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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

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Sanciones.<br />

La morosidad está sujeta al interés y recargo previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal, incluyendo la<br />

eliminación automática del mismo según se expuso anteriormente.<br />

Las faltas o contravenciones se sancionan con multas entre 10 y 5,000 balboas y con la posibilidad del cierre<br />

del establecimiento infractor (Parágrafo 21 del artículo 1057-v).<br />

La defraudación se castiga con arresto de 1 a 2 años y multas. Las multas oscilan de 2 a 10 veces el impuesto<br />

defraudado en algunos casos y entre 1,000 a 5,000 balboas en otros casos. (Parágrafo 20 del artículo<br />

1057-v)<br />

Los adquirentes de comercios serán solidariamente responsables con los enajenantes, del ITBM y de las<br />

sanciones que no se hubieren pagado, a menos que en el acto de la transferencia conste la existencia del<br />

Certificado de Regularidad Tributaria.<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LOS IMPUESTOS ADUANEROS<br />

El régimen de infracciones y sanciones en materia aduanera está especialmente contenido en la ley 30 de 8<br />

de noviembre de 1984, que derogó casi todas las disposiciones del Código Fiscal que se referían al mismo.<br />

Las infracciones identificadas en la citada ley son: faltas y delitos. Las faltas pueden ser simples o graves.<br />

Los delitos a su vez se dividen en contrabando y defraudación.<br />

El contrabando y la defraudación se diferencian en que el primero tiene un alcance más amplio en cuanto<br />

implica eludir la intervención de las autoridades aduaneras, incluyendo el pago de impuestos, en tanto que la<br />

defraudación implica exclusivamente eludir dolosamente el pago de impuestos. Puede haber contrabando<br />

sin defraudación (por ejemplo, introducir mercancía exonerada de impuestos por puertos no habilitados), pero<br />

la defraudación implica siempre una forma de contrabando.<br />

Las sanciones contempladas son las siguientes:<br />

a) Faltas simples: multas de 10 a 200 balboas;<br />

b) Faltas graves: multas de 250 a 500 balboas, como regla general;<br />

c) Contrabando y defraudación; multa de 1 a 5 veces el valor de la mercancía objeto del ilícito, si el valor no<br />

excede de B/.100,000. Si excede de ese valor la multa será de 2 a 5 veces el valor de la mercancía y<br />

además, prisión de 1 a 3 años si el autor fuese reincidente.<br />

Asimismo, se aplicará el comiso de la mercadería, vehículos y equipos utilizados en la comisión del delito,<br />

siempre que pertenezcan al contrabandista o defraudador o sean utilizados con la autorización o conocimiento<br />

del propietario o su representante legal o de los terceros propietarios de los mismos. Sin embargo,<br />

no se practicará el decomiso cuando los vehículos y equipos tengan un valor diez veces mayor<br />

que el de la mercancía contrabandeada, en cuyo caso se aplicará una multa sustitutiva no mayor de 5<br />

veces el valor de la mercancía. Cuando por causas imputables al infractor no pueda llevarse a cabo el<br />

comiso, se le condenará en subsidio al pago del valor de las mercancías y efectos que debían decomisarse.<br />

La ley establece que los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las penas aplicables a los autores o<br />

coautores.<br />

Los sindicados de un delito aduanero, si existiere plena prueba de éste o graves indicios de culpabilidad, podrán<br />

ser detenidos preventivamente.<br />

Un aspecto interesante de la legislación aduanera, es que define como faltas graves la de los funcionarios<br />

aduaneros que incurran en ciertos actos (artículo 10). Asimismo, los funcionarios aduaneros, los miembros<br />

de las Fuerzas de Defensa (sic), los tribunales y los empleados públicos en general y los particulares, que<br />

intervengan o faciliten la comisión de un delito de contrabando o defraudación, además de las sanciones que

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