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SOBRE COMO NICOLÁS MADURO LLEGÓ A SER PRESIDENTE ENCARGADO DE VENEZUELA

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<strong>SOBRE</strong> <strong>COMO</strong> <strong>NICOLÁS</strong><br />

<strong>MADURO</strong> <strong>LLEGÓ</strong> A <strong>SER</strong><br />

<strong>PRESI<strong>DE</strong>NTE</strong> <strong>ENCARGADO</strong> <strong>DE</strong><br />

<strong>VENEZUELA</strong><br />

Manuel Rojas Pérez<br />

Abogado. Venezuela<br />

Marzo 2013


La Fundación Ciudadanía y Valores como institución independiente, formada por<br />

profesionales de diversas áreas y variados planteamientos ideológicos, pretende a<br />

través de su actividad crear un ámbito de investigación y diálogo que contribuya a<br />

afrontar los problemas de la sociedad desde un marco de cooperación y concordia que<br />

ayude positivamente a la mejora de las personas, la convivencia y el progreso social.<br />

Las opiniones expresadas en las publicaciones pertenecen a sus autores, no<br />

representan el pensamiento corporativo de la Fundación.<br />

Fundación Ciudadanía y Valores. Serrano 27. 28001 Madrid.<br />

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Sobre el autor<br />

Manuel Rojas Pérez es abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello,<br />

especialista en derecho administrativo por la Universidad Central de Venezuela y<br />

especialista en gestión de políticas públicas por la Universidad Nacional del Litoral de<br />

Argentina. Es profesor de derecho administrativo en la Universidad Monteávila, de<br />

derecho constitucional en la Universidad Metropolitana y director de la Revista de<br />

Derecho Funcionarial. Es Director Nacional de Capacitación y Doctrina del partido<br />

Acción Democrática, importante fuerza política de la alternativa democrática en<br />

Venezuela.<br />

Fundación Ciudadanía y Valores. Serrano 27. 28001 Madrid.<br />

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<strong>SOBRE</strong> <strong>COMO</strong> <strong>NICOLÁS</strong> <strong>MADURO</strong> <strong>LLEGÓ</strong> A <strong>SER</strong> <strong>PRESI<strong>DE</strong>NTE</strong> <strong>ENCARGADO</strong><br />

<strong>DE</strong> <strong>VENEZUELA</strong><br />

MANUEL ROJAS PÉREZ<br />

Hugo Chávez fue reelecto como presidente de la República Bolivariana de Venezuela el<br />

7 de octubre de 2012, bajo un mar de dudas acerca de su salud. Desde el 2011 era conocido<br />

que el presidente sufría de cáncer. Y en febrero del 2012 el propio Chávez anunció la<br />

reincidencia de dicha enfermedad y procedió, como ya había pasado en anteriores<br />

oportunidades, a recluirse en La Habana para someterse a exámenes médicos.<br />

Luego, llegó la época electoral y, contrariamente a lo que muchas personas<br />

aconsejaron, Chávez se midió en las elecciones presidenciales.<br />

Ganó Chávez, pero esta fue una victoria apenas temporal, pírrica como él mismo<br />

calificó a los pocos éxitos electorales de la oposición. El 8 de diciembre, el presidente anuncia<br />

que el cáncer volvió a hacer mella en su salud. Fue la última vez que se le vio con vida.<br />

En esta alocución del 8 de diciembre, el presidente Chávez solicitó al partido de<br />

gobierno –el Partido Socialista Unido de Venezuela-, a los partidos del bloque oficialista y,<br />

especialmente, a los afectos a la llamada revolución chavista, que, en caso que este no pudiera<br />

continuar en el ejercicio de la presidencia y hubiese necesidad de realizar nuevas elecciones,<br />

que el candidato por parte del chavismo fuese, el entonces vicepresidente de la República,<br />

Nicolás Maduro Moros.<br />

El mal pronóstico se cumplió: el 5 de marzo Hugo Chávez falleció en Caracas. Y Nicolás<br />

Maduro, en su carácter de vicepresidente ejecutivo de la República, asumió en carácter de<br />

encargado, de manera temporal, las riendas de la presidencia de la República y fue designado<br />

como candidato a la presidencia de la República para las elecciones presidenciales a realizarse<br />

el 14 de abril de 2013.<br />

Ahora bien ¿cómo llegó Nicolás Maduro a ser “presidente encargado” de cara a la<br />

Constitución venezolana? A eso dedicaremos las próximas líneas<br />

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I<br />

EL ASUNTO CONSTITUCIONAL:<br />

LETRAS Y VACIOS <strong>DE</strong> LA CARTA MAGNA<br />

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra todo un sistema<br />

para evitar que el cargo de la presidencia de la República se mantenga, siempre, bajo la<br />

responsabilidad administrativa, jurídica y política de una persona. La ingeniería constitucional<br />

obliga a que el gobierno nacional no se quede acéfalo bajo ningún supuesto. En ese sentido, el<br />

constituyente –el redactor de la Constitución- entendió que quienes asumen la presidencia de<br />

la República son seres humanos que pueden enfermarse, sufrir percances o tomar vacaciones.<br />

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el<br />

llamado sistema de faltas del presidente de la República, clasificando dos supuestos: la falta<br />

temporal y la falta absoluta.<br />

La falta temporal es aquella en la cual el presidente de la República se ausenta del<br />

ejercicio del poder por un tiempo limitado. Mientras que la falta absoluta refiere al supuesto<br />

en que el presidente sufre una situación de tal magnitud que, de manera definitiva, no puede<br />

continuar en el ejercicio del cargo, lo cual obliga a realizar elecciones para elegir a un nuevo<br />

presidente.<br />

Sobre las faltas absolutas, se tiene que son varias las causales que establece la carta<br />

magna en su artículo 233, y estas son taxativas, es decir, que son estas y solo estas, las que<br />

pueden configurar la falta absoluta. A tenor de la letra constitucional, las faltas absolutas del<br />

presidente son: (i) su muerte; (ii) su renuncia; (iii) su destitución decretada por sentencia del<br />

Tribunal Supremo de Justicia (no señala a qué Sala corresponde, por lo que se debe entender<br />

que debe ser una sentencia de la Sala Plena del máximo Tribunal); (iv) su incapacidad física o<br />

mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de<br />

Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; (v) el abandono del cargo, declarado como<br />

tal por la Asamblea Nacional.<br />

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Por su parte, el artículo 234 constitucional crea la figura de la falta temporal, pero no<br />

consagra ninguna causal para que esta ocurra. Luego, es necesario entender que existe ante<br />

cualquier situación de imposibilidad no definitiva del presidente en ejercicio para asumir su<br />

función del mando gubernamental: una enfermedad, vacaciones, un secuestro, que se<br />

encuentre aislado en un aeropuerto internacional del cual no puede salir a causa del clima.<br />

En todo caso, la falta temporal se activa automáticamente, sin necesidad de<br />

declaratoria previa.<br />

Existen procedimientos para que se configure la transmisión de mando en caso de las<br />

faltas. En caso de falta absoluta hay varios supuestos: (i) que se produzca la falta absoluta del<br />

presidente electo antes de tomar posesión del cargo: en ese caso, la Carta Magna señala que<br />

se procederá a una nueva elección dentro de los treinta días consecutivos, y mientras esto<br />

ocurre, se encargará de la presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional;<br />

(ii) que se produzca durante los primeros cuatro años del periodo constitucional: en este caso,<br />

se deberá realizar una nueva elección dentro de los treinta días siguientes a que ocurra la falta<br />

absoluta y el vicepresidente de la República se encargará de la Presidencia durante ese<br />

período; y (iii) que se produzca durante los dos últimos años del período constitucional: aquí,<br />

el Vicepresidente de la República asumirá la presidencia hasta completar el período<br />

constitucional.<br />

Asimismo hay que tener en cuenta que el artículo 231 constitucional consagra que el<br />

candidato presidencial elegido tomará posesión del cargo de presidente de la República el 10<br />

de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea<br />

Nacional y si, por cualquier motivo sobrevenido, este no pudiese tomar posesión ante la<br />

Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.<br />

Notar que la Constitución deja varios asuntos sin responder. Por ejemplo ¿qué sucede<br />

en caso que el presidente electo sufra una situación que se considere una falta temporal en el<br />

momento de la toma de posesión, esto es, el 10 de enero del primer año del período<br />

constitucional? O ¿que implica que el 10 de enero el presidente electo no pueda tomar<br />

posesión? ¿Se considera falta absoluta automáticamente por abandono del cargo o se<br />

mantienen los funcionarios en el ejercicio de sus cargos? ¿Cuáles son las potestades del<br />

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vicepresidente de la República una vez encargado de la presidencia en caso de falta absoluta<br />

del presidente de la República? ¿Puede ser el vicepresidente encargado de la presidencia ser<br />

candidato presidencial sin dejar el cargo?<br />

Todos estos elementos, y muchos otros, son lagunas que el constituyente de 1999<br />

dejó. La Carta Magna de 1999, tan alabada por muchos, resultó ser, por lo menos en materia<br />

de faltas y sucesión presidencial, una verdadera coladera.<br />

Por ello, la institucionalidad obligaba a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo<br />

de Justicia, como máxima y última intérprete de la Constitución, realizara una interpretación<br />

acorde con la Constitución misma. Veamos que pasó.<br />

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II<br />

EL TRIBUNAL SUPREMO <strong>DE</strong> JUSTICIA<br />

<strong>COMO</strong> ACTOR Y NO <strong>COMO</strong> ÁRBITRO<br />

Las reglas de la interpretación jurídica, y por tanto la constitucional, señalan que las<br />

normas deben interpretarse de manera global, entendiendo al bloque de la legalidad por<br />

completo como todo un sistema. Ello implica que el intérprete jurídico debe actuar viendo<br />

todo el panorama y actuando de manera objetiva, por lo que no puede tomar en cuenta solo<br />

una norma o un grupo de normas.<br />

Llegó el 8 de enero de 2013 y a la Asamblea Nacional llegó una supuesta carta del<br />

presidente de la República solicitando más tiempo de permiso para recuperarse de su<br />

enfermedad en Cuba.<br />

Ante ello, el 9 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó<br />

una sentencia que interpretó la situación. Aquí el link de esa decisión:<br />

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-9113-2013-12-1358.html<br />

Dicho fallo señaló que por ser el presidente Chávez un presidente “reelecto”, se debía<br />

cumplir el principio de continuidad, es decir, que a pesar que era una obligación constitucional<br />

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tomar posesión del cargo mediante juramentación en la Asamblea Nacional, esta no era<br />

necesaria para el presidente Chávez y que la no presencia del presidente Chávez en el acto de<br />

juramentación no podía constituir, en ningún caso, una falta absoluta: “En este sentido, no<br />

habiéndose previsto expresamente como causal de falta absoluta, la culminación del período<br />

no puede reputarse como tal, pues el artículo 233 prevé exclusivamente las circunstancias que<br />

darían lugar a ella.”<br />

La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia radica su argumento en que no existía<br />

ningún tipo de falta del presidente de la República. Ni siquiera temporal. Así, al no haber falta<br />

alguna, el vicepresidente de la República seguía en su cargo hasta que el presidente Chávez<br />

volviera al poder o se decretara la falta absoluta.<br />

Quien escribe, siempre mantuvo la tesis que para que se declarara la falta absoluta no<br />

bastaba con que llegara el 10 de enero, sino que se debía comprobar que el presidente estaba<br />

en alguna de las causales de falta absoluta a que hicimos referencia previamente, todo ello en<br />

aras de una interpretación racional y sistémica de la Carta Magna que garantizara por igual un<br />

gobierno legítimo y el respeto a la voluntad popular. Por ser causales taxativas, solo procedía<br />

la falta absoluta en caso que alguna de las causales constitucionales se demostrara. Es decir, el<br />

solo término del mandato constitucional no era, de por si, una causal de falta absoluta.<br />

Sin embargo, días antes, la misma Sala Constitucional, en sentencia del 6 de diciembre<br />

de 2012, había señalado que los funcionarios públicos terminaban su mandato apenas<br />

culminara su período constitucional, lo que se consideraba, de facto, una falta absoluta.<br />

Esa sentencia del 6 de diciembre llegó a la conclusión que, una vez culminado el<br />

período de doce años que establece la Constitución para el ejercicio de la función pública de<br />

los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como una falta absoluta y,<br />

por tanto, una vez cumplido el periodo de doce años, los magistrados suplentes deben asumir<br />

de manera interina la gestión funcionarial de los magistrados a los que se les ha vencido el<br />

lapso constitucional.<br />

Así, el criterio de la Sala Constitucional, apenas un mes antes de que dictara el<br />

comentado fallo del 9 de enero de 2013, era que una vez que culminara el período de un<br />

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funcionario público, cesaba inmediatamente el mandato popular para el que fue electo o<br />

designado. Es decir, para el 6 de diciembre de 2012, el criterio de la Sala Constitucional era que<br />

si llegaba el 10 de enero de 2013 y Hugo Chávez no podía juramentarse, ello configuraría<br />

automáticamente una falta absoluta, asumía la presidencia de la República el presidente de la<br />

Asamblea Nacional y se debían convocar elecciones dentro de los siguientes treinta días.<br />

Pero la Sala Constitucional cambió su propio criterio. El 9 de enero de 2013 dijo algo<br />

totalmente contrario a lo que había señalado el 6 de diciembre de 2012. Vale destacar que la<br />

sentencia de enero no nombró en ningún momento a la de diciembre pasado. Ni siquiera para<br />

desmentirla.<br />

Nótese entonces que la Sala Constitucional dio un trato desigual a funcionarios<br />

públicos: en algunos casos el periodo constitucional culminaba inmediatamente llegaba la<br />

fecha de término del mandato y en el caso del presidente, el período constitucional se<br />

alargaba por el tiempo que fuese necesario.<br />

A fin de cuentas, la sentencia del 9 de enero permitió que Hugo Chávez siguiese siendo<br />

presidente electo y en ejercicio, a pesar de no haberse cumplido la formalidad necesaria de la<br />

juramentación. Y es que tan necesaria es la juramentación para tomar posesión de un cargo,<br />

sin importar si se es electo por primera vez o reelecto para el mismo cargo, que días antes, el 5<br />

de enero de 2013, el diputado chavista Diosdado Cabello fue reelecto como presidente de la<br />

Asamblea Nacional y tomó formal juramento para tomar posesión de dicho cargo. Como<br />

dijimos en una oportunidad, si esta tesis fuese válida, no se hubiese juramentado en aras de su<br />

reelección el diputado Cabello (http://manuelrojasperez.com/2013/01/09/si-gobierno-<br />

creyera-tesis-de-la-continuidad-cabello-no-se-hubiese-juramentado/).<br />

Entonces la Sala dio pie a que el gobierno del periodo constitucional 2007-2013 se<br />

mantuviese en el poder para el nuevo período constitucional 2013-2019, como si se tratara del<br />

mismo período.<br />

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III<br />

LO PROCE<strong>DE</strong>NTE:<br />

LA FALTA ABSOLUTA EL 10 <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 2013<br />

A nuestro modo de ver, la Sala Constitucional lo que debió hacer, para respetar el<br />

bloque constitucional era ordenar la constitución de una Junta Médica –que debía ser<br />

aprobada por la Asamblea Nacional- para que certificara si el presidente de la República estaba<br />

o no en condiciones para ejercer su función constitucional.<br />

Solo la Junta Médica lograba responder a todas las inquietudes y traer un poco de paz<br />

y tranquilidad en la ciudadanía, ya que unos esperaban el regreso del presidente, otros<br />

discutían la legitimidad del gobierno en ejercicio.<br />

Hoy día, que se sabe un poco más sobre lo ocurrido desde el 8 de diciembre de 2012 al<br />

5 de marzo de 2013, es claro que Hugo Chávez no estaba en condiciones de ejercer la<br />

presidencia de la República. Luego, lo procedente, viendo en asunto en retrospectiva –a pesar<br />

que mucha gente lo señaló- era decretar la falta absoluta del presidente y convocar de<br />

inmediato a elecciones presidenciales.<br />

IV<br />

<strong>MADURO</strong> EL <strong>PRESI<strong>DE</strong>NTE</strong> <strong>ENCARGADO</strong><br />

Como dijimos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permitió al<br />

equipo de gobierno mantenerse en sus cargos como si del fenecido período 2007-2013 se<br />

tratara.<br />

Así, fallece Hugo Chávez mientras Nicolás Maduro Moros mantenía su cargo de<br />

vicepresidente ejecutivo de la República. Ya hemos dicho que la Constitución prevé que ante la<br />

falta absoluta del presidente de la República, el vicepresidente ejecutivo asume la presidencia<br />

durante treinta días mientras se realizan nuevas elecciones.<br />

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El día 8 de marzo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta una<br />

nueva sentencia, donde señala que, siendo que el vicepresidente ejecutivo de la República<br />

pasa a ejercer la presidencia de la República en carácter de encargado.<br />

Esta sentencia sigue la siguiente argumentación:<br />

1.- La sentencia del 9 de enero de 2013 es válida y tiene efectos jurídicos de<br />

interpretación sobre el art 233 constitucional. Luego, es necesario leer el 233 por el cristal de<br />

la sentencia de la Sala. Esa sentencia del 9 de enero es lo suficientemente amplia para que<br />

pueda entenderse que iniciado el periodo el 10 de enero, sin necesidad de juramentación,<br />

Hugo Chávez tomó posesión automáticamente.<br />

2.- En ese sentido, Chávez era presidente en ejercicio del periodo 2013-2019 y al morir<br />

asume el vicepresidente.<br />

3.- El vicepresidente asumiría en función de encargado. Desde el derecho funcionarial<br />

(esto no lo dice la sentencia) nada dice que quien queda encargado de un cargo se encuentra<br />

limitado de ejercer sus potestades y facultades. (Ver sentencia número 001571 de la Corte<br />

Segunda de lo Contencioso Administrativo del 27 de octubre de 2011, caso Ricardo Castillo, en<br />

la Revista de Derecho Funcionarial número 4-5, página 129). Luego, la distinción entre<br />

“presidente encargado” y “vicepresidente encargado de la presidencia” no tiene mayor<br />

fundamento jurídico, desde la teoría jurídica de los funcionarios públicos, como algunos<br />

factores de la oposición han tratado de hacer ver.<br />

4.- La ingeniería constitucional no permite acefalias en el ejercicio de gobierno, es<br />

decir, una vez que hay falta temporal o absoluta el derecho hace que de manera<br />

absolutamente inmediata otra persona detente el ejercicio del poder. En ese sentido, el<br />

Vicepresidente que queda encargado de la presidencia no solo puede, sino que estaría en la<br />

obligación de designar también, en su condición de presidente encargado, a un vicepresidente<br />

encargado, para evitar vacíos de poder. ¿Qué sucedería si el vicepresidente encargado se<br />

muere o lo secuestran? No habría quien lo sustituya, y eso –a nuestro entender- no cabe en el<br />

pensamiento constitucional.<br />

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5.- Así, el vicepresidente encargado de la presidencia dejaría de ser vicepresidente<br />

durante el interregno, mientras dure esa etapa de transición que culmina con la elección y<br />

toma de posesión de un nuevo presidente en treinta días.<br />

6.- En este sentido, siguiendo la sentencia del 9 de enero, le tocaría al vicepresidente, a<br />

Maduro, y este dejaría de tener esa condición por el tiempo que esté encargado. Como no es<br />

vicepresidente sino presidente (encargado), podría ejercer y hacer campaña a la vez.<br />

Como puede verse, la sentencia del 8 de marzo apenas sigue la línea de la sentencia de<br />

9 de enero. Es esta última la que amplía el período constitucional y desnaturaliza por completo<br />

el sistema de faltas del presidente de la República, así como rompe con su propio criterio<br />

sobre las faltas absolutas de los funcionarios públicos en caso que llegue la fecha de término<br />

de su mandato.<br />

Luego, el problema constitucional radica en la sentencia del 9 de enero. La del 8 de<br />

marzo es apenas la continuación lógica de la violación constitucional de aquella.<br />

Con base en esta consideración, Nicolás Maduro es actualmente el funcionario público<br />

encargado de la presidencia de la República, a la vez que candidato a las elecciones<br />

presidenciales.<br />

De haberse declarado la falta absoluta para el 10 de enero, como hoy se muestra<br />

evidente, el presidente encargado de la República fuese el presidente la Asamblea Nacional,<br />

diputado Diosdado Cabello. Pero la omisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia de<br />

cumplir la orden constitucional de realizar una Junta Médica, como correspondía, coloca a<br />

Maduro Moros en el cargo de más importancia del Estado venezolano.<br />

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