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0152-20. ACCESO CARNAL VIOLENTO. Willinton López Sánchez. DEFENSA APELA NEGATIVA DE NULIDAD A PARTIR DE LA EXTENSIÓN DE LA PRUEBA DE CARGOS

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Auto interlocutorio segunda instancia

Acusado: Willinton López Sánchez

Delito: Acceso carnal violento

Radicado: 05001 60 00206 2018 14842

(0152-20)

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PENAL DE DECISIÓN

Medellín, martes, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte

Aprobado mediante acta número 0086 del diecisiete de noviembre

de dos mil veinte

Magistrado Ponente

Ricardo De La Pava Marulanda

Por apelación interpuesta y sustentada por la

defensa del señor WILLINTON LÓPEZ SÁNCHEZ, conoce en

segunda instancia esta Corporación la providencia proferida por el

Juez Quince Penal del Circuito de Medellín dentro del desarrollo de

la audiencia de juicio oral celebrada el 14 de agosto de 2020,

mediante la cual negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a

partir de la fijación de la prueba complementaria en un dictamen

pericial practicado por la Fiscalía.

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Delito: Acceso carnal violento

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1. ANTECEDENTES

Tal y como se dijo en anterior oportunidad, los

hechos fueron narrados así por la Fiscal 219 Seccional de Medellín

en el escrito de acusación:

“Da cuenta la denuncia presentada por la señora MARCELA

YULIETH MARTÍNEZ BLANDON identificada con C.C. 1.128.426.064,

como el pasado 29/04/2018, siendo aproximadamente las 08:30 p.m.,

mientras se dirigía a su casa, fue abordada por su ex compañero y

padre de su hija menor de edad, WILLINTON LOPEZ SANCHEZ, quien le

arrebata el bolso y rápidamente se dirige al inmueble de su residencia

ubicado en la calle 65 con carrera 16 DD – 135 int 109, barrio llanaditas

de la ciudad de Medellín. Advierte la denunciante, como luego de

perseguirlo con el objetivo de recuperar sus pertenencias, logra llegar al

inmueble de habitación del señor WILLINTON, y una vez estando en su

interior el procesado cierra la puerta con llave para impedirle su salida.

Posteriormente el señor WILLINTON LOPEZ SANCHEZ procede

a quitarle la ropa por medio de la fuerza a la señora MARCELA YULIETH

MARTÍNEZ BLANDON, a quien además la agrede verbalmente, le

propina varios golpes en la espalda, y en contra de su voluntad la

penetra por vía vaginal con su miembro viril, le tapa la boca para evitar

que se escuchen sus gritos y la amenaza con una navaja advirtiéndole

que si se salía del inmueble la iba a chuzar.

En estas circunstancias, ya en la madrugada del 30/04/2018, y

luego de que el procesado lograra dormirse, la señora MARCELA

YULIETH MARTÍNEZ BLANDON logra llamar a su señora madre quien

acude en su ayuda y le permite salir de aquel inmueble.

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Adelantados los correspondientes actos de investigación se

logra establecer entre otras cosas circunstancias, que el señor

WILLINTON LOPEZ SANCHEZ identificado con C.C. 1.007.069.082, se

encuentra cumpliendo sentencia condenatoria por el delito de

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, donde igualmente aparece como víctima

la señora MARCELA YULIETH MARTÍNEZ BLANDON identificada con

C.C. 1.128.426.064, por hechos que se presentaran el 11/12/2016 y el

23/04/2017, donde resultó agredida verbal y físicamente”.

El 31 de julio de 2019 el señor WILLINTON LÓPEZ

SÁNCHEZ fue presentado ante el Juez Diecisiete Penal Municipal

con funciones de control de garantías de Medellín, oportunidad en

la cual la Fiscal 168 Local le formuló imputación por la autoría del

delito de acceso carnal violento agravado, cargo que no fue

aceptado por el imputado. En la misma audiencia se le impuso

medida de aseguramiento preventiva en establecimiento

carcelario.

El escrito de acusación fue radicado el 26 de

agosto de 2019 y la formulación oral se llevó a cabo el 23 de

septiembre siguiente en el Juzgado Quince Penal del Circuito de

esta ciudad. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de

noviembre pasado y el juicio oral se inició el 13 de enero de 2020,

etapa procesal en la que el defensor solicitó la nulidad del juicio

oral -entendido como la presentación de la teoría del caso, las

estipulaciones probatorias realizadas y la indagación al procesado

respecto a su voluntad de aceptar o no los cargos endilgados- al

considerar que se presentaba una transgresión de las garantías

fundamentales de su prohijado al debido proceso y a obtener

sentencia anticipada, petición que fue negada por el a quo y

confirmada dicha negativa por esta Corporación.

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Luego de reiniciada la etapa probatoria, el 14 de

agosto pasado cuando se desarrollaba una sesión mas del juicio

oral, la defensa técnica del señor WILLINTON LÓPEZ SÁNCHEZ se

opuso, a través del recurso de reposición, a la decisión del

juzgador de admitir la incorporación del complemento del

dictamen pericial respecto del cual estaba declarando el médico

forense RICARDO DE JESÚS TORO OSORIO, testigo de cargos,

desacuerdo que no fue acogido por el a quo por lo que el defensor

procedió a deprecar la nulidad parcial del juicio oral con relación a

la aprobación de que se extienda el testimonio del referido perito.

Adujo el defensor que se vulnera el debido proceso

en aspectos sustanciales y garantías particulares dentro del juicio

como es el derecho de defensa, pues no se le puede cargar a la

defensa el hecho de que la Fiscalía no tenga una intercomunicación

fluida con sus peritos por lo menos durante los cinco días

anteriores al juicio oral para saber qué pruebas tiene y qué va a

discutir durante la audiencia, ya que, si ello fuera así, durante

cualquier etapa del trámite penal se podrían anunciar los

resultados de las pruebas de laboratorio que se obtienen de un

caso y que son fundamentales para sostener la teoría del caso, ya

sea la acusatoria o la defensiva.

Sostiene que se ha permitido que el perito

complemente su testimonio hablando de unas pruebas de

laboratorio que él no practicó y que el encargado de hacerlas fue

otro profesional que no fue enunciado ni descubierto por el Fiscal,

razón por la cual no sería posible entonces correlacionar el

resultado de esos exámenes con la supuesta historia de abuso

sexual teniendo en cuenta que el tanteo de un análisis clínico

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nunca podrá ser analizado de manera aislada y que, cuando

existen otros documentos médicos que se desconocen por

cualquiera de las partes, la conclusión será parcializada e

incompleta.

Con base en lo anterior, estima que hay una clara

violación al principio de trascendencia que es ritual dentro de las

nulidades por cuanto el perito no solamente va declarar sobre un

tema que no debe hablar y que se conoció de manera tardía,

sorprendiendo así a la defensa, sino que el mismo testigo dijo que

se correlaciona la información que recibió de la paciente con la

información del laboratorio en el sentido de dónde se encontraban

los espermatozoides, asunto que no fue desarrollado de esa

manera en la pertinencia y conducencia de la prueba, y mucho

menos en la argumentación del perito idóneo para venir a hablar

de esto.

Afirma que la Corte Suprema de Justicia ha

hablado de las nulidades parciales dentro del juicio oral cuando se

afecta el debido proceso o el derecho de defensa y que en este

caso particular considera que se ha afectado el mismo pues la

defensa nunca ha convalidado la situación ya que desde el

momento en el que el Fiscal planteó la situación se opuso, pero

que dicho acto puede ser corregido en este momento sin que se

tenga que esperar a la emisión de la sentencia teniendo en cuenta

que la prueba ni siquiera se ha practicado.

Reconoce que si bien es cierto el Fiscal en el

informe base de opinión pericial del 30 de abril de 2018 habla que

hay un complemento, lo cierto es que desde ahí nunca había

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vuelto a manifestar algo al respecto, por ende, es una vulneración

flagrante al debido proceso y al derecho de defensa que debe ser

corregido conforme al artículo 457 del código de procedimiento

penal.

2. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Argumentó el fallador de primera instancia que no

comparte los argumentos de la defensa en punto de que aquí se

han socavado los derechos de defensa y debido proceso, no solo

por las razones que expresó de manera prolija en la sustentación

respecto a la no reposición de la decisión de permitir que se

continuara con el interrogatorio al perito, sino porque en efecto, tal

y como lo ponen de manifiesto todos los intervinientes, y

puntualmente el delegado del Ministerio Público, en este evento se

ha posibilitado, salvaguardado y respetado la posibilidad de

controvertir la prueba adversa con el respeto irrestricto del

correspondiente traslado dentro de los cinco días anteriores a la

sesión en la que habría de continuar el perito en relación con un

examen que él mismo solicitó.

Y en este punto, anota el a quo que es bien

importante tener en cuenta, frente a lo que argumenta

equivocadamente la defensa, que quien efectivamente pidió esos

exámenes de laboratorio no fue otra persona que el experto en la

materia, es decir, requirió lo necesario de cara a acreditar una

serie de situaciones que en su sentir se enmarcaban dentro de lo

que en la anamnesis ponía de presente la presunta víctima. Y

desde esa perspectiva por supuesto que no hay ninguna afectación

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a la trascendencia que alega la defensa en el medida en que

precisamente, como lo pretende el señor Fiscal, con dicho perito es

que se va a dar eventualmente información, en virtud del principio

de libertad probatoria, de qué fue lo que se encontró o cuáles

fueron los resultados de dichos exámenes, mismos que al

ponérselos de presente al defensor, por lo menos dentro del

término antes señalado conforme lo dispone el artículo 415 del

código de procedimiento penal, se salvaguarda de manera

cuidadosa el derecho de defensa y contradicción para amparar el

debido proceso.

Agregó el juzgador que al no advertirse el

menoscabo que alegó el defensor, no es procedente reconocer

nulidad alguna por las presuntas vulneraciones que entiende el

peticionario se dieron al permitir el desarrollo de la prueba pericial

por parte del representante de la Fiscalía.

Y como última acotación, aseveró el fallador de

primera instancia que de la mano de la sentencia Nº 25920 del 21

de febrero de 2007, con ponencia del magistrado JAVIER ZAPATA

ORTIZ, la Corte Suprema de Justicia puso de presente que un

perito puede dar cuenta sobre su opinión pericial en relación con el

resultado al que otro experto hubiese llegado desde el punto de

vista técnico-científico, con mayor importancia, reitera, cuando

quien pidió el examen no es otro que el perito que estaba

declarando en el juicio.

Concretó el a quo que con base en lo anterior es

que no accede a la nulidad deprecada por el defensor del

procesado.

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3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO

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El defensor solicitó la revocatoria de la decisión

de primera instancia y en consecuencia se decrete la nulidad

parcial frente a la incorporación de un dictamen de hallazgos en

laboratorio y a que el perito médico que practicó la valoración

sexual a la supuesta víctima hable del mismo bajo los siguientes

presupuestos:

Frente a la manifestación de que la defensa tiene

la posibilidad de controvertir la prueba al posibilitársele que en el

término de cinco días examine los documentos, expuso el

recurrente que el a quo se equivoca en esa apreciación al acudir al

artículo 415 de la Ley 906 de 2004 y razonar que la prueba pericial

se puede practicar si se descubre el dictamen con cinco días con

antelación a la defensa, situación que acá no puede ser válida

porque el perito ya empezó a rendir su testimonio, pese a que el

deponente hubiese manifestado que solicitó al laboratorio la

verificación de unos hallazgos que encontró.

Consideró el censor que la norma precitada no

faculta para que, una vez empezado el testimonio del perito, si hay

documentos que no se han descubierto entonces se suspenda la

declaración y se empiece a correr el término de que trata el

artículo en cuestión, pues, según la literalidad del código, dicho

plazo debe darse antes de practicarse la prueba y aquí eso ya

sucedió, por lo que el deber ser era que el Fiscal, una vez conoció

el dictamen, que dijo que fue el día anterior, debió haberlo

trasladado a la defensa y solicitar el aplazamiento de la audiencia

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de juicio oral para posibilitar ahí sí los cinco días para llevar al

experto a declarar en la vista pública, resaltando que más allá de

esa situación, la existencia de ese resultado se conoció desde hace

mucho tiempo pues el perito que solicitó el análisis lo conoció

desde el 20 de febrero de 2020, lo que también, de una u otra

forma, transgrede el derecho de defensa y del debido proceso

porque esa información debió haber sido allegada en el término de

la distancia sin importar si en el SPOA estaba reflejado o no.

También catalogó como violatorio del derecho

fundamental invocado el que se sostenga que la defensa conocía

esa información con antelación -desde el descubrimiento

probatorio y la audiencia preparatoria- y que en cualquier

momento podría llegar el documento para incorporarse y hacer

parte del testimonio del perito, porque, reitera, el artículo 415 de

la Ley 906 de 2004 no dice que se suspenda la declaración para

que se dé el traslado de nuevos elementos, máxime cuando el juez

ya se contaminó con una información que dio el perito sobre un

análisis de laboratorio que no había sido descubierto y que hoy en

día se pretende validar a través de un documento.

Por último, frente a la exposición del a quo según

la cual tampoco hay lugar a decretar la nulidad porque el perito

puede dar su opinión sobre lo dicho por otro especialista, indicó

que el profesional de medicina legal no tiene conocimientos para

hacer pruebas técnicas de laboratorio ni mucho menos para dar

certeza frente al examen practicado a los hallazgos que él

encontró, razón por la cual no es el idóneo para interpretar el

análisis ya que solo podría repetir lo que otro experto dijo, lo que

de contera significa que la defensa no lo puedo controvertir

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respecto a los métodos científicos utilizados para poder acreditar

que el resultado del laboratorio sea verídico o no, convirtiéndose

así en otra violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Concluyó el recurrente que no es suficiente que el

especialista de medicina legal ordenara unos exámenes sino que

también se debió haber solicitado al profesional que los practicó

para que explicara a través de qué método científico obtuvo esos

resultados, por ende, esa situación irregular debe ser corregida,

sin que resulte procedente que al decretarse la nulidad, como lo

dice el Fiscal, que entonces se tome como una prueba

sobreviniente y se traiga al personal del laboratorio para que

explique el contenido de la complementación del peritazgo.

La representante de la víctima, como no

recurrente, solicitó que no se conceda la nulidad solicitada por la

defensa para lo cual anotó que el defensor, cada vez que sustenta

cualquiera de los recursos invocados al interior de la audiencia,

expone una razón adicional a efectos de que se le conceda la

petición que está elevando, y que, en este caso, para la apelación

de la nulidad el censor debió ampliar las explicaciones por las

cuales estima tener la razón pero con base en lo que ya había

expuesto y no presentar argumentos nuevos a efectos de lograr la

invalidación pretendida.

Finalmente, el delegado del Ministerio Público,

también como no recurrente, expresó que no encuentra ninguna

equivocación o vulneración del derecho de defensa con la decisión

adoptada por el juez de primera instancia al considerar que en

este caso debe concederse el término que trae el artículo 415

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código de procedimiento penal, pues eso precisamente es lo que

prevé la ley.

Anunció no entender muy bien la posición de la

defensa cuando afirma que si desde el día anterior el Fiscal le

hubiera informado que tenía ese documento y hubiese solicitado el

aplazamiento de la audiencia entonces no habría inconveniente

alguno, además de que tampoco deviene acertado el argumento

según el cual el error se centra en que ya se practicó la prueba,

pues el testimonio apenas se está evacuando y es sobre un punto

en particular que se va a conceder el término que dice la ley,

resaltando asimismo que los testigos están disponibles para el

juicio hasta la terminación del mismo, por lo que no se puede

concluir que un testigo ya participó y que por eso no podrá volver

a ser llamado al estrado, pues en el sub judice el perito

perfectamente puede ser requerido durante el transcurso del juicio

en las ocasiones que sea necesario.

Y sobre la tesis de que ese documento se conoció

desde febrero de 2020 y que el perito debió haber dado a conocer

esa información, aduce que no sabe de qué norma extrae el

defensor esa conclusión de que el testigo debió haber dado a

conocer al representante del ente acusador una situación

determinada y que como ello no fue así la consecuencia procesal la

deba asumir la Fiscalía, cuando lo cierto es que aquí no hay una

sanción que asumir porque no se presenta ninguna una actuación

negligente del delegado Fiscal en ese sentido.

Finalmente, enunció que considera que el perito va

a sacar sus conclusiones a través de su valoración profesional de

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unos resultados obtenidos del análisis de laboratorio pero que no

va a declarar sobre el procedimiento en el que se obtuvieron esas

derivaciones.

En ese sentido considera el delegado del Ministerio

Público que la decisión del juzgador no es violatoria de los

derechos de defensa y debido proceso y por eso solicita que se

confirme la misma.

4. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 1º del artículo 34

de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para

examinar, por vía de apelación, la providencia proferida por el Juez

Quince Penal del Circuito de Medellín mediante la cual negó la

nulidad de lo actuado a partir de la admisión del complemento del

dictamen pericial sobre el cual está rindiendo testimonio el perito

de la Fiscalía, solicitud que fue invocada por el defensor bajo el

argumento de que se presenta una transgresión de los derechos

fundamentales a la defensa y debido proceso con ocasión a la

irregularidad insubsanable que se presentó ante la falta de

descubrimiento y traslado oportuno de la adición de unos

resultados de análisis adicionales.

De manera preliminar se indica que si bien el

defensor deprecó la declaratoria de una nulidad parcial, lo cierto es

que de conformidad con el contenido de su intervención, tanto en

la solicitud realizada ante el juez de primera instancia como en la

exposición efectuada al sustentar el recurso de apelación, se

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extrae que lo que en definitiva pretende el abogado es que se

rechace el complemento del dictamen pericial respecto del cual

estaba declarando el médico forense RICARDO DE JESÚS TORO

OSORIO, testigo de cargos.

Entonces, bajo esas condiciones y atendiendo a los

argumentos expuestos por el censor, el problema jurídico que

entrará a estudiar la Sala corresponde en determinar si la

admisión de la adición del informe de hallazgos en laboratorio en

la prueba pericial que está agotando la Fiscalía resulta vulneratorio

de alguna garantía fundamental del procesado en atención al

momento procesal en el cual se le está corriendo traslado a la

defensa de dicho elemento.

Y es que de manera concreta el censor interpela el

hecho de que el juez de primera instancia haya acogido la petición

del representante del ente acusador de que se incorpore un

suplemento al dictamen pericial realizado por el testigo técnico que

se encuentra declarando en juicio oral, pues dicho documento no

fue puesto en conocimiento de la contraparte de manera oportuna,

circunstancia con la cual se presenta un sorprendimiento a la

defensa, además de que el deponente no es la persona idónea

para hablar de los resultados allí contenidos ya que no fue él quien

directamente analizó las muestras en el laboratorio.

Pues bien, una vez escuchados con detenimiento

los audios contentivos de la audiencia de juicio oral llevada a cabo

el 14 de agosto de 2020, se advierte que durante el desarrollo del

testimonio del perito RICARDO DE JESÚS TORO OSORIO, el

representante del ente acusador informó que correría traslado a la

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defensa del informe de complementación al que hizo alusión el

declarante y solicitó citar nuevamente al experto a efectos de ser

interrogado sobre esa adición de su dictamen pericial,

fundamentándose para ello en los artículos 344 y 415 del código

de procedimiento penal.

Explicó el delegado Fiscal que solo hasta el día

anterior a la sesión de juicio oral que se estaba llevando a cabo

tuvo conocimiento de la existencia del informe de fecha 20 de

febrero de 2020 que complementa el dictamen pericial elaborado

por el doctor TORO OSORIO, y que como desde la audiencia

preparatoria se había indicado que se estaba a la espera de unos

resultados de laboratorio, entonces agotaría el trámite dispuesto

en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de correrle

traslado a la defensa de dicha experticia y reprogramar el

interrogatorio del testigo para respetar el término incluido en la

norma aludida.

Bajo este contexto y con el fin de resolver la

puntual inconformidad presentada por el defensor, recordemos

que el artículo 415 del código de procedimiento penal estipula que:

“Toda declaración de perito deberá estar precedida de un

informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por

la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser

puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5)

días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde

se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este

código sobre el descubrimiento de la prueba.

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En ningún caso, el informe de que trata este artículo será

admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el

juicio.”

En virtud de lo anterior deviene claro que con la

admisión de dicha adición de la base de opinión pericial en efecto

se presenta una inobservancia o mutación de lo regulado en la

norma precitada, pues aunque el juez de primera instancia

asevera que se está garantizando el amparo del derecho de

contradicción y defensa que le asiste al procesado, lo cierto es que

en este evento no se cumple con el término legal dispuesto para el

traslado del informe base de opinión sobre el cual va a rendir

testimonio el perito.

Al respecto, nótese que el testigo experto ya

comenzó a declarar sobre el contenido de su peritación y el

documento que el delegado de la Fiscalía ahora pretende dar a

conocer a las demás partes es precisamente un complemento de

dicho informe, circunstancia con la cual se tergiversa o desconoce

el contenido de la regulación en cita al suspender el testimonio

para luego correr el traslado del elemento contentivo de los

resultados del análisis de laboratorio, pues, se insiste, el galeno ya

está refiriéndose a los datos comprendidos en su peritazgo, el cual

sin duda alguna incluye la multicitada adición, de tal suerte que al

admitirse la petición elevada por el agente Fiscal se incumple la

norma según la cual el referido traslado debe hacerse antes de que

se lleve a cabo la declaración relacionada con la peritación.

En este sentido, se debe recordar que según lo

anunciado por el mismo delegado del ente acusador en la

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audiencia de juicio oral realizada el 14 de agosto pasado, cuando

se corrió el traslado de la base de opinión pericial del 30 de abril

de 2018 se indicó que se estaba a la espera de unos resultados de

laboratorio que complementarían ese elemento de prueba, siendo

precisamente el informe ahora aludido -de fecha 20 de febrero de

2020- el que adiciona el dictamen pericial elaborado por el doctor

RICARDO DE JESÚS TORO OSORIO, lo que confirma que ambos

análisis forman un conjunto y hacen parte de la misma pericia.

Así las cosas, el representante de la Fiscalía debió

dar a conocer la totalidad del dictamen pericial al resto de los

sujetos procesales con al menos cinco días de anticipación a la

fecha en la que se recepcionaría la declaración del doctor RICARDO

DE JESÚS TORO OSORIO, situación que en el sub judice no se

cumplió y por ello le asiste razón al defensor cuando depreca que

no se permita la admisión del multicitado complemento pericial por

cuanto dicho documento fue puesto de presente cuando ya se

estaba evacuando la declaración del perito.

Y sobre el sorprendimiento que expone el defensor

en punto del desconocimiento que tenía de la adición al informe

pericial, debe decirse que también se encuentra fundada dicha

alegación en atención a que si bien para que el momento en que

se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y la

preparatoria la Fiscalía aun no contaba con el resultado del análisis

de laboratorio ordenado de manera adicional por el experto TORO

OSORIO, el trámite que se pretende agotar para hacer el traslado

del elemento material probatorio resulta completamente

extemporáneo y violatorio de las normas procesales penales

vigentes.

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Por tanto, esta Corporación observa que con el

procedimiento llevado a cabo en primera instancia se trasgrede el

debido proceso y el derecho de defensa alegado por el defensor

del señor WILLINTON LÓPEZ SÁNCHEZ, situación que surge

suficiente como para rechazar el informe de fecha 20 de febrero de

2020, que complementa el dictamen pericial elaborado por el

doctor TORO OSORIO, pues, se insiste, la petición elevada por el

delegado de la Fiscalía contraviene la normatividad procesal

aplicable al pretenderse agotar un trámite que deviene

extemporáneo al estar por fuera del término legal contenido en el

artículo 415 de la Ley 906 de 2004.

Las anteriores argumentaciones se estiman

suficientes en punto de acreditar la ilegalidad de la decisión de

primera instancia y en consecuencia se revocará la providencia

emitida el 14 de agosto de 2020 por el Juez Quince Penal del

Circuito de Medellín y en consecuencia se rechazará la solicitud

elevada por el delegado del ente acusador en punto de la admisión

del informe de fecha 20 de febrero de 2020 que complementa la

base de opinión pericial elaborada por el doctor TORO OSORIO.

en Sala de Decisión Penal,

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de

naturaleza y origen conocidos en cuanto admitió como medio de

prueba para ser practicada en el juicio oral y público el informe de

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fecha 20 de febrero de 2020 que complementa la base de opinión

pericial elaborada por el doctor RICARDO DE JESÚS TORO

OSORIO, y en su lugar SE RECHAZA en atención a que no se

realizó el traslado de dicho elemento dentro del término

establecido legalmente para ello.

recursos.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RICARDO DE LA PAVA MARULANDA

Magistrado

JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ

Magistrado

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