DECRETO-LEY-ORGANICA-DEL-TRABAJO-ENVIADA
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Decreto 8.938 Pág. 34<br />
Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no<br />
podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de<br />
trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa<br />
justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento<br />
de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por<br />
necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su<br />
vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será<br />
reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.<br />
Reincorporación al trabajo<br />
Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora<br />
tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas<br />
condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella,<br />
salvo que:<br />
a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad<br />
ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare<br />
discapacitado para desempeñar las funciones inherentes a<br />
su puesto de trabajo.<br />
b) Otros casos especiales.<br />
En estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado por<br />
el patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la<br />
nueva situación.<br />
Capítulo V<br />
De la Terminación de la Relación de Trabajo<br />
Causas de terminación de la relación de trabajo<br />
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por<br />
despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la<br />
voluntad de ambas.<br />
Clases de despido<br />
Artículo 77. Se entenderá por despido la manifestación de<br />
voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la<br />
relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o<br />
trabajadoras. El despido será: