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CAUTELAR-CASTILLO-TC-2000-2013-A284-2013

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Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

“<strong>CASTILLO</strong> GABRIELA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO” (<strong>A284</strong>-<strong>2013</strong>/0)<br />

///dad Autónoma de Buenos Aires, 12 de marzo de <strong>2013</strong>.-<br />

VISTOS Y CONSIDERANDO:<br />

1. Que GABRIELA <strong>CASTILLO</strong>, en su carácter de habitante de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires y de miembro de la Junta Comunal N° 2 promueve la presente<br />

acción de amparo contra el GCBA “[p]or violación de los preceptos constitucionales<br />

establecidos en los artículos 26, 27 y ss., 32, 128 y ss. de la Constitución de la Ciudad; el<br />

artículo 26 y concordantes de la ley 1.777; las leyes 123, 3.106 y 2.148” (v. fs. 1).<br />

Asimismo solicita “[e]l dictado de [una] medida cautelar de no innovar, que<br />

suspenda la realización de la carrera callejera, y sus correspondientes pruebas de<br />

clasificación, de automovilismo correspondiente a la competencia profesional de Super<br />

Turismo Carretera <strong>2000</strong> (Super <strong>TC</strong> <strong>2000</strong>) y/o toda otra competencia automovilística<br />

similar a realizarse los próximos días 30 y 31 de marzo del corriente año en el denominado<br />

circuito callejero comprendido por las arterias de Av. Del Libertador y Av. Figueroa<br />

Alcorta entre Tagle y Ayacucho de esta Ciudad, siendo pública y notoria su realización,<br />

como así también toda obra que deba realizarse para adaptar dichas arterias a la realización<br />

de la misma; todo ello por la arbitraria y discrecional violación de los preceptos legales<br />

antes señalados por parte de la administración de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de<br />

Buenos Aires” (cfme. fs. 1 vta.).<br />

Señala que el nuevo circuito callejero servirá como pista a veintiocho (28)<br />

corredores de turismo competición que circularán a velocidades de hasta 230 kilómetros<br />

por hora en las rectas; que el sábado 30 de marzo entre las 10 y las 18 horas se realizarán<br />

las clasificaciones y el domingo 31 de 10 a 13 horas correrán las categorías “soporte”. Por<br />

su parte, agrega que la carrera principal se desarrollará de 13 a 14 horas.<br />

Asevera que el armado del circuito en tal espectro de la ciudad como la<br />

realización de la competencia pueden implicar un peligro para los bienes que se encuentran<br />

en el entorno del citado circuito callejero, para los vecinos que se encuentran y habitan en<br />

ese radio geográfico como así también para el resguardo de su seguridad y calidad de vida,<br />

la integridad y salud del público asistente como de los auxiliares, colaboradores y<br />

deportistas participantes del evento.<br />

Indica que el circuito “[s]e encuentra enclavado en el medio de un<br />

tradicional paseo porteño, con grandes espacios verdes en sus alrededores que sirven de<br />

importante pulmón verde para nuestra Ciudad, que incluye la importante zona de museos<br />

de la Av. Libertador” (v. fs. 2 vta.).<br />

Subraya que “[n]o hace falta ser un avezado observador para darse cuenta<br />

que no estamos ante el mejor escenario para el desarrollo de una competición profesional<br />

de automovilismo. A [esas] circunstancias debemos sumarle los trabajos que desarrolla la


empresa SBASE y sus contratistas en la zona. En efecto, por debajo de la Av. Pueyrredón<br />

y la del Libertador se está construyendo la prolongación de la Línea H de Subterráneos. La<br />

existencia de estos trabajos no hacen más que aumentar la sensación de improvisación y<br />

desidia de la administración frente a los peligros que conlleva la realización de la<br />

competición, ya que según señala el artículo periodístico del diario La Nación que la<br />

Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad aprobó el correspondiente cálculo de<br />

impacto ambiental sobre la base de mediciones realizadas durante 2012” (v. fs. 2 vta./3).<br />

Alega la violación las leyes 123, 2.148, 3.106, 1.227 y 1.777. Sustenta los<br />

planteos en que dado la magnitud de la competencia a desarrollarse en uno de los<br />

pulmones verdes más importantes de la ciudad con un entorno de construcciones de alto<br />

valor patrimonial histórico y cultural no puede ser un evento de bajo impacto ambiental.<br />

Ello así dado que la competencia conlleva, a su entender, contaminación sonora que puede<br />

afectar a la fauna de los parques y plazas que se encuentran a los alrededores del trazado<br />

del circuito; comportaría contaminación por derrame de combustible; porque las<br />

vibraciones que se producirían y los trabajos previos podrían afectar seriamente a los<br />

edificios históricos y a los monumentos emplazados en los alrededores.<br />

Por otra parte sostiene que el Código de Tránsito y Transporte (ley 2.148)<br />

prevé la prohibición de competencias en la vía pública excepto aquellas autorizadas de<br />

acuerdo a lo normado en el artículo 2.1.10 de dicho cuerpo legal. Concluye que la<br />

competencia en cuestión no cumplió con los recaudos exigidos por la normativa de rito.<br />

A ello añade que los hechos descriptos demuestran cabalmente que la<br />

competencia automovilística pondría en riesgo una serie de bienes y patrimonio culturales<br />

que se encuentran alrededor del circuito en cuestión.<br />

Por último, sostiene que no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el<br />

artículo 26 de la ley 1.777, ya que la Junta Comunal de la Comuna N° 2 (Comuna donde se<br />

desarrollará la competición) no ha intervenido.<br />

Señala que dicha normativa establece que el emitir la opinión respecto a la<br />

autorización de uso es una de las atribuciones y obligaciones de la Junta Comunal y si bien<br />

no está taxativamente señalado que el Jefe de Gobierno debe remitir las actuaciones, dicha<br />

obligación surge, de lo normado por los artículos 4 y 9 de la ley 1.777.<br />

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.<br />

2. Que en ese estado a fs. 21 se ordenó correr traslado a la accionada<br />

de la medida cautelar pretendida en los términos del artículo 15 de la ley 2145, de lo que el<br />

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quedó notificado a fs. 25/26.<br />

En el mismo auto, se ordenó el libramiento de un oficio al GCBA a fin de<br />

que remitiera toda actuación administrativa relacionada con la carrera del Super <strong>TC</strong> <strong>2000</strong><br />

que obrara en su poder, especialmente aquella vinculada al cumplimiento de la ley 123.<br />

3. Que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó a fs. 37/48 y<br />

contestó el traslado conferido a fs. 21. Allí se opuso a la medida cautelar pretendida por la<br />

amparista y cuestionó su legitimación para peticionar como lo hace.<br />

Con relación a esto último, expresó que la actora no justificó su<br />

legitimación activa en autos tanto en su carácter de miembro de la Junta Comunal N°2


Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

como en el de vecina de la Ciudad. Ni siquiera ha demostrado —a su entender— la<br />

existencia de intereses colectivos afectados que sea menester resguardar con el remedio<br />

precautorio intentado.<br />

Remarca que la Junta Comunal carece de competencia —originaria o<br />

concurrente— que la faculte para otorgar permisos o habilitaciones de espectáculos<br />

públicos. Señala que la Junta al estar organizada de modo colegiado y sus reuniones son<br />

convocadas por su Presidente, de tal manera, concluye, que los miembros de la Junta<br />

Comunal no resuelven de manera unipersonal sino que lo hacen a través de las decisiones<br />

que por mayoría toma dicho organismo.<br />

Agrega que la actora carece de legitimación procesal activa para arrogarse<br />

la representación procesal de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo,<br />

tampoco demostró tener un derecho subjetivo afectado que la habilitara a promover el<br />

pedido de la medida cautelar en cuestión.<br />

Concluyó que al carecer la actora de legitimación activa se halla ausente la<br />

verosimilitud del derecho y, por tanto, la medida cautelar debe ser rechazada.<br />

En otro orden de ideas, manifestó que no se encuentran reunidos los<br />

presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares contra la<br />

Administración Pública. Puntualmente, destacó que la suspensión del acto cuestionado<br />

generaría mayores daños que su ejecución y que la actora no acreditó la arbitrariedad o<br />

ilegalidad manifiesta que ostentaría el acto y, de ese modo, haría caer su presunción de<br />

legitimidad.<br />

Indicó que en el marco de la ley 123 se otorga el certificado de aptitud<br />

ambiental a aquellas actividades comerciales o industriales a desarrollarse en la Ciudad de<br />

Buenos Aires conforme lo establecido en su artículo 5°. Asimismo refirió que la<br />

disposición 117-DGTALAPRA-12 establece la metodología de trámite para las<br />

actuaciones enmarcadas en la ley 123 y prevé los procedimientos a seguir para las<br />

actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos siempre que se encuadren en<br />

rubros previstos en el cuadro de categorización del anexo II de la mencionada disposición<br />

y del decreto 222-GCBA-12 como sujetos a categorización (s/c). En consecuencia,<br />

concluye que el espectáculo en cuestión no se encuentra consignado en el cuadro de usos<br />

descrito.<br />

Agregó que da sustento a lo expresado la nota NO-<strong>2013</strong>-00615999-DGIA<br />

emitida por la Dirección General de Infraestructura y Administración de la Subsecretaría<br />

de Deportes.<br />

Por otra parte, indicó que adjuntaba la copia de la póliza de seguros emitida<br />

por Río Uruguay Seguros y la providencia PV-<strong>2013</strong>-00135669-DGCH suscripta por el<br />

Director General Casco Histórico, donde señala que el circuito propuesto se encuentra<br />

fuera del territorio del Casco Histórico de la Ciudad de Buenos Aires.<br />

Expresó que no se ha acreditado la existencia de daño alguno, que la<br />

cautelar pretendida compromete el interés público y que, al no haber verosimilitud en el


derecho, tampoco existe peligro en la demora.<br />

Finalmente destacó que la amparista no ofreció contracautela, hizo reserva<br />

del caso federal y del recurso de inconstitucionalidad, ofreció prueba documental —la que<br />

acompañó a la causa— y solicitó el rechazo de la medida cautelar peticionada.<br />

4. Que con posterioridad fueron recibidas las actuaciones administrativas<br />

solicitadas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a fs. 223/234 la amparista contestó<br />

el traslado conferido de la presentación efectuada por el GCBA.<br />

5. [LEGITIMACIÓN] Que a fs. 37/48 la demandada desconoció la<br />

legitimación de la actora para interponer la demanda que da origen a estos actuados. Sin<br />

embargo, toda vez que las argumentaciones esbozadas para ello se limitan a replicar<br />

“clichés” sin vinculación con el caso concreto y se basan fundamentalmente en la cita<br />

mecánica de precedentes de extraña jurisdicción —en la que no rige el artículo 14 de la<br />

CCABA— sobre supuestos sustancialmente diversos al presente, he de adelantar que<br />

tendré por legitimada a la actora en los términos del segundo párrafo del artículo 14 de la<br />

Constitución de la Ciudad atento que plantea su caso en orden a una afectación a derechos<br />

colectivos.<br />

A mayor abundamiento, ha de tenerse presente que la actora invoca<br />

asimismo para fundar su legitimación, su carácter de “miembro de la Junta Comunal N° 2”<br />

(ver fs. 1).<br />

En este sentido, ha de tenerse presente que la Cámara del Fuero ha señalado<br />

que respecto de los legisladores —doctrina que podría hacerse razonablemente extensible a<br />

los miembros de las Juntas Comunales en tanto integrantes de cuerpos electivos<br />

colegiados— “sólo se encuentran legitimados para deducir acción de amparo [en carácter<br />

de tales] cuando se alega la imposibilidad de participar en la formación de la decisión de<br />

la Legislatura de la cual forman parte, o que esta facultad se encuentre impedida u<br />

obstruida” (Sala 2, por mayoría, en autos “Busacca, Ricardo contra GCBA sobre amparo<br />

[art. 14 CCABA]”, Expte.: EXP 7710/0 del 17 de noviembre de 2003).<br />

Lo mismo había ya sido señalado por prestigiosa doctrina constitucional, al<br />

afirmar que cada diputado (y cada senador), en cuanto integran un órgano colegiado que es<br />

la cámara de su pertenencia, invisten un interés propio, que podría calificarse como<br />

“derecho de función”, que consistiría en el derecho a ejercer la función para la que han<br />

sido electos y que como propia de determinado órgano legislativo comparten con los<br />

demás miembros del mismo (en este sentido, BIDART CAMPOS, GERMÁN, “La legitimación<br />

procesal activa de los legisladores”, La Ley 1997-F, 564).<br />

Así, este protagonismo compartido revistiría entidad suficiente para admitir<br />

cada vez que un legislador, o varios, entienden que se está sustrayendo al órgano<br />

representativo al que pertenecen el ejercicio de una competencia que le incumbe como<br />

órgano colegiado y complejo, ese y esos legisladores disponen de legitimación para acudir<br />

a la justicia para reivindicar la posibilidad de participar en la decisión impedida u<br />

obstruida por el Poder Ejecutivo. No obsta a ello, el hecho de que la cámara en cuestión,<br />

en cuanto órgano, pudiera también tener legitimación. Es que, cada diputado debe contar<br />

con la posibilidad de ejercer aquella participación personal en la decisión colectiva que,<br />

por supuesto, se formará mediante las mayorías requeridas para cada caso. La pertenencia


Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

grupal o común a un órgano colegiado no puede perjudicar ni eclipsar la “cuotaparte” o<br />

porción subjetiva del derecho de decidir que asiste a cada integrante a título individual<br />

(cfme. BIDART CAMPOS, op. loc. cit.).<br />

Así, habida cuenta que ése ha sido uno de los agravios planteados en autos,<br />

ha de concluirse que la actora posee legitimación para litigar en su carácter de miembro de<br />

la Junta Comunal N° 2, sin perjuicio de que, como se verá, también lo puede hacer en su<br />

carácter de vecina de la Ciudad.<br />

A lo expuesto debe añadirse que la presentación que da origen a estas<br />

actuaciones fue iniciada por la actora “en [su] carácter de ciudadana y habitante de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (fs. 1), calidad que se encuentra acreditada con la<br />

copia de su documento nacional de identidad obrante a fs. 12, en este orden, que el artículo<br />

14 de la CCABA en su párrafo segundo, dispone que cualquier habitante de la Ciudad<br />

puede interponer acción de amparo “cuando la acción se ejerza contra alguna forma de<br />

discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos,<br />

como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural<br />

e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.<br />

Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia, ha señalado que “el art. 14<br />

CCBA posibilita legitimaciones de personas no afectadas singularmente por el obrar<br />

arbitrario o con ilegalidad manifiesta” que lo cuestionen por vía de amparo en supuestos<br />

en que se invoque la vulneración de un derecho de incidencia colectiva (en autos “Dr.<br />

Ricardo Monner Sanz c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA] s/recurso de<br />

inconstitucionalidad concedido” y acumulado, Expte. 4809/06, resueltos el 6 de octubre de<br />

2006, considerando 3 del voto de la mayoría).<br />

Se ha resuelto que en el amparo si la lesión es de un derecho de incidencia<br />

social o colectiva no importa que quien lo alegue sea o no titular de un interés personal;<br />

por el contrario, resulta suficiente la afectación de un derecho colectivo consagrado por la<br />

Constitución y que, quien acciona, revista el carácter de habitante de la Ciudad (Cámara<br />

CAyT, Sala 2, autos “Barila, Santiago c/GCBA s/amparo”, del 5 de febrero de 2007;<br />

también autos “Ibarra, Aníbal y otros c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 31.131/0 resueltos<br />

el 31 de marzo de 2009).<br />

En este sentido, el TSJ ha advertido que más allá de que tanto la<br />

Constitución nacional como la porteña utilizan el término “causa” para delimitar la función<br />

de sus respectivos poderes judiciales, lo cierto es que la Ciudad, como cualquier provincia,<br />

puede escoger un criterio más amplio que la Nación para delimitar el universo de asuntos<br />

susceptibles de ser resueltos por sus jueces. No, en cambio, uno más estrecho (voto del Dr.<br />

Luis F. LOZANO, en autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en<br />

‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/GCBA s/impugnación de actos<br />

administrativos’ “, Expte. N°4889/06”, del 12 de junio de 2007).<br />

De allí que no quepa aplicar, sin un análisis detallado de las características<br />

del caso, la tradicional jurisprudencia de la CSJN por la cual se ha resuelto que el de<br />

ciudadano es un concepto de notable generalidad, y que su comprobación no basta en la


mayoría de los casos para demostrar la existencia de un interés “especial” o “directo”,<br />

“inmediato”, “concreto” o “sustancial” que permita tener por configurado el “caso<br />

contencioso”. Como se expuso, en el ámbito de la Ciudad el constituyente y el legislador<br />

han optado —en determinados supuestos como el que se presenta en el sub lite— por un<br />

diseño más amplio del “caso judicial”.<br />

En el caso, el planteo efectuado por la actora involucra expresamente<br />

derechos de incidencia colectiva como ser la alegada afectación al ambiente, calidad de<br />

vida, salud pública y contaminación sonora y su —a su criterio— insuficiente protección<br />

por parte del GCBA.<br />

La Cámara del fuero ha señalado que “cabe concluir que el objeto de la litis<br />

concierne a la categoría de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos, en<br />

los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo<br />

párrafo, de la Constitución de la Ciudad. Otros aspectos de la pretensión por caso, [en tal<br />

supuesto] la preservación de la Av. 9 de Julio como patrimonio cultural; así como los<br />

cuestionamientos formulados con respecto a la presunta inobservancia de los mecanismos<br />

de información y participación ciudadana, también remiten, de manera indudable, a la<br />

categoría de derechos mencionada precedentemente”. De este modo, continúa, el carácter<br />

de habitantes de la Ciudad de los actores, así como de “entidad defensora de derechos o<br />

intereses colectivos” de la Asociación actuante “es cualidad suficiente para tener por<br />

configurado el requisito en examen cuando la controversia judicial trata sobre derechos o<br />

intereses colectivos (cfr. art. 14, segundo párrafo, CCBA). En otros términos, cuando el<br />

objeto del juicio se refiere a derechos o intereses de tal carácter, la existencia de un nexo<br />

jurídico suficiente entre el status afirmado por el litigante y la pretensión cuya satisfacción<br />

procura ya ha sido definida por el constituyente de manera expresa. Es decir, el<br />

constituyente ha establecido que, tratándose de derechos o intereses colectivos, todo<br />

habitante se halla en situación de resultar beneficiado o perjudicado por el<br />

pronunciamiento judicial por cuanto la conducta estatal impugnada lo afecta de forma<br />

suficientemente directa en función de la especial índole de los intereses en conflicto y, por<br />

tanto, es parte legitimada. En consecuencia el agravio en examen debe ser desestimado”<br />

(Sala 1 de la Cámara del Fuero, resolución del 8 de julio de 2010 en autos “Lubertino,<br />

María José y otros c/GCBA s/otros procesos incidentales”; Expte. EXP 34.409/1).<br />

En la misma inteligencia, corresponde recordar que el artículo 30, in fine, de<br />

la Ley General del Ambiente 25.675, prevé que “toda persona podrá solicitar, mediante<br />

acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”.<br />

Ante la claridad y contundencia de, por un lado, las normas que rigen la<br />

legitimación para casos ambientales como el sub lite, y por el otro, de la interpretación que<br />

ha hecho de ella de modo prácticamente unánime la jurisprudencia de las más diversas<br />

instancias, el planteo de la Procuración al respecto resulta cuanto menos sorprendente por<br />

su manifiesta improcedencia.<br />

5. [MEDIDAS <strong>CAUTELAR</strong>ES] Que cabe señalar que las medidas cautelares<br />

tienden a impedir que durante el lapso que transcurre entre la iniciación del proceso y el<br />

pronunciamiento definitivo sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible o<br />

dificulte la ejecución forzada o torne inoperante los efectos de la resolución (cfme. Sala II<br />

del fuero, en autos “La Rueca Porteña SACIFIA c/GCBA s/otros procesos incidentales”,


Expte: EXP 4073/1).<br />

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Su procedencia, conforme surge del artículo 15 de la ley 2145, se halla<br />

condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por<br />

quien las solicita y el peligro en la demora, que exige evidenciar que la tutela jurídica que<br />

el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del<br />

tiempo. Se exige, asimismo, que su dictado no frustre el interés público y que se fije una<br />

contracautela.<br />

Sentado ello, y previo a analizar la presencia en el caso de los requisitos<br />

habilitantes para el dictado de las medidas solicitadas, ha de recordarse que la Corte<br />

Suprema ha resuelto que “la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no<br />

depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el<br />

proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del<br />

derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de<br />

efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación<br />

jurídica” (Fallos: 314:711, cons. 2º; 306:2060, cons. 6 y 7) y que en ciertas ocasiones, tal<br />

como ocurre con las medidas de no innovar y en las cautelares innovativas, existen<br />

fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente<br />

sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de<br />

tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento (Fallos: 320:1633, considerando<br />

9, citado por la Sala 2 de la Cámara del fuero al resolver en autos “Asociación Civil Casa<br />

Amarilla 2005 contra GCBA y otros sobre recusación [ART. 16 CCAYT], Expte.<br />

29.564/1, el 13 de junio de 2008).<br />

El propio ordenamiento adjetivo autoriza la solicitud de medidas cautelares<br />

aún antes de deducir una demanda (art. 178 CCAyT), sin que el ejercicio de tal posibilidad<br />

se encuentre supeditada a ningún requisito, por lo que las objeciones formales interpuestas<br />

por la Procuración sobre el punto, no resultan óbice para el tratamiento de la presente.<br />

Ha de recordarse asimismo que el artículo 184 del código de rito (aplicable<br />

en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145) autoriza a “disponer una medida<br />

precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br />

derecho o interés que se intentare proteger.”<br />

6. [VEROSIMILITUD EN EL DERECHO] Que sentado lo expuesto, corresponde<br />

analizar la presencia en el caso del requisito de verosimilitud en el derecho, para lo cual ha<br />

de delimitarse provisional y someramente el marco normativo aplicable al sub lite.<br />

En lo que hace estrictamente a las carreras de automóviles, conviene señalar<br />

que la ordenanza 17.348, del 29 de diciembre de 1960, las prohibía dentro del perímetro de<br />

la Capital Federal y especificaba que serían ser permitidas dentro del Autódromo<br />

Municipal (cfme. arts. 1º y 2º). Luego de medio siglo de vigencia, tal prudente norma fue<br />

expresamente derogada por la ley 3726, sancionada el 13 de diciembre de 2010.<br />

Por su parte, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires, aprobado por ley 2148, en su artículo 5.2.5 prevé la prohibición de<br />

competencias en la vía pública, para lo cual establece que “[e]stá prohibido disputar u


organizar competencias de destreza o velocidad con cualquier vehículo en la vía pública,<br />

excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado en el artículo 2.1.10 del presente<br />

Código”<br />

Este último artículo, referido al Uso especial de la Vía Pública, dispone que<br />

“[e]l uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: exhibiciones,<br />

filmaciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, motociclísticas, ecuestres,<br />

automovilísticas, celebraciones religiosas, procesiones y fiestas populares, debe ser<br />

previamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, siempre que: a) El tránsito normal<br />

se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo. b) Los organizadores<br />

acrediten haber adoptado en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o<br />

cosas y se responsabilicen por sí o cubran por medio de seguros, los eventuales daños a<br />

terceros o a la estructura vial en caso de practicar actos que impliquen riesgos” (el<br />

destacado no es original).<br />

respecto que:<br />

De las actuaciones administrativas obrantes en autos, se desprendería al<br />

a) “[e]n la Dirección General de Tránsito y Transporte, mediante el<br />

expediente EX 422.617/<strong>2013</strong>, se encuentra en estudio del [sic] plano de<br />

desvíos vehiculares y cronograma de corte de tránsito, a efectos de<br />

evitar la afectación de fluidez del tránsito normal, y se procederá al<br />

dictado de la correspondiente resolución que autorice los cortes de<br />

tránsito” (v. fs. 32);<br />

b) “[l]a Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito ha tomado<br />

intervención a efecto de garantizar el ordenamiento de tránsito durante<br />

el armado del circuito y realizar los días del evento los desvíos de<br />

tránsito y corte de calles” (v. fs. 32);<br />

c) se habrían contratado seguros de responsabilidad civil y se habría<br />

previsto la cobertura médica de los intervinientes (fs. 35/36);<br />

d) “[l]a competencia automovilística se realizará en las máximas<br />

condiciones de seguridad exigidas por la Federación Internacional de<br />

Automovilismo (FIA) y bajo la fiscalización de la Comisión Deportiva<br />

Automovilística (CDA) del Automóvil Club Argentino. La Comisión<br />

Deportiva Automovilística prestó conformidad con el circuito y asumió<br />

el compromiso de fiscalización de su armado y fiscalización de la<br />

carrera, conforme nota obrante a fs. 86 del expediente 918/13 y plano<br />

del circuito incorporado a dicho expediente.”<br />

e) El Director General de la Dirección Casco Histórico indicó que el nuevo<br />

circuito se encuentra fuera del territorio del casco histórico de la CABA<br />

(v. fs 89 de las actuaciones administrativas).<br />

En este orden, la propia actora acompañó al expediente planos con el detalle<br />

del circuito a utilizar, las estructuras a montar, la ubicación y cantidad de los puestos<br />

médicos, un plano de evacuación, etc. (ver fs. 71, 72 y 203/205 y similares en las<br />

actuaciones administrativas acompañadas).


Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

También se advierte la intervención de la Agencia de Protección Ambiental<br />

(APRA), quien el 23 de enero de <strong>2013</strong> señaló que la Gerencia Operativa de Prevención y<br />

Planificación “[s]e expidió por informe 275642-DGET-13. De dicho informe surge que en<br />

el marco de la ley 123, se otorga el Certificado de Aptitud Ambiental a aquellas<br />

actividades comerciales o industriales a desarrollarse en la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires conforme lo establecido en el artículo 5° de la mencionada ley. Asimismo, la<br />

disposición 117-DGTALAPRA-12 establece la metodología de trámite para las<br />

actuaciones enmarcadas en la ley 123 y su modificatoria ley 452, y prevé los<br />

procedimientos a seguir para las actividades, proyectos, programas y/o experimentos<br />

siempre que se encuadren en rubros previstos en el cuadro de categorización del anexo II<br />

de la Disposición mencionada y del decreto 222–GCBA–12 como sujetos a categorización<br />

(s/C). Al respecto se informa que el espectáculo Público de referencia no se encuentra<br />

consignado en el cuadro de usos descrito. Sin perjuicio de lo expuesto, se concluye que<br />

[esa] Dirección General no tiene competencia en materia de otorgamiento de permisos para<br />

el desarrollo de actividades transitorias y eventuales, tales como eventos o actos en la vía<br />

pública” (v. fs. 75).<br />

En cuanto a la generación de ruidos y vibraciones, esa Dirección General<br />

opinó “[q]ue de acuerdo al decreto 740–GCBA–07 reglamentario de la ley 1.540, dicha<br />

actividad –con las características propias del caso– no resulta Catalogada como<br />

Potencialmente Contaminante por Ruidos y Vibraciones según lo establecido en el Anexo<br />

IX del mencionado Decreto” (v. fs. 75/vta.).<br />

7. [INTERVENCIÓN DE LA JUNTA COMUNAL] Que una consideración aparte<br />

merece el planteo efectuado por la amparista en relación a la intervención de la Junta<br />

Comunal N° 2.<br />

Sabido es que la Constitución de la Ciudad define a sus instituciones como<br />

una democracia participativa (art. 1°). Relacionado con tal precepto, se establece asimismo<br />

un sistema de descentralización en comunas, con un fuerte componente de participación<br />

ciudadana (arts. 127 y ss. de la CCABA, ley 1777 y mod.).<br />

Recientemente, la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del fuero ha señalado<br />

que de ese esquema se desprende que el nuevo nivel institucional de las Comunas “no<br />

estaría subordinado a la administración central y que constituyen entes con legitimación<br />

política que mantienen con aquél una relación –en todo caso– de coordinación (art. 2, título<br />

V de la ley 1.777).” Agrega el Tribunal que “naturalmente, en el cumplimiento de sus<br />

cometidos no pueden alterar el interés de la Ciudad. Demás está anticipar que ese extremo,<br />

debe acreditarse en forma exhaustiva por quien lo alegue, por cuanto de no ser así, su mera<br />

alegación facultaría a vaciar de contenido la competencia de la Comuna de que se trate,<br />

con seria lesión a su status constitucional” (“Gentlli Rafael Amadeo y otros contra GCBA<br />

sobre amparo [ART. 14 CCABA]”, Expte: EXP 39938/0, febrero de <strong>2013</strong>).<br />

Tal como lo puntualiza la Cámara de Apelaciones, la puesta en funciones de<br />

la Junta Comunal implica una nueva realidad institucional en la Ciudad que impacta en el<br />

modo de ejercer la gestión administrativa, en tanto determinados y específicos cometidos


deben pasar a la órbita de las Comunas. Asimismo éstas en su carácter de principal<br />

portavoz de los intereses generales de la población del territorio a su cargo (LL 2006-F,<br />

1035) deben tener participación en el proceso de toma de decisiones de otras actividades<br />

gubernamentales que se realicen en su área de competencia (arts. 9, 10, 11, 13, 26, inc.<br />

“q”, ley 1777).<br />

En el caso, lo expuesto cobraría mayor relevancia atento la magnitud del<br />

evento programado, el impacto que tendrá en diversos aspectos de la vida del barrio y el<br />

hecho de que para su realización se afectará considerablemente el uso de espacios verdes<br />

de la Comuna, cuyo mantenimiento se encuentra a cargo por mandato expreso de la<br />

Constitución de la Ciudad (art. 128, CCABA).<br />

Así, una correcta hermenéutica de las disposiciones constitucionales y<br />

legales involucradas, conduciría a concluir que se encuentra entre las competencias de la<br />

Junta Comunal, en este caso la N°2, la de emitir una opinión previa respecto de la actividad<br />

que aquí se cuestiona. Sobre el punto, ha de recordarse asimismo que, el ejercicio de las<br />

competencias constitucionales y legales resulta una obligación de las respectivas<br />

autoridades administrativas (art. 2°, Ley de Procedimiento Administrativo).<br />

En este sentido, y si bien aún no se habría dictado el acto administrativo que<br />

autoriza la realización de la carrera automovilística anunciada, va de suyo que la opinión<br />

previa no vinculante de la Junta Comunal, constituiría en el caso uno de los procedimientos<br />

esenciales que prevé el inciso “d” del artículo 7° de la LPA.<br />

Ahora bien, toda vez que “[l]as comunas son una clara manifestación de la<br />

democracia participativa [y que é]stas constituyen canales institucionales que exceden el<br />

derecho a elegir o ser elegido, pues hacen al ejercicio efectivo de los derechos políticos y<br />

civiles a través de una participación real y más activa en la determinación de las políticas<br />

públicas” (cfme. voto del Dr. CARLOS F. BALBÍN en los autos “Gentili”, ya citados), la<br />

exclusión del ejercicio de sus competencias implicaría al mismo tiempo un cercenamiento<br />

de la posibilidad de ejercer tales derechos por parte de la ciudadanía. Sobre todo a la luz<br />

del modo en que constitucional y legalmente se imbrica el funcionamiento de la Junta<br />

Comunal con el del Consejo Consultivo (art. 131, CCABA; y art. 33 y ss. de la ley 1777).<br />

8. Que, en conclusión, de la lectura de las actuaciones reunidas en el legajo<br />

se desprendería que en el marco de las actuaciones administrativas se encontraría en curso<br />

el cumplimiento de la normativa ambiental y de tránsito y transporte aplicable al caso. Los<br />

organizadores habrían presentado un esquema de seguridad que —a su criterio— se<br />

ajustaría a las “reglas del arte” establecidas por las organizaciones que rigen en la materia,<br />

se habrían contratado los seguros exigidos por la norma y se habría dado intervención a la<br />

autoridad de aplicación en materia ambiental de la Ciudad, sin que lo que aquí se expresa<br />

implique abrir juicio sobre su actuación.<br />

En función de ello, es que estimo que no resulta procedente el dictado de la<br />

medida cautelar en los términos en que ha sido solicitada por la actora, en tanto ésta basó<br />

fundamentalmente su planteo en la ausencia de muchos de tales recaudos.<br />

No obstante ello, no puede soslayarse por un lado, el hecho de que no aún<br />

no habría sido dictado el acto administrativo que de curso a la realización del evento, en el<br />

que se valoren expresamente las condiciones que la ley exige para otorgar tal autorización;


Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

y por el otro la ausencia de opinión previa de la Junta Comunal N°2 respecto de la<br />

actividad que aquí se cuestiona.<br />

Por último, y en virtud del evidente impacto que un evento de las<br />

proporciones del que aquí nos ocupa genera sobre diversos aspectos de la vida social que<br />

se desarrolla en su área de influencia, habrá de requerirse mayores informes sobre las<br />

medidas previstas para su mitigación. Especialmente respecto al modo en que se prevé<br />

resguardar el APH 14; zonas residenciales, los espacios públicos involucrados, Museo de<br />

Bellas Artes, monumentos, y demás edificios emblemáticos existentes en la zona de los<br />

previsibles impactos de diverso tipo que puede implicar una actividad como la programada<br />

con la afluencia de cientos de miles de personas durante varias jornadas.<br />

9. [PELIGRO EN LA DEMORA] Que con relación al peligro en la demora,<br />

cabe destacar que a fin de que resulten admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la<br />

jurisprudencia exigen la concurrencia de ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos<br />

encontrarse morigerado por la fuerte presencia del otro.<br />

En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan<br />

de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la<br />

apreciación del peligro del daño y –viceversa- cuando existe el riesgo de un daño extremo<br />

e irreparable la exigencia respecto del “fumus” se puede atemperar (en este sentido, Sala II<br />

del fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14 CCBA]”, expte.<br />

EXP-6, del 21 de noviembre de <strong>2000</strong> y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina S.A.<br />

c/GCBA” del 17 de julio de 2001).<br />

Considero que en el caso el peligro en la demora está dado por la<br />

inminencia de la realización del evento cuestionado, por lo que no adoptar las medidas que<br />

se estiman convenientes podría producir daños de imposible reparación ulterior.<br />

10. [INTERÉS PÚBLICO] Que la concesión de una medida preventiva en el<br />

caso no implicaría a criterio del suscripto una frustración del “interés público”. Por el<br />

contrario, estimo que el principal interés a tutelar en el caso radica en, coadyuvar a<br />

preservar adecuadamente los bienes públicos colectivos involucrados en autos en los<br />

términos de las normas constitucionales y legales referidas.<br />

Por otra parte, y frente a lo expuesto, no se advierte cuál sería el interés<br />

público afectado alegado por la demandada, en tanto no se trata aquí de la impugnación de<br />

una obra pública u otra actividad administrativa, sino de una actividad lucrativa organizada<br />

por una empresa privada en el espacio público de la Ciudad.<br />

11. [CONTRACAUTELA] Que en cuanto a la contracautela —requisito<br />

previsto expresamente en el art. 15, inc. 'd', ley 2145— cabe puntualizar que, en general, la<br />

contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la<br />

medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia<br />

de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del<br />

menoscabo patrimonial que pudiera derivarse de ella (FENOCHIETTO, CARLOS E., Código<br />

Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea,<br />

Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato


legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.;<br />

y 13, inc. 3, CCABA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones<br />

o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo<br />

párrafo, ley 7).<br />

Así, a la luz de lo expuesto, he de concluir que atento la naturaleza de los<br />

derechos involucrados resulta suficiente la caución juratoria ofrecida por el actor a fs. 10<br />

vta. de estos actuados, y se la tiene por prestada con tal manifestación. Para ello no puede<br />

dejar de considerarse, por un lado, que la parte actora no procede en defensa de un interés<br />

individual y exclusivo, sino fundamentalmente en protección de un derecho de incidencia<br />

colectiva cuya titularidad corresponde a todo habitante; y, por el otro, el peligro en la<br />

demora, y que también se halla reunida en medida suficiente la verosimilitud del derecho<br />

(en igual sentido, Sala 1 de la Cámara del fuero en autos “Pusso, Santiago contra GCBA<br />

sobre otros procesos incidentales”, Expte.: EXP 26089/1, del 26 de septiembre de 2007).<br />

Por todo lo expuesto, cautelarmente, RESUELVO:<br />

I. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que<br />

previo a expedirse respecto de la solicitud de autorización de la<br />

competencia <strong>TC</strong> <strong>2000</strong> a realizarse los días 30 y 31 del corriente, dé<br />

intervención a la Junta Comunal N° 2 a fin de que dicho cuerpo<br />

colegiado emita su opinión sobre el particular.<br />

II. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que<br />

en el plazo de cinco (5) días acompañe el acto administrativo que se<br />

expida respecto de la solicitud de autorización para la realización de la<br />

competencia <strong>TC</strong> <strong>2000</strong> a realizarse los días 30 y 31 del corriente. Deberá<br />

acompañarse asimismo tanto el esquema detallado que garantice que “el<br />

tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de<br />

reemplazo” y las “necesarias medidas de seguridad para personas o<br />

cosas” (art. 2.1.10, anexo ley 2148) conforme lo disponga la normativa<br />

específica en la materia, como la opinión formulada por la Junta<br />

Comunal N°2.<br />

III. Tener por prestada la caución juratoria ofrecida en el punto IX del<br />

escrito de inicio.<br />

Regístrese, notifíquese a la actora y a la demandada por cédula por<br />

Secretaría con carácter de urgente con habilitación de días y horas inhábiles. Fdo.<br />

GUILLERMO SCHEIBLER. Juez.<br />

Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°13<br />

Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires

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