

Etapas de la Subasta Inversa Electrónica

112.1. El procedimiento de Subasta Inversa Electrónica tiene las siguientes etapas:

a) Convocatoria.

b) Registro de participantes, registro y presentación de ofertas.

c) Apertura de ofertas y periodo de lances.

d) Otorgamiento de la buena pro.

112.2. La habilitación del postor se verifica en la etapa de otorgamiento de la buena pro.

112.3. El desarrollo del procedimiento de selección, a cargo de las Entidades, se

sujeta a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE.


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ART. 112

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 21: Procedim iento de selección

A rt. 26: Subasta Inversa Electrónica

A rt. 29.1: D isposiciones sobre la declaratoria de desierto

A rt. 47: Definición del SEACE

A rt. 48: O bligatoriedad del uso del SEACE

A rt. 49: Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Única DCM: Prom oción de la Subasta Inversa a cargo de PERÚ COMPRAS

C o n co rd an cia s en el RLC E:

Art. 9.9:

Art. 30.5:

Art. 43.2:

A rt 48.1:

Art. 50.3:

Art. 53.1 lit. d:

Art. 62.1:

Art. 63:

Art. 64.2:

Art. 65.1:

Art. 65.4:

A rt. 66:

Art. 67:

Art. 68.7:

Art, 69:

Art. 110:

Art. 111:

A rt 119.1:

Art. 119.2:

A rt 137.1:

Anexo N°1:

Responsabilidad del proveedor de no estar im pedido para contratar con el Estado

al m om ento de presentar su oferta

Contratació n de bienes o servicios incluidos en el Listado de Bienes y Servicios

Com unes

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Contenido m ínim o de los d ocum entos del procedim iento

Inaplicación del procedim iento de evaluación

Tipo de procedim iento de selección

Inaplicación de la distribución de la buena pro

Notificación del otorgam iento de la buena pro

Plazo del consentim iento de la buena pro

Declaración de desierto

Siguiente convocatoria de procedim iento desierto

Publicidad de las actuacio nes

Cancelación del procedim iento de selección

Inaplicación del rechazo de ofertas

Culm inación de ios procedim ientos de selección

D efinición de la Subasta Inversa Electrónica

O bligatoriedad de la Subasta Inversa Electrónica

Plazo de interp osición de recurso de ap elación para actos an terio res al otorgam

iento de la buena pro

Plazo de interposición de recurso de apelación para actos posteriores al otorgam

iento de la buena pro

Perfeccionam iento del contrato

Definiciones: Ficha técnica

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:

Directiva N° 001-2019-OSCE/CD: Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedim

ientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225

Directiva N° 006-2019-OSCE/CD: Procedim iento de selección de Subasta Inversa Electrónica

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistem a

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

JU R ISPRU D EN C IA

j 378 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1146-2018-

TCE-S4: El órgano encargado de las contrataciones no tiene ninguna participación

en la selección y determinación del orden de prelación de los postores

"Por su parte, el Adjudicatario sostiene que por la naturaleza de este tipo de procedimientos,

es necesario traer a colación que es el sistema el que efectúa la selección

T


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA ART.

de los postores y establece el orden de prelación de estos, conforme al registro de

lances que se efectúa en dicho periodo; en ese sentido, el órgano encargado de las

contrataciones no tiene ninguna participación en la selección y determinación del

orden de prelación, ya que sólo está facultado para verificar que los postores que

obtuvieron el primer y segundo lugar en el periodo de lances hayan presentado la

documentación requerida en las bases, conforme a lo establecido en la Directiva

N° 002-2017-OSCE/CD [véase D irectiva N° 006-2019-O SCE/CD ]" (p. 15).

§


CAPÍTULO XI

C A TÁ LO G O S ELECTRÓ N ICO S DE A CU ERD O M ARCO

Definición

De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley, la contratación a través

de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco se realiza sin mediar procedimiento

de selección, siempre y cuando los bienes y/o servicios formen parte de dichos

catálogos. El acceso a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco se realiza en

forma electrónica, a través del SEACE.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 2 lit. d:

A rt. 31:

Art. 47:

A rt. 48:

A rt. 49:

Principio de publicidad

M étodos especiales de contratación

Definición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 114:

A rt. 115:

A rt. 116:

O bligatoriedad de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónieos

de Acuerdo M arco

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: D isposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco

Concordancias con otras Directivas:

Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Directiva N° 018-2017-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la incorporación de fichas-producto para

los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco

Directiva N° 021-2017-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la exclusión e inclusión de los proveedores

adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco

Directiva N° 002-2018-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la recopilación de inform ación para la

identificación de fichas-producto en la etapa de elaboración para la ¡m plem entación de Catálogos

Electrónicos de Acuerdos Marco

Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS: Incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos

Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes

Directiva N° 009-2018-PERÚ COMPRAS: Directiva para la atención de incidentes en la plataform a de

Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP722

OPINIÓN 070-2018/DTN; La contratación a través de Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco no requieren de procedimiento de selección


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS ART. 113

"(...) la contratación a través de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco constituye

un método especial de contratación, en virtud del cual, las Entidades contratan los

bienes y servicios que se incorporen en dichos catálogos como producto de la formalización

de Acuerdos Marco, sin realizar procedimiento de selección".

OPINIÓN 177-2017/DTN: Las condiciones inicialmente ofertadas, en las contratacio- OP 723

nes derivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, son inmodificables

o invariables

"(...) en las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco no resulta posible cualquier modificación en las condiciones inicialmente

ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse mejoras, ya que ello contravendría

la naturaleza del Acuerdo Marco".

OPINIÓN 106-2016/DTN: Deber del área usuaria de definir su requerimiento antes OP 724

de consultar los catálogos electrónicos de acuerdo marco

"(...) respecto a la contratación de un bien y/o servicio por Acuerdo Marco, el primer

párrafo del numeral 8.4.8.2 la Directiva N° 017-2012-OSCE/CD (...) 'Directiva de

Convenio Marco' [véase D irectiva N° 007-2017-O SCE/CD ] indica que 'cuando el

área usuaria requiera la contratación de un bien o servicio; en coordinación con el

OEC, deberá consultar los Catálogos Electrónicos. Si el bien o servicio se encuentra

en dichos Catálogos las Entidades, a través de dicho órgano, estarán obligadas a

contratarlos'.

Como se aprecia, en una contratación bajo el método especial denominado Acuerdo

Marco, antes que el área usuaria ingrese al Catálogo Electrónico debe definir correctamente

su requerimiento, es decir, identificar las especificaciones técnicas y/o términos

de referencias, así como los aspectos comerciales que implique la contratación".

OPINIÓN 106-2016/DTN: La contratación a través de catálogos electrónicos de

acuerdo marco no exceptúa la prohibición de mención de marca o tipo de producto

determinado en la descripción del bien o servicio, salvo procedimiento de

estandarización

"De conformidad con lo expuesto, debe precisarse que el Acuerdo Marco no constituye

una excepción a la prohibición de mención de marca o tipo de producto

determinado en la descripción del bien o servicio contenido en el requerimiento, ya

que dicha información puede motivar que la Entidad contrate con un determinado

grupo de proveedores del Catálogo Electrónico sin mayor sustento.

En ese sentido, el área usuaria al momento de definir el requerimiento para una contratación

a través del Acuerdo Marco, no deberá hacer referencia a marcas, nombres

comerciales, patentes o cualquier otra descripción que oriente la contratación de

un determinado proveedor, salvo que de forma previa la Entidad haya aprobado un

proceso de estandarización.

Finalmente, es importante señalar que el tercer párrafo del numeral 8.4.83 de la

Directiva establece que el órgano encargado de las contrataciones sustentará la

decisión de contratar un determinado bien o servicio del Catálogo Electrónico sobre

OP725


ART. 114 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

la base del costo total que estos impliquen, debiendo tener en cuenta para ello los

principios que rigen la contratación pública".

D O CTRIN A

D455

D456

Ipenza Peralta César Augusto y Becerra Farfán María Hilda. "Criterios para implementar

las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2017.

"PERÚ COMPRAS es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y

Finanzas (MEF) de competencia nacional encargado de gestionar y ejecutar compras

públicas y todas las entidades del Estado que utilicen recursos públicos. Para

efectos de las compras públicas sostenibles son relevantes los procesos de homologación

de requerimientos, los convenios marco y la subasta inversa" (p. 55).

Ipenza Peralta César Augusto y Becerra Farfán María Hilda. "Criterios para implementar

las compras públicas sostenibles". En: Administración Pública & Control N° 40, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2017.

"El Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco se trata de un método especial de contratación

en el que las entidades contratan directamente de los llamados catálogos

electrónicos de acuerdo marco, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones

del Estado (SEACE). Su implementación, gestión y mantenimiento está a cargo de

PERÚ COMPRAS" (p. 55).

§

114.1. La contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

resulta obligatoria desde el día de su entrada en vigencia, para lo cual el órgano

encargado de las contrataciones verifica que dichos Catálogos contengan el bien

y/o servicio que permita la atención del requerimiento y que se cuente con la disponibilidad

de recursos.

114.2. En caso que, con anterioridad a la publicación del Catálogo Electrónico, una

Entidad haya convocado un procedimiento de selección sobre los mismos bienes

y servicios, continúa con dicho procedimiento. En caso de que dicho procedimiento

sea declarado desierto, la contratación se efectúa a través del Catálogo

Electrónico.

Concordancias en la LCE:

A rt. 16:

A rt. 18.2:

Art. 19:

Art. 31:

Obligatoriedad

Requerim iento

Restricción de estab lecer valor estim ado

Requisito de certificación de crédito presupuestario

Métodos especiales de contratación


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS ART. 114

Concordancias en el RLCE:

A rt. 5:

A rt. 29.10:

A rt. 42.3 lit. a:

Art. 111.1:

Art. 113:

Art. 115:

Art. 116:

5a DCT inc. 6:

O rganización de la Entidad para las contrataciones

Verificación de n ecesid ades del requerim iento en un Catálogo Electrónico de

Acuerdo Marco

Contenido del requerim iento

Excepción a la contratación m ediante subasta inversa electrónica

Definición del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco

D esarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco

Reglas referidas al requerim iento para la elaboración del PAC hasta la im plem entación

del Sistem a Nacional de Abastecim iento

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco

Concordancias con otras Directivas:

Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Directiva N° 018-2017-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la incorporación de fichas-producto para

los catálogos electrónicos de acuerdos marco

Directiva N° 002-2018-PERÚ COMPRAS: Lineam ientos para la recopilación de inform ación para la

identificación de fichas-producto en la etapa de elaboración para la im plem entación de catálogos

electrónicos de acuerdos marco

Directiva N° 009-2018-PERÚ COMPRAS: Directiva para la atención de incidentes en la plataform a de

catálogos electrónicos de acuerdos marco

O PIN IO N ES D E L O SC E

OPINIÓN 177-2017/DTN: O bligaciones de los proveedores en los contratos de

Acuerdo Marco. Prohibición de m odificar las condiciones ofertas, aun cuando estas

pudiesen considerarse m ejoras

"(...) dentro de las reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos

Electrónicos de Acuerdos Marco se prevé que el proveedor debe atender

la orden de compra (...) de conformidad con las especificaciones técnicas, precios

y condiciones comerciales establecidas en la orden de compra generada en el

Catálogo Electrónico. Asimismo, en dichas reglas se dispone que el proveedor no

podrá entregar a la Entidad otro bien que no sea el detallado en la orden de compra,

quedando expresamente prohibido el ofrecimiento de cualquier modificación

en las condiciones inicialmente ofertadas, aun cuando estas pudiesen considerarse

mejoras".

OP726

§


ART. 115 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco

115.1. La implementación, extensión de la vigencia y gestión de los Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco está a cargo de PERÚ COMPRAS, y se sujeta a lo

siguiente:

a) PERÚ COMPRAS establece el procedimiento para la implementación y/o extensión

de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, asimismo elabora

y aprueba los documentos asociados que se registran en el SEACE.

b) Las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen

las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones

preparatorias, las reglas del procedimiento de selección de ofertas, las condiciones

a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos

a ser considerados para cada Acuerdo Marco. Asimismo, las reglas especiales

del procedimiento requieren al proveedor el cumplimiento de las exigencias

previstas en normas especiales, tales como las normas tributarias y laborales,

entre otras que resulten aplicables.

c) El proveedor que participe en el procedimiento se encuentra inscrito en el

RNP, no se encuentra impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con

el Estado.

d) Atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco,

según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia,

capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel

cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de

mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen

en los documentos del procedimiento.

e) Los Acuerdos Marco incluyen la cláusula anticorrupción prevista en el numeral

138.4 del artículo 138. El incumplimiento de lo establecido en la cláusula anticorrupción

constituye causal de exclusión del total de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco.

f) El perfeccionamiento de un Acuerdo Marco entre PERÚ COMPRAS y los proveedores

adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos

y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la

implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales

de suspensión, exclusión, penalidades, u otros.

g) PERÚ COMPRAS puede efectuar la revisión aleatoria de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco durante su vigencia, estando facultada para solicitar

a los proveedores adjudicatarios y a las Entidades la información que considere

necesaria o actuar de oficio para gestionar su contenido. Los proveedores

adjudicatarios y las Entidades brindan dicha información en el plazo y la forma

requerida bajo responsabilidad.

8 3 8


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS ART.

h) Las entidades que contraten a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco son responsables de aplicar las reglas establecidas en el respectivo

Acuerdo Marco.

i) Un proveedor adjudicatario puede rechazar una solicitud de cotización cuando la

Entidad mantenga retrasos en el pago de deudas derivadas de cualquier tipo de

obligación con dicho proveedor, retrasos en el pago de las obligaciones asumidas

en los Catálogos Electrónicos frente a otro proveedor adjudicatario, u otros casos

que se determinen en los documentos asociados a la convocatoria.

j) El plazo de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco es especificado

en los documentos de la convocatoria, tanto para su implementación

como para la extensión de su vigencia.

k) Las entidades pueden exceptuarse de la obligación de contratar los bienes

y/o servicios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, en caso verifiquen

en el mercado la existencia de condiciones más ventajosas, las cuales

son objetivas y demostrables, para lo cual obtienen previamente la autorización

de PERÚ COMPRAS, bajo sanción de nulidad.

l) Toda contratación que las entidades realicen a través de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdos Marco lleva un expediente de contratación aprobado.

115.2. PERÚ COMPRAS aprueba disposiciones complementarias para la implementación,

extensión de la vigencia y gestión de los Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco.

115.3. Las controversias que surjan de las actuaciones de la gestión de operatividad

tales como la inclusión y exclusión de fichas-producto, inclusión y exclusión

de ofertas, e inclusión y exclusión de proveedores de un Catálogo Electrónico de

Acuerdo Marco, son resueltas por PERÚ COMPRAS.

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d: Principio de publicidad

Art. 2 lit. j: Principio de integridad

Art. 13.1: Prohibición de participación en consorcio

Art. 18.2: Restricción de establecer valor estimado

Art. 31:

Métodos especiales de contratación

Art. 41.1:

Interposición de recurso de apelación

Art. 41.2: Oportunidad de presentación del recurso de apelación

Art. 41.3: Competencia de la Entidad o del Tribunal para resolver la impugnación

Art. 44.1: Causal para la declaratoria de nulidad por el Tribunal

Art. 44.2: Causal para la declaratoria de nulidad por Titular de la Entidad

Art. 47:

Definición del SEACE

Art. 48:

Obligatoriedad del uso del SEACE

Art. 49:

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Art. 50.1 lits. b, f y k: Infracciones administrativas

Art. 50.2 lits. a, b y c: Sanciones administrativas

Art. 50.4 lit. a: Consecuencias de la medida cautelar de multa

Art. 50.4 lit. b: Consecuencias de la inhabilitación temporal

Art. 50.4 lit. c: Consecuencias de la inhabilitación definitiva

Art. 59 lit. a: Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado de resolver controversias


ART. 115 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias

Art. 9.9:

Art. 29.10:

Art. 30.5:

Art. 40.3 lit. b:

Art. 42.3 lit. a:

Art. 47.2:

Art. 111.1:

Art. 113:

Art. 114:

Art. 116:

Art. 117.1:

Art. 119.1:

Art. 120.2:

Art. 137.4:

Art. 165.6:

Art. 226.2 lit. f:

5a DCT inc. 6:

Anexo N° 1:

en el RLCE:

Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado

Verificación de necesidades del requerimiento en un Catálogo Electrónico de

Acuerdo Marco

Homologación del bien o servicio a contratar en un Catálogo Electrónico de

Acuerdo Marco

No incurrencia en fraccionamiento

Contenido del requerimiento

Denominación de los documentos del procedimiento de selección

Excepción a la contratación mediante subasta inversa electrónica

Definición de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Obligatoriedad de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco

Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer recursos

de apelación de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco

Plazo de interposición de recurso de apelación

Efecto de la interposición de recurso de apelación

Perfeccionamiento de contrato con la aceptación de orden de compra y/o

servicio

Notificación del procedimiento de resolución de contrato

Convenio arbitral

Reglas referidas al requerimiento para la elaboración del PAC hasta la implementación

del Sistema Nacional de Abastecimiento

Definiciones: Documentos asociados

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Concordancias con otras Directivas:

Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Directiva N° 018-2017-PERÚ COMPRAS: Lineamientos para la incorporación de fichas-producto para

los catálogos electrónicos de acuerdos marco

Directiva N° 021-2017-PERÚ COMPRAS: Lineamientos para la exclusión e inclusión de los proveedores

adjudicatarios de los catálogos electrónicos de acuerdos marco

Directiva N° 002-2018-PERÚ COMPRAS: Lineamientos para la recopilación de información para la

identificación de fichas-producto en la etapa de elaboración para la implementación de catálogos

electrónicos de acuerdos marco

Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS: Incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos

de acuerdos marco vigentes

Directiva N° 009-2018-PERÚ COMPRAS: Directiva para la atención de incidentes en la plataforma de

catálogos electrónicos de acuerdos marco

OPINIONES DEL OSCE

OP727

OPINIÓN 070-2018/DTN: Competencias de PERÚ COMPRAS en el desarrollo de

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS ART. 115

"(...) conforme al marco de sus competencias funcionales, PERÚ COMPRAS establece

las reglas especiales en los documentos de los procedimientos a su cargo para la

¡mplementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos

Marco; siendo que, en atención a la naturaleza de cada Catálogo, dicha Entidad

puede exigir el cumplimiento de las condiciones previstas en la Directiva, entre otras

condiciones que resulten necesarias y que detalle en los documentos del procedimiento

respectivo, por lo que puede establecer parámetros como 'el monto mínimo

de contratación por parte de las entidades y montos mínimos de atención por parte

de los proveedores', según lo considere pertinente para alcanzar los objetivos y fines

públicos que persigue la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 070-2018/DTN: La ¡mplementación o extensión de la vigencia de los Catá- OP 728

logos Electrónicos de Acuerdo Marco se encuentra a cargo de PERÚ COMPRAS

"(...) el artículo 83 del Reglamento [véase art. 115 del nuevo RLCE] dispone que

la ¡mplementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de

Acuerdo Marco se encuentra a cargo de PERÚ COMPRAS, y se sujeta a las disposiciones

establecidas en dicho artículo.

(...)

(...) conforme al marco de sus competencias funcionales, PERÚ COMPRAS establece

las reglas especiales en los documentos de los procedimientos a su cargo para la

¡mplementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos

Marco; siendo que, en atención a la naturaleza de cada Catálogo, dicha Entidad

puede exigir el cumplimiento de las condiciones previstas en la directiva, entre otras

condiciones que resulten necesarias y que detalle en los documentos del procedimiento

respectivo, por lo que puede establecer parámetros como 'el monto mínimo

de contratación por parte de las entidades y montos mínimos de atención por parte

de los proveedores', según lo considere pertinente para alcanzar los objetivos y fines

públicos que persigue la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 052-2017/DTN: PERÚ COMPRAS se encarga de publicar el comunicado OP 729

que informa sobre la ¡mplementación del módulo de grandes compras en el Catálogo

Electrónico de Acuerdos Marco

"A la fecha, en caso una Entidad requiera contratar bienes o servicios que si bien

están incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, representan una contratación

por un monto correspondiente a una Licitación Pública o Concurso Público

(s/. 400,000.00), deberá convocarse el procedimiento de selección respectivo, en

tanto PERÚ COMPRAS publique el comunicado que informa sobre la ¡mplementación

del módulo de grandes compras en el Catálogo Electrónico de Acuerdos

Marco".

OPINIÓN 120-2018/DTN: Competencia de PERÚ COMPRAS en establecer reglas

especiales en atención a la naturaleza de cada catálogo, cuyo cumplimiento es responsabilidad

de la Entidad contratante

"En el marco de las atribuciones que la normativa de contrataciones del Estado

le confiere a PERÚ COMPRAS -y con el fin de garantizar la efectiva y oportuna

OP730


ART. 116 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

satisfacción de los fines públicos, bajo las mejores condiciones de calidad y precioes

posible que dicha Entidad establezca reglas especiales en atención a la naturaleza

de cada Catálogo, en razón de las cuales se pueda exigir el cumplimiento de determinadas

condiciones durante la ejecución contractual -por ejemplo, la presentación

de una carta expedida por el fabricante o titular de la marca que autorice al proveedor

a comercializar sus productos-, a efectos de que la Entidad contratante otorgue

la conformidad correspondiente por la debida ejecución de la prestación a cargo

del contratista.

Tomando en cuenta las consideraciones establecidas en el Acuerdo Marco respectivo,

si PERÚ COMPRAS hubiera previsto determinadas condiciones a ser cumplidas durante

la ejecución contractual -como, por ejemplo, la presentación de una 'carta de originalidad'-;

la Entidad contratante sería responsable de solicitar el cumplimiento de dichas

exigencias, debiendo el proveedor (contratista) acatar sus obligaciones conforme a las

reglas derivadas de la formalización del referido Acuerdo Marco".

§

ARTÍCULO 116

Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios

de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Un proveedor adjudicatario es excluido de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco, en los siguientes casos:

a) Cuando esté impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 11 de la Ley.

b) Cuando esté suspendido, inhabilitado temporal o definitivamente para contratar

con el Estado. Su exclusión es permanente durante la vigencia de la suspensión

o inhabilitación.

c) Cuando no cuente con inscripción vigente en el RNP. En este caso su exclusión

es aplicable durante el tiempo que no cuente con dicha inscripción.

d) Cuando se incumpla las condiciones expresamente contempladas en el

Acuerdo Marco, en cuyo caso la exclusión se efectúa conforme a las consideraciones

establecidas en dicho acuerdo.

Concordancias en la LCE:

Art. 31:

Métodos especiales de contratación

Art.50.1 lits. b,f y k: Infracciones administrativas

Art. 50.2 lit.s a, byc:Sanciones administrativas

Art. 50.4 lit. a: Consecuencias de la medida cautelar de multa

Art. 50.4 lit. b: Consecuencias de la inhabilitación temporal

Art. 50.4 lit. c: Consecuencias de la inhabilitación definitiva

Art. 59 lit. a: Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado de resolver controversias

Concordancias en el RLCE:

Art. 9.9: Responsabilidad del proveedor de no estar impedido para contratar con el

Estado


T. V MÉTODOS DE CONTRATACIÓN / CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS ART. 116

Art. 113:

Art. 114:

Art. 115:

Art. 165.6:

Art. 226.2 lit.f:

Definición de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Obligatoriedad de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Notificación del procedimiento de resolución de contrato

Convenio arbitral

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2017-OSCE/CD: Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco

Concordancias con otras Directivas:

Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS: Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Directiva N°021-2017-PERÚ COMPRAS: Lincamientos para la exclusión e inclusión de los proveedores

adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco

Directiva N° 002-2018-PERÚ COMPRAS: Lincamientos para la recopilación de información para la

identificación de fichas-producto en la etapa de elaboración para la implementadón de Catálogos

Electrónicos de Acuerdos Marco

Directiva N° 009-2018-PERÚ COMPRAS: Directiva para la atención de incidentes en la plataforma de

Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco

§



TITULO VI

SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS

DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 117

Competencia

117.1. En procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea

igual o menor a cincuenta (50) UIT, el recurso de apelación se presenta ante la

Entidad convocante, y es conocido y resuelto por su Titular. Cuando el valor estimado

o valor referencial del procedimiento de selección sea mayor a dicho monto

o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por

el Tribunal.

117.2. En los p ro c e d im ie n to s d e se le cció n se g ú n re la ció n d e íte m s, in c lu so los d e riv

a d o s d e u n o d e sie rto , el v a lo r e stim a d o o v a lo r re fe re n cia l to tal d e l p ro c e d i­

m ie n to o rig in a l d e te rm in a an te q u ié n se p re se n ta el re cu rso d e a p e la c ió n .

117.3. C o n in d e p e n d e n c ia del v a lo r e stim a d o o v a lo r re fe re n cia l d el p ro c e d im ie n to

d e s e le c c ió n , se g ú n c o rre sp o n d a , la d e cla ra ció n d e n u lid a d d e o ficio o la c a n c e la ­

ció n del p ro c e d im ie n to se im p u g n a n an te el T rib u n a l.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 18:

A rt. 21:

Art. 31:

Art. 41:

Art. 44:

Art. 50.1 lit. o:

Art. 59.1 lit. a:

Concordancias en el RLCE:

Art. 39:

A rt. 53:

Art. 45 lit. c:

Art. 65:

A rt. 67:

Art. 104 lit. f:

Art. 109.4:

Art. 125:

Art. 126:

Valor referencial y valor estim ado

Procedim ientos de selección

M étodos especiales de contratación

Recursos adm inistrativos

Declaratoria de nulidad

Causal de infracción adm inistrativa por recursos m alintencionados o m anifiestam

ente infundados

Com petencia del Tribunal de contrataciones del Estado para resolver controversias

Relación de ítem s, lotes o tram os

Procedim ientos de selección

Im pedim ento para integrar un com ité de selección referido a las facultad es del

servid or de resolver un recurso de apelación

D eclaración de desierto

Cancelación del procedim iento de selección

Tarea de la Entidad encargada de la com pra corporativa

Condiciones de resolución de recurso de apelación en caso de encargos

Procedim iento ante la Entidad

Procedim iento ante el Tribunal

8 4 5


ART. 117 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP731

OPINIÓN 093-2018/DTN: C o m p e te n cia del T rib u n al de C o n tra ta cio n e s del Estad o

para co n o ce r y re so lv e r recu rso s de ap e la ció n

"(...) el recurso de apelación es conocido y resuelto por Tribunal de Contrataciones

del Estado cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial

sea mayor a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT), y de procedimientos

para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

En cuanto al procedimiento aplicable, cabe precisar que, conforme al artículo 104

del Reglamento [v é a se a rt. 126 d e l n u e v o R LC E ], una vez presentado y admitido

el recurso de apelación, el Tribunal corre traslado a la Entidad y a los postores que

pudieran verse afectados con dicha interposición, asimismo, solicita a la Entidad -

entre otra documentación- la remisión del expediente de contratación completo;

por su parte, requiere a los postores emplazados la absolución del recurso. Luego

de remitida tal información o vencido el plazo otorgado para su entrega, el expediente

de apelación es remitido a la Sala correspondiente para su evaluación. De

esta manera, una vez efectuadas las actuaciones que resulten necesarias para una

adecuada evaluación del caso, el expediente de apelación pasa a ser declarado listo

para resolver (...)".

OP732

OPINIÓN 019-2019/DTN: In co m p e te n cia del T rib u n al referid a a la ce rtific a ció n de

c u m p lim ie n to s

"De esta manera, puede afirmarse que la normativa de contrataciones del Estado no

establece que dentro de las competencias del Tribunal de Contrataciones del Estado

se encuentra la certificación del cumplimiento de las características y/o requisitos

funcionales y condiciones previstas en las bases de un procedimiento de selección,

convocado para la contratación de bienes".

JU R ISP R U D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 379 ACUERDO DE SALA PLENA 01/2017; Recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones

del Estado.

"Los procedimientos correspondientes a recursos de apelación que se encuentren

en trámite a la fecha de entrada en vigencia de una reconformación de Salas y que

tengan declaración de expedito, serán resueltos por la Sala original, debiendo esta

reconformarse para tal efecto: i) con los Vocales que participaron en la audiencia

pública realizada; ii) en caso de no haberse realizado audiencia, con los Vocales que

integraron la Sala en la fecha en que se declaró expedito para resolver

Los procedimientos correspondientes a recursos de reconsideración que se encuentren

en trámite a la fecha de entrada en vigencia de una reconformación de Salas, en los que

8 4 6


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 117

se haya realizado audiencia pública, serán resueltos por la Sala original, debiendo reconformarse

para tal efecto por los Vocales que participaron en dicha audiencia".

ACUERDO DE SALA PLENA 04/2017: In co m p e te n cia del Trib u n al de C o n tratacio - j 380

nes del E sta d o de co n o ce r y re so lv e r re cu rso s de ap e la ció n y p ro ceso s a d m in istra tivo

s sa n cio n a d o re s en el m arco de los p ro ceso s de sele cció n co n vo cad o s p o r PETR O -

PERÚ S .A .

"(...) considerando que, a la fecha, los requisitos y tramite de admisibilidad previstos

en los articulas 99 y 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

[v é a n se a rts . 121 y 122 d e l n u e v o R LC E ], son estrictamente aplicables a los recursos

de apelación que se resuelven dentro de su ámbito de aplicación; por consiguiente

los recursos de revisión (que han sido excluidos del ámbito jurídico administrativo)

relacionados a controversias derivadas de procesos de selección convocados por

PETROPERÚ S.A. no pueden ser tramitados bajo las reglas previstas en la normativa

de contrataciones del Estado.

En consecuencia, los expedientes relacionados con recursos de revisión por controversias

en los procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., deberán ser

devueltos a los administrados en aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la

LPAG, cuyo inciso 139.2 establece que si la entidad aprecia su incompetencia pero no

reúne certeza acerca de la entidad competente, notificara dicha situación al administrado

para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.

Para tal efecto y con el objeto de no dilatar innecesariamente el procedimiento de

selección en el que se interpone dicho recurso, la Presidencia del Tribunal deberá

disponer dicha devolución mediante decreto.

De igual modo, las modificaciones efectuadas al régimen jurídico de PETROPERÚ

S.A. a través del Decreto Legislativo N° 1292, también determinan la pérdida de competencia

para conocer procedimientos administrativos sancionadores relacionados

con procedimientos de contratación de PETROPERÚ S.A., por lo que, en estricta

aplicación del principio de legalidad que rige los procedimientos de tal naturaleza,

los expedientes que se encuentren en trámite en la Secretaria del Tribunal deberán

archivarse sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, sin perjuicio de su remisión

al Ministerio Público en caso se adviertan indicios de presunta comisión de delitos".

D O CTRIN A

Morón Urbin^ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 4 5 7

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"Las principales características del recurso de apelación son:

• Competencia separada para conocer del recurso. El recurso de apelación no es

conocido únicamente por el Tribunal de contrataciones, sino que también corresponde

-en los casos de menores montos- ser conocido y resuelto por el propio

titular de la entidad

(...)" (p. 783).

8 4 7


ART. 117 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D 4 5 8

S a n tY C a b re ra , Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lim a, enero 2016.

"(...) el recurso de apelación solo puede interponerse luego de otorgada la buena pro,

y el reglamento establece el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación y

resolución. Además, el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de

Contrataciones del Estado cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor

estimado o valor referencial sea superior a sesenta y cinco (65) UIT y de procedimientos

para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco; en los demás

casos corresponde dicha competencia al titular de la entidad. (...) los actos que declaren

la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el titular de la entidad que afecten

la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los

recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal (...)" (p. 23).

D 4 5 9

D 4 6 0

A lv á n S ilv a , Christian. "Recurso de apelación en materia de contrataciones con el Estado,

tercero adm inistrado y la necesidad de una urgente reforma". En: Administración Pública &

Control N° 53, Gaceta Jurídica, Lim a, mayo 2018.

"(...) el recurso debe ser resuelto por un órgano de jerarquía superior al que emitió

el acto impugnado. La determinación de qué órgano resuelve la apelación depende

de la cuantía del procedimiento de selección o del ítem impugnado. Las apelaciones

que tienen una cuantía mayor a 50 UIT serán resueltas por el Tribunal de Contrataciones

del Estado (TCE), mientras que los procedimientos de cuantía menor serán conocidos

por el titular de la entidad o por el funcionario al que se le delegue administrativamente

dicha función. Si bien es cierto que la regulación de trámite del recurso

sufre algunas variaciones dependiendo de qué órgano tenga competencia para

resolverlos, los aspectos esenciales del procedimiento son comunes" (p. 46).

M o ró n U rb in a , Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"La autoridad administrativa competente para conocer del recurso: Un debate previo

que no podríamos dejar de abordar es si resulta conveniente incorporar el control

administrativo por medio del recurso adicionalmente al control judicial que se

plantee a través del proceso contencioso administrativo.

Un aspecto fundamental para asegurar la eficacia del control de legalidad de la adjudicación

radica en seleccionar convenientemente a la autoridad a cargo de esta labor.

La posición tradicional nos haría pensar como instancia de revisión a las autoridades

de la propia entidad convocante, quienes a través del recurso de reconsideración

o reposición y el recurso de apelación o jerárquico podrían conocer del cuestionamiento

de la adjudicación. Avalan esta opción la inmediatez con que pueden actuar,

su conocimiento de la necesidad a adquirirse y la autoridad de control interno que

poseen sobre sus subordinados. En esa línea podríamos estar hablando de la propia

autoridad que realizó la adjudicación y de su superior jerárquico con competencia

para decidir el recurso.

No obstante, estos factores que aparecen como favorables a esta opción se muestran

como desventajas para una efectiva e independiente revisión del acto. Su


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 118

¡nvolucramiento con el interés inmediato en obtener la prestación, su participación

en los actos anteriores objeto de cuestionamiento y hasta el apego a adoptar posiciones

institucionalistas hacen desaconsejable considerarlas como instancia adecuada

para conocer de estos recursos" (pp. 774 - 775).

§

ARTÍCULO 118

Actos no impugnables

No son impugnables:

a) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones.

b) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar

la realización de procedimientos de selección.

c) Los documentos del procedimiento de selección y/o su integración.

d) Las actuaciones materiales referidas al registro de participantes.

e) Las contrataciones directas.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 15:

Art. 16:

Art. 17:

Art. 18:

Art. 19:

Art. 27:

A rt. 41:

Plan Anual de Contrataciones

Requerim iento

Concordancias en el RLCE:

Art. 5:

Art. 6:

A rt. 29:

A rt. 30:

Art. 32:

Art. 34:

Art. 35:

Art. 36:

Art. 37:

A rt. 38:

A rt. 39:

A rt. 41:

A rt. 42:

A rt. 43:

Art. 44:

Art. 45:

A rt. 46:

A rt. 47:

A rt. 55:

A rt. 72:

H om ologación del reque

Valor referencial y valor estim ado

Requisito de certificación de crédito presupuestario

Contrataciones directas

Recursos adm inistrativos

O rganización de la Entidad para las contrataciones

Plan Anual de Contrataciones

Requerim iento

H om ologación

Valor estim ado

Valor referencial

Sistemas de contratación

M odalidades de contratación

Contratación por paquete

Fórm ulas de reajuste

Relación de ítem s, lotes o tram os

Requisitos para convocar

Contenido del exped iente de contratación

Órganos a cargo del procedim iento de selección

D esignación, su plencia, rem oción y renuncia de los integrantes del com ité de

selección

Im pedim entos para integrar un com ité de selección

Q uorum , acuerdo y responsabilidad

D ocum entos del procedim iento de selección

Registro de participantes

Consultas, observaciones e integración de bases


!

ART. I lO REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 80:

A rt. 89 lit. a:

A rt. 100:

Convocatoria y dem ás etapas del concursos público de consuitoría en general y

consultora de obras

Form ulación de consultas y observaciones de la adjudicación sim plificada

Condiciones para el em pleo de la contratación directa

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP 733

OPINIÓN 039-2018/DTN:Podrá interponer recursos impugnativos y nulidad de un

procedimiento de selección, el proveedor que tenga la calidad de participante o

postor

"(...) solo puede interponer recurso de apelación aquel proveedor que haya formado

parte del procedimiento de selección, ya sea en calidad de participante o de postor.

(...)

Por su parte, cualquier participante o postor puede solicitar ante la Entidad la nulidad

del procedimiento de selección, al advertir la existencia de hechos que configuren

una causal de nulidad, conforme a los requisitos previstos en la normativa de contrataciones

del Estado, la cual puede ser declarada hasta antes del perfeccionamiento

del contrato. De igual forma, cualquier proveedor puede formular cuestionamientos

sobre transgresiones a la normativa de contrataciones del Estado conforme a la

Directiva N° 004-2017-OSCE/CD [véase Directiva N° 010-2019-OSCE/CD]".

D O CTRIN A

D461

Morón Urbin^ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El recurso de apelación es idóneo para cuestionar por ilegalidad los siguientes actos:

actos dictados por el comité especial o el órgano encargado de las contrataciones

durante el desarrollo del proceso de selección (por ejemplo: la desestimación de la

propuesta técnica de un algún postor), los actos expedidos luego de haberse otorgado

la buena pro y hasta antes de la celebración del contrato (por ejemplo: recorte

presupuestal que genere la negativa por parte de la entidad a suscribir el contrato) o

actos emitidos por el titular de la entidad que afecten la continuación del proceso de

selección (por ejemplo: la declaración de nulidad de oficio/cancelación del proceso).

Por el contrario, la normativa declara que no pueden ser objeto de este recurso las

actuaciones y actos preparatorios de la entidad convocante, destinadas a organizar

la realización de procesos de selección (por ejemplo: la designación del comité

especial o convocatoria), las bases del proceso de selección y/o su integración (sin

embargo, pueden ser materia de consultas y/o observaciones), las actuaciones materiales

relativas a la programación de los procesos de selección en el Seace y las referidas

a la inscripción de participantes (por ejemplo: calendario del proceso o inscripción

de postor) ni los actos que aprueban la exoneración del proceso de selección"

(pp. 782 - 783).


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

ARTÍCULO 119

Plazo de interposición

119.1. La apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados

con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes

de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones

Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación

de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta

Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días

hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que

su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso

Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En caso del procedimiento

de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8) días

hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación.

119.2. La apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento

de la bueno buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria

de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles

siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En

el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado

conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Subasta Inversa

Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles

siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su

valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso

Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

119.3. El plazo para interponer el recurso de apelación en el caso de un procedimiento

derivado de uno declarado desierto se rige por las disposiciones del nuevo

procedimiento que se convoque.

119.4. Los plazos indicados resultan aplicables a todo recurso de apelación, sea que

se interponga ante la Entidad o ante el Tribunal, según corresponda.

C o n co rd an cias en la LCE:

A rt. 41:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Recursos adm inistrativos

D efinición del SEA C t

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 64.1: Causal de consentim iento del otorgam iento de la buena pro y plazo para interposición

de apelación


ART. 119

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J381

J382

J383

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en licitación

pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales y comparación de precios

"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se

debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través

del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Impugnación de buena pro en concursos

públicos para contratar consultarías en general y consultarías de obra

"En el caso de concursos públicos para contratar consultarías en general y consultarías

de obra, el cómputo del plazo para impugnar se considera a partir del día

siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó la buena pro, independientemente

de la fecha de publicación en el SEACE".

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017:Impugnación de buena pro en adjudicación

simplificada para contratar consultarías en general y consultarías de obra

"En el caso de la adjudicación simplificada para la contratación de consultarías de

obras y consultarías en general, el cómputo del plazo para impugnar se considera

a partir del día siguiente de efectuado el acto público en el que se otorgó la buena

pro o de su notificación a través del SEACE, dependiendo de lo que se haya establecido

en las bases".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 384

RESOLUCIÓN N° 003-2017-TCE-S3: Plazos para interponer recurso de apelación en

caso de adjudicaciones simplificadas

"(...) la normativa de contrataciones estatales en el artículo 97 del Reglamento [véase

art. 119 del nuevo RLCE], establece claramente dos (2) reglas distintas en torno al

plazo para interponer recurso de apelación, en el caso de las adjudicaciones simplificadas

(procedimiento de selección materia de análisis):

Si la impugnación se dirige contra el otorgamiento de la buena pro o contra

actos dictados con anterioridad a ella la apelación debe interponerse dentro de

los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la

buena pro.

Fn cambio, si lo que se cuestionan son actos dictados con posterioridad al otorgamiento

de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria

de desierto del procedimiento, la apelación debe interponerse dentro de


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 120

los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto

que se desea impugnar.

Conforme se indicó en su oportunidad, la normativa de contrataciones del Estado

ha previsto plazos distintos para que se plantee un recurso de apelación, los que

dependerán del acto administrativo objeto de contradicción, aunque en cualquier

caso deja expresamente establecido que aquel recurso deberá ser presentado necesariamente,

en el primer caso, luego de otorgada la buena pro y, en el segundo, de

haberse tomado conocimiento del acto a impugnar" (p. 8).

D O CTRIN A

Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"(...) la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados

con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes

de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de

adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación

de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de

haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. También, en el caso de subasta

inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles,

salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso

público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles" (p. 24).

D462

Gómez Nestares, José Rodolfo. "Improcedencia de recursos de apelación por extempora- p 453

neidad". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2017.

"En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y

comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de

subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)

días hábiles, salvo que su valor referencia! corresponda al de una licitación pública

o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En el caso del

procedimiento de implementación o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, el plazo para la interposición del recurso es de ocho (8)

días hábiles" (p. 30).

§

ARTÍCULO 120

Efectos de la interposición

120.1. La interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de

selección. Si el procedimiento de selección fue convocado según relación de

ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos

expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral.

8 5 3


ART. 120 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

120.2. La interposición del recurso de apelación no suspende el procedimiento

para la incorporación de proveedores a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco ni el procedimiento de extensión de vigencia de dichos catálogos.

120.3. Tanto la Entidad como el Tribunal, según corresponda, informa de la interposición

del recurso de apelación a través de su registro en la ficha del procedimiento

de selección obrante en el SEACE, el mismo día de su interposición.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 16:

Art. 21:

Art. 31:

Art. 41:

Art. 42:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Requerim iento

Procedim ientos de selección

M étodos especiales de contratación

Recursos adm inistrativos

Suspensión del procedim iento

D efinición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

A rt. 29:

Art. 39:

A rt. 53:

Art. 125:

Art. 126:

Requerim iento

Relación de ítems, lotes o tram os

Procedim ientos de selección

Procedim iento ante la Entidad

Procedim iento ante el Tribunal

Concordancias en D irectivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D E L O SC E

0P 734

OPINIÓN 046-2018/DTN: Suspensión del procedimiento de selección

"(...) la interposición de un recurso de apelación (por ejemplo, el que cuestiona un acto

en virtud del cual se descalifica la oferta del único postor de un procedimiento de selección)

no constituye un hecho que produzca la culminación de un procedimiento de

selección, sino que -como efecto- deja en suspenso dicho procedimiento, conforme a

lo establecido en el artículo 98 del Reglamento [véase art. 120 del nuevo RLCE]".

D O CTRIN A

D 464

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Las principales características del recurso de apelación son:

(...)

• Efecto suspensivo del recurso. La presentación del recurso deja automáticamente

en suspenso el proceso de selección hasta que el recurso sea resuelto por

la entidad o el tribunal, según sea competente. En consecuencia, son nulos todos

8 5 4


T. Vi SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

los actos posteriores que se hubieran practicado luego de la suspensión, incluso

el contrato que se pudiera haber suscrito".

(...)" (p- 783).

Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016,

"(...) la interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección.

Si el procedimiento de selección fue convocado según relación de ítems, la suspensión

afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos expedidos con

infracción de lo establecido en el párrafo precedente. Tanto la entidad como el Tribunal,

según corresponda, deben informar de la interposición del recurso de apelación

a través de su registro en la ficha del procedimiento de selección, obrante en el

SEACE, el mismo día de su interposición" (p. 25).

D465

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 466

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El efecto suspensivo del recurso contra la adjudicación ilegal supera los inconvenientes

del supuesto anterior, en el que la adjudicación proseguía produciendo sus

efectos naturales. Sin embargo, puede invitar a la proliferación de recursos temerarios

o imprudentes con el mero objetivo de afectar a la autoridad o al adjudicatario.

Pensemos, por ejemplo, en el interés del actual proveedor de la entidad por

no ser reemplazado por otro adjudicatario producto de este nuevo proceso. Por

ello, su diseño debe ser lo suficientemente adecuado como para permitir que el

correctivo del control sobre la adjudicación sea real, pero con la seguridad de no

afectar al interés colectivo manifiesto en la necesidad de contar con la prestación

objeto del proceso.

Por ello, resulta recomendable contar con algunos balances tales como la precisión

de un plazo máximo para resolver el recurso, la exigencia, en lo posible, para que la

decisión a adoptarse sobre el recurso sea definitoria sobre el proceso y no solamente

una decisión anulatoria y de reenvío para nuevos actos administrativos. En la sumariedad

del término en que se resuelva el recurso interpuesto se encontrará el equilibrio

entre el interés de la entidad en obtener la prestación deseada y el interés del

recurrente de determinar la ilegalidad o legalidad de la adjudicación" (p. 772).

-------------- § --------------

ARTÍCULO 121

Requisitos de admisibilidad

El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos:

a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa

de Partes del Tribunal, según corresponda. El recurso de apelación dirigido

al Tribunal puede presentarse ante las oficinas desconcentradas del OSCE, las

que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción.

8 55


ART. 121 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

b) Id e n tifica ció n d el im p u g n a n te , d e b ie n d o c o n sig n a r su n o m b re y n ú m e ro de

d o c u m e n to o ficial d e id e n tid a d , o su d e n o m in a c ió n o razó n so cial y n ú m e ro

d e R e g istro Ú n ico d e C o n trib u y e n te s , se g ú n co rre s p o n d a . En ca so d e a c tu a ­

ció n m e d ia n te re p re se n ta n te , se a c o m p a ñ a la d o c u m e n ta c ió n q u e a c re d ite tal

re p re se n ta c ió n . T ra tá n d o se d e c o n so rcio s, el re p re se n ta n te co m ú n in te rp o n e

el re cu rso d e a p e la c ió n a n o m b re d e to d o s los c o n so rcia d o s.

c) Id e n tifica r la n o m e n c la tu ra d el p ro c e d im ie n to d e se le c c ió n del cu a l d e riv a el

re cu rso .

d) El p e tito rio , q u e c o m p re n d e la d e te rm in a c ió n clara y co n cre ta d e lo q u e se

so licita , y sus fu n d a m e n to s.

e) Las p ru e b a s in stru m e n ta le s p e rtin e n te s .

f) La g a ra n tía p o r in te rp o sició n del re cu rso .

g) C o p ia sim p le d e la p ro m e sa d e co n so rcio c u a n d o co rre sp o n d a .

h) La firm a del im p u g n a n te o d e su re p re se n ta n te . En el ca so d e co n so rcio s

b a sta la firm a del re p re se n ta n te co m ú n se ñ a la d o co m o tal en la p ro m e sa d e

co n so rcio .

Concordancias en la LCE:

Art.41:

Recursos administrativos

Concordancias en el RLCE:

Art. 117: Competencia

Art. 118: Actos no impugnables

Art. 119: Plazo de interposición

Art. 122: Trámite de admisibilidad

Art. 125: Procedimiento ante la Entidad

Art. 126: Procedimiento ante el Tribunal

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 3 8 5

ACUERDO DE SALA PLENA 03/2017: Im p u g n a ció n de b u e n a pro en licitació n

p ú b lica , co n cu rso p ú b lico , a d ju d ica ció n sim p lific a d a , su b asta in versa e le c tró n ica ,

sele cció n de co n su lto re s in d iv id u a le s y co m p aració n de p recio s

"En el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada,

subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se

debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través

del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto público".


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

ACUERDO DE SALA PLENA 04/2017: Trámite (devolución a los administrados) de j 386

los recursos de revisión presentados al Tribunal de Contrataciones del Estado

"En vista de las m o d ifica cio n e s in co rp o rad as p o r el D ecreto Leg islativo N° 1292 a la

S eg u n d a D isp o sició n C o m p le m e n ta ria d e la Ley N° 28840 , el Tribunal d e C o n tratacio

n e s del Estad o ca re ce d e co m p e te n cia para co n o ce r los recu rsos d e revisión relacio

n a d o s a p ro ceso s d e sele cció n co n v o ca d o s por PETRO PERÚ S.A . a p artir del 31 de

d icie m b re d e 2016.

En los recu rsos de revisión q u e se p resenten an te el Tribunal no es de ap lica ció n lo

d isp u e sto en los artícu lo s 99, 100 y 101 del R eg lam e n to d e la Ley de C o n tra ta cio ­

nes del Estad o [véanse arts. 121,122 y 123 del nuevo RLCE], p o r lo q u e d e b e rán ser

d e vu elto s p o r la Secretaria a los ad m in istrad o s, sin m ás trám ite q u e su sim p le v e rificació

n y la em isió n del d e cre to auto rizad o p o r la Presiden cia del Tribunal, en ap lica

ció n d e lo p revisto en el artícu lo 139 de la LPAG y co n fo rm e a lo esta b le cid o en el

p resente A cuerdo".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 1997-2018-TCE-S2: Controles de carácter formal y sustancial que j 387

determinan la procedencia de un recurso de apelación

"Los m edio s im pugnato rio s en sed e adm inistrativa se encu entran sujetos a d eterm i­

nados controles de carácte r form al y sustancial, los cuales se estab lecen a efectos de

d eterm in ar la ad m isibilidad y pro ced encia d e un recurso, resp ectivam en te; en el caso

d e la pro ced encia, se evalúa la co n cu rrencia de determ in ad o s requisitos q u e otorgan

legitim idad y valid ez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la proced

encia se inicia el análisis sustancial puesto q u e se hace una co n fro n tació n entre

d eterm in ad o s asp ecto s d e la pretensión Invocada y los su puestos estab lecid o s en la

norm ativa para q u e dicha pretensión sea evalu ada por el ó rgano resolutor" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1439-2018-TCE-S2: En las discrepancias que surjan entre la Enti- j 388

dad y participantes en un procedimiento de selección solamente se puede interposición

el recurso de apelación

"El artícu lo 41 d e la Ley e sta b le ce q u e las d iscrep a n cia s q u e surjan entre la Entidad y

p a rticip an tes o p o stores en un p ro ced im ie n to d e sele cció n y las q u e su rg en en los

p ro ced im ie n to s para im p le m e n ta r o m a n te n e r C atálo g o s Ele ctró n ico s d e A cu erd o

M arco, so lam e n te p u e d e n dar lugar a la In terposició n del recu rso d e ap e la ció n . A

través d e dich o recu rso se p u e d e n im p u g n a r los acto s d icta d o s d u rante el d e sa rro ­

llo del p ro ced im ie n to hasta antes del p e rfe ccio n a m ie n to del co ntrato , co n fo rm e a lo

q u e esta b le zca el R eg lam ento .

(...)

En ese sentid o , a efecto s de verifica r la p ro ced e n cia del recu rso d e a p e la ció n , es pertin

e n te rem itirn o s a las ca u sales d e im p ro ce d e n cia previstas en el artícu lo 101 del

R eg lam e n to [véanse art. 123 del nuevo RLCE], a fin de d e te rm in a r si el p resente

recu rso es p ro ced e n te o p o r el co ntrario , se e n cu e n tra in m e rso en alg u n a d e las referidas

causales" (pp. 5 - 6).


ART. 122 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D O CTRIN A

Navas Rondón, Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección

que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,

Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.

"En la presentación del recurso de apelación, el requerimiento de la firma de cada

una de las partes consorciadas será exigido cuando no se haya designado o acreditado

debidamente la representación del apoderado o representante común del

consorcio, o cuando existe una restricción de las facultades de dicho representante

común que no le permitan interponer recursos impugnativos (Acuerdo N° 006-005/

TC - 23.05.2003)" (p. 33).

D468

M °ró n Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lim a, diciem bre 2015.

"Si el valor estimado o referencial es igual o menor a 65 UIT, el recurso de apelación

se presenta ante la entidad y es conocido y resuelto por su titular. Si el valor estimado

o referencial es mayor, el recurso de apelación se presenta y es resuelto por el Tribunal

de Contrataciones del Estado (TCE). Además, el apelante podrá desistirse del

recurso hasta antes de que el expediente sea declarado expedito para resolver, siempre

que no se comprometa el interés público" (p. 7).

§

ARTÍCULO 122

Trámite de admisibilidad

In d e p e n d ie n te m e n te q u e sea in te rp u e sto an te la E n tid a d o an te el T rib u n a l, el trá ­

m ite d e a d m isib ilid a d d e l re cu rso d e a p e la ció n es el sig u ie n te :

a) El a n á lisis re fe rid o a la co n fo rm id a d d e los re q u isito s d e a d m isib ilid a d se realiza

en un so lo acto , al m o m e n to d e la p re se n ta ció n d el re cu rso d e a p e la c ió n , p o r

la U n id ad d e T rá m ite D o c u m e n ta rio d e la E n tid a d , p o r la M esa d e P arte s del

T rib u n a l o p o r las O fic in a s D e sc o n c e n tra d a s del O S C E , se g ú n c o rre sp o n d a . La

M esa d e P arte s d e l T rib u n a l y las O fic in a s D e sc o n c e n tra d a s d el O S C E n o tifican

en el a c to d e re c e p c ió n , las o b s e rv a c io n e s y el p la zo d e su b sa n a c ió n , las q u e

so n p u b lica d a s en el S E A C E al m o m e n to d e re g istra r el re cu rso d e a p e la c ió n .

b) Los re q u isito s d e a d m isib ilid a d in d ica d o s en los lite rales c) y h) d e l a rtíc u lo p re ­

c e d e n te so n co n sig n a d o s o b lig a to ria m e n te en el p rim e r e scrito q u e se p re ­

se n te ; d e lo co n tra rio , el re cu rso es re ch a z a d o p o r la U n id ad d e T rá m ite D o c u ­

m e n ta rio d e la E n tid a d , p o r la M esa d e P arte s del T rib u n a l o p o r las O ficin a s

D e sc o n c e n tra d a s d el O S C E .

c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo

p re c e d e n te es s u b sa n a d a p o r el a p e la n te d e n tro del p la zo m á xim o d e d o s (2)

8 58

T


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de

apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento

de impugnación.

d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento

de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se

considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin

necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición

del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la

Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas

del OSCE, según corresponda.

Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación

no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión

no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad

competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede

un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de

la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido

el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no

presentado.

e) El recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los

actos dictados con anterioridad a esta que se presente antes de haberse efectuado

el otorgamiento de la buena pro, es rechazado de plano por la Unidad

de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o

por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda, con la simple

verificación en el SEACE de la fecha programada para el otorgamiento de la

buena pro, sin perjuicio de que el recurso se presente cuando corresponda.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt.4 1 :

A rt. 47:

A rt. 48:

A rt. 49:

Art. 59.1 lit. a:

Recursos adm inistrativos

D efinición del SEACE

O bligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por m edio del SEACE

Com petencia del Tribunal de contrataciones del Estado para resolver controversias

Concordancias en el RLCE:

A rt. 53:

Procedim ientos de selección

A rt. 117:

Art. 118:

Art. 120:

A rt. 121:

A rt. 125:

Art. 126:

Com petencia

Actos no im pugnables

Efectos de la interposición

Requisitos de adm isibilidad

Procedim iento ante la Entidad

Procedim iento ante el Tribunal

Concordancias en D irectivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de inform ación en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE


ART.

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP735

OPINIÓN 142-2018/DTN: Trámite de admisibilidad de recurso de apelación/solicitud

de nulidad del procedimiento de selección/formulación de denuncias

"(...) la normativa de contrataciones del Estado (...) prevé el trámite de admisibilidad

del recurso de apelación ante la Entidad o ante el Tribunal y el plazo de subsanación,

entre otros aspectos; no obstante, la mencionada normativa no detalla el procedimiento

de admisibilidad de la solicitud de nulidad del procedimiento de selección.

En esa línea, resulta pertinente indicar que en el caso que un participante o postor

formule una denuncia o solicitud de nulidad respecto a hechos que debieron haber

sido materia de recurso de apelación, y se observe la falta de presentación de la

garantía, se procederá conforme al artículo 100 del Reglamento [véase art. 122 del

nuevo RLCE]".

JU R ISPRU D EN C IA

J389

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 2167-2018-

TCE-S3: Controles de los medios impugnatorios

"(...) los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados

controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos

de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en

el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que

otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso" (p. 10).

D O CTRIN A

D469

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Las principales características del recurso de apelación son:

• Competencia separada para conocer del recurso. El recurso de apelación no es

conocido únicamente por el Tribunal de contrataciones, sino que también corresponde

-en los casos de menores montos- ser conocido y resuelto por el propio

titular de la entidad.

• Legitimación limitada a los postores y participantes. En nuestro régimen únicamente

tienen legitimidad para interponer un recurso de apelación los postores

(persona natural o jurídica que participa en un proceso de selección desde

el momento en que presenta su propuesta) y los participantes (proveedor que

puede intervenir en un proceso de selección, por haberse registrado conforme

a las reglas establecidas en las bases) siempre que acrediten un agravio directo

por la decisión adoptada. En esa línea, no se admite la legitimidad de terceros no


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 122

postores, de la ciudadanía indeterminada, de gremios o de funcionarios públicos

a cargo de labores de control.

• Interposición única. El recurso solo se puede interponer luego de otorgada la

buena pro con el objetivo de evitar la proliferación de recursos que interrumpan

sucesiva o intermitentemente un mismo proceso. Así, luego de otorgada la

buena pro todos los que tuvieran que reclamar de algún acto de la entidad recién

pueden hacerlo valer mediante la apelación debiendo demostrar legitimidad.

(...)

• Necesidad de garantizar el recurso. Con el propósito de evitar las impugnaciones

maliciosas se ha establecido que el recurso de apelación debe ser garantizado

ante el OSCE mediante una fianza o depósito bancario ascendente al 3 %

del valor referencial del proceso de selección o ítem, tramo, lote, paquete que

corresponda. Dicha garantía será ejecutada si el recurso, a criterio del tribunal,

resulta infundado, improcedente, si el recurrente se desiste del recurso ya interpuesto

o si no la renueva oportunamente, procediendo únicamente su devolución

cuando el recurso sea declarado fundado -en todo o en parte-, de declare

la nulidad del proceso u opere la denegatoria ficta por vencimiento del plazo sin

resolución. La constitucionalidad de esta garantía es dudosa por cuando afecta

el derecho a recurrir por razones meramente económicas y el acceso a la justicia"

(p. 783).

Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 470

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Ahora bien, el interés para ser legítimo requiere la concurrencia de tres elementos

subjetivo-formales:

a) Ser un interés personal: por la que el beneficio o afectación que el contenido

del acto administrativo debe tener repercusión en el ámbito privado de quien

lo alegue (interés no administrativo), esto es, que no se intente representar intereses

generales que han sido confiados a la administración y, precisamente, en

cuya autoridad se ha dictado el acto. Como bien se afirma en la doctrina "(...)

el objetivo de la regla del interés personal es evitar que una persona pretenda

representar los intereses generales de la Administración; en otros términos, hace

falta que el peticionante tenga un interés distinto de aquel que tendría la persona

administrativa misma, por cuenta de la cual el acto ha sido hecho (...) Por

ello es que bajo este concepto, cabe excluir del recurso a las personas que no

pueden invocar sino el interés general de que se cumpla la ley o se respeten los

principios del derecho, pues este interés es común a todos los habitantes y también

a la Administración Pública: es el interés simple de la acción popular.

b) Ser un interés actual: por el que el beneficio o afectación que el contenido del

acto administrativo debe tener una repercusión o incidencia efectiva e inmediata

en la esfera del titular del interés reclamado. Por tanto, no califican como

interés legítimo aquellos agravios potenciales, futuros, hipotéticos o remotos.

c) Ser un interés probado: por la que el beneficio o afectación que el contenido del

acto produce en el interés debe estar acreditado a criterio de la administración,

no basta su mera alegación.


ART. 123 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Cuando falta alguno de estos elementos posiblemente estaremos frente a un interés,

pero no legítimo, sino solo un 'interés simple', que corresponde a toda persona

jurídica o natural como integrante de una comunidad para actuar en función del

bien común o de círculos de interés determinados (por ejemplo: vecinos, familiares,

profesionales, comerciantes, etc.), que podemos definir como terceros al procedimiento.

En tal situación, el interés no es suficiente para ejercer el derecho de contradicción,

habilitando solamente para realizar aquellos actos procesales expresamente

admitidos en el ordenamiento para ellos, tales como denuncias, participación en

periodos de información pública o audiencias públicas" (pp. 778 - 779).

§

ARTÍCULO 123

Improcedencia del recurso

123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es

declarado improcedente cuando:

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para

resolverlo. No es de aplicación en estos casos lo establecido en el artículo 138

del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo

General o disposición que la sustituya.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos

de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

del mismo.

123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para

obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada,

según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar

la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición

de no admitido o descalificado.

Concordancias en la LCE:

A rt. 11:

A rt. 21:

A rt. 41:

A rt. 44.6:

Art. 59.1 lit. a:

Im pedim entos

Procedim ientos de selección

Recursos adm inistrativos

Trámite de la solicitud de nulidad por mecanismos distintos al recurso de apelación

Com petencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para resolver controversias


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 123

Concordancias en el RLCE:

Art.7:

Im pedim entos

Art. 117: Com petencia

A rt. 118: Actos no im pugnables

A rt. 119: Plazo de interposición

A rt. 125: Procedim iento ante la Entidad

A rt. 126: Procedim iento ante el Tribunal

Concordancias con otras normas:

DS N° 004-2019-JUS: TUO de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General

• Art. 138: Régim en de fedatarios

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2144-2018 TCE-S3: Recurso de apelación declarado improcedente j 390

por falta de interés para obrar

"De acuerdo a lo señalado en el último párrafo del artículo 101 del Reglamento

[véase art. 123 del nuevo RLCE] 'el recurso de apelación será declarado Improcedente

por falta de Interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha

sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, Impugna la adjudicación

de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2096-2018-TCE-S4:Carencia de legitimidad del postor para cues- j 391

tionar la evaluación y calificación cuando la apelación que cuestiona la no admisión

de su oferta es declarada infundada

"(...) considerando que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante -en

el extremo que cuestiona la no admisión de su oferta- debe ser declarado infundado,

y, en consecuencia, al no revertir su condición de no admitido en el presente

procedimiento de selección, dicho postor carece de legitimidad para cuestionar la

evaluación y calificación, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario;

por lo que corresponde declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación,

en el extremo que solicitaba se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa

de evaluación y calificación de ofertas" (p. 23).

RESOLUCIÓN N° 2036-2018- ÍCE-S2: Improcedencia del recurso de apelación j 392

"(...) considerando que el recurso de apelación Interpuesto por el Impugnante no

contiene argumentos concretos orientados a cuestionar la descalificación de su

oferta en el presente procedimiento de selección, se concluye que dicho postor

carece de interés para obrar. En tal sentido, corresponde declarar improcedente el

recurso de apelación, en el extremo que solicita la descalificación de la oferta del

Adjudicatario, la revocatoria del acto de otorgamiento de la buena pro y el otorgamiento

de este a su representada (...)" (p. 1).


ART. 123 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J393 RESOLUCIÓN 156-2019-TCE-S2: i_os recursos de apelación interpuestos por proveedores

impedidos de contratar con el Estado son declarados improcedentes de

plano

"(...) este Tribunal aprecia que el recurso de apelación presentado por el Consorcio

Impugnante se encuentra inmerso en la causal de improcedencia prevista en el en

el numeral 5 del artículo 101 Reglamento [véase art. 123 del nuevo RLCE], donde se

indica que el recurso presentado, ante la Entidad o el Tribunal, debe ser declarado

Improcedente si el impugnante se encuentra impedido para participar en los procedimientos

de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la

Ley, lo que ha sido verificado respecto de nade las empresas del Consorcio Impugnante"

(p. 14).

J394 RESOLUCION 135-2019-TCE-S3: £s improcedente un recurso de apelación cuya

oferta no logra revertir los motivos que llevaron a su descalificación

"(...) habiéndose determinado confirmar la descalificación del impugnante dispuesta

por el comité de selección, puesto que aquél no pudo revertir los motivos

que dieron lugar a ello, se colige que aquél no tiene legitimidad procesal para cuestionar

el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, corresponde, que este Tribunal

declare IMPROCEDENTE este extremo del recurso de apelación contra la buena pro

del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario otorgada por el Comité de

Selección" (p. 24).

J395 RESOLUCIÓN 110-2019-TCE-S1: [_a falta de conexión lógica entre los hechos

expuesto en el recurso y el petitorio del mismo (pretensión) conllevan a la improcedencia

del recurso de apelación

"(...) se advierte que el petitorio del presente recurso se encuentra destinado, en primer

término, a que se revierta el otorgamiento de la buena pro (...); no obstante,

que los hechos y cuestionamientos expuestos en el recurso se encuentran relacionados

a la pérdida de la buena pro, y los motivos por los cuales la Entidad no llegó

a suscribir el contrato con el Impugnante; advirtiéndose en el caso concreto, una

falta de conexión lógica entre lo que el Impugnante solicita y los fundamentos de

su petitorio.

Por lo expuesto, no existiendo conexión lógica entre los hechos expuestos en el

recurso impugnativo y el petitorio del mismo, corresponde declarar improcedente

el recurso de apelación interpuesto por el impugnante" (pp. 10 -11).

J 396 ^ S O L l CION 102-2019-TCE-S2: n0 interponer un recurso de apelación dentro del

plazo previsto conlleva a la improcedencia del mismo

"(...) se verifica que el recurso de apelación ha sido Interpuesto en fecha posterior al

20 de diciembre de 2018, fecha límite para interponer dicho recurso, de conformidad

con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento [véase art. 119 del nuevo RLCE];

por consiguiente, el recurso de apelación Interpuesto por el Consorcio Impugnante

el 26 de diciembre de 2018, subsanado el 28 del mismo mes y año, deviene en

extemporáneo.


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 2 4

En base a las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto en el literal

d) del numeral 106.1 del artículo 106 del Reglamento [véase art. 128.1 del nuevo

RLCE], el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo,

siendo irrelevante pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el

Consorcio Impugnante en el recurso" (p. 6).

DOCTRINA

Santy Cabrera, Luiggi V. "Nuevos criterios de oportunidad para los recursos de apelación 0 4 7 ]

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N°43,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2017.

"Conforme al Acuerdo N° 03-2017/TCE, Improcedencia de recursos de apelación por

extemporaneidad, se establece que los recursos de apelación formulados contra el

otorgamiento de la buena pro o los actos dictados con anterioridad a ella en los

casos de licitación pública; concurso público para servicios en general; adjudicación

simplificada para bienes, servicios en general y obras; subasta inversa electrónica,

selección de consultores individuales; y comparación de precios, el plazo para

impugnar se computa a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro

a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), aun cuando

esta pueda haberse efectuado en acto público" (p. 40).

§

ARTÍCULO 124

Garantía por la interposición

124.1. La garantía que respalda la interposición del recurso de apelación, de conformidad

con el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley, es otorgada a favor de la Entidad

o del OSCE, según corresponda, por una suma equivalente al tres por ciento

(3 %) del valor estimado o referencial del procedimiento de selección impugnado,

según corresponda. En los procedimientos de selección según relación de ítems,

el monto de la garantía es equivalente al tres por ciento (3 %) del valor estimado o

referencial del respectivo ítem.

124.2. En ningún caso la garantía es mayor a trescientas (300) UIT vigentes al interponerse

el recurso.

124.3. La garantía cumple los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley. Asimismo,

la garantía puede consistir en un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad

o del OSCE, según corresponda.

124.4. En caso el recurso de apelación se presente ante la Entidad, la garantía tiene

un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días calendario, contados desde el

día siguiente de su emisión; de presentarse ante el Tribunal, la garantía tiene un

plazo mínimo de vigencia de sesenta (60) días calendario, contados desde el día


ART. 1 2 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

siguiente de su emisión; debiendo ser renovada, en cualquiera de los casos, hasta

el momento en que se agote la vía administrativa, siendo obligación del impugnante

realizar dichas renovaciones en forma oportuna. En el supuesto que la

garantía no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de la

misma, es ejecutada para constituir un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad

o del OSCE, según corresponda, el cual se mantiene hasta el agotamiento de

la vía administrativa.

Concordancias en la LCE:

Art. 21:

Art. 33:

Art. 41:

Art. 53 lit.d:

Procedim ientos de selección

Garantías

Recursos adm inistrativos

G en eració n de recu rso s del O SCE a través de la eje cució n de g aran tías por

apelaciones

Concordancias en el RLCE:

Art. 39:

Relación de ítem s, lotes o tram os

Art. 53:

Procedim ientos de selección

Art. 121: Requisitos de adm isibilidad

Art. 125: Procedim iento ante la Entidad

Art. 126: Procedim iento ante el Tribunal

Art. 134: A gotam iento de la vía adm inistrativa

OPINIONES DEL OSCE

OP 736

OPINIÓN 142-2018/DTN: Garantía por interposición de recurso de apelación

"(...) la Ley regula la garantía por interposición del recurso de apelación, precisando

dos (2) requisitos: (i) a favor de quien debe otorgarse -a favor del Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado (OSCE) o de la Entidad a cargo de su resolución,

cuando corresponda- y, (ii) el monto máximo que se debe garantizar hasta

el 3 % del valor referencial del procedimiento de selección o del ítem materia de

impugnación".

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 397

RESOLUCIÓN N° 2046-2018 TCE S1; No cabe posibilidad de individualizar la responsabilidad

por la presentación de la carta fianza por recurso de apelación de un

consorcio

"(...) nótese que este Colegiado concluyó que, toda vez que el reglamento establece

expresamente que el representante común del Consorcio es quien debe interponer

el recurso de apelación en nombre de todos los consorciados, no cabe posibilidad

de individualizar la responsabilidad por la presentación de la carta fianza

ante el Tribunal, precisamente para la interposición del citado recurso, puesto que


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 2 4

el responsable de ello, en todos los casos, siempre va a ser el representante común

[quien actúa en nombre de todos los consorciados]. (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Devolución de garantía por interposición de j 398

recurso de apelación derivada de la nulidad del procedimiento de selección

"(...) la situación aludida impide al Colegiado emitir un pronunciamiento de fondo,

en caso se aplicase el extremo de las bases que ha sido analizado, razón por la

cual se hace necesaria la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección

y, por su efecto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del

adjudicatario.

Atendiendo a ello, se torna irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los otros

asuntos de fondo del recurso de apelación y/o los puntos controvertidos planteados.

En ese sentido, deberá devolverse la garantía presentada por el Impugnante, por la

interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en artículo 110 del

Reglamento [véase art. 132 del nuevo RLCE]" (p. 23).

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas q 4 7 2

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La posibilidad de Imponer condicionalidades para la admisión del recurso: la garantía

para impugnar.

La preocupación por los efectos dilatorios de los recursos administrativos temerarios

ha dado ocasión a que la Administración incorpore normativamente o directamente

en las bases de ios procesos, la exigencia formal de respaldar el recurso con

una garantía económica irrevocable en favor de la entidad y, en menor medida, la

reserva de demanda indemnizatoria contra el recurrente por parte de la Administración

(por ejemplo: El Salvador).

De tal suerte, si el recurso es acogido por la autoridad, la garantía es devuelta, pero

si resulta denegada, la garantía se ejecuta a favor de la administración en compensación

a un presumido (mas no probado), perjuicio ocasionado al impedir el inmediato

perfeccionamiento contractual y la ejecución de las prestaciones. Por ejemplo,

en Perú es tradicional contemplar que la garantía por interposición del recurso de

apelación será equivalente a un porcentaje del valor referencial del proceso de selección

o del ítem que se decida impugnar" (p. 784).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 473

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Las principales características del recurso de apelación son:

(...)

• Necesidad de garantizar el recurso. Con el propósito de evitar las impugnaciones

maliciosas se ha establecido que el recurso de apelación debe ser garantizado

ante el OSCE mediante una fianza o depósito bancario ascendente al 3 %

867


ART. 1 2 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

del valor referencial del proceso de selección o ítem, tramo, lote, paquete que

corresponda. Dicha garantía será ejecutada si el recurso, a criterio del tribunal,

resulta infundado, improcedente, si el recurrente se desiste del recurso ya interpuesto

o si no la renueva oportunamente, procediendo únicamente su devolución

cuando el recurso sea declarado fundado -en todo o en parte-, de declare

la nulidad del proceso u opere la denegatoria ficta por vencimiento del plazo sin

resolución. La constitucionalldad de esta garantía es dudosa por cuando afecta

el derecho a recurrir por razones meramente económicas y el acceso a la justicia"

(p. 783).

D474

Santy Cabrera, Luiggi V. "La solución de controversias en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica,

Lima, enero 2016.

"(...) la garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor

del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de la entidad,

cuando corresponda. El monto de la garantía es de hasta el 3 % del valor estimado

o valor referencial, según sea el caso, del procedimiento de selección o del ítem

que se decida impugnar. La resolución que resuelva el recurso de apelación agota

la vía administrativa. La interposición de la acción contencioso - administrativa procede

contra lo resuelto en última instancia administrativa sin suspender su ejecución"

(p. 23).

§

Procedimiento ante la Entidad

125.1. El Titular de la Entidad puede delegar, mediante resolución, la facultad de

resolver los recursos de apelación, sin que en ningún caso dicha delegación pueda

recaer en los miembros del comité de selección, en el órgano encargado de las

contrataciones de la Entidad o en algún otro servidor que se encuentre en una

situación de conflicto de intereses que pueda perjudicar la imparcialidad de la

decisión.

125.2. La tramitación del recurso de apelación se sujeta al siguiente procedimiento:

a) La presentación de los recursos de apelación se registra en el SEACE el mismo

día de haber sido interpuestos, bajo responsabilidad.

b) De haberse interpuesto dos (2) o más recursos de apelación respecto de un

mismo procedimiento de selección o ítem, la Entidad los acumula a fin de

resolverlos de manera conjunta, siempre que los mismos guarden conexión.

La acumulación se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo.

Producida la acumulación, el plazo para emitir resolución se contabiliza a partir

del último recurso interpuesto o subsanado.

c) La Entidad corre traslado de la apelación a los postores que tengan interés

directo en la resolución del recurso, dentro del plazo de dos (2) días hábiles


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

c o n ta d o s d e sd e la p re se n ta ció n d el re cu rso o d e sd e la s u b s a n a d ó n d e las o m i­

sio n e s a d v e rtid a s en la p re se n ta ció n del m ism o , se g ú n co rre s p o n d a . Esta n o tific

a ció n se e fe ctú a a tra v é s d e la p u b lica ció n d e l re cu rso d e a p e la c ió n y sus

a n e xo s en el S E A C E .

d) El p o sto r o p o sto re s e m p la z a d o s p u e d e n a b so lv e r el tra sla d o del re cu rso in te r­

p u e sto en un p la zo no m a yo r a tres (3) d ías h á b ile s, co n ta d o s a p a rtir d el día

s ig u ie n te d e n o tific a d o a tra v é s d el S E A C E . D ich a a b so lu c ió n es p u b lica d a en

el S E A C E a m ás ta rd a r al día sig u ie n te d e p re se n ta d a . La E n tid a d re su e lv e co n

la a b so lu c ió n d el tra sla d o o sin ella.

Las p a rte s fo rm u la n sus p re te n sio n e s y o fre c e n los m e d io s p ro b a to rio s en

el e scrito q u e c o n tie n e el re cu rso d e a p e la ció n y en el e scrito d e a b so lu c ió n

d e tra sla d o d el re cu rso d e a p e la c ió n , p re se n ta d o s d e n tro d el p la zo le g al. La

d e te rm in a c ió n d e p u n to s co n tro v e rtid o s se su je ta a lo e x p u e sto p o r las p a rte s

en d ich o s escrito s, sin p e rju ic io d e la p re se n ta ció n d e p ru e b a s y d o c u m e n to s

a d icio n a le s q u e c o a d y u v e n a la re so lu ció n d e d ic h o p ro c e d im ie n to , p re se n ta ­

d o s d e n tro del p lazo legal.

Al in te rp o n e r el re cu rso o al a b so lv e rlo , el im p u g n a n te o los p o sto re s p u e d e n

so licita r el uso d e la p a la b ra , lo cu al se e fe c tú a d e n tro d e los tres (3) d ías h áb ile s

s ig u ie n te s d e c u lm in a d o el p la zo p ara la a b so lu c ió n d e l tra sla d o del re cu rso d e

a p e la c ió n .

e) La E n tid a d re su e lv e la a p e la ció n y n o tifica su d e cisió n a tra v é s del S E A C E , en

un p lazo n o m a yo r d e d ie z (10) d ías h á b ile s, c o n ta d o s a p a rtir del día s ig u ie n te

d e la p re se n ta ció n del re cu rso o la su b sa n a ció n d e las o m isio n e s y/o d e fe cto s

a d v e rtid o s en la p re se n ta ció n d el m ism o .

125.3. A efectos de resolver el recurso de apelación, el Titular de la Entidad o quien

haya sido delegado con dicha facultad, cuenta con la opinión previa de las áreas

técnica y legal, cautelando que en la decisión de la impugnación no intervengan

los servidores que participaron en el procedimiento de selección.

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. d:

Art.8:

Art. 21;

Art. 41:

Art. 44.6:

Art. 47:

Art. 48:

Art. 49:

Principio de publicidad

Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones

Procedimientos de selección

Rpnirsos administrativos

Trám ite de la solicitud de nulidad por m ecanism os distintos al recurso de

apelación

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 53:

Procedimientos de selección

Art. 45 lit. c: Impedimento para integrar un comité de selección referido a las facultades del

servidor de resolver un recurso de apelación

Art. 104 lit. f: Tarea de la Entidad encargada de la compra corporativa

Art. 109.4: Condiciones de resolución de recurso de apelación en caso de encargos

Art. 117: Competencia


ART. 1 2 5

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 118:

Art. 119:

Actos no impugnables

Plazo de interposición

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

O PIN IO N ES D E O S C E

OP737

OPINIÓN 110-2016/DTN: Declaración de nulidad del procedimiento de selección en

el trámite del recurso de apelación ante la Entidad

"(...) nada obsta que, en virtud del recurso de apelación formulado ante la Entidad,

se advierta la necesidad de declarar la nulidad de los actos desarrollados en el procedimiento

de selección, al verificarse alguno de los supuestos previstos en el artículo

44 de la Ley, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 106 del Reglamento

[v é a se a rt. 128 d e l n u e v o R LC E].

Al respecto, debe señalarse que la normativa de contrataciones del Estado, ha dispuesto

la figura de la nulidad de oficio declarada exclusivamente por el Titular de la

Entidad, la que, para el supuesto indicado en el párrafo anterior, se aplica cuando las

causales hayan sido advertidas en el marco del procedimiento de impugnación o

hayan sido invocadas por el impugnante.

En ese sentido, la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección solo

podrá ser declarada por el Titular de la Entidad, ante la existencia de las causales de

nulidad establecidas en el artículo 44 de la Ley, independiente si esta fue invocada

por el impugnante o advertida en el desarrollo de un recurso de apelación".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 399

J400

RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Garantía del derecho al debido procedimiento

en el análisis del recurso de apelación

"(...) al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al

debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la

posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia

de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a

los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría

colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios

con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer

una nueva defensa" (p. 12).

RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se debe garantizar el derecho al debido procedimiento

de los intervinientes para que las partes tengan la posibilidad de ejercer

su derecho de contradicción


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

"Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar

el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los

intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho

de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,

es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de

apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión

a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal

para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa" (p. 10).

§

ARTÍCULO 126

Procedimiento ante el Tribunal

126.1. El T rib u n a l tra m ita el re cu rso d e a p e la c ió n co n fo rm e a las s ig u ie n te s reglas:

a) Al a d m itir el re cu rso , el T rib u n a l n o tifica a tra v é s d e l S E A C E el re cu rso d e a p e la ­

ció n y sus a n e xo s, a e fe cto s q u e , d e n tro d e un p lazo no m a yo r d e tre s (3) d ías

h á b ile s, la E n tid a d re g istre en el S E A C E el in fo rm e té c n ic o legal en el cu al se

in d iq u e e x p re s a m e n te la p o sició n d e la E n tid a d re sp e cto d e los fu n d a m e n ­

to s d e l re cu rso in te rp u e sto , y el p o sto r o p o sto re s d istin to s al im p u g n a n te q u e

p u d ie ra n v e rse a fe c ta d o s co n la re so lu c ió n del T rib u n a l a b su e lv a n el tra sla d o

del re cu rso .

El in c u m p lim ie n to d e la E n tid a d d e re g istrar el in fo rm e re fe rid o en el n u m e ra l

a n te rio r es c o m u n ic a d o al Ó rg a n o d e C o n tro l In stitu c io n a l d e esta y/o a la C o n -

tra lo ría G e n e ra l d e la R e p ú b lica y g e n e ra re sp o n sa b ilid a d fu n c io n a l en el T itu ­

lar d e la E n tid a d .

La a b so lu c ió n d e l tra sla d o es p re se n ta d a al O S C E , c o n fo rm e lo e s ta b le c id o en

el T U P A .

b) Las p a rte s fo rm u la n su s p re te n sio n e s y o fre c e n los m e d io s p ro b a to rio s en

el e scrito q u e co n tie n e el re cu rso d e a p e la ció n o al a b so lv e r tra sla d o , se g ú n

c o rre sp o n d a , p re se n ta d o s d e n tro d e l p la zo p re v isto . La d e te rm in a c ió n d e

p u n to s c o n tro v e rtid o s se su je ta a lo e x p u e sto p o r las p a rte s en d ich o s e scrito

s, sin p e rju ic io d e la p re se n ta ció n d e p ru e b a s y d o c u m e n to s a d icio n a le s q u e

c o a d y u v e n a la re so lu c ió n d e d ic h o p ro c e d im ie n to .

c) D e n tro d e los d o s (2) d ías h á b ile s sig u ie n te s a la re c e p c ió n d e la in fo rm a ció n

q u e se in d ica en el literal p re c e d e n te , o v e n c id o d ich o p la zo sin h a b e rse re ci­

b id o tal in fo rm a ció n , el e x p e d ie n te d e a p e la ció n es re m itid o a la Sala co rre s­

p o n d ie n te , p ara q u e d e n tro d e un p lazo d e cin c o (5) d ías h á b ile s d e re cib id o

e v a lú e la d o c u m e n ta c ió n o b ra n te en el e x p e d ie n te . En ca so d e a c u m u la c ió n

d e e x p e d ie n te s , el p la zo para e v a lu a r se c o n ta b iliz a a p a rtir d e la re c e p c ió n del

ú ltim o e x p e d ie n te p o r la Sala.

d) La Sala p u e d e s o licita r in fo rm a ció n a d icio n a l a la E n tid a d , al im p u g n a n te y

a te rc e ro s a fin d e re ca b a r la d o c u m e n ta c ió n n e cesa ria para m e jo r re so lve r,

87'


ART. 1 2 6

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

an te s y/o, lu e g o d e re aliza d a la re sp e c tiv a a u d ie n c ia p ú b lic a . El p e d id o d e

in fo rm a ció n a d icio n a l y/o la p ro g ra m a ció n d e a u d ie n c ia p ú b lica p ro rro g a el

p lazo to tal d e e v a lu a ció n p o r el té rm in o n e c e sa rio , el q u e e x c e d e d e d ie z (10)

d ías h á b ile s c o n ta d o s d e sd e q u e el e x p e d ie n te es re cib id o en Sala.

La o p o sic ió n , o m isió n o d e m o ra en el cu m p lim ie n to d e d ic h o m a n d a to

s u p o n e , sin e x c e p c ió n a lg u n a , u n a in fra cció n al d e b e r d e c o la b o ra c ió n co n

la A d m in istra c ió n q u e , en el ca so d e las E n tid a d e s, se p o n e en co n o c im ie n to

d e su Ó rg a n o d e C o n tro l In stitu c io n a l p ara la a d o p c ió n d e las m e d id a s a q u e

h u b ie re lugar. T ra tá n d o se d e p e rso n a s n a tu ra le s o ju ríd ic a s , o d e l p o sto r a d ju ­

d ica ta rio d e la b u e n a pro , el in c u m p lim ie n to en el e n v ío d e la in fo rm a ció n

re q u e rid a es v a lo ra d o p o r el T rib u n a l al m o m e n to d e re so lve r, c o n ju n ta m e n te

co n los d e m á s a c tu a d o s q u e o b re n en el e x p e d ie n te .

e) El T rib u n a l c o n c e d e a las p a rte s el uso d e la p a lab ra a e fe cto s d e su ste n ta r

su d e re c h o , s ie m p re q u e h aya sid o so licita d o p o r a q u e lla s, al in te rp o n e r el

re cu rso o en la re sp e c tiv a a b so lu c ió n , sin p e rju ic io d e q u e sea re q u e rid o d e

o ficio a c o n sid e ra c ió n d el T rib u n a l. En tal ca so , la a u d ie n c ia p ú b lica se realiza

d e n tro del p e río d o m e n c io n a d o en el literal an terio r.

f) El día en q u e se re cib e la in fo rm a ció n a d ic io n a l, se re aliza la a u d ie n c ia p ú b lica

o v e n c e el p lazo in d ica d o en el literal d), se d e cla ra el e x p e d ie n te listo para

re so lv e r a tra v é s del d e c re to c o rre sp o n d ie n te , q u e d a n d o a c o n sid e ra c ió n d e

la Sala la v a lo ra c ió n d e los e scrito s q u e se p re se n te n co n p o ste rio rid a d .

g) El T rib u n a l re su e lv e d e n tro del p lazo d e c in co (5) d ías h á b ile s, c o n ta d o s d e sd e

el día s ig u ie n te d e la fe c h a d e e m isió n del d e c re to q u e d e cla ra q u e el e x p e ­

d ie n te está listo para re so lve r. La re so lu ció n es n o tific a d a a tra v é s d e l S E A C E

y del S iste m a In fo rm á tico d e l T rib u n a l, a m á s ta rd a r al día sig u ie n te h áb il d e

e m itid a .

126.2. T o d o s los a cto s q u e e m ita el T rib u n a l en el trá m ite d e l re cu rso d e a p e la ció n

se n o tific a n a las p a rte s a tra v é s d e l S E A C E o del S iste m a In fo rm á tico del T rib u n a l.

126.3. D e h a b e rse in te rp u e sto d o s (2) o m ás re cu rso s d e a p e la c ió n re sp e c to d e un

m ism o p ro c e d im ie n to d e se le cció n o íte m , el T rib u n a l los a c u m u la a fin d e re so l­

v e rlo s d e m a n e ra c o n ju n ta , sie m p re q u e los m ism o s g u a rd e n c o n e x ió n . La a c u m u ­

la ció n se efectúa al procedimiento de impugnación más antiguo.

Concordancias en ia LCE:

Art. 2 lit. d:

Art.21:

Art. 41:

Art. 47:

Art. 48;

Art. 49:

Art. 59.1 lit. a:

Principio de publicidad

Procedimientos de selección

Recursos administrativos

Definición del SEACE

Obligatoriedad del uso del SEACE

Validez y eficacia de los actos realizados por medio del SEACE

Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para resolver controversias

Concordancias en el RLCE:

Art. 5 3:

P ro c e d im ie n to s d e se le c ció n

Art. 117: Competencia


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 2 6

Art. 118:

Art. 119:

Actos no impugnables

Plazo de interposición

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 007-2019-OSCE/CD: Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE

Directiva N° 002-2013-OSCE/CD: Lineamientos para el proceso de asignación de expediente en eITCE

Directiva N° 008-2012-OSCE/CD: Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones

y/o acuerdos del TCE y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de

expedientes

O PIN IO N ES D E L O SC E

OPINIÓN 093-2018/DTN: Procedimiento del recurso de apelación ante el Tribunal OP 738

"(...) una vez presentado y admitido el recurso de apelación, el Tribunal corre traslado

a la Entidad y a los postores que pudieran verse afectados con dicha interposición,

asimismo, solicita a la Entidad -entre otra documentación- la remisión del

expediente de contratación completo; por su parte, requiere a los postores emplazados

la absolución del recurso. Luego de remitida tal información o vencido el plazo

otorgado para su entrega, el expediente de apelación es remitido a la Sala correspondiente

para su evaluación. De esta manera, una vez efectuadas las actuaciones

que resulten necesarias para una adecuada evaluación del caso, el expediente de

apelación pasa a ser declarado listo para resolver".

OPINIÓN 093-2018/DTN:Notificación de la resolución del recurso de apelación OP 739

"(...) el Tribunal debe resolver y notificar su resolución dentro del plazo de cinco (5)

días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de emisión del decreto que

declara que el expediente está listo para resolver (...) los actos que emita el Tribunal

en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o

del sistema informático del Tribunal".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2124-2018-TCE-S4: Premisas para el análisis del Tribunal en los j 401

casos que resuelva

"(...) el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como premisa que la finalidad

de la normativa de contratación pública no es otra que las entidades adquieran bienes,

servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario

adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como

la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la, normativa

prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la


ART. 1 2 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto

de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicas y se garantice

el pleno ejercicio del derecho de la personas naturales y jurídicas para participar

como proveedores del Estado" (p. 17).

J 402

J403

J404

J405

RESOLUCIÓN N° 2164-2018-TCE-S1: Garantía del derecho al debido procedimiento

en el análisis del recurso de apelación

"(...) al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al

debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la

posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia

de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a

los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría

colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios

con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer

una nueva defensa" (p. 12).

RESOLUCIÓN N°2031-2018-TCE-S2: La normativa de contratación pública no impide

que la Entidad realice la fiscalización de documentos cuestionados en el trámite del

recurso de apelación que coadyuven a contar con mayores elementos para resolver

"(...) es importante anotar que en audiencia pública, el representante de la Entidad

ante la consulta del Colegiado referida a la fiscalización de la documentación cuestionada

con ocasión del recurso de apelación (...) alegó que la normativa de contratación

pública establecía que dicha fiscalización se realiza luego del consentimiento

de la buena pro y no antes, razón por la cual, no habían efectuado actuación alguna;

evidenciándose con tal respuesta, una interpretación errónea de las disposiciones

normativas en materia de contratación pública, que por cierto no impiden que la

Entidad al haber tomado conocimiento -en el trámite del recurso de apelaciónefectúe

acciones [deber de colaboración] que coadyuven a que el procedimiento

recursal cuente [anticipadamente] con todos los elementos para resolver. En tal sentido,

corresponde que tal situación sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad,

para las acciones que correspondan" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 1420-2018-TCE-S1: Se debe garantizar el derecho al debido procedimiento

de los intervinientes para que las partes tengan la posibilidad de ejercer

su derecho de contradicción

"Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar

el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los

intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho

de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,

es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de

apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión

a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal

para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa" (p. 10).

RESOLUCIÓN N° 2103-2018-TCE-S2: La información publicada en páginas web

tiene carácter referencial, pero no suficiente valor probatorio para el Tribunal

874


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

"(...) conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la información publicada

en páginas web tiene un carácter referencial, no teniendo, por sí sola, el suficiente

valor probatorio para desestimar lo declarado o acreditado concretamente

por un postor a través de algún documento emitido por el fabricante. Distinto

supuesto seria contar con una manifestación del emisor o suscriptor del respectivo

documento, quien niegue que su producto cumpla alguna especificación técnica o

característica que pretenda acreditar un postor (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN 027-2019-TCE-S4: Declaración de nulidad del procedimiento de j 406

selección por contravención de las bases estándar: no consignación de bonificación

de puntaje en las bases integradas

"(...) conforme se ha podido apreciar de la documentación ilustrada de manera precedente,

que las bases integradas del presente procedimiento de selección no se

consignó la indicada disposición referida al contenido de las ofertas, contraviniendo

lo establecido imperativamente en las Bases Estándar.

En ese sentido, esta Sala considera que este extremo de las bases contraviene las

bases estándar correspondientes a las adjudicaciones simplificadas para la contratación

de la ejecución de obras, por cuantos en estas se dispone claramente que

cuando se trate de contratación de obras que se ejecuten fuera de la provincia de

Lima y Callao, cuyo valor referencial del procedimiento de selección no supere los

novecientos mil soles (S/ 900,000.00), la Entidad debía consignar como documento

de presentación facultativa el literal que se detalla a continuación:

e) Los postores con domicilio en la provincia donde se ejecutará la obra, o en las

provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o

región, pueden presentar la solicitud de bonificación por obras ejecutadas fuera

de la provincia de Lima y Callao, según Anexo N° 9. Cuando se trate de consorcios,

esta solicitud debe ser presentada por cada uno de los consorciados.

(...)

Conforme a ello, al amparo de lo establecido en el literal e) del artículo 106 del Reglamento

[v é a se a rt. 128 d e l n u e v o R LC E ], al haberse verificado que el vicio en el que

se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente

la validez del procedimiento de selección; este Colegio estima pertinente

declarar la NULIDAD del procedimiento de selección debiendo retrotraerse el mismo

a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que esta se adecúe

a lo dispuesto en la normativa de contratación pública vigente a la fecha de su

convocatoria y a los lineamientos expuestos en la presente fundamentación, considerado

lo previsto en las bases estándar (...)" (pp. 18 - 21).

RESOLUCIÓN 480-2019-TCE-S4: Las ofertas cuyo contenido y alcance es incon- J 407

gruente y contradictorio no son pasibles de ser admitidas por la vía del recurso de

apelación

"(...) según la información consignada en la 'Hoja de Especificaciones Técnicas', el

Impugnante ofertó, en el ítem N° 4, productos con una vida útil de cinco días; mientras

que la 'Declaración Jurada de Garantía Comercial del Postor' hace referencia al

plazo de nueve días, lo que no permite tener un conocimiento efectivo del alcance

875


ART. 1 2 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

real de su propuesta, pues no se explica cómo, en el presente caso, puede ofrecerse

un plazo de garantía mayor al periodo que incluye la producción y el vencimiento

de los alimentos perecióles.

Aunado a ello, cabe señalar que la situación antes descrita no puede ser subsanada,

pues no se trata de la no consignación de determinada información en un formato o

en una declaración, sino que se advierte información incongruente en la documentación

que el Impugnante presentó en su oferta.

(...)

En virtud de lo expuesto, atendiendo a que, en el presente caso, el Impugnante no

ha cumplido con presentar su oferta de manera congruente y sin contradicciones,

conforme a lo requerido en las bases integradas, corresponde declarar como no

admitida la oferta del Impugnante, en el ítem N° 4, por lo que carece de objeto emitir

pronunciamiento sobre el resto de puntos controvertidos, toda vez que el resultado

de dicho análisis no variará el sentido de la decisión adoptada" (pp. 32 - 33).

§

ARTÍCULO 127

Contenido de la resolución

La re so lu c ió n e x p e d id a p o r el T rib u n a l o p o r la E n tid a d , co n sig n a co m o m ín im o lo

sig u ie n te :

a) Los a n te c e d e n te s del p ro c e d im ie n to en q u e se d e sa rro lla la im p u g n a c ió n .

b) La d e te rm in a c ió n d e los p u n to s co n tro v e rtid o s d e fin id o s se g ú n los h e c h o s

a le g a d o s p o r el im p u g n a n te en su re cu rso y p o r los d e m á s in te rv in ie n te s en

el p ro c e d im ie n to d e im p u g n a c ió n al a b so lv e r o p o rtu n a m e n te el tra sla d o del

re cu rso d e a p e la c ió n .

c) El a n á lisis d e ca d a u n o d e los p u n to s co n tro v e rtid o s.

d) El p ro n u n c ia m ie n to re sp e c to d e los e x tre m o s d e l p e tito rio d e l re cu rso d e a p e ­

lación y de la absolución de los demás intervinientes en el p ro c e d im ie n to , c o n ­

fo rm e a los p u n to s c o n tro v e rtid o s.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 2 lit. d:

Art. 41:

Principio de publicidad

Recursos adm inistrativos

Concordancias en el RLCE:

A rt. 117: Com petencia

Art. 125: Procedim iento ante la Entidad

Art. 126: Procedim iento ante el Tribunal

A rt. 134: A gotam iento de la vía adm inistrativa

876


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 2 8

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2022-2018-TCE-S1: La m o tivació n co m o re q u isito de v a lid e z del J 408

acto ad m in istra tiv o

"(...) el artículo 3 de la LPAG Indica que es requisito de validez, de los actos administrativos,

entre otros, la motivación, por lo que la decisión de la autoridad administrativa

destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones derechos de

los administrados dentro de una situación concreta, debe estar debidamente motivada

en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico (...)" (p. 1).

RESOLUCIÓN 516-2019-TCE-S4: La falta de motivación de la declaración de nulidad j 409

del procedimiento de selección afecta el principio de transparencia, lo cual, al no ser

materia de conservación del acto conllevan a retrotraer el procedimiento a la etapa

inmediata anterior al vicio incurrido

*(...) a juicio de este Colegiado, la Entidad ha quebrantado un requisito de validez del

acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG,

vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo

2 de la Ley, ya que ha ocasionado afectación en el impugnante, en su derecho de

contradicción y defensa, al no permitirle conocer con precisión y suficiencia las razones

concretas de la declaración de nulidad del procedimiento de selección (...).

En esa línea, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia

de conservación del acto, al haberse contravenido el numeral 4 del artículo 3 del

TUO de la LPAG y el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo

2 de la Ley, toda vez que el hecho de haber invocado un dispositivo legal que no

guarda relación con la normativa de contratación pública y haber omitido señalar de

manera expresa la etapa a la cual se debía retrotraer el procedimiento de selección,

resultan ser vicios trascendentes no pasibles de conservación.

Debe tenerse en cuenta que, la contravención a las leyes, son causales de nulidad de

los actos administrativos, los cuales no son conservables" (pp. 21 - 22).

§

ARTÍCULO 128

Alcances de la resolución

128.1. Al e je rc e r su p o te sta d re so lu tiva , el T rib u n a l o la E n tid a d re su e lv e d e u n a d e

las sig u ie n te s fo rm a s:

a) C u a n d o el a c to im p u g n a d o se a ju sta a las d isp o sic io n e s y p rin cip io s d e la Ley,

al R e g la m e n to , a los d o c u m e n to s del p ro c e d im ie n to d e se le cció n y d e m á s

n o rm a s co n e x a s o c o m p le m e n ta ria s, d e cla ra in fu n d a d o el re cu rso d e a p e la ­

ció n y co n firm a el a c to o b je to d el m ism o .

877


ART. 1 2 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

b) C u an d o en el acto im p u g n ad o se ad vierta la ap licació n in d eb id a o in terp retació n

erró n ea d e las d isp o sicio n es y p rin cip io s d e la Ley, del R eg lam ento, d e los d o c u ­

m ento s del p ro ced im ie n to d e selecció n o d e m ás n o rm as co n e xa s o co m p le m e n ­

tarias, declara fu n d a d o el recu rso d e ap elació n y revo ca el acto im p u g n ad o .

c) C u a n d o el im p u g n a n te ha cu e stio n a d o a cto s d ire c ta m e n te v in c u la d o s a la

e v a lu a c ió n , c a lifica ció n d e las o fe rta s y/u o to rg a m ie n to d e la b u e n a pro, e v a ­

lúa si es p o sib le e fe c tu a r el a n á lisis so b re el fo n d o del a su n to , o to rg a n d o la

b u e n a p ro a q u ie n c o rre sp o n d a , sie n d o im p ro c e d e n te c u a lq u ie r im p u g n a c ió n

a d m in istra tiv a co n tra d ich a d e c isió n .

d) C u a n d o el re cu rso d e a p e la ció n in curra en a lg u n a d e las ca u sa le s e sta b le c id a s

en el a rtíc u lo 123 lo d e cla ra im p ro c e d e n te .

e) C u a n d o v e rifiq u e a lg u n o d e los su p u e sto s p re v isto s en el n u m e ra l 44.1 d el

a rtíc u lo 4 4 d e la Ley, en v irtu d d e l re cu rso in te rp u e sto o d e o ficio , y n o sea

p o sib le la co n s e rv a c ió n d el a c to , d e cla ra la n u lid ad d e los a cto s q u e co rre s­

p o n d a n , d e b ie n d o p re cisa r la e ta p a h asta la q u e se re tro tra e el p ro c e d im ie n to

d e s e le c c ió n , en c u y o ca so p u e d e d e c la ra r q u e ca re c e d e o b je to p ro n u n c ia rse

so b re el fo n d o del a su n to .

128.2. C u a n d o el T rib u n a l o la E n tid a d a d v ie rta d e o ficio p o sib le s v ic io s d e n u lid ad

d e l p ro c e d im ie n to d e s e le cció n , c o rre tra sla d o a las p a rte s y a la E n tid a d , se g ú n

co rre s p o n d a , para q u e se p ro n u n cie n en un p lazo m á x im o d e c in co (5) d ías h á b i­

les. En el ca so d e a p e la c io n e s an te el T rib u n a l, se e x tie n d e el p lazo p re v isto en el

literal d) d e l n u m e ra l 126.1 d el a rtíc u lo 126. En los p ro c e d im ie n to s q u e co n te n g a n

a u d ie n cia p ú b lica , en d ic h o a c to se p u e d e n o tific a r a las p a rte s so b re los p o sib le s

v icio s d e n u lid a d d e l p ro c e d im ie n to d e se le c c ió n . T ra tá n d o se d e a p e la c io n e s an te

la E n tid a d , se e x tie n d e el p lazo p re v isto para re so lve r.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 4:

Recursos adm inistrativos

A rt.4 4 .1 : Declaratoria de nulidad

Concordancias en el RLCE:

A rt. 117: Competencia

A rt. 123: Im procedencia de recurso

Art. 125:

Procedimiento ante la Entidad

A rt. 126: Procedim iento ante el Tribunal

A rt. 134: A gotam iento de la vía adm inistrativa

JU R ISP R U D EN C IA

J410 RESOLUCIÓN N° 1978-2018-TCE-S3: C arece de o b je to q u e el Trib u n al e m ita un p ro ­

n u n cia m ie n to so b re el o tro m o tivo p o r el cu al el co m ité de sele cció n no ad m itió la

o fe rta del postor, en la m e d id a que su co n d ició n no variará

"(...) habiéndose determinado que corresponde confirmar la decisión del comité

de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y siendo suficiente lo antes


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 2 8

expuesto para corroborar que dicha oferta no merece tenerse como admitida,

carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el otro motivo que el comité de

selección consideró para descalificar la oferta de dicho postor, en la medida que su

condición no variará" (p. 26).

RESOLUCIÓN 142-2019-TCE-S3: La participación de un integrante del comité de J 411

selección que se encuentre inhabilitado para ejercer función pública constituye

causal de nulidad del procedimiento de selección

"(...) cabe traer a colación que, conforme a lo dispuesto por el numeral 13.1 del

artículo 13 del Reglamento de infracciones y sanciones para la determinación de la

responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los

órganos del Sistema Nacional de Control, las sanciones Impuestas por la Contraloría,

cuando queden firmes o causen estado [como es el caso que nos ocupa] son de

cumplimiento obligatorio y ejecutividad inmediata para los funcionarios o servidores

públicos sancionados, siendo eficaces desde ese momento no estando condicionadas

a la ejecución o adopción de ninguna medida complementaria o accesoria

por parte de la entidad o autoridad alguna.

(...)

En el caso en concreto, se aprecia que con la participación irregular del señor (...) en

el Comité de Selección se contravino la normativa del Sistema Nacional de Control,

lo que generó que la conducción del comité de selección y, por ende, la emisión de

todos los actos dentro del mismo, se efectuara por un comité integrada por una persona

impedida para asumir dicho encargo.

En vista de lo expuesto, el Tribunal considera necesario disponer la nulidad del procedimiento

de selección y que se retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reconformación

del Comité de Selección" (pp. 20 - 22).

RESOLUCIÓN 145-2019-TCE-S3: La existencia de vicios en el requerimiento como j 4*12

en requisitos de calificación que limiten la participación de postores configuran la

nulidad del procedimiento de selección

"(...) al haberse verificado la existencia de vicios en las Bases, toda vez que, tanto en

requerimiento como en los requisitos de calificación (experiencia del personal clave),

existe una disposición que deja entrever que para la ejecución de obras podía acreditarse

la experiencia solo como supervisor y/o residente y/o inspector, lo que significaría

una restricción, así como que podría acreditarse experiencia de estos profesionales

en obras no vinculadas al objeto de contratación, corresponde declarar su

nulidad hasta la etapa de convocatoria.

En consecuencia, atendiendo al resultado del presente análisis (...) la Sala considera

necesario dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro y declarar, bajo responsabilidad

de la Entidad, la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraer

el mismo hasta la etapa de convocatoria" (p. 22).

RESOLUCION 150-2019-TCE-S3:Un procedimiento de selección que contiene bases J 413

con disposiciones contradictorias e incongruentes, así como con un valor referencial

deficiente configura causal de nulidad


ART. 1 2 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"(...) existe la convicción en el vocal que suscribe el presente voto, que la determinación

del valor referencial del procedimiento de selección fue deficiente, lo que originó

una distorsión de la competencia en el procedimiento de selección.

Ahora bien, del análisis efectuado, se ha podido advertir que el procedimiento de

selección fue convocado con unas bases que incluían disposiciones contradictorias

e incongruentes y que no respondían a las condiciones previstas por la Entidad, en lo

que se refiere a la exigencia del Jefe de Proyecto (...), así como con un valor referencial

deficiente (...), lo que constituyen vicios de nulidad que afectan a los principios

de transparencia, libertad de concurrencia, igualdad de trato, competencia, eficacia

y eficiencia, recogidos por el artículo 2 de la Ley, así como transgresiones a los artículos

16 y 18 de la misma norma, y los artículos 8,10,11 y 12 del Reglamento [v é a n se

a rts . 29, 31, 32 y 3 4 d e l n u e v o R LC E].

(...)

En vista de lo expuesto, el Tribunal considera necesario disponer la nulidad del procedimiento

de selección y -que se retrotraiga a la etapa de convocatoria-, previa

reformulación de las bases y una nueva determinación del valor referencial, teniendo

en cuenta los fundamentos esgrimidos en el presente voto, además que se consideren

en el correspondiente estudio de mercado los valores de las ofertas presentados

en el presente procedimiento de selección" (pp. 104 -105).

j 414

RESOLUCIÓN 020-2019-TCE-S2: Es n e cesario q u e p re vio al p ro n u n cia m ie n to que

d e cla re la n u lid ad del p ro c e d im ie n to d e sele cció n se corra tra sla d o al ad m in istra d o

para q u e eje rza su d e re ch o de d e fensa

"(...) resulta relevante poner en evidencia que el Titular de la Entidad, al momento de

declarar la nulidad del procedimiento de selección mediante la Resolución Directoral

N° 221-2018-MINAGRI-PEJEZA/DE, no cumplió con lo dispuesto en el tercer párrafo del

numeral 2 del artículo 211 del TUO de la LPAG (de aplicación supletoria según lo dispuesto

en la Tercera Disposición Complementaria Final del TUO de la LPAG), que exige

que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al

administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole

un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

(...)

En tal sentido, se advierte que, en el presente caso, el Titular de la Entidad inobservó

una regla procedlmental favorable a los administrados para declarar la nulidad del

procedimiento de selección, que fue no haberle comunicado al Impugnante y los

posibles vicios advertidos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa

y, en consecuencia, se habría permitido, de ser el caso, que se esclarezca algún

aspecto de la presente controversia en su momento y que quizá haya impedido la

interposición del presente recurso de apelación" (p. 29).

D O CTRIN A

D 475

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

"La decisión del Tribunal de Contrataciones que resuelve el recurso puede ser infundado,

improcedente, fundado y revocar el acto, fundado sustituyendo el acto ¡legal

o declarar la nulidad del acto y proceso. Los supuestos son los siguientes:

• Infundado el recurso, si considera que el acto impugnado esa conforme a ley, a

las bases y a las normas legales aplicables.

• Improcedente si se interpuso contra actos no impugnables, haya sido presentado

fuera de plazo, el impugnante se encuentre impedido de participar en los

procesos de selección, entre otros.

• Fundado el recurso y revocar el acto impugnado.

• Fundado el recurso y sustituir la buena pro otorgada indebidamente si el acto

impugnado está directamente vinculado a la evaluación de propuestas y otorgamiento

de la buena pro y de contar con la información suficiente para efectuar el

análisis de fondo.

• Declarar de oficio la nulidad de: actos dictados por órganos incompetentes; que

contravengan las normas; que contengan un imposible jurídico; que prescindan

de normas esenciales del procedimiento si en virtud del recurso verifique su

comisión. Por ejemplo, si hubieron cláusulas indebidas en las bases del proceso,

tales como fijación de plazos incumplióles, características técnicas de bienes o

servicios dirigidas, factores de competencia desproporcionados, insuficiencia del

estudio de mercado, valoración indebida de propuestas, asignación de puntajes

incorrectos, etc.).

Nuestro ordenamiento no contempla que el Tribunal pueda adicionalmente responsabilizar

administrativa y/o patrimonialmente a las entidades o funcionarios por decisiones

ilegales que haya anulado.

Al contrario del desarrollo alcanzado en los procesos de selección de contratos de

aprovisionamiento en los demás contratos estatales, como, por ejemplo, los de APP,

no se ha estructurado normativamente un recurso administrativo que permita cuestionar

actos ¡legales de la administración convocante ante otra instancia administrativa"

(p. 783).

§

ARTÍCULO 129

Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal

129.1. La re so lu ció n d ic ta d a p o r el T rib u n a l es c u m p lid a p o r las p a rte s sin ca lifica rla

y bajo sus propios términos.

129.2. C u a n d o la E n tid a d no cu m p la co n lo d isp u e sto en u n a re so lu c ió n del T rib u ­

nal se c o m u n ic a tal h e c h o a la C o n tra lo ría G e n e ra l d e la R e p ú b lica , sin p e rju ic io d e

la re sp o n sa b ilid a d q u e p u e d a c o rre s p o n d e r al T itu la r d e la E n tid a d . D e se r el ca so ,

se d e n u n c ia a los in fra cto re s se g ú n lo tip ific a d o en el C ó d ig o P enal.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt.4 1 :

A rt. 59:

Recursos adm inistrativos

Tribunal de C ontrataciones del Estado


ART. 1 2 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias en el RLCE:

Art. 127: Contenido de la resolución

A rt. 128: Alcances de la resolución

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP740

OP 741

OP 742

OPINIÓN N° 046-2018/DTN:Consecuencias del incumplimiento de una resolución

que resuelve un recurso de apelación

"(...) si en virtud de la resolución dictada por Tribunal de Contrataciones del Estado

se ordenara a una Entidad a admitir y calificar la oferta de un postor, esta deberá

cumplir dicha resolución (en caso contrario, su incumplimiento será comunicado a

la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las responsabilidades que se

deriven de ello); por su parte, para tal efecto, el postor deberá mantener su oferta (tal

como se señaló precedentemente, hasta la culminación del procedimiento de selección),

siendo que, según el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, 'Desistirse

o retirar injustificadamente su propuesta' constituye una infracción que origina

la aplicación de una sanción por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado.

OPINIÓN 093-2018/DTN: Cumplimiento de la resolución del Tribunal de Contrataciones

del Estado "bajo sus propios términos"

"(...) resulta importante precisar que cuando el reglamento señala que la resolución

debe ser cumplida 'bajo sus propios términos', debe entenderse que las partes, al

momento de ejecutarla, están obligadas a adecuar sus actuaciones a lo dispuesto en

la resolución dictada por el Tribunal, encontrándose impedidas de realizar algún tipo

de calificación sobre su contenido, restringir sus efectos, interpretar sus alcances y/o

eliminar o agregar elementos que no formen parte de la resolución.

Ello implica también que, cualquier duda relacionada con la forma en que tenga

que ejecutarse la resolución, así como cualquier pedido de aclaración u observación

respecto de su contenido debe ser formulado directamente ante el Tribunal, pues

dicho órgano es el único competente para pronunciarse al respecto".

OPINIÓN 093-2018/DTN:Ejecut¡vidad y ejecutoriedad de las resoluciones del Tribunal

de Contrataciones del Estado

"(...) corresponde señalar que si bien el artículo 107 del Reglamento [v é a se a rt. 129

d e l n u e v o R LC E] no establece un plazo a partir del cual deba ejecutarse la resolución

dictada por el Tribunal, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los artículos 16

y 201 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el

acto administrativo cobra eficacia a partir de su notificación, esto supone, además,

que desde aquel momento dicho acto adquiere ejecutividad y ejecutoriedad.

En relación con la ejecutividad, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

'La ejecutividad del acto administrativo está referida al atributo de eficacia, obligatoriedad,

exigibilidad, así como al deber de cumplimiento que todo acto regularmente

emitido conlleva a partir de su notificación'.


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

Asimismo, respecto de la ejecutoriedad, dicho colegiado señala lo siguiente 'La ejecutoriedad

del acto administrativo, en cambio, es una facultad inherente al ejercicio

de la función de la Administración Pública y tiene relación directa con la eficacia de

dicho acto; en tal sentido, habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma

un acto administrativo dictado por ella, sin la intervención del órgano judicial, respetando

los límites impuestos por mandato legal, así como a utilizar medios de coerción

para hacer cumplir un acto administrativo y a contar con el apoyo de la fuerza

pública para la ejecución de sus actos cuando el administrado no cumpla con su

obligación y oponga resistencia de hecho'.

Como puede advertirse, la ejecutividad supone el carácter obligatorio del propio

acto administrativo y, por ende, de su contenido. Es así que los actos administrativos,

por el solo hecho de ser comunicados, poseen la condición de ejecutables, es

decir, obligan a las partes a su inmediato cumplimiento; no pudiendo suspenderse

sus efectos, salvo en los casos que la propia ley admite.

Bajo tales consideraciones, puede concluirse que las resoluciones dictadas por el Tribunal

de Contrataciones del Estado son de obligatorio cumplimiento a partir de la

fecha en que se realice su notificación, salvo disposición contraria".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES CON EL ESTADO N° 2072-

2018-TCE-S1: Deber de calificación de los postores hábiles a fin evitar sucesivos

recursos de apelación

"(...) si bien el artículo 55 del Reglamento establece que, luego de culminada la evaluación,

deben calificarse las ofertas que obtuvieron el primer y segundo lugar según

el orden de prelación, este Colegiado considera que, en el caso particular, con la finalidad

de evitar, precisamente, la eventual interposición de sucesivos recursos de apelación

en el presente procedimiento de selección [dado que así afirmó que procedería

el representante del Impugnante], y teniendo en cuenta que el procedimiento de

selección del cual deriva ya ha sido impugnado ante este colegiado con anterioridad

[y declarado desierto por la Entidad], corresponde disponer que el comité de selección

califique, en un solo acto, a los seis (6) postores hábiles citados en el cuadro expuesto

en el presente fundamento, ello en virtud del principio de eficacia y eficiencia.

Seguidamente, de ser el caso, el comité de selección deberá otorgar la buena pro del

procedimiento de selección a quien corresponda" (p. 36).

J415

§

ARTÍCULO 130

Precedentes de observancia obligatoria

M e d ia n te a c u e rd o s a d o p ta d o s en sesió n d e Sala P le n a, el T rib u n a l in te rp re ta

d e m o d o e x p re so y co n a lc a n c e g e n e ra l las n o rm a s e sta b le c id a s en la L e y y el

R e g la m e n to , los cu a le s co n stitu y e n p re c e d e n te s d e o b s e rv a n c ia o b lig a to ria q u e


ART. 131 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

p e rm ite n al T rib u n a l m a n te n e r la co h e re n c ia d e sus d e cisio n e s en ca so s a n á lo g o s.

D ich o s a c u e rd o s so n p u b lic a d o s en el d iario o ficial El P eru a n o y en el p o rta l in stitu

cio n a l del O S C E d e b id a m e n te s iste m a tiza d o s. Los p re c e d e n te s d e o b s e rv a n c ia

o b lig a to ria so n a p lica d o s p o r las E n tid a d e s y las Salas d e l T rib u n a l, c o n s e rv a n d o su

v ig e n c ia m ie n tra s no sean m o d ifica d o s por p o ste rio re s a c u e rd o s d e Sala Plena del

T rib u n a l o p o r n o rm a le g al.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 2 lit. d: Principio de publicidad

A rt.4 1 :

Recursos adm inistrativos

A rt. 59.3: Acuerdos de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado

JU R ISP R U D EN C IA

J416 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES CON EL ESTADO N° 2111-

2018-TCE-S3: Solo constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos

de Sala Plena emitidos por el Tribunal

"(...) cabe recordar que en virtud de lo establecido en el artículo 108 del Reglamento

de la Ley N° 30225 [véase art. 130 del nuevo R LC E ], solo constituyen precedentes

de observancia obligatoria los acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que

interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la

Ley y el Reglamento. Por lo tanto, los aludidos pronunciamientos emitidos por el Tribunal,

emitido además bajo diferente marco normativo puesto que los mismos han

sido emitidos en los años 2014 y 2015, no representan de forma alguna precedentes

vinculantes, sin perjuicio de hacer la precisión que cada caso e distingue por sus propias

circunstancias" (p. 17).

§

2 2 Desistimiento

131.1. El a p e la n te p u e d e d e sistirse d el re cu rso d e a p e la c ió n m e d ia n te e scrito co n

firm a le g a liz a d a an te N o tario o an te la S e cre ta ría d e l T rib u n a l, se g ú n c o rre sp o n d a ,

sie m p re y c u a n d o la re sp e c tiv a so licitu d d e d e sistim ie n to h aya sid o fo rm u la d a

h asta a n te s d e h a b e rse d e c la ra d o q u e el e x p e d ie n te está listo para re so lv e r y no

c o m p ro m e ta el in te ré s p ú b lico .

131.2. El d e sistim ie n to es a c e p ta d o p o r el T rib u n a l o la E n tid a d , m e d ia n te re so lu ­

ció n , y p o n e fin al p ro c e d im ie n to a d m in istra tiv o .

C o n co rd an cia s en la LCE:

A rt.4 1 :

Recursos adm inistrativos

884


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

Concordancias en el RLCE:

Art. 117: Competencia

Art. 125: Procedimiento ante la Entidad

Art. 126: Procedimiento ante el Tribunal

Art. 134: Agotamiento de la vía administrativa

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN 776-2017-TCE-S3: Para acceder al desistimiento del impugnante, se j 4 -] 7

debe descartar la afectación al interés público

"(...) debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 109 del

Reglamento [v é a se a rt. 131 d e l n u e v o R LC E ], el desistimiento es una forma de conclusión

del procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado,

resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con

firma legalizada del apelante ante Notario Público, o ante la Secretaría del Tribunal,

siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada antes

de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto y no comprometa

el interés público.

Bajo dicha premisa, a efectos de verificar si corresponde acceder al desistimiento

planteado por el Impugnante, resulta pertinente que previamente se descarte la

posible afectación al interés público, considerando la trascendencia que conllevan

los procesos de contratación dado que involucran la atención oportuna de las necesidades

públicas; por tanto, se procederá al análisis de la posible afectación al interés

público.

En atención a lo expuesto, en esta instancia, no se advierte que exista algún interés

público que pueda ser afectado" (p. 8).

RESOLUCIÓN 776-2017-TCE-S3: El desistimiento del impugnante no exonera a la J 418

Entidad de realizar la fiscalización posterior del adjudicatario

"Por otra parte, resulta relevante señalar que de conformidad con lo establecido en

el último párrafo del artículo 42 del Reglamento [v é a se a rt. 6 4 .6 d e l n u e v o R LC E],

constituye una obligación de las Entidades someter a fiscalización posterior la documentación,

declaraciones y traducciones que le son presentadas por el ganador de

la buena pro, ya sea dentro de su propuesta o para efectos de la suscripción del contrato.

Con dicha disposición se persigue focalizar la atención de la Administración,

dado el alto impacto económico que tienen las contrataciones estatales, en la documentación

y declaraciones presentadas por el postor ganador, excluyéndose así la

aleatorledad prevista por el régimen general.

Por lo expuesto, la Entidad deberá cumplir con su obligación de someter a fiscalización

posterior toda la documentación presentada por el Adjudicatario" (pp. 8 - 9).


ART. 1 3 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 419

RESOLUCIÓN 776-2017-TCE-S3: El desistimiento conlleva a pérdida de la garantía

por interposición de recurso de apelación

"(...) teniendo en cuenta los efectos jurídicos que la normativa en contratación

pública ha regulado respecto del desistimiento en la tramitación de un recurso de

apelación, este Colegiado debe disponer la ejecución de la garantía otorgada, a favor

OSCE, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido

en el primer párrafo del artículo 110 del Reglamento [véase art. 132 del nuevo

RLCE]" (p. 9).

DOCTRINA

D 4 7 6

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contratación

pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciem bre 2015.

"Si el valor estimado o referencial es igual o menor a 65 UIT, el recurso de apelación

se presenta ante la entidad y es conocido y resuelto por su titular. Si el valor estimado

o referencial es mayor, el recurso de apelación se presenta y es resuelto por el Tribunal

de Contrataciones del Estado (TCE). Además, el apelante podrá desistirse del

recurso hasta antes de que el expediente sea declarado expedito para resolver, siempre

que no se comprometa el interés público" (p. 7).

§

132.1. C u a n d o el re cu rso d e a p e la ció n sea d e c la ra d o in fu n d a d o o im p ro c e d e n te o

el im p u g n a n te se d e sista , se p ro c e d e a e je c u ta r el ín te g ro d e la g a ra n tía .

132.2. P ro ce d e la d e v o lu c ió n d e la g a ra n tía c u a n d o :

a) El recurso sea declarado fundado en todo o en parte.

b) Se d e c la re la n u lid a d y/o q u e ca re c e d e o b je to p ro n u n c ia rse so b re el fo n d o del

asu n to .

c) C o n p o ste rio rid a d a la in te rp o sició n del re cu rso d e a p e la c ió n so b re v e n g a un

im p e d im e n to para c o n tra ta r co n el E sta d o .

d) Opere la denegatoria ficta por no resolver y notificar la resolución dentro del

plazo legal.

132.3. El plazo para la d e vo lu ció n d e la g arantía es d e cin co (5) días hábiles d e solicitada.

Concordancias en la LCE:

Art. 41:

A r t .44.6:

Ejecución y devolución de la garantía

Recursos administrativos

Trámite de la solicitud de nulidad por mecanismos distintos al recurso de

apelación

886


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART. 1 3 3

A rt. 53 lit. d:

G e n e ració n de recu rso s del OSCE a través de la e je c u ció n de g aran tías por

apelaciones

Concordancias en el RLCE:

A rt. 122: Trám ite de adm isibilidad

A rt. 123: Im procedencia de recurso

§

ARTÍCULO 133

Denegatoria ficta

133.1. V e n c id o el p lazo para q u e el T rib u n a l o la E n tid a d re su e lv a y n o tifiq u e la re so ­

lu ció n q u e se p ro n u n cia so b re el re cu rso d e a p e la c ió n , el im p u g n a n te a su m e q u e

el m ism o fu e d e se stim a d o , o p e ra n d o la d e n e g a to ria fic ta , a e fe c to s d e la in te rp o ­

sició n d e la d e m a n d a co n te n c io so a d m in istra tiv a .

133.2. La o m isió n d e re so lv e r y n o tific a r el re cu rso d e a p e la c ió n d e n tro d e l p lazo

e s ta b le c id o g e n e ra re sp o n sa b ilid a d fu n c io n a l, d e b ie n d o p ro c e d e rse al d e slin d e

re sp e c tiv o al in te rio r d e l T rib u n a l o d e la E n tid a d , se g ú n c o rre sp o n d a .

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 41:

Recursos adm inistrativos

A rt. 43: Denegatoria ficta

Concordancias en el RLCE:

Art. 124: Garantía por la interposición

Art. 125: Procedim iento ante la Entidad

Art. 126: Procedim iento ante el Tribunal

Art. 132 lit. d: Causal para devolución de garantía por interposición de recurso de apelación

Art. 134: Agotam iento de la vía adm inistrativa

Art. 135: Acción contencioso adm inistrativa

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN 067-2017/DTN: La resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrata- OP 743

ciones del Estado pone fin al procedimiento administrativo impugnatorio y constituye

decisión de última y definitiva instancia administrativa

"(...) la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones del Estado, al

poner fin al procedimiento administrativo impugnatorio, constituyen decisiones de

última y definitiva instancia administrativa, en esa medida son ejecutables en sus

términos. Sin embargo, si el administrado acude al Poder Judicial para cuestionar

la decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se suspende su ejecución,

salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar a solicitud

interesado. Ahora bien, la ejecución de lo resuelto en última instancia administrativa

sólo se suspende por el tiempo de vigencia de la medida cautelar, por lo que de


ART. 1 3 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

levantarse y dejarse sin efectos aquella medida judicial que afectaba determinado

proceso de selección, resulta razonable que no existiría impedimento de su continuación,

es decir, formalizar la suscripción o ejecución del contrato resultante".

OP 7 4 4 OPINIÓN 072-2017/DTN:La d e n e g a to ria fic ta o p era en caso q u e el T rib u n al de C o n ­

tra ta c io n e s del Estad o no cu m p la con re so lve r y n o tific a r sus re so lu cio n es

"La denegatoria ficta opera en caso que el Tribunal de Contrataciones del Estado

no cumpla con resolver y notificar sus resoluciones de acuerdo a lo establecido en

la normativa de contrataciones del Estado, caso en el cual, los interesados deberán

considerar denegado su recurso de apelación, pudiendo interponer la acción

contencioso-administrativa contra la denegatoria ficta dentro del plazo legal

correspondiente.

En el supuesto que la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de apelación

haya sido emitida dentro del plazo de ley pero la notificación de la misma se realice

fuera de plazo tal situación generará la denegatoria ficta".

D O CTRIN A

D 477

Morón Urbina Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Las principales características del recurso de apelación son:

(...)

• Necesidad de garantizar el recurso. Con el propósito de evitar las impugnaciones

maliciosas se ha establecido que el recurso de apelación debe ser garantizado

ante el OSCE mediante una fianza o depósito bancario ascendente al 3 %

del valor referencial del proceso de selección o ítem, tramo, lote, paquete que

corresponda. Dicha garantía será ejecutada si el recurso, a criterio del tribunal,

resulta infundado, improcedente, si el recurrente se desiste del recurso ya interpuesto

o si no la renueva oportunamente, procediendo únicamente su devolución

cuando el recurso sea declarado fundado -en todo o en parte-, de declare

la nulidad del proceso u opere la denegatoria ficta por vencimiento del plazo sin

resolución. La constitucionalidad de esta garantía es dudosa por cuando afecta

el derecho a recurrir por razones meramente económicas y el acceso a la justicia"

(p. 784).

§

Agotamiento de la vía administrativa

La re so lu c ió n d e l T rib u n a l o d e la E n tid a d q u e re su e lv e el re cu rso d e a p e la c ió n o la

d e n e g a to ria fic ta , p o r n o e m itir y n o tific a r su d e cisió n d e n tro d e l p lazo re sp e c tiv o ,


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

a g o ta n la vía a d m in istra tiv a , p o r lo q u e no c a b e in te rp o n e r re cu rso a d m in istra tiv o

a lg u n o .

Concordancias en la LCE:

A rt. 41:

A rt.4 3 :

Recursos adm inistrativos

Denegatoria ficta

Concordancias en el RLCE:

A rt. 125: Procedim iento ante la Entidad

A rt. 126: Procedim iento ante el Tribunal

A rt. 127: Contenido de la resolución

A rt. 128: Alcances de la resolución

A rt. 129: Cum plim iento de la resolución dictada por el Tribunal

A rt. 133: Denegatoria ficta

A rt. 135: Acción contenciosa adm inistrativa

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 046-2018/DTN: La re so lu ció n d ictad a p o r el T rib u n al de C o n tratacio n e s O P 7 4 5

del Estad o q u e re su e lve el recu rso de a p ela ció n ag o ta la vía a d m in istra tiv a

"(...) la resolución dictada por el Tribunal de Contrataciones del Estado que resuelve

dicho recurso de apelación -y que agota la vía administrativa- debe ser cumplida

por las partes, sin calificarla, y bajo sus propios términos. Así, de conformidad con lo

establecido en el numeral 107.2 del artículo 107 del Reglamento [v é a se a rt. 129 d el

n u e v o R LC E ], 'Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del

Tribunal, se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio

de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad".

OPINIÓN 067-2017/DTN:La re so lu ció n o d e n e g a to ria fic ta del T rib u n al de C o n trata- OP 7 4 6

cio n e s del E sta d o p o n e fin al p ro ced im ie n to a d m in istra tiv o im p u g n a to rio y co n stitu

y e d e cisió n d e ú ltim a y d e fin itiv a in stan cia a d m in istra tiv a

"(...) la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones del Estado, al

poner fin al procedimiento administrativo impugnatorio, constituyen decisiones

de última y definitiva instancia administrativa, en esa medida son ejecutables en

sus términos. Sin embargo, si el administrado acude al Poder Judicial para cuestionar

la decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se suspende

su ejecución, salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar a

solicitud interesado. Ahora bien, la ejecución de lo resuelto en última instancia

administrativa sólo se suspende por el tiempo de vigencia de la medida cautelar,

por lo que de levantarse y dejarse sin efectos aquella medida judicial que afectaba

determinado proceso de selección, resulta razonable que no existiría impedimento

de su continuación, es decir, formalizar la suscripción o ejecución del

contrato resultante".

8 89

■ ■


ART. 1 3 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

JU R ISP R U D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 420

RESOLUCIÓN 3091-2016-TCE-S3: Naturaleza del agotamiento de la vía administrativa

"(...) el artículo 122 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado [véase

art. 134 del nuevo R LC E] (...) señala que la resolución del Tribunal que resuelve

el recurso de apelación agota la vía administrativa, por lo que no cabe interponer

recurso administrativo alguno.

Bajo la misma línea, el artículo 218 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, en adelante LPAG, precisa que 'son actos que agotan la vía administrativa:

(...) los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos

regidos por leyes especiales'.

Como se advierte de la normativa anteriormente esbozada, la norma especial sobre

contrataciones estatales, establece que el único recurso para impugnar las decisiones

adoptadas hasta antes de la celebración del contrato, es el recurso de apelación

y la resolución emitida por el Tribunal, agota la vía administrativa.

En concordancia con ello, de acuerdo con lo establecido en el numeral 11.1 del

artículo 11 de la LPAG, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos

que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en

la acotada Ley, la cual ha regulado los recursos de reconsideración, apelación y revisión,

'De ahí que, cuando un administrado considere que se ha dictado una resolución

nula debe hacerlo saber a la autoridad por medio de los recursos administrativos

que establece la Ley'.

En consecuencia, no existe legalmente en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad

de plantear una solicitud, pedido o recurso de nulidad de una resolución de

este Tribunal. Por tanto, al amparo de los artículos 10 y 11 de la LPAG, las solicitudes

de nulidad formuladas por los postores deben ser planteadas con el recurso de apelación

ante este Tribunal o la Entidad, según corresponda" (p. 6).

-------- § ----------

ARTÍCULO 135

Acción contencioso administrativa

La in te rp o sició n d e la a c ció n c o n te n c io so a d m in istra tiv a c a b e ú n ic a m e n te co n tra

la re so lu ció n o d e n e g a to ria ficta q u e ag o ta n la vía a d m in istra tiv a , y n o su sp e n d e lo

re su e lto p o r la E n tid a d o p o r el T rib u n a l, se g ú n co rre s p o n d a . D ich a a cció n se in te r­

p o n e d e n tro del p lazo d e la ley d e la m a te ria .

Concordancias en la LCE:

A rt. 41:

A rt. 43:

Recursos adm inistrativos

D enegatoria ficta

890


T. VI SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN ART.

Concordancias en el RLCE:

Art. 125: Procedim iento ante la Entidad

Art. 126: Procedim iento ante el Tribunal

Art. 133: D enegatoria ficta

A rt. 134: Agotam iento de la vía adm inistrativa

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 0 6 4 -2017/D TN : La d e n e g a to ria fic ta del Trib u n al q u e p o n e fin a la vía a d m i­

n istra tiv a , fa c u lta al ad m in istra d o a re cu rrir a la acció n co n te n cio sa ad m in istra tiv a

OP 747

"Por regla general los actos administrativos que agotaron la vía administrativa tienen

mérito ejecutorio, y contra ellos sólo cabe interponer acción contenciosa administrativa

ante las Instancias judiciales, la misma que no suspende sus efectos, salvo decisión

judicial o norma legal que disponga lo contrario.

En materia de contratación pública, la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de

Contrataciones del Estado ponen fin al procedimiento administrativo impugnatorio

y constituyen decisiones de última y definitiva instancia administrativa, por lo que

son ejecutables en sus términos. Sin embargo, si el administrado recurre Poder Judicial

para cuestionar la decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no

se suspende su ejecución, salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida

cautelar".

JU R ISP R U D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 3091-2016-TCE-S3: Interposición de acción contencioso-administrativa

"(...) en el caso que los administrados consideren que la resolución emitida por

este Tribunal les causa agravio, corresponde que interpongan la acción contencioso

administrativo ante el Poder Judicial, tal como establece el artículo 148 de la Constitución

Política del Perú, según el cual 'Las resoluciones administrativas que causan

estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencloso-administrativa1,

norma que es concordante con lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley

N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo que establece que

'En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el

objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia

de actos administrativos' y que 'Es requisito para la procedencia de la demanda el

agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de

Procedimiento Administrativo General o por normas especiales'.

Conforme a los fundamentos expuestos, se colige entonces que la solicitud de nulidad

formulada por el Consorcio Ingeniería Centro debe ser declarada improcedente"

(pp- 6 - 7).

J421


ART. 1 3 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

J422

EXPEDIENTE 26-2004-AI/TC: Impugnación de resoluciones del gobierno central,

de los gobiernos regionales y de los gobiernos locales vía acción contenciosoadministrativa

"Respecto de dichas alegaciones, el Tribunal Constitucional opina lo siguiente: en

primer lugar, cuando la Constitución dispone, en su artículo 148, que las resoluciones

administrativas que causan estado son impugnables mediante la acción contencioso-administrativa,

la norma suprema no hace distinción entre resoluciones

administrativas del gobierno central, de los gobiernos regionales y de los gobiernos

locales. Dicha norma se refiere al conjunto de la Administración Pública. De otro

lado, el hecho de que los actos administrativos sean revisables por el Poder Judicial

no afecta la validez de las decisiones de la administración municipal. Por tanto, conforme

al artículo 148 de la Constitución, las resoluciones administrativas derivadas

de los actos de la administración y los procedimientos administrativos, dentro de los

cuales está el procedimiento coactivo, son susceptibles de revisión judicial".

§

892


TÍTULO Vil

EJECUCIÓN CONTRACTUAL

CAPÍTULO I

D EL CONTRATO

ARTÍCULO 136

Obligación de contratar

136.1. U na v e z q u e la b u e n a pro ha q u e d a d o co n se n tid a o a d m in is tra tiv a m e n te

firm e , ta n to la E n tid a d co m o el o los p o sto re s g a n a d o re s, e stán o b lig a d o s a

co n trata r.

136.2. La E n tid a d no p u e d e n e g a rse a co n trata r, salvo p o r ra zo n e s d e re co rte p re ­

su p u e sta ! co rre s p o n d ie n te al o b je to m a te ria del p ro c e d im ie n to d e se le c c ió n , p o r

n o rm a e x p re sa o p o r d e sa p a ric ió n d e la n e c e sid a d , d e b id a m e n te a c re d ita d a . La

n e g a tiv a a h a ce rlo b a sa d a en o tro s m o tiv o s, g e n e ra re sp o n sa b ilid a d fu n c io n a l en

el T itu la r d e la E n tid a d y el se rv id o r al q u e se le h u b ie ra n d e le g a d o las fa c u lta d e s

para p e rfe c c io n a r el co n tra to , se g ú n c o rre sp o n d a . Esta situ a ció n im p lica la im p o ­

sib ilid a d d e c o n v o c a r el m ism o o b je to c o n tra c tu a l d u ra n te el e je rc icio p re su p u e s ­

ta!, salvo q u e la ca u sa l sea la falta d e p re su p u e sto .

136.3. En ca so q u e el o los p o sto re s g a n a d o re s d e la b u e n a pro se n ie g u e n a su scrib

ir el co n tra to , so n p a sib le s d e san ció n , salvo im p o sib ilid a d física o ju ríd ic a s o b re ­

v e n id a al o to rg a m ie n to d e la b u e n a p ro q u e n o le sea a trib u ib le , d e cla ra d a p o r el

T rib u n a l.

C o n co rd an cias en la LCE:

A rt. 32.1:

Art. 32.4:

Celebración del contrato

Perfeccionam iento del contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 64: Consentim iento de la buena pro

A rt. 137: Perfeccionam iento del contrato

A rt. 139: Requisitos para perfeccionar el contrato

A rt. 141: Plazos y procedim iento para perfeccionar el contrato

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 138-2018/DTN: Marco jurídico especial para la fase de ejecución contractual

"En dicho marco, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto las reglas

específicas que se aplican a los contratos 'administrativos' celebrados por las Entidades

con sus proveedores, en el Capítulo IV del Título II de la Ley, 'El Contrato y su Ejecución',

y en el Título VI del Reglamento, 'Ejecución Contractual'. Estas disposiciones

OP 748

893


ART. 136 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

tienen por objeto regular las relaciones contractuales que se instauran entre las Entidades

y los proveedores o contratistas, desde los requisitos y procedimiento para el

perfeccionamiento de los contratos, hasta la culminación de estos".

OP749

OP750

OP 751

OPINIÓN 227-2017/DTN: El efecto jurídico inmediato del "consentimiento" de la

buena pro es la obligación de las partes de perfeccionar el contrato

"Sobre ello corresponde aclarar, que el consentimiento de la buena pro se produce

cuando transcurrido el plazo previsto en el artículo 43 del Reglamento [véase art. 64

del nuevo RLCE], ningún postor ha impugnado dicho acto; por su parte, la buena

pro queda administrativamente firme cuando, luego de haber concluido un proceso

de impugnación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado -o en su caso ante la

Entidad- se emite la resolución que agota la vía administrativa, pues no cabe impugnación

administrativa alguna contra aquella (...).

De esta manera, producido alguno de los dos supuestos descritos, las partes se obligan

a perfeccionar el contrato correspondiente".

OPINIÓN 227-2017/DTN: Facultad del postor adjudicado de dejar sin efecto la

buena pro

"(...) Cuando el postor adjudicado no cumpla con perfeccionar el contrato por

alguna causa que le sea imputable, se produce la pérdida automática de la Buena

Pro, lo cual significa que el postor pierde inmediatamente el derecho a suscribir el

respectivo contrato, y será pasible de sanción administrativa impuesta por el Tribunal

de Contrataciones del Estado.

(...) En caso sea la Entidad la cual incumpla injustificadamente con su obligación de

perfeccionar el contrato dentro del plazo establecido, el postor adjudicado puede

requerirla para ello, otorgándole un plazo de cinco (5) hábiles. Vencido dicho plazo

sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor tiene la facultad de dejar

sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro, con lo cual deja de estar obligado a la

suscripción del contrato o la recepción de la orden de compra o servicio, según

corresponda.

A partir de lo anterior puede inferirse que la posibilidad de solicitar que se deje sin

efecto el otorgamiento de la Buena Pro, es una facultad del postor adjudicado, lo que

significa que este puede decidir libremente ejercerla o no; siendo así, debe entenderse

que, en tanto dicha facultad no sea ejercida, la obligación de contratar se mantiene

vigente, pues no se llegan a configurar ninguno de los supuestos de culminación

del procedimiento de selección contemplados en el artículo 48 del Reglamento

[véase art. 69 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 198-2018/DTN: Un contrato válido tendrá la capacidad de ser fuente de

obligaciones jurídicamente exigibles para las partes

"Ahora bien, un contrato válido es, en principio eficaz, es decir, cuenta con la capacidad

de ser fuente de obligaciones jurídicamente exigibles. Bajo esta consideración,

el contrato (celebrado entre la Entidad y el contratista) que se ha formado en

observancia de los requisitos, procedimientos y formalidades exigidas por la normativa

de Contrataciones del Estado, tiene la capacidad de generar dos obligaciones


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART.

principales: (i) Una a cargo del contratista, consistente en la ejecución de una prestación

de entrega o suministro de un bien, provisión de un servicio o ejecución de una

obra; y (ii) otra a cargo de la Entidad, consistente en el desembolso de un pago a precio

de mercado por la ejecución de dichas prestaciones".

§

ARTÍCULO 137

Perfeccionamiento del contrato

137.1. El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene,

salvo en los contratos derivados de procedimientos de Subasta Inversa Electrónica

y Adjudicación Simplificada para bienes y servicios en general, en los que el

contrato se puede perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicios,

conforme a lo previsto en los documentos del procedimiento de selección,

siempre que el monto del valor estimado no supere los Cien Mil con 00/100 Soles

(S /100 000,00).

137.2. En el caso de procedimientos de selección por relación de ítems, se puede

perfeccionar el contrato con la suscripción del documento o con la recepción de

una orden de compra o de servicios, cuando el monto del valor estimado del ítem

se encuentre dentro del parámetro establecido en el numeral anterior.

137.3. Tratándose de Comparación de Precios, el contrato siempre se perfecciona

mediante la recepción de la orden de compra o de servicios.

137.4. En el caso de Catálogos Electrónicos el contrato se perfecciona con la aceptación

de la orden de compra y/o servicio, emitida en el aplicativo de Catálogos

Electrónicos de Acuerdos Marco, y/u otros documentos que PERÚ COMPRAS

determine.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 23:

Adjudicación sim plificada

Art. 25:

Com paración de precios

A rt. 26:

Subasta inversa electrónica

A rt. 31:

Contratación m ediante Catálogos Electrónicos

A rt. 32.1: Celebración del contrato

A rt. 32.4: Perfeccionam iento del contrato

Concordancias en el RLCE:

A rt. 39:

Relación de ítems

A rt. 88:

Adjudicación sim plificada

A rt. 98:

Com paración de precios

A rt. 110: Subasta inversar electrónica

A rt. 113: Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco

A rt. 136: O bligación de contratar

A rt. 139: Requisitos para perfeccionar el contrato

A rt. 141: Plazos y procedim iento para perfeccionar el contrato


ART. 1 3 7

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP752

OP753

OP754

OP 755

OPINIÓN 017-2018/DTN: Naturaleza y objetivos de las disposiciones dirigidas al

perfeccionamiento del contrato

"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado establece de forma

clara el plazo (regular y de subsanación) que tiene el postor adjudicado para presentar

la totalidad de requisitos necesarios para suscribir el contrato y dispone que ante

su eventual inobservancia, este pierde automáticamente la buena pro.

Dichas disposiciones tienen por objeto garantizar que las contrataciones se efectúen

en la oportunidad requerida por el Estado, sin generar dilaciones que comprometan

el cumplimiento de las finalidades públicas que estas persiguen, y a su vez, otorga

seguridad a los postores, de forma tal que con su cumplimiento no se fijen nuevas

exigencias (en cuento a plazos y requisitos) que aplacen de manera indefinida o tornen

inviable el perfeccionamiento del contrato".

OPINIÓN 111-2018/DTN: La recepción de una orden de compra, en determinados

supuestos, constituye el perfeccionamiento del contrato

"(...) tomando en consideración que -en determinados supuestos- la recepción de

una orden de compra constituye el perfeccionamiento del contrato; se aprecia que

en el marco de la normativa de contrataciones del estado, la orden de compra (tratándose

de bienes) resulta equivalente al contrato, en tanto que dicho documento

es el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica dentro de

los alcances de la normativa en mención, conforme a la definición de 'contrato' previsto

en el Anexo Único del Reglamento, Anexo de Definiciones [véase Anexo N° 1

del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 024-2018/DTN: Obligación del cumplimiento de prestaciones de las partes

a consecuencia del perfeccionamiento del contrato

"Sobre el particular, debe indicarse que en el marco de la normativa de contrataciones

del estado, una vez que se perfecciona el contrato, tanto el contratista como la

entidad se obligan a ejecutar las prestaciones pactadas en el dicho contrato; siendo

el cumplimiento de tales prestaciones, en la forma y oportunidad establecidas, la

situación esperada en el ámbito de la contratación pública".

OPINIÓN 227-2017/DTN: Responsabilidad de gestión de la Entidad, en caso el adjudicatario

decida suscribir el contrato a pesar de tener la potestad de dejar sin efecto

la buena pro

"Cuando el postor decida no ejercer su facultad de dejar sin efecto el otorgamiento

de la Buena Pro -pese de encontrarse habilitado para ello- sino que mantiene su

voluntad de perfeccionar el contrato en los mismos términos bajo los cuales le fue

adjudicado, y persiste la necesidad de efectuar la contratación por parte de la Entidad,

corresponde a esta última, como parte de una decisión de gestión de su exclusiva

responsabilidad, evaluar la situación concreta y, en aplicación del principio de


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 3 7

eficacia y eficiencia, decidir lo más conveniente para el Estado y el interés público

involucrado, siendo recomendable que para adoptar cualquier decisión sobre el particular

coordine, cuando menos, con su área legal y su área de presupuesto; sin perjuicio

de las responsabilidades que puedan recaer sobre el titular de la entidad u

otros funcionarios y/o servidores por haber transgredido los plazos previstos en el

artículo 119 del Reglamento [véase art. 141 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 157-2018/DTN: Efectos del perfeccionamiento del contrato: cumplimiento

recíproco de obligaciones contractuales de las partes

"(...) una vez perfeccionado el contrato, el contratista queda obligado a ejecutar las

prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que esta última queda obligada

a pagar la contraprestación acordada.

Así, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes

es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo,

dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual pues alguna

de las partes podría verse imposibilitada de cumplirlas.

Ante ello, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la resolución del

contrato por caso fortuito o fuerza mayor, ante la imposibilidad sobreviniente de

algunas de las partes en ejecutar las prestaciones acordadas".

OP756

OPINIÓN 153-2018/DTN: Perfeccionamiento del contrato no evita la posibilidad de OP 7 5 7

modificar las prestaciones de las partes

"(...) en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, una vez que se perfecciona

el contrato, tanto el contratista como la Entidad se obligan a ejecutar las

prestaciones pactadas en virtud de dicha contratación; siendo el cumplimiento de

tales prestaciones, en la forma y oportunidad establecidas, la situación esperada en

el ámbito de la contratación pública.

No obstante, se advierte que dicha situación no siempre se verifica durante la fase de

ejecución contractual, ya que las prestaciones pactadas originalmente son susceptibles

de ser modificadas -en atención a determinadas circunstancias- a fin de lograr

la finalidad del contrato".

OPINIÓN 127-2018/DTN: Perfeccionamiento del contrato genera la obliga- OP 758

ción del contratista de ejecutar sus obligaciones bajo las características y plazos

prestablecidos

"(...) a continuación se desarrollarán los aspectos relacionados con el plazo de ejecución

contractual y el inicio de su cómputo, en el marco de lo dispuesto por la normativa

de contrataciones del Estado.

Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina señala que '(...) Una constante de los contratos

administrativos es que están destinados a durar en el tiempo, dentro del cual

se producirán una pluralidad de prestaciones y contraprestaciones reciprocas entre

las entidades y los contratistas. Es el caso de (...) los contratos de aprovisionamiento

como suministro, obra, consultoría, servicios, supervisión, etc. (...). En todos estos

contratos, el tiempo adquiere el carácter esencial para el cumplimiento del objetivo


ART. 1 3 7

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

contractual, de modo que se puedan producir los efectos queridos por las partes o

se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar (..

En relación con lo anterior, se tiene que -una vez perfeccionado el contrato- el proveedor

se compromete a ejecutar las obligaciones pactadas a favor de la Entidad, en

un espacio de tiempo; en otras palabras, el cumplimiento de las obligaciones asumidas

por el contratista implica que la prestación a su cargo se lleve a cabo dentro del

plazo de ejecución.

Así, el plazo de ejecución contractual es el lapso con el que cuenta el contratista para

realizar las prestaciones a las que se haya obligado en el marco de lo dispuesto por

la normativa de contrataciones del Estado".

OP 759

OPINIÓN 017-2018/DTN: Consecuencias del no perfeccionamiento del contrato por

causas atribuidles al contratista

"De acuerdo con indicado al absolver las consultas anteriores, cuando la Entidad

advierta que alguno de los requisitos necesarios para el perfeccionamiento del contrato

requiere ser subsanado, se encontrará obligada a otorgar un plazo (...) a efectos

de que el postor ganador de la Buena Pro pueda levantar dicha observación, (...).

Sobre este último punto, (...), cuando el postor adjudicado no cumpla con perfeccionar

el contrato por alguna causa que le sea imputable, se produce la pérdida

automática de la Buena Pro, lo cual significa que el postor pierde inmediatamente

el derecho a suscribir el respectivo contrato, y será pasible de sanción administrativa

impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

P75

PRONUNCIAMIENTO N° 221-2018/OSCE-DGR-SIRC: La Entidad podrá exigir documentación

adicional para el perfeccionamiento del contrato, siempre y cuando se

establezca previamente en las bases

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento [véase art. 139

del nuevo RLCE], para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro

debe presentar, además de los documentos previstos en los documentos del procedimiento

de selección, lo siguiente: (i) garantías, salvo casos de excepción; (ii) contrato

de consorcio, de ser el caso; (iii) código de cuenta interbancaria (CCI); y, (iv)

documento que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato,

cuando corresponda; siendo que, estos requisitos no son exigibles cuando el contratista

sea otra Entidad, cualquiera sea el procedimiento de selección, con excepción

de las empresas del estado.

Asimismo, las bases estándar correspondientes al objeto de la contratación establecen

que la Entidad, adicionalmente a la documentación consignada en el numeral

2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, puede considerar otro tipo

de documentación de acuerdo al objeto contractual convocado, la cual debe ser

incluida en dicho extremo de las bases".

8 9 8


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 3 8

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 176/2004-

TC-SU: La ejecución de prestaciones sin haberse perfeccionado el contrato genera

un escenario de enriquecimiento sin causa

"(...) nos encontramos frente a una situación de hecho, en la que ha habido -aún

sin contrato válido- un conjunto de prestaciones de una parte debidamente aceptadas

- y utilizadas por la otra, hecho que no puede ser soslayado para efectos civiles.

En este sentido, cabe señalar que, conforme al artículo 1954 del Código Civil, el

ordenamiento jurídico nacional no ampara en modo alguno el enriquecimiento sin

causa.

En efecto, no habiéndose suscrito el contrato correspondiente, no ha existido fundamento

legal ni causa justa para dicha atribución patrimonial que sustente el enriquecimiento

indebido en el que ha incurrido la Entidad, circunstancias que deberá

ser ventilada por las partes en la vía correspondiente"

J423

D O CTRIN A

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 479

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El contrato administrativo requiere un perfeccionamiento documental luego de

haberse producido el consentimiento con la buena pro. Solo queda perfeccionado

con la suscripción formal" (p. 68).

§

138.1. El contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos

del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la

oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección

que establezcan obligaciones para las partes.

138.2. El contrato incluye, bajo responsabilidad, cláusulas referidas a: i) Garantías, ii)

Anticorrupción, iii) Solución de controversias y iv) Resolución por incumplimiento.

138.3. Tratándose de los contratos de obra se incluyen, además, las cláusulas que identifiquen

los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra y la determinación

de la parte del contrato que los asume durante la ejecución contractual.

138.4. Cláusulas Anticorrupción

Contenido del contrato

Conforme a lo establecido en los artículos 32 y 40 de la Ley, todos los contratos

incorporan cláusulas anticorrupción, bajo sanción de nulidad. Dichas cláusulas tienen

el siguiente contenido mínimo:


ART. 1 3 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

a) La declaración y garantía del contratista de no haber, directa o indirectamente,

o tratándose de una persona jurídica a través de sus socios, integrantes de los

órganos de administración, apoderados, representantes legales, funcionarios,

asesores o personas vinculadas a las que se refiere el artículo 7, ofrecido, negociado

o efectuado, cualquier pago o, en general, cualquier beneficio o incentivo

ilegal en relación al contrato.

b) La obligación del contratista de conducirse en todo momento, durante la ejecución

del contrato, con honestidad, probidad, veracidad e integridad y de no

cometer actos ilegales o de corrupción, directa o indirectamente o a través de

sus socios, accionistas, participacionistas, integrantes de los órganos de administración,

apoderados, representantes legales, funcionarios, asesores y personas

vinculadas a las que se refiere el artículo 7.

c) El compromiso del contratista de: i) comunicar a las autoridades competentes,

de manera directa y oportuna, cualquier acto o conducta ilícita o corrupta de

la que tuviera conocimiento; y ii) adoptar medidas técnicas, organizativas y/o

de personal apropiadas para evitar los referidos actos o prácticas.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la

ejecución contractual, da el derecho a la Entidad correspondiente a resolver automáticamente

y de pleno derecho el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad

remita una comunicación informando que se ha producido dicha resolución,

sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiera lugar.

Concordancias en la LCE:

Art. 32.2:

Identificación de riesgos en los contratos de obra

Art. 32.3: Cláusulas obligatorias del contrato

A rt. 33:

A rt. 36:

Art. 40.6:

Art. 45:

Garantías

Concordancias en el RLCE:

Art. 29:

A rt. 148:

A rt. 164:

Art. 223:

Anexo N° 1:

Resolución de contrato

Cláusula anticorrupción en los contratos

Solución de controversias en la fase de ejecución contractual

Identificación de riesgos en la planificación del contrato

Tipos de garantías

Causales de resolución de contrato

Solución de controversias en la fase de ejecución contractual

Definiciones: Acto de corrupción

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP 760

OPINIÓN 152-2017/DTN: Cláusulas obligatorias y facultad de la Entidad de resolver

el contrato por el incumplimiento de sus disposiciones

"Sobre el particular, debe indicarse que conforme al artículo 116 Reglamento [véase

art. 138 del nuevo RLCE], el contrato debe incluir como mínimo, aquellas clausulas

referidas a. (i) Garantías; (ii) Anticorrupción; (¡ii) Solución de Controversias, y (iv) Resolución

por incumplimiento; adicionalmente, tratándose de contratos de obra, deben


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 3 8

incluirse cláusulas que identifiquen los riesgos que puedan ocurrir durante la ejecución

de la obra y la determinación de la parte del contrato que debe asumirlos

durante la ejecución contractual.

Asimismo, el último párrafo de dicho artículo establece que el incumplimiento de

las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la ejecución contractual,

faculta a la Entidad a resolver automáticamente y de pleno derecho el contrato.

Por tanto, en caso el contratista incumpla alguna de sus obligaciones contenidas

en la(s) clausula(s) de identificación y asignación de riesgos, la Entidad se encuentra

facultada a resolver el contrato de pleno derecho conforme a lo previsto en el

artículo 116 del Reglamento [véase art. 138 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 028-2010/DTN: Cláusulas obligatorias de los contratos deben estar previs- OP 761

tas en el proyecto (proforma) de contrato

"En efecto, en el proyecto de contrato deberá incluirse las cláusulas obligatorias,

entre ellas la de resolución de contrato, así como las disposiciones a las cuales estarán

obligadas ambas partes, las que concordarán con aquellas estipuladas en la normativa

sobre contratación pública. Por ello, no podrá establecerse condiciones o

supuestos de resolución de contrato que sean contrarias a las mencionadas en el

presente documento, pues al estar contempladas en la normativa en materia de

contratación estatal, constituye en una prerrogativa del Estado".

OPINIÓN 111-2018/DTN: Contenido del contrato en caso de perfeccionarse

mediante la recepción de una orden de compra

"Por tanto, tomando en consideración que -en determinados supuestos- la recepción

de una orden de compra constituye el perfeccionamiento del contrato; se

aprecia que en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la orden de

compra (tratándose de bienes) resulta equivalente al contrato, en tanto que dicho

documento es el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica

dentro de los alcances de la normativa en mención, conforme a la definición de

'Contrato' previsto en el Anexo Único del Reglamento, Anexo de Definiciones [véase

Anexo N° 1 del nuevo RLCE].

OP762

(...)

De esta manera, en los casos en los que el contrato se perfecciona mediante la

recepción de una orden de compra, se entiende que el contrato está conformado

por: (i) la orden de compra; (¡i) los documentos del procedimiento de selección que

establezcan reglas definitivas -según corresponda-; (iii) la oferta ganadora; y, (iv) los

documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones

para las partes".

OPINIÓN 024-2018/DTN; Monto del contrato original como contenido del contrato OP 763

"De lo expuesto, se desprende que la normativa de contrataciones del Estado, al

hacer mención al 'monto del contrato original', se refiere, exclusivamente, al importe

del contrato suscrito por las partes con ocasión del otorgamiento de la buena

pro, en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora; esto es, sin

901


ART. 1 3 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

considerar otros valores derivados de las variaciones realizadas que afectaron al contrato

durante su ejecución".

OP 764

OP 765

OPINIÓN 144-2018/DTN: Disposiciones de estricto cumplimiento sobre la identificación

y asignación de riesgos en contratos de obra

"De conformidad con el numeral 6.2 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, al elaborar

las Bases para la ejecución de la obra, el comité de selección debe incluir en la

proforma de contrato, conforme a lo que señala el expediente técnico, las cláusulas

que identifiquen y asignen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la

obra y la determinación de la parte del contrato que debe asumirlos durante la ejecución

contractual".

OPINIÓN 010-2019/DTN: Imposibilidad de variar el contenido de las bases integradas

con ocasión de la suscripción del contrato; de suceder ello, dichas disposiciones

son inexigibles

"En tal sentido, las partes no pueden modificar el contenido de las Bases Integradas

con ocasión de la suscripción del contrato; de esta manera, si en dicha oportunidad

se incorpora alguna variación a las reglas definitivas de la contratación (por error,

omisión, deficiencia u otra circunstancia), esta última debe considerarse como inexistente

e incapaz de desplegar efectos jurídicos.

(...)

Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, si durante la suscripción del contrato

se incorpora alguna variación a las reglas definitivas de la contratación (por

error, omisión, deficiencia u otra circunstancia), esta última debe considerarse como

inexistente e incapaz de desplegar efectos jurídicos; en consecuencia, solo resultan

exigibles aquellas obligaciones que se ajusten a lo señalado en los documentos que

conforman el contrato, dentro de los cuales se encuentran las Bases Integradas".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

P76

PRONUNCIAMIENTO 275-2018/OSCE-DGR-SIRC: Identificación y asignación de riesgos

previsibles de ocurrir durante la ejecución del contrato de obra

"En el numeral 8.2 del 8 Reglamento [vé ase a rt. 8 e n el T U O d e la LC E ], se señala

que: 'para la contratación de obras, la planificación debe incluir la identificación y

asignación de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución, así como las acciones

y planes de intervención para reducirlos o mitigarlos, conforme a los formatos

que apruebe el OSCE. El análisis de riesgos implica clasificarlos por niveles en función

a: (i) su probabilidad de ocurrencia y (ii) su impacto en la ejecución de la obra'.

En el numeral 6.2 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, se establece que al elaborar

las Bases para la ejecución de la obra, el comité de selección debe incluir en la

proforma de contrato, conforme a lo que señala el expediente técnico, las cláusulas

que identifiquen y asignen los riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la

obra y la determinación de la parte del contrato que debe asumirlos durante la ejecución

contractual.


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 138

Por su parte, en el numeral IX de las Disposiciones Transitorias de la citada directiva,

se señala que lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento [véase

art. 29 del nuevo RLCE] se aplica para la contratación de obras, cuyos expedientes

técnicos se convoquen a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones incorporadas

por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF (03.ABR.2017). Asimismo, dicha disposición

es aplicable para las obras cuya ejecución se realice en virtud de tales expedientes

técnicos".

PRONUNCIAMIENTO 275-2018/OSCE_DGR-SIRG Todo expediente técnico de obra p7 7

que haya sido convocado desde el 3 de abril de 2017 deberá contar con un análisis

de riesgo

"Adicionalmente, en el Memorando N° 399-2017/DTN emitido por la Dirección Técnico

Normativa del OSCE de fecha 31 de julio de 2017, se indica que la obligación de

que todo expediente de obra cuente con un análisis de riesgo, resulta aplicable sólo

para aquellos contratos de obra cuyo expediente técnico hayan sido convocados

desde el 03.abr.2017. Asimismo, con relación a los formatos aprobados mediante la

Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, se indicó que los mismos resultan obligatorios para

todos aquellos expedientes técnicos convocados a partir del 11.may.2017".

PRONUNCIAMIENTO N°094_2018/OSCE_DGR”SIRC: El enfoque integral de gestión

y determinación de riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución del contrato

de obra es responsabilidad de la Entidad

"Asimismo, la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD 'Gestión de riesgos en la planificación

de la ejecución de obras', aprobada mediante Resolución N° 014-2017-OSCE/

CD, vigente a partir del 11.may.2017, y modificada mediante Resolución N° 018-2017-

OSCE/CD publicada en el diario oficial El Peruano el 24.may.2017, dispone que, al elaborar

el expediente técnico, la Entidad debe incluir un enfoque integral de gestión

de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, teniendo en

cuenta las características particulares de la obra y las condiciones del lugar de su ejecución;

siendo que, para tal efecto, se deben usar los formatos incluidos como Anexos

1 y 3 de la Directiva, los cuales contiene la información mínima que puede ser

enriquecida por las Entidades según la complejidad de la obra.

Asimismo, el numeral 7.1 de la citada Directiva señala que, el enfoque integral de

gestión de riesgos debe contemplar, por lo menos, los siguientes procesos: identificar

riesgos, analizar riesgos, planificar la respuesta a los riegos y asignar riesgos;

siendo que, en la asignación de riesgos se deberá tener en cuenta qué parte está

en mejor capacidad para administrar el riesgo, la Entidad debe asignar cada riesgo a

la parte que considere pertinente, usando para tal efecto el formato incluido como

Anexo N° 3 de la Directiva, así, la identificación y asignación de riesgos debe incluirse

en la proforma de contrato de las Bases.

Conforme a ello, en la cláusula décimo tercera referida a la asignación de riesgos del

contrato de obra consignada en el Capítulo V de las Bases estandarizadas, dispone

que se debe incluir en esta cláusula los riesgos identificados que pueden ocurrir

durante la ejecución de la obra y la determinación de la parte del contrato que debe

p73


ART. 1 3 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

asumirlos durante la ejecución contractual, según las disposiciones previstas en la

directiva 'gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras.

En ese sentido, considerando que, es de exclusiva responsabilidad de la Entidad la

determinación de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra,

teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD 'Gestión

de riesgos en la planificación de la ejecución de obras' y que ha declarado en el

pliego absolutorio que 'la persona encargada de la actualización de precios del expediente

técnico ing. Franco Jairo Torres Linares indica que en el expediente técnico se

ha cumplido con adjuntar los anexos 1, 2 y 3 de la gestión de riesgo (...). Asimismo

señala que no se identificaron riesgos mínimos por el motivo que no existe características

particulares de la obra que puedan generar riesgos que puedan generar

paralización de obra o poner en riesgo la integridad física laboral del personal y además

las condiciones del lugar (terreno) es de topografía plana', este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento".

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 139

Requisitos para perfeccionar el contrato

139.1. Para p e rfe c c io n a r el co n tra to , el p o sto r g a n a d o r d e la b u e n a p ro p re se n ta ,

a d e m á s d e los d o c u m e n to s p re v isto s en los d o c u m e n to s d el p ro c e d im ie n to d e

s e le cció n , lo sig u ie n te :

a) G a ra n tía s, salvo ca so s d e e x c e p c ió n .

b) C o n tra to d e co n so rcio , d e se r el caso .

c) C ó d ig o d e c u e n ta in te rb a n ca ria (CCI).

d) D o c u m e n to q u e a c re d ite q u e cu e n ta co n fa c u lta d e s p ara p e rfe c c io n a r el c o n ­

trato , cu a n d o c o rre sp o n d a .

e) Los d o c u m e n to s q u e a c re d ite n el re q u isito d e c a lific a c ió n re fe rid o s a la c a p a ­

cid a d té c n ic a y p ro fe sio n a l en el ca so d e o b ra s y co n su lto ría d e o b ra s.

139.2. Estos requisitos no son exigióles cuando el contratista sea otra Entidad,

cualquiera sea el procedimiento de selección, con excepción de las Empresas del

Estado.

Concordancias en la LCE:

Art. 12:

Art. 13:

Art. 32.4:

Art. 33:

Calificación exigióle a los proveedores

Participación en consorcio

Perfeccionamiento del contrato

Garantías

Concordancias en el RLCE:

Art. 137: Perfeccionamiento del contrato

Art. 140: Contrato de consorcio

Art. 141: Plazos y procedimiento para perfeccionar el contrato

Art. 148: Tipos de garantías


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 3 9

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN 081-2017/DTN: La p re se n tació n de re q u isito s para p e rfe ccio n a r el co n -

trato es u na d isp o sició n de e stricto cu m p lim ie n to a p e sa r de q u e e xista n o rm ativa

q u e la p u e d a co n tra d e cir: p re v a le n cia de las d isp o sicio n e s de la Ley de C o n tra ta cio ­

n es del E sta d o so b re o tras d isp o sicio n e s de d e re ch o p ú b lico (re sp ecto de las n o r­

m as de sim p lificació n a d m in istra tiv a )

"Efectuadas la precisiones anteriores, es objeto de la consulta determinar si la publicación

del Decreto Legislativo N° 1246 trae como consecuencia la modificación del

Reglamento y las Bases Estándar en lo referido a la forma de acreditar los requisitos

de calificación referidos a la capacidad legal y los requisitos para el perfeccionamiento

del contrato, específicamente respecto a la presentación de la copla del DNI

y de la vigencia de poder.

Sobre el particular, el Decreto Legislativo N° 1246 constituye una norma que se aplica

a los procedimientos administrativos que lleven a cabo las Entidades, mientras que

la normativa de contrataciones del Estado constituye una normativa especial que se

emplea en los procesos de contrataciones de bienes, servicios y obras que realizan

las Entidades.

Asimismo, conforme al primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria

Final de la Ley 'La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas de

derecho público y sobre todas de derecho privado que le sean aplicables'.

Lo anterior se encuentra en concordancia con lo indicado por RUBIO CORREA quien

señala que 'La disposición especial prima sobre la general, lo que quiere decir que si

dos normas con rango de ley establecen disposiciones contradictorias o alternativas

pero una es aplicable a un espectro más general de situaciones y otra a un espectro

más restringido primará esta sobre aquella en su campo específico'.

Dentro de las normas de derecho público se encuentran las normas que regulan la

organización de la actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones entre

ellos y entre los particulares, donde se encuentran las normas del procedimiento

administrativo general. Dicho criterio ha sido considerado en la modificación de la

referida Disposición Complementaria Final realizada mediante Decreto Legislativo

N° 1341, próximo a entrar en vigencia, que indica que: 'La presente Ley y su reglamento

prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de

derecho público y sobre todas de derecho privado que le sean aplicables'.

En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado prevalece sobre las normas

del procedimiento administrativo general, como por ejemplo el Decreto Legislativo

N° 1246, por lo que siguen vigentes las disposiciones contenidas en Reglamento

y las Bases Estándar en lo referido a la forma de acreditar los requisitos de

calificación referidos a la capacidad legal y los requisitos para el perfeccionamiento

del contrato, específicamente respecto a la presentación de la copia del DNI y de la

vigencia de poder.

La normativa de contrataciones del Estado prevalece sobre las normas del procedimiento

administrativo general, como por ejemplo el Decreto Legislativo N° 1246,

por lo que siguen vigentes las disposiciones contenidas en Reglamento y las Bases

OP766


ART. 1 3 9

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Estándar en lo referido a la forma de acreditar los requisitos de calificación referidos

a la capacidad legal y los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, específicamente

respecto a la presentación de la copia del DNI y de la vigencia de poder.

OP 767 OPINIÓN 225-2017/DTN: Presentación de documentos referidos a los requisitos de

calificación técnica de profesionales nacionales y extranjeros

"En el marco de un procedimiento de selección cuyas bases prevean, como requisito

de calificación, la 'formación académica' del personal o plantel profesional clave,

los postores deben acreditar dicho requisito -en la etapa de calificación- a través

de la presentación de la copia simple del diploma de bachiller o del título profesional

correspondiente; siendo que en el caso de profesionales extranjeros, tal requisito

deberá acreditarse con la copia simple del documento de la revalidación o del

reconocimiento del grado académico o título profesional otorgados en el extranjero,

extendido por la autoridad competente en el Perú, conforme a la normativa especial

de la materia.

A efectos de perfeccionar el contrato, el postor deberá presentar -entre otros requisitos-

los documentos previstos en los documentos del procedimiento de selección;

siendo que cuando en estos se exija la acreditación de la 'formación académica' del

personal o plantel profesional clave, el postor deberá presentar, en el caso de profesionales

extranjeros, los documentos de la revalidación o del reconocimiento del

grado académico o título profesional otorgados en el extranjero, extendido por la

autoridad competente en el Perú, conforme a la normativa especial de la materia.

La acreditación de la habilitación y colegiatura de los profesionales que conforman

el 'personal profesional clave' debe requerirse para el inicio de su participación

efectiva en el contrato, tanto para aquellos profesionales titulados en el Perú,

como para aquellos titulados en el extranjero; en atención al 'principio de libertad

de concurrencia".

PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

P79 PRONUNCIAMIENTO N°221-2018/OSCE-DGR-SIRC: La En tid ad podrá e x ig ir d o c u ­

mentación adicional para el perfeccionamiento del contrato, siempre y cuando se

e sta b le zca p re v ia m e n te en las bases

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 Reglamento [v é a se a rt. 139

d e l n u e v o R LC E ], para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro

debe presentar, además de los documentos previstos en los documentos del procedimiento

de selección, lo siguiente: i) garantías, salvo casos de excepción; ii) contrato

de consorcio, de ser el caso; iii) código de cuenta interbancaria (CCI); y, iv) documento

que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando

corresponda; siendo que, estos requisitos no son exigibles cuando el contratista sea

otra Entidad, cualquiera sea el procedimiento de selección, con excepción de las

empresas del estado.

Asimismo, las Bases estándar correspondientes al objeto de la contratación establecen

que la Entidad, adicionalmente a la documentación consignada en el numeral


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 0

2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, puede considerar otro tipo

de documentación de acuerdo al objeto contractual convocado, la cual debe ser

incluida en dicho extremo de las Bases".

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1382-2017- j 424

SI: La no suscripción del contrato también se genera por ia no presentación de los

documentos exigidos en las bases

"Cabe destacar también que la no suscripción del contrato no sólo se concreta con

la no suscripción del documento que lo contiene, sino que va de la mano con la falta

de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación

de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye

un requisito indispensable o de vital importancia para concretar y viabilizar la

suscripción del mismo" (p. 18).

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El contratista debe entregar a la entidad, como requisito para la suscripción del contrato,

una garantía incondicional (no estar sujeta su ejecución a ningún evento ajeno

al requerimiento), solidaria (responsabilidad compartida de su pago en favor de la

entidad, de manera indistinta, entre el contratista y el fiador), irrevocable (el deudor

y el fiador garantizan la obligación a durante su vigencia, sin poder ser dejada sin

efecto de manera unilateral) y realización automática en el país, a solo requerimiento

de la entidad contratante (las empresas emisoras están obligadas a no dilatar, oponerse

ni pedir aclaraciones al pedido de la entidad), que tiene por objetivo respaldar

el correcto cumplimiento por parte del contratista de todas las obligaciones legales

y contractuales que asumió frente a la entidad. Es preciso considerar que las garantías

en materia de contratación pública establecen un tope que viene a ser el monto

hasta por el cual se ha garantizado determinada obligación" (p. 14).

¡g 4gQ

§

ARTÍCULO 140

Contrato de consorcio

140.1. El co n trato d e co n so rcio se fo rm a liza m e d ia n te d o c u m e n to p riv a d o co n firm

as le g alizad as d e ca d a u n o d e los in te g ran te s a n te N otario, d e sig n á n d o se en d ich o

d o c u m e n to al re p re se n ta n te c o m ú n . No tie n e n e ficacia legal fre n te a la En tid ad co n ­

tratan te los acto s re alizad o s p o r p e rso n a s distin tas al re p re se n ta n te co m ú n .

9C7


ART. 1 4 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

140.2. Las disposiciones aplicables a consorcios son establecidas mediante Directiva

emitida por el OSCE.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 13:

Participación en consorcio

Concordancias en el RLCE:

Art. 139: Contrato de consorcio com o requisito para perfeccionar el contrato

Anexo N °1: D efiniciones: Consorcio

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones

del Estado

O PIN IO N ES D EL O SC E

OP 768

OP769

OPINIÓN N° 193-2018/DTN: Relevancia y contenido de la promesa de consorcio

"Como se advierte, la promesa de consorcio adquiere especial relevancia tanto en

la etapa de presentación de ofertas, como para efectos del perfeccionamiento del

contrato con la Entidad, en cuyo caso se suscribirá el contrato de consorcio en cumplimiento

de lo establecido en el numeral 7.7 de la Directiva, el cual deberá contener

la información consignada en la promesa de consorcio; esto es: i) la identificación

de los integrantes del consorcio; ii) la designación del representante común del

consorcio; iii) el domicilio común del consorcio; iv) las obligaciones que le corresponde

a cada uno de sus integrantes; y, v) el porcentaje de las obligaciones de cada

uno de ellos.

OPINIÓN 059-2017/DTN: Formalidades para el perfeccionamiento del contrato de

consorcio

"En esa línea, es oportuno señalar que si el consorcio resultara ganador de la buena

pro, a efectos de perfeccionar el contrato con la Entidad, este deberá perfeccionar

la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual

debe cumplir con los requisitos previstos en el numeral 7.7 de la Directiva que se

mencionan a continuación:

'1.

Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de

la presente directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo

acápite.

2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la

respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el

Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio.

3. Consignar las firmas legalizadas ante el Notario de cada uno de los integrantes

del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según

corresponda'.


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 0

OPINIÓN 095-2018/DTN: Un proveedor único puede estar conformado por un

consorcio

"(...) la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la posibilidad de que los

proveedores se agrupen en consorcio con la finalidad de complementar sus calificaciones

a efectos de contratar con el Estado (salvo en los procedimientos de selección

que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo

Marco); conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley.

(...)

Un proveedor único puede estar conformado por un consorcio, a fin de complementar

capacidades, recursos y aptitudes -distintos a los suyos- con otro u otros

proveedores, que permitan satisfacer el requerimiento de una Entidad (en función

a la naturaleza de la prestación que constituye el objeto del contrato); siempre que,

para tal efecto, se cumplan las condiciones y requisitos que configuran dicha causal,

conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado".

OP770

OPINIÓN 068-2018/DTN: El consultor de obra impedido para contratar con el OP 771

Estado tendrá ese estatus de manera individual o en consorcio

"El consultor de obra que elaboró el expediente técnico se encuentra impedido, de

manera individual o en consorcio, de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista

para la ejecución de la referida obra. Dicho impedimento no aplica respecto

a la supervisión; por tanto, el consultor de obra que elaboró el expediente técnico

de la obra puede ser participante, postor, contratista y/o contratista para la supervisión

de la referida obra".

OPINIÓN 222-2017/DTN: Formalización del contrato de consorcio OP 772

"(...) el artículo 118 del Reglamento [véase art. 140 del nuevo RLCE] establece que

el contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas

de cada uno de los integrantes ante Notario, designándose en dicho documento

al representante común; además establece que las disposiciones aplicables a

consorcios son establecidas mediante Directiva emitida por el OSCE".

OPINIÓN 170-2017/DTN: Los integrantes del consorcio deben determinar el porcentaje

total de sus obligaciones, según lo consignado en la promesa de consorcio

"(...) todos los integrantes del consorcio deben determinar el porcentaje total de sus

obligaciones; siendo que tal porcentaje corresponde a las obligaciones relacionadas

con el objeto del contrato que fueron asumidas por dichos integrantes, según

lo consignado en la promesa de consorcio. Por tanto, es posible que todos los integrantes

del consorcio tengan el mismo porcentaje de obligaciones en relación a lo

consignado en la promesa de consorcio, respecto de las obligaciones concernientes

al objeto del contrato asumidas por cada integrante".

OP773

OPINIÓN 176‘2017/DTN: Al representante común del consorcio se le considerará los OP 774

impedimentos que son aplicables a las personas naturales

"(...) es importante mencionar que en el caso del representante común del consorcio,

se debe tener en cuenta que este siempre será una persona natural designada


ART, 1 4 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

por los integrantes del consorcio, por tanto, la verificación de un impedimento, se

debe efectuar solo en razón de aquellos impedimentos que son aplicables a las personas

naturales".

OP775

OP 776

OP 777

OPINIÓN 215-2017/DTN: La sanción a un consorcio es aplicable de manera solidaria,

salvo se pueda individualizar la responsabilidad de cada uno de los integrantes

"(...) la Directiva señala en su rubro VI que los proveedores -ya sean estos personas

naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras- pueden participar agrupados en

consorcio con la finalidad de ejecutar el contrato, precisando que los integrantes del

consorcio son responsables solidarios frente al incumplimiento de las prestaciones,

en cuya circunstancia las infracciones serán imputadas a todos los integrantes aplicándoles

a cada uno de ellos la sanción correspondiente, salvo que sea posible individualizar

la responsabilidad".

OPINIÓN 178-2017/DTN: Documentación legalizada que deben presentar los postores

en un procedimiento de selección

"(...) la documentación que deben presentar los postores es la contemplada en

las Bases, conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado;

siendo que los únicos documentos para los que esta exige la legalización de firmas,

son: i) la carta de compromiso del personal clave, de ser el caso; y, ii) la promesa de

consorcio, según corresponda".

OPINIÓN 059-2018/DTN: Información del contrato de consorcio imposible modificar

"(...) la información del contrato de consorcio que no puede ser objeto de modificación

-con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa

de ejecución contractual-, es aquella referida a: (i) la identificación de los integrantes

del consorcio; (ii) las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes; y,

(iii) al porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio,

contemplados en los literales a), d) y e) del numeral 1) del acápite 7.4.2 de la Directiva.

(...)

no es posible modificar la información del contrato de consorcio referida a la identificación

de los integrantes del consorcio; las obligaciones que corresponden a cada

uno de los integrantes; y, al porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes

del consorcio.

(...)

Así, se establece que -adicionalmente a la información contenida en el numeral 7.7

de la Directiva-, en el contrato de consorcio pueda incluirse información relacionada

al régimen y los sistemas de participación; es decir, la parte que le corresponde a

cada consorciado de los beneficios o ganancias que se obtengan del contrato".

§

9 1 0


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART.

ARTÍCULO 141

Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento

del contrato

Los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato son los siguientes:

a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del

consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente

firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para

perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días

hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato

o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga

un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de

cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la

Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones

se suscribe el contrato.

b )

Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos

establecidos en el literal a), el postor ganador de la buena pro puede requerirla

para ello, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo otorgado,

sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador

tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo

cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la

orden de compra o de servicio.

En este supuesto la Entidad no puede convocar el mismo objeto contractual

en el ejercicio, bajo responsabilidad.

c) Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, este

pierde automáticamente la buena pro.

En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo

máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo

lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el

plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el

órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento

de selección.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 8.1 lit. c:

A rt. 32.4:

Ó rgano encargado de las contrataciones

Perfeccionam iento del contrato

Concordancias en ei RLCE:

A rt. 64:

A rt. 136:

Art. 137:

A rt. 139:

Anexo N° 1:

Consentim iento de la buena pro

O bligación de contratar

Perfeccionam iento del contrato

Requisitos para perfeccionar el contrato

Definiciones: Buena pro ad m inistrativam ente firm e


ART. 141 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 778

O PIN IO N ES D EL O S C E

OPINIÓN 017-2018/DTN: Procedimiento y plazos para la celebración del contrato y

eventual subsanación de observaciones

"Para tales efectos, la normativa en contrataciones del Estado ha establecido un procedimiento

específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una

serie de formalidades, las cuales -en concordancia con el principio de legalidaddeben

ser cumplidas obligatoriamente por las partes a efectos de perfeccionar el

contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas.

Así, (...) el Reglamento establece lo siguiente: 'Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles

siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que

esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro

debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato (..

Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado ha contemplado el procedimiento

que debe observarse para la suscripción del contrato, así como la forma

en que se computan los plazos para tal efecto; precisándose que los requisitos para

el perfeccionamiento del contrato se presentan dentro de los ocho (8) días hábiles

siguientes del registro en el SEACE del consentimiento de la Buena Pro o de que esta

haya quedado administrativamente firme. Asimismo, dispone que (...), la Entidad

debe adoptar alguna de las siguientes acciones:

i) Suscribir el contrato o notificar la orden de compra o servicio, cuando toda la

documentación se encuentre conforme; u,

ii)

Otorgar un plazo adicional (...), en caso se adviertan determinados requisitos

que requieren ser subsanados.

Por tanto, cuando la Entidad advierta que alguno de los requisitos necesarios para el

perfeccionamiento del contrato requiere ser subsanado, tiene por obligación otorgar

un plazo adicional (...), a efectos de que el postor ganador de la Buena Pro tenga

la posibilidad de levantar dicha observación, dentro del plazo otorgado.

Así, al día siguiente de subsanadas las observaciones, las partes proceden a suscribir

el contrato".

JU R ISPRU D EN C IA

J425 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 0491-2019-

TCE-S3: Otra finalidad del formalismo que exige el procedimiento de formalización

del contrato es de dotar de garantías al postor adjudicado

"(...) [L]a normativa regula, de manera precisa, el procedimiento que las partes de la

futura relación contractual deben seguir a efectos de formalizar el correspondiente

instrumento fuente de obligaciones, estableciendo, dentro de él, una serie de exigencias

de cumplimiento obligatorio por parte del postor adjudicado, cuya inobservancia

puede originar responsabilidad administrativa, debido a la necesidad de

garantizar que las contrataciones se efectúen en la oportunidad requerida por el

9 1 2


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 2

Estado, sin generar dilaciones que comprometan el cumplimiento de las finalidades

públicas que persiguen los contratos.

Sin embargo, dicho procedimiento, a su vez, se encuentra regulado a efectos de

dotar de garantías a los postores, de tal forma que con su cumplimiento se evita que

las Entidades puedan establecer nuevas exigencias (en cuanto a plazos y requisitos)

no previstas en las bases, que tornen inviable el perfeccionamiento del contrato por

parte del postor adjudicado" (p. 6).

§

Plazo de ejecución contractual

142.1. El plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento

del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la

fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el

caso.

142.2. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer que el

plazo de ejecución contractual sea hasta un máximo de tres (3) años, salvo que

por leyes especiales o por la naturaleza de la prestación se requiera plazos mayores,

siempre y cuando se adopten las previsiones presupuestarias necesarias para

garantizar el pago de las obligaciones, según las reglas previstas en la normatividad

del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

142.3. El plazo de ejecución contractual de los contratos de supervisión de obra

está vinculado a la duración de la obra supervisada.

142.4. Cuando se haya previsto en el contrato de supervisión que las actividades

comprenden la liquidación del contrato de obra: i) el contrato de supervisión culmina

en caso la liquidación sea sometida a arbitraje; ii) el pago por las labores

hasta el momento en que se efectúa la recepción de la obra, es realizado bajo el

sistema de tarifas mientras que la participación del supervisor en el procedimiento

de liquidación es pagado empleando el sistema a suma alzada.

142.5. Tratándose de contratos de supervisión de servicios, el plazo de ejecución se

encuentra vinculado a la duración del servicio.

142.6. Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el plazo puede ser

hasta por un máximo de tres (3 ) a ñ o s p r o r r o g a b le s en f o r m a sucesiva por igual o

menor plazo; reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el

contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni

daño emergente, sujetándose los reajustes que pudieran acordarse al índice de

Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática

- INEI.

C o n co rd an cias en el RLC E:

A rt. 35 lit. d:

Sistem a de contratación por tarifas

9 1 3


ART. 1 4 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 38:

Art. 137

Art. 143

Art. 158

Art. 170

Art. 176

Art. 178

Art. 197

Art. 198

Art. 199

Fórmulas de reajuste

Perfeccionamiento del contrato

Cómputo de los plazos

Ampliación de plazo contractual

Liquidación de contrato de consultoría de obra

Inicio del plazo de ejecución de obra

Suspensión del plazo de ejecución de obra

Causales de ampliación de plazo de obra

Procedimiento de ampliación de plazo de obra

Efectos de la modificación de plazo contractual de obra

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP779

OP780

OPINIÓN 127-2018/DTN: Perfeccionamiento del contrato genera la obligación

del contratista de ejecutar sus obligaciones bajo las características y plazos

prestablecidos

"(...) a continuación se desarrollarán los aspectos relacionados con el plazo de ejecución

contractual y el inicio de su cómputo, en el marco de lo dispuesto por la normativa

de contrataciones del Estado.

Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina señala que '(...) Una constante de los contratos

administrativos es que están destinados a durar en el tiempo, dentro del cual

se producirán una pluralidad de prestaciones y contraprestaciones reciprocas entre

las entidades y los contratistas. Es el caso de (...) los contratos de aprovisionamiento

como suministro, obra, consultoría, servicios, supervisión, etc. (...) En todos estos

contratos, el tiempo adquiere el carácter esencial para el cumplimiento del objetivo

contractual, de modo que se puedan producir los efectos queridos por las partes o

se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar (...)'.

En relación con lo anterior, se tiene que -una vez perfeccionado el contrato- el proveedor

se compromete a ejecutar las obligaciones pactadas a favor de la Entidad, en

un espacio de tiempo; en otras palabras, el cumplimiento de las obligaciones asumidas

por el contratista implica que la prestación a su cargo se lleve a cabo dentro del

plazo de ejecución.

Así, el plazo de ejecución contractual es el lapso con el que cuenta el contratista para

realizar las prestaciones a las que se haya obligado en el marco de lo dispuesto por

la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 008-2018/DTN:Contratos de ejecución única y de duración

"En primer lugar, es preciso señalar que desde la perspectiva de la ejecución de los

contratos, estos se dividen en contratos de 'ejecución única' y contratos 'de duración',

así, Messineo señala que un contrato será de 'ejecución única', cuando se ejecuta en

un solo acto que agota su finalidad; en tanto que será 'de duración' cuando su ejecución

se distribuye en el tiempo para alcanzar el fin requerido por las partes.

Asimismo, los contratos 'de duración' se sub dividen en contratos de 'ejecución continuada'

y contratos de 'ejecución periódica'.


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 2

Al respecto, en el contrato de ejecución periódica '(...) existen varias prestaciones

(por regla general de hacer), que se presentan en fechas establecidas de antemano

(por ejemplo, renta y contrato vitalicio; venta en uno de sus particulares aspectos:

arg. art. 1518, parágrafo), o bien intermitentes, a pedido de una de las partes (ejemplo,

cuenta corriente, apertura de crédito en cuenta corriente, seguro de abono) (...)'.

Adicionalmente, De La Puente y Lavalle precisa q u e'(...) el contrato es de ejecución

periódica, llamado también de tracto sucesivo, cuando la obligación contractual

da lugar a varias prestaciones instantáneas del mismo carácter (generalmente de

hacer, pero que puede ser también de dar) que deben ejecutarse periódicamente

-de un modo fraccionado con una cierta distantia temporis una de la otra- durante

la vigencia del contrato, por tener las partes interés de satisfacer una necesidad que

presenta el carácter de periódica. (...)'.

En tal sentido, un contrato de ejecución periódica es aquel en el cual existen varias

prestaciones las cuales son ejecutadas en diversas fechas futuras con intervalos de

tiempo entre cada una de ellas.

Por su parte, debe indicarse que según De La Puente y Lavalle, las 'prestaciones parciales'

están referidas a las diversas prestaciones que los contratistas deberán realizar

de forma continuada en el tiempo durante el trámite de un contrato de ejecución

periódica, precisando que en este tipo de contratos el contratista deberá efectuar las

mismas prestaciones repetidamente en el tiempo, mientras la obligación se encuentre

vigente.

Asimismo, debe señalarse que las prestaciones parciales debían estar determinadas

o debían poder determinarse plenamente, pues solamente así podían efectuarse

cada una de las contraprestaciones parciales, vale decir, los pagos parciales correspondientes.

De esta manera, si no era posible determinar la prestación parcial, no

podía realizarse el pago parcial respectivo, y en consecuencia no podía conocerse el

monto de la referida prestación parcial.

Así, el plazo de la prestación parcial debía encontrarse definido en el contrato, el

mismo que debía estar conformado por el documento que lo contenía, los documentos

del procedimiento de selección que establecían reglas definitivas y la oferta

ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que

establecían obligaciones para las partes.

Por tanto, a efectos de considerar una prestación en particular como 'prestación parcial',

la Entidad debía verificar que la misma se derivara de un contrato de ejecución

periódica y que tanto su monto como su plazo pudieran determinarse indubitablemente

de los documentos que conformaban el contrato".

OPINIÓN 107-2013/DTN: El plazo de vigencia del contrato es distinto al plazo de OP 781

ejecución contractual

"(...) en una adquisición de bienes la vigencia contractual se iniciaba desde el día

siguiente de la suscripción del documento que contenía el contrato o desde la

recepción de la orden de compra por parte del proveedor; en ambos casos, el contrato

culminaba cuando la Entidad emitía la conformidad de la prestación y efectuaba

el pago correspondiente.

9 15


ART. 1 4 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 151 del anterior Reglamento [véase art.

142 del nuevo RLCE] señalaba que 'El plazo de ejecución contractual se computa

en días calendario desde el día siguiente de la suscripción del contrato o desde el día

siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en las Bases. En el caso de contrataciones

perfeccionadas mediante orden de compra o de servicio, el plazo de ejecución

se computa desde el día siguiente de recibida'.

En esa medida, el 'plazo de ejecución' del contrato se computaba desde el día

siguiente de la suscripción del mismo o desde el día siguiente de haberse cumplido

las condiciones señaladas en las Bases; mientras que, cuando el perfeccionamiento

del contrato se realizaba mediante la recepción de la orden de compra, el plazo de

ejecución se computaba desde el día siguiente de su recepción por parte del proveedor

o desde el día siguiente de haberse cumplido las condiciones señaladas en

las Bases, en caso se hubieran previsto.

Ahora bien, es conveniente señalar que el plazo de vigencia del contrato era distinto

al plazo de ejecución, pues, este último era el período en que el contratista se

había obligado a ejecutar las prestaciones a su cargo, por lo que, el plazo de ejecución

siempre se encontraba comprendido dentro del plazo de vigencia del contrato.

En esa medida, el contratista se encontraba obligado a ejecutar las prestaciones pactadas

con la Entidad al día siguiente del perfeccionamiento del contrato o al día

siguiente de cumplirse las condiciones señaladas a las bases, pues, tanto la vigencia

contractual como el plazo de ejecución iniciaban al día siguiente de darse los

supuestos señalados en los artículos 149 y 151 del anterior Reglamento [véase art.

142 del nuevo RLCE], respectivamente.

Dicho lo anterior, debe indicarse que la Entidad, en una decisión de gestión de exclusiva

responsabilidad, podía aceptar que el contratista empezara a ejecutar las prestaciones

a su cargo en la fecha del perfeccionamiento del contrato".

PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O SC E

P80

PRONUNCIAMIENTO N° 224-2018/OSCE-DGR-SIRC: Inicio de vigencia del contrato

e inicio de plazo de ejecución contractual

"(...) el artículo 115 del Reglamento [véase art. 137 del nuevo RLCE1 establece que 'el

contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene', en ese sentido,

en la prestación de servicios la vigencia contractual se inicia desde el día siguiente

de la suscripción del documento que contenía el contrato, asimismo, el artículo 120

del Reglamento [véase art. 142 del nuevo RLCE] establece que 'el plazo de ejecución

contractual se inicia el día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha

que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones

previstas en el contrato, según sea el caso'. En esa medida, el 'plazo de ejecución' del

contrato se computa desde el día siguiente de la suscripción del mismo o desde el día

siguiente de haberse cumplido las condiciones previstas en el contrato.

De otro lado, el artículo 126 del Reglamento [véase art. 149 del nuevo RLCE], establece

que para el perfeccionamiento del contrato, el postor ganador debe entregar

a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo, el cual debe mantenerse


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 3

vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista,

en el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general".

§

ARTÍCULO 143

Cómputo de los plazos

Durante la ejecución contractual los plazos se computan en días calendario,

excepto en los casos en los que el presente Reglamento indique lo contrario, aplicándose

supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183 y 184 del Código Civil.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 142: Plazo de ejecución contractual

Art. 158: Ampliación de plazo contractual

Art. 176: Inicio del plazo de ejecución de obra

Art. 178: Suspensión del plazo de ejecución de obra

Art. 197: Causales de ampliación de plazo de obra

Art. 198: Procedimiento de ampliación de plazo de obra

Art. 199: Efectos de la modificación de plazo contractual de obra

Concordancias con otras norm as:

DLEG N° 295: Código Civil

• Art. 183: Reglas para el cómputo de plazo

• Art. 184: Reglas extensivas al plazo legal o convencional

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 183-2018/DTN: Cuando el plazo venza en día inhábil, debe tomarse en

cuenta el primer día hábil siguiente

"Cuando el plazo con el que cuenta un contratista para ejecutar la prestación a favor

de la Fntidad venza en día inhábil, se entenderá que dicho plazo vence el primer día

hábil siguiente.

A efectos de computar los días de atraso para la aplicación de la penalidad indicada

en el artículo 135 del Reglamento [véase art. 162 del nuevo RLCE] cuando el plazo

con el que cuenta un contratista para ejecutar la prestación a favor de la Entidad

venza en día inhábil, debe tomarse en cuenta el primer día hábil siguiente, aplicándose

la penalidad correspondiente desde el día posterior a este, de conformidad con

los términos contractuales".

OP782

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

PRONUNCIAMIENTO 364-2018/OSCE-DGR-SIRC: Cómputo de plazos durante la p 81

ejecución contractual. Aplicación supletoria del Código Civil


ART. 1 4 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"El artículo 121 del Reglamento [véase art. 143 del nuevo RLCE] indica que durante la

ejecución contractual los plazos se computan en días calendario, excepto en los casos en

los que el presente reglamento indique lo contrario, aplicándose supletoriamente lo dispuesto

por los artículos 183 y 184 del Código Civil, los cuales, entre otros aspectos, indican

que el plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.

De lo expuesto, se aprecia que en la ejecución contractual los plazos se computarán

en días inhábiles, siendo que si el último día del plazo fuera inhábil, este vencerá el

primer día hábil siguiente".

§

ARTÍCULO 144

Vigencia del contrato

144.1. El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento

que lo contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o

de servicio.

144.2. Tratándose de la adquisición de bienes y servicios, el contrato rige:

a) Hasta que el funcionario competente da la conformidad de la recepción de la

prestación a cargo del contratista y se efectúe el pago, salvo que este sea condición

para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, en cuyo

caso el contrato se encuentra vigente hasta la conformidad respectiva; o,

b) Hasta que se ejecuta la última prestación a cargo del contratista, cuando existan

prestaciones que corresponden ser ejecutadas con posterioridad al pago

144.3. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el contrato rige hasta el consentimiento

de la liquidación y se efectúe el pago correspondiente.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 32:

Contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 137: Perfeccionam iento del contrato

Art. 168: Recepción y conform idad

Art. 170: Liquidación del contrato de consultoría de obra

Art. 290: Liquidación del contrato de obra

Anexo N° 1: D efiniciones: Liquidación de contrato

O P IN IO N ES D E L O SC E

OP783

OPINIÓN 107-2013/DTN: El plazo de vigencia del contrato principal y de las prestaciones

accesorias

"En este sentido, la vigencia del contrato principal culminará cuando el contratista

haya ejecutado las prestaciones principales y la Entidad haya otorgado la conformidad

de las mismas y realizado el pago correspondiente; y, por su parte, la vigencia

9 1 8


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART.

1 4 4

del contrato correspondiente a las prestaciones accesorias culminará cuando el contratista

haya ejecutado las mismas y la Entidad haya otorgado la conformidad y realizado

el pago de estas prestaciones".

OPINIÓN 107-2013/DTN: El plazo de vigencia del contrato es distinto al plazo de

ejecución contractual

"(...) en una adquisición de bienes la vigencia contractual se iniciaba desde el día

siguiente de la suscripción del documento que contenía el contrato o desde la

recepción de la orden de compra por parte del proveedor; en ambos casos, el contrato

culminaba cuando la Entidad emitía la conformidad de la prestación y efectuaba

el pago correspondiente.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 151 del anterior Reglamento [véase art.

142 del nuevo RLCE] señalaba que 'El plazo de ejecución contractual se computa

en días calendario desde el día siguiente de la suscripción del contrato o desde el día

siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en las Bases. En el caso de contrataciones

perfeccionadas mediante orden de compra o de servicio, el plazo de ejecución

se computa desde el día siguiente de recibida'.

En esa medida, el 'plazo de ejecución' del contrato se computaba desde el día

siguiente de la suscripción del mismo o desde el día siguiente de haberse cumplido

las condiciones señaladas en las Bases; mientras que, cuando el perfeccionamiento

del contrato se realizaba mediante la recepción de la orden de compra, el plazo de

ejecución se computaba desde el día siguiente de su recepción por parte del proveedor

o desde el día siguiente de haberse cumplido las condiciones señaladas en

las Bases, en caso se hubieran previsto.

Ahora bien, es conveniente señalar que el plazo de vigencia del contrato era distinto

al plazo de ejecución, pues, este último era el período en que el contratista se

había obligado a ejecutar las prestaciones a su cargo, por lo que, el plazo de ejecución

siempre se encontraba comprendido dentro del plazo de vigencia del contrato.

En esa medida, el contratista se encontraba obligado a ejecutar las prestaciones pactadas

con la Entidad al día siguiente del perfeccionamiento del contrato o al día

siguiente de cumplirse las condiciones señaladas a las bases, pues, tanto la vigencia

contractual como el plazo de ejecución iniciaban al día siguiente de darse los

supuestos señalados en los artículos 149 y 151 del anterior Reglamento [véase arts.

142 y 144 del nuevo RLCE], respectivamente.

Dicho lo anterior, debe indicarse que la Entidad, en una decisión de gestión de exclusiva

responsabilidad, podía aceptar que el contratista empezara a ejecutar las prestaciones

a su cargo en la fecha del perfeccionamiento del contrato".

OP 784

PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O SC E

PRONUNCIAMIENTO N° 224-2018/OSCE-DGR-SIRC: Inicio de vigencia del contrato

e inicio de plazo de ejecución contractual

"(...) el artículo 115 del Reglamento [véase art. 142 del nuevo RLCE] establece que

'el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene', en ese

P82

9 19


ART. 1 4 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

sentido, en la prestación de servicios la vigencia contractual se inicia desde el día

siguiente de la suscripción del documento que contenía el contrato, asimismo,

el artículo 120 del Reglamento [véase art. 142 del nuevo RLCE] establece que 'el

plazo de ejecución contractual se inicia el día siguiente del perfeccionamiento

del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha

en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso'.

En esa medida, el 'plazo de ejecución' del contrato se computa desde el día

siguiente de la suscripción del mismo o desde el día siguiente de haberse cumplido

las condiciones previstas en el contrato.

De otro lado, el artículo 126 del Reglamento [véase art. 149 del nuevo RLCE],

establece que para el perfeccionamiento del contrato, el postor ganador debe

entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo, el cual debe

mantenerse vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a

cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías

en general".

§

ARTÍCULO 145

Nulidad del contrato

145.1. Cuando la Entidad decida declarar la nulidad de oficio del contrato por alguna

de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley, cursa carta notarial al contratista

adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad. Dentro

de los treinta (30) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con

esta decisión, puede someter la controversia a arbitraje.

145.2. Cuando la nulidad se sustente en las causales previstas en los literales a) y

b) del numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, la Entidad puede realizar el procedimiento

previsto en el artículo 167.

145.3. Cuando la Entidad advierta posibles vicios de nulidad del contrato, corre

traslado a las partes para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días

hábiles.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 32:

Contrato

Art. 44: Declaración de nulidad de contrato

Art. 45:

Solución de controversias durante la ejecución contractual

Concordancias en el RLCE:

A rt. 167: Prestaciones pendientes en caso de nulidad de contrato

A rt. 209: Solución de controversias durante la ejecución contractual

920


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 5

O P IN IO N ES D EL O S C E

OPINIÓN 081-2018/DTN: Definición y consecuencias jurídicas de la nulidad de

contrato

"Ahora bien, es importante señalar que un contrato nulo -por definición- es inexistente

y no debe surtir efectos; por tanto, la declaración de nulidad de un contrato

determina que las obligaciones que constituyen su objeto se vuelvan inexigibles

para las partes.

Como se aprecia, una consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato es que no

pueda exigirse la ejecución de trabajo alguno al contratista ni efectuarse el pago, pues el

cumplimiento de dichas prestaciones sólo se justifica en el marco de una relación contractual

válida, en consecuencia la declaración de nulidad del contrato trae como consecuencia

que este no genere efectos económicos; ello sin perjuicio de las acciones destinadas

a impedir el enriquecimiento sin causa u otras a que hubiere lugar.

Así, considerando los efectos de la nulidad del contrato, su declaración, en algunos

casos puede implicar, a manera de ejemplo, la paralización de una prestación cuyo

grado de ejecución es avanzado o la inejecución de una obligación cuyo cumplimiento

en un momento determinado es esencial para las funciones de la Entidad".

OP785

OPINIÓN 164-2018/DTN: Efectos de la declaración de nulidad de un contrato OP 786

"En esa línea de ideas, el contrato en ejecución que ha sido declarado nulo por la

Entidad será ineficaz desde el momento de su formación y no solo desde que se

dictó el acto que declara la nulidad. Por tanto, respecto de dicho contrato, no solo

devienen en inexigibles las obligaciones pendientes de ejecución, sino que también

deben considerarse como inexistentes -desde el punto de vista jurídico- las prestaciones

ya ejecutadas entre las partes.

Bajo esta consideración, cuando un contrato ha sido declarado nulo, la Entidad no tiene

la obligación de reconocer una suma determinada en concepto de pago por las prestaciones

ejecutadas, pues se debe entender que dicha obligación, al haber nacido de un

contrato formado en transgresión de normas superiores, no tiene eficacia jurídica

Ahora, si bien la Entidad no puede reconocerle al contratista una suma de dinero en

concepto de pago por las prestaciones ejecutadas antes de la declaratoria de nulidad

de un contrato, es necesario anotar también que sí podría reconocer una suma a

modo de indemnización en caso se haya configurado un enriquecimiento sin causa".

OPINIÓN 164-2018/DTN: El enriquecimiento sin causa generado por la declaración OP 787

de nulidad del contrato podrá ser reclamado ante la Entidad y, de no satisfacerla,

ante el Poder Judicial

"De lo expuesto hasta aquí, se desprende que a un proveedor solo se le podría

reconocer una suma determinada por las prestaciones ejecutadas antes de la

declaratoria de la nulidad del contrato, cuando se haya configurado un enriquecimiento

sin causa.

Siendo así, le corresponde al proveedor empobrecido exigir el reconocimiento de

una indemnización cuando considere que se ha configurado un enriquecimiento sin

921


ART. 1 4 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

causa en favor de la Entidad. Dicha pretensión debería reclamarla en principio directamente

a la Entidad y, de no satisfacerla, ante el Poder Judicial".

OP788

OPINIÓN 081-2018/DTN: Potestad del titular de la Entidad de declarar la nulidad

de contrato por transgresión al principio de presunción de veracidad se limita a dos

supuestos

"Como se advierte, la potestad del Titular de la Entidad para declarar de oficio la nulidad

de un contrato, debido a la transgresión del principio de presunción de veracidad,

se limita a los siguientes supuestos: (i) la presentación de documentación falsa o

información inexacta durante el procedimiento de selección, como parte de la propuesta

técnica; y (ii) la presentación de documentación falsa o información inexacta

para el perfeccionamiento del contrato.

(...)

No obstante ello, con independencia de si el Titular de la Entidad decide declarar

la nulidad de contrato, o no, cuando se advierta la trasgresión del principio de

presunción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento

del contrato, corresponde -de conformidad con el artículo 221 del

Reglamento [véase art. 259 del nuevo RLCE]- comunicar tal hecho al Tribunal de

Contrataciones del Estado a efectos que se evalúe la aplicación de una sanción por

haberse cometido una infracción a la normativa de contrataciones del Estado".

OP 789

OPINION 081-2018/DTN: Potestad del titular de la Entidad de declarar la nulidad de

contrato es un accionar facultativo y no una obligación

"En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado establece que, cuando se

configure alguna de las causales contempladas en el tercer párrafo del artículo 44 de

la Ley, el Titular de la Entidad tiene la potestad de declarar la nulidad de contrato; ello,

con la finalidad que, luego de una evaluación del caso en concreto y atendiendo a

criterios de eficacia y eficiencia, opte por declarar nulo el contrato, o no.

Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado contempla la declaratoria

de nulidad de contrato como una potestad y no como una obligación del Titular

de la Entidad; por tanto, cuando se verifique la configuración de alguno de los

supuestos regulados en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad

debe realizar una evaluación del caso en concreto y -en una decisión de gestión

de su exclusiva responsabilidad- determinar si ejerce, o no, la facultad de declarar

nulo el contrato".

OP790 OPCIÓN 081-2018/DTN: Declaración de nulidad de un contrato resuelto

"Ahora bien, atendiendo al tenor de la presente consulta, debe señalarse que si bien

la resolución y la nulidad paralizan la ejecución de la prestación por parte del contratista;

sin embargo se trata de supuestos distintos, cuyos efectos o consecuencias

son diferentes; así, mientras la resolución de un contrato imposibilita de manera definitiva

su continuación y en función a ello puede generarse diversas consecuencias

económicas (como por ejemplo el resarcimiento por los daños y perjuicios generados

a la parte afectada, en caso corresponda), un contrato nulo es inexistente y no

debe surtir efectos, por tanto las obligaciones que constituyen su objeto se vuelvan


T. VI! EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 5

inexigibles para las partes -no puede exigirse la ejecución de trabajo alguno al contratista

ni efectuarse el pago derivado del contrato; ello sin perjuicio de las acciones

destinadas a impedir el enriquecimiento sin causa u otras a que hubiere lugar-, pues

el cumplimiento de dichas prestaciones sólo se justifican en el marco de una relación

contractual válida.

En esa medida, si el Titular de la Entidad decide declarar la nulidad de contrato, esta

procede aún cuando el contrato se encuentre resuelto, para lo cual la Entidad deberá

cumplir con comunicar al contratista la declaratoria de nulidad de conformidad a lo

establecido en el artículo 122 del Reglamento [véase art. 145 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 081-2018/DTN: Declaración de nulidad de contrato efectuada durante un OP 791

proceso arbitral: Formalidades para notificar al Tribunal Arbitral dicha actuación

"Resulta importante precisar que una vez iniciado el arbitraje, el tribunal arbitral tiene

plenas atribuciones para continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir

acerca de su propia competencia y dictar el laudo, conforme lo señala el numeral

3 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1071 'Decreto Legislativo que norma el

Arbitraje'.

En ese sentido, el artículo 188 del Reglamento [véase art. 229 del nuevo RLCE] establece

que 'Las excepciones u objeciones al arbitraje cuya estimación impida entrar

en el fondo de la controversia deben ser resueltas al finalizar la etapa postulatoria y

antes que se fijen los puntos controvertidos del proceso'.

Como puede apreciarse la normativa de contrataciones del Estado ha regulado la

formalidad que debe cumplir la Entidad para notificar al contratista la declaratoria

de nulidad del contrato -en el numeral 122.1 del artículo 122 del Reglamento [véase

art. 145 del nuevo RLCE]-; sin embargo, no ha previsto disposiciones que regulen

la formalidad para comunicar dicha declaratoria de nulidad al Tribunal Arbitral

durante el arbitraje, lo cual se realizará considerando las disposiciones del respectivo

Reglamento arbitral institucional, el Decreto Legislativo N° 1071 'Decreto Legislativo

que norma el Arbitraje', y las demás normas que resulten aplicables, así como lo dispuesto

en el artículo 188 del Reglamento".

OPINIÓN 048-2018/DTN: Procedimiento para comunicar al contratista la declara- OP 792

ción de nulidad de contrato

"En la línea de lo expuesto, cuando el Titular de la Entidad opte por declarar nulo el

contrato, el numeral 122.1 del artículo 122 del Reglamento [véase art. 145 del nuevo

RLCE] establece la formalidad mediante la cual la Entidad debe comunicar al contratista

la declaración de nulidad, señalando q u e'(...) debe cursar carta notarial al contratista

adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad (...)'.

Como se advierte, la normativa de contrataciones del Estado establece que la copia

fedateada del documento que declara la nulidad del contrato debe ser notificada -al

contratista- a través de una carta notarial, la cual debe diligenciarse de conformidad

con lo dispuesto, entre otras normas que resulten aplicables, en el Decreto Legislativo

N° 1049 'Decreto Legislativo del Notariado'.

En ese orden de ideas, a efectos de proceder con la nulidad de un contrato, la Entidad

deberá emitir un documento en el que se declare la nulidad; adicionalmente,

9 2 3


ART. 1 4 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

dicho documento deberá ser notificado al domicilio del contratista -según lo señalado

en el contrato- mediante una carta notarial diligenciada de conformidad con lo

dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1049".

OP 793

OP 794

OP 795

OPINIÓN 164-2018/DTN: La declaración de nulidad de un contrato genera la ineficacia

del mismo desde el momento de su formación

"En primer término se debe tener claro que un contrato nulo es aquel que adolece

de un defecto de origen, pues se ha formado en transgresión de aquellas normas

superiores a las que está sometido. Por esta razón, un contrato nulo es también ineficaz,

es decir, no tiene la capacidad de generar obligaciones entre las partes.

Dicho esto, de acuerdo al literal b) del numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, luego de

haberse celebrado el contrato, una Entidad tiene la potestad de declarar la nulidad

del mismo 'cuando se verifique la transgresión del principio de presunción de veracidad

durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato,

previo descargo'.

En esa línea de ideas, el contrato en ejecución que ha sido declarado nulo por la Entidad

será ineficaz desde el momento de su formación y no solo desde que se dictó el

acto que declara la nulidad. Por tanto, respecto de dicho contrato, no solo devienen

en inexigibles las obligaciones pendientes de ejecución, sino que también deben

considerarse como inexistentes -desde el punto de vista jurídico- las prestaciones

ya ejecutadas entre las partes".

OPINIÓN 028-2018/DTN: Medios de solución de controversias referidos a la ejecución,

interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos

"En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado

establece que las controversias surgidas entre las partes sobre la ejecución, interpretación,

resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos suscritos

se resuelven mediante (i) conciliación, (ii) junta de resolución de disputas o (iii) arbitraje

institucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley (...).

Excepcionalmente, las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las controversias

deriven de contratos de bienes, servicios y consultorías en general, cuyo

monto contractual original sea menor o igual a veinticinco (25) Unidades Impositivas

Tributarias (UIT) (...)".

OPINIÓN 155-2017/DTN: Imposibilidad de ejecutar garantías de fiel cumplimiento

ante la nulidad de contrato

"(...) cuando una Entidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez

e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones

contenidas en este.

En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto

cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del

contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia

e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de

fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado

9 2 4


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /DEL CONTRATO ART.

1 4 5

consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de

un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto".

OPINIÓN 155-2017/DTN: La declaración de nulidad de un contrato no conlleva a la

ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, inclusive si la Entidad se hubiera visto

perjudicada

OP 796

"En la línea de lo expuesto, es importante reiterar que la consecuencia de la declaración

de nulidad era la invalidez de los actos celebrados con violación o defecto de los requisitos

y formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico, por lo que los actos nulos

eran considerados actos inexistentes y, como tales, incapaces de producir efectos.

Así, cuando una Entidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez

e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones

contenidas en este.

En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto

cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del

contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia

e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de

fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado

consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de

un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto.

(...)

Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, considerando que la garantía de

fiel cumplimiento tenía por objeto cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de

las obligaciones contractuales del contratista y que la declaración de nulidad de un

contrato implicaba la inexistencia e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía

ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de

un contrato que había quedado consentida.

En sentido, la Entidad no podía ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la

declaración de nulidad de un contrato que había quedado consentida, incluso en el

caso en que la Entidad hubiera resultado ser la parte perjudicada".

OPINIÓN 005-2015/DTN: Ejecución de garantías por adelanto directo a consecuencia

de la declaración de nulidad del contrato

OP797

"Ahora bien, es importante señalar que, si bien la resolución y la nulidad de un contrato

constituyen categorías jurídicas distintas que generan diversos efectos jurídicos en la relación

contractual, la consecuencia material de ambas en un contrato de obra, se hayan o

no sometido a arbitraje, es similar: la paralización de la ejecución de la obra.

De esta manera, considerando que la declaración de nulidad de un contrato de obra

tiene como efecto material la paralización de su ejecución y que ello impedirá la

amortización del adelanto otorgado según lo programado, una Entidad puede ejecutar

las garantías por adelantos cuando decida declarar la nulidad de oficio de un

contrato de obra, con el objeto de asegurar la recuperación del monto pendiente

de amortizar".

-------------- § --------------


ART. 146 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 146

Responsabilidad de la Entidad

146.1. La Entidad es responsable frente al contratista de las modificaciones que

ordene y apruebe en los proyectos, estudios, informes o similares o de aquellos

cambios que se generen debido a la necesidad de la ejecución de los mismos, sin

perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a los autores de los proyectos,

estudios, informes o similares.

146.2. La Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones,

permisos, servidumbre y similares para la ejecución y consultoría de obras, salvo

que en los documentos del procedimiento de selección se estipule que la tramitación

de estas se encuentra a cargo del contratista.

C o n co rd an cia s en la LCE:

Art. 34:

A rt. 37:

M odificaciones al contrato

Cesión de derechos

Concordancias en el RLCE:

Art. 157: A dicionales y reducciones en el contrato

Art. 158: Am pliación de plazo contractual

A rt. 159: Cesión de posición contractual

Art. 160: M odificaciones al contrato

Art. 205: Adicionales de obra m enores o ¡guales a 15 %

Art. 206: Adicionales de obra m ayores a 15 %

D O CTRIN A

D 481

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Los deberes de la Administración contratante.

Son deberes básicos de la administración contratante con respecto a su contratista.

El deber de cooperar con el contratista para que esta pueda cumplir con su prestación

y abstenerse de cualquier arto que perturbe la labor del contratista (por ejemplo: entro

gar materiales, obtener las licencias y autorizaciones administrativas oportunas, dar los

planos, absolver las consultas que se le formule sobre los diseños y especificaciones técnicas,

mantenerle en pacífica posesión de los terrenos (en la edificación), indemnizar los

daños y perjuicios que sufriera por la oposición de terceros" (p. 681).

-------------- § --------------

ARTÍCULO 147

Subcontratación

147.1. Se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40 %) del monto

del contrato original, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento

de selección o cuando se trate de prestaciones esenciales del contrato

vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista.

9 2 6


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 1 4 7

147.2. La Entidad aprueba la subcontratación por escrito y de manera previa, dentro

de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la

Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido rechazado.

147.3. No cabe subcontratación en la Selección de Consultores Individuales.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt.3 4 :

A rt. 35:

M odificaciones al contrato

Subcontratación

Concordancias en el RLCE:

Art. 100: Servicios personalísim os no pueden ser m ateria de subcontratación

Art. 257.1: Potestad de sanción a subcontratista

Anexo N° 1: Definiciones: Subcontratista especializado

Anexo N° 2: Procedim ientos: Aum ento de capacidad m áxim a de contratación por haber sido

subcontratista de obra

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s d el O SC E:

D irectiva N° 009-2009-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , renovación de in scrip ció n ,

aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e inscripción

de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP)

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 108-2016/DTN: Naturaleza y definición de "subcontrato" OP 798

"Para estos efectos, debe tenerse presente que el subcontrato es un contrato derivado

y dependiente de otro anterior de la misma naturaleza (contrato base o principal),

en virtud del cual uno de los contratantes, en vez de ejecutar personalmente la

obligación a su cargo, decide contratar a un tercero para que realice dicha ejecución,

en cumplimiento del contrato base o principal.

De lo expuesto, se advierte que en el marco de la normativa de contrataciones del

Estado, la subcontratación implica que un tercero ejecute parte de las prestaciones a

las que se obligó el contratista frente a la Entidad, entendiéndose por 'tercero' a una

persona, natural o jurídica, necesariamente distinta a las partes conformantes de la

relación contractual; es decir, una persona distinta del contratista".

OPINIÓN 108-2016/DTN; Presupuestos para la subcontratación 0P 799

"En primer lugar, debe indicarse que la suscripción del contrato entre la Entidad y el

proveedor da origen a la relación jurídica patrimonial, en virtud de la cual el contratista

se encuentra obligado a ejecutar determinada prestación a favor de la Entidad

-que puede consistir en la entrega o suministro de bienes, la prestación de un servicio

o la ejecución de una obra- y esta, a su vez, se encuentra obligada a ejecutar

su contraprestación que, fundamentalmente, consiste en retribuir económicamente

al contratista.

En este sentido, en principio, es el contratista quien ha sido elegido conforme a los

métodos de contratación previstos en la normativa de contrataciones del Estado


ART. 1 4 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

para ejecutar las obligaciones objeto del contrato en favor de la Entidad, siendo responsable

de realizar dicha ejecución; sin embargo, la normativa de contrataciones

del Estado ha previsto la posibilidad de que, cuando se cumplan determinadas condiciones,

sea un tercero ajeno a la relación obligacional existente entre la Entidad y el

contratista, quien ejecute algunas de las obligaciones de cargo del contratista.

Así, el artículo 35 de la Ley establece que 'el contratista puede subcontratar, previa

autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato,

salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de

selección'.

Del artículo citado, se advierte que el contratista puede subcontratar algunas de

las prestaciones previstas en el contrato, siempre que dicha subcontratación no se

encuentre prohibida por los documentos del procedimiento de selección y cuente

con autorización previa de la Entidad".

OP800

OP 801

OPINIÓN 108-2016/DTN: Diferencia de la subcontratación con otras figuras contractuales

"Ahora bien, es preciso diferenciar la subcontratación de otras figuras contractuales

próximas y muy usuales en el ámbito de las contrataciones.

Sobre el particular, Roberto Dromi señala que 'No todo convenio celebrado por el

contratista con un tercero, respecto del cumplimiento del contrato principal, implica

un subcontrato, ni menos aún una cesión. Así, no son subcontratos los acuerdos que

el contratista realice con terceros para proveerse de fondos que faciliten la ejecución

del contrato, o con las personas que trabajan a destajo, o con sus proveedores'.

Así, existe un conjunto de contratos de diversa naturaleza y objeto que el contratista

puede realizar con personas naturales o jurídicas para proveerse a sí mismo de los

medios necesarios para cumplir con las prestaciones a su cargo frente a una Entidad

que no tienen la naturaleza de subcontratos. Por ejemplo, los préstamos para proveerse

de fondos para afrontar la obra, la contratación de personal para realizar las

prestaciones, la adquisición de equipos que serán suministrados a la entidad o las

materias primas para producir el bien requerido por la otra parte, entre otros".

OPINIÓN 108-2016/DTN: Diferencia entre el subcontrato y los contratos de aprovisionamiento

particular del contratista

"En virtud de lo señalado anteriormente, se tiene que los contratos que pueda o

deba realizar el contratista para cumplir con las prestaciones a su cargo, en principio,

no constituyen una modalidad de subcontrato, sino la actividad ordinaria del contratista

para poder cumplir con dichas prestaciones.

Esta posición ha sido confirmada por el Tribunal de Contrataciones en la Resolución

N° 608/2004.TC-SU, en la que estableció que no constituye subcontratación, aunque

las partes así lo hubieren denominado, al contrato de aprovisionamiento de maquinarias

y equipos para la ejecución de la obra si la prestación fue ejecutada directamente

por el contratista.


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / DEL CONTRATO ART. 147

Consecuentemente, el contrato de arrendamiento de bienes que van a ser empleados

en la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista no constituye subcontratación,

en la medida que el tercero arrendador no ejecute alguna de las prestaciones

objeto del contrato entre la Entidad y el contratista".

OPINIÓN 022-2017/DTN: Límites cuantitativos y responsabilidades de la subcontratación

"Asimismo, de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento [véase art. 147 del nuevo

RLCE], solo se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por ciento (40 %)

del monto del contrato original, no pudiendo ser objeto de subcontratación aquellas

prestaciones esenciales que se encuentran vinculadas a los aspectos que determinaron

la selección del contratista.

De igual forma, es importante precisar que la subcontratación no enerva la responsabilidad

del contratista, pues conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo

35 de la Ley, este "(...) mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato

frente a la Entidad".

OP802

OPINIÓN 022-2017/DTN: Capacidad libre de contratación aplicable a subcontratistas OP 803

"Por lo tanto, si bien la normativa de contrataciones del Estado establece que la

constancia libre de contratación únicamente debe ser presentada por el proveedor

ganador de la buena pro, ello no exime a la Entidad de la obligación de verificar

el cumplimiento de los artículos 35 de la Ley y el 124 del Reglamento [véase art.

147 del nuevo RLCE], y que el subcontratista, en su calidad de ejecutor de obras inscrito

en el RNP, posea una capacidad de contratación que garantice el nivel técnico

y la solvencia económica suficientes para ejecutar obras públicas, disminuyéndose

el riesgo de posibles incumplimientos de las obligaciones contractuales objeto de la

subcontratación que fueron aprobadas por la Entidad".

OPINIÓN 022-2017/DTN: Expedición de la constancia de inscripción de subcontrato OP 804

"Por lo tanto, los subcontratos, de acuerdo a lo señalado en la Ley, el Reglamento y

la Directiva, forman parte del record de ejecución de obras por parte de los ejecutores

de obras".

V. W íWíW M V í v».Ví>:- n* : •!' tfít :.í • y y : y .

PRO N U N CIA M IEN TO S D E L O SCE

3S;

PRONUNCIAMIENTO N°226-2018/OSCE-DGR-SIRC: Condiciones legales para la p 83

subcontratación: para que no proceda la subcontratación deberá existir prohibición

expresa en las bases

"El artículo 35 de la Ley respecto a la subcontratación dispone que, el contratista puede

subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones

del contrato hasta el porcentaje que establezca el reglamento, salvo prohibición

expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección. No se puede

subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que

9 2 9


ART. 147

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

determinaron la selección del contratista. Para ser subcontratista se requiere contar

con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) no estar impedido,

inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. El contratista mantiene la

responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad.

El artículo 124 del Reglamento [véase art. 147 del nuevo RLCE] respecto a la subcontratación

establece que se puede subcontratar por un máximo del cuarenta por

ciento (40 %) del monto del contrato original, salvo prohibición expresa contenida

en los documentos del procedimiento de selección o cuando se trate de prestaciones

esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección

del contratista. La Entidad debe aprobar la subcontratación por escrito y de manera

previa, dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido

dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido

rechazado. No cabe subcontratación en la selección de consultores individuales.

(...) el artículo 35 de la Ley dispone que los documentos del procedimiento de selección

deben incluir la prohibición expresa de la subcontratación y que, de la revisión

de las Bases no se advierte que la Entidad haya establecido disposición expresa (...)".

D O CTRIN A

D 482

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"Como habíamos adelantado, un contratista acude a la subcontratación como un

mecanismo para dar un más adecuado cumplimiento al contrato inicial en los términos

pactados -plazos o calidades- en favor de su acreedor cuando, por ejemplo,

el subcontratista se encuentre en mejores condiciones técnicas que el intermediario

de cumplir con la prestación comprometida (subcontratación de especialidad) o

cuando para el intermediario el cumplimiento de la prestación comprometida dentro

del plazo requerido le sea poco probable o demasiado gravoso para sus intereses

(subcontratación por capacidad). En la contratación estatal no resulta compatible

admitir que la decisión del contratista intermediario se fundamente en que le resulte

más económico o rentable externalizar la actividad para explotar en su beneficio la

posición jurídica obtenida en el contrato con el Estado, satisfaciendo sus intereses

fundamentalmente económicos a través de la retribución que recibe del subcontratista

(subcontratación por razones económicas del contratista). Admitir ello supondría

habilitar a los adjudicatarios puedan obtener ventajas económicas con recursos

presupuéstales" (p. 620).

§


CAPÍTULO II

GARAN TÍAS Y A D ELAN TO S

Tipos de garantía

Los d o c u m e n to s del p ro c e d im ie n to d e se le cció n e s ta b le c e n el tip o d e g a ran tía

q u e c o rre sp o n d e sea o to rg a d a p o r el p o sto r y/o co n tra tista , p u d ie n d o ser ca rta

fia n za y/o p ó liza d e ca u c ió n e m itid a s p o r e n tid a d e s b ajo la s u p e rv isió n d e la S u p e r­

in te n d e n cia d e B a n ca , S e g u ro s y A FP q u e c u e n te n co n c la sifica ció n d e rie sg o B o

su p erio r.

Concordancias en la LCE:

Art. 32.3: Cláusula de garantía com o obligatoria en los contratos

Art. 33: Garantías

Concordancias en el RLCE:

Art. 48.1: G arantías en el contenido de las bases

Art. 100: G arantías en contrataciones de em ergencia

Art. 102.2: G arantías en contrataciones directas

Art. 115.1 lit. d: Garantías en contrataciones por Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

A rt. 149: Garantía de fiel cum plim iento

Art. 150: Sustitución de garantía de fiel cu m plim iento en obras

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 016-2013/DTN: Incremento de proporcional del monto de las garantías

por la aprobación de prestaciones adicionales (no se prevé plazo en el cual el contratista

debe efectuar dicha disposición)

"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un plazo determinado

dentro del cual se deban aumentar proporcionalmente las garantías otorgadas

como consecuencia de la aprobación de una prestación adicional, ello no obsta

que dicha exigencia deba ser cumplida conforme al plazo y a las disposiciones que,

para tal efecto, establece cada Entidad; la cual -en atención al cumplimiento de los

fines, metas y objetivos que persigue a través de la contratación- debe garantizar la

efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos, adoptando las decisiones de

gestión que resulten más eficientes durante el proceso de ejecución del contrato,

tales como fijar el plazo que tiene el contratista para aumentar, de manera proporcional,

las referidas garantías.

OP805

(...)

De las disposiciones expuestas, se desprende que ante la aprobación de prestaciones

adicionales, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el contratista

está obligado a incrementar proporcionalmente las garantías que hubiese otorgado,

en el caso de bienes y servicios; así como a ampliar el monto de la garantía de fiel

cumplimiento, en el caso de obras; sin embargo, se advierte que dicha normativa no


ART. 149

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

determina 'el plazo con el que cuenta el contratista para aumentar en forma proporcional'

tales garantías".

OP 806 OPINIÓN 150-2018/DTN: Características que las garantías

"En principio, corresponde indicar que el artículo 39 de la anterior Ley [véase art. 33

d e l T U O d e la LC E] establecía que las garantías que debían otorgar los postores y/o

contratistas -de corresponder-, eran las de fiel cumplimiento del contrato, por los

adelantos y por el monto diferencial de la propuesta. Dichas garantías debían ser:

incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo

requerimiento de la Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emitían".

OP807 OPINIÓN 118-2016/DTN: En la medida que la garantía cumpla con los requisitos

previstos por la normativa de contrataciones del Estado, no interesará si es solicitada

o no por un tercero ajeno a la relación contractual

"(...) la normativa de contrataciones del Estado establecía los requisitos de las garantías

que los proveedores debían presentar, sea carta fianza o póliza de caución, así

como los requisitos en caso estas garantías sean presentadas por consorcios. Ahora

bien, dentro de dichos requisitos no se ha previsto la posibilidad de que un tercero,

ajeno a la relación jurídica contractual, pueda solicitar a la institución financiera

sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones - SBS y autorizada para emitir garantías,

emita una carta fianza a favor de la Entidad garantizando las obligaciones del contratista,

aspecto que corresponderá ser evaluado por las empresas del sistema financiero

que las emiten, en el marco de la normativa aplicable. Por tanto, con independencia

de quien solicite la carta fianza, en la medida que la garantía presentada por

el proveedor cumpla con los requisitos previstos en la normativa de contrataciones

del Estado, entre ellos, que sea emitida por una institución financiera autorizada

para emitir garantías y sujeta a la supervisión de la SBS, otorgada a favor de la Entidad

garantizando las obligaciones del contratista, podrá ser aceptada por las Entidades

en el marco de un proceso de contratación".

§

ARTÍCULO 149

G arantía de fiel cum plim iento

149.1. C o m o re q u isito in d is p e n s a b le para p e rfe c c io n a r el co n tra to , el p o sto r g a n a ­

d o r e n tre g a a la E n tid a d la g a ran tía d e fie l c u m p lim ie n to d e l m ism o p o r u n a su m a

e q u iv a le n te al d ie z por c ie n to (10 % ) del m o n to d el co n tra to o rig in a l. Esta se m a n ­

tie n e v ig e n te h asta la co n fo rm id a d d e la re c e p c ió n d e la p re sta ció n a ca rg o del

c o n tra tista , en el caso d e b ie n e s, s e rv ic io s en g e n e ra l y co n su lto ría s en g e n e ra l, o

h asta el co n s e n tim ie n to d e la liq u id a ció n fin a l, en el ca so d e e je c u c ió n y co n su lto -

ría d e o b ra s.

9 3 2


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 149

149.2. En caso se haya practicado la liquidación final y se determine un saldo a

favor del contratista y este someta a controversia la cuantía de ese saldo a favor, la

Entidad devuelve la garantía de fiel cumplimiento.

149.3. Cuando habiéndose practicado la liquidación final y exista una controversia

sobre el saldo a favor de la Entidad menor al monto de la garantía de fiel cumplimiento,

esta se devuelve, siempre que el contratista entregue una garantía por

una suma equivalente al monto que la Entidad determinó en su liquidación. La

última garantía se mantiene vigente hasta el consentimiento de la liquidación final.

149.4. En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios

en general, así como en los contratos de consultoría en general, de ejecución

y consultoría de obras que celebren las Entidades con las micro y pequeñas

empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el

diez por ciento (10 %) del monto del contrato original, porcentaje que es retenido

por la Entidad. En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio

solo procede cuando:

a) El procedimiento de selección original del cual derive el contrato a suscribirse

sea una Adjudicación Simplificada;

b) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y

c) El pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas,

en función del avance de obra.

149.5. La retención se efectúa durante la primera mitad del número total de pagos

a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización

del mismo.

149.6. En caso de servicios que consideren una comisión de éxito, el monto de la

garantía de fiel cumplimiento se constituye únicamente sobre la base del honorario

fijo.

Concordancias en la LCE:

Art. 32.3:

Art. 33:

Cláusula de garantía com o obligatoria en los contratos

Garantías

Concordancias en el RLCE:

A rt. 48.1: Garantías en el contenido de las bases

Art. 100:

A rt. 102.2:

A rt. 115.1 lit. d:

A rt. 148:

Art. 150:

Garantías en contrataciones de em ergencia

Garantías en contrataciones directas

Garantías en contrataciones por Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Tipos de garantías

Sustitución de garantía de fiel cum plim iento en obras

O PIN IO N ES D EL O S C E

OPINIÓN 150-2018/DTN: Vigencia de la garantía de fiel cumplimiento OP 808

"Como se aprecia, la garantía de fiel cumplimiento era un requisito indispensable

para la suscripción del contrato; así, el postor ganador debía entregarla a la Entidad


ART. 149

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

por una suma equivalente al 10 % del monto del contrato original y con una vigencia

que abarcara todo el período comprendido para la ejecución de la obra, hasta el

consentimiento de la liquidación final. En aquellos contratos cuya vigencia era superior

a 1 año (contratos de obra), la Entidad podía aceptar que dicha garantía pudiera

tener una vigencia de un (1) año, no obstante, esta debía renovarse -de igual formahasta

que la liquidación final del contrato estuviera consentida".

OP809

OP810

OP 811

OPINIÓN 105-2018/DTN: Función compulsiva y resarcitoria de la garantía de fiel

cumplimiento

"Así, la garantía de fiel cumplimiento tenía una doble función: compulsiva y resarcitoria.

Era compulsiva, pues lo que buscaba era compeler u obligar al contratista a cumplir

con todas sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ejecutar las

garantías presentadas por este. Asimismo, era resarcitoria, pues lo que se pretendía a

través de su ejecución era indemnizar a la Entidad por los eventuales daños y perjuicios

que hubiera sufrido debido al incumplimiento del contratista.

Dicho lo anterior, la principal función de la garantía de fiel cumplimiento era la de

cautelar el logro del objeto contractual; en consecuencia, ante un incumplimiento

del contrato por parte del contratista, esta garantía servía de medio para compensar

a la Entidad".

OPINIÓN 150-2018/DTN: Para el caso de obras, la garantía de fiel cumplimiento del

contrato debe mantenerse vigente hasta el consentimiento de la liquidación final

"Como se aprecia, la garantía de fiel cumplimiento era un requisito indispensable

para la suscripción del contrato; así, el postor ganador debía entregarla a la Entidad

por una suma equivalente al 10 % del monto del contrato original y con una vigencia

que abarcara todo el período comprendido para la ejecución de la obra, hasta el

consentimiento de la liquidación final. En aquellos contratos cuya vigencia era superior

a 1 año (contratos de obra), la Entidad podía aceptar que dicha garantía pudiera

tener una vigencia de un (1) año, no obstante, esta debía renovarse -de igual formahasta

que la liquidación final del contrato estuviera consentida".

O P IN IÓ N 121-2015/D TN : D u ra n te la e je cu ció n del co n trato , so lo se p o d rá v a ria r la

g aran tía de fiel cu m p lim ie n to de una re te n ció n a una ca rta fia n z a , p u es la re te n ció n

s o lo e s v ia b le

"(...) durante la ejecución del contrato, el contratista (MYPE) podría solicitar la variación

de la garantía de fiel cumplimiento de una retención a una carta fianza que

reúna los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley (siempre

que esta forma de garantía haya sido prevista en las Bases del proceso de selección),

la misma que, en caso sea aprobada por la Entidad, no debe afectar la obligación

del contratista de garantizar a la Entidad por la ejecución de sus obligaciones contractuales.

De esta manera, aun cuando se presente la referida variación, el contratista

seguiría cumpliendo con su obligación de mantener vigente la garantía de fiel

cumplimiento y la Entidad se encontraría debidamente protegida ante el eventual

incumplimiento de las obligaciones del contratista. Para estos efectos, la Entidad,

bajo su exclusiva responsabilidad, puede adoptar la decisión de gestión de autorizar

9 3 4


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 150

la variación de la garantía, aceptando la carta fianza, tomando en consideración las

retenciones que se hayan efectuado, la viabilidad de la variación y la pertinencia de

la misma, conforme al estado de ejecución del contrato. Sin perjuicio de lo expuesto,

cabe precisar que no sería admisible que, durante la ejecución del contrato, el contratista

solicite la variación de la garantía de fiel cumplimiento de una carta fianza o

póliza de caución (de acuerdo a lo que establezcan las Bases del proceso de selección)

a una retención, pues la normativa de contrataciones del Estado solo le otorga

el beneficio de optar por la garantía en forma de retención hasta el momento de suscribir

el contrato".

OPINIÓN 059-2012/DTN: La declaración de nulidad de un contrato no habilita a la OP 812

Entidad a la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento

"(...) Si una Entidad declara la nulidad de un contrato luego de haber verificado la

trasgresión del principio de presunción de veracidad, ello determina la inexistencia

de dicho contrato y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones contenidas

en este; no siendo procedente la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento,

ya que esta salvaguarda el cumplimiento de un contrato inexistente. Finalmente

deber tenerse en consideración que los supuestos en los que cabe ejecutar la garantía

de fiel cumplimento están definidos expresamente en el artículo 164 del Reglamento

[véase art. 155 del nuevo RLCE]; por lo que, a efectos de ejecutarla, la Entidad

debe verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo".

§

Sustitución de garantía de fiel cumplimiento en obras

A partir d e la fecha en q u e el residente anota en el cu ad ern o d e obra la cu lm in a­

ción de esta, el contratista p u ed e solicitar la d evo lució n d e la garantía de fiel cu m ­

plim iento, siem p re q u e se cu m p la con las siguientes co ndiciones:

a) Q ue la Entidad haya retenido el cinco por ciento (5 %) del m onto del contrato

vigente a solicitud del contratista. La retención se realiza a partir de la segunda

m itad del núm ero total d e valorizacio nes a realizarse, conform e lo previsto en

el calendario d e avance de obra valorizado.

b) El contratista presente una garantía d e fiel cu m p lim iento eq u ivalen te al cinco

por ciento (5 %) del m onto del contrato vigente.

Concordancias en la LCE:

Art. 32.3:

A rt. 33:

Cláusula de garantía com o obligatoria en los contratos

Garantías

Concordancias en el RLCE:

Art. 48.1: Garantías en el contenido de las bases

Art. 100: Garantías en contrataciones de em ergencia

Art. 102.2: Garantías en contrataciones directas

9 3 5


ART. 151

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 148:

A rt. 149:

Tip o s de garantías

Garantía de fiel cum plim iento

§

ARTÍCULO 151

Garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias

En las co ntratacio nes de bienes, servicios en general, consultorías o d e obras que

conllevan la ejecu ció n de prestaciones accesorias, tales co m o m antenim iento,

reparación o activid ad es afines, se otorga una garantía adicional por una sum a

equivalen te al d iez por ciento (10 %) del m onto del contrato d e la prestación a c c e ­

soria, la m ism a que es renovada p erió d icam en te hasta el cu m p lim iento total d e las

o b lig acio n es garantizadas. El O S C E m ediante D irectiva e stab le ce las disp osicio n es

co m p lem en tarias para la ap licación d e esta garantía.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 32.3:

A rt. 33:

Cláusula de garantía com o obligatoria en los contratos

Garantías

Concordancias en el RLCE:

Art. 152:

Excepciones para la no entrega de garantía de fiel cum plim iento por prestaciones

accesorias

Concordancias en D irectivas del OSCE:

Directiva N° 009-2009-OSCE/CD: Lineam ientos para la aplicación de la garantía de fiel cum plim iento

por prestaciones accesorias

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP 813

OPINIÓN 019-2017/DTN: Naturaleza de las prestaciones accesorias

"En primer lugar, debe indicarse que en atención a la satisfacción de las necesidades

requeridas por la Entidad, determinadas contrataciones pueden conllevar la ejecución

de prestaciones accesorias a las prestaciones principales, tales como actividades

de mantenimiento, reparación u otras añnes.

Al respecto, el numeral V.2 de la Directiva N° 009-2009-OSCE/CD, 'Lineamientos para

la aplicación de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias' [véase

Directiva N° 003-2019-OSCE/CD], establece que 'Las prestaciones principales constituyen

la esencia de la contratación realizada por la Entidad, mientras que las prestaciones

accesorias están vinculadas al objeto del contrato y existen en función de

la prestación principal, coadyuvando a que esta se viabilice, es decir, a que se haga

efectiva según los términos y condiciones previstos por la Entidad'.


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART.

De la disposición citada, se desprende que las prestaciones principales son aquellas

cuyo cumplimiento satisface directamente la necesidad de la Entidad; mientras que

las prestaciones accesorias constituyen actividades complementarias que viabilizan

la contratación.

Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral V.3 de la citada Directiva, las prestaciones

principales y las prestaciones accesorias no forman parte de la misma relación

obligatoria, requiriéndose, inclusive, la suscripción de contratos distintos para su

formalización.

De esta manera, tomando en consideración que el contrato principal y el contrato

de prestaciones accesorias constituyen relaciones jurídicas distintas, la Entidad

deberá evaluar el cumplimiento de cada uno de acuerdo a sus propios términos y

condiciones.

Así, cuando la ejecución de la prestación principal conlleve la ejecución de prestaciones

accesorias, la Entidad podrá emitir la conformidad para cada prestación de

manera independiente".

§

ARTÍCULO 152

Excepciones

No se otorga garantía de fiel cumplimiento del contrato ni garantía de fiel cumplimiento

por prestaciones accesorias en los siguientes casos:

a) En los contratos de bienes y servicios, distintos a la consultoría de obras, cuyos

montos sean ¡guales o menores a cien mil con 00/100 Soles (S/ 100 000,00).

Dicha excepción también aplica a: i) los contratos derivados de procedimientos

de selección por relación de ítems, cuando el monto del ítem adjudicado o

la sumatoria de los montos de los ítems adjudicados no supere el monto señalado;

y, ii) a los contratos derivados de procedimientos de selección realizados

para compras corporativas, cuando el monto del contrato a suscribir por la

Entidad participante no supere el monto indicado.

b) Adquisición de bienes inmuebles.

c) Contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

d) Las contrataciones complementarias celebradas bajo los alcances del artículo

174, cuyos montos se encuentren dentro del supuesto contemplado en el literal

a).

Concordancias en el RLCE:

Art. 142.6:

Art. 149:

Art. 151:

Art. 174:

Arrendamiento de bienes inmuebles

Garantía de fiel cumplimiento

Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias

Contrataciones complementarias

§

9 3 /


ART. 153

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Garantía por adelantos

153.1. La Entidad solo puede entregar los adelantos directos y por materiales contra

la presentación de una garantía emitida por idéntico monto. La presentación

de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso.

153.2. La garantía tiene un plazo mínimo de vigencia de tres (3) meses, renovable

por un plazo idéntico hasta la amortización total del adelanto otorgado. Dicha

garantía puede reducirse a solicitud del contratista hasta el monto pendiente de

amortizar.

153.3. Cuando el plazo de ejecución contractual sea menor a tres (3) meses, las

garantías pueden ser emitidas con una vigencia menor, siempre que cubra la

fecha prevista para la amortización total del adelanto otorgado.

153.4. Tratándose de los adelantos de materiales, la garantía se mantiene

vigente hasta la utilización de los materiales o insumos a satisfacción de la Entidad,

pudiendo reducirse de manera proporcional de acuerdo con el desarrollo

respectivo.

153.5. En el caso de obras, no se exige la presentación de garantía por adelantos

cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan la obligación

de constituir un fideicomiso para el manejo de los recursos que el contratista

reciba a título de adelanto.

Concordancias en la LCE:

Art. 32.3: Cláusulas obligatorias en los contratos

Art. 39.1: Pago por adelantado previa entrega de la garantía

Concordancias en el RLCE:

Art. 48.1: Garantías en el contenido de las bases

Art. 180: Clases de adelantos en contratos de obra

Art. 181: Entrega del adelanto directo

Art. 182: Adelanto para materiales e insumos

Art. 184: Fidecomiso de adelanto de obra

OP 814 OPINIÓN 150-2018/DTN: Función de las garantías por adelanto

OP 815

OPINIONES DELOSCE

"Por otra parte, sobre la garantía por los adelantos, debe señalarse que esta tenía la

finalidad de salvaguardar la amortización total del adelanto que hubiere otorgado

la Entidad, conforme a como se establecía en la anterior normativa de contrataciones

del Estado".

OPINIÓN 016-2013/DTN: Naturaleza y finalidad de la garantía por adelanto

"Al respecto, debe señalarse que la finalidad de la entrega de adelantos al contratista

es facilitarle el financiamiento necesario para la ejecución de las prestaciones a su

cargo y, consecuentemente, prevenir el encarecimiento de la contratación, al evitar

9 38


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 153

que este tenga que recurrir a fuentes externas de financiamiento y asumir los costos

que ello conllevaría; costos que, en última instancia, serían trasladados a la Entidad.

Sin embargo, para que la Entidad haga entrega del adelanto al contratista no basta

con que tal posibilidad se encuentre prevista en las Bases, sino que también es necesario

que el contratista presente su solicitud dentro del plazo previsto en dichas

Bases, adjuntando una garantía por un monto equivalente al adelantado a ser entregado.

Cabe precisar que esta garantía tiene por finalidad salvaguardar la amortización

total del adelanto otorgado por la Entidad al contratista".

OPINIÓN 150-2018/DTN: Vigencia de las garantías por adelanto

"En tal sentido, se tiene que la garantía por los adelantos directos debía ser emitida

con una vigencia mínima de tres (3) meses, la cual debía ser renovada trimestralmente

hasta que el monto del adelanto hubiera sido amortizado totalmente".

OPINIÓN 210-2017/DTN: Condiciones para la entrega del adelanto y de la garantía

por adelanto

"(...) se desprende que si bien la Entidad puede establecer en los documentos del procedimiento

de selección, otorgar el adelanto directo a favor del contratista, este último

deberá entregar la garantía respectiva por dicho concepto y el comprobante de pago.

En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos

directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual

no puede ser exceptuada, en ningún caso".

OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía por adelanto puede ser reducida en proporción

a las amortizaciones efectuadas a la fecha

"Es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado brinda al contratista

la posibilidad de reducir el monto de la garantía por adelantos conforme a

las amortizaciones efectuadas por este, con la finalidad que esta garantía refleje el

monto real pendiente de amortización, para seguridad de ambas partes".

OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía por adelanto será ejecutada por la cantidad

señalada en esta, independiente de, si el contratista ejerció la potestad de reducir

su cuantía por efecto de las amortizaciones

"En esa medida, en los casos que un contratista tenga la posibilidad de reducir el

monto de la garantía por adelantos conforme al monto pendiente de amortizar,

pero no hubiera ejercido esta potestad, la ejecución de la garantía será conforme a

la información contenida en dicha garantía; es decir, por el monto total consignado

en esta".

OPINIÓN 210-2017/DTN: Renovación de la garantía por adelanto directo debe efectuarse

hasta la amortización total del adelanto directo

"En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos

directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual

no puede ser exceptuada, en ningún caso.

OP816

OP 817

OP 818

OP 819

OP 820


ART. 154

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 129 del Reglamento [véase art. 153

del nuevo RLCE] regula las condiciones bajo las cuales se debe emitir la garantía

por concepto de adelanto directo, precisando que esta debe tener un plazo mínimo

de vigencia de tres (3) meses y ser renovable por un plazo idéntico hasta la amortización

total del adelanto otorgado; cuando el plazo de ejecución contractual sea

menor al plazo antes señalado, dicha garantía puede ser emitida con una vigencia

menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización del adelanto

otorgado".

§

Garantías a cargo de la Entidad

En los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, la garantía es

entregada por la Entidad al arrendador en los términos previstos en el contrato.

Dicha garantía cubre las obligaciones derivadas del contrato, con excepción de la

indemnización por lucro cesante y daño emergente.

C o n co rd an cia s en el RLCE:

A rt. 142.6:

Arrendamiento de bienes inmuebles

Ejecución de garantías

155.1. Las garantías se ejecutan en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento.

Una vez que se cuente con la conformidad de la recepción de la prestación

o haya quedado consentida la liquidación, según corresponda, y siempre

que no existan deudas a cargo del contratista o de haber saldo a favor, se

le devuelve el monto ejecutado sin dar lugar al pago de intereses. Tratándose

de las garantías por adelantos, no corresponde devolución alguna por el adelanto

pendiente de amortización.

b) La garantía de fiel cumplimiento se ejecuta, en su totalidad, cuando la resolución

por la cual la Entidad resuelve el contrato por causa imputable al contratista

haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral se declare procedente

la decisión de resolver el contrato. En estos supuestos, el monto de la

garantía corresponde íntegramente a la Entidad, independientemente de la

cuantificación del daño efectivamente irrogado.

c) Igualmente, la garantía de fiel cumplimiento se ejecuta cuando transcurridos

tres (3) días hábiles de haber sido requerido por la Entidad, el contratista no

hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad

de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso

9 4 0


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 155

de bienes, servicios en general y consultorías en general, o en la liquidación

final del contrato, en el caso de consultoría de obras y ejecución de obras. Esta

ejecución es solicitada por un monto equivalente al citado saldo a cargo del

contratista.

d) La garantía por adelantos se ejecuta cuando resuelto o declarado nulo el contrato,

no se realice la amortización o el pago, aun cuando este evento haya

sido sometido a un medio de solución de controversias.

155.2. En cualquiera de los supuestos contemplados en el numeral anterior, la Entidad

en forma previa a la ejecución de la garantía por adelantos, requiere notarialmente

al contratista, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que

devuelva el monto pendiente de amortizar, bajo apercibimiento de ejecutar la

garantía por adelantos por dicho monto.

155.3. Los supuestos previstos en los numerales anteriores están referidos exclusivamente

a la actuación de la Entidad, siendo de su única y exclusiva responsabilidad

evaluar en qué supuesto habilitador se encuentra para la ejecución de la

garantía, por lo que no afectan de modo alguno al carácter automático de tal ejecución

y por tanto, de la obligación de pago a cargo de las empresas emisoras,

quienes se encuentran obligadas a honrarlas conforme a lo previsto en el artículo

33 de la Ley, al solo y primer requerimiento de la respectiva Entidad, sin poder solicitar

que se acredite el supuesto habilitador, sin oponer excusión alguna y sin solicitar

sustento ni documentación alguna y en el plazo perentorio de tres (3) días

hábiles. Cualquier pacto en contrario contenido en la garantía emitida es nulo

de pleno derecho y se considera no puesto, sin afectar la eficacia de la garantía

extendida.

155.4. A q u e lla s e m p re sa s q u e no c u m p la n co n h o n ra r la g a ra n tía o to rg a d a so n s a n ­

c io n a d a s p o r la S u p e rin te n d e n c ia d e B an ca , S e g u ro s y A d m in istra d o ra s P rivadas

d e Fo n d o s d e P e n sio n e s - SBS.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 3 3 .3 :

Concordancias en el RLCE:

Art. 166.1:

Art. 167.3:

A rt. 197 inc. b:

E je c u c ió n d e g a ra n tía s

Ejecución de garantías por resolución de contrato

Garantías en contrataciones celebradas en mérito de una resolución o declaratoria

de nulidad de contrato previa

S o lu ció n d e c o n tro v e rs ia s re sp e cto d e g a ra n tía s

O P IN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 094-2017/DTN: S ó lo p ro ced e rá la e je cu ció n de g a ran tías por las ca u sale s 0P 821

p re vista s en la n o rm ativa de co n tra ta cio n e s con el Estad o

"De lo expuesto, se desprende que la ejecución de las garantías será procedente únicamente

cuando la Entidad -de conformidad con lo establecido en el artículo 131

941


ART. 155

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

del Reglamento [véase art. 155 del nuevo RLCE]- luego de realizar previamente una

evaluación de las circunstancias, advierta que se encuentra inmersa en uno de los

supuestos habilitadores contemplados en la normativa".

OP 822

OP 823

OP824

OPINIÓN 155-2017/DTN: Imposibilidad de ejecutar garantías de fiel cumplimiento

cuando se declara la nulidad del contrato

"(...) cuando una Entidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez

e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones

contenidas en este.

En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto

cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del

contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia

e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de

fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado

consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de

un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto".

OPINIÓN 003-2014/DTN: Causales de ejecución de garantías por adelanto

"De las disposiciones citadas, se advierte que, además de la ejecución por falta de

renovación, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto expresamente

otro supuesto en el que proceda la ejecución de la garantía por adelantos; no obstante,

con el objeto de salvaguardar la finalidad para la cual fue emitida esta garantía;

esto es, asegurar la amortización del adelanto otorgado, resulta razonable que

de verificarse un hecho que afecte la posibilidad de amortizarlo también proceda

su ejecución".

OPINIÓN 155-2017/DTN: La declaración de nulidad de un contrato no conlleva a la

ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, inclusive si la Entidad se hubiera visto

perjudicada

"En la línea de lo expuesto, es importante reiterar que la consecuencia de la declaración

de nulidad era la invalidez de los actos celebrados con violación o defecto de

los requisitos y formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico, por lo que los

actos nulos eran considerados actos inexistentes y, como tales, incapaces de producir

efectos.

Así, cuando una Fntidad declaraba la nulidad de un contrato, se producía la invalidez

e inexistencia del mismo y, por consiguiente, la inexigibilidad de las obligaciones

contenidas en este.

En esa medida, considerando que la garantía de fiel cumplimiento tenía por objeto

cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales del

contratista y que la declaración de nulidad de un contrato implicaba la inexistencia

e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía ejecutar la garantía de

fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de un contrato que había quedado

consentida, dado que la referida garantía hubiera salvaguardado el cumplimiento de

un contrato inexistente, por lo que carecería de objeto.

9 4 2


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 155

(...)

Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, considerando que la garantía de

fiel cumplimiento tenía por objeto cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de

las obligaciones contractuales del contratista y que la declaración de nulidad de un

contrato implicaba la inexistencia e inexigibilidad de dichas obligaciones, no correspondía

ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la declaración de nulidad de

un contrato que había quedado consentida.

En sentido, la Entidad no podía ejecutar la garantía de fiel cumplimiento ante la

declaración de nulidad de un contrato que había quedado consentida, incluso en el

caso en que la Entidad hubiera resultado ser la parte perjudicada".

OPINIÓN 206-2016/DTN: La ejecución de la garantía de fiel cumplimiento por reso- OP 825

lución de contrato imputable al contratista es por su totalidad, pues es un mecanismo

destinado a asegurar los intereses de la Entidad contratante

"Como se advierte, el mecanismo específico que tenía la Entidad para proteger sus

intereses en el supuesto que el contrato haya sido resuelto por causas imputables al

contratista, consistía en la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento.

Cabe precisar que la finalidad principal de la garantía de fiel cumplimiento era asegurar

el cumplimiento del íntegro de las obligaciones que eran parte del contrato.

En ese sentido, el incumplimiento del contratista de alguna de estas obligaciones,

facultaba a la Entidad a resolver el contrato y, en consecuencia, a ejecutar la referida

garantía, luego de cumplirse con las condiciones detalladas en el numeral 2) del

artículo 164 del anterior Reglamento [véase art. 155 del nuevo RLCE].

Por tanto, una vez consentida la resolución del contrato por causal atribuible al contratista,

correspondía que la Entidad ejecute la garantía de fiel cumplimiento, en su

totalidad, esto es, por el monto integro por el cual fue constituida, sin tener en cuenta

la naturaleza de la prestación o la cuantificación del daño efectivamente irrogado".

OPINIÓN 016-2013/DTN: Principio de literalidad para la ejecución de la garantía por OP 826

adelanto

"Asimismo, teniendo en consideración que la Superintendencia de Banca, Seguros y

AFP ha establecido que, con la finalidad de garantizar la eficacia y eventual ejecución

de las garantías presentadas por los postores y/o contratistas, es necesario que las

Entidades verifiquen el cumplimiento del Principio de Literalidad en estas; el monto

por el cual debe ser ejecutada la garantía por adelantos es aquel indicado en esta al

momento de su ejecución.

En esa medida, en los casos que un contratista tenga la posibilidad de reducir el

monto de la garantía por adelantos conforme al monto pendiente de amortizar,

pero no hubiera ejercido esta potestad, la ejecución de la garantía será conforme a

la información contenida en dicha garantía; es decir, por el monto total consignado

en esta".

OPINIÓN 005-2015/DTN: Ejecución de garantías por adelanto directo a consecuen- OP 827

cia de la declaración de nulidad del contrato

9 4 3


ART. 155

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"Ahora bien, es importante señalar que, si bien la resolución y la nulidad de un contrato

constituyen categorías jurídicas distintas que generan diversos efectos jurídicos

en la relación contractual, la consecuencia material de ambas en un contrato de obra,

se hayan o no sometido a arbitraje, es similar: la paralización de la ejecución de la obra.

De esta manera, considerando que la declaración de nulidad de un contrato de obra

tiene como efecto material la paralización de su ejecución y que ello impedirá la

amortización del adelanto otorgado según lo programado, una Entidad puede ejecutar

las garantías por adelantos cuando decida declarar la nulidad de oficio de un

contrato de obra, con el objeto de asegurar la recuperación del monto pendiente

de amortizar".

OP 828

OP829

OP830

OPINIÓN 206-2016/DTN: No es obligación de la Entidad comunicar previamente al

contratista la decisión de ejecutar la garantía de fiel cumplimiento

"Conforme a lo señalado al absolver la consulta anterior, de verificarse alguno de los

supuestos contemplados en el numeral 2) del artículo 164 del anterior Reglamento

[véase art. 155 del nuevo RLCE], correspondía que la Entidad ejecute la garantía de

fiel cumplimiento, en su totalidad.

Para tal efecto, la anterior normativa de contrataciones del Estado no había previsto

disposición alguna que exigiese determinada formalidad o comunicación previa al

contratista.

Sin embargo, aquello no impedía que la Entidad, en una decisión de su exclusiva responsabilidad,

pueda cursar una comunicación al contratista informándole la ejecución

de su garantía de fiel cumplimiento. No obstante, dado que ello no constituía una obligación

sino una prerrogativa, la omisión de tal comunicación no invalidaba la ejecución

de la garantía o los efectos que se hubiesen producido en virtud de esta".

OPINIÓN 016-2013/DTN: Oportunidad y monto a ejecutar en las garantías por

adelanto

"De esta manera, las garantías por adelantos deben ser ejecutadas de forma inmediata

-dentro de los tres (3) días siguientes de efectuada la solicitud- por la entidad

emisora, al solo requerimiento de la Entidad, sin que quepa la posibilidad de oponer

excusión alguna.

En virtud de lo expuesto, la garantía por adelantos se ejecuta por el monto total consignado

en esta al momento en que se solicita su ejecución, dentro de los tres (3)

días siguientes de efectuada la solicitud por la respectiva Entidad, sin que quepa la

posibilidad de oponer excusión alguna".

OPINION 105-2013/DTN: Fundamento esencial para la ejecución de garantías por

adelantos

"Así, cuando la amortización del adelanto directo entregado al contratista no se realice

en los plazos programados en las Bases y/o en el contrato, resultará justificado

que la Entidad ejecute la garantía por adelantos para salvaguardar los fondos públicos

involucrados".

9 4 4


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 156

OPINIÓN 105-2013/DTN: Ejecución de garantías por adelanto inclusive si se ha pro- OP 831

ducido la resolución de contrato por caso fortuito o fuerza mayor

"Independientemente de si la resolución de un contrato de supervisión de obra celebrado

bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por caso fortuito

o fuerza mayor, está consentida o no, esta determinará la imposibilidad de continuar

con la ejecución del contrato de supervisión y, en consecuencia, impediría la amortización

del adelanto directo otorgado en los plazos programados; por lo que, con la

finalidad de proteger los fondos públicos involucrados, la Entidad podrá ejecutar la

garantía por adelantos y recuperar el monto pendiente de amortizar".

§

ARTÍCULO 156

Adelanto directo

156.1. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer adelantos

directos al contratista, los que en ningún caso exceden en conjunto del treinta

por ciento (30 %) del monto del contrato original. En tal caso, los documentos del

procedimiento de selección, además, prevén el plazo en el cual el contratista solicita

el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo.

156.2. Al momento de solicitar el adelanto, el contratista entrega la garantía acompañada

del comprobante de pago.

156.3. La amortización del adelanto se realiza mediante descuentos proporcionales

en cada uno de los pagos parciales que se efectúen al contratista por la ejecución

de la o las prestaciones a su cargo. Cualquier diferencia que se produzca respecto

de la amortización parcial de los adelantos se toma en cuenta al momento

de efectuar el siguiente pago que le corresponda al contratista o al momento de la

conformidad de la recepción de la prestación.

C o nco rd an cias en la LC E:

A rt. 33:

Art. 38:

Garantías

A d e la n to s

Concordancias en el RLCE:

A rt. 155.1 lit. a:

A rt. 155.1 lit. d:

A rt. 155.2:

Art. 176.1 lit. e:

A rt. 176.3:

Art. 180:

A rt. 181:

A rt. 182:

A rt. 183:

A rt. 184:

A rt. 184:

Efectos de la ejecución de garantía por adelanto

Ejecución de garantía por adelanto

Plazo de ejecución de garantía por adelanto

Entrega de adelanto directo como inicio de plazo de ejecución de obra

C o nd ició n de in icio de obra de co n stitu ir un fid eico m iso para la entrega de

adelantos

Clases de adelantos en contratos de obra

Entrega de adelanto directo de obra

Adelanto para m ateriales e insum os

Am ortización de adelantos en contratos de obra

Fideicom iso de adelanto de obra

Requisitos para la constitución de fid eicom iso para adelanto de obra


ART. 156

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D EL O S C E

OP 832

OPCIÓN 018-2017/DTN: Fin alid ad de los ad ela n to s

"En primer lugar, debe señalarse que la finalidad de los adelantos es brindar financiamiento

y/o liquidez a los contratistas para facilitar la ejecución de sus prestaciones;

de esta manera, a través del otorgamiento de adelantos se evita que los contratistas

deban recurrir a fuentes externas de financiamiento que incrementen el costo

de la contratación, incremento que -en última instancia- es trasladado a la Entidad".

OP 833 OPINIÓN 210-2017/DTN: L ím ite c u a n tita tiv o del ad e la n to d ire cto en co n trato s d ife ­

rentes a los d e obra

"De las disposiciones citadas, se aprecia que la Entidad puede establecer en los

documentos del procedimiento de selección la posibilidad de otorgar adelantos

directos al contratista, hasta el treinta por ciento (30 %) del monto del contrato original,

debiendo preverse los plazos en los que el contratista solicitará el adelanto

directo y en el que se le hará entrega del mismo; a efectos de brindarle financiamiento

y/o liquidez y, así, facilitar la ejecución de sus prestaciones, en las condiciones

y oportunidad pactadas en el contrato; evitándose, de esta manera, que deba

recurrir a fuentes externas de financiamiento, lo que determinaría el encarecimiento

de la contratación".

OP 834

OP 835

OPINIÓN 016-2013/DTN: P re su p u e sto s para la e n tre g a del ad e la n to d irecto

"Al respecto, debe señalarse que la finalidad de la entrega de adelantos al contratista

es facilitarle el financiamiento necesario para la ejecución de las prestaciones a su

cargo y, consecuentemente, prevenir el encarecimiento de la contratación, al evitar

que este tenga que recurrir a fuentes externas de financiamiento y asumir los costos

que ello conllevaría; costos que, en última instancia, serían trasladados a la Entidad.

Sin embargo, para que la Entidad haga entrega del adelanto al contratista no basta

con que tal posibilidad se encuentre prevista en las Bases, sino que también es necesario

que el contratista presente su solicitud dentro del plazo previsto en dichas

Bases, adjuntando una garantía por un monto equivalente al adelantado a ser entregado.

Cabe precisar que esta garantía tiene por finalidad salvaguardar la amortización

total del adelanto otorgado por la Entidad al contratista".

PINIÓN 210-2017/DTN: C o n d icio n e s para la e n tre g a del a d e la n to d ire cto

"De esta manera, se desprende que si bien la Entidad puede establecer en los documentos

del procedimiento de selección, otorgar el adelanto directo a favor del contratista,

este último deberá entregar la garantía respectiva por dicho concepto y el

comprobante de pago.

En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos

directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual

no puede ser exceptuada, en ningún caso.

Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 129 del Reglamento [v é a se a rt. 153

d e l n u e v o R LC E] regula las condiciones bajo las cuales se debe emitir la garantía

9 4 6


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / GARANTÍAS Y ADELANTOS ART. 156

por concepto de adelanto directo, precisando que esta debe tener un plazo mínimo

de vigencia de tres (3) meses y ser renovable por un plazo idéntico hasta la amortización

total del adelanto otorgado; cuando el plazo de ejecución contractual sea

menor al plazo antes señalado, dicha garantía puede ser emitida con una vigencia

menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización del adelanto

otorgado".

OPINIÓN 210-2017/DTN: Los adelantos solo pueden ser otorgados si se encuentran OP 836

previstos en los documentos del procedimiento de selección

"En ese sentido, se advierte que la normativa de contrataciones del Estado faculta

a la Entidad a efectuar la entrega de adelantos al contratista, siempre que ello se

encontrara previsto en los documentos del procedimiento de selección; conforme a

las condiciones reguladas en el Reglamento".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

PRONUNCIAMIENTO 257-2018/OSCE-DGR-SIRC: La e n tre g a de a d e la n to s e stará

su p e d ita d a a q u e se e n c u e n tre co n sig n a d o en las B ases del p ro ced im ie n to de

sele cció n

"El artículo 38 de la Ley establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista

con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución

del contrato, siempre que ello haya sido previsto en los documentos del procedimiento

de selección; precisando que, el Reglamento establece los tipos, condiciones

y monto de cada adelanto, así como la forma de amortización luego de su

otorgamiento.

Así, el artículo 155 del Reglamento [v é a se a rt. 180 d e l n u e v o R LC E] señala que, en

los contratos de obra, los documentos del procedimiento de selección pueden establecer

los siguientes adelantos: (i) Directos, los que en ningún caso exceden en conjunto

el diez por ciento (10 %) del monto del contrato original; y, (ii) Para materiales

o insumos, los que en conjunto no deben superar el veinte por ciento (20 %) del

monto del contrato original.

Aunado a ello, cabe señalar que en el numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección Específica

de las 'Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Ejecución

de Obra', se prevé que la Entidad puede contemplar la disposición correspondiente

a los 'Adelantos', en el caso que la Entidad haya previsto considerar la entrega de adelanto

directo y para materiales o insumos.

Como se advierte, la Entidad tiene la potestad de otorgar para la ejecución de contratos

de obra, entre otros, adelantos directos, para tal efecto es necesario que

dicha posibilidad se encuentre contemplada en las Bases del procedimiento de

selección, siendo que en el presente caso, la Entidad ha señalado que no otorgará

adelantos".

P84


CAPÍTULO III

M O D IFICACIO N ES D EL CONTRATO

ARTÍCULO 157

Adicionales y reducciones

157.1. Mediante Resolución previa, el Titular de la Entidad puede disponer la ejecución

de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25

%) del monto del contrato original, siempre que estas sean necesarias para alcanzar

la finalidad del contrato, para lo cual corresponde contar con la asignación presupuesta!

necesaria. El costo de los adicionales se determina sobre la base de las

especificaciones técnicas del bien o términos de referencia del servicio en general

o de consultoría y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto

de estos se determina por acuerdo entre las partes.

157.2. Igualmente, puede disponerse la reducción de las prestaciones hasta el

límite del veinticinco por ciento (25 %) del monto del contrato original.

157.3. En caso de adicionales corresponde que el contratista aumente de forma

proporcional las garantías que hubiese otorgado, debiendo entregar la actualización

del valor de la garantía correspondiente en el plazo máximo de ocho (8) días

hábiles de ordenada la prestación adicional. En caso de reducciones puede solicitar

la disminución en la misma proporción.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 2 lit . i:

Art. 34:

Principio de equidad

M odificaciones ai contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 158: A m pliación de plazo contractual

Anexo N° 1: Definiciones: Prestación adicional de obra

Anexo N° 1: Definiciones: Prestación adicional de supervisión de obra

Anexo N° 1: Definiciones: Prepuesto adicional de obra

Anexo N° 1: D efiniciones: Prestación nueva de obra

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP 837

OPINIÓN 043-2017/DTN: Finalidad de las prestaciones adicionales

"Como puede apreciarse, la normativa ha previsto que puedan ejecutarse prestaciones

adicionales para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica que se cumpla

con el propósito de satisfacer la necesidad que originó la contratación, en otras

palabras, alcanzar la finalidad perseguida por la Entidad al realizar el contrato. Estas

prestaciones adicionales se materializan con la entrega o suministro de los bienes o

la prestación de los servicios adicionales que cumplan con el propósito de satisfacer

la necesidad que originó la contratación".


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 157

OPINIÓN 065-2018/DTN: La cuantificación de las eventuales prestaciones adiciona- OP 838

les de un contrato se calculan sobre la base del monto del contrato original

"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones

prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la base del

monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica

perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó dicha contratación;

siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los contratos de

servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y de las condiciones

y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo entre las partes"

OPINIÓN 016~2013/DTN: Incremento proporcional del monto de las garantías ante OP 839

la aprobación de prestaciones adicionales

"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un plazo determinado

dentro del cual se deban aumentar proporcionalmente las garantías otorgadas

como consecuencia de la aprobación de una prestación adicional, ello no obsta

que dicha exigencia deba ser cumplida conforme al plazo y a las disposiciones que,

para tal efecto, establece cada Entidad; la cual -en atención al cumplimiento de los

fines, metas y objetivos que persigue a través de la contratación- debe garantizar la

efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos, adoptando las decisiones de

gestión que resulten más eficientes durante el proceso de ejecución del contrato,

tales como fijar el plazo que tiene el contratista para aumentar, de manera proporcional,

las referidas garantías.

(...)

De las disposiciones expuestas, se desprende que ante la aprobación de prestaciones

adicionales, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el contratista

está obligado a incrementar proporcionalmente las garantías que hubiese otorgado,

en el caso de bienes y servicios; así como a ampliar el monto de la garantía de fiel

cumplimiento, en el caso de obras; sin embargo, se advierte que dicha normativa no

determina 'el plazo con el que cuenta el contratista para aumentar en forma proporcional'

tales garantías".

OPINIÓN 024-2018/DTN: Límite de las prestaciones adicionales en contratos de OP 840

servicios

"De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el límite hasta

por el cual una Entidad puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales en

contratos de servicios, es el veinticinco por ciento (25 %) del monto del contrato ori

ginal; asimismo, dispone que el costo de dichas prestaciones adicionales se determina

sobre la base de los términos de referencia del servicio y de las condiciones

y precios pactados en el contrato, o en defecto de estos, por el acuerdo entre las

partes".

OPINIÓN 044-2018/DTN: Las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra OP 841

autorizadas por la Entidad (distintas a los adicionales de obra), no siempre generan

la necesidad de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión. Tipos de prestaciones

adicionales de supervisión de obra


ART. 157

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"(...) si bien el contrato de supervisión es un contrato independiente del contrato

de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas- ambos se encuentran

directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene el primero

respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que los eventos que

afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores del supervisor

(...). De conformidad con lo expuesto, el siguiente cuadro muestra los tipos

de prestaciones adicionales de supervisión de obra que contempla la normativa de

contrataciones del Estado:

Tipos de prestaciones adicionales

de supervisión

de obra

Origen

Límite

Autorización por

parte de la Contralorla

General

de la República

Base Legal \

Prestaciones adicionales de

supervisión derivadas del propio

contrato de supervisión

Aspectos derivados

del propio contrato de

supervisión

Veinticinco (25 %) del

monto del contrato

original

No requieren

Numeral 34.2 del artículo

34 de la Ley y numeral

139.1 del articulo 139

del Reglamento [véase

art. 157 num. 157.1 del

nuevo RLCE]

Prestaciones adicionales de

supervisión derivadas de adicionales

de obra

Aprobación de prestaciones

adicionales de

obra

No tienen límite No requieren Segundo párrafo

del numeral 34.4 del

artículo 34 de la Ley

Prestaciones adicionales de

supervisión derivadas de

variaciones en el plazo o ritmo

de trabajo de la obra (distintos

a los adicionales de obra)

Variaciones en el plazo

o ritmo de trabajo de la

obra (distintos a los adicionales

de obra) autorizados

por la Entidad,

siempre que impliquen

prestaciones adicionales

en la supervisión

Quince (15 %) del

monto del contrato

original, el cual

puede superarse

Requieren autorización,

previa al pago,

cuando este tipo

de adicionales, en

conjunto, supere el

quince por ciento

(15 %)

Primer párrafo del numeral

34.4 del artículo 34 de

la Ley y numeral 139.4 del

articulo 139 del Reglamento

[véase art 157

num. 157.1 del nuevo

RLCE],

(...) De otro lado, en el caso de una ampliación del plazo otorgada por una paralización

total de la obra no imputable al contratista, si bien la ejecución de los trabajos

propios de la obra se mantuvo detenida (por ejemplo, durante 10 días calendario en

los cuales el supervisor no realizó sus labores) y con ello el periodo de permanencia

del supervisor en la obra se incrementa (por ejemplo, de 180 a 190 días calendario),

las labores de supervisión efectiva.desarrolladas por este último deben ser realizadas

en la misma proporción que lo inicialmente pactado, lo cual no genera la necesidad

de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión. Como se advierte, las variaciones

en el plazo o ritmo de trabajo de la obra autorizadas por la Entidad (distintas a

los adicionales de obra), reguladas en el primer párrafo del numeral 34.4 del artículo

34 de la Ley, en algunos casos no generan la necesidad de ejecutar prestaciones adicionales

de supervisión, toda vez que las labores de supervisión efectiva pueden ser

ejecutadas en la misma proporción que lo inicialmente pactado; debiendo verificarse

en todo caso que la variación del plazo implique que la ejecución de las prestaciones

adicionales en la supervisión".

Op 842

OPINIÓN 065-2018/DTN: ¿Cómo se calculan las prestaciones adicionales?

"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones

prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la base del

monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica

perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó dicha contratación;

siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los contratos de


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO art. 157

servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y de las condiciones

y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo entre las partes".

OPINIÓN 126-2018/DTN: Reducción de prestaciones como potestad de la Entidad OP 843

"Efectuada la precisión anterior, debe señalarse que la potestad de aprobar la reducción

de prestaciones le ha sido conferida a la Entidad en reconocimiento de su calidad

de garante del interés público en los contratos que celebra a efectos de abastecerse

de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus

funciones.

Así, esta potestad responde al ejercicio de las prerrogativas especiales del Estado, pues

se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina 'cláusulas exorbitantes' que caracterizan

a los regímenes jurídicos especiales de derecho público, como es el régimen

de contrataciones del Estado, en los que la Administración Pública representa al interés

general, el servicio público, y su contraparte representa al interés privado.

De esta manera, considerando el rol de representante del interés general que cumple

la Administración Pública, la Entidad puede aprobar la reducción de prestaciones

siempre que se cumplan los presupuestos legales contemplados para dicho fin".

OPINIÓN 126-2018/DTN: Límite de reducción de prestaciones de obra y formalida- OP 844

des necesarias para su procedencia

"Como se aprecia, de manera excepcional y con la debida sustentación del caso, el Titular

de la Entidad mediante una resolución previa podía disponer la reducción de prestaciones

en una obra, hasta por el límite del veinticinco por ciento (25 %) del monto del

contrato original, siempre que ello no impidiera alcanzar la finalidad de la contratación.

Cabe precisar que, la reducción de prestaciones en una obra implicaba la ejecución

de menores trabajos y actividades a los originalmente previstos en el expediente

técnico o en el contrato.

Asimismo, es importante mencionar que la anterior normativa de contrataciones del

Estado no había previsto un procedimiento específico para la aprobación de una

reducción de obra, no obstante ello, para dicho fin, era necesario que se adoptaran

una serie de acciones, tales como: la anotación en el cuaderno de obra de la circunstancia

que ameritaba reducir prestaciones, la elaboración de un informe técnico que

la sustentara, la formulación dp un expediento de la reducción, entre otras".

OPINIÓN 126-2018/DTN: Reducción de prestaciones en la ejecución de una obra OP 845

debe plasmarse en el programa de ejecución de obra y en el calendario de avance

de obra

"Considerando que la reducción de obra determinaba la ejecución de menores

prestaciones a las originalmente previstas en el expediente técnico o en el contrato,

correspondía que -en caso la Entidad ejerciera la facultad de reducir prestacionesel

programa de ejecución de obra reflejara la disminución de actividades y que el

calendario de avance de obra valorizado fuera reformulado a partir de esto último,

de tal manera que ambos comprendieran solo los trabajos que debían ser ejecutados

por el contratista, mas no aquellos que fueron suprimidos como consecuencia

de la reducción".

951


ART.

157

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 846

OPINIÓN 067-2017/DTN P re stacio n e s m ate ria de re d u cció n d e jan de ser e x ig ió le s

al co n tratista

"Tal como se ha indicado, en caso de que la entidad haya aprobado la reducción de

prestaciones, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 174 del anterior

Reglamento [v é a se a rt. 2 0 5 d e l n u e v o R LC E ], dichas prestaciones dejaban de ser

exigióles al contratista.

En este punto, debe precisarse que mediante la celebración de un contrato, una

Entidad busca satisfacer un requerimiento determinado; así como la satisfacción

del interés público que subyace a la contratación. En ese sentido, si se ha aprobado

reducir las prestaciones de un contrato, estas dejan de ser consideradas como parte

del mismo, en virtud de la resolución de la Entidad que ordenó dicha reducción".

OP 847

OPINIÓN 156-2016/DTN: P o testad de re d u cir p re sta cio n e s por p a rte d e la Entidad

co m o p re rro g a tiva e x o rb ita n te co n fe rid a p o r la n o rm a tiva , en ca u te la del in terés

p ú b lico

"En primer lugar, debe señalarse que la potestad de aprobar la reducción de prestaciones

le ha sido conferida a la Entidad en reconocimiento de su calidad de garante

del interés público en los contratos que celebra a efectos de abastecerse de los bienes,

servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Así, esta potestad responde al ejercicio de las prerrogativas especiales del Estado,

pues se enmarca dentro de lo que la doctrina denomina 'cláusulas exorbitantes' que

caracterizan a los regímenes jurídicos especiales de derecho público -como es el

régimen de contrataciones del Estado-, en los que la Administración Pública representa

al interés general, el servicio público, y su contraparte representa al interés

privado.

De esta manera, considerando el rol de representante del interés general que cumple

la Administración Pública, la Entidad puede aprobar la reducción de prestaciones

siempre que se cumplan los presupuestos legales que la normativa de contrataciones

del Estado contempla para dicho fin".

OP 848

OPINIÓN 156-2016/DTN: P o sib ilid ad de re d u cir p re sta cio n e s ú n ica m e n te cu an d o

e stas ú ltim a s sean d iv isib le s y q u e no hayan sido e je cu ta d a s

"Ahora bien, aun cuando la normativa de contrataciones del Estado no lo haya establecido

expresamente, la Entidad solo puede aprobar la reducción de prestaciones en aquellos

casos en los que la obligación a cargo del contratista tenga carácter divisible, en consecuencia,

la reducción no es posible cuando se trate de obligaciones indivisibles.

Al respecto, Jaime Santos Briz, citado por Raúl Ferrero Costa, señala que 'El criterio

para distinguir las obligaciones divisibles e indivisibles no está en la divisibilidad o

indivisibilidad de las cosas, sino en la naturaleza de la prestación. Las divisibles son

aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes

sin que se altere la esencia de la obligación; las indivisibles son aquellas otras cuya

prestación no puede realizarse por parte sin alterar su esencia'.

En esa medida, la Entidad puede aprobar la reducción de prestaciones cuando la

obligación a cargo del contratista tenga carácter divisible, lo cual implica que la


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 157

prestación -bien, servicio u obra- pueda ser ejecutada parcialmente sin que ello

ocasione un detrimento que le impida cumplir la finalidad para la cual fue contratada.

Sin perjuicio de lo expuesto, es importante precisar que corresponde a la propia Entidad

evaluar y determinar si la obligación asumida por el contratista reviste las características

de una obligación divisible, a efectos de proceder con la reducción de prestaciones

contemplada en la normativa de contrataciones del Estado.

(...)

Como se advierte, la reducción de prestaciones requiere -además del cumplimiento

de los requisitos establecidos en los artículos 34 de la Ley y 139 del Reglamento

[v é a se a rt. 157 d e l n u e v o R L C E ]- que la obligación a cargo del contratista tenga

carácter divisible y que el objeto de la reducción sean prestaciones que aún no

hayan sido ejecutadas".

OPINIÓN 156-2016/DT : Principio de equidad ante la reducción de prestaciones OP 849

"Finalmente, a pesar que la Entidad en su calidad de garante del interés público

puede ejercer la prerrogativa especial de reducir prestaciones, la normativa de contrataciones

del Estado contempla medidas destinadas a evitar el quebrantamiento

de la relación de equivalencia que debe existir entre las prestaciones y derechos de

las partes, tal como es el caso de la reducción proporcional de las garantías otorgadas

por el contratista cuando la Entidad efectúe la reducción.

(...)

Dicho lo anterior, es importante señalar que la reducción de prestaciones necesariamente

implica una variación de la prestación a cargo del contratista, afectando

su cantidad y/o plazo de ejecución; de igual manera, genera una disminución de

la prestación a cargo de la Entidad, esto es, el pago; por tanto, cuando se producen

estos eventos, la reducción de prestaciones -divisibles y pendientes de ejecución-

no contraviene lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, en

la medida que esta se encuentre debidamente sustentada de acuerdo a lo señalado

en la Ley y el Reglamento".

OPINIÓN 068-2018/DTN: Reducción de partidas, subpartidas o de componentes de QP 850

obra no debe impedir que la obra alcance su finalidad, además de que estas no

deben haber sido ejecutadas y su valor debe haber sido conocido

"Adicionalmente, cuando se trataba de la ejecución de obras, la Entidad podía disponer

la reducción de una partida, subpartida o de un componente de obra -inclusivesiempre

que se hubiera podido conocer su valor.

En ese orden de ideas, la normativa de contrataciones del Estado permitía la reducción

de prestaciones en el caso de obras, para lo cual, la Entidad -además de cumplir

con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley y 139 del Reglamento [véase art.

157 del nuevo RLCE]- debía verificar que su aprobación no ocasionara un detrimento

que hubiera impedido que la obra alcanzara la finalidad de su contratación,

que la reducción involucrase prestaciones (partidas, subpartidas o componentes)

que aún no hubieran sido ejecutadas y que el valor de estas últimas hubiera podido

ser conocido".

9 5 3


ART. 158

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP851

OPINION 188-2018/DTN: Límites aplicables a los diversos tipos de prestaciones adicionales

de supervisión

"En relación con los límites aplicables a los diversos tipos de prestaciones adicionales

de supervisión, puede afirmarse lo siguiente: (i) las prestaciones adicionales

de supervisión derivadas de la aprobación de adicionales de obra no se encuentran

sujetas al límite del veinticinco por ciento (25 %) del monto del contrato original;

(ii) para el cálculo del límite establecido en el numeral 34.4 del artículo 34 de la

Ley (quince por ciento del monto contratado de la supervisión) solo debe tomarse

en consideración las prestaciones adicionales de supervisión que se produzcan por

variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra; y,

(iii) para el cómputo del límite previsto en el numeral 34.2 del artículo 34 de la Ley

en el numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento [v é a se a rt. 157 d e l n u e v o R LC E]

(veinticinco por ciento del monto del contrato original) solo debe tomarse en consideración

las prestaciones adicionales de supervisión que se originen en aspectos

del propio contrato de supervisión o que consistan en la elaboración del expediente

técnico del adicional de obra. Por lo tanto, el control de los límites correspondientes

debe efectuarse de forma independiente, conforme a lo señalado en el presente

párrafo.

El pago de las prestaciones adicionales de supervisión que derivadas de variaciones

en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (autorizadas por

la Entidad) debe calcularse en función a la tarifa pactada, de forma proporcional a

la ejecución real; asimismo, este tipo de prestaciones adicionales puede aprobarse

hasta por el quince por ciento (15 %) del monto contratado de la supervisión y en

aquellos casos que se supere el citado porcentaje se requiere la autorización, previa

al pago, de la Contraloría General de la República".

§

ARTÍCULO 158

Ampliación del plazo contractual

158.1. P ro ce d e la a m p lia c ió n del p la zo en los s ig u ie n te s ca so s:

a) C u a n d o se a p ru e b a el a d icio n a l, sie m p re y c u a n d o a fe c te el p lazo . En este

ca so , el co n tra tista a m p lía el p la zo d e las g a ra n tía s q u e h u b ie re o to rg a d o .

b) Por a tra so s y/o p a ra liza cio n e s no im p u ta b le s al c o n tra tista .

158.2. El co n tra tista so licita la a m p lia ció n d e n tro d e los siete (7) d ías h áb ile s s ig u ie n ­

te s a la n o tific a ció n d e la a p ro b a c ió n d e l a d icio n a l o d e fin a liz a d o el h e c h o g e n e ­

rad o r del a tra so o p a ra liza ció n .

158.3. La E n tid a d re su e lv e d ich a so licitu d y n o tifica su d e cisió n al co n tra tista en el

p lazo d e d ie z (10) d ías h á b ile s, c o m p u ta d o d e sd e el día sig u ie n te d e su p re se n ta ­

ció n . D e n o e x istir p ro n u n c ia m ie n to e x p re so , se tie n e p o r a p ro b a d a la so licitu d d el

co n tra tista , b a jo re sp o n sa b ilid a d d e l T itu la r d e la E n tid a d .

9 5 4


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 158

158.4. En v irtu d d e la a m p lia c ió n o to rg a d a , la E n tid a d a m p lía el p lazo d e los c o n tra ­

to s d ire c ta m e n te v in c u la d o s al co n tra to p rin cip a l.

158.5. Las a m p lia c io n e s d e p lazo en co n tra to s d e b ie n e s o para la p re sta ció n de

s e rv ic io s en g e n e ra l y c o n su lto ría en g e n e ra l d an lu g a r al p a g o d e los g a sto s g e n e ­

rales d e b id a m e n te a c re d ita d o s. En el ca so d e la co n su lto ría d e o b ra s, se p aga al

co n tra tista el g a sto g e n e ra l y el co sto d ire c to , e ste ú ltim o d e b id a m e n te a c re d i­

ta d o , a d e m á s d e la u tilid a d .

158.6. C u a lq u ie r c o n tro v e rsia re la c io n a d a co n la a m p lia ció n d e l p lazo p u e d e ser

so m e tid a a c o n cilia ció n y/o a rb itra je d e n tro d e los tre in ta (30) d ías h á b ile s p o ste ­

rio res a la n o tific a ció n d e esta d e cisió n .

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. i: Principio de equidad

Art. 34:

M odificaciones al contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 157: Adicionales y reducciones

Art. 160: M odificaciones al contrato

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 191-2017/DTN: Ampliación de plazo contractual se gesta a partir del O P 8 5 2

requerimiento del contratista y el cumplimiento de la normativa

"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la

ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta

procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación en la cual el atraso

o paralización de la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista responden

a una circunstancia ajena a la voluntad de este y que causen una modificación del

plazo, conforme a lo previsto en el reglamento".

OPINIÓN 130-2018/DTN: A p ro b ació n o d e n e g a to ria de una so licitu d de a m p lia ció n Qp §53

de plazo contractual como declaración administrativa

"Por otro lado, resulta pertinente mencionar que el artículo 4 del Texto Único Ordenado

de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, diferencia

los actos administrativos de los demás actos que emite la Entidad, a los que

denomina 'cualquier otra declaración administrativa'.

En este punto, es importante considerar que el acto mediante el cual una Entidad se

pronuncia sobre una solicitud de ampliación de plazo -que declara improcedente o

aprueba la solicitud ampliación de plazo- emitido por el funcionario u órgano facultado

para ello, se efectúa dentro de las actuaciones relativas a la ejecución de los

contratos de la administración pública, por tanto correspondería a una manifestación

de voluntad de la Entidad o a una declaración administrativa.


ART. 158

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 854

OPINIÓN 074-2018/DTN: Supuestos para solicitar ampliación de plazo en los contratos

de bienes, servicios y ejecución de obras

"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la

ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta

procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación o circunstancia

ajena a la voluntad de este y que cause una modificación del plazo contractual, conforme

a lo previsto en el Reglamento.

(...)

Como se aprecia, tanto la regulación anterior como la vigente, establecen los supuestos

por los que el contratista puede solicitar la ampliación de plazo, el procedimiento

para la tramitación de dicha solicitud y el plazo que tiene la Entidad para pronunciarse

al respecto.

De ello se desprende que el hecho o la circunstancia invocada como causal de

ampliación de plazo debe estar adecuadamente acreditada y sustentada por el contratista

y en la solicitud este debe cuantificar el plazo adicional que resulte necesario

para culminar su prestación; y en función de ello, la Entidad evalúa la pertinencia de

otorgar una ampliación de plazo.

En virtud de lo expuesto, atendiendo al tenor de la consulta materia de análisis y sus

antecedentes, debe señalarse que tanto en la regulación anterior como en la vigente

se establecen los supuestos por los cuales el contratista puede solicitar ampliación

de plazo en los contratos de bienes, servicios y ejecución de obras, siendo responsabilidad

del contratista cuantificar y sustentar su solicitud. En ese orden de ideas,

puede concluirse que corresponde a la Entidad (a través de los órganos responsables

de revisar la solicitud) evaluar dicha solicitud y analizar, si los hechos y el sustento

presentados por el contratista configuran la causal invocada para así poder

aprobar su solicitud".

OP855

OPINIÓN 191-2017/DTN: Posibilidad de que la Entidad notifique su decisión respecto

de las ampliaciones del plazo mediante medios electrónicos

"Es preciso señalar que el contrato resulta ser la principal manifestación de la libertad

de las personas para darse su propia ley y regular mediante ellas sus relaciones privadas,

en ese sentido, debemos entender que en virtud de la formación libre de la

manifestación de la voluntad de las partes que es plasmada en el contrato, independientemente

del régimen contractual al que las partes decidan someterse, las reglas

previstas en el contrato son definitivas para ambas.

Por tanto, en materia de los contratos bajo el ámbito de la normativa de contrataciones

del Estado, incluso desde el acto de integración de las Bases, posteriormente

con la suscripción del contrato y hasta la culminación de este, las partes tendrán

por ciertas y conocidas las reglas que deberán cumplir; incluyendo aquellas referidas

a la forma en cómo notificarán aquellas circunstancias que consideren pertinentes

de comunicar o solicitar, pudiendo optar por usar los mecanismos tradicionales

o los medios electrónicos para aquellos actos que no se encuentran regulados con

una formalidad específica de acuerdo a las disposiciones de la normativa de contrataciones

del Estado y siempre y cuando se garantice la debida notificación de la

contraparte.

9 5 6 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

: ~------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ r


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 158

De lo expuesto se advierte que la Entidad puede notificar su decisión respecto a la

ampliación de plazo, usando para esto los mecanismos tradicionales o algún medio

electrónico de comunicación -para aquellos actos que no se encuentran regulados

en la normativa de contrataciones del Estado con alguna formalidad específica-

siempre que en las Bases del procedimiento de selección se haya previsto dicha

circunstancia, así como los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes

y se garantice la debida notificación del contratista".

OPINIÓN 085-2018/DTN: Aprobación de una solicitud de ampliación de plazo por OP 856

una prestación parcial no significa la aprobación automática de la ampliación del

plazo de las prestaciones parciales siguientes

"Así, el hecho que la Entidad otorgue la ampliación del plazo de ejecución de una

de las prestaciones parciales (en el marco de un contrato de ejecución periódica) a

cargo del contratista, no significa que -de manera automática- se haya aprobado

ampliar el plazo de ejecución de las prestaciones parciales siguientes; ello en razón

de que cada ampliación de plazo debe merecer un análisis de las condiciones previstas

en la normativa de contrataciones del Estado para su aprobación.

No obstante lo anterior, debe indicarse que -de acuerdo a las condiciones particulares

de cada contratación-, un contrato de ejecución periódica puede establecer

que el plazo de ejecución de una o varias prestaciones parciales se condicione

a la entrega de las prestaciones parciales que le anteceden; en dicho contexto, la

ampliación de plazo de alguna de estas prestaciones no implica -necesariamentela

ampliación de plazo de las siguientes entregas, pues ello dependerá de las condiciones

previstas en el propio contrato".

OPINIÓN 190-2015/DTN: Definición de "paralización" y "atraso" OP 857

Dicho lo anterior, es importante señalar que la 'paralización' implica la detención de

la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista; mientras que el 'atraso' constituye

un retraso o retardo en el cumplimiento de dichas prestaciones, sin llegar a ser

una paralización.

En esa medida, corresponde a la Entidad determinar cuándo el contratista ha interrumpido

el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y en qué casos viene ejecutándolas

a un ritmo menor. No obstante, ello, debe considerarse que, cuando el

hecho generador del atraso o paralización sea originado por razones ajenas a su

voluntad, el contratista podría solicitar la ampliación del plazo por la configuración

de cualquiera de los dos supuestos".

OPINIÓN 170-2016/DTN: El hecho o circunstancia puede ser que en sí no afecte la OP 858

ruta crítica, sin embargo, sus efectos sí podrían generar la afectación que se exige

para el otorgamiento de una ampliación

"(...) independientemente de la causal invocada, el contratista debía solicitar, cuantificar

y sustentar su solicitud de ampliación del plazo dentro de los quince (15) días

siguientes de concluido el hecho o circunstancia invocada como causal, para que

resultará procedente. En este punto, es importante tener en consideración que

no siempre la ocurrencia de un hecho o circunstancia por sí misma generaba la

9 5 7


ART. 158

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

afectación de la ruta crítica, sino que dicha afectación se podía derivar de los efectos

de dicho hecho o circunstancia producían en la obra. Por ejemplo, la lluvia (hecho)

por sí mismo no genera un atraso o paralización en la ejecución de la obra, sino

que son sus efectos en la obra (en el terreno o en los materiales, por ejemplo) los

que finalmente podían generar un atraso o paralización en la ejecución de la obra.

Esta precisión debía ser considerada por las partes para determinar la conclusión del

hecho o circunstancia invocado como causal de ampliación de plazo y para cuantificar

el número de días por el que debía ser ampliado el plazo de ejecución de obra".

OP 859

OP 860

OPINIÓN 024-2017/DTN: En caso no se cu e n te con el d e sa g re g a d o de g asto s, la

En tid ad d e b e fo rm u la r la co n su lta al p ro y e c tista . En caso co n trario , b ajo su re sp o n ­

sa b ilid a d , p agará los m ayo res gasto s g e n e ra le s v a ria b le s d e b id a m e n te a c re d itad o s

p o r el co n tratista

"(...) Considerando que el pago de mayores gastos generales variables es una consecuencia

económica de la ampliación del plazo de ejecución de obra, en aquellos

casos en los que el expediente técnico no hubiera señalado el monto de los gastos

generales variables y gastos generales fijos, correspondía que la Entidad formulara

la consulta correspondiente al proyectista -al amparo del artículo 196 del anterior

Reglamento [v é a se a rt. 237 d e l n u e v o R L C E ]- a efectos de que este último precisase

los montos, tanto de los gastos generales fijos domo de aquellos de carácter

variable, con la finalidad de que la Entidad pudiera efectuar el pago de mayores gastos

generales variables al contratista cuando se trataba de contratos de obra bajo

el sistema a suma alzada. Ante la ausencia de respuesta por parte del proyectista, la

Entidad - en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad- podía optar

por pagar aquellos mayores gastos generales variables que fueran debidamente

acreditados por el contratista mediante la presentación de documentos que demostraran,

fehacientemente, que el contratista había incurrido en estos, ya sea con comprobantes

de pago, planilla, o cualquier otro documento que resultase pertinente,

teniendo en consideración el tipo de gasto general variable de que se trataba".

OPINIÓN 106-2018/DTN: En materia de contrataciones del Estado no es aplicable

el término de la distancia regulado en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo

General

"La presente consulta busca determinar si resulta posible agregar el 'término de la

distancia' -regulado en el (...) TUO de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General- al plazo para resolver y notificar una solicitud de ampliación de

plazo previsto en el artículo 140 del Reglamento [v é a se a rt. 158 d e l n u e v o R LC E],

Sobre el particular, la Primer Disposición Complementaria Final de la Ley señala lo

siguiente 'La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas de derecho

público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables (...)'. Como se

aprecia, la regulación contenida en la Ley y el Reglamento tiene un carácter especial,

y además de ello, por disposición expresa de la Ley, prevalece sobre aquellas otras

normas -de derecho público o privado- que posean un alcance general. Siendo

ello así, en la materia objeto de consulta no corresponde la aplicación lo establecido

en el artículo 144 del TUO de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 159

General, respecto del 'término de la distancia' pues la normativa de contrataciones

del Estado no contempla dicha figura. Asimismo, debe considerarse que la normativa

de contrataciones del Estado permite a las Entidades realizar las notificación

de los actos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley -incluyendo aquellos actos

correspondientes a la etapa contractual, como lo es la ampliación de plazo- a través

de medios electrónicos de comunicación, siempre que en los documentos del procedimiento

de selección y posteriormente en el contrato se haya previsto dicha circunstancia,

así como los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes

y se garantice la debida notificación del contratista; por tanto, de preverse dicho

método, la notificación de las actuaciones que efectué la Entidad serán realizadas de

manera inmediata, eliminándose de ese modo, el 'término de la distancia'".

§

ARTÍCULO 159

Cesión de posición contractual

Solo procede la cesión de posición contractual del contratista en los casos de

transferencia de propiedad de bienes que se encuentren arrendados a las Entidades,

cuando se produzcan fusiones, escisiones o que exista norma legal que lo permita

expresamente.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 37:

Cesión de derechos y de posición contractual

Concordancias en el RLCE:

10a DCF:

21a DCF:

Responsabilidad de la disposición de cesión de posición contractual de Entidades

encargadas del FONFAFE, PERÚ COMPRAS y CENARES

Cesión de posición contractual en com pras corporativas para la adquisición de

productos farm acéuticos y dispositivos m édicos

C o n co rd an cia s con otras n o rm as:

DLEG N °295:

Art. 1435:

Código Civil

Cesión de posición contractual

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 172-2017/DTN: Fundamentos esenciales de la cesión de posición contractual

"(...), de conformidad con el artículo 1435 del Código Civil, mediante la cesión de

posición contractual, en aquellos contratos con prestaciones no ejecutadas total o

parcialmente, cualquiera de las partes -en este caso quien cederá su posición en el

contrato, llamado también el cedente- cede a un tercero - denominado el cesionario-

su lugar en el contrato, es decir, su posición contractual.

OP 861


ART. 159

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

De esta manera, el cesionario asume los derechos y obligaciones del cedente desde

el momento en que se celebra la cesión; cabe precisar que la cesión será eficaz solo

en cuanto la otra parte -quien ya es parte en el contrato, es decir, el cedido- haya

prestado su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión"..

CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

OP 862

OP 863

OPINIÓN 053-2016/DTN: Cesión de derechos o posición contractual sólo se verá

limitada por las estipulaciones de la ley o del reglamento

"Ahora bien, debe precisarse que, por 'disposición legal o reglamentaria', se entiende

a toda prescripción, regla o precepto contenido dentro de una ley o un reglamento,

según corresponda.

Al respecto, se entiende por ley tanto a la ley formal -aquella emitida por el Congreso

de la República conforme al mecanismo previsto en la Constitución- como a

las demás normas con rango de ley -esto es, aquellas que ocupan el mismo grado

de jerarquía normativa que la ley-, tales como decretos legislativos, decretos de

urgencia, ordenanzas municipales o regionales.

Por su parte, un reglamento es aquel cuya validez está subordinada a la existencia de

una ley, y contiene disposiciones que regulen lo establecido en esta".

OPINIÓN 172-2017/DTN: Razones que sustentan la prohibición (con ciertas excepciones)

de que el contratista ceda su posición contractual bajo la aplicación de la

normativa de contrataciones del Estado

"Como se observa, la normativa de contrataciones del Estado prohíbe (con ciertas

excepciones) que aquellas personas naturales o jurídicas que hayan celebrado un

contrato con una Entidad puedan ceder su posición contractual. Dicha disposición

tiene como fundamento el hecho de que tales personas han sido seleccionadas a

través de un procedimiento de selección competitivo considerando las mejores condiciones

de calidad, oportunidad y precio, situación que podría verse afectada si se

permitiera ceder las obligaciones y derechos asumidos en virtud del contrato con la

Entidad a un tercero ajeno a la relación contractual, respecto del cual- al no haber

sido seleccionado a través del procedimiento de selección respectivo-no garantiza

la idoneidad en la ejecución del contrato".

9 6 0

probantes de pagó, planilla, o cualquier otro documento que resultase pertinente,

teniendo en consideración el tipo de gasto general variable de que se trataba".

OP 860

OPINIÓN 106-2018/DTN: En materia de contrataciones del Estado no es aplicable

el término de la distancia regulado en el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo

General

"La presente consulta busca determinar si resulta posible agregar el 'término de la

distancia' -regulado en el (...) TUO de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General- al plazo para resolver y notificar una solicitud de ampliación de

plazo previsto en el artículo 140 del Reglamento [véase art. 158 del nuevo RLCE],

Sobre el particular, la Primer Disposición Complementaria Final de la Ley señala lo

siguiente 'La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas de derecho

público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables (...)'. Como se

aprecia, la regulación contenida en la Ley y el Reglamento tiene un carácter especial,


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 1 5 9

OPINION 172-2017/DTN: Cesión de posición contractual entre Entidades. Condicio- OP 864

nes para su viabilidad

"Ahora bien, considerando que la finalidad del procedimiento de selección es que

se elija la mejor oferta bajo las mejores condiciones de calidad, oportunidad y precio,

dicho objetivo no se vería afectado si se efectuase la cesión de posición contractual

entre Entidades, pues la selección se habría efectuado de la misma manera respecto

del contratista cedido.

Sobre el particular, Ernesto García y Trevijano Garnica, señala que 'es viable que la

Administración contratante ceda el contrato administrativo del que es parte a favor

de otra persona (...) de esta manera la administración adoptaría en tal caso la posición

de cedente, el tercero que pasa a formar parte del contrato sería el cesionario

y el contratista originario -que se mantiene inalterado-adoptaría la posición de

cedido'.

Asimismo, dichos autores concluyen que: 'planteada la cuestión frontalmente sobre

la admisibilidad o no de que la administración pueda ceder (en sentido estricto)

un contrato administrativo suscrito por ella (como Administración contratante), cabe

responder que en principio no existiría inconveniente jurídico en admitirlo'. A su vez,

los autores reconocen que no es usual la ocurrencia de estas situaciones y establecen

como límite del ejercicio de esta posibilidad el interés público.

Adicionalmente, este Organismo Técnico Especializado ha reconocido -mediante el

criterio fijado en la Opinión N° 010-2009/DOP- que en determinados casos es posible

que las Entidades puedan ceder su posición en el contrato, sin que se afecte los

derechos e intereses de los demás actores del sistema. En dicho documento se establece

que bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones podría resultar viable

la cesión de la posición en el contrato de una Entidad del Estado a otra:

a) Determinación de la necesidad de la Entidad cesionaria.- una primera condición

para la procedencia de la cesión de posición contractual está referida a la

determinación de la necesidad de la Entidad cesionaria, que asume las obligaciones

y derechos en el contrato, así como respecto de los actos de programación

que debe realizar respecto de los bienes, servicios u obras que va adquirir

o contratar.

Como es de ver, los procesos de contratación que realizan las Entidades del

Estado comprenden tres fases, una de las cuales supone la realización de

determinados actos preparatorios y de programación de las contrataciones y

adquisiciones de la Entidad, actos que permiten determinar con antelación la

oportunidad en la cual se requerirán los bienes, servicios u obras, así como la

disponibilidad de los recursos para afrontar la ejecución de los contratos.

Durante esta primera fase, las Entidades para realizar una adecuada planificación

y programación de sus adquisiciones y contrataciones aprueban el Plan Anual

de Adquisiciones y Contrataciones el cual obedece en forma estricta y exclusiva

a la satisfacción de las necesidades de la Entidad, las que, a su vez, provienen

de todos y cada uno de los órganos y dependencias de aquélla, en atención al

cumplimiento de sus funciones y al logro de sus metas institucionales.


ART. 1 5 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

9 62

Asimismo, el artículo 12 de la Ley dispone la obligación de las Entidades del

Estado de, previamente a realizar una adquisición o contratación, contar con

el expediente de adquisición o contratación debidamente aprobado, el mismo

que debe incluir, en congruencia con las necesidades de la Entidad, la definición

clara y precisa de la cantidad y características de los bienes, servidos y obras que

se van a adquirir o contratar, así como la respectiva disponibilidad de recursos

públicos que serán destinados a afrontar la referida compra o contratación, los

cuales -como regla general- corresponderán al presupuesto del ejercicio en el

cual se convoca el proceso.

En ese sentido, a efectos que proceda la cesión de posición contractual, debe

existir una necesidad de bienes, servicios u obras de la Entidad cesionaria sustentada

por su dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones,

necesidad que debe ser programada en el Plan Anual de la Entidad y presupuestada

previamente a la cesión del contrato.

b) Dicha necesidad debe ser satisfecha por la prestación que viene ejecutando el

contratista cedido- dicha necesidad, que en condiciones normales debería ser

satisfecha por la Entidad cesionaria contratando al postor ganador de un proceso

de selección previo, debe poder ser satisfecha -tanto económica como

técnicamente- por la prestación que viene ejecutando el contratista cedido,

puesto que, de lo contrario, correspondería realizar un proceso de selección, con

el objeto de buscar quien pueda reunir los requerimientos técnicos y económicos

de la Entidad cesionaria.

c) Debe haber desaparecido la necesidad inicial de la Entidad cedente- necesariamente

debe haber desaparecido la necesidad inicial de los bienes, servicios

u obras respecto de la Entidad cedente, puesto que no se explica la cesión de

posición contractual sin la existencia de este motivo. Ello debe estar sustentado,

a su vez, por la dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones de

dicha Entidad.

d) La cesión debe resultar económica y técnicamente más ventajosa para el

Estado - debe resultar económica y técnicamente más ventajosa que no hacerla,

en concordancia con los principios de eficiencia, economía y vigencia tecnológica

que informan la contratación pública. De no ser así, ambas Entidades del

Estado deberían proceder conforme a los mecanismos que provee el ordenamiento

de contrataciones públicas, esto es, la Entidad sobre la cual desaparece

la necesidad de contratar debería considerar resolver el contrato, así como la

Entidad sobre la cual surge la necesidad debería realizar el proceso de selección

correspondiente.

e) Debe mediar autorización del contratista cedido.- dicha autorización se dará

conforme con lo señalado en el artículo 1435 del Código Civil.

Conforme a lo señalado precedentemente, en el marco de la normativa de contrataciones

del Estado es posible que una entidad del Estado pueda ceder su

posición en el contrato a otra entidad del Estado, sin que se afecte los derechos

e intereses de los demás actores del sistema ni el interés público, cumpliéndose

asimismo los requisitos señalados en la presente opinión".

§


T. Vli EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 1 6 0

ARTÍCULO 160

M odificaciones al contrato

160.1. Las modificaciones previstas en numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley, cumplen

con los siguientes requisitos y formalidades:

a) Informe técnico legal que sustente: i) la necesidad de la modificación a fin de

cumplir con la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente, i¡) que

no se cambian los elementos esenciales del objeto de la contratación y iii) que

sustente que la modificación deriva de hechos sobrevinientes a la presentación

de ofertas que no son imputables a las partes.

b) En el caso de contratos sujetos a supervisión de terceros, corresponde contar

con la opinión favorable del supervisor.

c) La suscripción de la adenda y su registro en el SEACE, conforme a lo establecido

por el OSCE.

160.2. Cuando la modificación implique el incremento del precio, adicionalmente

a los documentos señalados en los literales precedentes, corresponde contar con

lo siguiente:

a) Certificación presupuestal; y

b) La aprobación por resolución del Titular de la Entidad.

160.3. Adicionalmente a los supuestos de modificación del contrato establecidos

en el artículo 34 de la Ley, este puede ser modificado cuando el contratista ofrezca

bienes y/o servicios con ¡guales o mejores características técnicas, siempre que

tales bienes y/o servicios satisfagan la necesidad de la Entidad. Tales modificaciones

no varían las condiciones que motivaron la selección del contratista.

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. g:

Art.34.10:

Principio de vigencia tecnológica

M o d ific a c io n e s d el c o n tra to - a n te s d e n o m in a d a s com o m o d ific a c io n e s

co n vencio n ales-

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN 090-2018/DTN: Elementos esenciales o determinantes del objeto del con- OP 865

trato no pueden variarse con las modificaciones del contrato

"En relación con lo anterior, debe precisarse que una 'prestación' -entendida como

el contenido u objeto de la obligación-, en el marco de lo establecido en la normativa

de contrataciones del Estado puede consistir en: (i) La ejecución de la obra; (ii) la

realización de la consultoría; (iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien;

tal como se define en el Anexo Único del Reglamento, Anexo de Definiciones [véase

Anexo N° 1 del nuevo RLCE],

Así, corresponde al área usuaria definir los elementos determinantes o esenciales en

función de los cuales establece (i) la ejecución de la obra; (¡i) la realización de la consultoría;

iii) la prestación del servicio; o, (iv) la entrega del bien.


ART. 1 6 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Precisado lo anterior, conviene señalar que los términos 'determinante' y 'esencial'

contemplados en los artículos 34-A de la Ley [véase art. 34 del TUO de la LCE] y 142

del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE], respectivamente, hacen alusión al

carácter sustancial de los elementos que configuran el objeto de una contratación,

los cuales no pueden variarse con ocasión de una modificación convencional".

0P866

OP 867

OP 868

OP 869

OPINIÓN 101-2017/DTN: "Contrato actualizado o vigente" en mérito de las modificaciones

contractuales

"(...) de conformidad con el Anexo de Definiciones del Reglamento, el 'contrato original'

es aquel '(...) contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la

buena pro en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora'.

A diferencia de lo anterior, el 'contrato actualizado o vigente' es definido como 'El

contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones

adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo,

u otras modificaciones del contrato'".

OPINIÓN 269-2017/DTN: Definición de modificaciones convencionales al contrato

"De esta manera, se desprende que conforme a la normativa de contrataciones del

Estado, una modificación convencional al contrato es aquella que puede ser acordada

por las partes cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y

ampliaciones, siempre que dicha modificación derive de hechos sobrevinientes al

perfeccionamiento del contrato no imputables a las partes, a fin de permitir alcanzar

la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente, sin cambiar los elementos

determinantes del objeto de la contratación".

OPINIÓN 198-2017/DTN: Aprobación de modificaciones convencionales

"La aprobación de las modificaciones convencionales al contrato corresponde al

Titular de la Entidad, pudiendo este último delegar dicha función solo en aquellos

casos en los que la modificación no implique la variación del precio, pues de ser así,

dicha facultad adquiere el carácter de indelegable.

El cumplimiento de la condición prevista en el numeral 4 del artículo 142 del Reglamento

[véase art. 160 del nuevo RLCE] debe realizarse conforme al criterio desarrollado

en la presente opinión; en consecuencia, para formalizar una modificación convencional

al contrato necesariamente debe contarse con la aprobación del Titular de

la Entidad cuando la modificación contractual implique la variación del precio; mientras

que, en aquellos casos en los que el monto del contrato no sea alterado, la autorización

puede ser emitida por el Titular de la Entidad o por el funcionario a quien se

le haya delegado dicha labor".

OPINIÓN 090-2018/DTN: Variación o modificación del monto del contrato

"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no prevé un límite porcentual respecto

del monto original del contrato -como sí ocurre en los casos de 'adicionales'

y 'reducciones'-, para la aprobación de una 'modificación convencional al contrato'

que implique la variación del precio del contrato; corresponde a la Entidad cautelar

que las prestaciones y derechos de las partes guarden una razonable relación de

1 964


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MODIFICACIONES DEL CONTRATO ART. 1 6 0

equivalencia y proporcionalidad, en atención a las facultades que le corresponden

en la gestión del interés general".

OPINIÓN 182-2017/DTN: Sustento necesario para modificaciones del monto

contractual

"(...) si una Entidad requiere efectuar modificaciones al contrato, que se encuentren

relacionadas con el precio ofertado por el contratista, debe cumplir con efectuar el

análisis correspondiente y emitir el sustento respectivo, de conformidad con lo señalado

en el artículo 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE], precisando

que dicha modificación debe ser aprobada por el Titular de la Entidad, facultad que

es indelegable".

OP870

OPINIÓN 132-2017/DTN: Imposibilidad de efectuar modificaciones al contrato por OP 871

hechos no sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato no imputable a alguna

de las partes

la actual normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad

que un contrato pueda modificarse por hechos no sobrevivientes a su perfeccionamiento

no imputable a alguna de las partes; por tanto, no es procedente la modificación

del contrato en tal supuesto".

OPINIÓN 090-2018/DTN: Límite cuantitativo de las modificaciones convencionales OP 872

al contrato (variación del precio) y su aplicación con el principio de equidad

"De lo expuesto, se desprende que la normativa de contrataciones del Estado ha

establecido -a través de los artículos 34-A de la Ley [véase art. 34 del TUO de la LCE]

y 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE]- las condiciones, requisitos y

formalidades que deben concurrir para que opere la figura de 'modificaciones convencionales

al contrato', precisando -en dicho contexto- que cuando una modificación

implique la variación del precio del contrato, esta deberá ser aprobada por el

Titular de la Entidad; sin embargo, no ha previsto un límite porcentual hasta por el

cual pueda aprobarse una modificación de dicha naturaleza.

No obstante ello, es importante señalar que las contrataciones del Estado se rigen

con fundamento en los principios regulados el artículo 2 de la Ley; en razón de lo

cual, a efectos de evaluar la aprobación de una 'modificación convencional al contrato'

que implique la variación del precio del contrato, una Entidad debe considerar

que, en atención al principio de equidad, 'Las prestaciones y derechos de las partes

deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio

de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general'.

Por tanto, si bien la normativa de contrataciones del Estado no prevé un límite porcentual

respecto del monto original del contrato -como sí ocurre en los casos de

'adicionales' y 'reducciones'-, para la aprobación de una 'modificación convencional

al contrato' que implique la variación del precio del contrato; corresponde a la

Entidad cautelar que las prestaciones y derechos de las partes guarden una razonable

relación de equivalencia y proporcionalidad, en atención a las facultades que le

corresponden en la gestión del interés general".

9 6 5


ART. 1 6 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 873

OP 874

OPINIÓN 090-2018/DTN: Diferencias entre las 'modificaciones convencionales del

contrato' con otras figuras que modifican el contrato en la Ley de Contrataciones

del Estado

"Tal como se aprecia, las 'modificaciones convencionales al contrato' constituyen una

figura distinta a los supuestos de 'adicionales', 'reducciones' y 'ampliaciones' (anteriormente

citados) previstos en el artículo 34 de la Ley y en el Reglamento, y supone que

no procede respecto de prestaciones que debieron tramitarse mediante los referidos

supuestos; razón por la cual, la normativa de contrataciones del Estado ha establecido

las propias condiciones, requisitos y formalidades para que operen dichas

modificaciones convencionales".

OPINIÓN 198-2017/DTN: Potestad de autorizar las modificaciones del precio del

contrato sólo estará a cargo de el Titular de la Entidad

"(...) si bien en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley se establece que la aprobación

de las modificaciones convencionales al contrato constituye una facultad del

Titular de la Entidad de carácter indelegable, sin efectuar distinción alguna; el primer

párrafo del artículo 34-A del citado cuerpo normativo [véase art. 34 del TUO

de la LCE] precisa que la referida autorización debe ser realizada, única y exclusivamente,

por el Titular de la Entidad cuando las modificaciones impliquen la variación

del monto contractual.

En este punto, es importante indicar que en virtud del método de interpretación

denominado 'ratio legis' puede advertirse que 'la razón de ser' de lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo 34-A de la Ley [véase art. 34 del TUO de la LCE] es que

la aprobación del Titular de la Entidad sea indispensable solo en aquellos casos en

que la modificación convencional del contrato produzca una variación del precio;

en consecuencia, la autorización de dicha modificación puede ser objeto de delegación

cuando estas no impliquen la alteración del monto contractual".

§


CAPÍTULO IV

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ARTÍCULO 161

Penalidades

161.1. El contrato establece las penalidades aplicables al contratista ante el incumplimiento

injustificado de sus obligaciones contractuales a partir de la información

brindada por el área usuaria, las mismas que son objetivas, razonables y congruentes

con el objeto de la convocatoria.

161.2. La Entidad prevé en los documentos del procedimiento de selección la aplicación

de la penalidad por mora; asimismo, puede prever otras penalidades. Estos

dos (2) tipos de penalidades pueden alcanzar cada una un monto máximo equivalente

al diez por ciento (10 %) del monto del contrato vigente, o de ser el caso, del

ítem que debió ejecutarse.

161.3. En el caso de obras, dentro de las otras penalidades que se establezcan en

los documentos del procedimiento, incluyen las previstas en el capítulo VI del presente

título.

161.4. Estas penalidades se deducen de los pagos a cuenta, de las valorizaciones,

del pago final o en la liquidación final, según corresponda; o si fuera necesario, se

cobra del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento.

Concordancias en el RLCE:

Art. 162:

Art. 163:

Art. 165.4:

Art. 168.5:

Art. 169:

Art. 190.2:

Art. 190.5:

Art. 191.3:

Art. 207.4:

Art. 208.13:

Art. 208.14:

Penalidad por mora en la ejecución de la prestación

Otras penalidades

Resolución por acum ulación de penalidades

Penalidad por m ora a consecuencia de la no subsanación de observaciones en la

recepción de prestaciones

Penalidades incurridas com o contenido de la constancia de prestación

Penalidad por no ejecutar el contrato de obra con el plantel profesional clave

Penalidad por no aprobarse la sustitución del personal clave

Penalidad por no permitir el acceso del cuaderno de obra al inspector o supervisor

Penalidades consignadas en la liquidación del contrato de obra cuando este se

resuelva por incum plim iento del contratista

A plicación de penalidades por la dem ora en la subsanación de o b servaciones a

cargo del contratista ejecutor de la obra

Penalidades a consecuencia de que la obra no se encuentra operativa o en funcionam

iento en el plazo previsto

OPINIONES DELOSCE

OPINIÓN 151-2017/DTN: Finalidad y naturaleza de las penalidades 0P 875

"En primer lugar, corresponde señalar que en el ámbito de aplicación de la normativa

de contrataciones del Estado, el Incumplimiento del contrato puede determinar

la aplicación de penalidades al contratista y/o la resolución del contrato.

9 6 7


ART. 161 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Al respecto, es importante indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 132

del Reglamento [véase art. 161 del n uevo RLCE], el contrato establece las penalidades

aplicables al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones

contractuales, las cuales deben ser objetivas, razonables y congruentes con el objeto

de la contratación.

Asimismo, el citado artículo dispone en su segundo párrafo que, 'La Entidad debe

prever en los documentos del procedimiento de selección la aplicación de la penalidad

por mora; asimismo, puede prever otras penalidades'.

En esa medida, se advierte que las penalidades previstas en la normativa de contrataciones

del Estado son: la 'penalidad por mora en la ejecución de la prestación' y

'otras penalidades', las cuales se encuentran reguladas conforme a lo establecido en

los artículos 133 y 134 del Reglamento [véase arts. 162 y 163 del n uevo RLCE],

Adicionalmente, cabe precisar que la finalidad de establecer dichas penalidades es

desincentivar el incumplimiento del contratista, así como resarcir a la Entidad por el

perjuicio que le hubiera causado tal incumplimiento o retraso en la ejecución de las

prestaciones a su cargo".

OP876 OPINIÓN 015-2018/D1 La aplicación autom ática de p enalidades se podrá efectuar,

tam b ién, en el pago final

"En ese orden de ideas, si la Entidad determinaba la aplicación automática de la

'penalidad por mora en la ejecución de la prestación', esta la deducía: (i) de los pagos

a cuenta; (ii) del pago final; (iii) en la liquidación final; o si fuera necesario, (iv) se

cobraba del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento o

por el monto diferencial de propuesta".

OP 877

OPINIÓN 254-2017/DTN La aplicación de penalidades y su posterior arbitraje no

inhibe la responsabilidad de ejecutar las prestaciones posteriores y efectuar su

eventual recepción

"De esta manera, cuando el contratista se retrasaba injustificadamente en el cumplimiento

de las prestaciones a su cargo, la Entidad automáticamente le aplicaba la

penalidad por mora, cuyo monto se determinaba multiplicando la penalidad diaria

por el número de días de atraso; pudiendo deducirse -dicho monto- de los

pagos a cuenta, del pago final o en la liquidación final; o si era necesario se cobraba

del monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el

monto diferencial de propuesta.

No obstante, el contratista tenía la obligación de cumplir con la totalidad de prestaciones

a su cargo aun cuando hubiera incurrido en un retraso injustificado y se le

hubiera aplicado la penalidad por mora; en esa medida, si el contratista ejecutaba

una siguiente prestación, la Entidad era responsable de efectuar la recepción y de

emitir la conformidad respectiva en caso que dicha prestación se hubiera ejecutado

de acuerdo a los términos y condiciones del contrato.

(...)

En consecuencia, una Entidad no podía suspender la emisión de la conformidad

de recepción de la última prestación al resultado de un arbitraje al que se hubiera


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 161

sometido una controversia relativa a la aplicación de penalidades; siendo que si

dicha prestación se hubiera ejecutado conforme a los términos y condiciones del

contrato, la Entidad debía otorgar la conformidad de recepción respectiva, a efectos

de cumplir con su obligación de pago a favor del contratista; sin perjuicio de la aplicación

de la penalidad por mora que pudiera corresponder".

OPINIÓN 154-2018/DT La Entidad debe prever otras vías para asegurar el pago OP878

de las penalidades

"La deducción de la penalidad con cargo a los pagos a cuenta, pago total, liquidación

o del monto resultante de la ejecución de garantías eran modos de hacer efectivo

el cobro de la penalidad. En esa línea, en caso de que dichas modalidades no

hubieran sido viables, la Entidad en su calidad de garante del interés público debía

acudir a la vía correspondiente con la finalidad de hacer valer su derecho al cobro".

OPINIÓN 183-2C18/DTN:Cuando el plazo venza en día inhábil, debe tomarse en

cuenta el primer día hábil siguiente: consideración para la aplicación de penalidades

"Cuando el plazo con el que cuenta un contratista para ejecutar la prestación a favor

de la Entidad venza en día inhábil, se entenderá que dicho plazo vence el primer día

hábil siguiente.

A efectos de computar los días de atraso para la aplicación de la penalidad indicada

en el artículo 133 del Reglamento [véase art. 162 del n uevo RLCE] cuando el plazo

con el que cuenta un contratista para ejecutar la prestación a favor de la Entidad

venza en día inhábil, debe tomarse en cuenta el primer día hábil siguiente, aplicándose

la penalidad correspondiente desde el día posterior a este, de conformidad con

los términos contractuales".

OP879

PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

PRONUNCIAMIENTO 313-2018/OSCE-DGR-SIRC: Objetividad que deben guardar

los m ontos y conceptos de las penalidades

'(...) la Dirección Técnico Normativa ha precisado que la 'objetividad implica que la

Entidad establezca de manera clara y precisa los tipos de incumplimiento que serán

penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad para cada tipo de incumplimiento,

y la forma o procedimiento mediante el que se verificaría la ocurrencia de

tales incumplimientos, según la naturaleza y características particulares de cada contratación,

asimismo se ha indicado que las 'otras penalidades' previstas en los documentos

del procedimiento de selección se aplican a supuestos debidamente establecidos,

conforme a lo regulado en el artículo 134 del Reglamento [véase art. 163

del n uevo RLCE]; no siendo posible su aplicación a supuestos de retraso injustificado

o mora".

P85

9 6 9


ART. 162 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Penalidad por mora en la ejecución de la prestación

162.1. En caso de retraso injustificado del contratista en la ejecu ció n d e las p restaciones

o bjeto del contrato, la Entidad le aplica auto m áticam en te una penalidad

por m ora por cada día d e atraso. La p enalidad se aplica auto m áticam en te y se calcula

de acu e rd o a la siguiente fórm ula:

Penalidad diaria =

0.10 x m onto vigente

F x plazo vig ente en días

D o n d e F tiene los siguientes valores:

a) Para plazos m eno res o iguales a sesenta (60) días, para bienes, servicios en

general, consultorías y ejecu ció n d e obras: F 0.40.

b) Para plazos m ayores a sesenta (60) días:

b.1) Para bienes, servicios en g eneral y consultorías: F = 0.25

B.2) Para obras: F = 0.15

162.2. Tanto el m onto co m o el plazo se refieren, seg ún co rresp o n d a, al m onto

vigente del contrato o ítem q u e d eb ió ejecu tarse o, en caso q u e estos involucraran

o b lig acio n es d e ejecu ció n periódica o entreg as parciales, a la prestación individual

q u e fuera m ateria d e retraso.

162.3. En caso no sea p osib le cuantificar el m onto de la p restación m ateria de

retraso, la Entidad p u e d e estab lecer en los d o cu m en to s del p rocedim ien to de

selecció n la p enalidad a aplicarse.

162.4. Para los su p u esto s q u e por la naturaleza de la contratación, la fórm ula indicad

a en el p resente artículo no cu m p la con su finalidad, el M inisterio d e Econom ía

y Finanzas m ediante Resolución Ministerial p u e d e estab lecer fórm ulas esp eciales

para el cálcu lo de la penalid ad por m ora.

162.5. El retraso se justifica a través d e la solicitud de am pliación d e plazo d e b id a ­

m ente ap ro b ad o. A dicionalm ente, se considera justificad o el retraso y en co n se ­

cu en cia no se aplica penalidad, cuando el contratista acredite, de modo objetivam

ente sustentado, q u e el m ayor tiem p o transcurrido no le resulta im putable. En

e se últim o caso, la calificación del retraso co m o justificad o por parte d e la Entidad

no da lugar al pago de gastos gen erales ni costos directos d e ningún tipo.

Concordancias en el RLCE:

Art. 161: Penalidades

Art. 165.4: Resolución por acumulación de penalidades

Art. 168.5: Penalidad por mora a consecuencia de la no subsanación de observaciones en la

recepción de prestaciones

9 70


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 2

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN 027-2010/DTN: Doble fundón de la aplicación de la penalidad por mora OP 880

"(...) Ia[s] penalidades por mora tienen por finalidad, incentivar al contratista a cumplir

con los plazos establecidos en el contrato; por tanto, se deduce que la penalidad

por mora sanciona el retraso en la ejecución de las prestaciones a cargo de los contratistas,

constituyéndose como el mecanismo coercitivo idóneo para asegurar el

cumplimiento oportuno de las obligaciones asumidas por ellos.

Adicionalmente a lo expuesto, la aplicación de la penalidad por mora cumple una

función resarcitoria de los eventuales daños y perjuicios que el contratista haya ocasionado

a la Entidad con su cumplimiento tardío, la cual se concibe como un mecanismo

destinado a fijar la reparación en caso de cumplimiento tardío y siempre que

este incumplimiento sea imputable al deudor".

OPINIÓN 079-2018/DTN: En los contratos de consultoría de obra, la penalidad por OP 881

mora se aplica ante el retraso en la presentación del expediente técnico en sí. La

demora en la presentación de documentos distintos al expediente técnico solo será

penalizadle en la medida que en las Bases se haya estipulado la aplicación de "otras

penalidades" que incluyan dichas demoras

"(...) en el marco de un contrato de consultoría de obra para la elaboración de un

Expediente Técnico, la penalidad por mora -a que se refiere el artículo 133 del Reglamento

[véase art. 162 del n uevo R L C E ]- se aplica ante el retraso injustificado del

contratista en la entrega de dicho expediente, el cual, si bien comprende la elaboración

de un conjunto de documentos de arquitectura e ingeniería -entre otros estudios

complementarios-, constituye una prestación de ejecución única; por lo que

dicha penalidad no podría ser aplicada ante retrasos -injustificados- en la entrega

de los referidos documentos, pues estos no constituyen en sí mismos el objeto de

dicha contratación.

Sin perjuicio de ello, es importante precisar que -en concordancia con el criterio contenido

en la Opinión N° 023-2017/DTN-, la Entidad puede proceder con la aplicación

de 'otras penalidades' conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento

[véase art 163 del nuevo RLCE], siempre que -para tal efecto- estas se encontraran

estipuladas en las Bases Integradas y/o en el contrato, pues en caso de no haberse

previsto en ninguno de estos documentos, dichas penalidades no podrían ser aplicadas

al contratista durante la etapa de ejecución contractual".

OPINIÓN 151-2017/DTN: Condiciones para la aplicación de la penalidad por mora OP 882

"Así, el referido artículo regula la aplicación de la 'penalidad por mora en la ejecución

de la prestación', disponiendo que esta se aplica de manera automática y se calcula

de acuerdo a la fórmula prevista en dicho dispositivo; para lo cual la Entidad debe

verificar, previamente, el retraso injustificado por parte del contratista en la ejecución

de la prestación objeto del contrato.

De esta manera, puede colegirse que la aplicación de dicha penalidad se realiza

automáticamente, siempre y cuando la Entidad haya verificado que el contratista no

9/1


ART. 1 6 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

hubiera solicitado una ampliación de plazo, o habiéndolo solicitado esta no fuera

aprobada. Asimismo, cabe precisar que la Entidad debe resolver tal solicitud y notificar

su decisión al contratista conforme a lo establecido en el artículo 140 del Reglamento

[véase art. 158 del nuevo RLCE], antes de determinar la aplicación de la 'penalidad

por mora en la prestación'.

En ese orden de ideas, debe indicarse que si la Entidad determina la aplicación de la

referida penalidad, esta se deduce: (i) de los pagos a cuenta; (ii) de las valorizaciones;

(iii) el pago final; o, (¡v) en la liquidación final, según corresponda; o si fuera necesario, (v)

se cobra del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento; de

conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 132 del Reglamento

[véase art. 161.4 del nuevo RLCE],

En este punto, resulta pertinente precisar que la Entidad es la responsable de determinar

si, de acuerdo a la naturaleza de la prestación objeto del contrato, corresponde

la aplicación de la 'penalidad por mora en la ejecución de la prestación' a determinados

supuestos, en concordancia, con los criterios contenidos en el primer párrafo del

artículo 132 del Reglamento [véase art. 161.1 del nuevo RLCE],

Por lo expuesto, en el marco de lo dispuesto por el artículo 133 del Reglamento

[véase art. 162 del nuevo RLCE], una Entidad debe aplicar automáticamente la

'penalidad por mora en la ejecución de la prestación' cuando haya determinado que

existe retraso injustificado del contratista en la ejecución de las prestaciones objeto

del contrato -esto es, que el contratista no hubiera solicitado una ampliación de

plazo, o habiéndola solicitado esta no fuera aprobada-; ante lo cual es posible deducir

dicha penalidad de los pagos a cuenta, de las valorizaciones, del pago final o en la

liquidación final, así como del monto resultante de la ejecución de la garantía de fiel

cumplimiento, según corresponda".

§

ARTÍCULO 163

Otras penalidades

163.1. Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades

distintas a la mencionada en el artículo 162, siempre y cuando sean objetivas,

razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.

Para estos efectos, incluyen los supuestos de aplicación de penalidad, distintas al

retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento

mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar.

163.2. Estas penalidades se calculan de forma independiente a la penalidad por

mora.

Concordancias en el RLCE:

Art. 161:

Penalidades


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 3

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN 154-2018/DTN: Características que deben contener ios otros tipos de

penalidades

"Asimismo, el artículo 166 del anterior Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE]

prescribía que las penalidades distintas a la mora debían ser objetivas, razonables y

congruentes, según el siguiente detalle:

i) Objetivas. Implicaba que la Entidad establecía de manera clara y precisa los tipos

de incumplimiento que serán penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad

para cada tipo de incumplimiento, y la forma o procedimiento mediante

el que se verificaría la ocurrencia de tales incumplimientos, según la naturaleza

y características particulares de cada contratación;

ii)

iii)

Razonables. Implicaba que cada uno de los montos o porcentajes de la penalidad

que habrían de aplicarse al contratista debían ser proporcionales a la gravedad

y reiteración del incumplimiento.

Congruentes con el objeto de la convocatoria. Implicaba que se penalizara el

incumplimiento de alguna obligación comprendida o relacionada con el objeto

de la convocatoria.

Al respecto, a efectos de la absolución de la presente consulta, conviene resaltar la

objetividad como característica fundamental de una penalidad distinta a la mora,

pues en virtud de ella la Entidad tenía la obligación de: (i) establecer en las bases un

procedimiento para la verificación del Incumplimiento que activaría la penalidad; (¡i)

verificar el incumplimiento de acuerdo a dicho procedimiento".

OP883

OPINIÓN 023-2017/DTN: Las penalidades distintas a la penalidad por mora deben OP 884

estar previamente establecidas en las bases del procedimiento de selección y/o en

la proforma del contrato

"De acuerdo con el artículo citado, la Entidad podía establecer, en las Bases del proceso

de selección, penalidades distintas a penalidad por mora -entiéndase, 'otras

penalidades'-, con la finalidad de desincentivar el incumplimiento de las obligaciones

a cargo del contratista y resarcir posibles perjuicios que dicho incumplimiento

le fuese a causar.

Considerando lo anterior, puede advertirse que resultaba indispensable que las 'otras

penalidades' estén previstas, desde un principio, en las Bases del proceso de selección,

dado que, solo a través de la lectura de las Bases, los participantes podían conocer,

evaluar y/o cuestionar, de ser el caso, la objetividad, razonabilidad y congruencia

de este tipo de penalidades.

(...)

Por otro lado, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 26 de la anterior

Ley [véase art. 48 del TUO de la LCE], las Bases del proceso de selección debían

contener, entre otros aspectos, la proforma de contrato, que era el '(...) proyecto

9 7 3


ART. 1 6 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

del contrato a suscribirse entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro y que

forma parte de las Bases'.

En virtud de lo expuesto, puede concluirse que, para que proceda la aplicación de

penalidades distintas a la penalidad por mora, las mismas debían estar contempladas

en las Bases Integradas y/o en la proforma del contrato que forma parte de estas,

en caso de no haberse previsto en ninguno de tales documentos, dichas penalidades

no podían ser incorporadas al momento de suscribir el contrato respectivo y,

menos aún, aplicarse al contratista durante la etapa de ejecución contractual".

PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

P86

PRONUNCIAMIENTO 232-2018/OSCE-DGR-SIRC: La facultad de la Entidad de

determinar otras penalidades, distintas a la mora, deberán estar relacionadas directamente

con la prestación del contratista

"(...) en el artículo 133 del Reglamento [véase art. 162 del nuevo RLCE] se establece

que 'en caso de retraso injustificado del contratista en la ejecución de prestaciones

objeto del contrato, la Entidad le aplica automáticamente una penalidad por mora

por cada día de atraso'. Con relación a ello, en el artículo 134 del Reglamento [véase

art. 163 del nuevo RLCE], que regula la aplicación de 'otras penalidades', los documentos

del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas a

la mencionada en el artículo 133 [véase art. 162 del nuevo RLCE], siempre y cuando

sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.

Para estos efectos, debe incluir supuestos de aplicación de penalidad, distintas

al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el procedimiento

mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar. Estas penalidades se

calcularán de forma independiente a la penalidad por mora.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el objeto de una penalidad es disuadir al

contratista del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones

a las que se comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los supuestos

bajo los cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados

con la prestación del contratista. En razón de ello, es potestad de la Entidad definir las

penalidades que estime necesarias, en tanto sean objetivas, razonables, congruentes

y proporcionales con el objeto de la contratación.

En el presente caso, se aprecia que la Entidad ha consignado, entre otras, las penalidades

de (i) 'no entregar los documentos de despacho normal dentro de los plazos

establecidos en el numeral 4', (ii) 'no entregar los documentos de despacho normal

urgente y/o expreso dentro de los plazos establecidos en el numeral 4', (¡ii) 'no devolver

los cargos de los documentos normales dentro del plazo previsto' y (iv) 'no devol

ver los cargos de los documentos urgentes y/o expreso dentro del plazo previsto',

las cuales fueron observadas por el participante CA & PE CARGO S.A.C. mediante su

consulta y/u observación N° 28 solicitando se supriman dichas penalidades, puesto

que, según refirió, son excesivas y 'se estaría duplicando la penalidad por un mismo

incidente ya que el artículo 133 del Reglamento [véase art. 162 del nuevo RLCE]

aplica penalidad por mora', ante lo cual el comité de selección señalo que se aplicaran

dichas penalidades 'de acuerdo al incumplimiento de ser el caso', asimismo, en

9 7 4


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART.

el informe técnico, el referido órgano colegiado, señaló que 'hace conocer las penalidades

y se aplicará al contratista por el incumplimiento de una situación específica

descrita en el cuadro, distinto a la penalidad por mora'.

De lo expuesto, se aprecia que las referidas penalidades, no buscarían sancionar al

contratista que incurra en incumplimiento de los plazos previstos del servicio puesto

que en estos se penaliza el incumplimiento de determinadas situaciones, por lo que,

en estricto, no se encontrarían dentro del concepto de la penalidad por mora establecida

en el artículo 133 del Reglamento [véase art. 162 del nuevo RLCE], esto es,

retraso injustificado en la ejecución de la prestación; siendo que, además, se ha establecido

una forma de cálculo para cada supuesto, y un procedimiento de verificación

del supuesto a penalizar".

PRONUNCIAMIENTO N° 015-2018/OSCE-DGR SIRC: La aplicación de "otras pena- p 87

lidades" se encuentra orientada a que la Entidad penalice aspectos relacionados al

incumplimiento de obligaciones del contratista

"Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento

[véase art. 163 del nuevo RLCE], que regula la aplicación de 'otras penalidades', ios

documentos del procedimiento de selección pueden establecer penalidades distintas

a la mencionada en el artículo 133 [véase art. 162 del nuevo RLCE], siempre y

cuando sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la

contratación. Para estos efectos, debe incluir supuestos de aplicación de penalidad,

distintas al retraso o mora, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y

el procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar. Estas penalidades

se calcularán de forma independiente a la penalidad por mora.

En relación con ello, debe tenerse en cuenta que el objeto de una penalidad es disuadir

al contratista del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las prestaciones

a las que se comprometió al momento de presentar su oferta. Por tanto, los

supuestos bajo los cuales se configura su aplicación deben estar directamente relacionados

con la prestación a su cargo.

Así, considerando que el contratista debe cumplir con ejecutar las prestaciones con

las características y en la oportunidad señaladas en las Bases, resulta razonable que

la Entidad penalice aspectos relacionados al incumplimiento de las obligaciones a su

cargo, independientemente de cómo y cuándo se prevea su subsanadón"

§

E B Ü Causales de resolución

164.1. La Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de

la Ley, en los casos en que el contratista:

a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias

a su cargo, pese a haber sido requerido para ello;

9 7 5


ART. 1 6 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el

monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su

cargo; o

c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a

haber sido requerido para corregir tal situación.

164.2. El contratista puede solicitar la resolución del contrato en los casos en que

la Entidad incumpla injustificadamente con el pago y/u otras obligaciones esenciales

a su cargo, pese a haber sido requerida conforme al procedimiento establecido

en el artículo 165.

164.3. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza

mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea

imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de

la ejecución del contrato.

Concordancias en la LCE:

Art. 36:

Art. 45:

Resolución de los contratos

Solución de controversias sobre resolución de contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 138:

Art. 155.1 lit. b:

Art. 165:

Art. 166:

Art. 167:

Art. 170.1:

Art. 176.8:

Art. 203.4:

Art. 206.7:

Art. 207:

Art. 223:

Cláusula de resolución como contenido esencial del contrato

Ejecución de garantía de fiel cumplimiento por resolución de contrato

Procedimiento de resolución de contrato

Efectos de la resolución

Prestaciones pendientes por resolución de contrato

Liquidación de contrato de consultoría de obra al consentirse la resolución de

contrato

Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra

Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra

Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del monto del contrato original

en prestaciones adicionales de obra

Resolución del contrato de obras

Solución de discrepancias sobre resolución de contrato

OPINIONES DELOSCE

OP 885 OPINIÓN 113-2017/DTN: Resolución de contrato sin culpa de las partes

"Conforme a las normas citadas, la normativa de contrataciones del Estado prevé la

posibilidad de resolver el contrato cuando debido a un hecho o evento que se considera

caso fortuito o fuerza mayor, resulte imposible de manera definitiva continuar

con la ejecución de las prestaciones objeto del contrato.

En este supuesto, corresponde a la parte que solicita la resolución del contrato, probar

la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, y la consecuente imposibilidad de

continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo".

9 7 6


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 164

OPINION 118‘2017/DTN: Para la resolución de contrato por caso fortuito o fuerza OP 886

mayor, es necesario probar que dicha circunstancia imposibilita la ejecución del

contrato

"Efectuadas las precisiones anteriores, se desprende que la normativa de contrataciones

del Estado ha previsto que la resolución del contrato por caso fortuito o

fuerza mayor resulta procedente cuando se pruebe que un hecho extraordinario,

imprevisible e irresistible hace imposible de manera definitiva la continuación de la

ejecución de las prestaciones a cargo de una de las partes.

En tal sentido, para que una de las partes resuelva el contrato por caso fortuito o

fuerza mayor debe demostrar que el hecho -además de ser extraordinario, imprevisible

e irresistible-, determina la imposibilidad de continuar con la ejecución de

las prestaciones a su cargo, de manera definitiva; cuando dicha parte no pruebe lo

antes mencionado, no podrá resolver el contrato amparándose en la figura del caso

fortuito o fuerza mayor".

OPINION 032-2016/DTN: Si el contratista no subsana las observaciones planteadas OP 887

por la Entidad durante la recepción, esta última podrá resolver el contrato

"De acuerdo con la disposición citada, en caso la prestación haya sido ejecutada de

manera defectuosa, la Entidad tiene la posibilidad de detallar en el acta respectiva

las observaciones y brindar un plazo al contratista para que las subsane, el que en

ningún caso podrá ser menor de dos (2) ni mayor de diez (10) días calendario. Para

establecer este plazo, deberá tener en consideración la complejidad de las observaciones

advertidas.

En caso el contratista no cumpla con subsanar debidamente las observaciones en

el plazo otorgado por la Entidad, esta considerará como no ejecutada la prestación

y podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar la penalidad correspondiente.

Debe precisarse que el procedimiento anterior no aplica cuando la prestación no

cumple manifiestamente con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo

caso la Entidad no efectuará la recepción y tendrá por no ejecutada la prestación,

aplicando las penalidades que correspondan".

OPINIÓN 032-2016/DTN: Resolución de contrato por no subsanar observaciones OP 888

efectuadas a prestaciones parciales

"Así, en un contrato de ejecución periódica la Entidad puede otorgar la conformidad

de las prestaciones parciales efectuadas por el contratista, siguiendo el procedimiento

establecido en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 168 del nuevo

RLCE], sin que ello signifique que dicho contrato haya concluido, debiendo realizar

los pagos a cuenta que correspondan.

En esta medida, en caso el contratista no cumpla con subsanar las observaciones a

las prestaciones parciales formuladas por la Entidad dentro del plazo otorgado por

esta o que estas prestaciones manifiestamente no cumplan con las características y

condiciones contratadas, la Entidad podrá resolver el contrato".

9 77

1 -


ART. 1 6 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 889

OP 890

OPINIÓN 027-2014/DTN: Definición de obligación esencial y no esencial

"Una obligación esencial es aquella cuyo cumplimiento resulta indispensable para

alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte;

estableciéndose como condición adicional para tal calificación que se haya

contemplado en las Bases o en el contrato.

Las obligaciones no esenciales pueden definirse como aquellas cuyo cumplimiento

no es indispensable para alcanzar la finalidad del contrato o, en otras palabras, su

incumplimiento no impide alcanzar la finalidad del contrato.

No toda obligación establecida en las Bases o en el contrato es una obligación esencial.

Una obligación para ser considerada esencial no requiere estar denominada como

tal en las Bases o el contrato, pues su calificación no depende de su denominación,

sino del hecho de ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato.

Las obligaciones esenciales no son de exclusividad de las Entidades públicas, sino

que corresponden tanto al contratista como a la Entidad, dado que el cumplimiento

de ambas resulta indispensable para que el contrato alcance su finalidad y satisfaga

los intereses de las partes.

Un contratista puede resolverle a la Entidad un contrato por incumplimiento injustificado

de sus obligaciones esenciales y, adicionalmente, por caso fortuito o fuerza

mayor que imposibilite la continuación del mismo.

El incumplimiento de una obligación no esencial por parte del contratista -sea contractual,

legal o reglamentaria-, solo faculta a la Entidad a resolver el contrato; no

siendo posible que el contratista ejerza su potestad de resolución ante el incumplimiento

de una obligación no esencial de la Entidad".

OPINIÓN 190-2015/DTN:Pago a cargo de la Entidad constituye una obligación esencial

"(...) se puede inferir que una obligación esencial es aquella cuyo cumplimiento

resulta indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer

el interés de la contraparte; estableciéndose como condición adicional para tal

calificación que se haya contemplado en las Bases o en el contrato.

Abundando en lo anterior, es importante indicar que el pago de la contraprestación

constituye la principal obligación esencial que toda Entidad debe cumplir para

satisfacer el interés económico del contratista, pudiendo existir otro tipo de obligaciones

esenciales en función a la naturaleza u objeto del contrato o a las prestaciones

involucradas".

DOCTRINA

D 483

Morón Urbin^ Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Cuando después de suscrito un contrato se produce un evento extraordinario,

imprevisible e irresistible que impide la actividad objeto de la prestación o destruye

el objeto sobre el cual recae la prestación (por ejemplo; si se destruye el equipo

9 78


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 5

objeto de mantenimiento o el inmueble al que se iba a dar seguridad), corresponde

resolver el contrato sin culpa de las partes" (p. 690).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas D 434

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La entidad contratante puede dar por concluido el contrato por culpa del contratista

si este incurre en incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales

o legales (por ejemplo: engaño en el material empleado, falsas mediciones

de avances, negligencia en el cumplimiento de su servicio, no alcanzar nos rendimientos

o índices de servicios, no iniciar prestaciones, ceder contrato, subcontratar

sin autorización, paralizar o reducir injustificadamente la ejecución de la prestación,

abandono o interrupción de trabajos. También la resolución del contrato puede producirse

si el contratista ha sido objeto de penalidad por mora y esta llega su máximo

acumulable (10 %) o aun cuando fuera acumuladas con las otras penalidades.

(...)

El contratista también puede resolver el contrato en caso la entidad contratante

incurra en algún incumplimiento a sus obligaciones esenciales convenidas en el contrato.

Esto es, que si la entidad incurre en incumplimiento de algún deber no esencial

pese a esta contemplada en el contrato, en una clara desigualdad con la entidad,

el contratista no está en aptitud para resolver el contrato" (p. 689).

§

Procedimiento de resolución de contrato

165.1. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte

perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor

a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

165.2. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o

sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero

en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga

un plazo de quince (15) días.

165.3. Si vencido dicho plazo el incum plimiento continúa, la parte perjudicada

puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta

notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno

derecho a partir de la recepción de dicha comunicación.

165.4. La Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento

al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de

penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento

no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante

carta notarial la decisión de resolver el contrato.

9 7 9


ART. 1 6 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

165.5. La resolución parcial solo involucra a aquella parte del contrato afectada por

el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del

resto de las obligaciones contractuales, siempre que la resolución total del contrato

pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento

que se efectúe precisa con claridad qué parte del contrato queda resuelta si persistiera

el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entiende que la resolución

es total.

165.6. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento

de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del

módulo de catálogo electrónico.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 36:

A rt. 45:

Resolución de los contratos

Solución de controversias sobre resolución de contrato

Concordancias en el RLCE:

A rt. 138:

A rt. 155.1 lit. b:

A rt. 164:

A rt. 166:

A rt. 167:

Art. 170.1:

A rt. 176.8:

A rt. 203.4:

A rt. 206.7:

Art. 207:

Art. 223:

Cláusula de resolución com o contenido esencial del contrato

Ejecución de garantía de fiel cum plim iento por resolución de contrato

Causales de resolución de contrato

Efectos de la resolución

Prestaciones pendientes por resolución de contrato

Liquidación de contrato de consultoría de obra al consentirse la resolución de

contrato

Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra

Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra

Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del m onto del contrato original

en prestaciones adicionales de obra

Resolución del contrato de obras

Solución de discrepancias sobre resolución de contrato

OPINIONES DELOSCE

0P 891

OPINIÓN 028-2018/DTN: Medios de solución de controversias referidos a la ejecución,

interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos

"En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado

establece que las controversias surgidas entre las partes sobre la ejecución, interpretación,

resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de los contratos suscritos se

resuelven mediante (i) conciliación, (ii) junta de resolución de disputas o (iii) arbitraje

institucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 45 de la Ley y 182

del Reglamento [véase art. 223 del nuevo RLCE],

Excepcionalmente, las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las controversias

deriven de contratos de bienes, servicios y consultorías en general, cuyo

monto contractual original sea menor o igual a veinticinco (25) Unidades Impositivas

Tributarias (UIT) [ahora 5,000 000,00], según lo dispuesto en el numeral 184.3 del

artículo 184 del Reglamento [véase art. 225.3 del nuevo RLCE]".


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 5

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 0779-2017-TCE-S4: Para que se entienda por cumplido el procedí- j 426

miento de resolución de contrato, el notario deberá cumplir con certificar la entrega

de las cartas notariales, dejando constancia de su entrega o diligenciamiento

"(...) En aplicación del artículo 169 del Reglamento [véase art. 165 del nuevo RLCE],

la comunicación de la resolución de contrato se efectúa mediante carta notarial.

En este contexto, cabe indicar que el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049,

al regular la certificación de entrega de cartas notariales, establece lo siguiente:

'Artículo 100 - El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados

le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción,

dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento

en el duplicado que devolverá los interesados'. En este contexto conforme se

puede apreciar, el notario debe certificar la entrega de las cartas notariales que se le

solicite, dejando constancia de su entrega o diligenciamiento, hecho que no ha ocurrido

en el presente caso (...), habiéndose acreditado que la Entidad, no cumplió con

observar el procedimiento de resolución contractual que estuvo establecido en el

artículo 169 del Reglamento [véase art. 165 del nuevo RLCE]". (p. 22).

RESOLUCIÓN N° 2282-2016-TCE-S2: El rehusarse a recibir las notificaciones por j 427

parte del Notario no amerita el incumplimiento del procedimiento de resolución

contractual por parte de la Entidad

"(...) En torno al análisis del procedimiento formal de resolución contractual (...) El

Notario Público en mención señaló que en el área de recepción del Consorcio no se

le permitió el ingreso (...), por lo que dicha carta notarial no pudo entregarse.

(...).

Se precisó que el sólo hecho referido a que una persona niegue el ingreso o la recepción

de comunicaciones remitidas por la Entidad a los contratistas, no constituía propiamente

una causal que amerite la invalidez de la notificación de dichos documentos,

en tanto dicha persona se encontrase bajo la esfera de control del proveedor y

la documentación se encuentren dirigida al domicilio consignado por aquellos en

los contratos respectivos, para dicho efecto. Por tal motivo, se consideró que la tesis

esgrimida por el Consorcio, respecto del supuesto incumplimiento en el procedimiento

formal de resolución contractual por la Entidad, carecía de sustento y por

ende, no resultaba amparable, al no poder trasladarse a terceros responsabilidades

que les eran inherentes en su condición de contratista. En razón de lo expuesto, de

acuerdo con el análisis efectuado, este Tribunal consideró que había quedado acreditado

que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual previsto

en la normativa" (pp. 2 - 5).

§

981


ART. 1 6 6

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 166

Efectos de la resolución

166.1. Si la parte perjudicada es la Entidad, esta ejecuta las garantías que el contratista

hubiera otorgado sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños

irrogados.

166.2. Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad reconoce la respectiva

indemnización por los daños irrogados, bajo responsabilidad del Titular de la

Entidad.

166.3. Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser

sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta

(30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que

se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución

del contrato ha quedado consentida.

C o n co rd an cias en la LCE:

Art. 36:

A rt. 45:

Resolución de los contratos

Solución de controversias sobre resolución de contrato

Concordancias en el RLCE:

A rt. 138:

Art. 155.1 lit. b:

A rt. 164:

A rt. 165:

Art. 167:

A rt. 170.1:

Art. 176.8:

Art. 203.4:

Art. 206.7:

Art. 207:

A rt. 223:

Cláusula de resolución com o contenido esencial del contrato

Ejecución de garantía de fiel cum plim iento por resolución de contrato

Causales de resolución de contrato

Procedim iento de resolución de contrato

Prestaciones pendientes por resolución de contrato

Liquid ación de contrato de consultoría de obra al consentirse la resolución de

contrato

Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra

Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra

Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del m onto del contrato original

en prestaciones adicionales de obra

Resolución del contrato de obras

Solución de discrepancias sobre resolución de contrato

OPINIONES DEL OSCE

OP 892

OPINIÓN 136-2018/DTN: La resolución de contrato genera la ineficacia del mismo

"Al respecto, en relación con la figura de la resolución contractual, resulta pertinente

citar a De La Puente y Lavalle, el cual señala que '(...) la resolución deja sin efecto la

relación jurídica patrimonial, la convierte en ineficaz, de tal manera que ella deja de

ligar a las partes en el sentido que ya no subsiste el deber de cumplir las obligaciones

que la constituyen ni, consecuentemente, ejecutar las respectivas prestaciones'.

Por su parte, García de Enterría precisa que la resolución contractual '(...) es una

forma de extinción anticipada del contrato actuada facultativamente por una de las

partes, cuya función consiste en salvaguardar su interés contractual como defensa

frente al riesgo de que quede frustrado por la conducta de la otra parte'".

9 8 2


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 6

OPINIÓN 086-2018/DTN: No cabe iniciar un procedimiento de resolución de con- OP 893

trato, respecto al cual, previamente, se ha materializado una debida resolución

"Una vez materializada la debida resolución del contrato -siguiendo el procedimiento,

y cumplido los requisitos y formalidades previstos en la normativa de contrataciones

del Estado- no cabría iniciar un nuevo procedimiento de resolución contractual

respecto del mismo contrato, puesto que para entonces, la relación jurídica

entre la Entidad y el contratista se encontraría extinta".

OPINION 091-2017/DTN: Resolución de contrato por incumplimiento del contratista

genera que este deba resarcir los daños y perjucios irrogados en perjuicio de

la Entidad

"De las disposiciones citadas se advierte que, cuando se resolvía el contrato por

incumplimiento del contratista, este debía resarcir a la Entidad los daños y perjuicios

causados, máxime si en las contrataciones públicas la Entidad representaba el interés

público".

OP894

OPINION 001-2019/DTN: Recepción y conformidad de prestaciones parciales ante OP 895

una resolución parcial del contrato

"Corresponde a la parte afectada por el incumplimiento determinar si, en el marco

del procedimiento de resolución del contrato previsto en el artículo 136 del Reglamento

[véase art. 165 del nuevo RLCE], la resolución será total o parcial.

La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el

incumplimiento cuando dicha parte sea separable e independiente del resto de las

obligaciones contractuales, debería ser indicada expresamente en el documento

que comunica la resolución del contrato y será viable siempre que la resolución del

total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad.

(...)

Cuando un contrato ha sido resuelto de manera parcial, conforme a las condiciones

previstas en el artículo 136 del Reglamento [véase art. 165 del nuevo RLCE], la Entidad

procederá según lo previsto en el artículo 143 del Reglamento [véase art. 168

del nuevo RLCE], realizando -cuando corresponda- la recepción y conformidad de

las prestaciones parciales ejecutadas por el contratista, cuando se verifique el cumplimiento

de las condiciones contractuales. Por otro lado, en caso se realice la resolución

total del contrato debido al incumplimiento del contratista, no correspondería

otorgar tal conformidad".

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas ¡g 485

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La resolución del contrato es una forma de terminación anticipada del contrato, y

se produce cuando una de las partes falta al cumplimiento de sus prestaciones, pese

haber sido requerido previamente para que subsane su incumplimiento, cuando


ART. 1 6 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

se torna imposible, de manera definitiva, su continuación por caso fortuito o fuerza

mayor, o por un hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato y que este previsto

en la normativa. En el caso de los contratos suscritos al amparo de la Ley de Contrataciones

del Estado, el contrato también es resuelto si, por requerirse prestaciones

adicionales, se incrementa su monto por encima del 50 % del precio original. Cuando

la causal que ha producido la resolución ha sido incumplimiento contractual, acarrea el

deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte" (p. 689).

-------------- § ---------------

B B Prestaciones pendientes en caso de resolución de

contrato o declaratoria de nulidad de contrato

167.1. Cuando se resuelva un contrato o se declare su nulidad y exista la necesidad

urgente de continuar con la ejecución de las prestaciones derivadas de este,

sin perjuicio de que dicho acto se encuentre sometido a alguno de los medios de

solución de controversias, la Entidad puede contratar a alguno de los postores que

participaron en el procedimiento de selección. Para estos efectos, la Entidad determina

el precio de dichas prestaciones, incluyendo todos los costos necesarios para

su ejecución, debidamente sustentados.

167.2. Una vez determinado el precio y las condiciones de ejecución, y de existir

disponibilidad presupuesta!, la Entidad invita a los postores que participaron en el

procedimiento de selección para que, en un plazo máximo de cinco (5) días, manifiesten

su intención de ejecutar las prestaciones pendientes de ejecución por el

precio y condiciones señalados en el documento de invitación.

167.3. De presentarse más de una aceptación a la invitación, la Entidad contrata

con aquel postor que ocupó una mejor posición en el orden de prelación en el

procedimiento de selección correspondiente. En las contrataciones de bienes, servicios

en general y obras, salvo aquellas derivadas del procedimiento de Comparación

de Precios, el órgano encargado de las contrataciones realiza, cuando corresponda,

la calificación del proveedor con el que se va a contratar. Los contratos que

se celebren en virtud de esta figura respetan los requisitos, condiciones, exigencias,

garantías, entre otras formalidades previstas en la Ley y Reglamento.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 36:

Art. 45:

Resolución de los contratos

Solución de controversias sobre resolución de contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 138: Cláusula de resolución com o contenido esencial del contrato

Art. 155.1 lit. b: Ejecución de garantía de fiel cum plim iento por resolución de contrato

Art. 164: Causales de resolución de contrato

Art. 165: Procedim iento de resolución de contrato

Art. 166: Efectos de la resolución


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ART. 1 6 7

A rt. 170.1:

A rt. 176.8:

A rt. 203.4:

A rt. 206.7:

A rt. 207:

A rt. 223:

Liquidación de contrato de consultoría de obra al consentirse la resolución de

contrato

Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra

Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra

Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del m onto del contrato original

en prestaciones adicionales de obra

Resolución del contrato de obras

Solución de discrepancias sobre resolución de contrato

OPINIONES DEL OSCE

OPINION 121-2017/DTN: La urgencia de ejecutar prestaciones derivadas de una

resolución de contrato

"La normativa de contrataciones del Estado ha previsto el procedimiento regulado

en el artículo 138 del Reglamento [véase art. 167 del nuevo RLCE] con la finalidad de

que se puedan ejecutar las prestaciones pendientes en caso de resolución contractual,

cuando exista la necesidad urgente de culminar dichas prestaciones.

Cuando no exista la urgencia de culminar con las prestaciones pendientes de ejecución

derivadas de un contrato de obra resuelto la Entidad debe convocar un nuevo

procedimiento de selección de acuerdo al expediente técnico elaborado por la Entidad,

a efectos de contratar el saldo de obra pendiente de culminación".

OPINIÓN 082-2017/DTN: Prestaciones pendiente de ejecución por resolución

de contrato a pesar que esta se encuentra sometida a un medio de solución de

controversia

"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado faculta a las Entidades

a proceder con la ejecución del saldo pendiente de un contrato resuelto conforme

a lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento [véase art. 167 del nuevo RLCE]; en

virtud del cual, una Entidad puede contratar con alguno de los postores que participaron

en el procedimiento de selección del que derivó el contrato de obra resuelto,

siempre y cuando exista la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las

prestaciones derivadas de dicho contrato, sin perjuicio de que la resolución del contrato

se encuentre sometida a un medio de solución de controversias (por ejemplo,

el arbitraje)".

OP896

OP897

OPINIÓN 154-2017/DTi Imposibilidad de contratar directamente un saldo de obra OP 898

cuando esta involucra su operación asistida

"En tal sentido, cuando se resuelva un contrato en virtud del cual el contratista estaba

obligado -conjuntamente- a elaborar el expediente técnico y ejecutar la obra, la

Entidad podrá emplear el procedimiento previsto en el artículo 138 del Reglamento

[véase art. 167 del nuevo RLCE] o la contratación directa regulada en literal I) del

artículo 27 de la Ley, siempre que el saldo pendiente de culminación consista en la

sola ejecución de la obra y su contratación sea iniciada a partir del 9 de enero de 2016".

-------------- § --------------

9 8 5


CAPÍTULO V

CULM INACIÓN DE LA EJECUCIÓ N CO N TRA CTU A L

Recepción y conformidad

168.1. La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. En el caso

de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la conformidad

es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de

selección.

168.2. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área

usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad,

cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las

pruebas que fueran necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la

conformidad puede consignarse en dicho documento.

168.3. La conformidad se emite en un plazo máximo de diez (10) días de producida

la recepción. Dependiendo de la complejidad o sofisticación de la contratación,

o si se trata de consultorías, la conformidad se emite en un plazo máximo de

veinte (20) días.

168.4. De existir observaciones, la Entidad las comunica al contratista, indicando

claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de

dos (2) ni mayor de diez (10) días. Dependiendo de la complejidad o sofisticación

de la contratación, o si se trata de consultorías, el plazo para subsanar no puede ser

menor de cinco (5) ni mayor de veinte (20) días. Subsanadas las observaciones dentro

del plazo otorgado, no corresponde la aplicación de penalidades.

168.5. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la

subsanación, la Entidad puede otorgar al contratista periodos adicionales para

las correcciones pertinentes. En este supuesto corresponde aplicar la penalidad

por mora desde el vencimiento del plazo para subsanar lo previsto en el numeral

anterior.

168.6. Este procedimiento no resulta aplicable cuando los bienes, servicios en

general y/o consultorías manifiestamente no cumplan con las características y condiciones

ofrecidas, en cuyo caso la Entidad no efectúa la recepción o no otorga la

conformidad, según corresponda, debiendo considerarse como no ejecutada la

prestación, aplicándose la penalidad que corresponda por cada día de atraso.

168.7. Las discrepancias en relación a la recepción y conformidad pueden ser

sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles

de ocurrida la recepción, la negativa de esta o de vencido el plazo para otorgar la

conformidad, según corresponda.

C o nco rd an cias en la LC E:

Art. 8.1 lit. b:

Área usuaria com o responsable de la recepción y conform idad de las prestaciones


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART.

Art. 40:

Art. 45.5:

Responsabilidad del contratista luego de otorgada la conform idad

Solución de controversias respecto de la conform idad de la prestación

Concordancias en el RLCE:

Art. 97.2:

Art. 103.8:

Art. 144.2:

Art. 149:

Art. 155.1 lit.a :

A rt. 155.1 lit.c :

Art. 156.3:

Art. 169:

A rt. 170:

Art. 171:

Art. 173:

Art. 215.1:

A rt. 219.1:

A rt. 222:

10a DCF:

Publicación de la conform idad de la prestación en el caso de selección de consultores

individuales

Conform idad en com pras corporativas

Conform idad de la recepción de bienes y servicios com o indicador de la vigencia

del contrato

Vigencia de la garantía de fiel cum plim iento hasta la conform idad de la recepción

de la prestación

Conform idad com o requisito para la ejecución de g arantías por no proceder a su

renovación

Ejecución de garantía de fiel cum plim iento por no pagar el saldo establecido en

el acta de conform idad

Diferencia respecto de la am ortización del adelanto directo se podrá tom ar en

cuenta en la conform idad

C o n s ta n c ia de la p re sta c ió n co m o c o n s e c u e n c ia d el o to rg a m ie n to de

conform idad

Liquidación del contrato de consultoría de obra com o consecuencia de haberse

otorgado la confom idad de la últim a prestación

Pago com o consecuencia del otorgam iento de conform idad de la prestación

Plazo de caducidad para reclam ar vicios ocultos se com puta a partir de otorgada

la conform idad

C o n fo rm id ad es p arciales del e xp e d ie n te técn ico en e jecució n de obras que

incluye diseño y construcción

Conform idad del exped ien te técnico que supera el 15 % del m onto contratado

en diseño y construcción

Conform idad del exped ien te técnico de obra en diseño y construcción con estudio

básico de ingeniería

C o nfo rm id ad de p re sta cio n e s en co m p ras co rp o rativas con ad m in istra ció n

delegada

OPINIONES DELOSCE

OPINIÓN 132-2018/DTN: Órgano de la Entidad a cargo de la recepción de las pres- OP 899

taciones ejecutadas por el contratista

"En ese sentido, el procedimiento para efectuar la recepción y conformidad se

encontraba a cargo del área usuaria de la Entidad, la cual, a efectos de otorgar la

conformidad correspondiente, debía realizar -a través del funcionario responsablela

verificación del cumplimiento de las condiciones contractuales, de acuerdo a la

naturaleza de la prestación".

OPINIÓN 214-2018/DTN: Solo a través de la emisión de la conformidad puede con- OP 900

siderarse que una prestación ha sido ejecutada según los términos contractuales

prestablecidos, generando con ello el derecho de pago a favor del contratista

"Aun cuando no se hubiera previsto en el contrato respectivo, la recepción y conformidad

de la prestación o prestaciones debe sujetarse a los plazos previstos en

el numeral 143.3 del artículo 143 del Reglamento [véase art. 168,3 del nuevo RLCE],

toda vez que dicho [procedimiento] resulta aplicable a las contrataciones de bienes


ART. 1 6 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

y servidos que se efectúen en el marco de lo dispuesto por la normativa de contrataciones

del Estado, independientemente de que se trate de contratos de ejecución

única o contratos de ejecución periódica que involucren prestaciones parciales.

La normativa de contrataciones del Estado supedita la realización del pago a la emisión

de la conformidad por parte de la Entidad, no siendo posible efectuar el pago

si previamente no se ha cumplido con dicha condición. De esta manera, solo a través

de la emisión de la conformidad puede considerarse que una prestación ha sido

ejecutada según los términos contractuales aplicables y -en consecuencia- generarse

el derecho al pago".

OP 901

OP 902

OP 903

OPINIÓN 107-2013/DTN: Pago de prestaciones luego de efectuada la conformidad

"En este sentido, la vigencia del contrato principal culminará cuando el contratista

haya ejecutado las prestaciones principales y la Entidad haya otorgado la conformidad

de las mismas y realizado el pago correspondiente; y, por su parte, la vigencia

del contrato correspondiente a las prestaciones accesorias culminará cuando el contratista

haya ejecutado las mismas y la Entidad haya otorgado la conformidad y realizado

el pago de estas prestaciones".

OPINIÓN 184-2017/DTN: La conformidad requiere informe del funcionario responsable

que verifique el cumplimiento de todas las condiciones contractuales

"En este punto, es oportuno anotar que la conformidad requiere del informe del funcionario

responsable del área usuaria, quien debe verificar, atendiendo a la naturaleza

de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales;

debiendo -para dicho efecto- realizar las pruebas que fueran necesarias.

Conforme a lo anterior, puede colegirse que el área usuaria -o el órgano que se

le haya asignado tal función-, es la encargada de supervisar la ejecución del contrato,

es decir, verificar o determinar que el contratista haya cumplido a cabalidad

con la ejecución de las prestaciones asumidas, por lo que para ello debe emitir un

informe sobre el cumplimiento de las condiciones contractuales, el cual da lugar a

la conformidad".

OPINIÓN 196-2017/DTN: Otorgada la conformidad, corresponde emitir la constancia

de prestación correspondiente

"Como se aprecia, tanto la regulación anterior como la vigente, establecen que la

obligación de entregar la constancia de prestación al contratista surge una vez que

este ha culminado la ejecución de su prestación o prestaciones a favor de la Entidad,

y esta le ha otorgado la conformidad respectiva.

De ello se desprende que la emisión de la constancia de prestación se encuentra

sustentada en la conformidad emitida por el órgano competente de la Entidad, en

tanto dicho documento solo puede emitirse una vez que se ha verificado el adecuado

cumplimiento de la prestación o prestaciones a cargo del contratista.

De este modo, la referida constancia sirve, entre otros aspectos, para sustentar la

experiencia obtenida por un proveedor, quien ejecutó determinada prestación a

favor de una Entidad en el marco de una contratación pública".

988

T


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 1 6 8

OPINIÓN 090-2014/DTN: Finalidad de establecer un plazo límite para que la Enti- OP 904

dad otorgue la conformidad

"De las disposiciones citadas, se desprende que el órgano de administración o aquel

establecido en las Bases es el responsable de recibir los bienes y/o servicios, y de

emitir la respectiva conformidad de la prestación al contratista en un plazo máximo

de diez (10) días calendario desde que recibe los bienes y/o servicios.

Cabe precisar que la finalidad de establecer un plazo máximo para que las Entidades

otorguen la conformidad de la prestación al contratista es asegurar que este

obtenga un pronunciamiento oportuno de la Entidad sobre el cumplimiento de la

prestación o prestaciones a su cargo en las condiciones pactadas, de tal manera que

pueda tener derecho al pago respectivo".

OPINIÓN 090-2014/DTN: Efectos de no otorgar la conformidad de la prestación en OP 905

el plazo previsto en la normativa

"Por su parte, debe agregarse, que si el órgano de administración o aquel establecido

en las Bases no otorgara la conformidad de la prestación al contratista o lo

hiciera fuera del plazo máximo previsto, la consecuencia sería el incumplimiento

de la normativa de contrataciones del Estado, correspondiendo al Titular de la Entidad

ordenar la determinación de responsabilidades, de conformidad con el primer

párrafo del artículo 46 de la Ley.

De la disposición citada, se desprende que el pago sólo resulta procedente después

de otorgada la conformidad de la prestación al contratista; es decir, el pago está

sujeto a que la Entidad otorgue la referida conformidad.

En esa medida, el no otorgar la conformidad de la prestación al contratista o hacerlo

fuera del plazo máximo previsto en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 168

del nuevo RLCE], además de generar consecuencias legales, también podría generar

retrasos en el pago al contratista, y, en consecuencia, controversias sobre la procedencia

de reconocer intereses legales".

OPINIÓN 159-2018/DTN: La Entidad debe verificar la adecuada ejecución de las OP 906

obligaciones del contratista para considerar a estas como cumplidas; caso contrario,

no otorgará la conformidad

"De lo señalado hasta este punto, se aprecia que el artículo 143 del Reglamento

[véase art. 168 del nuevo RLCE] ha previsto que la Entidad, de manera previa a otorgar

la conformidad a las prestaciones ejecutadas por el contratista, debe verificar

la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato,

debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias para tal fin; de esta forma, si

de dicha verificación se advirtiese que no se ha ejecutado la prestación conforme

a los términos contractuales establecidos, la Entidad debe formular las respectivas

observaciones -las mismas que deben indicar claramente su sentido- y comunicarlas

al contratista, otorgándole un plazo para subsanarlas. No obstante, es preciso

recalcar que el citado artículo también ha previsto que, cuando las prestaciones ejecutadas

por el contratista no cumplen manifiestamente con lo pactado en el contrato,

la Entidad no efectúa la recepción o no otorga la conformidad -según sea el

9 8 9


ART. 1 6 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

caso-, considerándose no ejecutada la prestación y aplicándose las penalidades que

correspondan".

OP907

OPINIÓN 254-2017/DTN: La aplicación de penalidades y posterior arbitraje no

inhibe la responsabilidad del contratista de ejecutar las prestaciones a su cargo y,

eventualmente, que la Entidad efectúe la recepción y conformidad correspondiente

"De esta manera, cuando el contratista se retrasaba injustificadamente en el cumplimiento

de las prestaciones a su cargo, la Entidad automáticamente le aplicaba la

penalidad por mora, cuyo monto se determinaba multiplicando la penalidad diaria

por el número de días de atraso; pudiendo deducirse -dicho monto- de los

pagos a cuenta, del pago final o en la liquidación final; o si era necesario se cobraba

del monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o por el

monto diferencial de propuesta.

No obstante, el contratista tenía la obligación de cumplir con la totalidad de prestaciones

a su cargo aun cuando hubiera incurrido en un retraso injustificado y se le

hubiera aplicado la penalidad por mora; en esa medida, si el contratista ejecutaba

una siguiente prestación, la Entidad era responsable de efectuar la recepción y de

emitir la conformidad respectiva en caso que dicha prestación se hubiera ejecutado

de acuerdo a los términos y condiciones del contrato.

(...)

En consecuencia, una Entidad no podía suspender la emisión de la conformidad

de recepción de la última prestación al resultado de un arbitraje al que se hubiera

sometido una controversia relativa a la aplicación de penalidades; siendo que si

dicha prestación se hubiera ejecutado conforme a los términos y condiciones del

contrato, la Entidad debía otorgar la conformidad de recepción respectiva, a efectos

de cumplir con su obligación de pago a favor del contratista; sin perjuicio de la aplicación

de la penalidad por mora que pudiera corresponder".

OP 908

OP909

OPINIÓN 202-2018/DTN: La ejecución de prestaciones por parte del contratista no

implica que la Entidad tenga la obligación de realizar la recepción y conformidad

de la misma

"La ejecución de la prestación por parte del contratista no implica necesariamente

que la Entidad tenga la obligación de realizar la recepción y conformidad de la

misma, ya que para efectuar dicha acción el área usuaria debe verificar, considerando

la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones

contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias para ello y posteriormente

plasmar, en un informe sustentado, su conformidad. Efectuada dicha

conformidad, y dentro de los quince días calendario siguientes a la misma, corresponde

a la Entidad efectuar el pago, tal como lo establece el artículo 149 del Reglamento

[véase art. 171 del nuevo RLCE], siendo dicha actividad una obligación esencial

a cargo de la Entidad".

OPINIÓN 001-2019/DTN: Recepción y conformidad de prestaciones parciales ejecutadas

sólo cuando estas sean separables e independientes del resto de obligaciones

recepción y conformidad de prestaciones parciales ante una resolución parcial

del contrato

9 9 0


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 1 6 8

"Corresponde a la parte afectada por el incumplimiento determinar si, en el marco

del procedimiento de resolución del contrato previsto en el artículo 136 del Reglamento

[véase art. 165 del nuevo RLCE], la resolución será total o parcial.

La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el

incumplimiento cuando dicha parte sea separable e independiente del resto de las

obligaciones contractuales, debería ser indicada expresamente en el documento

que comunica la resolución del contrato y será viable siempre que la resolución del

total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad.

(...)

Cuando un contrato ha sido resuelto de manera parcial, conforme a las condiciones

previstas en el artículo Reglamento [véase art. 165 del nuevo RLCE], la Entidad procederá

según lo previsto en el artículo 143 del Reglamento [véase art. 168 del nuevo

RLCE] realizando -cuando corresponda- la recepción y conformidad de las prestaciones

parciales ejecutadas por el contratista, cuando se verifique el cumplimiento

de las condiciones contractuales. Por otro lado, en caso se realice la resolución total

del contrato debido al incumplimiento del contratista, no correspondería otorgar tal

conformidad".

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 486

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Así, constituye la primera forma normal de extinción en contratos de aprovisionamiento

(adquisición de bienes, suministros, obras, etc.) cuando se produce la cabal

ejecución de las prestaciones a satisfacción de la entidad, en cuyo caso la entidad

contratante otorga la conformidad respectiva y se liquida el contrato" (p. 668).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Es el acto físicq.por el cual el proveedor entrega a la entidad el bien (por ejemplo:

informe legal, PC, cajas de leche, etc.), servicio (por ejemplo: entregable) u obra a su

cargo, para que sea verificada por la entidad a fin de que se le otorgue conformidad

a la misma. Así, en este acto, la entidad contratante verifica la oportunidad en que se

produce la entrega, la cantidad y calidad de la prestación debida. Si advierte defectos

evidentes no hay lugar a recepción.

Con la entrega y recepción de la prestación se produce el traslado del riesgo de la

pérdida del bien hacia la Administración. La recepción puede producirse de diversas

maneras. Así, por las diferentes manifestaciones de voluntad podemos tener la

recepción expresa, cuando la entidad manifiesta expresamente la recepción por

escrito, aun cuando exista recepción con observaciones o con conformidad plena;

y la recepción tácita, cuando al silencio de la entidad viene acompañada de actos

que evidencian recepción y aprobación tácita. Por ejemplo, la ocupación efectiva o

la puesta en servicio para el uso público del bien u obra, aun sin el cumplimiento del

acto formal de recepción.

D487


ART. 1 6 9

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

También la recepción puede darse por la clase de prestación a recibir en: recepción

parcial, respecto de partes que tienen individualidad y autonomía de la prestación y

en condiciones de uso independiente. Por ejemplo: bienes de un suministro de televisores,

obras por piezas, etc.; y la recepción total (suministro de lotes completos u

obras completas).

Por las etapas de la recepción en relación con la garantía tenemos la recepción provisional,

aquella que requiere confirmación posterior, porque se recibe para realizar

pruebas al bien, en periodo de garantía, con ligeras deficiencias pendiente de subsanación,

o para comprobar detalles para lo que se deja constancia en el acta y se

otorga el plazo para su implementación; y la recepción definitiva (aceptación de la

prestación sin observaciones)" (p. 668).

§

ARTÍCULO 169

C onstancia de prestación

169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el

funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia

que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el

monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera

incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE.

169.2. Las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra contienen,

adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita

el OSCE.

C o n co rd an cia s en ei RLCE:

A rt. 168:

R e ce p c ió n y c o n fo rm id a d

OPINIONES DEL OSCE

OP 910

OP 911

^IQN 028-2012/DTN: Contenido mínimo de la constancia de prestación

"La constancia de prestación debe contener, como mínimo, la siguiente información:

(i) la identificación del objeto del contrato; (ii) el monto correspondiente; y

(iii) las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. En tal sentido, se considerará

constancia de prestación al documento en el que, independientemente de

su denominación, conste la información antes detallada, siendo necesario que se

señale de manera expresa si se aplicaron penalidades o no".

OPCIÓN 039-2015/DTN; Detalle y naturaleza del contenido de la constancia de

prestación

"De acuerdo con el artículo citado, la constancia de prestación debe contener, como

mínimo, la siguiente información:


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART.

i) La identificación del contrato u orden de compra o servicio; es decir, su número,

objeto, las partes de la relación contractual (la Entidad y el contratista) y la prestación

o prestaciones ejecutadas por el contratista.

ii)

¡ii)

El monto correspondiente; esto es, el importe total al que asciende el contrato,

comprendiendo las variaciones por adicionales, reducciones, reajustes, etc., que

se hubieran aplicado durante la ejecución contractual.

Las penalidades en que hubiera incurrido el contratista durante la ejecución de

dicho contrato.

Sobre estos tres elementos, resulta importante resaltar que lo que se pretende acreditar

a través de la constancia de prestación es si el contratista ejecutó debidamente

el contrato; es decir, sin que haya sido necesario aplicarle penalidades.

Para tal efecto, es necesario que esta constancia determine con precisión el objeto

del contrato y su monto respectivo; asimismo, se debe señalar de manera expresa si

se aplicaron penalidades o no, con el fin de tener plena certeza sobre si el contratista

incurrió en las mismas durante la ejecución del contrato para efectos de verificar la

adecuada prestación del servicio.

En tal sentido, se considera constancia de prestación al documento emitido por el

órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad

en el que, independientemente de su denominación, conste la información antes

detallada".

OPINIÓN 070-2011/DTN: Oportunidad en la que surge la obligación de la Entidad OP 912

de entregar la constancia de prestación. Constancia de prestación por prestaciones

parciales

"La obligación de entregar la constancia de prestación al contratista surge, en principio,

una vez culminado que el contratista ha culminado la ejecución de su prestación

o prestaciones a favor de la Entidad, y esta le ha otorgado la conformidad al

contratista.

En los contratos de ejecución periódica de servicios que se encuentren en ejecución,

resulta posible que el contratista solicite la emisión de una constancia de prestación

por las prestaciones parciales ya ejecutadas, siendo obligación de la Fntidad

emitir dicha constancia, la cual tendrá carácter provisional y solo podrá ser utilizada

por el proveedor para acreditar el factor 'cumplimiento riel sprvirin' pn los procesos

de selección en los que participe en tanto la ejecución del contrato al cual corresponden

tales prestaciones parciales no haya culminado, pues a partir de su culminación

la única constancia de prestación válida será la constancia de prestación por la

totalidad del contrato".

OPINIÓN 196-2017/DTN: Conformidad como requisito previo para la entrega de la OP 913

constancia de prestación

"Como se aprecia, tanto la regulación anterior como la vigente, establecen que la

obligación de entregar la constancia de prestación al contratista surge una vez que

este ha culminado la ejecución de su prestación o prestaciones a favor de la Entidad,

y esta le ha otorgado la conformidad respectiva.

993


ART. 1 7 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACION ES DEL ESTADO

De ello se desprende que la emisión de la constancia de prestación se encuentra

sustentada en la conformidad emitida por el órgano competente de la Entidad, en

tanto dicho documento solo puede emitirse una vez que se ha verificado el adecuado

cumplimiento de la prestación o prestaciones a cargo del contratista".

OP914

OP 915

;ÓN 196-2017/DTN: Finalidad de la constancia de prestación

"De este modo, la referida constancia sirve, entre otros aspectos, para sustentar la

experiencia obtenida por un proveedor, quien ejecutó determinada prestación a

favor de una Entidad en el marco de una contratación pública.

En consecuencia, tratándose de una contratación de bienes o suministro de bienes,

el requisito de calificación 'experiencia del postor' puede acreditarse mediante

la presentación de copia simple de contratos u órdenes de compra y su respectiva

constancia de prestación, independientemente de la regulación conforme a la cual

haya sido emitida dicha constancia".

N 039-2015/DTN: Disposiciones para que la constancia de la prestación

sirva para la asignación de puntaje en un procedimiento de selección

"Al respecto, es importante tener presente que para que un documento sea considerado

'constancia' o 'certificado' que acredite la prestación, servicio u obra, este debe

cumplir con las formalidades (requisitos) del artículo 178 del Reglamento [véase art.

169 del nuevo RLCE], estableciéndose expresamente si en las prestaciones, servicios

u obras presentadas para acreditar la experiencia del postor se aplicó penalidades

o no.

De ello se desprende que, para la asignación del puntaje correspondiente a este factor,

resulta substancial determinar que la experiencia del postor haya sido adquirida

a través de prestaciones, servicios u obras ejecutadas sin la aplicación de penalidades;

por lo que, en los documentos que los postores presentan para acreditar este

factor, debe indicarse claramente si se aplicó penalidades o no al contratista. De lo

contrario, el comité especial no podría efectuar una evaluación objetiva, tal como lo

requiere el artículo 43 del Reglamento [véase art. 50 del nuevo RLCE]".

------------ § ---------------

Liquidación del co n trato d e consu ltaría de obra

170.1. El contratista presenta a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría

de obra, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad

de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato. La

Entidad se pronuncia respecto de dicha liquidación y notifica su pronunciamiento

dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida; de no hacerlo, se tiene por

aprobada la liquidación presentada por el contratista.

170.2. Si la Entidad observa la liquidación presentada por el contratista, este se pronuncia

y notifica su pronunciamiento por escrito en el plazo de cinco (5) días de


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 1 7 0

haber recibido la observación; de no hacerlo, se tiene por consentida la liquidación

con las observaciones formuladas por la Entidad.

170.3. Cuando el contratista no presente la liquidación en el plazo indicado, la Entidad

la efectúa y notifica dentro de los quince (15) días siguientes, a costo del contratista;

si este no se pronuncia dentro de los cinco (5) días de notificado, dicha

liquidación queda consentida.

170.4. Si el contratista observa la liquidación practicada por la Entidad, esta se pronuncia

y notifica su pronunciamiento dentro de los quince (15) días siguientes; de

no hacerlo, se tiene por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas

por el contratista.

170.5. En el caso de que la Entidad no acoja las observaciones formuladas por

el contratista, lo manifiesta por escrito dentro del plazo previsto en el numeral

anterior.

170.6. Culminado el procedimiento descrito en los numerales anteriores, según

corresponda, la parte que no acoge las observaciones solicita, dentro del plazo

previsto en la Ley, el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje,

vencido el plazo se considera consentida o aprobada, según corresponda, la liquidación

con las observaciones formuladas.

170.7. Una vez que la liquidación haya quedado consentida o aprobada, según

corresponda, no procede someterla a los medios de solución de controversias.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.5:

Art. 45.36:

Solución de controversias respecto de la liquidación de contrato

Reconocim iento de m ontos a favor del contratista a consecuencia de un proceso

arbitral se efectuará con la liquidación del contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 144.3: Duración del contrato de consultoría de obra regirá hasta el consentim iento de la

liquidación y pago correspondiente

Anexo N°1: Definiciones: Consultoría de obras

Anexo N° 1: Definiciones: Liquidación de contrato

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN 010-2018/DTN: Observaciones a las prestaciones ejecutadas en un con- QP 916

trato de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de obra

"Ahora bien, si como resultado de la verificación efectuada, la Entidad advierte observaciones,

esta debe comunicarlas al contratista, indicando claramente el sentido de

las mismas; caso en el cual, le otorga un plazo para su subsanaclón.

En tal sentido, cuando en un 'contrato de consultoría de obra' consistente en la elaboración

de un Expediente Técnico de Obra, la Entidad advierte observaciones en

el contenido de dicho Expediente, esta debe manifestarle al contratista el sentido

de tales observaciones, otorgándole el plazo correspondiente para su subsanación;

995


ART. 1 7 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

debiendo precisarse que, en caso el contratista no cumpla cabalmente con la subsanación

de dichas observaciones, la Entidad podrá resolver el contrato, y aplicar

las penalidades que correspondan desde el vencimiento del plazo previsto para

subsanar".

OP 917

OP 918

OP 919

OP 920

OPINIÓN 148-2018/DTN: La aplicación de penalidad por mora podrá deducirse en

la liquidación final del contrato

"Cuando la Entidad resuelva en el sentido de aprobar la ampliación del plazo contractual

y siempre que la ejecución de la prestación se haya cumplido dentro de

dicho plazo, no aplicará la penalidad por mora; de lo contrario, deberá deducir el

monto de la penalidad por mora de los pagos a cuenta, o de las valorizaciones, o del

pago final, o en la liquidación final, según corresponda, o de ser necesario del monto

resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento".

OPINIÓN 092-2018/DTN: La consultoría de obra es un tipo de contrato de servicios

"Así, dentro de la categoría genérica de 'servicios', la normativa establece una distinción,

dividiendo estos en tres tipos: (i) servicios en general, (ii) servicios de consultoría

en general y (iii) servicios de consultoría de obra, según corresponda a la especialidad

del trabajo o actividad que se requiera contratar".

OPINIÓN 192-2015/DTN: Comienzo del plazo para la presentación de la liquidación

del contrato de consultoría de obra (supervisión de obra)

"Como puede apreciarse, el supervisor de obra debe presentar la liquidación de su

contrato a la Entidad dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado

la conformidad de la última prestación de su contrato.

En consecuencia, considerando que la última prestación del supervisor puede ser su

participación en la recepción de obra o su participación en la liquidación del contrato

de obra -cuestión que dependerá de los términos particulares del contratola

liquidación del contrato de supervisión de obra deberá presentarse dentro de los

quince (15) días siguientes de otorgada la conformidad a la última prestación y ello

no está vinculado, necesariamente, a que exista un consentimiento previo de la liquidación

de obra, más aún cuando la liquidación y administración de ambos contratos

es independiente".

OPINIÓN 253-2017/DTN: Aplicación del sistema de tarifas en consultoría de obra

"De acuerdo a lo señalado anteriormente, la aplicación del sistema de lanías implica

que los postores, al formular sus ofertas, asignen una tarifa fija (que incluye costo

directo, cargas sociales, tributos, gastos generales y utilidad) por el periodo o unidad

de tiempo (hora, día, mes, entre otros) definido en los documentos del procedimiento

de selección; debiendo pagarse la tarifa respectiva hasta la culminación de las prestaciones

contractuales del supervisor de obra, en función de su ejecución real.

Como se observa, en aplicación del sistema de tarifas para contratos de supervisión

de obra, los postores formulan sus ofertas proponiendo tarifas fijas por el periodo

o unidad de tiempo definido en los documentos del procedimiento de selección,

996


___ !__

T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL

ART. 171

respecto del tiempo estimado o referencial de ejecución de la prestación; por lo que,

a efectos de realizarse el pago según tarifas, se deberá establecer un solo periodo o

unidad de tiempo, en virtud del cual se asignará una tarifa fija hasta culminar el servicio

de supervisión de obra (que puede servir, además, como base para el cálculo de

un eventual pago proporcional, en caso la ejecución de la prestación culmine antes

del periodo o unidad de tiempo previsto en el contrato).

Adicionalmente, resulta pertinente anotar que debido a la naturaleza de los contratos

que se ejecutan bajo el sistema de tarifas -cuyo tiempo de prestación de servicio

no puede conocerse con precisión-, no es posible prever en los documentos

del procedimiento de selección 'además de tarifas fijas por periodos en unidades de

tiempo iguales o distintos, porcentajes de pago por la presentación de informes inicial

y final', toda vez que en dicho sistema de contratación los pagos se basan, únicamente,

en tarifas; conforme a lo establecido en el numeral 4) del artículo 14 del

Reglamento [véase lit. d del art. 35 del nuevo RLCE]".

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 453

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Así, constituye la primera forma normal de extinción en contratos de aprovisionamiento

(adquisición de bienes, suministros, obras, etc.) cuando se produce la cabal

ejecución de las prestaciones a satisfacción de la entidad, en cuyo caso la entidad

contratante otorga la conformidad respectiva y se liquida el contrato" (p. 668).

Morón Urbina, J ua n Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 439

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Es el proceso de cálculo técnico de las cuentas del contrato (pagos, anticipos, obligaciones,

deudas, etc.) que tiene por finalidad determinar el costo total de la prestación

(generalmente obra o consultoría de obra) y el saldo económico a favor o en

contra del contratista o de la entidad, reconociéndolos o declarándose cerrado el

contrato. Conforme a su naturaleza, la liquidación procede en los contratos de tracto

sucesivo incluso cuando han sido resueltos o anulados. La liquidación del contrato

puede ser aprobada expresamente por la parte ante quien se presenta o puede quedar

aprobada por silencio administrativo; o aprobada por un tribunal arbitral cuando

existe controversia sobre dicho acto" (p. 679).

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 171

Del pago

171.1. La Entidad paga las contraprestaciones pactadas a favor del contratista dentro

de los quince (15) días calendario siguientes a la conformidad de los bienes, servicios

en general y consultorías, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas

en el contrato para ello.

997


ART. 171

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

171.2. En caso de retraso en el pago, el contratista tiene derecho al pago de intereses

legales, los que se computan desde la oportunidad en que el pago debió

efectuarse.

171.3. Las controversias en relación a los pagos a cuenta o pago final pueden ser

sometidas a conciliación y/o arbitraje.

171.4. De conformidad con lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 de la

Ley, excepcionalmente el pago puede realizarse en su integridad por adelantado

cuando este sea condición de mercado para la entrega de los bienes o la prestación

de los servicios, previo otorgamiento de la correspondiente garantía por el

mismo monto del pago.

171.5. Conforme a lo establecido en el numeral 45.36 del artículo 45 de la Ley, el

pago reconocido al proveedor o contratista como resultado de un proceso arbitral

se realiza en la oportunidad que establezca el respectivo laudo y como máximo

junto con la liquidación o conclusión del contrato, salvo que el proceso arbitral

concluya con posterioridad.

Concordancias en la LCE:

Art. 37:

Art. 39:

Art. 45.6:

Art. 45.7:

Concordancias en el RLCE:

Art. 172:

Art. 178.4:

Art. 194:

Art. 198:

Art. 199:

Art. 201:

Art. 205.8:

Art. 205.1:

Art. 205.1:

Art. 221:

Art. 223.2:

9a DCF:

Cesión de derechos de pago a favor de terceros

Pago

Solución de controversias antes del pago final

Solución de controversias después del pago final

Obligaciones posteriores la pago

Suspensión de ejecución de obra por falta de pago

Valorizaciones y metrados en contratos de obra

Pago de mayores gastos generales en contratos de obra

Obligaciones posteriores la pago en contratos de obra

Pago de mayores costo directos y mayores gastos generales variables en contratos

de obra

Pago en prestaciones adicionales de emergencia

Pago de mayores metrados en contratos de obra

Pago de presupuestos adicionales de obra

Pagos parciales del expediente ténico de obra en diseño y construcción con estudio

básico de ingeniería

Solución de controversias sobre controversias del pago final

Pagos al contratista mediante transferencias electrónicas

OPINIONES DELOSCE

OP921

OPINIÓN 112-2018/DTN: Pago por la ejecución de prestaciones

"Ahora bien, es importante señalar que una de las características principales de los

contratos sujetos a la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado es

que estos involucran prestaciones recíprocas. En ese sentido, si bien es obligación

del proveedor ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la Entidad, es también


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART.

obligación de la Entidad cumplir con las obligaciones que ha asumido; entre estas, el

pago de la respectiva contraprestación al contratista.

Al respecto, debe precisarse que en los contratos celebrados bajo el ámbito de la

normativa de contrataciones del Estado prima el interés público; no obstante, ello no

afecta el hecho que, desde la perspectiva del contratista, el interés en participar en

una contratación estatal sea el de obtener una retribución económica (pago) a cambio

de las prestaciones que ejecute".

OPINIÓN 112-2018/DTN: 198-2018/DTN: La obligatoriedad del pago está determinada

por la validez del contrato

"La obligatoriedad del pago está determinada por la validez del contrato. En consecuencia,

el contrato que no se ha formado conforme a las exigencias de la normativa

de contrataciones del Estado, no podrá ser fuente de una obligación jurídicamente

exigióle como es el pago".

OPINIÓN 112-2018/DTN: Pago como derecho del contratista

"En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado reconoce que los proveedores

son agentes de mercado que colaboran con las Entidades al satisfacer sus

necesidades de abastecimiento de bienes, servicios y obras para el adecuado cumplimiento

de sus funciones; no obstante, dicha colaboración -a través del procedimiento

de selección correspondiente- implica el pago del monto contractual, el

mismo que debe incluir todos los tributos, seguros, transporte y, de ser el caso, los

costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto

que pueda tener incidencia sobre el costo".

OPINION 112-2018/DTN: El pago es la consecuencia directa de una obligación válidamente

contraída

"Al respecto, debe precisarse que en los contratos celebrados bajo el ámbito de la

normativa de contrataciones del Estado prima el interés público; no obstante, ello no

afecta el hecho que, desde la perspectiva del contratista, el interés en participar en

una contratación estatal sea el de obtener una retribución económica (pago) a cambio

de las prestaciones que ejecute.

En ese sentido, la normativa de contrataciones del Estado reconoce que los proveedores

son agentes de mercado que colaboran con las Entidades al satisfacer sus

necesidades de abastecimiento de bienes, servicios y obras para el adecuado cum ­

plimiento de sus funciones; no obstante, dicha colaboración -a través del procedimiento

de selección correspondiente- implica el pago del monto contractual, el

mismo que debe incluir todos los tributos, seguros, transporte y, de ser el caso, los

costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto

que pueda tener incidencia sobre el costo.

OP 922

OP 923

OP 924

(...) el pago es la consecuencia directa de una obligación válidamente contraída; (...)

en materia presupuestal el pago constituye la etapa final de la ejecución de un gasto

que ha sido válidamente devengado".


ART. 171

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 925

OP 926

OP 927

OP928

OP 929

OP 930

OPINIÓN 107-2013/DTN: Pago de prestaciones luego de efectuada la conformidad

"En este sentido, la vigencia del contrato principal culminará cuando el contratista

haya ejecutado las prestaciones principales y la Entidad haya otorgado la conformidad

de las mismas y realizado el pago correspondiente; y, por su parte, la vigencia

del contrato correspondiente a las prestaciones accesorias culminará cuando el contratista

haya ejecutado las mismas y la Entidad haya otorgado la conformidad y realizado

el pago de estas prestaciones".

137-2017/DTN: El pago final del contrato corresponde luego de otorgada

la conformidad de la última prestación a cargo del contratista

"Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía que

los contratos de bienes y servicios culminaban una vez efectuado el pago correspondiente,

para lo cual, la Entidad debía haber emitido previamente la conformidad

de la prestación acordada, tratándose de contratos de ejecución única, o de la última

prestación, cuando se hubiera pactado la ejecución de más de una prestación.

En esa medida, una vez emitida la conformidad de la última -o única- prestación,

correspondía que la Entidad efectuara el pago final al contratista, con lo que se

tenían por cumplidas las obligaciones de ambas partes".

OPINIÓN 125-2017/DTN: La Entidad realizará el pago al contratista por lo realmente

ejecutado

"En los contratos de obra ejecutados bajo el sistema 'a precios unitarios' (...), la Entidad

debía efectuar el pago al contratista según los metrados efectivamente ejecutados

y de acuerdo al precio unitario ofertado, en atención a las partidas contenidas

en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas".

OPINIÓN 069-2018/DTN: Pago por la ejecución de obra será conocida efectivamente

después de su ejecución

"(...) la información contenida en el expediente técnico tiene un carácter referencial,

por tanto, no es posible cuantificar con exactitud los trabajos que deben ser realizados

por el contratista; de esta manera, los metrados necesarios para una obra de

esta naturaleza, así como el monto que debe ser pagado por la Entidad, solo pueden

conocerse cuando el contratista ejecute la obra".

OPINIÓN 097-2015/DTN: Imposibilidad de modificar la forma de pago en un contrato

"La normativa de contrataciones del Estado no contempla la posibilidad de que se

modifique la forma de pago fijada en el contrato".

:<1NIÓ N 090-2014/D f N Retraso en el pago por parte de la Entidad genera el reconocimiento

de intereses legales a favor del contratista

"Por su parte, debe agregarse, que si el órgano de administración o aquel establecido

en las Bases no otorgara la conformidad de la prestación al contratista o lo

hiciera fuera del plazo máximo previsto, la consecuencia sería el incumplimiento

1000

1


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 171

de la normativa de contrataciones del Estado, correspondiendo al Titular de la Entidad

ordenar la determinación de responsabilidades, de conformidad con el primer

párrafo del artículo 46 de la Ley.

De la disposición citada, se desprende que el pago sólo resulta procedente después

de otorgada la conformidad de la prestación al contratista; es decir, el pago está

sujeto a que la Entidad otorgue la referida conformidad.

En esa medida, el no otorgar la conformidad de la prestación al contratista o hacerlo

fuera del plazo máximo previsto en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 168

del nuevo RLCE], además de generar consecuencias legales, también podría generar

retrasos en el pago al contratista, y, en consecuencia, controversias sobre la procedencia

de reconocer intereses legales".

OPINIÓN 072-2008/DOP: Definición de "pago adelantado" OP 931

"A este último supuesto se denomina 'pago adelantado', figura que implicaría que

una Entidad pública, por las condiciones de mercado, ejecute su obligación -el

pago, total o parcial- antes de que se ejecute la que corresponde a su favor.

Atendiendo a la excepcionalidad de la figura, su empleo debe encontrar justificación

en los estudios previos o indagaciones de mercado que realiza una Entidad antes

de la convocatoria de un proceso de selección, a partir de la cual se determine que,

dada las condiciones que pueden ofrecer los proveedores, sólo se puede contratar

previo adelanto del pago".

OPINIÓN 072-2008/DOP: Pago adelantado en arrendamiento de inmueble OP 932

"Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1676 del Código Civil

-norma que resulta de aplicación supletoria a la Ley-, en los contratos de arrendamiento

el pago de la renta puede pactarse por periodos vencidos o 'adelantados'".

OPINIÓN 137-2017/DTN Controversias referidas al pago final pueden ser sometidas

a conciliación o arbitraje

"De igual forme, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado vigente,

las controversias relacionadas con los pagos a cuenta o el pago final pueden ser

sometidas a conciliación y/o arbitraje, conforme al artículo 149 del Reglamento

[véase art. 171 del nuevo RLCE]" (sic).

OP933

OPiNIC N 090-2014 Retraso en el pago por parte de la Entidad genera el reco- OP 934

nocimiento de intereses legales a favor del contratista

"Por su parte, debe agregarse, que si el órgano de administración o aquel establecido

en las Bases no otorgara la conformidad de la prestación al contratista o lo

hiciera fuera del plazo máximo previsto, la consecuencia sería el incumplimiento

de la normativa de contrataciones del Estado, correspondiendo al Titular de la Entidad

ordenar la determinación de responsabilidades, de conformidad con el primer

párrafo del artículo 46 de la Ley.

1001


ART. 171 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

De la disposición citada, se desprende que el pago sólo resulta procedente después

de otorgada la conformidad de la prestación al contratista; es decir, el pago está

sujeto a que la Entidad otorgue la referida conformidad.

En esa medida, el no otorgar la conformidad de la prestación al contratista o hacerlo

fuera del plazo máximo previsto en el artículo 176 del Reglamento [véase art. 168

del nuevo RLCE], además de generar consecuencias legales, también podría generar

retrasos en el pago al contratista, y, en consecuencia, controversias sobre la procedencia

de reconocer intereses legales".

OP 935

OP 936

OPINIÓN 190-2015/DTN: Pago a cargo de la Entidad constituye una obligación

esencial

"(...) se puede inferir que una obligación esencial es aquella cuyo cumplimiento

resulta indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer

el interés de la contraparte; estableciéndose como condición adicional para tal

calificación que se haya contemplado en las Bases o en el contrato.

Abundando en lo anterior, es importante indicar que el pago de la contraprestación

constituye la principal obligación esencial que toda Entidad debe cumplir para

satisfacer el interés económico del contratista, pudiendo existir otro tipo de obligaciones

esenciales en función a la naturaleza u objeto del contrato o a las prestaciones

involucradas".

OPINIÓN 015-2019/DTN: Imposibilidad de la variación de la forma de pago durante

la ejecución contractual. Posibilidad de corregir la forma de pago es responsabilidad

de la Entidad contratante

"La normativa de contrataciones del Estado no contempla como supuesto específico

de modificación contractual la variación de la 'forma de pago' fijada en el contrato,

correspondiendo, en consecuencia, que cada Entidad sustente que se ha configurado

alguno de los supuestos previstos por la normativa de contrataciones del

Estado para proceder con la modificación del contrato.

En caso se hubiera establecido una forma de pago que contraviniera las Bases Integradas

o las disposiciones legales que regulan la materia, la Entidad -de manera

excepcional y en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad- podría

corregir la forma de pago a efectos de que cumpla con lo dispuesto en el ordenamiento

legal; ello con la finalidad de ajustar el contenido del contrato a las disposiciones

del ordenamiento legal vigente.

PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

P88

PRONUNCIAMIENTO 367-2018/OSCE-DGR-SIRC: Forma de pago de las prestaciones

"(...) la normativa de contratación pública, no habría contemplado, dentro de los

alcances de la 'forma de pago' que la Entidad realice un pago parcial al contratista y

otro pago a los trabajadores que dependen de este, dado que, únicamente se habría

establecido, que la 'Entidad debe pagar las contraprestaciones pactadas a favor del


T. VI! EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART.

contratista (...) siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato

para ello'".

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 490

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El precio, remuneración o retribución es la contraprestación debida de la entidad al

contratista por la ejecución de la obra contratada. Dicha retribución puede ser objeto

de adelantos o anticipos (que se van deduciendo de las valorizaciones de avance de

obra), de pagos parciales según avance de la obra y con cargo al balance final) y el

ajuste final cuando se liquide la obra. En estos contratos lo usual es que el precio se

exprese en moneda nacional, por lo que para el mantenimiento de valor se aprueban

en el mismo contrato la fórmula polinómica que permita identificar un coeficiente

(valor K) cuya aplicación a cada valorización permite reajustar su valor" (p. 147).

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 491

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El contratista tiene los siguientes derechos frente a la entidad contratante:

A percibir el precio pactado o la retribución convenida luego de haber ejecutado su

prestación y obtenido la respectiva conformidad, como regla general, y en caso de

retrasos, al cobro de intereses legales desde la oportunidad en que el pago debió

efectuarse" (p. 680).

§

Obligaciones posteriores al pago final

Las controversias relacionadas con obligaciones que corresponden ejecutarse con

posterioridad a la fecha del pago final pueden ser sometidas a conciliación y/o

arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que debían

ejecutarse.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 37:

A rt. 40:

Cesión de derechos de pago a favor de terceros

Obligaciones y responsabilidades del contratista luego de otorgada la conformidad

Concordancias en el RLCE:

A rt. 171: Pago

A rt. 199: O bligaciones posteriores la pago en contratos de obra

A rt. 169: Recepción y conform idad

A rt. 173: Vicios ocultos


ART. 1 7 3

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 173

Vicios ocultos

173.1. La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente

por defectos o vicios ocultos.

173.2. Las discrepancias referidas a defectos o vicios ocultos son sometidas a conciliación

y/o arbitraje. En dicho caso el plazo de caducidad se computa a partir de

la conformidad otorgada por la Entidad hasta treinta (30) días hábiles posteriores

al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 40:

A rt. 45:

Concordancias en el RLCE:

A rt. 168:

A rt. 193.4:

A rt. 207.3:

Art. 208:

Responsabilidad del contratista en la ejecución de sus prestaciones

Solución de controversias durante la ejecución contractual

Recepción y conform idad

Responsabilidad del proyectista en obras

Traslado de la responsabilidad de la obra a la Entidad al efectuarse la constatación

física e inventario por resolución de contrato

Recepción de obra

OPINIONES D E L O S C E

OP937

OPINIÓN 014-2018/DTN: Definición y alcances normativos de 'vicios ocultos"

"En esa medida, para dilucidar si un determinado 'vicio' o 'defecto' difiere de las

observaciones formuladas originalmente por el comité de recepción, a efectos de

solicitar su subsanación; corresponde evaluar si estos constituyen -en efecto- 'vicios

ocultos', y si redundan en los mismos aspectos de la obra que fueron observados

por la Entidad.

Sobre el particular, Max Arias Schreiber Pezet señala que 'La noción del vicio oculto

está ligada a la existencia de deterioros, anomalías y defectos no susceptibles de ser

apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del adquiriente

a su adecuada utilización' el mismo autor citando a Tartufari indica q u e ,'(...) por

vicio o defecto debe precisamente entenderse cualquier anormalidad o imperfección

y cualquier deterioro o avería que se encuentre en la cosa, que perjudiquen más

o menos la aptitud para el uso o la bondad o integridad. Para hablar propiamente,

defecto implicaría todo lo que le falta a la cosa para existir de un modo plenamente

conforme a su naturaleza, y por eso actuaría en sentido negativo; vicio, en cambio,

serviría para designar cualquier alteración sin la cual la cosa sería precisamente como

debe ser normalmente, y por eso obraría en sentido positivo (...)'.

Por su parte, Manuel De La Puente Y Lavalle desarrolla los requisitos que debe reunir

el vicio; precisando que el mismo debe ser 'oculto', por la imposibilidad de conocerlo

inmediatamente en la que se encuentra el adquiriente; 'importante', por no

permitir que el bien sea destinado a la finalidad para la cual fue adquirido; y, 'preexistente'

a la transferencia o concomitante con ella aun cuando sus efectos se manifiesten

después.

1004


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART.

Como se aprecia, la doctrina civil emplea la figura de los 'vicios ocultos' para toda

clase de bienes, muebles o inmuebles, sin efectuar distinción alguna; siendo que,

en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, toda prestación (independientemente

de su naturaleza de bien, servicio u obra) puede ser susceptible de

contener vicios ocultos, los cuales -por lo general- son advertidos después de culminada

la ejecución de la prestación.

De esta manera, los vicios ocultos se presentan cuando la prestación adolece de

defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en

el que la Entidad emite la conformidad y que no pudieron ser detectados en dicha

oportunidad; los cuales no permiten que dicha prestación sea empleada de conformidad

con los fines de la contratación".

OPINIÓN 017-2015/DTN: Responsabilidad de la Entidad de comunicar al contratista

el reclamo por vicios ocultos en el plazo previsto en la norma

"Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, el contratista es responsable por

los vicios ocultos que afecten a los bienes y servicios ofertados, por un plazo no

menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad y

por un plazo que no podrá ser inferior a siete (7) años contados a partir de la conformidad

de la recepción total o parcial cuando se trate de obras.

Al respecto, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto el procedimiento

que se debe seguir a efectos de formular el reclamo por vicios ocultos; no

obstante ello, la Entidad, antes del vencimiento de los plazos señalados en el párrafo

precedente, debe comunicar al contratista que la prestación ejecutada adolece de

presuntos vicios ocultos, con la finalidad que este asuma la responsabilidad que el

caso amerite o exponga y sustente los argumentos que estime pertinentes. Una vez

efectuada dicha comunicación y cuando de la respuesta del contratista se deriven

discrepancias o controversias, estas deberán ser sometidas a conciliación y/o arbitraje

por cualquiera de las partes".

OPINIÓN 014-2015/DTN: La deficiencia del expediente técnico podría considerarse

un vicio oculto

"Una deficiencia del expediente técnico podría considerarse un vicio oculto cuando,

luego de culminado el contrato de consultoría de obra, se advierten defectos en el

expediente técnico que no podían ser apreciados a simple vista o empleando la diligencia

ordinaria, y que impiden que la Entidad pueda utilizarlo adecuadamente".

OPINIÓN 027-2017/DTN: Definición de "deficiencia" en el expediente técnico de

obra

"Como se aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 41.2 del

artículo 41 de la anterior Ley, una Entidad podía aprobar prestaciones adicionales de

obra por 'deficiencias' del expediente técnico.

Ahora bien, debe indicarse que una deficiencia es un defecto o imperfección de

algo o alguien. Por su parte, un defecto implica la carencia de alguna cualidad propia

de algo.

OP 938

OP 939

OP 940


ART. 1 7 3

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Así de conformidad con lo indicado en el numeral 2.1.1 de la presente opinión, una

deficiencia del expediente técnico podía presentarse cuando los documentos que

lo componían no cumplían con definir adecuadamente las características, alcance y

la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describían adecuadamente las

condiciones del terreno. En otras palabras, se podía identificar una deficiencia en un

expediente técnico cuando no presentara información suficiente, coherente o técnicamente

correcta para determinar el alcance de las prestaciones que se deben

ejecutar".

OP 941

OPINIÓN 038-2017/DTN: Situaciones en las cuales se presentan deficiencias del

expediente técnico de obra

"Ahora bien, de acuerdo con el criterio desarrollado en la Opinión N° 014-2015/DTN

una deficiencia del expediente técnico puede presentarse cuando los documentos

que lo componen no cumplen con definir adecuadamente las características,

alcance y la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describen adecuadamente

las condiciones del terreno, pudiendo identificarse una deficiencia en un

expediente técnico cuando dentro de este no se encuentre información suficiente,

coherente o técnicamente correcta para determinar el alcance de las prestaciones

que se deben ejecutar.

Respecto de este punto, en esa misma opinión, se precisó que si bien la omisión de

determinada información en alguno de los documentos que forman parte del expediente

técnico se podría considerar una deficiencia del expediente técnico, dicha

falta de información debe ser total, es decir no debe constar dentro de ninguno de

los otros documentos que forman parte del expediente técnico de obra.

(...)

A ello debe agregarse que los documentos que integran el expediente técnico se

deben interpretar en conjunto, por lo que cualquier omisión en alguno de sus documentos

debe atenderse con la información contenida en los otros documentos que

forman parte de dicho expediente".

OP942

OPINIÓN 038-2017/DTN: Pautas para considerar la falta de información del expediente

técnico de obra como una deficiencia

"En dicho sentido, si bien la omisión de información en alguno de los documentos

que forman parte del expediente técnico pero detallada en otro se podría considerar

una deficiencia del expediente técnico, solo la omisión total de determinada información

que resulta necesaria para la ejecución de la obra (entiéndase, que dicha

información no obre en ninguno de los documentos que forman parte del expediente

técnico), podría generar la aprobación de una prestación adicional de obra.

(...)

Para que la falta de información en un expediente técnico sea considerada una deficiencia

y se pueda generar la aprobación de una prestación adicional de obra, la

omisión debe ser total (entiéndase, que dicha información no obre en ninguno de

los documentos que forman parte del expediente técnico)".


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 1 7 4

OPINIÓN 014-2018/DTN: Constituyen vicios ocultos, los defectos o alteraciones

anteriores o concomitantes a la recepción de obra que no fueron observados

"Por lo expuesto, si posteriormente a la recepción de la obra y a la liquidación del

contrato de obra, se advierte la existencia de defectos o vicios en ciertos metrados

que fueron materia de observación por el comité de recepción de obra, distintos a las

observaciones formuladas en su oportunidad por dicho comité, y siempre que constituyan

'vicios ocultos' -es decir, defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o

concomitante al momento en que se efectuó la recepción de la obra y que no fueron

observados en dicha oportunidad; los cuales no permiten que la prestación sea

empleada de conformidad con los fines de la contratación-, la Entidad podrá reclamar

la subsanación de estos al contratista, y someter a conciliación y/o arbitraje las controversias

relacionadas a dichos vicios ocultos, hasta treinta días hábiles posteriores al vencimiento

del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato de obra, el

cual no debe ser menor a siete (7) años contados desde la recepción de la obra".

OP943

-------------- § --------------

ARTÍCULO 174

C ontrataciones com plem entarias

174.1. Dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución

del contrato, la Entidad puede contratar complementariamente bienes y servicios

en general con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el procedimiento

de selección convocado, hasta por un máximo del treinta por ciento

(30 %) del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio

y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición

o contratación.

174.2. En aquellos casos en los que con la contratación complementaria se

agota la necesidad, la condición de convocar un procedimiento de selección no

resulta necesaria; aspecto que es sustentado por el área usuaria al formular su

requerimiento.

174.3. No caben contrataciones complementarias en los contratos que tengan por

objeto la ejecución de obras ni de consultorías, ni en las contrataciones directas.

C o n co rd an cia s en el R LC E:

Art. 101.4:

A rt. 152 lit. c:

En las contrataciones directas no se aplican las contrataciones complementarias

Excepción de la obligación de otorgar garantía de fiel cumplimiento en contrataciones

complementarias

OPINIONES DELOSCE

OPINIÓN 102-2018/DTN: Contrataciones complementarias como una figura de

aplicación excepcional

0P944


ART. 1 7 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"Al respecto, cabe precisar que la posibilidad de contratar complementariamente

constituye un supuesto de excepción a la obligación de las Entidades de convocar

procedimientos de selección para contratar, con cargo a fondos públicos, a los proveedores

que les prestarán los bienes o servicios (con excepción de consultoría de

obras) necesarios para el cumplimiento de sus funciones; por ende, dicha disposición

debe aplicarse en forma restrictiva y únicamente cuando se cumplan las condiciones

establecidas en la normativa".

OP 945

OP 946

OP 947

OP 948

OPINION 102-2018/DTN: Las contrataciones complementarias se constituyen como

una nueva relación contractual

"Dicho vínculo se materializa a través de la celebración de un nuevo contrato, que daba

lugar al nacimiento de una relación jurídica distinta a aquella inicialmente entablada

entre el contratista y la Entidad (contrato original), pero sujeto a las mismas condiciones".

OPINIÓN 102-2018/DTN: Posibilidad de aplicar la figura de la ampliación de plazo

para los contratos complementarios

"Considerando que la contratación complementaria determina la suscripción de

un nuevo contrato -en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento

[véase art. 174 del nuevo RLCE]-, es posible que en dicha contratación se apliquen

las figuras propias de la ejecución contractual previstas en la normativa de contrataciones

del Estado, como es el caso de la ampliación del plazo contractual prevista

en el artículo 140 del Reglamento [véase art. 158 del nuevo RLCE], siempre que se

cumplan las condiciones establecidas en el referido dispositivo".

OPINIÓN 101-2017/DTN: El límite cuantitativo del contrato complementario tendrá

como referencia al contrato original, sin considerar las modificaciones contractuales

que hubiera sufrido

"(...) el monto de un contrato complementario tiene como límite el treinta por ciento

(30 %) del monto del contrato suscrito según las condiciones señaladas en las Bases

y en la oferta ganadora (contrato original), sin considerar para tal efecto las variaciones

de precio que pudieran haberse producido como consecuencia de prestaciones

adicionales, reducción de prestaciones, reajustes, entre otras modificaciones realizadas

durante su ejecución.

Finalmente, debe indicarse que las Opiniones N° 092-2014/DTN y N° 152-2015/DTN,

reconocen que el monto máximo del contrato complementario se encuentra limitado

al treinta por ciento (30 %) del monto contrato original, el cual, como ya se precisó,

no incluye el valor de las prestaciones adicionales".

OPINIÓN 102-2018/DTN: Ampliación de plazo en contrataciones complementarias

"(...) el artículo 140 del Reglamento [véase art. 158 del nuevo RLCE] establece que

la ampliación del plazo contractual procede al cumplirse alguno de los siguientes

casos: (i) cuando se apruebe el adicional, siempre que esto implique la afectación del

plazo; y, (ii) por atraso y/o paralización no imputable al contratista. Adicionalmente,

1008


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ART. 1 7 4

el referido artículo regula el procedimiento para la solicitud de ampliación de plazo

y su eventual aprobación o denegatoria.

En ese sentido, considerando que la contratación complementaria determina la suscripción

de un nuevo contrato -en el marco de lo dispuesto en el artículo 150 del

Reglamento [véase art. 174 del nuevo RLCE]-, es posible que en dicha contratación

se apliquen las figuras propias de la ejecución contractual previstas en la normativa

de contrataciones del Estado, como es el caso de la ampliación del plazo contractual

prevista en el artículo 140 del Reglamento [véase art. 158 del nuevo RLCE], siempre

que se cumplan las condiciones establecidas en el referido dispositivo".

OPINIÓN 040-2017/DTN: El contrato complementario debe generarse en mérito de OP 949

la normativa vigente a la fecha

"Las contrataciones complementarias que se suscriban con posterioridad a la entrada

en vigencia de la Ley y su Reglamento se regirán por estos dispositivos legales, es

decir, La Ley 30225 y su Reglamento, aprobado por el D.S. N° 350-2015-EF, toda vez

que se materializan con la suscripción de un nuevo contrato, lo que da lugar a una

nueva relación contractual.

En el caso de un contrato suscrito bajo los alcances de la anterior normativa de contrataciones

del Estado, para proceder con la contratación complementaria se debe

verificar que concurran todos los elementos previstos en el artículo 150 del Reglamento

[véase art. 174 del nuevo RLCE], esto considerando la aplicación inmediata

de la normativa".

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas [) 492

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Bajo el nombre de contrato complementario, nuestro ordenamiento contempla

una figura sui generis en la contratación pública comparada. Se trata de la aptitud o

habilitación legal para que las entidades puedan concertar de manera directa contrataciones

de aprovisionamiento de bienes o servicios -sin acudir al procedimiento

que por el monto y materia correspondería- con un proveedor anterior siempre que

se trate del mismo objeto contractual y bajo las mismas condiciones anteriores.

(...)

Como se puede apreciar, se trata de un supuesto en que se libera a la entidad del

deber de licitar esta nueva necesidad de bienes o servicios facilitándole la vía de

la contratación directa, pero no le reconoce libertad de contratación -en su perspectiva

de identificar al proveedor o negociar las condiciones de la prestación- En

efecto, por esta figura la entidad elige como contratista al mismo anterior (en vez de

buscar otro distinto), pero debe ser bajo las mismas condiciones prexistentes, específicamente

el precio o contra prestación a pagar, sin poder negociar condiciones distintas"

(p. 682).

§

1009


CAPITULO VI

OBRAS

ARTÍCULO 175

Requisitos adicionales para la suscripción del contrato

de obra

175.1. Para la suscripción del contrato de ejecución de obra, adicionalmente a lo

previsto en el artículo 139 el postor ganador cumple los siguientes requisitos:

a) Presentar la constancia de Capacidad Libre de Contratación expedida por el

RNP, salvo en los contratos derivados de procedimientos de contrataciones

directas por la causal de carácter de secreto, secreto militar o por razones de

orden interno.

b) Entregar el Programa de Ejecución de Obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica

y el calendario de avance de obra valorizado.

c) Entregar el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para

la ejecución de obra, en concordancia con el calendario de avance de obra

valorizado. Este calendario se actualiza con cada ampliación de plazo otorgada,

en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado vigente.

d) Entregar el calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación

lo requiera.

e) Entregar los análisis de costos unitarios de las partidas y detalle de gastos

generales que da origen a la oferta, en caso de obras sujetas al sistema de precios

unitarios.

f) Entregar el desagregado por partidas que dio origen a su propuesta, en el

caso de obras sujetas al sistema de suma alzada.

175.2. Los documentos indicados en los literales b), c) y d) precedentes son acompañados

de una memoria en la que se señalen las consideraciones que se han

tomado en cuenta para su elaboración.

175.3. Los documentos señalados en los literales b), c) y d) son revisados y aprobados

de acuerdo al procedimiento previsto en los numerales 176.4 y 176.5 del

artículo 176.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 32.1:

Celebración del contrato

Concordancias en el RLCE:

A rt. 137: Perfeccionam iento del contrato

Art. 138: Contenido del contrato

Art. 139: Requisitos para perfeccionar el contrato

A rt. 141: Plazos y procedim iento para perfeccionar el contrato

1010


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 7 5

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN 004-2018/DTN: Definición de obra OP 950

"Asimismo, respecto de la definición de 'obra' antes citada, se puede apreciar una

serie detallada de actividades o trabajos que recaen en bienes inmuebles y que

requieren de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra y/o equipos para

su ejecución; advirtiéndose que tal definición se asemeja a lo que en doctrina es

objeto de un contrato de construcción".

OPINIÓN 038-2018/DTN: Elementos integradores correspondientes a la ejecución OP 951

de una obra

"En dicho contexto, para determinar si una prestación corresponde a la 'ejecución

de una obra' se debe verificar (i) si las actividades se ejecutarán sobre un inmueble,

(ii) si lo que debe desarrollarse es alguna de las actividades establecidas en la definición

de 'obra', y (iii) si para ello debe contar con dirección técnica, expediente técnico,

mano de obra, materiales y/o equipos; debiendo considerar estos tres requisitos

como concurrentes".

OPINIÓN 052-2014/DTN: Naturaleza del calendario de avance de obra valorizado OP 952

"(...) el ganador de la buena pro debe cumplir con la obligación de 'entregar el calendarlo

de avance de obra valorizado sustentado en el Programa de Ejecución de Obra

(PERT- CPM)' como requisito para suscribir el contrato.

La elaboración del mencionado calendario se realiza en función al programa de ejecución

de obra y tiene por finalidad que la Entidad controle el avance de la obra,

pues le permite identificar atrasos en su ejecución, programar el presupuesto para el

pago de las valorizaciones y, de ser el caso, tomar las decisiones que sean necesarias

para culminar la obra en el plazo previsto".

PRONUNCIAMIENTOS DEL OSCE

PRONUNCIAMIENTO 246-2018/OSCE-DGR-SIRC: En atención a las Bases, el procedimiento

de selección para la ejecución de obras deberá consignar el perfil del plantel

profesional clave

"Las 'Bases Estándar de Licitación Pública para la ejecución de obras', disponen que

se debe consignar el plantel profesional clave para la ejecución de la obra, detallando

su perfil mínimo y cargo, debiendo tener en consideración la naturaleza, complejidad

y envergadura de la obra a ejecutar; siendo que, en el requisito de calificación

'formación académica' debe consignarse el nivel de formación académica de grado

de bachiller o título profesional, según corresponda, del personal considerado como

clave para la ejecución del contrato, en estricta observancia con el desagregado del

análisis de gastos generales del expediente técnico, el cual se acreditará mediante

copia simple de diploma de bachiller o título profesional, según corresponda".

P89

1011


ART. 1 7 6

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

DOCTRINA

D493

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Por el contrato de obra pública, la entidad encarga al contratista realizar con su

propia actividad, organización y medios, una o más prestaciones de ingeniería civil

sujeta ser medida por el resultado querido sobre inmuebles con sujeción a un proyecto

o expediente previamente aprobado, por lo cual se obliga a pagar una retribución

económica. Lo común es que el objeto del contrato sea la obra determinada

concluida, ya que se busca un resultado específico y no una actividad o prestación,

como en la locación de servicios" (p. 144).

§

Inicio del plazo de ejecución de obra

176.1. El inicio del plazo de ejecución de obra rige desde el día siguiente de que se

cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la Entidad notifique al contratista quién es el inspector o el supervisor,

según corresponda;

b) Que la Entidad haya hecho entrega total o parcial del terreno o lugar donde se

ejecuta la obra, según corresponda;

c) Que la Entidad provea el calendario de entrega de los materiales e insumos

que, de acuerdo con las bases, hubiera asumido como obligación;

d) Que la Entidad haya hecho entrega del Expediente Técnico de Obra completo,

en caso este haya sido modificado con ocasión de la absolución de consultas

y observaciones;

e) Que la Entidad haya otorgado al contratista el adelanto directo, en las condiciones

y oportunidad establecidas en el artículo 181.

176.2. Para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse

un inspector de obra o un equipo de inspectores siempre que se encuentre

convocado el procedimiento de selección para contratar al supervisor. En

dicho caso, solo puede mantenerse la participación del inspector o equipo de inspectores

en tanto el monto de la valorización acumulada de la obra no supere

el límite establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año

correspondiente.

176.3. Cuando las bases establezcan la obligación de constituir un fideicomiso para

la entrega de los adelantos, esta no es una condición para el inicio del plazo de ejecución

de obra.

176.4. Para efectos de la aprobación de los documentos indicados en los literales

b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, el supervisor o inspector dentro de los

1012


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 7 6

siete (7) días de suscrito del contrato de obra, emite su conformidad sobre dichos

documentos e informa a la Entidad. En caso se encuentren observaciones, las hace

de conocimiento del contratista, quien dentro de los ocho (8) días siguientes las

absuelve y, de ser el caso, concuerda la versión definitiva de los mismos. En caso de

falta de acuerdo, se considera como válidas las observaciones del supervisor o inspector

que no hubieran sido levantadas o concordadas debiendo remitir a la Entidad

la versión final de dichos documentos como máximo dentro de los quince (15)

días de suscrito el contrato.

176.5. Recibido el informe del supervisor, la Entidad tiene cinco (5) días hábiles para

aprobarlo. En caso se observe, se consideran los calendarios del expediente técnico

de la obra, sin perjuicio de que cualquier discrepancia pueda ser sometida

por el contratista al mecanismo de solución de controversias que corresponda.

176.6. Mientras se aprueban los documentos señalados en el literal en los literales

b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175, se consideran los calendarios del expediente

técnico de obra.

176.7. Las condiciones a que se refiere el numeral 176.1, son cumplidas dentro de

los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato.

En caso no se haya solicitado la entrega del adelanto directo, el plazo se inicia

con el cumplimiento de las demás condiciones.

176.8. Si la Entidad no cumple con las condiciones señaladas en numeral 176.1, el

contratista puede iniciar el procedimiento de resolución del contrato dentro del

plazo de quince (15) días de vencido el plazo previsto en el numeral anterior. Asimismo,

en el mismo plazo tiene derecho a solicitar resarcimiento de daños y perjuicios

debidamente acreditados, hasta por un monto equivalente al cinco por

diez mil (5/10 000) del monto del contrato por día y hasta por un tope de setenta

y cinco por diez mil (75/10 000). La Entidad se pronuncia sobre dicha solicitud en

el plazo de diez (10) días hábiles de presentada. Respecto al derecho de resarcimiento,

el contratista puede iniciar un procedimiento de conciliación y/o arbitraje

dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido el plazo con el que cuenta la Entidad

para pronunciarse sobre la solicitud.

176.9. La Entidad puede acordar con el contratista diferir la fecha de inicio del plazo

de ejecución de la obra en los siguientes supuestos:

a) Cuando la estacionalidad climática no permite el inicio de la ejecución de la

obra, hasta la culminación de dicho evento.

b) En caso la Entidad se encuentre imposibilitada de cumplir con las condiciones

previstas en los literales a) o b) del numeral 176.1 del presente artículo, hasta el

cumplimiento de las mismas.

176.10. En los supuestos previstos en el numeral anterior, no resulta aplicable el

resarcimiento indicado en numeral 176.8 y se suspende el trámite de la solicitud

y entrega del adelanto directo, debiendo reiniciarse quince (15) días antes de la

nueva fecha de inicio del plazo de ejecución.

1013


ART. 1 7 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

176.11. Las circunstancias invocadas para suspender el inicio del plazo de ejecución

de la obra, se sustentan en un informe técnico que forma parte del expediente de

contratación, debiéndose suscribir la adenda correspondiente.

Concordancias en el RLCE:

Art. 143: Cómputo de plazos

Art. 144: Vigencia del contrato

Art. 175: Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra

Art. 178: Suspensión del plazo de ejecución de obras

OPINIONES DEL OSCE

OP 953

OP 954

OPINIÓN 012-2018/DTN: El contratista puede iniciar la obra el mismo día que suscribe

el contrato, siempre y cuando sea físicamente posible y técnicamente viable

"Asimismo se ha señalado que si bien el inicio del plazo de ejecución de obra se

encuentra supeditado al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo

152 del Reglamento [véase art. 176 del nuevo RLCE]; el contratista -bajo su responsabilidad-

puede optar por comenzar la ejecución de la obra, incluso antes de cumplirse

todas las condiciones previstas en el artículo 152 del Reglamento [véase art.

176 del nuevo RLCE], para que esto suceda es necesario que -por lo menos- se

hayan cumplido determinados requisitos que permitan dar inicio a las labores propias

de la obra, tales como: la entrega del terreno, la notificación de quien es el inspector

o supervisor o la entrega del expediente técnico, cuando ello corresponda.

En este supuesto el contratista podría considerar iniciar trabajos propios de la obra el

mismo día de suscrito el contrato, en la medida que sea físicamente posible y técnicamente

viable, para lo cual es imprescindible por lo menos haberse hecho entrega

del terreno, sólo en este caso coincidirían la fecha de suscripción del contrato de

obra con la fecha de inicio de labores propias de la obra".

OPINIÓN 012-2018/DTN: El contratista puede iniciar la obra -bajo su responsabilidad-

sin que se cumplan con todos los presupuestos establecidos en la norma. Inicio

de las labores del plantel profesional clave

"Como se advierte, en el caso de obras, la normativa de contrataciones del Estado

establece que para dar inicio al periodo en el que el contratista debe ejecutar las

prestaciones a su cargo es necesario que se cumplan -de manera concurrente- las

condiciones señaladas en el numeral 152.1 del artículo 152 del Reglamento [véase

art. 176 del nuevo RLCE],

Si bien el inicio del plazo de ejecución de obra se encuentra supeditado al cumplimiento

de las condiciones previstas en el artículo 152 del Reglamento [véase art. 176

del nuevo RLCE]; el contratista -en una decisión de su exclusiva responsabilidadpuede

comenzar con los trabajos propios de la obra, aun cuando se encuentre pendiente

el cumplimiento de alguno de los requisitos antes mencionados, siempre que

su ejecución sea físicamente posible y técnicamente viable para lo cual es imprescindible

haberse hecho entrega del terreno.


1

T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 1 7 6

Cabe resaltar que, mediante la presente opinión, este Organismo Técnico Especializado

precisa el criterio establecido en el numeral 3.1 de la Opinión N° 075-2016/DTN,

en la medida, que el contratista -bajo su responsabilidad- puede optar por iniciar la

ejecución de la obra, incluso antes de cumplirse todas las condiciones previstas en el

artículo 152 del Reglamento [véase art. 176 del nuevo RLCE], precisándose que por

lo menos debe haberse cumplido con la entrega del terreno.

En ese sentido el inicio de labores del personal profesional clave se dará a partir del

inicio de actividades propias de la ejecución de obra las que pueden darse incluso

antes del cumplimento de todas las condiciones previstas en el artículo 152 del

Reglamento [véase art. 176 del nuevo RLCE]".

OPINIÓN 045-2015/DTN: Importancia de la entrega de terreno, posibilidad de

entregas parciales y responsabilidad del contratista de cotejar las características del

terreno con lo previsto en el expediente técnico

"(...) una de las condiciones para el inicio del plazo de ejecución de obra 'Que la Entidad

haya hecho entrega del terreno o lugar donde se ejecutará la obra'.

Sobre el particular, debe indicarse que la referida condición se establece con la finalidad

de que las partes -sobre todo, el contratista- verifiquen que el terreno donde

se ejecutará la obra es compatible con lo señalado en el expediente técnico y que se

encuentra disponible para su ejecución.

El carácter disponible del terreno implica que esté listo para usarse o utilizarse; es

decir, que el contratista pueda ejecutar la obra libremente, sin que terceros puedan

impedir dicha ejecución.

En esa medida, para considerar cumplido el requisito señalado en el numeral anterior

-y, de esta manera, garantizar la disponibilidad del terreno-, se debe procurar

la entrega de la totalidad del terreno donde se ejecutará la obra; es decir, la Entidad

le debe entregar al contratista todos los lotes o áreas que formen parte del mismo,

debiendo realizar, previamente, las gestiones que correspondan cuando dichos lotes

o áreas no pertenezcan a la Entidad.

Sin perjuicio de la regla general detallada en el numeral anterior, es necesario precisar

que una Entidad, dentro del alcance de una decisión de gestión y en el marco

de sus fines institucionales y competencias funcionales, podrá entregar, en forma

excepcional y con el correspondiente sustento técnico, el terreno parcialmente o

con áreas no disponibles cuando las condiciones particulares de la obra lo requieran

(por ejemplo, obras lineales ejecutadas por tramos o por etapas), siempre que con

ella se garantice la oportuna ejecución de la obra y que las áreas de terreno pendientes

de entrega o no disponibles al momento de iniciar la ejecución de la obra estén

a disposición del contratista en el momento que lo requiera, según lo establecido en

el calendario de avance de obra.

Lo indicado anteriormente no impide que, durante la ejecución de la obra, el

contratista solicite las ampliaciones de plazo que correspondan, de existir áreas

de terreno cuya falta de disponibilidad afecte la ruta crítica del programa de

avance de obra".

OP955

1015


ART. 1 7 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 956

OPINION 064-2016/DTN: Modificación del inicio de plazo contractual de obra por

demoras en la entrega del terreno

"El (...) Reglamento señala que, 'en el caso una Entidad requiera convocar un procedimiento

de selección para la contratación de una obra, debe contar, entre otros

requisitos,"(...) con el expediente técnico y la disponibilidad física del terreno'.

Al respecto, debe indicarse que la referida disposición tiene por objeto permitir que

el contratista pueda ejecutar la obra según lo programado y, de esta manera, evitar

que la ejecución de la obra se retrase y que el Estado asuma sobrecostos derivados

del atraso en la ejecución de la obra por la falta de disponibilidad del terreno.

De conformidad con lo expuesto, la disponibilidad física del terreno constituye una

condición necesaria para convocar un procedimiento de selección para la contratación

de una obra, pues permite que el contratista ejecute la obra según lo programado

y al mismo tiempo reduce los riesgos vinculados a la falta de disponibilidad

del terreno.

Asimismo, es importante señalar que el numeral 2 del artículo 152 del Reglamento

[véase art. 176 del nuevo RLCE] establece como una de las condiciones para el inicio

del plazo de ejecución de obra 'Que la Entidad haya hecho entrega del terreno o

lugar donde se ejecuta la obra'.

Al respecto, debe indicarse que la referida condición se establece con la finalidad

de que las partes -sobre todo, el contratista- verifiquen que el terreno donde se

ejecutará la obra es compatible con lo señalado en el expediente técnico y que se

encuentra disponible para su ejecución.

El carácter disponible del terreno implica que esté listo para usarse o utilizarse; es

decir, que el contratista pueda ejecutar la obra libremente, sin que los propietarios o

terceros puedan impedir dicha ejecución.

En esa medida, para considerar cumplido el requisito señalado en el numeral anterior

-y, de esta manera, garantizar la disponibilidad del terreno-, se debe procurar

la entrega de la totalidad del terreno donde se ejecutará la obra; es decir, la Entidad

le debe entregar al contratista todos los lotes o áreas que formen parte del mismo,

debiendo realizar, previamente, las gestiones que correspondan cuando dichos lotes

o áreas no pertenezcan a la Entidad.

Sin perjuicio de la regla detallada en el numeral anterior, es necesario precisar que,

dentro del alcance de una decisión de gestión y en el marco de sus fines institucionales

y competencias funcionales, una Entidad podrá entregar, en forma excepcional

y con el correspondiente sustento técnico, el terreno de manera parcial (o con

áreas no disponibles) cuando las condiciones particulares de la obra lo requieran

(por ejemplo, obras lineales ejecutadas por tramos o por etapas), siempre que con

ello se garantice la oportuna ejecución de la obra y que las áreas de terreno pendientes

de entrega o no disponibles al momento de iniciar la ejecución de la obra estarán

a disposición del contratista en el momento que se requieran, según lo establecido

en el calendario de avance de obra.

Lo indicado anteriormente no impide que, durante la ejecución de la obra, el contratista

solicite las ampliaciones de plazo que correspondan, de existir áreas de terreno

cuya falta de disponibilidad afecte la ruta crítica del programa de avance de obra.

1016


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 176

Finalmente, debe indicarse que la posibilidad -establecida en el numeral 2 del antepenúltimo

párrafo del artículo 152 del Reglamento [véase art. 176 del nuevo RLCE]

que tienen las partes de diferir el inicio del plazo de ejecución de la obra porque el

terreno no está disponible se aplica frente a situaciones originadas con posterioridad

a la convocatoria del procedimiento de selección respectivo y que impidan que la

obra pueda iniciarse según lo programado.

En esa medida, no sería necesario que las partes suscriban un acuerdo para diferir

el inicio del plazo de ejecución de la obra en los supuestos en los que la Entidad ya

ha previsto que el plazo de ejecución de la obra se iniciará con el cumplimiento de,

entre otras condiciones, la entrega parcial -o con áreas no disponibles- del terreno,

siempre que se hayan cumplido con las condiciones establecidas en el numeral 2.1.3

de la presente opinión".

OPINIÓN 072-2016/D En contratos de obra, la Entidad se encuentra obligada a OP 957

obtener las servidumbres correspondientes antes de la convocatoria del procedimiento

de selección

"Así, las Entidades que requieren contratar la ejecución de obras bajo el ámbito de la

normativa de contrataciones del Estado están obligadas a obtener las servidumbres

que sean necesarias para la correcta ejecución de la obra.

Dicha obligación deberá cumplirse con anterioridad a la convocatoria del procedimiento

de selección respectivo, cuando ello sea necesario para conseguir la disponibilidad

del terreno para la ejecución de la obra.

En este punto es importante señalar que las disposiciones de la normativa de contrataciones

del Estado se aplican a la fase de actos preparatorios, selección y ejecución

de la obra -la misma que culmina con su recepción, liquidación y pago-; en consecuencia,

dichas disposiciones no resultan aplicables a etapas posteriores (como

podría ser su operación y/o mantenimiento), menos aún cuando estas se rigen por

disposiciones relativas a una concesión o asociación público privada".

OPINIÓN 168-2018/D N: Definición y alcances de "disponibilidad física del terreno" OP 958

"(...) el carácter disponible del terreno o lugar implica que esté listo para usarse o

utilizarse; es decir, que el contratista pueda ejecutar la obra libremente, sin que terceros

ajenos a la relación contractual cuenten con la capacidad de impedir dicha

ejecución.

Así, existe disponibilidad física del terreno o lugar sobre el que se ejecutará la obra,

desde el momento en que la Entidad cuenta con la capacidad de ejercer los derechos

reales necesarios -sobre el bien inmueble- que le permitan disponer, determinar

u ordenar que se lleven a cabo los trabajos correspondientes para la ejecución

de la obra.

En esa medida, (...) la Entidad debe haber realizado las gestiones necesarias que le

permitan contar con la capacidad de ejercer los derechos reales sobre el bien inmueble,

de modo que se lleve a cabo la ejecución de la obra".

1017


ART. 1 7 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP959

OPINIÓN 075-2016/DTN: No correspondería iniciar las actividades que impliquen

avance físico de obra hasta que no se cumplan las condiciones de inicio de plazo

de ejecución

"(...) el contratista no debía iniciar las actividades que implicaban el avance físico

de la obra antes del cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo 184

del anterior Reglamento [véase art. 176 del nuevo RLCE]; en consecuencia, la realización

de los trabajos propios de la obra así como su valorización, antes de que se

cumplan las referidas condiciones, constituía una trasgresión a la anterior normativa

de contrataciones del Estado.

Ahora bien, debe precisarse que en la línea de lo señalado por este Organismo

Supervisor en la Opinión N° 100-2014/DTN, si -con el consentimiento de las partesse

iniciaban los trabajos correspondientes al avance físico de la obra, antes del cumplimiento

de las condiciones establecidas en el artículo 184 del anterior Reglamento

[véase art. 176 del nuevo RLCE], en los hechos se habría dado inicio al plazo de ejecución;

ante lo cual correspondía que la Entidad evalúe el pago de las valorizaciones

presentadas y que determine las responsabilidades administrativas generadas por la

trasgresión a la anterior normativa de contrataciones del Estado.

DOCTRINA

D 494

Morón Urbina, Juan Carlos. Lo contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Tratándose de obras, como es necesario que la entidad realice actos complementarios

indispensables para la ejecución controlada de la obra tales -como la designación

del supervisor, que entregue el expediente técnico, el terreno y los adelantos

solicitados por el contratista, entre otros-, luego que sea factible ejecutar trabajos,

es decir, no haya impedimentos tales como la estacionalidad climática o la falta de

liberación de terrenos, es necesario diferenciar entre: fecha de suscripción del contrato

(día de la suscripción física del contrato en las oficinas de la entidad), fecha de

inicio del plazo de ejecución de la obra (día en que se dicta el acto administrativo

que determina el inicio del cómputo del plazo contractual) y fecha de inicio de ejecución

de la obra (fecha del acto físico en que el constructor da inicio a los trabajos

o partidas contratadas)" (p. 678).

§

Revisión del expediente técnico de obra

Dentro de los quince (15) días calendario del inicio del plazo de ejecución de obra,

para el caso de obras cuyo plazo sea menor o igual a ciento veinte (120) días y dentro

de los treinta (30) días calendario para obras cuyo plazo sea mayor a ciento

(120) días calendario, el contratista presenta al supervisor o inspector de obra, un

informe técnico de revisión del expediente técnico de obra, que incluya entre


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 7 7

otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros aspectos

que sean materia de consulta. El supervisor o inspector dentro del plazo de siete

(7) días calendario para obras con plazo menor o igual a ciento veinte (120) días

y diez (10) días calendario para obras con plazo mayor a ciento veinte (120) días,

eleva el informe técnico de revisión del expediente técnico de obra a la Entidad,

con copia al contratista, adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones

propias realizadas como supervisión o inspección.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 32.7:

Art. 34.5:

Concordancias en el RLCE:

A rt. 176.1 lit. d:

A rt. 188:

Art. 205:

Responsabilidad de la form ulación del exped ien te técnico

M odificación de contrato de obra por deficiencias del exped ien te técnico

Entrega del exped ien te técnico

Jefe de proyecto en la elaboración del exped ien te técnico

Deficiencias del exped ien te técnico com o originador de prestaciones adicionales

de obra

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN 051-2018/DTN: Revisión diligente del expediente técnico de obra

"La 'revisión diligente del Expediente Técnico' a la que hace alusión el numeral 175.8

del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205.8 del nuevo RLCE], implica el deber

del contratista de efectuar la verificación cuidadosa y atenta de la información contenida

en el referido expediente (lo cual obedece al esfuerzo ordinario con el que

pueda realizar dicha verificación); por tanto, dicha conducta diligente debe mantenerse

desde el momento en que el contratista tiene a su disposición el Expediente

Técnico de Obra -esto es, desde el procedimiento de selección, a efectos de elaborar

su oferta-, hasta culminar con la ejecución de la obra que constituye el objeto

del contrato. Así, aquello que no hubiera podido ser advertido a pesar de la actuación

diligente de dicho contratista, podría originar la necesidad de aprobar la ejecución

de prestaciones adicionales de obra".

OPINIÓN 014-2015/DTN: La deficiencia del expediente técnico podría considerarse

un vicio oculto

OP 960

OP 961

"Una deficiencia del expediente técnico podría considerarse un vicio oculto cuando,

luego de culminado el contrato de consultoría de obra, se advierten defectos en el

expediente técnico que no podían ser apreciados a simple vista o empleando la diligencia

ordinaria, y que impiden que la Entidad pueda utilizarlo adecuadamente".

OPINIÓN 027-2017/DTN: Definición de "deficiencia" en el expediente técnico de obra

"Como se aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 41.2 del

artículo 41 de la anterior Ley [véase art. 34 del TUO e la LCE], una Entidad podía

aprobar prestaciones adicionales de obra por 'deficiencias' del expediente técnico.

OP 962

1019


ART. 1 7 7

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Ahora bien, debe indicarse que una deficiencia es un defecto o imperfección de

algo o alguien. Por su parte, un defecto implica la carencia de alguna cualidad propia

de algo.

Así de conformidad con lo indicado en el numeral 2.1.1 de la presente opinión, una

deficiencia del expediente técnico podía presentarse cuando los documentos que

lo componían no cumplían con definir adecuadamente las características, alcance y

la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describían adecuadamente las

condiciones del terreno. En otras palabras, se podía identificar una deficiencia en un

expediente técnico cuando no presentara información suficiente, coherente o técnicamente

correcta para determinar el alcance de las prestaciones que se deben

ejecutar".

OP 963

OPINIÓN 038-2017/DTN: Situaciones en las cuales se presentan deficiencias del

expediente técnico de obra

"Ahora bien, de acuerdo con el criterio desarrollado en la Opinión N° 014-2015/DTN

una deficiencia del expediente técnico puede presentarse cuando los documentos

que lo componen no cumplen con definir adecuadamente las características,

alcance y la forma de ejecución de la obra, así como tampoco describen adecuadamente

las condiciones del terreno, pudiendo identificarse una deficiencia en un

expediente técnico cuando dentro de este no se encuentre información suficiente,

coherente o técnicamente correcta para determinar el alcance de las prestaciones

que se deben ejecutar.

Respecto de este punto, en esa misma opinión, se precisó que si bien la omisión de

determinada información en alguno de los documentos que forman parte del expediente

técnico se podría considerar una deficiencia del expediente técnico, dicha

falta de información debe ser total, es decir no debe constar dentro de ninguno de

los otros documentos que forman parte del expediente técnico de obra.

(...)

A ello debe agregarse que los documentos que integran el expediente técnico se

deben interpretar en conjunto, por lo que cualquier omisión en alguno de sus documentos

debe atenderse con la información contenida en los otros documentos que

forman parte de dicho expediente".

OP 964

OPINIÓN 038-2017/DTN: Pautas para considerar la falta de información del expediente

técnico de obra como una deficiencia

"En dicho sentido, si bien la omisión de información en alguno de los documentos

que forman parte del expediente técnico pero detallada en otro se podría considerar

una deficiencia del expediente técnico, solo la omisión total de determinada información

que resulta necesaria para la ejecución de la obra (entiéndase, que dicha

información no obre en ninguno de los documentos que forman parte del expediente

técnico), podría generar la aprobación de una prestación adicional de obra.

(...)

Para que la falta de información en un expediente técnico sea considerada una deficiencia

y se pueda generar la aprobación de una prestación adicional de obra, la

1020


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 7 8

omisión debe ser total (entiéndase, que dicha información no obre en ninguno de

los documentos que forman parte del expediente técnico)".

OPINIÓN 129-2017/DTN: Pautas a considerar por la Entidad para la aprobación de OP 965

prestaciones adicionales por deficiencias del expediente técnico de obra

"Tal como se indicó al absolver la consulta precedente, la anterior normativa de contrataciones

del Estado establecía que una Entidad podía aprobar prestaciones adicionales

de obra por deficiencias del expediente técnico cuando se apreciaba la

omisión total de cierta información (entiéndase, en todos los documentos que formaban

parte del expediente técnico).

No obstante ello, es importante precisar que a efectos de aprobar la ejecución de

adicionales de obra no bastaba que el expediente técnico presentara deficiencias

en su elaboración, según lo señalado en el párrafo precedente, sino que, además, la

Entidad debía verificar que dichas deficiencias hubieran generado la necesidad de

ejecutar prestaciones adicionales y que estas últimas hubiesen sido indispensables

para alcanzar la finalidad de la obra principal, con independencia del sistema de contratación

empleado".

§

Suspensión del plazo de ejecución

178.1. Cuando se produzcan eventos no atribuibles a las partes que originen la paralización

de la obra, estas pueden acordar por escrito la suspensión del plazo de

ejecución de la misma, hasta la culminación de dicho evento, sin que ello suponga

el reconocimiento de mayores gastos generales y costos directos, salvo aquellos

que resulten necesarios para viabilizar la suspensión.

178.2. Reiniciado el plazo de ejecución de la obra corresponde a la Entidad comunicar

al contratista la modificación de las fechas de ejecución de la obra, respetando

los términos en los que se acordó la suspensión.

178.3. Cuando se produzca la suspensión del contrato de obra según lo previsto en

el numeral 178.1 precedente, corresponde también la suspensión del contrato de

supervisión sin que ello suponga el reconocimiento de mayores gastos generales

y costos directos, salvo aquellos que resulten necesarios para viabilizar la suspensión.

Esta disposición también se aplica en caso la suspensión de la ejecución de

la obra se produzca como consecuencia del sometimiento a arbitraje de una controversia.

Lo dispuesto en este numeral resulta aplicable a los contratos de supervisión

de servicios.

178.4. El contratista puede suspender la ejecución de la prestación en caso la Entidad

no cumpla con el pago de tres (3) valorizaciones consecutivas; para tal efecto,

el contratista requiere mediante comunicación escrita que la Entidad pague por lo

menos una (1) de las valorizaciones pendientes en un plazo no mayor de diez (10)

1021


ART. 1 7 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

días. Si vencido el plazo el incumplimiento continúa el residente anota en el cuaderno

de obra la decisión de suspensión, que se produce al día siguiente de la referida

anotación.

178.5. La suspensión del plazo regulado en el numeral anterior da lugar al pago de

mayores gastos generales variables, directamente vinculados, debidamente acreditados.

En este caso también corresponde la suspensión del contrato de supervisión,

aplicándose la regla contenida en el presente numeral.

178.6. En caso se resuelva el contrato de ejecución de obra, las partes pueden acordar

suspender el plazo de supervisión hasta que se contrate la ejecución del saldo

de obra.

178.7. Cuando se resuelva el contrato de supervisión, las partes pueden acordar

suspender el plazo de ejecución del contrato de ejecución de obra, hasta que se

contrate un nuevo supervisor.

178.8. Lo dispuesto en los numerales 178.6 y 178.7 del presente artículo resulta aplicable

a otros contratos que por su naturaleza requieran supervisión.

178.9. En los casos descritos en los numerales 178.6 y 178.7, la suspensión no genera

el reconocimiento de mayores gastos generales ni costos directos, salvo aquellos

que resulten necesarios para viabilizar la suspensión.

C o n co rd an cias en el RLCE:

Art. 143:

Art. 144:

Art. 176:

Art. 201:

Art. 207:

Cóm puto de plazos

Vigencia del contrato

Inicio de plazo de ejecución de obras

Pago de m ayores costos directos y m ayores gastos generales variables

Resolución del contrato de obra

OPINIONES DEL OSCE

OP 966

OPINIÓN 053-2018/DTN: Suspensión del plazo de ejecución de obra

"En primer lugar, debe indicarse que, una vez perfeccionado el contrato, el contratista

se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la Entidad,

mientras que esta última se compromete a pagar al contratista la contraprestación

acordada. En estos términos, el contrato se entenderá cumplido cuando ambas partes

ejecuten sus prestaciones a satisfacción de sus respectivas contrapartes.

Ahora bien, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas

por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin

embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual

pues alguna de las partes podría verse imposibilitada de cumplirlas, retrasando el

cumplimiento del plazo de ejecución contractual.

Precisamente, ante lo señalado, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto

la suspensión de plazo de ejecución de la obra en caso se produzcan eventos

no atrlbuibles a las partes que paralicen la obra".


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS a r t . 1 7 8

OPINIÓN 190-2015/DTN: Definición de "paralización" y "atraso"

"Dicho lo anterior, es importante señalar que la 'paralización' implica la detención de

la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista; mientras que el 'atraso' constituye

un retraso o retardo en el cumplimiento de dichas prestaciones, sin llegar a ser

una paralización.

En esa medida, corresponde a la Entidad determinar cuándo el contratista ha interrumpido

el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y en qué casos viene ejecutándolas

a un ritmo menor. No obstante, ello, debe considerarse que, cuando el

hecho generador del atraso o paralización sea originado por razones ajenas a su

voluntad, el contratista podría solicitar la ampliación del plazo por la configuración

de cualquiera de los dos supuestos".

OPINIÓN 053-2018/DTN: Se debe configurar un evento no atribuible a las partes

que origine la paralización de la obra para que se pueda acordar la suspensión de

la obra

"En tal sentido, a efectos de acordar la suspensión del plazo de ejecución de la obra,

conforme a lo establecido en el citado dispositivo, corresponde determinar si se ha

configurado -previamente- un evento 'no atribuible a las partes' que origine la paralización

de la misma.

Sobre este punto, es importante señalar que -por regla general- los eventos no atribuibles

a las partes son hechos ajenos a su voluntad (...)".

OPINIÓN 053-2018/D i N: Definición de eventos no atribuibles a las partes

"Sobre este punto, es importante señalar que -por regla general- los eventos no

atribuibles a las partes son hechos ajenos a su voluntad (...); en ese contexto, tal

como lo describe la doctrina, el hecho ajeno es 'el acontecimiento ajeno a la voluntad

del deudor, que debe originarse en una causa extraña a su libre voluntad. Se

trata pues de un hecho que no proviene directamente de su persona, ni tampoco

de un acto que él no realice en uso de su libertad, discernimiento, conciencia, voluntad,

intención.

En este sentido, en el marco de lo establecido en el numeral 153.1 del artículo 153

del Reglamento [véase art. 178 del nuevo RLCE], los eventos no atribuibles a las partes

deben ser entendidos como aquellos acontecimientos ajenos a la voluntad de las

partes que producen la paralización de la obra; en tal sentido no son imputables a

ninguna de ellas".

OPINIÓN 053-2018/DTN: Entre los eventos ajenos a la voluntad de las partes se

encuentran -entre otros- los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor

"En relación con lo anterior, cabe anotar que la doctrina reconoce que dentro de

estos eventos ajenos a la voluntad de las partes se encuentran -entre otros- los

supuestos de 'caso fortuito o fuerza mayor'. Al respecto, resulta pertinente señalar

que el artículo 1315 del Código Civil, de aplicación supletoria a los contratos que se

ejecutan bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, establece que

'caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento

OP 967

OP 968

OP 969

OP 970


ART. 1 7 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o

determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso'.

Ahora bien, desde el punto de vista doctrinario, corresponde hablar de caso fortuito

como derivado de un hecho natural, de modo tal que a nadie puede imputarse su

origen, mientras que la fuerza mayor ha sido vinculada a una intervención irresistible

de la autoridad o de terceros. Así, son ejemplos típicos de caso fortuito y de fuerza

mayor, respectivamente, un terremoto, lluvias -o cualquier desastre producido por

fuerzas naturales- y una expropiación (mediante la dación de una Ley por parte del

Poder Legislativo), un paro regional.

Sobre el particular, es necesario precisar que un hecho o evento extraordinario se

configura cuando, tal como lo indica la misma palabra, sucede algo fuera de lo ordinario,

es decir, fuera del orden natural o común de las cosas.

Asimismo, un hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud

razonable de previsión del deudor en la relación obligatoria, puesto que el deudor

tiene el deber de prever lo normalmente previsible, no así lo imprevisible.

Adicionalmente, el que un hecho o evento sea irresistible significa que el deudor

no tiene posibilidad de evitarlo, es decir, no puede impedir, por más que lo desee o

intente, su acaecimiento.

De esta manera, se advierte que la configuración de un 'caso fortuito o fuerza mayor'

exime de responsabilidad a las partes, específicamente, a la parte que se ve imposibilitada

de ejecutar las prestaciones a su cargo; pudiendo constituirse -entre otros

supuestos- como un evento no atribuible a las partes.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que en el marco de lo establecido por el

numeral 153.1 del artículo 153 del Reglamento [véase art. 178 del nuevo RLCE], los

'eventos no atribuibles a las partes' son aquellos que recaen en acontecimientos ajenos

a su voluntad, que originan la paralización de la obra, y en virtud de los cuales

puede acordarse la suspensión de su plazo de ejecución; tales eventos pueden sustentarse

-entre otros casos- sobre la base de la configuración de un 'caso fortuito o

fuerza mayor".

OP 971

OP 972

OPINIÓN 017-2014/DTN: Paralización de obra

"(...) la 'paralización' de una obra Implica la detención de la ejecución de todas las

actividades y/o partidas que forman parte de la obra, por lo que no es posible que

el contratista valorice los costos incurridos durante el periodo de paralización, entre

estos, los mayores gastos generales incurridos en dicho periodo.

En esa medida, considerando que en un periodo de paralización de obra el contratista

suele incurrir en mayores gastos generales originados, por lo general, por

los mayores costos administrativos, de mantenimiento y de seguridad por el incremento

del plazo de la obra, la normativa de contrataciones del Estado le reconoce el

derecho a recuperar los mayores gastos generales incurridos durante dicho periodo,

siempre que se encuentren debidamente acreditados".

OPINION 190-2018/DTN: Los mayores gastos generales considerables en virtud de

una suspensión de plazo de ejecución de obra serán únicamente aquellos que resultan

indispensables para la referida suspensión


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS a r t . 1 7 9

"En ese contexto, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 153.1 del artículo antes

citado [véase art. 178 del nuevo RLCE] se puede colegir que los mayores 'gastos

generales' que pueden reconocerse a favor del contratista, en el marco de una suspensión

de plazo por causas no atribuibles a las partes, son únicamente aquellos

que resultan indispensables a fin de posibilitar la referida suspensión del plazo de

ejecución de una determinada obra.

(...)

Por lo expuesto, se advierte que si bien la normativa de contrataciones del Estado

no especifica qué conceptos estarían comprendidos dentro de los 'gastos generales

necesarios para viabilizar la suspensión', a los que hace referencia el numeral 153.1

del artículo 153 del Reglamento [véase art. 178 del nuevo RLCE], estos corresponden

a aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar, necesariamente,

para hacer posible la suspensión del plazo de ejecución de la obra".

-------------- § --------------

ARTÍCULO 179

Residente de obra

179.1. Durante la ejecución de la obra se cuenta, de modo permanente y directo,

con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista,

previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual puede

ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con

no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad, en función de la naturaleza,

envergadura y complejidad de la obra.

179.2. Por su sola designación, el residente representa al contratista como responsable

técnico de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato.

179.3. El residente de obra no puede prestar servicios en más de una obra a la vez,

salvo lo previsto en el siguiente numeral.

179.4. En el caso de obras convocadas por paquete, la participación permanente,

directa y exclusiva del residente son definidos en los documentos del procedimiento

de selección por la Entidad, bajo responsabilidad, teniendo en consideración

la complejidad y magnitud de las obras a ejecutar.

Concordancias en el RLCE:

Art. 150: A n o tació n del resid ente en el cu adern o de obra po r la cu lm in ació n de esta

genera la posibilidad de que se sustituya la garantía de fiel cum plim iento

Art. 178.4: Anotación del residente en el cuaderno de obra por el incum plim iento de pago

por parte de la entidad com o generador de la suspensión de la obra

Art. 186.2: El inspector o su pervisor de obra posee com o m ínim o el perfil del residente

Art. 190.1: D esestim ación de oferta a consecuencia de incluir en esta a un residente que se

encuentra laborando en una obra sin recepción

Art. 191:

Art. 192:

Art. 198.1:

Residente y cuaderno de obra

A notación de ocurrencias en el cuaderno de obra

Papel del residente en el procedim iento de am pliación de plazo

1025


ART. 1 7 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 201.1:

Art. 205:

Art. 206:

Papel del residente en el pago de m ayores costos d irecto s y m ayores gastos

generales viables

Papel del residente en prestaciones adicionales m enores o iguales a 15 %

Papel del residente en la recepción de obra

O PIN IO N ES D E L O S C E

0P 973

OPCIÓN 057-2014/DTN: Definición de residente

"El residente de obra es el profesional encargado de la ejecución directa de la obra,

y actúa en representación del contratista para los efectos ordinarios de la obra; es

decir, aquellas actividades comunes y habituales que se ejecutan durante la ejecución

de la obra y que no impliquen tomar decisiones sobre las modificaciones al

contrato. (...) no puede por sí mismo suscribir documentos de carácter contractual

ya que esta potestad le corresponde exclusivamente al contratista".

OP 974

OPINIÓN 014-2018/DTN: Papel del residente en el procedimiento de recepción de

obra

"En principio, es importante indicar que uno de los objetivos del procedimiento de

recepción de obra es que la Entidad pueda verificar que el contratista haya ejecutado

la obra conforme a lo requerido.

Así, cuando el residente informe que la ejecución de la obra ha concluido, la Entidad

debe seguir el procedimiento contemplado en el numeral 1 del artículo 178 del Reglamento

[véase art. 208 num. 1 del nuevo RLCE], siempre que el inspector o supervisorsegún

corresponda- ratifique que la obra ha sido efectivamente culminada.

En ese contexto, luego de recibida la comunicación del inspector o supervisor en la

que ratifica la culminación de la obra, la Entidad debe designar un comité de recepción

que verifique el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones

técnicas y efectúe las pruebas que sean necesarias para comprobar el funcionamiento

de las instalaciones y equipos.

De esta manera, una vez culminada la verificación se procede a la recepción de la

obra, considerándola concluida en la fecha informada por el residente, sólo en aquellos

casos en los que no se formulen observaciones".

OP975

OPINIÓN 077-2018/DTN: El residente es el responsable técnico de la obra y debe

permanecer de forma directa durante toda su ejecución

"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado establece la obligación

que en toda obra se cuente de modo permanente y directo con un residente

de obra, quien es el representante del contratista como responsable técnico de la

obra, precisando que dicha representación no lo faculta a pactar modificaciones al

contrato".

OP 976

OPINIÓN 077-2018/DTN: La calificación de ofertas es la oportunidad de verificación

de que el personal permanente ofertado no se encuentre como residente o supervisor

en otra obra sin recepción

1026


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 180

"Dicho lo anterior, centrándonos en el tenor de la presente consulta, la oportunidad en

la que el comité de selección debe verificar que el personal permanente de una oferta

no se encuentre laborando como residente o supervisor -o inspector- en obras contratadas

por la Entidad que no cuenten con recepción, es en la calificación de ofertas".

OPINIÓN 077-2018/DTN: Momento en que el supervisor o inspector labora de

manera efectiva en una obra

"Al respecto, es importante precisar que la condición establecida en el primer párrafo

del artículo 162 del Reglamento [véase art. 190 del nuevo RLCE] referida a que el

residente o supervisor -o inspector- se encuentre laborando en una obra implica

una intervención efectiva en la ejecución de una obra de la Entidad".

OP977

OPINIÓN 204-2017/DTN: Contrataciones por paquete OP 978

"En primer lugar, debe señalarse que mediante el proceso de selección por paquete,

la Entidad agrupa la contratación de varios bienes, servicios en general o consultorías

distintos pero vinculados entre sí, pues considera que la contratación conjunta

es más eficiente que efectuar contrataciones separadas".

OPINIÓN 204-2017/DTN: Naturaleza de las contrataciones por paquete OP 979

"Abundando en lo anterior, debe precisarse que la elaboración de la ficha técnica o

los estudios de preinversión respectivos y del expediente técnico de obra constituyen

un conjunto de prestaciones, distintas entre sí, y de ejecución sucesiva, pues es

necesario que la ficha técnica o los estudios de preinversión correspondientes sean

realizados de forma previa -y que a partir de su contenido se declare la viabilidad del

proyecto de inversión- a efectos de elaborar el expediente técnico de obra.

Asimismo, es importante señalar que las prestaciones detalladas en el párrafo anterior,

dado su carácter independiente y sucesivo, presentan plazos de ejecución independientes,

los mismos que deben encontrarse detallados en el respectivo contrato.

De esta manera, la contratación por paquete para la elaboración de la ficha técnica

o los estudios de preinversión respectivos y del expediente técnico de obra, implica

la ejecución de un conjunto de prestaciones, distintas entre sí, de ejecución sucesiva

y que presentan plazos de ejecución independientes para cada una de ellas; por lo

que este tipo de contratación puede asimilarse a lo que en la doctrina civil se denomina

como 'contratos coligados o conexos', los cuales'(...) son los constituidos por

la yuxtaposición de varios contratos, distintos entre sí, que se unen para alcanzar una

finalidad determinada'".

§

ARTÍCULO 180

Clases de adelantos

Los documentos del procedimiento de selección pueden establecer los siguientes

adelantos:

1 0 2 7


ART. 1 8 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

a) Directos, los que en ningún caso exceden en conjunto el diez por ciento (10 %)

del monto del contrato original.

b) Para materiales o insumos, los que en conjunto no superan el veinte por ciento

(20 %) del monto del contrato original.

Concordancias en la LCE:

Art. 33.1:

Art. 38:

Entrega de garantías en virtud de haberse otorgado adelantos

Adelantos

Concordancias en el RLCE:

Art. 155.1 lit.a: Ejecución de garantías por adelanto por su no renovación

Art. 155.1 lit.d: Ejecu ció n de g aran tías por ad elan to por la no am o rtizació n del m onto total

otorgado

Art. 155.2: Procedim iento de ejecución de garantías por adelanto

Art. 176.3: Constitución de fideicom iso para la entrega de la garantía por adelanto no es un

Art. 181:

Art. 182:

Art. 183:

Art. 184:

Art. 185:

im pedim ento para el inicio del plazo de ejecución de obra

Entrega del adelanto directo

Adelanto para m ateriales e insum os

A m ortización de adelantos

Fideicom iso para la adm inistración de adelantos otorgados

Requisitos para la constitución del fideicom iso

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP 980

OPINIÓN 018-2017/DTN: El adelanto para materiales e insumos deben ser empleado,

de forma exclusiva, para la adquisición de elementos que sean incorporados en la

obra, no para aquellos que formen parte del equipamiento del contratista

"(...) el adelanto para materiales e insumos no puede servir para financiar la compra

o adquisición de cualquier bien, pues existen algunos bienes que, si bien es cierto

son necesarios para la ejecución de la obra, también lo serán para la ejecución de

otras obras. Tal es el caso de aquellos equipos o maquinarias con los que debe contar

el contratista para realizar sus actividades económicas.

En consecuencia, el adelanto para materiales e insumos sólo puede ser otorgado

para la adquisición de determinados elementos en la medida que estos queden

incorporados en la obra, lo cual implica que los materiales e insumos para los que se

otorga el adelanto sean empleados, de forma exclusiva, en la obra y que no formen

parte del equipamiento del contratista".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O S C E

p %

PRONUNCIAMIENTO 257-2018/OSCE-DGR-SIRC: La entrega de adelantos estará

supeditada a que se encuentre consignado en las bases del procedimiento de

selección

"El artículo 38 de la Ley establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista

con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución

1028


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART.

del contrato, siempre que ello haya sido previsto en los documentos del procedimiento

de selección; precisando que, el reglamento establece los tipos, condiciones

y monto de cada adelanto, así como la forma de amortización luego de su

otorgamiento.

Así, el artículo 155 del Reglamento [véase art. 180 del nuevo RLCE] señala que, en

los contratos de obra, los documentos del procedimiento de selección pueden establecer

los siguientes adelantos: (i) Directos, los que en ningún caso exceden en conjunto

el diez por ciento (10 %) del monto del contrato original; y, (ii) Para materiales

o insumos, los que en conjunto no deben superar el veinte por ciento (20 %) del

monto del contrato original.

Aunado a ello, cabe señalar que en el numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección Específica

de las 'Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Ejecución

de Obra', se prevé que la Entidad puede contemplar la disposición correspondiente

a los 'Adelantos', en el caso que la Entidad haya previsto considerar la entrega de adelanto

directo y para materiales o insumos.

Como se advierte, la Entidad tiene la potestad de otorgar para la ejecución de contratos

de obra, entre otros, adelantos directos, para tal efecto es necesario que dicha

posibilidad se encuentre contemplada en las Bases del procedimiento de selección,

siendo que en el presente caso, la Entidad ha señalado que no otorgará adelantos".

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 181

Entrega del adelanto directo

181.1. En el caso que en las bases se haya establecido el otorgamiento de este adelanto,

el contratista dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato,

puede solicitar formalmente la entrega del mismo, adjuntando a su solicitud

la garantía y el comprobante de pago correspondiente, vencido dicho plazo no

procede la solicitud.

181.2. La Entidad entrega el monto solicitado dentro de los siete (7) días contados

a partir del día siguiente de recibida la mencionada documentación.

181.3. Cuando los documentos del procedimiento de selección establezcan la

constitución de un fideicomiso para la administración de los adelantos, es de aplicación

lo dispuesto en los artículos 184 y 185.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 33.1:

A rt. 38:

Entrega de garantías en virtud de haberse otorgado adelantos

Adelantos

Concordancias en el RLCE:

Art. 155.1 lit. a:

Art. 155.1 lit.d :

A rt. 155.2:

Ejecución de garantías por adelanto por su no renovación

Ejecu ció n de g aran tías por ad elan to po r la no am o rtizació n del m onto total

otorgado

Procedim iento de ejecución de garantías por adelanto


ART. 1 8 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 176.3:

Art. 181

Art. 183

Art. 184

Art. 185

Constitución de fideicom iso para la entrega de la garantía por adelanto no es un

im pedim ento para el inicio del plazo de ejecución de obra

Entrega del adelanto directo

A m ortización de adelantos

Fideicom iso para la adm inistración de adelantos otorgados

Requisitos para la constitución del fideicom iso

OPINIONES D EL OSCE

OP 981

OPINIÓN 009-2012/DTN: No procede la entrega de adelanto directo luego de vencido

el plazo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, sin que el

contratista lo haya solicitado. Lo contrario implicaría su desnaturalización

"(...) para no afectar el inicio de ejecución de obra, resulta necesario que el contratista

y la Entidad cumplan con el procedimiento establecido para la entrega y solicitud

del adelanto directo en los plazos establecidos en el artículo 187 del Reglamento

[véase art. 181 del nuevo RLCE]; precisándose en el tercer párrafo de este

artículo que en caso el contratista no haya solicitado la entrega del adelanto -se

entiende, en el plazo de ocho (8) días- el plazo de ejecución contractual se inicia

con el cumplimiento de las demás condiciones. En consecuencia, una vez vencido

el plazo de ocho (8) días establecido por el artículo 187 del Reglamento [véase art.

181 del nuevo RLCE], el contratista no podrá solicitar la entrega del adelanto directo,

debido a que, además de incumplirse una condición necesaria para el otorgamiento

del mismo, con su inacción el contratista habría evidenciado que no necesita de la

entrega de este para financiar la ejecución de la obra; por lo que de entregarse el

adelanto al contratista, pese a su solicitud extemporánea, se desnaturalizaría la finalidad

de los adelantos".

§

Adelanto para materiales e insumos

182.1. La Entidad establece en los documentos del procedimiento de selección el

plazo en el cual el contratista solicita el adelanto, así como el plazo en el cual se

entregue el adelanto, con la finalidad que el contratista pueda disponer de los

materiales o insumos en la oportunidad prevista en el calendario de adquisición

de materiales e insumos.

182.2. Las solicitudes de adelantos para materiales o insumos se realizan una vez

iniciado el plazo de ejecución contractual, teniendo en consideración el calendario

de adquisición de materiales o insumos presentado por el contratista y los plazos

establecidos en los documentos del procedimiento de selección para entregar

dichos adelantos.

1030


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 182

182.3. No procede el otorgamiento del adelanto para materiales e insumos en los

casos en que las solicitudes correspondientes sean realizadas con posterioridad a

las fechas señaladas en el calendario de adquisición de materiales e insumos.

182.4. Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos se tiene en

cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias,

ampliatorias y complementarias.

182.5. Es responsabilidad del inspector o supervisor, según corresponda, verificar

la oportunidad de la solicitud de los adelantos para materiales e insumos, de

acuerdo al calendario correspondiente.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 33.1:

A rt. 38:

Entrega de garantías en virtud de haberse otorgado adelantos

Adelantos

Concordancias en el RLCE:

Art. 155.1 lit.a :

Art. 155.1 lit.d :

A rt. 155.2:

Ejecución de garantías por adelanto por su no renovación

Ejecu ció n de g aran tías por ad elan to por la no am o rtizació n del m onto total

otorgado

Procedim iento de ejecución de garantías por adelanto

A rt. 176.1 lit.c : Calendario de m ateriales e insum os com o requisito para el inicio del plazo de e je ­

cución de obra

A rt. 176.3:

A rt. 182:

A rt. 183.2:

A rt. 184:

A rt. 185:

A rt. 202:

Constitución de fideicom iso para la entrega de la garantía por adelanto no es un

im pedim ento para el inicio del plazo de ejecución de obra

Adelanto para m ateriales e insum os

Am ortización de adelantos

Concordancias con otras norm as:

Fideicom iso para la adm inistración de adelantos otorgados

Requisitos para la constitución del fideicom iso

Variación del calendario de adquisición de m ateriales e insum os por la actu alización

del program a de ejecución de obra

DS N° 011-79-VC: Reglam ento del Régim en de fórm ulas polinóm icas

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN 018-2017/DTN: Definición de "insumos" OP 982

"En esa medida, teniendo en cuenta que los 'insumos' son aquellos bienes que serán

empleados en la ejecución de una obra, cuando el Reglamento contempla la posibilidad

de que la Entidad otorgue el adelanto para materiales e insumos, lo hace con la

finalidad que el contratista pueda adquirir los bienes o elementos que serán empleados

en los trabajos propios de la obra y que quedaran incorporados en esta".

OPINION 064-2018/D i N: Alcances generales del adelanto para materiales e insumos

"Al respecto, tratándose de contratos de obra, el artículo 155 del Reglamento [véase

art. 180 del nuevo RLCE] prevé las clases de adelantos que pueden establecerse en

los documentos del procedimiento de selección; estos son: (i) Directos, los que en

OP983

1031


ART. 1 8 2

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ningún caso exceden en conjunto el diez por ciento (10 %) del monto del contrato

original; y, (¡i) Para materiales o insumos, los que en conjunto no deben superar el

veinte por ciento (20 %) del monto del contrato original.

De esta manera, se advierte que la Entidad tiene la potestad de otorgar adelantos

para materiales o insumos cuando se trate de contratos de obra, para lo cual resulta

necesario que dicha condición se encuentre prevista en los documentos del procedimiento

de selección, en cuyo caso, el otorgamiento de dicho adelanto sólo podrá

ser hasta por un porcentaje igual o inferior al veinte por ciento (20 %) del monto del

contrato original, tal como lo dispone el reglamento".

0P984

0P 985

OPINIÓN 064-2018/DTN: Para otorgar el adelanto para materiales e insumos, los

documentos de proceso de selección, además de prever la entrega del mismo, debe

establecer la oportunidad para solicitarlo y el plazo para su entrega

"Ahora bien, tomando en consideración que el otorgamiento del adelanto para

materiales e insumos implica la erogación de fondos públicos, tanto el contratista

como la Entidad deben cumplir con las condiciones y procedimientos que la normativa

de contrataciones del estado establece para su entrega.

En ese contexto, el primer párrafo del artículo 157 del Reglamento [véase art. 182

del nuevo RLCE] dispone que 'La Entidad debe establecer en los documentos del

procedimiento de selección el plazo en el cual el contratista solicita el adelanto, así

como el plazo en el cual se entregue el adelanto, con la finalidad que el contratista

pueda disponer de los materiales o insumos en la oportunidad prevista en el calendario

de adquisición de materiales o insumos'.

Como se aprecia del citado dispositivo, la Entidad no solo debe prever en los documentos

del procedimiento de selección 'la condición de entregar al contratista el

adelanto para materiales e insumos', sino que además debe establecer en estos i) el

plazo en el cual el contratista solicita el adelanto para materiales e insumos, y ¡i) el

plazo en el cual la Entidad hace entrega de dicho adelanto, respectivamente; considerando

que la finalidad de precisar estas condiciones es que el contratista pueda

disponer de los elementos que necesite en la oportunidad prevista en el calendario

de adquisición de materiales o insumos".

OPINIÓN 196-2018/DTN: Potestad de la Entidad de entregar el adelanto de materiales

e insumos está supeditado a la solicitud de otorgamiento y demás exigencias

de la normativa

"En primer lugar, debe señalarse que la finalidad de los adelantos es brindar liquidez

a los contratistas para facilitar la ejecución de sus prestaciones; de esta manera,

a través del otorgamiento de adelantos se evita que los contratistas deban recurrir

a fuentes externas de financiamiento que incrementen el costo de la contratación,

incremento que -en última instancia- es trasladado a la Entidad.

(...)

Como se advierte, la Entidad tiene la potestad de otorgar adelantos para materiales e

insumos cuando se trate de contratos de obra, para tal efecto es necesario que dicha

posibilidad se encuentre contemplada en las bases del procedimiento de selección.

Asimismo, debe considerarse que el otorgamiento de dicho adelanto procede hasta

1032


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 8 2

por un porcentaje inferior o igual al veinte por ciento (20 %) del monto del contrato

original, según lo previsto en las bases.

(...)

En la línea de lo señalado al absolver la consulta anterior, la Entidad solo puede entregar

el adelanto para materiales e ¡nsumos cuando verifique que la solicitud de otorgamiento

del adelanto haya sido presentada en el momento fijado por los documentos

de selección y en cumplimiento de las demás exigencias previstas por la

normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN 064-2018/DTN: La solicitud de adelanto para materiales e insumos se rea- OP 986

liza en atención al calendario de adquisición de materiales e insumos y a los plazos

establecidos en los documentos del procedimiento de selección

"A este respecto, cabe anotar que el artículo 27 del Reglamento [véase art. 48 del

nuevo RLCE] establece el contenido mínimo de los documentos del procedimiento

de selección, señalando que los mismos deben contener -entre otros aspectos- las

condiciones contractuales; en razón de lo cual, se desprende el deber de precisar en

dichos documentos las condiciones bajo las cuales se solicitará y entregará el adelanto

-o los adelantos- para materiales e insumos.

En atención a ello, el segundo párrafo del artículo en mención establece que 'Las solicitudes

de adelantos para materiales o insumos deben realizarse una vez iniciado el

plazo de ejecución contractual, teniendo en consideración el calendario de adquisición

de materiales o insumos presentado por el contratista y los plazos establecidos

en los documentos del procedimiento de selección para entregar dichos adelantos'.

De esta manera, una vez iniciado el plazo de ejecución del contrato de obra, el contratista

formula las solicitudes de adelantos para materiales e insumos en atención al calendario

de adquisición de materiales o insumos y a los plazos establecidos -para solicitar

y para entregar dichos adelantos- en los documentos del procedimiento de selección.

En esa línea, el tercer párrafo del artículo materia de análisis precisa que, 'No procede

el otorgamiento del adelanto para materiales e ¡nsumos en los casos en que las solicitudes

correspondientes sean realizadas con posterioridad a las fechas señaladas en

el calendario de adquisición de materiales e insumos'; ello en razón a que la normativa

promueve que el contratista pueda disponer de los materiales e ¡nsumos respectivos

en las fechas previstas en el calendario de adquisición de materiales e insumos,

por lo que se exige que las solicitudes correspondientes sean presentadas en

atención a dicho calendario, y dentro de los plazos establecidos en los documentos

del procedimiento de selección (para presentar la solicitud de dicho adelanto y para

la entrega del mismo).

Por lo expuesto, se advierte que la normativa de contrataciones del estado prevé

que las Entidades pueden efectuar el otorgamiento de adelantos por materiales

o insumos, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Reglamento

[véase art. 182 del nuevo RLCE]; siendo así que la entrega de estos adelantos deberá

solicitarse teniendo en consideración las fechas previstas en el calendario de materiales

e insumos presentado por el contratista y dentro de los plazos establecidos

-para solicitar y para entregar dichos adelantos- en los documentos del procedimiento

de selección".

mtíS¿


ART. 1 8 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP 987

OP988

OP 989

OP 990

OPINIÓN 003-2014/DTN: Vigencia de la garantía por el adelanto para materiales e

insumos

"De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado dispone que es obligación

del contratista mantener vigente la garantía por adelantos hasta la amortización

total de los adelantos otorgados por la Entidad, o hasta la utilización de los materiales

o insumos a satisfacción de la Entidad, según corresponda al adelanto directo o

al adelanto para materiales o insumos, respectivamente".

OPINIÓN 018-2017/DTN: Presentación de garantía por adelanto de materiales e

insumos como condición para que se otorgue el adelanto por dicho concepto

"(...) es procedente que la Entidad otorgue el adelanto para materiales e insumios

al contratista siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que la

entrega del adelanto haya sido prevista en las bases; (ii) que el contratista solicite

el adelanto una vez iniciado el plazo de ejecución contractual, en la oportunidad

señalada en las Bases y presentando la garantía correspondiente así como

el comprobante de pago respectivo; (iii) que las solicitudes de adelanto sean realizadas

considerando el calendario de adquisición de materiales o insumos presentado

por el contratista; y, (iv) que el adelanto sea entregando, en su conjunto,

hasta por el porcentaje contemplado en las bases, el cual no podrá ser superior

al veinte por ciento (20 %) del monto del contrato original. Así, en los casos que

corresponda, la Entidad debe cumplir con entregar el adelanto en el plazo previsto

en las Bases, con la finalidad que el contratista disponga de los materiales o

insumos necesarios para la ejecución de la obra en la oportunidad señalada en el

calendario correspondiente".

OPINION 003-2014/DTN: Ejecución de garantías por adelanto de materiales e insumos

"Ahora bien, a efectos de absolver la presente consulta, es necesario precisar que la

resolución de un contrato de obra obliga a la inmediata paralización de la misma,

salvo en los casos que, por razones estrictamente de seguridad o disposiciones

reglamentarias de construcción, ello no sea posible. En consecuencia, la resolución

determina la imposibilidad de que el contratista pueda continuar con la ejecución

de la obra hasta la amortización total de los adelantos directos recibidos o hasta la

utilización de los materiales o insumos según lo programado.

En el mismo sentido, si durante la ejecución de un contrato de obra surgen controversias

que determinan su paralización, ello, a su vez, determinará la imposibilidad de

que el contratista continúe con la ejecución de la misma hasta la amortización total

de los adelantos directos recibidos o hasta la utilización de los materiales o insumos

según lo programado".

OPINION 003-2014/DTN: Ejecución de garantías por adelantos a consecuencia de la

no amortización del monto otorgado

"En virtud de lo expuesto, cuando la amortización de los adelantos entregados al

contratista no pueda cumplirse según lo programado, como en el caso de resolución

del contrato de obra o en caso surjan controversias que determinen la paralización

de la obra, corresponde que la Entidad ejecute las garantías por los adelantos


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 1 8 3

otorgados, a efectos de salvaguardar los fondos públicos involucrados. Las cuales

deben ser ejecutadas de forma inmediata -dentro de los tres (3) días siguientes de

efectuada la solicitud- al solo requerimiento de la Entidad, por el monto total consignado

en estas al momento en que se solicita su ejecución, sin que sea posible

oponer excusión alguna".

D O CTRIN A

Morón (Jrbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 495

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La ejecución de las prestaciones debe producirse en el plazo pactado, siendo que

las actividades a cargo del contratista están organizadas en función de calendarios,

cronogramas o planes de trabajo. Así, en el caso de obras, se cuenta con un

calendario de avance de obra y un calendario de adquisición de materiales o insumos"

(p. 582).

§

ARTÍCULO 183

Amortización de adelantos

183.1. La amortización del adelanto directo se realiza mediante descuentos proporcionales

en cada una de las valorizaciones de obra.

183.2. La amortización del adelanto para materiales e insumos se realiza de acuerdo

con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias

y complementarias.

183.3. Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortización del adelanto

se toma en cuenta al momento de efectuar el pago siguiente que le corresponda

al contratista y/o en la liquidación del contrato.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 33.1:

Art. 38:

Entrega de garantías en virtud de haberse otorgado adelantos

Adelantos

Concordancias en el RLCE:

Art. 155.1 lit. d: Ejecución de garantías por adelanto en virtud de la no amortización del monto

total otorgado

Art. 155.2: Procedimiento de ejecución de garantías por adelanto

Art. 181: Entrega del adelanto directo

Art. 182: Adelanto para materiales e insumos

Art. 183: Amortización de adelantos

Art. 184: Fideicomiso para la administración de adelantos otorgados

Art. 185: Requisitos para la constitución del fideicomiso

Concordancias con otras norm as:

DS N° 011 -79-VC: Reglamento del Régimen de fórmulas polinómicas

1035


ART. 1 8 3

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP991

OP 992

OP993

OP 994

OP 995

OPINIÓN 016-2013/DTN: Amortización de adelantos

"De acuerdo con la disposición citada, la amortización de los adelantos entregados

al contratista debe realizarse mediante descuentos proporcionales en cada uno de

los pagos parciales que la Entidad efectúe a este.

Ahora bien, la amortización tiene un impacto directo en la garantía otorgada por el

contratista como requisito para la entrega de los adelantos, pues, como se ha Indicado

previamente, dicha garantía se emite con la finalidad de salvaguardar la amortización

total de los adelantos".

OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía de los adelantos puede ser reducida en proporción

a las amortizaciones efectuadas a la fecha

"Es importante señalar que la normativa de contrataciones del Estado brinda al contratista

la posibilidad de reducir el monto de la garantía por adelantos conforme a

las amortizaciones efectuadas por este, con la finalidad que esta garantía refleje el

monto real pendiente de amortización, para seguridad de ambas partes".

OPINIÓN 016-2013/DTN: La garantía será ejecutada por la cantidad señalada en

esta, independiente de, si el contratista ejerció la potestad de reducir su cuantía por

efecto de las amortizaciones

"En esa medida, en los casos que un contratista tenga la posibilidad de reducir el

monto de la garantía por adelantos conforme al monto pendiente de amortizar,

pero no hubiera ejercido esta potestad, la ejecución de la garantía será conforme a

la información contenida en dicha garantía; es decir, por el monto total consignado

en esta".

OPINIÓN 210-2017/DTN: Renovación de la garantía por adelanto directo debe tener

en cuenta la amortización efectuada a la fecha

"En este punto, es oportuno indicar que la Entidad solo puede entregar los adelantos

directos contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto, la cual

no puede ser exceptuada, en ningún caso.

Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 129 del Reglamento [véase art. 153

del nuevo RLCE] regula las condiciones bajo las cuales se debp emitir la garantía

por concepto de adelanto directo, precisando que esta debe tener un plazo mínimo

de vigencia de tres (3) meses y ser renovable por un plazo idéntico hasta la amortización

total del adelanto otorgado; cuando el plazo de ejecución contractual sea

menor al plazo antes señalado, dicha garantía puede ser emitida con una vigencia

menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización del adelanto

otorgado".

OPINIÓN 150-2016/DTN: Amortización de adelantos para materiales e insumos

"Como puede apreciarse, si bien la entrega de adelantos constituía una facultad de la

Entidad -al tener la potestad de incluir o no este derecho en las bases del respectivo


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 8 4

proceso de selección- tanto el contratista como la Entidad debían cumplir con las

condiciones y seguir los procedimientos establecidos por la normativa de contrataciones

del Estado para su solicitud, entrega y amortización, en atención a que el ejercicio

de esta facultad implicaba la erogación de fondos públicos.

(...)

De esta manera, la amortización de los adelantos otorgados para la adquisición de

materiales e insumos debe realizarse una vez que dichos materiales e insumos hayan

sido utilizados y valorizados en la ejecución de la obra, debiendo efectuarse la referida

amortización en las valorizaciones que correspondan y por un monto que represente

el material utilizado en la valorización correspondiente, afectado por la relación

entre el índice Unificado del elemento representativo objeto del adelanto y el

que tuvo a la fecha del presupuesto base".

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 184

Fideicomiso de adelanto de obra

184.1. La Entidad puede incorporar en las bases la obligación de constituir un fideicomiso

para la administración de los adelantos destinados a la ejecución de obra

cuando el valor referencia! o presupuesto del proyecto sea igual o superior a cinco

millones y 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00), con el fin de garantizar que dichos recursos,

durante su ejecución, se apliquen exclusivamente a la obra contratada.

184.2. Una vez suscrito el contrato de obra entre el contratista y la Entidad; esta

última, tiene un plazo de treinta (30) días calendarios contados desde la firma de

este para realizar los trámites correspondientes para la constitución del fideicomiso;

y, de esta forma, el contratista poder recibir el adelanto directo.

184.3. El contrato de fideicomiso se comienza a elaborar una vez que el contratista

haya cumplido con pagar la comisión de estructuración a favor de a la entidad

fiduciaria, entendiéndose por constituido a partir de ese momento. Una vez

constituido el fideicomiso, el contratista se obliga a pagar la comisión de administración;

y, por su parte, la Entidad se responsabiliza por transferir, en dominio fiduciario,

el monto del adelanto solicitado al patrimonio fideicometido.

184.4. El contratista se encuentra obligado a formar parte del contrato de fideicomiso

en calidad de contratista interviniente. La entidad fiduciaria se encarga de

realizar el pago al supervisor que designe, cuyo costo es asumido por el contratista

interviniente.

184.5. Cuando el contratista solicite, además del adelanto directo, adelanto para

materiales e insumos, dicho monto es transferido al patrimonio fideicometido.

184.6. En caso se solicite únicamente la entrega de adelanto de materiales e insumos,

se considera lo dispuesto en el artículo 182 para su solicitud. La Entidad inicia

el trámite para constituir el fideicomiso al día siguiente de presentada dicha

solicitud.

1037


ART. 1 8 5

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

184.7. La empresa que presta los servidos fiduciarios se encuentra autorizada por

la SBS.

184.8. La información financiera y contable de la entidad fiduciaria puede ser consultada

por el OSCE y la Contraloría General de la República.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 38:

Art. 38.3:

Concordancias en el RLCE:

Art. 176.3:

A rt. 181:

A rt. 182:

A rt. 185:

Adelantos

Fideicom iso por adelantos otorgados

Constitución de fideicom iso para la entrega de la garantía por adelanto no es un

im p edim ento para el inicio del plazo de ejecución de obra

Entrega del adelanto directo

Adelanto para m ateriales e insum os

Requisitos para la constitución del fideicom iso

§

ARTÍCULO 185

Contrato de fideicomiso

185.1. El contrato de fideicomiso por medio del cual se administran los adelantos

directos y de materiales en los términos del artículo precedente, cumple como

mínimo con los siguientes requisitos:

a) El fideicomitente y fideicomisario es la entidad contratante.

b) El contratista participa como interviniente.

c) Dentro de las obligaciones de la sociedad fiduciaria, está la designación del

supervisor.

d) El procedimiento que corresponde seguirse frente al incumplimiento del contratista

interviniente sobre sus obligaciones de pago frente a la fiduciaria.

e) El procedimiento para el reemplazo del contratista interviniente, en caso la

Entidad resuelva el contrato de obra original.

f) El procedimiento para el cobro de las comisiones del fiduciario.

185.2. La Entidad puede optar por constituir un único fideicomiso para administrar

los adelantos de obra de varios proyectos.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 38:

A rt. 38.3:

Adelantos

Concordancias en el RLCE:

A rt. 176.3:

Art. 181:

A rt. 182:

Art. 185:

Fideicom iso por adelantos otorgados

Constitución de fideicom iso para la entrega de la garantía por adelanto no es un

Im pedim ento para el inicio del plazo de ejecución de obra

Entrega del adelanto directo

Adelanto para m ateriales e insum os

Requisitos para la constitución del fideicom iso

1038


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.

j Inspector o Supervisor de obras

186.1. Durante la ejecución de la obra, se cuenta, de modo permanente y directo,

con un inspector o con un supervisor, según corresponda. Queda prohibida la existencia

de ambos en una misma obra. El inspector es un profesional, funcionario o

servidor de la Entidad, expresamente designado por esta, mientras que el supervisor

es una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin. En el

caso de ser una persona jurídica, esta designa a una persona natural como supervisor

permanente en la obra.

186.2. El perfil que se establezca para el inspector o supervisor en la convocatoria

del procedimiento, según corresponda, cumple al menos con la experiencia

y calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra. Es obligatorio

contratar un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutar sea igual o mayor

al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal

respectivo

186.3. El supervisor de obra, cuando es persona natural, o el jefe de supervisión, en

caso el supervisor sea persona jurídica, no puede prestar servicios en más de una

obra a la vez, salvo lo previsto en el siguiente numeral.

186.4. En el caso de obras convocadas por paquete, la participación permanente,

directa y exclusiva del inspector o supervisor es definida en los documentos del

procedimiento de selección por la Entidad, bajo responsabilidad, teniendo en consideración

la complejidad y magnitud de las obras a ejecutar.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 10.3:

A rt. 32.7:

A rt. 34.6:

ni i. j*r./

A rt. 34.8

A rt. 34.6

A rt. 40.4

Supervisión de obra m ediante insp ector o supervisor

Responsabilidad de la form ulación del exped ien te técnico o estudios definitivos

podrá recaer en la supervisión

Prestaciones adicionales de supervisión que no derivan de prestaciones ad icionales

de obra

Prestaciones adicionales de supervisión por prestaciones adicionales de obra

Lím ite cuantitativo de m odificaciones contractuales

M odificación contractual de los servicios de supervisión

D eterm inació n del plazo para reclam ar resp o n sab ilid ad de la su p ervisió n de

obra

Concordancias en el RLCE:

A rt. 142.3:

Art. 142.4:

Art. 160.1 lit. b:

Art. 176.1 lit. b:

A rt. 176.2:

V in cu lació n del plazo co n tractu al de la obra con el p lazo co n tra ctu a l de la

supervisión

Culm inación del plazo del contrato de supervisión

O pinión por parte de la supervisión ante solicitudes de m odificación al contrato

principal

N otificación de la Entidad al contratista de quién es el in sp ecto r o su p erviso r

com o requisito para el incio de ejecución de la obra

Desginación tem poral de un inspector para una obra que requiera supervisión

Arts. 176.4y 176.5: Particip ación del su p erviso r o in sp ecto r en la ap robación de los d ocum entos

para el incio de la obra

A rt. 177:

Participación del supervisor o in sp ector en la revisión del exped iente técnico de

obra


ART. 1 8 6

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 178:

Art. 182.5:

Art. 187:

Art. 189:

A rt. 190.1:

Art. 191:

A rt. 192:

A rt. 194:

Art. 196:

Art. 198:

Art. 201:

A rt. 202:

Art. 203:

A rt. 205:

Art. 207.2:

A rt. 208:

A rt. 209:

A rt. 212.4:

Anexo N° 1:

Anexo N ° 1 :

Anexo N °1 :

Anexo N° 1 :

Anexo N° 1 :

Participación del su pervisor o insp ector en la suspensión del plazo de ejecución

de obra

Verificación del insp ector o supervisor de la oportunidad de la solicitud de m ateriales

e insum os

Funciones del inspector o supervisor

Pago de los servicios del inspector o supervisor a cargo del contratista ante atrasos

en la ejecución de la obra

D esestim ación de ofertas por incluir en estas a un supervisor que se encuentra

laborando en una obra sin recepción

Supervisor o inspector y el cuaderno de obra

Anotación de ocurrencias por el inspector o supervisor

Participación del insp ector o supervisor en la elaboración de las valorizaciones y

en la revisión de los m etrados

Controversias sobre las valorizaciones o m etrados entre el inspector o su p ervisor,

el contratista o la Entidad

Participación del insp ector o supervisor en el procedim iento de am pliación de

plazo

Participación del insp ector o supersivor en la valorización de los m ayores costos

directos y m ayores gastos generales

Participación del insp ector o supervisor en la actualización del program a de ejecución

de obra

Responsabilidades del inspector o supervisor ante dem oras insjustificadas en la

ejecución de la obra

Participación del insp ector o su pervisor ante prestaciones adicionales m enores

o iguales al 15 %

Participación del insp ector o supervisor en el acto de verificación de avance de

obra e inventiario de m ateriales por resolución de contrato

Participación del insp ector o su pervisor en el acto de recepción de obra

Participación del insp ector o su pervisor en la liquidación del contrato de obra

Supervisión en la ejecución de obra que incluye diseño y construcción

Definiciones: Consultoría de obra

Definiciones: Cuaderno de obra

Definiciones: Hito

Definiciones: Prestación adicional de supervisión de obra

Definiciones: Subcontratista especializado

O PIN IO N ES D E L O S C E

0P 996

OP 997

OPINIÓN 010-2017/DTN: Diferencia entre inspector y supervisor de obra

"En ese contexto, se puede distinguir que el inspector es un profesional, funcionario

o servidor de la Entidad, expresamente designado por esta, como el responsable

de controlar de manera permanente y directa los trabajos efectuados por el contratista

de la obra, mientras que el supervisor puede ser una persona natural o jurídica,

especialmente contratado para dicho fin, siempre que el valor de la obra a ejecutarse

sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público

para el año fiscal respectivo".

OPINIÓN 044-2018/DTN: Obligatoriedad del inspector o supervisor durante toda la

ejecución de una obra

1040


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART.

1 8 6

"En primer lugar, debe indicarse que el artículo 159 del Reglamento [véase art. 186

del nuevo RLCE] establece que durante la ejecución de una obra debe contarse, de

modo permanente y directo, con un inspector o con un supervisor, a elección de la

Entidad, a menos que el valor de la obra a ejecutarse sea igual o superior al monto

establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo,

supuesto en el cual, necesariamente debe contarse con un supervisor de obra".

OPINIÓN 253-2017/DTN: Naturaleza y alcances de la "responsabilidad de velar de

forma permanente y directa la obra" a cargo del inspector o supervisor

"Al respecto, el artículo 160 del Reglamento [véase art. 187 del nuevo RLCE] precisa

que a través del supervisor la Entidad controla los trabajos realizados por el contratista

ejecutor de la obra, siendo aquel (el supervisor) el responsable de velar de forma

directa y permanente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de

la obra y del cumplimiento del contrato

0P 998

Cabe precisar que, por el término 'permanente' debe entenderse que el profesional

designado como inspector o supervisor debía estar en el lugar de la obra durante

todo el periodo de ejecución de la misma. Por el término 'directa' debe entenderse

que el profesional designado como supervisor o inspector debía realizar sus funciones

personalmente, sin intermediarios".

OPINION 077-2018/DTN: Momento en que el supervisor o inspector labora de

manera efectiva en una obra

"Al respecto, es importante precisar que la condición establecida en el primer párrafo

del artículo 162 del Reglamento [véase art. 190.1 del nuevo RLCE] referida a que el

residente o supervisor -o inspector- se encuentre laborando en una obra implica

una intervención efectiva en la ejecución de una obra de la Entidad".

OPINIÓN 044-2018/DTN: Naturaleza accesoria de los contratos de supervisión de

obra

"De esta manera, si bien el contrato de supervisión es un contrato independiente

del contrato de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas-, ambos se

encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene

el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedacJ determina que los

eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labo

res del supervisor.

Como se aprecia, la naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisión respecto

del contrato de obra -naturaleza que se origina en la obligación que tiene el

supervisor de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución del contrato

de obra- implica que el supervisor ejerza su actividad de control durante todo

el plazo de ejecución (y la recepción), incluso si el contrato de obra original sufre

modificaciones".

OP 999

OP1000

1041


ART. 1 8 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP1001

OP 1002

OPINIÓN 066-2018/DTN: Servido de supervisión compatible con elaboración del

expediente técnico

"Así, la persona, natural o jurídica, que elaboró el expediente técnico, no puede, a su

vez, encargarse de la ejecución de la obra, sin perjuicio de que sí pueda encargarse

de la supervisión de la misma, al ser la única excepción establecida en el literal g) del

numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

Conforme a lo anterior, el impedimento previsto en el literal g) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley restringe la posibilidad de que la persona, natural o jurídica, que, en

calidad de consultor de obra, elaboró el expediente técnico de una obra sea, de manera

individual o en consorcio, participante, postor, contratista y/o subcontratista en la contratación

que tiene por objeto la ejecución de esa misma obra, salvo que se trate de un contrato

de supervisión, que para este caso correspondería a la supervisión de obras".

OPINIÓN 204-2018/DTN: Reemplazo del supervisor de obra

"Por tanto, se infiere que en el marco de la ejecución de un contrato de supervisión

de obra, puede reemplazarse al personal clave designado como supervisor siempre

y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el contratista proponga

como sustituto a un profesional que cuente con iguales o superiores calificaciones y

experiencia que las previstas por la Entidad como parte de requisitos de calificación,

en los documentos del procedimiento de selección que dio origen al contrato; y,

(ii) que se cuente con la autorización previa de la Entidad.

(...)

En la línea de lo señalado al absolver la consulta anterior, puede afirmarse que, a

efectos de aprobar una solicitud para reemplazar al personal clave ofertado -en el

marco de la ejecución de un contrato de supervisión de obra- es necesario que

el contratista proponga como sustituto a un profesional que cuente con iguales o

superiores calificaciones y experiencia que las previstas por la Entidad como parte

de requisitos de calificación, en los documentos del procedimiento de selección que

dio origen al contrato; independientemente de las características técnico - profesionales

del personal reemplazado".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

P91

PRONUNCIAMIENTO 357-2018/OSCE-DGR-SIRC: El pago por el servicio de supervisión

de obra se efectúa de acuerdo a lo efectivamente supervisado y a la tarifa

correspondiente

"(...) la Dirección Técnico Normativa (DTN) a través de la Opinión N°077-2017/DTN,

ha indicado que al no ser posible definir con precisión el plazo que se requerirá para

supervisar la ejecución de una obra debido a que este se encuentra vinculado a la

ejecución y recepción de la obra, y a sus posibles variaciones, la normativa de contrataciones

del Estado establece que la supervisión de una obra debe ejecutarse

bajo el sistema de tarifas y pagarse en función a su ejecución real; es decir, se debe

pagar la tarifa fija contratada (horaria, diaria, mensual, etc.) hasta la culminación de las

prestaciones del supervisor de obra. De esta manera, en un contrato de supervisión


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 8 7

de obra, la Entidad debe efectuar el pago, de acuerdo a lo efectivamente supervisado

y a la tarifa que el contratista ofertó en su momento por el periodo o unidad de

tiempo definido en los documentos del procedimiento de selección".

D O CTRIN A

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 496

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Contrato por el cual la entidad encarga a un proveedor independiente y especializado,

al que se le denominará 'supervisor', la verificación, control y vigilancia de las

prestaciones técnicas y contractuales del constructor o concesionario, con el objeto

de garantizar a través del desarrollo de su actividad el cumplimiento del ejecutor de

obra y el servicio" (p. 163).

§

ARTÍCULO 187

Funciones del Inspector o Supervisor

187.1. La Entidad controla los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector

o supervisor, según corresponda, quien es el responsable de velar directa

y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa

de la obra y del cumplimiento del contrato, además de la debida y oportuna

administración de riesgos durante todo el plazo de la obra, debiendo absolver las

consultas que formule el contratista según lo previsto en los artículos siguientes.

En una misma obra el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante de su plantel

técnico.

187.2. El inspector o el supervisor, según corresponda, está facultado para ordenar

el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones

que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; para rechazar y

ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento

de las especificaciones técnicas y para disponer cualquier medida generada por

una emergencia. No obstante lo señalado, su actuación se ajusta al contrato, no

teniendo autoridad para modificarlo.

187.3. El contratista brinda al inspector o supervisor las facilidades necesarias para el

cumplimiento de su función, las cuales están estrictamente relacionadas con esta.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 10.3:

A r t .40.4:

C o n co rd a n cia s en el R LC E:

A rt. 160.1 lit. b:

Supervisión de obra m ediante insp ector o supervisor

D eterm inació n del plazo para reclam ar resp o n sab ilid ad de la su p ervisió n de

obra

O pinión por parte de la supervisión ante solicitudes de m odificación al contrato

principal

1043


ART. 1 8 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Arts. 176.4 y

Art. 177:

A rt. 178:

Art. 182.5:

A rt. 186:

A rt. 191:

Art. 192:

A rt. 194:

A rt. 198:

Art. 201:

Art. 202:

Art. 203:

Art. 205:

Art. 207.2:

Art. 208:

Art. 209:

Art. 212.4:

Anexo N° 1:

Anexo N° 1:

Anexo N° 1:

176.5:Participación del su p erviso r o in sp ecto r en la ap robación de los d ocum entos

para el inició de la obra

Participación del superviso r o insp ector en la revisión del exped ien te técnico de

obra

Participación del su pervisor o inspector en la suspensión del plazo de ejecución

de obra

Verificación del insp ector o supervisor de la oportunidad de la solicitud de m ateriales

e insum os

Inspector o su pervisor de obra

Supervisor o insp ector y el cuaderno de obra

Anotación de ocurrencias por el insp ector o supervisor

Participación del insp ector o su pervisor en la elaboración de las valorizaciones y

en la revisión de los m etrados

Participación del inspector o supervisor en el procedimiento de ampliación de plazo

Participación del insp ector o supersivor en la valorización de los m ayores costos

directos y m ayores gastos generales

Participación del insp ector o su pervisor en la actualizació n del program a de ejecución

de obra

Responsabilidades del inspector o supervisor ante dem oras insjustificadas en la

ejecución de la obra

Participación del insp ector o su pervisor ante prestaciones adicionales m enores

o iguales al 15%

Participación del insp ector o su pervisor en el acto de verificación de avance de

obra e inventiario de m ateriales por resolución de contrato

Participación del insp ector o supervisor en el acto de recepción de obra

Participación del insp ector o supervisor en la liquidación del contrato de obra

Supervisión en la ejecución de obra que incluye diseño y construcción

D efiniciones: Consultoría de obra

Definiciones: Cuaderno de obra

D efiniciones: Hito

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP1003

OPINIÓN 044-2018/DTN: Naturaleza de las labores del supervisor en una obra

"Por su parte, el artículo 160 del Reglamento [véase art. 187 del nuevo RLCE] precisa

que a través del supervisor la Entidad controla los trabajos realizados por el ejecutor

de la obra, siendo aquel el responsable de velar de forma directa y permanente

por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento

del contrato".

OP 1004 OPINIÓN 066-2018/DTN: Administración de riesgos de obra como parte de las obligaciones

de los Inspectores o Supervisores de obra

"Por su parte, debe señalarse que, respecto a la ejecución de una obra, el numeral

160.1 del artículo 160 del Reglamento [véase art. 187 del nuevo RLCE] dispone que

la Entidad controla los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o

supervisor, según corresponda, quien es el responsable de velar directa y permanentemente

por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y

del cumplimiento del contrato, además de la debida y oportuna administración de


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS ART. 1 8 7

riesgos durante todo el plazo de la obra, debiendo absolver las consultas que formule

el contratista según lo previsto en los artículos siguientes".

OPINIÓN 044-2018/DTN: El supervisor es el responsable por la correctas ejecución

técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento del contrato

"Por su parte, el artículo 160 del Reglamento [véase art. 187 del nuevo RLCE] precisa

que a través del supervisor la Entidad controla los trabajos realizados por el ejecutor

de la obra, siendo aquel el responsable de velar de forma directa y permanente

por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra y del cumplimiento

del contrato".

OP1005

OPINIÓN 044-2018/DTN: Labores del supervisor supeditadas a la ejecución de la

obra por su condición accesoria con este

"De esta manera, si bien el contrato de supervisión es un contrato independiente

del contrato de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas-, ambos se

encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene

el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que los

eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores

del supervisor.

Como se aprecia, la naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisión respecto

del contrato de obra -naturaleza que se origina en la obligación que tiene el

supervisor de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución del contrato

de obra- implica que el supervisor ejerza su actividad de control durante todo

el plazo de ejecución (y la recepción), incluso si el contrato de obra original sufre

modificaciones".

OP1006

OPINIÓN 074-2018/DTN: Obligación del inspector o supervisor de pronunciase res- 0P1007

pecto de una solicitud de ampliación de plazo de una obra

"En consecuencia, tanto el supervisor -o inspector- y la Entidad deben emitir opinión

y pronunciamiento, respectivamente, respecto a los hechos y el sustento contenidos

en la solicitud de ampliación de plazo presentados por el contratista dentro

del plazo previsto en la normativa; siendo que, de no emitirse pronunciamiento

y no exista opinión del supervisor o inspector (según el numeral 170.3 del artículo

170 del Reglamento [véase art. 198.3 del nuevo RLCE]), se tendrá por aprobada la

ampliación".

OPINIÓN 031-2015/DTN: Deber de supervisión del contrato de obra a cargo de la

Entidad mediante un inspector o supervisor

"De conformidad con lo expuesto, la Entidad tiene a su cargo el deber de supervisar

la correcta ejecución de los trabajos realizados en la obra, para lo cual puede designar

a un inspector -que es un profesional, funcionario o servidor de la propia Entidad-

o en determinados casos debe contratar a un supervisor -persona natural o

jurídica-; como se aprecia, aun cuando la función de supervisar la obra recae originalmente

en la Entidad , esta puede valerse de un supervisor a efectos de cumplir

dicha labor".

OP1008

1045


ART. 1 8 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

P 9 2

PRONUNCIAMIENTO 019-2018/OSCE-DGR-SIRC: O bligación del su perviso r de velar

p o r la co rre cta e je cució n de obra

"En el presente caso, se aprecia que, el participante Aldesa Construcciones S.A.

Sucursal en Perú a través de la consulta y/u observación N° 27 solicitó confirmar si

los accesos desde Huamachuco al lugar de la ejecución de la obra se encuentran en

buen estado y si la entidad garantizará el tránsito durante la ejecución, ante lo cual,

el comité de selección indicó que, se deberá coordinar con el supervisor de la obra,

de lo cual se desprende que, la Entidad a través del supervisor de obra es la responsable

de velar por la correcta ejecución de la obra, a fin de evitar o moderar los eventos

que puedan paralizar la misma, este deberá determinar junto con el contratista

las soluciones técnicas respecto a los inconvenientes con los accesos y con el tránsito

en la ejecución de la obra".

D O CTRIN A

D 497

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Son obligaciones del supervisor:

(...)

• Previo al inicio de la obra, revisar los documentos relacionados con el terreno,

estudios e investigaciones, permisos, trámites oficiales; reconocer el lugar de la

obra, etc.

• Velar porque el cumplimiento de la obra esté bajo el concepto con el que fue

diseñado, indistintamente de las circunstancias o inconvenientes que puedan

presentarse durante el desarrollo de la misma.

• Controlar la maquinaria empleada, la idoneidad del personal, ensayos y pruebas

de laboratorio, exigir medidas de seguridad en la obra.

• Revisar valorizaciones, calcular reajustes, elaborar y tramitar los presupuestos adicionales

y reajustes, así como los presupuestos deductivos.

• Coordinar y vigilar el correcto desempeño de la obra, de manera que todas las

actividades se realicen bajo el total cumplimiento de las normas y especificaciones

técnicas y de seguridad, siguiendo así lo mejor posible el diseño elaborado

en los planos del proyecto.

• Proporcionar indicaciones oportunas, eficaces y aptas, en su calidad de asesor.

• Velar que el desarrollo de la obra se realice bajo el presupuesto, costos y los tiempos

calculados para la misma o a lo sumo lo más parecido a dicha proyección.

• Revisar los contratos y los conocimientos técnicos responsables de los contratistas.

• Recabar todo tipo de documentos generales de consulta y control.

• Realizar el debido control de calidad en materiales, maquinaria y equipos dispuestos

para el proyecto.

1046


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.

• Recomendar a la administración las medidas que corresponda adoptar (aprobar o

rechazar adicional, aplicación de penalidades, ampliaciones de plazo, resolución

del contrato).

• Posteriormente a la recepción de la obra, realizar las pruebas de puesta en marcha,

participar en la liquidación, participar en la recepción, revisar la liquidación

final y realizar el informe final de la actividad.

• Otros señalados en el ordenamiento (por ejemplo: Reglamento Nacional de Edificaciones)

y en el contrato" (pp. 165 -166).

§

ARTÍCULO 188

Jefe del Proyecto para la elaboración del expediente

técnico

188.1. Durante la elaboración del expediente técnico de obra, se cuenta con un jefe

de proyecto, quien es el responsable técnico de su elaboración, no estando facultado

a pactar modificaciones al contrato.

188.2. El jefe de proyecto es un profesional colegiado, habilitado y especializado

designado por el contratista consultor de obra, el cual es ingeniero o arquitecto,

según el objeto del proyecto, con no menos de dos (2) años de experiencia en la

especialidad, en función de la naturaleza, envergadura y complejidad del mismo.

§

ARTÍCULO 189

Obligaciones del contratista de obra en caso de

atraso en la finalización de la obra

En caso de atrasos en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista,

con respecto a la fecha consignada en el calendario de avance de obra vigente, y

considerando que dicho atraso puede producir una extensión de los servicios de

inspección o supervisión, lo que genera un mayor costo, el contratista ejecutor de

la obra asume el pago del monto correspondiente por los servicios indicados, el

que se hace efectivo deduciendo dicho monto de la liquidación del contrato de

ejecución de obra. Durante la ejecución de la obra dicho costo es asumido por la

Entidad.

C o n co rd an cias en el RLC E:

A rt. 209:

Liquidación del contrato de obra


ART. 1 9 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 190

Obligación del contratista de ejecutar el contrato

con el personal ofertado

190.1. Es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el plantel profesional

ofertado. Cuando los postores presenten dentro de su oferta como personal

permanente a profesionales que se encuentran laborando como residente

o supervisor en obras contratadas por la Entidad que no cuentan con recepción,

dicha oferta es descalificada.

190.2. Cuando los documentos del procedimiento establezcan la acreditación del

plantel profesional clave para la suscripción del contrato, el contratista inicia y ejecuta

su prestación con dicho personal, el cual necesariamente permanece como

mínimo sesenta (60) días calendario desde el inicio de su participación en la ejecución

del contrato o por el íntegro del plazo de ejecución, si este es menor a los

sesenta (60) días calendario. El incumplimiento de esta disposición, acarrea la aplicación

de una penalidad no menor a la mitad de una Unidad Impositiva Tributaria

(0.5 UIT) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra.

La aplicación de esta penalidad solo puede exceptuarse en los siguientes casos:

i) muerte, ii) invalidez sobreviniente e iii) inhabilitación para ejercer la profesión.

190.3. Excepcionalmente y de manera justificada el contratista puede solicitar a

la Entidad le autorice la sustitución del profesional propuesto, en cuyo caso el

perfil del reemplazante no afecta las condiciones que motivaron la selección del

contratista.

190.4. La sustitución del personal propuesto se solicita a la Entidad quince (15) días

antes que se culmine la relación contractual entre el contratista y el personal a ser

sustituido; si dentro de los ocho (8) días siguientes de presentada la solicitud la

Entidad no emite pronunciamiento se considera aprobada la sustitución.

190.5. En caso culmine la relación contractual entre el contratista y el personal ofertado

y la Entidad no haya aprobado la sustitución del personal por no cumplir con

las experiencias y calificaciones requeridas, la Entidad le aplica el contratista una

penalidad no menor a la mitad de una Unidad Impositiva Tributaria (0.5 UIT) ni

mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia del personal en la obra.

190.6. En caso el contratista considere necesaria la participación de profesionales

adicionales al plantel técnico ofertado, se anota tal ocurrencia en el cuaderno de

obra e informarse por escrito a la Entidad el alcance de sus funciones, a efectos

que esta pueda supervisar la efectiva participación de tales profesionales. La inclusión

de mayores profesionales por parte del contratista no genera mayores costos

ni gastos para la Entidad.

190.7. El presente artículo también resulta aplicable para los contratos de consultoría

en lo que corresponda, salvo la Selección de Consultores Individuales.

C o n co rd an cias en el RLCE:

Art. 275: Calificación de ofertas en licitación pública

Art. 208: Recepción de obra y plazos

1048


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 9 0

O PIN IO N ES D E L O SC E

OPINIÓN 252-2017/DTN; El reemplazo del personal propuesto debe contar con la OP1009

autorización de la Entidad y debe cumplir iguales o superiores características a las

previstas en las bases, no importando el personal inicialmente ofertado

"(...) debe tener[se] en consideración que de acuerdo con el criterio establecido

en la Opinión N° 139-2016/DTN, el reemplazo del personal propuesto sólo procede

cuando la Entidad verifique que el sustituto posee ¡guales o superiores características

a las del profesional que requiere ser reemplazado. En esa medida, debe tenerse

en consideración que el cumplimiento de esta condición permite a las Entidades

asegurar que las prestaciones a su favor se ejecuten con un personal con las calidades

técnico-profesionales acordadas -respetándose, así, la calidad de la oferta- y

a los contratistas les permite reemplazar a su personal sin el riesgo que se resuelva

el contrato por no cumplir con las obligaciones contenidas en la oferta. Conforme

con lo expuesto, de darse el caso que se decidiera reemplazar al personal ofertado

durante la ejecución del servicio, se deberá cumplir con los supuestos ya determinados:

(i) que el personal de reemplazo reúna las características previstas en las bases

para el profesional que requiere ser reemplazado o, en su defecto, los supere, y (ii) se

cuente con la autorización previa de la Entidad. En este punto, es preciso señalar que,

para verificar que el reemplazante cumple con las mismas características técnico -

profesionales requeridas, la Entidad debe remitirse a los términos de referencia (perfil

mínimo solicitado) y a los requisitos de calificación en el caso del personal clave;

es decir, la Entidad no debe considerar características técnico-profesionales que no

fueron establecidas como requerimientos técnicos mínimos, tales como títulos profesionales

o títulos académicos o experiencia que no se exigió en las Bases. Efectuadas

las precisiones anteriores debe señalarse que es objeto de la presente consulta

determinar si la variación del personal propuesto puede realizarse con otro personal

que cumpla con los requerimientos técnicos mínimos o necesariamente debe reunir

iguales o superiores características a las del originalmente ofertado. Al respecto, conforme

se indicó anteriormente, el contratista se encuentra en la obligación de ejecutar

el servicio con el personal ofertado en el procedimiento de selección, pudiendo

realizar el reemplazo de uno o más de ellos, siempre y cuando el reemplazo propuesto

reúna iguales o superiores características a las del personal a ser reemplazado

(Je conformidad con lo previslo en las bases, paia lo cual debe considerar lo

solicitado en los términos de referencia y en los requisitos de calificación en el caso

del personal clave, debiendo para ello contar con la autorización previa por parte de

la Entidad ( )".

PRONUNCIAM IENTOS D EL O SCE

PRONUNCIAMIENTO 238-2018/OSCE-DGR-5IRC: El incumplimiento de la obligación

del contratista de ejecutar sus prestaciones con el plantel profesional ofertado

podrá ser materia de imposición de penalidades

"El artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE] establece que en

los documentos del procedimiento de selección se pueden establecer penalidades

P93


ART. 1 9 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

distintas a la penalidad por mora en la ejecución de la prestación, siempre y cuando

sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.

Estas penalidades se calcularán de forma independiente a la penalidad

por mora, las cuales, según las Bases Estándar, pueden alcanzar cada una un monto

máximo equivalente al diez por ciento (10 %) del monto del contrato vigente. En ese

sentido, resulta acorde a la normativa de contratación estatal que la Entidad, en el

presente procedimiento establezca penalidades ante el incumplimiento de las obligaciones

del contratista, entre ellos, la obligación de este de ejecutar su prestación

con el plantel profesional ofertado".

P 94

PRONUNCIAMIENTO 019-2018/OSCE-DGR-SIRC: Previo a penalizar al contratista

por el indebido reemplazo del plantel profesional clave, se deberá evaluar si este

fue originado por un evento fortuito o de fuerza mayor

"Al respecto, cabe señalar que los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento [véase

art. 29 del nuevo RLCE] establecen que es responsabilidad del área usuaria la formulación

del requerimiento, debiendo describir objetivamente las condiciones, características

y/o requisitos funcionales relevantes para alcanzar la finalidad pública de la

contratación; lo cual incluye las penalidades que deban aplicarse al contratista.

Así, el artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE] establece que en los

documentos del procedimiento de selección se pueden establecer penalidades distintas

a la penalidad por mora para la ejecución de la prestación, siempre y cuando sean objetivas,

razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.

Por su parte, en el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento [véase art. 72 del

nuevo RLCE] y la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD 'Disposiciones sobre la Formulación

y Absolución de Consultas y Observaciones' se establece que la absolución se

realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones,

debiendo indicar en el caso de las observaciones si estas se acogen, se acogen

parcialmente o no se acogen, para lo cual, se realizará un análisis al respecto, detallando

de manera clara y precisa la respuesta a la solicitud del participante.

En el presente caso, se aprecia que, el participante Conalvias Construcciones S.A.S.

Sucursal Perú a través de la consulta y/u observación N° 183 cuestionó la penalidad

relativa al 'reemplazó del plantel profesional clave', dado que, según señaló, esta no

resultaría razonable por no contemplar los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor

para su aplicación, ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la citada

consulta y/u observación, indicando que, la Entidad no ha establecido parámetros

excesivos para la aplicación de las penalidades distintas a la mora y que en cada caso

particular deberá determinarse si el reemplazo del plantel profesional clave se debe

a un evento fortuito o de fuerza mayor, a fin de aplicar la referida penalidad.

De lo expuesto, se desprende que, la cuestionada penalidad ha sido establecida en

el marco del artículo 134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE] y su aplicación

estará sujeta a que previamente se determine si el hecho causal proviene de un

evento fortuito o de fuerza mayor, lo cual implica que el comité de selección absolvió

de forma clara e integra lo cuestionado en la citada consulta y/u observación.

En ese sentido, considerando que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley y 8

del Reglamento [véase art. 29 del nuevo RLCE], el área usuaria es la responsable de


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS a r t . 191

elaborar el requerimiento, el cual incluye las penalidades distintas a la mora y que

no se advierte una deficiente absolución, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio de ello, se realizará

una disposición al respecto.

[Disposición del Pronunciamiento] Tener en cuenta que: "En cada caso en particular,

deberá determinarse si cierto evento constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza

mayor a efectos de penalizar o no al contratista en cuanto al cambio de los profesionales'.

conforme a lo señaló el comité de selección en la absolución de la consulta y/u

observación N° 183 del pliego absolutorio del presente procedimiento de selección".

§

ARTÍCULO 191

Cuaderno de Obra

191.1. En la fecha de entrega del terreno, el contratista entrega y abre el cuaderno

de obra, el mismo que se encuentra legalizado y es firmado en todas sus páginas

por el inspector o supervisor, según corresponda, y por el residente, a fin de evitar

su adulteración. Dichos profesionales son los únicos autorizados para hacer

anotaciones en el cuaderno de obra, salvo en los casos de ausencias excepcionales

debidamente autorizadas por la Entidad, en los que puede autorizarse la firma

del cuaderno de obra a otro profesional, el cual ejerce esta labor de forma exclusiva

e indelegable.

191.2. El cuaderno de obra consta de una hoja original con tres (3) copias desglosabas,

correspondiendo una de estas a la Entidad, otra al contratista y la tercera al

inspector o supervisor. El original de dicho cuaderno permanece en la obra, bajo

custodia del residente no pudiendo impedirse el acceso al mismo.

191.3. Si el contratista o su personal, no permite el acceso al cuaderno de obra al

inspector o supervisor, impidiéndole anotar las ocurrencias, constituye causal de

aplicación de una penalidad equivalente al cinco por mil (5/1 000) del monto de la

valorización del periodo por cada día de dicho impedimento.

191.4. Concluida la ejecución y recibida la obra, el original del cuaderno de obra

queda en poder de la Entidad. La entrega del cuaderno de obra a la entidad se realiza

en el acto recepción de obra o en el acto de constatación física de la obra, de

corresponder; debiendo dichas actos anotarse como último asiento.

C o n co rd an cia s en el RLCE:

Art. 150:

Art. 178.4:

A rt. 190.6:

A rt. 192:

Art. 193:

A rt. 198.1:

Procedim iento de sustitu ción de la garantía de fiel cu m plim ien to inicia con la

anotación en el cuaderno de obra respecto de la culm inación de esta últim a

Suspensión del plazo de ejecución de obra por no pago de valorizaciones debe

anotarse en el cuaderno de obra

Anotación en el cuaderno de obra de la necesidad de profesionales adicionales

A notación de ocurrencias

Consulta sobre ocurrencias

Procedim iento de am pliación de plazo en el cuaderno de obra


ART. 191 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 203:

A rt. 205:

A rt. 208:

13a DCF:

Anexo N° 1:

A notación en el cuaderno de obra respecto de dem oras injustificadas en la e je ­

cución de la obra

Prestaciones adicionales de obra menores o iguales al 15 % en el cuaderno de obra

Procedim iento de recepción en el cuaderno de obra

Cuaderno de obra digital

Definiciones: Cuaderno de obra

O PIN IO N ES D EL O SCE

OP1010

OP 1011

OP 1012

OP 1013

OPINIÓN 023-2016/DTN: Finalidad del cuaderno de obra

"(...) el cuaderno de obra es un instrumento indispensable para la comunicación

entre la Entidad y el contratista, y para el control de la obra, en tanto tiene por finalidad

registrar los hechos relevantes ocurridos durante su ejecución para, entre otros

fines, sustentar las solicitudes del contratista y las decisiones de la Entidad".

OPINIÓN 037-2018/DTN: La anotación en el cuaderno de obra de la necesidad de

ejecutar prestaciones adicionales no es la oportunidad en la que se debe detallar

todas las partidas que se ejecutarían

"Efectuadas las precisiones anteriores, atendiendo al tenor de la presente consulta,

debe precisarse que la anterior normativa de contrataciones del Estado había previsto

que la necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra debía ser anotada

en el cuaderno de obra por el inspector o supervisor o por el contratista (a

través de su residente de obra) para poner en conocimiento de la otra parte las circunstancias

que la originaron, y era en una etapa posterior -dentro de los diez (10)

días siguientes- en la que el contratista debía presentar al supervisor o inspector,

según corresponda, el presupuesto adicional de obra, el cual debía contener todas

las partidas del adicional de obra; por consiguiente, la anotación en el cuaderno de

obra no era la oportunidad en la que se debía detallar todas las partidas que se ejecutarían

en la prestación adicional de obra".

OPINIÓN 014-2018/DTN: La solicitud de recepción de obra se debe realizar a través

del cuaderno de obra luego del levantamiento de observaciones

"Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 2 del

citado artículo (art. 178) [véase art. 208 del nuevo RLCE], una vez subsanadas las

observaciones, el contratista solicita nuevamente la recepción de la obra a través del

cuaderno de obra, lo cual es verificado por el inspector o supervisor e informado a

la Entidad, según corresponda, en el plazo de tres (3) días siguientes de la anotación;

con posterioridad a ello, el comité de recepción junto con el contratista se constituyen

en la obra dentro de los siete (7) días siguientes de recibido el informe del inspector

o supervisor, a efectos de realizar la verificación correspondiente".

OPINIÓN 023-2016/DTN: La custodia del cuaderno de obra durante la ejecución de

la obra corresponde al contratista

"(...) si bien el contratista debería mantener, de modo permanente y directo, a su

residente durante la ejecución de la obra, en el supuesto (excepcional) en el que


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 9 2

este no se encuentre en la misma, el cuaderno de obra debería permanecer en obra

y en custodia del personal del contratista, en atención a que su finalidad, además de

registrar los hechos relevantes ocurridos durante la ejecución de la obra, es servir de

sustento a las solicitudes del contratista, quién deberá entregárselo a la Entidad una

vez concluida la ejecución de la obra".

OPINIÓN 169-2017/DTN: La anotación en el cuaderno de obras no sustituye la obli- OP1014

gación del supervisor o inspector de emitir un informe respecto a un pedido de

ampliación de plazo

"(...) debe señalarse que si bien a través del cuaderno de obra se podía sustentar las

solicitudes del contratista y las decisiones de la Entidad, la normativa de contrataciones

del Estado no contemplaba la posibilidad que el inspector fundamentara su opinión

sobre la solicitud de ampliación de plazo formulada por el contratista a través

de una anotación en el cuaderno de obra.

En ese orden de ideas, el supervisor debía brindar su opinión respecto a la solicitud

de ampliación de plazo presentada por el contratista a través de un informe en

el que se precisaran los argumentos técnicos que le servían de fundamento, cumpliendo

las formalidades exigidas en el anterior artículo 170 del Reglamento [véase

art. 198 del nuevo RLCE]; en consecuencia, esta actuación no podía entenderse

como cumplida con la sola anotación en el cuaderno de obra, aun cuando en este

último el supervisor hubiera detallado el sustento técnico de su pronunciamiento".

§

Anotación de ocurrencias

192.1. En el cuaderno de obra se anotan, en asientos correlativos, los hechos relevantes

que ocurran durante la ejecución de esta, firmando al pie de cada anotación

el inspector o supervisor o el residente, según sea el que efectúe la anotación.

Las solicitudes que se requieran como consecuencia de las ocurrencias anotadas

en el cuaderno de obra, se presentan directamente a la Entidad o al inspector o

supervisor, según corresponda, por el contratista o su representante, por medio

de comunicación escrita.

192.2. Los profesionales autorizados para anotar en el cuaderno de obra evalúan

permanentemente el desarrollo de la administración de riesgos, debiendo anotar

los resultados, cuando menos, con periodicidad semanal, precisando sus efectos y

los hitos afectados o no cumplidos de ser el caso.

192.3. El cuaderno de obra es cerrado por el inspector o supervisor cuando la obra

haya sido recibida definitivamente por la Entidad.

C o n co rd an cia s en el RLCE:

A rt. 150:

Proced im iento de sustitución de la garantía de fiel cu m plim iento inicia con la

anotación en el cuaderno de obra respecto de la culm inación de esta últim a

1053


ART. 1 9 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 178.4:

A rt. 190.6:

A rt. 191:

A rt. 193:

A rt. 198.1:

A rt. 203:

Art. 205:

A rt. 208:

13a DCF:

Anexo N° 1:

Suspensión del plazo de ejecución de obra por no pago de valorizaciones debe

anotarse en el cuaderno de obra

A notación en el cuaderno de obra de la necesidad de profesionales adicionales

Cuaderno de obra

Consulta sobre ocurrencias

Procedim iento de am pliación de plazo en el cuaderno de obra

Anotación en el cuaderno de obra respecto de dem oras injustificadas en la ejecución

de la obra

Prestaciones adicionales de obra m enores o iguales al 15 % en el cuaderno de

obra

Procedim iento de recepción en el cuaderno de obra

Cuaderno de obra digital

Definiciones: Cuaderno de obra

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP1015

OPINIÓN 076-2018/DTN: Anotación de ocurrencias

"De esta manera, se puede advertir que las consultas sobre ocurrencias en la obra

que se realizan conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento [véase

art. 193 del nuevo RLCE], están orientadas a que a través de su absolución se proporcione

al contratista la información necesaria que le permita ejecutar la obra apropiadamente;

lo cual se condice con la responsabilidad que tiene el contratista de

formular las consultas y observaciones que resulten pertinentes para cumplir la finalidad

del contrato, según lo previsto en el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento

[véase art. 205 del nuevo RLCE]".

§

ARTÍCULO 193

Consultas sobre ocurrencias en la obra

193.1. Las consultas se formulan en el cuaderno de obra y se dirigen al inspector o

supervisor, según corresponda.

193.2. Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor,

no requieran de la opinión del proyectista, son absueltas por estos dentro

del plazo máximo de cinco (5) días siguientes de anotadas las mismas. Vencido

el plazo anterior y de no ser absueltas, el contratista dentro de los dos (2) días

siguientes tiene que acudir a la Entidad, la cual las resuelve en un plazo máximo

de cinco (5) días, contados desde el día siguiente de la recepción de la comunicación

del contratista.

193.3. Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor,

requieran de la opinión del proyectista son elevadas por estos a la Entidad dentro

del plazo máximo de cuatro (4) días siguientes de anotadas, correspondiendo a esta

en coordinación con el proyectista absolver la consulta dentro del plazo máximo de

quince (15) días siguientes de la comunicación del inspector o supervisor.


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 9 3

193.4. Para este efecto, la Entidad considera en el contrato celebrado con el proyectista

cláusulas de responsabilidad y la obligación de atender las consultas que les

remita la Entidad dentro del plazo que señale dicha cláusula. En caso no hubiese

respuesta del proyectista en el plazo indicado en el numeral anterior, la Entidad

absuelve la consulta y da instrucciones al contratista a través del inspector o supervisor,

sin perjuicio de las acciones que se adopten contra el proyectista, por la falta

de absolución de la misma.

193.5. Si en ambos casos, vencidos los plazos, no se absuelve la consulta, el contratista

tiene el derecho a solicitar ampliación de plazo contractual por el tiempo

correspondiente a la demora. Esta demora se computa sólo a partir de la fecha en

que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empiece a afectar la ruta

crítica del programa de ejecución de la obra.

C o n co rd an cia s en el RLC E:

Art. 191: Cuaderno de obra

13a DCF: Cuaderno de obra digital

Anexo N° 1: Definiciones: Cuaderno de obra

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 079-2018/DTN; Naturaleza de las consultas formuladas al proyectista

"Ahora bien, el artículo 165 del Reglamento [véase art. 193 del nuevo RLCE] regula

las consultas sobre ocurrencias en la obra, precisando que las mismas se anotan en

el cuaderno de obra y se dirigen al inspector o supervisor, según corresponda. En

ese contexto, dicho artículo establece los plazos y procedimientos aplicables para la

absolución de las consultas que por su naturaleza no requieran opinión del proyectista

(que diseñó el expediente técnico de obra), y de aquellas que sí requieren la opinión

de este último, respectivamente.

Al respecto, cabe anotar que las consultas que prevé el artículo 165 del Reglamento

[véase art. 193 del nuevo RLCE] están referidas -únicam ente- a hechos

relevantes que ocurren durante la ejecución de la obra, mientras que las 'consultas

y 'observaciones' que alude el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento

[véase art. 205.8 del nuevo RLCE] comprenden -en general- todas aquellas que

pueden realizarse tanto en el procedimiento de selección, como durante la ejecución

de la obra.

Como se desprende del párrafo anterior, el alcance de las 'consultas' y 'observaciones'

que refiere el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205.8

del nuevo RLCE] comprende, entre otras, aquellas consultas sobre ocurrencias

durante la ejecución de la obra que prevé el artículo 165 del Reglamento [véase art.

193 del nuevo RLCE], cuya absolución -ciertamente- resulta necesaria a efectos de

proporcionar al contratista la información que le permita dilucidar aspectos relativos

a la ejecución de las prestaciones objeto del contrato".

OP1016


ART. 1 9 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP1017

OPINIÓN 076-2018/DTN: Naturaleza de las consultas efectuadas durante la ejecución

de una obra: diferencias entre las "consultas y observaciones" y "consultas"

"Al respecto, cabe anotar que las consultas que prevé el artículo 165 del Reglamento

[véase art. 193 del nuevo RLCE] están referidas -únicamente- a hechos relevantes

que ocurren durante la ejecución de la obra, mientras que las 'consultas y 'observaciones'

que alude el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205.8

del nuevo RLCE] comprenden -en general- todas aquellas que pueden realizarse

tanto en el procedimiento de selección, como durante la ejecución de la obra.

Como se desprende del párrafo anterior, el alcance de las 'consultas' y 'observaciones'

que refiere el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205.8

del nuevo RLCE] comprende, entre otras, aquellas consultas sobre ocurrencias

durante la ejecución de la obra que prevé el artículo 165 del Reglamento [véase art.

193 del nuevo RLCE], cuya absolución -ciertamente- resulta necesaria a efectos de

proporcionar al contratista la información que le permita dilucidar aspectos relativos

a la ejecución de las prestaciones objeto del contrato.

De esta manera, se puede advertir que las consultas sobre ocurrencias en la obra

que se realizan conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento [véase

art. 193 del nuevo RLCE], están orientadas a que a través de su absolución se proporcione

al contratista la información necesaria que le permita ejecutar la obra apropiadamente;

lo cual se condice con la responsabilidad que tiene el contratista de

formular las consultas y observaciones que resulten pertinentes para cumplir la finalidad

del contrato, según lo previsto en el numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento

[véase art. 205.8 del nuevo RLCE],

Por lo expuesto, se infiere que las consultas y observaciones a las que hace alusión el

numeral 175.8 del artículo 175 del Reglamento [véase art. 205.8 del nuevo RLCE], no

guardan -necesariamente- una relación de complementariedad respecto de aquellas

consultas sobre ocurrencias en la obra que regula el artículo 165 del Reglamento

[véase art. 193 del nuevo RLCE], si no que -en efecto- comparten un mismo propósito:

que a través de su absolución se le proporcione al contratista la información

necesaria que le permita dilucidar aspectos relativos a la ejecución de la obra, a fin

de cumplir la finalidad pública que subyace a la contratación"

§

Valorizaciones y metrados

194.1. Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y son elaboradas el

último día de cada período previsto en las bases, por el inspector o supervisor y

el contratista.

194.2. En el caso de las obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios,

durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función

de los metrados ejecutados con los precios unitarios ofertados, agregando


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.

separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad ofertados

por el contratista; a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente

al Impuesto General a las Ventas.

194.3. En el caso de las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, durante

la ejecución de la obra, las valorizaciones se formulan en función de los metrados

ejecutados aplicando las partidas y precios unitarios del desagregado de partidas

que dio origen a la propuesta y que fuera presentada al momento de ofertar, agregando

separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad

ofertados; a este monto se agrega, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al

Impuesto General a las Ventas.

194.4. En las obras contratadas bajo el sistema a precios unitarios se valoriza hasta

el total de los metrados realmente ejecutados, mientras que en el caso de las obras

bajo el sistema de suma alzada se valoriza hasta el total de los metrados del presupuesto

de obra.

194.5. Los metrados de obra ejecutados se formulan y valorizan conjuntamente

por el contratista y el inspector o supervisor, y son presentados a la Entidad dentro

de los plazos que establezca el contrato. Si el inspector o supervisor no se presenta

para la valorización conjunta con el contratista, este la efectúa. El inspector o

supervisor revisa los metrados durante el periodo de aprobación de la valorización.

194.6. El plazo máximo de aprobación por el inspector o el supervisor de las valorizaciones

y su remisión a la Entidad para periodos mensuales es de cinco (5) días,

contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la valorización respectiva,

y es cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal

mes. Cuando las valorizaciones se refieran a periodos distintos a los previstos en

este numeral, las bases establecen el tratamiento correspondiente de acuerdo con

lo dispuesto en el presente artículo.

194.7. A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones,

por razones imputables a la Entidad, el contratista tiene derecho al reconocimiento

de los intereses legales efectivos, de conformidad con los artículos 1234,

1245 y 1246 del Código Civil.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 39:

A rt. 45.5:

Pago

Solución de controversias respecto de valorizaciones o m etrados

Concordancias en el RLCE:

Art. 161.4: Cobro de penalidades m ediante valorizaciones

Art. 171: Del pago

A rt. 178.4: Suspensión del plazo de ejecución de obra por el no pago de valorizaciones

Art. 183: A m ortización de adelantos m ediante descuentos en las valorizaciones

Art. 195: Aplicación de reajutes

A rt. 196: D iscrepancias respecto de valorizaciones o m etrados

Art. 197 lit. c: Am pliación de plazo por la ejecución de m ayores m etrados

Art. 198.1: Am pliación de plazo por la ejecución de m ayores m etrados

Art. 201: Pago de m ayores costos directos y m ayores gastos generales variables

1057


ART. 1 9 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 205.1:

Art. 205.1:

Art. 205.1:

Art. 196:

Art. 196:

Anexo N° 1:

Solicitud de ejecución de m ayores m etrados

Procedim iento de solicitud de ejecución de m ayores m etrados

No se requiere aprobación de la Entidad para la ejecución de m ayores m etrados

pero si para su pago

D iscrepancias respecto de valorizaciones o m etrados

D iscrepancias respecto de valorizaciones o m etrados

D efiniciones: Valorización de una obra

Concordancias con otras normas:

DLEG N°295: Código Civil

• Art. 1234: Inexigibilidad del pago en m oneda distinta

• Art. 1245: Pago de interés legal a falta de pacto

• Art. 1246: Pago de interés por mora

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP1018

OP 1019

OPINIÓN 037-2018/DTN: La ejecución de mayores metrados, en la medida que no

modifiquen el expediente técnico, no constituyen prestaciones adicionales de obra

"En tal sentido, atendiendo el tenor de la consulta, la ejecución de mayores metrados

en los contratos de obra a precios unitarios -en la medida que no implicaba una

modificación del expediente técnico-, no constituía la ejecución de prestaciones

adicionales de obra, por lo que no se requería autorización previa para su ejecución:

en consecuencia, en estos casos no correspondía ampliar el monto de la garantía de

fiel cumplimiento presentada por el contratista".

OPINIÓN 143-2018/DTN: Reducción de metrados de una obra bajo el sistema a precios

unitarios no configura como una reducción de obra

"Considerando que -en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios- la

ejecución de metrados en una cantidad mayor a la referencialmente consignada en

el expediente técnico no constituía una prestación adicional de obra, no resultaba

exigible la ampliación de la garantía de fiel cumplimiento en dicho supuesto; bajo

el mismo razonamiento, el contratista no podía solicitar la disminución de la garantía

en caso hubiera ejecutado metrados en menor proporción a la inicialmente pactada,

pues -atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación de precios unitarios-

ello no constituía una reducción de obra".

OP1020 ' M253-2017/C Periodicidad de las valorizaciones son establecidas en las

bases del procedimiento de selección

"Como se aprecia, las valorizaciones constituían pagos a cuenta que la Entidad debía

realizar por el avance físico que una obra evidenciaba en un periodo determinado;

al respecto, debe tenerse presente que la periodicidad de las valorizaciones (quincenal,

mensual, etc.) se encontraba definida en las bases del proceso de selección.

Así, luego de contemplar todas las aclaraciones, precisiones, correcciones y/o modificaciones

derivadas de la absolución de consultas u observaciones y/o de la emisión

del pronunciamiento correspondiente o cuando los postores no hubieran formulado


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 1 9 4

consultas u observaciones, la periodicidad de las valorizaciones establecida, al igual

que los demás extremos de las bases, constituían las reglas definitivas del proceso de

selección, en otras palabras, las bases Integradas".

OPINIÓN 105-2018/DTN: Valorización de metrados efectivamente ejecutados por OP1021

el contratista

"Así, cuando en una obra contratada bajo el sistema a precios unitarios se realizaban

mayores metrados, correspondía que la Entidad efectuara el pago a través de la

valorización respectiva, según los metrados efectivamente ejecutados y de acuerdo

a los precios unitarios ofertados; para lo cual resultaba necesario que el pago fuera

autorizado por el Titular de la Entidad o por la persona a quien se le hubiera delegado

dicha función.

En relación con lo indicado, el Anexo Único del Reglamento Anexo de Definiciones'

[véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE] define al 'mayor metrado' como '(...) el incremento

del metrado previsto en el presupuesto de obra de una determinada partida

y que no provenga de una modificación del expediente técnico. El mayor metrado

en contrato de obras a precios unitarios no constituye una modificación del expediente

técnico'.

Por tanto, cuando los trabajos realizados por el contratista superaban los metrados

referencialmente consignados en el expediente técnico -o cuando eran inferiorescorrespondía

que la Entidad, atendiendo a la naturaleza del sistema de contratación

de precios unitarios, efectuara el pago al contratista según lo efectivamente ejecutado

y de acuerdo a los precios unitarios ofertados, a través de la valorización correspondiente,

sin que esto último constituyera una prestación adicional de obra".

OPINIÓN 126-2018/DTN: Programación de presupuesto para el pago de valoriza- OP1022

dones mediante el calendario de avance de obra

"De esta manera, el calendario de avance de obra permitía que la Entidad identificara

los atrasos en la ejecución de la obra con el propósito de poder controlarla, programara

el presupuesto para el pago de valorizaciones y, cuando correspondiera, adoptara

las decisiones necesarias para su culminación en el plazo previsto".

OPINIÓN 126-2018/DTN:Contraste de la valorización acumulada con lo verdadera- OP 1023

mente ejecutado para establecer el avance real de la obra

"En tal sentido, a efectos de conocer el estado real del avance de obra y adoptar

válidamente los mecanismos previstos por el artículo 205 del anterior Reglamento

[véase art. 205.8 del nuevo RLCE], era necesario contrastar la valorización acumulada

ejecutada con el conjunto de trabajos que debían ser realizados por el contratista

en cumplimiento de sus obligaciones contractuales; en esa línea, cuando se

reducían prestaciones en un contrato de obra, la valorización acumulada programada

no podía considerar aquellas actividades que fueron suprimidas al aprobarse

dicha reducción y que -por consiguiente- dejaron de encontrarse a cargo del contratista,

pues de ser así, la evaluación del cumplimiento de las labores a cargo del

contratista no se hubiera podido efectuar en función de los términos contractuales

vigentes".


ART. 1 9 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP1024

OP1025

OPINIÓN 023-2018/DTN: Valorizaciones forman parte de la liquidación del contrato

"Ahora bien, este Organismo Técnico Especializado -en diversas opiniones- ha señalado

que la liquidación del contrato de obra debía contener todos los conceptos que

formaban parte del costo total de la misma, tales como: las valorizaciones, los reajustes,

los mayores gastos generales, la utilidad, los impuestos que afectaban la prestación,

las penalidades aplicables al contratista, los adelantos otorgados y sus amortizaciones,

entre otros conceptos, los cuales debían estar debidamente sustentados

con la documentación y los cálculos detallados que correspondieran.

En ese sentido, considerando que la liquidación de un contrato de obra debía comprender

las valorizaciones realizadas, entre otros conceptos, el contenido de dicha

liquidación también contemplaba los metrados contratados, considerados al elaborar

las distintas valorizaciones de la obra, aun cuando ios metrados efectivamente

ejecutados resultaban menores o mayores a los contemplados en el expediente

técnico".

OPINIÓN 211-2018/DTN: Las valorizaciones se elaboran el último día de cada

periodo establecido en los documentos del procedimiento de selección

"Como se aprecia en el citado artículo, en el marco de los contratos de obra pactados

en moneda nacional, las valorizaciones que se realizan a precios originales del contrato

-así como sus ampliaciones- son ajustadas multiplicándolas por el coeficiente

de reajuste 'K', el cual se obtiene al aplicar -en la fórmula o fórmulas polinómicas- los

índices Unificados de Precios de la Construcción publicados por el INEI, correspondiente

al mes en que debe efectuarse el pago de la valorización respectiva.

De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado prevé que las valorizaciones

se elaboran el último día de cada periodo establecido en los documentos del

procedimiento de selección; así, tratándose de periodos mensuales, su aprobación y

pago correspondiente se realizan dentro del mes siguiente al de la valorización respectiva,

tal como lo dispone el numeral 166.6 del mencionado artículo (...) [véase

art. 194.6 del nuevo RLCE]".

§

Reajustes

En el caso de obras, los reajustes se calculan en base al coeficiente de reajuste 'K'

conocido al momento de la valorización. Cuando se conozcan los índices Unificados

de Precios que se aplican, se calcula el monto definitivo de los reajustes que le

corresponden y se pagan con la valorización más cercana posterior o en la liquidación

final sin reconocimiento de intereses.

Concordancias en el RLCE:

Art. 38.3: Fórm ulas de reajuste en contratos de obra

Art. 42.3 lit. b: Fórm ulas de reajuste com o contenido del exped iente de contratación


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 1 9 5

Art. 48.1 lit. g:

Art. 198.7:

Art. 207.5:

12a DCF:

Anexo N° 1:

F ó rm u la s d e re a ju s te co m o c o n te n id o m ín im o de lo s d o c u m e n to s d el

procedim iento

Reajustes efectuados durante el procedim iento de am pliación de plazo

Reajustes en el procedim iento de resolución de contrato de obras

Reajustes en la aplicación del reglam ento nacional de gestión de infraestructura

vial

Definiciones: Contrato actualizado o vigente

Concordancias con otras normas:

DS N° 011-79-VC: Reglam ento del régim en de fórm ulas polinóm icas

O PIN IO N ES D E L O SC E

OPINIÓN 093-2017/DTN: Finalidad del reajuste en los contratos de obra

"De esta manera, puede inferirse que la obligación de reajustar las valorizaciones

tenía por objeto actualizar el valor de los elementos representativos (tales como

mano de obra, materiales, equipos, etc.) que intervenían en la ejecución de una

obra a la fecha correspondiente al mes de pago de la valorización -toda vez que

su valor original podía haber variado desde que se contrajo la obligación-, debiéndose

emplear para ello los índices Unificados de Precios de la Construcción publicados

por el INEI.

0P1026

(...)

Como puede apreciarse, las Bases para la contratación de bienes o servicios de tracto

sucesivo, ejecución periódica o ejecución continuada pactados en moneda nacional

podían incluir fórmulas de reajuste con el objeto de actualizar el precio de las prestaciones

pactadas al mes en que debía efectuarse el pago, pues el precio originalmente

pactado podía haber variado desde que se contrajo la obligación, debido a la

distribución de la ejecución de dichas prestaciones en el tiempo".

OPINIÓN 093-2017/DTN: Imposibilidad de modificar las fórmulas polinómicas de OP1027

un contrato de obra durante la ejecución contractual

"Por su parte, el artículo 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE] indica

que, 'Cuando no resulten aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones, las

partos pueden acordar otras modificaciones al contrato siempre que las mismas

deriven de hechos sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato que no sean

imputables a alguna de las partes, permitan alcanzar la finalidad del contrato de

manera oportuna y eficiente, y no cambien los elementos determinantes del objeto

del contrato. Cuando la modificación implique la variación del precio, debe ser aprobada

por el Titular de la Entidad'.

Como se advierte, el artículo 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo RLCE]

tiene como uno de sus presupuestos que el hecho generador de la modificación

contractual sea sobreviniente al perfeccionamiento del contrato; en tal sentido, no

resulta posible efectuar la corrección de la fórmula polinómica al amparo del dispositivo

bajo análisis, toda vez que su elaboración e inclusión en el expediente técnico

de obra se efectúa en una oportunidad anterior a la suscripción del contrato.


ART. 1 9 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ese orden de ¡deas, puede concluirse que dentro de las modificaciones que la normativa

de contrataciones del Estado prevé para el contrato de obra no se encuentra

la corrección de fórmulas polinómicas, por lo tanto, durante la ejecución contractual

no pueden modificarse las fórmulas polinómicas contenidas en el expediente

técnico".

OP1028 OPINIÓN 093-2017/DTN: Posibilidad de modificar las fórmulas polinómicas de

un contrato de obra a fin de ajustar su contenido a las disposiciones legales de la

materia

"De conformidad con lo expuesto, las contrataciones en general -y por consiguiente

aquellas que realicen las Entidades para abastecerse de los bienes, servicios u obras

necesarios para el cumplimiento de sus funciones- deben ajustarse a las disposiciones

del ordenamiento legal vigente; por lo tanto, la suma de los coeficientes de

incidencia de la fórmula polinómica necesariamente debe ser igual a la unidad a

efectos de no contravenir las disposiciones del Decreto Supremo N° 011-79-VC ni

-en consecuencia- las de la normativa de contrataciones del Estado.

En ese orden de ideas, si bien la normativa de contrataciones del Estado no prevé

que, durante la ejecución contractual, puedan modificarse las fórmulas polinómicas

contenidas en el expediente técnico de obra; la Entidad -de manera excepcional

y en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad- puede aprobar la

corrección de los coeficientes de incidencia de la fórmula polinómica a efectos de

que la sumatoria de estos sea igual a la unidad; ello con la finalidad de ajustar el contenido

del contrato a las disposiciones del ordenamiento legal vigente.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que las controversias que surjan entre las partes

sobre la ejecución del contrato se resuelven a través de los mecanismos de solución

de controversias contemplados por la normativa de contrataciones del Estado".

OP1029 OPINIÓN 126-2009/DTN: Reajuste de precios por vía arbitral

"Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe reconocer que durante la ejecución del contrato

la variación de las condiciones económicas en las que se formula una oferta

que alteren el equilibro contractual y generen que la prestación asumida por el contratista

devenga en excesivamente onerosa, podría justificar que este inicie un proceso

arbitral a fin de solicitar al árbitro o Tribunal Arbitral la reducción de su prestación,

el reajuste de los precios o -si no fueran viables las alternativas anteriores- la

resolución del contrato".

OP1030 OPINIÓN 007-2018/DTN: Supuesto excepcional de corrección de fórmulas polinómicas

en la fase de ejecución contractual

"De conformidad con lo expuesto, las contrataciones en general -y por consiguiente

aquellas que realizan las Entidades para abastecerse de los bienes, servicios u obras

necesarios para el cumplimiento de sus funciones- deben ajustarse a las disposiciones

del ordenamiento legal vigente; por lo tanto, la sumatoria de los coeficientes

de incidencia de la fórmula polinómica no podía arrojar un resultado distinto a la

unidad, pues de haber sido así se habría contravenido una de las disposiciones del


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS art. 1 9 5

Decreto Supremo N° 011-79-VC y -en consecuencia- la normativa de contrataciones

del Estado.

En virtud de lo expuesto, si bien durante la ejecución contractual y -por consiguiente-

en el procedimiento de liquidación del contrato debía emplearse -en

principio- la fórmula polinómica establecida en el expediente técnico, sin que se

pudiera modificar su contenido; la Entidad -de manera excepcional y en una decisión

de gestión de su exclusiva responsabilidad- podía aprobar la corrección de los

coeficientes de incidencia de la fórmula polinómica cuando la sumatoria de estos

arrojaba un resultado distinto a la unidad y con el único propósito de obtener dicho

resultado, a efectos de ajustar el contenido del contrato a las disposiciones del ordenamiento

legal vigente".

OPINIÓN 007-2018/DTN: Correcto planteamiento de los coeficientes de incidencia OP1031

de una fórmula polinómica en contratos de obra

"Al respecto, es importante señalar que el artículo 2 del Decreto Supremo N° 011-79-

VC señala que los coeficientes de incidencia son cifras decimales con aproximación

al milésimo que representan el grado de participación de determinados elementos

(mano de obra, materiales, equipos de construcción, gastos generales, utilidad, entre

otros) en el costo de la obra; estableciendo que la suma de todos los coeficientes de

incidencia siempre será igual a la unidad.

De esta manera, cuando la sumatoria de todos los coeficientes de incidencia arrojaba

como resultado a la unidad, se podía concluir que la fórmula polinómica había sido

elaborada cumpliendo una de las condiciones previstas por el Decreto Supremo N°

011-79-VC".

OPINIÓN 007-2018/DTN: Imposibilidad de modificar las fórmulas polinómicas OP1032

durante la ejecución contractual

"En este punto, es Importante señalar que la ley y el reglamento contemplaban una

serie de modificaciones que podían efectuarse respecto del contrato de obra, tales

como la aprobación de prestaciones adicionales, la reducción de prestaciones, la

ampliación de plazo, entre otros; no obstante ello, ninguna de estas modificaciones

se encontraba referida a la corrección de las fórmulas polinómicas señaladas en el

expediente técnico de obra, durante la ejecución contractual.

(...)

Como se advierte, el anterior artículo 142 del Reglamento [véase art. 160 del nuevo

RLCE] tenía como uno de sus presupuestos que el hecho generador de la modificación

contractual fuera sobreviniente al perfeccionamiento del contrato; en tal sentido,

no era posible efectuar la corrección de la fórmula polinómica al amparo del

dispositivo bajo análisis, toda vez que su elaboración e inclusión en el expediente técnico

de obra se efectuaba en una oportunidad anterior a la suscripción del contrato.

En ese orden de ideas, puede concluirse que dentro de las modificaciones que

la normativa de contrataciones del Estado preveía para el contrato de obra no se

encontraba la corrección de fórmulas polinómicas; por lo tanto, al amparo de lo dispuesto

por la citada normativa, durante la ejecución contractual, no podían modificarse

las fórmulas polinómicas contenidas en el expediente técnico".

1063


ART. 1 9 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O P 1033 OPINIÓN 140-2016/DTN: S itu ació n e xcep cio n a l p o r la cu al p o d ría ap lica rse fó rm u ­

las de re aju ste q u e u tilizara los ín d ice s u n ificad o s d e p recio s de la co n stru cció n en

co n trato s d e se rv icio s

"En virtud de lo expuesto, y teniendo como presupuesto que las prestaciones de

obra estaban claramente diferenciadas de las de servicio, un contrato de servidos

podía incluir, excepcionalmente, fórmulas de reajuste que utilizaran los índices Unificados

de Precios de la Construcción para reajustar únicamente aquellas prestaciones

de obra requeridas para su ejecución.

Finalmente, es importante precisar que los criterios establecidos para la absolución

de la presente consulta se aplicaban de manera excepcional y únicamente a la fase

de ejecución del contrato, debido a que para la fase de selección y para la determinación

del tipo de proceso de selección se consideraba: (i) el objeto principal de

la contratación (bien, servicio u obra) y (ii) la prestación que representaba la mayor

incidencia porcentual en el costo de la contratación, cuando la referida contratación

involucraba la ejecución de un conjunto de prestaciones, de conformidad con

lo señalado en el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento [v é a se s e g u n d o

p á rra fo d e l a rt. 53 d e l n u e v o RLCE]".

O P 1 0 3 4 OPINIÓN 004-2017/DT: O b lig a ció n de la En tid ad de e sta b le ce r en las b ases las fó r­

m u las de re aju ste a p lica b le al co n trato

"En ese contexto, la Entidad se encontraba en la obligación de incluir en las Bases las

fórmulas de reajuste en los contratos de obra pactados en moneda nacional; advirtiéndose,

además, que las valorizaciones de obra debían ser ajustadas multiplicándolas

por el coeficiente de reajuste 'K', el mismo que se obtenía al aplicar en la fórmula

o fórmulas polinómicas, los índices Unificados de Precios de la Construcción

-publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)—, correspondientes

al mes en que debía ser pagada la valorización.

Así, se colige que la obligación de reajustar las valorizaciones tenía por objeto actualizar

el valor de los elementos representativos (tales como mano de obra, materiales,

equipos, entre otros) que intervenían en la ejecución de una obra, a la focha correspondiente

al mes de pago de la valorización -dado que su valor original podía haber

variado desde que se contrajo la obligación-, debiéndose emplear para ello, los índices

Unificados de Precios de la Construcción publicados por el INEI".

OP 1 0 3 5 ! 004-201? ín d ices de p recio s ap lica b le s en los co n trato s de se rvicio s

y o bras

"En síntesis, cuando una Entidad decidía incluir fórmulas de reajuste en las Bases para

la contratación de servicios debía actualizar el precio de las prestaciones pactadas

de conformidad con la variación del índice de Precios al Consumidor; mientras que

en el caso de contratos de obras, cuyo pago debía realizarse en moneda nacional,

las valorizaciones realizadas debían ser ajustadas multiplicándolas por el respectivo

coeficiente de re a ju s te q u e se obtenía de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas,

los índices Unificados de Precios de la Construcción correspondientes al mes

en que debía ser pagada la valorización".


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 9 5

OPINIÓN 143-2018/DTN; Aplicación de fórm ulas de reajuste a efectos de valorizar

aquellos trabajos que superaran los m etrados referencialm ente

"En tal sentido, a efectos de valorizar aquellos trabajos que superaran los metrados

referencialmente consignados en el expediente técnico correspondía emplear la fórmula

de reajuste que se utilizaba para el resto de valorizaciones en el marco de la

ejecución contractual".

OP1036

OPINION 007-2018/DTN: Fó rm u las d e re aju ste fo rm a n p a rte de los d o cu m e n to s del O P 1037

p ro ced im ie n to de sele cció n

"En esa medida, una vez que las bases quedaban integradas, las fórmulas polinómicas

-contempladas para el reajuste de precios- formaban parte de los documentos

del procedimiento de selección que establecían reglas definitivas y, en consecuencia,

también formaban parte del contenido del contrato".

OPINK N 21 í“2018/DTN: Las v a lo riz a cio n e s e fe ctu a d a s a p recio s o rig in a le s del OP 1038

co n trato son aju sta d a s m u ltip lic á n d o la s por el co e ficie n te de re aju ste "K" q u e se

o b tie n e al a p lic a r los ín d ices u n ificad o s de p recio s de la co n stru cció n

"De conformidad con lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento

[véase art. 38 del nuevo RLCE] y en los artículos 166 y 167 del Reglamento

[véase arts. 194 y 195 del n uevo RLCE], se infiere que en el marco de un contrato de

obra pactado en moneda nacional, las valorizaciones efectuadas a precios originales

del contrato son ajustadas multiplicándolas por el coeficiente de reajuste 'K' que se

obtiene al aplicar -en la fórmula o fórmulas polinómicas- los índices Unificados de

Precios de la Construcción, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización

respectiva.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento [véase art. 195 del

n uevo RLCE], en el caso de los contratos de obras, los reajustes se calculan en base

al coeficiente de reajuste 'K' que se conoce al momento de la valorización; posteriormente,

cuando se conocen los índices Unificados de Precios que se deben aplicar -

es decir, los correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago-, se calcula

el monto definitivo de los reajustes que le corresponden y se pagan con la valorización

más próxima o, incluso, en la liquidación final sin reconocimiento de intereses".

DOCTRINA

Morón . Jrbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas d 4 9 8

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La noción de equilibrio económico-financiero nos hace alusión al balance o equivalencia

que existe entre las prestaciones a cargo del Estado y su contratante, y que

determinan que bajo las condiciones pactadas el contrato sea beneficioso para el

Estado, de acuerdo a sus objetivos, y rentable para su contraparte.

La ruptura o alteración del equilibrio económico-financiero del contrato durante su

ejecución, esto es, la equivalencia o correspondencia de las prestaciones determina

el derecho de la parte afectada de exigir a su contraparte que se tomen las medidas


ART. 1 9 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

necesarias, generalmente previstas en el propio contrato, para restablecer el equilibrio

perdido" (p. 72).

D 499

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"El precio, remuneración o retribución es la contraprestación debida de la entidad

al contratista por la ejecución de la obra contratada. Dicha retribución puede ser

objeto de adelantos o anticipos (que se van deduciendo de las valorizaciones de

avance de obra), de pagos parciales según avance de la obra y con cargo al balance

final) y el ajuste final cuando se liquide la obra. En estos contratos lo usual es que el

precio se exprese en moneda nacional, por lo que para el mantenimiento de valor

se aprueban en el mismo contrato la fórmula polinómica que permita identificar un

coeficiente (valor K) cuya aplicación a cada valorización permite reajustar su valor"

(p. 147).

§

ARTÍCULO 196

Discrepancias respecto de valorizaciones y metrados

196.1. Si su rg ie ra n d isc re p a n c ia s re sp e c to d e la fo rm u la c ió n , a p ro b a c ió n o v a lo riz

a ció n d e los m e tra d o s e n tre el c o n tra tista y el in s p e c to r o s u p e rv is o r o la E n tid a d ,

se g ú n sea el ca so , e sta s se re su e lv e n en la liq u id a ció n del co n tra to , sin p e rju ic io del

co b ro d e la p a rte n o c o n tro v e rtid a .

196.2. Si la v a lo riz a c ió n d e la p a rte en d isc u sió n re p re se n ta un m o n to ig u al o s u p e ­

rio r al cin c o p o r cie n to (5 % ) d el co n tra to a c tu a liz a d o , la p a rte in te re sa d a p u e d e

s o m e te r d ich a co n tro v e rsia a c o n cilia ció n y/o arb itra je , o a la Ju n ta d e R e so lu ció n

d e D isp u ta s, se g ú n co rre s p o n d a ; d e n tro d e los tre in ta (30) d ías h áb ile s sig u ie n te s

d e h a b e r to m a d o c o n o c im ie n to d e la d isc re p a n cia .

196.3. El in icio d e l re sp e c tiv o m e d io d e so lu ció n d e co n tro v e rsia s no im p lic a la su s­

p e n sió n d el co n tra to ni el in c u m p lim ie n to d e las o b lig a c io n e s d e las p a rte s.

Concordancias en la LCE:

Art. 4:

Solución de controversias durante la ejecución contractual

Concordancias en el RLCE:

Art. 19: Valorizaciones y metrados

§

1066


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 9 7

Causales de ampliación de plazo

El co n tra tista p u e d e s o licita r la a m p lia c ió n d e p lazo p a c ta d o p o r c u a lq u ie ra d e las

sig u ie n te s c a u sa le s a je n a s a su v o lu n ta d , sie m p re q u e m o d ifiq u e n la ru ta crítica d el

p ro g ra m a d e e je c u c ió n d e o b ra v ig e n te al m o m e n to d e la so licitu d d e a m p lia c ió n :

a) A traso s y/o p a ra liza cio n e s p o r ca u sa s no a trib u ib le s al c o n tra tista .

b) C u a n d o es n e c e sa rio un p la zo a d icio n a l para la e je c u c ió n d e la p re sta ció n a d i­

cio n a l d e o b ra . En e ste ca so , el co n tra tista a m p lía el p la zo d e las g a ra n tía s q u e

h u b ie re o to rg a d o .

c) C u a n d o es n e c e sa rio un p la zo a d icio n a l para la e je c u c ió n d e los m a yo re s

m e tra d o s, en co n tra to s a p re cio s u n ita rio s.

Concordancias en la LCE:

Art. 34.9:

Art. 45.5:

Solicitud de ampliación de plazo

Solución de controversias respecto de ampliaciones de plazo

Concordancias en el RLCE:

Art. 198: Procedimiento de ampliación de plazo

Art. 205: Prestaciones adicionales de obra menores o iguales al 15 %

Art. 206: Prestaciones adicionales de obra mayores al 15 %

OPINIÓN 074-2018/DTN: Adecuada sustentación y evaluación de la solicitud de OP1039

ampliación de plazo

"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la

ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta

procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación o circunstancia

ajena a la voluntad de este y que cause una modificación del plazo contractual, conforme

a lo previsto en el Reglamento.

(...)

OPINIONES D E L O S C E

Como se aprecia, tanto la regulación anterior como la vigente, establecen los supuestos

por los que el contratista puede solicitar la ampliación de plazo, el procedimiento

para la tramitación de dicha solicitud y el plazo que tiene la Entidad para pronunciarse

al respecto.

De ello se desprende que el hecho o la circunstancia invocada como causal de

ampliación de plazo debe estar adecuadamente acreditada y sustentada por el contratista

y en la solicitud este debe cuantificar el plazo adicional que resulte necesario

para culminar su prestación; y en función de ello, la Entidad evalúa la pertinencia de

otorgar una ampliación de plazo.

En virtud de lo expuesto, atendiendo al tenor de la consulta materia de análisis y sus

antecedentes, debe señalarse que tanto en la regulación anterior como en la vigente

se establecen los supuestos por los cuales el contratista puede solicitar ampliación

de plazo en los contratos de bienes, servicios y ejecución de obras, siendo


ART. 1 9 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

responsabilidad del contratista cuantificar y sustentar su solicitud. En ese orden de

ideas, puede concluirse que corresponde a la Entidad (a través de los órganos responsables

de revisar la solicitud) evaluar dicha solicitud y analizar, si los hechos y el

sustento presentados por el contratista configuran la causal invocada para así poder

aprobar su solicitud".

OP1040 OPINIÓN 006-2018/DTN: Supuestos para solicitar ampliación de plazo en los contratos

ejecución de obras

"El contratista podía solicitar la ampliación de plazo pactado por cualquiera de las

siguientes causales, siempre que modificaran la ruta crítica del programa de ejecución

de obra vigente al momento de la solicitud de ampliación: (i) atrasos y/o paralizaciones

por causas no atribuibles al contratista; (¡i) atrasos y/o paralizaciones en el

cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad; (iii) caso fortuito

o fuerza mayor debidamente comprobado; y, (iv) cuando se aprueba la prestación

adicional de obra.

Como se aprecia, (...) preveía determinados supuestos ajenos a la voluntad del contratista

que le permitían solicitar la ampliación del plazo de ejecución de la obra; así,

la Entidad podía otorgar la ampliación del plazo contractual ante la aprobación de

una prestación adicional, siempre que ello modificara la ruta crítica del programa de

ejecución de obra vigente al momento de la solicitud".

OP1041

OPINIÓN 195-2017/DTN: Alcances específicos de la norma para la ampliación de

plazo por atrasos y paralizaciones ajenas a la voluntad del contratista

"Sobre el particular, en el marco de lo establecido en el reglamento respecto de la

solicitud de ampliación del plazo pactado por atrasos y paralizaciones ajenas a la

voluntad del contratista, debe tomarse en cuenta si -para su procedencia- se configura

alguna de las causales previstas en dicho dispositivo: artículo 140 para el caso

de bienes y servicios, y artículo 169 para el caso de obras [véase arts. 158 y 197 del

nuevo RLCE]

(...)•

Por su parte, en el caso de contratos de obra, el artículo 169 del Reglamento [v é a se

art. 197 del nuevo RLCE], dispone que el contratista puede solicitar la ampliación

del plazo pactado, siempre que se modifique la ruta crítica del programa de ejecución

de obra -vigente al momento de la solicitud de ampliación-, por cualquiera de

las siguientes causales ajenas a su volunta (i) Atrasos y/o paralizaciones por causas

no atribuibles al contratista; (ii) cuando es necesario un plazo adicional pora la ejecución

de la prestación adicional de obra; y, (iii) cuando es necesario un plazo adicional

para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del

expediente técnico de obra, en contratos a precios unitarios".

OP1042 OPINIÓN 066-2018/DTN: Ampliación de plazo contractual en contratos de obra

1068

"(...) con respecto a la ampliación del plazo contractual de una obra, el artículo 169

del Reglamento [véase art. 197 del nuevo RLCE] establece que el contratista, ante

situaciones ajenas a su voluntad que modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución

de obra vigente al momento de la solicitud, puede solicitar la ampliación del


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 1 9 7

plazo contractual por las siguientes causales: (i) atrasos y/o paralizaciones por causas

no atribuibles al contratista; (¡i) cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución

de la prestación adicional de obra y (iii) cuando es necesario un plazo adicional

para la ejecución de los mayores metrados que no provengan de variaciones del

expediente técnico de obra, en contratos a precios unitarios".

OPINIÓN 155-2018/DTN: D e b erá e je rcerse la su p e rv isió n d u ra n te to d o el p lazo d e

e je cu ció n de la obra

"De esta manera, si bien el contrato de supervisión es un contrato independiente

del contrato de obra -en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas-, ambos se

encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene

el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que los

eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores

del supervisor.

Como se advierte, la naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisión respecto

del contrato de obra -naturaleza que se origina en la obligación que tiene el

supervisor de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución del contrato

de obra- implica que el supervisor ejerza su actividad de control durante todo

el plazo de ejecución (y la recepción), incluso si el contrato de obra original sufre

modificaciones".

OPINIÓN 085-2018/DTN: A p ro b ació n de una a m p lia ció n de p lazo p o r una p restación

ad icio n a l p arcial no co n lle va a la a p ro b ació n a u to m ática de o tras so licitu d e s de

a m p lia ció n del plazo por p re sta cio n e s a d icio n a le s p arcia les

"Así, el hecho que la Entidad otorgue la ampliación del plazo de ejecución de una

de las prestaciones parciales (en el marco de un contrato de ejecución periódica) a

cargo del contratista, no significa que -de manera automática- se haya aprobado

ampliar el plazo de ejecución de las prestaciones parciales siguientes; ello en razón

de que cada ampliación de plazo debe merecer un análisis de las condiciones previstas

en la normativa de contrataciones del Estado para su aprobación.

No obstante lo anterior, debe indicarse que -de acuerdo a las condiciones particulares

de cada contratación-, un contrato de ejecución periódica puede establecer

que el plazo de ejecución de una o varias prestaciones parciales se condicione

a la entrega de las prestaciones pare.¡ales que le anteceden, en dicho contexto, la

ampliación de plazo de alguna de estas prestaciones no implica necesariamentela

ampliación de plazo de las siguientes entregas, pues ello dependerá de las condiciones

previstas en el propio contrato".

OPINIÓN 195-2017/DTN: A n te s de a p lica r la p e n alid ad por m o ra , la En tid ad d e b erá

d e te rm in a r si co rre sp o n d e el o to rg am ie n to d e la am p lia ció n de plazo so licitad a por

el co n tratista

"De las disposiciones citadas, se aprecia que la normativa de contrataciones del Estado

prevé la posibilidad de que el contratista pueda solicitar la ampliación del plazo pactado,

por atrasos y/o paralizaciones no imputables a este; debiendo precisarse que,

OP1043

OP1044

OP1045


ART. 1 9 7

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

en dicho contexto, corresponde a la Entidad -antes de aplicar la 'penalidad por mora

en la prestación', determinar si se configura dicha causal, a efectos de resolver la solicitud

de ampliación de plazo y notificar su decisión al contratista, conforme a lo establecido

en el Reglamento".

OP1046

OP 1047

OPINIÓN 190-2015/DTN: Definición de "paralización" y "atraso"

"Dicho lo anterior, es importante señalar que la 'paralización' implica la detención de

la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista; mientras que el 'atraso' constituye

un retraso o retardo en el cumplimiento de dichas prestaciones, sin llegar a ser

una paralización.

En esa medida, corresponde a la Entidad determinar cuándo el contratista ha interrumpido

el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y en qué casos viene ejecutándolas

a un ritmo menor. No obstante, ello, debe considerarse que, cuando el

hecho generador del atraso o paralización sea originado por razones ajenas a su

voluntad, el contratista podría solicitar la ampliación del plazo por la configuración

de cualquiera de los dos supuestos".

OPINIÓN 106-2018/DTN; Ampliación de plazo por afectación de la ruta crítica del

p ro g ram a de e je cu ció n de obra

"En esa misma línea, para el caso de contratos de obra, el artículo 169 del Reglamento

[v é a se a rt. 197 d e l n u e v o R LC E] establece que el contratista puede solicitar

la ampliación de plazo por causas ajenas a su voluntad, siempre que dichas circunstancias

modifiquen la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente al

momento de la solicitud de ampliación, las cuales pueden ser: (i) atrasos y/o paralizaciones

por causas no atribuidles al contratista; (ii) cuando es necesario un plazo adicional

para la ejecución de la prestación adicional de obra solicitado por la Entidad;

y (¡ii) cuando es necesario un plazo adicional para la ejecución de mayores metrados

que no provengan de variaciones del expediente técnico de obra, en el caso de contratos

a precios unitarios.

Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la

ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y sólo resulta

procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación en la cual el atraso

o paralización de la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista responde

a una circunstancia ajena a la voluntad de este y que cause una modificación del

plazo, conforme a lo previsto en el Reglamento".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SC E

P95

PRONUNCIAMIENTO 019-2018/OSCE-DGR-SIRC: Conceptos incluidos en los costos

directos y mayores gastos generales variables en virtud de la aprobación de una

ampliación de plazo

"Así, el artículo 27 del Reglamento [véase art 48 del nuevo RLCE], concordado con

las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obra,

ha previsto que, las bases deben contener, entre otros documentos, a la proforma


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.

del contrato, documento en el cual, de resultar indispensable, puede incluirse

cláusulas adicionales o adecuarse las propuestas en dicha proforma, sin que ello

implica contemplar disposiciones contrarias a la normativa vigente.

Ahora bien, resulta importante señalar que, el numeral 171.1 del artículo 171 del

Reglamento [v é a se a rt. 199 del n u e v o R LC E] establece que, las ampliaciones de

plazo en los contratos de obra dan lugar al pago de mayores costos directos y los

gastos generales variables, ambos directamente vinculados con dichas ampliaciones.

Asimismo, los costos directos deben encontrase debidamente acreditados y formar

parte de aquellos conceptos que integren la estructura de costos de la oferta

económica del contratista o del valor referencial, según el caso.

En el presente caso, se aprecia que, en la cláusula décima de la proforma del contrato,

respecto al 'reconocimiento de costos y gastos de la ampliación de plazo', se

ha establecido que las ampliaciones de plazo dan lugar sólo al pago de mayores

costos directos y los gastos generales variables, ambos directamente vinculados con

dichas ampliaciones, siempre que sean razonables, estén debidamente acreditados

y formen parte de aquellos conceptos que integren la estructura de costos directos

y gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial,

precisando que, los 'costos directos', no incluye maquinaria y mano de obra

paralizada, ni materiales no usados y que los 'mayores gastos generales variables' no

incluyen los costos y gastos de la oficina principal del Contratista; en relación a ello,

el participante Obras de Ingeniería S.A. a través de la consulta y/u observación N° 371

solicitó que se corrija lo referido ai reconocimiento de costos y gastos de la ampliación,

señalando que ello no se sujeta a lo establecido en las normativa de contratación

pública, ante lo cual, el comité de selección indicó que la cláusula décima

'Ampliación del Plazo Contractual' de la proforma de Contrato, no transgrede la normativa

de contratación pública, puesto que, en dicho documento se permite incluir

cláusulas adicionales o adecuar las propuestas, siempre que dichas disposiciones no

sean contrarias a la normativa vigente.

De lo expuesto, se desprende que, el comité de selección habría señalado que la

precisión realizada en la cláusula décima de la proforma del contrato respecto a que

conceptos no están incluidos en los costos directos y los mayores gastos generales

variables no transgrede la normativa de contratación pública, dado que ello se condice

con lo dispuesto en las Bases Estándar, en las cuales se establece que se pueden

incluir y/o adecuar las cláusulas de la proforma del contrato.

En ese sentido, en virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento".

------------------- § --------------------

ARTÍCULO 198

Procedimiento de ampliación de plazo

198.1. Para q u e p ro c e d a u n a a m p lia c ió n d e p lazo d e co n fo rm id a d co n lo e s ta b le ­

c id o en el a rtíc u lo p re c e d e n te , el c o n tra tista , p o r in te rm e d io d e su re sid e n te a n o ta

en el c u a d e rn o d e o b ra , el in icio y el fin al d e las c irc u n sta n c ia s q u e a su crite rio


ART. 1 9 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

determinen ampliación de plazo y de ser el caso, el detalle del riesgo no previsto,

señalando su efecto y los hitos afectados o no cumplidos. Tratándose de mayores

metrados en contratos a precios unitarios, el residente anota en el cuaderno de

obra el inicio de la causal, luego de la conformidad emitida por el supervisor, y el

final de esta a la culminación de los trabajos. Dentro de los quince (15) días siguientes

de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal

solicita, cuantifica y sustenta su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector

o supervisor, según corresponda, con copia a la Entidad, siempre que la demora

afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente.

198.2. El inspector o supervisor emite un informe que sustenta técnicamente su

opinión sobre la solicitud de ampliación de plazo y lo remite a la Entidad y al contratista

en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día

siguiente de presentada la solicitud. La Entidad resuelve sobre dicha ampliación y

notifica su decisión al contratista en un plazo máximo de quince (15) días hábiles,

contados desde el día siguiente de la recepción del indicado informe o del vencimiento

del plazo, bajo responsabilidad. De no emitirse pronunciamiento alguno

dentro del plazo señalado, se tiene por aprobado lo indicado por el inspector o

supervisor en su informe.

198.3. En caso el inspector o supervisor no emita el informe al que se refiere el

numeral anterior, la Entidad resuelve sobre la ampliación solicitada y notifica su

decisión al contratista en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados

desde el vencimiento del plazo previsto para el inspector o supervisor, bajo

responsabilidad.

198.4. Si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la solicitud, la

entidad no se pronuncia y no existe opinión del supervisor o inspector, se considera

ampliado el plazo solicitado por el contratista.

198.5. Cuando las ampliaciones se sustenten en causales que no correspondan a

un mismo periodo de tiempo, sea este parcial o total, cada solicitud de ampliación

de plazo se tramita y resuelve independientemente.

198.6. Cuando se trate de circunstancias que no tengan fecha prevista de conclusión,

hecho que es debidamente acreditado y sustentado por el contratista de

obra, y no se haya suspendido el plazo de ejecución contractual, el contratista

puede solicitar y la Entidad otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir

que el contratista valorice los gastos generales por dicha ampliación parcial,

para cuyo efecto se sigue el procedimiento antes señalado.

198.7. La ampliación de plazo obliga al contratista, como condición para el pago

de los mayores gastos generales, a presentar al inspector o supervisor la programación

CPM que corresponda y su respectivo calendario de avance de obra valorizado

actualizado, la lista de hitos no cumplidos, el detalle del riesgo acaecido,

su asignación así como su impacto considerando para ello solo las partidas que

se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, en un

plazo que no puede exceder de siete (7) días contados a partir del día siguiente de

la fecha de notificación al contratista de la aprobación de la ampliación de plazo.


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 1 9 8

El inspector o supervisor los eleva a la Entidad, con los reajustes que puedan concordarse

con el contratista, en un plazo máximo de siete (7) días, contados a partir

del día siguiente de la recepción del nuevo calendario presentado por el contratista.

En un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de

la recepción del informe del inspector o supervisor, la Entidad se pronuncia sobre

dicho calendario, el mismo que, una vez aprobado, reemplaza en todos sus efectos

al anterior. De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tiene por

aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor.

198.8. Cualquier controversia relacionada con las solicitudes de ampliación de

plazo puede ser sometida al respectivo medio de solución de controversias dentro

de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha en que la Entidad debió

notificar su decisión o de la notificación de la denegatoria, total o parcial, de la solicitud

formulada.

Concordancias en la LCE:

Art. 34.9:

Art. 45.5:

Solicitud de ampliación de plazo

Solución de controversias respecto de ampliaciones de plazo

C o n co rd a n cia s en el R LC E:

Art. 197: Causales de ampliación de plazo

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 191-2017/DTN: Ampliación de plazo contractual se gesta a partir del OP1048

requerimiento del contratista y el cumplimiento de la normativa

"Así, de las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes, se desprende que la

ampliación del plazo contractual debe ser solicitada por el contratista, y solo resulta

procedente cuando dicha solicitud es motivada por una situación en la cual el atraso

o paralización de la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista responden

a una circunstancia ajena a la voluntad de este y que causen una modificación del

plazo, conforme a lo previsto en el Reglamento".

OPINIÓN 130-2018/DTN: Aprobación o denegatoria de una ampliación de plazo OP1049

contractual como declaración administrativa

"Por otro lado, resulta pertinente mencionar que el artículo 4 del lexto Único Ordenado

de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, diferencia

los actos administrativos de los demás actos que emite la Entidad, a los que

denomina 'cualquier otra declaración administrativa'.

En este punto, es importante considerar que el acto mediante el cual una Entidad se

pronuncia sobre una solicitud de ampliación de plazo -que declara improcedente o

aprueba la solicitud ampliación de plazo- emitido por el funcionario u órgano facultado

para ello, se efectúa dentro de las actuaciones relativas a la ejecución de los

contratos de la administración pública, por tanto correspondería a una manifestación

de voluntad de la Entidad o a una declaración administrativa".


ART. 1 9 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP1050

OP 1051

OPINIÓN 191-2017/DTN: Posibilidad de que la Entidad notifique su decisión respecto

de las ampliaciones del plazo mediante medios electrónicos

"Es preciso señalar que el contrato resulta ser la principal manifestación de la libertad

de las personas para darse su propia ley y regular mediante ellas sus relaciones privadas,

en ese sentido, debemos entender que en virtud de la formación libre de la

manifestación de la voluntad de las partes que es plasmada en el contrato, independientemente

del régimen contractual al que las partes decidan someterse, las reglas

previstas en el contrato son definitivas para ambas.

Por tanto, en materia de los contratos bajo el ámbito de la normativa de contrataciones

del Estado, incluso desde el acto de integración de las Bases , posteriormente

con la suscripción del contrato y hasta la culminación de este, las partes tendrán

por ciertas y conocidas las reglas que deberán cumplir; incluyendo aquellas referidas

a la forma en cómo notificarán aquellas circunstancias que consideren pertinentes

de comunicar o solicitar, pudiendo optar por usar los mecanismos tradicionales

o los medios electrónicos para aquellos actos que no se encuentran regulados con

una formalidad específica de acuerdo a las disposiciones de la normativa de contrataciones

del Estado y siempre y cuando se garantice la debida notificación de la

contraparte.

De lo expuesto se advierte que la Entidad puede notificar su decisión respecto a la

ampliación de plazo, usando para esto los mecanismos tradicionales o algún medio

electrónico de comunicación -para aquellos actos que no se encuentran regulados

en la normativa de contrataciones del Estado con alguna formalidad específica-

siempre que en las Bases del procedimiento de selección se haya previsto dicha

circunstancia, así como los requisitos y parámetros establecidos en las leyes pertinentes

y se garantice la debida notificación del contratista".

OPINION 066-2018/DTN Identificación de riesgos no previstos como parte del procedimiento

de solicitud de ampliación de plazo de obra

"Ahora bien, respecto del procedimiento a seguir, el numeral 170.1 del artículo 170

del Reglamento [véase art. 198 del nuevo RLCE] indica que para fines de la ampliación,

el contratista, por intermedio de su residente debe anotar en el cuaderno de

obra, el inicio y final de las circunstancias que a su criterio determinen la ampliación

de plazo y de ser el caso, el detalle del riesgo no previsto, señalando su efecto

y los hitos afectados o no cumplidos. Posteriormente, dentro de los quince (15) días

siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante

legal solicita, cuantifica y sustenta su solicitud ante el inspector o supervisor de obra,

siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución de obra

vigente.

Como se aprecia, el referido artículo establece el procedimiento que debe seguirse

para que la solicitud de ampliación de plazo resulte procedente, constituyendo una

norma de naturaleza Imperativa, lo que implica que el contratista no puede prescindir

de tal formalidad. Asimismo, debe tomarse en cuenta que, conforme al artículo

159 del Reglamento [véase art. 186 del nuevo RLCE], tanto el inspector como el

supervisor ejercen sus funciones de modo permanente y directo en obra.


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 9 8

En tal sentido, es competencia de la Entidad definir si otorga la ampliación de plazo

de obra solicitada por el contratista, debiendo, para ello, evaluar si se ha configurado

y justificado alguna de las causales contempladas en el artículo 169 del Reglamento

[véase art. 197 del nuevo RLCE], y si además se ha cumplido con el procedimiento

previsto en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo [véase art. 198 del

nuevo RLCE], siendo que, para esto último, deberá verificar que el contratista cumpla

con presentar y sustentar su solicitud directamente ante el inspector o supervisor

de obra dentro del plazo establecido".

OPINIÓN 169-2017/DTN: No es obligatorio que el sustento técnico de la solicitud de OP1052

ampliación de plazo se realice en el cuaderno de obra

"(...) debe señalarse que si bien a través del cuaderno de obra se podía sustentar las

solicitudes del contratista y las decisiones de la Entidad, la normativa de contrataciones

del Estado no contemplaba la posibilidad que el inspector fundamentara su opinión

sobre la solicitud de ampliación de plazo formulada por el contratista a través

de una anotación en el cuaderno de obra.

En ese orden de ideas, el supervisor debía brindar su opinión respecto a la solicitud

de ampliación de plazo presentada por el contratista a través de un informe en

el que se precisaran los argumentos técnicos que le servían de fundamento, cumpliendo

las formalidades exigidas en el anterior artículo 170 del Reglamento [véase

art. 198 del nuevo RLCE]; en consecuencia, esta actuación no podía entenderse

como cumplida con la sola anotación en el cuaderno de obra, aun cuando en este

último el supervisor hubiera detallado el sustento técnico de su pronunciamiento".

OPINIÓN 169-2017/DTN: Aprobación automática de la solicitud de ampliación de OP 1053

plazo por falta de pronunciamiento de la Entidad

"Como se aprecia, ante la presentación de una solicitud de ampliación del plazo

de obra, el supervisor debía elaborar un informe en el que sustentara su opinión

respecto a lo requerido por el contratista, precisando los fundamentos técnicos

que la Entidad debía tener en cuenta al momento de emitir el pronunciamiento

correspondiente".

OPINIÓN 244-2017/DTN: La demora en la presentación del calendario de avance de OP 1054

obra valorizado actualizado y la programación CPM no implica de ninguna manera

que el contratista pierda el derecho a cobrar los mayores costos directos y gastos

generales variables, sin embargo, la Entidad no podrá iniciar el procedimiento de

pago mientras no se cumpla con la presentación de dichos documentos

"Si bien la presentación del calendario de avance de obra valorizado actualizado y la

programación CPM correspondiente -dentro del plazo previsto por el Reglamentoconstituye

una condición para el pago de los mayores gastos generales, en ningún

caso la presentación extemporánea de los referidos documentos puede ocasionar

que el contratista pierda el derecho a cobrar los mayores costos directos y gastos

generales variables que se deriven del Incremento del plazo de obra por causas

ajenas a su voluntad; ello debido a que el pago de estos conceptos es una consecuencia

económica de la ampliación de plazo orientada a mantener la relación

■1075


ART. 1 9 8

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

de equivalencia y proporcionalidad que debe existir entre las prestaciones y derechos

de las partes. La valorización formulada por el contratista no será pagada hasta

que el calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación CPM

correspondiente sean presentados al supervisor o inspector de obra; en otras palabras,

la Entidad no puede iniciar el procedimiento previsto en el artículo 172 del

Reglamento [véase art. 201 del nuevo RLCE] en la medida que esta última condición

no sea cumplida. La Entidad puede evaluar la posibilidad de contemplar la aplicación

de una penalidad cuando el contratista incumpla la obligación de presentar

el calendario de avance de obra valorizado actualizado y la programación CPM

correspondiente, en un plazo no mayor de siete (7) días contados a partir del día

siguiente de la notificación al contratista del otorgamiento de la ampliación de plazo;

para lo cual es necesario dar cumplimiento a las condiciones previstas en el artículo

134 del Reglamento [véase art. 163 del nuevo RLCE]".

OP1055

OP 1056

OPINIÓN 024-2016/DTN: Las ampliaciones de plazo deben ser resueltas de manera

independiente, salvo aquellas que se sustenten en hechos ocurridos en un mismo

período de tiempo

"(...) Sobre el particular, debe indicarse que estas disposiciones tenían por objeto

que las Entidades tramitaran y resolvieran cada solicitud de ampliación de plazo de

manera independiente, con la excepción de aquellas que se sustentaran en hechos

ocurridos en un mismo periodo de tiempo (sea este parcial o total), pues, de evaluarse

independientemente, podrían aprobarse dos o más ampliaciones de plazo

por eventos que afectaron un mismo periodo de tiempo. Esta situación podía ocurrir

cuando la Entidad se demoraba en aprobar una prestación adicional de obra que

afectaba la ruta crítica y durante dicha demora se producía, de manera paralela, un

evento que calificaba como caso fortuito o fuerza mayor (lluvias intensas). En este

caso, el primer evento correspondía a la causal 'atrasos o paralizaciones por causas

atribuibles a la Entidad' y el segundo evento correspondía a la causal 'caso fortuito

o fuerza mayor'. De no existir el segundo efecto del párrafo citado, ambas causales,

de tramitarse independientemente, podían generar una doble ampliación de plazo

por un mismo periodo de tiempo; situación que iría en contra de la finalidad de la

ampliación del plazo que es equilibrar las condiciones inicialmente pactadas".

OPINION 148-2018/DTN: Es necesario que cuando se ejecute la prestación de

manera tardía el contratista acredite de manera objetiva que dicha demora es consecuencia

directa de un evento que no le es imputable, a efectos de que la Entidad

evalúe la aplicación o no de penalidades por mora

"En relación con la ampliación de plazo, ella debe ajustarse al procedimiento previsto

en el Reglamento, por otro lado respecto a la solicitud de no aplicación de penalidades

por mora, es necesario que el contratista acredite de manera objetiva que el

retraso es consecuencia directa de un evento que no le resulta imputable, aspecto

que es evaluado por la Entidad, (de acuerdo a sus normas de organización interna),

debiendo precisarse que en este último caso la calificación del retraso como justificado

-prevista en el último párrafo del artículo 133 del Reglamento [véase art. 162

del nuevo RLCE]- no da lugar al pago de gastos generales de ningún tipo. Para efectos

de la aplicación del artículo 133 del Reglamento [véase art. 162 del nuevo RLCE]

1076


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 1 9 9

un retraso será injustificado cuando: (i) el contratista no hubiera solicitado la ampliación

de plazo; (ii) habiéndola solicitado esta no fue aprobada por la Entidad; o, (iii) no

acreditó objetivamente que le mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable. Si

bien la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un procedimiento

específico para acreditar como justificado un retraso, es necesario que cuando se

ejecute la prestación de manera tardía el contratista acredite de manera objetiva que

dicha demora es consecuencia directa de un evento que no le es imputable, para lo

cual adjuntará el material de sustento que justifique dicha situación y que será evaluado

por la Entidad. El artículo 170 del Reglamento [véase art. 198 del nuevo RLCE]

-referido a la ampliación de plazo en ejecución de obras- no resulta aplicable a un

supuesto distinto como la aplicación de penalidades por mora ante retraso justificado,

previsto en el último párrafo del artículo 133 del Reglamento [véase art. 162

del nuevo RLCE]".

§

ARTÍCULO 199

Efectos de la modificación del plazo contractual

199.1. Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra dan lugar al pago de

mayores costos directos y mayores gastos generales variables, ambos directamente

vinculados con dichas ampliaciones.

199.2. Los costos directos se encuentran debidamente acreditados y forman parte

de aquellos conceptos que integren la estructura de costos de la oferta económica

del contratista.

199.3. Los mayores gastos generales variables se determinan en función al número

de días correspondientes a la ampliación multiplicado por el gasto general variable

diario, salvo en los casos de las ampliaciones de plazo que se aprueben para la

ejecución de prestaciones adicionales de obra y que tienen calculados en su presupuesto

sus propios gastos generales.

199.4. Solo cuando la ampliación de plazo sea generada por la paralización total de

la obra por causas ajenas a la voluntad del contratista, da lugar al pago de mayores

gastos generales variables debidamente acreditados, de aquellos conceptos

que forman parte de la estructura de gastos generales variables de la oferta económica

del contratista.

199.5. Como parte de los sustentos se requiere detallar los riesgos que dieron lugar

a la ampliación de plazo.

199.6. En el supuesto que la reducción de prestaciones genere la reducción del

plazo de ejecución contractual, los menores gastos generales variables que correspondan

a dicha reducción de plazo se deducen de la liquidación final del contrato.

199.7. En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad amplía, sin solicitud previa,

el plazo de los otros contratos que hubiera celebrado y que se encuentren vinculados

directamente al contrato principal.

107/


ART. 1 9 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias en la LCE:

Art. 34:

M odificaciones al contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 197: Causales de am pliación de plazo

A rt. 198:

A rt. 200:

A rt. 201:

Art. 202:

Art. 203:

Procedim iento de am pliación de plazo

Cálculo del gasto general variab le diario

Pago de m ayores costos directos y m ayores gastos generales variables

A ctualización del program a de ejecución de obra

Dem oras injustificadas en la ejecución de obra

O PIN IO N ES D E L O SC E

OP1057 OPINIÓN 190-2015/DTN: Definición de "paralización" y "atraso"

Dicho lo anterior, es importante señalar que la 'paralización' implica la detención de

la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista; mientras que el 'atraso' constituye

un retraso o retardo en el cumplimiento de dichas prestaciones, sin llegar a ser

una paralización.

En esa medida, corresponde a la Entidad determinar cuándo el contratista ha interrumpido

el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y en qué casos viene ejecutándolas

a un ritmo menor. No obstante, ello, debe considerarse que, cuando el

hecho generador del atraso o paralización sea originado por razones ajenas a su

voluntad, el contratista podría solicitar la ampliación del plazo por la configuración

de cualquiera de los dos supuestos".

OP1058 OPINIÓN 175-2015/DTN: Diferencia entre gastos generales y mayores gastos

generales

"(...) la principal diferencia entre los 'gastos generales'y los 'mayores gastos generales

variables' se aprecia en su distinto origen. Así, mientras los primeros son los costos

indirectos del contrato original, los segundos son aquellos costos indirectos, distintos

a los originalmente pactados, que se originan por la aprobación de una ampliación

del plazo de ejecución de obra. La normativa de contrataciones del Estado no

regula el concepto 'gastos adicionales, motivo por el cual este Organismo Supervisor

no puede pronunciarse sobre el particular".

OP1059 OPINIÓN 035-2010/DTN: Dada la accesoriedad del contrato de supervisión respecto

al contrato de obra, si se aprueba una ampliación de plazo de ejecución de

obra, debe suceder o mismo con el contrato de supervisión

"(...) Cuando se apruebe la ampliación del plazo de ejecución de una obra, corresponde

a la Entidad ampliar el plazo de todos los contratos vinculados directamente

a dicho contrato de obra, sin condicionar tal ampliación a determinar procedimiento

a cargo del contratista. Considerando que toda ejecución de un contrato de obra

debe ser supervisada, el contrato de supervisión es un contrato directamente vinculado

al contrato de obra; por tanto, cuando se apruebe una ampliación del plazo del

contrato de obra, corresponde a la Entidad ampliar el plazo de la supervisión sin condicionar

tal ampliación a determinado procedimiento a cargo del contratista".

1078

i '■ÜBKl, :


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART.

ARTÍCULO 200

Cálculo de gastos generales variable diario

En los contratos de obra, el gasto general variable diario se calcula dividiendo los

gastos generales variables ofertados entre el número de días del plazo contractual

original, ajustado por el coeficiente "Ip/lo", en donde "Ip" es el índice General

de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística

e Informática-INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal

de ampliación del plazo contractual, e "lo" es el mismo índice de precios correspondiente

al mes del valor referencial.

C o n co rd an cia s en el RLCE:

Art. 199.3:

D eterm inación de m ayores gastos generales variables tienen en cuenta al gasto

general variab le diario

§

ARTÍCULO 201

Pago de mayores costos directos y mayores gastos

generales variables

201.1. Una vez que se haya aprobado la ampliación de plazo se formula una valorización

de los mayores costos directos y mayores gastos generales variables para su

pago, la cual es presentada por el residente al inspector o supervisor; dicho profesional,

en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de

recibida la mencionada valorización, la eleva a la Entidad con las correcciones a que

hubiere lugar para su revisión y aprobación. En caso la Entidad apruebe la referida

valorización, es pagada en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del

día siguiente de recibida la valorización por parte del inspector o supervisor.

201.2. Si surgen discrepancias respecto de la formulación de una valorización de

mayores costos directos y mayores gastos generales variables, se someten a la

Junta de Resolución de Disputa, cuando corresponda, o se resuelven en la liquidación

del contrato, sin perjuicio del pago de la parte no controvertida.

201.3. A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de esta valorización,

el contratista tiene derecho al reconocimiento de los intereses legales, de

conformidad con los artículos 1244,1245 y 1246 del Código Civil. Para el pago de

intereses se formula una valorización de intereses, la cual se efectúa en las valorizaciones

siguientes.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 39:

Pago

Concordancias en el RLCE:

A rt. 171:

A rt. 178:

Del pago

Suspensión del plazo de ejecución del contrato por falta de pago a cargo de la

Entidad genera el reconocim iento de m ayores gastos generales variables


ART. 2 0 1

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 199:

A m pliaciones de plazo dan lugar al pago de m ayores costos directos y m ayores

gastos generales viables

C o ncordancias con otras n orm as:

DLEG N° 295: Código Civil

• Art. 1244: Tasa de interés legal

• Art. 1245: Tasa de interés legal a falta de pacto

• Art. 1246: Pago de interés por mora

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP1060

OP1061

OP1062

OPINIÓN 034-2018/DTN El pago de mayores gastos generales como herramienta

para la conservación del equilibrio económico financiero del contrato administrativo

"Al respecto, debe señalarse que el pago de los mayores gastos generales tiene por

objeto reconocer los mayores costos indirectos que asume el contratista como consecuencia

del incremento del plazo de ejecución de la obra por causas ajenas a su

voluntad, evitándose, de esta manera, la afectación del equilibrio económico de las

prestaciones asumidas por las partes, en aplicación de lo dispuesto por el principio

de equidad, el mismo que establece que 'Las prestaciones y derechos de las partes

deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad (...)"'.

OPINIÓN 152-2018/DTN Reconocimiento del costo directo al aprobarse la ampliación

de plazo de supervisión

"Como se advierte, la anterior normativa de contrataciones del Estado establecía

que la ampliación del plazo de supervisión de obra generaba el reconocimiento del

gasto general variable y el costo directo a favor del contratista.

No obstante ello, es importante tener en cuenta que cuando se ejecutaban prestaciones

adicionales de supervisión la Entidad debía efectuar un pago adicional a favor

del contratista, el mismo que comprendía una serie de conceptos, dentro de los cuales

se encontraban el gasto general variable y el costo directo.

En tal sentido, puede concluirse que -al amparo de lo dispuesto por el cuarto párrafo

del artículo 191 del anterior Reglamento [véase art. 205 del nuevo RLCE]- a las prestaciones

adicionales de supervisión derivadas de adicionales de obra les resultaba

aplicable la regulación contemplada en el artículo 175 del citado Reglamento [véase

art. 197 del nuevo RLCE], cuando correspondiera, salvo aquel extremo relacionado

al reconocimiento del gasto general variable y el costo directo (penúltimo párrafo

del artículo 175 del anterior Reglamento [véase art. 201 del nuevo RLCE]), toda vez

que estos conceptos ya se encontraban comprendidos dentro del pago por la prestación

adicional que se debía realizar a favor del contratista".

OPINIÓN 179-2015/DTN Definición de "costos"

"Al respecto, los autores Horngren, Datar y Rajan señalan que 'Los contadores definen

el costo como un sacrificio de recursos que se asigna para lograr un objetivo específico.

Un costo (como los materiales directos o la publicidad) por lo general se mide


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 2 0 1

como la cantidad monetaria que debe pagarse para adquirir bienes o servicios'. Precisando

que 'Cuando se piensa en el costo, invariablemente se piensa en este dentro

del contexto de identificar el costo de algo en particular. Llamamos a esto objeto de

costos, que es cualquier cosa para la cual se desea una medición de costos'.

Por su parte, Eduardo Roncagliolo señala que: 'Para la Contabilidad Gerencial, costo,

entendido en el sentido más amplio, es la medición, en términos monetarios, de los

recursos empleados en determinado propósito'.

Finalmente, para Mario Apaza 'objeto de costos' es 'Cualquier partida como cliente,

producto, servicio, contrato, departamento, actividades, proyecto u otra unidad de

trabajo para la cual una medición de costos separada es apetecida. (...) Ejemplos de

objetos de costo son: productos, servicios, clientes, proyectos, contratos, etc.'.

De lo anterior, se advierte que 'costos' son los recursos empleados, medidos por lo general

en términos monetarios, para lograr un objetivo o propósito específico, por ejemplo

un bien o servicio. Mientras que el 'objeto de costos' vendría a ser el bien o servicio sobre

el cual se requiere identificar los recursos que se emplearon para su obtención".

OPINIÓN 014-2014/DTN: Alcances sobre los "costos directos"

"En relación con lo anterior, es importante precisar que los componentes de la estructura

del presupuesto base de una obra se agrupan en dos rubros: 'costos directos' y 'costos

indirectos'. Entre los primeros, se encuentran los materiales, la mano de obra y los equipos.

En cambio, entre los segundos, se encuentran los gastos generales y la utilidad".

OP1063

OPINIÓN 175-2015/DTN; "Gastos generales" y "mayores gastos generales variables" OP 1064

"Además de la relación de género a especie existente entre ambos conceptos, la

principal diferencia entre los 'gastos generales' y los 'mayores gastos generales variables'

se aprecia en su distinto origen. Así, mientras los primeros son los costos indirectos

del contrato original, los segundos son aquellos costos indirectos, distintos a

los inicialmente pactados, que se originan por la aprobación de una ampliación del

plazo de ejecución de obra".

OPINIÓN 175-2015/DT Gastos generales fijos y variables OP1065

"En el caso de obras, el gasto general puede ser fijo o variable, en función a si dicho

gasto está o no relacionado con el tiempo de ejecución de la obra. Así, por ejemplo,

el costo de adquisición de las bases puede considerarse un gasto general fijo pues

se incurre una sola vez; en cambio, el pago mensual del sueldo del residente de obra

puede considerarse un gasto general variable.

En esa medida, si el plazo de ejecución de la obra se incrementa, solo se genera el

derecho al pago de los mayores gastos generales variables derivados de dicha ampliación,

en tanto los gastos generales fijos no varían por el incremento de dicho plazo".

OPINIÓN 152-2018/DTN: No corresponde reconocer el costo directo al aprobarse OP 1066

prestaciones adicionales de supervisión derivadas de adicionales de obra

"En tal sentido, cuando se trataba de prestaciones adicionales de supervisión derivadas

de adicionales de obra no correspondía proceder el pago del gasto general


ART. 201

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

variable y el costo directo, según lo previsto por el penúltimo párrafo del artículo 175

del anterior Reglamento [véase art. 205 del nuevo RLCE], debido a que estos conceptos

ya se encontraban comprendidos dentro del pago por la prestación adicional

que se debía realizar a favor del contratista".

OP1067

OP 1068

OP 1069

OP1070

OPINIÓN 179-2015/DTN: Costos directos deben guardar relación objetiva con el

servicio que se preste

"Si bien la doctrina resulta ilustrativa para definir el concepto de 'estructura de costos',

es importante resaltar que el Tribunal Constitucional, en el marco de la determinación

de los costos de arbitrios, ha establecido algunos lineamientos generales

para la elaboración de estas estructuras. Así, dicho Tribunal ha precisado que no se

debe '(...) considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para

justificar sus costos, pues los mismos -directos e indirectos-, deberán ser idóneos y

guardar relación objetiva con el servicio que se preste'".

OPINIÓN 017-2014/DTN: La paralización de la obra impide que el contratista pueda

valorizar mayores gastos generales incurridos en dicho período

"En consecuencia, una 'paralización' de obra se define como la detención de la ejecución

de todas las actividades y/o partidas que forman parte de la misma, no siendo

posible que el contratista valorice los mayores gastos generales incurridos en este

periodo".

OPINIÓN 034-2018/DTN: Reconocimiento de mayores gastos generales variables

por paralización total de obra

"En ese orden de ideas, se puede concluir que en el marco de lo previsto tanto por

la anterior normativa de contrataciones del Estado como por la vigente, cuando la

causal que origina una ampliación de plazo en un contrato de obra es la paralización

total, la Entidad debe reconocer y pagar los mayores gastos generales variables en

los que hubiera incurrido el contratista como consecuencia de la paralización, siempre

que se encuentren debidamente acreditados y que formen parte de la estructura

de gastos generales variables de su oferta económica (sistema a precios unitarios)

o del valor referencial (sistema a suma alzada), según corresponda".

OPINIÓN 033-2018/DTN: Verificación por parte del supervisor y Entidad de la acreditación

de los mayores gastos generales incurridos por el contratista

"En tal sentido, este Organismo Técnico Especializado -a través de la Opinión N° 271 -

2017/DTN- ha señalado que, a efectos de realizar el pago de los conceptos derivados

del incremento del plazo, independientemente de los documentos presentados

por el contratista, la Entidad debía verificar que estos últimos evidenciaran que,

en efecto, se había incurrido en mayores gastos generales variables y costos directos

como consecuencia de la ampliación del plazo de ejecución contractual; en otras

palabras, la documentación presentada debía demostrar de que el incremento del

plazo había generado mayores gastos generales variables y costos directos al supervisor

de obra.

m m i:


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 1

Sin perjuicio de lo anterior, correspondía al supervisor de obra identificar el incremento

exacto que los gastos generales variables y el costo directo habían sufrido

como consecuencia de la ampliación de plazo, a efectos de determinar y/o cuantificar

el monto que correspondía pagar a la Entidad; en ese contexto, esta última

debía evaluar el importe solicitado por el contratista en función de los documentos

presentados para determinar si estaban debidamente acreditados los gastos

generales variables y el costo directo derivados del aumento del plazo de ejecución

contractual".

OPINIÓN 034-2018/DTN: Acreditación de los gastos generales variables que efecti- OP1071

vamente incurra el contratista

"Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, en el marco de lo previsto tanto

por la anterior normativa de contrataciones del Estado como por la vigente, cuando

la causal que origina una ampliación de plazo en un contrato de obra es la paralización

total, la Entidad debe reconocer y pagar los mayores gastos generales variables

en los que hubiera incurrido el contratista como consecuencia de la paralización,

siempre que se encuentren debidamente acreditados y que formen parte de la

estructura de gastos generales variables de su oferta económica (sistema a precios

unitarios) o del valor referencial (sistema a suma alzada), según corresponda.

En tal sentido, el pago de los mayores gastos generales variables derivados de la

ampliación de plazo producida por una paralización total de obra implica reconocer

los gastos en los que el contratista hubiera incurrido como consecuencia de dicha

paralización, en otras palabras, aquellos gastos que efectivamente hubiera realizado

durante el periodo en que los trabajos de ejecución de obra se encontraban

detenidos".

OPINIÓN 034-2018/DTN: Relación de causalidad entre la paralización total de obra OP1072

y los mayores gastos generales variables

"Sin perjuicio de ello, debe considerarse que debe existir una relación de causalidad

entre la paralización total de obra y los mayores gastos generales variables cuyo

reconocimiento solicita el contratista, los cuales deben acreditarse con la presentación

de documentos que demuestren fehacientemente que se ha incurrido en

estos, ya sea con comprobantes de payo, planillas, o cualquier otro documento que

resultara pertinente.

En tal sentido, de conformidad con lo señalado por la Opinión N° 271-2017/DTN, a

efectos de realizar el pago de los mayores gastos generales variables derivados del

incremento del plazo, independientemente de los documentos presentados por el

contratista, se debe verificar que estos últimos evidencien que, en efecto, se ha incurrido

en mayores gastos generales variables como consecuencia de la ampliación

del plazo de obra; en otras palabras, la documentación presentada debe demostrar

de que el incremento del plazo ha generado mayores gastos generales variables al

contratista".

OPINIÓN 034-2018/DTN: Reconocimiento de mayores gastos generales variables OP1073

incurridos como derecho de crédito a favor del contratista, basado en el principio

de equidad


ART. 2 0 1 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"En esa línea, el numeral 171.1 del artículo 171 del Reglamento [véase art. 199.1 del

nuevo RLCE] dispone que las ampliaciones de plazo en los contratos de obra dan

lugar al pago de mayores gastos generales variables directamente vinculados con

dichas ampliaciones.

Como se advierte, cuando se produce una ampliación de plazo de obra como consecuencia

de un retraso o paralización por causas no atribuibles al contratista, surge

la obligación en la Entidad de pagar los mayores gastos generales variables al contratista

y, en consecuencia, un derecho de crédito de este último de cobrar los mayores

gastos generales a la Entidad, derivados del incremento del plazo de la obra.

Al respecto, debe señalarse que el pago de los mayores gastos generales tiene por

objeto reconocer los mayores costos indirectos que asume el contratista como consecuencia

del incremento del plazo de ejecución de la obra por causas ajenas a su

voluntad, evitándose, de esta manera, la afectación del equilibrio económico de las

prestaciones asumidas por las partes, en aplicación de lo dispuesto por el principio

de equidad, el mismo que establece que 'Las prestaciones y derechos de las partes

deben guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad (...)'.

De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado contempla el pago de

mayores gastos generales variables al contratista como un efecto económico derivado

de la aprobación de la ampliación del plazo de un contrato de obra".

OP1074

OPINIÓN 190-2018/DTN: Los mayores gastos generales considerables en virtud de

una suspensión de plazo de ejecución de obra serán únicamente aquellos que resultan

indispensables para la referida suspensión

"En ese contexto, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 153.1 del artículo antes

citado [véase art. 178 del nuevo RLCE], se puede colegir que los mayores 'gastos

generales' que pueden reconocerse a favor del contratista, en el marco de una suspensión

de plazo por causas no atribuibles a las partes, son únicamente aquellos

que resultan indispensables a fin de posibilitar la referida suspensión del plazo de

ejecución de una determinada obra.

(...)

Por lo expuesto, se advierte que si bien la normativa de contrataciones del Estado

no especifica qué conceptos estarían comprendidos dentro de los 'gastos generales

necesarios para viabilizar la suspensión', a los que hace referencia el numeral 153.1

del artículo 153 del Reglamento [véase art. 178 del nuevo RLCE], estos corresponden

a aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar, necesariamente,

para hacer posible la suspensión del plazo de ejecución de la obra".

PRO N U N CIA M IEN TO S D EL O SCE

'^ M A o v V v ;

P96

PRONUNCIAMIENTO 019-2018/OSCE-DGR-SIRC: Conceptos incluidos en los costos

directos y mayores gastos generales variables en virtud de la aprobación de una

ampliación de plazo

"Así, el artículo 27 del Reglamento [véase art. 48 del nuevo RLCE], concordado con

las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obra,


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS ART.

ha previsto que, las Bases deben contener, entre otros documentos, a la proforma del

contrato, documento en el cual, de resultar Indispensable, puede incluirse cláusulas

adicionales o adecuarse las propuestas en dicha proforma, sin que ello Implica contemplar

disposiciones contrarias a la normativa vigente.

Ahora bien, resulta Importante señalar que, el numeral 171.1 del artículo 171 del

Reglamento [véase art. 199.1 del nuevo RLCE] establece que, las ampliaciones de

plazo en los contratos de obra dan lugar al pago de mayores costos directos y los

gastos generales variables, ambos directamente vinculados con dichas ampliaciones.

Asimismo, los costos directos deben encontrase debidamente acreditados y formar

parte de aquellos conceptos que Integren la estructura de costos de la oferta

económica del contratista o del valor referendal, según el caso.

En el presente caso, se aprecia que, en la cláusula décima de la proforma del contrato,

respecto al 'reconocimiento de costos y gastos de la ampliación de plazo', se

ha establecido que las ampliaciones de plazo dan lugar sólo al pago de mayores

costos directos y los gastos generales variables, ambos directamente vinculados con

dichas ampliaciones, siempre que sean razonables, estén debidamente acreditados

y formen parte de aquellos conceptos que Integren la estructura de costos directos

y gastos generales variables de la oferta económica del contratista o del valor referencial,

precisando que, los 'costos directos', no Incluye maquinaria y mano de obra

paralizada, ni materiales no usados y que los 'mayores gastos generales variables' no

Incluyen los costos y gastos de la oficina principal del Contratista; en relación a ello,

el participante Obras de Ingeniería S.A. a través de la consulta y/u observación N° 371

solicitó que se corrija lo referido al reconocimiento de costos y gastos de la ampliación,

señalando que ello no se sujeta a lo establecido en las normativa de contratación

pública, ante lo cual, el comité de selección Indicó que la cláusula décima

'ampliación del plazo contractual' de la proforma de contrato, no transgrede la normativa

de contratación pública, puesto que, en dicho documento se permite incluir

cláusulas adicionales o adecuar las propuestas, siempre que dichas disposiciones no

sean contrarias a la normativa vigente.

De lo expuesto, se desprende que, el comité de selección habría señalado que la

precisión realizada en la cláusula décima de la proforma del contrato respecto a que

conceptos no están incluidos en los costos directos y los mayores gastos generales

variables no transgrede la normativa de contratación pública, dado que ello se condlce

con lo dispuesto en las Bases Estándar, en las cuales se establece que se pueden

Incluir y/o adecuar las cláusulas de la proforma del contrato.

En ese sentido, en virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente cuestlonamlento".

§

Actualización del Programa de Ejecución de Obra

202.1. Cuando por razones no imputables al contratista el Programa de Ejecución

de Obra vigente no refleje adecuadamente el avance real del progreso de la obra,


ART. 2 0 3

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

a pedido del supervisor o inspector, el contratista en un plazo máximo de siete (7)

días hace una actualización del Programa de Ejecución de Obra y de los calendarios

de avance de obra valorizado, de adquisición de materiales e insumos y de

utilización de equipos de manera que estos reflejen adecuadamente la situación

del avance de las obras y lo necesario para su culminación en el plazo contractual

vigente, siempre que no se haya afectado la ruta crítica.

202.2. El Programa de Ejecución de Obra actualizado y sus calendarios muestran

claramente las diferencias con el Programa de Ejecución de Obra previo, así como

la propuesta sustentada del contratista que permita superar las posibles desviaciones

que se hubieran presentado, con la finalidad de asegurar el cumplimiento

del plazo contractual.

202.3. El supervisor o inspector luego de revisarlo en un plazo que no exceda de

siete (7) días manifiesta su aprobación u observaciones. En caso haya observaciones,

las mismas son levantadas por el contratista en un plazo máximo de siete (7)

días, luego de los cuales el supervisor o inspector emite el Programa de Ejecución

de Obra actualizado y sus calendarios que se constituyen en el Programa de Ejecución

de Obra y calendarios vigentes. En caso el supervisor o inspector no se manifieste

en los plazos señalados, se da por aprobado el Programa de Ejecución de

Obra Actualizado y los calendarios propuestos por el contratista que pasan a ser

los documentos vigentes.

202.4. Ante la falta de presentación del Programa de Ejecución de Obra actualizado

y sus calendarios por el contratista en el plazo señalado en el numeral 202.1,

el supervisor o inspector lo elabora y se vuelve obligatorio para todos sus efectos.

Concordancias en el RLCE:

Art. 199:

Efectos de la m odificación del plazo contractual

§

ARTÍCULO 203

Demoras injustificadas en la ejecución de la obra

203.1. Durante la ejecución de la obra, el contratista está obligado a cumplir los

avances parciales establecidos en el calendario de avance de obra vigente. En caso

de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada

a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80 %) del monto de

la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor

ordena al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo

calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice

el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en

el cuaderno de obra.

203.2. El calendario acelerado es revisado por el supervisor o inspector de obra,

quién a su vez en un plazo de tres (3) días otorga conformidad y lo eleva a la


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 2 0 3

Entidad para su aprobación en un plazo de siete (7) días, contados a partir del día

siguiente de la recepción del informe del inspector o supervisor. De no pronunciarse

la Entidad en el plazo señalado, se tiene por aprobado el calendario elevado

por el inspector o supervisor.

203.3. Dicho calendario se toma en cuenta solo con fines del control de los avances

físicos reprogramados de la obra y no para el análisis de afectación de la ruta

crítica con fines de trámite de ampliaciones de plazo, para cuyo caso se considera

el último calendario actualizado vigente.

203.4. La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el

numeral precedente puede ser causal para que opere la intervención económica

de la obra o la resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista

de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y

control de reajustes ni para sustentar las solicitudes de ampliaciones de plazo.

203.5. Cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada es menor al

ochenta por ciento (80 %) del monto acumulado programado del nuevo calendario,

el inspector o el supervisor anota el hecho en el cuaderno de obra e informa

a la Entidad. Dicho retraso puede ser considerado como causal de resolución del

contrato o de intervención económica de la obra, no siendo necesario apercibimiento

alguno al contratista de obra.

C o n co rd an cias en el RLCE:

A rt. 204:

A rt. 207:

Intervención económ ica de la obra

Resolución del contrato de obra

O PIN IO N ES D EL O S C E

OPINIÓN 023-2016/C . Calendario acelerado de obra OP1075

"De conformidad con lo expuesto, se infiere que el calendario acelerado de obra

reemplazaba al calendario de avance de obra que se encontrara vigente, el cual

podía ser, el calendario presentado para la suscripción del contrato -adecuado a

la fecha efectiva del inicio de la obra- o aquel remitido como consecuencia de la

última ampliación de plazo otorgada, según fuera el caso".

OPINIÓN 264-2017/DTN: Atrasos en la ejecución de la obra, calendario de obra ace- 0P1076

lerado y penalidades

"A partir de lo expuesto puede evidenciarse que, de haberse presentado un atraso

en la ejecución de las actividades y/o partidas que conforman la obra, la Entidad aplicaba

el procedimiento previsto en el artículo 205 del anterior Reglamento [véase

art. 203 del nuevo RLCE], es decir, solicitaba la presentación y cumplimiento de un

nuevo calendario de obra valorizado, bajo apercibimiento de intervenir económicamente

la obra o resolver el contrato; sin embargo, dicho atraso no justificaba la

aplicación de una penalidad por mora al contratista, puesto que tal circunstancia


ART. 2 0 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

no configuraba un retraso injustificado, en los términos del artículo 165 del anterior

Reglamento [véase art. 203 del nuevo RLCE]".

OP1077

OP1078

OPINION 126-2018/DTN: Retraso en los trabajos de un contrato de obra como

hecho generador para presentar un calendario de obra acelerado

"Como se aprecia, cuando se verificaba la existencia de un retraso en el cumplimiento

de las obligaciones a cargo del contratista -según los parámetros fijados por

la anterior normativa de contrataciones del Estado- correspondía adoptar una serie

de medidas destinadas a garantizar la culminación de la obra dentro del plazo previsto,

tal como era el caso de la presentación de un calendario de avance de obra

acelerado".

OPINIÓN 052-2014/DTN: Calendario acelerado reemplaza al calendario de obra

vigente

"En virtud de lo dispuesto por el primer y segundo párrafos del artículo antes citado,

se puede inferir que el nuevo calendario reemplaza al calendario de avance de obra

vigente; no obstante, no exime al contratista de la responsabilidad por demora injustificada,

ni es aplicable para el cálculo y control de reajustes".

§

ARTÍCULO 204

Intervención Económica de la Obra

204.1. La Entidad puede, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente

la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones

contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos.

La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones

de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución

de los trabajos, sin llegar a resolver el contrato. La intervención económica no deja

al contratista al margen de su participación contractual, y sus obligaciones correspondientes,

perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales,

indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia

del incumplimiento del contratista.

204.2. Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato es resuelto

por incumplimiento.

204.3. Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo se tiene en cuenta

lo dispuesto en la Directiva y demás disposiciones que dicte el OSCE sobre la

materia.

C o ncordancias en el RLCE:

Art. 203.4:

Falta de presentación del calendario acelerado por dem oras injustificadas en la

ejecución de la obra puede ser causal para que opere la intervención económ ica

de la obra


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 4

Art. 203.5:

M onto de valorización acum ulada ejecutad a es m enor al 80 % del m onto acum

ulado program ado del calendario acelarado puede ser causal de intervención

económ ica de obra

Concordancias en D irectivas del OSCE:

Directiva N°001-2003-CONSUCODE/PRE: Intervención económ ica de la obra

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 010-2015/DTN: Finalidad de la intervención económica de obra

"(...) la Intervención económica de una obra es una medida que le permite a las Entidades

la participación directa en el manejo económico de una obra a través de la

apertura de una cuenta corriente mancomunada con el contratista, con la finalidad

de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato".

OPINIÓN 044-2016/DTN: La facultad discrecional de la Entidad de intervenir la obra

requiere para su eficacia del consentimiento del contratista

"(...) la posibilidad que tenía una Entidad de intervenir económicamente una obra no

constituía una obligación (en el sentido estricto ni lato del término), pues esta podía

elegir alternativamente entre resolver el contrato o Intervenir económicamente la

obra, en función a las circunstancias particulares del caso y según lo que considerara

mejor para la satisfacción del Interés público involucrado.

Asimismo, debe señalarse que la posibilidad que tenía la Entidad de Intervenir

económicamente una obra se asemejaba más al ejercicio de una facultad discrecional,

pues, dentro de los supuestos habilitantes, la Entidad podía elegir entre

las alternativas existentes según lo que considerara mejor para el Interés público

Involucrado.

No obstante, es necesario tener en consideración que para que la decisión de la Entidad

de intervenir económicamente la obra fuera eficaz, el contratista debía estar de

acuerdo.

En esa medida, si bien la posibilidad que tenía la Entidad de Intervenir económicamente

una obra se asemejaba más al ejercicio de una facultad discrecional, debe

tenerse en consideración que se requería del consentimiento del contratista para

que dicha decisión fuera eficaz"

OP1079

OP1080

V .'V 7 . . .7 . . 7

D O CTRIN A

V

. * v tAy.í-'v v.?AXvvVv.*,*'-.r *'•-'

\"7 • ' >7 ' W :• V- V.W ' 1

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

D500

"El profesor Cassagne, con apoyo en su legislación nacional, conceptúa a esta potestad

de sustitución -temporal o definitiva- del contratista como aquella por la cual

'La Administración tiene la prerrogativa de procederá la ejecución directa del objeto


ART. 2 0 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables

pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor"

En nuestro ordenamiento, esta potestad se manifiesta en caso de que las obras

públicas bajo la modalidad de intervención económica, por la cual la entidad adopta

la medida de participar directamente en el manejo económico de la obra, ante el

acaecimiento de eventos de fuerza mayor, caso fortuito o por incumplimiento en sus

obligaciones del contratista que a su juicio no permitan la terminación de la obra de

acuerdo con el expediente técnico y en forma oportuna con la finalidad de culminar

la ejecución de los trabajos sin llegar al extremo de resolver el contrato ni dejar al

contratista al margen de su participación contractual ya que mantiene las obligaciones

por el manejo técnico hasta su finalización total" (p. 611).

§

ARTÍCULO 205

Prestaciones adicionales de obras menores o iguales

al quince por ciento (15 %)

205.1. Solo procede la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente

se cuente con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuesta!,

según las reglas previstas en la normatividad del Sistema Nacional de

Presupuesto Público y con la resolución del Titular de la Entidad o del servidor del

siguiente nivel de decisión a quien se hubiera delegado esta atribución y en los

casos en que sus montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, no

excedan el quince por ciento (15 %) del monto del contrato original.

205.2. La necesidad de ejecutar una prestación adicional de obra es anotada en el

cuaderno de obra, sea por el contratista, a través de su residente, o por el inspector

o supervisor, según corresponda. En un plazo máximo de cinco (5) días contados

a partir del día siguiente de realizada la anotación, el inspector o supervisor,

según corresponda, ratifica a la Entidad la anotación realizada, adjuntando un

informe técnico que sustente su posición respecto a la necesidad de ejecutar la

prestación adicional. Además, se requiere el detalle o sustento de la deficiencia del

expediente técnico de obra o del riesgo que haya generado la necesidad de ejecutar

la prestación adicional.

205.3. En el caso de obras convocadas por paquete que, por su naturaleza, no

cuenten con inspector o supervisor a tiempo completo, el plazo al que se refiere

el numeral anterior se computa a partir del primer día posterior a la fecha de la

anotación, en que, según la programación, corresponda al inspector o supervisor

estar en la obra.

205.4. El contratista presenta el expediente técnico del adicional de obra, dentro

de los quince (15) días siguientes a la anotación en el cuaderno de obra, siempre

que el inspector o supervisor, según corresponda, haya ratificado la necesidad de

ejecutar la prestación adicional. De ser el caso, el inspector o supervisor remite a la


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 5

Entidad la conformidad sobre el expediente técnico de obra formulado por el contratista

en el plazo de diez (10) días de presentado este último.

205.5. De existir partidas cuyos precios unitarios no están previstos en el presupuesto

de obra, se adjunta al expediente técnico de obra el documento del precio

unitario pactado con el contratista ejecutor de la obra. El acuerdo de precios

se realiza entre el residente y el supervisor o el inspector, el cual es remitido a la

Entidad para su aprobación como parte del presupuesto de la prestación adicional

de obra.

205.6. En el caso que el inspector o supervisor emita la conformidad sobre el expediente

técnico presentado por el contratista, la Entidad en un plazo de doce (12)

días hábiles emite y notifica al contratista la resolución mediante la que se pronuncia

sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra.

La demora de la Entidad en emitir y notificar esta resolución, puede ser causal de

ampliación de plazo.

205.7. A efectos de aprobar la ejecución del adicional de obra la Entidad cuenta

con el informe de viabilidad presupuesta! y la opinión favorable sobre la solución

técnica propuesta en el expediente técnico presentado por el contratista. Para

emitir una opinión técnica sobre la solución técnica propuesta, la Entidad solicita

el pronunciamiento del proyectista, de no contarse con dicho pronunciamiento o

siendo negativo este, el órgano de la entidad responsable de la aprobación de los

estudios emite la opinión correspondiente.

205.8. Excepcionalmente, en el caso de prestaciones adicionales de obra de carácter

de emergencia, cuya falta de ejecución pueda afectar el ambiente o poner en

peligro a la población, a los trabajadores o a la integridad de la misma obra, la

autorización previa de la Entidad se realiza mediante comunicación escrita al inspector

o supervisor a fin de que pueda autorizar la ejecución de tales prestaciones

adicionales, sin perjuicio de la verificación que efectúa la Entidad, previamente a

la emisión de la resolución correspondiente, sin la cual no puede efectuarse pago

alguno.

205.9. En los contratos de obra, los presupuestos adicionales de obra se formulan

con los precios del contrato y/o precios pactados y los gastos generales fijos y

variables propios de la prestación adicional para lo cual se realiza el análisis correspondiente

teniendo como base o referencia el análisis de los gastos generales del

presupuesto original contratado. Asimismo, se incluye la utilidad del presupuesto

ofertado y el Impuesto General a las Ventas correspondiente.

205.10. Cuando en los contratos suscritos bajo el sistema de precios unitarios se

requiera ejecutar mayores metrados, estos son autorizados por el supervisor o inspector

de obra a través de su anotación en el cuaderno de obra, y comunicados a

la Entidad, de forma previa a su ejecución.

205.11. El contratista mediante anotación en cuaderno de obra solicita la ejecución

de mayores metrados. El supervisor autoriza su ejecución siempre que no se

supere el quince por ciento (15 %) del monto del contrato original, considerando

1091


ART. ZUj r e g l a m e n t o d e l a l e y d e c o n t r a t a c io n e s d e l e s t a d o

el monto acumulado de los mayores metrados y las prestaciones adicionales de

obras, restándole los presupuestos deductivos. El monto a pagarse por la ejecución

de estos mayores metrados se computa para el cálculo del límite para la aprobación

de adicionales, previsto en el numeral 34.5 del artículo 34 de la Ley.

205.12. No se requiere la aprobación previa de la Entidad para la ejecución de

mayores metrados, pero sí para su pago. El encargado de autorizar el pago es el

Titular de la Entidad o a quien se le delegue dicha función.

205.13. De no existir precios unitarios de una determinada partida requerida en la

prestación adicional, se pactan nuevos precios unitarios, considerando los precios

de los insumos, tarifas o jornales del presupuesto de obra y, de no existir, se sustenta

en precios del mercado debidamente sustentados. A falta de acuerdo con el

contratista, y con la finalidad de no retrasar la aprobación y ejecución de la prestación

adicional, el supervisor o inspector se encuentra facultado para fijar provisionalmente

un precio, el cual se aplica sin perjuicio del derecho del contratista para

someterlo al procedimiento de solución de controversias que corresponda dentro

de los siguientes treinta (30) días hábiles contados desde la aprobación del presupuesto

de la prestación adicional. El plazo señalado en el presente numeral es de

caducidad.

205.14. El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante

valorizaciones adicionales.

205.15. Cuando se apruebe la prestación adicional de obra, el contratista está obligado

a ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento, debiendo entregar

la actualización del valor de la garantía correspondiente en el plazo máximo de

ocho (8) días hábiles de ordenada la prestación adicional. Igualmente, cuando se

apruebe la reducción de prestaciones, el contratista puede reducir el monto de

dicha garantía.

205.16. En los casos en los que el contratista, para la elaboración del expediente

técnico del adicional de obra, requiera realizar ensayos especializados de alta complejidad

y/o la participación de algún especialista que no esté contemplado en la

relación de su personal clave, corresponde incluir su costo en los gastos generales

propios del adicional.

Concordancias en la LCE:

A rt.8 .2 :

D elegación de la potestad de au to rizar p restacio nes ad icionales de obra por

parte del Titular de la Entidad

Art. 34.4: Prestaciones adicionales de obra m enores o iguales a 15 %

Concordancias en el RLCE:

A rt. 197:

Art. 198:

Concordancias con otras normas:

Causales de am pliación de plazo

Procedim iento de am pliación de plazo

D irectiva N° 011-2016-CG-GPROG: Servicios de control previo de las prestaciones adicionales de

obra

1092


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 5

O PIN IO N ES D E L O SCE

OPINIÓN 043-2017/DTN: Finalidad de las prestaciones adicionales

"Como puede apreciarse, la normativa ha previsto que puedan ejecutarse prestaciones

adicionales para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica que se cumpla

con el propósito de satisfacer la necesidad que originó la contratación, en otras

palabras, alcanzar la finalidad perseguida por la Entidad al realizar el contrato. Estas

prestaciones adicionales se materializan con la entrega o suministro de los bienes o

la prestación de los servicios adicionales que cumplan con el propósito de satisfacer

la necesidad que originó la contratación".

OP1081

OPINIÓN 065-2018/DTN: Las eventuales prestaciones adicionales de un contrato se OP1082

calculan sobre la base del monto del contrato original

"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones

prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la

base del monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo

cual implica perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó

dicha contratación; siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los

contratos de servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y

de las condiciones y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo

entre las partes".

OPINIÓN 016-2013/DTN: Incremento de proporcional del monto de las garantías OP1083

ante la aprobación de prestaciones adicionales (no se prevé plazo en el cual el contratista

debe efectuar dicha disposición)

"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un plazo determinado

dentro del cual se deban aumentar proporcionalmente las garantías otorgadas

como consecuencia de la aprobación de una prestación adicional, ello no obsta

que dicha exigencia deba ser cumplida conforme al plazo y a las disposiciones que,

para tal efecto, establece cada Entidad; la cual -en atención al cumplimiento de los

fines, metas y objetivos que persigue a través de la contratación- debe garantizar la

efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos, adoptando las decisiones de

gestión que resulten más eficientes durante el proceso de ejecución del contrato,

tales como fijar el plazo que tiene el contratista para aumentar, de manera proporcional,

las referidas garantías.

(...)

De las disposiciones expuestas, se desprende que ante la aprobación de prestaciones

adicionales, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el contratista

está obligado a incrementar proporcionalmente las garantías que hubiese otorgado,

en el caso de bienes y servicios; así como a ampliar el monto de la garantía de fiel

cumplimiento, en el caso de obras; sin embargo, se advierte que dicha normativa no

determina 'el plazo con el que cuenta el contratista para aumentar en forma proporcional'tales

garantías".

1093


ART. 2 0 5

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP1084

OP1085

OP1086

0P1087

OP1088

OPINIÓN 112-2018/DTN: Circunstancias por las cuales pueden aprobarse prestaciones

adicionales de obra hasta un 15 % del monto del contrato original

"En esa medida, una Entidad puede ordenar al contratista la ejecución de prestaciones

adicionales de obra, hasta el quince por ciento (15 %) del monto del contrato

original, cuando estas no se encuentran previstas en el expediente técnico ni en el

contrato original y siempre que su ejecución sea 'indispensable y/o necesaria' para

alcanzar la finalidad de este contrato".

OPINIÓN 076-2018/DTN: Necesidad que el contratista efectúe una revisión diligente

del expediente técnico para que proceda la aprobación de prestaciones adicionales

de obra

"La 'revisión diligente del Expediente Técnico' a la que hace alusión el numeral 175.8

del artículo 175 del Reglamento [v é a se a rt. 2 0 5 .8 d e l n u e v o R LC E ], implica el deber

del contratista de efectuar la verificación cuidadosa y atenta de la información contenida

en el referido expediente (lo cual obedece al esfuerzo ordinario con el que

pueda realizar dicha verificación); por tanto, dicha conducta diligente debe mantenerse

desde el momento en que el contratista tiene a su disposición el Expediente

Técnico de Obra -esto es, desde el procedimiento de selección, a efectos de elaborar

su oferta-, hasta culminar con la ejecución de la obra que constituye el objeto

del contrato. Así, aquello que no hubiera podido ser advertido a pesar de la actuación

diligente de dicho contratista, podría originar la necesidad de aprobar la ejecución

de prestaciones adicionales de obra".

OPINIÓN 112-2018/DTN: Necesidad irrestricta de contar con la aprobación de la

Entidad para la ejecución de prestaciones adicionales de obra

"De esta manera, se advierte que la ejecución de prestaciones adicionales de obra

implica, necesariamente, la ejecución de presupuestos adicionales que se encuentran

fuera del alcance del contrato original, e involucran la erogación de mayores

recursos públicos, motivo por el cual resulta indispensable que para su ejecución se

cuente previamente con la autorización del Titular de la Entidad o del servidor del

siguiente nivel de decisión a quien se hubiera delegado esta atribución".

OPINIÓN 031-2018/DTN: Necesidad de contar con la aprobación de la Entidad y con

la certificación de crédito presupuestario para la ejecución de prestaciones adicionales

de obra

"Como se aprecia, para la ejecución de prestaciones adicionales de obra es necesario

contar con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal y

con la autorización del funcionario competente; en este punto, es importante señalar

que el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley establece que el Titular de la Entidad

puede delegar, mediante resolución, al siguiente nivel de decisión, la autorización de

prestaciones adicionales de obra".

OPINIÓN 037-2018/DTN: Contenido del presupuesto adicional de obra para solicitar

la ejecución de prestaciones adicionales de obra

"Como puede apreciarse, la anterior normativa de contrataciones del Estado estableció

que, el presupuesto del adicional de obra se presentaba con posterioridad a

1094


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 2 0 5

la anotación en el cuaderno de obra de la necesidad de tramitar y aprobar el referido

adicional.

En este punto, debe precisarse que el presupuesto adicional de obra podía estar

conformado por partidas ya previstas en el presupuesto original de obra (cuando se

requería un metrado o cantidad mayor a la iniclalmente prevista), y/o por partidas

nuevas (cuando el adicional implicaba nuevos trabajos o actividades distintas a las

inicialmente previstas en el expediente técnico original).

Conforme con lo anterior, el numeral 41 del Anexo Único del anterior Reglamento -

Anexo de Definiciones [véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE]-, señalaba que el presupuesto

adicional de obra 'Es la valoración económica de la prestación adicional de

una obra que debe ser aprobado por la Contraloría General de la República cuando

el monto supere al que puede ser autorizado directamente por la Entidad'.

En virtud de lo expuesto, el presupuesto adicional de obra debía contener, entre

otros, todas las partidas o actividades que conformaban el adicional de obra".

OPINIÓN 227-2017/DTN: Elementos necesarios para la correcta procedencia de OP1089

prestaciones adicionales de obra

"De esta manera, las prestaciones adicionales de obra resultan cuando estas: (i) no

hayan sido consideradas en el expediente técnico ni en el contrato original; (ii) su realización

sea necesaria para alcanzar la finalidad del contrato; (iii) su realización haya

sido autorizada previamente mediante resolución del Titular de la Entidad, contando

con la certificación del crédito presupuestario o la previsión presupuestal correspondiente;

y (iv) no excedan el quince por ciento (15 %) del monto del contrato original

o que excediendo dicho límite, cuenten con la autorización expresa de la Contraloría

General de la República, previa a la ejecución y pago, además de la aprobación

de la Entidad".

OPINIÓN 258-2017/DTN: La fecha de convocatoria determinará la normativa de OP 1090

contratación pública aplicable para solicitar, aprobar o rechar la ejecución de prestaciones

adicionales

"Por ende, si la convocatoria de un procedimiento de selección para la ejecución de

una obra se llevó a cabo con la anterior normativa de contratación pública, corresponde

mantener su aplicación durante la ejecución contractual (incluidas las reglas

que rigen la autorización y ejecución de prestaciones adicionales), con la finalidad

de mantener inalterables las condiciones de selección y contratación para generar

seguridad jurídica y así promover una mayor participación de proveedores.

En virtud de lo expuesto, la delegación de facultades para autorizar prestaciones

adicionales de obra derivado de un proceso de selección convocado antes de la

entrada en vigencia de la Ley (es decir, antes del 9 de enero de 2016), debería continuar

rigiéndose por la legislación anterior.

En tal sentido, corresponde a las Entidades observar el mandato legal que establece

que los procedimientos de selección y los contratos que deriven de ellos se rigen por

las normas vigentes al momento de su convocatoria".

1095


ART. 2 0 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP1091

OP1092

OP1093

OP1094

OPINIÓN 065-2018/DTN: ¿Cómo se calculan las prestaciones adicionales?

"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones

prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la

base del monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo

cual implica perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó

dicha contratación; siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los

contratos de servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y

de las condiciones y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo

entre las partes".

OPINIÓN 076-2012/PTN Definición de presupuesto deductivo vinculado

"En este punto, es importante indicar que los términos 'reducción' y 'deductivo' implican

conceptos distintos. Así, la reducción es la ejecución de menores prestaciones

de obra, mientras que el deductivo es la valoración económica de las menores prestaciones

de obra, constituyendo deducciones en el presupuesto o costo de la obra.

(...)

De esta manera, el 'presupuesto deductivo vinculado' es la valoración económica o

costo de las prestaciones de obra que, habiendo estado consideradas inicialmente

en el contrato original, ya no se ejecutarán, al haber sido sustituidas por las prestaciones

adicionales de obra a las que se vinculan directamente".

OPINION 208-2016/!

Concepto de deductivo y presupuesto deductivo vinculado

"(...) es importante indicar que atendiendo a lo señalado en opiniones anteriores, el

término 'deductivo' representa la valoración económica de las menores prestaciones

de obra, constituyendo deducciones en el presupuesto o costo de la obra.

De esta forma, los 'presupuestos deductivos vinculados' representan una valoración

económica o costo de las prestaciones de obra que, habiendo estado consideradas

inicialmente en el contrato original, ya no se ejecutarán, al haber sido sustituidas por

las prestaciones adicionales de obra a las que se vinculan directamente".

OPINIÓN 208-201ó/DTN: Cuando el monto del adicional es igual al monto del presupuesto

deductivo vinculado no se requería la obtención de un certificado presupuestario

o previsión presupuesta!, pero sí contar con la aprobación del Titular de

la Entidad

Cuando el monto del adicional sea igual al monto del presupuesto de los deductivos

vinculados, la necesidad de contar con una certiñcación de crédito presupuestario

o previsión presupuestal para su aprobación ya no tendría incidencia dentro del trámite

de aprobación, toda vez que el pago por la ejecución de dicha prestación adicional

ya estaría cubierto dentro del monto contractual.

De darse el caso que el monto por la prestación adicional de obra sea igual al presupuesto

de los deductivos vinculados, generándose una incidencia de cero por

ciento (0 %) respecto del monto del contrato, si bien no se requerirá de la obtención

de un certificado de crédito presupuestario o previsión presupuestal, siempre

es requisito indispensable previo a su ejecución, contar con la aprobación del Titular


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 2 0 6

de la Entidad, facultad que en el caso de la ejecución de prestaciones adicionales de

obra es indelegable".

OPINION 026-2012/DTN Condiciones generales para la ejecución y pago de presta- OP1095

ciones adicionales con carácter de emergencia

"Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, en

el caso que se requiera la ejecución de obras adicionales con la finalidad de evitar

que se afecte el medio ambiente o se ponga en peligro a la población, a los trabajadores

o a la integridad misma de la obra, la autorización previa de la Entidad

puede realizarse a través de una comunicación escrita dirigida al inspector o supervisor

de la obra; luego de lo cual, debe emitirse la resolución respectiva autorizando

la ejecución de las obras adicionales, siendo esta requisito para efectuar el pago al

contratista".

OPINIÓN 026-2012/DTN El Titular de la Entidad es el único autorizado para aprobar OP1096

la ejecución de prestaciones adicionales con carácter de emergencia

"Es el Titular de la Entidad quien debe emitir la autorización previa para la ejecución

de prestaciones adicionales de obra con carácter de emergencia y, posteriormente,

la resolución respectiva. Ello, siempre que se verifique el carácter de emergencia de

las prestaciones adicionales y que estas cumplan las condiciones establecidas en la

normativa de contrataciones del Estado para su aprobación".

§

Prestaciones adicionales de obras mayores al quince

por ciento (15 %)

206.1. Las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos

deductivos vinculados, superen el quince por ciento (15 %) del monto

del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad, requieren

previamente, para su ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría

General de la República. La determinación del referido porcentaje incluye los

montos acumulados de los mayores metrados, en contratos a precios unitarios. En

el caso de adicionales con carácter de emergencia la autorización de la Contraioría

General de la República se emite previa al pago.

206.2. La Contraioría General de la República cuenta con un plazo máximo de

quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el

cual se encuentra motivado en todos los casos. El referido plazo se computa a

partir del día siguiente que la Entidad presenta la documentación sustentatoria

correspondiente.

206.3. Transcurrido este plazo, sin que medie pronunciamiento de la Contraioría

General de la República, la Entidad está autorizada para disponer la ejecución y/o

pago de prestaciones adicionales de obra por los montos que hubiere solicitado,


ART. 2 0 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

sin perjuicio del control posterior. De requerirse información complementaria, la

Contraloría General de la República comunica a la Entidad este requerimiento, en

una sola oportunidad, a más tardar al quinto día hábil contado desde el inicio del

plazo a que se refiere el numeral precedente, más el término de la distancia.

La Entidad cuenta con cinco (5) días hábiles para cumplir con el requerimiento.

206.4. En estos casos el plazo se interrumpe y se reinicia al día siguiente de la fecha

de presentación de la documentación complementaria por parte de la Entidad a

la Contraloría General de la República.

206.5. El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones

adicionales.

206.6. Cuando se apruebe la prestación adicional de obras, el contratista está obligado

a ampliar el monto de la garantía de fiel cumplimiento.

206.7. Las prestaciones adicionales de obra y los mayores metrados, en contratos a

precios unitarios, en conjunto, no pueden superar el cincuenta por ciento (50 %) del

monto del contrato original. En caso que superen este límite, se procede a la resolución

del contrato, no siendo aplicable el artículo 167 para continuar con la ejecución

de la obra se convoca a un nuevo procedimiento por el saldo de obra por ejecutar,

sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera corresponder al proyectista.

Concordancias en la LCE:

Art. 8.2:

Delegación de la potestad de autorizar prestaciones adicionales de obra por

parte del Titular de la Entidad

Art. 34.5: Prestaciones adicionales de obra mayores a 15 %

Concordancias en el RLCE:

Art. 197: Causales de ampliación de plazo

Art. 198: Procedimiento de ampliación de plazo

Concordancias con otras normas:

Directiva N° 011-2016-CG-GPROG: Servicios de control previo de las prestaciones adicionales de

obra

. , >¡i - . ....'Aiúj

OPINIONES DELOSCE

OP1097 OPINIÓN 043*2017/DTN: Finalidad de las prestaciones adicionales

"Como puede apreciarse, la normativa ha previsto que puedan ejecutarse prestaciones

adicionales para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica que se cumpla

con el propósito de satisfacer la necesidad que originó la contratación, en otras

palabras, alcanzar la finalidad perseguida por la Entidad al realizar el contrato. Estas

prestaciones adicionales se materializan con la entrega o suministro de los bienes o

la prestación de los servicios adicionales que cumplan con el propósito de satisfacer

la necesidad que originó la contratación".

1098


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS ART. 2 0 6

OPINIÓN 065-2018/DTN: Las eventuales prestaciones adicionales de un contrato se OP1098

calculan sobre la base del monto del contrato original

"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones

prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la base del

monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica

perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó dicha contratación;

siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los contratos de

servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y de las condiciones

y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo entre las partes".

OPINIÓN 016-2013/DTN: Incremento proporcional del monto de las garantías ante OP1099

la aprobación de prestaciones adicionales

"Si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido un plazo determinado

dentro del cual se deban aumentar proporcionalmente las garantías otorgadas

como consecuencia de la aprobación de una prestación adicional, ello no obsta

que dicha exigencia deba ser cumplida conforme al plazo y a las disposiciones que,

para tal efecto, establece cada Entidad; la cual -en atención al cumplimiento de los

fines, metas y objetivos que persigue a través de la contratación- debe garantizar la

efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos, adoptando las decisiones de

gestión que resulten más eficientes durante el proceso de ejecución del contrato,

tales como fijar el plazo que tiene el contratista para aumentar, de manera proporcional,

las referidas garantías.

(...)

De las disposiciones expuestas, se desprende que ante la aprobación de prestaciones

adicionales, la normativa de contrataciones del Estado prevé que el contratista

está obligado a incrementar proporcionalmente las garantías que hubiese otorgado,

en el caso de bienes y servicios; así como a ampliar el monto de la garantía de fiel

cumplimiento, en el caso de obras; sin embargo, se advierte que dicha normativa no

determina 'el plazo con el que cuenta el contratista para aumentar en forma proporcional'

tales garantías".

OPINIÓN 083-2018/DTN: Aprobación de prestaciones adicionales es una potestad OP 1100

de la Entidad

"Como so aprecia, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 34.3 del

artículo 34 de la Ley, una Entidad puede aprobar prestaciones adicionales de obra

por 'deficiencias' del expediente técnico hasta un máximo de cincuenta por ciento

(50 %)".

OPINIÓN 112-2018/DTN: Necesidad ¡rrestricta de contar con la aprobación de la OP1101

Entidad para la ejecución de prestaciones adicionales de obra

"De esta manera, se advierte que la ejecución de prestaciones adicionales de obra

implica, necesariamente, la ejecución de presupuestos adicionales que se encuentran

fuera del alcance del contrato original, o involucran la erogación de mayores

recursos públicos, motivo por el cual resulta indispensable que para su ejecución se

1099


ART. 2 0 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

cuente previamente con la autorización del Titular de la Entidad o del servidor del

siguiente nivel de decisión a quien se hubiera delegado esta atribución".

OP1102

OPINIÓN 031-2018/DTN: Necesidad de contar con la aprobación de la Entidad y con

la certificación de crédito presupuestario para la ejecución de prestaciones adicionales

de obra

"Como se aprecia, para la ejecución de prestaciones adicionales de obra es necesario

contar con la certificación de crédito presupuestario o previsión presupuestal y

con la autorización del funcionario competente; en este punto, es importante señalar

que el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley establece que el Titular de la Entidad

puede delegar, mediante resolución, al siguiente nivel de decisión, la autorización de

prestaciones adicionales de obra".

OP1103 OPINIÓN 037-2018/DTN: Contenido del presupuesto adicional de obra para solicitar

la ejecución de prestaciones adicionales de obra

"Como puede apreciarse, la anterior normativa de contrataciones del Estado estableció

que, el presupuesto del adicional de obra se presentaba con posterioridad a

la anotación en el cuaderno de obra de la necesidad de tramitar y aprobar el referido

adicional.

En este punto, debe precisarse que el presupuesto adicional de obra podía estar

conformado por partidas ya previstas en el presupuesto original de obra (cuando se

requería un metrado o cantidad mayor a la inicialmente prevista), y/o por partidas

nuevas (cuando el adicional implicaba nuevos trabajos o actividades distintas a las

inicialmente previstas en el expediente técnico original).

Conforme con lo anterior, el numeral 41 del Anexo Único del anterior Reglamento

-Anexo de Definiciones- [véase Anexo N° 1 del nuevo RLCE], señalaba que el presupuesto

adicional de obra 'Es la valoración económica de la prestación adicional de

una obra que debe ser aprobado por la Contraioría General de la República cuando

el monto supere al que puede ser autorizado directamente por la Entidad'.

En virtud de lo expuesto, el presupuesto adicional de obra debía contener, entre

otros, todas las partidas o actividades que conformaban el adicional de obra".

OP1104

OPINIÓN 227-2017/DTN: Elementos necesarios para la correcta procedencia de

prestaciones adicionales de obra

"De esta manera, las prestaciones adicionales de obra resultan cuando estas: (i) no

hayan sido consideradas en el expediente técnico ni en el contrato original; (íi) su realización

sea necesaria para alcanzar la finalidad del contrato; (iii) su realización haya

sido autorizada previamente mediante resolución del Titular de la Entidad, contando

con la certificación del crédito presupuestario o la previsión presupuestal correspondiente;

y (iv) no excedan el quince por ciento (15 %) del monto del contrato original

o que excediendo dicho límite, cuenten con la autorización expresa de la Contraioría

General de la República, previa a la ejecución y pago, además de la aprobación

de la Entidad".


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.

2 0 6

OPINIÓN 258-2017/DTN: La fecha de convocatoria determinará la normativa de

contratación pública aplicable para solicitar, aprobar o rechar la solicitud de prestaciones

adicionales

"Por ende, si la convocatoria de un procedimiento de selección para la ejecución de

una obra se llevó a cabo con la anterior normativa de contratación pública, corresponde

mantener su aplicación durante la ejecución contractual (incluidas las reglas

que rigen la autorización y ejecución de prestaciones adicionales), con la finalidad

de mantener inalterables las condiciones de selección y contratación para generar

seguridad jurídica y así promover una mayor participación de proveedores

En virtud de lo expuesto, la delegación de facultades para autorizar prestaciones

adicionales de obra derivado de un proceso de selección convocado antes de la

entrada en vigencia de la Ley (es decir, antes del 9 de enero de 2016), debería continuar

rigiéndose por la legislación anterior.

En tal sentido, corresponde a las Entidades observar el mandato legal que establece

que los procedimientos de selección y los contratos que deriven de ellos se rigen por

las normas vigentes al momento de su convocatoria".

OPINIÓN 065-2018/DTN: ¿Cómo se calculan las prestaciones adicionales?

"De las disposiciones citadas, puede apreciarse que la normativa de contrataciones

prevé que puedan ejecutarse prestaciones adicionales -calculadas sobre la base del

monto del contrato original- para alcanzar la finalidad del contrato, lo cual implica

perseguir el propósito de satisfacer la necesidad pública que originó dicha contratación;

siendo que el costo de dichas prestaciones adicionales, en los contratos de

servicios, se determina sobre la base de los términos de referencia y de las condiciones

y precios pactados en el contrato, o en su defecto, por acuerdo entre las partes".

OPINIÓN 076-2012/DTN: Definición de presupuesto deductivo vinculado

"En este punto, es importante indicar que los términos 'reducción'y deductivo' implican

conceptos distintos. Así, la reducción es la ejecución de menores prestaciones

de obra, mientras que el deductivo es la valoración económica de las menores prestaciones

de obra, constituyendo deducciones en el presupuesto o costo de la obra.

OP1105

OP1106

OP1107

(...)

De esta manera, el 'presupuesto deductivo vinculado' es la valoración económica o

costo de las prestaciones de obra que, habiendo estado consideradas inicialmente

en el contrato original, ya no se ejecutarán, al haber sido sustituidas por las prestaciones

adicionales de obra a las que se vinculan directamente".

OPINIÓN 208-2016/DTN: Concepto de deductivo y presupuesto deductivo vinculado

"(...) es importante indicar que atendiendo a lo señalado en opiniones anteriores, el

término 'deductivo' representa la valoración económica de las menores prestaciones

de obra, constituyendo deducciones en el presupuesto o costo de la obra.

De esta forma, los 'presupuestos deductivos vinculados' representan una valoración

económica o costo de las prestaciones de obra que, habiendo estado consideradas

OP1108

1101


ART. 2 0 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

¡nicialmente en el contrato original, ya no se ejecutarán, al haber sido sustituidas por

las prestaciones adicionales de obra a las que se vinculan directamente".

OP1109

OPINIÓN 208-2016/DTN: Cuando el monto del adicional es igual al monto del presupuesto

deductivo vinculado no se requería la obtención de un certificado presupuestario

o previsión presupuesta!, pero sí contar con la aprobación del Titular de

la Entidad

"Cuando el monto del adicional sea igual al monto del presupuesto de los deductivos

vinculados, la necesidad de contar con una certificación de crédito presupuestario

o previsión presupuestal para su aprobación ya no tendría incidencia dentro del

trámite de aprobación, toda vez que el pago por la ejecución de dicha prestación

adicional ya estaría cubierto dentro del monto contractual.

De darse el caso que el monto por la prestación adicional de obra sea igual al presupuesto

de los deductivos vinculados, generándose una incidencia de cero por

ciento (0 %) respecto del monto del contrato, si bien no se requerirá de la obtención

de un certificado de crédito presupuestario o previsión presupuestal, siempre

es requisito indispensable previo a su ejecución, contar con la aprobación del Titular

de la Entidad, facultad que en el caso de la ejecución de prestaciones adicionales

de obra es indelegable".

ARTÍCULO 207

Resolución del Contrato de Obras

207.1. La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización de la

misma, salvo los casos en que, estrictamente por razones de seguridad o disposiciones

reglamentarias de construcción, no sea posible.

207.2. La parte que resuelve indica en su carta de resolución, la fecha y hora para

efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, con una anticipación

no menor de tres (3) días hábiles. En esta fecha, las partes y el supervisor o

inspector, según corresponda, se reúnen en presencia de notario o juez de paz, y

se levanta un acta donde se detallan los avances de obra a nivel de metas verificables,

así como realizar el inventario de materiales, insumos, equipamientos o mobiliarios

respectivos en el almacén de obra, los cuales son responsabilidad del contratista

luego de realizado el inventario. Si alguna de las partes no se presenta, la

otra lleva adelante la constatación e inventario y levanta el acta, documento que

tiene pleno efecto legal.

207.3. Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la Entidad y se

procede a su liquidación.

207.4. En caso que la resolución sea por incumplimiento del contratista, en la liquidación

se consignan y se hacen efectivas las penalidades que correspondan.


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 7

207.5. En caso que la resolución sea por causa atribuible a la Entidad, esta reconoce

al contratista, en la liquidación que se practique, el cincuenta por ciento (50 %) de

la utilidad prevista, calculada sobre el saldo de obra que se deja de ejecutar, actualizado

mediante las fórmulas de reajustes hasta la fecha en que se efectúa la resolución

del contrato.

207.6. En caso no se haya iniciado la ejecución de la obra, no resulta aplicable la

disposición señalado en el numeral anterior, debiendo la Entidad reconocer los

daños efectivamente irrogados.

207.7. Los gastos incurridos en la tramitación de la resolución del contrato, como

los notariales, de inventario y otros, son de cargo de la parte que incurrió en la causal

de resolución.

207.8. En caso surgiese alguna controversia sobre la resolución del contrato, cualquiera

de las partes puede recurrir a los medios de solución establecidos en la

Ley, el Reglamento o en el contrato, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles

siguientes de la notificación de la resolución, vencido el cual la resolución del contrato

queda consentida.

Concordancias en la LCE:

Art. 36:

Art. 45.5:

Resolución de los contratos

Solución de controversias sobre resolución de contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 138: Cláusula de resolución como contenido esencial del contrato

Art. 155.1 lit. b: Ejecución de garantía de fiel cumplimiento por resolución de contrato

Art. 164: Causales de resolución de contrato

Art. 165: Procedimiento de resolución de contrato

Art. 166: Efectos de la resolución

Art. 167: Prestaciones pendientes por resolución de contrato

Art. 176.8: Resolución de contrato por no haberse iniciado la obra

Art. 203.4: Resolución de contrato por la no presentación de calendario acelerado de obra

Art. 206.7: Resolución de contrato por haberse superado el 50 % del monto del contrato original

en prestaciones adicionales de obra

Art. 223: Solución de discrepancias sobre resolución de contrato

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 089-.2Q16/D La liquidación de obra derivada de una resolución de con- OP1110

trato solo reconoce un máximo del 50 % de la utilidad dejada de percibir por concepto

de indemnización por daños y perjuicios

"De esta manera, considerando que la resolución de un contrato de obra por Incumplimiento

origina el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados,

la normativa de contrataciones del Estado establece que en la liquidación de obra

derivada de la resolución del contrato deben incluirse los conceptos resarcitorios

señalados expresamente (penalidades o el cincuenta por ciento (50 %) de la utilidad

dejada de percibir, según corresponda).

1103


ART. 2 0 7 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

(...)

En virtud de lo expuesto, si bien la normativa de contrataciones del Estado permite

la inclusión de conceptos resarcitorios en la liquidación de obra, dicha inclusión

está permitida únicamente para aquellos supuestos expresamente contemplados;

en consecuencia, una Entidad no puede incluir en la liquidación de obra cualquier

otro concepto resarcitorio que sea ajeno a los previstos expresamente por la normativa

de contrataciones del Estado.

Este criterio responde a que los conceptos resarcitorios que la normativa permite

incluir en la liquidación son fácilmente determinadles, en atención a que establecer

su cuantía no requiere de un complejo trabajo probatorio".

OP1111

OPINIÓN 083-2018/DTN: Efectos de la resolución de contrato de obra

"En este punto, cabe anotar que la figura de resolución contractual deja sin efecto

la relación jurídica patrimonial existente, es decir, tiene como efecto la extinción del

contrato; por tanto, los actos que la Entidad realiza con la finalidad de ejecutar el

saldo de obra pendiente de un contrato resuelto constituyen una nueva contratación,

la cual debe ser efectuada de conformidad con las disposiciones de la Ley y el

Reglamento, cuando sea iniciada a partir del 9 de enero de 2016".

OP1112

OPINIÓN 051-2018/DTN: Corresponde la resolución del contrato de obra cuando las

prestaciones adicionales y mayores metrados que no provengan de una variación

del expediente técnico superan el 50 % del monto del contrato original

"Cuando en un contrato de ejecución de obra a precios unitarios las prestaciones

adicionales y los mayores metrados que no provengan de una variación del expediente

técnico, superen el cincuenta por ciento (50 %) del monto del contrato original,

la Entidad deberá proceder con la resolución del contrato y convocará un nuevo

procedimiento de selección por el saldo de obra por ejecutar.

El saldo de obra de un contrato resuelto (por haberse superado el monto máximo

de adicional de obra) debe incluir todos los trabajos necesarios para la correcta finalización

de la ejecución de la obra; es decir, aquellos que se derivan de partidas no

ejecutadas como aquellos necesarios para subsanar las partidas ejecutadas erróneamente,

pudiendo incluirse mayores metrados o nuevas partidas para cumplir con tal

finalidad.

El nuevo expediente técnico por el saldo de obra de un contrato resuelto (por

haberse superado el monto máximo de adicional de obra) es un expediente técnico

de obra distinto al expediente técnico de obra que forma parte del contrato

resuelto".

D O CTRIN A

D 501

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"La resolución del contrato es una forma de terminación anticipada del contrato, y

se produce cuando una de las partes falta al cumplimiento de sus prestaciones, pese


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 8

haber sido requerido previamente para que subsane su incumplimiento, cuando se

torna imposible, de manera definitiva, su continuación por caso fortuito o fuerza

mayor, o por un hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato y que este

previsto en la normativa. En el caso de los contratos suscritos al amparo de la Ley de

Contrataciones del Estado, el contrato también es resuelto si, por requerirse prestaciones

adicionales, se incrementa su monto por encima del 50 % del precio original.

Cuando la causal que ha producido la resolución ha sido incumplimiento contractual,

acarrea el deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte"

(p. 689).

§

ARTÍCULO 208

Recepción de la Obra y plazos

208.1. En la fecha de la culminación de la obra, el residente anota tal hecho en el

cuaderno de obras y solicita la recepción de la misma. El inspector o supervisor,

en un plazo no mayor de cinco (5) días posteriores a la anotación señalada, corrobora

el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos, especificaciones técnicas

y calidad, de encontrarlo conforme anota en el cuaderno de obra y emite el certificado

de conformidad técnica, que detalla las metas del proyecto y precisa que la

obra cumple lo establecido en el expediente técnico de obra y las modificaciones

aprobadas por la Entidad, remitiéndolo a esta dentro de dicho plazo. De no constatar

la culminación de la obra anota en el cuaderno de obra dicha circunstancia y

comunica a la Entidad, en el mismo plazo.

208.2. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del certificado de

conformidad técnica, la Entidad designa un comité de recepción. El comité está

integrado, cuando menos, por un representante de la Entidad, necesariamente

ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos.

208.3. El Colegio de Ingenieros, el Colegio de Arquitectos, el representante del

Órgano de Control Institucional de la Entidad puede participar, en calidad de veedor,

en la recepción de la obra, la ausencia del veedor no vicia el acto.

208.4. Para el ¡nido del acto de recepción de obra, el residente de obra entrega al

comité de recepción el cuaderno de obra, el cual es devuelto a la finalización del

acto al residente con la anotación pertinente del supervisor, de ser el caso.

208.5. Bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en un plazo no mayor de

veinte (20) días siguientes de realizada su designación, el comité de recepción

junto al contratista y al inspector o supervisor verifican el funcionamiento u operatividad

de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda.

De ser el caso dispone las pruebas operativas que sean necesarias.

208.6. Culminada la verificación, y de no existir observaciones, se procede a la

recepción de la obra, y se considera concluida en la fecha anotada por el contratista

en el cuaderno de obra. El Acta de Recepción es suscrita por los miembros del

comité, el supervisor o inspector y el contratista.


ART. 2 0 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

208.7. De existir observaciones, estas se consignan en un Acta o Pliego de Observaciones

y no se recibe la obra. El contratista dispone de un décimo (1/10) del plazo

de ejecución vigente de la obra o cuarenta y cinco (45) días, el que resulte menor

para subsanar las observaciones, plazo que se computa a partir de la fecha de

suscripción del Acta o Pliego. Las prestaciones que se ejecuten en dicho periodo

como consecuencia de observaciones no dan derecho al pago de ningún concepto

a favor del contratista, supervisor o inspector ni a la aplicación de penalidad

alguna.

208.8. Realizadas las prestaciones para el levantamiento de las observaciones, el

contratista solicita nuevamente la recepción de la obra mediante anotación en el

cuaderno de obra, lo cual es verificado por el inspector o supervisor e informado

a la Entidad, según corresponda, en el plazo de tres (3) días siguientes de la anotación.

El comité de recepción junto con el contratista se constituye en la obra dentro

de los siete (7) días siguientes de recibido el informe del inspector o supervisor.

La comprobación que realiza se sujeta a verificar la subsanación de las observaciones

formuladas en el Pliego, no pudiendo formular nuevas observaciones.

208.9. De haberse subsanado las observaciones a conformidad del comité de

recepción, se suscribe el Acta de Recepción de Obra.

208.10. En caso el contratista o el comité de recepción no estuviese conforme con

las observaciones o la subsanación, según corresponda, anota la discrepancia en

el acta respectiva. El comité de recepción eleva al Titular de la Entidad todo lo

actuado con un informe sustentado de sus observaciones en un plazo máximo de

cinco (5) días. La Entidad se pronuncia sobre dichas observaciones en igual plazo.

208.11. De persistir la discrepancia, esta puede ser sometida a Junta de Resolución

de Disputas, conciliación y/o arbitraje, según corresponda, dentro de los treinta

(30) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la Entidad o al vencimiento del

plazo en que este debió realizarse.

208.12. Si vencido el cincuenta por ciento (50 %) del plazo establecido para la subsanación,

el inspector o supervisor verifica que no se ha dado inicio a los trabajos

correspondientes, salvo circunstancias justificadas debidamente acreditadas por el

contratista, informa de inmediato a la Entidad quien da por vencido dicho plazo y

notifica ello al Contratista. A partir del día siguiente de la mencionada notificación la

Entidad asume la subsanación de las observaciones con cargo a las valorizaciones

pendientes de pago o de acuerdo al procedimiento que se establece en la Directiva

que se apruebe conforme a lo que dispone el numeral 204.3 del artículo 204.

208.13. Todo retraso en la subsanación de las observaciones que exceda del plazo

otorgado, se considera como demora para efectos de las penalidades que correspondan

y puede dar lugar a que la Entidad resuelva el contrato por incumplimiento.

Las penalidades a que se refiere el presente artículo pueden ser aplicadas

hasta el tope señalado en la Ley, el Reglamento o el contrato según corresponda.

208.14. Como consecuencia de verificar el funcionamiento u operatividad de la

infraestructura culminada y las instalaciones y equipos en caso corresponda, advierte

que la obra no se encuentra culminada, dispone que el inspector o supervisor anote


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 8

en el cuaderno de obra tal hecho, a efectos que el contratista culmine la obra, aplicándole

penalidad por retraso, y respecto al supervisor se le aplica una penalidad

no menor a 1 % ni mayor a 5 % al monto del contrato de supervisión. Realizadas

las prestaciones para la culminación de la obra, el contratista solicita nuevamente

la recepción de la obra, mediante anotación en el cuaderno de obra, lo cual es verificado

por el inspector o supervisor e informado a la Entidad, conforme al procedimiento

señalado en este artículo; sin perjuicio de resolver el contrato.

208.15. Está permitida la recepción parcial de secciones terminadas de las obras,

cuando ello se hubiera previsto expresamente en las bases, en el contrato o las

partes expresamente lo convengan. La recepción parcial no exime al contratista

del cumplimiento del plazo de ejecución; en caso contrario, se le aplican las penalidades

correspondientes.

208.16. Si por causas ajenas al contratista la recepción de la obra se retrasa, superando

los plazos establecidos en el presente artículo para tal acto, el lapso de la

demora se adiciona al plazo de ejecución de la misma y se reconoce al contratista

los gastos generales debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido

durante la demora.

208.17. Si en el proceso de verificación de la subsanación de las observaciones,

el comité de recepción constata la existencia de vicios o defectos distintos a las

observaciones antes formuladas, sin perjuicio de suscribir el Acta de Recepción de

Obra, informa a la Entidad para que esta solicite por escrito al contratista las subsanaciones

del caso, siempre que constituyan vicios ocultos.

Concordancias en la LCE:

Art.40.1:

Art.45.5:

Art. 45.8:

Plazo de responsabilidad del contratista se computará a partir de la recepción

total o parcial de la obra

Solución de controversias respecto de la recepción y conformidad de la

prestación

Controversias surgidas hasta la recepción total de la obra podrán ser sometidas a

la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en el RLCE:

A rt. 173: Vicios ocultos

Art. 191.4: Entrega del cuaderno de obra

Art. 209: Liquidación del contrato de obra

Art. 210.2: El plazo de caducidad para someter discrepancias sobre defectos o vicios ocultos

a conciliación o arbitraje se computará a partir de la recepción de la obra

Art. 243: Junta de Resolución de Disputas

Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendiente a la fecha de rocop

dón total de la obra

O PIN IO N ES D EL O S C E

OPINIÓN 013-2013/DTN: Naturaleza de la recepción de obra

"(...) el acto de recepción de obra constituye también un acto de control que se produce

con posterioridad a la culminación de la obra, en el que se procede a verificar

OP1113

1107


ART. 2 0 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones técnicas, y en

el cual se efectúan las pruebas necesarias para comprobar el funcionamiento de las

instalaciones y equipos, de ser necesario".

1 14 OPINIÓN 228-2017/DTN: Objetivos y consideraciones generales de la recepción de

obra

"En primer lugar, es importante señalar que uno de los objetivos del procedimiento

de recepción de obra es que la Entidad -a través del comité de recepción- pueda

verificar que el contratista ha ejecutado la obra conforme a lo requerido.

En esa medida, el numeral 1 del artículo 178 del Reglamento [véase art. 208 del

nuevo RLCE] establece que, en la fecha de culminación de obra, el residente debe

anotar tal hecho en el cuaderno de obra y solicitar la recepción de la misma; en

dicho contexto, el supervisor o inspector -según corresponda- debe informar este

evento a la Entidad, ratificando o no lo indicado por el residente.

Así, en aquellos casos en los que el inspector o supervisor -según correspondaratifique

que la obra ha sido efectivamente culminada, la Entidad debe designar un

comité de recepción que verifique el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos

y especificaciones técnicas, efectuando las pruebas necesarias para comprobar

el adecuado funcionamiento de las instalaciones y equipos.

De esta manera, una vez culminada la verificación, y siempre que no existan observaciones,

se procede a la recepción de obra y se considera que esta última ha sido

concluida en la fecha anotada en el cuaderno de obra".

115 OPINIÓN 228-2017/DTN: Observaciones del comité de selección durante el acto de

recepción de obra: estas no generan penalidades ni derecho de pago alguno

"Como se aprecia, cuando el comité de recepción formula observaciones a la obra, la

normativa de contrataciones del Estado otorga un plazo a efectos que el contratista

pueda subsanarlas adecuadamente. Asimismo, los trabajos que resulten necesarios

para la subsanación de las observaciones, consignadas en el acta o pliego correspondiente,

deben ser realizados por el contratista sin que ello le genere la aplicación

de una penalidad en su contra o algún derecho de pago a su favor.

En este punto, es importante precisar que el comité de recepción formula observaciones

a la obra cuando advierte que existen extremos que no han sido ejecutados

conforme a lo establecido en los planos y especificaciones técnicas o cuando

-luego de efectuadas las pruebas correspondientes- determina que ciertas instalaciones

o equipos no presentan un adecuado funcionamiento".

116 OPINIÓN 228-2017/DTN: Límites a las observaciones que puede efectuar el comité

de selección durante el acto de recepción de obra

"Como se advierte, en el marco de un procedimiento de recepción de obra regulado

por la normativa de contrataciones del Estado, el comité de recepción no puede

efectuar observaciones ni 'recomendaciones' que tengan por objeto la ejecución de

trabajos distintos a los contemplados en los planos y especificaciones técnicas; en

ese sentido, la recepción de obra no puede verse retrasada por la realización de trabajos

que no se encuentren previstos en los referidos documentos.


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS ART. 2 0 8

De esta manera, la ejecución de trabajos no contemplados en los planos y especificaciones

técnicas no forma parte del procedimiento de recepción de obra regulado

por la normativa de contrataciones del Estado; en consecuencia, cuando el contratista

opte realizar dichos trabajos, no pueden aplicarse los procedimientos, los

plazos, las condiciones, ni las consecuencias económicas del artículo 178 del Reglamento

[véase art. 208 del nuevo RLCE] (tales como la aplicación de penalidades o

el reconocimiento de los mayores gastos generales a favor del contratista)".

OPINIÓN 014-2018/DTN: Subsanadón de observaciones por parte del contratista

e imposibilidad del comité de recepción de formular nuevas observaciones a las ya

advertidas en un acto anterior

OP1117

"Como se aprecia, cuando el comité de recepción formula observaciones a la ejecución

de la obra, el contratista cuenta con un plazo para subsanar las mismas, a efectos

que la obra responda a las exigencias contenidas en los planos y especificaciones

técnicas y presente un adecuado funcionamiento en sus Instalaciones y equipos.

En dicho contexto, la comprobación que el comité de recepción realiza consiste en

verificar la subsanadón de las observaciones formuladas en el Pliego, no pudlendo

formular nuevas observaciones.

Así, en caso las observaciones -formuladas en el Pliego- hayan sido subsanadas a

conformidad del comité de recepción, se suscribe el Acta de Recepción de Obra y,

posteriormente, se practica la liquidación del contrato de obra conforme al procedimiento

y plazos establecidos en el artículo 179 del Reglamento [véase art. 209 del

nuevo RLCE].

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 2) del

citado artículo [véase art. 209 del nuevo RLCE], una vez subsanadas las observaciones,

el contratista solicita nuevamente la recepción de la obra a través del cuaderno

de obra, lo cual es verificado por el Inspector o supervisor e Informado a la Entidad,

según corresponda, en el plazo de tres (3) días siguientes de la anotación; con posterioridad

a ello, el comité de recepción junto con el contratista se constituyen en

la obra dentro de los siete (7) días siguientes de recibido el informe del Inspector o

supervisor, a efectos de realizar la verificación correspondiente.

En dicho contexto, la comprobación que el comité de recepción realiza consiste en

verificar la subsanadón de las observaciones formuladas en el Pliego, no pudlendo

formular nuevas observaciones.

Así, en caso las observaciones -formuladas en el Pliego- hayan sido subsanadas a

conformidad del comité de recepción, se suscribe el Acta de Recepción de Obra y,

posteriormente, se practica la liquidación del contrato de obra conforme al procedimiento

y plazos establecidos en el artículo 179 del Reglamento [véase art. 209 del

nuevo RLCE]".

OPINIÓN 014-2018/DTN: Observaciones durante el acto de recepción de obra

"Como se aprecia, cuando el comité de recepción formula observaciones a la ejecución

de la obra, el contratista cuenta con un plazo para subsanar las mismas, a efectos

que la obra responda a las exigencias contenidas en los planos y especificaciones

técnicas y presente un adecuado funcionamiento en sus Instalaciones y equipos.

OP1118

1109


ART. 2 0 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En este punto, es pertinente anotar que el comité de recepción formula observaciones

a la obra cuando advierte que existen extremos que no han sido ejecutados

conforme a lo establecido en los planos y especificaciones técnicas, o cuando

-luego de efectuadas las pruebas correspondientes- determina que ciertas instalaciones

o equipos no presentan un adecuado funcionamiento".

OP1119 OPINIÓN 014-2018/DTN: Los defectos o alteraciones anteriores o concomitantes a

la recepción de obra que no fueron observados constituyen vicios ocultos

"Por lo expuesto, si posteriormente a la recepción de la obra y a la liquidación del

contrato de obra, se advierte la existencia de defectos o vicios en ciertos metrados

que fueron materia de observación por el comité de recepción de obra, distintos a

las observaciones formuladas en su oportunidad por dicho comité, y siempre que

constituyan 'vicios ocultos' -es decir, defectos o alteraciones cuya existencia es anterior

o concomitante al momento en que se efectuó la recepción de la obra y que no

fueron observados en dicha oportunidad; los cuales no permiten que la prestación

sea empleada de conformidad con los fines de la contratación-, la Entidad podrá

reclamar la subsanación de estos al contratista, y someter a conciliación y/o arbitraje

las controversias relacionadas a dichos vicios ocultos, hasta treinta días hábiles posteriores

al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato

de obra, el cual no debe ser menor a siete (7) años contados desde la recepción

de la obra

En consecuencia, la Entidad puede reclamar la subsanación de los vicios ocultos que

advierta con posterioridad a la recepción de la obra o a la liquidación del contrato de

obra -hasta treinta días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de responsabilidad

del contratista previsto en el contrato de obra, el cual no debe ser menor a siete

(7) años contados desde la recepción de la obra- aun cuando estos se presenten en

ciertos metrados que hubieran sido materia de observación por parte el comité de

recepción de obra; siempre que los mismos constituyan, en efecto, 'vicios ocultos', y

sean distintos a las observaciones formuladas en su oportunidad por dicho comité".

OP1120 OPINIÓN 014-2018/DTN: En el acto de comprobación de subsanación de observaciones,

el comité de recepción no podrá formular nuevas observaciones

"En dicho contexto, la comprobación que el comité de recepción realiza consiste en

verificar la subsanación de las observaciones formuladas en el Pliego, no pudiendo

formular nuevas observaciones.

Así, en caso las observaciones formuladas en el Pliego- hayan sido subsanadas a

conformidad del comité de recepción, se suscribe el Acta de Recepción de Obra y,

posteriormente, se practica la liquidación del contrato de obra conforme al procedimiento

y plazos establecidos en el artículo 179 del Reglamento [véase art. 209 del

nuevo RLCE]".

D O CTRIN A

D 502

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.


T. Vil EJECUCION CONTRACTUAL / OBRAS ART. 2 0 9

"La recepción puede producirse de diversas maneras. Así, por las diferentes

manifestaciones de voluntad podemos tener la recepción expresa, cuando la entidad

manifiesta expresamente la recepción por escrito, aun cuando exista recepción

con observaciones o con conformidad plena; y la recepción tácita, cuando al silencio

de la entidad viene acompañada de actos que evidencian recepción y aprobación

tácita. Por ejemplo, la ocupación efectiva o la puesta en servicio para el uso público

del bien u obra, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción.

También la recepción puede darse por la clase de prestación a recibir en: recepción

parcial, respecto de partes que tienen individualidad y autonomía de la prestación y

en condiciones de uso independiente. Por ejemplo: bienes de un suministro de televisores,

obras por piezas, etc.; y la recepción total (suministro de lotes completos u

obras completas).

Por las etapas de la recepción en relación con la garantía tenemos la recepción provisional,

aquella que requiere confirmación posterior, porque se recibe para realizar

pruebas al bien, en periodo de garantía, con ligeras deficiencias pendiente de subsanación,

o para comprobar detalles para lo que se deja constancia en el acta y se

otorga el plazo para su ¡mplementación; y la recepción definitiva (aceptación de la

prestación sin observaciones)" (pp. 678 - 679).

§

Liquidación del Contrato de Obra

209.1. El contratista presenta la liquidación debidamente sustentada con la documentación

y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente

a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte

mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra o de que la última

controversia haya sido resuelta y consentida. Dentro de los sesenta (60) días o el

equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que

resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra, el supervisor

o inspector presenta a la Entidad sus propios cálculos, excluyendo aquellos

que se encuentran sometidos a un medio de solución de controversias.

209.2. Dentro del plazo de sesenta (60) días de recibida la liquidación formulada

por el contratista la Entidad se pronuncia con cálculos detallados, ya sea aprobando,

observando, o elaborando otra, notificando al contratista para que este se

pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.

209.3. En caso el contratista no presente la liquidación en el plazo previsto, la Entidad

ordena al supervisor o inspector la elaboración de la liquidación debidamente

sustentada en el plazo previsto en el numeral 209.1, siendo los gastos a cargo del

contratista. La Entidad notifica la liquidación al contratista para que este se pronuncie

dentro de los quince (15) días siguientes.

209.4. La liquidación queda consentida o aprobada, según corresponda, cuando,

practicada por una de las partes, no es observada por la otra dentro del plazo

establecido.

1111


ART. 2 0 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

1112

209.5. Cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, esta

se pronuncia dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no

hacerlo, se considera aprobada o consentida, según corresponda, la liquidación

con las observaciones formuladas.

209.6. En el caso que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por

la otra, aquella lo manifiesta por escrito dentro del plazo previsto en el numeral

anterior. En tal supuesto, la parte que no acoge las observaciones solicita, dentro

del plazo previsto en la Ley, el sometimiento de esta controversia a conciliación

y/o arbitraje, vencido el plazo se considera consentida o aprobada, según corresponda,

la liquidación con las observaciones formuladas.

209.7. Toda discrepancia respecto a la liquidación, incluso las controversias relativas

a su consentimiento o al incumplimiento de los pagos que resulten de la

misma, se resuelve según las disposiciones previstas para la solución de controversias

establecidas en la Ley y en el Reglamento, sin perjuicio del cobro de la

parte no controvertida.

209.8. La liquidación de obra contratada bajo cualquier sistema de contratación se

practica con los precios unitarios, gastos generales y utilidad ofertados y, de ser el

caso, los aprobados durante la ejecución del contrato.

209.9. No se procede a la liquidación mientras existan controversias pendientes de

resolver.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.7:

Art. 45.3:

Solución de controversias respecto de la liquidación de contrato

Pago de un monto a favor del contratista en mérito de un proceso arbitral se

efectuará conjuntamente con la liquidación o conclusión del contrato

Concordancias en el RLCE:

Art. 142.4: Duración del contrato de supervisión será hasta la liquidación del contrato de

obra

Art. 144.3: Vigencia del contrato de ejecución de obra será hasta el consentimiento de la

liquidación del contrato

Art. 149: Vigencia y devolución de la garantía de fiel cumplimiento se efectuará hasta el

consentimiento de la liquidación del contrato de obra

Art. 155: Ejecución de garantía se efectuará en la liquidación final del contrato de obra

Art. 161.4: Deducción de penalidades podrá efectuarse en la liquidación final

Art. 171.5: Pago de un monto a favor del contratista en mérito de un proceso arbitral se efectuará

conjuntamente con la liquidación o conclusión del contrato

Art. 183: Diferencia generada en la amortización de adelantos podrá ser considerada en la

liquidación del contrato

Art. 189: Deducción de conceptos producidos por atrasos en la ejecución de la obra imputables

al contratista serán considerados en la liquidación del contrato

Art. 195: Montos producto de reajustes podrán ser consideradas en la liquidación del

contrato

Art. 196.1: Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados podrán ser resueltos en la

liquidación del contrato

Art. 199.6: Deducción del monto de contrato a consecuencia de reducción de prestaciones

serán consideradas en la liquidación final

Art. 201.2: Discrepancias respecto de valorizaciones de mayores costos directos y mayores

gastos generales podrán resolverse en la liquidación del contrato


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART.

2 0 9

Arts. 207.3 al 207.5:

Art. 210:

Art. 211:

Liquidación del contrato de obra al efectuarse una resolución de contrato

Efectos de la liquidación del contrato de obra

Declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 191-2018/DTN: Finalidad de la liquidación del contrato de obra y entrega

de información complementaria a su presentación

"Así, la liquidación de un contrato de obra podía definirse como un proceso de

cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato,

que tenía por finalidad determinar el costo total de la obra y el saldo económico,

que podía ser a favor o en contra del contratista o de la Entidad.

OP1121

(...)

En este orden de ideas, en la ejecución de un contrato de obra el contratista se

encontraba en la obligación de entregar a la Entidad, junto con la liquidación, los

planos post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva

valorizada, según fuera el caso; siendo que, tal como lo establecía el anterior

Reglamento, la presentación de la Declaratoria de Fábrica se otorgaba de conformidad

con lo dispuesto en la ley de la materia".

OPINIÓN 012-2016/DT

Contenido de la liquidación del contrato de obra

"(...) procedimiento de liquidación del contrato de obra, el mismo que puede definirse

como un proceso de cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales

aplicables al contrato, que tiene por finalidad determinar, principalmente,

el costo total de la obra y el saldo económico, que puede ser a favor o en contra del

contratista o de la Entidad.

Así, la liquidación del contrato de obra debe contener todas las valorizaciones, los

reajustes, los mayores gastos generales, la utilidad y los impuestos que afectan la

prestación, conceptos que siempre forman parte del costo total de la obra. Adicionalmente,

también puede incorporarse otros conceptos autorizados por la normativa

de contrataciones del Estado como las penalidades aplicables al contratista, los

adelantos otorgados y sus amortizaciones, entre Otros conceptos que so incluyen al

cumplirse determinados supuestos y que determinan el saldo económico a favor de

una de las partes.

Al respecto, cabe precisar que, si bien el artículo 213 del Reglamento [véase art. 211

del nuevo RLCE] señala que 'Con la liquidación, el contratista entregará a la Entidad

los planos post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva

valorizada, según sea el caso, (...)', dichos documentos no forman parte de la

liquidación de obra, puesto que constituyen documentos adicionales que debe presentar

el contratista como condición para el pago del monto de la liquidación a su

favor".

OPINIÓN 012-2016/DTN: La Entidad no está habilitada para calificar de improcedente

la liquidación de obra presentada por el contratista

OP1122

OP1123

1113


ART. 2 0 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"En esa medida, si el contratista no presenta la liquidación del contrato de obra en

dicho plazo, la Entidad debe considerarla como no presentada a efectos de elaborar

la liquidación por sus propios medios, de conformidad con el segundo párrafo del

artículo 211 del Reglamento [véase art. 209 del nuevo RLCE].

Ahora bien, es importante indicar que la normativa de contrataciones del Estado no

contempla supuesto alguno mediante el cual se pueda calificar de 'improcedente'

la liquidación de obra presentada por un contratista. En efecto, de conformidad con

el primer párrafo del artículo 211 del Reglamento [véase art. 209 del nuevo RLCE],

dentro del plazo máximo de sesenta (60) días de recibida la liquidación elaborada

por el contratista, la Entidad solo puede observarla o elaborar otra, sin estar habilitada

a calificarla expresamente como 'improcedente'".

124 OPINIÓN 148-2018/DTN: La aplicación de penalidades por mora podrá deducirse

en la liquidación final del contrato

"Cuando la Entidad resuelva en el sentido de aprobar la ampliación del plazo contractual

y siempre que la ejecución de la prestación se haya cumplido dentro de

dicho plazo, no aplicará la penalidad por mora; de lo contrario, deberá deducir el

monto de la penalidad por mora de los pagos a cuenta, o de las valorizaciones, o del

pago final, o en la liquidación final, según corresponda, o de ser necesario del monto

resultante de la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento".

125 OPINIÓN 150-2018/DTN: Para el caso de obras, la garantía de fiel cumplimiento del

contrato debe mantenerse vigente hasta el consentimiento de la liquidación final

"Como se aprecia, la garantía de fiel cumplimiento era un requisito indispensable

para la suscripción del contrato; así, el postor ganador debía entregarla a la Entidad

por una suma equivalente al 10 % del monto del contrato original y con una vigencia

que abarcara todo el período comprendido para la ejecución de la obra, hasta el

consentimiento de la liquidación final. En aquellos contratos cuya vigencia era superior

a 1 año (contratos de obra), la Entidad podía aceptar que dicha garantía pudiera

tener una vigencia de un (1) año, no obstante, esta debía renovarse -de igual formahasta

que la liquidación final del contrato estuviera consentida".

125 OPINIÓN 150-2018/DTN: pn e| caso de obras, la devolución de las garantías se efectúa

una vez que queda consentida o ejecutoriada la liquidación, y no hubiera saldos

pendientes a favor de la Entidad

"De conformidad con el artículo 164 del anterior Reglamento [véase art. 155 del

nuevo RLCE], para el caso de obras, la devolución de las garantías, se realizaba al

momento en que culminaba el contrato, luego de haber quedado consentida o ejecutoriada

la liquidación del contrato de obra, y solamente si no habían quedado saldos

pendientes de pago a favor de la Entidad".

127 OPINIÓN 179-2017/DTN: Liquidación de obra en moneda nacional

"Cuando se aprecie una variación en el valor de los elementos representativos que

intervienen en la ejecución de una obra en moneda nacional, la Entidad debe efectuar

el reajuste de precios independientemente de si la obra fue contratada bajo


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL /OBRAS ART. 2 1 0

el sistema a suma alzada o bajo cualquier otro de los sistemas de contratación

aplicables.

Si bien en las valorizaciones y liquidación de una obra contratada bajo el sistema a

suma alzada corresponde emplear los precios, gastos generales y utilidad del valor

referencial, todo ello afectado por el factor de relación; ello no implica que la Entidad

deba inobservar lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento

[véase art. 38 del nuevo RLCE], el cual establece que debe calcularse el reajuste de

cada valorización derivada de un contrato de obra en moneda nacional; en ese sentido,

el reajuste de precios debe hacerse efectivo en la valorización más cercana pos

terior o en la liquidación final, sin el reconocimiento de intereses.

La normativa de contrataciones del Estado establece que la Entidad debe efectuar el

reajuste de las valorizaciones que se formulen durante la ejecución de la obra, para

lo cual, deben emplearse las fórmulas polinómicas contempladas en las Bases Integradas,

las mismas que forman parte del contenido del contrato".

D O CTRIN A

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas p 5 0 3

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

"Así, constituye la primera forma normal de extinción en contratos de aprovisionamiento

(adquisición de bienes, suministros, obras, etc.) cuando se produce la cabal

ejecución de las prestaciones a satisfacción de la entidad, en cuyo caso la entidad

contratante otorga la conformidad respectiva y se liquida el contrato" (p. 668).

§

Efectos de la liquidación

210.1. Luego de consentida la liquidación y efectuado el pago que corresponda,

culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo.

210.2. Las discrepancias en relación a defectos o vicios ocultos, son sometidas a

conciliación y/o arbitraje. En dicho caso el plazo de caducidad se computa a partir

de la recepción de la obra por la Entidad hasta treinta (30) días hábiles posteriores

al vencimiento del plazo de responsabilidad del contratista previsto en el contrato.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 45.7:

Solución de controversias respecto de vicios ocultos

Concordancias en el RLCE:

A rt. 173: Vicios ocultos

A rt. 209: Liquidación del contrato de obra


ART. 2 1 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP1128

OP1129

OPINiÓN 179-2017/DTN; Consentimiento de la liquidación de obra y sus efectos

"(...) el único supuesto para que la liquidación (sea de obra o de consultoría de obra)

quede consentida es cuando practicada por una de las partes, no sea observada por

la otra dentro del plazo establecido.

Sobre el particular, debe señalarse que el hecho que una liquidación quede consentida

genera efectos jurídicos y económicos. Los primeros, implican que la liquidación

quede firme; es decir, se presume que su no observación dentro del plazo establecido

implica su validez y aceptación. Los segundos, consecuencia directa de los

primeros, implican que, al determinarse el costo total del contrato y el saldo económico

a favor de alguna de las partes, se origine el derecho al pago del saldo a favor

del contratista o de la Entidad, según corresponda.

En esa medida, el consentimiento de la liquidación del contrato implica que se

presuma su validez y aceptación por la parte que no la observo dentro del plazo

establecido".

OPINIÓN 179-2017/DTN: Las controversias respecto al consentimiento de una liquidación

pueden ser sometidas a arbitraje. La presunción de validez y aceptación de

una liquidación que ha quedado consentida es una presunción iuris tantum

"No obstante, si bien con el consentimiento de la liquidación se presume su validez

y aceptación, ello no impide que las controversias relativas a dicho consentimiento

puedan ser sometidas a arbitraje; más aún cuando dicha presunción podría implicar

la aprobación o aceptación (y posterior pago) de liquidaciones inválidas que, por

ejemplo, no se encuentren debidamente sustentadas, incluyan conceptos o trabajos

que no forman parte del contrato o que formando parte del contrato no se calcularon

con los precios ofertados, incluyan montos manifiestamente desproporcionados,

entre otros.

Esto significa que la presunción de validez y aceptación de una liquidación que ha

quedado consentida es una presunción iuris tantum, en tanto admitiría prueba en

contrario, situación que deberá discutirse en un arbitraje, de ser el caso.

Lo contrario -es decir, equiparar el consentimiento de la liquidación con su validez

e incuestionabilidad—implicaría que en determinadas situaciones como las descritas

anteriormente alguna de las partes se perjudique en beneficio de la otra al asumir

un mayor costo que el que contractualmente le corresponde, vulnerándose los

principios de principios de equidad y moralidad, así como aquel que veda el enriquecimiento

sin causa.

En consecuencia, el único supuesto de consentimiento de una liquidación contemplado

en la normativa de contrataciones del Estado se produce cuando no es observada

por la parte que no la elaboró.

En virtud de lo expuesto, considerando: (i) que para la emisión de un laudo se

requiere de la existencia de una controversia entre las partes y para el consentimiento

de la liquidación no (en tanto este se genera solamente por la no observación

de la liquidación por alguna de las partes); (ii) que el laudo es definitivo e

1116


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL/OBRAS a r t . 210

inapelable (en tanto tiene calidad de cosa juzgada) y el consentimiento de la liquidación

implica una presunción que admite prueba en contrario; y, (iii) que el laudo

no puede someterse nuevamente a arbitraje mientras que el consentimiento de la

liquidación podría, eventualmente, someterse a arbitraje, debe concluirse que no es

posible asimilar un laudo que resuelve una controversia sobre la liquidación de un

contrato al consentimiento de su liquidación.

Adicionalmente, es importante reiterar que el único supuesto de consentimiento

de liquidación en el marco de la normativa de contrataciones del Estado se produce

ante su no observación por alguna de las partes en los plazos establecidos, por

lo que un laudo que resuelve una controversia sobre la liquidación de una obra no

podría considerarse como un supuesto de consentimiento de la misma".

OPINIÓN 014-2018/DTN: Definición y alcances normativos de "vicios ocultos"

"En esa medida, para dilucidar si un determinado 'vicio' o 'defecto' difiere de las

observaciones formuladas originalmente por el comité de recepción, a efectos de

solicitar su subsanación; corresponde evaluar si estos constituyen -en efecto- "vicios

ocultos', y si redundan en los mismos aspectos de la obra que fueron observados por

la Entidad.

Sobre el particular, Max Arias Schreiber Pezet señala que 'La noción del vicio oculto

está ligada a la existencia de deterioros, anomalías y defectos no susceptibles de ser

apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del adquiriente

a su adecuada utilización', el mismo autor citando a Tartufari indica q u e ,'(...) por

vicio o defecto debe precisamente entenderse cualquier anormalidad o imperfección

y cualquier deterioro o avería que se encuentre en la cosa, que perjudiquen más

o menos la aptitud para el uso o la bondad o integridad. Para hablar propiamente,

defecto Implicaría todo lo que le falta a la cosa para existir de un modo plenamente

conforme a su naturaleza, y por eso actuaría en sentido negativo; vicio, en cambio,

serviría para designar cualquier alteración sin la cual la cosa sería precisamente como

debe ser normalmente, y por eso obraría en sentido positivo (...)'.

Por su parte, Manuel De La Puente y Lavalle desarrolla los requisitos que debe reunir

el vicio; precisando que el mismo debe ser 'oculto', por la imposibilidad de conocerlo

inmediatamente en la que se encuentra el adquiriente; 'importante', por no

permitir que el bien sea destinado a la finalidad para la cual fue adquirido; y, 'preexistente'

a la transferencia o concomitante con ella aun cuando sus efectos se manifiesten

después.

Como se aprecia, la doctrina civil emplea la figura de los 'vicios ocultos' para toda

clase de bienes, muebles o inmuebles, sin efectuar distinción alguna; siendo que,

en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, toda prestación (independientemente

de su naturaleza de bien, servicio u obra) puede ser susceptible de

contener vicios ocultos, los cuales -por lo general- son advertidos después de culminada

la ejecución de la prestación.

De esta manera, los vicios ocultos se presentan cuando la prestación adolece de

defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en

el que la Entidad emite la conformidad y que no pudieron ser detectados en dicha

OP1130


ART. 211

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

oportunidad; los cuales no permiten que dicha prestación sea empleada de conformidad

con los fines de la contratación".

D O CTRIN A

D 504

Morón Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas formas y técnicas

contractuales que utiliza el Estado, Gaceta Jurídica, Lima. 2016.

"Es el proceso de cálculo técnico de las cuentas del contrato (pagos, anticipos, obligaciones,

deudas, etc.) que tiene por finalidad determinar el costo total de la prestación

(generalmente obra o consultoría de obra) y el saldo económico a favor o en

contra del contratista o de la entidad, reconociéndolos o declarándose cerrado el

contrato. Conforme a su naturaleza, la liquidación procede en los contratos de tracto

sucesivo incluso cuando han sido resueltos o anulados. La liquidación del contrato

puede ser aprobada expresamente por la parte ante quien se presenta o puede quedar

aprobada por silencio administrativo; o aprobada por un tribunal arbitral cuando

existe controversia sobre dicho acto" (p. 679).

§

211.1. Con la liquidación, el contratista entrega a la entidad los planos post construcción

y la minuta de declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada,

según sea el caso. La entrega de dichos documentos constituye, además de una

condición para el pago del monto de la liquidación a favor del contratista, una

obligación contractual a su cargo.

211.2, La Declaratoria de Fábrica se otorga conforme a lo dispuesto en la Ley de la

materia. La presentación de la Declaratoria de Fábrica mediante escritura pública,

es opcional.

Concordancias en el RLCE

Art. 209:

Declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada

Liquidación del contrato de obra

Concordancias con otras normas:

DS N° 006-2017-VIVIENDA:TUO de la Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones

Ley N° 27157: Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de

fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común


T. Vil EJECUCIÓN CONTRACTUAL / OBRAS ART. 211

O PIN IO N ES D E L O SC E

OPINIÓN 191-2018/DTN: Finalidad de la liquidación de obra y entrega de informa- OP1131

ción complementaria a su presentación: declaratoria de fábrica sigue las disposiciones

especiales de la norma específica

"Así, la liquidación de un contrato de obra podía definirse como un proceso de

cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato,

que tenía por finalidad determinar el costo total de la obra y el saldo económico,

que podía ser a favor o en contra del contratista o de la Entidad.

(...)

En este orden de ideas, en la ejecución de un contrato de obra el contratista se

encontraba en la obligación de entregar a la Entidad, junto con la liquidación, los

planos post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva

valorizada, según fuera el caso; siendo que, tal como lo establecía el anterior

Reglamento, la presentación de la Declaratoria de Fábrica se otorgaba de conformidad

con lo dispuesto en la ley de la materia".

OPINIÓN 095-2014/DTN: Obligación del contratista de presentar los planos post

producción y la minuta de declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada

junto con la liquidación del contrato de obra

"Cabe precisar que, si bien los documentos a que se refiere el artículo 213 del Reglamento

[véase art. 211 del nuevo RLCE] [en referencia a la declaratoria de fábrica o

memoria descriptiva valorizada] no forman parte de la liquidación de obra, constituyen

documentos adicionales que debe presentar el contratista como condición para

el pago del monto de la liquidación a su favor.

En este orden de ideas, en la ejecución de un contrato de obra el contratista se

encuentra en la obligación de entregar a la Entidad, junto con la liquidación, los planos

post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva

valorizada, según sea el caso; siendo que, ante su incumplimiento y de existir saldo

a favor del contratista, la Entidad se encuentra en la facultad de retener el referido

saldo hasta que el contratista cumpla con su respectiva obligación"

0P1132

§

1119



TÍTULO VIII

EJECUCIÓN DE OBRA

QUE INCLUYE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

CAPÍTULO I

A SPECTO S G EN ERALES

ARTÍCULO 212

Condiciones

212.1. Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos adscritos;

así como las empresas bajo el ámbito de FONAFE pueden contratar obras que

incluyan el diseño y construcción a través de las modalidades llave en mano que

incluye el expediente técnico de obra, o concurso oferta, según corresponda, siempre

que el presupuesto estimado del proyecto o valor referencial corresponda a

una Licitación Pública y que por su naturaleza utilice el sistema de suma alzada.

212.2. Mediante Directiva el OSCE regula disposiciones complementarias para la

aplicación de estas modalidades, las que pueden incluir la posibilidad de utilizar

modelos contractuales de uso estándar internacional.

212.3. El postor acredita su inscripción en el RNP como ejecutor de obras y consultor

de obras. En caso que el postor sea un consorcio o acredite un subcontratista

especializado, la inscripción en el RNP se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en la

Directiva que el OSCE apruebe para tal efecto.

213.4. La Entidad para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la

obra, cuenta con un supervisor, para garantizar el adecuado cumplimiento de las

prestaciones contractuales.

Concordancias en el RLCE:

Art. 213:

A rt. 214:

Art. 215:

Requisitos para contratar

Requisitos para perfeccionar el contrato

Ejecución contractual

§

ARTÍCULO 213

Requisitos

En la contratación de obras bajo la modalidad llave en mano que incluye el expediente

técnico de obra y concurso oferta se incluye en el expediente de contratación

lo siguiente:


ART. 2 1 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

a) Los requisitos de la Entidad o los términos de referencia, según corresponda,

los cuales indican, entre otros aspectos, si el consultor encargado del diseño

puede ser un consorciado o un subcontratista especializado.

b) Estudio básico de ingeniería para los casos regulados en el artículo 220.

c) La asignación de riesgos

d) El estudio de preinversión que sustentó la declaratoria de viabilidad, conforme

al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, en

lo que corresponda.

C o n co rd an cias en el RLC E:

A rt. 212:

A rt. 214:

Art. 215:

Art. 220:

Condiciones para la ejecución de obra que incluye diseño y construcción

Requisitos para perfeccionar el contrato

Ejecución contractual

Definición de diseño y construcción con estudio básico de ingeniería

§

ARTÍCULO 214

Requisitos para perfeccionar el contrato

Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro, presenta además

de los requisitos previstos en el artículo 139, la constancia de capacidad de libre

contratación.

C o n co rd an cias en el RLC E:

Art. 20:

Art. 139:

Art. 212:

Art. 213:

A rt. 215:

Constancia de capacidad de libre contratación

Requisitos para perfeccionar el contrato

Condiciones para la ejecución de obra que incluye diseño y construcción

Requisitos para contratar

Ejecución contractual

§

ARTÍCULO 215

Ejecución contractual

215.1. Cuando resulte técnicamente viable y siempre que se cuente con la conformidad

expresa del área usuaria, se puede realizar aprobaciones parciales del expediente

técnico de obra, por tramos, etapas, componentes o sectores, quedando

facultada la Entidad para disponer la ejecución de los trabajos contemplados en

los expedientes técnicos parciales.

215.2. En caso corresponda la modificación del contrato por variaciones en el

monto del contrato original, dicha modificación se formaliza dentro de los siete


T. VIII EJECUCIÓN DE OBRA / ASPECTOS GENERALES ART. 215

(7) días calendarios siguientes a la aprobación del expediente técnico y su presupuesto;

para tal efecto, el contratista amplía en dicho plazo la garantía de fiel

cumplimiento.

Concordancias en el RLCE:

A rt. 212:

Art. 213:

A rt. 214:

Condiciones generales para la ejecución de obra que incluye diseño y construcción

Requisitos para contratar

Requisitos para perfeccionar el contrato

§

1123


CAPÍTULO II

DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 216

Presupuesto estimado del proyecto

216.1. En los procedimientos regulados en este capítulo, no corresponde establecer

valor referencial en los procedimientos que tengan por objeto contratar la ejecución

de obras bajo la modalidad llave en mano que incluye expediente técnico

de obra y concurso oferta.

216.2. Esta modalidad solo puede aplicarse en la ejecución de obras en las que los

postores pueden ofertar soluciones de diseño propias.

216.3. El presupuesto estimado del proyecto se define en función al valor aproximado

de la obra, calculado a partir de los documentos señalados en el artículo 213

y determina la competencia regulada en el numeral 41.3 del artículo 41 de la Ley.

Concordancias en la LCE:

Art. 41.3: Recurso de apelación

Concordancias en el RLCE:

Art. 213 lit. b: Requisitos adicionales incluidos en el exped iente de contratación

Art. 217: Órgano a cargo del procedim iento de selección

Art. 218: Desarrollo del procedim iento

Art. 219: Aprobación del exped iente técnico de obra

§

ARTÍCULO 217

Órgano a cargo del procedimiento de selección

217.1. Para convocar un procedimiento para la ejecución de obra bajo las modalidades

reguladas en el presente capítulo, la Entidad designa un comité de selección

conformado por cinco (5) miembros, según las siguientes condiciones:

a) Un (1) miembro del órgano encargado de las contrataciones.

b) Un (1) miembro del área usuaria o la que haga sus veces.

c) Tres (3) expertos independientes con conocimiento especializado en la elaboración

de expedientes técnicos de la especialidad de la obra a contratar. Previo

sustento, que conste en el expediente de contratación, los expertos designados

pueden ser servidores de la Entidad.

217.2. La evaluación técnica al diseño es realizada exclusivamente por los miembros

del comité de selección señalados en el literal c) del numeral precedente.

Concordancias en el RLCE:

A rt. 216: Presupuesto estim ado del proyecto: Diseño y construcción

A rt. 218: Desarrollo del proyecto

Aprobación del expediente técnico de obra

Art. 219:


T. VIII EJECUCIÓN DE OBRA / DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN ART. 2 1 9

Desarrollo del procedimiento

Para las obras convocadas bajo las modalidades previstas en el presente título rige

lo dispuesto en los artículos 79 al 84 debiendo observarse, además, lo siguiente:

a) Para la admisión de las ofertas, el comité de selección determina si la propuesta

técnica se sujeta a los requisitos de la Entidad establecidos en las bases.

De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida.

b) La evaluación técnica comprende, adicionalmente, la asignación de puntaje al

diseño y equipamiento, según corresponda.

c) No se aplican los límites mínimos y máximos para admitir la oferta económica,

previstos en la Ley y el Reglamento.

d) Para que el comité de selección considere válida la oferta económica que

supere el presupuesto estimado del proyecto, corresponde contar con la certificación

de crédito presupuestario suficiente y la aprobación del Titular de

la Entidad que no puede exceder de cinco (5) días hábiles, contados desde la

fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, salvo

que el postor acepte reducir su oferta económica. En caso no se cuente con la

certificación de crédito presupuestario se rechaza la oferta.

e) La Entidad rechaza las ofertas cuando el desagregado de partidas que da origen

a la propuesta no sustenta que sea posible cumplir satisfactoria y legalmente

sus obligaciones contractuales. El rechazo se encuentra fundamentado.

Concordancias en el RLCE:

Art. 79:

Art. 80:

Art. 81:

A rt. 82:

A rt. 83:

A rt. 84:

Art. 216:

Art. 217:

Art. 219:

Etapas de la contratación de consultoría en general y consultoría de obras

Convocatoria y dem ás etapas

Presentación de ofertas

Calificación y evaluación de las ofertas técnicas

Evaluación de ofertas económ icas

O torgam iento de la buena pro

Presupuesto estim ado del proyecto

Órgano a cargo del procedim iento de selección

Aprobación del exped iente técnico de obra

§

Aprobación del Expediente Técnico de Obra

219.1. En los contratos de diseño y construcción, el contratista formula el expediente

técnico y la Entidad lo aprueba según el monto contratado. Excepcionalmente,

por razones no imputables al contratista, el expediente técnico puede ser

aprobado con un presupuesto de obra mayor hasta en quince por ciento (15 %) al

1125


ART. 2 1 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

¡nicialmente ofertado, siempre que ello resulte indispensable para alcanzar la finalidad

del contrato, previa conformidad del supervisor y del área usuaria. Lo regulado

en este artículo no constituye prestaciones adicionales de obra.

219.2. Concluida la elaboración del expediente técnico de obra, el supervisor

cuenta con un plazo de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de su

recepción, para remitir a la Entidad un informe en el que se pronuncie sobre la viabilidad

de aprobar dicho expediente; recibido el informe, la Entidad cuenta con

(10) días hábiles para emitir y notificar al contratista la resolución mediante la que

se pronuncia sobre la aprobación del expediente técnico.

219.3. En el supuesto que, para alcanzar la finalidad del contrato, resulte indispensable

aprobar un presupuesto de obra mayor en quince (15 %) al originalmente

ofertado, el Titular de la Entidad puede decidir aprobarlo, debiendo contar con la

autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación

de que se cuenta con la disponibilidad de los créditos presupuestarios correspondientes.

En caso dicho incremento supere en cincuenta por ciento (50 %) el

presupuesto de obra ofertado, se resuelve el contrato, debiendo la Entidad convocar

un nuevo procedimiento de selección.

219.4. La Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de diez

(10) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual

se encuentra motivado en todos los casos. El referido plazo se computa a partir

del día siguiente que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente.

De no emitir y notificar el pronunciamiento en el plazo establecido, se

entiende autorizada la Entidad para aprobar el expediente técnico, sin perjuicio

del control posterior.

219.5. De requerirse información complementaria, la Contraloría General de la

República comunica a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a

más tardar al tercer día hábil contado desde el inicio del plazo a que se refiere el

numeral precedente, más el término de la distancia. La Entidad cuenta con tres

(3) días hábiles para cumplir con el requerimiento. En estos casos el plazo se interrumpe

y se reinicia al día siguiente de la fecha de presentación de la docum entación

complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría General de la

República.

219.6. El titular de la Entidad puede delegar la facultad de aprobar los expedientes

técnicos.

219.7. Aprobado el expediente técnico de obra, se encuentra prohibida la autorización

de prestaciones adicionales por errores o deficiencias de dicho expediente;

asimismo, no procede el reconocimiento de mayores metrados. En ambos supuestos,

el contratista asume la responsabilidad y costo por la ejecución de las referidas

prestaciones adicionales y los mayores metrados.

Concordancias en el RLCE:

Art. 216: Presupuesto estim ado del proyecto

A rt. 217: Ó rgano a cargo dei procedim iento de selección

Art. 218: Desarrollo del procedimiento


CAPÍTULO III

DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

CON ESTUDIO BÁSICO DE INGENIERÍA

ARTÍCULO 220

Definición

Mediante esta modalidad, el postor oferta la elaboración del expediente técnico,

la ejecución de la obra y, de ser el caso, el equipamiento y la puesta en funcionamiento,

a partir del estudio básico de ingeniería brindado por la Entidad.

Concordancias en el RLCE:

A rt. 213 lit. b:

Art. 221:

Art. 222:

Requisitos adicionales incluidos en el exped ien te de contratación

Condiciones específicas

Aprobación del exped ien te técnico de obra

§

ARTÍCULO 221

Condiciones específicas

Para las obras convocadas bajo las modalidades previstas en el presente capítulo rige

lo dispuesto en los artículos 70 al 76, debiendo observarse, además, lo siguiente:

a) La conducción del procedimiento de selección se encuentra a cargo de un

comité de selección, de acuerdo a lo regulado en los artículos 43 al 46.

b) Para el rechazo de ofertas se aplica lo previsto en el numeral 68.4 del artículo 68.

c) La oferta económica se formula detallando los precios unitarios que identifiquen

los insumos necesarios para su ejecución, a partir del estudio básico de

ingeniería elaborado por la Entidad; en la cual, las partidas título se desagregan

en partidas específicas, hasta un tercer nivel, según corresponda, el cual

constituye el presupuesto detallado.

d) En caso se realicen aprobaciones parciales del expediente técnico de obra,

conforme a lo previsto en el numeral 215.1 del artículo 215, el pago de las valorizaciones

se efectúa con los precios unitarios contenidos en el presupuesto

detallado de la oferta, en tanto se apruebe el presupuesto definitivo de obra.

Concordancias en el RLCE:

A rt. 43:

A r t .44:

A rt. 45:

A rt. 46:

A rt. 68.4:

A rt. 70:

Órgano a cargo del procedim iento de selección

D esignación, su plencia, rem oción y renuncia de los integrantes del com ité de

selección

Im pedim entos para integrar un com ité de selección

Q uorum , acuerdo y responsabilidad

Rechazo de ofertas en consultoría y ejecución de obras

Etapas de la licitación pública


ART. 2 2 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 71

Art. 72

A rt. 73

A rt. 74

A rt. 75

Art. 76

Art. 215.1:

Art. 220:

Art. 222:

Convocatoria a licitación publica

Consultas, observaciones e integración de bases

Presentación de ofertas

Evaluación de ofertas

Calificación

Otorgamiento de la buena pro

Aprobaciones parciales del expediente técnico

Definición del diseño y construcción con estudio básico de ingeniería

Aprobación del expediente técnico de obra

§

Aprobación del Expediente Técnico de Obra

222.1. Si para alcan zar la finalidad del contrato, co rresp o n d e q u e el exped ien te té c­

nico co n tem p le m ayores m etrados o partidas n uevas no co nsid erad as en el presup

uesto d etallado de la oferta, estas son autorizadas por el área usuaria de la Entidad,

previa conform idad del supervisor. Para d eterm inar el p resu p uesto de obra

q u e se ap ru e b e se consid era los precios unitarios ofertados en el p resupuesto

d etallado o los precios unitarios p actados d e las nuevas partidas, cu an d o no existan.

Lo regulado en este artículo no constituye p restaciones ad icio nales de obra.

222.2. En el m ism o sentido, cu an d o se requiera prescindir d e m etrados o partidas

q u e no resulten necesarias para cu m p lir con la finalidad del contrato, estas son

autorizadas por el área usuaria d e la Entidad, previa conform idad del supervisor.

222.3. Concluid a la elab oració n del e xped ien te té cnico de obra, el supervisor

cu en ta con un plazo d e siete (7) días, co ntados a partir del día siguiente d e su

recep ción, para rem itir a la Entidad un inform e en el q u e se p ronuncie so b re la viabilidad

d e aprobar d ich o exp ed ien te; recibido el inform e, la Entidad cu en ta con

(10) días hábiles para em itir y notificar al contratista la resolución m ediante la que

se pronuncia sobre la ap ro b ació n del exped ien te técnico

222.4. En los su p u esto s señalad os en los num erales 222.1 y 222.2, en caso q u e el

p resu p uesto d e obra resultante se increm en te hasta en q u in ce por ciento (15 %)

del p resu p uesto detallado se ap ru eb a por el Titular d e la Entidad. C uan d o el increm

ento su p ere en q u in ce por ciento (15 %) al p resu p uesto detallado, el Titular d e la

Entidad p u e d e d ecidir aprobarlo, d eb ien d o contar con la autorización previa d e la

Contraloría G eneral d e la República. En am b o s su p u esto s es requisito contar con

la disp onibilidad d e los créditos p resupuestarios corresp o n d ien tes. En caso dicho

increm ento su p ere en cincu en ta por ciento (50 %) el presu p uesto detallado, se

resuelve el contrato, sin resp onsab ilid ad de las partes, d e b ie n d o la Entidad co n v o ­

car un nuevo procedim ien to de selecció n para la ejecu ció n d e la obra.

222.5. La Contraloría G en eral d e la República cuenta con un plazo m áxim o d e diez

(10) días hábiles, bajo responsabilidad, para em itir su p ronunciam iento, el cual

se en cu en tra m otivado en to d o s los casos. El referido plazo se co m p u ta a partir


T. VIII EJECUCIÓN DE OBRA / DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CON ESTUDIO BÁSICO DE INGENIERÍA ART. 2 2 2

del día siguiente q u e la Entidad p resenta la d o cu m en tació n sustentatoria co rresp

ondiente. D e no em itir y notificar el p ronunciam ien to en el plazo estab lecid o, se

en tien d e autorizada la Entidad para ap ro b ar el e xped ien te técnico, sin perjuicio

del control posterior.

222.6. D e requerirse inform ación co m p lem en taria, la Contraloría G eneral d e la

República co m u n ica a la Entidad este requerim iento, en una sola o p ortu n idad , a

m ás tardar al tercer día hábil co ntad o d esd e el inicio del plazo a q u e se refiere el

num eral p reced en te, m ás el térm ino d e la distancia. La Entidad cuenta con tres

(3) días hábiles para cum plir con el requerim iento. En estos caso s el plazo se interrum

pe y se reinicia al día siguiente d e la fecha d e p resentació n de la d o cu m e n ­

tación co m p lem en taria por parte d e la Entidad a la Contraloría G eneral d e la

República.

222.7. El titular d e la Entidad p u e d e d eleg ar la facultad de ap ro b ar los e x p e d ie n ­

tes técnicos.

222.8. A p ro b ad o el exped ien te té cnico d e obra, se en cu en tra prohibida la autorización

d e prestaciones ad icio nales por errores o d eficiencias d e d ich o exp ed iente;

asim ism o, no p ro ce d e el reco nocim ien to d e m ayores m etrados. En am b o s su p u e s­

tos, el contratista asum e la resp onsab ilid ad y costo por la e jecu ció n d e las referidas

p restaciones ad icio nales y los m ayores m etrados.

C o n co rd an cias en el RLCE:

Art. 220: Definición del diseño y construcción con estudio básico de ingeniería

Art. 221: Condiciones específicas para contratar

§

1129

i" íé s í



TITULO IX

CONTROVERSIAS DURANTE LA

EJECUCIÓN CONTRACTUAL

CAPÍTULO I

MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 223

Disposiciones generales

223.1. Las controversias q u e surjan entre las partes sobre la ejecu ció n , interpretación,

resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven

m ediante conciliación, junta d e resolución d e disp utas o arbitraje institucional,

según co rresp o n d a y por acuerd o de las partes.

223.2. Las controversias referidas al incum p lim iento del pago final tam b ién son

resueltas m ediante conciliación y/o arbitraje.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 45:

22a D C F:

C o n co rd an cia s en el RLC E:

Art. 42.1:

Art. 158.6:

Art. 166.3:

Art. 168.7:

Art. 170.6:

Art. 170.7:

Art. 171.3:

A rt. 172:

A rt. 173.2:

Art. 176.5:

Art. 196.2:

A rt. 196.3:

Art. 198.8:

Medios de solución de controversias de la ejecución contractual

Acreditación de instituciones arbitrales

Contenido del expediente de contratación incluye incidencias de los mecanismos

de solución de controversias de ejecución contractual

Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias

sobre ampliación del plazo contractual

Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias

sobre resolución de contrato

Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias

sobre recepción y/o conformidad

Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias

sobre liquidación del contrato de consultoría de obra

Consentida la liquidación del contrato de consultoría de obra no se podrá someter

a los medios de solución de controversias de ejecución contractual

Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias

sobre pago

Obligaciones posteriores al pago final pueden ser sometidas a conciliación y/o

arbitraje

Plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias

sobre vicios ocultos

Conciliación y/o arbitraje respecto a las controversias relacionadas al inicio del

plazo de ejecución de obra

Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados podrán ser sometidas a

conciliación y/o arbitraje

El inicio de la conciliación y/o arbitraje, respecto a discrepancias respecto de valorizaciones

o metrados, no suspende ni permite el incumplimiento del contrato

Las controversias respecto a ampliación de plazo pueden ser sometidas a conciliación

y/o arbitraje


ART. 2 2 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 205.1: Controversias por la fijación de nuevos precios unitarios podrán ser sometidos a

conciliación y/o arbitraje

Art. 207.8: Resolución del contrato de obras puede someterse a medios de solución de controversias

de solución de controversias de ejecución contractual

Art. 208.1: Discrepancias respecto a las observaciones en la recepción de obra pueden ser

sometidas a medios de solución de controversias

Art.209 ines. 6y 7: Discrepancias respecto a las observaciones de liquidación del contrato de obra

pueden ser sometidas a solución de controversias

Art. 210.2: Discrepancias sobre vicios ocultos pueden ser sometidas a conciliación y/o

arbitraje

Art. 240: Información respecto a medios de solución de controversias de ejecución contractual

se registra en el SEACE

Art. 241: Estudios a cargo del OSCE respecto a los medios de solución de controversias de

ejecución contractual

19a DCF: Obligatoriedad de someter a Junta de Resolución de Disputas

3a DCT: OSCE ¡mplementa el SNA-OSCE

9a DCT: Aplicación de modificaciones a los mecanismos de solución de controversias de

ejecución contractual

11a DCT: Vigencia del Registro Nacional de Árbitros - RNA

C o n co rd an cias en D ire ctiv a s del O SCE:

Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedimiento de designación residual de árbitros a cargo del OSCE

Directiva N° 017-2017-OSCE/D: Procedimiento de inscripción y renovación en la nómina de profesionales

aptos para designación residual del OSCE, así como supuestos de suspensión y exclusión

Directiva N° 016-2017-OSCE/CD: Procedimiento para la instalación de Árbitro Único oTribunal Arbitral

ad hoc

Directiva N° 014-2017-OSCE/CD: Procedimiento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y

arbitrajes administrados por el SNA-OSCE

Directiva N° 025-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidiario de

cuantía menor en contrataciones del Estado a cargo del OSCE

Directiva N° 024-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidiario en

contrataciones del Estado a cargo del OSCE

Directiva N° 021-2016-OSCE/CD: Tabla de gastos arbitrales aplicables a los arbitrajes organizados y

administrados por el OSCE y los arbitrajes ad hoc

Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas

Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios

arbitrales administrados por el OSCE

0P1133

O PIN IO N ES D EL O SC E

OPINIÓN 086-2018/DTN: La correcta resolución de contrato impulsada por una de

las partes no posibilita que la contraparte efectúe una nueva resolución, no obstante,

puede someter dicha resolución de contrato a un mecanismo de solución de

controversias

"(...) si una de las partes (Entidad o contratista) resuelve debidam ente un contrato

- e s decir, siguiendo el procedim iento y cu m pliendo los requisitos y form alidades

previstas en la norm ativa de contrataciones del E sta d o - no cabría la posibilidad

de que su contraparte efectué una nueva resolución respecto del m ism o contrato,

puesto que para entonces, la relación jurídica ya se encontraría extinta.

1132


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 3

Finalmente, cabe precisar que io señalado líneas arriba no es óbice para que las discrepancias

que se generen a raíz de una resolución contractual puedan someterse

a los medios de solución de controversias previstos en la normativa de contrataciones

del Estado".

OPINIÓN 044-2017/DTN: Prevalencia de la aplicación de la Ley y el Reglamento de

Contrataciones del Estado en los mecanismos de solución de controversias, sujetándose

supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia

"(...) los mecanismos de solución de controversias aplicables a las contrataciones del

Estado (arbitraje y conciliación) se rigen especialmente por lo establecido en la Ley y

el Reglamento, sujetándose supletoriamente a lo dispuesto en las leyes de la materia.

Como se aprecia, en lo relacionado al arbitraje en contrataciones del Estado, la regulación

contenida en la Ley y el Reglamento tiene un carácter especial, por lo tanto,

prevalecen sobre aquellas otras de la Legislación -de derecho público o privadoque

también rigen la materia; en consecuencia, estas últimas tendrán un carácter

supletorio respecto de lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado".

OP1134

OPINIÓN 082-2018/DTN: Sometimiento de controversia sobre resolución de con- 0P1135

trato a medios de solución de controversias, no impide que la Entidad contrate con

otro postor la ejecución del saldo de la obra

"(...) la normativa de contrataciones del Estado faculta a las Entidades a proceder

con la ejecución del saldo pendiente de un contrato resuelto conforme a lo dispuesto

en el artículo 138 del Reglamento [véase art. 167 del nuevo RLCE]; en virtud

del cual, una Entidad puede contratar con alguno de los postores que participaron

en el procedimiento de selección del que derivó el contrato de obra resuelto,

siempre y cuando exista la necesidad urgente de culminar con la ejecución de las

prestaciones derivadas de dicho contrato, sin perjuicio de que la resolución del contrato

se encuentre sometida a un medio de solución de controversias (por ejemplo,

el arbitraje)".

JU R ISP R U D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 2044-2018-TCE-S3: Si el contratista no somete oportunamente la 428

resolución de un contrato, efectuada por la Entidad, a un mecanismo de solución de

controversias incurre en infracción

"En el presente caso la Entidad ha procedido a resolver el contrato, siendo que el

Contratista no sometió oportunamente la controversia suscitada por la resolución

del Contrato a ninguno de los mecanismos de solución de controversias; razón por

la cual, ha incurrido en la infracción administrativa referida a ocasionar que la entidad

resuelva el contrato" (p. 1).


ART. 2 2 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 429

J 430

RESOLUCIÓN N° 2064-2018-TCE-S4: Que el contratista no emplee los mecanismos

de solución de controversias durante la ejecución del contrato, evidencia el consentimiento

de la decisión adoptada por la Entidad de resolver el contrato por incumplimiento

de obligaciones

"(...) cuando un contratista considera que el incumplimiento de sus obligaciones se

encuentra justificado debido a que responde a causas ajenas a su voluntad o que la

Entidad ha incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o algún procedimiento

o trámite, puede emplear e impulsar los mecanismos de solución de controversias

que la normativa prevé para resolver las desavenencias que se generaron con

la Entidad, dado que un actuar contrario a lo indicado (no someter la controversia a

conciliación o arbitraje), evidencia el consentimiento de la decisión adoptada por la

Entidad de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones" (p. 25).

RESOLUCIÓN N° 2064-2018-TCE-S4: El Tribunal de Contrataciones del Estado no es

competente para resolver una controversia de resolución de contrato, el cual debe

someterse a conciliación o arbitraje

"(...) la vía correspondiente para resolver un eventual cuestionamiento a la decisión

de la Entidad de resolver el contrato, de acuerdo a la normativa aplicable en contratación

pública, es a través de la conciliación o el arbitraje, careciendo este Tribunal

de competencia para subrogarse funciones y/o atribuciones correspondientes a

otros fueros; bajo esa premisa debe quedar claro que en este procedimiento administrativo

sancionador es materia de análisis únicamente verificar que la Entidad haya

seguido el procedimiento formal de resolución contractual que establece el Reglamento,

independientemente de las causas que hayan motivado la resolución contractual"

(p. 25).

SENTENCIAS DE CORTES SUPERIORES

J431

EXPEDIENTE N° 301-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial): La indebida aplicación de

la prelación normativa, debe ser debidamente sustentada de acuerdo al DL 1071

"Se advierte del recurso de anulación de laudo arbitral, haberse presentado sin exponerse

debidamente los fundamentos del petitorio respecto a la causal señalada; el

demandante no desarrolla ni explica de que manera se ha incumplido la jerarquía

normativa prevista en la Ley de Contrataciones del Estado en el laudo emitido por el

árbitro único, concretamente en el artículo 52 inciso 3) de la Ley 29873 [véase art. 45

inc. 10 del TUO de la LCE], incumpliéndose con lo dispuesto en artículo 64, inciso 2,

del o Legislativo N° 1071.

De acuerdo a esta norma, la viabilidad de la causal de anulación contenida en el

artículo 52 inciso 3) de la Ley de Contrataciones del Estado [actualmente, norma de

orden público], se encuentra en determinante dependencia del cumplimiento de

un requisito; debe estar debidamente fundamentada acreditándose con los medios

probatorios correspondiente. Es decir que, no solo se debe indicar la causal señalada,

sino también fundamentar de qué manera se ha incumplido con la prelación normativa,

precisando la norma de mayor rango aplicable al erróneamente aplicada por

el árbitro en el caso concreto.


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 3

En esta medida, puede determinarse con toda certeza que el recurso de anulación

de laudo formulado por la Universidad Nacional Agraria de la Selva en autos, ha

incumplido con un requisito expresa y claramente establecido en la Ley de Arbitraje,

para su procedencia; y, por tanto, la viabilidad de aquel ha sido comprometida severamente,

resultando imposible analizar el fondo de lo alegado" (pp. 6 - 7).

LAUDOS

INSTITUCIONAL (PUCP) Real Proyectos S.A.C. vs. Dirección Regional de Educación j 432

Ayacucho - Gobierno Regional de Ayacucho (A.U.: J. Huamaní): Las controversias

que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato deben ser sometidas a

conciliación y/o arbitraje plazo de caducidad general (Ley aplicable: Decreto Legislativo

1017)

"Asimismo, se indica que las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución

del contrato deben ser sometidas a conciliación y/o arbitraje, debiendo iniciarse

dichos procedimientos antes de que el contrato culmine, siendo este un plazo

de caducidad general, aplicable en tanto no se haya establecido un plazo especial,

según lo dispuesto en el primer párrafo de los artículos 214 y 215 del Reglamento

[véase arts. 224 y 225 del nuevo RLCE].

Respecto a la resolución de contrato, el tercer párrafo del artículo 170 del Reglamento

[véase art. 207 del nuevo RLCE] indica que 'cualquier controversia relacionada

con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación

y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada

la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos,

se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida" (p. 7).

INSTITUCIONAL (PUCP): ACI Proyectos S.A.S. vs Parsalud II (A.U.: D. Zegarra): Exigi- j 433

bilidad de mecanismos de solución de controversias previos al proceso arbitral

"(...) resulta de particular relevancia lo dispuesto en el fundamento jurídico 12 de la

citada sentencia, cuando sostiene que la realización de los mecanismos de solución

de controversias previos al arbitraje resultan exigibles siempre que no sean arbitrarios,

irrazonables o imposibles de efectuar, según se aprecia a continuación:

'(...) Dicha situación en el ámbito judicial, si bien resulta imperativa debido a que

viene impuesta no solo por la ley sino por el derecho al debido proceso, en el ámbito

arbitral adquiere una particularidad, consistente en que las partes, antes de someter

la controversia al juez o tribunal arbitral, pueden pactar válidamente la realización

de algún trámite previo, siempre que no resulte arbitrario, irrazonable o imposible

de efectuar.

En este contexto, los trámites previos al proceso arbitral, al ser producto de la autonomía

de la voluntad de las partes, devienen en exigibles por el juez o tribunal arbitral

antes de admitir a trámite la demanda arbitral e iniciar el proceso, toda vez que

se constituyen en requisitos de procedibilidad, que si no resultan arbitrarios, irrazonables

o imposibles de realizar, tienen que cumplirse por formar parte del procedimiento

preestablecido por las partes, que de una manera particular estaría tutelado

por el derecho al debido proceso (...)' (p. 68).


ART. 2 2 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 224

224.1. Las partes pueden pactar la conciliación como mecanismo previo al inicio de

un arbitraje. La conciliación se solicita ante un centro de conciliación acreditado por el

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de caducidad correspondiente

y es llevado a cabo por un conciliador certificado por dicho Ministerio.

224.2. Bajo responsabilidad, el Titular de la Entidad o el servidor en quien este haya

delegado tal función evalúa la decisión de conciliar o de rechazar la propuesta de

acuerdo conciliatorio considerando criterios de costo beneficio y ponderando los

costos en tiempo y recursos del proceso arbitral, la expectativa de éxito de seguir

el arbitraje y la conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación.

Asimismo, se consideran los riesgos que representa la controversia en el normal

desarrollo de la ejecución contractual, incluyendo el de no poder alcanzar la finalidad

del contrato al no adoptarse un acuerdo conciliatorio. Dicha evaluación se

encuentra contenida en un informe técnico legal previo debidamente sustentado.

224.3. De ser necesario contar con una Resolución Autoritativa para arribar a un

acuerdo conciliatorio, el procedimiento conciliatorio se puede suspender hasta por

un plazo de treinta (30) días hábiles. Si ambas partes lo acuerdan, dicho plazo puede

ser ampliado por treinta (30) días hábiles adicionales. Si vencidos los plazos señalados

la Entidad no presenta la Resolución Autoritativa ante el Centro de Conciliación,

se entiende que no existe acuerdo y se concluye el procedimiento conciliatorio.

224.4. Las Entidades registran las actas de conciliación con acuerdo total o parcial

en el SEACE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas, bajo

responsabilidad.

224.5. En caso el procedimiento conciliatorio concluya por acuerdo parcial o sin

acuerdo, las partes pueden resolver la controversia en la vía arbitral. En caso de

acuerdo parcial, el arbitraje solo puede versar sobre la parte controvertida.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.1:

Art. 47.2:

Art. 48:

Requisitos para la conciliación en m ateria de contrataciones del Estado

En el SEACE tam bién se registran las actas de conciliación

O bligación de las Entidades de registrar inform ación, respecto a conciliaciones,

en el SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 223: D isposiciones generales respecto a los m edios de solución de controversias de

ejecución contractual

9a DCT:

Aplicación de m odificaciones a los m edios de solución de controversias de ejecución

contractual

O PIN IO N ES D E L O S C E

0P1136

OPINIÓN 028-2018/DTN: La conciliación como medio de solución de controversias

referidas a la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez

de los contratos

1136


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.

"En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado [previa

a su última modificación] establece que las controversias surgidas entre las partes

sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez de

los contratos suscritos se resuelven mediante (i) conciliación, (ii) junta de resolución

de disputas o (iii) arbitraje institucional, en concordancia con lo establecido en los

artículos 45 de la Ley y 182 del Reglamento [véase art. 223 del nuevo RLCE].

Excepcionalmente, las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc solo cuando las controversias

deriven de contratos de bienes, servicios y consultorías en general, cuyo

monto contractual original sea menor o igual a veinticinco (25) Unidades Impositivas

Tributarias (UIT) [ahora, contratos cuya cuantía sea menor o igual a 5 millones],

según lo dispuesto en el numeral 184.3 del artículo 184 del Reglamento [v é a se a rt.

2 2 5 .3 del n u e v o RLCE]".

OPINIÓN 232-2017/DTN: Plazo de caducidad para iniciar la conciliación

"(...) para emplear la conciliación a efectos de resolver una discrepancia relacionada

a la resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad

de la prestación, valorizaciones o metrados, o, liquidación del contrato, la parte

interesada debe iniciarla dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.

(...) el plazo que tienen las partes para dar inicio a una conciliación en el marco de lo

dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, es de caducidad. En este

punto, debe tenerse en cuenta que la caducidad es una institución jurídica que se

caracteriza, principalmente, por extinguir un derecho material por la inactividad del

titular de dicho derecho, privándosele de aquel, luego de transcurrido el plazo fijado

por la ley o la voluntad de los particulares".

OPINIÓN 232-2017/DTN: Imposibilidad de iniciar la conciliación donde operó la

caducidad pese a ser solicitado por ambas partes

"(...) si la parte interesada no hubiera iniciado la conciliación en el plazo previsto

habría operado la caducidad y -en consecuencia- no sería posible emplear la conciliación

como un mecanismo para solucionar las controversias en el marco de lo dispuesto

por la normativa de contrataciones del Estado, aun cuando ambas partes lo

soliciten de forma conjunta".

OPINIÓN 232-2017/DTN: No es necesario un acuerdo expreso en el contrato para

llevar a cabo una conciliación

"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto que a efectos de llevar

a cabo una conciliación sea necesario que en el contrato suscrito entre las partes

conste un acuerdo expreso en ese sentido".

OPINIÓN 232-2017/DTN: Facultad de culminar una controversia a través de la conciliación

dentro del arbitraje

"Dentro del proceso arbitral, el acuerdo mediante el que se podía poner fin a la controversia

fue denominado 'conciliación dentro del arbitraje', siendo esta figura distinta

de la conciliación prevista la anterior Ley pues esta última era un mecanismo de

solución previo al arbitraje".

OP1137

OP1138

OP1139

OP1140


ART. 2 2 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O P 1 141

OPINIÓN 105-2017/DTN: Fo rm as para d a r p o r co n clu id a la co n cilia ció n

"(...) debe señalarse que la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, modificada mediante

Decreto Legislativo N° 1070, establece en su artículo 5 que la conciliación es una institución

que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos,

por el cual las partes acuden ante un centro de conciliación extrajudicial a fin

que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

Por su parte, el artículo 15 de la referida norma establece como algunas de las formas

para dar concluida la conciliación el 'acuerdo parcial de las partes' y la 'falta de

acuerdo entre las partes', dicha situación es plasmada en el Acta correspondiente, la

misma que es suscrita conforme a lo establecido en el artículo 16 de la citada norma,

dándose por finalizado el procedimiento de conciliación".

0 P 1 142 OPINION 105-2017/DTN: M aterias no co n cilia d as p u e d en ser so m e tid a s a a rb itraje ,

d e n tro del p lazo de ca d u cid ad

"(...) en mérito al artículo 184 del Reglamento [v é a se a rt. 2 2 5 d e l n u e v o R LC E ], culminada

la conciliación sin acuerdo o con acuerdo parcial (descrito en el acta de no

acuerdo o de acuerdo parcial, respectivamente), las partes pueden someter a arbitraje

las materias no conciliadas, dentro del plazo de caducidad contemplado en el

numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, donde el cómputo del plazo para acudir al

arbitraje se da en función a la fecha de suscripción de la referida acta, considerando

que con este documento se culmina con el procedimiento de conciliación".

O P 1143 OPINIÓN 105-2017/DTN: C u lm in a ció n del p ro c e d im ie n to d e co n cilia ció n para in i­

cio del a rb itraje

"Respecto a la culminación del procedimiento de conciliación conforme al acta a

que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 26872, cabe señalar que, similar criterio

se sigue en el supuesto aplicable para la Junta de Resolución de Disputas (JRD);

en efecto, conforme al numeral 213.1 del artículo 213 del Reglamento [v é a se a rt,

251.1 d e l n u e v o R LC E], se requiere agotar el procedimiento ante la JRD para iniciar

el arbitraje.

Adicionalmente, en el mismo orden de ideas, el artículo 215 del anterior Reglamento

de la Ley de Contrataciones del Estado [v é a se a rt. 2 2 5 d e l n u e v o R LC E ], aprobado

mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF precisó en su tercer párrafo que 'Si las

partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera previa al arbitraje,

este deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles

siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo Total o Parcial' [actualmente es un plazo

de 30 días hábiles]".

0 P 1 144 OPINIÓN 105-2017/DTN Plazo para in iciar a rb itra je lu ego de su scrita el acta de no

a c u e rd o o de acu e rd o parcial

"(...) para los supuestos previstos en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, las partes

cuentan con el plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el Reglamento,

para optar por la conciliación o por el arbitraje. De optar por la conciliación

1138

• ' V

...' ..jyt.. -... .


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 4

y concluida esta sin que se obtenga acuerdo o se cuente con uno parcial, las partes

pueden someter a arbitraje las materias no conciliadas, para lo cual cuentan con un

nuevo plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día hábil siguiente de

suscrita el acta de no acuerdo o de acuerdo parcial".

OPINIÓN 113-2018/DTN: R eso lu ció n au to rita tiv a para a rrib a r a a cuerd o co n cilia to -

rio d e b e ser e m itid a p o r T itu la r de la Entidad

"(...) la normativa de contrataciones establece que la función de evaluar la decisión

de conciliar o de rechazar la propuesta de acuerdo conciliatorio, recae sobre el Titular

de la Entidad -o el servidor en quien este haya delegado tal función-; en razón

de lo cual, se desprende que cuando resulte necesario contar con una Resolución

Autoritativa para arribar a un acuerdo conciliatorio, esta deberá ser emitida por el

Titular de la Entidad, de conformidad con las Legislación de organización interna de

cada Entidad".

OP1145

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 1069-2018-TCE-S1: Las controversias que surjan durante la ejecu- j 434

ción del cotrato, entre las partes se resuelven mediante conciliación o arbitraje

"Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley establece que las

controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución,

inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación

o arbitraje, según el acuerdo de las partes.

Asimismo, el artículo 137 del Reglamento [v é a se a rt. 166 d e l n u e v o R LC E] establece

que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede

ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta

(30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se

haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del

contrato quedó consentida" (p. 9).

RESOLUCIÓN N° 865-2018-TCE-S1: En el p ro ced im ie n to a d m in istra tiv o san cio n a - j 435

d o r co rre sp o n d e al Trib u n al e v a lu a r si la d e cisió n de la En tid ad de re so lv e r el co n ­

trato se e n cu e n tra d iscutid a en co n cilia ció n o a rb itra je

"Sobre el particular, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012, publicado en el

diario oficial El Peruano el 20 de septiembre de 2012, este Colegiado estableció que

en el procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal evaluar si la

decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra discutida en conciliación

o arbitraje (que hayan sido solicitados oportunamente), o si dicha decisión fue consentida"

(p. 9).


ART. 2 2 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D O CTRIN A

D 505

Navas Rondón, Carlos. "La conciliación en las contrataciones del Estado". En: Adm inistración

Pública & Control N° 41, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2017.

"La Ley de Contrataciones del Estado (LCE) - Ley N° 30225, establece que las controversias

que surjan entre las partes intervinientes en la contratación pública, sobre la

ejecución, Interpretación, resolución, inexistencia, Ineficacia o Invalidez del contrato

suscrito, deben resolverse obligatoriamente mediante conciliación o arbitraje, conforme

al acuerdo o convenio que hayan establecido.

(...)

El plazo para iniciar la conciliación o el arbitraje establecido en el numeral 45.2 de la Ley

de Contrataciones del Estado (LCE) es de treinta (30) días hábiles, ampliando el plazo que

existía anteriormente que era de quince días hábiles; siendo un término de caducidad

que debe ser respetado para que se admitan estos medios de solución de controversias,

considerando que estas no pueden quedar sin solución en forma Indefinida.

La conciliación junto con el arbitraje constituyen las formas alternativas para resolver

controversias que se derivan de las contrataciones que celebra el Estado, pero en la

práctica sucede que solo el arbitraje cumple esta finalidad, ya que los actos de conciliación

no dan mayor resultado ni tienen mayor eficacia para decidir los puntos contradictorios,

en los que no existen acuerdos totales que solucionen en forma voluntaria

los conflictos suscitados en la ejecución de los contratos.

(...)

Ambos métodos constituyen un conjunto de prácticas y técnicas direccionadas a la

resolución de las controversias legales, al margen del Poder Judicial, en beneficio de

los contendientes para reducir los costos del litigio tradicional, los retrasos a los cuales

ordinariamente están sujetos o para prevenir futuras disputas que ya no podrían

llevarse a cabo, por ser soluciones definitivas y que, por consiguiente, no deberían

ser impugnadas" (pp. 46 - 47).

D 506

Quinto Cobeña, Carla V. "La conciliación extrajudicial en la nueva Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento". En: Administración Pública & Control Nu 28, Gaceta Jurídica,

Lima, abril 2016.

"La Ley de Contrataciones del Estado (Ley N° 30225) y su Reglamento (Decreto

Supremo N° 350-2015-EF), (...) contemplan los siguientes mecanismos de solución

de controversias en materia de contrataciones con el Estado: a) Conciliación extrajudicial;

b) Arbitraje; y, c) Juntas de resolución de disputas.

(...)

Los mecanismos alternativos de solución de conflictos, más conocidos como MARC,

son considerados como una alternativa distinta a la justicia jurisdiccional realizada

por nuestro clásico Poder Judicial, a través de los cuales las partes por sí mismas de

manera directa, y/o con la intervención de un tercero imparcial y neutral, podrán arribar

acuerdos a través de un diálogo horizontal" (p. 58).

1140


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 5

Arbitraje

225.1. Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo

de caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho.

225.2. La responsabilidad funcional prevista en el numeral 45.13 del artículo 45

de la Ley, se aplica a la decisión de: i) no impulsar o proseguir con la vía arbitral

cuando en el informe técnico legal se recomienda acudir a dicha sede; o, ii) impulsar

o proseguir la vía arbitral cuando el informe técnico legal determine que la

posición de la Entidad no puede ser acogida en el arbitraje.

225.3. Las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc cuando las controversias deriven

de contratos cuyo monto contractual original sea menor o igual a cinco millones

con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00).

225.4. De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional,

corresponde a la parte interesada recurrir a la institución arbitral elegida

en aplicación del respectivo Reglamento arbitral institucional. De haberse

pactado el arbitraje ad hoc, la parte interesada remite a la otra la solicitud de inicio

de arbitraje por escrito.

225.5. En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación,

sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas

se inicia dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del

artículo 45 de la Ley.

225.6. Si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a

una Junta de Resolución de Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige

por lo dispuesto en el artículo 251.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 45:

A rt. 45.5:

A rt. 45.1:

22a DCF:

El arbitraje com o m edio de solución de controversias de la ejecución contractual

Plazo de caducidad para acudir en arbitraje

Responsabilidad funcional respecto a la decisión de ir o no en arbitraje

Acreditación de instituciones arbitrales

C o n c o rd a n c ia s e n el R L C E :

Art. 226:

Reglas para determ inar el tipo de arbitraje

A rt. 227.1:

Solicitud de arbitraje ad hoc

A rt. 228:

Respuesta a la solicitud de arbitraje ad hoc

A rt. 229:

Excepciones u objeciones durante el arbitraje

A rt. 230:

Árbitros

A rt. 232.2:

Designación residual de árbitros

A rt. 233 ines. 1 y 3: Independencia, im parcialidad y d eber de inform ación de los árbitros

A rt. 234 ines. 2 y 3: Recusación

A rt. 235:

Instalación del Tribunal Arbitral

A rt. 236.2:

De la organización y adm inistración de arbitrajes a cargo del SNA - OSCE

A rt. 237:

Gastos arbitrales

A rt. 238.1:

Laudo

A rt. 240 lits. b y d: Inform ación en m ateria arbitral que se registra en el SEACE

A rt. 242 ines. 1,3 y 4: Registro Nacional de Árbitros

A rt. 253:

Código de Ética para el arbitraje en contrataciones con el Estado


ART. 2 2 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Art. 254:

A rt. 256 ines. 1 y 8:

Art. 261.1 lit.b :

3a DCT:

9a DCT:

11a DCT:

Supuestos de Infracción Ética san cio nab le por el consejo de ética para el

arbitraje en contrataciones del Estado

Consejo de ética encargado de ap licación de sancio nes en el arb itraje en

contrataciones del Estado

Su spen sió n del p ro cedim iento a d m in istrativo san cio n ad o r por inicio de

arbitraje

OSCE im plem enta el SNA-OSCE

Aplicación de m odificaciones a los m ecanism os de solución de controversias

de ejecución contractual

Vigencia del Registro Nacional de Árbitros - RNA

C o ncordancias con otras n orm as:

DLEG. N° 1071:

Decreto Legislativo que regula el arbitraje

O PIN IO N ES D EL O SC E

OP1146

OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA: Orden de prelación normativo para la

solución de controversias en el ámbito del arbitraje en contrataciones del Estado

"(...) los arbitrajes bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado se

resuelven aplicando el siguiente orden de prelación normativo: (i) la Constitución, (ii)

las disposiciones de la Ley y su Reglamento, (iii) otras Legislación de derecho público

aplicables, y, (iv) las Legislación de derecho privado aplicables, como es el caso del

Decreto Legislativo N° 1071 [véase art. 45.10 del TUO de la LCE],

La aplicación de este orden de prelación tiene por finalidad que las partes y los

árbitros respeten los elementos de derecho público que incluye este tipo especial

de arbitraje ('arbitraje administrativo'); constituyendo dichos elementos en la

más importante diferencia que existe entre el arbitraje en materia de contratación

pública y el régimen general de arbitraje regulado por el Decreto Legislativo

N° 1071.

En ese orden de ideas, la interpretación y aplicación de una cláusula o convenio

arbitral debe realizarse siguiendo el orden de prelación normativo descrito y respetando

las disposiciones obligatorias de la normativa de contrataciones del Estado,

sin que las partes puedan pactar en contra [esta disposición actualmente es de

orden público]".

OP1147 OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA: El arbitraje administrativo es un arbitraje

de derecho

"(...) la normativa de contrataciones del Estado ha establecido disposiciones expresas

sobre los tipos de arbitraje que se puede desarrollar en la contratación pública.

Así, (...) el arbitraje será de derecho, sin la posibilidad de que las partes pacten en su

convenio o cláusula arbitral que el arbitraje será de equidad o de conciencia; pacto

que sí es posible en el régimen general de arbitraje, de conformidad con el numeral

3 del artículo 57 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma

el arbitraje".

1142


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.

2 2 5

OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2014/DAA: Arbitraje ad-hoc y arbitraje institucional

o administrado

OP1148

"(...) el arbitraje es ad hoc cuando es conducido por el tribunal arbitral directamente,

mientras que es institucional cuando es organizado y administrado por una institución

arbitral constituida en el país, que debe ser persona jurídica, con o sin fines de

lucro, también puede tratarse de instituciones públicas con funciones arbitrales previstas

o incorporadas en sus Legislación reguladoras, como es el caso del Sistema

Nacional del Arbitraje (SNA)".

OPINIÓN EN ARBITRAJE 002-2014/DAA: Libertad para establecer reglas que regulan

el procedimiento arbitral, salvo las dispuestas por la normativa de contrataciones

del Estado

0P1149

"(...) el arbitraje -como mecanismo de solución de controversias en materia de contratación

pública- debía ser necesariamente de derecho y podía ser resuelto por un

tribunal arbitral unipersonal o colegiado, según el acuerdo de las partes.

Como se aprecia, una de las principales características del arbitraje era que las partes

tenían libertad para establecer las reglas que regularían el procedimiento arbitral

en caso de surgir alguna controversia -como, por ejemplo, definir si el tribunal arbitral

será unipersonal o colegiado- No obstante, en materia de contratación pública,

dicha libertad se ejercía de conformidad con las disposiciones de la normativa de

contrataciones y adquisiciones del Estado, las cuales se aplicaban de manera obligatoria

(por ejemplo, el arbitraje debía ser de derecho) (...)".

OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Limites a la libertad de regulación en el

arbitraje en contratación pública

OP1150

"(...) una de las características principales del arbitraje es la libertad de las partes para

definir las reglas a las que sujetará el tribunal arbitral para resolver el conflicto.

Sin embargo, en materia de contratación pública, dicha libertad se encuentra limitada

por la legislación de orden público, en especial, por las disposiciones de la Ley y

su Reglamento, pues (...) las referidas disposiciones se aplican de manera obligatoria

y Con preferencia de las disposiciones del régimen general de arbitraje.

En esa medida, considerando que la normativa de contrataciones del Estado no contiene

reglas específicas sobre el particular, en caso las partes o el tribunal arbitral no

hayan dispuesto reglas específicas para la interposición de excepciones, oposiciones,

objeciones o reconsideraciones en las controversias derivadas de los contratos

bajo su ámbito, se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en la Lev

de Arbitraje, siempre que no se vulneren las disposiciones especiales establecidas

por la normativa de contrataciones del Estado".

OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Reconsideración de decisiones dentro del

arbitraje

"(...) para comprender los alcances y supuestos de formulación de la 'reconsideración',

es importante señalar que el numeral 1) del artículo 49 de la Ley de Arbitraje

establece que 'Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo, pueden ser

OP1151


ART. 2 2 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

reconsideradas a iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por razones

debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento

arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo,

la reconsideración debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de notificada

la decisión' (...).

Como puede apreciarse, la reconsideración constituye una herramienta procesal a

través del cual una de las partes solicita -o el tribunal arbitral dispone de oficio- la

modificación o reformulación de una decisión, distinta al laudo, emitida por dicho

tribunal durante las actuaciones arbitrales.

En esa medida, la reconsideración constituye también la materialización del derecho

de contradicción que asiste a las partes en el arbitraje -distinta a las excepciones

u objeciones-, orientada, exclusivamente, a cuestionar la legalidad, motivación

e idoneidad de las decisiones arbitrales distintas al laudo, debiendo ser formulada

en la oportunidad establecida por las partes o el reglamento arbitral aplicable o, en

su defecto, dentro del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 49 de la Ley de

Arbitraje".

0P1152

OP1153

OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Inaplicabilidad supletoria del Código Procesal

Civil en los arbitrajes bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del

Estado

"En los arbitrajes bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado no

resultan aplicables de manera supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil,

por cuanto no se encuentran dentro del esquema normativo previsto en el artículo

52 de la Ley [véase art. 45 del TUO de la LCE] y porque prima el principio de especialidad

en la aplicación de la Ley y su Reglamento, seguido por la Ley de Arbitraje.

Así, las excepciones u objeciones que se formulen en el arbitraje, si bien podrán ser

denominadas de modo similar a las establecidas en el artículo 446 del Código Procesal

Civil, no podrán fundamentarse ni resolverse en aplicación de las disposiciones

de dicha norma".

OPINIÓN EN ARBITRAJE 004-2013/DAA: Sometimiento de controversias sobre

liquidación de contrato de obra y nulidad a arbitraje

"(...) resulta evidente que las controversias sobre la liquidación, así como la nulidad

de la resolución emitida por la Entidad, pueden ser sometidas a arbitraje.

Lo expresado en el párrafo anterior responde a la misma lógica detallada en el

artículo 40 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje,

en tanto establece que el tribunal arbitral es competente para conocer el fondo

de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias

a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales.

En consecuencia, cualquier cuestionamiento o controversia respecto a la liquidación

de un contrato de obra -incluida su nulidad- puede someterse a arbitraje: correspondiendo

al árbitro único o tribunal arbitral, según corresponda, definir la procedencia

o improcedencia de dicha pretensión en el laudo respectivo, debiendo considerar

para ello los elementos relevantes del caso en particular".

1144


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 5

OPINIÓN EN ARBITRAJE 003-2013/DAA: Sometimiento de controversias sobre nuli- OP1154

dad de contrato y reconocimiento de precio de prestaciones ejecutadas a arbitraje

"(...) es evidente que el árbitro único o Tribunal Arbitral, de ser el caso, son competentes

para resolver las controversias derivadas de la nulidad del contrato, debiendo

precisarse que dichas controversias no se limitan a confirmar o a dejar sin efecto la

decisión de la Entidad de declarar la nulidad del contrato, sino que también podrían

incluir, como una de las pretensiones, el reconocimiento del precio de las prestaciones

que ejecutó el proveedor, en tanto es un derecho que se origina por la declaración

de nulidad del contrato.

Bajo esa misma lógica el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo

que norma el arbitraje, establece que 'El tribunal arbitral es competente para

conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones

conexas v accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así

como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo

de las mismas' (...).

En consecuencia, mediante arbitraje pueden resolverse las controversias derivadas

de la nulidad de un contrato, entre ellas, el reconocimiento del precio de las prestaciones

ejecutadas por el proveedor, siempre que se presente de manera subordinada

al cuestionamiento de la nulidad del contrato, debiendo solicitarse dentro del

plazo de caducidad indicado en el artículo 144 del Reglamento [véase art. 166 del

nuevo RLCE]".

OPINIÓN EN ARBITRAJE 002-2013/DAA: Arbitrajes derivados de operaciones ofi- OP1155

cíales de crédito no le son aplicables la normativa de contrataciones del Estado

"A los arbitrajes que se originen en virtud a contratos derivados de operaciones oficiales

de crédito, no les son aplicables las obligaciones propias del arbitraje administrativo

regulado por la normativa de contrataciones del Estado, como la de remitir el

laudo a OSCE para su registro y notificación".

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1069-2018- J 4 3 6

FCE-S1: Las controversias que surjan entre las partes se resuelven mediante conciliación

o arbitraje

"Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley establece que las

controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución,

inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación

o arbitraje, según el acuerdo de las partes.

Asimismo, el artículo 137 del Reglamento [véase art. 166 del nuevo RLCE] establece

que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede

ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta

(30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se

1145


ART. 2 2 6 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del

contrato quedó consentida" (p. 9).

D O CTRIN A

D 507

Ortega López, Iván Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la

Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica,

Lima, octubre 2018.

"(...) el artículo 45.2 de la Ley establece q u e'(...) el inicio del procedimiento de solución

de controversias no suspende o paraliza las obligaciones contractuales de las

partes, salvo que la Entidad disponga lo contrario, de acuerdo a lo que establezca el

reglamento (...)'. Iniciada la controversia, el procurador debe emitir un informe analizando

y recomendando si es necesario seguir la controversia arbitral, determinar la

expectativa de éxito, considerando el tiempo y recursos de la entidad, siendo responsable

si impulsa el proceso en contra del informe técnico. Finalizado el proceso

arbitral en contra de la entidad, el recurso de anulación solamente podrá ser autorizado

por el Titular de la Entidad mediante resolución autoritativa que incluye el

informe técnico -legal y el impacto costo- beneficio" (pp. 7 - 8).

§

ARTÍCULO 226

Convenio arbitral

226.1. Cuando corresponda el arbitraje institucional, en el convenio arbitral las partes

encomiendan la organización y administración del arbitraje a una institución

arbitral.

226.2. En los siguientes supuestos, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución

arbitral:

a) Cuando no se ha incorporado un convenio arbitral expreso en el contrato.

b) Cuando a pesar de haberse precisado en el convenio arbitral que el arbitraje es

institucional no se ha designado a una institución arbitral determinada.

c) Cuando, a pesar de no cumplirse con las condiciones establecidas en el numeral

225.3 del artículo 225, en el convenio arbitral se señala expresamente que

el arbitraje es ad hoc.

d) Cuando en el convenio arbitral no se haya precisado el tipo de arbitraje.

e) Cuando en el convenio arbitral se encargue el arbitraje al SNA-OSCE en contravención

a lo establecido en el Reglamento y en el Reglamento del SNA-OSCE.

f) Cuando se trate de controversias que se desprenden de órdenes de compra

o de servidos derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado

un convenio arbitral en las mismas.


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.

226.3. Las partes pueden establecer estipulaciones adicionales o modificatorias

del convenio arbitral, en la medida que no contravengan las disposiciones de la

normativa de contrataciones del Estado.

Concordancias en la LCE:

Art. 45:

22a DCF:

M edios de solución de controversias de la ejecución contractual

Acreditación de instituciones arbitrales

Concordancias en el RLCE:

Art. 225.4:

Tipo de arbitraje dependiendo del convenio arbitral

Concordancias en D irectivas del OSCE:

Directiva N° 014-2017-OSCE/CD: Procedim iento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y

arbitrajes adm inistrados por el SNA-OSCE

Directiva N° 025-2016-OSCE/CD: Reglam ento del régim en institucional de arbitraje subsidiario de

cuantía m enor en contrataciones del Estado a cargo del OSCE

§

ARTÍCULO 227

Solicitud de Arbitraje Ad Hoc

227.1. El arbitraje ad hoc se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte

por escrito, con indicación del convenio arbitral, un resumen de la o las controversias

a ser sometidas a arbitraje y su cuantía, incluyendo la designación del árbitro,

cuando corresponda.

227.2. La solicitud a la Entidad o al contratista es dirigida al último domicilio válidamente

señalado para efectos de la ejecución contractual.

Concordancias en la LCE:

A rt. 45:

M edios de solución de controversias de la ejecución contractual

Concordancias en el RLCE:

Art. 225:

Art. 228:

Arbitraje

Respuesta a la solicitud de arbitraje ad hoc

JU R ISPRU D EN C IA

AD HOC: Consorcio Cochapampa vs. Municipalidad Distrital de San Juan (A.U.: R. j 437

Benavides): La fecha de inicio de la vigencia de un proceso arbitral dependerá de su

naturaleza o tipo

"Ahora bien, es importante señalar que la fecha de inicio de la vigencia de un proceso

arbitral dependerá de su naturaleza o tipo; así, si estamos ante un arbitraje ad

hoc, el arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje remitida a la otra parte.

1147


ART. 2 2 8 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En cambio, en caso estemos ante un arbitraje institucional, el arbitraje se inicia de

conformidad con las disposiciones establecidas en el reglamento de la institución

arbitral que corresponda; ello de conformidad con el segundo párrafo del artículo

215 del Reglamento [véase art. 225 del nuevo RLCE]" (p. 23).

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 228

Respuesta a la solicitud de Arbitraje Ad Hoc

228.1. La parte que reciba una solicitud de arbitraje ad hoc de conformidad con el

artículo precedente, la responde por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles,

contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud,

con indicación de la designación del árbitro, cuando corresponda y su posición o

resumen referencial respecto de la controversia y su cuantía.

228.2. La falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, no

interrumpe el desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que

se lleve a cabo la conformación del tribunal arbitral o árbitro único y la tramitación

del arbitraje.

C o n co rd an cia s en la LCE:

Art. 45: Medios de solución de controversias de la ejecución contractual

Concordancias en el RLCE:

Art. 225: Arbitraje

Art. 227: Solicitud de arbitraje ad hoc

Concordancias en D irectivas del OSCE:

Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedim iento de designación residual de árbitros a cargo del OSCE

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O PIN IO N ES D EL O SC E

OP1156

OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Designación residual del OSCE, ante la

falta de respuesta a la solicitud de arbitraje y de designación de árbitro

"(...) si bien el numeral citado establece un plazo máximo (...) para solicitar al OSCE

la designación del árbitro de la contraparte, no señala las consecuencias jurídicas

de presentar la solicitud de designación fuera del plazo establecido, por lo que no

podría considerarse que el transcurso del plazo elimina el derecho de las partes de

solicitar la designación, ni menos aún se ha establecido que este Organismo Supervisor

no deba atender dicha petición; por lo que, en opinión de esta Dirección, el

OSCE se encontraría impedido de restringir o limitar el derecho de las partes para

tal efecto.

Adicionalmente, debe considerarse que en el supuesto que el OSCE rechazara la solicitud

de designación residual de un árbitro, se frustraría la realización del respectivo

1148


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 2 9

proceso arbitral, lo que en los hechos conllevaría a una limitación al acceso a la justicia,

atentándose contra la finalidad última del arbitraje como mecanismo de solución

de controversias.

(...)

En virtud de lo expuesto, considerando que la designación de todos los árbitros es

indispensable para la continuación de las actuaciones arbitrales y que no se prevé

una consecuencia específica cuando se solicita la designación residual de árbitros al

OSCE fuera del plazo previsto para ello, el OSCE no puede rehusarse a aceptar y tramitar

dichas solicitudes".

§

ARTÍCULO 229

Excepciones u objeciones

Las excepciones u objeciones al arbitraje cuya estimación impida entrar en el

fondo de la controversia es resuelta al finalizar la etapa postulatoria y antes que se

fijen los puntos controvertidos del proceso.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 45:

M edios de solución de controversias de la ejecución contractual

Concordancias en el RLCE:

A rt. 225: Arbitraje

Concordancias con otras norm as:

DLEG N° 1071: Decreto Legislativo que regula el arbitraje

O PIN IO N ES D EL O S C E

OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Excepciones al arbitraje

"(...) las 'excepciones' (también denominadas como 'objeciones' por la Ley de Arbitraje)

constituyen una especial manera de ejercer el derecho de contradicción o

defensa, pues son herramientas procesales que emplean las partes a fin de cuestionar

la viabilidad del arbitraje e impedir la continuidad de algunas o todas las actuaciones

arbitrales, sin cuestionar, necesariamente, el fondo de la controversia.

En este punto, cabe precisar que la absolución de excepciones en la vía arbitral está

estrechamente ligada al ejercicio del Competence-Competence de los árbitros, en

virtud del cual estos son los competentes para pronunciarse sobre los alcances de su

propia competencia, ya sea a partir de la valoración de los vicios de fondo o forma

que se aleguen en torno a la validez y/o eficacia del convenio arbitral, o desde la evaluación

de los elementos de juicio que comprometan su autoridad para resolver la

materia controvertida".

0P1157


ART. 2 3 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OP1158

OP1159

OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Las excepciones que pueden interponerse

en el arbitraje no conforman una lista taxativa o cerrada

"(...) las excepciones que pueden interponerse en el arbitraje no conforman una lista

taxativa o cerrada, pudiendo fundamentarse: (i) en la inexistencia, nulidad, anulabilidad,

invalidez o ineficacia del convenio arbitral; (ii) por no estar pactado el arbitraje

para resolver la materia controvertida; o (iii) en cualquier otra estimación que impida

entrar en el fondo de la controversia (tales como las excepciones de incompetencia,

caducidad', cosa juzgada, entre otras)".

OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Absolución de excepciones en el arbitraje

"(...) debe reiterarse que la absolución de excepciones (también denominadas como

'objeciones', en el arbitraje están estrechamente vinculadas al ejercicio del Competence

- Competence, de los árbitros, en virtud del cual estos son los competentes

para pronunciarse sobre los alcances de su propia competencia.

Asimismo, el numeral 4) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje señala que 'Salvo pacto

en contrario el tribunal arbitral decidirá estas excepciones u objeciones con carácter

previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas a/fondo

de la controversia (...)'.

En esa medida, salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral -en ejercicio del Competence

- Competence- es quién debe resolver las excepciones (u objeciones) que se

interpongan durante el arbitraje".

§

ARTÍCULO 230

Árbitros

230.1. El arbitraje es resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado

por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes, salvo lo señalado en el

artículo 236. En caso de duda o falta de acuerdo, el arbitraje es resuelto por árbitro

único.

230.2. Tanto en el arbitraje institucional como en el ad hoc la designación del árbitro

por parte de la Entidad es aprobada por su Titular o por el servidor en quien

este haya delegado tal función; sin perjuicio de la verificación oportuna que realice

la institución arbitral y el contratista.

230.3. En los arbitrajes institucionales, la institución arbitral verifica que los árbitros

cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo 45 de la

Ley.

230.4. Para desempeñarse como árbitro en los arbitrajes ad hoc, se requiere estar

inscrito en el Registro Nacional de Árbitros (RNA-OSCE). Los plazos y procedimientos

para la designación y aceptación de árbitros en arbitrajes ad hoc se establecen

en la directiva aprobada por el OSCE.

mm_____________________________________________________________________


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART, 2 3 0

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 45.15:

Art. 45.16:

Art. 45.27:

Art. 45.28:

Art. 45.33:

Concordancias en el RLCE:

Art. 231:

Art. 232:

Art. 233:

Art. 234.2:

Art. 235.1:

Art. 240:

A rt. 242:

Art. 254:

10a DCT:

11a DCT:

Exigencias para el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral

Árbitros designados por el Estado deberán estar inscritos en el RNA

O bligaciones de los árbitros

Sanciones a los árbitros

O bligación de los árbitros de registrar determ inada inform ación en el SEACE

Im pedim entos para ser árbitro

D esignación residual de árbitros

Ind ependencia, im parcialidad y deber de inform ación de los árbitros

Recusación de árbitros en arbitrajes ad hoc y adm inistrados por el SNA

Instalación del Tribunal Arbitral

Los árbitros están obligados de registrar la inform ación de los m edios de solución

de controversias en el SEACE

Registro Nacional de Árbitros

Supuestos de infracción ética sancionables a los árbitros

Im plem entad ón del RNA-OSCE

Vigencia del RNA

C o n co rd an cia s en D ire ctiv a s del O SC E:

Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedim iento de designación residual de árbitros a cargo del

OSCE

Directiva N° 014-2017-OSCE/CD: Procedim iento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y

arbitrajes adm inistrados por el SNA-OSCE

Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios

arbitrales adm inistrados por el OSCE

O PIN IO N ES D E O SC E

OPINIÓN 044-2017/DTN: La aprobación de la designación de árbitros por parte de

la Entidad está a cargo del Titular de la Entidad o de la persona a quien se le haya

delegado tal atribución; pudiendo recaer dicha encargatura en los procuradores

públicos

"El numeral 22.2 del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1068 - Decreto Legislativo

del Sistema de Defensa Jurídica del Estado señala que la defensa jurídica del Estado

a cargo de los Procuradores Públicos comprende todas las actuaciones que la ley en

materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten. No obstante ello, considerando

el carácter especial que tienen las disposiciones de la normativa de contrataciones

del Estado respecto de la resolución de conflictos derivados de contratos

enmarcados dentro de su ámbito de aplicación, cuando la Entidad sea la parte que

formula o responde la solicitud arbitral, debe hacerlo con Indicación de la designación

del árbitro, la cual debe ser aprobada necesariamente por el Titular de la Entidad

o por la persona a quien se le haya delegado tal atribución. En ese orden de ideas, en

materia de contrataciones del Estado, la aprobación de la designación de árbitros se

encuentra a cargo del Titular de la Entidad o de la persona a quien se le haya delegado

tal atribución; en consecuencia, el Procurador Público solo podrá ejercer dicha

0P1160

115'


ART. 2 3 1 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

función cuando esta hubiera sido objeto de delegación por parte del Titular de la

Entidad. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es importante señalar que, con fecha 18

de junio de 2016, el III Pleno del Consejo de Defensa Jurídica del Estado emitió algunos

acuerdos y recomendaciones respecto a la designación de árbitros en materia

de contrataciones del Estado, precisando que 'En el caso de disputas arbitrales

bajo el amparo de la Ley N° 30225 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto

Supremo N° 350-2015-EF, el Procurador Público propondrá una terna de árbitros elegidos

en base a criterios objetivos tales como la experiencia profesional, experiencia

relacionada a temas de arbitraje, especialización en los temas controvertidos, entre

otros; la que someterá a consideración del Titular de la Entidad o del funcionario a

quien este haya encargado la función de designar al árbitro de la Institución. Adicionalmente,

el procurador público que sustente experiencia en temas de arbitraje en

la contratación pública, podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Titular

de la Entidad, a fin de ser el funcionario a quien se le delegue la función de designar

a los árbitros de la institución (..

§

ARTÍCULO 231

Impedimentos para ser árbitro

231.1. Se encuentran impedidos para ejercer la función de árbitro:

a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la

República, los Ministros de Estado, los Viceministros, los titulares y los miembros

del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos.

b) Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.

c) Los Fiscales y los Ejecutores Coactivos.

d) Los Procuradores Públicos y el personal que trabaje en las procuradurías, o de

las unidades orgánicas que hagan sus veces, cualquiera sea el vínculo laboral.

e) El Contralor General de la República y el Vice Contralor.

f) Los Titulares de instituciones o de organismos públicos del poder ejecutivo.

g) Los gobernadores regionales y los alcaldes.

h) Los directores de las empresas del Estado.

i) El personal militar y policial en situación de actividad.

j) Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa

con la Entidad o Sector en que laboren y dentro de los márgenes establecidos

por las normas de incompatibilidad vigentes.

k) Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (06) meses después de haber

dejado la institución.

l) Los sometidos a proceso concursal.

m) Los sancionados con inhabilitación o con suspensión de la función arbitral

establecidas por el Consejo de Ética, en tanto estén vigentes dichas sanciones,


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.

sin perjuicio de la culminación de los casos en los que haya aceptado su designación

previamente a la fecha de imposición de la sanción.

n) Los sancionados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos,

en tanto estén vigentes dichas sanciones.

o) Los sancionados con condena que lleve aparejada la inhabilitación para ejercer

la profesión, en tanto esté vigente dicha sanción.

p) Los sancionados por delito doloso, en tanto esté vigente dicha sanción.

q) Los que tengan sanción o suspensión vigente impuesta por el Tribunal.

r) Las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles

(REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea

accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones

en bolsa, así como en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por

mala práctica profesional, en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución

y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los

otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado.

s) Las personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

t) Las personas sancionadas por el Consejo de Ética según lo dispuesto en este

Reglamento.

u) Las personas a las que se refiere el literal m) del numeral 11.1 del artículo 11 de

la Ley.

231.2. En los casos a que se refieren los literales h) y j) del numeral precedente, el

impedimento se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen esas personas.

Concordancias en la LCE:

Art. 11.1 lit. m:

Art. 45:

Art. 45.15:

Art. 45.16:

Art. 45.27:

Art. 45.28:

Art. 45.33:

Impedidos por condena consentida o ejecutoriada por determinados delitos

Medios de solución de controversias de la ejecución contractual

Exigencias para el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral

Árbitros designados por el Estado deberán estar inscritos en el RNA

Obligaciones de los árbitros

Sanciones a los árbitros

Obligación de los árbitros de registrar determinada información en el SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 233: Independencia, imparcialidad y deber de información de los árbitros

Art. 254: Supuestos de infracción ética sancionable a los árbitros

§

ARTÍCULO 232

Designación residual de árbitros

232.1. En aquellos procesos arbitrales ad hoc en los cuales las partes no hayan pactado

la forma en la que se designa a los árbitros o no se hayan puesto de acuerdo

respecto a la designación del árbitro único o algún árbitro que integre el Tribunal

Arbitral, o los árbitros no se hayan puesto de acuerdo sobre la designación

1153


ART. 2 3 2

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

del presidente del Tribunal Arbitral, cuando corresponda, cualquiera de las partes

puede solicitar al OSCE la designación residual, la que se efectúa a través de una

asignación aleatoria por medios electrónicos, de acuerdo a los plazos y procedimiento

previstos en la Directiva correspondiente.

232.2. Para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral o del árbitro

único en un arbitraje institucional, el árbitro a designarse está inscrito en el

RNA-OSCE.

232.3. Las designaciones residuales efectuadas por el OSCE se realizan del RNA-

OSCE, y son definitivas e inimpugnables.

Concordancias en la LCE:

Art. 45:

Art. 52 lit. I:

Medios de solución de controversias de la ejecución contractual

Función del OSCE de designar árbitros y resolver las recusaciones de manera residual

Concordancias en el RLCE:

Art. 228: Respuesta a la solicitud de arbitraje ad hoc

Art. 230: Árbitros

Art. 233: Independencia, imparcialidad y deber de información de los árbitros

Art. 242: Registro Nacional de Árbitros

Concordancias en Directivas del OSCE

Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedimiento de designación residual de árbitros a cargo del

OSCE

Directiva N° 017-2017-OSCE/CD: Procedimiento de inscripción y renovación en la nómina de profesionales

aptos para designación residual del OSCE, así como supuestos de suspensión y exclusión

Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbritos y Registro Nacional de secretarios arbitrales

administrados por el OSCE

OPINIONES DEL OSCE

0P1161

OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: La normativa de contrataciones del Estado

no prevé una consecuencia específica cuando se solicita la designación residual de

árbitros al OSCE fuera del plazo previsto para ello, por lo que el OSCE no puede

rehusarse a aceptar y tramitar dichas solicitudes

"(...) si bien el numeral citado establece un plazo máximo (...) para solicitar al OSCE la

designación del árbitro de la contraparte, no señala las consecuencias jurídicas de presentar

la solicitud de designación fuera del plazo establecido, por lo que no podría considerarse

que el transcurso del plazo elimina el derecho de las partes de solicitar la designación,

ni m enos aún se ha establecido que este Organismo Supervisor no deba atender

dicha petición; por lo que, en opinión de esta Dirección, el OSCE se encontraría impedido

de restringir o limitar el derecho de las partes para tal efecto.

Adicionalm ente, d eb e considerarse que en el supuesto que el O SCE rechazara la solicitud

d e designación residual de un árbitro, se frustraría la realización del respectivo

proceso arbitral, lo que en los hechos conllevaría a una limitación al acceso a la justicia,

atentándose contra la finalidad última del arbitraje co m o m ecanism o de solución

de controversias.


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 3 3

(...)

En virtud de lo expuesto, considerando que la designación d e todos los árbitros es

indispensable para la continuación d e las actuaciones arbitrales y que no se prevé

una consecuencia específica cuando se solicita la designación residual de árbitros al

O SCE fuera del plazo previsto para ello, el O SCE no p uede rehusarse a aceptar y tramitar

dichas solicitudes".

§

ARTÍCULO 233

Independencia, imparcialidad y deber de información

233.1. Los árbitros son y permanecen durante el desarrollo del arbitraje independientes

e imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales, profesionales

o comerciales.

233.2. Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, informa sobre cualquier circunstancia

acaecida dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento,

que pudiera generar dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.

Este deber de información comprende, además, la obligación de dar a conocer

a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a su aceptación

que pudiera generar dudas sobre su imparcialidad e independencia.

233.3. El árbitro designado presenta una declaración jurada expresa sobre su idoneidad

para ejercer el cargo, señalando que cumple con los requisitos establecidos

en el numeral 45.15 del artículo 45 de la Ley, así como que cuenta con la disponibilidad

de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.2:

Independencia, imparcialidad y deber de información como parte de las obligaciones

de los árbitros

Concordancias en el RLCE:

Art. 254: Supuestos de infracción ética sancionables

Art. 230: Árbitros

Art. 233:

Independencia, imparcialidad y deber de Información de los árbitros

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 014-2017 OSCE/CD: Procedimiento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y

arbitrajes administrados por el SNA-OSCE

Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios

arbitrales administrados por el OSCE

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN N» 037-2019-OSCE/DAR: El deber de revelación implica todo hecho j 4.38

que genera dudas respecto a la independencia e imparcialidad de un árbitro

1155


ART. 2 3 3

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"El d eber de revelación, implica, antes que nada, una exigencia ética al árbitro para

que en consideración a la buena fe y la confianza que han depositado las partes en

su persona, inform e de todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas

acerca de su imparcialidad o independencia.

En ese contexto, de m anera referencial, las directrices de la International Bar Asso-

ciation IBA nos informan que dicha obligación tiene com o propósito que las partes

puedan juzgar favorable o desfavorablem ente la inform ación brindada, y en virtud

a ello adoptar las m edidas pertinentes, entre ellas efectuar una m ayor indagación.

Asim ism o, José Maria Alonso Puig sobre la am plitud y las co nsecuencias del incu m ­

plim iento o cum plim iento defectuoso del d eber de revelación señala: 'El d eb er de

revelación es el más im portante de cuantos tiene el árbitro y por ello d eb e ser interpretada

por él m ism o d e forma am plio. El incum plim iento o cum plim iento defectuoso

del d eb er d e revelación quiebra la necesaria confianza que forzosam ente ha

de inspirar la relación partes/árbitro en un proceso arbitral'.

Respecto al alcance y contenido del deber de revelación de los árbitros, la doctrina

informa de las siguientes pautas de importancia: a) Perspectiva en la revelación: No

sólo d eb e revelarse lo que uno considere que puede generar dudas (criterio subjetivo);

sino todo lo que crea que a los ojos de las partes pueda ser objeto de cuestiona-

miento (criterio objetivo); b) Nivel del contenido: Informar lo relevante y razonable; c)

Extensión: Amplia visión para revelar hechos o supuestos, en equilibrio con el criterio

de relevancia; d) !n dubio pro decloratione: En toda duda sobre la obligación de declarar

debe resolverse a favor de hacer fa declaración; y, e) Oportunidad de la revelación.

Asim ism o, en el m arco de la Ley, los árbitros están obligados a declarar oportunam

ente sin dem ora alguna circunstancia que les impediría actuar con imparcialidad

y autonom ía, pasible de recusación. El Reglam ento de la acotada Ley, ha delim i­

tado m ejor esta regulación, señalando que el d eber de inform ación se efectúa con

motivo de la aceptación del cargo así com o por cualquier causal sobrevenida a la

aceptación. Del m ism o modo, el Código de Ética especifica que el d eb er de inform

ación se efectúa por escrito a las partes con motivo de la aceptación del cargo y se

m antiene durante el transcurso del arbitraje.

(...)" (pp. 9 -11).

J 4 39

RESOLUCIÓN N° 273-2018-OSCE/DAR: La relación de amistad de los árbitros con

alguna de las partes debe demostrarse; y evidenciar objetivamente la afectación de

los principios de independencia e imparcialidad

"(...) lo alegado por el recusante se basa en el supuesto de que, al haber obtenido

el grado en años consecutivos por parte de la m ism a casa d e estudios, podría existir

vínculos de amistad. Sin em bargo, esta coincidencia, no basta para atribuir un prejuzgam

iento o para asegurar la existencia de vínculos de amistad.

Del mismo modo, la recusación tam poco ha expuesto alguna conducta o actuación

concreta de la señora (...) [árbitro] que a criterio del recusante genere dudas justificadas

de su independencia e imparcialidad en el proceso del cual deriva la presente

recusación.

Ahora bien, respecto a la presunta 'amistad' que alega el recusante, d eb e señalarse

que esta es definido por la Real Academ ia de la Lengua Española c o m o '(...) Afecto

1156


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.

personal, puro y desinteresada, com partido con otra persona, que nace y se fortalece

con el trato'.

El m agistrado colom biano José Andrés Rojas citando al Consejo de Estado d e Sala

Plena Contencioso Adm inistrativo de Colom bia señala: 'De la am istad se ha dicho

que prepara el corazón del hom bre para la simpatía, lo libera de categorías objetivas

preestablecidas y de perjuicios, le perm ite co no cer al amigo, no sólo com o lo ve el

m undo sino cual es en lo m ás profundo de su ser. La amistad es, pues, conocim iento

del corazón y de la inteligencia. Por ello no se entra en ella, de la misma m anera que

se matricula una persona en un partido o en un club, a los que se p uede abandonar

cuando ya no satisfacen (...)'.

La am istad pues constituye una noción que atañe al fuero interno y espiritual de las

personas de ahí que el Tribunal Constitucional Español precise q u e ,'(...) la amistad

com o la enem istad pertenecen a la esfera subjetiva de los sentim ientos y sólo pueden

predicarse de las personas físicas.

Siendo una situación que reside en la esfera subjetiva de cada individuo, es im portante

su reconocim iento por aquellos que lo predican. Del m ism o m odo, es im portante

considerar los hech os externos o concretos que perm itan corroborar los actos

individualizados de amistad. Al respecto, la Corte Constitucional de Colom bia ha

señalado lo siguiente: 'A pesar del carácter subjetivo que im plica la amistad, su reconocim

iento a efecto de considerar que pueda conturbar la m ente neutral del falla-

dor, requiere no solo de la m anifestación por parte de quien se considera im pedido,

sino adem ás de otra serie d e hechos que así lo demuestren'.

Asim ism o, la relación d e am istad d eb e ser relevante, esto es, d eb e ser un vínculo

estrecho que p uede afectar o poner en riesgo la ecuanim idad del juzgador para

resolver una controversia. Otra vez, en palabras del Tribunal Constitucional de C o lo m ­

bia: 'Tal vínculo afectivo d eb e ser de un grado tan im portante que eventualm ente

pued e llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal

ejerce influencia tan decisiva en el ju e z co m o para condicionar su fallo'.

En atención a las consideraciones expuestas, pasarem os a analizar los hech os co n ­

cretos del coso: El contratista señaló que existiría un vínculo de am istad entre la

señora (...) [árbitro] y la Procuradora Público Adjunto de la Entidad, (...), en base a los

docum entos obtenidos del portal w eb de la SUNEDU en los que aprecia que am bas

obtuvieron el grado de Bachiller en años consecutivos.

Con motivo de absolver el traslado d e lo recusación (fs. 55), la señora (...) [árbitro]

señaló, entre otros: 'reitero no conozco, ni he m antenido ningún tipo de relación con

la representante de la entidad'.

C o m o pued e observarse, de los actuados que obran en el expediente no existen

elem entos objetivos que perm itan determ inar la existencia de una relación de am istad

entre la árbitra recusada y la representante d e la entidad, aunado a ello, se tiene

que la señora (...) [árbitro] negó la supuesta relación amical. En ese sentido, consid e­

ram os que en el presente procedim iento el vínculo d e am istad entre (...) [árbitro] y la

Procuradora Pública Adjunta de la Entidad no se encuentra dem ostrado, no es posible

establecer una posible afectación de su d esem p eño imparcial e Independiente

en el proceso arbitral, m otivo por el cual la recusación sobre este extrem o d eb e ser

declarada infundada" (pp. 8 - 10).

1157

KKíueagtt


ART. 2 3 3

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J440

RESOLUCIÓN N° 271-2018-OSCE/DAR: El vínculo funcional y/o profesional existente

entre el árbitro recusado y el abogado de una de las partes resulta relevante

por razones de dependencia, que vulneran el deber de independencia de todo

árbitro

"(...) d eb em o s señalar que el árbitro recusado (...) asum ió co m o funcionario de la

Sociedad de Beneficencia Pública de Huancayo (criterio de proximidad en relación

al proceso del cual deriva la presente recusación), siendo que la naturaleza de los

cargos d esem p eñad o s corresponderían a funciones de línea, de adm inistración y

de dirección (criterio de intensidad por la interacción que d em anda el ejercicio de

dichas actividades), las cuales son obviam ente retribuidas (criterio de materialidad),

las m ism as que se ejercen sobre la base de una estructura organizacional de carácter

funcional y jerárquico con la Presidencia del Directorio a cargo del (...) [presidente del

Directorio de la Sociedad de Beneficencia d e Huancayo] (criterio de dependencia).

Entonces, es evidente que el vínculo funcional o profesional existente entre el señor

(...) [recusado] y (...) [el Presidente del Directorio] resulta relevante por razones de

d ep endencia, materialidad, intensidad y proximidad.

El hecho es que, com o se expuso anteriorm ente, el señor (...) [Presidente] ha participado

en el proceso del cual deriva la presente recusación co m o abogado de lo Entidad,

pero adem ás es Presidente de Directorio d e la Sociedad de Beneficencia Pública

de Huancayo (institución en la que labora el árbitro recusado) siendo que su d esignación

en dicho Directorio ha sido efectuada por el titular de la Entidad, lo cual por

m andato legal ejerce funciones norm ativos, d e supervisión y evaluación de la gestión

de la referida entidad benéfica.

Todos los puntos antes expuestos, nos llevan a determ inar que en el presente caso

se presentan circunstancias que generan dudas justificadas de la independencia e

imparcialidad del señor (...) [árbitro], razón por la cual la recusación d eb e declararse

fundada" (p. 7).

J441

RESOLUCIÓN N° 234-2018-OSCE/DAR: El deber de revelación no sólo debe condecirse

con la oportunidad de la declaración y la relevancia e importancia del contenido,

sino además con el conocimiento que tenga el árbitro respecto de dichos

hechos

"(...) la im portancia o relevancia de una relación no d eb e ponderarse en mérito a

la sola existencia del vínculo sino adem ás considerando la incidencia que pueda

tener en el proceso, al punto que, co m o señala la norm a, sea susceptible de afectar

el d esem p eño en el arbitraje. Por los elem entos aportados en el presente procedim

iento no p odem os concluir fehacientem ente que el vínculo existente entre

el secretario arbitral (...) y el ab og ad o de la em presa (...) [dem andante] en el proceso

seguido con Fondo Mi Vivienda S.A., haya sido relevante com o para afectar su

d esem p eño en el proceso del cual deriva la presente recusación, por las siguientes

razones:

a) Es usual que en los arbitrajes el Tribunal Arbitral proceda con la designación del

secretario arbitral. En sus descargos en el presente procedim iento el (...) [árbitro

recusado] ha señalado que su designación com o tai en el Arbitraje-2 la habría

realizado el Presidente del Colegiado, (...).

1158


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 3 3

b) En todo caso, no existen m edios probatorios que nos lleven a determ inar que la

designación del (...) [árbitro recusado] haya sido realizada por alguna de las partes,

en este caso, por la em presa (...) [dem andante] com o para deducir algún

nexo relevante del ab og ad o de esta última con el referido profesional.

c) Tam poco contam os con pruebas para evidenciar algún otro vínculo de distinta

naturaleza entre el (...) [árbitro recusado] con lo em presa (...) [empresa d em an ­

dante] o su ab ogado (...).

d) El vínculo entre el secretario arbitral (...) [recusado] y el abogado de la em presa contratista

(...), se deriva de tal, sólo un único proceso arbitral.

e) Adem ás las partes, integrantes del Tribunal Arbitral y controversias del referido

proceso arbitral no son las m ism as que se ventilan en el arbitraje del cual deriva

la presente recusación. Ya se explicó anteriorm ente que no se cuenta con sustento

probatorio para determ inar que el árbitro recusado conocía indubitablem

ente que el Contratista y (...) [dem andante] se encontraba vinculado em p resarialm

ente antes del pedido de am pliación de revelación que le form uló la

Entidad.

f) Mientras que en el Arbitraje-2, ninguna d e las partes nom bró co m o secretario

arbitral al señor (...) [árbitro recusado], en el Arbitraje 1 (del cual deriva la presente

recusación) la designación del referido profesional no la ha efectuado el

Contratista sino la Entidad recusante.

g) No hay elem entos para evidenciar que la actuación del referido secretario haya

excedido de aspectos estrictam ente organizativos o adm inistrativos co m o para

influir en las actuaciones arbitrales sea a favor o en contra de la em presa (...)

[dem andante] o de su ab ogado el señor Ricardo Bejarana Castillo, y por ende

derivar un fuerte vínculo del citado auxiliar con este último.

Sobre el seg u n do supuesto señalado en el literal b) (...), en el proceso arbitral seguido

entre Fondo Mi Vivienda S.A. y (...) [em presa dem andante] el señor (...) [árbitro recusado]

no form aba parte del Tribunal Arbitral co m o órgano resolutor de las controversias,

por lo que no podía emitir algún pronunciam iento sobre intereses o d erechos

de las partes, de m anera que no puede concluirse que el señor (...) [árbitro

recusado] m antuvo un proceso arbitral con el ab og ad o de la em presa (...) [empresa

dem andante]. De la m isma m anera, no se evidencia algún procedim iento o co n ­

flicto que podrían haber sostenido am bos profesionales; habida cuenta que el señor

Alvaro Zúñiga León se d esem p eñó co m o un auxiliar del citado proceso, sin formar

parte de la relación jurídica procesal.

Por todas las razones expuestas, no p o dem os concluir que el árbitro recusado haya

incurrido en algún incum plim iento de su d eber de revelación, por lo cual la recusación

d eb e declararse infundada" (pp. 15 -16).

-------------- § --------------

M üH


ART. 2 3 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Recusación

234.1. Los árbitros pueden ser recusados por las siguientes causas:

a) C u an d o se en cu en tren im p ed id os co nfo rm e el artículo 231 o no cu m p lan con

lo disp uesto por el artículo 233.

b) C u a n d o no reúnan las calificaciones y exigencias para asum ir el en carg o esta ­

b lecid as en la legislación y el conven io arbitral.

c) C u a n d o existan circunstancias q u e g eneren d udas justificad as resp ecto d e su

im parcialidad o in d ep e n d en cia, siem pre q u e d ichas circunstancias no hayan

sido excu sad as por las partes en form a o portuna.

234.2. En los arb itraje s ad hoc y en los a d m in istra d o s p o r el S N A -O S C E, la re cu ­

sa ció n es resu elta p o r el O S C E, en form a d efin itiva e in im p u g n a b le , co n fo rm e al

p ro ce d im ie n to e sta b le c id o en la D irectiva co rre sp o n d ie n te , salvo q u e las p artes

hayan a co rd a d o q u e la re cu sa ció n sea resu elta p o r una in stitu ció n arbitral

acre d itada.

234.3. El trám ite d e recusación no su sp en d e el arbitraje, salvo cu an d o se trate de

árbitro único o hayan sido recu sad o s dos (2) o tres (3) árbitros, o cu an d o lo disponga

el Tribunal Arbitral. Esta norm a es aplicab le a los arbitrajes ad hoc y a los

arbitrajes institucionales cu an d o no se haya regulado al respecto.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.15:

Art. 45.16:

Art. 45.27:

Art. 45.28:

Art. 45.33:

Concordancias en el RLCE:

Art. 230: Árbitros

Art. 231:

Art. 232:

Art. 233:

Art. 234.2:

Art. 235.1:

Art. 242:

Art. 254:

10a DCT:

11a DCT:

Exigencias para el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral

Árbitros designados por el Estado deberán estar inscritos en el RNA

Obligaciones de los árbitros

Sanciones a los árbitros

Obligación de los árbitros de registrar determinada información en el SEACE

Impedimentos para ser árbitro

Designación residual de árbitros

Independencia, imparcialidad y deber de información de los árbitros

Recusación de árbitros en arbitrajes ad hoc y administrados por el SNA

Instalación del Tribunal Arbitral

Registro Nacional de Árbitros

Supuestos de infracción ética sancionables a los árbitros

Implementación del RNA-OSCE

Vigencia del RNA

Concordancias en Directivas del OSCE

Directiva N° 014-2017-OSCE/CD: Procedimiento de recusación de árbitros para arbitrajes ad hoc y

arbitrajes administrados por el SNA-OSCE

Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios

arbitrales administrados por el OSCE


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN DE ARBITRAJE DEL OSCE

RESOLUCIÓN N° 038-2019-OSCE/DAR: No cabe la recusación por las decisiones j 442

que adopte un Tribunal Arbitral en el transcurso de las actuaciones arbitrales

"(...) considerando los hechos expuestos por la recusante, los cuales motivan la recusación

bajo análisis, queda claro que se está ante un supuesto en el que d eb e analizarse

el correcto ejercicio de la función arbitral, en cuanto al contenido y legitim idad

de las actuaciones y decisiones adoptadas por el árbitro único en ejercicio de sus

funciones y la Incidencia de estas en los derechos de las partes, no siendo la recusación

la vía idónea para tal fin, m áxim e si la parte recusante ha m anifestado que las

decisiones dispuestas por el árbitro único vertidas en las resoluciones referidas en los

párrafos precedentes, no se encuentran debidam ente motivadas, violan el d erecho

de defensa de las partes del proceso arbitral y vulnera el debido proceso.

En efecto, es preciso considerar que los límites para la valoración del incum plim iento

de los deberes arbitrales deben ser atendidos, a la luz de las restricciones establecidas

por el marco normativo. En ese sentido, deberá tenerse presente lo dispuesto

por el inciso 5) del artículo 29 de la Ley de Arbitraje aplicable al presente caso, el cual

establece que no procede recusación basada en decisiones del Tribunal Arbitral em i­

tidas durante el transcurso d e las actuaciones arbitrales.

Siendo ello así, no constituye causal de recusación ‘p e r se' las decisiones del árbitro

único vinculadas a las referidas resoluciones, en tanto constituyen decisiones arbitrales

realizadas en el ám bito de las actuaciones arbitrales en el proceso arbitral del cual

deriva la presente recusación. En cualquier caso las partes cuentan con los m ecanism

os que les habilita el arbitraje a efectos de im pugnar u objetar aquellas decisiones

que consideren adversas, contravienen el m arco norm ativo o afectan sus derechos.

A mayor abundam iento, cab e señalar que el Tribunal Constitucional ha dispuesto

que el recurso de anulación constituye, por su propia finalidad, así co m o por la co n ­

figuración judicial d e la que se encuentra dotado, 'una verdadera opción procesal

cuyo propósito, técnicam ente hablando, p u ed e sustituir al am paro cu an d o de

la defensa de derechos constitucionales se trate, tales com o el d erecho al debido

proceso'.

Del m ism o m odo, d eb e tenerse en cuenta la D écim o Segunda Disposición C o m p le ­

mentaria de la Ley de Arbitraje d o nde se señala que para los efectos d e lo dispuesto

en el inciso 2 del artículo 512 del C ódigo Procesal Constitucional, se entiende que el

recurso d e anulación es una vía específica e idónea para proteger cualquier d erecho

constitucional am enazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.

En atención a lo expuesto, la recusación en el presente extrem o d eb e ser declarada

infundada" (pp. 14 -15).

RESOLUCIÓN N° 011 -2019-OSCE/DAR: La independencia e imparcialidad que

sustente una recusación debe ser evidenciada mediante elementos probatorios

J443


ART. 2 3 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

suficientes. La recusación no es el medio idóneo para cuestionar las decisiones emitidas

en arbitraje

"(...) no se evidencian elem entos probatorios para determ inar de forma fehaciente

el cuestlonam iento realizado por la Entidad a las decisiones arbitrales em itidas por

señor (...) [árbitro], en calidad de presidente de Tribunal Arbitral en la audiencia realizada

el 7 de diciem bre de 2018; y si dicha actuación arbitral generaría dudas justificadas

de su imparcialidad e independencia.

Al respecto, resulta necesario destacar que los cuestionam ientos respecto de las

actuaciones y decisiones arbitrales adoptadas por el Tribunal Arbitral en ejercicio de

sus funciones d eb en form ularse a través de los m ecanism os previstos en el arbitraje,

no siendo la recusación el m edio idóneo para ello.

En atención a lo señalado, no se evidencian elem entos probatorios que lleguen a

dem ostrar la existencia de circunstancias que generen dudas justificadas respecto a

la independencia e imparcialidad d e árbitro (...) [recusado]; por lo que la recusación

d eb e declararse infundada" (p. 5).

j 444

RESOLUCIÓN N° 036-2017-OSCE/PRE: La imparcialidad deberá analizarse desde el

aspecto subjetivo, mientras que la independencia en el objetivo. El deber de información

es complementario a los principios de imparcialidad e independencia, más

no elimina el análisis que respecto a estos se debe realizar

"Sobre los conceptos im plicados en este extrem o de la recusación, Ramón Mullerat

Balmaña ha señalado que:

'(...) La independencia es la calidad de ser libre d e la influencia, la orientación o el

control de los dem ás. (...)

(...) A diferencia de la imparcialidad, que es un estado mental, la independencia es

una situación d e hecho. (...)

La independencia se fundam enta principalm ente en las relaciones (o m ás bien la

ausencia d e relaciones) del árbitro con las partes o con terceros. Estas relaciones

pueden ser familiares (esposa, padres, hijos, primos); profesionales (cuando el árbitro

ha actuado, por ejem plo, co m o abogado, em p lead o o asesor de alguna de las partes);

de negocio o financieras (cuando el árbitro tiene un cargo, ejecutivo o no eje cu ­

tivo o es parte de una transacción com ercial con una de las partes del arbitraje (sic)

o personal (sic)'.

'La imparcialidad significa la libertad frente a todo favoritismo o prejuicio, ya sea de

palabra o de obra y una disposición d e servir a todas las partes por igual y no sólo a

una parte. (...)

La Imparcialidad es un estado de la m ente que, en ocasiones, se evidencia a través

de la conducta del sujeto. Un árbitro es parcial cuando tiene una preferencia o inclinación

hacia una parte o contra una parte o cu an d o un tercero percibe razonablem

ente dicha parcialidad (sic)'.

Com plem entariam ente a lo expuesto, Francisco G onzales De Cossio, refiere al respecto

lo siguiente:

'(...) Independencia: Es un criterio objetivo que se refiere al vínculo que p u ed e existir

entre un árbitro y las partes o el asunto objeto de la controversia. Se calificará de


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 3 4

independiente a un árbitro que carezca de vínculos 'próximos, sustanciales, recientes

y probados'. Imparcialidad: Es un criterio subjetivo y difícil de verificar, que alude

al estado mental de un árbitro. Pretende describir la ausencia de preferencia o riesgo

d e preferencia, a una de las partes en el arbitraje o el asunto en particular (...).

El tem a de la independencia, imparcialidad y apariencia de la imparcialidad d e los

árbitros es de gran im portancia en el arbitraje por la siguiente sencilla razón: el arbitraje

se basa en la confianza. (...).

Asim ism o, cab e precisar que los conceptos 'independencia' e 'imparcialidad' no se

encuentran desarrollados en forma porm enorizada en alguna ley, reglam ento o

directiva de arbitraje, ello en razón a que las causas que afectan a la imparcialidad

de los árbitros son indeterm inadas y variables, d ep en d iendo en gran m edida de las

circunstancias particulares d e cada caso; puesto que el cuestionam iento creado por

una circunstancia no es irrefutable, sino que d eb e evaluarse a la luz de las consideraciones

subjetivas, d e cada caso en concreto.

No obstante, d eb em os establecer que si bien es cierto el d eber de inform ación

es com plem entario a los principios de imparcialidad e independencia, por cuanto

ayuda a seleccionar a un árbitro correcto o evita escoger a uno inadecuado, al margen

de la revelación efectuada por el árbitro se d eb e de analizar si este, pese a lo que

pueda haber informado, m antiene su imparcialidad e independencia" (pp. 10 - 11).

RESOLUCIÓN N° 096-2017-OSCE/PRE: La supuesta parcialización en la emisión de j 445

resoluciones no es causal de recusación. Dichas decisiones arbitrales serán cuestionadas

a través de los mecanismos procesales que prevé el arbitraje

"Sobre la imparcialidad e independencia del árbitro, el jurista José María Alonso Puig

ha señalado lo siguiente: 'Hay m u cho escrito sobre el significado de cada uno de

estos dos térm inos, 'independencia' e 'imparcialidad', en el contexto del arbitraje

internacional. Frecuentem ente se ha entendido que la 'independencia' es un co n ­

cepto objetivo, apreciable a partir d e las relaciones del árbitro con las partes, m ientras

que la 'imparcialidad' apunta más a una actitud o un estado mental del árbitro,

necesariam ente subjetivo, frente a la controversia que se le plantea'.

Del m ism o m odo, el catedrático José Carlos Fernández Rozas señala: '(...) C om o

quiera que la imparcialidad es una cuestión subjetiva, los criterios para apreciarla

por los terceros d escansa (sic) en la consideración de los hech os externos, m ediante

los cuales suele m anifestarse la imparcialidad o la falta de esta; generalm ente dicha

apreciación se realiza d esd e la perspectiva de una parte objetiva en la posición de la

parte que recusa el árbitro. (...)'.

'Así concebida, la imparcialidad se configura com o una noción d e carácter subjetivo

de m uy difícil precisión pues se refiere a una determ inada actitud mental que

com porta la ausencia d e preferencia hacia una de las partes en el arbitraje o hacia el

asunto en particular. Y es aquí d o nd e es oportuna la distinción entre dos conceptos,

el de 'predilección' y el de 'parcialidad'. La predilección significa favorecer a una persona

sin p erjudicara la otra, mientras que la parcialidad implicar favorecer a una persona

perjudicando a otra. (...)'.

'(...) Si la imparcialidad es una predisposición del espíritu, la independencia es una

situación de carácter objetivo, m ucho m ás fácil de precisar, pues se d esp rende de


ART. 2 3 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

la existencia de vínculos de los árbitros con las partes o con las personas estrecham

ente vinculadas a estas o a la controversia, ya sea en relaciones de naturaleza personal,

social, económ icas, financieras (sic) o d e cualquier naturaleza.

El estudio de esos vínculos perm ite concluir si un árbitro es o no independiente, el

problem a es su cualidad acreditada para apreciar la falta de independencia, utilizándose

criterios tales co m o proximidad, continuidad o índole reciente que, bien entendido,

d eb en ser acreditados convenientem ente'.

Por otro parte, el artículo 224 del Reglam ento [véase art. 233 del nuevo RLCE] precisa

que: 'Los árbitros d eb en ser y perm anecer durante el desarrollo del arbitraje

independientes e imparciales, sin m antener con las partes relaciones personales,

profesionales o com erciales. (...)'. Adem ás, el num eral 3 del artículo 225 del citado

Reglam ento [véase art. 234 del nuevo RLCE] prevé com o causal de recusación

la existencia de '(...) circunstancias q u e generen dudas justificadas respecto de su

imparcialidad o independencia y cu an d o dichas circunstancias no hayan sido excusadas

por las partes en forma oportuna y expresa'.

Conform e a los criterios doctrinarios y norm ativos señalados procederem os a evaluar

los hech os relacionados al presente extrem o de la recusación los cuales se sustentan

en que no resultaba aplicable la renuncia al derecho d e objetar que señala

la Resolución N° 04, atendiendo a lo previsto en el num eral 18 del Acta d e instalación

y considerando que el plazo para presentar la dem anda indicado en la citada

Acta tiene carácter imperativo. Adem ás, hace m ención a que las irregularidades fu e­

ron conocidas con la Resolución N° 02 y no con la Resolución N° 01 co m o señala la

Resolución N° 04.

Conform e se observa de los fundam entos de la recusación del presente extrem o, se

aprecia que estos se centran únicam ente en la decisión tom ada por el árbitro recusado

m ediante la Resolución N° 04, m ediante el cual declaró infundado el recurso

de reconsideración contra la Resolución N° 02 y la supuesta falta de fundam ento al

resolver el pedido d e nulidad contra la Resolución N° 01.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el inciso

5 del artículo 29 de la Ley de Arbitraje:'(...) No procede recusación basada en decisiones

del tribunal arbitral emitidas durante el transcurso de las actuaciones arbitrales'.

El hecho de que el árbitro recusado m ediante Resolución N° 04 haya em itido d e cisiones

arbitrales que le fueran desfavorables a la Entidad, no p u ed e ser objeto de

recusación, por cuanto ello es producto del ejercicio de la com petencia inherente a

la autonom ía d e su juicio y valor de la que goza. De igual manera, se encuentra d e n ­

tro de sus atribuciones el criterio jurídico que aplique en la evaluación, análisis y resolución

de la controversia.

En ese orden de ideas, no cabe analizar el contenido, m otivación fáctica y jurídica, así

co m o el sentido de las decisiones arbitrales em itidas por el árbitro recusado.

De acuerdo a lo indicado y considerando que la Entidad en el presente extrem o sustenta

su recusación en la parcialización del árbitro recusado a favor del Contratista

por haber em itido la Resolución N° 04 -q u e resuelve declarar infundado el recurso

de reconsideración contra la Resolución N° 02, así co m o la supuesta falta d e fundam

ento al resolver la solicitud de nulidad contra la Resolución N° 01-, no es posible

analizar dicha decisión arbitral.


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 3 4

Sin perjuicio a lo expuesto, cab e recordar que lo resuelto m ediante el presente procedim

iento administrativo no enerva el d erecho de las partes para cuestionar, de

considerarlo necesario, las actuaciones y decisiones arbitrales que considera le son

adversas en el proceso arbitral del cual deriva la presente recusación, a través de los

m ecanism os procesales q u e prevé el arbitraje.

Por las razones expuestas, la recusación d eb e declararse infundada, por cuanto no

es la vía idónea para resolver los cuestionam ientos que se form ulen sobre decisiones

arbitrales; (...)" (pp. 12 -14).

RESOLUCIÓN N° 405-2016-OSCE/PRE: Las partes tienen la facultad de pedir al árbi- j 446

tro, en cualquier momento del arbitraje, la aclaración de los hechos que a su juicio

generan dudas de su independencia o imparcialidad

"Cabe precisar que co m o argum ento de defensa, el árbitro recusado en sus descargos

manifiesta que tanto su declaración de inform ación notificada al Contratista con

fecha 4 de enero d e 2016 y la efectuada con m otivos de la solicitud d e am pliación

del d eber de revelar, notificada al Contratista con fecha 14 de enero de 2016, no revelan

nada distinto a lo precisado originalm ente, en ese sentido, se d eb e de considerar

que el Contratista tom ó conocim iento de los hech os materia d e la presente recusación,

con fecha 04 de enero de 2016, por lo que al presentar su solicitud de recusación

con fecha 19 de enero de 2016 esta devendría en extem poránea.

Al respecto, d eb em o s de precisar que el plazo m áxim o para la interposición de una

solicitud de recusación, son (5) cinco días hábiles de conocido el hech o o circunstancia

que la genera, bajo ese esquem a se d eb e de determ inar la fecha en que el co n ­

tratista tom ó conocim iento de los hechos o circunstancias que motivaron la presentación

d e la recusación.

Asimism o, cab e considerar que la declaración inicial del árbitro no constituye inform

ación invariable, por cuanto las circunstancias que afectan la independencia e

imparcialidad del árbitro, pueden presentarse de forma posterior a dicha declaración,

siendo m enester que el árbitro declare toda nueva circunstancia o hech o que

a su criterio pueda generar dudas justificadas d e su imparcialidad e independencia;

co nsecuen tem en te cualquiera de las partes del arbitraje, tiene la facultad de pedir al

árbitro, en cualquier m om ento del arbitraje, la aclaración d e los hechos que a su juicio

generan dudas de su independencia o imparcialidad.

En el caso en concreto, se tiene que el contratista, a raíz d e la declaración original

del árbitro único, le requiere a este que am plíe su d eber de revelación, ello con la

finalidad d e corroborar inform ación que a su juicio, no habría cum plido con declarar

o especificar en su com unicación de aceptación com o árbitro único, en esa línea,

se verifica que el m om ento en que el Contratista co no ce los hechos que am eritan

la recusación, no fue la declaración de fecha 4 d e enero d e 2016, sino aquella efectuada

con motivo d e la solicitud de am pliación del d eber de revelación y q ue el árbitro

recusado cum plió con absolver con fecha 14 de enero de 2016.

En ese orden cronológico, se tiene que el Contratista ejerció su derecho a recusar,

con fecha 19 de enero de 2015, dentro del plazo previsto por ley; por lo que la recusación

interpuesta am erita efectuar un análisis sobre el fondo de la materia en cu estión"

(pp. 5 - 6).


ART. 2 3 5

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 447

RESOLUCIÓN N° 405-2016-OSCE/PRE: El deber de revelación se debe circunscribir

a lo que se debe revelar

"El tratadista Carlos M atheus, define claram ente lo que es la obligación d e revelación:

'(...) La obligación de revelación es un m edio de carácter preventivo que permite

limitar los riesgos de recursos - d e recusación y/o anulació n - basados en supuestos

incum plim ientos a la exigencia de independencia e imparcialidad del árbitro. Pues

para permitir a las partes apreciar la independencia e imparcialidad de este último,

es necesario que exista una plena transparencia sobre las relaciones que el árbitro

pueda m antener con estas o con el objeto de la controversia. Igualm ente, la obligación

de revelación nos ayuda a seleccionar al árbitro correcto y a evitar seleccionar a

un árbitro que podría ser posteriorm ente recusado por la otra parte en razón de la

existencia de un conflicto de interés'.

No obstante, el d eber de inform ación no pued e entenderse absoluto, conform e lo

señala Felipe Osterling y Gustavo Miró Q uesada, quienes sostienen respecto a los

alcances del d eb er d e inform ar:'(...) carece de lógica exigirle a este profesional que

revele todas las relaciones que haya tenido en su vida, pues este análisis podría ser

interminable, infinitam ente costoso, de poco interés para las partes y sin ninguna

relación con la confirm ación de imparcialidad que exige el sistema'.

C onsecu en tem en te se tiene que el d eb er de inform ación d eb e de circunscribirse

a encontrar un equilibrio entre aquellos supuestos de los que es necesario informar

a las partes y los supuestos que son innecesarios o que resultarían excesivos,

pudiendo incluso, su uso extensivo e indiscrim inado favorecer abusos por alguna de

las partes, m ediante la im posición de recusaciones injustificadas o de las que constituyen

netam ente m aniobras disuasorias" (pp 7 - 8).

§

ARTÍCULO 2 35

Instalación

235.1. Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez

que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al

OSCE la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20)

días siguientes de conocida la aceptación de estos, según corresponda. Para tales

efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas Desconcentradas de OSCE.

235.2. Se trate de un arbitraje ad hoc o institucional, dentro del plazo de diez (10)

días de realizada la instalación, la Entidad registra en el SEACE los nombres y apellidos

completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral

y del secretario arbitral, así como de aquellos que eventualmente sustituyan a

estos, bajo responsabilidad de aquel que aprobó el expediente de contratación.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.1: Las controversias relativas a contrataciones del Estado deben resolverse

mediante arbitraje

Art. 45.33: Los árbitros deben cumplir con registrar información del arbitraje en el SEACE

1166


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 3 6

Art. 47.2:

Información relacionada al arbitraje es registrada en el SEACE

Concordancias en el RLCE:

Art. 227: Solicitud de arbitraje ad hoc

Art. 228: Respuesta de solicitud de arbitraje ad hoc

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 016-2017-OSCE/CD: Procedimiento para la instalación de árbitro único o tribunal arbitral

ad hoc

Directiva N° 021-2016-OSCE/CD: Tabla de gastos arbitrales aplicables a los arbitrajes organizados y

administrados por el OSCE y los arbitrajes ad hoc

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN EN ARBITRAJE 001-2014/DAA: Consecuencias por la no presentación de OP1162

ia solicitud de instalación de tribunal arbitral ad-hoc

(...) en ejercicio del C o m p eten ce-C om p eten ce, es el Árbitro Único o Tribunal Arbitral,

según corresponda, el com petente para decidir sobre la continuación del proceso

arbitral frente a la inactividad de las partes para la continuación del arbitraje.

En consecuencia, en caso ninguna d e las partes solicite la instalación del tribunal

arbitral ad hoc en el plazo establecido para ello, corresponderá al Tribunal Arbitral

definir el archivo o no del arbitraje, según el caso en particular, sin que dicha decisión

responda a una obligación legal preexistente".

§

ARTÍCULO 236

De la organización y Administración de Arbitrajes a

cargo del SNA - OSCE

236.1. El O S C E organiza y adm inistra un régim en institucional d e arbitraje en C o n ­

tratacio nes del Estado, en armonía con el principio de subsidiariedad, denominado

Sistem a Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE), su je tándose a las reglas estab le cidas

en el presente artículo y en el R eg lam ento del SN A-O SCE.

236.2. Pued en so m eterse a arbitraje institucional a cargo del SN A -O SCE las co ntro ­

versias q u e d eriven d e la ejecu ció n d e contratos d e b ienes y servicios en general,

cu yo s valores estim ad o s sean iguales o m eno res a d iez (10) UIT. El arbitraje ante el

SN A -O SCE es iniciado d entro del plazo d e caducid ad previsto en el artículo 45 de

la Ley, no su sp e n d ié n d o se en ningún m o m ento por el tiem p o q u e d em o re verificar

las co n d icio n es habilitantes del sistem a.

236.3. El O S C E se en cu en tra facultad o para en carg ar a otras instituciones públicas,

m ediante co nven io y d e acuerd o a lo estab lecid o en la D irectiva co rresp o ndiente,

la o rg anización y adm inistración del régim en institucional d e arbitraje subsidiario

a su cargo.


ART. 2 3 7

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

236.4. Dichos arbitrajes están a cargo de un Árbitro Único de acuerdo a lo establecido

en el Reglamento del SNA-OSCE.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.5 al 45.9: Plazo de caducidad para el sometimiento a los medios de solución de controversias

de la ejecución contractual

Art. 52 lits. j a la n: Funciones del OSCE en materia de medios de solución de controversias de ejecución

contractual

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 025-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidiario de

cuantía menor en contrataciones del Estado a cargo del OSCE

Directiva N° 024-2016-OSCE/CD: Reglamento del régimen institucional de arbitraje subsidiario en

contrataciones del Estado a cargo del OSCE

OPINIONES DEL OSCE

OP1163

OPINIÓN 028-2018/DTN: Aplicación del rol subsidiario del SNA - OSCE

"(...) La norm ativa de contrataciones del Estado - e n determ inados ca so s- ha previsto

la aplicación del rol subsidiario del O SCE en la organización y adm inistración

del arbitraje institucional para las controversias que deriven de la ejecución de co n ­

tratos de bienes y servicios en general, cuyo m ontos originales sean m enores a diez

(10) UIT, m ás no para las contrataciones de obras; por tanto, en el caso que surja

alguna controversia derivada de la ejecución de una obra, las partes no podrán recurrir

al SNA-OSCE para llegar a una solución. En el caso d e que surja alguna controversia

derivada de un contrato de ejecución de obra, las partes deberán recurrir a una

institución arbitral que en dicha oportunidad se encuentre d ebidam ente acreditada

por el OSCE; sin perjuicio de lo dispuesto en la Cuarta Disposición C o m p le m en taria

Transitoria del Reglam ento. En los casos de arbitrajes institucionales, la designación

del árbitro o del Tribunal Arbitral deberá realizarse conform e a las disposiciones

del reglam ento respectivo de la institución arbitral. Conform e a lo dispuesto en el

num eral 45.6 del artículo 45 de la Ley, el arbitraje p u ed e realizarse por árbitro único

o tribunal arbitral integrado por tres miembros".

§

Gastos Arbitrales

237.1. El OSCE aprueba mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la

que resulta aplicable a los arbitrajes que organice y administre conforme a su

reglamento.

237.2. En el arbitraje ad hoc los gastos arbitrales no pueden exceder lo establecido

en la tabla a que se refiere el numeral precedente, no pudiéndose pactar en

contrario.


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN

237.3. En caso de renuncia, recusación de árbitro declarada fundada, anuencia de

la contraparte en la recusación, remoción de árbitro y los demás supuestos regulados

por el OSCE para tal efecto, y cuando no se trate de un arbitraje institucional,

cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución

de honorarios, es resuelta, a pedido de parte, por el OSCE. La decisión que

tome el OSCE al respecto es definitiva e inimpugnable.

237.4. Cualquier pacto respecto de la no devolución de honorarios se tiene por no

puesto, no pudiéndose acordar en contrario.

Concordancias en la LCE:

Art. 45:

Art. 52 lit. m:

El arbitraje ad hoc como medio de solución de controversias de ejecución

contractual

Función del OSCE de resolver solicitudes de devolución de honorarios de árbitros

Concordancias en el RLCE:

Art. 227: Solicitud de arbitraje ad hoc

Art. 228: Respuesta a la solicitud de arbitraje ad hoc

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 021-2016-OSCE/CD: Tabla de gastos arbitrales aplicables a los arbitrajes organizados y

administrados por el OSCE y los arbitrajes ad hoc

OPINIONES DEL OSCE

OPINIÓN EN ARBITRAJE 003-2012/DAA: Honorarios arbitrales

"(...) los honorarios arbitrales constituyen una co m p ensación a los árbitros com o

co nsecuencia de la prestación de sus servicios profesionales en el arbitraje. De este

m odo, (...) su determ inación (así co m o cualquier otra circunstancia sobre el particular),

dependerá, en principio, del acuerdo de las partes o de las reglas de la institución

arbitral a la que estas se hayan som etido y, sólo en su defecto, se deberán tener

en cuenta los criterios referidos al m onto de la controversia, pretensiones, com plejidad,

entre oirus".

0P1164

§

ARTÍCULO 2 38

238.1. El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones,

es notificado a las partes a través del SEACE. El laudo vincula a las partes

del arbitraje, no pudiendo afectar derechos ni facultades legales de personas

ni autoridades ajenas al proceso. El laudo se encuentra motivado, no pudiéndose

pactar en contrario.

238.2. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral

registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones,


ART. 2 3 9

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el literal

a) del numeral 254.3 del artículo 254.

238.3. El OSCE implementa, administra y opera el Banco de Laudos Arbitrales que

contiene información relevante del laudo que los árbitros hayan registrado en el

SEACE.

238.4. Dicha información se publica en el portal institucional del OSCE y es actualizada

trimestralmente, bajo responsabilidad.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.21:

Características del laudo

Concordancias en el RLCE:

Art. 27: Registro de la información en el SEACE

Art. 239: Recurso de anulación

Art. 240: Información en materia arbitral que se registra en el SEACE

Art. 241: Estudios a cargo del OSCE

Art. 254: Supuestos de infracción ética sancionable por el consejo de ética para el arbitraje

en contrataciones del Estado

§

ARTÍCULO 239

Recurso de anulación

239.1. Conforme a lo previsto en el numeral 45.22 del artículo 45 de la Ley, para la

interposición del recurso de anulación del laudo, el contratista presenta una carta

fianza bancaria, solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática

a primer requerimiento, con una vigencia no menor de seis (6) meses, debiendo

ser renovada por todo el tiempo que dure el trámite del recurso. Dicha carta fianza

se otorga a favor de la Entidad, por una cantidad equivalente al veinticinco por

ciento (25 %) del valor de la suma que ordene pagar el laudo.

239.2. Si el laudo, en todo o en parte, es puramente declarativo o no es valorizable

en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una

operación matemática, el valor de la carta fianza es equivalente al tres por ciento

(3 %) del monto del contrato original.

239.3. Si el recurso de anulación es desestimado, la carta fianza se entrega a la

Entidad para que la ejecute. En caso contrario se le devuelve al contratista, bajo

responsabilidad.

239.4. Las sentencias que resuelvan de manera definitiva el recurso de anulación

son remitidas por el procurador público o funcionario o servidor que ejerce similar

función en la Entidad, según corresponda, al OSCE en el plazo de diez (10) días

hábiles de notificadas para su registro y publicación, bajo responsabilidad.


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.21: Características del laudo

Art. 45.22: Requisitos para que los contratistas interpongan recurso de anulación

Art. 45.23: Requisitos para que los Entidades interpongan recurso de anulación

Concordancias en el RLCE:

Art. 27: Registro de la información en el SEACE

Art. 240: Información en materia arbitral que se registra en el SEACE

JURISPRUDENCIA

SENTENCIA DE CORTES SUPERIORES

EXPEDIENTE N° 117-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial): Corporación de Seguridad

Privada internacional vs. Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Civil S.A.

CORPAC: Recurso de anulación como la única vía de impugnación del laudo: Objetivos

"De acuerdo con lo previsto por el artículo 62 del Decreto Legislativo N° 1071, el

recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por

objeto la revisión de su validez por las causales específicamente señaladas en el

artículo 63. El decurso lógico del recurso interpuesto es la declaración de validez o la

nulidad del laudo, estando prohibido a la instancia judicial, bajo responsabilidad, de

'(...) pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión

o sobre los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal

arbitral', lo que significa que el Juez se encuentra limitado a revisar los aspectos formales

del proceso arbitral y del respectivo laudo arbitral" (p. 5).

J 4 4 g

EXPEDIENTE N° 031-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial): Municipalidad Provincial de j 449

Gran Chimu vs. La Empresa Sansón E.I.R.L.: En el recurso de anulación no puede evaluarse

el fondo de lo resuelto en el laudo

"Así m ism o , la seg u n d a p arte d e esta disposición expresa: 'El recurso se resuelve

declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad,

pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o

calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral'.

En estos términos, resulta claro para este Colegiado que el conocimiento de

una causa referida -como en esta ocasión- a la anulación de un laudo arbitral, debe

ser resuelta por el órgano jurisdiccional de modo restrictivo, pronunciándose exclusivamente

sobre la causal o causales invocadas expresamente por el actor en su

recurso, en armonía con el principio dispositivo, informador de este proceso (con la

sola excepción de lo dispuesto por la última parte del inciso 3) del artículo 63 de la

Ley de Arbitraje) y, sin entrar a evaluar el fondo de lo resuelto en el laudo" (p. 3).

EXPEDIENTE N° 00268-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial) Ministerio Público vs. j 450

Consorcio Jade: Naturaleza impugnatoria de los aspectos formales del recurso de

anulación contra el laudo

1171


ART. 2 3 9

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

"D ebem os anotar que de conform idad con las disposiciones legales previstas en el

artículo 62, incisos 1 y 2 del Decreto Legislativo N° 1071 - Ley de arbitraje, se habilita

el control judicial d e los laudos arbitrales, en la m edida que las causales que fundam

entan el recurso se encuentren previstas taxativam ente en el artículo 63 de la referida

norm a. Esta norm a legal señala expresam ente que: Contra el laudo sólo podrá

interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de im p ugnación

del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativam

ente establecidas en el artículo 63. El recurso se resuelve declarando la validez o la

nulidad de laudo" (p. 3).

j 451

EXPEDIENTE N° 301-2017: (2a Sala Civil Sub. Comercial): La indebida aplicación de la

jerarquía normativa debe ser sustentada

"Se advierte del recurso de anulación de laudo arbitral, haberse presentado sin exp o ­

nerse d ebidam ente los fundam entos del petitorio respecto a la causal señalada; el

dem andante no desarrolla ni explica de qué m anera se ha incum plido la jerarquía

normativa prevista en la Ley de Contrataciones del Estado en el laudo em itido por el

árbitro único, co ncretam ente en el artículo 52 inciso 3) d e la Ley 29873, incum pliéndose

con lo dispuesto en artículo 64, inciso 2, del o Legislativo N° 1071.

De acuerdo a esta norm a, la viabilidad de la causal de anulación contenida en el

artículo 52 inciso 3) de la Ley de Contrataciones del Estado [véase art. 45.2 del TUO

de la LCE] d eb e estar debidam ente fundam entada acreditándose con los m edios

probatorios correspondiente. Es decir que, no solo se d eb e indicar la causal señalada,

sino tam bién fundam entar de qué manera se ha incum plido con la prelación

normativa, precisando la norm a de m ayor rango aplicable al erróneam ente aplicado

por el árbitro en el caso concreto.

En esta m edida, puede determ inarse con toda certeza que el recurso de anulación

de laudo form ulado por la Universidad Nacional Agraria de la Selva en autos, ha

incum plido con un requisito expresa y claram ente establecido en la Ley de Arbitraje,

para su procedencia; y, por tanto, la viabilidad de aquel ha sido com prom etida severamente,

resultando im posible analizar el fondo de lo alegado" (pp. 6 - 7).

DOCTRINA

D 508

Navas Rondón, Carlos. "La anulación del laudo arbitral en las contrataciones del Estado".

En: Administración Pública & Control N° 22, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 2015.

"El recurso de anulación d e laudo en la vía judicial es distinto del reclam o expreso

y previo que se hace valer en la vía arbitral; por este se busca que los propios árbitros

sean q uienes corrijan los errores y deficiencias en los que habrían incurrido al

m om ento de emitir el laudo. Esta posición protege la decisión d e las partes de d ecidir

sus conflictos a través del arbitraje, pues evita que se pueda anular un laudo por

errores que podían fácilm ente ser corregidos por los árbitros. Igualm ente se hacía

efectivo el principio de buena fe en el litigio arbitral, debido a que se im pide que la

parte perdedora, en vez de d enunciar inm ediatam ente el defecto advertido en el

laudo, lo guarde para la dem anda de nulidad" (p. 43).

11/2


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / MEDIOS DE SOLUCIÓN ART. 2 4 0

Ortega López, Iván Alejandro. "Decreto Legislativo N° 1444: Nuevas modificaciones a la p 5 9 9

Ley de Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 58, Gaceta Jurídica,

Lima, octubre 2018.

"(...) el artículo 45.2 de la Ley establece q u e '(...) el inicio del procedim iento de solución

de controversias no suspende o paraliza las obligaciones contractuales de las

partes, salvo que la Entidad disponga lo contrario, de acuerdo a lo que establezca el

reglam ento

Iniciada la controversia, el procurador d eb e em itir un inform e analizando

y recom endando si es necesario seguir la controversia arbitral, determ inar la

expectativa de éxito, considerando el tiem po y recursos de la Entidad, siendo responsable

si impulsa el proceso en contra del inform e técnico. Finalizado el proceso

arbitral en contra de la Entidad, el recurso de anulación solam ente podrá ser autorizado

por el Titular de la Entidad m ediante resolución autoritativa que incluye el

inform e técnico-legal y el im pacto costo-beneficio" (pp. 7 - 8).

§

ARTÍCULO 24 0

Información que se registra en el SEACE

Los árbitros e instituciones encargadas de administrar los medios de solución de

controversias cumplen con registrar en el SEACE, en las condiciones, forma y oportunidad

establecidas en la Directiva correspondiente, la siguiente información:

a) Las resoluciones emitidas por sus respectivos órganos mediante las cuales se

resuelven recusaciones planteadas contra los árbitros y miembros de las Juntas

de Resolución de Disputas.

b) Laudos, rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones de laudos,

decisiones que ponen fin a los arbitrajes y decisiones emitidas por las Juntas

de Resolución de Disputas.

c) Documentos en los que consten las decisiones o resoluciones que imponen

sanciones a árbitros y miembros de las Juntas de Resolución de Disputas por

infracción al Código de Ética de la institución arbitral respectiva.

d) Relación trimestral de solicitudes de arbitraje ingresadas y procesos arbitrales

en trámite y concluidos, con indicación de la materia, nombre de las partes,

representantes legales, asesores o abogados, así como el de los árbitros y del

secretario a cargo del caso.

e) Nómina de Árbitros de la institución arbitral actualizada y la información de

cada uno de los árbitros que integran dicha nómina.

f) Actas de Instalación o el documento que haga sus veces.

Concordancias en la LCE:

Art. 47:

Concordancias en el RLCE:

Art. 27:

Art. 238.2:

Definición de SEACE

Registro de la información en el SEACE

Responsables del registro de información arbitral en el SEACE

1173


ART. 2 4 1

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

OPINIONES DEL OSCE

0P1165

OPINIÓN 013-2018/DTN: El SEACE es de uso obligatorio para las Entidades, en todas

las contrataciones que realicen

'(...) de conformidad con el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, el SEACE es de

uso obligatorio para las Entidades, en las contrataciones que estas realicen, independientemente

que se sujeten al ámbito de aplicación de la Ley, su cuantía o fuente de

financiamiento.

(...) el SEACE es el sistema electrónico, desarrollado, administrado y operado por el

OSCE, que permite el intercambio de información referente a las contrataciones así

como la difusión de las contrataciones, en el cual las Entidades están obligadas a

registrar todos los documentos vinculados al proceso.

(...)

Respecto a la información que se registra en el SEACE debe ser idéntica en contenido

a los documentos y a las actuaciones que obran en el expediente de contratación,

de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Reglamento [véase art.

27 del nuevo RLCE]".

OP1166

OPINIÓN 055-2018/DTN: El registro de información en el SEACE es de obligatorio

cumplimiento por las Entidades

"Las Entidades se encuentran obligadas a utilizar el SEACE para publicar la información

de sus contrataciones de bienes, servicios u obras y por las que asumen el

pago con cargo a fondos públicos, de conformidad con la Directiva N° 008-2017-

OSCE/CD [véase Directiva N° 007-2019-OSCE/CD], Asimismo, pueden incluirse en

el SEACE contrataciones efectuadas bajo un régimen legal de contratación, siempre

que dicho régimen establezca la obligatoriedad de su registro, conforme a los plazos

en él señalados".

§

ARTÍCULO 241

Estudios a cargo del OSCE

El OSCE elabora estudios de laudos, actas de conciliación y sentencias que resuelvan

recursos de anulación con la finalidad de evaluar y analizar la eficiencia de los

medios de solución de controversias en contratación pública y, de ser el caso, proponer

lineamientos de transparencia, estrategias y mejores prácticas que contribuyan

al desarrollo eficiente del mercado de compras públicas.

Concordancias en la LCE:

Art. 2 lit. c:

Art. 2 lit. d:

Art. 52 lit. j:

Principio de transparencia

Principio de publicidad

Banco de laudos a cargo del OSCE


CAPÍTULO II

REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS

ARTÍCULO 242

Del Registro Nacional de Árbitros

242.1. El Registro Nacional de Árbitros (RNA -OSCE) es el listado de profesionales

que pueden desempeñarse como árbitros cuando una Entidad los designe en

arbitrajes institucionales o ad hoc, y para efectos de designaciones residuales, conforme

lo establecido en el artículo 232. Dicho registro es administrado por el OSCE

y su información es publicada en su portal institucional.

242.2. Mediante Directiva se regula la incorporación, permanencia, derechos, obligaciones,

suspensión y exclusión de los profesionales al RNA-OSCE, así como su

evaluación y ratificación periódica.

242.3. La información declarada en el RNA-OSCE no exime a los profesionales de

cumplir con el deber de información en los respectivos procesos arbitrales en los

que participen, debiendo, de ser el caso, acreditar ante las partes o ante el ente

competente el cumplimiento de las calificaciones y exigencias legales para asumir

el encargo. Asimismo, la incorporación en el RNA-OSCE no impide el ejercicio

de la facultad de las partes en un arbitraje de cuestionar, en las vías pertinentes, el

incumplimiento de tales calificaciones y exigencias cuando así lo adviertan.

242.4. La existencia del RNA-OSCE no exime a las instituciones arbitrales de la obligación

de elaborar sus propias nóminas de árbitros para arbitrajes en contratación

pública. Para efectos de la configuración de estas nóminas, las instituciones arbitrales

se aseguran de que los profesionales cumplan las calificaciones y exigencias

establecidas en la legislación vigente.

242.5. La pérdida de la vigencia del registro de un profesional inscrito en el RNA-

OSCE que se desempeña como árbitro en un proceso en curso no conlleva el cese

de su función como tal.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.16:

Art. 45.27:

Art. 52. lit. j:

Árbitros designados por el Estado deberán estar inscritos en el RNA

Obligaciones de los árbitros

Función del OSCE de administrar y operar el RNA

Concordancias en el RLCE:

Art. 230: Árbitros

Art. 232:' Designación residual de árbitros

Art. 233: Independencia, imparcialidad y deber de información de los árbitros

10a DCT: Implementación del RNA-OSCE

11aDCT: Vigencia del RNA

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 018-2017-OSCE/CD: Procedimiento de designación residual de árbitros a cargo de OSCE

Directiva N° 017-2016-OSCE/CD: Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios

arbitrales administrados por el OSCE

Directiva N° 017-2017-OSCE/CD: Procedimiento de inscripción y renovación en la nómina de profesionales

apros para designación residual del OSCE, así como supuestos de suspensión y exclusión


CAPÍTULO III

JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

ARTÍCULO 243

La Junta de Resolución de Disputas

243.1. La Junta de Resolución de Disputas promueve que las partes logren prevenir

y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo

de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma.

243.2. En caso de resolución del contrato, la Junta de Resolución de Disputas es

competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad

reciba la obra.

243.3. No pueden someterse a Junta de Resolución de Disputas pretensiones de

carácter indemnizatorio por conceptos no previstos en la normativa de contratación

pública.

243.4. De no haber sido pactado en el contrato original, las partes pueden acordar

incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que las soluciones

de estas estén a cargo de una Junta de Resolución de Disputas en aquellos

contratos de obra cuyos montos sean iguales o superiores a cinco millones con

00/100 Soles (S/ 5 000 000,00), siendo esta incorporación obligatoria para contratos

cuyos montos sean superiores a veinte millones con 00/100 Soles (S/ 20 000

000,00). Las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas son vinculantes

para las partes.

243.5. La Junta de Resolución de Disputas puede estar integrada por uno o por

tres miembros, según acuerden las partes. A falta de acuerdo entre las partes o en

caso de duda, la Junta de Resolución de Disputas se integra por un (1) miembro

cuando el monto del respectivo contrato de obra tenga un valor igual o superior a

cinco millones con 00/100 Soles (S/ 5 000 000,00) y menor a cuarenta millones con

00/100 Soles (S/40 000 000,00); y, por tres (3) miembros, cuando el respectivo contrato

de obra tenga un valor igual o superior a cuarenta millones con 00/100 Soles

(S/40 000 000,00).

Concordancias en la LCE:

Art. 45.8:

Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en el RLCE:

Art. 244: Centros de administración de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 245: Designación de miembros de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 247: Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 248: Ineficacia de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción

de la obra

Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias

Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / JUNTA DE RESOLUCIÓN ART. 2 4 4

Art. 252:

Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de

Resolución de Disputas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas

DOCTRINA

Morón Urbina, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. Nuevo régimen de contrata- D 510

ción pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"Si surgieran discrepancias respecto d e la form ulación, aprobación o valorización de

los m etrados entre el contratista y el inspector o supervisor, o la entidad, según sea el

caso, estas se resolverán con ocasión de la liquidación del contrato, sin perjuicio del

cobro de la parte no controvertida. No obstante, si la valorización de la parte en discusión

representa un m onto igual o superior al 5 % del contrato actualizado, la parte

interesada podrá som eterla a conciliación y/o arbitraje, o a la Junta de Resolución de

Disputas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber tom ado co nocim

iento de la discrepancia" (p. 10).

§

ARTÍCULO 2 4 4

Centros de administración de la Junta de Resolución

de Disputas

244.1. Todas las Juntas de Resolución de Disputas que ejerzan funciones en el

ámbito de la Ley y el Reglamento son administradas por un Centro que preste servicios

de organización y administración de las mismas. Mediante Directiva se estab

le ce n los re q u isito s q u e c u m p le n d ich o s C e n tro s, entre los cuales se encuentra la

experiencia en la administración de arbitrajes, la existencia de un plantel de profesionales

que le brinda soporte y la infraestructura mínima indispensable.

244.2. Los Centros de Administración de Junta de Resolución de Disputas cumplen,

entre otras, con las siguientes funciones: i) tener un registro de miembros de

Juntas de Resolución de Disputas, i¡) designar a los miembros de la Junta de Resolución

de Disputas en reemplazo de las partes en los casos que indique la Directiva

correspondiente, iii) resolver las eventuales recusaciones de miembros de la Junta

de Resolución de Disputas, iv) supervisar el cumplimiento de principios éticos por

parte de los miembros mediante la aplicación de la Ley, el presente Reglamento

y la Directiva que emita OSCE, v) informar al OSCE sobre las sanciones éticas que

impongan a los miembros de las Juntas de Resolución de Disputas, y vi) proporcionar

apoyo logístico a la Junta de Resolución de Disputas y a las partes.


2 4 5

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

244.3. La designación del Centro es indubitable y de común acuerdo entre las partes.

A falta de acuerdo, las partes no pueden someter sus controversias a la Junta

de Resolución de Disputas.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.8:

Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en el RLCE:

Art. 243: Junta de Resolución de Disputas

Art. 245: Designación de miembros de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 247: Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en Directivas del OSCE

Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas

§

ARTÍCULO 2 45

Designación de miembros

245.1. Cuando la Junta de Resolución de Disputas esté integrada por un (1) solo

miembro, este es un ingeniero o arquitecto con conocimiento de la normativa

nacional aplicable al contrato, así como en contrataciones del Estado. En caso esté

integrada por tres (3) miembros, el Presidente cuenta con las mismas calificaciones

que se exigen para el miembro único de la Junta de Resolución de Disputas, los

demás miembros son expertos en la ejecución de obras.

245.2. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas cumplen con los requisitos

que establezca el OSCE mediante directiva.

245.3. Los impedimentos para actuar como miembro de la Junta de Resolución de

Disputas son los mismos que se establecen en el artículo 231, para actuar como

árbitro.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.8:

Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en el RLCE:

Art. 231: Impedidos para ser árbitros

Art. 243: Junta de Resolución de Disputas

Art. 247: Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas

§


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / JUNTA DE RESOLUCIÓN ART.

ARTÍCULO 246

Actividades de la Junta de Resolución de Disputas

246.1. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas cumplen con las

siguientes funciones:

a) Emitir decisiones vinculantes respecto a controversias planteadas por las

partes.

b) Absolver consultas planteadas por las partes respecto de algún aspecto contractual

y/o técnico, las cuales previamente son consultadas al supervisor de la

obra y al proyectista, según corresponda.

c) Efectuar visitas periódicas a la obra en ejecución.

d) Otras que se establezca en el contrato respectivo, así como en la Directiva

correspondiente.

246.2. Los procedimientos de la Junta de Resolución de Disputas son regidos por la

Ley, el Reglamento, las directivas que emita OSCE, el contrato tripartito celebrado

entre los miembros de la Junta y las partes, las disposiciones que emita la Junta

de Resolución de Disputas y supletoriamente por las directivas y reglamentos del

Centro, en dicho orden de prelación.

246.3. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas desarrollan sus funciones

de manera proba y de buena fe. Para tal efecto, cumplen los lineamientos de

ética que apruebe OSCE mediante Directiva, sin perjuicio de las disposiciones éticas

que establezca cada Centro.

246.4. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas son y permanecen

durante el desarrollo de sus actividades independientes e ¡mparciales, así como

disponibles para atender sus funciones. Asimismo, cumplen con la obligación de

informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el

cargo con independencia, imparcialidad, transparencia, diligencia y la debida conducta

procedimental.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.8: Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en el RLCE:

Art. 244: Centros de administración de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 245: Designación de miembros de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 247: Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 248: Ineficacia de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción

de la obra

Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias

Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 252: Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de

Resolución de Disputas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas

1179


ART. 2 4 7

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 247

Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de

Resolución de Disputas y retribución del Centro

247.1. Las partes asumen en partes ¡guales todos los honorarios y gastos de los

miembros de la Junta de Resolución de Disputas, conforme a lo establecido en

las respectivas Tablas de los Centros de Administración de Junta de Resolución de

Disputas.

247.2. En caso de falta de pago por una de las partes, la otra parte puede subrogarse

y efectuar el pago. En caso que se mantenga la falta de pago, la Junta de

Resolución de Disputas está facultada a disolverse.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.8:

Concordancias en el RLCE:

Art. 244:

Art. 246:

Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas

Centros de administración de la Junta de Resolución de Disputas

Actividades de la Junta de Resolución de Disputas

§

ARTÍCULO 248

Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas

emitidas y notificadas fuera de plazo

Las decisiones emitidas y notificadas a las partes fuera del plazo establecido en la

Directiva correspondiente son ineficaces, y las controversias materia de las mismas

pueden ser sometidas a arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido

el plazo para su notificación, salvo que ambas partes acuerden concederle a

la Junta de Resolución de Disputas un plazo adicional, siempre que: i) exista un

acuerdo expreso; ii) dicho acuerdo se adopte antes de vencido el plazo original

para notificar la decisión de la Junta y antes de que se recepcione la obra.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.8:

Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en el RLCE:

Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción

de la obra

Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias

Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 252: Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de

Resolución de Disputas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas

T


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / JUNTA DE RESOLUCIÓN ART.

ARTÍCULO 249

Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas

pendientes a la fecha de recepción total de la obra

Si al momento de la recepción total de la obra aún quedara pendiente que la Junta

de Resolución de Disputas emita y notifique su decisión, el plazo de treinta (30) días

hábiles para cuestionarla mediante arbitraje se computa desde el día siguiente de

notificada la misma a las partes.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.8:

Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en el RLCE:

Art. 243: Junta de Resolución de Disputas

Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 248: Ineficacia de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias

Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 252: Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de

Resolución de Disputas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas

§

ARTÍCULO 2 50

Las decisiones y su obligatoriedad

250.1. La decisión que emita la Junta de Resolución de Disputas es vinculante y de

inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, desde

el vencimiento del plazo para su corrección o aclaración, o una vez corregida o

aclarada la decisión, de ser pertinente.

250.2. Ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial puede impedir el cumplimiento

de las decisiones que emita la Junta de Resolución de Disputas.

2.0.3. Las partes están obligadas a cumplir la decisión sin demora, aun cuando cualquiera

de ellas haya manifestado su desacuerdo con la misma y/o desee someter

la controversia a arbitraje. Cuando la decisión de la Junta de Resolución de Disputas

implique el surgimiento de obligaciones de pago a cargo de la Entidad, estas

se sujetan a los plazos y procedimientos establecidos en el contrato y/o normativa

pertinente, según corresponda.

250.4. El cumplimiento de la decisión de la Junta de Resolución de Disputas es una

obligación esencial. Su incumplimiento otorga a la parte afectada la potestad de

resolver el contrato.


ART. 2 5 1

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

250.5. Cualquiera de las partes que se encuentre en desacuerdo total o parcial con

una decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas, dentro de un plazo

de siete (7) días de notificada, envía a la otra parte y a la Junta de Resolución de

Disputas una comunicación escrita manifestando las razones de su desacuerdo y

su reserva a someter la controversia a arbitraje.

250.6. Si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra y a la Junta de Resolución

de Disputas su desacuerdo total o parcial con la decisión en el plazo indicado

en el numeral anterior o si, habiéndolo comunicado, no se inicia el respectivo

arbitraje dentro del plazo indicado en el numeral 251.3 del artículo 251, la decisión

adquiere el carácter de definitiva e inimpugnable.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.8:

Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en el RLCE:

Art. 243: Junta de Resolución de Disputas

Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 248: Ineficacia de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción

de la obra

Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 252: Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de

Resolución de Disputas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas

§

ARTÍCULO 251

Sometimiento a arbitraje de una decisión de la Junta

d e R e so lu ció n d e D isp u tas

251.1. El agotamiento del procedimiento ante la Junta de Resolución de Disputas,

cuando este mecanismo haya sido pactado, es un presupuesto de arbitrabilidad,

para los temas sometidos a su competencia. En el arbitraje correspondiente

la Junta de Resolución de Disputas no es parte del proceso. Sin embargo, las partes

quedan habilitadas para el inicio de un arbitraje, en caso la Junta de Resolución

de Disputas no haya podido ser conformada; o si no emite y notifica a las partes

su decisión en el plazo previsto en las reglas de procedimiento respectivas; o si la

Junta de Resolución de Disputas se disuelve antes de la emisión de una decisión;

o si se ha producido la recepción total de la obra, salvo el supuesto de excepción

previsto en el artículo 249. En dichas circunstancias, el medio de resolución de controversias

disponible para resolver la controversia es el arbitraje.

251.2. Los p lazo s d e c a d u c id a d p re v isto s en la L e y para so m e te r la co n tro v e rsia a

arbitraje se computan desde que: i) venció el plazo para que la Junta de Resolución


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL/ JUNTA DE RESOLUCIÓN ART. 2 5 2

de Disputas emita y notifique a las partes su decisión o ii) se comunique a las partes

la disolución de la Junta de Resolución de Disputas o iii) se ha producido la

recepción total de la obra, según corresponda.

251.3. Todas las materias comprendidas en las decisiones de la Junta de Resolución

de Disputas pueden ser sometidas a arbitraje siempre que la parte que se

encuentre en desacuerdo haya manifestado oportunamente su disconformidad,

debiendo interponerse el arbitraje respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles

siguientes a la recepción de la obra. En estos casos se plantea un único arbitraje,

con independencia del número de decisiones de la Junta de Resolución de

Disputas que se sometan a controversia. El sometimiento a arbitraje de las decisiones

de la Junta de Resolución de Disputas no suspende el trámite de liquidación

del contrato, siendo que en caso de plantearse controversia respecto de la liquidación

final, esta se acumula necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver

las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas.

251.4. Bajo responsabilidad, el Titular de la Entidad o el servidor en quien este haya

delegado tal función evalúa la conveniencia o no de someter a arbitraje las decisiones

de la Junta de Resolución de Disputas considerando criterios de costobeneficio

y ponderando los costos en tiempo y recursos de recurrir a la vía arbitral,

así como la expectativa de éxito en dicha vía y los riesgos de no adoptar la decisión.

Dicha evaluación está contenida en un informe técnico legal debidamente

fundamentado.

Concordancias en la LCE:

Art.45.8:

Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en el RLCE:

Art. 243: Junta de Resolución de Disputas

Art. 246: Actividades de la Junta de Resolución de Disputas

Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción

de la obra

Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias

Art. 252: Cómputo de plazos de caducidad en relación a las decisiones de la Junta de

Resolución de Disputas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas

§

ARTÍCULO 252

Supuestos especiales de cómputo de plazos de caducidad

Cuando las partes pactaron la Junta de Resolución de Disputas, los plazos de caducidad

previstos en la Ley para someter la controversia a arbitraje se contabilizan de

la siguiente manera:


ART. 2 5 2

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

a) En los casos donde surja la imposibilidad de conformar la Junta de Resolución

de Disputas, el Centro comunica a las partes dicha circunstancia, pudiendo

hacerlo a pedido de parte o de oficio. En este supuesto, el plazo de caducidad

para someter la controversia a arbitraje se computa a partir de notificada dicha

comunicación.

b) Si la Junta de Resolución de Disputas se disuelve conforme a las reglas de procedimiento

respectivas antes de la emisión de una decisión, el plazo de caducidad

para someter la controversia a arbitraje se computa desde que se comunique

a las partes la disolución de la Junta de Resolución de Disputas.

Concordancias en la LCE:

Art. 45.8:

Aplicación de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en el RLCE:

Art. 249: Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la fecha de recepción

de la obra

Art. 250: Las decisiones de la Junta de Resolución Disputas son vinculantes y obligatorias

Art. 251: Sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 020-2016-OSCE/CD: Junta de Resolución de Disputas

§


CAPÍTULO IV

CÓDIGO DE ÉTICA Y CO N SEJO DE ÉTICA

ARTÍCULO 253

Código de Ética para el arbitraje en contrataciones

con el Estado

253.1. El C ó d ig o d e Ética para el a rb itra je en C o n tra ta c io n e s d e l E sta d o d e sa rro lla

los p rin cip io s re cto re s q u e o b s e rv a n to d o s a q u e llo s q u e p a rticip a n en arb itra je s

en co n tra ta c io n e s co n el E sta d o . A sim ism o , re co g e los d e b e re s é tico s q u e o b se r­

v a n los á rb itro s, los su p u e sto s d e in fra cció n a p lic a b le s a los m ism o s y, d e se r el

ca so , las sa n cio n e s re sp e c tiv a s, d e co n fo rm id a d co n lo e s ta b le c id o en el n u m e ra l

4 5 .2 8 del a rtícu lo 45 d e la Ley.

253.2. El c o n ju n to d e d isp o sic io n e s c o n te n id a s en la Ley, el R e g la m e n to y el C ó d ig o

d e Ética p ara el a rb itra je en co n tra ta c io n e s del E sta d o , c o n fo rm a n el ré g im e n ético

g e n e ra l a p lic a b le a los arb itra je s en m a te ria d e co n tra ta c io n e s del E sta d o .

253.3. T o d a in stitu ció n arb itral q u e o rg a n ic e y a d m in istre a rb itra je s en c o n tra ta ­

cio n e s co n el E sta d o cu e n ta co n un C ó d ig o d e É tica , cu y o c o n te n id o o b s e rv a los

p rin cip io s del ré g im e n é tico d e sa rro lla d o en el R e g la m e n to . Este in stru m e n to in s­

titu c io n a l d e sa rro lla , se g ú n su a lc a n c e y á m b ito d e a p lic a c ió n , los s u p u e sto s de

in fra cció n é tica y sus re sp e c tiv a s s a n c io n e s, así co m o el p ro c e d im ie n to d e d e n u n ­

cia y el ó rg a n o c o m p e te n te para su re so lu c ió n .

253.4. Las d e n u n c ia s o in v e stig a c io n e s in iciad as d e o ficio d e cla ra d a s fu n d a d a s,

ta n to p o r las in stitu cio n e s arb itra le s co m o p o r el C o n se jo d e Ética , so n re g istra d a s

en la b a se d e d a to s del R N A -O SC E, p ara su c o rre s p o n d ie n te p u b lic a c ió n . Las in s­

titu c io n e s a rb itra le s re m ite n d ich a in fo rm a ció n al O S C E d e n tro d e los q u in c e (15)

d ías h á b ile s p o ste rio re s a su e m isió n , a fin d e p ro c e d e r co n su re sp e c tiv o re g istro

y p u b lic a c ió n .

253.5. Lo s co n tra tista s y e n tid a d e s re visa n la in fo rm a ció n c o n te n id a y p u b lic a d a en

el R N A -O SC E al m o m e n to d e d e sig n a r a los á rb itro s. Es re sp o n sa b ilid a d del fu n c io ­

n ario p ú b lico e v ita r la d e sig n a c ió n d e p e rso n a s s u sp e n d id a s o in h a b ilita d a s para

el ejercicio d e la función arb itra l, b a jo re sp o n sa b ilid a d .

253.6. Las sa n cio n e s im p u e sta s p o r el C o n se jo d e Ética co n tra p ro fe sio n a le s q u e se

d e se m p e ñ e n co m o á rb itro s al m o m e n to d e e x p e d irs e la re ferid a sa n c ió n , n o im p i­

d e n la a te n c ió n d e los p ro ceso s a rb itra le s en trá m ite a su ca rg o .

Concordancias en la LCE:

Art. 45.26;

Art. 45.27:

Art. 45.28:

Art. 45.29:

Art. 45.30:

Código de Ética aplicable al arbitraje en contrataciones del Estado

O bligación de los árbitros de ser independientes e im parciales

Infracción y sanciones a los árbitros

I as infracciones están recogidas en el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones

del Estado

Consejo de Ética el encargo de aplicar el Código de Ética


2 5 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias en el RLCE:

Art. 242 D e IR N A -O S C E

Art. 254 Supuestos de infracción ética sancionable

Art. 255 Sanciones

Art. 256 Consejo de Ética

§

Supuestos de infracción ética sancionable por el

Consejo de Ética para el arbitraje en contrataciones

del Estado

254.1. R e sp e c to al P rin c ip io d e In d e p e n d e n c ia :

a) In cu rrir en los su p u e sto s d e c o n flic to d e in te re se s q u e se se ñ a la n a c o n tin u a c ió n :

a.1) Q u e e x ista id e n tid a d e n tre el á rb itro y u n a d e las p a rte s.

a .2) La re p re se n ta c ió n legal asu m id a p o r el á rb itro re sp e cto d e u n a d e las

p a rte s.

a .3) El árb itro es o ha sid o g e re n te , a d m in istra d o r, d ire c tiv o o fu n c io n a rio o

e je rc e un co n tro l sim ila r so b re u n a d e las p a rte s en el a rb itra je o so b re

su filial, d e p e n d e n c ia o sim ila r y en g e n e ra l, c u a lq u ie r o tro ca rg o sim i­

lar q u e d e n o te un co n tro l y p o d e r d e d e cisió n sig n ific a tiv o d e n tro d e la

e s tru c tu ra d e la p e rso n a ju ríd ic a , del árb itro so b re u n a d e las p a rte s, en

los cin co (5) a ñ o s p re v io s a la a c e p ta c ió n d e su d e sig n a c ió n co m o árb itro .

a.4) El a se so ra m ie n to re g u la r d e l árb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o a una d e

las p a rte s, sus a b o g a d o s, ase so re s o re p re se n ta n te s, p e rc ib ie n d o d e esta

a c tiv id a d in g re so s s ig n ifica tiv o s.

a .5) El á rb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o m a n tu v o o m a n tie n e u n a re lació n

p e rso n a l, c o m e rc ia l, d e d e p e n d e n c ia o p ro fe sio n a l sig n ifica tiv a co n una

d e las p a rte s, sus a b o g a d o s, ase so re s, re p re se n ta n te s o co n los o tro s á rb i­

tro s q u e p u e d e a fe c ta r su d e se m p e ñ o en el arb itra je , en los c in co (5) añ o s

p re v io s a la a c e p ta c ió n d e su d e sig n a c ió n c o m o á rb itro .

a.6) El á rb itro co n el a b o g a d o , a se so r o re p re se n ta n te d e u n a d e las p a rte s fo r­

m an p a rte d e l m ism o d e sp a c h o o e stu d io d e a b o g a d o s, o m a n tie n e n , d e

h e c h o o d e d e re c h o , c o la b o ra c ió n e m p re sa ria l o a lia n z a s e stra té g ic a s.

b) Fu era d e los su p u e sto s se ñ a la d o s en el literal a) p re c e d e n te , m a n te n e r o h a b e r

m a n te n id o c u a lq u ie r o tro tip o d e re lació n d ire c ta o in d ire c ta co n las p a rte s,

los á rb itro s y co n c u a lq u ie r p e rso n a v in c u la d a al arb itra je , q u e p o r su re le v a n ­

cia p u e d e a fe c ta r su d e se m p e ñ o in d e p e n d ie n te en el p ro ceso .

c) El in c u m p lim ie n to o c u m p lim ie n to d e fe c tu o s o o in o p o rtu n o d e l d e b e r d e

re ve la ció n al m o m e n to d e su a c e p ta c ió n al ca rg o p o r circ u n sta n c ia s a c a e c id a s


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CÓDIGO DE ÉTICA Y CONSEJO ART.

co n cin co (5) a ñ o s d e a n te rio rid a d a su n o m b ra m ie n to o aq u e lla s o c u rrid a s de

m o d o so b re v in ie n te , re sp e cto d e los sig u ie n te s su p u e sto s:

c.1)

El á rb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o , co n a n te rio rid a d a su d e sig n a c ió n o

en la a c tu a lid a d , re p re se n ta , ase so ra o, m a n tie n e a lg ú n tip o d e v ín c u lo

re le v a n te co n a lg u n a d e las p a rte s, su s a b o g a d o s, a se so re s o re p re s e n ­

ta n te s, o co n los o tro s árb itro s.

c.2) El á rb itro fu e d e sig n a d o c o m o tal p o r u n a d e las p a rte s, sus filia le s o

e m p re sa s v in c u la d a s.

c.3) La e m p re sa o d e sp a c h o del á rb itro co n a n te rio rid a d a su d e sig n a c ió n o

en la a c tu a lid a d p re sta s e rv ic io s p ro fe sio n a le s a u na d e las p a rte s, sin la

in te rv e n c ió n d el á rb itro .

c.4) Los á rb itro s so n o han sid o a b o g a d o s del m ism o d e sp a c h o .

c.5) El á rb itro es o ha sid o so cio o a so cia d o co n o tro á rb itro o a b o g a d o d e una

p a rte , q u e in te rv ie n e en el m ism o arb itra je .

c.6) U n a b o g a d o del d e sp a c h o del á rb itro , e je rc e esa fu n c ió n en o tro a rb itra je

d o n d e p a rticip a u na d e las p a rte s.

c.7) U n p a rie n te d e l á rb itro , h asta el c u a rto g ra d o d e co n s a n g u in id a d y

s e g u n d o d e a fin id a d , es so cio , a s o cia d o o e m p le a d o del d e sp a c h o de

a b o g a d o s q u e re p re se n ta a u n a d e las p a rte s, sin q u e in te rv e n g a en el

a rb itra je .

c.8) El árb itro , en su c o n d ic ió n p a sad a d e ju e z , fu n c io n a rio u o tro ca rg o , c o n o ­

c.9)

ció y re so lvió , so b re u n a d isp u ta im p o rta n te , p e ro no re la c io n a d a a la

co n tro v e rsia a c tu a l, en la q u e in te rv in o u n a p a rte .

El á rb itro tie n e o ha te n id o un ca rg o d e d ire c c ió n , g e re n c ia , v ig ila n c ia , y

en g e n e ra l c u a lq u ie r o tro sim ilar, q u e d e n o te un co n tro l y p o d e r d e d e c i­

sió n s ig n ifica tiv o , en u na e m p re sa filial o v in c u la d a a u na d e las p a rte s.

c.10) El á rb itro tie n e una re lació n d e c a rá c te r p e rso n a l o so cial e stre c h o co n

u n a d e las p a rte s, su s a b o g a d o s, ase so re s o re p re se n ta n te s, q u e se m a n i­

fie sta en el h e c h o d e q u e el á rb itro y las cita d a s p e rso n a s su e le n c o m p a r­

tir b a sta n te tie m p o en a c tiv id a d e s q u e n o e stán re la c io n a d a s ni co n su

tra b a jo ni co n a so cia cio n e s p ro fe sio n a le s o so cia le s.

c.11) El á rb itro m a n tu v o o m a n tie n e o tro s p ro c e so s arb itra le s d o n d e ta m b ié n

e je rc e el ca rg o d e á rb itro y d o n d e p a rticip a a lg u n a d e las p a rte s.

d) Fu era d e los su p u e sto s in d ica d o s en el literal c) p re c e d e n te , h a b e r in c u m p lid o

o cu m p lid o d e fe c tu o s a o in o p o rtu n a m e n te co n su d e b e r d e re ve la ció n re s­

p e c to d e c u a lq u ie r o tro tip o d e c irc u n sta n c ia s q u e p o d ía n h a b e r g e n e ra d o

d u d a s ra zo n a b le s d e su in d e p e n d e n c ia , al m o m e n to d e a c e p ta r el ca rg o p o r

h e c h o s a c a e c id o s co n c in co (5) a ñ o s d e a n te rio rid a d a su n o m b ra m ie n to o

a q u e llo s o c u rrid o s d e m o d o s o b re v in ie n te .

254.2. R e sp e c to al P rin c ip io d e Im p a rcia lid a d :

a) In cu rrir en los su p u e sto s d e c o n flicto d e in te re se s q u e se se ñ a la n a c o n tin u a c ió n :


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

a.1)

El in te ré s e c o n ó m ic o s ig n ifica tiv o del á rb itro o sus p a rie n te s, h asta el

c u a rto g ra d o d e co n s a n g u in id a d y s e g u n d o d e a fin id a d , re sp e c to d e u na

d e las p a rte s.

a .2) El á rb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o e m itió in fo rm e , o p in ió n , d ic ta m e n o

re c o m e n d a c ió n , o a se so ró a u na d e las p a rte s, a c e rca d e la co n tro v e rsia

o b je to del arb itra je .

a .3) El á rb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o p a tro c in a o m a n tie n e co n tro v e r­

sias re le v a n te s co n a lg u n a d e las p a rte s, su s a b o g a d o s, ase so re s o

re p re se n ta n te s.

b) Fu e ra d e los su p u e sto s se ñ a la d o s en el literal a) p re c e d e n te , h a b e r a su m id o

o g e n e ra d o c u a lq u ie r tip o d e situ a ció n o a c tu a c ió n q u e , en b a se a e le m e n ­

to s ra z o n a b le s y p ro b a d o s, p e rm ita n e v id e n c ia r un tra ta m ie n to d ife re n cia d o ,

p o sició n , in te ré s, p re d isp o sic ió n , h o stilid a d y c u a lq u ie r a c titu d su b je tiv a d el

á rb itro h acia las p a rte s, el d e sa rro llo d e l p ro c e so o la m a te ria d e la c o n tro v e r­

sia, q u e p u e d e a fe c ta r su d e se m p e ñ o im p a rcia l en el p ro ceso .

c) El in c u m p lim ie n to o c u m p lim ie n to d e fe c tu o s o o in o p o rtu n o d el d e b e r d e

re ve la ció n al m o m e n to d e su a c e p ta c ió n al ca rg o p o r circ u n sta n c ia s a c a e c id a s

co n c in c o (5) a ñ o s d e a n te rio rid a d a su n o m b ra m ie n to o a q u e lla s o c u rrid a s d e

m o d o so b re v in ie n te , re sp e c to d e los s ig u ie n te s su p u e sto s:

c.1)

El árb itro ha m a n ife sta d o p re v ia m e n te y d e fo rm a p ú b lica su p o sició n

re sp e cto d e a lg ú n te m a re la c io n a d o d ire c ta m e n te y q u e fo rm a p a rte d e

la m a te ria co n tro v e rtid a en el a rb itra je d o n d e va a p a rticip a r, a tra v é s d e

u n a p u b lic a c ió n , p o n e n c ia u o tro m e d io .

c.2) El á rb itro o su e m p re sa o d e sp a c h o ha m a n te n id o co n tro v e rsia s re le v a n ­

te s co n a lg u n a d e las p a rte s, sus a b o g a d o s, a se so re s o re p re se n ta n te s.

c.3) El á rb itro y a lg u n a d e las p a rte s, sus a b o g a d o s, a se so re s o re p re se n ta n te s,

u o tro árb itro , d e se m p e ñ a ro n o d e se m p e ñ a n c o n ju n ta m e n te fu n c io n e s

d e á rb itro s, en asu n to s q u e n o g u a rd e n re lació n co n la c o n tro v e rsia .

d) Fu era d e los su p u e sto s in d ica d o s en el literal c) p re c e d e n te , h a b e r in c u m p lid o

0 cu m p lid o d e fe c tu o s a o in o p o rtu n a m e n te co n su d e b e r d e re ve la ció n resp

e cto d e c u a lq u ie r o tro tip o d e c irc u n sta n c ia s q u e p o d ía n h a b e r g e n e ra d o

d u d a s ra zo n a b le s d e su im p a rcia lid a d , al m o m e n to d e a c e p ta r el ca rg o p o r

h e c h o s a c a e c id o s co n cin co (5) añ o s d e a n te rio rid a d a su n o m b ra m ie n to o

a q u e llo s o c u rrid o s d e m o d o s o b re v in ie n te .

254.3. In fra c cio n e s al P rin c ip io d e T ra n sp a re n cia : Son su p u e sto s d e in fra c ció n a

este p rin cip io , el in c u m p lim ie n to o in o b s e rv a n c ia d e los sig u ie n te s d e b e re s ético s:

a) R e g istra r el la u d o en el S E A C E d e fo rm a ín te g ra y fid e d ig n a , así co m o sus in te ­

g ra c io n e s, e x c lu sio n e s, in te rp re ta c io n e s y re c tific a c io n e s, en los ca so s q u e

c o rre sp o n d a .


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL/CÓDIGO DE ÉTICA Y CONSEJO ART.

b) R e g istra r en el S E A C E la in fo rm a ció n y/o d o c u m e n ta c ió n q u e se e s ta b le c e en

el re g la m e n to y la q u e el O S C E le re q u ie ra so b re los a rb itra je s en c o n tra ta c io ­

n es del E sta d o en q u e se d e se m p e ñ a n co m o á rb itro s.

c) C u sto d ia r los e x p e d ie n te s a rb itra le s y g a ra n tiz a r su in te g rid a d co n fo rm e las

n o rm a s a p lic a b le s.

254.4. R e sp e c to al P rin c ip io d e D e b id a C o n d u c ta P ro ce d im e n ta l:

Son su p u e sto s d e in fra cció n a e ste p rin cip io el in c u m p lim ie n to o in o b s e rv a n c ia d e

los sig u ie n te s d e b e re s é tico s:

a) E v ita r u tilizar, en b e n e fic io p ro p io o d e un te rc e ro , la in fo rm a ció n q u e , en el

e je rc icio d e sus fu n c io n e s, h aya o b te n id o d e un a rb itra je , salvo para fin e s

a c a d é m ic o s.

b) A b s te n e rs e d e a g re d ir física o v e rb a lm e n te a las p a rte s, a b o g a d o s, se cre ta rio s

a rb itra le s, re p re se n ta n te s y/o a se so re s y d e m á s p e rso n a l a d m in istra tiv o in v o ­

lu cra d o s en el p ro ceso a rb itral.

c) A b s te n e rs e d e s o ste n e r re u n io n e s o co m u n ic a c ió n , co n u n a sola p a rte , sus

a b o g a d o s, re p re se n ta n te s y/o ase so re s. R e viste e sp e cia l g ra v e d a d q u e la re u ­

n ió n o c o m u n ic a c ió n sea u tiliza d a para in fo rm a r, d e m a n e ra a n tic ip a d a , so b re

las d e lib e ra c io n e s o las d e cisio n e s q u e p u e d a n e m itirse o h ayan sid o e m itid a s

en el e je rc icio d e la fu n c ió n a rb itral.

d) E v ita r in currir, sin q u e e xista ca u sa ju s tific a d a , en u na p a ra liza ció n irra z o n a b le

del p ro c e so a rb itral.

e) No p a rtic ip a r en arb itra je s e sta n d o en c u a lq u ie ra d e los su p u e sto s d e im p e d i­

m e n to p re v isto s en el a rtícu lo 231.

Lo e x p u e sto no d e sc o n o c e la p o te sta d d e las in stitu cio n e s arb itra le s d e sa n cio n a r

o tras c o n d u c ta s no d e sc rita s en el p re se n te a rtícu lo q u e a su ju ic io y co n fo rm e a

sus in stru m e n to s n o rm a tivo s co n s titu y a n c o n d u c ta s no é tica s.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 45.26:

Art. 45.27:

Art. 45.28:

A rt. 45.29:

Art. 45.30:

Concordancias en el RLCE:

Código de Ética aplicable al arbitraje en contrataciones del Estado

O bligación de los árbitros de ser independientes e im parciales

Infracción y sanciones a los árbitros

Las infracciones están recogidas en el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones

del Estado

Consejo de Ética el encargo de aplicar el Código de Ética

Art. 238.2: O bligación del árbitro único o del presidente del tribunal de registrar inform a­

ción en el SEACE

Art. 253:

A rt. 255:

A rt. 256:

Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado

Sanciones aplicables a árbitros

Consejo de Ética


ART. 2 5 5

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 255

Sanciones

255.1. Las s a n cio n e s q u e e s ta b le c e el C ó d ig o d e Ética so n las sig u ie n te s:

a) A m o n e s ta c ió n .

b) S u sp e n sió n te m p o ra l d e h asta cin co (05) a ñ o s.

c) In h a b ilita c ió n p e rm a n e n te .

255.2. La g ra d u a c ió n d e e stas s a n cio n e s co n sid e ra crite rio s ta le s co m o la n a tu ra ­

le za d e la in fra cció n , la in te n c io n a lid a d del in fra cto r, la re ite ra ció n d e la co n d u c ta ,

los m o tiv o s d e te rm in a n te s del c o m p o rta m ie n to , el im p a c to d e la c o n d u c ta en el

p ro ceso a rb itral y el d a ñ o ca u sa d o . T a m b ié n se co n sid e ra la c o n d u c ta del in fra cto r

d u ra n te el p ro c e so d e d e te rm in a c ió n d e la in fra cció n é tica a sí co m o el re c o n o c i­

m ie n to d e la in fra cció n co m e tid a a n te s q u e la m ism a sea d e cla ra d a .

Concordancias en la LCE:

A rt. 45.26:

A rt. 45.27:

Art. 45.28:

Art. 45.29:

Art. 45.30:

Concordancias en el RLCE:

Art. 253:

Art. 254:

Art. 256:

Código de Ética aplicable al arbitraje en contrataciones del Estado

O bligación de los árbitros de ser independientes e im parciales

Infracción y sanciones a los árbitros

Las infracciones están recogidas en el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones

del Estado

Consejo de Ética el encargo de aplicar el Código de Ética

Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado

Supuestos de infracción ética sancionable por el Consejo de Ética

Consejo de Ética

§

ARTÍCULO 256

Consejo de Ética

256.1. El C o n se jo d e Ética es el e n te c o le g ia d o e n c a rg a d o d e d e te rm in a r la c o m i­

sió n d e in fra ccio n e s al C ó d ig o d e Ética para el a rb itra je en co n tra ta c io n e s del

E sta d o ; así co m o d e la im p o sició n d e las s a n cio n e s re sp e c tiv a s.

256.2. El C o n se jo d e Ética está co n fo rm a d o p o r tre s (3) m ie m b ro s in d e p e n d ie n te s

d e re co n o cid a so lv e n cia é tica y p ro fe sio n a l. El ca rg o d e m ie m b ro d e l C o n se jo de

Ética tie n e u na d u ra ció n d e d o s (2) añ o s, re n o v a b le p o r un p e rio d o a d icio n a l.

256.3. Se re q u ie re la a siste n cia d e d o s (2) m ie m b ro s d el C o n se jo d e Ética para e xista

q u o ru m . Las d e cisio n e s se a d o p ta n p o r m a yo ría sim p le d e los v o to s d e los a siste n ­

tes a la se sió n . En ca so d e e m p a te , el m ie m b ro del C o n se jo q u e e je rc e la P re sid e n ­

cia tie n e v o to d irim e n te .

256.4. Los m ie m b ro s d e l C o n se jo d e Ética so n d e sig n a d o s p o r los T itu la re s d e

P lie g o d e las sig u ie n te s in stitu cio n e s:


T. IX CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL / CÓDIGO DE ÉTICA Y CONSEJO ART.

a) U n (1) T itu la r y un (1) su p le n te , en re p re se n ta c ió n d e la P re sid e n c ia d el C o n se jo

d e M in istro s.

b) Un (1) T itu la r y un (1) su p le n te , en re p re se n ta c ió n del M in isterio d e E co n o m ía y

Fin a n za s.

c) U n (1) T itu la r y un (1) su p le n te , en re p re se n ta c ió n d el M in iste rio d e Ju stic ia y

D e re ch o s H u m a n o s.

256.5. El C o n se jo d e Ética es p re sid id o p o r el re p re se n ta n te d el M in iste rio d e E c o ­

n o m ía y Fin a n za s.

256.6. Sus in te g ra n te s tie n e n u na e x p e rie n c ia n o m e n o r a d ie z (10) a ñ o s en el e je r­

c icio p ro fe sio n a l y c u m p lir co n las co n d ic io n e s e sta b le c id a s en el C ó d ig o d e Ética

a p ro b a d o p o r el O S C E.

256.7. El O S C E e je rc e las fu n c io n e s d e S e cre ta ría T é cn ica del C o n se jo d e Ética ,

sie n d o el ó rg a n o e n c a rg a d o d el re g istro d e la in fo rm a ció n d e las d e n u n c ia s d e c la ­

rad as fu n d a d a s en el R N A -O SC E y en el lista d o d e In fra cto re s.

256.8. Las fu n c io n e s, a trib u c io n e s y re sp o n sa b ilid a d e s del C o n se jo d e É tica , así

c o m o los su p u e sto s d e a b ste n c ió n y s u stitu ció n d e sus m ie m b ro s y el p ro c e d i­

m ie n to s a n cio n a d o r, al ig u al q u e las fu n c io n e s y c o m p e te n c ia d e su S e cre ta ría T é c­

n ica, se d e sa rro lla n en el C ó d ig o d e Ética para el a rb itra je en c o n tra ta c io n e s del

E sta d o .

256.9. El C o n se jo d e Ética tie n e co m o fa c u lta d e s y a trib u c io n e s:

a) D isp o n e r in v e stig a c io n e s d e o ficio an te la p re su n ta co m isió n d e in fra c cio n e s.

b) D e te rm in a r la co m isió n d e in fra ccio n e s.

c) Im p o n e r las s a n cio n e s d e a m o n e sta c ió n , su sp e n sió n te m p o ra l e in h a b ilita ció n

p e rm a n e n te .

d) P ro p o n e r al C o n se jo D ire c tiv o d el O S C E las m o d ific a c io n e s al C ó d ig o d e Ética.

e) Las d e m á s q u e re su lte n n e c e sa ria s para la c o rre cta y d e b id a a p lic a c ió n del

C ó d ig o d e Ética .

Concordancias en la LCE:

Art. 45.2: Código de Ética aplicable al arbitraje en contrataciones del Estado

Art. 45.2: Obligación de los árbitros de ser independientes e imparciales

Art. 45.2: Infracción y sanciones a los árbitros

Art. 45.2: Las infracciones están recogidas en el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones

del Estado

Art. 45.3: Consejo de Ética el encargo de aplicar el Código de Ética

Concordancias en el RLCE:

Art. 253: Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado

Art. 254: Supuestos de infracción ética sancionable por el Consejo de Ética

Art. 257: Sanciones



TITULO X

SANCIONES

ARTÍCULO 257

Potestad sancionadora del Tribunal

257.1. La fa c u lta d d e im p o n e r las s a n cio n e s a q u e se re fie re el a rtíc u lo 50 d e la Ley

a p ro v e e d o re s, p a rtic ip a n te s, p o sto re s, c o n tra tista s, s u b co n tra tista s y p ro fe sio n a ­

les q u e se d e se m p e ñ a n co m o re sid e n te o su p e rv is o r d e o b ra , se g ú n co rre s p o n d a ,

así co m o a las E n tid a d e s cu a n d o a c tú e n co m o ta le s, p o r in fra cció n a las d isp o s i­

cio n e s c o n te n id a s en la L e y y el R e g la m e n to , re sid e e x c lu siv a m e n te en el T rib u n a l.

257.2. El O S C E a p ru e b a el R e g la m e n to d e l T rib u n a l q u e c o n tie n e las d isp o sic io n e s

p ro c e d im e n ta le s q u e d e sa rro lla n o c o m p le m e n ta n lo p re v isto en el R e g la m e n to .

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 50:

Art. 59 lit. b:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones

Concordancias en el RLCE:

A rt. 260:

A rt. 261:

A rt. 263:

A rt. 264:

Art. 265:

Art. 266:

A rt. 267:

Art. 268:

Art. 269:

1a DCF:

Procedim iento sancionador

Suspensión del procedim iento ad m inistrativo sancionador

Sanción de m ulta

D eterm inación gradual de la sanción

Inhabilitación definitiva

Concurso de infracciones

N otificación y vigencia de las sanciones

Suspensión de las sanciones

Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones

del Estado dentro un procedim iento sancionador

Presentación de garantías no em itid as por em presas autorizadas se considera

com o inform ación inexacta

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 008-2019-OSCE/CD: Lineam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta

por el Tribunal de Contrataciones del Estado

O PIN IO N ES D E O S C E

OPINIÓN N° 131-2016/DTN: Principios administrativos que rigen la potestad sancio- 0P1167

nadora del Tribunal de Contrataciones del Estado

"(...) la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto los principios que

rigen la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, dado que,

de acuerdo con el artículo 230 de la Ley N° 27444, 'Ley del Procedimiento Administrativo

General', la potestad sancionadora de todas las entidades públicas está regida


ART. 2 5 7

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

por los principios especiales de legalidad, razonabilidad, tipicidad, causalidad, presunción

de licitud, entre otros".

OP1168

OPINIÓN N° 131-2016/DTN: C o n te n id o del p rin cip io de ca u sa lid a d a p lica b le en

m a te ria sa n cio n a to ria

"Al respecto, Morón Urbina señala que: 'Por el principio de causalidad, la sanción

debe recaer en el administrado que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva

de infracción sancionable. La norma exige el principio de personalidad de las

sanciones, entendido como, que la asunción de la responsabilidad debe corresponder

a quien incurrió en la conducta prohibida por ley, y, por tanto, no podrá ser sancionado

por hechos cometidos por otros (...). Por ello, en principio, la Administración

no puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por

los propios'. Precisando que 'No puede sancionarse a quien no realiza la conducta

sancionable (...) Del mismo modo, la Administración no puede imputar a su arbitrio

responsabilidades solidarias o subsidiarias, sino cuando la ley expresamente la

ha previsto'.

Por su parte, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado q ue:'(...) la sanción

administrativa, constituye un mal infligido a un administrado en ejercicio de la

potestad administrativa sancionadora, por un hecho o una conducta constitutiva de

infracción administrativa (...)'; precisando que '(...) un acto con finalidad represiva,

no puede sancionarse a quien no realiza la conducta sancionable, en aplicación del

Principio de Causalidad previsto en el inciso 8 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, Ley NQ27444, que establece que la responsabilidad

debe recaer en quien realiza la conducta constitutiva de la infracción sancionable'.

De lo expuesto, se advierte que, en virtud del principio de causalidad que rige la

potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, la responsabilidad

por la comisión de una infracción debe imputarse a la persona que cometió la conducta

prohibida por la Ley y, por tanto, no puede hacerse responsable a una persona

por un hecho ajeno".

OP1169 OPINIÓN N° 131-2016/DTN: C o n te n id o del p rin cip io de cu lp a b ilid a d a p lica b le en

m ate ria sa n cio n a to ria

"(...) respecto del principio de culpabilidad, debe indicarse que Morón Urbina señala

q u e :'(...) este principio (de causalidad) conecta con otro bastante debatido en el

Derecho Administrativo sancionador: el de culpabilidad del infractor'. El cual 'A falta

de norma, en nuestro derecho ha sido introducido jurisprudencialmente por el Tri

bunal Constitucional como una exigencia para ejercer legítimamente la potestad

sancionadora', al examinar 'si es que en un Estado constitucional de derecho es

válido que una persona sea sancionada por un acto ilícito cuya realización se imputa

a un tercero'.

Por su parte, Rubio Correa señala que 'Este principio (de culpabilidad) forma parte

de un principio más amplio, llamado de legalidad en materia sancionadora (...). El

principio de culpabilidad es un límite a la potestad punitiva del Estado y una garantía

de las personas'. Asimismo, señala que 'Una interpretación que considere que la

acción bajo comentario tiene la condición de elemento objetivo resulta atentatoria

1194


T. IX SANCIONES ART. 2 5 7

del principio de culpabilidad, que, como exigencia de la cláusula del Estado de Derecho,

se deriva como un principio constitucional implícito que limita la potestad punitiva

del Estado'. Finalmente, precisa que 'Es muy importante recordar que una de las

finalidades de las constituciones a lo largo de la historia ha sido limitar el poder del

Estado'.; en ese sentido, 'El Tribunal insiste mucho en considerar al principio de culpabilidad

no solo como un derecho de las personas sino, fundamentalmente, como

un límite a la potestad punitiva del Estado'.

De lo expuesto se advierte que, en virtud del principio culpabilidad que rige la

potestad sancionadora del Estado, es necesario que, en principio, se compruebe la

responsabilidad subjetiva del agente infractor a efectos de imponerle una sanción

administrativa; no obstante, en materia de contratación pública, el propio Tribunal

de Contrataciones del Estado, ha señalado que en determinados casos el principio

de culpabilidad no siempre puede exigirse en el ámbito administrativo, en el cual sí

podrán existir sanciones por responsabilidad objetiva cuando las reglas existentes y

los procedimientos de aplicación del derecho así lo permitan".

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

ACUERDO DE SALA PLENA 04-2017-TCE: A p a rtir del 31 de d icie m b re de 2016,

el T rib u n al de C o n tra ta cio n e s del E sta d o ca re ce de co m p e te n cia para co n o ce r los

re cu rso s de revisió n re lacio n ad o s a p ro ceso s de sele cció n co n vo cad o s p o r PETR O -

PERÚ S .A .

"(...) La Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado acordó aprobar por

mayoría lo siguiente: En vista de las modificaciones incorporadas por el Decreto

Legislativo N° 1292 a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840,

el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para conocer los

recursos de revisión relacionados a procesos de selección convocados por PETRO-

PERU S.A a partir del 31 de diciembre de 2016. En los recursos de revisión que se presente

ante el Tribunal no es de aplicación lo dispuesto en los artículos 99,100 y 101

del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado [v é a n se a rts . 1 2 1 ,1 2 2 y 123

d e l n u e v o R LC E], por lo que deberán ser devueltos por la Secretaria a los adminis

trados, sin más trámite que su simple verificación y la emisión del decreto autorizado

por la Presidencia del Tribunal, en aplicación de los previstos en el artículo 139 de la

LPAG y conforme a lo establecido en el presente acuerdo. Los expedientes administrativos

sancionadores que se encuentren en trámite en la Secretaria del Tribunal a la

fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y los que ingresen a partir de la

misma, deberán archivarse previa emisión del decreto correspondiente, sin pronunciamiento

sobre el fondo, sin perjuicio de su remisión al Ministerio Público en caso se

adviertan indicios de presunta comisión de delitos. Los expedientes sancionadores

que se encuentren en Sala deberán ser devueltos a Secretaria para que se efectué el

trámite dispuesto en el presente numeral".

J452

1195


ART. 2 5 8

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 453

J454

RESOLUCIÓN N° 1503-2010-TCE-S2: Principio de tipicidad como parte de los principios

de la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado

"Debe tenerse en cuenta que uno de los principios de la potestad sancionadora

es la Tipicidad, consagrado en el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento

Administrativo General, Ley N° 27444. Este principio prevé que sólo constituyen

conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente

en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir

interpretación extensiva o analogía.

Sin embargo, se puede verificar de la revisión del artículo 294 del Reglamento [vé ase

a rt. 50 d e l T U O d e la LC E ], que no existe como infracción la causal invocada por la

Entidad referida a que se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron

injustificadamente las obligaciones del contrato.

En ese sentido, al margen de lo que determinaban las bases del proceso, la causal

de sanción que aduce no estaba tipificada en la normativa vigente al momento de

los hechos. Motivo por el cual, en aplicación del principio de tipicidad, el hecho que

se constate el incumplimiento injustificado de obligaciones después de la conformidad,

en el presente caso, no es causal de sanción administrativa" (pp. 3 - 4).

RESOLUCIÓN N° 1438-2007-TCE-S3: Aplicación del principio de razonabilidad al

imponer sanciones

"[E]l principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley

N° 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no deben ser desproporcionadas

y deben guardar atención con la conducta a reprimir, más allá de lo

estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción. Atendiendo a la necesidad

de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privadas de su derecho

de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado, criterios

que serán tomados en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer

al postor, en concordancia con el artículo 302 del Reglamento [v é a se a rt. 2 6 4 del

n u e v o R LC E] que prevé la determinación gradual de la sanción a imponer.

En ese sentido, se tiene en cuenta la intencionalidad del infractor que conocía situación

legal de inmueble, circunstancias de tiempo, lugar y modo en que y el daño

causado a la Entidad, al retrasar el cumplimiento de los fines propios del objetivo

del proceso de selección. Por otro lado, también debe considerarse que el postor

no tiene antecedentes de haber sido sancionado administrativamente por alguna

infracción a las normas que regulan las contrataciones públicas" (p. 8).

§

ARTÍCULO 258

Sanciones a Consorcios

258.1. Las in fra ccio n e s co m e tid a s p o r un co n so rcio d u ra n te el p ro c e d im ie n to de

se le cció n y la e je c u c ió n d el co n tra to , se im p u ta n a to d o s los in te g ra n te s d e l m ism o ,

1196


T. IX SANCIONES ART.

aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la

naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato

suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la

prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.

258.2. A efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido

en el artículo 13 de la Ley, se consideran los siguientes criterios:

a) Naturaleza de la Infracción.

Este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de

carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las

infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de

la Ley.

b) Promesa formal de consorcio.

Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad

permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.

c) Contrato de consorcio.

Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no modifique

las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad

permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción.

d) Contrato suscrito con la Entidad.

Este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad

permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la

infracción.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 13:

A rt. 13.2:

Art. 13.3:

A rt. 50:

Art. 59 lit. b:

Participación en consorcio

Responsabilidad solidaria del consorcio

Infracciones com etidas por el consorcio

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones

Concordancias en el RLCE:

Art. 260: Procedim iento sancionador

Art. 261:

Art. 263:

Art. 264:

Art. 265:

A rt. 266:

Art. 267:

Art. 268:

Art. 269:

Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador

Sanción de multa

D eterm inación gradual de la sanción

Inhabilitación definitiva

Concurso de infracciones

Notificación y vigencia de las sanciones

Suspensión de las sanciones

Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones

del Estado dentro un procedim iento sancionador

Concordancias en D irectivas del OSCE:

Directiva N° 008-2019-OSCE/CD: Lincam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta

por el Tribunal de Contrataciones del Estado

Directiva N° 005-2019-OSCE/CD: Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones

del Estado

1197


ART. 2 5 8

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP1170 OPINIÓN 215-2017/DTN: Los in te g ran te s del co n so rcio son re sp o n sa b le s so lid a ­

rio s. La san ció n es a p lica b le de m a n e ra so lid aria , salvo se p u e d a in d iv id u a liz a r la

re sp o n sab ilid ad

"(...) la Directiva señala en su rubro VI [v é a se ru b ro VI d e la D ire c tiv a N ° 005-2019-

O S C E /C D ] que los proveedores -ya sean estos personas naturales o jurídicas, nacionales

o extranjeras- pueden participar agrupados en consorcio con la finalidad de

ejecutar el contrato, precisando que los integrantes del consorcio son responsables

solidarios frente al incumplimiento de las prestaciones, en cuya circunstancia las

infracciones serán imputadas a todos los integrantes aplicándoles a cada uno de ellos

la sanción correspondiente, salvo que sea posible individualizar la responsabilidad".

JU R ISP R U D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J455

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: In d iv id u a lizació n de re sp o n sa b ilid a d e s de los

in te g ra n te s de un co n so rcio an te la co m isió n d e u na in fracció n

"Sin embargo, se ha advertido que en los pronunciamientos emitidos por las Salas

del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se emplean diferentes

criterios al individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio

en base a la promesa formal de consorcio, en un supuesto como la presentación

de documentación falsa o adulterada incluida en la oferta. Así, mientras en algunos

pronunciamientos se ha considerado que, sobre la base de la promesa formal de

consorcio, no es posible individualizar la responsabilidad entre sus integrantes, por

la presentación de documentación falsa o adulterada (criterio bajo el cual todos los

integrantes del consorcio serán siempre administrativamente responsables por tal

infracción, sin resultar relevante el contenido de la promesa formal de consorcio),

por otra parte también se han emitido pronunciamientos que sí consideran posible

la individualización de responsabilidad por la comisión del mencionado supuesto

infractor, aunque bajo criterios distintos para efectuar dicha individualización.

En ese sentido, en aras de la predictibilidad que debe regir en los pronunciamientos

que emite este Tribunal, de tal manera que los operadores del régimen de contratación

estatal conozcan con claridad cómo se evalúa la individualización de la responsabilidad

de los integrantes de un consorcio, en el caso de la presentación de

documentación falsa o adulterada en la oferta, resulta necesario establecer criterios

uniformes para la evaluación de la posible individualización de responsabilidad en

base a dicho documento

Sin perjuicio de ello, resulta pertinente llamar la atención sobre los riesgos que se

generan para el régimen de contratación pública (y, por ende, para las Entidades que

convocan los respectivos procesos de contratación) que la legislación permita que

los miembros de un consorcio puedan introducir pactos que limiten o determinen

su responsabilidad en la comisión de determinadas infracciones, al abrirse con ello la

1198


T. IX SANCIONES ART. 2 5 8

posibilidad que dicha facultad sea mal utilizada por determinados agentes económicos,

lo que se ha podido corroborar en una multiplicidad de casos que han llegado

a conocimiento del Tribunal".

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Fundamentos de la responsabilidad solidaria j 456

de consorcios en la contratación pública

"Ello explica la razón por la que el artículo 13 de la Ley dispone que las infracciones

cometidas por un consorcio, durante el procedimiento de selección y la ejecución

del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo supuestos

expresamente previstos. Si bien es evidente la fortaleza que una figura como

el consorcio concede a los postores para pugnar por acceder a un contrato con

el Estado, es lógico que, como correlato de ello, la legislación imponga a sus integrantes

la obligación de responder de forma solidaria por las obligaciones asumidas

frente a aquel. De esa manera, se incentiva, además, que quien decida recurrir a

la figura del consorcio como medio para mejorar sus condiciones para acceder a un

contrato público, se asegure también de asociarse con personas idóneas para tal fin.

Al respecto, si bien el artículo 13 de la Ley parte del principio general de la responsabilidad

solidaria entre todos los integrantes del consorcio, se ha contemplado en

dichas normas la posibilidad de que, como excepción a dicho principio, el presunto

infractor pruebe que, en el caso concreto, es posible individualizar la responsabilidad

entre los integrantes del consorcio por las infracciones cometidas. Una de dichas

posibilidades, objeto del presente acuerdo, es invocar la individualización de la responsabilidad

en base al contenido de la promesa formal de consorcio, en el caso

específico de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de

la Ley, cuando el documento falso o adulterado haya sido presentado como parte

de la oferta".

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Individualización de responsabilidades en j 457

consorcios

"Conforme al citado artículo 220 del Reglamento [v é a se a rt. 5 8 .2 d e l n u e v o R LC E],

uno de los documentos en base a los cuales es posible individualizar la responsabilidad

entre los integrantes de un consorcio, por infracciones cometidas por este, es

la promesa formal de consorcio, en el entendido que en dicho documento las partes

deben describir sus acuerdos internos (entre ellos, sus obligaciones y/o compromisos

contractuales y administrativos) y hacerlos de conocimiento del Estado, con la

finalidad que este los tenga en consideración, tanto para exigir el cumplimiento de

dichas obligaciones, como para imputar al responsable (y no a los demás) las consecuencias

que correspondan en caso que se produzca el incumplimiento de las obligaciones

asumidas.

En este contexto, individualizar debe entenderse como la posibilidad de atribuir responsabilidad

administrativa sólo a uno o algunos de los integrantes de un consorcio

por la comisión de una infracción; en el caso de la presentación de documentos

falsos o adulterados contenidos en la oferta, implica atribuir dicha responsabilidad al

integrante del consorcio que aportó los documentos cuestionados, siempre que sea

posible identificarlo de manera inequívoca e indubitable (...)".


ART. 2 5 8

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J458

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: In d iv id u a liza ció n de re sp o n sa b ilid a d e s an te

la co m isió n d e in fra cció n p o r p re se n tació n de d o cu m e n ta ció n falsa o a d u lte ra d a en

la o ferta

"Ello también excluye la posibilidad de Individualizar la responsabilidad en base a

una promesa formal de consorcio que atribuye la obligación de presentar la documentación

que conforma la oferta, en una persona natural o jurídica que no sea

uno de los integrantes del consorcio. La ausencia de precisión en el referido documento,

que impida efectuar la individualización de la responsabilidad administrativa

en uno o más de los integrantes del consorcio, constituye un hecho enteramente

atribuible a los integrantes del mismo, quienes no pueden pretender que la autoridad

administrativa presuma la existencia de ciertos pactos, desconocidos tanto para

la Entidad como para la autoridad administrativa competente, a efectos de evaluar

su responsabilidad.

Considerando que, conforme al criterio que sustenta el presente Acuerdo, resulta

posible introducir en la promesa formal de consorcio estipulaciones que permitan

individualizar la responsabilidad entre sus integrantes por la presentación de documentación

falsa o adulterada en la oferta, el hecho que no existan pactos expresos

que permitan sustentar dicha individualización conlleva a aplicar la regla general

contenida en el artículo 13 de la Ley, es decir la regla que implica que todos los integrantes

son solidariamente responsables por tal infracción, en caso su comisión sea

determinada en el respectivo procedimiento sancionador.

En atención a las consideraciones anteriores, en el supuesto específico que motiva

el presente Acuerdo, para que se pueda individualizar la responsabilidad en base a

la promesa formal de consorcio, por la presentación de documentación falsa o adulterada

como parte de la oferta, aquel documento deberá permitir, de forma expresa

e indubitable, la identificación del integrante responsable por el aporte de dicho

documento.

En este orden de ideas, es oportuno precisar que la sola referencia en la promesa formal

de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de 'elaborar' o 'preparar'

la oferta, 'acopiar' los documentos u otras actividades equivalentes, no implica

que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia

que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad

de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para que proceda una individualización

de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento

o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar

su aporte".

J459 ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Exce p ció n de in d iv id u a liza c ió n de re sp o n sa ­

b ilid a d e s an te la co m isió n de in fra cció n por p re se n tació n de d o c u m e n ta ció n falsa

o a d u lte ra d a

"Por cierto, en la aplicación del presente acuerdo, se deberá procurar identificar

aquellos casos en que se integra al consorcio a un miembro que, sin tener asignada

ninguna obligación propia de la ejecución del contrato, es incorporado con la

única finalidad de asumir la responsabilidad por la infracción. Si bien la promesa formal

de consorcio es un documento que, conforme al artículo 13 de la Ley y artículo


T. IX SANCIONES ART. 2 5 8

220 del Reglamento [véase art. 258 del nuevo RLCE], puede servir para sustentar la

individualización de responsabilidad, no debe permitirse que la figura del consorcio

se desnaturalice a tal punto que se convierta meramente en un instrumento para

evadir la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada.

Repárese al respecto en lo expresado líneas arriba sobre la finalidad pro-competitiva

que reviste la introducción de la figura del consorcio en la normativa de contratación

pública, finalidad que se desnaturaliza completamente si el documento en el que se

plasma la voluntad y compromiso de conformar el consorcio, se introduce un pacto

por el cual uno de sus integrantes se incorpora con la única 'función' de asumir toda

la responsabilidad por alguna eventual infracción.

En tal sentido, si a través de la promesa formal de consorcio se pretende asignar la

responsabilidad por la presentación de la documentación conformante de la oferta,

a un integrante que no tiene asignadas obligaciones propias de la ejecución del contrato,

no corresponderá la individualización.

Sin perjuicio de los criterios ya expuestos, para que el Tribunal se forme convicción

sobre la individualización de responsabilidad por la presentación de documentación

falsa o adulterada en base a la promesa formal de consorcio, será necesario que de

una evaluación integral de esta de manera conjunta con los demás medios probatorios

obrantes en cada caso, no se aprecien contradicciones o inconsistencias en su

propio contenido ni respecto de otros medios probatorios y elementos fácticos que

resulten relevantes para la evaluación del caso.

Finalmente, cabe precisar que, en tanto el presente acuerdo persigue fijar criterios de

interpretación respecto de lo establecido en la normativa sobre la individualización

de la responsabilidad en el caso de consorcios ante la presentación de documentación

falsa o adulterada en la oferta, debe ser de aplicación a los procedimientos

administrativos sancionadores que se encuentren en trámite a la fecha de su publicación

en el diario oficial El Peruano".

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Excepción de la individualización de respon- j 460

sabilidades ante la comisión de infracción por presentación de documentación falsa

o adulterada.

"No corresponde efectuar la individualización de responsabilidad en base a una promesa

formal de consorcio no auténtica ni veraz.

No corresponde individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación

falsa o adulterada contenida en la oferta en una persona natural o jurídica que

no sea uno de los integrantes del consorcio, o en un consorciado que en la promesa

formal de consorcio sólo asume obligaciones administrativas, y no la venta, suministro,

prestación del servicio o ejecución de la obra, según corresponda al objeto

contractual".

ACUERDO DE SALA PLENA 05/2017: Requisitos o elementos para efectuar la indi- J 451

vidualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio ante la comisión

de una infracción.

"En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base

a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa

1201


ART. 2 5 8

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde

exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio.

Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado

la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a

algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse

indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable

que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de interpretación o inferencia,

asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los

integrantes.

Para que la individualización de responsabilidad sea factible, la asignación de obligaciones

en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose

hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones

en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y

elementos fácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta, para la

evaluación del caso concreto.

La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume

la obligación de 'elaborar' o 'preparar' la oferta, 'acopiar' los documentos u otras actividades

equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos

obrantes en la misma (inferencia que contradice la propia definición de consorcio)

ni de verificar la veracidad de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para

que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en

relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica

de la cual se pueda identificar su aporte".

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J 462

J 4 6 3

RESOLUCIÓN N° 1301 -2018-TCE-S3: Infracción imputada a integrantes del consorcio

"En tal sentido, en el presente caso, para la configuración de la infracción cuya comisión

se imputa a los integrantes del Consorcio, se requiere necesariamente acreditar

la concurrencia de dos requisitos, esto es: (i) debe acreditarse que el contrato, orden

de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal

atribuible al Contratista habiéndose seguido el procedimiento establecido por

la normativa; y (ii) debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o

firme en vía conciliatoria o arbitral; ya sea por no haberse instado a la conciliación o

arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a

cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión

de la Entidad de resolver el contrato" (p. 4).

RESOLUCIÓN N° 046-2017-S4: Todos los integrantes del consorcio son responsables

de la veracidad de los documentos e información que presentan ante la Entidad,

incluso dicha documentación haya sido presentada por un tercero

"(...) Cabe indicar que todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos

que presenta ante la Entidad, ya sea que hayan sido tramitados por sí mismo

o por un tercero y, en ambos casos, porque se trata de documentos presentados

1202


T. IX SANCIONES ART. 2 5 9

ante Entidades en el marco de procesos de contratación que cumplen una finalidad

pública. (...) todo postor es responsable de la veracidad de los documentos presentados

ante la Entidad, hayan sido proporcionados por él mismo o por un tercero. Ello

es así, puesto que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación

de un documento falso o inexacto dentro del proceso de selección, que no ha sido

detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el postor, consecuentemente,

resulta razonable que sea él también quien soporte los efectos de

un potencial perjuicio, en caso que dicho documento falso o inexacto se detecte.

Por ello (...) no resulta amparable admitir el argumento de los integrantes del consorcio

respecto que no son responsables administrativamente toda vez que sería un

tercero el que proporcionó el documento falso a su representante común. En consecuencia,

no advirtiéndose la concurrencia de alguna circunstancia o hecho que permita

individualizar la responsabilidad por la comisión de infracciones, a juicio de este

colegiado corresponde imponer sanción administrativa a todos los integrantes del

consorcio" (p. 12).

§

Obligación de informar sobre supuestas infracciones

259.1. El Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición

de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada

de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio.

259.2. Toda denuncia o petición contiene, como mínimo, lo siguiente:

a) Identificación del proceso de contratación.

b) Identificación del presunto infractor.

c) Infracción imputada al presunto infractor, según lo previsto en el numeral 50.1

del artículo 50 de la Ley.

d) Documentos que sustenten la denuncia.

259.3. Cuando la infracción pueda ser detectada por la Entidad, está obligada a

comunicarlo al Tribunal, bajo responsabilidad, remitiendo un informe técnico que,

además de lo señalado en el numeral precedente, contenga una opinión sobre la

existencia de la infracción y del daño causado a la Entidad; de corresponder, también

remite una copia de la oferta.

259.4. El incumplimiento de la obligación de la Entidad de comunicar la comisión

de presuntas infracciones, es puesto en conocimiento de su Órgano de Control

Institucional o de la Contraloría General de la República, según sea el caso, para el

deslinde de responsabilidades.

259.5. En todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento

administrativo sancionador corresponde al Tribunal.

1203


ART. 260

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

C o n co rd an cia s en la LCE:

A rt. 50:

A rt. 59 lit. b:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones

Concordancias en el RLCE:

A rt. 260: Procedim iento sancionador

A rt. 261: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador

A rt. 263: Sanción de m ulta

A rt. 264: Determ inación gradual de la sanción

A rt. 265: Inhabilitación definitiva

A rt. 266: Concurso de infracciones

A rt. 267: N otificación y vigencia de las sanciones

A rt. 268: Suspensión de las sanciones

A rt. 269: Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones

del Estado dentro un procedim iento sancionador

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP1171

OPINIÓN 042-2011/DTN: Obligación de las entidades de informar al Tribunal de Contrataciones

del Estado los hechos que puedan dar lugar a imposición de sanciones

"Cabe precisar que el segundo párrafo del artículo 240 del Reglamento [véase art.

259 del nuevo RLCE] precisa que las Entidades se encuentran obligadas a poner en

conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado los hechos que puedan dar

lugar a la imposición de sanciones. Para tal efecto, deben elevar los antecedentes al

Tribunal de Contrataciones del Estado con un informe técnico legal que contenga

una opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la infracción que se

imputa.

De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado ha tipificado como una

infracción pasible de sanción la presentación de documentación falsa o inexacta a la

Entidad, correspondiendo a cada Entidad que advierte esta situación efectuar la respectiva

denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, a efectos que este

imponga la sanción correspondiente, de ser el caso".

-------------- § ---------------

ARTÍCULO 260

Procedimiento sancionador

El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas:

a) Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente

sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la

evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión

de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo

sancionador.

b) En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante

adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de


T. IX SANCIONES ART. 260

procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se

requiere a la Entidad que corresponda un informe técnico legal así como la

información que lo sustente y demás información que pueda considerarse

relevante.

c) Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica

en el literal precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada,

bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento

a los órganos del Sistema Nacional de Control.

d) Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determine

que existen indicios suficientes de la comisión de infracción, se dispone

el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10)

días hábiles siguientes.

e) Cuando se advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento

administrativo sancionador, o la denuncia esté dirigida contra una

persona natural o jurídica con inhabilitación definitiva, dispone el archivo del

expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a los órganos

del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda.

f) Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para

que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación

contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el

uso de la palabra en audiencia pública.

g) Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el expediente

se remite a la Sala correspondiente del Tribunal, en un plazo no mayor

de diez (10) días hábiles. La Sala puede realizar de oficio todas las actuaciones

necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea

relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible

de sanción.

h) La Sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la

existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses

de recibido el expediente. Dicho plazo se amplía por tres (3) meses adicionales

desde la recepción del expediente por la sala correspondiente, cuando se

haya dispuesto la ampliación de cargos.

i) De no emitirse la resolución dentro del plazo establecido en el numeral precedente,

la Sala mantiene la obligación de pronunciarse, sin perjuicio de las responsabilidades

que le corresponda, de ser el caso.

C o nco rd an cias en la LC E:

Art. 50:

Art. 59 lit. b:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones

Concordancias en el RLCE:

A rt. 261: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador

Art. 263: Sanción de m ulta

Art. 264: D eterm inación gradual de la sanción

A rt. 265: Inhabilitación definitiva


ART. 260

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 266:

Art. 267:

A rt. 268:

A rt. 269:

Concurso de infracciones

N otificación y vigen cia de las sanciones

Suspensión de las sanciones

Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones

del Estado dentro un procedim iento sancionador

O PIN IO N ES D E L O S C E

OP1172

OPINIÓN 119-2017/DTN: El Reglamento debe regular todo lo relativo al procedimiento

sancionador

"(...) corresponde señalar que la normativa de contrataciones del Estado, a través

de las disposiciones contenidas en el Reglamento, prevé -entre otros aspectos- las

reglas del procedimiento sancionador, las formas de aplicar sanciones, la gradualidad

y proporcionalidad de la imposición de la sanción, así como las demás reglas

relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora a cargo del Tribunal de

Contrataciones del Estado".

JU R ISPRU D EN C IA

ACUERDOS DE SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

J464

ACUERDO DE SALA PLENA 06/2012: Presupuestos para la aplicación de sanción al

contratista, por generar la resolución de contrato

"Para la aplicación de sanción por la causal contenida en el literal b) del numeral 51.1)

del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo

N° 1017 y modificada por la Ley N° 29873 [véase art. 50 del TUO de la LCE], las

Entidades deberán presentar la documentación que acredite (i) el envío de la carta

notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligación;

(ii) la carta notarial mediante la cual se le comunica la decisión de resolver el contrato.

En caso de no haberse requerido al contratista o, cuando habiendo sido solicitados

los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no se presentaran, se declarará

no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el

archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento.

El requerimiento previo al que se alude en el numeral anterior, no será exigidle

cuando la resolución del contrato sea consecuencia de haber acumulado el máximo

de la(s) penalidad(es) prevista(s) en el contrato o cuando la situación de incumplimiento

no pueda ser revertida.

En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad

de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción,

verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los

procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su

Reglamento. De haberse iniciado una conciliación o un procedimiento arbitral, un

requisito para la imposición de la sanción es que haya un acta de conciliación o un

laudo arbitral que confirme la resolución contractual declarada por la Entidad o, en

1206


T J X SANCIONES ART. 2 6 0

caso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en el que conste que

no hubo acuerdo sobre esta decisión o una resolución que declare el archivamiento

definitivo del proceso arbitral".

ACUERDO DE SALA PLENA 017/2013: Contenido del acuerdo del Tribunal cuando j 465

se proceda a la declaración de no ha lugar del inicio del procedimiento sancionador

por la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración

de infracción

"b) En los casos que, pese a la omisión de la Entidad o de la persona natural o jurídica

denunciante en remitir oportunamente la información o documentación sustentatona

requerida por el Tribunal, este cuente con información suficiente que le permita

determinar la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para que se configure

la infracción, el Tribunal dispondrá la declaración de no ha lugar el inicio del

procedimiento administrativo sancionador y procederá al archivo del expediente.

En ese sentido, en la parte resolutiva del acuerdo se considerará lo siguiente:

1. Declarar no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra

(...) por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal (...) del numeral

51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto

Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el desarrollo de la (...), debiendo

archivarse el presente expediente administrativo".

ACUERDO DE SALA PLENA 017/2013: Contenido del acuerdo del Tribunal cuando j 466

se proceda al inicio del procedimiento sancionador

"c) En los casos que el Tribunal cuente con información suficiente que permita apreciar

la existencia de indicios de la comisión de la infracción, el Tribunal dispondrá iniciar

el procedimiento administrativo sancionador.

En ese sentido, en la parte resolutiva del acuerdo se considerará lo siguiente:

1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra (...), por su supuesta

responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal (...) del

numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada

por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en el desarrollo

de (...), la cual prevé una sanción de inhabilitación temporal de un mínimo de

(...) años/meses hasta un máximo de (...) años, de acuerdo a los fundamentos

expuestos.

2. Otorgar a (...), el plazo de diez (10) días hábiles para que formule(n) sus descargos,

plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente de notificado

el presente Acuerdo. Para tales efectos, la(s) emplazada(s) deberá(n) ajustar su

actuación a las disposiciones previstas en el Texto Único de Procedimientos

Administrativos del OSCE.

3. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado efectúe la

notificación del presente Acuerdo y proporcione al(os) administrado(s) la clave

de acceso de consulta al Toma Razón Electrónico de la página web del OSCE

(vínculo del Tribunal), con la finalidad que en lo sucesivo tome(n) conocimiento

a través del mismo de los actos procesales expedidos por el Tribunal que correspondan

ser notificados por esa vía, de acuerdo a la normativa aplicable.


ART. 2 6 0

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j 467

J468

J 469

j 470

RESOLUCIÓN N° 2131-2018-TCE-S2: Alcances del principio de licitud aplicable en

los procedimientos sancionadores

"(...) es de suma importancia recordar que el ius puniendi de este Tribunal se rige

por los principios recogidos en el artículo 246 del TUO de la LPAG, dentro de los cuales

se encuentra el principio de licitud, cuyo tenor dispone que 'las entidades deben

presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no

cuenten con evidencia en contrarió. Tal como se aprecia, del citado principio emerge

el principio [derecho] de presunción de inocencia que ostenta todo administrado

frente el ejercicio de la administración de justicia que se efectúe en el marco de un

procedimiento sancionador, el cual, Incluso se debe aplicar en armonía con el concepto

de duda razonable, ampliamente recogido en el ámbito administrativo sancionador,

el mismo que encuentra sustento constitucional en el numeral 11 del artículo

139 de la Constitución.

A mayor abundamiento, en relación al concepto de duda razonable o también conocido

como indubio pro reo, Ossa Arbelaez señala lo siguiente: 'Cuando la prueba,

válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador

jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay

elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción

en el investigado, entra en acción el indubio pro-reo'" (pp. 20 - 21).

RESOLUCIÓN N° 1983-2018-TCE-S2: En el procedimiento sancionador no corresponde

evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato

"Según el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, publicado en el diario oficial El Peruano

el 12 de octubre del 2012, se dispuso que, en el procedimiento sancionador no

corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo

un elemento necesario para imponer la sanción, la verificación de que esa decisión

ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de

controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 1982-2018_TCE-S3: Aplicación del principio de norma más favorable

en el procedimiento sancionador

"(...) en aplicación del principio de norma más favorable para el administrado, y

considerando que, de acuerdo a la Ley N° 30225 y su modificatoria con el Decreto

Legislativo N° 1341, los hechos por los cuales se inició procedimiento administrativo

sancionador, a la fecha, no resultan ser punibles administrativamente, por no

encontrarse tipificada corno conducta infractora administrativamente sancionable

en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta esta, corresponde que se

desestime la imposición de sanción" (p. 1).

RESOLUCIÓN N° 2101-2018-TCE-S2: Aplicación de la norma en el tiempo en los procedimientos

sancionadores

"(...) debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general,

la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión


T. IX SANCIONES ART. 2 6 0

de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad

a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más

beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado

el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella

resultará aplicable" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 1147-2018-TCE-S2: Cómo se acredita la información o falsa, adul- j 47*1

terada o inexacta

"En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho

de falsedad o adulteración o información inexacta de los documentos cuestionados,

conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este

Tribunal, se requiere acreditar que estos no hayan sido expedidos por el órgano emisor

correspondiente, o que no hayan sido firmados por el supuesto suscriptor, o que,

siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.

Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación

de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada

con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja

para sí o para terceros; independientemente que ello se logres" (pp. 8 - 9).

RESOLUCIÓN N° 1134-2018-TCE-S3: Cuándo estamos frente a un documento falso j 472

y cuándo frente a información inexacta

"En ese orden de ideas, un documento falso es aquél que no fue expedido por su

órgano emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que

aparece en el mismo documento como su autor; por su parte, documento adulterado

es aquel que, aunque emitido válidamente, ha sido adulterado de manera fraudulenta.

De otro lado, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento

de esta" (pp. 5 - 6).

D O CTRIN A

Bertrán Espinoza, Katherine. "Impulso de la gestión por resultados con la nueva Ley de [) 5 1 ]

Contrataciones del Estado. Análisis de los principales cambios de la nueva norm ativa sobre

contratación pública". En: Administración Pública & Control N°24, Gaceta Jurídica, Lima,

diciem bre 2015.

"En el artículo 14 de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) se consigna un tratamiento

directo a las conductas anticompetitivas en un procedimiento de selección.

(...) de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final de

la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante el Decreto

Legislativo N° 1034, señala que cuando se advierta una práctica anticompetitiva, el

Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) debe comunicarla al Instituto Nacional

de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual


ART. 2 6 0

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

(INDECOPI) para que dicha entidad, de ser el caso, inicie a través de sus órganos competentes

el procedimiento sancionador correspondiente y determine la responsabilidad

que pudiese existir. Únicamente en el caso de que el INDECOPI determinara

la existencia de una infracción y esta quedara firme, el Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE) procederá a la inscripción de los infractores en el

Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado" (pp. 47 - 48)

D 512

^or*ez T a t a Í e , Juan Carlos. "El procedim iento adm inistrativo sancionador en materia de

contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 2, Gaceta Jurídica, Lima,

febrero 2014.

"(...) del ius puniendi del Estado, deriva la potestad sancionadora de la Administración,

la cual debe estar autorizada por el ordenamiento jurídico. Por ende, garantizar

un procedimiento acorde con los principios y disposiciones normativas existentes,

debe ser un objetivo básico dentro de las políticas de toda institución, en especial

cuando de materia sancionadora se trata, toda vez que en presencia de esta pueden

resultar lesionados derechos subjetivos de una persona.

(...)

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) ha permitido extender los alcances

de principios propios del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador.

(...)

El procedimiento sancionador constituye una garantía fundamental para el ejercicio

de la potestad sancionadora. Asimismo, la extensión de los principios del Derecho

Penal aplicables al ámbito administrativo sancionador permite a los órganos

de la Administración ajustar la sanción a la infracción cometida, es decir, sancionar

de manera adecuada; y, sobre todo, porque permite a los ciudadanos hacer efectivas

todas las garantías que se le reconocen frente al ejercicio de la potestad sancionadora

(...) por lo que el procedimiento termina por convertirse en una garantía de

garantías.

(...)

En materia de contrataciones públicas, el procedimiento sancionador debe tener en

cuenta los principios reconocidos en la Constitución, así como, IOS previstos en la Ley

del Procedimiento Administrativo General (LPAG)" (pp. 43 - 45).

D 5 1 3

S a n ty '-a ^r e ra , Luiggi V. "Análisis jurisprudencial del principio de presunción de veracidad

en las resoluciones del TCE". En: Administración Pública & Control N° 42, Gaceta Jurídica,

Lim a, junio 2017.

"El procedimiento sancionador en general establece una serie de pautas mínimas

comunes para que las entidades administrativas con competencia para la aplicación

de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria; es

así que el derecho sancionador administrativo, como parte del derecho sancionador

general, está sujeto a reglas específicas y predeterminadas que protegen al administrado

de un accionar arbitrario, de modo tal que solo se sancionen las conductas

realmente lesivas para el ordenamiento público.

(...)


T. IX SANCIONES ART. 2 6 1

Las reglas y parámetros del procedimiento sancionador regulados en el Decreto

Supremo N° 006-2017-JUS, Decreto que aprueba el Texto Único Ordenado (TUO)

de la Ley N° 27444 (TUO que recoge las modificatorias de los Decretos Legislativos

N° 1272 y N° 1295), Ley del Procedimiento Administrativo General, (...) son de aplicación

supletoria a otros procedimientos administrativos sancionadores regulados en

normas especiales. Asimismo, las sanciones administrativas en el ámbito del régimen

de contratación estatal, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley

de Contrataciones del Estado (LCE), modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, se

diferencian en distintas clases de sanciones mediante las cuales el Tribunal sanciona

a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas" (p. 33).

Torres Z a v a la , Carlos Ricardo. "Concurso de infracciones adm inistrativas en la Ley de Con- D 5 1 4

trataciones del Estado. ¿Concurrencia de infracciones o una conducta que genera concurrencia

de infracciones?". En: Administración Pública & Control N° 15, Gaceta Jurídica, Lima,

marzo 2015.

"El Derecho Administrativo Sancionador tiene por objeto de estudio la infracción

administrativa y su correspondiente sanción administrativa, siendo ambas atribuidas

y aplicadas, respectivamente, por la administración pública con potestad sancionadora,

a una persona natural o jurídica, como resultado de un debido procedimiento

sancionador.

(...)

La infracción es una acción humana que la ley ha declarado como tal por ser causante

de un hecho natural que agrede un orden (físico, social o moral) que el ordenamiento

jurídico considera digno de protección.

(...)

Hecho y acción son interdependientes y por tanto inseparables, pero la ley, por más

que atienda a los hechos, lo que sanciona son las acciones.

(...) la distinción entre hecho (como resultado) y acción (como actividad humana

productora de algo) es obvia, como también lo es la afirmación de que las normas

sancionadoras se centran en la acción. Así, la acción es la conducta que produce un

hecho. El hecho es el resultado físico o natural (suceso en la realidad), producto de

una acción. La infracción es la conducta (acción) que la norma con rango de ley ha

tipificado como sancionable por afectar un bien jurídico protegible. El objeto de la

infracción, no es el hecho, sino la conducta (acción u omisión) tipificada como tal

mediante una norma con rango de ley" (pp. 37 - 38).

§

Suspensión del procedimiento administrativo sancionador

261.1. El Tribunal su sp e n d e el p ro ced im ie n to ad m in istrativo sa n cio n a d o r siem p re que:

a) E x ista m a n d a to ju d ic ia l v ig e n te y d e b id a m e n te n o tific a d o al O S C E .

1211


ART. 261

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

b) A solicitud d e parte o d e oficio, cu an d o el Tribunal co nsid ere que, para la

d eterm inació n de responsabilidad, es n ecesario contar, p reviam ente con d e cisión

arbitral o judicial.

261.2. La Entidad, bajo responsabilidad, co m u n ica al Tribunal la co nclusió n del arbitraje

o del proceso judicial, rem itiendo el d o cu m en to co rresp o n d ien te en un plazo

no m ayor a cinco (5) días hábiles d e notificado con el acto q u e declara la co n clu ­

sión del proceso.

261.3. El plazo de susp en sió n del p rocedim ien to da lugar a la susp en sió n del plazo

d e prescripción.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 50:

Art. 59 lit. b:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones

Concordancias en el RLCE:

A rt. 260:

A rt. 267:

A rt. 268:

A rt. 269:

Procedim iento sancionador

Notificación y vigencia de las sanciones

Suspensión de las sanciones

Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones

del Estado dentro un procedim iento sancionador

JURISPRUDENCIA

J473 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1434-2018-

TCE-S2: El inicio del proceso arbitral en el trám ite del procedim iento adm inistrativo

sancionador, no da lugar, por regla general, a la suspensión de dicho procedim iento

"Al respecto, es pertinente indicar que el inicio del proceso arbitral en el trámite del

procedimiento administrativo sancionador, el cual tiene como materia controvertida

aquella consignada en el párrafo precedente, no da lugar a la suspensión del presente

procedimiento administrativo sancionador, pues las materias que corresponden

ser ventiladas en la vía arbitral no son las mismas ni poseen igual naturaleza que

la materia a la cual se evoca este Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador,

ya que, independientemente de la forma en que se hubiese podido plantear

la pretensión, lo cierto es que en un proceso arbitral corresponderá revisar y

resolver sobre si la declaratoria de nulidad del contrato se encontró debidamente

motivada, mientras que en esa instancia corresponde determinar si el contratista

incurrió en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos

o adulterados e información inexacta" (p. 11).

§

1212


T. IX SANCIONES ART. 2 6 1

ARTÍCULO 262

Prescripción

262.1. El plazo d e prescripción es el previsto en el num eral 50.7 del artículo 50 de la

Ley y se sujeta a las reglas gen erales conten id as en la Ley del Procedim iento A d m i­

nistrativo G eneral, salvo lo relativo a la susp en sió n del plazo d e prescripción.

262.2. El plazo d e prescripción se su sp en d e:

a) Con la interposición d e la d en u ncia y hasta el vencim ien to del plazo con que

se cuenta para em itir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia d entro del

plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, ad icio n án d o se el periodo

transcurrido con anterioridad a la suspensión.

b) En los caso s estab lecid o s en el num eral 258.1 del artículo 258, durante el

p eriodo de susp en sió n del procedim iento adm inistrativo sancionador.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 50:

A rt. 50.7:

Art. 59 lit. b:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Prescripción de las infracciones para efecto de las sanciones

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones

Concordancias en el RLCE:

Art. 260: Procedim iento sancionador

Art. 261: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador

A rt. 268: Suspensión de las sanciones

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 0317-2017-S3: La prescripción limita la potestad punitiva el Estado j 474

"Al respecto, el numeral 1 del artículo 233 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, modificada por Decreto Legislativo N° 1272, en adelante la

LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para

determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que

establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de plazos de prescripción

respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de

la infracción.

En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva

el Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho material de

infracción, y con este, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo.

Ahora bien, a manera de cuestión previa, corresponde que este colegiado se pronuncie

de oficio respecto a la prescripción de infracciones imputadas al contratista

en el presente procedimiento, en mérito a lo establecido en el numeral 233.3, el cual

establece lo siguiente:

1213


ART. 2 6 3

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

'La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento

cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones

( . . (p. 7).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

j 475

EXPEDIENTE N° 04959-2008-PHC/TC: Definición de la figura jurídica de la prescripción

"(...) la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica

mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se

libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad

criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos

humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el

tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria

social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio

pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva

y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación

que se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre

jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo

honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica" (p. 2).

§

Sanción de multa

263.1. La sanción d e m ulta es exp resada en Soles. La resolución q u e im p o ne la san ­

ción de m ulta co ntie ne la m edida cautelar prevista en el literal a) del num eral 5 0 .4

del artículo 50 de la Ley, en tanto no se verifique el pago respectivo.

263.2. El periodo d e suspensión no se tom a en cuenta para el cóm p uto d e plazos d e

inhabilitación a que se refiere el literal c) del num eral 50.4 del artículo 50 d e la Ley.

263.3. El p roveed o r sancio n ad o paga el m onto íntegro de la m ulta y rem ite al O SCE

el c o m p ro b a n te respectivo, d entro d e los siete (7) días hábiles siguientes d e haber

q u e d ad o firm e la resolución sancio n ad o ra; d e lo contrario, la su sp en sió n d e cre ­

tada co m o m edida cautelar opera auto m áticam ente. U na vez co m u n icad o el pago

efectuado, el O S C E tien e un plazo m áxim o de tres (3) días hábiles para verificar la

realización del d ep ósito en la cu en ta respectiva.

263.4. La o bligación d e pagar la m ulta se extin g ue al día hábil siguiente d e verificad

o el d ep ó sito resp ectivo al O S C E o al día siguiente d e transcurrido el p eriodo

m áxim o d e susp en sió n por falta d e pago previsto com o m edida cautelar en el literal

a) del num eral 50.4 del artículo 50 de la Ley.

263.5. El procedim ien to d e pago de la m ulta es regulado por el O SCE.

Concordancias en la LCE:

Art. 50:

Infracciones y sanciones adm inistrativas


T. IX SANCIONES ART. 2 6 3

Art. 50.4:

Art. 50.4 lit. a:

Art. 59 lit. b:

Sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado

Consecuencias de la sanción de m ulta

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones

Concordancias en el RLCE:

Art. 260:

Art. 261:

Art. 264:

A rt. 266:

A rt. 267:

Art. 268:

A rt. 269:

Procedim iento sancionador

Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador

D eterm inación gradual de la sanción

Concurso de infracciones

N otificación y vigencia de las sanciones

Suspensión de las sanciones

Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones

del Estado dentro un procedim iento sancionador

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 008-2019-OSCE/CD: Lineam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta

por el Tribunal de Contrataciones del Estado"

D O CTRIN A

Cortez Tataje, Juan Carlos. "Particularidades de la medida cautelar que acompaña a la san-

ción de multa por la comisión de infracciones". En: Administración Pública & Control N° 55,

Gaceta Jurídica, Lima, julio 2018.

'(...) el literal a) del numeral 2 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado

(LCE), aprobada por Ley N° 30225, (...) presentó como novedad, además de incorporar

a la multa dentro del listado de sanciones administrativas, establecer adjunto a

esta una medida cautelar de suspensión para el proveedor infractor que, con la finalidad

de garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, limita su participación

en procedimientos de selección y en procedimientos para implementar o mantener

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, así como para contratar con el Estado.

Cabe precisar que su regulación ha sufrido cambios a partir de la vigencia de las

modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1341 (...)" (p. 33).

D515

Morón Urbína, Juan Carlos y Paredes Carranza, Milagros. "Nuevo régimen de contrata- 0515

ción pública. Reporte Especial". En: Administración Pública & Control N° 24, Gaceta Jurídica,

Lima, diciembre 2015.

"En las infracciones previstas en los literales a, b, d y j del artículo 50 de la Ley N° 30225,

la sanción que se imponga consistirá en una multa, la que deberá ser pagada por el

proveedor sancionado dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado

firme la resolución sancionadora; de lo contrario, la medida cautelar de suspensión

prevista en esta operará automáticamente, impidiendo la emisión de las constancias

de 'No estar inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado' y de

'Capacidad libre de contratación'. Además, el proveedor suspendido no podrá inscribirse

ni renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), aumentar

su capacidad máxima de contratación o ampliar su especialidad" (p. 8).

1215


ART. 2 6 4

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

D 517

D 518

Cortez Tataje, Juan Carlos. "Temas claves del nuevo marco normativo en materia de contrataciones

del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima, enero

2016.

"(...) además de la sanción de inhabilitación (temporal o definitiva) se incorpora la

sanción de multa con el objeto de brindar proporcionalidad y razonabilidad de la

medida administrativa a quienes cometen infracciones consideradas de baja gravedad"

(p. 9).

^aux Spigno, Maurice. "Cuando el Estado escucha a la realidad. Cinco aciertos en las modificaciones

sobre infracciones, sanciones y prescripción en la nueva Ley y Reglamento de

Contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 25, Gaceta Jurídica, Lima,

enero 2016.

"(...) la ley ha tipificado una multa económica (de entre 5 % y 15 % del valor de la

propuesta económica o del contrato, según corresponda) para las infracciones que

ha considerado de menor rango. (...) el indexar el monto de la sanción al valor de

la propuesta económica (o del contrato) por medio de un porcentaje es un acierto

dado que la sanción será directamente proporcional al beneficio que está obteniendo

el postor infractor. (...) [E]l Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) tiene

la discreción de escoger el porcentaje a ser aplicado de entre un rango establecido

por ley (5 % -15 %). Si bien esto permitirá aplicar multas más bajas donde el Tribunal

de Contrataciones del Estado (TCE) vea atenuantes, se tendrá que ver en la práctica

si efectivamente tiene el efecto deseado" (p. 16).

§

Determinación gradual de la sanción

264.1. Son criterios d e gradualidad d e las sancio n es de m ulta o d e inhabilitación

tem poral los siguientes:

a) Naturaleza de la infracción.

b) A usencia d e intencionalidad del infractor.

c) La inexistencia o g rado m ínim o d e d año causad o a la Entidad.

d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.

e) A n teced en tes d e sanció n o sancio n es im p u estas por el Tribunal.

f) C o n d u cta procesal.

g) La ad opció n e im plem entación del m odelo de p revención a que se refiere el

num eral 50.10 del artículo 50 de la Ley. D icho m odelo cuenta con los siguientes

elem entos m ínim os: i) Un en carg ad o de prevención, desig nad o por el m áxim o

órgano de adm inistración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según

corresponda, que ejerce su función con autonom ía. Tratándose de las micro,

p eq u eñ as y m edianas em presas, el rol de en carg ad o d e p revención p u ed e ser

asum id'* d irectam ente por el órgano d e adm inistración, ii) la identificación,

1216


T. IX SANCIONES ART.

evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de

corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación

de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción

o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección

del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de

prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención.

264.2. En el caso de los literales c), d), j), I) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la

Ley, la graduación no puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal.

264.3. En los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se

aplican los supuestos eximentes establecidos en el artículo 255 del TUO de la

Ley N° 27444, ni los supuestos de caducidad previstos en el artículo 257 de dicha

norma.

Concordancias en la LCE:

Art. 50:

Art. 50.10:

Art. 50.11:

Art. 59 lit. b:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Criterios de graduación de ia sanción

Im procedencia de graduación de la sanción

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones

Concordancias en el RLCE:

Art. 260:

Art. 261:

Art. 262:

A rt. 263:

Art. 265:

Art. 266:

Art. 267:

Art. 268:

Art. 269:

Procedim iento sancionador

Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador

Prescripción de las infracciones para efecto de las sanciones

Sanción de m ulta

Inhabilitación definitiva

Concurso de infracciones

N otificación y vigencia de las sanciones

Suspensión de las sanciones

Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones

del Estado dentro un procedim iento sancionador

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 008-2019-OSCE/CD: Lineam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta

por el Tribunal de Contrataciones del Estado

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 2198-2016-

TCE-S3: Criterios de graduación para aplicar las sanciones

"Ahora bien, como adelantáramos para determinar la sanción a Imponerse corresponde

aplicar los criterios de graduación previsto en el artículo 226 [véase art. 264

del nuevo RLCE] del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, así tenemos:

• NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN; es importante tomar en consideración la conducta

del adjudicatario pues, desde el momento en que presentó su propuesta,


ART. 265 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

quedo obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento

y las Bases, siendo una de estas la obligación de suscribir el contrato derivado

del proceso de selección, en el plazo que estuvo establecido en el artículo

148 del Reglamento [véase art. 139 del nuevo RLCE],

• DAÑO CAUSADO: este se evidencia con la demora ocasionada a la Entidad de

no poder satisfacer sus necesidades requeridas en el tiempo programado, más

aún si se tiene en cuenta el objeto de la convocatoria, el cual se encontraba destinado

a la adquisición de aceite vegetal comestible para el Programa de Complementación

Alimentaria.

• RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN ANTES DE QUE SEA DETECTADA: debe

tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,

no se advierte la infracción antes que fuera detectada.

• ANTECEDENTES DE SANCIÓN O SANCIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL: el

adjudicatario cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal

en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el

Estado.

CONDUCTA PROCESAL: durante la sustanciación del presente procedimiento

administrativo sancionador, es necesario tener presente que el adjudicatario no

se apersono al procedimiento y tampoco presento sus descargos" (pp. 9 -10).

§

ARTÍCULO 265

Inhabilitación definitiva

La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral

50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica:

a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más

de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más

de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de

infracciones.

b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca

cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal

con inhabilitación temporal.

c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.

Concordancias en la LCE:

Art. 50:

Art. 50.4:

Art. 50.4 lit. c:

Art. 59 lit. b:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado

Consecuencias de la sanción de inhabilitación definitiva

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de ap licar sanciones


T. IX SANCIONES ART. 265

Concordancias en el RLCE:

Art. 14.1 lit. b: Retiro definitivo del RNP

Art. 255.1 lit. c: Sanciones

Art. 256.9 lit. c: Consejo de Ética

Art. 260 lit. e: Procedim iento sancionador

A rt. 265: Inhabilitación definitiva

OPINIONES DELOSCE

OPINIÓN 231-2017/DTN: La sanción de inhabilitación permanente se debe encon- 0P1173

trar vigente para que sea un impedimento

"Para la configuración del impedimento previsto en el literal I) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley es necesario que el proveedor, participante, postor, contratista o

subcontratista, según corresponda, haya sido sancionado con inhabilitación temporal

o definitiva en el marco de un procedimiento seguido ante el Tribunal de Contrataciones

del Estado y que dicha sanción se encuentre vigente".

OPINIÓN 026-2017/DTN: La sanción de inhabilitación restringe el acceso al mer- OP1174

cado de compras públicas

"(...) la sanción de inhabilitación (temporal o definitiva) que impone el Tribunal de

Contrataciones del Estado a un determinado proveedor (persona natural o jurídica),

impide que este par ticipe en procedimientos de selección y/o contrate con el Estado.

De este modo, se le restringe el acceso al mercado de compras públicas evitando

que le pueda vender u ofertar bienes, servicios y obras a las entidades del Estado".

OPINIÓN 093-2015/DTN: Constancia de no estar inhabilitado implica que un pro- 0P1175

veedor no está incluido en el Registro de Inhabilitados por inhabilitación temporal

o definitiva

"(...) la constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado tiene como

finalidad demostrar que un proveedor no ha sido incluido en el Registro de Inhabilitados,

como consecuencia del cumplimiento de un mandato judicial firme o de una

Resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado en la que se haya dispuesto su

inhabilitación temporal o definitiva".

JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1116-2018- J 477

TCE-S2: Supuestos de la inhabilitación definitiva

"Como puede observarse, la Ley contempla como primer supuesto para la aplicación

de la inhabilitación definitiva, la acumulación en los últimos cuatro (4) años de

mínimo tres (3) sanciones de inhabilitación temporal, que en su conjunto sumen

más de treinta y seis (36) meses, no Importando para este supuesto si las sanciones

de inhabilitación temporal derivan de diferentes causales de infracción.

Asimismo, el otro supuesto para la imposición de la inhabilitación definitiva se

encuentra referido a la reincidencia en la comisión de á infracción consistente en

1219


ART. 266 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

la presentación de documentos falsos o adulterados, para lo cual se requiere como

condición que la nueva infracción se debe haber producido cuando el administrado

hubiese sido previamente sancionado con inhabilitación temporal" (p. 8).

§

ARTÍCULO 266

Concurso de infracciones

En caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección

y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte

mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación,

se aplica la sanción de inhabilitación.

Concordancias en la LCE:

A rt. 50:

Art. 59 lit. b:

Concordancias en el RLCE:

Art. 260:

Art. 263:

Art. 265:

Art. 267:

Art. 268:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones

Procedim iento sancionador

Sanción de m ulta

Inhabilitación definitiva

N otificación y vigencia de las sanciones

Suspensión de las sanciones

Concordancias en Directivas del OSCE:

Directiva N° 009-2017-OSCE/CD: Lincam ientos para la ejecución de la sanción de m ulta im puesta

por el Tribunal de Contrataciones del Estado

JURISPRUDENCIA

J478 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO N° 1532-2014-

TCE-S4: Concurso de infracciones

"Es preciso señalar que al haberse configurado en el presente caso un concurso de

infracciones, deberá aplicarse la mayor sanción prevista, teniendo en cuenta que

ambas causales se ha establecido diferente periodo de sanción" (p. 8).

-------------- § --------------

ARTÍCULO 267

Notificación y vigencia de las sanciones

267.1. La notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador y que

otorga plazo para formular los descargos se efectúa en forma personal al proveedor

o proveedores emplazados, en el domicilio que se haya consignado ante el

RNP en el horario de atención del OSCE. La notificación personal realizada fuera

1220


T. IX SANCIONES ART. 2 6 8

de dicho horario, se entiende realizada el día hábil siguiente. Cuando la inscripción

haya caducado, el emplazamiento a personas naturales, se realiza en el domicilio

que se consigna en el Documento Nacional de Identidad y en el caso de personas

jurídicas, en el último domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes

de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.

267.2. En caso que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas,

la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para

estos efectos.

267.3. Los actos que emita el Tribunal durante el procedimiento administrativo

sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en

el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el

permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio

electrónico, de conformidad con lo dispuesto en artículo 49 de la Ley. La notificación

se entiende efectuada el día de la publicación en el referido mecanismo

electrónico.

267.4. La sanción es efectiva desde el sexto día hábil siguiente de la notificación. En

caso no se conozca domicilio cierto del infractor, el decreto de inicio de procedimiento

sancionador y la resolución de sanción que emita el Tribunal, son publicadas

en el diario oficial El Peruano. La sanción impuesta por el Tribunal, es efectiva

desde el sexto día hábil siguiente de su publicación.

267.5. En caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas

pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público

para que interponga la acción penal correspondiente, indicando las piezas procesales

que se remiten para tal efecto.

Concordancias en la LCE:

Art. 46:

Art. 50:

Art. 59 lit. b:

Registro Nacional de Proveedores

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones

Concordancias en el RLCE:

Art. 260:

Art. 261:

Art. 268:

Art. 269:

Procedim iento sancionador

Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador

Suspensión de las sanciones

Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones

del Estado dentro un procedim iento sancionador

ARTÍCULO 268

Suspensión de las sanciones

La vigencia de la sanción solo se suspende por medida cautelar dictada en un proceso

judicial. Cancelada o extinta dicha medida cautelar, la sanción continúa su

curso por el periodo restante al momento de la suspensión.


ART. 2 6 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias en la LCE:

Art. 50:

Art. 59 lit. b:

Concordancias en el RLCE:

Art. 260:

Art. 261:

Art. 267:

Art. 269:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones

Procedim iento sancionador

Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador

N otificación y vigencia de las sanciones

Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones

del Estado dentro un procedim iento sancionador

§

E 3 B 1 Recurso de reconsideración

269.1. Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador puede

interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de

notificada o publicada la respectiva resolución.

269.2. Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración se acompaña

una garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT), la que

cumple con las características indicadas en el artículo 33 de la Ley y tener una

vigencia mínima de treinta (30) días calendario; asimismo, puede consistir en un

depósito en cuenta bancaria del OSCE. De no presentarse este requisito de admisibilidad,

la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE

otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación.

Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso

de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad

de pronunciamiento alguno, y los recaudos se ponen a disposición del

impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas

desconcentradas del OSCE.

269.3. El pedido de audiencia pública solo puede formularse en el recurso de

reconsideración.

269.4. Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración

o se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devuelve

la garantía presentada. De declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecuta

la garantía.

269.5. El Tribunal resuelve dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables

de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.

269.6. La interposición del recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto

en el Reglamento, difiere el inicio de la vigencia de la sanción mientras este

no sea resuelto por el Tribunal.


T. IX SANCIONES ART.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 50:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Art. 59 lit. b: Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones

Concordancias en el RLCE:

Art. 260: Procedim iento sancionador

Art. 261: Suspensión del procedim iento adm inistrativo sancionador

Art. 263: Sanción de m ulta

Art. 264: D eterm inación gradual de la sanción

Art. 265: Inhabilitación definitiva

Art. 267: N otificación y vigencia de las sanciones

A rt. 268: Suspensión de las sanciones

JU R ISPRU D EN C IA

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 1487-2017 TCE-S2: Objeto del recurso de reconsideración

"En principio cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión

de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración,

lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por

parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el

administrador somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que

considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque,

reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar

los argumentos que la expedición o emisión de dichos actos, ofreciendo elementos

de convicción que respalden sus alegaciones a efecto que el órgano emisor

pueda reexaminar el acto recurrido.

Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción

de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que

vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución

recurrida, pues ello Implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros

plazos y etapas.

Recordemos que 'si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,

a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de

los cuales se resuelva rectificar lo decidido (...)'. En efecto, ya sea que el órgano emisor

del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba

al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valorización

fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos

casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente

a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se

efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos


ART. 2 6 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite

que dio origen a la recurrida" (pp. 5 - 6).

J4 8 0

J481

RESOLUCIÓN N° 019-2017-TCE-S4: La reconsideración que se plantee deberá sustentarse

en nuevos elem entos de juicio

"En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión

de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración,

lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por

parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el

administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que

considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque,

reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben desvirtuar

los fundamentos, que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo

elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el

órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

Recordemos que 'Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,

a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los

cuales se resuelva rectificar lo decidido (...)' no se contaba al momento de la expedición

de dicho el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o

que haya, existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir

el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente

estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto o que hay existido un

error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es

que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados

exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en

base al cual se efectuará el examen.

Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base los argumentos y/o instrumentales

aportados por el Impugnante, si existen nuevos elementos de juicio, que generen

convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de

la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por

principio, de la presunción de validez" (p. 7).

RESOLUCIÓN N° 2769-2015-TCE-S3: La reconsideración suspende la entrada en

vigencia de la sanción im puesta

"(...) Todo procedimiento administrativo sancionador se entiende culminado cuando

la decisión adoptada haya quedado consentida o administrativamente firme, por

ello, estando en curso la tramitación del recurso de reconsideración, cuya interposición,

en atención a lo dispuesto el artículo 248 del Reglamento [véase art. 269 del

nuevo RLCE]), suspende la entrada en vigencia de la sanción impuesta en tanto sea

resuelta, corresponde a este Colegiado disponer también la suspensión del presente

procedimiento administrativo en el estado actual en el que se encuentra, así como

la tramitación del recurso interpuesto hasta que se emita el laudo que ponga fin a la

controversia la conclusión del proceso arbitral" (p. 11).


T. IX SANCIONES

ART. 2 6 9

RESOLUCIÓN N° 1148-2018-TCE-S2: El recu rso de re co n sid eració n an te el Trib u n al j 4 8 2

de C o n tra ta cio n e s del E sta d o no tie n e el o b je tiv o de e je c u ta r las g a ran tías in te r­

p u e stas para el p ro ced im ie n to

"Al respecto, cabe precisar que más allá de la tesis sostenida por los impugnantes,

respecto a la naturaleza de la garantía presentada por la interposición de sus recursos,

lo cierto y concreto es que, el artículo 231 del Reglamento [véase art. 269 del

n uevo RLCE] establece que contra lo resuelto por este Tribunal en un procedimiento

administrativo sancionados procede la interposición del recurso de reconsideración,

y la garantía es una exigencia para su admisibilidad.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la tramitación de los recursos de reconsideración

presentados ante el Tribunal, no tienen corno fin último la ejecución de

las garantías presentadas por su interposición y menos aún un eventual enriquecimiento

de la Administración Pública; por el contrario, un recurso de reconsideración

es un mecanismo previsto en la normativa por el cual los administrados buscan que

la Administración Pública revise su decisión adoptada a la luz de los nuevos elementos

de valoración que aporten con ocasión de dicho trámite. Por ello, la interposición

de un recurso de reconsideración es un acto libre y voluntario del proveedor sancionado,

que necesariamente implica una evaluación previa del costo beneficio de

quien o quienes lo presentan, asumiendo, por ende los riesgos (ejecución de garantía)

que implique el que su recurso eventualmente no sea amparado" (p. 15).

RESOLUCIÓN N° 1148-2018-TCE-S2: El recurso de reconsideración no busca reedi- j 483

tar el fallo emitido en primera instancia

"Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción

de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que

vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución

recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros

plazos y etapas. Lo que busca la interposición del recurso, que es sometido al mismo

órgano que adoptó la decisión impugnada sobre la base de las actuaciones procedimentales

que se llevaron a cabo ante él, es advertirle de alguna deficiencia que haya

tenido incidencia en su decisión presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo

en consideración al momento de resolver" (p. 13).

D O CTRIN A

Navas Rondór, Carlos. "La participación de los consorciados en los procesos de selección D 519

que se realizan en las contrataciones del Estado". En: Administración Pública & Control N° 44,

Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2017.

"Cuando un consorcio interponga un recurso de apelación ante el Tribunal del OSCE

o ante la entidad convocante, con la garantía de que sea necesaria, su representante

común debe hacerlo a nombre de todos los consorciados, acreditando sus facultades

de representación mediante la presentación de copia simple de la promesa

formal de consorcio. Cuando se interponga el recurso de reconsideración contra


ART. 2 7 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

una sanción, debe ser en forma individual por cada consorciado con la garantía que

corresponde" (p. 35).

D 520

M ° rC>n Urbina, Juan Carlos. La contratación estatal. Análisis de las diversas form as y técnicas

contractuales que utiliza el Estado. Gaceta Jurídica, Lim a, 2016.

"Un aspecto fundamental para asegurar la eficacia del control de legalidad de la

adjudicación radica en seleccionar convenientemente a la autoridad a cargo de esta

labor.

La posición tradicional nos haría pensar como instancia de revisión a las autoridades

de la propia entidad convocante, quienes a través del recurso de reconsideración

o reposición y el recurso de apelación o jerárquico podrían conocer del cuestionamiento

de la adjudicación. Avalan esta opción la inmediatez con que pueden actuar,

su conocimiento de la necesidad a adquirirse y la autoridad de control interno que

poseen sobre sus subordinados. En esa línea podríamos estar hablando de la propia

autoridad que realizó la adjudicación y de su superior jerárquico con competencia

para decidir el recurso.

No obstante, estos factores que aparecen como favorables a esta opción se muestran

como desventajas para una efectiva e independiente revisión del acto. Su involucramiento

con el interés inmediato en obtener la prestación, su participación en

los actos anteriores objeto de cuestionamiento y hasta el apego a adoptar posiciones

institucionalistas hacen desaconsejable considerarlas como instancia adecuada

para conocer de estos recursos" (pp. 774 - 775).

§

ARTÍCULO 270

Acción contencioso administrativa

P rocede la acción co n ten cio so adm inistrativa ante el Poder Judicial, d e conform i­

dad con la Ley d e la m ateria, contra:

a) La resolución q u e im p o ne una sanción; o

b) La resolución q u e se pronuncia resp ecto d e la reconsid eración interpuesta

contra una resolución sancionatoria.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 5:

A rt. 59 lit. b:

Concordancias en el RLCE:

A rt. 260:

A rt. 263:

A rt. 265:

Art. 267:

A rt. 268:

Art. 269:

Infracciones y sanciones adm inistrativas

Función del Tribunal de Contrataciones del Estado de aplicar sanciones

Procedim iento sancionador

Sanción de multa

Inhabilitación definitiva

N otificación y vigencia de las sanciones

Suspensión de las sanciones

Recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones

del Estado dentro un procedim iento sancionador

1226


T. IX SANCIONES ART. 2 7 0

O PIN IO N ES D E L O S C E

OPINIÓN 064-2017/DTN: La acción contenciosa administrativa no suspende la eje- OP1 176

cución de la decisión del Tribunal de Contrataciones del Estado, salvo otorgamiento

de medida cautelar

"(...) Guzmán Napurí ha señalado que: 'La norma dispone que la interposición de la

demanda contenciosa administrativa cabe únicamente contra la resolución o denegatoria

ficta que agoten la vía administrativa, y no suspende lo resuelto por la Entidad

o por el Tribunal, según corresponda, a menos que en el proceso se obtenga

una medida cautelar en dicho sentido. Siendo en este caso de aplicación el principio

de ejecutoriedad del acto administrativo, que se encuentra corroborado con el

Texto Único Ordenado de las Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo'.

Ahora bien, respecto de la acción contenciosa administrativa, debemos precisar,

conforme a lo señalado, que su interposición no suspende lo resuelto por el Tribunal,

por cuanto es mayoritariamente reconocido por la doctrina que '(...) uno de los

privilegios de la Administración es el de la ejecutividad de los actos administrativos,

conforme el cual el inicio del proceso contencioso administrativo no supone la suspensión

del acto impugnado, salvo, claro está, que en el proceso se haya solicitado

alguna medida cautelar tendiente a suspender los efectos del acto impugnado'.

Sobre la medida cautelar, que es definida como '(...) una providencia jurisdiccional

dictada con la finalidad de garantizar la eficacia de la sentencia', cabe hacer notar

que su procedencia está directamente vinculada al aseguramiento de lo que posteriormente

se resuelva respecto del objeto de la pretensión del proceso principal,

es decir, -en el caso de un proceso contencioso administrativo interpuesto contra

lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado- al requerimiento de tutela

jurisdiccional planteado por el impugnante de la resolución emitida por el Tribunal

respecto de un procedimiento de selección específico'.

Además, de conformidad con lo establecido en los artículos 608 y 612 del Código

Procesal Civil, cabe indicar, genéricamente, que la misma importa un prejuzgamiento,

tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva y se

caracteriza por ser provisoria, instrumental y variable. Por lo que, así como se conceden

en un momento determinado también pueden levantarse y dejarse sin efecto,

cuando desaparezcan las causas que motivaron su concesión.

Por lo tanto, de haberse dictado una medida cautelar -como parte o al margen de

un proceso contencioso administrativo- que recae sobre el desarrollo de un procedimiento

de selección, sobre la suscripción y/o sobre la ejecución del contrato resultante,

se entiende que debe cumplirse con lo dispuesto por la autoridad judicial de

acuerdo con el alcance previsto en dicha medida jurisdiccional. Es decir, una medida

cautelar de no innovar que 'deja sin efectos la suscripción o ejecución de un contrato',

impide continuar con el proceso de selección, formalizar la suscripción y/o llevar

adelante la ejecución del contrato.

En ese orden de ideas, en el supuesto de haberse levantado y dejado sin efectos

suspensivos aquella medida cautelar -dictada en el marco del ejercicio de la acción

contenciosa administrativa- que afectaba determinado proceso selección impugnado

ante el Tribunal de Contrataciones del Estado y resuelto en última instancia


ART. 2 7 0 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

administrativa, resulta razonable concluir que no existiría impedimento de su continuación,

es decir, formalizar la suscripción y/o ejecución del contrato resultante.

En virtud de todo lo expuesto, la resolución o denegatoria ficta del Tribunal de Contrataciones

del Estado, al poner fin al procedimiento administrativo impugnatorio,

constituyen decisiones de última y definitiva instancia administrativa, en esa medida

son ejecutables en sus términos. Sin embargo, si el administrado acude al Poder Judicial

para cuestionar la decisión, mediante la acción contenciosa administrativa, no se

suspende su ejecución, salvo que el órgano jurisdiccional conceda una medida cautelar

a solicitud interesado. Ahora bien, la ejecución de lo resuelto en última instancia

administrativa sólo se suspende por el tiempo de vigencia de la medida cautelar, por

lo que de levantarse y dejarse sin efectos aquella medida judicial que afectaba determinado

proceso de selección, resulta razonable que no existiría impedimento de su

continuación, es decir, formalizar la suscripción o ejecución del contrato resultante".

§

¡. —‘ ár l

1228 _


D IS P O S IC IO N E S

CO M PLEM EN TARIAS FINALES

PRIMERA

Disposición Complementaria Final

En lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas

de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 45.1: Prelación norm ativa para la solución de controversias

1a DCF:

Prelación norm ativa aplicable en los procesos de contratación

§

SEGUNDA

Disposición Complementaria Final

Según lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 52 de la Ley, el OSCE adopta

las medidas necesarias para ejercer la supervisión de las contrataciones, emitiendo

resoluciones, pronunciamientos, entre otros; pudiendo requerir para tal efecto, a

través del SEACE u otro medio, información y la colaboración de todas las Entidades

que correspondan.

Lo dispuesto por el OSCE producto de sus acciones de supervisión se notifica a través

del SEACE y es de cumplimiento obligatorio.

Asimismo, las opiniones mediante las que el OSCE absuelve consultas sobre la

normativa de contrataciones del Estado se publican en el portal institucional del

OSCE.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 2. lit. d:

Art. 5:

A rt. 52. lit. a:

Art. 52. lit. b:

Art. 52. lit. c:

Art. 52. lit. n:

Concordancias en el RLCE:

Art. 4:

Art. 25.2:

Principio de publicidad

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE

Función del OSCE de velar por la eficiencia de las contrataciones

Función del OSCE de efectuar labores de supervisión

Función del OSCE de suspender procedim ientos de selección que necesiten de

acciones coercitivas

Función del OSCE de absolver consultas

Supuestos excluidos del ám bito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE

Supuestos exclu id os del ám b ito de ap licación sujetos a Supervisió n del OSCE

deben ser registrados en el SEACE por las Entidades vinculadas a cada proceso

de contrataciones

§


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

TERCERA

Disposición Complementaria Final

Mediante Acuerdo de Consejo Directivo de OSCE se aprueban precedentes administrativos

sobre la normativa de contrataciones del Estado que son de observancia

obligatoria desde su publicación en el Diario Oficial 'El Peruano'. El precedente

establecido en el Acuerdo conserva su carácter obligatorio mientras no sea modificado

mediante otro Acuerdo posterior, debidamente sustentado o por norma

legal. El órgano de línea de OSCE que tiene como función absolver consultas sobre

el sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, es el responsable

de presentar al Consejo Directivo la propuesta de precedente administrativo

de observancia obligatoria.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 54:

Art. 55:

Art. 56:

Consejo D irectivo y Presidencia Ejecutiva del OSCE

Requisitos e im pedim entos para ser designado m iem bro del Consejo Directivo

del OSCE

Form alización de la vacancia de los m iem bros del Consejo D irectivo del OSCE

§

CUARTA

Disposición Complementaria Final

Si durante la fase de actuaciones preparatorias, las Entidades advierten que es

posible la participación de ejecutores o consultores de obras que gozan del beneficio

de la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037, se tiene en cuenta lo

siguiente:

1. El valor referendal del procedimiento de selección es único e incluye todos los

conceptos que incidan sobre el objeto de la contratación, incluido el Impuesto

General a las Ventas (IGV).

2. Las bases del respectivo procedimiento de selección establecen además del

valor referencia!, los límites de este, con y sin IGV.

3. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley N° 27037, Ley de Promoción

de la Inversión en la Amazonia, formula su oferta teniendo en cuenta

exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referendal,

excluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).

4. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley N° 27037, Ley de Promoción

de la Inversión en la Amazonia, formula su oferta teniendo en cuenta

el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV).

5. La admisión de las ofertas que presenten los postores depende de si aquellas

se encuentran dentro de los límites establecidos en el artículo 28.2 de la Ley

de Contrataciones del Estado. Las ofertas que no incluyan el IGV son contrastadas

con los límites del valor referencial sin IGV.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

La inclusión en las bases de las disposiciones referidas a la aplicación del beneficio

de la exoneración del IGV se da independientemente del lugar en que se convoque

el procedimiento de selección o se suscriba el respectivo contrato.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 16:

A rt. 18:

A rt. 21:

Inicio del capítulo de la fase de actuacio nes preparatorias

Valor referencia!

Concordancias en el RLCE:

A rt. 34:

Art. 52:

A rt. 53:

Procedim ientos de selección

Valor referencial

Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los

tributos respectivos

Procedim ientos de selección

Concordancias con otras norm as:

Ley N° 27037:

Ley de Prom oción de la Inversión en la Am azonia

§

QUINTA

Disposición Complementaria Final

Para el cómputo de los plazos aplicables al procedimiento de selección, de impugnación

y el procedimiento sancionados no aplica el término de la distancia.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 41:

D isposiciones generales respecto de los recursos adm inistrativos

Art. 50:

D isposiciones generales respecto de los procedim ientos sancionadores

Concordancias en el RLCE:

Art. 53:

D isposiciones generales respecto del procedim iento de selección

Art. 117: Disposiciones generales respecto de los recursos adm inistrativos

Art. 126: Procedim iento ante el Tribunal de Contrataciones del Estado

Art. 260: D isposiciones generales respecto de los procedimientos sancionadores

Concordancias con otras norm as:

DS N° 004-2019-JU S:TUO de la Ley de Procedim iento Adm inistrativo General

* Art. 146:Térm ino de la distancia

§

SEXTA

Disposición Complementaria Final

El Presidente del Tribunal es elegido por el pleno de los Vocales en funciones, por

el periodo de un (1) año. Los resultados de la elección son comunicados por el

Presidente al Consejo Directivo con la propuesta de conformación de las Salas.


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Antes del vencimiento de su mandato, es obligación del Presidente convocar a

Sala Plena para efectuar la nueva elección.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 59:

Inicio de las disposiciones referidas al Tribunal de Contrataciones del Estado

§

SÉTIMA

Disposición Complementaria Final

Los insumos directamente utilizados en los procesos productivos por las empresas

del Estado que se dediquen a la producción de bienes o prestación de servicios,

pueden ser contratados aplicando el procedimiento de selección de Adjudicación

Simplificada.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 3 llt. g:

Art. 23:

6a DCF:

A p licació n de la n o rm ativa de co n tratacio n e s del estad o a las em p resas del

Estado

Adjudicación sim plificada

Insum os utilizados d irectam ente por em presas del Estado

C o n co rd an cias en el RLCE:

Art. 88:

Art. 89:

Art. 90:

Art. 91:

Inicio de las disposiciones referidas a la adjudicación sim plificada

Procedim iento de la adjudicación sim plificada

Presentación de ofertas

Solución en caso de em pate

§

OCTAVA

Disposición Complementaria Final

El OSCE puede utilizar plataformas informáticas para la tramitación electrónica de

los procedimientos administrativos de su competencia, debiendo para tal efecto

observar lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.

Todos los actos emitidos electrónicamente, en tanto sean emitidos de acuerdo a

las formalidades establecidas en dicha Ley, tienen pleno efecto jurídico para las

partes del procedimiento, Administración Pública y terceros.

El acceso a la información se regula conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, pudiendo OSCE atender

dichos pedidos a través de la remisión de la versión digital de los documentos.

A solicitud del interesado, dichos pedidos son atendidos a través de la impresión

de la versión digital, autenticada por el funcionario competente.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

El OSCE puede implementar mecanismos electrónicos para recibir la documentación

de las partes o de terceros y para notificar los actos administrativos emitidos

durante sus procedimientos, pudiendo establecer la obligatoriedad del uso de los

referidos mecanismos electrónicos, en tanto estos observen los procedimientos y

formalidades establecidos en el TUO de la N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General.

La implementación y disposiciones referidas al uso de las plataformas informáticas

o la sustitución de las mismas, son establecidas mediante Directiva.

C o n co rd an cia s en el RLCE:

A rt. 2 lit.

Art. 8.2:

Principio de transparencia

Uso de plataform as inform áticas d isponibles para los procedim ientos referidos al

RNP

Concordancias con otras norm as:

DS N° 004-2019-JUS: TUO de la Ley del Procedim iento Adm inistrativo General

• Art. 2:

M odalidades de notificación: plataform as tecnológicas

* Art. 25.2: Vigencia de notificaciones electrónicas

• Art. 30

Procedim iento adm inistrativo electrónico

* Art. 31 Expediente electrónico

• Art. 35.2:

• Art. 121:

♦ Art. 134:

• Art. 136.6:

Constancia de aplicación del silencio positivo en procedim ientos adm inistrativos

electrónicos

Solicitud de inform ación vía electrónica

Recepción por transm isión de datos a distancia

O bservaciones a form ularios o escritos que fueron tram itados a través de m edios

electrónicos

Ley N° 2726: Ley de Firm as y Certificados Digitales

DS N° 043-2003-PCM: TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Inform ación Pública

• Art. 10

• Art. 12

• Art. 13

• Art. 14

• Art. 15

• Art. 16

• Art. 17

Inform ación de acceso público

Acceso directo

Denegatoria de acceso

Responsabilidades

Excepciones al ejercicio del derecho

Excepciones al ejercicio del derecho: Inform ación reservada

Excepciones al ejercicio del derecho: Inform ación confidencial

§

NOVENA

Disposición Complementaria Final

Todos los pagos que la Entidad deba realizar a favor del contratista para la cancelación

de los bienes, servicios en general y consultorías objeto del contrato, se

efectúan mediante transferencias electrónicas a través del abono directo de los

montos correspondientes en la cuenta bancaria del contratista en el Banco de la

Nación u otra entidad del Sistema Financiero Nacional, en los plazos y condiciones

pactados y conforme a las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería.


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

La Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas

determina los casos excepcionales a lo señalado, así como el tratamiento especial

o alternativo a aplicarse en dichos casos.

Para efectos del pago mediante transferencias electrónicas, la Entidad hace uso

obligatorio del número del CCI proporcionado por el contratista para la suscripción

del contrato. En los casos que el contratista no hubiese proporcionado el indicado

número a la Entidad, el Banco de la Nación procede a la apertura de oficio de

una cuenta bancaria a su nombre para el abono de los correspondientes pagos.

C o n co rd an cias en ia LC E:

A rt. 37:

A rt. 45.6:

A rt. 45.7:

Cesión de derechos de pago a favor de terceros

Solución de controversias antes del pago final

Solución de controversias después del pago final

Concordancias en el RLCE:

A rt. 171

A rt. 172

Art. 178 4:

A rt. 194

A rt. 198

A rt. 199

A rt. 201

Art. 205.8:

A rt. 205.1:

Art. 205.1:

Art. 221:

A rt. 223.2:

Pago

O bligaciones posteriores la pago

Suspensión de ejecución de obra por falta de pago

Valorizaciones y m etrados en contratos de obra

Pago de m ayores gastos generales en contratos de obra

O bligaciones posteriores la pago en contratos de obra

Pago de m ayores costo directos y m ayores gastos generales variab les en contratos

de obra

Pago en prestaciones adicionales de em ergencia

Pago de m ayores m etrados en contratos de obra

Pago de presupuestos adicionales de obra

Pagos parciales del exped ien te tánico de obra en diseño y construcción con estu ­

dio básico de ingeniería

Solución de controversias sobre controversias del pago final

§

DÉCIMA

Disposición Complementaria Final

El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado

- FONAFE, la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas y la Central de Compras

Públicas - PERÚ COMPRAS, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos

Estratégicos en Salud - CENARES pueden realizar Compras Corporativas con administración

delegada que comprende las acciones necesarias que permitan a estas

Entidades realizar la homogeneización y/o estandarización de los bienes o servicios

en general, los actos preparatorios, el procedimiento de selección para obtener

una oferta por el conjunto de los requerimientos de las Entidades participantes,

incluyendo la suscripción de los contratos correspondientes con el proveedor

o proveedores seleccionados, así como la administración del contrato durante su

vigencia, es decir, hasta su finalización con la emisión de la última conformidad.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Para ello, las Entidades participantes suscriben, previamente, convenios institucionales

con una de las Entidades indicadas en el numeral anterior, a las que se denomina

Entidad encargada para demandar la provisión de los bienes y/o servicios

en general susceptibles de homogeneizar y estandarizar, a fin que esta última sea

quien efectúe todos los actos necesarios para su contratación. Asimismo, las Entidades

participantes, asumen en virtud de los convenios suscritos, las obligaciones

que correspondan al pago por los servicios en general o bienes que les brindará

el proveedor seleccionado por la entidad encargada. Para el caso de los procesos

que convoque la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, CENARES y PERÚ

COMPRAS, el contrato es suscrito por dichas entidades, según corresponda, por las

Entidades que solicitaron la compra corporativa y por el proveedor seleccionado.

La suscripción del contrato se ajusta a los plazos y condiciones previstas en el

presente Reglamento, correspondiendo a la Entidad encargada comunicar a las

entidades participantes los resultados del procedimiento, dentro de un plazo no

mayor de tres (3) días hábiles de suscrito el contrato, con la finalidad de informar

las condiciones obtenidas para la prestación de los bienes y/o servicios en general.

La Entidad encargada, al suscribir el contrato, asume la calidad de Entidad contratante

y, por ende, todas las obligaciones y derechos que le asisten como tal; siendo

la responsable de otorgar la conformidad por el íntegro de las prestaciones efectuadas,

previa validación con las entidades que reciben el bien o servicio en general,

así como de disponer la cesión de pago a favor de las entidades destinatarias

del bien o servicio provisto, en las proporciones que les correspondan, sin que ello

implique la cesión de su posición de sujeto contractual frente al contratista.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 7:

Com pras corporativas

Concordancias en el RLCE:

Art. 103: Inicio de las disposiciones referidas a com pras corporativas

Disposición Complementaria Final

Dentro del supuesto de hecho de la infracción establecida en el literal i) del numeral

50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta,

se encuentra comprendida la presentación de garantías que no hayan sido emitidas

por las empresas indicadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley.

C o nco rd an cias en la LC E:

A rt. 33.2: Características de las garantías y de las em presas que las em iten

Art. 50 lit. i: Infracción por presentar inform ación inexacta a las Entidades


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Disposición Complementaria Final

Para los servidos a los que hace referencia el Decreto Supremo N° 034-2008-

MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, la Entidad determina

el valor referencial. Para su determinación el área usuaria proporciona los

componentes o rubros, a través de una estructura que permita al órgano competente

determinar el valor referencial. En estos casos, la Entidad rechaza las ofertas

que excedan el valor referencial o que se encuentran por debajo del ochenta por

ciento (80%) del valor referencial.

En los documentos del procedimiento de selección de los servicios señalados

en el numeral anterior incluyen fórmulas de reajustes. Tanto la elaboración

como la aplicación de las fórmulas de reajuste polinómicas se sujetan a lo dispuesto

en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y

complementarias.

La conformidad de estos contratos se emite en un plazo máximo de veinte (20)

días. De existir observaciones, la Entidad las comunica al contratista, indicando claramente

el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de

cinco (5) ni mayor de veinte (20) días. Subsanadas las observaciones dentro del

plazo otorgado, no corresponde la aplicación de penalidades.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 18:

Art. 21:

Valor referencial

Procedim ientos de selección

Concordancias en el RLCE:

A rt. 34: Valor referencial

A rt. 38:

A rt. 47:

A rt. 195:

Fórm ulas de reajuste

Docum entos del procedim ientos de selección

Reajustes

Concordancias con otras norm as:

DS N° 034-2008-MTC: Reglam ento nacional de gestión de infraestructura vial

DS N° 011 -79-VC: Reglam ento del régim en de fórm ulas polinóm icas

§

Disposición Complementaria Final

El OSCE mediante directiva desarrolla progresivamente el expediente de contratación

digital y el Cuaderno de Obra digital, así como las herramientas informáticas

que permitan su operatividad.

C o n co rd an cias en el RLCE:

Art. 42:

A rt. 191:

Contenido del exped ien te de contratación

Cuaderno de obra


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

DÉC1MOCUARTA

Disposición Complementaria Final

El OSCE realiza acciones destinadas a promover la contratación pública de innovación

que permita identificar e implementar soluciones tecnológicas o de servicio

para la gestión pública.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 2 lit. g:

Principio de vigencia tecnológica

§

DECIMOQUINTA

Disposición Complementaría Final

El OSCE en el marco de las acciones que promuevan la integridad en las compras

públicas convoca a los distintos organismos competentes a fin de efectuar coordinaciones

y actividades conjuntas.

C o n co rd an cias en la LC E:

A rt. 2 lit. j:

Principio de integridad

§

DÉCIMOSEXTA

Disposición Complementaría Final

Para las contrataciones que se realicen en virtud de lo dispuesto por la Decimoctava

Disposición Complementaria Final de la Ley, las entidades consideran lo siguiente:

1. La contratación se realiza por el tiempo necesario y en tanto se realice y concluya

el proceso de promoción correspondiente. Fl plazo máximo de contratación

se sujeta a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Legislativo N° 1362,

Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante

asociaciones público privadas y proyectos en activos.

2. En el contrato que se suscriba se establecen las funciones y obligaciones que

este asume en representación del Estado, para garantizar la continuidad del

proyecto, salvaguardar la infraestructura existente y/o garantizar la provisión

del servicio.

El proceso de contratación se inicia aun cuando existan controversias entre las

partes del contrato objeto de caducidad.

C o n co rd an cias en la LC E:

18a DCF:

Adquisición de bienes del sector salud


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

C o n co rd an cia s con o tras n orm as:

DLEG N° 1362: Decreto legislativo que Regula la Prom oción de la Inversión Privada M ediante Asociaciones

Público Privadas y Proyectos en Activos

• Art. 5: Caducidad y liquidación

§

DECIMOSÉPTIMA

Disposición Complementaria Final

El plazo de las contrataciones para servicios de operación y mantenimiento de

redes de infraestructura de telecomunicaciones financiadas por el Estado, a que

se refiere la Decimonovena Disposición Complementaria Final de la Ley, no puede

ser mayor de tres (3) años.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 27.1 lit. c:

17a DCF:

Contrataciones directas por situación de desabastecim iento

Servicios de operación y m antenim iento de redes)

C o n co rd an cias en el RLCE:

Art. 100 lit. c:

Contrataciones directas por situación de desabastecim iento

§

DECIMOCTAVA

Disposición Complementaria Final

Los sectores del Gobierno Nacional, de acuerdo con sus competencias, pueden

aprobar directivas específicas para la determinación del alcance de la modificación

del diseño de ingeniería al que se hace referencia en la definición de mayor

metrado contenida en el anexo 1 del Reglamento.

Concordancias en el RLCE:

Anexo N° 1:

Definiciones: Mayor m etrado

§

DECIMONOVENA

Disposición Complementaria Final

La obligatoriedad de someter a Junta de Resolución de Disputas las controversias

surgidas en los contratos de obra por montos superiores a veinte millones

... "¿Ve,

1238

T


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

con 00/100 Soles (S/ 20 000 000,00) a la que se refiere el numeral 243.4 del artículo

243 es aplicable para los procedimientos de selección convocados a partir del año

2020.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 45.3:

Art. 45.8:

Junta de Resolución de Disputas

Plazo para som eter controversias a la Junta de Resolución de Disputas

C o n co rd an cias en el RLCE:

A rt. 24:

Inicio de las disposiciones referidas a la Junta de Resolución de Disputas

§

VIGÉSIMA

Disposición Complementaria Final

Los Ministerios articulan y ponen a disposición de las Entidades plataformas informáticas

y herramientas de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación,

en obras y consultoría de obras.

§

VIGESIMOPRIMERA

Disposición Complementaria Final

En las compras corporativas cuyo objeto sea la adquisición de productos farmacéuticos

y dispositivos médicos, procede la cesión de posición contractual entre

Entidades siempre que: i) la Entidad cedente haya acreditado la desaparición o

disminución de la necesidad, ii) la Entidad cedida acredite su necesidad, así como

la disponibilidad de los créditos presupuestarios correspondientes, iii) no se haya

ejecutado la prestación que es materia de cesión; y, iv) exista aceptación del contratista.

En estos casos, las Entidades involucradas realizan el deslinde de responsabilidades

que corresponda.

C o n co rd an cia s en la LC E:

A rt. 7:

Com pras corporativas

Concordancias en el RLCE:

Art. 10:

Inicio de las disposiciones referidas a com pras corporativas

A rt. 15: Cesión de posición contractual


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

VIGESIMOSEGUNDA

Disposición Complementaria Final

Los Ministerios y sus organismos públicos, programas o proyectos adscritos pueden

difundir a través del SEACE el requerimiento determinado por el área usuaria

con la finalidad de recibir consultas y observaciones de los proveedores del rubro

que permitan su perfeccionamiento. Dichas Entidades pueden utilizar, adicionalmente,

otros medios a fin de que los proveedores tengan conocimiento de la difusión

del requerimiento.

La formulación de consultas y observaciones al requerimiento se realiza a través

del SEACE dentro del plazo mínimo de cinco (5) días hábiles desde el día siguiente

de la difusión del requerimiento, constituyendo la única oportunidad en el proceso

de contratación para efectuarla.

En el plazo máximo de tres (3) días hábiles de formuladas las referidas consultas

y observaciones, se publica en el SEACE la absolución preliminar, elaborada por

el área usuaria y el cronograma para la realización del acto público de absolución

presencial.

En un plazo que no exceda los tres (3) días hábiles de publicada la absolución preliminar,

la Entidad realiza en acto público la absolución presencial. El órgano encargado

de las contrataciones conduce el acto público y establece el orden de participación

de los proveedores. El área usuaria absuelve las consultas y observaciones

sobre el requerimiento y, de ser necesario, amplía el sustento técnico. El acto

público de absolución presencial no excede los tres (3) días hábiles desde su inicio.

El acta de absolución presencial es publicada en el SEACE al día hábil siguiente de

culminado el acto público. Los documentos que se generen como producto de la

absolución de consultas y observaciones al requerimiento se remiten en copia al

representante del Sistema Nacional de Control, quien puede participar en calidad

de veedor.

Cuando se emplee esta herramienta, dentro del procedimiento se selección no

procede formular consultas u observaciones al requerimiento. Las Bases estándar

que apruebe el OSCE, consideran estas disposiciones.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 16:

Requerim iento

Concordancias en el RLCE:

Art. 29:

Requerim iento


DISPOSICIONES

CO M PLEM EN TARIAS TRAN SITO RIAS

PRIMERA

Disposición Complementaria Transitoria

Los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia del presente

Decreto Supremo, se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

Igual regla se aplica para el perfeccionamiento de los contratos que

deriven de los mencionados procedimientos de selección.

§

SEGUNDA

Disposición Complementaria Transitoria

Los Vocales del Tribunal elegidos por Concurso Público en el marco del Decreto

Supremo N° 034-2015-EF, que aprueba el procedimiento para el Concurso Público

de evaluación y selección de los vocales del Tribunal, mantienen su cargo hasta el

cumplimiento del plazo señalado en el artículo 60 de la Ley de Contrataciones del

Estado, Ley N° 30225, contados desde la fecha de su designación, sin perjuicio de

las causales de remoción correspondientes.

C o n co rd an cias en la LC E:

Art. 6:

Requisitos e im p edim ento s para ser vocal del Tribunal de Co ntratacio nes del

Estado

§

TERCERA

Disposición Complementaria Transitoria

El OSCE implementa el Sistema Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE) como principal

herramienta virtual para la sistematización de la información arbitral a su cargo,

conforme a lo establecido en la Directiva que se apruebe para tal fin.

C o n co rd an cias en el RLCE:

Art. 226.2 lit. e: Arbitrajes ante el SNA-OSCE

Art. 234.2: Recusación de árbitro en arbitrajes adm inistrados por el SNA-OSCE

A rt. 236: O rganización y adm inistración de arbitrajes a cargo del SNA-OSCE

§


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

CUARTA

Disposición Complementaria Transitoria

En tanto se implemente el catalogo único de bienes y servicios regulado en el

artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional

de Abastecimiento, las Entidades usan el Catalogo Único de Bienes Servicios y

Obras (CUBSO) para la programación de las contrataciones en el PAC y la convocatoria

de procedimientos de selección en el SEACE. Asimismo, los proveedores usan

dicho catálogo para la inscripción y renovación de inscripción en el RNP.

El CUBSO es una herramienta basada en un estándar de categorización internacional,

en la que sistemáticamente se clasifican e identifican mediante una codificación

a los bienes, servicios en general, consultorías y obras susceptibles de ser

requeridas por las Entidades, permitiendo disponer de información homogénea

y ordenada para la contratación pública. El código CUBSO es la representación

numérica conformada por 16 dígitos que identifica al bien, servicio en general,

consultoría y obra, basado en un estándar de categorización internacional.

El órgano encargado de las contrataciones o el miembro del comité de selección que

efectúe el registro de las contrataciones programadas en el PAC y/o la convocatoria

de los procedimientos de selección en el SEACE, según corresponda, es responsable

de seleccionar el Código CUBSO cuyo título coincida o, en su defecto, guarde mayor

relación con el bien, servicio en general, consultoría y obra a contratar. En caso se

considere que no existe un código idóneo o se advierta alguna inconsistencia en los

códigos del CUBSO, se solicita a través del SEACE la creación de un nuevo código o la

reubicación, modificación e inactivación de los códigos CUBSO que sean necesarios,

siguiendo el procedimiento previsto en la Directiva que apruebe el OSCE.

Las Entidades especializadas, peritos o instituciones privadas están obligadas a

remitir la información que el OSCE requiera para la implementación y/o actualización

de los Códigos CUBSO.

El OSCE efectúa acciones de revisión del uso adecuado del CUBSO por parte de

las Entidades. De advertir su uso inadecuado, notifica a las Entidades para que se

adopten las medidas que correspondan, según el procedimiento previsto en la

Directiva del OSCE.

C o nco rd an cias en la LC E:

Art. 8:

Funcionarios, d ependencias y órganos encargados de las contrataciones

Concordancias en el RLCE:

Art. 5:

O rganización de la Entidad para las contrataciones

Art. 43:

Órgano a cargo del procedim iento de selección

C o n co rd an cias con otras n o rm as:

DLEG N° 1439:

Art. 14:

Decreto Legislativo del Sistem a Nacional de Abastecim iento

Catálogo Único de Bienes y Servicios

§


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

QUINTA

Disposición Complementaria Transitoria

En tanto se implemente el Sistema Nacional de Abastecimiento, aprobado mediante

Decreto Legislativo N° 1439, para la elaboración del Plan Anual de Contrataciones,

las Entidades siguen las siguientes reglas:

1. Durante la fase de programación y formulación presupuestaria, las áreas usuarias

de las Entidades programa, en el Cuadro de Necesidades, sus requerimientos

de bienes, servicios en general, consultorías y obras cuya contratación se

convoque en el año fiscal siguiente, para cumplir los objetivos y resultados

que se buscan alcanzar, sobre la base del proyecto de Plan Operativo Institucional

respectivo, adjuntando, para tal efecto, una descripción general de lo

que se va contratar que son remitidos por las áreas usuarias.

2. Para elaborar el Cuadro Consolidado de Necesidades, el órgano encargado de

las contrataciones, en coordinación con el área usuaria, consolida y valoriza las

contrataciones requeridas.

3. Antes de la aprobación del proyecto de presupuesto de la Entidad, las áreas

usuarias en coordinación con la oficina de presupuesto y planeamiento o la que

haga sus veces efectúan los ajustes necesarios a sus requerimientos programados

en el Cuadro Consolidado de Necesidades en armonía con las prioridades

institucionales, actividades y metas presupuestarias previstas, remitiendo

sus requerimientos priorizados al órgano encargado de las contrataciones,

con base a lo cual se elabora el proyecto del Plan Anual de Contrataciones.

4. Para elaborar el proyecto del Plan Anual de Contrataciones, el órgano encargado

de las contrataciones, en coordinación con el área usuaria, determina el

monto estimado de las contrataciones de la Entidad.

5. Una vez aprobado el Presupuesto Institucional de Apertura, el órgano encargado

de las contrataciones, en coordinación con las áreas usuarias de la Entidad

y la oficina de presupuesto y planeamiento o la que haga sus veces, ajusta

el proyecto del Plan Anual de Contrataciones.

6. El Plan Anual de Contrataciones contempla las contrataciones de bienes y servicios

a ser efectuadas mediante Compras Corporativas, así como las contrataciones

por Acuerdo Marco. Las contrataciones iguales o menores a ocho (8)

UIT a ser efectuadas mediante Compras Corporativas se incluyen en el Plan

Anual de Contrataciones.

7. El Plan Anual de Contrataciones es aprobado por el Titular de la Entidad o

por el funcionario a quien se hubiera delegado dicha facultad, dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del Presupuesto Institucional

de Apertura.

El OSCE establece las disposiciones relativas al contenido, registro de información

y otros aspectos referidos al Plan Anual de Contrataciones.

Concordancias en la LCE:

A rt. 15:

Plan Anual de Contrataciones


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Concordancias en el RLCE:

A rt. 6:

Plan Anual de Contrataciones

Concordancias con otras norm as:

DLEG N° 1439:

Decreto Legislativo del Sistem a Nacional de Abastecim iento

§

Disposición Complementaria Transitoria

La implementadón de licitaciones públicas y concursos públicos electrónicos se realiza

de forma progresiva, de acuerdo a lo establecido por el OSCE mediante comunicado.

En tanto no se implemente lo dispuesto en el numeral anterior, la presentación de

ofertas y otorgamiento de la buena pro, según corresponda, se realizan en acto

público en presencia de notario o juez de paz en el lugar indicado en las bases, en

la fecha y hora establecidas en la convocatoria, salvo que estos se posterguen de

acuerdo a lo establecido en la Ley y el Reglamento.

El acto público de presentación de ofertas se inicia cuando el comité de selección

empieza a llamar a los participantes en el orden en que se registraron en el procedimiento,

para que entreguen sus ofertas. Si al momento de ser llamado el participante

no se encuentra presente, se le tiene por desistido.

Para Licitación Pública y concursos públicos de servicios en general cumple con

lo siguiente:

1. Las ofertas se presentan por escrito, rubricadas, foliadas y en un (1) sobre

cerrado. La presentación puede realizarse por el mismo participante o a través

de un tercero, sin que se exija formalidad alguna para ello.

2. En la apertura del sobre que contiene la oferta, el comité de selección anuncia

el nombre de cada participante y el precio de la misma; asimismo, verifica la

presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del

artículo 52. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida.

Esta información se consigna en el acta, con lo cual se da por finalizado el acto

público. Después de abierto el sobre que contiene la oferta, el notario o juez

de paz procede a sellar y firmar cada hoja de los documentos de la oferta.

3. En el caso de ejecución de obras, el comité de selección devuelve las ofertas

que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial, teniéndose

estas por no admitidas.

4. En caso el comité de selección, previo a la evaluación, determinase que las

ofertas no responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones

de las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda,

especificados en las bases, las declara no admitidas.

5. El criterio de desempate previsto en el literal b) del numeral 74.2 artículo 74

requiere de la citación oportuna de los postores que hayan empatado y se realiza

en acto público, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo de la presente

disposición.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Tratándose de Concurso Público para consultorías se cumple con lo siguiente:

1. Las ofertas se presentan por escrito, rubricadas, foliadas, y en dos (2) sobres

cerrados, uno de los cuales contiene la oferta técnica y, el otro, la económica.

La presentación puede realizarse por el mismo participante o a través de un

tercero, sin que se exija formalidad alguna para ello.

2. El comité de selección solo abre los sobres que contienen las ofertas técnicas,

debiendo anunciar el nombre de cada uno de los proveedores; asimismo, verifica

la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del

artículo 52. De no presentar lo requerido, la oferta se considera no admitida. Esta

información se consigna en acta, con lo cual se da por finalizado el acto público.

Después de abierto cada sobre que contiene la oferta técnica, el notario o juez de

paz procede a sellar y firmar cada hoja de los documentos de la oferta técnica.

3. Las ofertas económicas permanecen cerradas y quedan en poder de un notario

público o juez de paz hasta el acto público de otorgamiento de la buena

pro. En caso el comité de selección no admita la oferta técnica, procede a

devolver el sobre que contiene la oferta económica, salvo que el postor deje

constancia de su disconformidad en el acta, debiendo el notario o juez de paz

mantenerla en custodia hasta el consentimiento de la buena pro.

4. En caso el comité de selección, previo a la calificación y evaluación, determinase

que las ofertas no responden a los términos de referencia especificados

en las bases, las declara no admitidas.

En el acto público de otorgamiento de la buena pro para consultorías cumple con

lo siguiente:

1. Se devuelven los sobres que contienen la oferta económica de aquellos postores

que no fueron admitidos, o que fueron descalificados, o que no cumplen

con el puntaje mínimo establecido en las bases, salvo que el postor deje constancia

de su disconformidad en el acta, debiendo el notario o juez de paz mantenerla

en custodia hasta el consentimiento de la buena pro.

2. Se anuncia el nombre de los postores que alcanzaron el puntaje técnico

mínimo, se abren los sobres que contienen sus ofertas económicas y se anuncia

el precio total de las ofertas.

3. Después de abierto cada sobre que contiene la oferta económica el notario

público o juez de paz procede a sellar y firmar dicha oferta.

4. En el caso de consultoría de obras, el comité de selección rechaza las ofertas

que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial.

5. El criterio de desempate previsto en el literal b) del numeral 84.2 artículo 84 se

realiza en este acto.

En los actos públicos se puede contar con un representante del Sistema Nacional

de Control, quien participa como veedor y suscribe el acta correspondiente.

C o n co rd an cia s en la LC E:

Art. 21:

Procedim ientos de selección

Concordancias en el RLCE:

Art. 53:

Procedim ientos de selección

1245


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

A rt. 73:

A rt. 78:

A rt. 81:

Presentación de ofertas en licitación pública

Etapa de p re se n ta ció n de o fe rta s en co n cu rso p ú b lico para p re stació n de

servicios

Etapa de presentación de ofertas en concurso público para consultoría de obras

y co n su lto ra s en general

§

SETIMA

Disposición Complementaria Transitoria

El OSCE desarrolla la funcionalidad para la subsanación electrónica y hace de

conocimiento de los usuarios, a través de un comunicado, el momento en el que

su utilización es obligatoria. Durante el periodo previo al comunicado la subsanación

de ofertas se realiza a través de la Unidad de Tramite Documentario de la Entidad,

salvo que el postor haya podido realizarla en el acto público de presentación

de ofertas o de otorgamiento de buena pro, dejándose constancia de ello en el

acta respectiva. La subsanación corresponde realizarla al mismo postor, su representante

legal o apoderado acreditado.

Concordancias en la LCE:

Art. 2:

Procedim iento de selección

Concordancias en el RLCE:

A rt. 6:

Subsanación de las ofertas

§

OCTAVA

Disposición Complementaria Transitoria

En tanto se implemente la certificación de los responsables de las áreas involucradas

en la gestión de la Cadena de Abastecimiento Público a cargo del Sistema

Nacional de Abastecimiento, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1439, el

OSCE establece las estrategias, los procedimientos, condiciones, vigencia y requisitos

para la certificación, pudiendo incluir niveles y perfiles, entre otros.

Concordancias con otras normas:

DLEG N° 1439: Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento

§

NOVENA

Disposición Complementaria Transitoria

Las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1444 al artículo 45

de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, referido a los medios de

solución de controversias de la ejecución contractual, y sus normas reglamentarias


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

aprobadas mediante el presente Decreto Supremo, se aplican a las controversias

que surjan de los contratos derivados de los procedimientos de selección convocados

a partir de la entrada en vigencia de dichas modificaciones. Las controversias

que surjan de las órdenes de compra o de servicio derivadas de Acuerdos o Convenios

Marco, se resuelven mediante conciliación y/o arbitraje de acuerdo con las

disposiciones vigentes en la fecha de perfeccionamiento de la orden respectiva.

Las modificaciones al Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del

Estado, referidas a las infracciones éticas de los árbitros y su régimen sancionador,

aprobadas mediante el presente Decreto Supremo, se aplican a las infracciones

cometidas desde la entrada en vigencia de las mismas, a pesar de que las controversias

se refieran a un contrato derivado de un procedimiento de selección convocado

con anterioridad.

§

DÉCIMA

Disposición Complementaria Transitoria

La implementación del RNA-OSCE implica la desactivación de la Nómina de Profesionales

Aptos para Designación Residual del OSCE y del Registro Nacional de

Árbitros a que hacía referencia en los artículos 189 y 200, respectivamente, del

Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado

por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF.

Los profesionales que se encuentran registrados en la Nómina de Profesionales

Aptos para Designación Residual del OSCE pasan a formar parte deforma automática

del RNA-OSCE, hasta la fecha de término señalada en la Resolución de inscripción

o renovación.

C o n co rd an cia s en el RLCE:

Art. 230.4: Registro en el RNA-OSCE para d esem peñarse com o árbitro

A rt. 232.2: Designación residual de árbitros previa inscripción en el RNA-OSCE

A rt. 242: Registro Nacional de Árbitros

§

DÉCIMO PRIMERA

Disposición Complementaria Transitoria

El Registro Nacional de Árbitros al que se refiere el artículo 200 del Reglamento

aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto

Supremo N° 056-2017-EF, se mantiene activo para los arbitrajes que se encuentran

bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 30225 y su modificatoria aprobada

mediante el Decreto Legislativo N° 1341 hasta que el OSCE mediante comunicado

determine su cancelación, momento desde el cual se utiliza el RNA-OSCE para

todo efecto. Desde la entrada en vigencia de las modificaciones realizadas por el

Decreto Legislativo N° 1444 no es posible inscribirse en el referido registro.

1247


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

C o n co rd an cia s en el RLCE:

A rt. 230.4: Registro en el RNA-OSCE para d esem peñarse com o árbitro

Art. 232.2: Designación residual de árbitros previa inscripción en el RNA-OSCE

A rt. 242: Registro Nacional de Árbitros

§

DÉCIMO SEGUNDA

Disposición Complementaria Transitoria

Los procedimientos administrativos ante el RNP, se realizan electrónicamente de

forma progresiva en la medida que se encuentren implementados en la plataforma

del OSCE. En tanto no se culmine la implementación mencionada, son realizados

conforme a lo establecido en el TUPA y la directiva correspondiente.

C o n co rd an cia s en el RLCE:

Art. 8:

Inicio de las disposiciones referidas al Registro Nacional de Proveedores

Concordancias en D irectivas del OSCE:

D irectiva N° 016-2016-OSCE/CD: Proced im iento para la in scrip ció n , renovación de in scrip ció n ,

aum ento de capacidad m áxim a de contratación, am pliación de especialidad y categorías e in s­

cripción de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores

- RNP

Directiva N° 015-2016-OSCE/CD: Procedim iento para la inscripción y renovación de inscripción de

proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores - RNP

D irectiva N° 014-2016-OSCE/CD: D isposiciones ap licables al procedim iento de actualizació n de

inform ación en el Registro Nacional de Proveedores - RNP

Directiva N° 013-2016-OSCE/CD: Procedim iento de expedición de las constancias de no estar inhabilitado

o suspendido para contratar con el estado, capacidad libre de contratación e inform ativa

de no estar inhabilitado o suspendido

Directiva N° 012-2016-OSCE/CD: Procedim iento de declaración del récord de ejecución y consultoría

de obras en el Registro Nacional de Proveedores - RNP

Directiva N° 009-2012-OSCE/CD: D irectiva para la fiscalización posterior aleatoria de los procedim

ientos adm inistrativos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores

§

DÉCIMO TERCERA

Disposición Complementaria Transitoria

Los consultores de obras que obtuvieron de oficio la categoría D, en 1 o más especialidades

por la implementación de la décima disposición complementaria transitoria

del Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por Decreto Supremo N° 350-

2015-EF, solicitan la actualización técnica en un plazo de noventa (90) días hábiles de

la entrada en vigencia el reglamento, con la finalidad de otorgarle la categoría que le

corresponda, caso contrario el OSCE de oficio le asigna la categoría A.

C o n co rd an cia s en el R LC E:

Art. 16:

Asignación de especialidad y de categoría a consultores de obra


ANEXO N° 1

DEFIN ICIO N ES

Acto de corrupción: Es el requerimiento o aceptación por, o el ofrecimiento u otorgamiento a, ya sea directa

o indirectamente, un servidor público o persona que ejerce funciones públicas, de cualquier objeto de valor

pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona

o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.

Bases: Documento del procedimiento de Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Simplificada y

Subasta Inversa Electrónica que contiene el conjunto de reglas formuladas por la Entidad para la preparación

y ejecución del contrato.

Bases integradas: Documento del procedimiento de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación

Simplificada cuyo texto incorpora las modificaciones que se hayan producido como consecuencia de las

consultas, observaciones, la implementación del pronunciamiento emitido por el OSCE, según sea el caso; o,

cuyo texto coincide con el de las bases originales en caso de no haberse presentado consultas y/u observaciones,

ni se hayan realizado acciones de supervisión.

Bienes: Son objetos que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus

funciones y fines.

Bienes o servicios comunes: Son bienes y servicios comunes aquellos que, existiendo más de un proveedor

en el mercado, cuentan con características o especificaciones usuales en el mercado, o han sido estandarizados

como consecuencia de un proceso de homogeneización llevado a cabo al interior del Estado, cuyo

factor diferenciador entre ellos es el precio en el cual se transan, siendo que la naturaleza de los mismos les

permite cumplir sus funciones sin requerir de otros bienes o servicios conexos, por ende está en capacidad

de desarrollar las mismas como una unidad. La Central de Compras Públicas -PERÚ COMPRAS los incorpora,

mediante la aprobación de fichas técnicas, dentro del Listado de Bienes y Servicios Comunes.

Buena pro administrativamente firme: Se produce cuando habiéndose presentado recurso de apelación,

ocurre alguno de los siguientes supuestos: i) Se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido

declarado como no presentado o improcedente; ¡i) Se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma

la buena pro; y iii) Opera la denegatoria ficta del recurso de apelación.

Calendario de avance de obra valorizado: El documento en el que consta la valorización de las partidas de

la obra, por períodos determinados en las bases o en el contrato y que se formula a partir del Programa de

Ejecución de Obra.

Calendario del procedimiento de selección: El cronograma de la ficha de convocatoria en el que se fijan los

plazos de cada una de las etapas del procedimiento de selección.

Certificado SEACE: Mecanismo de identificación y seguridad conformado por un código de usuario y una

contraseña, que es otorgado por el OSCE a solicitud de una Entidad, proveedor, árbitro u otro usuario autorizado

y que permite acceder e interactuar con el SEACE.

Comité Técnico Especializado: Órgano Colegiado con alto conocimiento técnico en el objeto del proceso

de la compra corporativa, cuya función principal es realizar la homogeneización de las especificaciones técnicas

o términos de referencia de los bienes y/o servicios en general.

Consorcio: bl contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad

de recursos, capacidades y aptitudes, para cunlratar con el Estado.

Consultoría en general: Servir ios profesionales altamente calificados.

Consultoría de obra: Servicios profesionales altamente calificados consistente en la elaboración del expediente

técnico de obras, en la supervisión de la elaboración de expediente técnico de obra o en la supervisión

de obras.

Contrato: Es el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica dentro de los alcances

de la Ley y el Reglamento.

Contrato original: Es el coi iirato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena pro en las condiciones

establecidas en los documentos del procedimiento de selección y la oferta ganadora.


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Contrato actualizado o vigente: El contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes,

prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo, u otras modificaciones

del contrato.

Contratista: El proveedor que celebra un contrato con una Entidad de conformidad con las disposiciones de

la Ley y el Reglamento.

Control: Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o

socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica.

Cuaderno de Obra: El documento que, debidamente foliado, se abre a la fecha de entrega del terreno y en

el que el inspector o supervisor y el residente anotan las ocurrencias, órdenes, consultas y las respuestas a

las consultas.

Documentos asociados: Documentos elaborados y aprobado por PERÚ COMPRAS, que contienen: i) reglas,

requisitos, plazos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, que se aplican

para los procedimientos de selección de proveedores, ii) reglas especiales para la contratación a través de los

Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, y, iii) reglas para la extensión de vigencia, incorporación de proveedores

u otras similares. Estas reglas pueden ser puestas a disposición a través de manuales, guías, instructivos

u otros que sean aplicables.

Diseño de ingeniería: Son los cálculos de diseño que han servido para el dimensionamiento y/o determinación

de las características físico-mecánicas de los componentes de una obra realizados por especialistas de

ingeniería o arquitectura. No se consideran cambios de diseño de ingeniería los cambios en las dimensiones

o características físico mecánicas producto de replanteos o adecuaciones a la situación real del terreno que

no impliquen la necesidad de nuevos cálculos.

Especificaciones Técnicas: Descripción de las características técnicas y/o requisitos funcionales del bien a

ser contratado. Incluye las cantidades, calidades y las condiciones bajo las que se ejecutan las obligaciones.

Estandarización: Proceso de racionalización consistente en ajustar a un determinado tipo o modelo los bienes

o servicios a contratar, en atención a los equipamientos preexistentes.

Estudio básico de ingeniería: Es el documento técnico formulado a partir de fuentes de información básica

disponible, que permiten estimar razonablemente, entre otros, la magnitud, características, plazo y el presupuesto

de un proyecto de ingeniería; así como para determinar los Términos de Referencia. Sirve de base

para definir posteriormente la ingeniería de detalle a ser desarrollada durante la etapa de diseño.

Expediente Técnico de Obra: El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones

técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del

presupuesto de obra, análisis de precios, calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y,

si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.

Ficha Técnica: Documento estándar mediante el cual se uniformiza la identificación y descripción de un bien

o servicio común, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación

y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad.

Gastos Generales: Son aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación

a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de

las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.

Gastos Generales Fijos. Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación

a cargo del contratista.

Gastos Generales Variables: Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución

de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo

del contratista.

Grupo económico: Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas

por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde

a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.

Homogeneización: Es el proceso mediante el cual, al interior de las entidades, se definen las características

o prestaciones de los requerimientos a contratar, sobre la base del análisis de sus propias necesidades y, los

bienes y servicios ofertados en el mercado.

Hitos: Son puntos de referencia que marcan eventos importantes en la ejecución de un proyecto y que sirven

para supervisar su avance.

1250


ANEXO DEFINICIONES

Liquidación de contrato: cálculo técnico efectuado, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables

al contrato, que tiene como finalidad determinar el costo total del contrato y su saldo económico.

Lote: Conjunto de bienes del mismo tipo.

Mayor metrado: Es el incremento del metrado de una partida prevista en el presupuesto de obra, indispensable

para alcanzar la finalidad del proyecto, resultante del replanteo y cuantlficación real respecto de lo considerado

en el expediente técnico de obra y que no proviene de una modificación del diseño de ingeniería.

Metrado: Es el cálculo o la cuantificaclón por partidas de la cantidad de obra a ejecutar, según la unidad de

medida establecida.

Mora: El retraso parcial o total, continuado y acumulativo en el cumplimiento de prestaciones consistentes

en la entrega de bienes, servicios en general, consultorías o ejecución de obras sujetos a cronograma y calendarios

contenidos en los documentos del procedimiento de selección y/o contratos.

Obra: Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y

habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras,

puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales

y/o equipos.

Operación asistida: Operación por el contratista de una obra ejecutada bajo la modalidad de llave en mano,

que puede incluir, además, el mantenimiento, reparación, capacitación, entre otros aspectos, en atención y

cumplimiento a los términos de referencia y condiciones establecidas en el contrato. Esta operación asistida

implica la puesta en marcha de la Instalación construida, así como la transferencia de tecnologías, conocimientos,

procesos, entrenamiento del personal, entre otros, hasta que la Entidad toma el control definitivo

de las instalaciones.

Organismos Internacionales: Es toda organización instituida por dos o más Estados soberanos mediante un

tratado u otro instrumento regido por el derecho internacional público, que se encuentra dotada de personalidad

jurídica internacional propia y que se encuentra debidamente acreditada en el Perú, a través del sector

competente.

Además de los Estados, los Organismos Internacionales pueden contar entre sus miembros con otras

entidades públicas.

Paquete: Conjunto de bienes, servicios en general o consultorías distintas pero vinculados entre sí, o de

obras de naturaleza similar.

Participante: Proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección.

Partida: Cada una de las partes que conforman el presupuesto de una obra y precio unitario.

Postor: La persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en

que presenta su oferta.

Prestación: La ejecución de la obra, la realización de la consultoría, la prestación del servicio o la entrega del

bien cuya contratación se regula en la Ley y en el Reglamento.

Prestación adicional de obra: Aquella no considerada en el expediente técnico de obra, ni en el contrato original,

cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra

principal y que da lugar a un presupuesto adicional

Prestación adicional de supervisión de obra:

Aquella no considerada en el contrato original, que resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento

a la finalidad de la contratación, que puede provenir de: i) deficiencias u omisiones en los términos

de referencia de supervisión de obra; i¡) prestaciones adicionales de obra; y, iil) variaciones en el plazo de

obra o en el ritmo de trabajo de obra distintas a las prestaciones adicionales de obra.

Presupuesto adicional de obra: Fs la valoración económica de la prestación adicional de una obra.

Presupuesto de Obra: Es el valor económico de la obra estructurado por partidas con sus respectivos metrados,

análisis de precios unitarios, gastos generales, utilidad e impuestos.

Prestación nueva de obra: La no considerada en el expediente técnico de obra, ni en el contrato original,

cuya realización no es indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta principal de la obra. Estas

prestaciones se ejecutan mediante un nuevo contrato, para lo cual se aplican los procedimientos establecidos

en la Ley y su Reglamento.


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Procedimiento de selección: Es un procedimiento administrativo especial conformado por un conjunto de

actos administrativos, de administración o hechos administrativos, que tiene por objeto la selección de la

persona natural o jurídica con la cual las Entidades del Estado van a celebrar un contrato para la contratación

de bienes, servicios en general, consultorías o la ejecución de una obra.

Proforma de contrato: El proyecto del contrato a suscribirse entre la Entidad y el postor ganador de la buena

pro y que forma parte de las bases.

Programa de ejecución de obra: Es la secuencia lógica de actividades constructivas que se realizan en un

determinado plazo de ejecución; la cual comprende solo las partidas del presupuesto del expediente técnico,

así como las vinculaciones que pudieran presentarse. El programa de ejecución de obra se elabora aplicando

el método CPM y es la base para la elaboración del calendario de avance de obra valorizado.

Proveedor: La persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes, presta servicios en general, consultoría

en general, consultoría de obra o ejecuta obras.

Proyectista: Consultor de obra que ha elaborado el expediente técnico de obra.

Requerimiento: Solicitud del bien, servicio en general, consultoría u obra formulada por el área usuaria de

la Entidad que comprende las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el Expediente Técnico

de Obra, respectivamente, así como los requisitos de calificación que corresponda según el objeto de la

contratación.

Requisitos de la Entidad: Documento elaborado por la Entidad para contratar la ejecución de obras que

incluyen la elaboración del expediente técnico, en el que se describe el propósito para el cual la obra se

ejecuta y se especifica, entre otras cosas, el de alcances de la obra, criterios técnicos, criterios para las pruebas

de aceptación y de desempeño, criterios para la evaluación del diseño de las obras, partidas con sumas

provisionales.

Ruta Crítica del Programa de Ejecución de Obra: Es la secuencia programada de las partidas de una obra

cuya variación afecta el plazo total de ejecución de la obra.

Servicio: Actividad o labor que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento

de sus funciones y fines. Los servicios pueden clasificarse en servicios en general, consultoría en general y

consultoría de obra. La mención a consultoría se entiende que alude a consultoría en general y consultoría

de obras.

Servicio en general: Cualquier servicio que puede estar sujeto a resultados para considerar terminadas sus

prestaciones.

Subcontratista Especializado: Es una persona natural o jurídica especializada en diseño, supervisión o actividades

constructivas que contribuye con su experiencia a que el postor en los contratos de diseño y construcción

cumpla con los requisitos de calificación.

Suministro: La entrega periódica de bienes requeridos por una Entidad para el desarrollo de sus actividades

y el cumplimiento de funciones y fines.

Términos de Referencia: Descripción de las características técnicas y las condiciones en que se ejecuta la

contratación de servicios en general, consultoría en general y consultoría de obra. En el caso de consultoría,

la descripción además incluye los objetivos, las metas o resultados y la extensión del trabajo que se encomienda

(actividades), así como si la Entidad debe suministrar información básica, con el objeto de facilitar a

los proveedores de consultoría la preparación de sus ofertas.

Trabajo similar: Trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente

de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de servicios en general y de consultoría.

Tramo: Parte de una obra que tiene utilidad por sí misma.

Valorización de una obra: Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada

en un periodo determinado.


ANEXO N° 2

PRO CEDIM IEN TO S

1. Certificación por parte del OSCE de los servidores del órgano encargado de las contrataciones de las

Entidades

1.1. Las condiciones para lograr la certificación por parte del OSCE son las siguientes:

Obtener en el examen de certificación, el puntaje mínimo establecido para cada nivel de la

siguiente manera: o Nivel Básico, mínimo 30 puntos o Nivel Intermedio, mínimo 43 puntos o Nivel

Avanzado, mínimo 58 puntos.

Para el Nivel 1 Básico: Ser egresado de educación superior técnica o universitaria y como mínimo 3

años de experiencia laboral general y 1 año de experiencia laboral específica en logística pública

y/o privada.

Para el Nivel 2 Intermedio: Contar con título profesional técnico o Bachiller Universitario y contar con un

mínimo de 5 años de experiencia laboral en general, de los cuales por lo menos 2 años son de experiencia

relacionada a contrataciones públicas - Para el Nivel 3 Avanzado: Contar con título profesional técnico

o Bachiller Universitario y con un mínimo de 7 años de experiencia laboral en general, de los cuales por

lo menos 4 años son de experiencia relacionada a contrataciones públicas.

1.2. Para tal efecto, los profesionales y técnicos que requieran ser certificados presentan su solicitud según

Formulario aprobado, efectuar el pago de la tasa correspondiente, y cumplir con los siguientes requisitos,

según el nivel obtenido en el examen de certificación:

a. Formación Académica - Nivel 1 Básico: Copia simple de constancia de egresado de educación superior

técnica o universitaria.

Nivel 2 Intermedio y 3 Avanzado: Copia simple de grado de Bachiller o Título Profesional Técnico.

En caso el grado académico o Título Universitario se encuentre registrado en el Registro de Grados y

Títulos de la SUNEDU, no se requiere presentar copias de dichos grados o títulos.

b. Experiencia laboral - Resolución de nombramiento o designación en el cargo o puesto y resolución

de cese, en caso no continúe en el ejercicio del cargo o puesto, en caso de no contar con resolución

de cese y de existir continuidad laboral, ultima boleta de pago, o documento emitido por el área de

recursos humanos o el que haga sus veces, que dé cuenta de la continuidad del servicio.

Contrato de locación u orden de servicio, acompañado de su respectiva conformidad.

Contrato CAS o última adenda, acompañada con última boleta de pago.

Conformidad del servicio o constancia de prestación emitida por el órgano encargado de las contrataciones

o funcionario autorizado de la Entidad.

Cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente la experiencia.

Constancia o certificado de trabajo emitido por el área de recursos humanos o la que haga sus

veces o funcionario competente.

Cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente la experiencia.

1.3. Los servidores del órgano encargado de las contrataciones, certificados, que requieran recategorizar a

un nivel de certificación, necesitan cumplir con las condiciones y requisitos del nivel superior.

2. Inscripción en el RNP

2.1. Son condiciones para inscribirse en el RNP las siguientes:

2.1.1. La persona natural nacional y extranjera domiciliada, la persona jurídica nacional y las sucursales

de personas jurídicas extranjeras requieren estar inscritas con la condición de activo y domicilio habido,

en el Registro Unico de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración

Tributaria - SUNAT. I os nombres, denominación o razón social y el domicilio fiscal son los que figuran

actualizados en SUNAT.

La condición antes descrita no requiere ser cumplida por persona natural o jurídica extranjera no domiciliada

en el Perú.

1253


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

2.1.2. Las personas jurídicas extranjeras pueden inscribirse en el RNP como:

a) Domiciliada (Sucursal): Persona jurídica extranjera que ha constituido una sucursal en el Perú, inscrita

en SUNARP. La sucursal cuenta con representante legal inscrito ante SUNARP; o b) No Domiciliada

(Matriz): Persona jurídica extranjera que no ha constituido sucursal en el Perú Para la persona jurídica

extranjera no domiciliada se considera como domicilio el declarado en el formulario.

El representante legal del proveedor extranjero cuenta con la facultad de representarlo en procedimientos

administrativos ante entidades públicas, debidamente inscrita en SUNARP.

2.1.3. Las personas naturales o jurídicas no se encuentran con sanción vigente de inhabilitación o tener

suspendido su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para ¡mplementar

o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado. De

encontrarse en alguna de tales situaciones, no pueden acceder a la inscripción o reinscripción en ninguno

de los registros del RNP.

2.1.4. Además del cumplimiento de las condiciones antes descritas, los proveedores cumplen, en cada

caso, las siguientes:

2.1.4.1. Proveedores de Bienes y Servicios a) La persona natural se encuentra en pleno ejercicio de sus

derechos civiles, y, en el caso de persona extranjera que actúe con apoderado, este cuenta con facultades

de representación en procedimientos administrativos ante entidades públicas, inscritas en Registros

Públicos del Perú.

b) En el caso de la persona jurídica nacional:

b.l) Estar constituida conforme a la Ley aplicable.

b.2) El objeto social, los fines y/o actividades corresponden a la provisión de bienes y/o servicios, según

sea el caso, y estar inscritos en la SUNARP.

b.3) Contar con información actualizada inscrita en la SUNARP de acuerdo a la forma societaria o modalidad

empresarial adoptada por la persona jurídica.

b. 4) El representante legal inscrito en la SUNARP, cuenta con facultades de representación en procedimientos

administrativos ante entidades públicas.

c) En el caso de la persona jurídica extranjera domiciliada y no domiciliada:

c. l) Estar constituidas conforme a la Ley de su país de origen.

c.2) El objeto social, los fines y/o actividades corresponden a la provisión de bienes y/o servicios, según

el caso, y estar inscritos ante autoridad competente en su lugar de constitución. Las personas jurídicas

extranjeras domiciliadas presentan información de la matriz.

c.3) Contar con información actualizada de la matriz, inscrita en la autoridad competente en su lugar de

constitución, respecto de la fecha de constitución, capital social suscrito y pagado, patrimonio, número

total de acciones o participaciones, valor nominal, objeto social, fecha de designación de los miembros

de los órganos de administración y del representante legal, y fecha de adquisición de la condición de

socio, participacionista o titular, según corresponda.

2.1.4.2. Ejecutores de obras y consultores de obras a) Capacidad legal a.l) La persona natural se encuentra

en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

a.2) En el caso de la persona jurídica nacional:

a.2.1) Ser persona jurídica con fines de lucro constituida como sociedad al amparo de la Ley General

de Sociedades y normas complementarias, o como empresa individual de responsabilidad limitada. El

objeto social corresponde a la ejecución de obras y/o consultoría de obras y estar inscrito en la SUNARP.

a.2.2) Cuenta con información actualizada inscrita en la SUNARP de acuerdo a la forma societaria o

modalidad empresarial adoptada por la persona jurídica. Cuando no se pueda verificar la distribución

accionaria y/o la fecha de ingreso de los accionistas en la documentación presentada por el proveedor,

acredita dicha información con copia del libro de matrícula de acciones.

a.3) En el caso de la persona jurídica extranjera con fines de lucro:

a.3.1) Estar constituidas conforme a la Ley de su país de origen.

a.3.2) El objeto social corresponde a la ejecución de obras y/o consultoría de obras, según el caso, y estar

inscrito ante autoridad competente en su lugar de constitución.


ANEXO PROCEDIMIENTOS

a. 3.3) La persona jurídica extranjera acredita la información de la matriz respecto de la fecha de constitución,

capital social suscrito y pagado, número total de acciones o participaciones, valor nominal, objeto

social, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, representante legal y

fecha de adquisición de la condición de socio, participacionista o titular, con copia del documento oficial

emitido por la autoridad competente en su lugar de constitución. Cuando no se pueda verificar la

distribución accionaria y/o la fecha de ingreso de los accionistas en la documentación presentada por el

proveedor, se acredita dicha información con copia de documento similar al libro de matrícula de acciones

y/o escritura pública y/o acta de la Junta General de Accionistas.

b) Solvencia económica b.1) Para determinar el estado de solvencia económica de los ejecutores de

obras y consultores de obras, se toma en cuenta lo siguiente:

b. 1.1) La calificación del proveedor, persona natural o jurídica nacional, según el último reporte de la Central

de Riesgos de la SBS.

b.1.2) Resultado de los ratios de medición de solvencia económica para las personas naturales o jurídicas

nacionales y extranjeras, de acuerdo a la información financiera consignada en el campo de la solvencia

económica de la solicitud respectiva.

b.2) En los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas acumuladas, el proveedor restaura su

solvencia patrimonial restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto, el cual es acreditado

de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y la Directiva correspondiente.

c) Capacidad técnica Se acredita con la experiencia como consultor de obras o ejecutor de obras, según

corresponda. No son considerados como experiencia aquellos contratos suscritos contraviniendo la Ley

y el Reglamento, bajo responsabilidad del proveedor.

Las personas naturales que se inscriban como ejecutores de obras o consultores de obras, tienen alguna

de las profesiones previstas en la Directiva que emita el OSCE.

2.2. El procedimiento de inscripción para los proveedores de bienes y servicios es de aprobación automática,

mientras que el procedimiento de inscripción para los ejecutores y consultores de obras es de evaluación

previa.

2.3. Para su inscripción en el RNP, los proveedores presentan una solicitud al OSCE según el Formulario

aprobado, adjuntando el comprobante de pago de la tasa que se establezca en el TUPA de la Entidad,

debiendo cumplir además, para cada caso, los siguientes requisitos:

2.3.1. Proveedores de bienes y servicios a. Personas extranjeras no domiciliadas con representante legal

en el Perú - Copia de la escritura pública inscrita en Registros Públicos o ante autoridad competente en

su país de origen o documento oficial emitido por la autoridad registral, institución o autoridad competente

en su país de origen, que acredite que su objeto social, fines y/o actividades correspondan a la provisión

de bienes y/o servicios.

Personas extranjeras no domiciliadas sin representante legal en el Perú - Documento firmado por el

Titular de la Entidad que designa al funcionario o servidor público responsable del procedimiento.

En el CaSO de las personas jurídicas, copia de la escritura pública Inscrita en Registros Públicos o

autoridad competente en su país de origen o documento oficial emitido por la autoridad registral,

institución o autoridad competente en su país de origen, que acredite que su objeto social, fines y/o

actividades correspondan a la provisión de bienes y/o servicios.

2.3.2. Consultores de obras a. Persona natural Para la inscripción - Documento expedido por el colegio

profesional correspondiente, que acredite la fecha de incorporación en el Colegio Profesional de Arquitectos

o de Ingenieros. En caso no se visualice dicha información en la página web del Colegio Profesional

de Arquitectos o de Ingenieros, se presenta documento expedido por el Colegio Profesional

correspondiente.

Copia simple del contrato de consultoría de obra, cuya antigüedad no es menor a la que se esta

blece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Concurso Público,

la misma que se mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra hasta la fecha de su

registro en el módulo de experiencia.

Para la asignación de categoría - Copia simple del contrato de consultoría de obra.

Copia simple del documento emitido por el contratante, donde indique el nombre del contratista

o consorcio; objeto y monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del

1255


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que haga sus veces). En caso de

supervisión de obra, el monto total de la obra y el porcentaje del consorcio, de ser el caso.

a. 1. Consultorías de obras culminadas en el Perú - En estos casos, el documento de conformidad del contrato

emitido por el contratante indica, además, el RUC del contratista; en caso de consorcio se precisa

el nombre y RUC respecto de cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación

y la responsabilidad de cada uno de ellos; ubicación y descripción de los trabajos efectuados en

la obra que se proyectó o que se supervisó, según corresponda.

En caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra, copia del documento de aprobación

del expediente técnico, emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la

contratante.

Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.

Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.

b. Persona jurídica nacional Para la inscripción - La persona jurídica que por su tipo societario no se

encuentre obligada a inscribir en Registros Públicos su distribución accionaria presenta copia simple del

libro de matrícula de acciones y su hoja de apertura debidamente legalizada o escritura pública o acta

de la Junta General de Accionistas de la empresa donde figure dicha información, según corresponda,

en la cual figuren sus socios, así como el número de acciones que le corresponde a cada uno de ellos y

su fecha de ingreso.

Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso y

distribución de acciones, presenta el certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de valores)

o documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas

declaraciones.

Copia simple de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último

Ejercicio gravable declarada a la SUNAT y la Constancia de Presentación respectiva; o los Estados

Financieros Auditados individuales del Último Ejercicio económico, conteniendo como mínimo el

Dictamen de auditor independiente, Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados y las

Notas Contables respectivas; o Estados Financieros situacionales cuando se acredite no haberse

encontrado obligado a presentar la última declaración de Renta tercera categoría a SUNAT.

Documentos para acreditar mejora sobre la (s) deuda (s) reportada (s) con calificación distinta a la

"Normal (0)” en la Central de Riesgos de la SBS y AFP: comprobante de pago, constancia de cuotas

no vencidas, cronograma de refmanciamiento, constancia de no adeudos, según corresponda.

Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con la

condición de solvencia, al no acreditar ratios de endeudamiento y liquidez corriente, presenta Estados

Financieros situacionales.

Para los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor

la restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para

cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego

de formalizada y materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados

Financieros Situacionales debidamente sustentados.

Para la asignación de categoría - Los mismos documentos exigidos para personas naturales.

c. Persona jurídica extranjera Para la inscripción - Copia de documento oficial emitido por autoridad

registral, institución o autoridad competente en su país de origen, según sea el caso, que acredite la

información actualizada declarada en el formulario oficial respecto de la conformación jurídica de la

matriz, o, en su defecto, copia de la escritura pública, donde conste su inscripción ante entidad similar a

Registros Públicos o ante autoridad competente en su país de origen.

Cuando en dichos documentos no figure la distribución de acciones y/o la fecha de ingreso de los

socios, presenta copia del documento similar al libro de matrícula de acciones y su hoja donde conste

la legalización de la apertura del libro o escritura pública o acta de la Junta General de Accionistas de

la empresa donde figure dicha información, según corresponda. Excepcionalmente, cuando el país de

origen no expida los instrumentos antes mencionados, puede presentar documento emitido por el

órgano de administración que cuente con facultades para realizar dichas declaraciones.

Cuando las acciones sean cotizadas en bolsa, para efectos de acreditar a los socios, fecha de ingreso

y distribución de acciones, presenta el certificado que emite el organismo pertinente (bolsa de


ANEXO PROCEDIMIENTOS

valores) o documento suscrito por el órgano de administración que cuente con facultades para realizar

dichas declaraciones.

Estados Financieros Auditados individuales del Último Ejercicio económico; o los Estados Financieros

Auditados consolidados en los que se pueda evidenciar de forma individual la información

financiera de la empresa que solicita su inscripción; o Estados Financieros situacionales en los casos

que correspondan; para todos los casos, conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente,

Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados, y las Notas Contables respectivas.

Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con

la condición de solvencia, respecto a los ratios de endeudamiento y liquidez corriente, se le puede

requerir presentar cronograma mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las

cuentas que conforman el total pasivo y/o el total pasivo corriente respectivamente, en el Estado

de Situación Financiera materia de evaluación.

En los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor

la restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para

cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego

de formalizada y materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados

Financieros Situacionales debidamente sustentados.

Para la asignación de categoría - Los mismos documentos exigidos para personas naturales.

2.3.3. Ejecutores de obras a. Persona natural nacional Para la inscripción - Copia simple de la declaración

jurada anual del Impuesto a la Renta tercera categoría del último Ejercicio gravable declarada a la

SUNAT y la Constancia de Presentación respectiva; o los Estados Financieros Auditados individuales del

último Ejercicio económico (conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente; Estado

de Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas); o Estados Financieros

situacionales cuando se acredite no haberse encontrado obligado a presentar la última declaración de

Renta tercera categoría a SUNAT. Para quienes inician actividades económicas en el ejercicio económico

que solicitan su inscripción, copia simple del Libro de Inventarios y Balances, o Libro Diario, o Libro Diario

de Formato Simplificado, en el que se muestre el registro de la cuenta Capital.

Documentos para acreditar mejora sobre la (s) deuda (s) reportada (s) con calificación distinta a la

“Normal (0)" en la Central de Riesgos de la SBS y AFP: comprobante de pago, constancia de cuotas

no vencidas, cronograma de refinanciamiento, constancia de no adeudos, según corresponda.

Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con la

condición de solvencia, al no acreditar ratios de endeudamiento y liquidez corriente, presenta Estados

Financieros situacionales.

Para los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor

la restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para

cumplir con los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego

de formalizada y materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados

Financieros Situacionales debidamente sustentados.

Pata la asignación de Capacidad Máxima de Contratación - Copia simple del contrato de ejecución de

obras.

Copia simple del documento emitido por el contratante, donde indique el nombre del contratista

o consorcio; objeto y monto del contrato; descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha

de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación

de obra, fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).

a. l . Consultorias de obras culminadas en el Perú - En estos casos, el documento de conformidad del contrato

emitido por el contratante indica, además, el RUC del contratista; en caso de consorcio se precisa

el nombre y RUC respecto de cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación

y la responsabilidad de cada uno de ellos; y, ubicación de la obra.

En caso corresponda, por la naturaleza de la obra, presenta copia del documento de conformidad

de obra emitido por la autoridad competente u órgano técnico de la contratante.

Copia de los comprobantes de pago emitidos por el Proveedor.

b. Persona Natural extranjera Para la inscripción - Estados Financieros Auditados individuales del Último

Ejercicio económico de la persona que solicita su inscripción o Estados Financieros situacionales en los

1257


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

casos que correspondan (conteniendo como mínimo el Dictamen de auditor independiente, Estado de

Situación Financiera, Estado de Resultados y las Notas Contables respectivas).

Si de la evaluación llevada a cabo por OSCE se advierte que el Proveedor no acredita cumplir con la condición

de solvencia, ratios de endeudamiento y liquidez corriente, se le puede requerir presentar cronograma

mensual de las amortizaciones durante el ejercicio siguiente de las cuentas que conforman el

total pasivo y/o el total pasivo corriente respectivamente, en el Estado de Situación Financiera materia

de evaluación.

En los casos de insolvencia patrimonial a causa de pérdidas del ejercicio o acumuladas, el proveedor la

restaura restableciendo el equilibrio económico entre el capital y el patrimonio neto para cumplir con

los parámetros de medición de solvencia económica establecidos para el RNP; luego de formalizada y

materializada la medida adoptada, reflejar su nueva posición a través de Estados Financieros Situacionales

debidamente sustentados.

Para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación - Los mismos documentos exigidos para la

asignación de Capacidad Máxima de Contratación - personas naturales.

c. Persona jurídica nacional Para la inscripción - Los mismos documentos exigidos para la inscripción de

Consultores de Obras - personas jurídicas nacionales.

Para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación - Los mismos documentos exigidos para la

asignación de Capacidad Máxima de Contratación - personas naturales.

d. Persona jurídica extranjera Para la inscripción - Los mismos documentos exigidos para la inscripción

de Consultores de Obras - personas jurídicas extranjeras.

Para la asignación de Capacidad Máxima de Contratación - Los mismos documentos exigidos para la

asignación de Capacidad Máxima de Contratación - personas naturales.

2.4. Los documentos provenientes del extranjero son expedidos por autoridad, institución o persona competente

en su lugar de constitución y cuentan con las legalizaciones de la Oñcina Consular Peruana y del

Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú o contar con Apostilla en el caso de países integrantes del

Convenio de La Haya.

Las legalizaciones o la Apostilla constan en el documento en idioma original y no en la traducción.

Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor

público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda.

3. Ampliación de Categorías para Consultores de Obras

3.1. Los Consultores de obra pueden ampliar su Categoría, lo cual les permite participar en procedimientos

de selección que tengan por objeto consultorías de obras de mayor valor referencial.

3.2. Son condiciones para solicitar la ampliación de la Categoría:

Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como consultor de obras.

Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP.

Presentar consultorías de obras nuevas que no se encuentren inscritas en el módulo del registro

de experiencia.

3.3. El procedimiento para ampliar la Categoría de los Consultores de Obra se inicia con la presentación

del Formulario aprobado, adjuntando copia simple del pago de la tasa correspondiente, así como los

siguientes requisitos:

a. Consultorías de Obras culminadas en el Perú a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado

- Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro docu

mentó, emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente información:

Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre del contratista; el nombre y RUC de

cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y obligaciones de ser el caso; ubicación de

la obra proyectada o supervisada según corresponda; objeto de la consultoría, fecha de suscripción del

contrato, monto del contrato, plazo contractual; días de ampliación de plazo otorgado (si los hubiere),

fecha de culminación de la consultoría de obra, monto del presupuesto establecido en el expediente

técnico. Adicionalmente, para el caso de supervisión de obra, numero de adicionales de obra, monto de

los adicionales y de los deductivos de obra y consigna el monto total de obra.


ANEXO PROCEDIMIENTOS

a. 2. Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado - Copia simple del contrato de consultoría

de obra.

Copia simple del (o los) documento(s) de conformidad del contrato emitido por el contratante,

donde indique el nombre del contratista y RUC, en caso de consorcio hace dicha precisión respecto

a cada uno de los consorciados con sus respectivos porcentajes de participación y la responsabilidad

de cada uno de ellos; ubicación de la obra que se proyectó o que se supervisó, según

corresponda; descripción de los trabajos efectuados en la obra que se proyectó o supervisó, según

corresponda; monto del contrato; fecha de culminación de la consultoría; monto del presupuesto

de obra establecido en el expediente técnico.

En caso corresponda, por la naturaleza de la consultoría de obra, copia del documento de aprobación

del expediente técnico, emitido por la autoridad competente.

Copia del presupuesto de obra, determinado en el expediente técnico.

Copia de los comprobantes de pago.

b. Consultorías de obras culminadas en el extranjero - Copia simple del contrato de consultoría de obra.

Copia simple del (o los) documento(s) emitido por el contratante, donde indique nombre del contratista

o consorcio, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, la fecha de culminación de

la consultoría, el monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico (o el que

haga sus veces), monto total de la obra para el caso de supervisión de obra y el porcentaje del consorcio

de ser el caso.

En todos los casos, la antigüedad requerida respecto de los trabajos de consultoría de obra, es la misma

que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Concurso

Público, la misma que se mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra hasta la fecha de

su registro en el módulo de experiencia.

3.4. En lo referente a los documentos emitidos en el extranjero rige lo dispuesto en el numeral 2.4 del

artículo 2 del presente Anexo.

4. Aumento de Capacidad Máxima de Contratación

4.1. Los ejecutores de obra pueden aumentar su Capacidad Máxima de Contratación.

4.2. Son condiciones para solicitar el aumento de la Capacidad Máxima de Contratación;

Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como ejecutor de obras.

Tener actualizada la información legal y financiera en el RNP.

Presentar obras nuevas que no se encuentren inscritas en el módulo del registro de experiencia.

4.3. El procedimiento para aumentar la Capacidad Máxima de Contratación se inicia con la presentación

del Formulario aprobado, adjuntando copia simple del pago de la tasa correspondiente, así como los

siguientes requisitos:

a. Ejecución de obras culminadas en el Perú a.1. En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado.

Constancia de Prestación según formato que figura en el Portal Institucional del OSCE u otro documento,

emitido por la entidad contratante, el mismo que, entre otros datos, contiene la siguiente

información; Entidad contratante, procedimiento de selección, nombre y RUC del contratista,

nombre y RUC de cada consorciado con su respectivo porcentaje de consorcio y descripción de

obligaciones de ser el caso; nombre del supervisor de obra, lugar de ubicación de la obra, objeto

del contrato de obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de

obra, días de ampliación de plazo otorgado, si los hubiera, fecha de culminación de obra, fecha de

recepción de obra, fecha de liquidación de obra; número de adicionales de obra, número de arbitrajes,

monto de las penalidades por retraso u otro; monto de los adicionales de obra, monto de

los deductivos de obra si los hubieran; y monto total de la obra (solo del componente de obra).

a.2. Fuera del marco de la Ley de Contrataciones del Estado - Copia simple del contrato de ejecución de

obras.

Copia simple del (de los) documento(s) emitido por el contratante, que contenga la siguiente información:

el nombre del contratista o consorcio, el nombre y RUC de cada uno de los consorciados

con su respectivo porcentaje de participación (y la responsabilidad de cada uno de ellos de ser el

caso); ubicación de la obra, descripción de los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

del contrato, monto del contrato, plazo de ejecución de la obra, fecha de culminación de obra,

fecha de recepción de obra, monto total de obra (solo el componente de obra).

En caso corresponda, por la naturaleza de la obra, presenta copia del documento de conformidad

de obra emitido por la autoridad competente.

Copia de las facturas o boletas de ventas emitidas.

c. Ejecución de obras culminadas en el extranjero - Copia simple del contrato de obra.

Copia simple del (de los) documento(s) emitido por el contratante, donde indique el nombre del

contratista o consorcio, el porcentaje de participación en consorcio de ser el caso; descripción de

los trabajos efectuados en la obra, fecha de suscripción del contrato, monto del contrato, plazo de

ejecución, fecha de culminación de obra, fecha de recepción de obra y monto final de obra (solo

el componente de obra).

d. Subcontratos de ejecución de obras al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado - Copia simple

del contrato de ejecución de obra.

En caso dicho documento se encuentre registrado en el SEACE, basta precisar en la solicitud el número

de contrato, nomenclatura del procedimiento de selección y el nombre de la entidad contratante.

Copia simple de la autorización de la Entidad Contratante para la celebración del subcontrato.

Copia del subcontrato.

Copia simple del (o los) documento(s) emitido por el contratista principal, el cual indique: entidad

contratante, procedimiento de selección, subcontratista; supervisor de obra, ubicación de la obra,

objeto del subcontrato de obra, fecha de suscripción del subcontrato, monto del subcontrato,

plazo de ejecución del subcontrato de obra, días de ampliación de plazo otorgado, fecha de culminación

del subcontrato de obra, fecha de recepción del subcontrato de obra, fecha de liquidación

del subcontrato de obra, número de adicionales del subcontrato de obra, monto de las penalidades

por retraso u otro; monto de los adicionales del subcontrato de obra, monto de los deductivos

del subcontrato de obra, y monto total del subcontrato de obra.

Copia de las facturas emitidas.

En todos los casos, la antigüedad requerida respecto de los trabajos de ejecución de obra es la misma

que se establece para los requisitos de calificación en los procedimientos de selección de Licitación

Pública, la que se mide desde la fecha de culminación de la obra hasta la fecha de su registro en el

módulo de experiencia.

4.4 En lo referente a los documentos emitidos en el extranjero rige lo dispuesto en el numeral 2.4. del

artículo 2 del presente Anexo.

5. Constancia de capacidad de libre contratación 5.1. Son condiciones para solicitar la Constancia de

capacidad de libre contratación:

Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores como ejecutor de obras.

No encontrarse sancionado por el Tribunal.

Figurar como adjudicatario de la buena pro consentida en la ficha del proceso del SEACE.

El procedimiento de selección no debe encontrarse suspendido por una acción de supervisión del

OSCE.

Que el proveedor cuente con la capacidad libre de contratación necesaria por el monto con el cual

participa en el procedimiento de selección; y, en el caso de consorcios, por el monto del porcentaje

de obligaciones.

Haber efectuado la declaración de récord de obras, por lo menos, hasta el antepenúltimo mes anterior

a la fecha de presentación de la solicitud.

5.2. El procedimiento para emitir la Constancia de capacidad de libre contratación se inicia con la presentación

del Formulario aprobado, a partir del día hábil en que figure el estado consentido del procedimiento

de selección en la ficha correspondiente del SEACE.

Dicho estado comprende al consentimiento de la buena pro como al agotamiento de la vía administrativa,

cuando corresponda.

5.3. A dicha solicitud adjunta copia simple del pago de la tasa correspondiente.

5.4. Adicionalmente, en caso de consorcios, se adjunta copia simple de la promesa de consorcio legalizada

del expediente de contratación

1260 _


ANEXO PROCEDIMIENTOS

6. Inform ación a ser brindada por el OSCE

Sin perjuicio de la información que el OSCE se encuentra obligado a brindar en cumplimiento de lo dispuesto

por el TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el OSCE puede brindar

la siguiente información que requieran los administrados, previo pago de la tasa que se establezca en el

TUPA de la Entidad:

a. Información sobre la inscripción de proveedores que comprende: estado de la inscripción, vigencia

histórica de la inscripción, especialidad y categoría del consultor de obras, capacidad máxima y capacidad

libre de contratación del ejecutor de obras, récord y estado de sanciones impuestas por el Tribunal

y otros organismos autorizados por Ley, así como otros datos existentes en la base de datos. No comprende

información cuyo conocimiento pueda afectar el derecho a la intimidad personal o familiar y las

que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido

en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política; ni las materias protegidas por el secreto bancario,

tributario, comercial e industrial.

b. Listado de proveedores según domicilio por ubigeo (zona geográfica), capacidad de contratación,

especialidad, categoría, récord de sanciones y otra información existente en la base de datos del RNP.

c. Información sobre la declaración de récord de ejecución de obras y consultorías de obras. Dicha información

incluye datos sobre el procedimiento de selección, entidad contratante, fecha de suscripción del

contrato, monto contratado, entre otras, declaradas ante el RNP por parte del ejecutor o consultor de

obras.

Para acceder a la información antes descrita, los administrados la solicitan según el Formulario aprobado,

adjuntando copia del comprobante de pago de la tasa correspondiente.

7. Inscripción en el Registro Nacional de Árbitros

7.1. Son condiciones para inscribirse en el Registro Nacional de Árbitros del OSCE las siguientes:

a) Contar con Título Profesional.

b) Acreditar la siguiente formación mínima:

El profesional abogado, para el caso de árbitro único y presidente de tribunal arbitral, acredita capacitaciones

realizadas por universidades licenciadas que demuestren su especialización en contrataciones

con el Estado, arbitraje y derecho administrativo, cada uno no menor de ciento veinte (120)

horas académicas; o de ser docente universitario acredita como mínimo dos (2) años, cuatro (4)

semestres o doscientos cuarenta (240) horas académicas en cualquiera de dichas especialidades.

El profesional o experto, para el caso de integrante de un tribunal arbitral, acredita como mínimo

capacitación realizada por universidades licenciadas que acrediten su especialización en contrataciones

con el Estado, no menor de ciento veinte (120) horas académicas; o de ser docente universitario

acredita como mínimo dos (2) años, cuatro (4) semestres o doscientos cuarenta (240) horas académicas

en la especialidad.

c) Acreditar la siguiente experiencia laboral mínima:

- El profesional abogado, para el caso de árbitro único y presidente de tribunal arbitral, acredita como

mínimo cinco (5) años rio experiencia en contrataciones con el Lstado y/o derecho administrativo

y/o arbitraje mediante el ejercicio de la función pública o privada de la profesión y/o en arbitrajes

actuando como árbitro, abogado o secretarlo arbitral.

El profesional o experto, para el caso de integrante de un tribunal arbitral acredita como mínimo

cinco (5) años de experiencia en contrataciones con el Estado mediante el ejercicio de la función

pública o privada de la profesión actuando como árbitro o secretario arbitral.

d) Aprobar la evaluación de conocimientos, con una nota mínima de catorce (14) y la entrevista personal

para ser incorporado en el RNA - OSCE.

e) No tener más de dos (02) recusaciones fundadas resueltas por el OSCE y/o por cualquier otra institución

arbitral en arbitrajes sobre contrataciones con el Estado, en los dos (2) últimos años.

f) No haber sido excluido o suspendido del RNA.

g) No encontrarse incurso en algunos de los supuestos de impedimentos en el artículo 231 del Reglamento

de la Ley de Contrataciones del Estado.

h) No tener prohibiciones, incompatibilidades, antecedentes penales o policiales y sanciones.

i) No haber sido sancionado por el Consejo de Ética.


REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

j) No haber sido destituido o despedido de la función pública y/o jurisdiccional o no haber sido despedido

por falta grave de la función privada.

k) No haber sido excluido y/o suspendido de otros registros o nóminas de árbitros por cuestionamientos

a la ética.

l) No se encuentre involucrado en hechos o circunstancias que representen razonablemente un

potencial riesgo para el interés público y que por su importancia afecten o pongan en duda seriamente

su idoneidad moral o profesional 7.2. Para su inscripción en el RNA, los profesionales presentan

una solicitud al OSCE según el Formulario aprobado, adjuntando el comprobante de pago de la

tasa que se establezca en el TUPA de la Entidad, Currículum Vitae, Compromiso según formato aprobado

por el OSCE de someterse a la evaluación y capacitarse durante el periodo de inscripción en la

materia de derecho administrativo y contrataciones con el Estado, debiendo cumplir además, para

cada caso, los siguientes requisitos:

a. Para acreditar la formación mínima - Copia simple de certificados, constancia, diplomados u otros programas

de estudios especializados similares / maestrías / doctorados que acrediten la especialización.

- Copia simple del documento que cuenten con la información mínima siguiente: identificación del

centro de estudios, expedido y firmado por la autoridad competente, nombre del solicitante, materia

de la especialización que se dictó, los años, semestres u horas académicas de la materia de especialización

que se desee acreditar como docente.

En caso el grado académico o Título Universitario se encuentre registrado en el Registro de Grados y

Títulos de la SUNEDU, no se requiere presentar copias de dichos grados o títulos.

b. Para acreditar la experiencia laboral mínima - Copia simple de la constancia o certificado de trabajo

emitido por el área de recursos humanos o la que haga sus veces o funcionario competente.

Copia simple de la orden del servicio y conformidad del servicio o constancia de prestación emitida

por el órgano encargado de las contrataciones o funcionario autorizado de la Entidad.

- Copia simple del contrato, el mismo que incluye el detalle de las funciones desempeñadas.

- Copia simple de recibos por honorarios detallando el concepto del servicio.

Copia simple de documentos que acrediten experiencia en arbitraje en contrataciones con el

Estado actuando como árbitro, abogado o secretario arbitral.

Los documentos permiten verificar fehacientemente el inicio y culminación de la experiencia a acreditar.

c. Declaración Jurada que señale el cumplimiento de las demás condiciones

8. Proveedores inscritos en el RNP que no cuentan con vigencia en el Registro.

Aquellos proveedores que a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341 no hubieren

contado con inscripción vigente en el RNP, pueden reinscribirse para contar con vigencia indeterminada

en dicho Registro siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

Proveedores de Bienes y Servicios Cumplen las condiciones y sigue el procedimiento previsto para

la inscripción de proveedores de Bienes y Servidos.

Consultores de Obras Cumplpn las condiciones y sigue el procedimiento previsto para la inscripción

de Consultores de Obras salvo en lo concerniente a la asignación de Categoría, en cuyo caso cumple

los requisitos del procedimiento de Ampliación de Categoría de Consultores de Obras.

Ejecutores de Obras Cumplen las condiciones y sigue el procedimiento previsto para la inscripción

do Ejecutores de Obras salvo en lo concerniente a la asignación de Capacidad Máxima de Contratación,

en cuyo caso cumple los requisitos del procedimiento de Aumento de Capacidad Máxima de

Contratación.

En el caso de Consultores de Obra y Ejecutores de Obras, se revalúa la categoría de las especialidades o

se realiza el recálculo de su capacidad máxima de contratación.

9. Opiniones

La emisión de las opiniones mediante las que cuales el OSCE absuelve consultas sobre la normativa de

contrataciones del Estado se solicita conforme a lo señalado en el TUPA. Las opiniones emitidas se publican

en el portal institucional del OSCE.

De conformidad con lo previsto en el literal n) del artículo 52 de la Ley, la emisión de opiniones a solicitud

de las Entidades públicas es gratuita. Tratándose del sector privado y la sociedad civil pagan el derecho

de tramitación previsto en el TUPA.


INDICE GENERAL

■ PRÓLOGO ......................................................... 5

■ PRESENTACIÓN ......................................................................................................................... 7

■ GUÍA DEL LECTOR.................................................................................................................................................. 9

T U O D E L A L E Y N ° 3 0 2 2 5 ,

L E Y D E C O N T R A T A C IO N E S D E L E S T A D O

(DECRETO SUPREMO N° 082-2019-EF)

T ÍTU LO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I

DISPO SICIO N ES GEN ERALES

■ A R TÍC U L0 1 Finalidad................................................................................................................................. 13

■ ARTÍCULO 2 Principios que rigen las contrataciones............................................................ 18

■ ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación....................................................................................................... 42

■ ARTÍCULO 4 Supuestos excluidos del ámbito de aplicación............................................... 49

ARTÍCULO 5

Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión

delOSCE................................................................................................................................ 53

CAPÍTULO II

AUTORIDAD RESPONSABLE

DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN

■ ARTÍCULO 6 Organización de los procesos de contratación.................................................. 71

■ ARTÍCULO 7 Compras corporativas............................................ 74

■ ARTÍCULO 8 Funcionarios, dependencias y órganos encargados de las contrataciones... 77

■ ARTÍCULO 9 Responsabilidades esenciales...................................... ........................................... 84

■ ARTÍCULO 10 Supervisión de la Entidad................................................................................................ 91

1263


ÍNDICE GENERAL

CA PÍTU LO III

CONDICIONES EXIGIBLES A LOS PROVEEDORES

■ A R TÍC U L0 11 Impedimento.......................................................................................................... 95

■ ARTÍCULO 12 Calificación exiglble a los proveedores............................................................. 129

■ ARTÍCULO 13 Participación en consorcio.................................................................................. 131

■ ARTÍCULO 14 Protección y promoción de la competencia y prevención del delito........ 149

T ÍT U LO II

PROCESO DE CONTRATACIÓN

CA PÍTU LO I

PLANIFICACIÓN

“ ARTÍCULO 15 Plan Anual de Contrataciones............................................................................. 151

___________CA PÍTU LO II___________

ACTUACIONES PREPARATORIAS

■ A R TÍC U L016 Requerimiento........................................................................................................ 154

■ ARTÍCULO 17 Homologación de requerimientos.................................................................... 163

■ ARTÍCULO 18 Valor Referencial y Valor Estimado..................................................................... 165

■ ARTÍCULO 19

Requisito de certificación de crédito presupuestario para convocar

procedimientos de selección............................................................................. 177

■ ARTÍCULO 20 Prohibición de fraccionamiento......................................................................... 179

CA PÍTU LO III

MÉTODOS DE CONTRATACIÓN

■ ARTÍCULO 21 Procedimientos de selección............................................................................... 191

" ARTÍCULO 22 Licitación pública y concurso público............................................................... 216

■ ARTÍCULO 23 Adjudicación simplificada.................................................................................... 230

■ ARTÍCULO 24 Selección de consultores individuales.............................................................. 236

“ ARTÍCULO 25 Comparación de precios...................................................................................... 240

* ARTÍCULO 26 Subasta inversa electrónica................................................................................. 245

■ ARTÍCULO 27 Contrataciones directas........................................................................................ 253

a ARTÍCULO 28 Rechazo de ofertas................................................................................................ 277


ÍNDICE GENERAL

■ ARTÍCULO 29 Declaratoria de desierto..................................................................................... 280

■ ARTÍCULO 30 Cancelación........................................................................................................... 287

■ ARTÍCULO 31 Métodos especiales de contratación.............................................................. 294

CA PÍTU LO IV

E L C O N T R A T O Y SU E JE C U C IÓ N

■ ARTÍCULO 32 El contrato.............................................................................................................. 299

■ ARTÍCULO 33 Garantías................................................................................................................ 318

■ ARTÍCULO 34 Modificaciones al contrato................................................................................. 324

■ ARTÍCULO 35 Subcontratación................................................................................................... 350

■ ARTÍCULO 36 Resolución de los contratos............................................................................... 354

■ ARTÍCULO 37 Cesión de derechos y de posición contractual............................................. 366

■ ARTÍCULO 38 Adelantos................................................................................................................ 370

■ ARTÍCULO 39 Pago......................................................................................................................... 376

■ ARTÍCULO 40 Responsabilidad del contratista........................................................................ 382

T ÍT U LO III

S O LU C IÓ N D E C O N T R O V E R S IA S

■ ARTÍCULO 41 Recursos administrativos.................................................................................... 389

■ ARTÍCULO 42 Suspensión del procedimiento.......................................................................... 407

■ ARTÍCULO 43 Denegatoria ficta.................................................................................................. 409

■ ARTÍCULO 44 Declaratoria de nulidad................................................................................... 411

■ ARTÍCULO 45 Medios de solución de controversias de la ejecución contractual........... 428

T ÍT U LO IV

R E G IS T R O N A C IO N A L D E P R O V E E D O R E S

■ ARTICULO 46 Registro Nacional de Proveedores......................................................... 447

T ÍT U LO V

S IS T E M A E L E C T R Ó N IC O

D E C O N T R A T A C IO N E S D E L E S T A D O

■ ARTÍCULO 47 Definición................................................................................................................ 457

■ ARTÍCULO 48 Obligatoriedad...............................................................-...................................... 462

■ ARTÍCULO 49 Validez y eficacia de los actos............................................................................. 464

1265


ÍNDICE GENERAL

T ÍT U LO VI

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

■ ARTÍCULO 50 Infraccionesy sanciones administrativas....................................................... 469

T ÍT U LO V il

ORGANISMO SUPERVISOR

DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO

■ ARTÍCULO 51 Definición............................................................................................................... 489

■ ARTÍCULO 52 Funciones............................................................................................................... 491

■ ARTÍCULO 53 Organización y recursos..................................................................................... 493

■ ARTÍCULO 54 Consejo Directivo y Presidencia Ejecutiva..................................................... 494

■ ARTÍCULO 55 Requisitos e impedimentos........................................................................ 494

■ ARTÍCULO 56 Causales de vacancia........................................................................................... 495

■ ARTÍCULO 57 Notificaciones........................................................................................................ 496

■ ARTÍCULO 58 Colaboración entre entidades........................................................................... 497

T ÍTU LO VIII

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

■ ARTÍCULO 59 Tribunal de Contrataciones del Estado........................................................... 499

■ ARTÍCULO 60 Requisitos e impedimentos para ser vocal del Tribunal de Contrataciones

del Estado 507

■ ARTÍCULO 61 Causales de vacancia............................................................................................ 508

■ ARTÍCULO 62 Notificación y publicidad de las resoluciones............................................... 509

■ DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES.............................................................................. 510

■ DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS.................................................................. 522

■ DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA..................................................................... 523

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA......................................................................... 524


R E G L A M E N T O D E L A

L E Y D E C O N T R A T A C IO N E S D E L E S T A D O

(DECRETO SUPREMO N° 344-2018-EF)

T ÍT U LO I

DISPOSICIONES GENERALES

■ ARTÍCULO 1 Acrónimos y referencias....................................................................................... 527

■ ARTÍCULO 2 Competencias en materia de contrataciones del Estado................. 527

■ ARTÍCULO 3 Otras organizaciones............................................................................................. 528

■ ARTÍCULO 4 Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión....... 530

■ ARTÍCULOS Organización de la Entidad para las contrataciones...................................... 537

■ ARTÍCULO 6 Plan Anual de Contrataciones............................................................................. 541

■ ARTÍCULO 7 Impedimentos......................................................................................................... 545

T ÍT U LO II

REGISTRO

________________CA PÍTU LO I________________

REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES

■ ARTÍCULO 8 Finalidad y organización....................................................................................... 547

■ ARTÍCULO 9 Inscripción en el RNP............................................................................................. 550

■ A R TÍC U L0 10 Excepciones............................................................................................................. 560

■ a r t íc u l o n Actualización de información en el RNP............................................................ 561

■ ARTÍCULO 12 Situaciones que afectan la vigencia de inscripción y retiro temporal del

RNP........................................................................................................................... 566

■ ARTÍCULO 13 Recuperación de la vigencia de inscripción en el RNP................................... 567

■ ARTÍCULO 14 Retiro definitivo del RNP....................................................................................... 567

■ ARTÍCULO 15 Especialidad de los consultores de obras.......................................................... 568

■ ARTÍCULO 16 Asignación de especialidad y de categoría a los consultores de obras.... 570

■ ARTÍCULO 17 Capacidad máxima de contratación................................................................... 571

■ ARTÍCULO 18 Declaración de récord de ejecución o consultoría de obras......................... 573

■ ARTÍCULO 19 Publicación de los proveedores sancionados por el Tribunal....................... 574

■ ARTÍCULO 20 Constancia de capacidad de libre contratación............................................... 575

■ ARTÍCULO 21 Notificación de actos administrativos del RNP................................................ 575


ÍNDICE GENERAL

■ ARTÍCULO 22 Monitoreoy medición del desempeño........................................................... 576

■ ARTÍCULO 23 Fiscalización posterior de la información registral....................................... 577

________________ CA PÍTU LO II_________________

REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES

■ ARTÍCULO 24 Registro de las Entidades contratantes........................................................... 580

T ÍT U LO III

SISTEMA ELECTRÓNICO

DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE

■ ARTÍCULO 25 Obligatoriedad...................................................................................................... 581

■ ARTÍCULO 26 Acceso al SEACE..................................................................................................... 586

* ARTÍCULO 27 Registro de la información.................................................................................. 587

■ ARTÍCULO 28 Procedimientos electrónicos.............................................................................. 589

T ÍT U LO IV

ACTUACIONES PREPARATORIAS

CA PÍTU LO I

REQUERIMIENTO Y PREPARACIÓN

DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN

■ ARTÍCULO 29 Requerimiento....................................................................................................... 591

■ ARTÍCULO 30 Homologación....................................................................................................... 501

■ ARTÍCULO 31 Del proceso de homologación........................................................................... 603

■ ARTÍCULO 32 Valor estimado....................................................................................................... 604

■ ARTÍCULO 33 Valor estimado de los servicios relacionados a los seguros patrimoniales 608

■ ARTÍCULO 34 Valor referencial..................................................................................................... 610

■ ARTÍCULO 35 Sistemas de contratación.................................................................................... 617

■ ARTÍCULO 36 Modalidades de contratación............................................................................. 625

■ ARTÍCULO 37 Contrataciones por paquete............................................................................... 628

■ ARTÍCULO 38 Fórmulas de reajuste.......................................................................... 630

■ ARTÍCULO 39 Relación de ítems, lotes o tramos...................................................................... 633

■ ARTÍCULO 40 Prohibición de fraccionamiento......................................................................... 636

■ ARTÍCULO 41 Requisitos para convocar..................................................................................... 642

■ ARTÍCULO 42 Contenido del expediente de contratación.................................................... 643


ÍNDICE GENERAL

________________ C A PÍTU LO II________________

ÓRGANOS A CARGO DEL PROCEDIMIENTO

DESELECCIÓN

■ ARTÍCULO 43 Órgano a cargo del procedimiento de selección.......................................... 647

■ ARTÍCULO 44

Designación, suplencia, remoción y renuncia de los integrantes del

comité de selección............................................................................................. 653

■ ARTÍCULO 45 Impedimentos para integrar un comité de selección................................... 656

■ ARTÍCULO 46 Quorum, acuerdo y responsabilidad................................................................ 657

____________________ CA PÍTU LO III____________________

DOCUMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN

■ ARTÍCULO 47 Documentos del procedimiento de selección............................................... 662

« ARTÍCULO 48 Contenido mínimo de los documentos del procedimiento........................ 666

■ ARTÍCULO 49 Requisitos de calificación..................................................................................... 669

■ ARTÍCULO 50 Procedimiento de evaluación............................................................................. 676

■ ARTÍCULO 51 Factores de evaluación......................................................................................... 681

■ ARTÍCULO 52 Contenido mínimo de las ofertas....................................................................... 686

T ÍT U LO V

MÉTODOS DE CONTRATACIÓN

_______________ CA PÍTU LO I_______________

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES

A LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

■ ARTÍCULO 53 Procedimientos de selección............................................................................... 691

■ ARTÍCULO 54 Convocatoria............................................................................................................ 696

■ ARTÍCULO 55 Registro de participantes...................................................................................... 699

■ ARTÍCULO 56 Cómputo de plazos................................................................................................ 700

■ ARTÍCULO 57 Prórrogas o postergaciones................................................................................. 701

■ ARTÍCULO 58 Régimen de notificaciones................................................................................... 702

■ ARTÍCULO 59 Idioma de la documentación y otras formalidades........................................ 704

■ ARTÍCULO 60 Subsanación de las ofertas................................................................................... 706

■ ARTÍCULO 61 Acceso a la información......................................................................................... 710

■ ARTÍCULO 62 Distribución de la buena pro............................................................................... 713

■ ARTÍCULO 63 Notificación del otorgamiento de la buena pro.............................................. 714


ÍNDICE GENERAL

■ ARTÍCULO 64 Consentimiento del otorgamiento de la buena pro...................................... 717

■ ARTÍCULO 65 Declaración de desierto........................................................................................ 720

■ ARTÍCULO 66 Publicidad de las actuaciones............................................................................. 725

■ ARTÍCULO 67 Cancelación del procedimiento de selección.................................................. 726

■ ARTÍCULO 68 Rechazo de ofertas................................................................................................. 731

■ ARTÍCULO 69 Culminación de los procedimientos de selección.......................................... 735

CA PÍTU LO II

LICITACIÓN PÚBLICA

■ ARTÍCULO 70 Etapas........................................................................................................................ 737

■ ARTÍCULO 71 Convocatoria a Licitación Pública....................................................................... 738

■ ARTÍCULO 72 Consultas, observaciones e integración de bases........................................... 740

■ ARTÍCULO 73 Presentación de ofertas......................................................................................... 746

• ARTÍCULO 74 Evaluación de las ofertas....................................................................................... 748

■ ARTÍCULO 75 Calificación............................................................................................................... 751

■ ARTÍCULO 76 Otorgamiento de la buena pro............................................................................ 753

CA PÍTU LO III

CONCURSO PÚBLICO

■ ARTÍCULO 77 Condiciones para el uso del Concurso Público................................................. 756

SU BCA PÍTU LO I

CONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN GENERAL

■ a r t íc u l o 78 Concurso Público para contratar servicios en general.........................-........... 758

S U B CA PÍTU LO li

CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA

EN GENERAL Y CONSULTORÍA DE OBRA

■ ARTÍCULO 79 Etapas......................................................................................................................... 759

■ ARTÍCULO 80 Convocatoria y demás etapas.............................................................................. 760

■ ARTÍCULO 81 Presentación de ofertas.......................................................................................... 761

■ ARTÍCULO 82 Calificación y evaluación de las ofertas técnicas.............................................. 762

■ ARTÍCULO 83 Evaluación de ofertas económicas...................................................................... 765

■ ARTÍCULO 84 Otorgamiento de la buena pro............................................................................ 766


ÍNDICE GENERAL

_____________ SU B CA PÍTU LO 111________________

CONCURSO DE PROYECTOS ARQUITECTÓNICOS

* ARTÍCULO 85 Definición................................................................................................................. 768

■ ARTÍCULO 86 Órgano a cargo del procedimiento de selección.......................................... 769

■ ARTÍCULO 87 Desarrollo del procedimiento............................................................................ 770

CA PÍTU LO IV

ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA

■ ARTÍCULO 88 Etapas........................................................................................................................ 774

3 ARTÍCULO 89 Procedimiento de la Adjudicación Simplificada............................................. 775

■ ARTÍCULO 90 Presentación de ofertas........................................................................................ 779

D ARTÍCULO 91 Solución en caso de empate............................................................................... 781

CA PÍTU LO V

SELECCIÓN DE CONSULTORES INDIVIDUALES

■ ARTÍCULO 92 Condiciones para el uso de la Selección de Consultores Individuales...... 783

“ ARTÍCULO 93 Etapas de la Selección de Consultores Individuales....................................... 784

" ARTÍCULO 94 Convocatoria............................................................................................................ 784

a ARTÍCULO 95 Recepción de expresiones de interés................................................................ 785

■ ARTÍCULO 96 Calificación y evaluación....................................................................................... 786

3 ARTÍCULO 97 Otorgamiento de la buena pro........................................................................... 787

CA PÍTU LO VI

COMPARACIÓN DE PRECIOS

■ ARTÍCULO 98 Condiciones para el empleo de la Comparación de Precios........................ 789

" ARTÍCULO 99 Procedimiento.......................................................................................................... 790

CA PÍTU LO VIII

CONTRATACIÓN DIRECTA

■ ARTÍCULO 100 Condiciones para el empleo de la Contratación Directa.................................... 792

“ ARTÍCULO 101 Aprobación de contrataciones directas............................................................. 804

■ ARTÍCULO 102 Procedimiento para las contrataciones directas.............................................. 806

1271


ÍNDICE GENERAL

C A PÍTU LO VIII

C O M P R A S C O R P O R A T IV A S

■ ARTÍCULO 103 Características del proceso de Compra Corporativa................................... 813

■ ARTÍCULO 104 De la Entidad encargada.................................................................................... 816

■ ARTÍCULO 105 Comité de selección............................................................................................ 817

■ ARTÍCULO 106 Alcances del encargo en el caso de Compras Corporativas...................... 818

■ ARTÍCULO 107 Compras Corporativas Obligatorias y entidad a cargo.................................... 819

■ ARTÍCULO 108 Compras Corporativas Facultativas................................................................. 820

CA PÍTU LO IX

EN C A R G O

■ ARTÍCULO 109 Condiciones para el encargo.............................................................................. 822

CA PÍTU LO X

S U B A S T A IN V E R S A E L E C T R Ó N IC A

■ ARTÍCULO 110 Definición............................................................................................................... 826

■ ARTÍCULO 111 Obligatoriedad...................................................................................................... 830

■ ARTÍCULO 112 Etapas de la Subasta Inversa Electrónica........................................................ 831

CA PÍTU LO XI

C A T Á L O G O S E L E C T R Ó N IC O S D E A C U E R D O M A R C O

■ ARTÍCULO 113 Definición................................................................................................................ 834

■ ARTÍCULO 114 Obligatoriedad...................................................................................................... 836

■ ARTÍCULO 115 Desarrollo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco........................... 838

1 A RTÍCU L0116 Causales de exclusión de proveedores adjudicatarios de los Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco......................................................................... 842

T ÍT U LO VI

S O L U C IO N E S D E C O N T R O V E R S IA S

D U R A N T E E L P R O C E D IM IE N T O D E S E LEC C IÓ N

■ ARTÍCULO 117 Competencia......................................................................................................... 845

■ ARTÍCULO 118 Actos no impugnables........................................................................................ 849

■ ARTÍCULO 119 Plazo de interposición......................................................................................... 851

■ ARTÍCULO 120 Efectos de la interposición.................................................................................. 853

■ ARTÍCULO 121 Requisitos de admisibilidad............................................................................... 855


ÍNDICE GENERAL

■ ARTÍCULO 122 Trámite de admisibilidad..................................................................................... 858

■ ARTÍCULO 123 Improcedencia del recurso................................................................................. 862

■ ARTÍCULO 124 Garantía por la interposición.............................................................................. 865

■ ARTÍCULO 125 Procedimiento ante la Entidad........................................................................... 868

■ ARTÍCULO 126 Procedimiento ante el Tribunal.......................................................................... 871

■ ARTÍCULO 127 Contenido de la resolución................................................................................. 876

■ ARTÍCULO 128 Alcances de la resolución.................................................................................... 877

■ ARTÍCULO 129 Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal................................. 881

■ ARTÍCULO 130 Precedentes de observancia obligatoria....................................................... 883

■ ARTÍCULO 131 Desistimiento....................................................................................................... 884

■ ARTÍCULO 132 Ejecución y devolución de la garantía............................................................ 886

■ ARTÍCULO 133 Denegatoria ficta................................................................................................ 887

■ ARTÍCULO 134 Agotamiento de la vía administrativa............................................................ 888

■ ARTÍCULO 135 Acción contencioso administrativa................................................................. 890

T ÍT U LO V il

EJECUCIÓN CONTRACTUAL

CA PÍTU LO I

DEL CONTRATO

■ ARTÍCULO 136 Obligación de contratar..................................................................................... 893

■ ARTÍCULO 137 Perfeccionamiento del contrato...................................................................... 895

■ ARTÍCULO 138 Contenido del contrato...................................................................................... 899

■ ARTÍCULO 139 Requisitos para perfeccionar el contrato....................................................... 904

■ ARTÍCULO 140 Contrato de consorcio........................................................................................ 907

■ ARTÍCULO 141 Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato............ 911

■ a r t íc u l o 142 Plazo de ejecución contractual......................................................................... 913

■ ARTÍCULO 143 Cómputo de los plazos........................................................................................ 917

■ ARTÍCULO 144 Vigencia del contrato.......................................................................................... 918

■ ARTÍCULO 145 Nulidad del contrato........................................................................................... 920

■ ARTÍCULO 146 Responsabilidad de la Entidad.......................................................................... 926

■ ARTÍCULO 147 Subcontratación................................................................................................... 926

CA PÍTU LO II

GARANTIAS Y ADELANTOS

■ ARTÍCULO 148 Tipos de garantía.................................................................................................. 931

■ ARTÍCULO 149 Garantía de fiel cumplimiento.......................................................................... 932

1273


ÍNDICE GENERAL

■ ARTÍCULO 150 Sustitución de garantía de fielcumplimiento en obras................................. 935

■ ARTÍCULO 151 Garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias........................... 936

■ ARTÍCULO 152 Excepciones............................................................................................................ 937

■ ARTÍCULO 153 Garantía por adelantos........................................................................................ 938

■ ARTÍCULO 154 Garantías a cargo de la Entidad......................................................................... 940

■ ARTÍCULO 155 Ejecución de garantías......................................................................................... 940

■ ARTÍCULO 156 Adelanto directo..................................................................................................... 945

___________ CA PÍTU LO III____________

MODIFICACIONES DEL CONTRATO

■ ARTÍCULO 157 Adicionales y reducciones................................................................................... 948

■ ARTÍCULO 158 Ampliación del plazo contractual...................................................................... 954

■ ARTÍCULO 159 Cesión de posición contractual........................................................................... 959

■ ARTÍCULO 160 Modificaciones al contrato................................................................................... 963

___________ CA PÍTU LO IV____________

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

■ ARTÍCULO 161 Penalidades.............................................................................................................. 967

■ ARTÍCULO 162 Penalidad por mora en la ejecución de la prestación.................................... 970

“ ARTÍCULO 163 Otras penalidades............................................................................... 972

■ ARTÍCULO 164 Causales de resolución.......................................................................................... 975

■ ARTÍCULO 165 Procedimiento de resolución de contrato........................................................ 979

' ARTÍCULO 166 Efectos de la resolución..................................................................... 982

■ ARTÍCULO 167 Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato o declaratoria

de nulidad de contrato............................................................................................................... 984

C A P ÍT U L O V ___________________

CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL

■ ARTÍCULO 168 Recepción y conformidad..................................................................................... 986

■ ARTÍCULO 169 Constancia de prestación...................................................................................... 992

■ ARTÍCULO 170 Liquidación del contrato de consultoría de obra............................................ 994

" ARTÍCULO 171 Del pago................................................................................................ 997

■ ARTÍCULO 172 Obligaciones posteriores al pago final............................................................... 1003

“ ARTÍCULO 173 Vicios ocultos........................................................................................ 1004

E ARTÍCULO 174 Contrataciones complementarias................................................... 1007


ÍNDICE GENERAL

CA PÍTU LO VI

OBRAS

■ ARTÍCULO 175 Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra.................... 1010

■ ARTÍCULO 176 Inicio del plazo de ejecución de obra.................................................................... 1012

■ ARTÍCULO 177 Revisión del expediente técnico de obra............................................................. 1018

■ ARTÍCULO 178 Suspensión del plazo de ejecución........................................................................ 1021

■ ARTÍCULO 179 Residente de obra....................................................................................................... 1025

- ARTÍCULO 180 Clases de adelantos.................................................................................................... 1027

■ ARTÍCULO 181 Entrega del adelanto directo................................................................................... 1029

■ ARTÍCULO 182 Adelanto para materiales e insumos...................................................................... 1030

■ ARTÍCULO 185 Amortización de adelantos...................................................................................... 1035

■ ARTÍCULO 184 Fideicomiso de adelanto de obra............................................................................ 1037

■ ARTÍCULO 185 Contrato de fideicomiso........................................................................................... 1038

■ ARTÍCULO 186 Inspector o Supervisor de obras.............................................................................. 1039

■ ARTÍCULO 187 Funciones del Inspector o Supervisor................................................................... 1043

■ ARTÍCULO 188 Jefe del Proyecto para la elaboración del expediente técnico..................... 1047

■ ARTÍCULO 189 Obligaciones del contratista de obra en caso de atraso en la

finalización de la obra............................................................................................. 1047

■ ARTÍCULO 190 Obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal

ofertado....................................................................................................................... 1048

■ ARTÍCULO 191 Cuaderno de Obra................................................................................................. 1051

■ ARTÍCULO 192 Anotación de ocurrencias........................................................................................ 1053

■ ARTÍCULO 193 Consultas sobre ocurrencias en la obra................................................................ 1054

■ ARTÍCULO 194 Valorizaciones y metrados....................................................................................... 1056

■ ARTÍCULO 195 Reajustes...................................................................................................................... 1°60

■ ARTÍCULO 196 Discrepancias respecto de valorizaciones y metrados........................................ 1066

■ A R TÍC U L0197 Causales de ampliación de plazo.......................................................................... 1067

■ ARTÍCULO 198 Procedimiento de ampliación de plazo................................................................ 1071

■ ARTÍCULO 199 Efectos de la modificación del plazo contractual................................................ 1077

■ ARTÍCULO 200 Cálculo de gastos generales variable diario......................................................... 1079

■ ARTÍCULO 201 Pago de mayores costos directos y mayores gastos generales variables. 1079

■ ARTÍCULO 202 Actualización del Programa de Ejecución de Obra............................................. 1085

■ ARTÍCULO 203 Demoras injustificadas en la ejecución de la obra.......................................... 1086

■ ARTÍCULO 204 Intervención Económica de la Obra....................................................................... 1088

■ ARTÍCULO 205 Prestaciones adicionales de obras menores o iguales al quince por

ciento (15%).............................................................................................................. 1090

■ ARTÍCULO 206 Prestaciones adicionales de obras mayores al quince por ciento (15 %). 1097

■ ARTÍCULO 207 Resolución del Contrato de Obras.......................................................................... 1102

1275


ÍNDICE GENERAL

ARTÍCULO 208 Recepción de la Obra y plazos........................................................................... 1105

ARTÍCULO 209 Liquidación del Contrato de Obra.................................................................... 1111

ARTÍCULO 210 Efectos de la liquidación...................................................................................... 1115

ARTÍCULO 211 Declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada......................... 1118

T ÍT U LO VIII

EJECUCIÓN DE OBRA

QUE INCLUYE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

CA PÍTU LO I

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 212 Condiciones........................................................................................................... 1121

ARTÍCULO 213 Requisitos............................................................................................................... 1121

ARTÍCULO 214 Requisitos para perfeccionare! contrato........................................................ 1122

ARTÍCULO 215 Ejecución contractual........................................................................................... 1122

CA PÍTU LO II

DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 216 Presupuesto estimado del proyecto................................................................ 1124

ARTÍCULO 217 Órgano a cargo del procedimiento de selección.......................................... 1124

ARTÍCULO 218 Desarrollo del procedimiento............................................................................ 1125

ARTÍCULO 219 Aprobación del Expediente Técnico de Obra................................................ 1125

CA PÍTU LO III

DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

CON ESTUDIO BÁSICO DE INGENIERÍA

ARTÍCULO 220 Definición................................................................................................................ 1127

ARTÍCULO 221 Condiciones específicas....................................................................................... 1127

ARTÍCULO 222 Aprobación del Expediente Técnico de Obra................................................. 1128

T ÍT U LO IX

CONTROVERSIAS DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL

___________

CA PÍTU LO I__________________

MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 223 Disposiciones generales...................................................................................... 1131


ÍNDICE GENERAL

■ ARTÍCULO 224 Conciliación............................................................................................................. 1136

- ARTÍCULO 225 Arbitraje.................................................................................................................... 1141

■ ARTÍCULO 226 Convenio arbitral.................................................................................................... 1146

■ ARTÍCULO 227 Solicitud de Arbitraje Ad Hoc.............................................................................. 1147

■ ARTÍCULO 228 Respuesta a la solicitud de Arbitraje Ad Hoc................................................... 1148

■ ARTÍCULO 229 Excepciones u objeciones.................................................................................... 1149

■ ARTÍCULO 230 Árbitros..................................................................................................................... 1150

■ ARTÍCULO 231 Impedimentos para ser árbitro........................................................................... 1152

■ ARTÍCULO 232 Designación residual de árbitros........................................................................ 1153

■ ARTÍCULO 233 Independencia, imparcialidad y deber de información..................................... 1155

■ ARTÍCULO 234 Recusación............................................................................................................... 1160

■ ARTÍCULO 235 Instalación................................................................................................................ 1166

■ ARTÍCULO 236 De la organización y Administración de Arbitrajes a cargo del SNA -OSCE... 1167

■ ARTÍCULO 237 Gastos Arbitrales.................................................................................................... 1168

■ ARTÍCULO 238 Laudo......................................................................................................................... 1169

■ ARTÍCULO 239 Recurso de anulación............................................................................................ 1170

■ ARTÍCULO 240 Información que se registra en el SEACE........................................................... 1173

■ ARTÍCULO 241 Estudios a cargo del OSCE.................................................................................... 1174

CA PÍTU LO II

REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS

■ ARTÍCULO 242 Del Registro Nacional de Árbitros..................................................................... 1175

_____________ CA PÍTU LO III_____________

JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

■ ARTÍCULO 243 La Junta de Resolución de Disputas...................................................... 1176

■ ARTÍCULO 244 Centros de administración de la Junta de Resolución de Disputas............ 1177

■ ARTÍCULO 245 Designación de miembros.................................................................................... 1178

■ ARTÍCULO 246 Actividades de la Junta de Resolución de Disputas....................................... 1179

■ ARTÍCULO 247 Honorarios y gastos de los miembros de la Junta de Resolución de

Disputas y retribución del Centro..................................................................... 1180

■ ARTÍCULO 248 Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas emitidas y

notificadas fuera de plazo................................................................................... 1180

■ ARTÍCULO 249 Decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pendientes a la

fecha de recepción total de la obra.................................................................. 1181

■ ARTÍCULO 250 Las decisiones y su obligatoriedad................................................................... 1181

1277


ÍNDICE GENERAL

■ ARTÍCULO 251 Sometimiento a arbitraje de una decisión de la Junta de Resolución

de Disputas............................................................................................................. 1182

■ ARTÍCULO 252 Supuestos especiales de cómputo de plazos de caducidad....................... 1183

______________ CA PÍTU LO IV______________

CÓDIGO DE ÉTICA Y CONSEJO DE ÉTICA

■ ARTÍCULO 253 Código de Ética para el arbitraje en contrataciones con el Estado........... 1185

■ ARTÍCULO 254 Supuestos de infracción ética sancionable por el Consejo de Ética

para el arbitraje en contrataciones del Estado............................................... 1186

■ ARTÍCULO 255 Sanciones................................................................................................................ 1190

■ ARTÍCULO 256 Consejo de Ética.................................................................................................... 1190

T ÍT U LO X

SANCIONES

■ ARTÍCULO 257 Potestad sancionadora del Tribunal................................................................. 1193

■ ARTÍCULO 258 Sanciones a Consorcios....................................................................................... 1196

■ ARTÍCULO 259 Obligación de informar sobre supuestas infracciones..................................... 1203

■ ARTÍCULO 260 Procedimiento sancionador............................................................................... 1204

■ ARTÍCULO 261 Suspensión del procedimiento administrativo sancionador...................... 1211

■ ARTÍCULO 262 Prescripción............................................................................................................ 1213

■ ARTÍCULO 263 Sanción de multa.....................-........................................................................... 1214

■ ARTÍCULO 264 Determinación gradual de la sanción............................................................... 1216

■ ARTÍCULO 265 Inhabilitación definitiva....................................................................................... 1218

■ ARTÍCULO 266 Concurso de infracciones.................................................................................... 1220

■ ARTÍCULO 267 Notificación y vigencia de las sanciones......................................................... 1220

■ ARTÍCULO 268 Suspensión de las sanciones.............................................................................. 1221

■ ARTÍCULO 269 Recurso de reconsideración............................................................................... 1222

■ ARTÍCULO 270 Acción contencioso administrativa.................................................................. 1226

■ DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES.............................................................................. 1229

■ DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS.................................................................. 1241

■ ANEXO N°1 DEFINICIONES................................................................................................................... 1249

■ ANEXO N° 2 PROCEDIMIENTOS........................................................................................................... 1253


Este libro se terminó de Imprimir en mayo de 2019

en los talleres gráficos de

Imprenta Editorial El Búho E.I.R .L.

San Alberto N° 201, Surquillo

Teléfono: 242-2281

Lima, Perú


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