565 - Comunidad Andina - Intranet
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Año XVI - Número <strong>565</strong><br />
Lima, 12 de mayo del 2000<br />
SUMARIO<br />
Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong><br />
Proceso 33-IP-99.- Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 párrafo h), 83 párrafos a)<br />
y e), y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,<br />
solicitada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de<br />
Quito, con motivo de la acción de nulidad (proceso judicial interno N°<br />
3259-851-96), interpuesta por la sociedad PACIFIC Cía. Ltda., contra el<br />
acto administrativo denegatorio del registro de la marca “PACIFIC”, contenido<br />
en la resolución Nº 44689 emitida por el Director Nacional de Propiedad<br />
Industrial el 26 de junio de 1995. E interpretación de oficio del artículo<br />
93, de la Disposición Final Única y de la Disposición Transitoria Primera<br />
de la misma Decisión. ...............................................................................<br />
Proceso 9-AI-98.- Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la<br />
<strong>Comunidad</strong> contra el Gobierno de la República del Perú, por la falta de<br />
aplicación de las Decisiones 378 y 379, contraviniendo el artículo 5º<br />
(actual 4º) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de<br />
Cartagena, las Decisiones antes referidas y la Resolución 122 de la<br />
Secretaría General ....................................................................................<br />
Proceso 22-IP-2000.- Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e), 102,<br />
146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y<br />
artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, solicitada por el Consejo<br />
de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,<br />
Sección Primera. Proceso Interno No. 5284. Actor: CARTONES Y<br />
PAPELES DEL RISARALDA. Marca: “Hola” (mixta) .................................<br />
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 33-IP-99<br />
Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 párrafo h), 83 párrafos a) y e), y<br />
95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por<br />
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, con motivo de la<br />
acción de nulidad (proceso judicial interno N° 3259-851-96), interpuesta por la<br />
sociedad PACIFIC Cía. Ltda., contra el acto administrativo denegatorio del<br />
registro de la marca “PACIFIC”, contenido en la resolución Nº 44689 emitida<br />
por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 26 de junio de 1995.<br />
E interpretación de oficio del artículo 93, de la Disposición Final Única<br />
y de la Disposición Transitoria Primera de la misma Decisión.<br />
Quito, 22 de marzo del año 2000<br />
Magistrado-Ponente: Luis Henrique Farías Mata<br />
Para nosotros la Patria es América<br />
Pág.<br />
1<br />
10<br />
18
GACETA OFICIAL 12/05/2000 2.24<br />
V I S T O S:<br />
El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE<br />
LA COMUNIDAD ANDINA<br />
Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,<br />
Distrito de Quito, ha requerido de este Tribunal<br />
Andino, por intermedio de su Presidente<br />
Doctor Augusto Maldonado Vásconez, la interpretación<br />
prejudicial de los artículos 81, 82 párrafo<br />
h), 83 párrafos a) y e), y 95, todos de la<br />
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de<br />
Cartagena;<br />
Que este Tribunal es competente para interpretar<br />
las normas que conforman el ordenamiento<br />
jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre<br />
que la respectiva solicitud provenga de un<br />
juez nacional también con competencia para<br />
actuar como juez comunitario, que en el caso<br />
lo es la alta jurisdicción requirente, en cuanto<br />
se encuentra obligada a formular la consulta y<br />
a acatar la interpretación que de las normas<br />
supranacionales realiza este Tribunal Andino<br />
en la presente sentencia, pero en tanto esas<br />
normas resulten pertinentes para la resolución<br />
del proceso interno;<br />
Que la señalada solicitud se encuentra ajustada<br />
a las prescripciones de los artículos 32 y 33<br />
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia<br />
de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, y del 61 del Estatuto<br />
complementario de dicho Tratado, en razón<br />
de lo cual fue admitida a trámite; y<br />
Que la interpretación se plantea con motivo de<br />
la demanda de nulidad introducida ante la jurisdicción<br />
consultante por la sociedad PACIFIC<br />
CIA. LTDA. contra la resolución Nº 0944689,<br />
expedida por el Director Nacional de Propiedad<br />
Industrial el 29 de mayo de 1995 dentro del<br />
respectivo trámite administrativo Nº 30815-92,<br />
y mediante la cual fue rechazada la solicitud de<br />
registro del signo “PACIFIC”;<br />
Que los hechos expuestos y los argumentos de<br />
derecho alegados por las partes, son los siguientes:<br />
a) Los hechos<br />
1. PACIFIC CIA. LTDA., ahora demandante,<br />
solicitó ante la Dirección Nacional de Propie-<br />
dad Industrial el registro del signo “PACIFIC”,<br />
para proteger productos comprendidos en la<br />
Clase Internacional Nº 33;<br />
2. CERVECERÍA DEL PACIFICO S.A., en fecha<br />
1º de febrero de 1993, formuló observación<br />
a la mencionada solicitud fundamentándola<br />
en su derecho sobre la marca “PACIFI-<br />
CO”, destinada a proteger productos de la<br />
Clase Internacional Nº 32;<br />
3. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial<br />
emitió pronunciamiento denegatorio de<br />
la solicitud a través de la señalada resolución<br />
944689 del 29 de mayo de 1995 (folio<br />
02 del expediente remitido a este Tribunal);<br />
4. Finalmente, la solicitante del registro denegado<br />
introdujo el 16 de octubre de 1996 demanda<br />
contencioso-administrativa (folio 07<br />
del expediente de Secretaría llevado por este<br />
Tribunal Andino), solicitando la declaratoria<br />
de nulidad de la referida resolución denegatoría.<br />
b) El escrito de demanda<br />
La demandante esgrime los siguientes argumentos:<br />
1. El hecho de haber tenido registrada con anterioridad<br />
la marca, que luego caducara,<br />
“PACIFIC”, para la Clase Internacional 33;<br />
2. Que la razón social PACIFIC CIA. LTDA.<br />
lleva más de 58 años en el mercado, y siendo<br />
“la denominación PACIFIC,...el nombre<br />
patronímico de la compañía...y habiéndose<br />
registrado [también] en la Superintendencia<br />
de Compañías, es propiedad inalienable de<br />
ella, no susceptible de apropiación por parte<br />
de terceros”;<br />
3. Que el recurso presentado en vía gubernativa<br />
contra la solicitud de registro del signo<br />
“PACIFIC” es sui generis, por autocalificarse<br />
como observación y oposición conjuntamente;<br />
4. Y, finalmente,<br />
La impugnante controvierte la “notoriedad”<br />
que pretende atribuírsele a la marca “PACI-<br />
FICO”.
GACETA OFICIAL 12/05/2000 3.24<br />
c) Contestación de la Demanda<br />
Por el Ministerio de Industrias, Comercio,<br />
Integración y Pesca:<br />
Básicamente plantea las siguientes excepciones:<br />
- “Legalidad y validez de la resolución impugnada.<br />
La resolución impugnada, afirma, guarda<br />
conformidad con la legislación vigente en<br />
materia de propiedad industrial, por lo que<br />
es plenamente válida;<br />
- Niega “pura, simple, llana y absolutamente<br />
los fundamentos de hecho y de derecho de<br />
la demanda propuesta, por no estar apegada<br />
a la Ley ni a la realidad.”<br />
Por la Procuraduría General del Estado<br />
En los siguientes términos:<br />
- “... Negativa pura y simple de los fundamentos<br />
de hecho y de derecho de la demanda”;<br />
- Improcedencia de la misma por no reunir en<br />
su opinión los requisitos contemplados en<br />
los artículos 3 y 30 de la Ley de la Jurisdicción<br />
Contencioso-Administrativa;<br />
- “Falta de derecho del actor para proponer su<br />
demanda, por carecer de fundamento sus<br />
pretensiones”;<br />
- “Caducidad del derecho de la parte actora y<br />
prescripción de la acción.”<br />
Con vista de lo cual, el Tribunal de Justicia de<br />
la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, pasa a absolver la consulta<br />
de interpretación que le ha sido formulada,<br />
C O N S I D E R A N D O:<br />
Que de lo expuesto en la precedente narrativa<br />
y del contenido de las normas respecto de las<br />
cuales se solicita su interpretación, aparece<br />
como fundamental para el consultante la resolución<br />
de los puntos relativos a la “oposición” y<br />
“observación” al registro marcario, al concepto<br />
de marca y a los requisitos para que un signo<br />
sea registrable y el relativo a la marca notoria,<br />
por lo que estima el Tribunal su deber pronunciarse<br />
acerca de ellos en función de las normas<br />
supranacionales que regulan la materia.<br />
Que de la copia del expediente judicial que le<br />
ha sido remitida, surge también como de especial<br />
interés en el caso de autos el tema relativo<br />
al riesgo de confusión que pudiere existir entre<br />
las marcas confrontadas, así como el que se<br />
refiere a la legislación comunitaria andina que<br />
deba ser aplicada al caso concreto en materia<br />
de “oposiciones” y de “observaciones”, o<br />
sea, la vigente para el momento en que fue<br />
denegada la solicitud de registro; y,<br />
Que, en consecuencia, las normas que van a<br />
ser objeto de interpretación en el presente procedimiento<br />
son las siguientes, unas a requerimiento<br />
del juez consultante y otras aportadas<br />
de oficio por el propio Tribunal Andino;<br />
Decisión 344<br />
“Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas<br />
los signos que sean perceptibles, suficientemente<br />
distintivos y susceptibles de representación<br />
gráfica.<br />
“Se entenderá por marca todo signo perceptible<br />
capaz de distinguir en el mercado,<br />
los productos o servicios producidos o comercializados<br />
por una persona de los productos<br />
o servicios idénticos o similares de<br />
otra persona.”<br />
“Artículo 82.- No podrán registrarse como<br />
marcas los signos que:<br />
(...)<br />
“h) Puedan engañar a los medios comerciales<br />
o al público, en particular sobre la procedencia,<br />
la naturaleza, el modo de fabricación,<br />
las características o cualidades o la<br />
aptitud para el empleo de los productos o<br />
servicios de que se trate;”<br />
“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse<br />
como marcas aquellos signos que, en<br />
relación con derechos de terceros, presenten<br />
algunos de los siguientes impedimentos:<br />
“a) Sean idénticos o se asemejen de forma<br />
que puedan inducir al público a error, a una<br />
marca anteriormente solicitada para registro<br />
o registrada por un tercero, para los mimos<br />
productos o servicios, o para productos o<br />
servicios respecto de los cuales el uso de la<br />
marca pueda inducir al público a error;
GACETA OFICIAL 12/05/2000 4.24<br />
“(...)<br />
“e) Sean similares hasta el punto de producir<br />
confusión con una marca notoriamente conocida,<br />
independientemente de la clase de<br />
los productos o servicios para los cuales se<br />
solicita el registro.”<br />
“(...)”.<br />
“Artículo 93.-Dentro de los treinta días hábiles<br />
siguientes a la publicación, cualquier persona<br />
que tenga legítimo interés, podrá presentar<br />
observaciones al registro de la marca<br />
solicitado.<br />
“(...)”.<br />
“Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la<br />
observación y no incurriendo ésta en las<br />
causales del artículo anterior, la oficina nacional<br />
competente notificará al peticionario<br />
para que, dentro de los treinta días hábiles<br />
contados a partir de la notificación, haga valer<br />
sus alegatos, de estimarlo conveniente.”<br />
“Vencido el plazo a que se refiere este artículo,<br />
la oficina nacional competente decidirá<br />
sobre las observaciones y la concesión o<br />
denegación del registro de marca, lo cual<br />
notificará al peticionario mediante resolución<br />
debidamente motivada.”<br />
DISPOSICIÓN FINAL<br />
“ÚNICA. Para los efectos de la presente Decisión,<br />
entiéndase como Oficina Nacional<br />
Competente, al órgano administrativo encargado<br />
del registro de la Propiedad Industrial.<br />
“Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional<br />
Competente, al órgano designado al<br />
efecto por la legislación sobre la materia”.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
“PRIMERA. Todo derecho de propiedad industrial<br />
válidamente concedido de conformidad<br />
con la legislación existente con anterioridad<br />
a la fecha de entrada en vigencia de la<br />
presente Decisión subsistirá por el tiempo<br />
en que fue concedido. En lo relativo a su<br />
uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones<br />
y prórrogas, se aplicarán las normas<br />
contenidas en la presente Decisión”.<br />
Finalmente, con fundamento en la vasta jurisprudencia<br />
sentada por el Tribunal respecto de<br />
los temas ya señalados, éste pasa a considerar<br />
los temas indicados, siguiendo el siguiente<br />
orden:<br />
I. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO<br />
En el asunto que nos ocupa, el demandante<br />
hace referencia al régimen de la Decisión 85<br />
en lo que tiene que ver con las “oposiciones”,<br />
Decisión que no se encontraba vigente al momento<br />
de expedirse la resolución ahora impugnada,<br />
pero que el Tribunal, a los fines de esclarecer<br />
ese complejo punto, considera conveniente<br />
analizar los pertinentes artículos de la<br />
referida Decisión 85; ésto, por cuanto “la finalidad<br />
de la interpretación prejudicial ha de ser la<br />
de dar alcance al cuerpo legal en el conjunto<br />
de materias pertinentes al caso controvertido,<br />
adicionando o restringiendo, según el asunto<br />
de que se trate, el acervo de las normas citadas<br />
por el juez nacional a fin de lograr una<br />
comprensión global del caso consultado”. Criterio<br />
jurisprudencial que en esta oportunidad<br />
se confirma. (Interpretación prejudicial No. 02-<br />
IP-94, caso “NOEL”, de fecha 04 de Julio 1994,<br />
e interpretación producida con motivo del caso<br />
07-IP-97, de fecha 07 de julio de 1998, marca<br />
“EBEL SPA”).<br />
Al respecto, se permite esta jurisdicción comunitaria<br />
verificar cómo la “observación” al registro<br />
de la denominación “PACIFIC” fue presentada,<br />
en la instancia administrativa, el 1º de<br />
febrero de 1993, es decir, en vigencia de la<br />
Decisión 313; y, tanto la resolución impugnada<br />
(No. 0944689) que lleva fecha 29 de mayo de<br />
1995, como la demanda contenciosa, de fecha<br />
16 de octubre de 1996 (vto. folio 14), fueron<br />
una emitida y la otra presentada, bajo la vigencia<br />
de la Decisión 344. Esta, en virtud de lo<br />
dispuesto por su Segunda Disposición Transitoria,<br />
entró a regir en los Países Miembros a<br />
partir del 01 de enero de 1994, pero en el bien<br />
entendido de que, con arreglo a su también<br />
transitoria Disposición Primera: “Todo derecho<br />
de propiedad Industrial válidamente concedido<br />
de conformidad con la legislación existente con<br />
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia<br />
de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo<br />
en que fue concedido”; y además, y por el<br />
contrario, que: “En lo relativo a su uso, goce,<br />
obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas,<br />
se aplicarán las normas contenidas en la<br />
presente Decisión”.
GACETA OFICIAL 12/05/2000 5.24<br />
Por tanto, procede el Tribunal a referirse al<br />
régimen de la Decisión 85 sólo a los fines explicativos<br />
de lo que en aquel régimen se entendía<br />
por “oposición” y “observación”, términos cuya<br />
interpretación ha venido causando cierta dificultad<br />
al momento de dictar sentencia definitiva<br />
por parte de los jueces nacionales consultantes,<br />
y que en el caso concreto se desprende<br />
también, y principalmente, de los argumentos<br />
expuestos por el actor en su demanda, entre<br />
los cuales éste destaca:<br />
II. OPOSICIÓN Y OBSERVACIONES<br />
En efecto, el actor alega que la oficina nacional<br />
competente tramitó erróneamente como “observación”<br />
la que fue presentada ante el funcionario<br />
administrativo como una “oposición” al<br />
registro de la marca “PACIFIC” (folio 09), lo<br />
que a su juicio invalida las actuaciones realizadas.<br />
Como ya se adelantó en el capítulo anterior, el<br />
juez nacional consultante tendrá que pronunciarse<br />
necesariamente acerca de la normativa<br />
aplicable al presente caso y sobre lo que en<br />
ella se entiende por “observaciones” y “oposiciones”,<br />
a los fines del análisis de los argumentos<br />
de la parte actora, rebatidos por la demandada.<br />
Por tanto, el Tribunal pasa a hacer breve referencia<br />
al régimen que sobre la materia estableció<br />
la Decisión 85:<br />
a) El uso del calificativo de “observaciones”<br />
estaba reservado para referirse a la competencia<br />
conferida a la Administración por el artículo<br />
63, para que ésta, con fundamento en la exigencia<br />
de los requisitos contemplados en los<br />
párrafos a), b) y c) del artículo 60, pudiera<br />
ordenar de oficio al solicitante que procediera a<br />
realizar las correcciones pertinentes;<br />
b) Además, en el caso de incumplimiento de<br />
los requisitos exigidos por los artículos 56, 58<br />
y 59, el artículo 64 de la misma Decisión 85<br />
atribuía a la oficina nacional competente la facultad<br />
de decidir el “rechazo“ de la solicitud,<br />
previa audiencia del solicitante; y, finalmente<br />
c) Si la Administración, de oficio, no hubiere<br />
formulado ”observaciones” o no hubiere exigido<br />
la debida complementación, o de no haberse<br />
producido el “rechazo” de la solicitud, es<br />
cuando correspondía proceder a la publicación,<br />
para que se abriera un plazo de treinta días<br />
fijado por los artículos 65 y 66 a los fines de<br />
que cualquier persona pudiera formular “oposición”<br />
al registro de la marca, con lo cual las<br />
primitivas “observaciones” en manos originariamente<br />
sólo de la Administración, pasaban a<br />
las de los particulares bajo la denominación de<br />
“oposiciones”.<br />
De lo anterior trasunta que las “observaciones”<br />
a que se refería la Decisión 85 estaban<br />
encomendadas de oficio a la Administración y<br />
se referían exclusivamente al hecho de que<br />
ésta, con motivo del examen de la solicitud que<br />
se encontraba obligada a realizar, hubiere llegado<br />
a la conclusión de que la misma no cumplía<br />
con los requisitos formales establecidos<br />
por el artículo 60; en cambio, el “rechazo” si<br />
bien se producía también de oficio por la Administración,<br />
operaba sólo como consecuencia<br />
del incumplimiento de los requisitos establecidos<br />
en los artículos 56, 58 y 59 de la misma<br />
Decisión 85. Consecuentemente, resulta asimismo<br />
concluyente de esta interpretación que<br />
en la normativa comunitaria -incluida la propia<br />
Decisión 85- no cabe confusión entre las “observaciones”<br />
de que hablaba la Decisión 85<br />
en su artículo 65 y la figura bajo el mismo<br />
nombre regulada por las posteriores Decisiones<br />
Comunitarias 311 (artículo 82), 313 (artículo<br />
82) y 344 (artículo 93), ya que más bien<br />
se corresponden estas últimas, con el “rechazo”<br />
(artículo 64) previsto en la primera de dichas<br />
Decisiones.<br />
III. DEFINICIÓN DE MARCA<br />
El inciso segundo del artículo 81 de la Decisión<br />
344, ya transcrito, define marca como: “... todo<br />
signo perceptible capaz de distinguir en el mercado,<br />
los productos o servicios producidos o<br />
comercializados por una persona, de los productos<br />
o servicios idénticos o similares de otra<br />
persona.”<br />
Definición en perfecta coincidencia con la doctrina,<br />
conforme a la cual:<br />
“Se entiende generalmente que una marca<br />
es un signo visible que permite distinguir los<br />
bienes o servicios de una empresa, de los<br />
bienes o servicios de otras empresas. Es un<br />
bien incorporal cuyo principal valor reside en<br />
el prestigio y en la reputación que determi-
GACETA OFICIAL 12/05/2000 6.24<br />
nada marca representa.” (Organización Mundial<br />
de la Propiedad Intelectual, OMPI: “El papel<br />
de la Propiedad Industrial en la Protección<br />
de los Consumidores”, Ginebra 1983, pág.<br />
13), o que es, conforme al pensamiento del<br />
profesor OTAMENDI, “el signo que distingue<br />
un producto de otro o un servicio de otro.”<br />
(Derecho de Marcas. Abeledo Perrot. Buenos<br />
Aires, Argentina. 1989, pág. 7)<br />
Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal ha<br />
venido desarrollando prolijamente el referido<br />
concepto, y al respecto se ha pronunciado en<br />
el sentido de que marca es un bien inmaterial<br />
destinado a distinguir un producto o servicio de<br />
otros, representado por un signo, el que siendo<br />
intangible requiere de medios sensibles o de la<br />
perceptibilidad para que el consumidor pueda<br />
apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo. Un signo<br />
que no pueda influir en el público consumidor<br />
para que éste sea capaz de diferenciar un producto<br />
o servicio de otro, ha expresado este<br />
órgano jurisdiccional andino, no tendrá la capacidad<br />
necesaria para ser distintivo. (También<br />
véanse recientes sentencias de interpretación<br />
prejudicial emitidas en los casos 31-IP-98, de<br />
fecha 05 de marzo de 1999, marca “LOS AL-<br />
PES”, publicada en G.O.A.C. Nº 450, del 21 de<br />
junio de 1999 y 03-IP-99, del 14 de mayo de<br />
1999, marca “LELLI (I)”, en G.O.A.C. No. 461,<br />
del 22 de julio de 1999, entre otras).<br />
IV. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR UN SIG-<br />
NO PARA SU REGISTRO<br />
Se desprenden incluso de la propia definición<br />
legal de marca:<br />
a) Distintividad<br />
Considerada como ya se dijo la característica y<br />
función primigenia que debe reunir todo signo<br />
en el mercado para ser admitido a registro como<br />
marca, este carácter distintivo alude principalmente<br />
a la capacidad intrínseca y extrínseca<br />
del signo:<br />
La primera, se refiere a que él, en sí mismo,<br />
sea capaz de individualizar los bienes sobre<br />
los cuales va a plasmarse. Así pues, estarán<br />
impedidos del acceso al registro aquellos signos<br />
que designen el propio bien con el cual<br />
deberían distinguirse, o que hagan referencia a<br />
las cualidades o características esenciales de<br />
éste, toda vez que, por una parte, su apropiación<br />
exclusiva representaría un monopolio so-<br />
bre términos o locuciones de necesario uso y,<br />
por la otra, el consumidor no podría asociarlo<br />
con una fuente empresarial determinada.<br />
La segunda, hace referencia a que el signo<br />
sobre el cual se pretende la apropiación exclusiva<br />
no accederá al registro si previamente ha<br />
sido solicitado o registrado otro signo idéntico<br />
o similar para distinguir bienes idénticos o análogos,<br />
esto es, bienes sobre los cuales pueda<br />
inducirse al público consumidor a error o confusión<br />
sobre su origen o fuente empresarial.<br />
Por tanto, con este requisito se pretende tutelar<br />
no sólo el interés del titular del signo ya<br />
registrado, quien ante tal requerimiento adquirirá<br />
la certeza de que teniendo derechos exclusivos<br />
sobre un signo, no será posible el acceso<br />
al registro, de otros que induzcan a error respecto<br />
de la fuente u origen empresarial de los<br />
bienes respectivos sino, además, el interés del<br />
consumidor, quien podrá identificar el origen<br />
o fuente empresarial de los bienes que desea<br />
adquirir, diferenciándolos en el mercado de aquellos<br />
fabricados por otros empresarios del mismo<br />
sector económico.<br />
b) Perceptibilidad<br />
Siendo la marca un signo inmaterial, necesariamente<br />
para que pueda ser percibido o captado<br />
por uno de los sentidos (vista, olfato, audición,<br />
gusto y tacto) es indispensable su materialización<br />
o exteriorización, que lo transforme<br />
de lo inmaterial o abstracto en algo perceptible<br />
o identificable por aquellos.<br />
En consecuencia, la perceptibilidad hace referencia<br />
a todo elemento, signo o indicación que<br />
pueda ser captado por los sentidos para que,<br />
por medio de éstos, penetre en la mente del<br />
público, el cual aprehende y a la vez asimila<br />
con facilidad el sonido de una palabra. Pero,<br />
por cuanto para la recepción sensible o externa<br />
de los signos se utiliza en forma más general<br />
el sentido de la vista, han venido caracterizándose<br />
preferentemente aquellos referidos a<br />
una denominación, un conjunto de palabras,<br />
una figura, un dibujo, o un conjunto de dibujos.<br />
De ahí que se exija así mismo la<br />
c) Susceptibilidad de representación gráfica<br />
Que tiene que ver con la necesidad de que la<br />
marca pueda ser dada a conocer tanto al mo-
GACETA OFICIAL 12/05/2000 7.24<br />
mento de introducirse la solicitud de registro,<br />
como para los fines de su publicación.<br />
Al respecto ha señalado Marco Matías ALE-<br />
MAN: “La representación gráfica del signo es<br />
una descripción que permite formarse la idea<br />
del signo objeto de la marca, valiéndose para<br />
ello de palabras, figuras o signos, o cualquier<br />
otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la<br />
facultad expresiva de los anteriormente señalados”.<br />
(“MARCAS”, Top Management. Bogotá.<br />
Pág. 77).<br />
De todo lo dicho en el presente capítulo, el juez<br />
nacional consultante tendrá que determinar necesariamente<br />
si en el presente caso el signo<br />
solicitado en registro, “PACIFIC”, reúne los mencionados<br />
requisitos de distintividad, perceptibilidad<br />
y susceptibilidad de representación gráfica,<br />
y si además, conforme se pasa a desarrollar<br />
seguidamente, no se encuentra incurso en<br />
las prohibiciones o restricciones contenidas en<br />
los artículos 82, párrafo h) y 83 párrafos a) y e)<br />
de la Decisión 344. De dicha determinación<br />
podrá concluir en si la marca fue denegada con<br />
apego a lo establecido en la Decisión andina,<br />
o, si por el contrario, contraviene ésta, caso en<br />
el cual procedería la nulidad de la resolución<br />
impugnada.<br />
V. CONFUNDIBILIDAD ENTRE MARCAS<br />
El signo que se confunda con otro u otros, no<br />
tiene acceso al registro tanto porque carece de<br />
la fuerza distintiva requerida (condición sine<br />
qua non para que sea considerado como marca)<br />
como por que, de permitirse el registro, se<br />
violentaría el interés del titular de un signo solicitado<br />
o registrado y así mismo el de los consumidores.<br />
La determinación de la confundibilidad responde<br />
a una decisión unilateral de la administración<br />
o, en su caso, del juzgador los que, alejándose<br />
de un criterio arbitrario, han de determinarla<br />
con base a reglas y principios que doctrina<br />
y jurisprudencia de consuno han sugerido a<br />
los efectos de precisar el grado de confundibilidad,<br />
la que va del extremo de la identidad a la<br />
semejanza, y que es “...un concepto jurídico<br />
indeterminado en cuya ponderación o apreciación<br />
ocupa un lugar preferente el criterio que<br />
propugna una visión de conjunto, sintética, desde<br />
los elementos integrantes de cada una de<br />
las denominaciones confrontadas, sin descom-<br />
poner su afinidad fonética y, en su caso, gráfica<br />
donde la estructura prevalezca sobre sus<br />
integrantes parciales, en una perspectiva especialmente<br />
adecuada a cuestiones cuyo aspecto<br />
más importante es el filológico”. (“Sección<br />
de Derecho de la Propiedad Industrial Intelectual”,<br />
dirigida por José Massager Fuentes,<br />
Nº 648, Valencia - España 1998, Pág. 11161).<br />
Al respecto, y tal como lo ha expresado este<br />
mismo Tribunal, el examen para establecer la<br />
confundibilidad requiere de:<br />
“...un análisis global o de conjunto de los<br />
signos, sin limitaciones en cuanto al número<br />
de sílabas o sin minimizaciones de sus componentes<br />
o análisis extensivos o técnicos en<br />
otros campos, pues el examinador al colocarse<br />
en el lugar del consumidor medio y<br />
tratándose de productos de consumo masivo,<br />
debe percibir o asimilar que éste no efectúa<br />
en cuanto a marcas o signos un profundo<br />
examen de los mismos, sino que se guía<br />
por una imagen general, superficial y ligera<br />
de las marcas, y lo que percibe y recuerda a<br />
primera vista sería el elemento diferenciador<br />
que le sirve para determinar o no la existencia<br />
de confundibilidad”. (Sentencia de interpretación<br />
prejudicial producida con motivo<br />
del caso 43-IP-98, marca “FAIRBANKS”, de<br />
fecha 19 de marzo de 1999. Publicada en<br />
G.O.A.C. 490, del 04 de octubre de 1999).<br />
Adicionalmente, observa el Tribunal, al lado de<br />
la comparación entre signos, que puede darse<br />
en el plano visual, fonético o auditivo e ideológico,<br />
es preciso tomar en cuenta los bienes<br />
que se pretende distinguir con los signos en<br />
conflicto, toda vez que si se trata de unos entre<br />
los cuales no exista conexión competitiva, el<br />
riesgo de confusión desaparece; mientras que<br />
si la comparación se establece entre signos<br />
destinados a distinguir idénticos productos, ese<br />
riesgo podría incrementarse. Situación la descrita,<br />
que también en el presente caso toca<br />
determinar al consultante.<br />
En tal sentido, este Tribunal considera que, en<br />
el caso objeto de la consulta, resulta conveniente<br />
considerar y enfrentar la:<br />
1. Similitud ideológica<br />
Que se da entre signos que evocan la misma o<br />
similares ideas. Señala OTAMENDI al respecto<br />
que:
GACETA OFICIAL 12/05/2000 8.24<br />
“Es la que deriva del mismo parecido conceptual<br />
de las marcas. Es la representación<br />
o evocación [de] una misma cosa, característica<br />
o idea la que impide al consumidor<br />
distinguir una de otra. Así se han declarado<br />
confundibles ‘Van haus’ y ‘Van Heusen’ porque<br />
suscitan la idea de apellidos de origen<br />
holandés; ‘Danmark’ y ‘la Danesa’ por cuanto<br />
ambas evocan la idea de una común procedencia;<br />
‘Paño mágico’ y ‘Mágico de Odol’<br />
que tienen identidad ideológica dando lugar<br />
a la evocación de algo fantástico, irreal, encantador,<br />
fascinador, asombroso, hechicero,<br />
etc...”. (Derecho de Marcas. Ob. cit., pág.<br />
152).<br />
De modo que pueden ser considerados confundibles<br />
signos que aunque visual o fonéticamente<br />
no sean similares, pueden inducir a error al<br />
público consumidor en cuanto a su procedencia<br />
empresarial, si es que evocan la misma o<br />
similar idea.<br />
2. Similitud ortográfica<br />
Se presenta por la coincidencia de letras entre<br />
los segmentos a compararse, en los cuales la<br />
secuencia de vocales, la longitud, el número de<br />
sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes,<br />
pueden inducir en mayor grado a que la<br />
confusión sea más palpable y notoria.<br />
3. Similitud fonética<br />
Se da entre signos que al ser pronunciados<br />
tienen una fonética similar. La determinación<br />
de tal similitud depende de la identidad en la<br />
sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces<br />
o terminaciones, entre otros. Sinembargo, deben<br />
tenerse en cuenta las particularidades que<br />
conserva cada caso, con el fin de determinar si<br />
existe la posibilidad real de confusión.<br />
Para el caso concreto, el examinador -en este<br />
caso, juez consultante- al revisar la fonética de<br />
las marcas en conflicto tomará en cuenta, tal<br />
como se ha venido diciendo, la totalidad de las<br />
sílabas que conforman las marcas “PACIFICO”<br />
registrada, y la solicitada en registro “PACIFIC”.<br />
De esta manera, le corresponderá al consultante<br />
determinar, con base en los criterios precedentemente<br />
expuestos, si de la comparación<br />
entre las marcas confrontadas se desprende,<br />
la posibilidad de confusión en un grado sufi-<br />
ciente que pueda inducir a error al público consumidor,<br />
decidiendo por tanto la jurisdicción<br />
consultante, con apego a los términos del párrafo<br />
a) del artículo 83 de la Decisión 344, si<br />
procede la confirmatoria o revocatoria de la<br />
resolución impugnada, en los términos de denegar<br />
o conceder el registro de la marca<br />
“PACIFIC”.<br />
VI. LA MARCA NOTORIA<br />
Finalmente, pasa el Tribunal a realizar un extracto<br />
de la jurisprudencia que ha sentado en<br />
materia de marca notoria, la que ha quedado<br />
sintetizada de manera clara en algunas de sus<br />
sentencias, y especialmente en la producida<br />
con motivo de la interpretación prejudicial 07-<br />
IP-97, marca “EBEL SPA”, sentencia de fecha<br />
07 de julio de 1998 (G.O.A.C. 412, del 26 de<br />
febrero de 1999), jurisprudencia conforme a la<br />
cual:<br />
La marca notoria “es aquella que reúne la calidad<br />
de ser conocida por una colectividad de<br />
individuos pertenecientes a un determinado grupo<br />
de consumidores o usuarios del tipo de bienes<br />
o de servicios a los que les es aplicable,<br />
por que ha sido ampliamente difundida entre<br />
dicho grupo”. (Sentencia del 29 de agosto de<br />
1997, emitida en la interpretación prejudicial<br />
No. 07-IP-96, caso “REMAVENCA”).<br />
En cuanto a la protección especial de que, como<br />
tal, goza la marca notoria, el Tribunal ha<br />
dejado sentado:<br />
“En la concepción proteccionista de la marca<br />
notoria, ésta tiene esa clasificación para<br />
efectos de otorgarle otros derechos que no<br />
los tienen las marcas comunes, pero eso no<br />
significa que la notoriedad surge de la marca<br />
por sí sola, o que para su reconocimiento<br />
legal no tengan que probarse las circunstancias<br />
que precisamente han dado a la marca<br />
ese status.<br />
“El signo marcario que ampara la notoriedad,<br />
como anota PACHON, sirve de base<br />
para un derecho, cual es el de convertir a un<br />
signo en notorio y cómo revestirlo de protección<br />
judicial especial.<br />
“La calificación de la notoriedad será la base<br />
jurídica para que esa marca tenga un reconocimiento<br />
especial dentro del derecho
GACETA OFICIAL 12/05/2000 9.24<br />
marcario, notoriedad, que como se expresa,<br />
tiene antecedentes probatorios que dan origen<br />
a una situación jurídica”.<br />
También la marca notoria tiene que haber obtenido<br />
ese carácter con anterioridad “a la nueva<br />
marca por registrarse y al decirse notoria no<br />
ha de ser únicamente como marca sino como<br />
tal y además como notoria”, lo que presupone<br />
en consecuencia que la notoriedad debe preceder<br />
como requisito esencial para impugnar el<br />
registro de una marca posterior y, a fin de que<br />
surta así los efectos que la ley comunitaria<br />
consagra al otorgar una protección especial a<br />
las mismas. Por lo demás, y como se desprende<br />
de lo expuesto, tal notoriedad debe ser probada<br />
por quien la alega.<br />
De todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia de<br />
la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>,<br />
C O N C L U Y E:<br />
1. En materia de propiedad industrial, las normas<br />
del ordenamiento jurídico comunitario<br />
andino que se encontraren vigentes al momento<br />
de adoptarse las resoluciones internas<br />
que pongan fin a un procedimiento administrativo,<br />
son las aplicables para juzgar la<br />
legalidad del acto final producido durante la<br />
vigencia de aquellas.<br />
2. La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo<br />
de Cartagena, al recoger las normas sobre<br />
observaciones a la solicitud de registro contenidas<br />
en las Decisiones 311 y 313 que<br />
regularon íntegramente la materia, derogó<br />
las de la Decisión 85 sobre oposición a la<br />
solicitud de registro de una marca. Por tanto<br />
dentro del Régimen Común sobre Propiedad<br />
Industrial establecido por la Decisión 344,<br />
aplicable al caso concreto, la protección al<br />
registro de una marca está dada por las normas<br />
procedimentales sobre observaciones,<br />
debiendo éstas ser decididas administrativamente<br />
por la oficina nacional competente.<br />
3. La marca, como signo perceptible capaz de<br />
distinguir en el mercado los productos o<br />
servicios provenientes de una persona, o comercializados<br />
por ella, en relación con los<br />
idénticos o similares producidos o comercializados<br />
por otra, postula también, y por sí<br />
misma, la concurrencia de las otras caracte-<br />
rísticas de perceptibilidad y viabilidad de<br />
representación gráfica del signo que pretende<br />
identificar tales bienes, en razón de lo<br />
cual el signo insuficientemente distintivo no<br />
es registrable.<br />
4. De ahí que la distintividad sea requisito<br />
indispensable para la acreditación de dicho<br />
signo como marca. Cuando el signo es incapaz<br />
de diferenciar de otros, productos o servicios<br />
de la misma clase, o de otra de la cual<br />
pueda también desprenderse confusión, fabricados,<br />
producidos o prestados por diferentes<br />
empresarios, no puede reconocérsele<br />
a ese signo la calidad de marca.<br />
5. La determinación del riesgo de confusión entre<br />
dos marcas es atribución del funcionario<br />
de la administración (Oficina Nacional Competente)<br />
o posteriormente del Juez nacional,<br />
quienes procederán al examen comparativo,<br />
teniendo en cuenta, dentro de su respectiva<br />
competencia administrativa y judicial, los<br />
parámetros señalados por la doctrina y que<br />
han sido acogidos jurisprudencialmente, a<br />
los cuales se ha hecho referencia en la parte<br />
considerativa de esta providencia, dentro de<br />
la que se destaca para el caso sub judice, el<br />
examen sucesivo y de conjunto de las mismas.<br />
6. No hay lugar al registro de marcas cuando<br />
las que se pretenda inscribir como tales, sean<br />
confundibles con otras notoriamente conocidas<br />
en el país en el que se solicita el registro<br />
o en el exterior, independientemente de la<br />
clase de productos o servicios para los cuales<br />
se hubiera solicitado dicho registro y siempre<br />
que además de ser notoria, se encontrare<br />
también registrada, así fuere en el exterior.<br />
Tal notoriedad debe ser objeto de prueba<br />
por quien pretende prevalerse de ella<br />
El juez consultante, al emitir su respectivo fallo,<br />
deberá adoptar la interpretación realizada en la<br />
presente sentencia, respecto de las señaladas<br />
normas del ordenamiento jurídico comunitario<br />
Andino. Notifíquesele mediante copia certificada<br />
y sellada de la presente decisión judicial.<br />
Remítase asimismo copia de esta sentencia a<br />
la Secretaría General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong><br />
para su correspondiente publicación en la Gaceta<br />
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
GACETA OFICIAL 12/05/2000 10.24<br />
El Presidente,<br />
Luis Henrique Farías Mata<br />
Rubén Herdoíza Mera<br />
MAGISTRADO<br />
Juan José Calle y Calle<br />
MAGISTRADO<br />
Gualberto Dávalos García<br />
MAGISTRADO<br />
PROCESO 9-AI-98<br />
Guillermo Chahín Lizcano<br />
MAGISTRADO<br />
Eduardo Almeida Jaramillo<br />
SECRETARIO<br />
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD<br />
ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel<br />
copia del original que reposa en el expediente<br />
de esta Secretaría. CERTIFICO.-<br />
Dr. Eduardo Almeida Jaramillo<br />
SECRETARIO<br />
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de<br />
incumplimiento interpuesta por la Secretaría General esa <strong>Comunidad</strong> contra el<br />
Gobierno de la República del Perú, por la falta de aplicación de las Decisiones<br />
378 y 379, contraviniendo el artículo 5º (actual 4º) del Tratado de Creación del<br />
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones antes referidas<br />
y, la Resolución 122 de la Secretaría General.<br />
VISTOS:<br />
Quito, 29 de marzo del 2000<br />
El escrito SG/AJ/C 163-98 de 1 de diciembre<br />
de 1998, mediante el cual la Secretaría General<br />
de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> presenta demanda en<br />
Acción de Incumplimiento contra la República<br />
del Perú, en torno a la falta de aplicación de las<br />
Decisiones 378 y 379, conforme al artículo 1º<br />
de la primera y a la Disposición Final de la<br />
última, a fin de que el Tribunal disponga que<br />
dicho País Miembro, proceda a dar aplicación<br />
a las Decisiones citadas en plazo perentorio.<br />
1. ANTECEDENTES<br />
1.1. La demanda<br />
El Secretario General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong><br />
deduce acción de incumplimiento por<br />
falta de aplicación de las Decisiones 378 y<br />
379 por parte del Gobierno del Perú, solicitando<br />
al Tribunal de Justicia de la misma,<br />
ordene a dicho País Miembro, cumplir con<br />
las Decisiones citadas sobre régimen de Valoración<br />
Aduanera.<br />
1.1.1 Fundamentos de Hecho<br />
El 19 de junio de 1995, la Comisión del Acuerdo<br />
de Cartagena aprobó la Decisión 378 que<br />
en su artículo 1º establece que “para los<br />
efectos de Valoración Aduanera los Países<br />
Miembros se regirán por la presente Decisión<br />
y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo<br />
relativo a la Aplicación del Artículo VII del<br />
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros<br />
y Comercio de 1994” (Acuerdo del GATT<br />
de 1994) que figura anexo a la presente Decisión”.<br />
En la misma fecha, se aprobó la Decisión<br />
379 que en su Disposición Final señala “La<br />
presente Decisión entrará en vigencia a más<br />
tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia,<br />
Colombia, Perú y Venezuela y, a más<br />
tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador”.<br />
El 19 de junio de 1992, el Gobierno de Perú<br />
expidió la Resolución Ministerial 243-92-EF-<br />
66 que dispone en su art. 1º “para la determinación<br />
del valor de las mercancías sujetas<br />
al régimen de supervisión de importaciones<br />
a que se refiere el Decreto Legislativo<br />
Nº 659, y en tanto se adecúe la legislación
GACETA OFICIAL 12/05/2000 11.24<br />
nacional al Código de Valoración del Acuerdo<br />
General de Aranceles Aduaneros y Comercio,<br />
GATT, se considerará el método del<br />
Precio Usual de Competencia”.<br />
El 8 de diciembre de 1995, la Superintendencia<br />
Nacional de Aduanas del Perú, emitió<br />
la Resolución Nº 002610-95 mediante la<br />
cual aprobó el formato del Documento de<br />
Declaración Aduanera (DUI) con el respectivo<br />
instructivo para el llenado del mismo con<br />
tres ejemplares, uno de los cuales corresponde<br />
al régimen definitivo de importación<br />
(Declaración del Valor en Aduanas, basadas<br />
en Reglas de Valoración de Bruselas).<br />
El 25 de enero de 1996, dicha Superintendencia<br />
emitió la Circular Nº 46-06-96 ADUA-<br />
NAS/INTA, sobre instrucciones complementarias<br />
para el llenado de Declaración del Valor<br />
en Aduanas, formatos B 1 y B 2 del DUI.<br />
El 18 de septiembre de 1997 por Decreto<br />
Supremo Nº 119-97-EF, se aprueba el Arancel<br />
de Aduanas que mantiene vigentes la<br />
Regla de Bruselas.<br />
El 02 de junio de 1998 se remitió al Gobierno<br />
del Perú nota de observaciones, SG/DI/0813/<br />
98, debido al incumplimiento de éste, en la<br />
aplicación de las Decisiones 378 y 379, concediendo<br />
el plazo de 30 días para responder<br />
que el Perú no lo hizo.<br />
El 03 de septiembre de 1998, la Secretaría<br />
General, en uso de la atribución del art. 23<br />
del Tratado de Creación del Tribunal, emitió<br />
la Resolución 122 que contiene el Dictamen<br />
de incumplimiento 30-98, publicado en la G.O.<br />
370, del 7 de septiembre de 1998, sobre<br />
incumplimiento de las Decisiones 378 y 379<br />
sobre Valoración Aduanera y Declaración<br />
<strong>Andina</strong> del Valor, y específicamente el art. 5º<br />
del Tratado de Creación del Tribunal que<br />
hasta que se instaura la demanda el Gobierno<br />
del Perú, no ha cumplido con la aplicación<br />
de las Decisiones 378 y 379 y la Resolución<br />
122 de la Secretaría General.<br />
1.1.2 Fundamentos de Derecho<br />
En los aspectos adjetivos cita y transcribe el<br />
art. 5º del Tratado que crea el Tribunal señalando<br />
las obligaciones de “HACER” y de “NO<br />
HACER” que tienen los Países Miembros en<br />
relación con el Ordenamiento Jurídico Comunitario<br />
haciendo mención a la Jurisprudencia<br />
correspondiente, en especial la contenida<br />
en los procesos Nº 06-IP-94, 1-AI-96.<br />
Seguidamente se refiere al art. 39 del Estatuto<br />
del Tribunal y a los trámites previos dentro<br />
de la acción de incumplimiento, a lo señalado<br />
en las sentencias de 19 de octubre<br />
de 1987 y del 30 de octubre de 1996 conforme<br />
a lo cual los tres momentos procesales<br />
son a juicio del Tribunal los siguientes:<br />
- Nota de observaciones;<br />
- plazo concedido al Perú para responder,<br />
lo que no lo hizo y<br />
- el Dictamen 32-98.<br />
En los aspectos sustantivos en el incumplimiento<br />
del Perú, inicialmente se refiere al<br />
art. 1º del la Decisión 378 que transcribe lo<br />
señalado; luego los propósitos explícitos de<br />
sus considerandos mas el Acuerdo del Valor<br />
del GATT de 1994, adoptado por la Decisión<br />
378.<br />
Asimismo cita el art. 1º de la Resolución<br />
Ministerial 243-92-EF que concluye mencionando<br />
que se considerará que el método del<br />
precio usual de Competencia, luego de mayores<br />
fundamentos de la que el Perú no aplica<br />
las reglas de valoración aduanera del Acuerdo<br />
del Valor del GATT de 1994, vale decir el<br />
incumplimiento de la Decisión 378 vulnerando<br />
así el ordenamiento jurídico comunitario.<br />
En relación a la Decisión 379 que regula la<br />
Declaración <strong>Andina</strong> del Valor señalando su<br />
disposición final que resulta evidente el incumplimiento<br />
por omisión en la aplicación<br />
de la reglamentación de la Decisión 379.<br />
Con referencia a la Resolución 122 afirma<br />
que también se ha incumplido cuyo art. 1º<br />
dictaminó sobre el incumplimiento al no aplicar<br />
las Decisiones 378 y 379.<br />
Luego de señalar con énfasis la sentencia<br />
del proceso 3-AI-96 en que el Tribunal dice<br />
...“Constituyendo las Resoluciones de la Junta<br />
del Acuerdo de Cartagena, actos administrativos<br />
se encuentran revestidos o amparados<br />
de las características de la presunción<br />
de legalidad y ejecutoriedad”...; anota varios<br />
criterios de doctrina sobre la presunción de
GACETA OFICIAL 12/05/2000 12.24<br />
legalidad y concluye que el Gobierno del<br />
Perú ha incurrido en incumplimiento de las<br />
Decisiones 378 y 379 y la Resolución 122<br />
que contiene el Dictamen de incumplimiento<br />
30-98.<br />
En cuanto a pruebas, solicita tener como<br />
tales, las enumeradas en 10 puntos que consisten<br />
en copias de las Decisiones 378 y<br />
379; Resoluciones Ministeriales 243-92-EF<br />
del Gobierno del Perú Nº 002610-95 de la<br />
Superintendencia de Aduanas del Perú; copia<br />
de Circular Nº 46-06-96 ADUANAS/INTA;<br />
Decreto Supremo 119-97-EF; nota de observaciones<br />
SG/DI/0813/98 y otras copias.<br />
En su petitorio la Secretaría General solicita<br />
al Tribunal el pronunciamiento conforme a lo<br />
previsto al segundo párrafo del art. 23 de su<br />
Tratado de Creación, por la falta de aplicación<br />
de las Decisiones 378 y 379 por parte<br />
del Perú, contraviniendo el art. 5º del mismo<br />
Tratado y la Resolución 123 de la Secretaría<br />
General, con expresa condena de costas para<br />
la demandada.<br />
1.2. Contestación de la demanda<br />
La formula en los siguientes términos:<br />
Para implementar las Decisiones 378 y 379<br />
el Perú ha realizado serios y enormes esfuerzos<br />
en materia de reforma aduanera, destacando<br />
la profesionalización del personal,<br />
la facilitación del comercio y automatización<br />
de sus procedimientos que han sido reconocidos<br />
internacionalmente, en los que recibe<br />
asistencia técnica de diversas fuentes; no<br />
obstante, no ha sido posible cumplir de manera<br />
cabal los compromisos asumidos en<br />
materia de valoración aduanera.<br />
Sin embargo dio inicio a la implementación<br />
de dichas Decisiones con sujeción a los compromisos<br />
sobre soportes informáticos con<br />
software; desde enero del 2000 aplicará disposiciones<br />
del Acuerdo sobre Valoración Aduanera<br />
de la OMC, conforme al programa de<br />
trabajo a cargo de una Comisión de Seguimiento<br />
y Evaluación.<br />
La razón de la demora que generó el incumplimiento<br />
se expresa que se debe a la<br />
necesidad de adecuada implementación del<br />
acuerdo que asegure permanente facilitación<br />
de las operaciones de comercio que constituyen<br />
tema bastante delicado y complejo que<br />
requiere infraestructura adecuada y personal<br />
capacitado en el manejo de aspectos<br />
técnicos del Acuerdo de Valoración; anotando<br />
que se han logrado avances en el sistema<br />
para alcanzar tal objetivo, pero que resta<br />
cumplir determinadas actividades específicas<br />
que señala en tres puntos, cuales son:<br />
adecuación de la legislación nacional a la<br />
normativa andina; mejoramiento de la infraestructura<br />
material, capacitación y difusión<br />
del Acuerdo.<br />
Dentro del petitorio de la contestación de<br />
Demanda, solicita al Tribunal, se sirva tener<br />
en cuenta las razones expuestas que sustentan<br />
la demora en el cumplimiento de las<br />
Decisiones 378 y 379, a fin de concluir con<br />
el proceso de adecuación del sistema aduanero<br />
peruano a las normas andinas.<br />
1.3. Audiencia pública y alegato de conclusiones<br />
El Tribunal convocó la audiencia pública<br />
estatutaria con el fin de oír a las partes,<br />
cumpliéndose ésta el 10 de febrero del 2000<br />
a la cual el Perú no asistió, comunicando<br />
mediante oficio 018200MITINCI/VMINCI de<br />
fecha 08 de febrero en que expresa “que por<br />
motivos de fuerza mayor nos será imposible<br />
asistir a la Audiencia pública del referido proceso<br />
convocado para el día 10 de febrero<br />
del año 2000”.<br />
En el mismo oficio se manifiesta que el Perú<br />
ha venido cumpliendo con los compromisos<br />
asumidos en el escrito de contestación, en<br />
el que se menciona los esfuerzos que el<br />
Perú viene realizando para implementar el<br />
Acuerdo del GATT de 1994, en el plazo más<br />
corto. Asimismo a manera de prueba remiten<br />
documentos conteniendo 9 literales.<br />
La Secretaría General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong><br />
en sus conclusiones solicita al Tribunal,<br />
declare el incumplimiento del Gobierno del<br />
Perú de normas del ordenamiento jurídico<br />
comunitario, específicamente de las Decisiones<br />
378 y 379 y la Resolución 122, con<br />
expresa condena en costas para la parte<br />
demandada.<br />
Los hechos que sirven de fundamento a la<br />
demanda los resume en 8 puntos ya com-
GACETA OFICIAL 12/05/2000 13.24<br />
prendidos en el respectivo memorial de la<br />
Secretaría General con el cual se inicia la<br />
acción.<br />
Sobre el incumplimiento de las Decisiones<br />
378 y 379 destaca los atributos propios de<br />
preeminencia del ordenamiento jurídico andino,<br />
o sea aplicación directa que produce<br />
efectos inmediatos a partir de la fecha de su<br />
publicación en la Gaceta Oficial.<br />
Las Decisiones de la Comisión no requieren<br />
de instrumento jurídico interno para su<br />
implementación, tal como indica el art. 3º del<br />
Tratado de Creación del Tribunal. En conclusión,<br />
el Gobierno del Perú ha incurrido en<br />
incumplimiento de las Decisiones citadas, al<br />
no haberlas implementado oportunamente,<br />
como lo ha reconocido en la contestación de<br />
la demanda y en el escrito de 8 de febrero<br />
2000.<br />
Con referencia al incumplimiento de la Resolución<br />
122 que dictaminó el incumplimiento<br />
de las Decisiones 378 y 379 y el art. 5º del<br />
Tratado de Creación del Tribunal, hace mención<br />
el art. 15 del Reglamento de la Secretaría<br />
General sobre la vigencia y efectos de<br />
sus Resoluciones, señalando a su vez “se<br />
encuentran revestidos o amparados de las<br />
características de la presunción de legalidad<br />
y ejecutoriedad”. En conclusión afirma<br />
sobre el incumplimiento de la Resolución 122.<br />
En el punto relativo a la contestación de la<br />
demanda comenta sobre lo expuesto por el<br />
Perú que “ha realizado serios y enormes esfuerzos<br />
en materia de reforma aduanera” y<br />
que no ha sido posible cumplir de manera<br />
cabal aclarando que ya dio inicio a la<br />
implementación de las Decisiones 378 y 379,<br />
más otros antecedentes sobre dicho avance.<br />
Seguidamente se refiere al escrito de 8 de<br />
febrero 2000, como consecuencia de su<br />
inasistencia a la Audiencia al cual adjunta<br />
informe que menciona los esfuerzos del Perú<br />
con la finalidad de implementar en el plazo<br />
más corto el Acuerdo del Valor del GATT de<br />
1994, previos los comentarios sobre dicho<br />
informe que destaca que el Perú debe concluir<br />
con esta implementación del programa<br />
de trabajo al 31.03.2000, adoptando las medidas<br />
para aplicación plena del Acuerdo del<br />
Valor de la OMC. que debe realizarse a partir<br />
del 01.04.2000.<br />
En conclusión la Secretaría General afirma<br />
un reconocimiento expreso del incumplimiento<br />
del Gobierno del Perú, resaltando en este<br />
punto “que a confesión de parte relevo de<br />
prueba”.<br />
En torno al criterio del Tribunal acerca de la<br />
obligación que tienen los Países Miembros<br />
de dar cumplimiento a las Decisiones 378 y<br />
379, menciona las sentencias 6-AI-98 y 8-<br />
AI-98, para corroborar la situación de incumplimiento<br />
de la República del Perú.<br />
En sus conclusiones confirma la Secretaría<br />
General, el incumplimiento de las Decisiones<br />
378 y 379 desde su entrada en vigencia,<br />
hasta que el Perú materialice en actos que<br />
dichas normas comunitarias prescriben; si<br />
bien es cierto que se han adelantado labores<br />
por el Gobierno del Perú, no existen razones<br />
de tipo técnico o de conveniencia que<br />
justifiquen el incumplimiento no siendo viable<br />
“invocar el otorgamiento de plazos adicionales<br />
por la OMC”.<br />
2. CONSIDERACIONES<br />
2.1. Competencia del Tribunal<br />
El Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong><br />
es competente para conocer de la acción<br />
planteada, al tenor de lo establecido por<br />
los artículos 23 y 24 de su Tratado Constitutivo<br />
y, en armonía con lo determinado por<br />
el Capítulo I del Título Segundo del Estatuto<br />
del Organismo, aprobado mediante Decisión<br />
184 de la entonces Comisión del Acuerdo de<br />
Cartagena, así como en concordancia con lo<br />
previsto en el Capítulo V de su Reglamento<br />
Interno.<br />
Según se aprecia de autos, no se ha incurrido<br />
en este proceso, en ninguna causal de<br />
nulidad que invalide lo actuado, por lo que el<br />
Tribunal procede a emitir sentencia, previas<br />
las consideraciones siguientes.<br />
2.2. Naturaleza, fines y trámite de la acción<br />
de incumplimiento<br />
El logro de los objetivos del Acuerdo de<br />
Cartagena, Codificado, sólo estará garanti-
GACETA OFICIAL 12/05/2000 14.24<br />
zado si es que en el respectivo proceso de<br />
integración opera un eficaz control de la legalidad.<br />
Dicho control le ha sido confiado de<br />
manera expresa a este Organo Jurisdiccional,<br />
en el propio Acuerdo y, específicamente<br />
en el Tratado de su creación.<br />
La acción de incumplimiento, que es parte<br />
de las competencias del Tribunal, regulada<br />
por la Sección Segunda de su Tratado<br />
fundacional, constituye mecanismo básico<br />
para que este Organo del Sistema Andino de<br />
Integración, SAI, pueda ejecutar su misión<br />
de velar por el cumplimiento de las obligaciones<br />
contraídas por los socios andinos, de<br />
no obstaculizar la aplicación de las normas<br />
que conforman el ordenamiento jurídico comunitario<br />
y, por ese medio, de garantizar el<br />
respeto de los derechos que al amparo de<br />
éste corresponde a esos Países.<br />
Este Tribunal se encuentra facultado para<br />
conocer de acciones en materia de incumplimientos,<br />
a instancias de la Secretaría General,<br />
de los Países Miembros o, de las personas<br />
naturales o jurídicas afectadas, por medio<br />
de demanda propuesta por sus titulares,<br />
según los casos.<br />
El Tribunal a este respecto ha dejado sentado<br />
por sentencia:<br />
“En cuanto hace a la naturaleza de la acción<br />
de incumplimiento, ésta es esencialmente<br />
contenciosa y la sentencia que de<br />
ella se derive no sólo es declarativa en el<br />
sentido de limitarse a la mera declaración<br />
de la existencia de un derecho o de una<br />
obligación, sino que también está llamada<br />
a imponer el cumplimiento de una prestación<br />
de hacer o de no hacer (Couture).<br />
Así se desprende claramente de lo dispuesto<br />
en el artículo 25 del Tratado de<br />
Creación del Tribunal, cuando establece<br />
que la sentencia de incumplimiento implica<br />
para el país cuya conducta ha sido<br />
objeto de reclamo, la obligación de adoptar<br />
las medidas necesarias para la ejecución<br />
de la sentencia, dentro del plazo determinado<br />
de tres meses, a partir de su<br />
notificación”. 1<br />
1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.<br />
Sentencia de 30-IX-96. Proceso Nº 1-AI-96. En G.O.A.C.<br />
Nº 234 de 21-IV-97.<br />
De este pronunciamiento se desprende, que<br />
de manera previa a los desarrollos de naturaleza<br />
jurisdiccional, la Secretaría General<br />
de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> debe llevar a cabo<br />
un procedimiento prejudicial que se constituye<br />
de hecho en presupuesto procesal indispensable<br />
para el ejercicio de la acción judicial<br />
en este ámbito.<br />
La referida instancia de carácter administrativo-comunitario,<br />
comprende el derecho para<br />
que el País Miembro involucrado en el desacato<br />
pueda justificar o enmendar su conducta<br />
a partir de la formulación de las respectivas<br />
observaciones y, la obligación para<br />
la Secretaría General de la <strong>Comunidad</strong>, de<br />
emitir un dictamen de incumplimiento, en el<br />
caso de que ésta concluya que la conducta<br />
observada es contraria al orden jurídico andino.<br />
Los presupuestos referidos, aprecia este Tribunal,<br />
que han sido cumplidos a cabalidad<br />
en este proceso por parte de la Secretaría<br />
General, debiendo no obstante destacar, que<br />
el Gobierno de la República del Perú, según<br />
así se desprende de autos, se ha abstenido<br />
en este caso de dar respuesta a la nota de<br />
observaciones SG/DI/0813/98, de 2 de junio<br />
de 1998 cuyo texto obra del expediente.<br />
2.3. De la Decisión 378<br />
La Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó<br />
la Decisión 378 el 19 de junio de 1995,<br />
instrumento publicado en la Gaceta Oficial<br />
Nº 183, de 27 de junio de 1995.<br />
Las Decisiones de la Comisión, según el<br />
artículo 3º del Tratado que crea este Tribunal,<br />
son directamente aplicables en los Países<br />
Miembros a partir de la fecha de su<br />
publicación en la referida Gaceta, a menos<br />
que las mismas señalen una fecha posterior.<br />
En vista de que en el presente caso, la Decisión<br />
378 no ha señalado tal fecha, su aplicación<br />
por parte de la República del Perú debió<br />
cumplirse desde el 27 de junio de 1995.<br />
La Decisión en referencia determina en su<br />
artículo 1º que “para los efectos de valoración<br />
aduanera los Países Miembros se regirán<br />
por la presente Decisión, y por lo dis-
GACETA OFICIAL 12/05/2000 15.24<br />
puesto en el texto del ‘Acuerdo relativo a la<br />
aplicación del Artículo VII del Acuerdo General<br />
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio<br />
de 1994’ (Acuerdo de Valor del GATT de<br />
1994) que figura como Anexo a la presente<br />
Decisión”.<br />
Según lo anterior, la base para la determinación<br />
del valor en aduanas será “el valor de<br />
transacción, es decir, el precio realmente<br />
pagado o por pagar por las mercaderías cuando<br />
éstas se venden para su exportación al<br />
país de importación”.<br />
Esta definición, conocida como “criterio objetivo”,<br />
difiere sustancialmente del concepto<br />
cuya aplicación fuera dispuesta para ese<br />
propósito por el Gobierno de la República<br />
del Perú, al expedir la Resolución Ministerial<br />
243-92-EF-66, por la cual, según el respectivo<br />
artículo 1º, “para la determinación<br />
del valor de las mercaderías sujetas al régimen<br />
de supervisión de importaciones a que<br />
se refiere el Decreto Legislativo Nº 659, y en<br />
tanto se adecúe la legislación nacional al<br />
Código de Valoración del Acuerdo General<br />
de Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT,<br />
se considerará el método del PRECIO USUAL<br />
DE COMPETENCIA”.<br />
Debe tenerse en cuenta, además, que en la<br />
Decisión 378 se ha explicitado en sus considerandos,<br />
que uno de los propósitos de su<br />
adopción tiene que ver con la conveniencia<br />
de “disponer de un texto único que recoja<br />
las disposiciones relativas a la determinación<br />
del valor de aduanas de las mercancías<br />
importadas por los Países Miembros”.<br />
El Acuerdo del Valor del GATT de 1994,<br />
adoptado por la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> mediante<br />
la citada Decisión, por su lado, pone de<br />
manifiesto en su preámbulo similar intención,<br />
al señalar que los Países Miembros de<br />
la Organización Mundial de Comercio, de la<br />
cual forman parte individualmente todos los<br />
Países Andinos, “reconociendo la importancia<br />
de lo dispuesto en el Artículo VII del<br />
GATT de 1994, y deseando elaborar normas<br />
para su aplicación con objeto de conseguir a<br />
este respecto una mayor uniformidad y certidumbre”.<br />
Las situaciones expuestas llevan a este Tribunal<br />
a concluir, que el Gobierno de la Re-<br />
pública del Perú no ha procedido hasta el<br />
momento, a aplicar la Decisión 378, vigente<br />
para él desde el 27 de junio de 1995, manteniendo<br />
en aplicación, contrariamente, Reglas<br />
sobre valoración de las mercaderías<br />
enmarcadas en la Definición del Valor de<br />
Bruselas (DVB), las que difieren del método<br />
establecido por dicha Decisión Comunitaria.<br />
2.4. De la Decisión 379<br />
Como complemento de la Decisión 378, la<br />
Comisión de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> aprobó,<br />
también el 19 de junio de 1995, la Decisión<br />
379, igualmente publicada en la Gaceta Oficial<br />
183, de 27 de los mimos mes y año, por<br />
medio de la cual se establece la “Declaración<br />
<strong>Andina</strong> del Valor”, para su aplicación en<br />
la subregión andina a partir del 31 de diciembre<br />
del referido año para Bolivia, Colombia,<br />
Perú y Venezuela.<br />
El artículo 1º de esta Decisión determina<br />
obligaciones para las administraciones aduaneras<br />
de cada País Miembro y, concretamente<br />
dispone que “...para la determinación<br />
del valor en aduana de las mercaderías importadas,<br />
las administraciones aduaneras de<br />
los Países Miembros exigirán al importador,<br />
la Declaración <strong>Andina</strong> del Valor (DAV)”, cuyo<br />
formulario e instrucciones para su manejo<br />
se fijan en anexo a dicha Decisión.<br />
No obstante los compromisos consagrados<br />
en la Decisión 379, aparece de autos que en<br />
fecha 8 de diciembre de 1995, la Superintendencia<br />
Nacional de Aduanas de la República<br />
del Perú, ha emitido la Resolución<br />
Nº 02610-95, publicada en el Diario Oficial<br />
de 9 de esos mismos mes y año, por medio<br />
de la cual ha aprobado el formato del documento<br />
de declaración aduanera, con la denominación<br />
de “Declaración Única de Importación<br />
(DUI)”, con sus respectivos instructivos;<br />
documento cuya estructura se<br />
encuadra en las Reglas de Valoración de<br />
Bruselas.<br />
Ha podido constatar este Tribunal, que más<br />
adelante, el 25 de enero de 1996, la misma<br />
Dependencia ha emitido la Circular Nº 46-<br />
06-96-ADUANAS/INTA, por la que se establecen<br />
instrucciones complementarias para<br />
el llenado de la antes aludida declaración<br />
(DUI). En ese dispositivo la Administración
GACETA OFICIAL 12/05/2000 16.24<br />
de Aduanas del Perú determina que para las<br />
importaciones no sujetas al régimen de supervisión<br />
de importaciones, debe utilizarse<br />
los formatos de acuerdo a lo contemplado<br />
en el Decreto Legislativo 659 y, aquellas sujetas<br />
a esa supervisión, no deberán llenar lo<br />
atinente a la determinación del valor de transacción,<br />
con lo cual se confirma que el establecimiento<br />
del valor aplicado por la Aduana<br />
de la República del Perú se base en las<br />
reglas de Valoración de Bruselas.<br />
Finalmente, con fecha 18 de septiembre de<br />
1997, ese País Miembro ha emitido el Decreto<br />
Supremo Nº 119-97-EF, por el cual<br />
aprueba su Arancel de Aduanas, instrumento<br />
que mantiene vigente las referidas reglas<br />
sobre Valoración de las mercaderías y, estado<br />
que ha podido observarse que se mantiene<br />
hasta el momento.<br />
2.5. Falta de aplicación de las Decisiones<br />
378 y 379<br />
Las situaciones hasta aquí analizadas por<br />
este Tribunal, le llevan a determinar, que la<br />
Decisión 378 se encuentra en vigencia para<br />
la República del Perú desde el 27 de junio<br />
de 1995, fecha de su publicación en la Gaceta<br />
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº<br />
183 y, que, por otro lado, la Decisión 379<br />
entró a regir en ese País Miembro el 31 de<br />
diciembre del indicado año; instrumentos los<br />
dos que no requerían de acto específico del<br />
respectivo Gobierno para su incorporación<br />
al derecho interno y que, en consecuencia,<br />
han sido desde las indicadas fechas, de aplicación<br />
obligatoria en la República del Perú.<br />
Por otra parte, a la luz de las situaciones<br />
descritas y justificadas en el respectivo expediente,<br />
el Tribunal puede concluir, no obstante,<br />
que el Gobierno de la República del<br />
Perú no ha demostrado el cumplimiento efectivo,<br />
pleno y completo de las Decisiones 378<br />
y 379 de la Comisión de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>,<br />
en la medida en que algunas de sus<br />
normas han sido contrariadas por disposiciones<br />
internas, conforme ha sido analizado<br />
en puntos anteriores de esta sentencia.<br />
Las explicaciones que la demandada ha puesto<br />
de manifiesto en su escrito de contestación<br />
a la demanda, relativas a las actuaciones<br />
internas desarrolladas para “poder im-<br />
plementar las Decisiones 378 y 379 de la<br />
Comisión de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>”, en especial<br />
los esfuerzos que se afirma viene llevando<br />
a cabo el Gobierno del Perú con la<br />
finalidad de lograr una reforma aduanera en<br />
ese País y “una adecuada implementación<br />
del Acuerdo sobre Valoración Aduanera que<br />
asegura la permanente facilitación de las operaciones<br />
de comercio y la defensa del interés<br />
fiscal”, no son a juicio de este Tribunal<br />
justificaciones suficientes para la no aplicación<br />
de las referidas Decisiones y, contrariamente,<br />
tales aseveraciones se constituyen<br />
en claro reconocimiento de parte del País<br />
demandado, de la no aplicación en su territorio,<br />
hasta el momento, de las Decisiones<br />
378 y 379.<br />
2.6. Preeminencia del Derecho Andino<br />
El Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de<br />
Cartagena prevalece en su aplicación sobre<br />
las normas internas o nacionales de los Países<br />
Miembros. Dicho ordenamiento tiene identidad<br />
y autonomía propias, constituye un derecho<br />
común y forma parte de los ordenamientos<br />
jurídicos nacionales.<br />
El orden jurídico comunitario, por otro lado,<br />
prevalece, en el contexto de sus competencias,<br />
sobre las normas nacionales, sin que<br />
puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales<br />
de los Países asociados.<br />
Por otra parte, las Decisiones que impliquen<br />
obligaciones para esos Países, entran en<br />
vigor desde la fecha en que sean aprobadas<br />
por la Comisión y, son directamente aplicables<br />
a partir de su publicación en la Gaceta<br />
Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos<br />
que las mismas señalen una fecha posterior.<br />
Sólo cuando su texto así lo disponga requerirán<br />
de incorporación al derecho interno,<br />
mediante acto expreso en el que se indique<br />
la fecha de su entrada en vigencia; conceptos<br />
estos que concuerdan plenamente con<br />
lo establecido por el actual artículo 4 del<br />
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia<br />
de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>.<br />
2.7. Incumplimiento del artículo 5 del Tratado<br />
de Creación del Tribunal<br />
El artículo 5º del Tratado Fundacional del<br />
Tribunal Andino de Justicia, actual artículo
GACETA OFICIAL 12/05/2000 17.24<br />
4º del mismo Instrumento, codificado mediante<br />
Decisión 472 de la Comisión y, norma<br />
primaria del Ordenamiento Jurídico Andino a<br />
la letra dice:<br />
“Artículo 5º- Los Países Miembros están<br />
obligados a adoptar las medias que sean<br />
necesarias para asegurar el cumplimiento<br />
de las normas que conforman el ordenamiento<br />
jurídico del Acuerdo de Cartagena.<br />
Se comprometen asimismo, a no adoptar<br />
ni emplear medida alguna que sea contraria<br />
a dichas normas o que de algún modo<br />
obstaculice su aplicación”<br />
Esta disposición establece claramente obligaciones<br />
positivas, esto es, de “HACER”<br />
para los Países Miembros, en cuanto ellos<br />
“están obligados a adoptar las medidas que<br />
sean necesarias” para el cumplimiento del<br />
ordenamiento jurídico, así como aquellas de<br />
“NO HACER”, toda vez que los signatarios<br />
del Acuerdo de Cartagena se comprometen<br />
a no adoptar medidas contrarias a las normas<br />
del Ordenamiento Jurídico o que de<br />
algún modo obstaculicen su aplicación.<br />
Este mandato de respeto obligatorio para<br />
dichos Países, de aplicación en los dos sentidos<br />
en el caso que se analiza, es claro<br />
que no ha sido acogido por el Gobierno de<br />
la República del Perú, al no haber puesto<br />
en aplicación en su territorio las disposiciones<br />
contenidas por las Decisiones 378 y 379<br />
de la Comisión del entonces Acuerdo de<br />
Cartagena, relativas a Valoración Aduanera<br />
en el primer caso y, a la Declaración <strong>Andina</strong><br />
del Valor, en el segundo; dispositivos los<br />
dos publicados en la Gaceta Oficial de dicho<br />
Acuerdo, Nº 183, de 27 de junio de 1995.<br />
2.8. Incumplimiento de la Resolución 122<br />
de la Secretaría General de la <strong>Comunidad</strong><br />
<strong>Andina</strong><br />
La constatación por parte de la Secretaría<br />
General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, de los incumplimientos<br />
en que ha incurrido la República<br />
del Perú respecto de la aplicación de<br />
las Decisiones 378 y 379, aseveración sobre<br />
la cual ese País no se pronunciara dentro<br />
del plazo que le fuera concedido para el efecto,<br />
ha conducido a que ese Organo Comunitario<br />
emita la Resolución 122, contentiva del<br />
Dictamen de incumplimiento Nº 30-98; ac-<br />
tuación publicada en la Gaceta Oficial Nº 30<br />
de 7 de septiembre de 1998, por la cual ha<br />
sido dictaminado que el Gobierno del Perú,<br />
al no aplicar las Decisiones ya mencionadas<br />
sobre Valoración Aduanera y Declaración<br />
<strong>Andina</strong> del Valor, ha incumplido normas<br />
emanadas del Ordenamiento Jurídico<br />
de la <strong>Comunidad</strong>.<br />
El hecho comprobado con la documentación<br />
que obra del expediente organizado por este<br />
Tribunal, de que ese estado de incumplimiento<br />
se mantiene a la fecha, le permite<br />
determinar que el Gobierno del mencionado<br />
País Miembro ha desatendido, adicionalmente,<br />
lo dictaminado por la Secretaría General<br />
de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> en su Resolución<br />
122.<br />
El estudio realizado de las piezas procesales<br />
y de las actuaciones de las partes en<br />
esta controversia, ámbito dentro del cual debe<br />
observarse la inasistencia de representación<br />
de la República del Perú a la Audiencia Pública<br />
celebrada el 10 de febrero del año 2000<br />
y, la consecuente inexistencia de su respectivo<br />
escrito de conclusiones, le llevan a este<br />
Tribunal a formarse la convicción de que en<br />
este caso se configura el incumplimiento demandado,<br />
razón por la cual y ante la inexistencia<br />
de eximentes válidos respecto de dicha<br />
conducta, la sentencia deberá necesariamente<br />
acoger los términos de la demanda.<br />
Con base en las consideraciones anteriores,<br />
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI-<br />
DAD ANDINA, en ejercicio de las competencias<br />
que le atribuyen los artículos 23 y 24 de su<br />
Tratado de Creación,<br />
DECIDE:<br />
1. Declarar que la República del Perú ha incurrido<br />
en incumplimiento de los artículos 3 y<br />
4 del Tratado de Creación del Tribunal de<br />
Justicia de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, codificado<br />
mediante Decisión 472 de la Comisión,<br />
así como de las Decisiones 378 y 379 del<br />
mismo Organo Comunitario y, además, de<br />
la Resolución 122 emitida por la Secretaría<br />
General de la misma <strong>Comunidad</strong> el 3 de<br />
septiembre de 1998.
GACETA OFICIAL 12/05/2000 18.24<br />
2. Que el Gobierno del mencionado País Miembro,<br />
en consecuencia y en aplicación de lo<br />
dispuesto por el artículo 27 del Tratado de<br />
Creación de este Organo Jurisdiccional, debe<br />
cesar en la conducta contraventora de las<br />
normas comunitarias determinadas en el<br />
punto anterior, para lo cual se le exhorta a<br />
adoptar las medidas conducentes a la inmediata<br />
y plena aplicación de las Decisiones<br />
378 y 379.<br />
3. Condenar a la parte demandada al pago de<br />
las costas causadas por la presente acción<br />
de incumplimiento, de conformidad con<br />
lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento<br />
Interno del Tribunal.<br />
Léase la presente sentencia en audiencia<br />
pública, previa convocatoria de las partes,<br />
según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto<br />
del Tribunal y remítase a la Secretaría<br />
General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>, copia certificada<br />
de la misma para su publicación en<br />
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena,<br />
al tenor de lo previsto en el artículo 43 del<br />
Tratado.<br />
PROCESO 22-IP-2000<br />
Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d) y e), 102, 146 y<br />
147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículo 5<br />
del Tratado de Creación del Tribunal, solicitada por el Consejo de Estado<br />
de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,<br />
Sección Primera. Proceso Interno No. 5284. Actor: CARTONES Y<br />
PAPELES DEL RISARALDA. Marca: “Hola” (mixta).<br />
Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García<br />
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI-<br />
DAD ANDINA, en Quito a los doce días del<br />
mes de abril del año 2000, en la solicitud de<br />
interpretación prejudicial formulada por el Magistrado<br />
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en<br />
oficio 321 de febrero 18 del 2000, recibido en el<br />
Tribunal el 28 de febrero del 2000.<br />
V I S T O S:<br />
Que la consulta se tramita con observancia de<br />
lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del<br />
Tribunal y que por ello previamente fue admitida<br />
a trámite.<br />
Luis Henrique Farías Mata<br />
PRESIDENTE<br />
Rubén Herdoíza Mera<br />
MAGISTRADO<br />
Juan José Calle y Calle<br />
MAGISTRADO<br />
Gualberto Dávalos García<br />
MAGISTRADO<br />
Guillermo Chahín Lizcano<br />
MAGISTRADO<br />
Eduardo Almeida Jaramillo<br />
SECRETARIO<br />
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD<br />
ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel<br />
copia del original que reposa en el expediente<br />
de esta Secretaría. CERTIFICO.-<br />
1. ANTECEDENTES.<br />
1.1 Partes<br />
Dr. Eduardo Almeida Jaramillo<br />
SECRETARIO<br />
La parte demandante es la SOCIEDAD CAR-<br />
TONES Y PAPELES DEL RISARALDA LTDA.<br />
y la demandada, la Superintendencia de Industria<br />
de la República de Colombia.<br />
1.2 Síntesis de la demanda.<br />
Se presenta la demanda en acción de nulidad<br />
y restablecimiento de derecho contra la<br />
Resolución No. 1851 del 1 de julio de 1998,
GACETA OFICIAL 12/05/2000 19.24<br />
expedida por el Superintendente Delegado<br />
para la Propiedad Industrial de la Superintendencia<br />
de Industria y Comercio, con la cual<br />
se concede el registro de la marca “HOLA”<br />
(mixta) para productos de la clase 16 en<br />
favor de la sociedad española del mismo<br />
nombre y declarando infundadas las observaciones<br />
presentadas por la demandante en<br />
virtud de tener registrada la marca “OLA”<br />
(mixta) para la misma clase. Fundamenta su<br />
acción, en que la Resolución impugnada viola<br />
al artículo 81 de la Decisión 344, porque el<br />
signo impugnado no es distintivo al existir<br />
otro idéntico o similar, “sobre lo anterior claramente<br />
se aprecia que el signo registrado<br />
por HOLA S.A. correspondiente a la marca<br />
‘HOLA’ (Mixta) Clase 16 NO cumple con el<br />
requisito de distintividad extrínseca, debido<br />
al hecho de que apreciadas en su conjunto<br />
son confundibles las marcas HOLA (Mixta)<br />
Clase 16 y OLA (Mixta) Clase 16”.<br />
Además invoca al artículo 83 literal a) del<br />
referido cuerpo legal, ya que si bien los signos<br />
impugnados no son idénticos existen<br />
más similitudes que diferencias que pueden<br />
ocasionar confusión en el público consumidor;<br />
señala que existe similitud en el campo<br />
ortográfico (por la secuencia de las vocales,<br />
longitud, sílabas, raíces), fonético o auditivo<br />
(pronunciación de las palabras o sonidos semejantes),<br />
visual (similar forma de percibir<br />
al signo). A los literales d) y e) del mismo<br />
artículo, ya que la notoriedad de la marca<br />
que se le ha reconocido en la Resolución<br />
impugnada no ha sido probada en ningún<br />
momento.<br />
Finalmente señala que se ha violado al artículo<br />
102, “La anterior violación de las normas<br />
citadas se debe al hecho de que al<br />
otorgar la Administración una marca como lo<br />
es la marca ‘HOLA’ (Mixta) para todos los<br />
productos de la clase 16, que como ya se<br />
demostró es confundible con la marca ‘OLA’<br />
(Mixta) Clase 16, se da un desconocimiento<br />
de las normas citadas, debido a que se desconoce<br />
el derecho exclusivo que tiene la<br />
sociedad CARTONES Y PAPELES DEL<br />
RISARALDA LTDA, para usar la marca ‘OLA’<br />
(Mixta) Clase 16, para los productos que son<br />
amparados con la misma, debido a que la<br />
citada marca debe compartir el mercado con<br />
la marca “HOLA” (Mixta) que se encuentre<br />
registrada para amparar todos los productos<br />
de la clase 16, lo que hace que la nueva<br />
marca se encuentra en capacidad de interferir<br />
el mercado de los productos que son comercializados<br />
con la marca “OLA” (Mixta)<br />
Clase 16, marca que como ya se enunció en<br />
la presente demanda tiene mejores derecho<br />
que la marca ‘HOLA’ (Mixta).....”<br />
1.3 Contestación de la demanda.<br />
La Superintendencia de Industria y Comercio,<br />
al contestar a la demanda solicita que<br />
no se tome en cuenta las pretensiones de la<br />
demandante al carecer de sustento de derecho<br />
ya que se han cumplido con las normas<br />
constitucionales y las contenidas en la Decisión<br />
344 de la Comisión del Acuerdo de<br />
Cartagena, en especial considera que la marca<br />
“¡HOLA¡” (mixta) colocada entre signos<br />
de interjección, no puede llevar a engaño a<br />
los consumidores, los cuales pueden diferenciar<br />
los productos. “Estudiada en sus detalles<br />
la marca antes descrita y solicitada<br />
para el registro por la Sociedad Hola S.A.,<br />
se hace relevante el hecho de que está provista<br />
de los suficientes elementos que le dan<br />
fuerza distintiva y cumple en consecuencia<br />
con los requisitos exigidos; además es evidente<br />
que en el presente caso no se configuran<br />
las causales de irregistrabilidad contenidas<br />
en la norma comunitaria”. Considera<br />
que la marca HOLA (mixta) es novedosa,<br />
suficientemente distintiva y susceptible de<br />
representación gráfica. Además que la Resolución<br />
impugnada no se fundamentó en la<br />
notoriedad de la marca “HOLA”.<br />
La Sociedad española HOLA S.A., por su<br />
parte expresa que no existe violación del<br />
artículo 81, ya que el signo “¡HOLA¡” dentro<br />
de un rectángulo de mayor base y menor<br />
altura es suficientemente distintivo. No puede<br />
existir confusión entre los signos enfrentados,<br />
“ya que un signo puede contener letras<br />
que integren otra marca anterior, sin<br />
que por ello carezcan de distintividad”, y continúa<br />
“Ahora bien, la marca solicitada en registro<br />
consiste en una etiqueta bastante distintiva,<br />
por lo tanto consideramos que ha<br />
pesar de que tengan una pronunciación igual,<br />
los consumidores no incurrirían en error, más<br />
aún si tenemos en cuenta que la revista española<br />
¡HOLA! ha adquirido a través de los<br />
años bastante popularidad.....” Señala que<br />
no se han violado los artículos 83 literales d)
GACETA OFICIAL 12/05/2000 20.24<br />
y e) ni 102 de la Decisión 344 de la Comisión<br />
<strong>Andina</strong>.<br />
1.4 Resolución Impugnada.<br />
En la Resolución 1851 del 1 de julio de 1998,<br />
el Superintendente Delegado para la Propiedad<br />
Industrial, considera que “En el caso en<br />
estudio las marcas en confrontación HOLA<br />
Y OLA, tienen una significación propia, en<br />
efecto de acuerdo con el Diccionario de la<br />
Real Academia de la Lengua Española Hola<br />
es ‘una interjección que se emplea para denotar<br />
extrañeza placentera o desagradable<br />
para llamar a los inferiores, o a modo de<br />
salutación familiar’ y OLA significa: ‘Onda de<br />
gran amplitud que se forma en la superficie<br />
de las aguas......’ por lo tanto desde el punto<br />
de vista conceptual son completamente diferentes.<br />
Ahora bien la marca solicitada en<br />
registro consiste en una etiqueta bastante<br />
distintiva, por lo tanto consideramos que a<br />
pesar de que tengan una pronunciación igual,<br />
los consumidores no incurrirían en error, más<br />
aún si tenemos en cuenta que la revista española<br />
¡HOLA!, ha adquirido a través de los<br />
años bastante popularidad, por lo tanto no lo<br />
confundiría con otra. En consecuencia estas<br />
marcas pueden coexistir en el mercado sin<br />
generar confusión en el consumidor”.<br />
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.<br />
La competencia del Tribunal para interpretar<br />
por la vía prejudicial las normas que conforman<br />
el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena,<br />
con el fin de asegurar su aplicación uniforme<br />
en el territorio de los Países Miembros,<br />
deriva de lo que dispone el artículo 32 del Tratado<br />
de su creación.<br />
3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETA-<br />
CIÓN PREJUDICIAL.<br />
De conformidad con la solicitud presentada por<br />
el consultante, el Tribunal procede a interpretar<br />
los artículos 81, 82 literales a), d) y e) y 102 de<br />
la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de<br />
Cartagena. No se interpretan los artículos 146<br />
y 147 de la referida Decisión ni el artículo 5 del<br />
Tratado de Creación del Tribunal, ya que como<br />
se ha señalado en reiterada jurisprudencia, son<br />
ajenas a la aplicación al caso concreto y constituyen<br />
“compromisos que los países Miembros<br />
del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la<br />
entrada en vigencia de la Decisión 311. Tales<br />
compromisos, de carácter nacional, no pueden<br />
ser invocados ni aplicados a los casos en que<br />
los particulares participan con intereses individuales”<br />
1 .<br />
Artículo 81.<br />
“Podrán registrarse como marcas los signos<br />
que sean perceptibles, suficientemente distintivos<br />
y susceptibles de representación gráfica.<br />
“Se entenderá por marca todo signo perceptible<br />
capaz de distinguir en el mercado, los<br />
productos o servicios producidos o comercializados<br />
por una persona de los productos<br />
o servicios idénticos o similares de otra persona”<br />
Artículo 83.<br />
“Asimismo, no podrán registrarse como marcas<br />
aquellos signos que, en relación con<br />
derechos de terceros, presenten algunos de<br />
los siguientes impedimentos:<br />
“a) Sean idénticos o se asemejen de forma<br />
que puedan inducir al público a error, a una<br />
marca anteriormente solicitada para registro<br />
o registrada por un tercero, para los mismos<br />
productos o servicios, o para productos o<br />
servicios respecto de los cuales el uso de la<br />
marca pueda inducir al público a error;<br />
“d) Constituyan la reproducción, la imitación,<br />
la traducción o la transcripción, total o<br />
parcial, de un signo distintivo notoriamente<br />
conocido en el país en el que solicita el registro<br />
o en el comercio subregional, o internacional<br />
sujeto a reciprocidad, por los sectores<br />
interesados y que pertenezca a un tercero.<br />
Dicha prohibición será aplicable, con independencia<br />
de la clase, tanto en los casos<br />
en los que el uso del signo se destine a los<br />
mismos productos o servicios amparados por<br />
la marca notoriamente conocida, como en<br />
aquellos en los que el uso se destine a productos<br />
o servicios distintos.<br />
1 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong><br />
<strong>Andina</strong>, Tomo VI, Proceso 26-IP-96, sentencia<br />
del 30 de Julio de 1997, Marca: “SEFRITA”, Pág.<br />
307.
GACETA OFICIAL 12/05/2000 21.24<br />
“Esta disposición no será aplicable cuando<br />
el peticionario sea el legítimo titular de la<br />
marca notoriamente conocida;<br />
“e) Sean similares hasta el punto de producir<br />
confusión con una marca notoriamente<br />
conocida, independientemente de la clase<br />
de los productos o servicios para los cuales<br />
se solicita el registro”.<br />
Artículo 102.<br />
“El derecho al uso exclusivo de una marca<br />
se adquirirá por el registro de la misma ante<br />
la respectiva oficina nacional competente”.<br />
4. CONSIDERACIONES.<br />
Los aspectos a los cuales se referirá el Tribunal<br />
en esta interpretación son los que dicen<br />
relación con los requisitos para el registro de<br />
las marcas, irregistrabilidad de las marcas, reproducción<br />
o imitación de signos notoriamente<br />
conocidos, similitud o confusión y derechos conferidos<br />
por la marca.<br />
4.1. Los requisitos para el registro de marca.<br />
De una manera uniforme este Tribunal, en<br />
concordancia con el artículo 81 de la Decisión<br />
344, ha señalado que un signo para<br />
poder ser registrado como marca debe ser<br />
distintivo, perceptible y susceptible de representación<br />
gráfica.<br />
La distintividad es la cualidad de un signo de<br />
distinguir unos productos o servicios de otros<br />
y de ser el medio que permite al consumidor<br />
identificar el signo con el producto. Que un<br />
signo sea distintivo implica que puede por si<br />
solo, identificar un producto o servicio sin<br />
que se pueda confundir con otro. Este Tribunal<br />
al respecto ha manifestado:<br />
“No basta con que la marca sea perceptible<br />
y susceptible de representación gráfica, sino<br />
que unido a ello deberá distinguir en el mercado<br />
los productos o servicios producidos o<br />
comercializados por una persona de aquellos<br />
idénticos o similares de otra.” 2<br />
2 Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong>. Sentencia<br />
de 17-IV-98. Proceso Nº 1-IP-98. Caso<br />
“EXPOSISTEMAS (MIXTA)”. En G.O.A.C. Nº 354 de<br />
13-VII-98.<br />
El segundo elemento hace referencia a la<br />
perceptibilidad, es decir la capacidad que<br />
tiene un signo de poder ser captado por cualquiera<br />
de los sentidos, este requisito se constituye<br />
en la única manera para que el sujeto<br />
identifique a la marca. Como tercer requisito,<br />
la norma comunitaria exige que el signo<br />
sea susceptible de representación gráfica,<br />
“que es una ‘descripción que permite formarse<br />
una idea del signo, objeto de la marca,<br />
valiéndose para ello de palabras, figuras<br />
o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo,<br />
siempre que tenga la facultad expresiva<br />
de los anteriormente señalados’ (Marco<br />
Matías Alemán, “Marcas” Top Management,<br />
Bogotá, pág. 77), por lo que este requisito<br />
hace relación a la materialización o factibilidad<br />
externa para el registro, esto es la publicación<br />
y el archivo” 3 .<br />
4.2. Irregistrabilidad de las marcas.<br />
La importancia de los requisitos del artículo<br />
81, ha sido enfatizada reiteradamente por<br />
este Tribunal, ya que un signo sólo puede<br />
ser registrado como marca cuando se cumple<br />
a cabalidad con estos requisitos. Pero<br />
aún cuando un signo reúna estas características<br />
no debe incurrir en ninguna de las<br />
causales de irregistrabilidad señaladas en<br />
los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la<br />
Comisión del Acuerdo de Cartagena.<br />
Estas prohibiciones buscan la tutela del interés<br />
general frente a las marcas que pueden<br />
contrariar el orden público y las buenas costumbres<br />
o pueden causar engaño al consumidor.<br />
Al respecto el Tribunal Andino ha expresado<br />
que:<br />
“el orden público entra en juego en el análisis<br />
de la registrabilidad de la marca, particularmente<br />
en los artículos de las Decisiones<br />
citadas que van dirigidos a la protección tanto<br />
del consumidor como del productor en<br />
interés general de la comunidad” 4 .<br />
Se busca proteger al consumidor evitando<br />
que pueda caer en error de hecho al mo-<br />
3 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong><br />
<strong>Andina</strong>, Tomo V, Proceso 27-IP-95, Pág.:<br />
90.<br />
4 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong><br />
<strong>Andina</strong>, Tomo IV, Proceso 7-IP-95, Pág.:<br />
166.
GACETA OFICIAL 12/05/2000 22.24<br />
mento de elegir su mercadería, sin que exista<br />
confusión en cuanto a la naturaleza, procedencia,<br />
modo de fabricación o sobre cualquier<br />
información que pueda tener. Además<br />
se protege al productor de prácticas desleales<br />
de comercio que menoscaban la legítima<br />
posición que han logrado los productores y<br />
distribuidores en un determinado mercado;<br />
son estos parámetros los que deben orientar<br />
a la Oficina Nacional Competente al efectuar<br />
el examen de registrabilidad.<br />
4.3. Reproducción o imitación de signos<br />
notoriamente conocidos.<br />
En los literales d) y e) del artículo 83, se<br />
protegen a la marca y a los signos notoriamente<br />
conocidos, protección que implica el<br />
no poder conceder el registro de una marca<br />
en desmedro del signo notoriamente conocido.<br />
Esta notoriedad se obtiene gracias a una<br />
gran difusión o conocimiento por los consumidores<br />
de la clase de productos o servicios<br />
que se trate. Esta calidad de la marca debe<br />
ser probada a través de los medios probatorios<br />
reconocidos por la legislación interna<br />
por la parte que lo alega.<br />
La notoriedad de los signos, como lo ha dicho<br />
este Órgano Comunitario,:<br />
“se refiere tanto a las marcas notorias como<br />
a los otros signos distintivos notorios como<br />
el nombre comercial, las denominaciones de<br />
origen o lema comercial, pues la norma no<br />
excluye a éstos ni se limita únicamente a las<br />
marcas notorias....... Si la norma protege a<br />
las marcas notorias en forma específica, no<br />
hay razón de que no se extienda dicha protección<br />
jurídica a otros signos de igual contenido<br />
o categoría comercial, pues el fin que<br />
persiguen la marca y el nombre comercial es<br />
una protección general al consumidor, y éste<br />
se resguardaría del error o confusión con el<br />
reforzamiento proteccionista al nombre y la<br />
marca notoria” 5 .<br />
Esta confusión, tal como señala la sentencia<br />
anterior, puede ser ocasionada por la reproducción,<br />
imitación, traducción o transcripción<br />
total o parcial del signo notoriamente conocido.<br />
5 Proceso 20-IP-97, sentencia de febrero 13 de 1998,<br />
Marca: “Manuelita.”<br />
4.4. Similitud o confusión.<br />
Antes de efectuar un análisis sobre este punto,<br />
se hace necesario el referirnos al consumidor<br />
medio, el cual es la persona que va adquirir<br />
un determinado producto y a quien se<br />
busca proteger a través de la marca.<br />
Este Tribunal ha manifestado,:<br />
“que el consumidor al que debe tomarse en<br />
cuenta, tanto para determinar la notoriedad<br />
de una marca como para establecer el posible<br />
riesgo de confusión entre dos marcas, es<br />
el llamado ‘consumidor medio’ o sea el consumidor<br />
común y corriente de determinada<br />
clase de productos, en quien debe suponerse<br />
un conocimiento y capacidad de percepción<br />
corrientes. Por supuesto que, en cuanto a<br />
este fundamental punto de referencia, o sea<br />
el público consumidor de determinada clase<br />
de productos, debe distinguirse si se trata de<br />
bienes o productos de consumo masivo o si<br />
por el contrario son de consumo selectivo,<br />
en el cual interviene definitivamente el nivel<br />
de vida y la capacidad adquisitiva del grupo<br />
humano involucrado o sea de aquel que suele<br />
solicitar, usar o consumir determinado producto........”<br />
6 .<br />
Con esta aclaración previa nos referimos a<br />
la confusión o la similitud; en párrafos anteriores<br />
señalamos que uno de los requisitos<br />
para que un signo sea registrado como marca<br />
es la distintividad, es decir la cualidad de<br />
un signo de identificar al producto o servicio<br />
amparado por la marca, de otro signo. Si un<br />
signo no es lo suficientemente distintivo es<br />
decir es confundible no puede ser registrado,<br />
ya que no se protege ni al consumidor ni<br />
al productor y la marca no cumplirá con su<br />
principal función.<br />
Para poder establecer la similitud y por tanto<br />
la existencia del riesgo de confusión este<br />
Órgano Comunitario, ha destacado las siguientes<br />
reglas:<br />
“Regla 1.- La confusión resulta de la impresión<br />
de conjunto despertada por las marcas.<br />
“Regla 2.- Las marcas deben examinarse<br />
sucesivamente y no simultáneamente.<br />
6 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo<br />
de Cartagena, Tomo I, Proceso 1-IP-87, pág. 117.
GACETA OFICIAL 12/05/2000 23.24<br />
“Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe<br />
colocarse en el lugar del comprador presunto<br />
y tener en cuenta la naturaleza del producto.<br />
“Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas<br />
y no las diferencias que existen<br />
entre las marcas”. (Pedro C. Breuer Moreno,<br />
“Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio,<br />
editorial Robis, Buenos Aires, pág.: 351<br />
y ss).<br />
“La primera regla y la que se ha considerado<br />
de mayor importancia, es el cotejo en conjunto<br />
de la marca, criterio que se adopta<br />
para todo tipo o clase de marcas. Esta visión<br />
general o de conjunto de la marca es la<br />
impresión que el consumidor medio tiene sobre<br />
la misma y que puede llevarle a confusión<br />
frente a otras marcas semejantes que<br />
se encuentren disponibles en el Comercio.<br />
En la comparación marcaria y siguiendo otro<br />
criterio, debe emplearse el método de un<br />
cotejo sucesivo entre las marcas, esto es,<br />
no cabe el análisis simultáneo, en razón de<br />
que el consumidor no analiza simultáneamente<br />
todas las marcas sino lo hace en forma<br />
individualizada. Respecto a la cuarta regla,<br />
el mencionado tratadista Breuer ha expresado<br />
que ‘la similitud general entre dos<br />
marcas no depende de los elementos distintivos<br />
que aparezcan en ellas, sino de los<br />
elementos semejantes o de la semejante disposición<br />
de esos elementos’” 7 .<br />
La confusión puede presentarse en el campo<br />
ideológico, es decir cuando el concepto o<br />
la expresión ideológica de los signos es el<br />
mismo, cuestión que en el presente caso no<br />
se aplica ya que conceptualmente “HOLA” y<br />
“OLA” tiene diferente significado, y en el campo<br />
fonético, es decir si existe, lo que Jorge<br />
Otamendi denomina confusión auditiva “Esta<br />
confusión se da cuando la pronunciación de<br />
las palabras tiene una fonética similar” 8 , si<br />
esta similitud ocasiona riesgo de confusión<br />
tomando en cuenta al consumidor y a los<br />
productos que ampara la marca, el juez deberá<br />
negar el registro.<br />
7 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong><br />
<strong>Andina</strong>, Tomo VI, Proceso 27-IP-96, Pág.:<br />
338.<br />
8 Derecho de Marcas, Jorge Otamendi, pág,: 165. Ed.<br />
Abeledo-Perrot, Segunda Edición.<br />
4.5. Derechos conferidos por la marca.<br />
Los derechos sobre la marca son adquiridos<br />
por su titular, al momento de efectuar el<br />
registro de la misma ante la respectiva oficina<br />
nacional competente. Esto se explica en<br />
virtud del mandato del artículo 102 de la<br />
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de<br />
Cartagena. Al respecto Larraguibel Zavala<br />
señala:<br />
“La inscripción tiene por objeto dar a los<br />
fabricantes o comerciantes una protección<br />
contra los concurrentes que trataran de aprovecharse<br />
de la notoriedad adquirida por otro,<br />
creando confusión en el espíritu del público<br />
y engañando con respecto de la procedencia<br />
de los artículos que ofrece” 9 .<br />
Los derechos sobre la marca otorgados a<br />
través del registro consisten en la facultad<br />
de su titular de usarla en forma exclusiva y<br />
evitar que otros la usen. Además como ya lo<br />
ha señalado este Tribunal implica además el<br />
derecho accesorio de negociar la exclusividad<br />
de uso a través de la transferencia o<br />
concesión según lo establecido en la propia<br />
Decisión Comunitaria.<br />
“El registro de la marca tiene pues un valor<br />
constitutivo ya que reconoce los derechos<br />
de su titular desde el momento de la concesión<br />
del registro” 10 .<br />
Con fundamento en las consideraciones anteriores,<br />
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE<br />
LA COMUNIDAD ANDINA<br />
C O N C L U Y E:<br />
Primero: Un signo para poder ser registrado<br />
como marca debe ser perceptible,<br />
distintivo y susceptible de representación<br />
gráfica. Además no debe caer<br />
en ninguna de las prohibiciones de<br />
los artículos 82 y 83 de la Decisión<br />
9 Derecho de Autor y Propiedad Industrial, Santiago<br />
Larraguibel Zavala, Ed. Jurídica de Chile, pág: 106.<br />
Primera Edición.<br />
10 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la <strong>Comunidad</strong><br />
<strong>Andina</strong>, Tomo IV, Proceso 10-IP-94, Pág.:<br />
67.
GACETA OFICIAL 12/05/2000 24.24<br />
344 de la Comisión del Acuerdo de<br />
Cartagena, ya que de ser así el signo<br />
no podrá ser registrado como<br />
marca.<br />
Segundo: No puede ser registrado como marca<br />
un signo que sea similar a otro<br />
notoriamente conocido. La notoriedad<br />
del signo que es producto de la<br />
gran difusión y al conocimiento que<br />
tiene los consumidores de esos productos,<br />
debe ser probada por la parte<br />
que la alega.<br />
Tercero: El juez nacional debe determinar si<br />
existe riesgo de confusión entre los<br />
signos enfrentados. Esta confusión<br />
puede no sólo ser en el campo ideológico<br />
sino también en el campo<br />
fonético, bastando que se presente<br />
en uno de estos campos para que<br />
exista este riesgo.<br />
El Consejo de Estado de la República de Colombia<br />
deberá adoptar la presente interpretación<br />
al dictar la sentencia dentro del proceso<br />
interno Nº 5284, de conformidad con el artículo<br />
35 del Tratado de Creación del Tribunal de<br />
Justicia del Acuerdo de Cartagena.<br />
Notifíquese al Consejo de Estado de la República<br />
de Colombia, mediante copia certificada.<br />
Remítase copia a la Secretaría General de la<br />
<strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> para su publicación oficial.<br />
Rubén Herdoíza Mera<br />
PRESIDENTE (E)<br />
Juan José Calle y Calle<br />
MAGISTRADO<br />
Gualberto Dávalos García<br />
MAGISTRADO<br />
Guillermo Chahín Lizcano<br />
MAGISTRADO<br />
Eduardo Almeida Jaramillo<br />
SECRETARIO<br />
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD<br />
ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel<br />
copia del original que reposa en el expediente<br />
de esta Secretaría. CERTIFICO.-<br />
Dr. Eduardo Almeida Jaramillo<br />
SECRETARIO<br />
Editada por la Secretaría General de la <strong>Comunidad</strong> <strong>Andina</strong> - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú