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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

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<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> <strong>TRIBUTARIAS</strong><br />

INTRODUCCIÓN<br />

Profesor Edison Gnazzo, enero 1998<br />

Las infracciones y sanciones relativas a los tributos nacionales están generalmente incorporadas en el Código<br />

Fiscal, como parte de la legislación relativa a cada impuesto. En ciertos casos, como por ejemplo el régimen<br />

impositivo de empresas y operaciones de seguros, el mismo consta en leyes especiales. Con respecto a<br />

los impuestos aduaneros, la norma jurídica básica es la ley 30 de 8 de noviembre de 1984 y en relación con<br />

las contribuciones a la Caja de Seguro Social, el régimen está contemplado esencialmente en la ley orgánica<br />

de dicha entidad. En cuanto a los impuestos municipales, las normas generales sobre infracciones y sanciones<br />

están contenidas en la ley de los gobiernos locales Nº106 de 8 de octubre de 1973.<br />

En términos generales, las infracciones contempladas en el ordenamiento jurídico positivo son la morosidad<br />

o mora, las contravenciones o infracciones de naturaleza formal y la defraudación. También como regla general,<br />

las sanciones aplicables a cada una de dichas infracciones son las siguientes: la mora se somete a<br />

intereses y recargos; las contravenciones con multas fijas entre un mínimo y un máximo; la defraudación se<br />

castiga con multas variables según el monto del impuesto defraudado y la prisión está contemplada en ciertos<br />

casos como pena adicional o sustitutiva.<br />

En tanto que las sanciones por morosidad están establecidas con carácter general para todos los impuestos<br />

nacionales en el artículo 1072-a- del Código Fiscal, la contravención y la defraudación se contemplan en<br />

forma especial en cada tributo. Asimismo, las leyes sobre regímenes de fomento e incentivos, contienen disposiciones<br />

especiales para sancionar el incumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.<br />

En material aduanera existen algunas infracciones especiales, como las faltas y el contrabando. Asimismo,<br />

las sanciones aduaneras incluyen el comiso.<br />

Fuentes jurídicas.<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Las disposiciones específicamente aplicables son las siguientes: artículos 727, 728 y 752 a 762 del Código<br />

Fiscal; artículos 185 a 198 del Decreto 170 de 27 de octubre de 1993.<br />

Son también de aplicación las normas contenidas en los artículos 1072-a y 1321 a 1329 del Código Fiscal,<br />

en cuanto las mismas tienen un alcance general para todos los tributos contemplados en dicho Código.<br />

Infracciones<br />

Se identifican cuatro tipos: morosidad; contravenciones; omisión de remitir lo retenido; defraudación.<br />

La morosidad se configura objetivamente cuando el contribuyente o responsable no paga el impuesto declarado<br />

o determinado, las partidas estimadas o las retenciones, dentro de los plazos legales (artículo 186 Decreto<br />

170 de 1993).<br />

Las contravenciones también se configuran objetivamente y se trata básicamente, de faltas de naturaleza<br />

formal, como no presentar la declaración en tiempo, no llevar libros ni registros de las operaciones o no permitir<br />

la investigación por parte de la Dirección General de Ingresos (artículo 188 del Decreto 170).<br />

La omisión de remitir lo retenido, se configura asimismo de manera objetiva y tiene que ver con las retenciones<br />

efectuadas de acuerdo al Código fiscal y no vertidas al Tesoro nacional dentro de los plazos establecidos<br />

(artículo del Decreto 170).


La defraudación se configura subjetivamente, o sea que se requiere la previa comprobación del ilícito por<br />

parte de la Dirección General de Ingresos, en casos específicamente contemplados en el artículo 191 del<br />

Decreto 170.<br />

Indemnización y sanción para la morosidad.<br />

Cuando se incurre en morosidad existe la obligación de hacer un doble pago al Estado. Un pago tiene el<br />

carácter de interés como deber de cualquier deudor y el otro pago se denomina recargo y tiene el carácter<br />

de una sanción.<br />

El interés indemnizatorio o resarcitorio se calcula a una tasa mensual equivalente a dos puntos porcentuales<br />

por encima de la tasa de referencia del mercado que indica periódicamente la Comisión Bancaria Nacional<br />

(artículo 1072-a del Código Fiscal). Hasta el 31 de diciembre de 1992 el interés se calcula a una tasa<br />

del 1% mensual.<br />

La sanción consiste en un recargo del 10% fijo sobre el impuesto impago (segundo párrafo del artículo<br />

1072-a del Código Fiscal). El recargo es del 20% cuando el cobro se realiza mediante juicio ejecutivo por<br />

jurisdicción coactiva (artículo 1328 del Código Fiscal y artículo 186 del Decreto 170).<br />

El recargo del 10% se elimina automáticamente si el contribuyente;<br />

a) paga voluntariamente toda la deuda con los intereses antes de que el pago haya sido notificado por la<br />

D.G.I., o cuando el pago se hace junto con la presentación de una declaración rectificativa;<br />

b) paga toda la deuda y os intereses dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación<br />

hecha por la D.G.I.;<br />

c) paga toda la deuda y los intereses dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de una resolución<br />

contentiva de una liquidación adicional o de oficio expedida por la D.G.I. Si el contribuyente presenta<br />

recursos contra la resolución, podrá liberarse del recargo si hace el pago dentro de los 15 días y<br />

además, desiste del recurso que haya interpuesto.<br />

d) Presenta una solicitud de arreglo de pagos y la D.G.I. acepta la misma. Si el contribuyente deja de cumplir<br />

con uno de los pagos concertados, hace exigible la deuda pendiente con sus intereses y el recargo<br />

del 10%.<br />

No procede la eliminación del recargo cuando:<br />

1) existe una disposición especial que establezca un recargo específico y distinto del previsto en el artículo<br />

1072-a del Código Fiscal;<br />

2) quién paga la deuda es un agente de retención u otro responsable distinto del contribuyente;<br />

3) la D.G.I. ha iniciado un juicio por jurisdicción coactiva.<br />

Sanciones para las contravenciones.<br />

Las sanciones se sancionan con multas fijas entre 10 y 1,000 balboas. Quién no emita facturas con las formalidades<br />

requeridas, está expuesto a multas de 1,000 a 5,000 balboas la primera vez y de 5,000 a 15,000<br />

en caso de reincidencia. Además se decretará el cierre temporal del establecimiento (artículo 188 del Decreto<br />

170).<br />

Sanciones para quienes no remitan lo retenido.<br />

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, los mismo serán sancionados con multa entre 2 y<br />

5 veces el impuesto retenido y no vertido al Tesoro Nacional.


Sanciones para los casos de defraudación.<br />

Se castiga con multa entre 5 y 10 veces el impuesto defraudado o arresto de 1 mes a 1 año. Cuando el contribuyente<br />

o responsable tenga un cómplice, padrino o encubridor, la pena se dividirá por partes iguales (artículo<br />

752 del Código Fiscal y 191 del Decreto 170).<br />

Cuando la persona no pague la multa dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la resolución, sufrirá<br />

en subsidio la pena de arresto a razón de 1 día por cada 2 balboas de multa, con un límite de 10 años (artículo<br />

1326 del Código Fiscal y artículo 193 del Decreto 70).<br />

Son competentes para la aplicación de las penas, en primera instancia el Administrador Regional de Ingresos<br />

respectivo y en segunda instancia la Comisión de Apelaciones (artículo 760 del Código Fiscal, modificado por<br />

el artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 1970; artículo 195 del Decreto 170).<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO DE INMUEBLES<br />

El impuesto se puede pagar de una sola vez o en tres cuatrimestres. Se concede un descuento del 10% si el<br />

pago del impuesto anual se efectúa dentro de los tres primeros meses del año. En el caso de pago cuatrimestral,<br />

el descuento se aplica si el primer cuatrimestre se paga antes del 28 de febrero, el segundo antes<br />

del 31 de mayo y el tercero antes del 30 de setiembre (siempre que se trate del bien de residencia del contribuyente).<br />

Se incurre en morosidad si los pagos en los casos anteriores se realizan fuera de los plazos referidos.<br />

La morosidad se sanciona con el interés resarcitorio y el recargo previstos en el artículo 1072-a del<br />

Código Fiscal (incluyendo la eliminación automática del mismo según se expuso anteriormente).<br />

Con carácter general, las infracciones de las disposiciones relativas a este impuesto se sancionan con multas<br />

entre 25 y 500 balboas.<br />

La no declaración de mejoras se sanciona con multas entre 5 y 500 balboas (artículo 3 de la ley 53 de 1956,<br />

según texto dado por el artículo 4 de la ley 56 de 25 de julio de 1996).<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO SOBRE DONACIONES<br />

El impuesto debe ser pagado por los respectivos donatarios en el momento de ser aceptada la donación. Si<br />

no se hace el pago, se incurre en morosidad, la que está sujeta al interés y al recargo previstos en el artículo<br />

1072-a del Código Fiscal (artículo 835 del Código Fiscal).<br />

Toda declaración, atestación u omisión intencionales de los que intervengan en una donación, que disminuya<br />

indebidamente la donación y el monto del impuesto, será sancionada con una multa igual al doble del impuesto<br />

que se hubiese eludido (artículo 839 del Código Fiscal).<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL I.T.B.M.<br />

Infracciones. (Parágrafos 11, 20 y 21 del artículo 1057-v y artículo 1072-a del Código Fiscal; artículo 34 Decreto<br />

59 de 24 de marzo de 1977).<br />

Se identifican las siguientes infracciones; morosidad; faltas o contravenciones; y, defraudación,<br />

En tanto que la morosidad y las faltas se configuran objetivamente, la defraudación exige para su configuración<br />

que la D.G.I. pruebe la intención dolosa del contribuyente.<br />

Comete defraudación, entre otros casos, el que omita documentar las operaciones de transferencias gravadas,<br />

así como el que omita registros de operaciones y el que no declare y pague el impuesto dentro de los 60<br />

días siguientes al plazo legal establecido (mensual o trimestralmente), siempre que no sea por error involuntario<br />

(artículo 34 Decreto 59 de 1977)


Sanciones.<br />

La morosidad está sujeta al interés y recargo previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal, incluyendo la<br />

eliminación automática del mismo según se expuso anteriormente.<br />

Las faltas o contravenciones se sancionan con multas entre 10 y 5,000 balboas y con la posibilidad del cierre<br />

del establecimiento infractor (Parágrafo 21 del artículo 1057-v).<br />

La defraudación se castiga con arresto de 1 a 2 años y multas. Las multas oscilan de 2 a 10 veces el impuesto<br />

defraudado en algunos casos y entre 1,000 a 5,000 balboas en otros casos. (Parágrafo 20 del artículo<br />

1057-v)<br />

Los adquirentes de comercios serán solidariamente responsables con los enajenantes, del ITBM y de las<br />

sanciones que no se hubieren pagado, a menos que en el acto de la transferencia conste la existencia del<br />

Certificado de Regularidad Tributaria.<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LOS IMPUESTOS ADUANEROS<br />

El régimen de infracciones y sanciones en materia aduanera está especialmente contenido en la ley 30 de 8<br />

de noviembre de 1984, que derogó casi todas las disposiciones del Código Fiscal que se referían al mismo.<br />

Las infracciones identificadas en la citada ley son: faltas y delitos. Las faltas pueden ser simples o graves.<br />

Los delitos a su vez se dividen en contrabando y defraudación.<br />

El contrabando y la defraudación se diferencian en que el primero tiene un alcance más amplio en cuanto<br />

implica eludir la intervención de las autoridades aduaneras, incluyendo el pago de impuestos, en tanto que la<br />

defraudación implica exclusivamente eludir dolosamente el pago de impuestos. Puede haber contrabando<br />

sin defraudación (por ejemplo, introducir mercancía exonerada de impuestos por puertos no habilitados), pero<br />

la defraudación implica siempre una forma de contrabando.<br />

Las sanciones contempladas son las siguientes:<br />

a) Faltas simples: multas de 10 a 200 balboas;<br />

b) Faltas graves: multas de 250 a 500 balboas, como regla general;<br />

c) Contrabando y defraudación; multa de 1 a 5 veces el valor de la mercancía objeto del ilícito, si el valor no<br />

excede de B/.100,000. Si excede de ese valor la multa será de 2 a 5 veces el valor de la mercancía y<br />

además, prisión de 1 a 3 años si el autor fuese reincidente.<br />

Asimismo, se aplicará el comiso de la mercadería, vehículos y equipos utilizados en la comisión del delito,<br />

siempre que pertenezcan al contrabandista o defraudador o sean utilizados con la autorización o conocimiento<br />

del propietario o su representante legal o de los terceros propietarios de los mismos. Sin embargo,<br />

no se practicará el decomiso cuando los vehículos y equipos tengan un valor diez veces mayor<br />

que el de la mercancía contrabandeada, en cuyo caso se aplicará una multa sustitutiva no mayor de 5<br />

veces el valor de la mercancía. Cuando por causas imputables al infractor no pueda llevarse a cabo el<br />

comiso, se le condenará en subsidio al pago del valor de las mercancías y efectos que debían decomisarse.<br />

La ley establece que los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las penas aplicables a los autores o<br />

coautores.<br />

Los sindicados de un delito aduanero, si existiere plena prueba de éste o graves indicios de culpabilidad, podrán<br />

ser detenidos preventivamente.<br />

Un aspecto interesante de la legislación aduanera, es que define como faltas graves la de los funcionarios<br />

aduaneros que incurran en ciertos actos (artículo 10). Asimismo, los funcionarios aduaneros, los miembros<br />

de las Fuerzas de Defensa (sic), los tribunales y los empleados públicos en general y los particulares, que<br />

intervengan o faciliten la comisión de un delito de contrabando o defraudación, además de las sanciones que


les corresponda como autores, cómplices o encubridores, serán inhabilitados por 7 años para el desempeño<br />

de cargos públicos.<br />

Por otra parte, la persona que compre mercancía de contrabando, además del comiso sufrirá una multa como<br />

encubridor, si se comprueba que conocía del ilícito.<br />

Los denunciantes y aprehensores de mercancía objeto de un delito aduanero tendrán derecho a una recompensa<br />

igual al 50% de la multa impuesta al infractor.<br />

El artículo 65 de la ley creó el Tribunal Penal Tributario, para conocer en apelación los recursos en materia<br />

de contrabando y defraudación.<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO<br />

El referido impuesto está contemplado por la ley 45 de 14 de noviembre de 1995, que derogó los títulos VI y<br />

XXI del Libro Cuarto del Código Fiscal.<br />

El impuesto se aplica a las bebidas gaseosas (incluyendo jarabes y siropes), licores, vinos, cervezas y cigarrillos.<br />

Las infracciones identificadas son: contravenciones y defraudación.<br />

Las sanciones SON LAS SIGUIENTES:<br />

a) Las contravenciones se castigan con multas entre 100 y 1,000 balboas;<br />

b) la defraudación sufre multas de 2 a 5 veces el impuesto defraudado, con un mínimo de B/.1,000.<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO DE TIMBRE<br />

El impuesto de timbre se puede satisfacer en cualquiera de las siguientes formas (artículo 946 del Código<br />

Fiscal):<br />

a) colocando la estampilla en el documento o el duplicado del mismo, dejando constancia en el original de<br />

que el timbre reposa en el duplicado;<br />

b) mediante máquina franqueadora autorizada (Resolución DGI 201-1479 de 7 de octubre de 1996);<br />

c) a través de declaración jurada mensual.<br />

Cabe señalar que el artículo 962-a del Código Fiscal, adicionado por el artículo 1 de la ley 56 de 25 de julio<br />

de 1996, eliminó la impresión de papel sellado y determinó que en los casos en que, según el Código Fiscal,<br />

deba utilizarse papel sellado, el mismo podrá sustituirse por papel simple tamaño legal, habilitando cada hoja<br />

de dos caras mediante timbre por valor de B/.4.00.<br />

El responsable del impuesto es la persona que emite el documento sujeto al timbre, sin perjuicio de la responsabilidad<br />

penal solidaria que tiene la otra parte en caso de que no se coloque el timbre (artículos 986 a<br />

993 del Código Fiscal).<br />

Las infracciones y sanciones están contempladas en los artículos 946, y 986 a 993 del Código Fiscal y aún<br />

cuando no se establece expresamente, las infracciones reconocidas son la morosidad y la defraudación.<br />

La morosidad se configura objetivamente cuando la declaración mensual se presenta fuera del plazo legal o<br />

administrativamente autorizado.<br />

La defraudación se configura objetivamente cuando las personas:<br />

a) falsifican timbres, utilizan o conservan a sabiendas timbres falsificados, falsifican grabados, piedras litográficas<br />

o cualquier otro instrumento para gravar o imprimir timbres, hagan desaparecer las señales que<br />

sirvan para indicar que los timbres ya han sido usados o utilicen timbres ya usados;


) otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en ellos aparezca que se ha<br />

pagado el impuesto correspondiente;<br />

c) no anulen las estampillas en la forma prevista por los artículos 976 a 981 del Código Fiscal;<br />

d) presentan la declaración mensual luego de los 60 días calendarios siguientes a la fecha en que debió<br />

presentarse, salvo fuera mayor o causa fortuita plenamente comprobados.<br />

La morosidad se somete al interés y recargo previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal, incluyendo la<br />

eliminación automática del recargo según se expuso anteriormente.<br />

La defraudación se sanciona con multas fijas que varían según los casos entre 250 a 15,000 balboas y prisión<br />

de 1 a 10 años (artículo 986 del Código Fiscal) o con multas entre 10 y 50 veces la suma defraudada<br />

(nunca menos de B/.50) o arresto de 1 a 3 años (artículo 987).<br />

Todo denunciante de cualquiera de las infracciones sancionadas, tendrá derecho a la cuarta parte de la multa<br />

que se pagare.<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO DE LICENCIAS COMERCIALES<br />

La ley 25 de 26 de agosto de 1994, reglamentada por el Decreto Ejecutivo 35 de 24 de marzo de 1996, regula<br />

el ejercicio del comercio y la industria y la expedición de las licencias comerciales por el Ministerio de Comercio<br />

e Industrias.<br />

De acuerdo al artículo 26 de la citada ley, a partir del año fiscal siguiente al de su expedición, las licencias<br />

comerciales e industriales causarán el impuesto anual a que se refiere el artículo 1004 del código Fiscal, calculado<br />

a razón del 1% del capital de la empresa, con un mínimo de 10 y un máximo de 20,000 balboas. El<br />

impuesto se determina mediante declaración jurada que debe presentarse ante la D.G.I. dentro de los tres<br />

meses siguientes al cierre del período fiscal y el pago deberá efectuarse conjuntamente con la presentación<br />

de la declaración. La mora en el pago determina la aplicación de los intereses y recargos previstos en el artículo<br />

1072-a del Código Fiscal.<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO SOBRE BANCOS, FINANCIERAS Y CASAS DE<br />

CAMBIO<br />

Las entidades reguladas por el Decreto de Gabinete 238 de 1970, las casas de cambio y las entidades financieras<br />

reguladas por la ley 69 de 1978, con excepción de las entidades estatales, pagan un impuesto anual,<br />

según lo establece el Título XI del Libro Cuarto del Código Fiscal.<br />

La única infracción legalmente reconocida es la morosidad, la que se somete al interés y recargo previstos<br />

en el art. 1072-a- del Código Fiscal.<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO SOBRE SEGUROS<br />

El régimen impositivo aplicable a las empresas y operaciones de seguro está contenido básicamente en la<br />

ley 59 de 29 de julio de 1996, que reglamenta las entidades aseguradoras, las administradoras y los corredores<br />

de seguro. El artículo 119 de la ley deroga expresamente la anterior ley de seguros Nº55 de 1984, así<br />

como “todas las disposiciones que le sean contrarias”. De acuerdo con ello queda implícitamente derogado el<br />

Título XII del Libro Cuarto del Código Fiscal que se refería precisamente al impuesto sobre seguros.<br />

El artículo 33 de la ley 59 de 1996 establece dos tributos. El primero de ellos se trata de un impuesto que las<br />

compañías pagarán al Tesoro Nacional sobre las primas brutas relativas a pólizas emitidas en el país, sobre<br />

riesgos localizados en Panamá. El segundo tributo se trata de una tasa anual fija pagadera a la Superintendencia<br />

de Seguros por las empresas aseguradoras, los corredores de seguros personas naturales y las sociedades<br />

de corredores de seguros, tasa que podrá ser revisada cada 5 años por el Organo Ejecutivo. La<br />

referida ley establece que las compañías de seguros y los corredores no podrán ser gravados con tasa, impuestos<br />

o contribuciones especiales que no aparezcan en dicha ley.<br />

El artículo 115 de la ley faculta con carácter general a la Superintendencia de Seguros para imponer multas<br />

de 1,000 a 50,000 balboas por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la ley o de las ins-


trucciones emitidas para su ejecución, pero no establece infracciones y sanciones específicas en relación<br />

con los tributos referidos. En el caso de morosidad en el impuesto sobre las primas, por tratarse de un impuesto<br />

nacional sería de aplicación el artículo 1072-a del Código Fiscal.<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LA TASA ANUAL DE SOCIEDADES ANONIMAS<br />

El artículo 318-a del Código Fiscal establece una tasa anual de B/.150 que deben pagar las sociedades anónimas<br />

dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que el Pacto Social se inscriba en el Registro Público o<br />

se cumpla el aniversario de la fecha en que el Pacto se inscribió en el Registro Público. Las fundaciones de<br />

Interés Privado creadas bajo la ley 25 de 12 de junio de 1995, también están sujetas a esta tasa.<br />

La única infracción identificada al respecto es la mora, la que se sanciona con un recargo de B/.30.00 por<br />

año o fracción de atraso.<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LOS IMPUESTOS SOBRE PASAJES AL EXTERIOR Y SOBRE SER-<br />

VICIO DE HOSPEDAJE<br />

Entre los ingresos administrados por el Instituto Panameño de Turismo (IPAT) se cuentan dos tributos: las<br />

denominadas Tasa de Turismo y Tasa de Hospedaje.<br />

La Tasa de Turismo se creó por el Decreto de Gabinete 211 de 30 de setiembre de 1971. Las compañías<br />

transportadoras son responsables del impuesto de B/.4 por cada B/.100 o fracción del valor de todo pasaje<br />

marítimo o aéreo comprado en Panamá o fuera de Panamá para viajes originados en Panamá, importe que<br />

deben retener y verter al IPAT dentro de los 10 días del mes siguiente. El referido Decreto fue reglamentado<br />

por la Resolución del IPAT Nº8-71 de 14 de octubre de 1971, que establece que las empresas de transporte<br />

y los agentes de viajes que no remitieran los cobros en el plazo antes señalado, pagarán la tasa con un 10%<br />

de recargo. Asimismo, las empresas o agencia que habiendo retenido esta tasa no la remita al IPAT será<br />

sancionada con una multa de 25 a 500 balboas.<br />

Por su parte los hoteles y establecimientos similares son responsables del impuesto del 10% sobre el valor<br />

total del importe de la cuenta de hospedaje en los mismos, tributo que fuera establecido por el Decreto Ley<br />

22 de 15 de setiembre de 1969 (Orgánico del IPAT) y reglamentado por la Resolución de ese organismo<br />

Nº75-95 de 27 de diciembre de 1995. El impuesto retenido deberá verterse al IPAT dentro de los 20 días del<br />

mes vencido y la Resolución establece que en caso de morosidad, el responsable sufrirá los intereses y recargos<br />

previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal (y cabe la eliminación automática del recargo según<br />

se señaló anteriormente).<br />

Aun cuando la Resolución referida autoriza a los auditores y recaudadores del IPAT para inspeccionar la veracidad<br />

de las declaraciones del responsable y practicar determinaciones de oficio de la deuda, no se establecen<br />

expresamente sanciones para el caso de contravención y defraudación.<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LOS IMPUESTOS MUNICIPÁLES<br />

Además de otros tributos, los artículos 74 y siguientes de la ley 106 de 8 de octubre de 1973 determinan el<br />

régimen del impuesto general municipal, que grava a todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas<br />

que se realicen en cada distrito. Al respecto, toda persona que establezca un negocio está obligada a<br />

comunicarlo inmediatamente al Tesorero Municipal del Distrito correspondiente, a los fines de su clasificación<br />

e inscripción en el registro municipal respectivo. Quienes omitan esta comunicación serán considerados defraudadores<br />

y además del impuesto deberán pagar un recargo del 25% sobre el impuesto defraudado. Los<br />

impuestos fijados por año se pagarán dentro del primer trimestre fiscal y pasado el primer mes del período se<br />

aplicará un recargo adicional del 10%. Los impuestos mensuales que no se paguen en el mes correspondiente,<br />

sufrirán un recargo del 20% durante el primer mes y un recargo adicional del 1% por cada mes de<br />

mora.


<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LAS CONTRIBUCIONES A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL<br />

El régimen financiero de la entidad está contemplado en el Título III del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de<br />

1954 (Orgánico de la Caja de Seguro Social), con las modificaciones introducidas por la ley 30 de 26 de<br />

diciembre de 1991.<br />

Entre las disposiciones previstas en dicha norma jurídica con respecto a las infracciones y sanciones, se destacan<br />

las siguientes:<br />

a) la mora en el pago mensual de las contribuciones obrero-patronales, causa un recargo del 10% sobre el<br />

monto adeudado y un interés del 1% por mes o fracción de mes (artículo 58);<br />

b) multa de 100 a 1,000 balboas a los patronos que hagan declaraciones falsas en las planillas o que traten<br />

de obtener ventajas para las personas que aparezcan en ellas (artículo 60);<br />

c) las infracciones de cualquier disposición legal o de los reglamentos de la Caja de Seguro Social que no<br />

estuvieren sujetas expresamente a sanción, acarrean multas de 10 a 1,000 balboas, según la gravedad<br />

de la infracción (artículo 61);<br />

d) cuando la investigación realizada, los funcionarios de la Caja de Seguro Social encuentren pruebas o<br />

indicios suficientes de que l patrono o empleador realizó los descuentos y no entregó esos fondos ala<br />

Caja, el funcionario responsable tendrá la obligación de interponer la denuncia ante la autoridad competente<br />

(artículo 57)<br />

<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LOS REGÍMENES DE INCENTIVOS<br />

Las normas jurídicas relativas a la concesión de beneficios e incentivos de naturaleza tributaria, establecen<br />

generalmente sanciones en casos de incumplimiento de las condiciones y requisitos determinados en las<br />

mismas. A vía de ejemplo, pueden señalarse las siguientes:<br />

a) Microempresas (artículo 7, 13 a 15 de la ley 9 de enero de 1989;<br />

b) Reforestación (artículo 2, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo 89 de 8 de junio de 1993); y<br />

c) Turismo (artículos 31 a 33 de la ley 8 de 13 de junio de 1994).

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