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rentas imputadas

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Reflexiones en torno a las rentas imputadas: Caso del literal d) del artículo 23 de la

Ley de Impuesto a la Renta

RESUMEN

Katerina C. Romero Herrera*

El presente trabajo aborda la problemática surgida en relación a la razonabilidad de la

subsistencia de la configuración de la renta ficta por cesión de predios, establecida en el

inciso d) del artículo 23° de la Ley de Impuesto a la Renta. Primordialmente, la reflexión

es conducida por la comparación entre el contexto socioeconómico que justificó su

introducción en nuestra legislación y el actual contexto en el que nos encontramos.

PALABRAS CLAVE

IMPUESTO A LA RENTA-RENTAS IMPUTADAS-FICCIÓN JURIDICA-DERECHO

TRIBUTARIO

I. INTRODUCCIÓN

De la revisión de la Ley de Impuesto a la Renta 1 vigente, podemos advertir que el

legislador ha introducido una serie de presunciones y ficciones legales que persiguen

combatir el fraude y la evasión fiscal. No obstante, se observa que se viene realizando un

uso, a veces invasivo de dichas figuras, puesto que en muchos casos se puede constatar

que por medio de la configuración de ficciones legales, además de obtener un resultado

perjudicial para los contribuyentes -en tanto no se valora su real capacidad contributiva-,

por otro lado se busca a toda costa -y sin importar si se vulneran derechos de los

contribuyentes- conseguir una mayor recaudación fiscal.

En el presente trabajo, reflexionaremos en torno a la configuración de la renta ficta

contenida en el artículo 23, literal d) de la LIR, a la luz del principio de capacidad

contributiva y del deber de contribuir, que son principios fundamentales en todo Estado

Constitucional de Derecho en la creación de todo tributo y específicamente en la

construcción de supuestos de renta ficta.

II. CONCEPTOS PRELIMINARES

Antes de entrar a estudiar el tema que nos convoca, es necesario que recordemos

brevemente dos temas conexos: las presunciones y las ficciones en la Ley del Impuesto a

la Renta.

Las presunciones y ficciones, que datan de la época en que surge el Derecho Romano,

nacen como respuesta a la necesidad de contar con instrumentos para brindar seguridad

jurídica a los Estados, ya que son mecanismos de técnica jurídica a través de los cuales

el legislador consigue determinados objetivos como puede ser el desplazamiento del

objeto de la prueba (en caso de imposibilidad o dificultad de la prueba directa), la

inversión de la carga de la prueba (para garantizar un estado de cosas existentes o un

status adquirido) a través de las presunciones.

* Egresada de la Facultad de Derecho de la UNMSM. Miembro honoraria del Grupo de Estudios Fiscales-

UNMSM.

1

En adelante LIR.


1. LAS PRESUNCIONES

Llamamos presunción al acto de aceptar la veracidad de un hecho por la evidencia de

otro, del que normalmente depende aquel hecho no probado; la presunción es por lo

tanto, una dispensa de prueba por la existencia de una probabilidad. Según la

intensidad de esta presunción, se distingue entre presunciones iuris tantum, las cuales

pueden invalidarse por una prueba de la inexistencia del hecho presumido, y otras iuris

et de iure, en las que no se admite prueba en contrario 2 .

1.1 ELEMENTOS DE LA PRESUNCIÓN

1.1.1 Hecho base

“Su existencia y verificación es crucial para que la presunción comience a ser

operativa” 3 .Corresponde a aquel hecho sobre el que sí existe prueba; aquel

hecho conocido, al que generalmente acompaña el hecho desconocido cuya

ocurrencia se busca probar y que a través de la presunción se da por cierto 4 .

1.1.2 Hecho presunto

Es aquel hecho problemático de probar, en la medida que es muy difícil o

imposible su prueba para una de las partes (obligado tributario o

Administración), ya que por ejemplo, la prueba está en poder de la otra parte o

esta no existe”. 5

1.1.3 Nexo lógico

Está constituido por aquel razonamiento lógico –deductivo basado en la

relación que existe entre el hecho base y el hecho presunto basada en las

máximas de la experiencia. Este elemento permite concluir que si sucede “A”,

se puede presumir razonablemente que en la mayoría de los casos ocurrirá

“B”. 6

1.1.4 Consecuencia jurídica material

Tomando como punto de referencia el derecho tributario, podemos decir que

las presunciones legales son establecidas por el legislador porque este se

percata de que resulta muy difícil probar la realización de un hecho, “el cual es

necesario para la producción de las consecuencias jurídicas sustantivas

recogidas por la norma, como por ejemplo la verificación de un hecho

gravado”. 7

2

D´ORS, Álvaro. Elementos de derecho privado romano. Publicaciones del Estudio General de Navarra,

Pamplona, 1960, p. 76 y ss.

3

GUTIÉRREZ BENEGOCHEA, Miguel. Las presunciones y ficciones en el ámbito tributario y su aplicación a

las rentas societarias. Editorial Comares, Granada, p. 13.

4

ESSUS JIMÉNEZ, Carlos Ignacio. Análisis legal y constitucional de las presunciones y ficciones en el

Derecho tributario. Universidad de Chile,2015, p. 18

5

Benavente: Citado por Essus. Ob. cit. p. 57

6

ESSUS, Carlos. Ob. cit., p 23

7

Ib. 27


2. LAS FICCIONES JURÍDICAS

Para arribar a la definición de ficciones jurídicas, podemos recurrir al artículo 283°

de nuestro Código Procesal Civil, en el que se define a la ficción como la

conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los

hechos y que no permiten prueba en contrario.

En ese sentido, siguiendo a Pérez de Ayala, quien señala que “la ficción ni falsea,

ni oculta la verdad real, lo que hace es crear una verdad jurídica distinta de la real” 8 ;

podemos decir que las ficciones jurídicas, a diferencia de las presunciones, ignora

deliberadamente la realidad fáctica o natural y la reemplaza por otra netamente

jurídica.

2. DIFERENCIAS ENTRE PRESUNCIONES ABSOLUTAS Y LAS FICCIONES

No obstante, ambas permitan obtener el mismo resultado: fijan como verdadero un

determinado hecho que no admite prueba en contrario; por otro lado, las diferencias

entre ambas inciden básicamente en cuanto a las posibilidades de oponerse o

defenderse de sus consecuencias

2.1. ÁMBITO DE EFICACIA

Al respecto, cabe señalar que “mientras las presunciones existen dentro del ámbito del

Derecho Formal, las ficciones existen y despliegan toda su eficacia dentro del ámbito

del Derecho material.” 9

2.2 ESTRUCTURA

En las presunciones, podemos apreciar que existe un nexo lógico que enlaza el hecho

conocido con el hecho que se presume a través de la presunción. En cambio, en las

ficciones, no existe por regla general nexo lógico alguno, la norma solo establece que

verificado un determinado hecho “A”, se produce inexorablemente un hecho “B”,

teniendo conciencia de que probablemente la conclusión que impone ni siquiera ocurre

en la realidad, es decir, la ficción no encierra un razonamiento lógico-deductivo para

llegar a la conclusión, simplemente la establece.

3. LÍMITES AL USO DE PRESUNCIONES Y FICCIONES: Caso del 23° d) de la

LIR

Es necesario señalar que las presunciones y las ficciones son construidas por el

legislador como una respuesta a la necesidad de permitir y facilitar la aplicación de las

normas tributarias, así como para cubrir vacíos en el ordenamiento tributario. En

nuestro caso en específico, el objetivo consistiría en evitar que la eficacia de las

normas tributarias se vea burlada por prácticas elusivas y evasivas. Por lo que en un

gran número de casos, se observa que estas presunciones y ficciones son establecidas

8

PÉREZ DE AYALA, José Luis. Las ficciones en el Derecho tributario. Ediciones de Derecho Financiero,

Madrid, 1970, p.16.

9

ESSUS, Carlos. Ob. cit., p. 70


para favorecer a la administración tributaria cuando realiza sus labores de fiscalización

y en consecuencia le facilita cumplir con un fin recaudatorio.

Sin embargo, es necesario que la construcción de estas presunciones y ficciones se

realice dentro de ciertos límites para evitar conflictos jurídicos. Fundamentalmente,

dichas construcciones abstractas deben observar un margen de razonabilidad y

necesariedad de las medidas adoptadas y la finalidad perseguida.

Es allí que entra a tallar nuestra observación al actual estado de cosas en el que se

encuentran dichas rentas imputadas del 23° d) de la LIR, puesto que si bien es cierto,

en el momento de su creación, el legislador encontró razones objetivas, tales como un

alto índice de casos de evasión tributaria, puesto que los arrendadores no declaraban

los ingresos que percibían por concepto de arrendamiento de sus bienes inmueblesfrente

a lo cual, la Administración podía hacer poco o nada, pues carecía de medios

que le permitiese descubrir dichos supuesto de evasión tributaria-, generando de esa

forma, un perjuicio económico a la Administración Tributaria (consideramos que en

ese estado de cosas, estaba totalmente justificada la introducción en el ordenamiento

jurídico, de las presunciones y ficciones) ; por otro lado, también es cierto que las

tecnologías de la información van renovándose y a la par van creando sistemas que

proporcionan a la actual Administración Tributaria, la información suficiente y

necesaria que le permita detectar eficazmente posibles casos de evasión de parte de los

receptores de dichas rentas. A manera de ejemplo, podemos citar los sistemas de

declaración de predios, la bancarización, el Impuesto a las Transacciones Financieras,

entre otros. En consecuencia, es lógico concluir que la premisa justificante de la

introducción de las presunciones y ficciones se ha debilitado considerablemente, por

lo cual debe reconsiderarse la razonabilidad del mantenimiento en nuestro sistema

jurídico de dicho supuesto de renta imputada.

4. RENTAS IMPUTADAS

Bajo el espectro de manifestaciones económicas que se consideran gravadas, según la

teoría del incremento patrimonial más consumos 10,11 , encontramos a las “rentas

imputadas” o “rentas de goce o disfrute, que son atribuidas al individuo por el hecho

de haber disfrutado del bien, puesto que son incluidas como parte del concepto de los

consumos efectuados” 12 .

En efecto, esta teoría considera que si por gozar o disfrutar de un bien ajeno, el

individuo tiene que pagar un precio (alquiler), al disfrutar de ese bien como propio,

10

Como bien sabemos, nuestra Ley de Impuesto a la Renta, está informada por las tres teorías para definir

aquello que constituye renta: Teoría de la renta-producto, flujo de riqueza y la de incremento patrimonial

más consumos. Para mayor información, véase García Mullín, Roque. Manual del Impuesto a la Renta.

Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET), Documento N° 872. Buenos Aires, 1978.

11

Esta teoría fue planteada por primera vez por Schanz en 1986. Schanz se aparta de los conceptos de

productividad, periodicidad y mantenimiento de la fuente debido a que, en su concepto, la renta está

relacionada con la capacidad económica de la persona, pues cuando deseamos determinar la renta de un

individuo debemos preguntarnos qué incremento ha tenido el poder económico de esa persona en un

periodo determinado. Ver: Delgado Ratto, Cecilia. Aproximaciones al Régimen de la Rentas imputadas en

la ley del impuesto a la renta: Límites y Perspectiva. VIII Jornadas Nacionales de Derecho tributario.

12

DELGADO RATTO, Cecilia. “Aproximaciones al Régimen de la Rentas imputadas en la ley del impuesto a

la renta: Límites y Perspectiva”. En: Instituto Peruano de Derecho Tributario, Lima, 30 de junio de 2017.

Recuperado en < http://www.ipdt.org/editor/docs/06_VIIIJorIPDT_CDR.pdf> p. 8


experimenta un ahorro. Y si ese bien propio, en vez de utilizarlo directamente lo

arrendara, obtendría un ingreso inequívocamente categorizable como renta 13 .

En nuestra LIR, tal como lo prescribe el artículo 1°, inciso d), “se encuentran gravadas

con el impuesto, las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas

por esta ley” 14 .

Una primera observación a lo contenido en el literal d) del artículo 1 de la LIR, consiste

en que “ el ordenamiento ha optado por no establecer taxativamente un numerus

clausus de supuestos configuradores de rentas imputadas, otorgando de ese modo

flexibilidad para la definición de dicha renta en cada caso concreto, al permitir que sea

finalmente el propio legislador el que delimite, dentro de su libertad de configuración

normativa, qué hechos o supuesto implican la atribución de una renta imputada 15 .De

ello colegimos que es posible encontrar supuestos en los que se establezcan rentas, que

no estén comprendidas dentro del espectro de la teoría del incremento patrimonial más

consumo 16 .

Entre los principales supuestos de rentas imputadas que podemos identificar en

nuestra LIR:

El contenido en el artículo 52° de la LIR, en el que se señala que se presume que los

incrementos patrimoniales , cuyo origen no puedan ser justificados por el deudor

tributario, constituyen renta neta no declarada por este. En su literal b), se precisa que

tales incrementos no podrán ser justificados con utilidades derivadas de actividades

ilícitas. Otra ficción establecida es la contenida en el artículo 1-A del Reglamento de

la LIR, en la que se define como casa habitación, al inmueble que permanezca en

propiedad del enajenante por lo menos 2 años y que no esté destinado exclusivamente

al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. La apreciación de Bravo

Cucci, con la que también coincidimos, es que esta ficción jurídica al ser establecida

mediante reglamento, vulnera el principio de reserva de ley, al “regular sin delegación

alguna un aspecto de la hipótesis de incidencia 17 .

En el literal k) del artículo 14° de la LIR, se establece que son sujetos pasivos del

impuesto, la comunidad de bienes, join vetures, consorcios y otros contratos de

colaboración empresarial. Respecto de esta presunción podemos referir que esta es

elaborada por el legislador, fundada en la autonomía del Derecho Tributario, puesto

que en ningún otro ámbito del derecho este tipo de situaciones podrían constituirse

como un centro de imputación de derecho y obligaciones, en estricto, como un sujeto.

Otra ficción jurídica establecida, la podemos encontrar en el artículo 32° de la LIR,

del que se desprende una serie de reglas de valoración aplicable a las operaciones de

ventas, transferencias de propiedad y servicios, indicando que las mismas se

considerarán a valor de mercado, incluso si fueran gratuitas o no se hubiera pactado

un precio o retribución.

Respecto de las presunciones que se establecen en los gastos, en el artículo 37 de la

LIR, se mencionan una serie de supuestos en los que no se considerará que se incurrió

13

GARCÍA MULLÍN, Roque: Citado por DELGADO RATTO, Cecilia. Ob. Cit. p. 24

14

Ley de impuesto a la Renta. Decreto legislativo N° 972

15

DELGADO RATTO, Cecilia. Ob. Cit. p. 16

16

Id.

17 BRAVO CUCCI, Jorge. Las presunciones y rentas fictas. Aspectos constitucionales y tributarios en el

Impuesto a la Renta. IPIDET. ARA editores, Lima, 2010 p. 118.


en gasto. A partir de ello, podemos concluir que al no ser posible la deducción de esos

gastos, se tendría como resultado que la base imponible se incrementaría, creando de

esa manera renta ficta.

Sin embargo, en el presente trabajo nos enfocaremos en las rentas imputadas por

predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no

determinado, cuya renta ficta equivale al seis por ciento (6%) del valor del predio

declarado en el autovalúo correspondiente al Impuesto Predial. Dicho supuesto de

renta imputada está contenido en el literal d) del artículo 23 de la LIR.

III. RAZONES ECONÓMICAS Y JURÍDICAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE

LAS RENTAS IMPUTADAS EN EL ARTÍCULO 23, LITERAL D) DE LA LIR

Según Bravo Cucci (refiriéndose a este específico supuesto), la regla de las ficciones

jurídicas en el ámbito tributario, “tenía históricamente como función- y justificaciónel

combate al fraude fiscal” 18 . Lo cual, evidentemente justificaba suficientemente la

introducción del supuesto en análisis.

Otra razón, que no es estrictamente particular de este supuesto de renta imputada, es

que esta renta imputada, al igual que las demás, tenía la función procesal de “servir de

medio para aliviar o evitar la actividad probatoria de la Administración Tributaria” 19 .

Tal como hemos referido, dicho contexto se caracterizaba por un alto índice de casos

de evasión tributaria, ocasionados principalmente por la falta de recursos que le

sirvieran a la Administración para detectar eficazmente a los evasores.

Antes de seguir con el desarrollo del tema, debemos detenernos a explicar esta función

que se pretende que cumplan las ficciones jurídicas en un Estado Constitucional de

Derecho. Pérez de Ayala 20 , señala al respecto que son tres las funciones de las ficciones

en el Derecho Tributario:

a) La reducción simplificadora de los elementos substanciales del Derecho

b) Concretizar el principio de eficacia, a los efectos de simplificar o acelerar a gestión,

liquidación o recaudación tributaria.

c) La lucha contra el fraude tributario.

Desde la perspectiva económica, puede afirmarse que las rentas imputadas fueron

introducidas por el legislador bajo el razonamiento de que aunque “no se trata en

estricto de un autoconsumo por parte del propietario del bien, se infiere que dicho

consumo es realizado de manera indirecta por el titular del mismo al cederlo a un

tercero sin exigir una contraprestación a cambio 21 . Razón por la cual, debería

considerarse como un supuesto más de generación de renta, y en consecuencia,

proceder a su gravamen.

18

BRAVO CUCCI, Jorge. Ob. Cit.,p. 113

19

DELGADO RATTO, Cecilia. Ob. Cit. p. 15

20

PÉREZ DE AYALA, José Luis: Citado por BRAVO CUCCI, Jorge. Ob. cit. p. 112

21

DELGADO RATTO, Cecilia. Ob. cit.p. 13


IV.LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA: PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES QUE INFORMAN LA CREACIÓN DEL TRIBUTO

La potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado de imponer tributos y exigirlos

con respecto a sujetos o bienes que se encuentren dentro de su jurisdicción. Esta

facultad está fundada en el deber constitucional de contribuir al financiamiento

público. Sin embargo esta facultad dentro de un Estado constitucional y democrático

de derecho se encuentra limitada. Por ello, a continuación revisaremos alguno de los

límites (principios constitucionales que guía el proceso de ejercicio de la potestad

tributaria que se concretiza en la creación de tributos, y como consecuencia de ello, en

la construcción de las presunciones y ficciones en el ámbito tributario) que hemos

podido encontrar en sede doctrinaria.

1. Igualdad

Por este principio debemos entender una exigencia para con el sistema tributario que

implica que este deba estructurarse de “tal manera que quienes tuviesen mayor

capacidad contributiva debían tener una participación más alta en las rentas del

Estado.” 22

Así, en esta misma línea de razonamiento, se puede afirmar que este principio exige

que no se hagan distingos arbitrarios, y que cualquier diferenciación que se pretenda

hacer deba estar fundamentada en la capacidad contributiva, por lo que a priori

debiera rechazarse toda aquella distinción basada en motivos subjetivos.

Como consecuencia de lo anterior, ante una disimilitud de capacidades contributivas,

se aceptará un tratamiento diferenciado.

El Tribunal constitucional ha fundamentado que el principio de capacidad

contributiva es un principio implícito en la Constitución, el cual se justifica en el

principio de igualdad 23 .Sobre el principio de capacidad contributiva ha mencionado

que este guarda un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición. Además,

ha referido que este consiste en la aptitud de una persona para ser sujeto pasivo de

obligaciones tributarias, la que se sustenta en base a determinados hechos reveladores

de riqueza.

2. Reserva de ley

Este principio implica que solo por ley, en sentido material se pueden crear, regular,

modificar y extinguir tributos, así como designar a los sujetos, el hecho imponible,

la tasa, en general, los aspectos objetivos y subjetivos de la hipótesis de incidencia

tributaria.

22

BELISARIO VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Astrea, Buenos Aires,

2005,p. 268.

23

STC N° 0003-2004-AI/TC


La justificación ontológica que hemos encontrado en doctrina consiste en: 24

Primero: Impedir que el órgano administrador del tributo regule cuestiones

sustantivas tributarias a través de disposiciones de menor jerarquía.

Segundo: Impedir que un ente con poder tributario originario como el ejecutivo o el

municipio, que son más dinámicos, abusen de su dinamicidad y se excedan.

Tercero: Impedir que se den casos de doble imposición interna y normas tributarias

contradictorias.

Según el citado Ferrer, todas estas razones tienen como denominador común evitar

el caos y premunir de la formalidad adecuada a la norma tributaria que así lo merezca

por su sustancialidad.

Respecto de las presunciones , específicamente, en doctrina se menciona que “ en

cuanto a las presunciones delegadas, que vendrían a ser, siguiendo la terminología

de Roque García Mullín las presunciones con fuerza de ley consagradas por vía

reglamentaria en ejercicio de facultades delegadas al Poder Ejecutivo por ley, estas

tienen que ser necesariamente relativas ya que por el principio de legalidad,

consagrado en nuestra Constitución y en el Título preliminar de nuestro Código

Tributario, consagrar una presunción absoluta es materia reservada a la ley,

absolutamente indelegable y en consecuencia, una presunción consagrada por vía

reglamentaria debe ser relativa o es inconstitucional.” 25

3. No confiscatoriedad

Este principio encuentra su fundamento en el derecho a la inviolabilidad de la

propiedad privada, garantizado por nuestra actual Constitución Política, es así que se

puede afirmar que el principio de no confiscatoriedad es un principio que permite la

real efectividad de aquella. En doctrina, encontramos a Villegas, quien manifiesta

que “para que un tributo sea constitucional no debe constituir un despojo, y para ello

debe respetar el derecho de propiedad” 26 .

A decir del jurista argentino, “este principio exige que la tributación se adapte a la

capacidad económica de los contribuyentes” 27 .

4. Respeto a los derechos fundamentales

Respecto de este principio, cabe señalar que este consiste en un límite al ejercicio de

la potestad tributaria. Por lo cual, el legislador en materia tributaria debe cuidar que

la norma tributaria no vulnere alguno de los derechos humanos constitucionalmente

24

IGLESIAS FERRER, César. Derecho Tributario. Dogmática general de la tributación. Primera Edición,

Gaceta Jurídica, Perú, 2000, p.251. Citado por: ROBLES MORENO, Carmen del Pilar en Blog de Carmen del

Pilar Robles Moreno. “Principios constitucionales tributarios”. Lima, 01 de julio de 2017. Recuperado de:

<http://blog.pucp.edu.pe/blog/carmenrobles/2008/09/14/los-principios-constitucionales-tributarios/>

25

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Carmela. Las presunciones y ficciones en el Derecho Tributario peruano. Themis

8, Lima, p. 30

26

BELISARIO VILLEGAS, Héctor. Ob. cit. p. 277

27

Íd.


protegidos, tales como el derecho al trabajo, a la libertad de asociación, al secreto

bancario o a la libertad de tránsito, entre otros que han sido recogidos en el artículo

2 de la Constitución Política del Perú”.

V.EL TRIBUTO COMO EJE FUNDAMENTAL EN EL ESTADO

CONSTITUCIONAL DE DERECHO

Remontándonos a los orígenes del Estado, y específicamente al surgimiento de la

primera Constitución política en el mundo, podemos retroceder hasta la Carta Magna

(1215), documento mediante el cual, por primera vez, se vislumbra el principio de la

limitación del poder político por el Derecho. A la par del reconocimiento de este

principio, se construyeron otros tantos principios como es el principio de la autoridad

legítima. Sin embargo lo que nos interesa con todo este recuento, es mencionar que

con la Carta Magna se empezó a construir los límites en la configuración de los

tributos, específicamente se puede notar un incipiente principio de legalidad.

Como hemos podido observar del anterior párrafo, el tributo ha tenido una situación

central en el desarrollo de los Estados. Aquello que comenzó como un tributo

instaurado por razones de guerra, se ha convertido hoy en día en el principal ingreso

del Estado que permite su funcionamiento para que de esa manera pueda garantizar la

vigencia de los derechos de las personas.

Así las cosas, podemos concluir mencionando que el tributo es la piedra angular

(respecto del funcionamiento material) en la relación que existe entre la ciudadanía y

sus gobernantes. Una observación adicional consistiría en mencionar que hay una

estrecha relación entre el grado de conciencia tributaria y la incidencia de casos de

corrupción dentro del aparato estatal. Es allí que entra a tallar, nuevamente la razón de

ser de las presunciones y ficciones legales, primordialmente en el campo del Derecho

Tributario.

No obstante, lo reseñado en líneas anteriores, es importante no perder el horizonte por

buscar una mayor recaudación a toda costa, pues en ese interín, tal como lo estamos

poniendo en evidencia, podría vulnerarse los derechos de los contribuyentes,

principalmente al no respetar el principio de capacidad contributiva (al no guardar

relación la carga tributaria impuesta en contraste a la verdadera riqueza poseída por el

sujeto)

VI. LÍMITES JURÍDICO-MATERIALES DE LA CONFIGURACIÓN DE LAS

RENTAS IMPUTADAS: CASO DE LA RENTA FICTA DEL LITERAL D) DEL

ARTÍCULO 23 DE LA LIR.

Luego de haber revisado los conceptos necesarios para entender la razón de ser las

rentas imputadas, haremos nuevamente énfasis, en que la principal razón que guió la

configuración de las renta imputada del literal d) del art. 23 de la LIR, fue evitar el

fraude fiscal.

Además, es imperativo recordar que al momento de su creación, es lógico suponer que

el legislador ponderó los principios de capacidad contributiva (que implica que se

graven manifestaciones económicas efectivas) y el deber de contribuir.

Ponderación de la cual, se obtuvo la decisión de configurar el supuesto que venimos

estudiando. La razón por la que se otorgó mayor peso al deber de contribuir al


sostenimiento del aparato estatal, fue porque en ese contexto se podían apreciar casos

de evasión y elusión fiscal, en consecuencia, se vulneraba el deber de contribuir 28 .

No obstante, al tener (la renta imputada) la característica de ser intrusiva del principio

de capacidad contributiva, ha sido y constituye una necesidad actual ,que el legislador

no solo construya disposiciones jurídicas y deje que las mismas se desenvuelvan en

el tiempo, a pesar de que las condiciones económico-sociales hayan mutado como en

el caso que venimos exponiendo. Tal como ya lo hemos mencionado, los medios por

los cuales la Administración Tributaria puede detectar un caso de evasión fiscal, en el

supuesto específico del 23.d) LIR han evolucionado y por lo tanto la justificación de

la existencia de esa renta ficta en nuestro ordenamiento se ha vuelto insubsitente e

insoportable (si lo vemos desde una óptica del contribuyente).

Así, la potestad discrecional del legislador que es amplia y suficiente para definir una

hipótesis de incidencia se ve limitada por los principios explicados en puntos

anteriores, pero eso no queda allí, pues como hemos expuesto en el caso del artículo

23, literal d), la específica razón por la que fue creada ha perdido fuerza en nuestro

contexto actual, y con ello torna insostenible su mantenimiento en nuestro

ordenamiento tributario.

VII. CONCLUSIONES

- De acuerdo a lo revisado y analizado, concluimos que las rentas imputadas deben

sujetarse a los principios constitucionales que guían toda creación de tributos.

- En el específico supuesto que nos convoca, el legislador ha ponderado entre el deber

de contribuir y el de capacidad contributiva, dándole un mayor peso al primero.

- El mayor peso que se le otorgó en su momento al principio del deber de contribuir al

sostenimiento del financiamiento del aparato estatal, subyace en las particulares

características del contexto socioeconómico que estaba atravesando nuestro país.

- Es por ello que dada la realidad cambiante, también han venido desarrollándose

medios por los cuales la Administración Tributaria, puede fácilmente detectar casos

de evasión tributaria relacionados al supuesto de estudio. Por lo tanto, la vigencia del

23°d), es incompatible con el contexto socioeconómico actual, en consecuencia

debería ser modificado.

-La diferencia entre las presunciones absolutas y las ficciones consiste en que,

mientras la justificación de la construcción de las primeras radica en máximas de

experiencia, la justificación de las segundas, tiene como subyacente a la

discrecionalidad el legislador. Es por ello que se dice que la ficción jurídica ignora

deliberadamente la realidad fáctica y la reemplaza por otra realidad netamente jurídica.

28

Encontramos sustento para afirmar que la evasión fiscal fue la razón histórica para configurar estos

supuestos de rentas imputadas en Bravo Cucci. ob. Cit. p. 113


- En el supuesto de que se establezca una presunción absoluta por medio de una

reglamentaria, esta norma debería ser declarada inconstitucional por vulnerar el

principio de reserva de ley.

REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS

BELISARIO VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario.

Astrea, Buenos Aires, 2005.

BRAVO CUCCI, Jorge. Las presunciones y rentas fictas. Aspectos constitucionales y

tributarios en el Impuesto a la Renta. IPIDET. ARA editores, Lima, 2010 .

DELGADO RATTO, Cecilia. “Aproximaciones al Régimen de la Rentas imputadas en

la ley del impuesto a la renta: Límites y Perspectiva”. En: Instituto Peruano de Derecho

Tributario, Lima, 30 de junio de 2017. Recuperado en <

http://www.ipdt.org/editor/docs/06_VIIIJorIPDT_CDR.pdf>

D´ORS, Álvaro. Elementos de derecho privado romano. Publicaciones del Estudio

General de Navarra, Pamplona, 1960.

ESSUS JIMÉNEZ, Carlos Ignacio. Análisis legal y constitucional de las presunciones y

ficciones en el Derecho tributario. Universidad de Chile, 2015.

GUTIÉRREZ BENEGOCHEA, Miguel. Las presunciones y ficciones en el ámbito

tributario y su aplicación a las rentas societarias. Editorial Comares, Granada.

GARCÍA MULLÍN, Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Documento N° 872.Centro

Interamericano de Estudios Tributarios (CIET), Buenos Aires,1978.

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Carmela. Las presunciones y ficciones en el Derecho

Tributario peruano. Themis 8, Lima.

PÉREZ DE AYALA, José Luis. Las ficciones en el Derecho tributario. Ediciones de

Derecho Financiero, Madrid, 1970.

ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. “Principios constitucionales tributarios”. En:

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<http://blog.pucp.edu.pe/blog/carmenrobles/2008/09/14/los-principios-constitucionalestributarios/>

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