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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

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La defraudación se configura subjetivamente, o sea que se requiere la previa comprobación del ilícito por<br />

parte de la Dirección General de Ingresos, en casos específicamente contemplados en el artículo 191 del<br />

Decreto 170.<br />

Indemnización y sanción para la morosidad.<br />

Cuando se incurre en morosidad existe la obligación de hacer un doble pago al Estado. Un pago tiene el<br />

carácter de interés como deber de cualquier deudor y el otro pago se denomina recargo y tiene el carácter<br />

de una sanción.<br />

El interés indemnizatorio o resarcitorio se calcula a una tasa mensual equivalente a dos puntos porcentuales<br />

por encima de la tasa de referencia del mercado que indica periódicamente la Comisión Bancaria Nacional<br />

(artículo 1072-a del Código Fiscal). Hasta el 31 de diciembre de 1992 el interés se calcula a una tasa<br />

del 1% mensual.<br />

La sanción consiste en un recargo del 10% fijo sobre el impuesto impago (segundo párrafo del artículo<br />

1072-a del Código Fiscal). El recargo es del 20% cuando el cobro se realiza mediante juicio ejecutivo por<br />

jurisdicción coactiva (artículo 1328 del Código Fiscal y artículo 186 del Decreto 170).<br />

El recargo del 10% se elimina automáticamente si el contribuyente;<br />

a) paga voluntariamente toda la deuda con los intereses antes de que el pago haya sido notificado por la<br />

D.G.I., o cuando el pago se hace junto con la presentación de una declaración rectificativa;<br />

b) paga toda la deuda y os intereses dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación<br />

hecha por la D.G.I.;<br />

c) paga toda la deuda y los intereses dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de una resolución<br />

contentiva de una liquidación adicional o de oficio expedida por la D.G.I. Si el contribuyente presenta<br />

recursos contra la resolución, podrá liberarse del recargo si hace el pago dentro de los 15 días y<br />

además, desiste del recurso que haya interpuesto.<br />

d) Presenta una solicitud de arreglo de pagos y la D.G.I. acepta la misma. Si el contribuyente deja de cumplir<br />

con uno de los pagos concertados, hace exigible la deuda pendiente con sus intereses y el recargo<br />

del 10%.<br />

No procede la eliminación del recargo cuando:<br />

1) existe una disposición especial que establezca un recargo específico y distinto del previsto en el artículo<br />

1072-a del Código Fiscal;<br />

2) quién paga la deuda es un agente de retención u otro responsable distinto del contribuyente;<br />

3) la D.G.I. ha iniciado un juicio por jurisdicción coactiva.<br />

Sanciones para las contravenciones.<br />

Las sanciones se sancionan con multas fijas entre 10 y 1,000 balboas. Quién no emita facturas con las formalidades<br />

requeridas, está expuesto a multas de 1,000 a 5,000 balboas la primera vez y de 5,000 a 15,000<br />

en caso de reincidencia. Además se decretará el cierre temporal del establecimiento (artículo 188 del Decreto<br />

170).<br />

Sanciones para quienes no remitan lo retenido.<br />

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, los mismo serán sancionados con multa entre 2 y<br />

5 veces el impuesto retenido y no vertido al Tesoro Nacional.

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