18.01.2013 Views

565 - Comunidad Andina - Intranet

565 - Comunidad Andina - Intranet

565 - Comunidad Andina - Intranet

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Año XVI - Número <strong>565</strong><br />

Lima, 12 de mayo del 2000<br />

SUMARIO<br />

Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong><br />

Proceso 33-IP-99.- Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 párrafo h), 83 párrafos a)<br />

y e), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,<br />

solicitada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de<br />

Quito, con motivo de la acción de nulidad (proceso judicial interno N°<br />

3259-851-96), interpuesta por la sociedad PACIFIC Cía. Ltda., contra el<br />

acto administrativo denegatorio del registro de la marca “PACIFIC”, contenido<br />

en la resolución Nº 44689 emitida por el Director Nacional de Propiedad<br />

Industrial el 26 de junio de 1995. E interpretación de oficio del artículo<br />

93, de la Disposición Final Única y de la Disposición Transitoria Primera<br />

de la misma Decisión. ...............................................................................<br />

Proceso 9-AI-98.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la<br />

<strong>Comunidad</strong> contra el Gobierno de la República del Perú, por la falta de<br />

aplicación de las Decisiones 378 y 379, contraviniendo el artículo 5º<br />

(actual 4º) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de<br />

Cartagena, las Decisiones antes referidas y la Resolución 122 de la<br />

Secretaría General ....................................................................................<br />

Proceso 22-IP-2000.- Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e), 102,<br />

146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y<br />

artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, solicitada por el Consejo<br />

de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,<br />

Sección Primera. Proceso Interno No. 5284. Actor: CARTONES Y<br />

PAPELES DEL RISARALDA. Marca: “Hola” (mixta) .................................<br />

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 33-IP-99<br />

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 párrafo h), 83 párrafos a) y e), y<br />

95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por<br />

el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, con motivo de la<br />

acción de nulidad (proceso judicial interno N° 3259-851-96), interpuesta por la<br />

sociedad PACIFIC Cía. Ltda., contra el acto administrativo denegatorio del<br />

registro de la marca “PACIFIC”, contenido en la resolución Nº 44689 emitida<br />

por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 26 de junio de 1995.<br />

E interpretación de oficio del artículo 93, de la Disposición Final Única<br />

y de la Disposición Transitoria Primera de la misma Decisión.<br />

Quito, 22 de marzo del año 2000<br />

Magistrado-Ponente: Luis Henrique Farías Mata<br />

Para nosotros la Patria es América<br />

Pág.<br />

1<br />

10<br />

18


GACETA OFICIAL 12/05/2000 2.24<br />

V I S T O S:<br />

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE<br />

LA COMUNIDAD ANDINA<br />

Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,<br />

Distrito de Quito, ha requerido de este Tribunal<br />

Andino, por intermedio de su Presidente<br />

Doctor Augusto Maldonado Vásconez, la interpretación<br />

prejudicial de los artículos 81, 82 párrafo<br />

h), 83 párrafos a) y e), y 95, todos de la<br />

Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de<br />

Cartagena;<br />

Que este Tribunal es competente para interpretar<br />

las normas que conforman el ordenamiento<br />

jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre<br />

que la respectiva solicitud provenga de un<br />

juez nacional también con competencia para<br />

actuar como juez comunitario, que en el caso<br />

lo es la alta jurisdicción requirente, en cuanto<br />

se encuentra obligada a formular la consulta y<br />

a acatar la interpretación que de las normas<br />

supranacionales realiza este Tribunal Andino<br />

en la presente sentencia, pero en tanto esas<br />

normas resulten pertinentes para la resolución<br />

del proceso interno;<br />

Que la señalada solicitud se encuentra ajustada<br />

a las prescripciones de los artículos 32 y 33<br />

del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia<br />

de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, y del 61 del Estatuto<br />

complementario de dicho Tratado, en razón<br />

de lo cual fue admitida a trámite; y<br />

Que la interpretación se plantea con motivo de<br />

la demanda de nulidad introducida ante la jurisdicción<br />

consultante por la sociedad PACIFIC<br />

CIA. LTDA. contra la resolución Nº 0944689,<br />

expedida por el Director Nacional de Propiedad<br />

Industrial el 29 de mayo de 1995 dentro del<br />

respectivo trámite administrativo Nº 30815-92,<br />

y mediante la cual fue rechazada la solicitud de<br />

registro del signo “PACIFIC”;<br />

Que los hechos expuestos y los argumentos de<br />

derecho alegados por las partes, son los siguientes:<br />

a) Los hechos<br />

1. PACIFIC CIA. LTDA., ahora demandante,<br />

solicitó ante la Dirección Nacional de Propie-<br />

dad Industrial el registro del signo “PACIFIC”,<br />

para proteger productos comprendidos en la<br />

Clase Internacional Nº 33;<br />

2. CERVECERÍA DEL PACIFICO S.A., en fecha<br />

1º de febrero de 1993, formuló observación<br />

a la mencionada solicitud fundamentándola<br />

en su derecho sobre la marca “PACIFI-<br />

CO”, destinada a proteger productos de la<br />

Clase Internacional Nº 32;<br />

3. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial<br />

emitió pronunciamiento denegatorio de<br />

la solicitud a través de la señalada resolución<br />

944689 del 29 de mayo de 1995 (folio<br />

02 del expediente remitido a este Tribunal);<br />

4. Finalmente, la solicitante del registro denegado<br />

introdujo el 16 de octubre de 1996 demanda<br />

contencioso-administrativa (folio 07<br />

del expediente de Secretaría llevado por este<br />

Tribunal Andino), solicitando la declaratoria<br />

de nulidad de la referida resolución denegatoría.<br />

b) El escrito de demanda<br />

La demandante esgrime los siguientes argumentos:<br />

1. El hecho de haber tenido registrada con anterioridad<br />

la marca, que luego caducara,<br />

“PACIFIC”, para la Clase Internacional 33;<br />

2. Que la razón social PACIFIC CIA. LTDA.<br />

lleva más de 58 años en el mercado, y siendo<br />

“la denominación PACIFIC,...el nombre<br />

patronímico de la compañía...y habiéndose<br />

registrado [también] en la Superintendencia<br />

de Compañías, es propiedad inalienable de<br />

ella, no susceptible de apropiación por parte<br />

de terceros”;<br />

3. Que el recurso presentado en vía gubernativa<br />

contra la solicitud de registro del signo<br />

“PACIFIC” es sui generis, por autocalificarse<br />

como observación y oposición conjuntamente;<br />

4. Y, finalmente,<br />

La impugnante controvierte la “notoriedad”<br />

que pretende atribuírsele a la marca “PACI-<br />

FICO”.


GACETA OFICIAL 12/05/2000 3.24<br />

c) Contestación de la Demanda<br />

Por el Ministerio de Industrias, Comercio,<br />

Integración y Pesca:<br />

Básicamente plantea las siguientes excepciones:<br />

- “Legalidad y validez de la resolución impugnada.<br />

La resolución impugnada, afirma, guarda<br />

conformidad con la legislación vigente en<br />

materia de propiedad industrial, por lo que<br />

es plenamente válida;<br />

- Niega “pura, simple, llana y absolutamente<br />

los fundamentos de hecho y de derecho de<br />

la demanda propuesta, por no estar apegada<br />

a la Ley ni a la realidad.”<br />

Por la Procuraduría General del Estado<br />

En los siguientes términos:<br />

- “... Negativa pura y simple de los fundamentos<br />

de hecho y de derecho de la demanda”;<br />

- Improcedencia de la misma por no reunir en<br />

su opinión los requisitos contemplados en<br />

los artículos 3 y 30 de la Ley de la Jurisdicción<br />

Contencioso-Administrativa;<br />

- “Falta de derecho del actor para proponer su<br />

demanda, por carecer de fundamento sus<br />

pretensiones”;<br />

- “Caducidad del derecho de la parte actora y<br />

prescripción de la acción.”<br />

Con vista de lo cual, el Tribunal de Justicia de<br />

la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, pasa a absolver la consulta<br />

de interpretación que le ha sido formulada,<br />

C O N S I D E R A N D O:<br />

Que de lo expuesto en la precedente narrativa<br />

y del contenido de las normas respecto de las<br />

cuales se solicita su interpretación, aparece<br />

como fundamental para el consultante la resolución<br />

de los puntos relativos a la “oposición” y<br />

“observación” al registro marcario, al concepto<br />

de marca y a los requisitos para que un signo<br />

sea registrable y el relativo a la marca notoria,<br />

por lo que estima el Tribunal su deber pronunciarse<br />

acerca de ellos en función de las normas<br />

supranacionales que regulan la materia.<br />

Que de la copia del expediente judicial que le<br />

ha sido remitida, surge también como de especial<br />

interés en el caso de autos el tema relativo<br />

al riesgo de confusión que pudiere existir entre<br />

las marcas confrontadas, así como el que se<br />

refiere a la legislación comunitaria andina que<br />

deba ser aplicada al caso concreto en materia<br />

de “oposiciones” y de “observaciones”, o<br />

sea, la vigente para el momento en que fue<br />

denegada la solicitud de registro; y,<br />

Que, en consecuencia, las normas que van a<br />

ser objeto de interpretación en el presente procedimiento<br />

son las siguientes, unas a requerimiento<br />

del juez consultante y otras aportadas<br />

de oficio por el propio Tribunal Andino;<br />

Decisión 344<br />

“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas<br />

los signos que sean perceptibles, suficientemente<br />

distintivos y susceptibles de representación<br />

gráfica.<br />

“Se entenderá por marca todo signo perceptible<br />

capaz de distinguir en el mercado,<br />

los productos o servicios producidos o comercializados<br />

por una persona de los productos<br />

o servicios idénticos o similares de<br />

otra persona.”<br />

“Artículo 82.- No podrán registrarse como<br />

marcas los signos que:<br />

(...)<br />

“h) Puedan engañar a los medios comerciales<br />

o al público, en particular sobre la procedencia,<br />

la naturaleza, el modo de fabricación,<br />

las características o cualidades o la<br />

aptitud para el empleo de los productos o<br />

servicios de que se trate;”<br />

“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse<br />

como marcas aquellos signos que, en<br />

relación con derechos de terceros, presenten<br />

algunos de los siguientes impedimentos:<br />

“a) Sean idénticos o se asemejen de forma<br />

que puedan inducir al público a error, a una<br />

marca anteriormente solicitada para registro<br />

o registrada por un tercero, para los mimos<br />

productos o servicios, o para productos o<br />

servicios respecto de los cuales el uso de la<br />

marca pueda inducir al público a error;


GACETA OFICIAL 12/05/2000 4.24<br />

“(...)<br />

“e) Sean similares hasta el punto de producir<br />

confusión con una marca notoriamente conocida,<br />

independientemente de la clase de<br />

los productos o servicios para los cuales se<br />

solicita el registro.”<br />

“(...)”.<br />

“Artículo 93.-Dentro de los treinta días hábiles<br />

siguientes a la publicación, cualquier persona<br />

que tenga legítimo interés, podrá presentar<br />

observaciones al registro de la marca<br />

solicitado.<br />

“(...)”.<br />

“Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la<br />

observación y no incurriendo ésta en las<br />

causales del artículo anterior, la oficina nacional<br />

competente notificará al peticionario<br />

para que, dentro de los treinta días hábiles<br />

contados a partir de la notificación, haga valer<br />

sus alegatos, de estimarlo conveniente.”<br />

“Vencido el plazo a que se refiere este artículo,<br />

la oficina nacional competente decidirá<br />

sobre las observaciones y la concesión o<br />

denegación del registro de marca, lo cual<br />

notificará al peticionario mediante resolución<br />

debidamente motivada.”<br />

DISPOSICIÓN FINAL<br />

“ÚNICA. Para los efectos de la presente Decisión,<br />

entiéndase como Oficina Nacional<br />

Competente, al órgano administrativo encargado<br />

del registro de la Propiedad Industrial.<br />

“Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional<br />

Competente, al órgano designado al<br />

efecto por la legislación sobre la materia”.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

“PRIMERA. Todo derecho de propiedad industrial<br />

válidamente concedido de conformidad<br />

con la legislación existente con anterioridad<br />

a la fecha de entrada en vigencia de la<br />

presente Decisión subsistirá por el tiempo<br />

en que fue concedido. En lo relativo a su<br />

uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones<br />

y prórrogas, se aplicarán las normas<br />

contenidas en la presente Decisión”.<br />

Finalmente, con fundamento en la vasta jurisprudencia<br />

sentada por el Tribunal respecto de<br />

los temas ya señalados, éste pasa a considerar<br />

los temas indicados, siguiendo el siguiente<br />

orden:<br />

I. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO<br />

En el asunto que nos ocupa, el demandante<br />

hace referencia al régimen de la Decisión 85<br />

en lo que tiene que ver con las “oposiciones”,<br />

Decisión que no se encontraba vigente al momento<br />

de expedirse la resolución ahora impugnada,<br />

pero que el Tribunal, a los fines de esclarecer<br />

ese complejo punto, considera conveniente<br />

analizar los pertinentes artículos de la<br />

referida Decisión 85; ésto, por cuanto “la finalidad<br />

de la interpretación prejudicial ha de ser la<br />

de dar alcance al cuerpo legal en el conjunto<br />

de materias pertinentes al caso controvertido,<br />

adicionando o restringiendo, según el asunto<br />

de que se trate, el acervo de las normas citadas<br />

por el juez nacional a fin de lograr una<br />

comprensión global del caso consultado”. Criterio<br />

jurisprudencial que en esta oportunidad<br />

se confirma. (Interpretación prejudicial No. 02-<br />

IP-94, caso “NOEL”, de fecha 04 de Julio 1994,<br />

e interpretación producida con motivo del caso<br />

07-IP-97, de fecha 07 de julio de 1998, marca<br />

“EBEL SPA”).<br />

Al respecto, se permite esta jurisdicción comunitaria<br />

verificar cómo la “observación” al registro<br />

de la denominación “PACIFIC” fue presentada,<br />

en la instancia administrativa, el 1º de<br />

febrero de 1993, es decir, en vigencia de la<br />

Decisión 313; y, tanto la resolución impugnada<br />

(No. 0944689) que lleva fecha 29 de mayo de<br />

1995, como la demanda contenciosa, de fecha<br />

16 de octubre de 1996 (vto. folio 14), fueron<br />

una emitida y la otra presentada, bajo la vigencia<br />

de la Decisión 344. Esta, en virtud de lo<br />

dispuesto por su Segunda Disposición Transitoria,<br />

entró a regir en los Países Miembros a<br />

partir del 01 de enero de 1994, pero en el bien<br />

entendido de que, con arreglo a su también<br />

transitoria Disposición Primera: “Todo derecho<br />

de propiedad Industrial válidamente concedido<br />

de conformidad con la legislación existente con<br />

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia<br />

de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo<br />

en que fue concedido”; y además, y por el<br />

contrario, que: “En lo relativo a su uso, goce,<br />

obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas,<br />

se aplicarán las normas contenidas en la<br />

presente Decisión”.


GACETA OFICIAL 12/05/2000 5.24<br />

Por tanto, procede el Tribunal a referirse al<br />

régimen de la Decisión 85 sólo a los fines explicativos<br />

de lo que en aquel régimen se entendía<br />

por “oposición” y “observación”, términos cuya<br />

interpretación ha venido causando cierta dificultad<br />

al momento de dictar sentencia definitiva<br />

por parte de los jueces nacionales consultantes,<br />

y que en el caso concreto se desprende<br />

también, y principalmente, de los argumentos<br />

expuestos por el actor en su demanda, entre<br />

los cuales éste destaca:<br />

II. OPOSICIÓN Y OBSERVACIONES<br />

En efecto, el actor alega que la oficina nacional<br />

competente tramitó erróneamente como “observación”<br />

la que fue presentada ante el funcionario<br />

administrativo como una “oposición” al<br />

registro de la marca “PACIFIC” (folio 09), lo<br />

que a su juicio invalida las actuaciones realizadas.<br />

Como ya se adelantó en el capítulo anterior, el<br />

juez nacional consultante tendrá que pronunciarse<br />

necesariamente acerca de la normativa<br />

aplicable al presente caso y sobre lo que en<br />

ella se entiende por “observaciones” y “oposiciones”,<br />

a los fines del análisis de los argumentos<br />

de la parte actora, rebatidos por la demandada.<br />

Por tanto, el Tribunal pasa a hacer breve referencia<br />

al régimen que sobre la materia estableció<br />

la Decisión 85:<br />

a) El uso del calificativo de “observaciones”<br />

estaba reservado para referirse a la competencia<br />

conferida a la Administración por el artículo<br />

63, para que ésta, con fundamento en la exigencia<br />

de los requisitos contemplados en los<br />

párrafos a), b) y c) del artículo 60, pudiera<br />

ordenar de oficio al solicitante que procediera a<br />

realizar las correcciones pertinentes;<br />

b) Además, en el caso de incumplimiento de<br />

los requisitos exigidos por los artículos 56, 58<br />

y 59, el artículo 64 de la misma Decisión 85<br />

atribuía a la oficina nacional competente la facultad<br />

de decidir el “rechazo“ de la solicitud,<br />

previa audiencia del solicitante; y, finalmente<br />

c) Si la Administración, de oficio, no hubiere<br />

formulado ”observaciones” o no hubiere exigido<br />

la debida complementación, o de no haberse<br />

producido el “rechazo” de la solicitud, es<br />

cuando correspondía proceder a la publicación,<br />

para que se abriera un plazo de treinta días<br />

fijado por los artículos 65 y 66 a los fines de<br />

que cualquier persona pudiera formular “oposición”<br />

al registro de la marca, con lo cual las<br />

primitivas “observaciones” en manos originariamente<br />

sólo de la Administración, pasaban a<br />

las de los particulares bajo la denominación de<br />

“oposiciones”.<br />

De lo anterior trasunta que las “observaciones”<br />

a que se refería la Decisión 85 estaban<br />

encomendadas de oficio a la Administración y<br />

se referían exclusivamente al hecho de que<br />

ésta, con motivo del examen de la solicitud que<br />

se encontraba obligada a realizar, hubiere llegado<br />

a la conclusión de que la misma no cumplía<br />

con los requisitos formales establecidos<br />

por el artículo 60; en cambio, el “rechazo” si<br />

bien se producía también de oficio por la Administración,<br />

operaba sólo como consecuencia<br />

del incumplimiento de los requisitos establecidos<br />

en los artículos 56, 58 y 59 de la misma<br />

Decisión 85. Consecuentemente, resulta asimismo<br />

concluyente de esta interpretación que<br />

en la normativa comunitaria -incluida la propia<br />

Decisión 85- no cabe confusión entre las “observaciones”<br />

de que hablaba la Decisión 85<br />

en su artículo 65 y la figura bajo el mismo<br />

nombre regulada por las posteriores Decisiones<br />

Comunitarias 311 (artículo 82), 313 (artículo<br />

82) y 344 (artículo 93), ya que más bien<br />

se corresponden estas últimas, con el “rechazo”<br />

(artículo 64) previsto en la primera de dichas<br />

Decisiones.<br />

III. DEFINICIÓN DE MARCA<br />

El inciso segundo del artículo 81 de la Decisión<br />

344, ya transcrito, define marca como: “... todo<br />

signo perceptible capaz de distinguir en el mercado,<br />

los productos o servicios producidos o<br />

comercializados por una persona, de los productos<br />

o servicios idénticos o similares de otra<br />

persona.”<br />

Definición en perfecta coincidencia con la doctrina,<br />

conforme a la cual:<br />

“Se entiende generalmente que una marca<br />

es un signo visible que permite distinguir los<br />

bienes o servicios de una empresa, de los<br />

bienes o servicios de otras empresas. Es un<br />

bien incorporal cuyo principal valor reside en<br />

el prestigio y en la reputación que determi-


GACETA OFICIAL 12/05/2000 6.24<br />

nada marca representa.” (Organización Mundial<br />

de la Propiedad Intelectual, OMPI: “El papel<br />

de la Propiedad Industrial en la Protección<br />

de los Consumidores”, Ginebra 1983, pág.<br />

13), o que es, conforme al pensamiento del<br />

profesor OTAMENDI, “el signo que distingue<br />

un producto de otro o un servicio de otro.”<br />

(Derecho de Marcas. Abeledo Perrot. Buenos<br />

Aires, Argentina. 1989, pág. 7)<br />

Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal ha<br />

venido desarrollando prolijamente el referido<br />

concepto, y al respecto se ha pronunciado en<br />

el sentido de que marca es un bien inmaterial<br />

destinado a distinguir un producto o servicio de<br />

otros, representado por un signo, el que siendo<br />

intangible requiere de medios sensibles o de la<br />

perceptibilidad para que el consumidor pueda<br />

apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo. Un signo<br />

que no pueda influir en el público consumidor<br />

para que éste sea capaz de diferenciar un producto<br />

o servicio de otro, ha expresado este<br />

órgano jurisdiccional andino, no tendrá la capacidad<br />

necesaria para ser distintivo. (También<br />

véanse recientes sentencias de interpretación<br />

prejudicial emitidas en los casos 31-IP-98, de<br />

fecha 05 de marzo de 1999, marca “LOS AL-<br />

PES”, publicada en G.O.A.C. Nº 450, del 21 de<br />

junio de 1999 y 03-IP-99, del 14 de mayo de<br />

1999, marca “LELLI (I)”, en G.O.A.C. No. 461,<br />

del 22 de julio de 1999, entre otras).<br />

IV. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR UN SIG-<br />

NO PARA SU REGISTRO<br />

Se desprenden incluso de la propia definición<br />

legal de marca:<br />

a) Distintividad<br />

Considerada como ya se dijo la característica y<br />

función primigenia que debe reunir todo signo<br />

en el mercado para ser admitido a registro como<br />

marca, este carácter distintivo alude principalmente<br />

a la capacidad intrínseca y extrínseca<br />

del signo:<br />

La primera, se refiere a que él, en sí mismo,<br />

sea capaz de individualizar los bienes sobre<br />

los cuales va a plasmarse. Así pues, estarán<br />

impedidos del acceso al registro aquellos signos<br />

que designen el propio bien con el cual<br />

deberían distinguirse, o que hagan referencia a<br />

las cualidades o características esenciales de<br />

éste, toda vez que, por una parte, su apropiación<br />

exclusiva representaría un monopolio so-<br />

bre términos o locuciones de necesario uso y,<br />

por la otra, el consumidor no podría asociarlo<br />

con una fuente empresarial determinada.<br />

La segunda, hace referencia a que el signo<br />

sobre el cual se pretende la apropiación exclusiva<br />

no accederá al registro si previamente ha<br />

sido solicitado o registrado otro signo idéntico<br />

o similar para distinguir bienes idénticos o análogos,<br />

esto es, bienes sobre los cuales pueda<br />

inducirse al público consumidor a error o confusión<br />

sobre su origen o fuente empresarial.<br />

Por tanto, con este requisito se pretende tutelar<br />

no sólo el interés del titular del signo ya<br />

registrado, quien ante tal requerimiento adquirirá<br />

la certeza de que teniendo derechos exclusivos<br />

sobre un signo, no será posible el acceso<br />

al registro, de otros que induzcan a error respecto<br />

de la fuente u origen empresarial de los<br />

bienes respectivos sino, además, el interés del<br />

consumidor, quien podrá identificar el origen<br />

o fuente empresarial de los bienes que desea<br />

adquirir, diferenciándolos en el mercado de aquellos<br />

fabricados por otros empresarios del mismo<br />

sector económico.<br />

b) Perceptibilidad<br />

Siendo la marca un signo inmaterial, necesariamente<br />

para que pueda ser percibido o captado<br />

por uno de los sentidos (vista, olfato, audición,<br />

gusto y tacto) es indispensable su materialización<br />

o exteriorización, que lo transforme<br />

de lo inmaterial o abstracto en algo perceptible<br />

o identificable por aquellos.<br />

En consecuencia, la perceptibilidad hace referencia<br />

a todo elemento, signo o indicación que<br />

pueda ser captado por los sentidos para que,<br />

por medio de éstos, penetre en la mente del<br />

público, el cual aprehende y a la vez asimila<br />

con facilidad el sonido de una palabra. Pero,<br />

por cuanto para la recepción sensible o externa<br />

de los signos se utiliza en forma más general<br />

el sentido de la vista, han venido caracterizándose<br />

preferentemente aquellos referidos a<br />

una denominación, un conjunto de palabras,<br />

una figura, un dibujo, o un conjunto de dibujos.<br />

De ahí que se exija así mismo la<br />

c) Susceptibilidad de representación gráfica<br />

Que tiene que ver con la necesidad de que la<br />

marca pueda ser dada a conocer tanto al mo-


GACETA OFICIAL 12/05/2000 7.24<br />

mento de introducirse la solicitud de registro,<br />

como para los fines de su publicación.<br />

Al respecto ha señalado Marco Matías ALE-<br />

MAN: “La representación gráfica del signo es<br />

una descripción que permite formarse la idea<br />

del signo objeto de la marca, valiéndose para<br />

ello de palabras, figuras o signos, o cualquier<br />

otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la<br />

facultad expresiva de los anteriormente señalados”.<br />

(“MARCAS”, Top Management. Bogotá.<br />

Pág. 77).<br />

De todo lo dicho en el presente capítulo, el juez<br />

nacional consultante tendrá que determinar necesariamente<br />

si en el presente caso el signo<br />

solicitado en registro, “PACIFIC”, reúne los mencionados<br />

requisitos de distintividad, perceptibilidad<br />

y susceptibilidad de representación gráfica,<br />

y si además, conforme se pasa a desarrollar<br />

seguidamente, no se encuentra incurso en<br />

las prohibiciones o restricciones contenidas en<br />

los artículos 82, párrafo h) y 83 párrafos a) y e)<br />

de la Decisión 344. De dicha determinación<br />

podrá concluir en si la marca fue denegada con<br />

apego a lo establecido en la Decisión andina,<br />

o, si por el contrario, contraviene ésta, caso en<br />

el cual procedería la nulidad de la resolución<br />

impugnada.<br />

V. CONFUNDIBILIDAD ENTRE MARCAS<br />

El signo que se confunda con otro u otros, no<br />

tiene acceso al registro tanto porque carece de<br />

la fuerza distintiva requerida (condición sine<br />

qua non para que sea considerado como marca)<br />

como por que, de permitirse el registro, se<br />

violentaría el interés del titular de un signo solicitado<br />

o registrado y así mismo el de los consumidores.<br />

La determinación de la confundibilidad responde<br />

a una decisión unilateral de la administración<br />

o, en su caso, del juzgador los que, alejándose<br />

de un criterio arbitrario, han de determinarla<br />

con base a reglas y principios que doctrina<br />

y jurisprudencia de consuno han sugerido a<br />

los efectos de precisar el grado de confundibilidad,<br />

la que va del extremo de la identidad a la<br />

semejanza, y que es “...un concepto jurídico<br />

indeterminado en cuya ponderación o apreciación<br />

ocupa un lugar preferente el criterio que<br />

propugna una visión de conjunto, sintética, desde<br />

los elementos integrantes de cada una de<br />

las denominaciones confrontadas, sin descom-<br />

poner su afinidad fonética y, en su caso, gráfica<br />

donde la estructura prevalezca sobre sus<br />

integrantes parciales, en una perspectiva especialmente<br />

adecuada a cuestiones cuyo aspecto<br />

más importante es el filológico”. (“Sección<br />

de Derecho de la Propiedad Industrial Intelectual”,<br />

dirigida por José Massager Fuentes,<br />

Nº 648, Valencia - España 1998, Pág. 11161).<br />

Al respecto, y tal como lo ha expresado este<br />

mismo Tribunal, el examen para establecer la<br />

confundibilidad requiere de:<br />

“...un análisis global o de conjunto de los<br />

signos, sin limitaciones en cuanto al número<br />

de sílabas o sin minimizaciones de sus componentes<br />

o análisis extensivos o técnicos en<br />

otros campos, pues el examinador al colocarse<br />

en el lugar del consumidor medio y<br />

tratándose de productos de consumo masivo,<br />

debe percibir o asimilar que éste no efectúa<br />

en cuanto a marcas o signos un profundo<br />

examen de los mismos, sino que se guía<br />

por una imagen general, superficial y ligera<br />

de las marcas, y lo que percibe y recuerda a<br />

primera vista sería el elemento diferenciador<br />

que le sirve para determinar o no la existencia<br />

de confundibilidad”. (Sentencia de interpretación<br />

prejudicial producida con motivo<br />

del caso 43-IP-98, marca “FAIRBANKS”, de<br />

fecha 19 de marzo de 1999. Publicada en<br />

G.O.A.C. 490, del 04 de octubre de 1999).<br />

Adicionalmente, observa el Tribunal, al lado de<br />

la comparación entre signos, que puede darse<br />

en el plano visual, fonético o auditivo e ideológico,<br />

es preciso tomar en cuenta los bienes<br />

que se pretende distinguir con los signos en<br />

conflicto, toda vez que si se trata de unos entre<br />

los cuales no exista conexión competitiva, el<br />

riesgo de confusión desaparece; mientras que<br />

si la comparación se establece entre signos<br />

destinados a distinguir idénticos productos, ese<br />

riesgo podría incrementarse. Situación la descrita,<br />

que también en el presente caso toca<br />

determinar al consultante.<br />

En tal sentido, este Tribunal considera que, en<br />

el caso objeto de la consulta, resulta conveniente<br />

considerar y enfrentar la:<br />

1. Similitud ideológica<br />

Que se da entre signos que evocan la misma o<br />

similares ideas. Señala OTAMENDI al respecto<br />

que:


GACETA OFICIAL 12/05/2000 8.24<br />

“Es la que deriva del mismo parecido conceptual<br />

de las marcas. Es la representación<br />

o evocación [de] una misma cosa, característica<br />

o idea la que impide al consumidor<br />

distinguir una de otra. Así se han declarado<br />

confundibles ‘Van haus’ y ‘Van Heusen’ porque<br />

suscitan la idea de apellidos de origen<br />

holandés; ‘Danmark’ y ‘la Danesa’ por cuanto<br />

ambas evocan la idea de una común procedencia;<br />

‘Paño mágico’ y ‘Mágico de Odol’<br />

que tienen identidad ideológica dando lugar<br />

a la evocación de algo fantástico, irreal, encantador,<br />

fascinador, asombroso, hechicero,<br />

etc...”. (Derecho de Marcas. Ob. cit., pág.<br />

152).<br />

De modo que pueden ser considerados confundibles<br />

signos que aunque visual o fonéticamente<br />

no sean similares, pueden inducir a error al<br />

público consumidor en cuanto a su procedencia<br />

empresarial, si es que evocan la misma o<br />

similar idea.<br />

2. Similitud ortográfica<br />

Se presenta por la coincidencia de letras entre<br />

los segmentos a compararse, en los cuales la<br />

secuencia de vocales, la longitud, el número de<br />

sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes,<br />

pueden inducir en mayor grado a que la<br />

confusión sea más palpable y notoria.<br />

3. Similitud fonética<br />

Se da entre signos que al ser pronunciados<br />

tienen una fonética similar. La determinación<br />

de tal similitud depende de la identidad en la<br />

sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces<br />

o terminaciones, entre otros. Sinembargo, deben<br />

tenerse en cuenta las particularidades que<br />

conserva cada caso, con el fin de determinar si<br />

existe la posibilidad real de confusión.<br />

Para el caso concreto, el examinador -en este<br />

caso, juez consultante- al revisar la fonética de<br />

las marcas en conflicto tomará en cuenta, tal<br />

como se ha venido diciendo, la totalidad de las<br />

sílabas que conforman las marcas “PACIFICO”<br />

registrada, y la solicitada en registro “PACIFIC”.<br />

De esta manera, le corresponderá al consultante<br />

determinar, con base en los criterios precedentemente<br />

expuestos, si de la comparación<br />

entre las marcas confrontadas se desprende,<br />

la posibilidad de confusión en un grado sufi-<br />

ciente que pueda inducir a error al público consumidor,<br />

decidiendo por tanto la jurisdicción<br />

consultante, con apego a los términos del párrafo<br />

a) del artículo 83 de la Decisión 344, si<br />

procede la confirmatoria o revocatoria de la<br />

resolución impugnada, en los términos de denegar<br />

o conceder el registro de la marca<br />

“PACIFIC”.<br />

VI. LA MARCA NOTORIA<br />

Finalmente, pasa el Tribunal a realizar un extracto<br />

de la jurisprudencia que ha sentado en<br />

materia de marca notoria, la que ha quedado<br />

sintetizada de manera clara en algunas de sus<br />

sentencias, y especialmente en la producida<br />

con motivo de la interpretación prejudicial 07-<br />

IP-97, marca “EBEL SPA”, sentencia de fecha<br />

07 de julio de 1998 (G.O.A.C. 412, del 26 de<br />

febrero de 1999), jurisprudencia conforme a la<br />

cual:<br />

La marca notoria “es aquella que reúne la calidad<br />

de ser conocida por una colectividad de<br />

individuos pertenecientes a un determinado grupo<br />

de consumidores o usuarios del tipo de bienes<br />

o de servicios a los que les es aplicable,<br />

por que ha sido ampliamente difundida entre<br />

dicho grupo”. (Sentencia del 29 de agosto de<br />

1997, emitida en la interpretación prejudicial<br />

No. 07-IP-96, caso “REMAVENCA”).<br />

En cuanto a la protección especial de que, como<br />

tal, goza la marca notoria, el Tribunal ha<br />

dejado sentado:<br />

“En la concepción proteccionista de la marca<br />

notoria, ésta tiene esa clasificación para<br />

efectos de otorgarle otros derechos que no<br />

los tienen las marcas comunes, pero eso no<br />

significa que la notoriedad surge de la marca<br />

por sí sola, o que para su reconocimiento<br />

legal no tengan que probarse las circunstancias<br />

que precisamente han dado a la marca<br />

ese status.<br />

“El signo marcario que ampara la notoriedad,<br />

como anota PACHON, sirve de base<br />

para un derecho, cual es el de convertir a un<br />

signo en notorio y cómo revestirlo de protección<br />

judicial especial.<br />

“La calificación de la notoriedad será la base<br />

jurídica para que esa marca tenga un reconocimiento<br />

especial dentro del derecho


GACETA OFICIAL 12/05/2000 9.24<br />

marcario, notoriedad, que como se expresa,<br />

tiene antecedentes probatorios que dan origen<br />

a una situación jurídica”.<br />

También la marca notoria tiene que haber obtenido<br />

ese carácter con anterioridad “a la nueva<br />

marca por registrarse y al decirse notoria no<br />

ha de ser únicamente como marca sino como<br />

tal y además como notoria”, lo que presupone<br />

en consecuencia que la notoriedad debe preceder<br />

como requisito esencial para impugnar el<br />

registro de una marca posterior y, a fin de que<br />

surta así los efectos que la ley comunitaria<br />

consagra al otorgar una protección especial a<br />

las mismas. Por lo demás, y como se desprende<br />

de lo expuesto, tal notoriedad debe ser probada<br />

por quien la alega.<br />

De todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia de<br />

la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>,<br />

C O N C L U Y E:<br />

1. En materia de propiedad industrial, las normas<br />

del ordenamiento jurídico comunitario<br />

andino que se encontraren vigentes al momento<br />

de adoptarse las resoluciones internas<br />

que pongan fin a un procedimiento administrativo,<br />

son las aplicables para juzgar la<br />

legalidad del acto final producido durante la<br />

vigencia de aquellas.<br />

2. La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo<br />

de Cartagena, al recoger las normas sobre<br />

observaciones a la solicitud de registro contenidas<br />

en las Decisiones 311 y 313 que<br />

regularon íntegramente la materia, derogó<br />

las de la Decisión 85 sobre oposición a la<br />

solicitud de registro de una marca. Por tanto<br />

dentro del Régimen Común sobre Propiedad<br />

Industrial establecido por la Decisión 344,<br />

aplicable al caso concreto, la protección al<br />

registro de una marca está dada por las normas<br />

procedimentales sobre observaciones,<br />

debiendo éstas ser decididas administrativamente<br />

por la oficina nacional competente.<br />

3. La marca, como signo perceptible capaz de<br />

distinguir en el mercado los productos o<br />

servicios provenientes de una persona, o comercializados<br />

por ella, en relación con los<br />

idénticos o similares producidos o comercializados<br />

por otra, postula también, y por sí<br />

misma, la concurrencia de las otras caracte-<br />

rísticas de perceptibilidad y viabilidad de<br />

representación gráfica del signo que pretende<br />

identificar tales bienes, en razón de lo<br />

cual el signo insuficientemente distintivo no<br />

es registrable.<br />

4. De ahí que la distintividad sea requisito<br />

indispensable para la acreditación de dicho<br />

signo como marca. Cuando el signo es incapaz<br />

de diferenciar de otros, productos o servicios<br />

de la misma clase, o de otra de la cual<br />

pueda también desprenderse confusión, fabricados,<br />

producidos o prestados por diferentes<br />

empresarios, no puede reconocérsele<br />

a ese signo la calidad de marca.<br />

5. La determinación del riesgo de confusión entre<br />

dos marcas es atribución del funcionario<br />

de la administración (Oficina Nacional Competente)<br />

o posteriormente del Juez nacional,<br />

quienes procederán al examen comparativo,<br />

teniendo en cuenta, dentro de su respectiva<br />

competencia administrativa y judicial, los<br />

parámetros señalados por la doctrina y que<br />

han sido acogidos jurisprudencialmente, a<br />

los cuales se ha hecho referencia en la parte<br />

considerativa de esta providencia, dentro de<br />

la que se destaca para el caso sub judice, el<br />

examen sucesivo y de conjunto de las mismas.<br />

6. No hay lugar al registro de marcas cuando<br />

las que se pretenda inscribir como tales, sean<br />

confundibles con otras notoriamente conocidas<br />

en el país en el que se solicita el registro<br />

o en el exterior, independientemente de la<br />

clase de productos o servicios para los cuales<br />

se hubiera solicitado dicho registro y siempre<br />

que además de ser notoria, se encontrare<br />

también registrada, así fuere en el exterior.<br />

Tal notoriedad debe ser objeto de prueba<br />

por quien pretende prevalerse de ella<br />

El juez consultante, al emitir su respectivo fallo,<br />

deberá adoptar la interpretación realizada en la<br />

presente sentencia, respecto de las señaladas<br />

normas del ordenamiento jurídico comunitario<br />

Andino. Notifíquesele mediante copia certificada<br />

y sellada de la presente decisión judicial.<br />

Remítase asimismo copia de esta sentencia a<br />

la Secretaría General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong><br />

para su correspondiente publicación en la Gaceta<br />

Oficial del Acuerdo de Cartagena.


GACETA OFICIAL 12/05/2000 10.24<br />

El Presidente,<br />

Luis Henrique Farías Mata<br />

Rubén Herdoíza Mera<br />

MAGISTRADO<br />

Juan José Calle y Calle<br />

MAGISTRADO<br />

Gualberto Dávalos García<br />

MAGISTRADO<br />

PROCESO 9-AI-98<br />

Guillermo Chahín Lizcano<br />

MAGISTRADO<br />

Eduardo Almeida Jaramillo<br />

SECRETARIO<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD<br />

ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel<br />

copia del original que reposa en el expediente<br />

de esta Secretaría. CERTIFICO.-<br />

Dr. Eduardo Almeida Jaramillo<br />

SECRETARIO<br />

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de<br />

incumplimiento interpuesta por la Secretaría General esa <strong>Comunidad</strong> contra el<br />

Gobierno de la República del Perú, por la falta de aplicación de las Decisiones<br />

378 y 379, contraviniendo el artículo 5º (actual 4º) del Tratado de Creación del<br />

Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones antes referidas<br />

y, la Resolución 122 de la Secretaría General.<br />

VISTOS:<br />

Quito, 29 de marzo del 2000<br />

El escrito SG/AJ/C 163-98 de 1 de diciembre<br />

de 1998, mediante el cual la Secretaría General<br />

de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> presenta demanda en<br />

Acción de Incumplimiento contra la República<br />

del Perú, en torno a la falta de aplicación de las<br />

Decisiones 378 y 379, conforme al artículo 1º<br />

de la primera y a la Disposición Final de la<br />

última, a fin de que el Tribunal disponga que<br />

dicho País Miembro, proceda a dar aplicación<br />

a las Decisiones citadas en plazo perentorio.<br />

1. ANTECEDENTES<br />

1.1. La demanda<br />

El Secretario General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong><br />

deduce acción de incumplimiento por<br />

falta de aplicación de las Decisiones 378 y<br />

379 por parte del Gobierno del Perú, solicitando<br />

al Tribunal de Justicia de la misma,<br />

ordene a dicho País Miembro, cumplir con<br />

las Decisiones citadas sobre régimen de Valoración<br />

Aduanera.<br />

1.1.1 Fundamentos de Hecho<br />

El 19 de junio de 1995, la Comisión del Acuerdo<br />

de Cartagena aprobó la Decisión 378 que<br />

en su artículo 1º establece que “para los<br />

efectos de Valoración Aduanera los Países<br />

Miembros se regirán por la presente Decisión<br />

y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo<br />

relativo a la Aplicación del Artículo VII del<br />

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros<br />

y Comercio de 1994” (Acuerdo del GATT<br />

de 1994) que figura anexo a la presente Decisión”.<br />

En la misma fecha, se aprobó la Decisión<br />

379 que en su Disposición Final señala “La<br />

presente Decisión entrará en vigencia a más<br />

tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia,<br />

Colombia, Perú y Venezuela y, a más<br />

tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador”.<br />

El 19 de junio de 1992, el Gobierno de Perú<br />

expidió la Resolución Ministerial 243-92-EF-<br />

66 que dispone en su art. 1º “para la determinación<br />

del valor de las mercancías sujetas<br />

al régimen de supervisión de importaciones<br />

a que se refiere el Decreto Legislativo<br />

Nº 659, y en tanto se adecúe la legislación


GACETA OFICIAL 12/05/2000 11.24<br />

nacional al Código de Valoración del Acuerdo<br />

General de Aranceles Aduaneros y Comercio,<br />

GATT, se considerará el método del<br />

Precio Usual de Competencia”.<br />

El 8 de diciembre de 1995, la Superintendencia<br />

Nacional de Aduanas del Perú, emitió<br />

la Resolución Nº 002610-95 mediante la<br />

cual aprobó el formato del Documento de<br />

Declaración Aduanera (DUI) con el respectivo<br />

instructivo para el llenado del mismo con<br />

tres ejemplares, uno de los cuales corresponde<br />

al régimen definitivo de importación<br />

(Declaración del Valor en Aduanas, basadas<br />

en Reglas de Valoración de Bruselas).<br />

El 25 de enero de 1996, dicha Superintendencia<br />

emitió la Circular Nº 46-06-96 ADUA-<br />

NAS/INTA, sobre instrucciones complementarias<br />

para el llenado de Declaración del Valor<br />

en Aduanas, formatos B 1 y B 2 del DUI.<br />

El 18 de septiembre de 1997 por Decreto<br />

Supremo Nº 119-97-EF, se aprueba el Arancel<br />

de Aduanas que mantiene vigentes la<br />

Regla de Bruselas.<br />

El 02 de junio de 1998 se remitió al Gobierno<br />

del Perú nota de observaciones, SG/DI/0813/<br />

98, debido al incumplimiento de éste, en la<br />

aplicación de las Decisiones 378 y 379, concediendo<br />

el plazo de 30 días para responder<br />

que el Perú no lo hizo.<br />

El 03 de septiembre de 1998, la Secretaría<br />

General, en uso de la atribución del art. 23<br />

del Tratado de Creación del Tribunal, emitió<br />

la Resolución 122 que contiene el Dictamen<br />

de incumplimiento 30-98, publicado en la G.O.<br />

370, del 7 de septiembre de 1998, sobre<br />

incumplimiento de las Decisiones 378 y 379<br />

sobre Valoración Aduanera y Declaración<br />

<strong>Andina</strong> del Valor, y específicamente el art. 5º<br />

del Tratado de Creación del Tribunal que<br />

hasta que se instaura la demanda el Gobierno<br />

del Perú, no ha cumplido con la aplicación<br />

de las Decisiones 378 y 379 y la Resolución<br />

122 de la Secretaría General.<br />

1.1.2 Fundamentos de Derecho<br />

En los aspectos adjetivos cita y transcribe el<br />

art. 5º del Tratado que crea el Tribunal señalando<br />

las obligaciones de “HACER” y de “NO<br />

HACER” que tienen los Países Miembros en<br />

relación con el Ordenamiento Jurídico Comunitario<br />

haciendo mención a la Jurisprudencia<br />

correspondiente, en especial la contenida<br />

en los procesos Nº 06-IP-94, 1-AI-96.<br />

Seguidamente se refiere al art. 39 del Estatuto<br />

del Tribunal y a los trámites previos dentro<br />

de la acción de incumplimiento, a lo señalado<br />

en las sentencias de 19 de octubre<br />

de 1987 y del 30 de octubre de 1996 conforme<br />

a lo cual los tres momentos procesales<br />

son a juicio del Tribunal los siguientes:<br />

- Nota de observaciones;<br />

- plazo concedido al Perú para responder,<br />

lo que no lo hizo y<br />

- el Dictamen 32-98.<br />

En los aspectos sustantivos en el incumplimiento<br />

del Perú, inicialmente se refiere al<br />

art. 1º del la Decisión 378 que transcribe lo<br />

señalado; luego los propósitos explícitos de<br />

sus considerandos mas el Acuerdo del Valor<br />

del GATT de 1994, adoptado por la Decisión<br />

378.<br />

Asimismo cita el art. 1º de la Resolución<br />

Ministerial 243-92-EF que concluye mencionando<br />

que se considerará que el método del<br />

precio usual de Competencia, luego de mayores<br />

fundamentos de la que el Perú no aplica<br />

las reglas de valoración aduanera del Acuerdo<br />

del Valor del GATT de 1994, vale decir el<br />

incumplimiento de la Decisión 378 vulnerando<br />

así el ordenamiento jurídico comunitario.<br />

En relación a la Decisión 379 que regula la<br />

Declaración <strong>Andina</strong> del Valor señalando su<br />

disposición final que resulta evidente el incumplimiento<br />

por omisión en la aplicación<br />

de la reglamentación de la Decisión 379.<br />

Con referencia a la Resolución 122 afirma<br />

que también se ha incumplido cuyo art. 1º<br />

dictaminó sobre el incumplimiento al no aplicar<br />

las Decisiones 378 y 379.<br />

Luego de señalar con énfasis la sentencia<br />

del proceso 3-AI-96 en que el Tribunal dice<br />

...“Constituyendo las Resoluciones de la Junta<br />

del Acuerdo de Cartagena, actos administrativos<br />

se encuentran revestidos o amparados<br />

de las características de la presunción<br />

de legalidad y ejecutoriedad”...; anota varios<br />

criterios de doctrina sobre la presunción de


GACETA OFICIAL 12/05/2000 12.24<br />

legalidad y concluye que el Gobierno del<br />

Perú ha incurrido en incumplimiento de las<br />

Decisiones 378 y 379 y la Resolución 122<br />

que contiene el Dictamen de incumplimiento<br />

30-98.<br />

En cuanto a pruebas, solicita tener como<br />

tales, las enumeradas en 10 puntos que consisten<br />

en copias de las Decisiones 378 y<br />

379; Resoluciones Ministeriales 243-92-EF<br />

del Gobierno del Perú Nº 002610-95 de la<br />

Superintendencia de Aduanas del Perú; copia<br />

de Circular Nº 46-06-96 ADUANAS/INTA;<br />

Decreto Supremo 119-97-EF; nota de observaciones<br />

SG/DI/0813/98 y otras copias.<br />

En su petitorio la Secretaría General solicita<br />

al Tribunal el pronunciamiento conforme a lo<br />

previsto al segundo párrafo del art. 23 de su<br />

Tratado de Creación, por la falta de aplicación<br />

de las Decisiones 378 y 379 por parte<br />

del Perú, contraviniendo el art. 5º del mismo<br />

Tratado y la Resolución 123 de la Secretaría<br />

General, con expresa condena de costas para<br />

la demandada.<br />

1.2. Contestación de la demanda<br />

La formula en los siguientes términos:<br />

Para implementar las Decisiones 378 y 379<br />

el Perú ha realizado serios y enormes esfuerzos<br />

en materia de reforma aduanera, destacando<br />

la profesionalización del personal,<br />

la facilitación del comercio y automatización<br />

de sus procedimientos que han sido reconocidos<br />

internacionalmente, en los que recibe<br />

asistencia técnica de diversas fuentes; no<br />

obstante, no ha sido posible cumplir de manera<br />

cabal los compromisos asumidos en<br />

materia de valoración aduanera.<br />

Sin embargo dio inicio a la implementación<br />

de dichas Decisiones con sujeción a los compromisos<br />

sobre soportes informáticos con<br />

software; desde enero del 2000 aplicará disposiciones<br />

del Acuerdo sobre Valoración Aduanera<br />

de la OMC, conforme al programa de<br />

trabajo a cargo de una Comisión de Seguimiento<br />

y Evaluación.<br />

La razón de la demora que generó el incumplimiento<br />

se expresa que se debe a la<br />

necesidad de adecuada implementación del<br />

acuerdo que asegure permanente facilitación<br />

de las operaciones de comercio que constituyen<br />

tema bastante delicado y complejo que<br />

requiere infraestructura adecuada y personal<br />

capacitado en el manejo de aspectos<br />

técnicos del Acuerdo de Valoración; anotando<br />

que se han logrado avances en el sistema<br />

para alcanzar tal objetivo, pero que resta<br />

cumplir determinadas actividades específicas<br />

que señala en tres puntos, cuales son:<br />

adecuación de la legislación nacional a la<br />

normativa andina; mejoramiento de la infraestructura<br />

material, capacitación y difusión<br />

del Acuerdo.<br />

Dentro del petitorio de la contestación de<br />

Demanda, solicita al Tribunal, se sirva tener<br />

en cuenta las razones expuestas que sustentan<br />

la demora en el cumplimiento de las<br />

Decisiones 378 y 379, a fin de concluir con<br />

el proceso de adecuación del sistema aduanero<br />

peruano a las normas andinas.<br />

1.3. Audiencia pública y alegato de conclusiones<br />

El Tribunal convocó la audiencia pública<br />

estatutaria con el fin de oír a las partes,<br />

cumpliéndose ésta el 10 de febrero del 2000<br />

a la cual el Perú no asistió, comunicando<br />

mediante oficio 018200MITINCI/VMINCI de<br />

fecha 08 de febrero en que expresa “que por<br />

motivos de fuerza mayor nos será imposible<br />

asistir a la Audiencia pública del referido proceso<br />

convocado para el día 10 de febrero<br />

del año 2000”.<br />

En el mismo oficio se manifiesta que el Perú<br />

ha venido cumpliendo con los compromisos<br />

asumidos en el escrito de contestación, en<br />

el que se menciona los esfuerzos que el<br />

Perú viene realizando para implementar el<br />

Acuerdo del GATT de 1994, en el plazo más<br />

corto. Asimismo a manera de prueba remiten<br />

documentos conteniendo 9 literales.<br />

La Secretaría General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong><br />

en sus conclusiones solicita al Tribunal,<br />

declare el incumplimiento del Gobierno del<br />

Perú de normas del ordenamiento jurídico<br />

comunitario, específicamente de las Decisiones<br />

378 y 379 y la Resolución 122, con<br />

expresa condena en costas para la parte<br />

demandada.<br />

Los hechos que sirven de fundamento a la<br />

demanda los resume en 8 puntos ya com-


GACETA OFICIAL 12/05/2000 13.24<br />

prendidos en el respectivo memorial de la<br />

Secretaría General con el cual se inicia la<br />

acción.<br />

Sobre el incumplimiento de las Decisiones<br />

378 y 379 destaca los atributos propios de<br />

preeminencia del ordenamiento jurídico andino,<br />

o sea aplicación directa que produce<br />

efectos inmediatos a partir de la fecha de su<br />

publicación en la Gaceta Oficial.<br />

Las Decisiones de la Comisión no requieren<br />

de instrumento jurídico interno para su<br />

implementación, tal como indica el art. 3º del<br />

Tratado de Creación del Tribunal. En conclusión,<br />

el Gobierno del Perú ha incurrido en<br />

incumplimiento de las Decisiones citadas, al<br />

no haberlas implementado oportunamente,<br />

como lo ha reconocido en la contestación de<br />

la demanda y en el escrito de 8 de febrero<br />

2000.<br />

Con referencia al incumplimiento de la Resolución<br />

122 que dictaminó el incumplimiento<br />

de las Decisiones 378 y 379 y el art. 5º del<br />

Tratado de Creación del Tribunal, hace mención<br />

el art. 15 del Reglamento de la Secretaría<br />

General sobre la vigencia y efectos de<br />

sus Resoluciones, señalando a su vez “se<br />

encuentran revestidos o amparados de las<br />

características de la presunción de legalidad<br />

y ejecutoriedad”. En conclusión afirma<br />

sobre el incumplimiento de la Resolución 122.<br />

En el punto relativo a la contestación de la<br />

demanda comenta sobre lo expuesto por el<br />

Perú que “ha realizado serios y enormes esfuerzos<br />

en materia de reforma aduanera” y<br />

que no ha sido posible cumplir de manera<br />

cabal aclarando que ya dio inicio a la<br />

implementación de las Decisiones 378 y 379,<br />

más otros antecedentes sobre dicho avance.<br />

Seguidamente se refiere al escrito de 8 de<br />

febrero 2000, como consecuencia de su<br />

inasistencia a la Audiencia al cual adjunta<br />

informe que menciona los esfuerzos del Perú<br />

con la finalidad de implementar en el plazo<br />

más corto el Acuerdo del Valor del GATT de<br />

1994, previos los comentarios sobre dicho<br />

informe que destaca que el Perú debe concluir<br />

con esta implementación del programa<br />

de trabajo al 31.03.2000, adoptando las medidas<br />

para aplicación plena del Acuerdo del<br />

Valor de la OMC. que debe realizarse a partir<br />

del 01.04.2000.<br />

En conclusión la Secretaría General afirma<br />

un reconocimiento expreso del incumplimiento<br />

del Gobierno del Perú, resaltando en este<br />

punto “que a confesión de parte relevo de<br />

prueba”.<br />

En torno al criterio del Tribunal acerca de la<br />

obligación que tienen los Países Miembros<br />

de dar cumplimiento a las Decisiones 378 y<br />

379, menciona las sentencias 6-AI-98 y 8-<br />

AI-98, para corroborar la situación de incumplimiento<br />

de la República del Perú.<br />

En sus conclusiones confirma la Secretaría<br />

General, el incumplimiento de las Decisiones<br />

378 y 379 desde su entrada en vigencia,<br />

hasta que el Perú materialice en actos que<br />

dichas normas comunitarias prescriben; si<br />

bien es cierto que se han adelantado labores<br />

por el Gobierno del Perú, no existen razones<br />

de tipo técnico o de conveniencia que<br />

justifiquen el incumplimiento no siendo viable<br />

“invocar el otorgamiento de plazos adicionales<br />

por la OMC”.<br />

2. CONSIDERACIONES<br />

2.1. Competencia del Tribunal<br />

El Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong><br />

es competente para conocer de la acción<br />

planteada, al tenor de lo establecido por<br />

los artículos 23 y 24 de su Tratado Constitutivo<br />

y, en armonía con lo determinado por<br />

el Capítulo I del Título Segundo del Estatuto<br />

del Organismo, aprobado mediante Decisión<br />

184 de la entonces Comisión del Acuerdo de<br />

Cartagena, así como en concordancia con lo<br />

previsto en el Capítulo V de su Reglamento<br />

Interno.<br />

Según se aprecia de autos, no se ha incurrido<br />

en este proceso, en ninguna causal de<br />

nulidad que invalide lo actuado, por lo que el<br />

Tribunal procede a emitir sentencia, previas<br />

las consideraciones siguientes.<br />

2.2. Naturaleza, fines y trámite de la acción<br />

de incumplimiento<br />

El logro de los objetivos del Acuerdo de<br />

Cartagena, Codificado, sólo estará garanti-


GACETA OFICIAL 12/05/2000 14.24<br />

zado si es que en el respectivo proceso de<br />

integración opera un eficaz control de la legalidad.<br />

Dicho control le ha sido confiado de<br />

manera expresa a este Organo Jurisdiccional,<br />

en el propio Acuerdo y, específicamente<br />

en el Tratado de su creación.<br />

La acción de incumplimiento, que es parte<br />

de las competencias del Tribunal, regulada<br />

por la Sección Segunda de su Tratado<br />

fundacional, constituye mecanismo básico<br />

para que este Organo del Sistema Andino de<br />

Integración, SAI, pueda ejecutar su misión<br />

de velar por el cumplimiento de las obligaciones<br />

contraídas por los socios andinos, de<br />

no obstaculizar la aplicación de las normas<br />

que conforman el ordenamiento jurídico comunitario<br />

y, por ese medio, de garantizar el<br />

respeto de los derechos que al amparo de<br />

éste corresponde a esos Países.<br />

Este Tribunal se encuentra facultado para<br />

conocer de acciones en materia de incumplimientos,<br />

a instancias de la Secretaría General,<br />

de los Países Miembros o, de las personas<br />

naturales o jurídicas afectadas, por medio<br />

de demanda propuesta por sus titulares,<br />

según los casos.<br />

El Tribunal a este respecto ha dejado sentado<br />

por sentencia:<br />

“En cuanto hace a la naturaleza de la acción<br />

de incumplimiento, ésta es esencialmente<br />

contenciosa y la sentencia que de<br />

ella se derive no sólo es declarativa en el<br />

sentido de limitarse a la mera declaración<br />

de la existencia de un derecho o de una<br />

obligación, sino que también está llamada<br />

a imponer el cumplimiento de una prestación<br />

de hacer o de no hacer (Couture).<br />

Así se desprende claramente de lo dispuesto<br />

en el artículo 25 del Tratado de<br />

Creación del Tribunal, cuando establece<br />

que la sentencia de incumplimiento implica<br />

para el país cuya conducta ha sido<br />

objeto de reclamo, la obligación de adoptar<br />

las medidas necesarias para la ejecución<br />

de la sentencia, dentro del plazo determinado<br />

de tres meses, a partir de su<br />

notificación”. 1<br />

1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.<br />

Sentencia de 30-IX-96. Proceso Nº 1-AI-96. En G.O.A.C.<br />

Nº 234 de 21-IV-97.<br />

De este pronunciamiento se desprende, que<br />

de manera previa a los desarrollos de naturaleza<br />

jurisdiccional, la Secretaría General<br />

de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> debe llevar a cabo<br />

un procedimiento prejudicial que se constituye<br />

de hecho en presupuesto procesal indispensable<br />

para el ejercicio de la acción judicial<br />

en este ámbito.<br />

La referida instancia de carácter administrativo-comunitario,<br />

comprende el derecho para<br />

que el País Miembro involucrado en el desacato<br />

pueda justificar o enmendar su conducta<br />

a partir de la formulación de las respectivas<br />

observaciones y, la obligación para<br />

la Secretaría General de la <strong>Comunidad</strong>, de<br />

emitir un dictamen de incumplimiento, en el<br />

caso de que ésta concluya que la conducta<br />

observada es contraria al orden jurídico andino.<br />

Los presupuestos referidos, aprecia este Tribunal,<br />

que han sido cumplidos a cabalidad<br />

en este proceso por parte de la Secretaría<br />

General, debiendo no obstante destacar, que<br />

el Gobierno de la República del Perú, según<br />

así se desprende de autos, se ha abstenido<br />

en este caso de dar respuesta a la nota de<br />

observaciones SG/DI/0813/98, de 2 de junio<br />

de 1998 cuyo texto obra del expediente.<br />

2.3. De la Decisión 378<br />

La Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó<br />

la Decisión 378 el 19 de junio de 1995,<br />

instrumento publicado en la Gaceta Oficial<br />

Nº 183, de 27 de junio de 1995.<br />

Las Decisiones de la Comisión, según el<br />

artículo 3º del Tratado que crea este Tribunal,<br />

son directamente aplicables en los Países<br />

Miembros a partir de la fecha de su<br />

publicación en la referida Gaceta, a menos<br />

que las mismas señalen una fecha posterior.<br />

En vista de que en el presente caso, la Decisión<br />

378 no ha señalado tal fecha, su aplicación<br />

por parte de la República del Perú debió<br />

cumplirse desde el 27 de junio de 1995.<br />

La Decisión en referencia determina en su<br />

artículo 1º que “para los efectos de valoración<br />

aduanera los Países Miembros se regirán<br />

por la presente Decisión, y por lo dis-


GACETA OFICIAL 12/05/2000 15.24<br />

puesto en el texto del ‘Acuerdo relativo a la<br />

aplicación del Artículo VII del Acuerdo General<br />

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio<br />

de 1994’ (Acuerdo de Valor del GATT de<br />

1994) que figura como Anexo a la presente<br />

Decisión”.<br />

Según lo anterior, la base para la determinación<br />

del valor en aduanas será “el valor de<br />

transacción, es decir, el precio realmente<br />

pagado o por pagar por las mercaderías cuando<br />

éstas se venden para su exportación al<br />

país de importación”.<br />

Esta definición, conocida como “criterio objetivo”,<br />

difiere sustancialmente del concepto<br />

cuya aplicación fuera dispuesta para ese<br />

propósito por el Gobierno de la República<br />

del Perú, al expedir la Resolución Ministerial<br />

243-92-EF-66, por la cual, según el respectivo<br />

artículo 1º, “para la determinación<br />

del valor de las mercaderías sujetas al régimen<br />

de supervisión de importaciones a que<br />

se refiere el Decreto Legislativo Nº 659, y en<br />

tanto se adecúe la legislación nacional al<br />

Código de Valoración del Acuerdo General<br />

de Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT,<br />

se considerará el método del PRECIO USUAL<br />

DE COMPETENCIA”.<br />

Debe tenerse en cuenta, además, que en la<br />

Decisión 378 se ha explicitado en sus considerandos,<br />

que uno de los propósitos de su<br />

adopción tiene que ver con la conveniencia<br />

de “disponer de un texto único que recoja<br />

las disposiciones relativas a la determinación<br />

del valor de aduanas de las mercancías<br />

importadas por los Países Miembros”.<br />

El Acuerdo del Valor del GATT de 1994,<br />

adoptado por la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> mediante<br />

la citada Decisión, por su lado, pone de<br />

manifiesto en su preámbulo similar intención,<br />

al señalar que los Países Miembros de<br />

la Organización Mundial de Comercio, de la<br />

cual forman parte individualmente todos los<br />

Países Andinos, “reconociendo la importancia<br />

de lo dispuesto en el Artículo VII del<br />

GATT de 1994, y deseando elaborar normas<br />

para su aplicación con objeto de conseguir a<br />

este respecto una mayor uniformidad y certidumbre”.<br />

Las situaciones expuestas llevan a este Tribunal<br />

a concluir, que el Gobierno de la Re-<br />

pública del Perú no ha procedido hasta el<br />

momento, a aplicar la Decisión 378, vigente<br />

para él desde el 27 de junio de 1995, manteniendo<br />

en aplicación, contrariamente, Reglas<br />

sobre valoración de las mercaderías<br />

enmarcadas en la Definición del Valor de<br />

Bruselas (DVB), las que difieren del método<br />

establecido por dicha Decisión Comunitaria.<br />

2.4. De la Decisión 379<br />

Como complemento de la Decisión 378, la<br />

Comisión de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> aprobó,<br />

también el 19 de junio de 1995, la Decisión<br />

379, igualmente publicada en la Gaceta Oficial<br />

183, de 27 de los mimos mes y año, por<br />

medio de la cual se establece la “Declaración<br />

<strong>Andina</strong> del Valor”, para su aplicación en<br />

la subregión andina a partir del 31 de diciembre<br />

del referido año para Bolivia, Colombia,<br />

Perú y Venezuela.<br />

El artículo 1º de esta Decisión determina<br />

obligaciones para las administraciones aduaneras<br />

de cada País Miembro y, concretamente<br />

dispone que “...para la determinación<br />

del valor en aduana de las mercaderías importadas,<br />

las administraciones aduaneras de<br />

los Países Miembros exigirán al importador,<br />

la Declaración <strong>Andina</strong> del Valor (DAV)”, cuyo<br />

formulario e instrucciones para su manejo<br />

se fijan en anexo a dicha Decisión.<br />

No obstante los compromisos consagrados<br />

en la Decisión 379, aparece de autos que en<br />

fecha 8 de diciembre de 1995, la Superintendencia<br />

Nacional de Aduanas de la República<br />

del Perú, ha emitido la Resolución<br />

Nº 02610-95, publicada en el Diario Oficial<br />

de 9 de esos mismos mes y año, por medio<br />

de la cual ha aprobado el formato del documento<br />

de declaración aduanera, con la denominación<br />

de “Declaración Única de Importación<br />

(DUI)”, con sus respectivos instructivos;<br />

documento cuya estructura se<br />

encuadra en las Reglas de Valoración de<br />

Bruselas.<br />

Ha podido constatar este Tribunal, que más<br />

adelante, el 25 de enero de 1996, la misma<br />

Dependencia ha emitido la Circular Nº 46-<br />

06-96-ADUANAS/INTA, por la que se establecen<br />

instrucciones complementarias para<br />

el llenado de la antes aludida declaración<br />

(DUI). En ese dispositivo la Administración


GACETA OFICIAL 12/05/2000 16.24<br />

de Aduanas del Perú determina que para las<br />

importaciones no sujetas al régimen de supervisión<br />

de importaciones, debe utilizarse<br />

los formatos de acuerdo a lo contemplado<br />

en el Decreto Legislativo 659 y, aquellas sujetas<br />

a esa supervisión, no deberán llenar lo<br />

atinente a la determinación del valor de transacción,<br />

con lo cual se confirma que el establecimiento<br />

del valor aplicado por la Aduana<br />

de la República del Perú se base en las<br />

reglas de Valoración de Bruselas.<br />

Finalmente, con fecha 18 de septiembre de<br />

1997, ese País Miembro ha emitido el Decreto<br />

Supremo Nº 119-97-EF, por el cual<br />

aprueba su Arancel de Aduanas, instrumento<br />

que mantiene vigente las referidas reglas<br />

sobre Valoración de las mercaderías y, estado<br />

que ha podido observarse que se mantiene<br />

hasta el momento.<br />

2.5. Falta de aplicación de las Decisiones<br />

378 y 379<br />

Las situaciones hasta aquí analizadas por<br />

este Tribunal, le llevan a determinar, que la<br />

Decisión 378 se encuentra en vigencia para<br />

la República del Perú desde el 27 de junio<br />

de 1995, fecha de su publicación en la Gaceta<br />

Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº<br />

183 y, que, por otro lado, la Decisión 379<br />

entró a regir en ese País Miembro el 31 de<br />

diciembre del indicado año; instrumentos los<br />

dos que no requerían de acto específico del<br />

respectivo Gobierno para su incorporación<br />

al derecho interno y que, en consecuencia,<br />

han sido desde las indicadas fechas, de aplicación<br />

obligatoria en la República del Perú.<br />

Por otra parte, a la luz de las situaciones<br />

descritas y justificadas en el respectivo expediente,<br />

el Tribunal puede concluir, no obstante,<br />

que el Gobierno de la República del<br />

Perú no ha demostrado el cumplimiento efectivo,<br />

pleno y completo de las Decisiones 378<br />

y 379 de la Comisión de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>,<br />

en la medida en que algunas de sus<br />

normas han sido contrariadas por disposiciones<br />

internas, conforme ha sido analizado<br />

en puntos anteriores de esta sentencia.<br />

Las explicaciones que la demandada ha puesto<br />

de manifiesto en su escrito de contestación<br />

a la demanda, relativas a las actuaciones<br />

internas desarrolladas para “poder im-<br />

plementar las Decisiones 378 y 379 de la<br />

Comisión de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>”, en especial<br />

los esfuerzos que se afirma viene llevando<br />

a cabo el Gobierno del Perú con la<br />

finalidad de lograr una reforma aduanera en<br />

ese País y “una adecuada implementación<br />

del Acuerdo sobre Valoración Aduanera que<br />

asegura la permanente facilitación de las operaciones<br />

de comercio y la defensa del interés<br />

fiscal”, no son a juicio de este Tribunal<br />

justificaciones suficientes para la no aplicación<br />

de las referidas Decisiones y, contrariamente,<br />

tales aseveraciones se constituyen<br />

en claro reconocimiento de parte del País<br />

demandado, de la no aplicación en su territorio,<br />

hasta el momento, de las Decisiones<br />

378 y 379.<br />

2.6. Preeminencia del Derecho Andino<br />

El Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de<br />

Cartagena prevalece en su aplicación sobre<br />

las normas internas o nacionales de los Países<br />

Miembros. Dicho ordenamiento tiene identidad<br />

y autonomía propias, constituye un derecho<br />

común y forma parte de los ordenamientos<br />

jurídicos nacionales.<br />

El orden jurídico comunitario, por otro lado,<br />

prevalece, en el contexto de sus competencias,<br />

sobre las normas nacionales, sin que<br />

puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales<br />

de los Países asociados.<br />

Por otra parte, las Decisiones que impliquen<br />

obligaciones para esos Países, entran en<br />

vigor desde la fecha en que sean aprobadas<br />

por la Comisión y, son directamente aplicables<br />

a partir de su publicación en la Gaceta<br />

Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos<br />

que las mismas señalen una fecha posterior.<br />

Sólo cuando su texto así lo disponga requerirán<br />

de incorporación al derecho interno,<br />

mediante acto expreso en el que se indique<br />

la fecha de su entrada en vigencia; conceptos<br />

estos que concuerdan plenamente con<br />

lo establecido por el actual artículo 4 del<br />

Tratado de Creación del Tribunal de Justicia<br />

de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>.<br />

2.7. Incumplimiento del artículo 5 del Tratado<br />

de Creación del Tribunal<br />

El artículo 5º del Tratado Fundacional del<br />

Tribunal Andino de Justicia, actual artículo


GACETA OFICIAL 12/05/2000 17.24<br />

4º del mismo Instrumento, codificado mediante<br />

Decisión 472 de la Comisión y, norma<br />

primaria del Ordenamiento Jurídico Andino a<br />

la letra dice:<br />

“Artículo 5º- Los Países Miembros están<br />

obligados a adoptar las medias que sean<br />

necesarias para asegurar el cumplimiento<br />

de las normas que conforman el ordenamiento<br />

jurídico del Acuerdo de Cartagena.<br />

Se comprometen asimismo, a no adoptar<br />

ni emplear medida alguna que sea contraria<br />

a dichas normas o que de algún modo<br />

obstaculice su aplicación”<br />

Esta disposición establece claramente obligaciones<br />

positivas, esto es, de “HACER”<br />

para los Países Miembros, en cuanto ellos<br />

“están obligados a adoptar las medidas que<br />

sean necesarias” para el cumplimiento del<br />

ordenamiento jurídico, así como aquellas de<br />

“NO HACER”, toda vez que los signatarios<br />

del Acuerdo de Cartagena se comprometen<br />

a no adoptar medidas contrarias a las normas<br />

del Ordenamiento Jurídico o que de<br />

algún modo obstaculicen su aplicación.<br />

Este mandato de respeto obligatorio para<br />

dichos Países, de aplicación en los dos sentidos<br />

en el caso que se analiza, es claro<br />

que no ha sido acogido por el Gobierno de<br />

la República del Perú, al no haber puesto<br />

en aplicación en su territorio las disposiciones<br />

contenidas por las Decisiones 378 y 379<br />

de la Comisión del entonces Acuerdo de<br />

Cartagena, relativas a Valoración Aduanera<br />

en el primer caso y, a la Declaración <strong>Andina</strong><br />

del Valor, en el segundo; dispositivos los<br />

dos publicados en la Gaceta Oficial de dicho<br />

Acuerdo, Nº 183, de 27 de junio de 1995.<br />

2.8. Incumplimiento de la Resolución 122<br />

de la Secretaría General de la <strong>Comunidad</strong><br />

<strong>Andina</strong><br />

La constatación por parte de la Secretaría<br />

General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, de los incumplimientos<br />

en que ha incurrido la República<br />

del Perú respecto de la aplicación de<br />

las Decisiones 378 y 379, aseveración sobre<br />

la cual ese País no se pronunciara dentro<br />

del plazo que le fuera concedido para el efecto,<br />

ha conducido a que ese Organo Comunitario<br />

emita la Resolución 122, contentiva del<br />

Dictamen de incumplimiento Nº 30-98; ac-<br />

tuación publicada en la Gaceta Oficial Nº 30<br />

de 7 de septiembre de 1998, por la cual ha<br />

sido dictaminado que el Gobierno del Perú,<br />

al no aplicar las Decisiones ya mencionadas<br />

sobre Valoración Aduanera y Declaración<br />

<strong>Andina</strong> del Valor, ha incumplido normas<br />

emanadas del Ordenamiento Jurídico<br />

de la <strong>Comunidad</strong>.<br />

El hecho comprobado con la documentación<br />

que obra del expediente organizado por este<br />

Tribunal, de que ese estado de incumplimiento<br />

se mantiene a la fecha, le permite<br />

determinar que el Gobierno del mencionado<br />

País Miembro ha desatendido, adicionalmente,<br />

lo dictaminado por la Secretaría General<br />

de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> en su Resolución<br />

122.<br />

El estudio realizado de las piezas procesales<br />

y de las actuaciones de las partes en<br />

esta controversia, ámbito dentro del cual debe<br />

observarse la inasistencia de representación<br />

de la República del Perú a la Audiencia Pública<br />

celebrada el 10 de febrero del año 2000<br />

y, la consecuente inexistencia de su respectivo<br />

escrito de conclusiones, le llevan a este<br />

Tribunal a formarse la convicción de que en<br />

este caso se configura el incumplimiento demandado,<br />

razón por la cual y ante la inexistencia<br />

de eximentes válidos respecto de dicha<br />

conducta, la sentencia deberá necesariamente<br />

acoger los términos de la demanda.<br />

Con base en las consideraciones anteriores,<br />

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI-<br />

DAD ANDINA, en ejercicio de las competencias<br />

que le atribuyen los artículos 23 y 24 de su<br />

Tratado de Creación,<br />

DECIDE:<br />

1. Declarar que la República del Perú ha incurrido<br />

en incumplimiento de los artículos 3 y<br />

4 del Tratado de Creación del Tribunal de<br />

Justicia de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, codificado<br />

mediante Decisión 472 de la Comisión,<br />

así como de las Decisiones 378 y 379 del<br />

mismo Organo Comunitario y, además, de<br />

la Resolución 122 emitida por la Secretaría<br />

General de la misma <strong>Comunidad</strong> el 3 de<br />

septiembre de 1998.


GACETA OFICIAL 12/05/2000 18.24<br />

2. Que el Gobierno del mencionado País Miembro,<br />

en consecuencia y en aplicación de lo<br />

dispuesto por el artículo 27 del Tratado de<br />

Creación de este Organo Jurisdiccional, debe<br />

cesar en la conducta contraventora de las<br />

normas comunitarias determinadas en el<br />

punto anterior, para lo cual se le exhorta a<br />

adoptar las medidas conducentes a la inmediata<br />

y plena aplicación de las Decisiones<br />

378 y 379.<br />

3. Condenar a la parte demandada al pago de<br />

las costas causadas por la presente acción<br />

de incumplimiento, de conformidad con<br />

lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento<br />

Interno del Tribunal.<br />

Léase la presente sentencia en audiencia<br />

pública, previa convocatoria de las partes,<br />

según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto<br />

del Tribunal y remítase a la Secretaría<br />

General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, copia certificada<br />

de la misma para su publicación en<br />

la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena,<br />

al tenor de lo previsto en el artículo 43 del<br />

Tratado.<br />

PROCESO 22-IP-2000<br />

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e), 102, 146 y<br />

147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículo 5<br />

del Tratado de Creación del Tribunal, solicitada por el Consejo de Estado<br />

de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,<br />

Sección Primera. Proceso Interno No. 5284. Actor: CARTONES Y<br />

PAPELES DEL RISARALDA. Marca: “Hola” (mixta).<br />

Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García<br />

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI-<br />

DAD ANDINA, en Quito a los doce días del<br />

mes de abril del año 2000, en la solicitud de<br />

interpretación prejudicial formulada por el Magistrado<br />

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en<br />

oficio 321 de febrero 18 del 2000, recibido en el<br />

Tribunal el 28 de febrero del 2000.<br />

V I S T O S:<br />

Que la consulta se tramita con observancia de<br />

lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del<br />

Tribunal y que por ello previamente fue admitida<br />

a trámite.<br />

Luis Henrique Farías Mata<br />

PRESIDENTE<br />

Rubén Herdoíza Mera<br />

MAGISTRADO<br />

Juan José Calle y Calle<br />

MAGISTRADO<br />

Gualberto Dávalos García<br />

MAGISTRADO<br />

Guillermo Chahín Lizcano<br />

MAGISTRADO<br />

Eduardo Almeida Jaramillo<br />

SECRETARIO<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD<br />

ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel<br />

copia del original que reposa en el expediente<br />

de esta Secretaría. CERTIFICO.-<br />

1. ANTECEDENTES.<br />

1.1 Partes<br />

Dr. Eduardo Almeida Jaramillo<br />

SECRETARIO<br />

La parte demandante es la SOCIEDAD CAR-<br />

TONES Y PAPELES DEL RISARALDA LTDA.<br />

y la demandada, la Superintendencia de Industria<br />

de la República de Colombia.<br />

1.2 Síntesis de la demanda.<br />

Se presenta la demanda en acción de nulidad<br />

y restablecimiento de derecho contra la<br />

Resolución No. 1851 del 1 de julio de 1998,


GACETA OFICIAL 12/05/2000 19.24<br />

expedida por el Superintendente Delegado<br />

para la Propiedad Industrial de la Superintendencia<br />

de Industria y Comercio, con la cual<br />

se concede el registro de la marca “HOLA”<br />

(mixta) para productos de la clase 16 en<br />

favor de la sociedad española del mismo<br />

nombre y declarando infundadas las observaciones<br />

presentadas por la demandante en<br />

virtud de tener registrada la marca “OLA”<br />

(mixta) para la misma clase. Fundamenta su<br />

acción, en que la Resolución impugnada viola<br />

al artículo 81 de la Decisión 344, porque el<br />

signo impugnado no es distintivo al existir<br />

otro idéntico o similar, “sobre lo anterior claramente<br />

se aprecia que el signo registrado<br />

por HOLA S.A. correspondiente a la marca<br />

‘HOLA’ (Mixta) Clase 16 NO cumple con el<br />

requisito de distintividad extrínseca, debido<br />

al hecho de que apreciadas en su conjunto<br />

son confundibles las marcas HOLA (Mixta)<br />

Clase 16 y OLA (Mixta) Clase 16”.<br />

Además invoca al artículo 83 literal a) del<br />

referido cuerpo legal, ya que si bien los signos<br />

impugnados no son idénticos existen<br />

más similitudes que diferencias que pueden<br />

ocasionar confusión en el público consumidor;<br />

señala que existe similitud en el campo<br />

ortográfico (por la secuencia de las vocales,<br />

longitud, sílabas, raíces), fonético o auditivo<br />

(pronunciación de las palabras o sonidos semejantes),<br />

visual (similar forma de percibir<br />

al signo). A los literales d) y e) del mismo<br />

artículo, ya que la notoriedad de la marca<br />

que se le ha reconocido en la Resolución<br />

impugnada no ha sido probada en ningún<br />

momento.<br />

Finalmente señala que se ha violado al artículo<br />

102, “La anterior violación de las normas<br />

citadas se debe al hecho de que al<br />

otorgar la Administración una marca como lo<br />

es la marca ‘HOLA’ (Mixta) para todos los<br />

productos de la clase 16, que como ya se<br />

demostró es confundible con la marca ‘OLA’<br />

(Mixta) Clase 16, se da un desconocimiento<br />

de las normas citadas, debido a que se desconoce<br />

el derecho exclusivo que tiene la<br />

sociedad CARTONES Y PAPELES DEL<br />

RISARALDA LTDA, para usar la marca ‘OLA’<br />

(Mixta) Clase 16, para los productos que son<br />

amparados con la misma, debido a que la<br />

citada marca debe compartir el mercado con<br />

la marca “HOLA” (Mixta) que se encuentre<br />

registrada para amparar todos los productos<br />

de la clase 16, lo que hace que la nueva<br />

marca se encuentra en capacidad de interferir<br />

el mercado de los productos que son comercializados<br />

con la marca “OLA” (Mixta)<br />

Clase 16, marca que como ya se enunció en<br />

la presente demanda tiene mejores derecho<br />

que la marca ‘HOLA’ (Mixta).....”<br />

1.3 Contestación de la demanda.<br />

La Superintendencia de Industria y Comercio,<br />

al contestar a la demanda solicita que<br />

no se tome en cuenta las pretensiones de la<br />

demandante al carecer de sustento de derecho<br />

ya que se han cumplido con las normas<br />

constitucionales y las contenidas en la Decisión<br />

344 de la Comisión del Acuerdo de<br />

Cartagena, en especial considera que la marca<br />

“¡HOLA¡” (mixta) colocada entre signos<br />

de interjección, no puede llevar a engaño a<br />

los consumidores, los cuales pueden diferenciar<br />

los productos. “Estudiada en sus detalles<br />

la marca antes descrita y solicitada<br />

para el registro por la Sociedad Hola S.A.,<br />

se hace relevante el hecho de que está provista<br />

de los suficientes elementos que le dan<br />

fuerza distintiva y cumple en consecuencia<br />

con los requisitos exigidos; además es evidente<br />

que en el presente caso no se configuran<br />

las causales de irregistrabilidad contenidas<br />

en la norma comunitaria”. Considera<br />

que la marca HOLA (mixta) es novedosa,<br />

suficientemente distintiva y susceptible de<br />

representación gráfica. Además que la Resolución<br />

impugnada no se fundamentó en la<br />

notoriedad de la marca “HOLA”.<br />

La Sociedad española HOLA S.A., por su<br />

parte expresa que no existe violación del<br />

artículo 81, ya que el signo “¡HOLA¡” dentro<br />

de un rectángulo de mayor base y menor<br />

altura es suficientemente distintivo. No puede<br />

existir confusión entre los signos enfrentados,<br />

“ya que un signo puede contener letras<br />

que integren otra marca anterior, sin<br />

que por ello carezcan de distintividad”, y continúa<br />

“Ahora bien, la marca solicitada en registro<br />

consiste en una etiqueta bastante distintiva,<br />

por lo tanto consideramos que ha<br />

pesar de que tengan una pronunciación igual,<br />

los consumidores no incurrirían en error, más<br />

aún si tenemos en cuenta que la revista española<br />

¡HOLA! ha adquirido a través de los<br />

años bastante popularidad.....” Señala que<br />

no se han violado los artículos 83 literales d)


GACETA OFICIAL 12/05/2000 20.24<br />

y e) ni 102 de la Decisión 344 de la Comisión<br />

<strong>Andina</strong>.<br />

1.4 Resolución Impugnada.<br />

En la Resolución 1851 del 1 de julio de 1998,<br />

el Superintendente Delegado para la Propiedad<br />

Industrial, considera que “En el caso en<br />

estudio las marcas en confrontación HOLA<br />

Y OLA, tienen una significación propia, en<br />

efecto de acuerdo con el Diccionario de la<br />

Real Academia de la Lengua Española Hola<br />

es ‘una interjección que se emplea para denotar<br />

extrañeza placentera o desagradable<br />

para llamar a los inferiores, o a modo de<br />

salutación familiar’ y OLA significa: ‘Onda de<br />

gran amplitud que se forma en la superficie<br />

de las aguas......’ por lo tanto desde el punto<br />

de vista conceptual son completamente diferentes.<br />

Ahora bien la marca solicitada en<br />

registro consiste en una etiqueta bastante<br />

distintiva, por lo tanto consideramos que a<br />

pesar de que tengan una pronunciación igual,<br />

los consumidores no incurrirían en error, más<br />

aún si tenemos en cuenta que la revista española<br />

¡HOLA!, ha adquirido a través de los<br />

años bastante popularidad, por lo tanto no lo<br />

confundiría con otra. En consecuencia estas<br />

marcas pueden coexistir en el mercado sin<br />

generar confusión en el consumidor”.<br />

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.<br />

La competencia del Tribunal para interpretar<br />

por la vía prejudicial las normas que conforman<br />

el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena,<br />

con el fin de asegurar su aplicación uniforme<br />

en el territorio de los Países Miembros,<br />

deriva de lo que dispone el artículo 32 del Tratado<br />

de su creación.<br />

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETA-<br />

CIÓN PREJUDICIAL.<br />

De conformidad con la solicitud presentada por<br />

el consultante, el Tribunal procede a interpretar<br />

los artículos 81, 82 literales a), d) y e) y 102 de<br />

la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de<br />

Cartagena. No se interpretan los artículos 146<br />

y 147 de la referida Decisión ni el artículo 5 del<br />

Tratado de Creación del Tribunal, ya que como<br />

se ha señalado en reiterada jurisprudencia, son<br />

ajenas a la aplicación al caso concreto y constituyen<br />

“compromisos que los países Miembros<br />

del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la<br />

entrada en vigencia de la Decisión 311. Tales<br />

compromisos, de carácter nacional, no pueden<br />

ser invocados ni aplicados a los casos en que<br />

los particulares participan con intereses individuales”<br />

1 .<br />

Artículo 81.<br />

“Podrán registrarse como marcas los signos<br />

que sean perceptibles, suficientemente distintivos<br />

y susceptibles de representación gráfica.<br />

“Se entenderá por marca todo signo perceptible<br />

capaz de distinguir en el mercado, los<br />

productos o servicios producidos o comercializados<br />

por una persona de los productos<br />

o servicios idénticos o similares de otra persona”<br />

Artículo 83.<br />

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas<br />

aquellos signos que, en relación con<br />

derechos de terceros, presenten algunos de<br />

los siguientes impedimentos:<br />

“a) Sean idénticos o se asemejen de forma<br />

que puedan inducir al público a error, a una<br />

marca anteriormente solicitada para registro<br />

o registrada por un tercero, para los mismos<br />

productos o servicios, o para productos o<br />

servicios respecto de los cuales el uso de la<br />

marca pueda inducir al público a error;<br />

“d) Constituyan la reproducción, la imitación,<br />

la traducción o la transcripción, total o<br />

parcial, de un signo distintivo notoriamente<br />

conocido en el país en el que solicita el registro<br />

o en el comercio subregional, o internacional<br />

sujeto a reciprocidad, por los sectores<br />

interesados y que pertenezca a un tercero.<br />

Dicha prohibición será aplicable, con independencia<br />

de la clase, tanto en los casos<br />

en los que el uso del signo se destine a los<br />

mismos productos o servicios amparados por<br />

la marca notoriamente conocida, como en<br />

aquellos en los que el uso se destine a productos<br />

o servicios distintos.<br />

1 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong><br />

<strong>Andina</strong>, Tomo VI, Proceso 26-IP-96, sentencia<br />

del 30 de Julio de 1997, Marca: “SEFRITA”, Pág.<br />

307.


GACETA OFICIAL 12/05/2000 21.24<br />

“Esta disposición no será aplicable cuando<br />

el peticionario sea el legítimo titular de la<br />

marca notoriamente conocida;<br />

“e) Sean similares hasta el punto de producir<br />

confusión con una marca notoriamente<br />

conocida, independientemente de la clase<br />

de los productos o servicios para los cuales<br />

se solicita el registro”.<br />

Artículo 102.<br />

“El derecho al uso exclusivo de una marca<br />

se adquirirá por el registro de la misma ante<br />

la respectiva oficina nacional competente”.<br />

4. CONSIDERACIONES.<br />

Los aspectos a los cuales se referirá el Tribunal<br />

en esta interpretación son los que dicen<br />

relación con los requisitos para el registro de<br />

las marcas, irregistrabilidad de las marcas, reproducción<br />

o imitación de signos notoriamente<br />

conocidos, similitud o confusión y derechos conferidos<br />

por la marca.<br />

4.1. Los requisitos para el registro de marca.<br />

De una manera uniforme este Tribunal, en<br />

concordancia con el artículo 81 de la Decisión<br />

344, ha señalado que un signo para<br />

poder ser registrado como marca debe ser<br />

distintivo, perceptible y susceptible de representación<br />

gráfica.<br />

La distintividad es la cualidad de un signo de<br />

distinguir unos productos o servicios de otros<br />

y de ser el medio que permite al consumidor<br />

identificar el signo con el producto. Que un<br />

signo sea distintivo implica que puede por si<br />

solo, identificar un producto o servicio sin<br />

que se pueda confundir con otro. Este Tribunal<br />

al respecto ha manifestado:<br />

“No basta con que la marca sea perceptible<br />

y susceptible de representación gráfica, sino<br />

que unido a ello deberá distinguir en el mercado<br />

los productos o servicios producidos o<br />

comercializados por una persona de aquellos<br />

idénticos o similares de otra.” 2<br />

2 Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>. Sentencia<br />

de 17-IV-98. Proceso Nº 1-IP-98. Caso<br />

“EXPOSISTEMAS (MIXTA)”. En G.O.A.C. Nº 354 de<br />

13-VII-98.<br />

El segundo elemento hace referencia a la<br />

perceptibilidad, es decir la capacidad que<br />

tiene un signo de poder ser captado por cualquiera<br />

de los sentidos, este requisito se constituye<br />

en la única manera para que el sujeto<br />

identifique a la marca. Como tercer requisito,<br />

la norma comunitaria exige que el signo<br />

sea susceptible de representación gráfica,<br />

“que es una ‘descripción que permite formarse<br />

una idea del signo, objeto de la marca,<br />

valiéndose para ello de palabras, figuras<br />

o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo,<br />

siempre que tenga la facultad expresiva<br />

de los anteriormente señalados’ (Marco<br />

Matías Alemán, “Marcas” Top Management,<br />

Bogotá, pág. 77), por lo que este requisito<br />

hace relación a la materialización o factibilidad<br />

externa para el registro, esto es la publicación<br />

y el archivo” 3 .<br />

4.2. Irregistrabilidad de las marcas.<br />

La importancia de los requisitos del artículo<br />

81, ha sido enfatizada reiteradamente por<br />

este Tribunal, ya que un signo sólo puede<br />

ser registrado como marca cuando se cumple<br />

a cabalidad con estos requisitos. Pero<br />

aún cuando un signo reúna estas características<br />

no debe incurrir en ninguna de las<br />

causales de irregistrabilidad señaladas en<br />

los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la<br />

Comisión del Acuerdo de Cartagena.<br />

Estas prohibiciones buscan la tutela del interés<br />

general frente a las marcas que pueden<br />

contrariar el orden público y las buenas costumbres<br />

o pueden causar engaño al consumidor.<br />

Al respecto el Tribunal Andino ha expresado<br />

que:<br />

“el orden público entra en juego en el análisis<br />

de la registrabilidad de la marca, particularmente<br />

en los artículos de las Decisiones<br />

citadas que van dirigidos a la protección tanto<br />

del consumidor como del productor en<br />

interés general de la comunidad” 4 .<br />

Se busca proteger al consumidor evitando<br />

que pueda caer en error de hecho al mo-<br />

3 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong><br />

<strong>Andina</strong>, Tomo V, Proceso 27-IP-95, Pág.:<br />

90.<br />

4 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong><br />

<strong>Andina</strong>, Tomo IV, Proceso 7-IP-95, Pág.:<br />

166.


GACETA OFICIAL 12/05/2000 22.24<br />

mento de elegir su mercadería, sin que exista<br />

confusión en cuanto a la naturaleza, procedencia,<br />

modo de fabricación o sobre cualquier<br />

información que pueda tener. Además<br />

se protege al productor de prácticas desleales<br />

de comercio que menoscaban la legítima<br />

posición que han logrado los productores y<br />

distribuidores en un determinado mercado;<br />

son estos parámetros los que deben orientar<br />

a la Oficina Nacional Competente al efectuar<br />

el examen de registrabilidad.<br />

4.3. Reproducción o imitación de signos<br />

notoriamente conocidos.<br />

En los literales d) y e) del artículo 83, se<br />

protegen a la marca y a los signos notoriamente<br />

conocidos, protección que implica el<br />

no poder conceder el registro de una marca<br />

en desmedro del signo notoriamente conocido.<br />

Esta notoriedad se obtiene gracias a una<br />

gran difusión o conocimiento por los consumidores<br />

de la clase de productos o servicios<br />

que se trate. Esta calidad de la marca debe<br />

ser probada a través de los medios probatorios<br />

reconocidos por la legislación interna<br />

por la parte que lo alega.<br />

La notoriedad de los signos, como lo ha dicho<br />

este Órgano Comunitario,:<br />

“se refiere tanto a las marcas notorias como<br />

a los otros signos distintivos notorios como<br />

el nombre comercial, las denominaciones de<br />

origen o lema comercial, pues la norma no<br />

excluye a éstos ni se limita únicamente a las<br />

marcas notorias....... Si la norma protege a<br />

las marcas notorias en forma específica, no<br />

hay razón de que no se extienda dicha protección<br />

jurídica a otros signos de igual contenido<br />

o categoría comercial, pues el fin que<br />

persiguen la marca y el nombre comercial es<br />

una protección general al consumidor, y éste<br />

se resguardaría del error o confusión con el<br />

reforzamiento proteccionista al nombre y la<br />

marca notoria” 5 .<br />

Esta confusión, tal como señala la sentencia<br />

anterior, puede ser ocasionada por la reproducción,<br />

imitación, traducción o transcripción<br />

total o parcial del signo notoriamente conocido.<br />

5 Proceso 20-IP-97, sentencia de febrero 13 de 1998,<br />

Marca: “Manuelita.”<br />

4.4. Similitud o confusión.<br />

Antes de efectuar un análisis sobre este punto,<br />

se hace necesario el referirnos al consumidor<br />

medio, el cual es la persona que va adquirir<br />

un determinado producto y a quien se<br />

busca proteger a través de la marca.<br />

Este Tribunal ha manifestado,:<br />

“que el consumidor al que debe tomarse en<br />

cuenta, tanto para determinar la notoriedad<br />

de una marca como para establecer el posible<br />

riesgo de confusión entre dos marcas, es<br />

el llamado ‘consumidor medio’ o sea el consumidor<br />

común y corriente de determinada<br />

clase de productos, en quien debe suponerse<br />

un conocimiento y capacidad de percepción<br />

corrientes. Por supuesto que, en cuanto a<br />

este fundamental punto de referencia, o sea<br />

el público consumidor de determinada clase<br />

de productos, debe distinguirse si se trata de<br />

bienes o productos de consumo masivo o si<br />

por el contrario son de consumo selectivo,<br />

en el cual interviene definitivamente el nivel<br />

de vida y la capacidad adquisitiva del grupo<br />

humano involucrado o sea de aquel que suele<br />

solicitar, usar o consumir determinado producto........”<br />

6 .<br />

Con esta aclaración previa nos referimos a<br />

la confusión o la similitud; en párrafos anteriores<br />

señalamos que uno de los requisitos<br />

para que un signo sea registrado como marca<br />

es la distintividad, es decir la cualidad de<br />

un signo de identificar al producto o servicio<br />

amparado por la marca, de otro signo. Si un<br />

signo no es lo suficientemente distintivo es<br />

decir es confundible no puede ser registrado,<br />

ya que no se protege ni al consumidor ni<br />

al productor y la marca no cumplirá con su<br />

principal función.<br />

Para poder establecer la similitud y por tanto<br />

la existencia del riesgo de confusión este<br />

Órgano Comunitario, ha destacado las siguientes<br />

reglas:<br />

“Regla 1.- La confusión resulta de la impresión<br />

de conjunto despertada por las marcas.<br />

“Regla 2.- Las marcas deben examinarse<br />

sucesivamente y no simultáneamente.<br />

6 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo<br />

de Cartagena, Tomo I, Proceso 1-IP-87, pág. 117.


GACETA OFICIAL 12/05/2000 23.24<br />

“Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe<br />

colocarse en el lugar del comprador presunto<br />

y tener en cuenta la naturaleza del producto.<br />

“Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas<br />

y no las diferencias que existen<br />

entre las marcas”. (Pedro C. Breuer Moreno,<br />

“Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio,<br />

editorial Robis, Buenos Aires, pág.: 351<br />

y ss).<br />

“La primera regla y la que se ha considerado<br />

de mayor importancia, es el cotejo en conjunto<br />

de la marca, criterio que se adopta<br />

para todo tipo o clase de marcas. Esta visión<br />

general o de conjunto de la marca es la<br />

impresión que el consumidor medio tiene sobre<br />

la misma y que puede llevarle a confusión<br />

frente a otras marcas semejantes que<br />

se encuentren disponibles en el Comercio.<br />

En la comparación marcaria y siguiendo otro<br />

criterio, debe emplearse el método de un<br />

cotejo sucesivo entre las marcas, esto es,<br />

no cabe el análisis simultáneo, en razón de<br />

que el consumidor no analiza simultáneamente<br />

todas las marcas sino lo hace en forma<br />

individualizada. Respecto a la cuarta regla,<br />

el mencionado tratadista Breuer ha expresado<br />

que ‘la similitud general entre dos<br />

marcas no depende de los elementos distintivos<br />

que aparezcan en ellas, sino de los<br />

elementos semejantes o de la semejante disposición<br />

de esos elementos’” 7 .<br />

La confusión puede presentarse en el campo<br />

ideológico, es decir cuando el concepto o<br />

la expresión ideológica de los signos es el<br />

mismo, cuestión que en el presente caso no<br />

se aplica ya que conceptualmente “HOLA” y<br />

“OLA” tiene diferente significado, y en el campo<br />

fonético, es decir si existe, lo que Jorge<br />

Otamendi denomina confusión auditiva “Esta<br />

confusión se da cuando la pronunciación de<br />

las palabras tiene una fonética similar” 8 , si<br />

esta similitud ocasiona riesgo de confusión<br />

tomando en cuenta al consumidor y a los<br />

productos que ampara la marca, el juez deberá<br />

negar el registro.<br />

7 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong><br />

<strong>Andina</strong>, Tomo VI, Proceso 27-IP-96, Pág.:<br />

338.<br />

8 Derecho de Marcas, Jorge Otamendi, pág,: 165. Ed.<br />

Abeledo-Perrot, Segunda Edición.<br />

4.5. Derechos conferidos por la marca.<br />

Los derechos sobre la marca son adquiridos<br />

por su titular, al momento de efectuar el<br />

registro de la misma ante la respectiva oficina<br />

nacional competente. Esto se explica en<br />

virtud del mandato del artículo 102 de la<br />

Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de<br />

Cartagena. Al respecto Larraguibel Zavala<br />

señala:<br />

“La inscripción tiene por objeto dar a los<br />

fabricantes o comerciantes una protección<br />

contra los concurrentes que trataran de aprovecharse<br />

de la notoriedad adquirida por otro,<br />

creando confusión en el espíritu del público<br />

y engañando con respecto de la procedencia<br />

de los artículos que ofrece” 9 .<br />

Los derechos sobre la marca otorgados a<br />

través del registro consisten en la facultad<br />

de su titular de usarla en forma exclusiva y<br />

evitar que otros la usen. Además como ya lo<br />

ha señalado este Tribunal implica además el<br />

derecho accesorio de negociar la exclusividad<br />

de uso a través de la transferencia o<br />

concesión según lo establecido en la propia<br />

Decisión Comunitaria.<br />

“El registro de la marca tiene pues un valor<br />

constitutivo ya que reconoce los derechos<br />

de su titular desde el momento de la concesión<br />

del registro” 10 .<br />

Con fundamento en las consideraciones anteriores,<br />

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE<br />

LA COMUNIDAD ANDINA<br />

C O N C L U Y E:<br />

Primero: Un signo para poder ser registrado<br />

como marca debe ser perceptible,<br />

distintivo y susceptible de representación<br />

gráfica. Además no debe caer<br />

en ninguna de las prohibiciones de<br />

los artículos 82 y 83 de la Decisión<br />

9 Derecho de Autor y Propiedad Industrial, Santiago<br />

Larraguibel Zavala, Ed. Jurídica de Chile, pág: 106.<br />

Primera Edición.<br />

10 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong><br />

<strong>Andina</strong>, Tomo IV, Proceso 10-IP-94, Pág.:<br />

67.


GACETA OFICIAL 12/05/2000 24.24<br />

344 de la Comisión del Acuerdo de<br />

Cartagena, ya que de ser así el signo<br />

no podrá ser registrado como<br />

marca.<br />

Segundo: No puede ser registrado como marca<br />

un signo que sea similar a otro<br />

notoriamente conocido. La notoriedad<br />

del signo que es producto de la<br />

gran difusión y al conocimiento que<br />

tiene los consumidores de esos productos,<br />

debe ser probada por la parte<br />

que la alega.<br />

Tercero: El juez nacional debe determinar si<br />

existe riesgo de confusión entre los<br />

signos enfrentados. Esta confusión<br />

puede no sólo ser en el campo ideológico<br />

sino también en el campo<br />

fonético, bastando que se presente<br />

en uno de estos campos para que<br />

exista este riesgo.<br />

El Consejo de Estado de la República de Colombia<br />

deberá adoptar la presente interpretación<br />

al dictar la sentencia dentro del proceso<br />

interno Nº 5284, de conformidad con el artículo<br />

35 del Tratado de Creación del Tribunal de<br />

Justicia del Acuerdo de Cartagena.<br />

Notifíquese al Consejo de Estado de la República<br />

de Colombia, mediante copia certificada.<br />

Remítase copia a la Secretaría General de la<br />

<strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> para su publicación oficial.<br />

Rubén Herdoíza Mera<br />

PRESIDENTE (E)<br />

Juan José Calle y Calle<br />

MAGISTRADO<br />

Gualberto Dávalos García<br />

MAGISTRADO<br />

Guillermo Chahín Lizcano<br />

MAGISTRADO<br />

Eduardo Almeida Jaramillo<br />

SECRETARIO<br />

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD<br />

ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel<br />

copia del original que reposa en el expediente<br />

de esta Secretaría. CERTIFICO.-<br />

Dr. Eduardo Almeida Jaramillo<br />

SECRETARIO<br />

Editada por la Secretaría General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!