Enriquecimiento sin causa -Jorge Mayo-
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Ver VocesVoces : ACTO ILICITO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~<br />
DAÑO ~ DAÑO INJUSTO ~ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA<br />
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Título: El enriquecimiento obtenido mediante un hecho ilícito<br />
Autor: <strong>Mayo</strong>, <strong>Jorge</strong> A.<br />
Publicado en: LA LEY 2005-C, 1018 - Responsabilidad Civil Doctrinas<br />
Esenciales Tomo II, 1163<br />
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SUMARIO: I. El sistema común de reparación de los daños en el Código<br />
Civil. - II. El enriquecimiento obtenido mediante un hecho ilícito. - III.<br />
Distinción con el instituto del enriquecimiento <strong>sin</strong> <strong>causa</strong>. - IV. Diversos<br />
supuestos de enriquecimiento obtenido mediante la violación del derecho<br />
ajeno. - V. Daño y enriquecimiento. - VI. Justificación de la atribución al<br />
titular del patrimonio. - VII. Diferencia con los daños punitivos.<br />
I. El sistema común de reparación de los daños en el Código Civil
Si nos detenemos en las normas del Código Civil que regulan tanto el daño<br />
como el quantum de la responsabilidad emergente de los hechos ilícitos (1),<br />
podemos observar que las reglas generales nos dicen que "el daño comprende<br />
no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, <strong>sin</strong>o también la ganancia de que fue<br />
privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por<br />
las palabras pérdidas e intereses" (2); y que "la obligación de resarcir el daño<br />
<strong>causa</strong>do por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de<br />
pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima"<br />
(3). En otros términos, la reparación se limita al daño patrimonial, sea como<br />
daño emergente o lucro cesante, y al daño moral, y ello ponderado a su vez<br />
dentro de los límites que fijan los arts. 903 a 906 del Cód. Civil. Por otra parte,<br />
también operará como negativa total de indemnización o la disminución<br />
proporcional, el propio, hecho de la víctima (4). En suma, el objetivo propio<br />
de la responsabilidad civil es el de restablecer, lo más exactamente posible, el<br />
equilibrio destruido por el daño y de reubicar a la víctima en la situación en<br />
que ella se habría encontrado si el acto dañoso no hubiera sucedido, pero <strong>sin</strong><br />
procurarle un enriquecimiento.<br />
II. El enriquecimiento obtenido mediante un hecho ilícito<br />
¿Qué sucede cuando mediante un hecho ilícito el victimario, además de<br />
provocarle a la víctima un daño injusto, obtiene un provecho, se enriquece<br />
como consecuencia del ilícito? Y, justamente, ese beneficio obtenido por el<br />
responsable desvirtúa cualquier función preventiva que se asigne a la<br />
responsabilidad civil, pues qué importancia tiene que se lo condene a reparar
los daños, si el enriquecimiento obtenido enjuga cualquier indemnización que<br />
deba enfrentar, logrando una jugosa ganancia. Una respuesta tradicional ha<br />
rechazado la posibilidad de reconocer ese enriquecimiento a la víctima, pues<br />
eso no es daño resarcible <strong>sin</strong>o un beneficio fruto de un feliz concurso de<br />
circunstancias (5). A esa postura se ha opuesto la opinión, minoritaria por<br />
cierto, que condena a lo que se denomina por los franceses "culpa lucrativa" -<br />
faute lucrative- (6), y que algún eco velado ha recibido en cierta<br />
jurisprudencia de nuestros tribunales, que ha dicho que para determinar la<br />
indemnización que corresponde otorgar al afectado en su honor por una<br />
publicación periodística, debe tenerse en cuenta la deformación del hecho, la<br />
gravedad de las imputaciones y la circunstancia de ser la demandada una<br />
empresa periodística de amplia difusión; debe considerarse, también, que<br />
otorgar una indemnización ínfima fomenta la industria del escándalo, pues la<br />
convierte en lucrativa (7). Esta última tesitura significa un progreso frente a la<br />
postura negativa, pero, a mi juicio, no resuelve adecuadamente la cuestión,<br />
desde el momento que vincula, o mejor aun, considera el enriquecimiento<br />
dentro del daño <strong>causa</strong>do. Y recientemente, en un fallo de la Sala E de la<br />
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (8) a través del voto del doctor<br />
Mirás, se ha dicho que "dado el carácter de hecho notorio de la potencialidad<br />
de lucro con la exhibición del retrato de los jugadores de fútbol de notable<br />
actuación, ello torna admisible el resarcimiento del daño patrimonial en los<br />
supuestos de quienes lucran habitualmente con la utilización de su imagen, en<br />
la medida en que no se le ha retribuido lo que en derecho le habría<br />
correspondido en caso de habérselo contratado". Y agrega que "a los fines de<br />
determinar el resarcimiento por la utilización indebida de la imagen de un<br />
jugador de fútbol profesional de notable actuación, más que estar a la ganancia<br />
de los que incorporaron su imagen a una tarjeta para participar en juegos
electrónicos, debe atenderse al valor emergente del prestigio de la persona de<br />
cuya imagen se trata". Si bien la idea del precedente citado se encamina en<br />
principio en la buena senda, luego termina por equiparar daño y<br />
enriquecimiento, máxime cuando deja de lado las ganancias que el utilizador<br />
de la imagen obtuvo, por cierto ilícitamente (9).<br />
III. Distinción con el instituto del enriquecimiento <strong>sin</strong> <strong>causa</strong><br />
Resulta fácil la tentación de atraer nuestro instituto hacia la figura del<br />
enriquecimiento <strong>sin</strong> <strong>causa</strong>. Esta última exige para su configuración los<br />
siguientes elementos: a) el enriquecimiento en detrimento de otro, lo que exige<br />
un empobrecimiento del perjudicado, y una relación de <strong>causa</strong>lidad<br />
manifestada a través del paso de un patrimonio al otro; b) la ausencia de<br />
<strong>causa</strong>, es decir cuando no existe ningún mecanismo jurídico, legal o<br />
convencional, que pueda justificar el desplazamiento de valores de un<br />
patrimonio a otro; c) la falta de culpa o dolo del empobrecido puede ser<br />
ponderada, pues en caso contrario podría llevar a negar o disminuir la<br />
repetición. Y en cuanto a los efectos, cabe puntualizar que la restitución está<br />
dada por la medida del empobrecimiento, es decir que presupone un daño (el<br />
empobrecimiento). Consecuentemente, y como no exige nuestra figura la<br />
presencia de un daño o empobrecimiento del afectado, no puede subsumirse<br />
en el tipo del enriquecimiento <strong>sin</strong> <strong>causa</strong> (acción in rem verso).
IV. Diversos supuestos de enriquecimiento obtenido mediante la violación del<br />
derecho ajeno<br />
Veamos algunos casos de nuestro derecho positivo.<br />
El Código Civil impone al poseedor de mala fe la obligación de entregar los<br />
frutos que hubiese percibido (o su valor) y los que por su culpa no se hubiesen<br />
percibido (10), y los frutos civiles (11), y los productos (12).<br />
El caso del depósito hecho por una persona capaz en otra que no lo era, en el<br />
que el depositante sólo tendrá acción para reivindicar la cosa depositada<br />
mientras exista en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo<br />
aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito (13).<br />
El supuesto del art. 788 del Cód. Civil, del que ha recibido de mala fe el pago<br />
de lo no debido, quien es considerado como el poseedor de mala fe.<br />
También hay que mencionar lo establecido por el art. 2304 del Cód. Civil,<br />
según el cual "cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una<br />
persona hubiera emprendido los negocios de otra, la ratificación del dueño<br />
equivale a un mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones<br />
del mandante", pero obviamente también la rendición de cuentas y el provecho
de la gestión. Podría decirse que esta norma es la manifestación particular de<br />
un principio más general, según el cual el titular de un patrimonio puede<br />
siempre pretender de aquel que se ha inmiscuido en la gestión de sus bienes el<br />
provecho así conseguido.<br />
Y correspondería una solución similar a la expuesta en el párrafo precedente<br />
en el supuesto del aprovechamiento injustificado de los derechos de la<br />
personalidad de otro, como verbigracia el caso del derecho a la imagen, o a la<br />
intimidad, utilizados por publicaciones periodísticas, muchas veces de carácter<br />
sensacionalista, con un gran margen de ganancias (14).<br />
Como podrá observarse, los ejemplos dados muestran que el Código ha<br />
seguido el criterio de reconocer al dueño o titular de un derecho el beneficio o<br />
enriquecimiento que otro obtuviera a través de un ilícito sobre sus bienes.<br />
V. Daño y enriquecimiento<br />
A resultas del hecho ilícito se ocasiona a la víctima un daño injusto (15). Y<br />
también puede surgir un enriquecimiento del dañador. Mas, ambos no se<br />
confunden, en tanto el daño siempre significa menoscabo, ya como daño<br />
emergente ya como lucro cesante, en cambio el enriquecimiento no importa<br />
detrimento de algo ya incorporado efectiva o potencialmente al patrimonio.<br />
Sin embargo, aunque se pueden acumular las pretensiones de enriquecimiento
y de reparación de los daños (por los daños, por el valor objetivo de la cosa, o<br />
por la mayor suma comprendida entre el daño y el valor), no podrá el<br />
damnificado (titular del derecho o interés lesionado) pedir dos veces la misma<br />
suma, una vez a título de daño sufrido y otra vez como enriquecimiento<br />
conseguido por el autor de la lesión. Ello es así, porque consistiendo el<br />
enriquecimiento en una suma de dinero, el daño (no siendo posible el<br />
resarcimiento en forma específica) debe ser resarcido en dinero (16), y<br />
abarcará únicamente el perjuicio efectivamente sufrido, resultando el<br />
enriquecimiento solamente un plus limitado a lo obtenido por el responsable<br />
más allá del daño, aunque no se trate de una acción subsidiaria (17). Y la<br />
medida del enriquecimiento estará dada por el beneficio neto, es decir<br />
descontados los gastos normales para obtenerlo, porque los últimos también<br />
deberían haberse efectuado por el titular del derecho para conseguir aquél<br />
(18).<br />
VI. Justificación de la atribución al titular del patrimonio<br />
Una respuesta podría ser: si el propietario de un bien ( en sentido amplio) no<br />
lo explota o utiliza, y por tanto si otro se ha enriquecido con la explotación de<br />
su capital, pero <strong>sin</strong> haberse empobrecido aquél, parecería razonable reconocer<br />
el fruto a quien con su iniciativa, habilidad o pericia, ha sabido obtener un<br />
buen provecho. Pero, ello no puede compartirse, en tanto no existe principio<br />
alguno que justifique el aprovecharse abusivamente de los bienes ajenos, y<br />
atribuir el provecho al autor de la lesión, obtenido contra la voluntad expresa o<br />
presunta de su titular. Los ejemplos que se dieran precedentemente, y que
esultan del propio Código Civil, ponen de manifiesto su calidad de<br />
aplicaciones particulares del un principio más general que veda enriquecerse,<br />
a través de un ilícito que conlleve la gestión o utilización de bienes ajenos, de<br />
cualquier forma, bastando que exista un nexo <strong>causa</strong>l entre el ilícito y el<br />
enriquecimiento logrado.<br />
En esta perspectiva, el responsable del comportamiento lesivo de los derechos<br />
de otro no puede estar en ningún caso legitimado a apropiarse el<br />
enriquecimiento obtenido con el hecho ilícito. Por consiguiente, para<br />
configurarse la obligación restitutoria en la especie basta que se pruebe<br />
siempre cualquier forma de apropiación o disfrute de utilidad ínsita en los<br />
derechos de otro, <strong>sin</strong> requerirse que se acredite una transferencia patrimonial<br />
(19). De allí que toda situación protegida por el ordenamiento, -propiedad en<br />
sentido amplio, derechos sobre bienes inmateriales (en especial los de la<br />
personalidad), etc.-, atribuye al titular una suerte de exclusividad en el goce y<br />
disfrute de la utilidad económica de los bienes, <strong>sin</strong> que se requiera<br />
necesariamente, reitero, una transferencia del bien; basta el aprovechamiento<br />
de la utilidad de un bien ajeno (20).<br />
VII. Diferencia con los daños punitivos<br />
Los daños o condenaciones punitivas son penas privadas, no indemnizaciones,<br />
cuyo destino es sancionar graves inconductas del responsable y prevenir su<br />
acaecer en el futuro, ejemplificándose con comportamientos que no deberían
quedar <strong>sin</strong> sanción para su autor, como en los casos en que no median daños, o<br />
en que su prueba es dificultosa o imposible, me parece que la figura del daño<br />
punitivo no encuentra cabida en nuestro ordenamiento (21), pues la reparación<br />
tiene como tope los perjuicios indemnizables sufridos por el interesado (22),<br />
mientras que la compensación del enriquecimiento obtenido por el ilícito sí se<br />
apoya en el principio general indicado precedentemente, esto es, el que veda<br />
enriquecerse como fruto de un ilícito a costas del titular del derecho<br />
usufructuado.<br />
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)<br />
(1) Resulta obvio señalar que el ilícito debe haber reunido los requisitos que el<br />
ordenamiento exija para su configuración, aspectos que aquí no se discuten.<br />
(2) Art. 1069, Cód. Civil.<br />
(3) Art. 1078, Cód. Civil.<br />
(4) La culpa de que nos hablan los arts. 1111 y 1113 del Cód. Civil.<br />
(5) Es la tesis de los MAZEAUD-TUNC, en "Tratado Teórico Práctico de la<br />
Responsabilidad Civil", trad. cast., Ed. Ejea, Buenos Aires, 1963, t°3°, vol. I,<br />
p. 599, N° 2401.<br />
(6) Se precisa en STARCK, "Droit Civil, Obligations", t. 1, 2ª ed., por Roland<br />
y Boyer, Ed. Litec, París, 1985, p. 477, N°1077, que se denomina como culpa<br />
lucrativa la falta que, <strong>sin</strong> perjuicio de los daños y perjuicios que el responsable<br />
es condenado a pagar, y que son calcados sobre el perjuicio sufrido por la<br />
víctima, dejan a su autor -el victimario- un margen de beneficio suficiente<br />
para que el no encuentre ninguna razón de no cometer el hecho.
(7) CNCiv., sala H, 29/03/96, LA LEY, 1996-C, 141, fallo núm. 94.368.<br />
(8) JA, 2005-II, Fascículo 1, del 06/04/2005, p. 67.<br />
(9) El comentario a dicho fallo efectuado por Luis D. Crovi (ver. p. 68 y<br />
sigtes. de la misma publicación, con interesantes consideraciones, <strong>sin</strong><br />
embargo, concluye en asimilar daño y enriquecimiento, aspectos que deben<br />
distinguirse, según hemos efectuado en el texto.<br />
(10) Art. 2438.<br />
(11) Art. 2439.<br />
(12) Art. 2444.<br />
(13) Art. 2194.<br />
(14) Por supuesto <strong>sin</strong> el consentimiento de su titular.<br />
(15) Recuérdese lo establecido por el art. 1067 del Cód. Civil: "No habrá acto<br />
ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño <strong>causa</strong>do ...".<br />
(16) Art. 1083 del Cód. Civil.<br />
(17) Conf. SACCO, Rodolfo, "L' arricchimento ottenuto mediante fatto<br />
ingiusto", Ed. Utet, Torino, 1959, p. 237.<br />
(18) Como punto especial habría que considerar el de las mejoras, para cuyo<br />
régimen habrá que remitirse a lo dispuesto por el art. 589 y concs. del Cód.<br />
Civil. De todos modos, siempre habrá que descontar el valor de las mejoras<br />
necesarias y de las expensas necesarias, gasto insoslayable.<br />
(19) Conf. VON CAEMMERER, citado por GALLO, Paolo, "Introduzione al<br />
Diritto Comparato", Vol. 2, Ed. G. Giappichelli, Torino, 1998, p. 219/20, y<br />
nota 33.<br />
(20) Conf. GALLO, ob. cit., p. 220.<br />
(21) Si el daño punitivo importa una sanción, ella no puede surgir <strong>sin</strong>o de la<br />
ley; y nuestro ordenamiento no prevé una tal penalidad.<br />
(22) Es la regla que surge de los arts. 519, 1068, 1069, y concs. del Cód. Civil.