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DECRETO-LEY-ORGANICA-DEL-TRABAJO-ENVIADA

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Decreto 8.938 Pág. 34<br />

Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no<br />

podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de<br />

trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa<br />

justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento<br />

de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por<br />

necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su<br />

vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será<br />

reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.<br />

Reincorporación al trabajo<br />

Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora<br />

tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas<br />

condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella,<br />

salvo que:<br />

a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad<br />

ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare<br />

discapacitado para desempeñar las funciones inherentes a<br />

su puesto de trabajo.<br />

b) Otros casos especiales.<br />

En estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado por<br />

el patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la<br />

nueva situación.<br />

Capítulo V<br />

De la Terminación de la Relación de Trabajo<br />

Causas de terminación de la relación de trabajo<br />

Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por<br />

despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la<br />

voluntad de ambas.<br />

Clases de despido<br />

Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de<br />

voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la<br />

relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o<br />

trabajadoras. El despido será:

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