0152-20. ACCESO CARNAL VIOLENTO. Willinton López Sánchez. DEFENSA APELA NEGATIVA DE NULIDAD A PARTIR DE LA EXTENSIÓN DE LA PRUEBA DE CARGOS
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Auto interlocutorio segunda instancia
Acusado: Willinton López Sánchez
Delito: Acceso carnal violento
Radicado: 05001 60 00206 2018 14842
(0152-20)
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PENAL DE DECISIÓN
Medellín, martes, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte
Aprobado mediante acta número 0086 del diecisiete de noviembre
de dos mil veinte
Magistrado Ponente
Ricardo De La Pava Marulanda
Por apelación interpuesta y sustentada por la
defensa del señor WILLINTON LÓPEZ SÁNCHEZ, conoce en
segunda instancia esta Corporación la providencia proferida por el
Juez Quince Penal del Circuito de Medellín dentro del desarrollo de
la audiencia de juicio oral celebrada el 14 de agosto de 2020,
mediante la cual negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a
partir de la fijación de la prueba complementaria en un dictamen
pericial practicado por la Fiscalía.
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Delito: Acceso carnal violento
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1. ANTECEDENTES
Tal y como se dijo en anterior oportunidad, los
hechos fueron narrados así por la Fiscal 219 Seccional de Medellín
en el escrito de acusación:
“Da cuenta la denuncia presentada por la señora MARCELA
YULIETH MARTÍNEZ BLANDON identificada con C.C. 1.128.426.064,
como el pasado 29/04/2018, siendo aproximadamente las 08:30 p.m.,
mientras se dirigía a su casa, fue abordada por su ex compañero y
padre de su hija menor de edad, WILLINTON LOPEZ SANCHEZ, quien le
arrebata el bolso y rápidamente se dirige al inmueble de su residencia
ubicado en la calle 65 con carrera 16 DD – 135 int 109, barrio llanaditas
de la ciudad de Medellín. Advierte la denunciante, como luego de
perseguirlo con el objetivo de recuperar sus pertenencias, logra llegar al
inmueble de habitación del señor WILLINTON, y una vez estando en su
interior el procesado cierra la puerta con llave para impedirle su salida.
Posteriormente el señor WILLINTON LOPEZ SANCHEZ procede
a quitarle la ropa por medio de la fuerza a la señora MARCELA YULIETH
MARTÍNEZ BLANDON, a quien además la agrede verbalmente, le
propina varios golpes en la espalda, y en contra de su voluntad la
penetra por vía vaginal con su miembro viril, le tapa la boca para evitar
que se escuchen sus gritos y la amenaza con una navaja advirtiéndole
que si se salía del inmueble la iba a chuzar.
En estas circunstancias, ya en la madrugada del 30/04/2018, y
luego de que el procesado lograra dormirse, la señora MARCELA
YULIETH MARTÍNEZ BLANDON logra llamar a su señora madre quien
acude en su ayuda y le permite salir de aquel inmueble.
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Adelantados los correspondientes actos de investigación se
logra establecer entre otras cosas circunstancias, que el señor
WILLINTON LOPEZ SANCHEZ identificado con C.C. 1.007.069.082, se
encuentra cumpliendo sentencia condenatoria por el delito de
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, donde igualmente aparece como víctima
la señora MARCELA YULIETH MARTÍNEZ BLANDON identificada con
C.C. 1.128.426.064, por hechos que se presentaran el 11/12/2016 y el
23/04/2017, donde resultó agredida verbal y físicamente”.
El 31 de julio de 2019 el señor WILLINTON LÓPEZ
SÁNCHEZ fue presentado ante el Juez Diecisiete Penal Municipal
con funciones de control de garantías de Medellín, oportunidad en
la cual la Fiscal 168 Local le formuló imputación por la autoría del
delito de acceso carnal violento agravado, cargo que no fue
aceptado por el imputado. En la misma audiencia se le impuso
medida de aseguramiento preventiva en establecimiento
carcelario.
El escrito de acusación fue radicado el 26 de
agosto de 2019 y la formulación oral se llevó a cabo el 23 de
septiembre siguiente en el Juzgado Quince Penal del Circuito de
esta ciudad. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de
noviembre pasado y el juicio oral se inició el 13 de enero de 2020,
etapa procesal en la que el defensor solicitó la nulidad del juicio
oral -entendido como la presentación de la teoría del caso, las
estipulaciones probatorias realizadas y la indagación al procesado
respecto a su voluntad de aceptar o no los cargos endilgados- al
considerar que se presentaba una transgresión de las garantías
fundamentales de su prohijado al debido proceso y a obtener
sentencia anticipada, petición que fue negada por el a quo y
confirmada dicha negativa por esta Corporación.
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Luego de reiniciada la etapa probatoria, el 14 de
agosto pasado cuando se desarrollaba una sesión mas del juicio
oral, la defensa técnica del señor WILLINTON LÓPEZ SÁNCHEZ se
opuso, a través del recurso de reposición, a la decisión del
juzgador de admitir la incorporación del complemento del
dictamen pericial respecto del cual estaba declarando el médico
forense RICARDO DE JESÚS TORO OSORIO, testigo de cargos,
desacuerdo que no fue acogido por el a quo por lo que el defensor
procedió a deprecar la nulidad parcial del juicio oral con relación a
la aprobación de que se extienda el testimonio del referido perito.
Adujo el defensor que se vulnera el debido proceso
en aspectos sustanciales y garantías particulares dentro del juicio
como es el derecho de defensa, pues no se le puede cargar a la
defensa el hecho de que la Fiscalía no tenga una intercomunicación
fluida con sus peritos por lo menos durante los cinco días
anteriores al juicio oral para saber qué pruebas tiene y qué va a
discutir durante la audiencia, ya que, si ello fuera así, durante
cualquier etapa del trámite penal se podrían anunciar los
resultados de las pruebas de laboratorio que se obtienen de un
caso y que son fundamentales para sostener la teoría del caso, ya
sea la acusatoria o la defensiva.
Sostiene que se ha permitido que el perito
complemente su testimonio hablando de unas pruebas de
laboratorio que él no practicó y que el encargado de hacerlas fue
otro profesional que no fue enunciado ni descubierto por el Fiscal,
razón por la cual no sería posible entonces correlacionar el
resultado de esos exámenes con la supuesta historia de abuso
sexual teniendo en cuenta que el tanteo de un análisis clínico
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nunca podrá ser analizado de manera aislada y que, cuando
existen otros documentos médicos que se desconocen por
cualquiera de las partes, la conclusión será parcializada e
incompleta.
Con base en lo anterior, estima que hay una clara
violación al principio de trascendencia que es ritual dentro de las
nulidades por cuanto el perito no solamente va declarar sobre un
tema que no debe hablar y que se conoció de manera tardía,
sorprendiendo así a la defensa, sino que el mismo testigo dijo que
se correlaciona la información que recibió de la paciente con la
información del laboratorio en el sentido de dónde se encontraban
los espermatozoides, asunto que no fue desarrollado de esa
manera en la pertinencia y conducencia de la prueba, y mucho
menos en la argumentación del perito idóneo para venir a hablar
de esto.
Afirma que la Corte Suprema de Justicia ha
hablado de las nulidades parciales dentro del juicio oral cuando se
afecta el debido proceso o el derecho de defensa y que en este
caso particular considera que se ha afectado el mismo pues la
defensa nunca ha convalidado la situación ya que desde el
momento en el que el Fiscal planteó la situación se opuso, pero
que dicho acto puede ser corregido en este momento sin que se
tenga que esperar a la emisión de la sentencia teniendo en cuenta
que la prueba ni siquiera se ha practicado.
Reconoce que si bien es cierto el Fiscal en el
informe base de opinión pericial del 30 de abril de 2018 habla que
hay un complemento, lo cierto es que desde ahí nunca había
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vuelto a manifestar algo al respecto, por ende, es una vulneración
flagrante al debido proceso y al derecho de defensa que debe ser
corregido conforme al artículo 457 del código de procedimiento
penal.
2. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Argumentó el fallador de primera instancia que no
comparte los argumentos de la defensa en punto de que aquí se
han socavado los derechos de defensa y debido proceso, no solo
por las razones que expresó de manera prolija en la sustentación
respecto a la no reposición de la decisión de permitir que se
continuara con el interrogatorio al perito, sino porque en efecto, tal
y como lo ponen de manifiesto todos los intervinientes, y
puntualmente el delegado del Ministerio Público, en este evento se
ha posibilitado, salvaguardado y respetado la posibilidad de
controvertir la prueba adversa con el respeto irrestricto del
correspondiente traslado dentro de los cinco días anteriores a la
sesión en la que habría de continuar el perito en relación con un
examen que él mismo solicitó.
Y en este punto, anota el a quo que es bien
importante tener en cuenta, frente a lo que argumenta
equivocadamente la defensa, que quien efectivamente pidió esos
exámenes de laboratorio no fue otra persona que el experto en la
materia, es decir, requirió lo necesario de cara a acreditar una
serie de situaciones que en su sentir se enmarcaban dentro de lo
que en la anamnesis ponía de presente la presunta víctima. Y
desde esa perspectiva por supuesto que no hay ninguna afectación
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a la trascendencia que alega la defensa en el medida en que
precisamente, como lo pretende el señor Fiscal, con dicho perito es
que se va a dar eventualmente información, en virtud del principio
de libertad probatoria, de qué fue lo que se encontró o cuáles
fueron los resultados de dichos exámenes, mismos que al
ponérselos de presente al defensor, por lo menos dentro del
término antes señalado conforme lo dispone el artículo 415 del
código de procedimiento penal, se salvaguarda de manera
cuidadosa el derecho de defensa y contradicción para amparar el
debido proceso.
Agregó el juzgador que al no advertirse el
menoscabo que alegó el defensor, no es procedente reconocer
nulidad alguna por las presuntas vulneraciones que entiende el
peticionario se dieron al permitir el desarrollo de la prueba pericial
por parte del representante de la Fiscalía.
Y como última acotación, aseveró el fallador de
primera instancia que de la mano de la sentencia Nº 25920 del 21
de febrero de 2007, con ponencia del magistrado JAVIER ZAPATA
ORTIZ, la Corte Suprema de Justicia puso de presente que un
perito puede dar cuenta sobre su opinión pericial en relación con el
resultado al que otro experto hubiese llegado desde el punto de
vista técnico-científico, con mayor importancia, reitera, cuando
quien pidió el examen no es otro que el perito que estaba
declarando en el juicio.
Concretó el a quo que con base en lo anterior es
que no accede a la nulidad deprecada por el defensor del
procesado.
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3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO
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El defensor solicitó la revocatoria de la decisión
de primera instancia y en consecuencia se decrete la nulidad
parcial frente a la incorporación de un dictamen de hallazgos en
laboratorio y a que el perito médico que practicó la valoración
sexual a la supuesta víctima hable del mismo bajo los siguientes
presupuestos:
Frente a la manifestación de que la defensa tiene
la posibilidad de controvertir la prueba al posibilitársele que en el
término de cinco días examine los documentos, expuso el
recurrente que el a quo se equivoca en esa apreciación al acudir al
artículo 415 de la Ley 906 de 2004 y razonar que la prueba pericial
se puede practicar si se descubre el dictamen con cinco días con
antelación a la defensa, situación que acá no puede ser válida
porque el perito ya empezó a rendir su testimonio, pese a que el
deponente hubiese manifestado que solicitó al laboratorio la
verificación de unos hallazgos que encontró.
Consideró el censor que la norma precitada no
faculta para que, una vez empezado el testimonio del perito, si hay
documentos que no se han descubierto entonces se suspenda la
declaración y se empiece a correr el término de que trata el
artículo en cuestión, pues, según la literalidad del código, dicho
plazo debe darse antes de practicarse la prueba y aquí eso ya
sucedió, por lo que el deber ser era que el Fiscal, una vez conoció
el dictamen, que dijo que fue el día anterior, debió haberlo
trasladado a la defensa y solicitar el aplazamiento de la audiencia
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de juicio oral para posibilitar ahí sí los cinco días para llevar al
experto a declarar en la vista pública, resaltando que más allá de
esa situación, la existencia de ese resultado se conoció desde hace
mucho tiempo pues el perito que solicitó el análisis lo conoció
desde el 20 de febrero de 2020, lo que también, de una u otra
forma, transgrede el derecho de defensa y del debido proceso
porque esa información debió haber sido allegada en el término de
la distancia sin importar si en el SPOA estaba reflejado o no.
También catalogó como violatorio del derecho
fundamental invocado el que se sostenga que la defensa conocía
esa información con antelación -desde el descubrimiento
probatorio y la audiencia preparatoria- y que en cualquier
momento podría llegar el documento para incorporarse y hacer
parte del testimonio del perito, porque, reitera, el artículo 415 de
la Ley 906 de 2004 no dice que se suspenda la declaración para
que se dé el traslado de nuevos elementos, máxime cuando el juez
ya se contaminó con una información que dio el perito sobre un
análisis de laboratorio que no había sido descubierto y que hoy en
día se pretende validar a través de un documento.
Por último, frente a la exposición del a quo según
la cual tampoco hay lugar a decretar la nulidad porque el perito
puede dar su opinión sobre lo dicho por otro especialista, indicó
que el profesional de medicina legal no tiene conocimientos para
hacer pruebas técnicas de laboratorio ni mucho menos para dar
certeza frente al examen practicado a los hallazgos que él
encontró, razón por la cual no es el idóneo para interpretar el
análisis ya que solo podría repetir lo que otro experto dijo, lo que
de contera significa que la defensa no lo puedo controvertir
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respecto a los métodos científicos utilizados para poder acreditar
que el resultado del laboratorio sea verídico o no, convirtiéndose
así en otra violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Concluyó el recurrente que no es suficiente que el
especialista de medicina legal ordenara unos exámenes sino que
también se debió haber solicitado al profesional que los practicó
para que explicara a través de qué método científico obtuvo esos
resultados, por ende, esa situación irregular debe ser corregida,
sin que resulte procedente que al decretarse la nulidad, como lo
dice el Fiscal, que entonces se tome como una prueba
sobreviniente y se traiga al personal del laboratorio para que
explique el contenido de la complementación del peritazgo.
La representante de la víctima, como no
recurrente, solicitó que no se conceda la nulidad solicitada por la
defensa para lo cual anotó que el defensor, cada vez que sustenta
cualquiera de los recursos invocados al interior de la audiencia,
expone una razón adicional a efectos de que se le conceda la
petición que está elevando, y que, en este caso, para la apelación
de la nulidad el censor debió ampliar las explicaciones por las
cuales estima tener la razón pero con base en lo que ya había
expuesto y no presentar argumentos nuevos a efectos de lograr la
invalidación pretendida.
Finalmente, el delegado del Ministerio Público,
también como no recurrente, expresó que no encuentra ninguna
equivocación o vulneración del derecho de defensa con la decisión
adoptada por el juez de primera instancia al considerar que en
este caso debe concederse el término que trae el artículo 415
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código de procedimiento penal, pues eso precisamente es lo que
prevé la ley.
Anunció no entender muy bien la posición de la
defensa cuando afirma que si desde el día anterior el Fiscal le
hubiera informado que tenía ese documento y hubiese solicitado el
aplazamiento de la audiencia entonces no habría inconveniente
alguno, además de que tampoco deviene acertado el argumento
según el cual el error se centra en que ya se practicó la prueba,
pues el testimonio apenas se está evacuando y es sobre un punto
en particular que se va a conceder el término que dice la ley,
resaltando asimismo que los testigos están disponibles para el
juicio hasta la terminación del mismo, por lo que no se puede
concluir que un testigo ya participó y que por eso no podrá volver
a ser llamado al estrado, pues en el sub judice el perito
perfectamente puede ser requerido durante el transcurso del juicio
en las ocasiones que sea necesario.
Y sobre la tesis de que ese documento se conoció
desde febrero de 2020 y que el perito debió haber dado a conocer
esa información, aduce que no sabe de qué norma extrae el
defensor esa conclusión de que el testigo debió haber dado a
conocer al representante del ente acusador una situación
determinada y que como ello no fue así la consecuencia procesal la
deba asumir la Fiscalía, cuando lo cierto es que aquí no hay una
sanción que asumir porque no se presenta ninguna una actuación
negligente del delegado Fiscal en ese sentido.
Finalmente, enunció que considera que el perito va
a sacar sus conclusiones a través de su valoración profesional de
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unos resultados obtenidos del análisis de laboratorio pero que no
va a declarar sobre el procedimiento en el que se obtuvieron esas
derivaciones.
En ese sentido considera el delegado del Ministerio
Público que la decisión del juzgador no es violatoria de los
derechos de defensa y debido proceso y por eso solicita que se
confirme la misma.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 1º del artículo 34
de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para
examinar, por vía de apelación, la providencia proferida por el Juez
Quince Penal del Circuito de Medellín mediante la cual negó la
nulidad de lo actuado a partir de la admisión del complemento del
dictamen pericial sobre el cual está rindiendo testimonio el perito
de la Fiscalía, solicitud que fue invocada por el defensor bajo el
argumento de que se presenta una transgresión de los derechos
fundamentales a la defensa y debido proceso con ocasión a la
irregularidad insubsanable que se presentó ante la falta de
descubrimiento y traslado oportuno de la adición de unos
resultados de análisis adicionales.
De manera preliminar se indica que si bien el
defensor deprecó la declaratoria de una nulidad parcial, lo cierto es
que de conformidad con el contenido de su intervención, tanto en
la solicitud realizada ante el juez de primera instancia como en la
exposición efectuada al sustentar el recurso de apelación, se
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extrae que lo que en definitiva pretende el abogado es que se
rechace el complemento del dictamen pericial respecto del cual
estaba declarando el médico forense RICARDO DE JESÚS TORO
OSORIO, testigo de cargos.
Entonces, bajo esas condiciones y atendiendo a los
argumentos expuestos por el censor, el problema jurídico que
entrará a estudiar la Sala corresponde en determinar si la
admisión de la adición del informe de hallazgos en laboratorio en
la prueba pericial que está agotando la Fiscalía resulta vulneratorio
de alguna garantía fundamental del procesado en atención al
momento procesal en el cual se le está corriendo traslado a la
defensa de dicho elemento.
Y es que de manera concreta el censor interpela el
hecho de que el juez de primera instancia haya acogido la petición
del representante del ente acusador de que se incorpore un
suplemento al dictamen pericial realizado por el testigo técnico que
se encuentra declarando en juicio oral, pues dicho documento no
fue puesto en conocimiento de la contraparte de manera oportuna,
circunstancia con la cual se presenta un sorprendimiento a la
defensa, además de que el deponente no es la persona idónea
para hablar de los resultados allí contenidos ya que no fue él quien
directamente analizó las muestras en el laboratorio.
Pues bien, una vez escuchados con detenimiento
los audios contentivos de la audiencia de juicio oral llevada a cabo
el 14 de agosto de 2020, se advierte que durante el desarrollo del
testimonio del perito RICARDO DE JESÚS TORO OSORIO, el
representante del ente acusador informó que correría traslado a la
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defensa del informe de complementación al que hizo alusión el
declarante y solicitó citar nuevamente al experto a efectos de ser
interrogado sobre esa adición de su dictamen pericial,
fundamentándose para ello en los artículos 344 y 415 del código
de procedimiento penal.
Explicó el delegado Fiscal que solo hasta el día
anterior a la sesión de juicio oral que se estaba llevando a cabo
tuvo conocimiento de la existencia del informe de fecha 20 de
febrero de 2020 que complementa el dictamen pericial elaborado
por el doctor TORO OSORIO, y que como desde la audiencia
preparatoria se había indicado que se estaba a la espera de unos
resultados de laboratorio, entonces agotaría el trámite dispuesto
en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de correrle
traslado a la defensa de dicha experticia y reprogramar el
interrogatorio del testigo para respetar el término incluido en la
norma aludida.
Bajo este contexto y con el fin de resolver la
puntual inconformidad presentada por el defensor, recordemos
que el artículo 415 del código de procedimiento penal estipula que:
“Toda declaración de perito deberá estar precedida de un
informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por
la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser
puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5)
días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde
se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este
código sobre el descubrimiento de la prueba.
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En ningún caso, el informe de que trata este artículo será
admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el
juicio.”
En virtud de lo anterior deviene claro que con la
admisión de dicha adición de la base de opinión pericial en efecto
se presenta una inobservancia o mutación de lo regulado en la
norma precitada, pues aunque el juez de primera instancia
asevera que se está garantizando el amparo del derecho de
contradicción y defensa que le asiste al procesado, lo cierto es que
en este evento no se cumple con el término legal dispuesto para el
traslado del informe base de opinión sobre el cual va a rendir
testimonio el perito.
Al respecto, nótese que el testigo experto ya
comenzó a declarar sobre el contenido de su peritación y el
documento que el delegado de la Fiscalía ahora pretende dar a
conocer a las demás partes es precisamente un complemento de
dicho informe, circunstancia con la cual se tergiversa o desconoce
el contenido de la regulación en cita al suspender el testimonio
para luego correr el traslado del elemento contentivo de los
resultados del análisis de laboratorio, pues, se insiste, el galeno ya
está refiriéndose a los datos comprendidos en su peritazgo, el cual
sin duda alguna incluye la multicitada adición, de tal suerte que al
admitirse la petición elevada por el agente Fiscal se incumple la
norma según la cual el referido traslado debe hacerse antes de que
se lleve a cabo la declaración relacionada con la peritación.
En este sentido, se debe recordar que según lo
anunciado por el mismo delegado del ente acusador en la
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audiencia de juicio oral realizada el 14 de agosto pasado, cuando
se corrió el traslado de la base de opinión pericial del 30 de abril
de 2018 se indicó que se estaba a la espera de unos resultados de
laboratorio que complementarían ese elemento de prueba, siendo
precisamente el informe ahora aludido -de fecha 20 de febrero de
2020- el que adiciona el dictamen pericial elaborado por el doctor
RICARDO DE JESÚS TORO OSORIO, lo que confirma que ambos
análisis forman un conjunto y hacen parte de la misma pericia.
Así las cosas, el representante de la Fiscalía debió
dar a conocer la totalidad del dictamen pericial al resto de los
sujetos procesales con al menos cinco días de anticipación a la
fecha en la que se recepcionaría la declaración del doctor RICARDO
DE JESÚS TORO OSORIO, situación que en el sub judice no se
cumplió y por ello le asiste razón al defensor cuando depreca que
no se permita la admisión del multicitado complemento pericial por
cuanto dicho documento fue puesto de presente cuando ya se
estaba evacuando la declaración del perito.
Y sobre el sorprendimiento que expone el defensor
en punto del desconocimiento que tenía de la adición al informe
pericial, debe decirse que también se encuentra fundada dicha
alegación en atención a que si bien para que el momento en que
se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y la
preparatoria la Fiscalía aun no contaba con el resultado del análisis
de laboratorio ordenado de manera adicional por el experto TORO
OSORIO, el trámite que se pretende agotar para hacer el traslado
del elemento material probatorio resulta completamente
extemporáneo y violatorio de las normas procesales penales
vigentes.
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Por tanto, esta Corporación observa que con el
procedimiento llevado a cabo en primera instancia se trasgrede el
debido proceso y el derecho de defensa alegado por el defensor
del señor WILLINTON LÓPEZ SÁNCHEZ, situación que surge
suficiente como para rechazar el informe de fecha 20 de febrero de
2020, que complementa el dictamen pericial elaborado por el
doctor TORO OSORIO, pues, se insiste, la petición elevada por el
delegado de la Fiscalía contraviene la normatividad procesal
aplicable al pretenderse agotar un trámite que deviene
extemporáneo al estar por fuera del término legal contenido en el
artículo 415 de la Ley 906 de 2004.
Las anteriores argumentaciones se estiman
suficientes en punto de acreditar la ilegalidad de la decisión de
primera instancia y en consecuencia se revocará la providencia
emitida el 14 de agosto de 2020 por el Juez Quince Penal del
Circuito de Medellín y en consecuencia se rechazará la solicitud
elevada por el delegado del ente acusador en punto de la admisión
del informe de fecha 20 de febrero de 2020 que complementa la
base de opinión pericial elaborada por el doctor TORO OSORIO.
en Sala de Decisión Penal,
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de
naturaleza y origen conocidos en cuanto admitió como medio de
prueba para ser practicada en el juicio oral y público el informe de
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fecha 20 de febrero de 2020 que complementa la base de opinión
pericial elaborada por el doctor RICARDO DE JESÚS TORO
OSORIO, y en su lugar SE RECHAZA en atención a que no se
realizó el traslado de dicho elemento dentro del término
establecido legalmente para ello.
recursos.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO DE LA PAVA MARULANDA
Magistrado
JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
Magistrado
18