INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
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<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> <strong>TRIBUTARIAS</strong><br />
INTRODUCCIÓN<br />
Profesor Edison Gnazzo, enero 1998<br />
Las infracciones y sanciones relativas a los tributos nacionales están generalmente incorporadas en el Código<br />
Fiscal, como parte de la legislación relativa a cada impuesto. En ciertos casos, como por ejemplo el régimen<br />
impositivo de empresas y operaciones de seguros, el mismo consta en leyes especiales. Con respecto a<br />
los impuestos aduaneros, la norma jurídica básica es la ley 30 de 8 de noviembre de 1984 y en relación con<br />
las contribuciones a la Caja de Seguro Social, el régimen está contemplado esencialmente en la ley orgánica<br />
de dicha entidad. En cuanto a los impuestos municipales, las normas generales sobre infracciones y sanciones<br />
están contenidas en la ley de los gobiernos locales Nº106 de 8 de octubre de 1973.<br />
En términos generales, las infracciones contempladas en el ordenamiento jurídico positivo son la morosidad<br />
o mora, las contravenciones o infracciones de naturaleza formal y la defraudación. También como regla general,<br />
las sanciones aplicables a cada una de dichas infracciones son las siguientes: la mora se somete a<br />
intereses y recargos; las contravenciones con multas fijas entre un mínimo y un máximo; la defraudación se<br />
castiga con multas variables según el monto del impuesto defraudado y la prisión está contemplada en ciertos<br />
casos como pena adicional o sustitutiva.<br />
En tanto que las sanciones por morosidad están establecidas con carácter general para todos los impuestos<br />
nacionales en el artículo 1072-a- del Código Fiscal, la contravención y la defraudación se contemplan en<br />
forma especial en cada tributo. Asimismo, las leyes sobre regímenes de fomento e incentivos, contienen disposiciones<br />
especiales para sancionar el incumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.<br />
En material aduanera existen algunas infracciones especiales, como las faltas y el contrabando. Asimismo,<br />
las sanciones aduaneras incluyen el comiso.<br />
Fuentes jurídicas.<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />
Las disposiciones específicamente aplicables son las siguientes: artículos 727, 728 y 752 a 762 del Código<br />
Fiscal; artículos 185 a 198 del Decreto 170 de 27 de octubre de 1993.<br />
Son también de aplicación las normas contenidas en los artículos 1072-a y 1321 a 1329 del Código Fiscal,<br />
en cuanto las mismas tienen un alcance general para todos los tributos contemplados en dicho Código.<br />
Infracciones<br />
Se identifican cuatro tipos: morosidad; contravenciones; omisión de remitir lo retenido; defraudación.<br />
La morosidad se configura objetivamente cuando el contribuyente o responsable no paga el impuesto declarado<br />
o determinado, las partidas estimadas o las retenciones, dentro de los plazos legales (artículo 186 Decreto<br />
170 de 1993).<br />
Las contravenciones también se configuran objetivamente y se trata básicamente, de faltas de naturaleza<br />
formal, como no presentar la declaración en tiempo, no llevar libros ni registros de las operaciones o no permitir<br />
la investigación por parte de la Dirección General de Ingresos (artículo 188 del Decreto 170).<br />
La omisión de remitir lo retenido, se configura asimismo de manera objetiva y tiene que ver con las retenciones<br />
efectuadas de acuerdo al Código fiscal y no vertidas al Tesoro nacional dentro de los plazos establecidos<br />
(artículo del Decreto 170).
La defraudación se configura subjetivamente, o sea que se requiere la previa comprobación del ilícito por<br />
parte de la Dirección General de Ingresos, en casos específicamente contemplados en el artículo 191 del<br />
Decreto 170.<br />
Indemnización y sanción para la morosidad.<br />
Cuando se incurre en morosidad existe la obligación de hacer un doble pago al Estado. Un pago tiene el<br />
carácter de interés como deber de cualquier deudor y el otro pago se denomina recargo y tiene el carácter<br />
de una sanción.<br />
El interés indemnizatorio o resarcitorio se calcula a una tasa mensual equivalente a dos puntos porcentuales<br />
por encima de la tasa de referencia del mercado que indica periódicamente la Comisión Bancaria Nacional<br />
(artículo 1072-a del Código Fiscal). Hasta el 31 de diciembre de 1992 el interés se calcula a una tasa<br />
del 1% mensual.<br />
La sanción consiste en un recargo del 10% fijo sobre el impuesto impago (segundo párrafo del artículo<br />
1072-a del Código Fiscal). El recargo es del 20% cuando el cobro se realiza mediante juicio ejecutivo por<br />
jurisdicción coactiva (artículo 1328 del Código Fiscal y artículo 186 del Decreto 170).<br />
El recargo del 10% se elimina automáticamente si el contribuyente;<br />
a) paga voluntariamente toda la deuda con los intereses antes de que el pago haya sido notificado por la<br />
D.G.I., o cuando el pago se hace junto con la presentación de una declaración rectificativa;<br />
b) paga toda la deuda y os intereses dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación<br />
hecha por la D.G.I.;<br />
c) paga toda la deuda y los intereses dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de una resolución<br />
contentiva de una liquidación adicional o de oficio expedida por la D.G.I. Si el contribuyente presenta<br />
recursos contra la resolución, podrá liberarse del recargo si hace el pago dentro de los 15 días y<br />
además, desiste del recurso que haya interpuesto.<br />
d) Presenta una solicitud de arreglo de pagos y la D.G.I. acepta la misma. Si el contribuyente deja de cumplir<br />
con uno de los pagos concertados, hace exigible la deuda pendiente con sus intereses y el recargo<br />
del 10%.<br />
No procede la eliminación del recargo cuando:<br />
1) existe una disposición especial que establezca un recargo específico y distinto del previsto en el artículo<br />
1072-a del Código Fiscal;<br />
2) quién paga la deuda es un agente de retención u otro responsable distinto del contribuyente;<br />
3) la D.G.I. ha iniciado un juicio por jurisdicción coactiva.<br />
Sanciones para las contravenciones.<br />
Las sanciones se sancionan con multas fijas entre 10 y 1,000 balboas. Quién no emita facturas con las formalidades<br />
requeridas, está expuesto a multas de 1,000 a 5,000 balboas la primera vez y de 5,000 a 15,000<br />
en caso de reincidencia. Además se decretará el cierre temporal del establecimiento (artículo 188 del Decreto<br />
170).<br />
Sanciones para quienes no remitan lo retenido.<br />
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, los mismo serán sancionados con multa entre 2 y<br />
5 veces el impuesto retenido y no vertido al Tesoro Nacional.
Sanciones para los casos de defraudación.<br />
Se castiga con multa entre 5 y 10 veces el impuesto defraudado o arresto de 1 mes a 1 año. Cuando el contribuyente<br />
o responsable tenga un cómplice, padrino o encubridor, la pena se dividirá por partes iguales (artículo<br />
752 del Código Fiscal y 191 del Decreto 170).<br />
Cuando la persona no pague la multa dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la resolución, sufrirá<br />
en subsidio la pena de arresto a razón de 1 día por cada 2 balboas de multa, con un límite de 10 años (artículo<br />
1326 del Código Fiscal y artículo 193 del Decreto 70).<br />
Son competentes para la aplicación de las penas, en primera instancia el Administrador Regional de Ingresos<br />
respectivo y en segunda instancia la Comisión de Apelaciones (artículo 760 del Código Fiscal, modificado por<br />
el artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 1970; artículo 195 del Decreto 170).<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO DE INMUEBLES<br />
El impuesto se puede pagar de una sola vez o en tres cuatrimestres. Se concede un descuento del 10% si el<br />
pago del impuesto anual se efectúa dentro de los tres primeros meses del año. En el caso de pago cuatrimestral,<br />
el descuento se aplica si el primer cuatrimestre se paga antes del 28 de febrero, el segundo antes<br />
del 31 de mayo y el tercero antes del 30 de setiembre (siempre que se trate del bien de residencia del contribuyente).<br />
Se incurre en morosidad si los pagos en los casos anteriores se realizan fuera de los plazos referidos.<br />
La morosidad se sanciona con el interés resarcitorio y el recargo previstos en el artículo 1072-a del<br />
Código Fiscal (incluyendo la eliminación automática del mismo según se expuso anteriormente).<br />
Con carácter general, las infracciones de las disposiciones relativas a este impuesto se sancionan con multas<br />
entre 25 y 500 balboas.<br />
La no declaración de mejoras se sanciona con multas entre 5 y 500 balboas (artículo 3 de la ley 53 de 1956,<br />
según texto dado por el artículo 4 de la ley 56 de 25 de julio de 1996).<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO SOBRE DONACIONES<br />
El impuesto debe ser pagado por los respectivos donatarios en el momento de ser aceptada la donación. Si<br />
no se hace el pago, se incurre en morosidad, la que está sujeta al interés y al recargo previstos en el artículo<br />
1072-a del Código Fiscal (artículo 835 del Código Fiscal).<br />
Toda declaración, atestación u omisión intencionales de los que intervengan en una donación, que disminuya<br />
indebidamente la donación y el monto del impuesto, será sancionada con una multa igual al doble del impuesto<br />
que se hubiese eludido (artículo 839 del Código Fiscal).<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL I.T.B.M.<br />
Infracciones. (Parágrafos 11, 20 y 21 del artículo 1057-v y artículo 1072-a del Código Fiscal; artículo 34 Decreto<br />
59 de 24 de marzo de 1977).<br />
Se identifican las siguientes infracciones; morosidad; faltas o contravenciones; y, defraudación,<br />
En tanto que la morosidad y las faltas se configuran objetivamente, la defraudación exige para su configuración<br />
que la D.G.I. pruebe la intención dolosa del contribuyente.<br />
Comete defraudación, entre otros casos, el que omita documentar las operaciones de transferencias gravadas,<br />
así como el que omita registros de operaciones y el que no declare y pague el impuesto dentro de los 60<br />
días siguientes al plazo legal establecido (mensual o trimestralmente), siempre que no sea por error involuntario<br />
(artículo 34 Decreto 59 de 1977)
Sanciones.<br />
La morosidad está sujeta al interés y recargo previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal, incluyendo la<br />
eliminación automática del mismo según se expuso anteriormente.<br />
Las faltas o contravenciones se sancionan con multas entre 10 y 5,000 balboas y con la posibilidad del cierre<br />
del establecimiento infractor (Parágrafo 21 del artículo 1057-v).<br />
La defraudación se castiga con arresto de 1 a 2 años y multas. Las multas oscilan de 2 a 10 veces el impuesto<br />
defraudado en algunos casos y entre 1,000 a 5,000 balboas en otros casos. (Parágrafo 20 del artículo<br />
1057-v)<br />
Los adquirentes de comercios serán solidariamente responsables con los enajenantes, del ITBM y de las<br />
sanciones que no se hubieren pagado, a menos que en el acto de la transferencia conste la existencia del<br />
Certificado de Regularidad Tributaria.<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LOS IMPUESTOS ADUANEROS<br />
El régimen de infracciones y sanciones en materia aduanera está especialmente contenido en la ley 30 de 8<br />
de noviembre de 1984, que derogó casi todas las disposiciones del Código Fiscal que se referían al mismo.<br />
Las infracciones identificadas en la citada ley son: faltas y delitos. Las faltas pueden ser simples o graves.<br />
Los delitos a su vez se dividen en contrabando y defraudación.<br />
El contrabando y la defraudación se diferencian en que el primero tiene un alcance más amplio en cuanto<br />
implica eludir la intervención de las autoridades aduaneras, incluyendo el pago de impuestos, en tanto que la<br />
defraudación implica exclusivamente eludir dolosamente el pago de impuestos. Puede haber contrabando<br />
sin defraudación (por ejemplo, introducir mercancía exonerada de impuestos por puertos no habilitados), pero<br />
la defraudación implica siempre una forma de contrabando.<br />
Las sanciones contempladas son las siguientes:<br />
a) Faltas simples: multas de 10 a 200 balboas;<br />
b) Faltas graves: multas de 250 a 500 balboas, como regla general;<br />
c) Contrabando y defraudación; multa de 1 a 5 veces el valor de la mercancía objeto del ilícito, si el valor no<br />
excede de B/.100,000. Si excede de ese valor la multa será de 2 a 5 veces el valor de la mercancía y<br />
además, prisión de 1 a 3 años si el autor fuese reincidente.<br />
Asimismo, se aplicará el comiso de la mercadería, vehículos y equipos utilizados en la comisión del delito,<br />
siempre que pertenezcan al contrabandista o defraudador o sean utilizados con la autorización o conocimiento<br />
del propietario o su representante legal o de los terceros propietarios de los mismos. Sin embargo,<br />
no se practicará el decomiso cuando los vehículos y equipos tengan un valor diez veces mayor<br />
que el de la mercancía contrabandeada, en cuyo caso se aplicará una multa sustitutiva no mayor de 5<br />
veces el valor de la mercancía. Cuando por causas imputables al infractor no pueda llevarse a cabo el<br />
comiso, se le condenará en subsidio al pago del valor de las mercancías y efectos que debían decomisarse.<br />
La ley establece que los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las penas aplicables a los autores o<br />
coautores.<br />
Los sindicados de un delito aduanero, si existiere plena prueba de éste o graves indicios de culpabilidad, podrán<br />
ser detenidos preventivamente.<br />
Un aspecto interesante de la legislación aduanera, es que define como faltas graves la de los funcionarios<br />
aduaneros que incurran en ciertos actos (artículo 10). Asimismo, los funcionarios aduaneros, los miembros<br />
de las Fuerzas de Defensa (sic), los tribunales y los empleados públicos en general y los particulares, que<br />
intervengan o faciliten la comisión de un delito de contrabando o defraudación, además de las sanciones que
les corresponda como autores, cómplices o encubridores, serán inhabilitados por 7 años para el desempeño<br />
de cargos públicos.<br />
Por otra parte, la persona que compre mercancía de contrabando, además del comiso sufrirá una multa como<br />
encubridor, si se comprueba que conocía del ilícito.<br />
Los denunciantes y aprehensores de mercancía objeto de un delito aduanero tendrán derecho a una recompensa<br />
igual al 50% de la multa impuesta al infractor.<br />
El artículo 65 de la ley creó el Tribunal Penal Tributario, para conocer en apelación los recursos en materia<br />
de contrabando y defraudación.<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO<br />
El referido impuesto está contemplado por la ley 45 de 14 de noviembre de 1995, que derogó los títulos VI y<br />
XXI del Libro Cuarto del Código Fiscal.<br />
El impuesto se aplica a las bebidas gaseosas (incluyendo jarabes y siropes), licores, vinos, cervezas y cigarrillos.<br />
Las infracciones identificadas son: contravenciones y defraudación.<br />
Las sanciones SON LAS SIGUIENTES:<br />
a) Las contravenciones se castigan con multas entre 100 y 1,000 balboas;<br />
b) la defraudación sufre multas de 2 a 5 veces el impuesto defraudado, con un mínimo de B/.1,000.<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO DE TIMBRE<br />
El impuesto de timbre se puede satisfacer en cualquiera de las siguientes formas (artículo 946 del Código<br />
Fiscal):<br />
a) colocando la estampilla en el documento o el duplicado del mismo, dejando constancia en el original de<br />
que el timbre reposa en el duplicado;<br />
b) mediante máquina franqueadora autorizada (Resolución DGI 201-1479 de 7 de octubre de 1996);<br />
c) a través de declaración jurada mensual.<br />
Cabe señalar que el artículo 962-a del Código Fiscal, adicionado por el artículo 1 de la ley 56 de 25 de julio<br />
de 1996, eliminó la impresión de papel sellado y determinó que en los casos en que, según el Código Fiscal,<br />
deba utilizarse papel sellado, el mismo podrá sustituirse por papel simple tamaño legal, habilitando cada hoja<br />
de dos caras mediante timbre por valor de B/.4.00.<br />
El responsable del impuesto es la persona que emite el documento sujeto al timbre, sin perjuicio de la responsabilidad<br />
penal solidaria que tiene la otra parte en caso de que no se coloque el timbre (artículos 986 a<br />
993 del Código Fiscal).<br />
Las infracciones y sanciones están contempladas en los artículos 946, y 986 a 993 del Código Fiscal y aún<br />
cuando no se establece expresamente, las infracciones reconocidas son la morosidad y la defraudación.<br />
La morosidad se configura objetivamente cuando la declaración mensual se presenta fuera del plazo legal o<br />
administrativamente autorizado.<br />
La defraudación se configura objetivamente cuando las personas:<br />
a) falsifican timbres, utilizan o conservan a sabiendas timbres falsificados, falsifican grabados, piedras litográficas<br />
o cualquier otro instrumento para gravar o imprimir timbres, hagan desaparecer las señales que<br />
sirvan para indicar que los timbres ya han sido usados o utilicen timbres ya usados;
) otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en ellos aparezca que se ha<br />
pagado el impuesto correspondiente;<br />
c) no anulen las estampillas en la forma prevista por los artículos 976 a 981 del Código Fiscal;<br />
d) presentan la declaración mensual luego de los 60 días calendarios siguientes a la fecha en que debió<br />
presentarse, salvo fuera mayor o causa fortuita plenamente comprobados.<br />
La morosidad se somete al interés y recargo previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal, incluyendo la<br />
eliminación automática del recargo según se expuso anteriormente.<br />
La defraudación se sanciona con multas fijas que varían según los casos entre 250 a 15,000 balboas y prisión<br />
de 1 a 10 años (artículo 986 del Código Fiscal) o con multas entre 10 y 50 veces la suma defraudada<br />
(nunca menos de B/.50) o arresto de 1 a 3 años (artículo 987).<br />
Todo denunciante de cualquiera de las infracciones sancionadas, tendrá derecho a la cuarta parte de la multa<br />
que se pagare.<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO DE LICENCIAS COMERCIALES<br />
La ley 25 de 26 de agosto de 1994, reglamentada por el Decreto Ejecutivo 35 de 24 de marzo de 1996, regula<br />
el ejercicio del comercio y la industria y la expedición de las licencias comerciales por el Ministerio de Comercio<br />
e Industrias.<br />
De acuerdo al artículo 26 de la citada ley, a partir del año fiscal siguiente al de su expedición, las licencias<br />
comerciales e industriales causarán el impuesto anual a que se refiere el artículo 1004 del código Fiscal, calculado<br />
a razón del 1% del capital de la empresa, con un mínimo de 10 y un máximo de 20,000 balboas. El<br />
impuesto se determina mediante declaración jurada que debe presentarse ante la D.G.I. dentro de los tres<br />
meses siguientes al cierre del período fiscal y el pago deberá efectuarse conjuntamente con la presentación<br />
de la declaración. La mora en el pago determina la aplicación de los intereses y recargos previstos en el artículo<br />
1072-a del Código Fiscal.<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO SOBRE BANCOS, FINANCIERAS Y CASAS DE<br />
CAMBIO<br />
Las entidades reguladas por el Decreto de Gabinete 238 de 1970, las casas de cambio y las entidades financieras<br />
reguladas por la ley 69 de 1978, con excepción de las entidades estatales, pagan un impuesto anual,<br />
según lo establece el Título XI del Libro Cuarto del Código Fiscal.<br />
La única infracción legalmente reconocida es la morosidad, la que se somete al interés y recargo previstos<br />
en el art. 1072-a- del Código Fiscal.<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN EL IMPUESTO SOBRE SEGUROS<br />
El régimen impositivo aplicable a las empresas y operaciones de seguro está contenido básicamente en la<br />
ley 59 de 29 de julio de 1996, que reglamenta las entidades aseguradoras, las administradoras y los corredores<br />
de seguro. El artículo 119 de la ley deroga expresamente la anterior ley de seguros Nº55 de 1984, así<br />
como “todas las disposiciones que le sean contrarias”. De acuerdo con ello queda implícitamente derogado el<br />
Título XII del Libro Cuarto del Código Fiscal que se refería precisamente al impuesto sobre seguros.<br />
El artículo 33 de la ley 59 de 1996 establece dos tributos. El primero de ellos se trata de un impuesto que las<br />
compañías pagarán al Tesoro Nacional sobre las primas brutas relativas a pólizas emitidas en el país, sobre<br />
riesgos localizados en Panamá. El segundo tributo se trata de una tasa anual fija pagadera a la Superintendencia<br />
de Seguros por las empresas aseguradoras, los corredores de seguros personas naturales y las sociedades<br />
de corredores de seguros, tasa que podrá ser revisada cada 5 años por el Organo Ejecutivo. La<br />
referida ley establece que las compañías de seguros y los corredores no podrán ser gravados con tasa, impuestos<br />
o contribuciones especiales que no aparezcan en dicha ley.<br />
El artículo 115 de la ley faculta con carácter general a la Superintendencia de Seguros para imponer multas<br />
de 1,000 a 50,000 balboas por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la ley o de las ins-
trucciones emitidas para su ejecución, pero no establece infracciones y sanciones específicas en relación<br />
con los tributos referidos. En el caso de morosidad en el impuesto sobre las primas, por tratarse de un impuesto<br />
nacional sería de aplicación el artículo 1072-a del Código Fiscal.<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LA TASA ANUAL DE SOCIEDADES ANONIMAS<br />
El artículo 318-a del Código Fiscal establece una tasa anual de B/.150 que deben pagar las sociedades anónimas<br />
dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que el Pacto Social se inscriba en el Registro Público o<br />
se cumpla el aniversario de la fecha en que el Pacto se inscribió en el Registro Público. Las fundaciones de<br />
Interés Privado creadas bajo la ley 25 de 12 de junio de 1995, también están sujetas a esta tasa.<br />
La única infracción identificada al respecto es la mora, la que se sanciona con un recargo de B/.30.00 por<br />
año o fracción de atraso.<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LOS IMPUESTOS SOBRE PASAJES AL EXTERIOR Y SOBRE SER-<br />
VICIO DE HOSPEDAJE<br />
Entre los ingresos administrados por el Instituto Panameño de Turismo (IPAT) se cuentan dos tributos: las<br />
denominadas Tasa de Turismo y Tasa de Hospedaje.<br />
La Tasa de Turismo se creó por el Decreto de Gabinete 211 de 30 de setiembre de 1971. Las compañías<br />
transportadoras son responsables del impuesto de B/.4 por cada B/.100 o fracción del valor de todo pasaje<br />
marítimo o aéreo comprado en Panamá o fuera de Panamá para viajes originados en Panamá, importe que<br />
deben retener y verter al IPAT dentro de los 10 días del mes siguiente. El referido Decreto fue reglamentado<br />
por la Resolución del IPAT Nº8-71 de 14 de octubre de 1971, que establece que las empresas de transporte<br />
y los agentes de viajes que no remitieran los cobros en el plazo antes señalado, pagarán la tasa con un 10%<br />
de recargo. Asimismo, las empresas o agencia que habiendo retenido esta tasa no la remita al IPAT será<br />
sancionada con una multa de 25 a 500 balboas.<br />
Por su parte los hoteles y establecimientos similares son responsables del impuesto del 10% sobre el valor<br />
total del importe de la cuenta de hospedaje en los mismos, tributo que fuera establecido por el Decreto Ley<br />
22 de 15 de setiembre de 1969 (Orgánico del IPAT) y reglamentado por la Resolución de ese organismo<br />
Nº75-95 de 27 de diciembre de 1995. El impuesto retenido deberá verterse al IPAT dentro de los 20 días del<br />
mes vencido y la Resolución establece que en caso de morosidad, el responsable sufrirá los intereses y recargos<br />
previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal (y cabe la eliminación automática del recargo según<br />
se señaló anteriormente).<br />
Aun cuando la Resolución referida autoriza a los auditores y recaudadores del IPAT para inspeccionar la veracidad<br />
de las declaraciones del responsable y practicar determinaciones de oficio de la deuda, no se establecen<br />
expresamente sanciones para el caso de contravención y defraudación.<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LOS IMPUESTOS MUNICIPÁLES<br />
Además de otros tributos, los artículos 74 y siguientes de la ley 106 de 8 de octubre de 1973 determinan el<br />
régimen del impuesto general municipal, que grava a todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas<br />
que se realicen en cada distrito. Al respecto, toda persona que establezca un negocio está obligada a<br />
comunicarlo inmediatamente al Tesorero Municipal del Distrito correspondiente, a los fines de su clasificación<br />
e inscripción en el registro municipal respectivo. Quienes omitan esta comunicación serán considerados defraudadores<br />
y además del impuesto deberán pagar un recargo del 25% sobre el impuesto defraudado. Los<br />
impuestos fijados por año se pagarán dentro del primer trimestre fiscal y pasado el primer mes del período se<br />
aplicará un recargo adicional del 10%. Los impuestos mensuales que no se paguen en el mes correspondiente,<br />
sufrirán un recargo del 20% durante el primer mes y un recargo adicional del 1% por cada mes de<br />
mora.
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LAS CONTRIBUCIONES A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL<br />
El régimen financiero de la entidad está contemplado en el Título III del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de<br />
1954 (Orgánico de la Caja de Seguro Social), con las modificaciones introducidas por la ley 30 de 26 de<br />
diciembre de 1991.<br />
Entre las disposiciones previstas en dicha norma jurídica con respecto a las infracciones y sanciones, se destacan<br />
las siguientes:<br />
a) la mora en el pago mensual de las contribuciones obrero-patronales, causa un recargo del 10% sobre el<br />
monto adeudado y un interés del 1% por mes o fracción de mes (artículo 58);<br />
b) multa de 100 a 1,000 balboas a los patronos que hagan declaraciones falsas en las planillas o que traten<br />
de obtener ventajas para las personas que aparezcan en ellas (artículo 60);<br />
c) las infracciones de cualquier disposición legal o de los reglamentos de la Caja de Seguro Social que no<br />
estuvieren sujetas expresamente a sanción, acarrean multas de 10 a 1,000 balboas, según la gravedad<br />
de la infracción (artículo 61);<br />
d) cuando la investigación realizada, los funcionarios de la Caja de Seguro Social encuentren pruebas o<br />
indicios suficientes de que l patrono o empleador realizó los descuentos y no entregó esos fondos ala<br />
Caja, el funcionario responsable tendrá la obligación de interponer la denuncia ante la autoridad competente<br />
(artículo 57)<br />
<strong>INFRACCIONES</strong> Y <strong>SANCIONES</strong> EN LOS REGÍMENES DE INCENTIVOS<br />
Las normas jurídicas relativas a la concesión de beneficios e incentivos de naturaleza tributaria, establecen<br />
generalmente sanciones en casos de incumplimiento de las condiciones y requisitos determinados en las<br />
mismas. A vía de ejemplo, pueden señalarse las siguientes:<br />
a) Microempresas (artículo 7, 13 a 15 de la ley 9 de enero de 1989;<br />
b) Reforestación (artículo 2, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo 89 de 8 de junio de 1993); y<br />
c) Turismo (artículos 31 a 33 de la ley 8 de 13 de junio de 1994).