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Enriquecimiento sin causa -Jorge Mayo-

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Ver VocesVoces : ACTO ILICITO ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~<br />

DAÑO ~ DAÑO INJUSTO ~ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA<br />

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Título: El enriquecimiento obtenido mediante un hecho ilícito<br />

Autor: <strong>Mayo</strong>, <strong>Jorge</strong> A.<br />

Publicado en: LA LEY 2005-C, 1018 - Responsabilidad Civil Doctrinas<br />

Esenciales Tomo II, 1163<br />

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SUMARIO: I. El sistema común de reparación de los daños en el Código<br />

Civil. - II. El enriquecimiento obtenido mediante un hecho ilícito. - III.<br />

Distinción con el instituto del enriquecimiento <strong>sin</strong> <strong>causa</strong>. - IV. Diversos<br />

supuestos de enriquecimiento obtenido mediante la violación del derecho<br />

ajeno. - V. Daño y enriquecimiento. - VI. Justificación de la atribución al<br />

titular del patrimonio. - VII. Diferencia con los daños punitivos.<br />

I. El sistema común de reparación de los daños en el Código Civil


Si nos detenemos en las normas del Código Civil que regulan tanto el daño<br />

como el quantum de la responsabilidad emergente de los hechos ilícitos (1),<br />

podemos observar que las reglas generales nos dicen que "el daño comprende<br />

no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, <strong>sin</strong>o también la ganancia de que fue<br />

privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por<br />

las palabras pérdidas e intereses" (2); y que "la obligación de resarcir el daño<br />

<strong>causa</strong>do por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de<br />

pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima"<br />

(3). En otros términos, la reparación se limita al daño patrimonial, sea como<br />

daño emergente o lucro cesante, y al daño moral, y ello ponderado a su vez<br />

dentro de los límites que fijan los arts. 903 a 906 del Cód. Civil. Por otra parte,<br />

también operará como negativa total de indemnización o la disminución<br />

proporcional, el propio, hecho de la víctima (4). En suma, el objetivo propio<br />

de la responsabilidad civil es el de restablecer, lo más exactamente posible, el<br />

equilibrio destruido por el daño y de reubicar a la víctima en la situación en<br />

que ella se habría encontrado si el acto dañoso no hubiera sucedido, pero <strong>sin</strong><br />

procurarle un enriquecimiento.<br />

II. El enriquecimiento obtenido mediante un hecho ilícito<br />

¿Qué sucede cuando mediante un hecho ilícito el victimario, además de<br />

provocarle a la víctima un daño injusto, obtiene un provecho, se enriquece<br />

como consecuencia del ilícito? Y, justamente, ese beneficio obtenido por el<br />

responsable desvirtúa cualquier función preventiva que se asigne a la<br />

responsabilidad civil, pues qué importancia tiene que se lo condene a reparar


los daños, si el enriquecimiento obtenido enjuga cualquier indemnización que<br />

deba enfrentar, logrando una jugosa ganancia. Una respuesta tradicional ha<br />

rechazado la posibilidad de reconocer ese enriquecimiento a la víctima, pues<br />

eso no es daño resarcible <strong>sin</strong>o un beneficio fruto de un feliz concurso de<br />

circunstancias (5). A esa postura se ha opuesto la opinión, minoritaria por<br />

cierto, que condena a lo que se denomina por los franceses "culpa lucrativa" -<br />

faute lucrative- (6), y que algún eco velado ha recibido en cierta<br />

jurisprudencia de nuestros tribunales, que ha dicho que para determinar la<br />

indemnización que corresponde otorgar al afectado en su honor por una<br />

publicación periodística, debe tenerse en cuenta la deformación del hecho, la<br />

gravedad de las imputaciones y la circunstancia de ser la demandada una<br />

empresa periodística de amplia difusión; debe considerarse, también, que<br />

otorgar una indemnización ínfima fomenta la industria del escándalo, pues la<br />

convierte en lucrativa (7). Esta última tesitura significa un progreso frente a la<br />

postura negativa, pero, a mi juicio, no resuelve adecuadamente la cuestión,<br />

desde el momento que vincula, o mejor aun, considera el enriquecimiento<br />

dentro del daño <strong>causa</strong>do. Y recientemente, en un fallo de la Sala E de la<br />

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (8) a través del voto del doctor<br />

Mirás, se ha dicho que "dado el carácter de hecho notorio de la potencialidad<br />

de lucro con la exhibición del retrato de los jugadores de fútbol de notable<br />

actuación, ello torna admisible el resarcimiento del daño patrimonial en los<br />

supuestos de quienes lucran habitualmente con la utilización de su imagen, en<br />

la medida en que no se le ha retribuido lo que en derecho le habría<br />

correspondido en caso de habérselo contratado". Y agrega que "a los fines de<br />

determinar el resarcimiento por la utilización indebida de la imagen de un<br />

jugador de fútbol profesional de notable actuación, más que estar a la ganancia<br />

de los que incorporaron su imagen a una tarjeta para participar en juegos


electrónicos, debe atenderse al valor emergente del prestigio de la persona de<br />

cuya imagen se trata". Si bien la idea del precedente citado se encamina en<br />

principio en la buena senda, luego termina por equiparar daño y<br />

enriquecimiento, máxime cuando deja de lado las ganancias que el utilizador<br />

de la imagen obtuvo, por cierto ilícitamente (9).<br />

III. Distinción con el instituto del enriquecimiento <strong>sin</strong> <strong>causa</strong><br />

Resulta fácil la tentación de atraer nuestro instituto hacia la figura del<br />

enriquecimiento <strong>sin</strong> <strong>causa</strong>. Esta última exige para su configuración los<br />

siguientes elementos: a) el enriquecimiento en detrimento de otro, lo que exige<br />

un empobrecimiento del perjudicado, y una relación de <strong>causa</strong>lidad<br />

manifestada a través del paso de un patrimonio al otro; b) la ausencia de<br />

<strong>causa</strong>, es decir cuando no existe ningún mecanismo jurídico, legal o<br />

convencional, que pueda justificar el desplazamiento de valores de un<br />

patrimonio a otro; c) la falta de culpa o dolo del empobrecido puede ser<br />

ponderada, pues en caso contrario podría llevar a negar o disminuir la<br />

repetición. Y en cuanto a los efectos, cabe puntualizar que la restitución está<br />

dada por la medida del empobrecimiento, es decir que presupone un daño (el<br />

empobrecimiento). Consecuentemente, y como no exige nuestra figura la<br />

presencia de un daño o empobrecimiento del afectado, no puede subsumirse<br />

en el tipo del enriquecimiento <strong>sin</strong> <strong>causa</strong> (acción in rem verso).


IV. Diversos supuestos de enriquecimiento obtenido mediante la violación del<br />

derecho ajeno<br />

Veamos algunos casos de nuestro derecho positivo.<br />

El Código Civil impone al poseedor de mala fe la obligación de entregar los<br />

frutos que hubiese percibido (o su valor) y los que por su culpa no se hubiesen<br />

percibido (10), y los frutos civiles (11), y los productos (12).<br />

El caso del depósito hecho por una persona capaz en otra que no lo era, en el<br />

que el depositante sólo tendrá acción para reivindicar la cosa depositada<br />

mientras exista en poder del depositario, y el derecho a cobrar al incapaz todo<br />

aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito (13).<br />

El supuesto del art. 788 del Cód. Civil, del que ha recibido de mala fe el pago<br />

de lo no debido, quien es considerado como el poseedor de mala fe.<br />

También hay que mencionar lo establecido por el art. 2304 del Cód. Civil,<br />

según el cual "cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una<br />

persona hubiera emprendido los negocios de otra, la ratificación del dueño<br />

equivale a un mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones<br />

del mandante", pero obviamente también la rendición de cuentas y el provecho


de la gestión. Podría decirse que esta norma es la manifestación particular de<br />

un principio más general, según el cual el titular de un patrimonio puede<br />

siempre pretender de aquel que se ha inmiscuido en la gestión de sus bienes el<br />

provecho así conseguido.<br />

Y correspondería una solución similar a la expuesta en el párrafo precedente<br />

en el supuesto del aprovechamiento injustificado de los derechos de la<br />

personalidad de otro, como verbigracia el caso del derecho a la imagen, o a la<br />

intimidad, utilizados por publicaciones periodísticas, muchas veces de carácter<br />

sensacionalista, con un gran margen de ganancias (14).<br />

Como podrá observarse, los ejemplos dados muestran que el Código ha<br />

seguido el criterio de reconocer al dueño o titular de un derecho el beneficio o<br />

enriquecimiento que otro obtuviera a través de un ilícito sobre sus bienes.<br />

V. Daño y enriquecimiento<br />

A resultas del hecho ilícito se ocasiona a la víctima un daño injusto (15). Y<br />

también puede surgir un enriquecimiento del dañador. Mas, ambos no se<br />

confunden, en tanto el daño siempre significa menoscabo, ya como daño<br />

emergente ya como lucro cesante, en cambio el enriquecimiento no importa<br />

detrimento de algo ya incorporado efectiva o potencialmente al patrimonio.<br />

Sin embargo, aunque se pueden acumular las pretensiones de enriquecimiento


y de reparación de los daños (por los daños, por el valor objetivo de la cosa, o<br />

por la mayor suma comprendida entre el daño y el valor), no podrá el<br />

damnificado (titular del derecho o interés lesionado) pedir dos veces la misma<br />

suma, una vez a título de daño sufrido y otra vez como enriquecimiento<br />

conseguido por el autor de la lesión. Ello es así, porque consistiendo el<br />

enriquecimiento en una suma de dinero, el daño (no siendo posible el<br />

resarcimiento en forma específica) debe ser resarcido en dinero (16), y<br />

abarcará únicamente el perjuicio efectivamente sufrido, resultando el<br />

enriquecimiento solamente un plus limitado a lo obtenido por el responsable<br />

más allá del daño, aunque no se trate de una acción subsidiaria (17). Y la<br />

medida del enriquecimiento estará dada por el beneficio neto, es decir<br />

descontados los gastos normales para obtenerlo, porque los últimos también<br />

deberían haberse efectuado por el titular del derecho para conseguir aquél<br />

(18).<br />

VI. Justificación de la atribución al titular del patrimonio<br />

Una respuesta podría ser: si el propietario de un bien ( en sentido amplio) no<br />

lo explota o utiliza, y por tanto si otro se ha enriquecido con la explotación de<br />

su capital, pero <strong>sin</strong> haberse empobrecido aquél, parecería razonable reconocer<br />

el fruto a quien con su iniciativa, habilidad o pericia, ha sabido obtener un<br />

buen provecho. Pero, ello no puede compartirse, en tanto no existe principio<br />

alguno que justifique el aprovecharse abusivamente de los bienes ajenos, y<br />

atribuir el provecho al autor de la lesión, obtenido contra la voluntad expresa o<br />

presunta de su titular. Los ejemplos que se dieran precedentemente, y que


esultan del propio Código Civil, ponen de manifiesto su calidad de<br />

aplicaciones particulares del un principio más general que veda enriquecerse,<br />

a través de un ilícito que conlleve la gestión o utilización de bienes ajenos, de<br />

cualquier forma, bastando que exista un nexo <strong>causa</strong>l entre el ilícito y el<br />

enriquecimiento logrado.<br />

En esta perspectiva, el responsable del comportamiento lesivo de los derechos<br />

de otro no puede estar en ningún caso legitimado a apropiarse el<br />

enriquecimiento obtenido con el hecho ilícito. Por consiguiente, para<br />

configurarse la obligación restitutoria en la especie basta que se pruebe<br />

siempre cualquier forma de apropiación o disfrute de utilidad ínsita en los<br />

derechos de otro, <strong>sin</strong> requerirse que se acredite una transferencia patrimonial<br />

(19). De allí que toda situación protegida por el ordenamiento, -propiedad en<br />

sentido amplio, derechos sobre bienes inmateriales (en especial los de la<br />

personalidad), etc.-, atribuye al titular una suerte de exclusividad en el goce y<br />

disfrute de la utilidad económica de los bienes, <strong>sin</strong> que se requiera<br />

necesariamente, reitero, una transferencia del bien; basta el aprovechamiento<br />

de la utilidad de un bien ajeno (20).<br />

VII. Diferencia con los daños punitivos<br />

Los daños o condenaciones punitivas son penas privadas, no indemnizaciones,<br />

cuyo destino es sancionar graves inconductas del responsable y prevenir su<br />

acaecer en el futuro, ejemplificándose con comportamientos que no deberían


quedar <strong>sin</strong> sanción para su autor, como en los casos en que no median daños, o<br />

en que su prueba es dificultosa o imposible, me parece que la figura del daño<br />

punitivo no encuentra cabida en nuestro ordenamiento (21), pues la reparación<br />

tiene como tope los perjuicios indemnizables sufridos por el interesado (22),<br />

mientras que la compensación del enriquecimiento obtenido por el ilícito sí se<br />

apoya en el principio general indicado precedentemente, esto es, el que veda<br />

enriquecerse como fruto de un ilícito a costas del titular del derecho<br />

usufructuado.<br />

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)<br />

(1) Resulta obvio señalar que el ilícito debe haber reunido los requisitos que el<br />

ordenamiento exija para su configuración, aspectos que aquí no se discuten.<br />

(2) Art. 1069, Cód. Civil.<br />

(3) Art. 1078, Cód. Civil.<br />

(4) La culpa de que nos hablan los arts. 1111 y 1113 del Cód. Civil.<br />

(5) Es la tesis de los MAZEAUD-TUNC, en "Tratado Teórico Práctico de la<br />

Responsabilidad Civil", trad. cast., Ed. Ejea, Buenos Aires, 1963, t°3°, vol. I,<br />

p. 599, N° 2401.<br />

(6) Se precisa en STARCK, "Droit Civil, Obligations", t. 1, 2ª ed., por Roland<br />

y Boyer, Ed. Litec, París, 1985, p. 477, N°1077, que se denomina como culpa<br />

lucrativa la falta que, <strong>sin</strong> perjuicio de los daños y perjuicios que el responsable<br />

es condenado a pagar, y que son calcados sobre el perjuicio sufrido por la<br />

víctima, dejan a su autor -el victimario- un margen de beneficio suficiente<br />

para que el no encuentre ninguna razón de no cometer el hecho.


(7) CNCiv., sala H, 29/03/96, LA LEY, 1996-C, 141, fallo núm. 94.368.<br />

(8) JA, 2005-II, Fascículo 1, del 06/04/2005, p. 67.<br />

(9) El comentario a dicho fallo efectuado por Luis D. Crovi (ver. p. 68 y<br />

sigtes. de la misma publicación, con interesantes consideraciones, <strong>sin</strong><br />

embargo, concluye en asimilar daño y enriquecimiento, aspectos que deben<br />

distinguirse, según hemos efectuado en el texto.<br />

(10) Art. 2438.<br />

(11) Art. 2439.<br />

(12) Art. 2444.<br />

(13) Art. 2194.<br />

(14) Por supuesto <strong>sin</strong> el consentimiento de su titular.<br />

(15) Recuérdese lo establecido por el art. 1067 del Cód. Civil: "No habrá acto<br />

ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño <strong>causa</strong>do ...".<br />

(16) Art. 1083 del Cód. Civil.<br />

(17) Conf. SACCO, Rodolfo, "L' arricchimento ottenuto mediante fatto<br />

ingiusto", Ed. Utet, Torino, 1959, p. 237.<br />

(18) Como punto especial habría que considerar el de las mejoras, para cuyo<br />

régimen habrá que remitirse a lo dispuesto por el art. 589 y concs. del Cód.<br />

Civil. De todos modos, siempre habrá que descontar el valor de las mejoras<br />

necesarias y de las expensas necesarias, gasto insoslayable.<br />

(19) Conf. VON CAEMMERER, citado por GALLO, Paolo, "Introduzione al<br />

Diritto Comparato", Vol. 2, Ed. G. Giappichelli, Torino, 1998, p. 219/20, y<br />

nota 33.<br />

(20) Conf. GALLO, ob. cit., p. 220.<br />

(21) Si el daño punitivo importa una sanción, ella no puede surgir <strong>sin</strong>o de la<br />

ley; y nuestro ordenamiento no prevé una tal penalidad.<br />

(22) Es la regla que surge de los arts. 519, 1068, 1069, y concs. del Cód. Civil.

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