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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL
SECCIÓN “A”
REVISTA DE LA MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL
LA TEORÍA DEL DELITO EN EL
PROCESO PENAL
Santa Elena, Flores, Petén, octubre de 2020.
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL
SECCIÓN “A”
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
VOCAL I EN SUSTITUCIÓN DEL DECANO: Licda. Astrid Jeannette Lemus Rodríguez
VOCAL II: M Sc. Henry Manuel Arriaga Contreras
VOCAL III: M Sc. Juan José Bolaños Mejía
VOCAL IV: Br. Denis Ernesto Velásquez González
VOCAL V: Br. Abidán Carías Palencia
SECRETARIO: M Sc. Luis Renato Pineda
CONSEJO ACADEMICO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
VOCAL I EN SUSTITUCIÓN DEL DECANO: Licda. Astrid Jeannette Lemus Rodríguez
DIRECTOR: Dr. Luis Cáceres Rodríguez
VOCAL: Dr. Carlos Estuardo Gálvez Barrios
VOCAL: Dr. Nery Roberto Muñoz
VOCAL: Dr. William Enrique López Morataya
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL PENAL
SECCIÓN “A”
MAESTRANDOS
Bárbara Celeste Ivonne Chan Guerra
Lucilita de los Angeles Chan Guerra
Victor Hugo Cano Jordan
Laura Noemí Avigail Chun Mancilla
Eyesel Corado Meda
Walter Aroldo Córdova Oliva
Iris Azucena Cruz Guzmán
Rony Ariel De la Rosa Izaguirre
José Joel Durán Larios
Ingrid Dinora Estrada Morales
Nancy Melina Hernández Cabrera
Marco Tulio Jiménez Aldana
Francisco Javier Mejía Rivera
Ana Heydy Méndez Baños
Karin Janneth Mendoza Cambranes
Sara Enriqueta Menéndez Gómez
Susana del Carmen Menéndez Gómez
Ramón Francisco Morales Cansino
Luis Humberto Morales Estrada
Edgar Rolando Morante Castro
Marisa Yomara Noguera Barrera
Reyna Isabel Palma Barrera
Yulma Yesenia Tornoé Morales
Raquelita Aracely Tzin Beltrán
Berta Massiel Velásquez Zurita
COHORTE 2019-2020
ÍNDICE GENERAL
Contenido
Página
PRESENTACIÓN ............................................................................................................................. 1
LA TEORÍA DEL DELITO Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO PENAL ............................ 3
FORMAS O MANIFESTACIONES DE LA ACCIÓN O CONDUCTA HUMANA ................... 11
LA OMISIÓN EN LA LEGISLACIÓN PENAL GUATEMALTECA ........................................... 17
LA POSICIÓN DE GARANTE EN LA OMISIÓN IMPROPIA ................................................... 24
LA RELACION DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO PENAL ............................................... 33
LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA ........................................................................... 41
EL TIPO PENAL, SUS PARTICULARIDADES Y ELEMENTOS OBJETIVOS ..................... 43
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL ....................................................................... 50
LOS TIPOS PENALES ABIERTOS EN LA LEGISLACION PENAL ...................................... 57
LOS TIPOS PENALES AUTÓNOMOS EN LA LEGISLACIÓN PENAL ................................ 64
EL DOLO DIRECTO Y EL DOLO EVENTUAL .......................................................................... 73
EL ERROR DE TIPO Y EL ERROR DE PROHIBICIÓN .......................................................... 78
EL DELITO CULPOSO O IMPRUDENTE EN LA LEGISLACIÓN .......................................... 85
LA LEGÍTIMA DEFENSA EN EL DERECHO PENAL .............................................................. 91
EL DESVALOR DE ACCION Y EL DESVALOR DE RESULTADO ............................................ 99
LA CULPABILIDAD Y SUS ELEMENTOS ............................................................................... 106
LA IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD ............................................................................. 112
RESABIOS DEL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN LA LEGISLACIÓN PENAL ..... 120
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO ....................................................................... 130
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ........................................ 137
LA AUTORÍA EN LOS DELITOS DE MUCHEDUMBRE ....................................................... 144
EL CONCURSO DE DELITOS ................................................................................................... 152
LOS DELITOS POR EL REGIMEN DE LA ACCIÓN .............................................................. 159
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS HECHOS DE TRÁNSITO........................................ 166
LA TEORÍA DEL DELITO Y SU CORRESPONDENCIA CON LA TEORÍA DEL CASO .. 174
i
PRESENTACIÓN
Los ensayos contenidos en esta revista, son el resultado de la tarea investigativa
de los estudiantes del cuarto semestre de la Maestría en Derecho Procesal Penal,
Sección “A” del departamento El Petén, de la Escuela de Estudios de Postgrado
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos
de Guatemala, los que en el curso “Teoría del Delito y de la Pena” investigaron
acerca de la teoría del delito y los elementos comunes del delito (la conducta o
comportamiento humano, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, entre
otros). Cada ensayo tiene como fin esbozar aspectos teórico-doctrinarios,
normativos y jurisprudenciales relacionados a la teoría del delito, a los elementos
comunes del delito y demás aspectos generales de este, a manera de unir teoría y
práctica; y que los profesionales del Derecho dedicados al litigio penal se den
cuenta que al hacer uso de la doctrina y teoría jurídica facilitan su quehacer, ya
que la misma les puede proveer soluciones y argumentos sólidos para llevar a
cabo una adecuada función (como acusadores, defensores o abogados directores)
en el proceso penal.
Debido a que la teoría del delito constituye uno de los temas centrales del Derecho
Penal, es importante y necesario que los abogados litigantes conozcan este
método de análisis de la conducta humana, ya que este les permitirá establecer si
una conducta es o no es constitutiva de delito, pues el análisis de los distintos
niveles que integran la acción delictiva, no solo permite determinar la existencia
del delito sino también, provee las herramientas para realizar una correcta
imputación del hecho o llevar a cabo una defensa técnica efectiva, así como
estructurar una teoría del caso (tesis o antítesis) que refleje una acusación o
defensa acertada al momento del debate oral y público.
En virtud de lo anterior, en esta revista se desarrollan los siguientes temas: La
teoría del delito, las formas o manifestaciones de la conducta humana, la acción y
la omisión en la legislación guatemalteca, la posición de garante en la omisión
impropia, la relación de causalidad, la teoría de la imputación objetiva, el tipo penal
y sus elementos objetivos y subjetivos, los tipos penales abiertos y autónomos, el
dolo directo y el dolo eventual, el error de tipo y el error de prohibición, el delito
culposo o imprudente, la legítima defensa, el desvalor de acción y el desvalor de
resultado, la culpabilidad y sus elementos, la imputabilidad, la inimputabilidad, la
autoría y la participación, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la
autoría en los delitos de muchedumbre, el concurso de delitos, los delitos por el
régimen de la acción, la teoría del delito y su correspondencia con la teoría del
caso y los resabios del Derecho penal del enemigo en la legislación penal
1
guatemalteca, temas que para el curso son de vital interés, porque amplían
aspectos que en ocasiones se tornan de difícil comprensión.
Todos los ensayos se redactaron en un lenguaje claro, preciso y sencillo con el
propósito de hacerlos comprensibles y aprehensibles para los estudiantes y
profesionales del Derecho, por lo que esperamos que los mismos llenen las
expectativas y sean del agrado de quienes se tomen el tiempo para leerlos;
asimismo, sean un aporte para la Academia y para los estudiosos del Derecho.
Santa Elena, Flores, Petén, octubre de 2020.
Dra. Blanca María Chocochic Ramos
Docente del curso
2
LA TEORÍA DEL DELITO Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO PENAL
Licda. Bárbara Celeste Ivonne Chan Guerra
Resumen
A lo largo de la historia del Derecho Penal, se ha venido estudiando y analizando
la teoría del delito por profesionales versados en la materia, tomando en cuenta
los antecedentes del ser humano en donde, desde sus inicios, se han dado
acciones, conductas, comportamientos o patrones que han llevado a la persona a
vulnerar un bien jurídico tutelado, cambiando el mundo exterior y enfocándonos en
el porqué de esto, se establece que la teoría del delito según el derecho positivo
es una parte de la ciencia del derecho penal, la cual se basa en una serie de
hipótesis que se formulan a partir de la dogma para determinar si la acción u
omisión propiciada por un ser humano se encuentra establecida en ley, contraría
el derecho, sea reprochable, no tenga causas de justificación, exista una sanción
previamente establecida y se analice si al momento del hecho, la persona tenia
plena conciencia de las consecuencias jurídicas que provocaría, constituyendo
una de las causas de inimputabilidad.
La teoría del Delito
La teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal
que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una
conducta para que esta sea considerada como delito, o se le niegue dicha calidad.
El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se
ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las
características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Constituye un instrumento de análisis científico de la conducta humana, utilizado
por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores o bien como
estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un
sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van
elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos
esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
A través de la historia se mencionan dos enfoques principales:
- La Teoría Causalista Del Delito: determina que la acción es un movimiento
voluntario, físico o mecánico, que produce un resultado previsto por la ley penal
sin que sea necesario tener en cuenta la finalidad que acompañó a dicha acción.
Esta corriente atiende, principalmente, a los elementos referidos al desvalor del
resultado, es decir, a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.
3
- La Teoría Finalista Del Delito considera que cualquier conducta humana se rige
por una voluntad cuya manifestación exterior no puede dejar de ser tenida en
cuenta a la hora de valorar el hecho delictivo. Este punto de vista pone mayor
énfasis en el desvalor de la acción, es decir, en el reproche sobre el
comportamiento del delincuente, sea este intencionado (dolo) o negligente (culpa).
Últimamente la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre
finalistas y causalistas. La aportación más significativa a la teoría de delito del
funcionalismo moderado es la denominada teoría de la imputación objetiva, que
introduce el concepto de riesgo en la tipicidad, buscando la moderación, en unos
casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser
consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad sobre la
base de criterios normativos en aquellos supuestos en los que esta no puede
fundamentarse en la causalidad.
La teoría del delito debe construirse desde los cimientos que proporcionan las
mismas normas penales, pues de nada serviría el sistema jurídico si entrara en
contradicción con lo expuesto en los textos legales.
La teoría del delito y su aplicación en el Derecho penal:
La teoría del delito es la esencia de la materia penal, representa uno de los
instrumentos más importantes para establecer la responsabilidad de un individuo
procesado, siendo necesario y de gran importancia analizar y establecer si se ha
dado la afectación a un bien jurídico protegido y considerado fundamental.
Determina si la conducta del ser humano, acción u omisión, es constitutiva de
delito y su grado de participación, estructurando así los elementos del delito en
positivos y negativos, habiendo sujeto pasivo o activo.
El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:
Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos
presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas
que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si
se dan las que condicionan esa aplicación. (Bacigalupo, 1994, pág. 67)
Entre los elementos positivos del delito tenemos: Acción, tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad.
Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas
de justificación, inculpabilidad.
4
Como sujetos del delito podemos mencionar
- Sujeto Activo: persona física que puede cometer un ilícito penal.
- Sujeto Pasivo: persona que sufre el delito
- Impersonal: la víctima del delito es una persona moral o jurídica.
- Personal: la víctima del delito es una persona física.
La acción
Elemento positivo del delito. Constituye la conducta humana considera como base,
núcleo central y sustrato material del delito, consistente en un movimiento de su
organismo destinado a producir cierto cambio en el exterior del mundo. La
exigencia de la voluntariedad de la conducta humana es un presupuesto esencial
del juicio jurídico penal. Según Franz von Liszt y Ernst von Beling creadores del
concepto de la acción la definen como la producción, reconducible a una voluntad
humana, de una modificación en el mundo exterior.
Los autores Muñoz Conde y García Arían, definen la acción como “todo
comportamiento dependiente de la voluntad humana, solo el acto voluntario puede
ser penalmente relevante. La voluntad implica siempre una finalidad”. (Muñoz
Conde & García Aran, 1998, pág. 228)
Las formas de acción son:
- Omisión: dejar de hacer algo que se debía hacer, y se subdivide en: a)
Propia: dejar de hacer algo que le corresponde a toda la sociedad, sin
individualizar a nadie; b) Impropia: dejar de hacer algo que le corresponder
a persona individualizada. La persona que recibe el daño en este caso se le
llama garante.
- Comisión: consiste en hacer algo.
En el Código Penal encontramos dos ejemplos de omisión propia, en el artículo
156 que establece: “Omisión de Auxilio: Quien encontrando perdido o
desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o
amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las
circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con
multa de veinticinco a doscientos quetzales” y el artículo 469 establece:
“Denegación de Justicia: E Juez, el representante del Ministerio Público o el
funcionario, autoridad o agente, de ésta que, faltando a la obligación de su cargo,
dejara maliciosamente de promover la persecución y procedimiento de los
delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e
inhabilitación especial de uno a dos años”.
5
En relación a esta omisión el Código Penal regula en su artículo 18: “Comisión por
Omisión: Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar,
responderá como si lo hubiere producido”. En este caso podemos mencionar
como ejemplo a una maestra que se lleva de excursión a sus alumnos y en el viaje
no cuida de ellos, y si llega a pasarles algo, ella será responsable de lo que pueda
ocurrirles.
Ausencia de acción
Elemento negativo del delito. Ocurre cuando falta una manifestación exterior
consiente de realizar la acción, es decir si se realiza pero únicamente en cuanto a
la manifestación física no psicológica, existiendo ausencia de voluntad que lo haya
dirigido.
- Fuerza irresistible, situación en la que el sujeto no tiene la posibilidad de
actuar de otra forma, es de gran importancia al Derecho penal, porque
excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su
conducta.
- Movimientos Reflejos, no constituyen acción ya que dichos
condicionamiento de reflejos no son controlados ni producidos por la
voluntad de la persona.
- Estados de inconsciencia, excluyen la acción por cuanto no interviene la
voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los casos ejecutados durante el
sueño, embriaguez letárgica, paralización del cuerpo.
La tipicidad
Elemento positivo del delito que consiste en el encuadramiento de la conducta
humana en un tipo penal, nace del principio de legalidad, todos los delitos
provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados
por la ley.
El autor define la tipicidad como: “Característica o cualidad que tiene una conducta
(acción u omisión) de escuadrar, subsumir o adecuarse a un tipo penal. Ahora
bien, tipificar es la acción de escuadrar la conducta en un tipo penal. (Girón Palles,
2013, pág. 47)
Hay un tipo o injusto penal cuando se configuran todos los elementos propios de
cada descripción en particular, pero además se agregan otras circunstancias que
agravan o atenúan la antijuridicidad o responsabilidad penal, y que se derivan del
tipo básico, por ejemplo, el hurto (art. 246CP) será el tipo básico del cual se deriva
el tipo agravado por contener circunstancias específicas del artículo 247 del CP,
como el hurto cometido por doméstico o interviniendo gran abuso de confianza.
6
El dolo que a su vez se clasifica en directo, indirecto y eventual.
La culpa que se manifiesta por las siguientes formas: a) Imprudencia: Afrontar un
riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse (hacer de más). b) Negligencia:
Implica producir un resultado sin intención de hacerlo (no hacer). c) Impericia: Se
presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos
técnicos especiales (no saber hacer).
La atipicidad
Elemento negativo del delito, en la cual la conducta humana no encaja en la
descripción del tipo penal, dando lugar cuando la acción u omisión no está
regulada en la ley, y, cuando ocurre por caso fortuito en el cual hay acción pero no
hay dolo ni culpa.
El autor Soler menciona en relación a la atipicidad: “cuando la conducta no es
típica, nunca podría ser delictuosa y por ende se acostumbra distinguir entre
ausencia del tipo y tipicidad”. (Soler, 1988, pág. 46)
La antijuridicidad
Elemento positivo del delito. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un
hecho típico contrario a las normas del Derecho en general. Es lo contrario a
Derecho, tiene consecuencias jurídicas y no debe tener causas de justificación. La
antijuridicidad formal, viola lo señalado por la Ley, y la antijuridicidad material, trata
de una conducta antisocial, sirve de fundamento para la formal, de tal modo que
aquella conducta prohibida por la ley debe serlo porque protege un bien jurídico.
Según el autor Von “la antijuridicidad material de un hecho se basa en su carácter
de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico y a ello se añade la ausencia de
causas de justificación”. (Von Liszt, 2004, pág. 130)
Las causas de justificación
Elemento negativo del delito, son situaciones que suponen normas permisivas que
autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos
en ley. La comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter
negativo, de manera que, una vez identificada la conducta típica, habrá de
analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo
el delito si concurre una de ellas. Nacen a la vida cuando ocurre acción y esta se
encuentra regulada en ley penal, pero la misma no es delito atendiendo a las
circunstancias en las que esa acción se produjo, de esta forma:
- Legítima defensa: Se repele una agresión real, actual o inminente, y sin
derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que
sea en defensa y racionalidad de medios utilizados, no mediando
7
provocación dolosa. Entre algunos requisitos están: a) agresión ilegitima; b)
necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta
de provocación suficiente por parte del defensor.
El papa San Juan Pablo II definió la legítima defensa como “el derecho a la
vida y la obligación de preservarla”
- Estado de Necesidad: Se acciona por la necesidad de salvaguardar un bien
jurídico, de un peligro inminente, no ocasionado dolosamente, siempre que
el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber
jurídico de afrontarlo.
- Legítimo ejercicio de un derecho: actúa en ejercicio legítimo del cargo que
desempeña.
La culpabilidad
Elemento positivo del delito. Acción tipificada en ley penal y con carácter
antijurídico es reprochable hacia el sujeto activo del delito, actúa contrario a
derecho. La normativa en este caso, la culpa no se agota con psicología, y el dolo
y la culpa es un juicio formulado sobre los juicios de hecho.
El autor Puig define la culpabilidad como: “el elemento subjetivo del delito y el
eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la
subjetividad del autor de la conducta”. (Mir Puig, 1990, pág. 46)
Si se trata de definir el concepto de culpabilidad se debe partir de los fines de la
pena que de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, tiene un fin de readaptación social y reeducación,
inmerso dentro del mismo la prevención especial dirigido al condenado y la
prevención general como una conminación a la sociedad para que no realicen
conductas prohibidas o bien realicen conductas previamente ordenadas por la ley.
Las causas de inculpabilidad
Elemento negativo del delito, en el cual no existe reproche de la sociedad en virtud
que cualquiera hubiera hecho lo mismo.
Entre ellas están:
- Miedo Invencible, consiste en violencia psicológica que se ejerce sobre el
sujeto
- Fuerza Exterior, consiste en la violencia física que se ejerce sobre el sujeto
- Error, es la creencia equivocada de una cosa
- Obediencia Debida, realizar el hecho atendiendo una orden del superior,
dentro del mismo ámbito de atribuciones y que no sea manifiesta la
ilegalidad
- Omisión Justificada, no hacer en virtud de imposibilidad.
8
Conclusiones
Toda acción u omisión para que sea delito debe de cumplir con los presupuestos
elementales como lo son la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y
punibilidad, esto es garantizando el bien jurídico tutelado en busca del bien
común, como deber del Estado ante la sociedad. Así mismo atendiendo a la forma
en que se dio y quien cometió el hecho, pues como ya se expuso anteriormente
existen elementos positivos y negativos del delito que influyen al momento de la
investigación para llegar a una conclusión certera.
En nuestra legislación guatemalteca tenemos el Código penal el cual se divide en
parte general que trata sobre las causas que eximen de responsabilidad penal, las
circunstancias que modifican la responsabilidad penal, la participación en el delito
así como las penas y medidas de seguridad. En la parte general encontramos
expresamente regulado los bienes jurídicos tutelados, los cuales al ser
transgredidos por un hecho constituyen un delito, es por ello que las autoridades
encargas de aplicar justicia deben de conocer muy bien las leyes para su correcta
aplicación.
Referencias
Bacigalupo, E. (1994). Manual de Derecho Penal Parte General. Bogotá: Temis
S.A.
Bustos Ramírez, J. (1989). Manual de Derecho Penal. Barcelona, España: Ariel.
Girón Palles, J. (2013). Teoría del Delito. Guatemala: Programa de Formación del
Defensor.
Mir Puig, S. (1990). Derecho Penal. Barcelona, España: PPU.
Muñoz Conde, F., & García Arían, M. (1998). Manual de Derecho Penal Parte
General. Valencia, España: Tirat lo blanch.
Soler, S. (1988). Derecho Penal. Buenos Aires, Argentina: Depalma.
Von Liszt, F. (2004). La ideal del fin en el derecho penal. España: Juristas
Universales.
Zaffaroni, E. (1998). Manual de Derecho Penal Parte General. Buenos Aires,
Argentina.
Legislación:
- Constitución Política de la República de Guatemala
- Declaración de los Derechos Humanos
9
- Código Penal Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de
Guatemala
- Código Procesal Penal Decreto Número 51-92 del Congreso de la
República de Guatemala.
10
FORMAS O MANIFESTACIONES DE LA ACCIÓN O CONDUCTA HUMANA
Licda. Lucilita de los Ángeles Chan Guerra
Resumen
La formas o manifestaciones de la acción o conducta humana constituyen el
soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración y naturaleza
del hecho punible, el cual sirve de límite o filtro para seleccionar previamente las
acciones que pueden ser relevantes para el derecho penal, el cual ha
experimentado una evolución. Por lo que en este ensayo se aborda diferentes
definiciones de acción que es la conducta de hacer y también la conducta de no
hacer, a través de la omisión, ejemplificando cada una de ellas.
La acción o conducta humana
Dentro del derecho penal para poder imputar un delito, es necesario que existan
una acción realizada por una persona física o individual, del supuesto hecho o
conducta esperada y la consecuencia jurídica que esto trae al momento de realizar
dicha acción, por lo que, a la rama del derecho penal en Guatemala, le interesa el
comportamiento humano, en donde la acción que constituyen el primer elemento
del delito.
En el derecho penal la acción debe entenderse en doble sentido, como una acción
de hacer y como un no hacer, es decir, omitir. El código Penal establece en su
artículo 10 “los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al
imputado cuando fueren conciencia de una acción u omisión normalmente idónea
para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las
circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece
como consecuencia de determinada conducta.
Los autores De León y De Mata, indican en relación a la acción que “es una
manifestación de la conducta humana consciente (voluntaria), o inconsciente
(involuntaria) algunas veces, positiva (activa) o negativa (pasiva) que causa una
modificación en el mundo exterior (mediante un movimiento corporal o mediante
su omisión) y que está prevista en la ley. (De León Velasco & De Matta Vela,
1996, pág. 143).
Los autores hacen mención que la conducta realizada por el ser humano es
voluntaria, nadie lo obliga a realizarla, con la intensión de hacerlo o realizarlo, pero
que, en algunos casos, realice acciones involuntarias, que no quería hacerlas,
11
pero por descuido o negligencia las realiza, estas acciones u omisiones pueden
ser positivas o negativas en el entorno en que viven.
“Se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo
el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica siempre
una finalidad”. (Muñoz Conde & García Arían, 1998, pág. 228)
El autor Muñoz resalta que para que exista una acción debe de existir la voluntad
humana, la cual tenga un propósito al momento de realizarla, indicando que solo
este acto voluntario puede ser penalmente relevante, aunque esta opinión o
afirmación no es del todo completa ya que la acción o conducta humana puede
darse también de forma involuntaria.
El autor Velasco manifiesta que acción en sentido general es
“toda concreción de la voluntad humana en relaciones externas que pueden
preverse por el sujeto y ser esperadas por el ordenamiento jurídico, y que
consecuentemente pueden evitarse, en forma que al no realizarse su
evitación puede no configurarse un tipo penal” (De León Velasco H. , 2001,
pág. 154)
El autor anterior, brinda una definición general de la acción, la cual no varía con
los autores anteriores, sino únicamente completa la definición, indicando que es
toda concreción de la voluntad humana, con relaciones externas, las cuales son
previstas por el sujeto, las cuales pueden ser evitadas, pero como tiene la
intención de hacerlo, y al no evitarse, está puede ser configurada en un tipo
penal.
Por último, se dirá que se entiende por acción a toda conducta realizada por
una persona individual, la cual es de forma voluntaria y se tiene la intención de
hacerlo, la cual causa un agravio o daño a otra u otras personas o cosas, la
cual no es permitida dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco y trae
consigo una sanción o penalización. Es importante hacer mención que hay
conductas involuntarias que también son punibles por la ley, pues no basta solo
con no querer hacerlo, pues dicha acción causa un daño irreparable. Nuestra
legislación también regula acción de no hacer, pues a sabiendas que podemos
hacer algo para evitar un daño o un agravio y no lo hacemos, también podemos
incurrir en una falta o en una pena regulada por la ley.
Cabe resaltar también que el artículo 17 de la Constitución Política de la República
de Guatemala establece: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén
12
calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No hay
prisión por deuda”. El artículo constitucional es conocido como nulla peane sine
lege, ya que sin ley no hay pena ni delito.
Ausencia de la acción u omisión:
Esta consiste cuando la persona realiza una acción u omisión, pero sin voluntad y
al no haber voluntad no hay acción, lo cual no nos permite avanzar a la siguiente
categoría en la teoría del delito, siendo está la tipicidad.
Los casos conocidos de ausencia de acción son los siguientes:
a) Fuerza Irresistible:
En el Código Penal encontramos dos ejemplos de fuerza irresistible, en el
artículo 25 numeral 2: “Ejecutar el hecho violento por fuerza material exterior
irresistible, directamente empleada sobre él”; numeral 5: “Quien incurra en
alguna omisión hallándose impedido de actuar, por causa legítima e
insuperable”.
En ambos casos la ley establece que los individuos que cometan esta ausencia
de acción u omisión son inimputables.
b) Movimientos Reflejos:
Son todos los movimientos corporales producto de un estímulo que no
depende de la voluntad, sino de una enfermedad, como las convulsiones
epilépticas. Puede incluirse también ausencia de movimientos producidos por
la epilepsia. (Mir Puig, 1990, pág. 606)
c) Estados de Inconciencia:
Se refiere a los actos que se realizan como el sueño, el sonambulismo y la
embriaguez letárgica. (Giron Palles, 2013, pág. 11) Siempre y cuando no se
haya drogado o emborrachado deliberadamente para realizar la acción ya que
según nuestro código penal en su artículo 27 inciso 17 establece que:
“Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el
delito”, siendo esto una causa agravante del delito.
Delitos de Omisión:
Es la conducta del ser humano que consiste en dejar de hacer, abstenerse de una
actuación, lo cual constituye un deber legar y debe de hacerse, lo cual constituye
un delito o una falta.
Para Welzel, la omisión es:
13
Es un no hacer referido necesariamente a una acción indicando que no
existe una omisión en sí, sino solo la omisión de una acción determinada y
que la omisión no significa un mero no hacer nada, sino un no hacer una
acción posible subordinada al poder final del hecho de una persona concreta.
(Welzel, 1970, pág. 277)
El autor anteriormente citado la define como un no hacer, describiéndolo como
dejar de hacer una determinada acción, por lo que prefiere no llamarlo omisión,
ya que es un no hacer de un individuo que prefiere no hacer la acción posible,
subordinada al poder final del hecho de una persona concreta.
El autor Luis Cousiño, define a la omisión como: “La omisión ni es realización
de voluntad, ni puede ella soportar una voluntad de realización, cosa esencial
para la omisión no es el gobierno final de omitir, sino la finalidad potencial en
relación con la acción ausente”. (Causiño, 1975)
a) Omisión propia o pura:
El autor Muñoz manifiesta que “en donde se castiga la simple omisión del deber
de actuar”. En el Código Penal encontramos dos ejemplos de esta omisión en el
artículo 156 que establece: “Omisión de Auxilio: Quien encontrando perdido o
desamparado a un menor de diez años; a una persona herida, inválida o
amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las
circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con
multa de veinticinco a doscientos quetzales” y el artículo 469 establece:
“Denegación de Justicia: El Juez, el representante del Ministerio Público o el
funcionario, autoridad o agente, de ésta que, faltando a la obligación de su cargo,
dejara maliciosamente de promover la persecución y procedimiento de los
delincuentes, será sancionado con multa de cien a dos mil quetzales e
inhabilitación especial de uno a dos años” y por último el artículo 445 establece:
“Peculado: El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro
sustraiga dinero o efectos públicos, que tenga a su cargo, por razón de sus
funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de quinientos a
cinco mil quetzales”.
Vemos pues, en los casos anteriores, como opera la omisión propia o pura, en el
primer caso hay omisión de una actividad al evitar prestar auxilia a otra persona
que necesita de ayuda, sin ningún riesgo para el auxiliante, pero que se niega a
prestarla. En el segundo caso se da la omisión propia o pura por la obligación de
persecución penal de parte de la Fiscalía o del Juez, o el incumplimiento de
deberes que tienen por el cargo que ostentan y las funciones que deben
desempeñar y en el caso del defensor público que se niegue a asistir a un
14
patrocinado en su primera declaración o se niegue a defenderlo en un debate, sin
que exista una causa justificable.
b) Omisión impropia u omisión por comisión:
En relación a esta omisión el Código Penal regula en su artículo 18: “Comisión por
Omisión: Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar,
responderá como si lo hubiere producido”. Este artículo hace alusión a la
responsabilidad que tiene una persona de evitar que se produzca un daño, pues
es su responsabilidad, y de no hacerlo, responderá por él, por ejemplo: si en una
playa privada contratan a un salvavidas y esté por estar distraído en otras cosas
no auxiliar a una persona que se está ahogando, responderá por el homicidio
culposo de la persona que se haya ahogado, pues fue contratado para estar
pendiente de cualquier persona que pueda ahogarse en dicha playa.
El autor Zaffaroni manifiesta que
El único recurso que nos queda es delimitar el círculo de los posibles autores
mediante la determinación de la posición del garante, es decir, mediante la
limitación de la prohibición típica de aquellos autores que están
especialmente obligados a la conversación, restauración o reparación del
bien jurídico penalmente tutelado. (Zaffaroni, 1998, pág. 456)
Es importante recordar que no encontramos numerados los delitos por omisión
en el código penal, por lo que algunos autores en derecho penal consideran que
se atenta contra la legalidad, a la hora de la tipificación de una comisión por
omisión, tal como lo expresa el autor anteriormente citado, lo único que nos
queda es delimitar el circulo de los posibles autores, mediante la delimitación de
la prohibición típica.
c) Fuentes de la posición de garante:
El autor Girón manifiesta que:
La Posición del Garante es la posición de omisión en la que se encuentra el
autor de omisión propia. Esta posición u obligación de realizar determinada
conducta para la protección de bienes jurídicos puede ser derivada de la ley,
el contrato o el parentesco. (Giron Palles, 2013, pág. 13)
Se refiere al deber de vigilancia de una fuente de peligros, cuando se tiene la
responsabilidad de hacerlo, haciendo alusión nuevamente al artículo 18 del
Código Penal, tal como ya se mencionó anteriormente, por ejemplo, un grupo
de excursionistas visitan un área verde de uso común y hacen una fogata para
calentar su comida y hacer calor para ellos, pero al retirarse olvidan apagarla y
provocan un incendio en el área verde y en las viviendas cercanas al lugar. Este
15
delito se encuentra tipificado como incendio culposo y está regulado en el
artículo 285 del Código Penal.
Conclusiones
La acción o conducta humana es la base sobre la cual descansa toda la estructura
del delito, ya que, si no hay conducta, no hay delito.
La omisión es la conducta en la que conscientemente se evita una acción
concreta. La omisión puede dividirse en omisión propia o pura y omisión impropia
u comisión por omisión. En la omisión impropia tiene que darse un resultado, en la
propia no es necesario que se dé para que surja el delito.
Referencias
Causiño, L. (1975). Tratado de Derecho Penal, Parte General. Chile: Editoril
Jurídica.
De León Velasco, H. (2001). Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte
General. Guatemala: Impresos Industriales S.A.
De León Velasco, H., & De Matta Vela, J. (1996). Curso de Derecho Penal
Guatemalteco parte General y parte Especial. Guatemala: Ilerena.
Giron Palles, J. (2013). Teoría del Delito. Guatemala: Oficina Técnica de
Cooperación.
Mir Puig, S. (1990). Derecho Penal Parte General. Barcelona, España:
Promociones y Publicaciones Universitarias S.A.
Muñoz Conde, F., & García Arían, M. (1998). Manula de Derecho Penal Parte
General. Valencia, España: Tirant lo blanch.
Welzel, H. (1970). Derecho Penal Alemán. Alemania: 11 Edición.
Zaffaroni, E. (1998). Manual de Derecho Penal Parte General, Sociedad Anónima.
Buenos Aires, Argentina.
Legislación:
Constitución Política de la República de Guatemala.
Código Penal Decreto Número 17-17 del Congreso de la República de Guatemala.
16
LA OMISIÓN EN LA LEGISLACIÓN PENAL GUATEMALTECA
Lic. Víctor Hugo Cano Jordán
Resumen
El derecho penal no solamente contiene normas de carácter prohibitivas,
sino también, aunque en menor medida, normas imperativas, que ordenan
acciones cuya omisión puede producir resultados socialmente nocivos. Es decir no
sólo se prohíben comportamientos sino que también se obliga a la realización de
ciertas conductas. La infracción de esas normas imperativas es lo que constituye
la esencia de los delitos de omisión.
De esa cuenta, en los delitos de omisión lo que se castiga es la no
realización de la conducta esperada. Entendiéndose que omisión no es sinónimo
de pasividad. El deber que se infringe al realizar un comportamiento omisivo no es
deber moral o social, sino legal.
Por lo que la razón para realizar un estudio jurídico penal sobre la omisión,
se debe a la necesidad de establecer, cuál es la función de la misma dentro de la
Teoría del Delito, así como conocer los fundamentos de su punibilidad, dado que,
la doctrina ha estado ocupada fundamentalmente en discutir la punibilidad del
omitir sin tener claro qué es omitir.
En el presente trabajo, se empezara por analizar el concepto de la omisión,
sus antecedentes históricos, la evolución dogmática que ha sufrido a través del
tiempo, así como la diferenciación que existe entre los delitos de comisión por
omisión o delitos de omisión impropios, haciendo énfasis en la forma en que se
regula la omisión en la legislación de otros países.
La omisión
Todas las sociedades han establecido códigos de conducta, normas o
prácticas sociales, esto con la finalidad de tutelar ciertos bienes jurídicos y bienes
no jurídicos, entre estas conductas establecidas, se encuentra la figura de la
omisión, la cual surge en la medida que ésta supone una determinada forma de
actuación, de ahí deviene la importancia de su estudio, razón por la cual, resulta
conveniente partir de un determinado concepto de omisión, y para ello, la
dogmática será el instrumento a emplear.
De acuerdo con la Real Academia Española y Asociación de Academias de
la lengua Española, se entiende por omisión: Como una conducta que consiste en
17
la abstención de una actuación que constituye un deber legal. Diccionario de la
lengua Española (23ª. Edición) Madrid. Espasa.
Para el gran jurista alemán Welzel, la omisión no significa un mero no hacer
nada, sino un no hacer una acción posible subordinada al poder final del hecho de
una persona concreta. (Página 201).
A manera de ilustración, se trae a colación los antecedentes históricos de la
omisión, citando para el efecto, lo manifestado por Ferro (2002). En cuanto a los
antecedentes históricos de la omisión, podemos remontarnos a las reflexiones
suscitas alrededor de la filosofía antigua. En ese sentido, el concepto de omisión
era entendido en relación a la existencia o inexistencia de la nada. Así,
Parménides señalaba que del no-ser no puede hablarse siquiera en virtud del
principio de que sólo el ser es, la nada no es, no es posible que exista lo que no
existe, los cuales creen que ser y no ser y no ser es lo mismo y no son lo mismo.
Por su parte, en Roma, Cicerón (De fato, X) expresa: “Si esto es así, todo cuanto
sucede, sucede por obra de causas antecedentes: si esto es así, todo sucede por
obra del destino. Buenos Aires, (Página 341).
En el derecho canónico, el tema de la omisión fue abordado, pero desde la
perspectiva de la causa de una omisión pecaminosa. Santo Tomás en la Suma
Teológica, disertaba extensamente al respecto, y a la pregunta referida a la
naturaleza del pecado de comisión, respondía que era una malicia positiva que ex
consequenti induce la privación de la rectitud, mientras que, en el de omisión, su
esencia consiste en una privación voluntaria, o pretermisión del acto mandado de
manera que el acto sólo puede constituir su esencia como causa o como ocasión
de omitirlo.
Ya a finales del siglo XIX en época del causalismo naturalista, surge en
Alemania, la necesidad de establecer la punición de estas conductas en la que la
acción constituía el elemento básico del sistema jurídico-penal, tomando en cuenta
que las omisiones son también causantes de resultado aun cuando en ellas no
exista una causalidad eficiente (hipotética), esto de acuerdo con lo manifestado
por Von Liszt. (1851-1919). En la actualidad existen dos posturas respecto a la
omisión, una que comprende a la omisión como una forma de comportamiento
junto a la acción (posición dominante), y otra, que crea un supra concepto que
engloba tanto a la conducta activa como a la omisiva.
De esta cuenta se puede apreciar, que la historia de los delitos de omisión
es antigua, han sido considerados como “los parientes pobres” de los hechos
18
punibles tal y como lo indica Novoa (1984) porque no han merecido el estudio que
les corresponde, pese a que son tan importantes como los delitos de acción.
Otro tema que es preciso resaltar, es el relacionado a la evolución históricodogmática
del delito de omisión, como modelo de imputación típica, la cual ha
girado en torno a la teoría de la acción. Al respecto Silva Sánchez, (2003)
manifiesta que la acción resulta ser el principal referente de la omisión dentro de la
sistemática jurídico-penal, esto quiere decir, que junto a la acción aparece la
omisión, como una segunda forma independiente dentro de la conducta humana,
susceptible de ser regida por la voluntad dirigida por el fin, y al igual que en los
delitos de acción, en los delitos de omisión, el dolo tendrá un elemento volitivo y
un elemento cognoscitivo, el sujeto deberá conocer la situación que le obliga a
realizar una acción o impedir un determinado resultado y deberá voluntariamente
omitir realizar la acción esperada o no impedir la producción del resultado, para la
omisión no es necesario un acto de voluntad actual, sino que es suficiente uno que
sea posible para la persona, ya que el elemento constitutivo de la omisión es el
dominio final potencial del hecho, quien olvida ejecutar una acción que podría
haber recordado con una mayor concentración, la omite.
Dado lo anterior, es oportuno mencionar que el derecho penal, se ocupa del
estudio de la omisión de diversas formas, ya sea a través de un grupo de
disposiciones que imponen pena a la infracción de un deber de actuar, los cuales
comprende los llamados delitos de omisión propia, en algunos casos se pena en
una misma disposición legal tanto una acción que produce un resultado como
también la omisión de evitar ese resultado, reuniéndose en estos casos un delito
de comisión y un delito de omisión, junto a estos dos mandatos de acción
establecidos en la ley, existe un vasto grupo de mandatos que obligan a evitar la
inminente lesión de bienes jurídicos, este amplio grupo de delitos de omisión que
no están colocados expresamente bajo sanción de la ley penal es denominado
delitos de comisión por omisión o delitos de omisión impropios.
Cabe mencionar, que en el código penal guatemalteco, se encuentran
establecidos los siguientes tipos penales de omisión propia, siendo estos: La
omisión de auxilio, (artículo 156); la denegación de justicia, (artículo 469); el
peculado, (artículo 445); el incumplimiento de deberes (artículo 419); la negación
de asistencia económica (artículo 242).
En lo que respecta a los delitos de omisión impropios, se diferencian de los
otros dos grupos de delitos de omisión, solamente en que no están tipificados por
la ley misma, por consiguiente, la diferencia no es de carácter material, sino
meramente de derecho positivo. Sobre todo, la diferencia no consiste en que en
19
los delitos de omisión propios se requiera únicamente una simple actividad, en
cambio en los delitos de omisión impropios se exija el evitar un resultado. Al
respecto, Luden (1840), describió una diferenciación entre delito de comisión y de
omisión el cual se orienta de acuerdo a la causalidad o no causalidad de la
conducta.
Uno de los mayores problemas del delito omisivo impropio es el de
determinar cuáles son las fuentes de la posición de garantía, para lo cual se
adhiere a la teoría material de las fuentes de garante en la proposición que
formula Kaufmann, Roxin, Jakobs entre otros. Esta teoría parte del reconocimiento
de que al interno de una sociedad cada individuo tiene asignadas funciones
específicas, encontrándose obligado a cumplirlas debido a las expectativas
sociales que genera en el resto de los individuos; para esta teoría la posición de
garante puede emanar de dos diferentes vertientes, un deber de custodia de
bienes jurídicos o un deber de aseguramiento de una fuente de peligro.
Existe además, la teoría formal del deber jurídico, su fundamento radica en
que el deber se genera exclusivamente en mérito a criterios jurídicos, la cual
establece las fuentes tradicionales de la posición de garante, siendo estas, la ley,
el contrato, el actuar precedente y la comunidad de peligro, añadiendo
recientemente la doctrina, la estrecha relación vital y la comunidad de vivienda.
No debe olvidarse que la posición de garante, es necesaria para que la no
evitación de un resultado lesivo, pueda ser equiparado con la causación activa del
mismo y así castigarse con arreglo al precepto que sanciona su producción,
ejemplo de ello se puede citar el caso de la madre que deja de alimentar a su hijo
que está bajo su cuidado personal y que finalmente muere por desnutrición.
En consecuencia, la esencia de los delitos de omisión, está en la infracción
de normas imperativas que ordenan acciones, siendo la no-realización de la
acción mandada, la que el legislador castiga. La estructura típica de las conductas
omisivas se elabora describiendo la conducta debida quedando prohibida
cualquier otra conducta que no sea la indicada en la norma. Por tanto, el delito de
omisión es, la omisión de una determinada acción que el sujeto tenga obligación
de realizar y que podrá realizar, hay una infracción a un deber, pero no un deber
moral o social, sino un deber impuesto por la ley en función de proteger un
determinado bien jurídico.
Es importante remarcar, de qué manera se encuentra regulado el tema de
la omisión, en la legislación de algunos países, por lo que para el efecto se citan
los siguientes: Alemania, el cual en su código penal alemán, contempla
20
expresamente la comisión por omisión en el artículo trece, esta norma establece
que quien omite evitar un resultado que pertenece al tipo de una ley penal sólo
puede ser castigado conforme a esta ley, cuando aquél debe responder
jurídicamente para que el resultado no se realice y en la medida que la omisión
equivalga la realización del tipo legal mediante hacer.
En España, su código penal español, dispone al referirse a la comisión por
omisión así: “Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado
solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al
infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga según el sentido del texto
de la ley a su causación”.
De igual forma, el código penal chileno es un claro exponente de que la
omisión impropia no fue expresamente regulada en el texto punitivo. Si bien desde
la definición de delito contenida en el artículo 1. º CP se observa nítidamente que
las dos formas que puede revestir el comportamiento punible son la acción y la
omisión1, pareciera que esta definición no abarcaría directamente la omisión
impropia y de ahí toda la problemática en cuanto a la inconstitucionalidad que
podría presentarse de concebir este tipo de figuras por no poseer un
reconocimiento normativo explícito.
En Colombia, como regla general, se comparte la doctrina ecuménica sobre
el tema. Por ello, de su Código Penal se desprenden varios aspectos interesantes,
entre ellos los siguientes. La conducta punible puede ser realizada por acción o
por omisión (art. 25.1). En los tipos de omisión, el deber no incumplido tiene que
estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley
(art. 10.2). Es sancionable la conducta de quien teniendo el deber jurídico de
impedir un resultado perteneciente a una descripción típica no lo lleve a cabo,
estando en posibilidad de hacerlo, siempre que tenga a su cargo la protección en
concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante
la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme con la Constitución o
la ley (art. 25.2)
En Costa Rica, el Código Penal Costarricense (que data de la década de
los años setenta del siglo XX) en su artículo 18 titulado forma del hecho punible,
dispone: El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la
ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no
lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y sí debía
jurídicamente evitarlo. El tópico de la omisión vuelve a ser materia tratada en la
parte general del código en punto al tema de la imputabilidad y sus formas
(artículo 42 regula: Es inimputable quien en el momento de la… omisión…, no
21
posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse
de acuerdo con esa comprensión…, a causa de enfermedad mental, o de grave
perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o
involuntario de bebidas alcohólicas o sustancias enervantes).
En lo que respecta a Guatemala, el ordenamiento jurídico no solo impone a
los ciudadanos, abstenerse de realizar conductas (prohibiciones) lesivas para
bienes jurídicos, en algunos casos también impone mandatos normativos (normas
imperativas), es decir, la obligación de actuar en protección de bienes jurídicos.
Los delitos de omisión son, por tanto, mandatos del legislador que imponen al
sujeto realizar ciertas conductas de protección de bienes jurídicos. Ejemplo: El
artículo 156 establece el delito de omisión de auxilio: Quien encontrando perdido o
desamparado a un menor de diez años, a una persona herida, inválida o
amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las
circunstancias, cuando pudiera hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con
multa de…, en la doctrina se afirma que únicamente tiene obligación de evitar un
resultado quien ostenta una determinada posición jurídica, quien tiene posición de
garante.
El problema en nuestra legislación, radica en que el Código no señala cuál
es la fuente de la posición de garante. Desde esta perspectiva, el artículo 18 deja
abierto el fundamento del deber de garante, lo que hace particularmente
importante establecerlo para poder cumplir con mandato de determinación del
artículo 17 de la Constitución.
Para finalizar, conviene señalar que existe en nuestro país, sentencias
emitidas por la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, relacionadas
con el delito de omisión, entre estas se pueden mencionar las siguientes:
Expedientes No. 56-2016 sentencia de casación de fecha 18 de octubre de 2016 y
expediente No. 2603-2013 de fecha 30 de septiembre de 2014 en los cuales se
hace referencia al delito de incumplimiento de deberes, como una omisión del
deber de actuar, de igual forma, en el expediente de casación No. 197-2011 de
fecha 18/10/2011, se indica que la negación de asistencia económica se
considerada como un delito de omisión.
Conclusiones
Tanto la acción como la omisión constituyen modalidades del actuar de un sujeto,
siempre que estén dirigidas a un fin determinado y dominada por la voluntad
dirigente, siendo distinguidas en el ámbito jurídico-penal por su relación con el
perjuicio del bien jurídico, siendo necesario agregar en el caso de esta última la
22
particularidad de que dicha manifestación conductual tiene que ser parte del
sistema normativo, el que calificará como tal a aquellos comportamientos que
impliquen la no realización de acciones que el sistema espera sean llevadas a
cabo.
La mayor parte de la doctrina se inclina por atender que la omisión es un concepto
jurídico-penal y no meramente naturalístico. Lo importante es, al igual que sucedía
con los casos causales, fijar el criterio que nos permita seleccionar entre todos los
comportamientos pasivos o potencialmente finales a aquéllos que interesen al
derecho penal guatemalteco.
Referencias
Donna, Edgardo Alberto; en Prólogo al libro de Gimbernat Ordeig, La causalidad
en la omisión impropia y la llamada “omisión por comisión”, Buenos Aires, 2003,
Pág. 7
Duloup, Osvaldo Arturo; Teoría del Delito, Buenos Aires, 1995, Pág. 177.
Huerta Tocildo, Susana. Problemas Fundamentales de los Delitos de Omisión.
Ministerio de Justicia, Centro de Publicaciones. Madrid. 1987
Luzón Peña, Diego Manuel. Mir Puig, Santiago. Cuestiones actuales de la Teoría
del Delito. Monografía. Editorial Mc Graw Hill. Madrid, España.1999.
Novoa Monrreal, Eduardo. Fundamentos de los Delitos de Omisión. Ediciones
Depalma, Buenos Aires, 1984.
Righi, Esteban; “Delitos omisivos equivalentes a la comisión activa de un delito”,
en: Cancino; Antonio José (Edición a su cargo) El Derecho Penal español de fin de
siglo y el Derecho Penal Latinoamericano, Homenaje a Enrique Bacigalupo,
Buenos Aires, 1999, Pág. 194.
Torio López, Ángel; “Límites de los delitos de comisión por omisión”, Cit., Pág. 706
Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal (Parte General), 5ª. Ediciones.
EDIAR, Buenos Aires. 1987.
Legislación
Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional
Constituyente. 1985.
Código Penal. Decreto número 17-73 del Congreso de la República Guatemala.
23
LA POSICIÓN DE GARANTE EN LA OMISIÓN IMPROPIA
Licda. Laura Noemí Avigail Chun Mancilla
Resumen
En la teoría del delito ubicamos los delitos de acción y de omisión, los primeros
surgen cuando el sujeto activo infringe una norma que prohíbe determinada
conducta, mientras que los segundos, se manifiestan no por la realización de una
conducta prohibida por la norma, sino a través del comportamiento pasivo del
sujeto activo, comportamiento expresamente tipificado en la ley, y que el imperio
de la misma exige que se realice. Así tenemos que en el derecho penal, la omisión
es un delito o falta, producido cuando el sujeto activo se abstiene de ejecutar o
cumplir la expectativa legítima de un actuar normativamente exigible. De esa
cuenta, surgen dos clases de delitos por omisión: delitos de omisión propia y
delitos de omisión impropia. Cuando hablamos de delitos de omisión propia,
aludimos a la infracción de un mandato establecido como un tipo penal
prescriptivo, donde un sujeto activo determinado no responde a un deber exigido
por la norma. Respecto a los delitos de omisión impropia, la doctrina equipara la
omisión a la comisión; se habla entonces de delitos de comisión por omisión, los
cuales tienen lugar cuando una persona encontrándose en posición de garante de
un bien jurídico, no evita la realización de un hecho tipificado como delito, el cual
vulnera o afecta el bien jurídico que ésta obligado a proteger, actuando como si
hubiese ocasionado el delito mediante un hacer positivo. En la investigación
analizaremos la institución jurídica de la posición de garante en los delitos de
omisión impropia en el derecho penal guatemalteco, estudiando los principios
doctrinarios para luego interpretar el sentido de la norma jurídica.
La acción y omisión en la teoría del delito
La teoría del delito es uno de los instrumentos jurídicos de mayor
importancia en el sistema de justicia penal; es decir: “la parte de la ciencia del
derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, cuáles son las
características que debe tener cualquier delito” (Zaffaroni, 1998, p.31). De allí que
a través de la misma podamos analizar científicamente la conducta humana, la
que conforme el derecho positivo será punible cuando el actuar del sujeto activo
se subsuma en un tipo legal.
El elemento básico del delito es la producción de una conducta, una
actividad o inactividad voluntaria que consiste en un hecho material, positivo o
negativo, producido por el hombre. Respecto al concepto de acción como
presupuesto del delito, existen distintas corrientes que tratan de definirlo y
24
distinguirlo de la omisión, partiendo en algunos casos desde un carácter
ontológico y en otros normativo.
Según la opinión más extendida acción es: “todo comportamiento
dependiente de la voluntad humana, solo el acto voluntario puede ser penalmente
relevante” (Muñoz, 1998, p. 228). Aquella conducta humana significativa en el
mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad.
Conforme el Artículo 10 del Código Penal guatemalteco, “los hechos
previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren
consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos (…)”
(Decreto No. 17-73, 1973). En el empleo de las expresión acción u omisión, el
legislador alude a la necesidad de que el delito esté configurado por un acto o
conducta humana voluntaria, descartando los procesos naturales, las conductas
que han tenido lugar por fuerza irresistible, los actos reflejos o hechos
protagonizados por animales; “acción y omisión más que momentos de la lesión
típica del bien jurídico” (Donna, 1995, p. 4) son conceptos normativos creados por
el derecho positivo que deben estar incluidos en las descripciones hechas por la
ley.
La acción puede manifestarse en forma positiva activa y en forma omisiva
pasiva, reconociéndose dos tipos de delitos, según la conducta de que se trate.
Así diferenciamos los delitos de acción, cuando el sujeto activo infringe una norma
que prohíbe una o determinadas conductas, concurriendo todos los elementos de
su tipificación, consumándose el delito.
Por otra parte se encuentran los delitos de omisión propia o pura,
configurándose tras un comportamiento pasivo tipificado expresamente en la ley y
que el derecho sanciona con una pena. “En los casos de omisión, la autoría
directa se manifiesta al existir un no hacer corporal, que trae como consecuencia
un daño al bien jurídico o por lo menos un aumento del riesgo de este bien
jurídico” (Donna, 2002, p. 41) Así también se encuentran los delitos de omisión
impropia, donde el no hacer es un equivalente al hacer.
La omisión propia e impropia
En los delitos de omisión propia o pura, partimos de la base que existe un
peligro para el bien jurídico protegido, tipificado legalmente, por lo que se espera
que el sujeto activo realice una conducta a fin de impedir la ejecución de dicho
peligro.
25
En los delitos omisivos propios el tipo penal consiste en un mandato de
acción que obliga, a determinado sujeto o sujetos actuar en forma explícita y de no
hacerlo admitiría una infracción penal.
Para Bacigalupo citado por González (2003) los elementos que componen
el tipo penal de omisión propia son: “a) La situación típica generadora del deber de
actuar” encontrándose descrita en el tipo penal como presupuesto de un deber de
actuar que incluye todas las circunstancias condicionantes de dicho deber; “b) La
no realización de la acción mandada” por ejemplo: en el Artículo 156 del Código
penal se considera punible la conducta que consiste en la omisión de prestar
auxilio necesario a una persona herida, inválida o amenazada de inminente
peligro; “poder de hecho para evitar la lesión del bien jurídico” en este caso si el
sujeto no contaba con las posibilidades reales de actuar, su conducta no se
adecúa a la situación tipifica generadora del deber de actuar. Por último, cabe
señalar que los ilícitos omisivos propios pueden surgir tanto en la modalidad
dolosa como culposa.
A diferencia de los delitos de omisión propia o pura, los delitos de omisión
impropia, también denominados por la doctrina delitos de comisión por omisión; la
llamada acción de omisión surge cuando la lesión a un bien jurídico es provocada
mediante una inactividad corporal; en el primer caso existe un deber específico de
actuación, mientras que en el segundo dicho deber es genérico; es decir: el sujeto
activo no cumple con el deber específico de actuar derivado de su posición de
garante, en consecuencia se le imputa el resultado antijurídico producido que se
deseaba evitar. Al respecto nuestro Código Penal en su Artículo 18, establece:
“Quien omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá
como si lo hubiere producido” (Decreto 17-73, 1973). Por ejemplo: La madre que
da muere a su hijo recién nacido al no proporcionarle los alimentos que éste por sí
solo no puede procurarse, comete parricidio por omisión, si es mayor de tres días.
En los delitos omisivos impropios o de comisión por omisión, el
comportamiento omisivo no se menciona de forma expresa en el tipo legal.
Éste solo describe y prohíbe un comportamiento activo. Sin embargo, en
algunos casos, se podrá sancionar a la persona cuando omita impedir el
resultado descrito en el tipo. (González, 2003, p. 116)
Como ha sido señalado, el Código Penal responde a estas circunstancias
en su Artículo 18, extrayéndose de dicha norma la estructura del tipo para que
exista comisión por omisión. Así tenemos que debió existir una situación típica, la
inejecución de la acción esperada, la capacidad de ejecutar la acción, la posición
de garante, la producción de un resultado y la posibilidad de evitar el resultado.
26
El delito de comisión por omisión es un delito de resultado, entonces si el
sujeto activo hubiese realizado la acción esperada, el resultado no se hubiere
producido, por lo cual no podría imputársele el resultado. La participación por
comisión en el delito de omisión es rechazada por Kaufmann, quien niega la
existencia del dolo omisivo ya que no hay manejo de la causalidad.
Pero al no haber causalidad real en estos delitos sino hipotética, es difícil
pensar en el elemento volitivo. Como ejemplo, el niño no muere
causalmente porque el padre no se arroja al agua para salvarlo, sino que
muere ahogado que es la verdadera causalidad, que en los delitos de
omisión no existe al no haber acción. No hay voluntad de realización de
una acción que no se realiza, ni determinación de una causalidad que no
ha tenido lugar. Por lo tanto, la forma más grave de lo ilícito, la
correspondiente a la comisión dolosa en los delitos de omisión, será el
llamado cuasi doloso. (Donna, 2002, p.102)
Otros juristas han negado este punto de vista, manifestando que es posible
el dolo completo en los delitos de comisión por omisión, ya que de alguna manera
se trata de una acción.
Sobre los requisitos exigidos para equiparar una acción a una omisión,
hablando de comisión por omisión, existen dos grandes teorías. La primera es la
teoría de la posición de garante, la segunda denominada teoría de la creación
incremento del riesgo, y una teoría intermedia que exige tanto una posición de
garante como la constatación de la identidad entre acción y omisión. Por nuestra
parte, consideramos necesario recurrir a la causalidad hipotética para poder
imputar un delito de comisión por omisión al sujeto que tras una conducta pasiva,
omite impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, en virtud de
determinados deberes descritos en la norma, lo que la doctrina llama el deber de
garante.
La posición de garante en los delitos de omisión impropia
Dentro de los presupuestos principales para que exista el delito de comisión
por omisión se encuentra la persona que teniendo el deber jurídico de evitar el
resultado no lo hace, ésta obligación convierte al sujeto en garante de que el
resultado no se realice. Al efecto estudiaremos cómo se concreta la posición de
garante en los delitos de omisión impropia.
27
En principio diremos que en la omisión impropia podrá formularse la
imputación objetiva a aquel sujeto activo sobre quien recae la responsabilidad
jurídica impuesta para evitar el resultado o consecuencia del delito, en virtud que
el mismo tiene la obligación de asegurar la indemnidad del bien jurídico protegido.
En este punto cabe preguntarnos ¿Cuáles son las fuentes de esa obligación o
responsabilidad? La doctrina no es concordante sobre si debe la ley enumerar las
fuentes de esa obligación o deber especial de protección o cuidado. Nuestro
Código Penal en su Artículo 18, no enuncia cuáles son esas fuentes, por lo tanto
debemos remitirnos a lo que establece la doctrina. En ese sentido, advertimos que
las fuentes que generan el deber de garante pueden ser de variada naturaleza;
entre ellas: la ley, el contrato, el hecho anterior que pone en peligro el bien
jurídico, las relaciones especiales de comunidad, relaciones, familiares, laborales,
de prestación de servicios, la asunción de un deber de vigilancia de una fuente de
peligro que se encuentren en el propio ámbito de dominio.
Las relaciones familiares como principal fuente del deber de garante,
implica que el obligado tiene el deber restrictivo de garante respecto de la vida,
integridad física y salud de los familiares, existiendo el deber únicamente cuando
hay una dependencia absoluta de una persona a otra.
Las relaciones laborales o de prestación de servicios, no necesariamente
requieren de la existencia de un contrato para asumir la función protectora de
bienes jurídicos, sino más bien, este deber se asume voluntariamente en el
ejercicio de ciertas profesiones, por ejemplo: el agente de policía nacional civil, el
médico, entre otros.
El deber de vigilancia de una fuente de peligro, engloba la idea de actuar
precedente o injerencia. Schünemann señala:
Hoy en día apenas existen dudas sobre la diferenciación existente entre
las posiciones de garante derivadas del deber de control y del deber de
protección que son consecuencia directa de las dos formas de dominio
lógicamente posibles, bien sobre la fuente de peligro o bien sobre el
desamparo del bien jurídico. (Schünemann, 1998. P. 219)
Este pensamiento implica abandonar las teorías formales del deber jurídico,
reconociendo que la ley y los contratos, si bien pueden dar origen a deberes de
actuación propios del derecho, no necesariamente a deberes de actuación jurídica
penal de evitar un resultado típico, que en caso de no ser cumplido, los garantes
pueden ser sancionados.
28
Esta enunciación genérica únicamente trata de clasificar las fuentes, pero lo
verdaderamente importante es la existencia de una estrecha relación entre el
obligado y el bien jurídico que debe proteger. El deber de actuar en un criterio
material toma en consideración la vinculación real del sujeto con el bien jurídico en
peligro, “constituye el núcleo esencial sobre el cual determinar la posición de
garante y la consecuente obligación de salvamento del bien jurídico en peligro”
(Gómez, 2009, p.163)
Sin embargo, a la hora de establecer cuándo se le puede imputar el
resultado lesivo a una conducta omisiva, generalmente pensamos en conductas
de autoría, eludiendo la posible apreciación de la participación en comisión por
omisión.
Desde la teoría de la posición de garante no existe una respuesta unitaria
sobre la posibilidad de apreciar participación en comisión por omisión. Al
contrario, las respuestas son extremadamente contradictorias. Para unos,
la condición de garante de un sujeto determina automáticamente que se le
atribuya el resultado lesivo como autor del mismo aunque el hecho haya
sido causado por un tercero; es decir, no cabe apreciar participación en
comisión por omisión. Para otros, el garante que omite pero no domina el
hecho se le puede atribuir una responsabilidad como participe omisivo.
Por último, una posición intermedia niega, en general la participación en
comisión por omisión del garante, salvo en determinados delitos en los
que de no ser calificado como participe quedaría exento de toda
responsabilidad penal, pues no puede ser considerado autor (Rodríguez,
2017, p. 92)
Como se manifestó, la posición de garante es la ubicación del agente en
determinada sociedad y la activación de un deber determinado conforme al
contexto de interacción, constriñéndole a hacer u omitir conductas que eviten un
resultado dañoso. Entonces, esta posición de garante se configura al hacer
determinada conducta como al omitir comportamientos que eviten el resultado
lesivo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal en sentencia
declaró:
(…) en la comisión por omisión, el deber de actuar es específico, atañe al
que ocupa una posición de garante, no a la generalidad de las personas,
no a cualquiera al que le sea posible actuar y conjurar el peligro para el
bien amenazado, así las cosas, el legislador guatemalteco en el Artículo
18 del Código Penal ha dejado una cláusula genérica que permite
determinar cuando existe una comisión por omisión, es decir, permite que
29
en determinado momento se pueda variar la conducta que contiene un
verbo rector activo a una conducta pasiva en observancia al resultado
dañoso que se ha causado, partiendo de la posición de garante que se
ostentaba y la obligación intrínseca de protección al bien jurídico tutelado,
ostentada por el sujeto activo, o mejor dicho, permite en todo caso
proteger el bien jurídico tutelado por el resultado dañoso que sufrió en
indiferencia del tipo de conducta activa o pasiva de quien causó el daño;
de esa cuenta, para determinar las causas en que una persona puede
quedar situada frente a la posición de garantizar la salvaguarda de un bien
jurídico, la dogmática ha estipulado como fuentes de la posición de
garante a la ley, cuando la norma penal establezca el deber de cuidado
sobre el bien jurídico tutelado y por ende, su omisión se vuelve
penalmente relevante, al contrato o negocio jurídico por medio del cual
una persona puede obligarse en el ejercicio de una profesión u oficio a
garantizar la no producción de resultados lesivos, y la previa creación de
una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido, mediante una
acción u omisión precedente (…) En conclusión, la equiparación y
equivalencia de la omisión no mencionada expresamente en el tipo penal
–como en el presente caso-, a la acción en sentido estricto, descrita
legalmente, debe realizarse con sumo cuidado si no se quiere lesionar el
principio de legalidad y el principio de intervención mínima, que impide
equiparar con la misma sanción comportamientos cualitativamente
diferentes, para ello, debe realizar el análisis (…) con la mayor sensibilidad
jurídica que obligará a considerar o no equivalentes desde el punto de
vista valorativo o resultadista (…) (Corte Suprema de Justicia, Expediente
2264-2019, p.19)
De lo anterior insistimos, para determinar la responsabilidad penal en los
delitos de comisión por omisión, debe tomarse en cuenta la relación de
causalidad, es decir la ubicación e interacción del agente en un contexto
determinado; la naturaleza respectiva del delito y las circunstancias concretas del
caso.
Los deberes de vigilancia y cuidado de determinados bienes jurídicos
protegidos no pueden resultar genéricos y vacíos de contenido, deben ser
contextualizados conforme a la interacción del sujeto activo. Si la responsabilidad
recayera sobre un tercero, habría que determinar, quien se encontraba a cargo del
aseguramiento del bien jurídico, quién o quiénes ostentaban la posición de
garante, la responsabilidad penal descansa en la posición que ocupa el sujeto en
un contexto de interacción, esta es más que una ecuación matemática, donde X
30
realiza o deja de realizar el comportamiento que pondrá en peligro el bien jurídico
protegido, y por ello será penalmente responsable del delito.
Conclusiones
Los argumentos esgrimidos nos permiten sostener que en los delitos de
omisión impropia, el garante tiene responsabilidad especial de protección de
bienes jurídicos descritos en la norma penal. No obstante las fuentes enunciadas,
la posición de garante se deduce de la ley penal misma, pues ésta contiene y
describe los casos en que fija un valor equivalente de acción y omisión.
En esta sociedad donde el riesgo de tolerar una pandemia globalizada, es
latente, predominando mayor peligro y menor protección, el Estado de Guatemala
se encuentra en una posición de garante frente a bienes jurídicos tutelados por el
ordenamiento jurídico, tales como: la vida, la salud, la libertad, la justicia, la
seguridad, la economía, libertad de industria, la paz y finalmente el desarrollo
integral de la persona; donde de no cumplir con sus fines de protección de cuidado
y deber de vigilancia de tales bienes jurídicos, su conducta puede ser penalmente
reprochable, equiparándose su actividad o inactividad en delitos de comisión por
omisión, respondiendo como si hubiese producido el resultado que tiene el deber
jurídico de evitar.
Siendo que los delitos de acción se realizan al efectuar la conducta descrita
en la ley, los delitos de omisión consisten en la no verificación de determinada
conducta, los tipos omisivos son la base de la infracción de una norma preceptiva
que obliga a un determinado obrar deseable. En la omisión impropia el
comportamiento omisivo no se menciona en la ley, pero no obstante, puede
deducirse del tipo penal; las figuras penales de comisión por omisión son de
carácter abierto, por lo que sólo una parte está descrita en la norma, siendo el juez
el que determina los demás elementos en el caso concreto; y el sujeto activo en
posición de garante tiene el deber específico de actuar con el propósito de evitar la
lesión del bien jurídico o sea la producción del resultado.
Referencias
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Alfredo y Ricardo Depalma.
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Legislación
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (27 de Julio de 1973).
Código Penal. Decreto 17-73.
Jurisprudencia
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. (Exp. 2264-2019). Amparo en única
instancia. Guatemala.
32
LA RELACION DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO PENAL
Lic. Eyesel Corado Meda
Resumen
La relación de causalidad, se ha de examinar constantemente con una importancia
superior en cada caso o acontecimiento específicamente, de tal modo que relación
puede ser evidente y clara, por lo que concierne a la relación entre la acción u
omisión y el resultado es ineludible, no obstante, en algunos casos, la relación de
causalidad puede presentar contrariedades ya sea por no constituir la causa que
ha ocasionado el daño, o bien por que el agravio se produjo por diversas causas,
por lo que la disciplina y la legislación han proporcionado diversas teorías. Cabe
señalar, que dichas teorías son llevadas a efecto con el objeto de establecer tipo
de comportamiento se puede considerar como el crimen causante de un preciso
resultado, a través de una investigación de tal manera que se pueda identificar los
nexos causales.
El presente ensayo expone de manera comprensiva, el tema de la relación de
causalidad en cuanto al punto de vista del derecho penal, tomando en cuenta de
que manera es considerada para tal disciplina desde años atrás, así como en la
actualidad, asimismo mediante la presente investigación se propone indagar sobre
las diferentes teorías desde las cuales se ha concebido la relación de causalidad
con el fin de determinar la relación de un hecho y de quienes en el intervienen.
La relación de causalidad
La relación de causalidad es un requisito que se establece "el que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a
reparar el daño causado" la expresión "causa daño", es la relación necesaria que
debe existir entre la acción u omisión y el daño como resultado. Como término
jurídico, se ha analizado mediante varias concepciones a lo largo de los años
tomando en cuenta varias teorías, en base a las cuales sido definida como un
proceso mediante el cual se llega a la desaprobación, el cual consiste en
establecer relación entre el nexo causal, entre la conducta y el resultado, así como
la intención del autor con el fin de determinar el nivel de responsabilidad que le
puede ser atribuida al imputado, para llevar a cabo la valoración de una conducta,
con el fin de verificar que tan implicado está, a tal grado de ser el causante del
resultado. Por ello para Córdova Roda, como un profesional penalista, la
causalidad representa un requisito distintivo de una especie tan sólo de
infracciones. Los delitos de simple actividad, así como los de pura omisión, al
33
consumarse por la pura manifestación volitiva, no plantearán cuestión de
causalidad alguna.
En qué consiste la relación de causalidad
La doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar
la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o
perjuicio resultante -efecto- termina afirmando que opta decididamente por
soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente
que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se
derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la
determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones
o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de
responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con
abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con
reiteración, si bien el artículo 1.902 descansa en un principio básico culpabilista,
no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las
prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos lo que la prudencia
imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y
presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de
unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin
erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite
entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa
diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino,
además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la
conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y
perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio.
Para atribuirle responsabilidades a un individuo sobre el efecto perjudicial que se
ha producido es imprescindible tomar en cuenta varios factores influyentes, no
solo requiere de indicar la causalidad física, puesto que en algunas circunstancias
se vinculan otros motivos o causas que pueden considerarse como probabilidades
para tomarlas en cuenta en un juicio.
Desde el punto de vista del Derecho Penal, la causalidad se estima como la
relación que debe hallarse entre una acción o negligencia y un resultado punible,
elaborándose distintas teorías acerca de esta relación de causalidad. La relación
causal se ha considerado siempre como un componente de la acción y el primer
elemento del delito, si bien, la más moderna doctrina que sostiene un concepto
estricto de acción que considera la causalidad no como un elemento del delito sino
como un elemento exigido por el tipo en aquellos delitos denominados de
resultado. la causalidad aparece como el criterio decisivo para delimitar la acción
34
típica de la atípica. Actualmente, la causalidad es el centro de un reabierto debate
respecto a su existencia de utilidad, llegándose a extremos de intentar
reemplazarla por otro mecanismo de imputación al que sus promotores
denominan. Varios autores han dado a conocer su perspectiva acerca de la
causalidad, ejemplo de ello, la definición que le da Welsel al expresar que la
causalidad es la ley de la sucesión inter-fenoménica y se presenta como un
concepto ontológico -que existe-, común a todas las ciencias. Es decir que, para
él, causalidad representa la relación entre un acto y sus participantes, en otras
palabras, causas y efectos de un suceso.
El Código Penal da una descripción idónea de Relación de Causalidad ya que en
su artículo 10 expresa: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán
atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión
normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo
delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo
establece como consecuencia de determinada conducta.”
Da Costa -citado también por Trujillo Campos- afirma que: El nexo causal no
constituye un requisito indispensable de todos los delitos, sino solamente de
aquellos que exigen un resultado exterior para su consumación. El mismísimo
Maurach, cita obligada de los postgraduados en Alemania, dice: Las únicas
infracciones en las que se plantean estos problemas son, pues, fundamentalmente
el homicidio, las lesiones, el incendio y también, en escasos supuestos, las
correcciones y la estafa. Tampoco en estos casos debe sobrevalorarse el papel de
la causalidad: ni de la apreciación del nexo causal se deriva sin más la presencia
de un hecho punible, ni de su negación, resulta en todo caso la inexistencia del
delito.
von Liszt, extrema las cosas hasta afirmar la existencia de relación de causalidad
en el siguiente caso: un sujeto infiere a otro una herida no mortal en sí misma, con
motivo de la cual éste es llevado a un hospital; mientras se encuentra
hospitalizado se incendia el hospital y el herido perece quemado. Aplicando con
rigor lógico todas las consecuencias del principio que acoge, von Liszt no vacila en
reconocer relación causal entre el movimiento corporal de que infirió la herida no
mortal y la muerte en el incendio. Por cierto que este reconocimiento no significa
pronunciamiento alguno en orden a que el lesionado tenga responsabilidad penal
por la muerte y haya de ser sancionado por ella; él no tiene otro alcance que
presentar el cuadro del hecho material que habrá de ser considerado como
elemento básico para los efectos de la comprobación de las demás notas
esenciales que integran el concepto jurídico del delito y que sirven para ir
circunscribiendo gradualmente aquello que da por origen a responsabilidad penal.
35
Según se comprende en el párrafo anterior, para von Liszt en la relación causal, a
acción representa un fenómeno causal, natural del delito, puesto que basa su
punto de vista en la relación de causa y efecto, argumenta el hecho de que la
causalidad, es producida por las acciones u omisiones de los seres humanos, sin
embargo, explica que considerar que posea relación causal, no implica que se
dicte responsabilidad penal del delito.
Para lograr nuestro objetivo, debemos sumergirnos en las brumas del pasado del
Derecho Penal y la ley de la causalidad, teniendo siempre presente las palabras
de Wessels: La causalidad en sentido jurídico es algo distinto a la causalidad en el
sentido de las ciencias naturales. Esta última representa una relación entre dos
estados, uno de los cuales le sigue al otro según leyes naturales. Esta ley causal
sería inadecuada e insuficiente en el derecho penal como (único) principio de la
imputación del resultado. El concepto penal de "causalidad" es un concepto de
relación jurídico-social con referencias ontológicas y normativas; a saber, no se
identifica con el concepto causal de las ciencias naturales, ni con el concepto
causal filosófico.
Cabe aclarar que en el siglo XIX en lugar de causalidad se hablaba de imputación
para referirse a la adjudicación de un delito, pero en nuestros días es error
confundir imputación con causalidad pues la primera, como bien dice Jescheck:
plantea la cuestión de si un resultado ha de considerarse como el "hecho de un
hombre determinado".
Partiendo de este análisis se puede argumentar, que se necesita profundizar en el
enfoque histórico de la causalidad y el sentido jurídico que lo representaba
anteriormente, ya que para el penalista Johannes Wessels no toda causación era
considerada jurídicamente significativa para los propósitos de donde parte la
responsabilidad penal. Al analizar las distintas perspectivas incluyendo las que
datan del siglo XIX, se logrará una mejor comprensión acerca del concepto que se
tiene en el presente siglo. Reseñadas las posiciones adversas a la vigencia de la
causalidad. en materia penal y a considerarla presupuesto de la imputación, y
esbozada su compleja naturaleza, pasemos ahora revista a unas cuantas
opiniones favorables.
Desde el punto de vista del Derecho Penal, la causalidad se considera como la
relación que debe percibirse entre una acción o negligencia y un resultado punible,
elaborándose distintas teorías acerca de esta relación de causalidad, Para la
disciplina del Derecho Penal, la relación causal se ha considerado siempre como
un elemento de la acción y el primer elemento del delito, no obstante, la más
36
moderna doctrina que sostiene un concepto estricto de acción que valora la
causalidad no como un componente del delito más bien se estima como un
elemento exigido por el tipo en aquellos delitos designados como resultado. la
relación de causalidad es una simple idea; para otros una relación lógica y, para
terceros, una relación real (que no debe confundirse con vínculo físico).
Teorías individualizadoras: de esta manera se identifica la agrupación de
criterios particularmente del siglo XIX e inicios del XX, cuya principal característica
es la diferencia que establece entre los conceptos de causa y condición, ya que
los defensores de tal teoría estiman que la producción del resultado surge de la
combinación de varias condiciones de entre las cuales únicamente una de ellas es
auténtica causa del resultado. Así, para esta tesis, toda causa es una condición,
pero no toda condición es una causa. Algunas de las teorías más destacadas
dentro del grupo de las teorías individualizadoras son:
La teoría de la causalidad adecuada: esta teoría ha ido evolucionando hasta
llegar a la idea de que, para la existencia de la causalidad, es necesario que el
agente haya determinado o producido el resultado con una conducta
proporcionada y adecuada. El problema de esta percepción es que no tiene en
cuenta las acciones o efectos extraordinarios de la acción misma. El juez será el
encargado de realizar un juicio de probabilidad, debiendo situarse en el momento
de la acción.
Esa teoría se conoce de otra manera como causalidad típica, y ella explica que
para que se dé, la relación de causalidad es imprescindible que el sujeto haya
tomado la decisión de hacer algo de tal manera que sea un facilitador o que haya
producido una acción causante de un resultado delictivo. Ejemplo: Cuando marta
le da a José una dosis de veneno, la experiencia general establece que dicho
producto puede ocasionar daños a la salud y hasta producir la muerte, por lo cual
la acción de Marta es adecuada para producir el resultado sin necesidad de
extender la cadena causal.
La teoría de la adecuación: esta teoría apoya la idea de que la causa, en un
sentido jurídico, solamente será relevante si es la adecuada para producir el
resultado. Para determinar esa adecuación de la causa se atenderá a si esa
condición es adecuada también para cualquier persona media (persona prudente y
objetiva) que, en el momento de la acción, con todos los conocimientos de la
situación que tenía el autor, entiende que era probable que tal resultado típico se
produjera.
37
La teoría mencionada con anterioridad, pretende demostrar que no toda situación
del resultado es causa en el sentido jurídico, sino, solo aquellas situaciones que
pueden ser adecuadas aquellas acciones capaces de producir el resultado.
Ejemplo: Pedro, al ver que Juan le quita su novia, este en venganza, lo agrede
físicamente provocándole daños corporales, a consecuencia de las lesiones es
hospitalizado, posteriormente es tratado con un medicamento inadecuado
provocándole la muerte.
La teoría de la relevancia: entiende que toda condición es causa del resultado en
sentido lógico; pero sólo la imputación podrá tener sentido cuando se comprueba
que la acción es jurídicamente relevante atendiendo al tipo penal establecido. Esta
teoría ha sido de gran relevancia ya que ha sido la que abrió paso a la actual
teoría de la imputación objetiva. Para esta teoría toda circunstancia puede ser
tomada como causa del resultado en sentido razonable, pero solo se dará una
inculpación cuando se verifique que el hecho es legalmente relevante,
considerando el tipo penal instituido.
Ejemplo: David en una fiesta, se enoja con Mario, este saca su arma y mata a
Mario, y el resultado de la acción fue el asesinato de Mario ya que le dio muerte, la
consecuencia del resultado es la prisión de 25 a 50 años, la cual se encuadra en
el ordenamiento jurídico penal.
Al referirse a la causalidad en derecho penal, con la alusión a la causalidad
pretendemos agrupar una serie de problemas que tradicionalmente se
estudian en Derecho penal al exponer las teorías causales. Nuestro
estudio esta. dedicado a investigar primero, si tales problemas pertenecen,
realmente, al dominio de la causalidad, y, segundo, que otros criterios podrían ser
utilizados para hallar respuesta a estas cuestiones, en el caso de que
se demostrase necesario su tratamiento fuera del campo de la causalidad.
Conclusiones
Para establecer juicio acerca de la relación de causalidad de las personas
sometidas a un proceso penal los juzgados encargados de sancionar deben
determinar si las acciones los cometieron de forma intencional buscando los
medios para concretar sus fines y de esa manera pueden ser sancionados
penalmente.
El ente investigador en este caso del Ministerio Publico, debe fundamentar su
plataforma fáctica, donde se vinculen factores influyentes del sindicado de
38
ocasionar un daño la cual de ese daño se obtuvo un resultado por el cual fue
investigado y juzgado, en estos hechos subjetivos, de delitos que contravienen los
bienes jurídicos tutelados es una tarea bastante complicada.
Para identificar el grado de responsabilidad, es necesario verificar si las acciones
realizadas son pertinentes al resultado punible, sin embargo, en muchos casos
existe cierta dificultad en tanto que se hace complicado probar los hechos
externos ahora bien probar los hechos internos o psicológicos. De tal manera se
puede llegar a la conclusión que no se pueden conocer directamente por la
observación, de esa cuenta solo el sindicado puede saber las causas del delito.
Haciendo mención de la teoría de la imputación objetiva, solo son imputable
objetivamente, las acciones de un riesgo que genera un resultado contrario a la
conducta propia, en consecuencia, la verificación del nexo causal entre acción y
resultado el autor de la acción, esa problemática se ve reflejado en los tribunales
ya que no prueban si el sindicado tuvo la intención de ocasionar el daño
producido.
El procesado que ha cometido una acción imprudente objetivamente, sin la
diligencia debida, incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultado
dañoso se produzca, de tal manera es justo con la relación de causalidad, la base
y fundamento de la imputación objetiva del resultado, de tal manera que siempre
se estudia y se observa el entorno del imputado para entender el resultado.
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LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
Lic. Walter Aroldo Córdova Oliva
El delito desde el punto de vista de la imputación objetiva
En un delito siempre hay una acción u omisión que causa un resultado, sin
embargo el hecho en que se produzca el resultado no quiere decir que la acción
sea típica, ya que siempre tendremos que analizar la relación es decir el nexo
causal que existe entre la acción u omisión y el resultado, es decir el nexo causal
no debe ser interrumpido por otro factor; para ello pondré un ejemplo: si un tipo
decide jugarle una broma pesada a su jefe vertiéndole media pastilla de viagra en
su bebida y los otros compañeros harían lo mismo vertiéndole no solamente una
sino dos pastillas de viagra, combinación mortal para que a su jefe le cause un
infarto y este muera, la pregunta es si el primer sujeto que vierte media pastilla de
viagra en su bebida comete una acción típica? La respuesta es simple, pues no
porque con media pastilla de viagra él no tiene la capacidad potencial para matar a
su jefe a partir de un infarto, ahora otro ejemplo para invertir un poco las cosas, en
un caso en el cual a un niño se le administra como anestesia cocaína en lugar de
anarco tico adecuado en los manuales médicos entonces el niño fallece, al
realizarle la autopsia se determina que el niño presentaba una anomalía extraña y
particular que hubiese producido un rechazo a cualquier tipo de anestesia, es decir
el niño habría muerto de todas maneras, en este caso podemos determinar que el
anestesiólogo comete una conducta de riesgo jurídicamente desaprobada con
capacidad para matar administrándole cocaína al niño ahora esta conducta del
anestesiólogo es una explicación de la muerte del niño? Pues no porque la
conducta descuidada del anestesiólogo, no lo explica lo que explica la muerte es
el infortunio es decir la extraña y particular anomalía, diciendo esto no quiero dar a
entender que cualquiera que sea imputado por homicidio puede exculparse
diciendo que de no haberlo hecho otro lo hubiera realizado ya que la situación
aquí es distinta porque de haberse adoptado las medidas de seguridad en un
momento previo no hubiese servido para nada, en un caso parecido se dieron dos
sentencias condenatorias alegando que de haberse adoptado las medidas
necesarias, en un momento previo la persona hubiera vivido un día más idea que
me parece muy tonta ya que hubiera bastado con una sanción administrativa y no
con una sentencia condenatoria; ahora bien no solo se puede imputar una acción
típica a una persona sino que también se puede imputar la acción típica a varias
personas, por ejemplo si empujo a mil amigo a la pista y pasa un auto
atropellándolo a toda velocidad y mi amigo muere, ex ante hay un riesgo
jurídicamente desaprobado de ambos y la pregunta sería, quien comete la acción
típica? Hay una interrupción de nexo causal, simplemente diríamos que yo
empujando a mi amigo cometo un riesgo jurídicamente desaprobado, sin embargo
este riesgo es interrumpido por el auto que va a toda velocidad, sin embargo hay
que analizar esa palabrita que dice riesgo jurídicamente desaprobado con
capacidad potencial para causar el resultado entonces ¿existe capacidad potencial
para causar el resultado si empujo a mi amigo y también existe capacidad
41
potencial para causar el resultado si voy a una velocidad no permitida asimismo
debemos de saber qué es lo que castiga el Derecho Penal.
Conclusiones
Por lo tanto el Derecho Penal no castiga resultados si no conductas pero no
cualquier conducta si no conductas con la capacidad potencial para producir el
resultado, por lo tanto lo que pretende la norma de velocidad en una avenida es
que se evite el accidente y se cause la muerte de algún peatón así como la norma
de poner un semáforo es que el peatón cruce adecuadamente.
No podemos imputar el delito de homicidio a una persona que quiere matar por
ejemplo a juan vertiéndole veneno en su bebida para que este muera dos días
después, sin embargo juan muere esa misma noche en un asesinato no podemos
imputar el delito de homicidio a una persona que le mete un balazo a otra
pensando que estaba viva y viceversa.
Espero allá quedado claro este tema, y si no es así tengamos claro esto: El
Derecho Penal no castiga inmorales, cerdos, miserables, enfermos, el Derecho
Penal castiga conductas con capacidad potencial.
Referencias
Gómez-Jara, Carlos (Ed.) (2016). Tratado de responsabilidad de las
personas jurídicas. Navarra, España: Civitas Aranzadi.
Gonzalez Cauhapé-Cazaux, Eduardo (Ed.) (2003). Apuntes de Derecho
Penal Guatemalteco, Teoría del Delito. Guatemala: Fundación Mynar Mack.
Vásquez Ortiz, Carlos (Ed.) (2007). Derecho Civil I. Guatemala: Pineda Vela
Editores.
Zaffaroni, Eugenio Raul (Ed) (2006). Manual de Derecho Penal, Parte
General. Buenos Aires, Argentina: Sociedad Anónima Editora, Comercial,
Industrial y Financiera.
42
EL TIPO PENAL, SUS PARTICULARIDADES Y ELEMENTOS OBJETIVOS
Licda. Iris Azucena Cruz Guzmán
Resumen
El tipo penal es definido como la descripción de una conducta prohibida por
una norma.
El tipo penal se encuentra constituido por una serie de elementos tanto
objetivos como subjetivos, siendo de interés para el presente ensayo aquellos
elementos de naturaleza objetiva, los cuales son comunes a todos los tipos
penales en general, siendo los más importantes el bien jurídico protegido o
tutelado, el sujeto activo, sujeto pasivo y la conducta humana.
El bien jurídico protegido es el valor fundamental de la persona, sociedad o
Estado tutelado por el tipo penal; el sujeto activo es la persona que realiza la
acción u omisión prohibida por el tipo penal y según su forma de participación
puede ser autor o cómplice; el sujeto pasivo es quien ejerce la titularidad del bien
jurídico protegido y la acción no es más que una conducta humana consiente y
voluntaria realizada por el sujeto activo y que se adecua a la conducta prohibida
por el tipo penal.
El tipo penal
El origen del concepto de tipo penal con su actual contenido podemos
situarlo a partir de Beling en la dogmática penal alemana, época en la que
dicho autor describe lo que antiguamente era el delito específico en la
totalidad de sus elementos (incluido el dolo y la culpa), a través de la
tipicidad en sentido formal. (Plascencia Villanueva, 2004, p.91)
En doctrina existen múltiples conceptos acerca del tipo penal, dentro de
ellas encontramos las siguientes:
El tipo penal es la descripción de la conducta prohibida por una norma.
“Matar a otro” es la descripción de la acción que infringe la norma que
prescribe “No mataras”. El tipo penal es el conjunto de elementos que
caracterizan a un comportamiento como contrario a la norma.
EL tipo penal sirve para la individualización de las conductas humanas
penalmente prohibidas. (Sierra y Camelo, 2007, p. 32).
43
La doctora Olga Islas, por su parte, señala que “el tipo constituye,
funcionalmente, una figura elaborada por el legislador, descriptiva de una
determinada clase de eventos antisociales, con un contenido suficiente y
necesario para garantizar la protección de uno o más bienes jurídicos”.
(Márquez Piñero, 2005, p. 130).
También podemos definir el tipo penal atendiendo a varias concepciones,
entre ellas: La concepción formal o nominal, la concepción sustancial o material, la
concepción filosófica, la concepción dogmática, la concepción sociológica y la
concepción jurídica. Interesa para el presente ensayo la concepción dogmática y
jurídica.
Concepción jurídica del delito. Toda ley penal -en su estructura- tiene un
presupuesto (lo que no se debe hacer o lo que manda hacer) y una
consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).
De acuerdo a esto, el delito –en su concepción jurídica- es todo acto
humano voluntario que se adecua al presupuesto jurídico de una ley penal.
Carrara, el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno
social (ente de hecho).
Esta concepción de delito fue desarrollada por Karl Binding. Ernst von
Beling, Max Ernest Mayer y Edmundo Mezger. El delito es la acción u
omisión voluntaria y típicamente antijurídica y culpable. (Peña Gonzáles y
Almanza Altamirano, (2010), p. 62).
Como podemos observar la concepción jurídica del delito es básicamente lo
que otros autores denominan definición formal del delito, ya que toman como
elemento fundamental la prohibición de una conducta humana por la ley penal y el
establecimiento de una sanción para aquellos sujetos que contravengan la misma.
La concepción dogmática del delito enumera los elementos constitutivos del
delito y tiene si origen en la “teoría de las normas” de Binding que dice que
el delincuente vulnera el supuesto hipotético de la norma jurídica no la ley.
(Peña Gonzáles y Almanza Altamirano, (2010), p. 67).
La importancia de la concepción dogmática del delito radica en que de la
misma se derivan los distintos elementos que constituyen la denominada teoría del
delito, es decir la acción, la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad; dentro de los
cuales se manifiestan los distintos elementos tanto objetivos como subjetivos del
tipo penal.
44
Elementos objetivos del tipo penal
Los elementos objetivos de acuerdo con Pavón Vasconcelos son: “aquellos
susceptibles de ser apreciados por el simple conocimiento y cuya función es
describir la conducta o el hecho que puede ser materia de imputación y de
responsabilidad penal”. (Calderón Martínez, (2017), p.15.
Cada uno de los tipos contiene toda una serie de características que los
diferencia de los demás, materia que se estudia en la parte especial del
derecho penal. Sin embargo, existen una serie de elementos comunes que
los definen y a partir de los cuales se pueden establecer clasificaciones
entre los delitos. Estos son el bien jurídico protegido, el sujeto activo, el
sujeto pasivo y la acción. (González Cauhapé-Cazaux, 2003, p. 42).
En la composición de los tipos penales entran una serie de elementos de
distinta procedencia y distinta significación. Por eso es imposible delimitar a
priori todas las peculiaridades que presentan los distintos tipos delictivos.
Ésta es una tarea que corresponde a la Parte Especial que precisamente se
ocupa del estudio de cada uno de los distintos tipos delictivos. En este
momento lo más que se puede hacer es indicar algunas cuestiones
generales que plantean aquellos elementos que, de un modo constante,
están siempre presentes en la composición de todos los tipos: sujeto activo,
conducta y bien jurídico. (Muñoz Conde y García Aran, (2010), p. 258 y
259).
De lo anterior podemos deducir que los elementos objetivos comunes que
están presentes en la mayoría de los tipos penales son los siguientes:
1. El bien jurídico protegido o tutelado
2. El sujeto activo
3. El sujeto pasivo
4. La acción o conducta humana
El bien jurídico protegido o tutelado
El concepto “bien jurídico” designa el objeto protegido por el sistema penal.
Son bienes jurídicos, por ejemplo, la libertad, la vida, la salud individual, el
patrimonio y el medio ambiente. (Bustos Ramírez y Hormazabal Malarée,
1997, p. 57).
En el ámbito guatemalteco el Código Penal prohíbe las conductas de
calumniar, injuriar y difamar, en los artículos 159, 161 y 164 respectivamente,
delitos que están destinados a tutelar el bien jurídico denominado honor; así
45
mismo en el artículo 173 y 173 BIS regula los delitos de violación y agresión
sexual los cuales están destinados a tutelar el bien jurídico llamado libertad e
indemnidad sexual de las personas. Otros bienes jurídicos tutelados o protegidos
por el Código Penal guatemalteco son: la integridad personal, la seguridad del
tránsito, la libertad, el orden jurídico familiar y el estado civil, el patrimonio y el
derecho de autor.
La norma penal tiene una función protectora de bienes jurídicos. Para
cumplir esta función protectora eleva a la categoría de delitos, por medio de
su tipificación legal, aquellos comportamientos que más gravemente
lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El bien jurídico
es, por tanto, la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole
sentido y fundamento. En ese sentido, bien jurídico es el valor que la ley
quiere proteger de las conductas que puedan dañarlo. (Muñoz Conde y
García Aran, (2010), p. 261).
Bien jurídico protegido. El bien jurídico es aquello que el tipo penal está
protegiendo, que puede ser la vida, la libertad, el patrimonio, la salud, el
medio ambiente, etcétera. En el delito de aborto se requiere de la existencia
del producto con vida; en este caso el bien jurídico protegido es la vida del
mismo. (Calderón Martínez, (2017) p. 16).
El bien jurídico protegido o tutelado por el tipo penal es uno de los
elementos objetivos del tipo penal que debe ser entendido como un valor humano
fundamental protegido por la ley penal y cuya transgresión, una vez deducida la
responsabilidad penal tiene como consecuencia la imposición de una sanción.
Sujeto activo
De acuerdo con Laffite (1989) El Sujeto Activo es el autor del delito. Es
imprescindible en todo tipo penal. (p.59).
El delito como obra humana siempre tiene un autor, aquél que
precisamente realiza la acción prohibida u omite la acción esperada.
Normalmente en el tipo se alude a dicho sujeto con expresiones
impersonales como el –el que- o – quien-. En estos casos, sujeto activo del
delito puede ser cualquiera (delitos comunes), al margen de que después
pueda o no ser responsable del delito en cuestión dependiendo de que se
dé o no una causa de justificación y de que tenga o no las facultades
psíquicas mínimas necesarias para la culpabilidad. En algunos tipos
delictivos se plantean, sin embargo algunas cuestiones en relación con el
sujeto activo. (Muñoz Conde y García Aran, (2010), p. 259).
46
El Código Penal guatemalteco establece en los artículos 35 y 36 las formas
de participación de los sujetos activos que realizan la conducta prohibida por el
tipo penal siendo estas el grado de autor y el de cómplice, lo cual incide al
momento de imponer la sanción correspondiente.
Sujeto activo es el autor de la conducta típica. Por lo general, se alude a
dicho sujeto con las expresiones “el que” o “quien”. En estos casos, sujeto
activo puede ser cualquiera, dando lugar a lo que se denomina delitos
comunes. Sin embargo, puede ocurrir que la ley requiera determinadas
cualidades para ser sujeto activo de un delito delitos especiales, que se
dividen en delitos especiales propios (que son aquellos en que el circulo de
autores está restringido a lo indicado en el texto legal –ej. Juez, medico,
funcionario público-) y en delitos especiales impropios (aquellos que pueden
ser cometidos por cualquiera, pero si son cometidos por una persona que
reúne determinada cualidad se castigan más severamente). (Sierra y
Camelo, 2007, p. 35).
Por ejemplo el sujeto activo en el delito de allanamiento regulado en el
artículo 206 del Código Penal es el particular que entre en morada ajena sin
autorización del morador y en el delito de suposición de parto establecido en el
artículo 237 del Código Penal el sujeto activo es quien finja un embarazo o parto
para obtener algún derecho que no le corresponda.
Sujeto pasivo
Sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido. Es importante, no
obstante distinguir el sujeto pasivo de otras figuras afines:
El objeto de la acción. Es la persona o cosa sobre la recae la acción,
que no necesariamente coincide con el sujeto pasivo. Si Vanessa mata
a Beatriz es a la vez el objeto de la acción y la titular del bien jurídico
vida (sujeto pasivo). En un supuesto de robo de carro objeto de la acción
serán tanto carro como la persona que lo manejaba al producirse el
hecho. Sin embargo, el sujeto pasivo será el titular del bien jurídico
propiedad, es decir el dueño del carro que pueda no ser la persona que
lo manejaba.
El agraviado. Es un concepto más amplio, por que incluye además del
sujeto pasivo, otras personas afectadas por el delito. Vienen definidos
por el artículo 117 del Código Procesal Penal. El agraviado es una de
las personas legitimadas para constituirse querellante adhesivo (art. 116
CPP). (González Cauhapè-Cazaux, 2003, p. 45).
47
Por ejemplo en el delito de hurto tipificado en el artículo 246 del Código
Penal, el sujeto pasivo es el propietario de la cosa mueble tomada sin la debida
autorización y en el delito de usurpación establecido en el artículo 256 del Código
Penal, el sujeto pasivo es el propietario que fue despojado de un bien inmueble.
En otras palabras el sujeto pasivo es el titular del valor jurídico fundamental
protegido o tutelado por el tipo penal.
Conducta humana
En todo delito hay una acción entendida como comportamiento humano.
Esta acción es la conducta prohibida por el tipo. En la mayoría de los casos, el tipo
describe la conducta prohibida; son los llamados delitos de acción. Por ejemplo, la
conducta de castrar es descrita como delito de lesiones especificas del artículo
145 del Código Penal. Sin embargo, a veces, la norma describe la conducta
esperada, indicándose que la realización de cualquier otra conducta en esas
circunstancias será punible; son los delitos de omisión. El artículo 156 del Código
Penal sanciona al que omite auxiliar a persona desamparada, es decir, la acción
prohibida será cualquier acción distinta a la de auxilio a la persona. (Gonzales
Cauhapé-Cazaux, 2003, p. 44).
Este elemento objetivo del tipo penal consiste en la realización de una
conducta humana consiente y voluntaria, que es aquella que encuadra
precisamente en la conducta prohibida por el tipo penal.
LA ACCIÓN: Entendida en sentido amplio (acción u omisión), constituye el
núcleo del tipo y es descrita generalmente por un verbo (matare, causare y
destruyere). Cuando el tipo exige para su configuración la producción de un
resultado (lesión o puesta en peligro del bien jurídico), estamos frente a los
delitos de resultado (homicidio que requiere la muerte de una persona a
manos de otro), en tanto que cuando el tipo se satisface con la sola acción,
estamos ante los delitos de mera actividad (injuria). (Sierra y Lopez Camelo,
2007, p. 35).
Por ejemplo, en el delito de lesiones la acción o conducta prohibida por el
tipo penal es causar a otro daño en el cuerpo o en la mente y en el delito de
matrimonio ilegal la conducta consiste en contraer segundo o ulterior matrimonio
sin haberse disuelto el anterior.
48
Conclusiones
El tipo penal es la descripción de una conducta prohibida por una norma y está
constituido tanto por elementos objetivos como por elementos subjetivos.
Los elementos objetivos del tipo penal son comunes a todos los delitos y son el
bien jurídico protegido, el sujeto activo, sujeto pasivo y la acción.
El bien jurídico protegido es el fundamento de la ley penal y la razón justificadora
de la prohibición de una conducta y la imposición de una sanción.
El sujeto activo es quien realiza la conducta descrita en el tipo penal y el sujeto
pasivo es el destinatario o titular del bien jurídico tutelado por la ley penal.
La acción es un comportamiento consiente y voluntario y a la vez es la conducta
prohibida por el tipo penal.
Referencias
Bustos Ramirez, J. y Hormazabal Malarée, H. (1997). Lecciones de Derecho
Penal. España: Editorial Trotta S.A.
Calderón Martínez, A. (2017). Teoría del delito y juicio oral. México: Instituto de
Investigaciones Jurídicas. Universidad nacional autónoma de México.
González Cauhapé-Cazaux, E. (2003). Apuntes de derecho penal guatemalteco.
La teoría del delito. Guatemala: Fundación Myrna Mack.
Laffite, F. (1989). Esbozo para una teoría del delito. Argentina: Editorial Lerder
Editores Asociados.
Marquez Piñero, R. (2005). EL tipi penal. Algunas consideraciones entorno al
mismo. México: Instituto de investigaciones jurídicas. Universidad nacional
autónoma de México.
Muñoz Conde, F. y García Aran, M. (2010). Derecho penal. Parte general.
Valencia: Editorial Tirant lo Blanch.
Peña Gonzáles, O. y Almanza Altamirano, F. (2010). Teoría del delito. Manual
practico para su aplicación en la teoría del caso. Perú: Editorial Nomos &
Thesis E.I.R.L.
Plascencia Villanueva, R. (2004). Teoría del delito. México: Instituto de
Investigaciones Jurídicas. Universidad nacional autónoma de México.
Sierra, H. y Camelo, L. (2007). Derecho penal parte general. Argentina:
Universidad Nacional del Sur.
Legislación
Código Penal. Congreso de la República, Decreto No. 17-73, 1973.
49
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
Lic. Rony Ariel de la Rosa Izaguirre
Resumen
Al momento de referirnos a los elementos subjetivos del tipo penal, es
importante indicar que estos se derivan específicamente de LA TIPICIDAD,
logrando así el estudio de los Elementos del tipo penal, que se dividen en
elementos objetivos y subjetivos, enfocándose precisamente en los ELEMENTOS
SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL.
Para poder estudiar los elementos subjetivos del tipo penal, para lo cual en cuanto
a los elementos subjetivos se profundizara en el estudio del dolo y otros elementos
subjetivos distintos del dolo, así como de su ausencia, la culpa (error de tipo). El
elemento subjetivo o tipo subjetivo se Hacen referencia a la actitud psicológica del
autor del delito. A esto se les llama tipo subjetivo. Dentro de este se analiza el dolo
y la culpa en sus diferentes manifestaciones, también existen los elementos
subjetivos del tipo y, se puede excluir el dolo mediante el error de tipo.
1. ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
1.1. Teoría de la tipicidad
Es importante hacer una breve referencia en cuanto a que los elementos
subjetivos del tipo penal se derivan de LA TIPICIDAD la cual a su vez es un
elemento de la TEORIA DEL DELITO, en ese sentido entendemos como
TIPICIDAD: El resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo,
coinciden. A este proceso de verificación se denomina juicio de tipicidad, que es
un proceso de imputación donde el intérprete tomando como base al bien jurídico
protegido, va a establecer si un determinado hecho puede ser atribuido a lo
contenido en el tipo penal, de esa cuenta nos encontramos con los elementos
subjetivos del tipo penal.
Según Bramont Arias Torres; La tipicidad es la operación mediante la cual un
hecho que se ha producido en la realidad y adecuado o encuadrado dentro del
supuesto de hecho que describe la ley penal, es decir, separa de un hecho real
que ha sucedido a una descripción abstracta y genérica supuesto de hecho o tipo
penal de la ley. En otras palabras, es la adecuación de un hecho determinado con
la descripción prevista en el tipo penal, es decir la prohibición o mandato de
conducta en forma dolosa o culposa.
50
Muñoz Conde; Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento
cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.
1.2. Estructura de la tipicidad
La Tipicidad tiene dos aspectos.
a) Aspecto objetivo (tipo objetivo): Son las características que deben cumplirse en
el mundo exterior. A estos se les llama tipo objetivo.
Aquí encontramos una diversidad de puntos a analizar, como son: La conducta,
sujetos, el bien jurídico, la relación de causalidad, elementos descriptivos,
elementos normativos e imputación objetiva
b) Aspectos subjetivos (tipo subjetivo): Hacen referencia a la actitud psicológica
del autor del delito. A esto se les llama tipo subjetivo. Dentro de este se analiza el
dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones, también existen los elementos
subjetivos del tipo y, se puede excluir el dolo mediante el error de tipo vencible e
invencible. También pueden presentarse las figuras preterintencionales
(combinación de dolo y culpa en los delitos cualificados por el resultado).
1.3. Conceptos de tipo
Según Zaffaroni: El tipo penal es un instrumento legal lógicamente
necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva: que tienen por función
la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar
penalmente prohibidas). Fundamenta lo siguiente:
a) El tipo pertenece a la ley. Tipos son "el que matare a otro" o "el que causare a
otro un daño en el cuerpo o en la salud". Tipos son las fórmulas legales que nos
sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohíbe.
b) El tipo es lógicamente necesario para una racional averiguación de la
delictuosidad de una conducta.
c) El tipo es predominantemente descriptivo, porque los elementos descriptivos
son los más importantes para la individualización de una conducta. No obstante,
los tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden
a conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurídico o ético. El
artículo 162° del Código Penal Argentino define al hurto como el apoderamiento
ilegítimo de una "cosa" mueble; el concepto de "cosa" no es descriptivo, sino que
tenemos que acudir a la valoración jurídica del Código Civil donde se indica que
51
"se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor". A estos
elementos que no son descriptivos y que aparecen eventualmente se los
denomina elementos normativos de los tipos penales.
Javier Villa Stein: Define el tipo como modelo conductual preestablecido en la ley
penal, "es la descripción de la conducta prohibida que lleva acabo el legislador en
el supuesto de hecho de una norma penal". Dicho en términos de Welzel "tipo
penal es la descripción concreta de la conducta prohibida" o más concretamente,
"tipo es la materia de la prohibición, de las prescripciones jurídico-penales.
Muñoz Conde: Tipo es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el
legislador en el supuesto de hecho en una norma penal.
Felipe Villavicencio: Tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida, es
una creación abstracta y formal que realiza el legislador. El tipo no es la conducta.
En conclusión podemos indicar que el tipo penal, es necesario en nuestro
ordenamiento para definir una conducta humana, antijurídica.
1.4. Elementos subjetivos del tipo penal
Según Peña Cabrera; Se consideran elementos subjetivos a las referencias
al mundo interno o anímico del autor. Se trata de un conjunto de condición es
vinculadas a la finalidad y al ánimo del sujeto activo que tiene la virtud de imprimir
significación personal a la comisión del hecho, superando así, la mera acusación
material objetivamente demostrada. El hecho representa el acontecimiento de una
persona que quiere y conoce, la perpetración del acto y, a veces, se agrega un
ánimo específico e, incluso con un ingrediente tendencial en el sujeto.
Por otra parte Villavicencio indica que estos componentes subjetivos dotan de
significación personal a la realización del hecho, porque este no aparece ya como
mero acontecer causal objetivamente probable, sino, además, como obra de una
persona que ha conocido y querido su realización, e incluso, con un ánimo
especifico en determinados supuestos, o con una componente tendencial en el
sujeto.
En conclusión los elementos subjetivos, es una serie de componentes que se
encuentran inmersos en el tipo penal, para poder definir determinada conducta.
Por ejemplo, tomar sin la debida autorización, define el hurto, entre otros
elementos: la apropiación dolosa de cosas muebles ajenas contra la voluntad de
su dueño, el tipo penal exige que sea total o parcialmente ajena haber tomado
52
cosa mueble sin autorización, según el artículo 246 del Código Penal
Guatemalteco.
1.4.1 El dolo
Es el elemento esencial del tipo subjetivo. Raúl Peña Cabrera: "El dolo es el
conocimiento del hecho que integra el tipo acompañado por la voluntad de
realizarlo, al menos, por la aceptación de que sobrevenga el resultado como
consecuencia de la actuación voluntaria".
Según Villavicencio En cierta época se debatió si el dolo requería conocimiento y
voluntad (teoría de la voluntad) o solo conocimiento (teoría de la representación).
Actualmente es dominante la teoría de la voluntad.
Según el Código Penal Guatemalteco en el Artículo 11; establece que: El delito es
doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado,
el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.
Podemos observar que si existe una voluntad propia del autor en el delito doloso,
la cual es un elemento subjetivo de la tipicidad.
Por ejemplo un delito que contemple el dolo podemos indicar al Homicidio, la cual
indica que comete homicidio quien diere muerte a una persona, regulado en el
artículo 123 del Código Penal Guatemalteco.
1.4.1.1. Estructura del dolo
a) Elemento Cognoscitivo.- Es el conocimiento que tiene el agente sobre su
acción el sujeto sabe que con dicha acción causara daño o pondrá en peligro un
bien jurídico.
Para Peña Cabrera: Es el conocimiento del supuesto típico El conocimiento de los
elementos objetivos del tipo, comprenden tanto a los elementos descriptivos como
a los valorativos. Es el aspecto intelectual o a la conciencia de la relación de los
elementos subjetivos del tipo.
Para Felipe Villavicencio: "Este momento comprende el conocimiento de la
realización de todos los elementos que integra el tipo objetivo. Así como supone el
conocimiento de los elementos descriptivos y normativos, los elementos de la
autoría, la previsión del nexo causal y el resultado".
Para Cerezo Mir, citado por Raúl Peña Cabrera, cita: "En los elementos
descriptivos del tipo no plantean dificultades la determinación de la clase de
53
conocimiento inherente al dolo. Estos elementos son esenciales perceptibles por
los sentidos…..".
Para Gómez Benítez, citado por Raúl Peña Cabera, expresa: "Nos informa que
este conocimiento, a su vez pone en contacto al sujeto con una "llamada" o
"alerta" sobre la necesidad o no de realizar el tipo. Si a pesar de ello el sujeto
actúa lo hace con conocimiento de la lesión de un interés y de su posible falta de
necesidad, lo que evidentemente implica ya un conocimiento dotado de sentido
voluntario".
En conclusión podemos decir que en la acción se dan elementos exteriores
(objetivos) y elementos subjetivos que como tales transcurren en la conciencia del
autor. Este aspecto subjetivo constituye lo que llamamos "tipo subjetivo". El
elemento más importante del tipo subjetivo es el dolo.
b) Elemento Volitivo.- Es la voluntad de dirigirse con un fin y así ejecutarlo. Es el
querer realizar el tipo.
Según Peña Cabrera: "El dolo no solo es conciencia de la acción y representación
del resultado, si no también voluntad de ejecutarlo. Voluntad es la facultad mental
de auto determinarse, dirigirse hacia aun fin.".
Para Welzel, citado por Raúl Peña Cabrera, expresa: "Como voluntad de
realización, el dolo presupone que el autor se asigne una posibilidad de influir
sobre el acontecer real".
Para Felipe Villavicencio: "El dolo no solo es conocimiento sino también voluntad
de realización de los elementos que integran al tipo objetivo. El sujeto requiere la
realización del tipo este querer no se confunde con el deseo".
1.4.1.2. Clases de dolo
a) Dolo Directo.- El autor busca un resultado el cual la ley en el tipo penal quiere
evitar. Hay un propósito determinado ha querido directamente el resultado de su
acción u omisión.
b) Dolo Indirecto o Consecuencia Necesaria.- Para Felipe Villavicencio, el sujeto
considera que el resultado está acompañado de consecuencias necesarias e
inevitables.
No es necesario que el agente crea que es segura la realización de la
consecuencia ulterior pues es solo suficiente que sepa q está vinculada con el
54
desarrollo del suceso perseguido.
c) Dolo Eventual.- El agente piensa en el resultado como probable o de posible
realización aun así no quiere producir el resultado no obstante sigue adelante y
acepta el resultado.
Ejemplo: El corredor de automóviles que para no perder la competencia ante un
peatón que cruza la pista no se detiene y lo arrolla causándole la muerte. Muñoz
Conde, Precisa que el autor no quiere el resultado pero "cuenta con el", "admite su
producción", admite el riesgo etc. El dolo eventual presenta agudos problemas
inclusive hasta ahora no resuelto. Ello explica que en torno a esta institución se
hayan tejido muchas teorías con pretensiones de aprender su naturaleza jurídica.
B.2. La culpa
Es la infracción al deber de tener cuidado. Culpa es el término jurídico que, según
Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de
diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".
El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no
se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que
individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el
tipo doloso.
Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la
forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.
1.4.2. Clases de culpa
a) Culpa Consciente. - cuando el agente confía que el resultado no se producirá.
Se da en tres pasos:
1) El agente prevé el resultado
2) El agente no quiere el resultado
3) Sin embargo confía en que no se a dar el resultado
b) Culpa Inconsciente.- Se da el Resultado pese a la diligencia que se ha puesto
en su acción.
55
Conclusiones
Los elementos subjetivos del tipo penal, comprende el estudio del dolo y otros
elementos subjetivos distintos del dolo, así como de su ausencia (error de tipo).
El elemento más importante del tipo subjetivo es el dolo.
El tipo subjetivo se hacen referencia a la actitud psicológica del autor del delito, a
esto se les llama tipo subjetivo, dentro de este se analiza el dolo y la culpa en sus
diferentes manifestaciones, también existen los elementos subjetivos del tipo y, se
puede excluir el dolo mediante el error de tipo
Referencias
BRAMONT ARIAS TORRES, LUÍS MIGUEL. Manual de Derecho penal. Parte
general, Edición 2003, Abancay - Perú.
MUÑOZ CONDE, FRANCISCO. Teoría general del delito. 1999. Ed. Temis. PEÑA
CABRERA, RAÚL. Tratado de Derecho Penal. Tercera Edición. 1997. Lima – Perú.
Ed. Sagitario S.A.
VILLA STEIN, JAVIER, Derecho Penal. Parte General, Ed. 1998
VILLAVICENCIO TORRES, FELIPE. Lección de Derecho Penal General. Edición
1990.
ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL. Manual de Derecho Penal. Parte General" Ed.
1998.
Legislación
Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Páginas web
https://www.slideshare.net/wilfredosurichaquirojas/teoria-de-la-tipicidad-ministeriopublico
https://www.monografias.com/trabajos100/tipicidad-y-tipo-penal/tipicidad-y-tipopenal2.shtml
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LOS TIPOS PENALES ABIERTOS EN LA LEGISLACION PENAL
Lic. José Joel Durán Larios
Resumen
El tema que aborde en este trabajo se coloca en el tintero de los penalistas
contemporáneos toda vez que se discute con fuerza en los predios de la
dogmática jurídico penal la denominada crisis del principio de legalidad de los
delitos y las penas enfocado, entre otros aspectos por la proliferación en las
legislaciones penales sustantivas de los tipos penales abiertos en aras de ajustar
el Derecho Penal a esas nuevas exigencias de la modernidad. Además los tipos
penales abiertos caracterizaron el derecho penal nazi y se caracterizaron por no
definir con precisión que conductas habrán de considerarse delito, quedando
librado al criterio personal de un juez establecer si ciertas conductas no descritas
en la ley habrán de considerarse delito.
Los tipos penales abiertos
En mi opinión el concepto de tipos abiertos y de elementos del deber jurídico ha
sido muy discutido y analizado acuñado por Welzel quien consecuentemente
indica que sólo resulta comprensible a la luz de su teoría del tipo y la
antijuridicidad. Por lo tanto, es preciso exponer sin discutir por ahora los puntos
de Vista divergentes y sin tomar posición al respecto la concepción de Welzel del
tipo penal y su relación con la antijuridicidad en general y también de la esencia
de los tipos abiertos y los elementos del deber jurídico en particular. Ante tales
circunstancias y debates, la polémica acerca del aumento del uso de los tipos
abiertos por parte de los legisladores modernos ocupa un lugar prioritario en el
tintero de los investigadores de esta ciencia por apreciarse cierta quiebra o
inobservancia de determinados requerimientos del principio de legalidad,
específicamente, en lo que se refiere a las exigencia de lex certa y lex stricta. En
definitiva uno de los problemas, quizá considerado como el más importante es el
que trata de la seguridad jurídica que se entronca con lo que sería el principio de
legalidad penal y esto es así, porque si se permite a la administración crear esas
normas, realmente se va en contra del principio de legalidad que consideraba al
legislador como el único que podía considerar que comportamientos eran delitos y
las sanciones que podían imponerse a los mismos. Es importante también indicar
que, si se deja a merced de la Administración la creación o modificación de tipos
penales, se va en contra de la seguridad jurídica, que aboga por seguir los
procedimientos legislativos ordinarios a la hora de considerar determinadas
conductas como delictivas.
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Ahora bien centrándonos en cuanto a los tipos penales cerrados y abiertos: Nos
indica que en función del mayor o menor margen de interpretación que ofrece el
tipo penal, se diferencian los tipos penales cerrados y los tipos
penales abiertos. En primer lugar Welzel sostiene que la regla general es que los
tipos penales sean cerrados, lo que significa que deben contener todos los
elementos fundamentadores del injusto, de manera tal que la conducta que realiza
el tipo penal será antijurídica mientras no se presente una causa de justificación es
así como en los tipos penales abiertos el juez tiene que completar previamente el
tipo mediante una apreciación judicial independiente que utiliza un criterio
deducido de la ley. A mi entender La doctrina penal se muestra poco dispuesta a
admitir la figura de los tipos penales abiertos pues citando a Roxin señala, por
ejemplo, que es tan imposible que existan tales tipos penales abiertos como que
haya realizaciones socialmente adecuadas del tipo. Considero pues que el tipo
penal no puede, ser neutral respecto del injusto. Por consiguiente a mi parecer
cabe responderse señalando que la existencia de tipos penales abiertos muestra
con claridad la homogeneidad valorativa de las categorías de la tipicidad y
antijuridicidad, por lo que, en casos como los indicados, no es incluso posible
hacer una separación clara de ambas categorías. Por otro lado, la formulación
incompleta de los elementos típicos no representa nada singular, como lo
indica Jakobs, quien destaca que ello tiene lugar en las posiciones de garantía, la
omisión impropia, el riesgo permitido, entre otros supuestos, sin que el tipo penal
se convierta en abierto en lo que respecta al injusto. En este sentido, cabe admitir
la figura de los tipos penales abiertos, pero entendidos como abiertos a la
concreción intensiva por medio de la interpretación que es como debe de ser y en
efecto los tipos penales abiertos tendrían lugar normalmente mediante una
cláusula general incorporada en el tipo penal que le otorga al juez cierta
discrecionalidad para decidir si el hecho es típico o no. Por ejemplo, una cláusula
general que convierte en abierto el tipo penal del delito de Contravención de
medidas sanitarias contemplado en el artículo 305 del Código Penal es el
elemento típico de “índole Contravenir”. En este caso, el juez debe realizar una
valoración que le permita concluir si la conducta concreta constituye, en función
del contexto social de la acción, una conducta de contravención, y así también
podemos encontrar en el artículo 311 el que establece las inhumaciones y
exhumaciones ilegales. Así mismo en el artículo 347E encontramos la protección
de la fauna. El artículo 60 encontramos el Comiso. El articulo 292 atentado contra
otros medios de transporte. El articulo 264 casos especiales de estafa en el
numeral 23. En el presente ensayo, a partir de los retos que impone la sociedad
moderna al Derecho Penal, se describen los riesgos y beneficios de la utilización
por las legislaciones penales de los tipos abiertos como modalidad técnico
legislativa para la conformación de las figuras de delito. Para ello se fundamentan
las exigencias del principio de legalidad y se realiza un análisis exegético que
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permite valorar la situación concreta del Código Penal entonces podemos decir
que algunos autores sostienen el criterio de la necesidad de recurrir a los tipos
abiertos solo en aquellos casos imprescindible a la vista de las necesidades de
tutela del bien jurídico que se desea proteger pero recordemos la palabras clave
como lo es el principio de legalidad, y los tipos penales abiertos entonces así
pues tipo es, por tanto, la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el
legislador en el supuesto de hecho de una norma penal a la que asigna una
determinada pena como consecuencia jurídica. En efecto y visto así el tipo es el
medio para que el ciudadano conozca los límites que han sido previamente
impuestos a su libertad de comportamiento en la esfera que regula el Derecho
Penal. Entonces, fuera de lo típico nada hay que pueda ser constitutivo de delito.
Sólo los comportamientos que siendo típicos y sean además antijurídicos, pueden
dar lugar a una respuesta de esta rama del Derecho. Por lo cual La tipicidad es
así, entendida como ratio cognoscendi o indicio de antijuridicidad del hecho, de
forma que todo hecho antijurídico es típico pero no todo hecho típico es
antijurídico. Pero ahora hablemos de la acción típica y es que esta tiene mucha
relevancia pues es la conducta humana tanto de acción u omisión la que se
encuadra en uno de los tipos penales vigentes pero también hablemos de la
acción atípica y es que es toda acción u omisión que no está calificada como delito
o falta anterior a su ejecución. En este caso, la conducta no encuadra o no se
puede adecuar en ningún tipo penal. Pero es importante al hablar de tipos penales
abiertos tocar el tema del tipo o injusto penal permítame explicarle que la mayoría
de autores coinciden en llamar tipo o injusto penal a la descripción de la conducta
que realiza el legislador en el supuesto de hecho de la norma penal. Así como que
estas conductas se describen mediante verbos rectores, por ejemplo matar, robar,
defraudar, sembrar y cultivar drogas, portar arma de fuego sin la licencia
respectiva etc. Pero todo el andamiaje jurídico se desarrolla por medio de los
principios no hay pena sin ley anterior (nullun poena sine lege) y no hay proceso
sin ley anterior (nullun proceso sine lege) pero también se consagra el principio
heredado desde Von Feurbach de nullum crimen sine lege, nullum poma sine lege
(no hay crimen sin ley, no hay pena sin ley). En relación al principio de la exacta
aplicación de la ley, se plantea el problema de los llamados "tipos abiertos", donde
la definición de la conducta por la ley (descripción típica) no se formula de una
manera precisa, sino abierta, que requiere del juez para ubicar la conducta
concreta a la descripción legal (tipo). Así tenemos como "tipos abiertos" los delitos
culposos, donde por ejemplo, se incurre en culpa cuando el sujeto debido a su
imprudencia, negligencia, impericia, o falta de cuidado provoca el resultado lesivo
(como si fuera doloso o intencional); sin embargo, la ley no precisa en que
consiste el acto o conducta imprudencial, negligente, o falta de cuidado, toca al
juez, en cada caso concrete, precisar en qué consiste la conducta culposa que
provoco el resultado. Lo ideal son los llamados "tipos cerrados", donde el
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legislador precisa la conducta que la ley prevé como delictiva, para que ante el
caso concreto, se pueda aplicar con todo rigor el principio de la exacta aplicación
de la ley penal. Sin embargo, hasta la fecha no se ha podido consagrar
exclusivamente tipos cerrados, por lo que subsisten los llamados tipos abiertos, y
lo deseable es que su número se reduzca al mínimo, ante la imposibilidad práctica
de consagrar todas las conductas como tipos cerrados. Y por último pero no
menos importante la función motivadora, y que es por medio del conocimiento del
tipo penal que se incentiva al ciudadano a realizar o abstenerse de ejecutar
determinadas conductas por las consecuencias que conllevan. Por ejemplo en los
aeropuertos o en lugares turísticos, hay letreros o anuncios en donde está descrito
el tipo penal, por ejemplo: tráfico, comercio de drogas, y se indica la cantidad de
años de prisión y la multa que se aplica en caso de que alguien trafique esas
sustancias. Otro ejemplo, cuando el presidente del tribunal advierte al testigo o al
perito sobre el delito de falso testimonio, y explica la pena que trae aparejada.
Esto se hace para motivarlo a no mentir y decir la verdad pero debido a esto
también es importante hablar de la estructura del tipo debido a lo complejo de
establecer la estructura del tipo penal, así como su procedencia y clasificación, se
abarcarán únicamente los aspectos más generales a todos los delitos en particular
por ello podemos decir que hay un tipo o injusto penal, cuando se configuran todos
los elementos propios de cada descripción en particular, pero además se agregan
otras circunstancias que agravan o atenúan la antijuridicidad o responsabilidad
penal, y que se derivan del tipo básico pero a pesar de todo es importante abordar
el tema sobre los elementos básicos del tipo que son: los sujetos, el bien jurídico y
la acción. El objeto jurídico es el derecho que el legislador ha seleccionado para
protegerlo mediante una norma penal; por ello se le denomina bien jurídico
tutelado pero sobre todo los bienes jurídicos son los valores ideales (inmateriales)
de orden social sobre los que descansa la armonía, la paz social, y la seguridad
de la vida en sociedad. El legislador elige determinado valor y al protegerlo
mediante una norma penal, adquiere el nombre de bien jurídico penalmente
protegido o tutelado. La importancia del bien jurídico constituye el desarrollo del
principio de intervención mínima del Estado, el cual selecciona como bienes
jurídicos los más relevantes para el derecho penal y que las otras ramas del
derecho han fracasado en proteger. Mientras que los elementos esenciales del
tipo son aquellos elementos del tipo que se encuentran en los supuestos de hecho
de la norma penal y se dividen en los elementos descriptivo y normativo. Por un
lado el elemento descriptivo, es aquel que se aprecia por medio de los sentidos
(vista, oído, tacto).Si apelamos a un ejemplo en el homicidio por ejemplo, la
muerte de una persona, en lesiones las heridas o fracturas en donde el médico
forense examinará al paciente para determinar la causa de la muerte. Tal como en
el elemento normativo se aprecia por medio del intelecto, pues para ello hay que
realizar una valoración jurídica de estos elementos, e incluso, auxiliarse de otras
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ramas del derecho para conocerlos e interpretarlos. Hablemos de las clases de
tipos en relación a la clasificación de los tipos penales que es muy variada, pero
por aspectos prácticos, únicamente veremos los tipos cerrados y abiertos. En el
tipo cerrado, el supuesto de hecho se encuentra descrito en la norma penal, y
cumple precisamente con el principio de legalidad a contrario sensu en los tipos
abiertos, el supuesto de hecho, el tipo objetivo y sus elementos no se encuentran
descritos en la norma penal por ejemplo los tipos abiertos los encontramos en los
artículos 264 numeral 23o CP: “Quien defraudare o perjudicare a otro, usando
cualquier ardid o engaño, que no se haya expresado en los incisos anteriores”. En
el caso especial de estafa no se indica en qué consiste el ardid o engaño y abre el
tipo para que cualquier conducta se incluya dentro de este delito. Los tipos
penales abiertos surgen por un descuido del legislador y su aplicación conduce a
la arbitrariedad por medio de la tipificación jurisdiccional de conductas que no
subsumen concretamente en tipos cerrados, por lo que se recurre a los tipos
abiertos, en donde se violan principios plasmados en normas constitucionales que
son contravenidas, tal es el caso del principio de legalidad y sub-principio de
taxatividad, entonces para poder encontrar en estos casos la suspensión de la
norma que contiene tipos abiertos, se sugiere plantear una acción de
inconstitucional, ya sea general o bien en algún caso concreto. Así también el tipo
cerrado es la descripción exacta de la conducta delictiva, sin llegar a la
exageración y permite asegurar el principio de legalidad; Mientras que el tipo
abierto es aquel en que solo una parte del tipo viene descrita en la ley, el juez
tiene que buscar o integrar los restantes elementos pero es interesante también
ver los aspectos fundamentales o básicos que constituyen la parte fundamental de
los delitos consagrados por la ley, pues a su alrededor se agrupan delitos que
participan de la esencia del tipo básico al que se agregan otros requisitos o
circunstancias y es de suma importancia indicar que la imputabilidad está
íntimamente relacionada al tipo penal y por ello el autor Muñoz Conde (2008),
señala que históricamente la imputabilidad aparece como una limitación de la
responsabilidad penal de aquellas personas que tenían las facultades psíquicas
mínimas para participar en la vida de la relación social como miembros de pleno
derecho. No obstante, hay otra corriente de juristas que han opuesto a tal noción,
señalando que de esta manera se fragmenta la unidad del delito o se selecciona el
mismo en partes. Arteaga (2006), señala que evidentemente el delito es una
unidad, pero ello, no impide la aplicación del procedimiento de análisis que debe
utilizar también la ciencia del derecho penal para determinar lo que se requiere
para que el delito surja como unidad.
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Conclusiones
Finalmente termino concluyendo al referirme al Tipo Penal abierto que es la
descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador donde el juez
tiene que completar previamente el tipo mediante una apreciación judicial
independiente que utiliza un criterio deducido de la ley en el supuesto de hecho de
una norma penal. Y dentro de esto es claramente importante hacer referencia a
las clases de tipos penales que mencionamos con anterioridad como lo son los
tipos penales abiertos pues, dentro de las leyes penales existen casos en los que
el legislador adopta una concepción abierta en torno al tipo penal, es decir, la
descripción es solo comprensible a partir del complemento que realice otro texto
legal; así por ejemplo Jescheck y Thomas Weigend consideran que reciben el
nombre de tipos abiertos aquellos preceptos penales en los que falta una guía
objetiva para completar el tipo, de modo que en la práctica resultaría imposible la
diferenciación del comportamiento prohibido y el permitido con la sola ayuda del
texto legal, en atención a dicha consideración el autor rechaza la idea en torno a
los tipos abiertos prefiriendo una concepción cerrada del tipo que no deje margen
a maniobras derivadas de otros tipos penales ya que de lo contrario le faltaría
precisamente el carácter típico. Esto significa que el tipo ha de contener todos, sin
excepción, los elementos que contribuyen a determinar el contenido de injusto de
una clase de delito. De lo anterior se entiende que se les llama tipo penales
abiertos, a aquellos que dependen su aplicación de otras normas que los
complementen y que tienen como desventaja permitirle al aplicador de justicia,
que pueda darle otro significado a la norma, que quizá no concuerde con el
espíritu por el que fue creada la misma. Si bien la estructura de los tipos penales
tendría que seguir un mismo patrón, razones de política criminal o de técnica
legislativa llevan a que puedan presentarse ciertas diferencias en la tipificación.
Precisamente estas diferencias marcan distintas formas de configuración típica de
la conducta penalmente relevante, de las que el intérprete debe ser consciente al
momento de afirmar la tipicidad de una conducta concreta, no se iría en contra del
principio de legalidad penal en cambio, si la ley se remite para fijar un determinado
comportamiento considerado como delito a una norma de rango inferior al legal.
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Referencias
El finalismo de Hans Welzel y la antijuridicidad.
Claus Roxin. La evolución de la política criminal el Derecho Penal y el Proceso
Penal
Hans-Heinrich Jescheck el Derecho penal comparado, el Derecho penal
internacional y la parte general del Derecho penal
Günther Jakobs y el Derecho Penal del enemigo.
Thomas Weigend y el Tratado de Derecho Penal.
Muñoz Conde El error en el Derecho Penal (2008)
Octavio A. Orellana Wiarco Teoría del delito (2004)
BACIGALUPO, Enrique, Estudios de derecho
Penal y política criminal, l2 ed.,
JURISPRUDENCIA CONSULTADA
Expediente No. 102-2011 Sentencia de Casación del 02/08/2012
Expediente No. 138-2011 Sentencia de Casación del 01/03/2012
Expediente No. 1439-2011 Sentencia de Casación del 10/01/2012
Expediente No. 602-2008 Sentencia de Casación del 13/02/2012
Expediente No. 82-2010 Sentencia de Casación del 23/01/2012
Expediente No. 992-2012 Sentencia de Casación del 21/05/2012
Expediente No. 1079-2012 Sentencia de Casación del 12/06/2012
Expediente No. 2833-2011 Sentencia de Casación del 20/02/2012
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LOS TIPOS PENALES AUTÓNOMOS EN LA LEGISLACIÓN PENAL
Licda. Ingrid Dinora Estrada Morales
Resumen
La teoría del delito constituye una herramienta necesaria de conocimiento para el
ejercicio profesional de Jueces, Fiscales y Abogados litigantes y conforme a las
exigencias de la garantía constitucional del principio de legalidad, una acción para
ser considerada ilícita debe estar previamente establecida en la ley penal,
concurriendo así uno de los elementos esenciales del delito como lo es la
tipicidad, la cual es la adecuación de una acción a la descripción del hecho en la
ley, en consecuencia, el tipo penal contiene la descripción de una conducta
prohibida en una norma jurídica con la consecuencia de una pena, siendo de
importancia el desarrollo del presente trabajo científico de investigación para
escudriñar la doctrina que existe en cuanto a la figura del tipo penal y sus
clasificaciones, dentro de las cuales encontramos el tema principal de estudio que
nos ocupa que son los delitos de carácter autónomos, tomando como base que la
naturaleza de todo tipo penal es actuar en contra de una norma penal vigente y si
bien es cierto, los tipos penales deberían de contener iguales características, la
realidad es que los mismos presentan diferencias en su tipificación, por lo que se
pretende construir un análisis crítico, en el sentido de preguntarnos si realmente
son delitos de naturaleza autónoma y para ello el presente ensayo se realizara en
tres partes, una primera parte que desarrolla conceptos básicos relacionados al
tema principal, una segunda parte que desarrolla los tipos penales autónomos con
ejemplos de nuestra legislación penal, en la cual se hará mención de los tipos
penales básicos y derivados que se encuentran dentro de dicha clasificación y una
tercera parte, que concluye con una crítica en relación a la denominación de tipo
penal autónomo.
La teoría del delito
La teoría del delito “es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una
determinada tendencia dogmática, cuales son los elementos que hacen posible o
no la aplicación de una consecuencia jurídico penal a una acción humana” (Peña y
Almanza, 2010, p. 19).
En ese sentido, la teoría del delito es un procedimiento analítico que utilizan los
juristas para establecer si concurren las características o elementos comunes de
cualquier delito, como lo es la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad; también se puede indicar, que es un instrumento de análisis científico
de la conducta humana para determinar la existencia de un delito; en
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consecuencia, la palabra delito conlleva la denominación de estos elementos
esenciales como toda acción u omisión de carácter voluntario y que es típica,
antijurídica y culpable.
“La finalidad práctica de la teoría del tipo penal consiste en permitir establecer que
la acción realizada es la acción prohibida por la norma y sancionada con pena por
la ley” (Bacigalupo, 2004, p. 60).
Tipo penal y Tipicidad
Previo a abordar el tema de los tipos penales autónomos en la legislación penal,
es necesario hacer mención de un concepto de tipo penal, siendo la “figura que
crea el legislador para hacer una valoración de determinada conducta delictiva. Es
una descripción abstracta de la conducta prohibida” (Peña y Almanza, 2010, p.
123).
Desde un punto de vista pre-jurídico el delito es una perturbación grave del
orden social. Pero un concepto como éste no resulta adecuado a los fines
de la teoría del delito. Esta tiene por objeto proporcionar los instrumentos
conceptuales que permitan establecer que un hecho realizado por un autor
es precisamente el mismo hecho que la ley prevé como presupuesto de una
pena. (Bacigalupo, 2004, p. 35)
“Fue Beling en 1906, con su ya tradicional obra Lehre vom Verbrechen, quien
funda la teoría del tipo penal” (Donna, 1995, p. 65). Es importante mencionar, que
una acción o conducta es típica cuando se violenta una norma jurídica y se
considera antijurídica si no está justificada por una causa regulada en la ley penal.
Tal como lo indica De León y De Mata (1995) que se atribuye al profesor alemán
Ernesto Beling (con su teoría del delito), haber concebido en el año 1906 la
tipicidad como elemento fundante del delito, al decir que es la condición sine qua
non para tildar de criminal la conducta humana.
Se debe tener en consideración, la función de garantía del tipo, toda vez que “solo
puede sancionarse un hecho cuando su punibilidad está legalmente determinada
antes de la comisión de él” (Roxin, 1979, p. 170). Es decir, en un Estado de
Derecho, debe regir el principio de legalidad, en que toda acción u omisión que se
considere ilícita debe estar establecida previamente en la ley.
Peña y Almanza (2010) establecen que la tipicidad es la adecuación del acto
humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley penal como
delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al
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tipo penal. Si se adecuada es indicio de delito. Si la adecuación no es completa no
es delito.
Estructura del tipo penal
En cualquier delito, deben concurrir los elementos básicos como lo es el sujeto
activo, sujeto pasivo, el bien jurídico tutelado y la acción, de los cuales ya
conocemos su concepto.
Ámbito negativo del tipo penal
Un hecho no reviste las características de delito, cuando no está plasmado en el
Código Penal, por lo cual no se puede iniciar persecución penal por una acción no
delictiva, de lo contrario se violentaría la garantía constitucional del principio de
legalidad y por ende también constituiría una violación al Estado Constitucional de
Derecho.
La faz negativa del tipo penal lo constituyen la ausencia de tipo y la falta de
tipicidad.
a) La ausencia de tipo ocurre cuando el hecho en análisis, por antijurídico
que fuera, no encuadra en tipo penal alguno. Ej: El ejercicio de la
prostitución, la vagancia, etc.
b) La falta de tipicidad trasunta una situación parecida, pero no idéntica a la
anterior, ya que ésta se produce por faltar uno o varios de los elementos del
tipo, aunque estén expresados los restantes. Ej: el acceso carnal con un
muerto; la simple sustracción de un cadáver. (Laffite, 1989, p. 64)
Funciones del tipo penal
a) Seleccionadora (de comportamientos humanos penalmente relevantes).
b) De garantía. Solo esos comportamientos pueden ser sancionados
penalmente.
c) Motivadora. Con la conminación se espera que los ciudadanos se
abstengan de realizar la conducta. (De León y De Mata, 1995, p. 165)
Concepto general de autonomía
La palabra autonomía constituye la potestad o la facultad que se tiene para actuar
dentro de ciertos ámbitos, es decir, sin que exista un nivel de dependencia, pero
siempre que la misma se mantenga dentro del límites establecidos por la ley y de
las normas éticas y morales.
Tipos penales básicos, derivados y autónomos
Gómez (2003) en su tesis doctoral concluye que en atención a su conexión con
otros tipos, los tipos pueden ser clasificados en tipos básicos, tipos dependientes y
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tipos autonomos y que el descubrimiento de esta clasificación de los tipos
constituye el punto de partida de la doctrina del delictum sui generis.
Roxin (1997) establece que el legislador procede en muchos casos configurando
los tipos delictivos en su forma más sencilla como delitos base o básicos, y
creando sin embargo, en conexión con ellos y añadiendo ulteriores elementos,
derivaciones típicas o tipos derivados, que o bien agravan que constituirían tipos
calificados o bien atenúan que constituirán tipos privilegiados, la consecuencia
jurídica prevista para el delito base.
Un ejemplo en el Código Penal guatemalteco de un tipo penal básico lo es el delito
de hurto, regulado en el artículo 246; un tipo penal derivado de carácter cualificado
los constituiría el delito de hurto agravado, regulado en el artículo 247; y un tipo
penal derivado de carácter privilegiado lo constituiría los delitos de hurto de uso,
hurto de fluidos y hurto impropio, regulados en los artículos 248 al 250,
respectivamente; es decir, el tipo penal básico contiene elementos generales del
delito, mientras los tipos penales derivados nacen del tipo básico, siendo tipos
penales derivados cualificados cuando tienen elementos más gravosos y tipos
penales derivados privilegiados cuando tienen elementos atenuados.
Roxin (1997) estable que también hay que distinguir de las cualificaciones y tipos
privilegiados los denominados delitos autónomos (o independientes), que
contienen ciertamente todos los elementos de otro delito, pero no son casos
agravados o atenuados de ese otro delito, sino tipos autónomos con su propio tipo
(clase) de injusto. Por eso también induce a confusión el que en estos se hable a
veces de derivaciones típicas autónomas en contraposición a las derivaciones
típicas no autónomas en casos de tipos cualificados y privilegiados.
Ejemplificación de tipos penales autónomos en la legislación guatemalteca
a) El delito de robo regulado en el artículo 251 del Código Penal, el cual establece,
quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la
aprehensión, tomare cosa mueble total o parcialmente ajena.
Esta calificación jurídica contiene elementos tanto del tipo penal básico de
coacción como del tipo penal básico de hurto, regulados en los artículos 214 y 246
del Código Penal, respectivamente, sin embargo, combinados se convierte en un
tipo penal independiente con su propio tipo de injusto.
Un delito autónomo (delictum sui generis) es p.ej. el robo violento en
relación con el hurto y las coacciones, pues aunque contiene en su seno los
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elementos de ambos tipos, sin embargo, mediante su combinación se
convierte en un nuevo tipo de injusto independiente. (Roxin, 1997, p. 340)
b) El delito de asesinato regulado en el artículo 132 del Código Penal, el cual
establece, que comete delito de asesinato quien matare a una persona,
concurriendo las circunstancias que estipula dicha norma penal.
Esta calificación jurídica constituye un tipo penal autónomo, puesto que contiene
elementos del tipo básico de homicidio regulado en el artículo 123 del Código
Penal.
Frente a los tipos derivados del tipo básico (agravados o privilegiados) se
encuentran los tipos autónomos. Un ejemplo es el asesinato, que si bien
podría ser considerado como una simple cualificación del tipo básico, ofrece
tales peculiaridades que a nivel técnico jurídico debe considerarse como un
delito autónomo independiente del tipo básico. (De León et al., 2001, p.
184)
También debemos traer a colación, lo regulado en el artículo 29 del Código Penal
que establece la exclusión de agravantes, el cual indica que no se apreciarán
como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito
especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o
sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no
pudiere cometerse.
“Cuando existe un tipo cualificado, privilegiado o autónomo, las circunstancias
específicas que fundamentan lo injusto no pueden ser compensadas (De León et
al., 2001, p. 184).
c) El delito de trata de personas regulado en el artículo 202 Ter del Código Penal,
constituye un tipo penal autónomo, puesto que contiene sus propios elementos
valorativos que lo hace independiente de otros tipos penales, a pesar que contiene
elementos y características de otros figuras penales, como lo son los delitos que
atentan contra la libertad y la seguridad de las personas, donde configuran el
secuestro y la detención ilegal, asimismo, concurre la circunstancia de los fines de
explotación, donde configuran otras figuras delictivas de naturaleza sexual y del
crimen organizado.
d) El delito de violencia contra la mujer regulado en el artículo 7 de la Ley Contra
El Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra La Mujer, constituye un tipo
penal autónomo, siendo que es un delito de naturaleza de género y de justicia
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especializada, con su propia normativa, tipo de injusto propio y un ámbito
específico de aplicación.
e) El delito de obstrucción extorsiva de tránsito regulado en el artículo 11 de la Ley
Contra La Delincuencia Organizada, constituye un tipo penal autónomo, ya que
pertenece a una ley especial que pretende perseguir, procesar y erradicar la
delincuencia organizada, teniendo un ámbito específico de aplicación, a pesar que
contiene características y elementos de tipos penales regulados en el Código
Penal como lo son las amenazas, coacción y extorsión, pero desarrolla su propio
tipo de injusto con sus propios elementos valorativos.
Como podemos observar, los tipos penales autónomos, también llamados por la
doctrina delictum sui generis, serán aquellos que se derivan de otra figura
delictiva, pero que adquieren autonomía en cuanto a la entidad de su injusto e
incluso puede desarrollar sus propios tipos penales derivados.
Definición de delictum sui generis
Según Nagler, el delictum sui generis consiste en una categoría que se
basa típicamente en una clase de delito ya regulada de otro modo con la
que, por consiguiente, es (al menos en parte) sustancialmente idéntica,
pero que, por el contrario, aparece como una nueva construcción
autónoma, por lo que se distingue desde un punto de vista externo de
aquella clase delito, excluyéndola. Afirma Nagler, además, que, por
designio de la ley, el delito autónomo constituye, gracias a la especial
formación de su tipo, un nuevo concepto de delito, y se contrapone, según
esto, a otras clases de delito de parecida estructura. La ley dota a esta
construcción de un especial contenido de sentido y le permite llevar una
vida propia. (Gómez, 2003, p. 182)
Distinción entre los términos delictum sui generis y delito autónomo
Gómez (2003), señala respecto al termino delictum sui generis que la doctrina
designa esta modalidad delictiva con una gran multiplicidad en términos dispares
entre sí, tales como delito especial, delito autónomo, delito particular, delito propio,
delito que es punible en sí y delito con forma propia.
Como se puede observar, esta situación genera confusión, porque se utiliza
dichos conceptos como sinónimos de delito sui generis.
Critica de Claus Roxin al tipo penal autónomo
El concepto de delito autónomo ha sido frecuentemente objeto de crítica.
Esta está justificada en cuanto que no hay criterios generales para delimitar
69
delitos autónomos y tipos cualificados y que de la aceptación de la
autonomía no se pueden deducir sin más consecuencias jurídicas
determinadas al modo de la jurisprudencia de los conceptos, sino que,
cuando se trata de la relación de dos tipos entre sí, siempre hay que volver
a averiguar de nuevo por medio de una interpretación orientada
teleológicamente si y en qué relaciones son autónomos o dependientes
entre sí. Y solo cuando de ese modo se haya llegado a la conclusión de
que existe una amplia autonomía, se puede calificar un tipo como delictum
sui generis, sin que con ello se haya anticipado ya la conclusión para otras
constelaciones no consideradas hasta ese momento. Por tanto, la
calificación de delito autónomo no tiene un valor dogmático propio. (Roxin,
1997, p. 340)
Para Roxin, el denominar autónomo a un tipo penal no es lo más apropiado,
puesto que, en la mayoría de casos, el denominado tipo penal autónomo depende
de presupuestos legales de otros tipos penales e incluso podría considerarse
como delito cualificado. En relación, a esta crítica, se observa en la parte especial
del Código Penal en los delitos contra la vida e integridad física, la denominación
de los homicidios calificados, configurando el parricidio, asesinato y ejecución
extrajudicial, los cuales a criterio de la clasificación doctrinaria estudiada
constituirán tipos penales autónomos o incluso en el caso de parricidio y ejecución
extrajudicial podría considerarse tipos penales derivados del delito autónomo de
asesinato. Asimismo, como lo indica el autor ya mencionado, la calificación de
delito autónomo no tiene un valor dogmático propio; si bien es cierto, la doctrina
“es el denominado derecho científico, y consiste en el conjunto de teoría,
opiniones y aun especulaciones que realizan en una materia o acerca de un punto
los jus penalistas, los doctos, los especialistas en Derecho Penal” (De León y De
Mata, 1995, p. 92), la misma constituye una fuente indirecta del derecho penal,
únicamente aporta las nuevas tendencias de la ley penal y la necesidad de
modernizarlas a través de reformas en el ordenamiento jurídico pero no es fuente
directa del derecho penal.
Conclusiones
En la dogmática del derecho penal, uno de los temas más importantes de estudio
dentro de la teoría del delito, lo constituye la tipicidad, siendo un elemento
aceptado tanto por la doctrina como por la ley penal de un país, ya que se
evidencia su utilización en la práctica jurídica y respecto a la figura del tipo penal,
la doctrina ha desarrollado la clasificación de los tipos penales, donde se
encuentran los tipos penales autónomos y sus compañeros de clasificación los
tipos penales básicos y tipos penales derivados tanto cualificados como
70
privilegiados. En el presente ensayo científico de investigación se observó que el
tema de los tipos penales autónomos ha sido ignorado por la doctrina y por la
jurisprudencia y lo poco que se ha desarrollado en la doctrina ha generado
confusión al equipararlo con otros términos. Cabe resaltar que las normas jurídicas
establecidas en el Código Penal no desarrollan sus preceptos de forma completa,
es decir que sus preceptos contengan elementos esenciales y únicos para
considerarse como tipos penales autónomos, ya que existen subtipos penales
tanto agravados como privilegiados que contienen elementos de los tipos penales
básicos, es decir dependen del tipo básico, existiendo dependencia normativa, no
tienen un tipo injusto propio y no tienen vida jurídica propia, toda vez que es un
derivado extensivo del delito básico, en tanto los tipos penales autónomos tienen
una estructura jurídica unitaria, un marco penal determinado, un ámbito de
aplicación propio con un tipo injusto propio, es decir vida jurídica propia con
elementos valorativos, contrario al tipo básico que concurren circunstancias de
carácter general que son determinantes para crear otros tipos penales derivados,
como una agravación específica de la pena del tipo básico, creando un tipo penal
cualificado, o una pena menos grave creando un tipo penal privilegiado.
Referencias
Bacigalupo, E. (2004). Lineamientos de la Teoría del Delito. Buenos Aires,
Argentina: Editorial Hammurabi, S.R.L.
De León Velasco, H. A., y De Mata Vela, J. F. (1995). Derecho Penal
Guatemalteco, Parte General y Parte Especial. Guatemala: Editorial
Estudiantil Fenix.
De León Velasco, H. A., De Mata Vela, J. F., Enríquez Cojulún, C. R., Estrada
Arispe, C. E., López Rodríguez, A. E., Ramírez García, L. R., y Rodríguez
Barillas, A. (2001). Manual de Derecho Penal Guatemalteco, parte general.
Guatemala: Editorial Librerías Artemis Edinter, S.A.
Donna, E. A. (1995). Teoría del delito y de la pena, imputación delictiva. Buenos
Aires, Argentina: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma.
Gómez Martín, V. (2003). Tesis Doctoral "Los Delitos Especiales". Barcelona,
España: Universidad de Barcelona.
Laffite, F. E. (1989). Esbozo para una teoría del delito. Buenos Aires, Argentina:
Manuel Lerner Editores Asociados, S.A.
71
Peña Gonzales, O., y Almanza Altamirano, F. (2010). Teoría del Delito: Manual
práctico para su aplicación en la teoría del caso. Peru: Asociación Peruana
de Ciencias Jurídicas y Conciliación -APECC-.
Roxin, C. (1979). Teoría del Tipo Penal. Buenos Aires, Argentina: Editorial De
Palma.
Roxin, C. (1997). Derecho Penal, Parte General, Fundamentos, La Estructura de
la Teoría del Delito. Madrid, España: Editorial Civitas, S.A.
Legislación
Congreso de la República de Guatemala (1973). Código Penal, Decreto número
17-73. Guatemala.
Congreso de la República de Guatemala (2006). Ley Contra La Delincuencia
Organizada, Decreto número 21-2006. Guatemala.
Congreso de la República de Guatemala (2008). Ley Contra El Femicidio y Otras
Formas de Violencia Contra La Mujer, Decreto número 22-2008. Guatemala.
72
EL DOLO DIRECTO Y EL DOLO EVENTUAL
Licda. Nancy Melina Hernández Cabrera
Resumen
El presente ensayo fue realizado con el objetivo de entender las diferencias que
existen entre el dolo directo y el dolo eventual, estableciendo para las
características que cada uno contiene para poder así tener claro cuándo nos
encontramos ante un dolor directo y un dolo eventual, así mismo era necesario
establecer que algunos tratadistas hacen una clasificación de tres clases de dolo,
tal es el caso del autor Eduardo González Cauhape-Cazaux, quien los divide en
dolo directo, dolo indirecto y dolo eventual, estableciendo así que el dolo tiene dos
elementos, siendo éstos el elemento cognoscitivo y elemento volitivo, se
analizaron las definiciones de distintos autores en relación al dolo y la mayoría
coinciden en que el elemento principal es la voluntad de realizar el acto.
El dolo
Según el tratadista González Cauhape-Cazaux; el dolo consiste en la voluntad de
querer realizar una acción, la cual la legislación tipifica como delito, razón por la
cual la legislación guatemalteca establece en el artículo 11 del Código Penal que
habrá delito doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando al autor se le
presenta la posibilidad y la realiza, aún sin perseguir ese resultado.
Así mismo establece que el dolo tiene dos elementos, los cuales son: El elemento
cognoscitivo y el elemento volitivo.
En el elemento cognoscitivo; el sujeto activo tiene que tener conocimiento de lo
que realiza, es decir que debe saber que su conducta se encuadra en una acción
que la ley establece como típica.
En el elemento volitivo; consiste en la voluntad del sujeto activo, en la realización
del acto, la cual la legislación tipifica como delito.
También realiza la división del dolo en tres clases, dolo directo, dolor indirecto y
dolo eventual.
El dolo directo también llamado dolo de primer grado, el cual consiste en que el
autor quiso realizar la acción, por lo tanto actuó con voluntad y su fin es el
resultado. Como ejemplo del dolo directo, podemos mencionar: Luis siempre le ha
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tenido envidia a Ernesto, investiga cuál es su rutina diaria, por lo que sabe que a
las siete de la noche ya se encuentra en su casa, decide llegar a buscarlo a su
casa, al momento que Luis sale, Ernesto le dispara directamente al corazón.
El dolo indirecto también llamado dolo de segundo grado o de consecuencias
necesarias, el cual consiste en que el resultado es la consecuencia necesaria del
medio empleado, por lo que se darán resultados relacionados, a pesar de que
éstos no sean objetivo del autor, ya que están ligados. Como ejemplo del dolo
indirecto, podemos mencionar el caso en el que Antonio quiere matar a Carlos,
puesto que le quitó a su novia, por lo que coloca una bomba en su auto, la bomba
explota, pero además de Antonio, en el auto también se encontraban sus padres y
hermanos.
El dolo eventual consiste en que al autor se le representa el resultado como
probable, por la producción de la acción, aún éste no lo quiera realizar, sin
embargo continúa actuando y admitiendo su eventual producción. Como ejemplo
del dolo eventual, podemos mencionar el caso que comúnmente observamos en
los actos de los circos, cuando una persona le lanza una flecha a otra persona,
quien tiene una manzana sobre su cabeza.
Según el autor Jiménez de Azúa establece:
Dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la
conciencia de que se está quebrantando el deber con el conocimiento de
las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de
causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el
mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción y con representación
del resultado que se requiere.
En la tipicidad, el dolo consiste en el conocimiento de los hechos, es decir que se
tiene el conocimiento de la conducta que se realiza y que dicha conducta es
prohibida según la legislación.
Según la teoría del causalismo, el dolo es un elemento o característica de la
culpabilidad, en la cual se valoran los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho
punible.
En cuanto que según la teoría del finalismo, el elemento cognitivo de dolo,
únicamente comprende el conocimiento de los hechos que se realizan.
Cuando hablamos de un delito doloso, esto consiste o significa que se realiza una
acción cuyo objetivo es producir un resultado, aun sabiendo que dicha acción es
prohibida por la ley.
74
El autor Jiménez de Azúa, dice que dolo es:
La producción de un resultado típicamente antijurídico (o la omisión de una
acción esperada), con conocimiento de las circunstancias de hecho que se
ajustan al tipo y del curso esencial de la relación de causalidad existente
entre la manifestación de voluntad y el cambio en el mundo exterior (o de su
no mutación), con conciencia de que se quebranta un deber con voluntad
de realizar el acto (u omitir la acción debida) y con representación del
resultado (o de la consecuencia del no hacer) que se quiere o consciente .
Para el autor Muñoz Conde y García Arán, el dolo se clasifica en dolo directo y
dolo eventual.
El dolo directo: “El que el autor quiere realizar precisamente el resultado (en los
delitos de resultado) o la acción típica (en los delitos de simple actividad).
El dolo eventual: “el sujeto se representa el resultado como de probable
producción y aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual
realización.
Es importante señalar que el dolo general por lo regular tiende a ser confundido
con la preterintencionalidad, la tentativa o los delitos culposos.
Para el tratadista Jiménez de Azúa, el dolo eventual consiste en el dolo en que el
agente se representa como posible la realización del delito, pero aún así persiste o
ratifica la conducta ilícita.
El tratadista Bustos Ramírez, establece que el dolo no debe ser visto desde el
punto de vista psiquiátrico, sino más bien jurídico.
El artículo 11 del Código Penal Guatemalteco, establece “el autor se lo representa
como posible” es decir, el dolo eventual, con lo cual se puede establecer que el
Código Penal asume la teoría de la representación y una posición causalista, con
lo cual se debe juzgar un proceso hipotético.
El dolo es de vital importancia, ya que con ello se establece la importancia para
así garantizar el derecho penal de acto y/o de autor, toda vez que el dolo directo
puede establecerse en el tipo penal y no el sujeto responsable.
Cuando el elemento volitivo es el principal, estaremos ante un dolo directo de
primer grado, cuando el elemento cognoscitivo es el principal, por lo que el sujeto
tiene claro cuál es su objetivo, sin embargo para poder obtener dicho resultado,
75
debe realizar otros actos necesarios para lograr su cometido, estaremos ante un
dolor directo de segundo grado.
Es importante señalar también que la diferencia entre dolo eventual y la culpa con
representación, ya que el dolo eventual no quiere, pero acepta la ejecución del
acto; y en la culpa inconsciente o con representación, el sujeto no quiere causar
daño, sabe del riesgo, pero confía en que no se realizará ningún daño.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia número 66-2011, de fecha 23 de
mayo de 2011, establece: ... “En cuanto al dolo en el delito de homicidio hay que
distinguir entre el dolo directo y el dolo eventual, para evitar confundir la ausencia
de la intención homicida del sujeto con el acto preterintencional. Respecto a este
tema hay acuerdo pacífico de los autores en que, la gran línea divisoria entre uno
y otro es que, en el homicidio preterintencional no solo no hay intención homicida
sino que no se representa como posible que ello ocurra, en tanto en el homicidio
con dolo eventual el autor del hecho se lo representa como posible, lo asume y
ejecuta el acto que lo provoca”.
Conclusiones
Luego de haber realizado el análisis sobre el dolo directo y el dolo eventual tanto
sobre las definiciones que distintos tratadistas dan al respecto, así como de lo que
establece nuestra legislación y sobre la jurisprudencia consultada para el efecto,
queda clara la diferencia que existe entre el dolor directo y el dolo eventual, toda
vez que el dolo directo consiste en que el sujeto realiza una acción con el objetivo
de realizar un daño, es decir existen los elementos cognitivo y volitivo, cuando
estamos frente a una acción cuyo dolo es eventual; la acción que se realiza, su
objetivo no es causar daño, sin embargo la persona está consciente que su actuar
puede ocasionar un daño.
Referencias
Berdugo de al Torres, Ignacio, (2013). Teoría del Delito.
Bustos Ramírez, Juan J, Hormazabal Malaree, Hemon, (1997). Lecciones de
Derecho Penal.
Girón Palles, José Gustavo, (2013). Teoría del Delito.
Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo, (2002). Derecho Penal.
76
Gónzalez Cauhape-Cazaux, Eduardo, (2003). Apuntos de Derecho Penal
Jiménez de Azúa, (2002). Lecciones de Derecho Penal.
Muñoz Conde, Francisco, García Arán, Mercedes, (2010). Derecho Penal, Parte
General.
Zapater, Bacigalupo, (1999). Derecho Penal.
Legislación
Código Penal. Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, 1973
Jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia, Sentencia número 66-2011, de fecha 23 de mayo de
2011
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EL ERROR DE TIPO Y EL ERROR DE PROHIBICIÓN
Lic. Marco Tulio Jiménez Aldana
Resumen
En el derecho penal pueden distinguirse varios tipos de error, entre ello se
encuentra el error de tipo y el error de prohibición, los cuales se relacionan con
uno o más elementos de la teoría del delito, en el caso del error de tipo está
vinculado con la tipicidad y la culpabilidad y error de prohibición con la
culpabilidad, por ello resulta de suma importancia el conocimiento de ambas
figuras, su concepto, clasificación y diferencias entre los mismos.
El error de tipo se presenta cuando el error recae sobre alguno de los
elementos esenciales del tipo, lo que producirá inculpabilidad en el actuar del
sujeto y puede ser el error vencible, cuya consecuencia es que el delito será
culposo, siempre y cuando el hecho culposo de que se trate este expresamente
calificado como delito en la ley penal y error invencible cuya consecuencia será la
atipicidad.
El error de prohibición se presenta cuando, en el momento de cometer el
hecho, al autor le falta la comprensión de cometer un injusto o cuando se
encuentra en un error respecto de la ilicitud de la conducta y puede ser sobre el
conocimiento de la antijuridicidad, que a su vez puede ser directo cuando recae
sobre el conocimiento de la norma prohibida o indirecto, si recae sobre el permiso
o causa de justificación. Y sobre la comprensión, el cual se da en aquellos
supuestos en los que el sujeto conoce la prohibición y la falta de permiso pero no
le es posible interiorizar dicha pauta de conocimiento.
El error de tipo
Se puede definir el tipo penal como “la descripción de una conducta
prohibida por una norma”. Así, la conducta señalada en el artículo 123 del Código
Penal, “matar a otro”, es descripción de una acción que infringe la norma general
“no matarás”. (González Cauhapé-Cazaux, 2003, p.39).
Relacionado al tipo penal se encuentra uno de los principales elementos
positivos de la teoría del delito, como lo es la tipicidad, la cual consiste en
encuadrar la conducta humana consiente y voluntaria realizada u omitida a la
descripción del hecho expresamente calificado como delito en la ley penal.
78
Los tipos penales están constituidos tanto por elementos objetivos, como
por elementos subjetivos, elementos objetivos del tipo penal son el bien jurídico
tutelado o protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo y la acción, y son comunes a
todos los tipos penales, sin embargo, también deben tomarse en cuenta los
elementos subjetivos del mismo.
Interesa en el presente caso analizar el aspecto subjetivo del delito, que
permite clasificar a los mismos, como dolosos y culposos, clasificación que es
adoptada por el Código Penal guatemalteco en sus artículos once y doce,
respectivamente.
Dentro del aspecto subjetivo podemos distinguir los supuestos en los que el
autor quiso el resultado de aquellos otros en los que el autor no lo quiso,
pero su actuar imprudente lo produjo. Los primeros originaran tipos dolosos
y los segundos los tipos culposos. (González Cauhapé-Cazaux, 2003,
p.53).
En el mismo sentido los regula la ley penal sustantiva o material en
Guatemala al establecer que un tipo es doloso si el resultado ha sido previsto, es
decir cuando hay intención y un tipo es culposo, si no hay intención, pero se causa
un mal por imprudencia, negligencia o impericia, siempre y cuando la ley penal
establezca expresamente como delito dicho hecho culposo.
Para poder actuar con dolo, el autor ha de conocer los elementos objetivos
integrantes del tipo y querer realizar la acción. Pero puede suceder que el
autor cometa un error de percepción y no aprecie un elemento del tipo,
realizando objetivamente una conducta típica. Si el dolo es la voluntad de
realizar el tipo objetivo, en los supuestos de error sobre los elementos
objetivos del tipo (o error de tipo), desaparece esa voluntad. (González
Cauhapé-Cazaux, 2003, p.57).
El anterior elemento, sirve de base a la mayoría de definiciones doctrinarias
del error de tipo, como la siguiente, en la cual Calderón Martínez (2017) describe
que el error de tipo se presenta cuando el error recae sobre alguno de los
elementos esenciales del tipo, lo que producirá inculpabilidad en el actuar del
sujeto. (p.39).
En doctrina encontramos varias clasificaciones de error, una de ellas
atendiendo al punto de vista de su evitabilidad, es en error burdo, error vencible y
error invencible.
79
Error burdo. Habrá error burdo cuando las condiciones objetivas del
hecho sean evidentes a los ojos de cualquier espectador colocado en la
misma situación y circunstancia que el autor.
Error vencible. Será vencible cuando por las circunstancias en las que
se dio el hecho, si el autor hubiese puesto la diligencia necesaria y
posible, no se hubiese equivocado.
Error invencible. El error será invencible cuando este se mantenga a
pesar de tomar todas las precauciones necesarias para evitarlo.
(González Cauhapé-Cazaux, 2003, p.48).
La anterior clasificación es sumamente importante, en virtud que
dependiendo la clase de error de tipo, así será su consecuencia jurídica, siendo de
interés jurídico el error vencible, cuya consecuencia es que el delito será culposo,
siempre y cuando el hecho culposo de que se trate este expresamente calificado
como delito en la ley penal y error invencible cuya consecuencia será la atipicidad.
Es importante conocer la tipología del error de tipo, derivado a que los
efectos del mismo varían de una clase de tipo penal a otro, desde el error burdo
que no tiene ninguna relevancia jurídica, el error vencible que tiene como
consecuencia un hecho culposo, que constituirá delito, siempre y cuando este
expresamente regulado como un tipo culposo en la ley penal, hasta el error
invencible que trae aparejado la ausencia del dolo y la culpa, dando como
resultado que la acción sea atípica, es decir produce la ausencia de la tipicidad, la
cual es uno de los elementos positivos de la teoría del delito.
Con anterioridad hemos comentado respecto de los elementos del dolo, los
cuales quedaron definidos como el conocer y el querer, al ser eliminados
dan cobijo al error de tipo, es decir, el autor no conoce los elementos a que,
según el correspondiente tipo, debe extenderse el dolo. (Plascencia
Villanueva, 2004, p.120).
El tratamiento de esta figura descansa en una base fundamental: si el dolo
supone el conocimiento y el querer realizar un determinado
comportamiento, al existir error en el sujeto activo, la parte relativa al
conocimiento no se concreta, por consecuencia, el dolo se excluye.
(Plascencia Villanueva, 2004, p.120).
80
El error de tipo es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es
la falla de la conciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o
ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo.
El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la
voluntad de realizar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno
de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento
de alguno de los componentes objetivos eliminaría el dolo en todos los
casos. (Peña González y Almanza Altamirano, 2010, p.167 y 168).
El error ha sido tradicionalmente considerado como una causa de
inculpabilidad y el dolo como una forma, especie o elemento de la
culpabilidad. Como –repetimos- para el finalismo el dolo está en el tipo, el
error sobre los elementos del tipo objetivo es considerado “error de tipo” y
elimina el dolo y consecuentemente la tipicidad. (Laffite, 1989, p.58).
En la legislación sustantiva penal guatemalteca no se regula expresamente
la figura jurídica del error de tipo, no obstante ello debemos tomar en
consideración lo indicado por González Cauhapé-Cazaux, (2003) en el sentido
que el Código Penal guatemalteco no hace ninguna referencia al error de tipo. Sin
embargo, ello no es necesario para su aplicación, por cuanto éste se deduce de la
definición de dolo del artículo 11 del Código Penal. No podrá existir dolo, si el
resultado no ha sido previsto o el autor no se la ha representado como posible. Si
falta el elemento cognoscitivo, no podrá darse el elemento volitivo. (p.59).
Es importante también establecer como punto de partida la diferencia entre
el error de tipo y el error de prohibición, este último se da según XXXX cuando el
autor, al conocer todas las circunstancias que completan en su totalidad el tipo
legal, no extrae sin embargo de ellas la conclusión referida a una prohibición legal
sino cree que su conducta está permitida. P. ej. alguien sabe que comete un
aborto pero cree que esto no estaría prohibida o en Alemania son punibles los
juegos de azar sin una autorización de la autoridad; luego, actúa bajo un error de
prohibición quien organiza tal juego de azar sin tener autorización creyendo que
ella no sería necesaria. (p.195).
Según Calderón Martínez (2017) El error de prohibición impide siempre que
el agente tenga la comprensión de la antijuridicidad de su conducta. (p.37).
Solo tiene sentido hablar de culpabilidad frente a quien conoce que el hecho
es prohibido. Es decir, quien no esté inmerso en un error sobre la
prohibición del hecho, o de forma abreviada, en un error de prohibición.
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El conocimiento exigido de la prohibición no ha de ser exhaustivo. No se
tiene que conocer el precepto penal y su pena sino que basta que se
suponga que el hecho es jurídicamente prohibido o se le haya presentado
como posible tal situación. (González Cauhapé-Cazaux, 2003, p.96-97).
El error de prohibición genera una falsa apreciación de la realidad jurídica
conocida, que puede ser ignorancia en el conocimiento eficiente de la
norma o sobre el hecho de que el autor crea en la existencia de una causa
justificante (García Cavero, 2012, p. 647).
El error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva
como tal (error de prohibición directo) o a la existencia, limites o
presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la acción,
generalmente prohibida, en un caso concreto (error de prohibición indirecto)
(Muñoz Conde y García Aran, 2000, p. 441).
Zaffaroni divide el error de prohibición en:
1. Error sobre el conocimiento de la antijuridicidad. Puede ser:
a) Directo. Cuando recae sobre el conocimiento de la norma prohibida.
Por ejemplo, el caso del extranjero que ignora que la tenencia para el
consumo de marihuana es delito en Guatemala.
b) Indirecto. Recae sobre el permiso o causa de justificación. El sujeto
cree que le van a disparar y en realidad nunca existió el arma. Incluye
todos los supuestos de causa de justificación putativa. Como ya se
vio, para los partidarios de la teoría de los elementos negativos del
tipo, este error debe ser tratado como un error de tipo.
2. Error de comprensión. Se da en aquellos supuestos en los que el sujeto
conoce la prohibición y la falta de permiso pero no le es posible
interiorizar dicha pauta de conocimiento. Los actos más importantes son
los de error de comprensión culturalmente relacionados. Este se da
habitualmente entre comunidades indígenas en las que no se entiende
que el rapto o que el consumo de sustancias narcóticas sean conductas
delictivas incluso cuando se conoce “intelectualmente” tal prohibición.
(González Cauhapé-Cazaux, 2003, p.96-98).
Tradicionalmente, se ha negado la posibilidad de eximir de responsabilidad
penal por error de prohibición partiendo del conocido aforismo “la ignorancia de la
ley no exime de su cumplimiento”.
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El Código Penal guatemalteco sigue influido por este aforismo. Tan sólo
admite expresamente el error de prohibición en los casos de legítima defensa
putativa (Art. 23.3º CP). Independientemente de que no se admita el “error de
derecho”, no se entiende por qué la legitima defensa tiene privilegio frente a otras
causas de justificación. No parece lógico que el que actúa erróneamente en la
creencia racional de que existe una agresión ilegitima contra él, este exento de
pena y el que cometa un mal creyendo erróneamente que está amenazado por
uno de mayor entidad sea castigado. Por ello siempre que haya error sobre los
elementos objetivos de una causa de justificación se aplicará analógicamente el
artículo 25.3º del Código Penal. (González Cauhapé-Cazaux, 2003, p.99).
Error de tipo es aquel que recae sobre los elementos que integran el tipo
objetivo, es decir, sobre alguno de los elementos necesarios para que un
comportamiento sea penalmente relevante, para que pueda subsumirse en alguna
infracción penal. Hay error de tipo cuando el sujeto ignora que en su conducta
concurren todos o alguno de los elementos que definen un tipo penal.
Error de prohibición es aquel que recae sobre la antijuridicidad de la
conducta. El sujeto conoce la realidad, sabe lo que hace, pero desconoce que está
prohibido, es decir, piensa que su comportamiento está permitido cuando en
realidad está prohibido. (Martínez Escamilla, M. y Martin Lorenzo, M., 2012, p.
138).
Un error de prohibición se presenta cuando, en el momento de cometer el
hecho, al autor le falta la comprensión de cometer un injusto (como dice el Código
penal alemán) o cuando se encuentra en un error «respecto de la ilicitud de la
conducta» (como dice el Código penal mejicano para el Distrito Federal). Con ello
debe presuponerse que el autor conozca todas las circunstancias del tipo legal, o
sea que no se encuentre en un error de tipo. Ciertamente, el error de tipo lleva
también mayormente a un error de prohibición al creer el autor, debido a su error
sobre los hechos, actuar de conformidad con el derecho. Pero la regulación sobre
el error de tipo que excluye el dolo es más favorable para el autor que la del error
de prohibición, la cual por regla general solamente permite una atenuación de la
pena del tipo doloso. Por ello la regulación del error de tipo es anterior, de manera
que para el error de prohibición solamente quedan aquellos casos en los cuales el
autor se equivoca únicamente sobre la permisibilidad o el carácter prohibido de su
conducta. (Roxin, 1999, p.202)
83
Conclusiones
El error de tipo se presenta cuando el error recae sobre alguno de los elementos
esenciales del tipo, lo que producirá inculpabilidad en el actuar del sujeto.
El error de prohibición se da cuando el autor quiere realizar la conducta típica,
pero ignora que es prohibida.
Error de tipo es aquel que recae sobre los elementos que integran el tipo objetivo,
es decir, sobre alguno de los elementos necesarios para que un comportamiento
sea penalmente relevante, para que pueda subsumirse en alguna infracción penal.
Error de prohibición es aquel que recae sobre la antijuridicidad de la conducta. El
sujeto conoce la realidad, sabe lo que hace, pero desconoce que está prohibido,
es decir, piensa que su comportamiento está permitido cuando en realidad está
prohibido.
Referencias
Calderón Martínez, A. (2015). Teoría del delito y juicio oral. México: Instituto de
Investigaciones Jurídicas UNAM.
García Cavero, P. (2012). Derecho Penal. Parte General. Lima: Jurista Editores.
González Cauhapé-Cazaux, E. (2003). Apuntes de derecho penal guatemalteco.
La teoría del delito. Guatemala: Fundación Myrna Mack.
Laffite, F. (1989). Esbozo para una teoría del delito. Buenos Aires, Argentina:
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Martínez Escamilla, M. y Martin Lorenzo, M. (2012). Derecho Penal, introducción
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Muñoz Conde, F. y García Arán, M. (200). Derecho Penal Parte General. Cuarta
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Roxin, C. (1999). Teoría del delito en la discusión actual. Perú: Editora Jurídica
Grijley.
84
EL DELITO CULPOSO O IMPRUDENTE EN LA LEGISLACIÓN
Lic. Francisco Javier Mejía Rivera
Resumen
En el presente trabajo desarrollaremos un breve aporte e investigación aunando a
una opinión personal del delito Culposo o Imprudente regulado en el artículo doce
(12) del Código Penal Guatemalteco decreto 17-73 del Congreso de la República
de Guatemala. El objeto fundamental es contribuir con la Legislación Nacional y
poder hacer un análisis exhaustivo de cada una de las formas involuntarias que
causan un efecto meramente negativo en un sujeto activo que no teniendo la
intencionalidad ni el deseo de querer causar un daño a otra persona lo causa de
manera involuntaria.
Dichas causas señaladas en la presente norma son la imprudencia, la negligencia
o impericia, causas que nos motivan a poder generar un aporte significativo a la
Legislación Nacional, en virtud que es importante implementar conocimientos y
experiencias en casos concretos y que estos sirvan como contenido a más
profesionales que desean tener una idea o forma diferente de argumentar
jurídicamente ante un órgano jurisdiccional su defensa técnica en beneficio de los
derechos constitucionales que le asisten al presunto responsable de un delito
culposo o imprudente y le beneficie al momento de determinar una sanción justa al
imputado.
El delito imprudente
El sistema de incriminación específica, es decir, que cuando el legislador
considera, atendiendo al principio de intervención mínima, que una conducta
culposa merecer ser castigada, lo establece expresamente el Artículo 10 del
Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala: “Los
hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando
fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para
producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias
concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia
de determinada conducta”. (Pérez Thomas, 2010)
Ello es fundamental porque todo lo que se castiga dolosa o imprudentemente lo
marca la ley. En principio todos los delitos eran previsibles de forma imprudente y
era el intérprete o juez quien tenía que decidir si en determinados casos cabría o
no la imprudencia. El sistema actual es de incriminación específica, de tal forma
85
que desaparecen las dudas, es el propio legislador el que dice cómo y con qué
pena quiere castigar un delito.
La persona Comete el delito, pero no porque exista dolo, sino porque hay una falta
de diligencia en la acción, una falta de preocupación, no está presente el deber de
cuidado, hay, una imprudencia en la conducta realizada cuyo punto final es una
conducta recogida en el Código Penal.
Hablando de la imprudencia como de las causas grave es la única que puede dar
lugar a delitos. La imprudencia leve no da lugar a delitos sino sólo a faltas y en
concreto a las faltas contra las personas.
Con la imprudencia se eleva el riesgo considerablemente a fin de poder imputar el
resultado a ella, en efecto la teoría del incremento del riesgo considera que en los
casos de duda sobre si el resultado constituye o no la realización del riesgo típico
de la conducta se especula apto para la aplicación de una sanción penal el hecho
de la comprobación de un aumento del riesgo.
Es conveniente establecer si en el delito imprudente resulta procedente distinguir
un tipo objetivo y uno subjetivo, la doctrina científica admite esta división, pero esta
posición no resulta unánime. Se reconoce el tipo subjetivo en la llamada
imprudencia consciente el que resulta conformado por la representación de la
circunstancia de hecho entendido como un peligro no permitido y en la confianza
de no realizar el tipo penal.
Si hablamos del delito imprudente en los ilícitos culposos, es importante mencionar
El estudio de los delitos culposos por parte de la dogmática jurídico-penal empezó
a cobrar fuerza ante el evidente progreso técnico acaecido a mediados del siglo
XX. La ciencia le daba al hombre la posibilidad de utilizar máquinas cuyos
mecanismos no eran totalmente controlables. Fue así que la doctrina se encontró
con que la teoría jurídica del delito construida, la cual había prestado su máxima
atención a los delitos dolosos, en los que la intención iba encaminada a la
consecución de un resultado típico con diferentes graduaciones, según que ese
objetivo buscado lo fuera directa o indirectamente, e incluso cuando se asumía la
posibilidad de que su acción causara dicho resultado, aunque no fuera querido, al
cual se le denomina dolo eventual.
Si la conducta imprudente por definición es aquella que infringe un deber objetivo
de cuidado, es de importancia determinar para constatar la imprudencia en esa
conducta concreta, que efectivamente se ha lesionado el deber objetivo. Por ello, la
doctrina se ha dotado de una serie de criterios. Conviene advertir antes, que
86
realmente la lesión del deber de cuidado no constituye más que uno de los
presupuestos o requisitos de los tipos imprudentes, a los cuales se añaden la
previsibilidad e inviabilidad del resultado.
En cuanto a la imputación objetiva se ha desarrollado especialmente, en el ámbito
de la imprudencia, respecto al criterio del fin de protección de la norma. La
jurisprudencia señala la eficacia práctica del criterio con el que culmina la
imputación. No basta sólo la realización del riesgo o peligro no permitido creado,
sino que esa creación de riesgos es la que hace que la conducta que lo genera se
prohíba. El fin último del deber objetivo de cuidado es la finalidad de la norma
penal, que en última instancia persigue evitar las lesiones de bienes jurídicopenales.
Es importante considerar Tanto en la imprudencia grave como en la leve es
necesario partir de una acción u omisión, no intencional o maliciosa. Además, se
necesita una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o
menos relevante, lo que constituye un factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de
la conducta imprudente. Este actuar negligente es, a su vez, propiciador del riesgo,
al no tenerse en cuenta la racional y lógica visión de las consecuencias nocivas de
la acción y omisión desarrollada, siempre previsibles, prevenibles y evitables. Este
elemento psicológico o subjetivo es sustancialmente variable, según los
componentes personales del autor y circunstancias del hecho.
La culpa o negligencia con resultado de muerte o lesiones dentro del ámbito
sanitario presenta ciertas particularidades con relación a otras actividades dentro
de la vida social.
El delito culposo se encuentra regulado en el Artículo 12 del Código Penal, Decreto
17- 73 del Congreso de la República de Guatemala: “El delito es culposo con
ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia,
negligencia o impericia. Los hechos culposos son punibles en los casos
expresamente determinados por la ley”. Es fundamental determinar el contenido y
requisitos del tipo imprudente, los cuales se convierten en temas a desarrollar por
parte de la jurisprudencia y la teoría jurídica del delito. (EL AMPARO EN UNICA
INSTANCIA, 2014)
Existe jurisprudencia constitución al efecto que el Expediente No. 3522-2014, fue
motivado por el interponerte en virtud que no se compartía criterio del órgano
jurisdiccional, como consecuencia hizo valer su derecho que le asiste en aras de
recurrir, en ese orden de ideas se interpuso el amparo, declarando sin lugar la
87
Corte de Constitucionalidad que efectivamente tiene el control Supremo del Estado
de Derecho.
Los tipos penales culposos del código penal
Homicidio culposo (artículo 127 del Código Penal)
Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años.
Cuando el hecho causare, además lesiones a otras personas o resultare la muerte
de varias la sanción será de tres a ocho años de prisión.
Si el delito culposo fuere cometido al manejar vehículo en estado de ebriedad o
bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del conductor o en
situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se
impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no
existir estas circunstancias.
el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se
aumentará en una tercera parte.
Tentativa y aborto culposo (artículo 139 del Código Penal)
La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio,
son impunes.
El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno
a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.
Lesiones culposas (artículo 150 del Código Penal)
Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo
hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.
Si el delito culposo de lesiones fuere ejecutado al manejar vehículo en estado de
ebriedad o bajo efecto de drogas o fármacos que afecten la personalidad del
conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o
física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil
quetzales.
Si el hecho se causare por piloto de transporte colectivo, la pena respectiva se
aumentará en una tercera parte.
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Incendio y estrago culposo (artículo 285 del Código Penal)
Quien culposamente causare estragos o incendio, será sancionado con prisión de
uno a tres años.
Si del incendio o del estrago culposo hubiere resultado la muerte de una o más
personas, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Desastre culposo (artículo 293 del Código Penal)
Quien culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos
anteriores de este capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción
será de dos a seis años de prisión.
Propagación culposa (artículo 345 del Código Penal)
Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el
responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.
Peculado culposo (artículo 446 del Código Penal)
El funcionario o empleado público que, por negligencia o falta de celo, diere
ocasión a que se realizare, por otra persona, la sustracción de dinero o efectos
públicos de que trata el artículo precedente, será sancionado con multa de cien a
un mil quetzales.
Ejemplos de delitos culposos
Lo fundamental en el tipo de delito culposo no es simple causación del resultado,
sino cómo se realiza la acción.
Ejemplo No. 1:
Dos automóviles, chocan en curva, lo importante en ésta acción no es saber quién
ha producido el resultado, pues es obvio que ambos lo han hecho, sino quien
actuaba con el debido cuidado y quién no. En este tipo de delito el deber objetivo
de cuidado y la diligencia debida son referencias necesarias para determinar si el
tipo injusto de delito es imprudente
Ejemplo No. 2:
Un dentista administra anestesia total a una señora sin realizar los exámenes
pertinentes por un internista, principalmente cuando la señora le había
comunicado que padecía del corazón. La señora muere de paro cardíaco por la
anestesia. En el examen por el internista no se hubiera descubierto la lesión y sólo
se hubiera conseguido retrasar la muerte por unos días.
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Conclusiones
En conclusión, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de
confianza, será lícito obrar como si los otros participantes intervinientes también
obraran de modo correcto, aunque no lo hagan. Existe una expectativa, una
esperanza de conducta del otro.
Las determinaciones de la responsabilidad penal imprudente en el seno de las
organizaciones de personas constituyen aspectos dogmáticos y prácticas
necesitadas de una mayor atención, para el establecimiento de la culpabilidad por
la comisión de hechos ilícitos.
La importancia de la teoría del delito imprudente en los ilícitos culposos regulados
en el Código Penal guatemalteco se debe a que la misma fundamenta el
establecimiento de la omisión de la diligencia debida, así como la manera de
comprobarse la relación de causalidad natural entre acción y el resultado.
Referencias
Código Penal, D. 1.-7. (FEBRERO DE 1889). TIPOS PENALES CULPOSOS.
Guatemala.
EL AMPARO EN UNICA INSTANCIA, D. (2014). EXPEDIENTE 3522-2014.
Pérez Thomas, C. C. (Agosto de 2010). Biblioteca USAC. Obtenido de
http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_8543.pdf
90
LA LEGÍTIMA DEFENSA EN EL DERECHO PENAL
Licda. Ana Heydy Méndez Baños
Resumen
¿Existen suficientes límites para justificar la legítima defensa? Es un tema que ha
sido polémico en el análisis de esta causa de justificación prevista en nuestro
ordenamiento penal. Ha sido discutida ampliamente la necesidad de una
interpretación sustantiva-fundamental y sistemática, como parte de una dogmática
desarrollada de forma completa en tal sentido.
Feuerbach señalaba que “el uso de la violencia privada por parte de un ciudadano
para proteger sus derechos contra una injuria ya iniciada bajo la condición de que
la defensa por parte del Estado no sea posible, se llama legítima defensa”
(Wilenmann von Bernath, 2015). En esta definición el autor se dirige a la
monopolización de la violencia estatal, en la que no encontrando esa tutela pueda
aplicarse una tutela jurídica privada de forma subsidiaria, sin embargo, en ese
sentido se dirige a una situación en la que se le confiere peso a la ausencia del
Estado, pero no da las pautas para una justificación de la institución de la legítima
defensa.
En tal sentido los jueces deben ponderar principios y reglas opuestas, es decir
normas que tienen estructura de mandatos de optimización, para que pueda ser
sopesado en la mayor medida posible, tanto jurídicas, como reales. A través del
presente análisis se pretende realizar un ejercicio que permita conocer las reglas y
elementos de dicha figura.
Por lo que a continuación se presenta su abordaje dogmático, jurídico y
jurisprudencial como un panorama respecto de su función dentro del campo del
Derecho penal.
Teorías que explican la legítima defensa
El estudio de la legítima defensa nos remite a Alemania, donde se abordaje ha
tendido a ser polémico, ya que da la impresión de que se pretende justificar un mal
por otro mal, pero por otro, también se considera que es la posibilidad permita por
el poder punitivo del Estado de defenderse frente a una agresión que compromete
intereses protegidos por éste.
No es cuestionable la necesidad de que exista en el ordenamiento jurídico la
institución de la legítima defensa, sino que la polémica radica, en que es necesario
91
la fijación de parámetros, que permita que exista un margen de proporcionalidad
con respecto de la agresión sufrida.
En tal sentido es necesario contraponer la agresión frente a la legítima defensa,
tomando en cuenta que el concepto de agresión constituye el injusto de la legítima
defensa, sin caer en la idea de que la legítima defensa es equivalente al injusto.
Como señala Wilenmann, (2015) para analizar el fundamento de la legítima
defensa es necesario tres acercamientos, el primero individualista, otro supraindividualista
y finalmente un dualista. En la comprensión individualista se justifica
la legítima defensa con respecto a la comprensión de los bienes jurídicos
individuales del agredido. En cuanto al enfoque supra-individualista el objeto de
ataque y de protección es colectivo. En la concepción dualista se toman en cuenta
ambos enfoques tanto individual como colectivo. Sin embargo, este análisis es
criticado ya que cae en el estudio utilitarista y no tiene mayor aporte con respecto
de una posesión sistemática.
Como señala el autor citado, la teoría dualista al abordar la comprensión de las
causas de justificación, bajo la premisa del interés preponderante, contiene muy
poca explicación con respecto de la protección del derecho por lo que la considera
inoperante. Sin embargo, si aportan desde una comprensión analítica e integral
que podría en su caso contribuir a la criminología.
Estas teorías se concentran más en un enfoque interpersonal dirigido a los bienes
jurídicos protegidos, pero escapa de un análisis jurídico. Por lo tanto, la teoría más
acertada es aquella en la que resalta la posición del agresor frente al agredido o
llamadas teorías del injusto.
La posición que el agresor mantiene durante todo el desarrollo de la agresión es lo
que sirve de base para determinar la proporcionalidad, ya que dependerá ese
control que ejerce el agresor para definir y justificar la extensión de la legítima
defensa.
Ante este extremo también se analiza la obligación de ceder que es muy
cuestionada ya que como sostiene Friedrich, el legislador no debería exigir que la
persona agredida criminalmente, huya frente al criminal, ya que según él, el
agredido tiene el derecho de permanecer en su lugar. (Wilenmann von Bernath,
2015)
Otras teorías han tratado de explicar la legítima defensa, como por ejemplo la
teoría de Merkel, citado por Wilenmann (2015), quien la enfoca a la autoría
mediata, como una forma de autolesión, y citando el ejemplo del delito de
92
homicidio lo equipara como un “suicidio de autoría mediata”, porque según explica
el agresor se suicida al ser él quien agrede y por lo tanto el ofendido procede en
su defensa. Este análisis no podría aplicarse a otras figuras penales por lo tanto
carece de extensión explicación.
Binding también analiza esta figura desde el punto de vista de la “insoportabilidad”
del desarrollo del comportamiento objeto de la norma y en el caso de la omisión lo
que se refiere al mandato. Señala la necesidad de la identificación de la
construcción de reglas interpretativas del comportamiento.
La legítima defensa en el ámbito de la normativa penal
La legítima defensa puede definirse como:
Aquella causa que justifica una conducta contraria a derecho,
exonerando de responsabilidad a su autor, cuando el mismo hubiera
obrado en defensa de la persona o derechos propios o ajenos,
siempre que exista una agresión ilegitima previa, la necesidad
racional del medio empleado para repelerla, y la falta de provocación
suficiente por parte del defensor. (Wolters Kluwer, s/f)
En el Código Penal Guatemalteco se encuentra regulado dentro de las causas de
justificación señaladas en el artículo veinticuatro juntamente con el estado de
necesidad y el legítimo ejercicio de un derecho. Esta figura tiene como objetivo
defender bienes necesarios y tiene como propósito ser un medio para alcanzar el
fin de convivencia en una sociedad. Tiene como dos elementos, un objetivo que se
refiere a una situación originaria que lo justifica y que se percibe en el mundo
exterior a través de los sentidos. Y el elemento subjetivo que se refiere al actuar
en congruencia con respecto a lo que se pretende defender, porque existe una
justificación para realizar esa defensa.
La legítima defensa excluye la antijuridicidad ya que el derecho permite dicha
acción bajo ciertos parámetros. De igual forma al no existir la responsabilidad
penal, libera de la responsabilidad civil, por consiguiente, exime de la
responsabilidad civil.
Para ello es necesario que la defensa de la persona señalada como responsable
aporte en congruencia con el principio de la carga dinámica de la prueba, ya que,
aunque el Ministerio Público esté obligado a realizar una investigación objetiva, el
ente acusador siempre tiene como propósito acusar, por lo que en ese sentido,
siguiendo con la teoría de la carga dinámica de la prueba, la defensa del sindicado
debe aporta la prueba que permita esclarecer el hecho señalado, como prima ratio
93
establecer que en efecto, existió una agresión que tuvo como efecto una legítima
defensa y solicitar el sobreseimiento o una sentencia absolutoria.
Para ello es necesario probar que existió una lesión ilegítima que no fue
provocada por el sujeto pasivo y que como fundamento de la legítima defensa
nadie puede ser obligado a soportar lo injusto, lo que le agrede como persona.
El artículo 24 del Código Penal guatemalteco establece como reglas para alegar la
legítima defensa, las siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Se entenderá
que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al
que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus
dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la
vida, bienes o derechos de los moradores. (Congreso de la República,
1973)
Y con respecto al inciso c, la ley indica que no es necesario si se trata de la
defensa de sus parientes, cónyuge o concubinario, padres o hijos adoptivos,
siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
Por lo tanto, es necesario que existan elementos objetivos y elementos subjetivos.
De los primeros podemos señalar que para que exista una legítima defensa es
necesario que haya un obrar en defensa propia, ya sea de su persona, bienes o
derechos. Pero también puede hacerlo en función de los bienes, derechos y
defensa de un tercero.
Además de ello la ley prevé otros requisitos como lo son la existencia de una
agresión ilegítima sufrida por un ser humano, la cual debe ser una acción típica y
antijurídica. También debe ser real actual o inminente, sin embargo, es menester
aclarar, que la agresión no necesariamente debe materializarse, pero sí que se
evidente la decisión del agresor de iniciarla. (González Cauhapé-Cazaux, 2003)
Cuando la ley se refiere a la “necesidad racional del medio empleado” nos está
indicando que el medio utilizado debe ser el más adecuado y menos dañino, no se
podría alegar la legítima defensa si el agresor amenaza con un cuchillo y en
defensa le aciertan cinco disparos de arma de fuego, debe existir una
proporcionalidad.
94
Con respecto de la falta de provocación suficiente, esta se refiere al grado de
intensidad de la provocación lo que constituye un tema bastante controvertido y
difícil de probar por el carácter subjetivo de su valoración.
En cuanto al elemento subjetivo, es de igual manera difícil de determinar que el
defensor entendió como una amenaza a su persona, derechos y bienes o los de
un tercero una acción que pueda denominarse como agresión.
En la práctica tribunalística la legítima defensa es difícil de configurar como una
causa de justificación, por lo que, al citar diversa sentencia de la Corte de
Constitucionalidad, por ejemplo, el expediente No. 4189-2016 y el expediente
1150-2015, el primer caso por el delito de homicidio al oponerse a su aprehensión,
lo cual motivo la defensa y en el segundo caso el debido a un asalto al cual se
defendió el sentenciado, en ambos casos los amparos fueron denegados.
Consultando los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, se
mencionan a manera de estudio, cinco expedientes, siendo tres sentencias
absolutorias, uno confirma la sentencia condenatoria y otro, en la cual se casa la
sentencia y condena al procesado por el delito de homicidio en concurso real.
Describimos en primer lugar la sentencia contenida en el expediente 456-2007 de
fecha 19 de junio de 2009, la cual reúne las características de la legítima defensa
privilegiada, ya que no es necesario acreditar con prueba, en este caso se logró
determinar que el occiso estuvo dentro de las instalaciones que conforman el
hogar del agresor y que éste accionó su arma de fuego en virtud de que el occiso
lo atacó y que iba acompañado de varias personas. En este expediente la Cámara
Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de
casación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones.
Otro caso en el que procedió la legítima defensa es el expediente 453-2009, de
fecha 24 de junio de 2010, en el caso el occiso llega al lugar de trabajo del
procesado quien se desempeña como agente de seguridad y forcejean tratando
de arrebatarle su arma que utilizaba como parte de su equipo de trabajo, por tal
razón la Cámara Penal señala que la agresión también puede consistir en un
ataque a bienes. En este caso tampoco procede el recurso de casación y el
procesado es absuelto.
Un caso importante de comentar porque tiene como características la violencia
contra la mujer ejercida en el hogar, es el expediente 568-2010, de fecha 11 de
abril de 2011, ya que en éste caso el occiso pretender agredir con un machete a la
95
procesada y ella utiliza un cuchillo para defenderse, el tribunal sentencia por
homicidio preterintencional, pero la Sala de Apelaciones absuelve a la procesada
por considerar que existió una agresión ilegítima, lo cual es confirmado por la
Cámara Penal.
Con respecto al expediente número 714-2012 de fecha 18 de abril de 2012, son
dos procesado que cometen homicidio en contra de dos mujeres, justificando la
acción en que estaban siendo extorsionados, por lo que el Tribunal de Sentencia
los absuelve, pero la Sala de Apelaciones considera que no fue acreditada la
agresión ilegítima y que cometieron el delito de homicidio. En este caso la Cámara
Penal conoce del recurso de casación y considera que no concurre la causa de
justificación de legítima defensa, por lo que casa la sentencia recurrida y dicta la
que corresponde, en este caso los condena por los delitos consumados de
homicidio en concurso real.
Y en el último caso analizado, que corresponde al expediente 262-2008 de fecha
15 de abril de 2009, se produce una discusión en el interior de una venta de licor,
en la cual el occiso utiliza un cuchillo para amenazar al procesado, hiriéndolo en el
estómago, por que el procesado acciona su arma de fuego y le da muerte. En este
caso el Tribunal de Sentencia condena por el delito de homicidio preterintencional,
pero al conocerlo lo Sala de Apelaciones lo absuelve. En este caso la Cámara
Penal considera procedente el recurso de casación por motivo de fondo y declara
que el procesado si es responsable del delito de homicidio preterintencional.
Conclusiones
Aunque existan las reglas que determinan la aplicación de la legítima defensa, es
necesario que dicha institución pueda ser desarrollada más ampliamente para que
permita más fundamentación sistemática que permita tanto a los jueces,
defensores y fiscalía, de más insumos y reglamentación que permita aplicar de
mejor manera las instituciones del Código Penal guatemalteco.
La agresión en la legítima defensa también debe estudiarse desde el enfoque
preventivo, para ello deben desarrollarse reglas que la sitúen al nivel de la acción
y que otorguen una valoración a la antijuridicidad.
El contenido de los fundamentos teóricos de la legítima defensa puede ser un
tanto contradictorio, sin embargo, son fundamentales para realizar un proceso de
racionalización que permita ahondar en dicha institución y permita un ejercicio
creativo para innovar en cuanto a la formulación de nueva reglamentación que
permita su interpretación.
96
Los criterios jurisprudenciales citados son indispensables para ilustrar los distintos
casos que pueden ser tipificados bajo una causa de justificación como la legítima
defensa, y como se ha realizado el análisis intelectivo para resolver los recursos
planteados.
Referencias
Dagdug Kalife, A. (2018). Manual de Derecho Procesal Penal. México: Instituto de
Derecho Procesal Penal.
Foucault, M. (1973). La verdad y las formas jurídicas. Río de Janeiro: 1973.
Girón Palles, J. G. (2008). Teoría del Delito. Guatemala: Unifocadep.
González Cauhapé-Cazaux, E. (2003). Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco.
Guatemala: Fundación Myrna Mack.
Steiner, Cristian; Uribe, Patricia. (2013). Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Guatemala: Konrad Adenauer.
Villa, L. (9 de enero de 2015). Ministerio de Justicia y Derecho Humanos
Argentina. Obtenido de http://www.saij.gob.ar/lucas-villa-realismo-marginalfuncionalismo-reductor-teoria-agnostica-pena-una-introduccion-alpensamiento-juridico-penal-eugenio-raul-zaffaroni-dacf150019-2015-01-
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51fcanirtcod?&o=0&f=Total%7CTipo%20de%20D
Welzel, H. (2004). El Nuevo Sistema de Derecho Penal. Buenos Aires: Editorial IB
de F.
Welzel, H. (2004). El nuevo sistema del Derecho Penal. Buenos Aires: 2004.
Wilenmann von Bernath, J. (2015). Scielo. Obtenido de Injusto y agresión en la
legítima defensa. Una teoría jurídica de la legítima defensa:
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
33992015000200007
Wolters Kluwer. (s/f). Legítima defensa. Obtenido de
https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H
4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjQ1MztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQ
QGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoALbaveDUAAAA=WKE
Zagrebelsky, G. (2002). El derecho dúctil. España: Editorial Trotta.
Zagrebelsky, G. (2002). El derecho dúctil. España: Editorial Trotta.
97
Leyes
Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala. 1985.
Constitución Política de la República de Guatemala.
Congreso de la República de Guatemala. (1992) Código Procesal Penal.
Congreso de la República de Guatemala. (1973) Código Penal.
98
EL DESVALOR DE ACCION Y EL DESVALOR DE RESULTADO
Licda. Karin Janneth Mendoza Cambranes
Resumen
El desvalor de acción, que supone un juicio negativo, sobre el comportamiento y
que viene constituido en esencia por típica de dolo o culpa, en algunos casos
además el desvalor de acción es más intensivo por la concurrencia de algún
elemento adicional en el comportamiento del autor.
El desvalor del resultado que supone un juicio negativo sobre la afectación
producida al bien jurídico con el comportamiento ya sea esta lesión o una puesta
en peligro en determinados tipos agravados de desvalor de resultado puede
aparecer así mismo con más intensidad.
El desvalor de la acción y el desvalor del resultado
El presente trabajo se desarrolla en base al desvalor de la acción y el desvalor
del resultado por lo que se considera importante definir de una manera clara
que es acción como elemento del delito. De León Velasco lo define de la
siguiente manera: “
Es toda concreción de la voluntad humana, en realizaciones externas que
pueden preverse por el sujeto y ser separadas por el ordenamiento
jurídico, y que consecuentemente puedan evitarse, de forma que al no
realizarse su evitación, puede configurarse un tipo penal. (De León Velasco, 2001,
pág. 154)
El derecho penal a lo largo de la historia ha atravesado diversas facetas y
existen múltiples teorías para determinar la responsabilidad del sujeto en el
derecho penal, para concluir con los elementos característicos del delito se
ha analizado también desde otro punto de vista el ánimo de la persona de
cometer un hecho delictivo, como elemento subjetivo, y la comisión de este
como elemento exterior, por lo que distintos tratadistas se han enfocado en el
estudio propiamente de la acción y el resultado y el desvalor en cada una de
estas figuras penales.
Algunas teorías han señalado que debe haber un estado de ánimo encaminado
a la comisión de un hecho delictivo y que como lógica consecuencia produciría
un resultado que debía ser sancionado, sin embargo en los casos en los que la
99
culpa de la persona carece de conciencia o animus de causar el resultado
dañoso, se encuentra una limitante para poder castigar esa acción, ya que
existe la interrogante ¿cómo determinar que existió intención de cometer esa
acción y causar ese resultado?
Hablar de desvalor de la acción y desvalor de resultado, lógicamente
relacionamos el tema con la antijurídica y como lógica consecuencia al estudio
de la teoría del delito, por lo que es necesario analizar los fundamentos
de en los que se basa la responsabilidad penal del sindicado.
La teoría del delito se refiere a la existencia de elementos esenciales para
que se pueda determinar la responsabilidad penal del sujeto, ya que sin la
existencia de estos elementos limitaría al juez o tribunal a la imposición de una
pena.
El objeto de este ensayo es analizar el desvalor de la acción penal en
concordancia con el desvalor del resultado que necesariamente debe ser lesivo
para que la conducta pueda ser calificada como delito, para el efecto nos
referimos como primer punto en la teoría casualista.
Al analizar la intención del agente, manifiesta el ánimo que tuvo el agente de
causar un resultado lesivo, tal como lo planeo o estuvo en la intención del
agente.
Las causas de justificación revelan que la actuación del agente no existió el
ánimo de provocar un resultado lesivo, el desvalor del resultado se
convierte en la columna vertebral es decir cuando la acción no se ha realizado
con dolo, o no ha existido la intención de causar daño o resultado lesivo, se
da el desvalor de la acción, aunque el resultado haya sido lesivo, no existe
ánimo de causar daño.
En la teoría finalista, el resultado juega un papel importante ya que sin
depender de si hubo o no intención de causar daño, se tomó en consideración
que hubo un resultado lesivo, por lo que el desvalor de la acción prevalece sobre
el resultado, es decir no hubo intención de causar daño , sin embargo el
resultado fue lesivo y perjudicial, por lo que en este caso lo que prevalece es
el finalismo, porque asegura esta teoría que la producción de un hecho lesivo
se dio, aunque no haya existido en la mentalidad del agente producir el
resultado perjudicial.
100
El Dr. Girón Palles señala: “Cuando hay ausencia de acción hay ausencia de
resultado producido físicamente por el sujeto activo, pero en ellos no ha
intervenido su voluntad dirigida a causar daño al bien jurídico” (2013, pág. 27).
Es de resaltar el criterio de Girón que va enfocado a que no podemos hablar
de un resultado que produzca daño si no hubo acción de parte del sujeto
activo, como consecuencia no puede haber hecho delictivo.
En los casos en los que no se ha producido un resultado dañoso existe
desvalor de resultado aunque haya intervención del sujeto activo, a esto se
refiere Zaffaroni al señalar: No hay delito sin afectación de un bien jurídico
ajeno. (2009, pág. 239) Nuestro ordenamiento jurídico contempla la tentativa
del sujeto activo, lo que parece ser que se va adelantando a imponer una
pena con la mera intención como un acto preparatorio, lo que afectaría al
sujeto, por el castigo sin que exista resultado perjudicial. De la Misma forma la
cámara penal al resolver recurso de casación se dentro del expediente No.
1224-2015. Sentencia de casación del 23/06/2015 refiere:
“El juez de sentencia, con base en los dictámenes periciales aportado
al juicio, acredito que la vida del agraviado estuvo en peligro. Sin
embargo, indico que la determinación de “riesgo –vida y la tentativa no
debe buscarse en el resultado, sino en la acción del acusado y su contexto
y realizo el siguiente análisis: En primer lugar, el hecho. El juez determinó
que la agresión se dio en un lugar despoblado. En segundo lugar, debe
considerarse el medio utilizado por el acusado para agredir al ofendido, En
tercer lugar, el a quo tomo en cuenta el lugar de las heridas de la víctima. y
si bien el acusado argumenta que no le ocasiono heridas en la cabeza, el
juez de sentencia, con las anteriores consideraciones, acredito su intención
de dar muerte al señor (…)
En cuanto al reclamo del acusado de que no se configura la tentativa de
homicidio, pues el juez no podía saber lo que él estaba pensando y que estando
inconsciente la víctima, pudo haberle dado muerte; Cámara penal establece que
el juez de sentencia acredito que el acusado y sus acompañantes dejaron al
agraviado tirado en el suelo, creyéndolo muerto (…) y no se consumó su muerte
porque recibió asistencia médica oportunamente…”
No se debe confundir la antijuridicidad material en los delitos de resultado, en
donde debe obligatoriamente causarse daño, de lo contrario no se podría hablar
de una conducta contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo
que se puede concluir que no hay delito sin antijuridicidad; es la parte importante
en el estudio de los elementos y la teoría del delito, que nos señala que para
101
que la conducta del agente sea castigada deben concurrir todos los elementos
del delito, y que con uno de ellos que no exista podemos afirmar que no existe
delito alguno.
Jiménez de Asúa indica: No existe delito sin resultado. Lo que acontece en
ciertas infracciones es que la manifestación de voluntad y el resultado
aparecen contemporáneamente, y con aspectos inseparables. (1998, pág. 138)
tomando en consideración la teoría anotada por Jiménez, si no existe un
resultado dañoso no puede existir una conducta delictiva y como lógica
consecuencia no puede ser castigada la persona si la conducta no ha
producido daño alguno, prevalece el desvalor de la acción ya que no se
produjo un resultado de perjuicio en contra de la persona hacia quien se dirigió
sin éxito la acción.
Al referirnos al resultado de la lesión tomando como punto de estudio los
delitos culposos, debe entenderse que la conducta prohibida por la norma está
determinada, por lo que existe el deber de observancia general, no obstante
Welzel: nos indica: solo una vez se ha constatado la falta de observancia del
cuidado objetivo y el desvalor del resultado ocasionado por ella se plantea la
culpabilidad. (Hans, 2004, pág. 19) Es decir si no se observó el cuidado
necesario pero se obtuvo la lesión de un bien jurídico tutelado el desvalor de la
acción debe considerarse también desvalor de resultado,
El desvalor del resultado podemos adecuarlo a los delitos culposos, ya que el
resultado no es la parte que realmente importa al derecho penal, sino
determinar que no se obtuvo el deber de cuidado necesario en la conducta del
agente y como ausencia de ese deber se causó un resultado que puso en
riesgo un bien jurídico tutelado. “La circunstancia de que el resultado se haya
producido, precisamente como consecuencia de la falta de observancia del
cuidado debido, debe ser probada, con una probabilidad que linde de
certidumbre en caso contrario debe absolver.” (Hans, 2004, pág. 121)
En los casos en que el delito es consumado no podemos referirnos a desvalor
de la acción ni desvalor de resultado, toda vez que el código procesal
penal, castiga la tentativa como delito entonces no se contaría como desvalor de
la acción si el delito no se concluye, ya que para que exista el desvalor de la
acción, no debe haber existido en la mentalidad del sujeto la comisión del
hecho delictivo, la actitud del autor es importante como elemento valorativo
de la acción.
102
La acción se va convertir en hecho delictivo cuando sea contraria al
ordenamiento jurídico, es obligatorio que altere el ordenamiento jurídico, que se
infrinja la norma para que pueda ser sancionada, es decir debe haber
tipicidad; que la conducta del sujeto sea contraria a lo establecido en la norma
jurídica. Debe existir antijuridicidad, como consecuencia debe reprochársele a
la persona para que pueda establecerse si a consecuencia de la acción la
persona es o no culpable y si a través de esa conducta puede atribuírsele a
la persona la comisión de un hecho delictivo, caso contrario la acción
carecería de valor jurídico puesto que no produciría un resultado que afecte a
tercero. Entonces hay tres elementos vinculados de una manera muy directa,
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Para determinar la culpabilidad de la persona esta tuvo que haber dejado de
observar con debida diligencia el deber de cuidado cuando estuvo obligado a
tenerlo, el derecho penal, va castigar a la persona que tuvo la intención de
causar el resultado previsto, no obstante los delitos culposos serán sancionados
con una pena menor, toda vez que no es posible establecer el grado de
intención del agente de causar el daño cometido, ya que la responsabilidad del
agente queda limitada toda vez que no tenía previsto ese resultado.
“Las acciones imprudentes solo son castigadas por imperativo del principio
de intervención mínima del derecho penal, en la medida en que se producen
determinados resultado, El desvalor de la acción ( acción imprudente) no es
por si suficiente para determinar una sanción penal, es preciso que se
conecte el desvalor del resultado prohibido”. (Muñoz Conde, 1984, pág. 73)
El desvalor de la acción importante de la cual es imposible prescindir en la
calificación del delito, toda vez que la acción juega un papel importante en los
delitos de acción, y para analizar la acción entre desvalor. A este aspecto se
refiere la Cámara penal al emitir sentencia en el recurso de Casación en el
expediente No. 655-2014 que se cita a continuación: En el presente caso la
discusión jurídica consiste en determinar si los hechos acreditados (…) se
encuadran en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa establecido en
el artículo 123 y 14 del Código Penal, o en el tipo penal de lesiones leves
establecido en el artículo 148 del Código Penal(…) Tiende a existir confusión
en cuanto al homicidio en el grado de tentativa y las lesiones leves, la distinción
específica, es que en ambos tipos penales el sujeto pasivo actúa con la
intención de matar, es decir con el animus necandi, en el delito de lesiones
leves, con el ánimo de lesionar, es decir con el animus leadendi, por lo tanto en
si la diferencia es el dolo del sujeto activo(…)
103
(…) Esta cámara penal concluye que como elemento objetivo se acredito la
lesión provocada a la víctima, pero no se acredito el elemento subjetivo de dolo
de muerte, contrario a ello el tribunal de sentencia si determino que la
acción no llevaba la intención de provocar la muerte de la víctima, además no
se puede discutir como quedaron acreditados los hechos en el presente caso
integran la comisión del delito de lesiones leves regulado en el artículo 148
del Código Penal, conforme a lo antes considerado, por lo que el procesado(…)
se le impone una pena de seis meses de prisión por la consumación del delito
de lesiones leves, ya que no concurren ninguno de los parámetros y supuestos
establecidos en el artículo 65 del Código penal, que si bien es cierto el tribunal
de sentencia estableció que concurrió el supuesto daño ocasionado a la víctima
por estas lesiones.
Si no existe voluntad del agente no puede hablarse de un resultado doloso, a
esto se refiere Francesco Carrara al decir “En los delitos de homicidio debe
existir la voluntariedad que dirigida a determinado fin para que este sea
punible. (1997, pág. 133) También Günter Jakobs se refiere a este extremo al
señalar: “No todo delincuente es adversario por principio del ordenamiento
jurídico”. (Jacobs, 2003, pág.48)
De los fallos anteriores por la cámara penal se concluye que toda norma jurídica
no puede prohibir los resultados, únicamente se limita a prohibir el
comportamiento de las personas que vayan dirigidas a causar una lesión,
extremo que se cumple en los delitos dolosos, por la mera intención de causar
daño frente al bien jurídico protegido. En estos casos se ha establecido que se
ha infringido el deber de cuidado, por lo que o ha sido posible la mera causa del
resultado.
El desvalor del resultado tiene como mérito propio conexa la conducta que es
contraria a la ley con la función de dicha norma que actúa en protección del bien
jurídico tutelado, de tal forma que la pena solo sirve para confirmar la existencia
de una norma, de tal forma que lo injusto siempre formara parte del desvalor de
la acción, cuyos elementos fundamentales la identifican como contraria a la
norma.
104
Conclusiones
El desvalor de la acción siempre supondrá un juicio negativo en el que se
intensifica a concurrir un elemento adicional que agrave la intencionalidad
del sujeto en donde concurra dolo, es decir que haya existido animus leadendi,
que provoque responsabilidad en el resultado.
El desvalor del resultado supondrá un juicio negativo en el que haya afectación
al bien jurídico tutelado, ya que si no ha existido la intención de causar daño no
puede argumentarse que entre ambos existe una relación de causalidad.
Bajo el principio de intervención mínima no es sancionable por el derecho penal
toda lesión que se pone en peligro un bien jurídico tutelado; sino toda aquella
que resulte prejuiciosa e intolerable.
Referencias
De Leon Velasco, H. A. (2001). Manual de derecho penal guatemalteco, parte
especial. Guatemala: Impresos Industriales S.A. .
Francesco, C. (1997). Derecho Penal. Mexico: Enrique Figueroa Alonzo Y
Editorial Pedagogica Iberoamericana .
Girón Palles, J. G. (2013). Teoría Jurídica del Delito Aplicada al Proceso
Penal. Guatemala: Centro de Impresiones Graficas, -CIMGRA-.
Hans, W. (2004). El nuevo sistema del Derecho Penal. . Buenos Aires Argentina:
Euros Editores, SRL.
Jakobs, G. (2003). Derecho penal del enemigo. Madrid, España: Civitas,
Ediciones S.L. Jiménez de Azúa, L. (1998). Lecciones de derecho penal.
México: Impresos y Ediciones Rodríguez.
Muñoz Conde, F. (1984). Teoría General del delito. Bogotá Colombia: Temis.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura Básica del Derecho Penal. . Buenos Aires,
Argentina: E
105
LA CULPABILIDAD Y SUS ELEMENTOS
Licda. Sara Enriqueta Menéndez Gómez
Resumen
La teoría del delito, según muchos estudiosos, constituye aquella parte de la
ciencia del Derecho penal, que se encarga de analizar cuáles son los elementos o
características que deben de concurrir en una acción o conducta humana
penalmente relevante, para que ésta sea considerada como delito o en su caso,
cuáles son los elementos para qué a esa conducta se le niegue la calidad de acto
delictivo. En otras palabras, la teoría del delito, es aquel proceso intelectivo que
desarrolla el juez para establecer si realmente una acción o conducta es
constitutiva de delito, haciendo un análisis y estudio tanto factico como jurídico de
los elementos positivos o negativos del hecho criminoso, de lo que resulta que es
uno de los instrumentos de vital importancia para deslindar la responsabilidad
penal de una persona o personas sindicadas de la comisión de un hecho que la
ley penal tipifica como acción delictiva. Dentro de los elementos positivos del
delito, diversos juristas han llegado al consenso uniforme que estos son la acción
o conductas humanas, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad y la
culpabilidad, aunque existen algunos tratadistas que sitúan al elemento de la
punibilidad dentro de estos elementos positivos, otros la consideran como parte de
la teoría de la pena; mientras que los elementos negativos, serían la ausencia de
acción o conducta humana, la atipicidad, las causas de justificación, las causas de
inculpabilidad, las causas de inimputabilidad y las excusas absolutorias, o
elementos accidentales como también los denomina la doctrina jurídica. Interesa
para los efectos del presente ensayo, analizar y estudiar la categoría de la
culpabilidad y sus elementos, su concepto o definición, los elementos que la
conforman y cuál es la importancia que la misma reviste en el estudio de la teoría
del delito.
1. La culpabilidad y sus elementos
En términos concretos y precisos, la culpabilidad, es uno de los elementos
positivos del delito de gran significación dentro de la teoría del delito, y reúne
como característica sui géneris, la particularidad de que su concurrencia genera
un juicio de reproche por parte de la sociedad por la conducta típica y antijurídica
de una persona señalada de la comisión de un delito o varios, ya que sin la
existencia de esta categoría del hecho punible, no sería posible el encuadramiento
de esa conducta injusta en un tipo penal determinado, puesto que al serle
imputable al autor del delito, es porque no ha existido alguna causa de
inimputabilidad que hiciera lícito su actuar delictivo, puesto que se considera que
106
este obró con dolo o con culpa, de tal manera que su conducta lesiva se
materializara con el propósito criminal que previó, sin que se acreditara en la
consumación del delito alguno de los presupuestos jurídicos a que se refiere el
artículo 23 del Código Penal, por tanto, estaba en pleno uso de sus facultades
volitivas y cognitivas para poder obrar de manera distinta, y no lo hizo.
Según el penalista Ramírez (1984), en su obra “Manual de Derecho Penal
Español”, respecto de la culpabilidad, dice: “Los autores, hasta la época de Franz
Von Listz, consideraban claramente el componente del delito: culpabilidad. Sin
embargo, todavía a mediados del siglo XIX, encontramos que la misma, era
referida como la fuerza moral o aspecto moral del delito” (p.130).
Otros autores se han pronunciado sobre el tema que ocupa nuestra
atención, destacándose los jurisconsultos guatemaltecos de León Velasco y de
Mata Vela (2013), en su tratado de “Derecho Penal Guatemalteco, Parte General y
Parte Especial”, quienes definen a la culpabilidad como sigue: “un elemento más
en cuya virtud se hace un juicio de reproche a quien ha optado por comportarse
antijurídicamente, siendo así que ha estado en condiciones de actuar lícitamente,
esto es, tal como lo prescribe el derecho” (p.147).
Como podrá notar el lector, existe consenso generalizado entre los autores
anteriormente citados, al manifestar que el sujeto activo del delito, se ha hecho
merecedor de la reprimenda social por su acción delictiva y por consecuencia
lógica, es viable declarársele responsable penalmente del hecho justiciable y por
ende ser castigado de conformidad con la pena o sanción establecida en la norma
penal sustantiva.
2. Definición de culpabilidad
Para que una persona sindicada de la comisión de un delito, pueda ser
castigada penalmente, es necesario que su acción sea típica y antijurídica, esto
es, que su conducta este regulada en el ordenamiento sustantivo penal y a la vez
sea antijurídica, es decir, que esa conducta sea contraria a la norma jurídica, o en
otras palabras, que lesione o ponga en peligro un bien jurídico tutelado por el
Estado de Guatemala.
No existe en la legislación penal nacional, ninguna regulación al respecto de
la definición del elemento de la culpabilidad, motivo por el cual, hay que recurrir a
los textos jurídicos existentes, a efectos de encontrar un concepto doctrinario
sobre el particular.
107
A decir de los autores González, C. y Jones, A. (2003a), en el texto
“Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco” manifiestan: “La culpabilidad puede
definirse como el juicio de reproche que se realiza al autor de un hecho delictivo
por haber realizado la conducta antijurídica” (p.115).
El problema de la culpabilidad, es central en el Derecho Penal, por cuanto
que determina finalmente la posibilidad del ejercicio del ius puniendi.
Derivado de las acotaciones formuladas, se arriba a la conclusión, de que el
elemento de la culpabilidad contiene en su núcleo central, un juicio de reproche
dirigido al autor del delito por su comportamiento delictivo.
3. Elementos de la culpabilidad
A manera de referencia, vamos a enumerar los elementos de la
culpabilidad, para posteriormente referirnos brevemente a cada uno de dichos
elementos; de manera que su exposición sea lo más clara y precisa, siendo estos
los siguientes: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la
exigibilidad de un comportamiento distinto, a saber:
3.1. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.
Muñoz Conde (2015a) indica que bajo el termino de culpabilidad se
incluyen: “(…) aquellos supuestos que se refieren a la madurez psíquica y la
capacidad del sujeto para motivarse (edad, enfermedad mental, etc.). Es evidente
que si no se tienen las facultades psíquicas suficientes para poder motivado
racionalmente, no puede haber culpabilidad” (p. 399).
Parafraseando a los autores Ripollés y Giménez (2001), en la obra “Manual
de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General”, estos sostienen que la tradición
del Derecho Penal solía definir a la imputabilidad como:
La capacidad de entender y de querer, a decir de Cerezo Mir, esta posición
es insostenible dogmáticamente, por lo que el autor propone la definición
italiana de capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de
obrar de conformidad con esa comprensión y esta la tendencia que sigue el
Código Penal guatemalteco en su inciso 2º, del artículo 23. (p.417)
De lo antes expuesto por los juristas citados, podemos concluir que la
imputabilidad es aquel elemento de la culpabilidad, que consiste en la capacidad
de una persona de comprender las consecuencias que sobrevendrán de la
108
realización voluntaria de un acto de carácter ilícito y de consiguiente, merecedor
del reproche social contenido en el tipo penal de que se trate.
3.2. El conocimiento de la antijuridicidad.
Para que a una persona se le pueda considerar culpable de la comisión de
una acción delictiva, es requisito sine quanon que en su conducta ilícita no
concurra ninguna causa de inimputabilidad, pues de lo contrario, su acción
adquiriría visios de licitud. La existencia de este elemento de la culpabilidad, es de
trascendental importancia, para que se le pueda reprochar al sindicado su actuar
delictuoso.
Los juristas González, C. y Jones, A. (2003b) señalan: “Solo tiene sentido
reprochar a una persona por un comportamiento antijurídico, sí conocía a grandes
rasgos que era prohibido. No se podrá decir que alguien eligió libremente cometer
un delito cuando ignoraba que dicha conducta era prohibida” (p.117).
Y esto es así, ya que si la persona a quien se le reprocha una conducta
típica y antijurídica no conocía o no sabía que su actuar era ilegal, estaríamos ante
la figura qué en la doctrina, se conoce como el error de prohibición culturalmente
condicionado.
3.3. La exigibilidad de comportamiento distinto.
Respecto a la exigibilidad de un comportamiento distinto como elemento de
la culpabilidad, los autores Muñoz Conde y García Arán (2015b), establecen que:
“(…) el Derecho no puede exigir comportamientos heroicos; toda norma jurídica
tiene un ámbito de exigencia, fuera del cual no puede exigirse responsabilidad
alguna (…)” (p.399).
En similares conceptos se pronuncian los autores González, C. y Jones, A.
(2003c), al referir que: “El Derecho puede exigir comportamientos incómodos, pero
nunca heroicos o imposibles. Por ello no se hará un juicio de reproche al sujeto
que eligió una conducta antijurídica, cuando cualquier otra opción hubiese
supuesto un grave perjuicio para su personas” (p.117).
En síntesis, este elemento de la categoría de la culpabilidad penal, implica
que la persona que se ha propuesto cometer un acto delictivo regulado en la
legislación penal, sabiendo que su actuar es típico y antijurídico, no cesa en su
resolución criminal, tal conducta le será reprochable socialmente, es decir, al
adecuar su acción al tipo penal contenido en la norma jurídica, recibirá la pena que
como consecuencia legal tenga establecida el delito. Es decir, que al sujeto activo
109
se le exige un comportamiento diferente, al que está normado en el precepto
sustantivo.
En otras palabras, la exigibilidad de actuar de forma diferente, supone la
posibilidad que tiene el sujeto activo del delito, de poder auto determinarse
conforme al Derecho, en el caso concreto, a menos claro está, que se logré
determinar que concurra alguna causa que exime de responsabilidad penal, como
lo son las causas de inculpabilidad o inimputabilidad y de ser así, se arribaría a la
conclusión de que la acción típica y antijurídica resultaría siendo lícita.
Para ilustrar algunos ejemplos, en los cuales concurría la culpabilidad
podemos citar los siguientes:
1. Un hombre o mujer que conduce un vehículo con imprudencia y con
temeridad manifiesta, a sabiendas que podía producir daño o perjuicio, y
atropella a una persona y le provoca la muerte o lesiones culposas,
cometería un delito culposo;
2. Un hombre que agrede físicamente a una mujer, existiendo un vínculo en el
ámbito privado con la intención y voluntariedad de causarle daño o
perjuicio, cometerá un delito doloso de violencia contra la mujer.
Conclusiones
La teoría del delito, es la herramienta por medio de la cual, se desarrolla el
proceso mental por parte del juez para establecer la existencia del delito, lo cual
se logra del estudio jurídico, sobre las categorías de la acción o conducta
humanas, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y en algunos casos la
punibilidad.
La culpabilidad, en el Derecho Penal, es el juicio de imputación personal,
por medio del cual se le atribuye a una persona la reprochabilidad del acto
delictivo, calificado como típico y antijurídico; a su vez, el principio de la
culpabilidad penal, constituye un límite al ius puniendi del Estado.
El juicio de reproche que por medio de la culpabilidad penal se hace al
individuo que cometió el delito y su correspondiente acción, es la valoración que
se hace a esa conducta, se individualiza la pena, es decir, se vincula al hecho
injusto con su autor.
110
La culpabilidad es el elemento o categoría del delito, sin cuya existencia, no
se configura la acción delictiva, ya que de concurrir alguna de las causas de
inculpabilidad previstas en el artículo 25 del Código Penal, se estaría ante una
conducta típica, antijurídica, pero lícita.
Textos:
Referencias
De Mata Vela, J., De León, H. (2013). Derecho penal guatemalteco. Parte general.
Guatemala: Magna Terra, editores.
González, E. (2003). Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco. Guatemala:
Fundación Mirna Mack.
Muñoz, F., García, M. (2015). Derecho Penal, parte general. España: s.e.
Ripollés, J., Gímenez, E. (2001). Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte
General. Guatemala: Artemis Edinter.
Leyes:
Constitución Política de la República de Guatemala (Const.) (1985). 2da Ed. s.e.
Congreso de la República de Guatemala. (5 de Julio de 1973) Código Penal.
(Decreto 52-73).
111
LA IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD
Licda. Susana del Carmen Menéndez Gómez
Resumen
La imputabilidad es un término jurídico que alude a la capacidad de una persona
de comprender las consecuencias de su actuar voluntario en un hecho o acto
delictivo; y como tal debe responder ante la ley por el hecho cometido; en
consecuencia el Estado en ejercicio de su poder coercitivo tiene la capacidad de
aplicar castigos a todo aquel que infrinja la ley penal, ello en procura del orden y
armonía social. En el caso de las personas enfermas mentales, calificadas como
sujetos inimputables, que bajo esa condición han cometido actos delictivos, la
aplicación de medidas de seguridad sería idónea y de mucho beneficio en la
contribución de su rehabilitación, pues imponerles una sanción resultaría ilógica e
inhumana.
La imputabilidad e inimputabilidad
En Guatemala a la persona sospechosa de un delito se le denomina
indistintamente sindicado, imputado, procesado o acusado, esto al tenor de lo
establecido por el Artículo 70 del Código Procesal Penal guatemalteco; no
obstante, dicho artículo hace la distinción en que condenado se le llamará a la
persona sobre la cual haya caído sentencia condenatoria y como requisito que la
misma se encuentre firme; es decir: cuando se haya probado su responsabilidad
en la comisión del delito que se le atribuye y así lo haya declarado el juez
competente.
La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho
típico y antijurídico, tenga facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas
para poder ser motivados sus actos por los mandatos normativos. Al
conjunto de esas facultades mínimas requeridas para poder considerar a un
sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico se le denomina
imputabilidad, y quien carece de esa capacidad, bien por no tener la madurez
suficiente o sufrir trastornos mentales, no puede ser declarado culpable y,
por consiguiente, no puede ser penalmente responsable de sus actos, por
más que estos sean típicos y antijurídicos. Históricamente, la exigencia de la
imputabilidad aparece como una limitación de la responsabilidad penal.
(Escobar, 2012, p. 171)
Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable (…) para que el
individuo conozca la licitud de su acto y quiera realizarlo, debe tener
112
capacidad de entender y de querer, de determinarse en función de aquello
que conoce; luego la aptitud (intelectual y volitiva) constituye el presupuesto
necesario de la culpabilidad. Por eso la imputabilidad (calidad del sujeto,
capacidad ante el derecho penal) se le debe considerar como el soporte o
cimiento de la culpabilidad y no como un elemento del delito, según
pretenden algunos especialistas. (Escobar, 2012, p. 171)
Alexander y Staub categóricamente han dicho que imputabilidad,
culpabilidad y responsabilidad se reemplaza por el concepto puramente científico
del grado y clase de participación del yo en el hecho. Para el tratamiento del
delincuente es decisivo comprobar la participación del yo consiente. En tanto se
puede responsabilizar a una persona en cuanto su yo consiente haya participado
en la acción. (Jiménez, 1990, p. 64)
Por tanto, aun y cuando hay autores en doctrina que refutan llamar
imputado a un sujeto que es sospechoso de haber cometido hechos tipificados
como delitos en la ley penal; cuando una persona ha sido detenida por la Policía
Nacional Civil, no podríamos denominarle imputada o imputado, pues únicamente
tiene la calidad de detenido o sospechoso, el juez de paz únicamente le hace
saber el motivo de su detención; sin embargo, algunas veces se mal tipifica el
delito, basados en la prevención policial; por ejemplo: ocurre que el sujeto activo
agredió a su vecina y por el simple hecho de ser la agraviada una mujer, se le da
la calificación jurídica provisional por el Juez de Paz de violencia contra la mujer
en su manifestación física, lo cual es una calificación jurídica equivocada, por no
haber una relación de poder entre el sujeto señalado y la persona agraviada,
hasta ese momento, no se le ha imputado ningún hecho, simplemente se le hace
saber que fue detenido y la razón de la detención.
El imputado, debe ser sometido a un proceso penal, llevado a cabo por juez
natural; intervenir en toda fase procesal, sobre todo en la aportación de
prueba disculpante y contradecir la inculpación. Fairen, indica que no es el
señalamiento lo que hace al imputado, pues al detenido por la policía todavía
no se le puede llamar así, sino arrestado o sospechoso, y cuestiona si la
policía o en nuestro caso el Ministerio Publico puede imputar, pues, imputar
es atribuir, es el reproche a un culpable, lo que no sucede con el detenido o
sospechoso. Para los efectos del proceso guatemalteco, debe
individualizarse al imputado para que responda judicialmente; señalársele un
acto penalmente censurado, aparte de que, eventualmente, deba responder
por la reparación civil. (Valenzuela, 2000, pp.144 -145)
113
Cuando el Ministerio Público investiga, a un sujeto por tener indicios, esté
último puede o no haber participado en un acto delictivo, hasta éste momento el
ente investigador no le está imputando ningún hecho, es más ni siquiera sabe si
es imputable, tampoco le está sindicando o procesando por el hecho, simplemente
el sospechoso ésta siendo objeto de una investigación, la cual puede ser
desestimada, al considerar el ente investigador que no hay elementos suficientes
para creer que la persona participó en el mismo; por tanto, no se le imputó ningún
hecho delictivo, es más el sujeto pudo no haberse enterado que fue objeto de una
investigación, por ende, no debiera llamársele imputado. Cabe señalar, que existe
cantidad de casos desestimados por las fiscalías, donde el juez no se convierte en
contralor de la investigación, casos en los que no se imputa ningún hecho,
simplemente se investiga una sospecha que luego es desestimada.
Por otra parte, el Artículo 81 del Código Procesal Penal establece que en la
declaración del sindicado, el juez le informará con palabras sencillas y claras a
éste último, el objeto y forma en que se desarrollará el acto procesal. Al respecto
el Artículo 82 del Código enunciado, preceptúa:
1. El juez concederá la palabra al fiscal para que intime los hechos al
sindicado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su
calificación jurídica provisional, disposiciones legales aplicables, y
descripción de los elementos de convicción existentes.
2. Si el sindicado acepta declarar, el juez le dará el tiempo para que lo haga
libremente.
3. Después de declarar, el sindicado puede ser sometido al interrogatorio
legal del fiscal y del defensor.
4. El juez concederá la palabra al fiscal y al defensor para que demuestren y
argumenten sobre la posibilidad de ligarlo a proceso, debiendo resolver
en forma inmediata (…)(Decreto No. 17-73, 1973)
Ambos artículos se refieren al primer acto procesal del acusado ante el
juez, el que conocerá y resolverá su situación jurídica, ya sea de manera
provisional o definitiva, siendo en el desarrollo de esta audiencia, donde se intiman
los hechos por los cuales se está señalando al sospechoso, la intimación de los
hechos; no es más que un acto mediante el cual, el fiscal le hace saber al sujeto
activo de qué se le acusa, teniendo el acusado la oportunidad de declarar y
defenderse materialmente de esa acusación realizada en su contra, además de ya
contar con su abogado defensor.
Se considera entonces que es hasta en ese momento donde podríamos
hablar de una persona imputada, dado a que es en ese acto procesal de primera
114
declaración, donde se notifica legalmente al sindicado, donde se le hace saber de
qué se le acusa, cuáles son los hechos que se le imputan; antes de ello, no se le
había imputado ningún hecho, simplemente figuraba como un sospechoso, un
detenido, que acude ante un juez para que se resuelva su situación jurídica. Al
tenor de lo establecido en los artículos precitados, se le llama imputado al sujeto
activo, a partir de la intimación que realiza la fiscalía del Ministerio Publico y éste
es el momento procesal para hacer ver al juez la posibilidad de una causal de
inimputabilidad.
Dado que nuestro ordenamiento jurídico no distingue claramente los
conceptos imputado, investigado o sospechoso, el artículo 108 del Código
Procesal Penal establece: En el ejercicio de su función, el Ministerio Publico
adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la
ley penal… deberá formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese
criterio, aun en favor del imputado.
Si durante la investigación el Ministerio Público cuenta con elementos que
favorecen al procesado, éste deberá actuar con objetividad, solicitando incluso un
sobreseimiento en favor del imputado, requerimiento que podrá realizar al
juzgador, una vez haya sido escuchada la persona a quien se le notifica e imputa
el hecho delictivo, una vez haya sido ligada a proceso, no antes, dado a que antes
de eso, no se le había hecho ninguna imputación, simplemente era un procesado,
sospechoso o detenido.
Ejemplo: Juan Pérez, de veinticinco años de edad, dan muerte a José
López utilizando para el efecto un arma blanca tipo machete, momentos cuando la
víctima se encontraba trabajando en su rancho, lugar donde su señora esposa le
había indicado que se encontraba, por lo que el Ministerio Público con todos los
elementos de prueba recabados, le acusa por el delito de asesinato, ya que dicha
acción la realizó en el pleno goce de sus capacidades mentales y volitivas,
haciendo uso pleno de la razón, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal, lo
encuentra responsable por la comisión del delito se ASESINATO y lo condena a
25 años de prisión inconmutables.
La inimputabilidad
Los fines que el Derecho Penal persigue son: sancionar prevenir y
rehabilitar, además proteger bienes tutelados en la ley. El Derecho Penal no solo
busca la imposición y ejecución de la pena; como castigo a las consecuencias de
las acciones delictivas, puesto que dicha sanción no rehabilita al delincuente o al
enfermo mental, sino, es preciso la imposición y aplicación de medidas de
seguridad, para su protección y de la sociedad.
115
“La fórmula psicológico-conductual se basa en el estado psíquico; cuando
se excluye a quien al tiempo del ilícito no se hallará en condiciones de comprender
la criminalidad o padeciese una perturbación de la conciencia”. (Tieghi, 1989,
p.419)
El Código Penal guatemalteco establece en su artículo 23:
No es imputable: 1º. El menor de edad. 2º. Quien en el momento de la acción
u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo síquico
incompleto o retardado o trastorno mental transitorio, la capacidad de
comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con
esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido
buscado de propósito por el agente. (Congreso de la República, 1973,
Decreto 17-73)
Por aparte, Peña afirma “que la enfermedad mental o psicosis es toda
perturbación mental mayor de origen orgánico y/o emocional, caracterizada por
pérdida de contacto con la realidad, a menudo con alucinaciones o ilusiones”.
(Peña, 2010, p. 217)
Los sujetos inimputables declarados judicialmente son considerados por la
legislación sustantiva penal como personas en estados peligrosos, significando
esto que los enfermos mentales situados en tal situación jurídica pueden ser
calificados como sujetos peligrosos para la sociedad; si se les deja en plena
libertad y no se les interna en un establecimiento psiquiátrico para su
rehabilitación, resguardo o protección. Se puede apreciar que en las personas
consideradas enfermas mentales, no existe lo que en doctrina se le conoce iter
críminis, que significa, el camino que recorre el delito, desde que nace en la mente
del autor hasta su consumación. Es decir, el enfermo mental; al tener nula la
razón, le es nula o muy remota o difícil idear la realización de un delito; como
llevarlo a cabo, planificarlo, estudiar a la víctima, y la selección de instrumentos a
utilizar para la consumación del delito. Pero, la conducta que inconscientemente
realice por encontrarse padeciendo de una enfermedad mental, puede repercutir
en acciones delictivas en perjuicio de la sociedad, razón por la que el Estado debe
actuar.
En cuanto a los menores de edad, la Constitución Política de la República
de Guatemala establece en su artículo 20 que los menores de edad son
inimputables, misma situación establece el Código Penal; en este caso no es
necesaria la declaratoria de enfermo mental, o no tener la razón, simplemente que
116
el sujeto activo sea menor de dieciocho años, las razones que estriban la no
imputación de menores de edad son: su falta de capacidad mental y la
incapacidad para ejercer por sí solos su derecho.
El código civil establece en su artículo 8: se adquiere la capacidad civil
cuando se es mayor de edad, al cumplir los dieciocho años; mientras que el
artículo 9 del mismo cuerpo legal establece: pueden ser declarados interdictos o
incapaces para ejercer sus derechos civiles los que abusan de bebidas alcohólicas
o estupefacientes.
Se deja de ser inimputable y se pierde este estatus otorgado
constitucionalmente por el Estado, al momento de cumplir los dieciocho años de
edad, desde ese momento el sujeto activo de un hecho delictivo responderá ante
la ley como responde o cómplice de cualquier persona, salvo se pruebe que a
pesar de tener los dieciocho años, no se tienen las capacidades mentales y
volitivas normales, es decir que se es enfermo mental, situación que lo hace
inimputable por falta del uso de la razón plena.
“El derecho racional es aquel concebido por la razón. Es exclusivo, pues, de
todo ser pensante…frente a la pasión, la razón; frente a lo absurdo, lo lógico”.
(Dorantes, 2000, p. 142)
Sin embargo el hecho de ser declarado incapaz civilmente para ejercer
derechos por alcoholismo o consumo de estupefacientes, al cometer un hecho
delictivo sancionado penalmente, será detenido y llevado a tribunales, no significa
que sea inimputable penalmente, aquí habrá que probar que el detenido sufre un
trastorno mental, no un vicio, dado a que en determinado momento el realizar el
delito bajo efectos de alcohol o una droga puede ser una agravante, esto dado a lo
que estable el Código Procesal Penal en su artículo 76: el trastorno mental del
imputado provocará la suspensión de la persecución penal hasta que desaparezca
esa incapacidad.
Al consumir bebidas alcohólicas, el sujeto activo no tiene la capacidad
mental adecuada como para distinguir entre la realidad o no de las cosas, dado a
que su razón está nublada, allí habría que determinar las circunstancias en que
ocurrió el delito, dado a que si se logra probar que se dio el iter críminis, no habría
inimputabilidad, por tanto se es imputable.
Ejemplo: Pedro Álvarez, padece de trastornos mentales y por lo tanto, no
se encuentra en el pleno goce de sus capacidades mentales y volitivas, trabaja en
un camión de recogedor de basura; sin embargo, da muerte a su señora madre
117
María Álvarez, quien según testigos indicaron en la audiencia de debate de
medidas de seguridad, que ella, a raíz del problema mental que presentaba
su hijo, lo discriminaba y solo le quitaba el dinero que ganaba, por lo que
siendo una persona inimputable, aunque se haya quedado debidamente
probada su responsabilidad, únicamente procede dictar medidas de
seguridad como el internamiento en un centro de tratamiento psiquiátrico.
Conclusiones
En conclusión podríamos decir que la imputabilidad, se define como la
capacidad que posee una persona para comprender las consecuencias que le
traerá la realización voluntaria de su actuar en un hecho o acto ilícito, y como tal
debe ser responsable y responder ante la ley, por el hecho cometido.
Toda persona racional, que carezca de perturbación mental y que no tiene
pérdida de contacto con la realidad, es imputable por cuanto tiene la capacidad
ante el derecho penal de su culpabilidad.
La inimputabilidad será la incapacidad de una persona de comprender las
consecuencias que le traerá la realización de su actuar en un hecho o acto ilícito,
por el no pensamiento del sujeto activo en cuanto al razonamiento lógico de su
actuar.
La inimputabilidad del menor de edad, se otorga por mandato
constitucional, no porque el sujeto activo no tenga razonamiento lógico de su
actuar, sino que aún no es una persona capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones, estando bajo la tutela de sus padres, no goza de independencia
plena y aún no posee el raciocinio de un adulto según la ciencia médica, lo cual lo
sitúa en una citación especial en cuanto a los adultos.
Referencias
118
Libros
ESCOBAR, C. F. E. (2012) Compilaciones de Derecho Penal. Guatemala: Magna
Terra Editores.
DORANTES, T. L. A. (2000) Filosofía del Derecho. México: Impresora Castillo
Hnos. Sociedad Anónima.
JIMÉNEZ, D. A. L. (1990) Psicoanálisis Criminal. Argentina: Ediciones Depalma.
PEÑA, G. O. y ALMANZA, A. F. (2010) Teoría del Delito. s.l.: Editorial Nomos &
Thesis
TIEGHI, O. (1989) Tratado de Criminología. Argentina: Editorial Universidad
Buenos Aires.
VALENZUELA O. W. (2000) El Nuevo Proceso Penal. Guatemala: Editorial Oscar
de León Palacios.
Legislación
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. (1985) Constitución Política de la
República. Guatemala: s.e.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (1973) Código Penal,
Decreto 17-73. Guatemala: s.e.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (1992) Código Procesal
Penal, Decreto 51-92. Guatemala: s.e.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (1963) Código Civil, Decreto
Ley 106. Guatemala: s.e.
119
RESABIOS DEL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO EN LA
LEGISLACIÓN PENAL
Lic. Ramón Francisco Morales Cansino
Resumen
Cuando se discute sobre el Derecho penal del enemigo se dice que es la
expresión que fue nombrada por vez primera por Günther Jakobs en el año de
1985, no castigaba por el hecho delictivo al autor, sino que era especialmente por
ser peligroso para la sociedad; por lo que era necesario determinar la peligrosidad
del agente activo del delito.
En Guatemala, es necesario aplicar los preceptos del derecho penal del
enemigo a una ley penal que tenga como fundamento el combate a la ola de
violencia que actualmente vive el país y en la preocupación de las constantes
muertes de víctimas a manos de criminales poderosamente armados, debido a
que se tiene el derecho penal del hecho cometido, a la acción que quebrantó la
norma jurídica penal, bajo el principio de legalidad (nullum crimen, nulla
poena sine praevia lege), pudiendo tener resabios como la reincidencia,
habitualidad y la peligrosidad del agente, que están establecidos en la parte
general de la ley penal sustantiva.
Cuando se hace la separación del derecho penal del enemigo y el derecho
penal del ciudadano hay un proceso y un trato penal distinto a los delincuentes,
estos deben ser expulsados de la sociedad con la finalidad de asegurar la
convivencia social, por medio de la aplicación de sanciones penales altas, se logre
su aislamiento y se separen de un trato como ciudadano por no prestar la garantía
para una actuación en contrario.
Uno de los ejemplos con relación al derecho penal del enemigo, representa
la solución viable para atacar, reprimir y eliminar los riesgos del crimen organizado
de forma considerable dentro de Guatemala y que refuerce sobre el combate del
crimen, tanto nacional como el transnacional para lograr una convivencia pacífica
para la Nación dentro de cualquier territorio que se vea mermado por esta clase de
injustos que afecte la relación tanto dentro del Estado como entre los Estados y
combatir a los delincuentes que cometen esta clase de ilícitos penales, como
asociación ilícita, extorsión y otros delitos, que sean tratados como resabios del
Derecho Penal del Enemigo.
120
El derecho penal del enemigo
El término y la filosofía del derecho penal del enemigo se ha venido
desarrollando desde que fue creado y propuesto, bien para cuestionarlo y
rechazarlo como contrario a un modelo de Estado democrático y de Derecho, bien
para justificarlo por quienes lo consideran que desde el punto de vista del
pensamiento está bien fundamentado.
Según Jakobs y Cancio Meliá (2003), aunque estos dos autores discrepan
en parte la Teoría del derecho penal del enemigo, pero han conjuntado criterios en
torno a ésta, indican que el Derecho penal del enemigo se caracteriza por tres
elementos: en primer lugar, se constata un amplio adelantamiento de la
punibilidad, las penas son desproporcionadamente altas y determinadas garantías
procesales son relativizadas o incluso suprimidas (página 20). Bajo estas tres
premisas se fundamenta esta teoría para explicar el porqué de su acción de no
esperar que se cometan los delitos sino actuar en base al comportamiento del
individuo, el cual ha sido catalogado como un enemigo dentro de la sociedad, esta
categoría la da el derecho penal del enemigo tras un análisis de su
comportamiento en la sociedad y el cumplimiento de normas tanto sociales como
jurídicas. “Al culpable se le hace morir más como enemigo que como ciudadano”
(Página 26).
La parte central y medular del derecho penal del enemigo tiene como
objetivo sancionar la conducta de un sujeto considerado como delincuente en una
etapa previa a la comisión de un hecho delictivo, con la finalidad de reprimir una
lesión posterior tardía, por consiguiente, se pretende sancionar la conducta y la
peligrosidad del delincuente ante la sociedad.
Según Jakobs, Günther (2000) que, de otro modo, los actores y los demás
intervinientes no se toman como individuos con intenciones y preferencias
altamente diversas, sino como aquello que deben ser desde el punto de vista del
Derecho: como personas. Es entre estas donde se determina a quién le compete
un curso lesivo: a un autor, a un tercero, o a la víctima (página 53)
Según Ossorio, advierte que la política criminal es el conjunto de principios
fundados en la investigación científica del delito y de la eficacia de la pena, por
medio de los cuales se lucha contra el crimen valiéndose tanto de la pena, así
como también de las medidas de seguridad (Ossorio, página 744).
Con la finalidad de dar respuesta a las incesantes interrogantes que se
plantean ante el sector de justicia, el Ministerio Público ha trabajado en una
política criminal la cual tiene como objeto fundamental:
121
Hacer eficiente la respuesta del Estado ante el problema que la
política se ha propuesto resolver, mediante la creación de estrategias
interinstitucionales, vinculadas con el abordaje integral de los delitos
priorizados y fenómenos criminales, a través de la articulación entre
las medidas disuasivas, las preventivas y la persecución penal,
mediante la adopción de todos los ajustes normativos e institucionales
necesarios para tal fin, que garanticen de igual forma, mecanismos
efectivos de sanción y reinserción social, con participación de la
sociedad civil, la academia, sector privado, los pueblos indígenas.
(Ministerio Público, 2016, página 23)
En el Derecho Penal guatemalteco, es el Estado quien decide a través del
ius puniendi el ordenamiento jurídico determinado y de excepción, así como a las
personas que se les aplica un derecho penal del ciudadano o un derecho penal del
enemigo; dando origen a la exclusión, en donde se va a conceptualizar el sujeto
peligroso, que va en contra del principio de legalidad (nullum crimen nulla poena
sine praevia lege), contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la
República de Guatemala y el artículo 9 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos. Siendo que esta manera de derecho punitivo exagerado o del
enemigo no es compatible con el derecho penal de acto, que es propio del
guatemalteco, por medio del cual debe quedar excluida la responsabilidad jurídico
penal orientado en la actitud interna o personal del autor; con esta clase de norma
jurídica, se pretende hacer una sustitución de un derecho penal de acto por un
derecho penal de autor, por lo que es y no por lo que ha hecho, que está basado
en la peligrosidad del agente y las organizaciones a las que podría pertenecer o a
un determinado grupo de sujetos (los enemigos), por lo que el primero no es
compatible con un derecho penal del hecho ni con la función de la prevención
general positiva que procura la pena, en virtud de que todos los delitos pueden ser
calificados de mayor peligrosidad y de mayor riesgo y todos los individuos pueden
ser etiquetados como individuos peligrosos, pero eso no es más que el modo
estructural de un derecho penal de autor; lo que no coincide con el derecho penal
nacional, sino que se tendrá que buscar en los resabios del derecho penal del
enemigo en la ley sustantiva penal.
No solo el delito depende de la existencia previa de una disposición legal
que lo declare como tal, sino que también, para que una pena pueda ser impuesta
sobre el actor en un caso determinado, es necesario que la legislación vigente
establezca dicha pena como sanción al delito. Este es un principio legal básico
que ha sido incorporado al Derecho penal internacional, prohibiendo la creación de
leyes ex post facto que no favorezcan al imputado. De forma rotunda se recoge en
122
el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron
delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”, también en el
artículo 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos y en artículo 15 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cuando se tiene el agravante de la reincidencia que es parte del conjunto
de normas que generan una consecuencia jurídica más grave, que se sustenta en
la circunstancia de que la persona con anterioridad haya sido condenada o sufrido
pena por otro delito, y se encuentra establecida como agravante general
establecida en el artículo 27 numeral 23 del Código Penal, Decreto 17-73 del
Congreso de la República de Guatemala; ya que dentro de la teoría jurídico penal
menciona que la reincidencia para agravar la pena, se va fundamentar sobre la
base de un mayor injusto del hecho, por lo que se olvida el concepto de bien
jurídico como base del principio de ofensividad y pilar del derecho penal de
garantías. Además, se vulnera el principio de non bis in idem, al sancionar más de
una vez un mismo hecho, puesto que un delito anterior que ya fue sancionado en
su momento, volvería a sustentar la imposición de una nueva pena. A la vez, se
puede considerar que al aplicarse la reincidencia se considera el concepto de
culpabilidad de autor, discurso jurídico penal que pretende justificar la sanción del
sujeto por lo que es y no por lo que hizo, lo que vulnera el principio fundamental
que permite construir un derecho penal de garantías, situación contraria al
derecho penal del enemigo, que se indicó con anterioridad.
Si continuamos con la reincidencia y la habitualidad como agravantes en el
Derecho Penal, nos arroja que es una manifestación de derecho penal de autor,
ya que no toma en cuenta la acción ilícita y la responsabilidad o reproche que
puede determinarse por esta, sino que lo hace valorando el acto social del sujeto
que es anterior a la comisión del delito, por lo que, si se utiliza dicho comparador
para fijar la pena se sancionaría al individuo no con apoyo en lo que ha hecho,
sino en lo que es, vulnerando el artículo 17 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, y con esto se realizan la arbitrariedad, en el sentido de
permitir una pena mayor alejada de comparadores objetivos relacionados con el
hecho. Por lo tanto, los presupuestos que pueden permitir construir jurídicamente
las agravantes de reincidencia o habitualidad contenidas en el artículo 27
numerales 23 y 24 del Código Penal, no deben de tomarse en cuenta debido a la
incompatibilidad con los principios constitucionales que inspiran la construcción de
un derecho penal de acto, debido a que son las condiciones que son anteriores al
delito que lo etiquetan como un sujeto peligroso social.
123
Según el derecho penal del enemigo, aparecen los resabios en la ley penal
sustantiva, como son la reincidencia, habitualidad y la peligrosidad del agente de
la que se ha discutido brevemente en líneas anteriores, como pueden ser el
acceso de determinadas situaciones penales, su manifestación normativa en el
caso de sistema guatemalteco se encuentra, entre otras, en el Código Penal: i)
artículo 51: “La conmutación no se otorgará: 1º. A los reincidentes y delincuentes
habituales…”; ii) artículo 72: “Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender
condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un
tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos
siguientes: (…) 2°. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por
delito doloso…”; iii) artículo 80: “Podrá concederse la libertad condicional al reo
que haya cumplido más de la mitad de la pena de prisión que exceda de tres años
y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que
exceda de doce años y concurran, además, las circunstancias siguientes: 1°. Que
el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito
doloso…”; y iv) artículo 83: “Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia,
perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se
cometió lo ameriten y se llenen los requisitos siguientes: 1°. Que se trate de
delincuente primario…”. El ordinal 3º. “Que los móviles del delito y las
circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y
pueda presumirse que no volverá a delinquir”. Es decir que estos preceptos hacen
acopio a otras consecuencias de la reiteración delictiva, diferentes a la
circunstancia agravante de reincidencia que, como se dijo, incide en la medición
de la sanción penal.
Dentro de una ley penal especial está la ley contra la delincuencia
organizada que surgió con motivo de que Guatemala suscribió la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus
Protocolos o conocida como la Convención de Palermo en diciembre del año
2000, los diputados aprobaron el Decreto No. 21-2006 que dio vida a la ley contra
la delincuencia organizada. La eficacia de la Ley contra la delincuencia
organizada requiere que los elementos de investigación que la misma contiene,
sean verdaderamente efectivos y a su vez el Ministerio Público haga uso de los
mismos con el fin de obtener una investigación más adecuada al tipo de delito que
se trata.
De acuerdo con la Asociación de investigación y estudios sociales (ASIES,
2013), en la Ley contra la delincuencia organizada contiene aspectos sustantivos y
procesales, que su finalidad es determinar aquellos delitos que pueden atribuirse a
las organizaciones criminales y los métodos que se pueden implementar para
perseguir a dichas organizaciones, con el fin de prevenir, combatir, desarticular y
124
erradicar la delincuencia organizada. A la vez, se tiene un enfoque distinto al que
se utiliza habitualmente en la investigación de delitos comunes; la diferencia
estriba esencialmente en los medios de investigación especial utilizados, lo que
nos llevará a aplicarlos según el caso concreto y se podrá tener la certeza de que
será efectiva para tener un juicio justo.
Otro de los casos está en la legislación mexicana, en donde se pueden
encontrar rasgos muy distintivos del Derecho Penal del Enemigo a partir de la
Constitución, que en el artículo 16, decreta sobre el arraigo a una persona hasta
por ochenta días si se le acusa de Delincuencia Organizada; además, regula que
se debe entender por Delincuencia Organizada a una organización de hecho de
tres o más personas para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los
términos de la ley de la materia.
Otro de los aspectos penales para poder aplicar el derecho penal del
enemigo es el tráfico ilícito de las armas, en manos particulares, se ha convertido
en una de las amenazas para la gobernabilidad y la paz de las sociedades
centroamericanas. Así como la extorsión es una antigua forma de criminalidad
para agenciarse de fondos y que ha sido utilizada por las mafias y el crimen
organizado en el mundo, en Guatemala hoy es uno de los más graves problemas
que enfrenta la población, ya que no sólo las bandas organizadas criminales
extorsionan, sino también es utilizada por las maras, que es una nueva forma de
organización criminal.
Nos indica Balbuena, David (2009), que sin duda uno de los hitos de la
legislación penal española de la primera década de siglo XXI, lo constituye la
lucha contra la violencia de género. En efecto, el aumento de los casos de malos
tratos, delitos violentos en el ámbito doméstico y, sobre todo, de delitos cometidos
por el hombre contra la mujer (esposa o análoga relación de afectividad aún sin
convivencia) como manifestación de una situación de dominio impuesta por la
propia condición de hombre sobre la inferioridad de la mujer, ha desembocado en
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género (página 81).
Para Tamarit, M. y García, Alberto (2004), lo cierto es que la idea que
subyace a esta innovación legislativa es la de una concepción de la prisión como
prima ratio más que como ultima ratio dentro del sistema de sanciones penales, y
la “concepción que ve en toda flexibilización e individualización del cumplimiento
más una amenaza que una oportunidad para mejorar las posibilidades de
reinserción social y las condiciones en los centros penitenciarios” (página 63).
125
Dentro de los últimos cambios legislativos en materia penal, demuestran
una tendencia a endurecer la represión y las penas y al tratamiento desigual de
ciertos sujetos delincuentes, a los que se les aplica un régimen de sanciones
penales y de ejecución penal distinto y más grave. Lo que habría que preguntarse
es: ¿qué responde esta tendencia legislativa?; ¿en qué se basa?; ¿dónde
encuentra su fundamento y sobre todo su legitimidad? Pudiendo responder, que
son resabios del derecho penal del enemigo, debido al trato desigual y la mayor
gravedad de las penas impuestas.
Se hace el planteamiento de acuerdo con el principio de igualdad, que está
regulado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
haciendo mención que, “en Guatemala todos los seres humanos son libres e
iguales en dignidad y derechos”. Al respecto de este principio se han dado
sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad que determinan la eficacia
jurídica y la fuerza valorativa que tiene este principio en la vida jurídica, tal y como
se menciona en el expediente 141-92 de la Corte de Constitucionalidad:
Artículo 4 de la Constitución Política de la República impone que
situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma;
pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea
realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean
tratadas desigualmente, conforme sus diferencias concretas que
determinen de manera suficiente la necesaria distinción entre unos y
otros. (Inconstitucionalidad en Caso Concreto Expediente 141-92, de
la Corte de Constitucionalidad del 16 de junio de 1992. Guatemala.
Página 19)
El criterio de la Corte de Constitucionalidad es claro al indicar la necesaria
interpretación del principio de igualdad, pues se establece que tal principio no
debe permanecer únicamente con un contenido formal, sino que se debe dar un
tratamiento efectivo ante todas las circunstancias en que han de ser tratadas
desigualmente por su situación en el ámbito jurídico, lo cual demuestra que el
criterio de la Corte de Constitucionalidad da paso a interpretar que es permitido,
en situaciones meramente distintas un trato igual a los iguales y un trato desigual
a los desiguales, en decisiones jurídicas.
Dentro de las principales actividades del crimen organizado, están la
narcoactividad; tráfico ilegal de migrantes y personas; lavado de activos; tráfico de
armas de fuego de tipo defensivo, extorsiones; secuestros; robo de vehículos;
sicariato y otras.
126
Los principios bajo los que se rige el Derecho Penal del Enemigo son:
I. Distinguir a las personas de las no personas, lo que queda de manifiesto desde
el momento mismo de generar una ley que los diferencia.
II. Anticiparse al peligro, teniendo la posibilidad de castigar los fines de la conducta
sin que esta se haya concretado.
III. Aplicar penas más severas a los enemigos del Estado que como se mencionó,
está perfectamente representado por el artículo cuarto de la Ley Federal Contra la
Delincuencia Organizada.
Conclusiones
El derecho penal del enemigo es aquel conjunto de normas que tiene como
fin sancionar, a aquellas personas que por su comportamiento inaceptable dentro
de la sociedad deben recibir una condena, son normas que sancionen al individuo
tomando en cuenta el grado de peligrosidad del mismo y no por el hecho delictivo
que cometió.
El derecho penal del enemigo, en términos generales consiste en el
conjunto de normas que tiene como fin sancionar a las personas que por su
comportamiento inaceptable dentro de la sociedad deben recibir una condena.
Pretende pues que se anticipe a la actuación de un individuo, el cual previa
investigación se tenga como un enemigo de la sociedad y no como parte de la
misma.
El Derecho Penal del Enemigo, justifica la existencia de un derecho penal y
procesal penal con políticas criminales rígidas, a partir del concepto de
“criminalidad organizada”.
Lo que habría que preguntarse es si es legítima una lucha contra el
enemigo, en contra del Estado de Derecho, si está justificada la erradicación de la
delincuencia “enemiga” a través de un derecho penal de excepción, sacrificando,
cediendo o, transfiriendo al Estado una potestad de tal magnitud, que implique una
renuncia a las garantías democráticas y que legitime al Estado para hacer lo que
quiera.
El derecho penal del enemigo pretende la anticipación para no dejar actuar
a los criminales y el adelantamiento de la pena. En el ámbito nacional se establece
que la conspiración, así como también la asociación ilícita son actos previos a la
comisión de un delito.
127
Dentro del análisis hecho de la Ley, y ante la situación grave que vive
Guatemala se plantea la hipótesis sobre si es o no factible la aplicación de los
preceptos del derecho penal del enemigo dentro del sistema penal guatemalteco y
específicamente dentro de la Ley contra la delincuencia organizada y otras leyes
penales sin incurrir en violaciones graves de los preceptos de los que se deriva el
proceso penal guatemalteco.
Si hay resabio del Derecho Penal del Enemigo en la legislación
guatemalteca y en otras en el ámbito territorial regional y mundial, ya que han
aumentado los delitos cometidos por la delincuencia organizada y otros grupos
paralelos y con la posibilidad de que se continúe aplicando por motivos de una
mayor seguridad y paz en los Estados.
Referencias
Asociación de investigación y estudios sociales, ASIES, Implementación de la Ley
contra la delincuencia organizada: proceso de fortalecimiento del sistema
de justicia, avances y debilidades 2006-2012. Implementación de la Ley
contra la delincuencia organizada: proceso de fortalecimiento del sistema
de justicia, avances y debilidades 2006-2012, No. 1-71. Guatemala, 2013.
Página 19.
Balbuena Pérez, David E. Tendencias de la legislación penal actual y el derecho
penal del enemigo. hacia la inocuización del delincuente. Universitat Jaume.
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Jakobs, Günther, Cancio Meliá, M. Derecho penal del enemigo. Madrid: Civitas.
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Ministerio Público. Informe anual memoria de administración mayo 2015 - 2016.
2016. Guatemala. ServiPrensa. Pág. 23.
Tamarit Sumalla, J.M. y García Albero, R. (2004): La reforma de la ejecución
penal. Tirant Lo Blanch. Colección de delitos, 63
Legislación consultada
Código Penal. Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Guatemala.
1973.
Código Procesal Penal. Decreto 51-92 del Congreso de la República de
Guatemala. Guatemala. 1992.
128
Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional
Constituyente, 1985.
Ley contra la delincuencia organizada. Decreto 21-2006 del Congreso de la
República de Guatemala. Guatemala. 1992.
Organización de las Naciones Unidas (ONU). Declaración Universal de Derechos
Humanos. Nueva York. USA. 1948.
129
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO
Lic. Luis Humberto Morales Estrada
Resumen
En toda actividad humana existe la autoría y la participación de una o varias
personas, por lo que en el caso de la comisión de un delito también existen esas
figuras, en la autoría y participación delictiva es necesaria la participación de
varios sujetos, pero en este caso los efectos están dirigidos a la culpabilidad o
bien a la imposición de la pena, respetando desde luego el principio de legalidad
en cuanto a que solo son penadas las acciones previamente tipificadas como
delito o falta; y el principio de proporcionalidad derivado de los deberes del Estado
como la justicia, libertad y la seguridad jurídica.
La corriente más aceptada en este tema es el del dominio del hecho (teoría
objetivo material), la que se refiere a que es “autor quien domina finalmente la
realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el sí, y el cómo,
de su realización”.
El dominio del hecho se divide en tres clases:
a) El dominio directo, se refiere a quien realiza de manera personal y directa,
todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal doloso.
b) El dominio funcional del hecho, “cuando el aporte al hecho que cada uno
hace es de naturaleza tal que, conforme al plan concreto del hecho, sin ese
aporte el hecho no podría haberse realizado.”
c) La voluntad de dominio de aparatos de poder organizados que ha
desarrollado Claus Roxin, en la que se encuentran incluidos aquellos casos
que se caracterizan predominantemente por la circunstancia de que el autor
inmediato, tiene a su disposición personal de un aparato –generalmente
organizado por el Estado-con cuya ayuda puede consumar delitos, sin tener
que transferir a los ejecutores una decisión autónoma sobre la realización.”
Puede ser estatal, no estatal, o mixta. En cuanto a su aplicación, hay
sentencias a nivel Latinoamericano, como la dictada por la Cámara Nacional de
Apelaciones Criminal Correccional de Buenos Aires, en la causa 13 del año 1984
contra los comandantes de la juntas militares. Por los aparatos de poder
organizados (crimen organizado), la voluntad criminal ha sido penalizada, y es
discutible si atenta contra el principio de legalidad, puesto que la conspiración, es
una forma de participación.
130
De la teoría del dominio del hecho surgen las formas de autoría como la
directa o inmediata, e indirecta o mediata.
Autor del delito
Podemos decir que son autores todos los que ponen una causa eficiente
del delito y como estas causas son siempre una actuación o una conducta que
requiere, para serlo, un elemento psíquico y un elemento físico, nada impide
considerar la posible separación de tales elementos y el reconocimiento, por tanto,
de autores materiales, que serían los que físicamente realicen los actos
característicos del tipo penal; autores morales o intelectuales cuyo aporte sea
simplemente de esta naturaleza, como voluntad que opera en otras sobre otra
voluntad induciendo a cometer la infracción; autores por cooperación, siempre que
se preste un auxilio necesario para la consecución del fin delictivo; autores
mediatos, llamados así porque realizan el delito a través de una persona exenta
de responsabilidad que por lo mismo, no es partícipe en el delito sino simplemente
en el acto material, como instrumento físico y no como sujeto de la infracción
penal.
El autor es un sujeto que se encuentra en una relación especialmente
importante respecto de alguno de los hechos previstos como delitos en la especial
o que constituyen fases de imperfecta ejecución de los mismos la doctrina
entiende que dicha relación especial ocurre cuando el sujeto real como propio
alguno de los hechos mencionados.
Autor es, el sujeto a quien se puede imputar uno de tales hechos como
suyo. Este es el llamado concepto ontológico o concepto real de autor.
Autor, por lo tanto, es la persona que desarrolla o ejecuta las acciones
descritas en el tipo penal, aunque por supuesto debe, para ser realmente un autor,
reunir en su acción, los demás elementos del delito. No obstante, en la
comprensión de esta concepción, se puede deducir las características y
responsabilidad penal del autor penal.
El artículo 36 del Código Penal, establece que: son autores:
1. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito.
2. Quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.
3. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en
su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.
4. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un
delito, están presentes en el momento de su consumación.
131
Autoría Mediata
Es la que realiza una persona que se vale de otro para cometer el delito. El
autor mediato determina a otro a realizar la acción ejecutiva. El ejecutor es un
mero instrumento del autor intelectual, y es por ello que este tercero generalmente
actúa sin intención, o creyendo que su conducta es atípica. Este autor llega al
extremo de utilizar inimputables (niños o adolescentes, enfermos mentales),
incluso bajo la amenaza de causar un mal a ella, o a su familia. En los casos de
lavado de dinero es regularmente el testaferro, en delitos de narcoactividad el que
envía a otra persona a dejar un paquete, y el portador ignora que es droga
prohibida, el campesino que ignora que lo que sembró es marihuana, etc.
El artículo 36.2 del Código Penal lo regula de la siguiente forma; “Quienes
fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutarlo.”
En la defensa de personas que han sido utilizadas por un autor mediato, es
imprescindible buscar medios de prueba idóneos para exteriorizar la ausencia de
dolo, o que el ejecutor no sabía de la tipicidad de su actuar.
Posteriormente, el artículo 36.4 refiere como autores: “quienes habiéndose
concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el
momento de su consumación.”
Autoría directa
En la autoría directa (inmediata) se ubica el supuesto contenido en el
artículo 36.1 del Código Penal, son autores: “Quienes tomen parte directa en la
ejecución de los actos propios del delito.” Esta clase de autoría no da ningún
problema, puesto que el sujeto tiene el dominio directo del hecho, tanto en la fase
interna como en la externa.
En el inciso 3º del artículo anterior se incluyen los casos co-autoría en
donde varias personas realizan las acciones del tipo penal, o bien, se reparten las
tareas ejecutivas, “Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su
preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido
cometer.”
Además de los ejecutores, el legislador incluyó a los que participan en los
actos preparatorios del delito, por su participación necesaria, aunque
doctrinariamente son cómplices. Conocidos son los casos de robo agravado en
donde unos sujetos amenazan con armas de fuego, otros realizan el despojo de
dinero y objetos, y otra espera en un automóvil para fugarse inmediatamente.
132
Participación
Es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno. En este caso, el
cooperador depende del autor del delito (directo, o bien mediato), pues si la
conducta del segundo no es típica, o que se refiera a un delito imprudente o
culposo, no habrá cooperación.
Formas de participación
a) La complicidad: Es una forma de participar en el delito y consiste en prestar
ayuda, o cooperar en la realización del delito. Se regula en el artículo 37 del
Código Penal, con cuatro casos de complicidad.
1º Quienes animaren o alentaren a otro en su resolución de cometer el delito.
La cooperación es a nivel psicológico, a una persona que tenga dolo de
realizar el delito, pues si no tiene esa intención estaremos ante un caso de
instigación que es otra forma de participación.
2º Quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el
delito. Este caso es muy subjetivo pues una promesa no se podría tomar
como forma de participación en el injusto penal. Es necesario que el
acusador pruebe en primer lugar, la conducta de prometer para el futuro,
aspecto que también viola el principio de legalidad, y además, que el delito
se haya cometido y que el promitente cooperador haya prestado una ayuda
efectiva para la realización del delito. Si no hay acuerdo previo para ayudar
al autor con conductas después del acto ilícito, habrá que tipificar tal
conducta como encubrimiento.
3º Quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para
cometer el delito. Esta forma de cooperación puede confundirse con la
autoría del artículo 36. 3 del Código Penal, denominada cooperación
necesaria. Habrá que valorar la idoneidad de los informes para la
realización del delito con un criterio objetivo desde una posición anterior y
previsiblemente, como una cooperación que realmente haya contribuido a
la comisión del delito.
4º Quienes sirvieren de enlace o actuaren como intermediarios entre los
partícipes para obtener concurrencia en el delito.
Hay que aclarar que partícipes son todos los que participan en las diferentes
fases de ejecución del delito. Este supuesto señala como cómplice al intermediario
o “conecte”, quien realiza el contacto entre el interesado en la realización de un
133
delito y quien lo ejecutará. En la práctica, se necesita de un buen soporte
probatorio para acreditar esta forma de participación.
b) La instigación: Es una forma de participación en la que se persuade, mueve o
determina dolosamente a otra a realizar la conducta delictiva. Elementos
personales son el instigador y el instigado. La instigación puede ser verbal,
escrita, simbólica y hasta gestual, pero en cualquiera de sus formas, es
indispensable que sea clara y directa. Para que sea clara el instigador debe
conocer los elementos del delito que persuade se realice por un tercero, pues
no basta con simples insinuaciones o sutilezas.
Habrá instigación cuando como producto de ella, el instigado haya realizado el
hecho. En nuestra legislación, esta forma de participación va acompañada de un
tipo penal, por ejemplo, inducción al suicidio133; al menos que sea pública,
constituye un tipo penal autónomo.134
c) Conspiración: En esta forma de participación, dos o más personas se ponen
de acuerdo, conciertan o pactan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.
“Hay conspiración, cuando dos o más personas se conciertan para cometer un
delito y resuelven ejecutarlo.”135
Estamos en la fase interna de recorrido criminal, los partícipes tienen la idea y
han tomado la decisión, pero no han realizado acto alguno para ejecutarlo.
d) Proposición: Es realizar una propuesta a una o varias personas para ejecutar
una conducta que previamente esté tipificada como delito. Presupone que el
oferente no solo tuvo la idea, sino tomo la decisión, incluso buscó los medios
para ejecutar un delito 133 Artículo 128 Código Penal. Quien indujere a otro al
suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le
impondrá prisión de cinco a quince años.
Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas
en los artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a
tres años.
134 Artículo 394 Código Penal. Quien públicamente, instigare a cometer un delito
determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
La legislación guatemalteca ha penalizado la fase interna del recorrido
criminal, violando el principio de legalidad (derecho penal de acto), y crea un
derecho penal de intención. Pena la intención en la misma proporción que la
ejecución del delito, contraviniendo, además, del principio de proporcionalidad, el
134
de lesividad al bien jurídico, puesto que, en la fase interna aún no hay un daño o
perjuicio al bien jurídico tutelado por el Estado.
Por ejemplo, el primer párrafo del artículo 3º de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada. “Conspiración. Comete el delito de conspiración quien se concierte
con otra o más personas con el fin de cometer uno ó más delitos. Las penas a
imponer a cada persona por conspiración serán las mismas señaladas para el
delito que se conspira, independientemente de las penas asignadas a los delitos
cometidos. “
Conclusiones
Autor del delito, se refiere a la persona que de comete la acción domina finalmente
la realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el sí, y el cómo,
de su realización.
El dominio directo, se refiere a quien realiza de manera personal y directa, todos
los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal doloso.
El dominio funcional del hecho, cuando el aporte al hecho que cada uno hace es
de naturaleza tal que, conforme al plan concreto del hecho, sin ese aporte, el
hecho no podría haberse realizado.
De la participación, se refiere a la persona que colabore en la ejecución del delito,
la cual puede ser por medio de complicidad, conspiración, instigación o
proposición en el delito.
Referencias
Binder, Alberto. (1996). Proceso penal guatemalteco, departamento de
capacitación del Ministerio Público, Guatemala.
De León Velasco, Héctor Aníbal y José Francisco de Matta Vela. (1998). Curso de
derecho penal guatemalteco. Guatemala: Ed. Centroamericana.
González, María. (1997). La Autoría Mediata a través de aparatos organizados de
poder. Institutos de estudios comparados en ciencias penales de Buenos Aires,
Editorial Vile.
135
Jiménez de Asúa, Luis. (1998) Lectura de derecho penal, (s.e.) Colección clásica
del Derecho.
Mapelli Caffarena, Borja y Juan Terradillos Basoco. (1996). Las consecuencias
jurídicas del delito, Ed. Civitas S. A., 3ª. ed. Madrid, España.
Mir Puig, Santiago. Introducción a las bases del derecho penal, (1982). (s.e.)
Madrid, España.
Miranda G. Fredy A. (2011). Análisis de las teorías modernas del derecho penal
y su Influencia en la coautoría en el derecho penal guatemalteco.
Ruano M. Fulvio O. (2007). Inoperancia de la
conspiración en el Código Penal Guatemalteco.
regulación del delito de
Legislación:
Código Penal. Decreto No. 17-73. Congreso de la República de Guatemala.
Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea nacional
Constituyente, 1986.
136
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Lic. Edgar Rolando Morente Castro
Resumen
Antes de la reforma del artículo 38 del Código Penal de Guatemala a través del
Decreto 31-2012, no se establecía una responsabilidad penal de las personas
jurídicas, únicamente se señala como responsable penalmente de hechos
delictivos cometidos a través de las entidades, a los directores, gerentes,
ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, y
únicamente en forma activa, a través de los compromisos internacionales suscritos
por el Estado de Guatemala y la influencia de las corrientes del ordenamiento
jurídico Common law donde ya se había superado el Societas delinquere non
potest, provoco una modificación e implementación en la Política Criminal del
Estado la responsabilidad penal de las personas jurídicas derivado del nuevo
fenómeno criminal conocido como delitos de cuello blanco y lo más relevante de
estos hechos con relevancia jurídica, son cometidos por personas de estatus
económico alto, que motivaba la impunidad y la desigualdad social, y provocaba
una afectación a la economía del país, y una mala imagen como nación, al ser
conocidos ante la comunidad internacional como paraíso fiscal, en el presente
ensayo se analizará cual es la responsabilidad penal de las personas jurídicas en
la actualidad derivado de la reforma 31-2012, implementando en la norma jurídica
lo que se conoce como doble imputación, desligando la imputación objetiva y
subjetiva, y la adecuación del dogmática penal de la teoría del delito a esta nueva
categoría que muchos activos los consideran como coautoría de los delitos
penales.
La responsabilidad de las personas jurídicas
Para adentrarnos en el campo de la responsabilidad de los entes abstractos, es
importante conocer los antecedes de las personas jurídicas.
Como antecedentes históricos podemos mencionar, esta nueva categoría se
vislumbró en el Derecho Romano, pero los jurisconsultos romanos no
establecieron si estas entidades poseían o no lo que conocemos hoy en día como
personalidad jurídica de las personas jurídicas, eso quiere decir que trabajaron el
concepto de diferentes maneras, pero no elaborar una dogmática acerca de las
personas jurídicas. La colectividad en el Derecho Romano siempre se presentó
como órganos y como entes públicos, en la época colonial en Guatemala de igual
forma se hicieron presentes algunas instituciones como recaudadores del Fisco,
137
de ahí la relación de las personas jurídicas desde sus inicios con el Estado y no
como una concepción autónoma del ente público.
En la edad media fue cuando se comenzó a estructurar las personas jurídicas y
establecer los principios de su desenvolvimiento en las diferentes esferas sociales,
el autor Carlos Vásquez Ortiz (2007) indica “Fue en la edad media, como
consecuencia de las teorías romanistas, germánicas, y canónicas, cuando
empezaron a sentarse los principios del desenvolvimientos de las sociedades en
general y de personas jurídicas en particular” De acuerdo este autor influyo el
Derecho Canónico sobre el desarrollo de las personas jurídicas, pues se hablaba
de las Corporaciones o Universitas personarum, y el autor Alfonso Brañas indica
que durante la edad Media el crecimiento del comercio hizo surgir y fortalecer
otras sociedades relacionados al comercio.
Alfonso Brañas (2009) indica “El Código Civil francés de 1804 no trató
sistemáticamente la materia; fue el Código Civil alemán de 1900 el que lo hizo con
evidencia técnica, sin olvidar que algunos códigos latinoamericanos habían
superado en ese sentido al francés”, como podemos ver el estudio científico de las
personas jurídicas ha sido un tema reciente en virtud que no se ha estructura de
forma compleja y sistemática en las legislaciones, eso lo podemos ver en nuestra
legislación donde el Código Civil no clasifica las personas jurídicas, existe
contradicciones legales en cuanto a las regulaciones de las personas jurídicas
debido que cuando hablados de personas jurídicas con fines de lucro debemos
utilizar el Código de Comercio de Guatemala, y podríamos indicar que en la
actualidad existe persona jurídicas ligados en su totalidad al Estado por ser entes
de asistencia social y personas jurídicas autónomas del Estado como las
Sociedades Mercantiles que se rigen por normas internas creadas a voluntad de
los socios y no impuesto por el Estado.
Entonces podemos definir a las personas jurídicas como aquellas entidades
creadas por el derecho para la realización de los fines colectivos y permanentes
de los hombres, y que la ley le reconoce capacidad para ejercer derechos y
obligaciones. De acuerdo a nuestra legislación las personas jurídicas tienen
personalidad jurídica reconocida por el Estado, lo que diferencia de las personas
física que de acuerdo a la doctrina y la norma legal aplicable las personas físicas
ostentan la personalidad por el simple hecho de seres humanos y que el Estado
no hace más que cumplir con su labor regulatorio y no de investidura.
Actualmente el estudio de las personas jurídicas ha sido indispensable para el
desarrollo económico, político, social de la sociedad y estructural de nuestra
sociedad, en virtud que la masa y complejidad de actividades que exige nuestra
138
sociedad actual solo puede ser eficaz a través de una persona jurídica como un
órgano estructurado.
Conociendo los antecedes y concepto de las personas jurídicas podemos hablar
de responsabilidades de las personas jurídicas, quienes al tener personalidad
jurídica son sujeto de derechos y obligaciones, en cuanto a este último aspecto
podemos decir que las personas jurídicas tienen responsabilidad administrativa,
civil y penal el cual se deriva del hacer y no hacer de las obligaciones
contempladas en la ley para las personas jurídicas, pero también deriva de abuso
del que hacer de las personas jurídicas. Como responsabilidad administrativa
podemos mencionar cuando la Persona Jurídica realiza un proyecto sin tener los
Instrumentos Ambientales aprobados por parte del Ministerio de Ambiente y
Recursos Naturales entonces es objetos de una sanción administrativa que
conlleva la imposición de una multa, en cuanto a la responsabilidad civil podemos
mencionar un accidente de tránsito donde la sociedad es civilmente responsable
por el pago de daños y perjuicios y en cuanto a la responsabilidad penal
podríamos mencionar la acción de vertir sustancias tóxicas en ríos derivado de su
actividad normal donde se utiliza herbicidas o insecticidas, podemos hablar de una
contaminación industrial regulado en el artículo 347 B del Código Penal.
Ahora vamos a centrar nuestro análisis a la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, pero antes vamos hablar un poco de la teoría del delito, el cual es un
área del Derecho Penal que se ocupa de desarrollar, explicar y analizar que es
delito y establecer las características de una conducta para ser considera como
delito.
Y la teoría del delito tiene elementos positivos y negativos, y dentro de los
elementos positivos podemos mencionar la acción, tipicidad, antijurídica,
culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, pero en cuanto a la responsabilidad Penal
de las personas jurídicas existe discusión en diferentes autores en virtud que no
aplica todos los elementos positivos de la teoría del delito para encuadrar una
acción como delito cometido por las personas jurídicas, antes de las reformas del
artículos 38 del Código Penal la Corte de Constitucionalidad únicamente reconocía
una conducta activa de las personas jurídicas en la comisión del algún hecho
delictivo y no compartía la autoría de comisión por omisión regulado en el artículo
18 del Código Penal, y únicamente se podía deducir la responsabilidad penal de
las personas jurídicas en contra de los integrantes del órgano ejecutor que tenía
participación directa en el hecho (Corte de Constitucionalidad, Expediente 2264-
2019). De conformidad a la corriente que acepta y respalda la responsabilidad
penal de las personas jurídicas indican que la acción del tipo debe ajustar a pautas
distintas del que estamos familiarizados, eso quiere decir que se va prescindir del
139
dolo tradicional y se va estudiar la acción como globalidad, la antijuridicidad
mientras tanto permanece sin variaciones, pero las justificaciones aplicables a las
personas físicas no se puede aplicar a la estructura de las personas jurídicas,
también la culpabilidad no se presenta de forma clara desde el principio, la
capacidad como categoría está desarrollado y elaborado en otras corrientes
cuando el delito se comete como una necesidad consensuada y necesaria para el
tipo de movimiento de la empresa que contó con la voluntad de las personas que
integran la empresa, ahí sí existe esa voluntad dolosa y por último la
responsabilidad es aplicable pero no de forma tradicional como para las personas
individuales, tiene diferentes variantes y como consecuencia se puede aplicar
sanción o una pena, que serán también adecuadas a la naturaleza de la persona
jurídica, ahí podemos hablar de la cancelación de las patentes, multas, suspensión
parcial o total de actividades, pérdida de beneficios estatales, entre otros.
Existen doctrinas que no acepta la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, Eduardo González Cauhapé-Cazaux (2003) la corriente Societas
delinquere non potest, en su traducción literal significa “la sociedad no puede
delinquir” enfocando su justificación en que la misma está integrado por personas
física quienes responden ante la sociedad de cualquier acción ilegal realizado por
medio del ente ya que la persona jurídica no puede manifestar una voluntad
propia, así mismo esta doctrina indica que por ser las personas jurídicas entes
ficticios no se puede deducir responsabilidad a algo que no tiene existencia y que
se vulnera el principio de culpabilidad, porque se estaría imponiendo una pena al
alguien que no ha cometido un delito, en un Estado de Derecho o bien imponer
dos sanciones diferentes por un mismo hecho.
Sin embargo, la doctrina a favor de la Responsabilidad de la Personas Jurídicas
ha elaborado fundamentos dogmáticos que sostienen criterios aplicables a la
persona jurídica, fundamentándose en las siguientes teorías: a) Si el ordenamiento
jurídico reconoce a la personas jurídica como un ente autónomo de los socios
individualmente considerado, sujeto de derechos y obligaciones es imprescindible
que esté sujeto a responsabilidades penales independiente de las
responsabilidades de los directos y socios, b) La persona jurídica no responde por
la responsabilidad penal de las personas físicas que lo integra, sino, por su propia
ilicitud y su propia culpabilidad, el cual se toma como un defecto de su
organización que genera un riesgo y lesión de un bien jurídico protegido, y la
culpabilidad por el incumplimiento y la no observación de las norma aplicable a su
funcionamiento y organización, lo que se conoce como doble imputabilidad,
autorresponsabilidad o vicarial, c) Así mismo la imposición de responsabilidades
penales a personas jurídicas responde a la Política Criminal del Estado para darle
una solución a ese nuevo fenómeno criminal donde es utilizado a las personas
140
jurídicas para comisión de hechos delictivos, sancionando únicamente al órgano
ejecutivo, mas no al órgano de decisión el cual quedaba en la impunidad.
Actualidad en la legislación guatemalteca
Con la promulgación del Decreto 31-2012 Ley contra la corrupción, en su Artículo
2 reforma el artículo 38 del Código Penal, con esa reforma la corriente que admite
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, es introducido a nuestro
ordenamiento jurídico donde se establece el sistema doble imputación, autoresponsabilidad
o vicarial, estableciendo de esta forma una responsabilidad penal
pasiva de las personas jurídicas o bien lo que se conoce en la norma penal como
la comisión por omisión (Corte de Constitucionalidad, Expediente 2264-2019) con
esta reforma se indica como responsables de los delitos respectivos a los
directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o
empleados de ella, que hubieren intervenido en el hecho y que sin cuya
participación no se hubiere realizado éste, el cual es la responsabilidad de las
personas físicas que pertenece a la estructura orgánica de la personas jurídica y
como segundo presupuesto señala la responsabilidad de la persona jurídica como
un ente independiente y autónomo de los socios individualmente considerado, al
establecer que tendrá responsabilidad penal las personas jurídicas cuando con su
autorización o anuencia, participen sus directores, gerentes, ejecutivos,
representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas; además
cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes; a) Cuando se comete el
hecho delictivo por la omisión de control o supervisión y las resultas le son
favorables, (en doctrina se nomina defecto de organización y en la norma comisión
por omisión), b) Cuando se comete le hecho delictivo por decisión del órgano
decisor (que en doctrina se conoce como ausencia de una cultura de Compliance
o cumplimiento de la legalidad).
En el mismo artículo establece como pena la multa y cancelación definitiva de la
personalidad jurídica.
Así mismo podemos mencionar otra normas que estaba promulgadas antes de la
Ley contra la Corrupción, como lo es el Decreto 67-2001 Ley contra el lavado de
dinero u otros activos, en su artículo 5 contemplaba la responsabilidad penal de
las personas jurídicas independientemente de la responsabilidad de sus directos,
administradores, etc., imponiendo penas de multa, cancelación, publicación, pago
de costas y gastos procesales y comiso de los objetos para la comisión del delito,
pero únicamente para los delitos contemplados en la ley relacionada.
De igual forma en el Decreto 55-2010 Ley de extinción de dominio que tiene
efectos sobre los bienes adquiridos directamente por actividades criminales, pero
141
sobre todo existe modificaciones al Código de Comercio de Guatemala enfocado a
combatir el nuevo fenómeno criminal relacionado a las personas jurídicas. Así
mismo a través del Decreto 28-2001 del Congreso de la República de Guatemala
se reformó el artículo 346 del Código Penal donde ya se contemplaba una multa
para las personas jurídicas como una pena, por la comisión del delito de
Explotación Ilegal de Recursos Naturales.
De igual forma, en la Ley que regula los servicios de seguridad privada, Decreto
52-2010, en el artículo 66 último párrafo se establece responsabilidad penal del
órgano de ejecución de las Personas Jurídicas por el delito de Servicio Ilegal, la
Corte de Constitucionalidad a emitido sentencia en el presente caso al considerar
que la presente norma no transgrede los principios de Seguridad Jurídica y
Presunción de Inocencia (Corte de Constitucionalidad, expediente 5196-2019).
Por lo tanto, la responsabilidad penal de las personas jurídicas relacionada a todos
los delitos, está contemplado en el artículo 38 del Código Penal, enfocado en la
conducta activa y pasiva en contra del órgano de ejecución y de decisión de las
personas jurídicas.
Conclusiones
Se puede afirmar que actualmente en la norma penal vigente está contemplado en
Guatemala la responsabilidad penal de las personas jurídicas superando el
societas delinquere non potest independientemente del órgano de ejecución y del
órgano de decisión. Ello como parte de la política criminal del Estado de
Guatemala para dar respuesta al nuevo fenómeno criminal relacionado a la
comisión de hechos delictivos por entidades, el cual quedaba en la impunidad por
la falta de vinculación penal. Estableciendo lo que en doctrina se conoce como
doble imputación, y para la aplicación de la responsabilidad penal es necesario
establecer una justificación dogmática desde la teoría del delito aplicando criterios
diferenciados propios de la persona jurídica.
Referencias
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eximentes de la responsabilidad de la persona jurídica. Madrid, España:
Tirant lo Blanch.
142
Claus Roxin (Ed) (1979). Teoría del Tipo penal, Tipos Abiertos y Elementos
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personas jurídicas. Navarra, España: Civitas Aranzadi.
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Vásquez Ortiz, Carlos (Ed.) (2007). Derecho Civil I. Guatemala: Pineda Vela
Editores.
Zaffaroni, Eugenio Raul (Ed) (2006). Manual de Derecho Penal, Parte
General. Buenos Aires, Argentina: Sociedad Anónima Editora, Comercial,
Industrial y Financiera.
Legislación consultada
Constitución Política de la República de Guatemala.
Código Civil.
Código Penal.
Código Procesal Penal.
Ley del Organismo Judicial.
Ley contra la corrupción
Ley contra la narcoactividad
Ley contra el lavado de dinero u otros activos
Ley que regula los servicios de seguridad privada.
Expedientes de la Corte de Constitucionalidad 6136-2014, 2264-2019 y
5196-2019.
143
LA AUTORÍA EN LOS DELITOS DE MUCHEDUMBRE
Licda. Marisa Yomara Noguera Barrera
Resumen
La muchedumbre es una forma de participación en el delito, que reúne a un mayor
número de participantes, con o sin acuerdo previo, compuesta por un conjunto de
individuos de diferentes clases sociales, diferencia de sexo, cultura y moral.
El Artículo 39 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República,
identifica en su epígrafe “delito de muchedumbre” un tipo de participación en el
delito, la cual tiene lugar cuando en su comisión se da la concurrencia de varias
personas; por ejemplo en el linchamiento, que aunque no se encuentra tipificado
como tal en el Código Penal, podemos encuadrarlo en un asesinato, homicidio o
lesiones en el supuesto que no ocurra la muerte del agraviado. Esta conducta
delictiva ocasiona una serie de repercusiones en el ámbito social, económico,
político, psicológico y geográfico de Guatemala; es uno de los ilícitos más
violentos e impunes que enfrenta nuestro país, donde a falta de justicia y
seguridad jurídica respecto de las autoridades, los individuos en forma colectiva
erradamente pretenden impartir justicia por su propia mano, haciendo uso de la
fuerza y control social; poder penal que únicamente le corresponde al Estado en
forma limitada y no absoluta para la protección de bienes jurídicos. Los
linchamientos son actos ilícitos contrarios a las normas, que lejos de constituir una
forma de hacer justicia, violentan derechos humanos, contribuyendo e
imposibilitando el acceso a la justicia
El caso de los linchamientos
Cuando se dan los linchamientos estos repercuten en situaciones que son
graves, y podemos llegar a preguntarnos ¿cuáles son los motivos o las razones
para que se den esta serie de actos violentos? Debido a que quienes realizan,
éstos actos consideran que es una manera de aplicar justicia por su propia mano,
en contra de presuntos delincuentes, y quienes la aplican son una multitud de
personas ya sea de alguna comunidad o de un lugar en específico, pero no se
sabe a ciencia cierta el motivo, debido a muchas interrogantes con relación a la
frialdad y el ensañamiento con que se llevan a cabo estas acciones ilícitas.
Se hace uso ilegítimo de la fuerza, evidenciándose la falta de cumplimiento
por parte del Estado, por falta de justicia de parte de las autoridades estatales;
debido a que las variables utilizadas son dependientes la falta de seguridad,
144
pobreza, desempleo y educación, e independientes con respecto al delito de
linchamiento hace vulnerable a un grupo de personas.
Para Ossorio, linchamiento significa: La acción de dar muerte a una
persona por el populacho, sin proceso formal contra la víctima” (Ossorio, 1984,
Página 561). Para quienes realizan tan salvaje proceder constituye un delito
homicidio y de asociación ilícita cuando quienes lo llevan a efecto se encuentran
previamente organizados para tales fines.
Cabanellas define la palabra linchar como: "forma popular de ejecutar la
justicia aplicando la pena capital, sin esperar al pronunciamiento del fallo
condenatorio". (Cabanellas de Torres, 2008, Página 192)
Mendoza, Alvarado y Torres Rivas (2008, página 43), hacen mención que la
misión de verificación de las Naciones Unidas para Guatemala explica que los
linchamientos han acontecido en los departamentos donde el conflicto armado
interno tuvo un mayor impacto debido a la presencia del abandono
contrainsurgente del Estado. Continúan afirmando que los modelos tradicionales
de vida comunitaria y distribución del poder entre las comunidades indígenas
fueron destruidos durante el conflicto armado interno. Las estructuras militares
actuaron en detrimento de las autoridades tradicionales y contra el uso de las
normas tradicionales de los pueblos indígenas, dañando su tejido social,
erosionando su capital cultural por medio de la pérdida de los valores morales, y
violando su noción del imperio de la ley (página 43).
Con relación al origen de los linchamientos “para muchos analistas, éstos
son la herencia del conflicto armado interno, debido a la brutalidad del mismo”
(Mendoza, Alvarado y Torres Rivas, 2003, página 43). Sin embargo, la explicación
más popular es que los linchamientos son consecuencia directa de la falta de
justicia y seguridad, porque debido a esa ausencia institucional éstos se
convierten en un instrumento alternativo de justicia popular.
Dentro de las causas del delito de muchedumbre o lo que se ha querido
denominar como linchamiento, se encuentra la inseguridad, pobreza, desempleo,
falta de educación, de justicia, seguridad jurídica, entre otros. “La situación de
Guatemala está relacionada con la pobreza en la que viven ocho de cada diez
ciudadanos, la falta de empleo y la perspectiva de los ciudadanos del mal
funcionamiento de las instituciones del Estado” (Aguilera Peralta, Gabriel Edgardo,
1996).
145
Lo que sucede en Guatemala no es nuevo, los pobladores se encaminan a
considerar que no hay justicia, éste pensamiento obedece a la falta de celeridad
en los procesos judiciales, la falta de una tutela judicial efectiva, la impunidad,
corrupción en los organismos encargados de administrar justicia, lo que repercute
en que no puedan dilucidarse las controversias ante los Órganos Jurisdiccionales,
la deficiente coordinación con la Policía Nacional Civil y la débil presencia del
Estado, por lo que los individuos tratan de resolver sus problemas de maneras
ajenas a la vía judicial.
Los linchamientos afectan radicalmente Derechos Humanos fundamentales
regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala, como el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida, los derechos a la integridad y
a la libertad personal, y las garantías judiciales; también involucran tratos crueles,
inhumanos y degradantes, incompatibles con la dignidad humana. La norma
jurídica que prohíbe esta clase de tratos es de carácter universal e imperativo.
Otras situaciones que se suscitan en delitos en concurrencia con el delito
de muchedumbre (linchamientos), es la falta de técnica y métodos científicos para
la obtención de los indicios y evidencias, tales como:
Se ha observado en la escena de crímenes, entre otras diligencias,
que no existe una buena colaboración y entendimiento entre las
funciones que guíe a las distintas instituciones y operadores como lo
son fiscales, investigadores, policías uniformados y técnicos. El hecho
que los distintos operadores desconozcan sus funciones y
atribuciones en la escena del crimen influyen directamente en los
resultados de la investigación, de tal forma que dicho procesamiento
resulta deficiente. (Rossoto Herman, 2009, página 13)
De acuerdo con la doctrina científica, no hay un criterio uniforme con
respecto a la clase de responsabilidad en los delitos de muchedumbre. Algunos
razonan que la responsabilidad debe adecuarse hacia una circunstancia
atenuante, lo que está regulado en algunas legislaciones; otros autores estiman
que tiene que distinguirse entre los instigadores, promotores y aquellos que se
dejaron llevar por la multitud, admitiendo para el efecto la peligrosidad disminuida
solamente en los segundos.
Otros pensadores manifiestan que, al cometerse el delito por una
muchedumbre, debe existir una eximente de responsabilidad, debido a que el
sujeto activo del delito llevó a cabo el hecho en tales circunstancias, como parte
del grupo ejecutor, no es una persona disminuida en sus capacidades mentales,
146
sino un ser sano psicológicamente, que se encuentra en una situación de trastorno
psíquico transitorio y como tal es absolutamente irresponsable para el derecho
penal.
La legislación guatemalteca en el Artículo 39 del Código Penal, establece
que cuando se trate de delitos cometidos en muchedumbre, se aplicarán las
siguientes disposiciones: 1º Si hubo una reunión, pero fue con el objetivo de
cometer determinados delitos, se les pondrá endilgar como autores a todos los
que hayan participado materialmente en su ejecución, así como los que, sin haber
tenido participación material, asumieren el carácter de directores, que son los
autores materiales e intelectuales; aquí estamos ante un delito de asesinato.
Seguidamente el numeral 2º preceptúa: si hubo una reunión, pero no fue con el fin
de planificar la comisión de tales delitos, pero se cometieron debido al impulso por
la muchedumbre, se consideran cómplices todos los que hubieren participado
materialmente en la ejecución y autores los que instigaron a cometer el hecho
delictivo, hayan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos
delictivos; aquí nos encontramos ante un homicidio. En ambos casos, al no
concurrir la muerte del agraviado o agraviados, se pueden tipificar las acciones
delictivas como lesiones.
Respecto a los sujetos activos del delito cometido en muchedumbre,
podemos distinguir los siguientes: los que ejecutan la acción delictiva, también
denominados autores materiales, considerados responsables del hecho. Así
también están los denominados instigadores, éstos no son los organizadores de la
manifestación, sino los que desde su espacio hayan motivado al daño, o bien
golpear a personas, o hayan motivado la comisión de otros delitos dentro de una
muchedumbre, que bien en un momento determinado pueden identificarse como
autores intelectuales de otros ilícitos. También, es importante hacer notar que las
personas que se encuentran en la muchedumbre si no fueron instigadores o
materialmente participantes de un delito quedan exentos.
Dentro de las características generales de los linchamientos en Guatemala,
se tiene que éstos son actos no tipificados en el Código Penal, aunque aparecen
como delito de muchedumbre (no son un tipo penal propiamente dicho); los
linchamientos son una especie de violencia tumultuaria, práctica violenta que
contiene una pluralidad de delitos; los linchamientos son actos de crueldad que
conllevan principalmente el asesinato, homicidio y lesiones de uno o varios
sujetos.
Aunado a lo anterior, podemos decir que con ocasión del delito cometido en
muchedumbre, puede darse la acumulación de varias conductas punibles que se
147
cometen al realizar un único hecho ilícito; por ejemplo: en el linchamiento, ya sea
en la modalidad de asesinato u homicidio, puede surgir la acumulación de otras
conductas delictivas vulnerando bienes jurídicos específicos como: el derecho a la
vida (Artículo 132 del Código Penal), a la integridad personal (Artículo 144, 145 y
146 del Código Penal), a la libertad y seguridad (Artículo 205 del Código Penal), al
patrimonio (Artículo 278 y 279 del Código Penal), orden público (Artículo 415 del
Código Penal), entre otros, acarreando con ello la condena de varias penas
distintas.
Determinar la responsabilidad penal en los delitos cometidos en
muchedumbre, es una función que corresponde al juez; la individualización de la
conducta de uno o varios de los integrantes de un grupo de personas que ha
delinquido, en un primer plano corresponde al Ministerio Público y en el
diligenciamiento del debate oral y público una situación que debe analizar, valorar
y confirmar el juzgador. Cabe añadir que los juicios de asesinatos u homicidios
cometidos en muchedumbre conllevan un trabajo de gran envergadura para los
juzgadores guatemaltecos, existen muchas vicisitudes y particularidades que
deben ir solventándose apegados al derecho, a los principios y garantías
procesales; pues, es común que en estos juicios se tenga presente el poder de
sugestión, donde los implicados creen haber visto u oído cosas que no existieron,
y también el poder de influencia que ejercen los diferentes medios de
comunicación, especialmente en la transmisión de los acontecimientos o la nota
criminal desde el punto de vista de sus propias apreciaciones y conclusiones, lo
cual puede ayudar a aclarar o distorsionar la realidad de los hechos.
En resumen, existen tres criterios básicos que orientan los juicios de
asesinatos u homicidios cometidos en muchedumbre (linchamientos): primero
tenemos la personalidad del delincuente, los motivos determinantes y la acción
desarrollada, es decir su contribución al proceso de causalidad en el delito.
Jalal Chub (2013, página 15), indica que el caso de Petrona Xol y su
esposo Manuel Xol, ambos sentenciados por los delitos de asesinato,
allanamiento y lesiones graves, con sentencia de privación de libertad, emitida por
el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delios contra el Ambiente del
departamento de Alta Verapaz, de fecha dos de junio del año dos mil cuatro
(02/06/2004) dentro de la causa penal número cuatrocientos noventa y cinco guion
dos mil dos (495-2002), es un caso tipifico de delitos cometidos en muchedumbres
(linchamiento); se menciona que el origen de la acusación que hiciera la persona
agraviada es por razones de deudas.
148
En el Expediente 1441-2019 de la Corte de Constitucionalidad, en calidad
de tribunal extraordinario de amparo, en donde se recurrió en apelación especial
por motivo de fondo ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, acogió únicamente el
interpuesto por los procesados y no el del Ministerio Público, consecuentemente,
anuló el fallo impugnado y los absolvió de la comisión de los delitos cometidos,
después se planteó el recurso extraordinario de casación por motivo de fondo ante
la Corte Suprema de Justicia, (Cámara Penal), que es la autoridad cuestionada y
que, en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho –acto
objetado–, lo declaró procedente y, como consecuencia, casó el fallo impugnado y
condenó a los procesados por la comisión de los delitos antes referidos en
concurso real, imponiéndoles la pena total de seis años y dos meses de prisión
inconmutables. Posteriormente se solicitó el recurso de casación por motivo de
fondo que interpuso el Ministerio Público contra la sentencia de que fue declarado
procedente la apelación especial y, como consecuencia, anuló el fallo impugnado
y continuó la condena a los sindicados por los delitos de Detenciones ilegales y
Lesiones leves, ambos cometidos en muchedumbre, argumentando que los
sindicados actuaron en su calidad de autoridades comunales al momento que
ejecutaron los hechos y que su participación era en calidad de coautores de los
delitos endilgados y no como cómplices, al existir intención de ejecutar los hechos
en tanto que detuvieron ilegalmente y lesionaron a los agraviados. Se solicitó
posteriormente Acción de Amparo en contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara
Penal, que fue denegado el amparo solicitado por la Corte de Constitucionalidad.
Según la Corte de Constitucionalidad, Expediente 170-2017, diez de abril
de dos mil dieciocho (2013, página 4 y 10), para el caso de Samuel Xol Guitz por
el delito de homicidio en grado de tentativa cometido como delito de muchedumbre
y se le impuso una pena de prisión de diez años inconmutables. Posteriormente se
recurrió por medio de apelación especial por motivo de fondo ante la Sala Sexta
de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de Alta Verapaz, no acogiéndose dicha apelación; por
lo resuelto, el recurrente instó recurso de casación por motivo de fondo, el que la
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad objetada–, en sentencia de
veintisiete de julio de dos mil dieciséis –acto reclamado– declaró improcedente;
por lo que se planteó amparo, resolviéndose que se deniega el amparo solicitado
por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Con esto prevalece la pena impuesta
por el delito de Homicidio en grado de tentativa cometido como delito de
muchedumbre en contra de Samuel Xol Guitz.
Conclusiones
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En el caso de los delitos de muchedumbre, estos constituyen un hecho
grave de reacciones violentas colectivas que frecuentemente termina con la
muerte cruel de personas supuestamente de la delincuencia común, sin que
existan pruebas de su culpabilidad, a quienes no se le sigue un juicio adecuado
conforme a la ley, estas reacciones surgen como una alternativa para reemplazar
el estado de derecho y el debido proceso ante la inactividad de las autoridades
encargadas de la administración de justicia.
Es una realidad muy grave, como lo es la deficiente aplicación de justicia, la
falta de credibilidad de una justicia pronta y cumplida hace que las personas
decidan hacer justicia por su propia mano y muchas veces por casos de menor
trascendencia que se debió resolver satisfactoriamente en un Órgano
Jurisdiccional.
No se tiene una política criminal para sancionar el delito de muchedumbre
por ejemplo: el linchamiento en la modalidad de asesinato u homicidio, por lo que
no permite la aplicación de los elementos de la teoría del delito sin distinción a
todas las personas que concurren a una manifestación de actividad o reunión,
para que efectivamente se les pueda inculpar por igual haber cometido aquellas
acciones delictivas ocurridas durante una reunión o manifestación, siempre
aplicando el grado de participación en el hecho delictivo.
En varios países en sus legislaciones y en Guatemala no se tienen reglas
específicas sobre esta situación del delito de muchedumbre, por lo que debe de
aplicase disposiciones comunes sobre autoría y cómplices, así como sobre las
circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal.
Referencias
Aguilera Peralta, Gabriel Edgardo, FLACSO, “Buscando la seguridad. Seguridad
ciudadana y Consolidación democrática en Guatemala”. Publicado por la
Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), 1996.
Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Buenos Aires,
Argentina, Editorial Heliasta, 2008. pág. 192.
Haroldo Jalal Chub. “La recolección de indicios y evidenciasen linchamientos”.
Tesis de Grado. Universidad Rafael Landívar. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales. Licenciatura en Investigación Criminal y Forense
(FDS). 2013. Página 15.
Mendoza Edelberto, Carlos; Torres Rivas (editores) Linchamientos: ¿barbarie o
“justicia popular”? Colección cultura de paz. Guatemala 2003. P. 110
150
Mendoza, Alvarado Carlos; Edelberto Torres Rivas “Linchamientos en México y
Guatemala: reflexiones para su análisis comparado”. Revista el cotidiano,
numero 152, Guatemala, 2008, pág. 43.
Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias jurídicas y sociales. Editorial Heliasta
S.R.L Buenos Aires, Argentina. 1984. Pág. 561.
Rossoto Herman, Beatriz. Manual de Criminología y Criminalística. Guatemala,
Impresos Copymax, 2009, sexta edición. Pág. 13.
Vásquez Orosco, lrma María. La urgente necesidad de crear una ley específica
que regule el linchamiento como figura delictiva en el sistema penal
guatemalteco. página 5.
Legislación consultada
Código Penal. Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. 1973.
Código Procesal Penal. Decreto 51-92 del Congreso de la República de
Guatemala. 1992.
Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional
Constituyente, 1985.
Ley del Organismo Judicial. Congreso de la República de Guatemala, Decreto
Número 2-89,1989.
Ley Orgánica del Ministerio Público. Decreto 40-94, del Congreso de la República
de Guatemala, 1994.
Jurisprudencia
Corte de Constitucionalidad. Expediente 1441-2019. 20 de enero del 2020.
Guatemala. Páginas 8, 27.
Corte de Constitucionalidad. Expediente 170-2017. 10 de abril del 2018.
Guatemala. Páginas 4 y 10.
151
EL CONCURSO DE DELITOS
Licda. Reyna Isabel Palma Barrera
Resumen
Para el desarrollo del presente ensayo se ha tomado como referencia principal el
tema de El concurso de Delitos, se trata de una acción o varias, según el caso,
que efectivamente violan varios preceptos penales, es decir que hay un doble o
múltiple encuadramiento. En ese sentido, tomando en cuenta que el abanico de
posibilidades delictivas incluye el cometimiento de varias infracciones penales, la
dogmática ha estipulado una serie de criterios para valorar, conjuntamente en un
mismo proceso penal, casos en los que con una o varias acciones se cometen dos
o más delitos, las cuales están reguladas en los Artículos 69, 70 y 71 del Código
Penal, de la siguiente manera: a) Concurso Real (Material); y b) Concurso Ideal
(Formal); en tercer plano el denominado “Delito Continuado” que no responde
precisamente a una pluralidad de delitos, sino por el contrario, a una unidad de
delitos, toda vez que se origina cuando el sujeto activo, con unidad de propósito y
de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de
las cuales aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución
parcial de un solo y único delito. La finalidad y la mayor importancia del concurso
de delitos, se sintetiza en la aplicación de la pena, de tal manera que dependiendo
de qué clase de concurso se trate, así se computara la aplicación de la pena.
El concurso de delitos
Pluralidad de delitos denomina la doctrina científica a lo que nuestra legislación
penal conoce como “Concurso de delitos”, y surge cuando el mismo sujeto activo
ejecuta varios hechos delictuosos, de la misma o de diferente índole, en el mismo
o en distinto momento. Nuestro Código Penal sigue al respecto la clasificación
tradicional y dicotómica del concurso de delitos así: a) Concurso Real (Material); y
b) Concurso Ideal (Formal); presentado en tercer plano el denominado “Delito
Continuado” que no responde precisamente a una pluralidad de delitos, sino por el
contrario, a una unidad de delitos, toda vez que se origina cuando el sujeto activo,
con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos
acciones diversas, cada una de las cuales aunque integre una figura delictiva, no
constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. La finalidad y la
mayor importancia del concurso de delitos, se sintetiza en la aplicación de la pena,
de tal manera que dependiendo de qué clase de concurso se trate, así se
computara la aplicación de la pena. Sentencia nº 1348-2018 de Corte Suprema de
Justicia - Corte Suprema de 30 de agosto de 2019. Nuestro Código los describe
así:
152
1. Concurso real (artículo 69 del Código Penal)
“Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas
correspondientes a las fracciones que haya cometido a fin de que las cumpla
sucesivamente, principiando por las más graves; pero el conjunto de las penas de
la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración; si todas
tuvieran igual duración en conjunto, no podrán exceder del triple de la pena. Este
máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior: 1º A cincuenta años de
prisión. 2º A doscientos mil quetzales de multa”.
El concurso real o material, como también se le llama en la doctrina, surge cuando
el sujeto activo ha realizado varias acciones, cada una de las cuales por separado
es constitutiva de un delito, es decir, que hay tantos delitos como acciones
delictivas se hayan realizado (el sujeto que en una oportunidad roba, en otra mata,
y en otra estafa, será responsable de los tres delitos cometidos). En cuanto a la
aplicación de la pena, el sistema que se sigue acá, es el de la acumulación
matemática o material de las mismas, limitada por el máximo de cincuenta años
de prisión y doscientos mil quetzales de multa.
Cerezo Mir define este tipo de concurso de delitos en los siguientes términos:
“Existe concurso real cuando una pluralidad de hecho s de un mismo sujeto
constituye una pluralidad de delitos”
Sentencia nº 1348-2018 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de
agosto de 2019. La libertad e indemnidad sexual de las personas es un bien
jurídico personalísimo, que se transgrede con una sola lesión, por lo que su
afectación es única e irrepetible. Por ello, cuando se comete violación en distintos
episodios, tales hechos no pueden ser interpretados bajo la figura del delito
continuado. En el presente caso, la plataforma fáctica acreditada refiere tres
hechos de violación en contra de una menor de edad, por lo que es procedente
imponer la sanción conforme al concurso real de delitos contenido en el artículo 69
del Código Penal. Expediente No. 1120-2012. “El fallo de la sala se basó como es
debido en la calificación jurídica que de los hechos acreditados realizó el A quo,
calificación que se considera correcta, ya que la acción realizada por los acusados
provocó el resultado de dar muerte a dos personas, por lo que su conducta fue
adecuadamente subsumida en los tipos penales aplicados por el sentenciador,
considerados en concurso real de delitos”.
2. Concurso ideal (artículo 70 del Código Penal)
“En caso de que en un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de
ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena
153
correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en
una tercera parte. El tribunal impondrá todas las penas que correspondan a cada
una de las infracciones si a su juicio esto fuera más favorable al reo, que la
aplicación de la regla anterior.
Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisión y multa o de
delitos sancionados solo con multa, el juez a su prudente arbitrio y bajo su
responsabilidad, aplicara las sanciones respectivas en la forma que resulte más
favorable al reo”. El concurso ideal o formal como también se le llama en la
doctrina, surge mediante dos supuestos: cuando un solo hecho o acto delictivo,
sea constitutivo, de dos o más delitos (el sujeto que agrede a un policía y lo hiere
será responsable de “Atentado” y “Lesiones”) y cuando un delito sea medio
necesario para cometer otro (el sujeto que rapta a su novia menor de edad y
convive sexualmente con ella abandonándola después, será responsable de
“Rapto” y “Estupro). A este caso se le denomina, también concurso medial. En
cuanto a la aplicación de la pena, se sigue el Principio de la Pena Única mediante
la absorción, por el cual la pena de mayor gravedad absorbe a las menores,
aplicándose solamente esta aumentada en una tercera parte; sin embargo, si a
juicio del órgano jurisdiccional fuera más favorable al reo la aplicación de la
formula aritmética o matemática, se inclinará por esta, aplicando todas las penas
que correspondan a cada delito.
Nuestro Código penal distingue el caso en que hay que penar varios delitos
(Concurso Real); o cuna conducta (Delito) que resulte típica de varios tipos
penales (es decir, varios tipos de una misma conducta). Para el concurso real, el
Código Penal dispone en el art. 69 que se impondrá todas las penas a las
infracciones cometidas, no pudiendo excederse de 50 años de prisión, ni de 200
mil quetzales de multa. Para el concurso ideal, dice el Art. 70 del Código Penal
que se aplicará la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor
sanción, aumenta en una tercera parte. Este concurso tiene dos formas según se
ve en la ley: la ideal propia y la medial. La doctrina nacional ha pretendido que un
hecho no es una acción, sino que un hecho corresponde a un resultado. El
número de resultados tiene que ver con el número de conductas, y por ende con el
nuero de delitos. Para determinar si hay uno o varios delitos debemos determinar
si hay una o varias conductas.
¿Cuándo hay una o varias conductas?
Criterio Filosófico. Un solo movimiento, una sola intervención muscular, es una
sola conducta. No resulta razonable creer que cada movimiento es una conducta.
Hay conductas integradas por varios movimientos. Por ejemplo: la estafa, o el que
arroja una bomba que hiera o mate a varios, realiza una sola conducta. Para que
154
varios movimientos voluntarios resulten en sola conducta, se necesita seguir un
plan común (factor final) y ser abarcados por un sentido unitario a los efectos de la
prohibición. Cuando hay varios movimientos habrá una conducta solo si hay un
plan en común (factor final), y si hay unidad de sentido para la prohibición.
Cuando se da el factor normativo:
a) Hay unidad de conducta en los casos de movimientos voluntarios que
responden a un plan común y que son típicas de un tipo que admite una pluralidad
eventual de movimientos (v.g. la conducta homicida puede configurarse con uno o
varios movimientos)
b) Hay unidad de conducta cuando el tipo requiere pluralidad de movimientos.
V.g. Violación: 1) Ejercitar la Violencia, 2) tener acceso carnal
c) Cuando la realización de otro delito aparece como elemento subjetivo del
tipo primero. P.e. el que mata para robar y luego consuma el robo, realiza una
conducta doblemente típica. El que rapta a una mujer y luego la viola, también
comete una conducta doblemente típica.
d) Cuando el segundo tipo se cumple como una forma de atamiento del
primero, porque, si bien no se exige en el tipo, la finalidad de realizar el segundo,
se presume su posibilidad o peligro. P.e. la falsificación y ulterior circulación de
billetes; adulteración o falsedad de un cheque y la estafa posterior; portación ilegal
de armas y su posterior utilización, etcétera.
e) En los delitos permanentes, todos los actos que tienen por objeto mantener
el estado consumativo. P.e. todos los movimientos para mantener privado de
libertad al secuestrado. Ver el caso de los Delitos permanentes en el Código
Penal.
f) Cuando se trata de tipos que admiten el cumplimiento por un medio
simbólico, todos los movimientos que tienen unidad simbólica deben considerarse
como conducta. P.e. si la injuria se realiza en un escrito, una conversación,
discurso o novela, será una sola injuria en tanto guarde unidad simbólica. Otro
supuesto es el delito continuado.
Hay unidad de conducta cuando hay un plan común en la realización de varios
movimientos voluntarios y se da el factor normativo por cualquiera de las
siguientes razones:
a) Integran una conducta típica que eventualmente puede dividirse en varios
movimientos (homicidio)
b) Integran una conducta típica que necesariamente abarca varios
movimientos (extorsión, estafa).
c) Integran dos tipicidades, en que la primera contiene a la segunda como
subjetivo (rapto o violación).
155
d) Integran dos tipicidades, en que la segunda es una forma usual de
agotamiento de la primera (falsificación de cheques y estafa).
e) Configuran la tipicidad de un delito permanente (secuestro).
f) Constituyen una unidad simbólica en que los tipos pueden llenarse por
simbólicos.
g) Configuran un Delito continuado.
Muñoz Conde, distingue entre: Concurso ideal homogéneo: Se dará cuando los
delitos cometidos sean los mismos. Concurso ideal heterogéneo: Existirá este
concurso cuando los delitos cometidos son distintos. El problema de fondo en esta
distinción es que en muchos casos se incluyen en el concurso ideal homogéneo
su puesto de unidad de acción, pero no de hecho. Por ejemplo, el supuesto de la
bomba que mata a cinco personas. En la práctica los auténticos casos de
concurso ideal homogéneo son muy reducidos (algunos supuestos de error en el
golpe)
Expedientes No. 1043-2012, 1081-2012, 1083-2012 y 1084-2012 Sentencia de
Casación del 06/08/2012. (…) la acusada participó en el grupo criminal realizando
distintas actividades entre las que se encuentran retiros de dinero de los bancos
del sistema nacional como producto de las extorsiones, lo cual quedó probado con
las escuchas telefónicas, por lo que puede concluirse en que la imputada sí tuvo
participación directa en la organización criminal con funciones específicas, así
como dominio funcional en la obstrucción extorsiva de tránsito, acciones cuyas
consecuencias se ajustan a los supuestos contenidos en el Código Penal.
3. Delito continuado
Con el objeto de atenuar el rigor de la acumulación aritmética de penas, adoptada
por las legislaciones para el concurso real, surge la figura del delito continuado,
ficción jurídica que tiene como característica: “la unidad de propósito de un mismo
sujeto que ha cometido una serie de acciones constitutivas de ejecuciones
parciales de un solo delito” al decir de Guillermo Cabanellas. Al respecto, el Art. 71
de nuestro Código Penal indica:
“Se entenderá que hay Delito continuado cuando varias acciones y omisiones se
cometan en las circunstancias siguientes 1º. Con un mismo propósito o resolución
criminal; 2º con Violación de normas que protejan un mismo bien Jurídico de la
misma o de distinta persona; 3º En el mismo o en diferente lugar; 4º. En el mismo
distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación; 5º. De la misma o
de la distinta gravedad. En este caso se aplicará la sanción que corresponda al
delito, aumentada en una tercera parte”.
156
Como lo explique anteriormente, no se trata de una pluralidad de delitos, sino de la
comisión de un solo delito mediante varias acciones, con el mismo propósito, en el
mismo o distinto lugar aprovechándose de la misma situación, de la misma
situación, de la misma o distinta gravedad, atacando un mismo bien Jurídico
Protegido, de la misma o distinta nación (el cajero de un banco que
periódicamente sustrae ciertas sumas de dinero que maneja en la institución ,
sería responsable del Delito de “hurto continuado”).
En algunos tipos penales de repetición de conductas típicas no implica un
concurso real, pues repetir las penas en tales casos llevaría a colisionar con el
principio de racionalidad de pena. P.e. el que sustrae una pequeña cantidad de
dinero diariamente. Para no caer en lo absurdo, se puede decir que opera cuando
la afección al bien jurídico admite grados. Este no se daría por ejemplo en el
homicidio, en que la afección implica la destrucción del bien jurídico.
Conclusiones
Una acción no deja de ser una acción por el hecho de que produzca un mayor o
un menor número de resultados típicos. Lo relevante es la unidad o la pluralidad
de acciones. Si hay una única acción el concurso es ideal; si hay varias acciones
(u omisiones) el concurso será real. A todo ello se superpone, no obstante, la
identidad típica ejecutiva como criterio delimitador.
Los profesionales del derecho, no aplican el concurso de delitos debido a que al
solicitar la aplicación de la misma ponen en riesgo la integridad física o la vida
tanto del sujeto activo como de quien aplica la ley, justificado la debilidad del
Estado de Guatemala ante estos grupos tan poderosos y de la falta de garantía de
resguardar la integridad física de los involucrados.
En el Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala,
no se encuentra regulad o el concurso medial de delitos, de manera separad a
como corresponde a las legislaciones modernas, dejando una laguna legal en la
aplicación de la justicia.
Si hay un so lo hecho y varios delitos, y se distingue entre concurso ideal
homogéneo (cuando se trata del mismo delito, por ejemplo, varios homicidios), o
bien, heterogéneo (se dan distintos delitos s, por ejemplo, lesión e injuria) a esta
segunda situación deberá dársele la solución que brinda el concurso medial de
delitos.
157
Referencias
BERDUGO, Ignacio. Derecho penal parte general.
BUSTOS RAMÍREZ, Juan.
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual
DE LEÓN VELASCO, Héctor Aníbal y de Mata Vela, José Francisco. Derecho
penal guatemalteco. Guatemala, (s.e.) 2010.
DIEZ RIPOLLÉS, José Luis (Coordinador), Manual de derecho penal
DIEZ RIPOLLÉS Y JIMÉNEZ-SALINAS I COLOMER, Esther. Manual de derecho
penal guatemalteco
GONZÁLEZ, Eduardo. Derecho penal guatemalteco, Artemis Edinter, 2001.
GONZÀLEZ-CAZAUX, Eduardo. Segunda Edición, Guatemala, mayo de 2003
Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco teoría del delito.
MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito.
MUÑOZ CONDE, Francisco y Mercedes García Arán. Derecho Penal.
.
Jurisprudencia
Sentencia nº 1348-2018 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de
agosto de 2019.
Expediente No. 1120-2012 Sentencia de Casación del 13/07/2012 Concurso real
de delitos.
Expedientes No. 1043-2012, 1081-2012, 1083-2012 y 1084-2012 Sentencia de
Casación del 06/08/2012. Concurso ideal de delitos.
Legislación consultada
Constitución Política de la República de Guatemala, Asamblea Nacional
Constituyente Guatemala, 1986.
Ley del Organismo Judicial. Decreto. número 2-89, Congreso de la República
de Guatemala. 1989.
Código Penal. Decreto. 17 - 73. Congreso de la República de Guatemala. 1973.
158
LOS DELITOS POR EL REGIMEN DE LA ACCIÓN
Licda. Yulma Yesenia Tornoé Morales
Resumen
De acuerdo a la acción que se realice, los delitos pueden ser de mera actividad,
de resultado y de peligro. Es muy importante poder identificar frente a qué tipo de
delitos nos encontramos al momento de realizar un análisis tanto de la acción
como del resultado. Como veremos en el desarrollo del presente trabajo hay
delitos que no requieren de un resultado para su realización, basta con realizar la
acción, por el contrario, estableceremos que hay delitos que deben producir un
resultado, debe haber un nexo causal entre la acción y el resultado que espera la
norma se produzca, para poder encuadrar la acción realizada en la norma jurídica
vulnerada. A estos delitos también se les llama delitos formales y delitos
materiales. Así mismo están aquellos delitos que pretenden el mantenimiento del
bien jurídico en su integridad y estos son los delitos de Peligro.
La mayoría de autores opinan que no es bueno que existan muchos delitos
de peligro, pues consideran que estaríamos en un estado policía y que con el afán
de querer prevenir se pueden limitar las libertades de los ciudadanos, así mismos
que puede existir una inflación de tipos que únicamente son preventivos y
descuidar aquellos tipos que protegen los bienes jurídicos lesionados. La mayoría
de autores admiten la división del peligro en dos clases: delitos de peligro
abstracto y delitos de peligro concreto.
LA ACCIÓN Y EL RESULTADO: En todo delito hay una acción, entendida esta
como un comportamiento humano, algunas veces voluntaria otras involuntaria.
Esta acción ejecutada por el ser humano es la conducta que prohíbe la norma,
que a su vez protege el bien jurídico tutelado, que fue violentado.
Teniendo como punto de partida la acción tenemos:
Delitos de resultado (delitos materiales)
El delito no se consuma con la sola actuación del autor, sino que además debe
producirse un resultado posterior que escapa al dominio absoluto del autor
(Cazaux, 2013, pág. 44).
Son delitos de resultado aquellos tipos cuyo contenido consiste en la producción
de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta. La producción de
ese resultado constituye la consumación formal del tipo. (Unav, 2015)
159
Estos delitos son aquellos que deben cumplir con el requisito de producir un
resultado, como consecuencia de la acción realizada. Los delitos de resultado se
consideran delitos de lesión al bien jurídico tutelado. El delito de Homicidio, es
oportuno para ilustrar los delitos de resultado, no es suficiente con dispararle a
una persona se debe producir la muerte para que dicha acción encuadre en el
delito de Homicidio, porque el resultado es ese, la muerte. Establecemos entonces
el nexo causal, entre la acción y el resultado de dicha acción, la acción es tomar
una pistola y dispara contra una persona, el resultado es la muerte, estamos
entonces frente al delito de Homicidio.
Al respecto de estos delitos la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en su
sentencia (631-2013) ha expuesto que: para ser fácticamente realizada la acción
descrita en el tipo por un sujeto, es necesario que se produzca una relación de
causalidad e imputación objetiva del resultado a esta. De igual manera expuso en
la sentencia número (1748-2012) que: …ejecuto acciones que provisionalmente
encuadran en el tipo penal de casos especiales de estafa que se encuentra
regulado en el artículo 264 numeral 23 del Código Penal, el cual es un tipo penal
de resultado, es decir que requiere que la acción vaya seguida de la causación de
un resultado separable por un espacio de tiempo de la conducta, así como que
pueda ser imputado objetivamente.
Delitos de mera actividad (delitos formales)
Son los delitos que se consuman con la realización de la acción por parte del
autor. No es necesario un resultado posterior separable espacio-temporalmente de
la acción. (Cazaux, 2013, pág. 44).
Aquel en que la ley no exige para considerarlo consumado los resultados
buscados por el agente, basta el cumplimiento de los hechos conducentes a esos
resultados y en el peligro de que estos se produzcan o basta también la sola
manifestación de la voluntad. (Peña, 2010, pág. 120)
En estos delitos no es necesario un resultado, es suficiente realizar la acción
descrita en la norma y no esperar más. El mejor ejemplo para ilustrar este tipo de
delitos, es el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego, en este delito basta
con que el autor porte un arma de fuego, sin la licencia respectiva y estamos ante
un delito consumado. Estos delitos de actividad se consuman con la realización de
la acción contenida en el tipo por parte del autor.
Son aquellos que se consuman con la sola actuación del sujeto activo, sin que
sea necesario que se produzca una modificación en el mundo externo. (Romero,
Pereira, & Rubilar, 2007, pág. 110)
160
Definición negativa de los delitos de mera actividad a partir del resultado del
que carecen
Son aquellos que, dentro del tipo delictivo en concreto, el legislador ha incluido un
comportamiento, pero no ha prestado atención al resultado, esto es no ha
incorporado como elemento típico, el efecto natural provocado y separable del
mismo. (Sanchez, 2002, pág. 14)
En cuanto a los delitos de mera actividad la Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia número (1104-2013) ha indicado que: El tipo penal de portación ilegal
de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, configura un delito de mera
actividad, el cual solo exige la realización sin más de la acción, es decir que no se
requiere un ulterior efecto en el mundo exterior, diferenciado de la acción -
resultado-; si el autor hace todo lo que debe el delito se consuma. Así mismo en la
sentencia número (1863-2012) expuso que: …este último delito es calificado
doctrinaria y jurisprudencialmente como de peligro abstracto y de mera actividad,
entendiéndose que para su consumación no es necesaria la lesión efectiva del
bien jurídico protegido, sino que basta su puesta en peligro; es decir que la sola
realización de la actividad descrita en el tipo configura el ilícito pese a no existir un
resultado dañoso.
Queda clara la diferencia que radica entre los delitos de mera actividad y los
delitos de resultado, así mismo que la doctrina no es contradictoria al momento de
abordarlos, por el contrario, todos los autores consultados coinciden al momento
de definir dichos tipos de delitos. Lo que no pasa con los delitos de peligro.
Delitos de peligro
En estos delitos el bien jurídico no ha sufrido daño alguno y consisten en la puesta
en peligro del bien jurídico. (Palles, 2013, pág. 34)
Para ejemplificar estos delitos, los tipos más adecuados son Abandono de Niños y
de personas desvalidas, contenido en el Artículo 154 del Código Penal y
Responsabilidad de Conductores, contenido en el artículo 157 del mismo cuerpo
legal; en el primer tipo se pone en riesgo la vida y la integridad de la persona y en
el segundo la seguridad colectiva.
Al respecto de estos de delitos el Profesor José Ulises Hernández Plasencia indica
que al Derecho Penal no le debemos atribuir más protagonismo que el
estrictamente necesario para asegurar la protección de los bienes jurídicos frente
a los atentados más graves que puedan sufrir. (Plasencia, s/f)
161
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, indica sobre los
siguientes términos que: PELIGRO: “es el riesgo o la contingencia de que suceda
algún mal”, agrega además que es “el pasaje, paso, obstáculo u ocasión en que
aumenta la inminencia del daño”.
RIESGO: se entiende como peligro, contratiempo, posible daño, siniestro eventual
garantizado por las compañías de seguro mediante el pago de una prima
exposición.
MIEDO: Es el sentimiento de gran inquietud suscitado por un peligro real o
imaginario.
Naturaleza de los delitos de peligro
Estos delitos se consuman únicamente con la producción de un peligro, en
contraposición a la categoría de delitos en los que se lesiona el bien jurídico
tutelado. Es decir, en unos se lesiona y en otros se pone en peligro el bien jurídico
protegido.
Delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto: se establecerán de
acuerdo a la clase de riesgo que corre el bien jurídico tutelado.
Delitos de peligro abstracto
Los delitos de peligro abstracto son siempre delitos de mera actividad cuya
punición, descansa en la peligrosidad general de la acción típica para un
determinado bien jurídico, según la valoración del legislador. (Navarro, 2015, Pág.
171)
En este tipo de delitos no tenemos un resultado, el accionar del sujeto se agota sin
que haya resultado alguno, es decir no se modifica el mundo exterior con la acción
por él cometida. Y pueden ser de acción u omisión. Ejemplo el delito de perjurio y
el delito de omisión de auxilio.
En este tipo de delitos el peligro se considera probable, y no se requiere que la
acción haya causado un daño sobre el bien jurídico, basta con que este bien
protegido jurídicamente haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que la
norma pretende evitar. Este tipo de delitos no guarda diferencia con los delitos de
mera actividad.
Delitos de peligro concreto
Son aquellos en que el respectivo tipo penal exige la causación efectiva y cierta de
un peligro. (Navarro, 2015, Pág. 179)
162
En este tipo de delitos el bien jurídico debe haber sufrido un riesgo real de lesión.
La doctrina establece que en este punto solo interesan este tipo de delitos, no así
los delitos de peligro abstracto.
Al respecto Roxin establece que los delitos de Peligro son aquellos delitos que
requieren que en el caso concreto se haya producido un peligro real, cierto,
manifestó y evidente para un objeto protegido por el tipo penal.
Estos delitos solo se consuman cuando se ha producido realmente el peligro, a
diferencia de los delitos de peligro abstracto, en los que no es necesario la
producción de dicho peligro; por eso mismo este tipo de delitos son considerados
doctrinariamente como delitos de resultado.
Para el derecho penal importan los delitos de peligro concreto y varios tratadistas
consideran que no es bueno saturar las leyes de tipos penales, que no tienen
relevancia penal, que únicamente pueden generar injusticia. Al realizar un análisis
de la doctrina se establece que los delitos de peligro abstracto son considerados
desobediencias. Y encontramos acá entonces por ejemplo algunas faltas, por
ejemplo manejar un vehículo sin la licencia respectiva, la desobediencia a las
medidas de seguridad, etc.
La Corte Suprema de Justicia, a través de Cámara Civil, ha establecido en la
sentencia número (2550-2015)… se le considera un delito de peligro respecto a la
afectación fraudulenta del erario nacional por parte de los contribuyentes.
Así mismo en la Sentencia Número (1379-2012) dejo claro que: El delito
de portación de arma de fuego es un delito de peligro, ello porque el que anda
armado, aunque no lleve en su conciencia y voluntad de herir a alguien, puede
hacerlo sobre todo en los delitos ocasionales no premeditados.
La corte Suprema de Justicia, a través de sus cámaras ha emitido sentencias que
ejemplifican estos tipos de delitos según la acción del sujeto.
Conclusiones
Los delitos por el régimen de la acción, pueden ser Delitos de resultado, delitos de
mera actividad y delitos de peligro.
Los delitos de resultado son a aquellos en los que se espera un resultado
devenido de la acción realizada, se espera además que se dé el nexo causal entre
163
la acción y el resultado. En este tipo de delitos el legislador ha previsto que para
que se configuren la acción realizada debe tener un resultado y es el daño que
pretende evitar la norma que protege el bien jurídico que fue dañado.
En los delitos de mera actividad, por el contrario, el legislador no establece que
debe existir un resultado para la comisión de este tipo, únicamente se deben de
ejecutar las acciones que establece la norma y no esperar consecuencia o
resultados de dichas acciones, es decir se perfecciona únicamente con la
realización de la acción sin que haya un resultado.
Así mismo están los delitos de peligro y dicho peligro puede ser abstracto o
concreto. Los delitos de peligro abstracto, también llamados de actividad, son
aquellos en los que el peligro no es real, no existe, simplemente se teme que
pueda existir y poner en riesgo el objeto protegido. Los delitos de peligro
concreto, son aquellos en los que efectivamente se puso es peligro, en riesgo el
bien jurídico protegido, el peligro del cual pretende la norma proteger al bien
jurídico es real.
Referencias
Cazaux. (2013, pág. 44). Apuntes de Derecho Penal Guatemala. Guatemala.
Navarro, J. M. (2015, pág. 171). Delitos de Peligro Abstracto. Revista Judicial N0.
115.
Palles, J. G. (2013, pág. 34). Teoría del Delito. Guatemala.
Peña. (2010, pág. 120). Teoría del Delito, Manual Practico para su aplicación en la
Teoría del Caso.
Plasencia, J. U. (s/f). Delitos de Peligro con Verificación de Resultados. Obtenido
de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/46450.pdf
Romero, J. S., Pereira, R. C., & Rubilar, R. G. (2007, pág. 110). Nociones
Fundamentales de Derecho Penal.
Sanchez, M. A. (2002, pág. 14). Los Delitos de Mera Actividad. Revista de
Derecho Penal y Criminológia, 14.
Unav. (2015). Introducción a la Teoría del Delito. Obtenido de
http://www.unav.es/penal/iuspoenale
Sentencia Número 1104-2013, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.
164
Sentencia Número 1379-2012, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.
Sentencia Número 1748-2012, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.
Sentencia Número 1863-2012, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.
Sentencia Número 2550-2015, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.
Sentencia Número 631-2013, S. (s.f.). Corte Suprema de Justicia. Guatemala.
165
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LOS HECHOS DE TRÁNSITO
Licda. Raquelita Aracely Tzin Beltrán
Resumen
El presente ensayo científico trata de resolver: ¿Qué es la imputación
objetiva en los hechos de tránsito?, por lo que se analiza primero ¿Qué es la
teoría de la imputación objetiva?, ¿Cuáles son los requisitos necesarios para
imputar objetivamente un resultado a una persona?, ¿Quién puede invocar el
principio de confianza? Como estrategia de litigio se estudiaran las preguntas a
responder para fundamentar la plataforma fáctica y jurídica relacionada a la
imputación objetiva, ello con el objeto de ubicarnos en el contexto del tema central.
De esa cuenta, la presente investigación se centra en la teoría de la imputación
objetiva, la cual ha sido desarrollada por distintos juristas, entre ellos, el penalista
alemán Claus Roxin, quien afirmó: que la teoría de la imputación objetiva parte de
conceptos normativos, en virtud de lo anterior en la presente investigación
analizaremos la teoría de la imputación objetiva en los hechos de tránsito, ilícitos
comunes en nuestro país.
La teoría de la imputación objetiva
La teoría de la imputación objetiva es explicada por Claus Roxin de la
siguiente manera:
En la doctrina científica cada vez se impone más la concepción de que la
imputación al tipo objetivo se produce conforme a dos principios
sucesivamente estructurados:
a) Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo
si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto
por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado
concreto. (…).
b) Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el
autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo
objetivo. Pero no obstante, excepcionalmente puede desaparecer la
imputación si el alcance del tipo no abarca la evitación de tales peligros y sus
repercusiones. (…).
En resumen, se puede decir que la imputación al tipo objetivo presupone la
realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo
permitido dentro del alcance del tipo. (Roxin, 1997, pp. 363-364)
En concordancia con lo anterior Girón (2013), identifica tres teorías que se
refieren a la acción y resultado, así tenemos: La teoría de equivalencia de
166
condiciones (…), la teoría de causalidad adecuada (…) y la teoría de la
imputación objetiva (…).
La teoría de equivalencia de condiciones hace referencia a que toda
condición o circunstancia es equivalente, por tal motivo es causa del
resultado; por otra parte, la teoría de causalidad adecuada nos indica que va
a ser causa del resultado únicamente la condición adecuada para producirlo y
por último la teoría de la imputación objetiva que es el objeto de la presente
investigación, la que nos explica: para que un resultado pueda ser
objetivamente imputable, la persona sindicada debió crear un riesgo no
permitido, dicho riego debió realizarse en el resultado típico y encontrándose
el riesgo dentro del ámbito de protección de la norma.
Teoría de la imputación objetiva
Podemos entender que la teoría de la imputación objetiva es parte esencial
de la teoría del tipo, debido a que la imputación del tipo objetivo se produce
conforme a dos principios sucesivamente estructurados: el primero consiste en
indicarnos los requisitos que deben tenerse en cuenta para que un resultado
causado por el agente se pueda imputar al tipo objetivo:
a) Que la conducta del autor cree un peligro para el bien jurídico;
b) Que ese peligro no este cubierto por un riesgo permitido y
c) Que el referido peligro también se haya realizado en el resultado concreto.
En síntesis, podemos decir que la imputación al tipo objetivo requiere el
cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) La realización de un peligro creado por el autor; y
b) Que el peligro no esté cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance
del tipo.
Por su parte Claus Roxin opina respecto a la imprudencia lo siguiente:
“Los delitos imprudentes sólo son punibles cuando la ley conmina
expresamente con pena la actuación imprudente; ello sucede en la lesión y
puesta en peligro de la integridad física y la vida, por ejemplo, en el homicidio
y lesiones imprudentes, así como en los delitos contra la seguridad colectiva
(…)”. (Roxin, 1997, p. 996)
De esa cuenta debemos tener presente que el actuar imprudente ha de
estar descrito en la ley penal como delito imprudente; por su parte nuestra
legislación penal contiene un catálogo de delitos imprudentes denominados delitos
167
culposos, siendo lo correcto delitos imprudentes; en lo que atañe a la presente
investigación nos enfocaremos en el estudio de los delitos de Homicidio Culposo,
regulado en el artículo 127 del Código Penal y Lesiones Culposas, regulado en el
artículo 150 del Código Penal, ambos delitos derivados de hechos de tránsito.
En la doctrina, han existido dos sistemas para el delito imprudente: una
fórmula general, de numerus apertus aplicable a todos los tipos. Esta fórmula
fue utilizada en el derecho penal español previo al código vigente de 1995;
no obstante, en el actual se adopta el sistema de crimina culposa; es decir: el
segundo sistema que es el utilizado en nuestro derecho, o sea el de numerus
clausus, donde sólo es delito imprudente el tipificado como tal en el Código
Penal. Nuestro código contiene dentro del delito culposo las variedades de
imprudencia, negligencia e impericia, utilizando estas dos últimas fórmulas
de negligencia e impericia, que realmente están comprendidas dentro del
significado de la imprudencia general. El delito imprudente ofrece
particularidades. Por ejemplo, lo esencial en el tipo de injusto del delito
imprudente, calificado por sus variantes en el artículo 12 de nuestro actual
Código Penal, no es tanto causar un resultado como la forma en que se
realiza la acción; lo necesario es precisar a quién puede atribuirse la
imprudencia. El punto de referencia obligado del tipo imprudente, es la
observancia del deber objetivo de cuidado. Determinar a quién incumbe el
deber objetivo de cuidado, es decir, a quién incumbe actuar con la diligencia
debida, esté el punto central en el delito imprudente. La violación del deber
de cuidado, es elemento fundamental del tipo culposo. Este elemento se
obtiene de contrastar la acción realizada y la que debió realizarse
observando el deber de cuidado. (De León, 2009, p.163-164)
Con ello se establece que el sistema de numerus clausus, es el que se
utiliza en nuestro derecho penal guatemalteco; el artículo 12 del Código Penal
regula el delito culposo, describiendo tres formas de manifestación del mismo,
indicándonos que los hechos culposos son punibles en los casos determinados
por la ley. Lo importante y esencial que se debate en los delitos culposos no es
el resultado, sino la forma en que se realizó la acción, de esa cuenta cabe
preguntarnos: ¿A quién se le puede atribuir la imprudencia? ¿A quién le
incumbe actuar con la debida diligencia? ¿Quién actuó con la debida diligencia?
Y ¿Quién violó las normas del deber cuidado?
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha quince de
marzo de dos mil once, describe los requisitos para considerar consumado el
delito culposo, así tenemos lo siguiente:
168
El Código Penal, en el artículo 123 regula: Comete homicidio quien diere
muerte a alguna persona, para que este tipo penal adquiera la calidad de
culposo, debe concurrir lo establecido en el artículo 12 de dicho Código: El
delito es culposo cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se
causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia, para que sea
procedente aplicar lo regulado en el artículo 127 del mismo cuerpo legal.
Para la consumación de un delito considerado como culposo, debe concurrir
la violación de un deber de cuidado, tal violación se establece al cotejar la
omisión ejecutada por el sujeto activo con la acción que él estaba obligado a
realizar a efecto de cumplir con ese deber de cuidado; dicho deber se
incumple cuando, en la ejecución de una acción lícita, concurre cualquiera de
los siguientes supuestos: a) negligencia, que es obrar de manera pasiva, b)
imprudencia, que consiste en obrar de manera activa, y c) impericia, cuando
la acción se realiza sin experiencia. (Corte Suprema de Justicia, Expediente
72-2008, p. 2-3)
Roxin (1997), afirma que tanto la infracción de normas penales como la
infracción de normas de tránsito de vehículos su objeto es evitar la
producción de un resultado, por ejemplo los delitos de Homicidio Culposo y
Lesiones Culposas, los cuales son un indicio de una creación de peligro no
permitido o prohibido. Por lo que en la práctica se alude también con
frecuencia a la infracción de tales normas de tránsito para fundamentar la
imprudencia. El problema deriva en que con el hecho de cumplir las normas
de tránsito no se elimina la creación de un riesgo no permitido, sino que cada
hecho es diferente y el mundo cambia constantemente, por lo que todas las
situaciones no están reguladas en la ley. (p. 1003)
El principio de confianza en la circulación de vehículos
Mientras que las normas jurídicas y las normas del tránsito de vehículos
proporcionan indicios más o menos importantes de la existencia de creación de
un peligro no permitido, el principio de confianza reconoce sobre todo en el
derecho penal de la circulación, que éste es un principio que sirve para la
negación de un incremento del peligro inadmisible. En su forma más general se
afirma que quien se comporta debidamente en la circulación puede confiar en
que otros también lo hagan, siempre y cuando no existan indicios concretos
para suponer lo contrario. Por ejemplo: quien tiene prioridad de paso en los
cruces no precisa reducir su velocidad en atención a posibles infracciones de
tránsito de otros conductores, sino que por regla general puede partir de la base
de que se respetará su preferencia de paso. Si ello no sucede y se produce una
colisión, únicamente existe imprudencia en quien desatendió la preferencia de
paso. (Roxin, 1997, p. 1004)
169
En atención a lo anterior el principio de confianza lo puede invocar el
conductor que actúo sin violar el deber de cuidado, pero si infringió el deber de
cuidado no puede invocar este principio. De allí, que la teoría de la imputación
objetiva es esencial en los delitos culposos, pues siguiendo a Claus Roxin esta es
una teoría del riesgo creado.
En concordancia, la elevación del riesgo es la clave para imputar el
resultado dañoso a una persona. Nuestra sociedad tiene actividades de riesgo,
por ejemplo: manejar vehículos, actividades deportivas, actividades médicas,
entre otras; la práctica de estas actividades es aceptada, por ello se prevé su
reglamentación, con el objeto que al practicarlas se cuide no lesionar los bienes
jurídicamente protegidos, tales como: la vida, la salud, la integridad física, entre
otros.
Entre los delitos imprudentes regulados en el Código Penal que tienen
relación con los hechos de tránsito se pueden mencionar los siguientes: a)
Homicidio Culposo, regulado en el artículo 127 del Código Penal; b) Lesiones
Culposas, regulado en el artículo 150 del Código Penal. En el primer caso el bien
jurídico protegido es la vida, mientras que, en el segundo, tenemos que el bien
jurídico protegido es la salud.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintiuno de
marzo de dos mil trece, describe los elementos típicos del Homicidio Culposo, así
tenemos lo siguiente:
Luego del análisis integral de las sentencias tanto del tribunal del juicio como
la de apelación especial, y el agravio denunciado por el interponente del
presente recurso, este tribunal de casación determina que al confirmar la
subsunción típica de los hechos acreditados y consecuente fijación de la
pena, la Sala no incurrió en el vicio de fondo denunciado. Lo anterior, toda
vez que el elenco de los medios de prueba positivamente valorados por el
sentenciador, en efecto acreditaron la concurrencia los elementos típicos del
delito de homicidio culposo según las disposiciones del artículo 127 del
Código Penal, incluyendo el hecho de que al momento del impacto, el
sindicado conducía el vehículo de forma negligente e imprudente, y además
bajo efectos de bebidas alcohólicas, hechos probados que encuadran en los
supuestos contenidos en el segundo párrafo del artículo relacionado, lo cual
legitimó la imposición del doble de la pena mínima. (Corte Suprema de
Justicia, Expediente 1936-2012, p. 3)
170
En el delito de lesiones culposa, según Casación cuatrocientos guión dos
mil nueve, sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, se indica que la
obligación que tienen los jueces de paz y de instancia penal, es establecer que
este delito sea instado, toda vez que es un delito de acción pública dependiente de
instancia particular, por lo que es necesaria la habilitación de la instancia por
medio de una denuncia o el simple señalamiento; por ello es menester que el
Estado cumpla con su obligación de investigar a través del Ministerio Público, y
juzgar correctamente a través de los tribunales de justicia, debiendo actuar como
garante de los principios y garantías procesales nacionales e internacionales.
En razón de lo enunciando el Ministerio Público ante el conocimiento de un
delito culposo derivado de un hecho de tránsito, en la estructuración de su
plataforma fáctica y jurídica debe demostrar: la existencia de lesiones e indicar
como esa acción u omisión se conjugó o fue producida con negligencia,
imprudencia e impericia; es decir: probar uno o dos elementos del tipo regulado en
el artículo 12 del Código Penal.
Cabe señalar que el artículo 108 del Código Procesal Penal, regula la
objetividad del Ministerio Público, indicando que éste en el ejercicio de su función,
debe adecuar su actuar a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de
la ley penal. Por ello, al utilizar los medios científicos de investigación debe
plantearse las siguientes interrogantes: ¿A quién se le puede atribuir la
imprudencia?, ¿A quién le incumbe actuar con la debida diligencia?, ¿Quién actúo
sin la debida diligencia?, ¿Quién violó las normas del deber de cuidado?, ¿Se
observó la diligencia debida y previsibilidad objetiva? Y finalmente, si hubo
creación o un aumento de riesgo permitido, y en casos excepcionales si el
resultado producido se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma del
deber de cuidado. Normas que se hayan en reglamentos administrativos y en
normas de actividad.
Al tenor de lo establecido por los artículos 251 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, 107 del Código Procesal Penal y artículos 1 y 2 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, este último debe cumplir con la debida
diligencia en su función de investigación de los delitos culposos, para determinar
una imputación de riesgo o una imputación de resultados, estableciendo quién
originó o incrementó el riesgo permitido. En atención a esto último podemos decir
que el debate de la imputación objetiva se centra en determinar: ¿A quién se le
puede atribuir la responsabilidad penal?; en virtud que la propia víctima pudo
haber incrementado su propio riesgo y el sindicado haber realizado el deber de
cuidado, manteniendo la posición de garante, o bien haber incurrido en una culpa
consciente o inconsciente. En el supuesto que se hubiere realizado el hecho
171
mediando culpa consciente la sanción es más drástica que en el caso de una
culpa inconsciente.
Conclusiones
La teoría de la imputación objetiva parte de conceptos normativos, los
cuales establecen: para que un resultado sea objetivamente imputado debió
haberse elevado el riesgo y que esté no se encuentre permitido por la norma; que
como consecuencia de incrementarse el riesgo se haya contribuido a producir el
resultado y que el mismo no caiga fuera del ámbito de protección de la norma. El
artículo 12 del Código Penal regula los delitos culposos, donde se establecen tres
formas de manifestación de los mismos, siendo estas: la imprudencia, negligencia
e impericia, estando independiente una de la otra. Dentro de esta teoría se debe
resaltar la importancia del principio de confianza el cual puede ser invocado por el
conductor que actúo sin violar el deber de cuidado. En síntesis concluimos: para
que un resultado sea objetivamente imputado debe cumplirse con los requisitos
establecidos en la ley, caso contrario no se podrá realizarse una imputación
objetiva.
Libros
Referencias
DE LEÓN, V. H. A. (2009). Derecho Penal Guatemalteco Parte General y Parte
Especial. Guatemala: Magna Terra Editores S.A.
GIRÓN, P. J. G. (2013). Teoría del Delito. Guatemala: s.e.
ROXIN, C. (1997). Derecho Penal Parte General Tomo I Fundamentos. La
Estructura de la Teoría del Delito. Alemania: Editorial Civitas, S.A.
Legislación
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. (1985). Constitución Política de la
República de Guatemala. Guatemala: s.e.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (1973). Código Penal.
Decreto 17- 73. Guatemala: s.e.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (1992). Código Procesal
Penal. Decreto 51-92. Guatemala: s.e.
Jurisprudencia
172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (Exp. 72-2008.) Casación. Guatemala:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (Exp. 1936-2012.) Casación. Guatemala:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (Exp. 402-2009.) Casación. Guatemala.
173
LA TEORÍA DEL DELITO Y SU CORRESPONDENCIA CON
LA TEORÍA DEL CASO
Licda. Berta Massiel Velásquez Zurita
Resumen
El presente ensayo denominado la teoría del delito y su correspondencia
con la teoría del caso utilizado como método de análisis para la defensa, el fiscal,
y el asesor. La teoría del delito es una herramienta indispensable como análisis de
la conducta humana, necesaria para la resolución de casos en forma científica y
objetiva y lograr perfeccionar sus conocimientos sobre la teoría del delito para
hacer una defensa técnica sobre la existencia o presunción de un delito.
El presente ensayo desarrolla la teoría del delito, sus elementos y su
correspondencia de la teoría del caso, los diversos criterios que abordan algunos
autores, la creación de un sistema que delimite las conductas humanas
reprochadas como contrarias a la ley.
Además, presenta la importancia de la narración del hecho, la prueba y las
ventajas de la teoría del caso para realizar un análisis estratégico en el caso. La
teoría del caso está integrada principalmente de hechos que versará la
participación de cada parte a efecto de explicar y determinar su relevancia
dotándolos de consistencia argumentativa para establecer una hipótesis procesal
para demostrarle al juzgador.
El delito
El delito ya se ha definido, se le ha dado significación al concepto
ampliamente. Por ejemplo, en la Enciclopedia Jurídica, el delito es definido como
una conducta típica, antijurídica y culpable, sometida a una sanción penal y a
veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional
del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
Según el maestro Nieves, citado por Tavarez es una secuencia categorial de los
elementos comunes a los delitos. Y para completar, el maestro Ramos define
delito como toda conducta que el legislador sanciona con una pena.
Siguiendo lo expuesto por Tavarez, son diversos los criterios de la creación
de un sistema que delimite las conductas humanas reprochadas como contrarias a
la ley y sus consecuencias relativamente penales. Esto no es más que los frutos
de lo denominado dogmática penal que comprende todas las interpretaciones u
174
opiniones de la definición, las características, aspectos y relevancia de esas
conductas contraria a la norma llamada delito, con el objetivo de configurar un
conjunto de ideas sistemáticas que compongan lo que llamamos la teoría jurídica
del delito. Este conjunto de pensamientos e interpretaciones de la dogmática penal
han contribuido a la construcción de un sistema compuesto de cuatros categorías
las cuales son: la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad.
Para Roxin, la dogmática jurídico-penal es la disciplina que se ocupa de la
interpretación, sistematización, elaboración y desarrollo de las disposiciones
legales u opiniones de la doctrina científica en el campo del Derecho penal.
Este sistema, en concordancia con la mayoría de dogmáticos, ha elaborado
una definición de delito más o menos aceptada por todos: delito es el hecho típico,
antijurídico, culpable y punible. Así nace una teoría del delito más o menos
uniforme y enfocado para subsumirse una conducta humana.
La teoría del delito, según Girón, es un procedimiento por medio del cual se
analizan las características comunes, o bien aquellas que diferencian o bien a
todos los delitos en general para establecer su existencia y determinar la
imposición de una sanción si así corresponde.
Además, el penalista Girón, nos indica que la teoría del delito como un
método de análisis de la conducta, en una serie de pasos sucesivos para
establecer si la conducta constituye delito. Utilizada por juristas en las agencias
de control penal de los casos. Desde este punto de vista la teoría del delito tiene
una función reductora del poder punitivo.
¿Para qué nos sirve la teoría del delito? Según Zaffaroni, esta sirve para
verificar si están dados los elementos del delito para requerir a los tribunales o
jueces penales una respuesta que habilite el ejercicio de poder punitivo del
Estado. De esta forma se evitan los hechos injustos que el mismo autor lo
denomina como conducta típica y antijurídica, la que aún no es delito, porque para
ello necesita serle reprochable al autor, en razón de que tuvo la posibilidad
exigible de actuar de otra manera.
Otra interrogante sobre esta teoría seria ¿cuál es la finalidad? Algo
novedoso para los tribunales seria la propuesta de Zaffaroni que consiste
en ofrecer un modelo de análisis que facilite la enseñanza del derecho, así como
el planteo y decisión de los casos en los tribunales. Este modelo nuevo plasmaría
una teoría de cierta conducta como ilícita, y ayudaría a comprender la
configuración del hecho ilícito, lo cual es un punto a favor para la litigación.
175
Sobre la teoría del delito y su correspondencia del caso, Gámez indica que
la teoría del caso es una herramienta metodológica por excelencia que tienen las
partes para poder construir, recolectar, depurar y exponer su posición estratégica
frente a los hechos materia del proceso.
McCullough precisa que la teoría del caso, es la historia que el abogado
quiere que acepte el juzgador. Plantea sobre la forma en que ocurrieron los
hechos, la responsabilidad o no del acusado. Por supuesto, el planteamiento o la
narración de la teoría del caso será distinta dependiendo si somos fiscales o
defensores.
Gámez describe que la teoría del caso es un sistema o aparato conceptual
que permite la articulación de tres niveles de análisis: Factico, jurídico y probatorio.
Los cuales, no solamente benefician a las partes, sino también al juez, dado que
se le brindará una carga informativa tal que le permitirá contar con los elementos
de juicio u decisión para resolver el conflicto de interés jurídico.
Dichos elementos están tan entrelazados que sin una teoría probatoria no
podríamos tener una relación (nexo causal) entre la teoría fáctica y la teoría
jurídica.
Según Benavente, para construir un caso se debe conocer cada una de
estas categorías normativas. Por eso concluye que se puede afirmar que la teoría
del delito se ve integrada en la teoría del caso, dado que, permitirá que el
profesional en el derecho conozca e identifique las relaciones o identidades
normativas de los enunciados fácticos. Es decir, la relevancia jurídica, en concreto
para el derecho penal, de los hechos. Acá es donde cobra importancia el manejo
de la teoría de del delito ya que nos permiten conocer la figuras que califican una
conducta delictiva, la responsabilidad penal que incluyan el carácter delictuoso de
un comportamiento.
Teoría de los enunciados fácticos
Teoría del delito
SE VEN INTEGRADOS DENTRO DE LATEORÍA DEL CASO
Teoría del material probatorio
De acuerdo con Gámez, toda buena trama debe de incluir algunos
elementos que estén basados en la lógica: razonabilidad y coherencia. Concordar
aquellos elementos que se fortalezcan unos con otros sin contradecirse.
Suficiencia legal, sencillez, debe ser creíble, y que la ley está de su lado. Evitar los
elementos inverosímiles y además deber ser flexible.
176
Carbonell enfatiza sobre la importancia de conocer la jurisprudencia de los
tribunales mexicanos quienes han definido a la teoría del caso en el registro
16085. El autor manifiesta que se trata de generar una historia, un relato en el cual
se pueda dar cuenta de lo que realmente pasó.
Carbonell hace mención a las preguntas que conforman el decálogo a la
teoría del caso: ¿Quien, A quien, ¿Qué, Como, Con qué, ¿Cuándo, ¿Dónde,
¿Cuánto, Por qué y Para qué?
El propósito de todas estas preguntas según Carbonell es identificar al
beneficiario o al perjudicado con determinada acción, narrar la acción, ilustrar la
mecánica de los hechos, determinar los hechos con congruencia (temporalidad),
ilustrar los hechos. Aludir la razón o causa de la acción (explicar el origen) con los
argumentos al juzgador cual fue la causa. Aludir el objetivo o finalidad perseguida
(el destino o propósito).
Gámez argumenta que es importante para la teoría del caso la planificación
de la prueba para fortalecer la postura, y su objetivo es persuadir sobre lo
consistente de su teoría y las razones que la hacen sustentable, realizando la lista
de las pruebas y elementos clave que apoyan su teoría. Evaluar cada medio de
prueba, debilidades y fortalezas, detectar problemas, el orden de la prueba.
Analizar el caso de la parte contraria, verificar las pruebas, analizar sus
debilidades y puntos de ataque y utilizar las pruebas para apoyar su teoría
(adquisición).
El Ministerio público y los Tribunales tienen el deber de procurar la
averiguación de la verdad mediante los medios de pruebas permitidos.
Fundamentados en el Artículo. 181 y 182 del Código Procesal Guatemalteco,
Decreto número 51-92 bajo el principio de objetividad probatoria y el principio de
libertad probatoria.
¿Cuáles serían las ventajas de usar la teoría del caso? según Gámez, nos
ayuda a realizar un análisis estratégico del caso, ordenando y clasificando la
información del caso, ajustándose a los hechos y al tipo penal, lo cual servirá para
defender la tesis. Además, determinar qué es lo que esperamos de la
investigación, seleccionando la evidencia relevante, detectar nuestras debilidades
y las debilidades de la parte contraria, durante la investigación, durante la
persecución penal. Antes y durante el juicio argumentos de apertura y clausura o
conclusiones.
177
Conclusiones
Al analizar los diferentes autores con su experiencia y estudio constante de
la dogmática penal, concluyo que para que se armonice la teoría del delito y su
correspondencia con la teoría del caso se debe lograr el dominio de la teoría del
delito, e incluso, proponer la reforma de nuestro derecho sustantivo penal y
aportar en el desarrollo y en la aplicación científica de la teoría del delito.
Además, esto favorecería a los litigantes a tener un mejor conocimiento de
los elementos esenciales y accidentales del delito para el análisis de los tipos
penales aplicables al caso concreto.
Perfeccionar y dominar la teoría del delito y tener un mejor conocimiento de
los elementos esenciales del delito apoyaría a que la defensa logre dominar el
concepto de delito con eficacia.
La teoría del delito se ve integrada con la teoría del caso y permitirá que el
profesional del Derecho conozca e identifique las relaciones o identidades
normativas de los enunciados fácticos; es decir, la relevancia jurídica en concreto
para el Derecho penal de los hechos.
La teoría del delito también contribuye a tener un mejor conocimiento de los
elementos esenciales y accidentales del delito para el análisis de los tipos penales
aplicables al caso concreto, profundizar su comprensión respecto de la teoría del
delito y complementar su acervo de cultura jurídica a través de la lectura de los
principales dogmáticos nacionales y extranjeros.
Por último, el buen manejo de las herramientas que nos brinda la teoría de
los enunciados fácticos, la teoría del delito y la teoría del material probatorio,
favorecen en la construcción del caso.
Referencias
Benavente Chorres, Hesbert. La aplicación de la teoría del caso y la teoría del
delito en el proceso penal acusatorio 2011 BOSH EDITHOR. (Chorres, 2011)
Enciclopedia jurídica. “Delito”. Enciclopedia jurídica. (Ossorio, 2020)
Gámez, Patricia. Planeación del juicio teoría del caso y sus niveles de análisis
19/03/2014. (Gamez, 2014)
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Girón Palles. José Gustavo Teoría Jurídica del Delito Aplicada al Proceso Penal.
2,013. (Palles, 2013)
Roxin, Claus. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, Tomo I, Editorial Civitas,
Madrid, 1997. (Claus, 1997)
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Zaffaroni, R. E., ALAGIA, A., SLOKAR, A., “Manual de Derecho penal. Parte
General”, Buenos Aires, Argentina: EDIAR 5ta, 2006. (Zaffaroni E. R., 2002)
Zaffaroni., ““Manual de Derecho penal. Parte General”. (Zaffaroni E. R., 2002)
E-grafía
Miguel Carbonell Agosto 24,2017
http://libreriacarbonell.blogspot.com/2017/08/que-es-la-teoria-del-caso.html
(Carbonell, 2017)
Proyecto Justicia. http://proyectojusticia.org/teoria-del-caso/ (USAID, 2020)
Legislación consultada
Código Procesal penal Decreto 51-92 del Congreso de la Republica. (Elias, 1992)
Código Penal, Decreto No. 17-73 del Congreso de la República de Guatemala.
1973.
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