Enriquecimiento sin causa -Jorge Mayo-
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Si nos detenemos en las normas del Código Civil que regulan tanto el daño<br />
como el quantum de la responsabilidad emergente de los hechos ilícitos (1),<br />
podemos observar que las reglas generales nos dicen que "el daño comprende<br />
no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, <strong>sin</strong>o también la ganancia de que fue<br />
privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por<br />
las palabras pérdidas e intereses" (2); y que "la obligación de resarcir el daño<br />
<strong>causa</strong>do por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de<br />
pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima"<br />
(3). En otros términos, la reparación se limita al daño patrimonial, sea como<br />
daño emergente o lucro cesante, y al daño moral, y ello ponderado a su vez<br />
dentro de los límites que fijan los arts. 903 a 906 del Cód. Civil. Por otra parte,<br />
también operará como negativa total de indemnización o la disminución<br />
proporcional, el propio, hecho de la víctima (4). En suma, el objetivo propio<br />
de la responsabilidad civil es el de restablecer, lo más exactamente posible, el<br />
equilibrio destruido por el daño y de reubicar a la víctima en la situación en<br />
que ella se habría encontrado si el acto dañoso no hubiera sucedido, pero <strong>sin</strong><br />
procurarle un enriquecimiento.<br />
II. El enriquecimiento obtenido mediante un hecho ilícito<br />
¿Qué sucede cuando mediante un hecho ilícito el victimario, además de<br />
provocarle a la víctima un daño injusto, obtiene un provecho, se enriquece<br />
como consecuencia del ilícito? Y, justamente, ese beneficio obtenido por el<br />
responsable desvirtúa cualquier función preventiva que se asigne a la<br />
responsabilidad civil, pues qué importancia tiene que se lo condene a reparar